Trabajo Derecho Penal

March 29, 2018 | Author: Arturo Mtz S | Category: Felony, Criminal Law, Justice, Crime & Justice, Criminal Justice


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Universidad Mexicana de Educación a DistanciaPlantel León Licenciatura de Derecho Introducción al Derecho Penal Alumno: Arturo Martínez Solis Grupo: DS-10 Asesor: Lic. José Santiago Vargas Soto Calificación Examen: Trabajo: Calificación Final: León, Gto., Agosto 06 de 2011. 2 INDICE Actividades de aprendizaje Presentación Cuestionarios: Págs . I. Situación Sistemática y Alcances ….…………….……………………………………………. II. Esencia del Derecho Penal …………………………………………………………………… III. Ámbitos Objetivos para la Aplicación de la Ley Penal …….……..………………………… IV. Ámbitos Subjetivos para la Aplicación de la Ley Penal ……………………….…………… V. Estructura de la Norma Penal .………............................................................................... VI. Iter Criminis ……………………………..………………………………………………………… VII. Tentativa ………………….………………………………………………………………………. VIII. Consumación ………..…………………………………………………………………………… VIII. Concurso de Personas …………………………………………………………………………. IX. Concurso de Normas ……………………………………………………………………………. X. Consecuencias de la Responsabilidad Penal ..………………………………………………….. Bibliografía consultada 5 10 15 23 43 76 82 93 95 102 3 Explicar y analizar la importancia. que con pretensión de validez universal conforman al Derecho Penal como ciencia . así como los principios de la Teoría de la Ley. el contenido esencial y el ámbito de aplicación de la parte general del Derecho Penal en nuestro sistema jurídico. 4 .OBJETIVO GENERAL Identificar. 5 .INTRODUCCIÓN El presente trabajo se desarrolla en el marco conceptual de entender el Derecho Penal. además de las leyes y penas para sancionar las actividades antijurídicas de la sociedad en caso de haber cometido falta alguna a las disposiciones de orden social . así como los elementos técnico jurídicos de los delitos.  DE LA VENGANZA PRIVADA : A esta etapa suele llamársele también venganza de la sangre o de la época bárbara. si pensamos en que todo anima ofendido tiende instintivamente a reaccionar. suficientemente fuerte. En este periodo la función represiva estaba en manos de las particulares. 6 . la venganza. Mas no toda venganza puede estimarse como antecedente de la represión penal moderna. para comprobar su existencia. Como afirman los tratadistas. teniendo. Se habla de la venganza privada como de un antecedente en cuya realidad espontánea hunden sus raíces las instituciones jurídicas que vinieron a sustituirla. diversos datos y documentos históricos a más del conocimiento de la naturaleza humana que nos autoriza para suponer el imperio de tales reacciones donde quiera que se hallara una autoridad. A partir de la lectura recomendada. el gobierno y la moderación de los ofendidos y el aseguramiento del orden y la paz sociales. fue el impulso de la defensa o de la venganza la ratio essendi de todas las actividades provocadas por un ataque injusto. reconociéndole su derecho a ejercitarla. solo tiene relevancia. elabore un cuadro comparativo en el que incluya todos los periodos que comprende la evolución de las ideas penales. Por falta de protección adecuada que hasta después se organiza. así como las instituciones que comprende . Actividad 1. cada familia y cada grupo se protege y se hace justicia por sí mismo. es fácil comprender como la primera forma y la primera justificación de lo que hoy llamamos justicia penal debió ser.ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE Unidad I Situación Sistemática y Alcances del Derecho Penal Objetivo: Conocer y precisar el lugar que ocupa el Derecho Penal dentro del universo de la Ciencia del Derecho en general. en el primer período de formación del Derecho Penal. como equivalente de la pena actual. que tomara por su cuenta el castigo de los culpables. por la naturaleza misma de las cosas. la actividad vengadora que contaba con la ayuda material y respaldo moral hacia el ofendido. cada particular.1 . Como en ocasiones los vengadores.  DE LA VENGANZA DIVINA. dando nacimiento a la lucha y a la venganza privada cuando la ofensa se había consumado. 7 . pronunciando sus sentencias e imponiendo las penas para satisfacer su ira. pero se perfila de manera clara en el hebreo. Así surge. Es indeclinable el concepto de que la irritación y la reacción provocadas por un ataque venido del exterior. la justicia represiva es manejada generalmente por la clase sacerdotal. se idearon explicaciones o justificaciones que atribuyeron tal conducta a la necesidad de dar satisfacción a las divinidades ofendidas.La venganza privada se conoce también como la venganza de la sangre. en consecuencia. generalizándose posteriormente a toda clase de delitos. todos los problemas se proyecten hacia la divinidad. hubo necesidad de limitarla venganza y así apareció la fórmula del talión ojo por ojo y diente por diente. como eje fundamental de la constitución misma del Estado. por eso los jueces y tribunales juzgan en nombre de la divinidad ofendida. por que sin duda se originó por el homicidio y las lesiones. el periodo de la venganza divina. Este sistema talional supone la existencia de un poder moderador y. Parece natural que al revestir los pueblos las características de la organización teocrática. Además de la limitación talionaría. Esta venganza recibió. y solo