TUTELA PAÑALES

April 2, 2018 | Author: Nicolas Vanegas | Category: Constitutional Right, Case Law, Dignity, Constitution, Society


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SEÑOR JUEZ DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ (REPARTO) E. S. D.REF. Acción de Tutela de ANA FANNYDA VALERO CUELLAR, en calidad de Representante legal de mi madre AURA MARIA CUELLAR de 86 años contra SALUD COOP EPS ANA FANNYDA VALERO CUELLAR, identificada con Cédula de Ciudadanía N° 28.826.835 expedida en el municipio Líbano (Tolima), vecina y domiciliada en Ibagué obrando en calidad de Representante Legal de mi madre, AURA MARIA CUELLAR, con Cedula de Ciudadanía N° 28.810.309 de Murillo (Tolima), vecina y domiciliada en Ibagué, de la manera mas respetuosa, manifiesto a usted que por medio de este escrito, en virtud del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia ACCIÓN DE TUTELA contra SALUDCOOP EPS, para que una vez se encuentren agotados los tramites de esta Acción Constitucional, sea concedido el amparo de Tutelar mis Derechos Fundamentales a la Salud, la integridad personal y a la dignidad humana, toda vez que ha sido engorroso acceder a los servicios de salud que requiero para la atención de mi madre. Lo anterior con fundamento en los siguientes: HECHOS 1. 2. 3. 4. Mi madre es una persona de 86 años quien no puede valerse por si sola, ha sido diagnosticada de Demencia Senil, padece de intensos dolores en la región del colon, se le ha descubierto cáncer en los senos y recientemente se ha establecido que dicho cáncer le hizo metástasis en los huesos, razón por la cual no puede caminar ni transportarse por si sola, haciéndose evidente la necesidad de usar Pañales adecuados para su edad, los cuales estoy gastando en proporción de cuatro (4) al día y las cremas y aditamentos que se requieren para usarlos sin perjuicio alguno. Desde hace dos años me he visto en la obligación de usar una silla de ruedas para poder transportarla, silla de ruedas que además de no estar en muy buen estado, me la facilita una vecina debido a que no poseo medios económicos para poder comprar una. Recientemente la persona que me la ha prestado, me la pidió de regreso, quedando mi madre sin posibilidad de transportarse, situación que ha vuelto sumamente engorroso el desempeño con ella dentro y fuera del hogar. Debido a lo anterior, realicé una petición a SALUDCOOP EPS solicitando el suministro de los pañales, cremas contra la pañalitis, paños húmedos, silla de ruedas y en general, todo lo que se necesita para la digna manutención de mi madre, sin embargo la respuesta por parte de la accionada fue negativa. Yo trabajo vendiendo tamales, mis ingresos mensuales son inferiores al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente y ninguno de nuestros familiares cercanos se encuentra en situación económica estable capas de sufragar los gastos que la la acción de tutela deberá prosperar no sólo ante eventos de perturbación del núcleo esencial del derecho a la vida en los que se encuentren amenazadas la funciones vitales del individuo. De los derechos. Sentencia T-630-04 . razón por la cual no contamos con los medios económicos necesarios para soportar los gastos que el estado de mi madre demanda. ordenando a SALUDCOOP EPS que en el término de 48 horas me sean otorgados los pañales necesarios para la sostenibilidad de mi madre y que sigan siendo otorgados periódicamente.  Derecho a la integridad personal: pese a no tener una consagración explícita. 1 Corte Constitucional. las garantías y los deberes capítulo I. atendiendo a las particularidades de cada situación. se deduce de manera directa del artículo 12 de la Constitución. SEGUNDO: De igual manera solicito que sean otorgados los pañitos húmedos para la limpieza de su organismo y las cremas necesarias para evitar algún brote o alergia derivada del uso del pañal. descarta toda actitud despectiva frente a las necesidades corporales y espirituales de las personas. sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud del individuo. a la vida digna y la integridad personal. CUARTO: Que también se ordene a SALUDCOOP EPS otorgar el servicio de ambulancia cuando sea requerido para el transporte de mi madre a la realización de exámenes y procedimientos en dicha entidad DERECHOS CUYA PROTECCION SE DEMANDA  Titulo II. TERCERO: Que se ordene a la entidad accionada otorgar una silla de ruedas para poder transportar a mi madre dentro y fuera de mi hogar. las cuales merecen igual atención en el marco del Estado Social de Derecho’’1. Así. De los derechos fundamentales:  Derecho a la dignidad humana: ´´La protección del derecho a la vida no se limita a la idea reducida del peligro de muerte.enfermedad de mi madre requiere. La dignidad humana como parte integrante del derecho a la vida y como principio que rige la interpretación de las normas constitucionales. de manera respetuosa solicito a usted Señor(a) Juez(a) disponer y ordenar a la parte accionada y a mi favor lo siguiente: PRIMERO: Tutelar los Derechos Fundamentales de mi madre a la salud. PRETENSIONES Con fundamento en los hechos relacionados. toda vez que el ser humano debe considerarse integralmente en su aspecto físico y psíquico. por supuesto. sino también en aquellos casos en que la dignidad de las personas se encuentre en peligro o esté siendo vulnerada. Derecho a la salud ARTICULO 49. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad física. por niveles de atención y con participación de la comunidad. establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas. protección y recuperación de la salud. pero nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera directa. las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. PRUEBAS Con el fin de informarle a usted señor(a) juez(a) la situación en la que se encuentran los Derechos Fundamentales de mi madre e inmediata necesidad de protección.no lo son3. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2009. También. además de las que usted considere necesarias: DOCUMENTALES: HISTORIA CLÍNICA RESPUESTA DE SALUD COOP 2 3 Corte Constitucional. hace de la integridad individual un derecho intangible. y dar a entender que sus partes -derecho a la salud y derecho a la integridad física.(negrillas fuera de texto) Corresponde al Estado organizar. establecer las competencias de la Nación. universalidad y solidaridad. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad. a torturas ni a tratos crueles. Sentencia T-494/93 . Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada. Es cierto que la salud y la integridad física son objetos jurídicos identificables. y ejercer su vigilancia y control.  La garantía constitucional. inhumanos o degradantes". dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia. Sentencia T-308/93 Corte Constitucional. porque lo que se predica del género cobija a cada una de las especies que lo integran. solicito como pruebas las siguientes. según la cual "nadie será sometido a desaparición forzada. Es un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción. El nuevo texto es el siguiente:> La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Objeto de protección del artículo 12 es el cuerpo humano como unidad orgánico-espiritual2. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Así mismo. ARTICULO 86 Constitución Política: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces. susceptible de afectaciones múltiples. que inciden en mayor o menor 4 Corte Constitucional. La jurisprudencia constitucional. en todo caso.FUNDAMENTOS DE DERECHO. El fallo. actúe o se abstenga de hacerlo. podrá impugnarse ante el juez competente y. A continuación. La honorable Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha planteado las bases de la necesidad de la protección a los Derechos que solicito sean Tutelados así: El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. desde su inicio. salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana. la tercera. mediante un procedimiento preferente y sumario. la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. que será de inmediato cumplimiento. La Corte lo ha protegido por tres vías. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. la Ley y la jurisprudencia4. en todo momento y lugar. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela. en los términos en que ha sido consignado por la Constitución. lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado. es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico. por sí misma o por quien actúe a su nombre. éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. la ley y los planes obligatorios de salud. el bloque de constitucionalidad. pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la salud. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo. la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección. cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad. o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución. sentencia t-760-08 . ha reconocido que la salud “(…) es un estado variable. el bloque de constitucionalidad. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida. con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. (Negrillas fuera de texto) El derecho constitucional a la salud contempla. CP). ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional. la jurisprudencia constitucional ha señalado que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios médicos contemplados dentro de los planes obligatorios de salud. en primer lugar. eficacia y oportunidad con que las que los servicios deben ser prestados´´6. cuando se encuentre comprometida gravemente su vida. el cual se alcanza de manera progresiva. que ha de ser valorada específicamente en cada caso. Toda persona tiene el derecho constitucional a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios que requiera. contemplada dentro del derecho a la salud (art. la jurisprudencia constitucional ha señalado que la salud es ‘un estado completo de bienestar físico. entre otras. los servicios que se requieran pueden ser de dos tipos: aquellos que están incluidos dentro del plan obligatorio de salud (POS) y aquellos que no. el acceso a los servicios de salud de los cuáles depende su mínimo vital y su dignidad como persona. protección y recuperación de la salud. dada la regulación actual. . la SU-480 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero) y la SU-819 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis). servicios indispensables para conservar su salud. haciendo énfasis en las condiciones de calidad. el derecho a la salud comprende el derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada Estado. su integridad personal.8 5 6 Corte Constitucional. Así pues. sentencia T-597 de 1993 Sentencia t 760 de 2008 7 La jurisprudencia sobre el acceso a los servicios de salud ha sido ampliamente desarrollada por la Corte Constitucional. por tanto. (Negrillas fuera de texto) Y como continua estableciendo en la misma jurisprudencia. la salud no sólo consiste en la ‘ausencia de afecciones y enfermedades’ en una persona5. en especial. En términos del bloque de constitucionalidad. Así pues. por lo menos. el derecho a acceder a los servicios de salud que se requieran (servicios indispensables para conservar la salud. de si el servicio requerido está incluido en uno de los planes obligatorios de servicios de salud a los cuales la persona tiene derecho. En tal sentido. En la actualidad el acceso a los servicios depende. aquellos que comprometan la vida digna y la integridad personal). Entre otras sentencias. 