Trafico Ilicito de Drogas

May 23, 2018 | Author: Leonardo Gutarra Moya | Category: Substance Dependence, Criminal Law, Felony, Cannabis (Drug), Mdma


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DEDICATORIAA nuestros padres Por su apoyo incondicional que nos brindan a diario y durante toda nuestra formación académica. Por el apoyo y motivación durante la realización del trabajo EPIGRAFE: INTRODUCCION: CAPITULO I CONSIDERACIONES GENERALES El tema de drogas es uno de los puntos más controvertidos en la sociedad actual, es por ello que se afirma que constituye un verdadero problema social. En el Perú, el consumo de drogas viene de antaño vinculado al desarrollo social y cultural del país. (Bramont, 2013, p.526) Peña Cabrera (2016) afirma: Cuando ingresamos al análisis del tráfico ilícito de drogas, no podemos ensayar el desarrollo desde un plano estrictamente penal, político- criminal, sino que debemos encauzar la discusión desde diversos planos, desde la política social, de la política internacional y desde una perspectiva económica financiera. (p.46) Dicho lo anterior, la respuesta jurídico-estatal ante tal fenómeno social no puede traducirse solo en el aspecto penal, pues esta problemática tiene también un trasfondo económico. En tal virtud, sostenemos que este tema requiere de una adecuada política-social, por eso el estado debe esforzarse por encontrar productos alternativos que pueda resultar atractivos para dicha población ya que de este modo se promueve el alejamiento de dichas prácticas. Ahora bien, cuando hablamos de salud pública, hacemos alusión a una cualidad determinada de vida, en cuanto al mantenimiento de una salud optima de la población, para que puedan llevar una vida sana en sociedad, Dicha salud ha de verse resquebrajada afectada, perjudicada cuando el organismo recibe sustancias nocivas, en el caso concreto: “las drogas”. Sin embargo existe en nuestro país un tráfico ilícito de drogas. En efecto existe un mercado emergente de drogas licitas, en primera línea, hacemos alusión al alcohol y al tabaco, cuya producción es de índices cuantitativos notables. Como dicen en la doctrina, sabido es que el derecho no prohíbe el tráfico de todas las drogas como el tabaco y el alcohol es legal y no constituye delito, a pesar de los terapéuticos innegables en la cura de ciertas enfermedades. el patrimonio y la seguridad dentro de la colectividad. 1. incluido dentro de los delitos contra la salud pública. en la sección segunda del capítulo tercero del título decimo dela parte especial. los productores por excelencia de droga ilegal). estupefacientes o sustancias psicotrópicas. donde se encuentra la demanda) y países en desarrollo (por tradición. en referencia a países desarrollados (los consumidores por excelencia de droga ilegal. Art. lo ha sido objeto de críticas pues supone un trato más favorable para estas sustancias solo por haber entrado a formar parte de los usos de nuestra sociedad de consumo. requiere un análisis totalmente diferenciado de sus soluciones. la libertad. TIPO BÁSICO. DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS . aquellos productos elaborados químicamente con el fin inmediato de provocar perturbaciones estados psicomotrices del individuo como el éxtasis.296: PROMOCIÓN O FAVORECIMIENTO AL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS. lo que se protege sustancialmente son los interese sociales como la vida. hay que considerar las situaciones específicas de cada país. trae previsto y sancionado el delito de tráfico ilícito de drogas. que es consumido por los niveles más altos de la sociedad peruana. No es que el estado es hipócrita cuando prohíbe la venta y/ o comercialización del clorhidrato de cocaína.TIPO BÁSICO El Código Penal.estragos que están ocasionando en la salud de las personas. mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a . Cabe mencionar que la “coca” en su entidad natural posee efectos medicinales. es decir. a pesar de ser tan nocivas como algunas ilegales.1. favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas. El que promueve. en primer lugar. y aun dentro de ambos ámbitos. a lo cual debemos sumar a las denominadas drogas sintéticas. Si bien se puede considerar el problema del TID a nivel internacional. e inhabilitación conforme al artículo 36°. será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa. produce. empero los resultados no son tan óptimos como se quiere. Ley de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas DECRETO LEY Nº 22095: . El que toma parte en una conspiración de dos o más personas para promover.2. para ser destinadas a la elaboración ilegal de drogas tóxicas. al estar de por medio el poder económico así como la corrupción funcional. provee. a) Política de criminalización nacional . acopie. estupefacientes o sustancias psicotrópicas. y/o promueva. Los controles estatales se hacen más estrictos. se pretende detectar e identificar todo el eslabón del circuito delictivo y así generar efectos disuasivos y preventivos. Políticas de criminalización La política criminal en materia de tráfico ilícito de drogas en países como el Perú. en el combate contra toda manifestación del comercio clandestino de las drogas prohibidas. comercialice o transporte materias primas o sustancias químicas controladas o no controladas. producto de que hacer criminológico que se va renovando con el tiempo. es patente de una dinámica muy constante. en la maceración o en cualquiera de sus etapas de procesamiento.1. trescientos sesenta y cinco días-multa. POLÍTICAS DE CRIMINALIZACIÓN Y DESCRIMINALIZACIÓN 1. 1.2. incisos 1). facilite o financie dichos actos. será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa. El que introduce al país. 2) y 4). estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa. El que posea drogas tóxicas. favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas. promoviendo el desarrollo integral y sostenible de las zonas cocaleras del país. Son objetivos de la presente Ley la represión del tráfico ilícito de drogas que producen dependencia. numerales 2º y 3º) .. no vuelva a sembrar o por lo menos la siembra de coca disminuya significativamente propiciando periódicamente el cambio por cultivos alternativos productivos y de mejor precio de compra que pueda competir con el principio de la hoja de coca. encargado de diseñar y conducir la Estrategia Nacional de Lucha contra las Drogas y constituirse en la contraparte nacional para todos los fondos de cooperación internacional destinados a la lucha contra las drogas Función: Diseñar la Política Nacional de carácter Multisectorial de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas y el Consumo de Drogas. estaría propiciando en cierta manera que el agricultor cocalero que siempre se dedicó a la siembra de coca. capacitación del agricultor. ERRADICACION DE CULTIVOS ILICITOS (artículo 14 de la Convención de Viena de 1988. DEVIDA : Es un Organismo Público Ejecutor. En tal sentido esta decisión es aprobada el 22 de Junio del 2001. en coordinación con los Sectores competentes la incorporación masiva de las poblaciones cocaleras hacia la economía legal: “La presencia del Estado peruano en zonas donde ha habido erradicación es muy importante. con el aporte técnico. etc. la rehabilitación biosicosocial del drogadicto y la reducción de los cultivos de la planta de coca . adscrito al sector de la Presidencia del Consejo de Ministros. asistencia social.”(DEVIDA 69-70) b) Política de criminalización internacional . la prevención de su uso indebido. Comunidad Andina El Perú y los demás países que integran la comunidad andina plantean una acción coordinada en la lucha contra las drogas ilícitas. Políticas de descriminalización A contraste de una sociedad conservadora. por un lado. Colombia y Perú. se acabaría con un negocio ilegal que tantos beneficios produce. surge una posición más liberal.526) Sin embargo en la actualidad se aprobó ley que autoriza la importación. 2013. Los cultivos ilícitos han afectado principalmente a Bolivia. (Bramont. cualquier persona podría adquirir drogas. Desarrollo Alternativo y Lucha contra las Drogas del Congreso de la República. de otro. Algunos autores propone la despenalización del trafico controlado de droga. es decir. puesto que. p. disminuyendo su precio. en un régimen jurídico. Orden Interno. de esta manera. mientras que Ecuador y Venezuela presentan casos aislados aún de poca significación. existirá un mayor control sobre la calidad de la sustancia y la forma de administrarse.estatal que ha de respetar la conducción del ser humano. como Holanda. se podría controlar los daños que ocasiona el uso de drogas en el mercado negro. y. basada tal vez en un pleno reconocimiento de la “voluntad humana”. que tiende a la “liberalización del comercio de drogas”. que quiere reprimir cualquier tipo de comportamiento “socialmente negativo”. comercialización y uso con fines medicinales de los productos provenientes del cannabis (marihuana) por unanimidad en la Comisión de Defensa Nacional. Dicha postura de política criminal ha sido asumida por algunos Estados de Europa Occidental.2. Los cinco Países Andinos se han comprometido a reducir progresivamente los cultivos ilícitos de sus territorios y para ello han diseñado Programas y Planes Estratégicos Nacionales específicos en esta área. a) legalización del uso medicinal de la marihuana . en lo que desea hace con su vida. 1.2. (fuente: El Comercio) No obstante. presentada por el Gobierno de Pedro Pablo Kuczynski en febrero pasado. Personas jurídicas que se formarían para la exclusiva realización de esta actividad con todo el control y vigilancia del estado”. importación. “Se trataría de un cultivo asociativo. un gramo de . Se trata del dictamen recaído en el Proyecto de Ley 982/2016-PE “que autoriza la producción. Ante ello. el uso medicinal del cannabis (marihuana) y sus derivados. explicó el congresista Alberto De Belaunde durante el debate en la comisión.. en cantidad que no exceda de cinco gramos de pasta básica de cocaína. en la mencionada comisión se incluyó que se autoricen los cultivos vigilados por el Estado por parte de laboratorios químicos farmacéuticos y personas jurídicas. dos gramos de clorhidrato de cocaína.El Congreso de la República aprobó. ocho gramos de marihuana o dos gramos de sus derivados. Esto fue criticado por organizaciones como 'Buscando Esperanza'. al considerar que se restringía sus alternativas a medicamentos importados que. por su elevado precio. no podrían ser adquiridos por todas las familias necesitadas. comercialización y uso seguro e informado exclusivamente con fines medicinales de productos provenientes del Cannabis”. La iniciativa. surgió luego de que la policía allanara un laboratorio de San Miguel donde se elaboraba aceite de marihuana para pacientes con graves enfermedades.POSESIÓN NO PUNIBLE No es punible la posesión de droga para el propio e inmediato consumo. dejando a varios niños sin tratamiento. la semana pasada. la noche del jueves 19 de octubre del presente año 2017. Así mismo se dará la modificación del artículo 299 del código Penal. promotora del cannabis medicinal. el proyecto inicial no consideraba la producción local ni el cultivo de marihuana con fines medicinales como una opción. el cual quedara redactado de acuerdo al siguiente texto: ARTÍCULO 299°. Tampoco será punible la posesión de derivados de la marihuana con fines medicinales. según las normas de la materia.MDMA. Metilendioximetanfetamina . Se excluye de los alcances de lo establecido en el párrafo precedente la posesión de dos o más tipos de drogas. Metanfetamina o sustancias análogas.látex de opio o doscientos miligramos de sus derivados o doscientos cincuenta miligramos de éxtasis.MDA. conteniendo Metilendioxianfetamina . siempre que la cantidad se necesaria para el tratamiento de quien la posea o de un tercero que se encuentre bajo su cuidado o tutela. . 