después. lógica y ontológicamente. se estima al delito una de las causas del descontento de los dioses. respondieron primero al instinto de conservación. surgió más tarde el sistema de composiciones. al ejercitar su reacción. para así significar sólo reconocía al ofendido del derecho de causar un mal de igual intensidad al sufrido. logrando el desistimiento de su justa indignación. según el cual el ofensor podía comprar al ofendido o a su familia el derecho de venganza. entre los germanos. envuelve ya un desarrollo considerable. delitos por naturaleza denominados de sangre. En esta etapa evolutiva del Derecho Penal. en el terreno de las ideas penales. el nombre de blutrache. se excedían causando males mucho mayores que los recibidos. Aparece en muchísimos pueblos. aun cuando entre una y otra cosa mediara muy corto intervalo. A medida que los Estados adquieren una mayor solidez. para vengarse con refinado encarnizamiento. las galeras. De estos ilimitados derechos abusaron los juzgadores. la marca infame por el hierro candente. los tribunales juzgan en nombre de la colectividad. la jaula de hierro o de madera. En este período la humanidad aguzó su ingenio para inventar suplicios. DE LA VENGANZA PÚBLICA. el pilori. la rueda en la que se colocaba al reo después de romperle los huesos a golpes. Nacieron los calabozos. Es una Ley Física que a toda acción corresponde una reacción de igual intensidad. el sometimiento al soberano o a los grupos políticamente fuertes. A la excesiva crueldad siguió un movimiento humanizador de las penas y. Es entonces cuando aparece la etapa llamada venganza pública o concepción política. el descuartizamiento por la acción simultánea de cuatro caballos. en la que la arbitrariedad era la regla única. la hoguera y la decapitación por el hacha. Para la supuesta salvaguarda de esta se imponen penas cada vez más crueles e inhumanas. los jueces y tribunales poseían facultades omnímodas y podían incriminar hechos o previstos como delitos en las leyes. la tortura era una cuestión preparatoria durante la instrucción y una cuestión previa antes de la ejecución. ni siquiera la tranquilidad de las tumbas. sino al de los déspotas y los tiranos depositarios de la autoridad y del mando. no los pusieron al servicio de la justicia. de los sistemas penales. Con justicia Cuello Calón afirma que en este periodo nada se respetaba. marqués de Beccaria. tomó cuerpo hasta la segunda mitad del siglo XVIII con César Bonnesana.  EL PERÍODO HUMANITARIO. para conseguir de los súbditos. la horca y los azotes. fin de obtener revelaciones o confesiones. La tendencia humanitaria. de antecedentes muy remotos. pero en sentido contrario. rollo o picota en que cabeza y manos quedaban sujetas a la víctima de pie. por medio del terror y la intimidación. el garrote que daba la muerte por estrangulación y los trabajos forzados con cadenas . aun 8 . en general. sino también en Oriente y en América. principia a hacerse la distinción entre los delitos privados y públicos. pues se desenterraban los cadáveres y se les procesaba. Este espíritu inspiró el Derecho Penal europeo hasta el siglo XVIII. No solo en Europa imperó esa concepción. según el hecho lesione de manera directa los intereses de los particulares o el orden público. para centuplicar el efecto del pensamiento que sin este recurso pudieran permanecer en la penumbra o en el patrimonio exclusivo de algunos especialistas. pero es el apóstol del Derecho Penal renovado del cual inauguró la era humanista y romántica. b) Las penas únicamente pueden ser establecidas por las leyes. de la cual el mismo no puede disponer por no pertenecerle. De entre los puntos mas importantes del libro de Beccaria destacan los siguientes: a) El derecho a castigar se basa en el contrato social y por tanto la justicia humana y la divina son independientes. Estima Florián que Beccaria no es su fundador por ser superior a las escuelas. estas han de ser generales y solo los jueces pueden declarar que han sido violadas.cuando no debe desconocerse que también propugnarón por este movimiento Montesquieu. ha sido necesario siempre encontrar un hombre con lenguaje sugestivo elegante y capaz de persuadir. Al marqués de Beccaria se le considera. por el peligro que pudiera servir de pretexto para su verdadera alteración. En el terreno de las ideas. se propone la certeza. Nunca deben ser atroces. así como la ejemplaridad respecto a los demás hombres. Para Beccaria nada hay tan peligroso como el axioma comun que proclama la necesidad de consultar el espíritu de la ley. con espíritu más filantrópico que científico. D’Alembert. suprimiendo los indultos y las gracias que siempre hacen esperar la impunidad a los delincuentes. Rousseau . se preconiza la peligrosidad del delincuente como punto de mira para la determinación de las sanciones alicables y se urge por una legalidad de los delitos y de las penas. carecen de la facultad de interpretar la ley. proporcionadas al delito y las mínimas posibles. hasta el extremo de proscribir la interpretación de la Ley. como el iniciador de la escuela Clásica. c) Las penas deben ser públicas. contra las atrocidades de las penas. subrayando la utilidad de las penas sin desconocer su necesaria justificación. 