Unificacion Responsabilidad Civil Casiello

March 18, 2018 | Author: alehillar | Category: Felony, Virtue, Society, Social Institutions, Government


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Sobre la unificación de los regímenes de responsabilidad civil. Autor: Casiello, Juan J.Publicado en: LA LEY1989-B, 911 - Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo I, 01/01/2007, 881 SUMARIO: I. Antecedentes y evolución.- II. El Código Civil argentino y la doctrina patria.- III. Estado actual del problema en el país.- IV. El Proyecto de unificación legislativa civil y comercial.- V. Conclusión. I. Antecedentes y evolución 1. En el estudio y desarrollo del tema de la responsabilidad por daños, tradicionalmente se han distinguido dos esferas u órbitas perfectamente individualizadas: aquella perteneciente a la responsabilidad contractual, por incumplimiento de obligaciones, y la que atañe a la responsabilidad extracontractual o aquiliana, por comisión de acto ilícito. Alterini ha señalado que la división tiene muy antiguo origen, pues proviene de Roma: en la ley de las XII tablas la responsabilidad era contractual; en la ley Aquilia, extracontractual. Por eso se las estudió y legisló separadamente (v. gr. en las Institutas y el Digesto), y de allí pasó al derecho francés" (en "Contornos actuales de la responsabilidad civil", p. 49, Buenos Aires, 1987). Le asiste pues un respaldo multisecular. Habrá que ver, no obstante, cual es su verdadera razón de ser y, sobre todo, si en estos nuevos tiempos que corren, con tan singulares variables en el tema de la responsabilidad, no es cuestión de revisar, también, la tradicional división dicotómica. La más antigua doctrina, en rigor, sólo hablaba de responsabilidad civil a propósito de los hechos ilícitos. Y recién en el siglo XIX comienza a incluirse dentro de la comprensión de la voz "responsabilidad" a los daños derivados del incumplimiento contractual, pues hasta entonces estos perjuicios -y su condigna reparación- eran identificados como "efectos" anormales o subsidiarios de los contratos. 2. En un breve "racconto", apuntamos que fue Sainctelette (su obra "De la responsabilité et la garantie") el primero en señalar que existían diferencias entre uno y otro tipo de responsabilidad, sosteniendo, además, que en rigor esta expresión responsabilidad debía reservarse para la esfera de los delitos y cuasi delitos, mientras que la palabra "garantía" era la que, en sentido técnico, connotaba la obligación de indemnizar nacida de un contrato. 3. Frente a esta tesis dualista, que mantenía la esencial irreductibilidad de ambos sistemas, aparece muy poco tiempo después otra tesis también absoluta pero de sentido opuesto: se trata de la postura monista o de la unidad, formulada inicialmente por Lefebvre y desarrollada por Grandmoulin, quien llegó a sostener que no hay diferencia alguna entre la ley y el contrato, pues la ley es el contrato público en tanto emana del acuerdo de voluntades individuales que forman el Estado, y el contrato particular es una ley entre las partes, según el art. 1134 del Cód. Civil francés. En ambos casos la responsabilidad surgiría del incumplimiento de una obligación preexistente, de suerte que no hay dos tipos de responsabilidades, sino una sola responsabilidad que es delictual, por infracción a la ley. 4. Corresponde a los Mazeaud el mérito de haber hecho -en un avance singular - la síntesis entre las teorías opuestas- monista y dualista- enunciando su teoría que Peyrano Facio denomina ecléctica, y que ha venido orientando a la doctrina posterior, hasta la hora actual. En su conocido "Tratado de la responsabilidad civil delictual y contractual", los profesores Mazeaud -Tunc, luego de criticar la vieja postura de Sainctelette acerca de que la expresión "responsabilidad" debe ser reservada para la esfera de los delitos y cuasidelitos, y que el término "garantía" debe ser el único empleado en materia de contratos, admiten, en verdad, que existen diferencias entre los dos órdenes de responsabilidad civil. "Pero estas diferencias" © Thomson La Ley 1 .los principios reguladores de la responsabilidad contractual. Y esto ha movido a algunos a decir que "los dos problemas se plantean en planos totalmente diferentes. Así. "nace entonces una obligación nueva que sustituye a la obligación preexistente: la obligación de reparar el perjuicio causado por el incumplimiento. se hallan en el capítulo consagrado a los efectos de las obligaciones convencionales).. una obligación unía ya al autor del daño y a la víctima. El pensamiento de esta escuela. es la forma o sistemática como han sido incorporados al Código Civil francés -(lo mismo cabe decir del nuestro). 