86-87 Afirma.296-C y 301 CP-. patrimonio. MARÍA DEL CARMEN GARCIA CANTIZANO. “El Bien jurídico protegido en el tráfico ilícito de drogas es la salud pública. concerniente a la salud pública.T. corporal. para mantener una mejor sistemática.) considerando como sus titulares a todos y cada uno de los individuos”. por lo que dichas disposiciones. garantizadas por el orden jurídico. en todo caso. considera en su aspecto particular.protegen la salud pública. sino que hay disposiciones en las que el bien jurídico protegido es la libertad personal. a su vez enmarcado en el Código Penal en los delitos contra la seguridad pública. .527 nos dicen. Con la expresión (seguridad pública) se designa al conjunto de condiciones.V Op Cit Pag.Tráfico ilícito de drogas. Es necesario indicar que no todos los delitos establecidos en la Sección II.1 BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: Según Dr. Por tanto nos encontramos ante un bien jurídico macrosocial: la salud pública.Arts. en el cual está. sexta edición 2013. “El bien jurídico protegido es la seguridad pública. Derecho Penal Parte especial. Pag. Según Dr. LUIS ALBERTO BRAMONT ARIAS TORRES y Dra. que se debe garantizar contra hechos clandestinos o fraudulentos. etc. Temas de derecho penal. consistentes en producir o comercializar. deberían estar contenidas en los delitos contra la libertad personal. necesarias para conservar la integridad de todo bien (vida. salud. integridad. LUIS ALBERTO BRAMONT ARIAS TORRES. CAPITULO II ANÁLISIS DEL TIPO BÁSICO DEL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS: 2. de peligro común. suministrar o facilitar a otras sustancias estupefacientes. se podría sostener que se protege la salud pública pero de una manera indirecta”. Editorial San Marcos. pero que el problema no radica esencialmente en su fabricación. Por lo que afirma que deben legislarse en relación a comportamientos violatorios de la libertad personal de los ciudadanos y en especial de los jóvenes. Progresivamente se va afianzando la idea de que lo decisivo no es el daño directo a la salud. estupefaciente y sustancias psicotrópicas quien afirma que la opinión más extendida. 233- 234 indica “Que la prohibición de la droga está presente la preocupación por la salud pública. Según Alonso Raúl Peña Cabrera. Pag. que alude a la salud pública. habiéndose señalado como protegido el interés del Estado.” La concreción del bien jurídico de los delitos relativos al tráfico ilícito de drogas ha estado sometida a polémicas. por cualquier medio. especialmente entre los menores. sino en los delitos contra la libertad personal. comercialización y micro comercialización. el controlar el tráfico de aquellas sustancias los intereses culturales o morales. con la significativa excepción del tráfico de drogas.a. por ello estos delitos no deberían incluirse entre los delitos contra la salud pública. tráfico. en la legislación sobre la droga y especial la coca-cocaína en los países andinos. productos u objetos peligrosos para la salud. editorial moreno s.54-58 nos dice: “La legislación peruana al tipificar los delitos de tráfico ilícito de drogas regula una serie de conductas de disvalor antijurídico como la producción. no hay un bien jurídico protegido y por tanto no hay legitimidad para la intervención punitiva”. debe ser reconsiderada: la protección penal de la salud pública está basada. Diez Ripollés los delitos relativos a drogas toxicas. En la misma línea. distribución o tráfico sino en el hecho de existir una red organizada destinada a imponer. su consumo. Sim embargo aun reconociendo que los intereses citados pueden . sobre la idea de no causar menoscabo o impedir mejoras en la salud de una pluralidad de personas que no quieren sufrirlos o dejar de obtenerlas. sino la pérdida de autonomía personal del consumidor. lima Perú. Derecho Penal Especial tomo es tercera edición enero 2016. En efecto la relación jurídico penal de todos los hechos responde a la necesidad de proteger estos bienes también frente ante estos riesgos derivados del uso o consumo de estos productos. Manual de Derecho penal. o incluso la vida de las personas. todas ellas se caracterizan por recaer sobre unas sustancias.Según BUSTOS RAMÍREZ. Parte Especial. Pag. elaboración. que de forma encubierta el Estado proyecta con la penalización de estos comportamientos prohibidos. conforme se desprende de la Convención única de 1961 y Conferencia de Naciones Unidas para la aprobación de una Convención única sobre Estupefacientes.resultar protegidos. y social. “la salud es un estado de completo bienestar físico. Los diversos enfoques analizados concluyen en un concepto de la salud pública que puede entregarse desde dos ópticas: una positiva y otra negativa. Empero con ello podemos decir muy poco al invertirse otros intereses jurídicos tutelados. Según la OMS. para cuya tutela ha sido diseñado el conjunto de preceptos con la normatividad penal señala. mental. Es por ello que se afirma que se trata de u delito de peligro abstracto debido a que no tutelan un bien o derecho completo sino de la posibilidad de que la salud se ve por cualquiera de las conductas típicas. al estimarse la tutela de la Salud de la población en su aspecto físico y moral. Naciones Unidas. configurándose como un ente a la tendencia de abstracción que proyectar su protección sobre el conjunto de condiciones positivas y negativas que garantizan y fomenten la salud. Así también. la generalidad de los ciudadanos o al conjunto condiciones que positivan o negativamente garantizan y fomentan la salud de los ciudadanos”. . La salud pública como el bien jurídico de protección puede catalogarse entre aquellos bienes necesarios para el funcionamiento del sistema. La primera se explica con sensación de bienestar la segunda la existencia de causas o situaciones perturbadores del equilibro orgánico de lo colectivo. Es importante que al penalizar las conductas delictivas del Tráfico ilícito de drogas se busca a través de la legislación proteger al colectivo social de un mal potencial. Por salud pública ha de entenderse “Aquel nivel de bienestar físico y psíquico que afecta a la colectividad. la salud como bien jurídico protegido se independiza en definitiva de tutela propia que la salud individual tiene reconocida. en la salud pública. no ha de entenderse solamente como la ausencia de afecciones o enfermedades”. Es para ello que para algunos autores. cultural y económica de os estados.Diez Repolles es de opinión que en los delitos de tráfico ilícito de drogas se protege como bien jurídico la salud pública. Vale decir que en consecuencia que en forma mayoritaria es entendida la Salud Pública el bien jurídico que intenta sancionarse conductas vinculadas al tráfico ilícito de drogas que representan una peligrosidad para la difusión y propagación de los estupefacientes en el resto de la población en general caracterizándose por la exigencia de un peligro común y no individual y la posible afectación de un sujeto pasivo indeterminado. Lo cual se concreta en una pérdida de la libertad. la salud pública no es una forma de señalar de peligro común o general que sobre la salud individual proyectan determinadas conductas. como ente social la preocupación como . política. en razón de la autonomía de la salud cuyo calificativo de pública no atañe en sentido estricto más que la plural afección que representa dichos delitos de peligro para la colectividad pero en que sustancia contrae a la tutela de salud individual. en la doctrina colombiana no es el riego a la salud individualmente considerada y si evidentemente la salud abstracta o general d la comunidad o la salud pública universal. En la jurisprudencia Nacional ejecutoriada recalda en el Exp N°211398-Lima se sostiene que: “Si bien es cierto que genéricamente este delito amarado a la salud pública como bien jurídico no debe olvidarse que los efectos de esta agresión inciden directamente en la salud física y mental de la persona humana. con efecto muchas veces irreversible. pero no entendida como un daño directo a la Salud sino la perdida de la autonomía personal del consumidor. sino un ben jurídico suficientemente de contacto habitualmente por mucho que complemente la salud individual asume perfiles propios. del proteger la salud pública en el tráfico ilícito de drogas. causando inclusive la degeneración genética con imprevisibles consecuencias futuras para la humanidad y por el mismo motivo la incidencia de estos delitos también la estructura social. De igual forma existen posturas que critican un exagerado paternalismo del Estado. Como expone Valencia M. Reforzando ante lo indicado RAMON GARCIA ALBERO apunta que no podríamos hablar de salud individual toda vez que el delito de tráfico ilícito de drogas. En palabras de RODRÍGUEZ RAMOS” podemos comprenderla como el «conjunto de condiciones que positiva o negativamente garantizan y fomentan la salud de los ciudadanos. expansión y tráfico de sustancias nocivas. el bien jurídico salud individual. pues parte de dicha doctrina. no podemos declarar que sea una cuestión pacífica dada la multitud de atribuciones que presenta el vocablo salud y la reciente preocupación que ha supuesto para el Estado la «salud pública» propiamente dicha. o.embarga al legislador al mantener la vigencia de conductas que incriminan el tráfico de drogas. como el «nivel de bienestar físico y psíquico que afecta a la colectividad». pero amplia. Un seguimiento de los diversos pronunciamientos al respeto muestra que. ha avanzado a salud colectiva tras concebirse el delito de tráfico de drogas como un delito de afectación plural o indeterminada. El bien jurídico protegido es generalmente admitido por la doctrina mayoritaria que el bien jurídico tutelado en el delito de tráfico de drogas lo constituye la salud pública entendiéndose esta de muy diverso modo. autónoma e independiente de la salud individual. se adelanta a dicha lesión. calificada de desmedida por ciertos autores. nivel que se encontraría