9 . d) Los jueces por no ser legisladores. f) La pena de muerte debe ser proscrita por injusta. prontas y necesarias. se une la crítica demoledora de los sistemas empleados hasta entonces. Voltaire. e) El fin de la pena es evitar que el autor cometa nuevos delitos. el contrato social no la autoriza. se pugna por la exclusión de los suplicios y crueldades innecesarios. dado que el hombre no puede ceder el derecho a ser privado de la vida. a la proposición creadora de nuevos conceptos y nuevas prácticas. El libro titulado Dei Delitti e Delle Pene. ministros del interior. o que no se mate en legítima defensa y seguridad. en ciertos países. quien es el principal de la Escuela Clásica del Derecho Penal. Sin embargo. Esta etapa. Tanto el delito como el crimen son categorías presentadas habitualmente como universales. sin embargo los delitos y los crímenes son definidos por los distintos ordenamientos jurídicos vigentes en un territorio o en un intervalo de tiempo. no obstante. Se señala como principio del período científico las doctrinas positivistas de fines de la pasada centuria. Su diferencia radica en que "delito" es genérico. pero matar a otro es castigado como homicidio sólo bajo estrictas condiciones: que no se mate en una guerra. Explique ampliamente y con sus propias palabras la diferencia entre las palabras “ Delito “ y “ Crimen “. policías. Actividad 1. ya antes de Beccaria hubo inquietud por el estudio de los problemas del Derecho Penal y se hicieron algunas sistematizaciones para tratar de resolverlos convenientemente. tal cosa ocurre a partir de la obra admirable del marqués de Beccaria.2 . jueces. normativo por esencia. Por otra parte. pero no Derecho. y por "crimen" se entiende un delito más grave o. 10 . en consecuencia. para la existencia de un conocimiento científico basta con perseguir un fin o una verdad en forma ordenada y sistemática. Tanto en su faz ideal como en su faz material. ministros de defensa). enfermeros. que no se mate ejerciendo una profesión (médicos. Desde que se empieza a sitematizar en los estudios sobre materia penal. Se puede alegar que el homicidio es considerado delito en todas las legislaciones. un delito ofensivo en contra de las personas. los positivistas confeccionaron ciencias causales explicativas de la criminalidad. Crimen y delito son términos equivalentes. es desde entonces cuando surge el período científico. en rigor. LA ETÁPA CIENTÍFICA. se inicia con la obra del marqués de Beccaria y culmina con la de Francisco Carrara. el crimen ha sido distinto en todos los momentos históricos conocidos y en todos los sistemas políticos actuales. puede hablarse del período científico. tales estudios no forman propiamente parte del Derecho Penal. considerada delito. pero se diferencia de la familia. el derecho penal comparte su tarea con la ética y la moral. etc. la profesión. Pero un crimen que no es castigado es solamente un reproche moral injurioso en contra de una persona. la escuela. Unidad II Esencia del Derecho Penal Objetivo: Analizar y comprender la importancia del Derecho Penal en el Estado de Derecho. así como los abusos que se pueden cometer en su aplicación. aunque no puede identificarse con estas1. los grupos sociales. se ajustan a un procedimiento determinado para su aplicación y están preestablecidas de un modo específico en lo referente a sus alcances. inclusive si ella incurrió en esa conducta.1 .Por otro lado. existen delitos y crímenes considerados internacionales. Actividad 2. que también son medios de control social. precisando el objetivo y la misión de la Ley Penal. duración. etc. distinguiendo entre las figuras jurídicas del “ Ius Penale “ y el “ Ius Punlendi “. el tráfico de personas. Realice un ensayo a partir de su punto de vista acerca del “ Estado de Derecho” y su relación con el Derecho Penal. El Derecho Penal forma parte de los mecanismos sociales que tienen por finalidad obtener determinados comportamientos individuales en la vida social. Esta idea se puede intentar refutar argumentando que basta la existencia de una víctima para que exista delito o crimen. las del derecho penal.2 11 . Sólo el castigo constituye a alguien en delincuente o en criminal. En este sentido. como el genocidio. Constituye uno de los medios de control social existentes en las sociedades actuales. por que éstos poseen una sanción de carácter informal y casi espontánea. la piratería naval. derechos que afecta. por el contrario. El castigo transforma la vaga noción de delito en un hecho. El concepto de comportamiento desviado se encuentra estrechamente vinculado al control social. razón por la cual. colectividad. De ahí que el poder punitivo. ( Se plasma en el Código de Procedimientos Penales ). Norma relativa al delito. Derecho Penal Subjetivo. Normas jurídicas emanadas del poder público que establecen los delitos.2 . que trata de internalizar las normas y modelos de comportamiento social adecuado sin recurrir a la sanción ni al premio. Derecho Penal Objetivo. a aprobar por los representantes del pueblo en los países democráticos3.Se trata. junto con los otros instrumentos de control social. Derecho Penal Sustantivo. su identificación con comportamiento criminal sería totalmente errónea. sin embargo. haya sido monopolizado por el Estado y. ( Se plasma en el código Penal ). Normas que se ocupan de aplicar el derecho sustantivo. el derecho penal. los comportamientos desviados no siempre son materia del derecho penal. mediante sanciones. de una forma de control social lo suficientemente importante como para