DEFINICiÓN Y CARACTERES ARTICULO 999 El usufructo confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno.Pueden excluirse del usufructo determinados provechos y utilidades. El usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes no consumibles, salvo lo dispuesto en los articulos 1018 a 1020. Comentario Moraima Perradas Reyes 1. Definición Si bien el Código Civil peruano no contiene en su articulado una definición de usufructo, podemos decir que el usufructo es un derecho real de duración limitada que permite usar y disfrutar de una cosa ajena sin alterar su sustancia. Ahora bien, tal y como lo señala BORDA, y de acuerdo con lo que hemos esbozado como definición de este derecho, el usufructo se encuentra dentro de lo que la doctrina considera servidumbres de tipo personal, es decir, aquellos derechos reales, temporales (en el sentido, por ser inherentes a las personas, se extinguen con ellas) sobre un bien ajeno, en virtud del cual se puede usar de él o ejercer ciertos derechos de disposición. Desde el punto de vista de su función económica, como bien señalan DfEZPICAZO y GULLÓN, el usufructo se constituye, por lo general, para atribuir plenas facultades de disfrute a una persona con la finalidad de que estas vuelvan a la propiedad al cabo de un periodo de tiempo. En este sentido, por lo antes expuesto, uno de los supuestos en que la figura alcanza su mayor utilización es en situaciones de naturaleza sucesoria cuando el testador desea favorecer a una persona vitaliciamente, pero no así a los herederos de esta. En este sentido, con la finalidad de esclarecer el concepto de usufructo, es importante identificar aquellos caracteres de la institución bajo comentario, los mismos que, en su mayoría, se desprenden de la definición antes esbozada. 2. Caracteres del derecho de usufructo a) Se trata de un derecho subjetivo en tanto otorga a su titular una situación de potestad respecto de ciertos bienes y, en este sentido, otorga una situación oponible a terceros. b) Es un derecho real perteneciente a la categoría de los llamados derechos reales limitativos de dominio. En este sentido, es un derecho que el titular ejerce directamente sobre la cosa, sin intermediación alguna del propietario. Se trata de un derecho !imitativo de dominio en tanto no atribuye a su titular las mismas facultades que el propietario tiene y en tanto constituye, de esta manera, una desmembración del derecho de propiedad. Asimismo y en este mismo orden de ideas, se trata de un derecho real principal, en tanto tiene vida y autonomía propia. c) Confiere el derecho de usar y gozar de una cosa, no así el derecho de disponer (salvo en el caso de la figura del cuasiusufructo). d) El bien sobre el cual recae el usufructo debe ser ajeno. De esta manera, queda claro que no tendría sentido hablar de usufructo sobre un bien propio en tanto en dicho supuesto se consolidarían en una sola persona los derechos del usufructuario y los del nudo propietario, es decir, todos los derechos que caben sobre una cosa, con lo que estaríamos ante un caso perfecto de propiedad. con relación a los bienes sobre los cuales puede recaer el derecho de usufructo. se comporte respecto del bien como lo haría el propietario. tal y como lo señala el artículo 1009 del Código Civil. b) Con el arrendamiento. característica que no comparte con el usufructo. consumibles o no consumibles. y por lo general es gratuito. De esta manera. en el caso de que se trate de una persona natural. su máxima duración es la vida del usufructuario. el arrendamiento es siempre oneroso. a saber: a) Con la propiedad. siempre que se trate de cosas apropiables. incluye la facultad de disponer de él. que es el más amplio que se puede tener sobre un bien. mientras que en el caso del nudo propietario. de acuerdo con lo señalado por nuestro Código Civil. que estén dentro del comercio y sean susceptibles de utilización y disfrute. o de noventinueve años en caso de que los bienes dados en usufructo sean bienes inmuebles de valor monumental de propiedad del Estado que sean materia de restauración con fondos de personas naturales o jurídicas. Por otro lado. Asimismo. De esta forma. tenemos que el usufructo es vitalicio mientras que el arrendamiento. el artículo bajo comentario señala que pueden ser objeto del mismo toda clase de bienes no consumibles. constituyen caracteres distintivos ente ambas figuras el hecho de que el arrendamiento siempre sea contractual mientras que el usufructo pueda ser constituido también por testamento o por disposición de la ley.. ia propiedad es perpetua mientras que el usufructo. 