avalado por el fomento y garantía que de dichas condiciones han de efectuar los poderes públicos. la barrera punitiva. con el curso del tiempo. Esta tutela se ve gravemente comprometida por agudización de peligros indeterminados que encierran para el desarrollo normal de la vida comunitaria. considera que tratamos con un bien de titularidad colectiva. bastando la puesta en . ya que implica la lesión o puesta en peligro de la salud de una cifra de ciudadanos indeterminada. El tráfico Ilícito de drogas sería un delito pluriofensivo en tanto protegerla inmediatamente la salud pública y mediatamente la salud individual de cada uno de los ciudadanos. El inconveniente surge a la hora de determinar el contenido de este bien jurídico. indicado en la rúbrica de la sección». siguiendo indicaciones de BOIX REIG. pese a estas primeras observaciones. Desde esta posición se añade que su afectación no requiere la lesión concreta de la salud de un determinado individuo pues. Esto se puede corroborar en obras como la de ROMERAL MORALEDA en la que afirma que: «el bien jurídico protegido es la salud pública colectiva. Sin embargo. pues les resulta imposible imaginar una salud pública que no aluda a la individual. Asimismo. Entre estos. JOSHI JUBERT deduce que la salud pública «solo puede afirmarse en el caso de que la gran mayoría de sus individuos (de la sociedad) gocen de salud individual para llevar a cabo el plan de vida libremente elegido en igualdad de condiciones y con capacidad para cumplir con los deberes derivados de la convivencia democrática». «salud pública». REY HUIDOBRO: no cabe concebir una norma que proteja la salud colectiva y olvide la individual. Por lo que a las posiciones doctrinales minoritarias respecta. intereses fiscales. se encuentra el bien jurídico. tanto doctrinales como jurisprudenciales. MAQUEA ABREU comprende que la salud pública es un valor instrumental al servicio de la salud individual. Nos dice: “Entre la multitud de pareceres entorno a las cuestiones que conciernen al delito de tráfico de drogas. y en un sentido próximo. pues «llevaría a pensar que la comunidad social posee una salud distinta de aquella que poseen los ciudadanos que la componen». se pueden apreciar algunos elementos de coincidencia. sin prejuicio de las . Así. Dra. siendo la salud pública la que complementa a la individual. siendo este el indicado. a su parecer.peligro de las condiciones que inciden tanto en el bienestar físico como psíquico y social de la comunidad. económicos o políticos. o ANDRÉS DOMÍNGUEZ que defiende que la relación entre un bien y otro es de complementariedad. el interés del Estado por la producción y comercio de estupefacientes. defienden también la existencia de un único bien tutelado de carácter colectivo. como PÉREZ ÁLVAREZ o JOSHI JUBERT. PÉREZ ÁLVAREZ afirma que no se puede negar que las infracciones contra la salud colectiva incidan necesariamente sobre la salud individual. Otros autores. Derecho Penal Especial Universidad de La Laguna Curso 2015-2016. estas entienden de la existencia de una serie de intereses o valores socialmente relevantes que encuentran. Concretamente. autores como DEL RÍO FERNÁNDEZ o BERISTAIN IPIÑA consideran que se trata de un delito pluriofensivo que preserva junto a la salud pública otros intereses como: la libertad del consumidor. la seguridad ciudadana. cobertura en el precepto mencionado. Por su parte. pero sin atribuirle autonomía. Haridian Fariña Gómez. tan diversos como lo es la seguridad ciudadana o el interés económico del Estado por comercializar dichas sustancias”. La diferencia entre estupefacciones y psicotrópicos se encuentran en la forma en la que actúan. Por tanto nos encontramos ante un bien jurídico macrosocial. como mera suma de la salud de los individuos que conforman la sociedad. En este tipo penal se alude a drogas toxicas. como ente supraindividual. pudiendo crear. para los alumnos de este trabajo es: “El bien jurídico protegido en el tráfico ilícito de drogas es la salud pública. Todos estos términos encajan dentro del concepto de drogas tóxicas. la opinión mayoritaria coincide en la existencia de un único bien jurídico. independientemente. perdieran dicha propiedad y se tomaran inocuas. y de otro. estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Pag. a su vez. de su utilidad terapéutica. considerados socialmente relevantes. LUIS ALBERTO BRAMONT ARIAS TORRES y Dra. actúa sobre el sistema nervioso central modificando la conducta del individuo. Por lo que respecta a la doctrina. siendo la mencionada «salud pública». tras su uso continuo. en cuanto objeto material de este delito. se considera droga. Derecho Penal Parte especial. una farmacodependencia”. esto es. la opinión minoritaria se aventura al considerar la existencia de un delito pluriofensivo en el cual. si debido a cualquier circunstancia.2 TIPICIDAD OBJETIVA: Según Dr. subsisten otros intereses.528-531 nos dicen. cualquier sustancia que. En otro sentido. la salud pública”. de un lado. En conclusión. Editorial San Marcos. enmarcado en el código penal en los delitos contra la seguridad pública. dada la ausencia de peligro motivada por impropiedad absoluta del objeto material. 2. sexta edición 2013. junto a la salud. discrepancias en su concreción. lo que nos permitía hablar de un delito imposible. lo cual esta. pero concibiéndose. no se configuraría el delito de tráfico ilícito de drogas. “La cuestión central estriba en determinar que se entiende por droga. Los primeros provocan adormecimiento y obnubilación y la pérdida . A este respecto. aquellas que causan un daño a la salud. MARÍA DEL CARMEN GARCIA CANTIZANO. transporte. tranquilizantes. almacenamiento.de la sensibilidad. sino solo aquellos comportamientos que se realizan mediante actos de fabricación o tráfico o que consistan en su posesión con dicho fin. Por tanto. etc. no obstante. Comprende tanto la importación. sin excluir la simple adicción de una sustancia a otra u otras (composición). dado que no solo se fabrica cuando se obtiene droga de una o más materias. La posesión se castiga solo si tiene por finalidad el tráfico. entre otros pueden citarse el cannabis. Por actos de fabricación se entiende proceso de elaboración. teniendo como resultado alucinaciones o trastornos de la función motora. distribución. sino su preordenación al tráfico. mecánico o químico. como sucede con los sedantes. del juicio. se excluye del tipo penal la posesión de drogas para el propio consumo. por mínima que sea. la heroína. existirá el primer supuesto si es que se cumplen los requisitos del artículo 299 CP. que antes no tenían ese carácter. a su consumo. etc. transformación. anfetaminas. o perfeccionamiento de materias ya de por sí estupefacientes. El comportamiento consiste en promover. sino también con la producción. Sin embargo. favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas mediante actos de fabricación o tráfico. del comportamiento o del estado de ánimo. es decir la penalización de todo comportamiento que suponga contribución. Pero hay que precisar que el código penal nos castiga toda promoción. la cocaína o el opio. El termino tráfico se refiere a todo acto de comercio. negociación. los segundos pueden producir un estado de dependencia y estimulación o depresión del sistema nervioso central. en algunos casos será difícil determinar cuándo la posesión de droga es para el consumo y cuando para el tráfico. o actividad que busca la obtención de ganancia o lucro. de tal forma que no es la tenencia en sí de la droga la conducta incriminada. venta. Con los términos promover. favorecer o facilitar se comprueba como nuestro legislador sigue la tendencia omnicomprensiva de lo que se ha dado a llamar “ciclo de la droga”. favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas. como este último fin. o en poseer tales sustancias. . exportación. a sabiendas.52 nos dice: “El tráfico ilícito de drogas es un delito de grandes repercusiones que se reflejan en las estadísticas nacionales asociadas a la criminalidad. Es por ello que en este párrafo no se reprime el comercio de drogas toxicas.Por tanto. En el segundo párrafo del art. el patrimonio y la seguridad dentro de la colectividad. la libertad. siempre que el sujeto activo sepa que está comercializando bienes destinados a tal fin. editorial moreno s. materias primas o insumos destinados a la elaboración de drogas tóxicas. Además del comercio ilegal de los insumos para la elaboración de drogas así como la legislación de dinero o bienes provenientes de Tráfico ilícito de drogas. 296 CP se establece otro tipo de comportamiento. Sobre todo en los actos de producción y comercialización de drogas ilegales. siempre que estos comportamientos se realicen mediante actos de fabricación. consiste en comercializar. Según Alonso Raúl Peña Cabrera.” En el Código penal en la sección segunda del capítulo tercero del título decimo de la parte especial trae previsto y sancionado el delito de tráfico ilícito de drogas incluyendo dentro de los delitos contra la salud pública es decir lo que se protege sustancialmente son los intereses sociales como la vida. . en el Código penal se castiga la promoción. si la prevención general intimatoria no va acompañada de otras medidas jurídicas y sociales de finalidad primordialmente preventiva especial. No obstante habrá que tener en cuenta que la aplicación de tal disposición dependerá de dos requisitos: por un lado que el sujeto actué dolosamente en conocimiento y voluntad y por otro lado el sujeto ha de reincidir en tales infracciones lo que viene aplicar la necesidad de que realice varias ocasiones estas conductas. favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas. racionalizadora y terapeuta. Sin embargo las normas penales solo pueden conseguir un mínimo de eficacia preventivo. tráfico o posesión para el tráfico. Pag. lima Perú. sino el comercio de insumos o materias primas destinados a su producción.a. Derecho Penal Especial tomo es tercera edición enero 2016. estupefacientes o sustancias psicotrópicas. estupefacientes o sustancias psicotrópicas” y a las “materias primas o insumos” que son requeridos para su elaboración.59. los actos tipificados en el párrafo segundo están configurados como una conducta de peligro abstracto. En cambio. Pag2 nos dice” Las conductas tipificadas tienen estructura y características diferentes. cada una con características propias. Es así que el supuesto regulado en el párrafo primero es una hipótesis de peligro concreto. favorecer o facilitar. Dr. podemos reconocer cuatro conductas delictivas. favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas. o insumos destinados a la elaboración ilegal de drogas tóxicas. El artículo 296º considera como objeto de acción de los delitos previstos en él a las “drogas tóxicas. estupefaciente y sustancias psicotrópicas. se recurre a una identificación farmacológica basada en los diferentes efectos clínicos que su consumo puede provocar en una . El maestro Peña Cabrera citando a PRADO SALDARIAGA. estupefacientes o sustancias psicotrópicas con fines de tráfico ilícito El párrafo tercero contempla como conducta punible la comercialización de materias primas. Fabricar corresponde todo acto de preparar. El primer párrafo de dicho dispositivo criminaliza la promoción. 