901 y sigtes. como hemos dicho. 114. por el otro © Thomson La Ley 2 . y se ve que esa obligación produce efectos" (Mazeaud-Tunc. sólo un efecto o sanción de una obligación preexistente. determinadas en verdad por una disímil y separada regulación legislativa.. no forma parte de la obligación misma. asimismo. I. y por relacionarse el de la responsabilidad delictual con las fuentes de las obligaciones". a diferencia de la delictual. I. y arts.. claro está. Las reglas atinentes a la obligación de responder por incumplimiento del contrato. 1066 en adelante. se expresa Antonio Hernández Gil: "Este poder de agresión y la afectación al mismo de los bienes del deudor. En ambos casos se ve que nace una obligación. y sobre los efectos resultantes del incumplimiento de las obligaciones.. "Tratado. sino en cuanto a la diversidad de regímenes. situadas en el mismo plano. no tenía porque expedirse un Código. El código civil argentino y la doctrina patria 1.. ps. no ocupa un lugar en la estructura de ésta. Pues si bien reconoce y mantiene la existencia de dos campos diversos.-señalan. una fuente de obligación. por un lado. Sabemos que nuestro codificador siguiendo la corriente clásica. ecléctica. 1960). Por cierto que no en lo que hace a la estructura y principios fundamentales del deber de responder. p. Es exacto decir que la responsabilidad delictual y la responsabilidad contractual son dos instituciones paralelas. 117 y 118). No cabria hacer de la responsabilidad delictual una fuente de obligación y no ver en la responsabilidad contractual sino un efecto de la obligación. 115. el incumplimiento del contrato. Madrid. Surge del incumplimiento de la obligación. o sea la responsabilidad contractual es. y el incumplimiento.. o los daños producidos en ocasión de él se configuran como un ilícito productor de la obligación de indemnizar.". vol. hay claramente en el Código de Vélez Sarsfield un doble tratamiento normativo: en títulos y capítulos distintos legisla sobre los actos ilícitos (arts. Pero esta obligación de indemnizar es otra obligación y no una fase de la precedente incumplida" (en su "Derecho de obligaciones". advierte que no existe diferencia fundamental entre los dos órdenes de responsabilidades. 63. Sin duda. de ahí que pensamos (y así lo hacen en su obra) que cabe agrupar dentro de un plan único todos los problemas planteados en una y otra esfera". sobre los cuales. contienen una doble regulación) "es tan grande el parecido que ambas responsabilidades deben ser estudiadas concurrentemente". t.).. Concluyentemente dicen los Mazeaud que aún dentro del estado actual de los textos legales (que. si el contrato es una fuente de obligación. Pero cuando una de las partes incumple culpablemente la obligación puesta a su cargo. contestan Mazeaud-Tunc. II. mientras que las normas que regulan la responsabilidad delictual se insertan dentro de un capítulo específico y autónomo. Sin embargo. el contractual y el extracontractual o aquiliano. demuestra sin duda un avance en el lema de la unificación de la responsabilidad civil. En similar orden de ideas. aludiendo a las facultades del acreedor para satisfacer su interés a expensas del patrimonio del obligado. Y así lo han hecho ellos en su magno y conocido "Tratado. en efecto. por depender el de la responsabilidad contractual del efecto de las Obligaciones. Y a renglón seguido explican estos autores que uno de los motivos que ha llevado a la errónea tesis de la división o separación. Y así.". de una y otra esfera del responder."no son fundamentales sino accesorias: no atañen a los principios rectores. en la órbita de la responsabilidad contractual. distinguió y separó los dos campos de la responsabilidad civil. no es que la indemnización debida por incumplimiento de un contrato sea. sólo deben computarse algunas diferencias accesorias. Civil). 4023. Y aquel gran jurista que fue Héctor Lafaille. a la constitución en mora. sin componer para nada la simbiosis o síntesis de ambos. en nuestra ley civil. 