4.. En este sentido. en tanto el primero solo puede explotar la cosa "en ia forma normal yacostumbrada" y sin realizar ninguna "modificación sustancial del bien o de su uso".En lo que respecta al arrendamiento tenemos que la diferencia fundamental consiste en que el usufructo es un derecho real. se acepta asi. el mismo que puede ser. Objeto del derecho de usufructo Ahora bien. ya sean muebles o inmuebles. Diferencias con otras instituciones Es pertinente diferenciar el derecho de usufructo de otras instituciones jurídicas con las que guarda cierta similitud o con las que incluso puede llegar a confundirse. f) Es un derecho temporal. lo que constituye otra manifestación del carácter limitado del derecho. tenemos que incluso la facultad de usar y disfrutar de la cosa que tiene el usufructuario no tiene los mismos alcances que la del propietario. Por otro lado. limitación que no recae sobre el propietario. Asimismo. Como bien señala ROMERO ROMAÑA.e) El usufructo es un derecho limitado y por lo tanto debe ser ejercido de forma tal que el uso y disfrute de la cosa no acarree ninguna modificación sustancial del bien o de su uso. tomando en cuenta las excepciones contenidas en los articulos 1018 a 1020 que regulan el usufructo sobre dinero y sobre un crédito. quien puede usar y disfrutar ilimitadamente del bien bajo su dominio. mientras que el arrendamiento es un derecho personal o de crédito del arrendatario contra el arrendador.En este caso la diferencia es básica: el derecho de propie dad. tenemos que pueden ser objeto de usufructo toda clase de bienes. con excepción de lo dispuesto por los articulos 1018 a 1020. Asimismo. la explotación del bien deberá llevarse a cabo de la formal normal y acostumbrada. como lo señaláramos a propósito de los caracteres de este derecho. Por otro lado. a garantizar el uso y disfrute del bien. facultad que no tiene el usufructuario aunq ue este. en este mismo sentido. g) El derecho de usufructo es un derecho divisible en tanto puede ser constituido a favor de varias personas simultáneamente 3. en todas ias legislaciones. que el usufructo recaiga . de treinta años si se trata de una persona jurídica. es decir. en la práctica. tiene un plazo máximo de 10 años. este cumple con su obligación con el solo hecho de entregar el bien al usufructuario. el arrendador está obligado frente al arrendatario a hacerla gozar de la cosa. tiene una naturaleza esencialmente temporal. podemos señalar que el .Ley cuando expresamente lo determina.. al recaer sobre bienes consumibles.. la constitución del usufructo puede resultar de un acto a título oneroso como la compraventa o la permuta. b) Contrato o acto jurídico unilateral. ya sea a título oneroso o gratuito.El usufructo puede surgir de una disposición legal que confiere a ciertas personas el derecho de uso y disfrute.sobre bienes consumibles. un contrato puede crear un derecho de usufructo de dos maneras: ya sea por la vía de la constitución directa o enajenación.usufructo nace de un negocio jurídico o de una disposición legal. 3. o de un acto a título gratuito. como si ocurre en el caso del usufructo perfecto.Testamento. o por la via de la detracción o reserva. Nuestro ordenamiento contempla únicamente dos casos de usufructo legal. es decir. el usufructuario no estará obligado a devolver la misma cosa. 2. caso en el cual el constituyente atribuye al adquirente el derecho de usufructo y conserva la propiedad. Cabe señalar que el cuasiusufructo o usufructo imperfecto antes mencionado se diferencia del usufructo en que. De esta manera. a) Por ley. Ahora bien. en cuyo caso tiene una modalidad especial que recibe ei nombre de cuasi usufructo o usufructo imperfecto.. El usufructo negocial.. a saber.En este caso la fuente del derecho vendría a ser la voluntad. En este sentido. el uso y disfrute de los mismos consiste precisamente en disponer de ellos o consumirlos. el caso del usufructo concedido por el artículo 423 a favor de los padres sobre los bienes propios de sus menores hijos hasta que cumplan la mayorfa de edad y el del cónyuge sobreviviente sobre la casa-habitación en la que existió el hogar conyugal en el caso de que aquel no tuviera