296° del Código Penal. Y las consideradas en los párrafos tercero y cuarto constituyen la criminalización autónoma de formas específicas de participación y de actos preparatorios”. Pág. Catedrático de Derecho Penal. Finalmente se castiga el hecho de tomar parte de una conspiración de dos o más personas para promover.Internamente en el Art. Luego el segundo párrafo describe la posesión de drogas toxicas. Víctor Roberto Prado Saldarriaga. convertir o procesar cualquier sustancia fiscalizada ya sea extracción de sustancias de origen natural o mediante síntesis química. favorecimiento y facilitación del consumo ilegal de drogas mediante actos de fabricación o tráfico de drogas tóxicas. el tráfico ilícito de drogas. componer. En relación a las primeras. manufacturar. El comportamiento descrito consiste en promover. enfatizaba que la fabricación determinada el uso de medios más tecnificados y permite la producción de sustancia ilícita de mayor calidad y pureza. elaborar. Sin embargo. Las materias primas o insumos constituyen un segundo objeto de acción del delito al cual se alude en el párrafo tercero del artículo 296º. alternativa o conjuntamente. el fruto de la adormidera. Por consiguiente. Y son insumos aquellos compuestos químicos que en combinación con las materias primas permiten activar la industria o fabricación de drogas fiscalizadas. componer. retener. o mediante la aplicación de procedimientos de síntesis química. transportar. los efectos conocidos como dependencia psíquica. despachar. A. Como materia prima se considera a toda aquella que resulta indispensable para elaborar drogas. distribuir. habituales o potenciales. convertir o procesar” tales sustancias fiscalizadas por su extracción desde especies de origen natural. que sean idóneos para promover. las cuales incluyen un conjunto de acciones específicas las cuales pueden ser ejecutadas de modo aislado o concatenado por un mismo agente o por autores diferentes. importar. Sin embargo. dependencia física. elaborar. La expresa alusión que hace la norma al consumo ilegal destaca que la conducta que ejecute el agente siempre debe estar orientada al consumo ajeno o de terceros. Y según el inciso 7 del citado artículo traficar o comercializar drogas abarca los actos de “depositar. el látex de opio o la planta del cannabis son calificadas como materia prima. expender. manufacturar. la hoja de coca. ofrecer. En el primer párrafo del artículo 296º se reprimen aquellas conductas que posibilitan el consumo indebido de drogas por terceros o coadyuvan a su difusión. que el sujeto activo ejecute actos de fabricación o tráfico de drogas. vender. Conforme al inciso 15 del artículo 89º del Decreto Ley Nº 22095 el fabricar drogas comprende “preparar. favorecer o facilitar el consumo ilegal de tales sustancias entre usuarios iníciales. para efectos legales será suficiente que las distintas sustancias calificables como drogas posean la capacidad de producir. Se requiere. pues. tolerancia o síndrome de abstinencia. exportar o expedir en tránsito” las sustancias adictivas. para la tipicidad . Se trata de un tipo penal alternativo que describe como opciones para la materialización de la conducta punible modalidades genéricas de fabricación o tráfico.persona. lo cual permite sostener que los actos de fabricación o adquisición de drogas realizados por una persona para proveer o facilitar su propio consumo son atípicos y carecen de trascendencia penal. También se alude a conductas conexas de inducción o colaboración para la realización de tales actividades. de instrucción o para ser donada. Este delito se encuentra descrito en el segundo párrafo del artículo 296º. El supuesto delictivo que comentamos ha sido diseñado como una estructura de peligro abstracto. para su consumación sólo se requiere que el agente materialice. la fórmula utilizada por la legislación nacional hace también atípicas la posesión de drogas en cantidades equivalentes a una dosis personal. Sin embargo. La clase o la cantidad de la droga poseída no afectan la tipicidad del acto. Por tanto. la droga fiscalizada que se posee con afán de colección. o la que se tiene en custodia. Si bien coexisten distintas acciones típicas en el párrafo tercero del artículo 296º. de cualquier modo. así como su tenencia en cantidades superiores (dosis de aprovisionamiento). uno de aquellos comportamientos. Esta hipótesis típica criminaliza únicamente los actos de posesión de drogas destinadas para el tráfico o comercio ilegal. el estar vinculadas al suministro y expendio de materias primas o insumos que se emplean en la elaboración de drogas fiscalizadas. si esta última es “escasa” o “pequeña” se configura una circunstancia atenuante. el legislador les ha otorgado a todas ellas igual equivalencia para efectos de la tipicidad. El tercer párrafo del artículo 296º regula una compleja estructura delictiva. Por tanto. que no estén reservadas para su tráfico ilícito. cuando menos. carecen de tipicidad y relevancia penal. C. por tanto. Además. en la medida en que se cumplan los demás requisitos cuantitativos y cualitativos que precisa el artículo 298º del Código Penal. de actos preparatorios y modalidades de participación que por razones de prevención general han sido criminalizados de manera independiente. Se trata. la tenencia o posesión de la droga fiscalizada. B. será suficiente con que el sujeto activo realice. Es decir. siempre. claro está. En dicha disposición se consideran punibles diferentes conductas que tiene como elemento común. El legislador ha tipificado de modo autónomo conductas que tienen lugar con anterioridad a la fabricación o al tráfico de drogas. bastará con que el agente ejecute cualquiera . 2 SUJETOS SUJETO ACTIVO cualquier persona que posea.1 OBJETO MATERIAL DEL DELITO El objeto material en relación al cual se realiza la acción típica es la droga tóxica. comercializa y otra actividad vinculada con la droga toxica.2. El Sujeto activo del delito puede serlo cualquier persona. así como las constituciones consideran como objetivo primordial luchar contra el tráfico ilícito de drogas. catalogadas por las normas nacionales e internacionales. 2. Lima. MARÍA DEL CARMEN GARCIA CANTIZANO. Editorial San . estupefaciente o sustancia psicotrópica. El tráfico ilícito de drogas en el nuevo Código Penal. a nivel del proceso esta sociedad es representada por el Estado respectivo. asumiendo su representación el Estado. Cultural Cuzco. En concreto se trata de los siguientes actos: D. SUJETO PASIVO Es la sociedad. 2. de ellas para que sea reprimible penalmente. fabrica. por lo que nos encontramos ante un delito común. p.2. Según Dr. Luis. tal es así que los organismos y convenios internacionales. por ser un delito que atenta contra la humanidad. Sujeto pasivo lo es la colectividad. El Decreto Legislativo 982 modificó la estructura interna del artículo 296º al incluir un cuarto párrafo para reprimir un nuevo delito de conspiración para delinquir. 54. ya que es la agraviada directamente porque atenta contra la salud de los integrantes especialmente los niños y jóvenes. Según Lamas Puccio. Derecho Penal Parte especial. elabore. LUIS ALBERTO BRAMONT ARIAS TORRES y Dra. estupefaciente o sustancia psicotrópica. sexta edición 2013. La colectividad. 2. Es por eso que la sociedad es la afectada al cometerse este delito. El segundo párrafo describe la posesión de drogas tóxicas. El primer párrafo criminaliza la Promoción. Los actos de tenencia se sitúan en un estado anterior a la consumación. . . . CONDUCTA TIPICA Las conductas típicas en el artículo 296 son 4 y cada una de ellas posee estructura y características diferentes. . Sujeto pasivo es la colectividad. sistemática seguida por las convenciones internacionales. la producción o comercialización de materias primas o insumos destinados a la elaboración de drogas y actos afines de promoción. (Cabrera. al crear un riesgo jurídicamente desaprobado. Pág.3. con aptitud de lesión e intereses jurídicos concretos. En el cuarto y último párrafo se tipifica la conspiración para promover. Por su parte los actos de posesión de drogas con fines de tráfico ilícito configuran una hipótesis de peligro abstracto. En tal sentido.2. 528 nos dice que el sujeto activo puede ser cualquier persona y el sujeto pasivo es la colectividad Sujeto activo puede ser cualquier persona. estupefacientes o sustancias psicotrópicas. facilitación o financiación. Favorecimiento o Facilitación del consumo ilegal de drogas mediante actos de fabricación o tráfico de drogas tóxicas. 2016). . el supuesto sobre actos de “promoción. favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas” es una hipótesis de peligro concreto. estupefacientes o sustancias psicotrópicas aparece como la criminalización autónoma de actos preparatorios.Marcos. El párrafo tercero contempla como conducta punible el suministro. estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito. es decir la propiedad sociedad porque es la titular de los bienes jurídicos protegidos (la salud pública). favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas. la comercialización de materias primas o insumos destinados a la elaboración de drogas toxicas. pág. pues.El comportamiento en los verbos rectores consiste en promover. favorecer o facilitar se comprueba como el legislador sigue la tendencia omnicomprensiva de lo que se ha dado en llamar “ciclo de la droga “es decir. a. el consumo ilegal de drogas mediante actos de fabricación o tráfico. habituales o potenciales. (bramont. . Dado que solo se fabrica cuando se obtiene drogas de una o más materias. las cuales incluyen un conjunto de acciones específicas las cuales pueden ser ejecutadas de modo aislado o concatenado por un mismo agente o por autores diferentes. lo cual permite sostener que los actos de fabricación o adquisición de drogas realizados por una persona para proveer o facilitar su propio consumo son atípicos y carecen de trascendencia penal. negociación o actividad que busca la obtención de ganancia o lucro. La posesión castiga solo si se tiene solo por finalidad el tráfico de tal forma que no es la tenencia en sí de la droga la conducta incriminada sino su preordenancion al tráfico (bramont. que el sujeto activo ejecute actos de fabricación o tráfico de drogas. La expresa alusión que hace la norma al consumo ilegal destaca que la conducta que ejecute el agente siempre debe estar orientada al consumo ajeno o de terceros. 