que. Actividad 2. forma parte del control primario. por oposición al control social secundario. reservado al Estado. por una parte. Describa en que consiste el Derecho Penal Sustantivo. Protesta jurídica del Estado de amenazar a la 12 . por otra parte. Derecho Penal Adjetivo. sólo pueda ejercerse de acuerdo a lo previsto por determinadas norma legales. es el procedimiento. penas y medidas de seguridad y su forma de aplicación. pues. En la terminología moderna. al delincuente y a la pena o medida de seguridad. Derecho Penal Adjetivo. Derecho Penal Objetivo y Derecho Penal Subjetivo. constituya una de las parcelas fundamentales del poder estatal que desde la Revolución Francesa se considera necesario delimitar con la máxima claridad posible como garantía del ciudadano. Actividad: Consiste en el hacer o actuar. delincuente. el cual debe ser material. Resultado: Es la consecuencia de la conducta. que sirve como foro para el intercambio de conocimientos sobre políticas e impulsa la lucha contra la delincuencia.Actividad 2. de cometer el delito.3 . en cuyo caso una persona jurídica puede ser sujeto pasivo de un delito. sin el cual este último no puede atribuirse la causa. en sentido estricto. Objeto material es persona o cosa sobre la cual recae directamente el daño causado por el delito cometido o el peligro en que se coloco a dicha persona o cosa. derechos humanos y rehabilitación. el fin deseado por el agente y previsto en la ley penal. por parte del sujeto activo. Es propiamente la intención. De su punto de vista respecto a la misión de la Ley Penal y de la Prevención del Delito. Estrictamente el ofendido es quien de manera indirecta reciente el delito: Ej. pero la afectación. Sujeto pasivo es la persona física o moral sobre quien recae el daño o peligro causado por la conducta realizada por el delincuente. agente o criminal. 13 . llamado también. En estos congresos participan criminólogos. CONCEPTOS Voluntad: Es el querer. La Asamblea General celebra cada cinco años un Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente. Sujeto pasivo del delito es el titular del bien jurídico tutelado que resulta afectado. Es el hecho positivo o movimiento corporal humano encaminado a producir el ilícito. así como expertos en derecho penal. Nexo de causalidad: Es el ligamento o nexo que une a la conducta con el resultado. Se le llama también victima u ofendido. Sujeto activo es la persona física que comete el Delito. Los familiares del occiso. expertos en regímenes penitenciarios y altos oficiales de policía.. Sujeto pasivo de la conducta es la persona que de manera directa reciente la acción por parte del sujeto activo. la recibe el titular del bien jurídico tutelado. Dicho nexo es lo que une a la causa con el efecto. (patrimoniales y contra la nación). Omisión por Comisión: Consiste en no hacer una actividad pero que tiene como resultado un daño o una afectación al bien jurídico. A su vez la omisión se divide en simple y omisión por comisión. 14 . Omisión Simple: Consiste en no hacer lo que la ley prohíbe. La madre no ejecuta acto alguno. hay una violación jurídica y un resultado puramente formal. consiste en la no ejecución de algo ordenado por la ley. Ej. o delitos de resultado o de resultado material. no lo amamanta. Por los resultados se clasifican en formales o delitos de simple actividad o acción y materiales. Ej. el delito se da cuando se observa el resultado causado por la inobservancia de un precepto obligatorio. TIPOS DE DELITOS Los de acción se cometen mediante un comportamiento positivo. En ellos se viola una ley prohibitiva. En los delitos de omisión el objeto prohibido es una abstención del agente. Robo por apoderamiento. sin que se produzca un resultado material si no formal.El objeto jurídico del delito es el interés jurídicamente tutelado por la ley. son aquellos en los que el agente decide actuar y por esa inacción se produce el resultado material. se sancionan por la omisión misma. antes bien..: La madre que. con independencia del resultado material que produzcan. Ej. Los delitos de omisión se dividen en: Simple omisión y de comisión por omisión. En los delitos de simple omisión. Los de simple omisión o de omisión propiamente dichos. es decir. consisten en la falta de una actividad jurídicamente ordenada. Portación de armas prohibidas. Los delitos de comisión por omisión o impropios delitos de omisión.: Auxiliar a las autoridades para la averiguación de delitos y persecuciones de los delincuentes. en ellos se viola una ley prohibitiva.. Ej. con deliberado propósito de dar muerte a su hijo recién nacido. deja de realizar lo debido. Privar la vida a alguien por no administrar un medicamento Acción: son aquellos en los cuales se requiere de un comportamiento positivo. produciéndose el resultado letal. también llamados delitos de omisión impropia. Omisión: Consiste en la no ejecución de algo ordenado por la ley. Ej. instantáneos con efectos permanentes.Los delitos formales o de simple actividad o acción son aquellos en los que se agota el tipo penal en movimiento corporal o en la omisión del agente. los delitos se dividen en delitos de daño y peligro. Para la calificación Existe una acción y una lesión jurídica. El evento consumativo típico se produce en un solo instante. Por la forma de la persecución del delito. o sea en razón del bien jurídico. consumados causan un daño directo y efectivo en interés jurídicamente protegidos por la norma penal violada. Instantáneo: La acción que lo consuma se perfecciona en un solo momento. pero los ponen en peligro. De oficio: Se requiere la denuncia del hecho por parte de cualquiera que tenga conocimiento del delito. 