505. son bien conocidas. arts. y que si promediare dolo (incumplimiento "malicioso") se repararán también las consecuencias mediatas (art. 505 a 514 y 519 a 522). y puede comprender también las consecuencias casuales si las tuvo en la mira. 521 del mismo Código). en Rev. 520. repitiendo el "brocárdico" de que "hay una sola culpa y un doble régimen de responsabilidad culposa". sin perjuicio de abogar por la unidad de la culpa. LA LEY. 2. con otras varias aún. al concepto de dolo. la presencia del art. Algún autor llegó a explicar el dispar tratamiento legislativo en tema de indudable trascendencia -como lo es el de la extensión o medida de la reparación que corresponde a uno y otro campo de la responsabilidad. ps. de "Responsabilidad civil". a saber. se hallan explicitadas en la obra laureada de Atilio Aníbal Alterini. Debe computarse. Norma ésta que establece una neta separación -"la barrera". art. prohibiendo a aquellos que reclaman daños por violación de compromiso convencional evadirse de la regulación específica -ya hemos visto. según la norma genérica del art. y en forma genérica. a la facultad del juez de atenuar la indemnización -que sólo cabe en el ámbito aquiliano y específicamente en los cuasidelitos. Además regula el Código. 1970. t. atañen a la integridad de la persona física. es decir. a la cual nos remitimos para no abundar aquí. Más modernamente. Así. Cód.aludiendo a factores o principios éticos o religiosos que determinaban la mayor sanción (alcanzando a la consecuencias mediatas) en materia de responsabilidad aquiliana. 860) las únicas diferencias de importancia y en verdad irreductibles. que "los deberes que fluyen en forma directa de la ley y cuya violación determina el acto ilícito. mismo Código). 173). Cód. En la doctrina patria. a la seguridad de su patrimonio y pueden ser exigidos con mayor estrictez que los dependientes de un mero acuerdo de voluntades" ("Tratado de las obligaciones". p. Mientras que la responsabilidad proveniente del acto ilícito alcanza siempre a las consecuencias inmediatas y a las mediatas previsibles (art. como lo señala Félix A. arts. Llambías. etc. por último. Trigo Represas (su artículo "La responsabilidad civil en el anteproyecto de ley de unificación civil y comercial". 904.entre una y otra responsabilidad. 622 y concordantes). inspirado en la obra de Aubry et Rau. como la ha denominado Llambías. entre otras. 905. De intento hemos dejado de mencionar dos diferencias de régimen. Cód. sólo puede llegar hasta las consecuencias inmediatas y necesarias (art. de manera especifica. I.. Atañen. entendió. Las diferencias de régimen resultantes para una y otra órbita. justificaba la mayor sanción para el ilícito © Thomson La Ley 3 . 4037. Civil). los autores clásicos siguieron esas huellas del Código de Vélez y estudiaron por separado los dos órdenes de responsabilidad. 1987-C.(principalmente. la responsabilidad emergente del incumplimiento de obligaciones de dar sumas de dinero (art. constatamos que el resarcimiento por daños derivados de incumplimiento de contrato. en tanto que lo acorta sensiblemente para quien debe reclamar reparación por acto ilícito (2 años. pero sin antecedentes en el derecho comparado. A su turno. 1107. y la que dispone el término de la prescripción de la acción en una y otra esfera. 35 y sigtes. el régimen dual de la prescripción concede un mayor plazo al titular de la acción de responsabilidad contractual (10 años. justificando a su vez la diferencia de tratamiento legislativo. J.e ingresar en el ámbito normativo de los hechos ilícitos. si las previó y quizo el sujeto al ejecutar el hecho (art. 514 a 519.y otras diferencias de menor entidad que. de su 1ª edición. t. a su honor. a la posible dispensa de la culpa. a la edad a la que se reputa que hubo discernimiento (en los actos ilícitos y en los lícitos voluntarios). a la carga de la prueba de la culpa. p. que son. J. la contractual y la aquiliana. Civil). por la superior gravedad que entrañaba el acto ilícito frente al simple incumplimiento de obligación particular. la que se refiere a la extensión de la reparación debida en la responsabilidad contractual y en la aquiliana. pese a una hermenéutica correctora. Civil). con obrar culposo. Cód. . y a las V Jornadas Nacionales de Derecho Civil. 