recursos suficientes para sostener los gastos de la casa-habitación. en cuyo caso el constituyente enajena la propiedad y se reserva el usufructo. es pertinente destacar que el usufructo puede recaer tanto sobre el total de la cosa. en el caso del contrato. ya sea de una sola parte en el caso de un acto jurídico unilateral o de dos o más partes.. sin que exista contraprestación a cargo del beneficiario de la cesión de la nuda propiedad o del usufructo. sobre una parte de la misma.Contrato o acto jurídico unilateral. el cuasiusufructo se constituye exclusivamente con la finalidad de que el usufructuario disponga de la cosa. mientras que en el cuasiusufructo en cambio si adquiere el dominio de la cosas y puede disponer de ella libremente. como señalan DIEZ-PICAZO y GULLÓN puede constituirse mortis causa (es el caso del usufructo testamentario) o inter vivos. es más. ya sea sobre una universalidad. o sobre una cuota si la propiedad es de una pluralidad de personas. Comentario Moraima Ferradas Reyes De acuerdo con lo establecido por el artículo bajo comentario. Finalmente. CONSTITUCiÓN DEL USUFRUCTO ARTICULO 1000 El usufructo se puede constituir por: 1. sino que deberá devolver otra de la misma especie y cantidad. al término del cuasiusufructo. la diferencia con ei usufructo perfecto consiste en que en el usufructo perfecto el usufructuario adquiere solo un derecho de uso y disfrute de la cosa pero no su propiedad. En este sentido. de acuerdo con lo contemplado en el artículo 732 del CódigoCivil. . ya sea sobre algunos bienes particulares. Por otro lado. para el caso de personas naturales titulares del derecho de usufructo de bienes distintos de los monumentales señalados en los párrafos precedentes. la inversión realizada por el titular del derecho en la restauración del bien materia del usufructo. el usufructo que constituya el Estado en favor de estas podrá tener un plazo máximo de noventinueve años. en el caso que el beneficiario del derecho deje de existir -ya sea por fallecimiento en el caso de personas naturales o por extinción de la personalidad jurfdica en el caso de personas jurídicas. Asimismo. Tratándose de bienes inmuebles de valor monumental de propiedad del Estado que sean materia de restauración con fondos de personas naturales o jurídicas. el artículo bajo comentario establece claramente que el usufructo que constituya el Estado a favor de estas personas podrátener un plazo máximo de noventa y nueve años. siendo. siendo este el modo de constitución utilizado con mayor frecuencia. En este sentido.la vida del usufructuario. cabe señalar que cualquier derecho de usufructo constituido por un plazo mayor a los señalados líneas arriba. Por otro lado. la princípal razón que justifica la mayor extensión de este plazo. es -por la naturaleza misma del derecho. razón por la cual no podrá constituirse un usufructo a favor de una persona y sus herederos. aunq ue no lo señala expresamente el presente artículo.. el testador puede favorecer a una persona sin que el bien salga definitivamente de la esfera patrimonial de su familia. Esto ocurre cuando el testador lega solamente el goce del bien. El usufructo constituido en favor de una persona jurídica no puede exceder de treinta años y cualquier plazo mayor que se fije se reduce a éste. es un derecho real de duración limitada que permite usar y disfrutar de una cosa ajena sin alterar su sustancia. a nuestro parecer. una de las principales características de este derecho radica en su temporalidad. el derecho quedará extinguido. tenemos que nuestro Código Civil establece como plazo máximo para el caso de personas jurfdicas beneficiarias del derecho de usufructo. en este sentido. . a la muerte del usufructuario. De esta manera. será indefectiblemente reducido a los máximos establecidos por ley. los herederos del testador recobrarán la plena propiedad del bien. Finalmente. Comentario Moraima Perradas Reyes El usufructo.El usufructo también puede establecerse por testamento. aunq ue parece evidente dadas las características del usufructo.c) Testamento. tal y como lo señala su definición. Valiéndose de este medio. Ahora bien.antes del cumplimiento del plazo previsto para la cesión del usufructo. el plazo máximo de dicho derecho. en el caso de bienes inmuebles de valor monumental de propiedad del Estado que sean materia de restauración con fondos de personas