15 . no procede el perdón del ofendido. el fraude. daño en propiedad ajena). y la posesión ilícita de enervantes. Los delitos materiales son aquellos en los cuales para su integración se requiere la destrucción o alteración de la estructura o del funcionamiento del objeto material (homicidio. El carácter de instantáneo. diferenciarlos. se persiguen de oficio. Son delitos de mera conducta. Los autores ejemplifican el delito formal con el falso testimonio. como el homicidio. o sea. se sanciona la acción (u omisión) en si misma. Los de daño. en cuyo caso. De querella necesaria: Este solo puede perseguirse a petición de parte. Por la lesión que causan con relación al efecto resentido por la victima. Los de peligro no causan un daño directo a tales intereses. etc. continuados y permanentes. por medio de querella del pasivo o de sus legítimos representantes. Por su duración los delitos se dividen en instantáneos. como el abandono de personas o la omisión de auxilio. la portación de arma prohibida. La mayor parte de los delitos. como el homicidio y el robo. previstos en la descripción legal y se juzgarán de conformidad con las leyes vigentes en el momento de su comisión. proporcionando su punto de vista personal acerca del contenido de cada artículo. 16 . Temporal y Material. cuyos tribunales sean competentes para conocer del delito por disposiciones análogas a las de este Código.Este Código se aplicará por los delitos del fuero local cometidos en el territorio del Estado de Guanajuato y por los cometidos fuera de éste. Actividad 3. precisando y delimitando los ámbitos de aplicación Personal. CAPÍTULO II ÁMBITO TEMPORAL Artículo 3o. el Tribunal o el Ejecutivo. así como el ámbito de aplicación por cuanto hace el carácter del Órgano Jurisdiccional competente. Espacial. Artículo 2o...Unidad III Ámbitos Objetivos para la Aplicación de la Ley Penal Objetivo: Distinguir claramente los ámbitos objetivos de aplicación de la Ley Penal.Se tendrá por cometido el delito en el lugar en que se realice la conducta o se produzca el resultado.Cuando después de cometido un delito. según corresponda. se aplicará cuando no se haya ejercitado acción penal en otra Entidad Federativa. previstos en la descripción legal. En este último caso... Artículo 4o. Transcriba los Títulos primero y segundo del Código Penal de su entidad federativa. se modifique la punibilidad de manera favorable a la persona inculpada. TÍTULO PRIMERO DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL CAPÍTULO I ÁMBITO ESPACIAL Artículo 1o. cuando causen o estén destinados a causar efectos dentro del mismo. la aplicarán de oficio.Los delitos se tendrán por cometidos en el tiempo en que se realice la conducta o se produzca el resultado.1 . observándose las disposiciones generales de este Código en lo no previsto por aquélla. TÍTULO SEGUNDO EL DELITO CAPÍTULO I 17 .La ley penal será aplicable a nacionales y extranjeros.Cuando una nueva ley deje de considerar un determinado hecho como delictuoso.. 1 DE AGOSTO DE 2006) Quienes al realizar una conducta prevista como delito en las leyes penales sean menores de doce años.O. con las excepciones que sobre inmunidades establezcan las leyes. serán sujetos a las medidas que la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado determine.-Cuando se realice una conducta tipificada penalmente por otra ley local. sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social conforme a las leyes que regulan su protección.. CAPÍTULO IV OTRAS LEYES Artículo 7o. P. cesando a partir de ese momento todos los efectos que los procesos o las sentencias produzcan o debieran producir.O. 1 DE AGOSTO DE 2006) Las personas que al cometer una conducta tipificada como delito por las leyes penales tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años. (ADICIONADO PÁRRAFO TERCERO. Artículo 5o. se ordenará la libertad inmediata e incondicional de las personas procesadas o sentenciadas. (ADICIONADO PÁRRAFO SEGUNDO. P.La pena impuesta se reducirá en la misma proporción en que estén el término medio aritmético de la punibilidad señalada en la ley anterior y el de la señalada en la posterior. será esa la que se aplique. CAPÍTULO III ÁMBITO PERSONAL Artículo 6o. ..Ninguna persona podrá ser sancionada por un delito si la existencia del mismo no es consecuencia de la propia conducta.. también será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo. con relación a los artículos 139.Aborto previsto por el artículo 158 en relación al artículo 161. de un contrato o de su propio actuar precedente.. si de acuerdo a las circunstancias podía hacerlo y además tenía el deber jurídico de evitarlo.. VII. así como en grado de tentativa con relación al artículo 18.Se consideran como delitos graves. 