3. fue el recordado maestro Acdeel Salas quien primero se manifestó como decidido partidario de la tesis monista.extracontractual remarcando que "el damnificado por un hecho ilícito culposo. también se reflejaba en el estudio de la respectiva disciplina jurídica en las Universidades del país. t.. remarcando la presencia de presupuestos comunes que determinan el nacimiento de la acción resarcitoria. Desde este punto de partida. del Nordeste. 5. el enfoque científico del tema nos conduce a un tratamiento unitario de la responsabilidad civil como sistema. y la Católica Argentina (Facultad de Derecho de Rosario). restando validez a la división dicotómica. y en especial al art. sosteniendo que jurídicamente debe concluirse que las llamadas responsabilidad contractual y extracontractual tienen la misma naturaleza y no se justifica una dualidad de sistemas a su respecto. Buenos Aires 1947).". recorriendo una y otra vertiente de la responsabilidad civil (remitimos a sus comunicaciones al IV Congreso Nacional de Derecho Civil. en su obra "Indemnización del daño contractual". quien estructuraba todo el estudio de la responsabilidad a partir de un mismo y único punto de partida: el acto injusto lesivo (como ella lo denominaba). profesora de las Universidades del Litoral. el ya mencionado Goldemberg en su trabajo sobre "La unicidad de lo ilícito". Buenos Aires 1967. Así. nota 26). mientras que el acreedor contractual ha podido proteger su interés comprometido mediante garantías.. desarrollaba toda una serie de consecuencias. señalando en el prólogo del libro que ".. Como lo recuerda Isidoro H. los programas de Derecho Civil desarrollaban el tema de la responsabilidad extracontractual (aunque no se la denominara tan específicamente). p. etc. no podemos dejar de recordar a algunos autores que ya desde hace muchos años han bregado inteligentemente por imponer el criterio unificador. queremos recordar también a la eximia María Antonia Leonfanti. "Estudio sobre la responsabilidad civil". 4. t. por lo que en la computación del perjuicio cabe estar a un criterio más generoso. (Salas. prácticamente toda la doctrina argentina contemporánea se ha expresado por la conveniencia de uniformar los sistemas de responsabilidad civil. Esa exigencia de justicia es el punto de partida de la responsabilidad civil. y agrupaban todo el sistema de la responsabilidad por violación de los contratos en varios capítulos bajo la denominación genérica de "efectos de las obligaciones". Mas estos que recordamos son sólo antecedentes singulares que deben considerarse © Thomson La Ley 4 . 1969. 1988-A. de Vélez. La separación entre ambos regímenes. celebrado en Córdoba en octubre de 1961" (al que luego aludiremos). Morello." ("Tratado obligaciones". 799). infatigable investigadora de los problemas de la responsabilidad civil en el derecho argentino y comparado. que sabemos peca de incompleta. 1971). nos decía que "siempre será estéril -y sólo logrará sacrificar el valor justicia.. Augusto M. la profesora Leonfanti. con rara uniformidad. cláusulas penales.. no se hizo esperar. que se manifestaba ya por violación de un compromiso contractual. Pero la reacción. frente a esa división dicotómica sin apoyo en la verdadera naturaleza de las cosas. Así.apegarse con exceso a categorías rígidas. seguros. simétricamente. Aún a riesgo de incurrir en reprochables omisiones. y apunta luego con precisión lo que hoy nadie discute: "Lo relevante en ambas situaciones jurídicas (la contractual y la extracontractual) es la necesidad de reparar el daño que soporta el damnificado. I. Córdoba. en su valiosa obra sobre "Teoría general de la responsabilidad civil" desarrolla unificadamente la problemática del deber de responder. 1107 del Cód. a través del tratamiento de los actos ilícitos. ya por ataque o agravio a un tercero con el cual no unía al dañador vinculación previa ninguna. También Jorge Bustamante Alsina.. p. publicado en la Revista Jurídica de San Isidro en 1967.". con base en la normativa del Código. Rosario. En verdad. no ha estado en condiciones de eludir ni prevenir el daño sufrido.. LA LEY. 178. tal como terminó por reconocerse en las discusiones del Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil. Goldemberg (su nota sobre "La unidad de los regímenes de responsabilidad y la relación causal en el Proyecto de unificación" en Rev. Y para terminar esta pequeña revista. sosteníamos que si todo el espíritu de la ley de fondo impone el resarcimiento integral (así. sea que los hechos configuren o no delitos del derecho criminal". 