naturales o jurídicas. reservando la propiedad a los herederos o cuando lega a alguno la nuda propiedad y a otro el uso y disfrute de la cosa. Es en este sentido que los diferentes ordenamientos jurídicos limitan legalmente el plazo de duración del derecho de usufructo. con la finalidad de impedir un desmembramiento demasiado prolongado del derecho de propiedad. supuesto que se dará en el caso de bienes monumentales en los que el derecho haya sido otorgado a favor de personas naturales. el de treinta años. es importante mencionar que. la misma que constituye una de las razones por la que el usufructo es considerado un derecho reallimitativo de dominio. PLAZO DEL USUFRUCTO ARTICULO 1001 El usufructo es temporal. y en el mismo orden de ideas. no regula el caso de que al momento de la transmisión se estabiezca en efecto un plazo mayor. transmisión mortis causa. lo que resulta obvio. Es decir. El artículo. de todos los atributos de la propiedad. El numeral bajo comentario constituye pues una novedad.. Comentario Max Arias-Schreiber Pezet El Código Civil de 1936 incurría en una importante omisión al no pronunciarse sobre la transmisibilidad del usufructo.". sin embargo. Por otro lado. lo cual supondría una ampliación de dicho plazo. ceder su derecho . creemos que hubiera sido conveniente introducir una precisión al respecto. la muerte del usufructuario original en todo caso pone fin al usufructo. según el cual los contratos que celebre el usufructuario terminan al fin del usufructo. No existe ningún inconveniente para la transmisibilidad del usufructo. TRANSMISiÓN Y GRAVAMEN DEL USUFRUCTO ARTICULO 1002 El usufructo. que lo que es objeto de transferencia es el derecho de usar y disfrutar temporalmente los bienes ajenos y no éstos en sí mismos. no obstante. que la duración del usufructo originalmente pactada debe ser siempre respetada.. pues el optar por la nulidad entorpecería la circulación de la riqueza. En otras palabras. tiene como finalidad evitar que esta institución sea desvirtuada permitiendo que el usufructo se perpetúe en el tiempo. pues desde el punto de vista sucesoral el usufructo es un derecho intransmisible. por mandato de la ley (artrculo 1021 inc. entendiéndose que se trata de una figura eminentemente temporal. pues. salvo cuando se hubiese prohibido en forma expresa o cuando se haya constituido con carácter personalísimo. . sin que éste pase a sus herederos. No hay. Sin embargo. tal como lo hace el Código Civil argentino en la parte final de su numeral 2870. No está de más mencionar. Esta última es una solución plausible. sin que puedan excederse sus límites. Según la norma.. 4). con excepción del legal. lo que genera la interrogante de si en ese supuesto el acto de transferencia es nulo o si cualquier exceso en el plazo se reduce al límite temporal constituido por el plazo original. estableciéndose en el artIculo 213 que el titular del usufructo podía ". La norma. que en ei acto por el cual se conviene la transmisión del usufructo no puede pactarse un plazo de duración mayor al original. pues este último es evidentemente de carácter personal. por otra parte. razón por la cual en el Proyecto del Código Civil de 1982 se denommaba a esta figura como "cesión del usufructo".. puede ser transferido a título oneroso o gratuito o ser gravado. admitida por nuestro Código Civil y presente en las legislaciones consultadas. y no hace sino recoger lo que en doctrina venía admitiéndose de manera mayoritaria. en un solo titular. en atención a la vocación de la ley de ¡ncentivar la consolidación. tampoco será transferible cuando se trate de un usufructo nacido del imperio de la ley. que la transmisión a que se refiere el artrculo 1002 es una transmisión por acto inter vivos. es preciso señalar. cualquier derecho de usufructo constituido sin término expreso se entiende que es por los plazos máximos antes señalados. respetándose su duración y siempre que no haya prohibición expresa. aunq ue resulte obvio. Cabe precisar. que es precisamente lo que la norma rechaza. Comentario Max Arias-Schreiber Pezet El Código derogado. dispensaba a este supuesto una regulación más puntual y adecuada. . Un último aspecto que merece comentario. sino también la posibilidad de gravarlo. en cuanto a su duración. tampoco cuando es personalísimo y menos cuando hay prohibición expresa. la constitución de una hipoteca). o