2013). la penalización de todo comportamiento que se realiza mediante actos de fabricación o tráfico o que consistan en su posición con dicho fin. El termino tráfico se refiere a que todo acto de comercio. que sean idóneos para promover. favorecer o facilitar el consumo ilegal de tales sustancias entre usuarios iníciales. Promoción. o en poseer tales sustancias con este último fin. Por actos de fabricación se entiende cualquier proceso de elaboración mecánico o químico sin excluir la simple adición de una sustancia a otra u otras. Con los términos promover. favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas En el primer párrafo del artículo 296º se reprimen aquellas conductas que posibilitan el consumo indebido de drogas por terceros o coadyuvan a su difusión. Se requiere. 529). Se trata de un tipo penal alternativo que describe como opciones para la materialización de la conducta punible modalidades genéricas de fabricación o tráfico. 2013. favorecer o facilitar. pag. sino "al uso o consumo masivo de tales sustancias". 348). el peligro de la difusión incontrolada de las mismas. procurando su logro". En el delito previsto no solo se requiere tener la mercadería. Por tanto. Cuando la tenencia responde a cualquier otro fin y el objeto de ella fueran estupefacientes. o la que se tiene en custodia. En dicha disposición se consideran punibles diferentes conductas que tiene como . esto es. Producción o Comercialización de Materias Primas o Insumos Destinados a la Elaboración de Drogas y Actos Afines de Promoción. el de su comercialización. Posesión de drogas con fines de tráfico ilícito Este delito se encuentra descrito en el segundo párrafo del artículo 296º. carecen de tipicidad y relevancia penal. La clase o la cantidad de la droga poseída no afectan la tipicidad del acto. El dr. desde la perspectiva del bien jurídico protegido en el tráfico ilícito de estupefacientes. y también como "tomar la iniciativa para la iniciación o el logro de algo". sino que debe hacerlo con el fin específico que señala la ley. 578). los términos inducción. Sin embargo. en la medida en que se cumplan los demás requisitos cuantitativos y cualitativos que precisa el artículo 298º del Código Penal. 2008. b. Suministro. (Nuñez. siempre. Además. (pag. la fórmula utilizada por la legislación nacional hace también atípicas la posesión de drogas en cantidades equivalentes a una dosis personal. Facilitación o Financiación El tercer párrafo del artículo 296º regula una compleja estructura delictiva. claro está. promoción y facilitación no pueden referirse al "uso o consumo de tales sustancias" por una única persona determinada. la acción resulta punible. de instrucción o para ser donada. Esta hipótesis típica criminaliza únicamente los actos de posesión de drogas destinadas para el tráfico o comercio ilegal. así como su tenencia en cantidades superiores (dosis de aprovisionamiento). c. que no estén reservadas para su tráfico ilícito. y facilitar como "hacer fácil o posible la ejecución de una cosa o la consecución de un fin". la droga fiscalizada que se posee con afán de colección. Sergio politoff nos dice: “promover como "iniciar o adelantar una cosa. si esta última es “escasa” o “pequeña” se configura una circunstancia atenuante. a sabiendas materias primas o insumos destinados a la elaboración de drogas toxicas (…). el legislador les ha otorgado a todas ellas igual equivalencia para efectos de la tipicidad. necesariamente. de actos anteriores a la provisión o acopio. Se trata. sea técnico o empírico.elemento común. pág. Sin embargo. deberá pactarse. 2013. En concreto se trata de los siguientes actos: Provisión: La acción típica en este supuesto equivale al suministro o cesión de materias primas o insumos a terceros para su almacenamiento o acopio. en términos lucrativos que le reporten siempre una ganancia o un beneficio económico. fabricar o elaborar las materias primas o los insumos que se requieren para la elaboración de drogas. pues. así como para la aplicación de los mismos en los procesos y etapas de producción de drogas. el estar vinculadas al suministro y expendio de materias primas o insumos que se emplean en la elaboración de drogas fiscalizadas. de actos preparatorios y modalidades de participación que por razones de prevención general han sido criminalizados de manera independiente. Se establece otro tipo de comportamiento. pero que pueden ser ejecutados secuencialmente por un mismo agente. Acopio: La conducta del agente equivale a la recolección y/o concentración física de las materias primas o insumos en un lugar o ante una persona determinada para su posterior desplazamiento hacia las zonas de elaboración de drogas o de comercialización con terceros. Producción: Comprende toda actividad o procedimiento idóneo. bastará con que el agente ejecute cualquiera de ellas para que sea reprimible penalmente. Por tanto. que compromete o hace el sujeto activo. consiste en comercializar. . es importante destacar que en estos casos la cesión de tales especies. (bramont. Comercialización: Se trata de cualquier forma de enajenación que haga el agente de las materias primas o insumos. el comercio de insumos o materias primas destinada a su producción siempre que el sujeto activo sepa que está comercializando bienes destinados a tal fin. por tanto. capaz de generar. También se alude a conductas conexas de inducción o colaboración para la realización de tales actividades. Se trata. sea artesanal o industrial. 530) El legislador ha tipificado de modo autónomo conductas que tienen lugar con anterioridad a la fabricación o al tráfico de drogas. Si bien coexisten distintas acciones típicas en el párrafo tercero del artículo 296º. la sola posesión de materias primas o insumos con fines de comercialización puede ser considerada. como formas de provisión.3. d. En el comportamiento del primer párrafo del artículo 296º se requiere necesariamente el dolo. también a parte del dolo.3. Conspiración para delinquir El hecho punible consiste en participar de una concertación para realizar actos delictivos futuros. pues. un elemento subjetivo consistente en . TIPICIDAD SUBJETIVA: 2. del artículo 89º. con la voluntad y el conocimiento de realizar el tipo penal. Ellos realizan únicamente actos preparatorios donde lo esencial es el intercambio o el acuerdo de voluntades en relación a un proyecto delictivo común: la promoción. En consecuencia. se deben limitan a idear y bosquejar acciones o estructuras criminales que se materializarán en un futuro próximo o mediato. además. Por tanto. pero en el caso de posesión se exige. según los casos. El mínimo de conspiradores intervinientes debe ser de dos personas y su espacio de integración debe tener lugar con anterioridad a cualquier acto de ejecución de tráfico ilícito de drogas. DOLO: para que el delito se realice es necesario que el sujeto activo actué con presencia de dolo. según las circunstancias. del Decreto Ley Nº 22095. En el comportamiento recogido en el segundo párrafo del artículo 296º del código penal se requiere. como una tentativa del tipo de delito que estamos analizando. la mera donación o el comodato de los mismos sólo serían punibles. un elemento subjetivo del tipo consistente en la intención de destinar la posesión de droga al tráfico. pues permitirían al receptor iniciar o mantener un proceso productivo o de fabricación de drogas. 2. Los conspiradores.1. Ahora bien. la comercialización de materias primas o insumos puede manifestarse en cualquiera de las distintas formas que enuncia el antes citado inciso 7º. pues. favorecimiento o facilitación futura del tráfico ilícito de drogas. Artículo 296°-A. facilita o ejecuta actos de siembra o cultivo de plantas de amapola o adormidera de la especie papaver somníferum o marihuana de la especie cannabis sativa será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho años ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco díasmulta e inhabilitación conforme al artículo 36°. la intención de destinar el comercio a la elaboración de drogas toxicas. La cantidad de plantas sembradas o cultivadas no exceda de cien. financia. obliga . Según Bramont Arias.. incisos 1. 531 CAPITULO III MODALIDADES DEL TRAFICO ILICITO DE DROGAS 3. MODALIDADES a. Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años el que. P. 2.Comercialización y cultivo de amapola y marihuana y su siembra compulsiva El que promueve. 2 y 4. La pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y de noventa a ciento veinte días-multa cuando: 1. El que comercializa o transfiere semillas de las especies a que alude el párrafo anterior será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa. lima. manual de derecho penal parte especial. favorece. La cantidad de semillas no exceda de la requerida para sembrar el número de plantas que señala el inciso precedente. mediante amenaza o violencia. transforma.. será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36°. b. incisos 1. amapola o adormidera de la especie papaver somníferum. cien gramos de marihuana o diez gramos de sus derivados o dos gramos de . El que. elabora. en cualquier etapa de su procesamiento. vende o de cualquier modo transfiere insumos químicos o productos fiscalizados. d. 2y4 c. 2 y 4. comercializada o poseída por el agente no sobrepase los cincuenta gramos de pasta básica de cocaína y derivados ilícitos. los predios que total o parcialmente estuvieran cultivados ilegalmente con plantas de coca.Microcomercialización o microproducción La pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de siete años y de ciento ochenta a trescientos sesenta días-multa cuando: 1. contando con las autorizaciones o certificaciones respectivas para realizar actividades con Insumos Químicos y Productos Fiscalizados en zona de producción cocalera. posee. emite reportes. transporta. almacena. estupefacientes o sustancias psicotrópicas.Tráfico Ilícito de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados El que importa.Penalización de la resiembra de la hoja de coca El propietario. La cantidad de droga fabricada. prepara. incisos 1. para ser destinadas a la elaboración ilegal de drogas tóxicas.. informes de obligatorio cumplimiento u otros similares. adquiere. declaraciones. será reprimidos con pena privativa de libertad no menor de 3 ni mayor de 8 años. y no procedieran sus propietarios o posesionarios a sustituirlos o erradicarlos. será reprimido con pena privativa de libertad no menor de siete ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días multa e inhabilitación conforme al artículo 36°. Artículo 296°-B. que haciendo uso de cualquier técnica de cultivo. semillas y/o almácigos en áreas del territorio nacional.. resiembre parcial o totalmente con arbusto de coca. a otro a la siembra o cultivo o al procesamiento ilícito de plantas de coca. veinticinco gramos de clorhidrato de cocaína. o marihuana de la especie cannabis sativa. Serán decomisados a favor del Estado. posesionario o tercero. cualquiera sea la técnica utilizada para su cultivo. produce. extractada. hace uso indebido de las mismas. cinco gramos de látex de opio o un gramo de sus derivados. semillas y/o almácigos. Artículo 296°-C. exporta. preparada. aquellos predios de coca erradicados por el Estado. conteniendo datos de identidad falsos o simulados del destinatario. fabrica. contando con las autorizaciones o certificaciones respectivas. Artículo 298°. incisos 1. no menor de dos ni mayor de cinco años y noventa a ciento ochenta días-multa. o si la víctima es una persona manifiestamente inimputable.MDMA. . químico. hace consumir a otro una droga. será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con noventa a ciento ochenta días-multa.. Se comercialice o distribuya pegamentos sintéticos que expelen gases con propiedades psicoactivas.. Artículo 301°. f. será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años e inhabilitación conforme al artículo 36°. 