49.El orden constitucional vigente garantiza a toda persona. por lo menos. esto es. Siguiendo a la OMS. no es una condición de la persona que se tiene o no se tiene. ´´La garantía constitucional de toda persona a acceder a los servicios de promoción. Se trata de una cuestión de grado. en la sentencia SU-819 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis).” La ‘salud’. o su dignidad7.medida en la vida del individuo. pueden consultarse al respecto. 8 En estos términos reiteró en la sentencia T-005 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) la Corte Constitucional su jurisprudencia contemplada. mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona. de tal forma que al interesado la entidad responsable solo le autoriza una parte de lo que debería recibir para recuperar su salud y lo obliga a costearse por sí mismo la otra parte del servicio médico requerido. asistencia hospitalaria y domiciliaria. el desplazamiento de los enfermos. Ha sido postulado por la Corte Constitucional ante situaciones en las cuales los servicios de salud requeridos son fraccionados o separados. o algún otro derecho fundamental y (iv) fue solicitado previamente a la entidad encargada de prestarle el servicio de salud.La jurisprudencia ha precisado las condiciones en las cuales la vulneración al derecho a acceder a un servicio fundamental a la Salud es Tutelable. Esta situación de fraccionamiento del servicio tiene diversas manifestaciones en razón al interés que tiene la entidad responsable en eludir un costo que a su juicio no le corresponde asumir. eficiente e integral en tratándose de . como se presenta en este caso. las prácticas de rehabilitación. la jurisprudencia constitucional se ha ocupado frecuentemente de problemas recurrentes a los cuales ha respondido aludiendo al principio de integralidad y al principio de continuidad. su integridad. una vez verificadas las condiciones aquí señaladas. entre otros factores. Este principio ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional con base en diferentes normas legales y se refiere a la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud. las intervenciones quirúrgicas. los procedimientos y medicamentos que se requieran. su dignidad. (ii) fue ordenado por su médico tratante adscrito a la entidad prestadora del servicio de salud correspondiente. La Corte Constitucional ha concedido el amparo de tutela en casos similares. su vida. (Negrillas fuera de texto) Si bien los conceptos de oportunidad. deber de información veraz sobre la red de servicios. Servicios en salud que se refuerzan en su prestación oportuna. Las entidades deben garantizar integralmente el acceso a los servicios de salud requeridos. la cual o se ha negado o se ha demorado injustificadamente en cumplir su deber. según lo prescrito por el médico tratante. “así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones”. eficiencia y calidad de los servicios de salud comprenden muchos aspectos. el permitir al paciente la práctica de exámenes de diagnóstico y seguimiento. entre otros. la atención y cuidados especializados. en los siguientes términos: una persona inscrita en el régimen de salud contributivo o subsidiado tiene derecho a reclamar mediante acción de tutela la prestación de un servicio de salud cuando éste (i) está contemplado por el Plan Obligatorio de Salud (POS o POS-S). (iii) es necesario para conservar su salud. “Dicho principio de integralidad en salud conlleva. desplazamiento que. se requiere que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento.” Así pues. También se ha garantizado la posibilidad de que se brinden los medios de transporte y traslado a un acompañante cuando este es necesario. Adicionalmente. si su presencia y soporte se requiere para poder acceder al servicio de salud. debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo.9 Ahora bien. debe ser financiado porque el paciente no cuenta con los recursos económicos para acceder a él. en ocasiones. La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiación del traslado del acompañante ha sido definida en los siguientes términos. y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado. a que se costee el traslado de un acompañante. Tiene derecho además. (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado. la jurisprudencia constitucional. Sentencia T-443 de 2007. se ha establecido que la obligación de asumir el transporte de una persona se trasladará a las EPS únicamente en los eventos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida. para acceder a un servicio de salud requerido.personas en situación de vulnerabilidad como son las que padecen de enfermedades catastróficas o ruinosas. De hecho. lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía. requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus 9 Corte Constitucional. “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento. De este modo. la integridad física o el estado de salud del usuario”. ha señalado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios que requiera. Para que el paciente tenga derecho a que la EPS cubra los gastos de transporte y estadía que sean necesarios para que pueda recibir los servicios médicos que necesita. cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de su residencia. si bien el transporte y el hospedaje del paciente y su acompañante no son servicios médicos. en este aspecto del transporte del paciente y de un acompañante a cargo de la EPS las providencias de la corporación constitucional han señalado que: “Tal y como quedó establecido en la sentencia T-760 de 2008. no sólo se ha garantizado el derecho al transporte y a otros costos que supone el desplazamiento a otro lugar distinto a aquel de residencia. basándose en la regulación existente al respecto. Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández . toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad. hay ciertos casos en los que el acceso efectivo al servicio de salud depende de que el paciente pueda desplazarse hacia los lugares donde le será prestada la atención médica que requiere. deberá estimar si la negativa de la entidad a suministrar un tratamiento o medicamento excluido de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. Magistrado Ponente. . en lo que tiene que ver con la negativa por parte de una EPS a suministrar pañales desechables a los afiliados que por diversos padecimientos no controlan sus esfínteres. De esta forma. Sentencia T 664 de 2010. Sentencia T-233 de 2011. es merecedora de protección constitucional.labores cotidianas y también que ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que. esta Corporación ha dicho que tal negativa vuelve indigna la existencia humana ya que no les permite gozar de la óptima calidad de vida que merece y. a saber: (i) (ii) 10 11 Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido. y de acuerdo con el examen al que llegue. amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado. 10 Suministro de pañales desechables “En múltiples ocasiones. corresponde al juez de tutela examinar las circunstancias fácticas que revelan cada caso en concreto. la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la vida implica también la salvaguardia de unas condiciones tolerables de vida que permitan existir con dignidad. por consiguiente. a menos que se le proporcione en alguna medida. La inhabilidad para controlar los esfínteres impide al afiliado llevar una vida normal en el desempeño de sus actividades diarias. o algún otro derecho fundamental que tenga relación directa con ellos. es necesario que el juez constitucional atienda las siguientes subreglas de interpretación elaboradas por la Corte. Subreglas que ha establecido la jurisprudencia constitucional para inaplicar el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo cuando la prestación del servicio se requiere con necesidad: La sentencia T-760 de 2008 dispuso que para acceder a los servicios de salud que se requieran y que se encuentren excluidos del plan obligatorio de servicios de salud. pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado. las condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la existencia del ser”11. sino que toda situación que haga indigna la existencia y dificulte una buena calidad de vida. tal como ocurre cuando una persona que sufre una seria discapacidad física no puede controlar sus esfínteres y necesita de pañales desechables para vivir de manera digna. les impide desarrollarse plenamente. Por lo tanto. Juan Carlos Henao Pérez. Concretamente. Corte Constitucional. para su protección no es necesario que la persona se encuentre en un riesgo inminente de muerte. y que no pueda acceder a él por ningún otro modo o sistema. a prevención. Que el servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación de servicios a quien está solicitándolo. que con anterioridad a esta acción no he promovido acción similar por los hechos relatados anteriormente. siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida en relación del paciente. le otorga el carácter de Fundamental que ostenta.(iii) (iv) pudiendo sustituirse. COMPETENCIA Es usted Señor (a) Juez (a) competente. manifiesto bajo la gravedad de juramento. NOTIFICACIONES . Que el paciente realmente no pueda sufragar directamente el costo del medicamento o tratamiento requerido. la Honorable Corte Constitucional. no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN Como bien se acaba de mencionar en el acápite de los fundamentos. por no tener el paciente los recursos económicos para sufragar el valor que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio está autorizada legalmente a cobrar.´´ JURAMENTO Como lo señala los artículos 37 y 38 del decreto 2591 de 1991. además de la fotocopia de mi Cedula de Ciudadanía. según lo establecido en el articulo 37 del decreto 2591 de 1991 que preceptúa que ´´Son competentes para conocer de la acción de tutela. ANEXOS Anexo los documentos mencionados en el acápite de pruebas. estudiando el derecho a la salud. los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. esto último es lo que alude a la noción denecesidad. y. su necesidad de protección inmediata y el hecho de que la Acción de Tutela procede de manera directa para la protección y el reconocimiento del mismo. A la Demandante en la Carrera 11 N° 4 – 57 piso 2 barrio Belén de la ciudad de Ibagué – Tolima y al Celular 3103959787 A la Demandada en la Carrera 5 No.044 de Santuario (Antioquia) . 28 .404.85 Barrio Hipódromo Atentamente: ESTER LUCIA URREA AGUDELO C.C 43.
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