a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que habia debido durar el usufructo de no haber sido expropiado el bien (articulo 221). al plazo original del usufructo y no podrra extenderse más allá. Sobre este punto. el gravamen se sujetaria a las mismas reglas que el artfculo 1002 impone para ia transferencia del usufructo. el Proyecto de Código Civil de 1982.el gravamen no recaerra evidentemente sobre los bienes usufructuados en sí mismos. lo que harra que la garantra se extinga también al cumplirse el plazo del usufructo. Se desprendia de esta disposición que la elección correspondia al nudo propietario. debiendo dejar constancia de que -al igual que en el caso de la transferencia. habida cuenta que de acuerdo a la norma comentada. debe respetarse dicho plazo original. Esto último nos lleva a afirmar que si bien es perfectamente posible constituir una hipoteca sobre el derecho de usufructo (en caso que éste recaiga sobre un inmueble. por ejemplo. en su articulo 946. estaba obligado a afianzar el pago de los réditos. establecia que el "valor de la indemnización" reemplazaria al bien dado en usufructo. EXPROPIACiÓN DEL BIEN SOBRE EL QUE RECAE EL USUFRUCTO ARTICULO 1003 En caso de expropiación del bien objeto del usufructo. Pero lo más relevante es que el mencionado gravamen estarfa sujeto. lo que pondrfa en desventaja al acreedor a favor de quien se constituyó la hipoteca sobre el derecho del usufructuario. el segundo párrafo del artrculo 213 del Proyecto de 1982 establecfa que la cesión debía ser notificada al nudo propietario y mientras no se cursara dicha notificación respondían solidariamente tanto el usufructuario como el cesionario (nuevo usufructuario).De otro lado. quien de optar por la segunda alternativa. extinguiéndose el usufructo. es decir no procederra para el usufructo legal. éste recaerá sobre el valor de la expropiación. es decir de imponer un gravamen o una garantía (como podrra ser. de modo que el usufructuario podrá realizar estos actos sin aviso previo a aquél. cabe advertir que el artículo 1002 no solo contempla el caso de la transferencia del usufructo. Por su parte. El artículo 947 del mismo cuerpo legal disponía que la indemnización se distribuirfa proporcionalmente entre el propietario y el usufructuario. sino sobre el derecho de uso y disfrute que temporalmente ha sido conferido al usufructuario en virtud del usufructo. debido al carácter temporal del derecho de usufructo. Evidentemente. es que la norma del articulo 1002 no exige el asentimiento o intervención del propietario (constituyente del usufructo) para efectos de la transmisión o gravamen del mismo. al parecer esto no serra muy eficiente. estableciendo que si el bien usufructuado fuere expropiado por causa de utilidad pública. el nudo propietario estaba obligado a sustituirlo con otro bien de igual valor y en análogas condiciones. articulos 1097 Y 885 inciso 10). el usufructo testamentario y el usufructo legal.era más apropiada que la fórmula de los articulos 946 y 947 del Código de 1936. como quiera que el artículo 1003 dispone que en tal supuesto el usufructo recaerá sobre el valor de la expropiación (indemnización) y el artículo 1021 no lo menciona como causal de extinción. teniendo en consideración que la expropiación por causa de utilidad pública importa un hecho que por lo general escapa a la previsión de las partes o del testador. los padres restituirán la mitad de los ingresos netos obtenidos. en cuanto a las causales de extinción del usufructo. de una interpretación sistemática de estas normas y de lo establecido por el artículo 1018. señalaba que el mismo se extinguía por expropiación del bien.En opinión de Lucrecia Maisch von Humboldt. no contempla entre éstas a la expropiación del bien. debfa compensar al usufructuario por la extinción de su derecho sobre el bien. que se ha omitido la referencia a la distribución de la indemnización y tampoco se pronuncia sobre el destino de dicho valor. lo que en buena cuenta sería un cuasi usufructo a tenor de lo regulado por el artículo 1018. pues según ella. . la doctrina distingue tres tipos: el usufructo convencional. pero ahora recaerá sobre el dinero obtenido por concepto de indemnización (valor de la expropiación). No obstante lo expresado. pudiendo dar origen a situaciones conflictivas. . sino la obligación que tenía el nudo propietario quien como dueño del bien expropiado