5 o 6 del artículo 297° del Código Penal e. Artículo 300°. 2. será reprimido con pena privativa de libertad. o con violencia o intimidación. La pena será privativa de libertad no menor de seis años ni mayor de diez años y de trescientos sesenta a setecientos días-multa cuando el agente ejecute el delito en las circunstancias previstas en los incisos 2. Artículo 302°. Metilendioximetanfetamina . Si el agente actúa con el propósito de estimular o difundir el uso de la droga. odontólogo u otro profesional sanitario que indebidamente receta.Suministro indebido de droga El médico.. prescribe.conteniendoMetilendioxianfetamina-MDA. 2 y 4. acondicionados para ser destinados al consumo humano por inhalación. g. Las materias primas o los insumos comercializados por el agente que no excedan de lo requerido para la elaboración de las cantidades de drogas señaladas en el inciso anterior. la pena será no menor de ocho ni mayor de doce años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa. Si el agente actúa con propósito de lucro o si la víctima es persona manifiestamente inimputable. éxtasis. farmacéutico.Inducción o instigación al consumo de droga El que instiga o induce a persona determinada para el consumo indebido de drogas. Metanfetamina o sustancias análogas. la pena será no menor de cinco ni mayor de ocho años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa. estupefaciente o psicotrópica. 3.Coacción al consumo de droga El que. administra o expende medicamento que contenga droga tóxica. 3. subrepticiamente. 4. puesto que ejecuta un acto expresamente previsto en la Parte Especial. si autor es -según una teoría restrictiva de autor. AUTORIA Y PATICIPACION La distinción entre formas de autoría y de participación.549) . plantea en este delito de tráfico de drogas problemas específicos derivados de la propia redacción del tipo. por medio de un instrumento (autoría mediata) o conjuntamente con otros (coautoría). cooperación necesaria o complicidad sin a la vez constituir facilitación. Si esto es así. de la simple lectura del precepto parece necesario concluir que cualquier persona que ejecute dolosamente un acto de favorecimiento. Frente a esta interpretación literal del precepto cabe adoptar distintas posiciones. CAPITULO IV 4. por la amplitud en que aparecen configuradas las conductas típicas. Concretamente. (Sans Acuña. En efecto. es difícil imaginar algún supuesto de intervención en el tráfico de drogas que pueda ser calificado de inducción. ya sea directamente (autoría directa). que se examinan a continuación. y entre formas de intervención en el hecho y actos de encubrimiento. favorecimiento o promoción del tráfico. p.el que realiza alguna de las conductas descritas en algún tipo de la Parte Especial del Código penal. 2012. promoción o facilitación del tráfico de drogas podrá ser considerado autor. y por lo tanto autoría.1. Una. que es la mantenida por la jurisprudencia mayoritaria. estribando la razón de su punición en el hecho de que la autoría se ve reforzada por la contribución del partícipe. realiza su injusto a través de una inducción o cooperación en la acción típica principal. la autoría mediata tiene lugar en el supuesto en que el sujeto utiliza a otro como instrumento. con buen criterio y con arreglo al Derecho alemán. por lo que debe prevenirse. Así pues. En este sentido JESCHECK sostiene. (p.1. el inductor 4. .46) Ello confirma la caracterización de la autoría como pertenencia del delito -según la cual “es autor todo aquél que contribuye al delito en condiciones tales que puede imputársele como suyo”. Así entendida. los que realizan el hecho conjuntamente) y a los que utilizan a otra persona como instrumento para realizar el hecho (autores mediatos) Cuello Contreras (2006) señala: un injusto propio realizado a través del comportamiento típico (injusto) del autor. conforme a MIR PUIG – y de la participación como forma de contribución accesoria en el comportamiento típico propio del autor. de modo que también aquí persiste la relación de pertenencia del delito a quien lo domina. consiste en entender que el legislador en este delito ha preferido acoger un concepto unitario de autor. A su vez. y en el hecho de que muchas veces no se sabe hasta el final si el papel asumido a lo largo del proceso del delito resulta mejor caracterizado como una u otra de las formas de la participación. La doctrina contemporánea define a la autoría como dominio exclusivo o compartido del hecho. o sea. la co-autoría existe en una situación de pertenencia compartida del delito por dos o más personas que conjuntamente tienen el dominio de la acción típica y de la causalidad. a su turno. a los que reparten entre sí componentes de la acción típica (co-autores. la autoría engloba a los sujetos que “realizan el hecho por sí solos” (autores exclusivos directos o inmediatos). Por último.1. Concepto unitario de autor. el delito pertenece al autor y el partícipe. que mientras “el autor comete por sí mismo o a través de otro la acción típica o colabora en ella como coautor. Mantener esta posición conlleva por lo menos las consecuencias prácticas siguientes:  Cualquier intervención en el hecho -con independencia de su entidad y relación con el ataque al bien jurídico protegido. a la propia venta. la participación en una conducta de autoconsumo de sustancias estupefacientes. por lo tanto. Esto sería posible llevando a cabo una .es calificada de autoría y. castigada del mismo modo. En el marco de esta concepción algunos autores proponen una interpretación de este precepto conforme a la doctrina del domino del hecho. y en lo objetivo. sería defender que la Parte Especial del Código Penal no puede derogar por lo menos tácitamente los principios establecidos en la Parte General y. porque goza del poder de interrumpir el desarrollo del acto. es ciertamente necesario mantener la distinción entre autoría y participación. por ejemplo. un hecho puede ser impune para uno de los partícipes y punible para otros. De acuerdo con ello el dominio se manifestaría en lo subjetivo. también en este precepto. concluyendo que tan sólo sería autor quien finalísimamente dominase la ejecución de los actos típicos descritos. teniendo en cuenta la gravedad del hecho y las circunstancias del autor. Desde este punto de vista quedarían derogados aquellos preceptos de la parte general del Código penal que hacen referencia a las formas de intervención distinta a la autoría. En nuestra opinión. por lo tanto.1.  A lo sumo la pena a imponer a cada uno de los partícipes podría matizarse dentro del marco legal previsto.  No rige el principio de accesoriedad limitada y. sea cual sea su entidad: desde el mero consejo. entender que es necesario mantener la distinción entre autoría y participación también en este tipo (concepto restrictivo). Este sería el caso de. y considerar como tal cualquier aportación al tráfico. en el momento de la individualización de la pena. pasando por ejemplo por la actividad de acompañar a un comprador al lugar de la venta. 4. Otra posición.2 Concepto restrictivo de autor. porque el sujeto orienta el acto hacía la puesta en peligro de la salud pública -bien jurídico protegido-. por lo tanto. c) Igualmente deberá ser impune la participación en una conducta que. . ni dirigirse al propio consumo. aconsejar a facultativo competente a que recete un medicamento que tenga la consideración de psicotrópico. a pesar de no estar autorizada. como. d) Toda conducta de participación en un hecho justificado. la complicidad y también el encubrimiento (excepto en aquellos casos en que el Código penal sólo exige la concurrencia de una conducta típica del autor) no podrán castigarse. pues se trataría de una intervención en un hecho lícito. b) También debería quedar impune la participación en una conducta autorizada. por ejemplo. En consecuencia.reducción del sentido literal posible de los términos promover. por lo menos en los siguientes grupos de casos: a) Participación en una conducta de autoconsumo. de tal forma que sólo algunas modalidades de estas conductas serían de autoría. Este sería por ejemplo el caso del que aconseja a un coleccionista de drogas sobre un concreto intercambio para aumentar el valor de la colección. como por ejemplo entregar una dosis de droga a un sujeto ya drogadicto. y a petición de este último. facilitación o favorecimiento del tráfico de drogas. la inducción. para castigar al partícipe deberá previamente concurrir una conducta típica y antijurídica del autor (en sentido estricto). mientras que las otras darían lugar a participación. La distinción entre las conductas de autoría y las de participación deberá entonces realizarse con los criterios generales. como por ejemplo la participación en un hecho realizado en estado de necesidad justificante. no tenga por finalidad la promoción. facilitar y favorecer. siempre que la receta se halle justificada. la cooperación necesaria. Acoger un concepto restrictivo de autor tiene importantes consecuencias prácticas:  En un sistema jurídico que reconozca el principio de accesoriedad limitada de la participación.  Otra de las consecuencias que se deriva de defender un concepto restrictivo de autor es la necesidad de delimitar los actos de autor de los del partícipe. por lo tanto.podría aceptarse la figura de complicidad (concepto extensivo limitado). No obstante. La defensa del concepto extensivo limitado de autor. sino también al inductor y al cooperador necesario.  Finalmente. al autor directo. o que también podríamos llamar extensivo impropio conlleva por lo menos las consecuencias prácticas siguientes:  Casi cualquier intervención en el hecho -con independencia de su entidad y relación con el ataque al bien jurídico protegido. englobando en esta categoría no sólo al autor en sentido estricto (esto es.de la participación simple -complicidad-. esta interpretación permite una valoración más equitativa de las distintas aportaciones. por lo tanto.  