1107 que veda a la víctima del daño el pase de uno a otro campo de la reparación. p. II. partícipes en esta corriente doctrinaria con la que nos hemos identificado hace muchos años. a su respecto. Para no extendernos en exceso. LA LEY. Sostenemos nosotros. Por eso. en nuestra patria. que no se compadecen de ninguna manera con la naturaleza y las finalidades de la responsabilidad civil. 845. 1987-D. como ya lo expresamos en un trabajo publicado hace ya tiempo en Rev.comprendidos dentro del clamor unánime de la doctrina argentina que viene requiriendo con insistencia la unificación de ambos regímenes de responsabilidad. de ese admonitorio art. iguales consecuencias. aplicable tanto a la responsabilidad contractual. la reacción posterior de otros doctrinarios que no se conformaban con esa división artificiosa. LA LEY. hoy. Los Congresos y Jornadas científicas de derecho civil. todos los presupuestos del deber de responder: antijuridicidad. Por esa vía. que debe recomendarse la reforma legislativa y terminar con esas arbitrarias diferencias en los regímenes de reparación del daño. La presencia. como a la extracontractual. 508 del del Cód. los determinantes del nacimiento de la obligación resarcitoria. un muy claro divorcio entre la normativa legal que establece la división dicotómica. y el pensamiento de la doctrina. cualquiera sea la naturaleza de la prestación. A iguales antecedentes. no cabe hacer diferencias de regulación de tratamiento del damnificado en cualquiera de las situaciones u órbitas en que se encuentre. Rosario. en los que directa o indirectamente se aludió al tema. además. a) Así. t. son testimonio irrecusable de esta corriente. El mismo pensamiento se reitera en todos los certámenes científicos de los últimos 20 años. de Vélez no limitado por la norma del 520 por tratarse. en despacho que informó en el plenario el ya citado profesor Salas. si son los mismos los presupuestos del deber de responder. pues podían computarse. López Cabana. III. así en 1961. y que refiere. uniforme. que critica tal solución. todavía con alcance más comprensivo. con © Thomson La Ley 5 . esto es. que de consumo sostienen los postulados de la unidad del sistema resarcitorio. por un lado. 1975-A. por separado. LA LEY ("Deudas dinerarias y responsabilidad civil". de obligación de dinero). habidos en el país en las últimas décadas. publicado en Rev. 1988-A. Estado actual del problema en el país 1. en nuestro Código. pues. en ese trabajo nuestro. t. 799). recomendaron que: "Debe unificarse la responsabilidad civil en los ámbitos comprendidos en el sistema: incumplimiento de obligaciones y actos ilícitos". hace aún más nítida la división dicotómica. Se advierte. Ya hemos visto. p. de Córdoba. en el caso) daño y nexo causal. se expidió diciendo que: "La reparación ha de sancionarse según fórmula integral y unificada. aun de lege-lata y aludiendo a la obligación dineraria nacida del contrato. la situación del moroso debía ubicarse dentro de los lindes de la responsabilidad civil. en los títulos y capítulos que hemos mencionado en el párr. al exhaustivo estudio de Roberto M. 1284). el art. 1971. a una y otra órbita de la obligación de responder por daños. Y las Quintas Jornadas Nacionales de Derecho Civil. el Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil. Ya hemos visto que nuestro código vigente enrola en el sistema de la dualidad: así se desprende inequívocamente de la doble regulación desarrollada en la ley civil. también. sobre "El proyecto de unificación civil y comercial (su coordinación con recomendaciones de Congresos Jurídicos y soluciones del derecho comparado)". la posición de nuestra doctrina civilística clásica en una primera época. p. unánime. y la corriente uniforme de los autores actuales. nos remitimos a la prolija enunciación que se contiene en el ya citado artículo de Goldemberg sobre "La unidad de los regímenes de responsabilidad y la relación causal" (Rev. entre otros. t. en el caso. factor de atribución (culpa. en el supuesto del pasajero transportado. Nada de eso. de donde se seguiría una diferencia que aunque no fuere estructural. fundamentalmente. citado. recogida por la jurisprudencia uniforme del país). comparativamente con otro sujeto. contestamos a esta postura diciendo que no hay diferencia de génesis entre uno y otro orden de la responsabilidad civil. y en el otro del acto ilícito. Nos encontramos ante dos situaciones de responsabilidad civil. Pero debe distinguirse esta "obligación contractual" con fuente en el acto voluntario lícito. "Contornos. para determinar una mayor o menor indemnización en favor de la víctima. 