recibia la indemnización y. en cuyo caso el usufructuario tenia derecho a una parte proporcional en ia respectiva indemnización. Asimismo. Comentario Max Arias-Schreiber Pezet Atendiendo a las formas de constitución del usufructo. la idea central no era un reemplazo automático del usufructo por la indemnización. en consecuencia. el artículo 1021 que se ocupa de las causas de extinción del usufructo. por lo que se convierte en un cuasiusufructo. sin embargo. entonces la norma del articulo 1003 resulta a nuestro juicio incompleta. lo que ocurre es la conversión de éste en un cuasiusufructo. según el cual el usufructo sobre dinero da derecho a percibir la renta. pues tal como señala Beatriz Areán (p.En efecto. se podría concluir que en el supuesto de expropiación del bien objeto del usufructo. A este último se refiere la norma bajo comentario. Si esto no es lo que ha querido el legislador. USUFRUCTO LEGAL SOBRE PRODUCTOS ARTlCULO 1004 Cuando el usufructo legal recae sobre los productos a que se refiere el artículo 894. esta regulación -que tenia como fuente el artículo 1043 del Código Civil mexicano. En ese sentido. por lo que habría sido más adecuado mantener un precepto similar al del artículo 947 del Código de 1936 o recoger la propuesta del Proyecto de 1982. . De este parecer es también un sector de la doctrina. se advierte que el usufructo continúa (no se extingue). en tal caso el objeto del usufructo deja de ser el bien para recaer en la indemnización. esta solución no parecía coherente con lo normado en el artículo 237 del mismo Proyecto que. Del texto del artículo 1003 del actual Código se aprecia. 511). el articulo 1004 bajo comentario se ocupa de un caso particular de usufructo legal instituido a favor de los padres. el propio inciso 8) del articulo 423 se remite expresamente al articulo 1004. haciéndole perder su sustancia o extinguiéndolo. de un usufructo que se constituye por reversión del derecho de uso y habitación que tiene el cónyuge supérstite sobre el hogar conyugal. consistente en que dicho usufructo recae sobre productos. respecto de los bienes de sus hijos. los hijos no sufrirían perjuicio alguno. es aquel que se instituye por mandato de la ley (articulo 1000 inc. . considerando que los frutos son "los provechos renovables que produce un bien. hasta por la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legítima y gananciales. Se trata. Según lo expresado lineas arriba. en cuyo caso se dispone que los padres restituirán la mitad de los ingresos obtenidos. y opera en virtud de autorización judicial. para ser tal. disminuyéndolo. Un ejemplo de usufructo legal es el que se otorga a favor de los padres que ejercen la patria potestad. pues. . arrendarla percibiendo para sí la renta y ejercer sobre el bien los demás derechos inherentes al usufructuario. sino que además se anula la posibilidad de que puedan volver a producirse. alterándolo. es decir. En otras palabras. por tanto. para el caso particular del usufructo sobre productos. sin que se altere ni disminuya su sustancia" (articulo 890). Cabe precisar. que el Código considera no renovables a los provechos rendidos por el bien.El usufructo iegal. además de consumir al bien productivo. Asimismo. consecuentemente. es pertinente señalar que todo producto. sujetándose a las reglas de los numerales 436 y siguientes. se busca proteger a los hijos evitando que se vean enteramente privados dei producto de sus bienes. máxime si se trata precisamente de los de naturaleza no renovable. previa autorización del juez. es decir. pues al disponerse que en estos casos de usufructo legal los padres deben restituir a sus hijos la mitad de los ingresos netos obtenidos. resulta claro que para efectos del usufructo sobre aquéllos no hay necesidad de establecer regla semejante a la del artículo 1004. habida cuenta que los frutos pueden renovarse y. tal como advierte Cuadros Villena. por acción del hombre. que un juez imponga su constitución sin que exista dispositivo que taxativamente lo ordene. resulta obvia la razón de ser del precepto contenido en el artículo 1004. debiendo concordarse esta última norma con lo previsto en el artículo 894 según el cual "son productos los provechos no renovables que se ex1raen de un bien". Esto no ocurre en el caso de los frutos. en realidad. 