No rige con carácter general el principio de accesoriedad limitada. un hecho puede ser impune para uno de los partícipes y punible para otros. y de la intervención con posterioridad a la consumación -encubrimiento. que sólo podrá aplicarse en aportaciones muy poco relevantes -las calificadas excepcionalmente de complicidad.por tener estas dos situaciones una pena menor. la regla general sería calificar cualquier intervención realizada en el marco de este precepto como de autoría. en el sentido de poder ajustarse mejor al principio de igualdad y proporcionalidad. como hace a veces la jurisprudencia. cabe sostener una posición intermedia. Según ella. algunas veces.1. y respecto de estos últimos. 4. distinguir entre la participación cualificada por estar castigada con la pena correspondiente al autor -inducción y cooperación necesaria. Finalmente. por la poca relevancia de la intervención -que seguramente en otros delitos sería impune.es calificada de autoría y. al coautor y al autor mediato).3 Concepto extensivo limitado de autor. La complicidad es una categoría residual que sirve para calificar conductas muy alejadas del núcleo del bien jurídico protegido. . pues no todas las contribuciones será medidas con el mismo parámetro.y. castigada del mismo modo. 5. Aunque de forma excepcional. literalmente permite la inclusión de toda suerte de conductas. Pues en este caso se estima coautoría y se imputa la posesión a todos ellos. b) posesión funcional de la sustancia. b) No existir mutuo acuerdo con los sujetos a los que sí puede imputárseles la posesión material. la concurrencia de alguno de los siguientes datos consuma el delito: a) acuerdo de voluntades con el poseedor material de la droga. o hacerlo de forma excepcional.no hace falta la efectiva lesión del bien jurídico. Debe señalarse que alguna sentencia reciente no se contenta con una disponibilidad hipotética. se ha apreciado tentativa por entender que sólo concurre comienzo de ejecución en aquellos supuestos en que el sujeto no ha alcanzado la posesión material de la droga. teniendo en cuenta que la redacción del tipo. las formas previas a la consumación: actos preparatorios punibles y actos de imperfecta ejecución. y siempre que no existiera cualquier otra forma de disponibilidad sobre ella. En realidad. actos que materialmente no son sino actos previos (ni tan sólo de comienzo de ejecución. Generalmente se han exigido los siguientes requisitos: a) no poder atribuir al sujeto ningún tipo de de posesión ni disponibilidad sobre la sustancia. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial. Debido a dicha naturaleza la jurisprudencia de forma unánime considera que para su consumación -al tratarse de un delito de peligro abstracto. esto es.con alguno de los fines descritos. de mera actividad y de consumación anticipada ha sido determinante para no admitir. sino que exige disponibilidad real. del posterior tráfico). la elaboración y la mera posesión - que no necesita. ser material. lo que sucede es que el mismo tipo contempla como conductas típicas el cultivo. y c) realización de cualquiera de las conductas expresadas en el tipo. aunque no se consiga la lesión del bien jurídico. . mediante una cláusula abierta. como ya ha sido puesto de relieve. TENTATIVA Y CONSUMACIÓN La configuración por parte de la doctrina y jurisprudencia mayoritaria de este delito como de peligro abstracto. d) En algunos casos. estimarse consumado si el cambio de la cosa por el precio no se ha realizado de modo efectivo. b) La disponibilidad puede adoptar las más diversas formas: desde la posesión material. se ha estimado que el comprador ha realizado el delito en grado de tentativa cuando atendiendo a criterios jurídico-civiles sobre la perfección y la consumación de la compraventa la primera se ha cumplido y la segunda no se ha ejecutado. y aunque no haya existido tráfico. pues se entiende que. No obstante. hasta la espiritual. Son requisitos jurisprudenciales de esta figura: a) que el sujeto no haya alcanzado la posesión de la droga ni haya tenido de cualquier otra forma la disponibilidad de la misma y b) que no haya mutuo acuerdo con los que sí poseen la droga. no puede. directa o a distancia. Por ello. que puede ser detentación. ni haya posesión material si la preordenación al tráfico es patente. coposesión. Tentativa acabada Hay tentativa acabada cuando el sujeto ha practicado todos los actos ejecutivos y no se lesiona el bien jurídico por causas independientes a la voluntad del sujeto. la existencia de acuerdo o concierto para la adquisición de la droga con disposición de la misma por parte del vendedor . también la intervención de la policía se ha estimado que frustra la posibilidad de que el sujeto activo entre en posesión de la mercancía. Consumación y agotamiento del delito En definitiva. alguna sentencia ha afirmado que en estos supuestos basta para la consumación con que la operación de venta o traspaso de la droga haya llegado al último momento en el que el comprador se encuentra con el vendedor llevando en su poder lo que han acordado entregar. c) En supuestos de compra-venta. se ha estimado delito consumado cuando han concurrido los siguientes elementos: a) Disponibilidad de la droga o el hecho de quedar ésta sujeta a la voluntad del destinatario a través del artículo 438 del Código Civil. desde una perspectiva jurídico-penal. cuando reconoce el dominio funcional. aun siendo el contrato consensual. 2 Fuentes Inciso 3 del artículo 1° del Primer Protocolo Adicional del Acuerdo Sudamericano de Estupefacientes y Psicotrópicos del 27 de abril de 1973. simples llamadas telefónicas o por telex. de salud. tener la condición de funcionario público vinculado a la persecución o sanción del delito. d) Existe una razón de política criminal para adoptar este concepto amplio de posesión. El artículo 55° A. favorecer o facilitar el tráfico. deben ser considerados poseedores de la droga. de acuerdo con un sector de la doctrina. respecto de la cosa y el precio. e) Esta teoría es además congruente con la civil. La consecuencia es que ambos. exigiendo ésta. y en cambio se rechace la consumación de este delito contra la salud pública porque la droga no se hubiere traspasado real y efectivamente. remitente y destinatario. del 12 de junio de 1981.1 Antecedentes El texto original del Decreto Legislativo 22095 del 21 de febrero de 1978 no incluía circunstancias agravantes. que sea real. pues la jurisprudencia entiende que carecería de sentido que la compraventa civil se estime perfeccionada por el simple acuerdo consensuado. c) Realización de cualquier actividad tendente a promover. incorporó circunstancias agravantes específicas por integración en una organización criminal. 6. deportivos o de detención y reclusión. AGRAVANTES 6. aprobado mediante . plasmada de una manera concreta. Debe señalarse que el concepto de disponibilidad parece haber sufrido algunos cambios en sectores de la jurisprudencia más reciente. que introdujo el Decreto Legislativo 122. aunque ni la una ni el otro hubieren sido entregados. artículo 1540 del CC. por cometer el delito al interior o en los alrededores de establecimientos educativos. o cedente a través de intermediario o por conducto de los servicios de correos o agencias consuma el delito para vendedor y comprador. En efecto. por ejemplo. de existir acuerdo mutuo. 6. se argumenta que un concepto restrictivo dejaría fuera del ámbito penal a los traficantes que manejan el criminal e ilícito negocio de la droga mediante. por ser educador o profesional dedicado a la actividad sanitaria. y se ha sido mantenido con la Ley 28002 y el Decreto Legislativo 982. 6. en los incisos 2 y 3 se abandona ese criterio de agravación y sólo se toma en cuenta la profesión del infractor y la confianza social que ella inspira acerca de su ejercicio y desempeño éticos.3 Sistemática Este artículo regula un amplio catálogo de circunstancias agravantes específicas. Sin embargo. derivado de su función o profesión.Decreto Ley 22609 del 25 de junio de 1979. justifican el mayor desvalor y punibilidad del comportamiento delictivo del agente. El lugar de comisión del delito Son circunstancias agravantes objetivas donde el incremento de la sanción penal va asociado a determinados ambientes de afluencia o permanencia de personas. De allí que en el supuesto de agravación que contempla el inciso 1 del artículo 297º se demande expresamente que el agente abuse de la función pública que ejerce. Las que han sido integradas en dos niveles o grados. 2. Las circunstancias del segundo nivel o grado determinan una mayor penalidad que aquellas que componen el primer nivel o grado. y los literales e y f del artículo 8° de la Ley Argentina 20771 que modificó el Código penal. Por tanto.4 Circunstancias agravantes de primer nivel o grado Las circunstancias integrantes de este nivel o grado toman en cuenta los siguientes factores: 1. 6. no es suficiente constatar que aquél es un funcionario público. La condición personal del agente Se trata de circunstancias donde la vinculación del agente con una facultad o un deber especial. sino que es necesario comprobar que en la comisión del delito se valió indebidamente de su condición funcional. así como a la presunción de que en tales lugares la expansión y . Esta separación sistemática fue introducida por la Ley 26223 en 1993. Para la configuración de tales supuestos bastará con acreditar que el autor o participe del delito tenía la calidad de educador o que ejercía una profesión sanitaria al tiempo de comisión del ilícito. centros penitenciarios. pues si este las ignora no podrá darse el agravante.). 4. 5. Según el párrafo ab initio del inciso 5. Será suficiente que el agente realice su conducta delictiva en aquellos lugares (colegios. adolescentes y jóvenes. cuando menos. La condición de vulnerabilidad del destinatario. 