18 . II.Lesiones previsto por los artículos 145 y 147.Daños dolosos previsto por los artículos 211 y 212.Homicidio en razón de parentesco o relación familiar previsto por el artículo 156. así como en grado de tentativa con relación al artículo 18.. V. IV..CLASIFICACIÓN Y FORMA Artículo 8o.Robo calificado previsto por el artículo 194 con relación a las fracciones III y del artículo 191.Violación previsto por los artículos 180.. a la libertad y a la honestidad se requerirá identidad de sujeto pasivo.Despojo previsto por el artículo 208.. al honor. derivado de una ley. 182 y 184. X. 181.El delito puede ser cometido por acción o por omisión. así como en grado de tentativa con relación al artículo 18. Es permanente cuando la consumación se prolonga en el tiempo... Tratándose de agresiones a la vida.Extorsión previsto por el artículo 213. En los delitos de resultado material.Homicidio previsto por el artículo 138. Artículo 10. Artículo 9o. XI. 140 y 153. VIII. para todos los efectos legales los siguientes: I. IX..El delito es instantáneo cuando la conducta se agota en el momento en que se han realizado todos los elementos de la descripción legal..Secuestro previsto por los artículos 173 y 174. Artículo 11. III. VI.. así como en grado de tentativa con relación al artículo 18. excepto el caso atenuado previsto por elartículo 175.Homicidio culposo previsto por el primer párrafo en relación al tercer párrafo del artículo 154. a la salud.. Es continuado cuando con unidad de propósito delictivo y pluralidad de conductas se viole el mismo precepto legal. P. 13 DE AGOSTO DE 2004) XVIII. según las condiciones y sus circunstancias personales. DE E. La pena privativa de libertad no podrá exceder de las dos terceras partes del máximo de la punibilidad que correspondiera si el delito fuere doloso.Tráfico de menores previsto por el artículo 220. hasta de dos años de la profesión.O.O.O. si éste tuviere señalada sanción alternativa. previéndolo al menos como posible. en su caso..O.Corrupción de menores e incapaces. se castigará con prisión de diez días a cinco años de prisión y de diez a setenta días multa y suspensión. (REFORMADA.Trata de personas a que se refieren los artículos 240-b y 240-c..Obra dolosamente quien quiere la realización del hecho legalmente tipificado o lo acepta. Cuando no se especifique la punibilidad del delito cometido en forma culposa. 13 DE AGOSTO DE 2004) XXI. (REFORMADA. siempre que dicho resultado sea debido a la inobservancia del cuidado que le incumbe. 30 DE NOVIEMBRE DE 2004) XIII... 13 DE AGOSTO DE 2004) XXII.Evasión de detenidos. lo entregue directamente sin intermediario.Afectación del ordenamiento urbano previsto en el artículo 262. cuando el monto de lo dispuesto exceda de lo previsto en la fracción IV del artículo 191. (ADICIONADA. previsto en el artículo 275-a..-Tortura previsto por el artículo 264.Rebelión previsto por el artículo 241..O. P.Prostitución de menores a que se refiere el artículo 240-a.. 13 DE AGOSTO DE 2004) XVII.XII. P..Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse en forma dolosa o culposa. P. 19 . (REFORMADA. Artículo 13.O.Terrorismo previsto por el artículo 245. (REFORMADA. 12 DEJUNIO DE 2007) XIX. aprovechará esa situación a la persona inculpada. P. (ADICIONADA. P. (REFORMADA. excepto el tercer párrafo y cuando quien ejerza la patria potestad o tenga a su cargo un menor.. P. contemplada en los artículos 236. 13 DE AGOSTO DE 2004) XVI.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) XX.Peculado previsto por el artículo 248. oficio o actividad que motivó el hecho.O.O.O. 12 DEJUNIO DE 2007) XV. P. 236-b y 237... Artículo 12.Encubrimiento por receptación calificado. (ADICIONADA. (ADICIONADA. Artículo 14..Obra culposamente quien produce un resultado típico que no previó siendo previsible o que previó confiando en que no se produciría. 13 DE AGOSTO DE 2004) XIV. P. P. 13 DE AGOSTO DE 2004) (F. inculpados o condenados previsto por el artículo 269 segundo párrafo. (REFORMADA. Para el caso del error a que se refiere el inciso a) de la fracción VIII del artículo 33. si el resultado no se produce o se interrumpe la conducta por causas ajenas a la voluntad del activo.Hay tentativa punible aún en los casos de delito imposible. Es partícipe quien sea instigador o cómplice. la tentativa no es punible..Hay tentativa punible cuando con la finalidad de cometer un delito se realizan actos u omisiones idóneos dirigidos inequívocamente a consumarlo. por medio de otro que actúa sin incurrir endelito o con varios en común. si el hecho de que se trata admite dicha forma de realización. si el errores vencible.En el supuesto previsto en el inciso b) de la fracción VIII del artículo 33. a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos delito. no se impondrá sanción alguna. La punibilidad aplicable será de un tercio del mínimo a un tercio del máximo de la que correspondería si el delito hubiere sido posible.Es autor del delito quien lo realiza por sí. CAPÍTULO II TENTATIVA Artículo 18.... cuando por error elagente considera que existía el objeto en que quiso ejecutarlo o que el medio utilizado era eladecuado. se impondrá la punibilidad del delito culposo..Artículo 15.Se considerará que el error es vencible cuando quien lo sufre pudo sustraerse de él aplicando la diligencia o el cuidado que en sus circunstancias le eran exigibles.. Si el error deriva de notoria incultura. Artículo 16. Artículo 17. La punibilidad aplicable será de un medio del mínimo a un medio del máximo de la sanción que correspondería al delito si éste se hubiera consumado. Si el autor desistiere o impidiere voluntariamente la producción del resultado. si éste es vencible. se aplicará una punibilidad de hasta una tercera parte de la señalada al delito de que se trate. creencias antinaturales o causas similares. CAPÍTULO III AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN Artículo 20. 