1). como su denominación lo indica. según lo regulado por el inciso 8) del artículo 423. este precepto concede a quienes ejercen la patria potestad el usufructo sobre los bienes de sus hijos. Como sabemos. el viudo o la viuda que no está en condiciones de sostener la vivienda sobre la que tiene derecho de habitación en virtud del articulo 731 puede. y el usufructo se extingue para dar paso al derecho de habitación. es decir que el atributo de la renovabilidad o no renovabilidad es respecto del producto obtenido y no respecto del rendimiento que pudiera tener el bien productivo. debe ser generado industrialmente. Una vez concluido el arrendamiento. todos aquellos rendimientos que pueden ser separados de un bien y que en mérito de esa ex1racción no solo adquieren individualidad. Tomando en consideración estas premisas. Cabe anotar que la disposición legal debe ser expresa y no cabria. el usufructo legal de los padres viene instituido por el artículo 423 inciso 8). Sin embargo. Otro caso es el derecho de usufructo concedido al cónyuge supérstite en virtud del articulo 732 respecto de la casa habitación en que existió el hogar conyugal. se produce nuevamente la figura de la reversión. no hay norma en el Código Civil que establezca la misma limitación cuando se trata del usufructo legal sobre frutos o que disponga la obligación de restituir a los hijos una parte del ingreso neto obtenido por los mismos. Por otro lado. con ciertos limites (no-contravención de leyes imperativas.obviamente se modificará el régimen legal aplicable en caso que dicho producto esté sujeto a usufructo legal de los padres. encontramos esta preocupación en normas primarias como la contenida en el literal a) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. entendido este como una situación jurídica subjetiva de ventaja que sirve de vehlculo para el ejercicio de poderes. no estando previstos en este. El principio de autonomía privada recoge precisamente el tratamiento de esta relación dinámica entre las disposiciones que el ordenamiento admite que procedan de la voluntad de los sujetos privados y las que impone directamente a través de normas jurídicas. bilaterales o plurilaterales. derechos potestativos. facultades. y los negocios jurfdicos. y el inciso 14 del mismo artículo 2. asl como para exigir la tutela judicial de los efectos así . Comentario Carlos Granda Boullón Esta norma regula la jerarquía entre las fuentes de los efectos jurídicos de la situación jurídica que se genera tras la afectación voluntaria del derecho real de usufructo. Los productos jurídicos por medio de los cuales se puede conferir el derecho real de usufructo son la ley. El supuesto de hecho de la norma bajo comentario solo se circunscribe al derecho de usufructo como objeto de negocios jurídicos unilaterales. hallamos criterios jurídicos que permiten evidenciar una preocupación por la ordenación de la relación entre las actuaciones de los sujetos privados y lo prescrito por las normas. Las normas constitucionales precitadas permiten afirmar que ha sido admitido en nuestro ordenamiento expresamente. estamos frente a un criterio primario de la regulación de la conducta de los sujetos en el ámbito civil patrimonial. que señala que toda persona tiene derecho "a contratar con fines licitos.Cabe precisar que si lo que en su origen era un producto se convierte luego en fruto -lo cual es perfectamente posible merced a los avances de la ciencia y la tecnología. FUENTES DE LOS EFECTOS DEL NEGOCIO DE USUFRUCTO ARTICULO 1005 Los efectos del usufructo se rigen por el acto constitutivo y. potestades. En ellos. en sentido material. pues si en un primer momento éstos tenían la obligación de restituir a los hijos la mitad de los ingresos netos obtenidos. por las disposiciones del presente título. la autonomla privada es un principio jurídico por el que nuestro ordenamiento otorga a los sujetos privados. en nuestro sistema legal. en consecuencia. para que puedan decidir por si mismos vincularse o no jurldicamente con otros (libertad de vinculación o de contratar) y determinar el modo de producción de ciertos efectos en las vinculaciones jurídicas en las que decidan intervenir como partes (libertad de autorregulación o contractual). Técnicamente. las fuentes de los efectos que se producen son la voluntad del hombre y las normas jurídicas. A mayor abundamiento puede agregarse que por su naturaleza de principio general del Derecho. Así también. un derecho subjetivo. cargas y expectativas legítimas. ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe". Regulaciones como la contenida en este artículo permiten notar que. "nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda. de las buenas costumbres y del orden público). que establece que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales y. siempre que no se contravengan leyes de orden público". tal obligación cesará a partir de la conversión del producto en fruto. IV. sino que permite afirmar que la norma delimita del ámbito de aplicación del principio de autonomía privada en relación con las disposiciones del TItulo 111. una convicción extrajurídica. por ejemplo) y bilaterales (el ejemplo más gráfico es el contrato) a través de los que se transe el derecho real de usufructo. por un lado. La condición de principio jurldico o principio general del Derecho merece la pena ser comentada para ampliar la comprensión de "autonomía privada" que nos interesa fijar aquí.previstos -lo que redunda en la admisión de la exigibilidad y coercibilidad. no obstante. tenemos que la relación entre las actuaciones de los sujetos privados Y los efectos prescritos por las normas. primero. regulado por los artículos 107 Y 108 de la Ley General de Sociedades. y los artículos 1355. social. y no de la generalidad. el artículo 1354 del Código Civil. en cambio. ello no nos impide considerar que otras normas sí resultarán imperativas en relación con el llamado acto constitutivo del usufructo.para la comprensión del usufructo de acciones. En este sentido. restringe la referencia al ámbito de ese negocio jurídico bilateral que es el contrato. Lo dicho en este comentario también vale -en función de la supletoriedad general del Código Civil. bilaterales y plurilaterales a los que hacíamos referencia al principia de este comentario. en el ámbito de los contratos. con ellfmite de no contravenir normas imperativas y observar un proceder acorde con las buenas costumbres y el orden público. de la que hablábamos al principio. como caracteres centrales de los llamados preceptos de autonomía privada-. Sobre la recepción del principio de autonomía privada en relación con los contratos. en lo que a la recepción legal del principio de autonomía privada se refiere. Sin embargo. cabe mencionar que serán aplicables las normas imperativas contenidas en los Libros 11. le impone el límite de no contravenir normas de carácter imperativo (suscitando la conocida polémica con el artículo 62. la norma bajo comentario constituye un reconocimiento de la aplicación del principio de autonomía privada en los negocios unilaterales (testamentos. en sentido contrario. no es absoluto. La segunda. y cómo se relacionan. consiste en permitir a los sujetos privados vincularse con libertad para decidir cuándo Y con quién se relacionan. que regula la libertad contractual y. el ordenamiento produce una habilitación para que regulen ciertos efectos en sus vinculaciones. En efecto. por otro. Al permitirles decidir cómo se relacionan. cuya aceptación genérica y permanente ha permitido que sea elevada a la consideración de directriz de nuestro ordenamiento jurfdico privado. que recoge la idea de libertad contractual y establece la imposibilidad de modificar el contenido de los contratos mediante leyes o normas de rango inferior. Ley N" 26887. Este reconocimiento. VI Y VII a los diferentes tipos de negocios constitutivos del usufructo. En conclusión. cabe mencionar que la primera de ellas nos permite deducir que la posibilidad de ordenar o autorregular válidamente los efectos de las vinculaciones sociales en las que nos inmiscuyamos se extiende a los negocios jurídicos unilaterales. proclamada por el artículo IX del Título Preliminar. que en nuestra opinión se resuelve mediante la aplicación del principio de jerarqula). cabe conducir el análisis al examen del artículo 62 de la Constitución Política de 1993. que regulan otros aspectos de la definición de autonomla privada que hemos esbozado. En resumen. . la consideración de esta institución como principio general del Derecho nos permite aprehender que la autonomía privada es. Volviendo sobre las normas constitucionales mencionadas. que en nuestra opinión bien podría llamarse negocio de usufructo. señalando que aquellas priman sobre el íntegro de estas. 1356 Y 1361. sobre todo el primer párrafo del mismo cuerpo legal.