3. sanitarias. El destinatario del tráfico ilícito Este supuesto de agravación fue incorporado por la Ley 28002. Debe tratarse de un menor de 18 años de edad.El modo de ejecución En estas circunstancias el agente emplea un intermediario material para la realización de los actos de tráfico ilícito de drogas. La condición de inimputable o la minoría de edad del intermediario material deben ser conocidas por el autor mediato. etc. justifican plenamente su inclusión como agravante. así como los mayores efectos degenerativos y costos sociales. Concretamente el inciso 5º incluye un supuesto de autoría mediata donde el hombre de atrás utiliza a un menor de edad o a un inimputable para la venta ilegal de drogas. notoria la minoridad etárea de la persona a quien vende las sustancias adictivas La operatividad del agravante no se excluye ni anula por la solicitud de venta de drogas que haya formulado el menor al autor del delito. o.difusión de la facilitación o favorecimiento del consumo ilegal de drogas son mayores. El inciso 4 de señala de modo taxativo la comisión del delito debe tener lugar en ambientes y locales que están conectados a actividades educativas. ella se configura con la venta de drogas a menores de edad. La ley requiere que el agente conozca o le sea. careciendo de significado legal otros aspectos conexos como la función específica del lugar donde se ejecutó el delito o la oportunidad en que el infractor frecuentó el mismo. que produce la fármaco dependencia precoz en niños. hospitales. La pluralidad de agentes . también. deportivas o de detención y reclusión. a un menor de 18 años . El agravante exige que el agente utilice a una persona que no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o pueda determinarse según esta comprensión . Arts. no hay agravante sólo en función al número plural de partícipes sean estos instigadores o cómplices. quedaran comprendidos por esta agravante. El agravante toma en cuenta la adhesión permanente y dependiente del agente a una estructura criminal.4. con lo que se abandona la opción de dos personas que se aplica en otras infracciones como el hurto. Integración en una organización criminal En el inciso 6 del artículo 297º se incluye también como circunstancia agravante que el delito sea cometido por el agente en calidad de integrante de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas o a la comercialización ilegal de insumos para su elaboración. Por tanto. debe ejecutar el delito ostentando tal condición aún en el caso de que actúe y sea procesado individualmente. Esta circunstancia alude exclusivamente a una coautoría o autoría funcional donde los intervinientes actúan mancomunadamente y con un con dominio del hecho. Inc. Es importante destacar que la comisión del hecho delictivo debe ejecutarse en la modalidad del concierto criminal y no de la banda.2). 189º. De ocurrir lo primero sólo se incurriría en el delito de “integración en una organización criminal” que contempla el artículo . 6.El párrafo ab initio del inciso 6 regula como agravante la intervención conjunta de una pluralidad de agentes en la ejecución del delito. Ahora bien. De allí que la actividad desplegada por los correos que transportan drogas. si forman parte de una estructura criminal. La norma exige un mínimo “tres o más personas”. 186º. aun cuando lo hagan individualmente. Claro está. siempre que su conducta haya significado el cumplimiento de los designios y operatividad de la organización criminal a la cual se encuentra vinculado. no basta con la mera integración o intervención en la formación de una organización criminal destinada a la comisión futura de delitos de tráfico ilícito de drogas. El. además. el robo o la usurpación (Cfr. Inc. Se trata de una coautoría e integración ocasional de los implicados y no de una estructura criminal que actúa con fines de permanencia y continuidad operativa.6. Inc. El agravante exige que la organización y sus integrantes ejecuten acciones delictivas concretas. 204º. Primero alude al “Jefe”. Bastará con superar. pues para ellos se ha regulado una agravante de segundo grado o nivel. La posición dirigente en una organización criminal El agravante equipara y considera para sus efectos a tres categorías u órganos de dirección de una organización criminal. Si el delincuente realiza su acción delictiva fuera de una estructura criminal no se producirá el efecto agravante. En segundo .Se trata de una agravante de configuración estrictamente cuantitativa. Tampoco se aplicará esta agravante para los casos donde el infractor ejerce en la organización criminal funciones de dirección estratégica u operativa (jefe. la segunda la utilización del tráfico ilícito de drogas para financiar actividades terroristas.5 Circunstancias agravantes del segundo nivel o grado Se han regulado dos circunstancias agravantes de segundo nivel o grado. Volumen excesivo de las drogas objeto de acción del delito La circunstancia regulada en el inciso 7º fue propuesta introducida con la Ley 28002. El mayor desvalor del injusto se vincula al volumen excesivo de las drogas que son objeto de la acción delictiva que práctica el agente. 317°. cabecilla o dirigente). Las cantidades excesivas que refiere la norma son las siguientes:  Veinte Kilogramos de Pasta Básica de Cocaína  Diez Kilogramos de Clorhidrato de Cocaína  Cinco Kilogramos de Látex de Opio  Quinientos Gramos de Derivados de Látex de Opio  Cien Kilogramos de Marihuana  Dos Kilogramos de Derivados de Marihuana  Quince gramos de éxtasis con contenido de metanfetaminas 6. 1. 7. aun mínimamente. las cantidades que expresamente fija el texto legal para que opere la calificación punitiva. La pluralidad de agentes en mero concierto es cubierta por otra agravante ya analizada. Y. La primera toma en cuenta la posición dirigente del autor del delito en una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas o insumos para su elaboración. Las categorías directivas mencionadas por la ley aluden a niveles y roles distintos. no es necesario que el financiamiento se llegué a concretar o que las acciones terroristas financiadas por el autor del delito se ejecuten. En lo esencial ella exige que el agente se valga del tráfico de drogas con la finalidad de financiar actividades terroristas. Basta. esto es. Para el agravante lo importante es verificar si el agente desempeña un rol de dirección central. Debe tratarse. que la finalidad que anime al delincuente a realizar los actos descritos en el artículo 296° sea esa. así como niveles y mandos subalternos organizados en una jerarquía muy definida a la vez que centralizada. pues. Esto es. se refiere al “Cabecilla”. 2. Esto es. con ella se identifican las conductas descritas por el artículo 2° del Decreto Ley 25475 . cuando el delincuente sólo se vincule con la planificación operativa y el control de las acciones ejecutivas de otros integrantes de menor nivel en el grupo criminal su rol será el del cabecilla. Por tanto. que utilice la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas con el objetivo de proveer recursos económicos para la ejecución de actos u operaciones integrantes de un proyecto terrorista. pero son compatibles con la estructura clásica de las organizaciones criminales que operan en el tráfico ilícito de drogas o de insumos para su elaboración. pues. En cuanto a los alcances de la expresión “actividades terroristas”. Y. Financiamiento de actividades terroristas Esta circunstancia agravante que contiene el artículo 297° in fine fue incorporada en 1993 con la Ley 26223.lugar menciona al “Dirigente”. para que el agravante se perfeccione. En cambio. Si su función en la organización criminal responde a tal perfil el agente ostentará la posición de jefe o dirigente a la que la ley le conmina una penalidad más severa que la prevista para el mero integrante o asociado. de aquellas que poseen una estructura piramidal o de Jerarquía Estándar y que se caracterizan por tener un sólo líder. tiene competencia directa en la toma de las decisiones estratégicas y en planeamiento de las acciones concretas de la organización. finalmente. de alguien con capacidad y jerarquía suficientes para definir e imponer “el que” y “el cómo” de las actividades delictivas a realizar. PENALIDAD El que promueve. procesamiento o elaboración y/o promueva. favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas. favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas.2)y 4). y de in habilitación (conforme a los incisos 1°. reprime de igual manera la venta de drogas y la comercialización de materias primas para la elaboración de tales sustancias adictivas. como en el de posesión con fines de comercialización.7. será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa. El que toma parte en una conspiración de dos o más personas para promover. El que posea drogas tóxicas. Los diferentes delitos que contempla el artículo 296° del Código Penal poseen una penalidad común. pues. estupefacientes o sustancias psicotrópicas. la pena aplicable es homogénea en lo cualitativo como en lo cuantitativo. demostrando una vez más su escaso respeto por el principio de proporcionalidad. incisos 1). de multa (no menor de 180 ni mayor de 365 días-multa). . En ambos casos. e inhabilitación conforme al artículo 36. acopie o comercialice materias primas o insumos para ser destinados a la elaboración ilegal de drogas en cualquiera de sus etapas de maceración. El que provee. Y tampoco se toma en cuenta la mayor o menor nocividad de las sustancias objeto del delito. El legislador. mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. 2° y 4" del artículo 36" del Código Penal). Para los ilícitos mencionados. será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa. produce. la ley establece penas conjuntas de privación de libertad (no menor de ocho ni mayor de quince años). estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa. facilite o financie dichos actos. CONCLUSIONES: Después de haber realizado la presente monografía. una mejor educación. El sujeto activo puede ser cualquier persona y el sujeto pasivo es la colectividad ya que es la agraviada directamente porque atenta contra la salud de los integrantes especialmente los niños y jóvenes. viajes al exterior y una vida llena de bienes materiales antes no poseídos. cuantiosas cantidades de dinero. Por tal se entiende mayoritariamente la salud colectiva. oportunidades de progresar económicamente y una mejor calidad de vida. intelectual y social de la población y educando a las personas a rechazar participar en esta clase de hechos delictivos. que no es nada más que la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos. Es de conocimiento general la crítica situación económica que padece nuestra nación actualmente. a nivel del proceso esta sociedad es representada por el Estado respectivo. El tráfico de drogas es un problema social cuya solución necesita de la más amplia participación de la ciudadanía de los organismos públicos y privados: en acciones orientadas a buscar el desarrollo integral que enfatice el crecimiento emocional. motivo este que a muchos les parece suficiente razón para recurrir a esta clase de actividades ilícitas como lo es tráfico de drogas. EL bien jurídico protegido del delito de drogas es la salud pública. . Cabe destacar que este tipo de males sociales se deben combatir con el incremento de valores dentro de la sociedad. muchas personas se encuentran desempleadas. surgen ciertos argumentos que nos permiten visualizar algunos aspectos que explican quizás por qué cada día se incrementa el tráfico de droga en nuestro país. Ante esta clase de circunstancias se comprende el papel fundamental que juega la familia en la formación de individuos con altos valores morales o viceversa. ya que una de las grandes ventajas que tiene a su favor los carteles de la droga es que brindan a todo aquel que realice el tráfico de estas sustancias. pe/ .org/fortalecimiento_institucional/legislations/PDF /PE/decreto_ley_22095. Perú: San Marcos. A. Recuperado de: http://www. Lima. Perú: Moreno s. Decreto Ley N° 22095. Manual de Derecho penal. Bramont.cicad. . El comercio (2017) Legalización de la marihuana. Cabrera. Peña. 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