2. juega sólo como "antecedente" que claro que no existe en la responsabilidad aquiliana. b) Y. como es notorio. en definitiva. ¿Es esto justo?. 13) que reclama su autonomía frente al mero "antecedente" contractual. El contrato. no pasajero. o directamente como sujeto pasivo de un ilícito civil. esto es. de otro lado. p. fue luego. promediaba un contrato previo que ligaba a las partes. p. con base en la presencia de ese contrato. pero que carece de virtualidad per se para cambiar la naturaleza de la responsabilidad. año 1973). ¿Quiérese incongruencia mayor -parafraseando el ejemplo de Zannoni. predicábamos la necesidad de indemnizar al acreedor de la pérdida implicada en la depreciación monetaria que no fuese enjugada con el pago de los simples intereses (solución ésta que.". con ese fundamento o con otros similares. que en el primer caso. La entidad del daño debe ser la determinante y la medida de la reparación. Y por cierto que no significa restarle validez al contrato como fuente de obligaciones. que siempre será congrua reacción frente al "acto injusto lesivo". Ciertamente que no. ni de naturaleza. Se nos dirá. Pero ya en otra oportunidad. en el caso de la responsabilidad contractual.apoyo en la unidad del fenómeno resarcitorio. en nuestra tesis para el doctorado sobre "Los presupuestos y límites de la responsabilidad civil" (inédita. aún. Menos. Según la ley habríamos de dar más al segundo que al primero por aplicación de la norma que manda indemnizar en los actos ilícitos también las consecuencias mediatas. 28). Y algunos dirán todavía (como lo refiere Atilio Alterini en la 1ª edición de su obra sobre "Responsabilidad civil". ni los sujetos que lo sufrieron (en su calidad de iguales ante la ley). sino que tiene su fuente en ambos casos en un "acto injusto lesivo". podría explicar el dispar tratamiento legislativo. que proviene directamente del "entuerto". que según el orden natural -y la ley positiva que lo recepta. que nos parecen decisivas estas nuevas concepciones de la responsabilidad civil para terminar con cualquier diferencia de tratamiento con relación al © Thomson La Ley 6 . claro está entonces que no cabe hacer diferencia alguna. quizá. es decir. con base en la concepción moderna de la responsabilidad civil que gira alrededor del daño y de su reparación. puede valer ese contrato o "antecedente". en la que no difieren ni el daño inferido. de la "obligación resarcitoria" con fuente en el "daño injustamente sufrido" (expresión esta última de Atilio Alterini en. y la responsabilidad del otro (extracontractual).. como lo señalaba la profesora Leonfanti.. que circulaba por esa calle y es atropellado en el mismo evento por ese transporte colectivo?. Es decir. atendiendo de manera primordial a la satisfacción de la víctima antes que a la sanción del victimario. exhiben diferente génesis pues una tiene su fuente en el contrato y la otra directamente en el reprochable acto ilícito. en el acto ilícito culposo. y no la circunstancia de que el daño haya sido sufrido por la víctima en ocasión del cumplimiento de un contrato. cuando han sufrido idéntico perjuicio. y ese nexo o compromiso no podía computarse en la otra situación de responsabilidad. en tanto el deber de responder por daños no nace en un caso del contrato. que la responsabilidad de uno (contractual).debe ser reparado. con prescindencia del "antecedente" o "cuadro de situación" en que se ha producido el entuerto. Pueden constatarse allí los mismos presupuestos que dan lugar al nacimiento de la acción de responsabilidad.que indemnizar menos plenamente a un pasajero que viaja en un ómnibus y dentro del vehículo sufre un daño como resultado de un accidente. ni que se dé a unos menos reparación que a otros. la responsabilidad indirecta del deudor por sus dependientes o por las cosas que introdujo o de que sirvió en el cumplimiento de su obligación. esto es.". El proyecto de unificación legislativa civil y comercial Según estos antecedentes -y nuestra opinión que dejamos expresada.dañado. 1107 del Cód. el daño moral contractual. como se sabe. antijuridicidad. LA LEY. 977 y 937. Bustamante Alsina. etcétera. Bueres que debe "aprehenderse la responsabilidad civil como un fenómeno resarcitorio unitario. en aspiración casi excluyente. 1988-A. Buenos Aires.. sin perjuicio de otras reformas corroborantes que contribuyen a diseñar inequívocamente esa unidad de régimen. c) se reforma el art.. o sea por las normas clásicas de Vélez que regulan las consecuencias de los hechos. prescindiéndose de ponderar otras circunstancias que conforme a estos nuevos criterios pierden toda relevancia en la cuestión. asignándole este nuevo texto: "La extensión de la responsabilidad derivada del incumplimiento obligacional o de hechos ilícitos se rige por los artículos precedentes". respectivamente) la reforma proyectada estructura la unificación de ambos regímenes. relación causal y criterio legal de imputación. Conclusión Creemos fundadamente que esta solución que propone el Proyecto de unificación civil y comercia].que la víctima exhibe. 1987-D. se implementa la unificación de los regímenes de responsabilidad civil. en tanto que receptándose las modernas orientaciones sobre la responsabilidad civil que apuntan. por vía de las pertinentes correcciones del articulado del Código vigente. se termina con artificiosas diferencias de tratamiento fundadas sólo en circunstancias © Thomson La Ley 7 . Compagnucci de Caso. y t. 1986). d) se unifica en 5 años el término de la prescripción liberatoria para el ejercicio de ambas acciones (nuevo art. expresada en tantas Jornadas y Congresos científicos. 799.. Todo. pues entonces habrá de atenderse con preferencia casi excluyente a ese perjuicio -"injustamente sufrido". 1987-C. t. y que "las diferencias de lege lata entre las obligaciones contractuales y las derivadas de la violación de las normas que rigen la convivencia social. daño. actual. 906. es la recomendable. recogiéndose la tendencia general y uniforme de la doctrina vernácula. López Cabana y otros más (ver Rev. borrando el "entuerto". Es que en este proyecto legislativo. V. en el Senado de la Nación.con algunas opiniones discordantes en doctrina y jurisprudencia sobre esta problemática: así. por el siguiente procedimiento: a) se elimina el art. ps. 1987-D. Bien lo ha dicho Alberto J. ps. IV. a los arts. p. y que habrán de terminar -si son aprobadas. se hallen o no vinculados victima y victimario por un antecedente contractual válido. y para no extendernos ahora pues ya se han referido in extenso a esta propuesta legislativa los excelentes trabajos doctrinarios de Trigo Represas. 520 y 521 del mismo Código. t. t. p. b) se da un nuevo contenido absolutamente diverso del actual. sea cual fuere el "cuadro de situación" en el que se ha producido el acto injusto lesivo. cuenta con la media sanción de la Cámara de Diputados y se halla ahora a estudio de la Cámara Revisora. 845. centrado primordialmente en el elemento daño. Si la finalidad primera de la responsabilidad civil (derecho de daños) es dar satisfacción plena a la víctima. 66. dentro de nuestro Código Civil y aun respetando la regulación en capítulos y títulos separados. a la cobertura de los daños. Parellada.no podemos concluir esta nota sin aludir especialmente al Proyecto de unificación de la legislación civil y comercial que. p. En concreto. 3933 proyectado). son contingentes y circunstanciales como para que quepa entender que estamos frente a una pluralidad de sistemas" (en "El acto ilícito". que "los presupuestos del deber de reparar son comunes en la órbita contractual y en la extracontractual (acción.)". Goldemberg. 860 y 863.. en este tema del derecho de daños. así. que será tratado en las XII Jornadas Nacionales de Derecho Civil.contingentes como la diversidad de "encuadre" o de antecedente legal. Los autores del Proyecto se han hecho eco. (*) Aporte para el estudio del tema. © Thomson La Ley 8 . en consecuencia. contribuirá a aumentar el contenido de justicia de nuestro derecho común. del 26 al 29 de abril de 1989. y sin ninguna duda. la pronta aprobación legislativa de la reforma proyectada que. en Bariloche. del clamor uniforme de la doctrina nacional. en este aspecto. Debe auspiciarse.
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