20 . supersticiones. Artículo 19. 21 y 22 a todos se les impondrá de un medio del mínimo a un medio del máximo de la punibilidad señalada para el tipo penal que resulte probado.. sólo habrá complicidad si fue convenida con anterioridad.Cuando en la comisión de un delito intervengan dos o más personas y por resultar incierta la forma de su autoría o participación no puedan aplicarse las normas contenidas en los artículos 20... Artículo 22.. relaciones personales o elementos de carácter subjetivo queconstituyan la razón de atenuación o agravación de la punibilidad. Artículo 26. relaciones personales o elementos de carácter subjetivo integrantes del tipo penal que concurran en alguno de los autores o partícipes.Es instigador quien dolosamente determina a otro a la comisión dolosa de un delito..Las causas personales de exclusión de la pena sólo favorecen a los autores o partícipes en quienes concurran. sólo influirán en la de aquéllos en quienes concurran.Quienes sean autores o partícipes serán penados conforme a su culpabilidad. sin perjuicio de lo establecido por los artículos 24 a 26.Las calidades. 21 .. Artículo 24. Al instigador se le aplicará la punibilidad establecida para el autor. sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24 a 26.Las calidades. siempre que no constituyan la razón de atenuación o agravación de la punibilidad..La punibilidad aplicable al autor podrá agravarse hasta un tercio. Cuando se contribuya con ayuda posterior al delito. cuando realice el delito por medio de un menor de dieciséis años o de una persona incapaz. Artículo 21. La punibilidad aplicable al cómplice será de cuatro quintos del mínimo a cuatro quintos del máximo de la sanción señalada para el autor. sólo se comunicarán a quienes hubieren tenido conocimiento de los mismos. Artículo 25. Artículo 27. Artículo 23.Es cómplice quién dolosamente presta ayuda a otro a la comisión dolosa de un delito. . la cual podrá aumentarse hasta un medio más de su máximo.. secuestro. sin que la suma de las de prisión pueda exceder de sesenta años..Hay concurso real cuando una persona cometa varios delitos ejecutados. Artículo 31. dolosa o culposa. la salud o la libertad física. de tal manera que su aplicación conjunta entrañe sancionar dos veces la misma conducta.Hay concurso ideal cuando con una sola conducta.CAPÍTULO IV CONCURSO DE DELITOS Artículo 28. Artículo 30. Artículo 32.. IV. II. si uno es elemento constitutivo o calificativo de otro. (REFORMADO.Los tipos penales estén formulados alternativamente. violación.Un tipo penal sea especial respecto de otro que sea general. CAPÍTULO V CAUSAS DE EXCLUSIÓN DEL DELITO Artículo 33. III.El hecho corresponda a más de un tipo penal. siempre que establezcan la misma punibilidad. se acumularán las sanciones que por cada delito se impongan. II. en actos distintos.. III... se cometan varios delitos. se aplicará la punibilidad del concurso real..O. 22 .-¬ Tratándose del concurso de homicidio..El delito se excluye cuando: I. sin que la de prisión exceda de cuarenta años..En caso de concurso real se aplicará la punibilidad del delito que merezca mayor sanción.Falte alguno de los elementos del tipo penal de que se trate. 12 DE JUNIO DE 2007) Artículo 31-a.Un tipo penal absorba descriptiva o valorativamente a otro.El hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente.. sin que pueda exceder de la suma de las sanciones de los delitos cometidos ni la de prisión de cuarenta años. V.Un tipo penal sea principal respecto de otro que sea subsidiario.Se obre en cumplimiento de un deber legal o en el ejercicio legítimo de un derecho. Artículo 29.En caso de concurso ideal se aplicará la punibilidad del delito que merezca mayor sanción.No hay concurso de delitos cuando: I. dolosa o culposamente. robo calificado o trata de personas con cualquier otro delito. P... Cuando en un concurso ideal se produzcan varios delitos dolosos que afecten la vida. la cual podrá aumentarse hasta la suma de las sanciones de los demás delitos.. Al agente que... se le aplicará de un tercio del mínimo a un tercio del máximo de la punibilidad señalada al tipo penal de que se trate.IV.Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible: a) Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal. IV. o porque crea que está justificada su conducta. propios o ajenos. b) Que el titular del bien salvado no haya provocado dolosamente el peligro. se le aplicará una punibilidad de un tercio del mínimo a un tercio del máximo de la establecida para el delito de que se trate. o X. encontrándose en el supuesto previsto en el último párrafo de la fracción VII del artículo 33. se estará a lo dispuesto en el artículo 35. VII. VIII.Al momento de realizar el hecho típico y por causa de enfermedad mental que perturbe gravemente su conciencia..Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita..El resultado típico se produce por caso fortuito. 23 . en los términos de las fracciones III.. contra agresión ilegítima. ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma. según corresponda. en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho.Se obre en defensa de bienes jurídicos.Se actúe con el consentimiento válido del sujeto pasivo.. se lesionare otro bien para evitar un mal mayor. no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó. de desarrollo psíquico incompleto o retardado o de grave perturbación de la conciencia sin base patológica. se estará a lo dispuesto por los artículos 15 y 16. IX.. propio o ajeno. o b) Respecto de la ilicitud de la conducta. V y VI del artículo anterior.En situación de peligro para un bien jurídico. siempre que el bien jurídico afectado sea de aquéllos de que pueden disponer lícitamente los particulares. Cuando el agente sólo haya poseído en grado moderado la capacidad a que se refiere el párrafo anterior.. actual o inminente. siempre que exista necesidad razonable de la defensa empleada para repelerla o impedirla. Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles. el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión. siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que el peligro sea actual o inminente. VI. No operará esta justificante en los delitos derivados del incumplimiento de sus obligaciones. cuando las personas responsables tengan el deber legal de afrontar el peligro. Artículo 35.. Artículo 34. V. y c) Que no exista otro medio practicable y menos perjudicial.A quien actúa justificadamente. pero excede los límites impuestos por la ley o por la necesidad. los cuales se resumen de la manera siguiente: Por su Origen : La interpretación puede ser doctrinal. aclarar y entender lo que es oscuro y confuso. así como los criterios de aplicación y la imposibilidad de colmar lagunas en materia penal.1 . Unidad IV Ámbitos Subjetivos para la Aplicación de la Ley Penal Objetivo: analizar y entender las diversas clases de interpretación de la Ley Penal. se le considerará imputable. P. sin libre voluntad o por error invencible. Noción de Interpretación Interpretar significa explicar. Existen diversos criterios de clasificación respecto de la interpretación de la ley. psicotrópicos u otras sustancias semejantes.. 24 . distinguiendo entre ellas la interpretación restrictiva. Clasificación de la Interpretación. Hay tres situaciones que producen confusión y error en lo que toca a la interpretación y aplicación de la Ley Penal.La grave perturbación de la conciencia por haber ingerido bebidas alcohólicas o por el uso de estupefacientes.Si la imposición de una pena privativa de libertad se considera perjudicial para el debido tratamiento del agente por mediar circunstancias patológicas. 1 DE AGOSTO DE 2006) Actividad 3. Artículo 36.(DEROGADO. Actividad 4.O. Investigue en la bibliografía básica. se rige por lo previsto en los artículos 33 fracción VII y 35 de este Código. Cuando el agente se hubiese provocado la grave perturbación de la conciencia a que aluden los artículos señalados en el párrafo anterior y sea de origen únicamente emocional.2 . Artículo 37. auténtica o judicial . se aplicará solamente una medida de seguridad curativa.. a causa de su indebido conocimiento doctrinal. Realice un cuadro sinóptico en el que incluya las características principales de los ámbitos de validez de la Ley Penal. las diversas clases de interpretación de la Ley Penal. por qué surgió el delito de delincuencia organizada o el de violencia familiar. También se le conoce como legislativa y es la que realiza el legislador para precisar o aclarar la significación de la norma jurídica. La interpretación analógica consiste en interpretar la norma. La interpretación puede ser declarativa. La interpretación histórica consiste en que la norma debe entenderse en relación con el momento que se creó. c) Lógica.a) Doctrinal. b) Auténtica. lógica. por que la realizan los particulares. cuando la llevan a cabo los estudiosos del derecho y los doctrinarios por medio de su obra escrita o de palabra oral ( conferencias. c) Judicial. conocida también como interpretación filológica o literal. La interpretación pude ser histórica. precisando su significación y connotación dentro de la gramática. La interpretación lógica. conocer la exposición de motivos respectiva y saber qué factores influían en la sociedad en aquel momento. La interpretación sistemática implica conocer y comprender todo el cuerpo legal a que pertenece la norma por interpretar. e) Analógica. para no considerarla aisladamente. Por sus Resultados. Así podemos entender. magistrado o ministro ) con el fin de aplicar la norma jurídica a los casos concretos y con justicia. restrictiva o progresiva. La interpretación gramatical. Por el Método. En dicha interpretación debe tenerse en cuenta las doctrinas. discursos. políticas y económicas prevalecientes en el lugar y el momento de su creación y. también llamada interpretación teleológica o racional. sistemática o analógica. ). es la que llevan a efecto los juzgadores ( juez. según el sentido estrictamente literal de la disposición. 25 . por último. entender el porqué y para qué de su origen. de manera que desentrañen el verdadero sentir del legislador cuando creó la norma. gramatical. a) Histórica. También conocida como jurisdiccional o forense. de modo que. etc. También se le conoce como interpretación privada. se funden la interpretación histórica y la lógica. parte de un análisis histórico. d) Sistemática. Consiste en revisar las circunstancias imperantes en el momento en que se creó la norma. Se trata de encontrar el significado de la norma por medio de las palabras empleadas. b) Gramatical. de manera que se recurra a normas o casos similares entre sí. cátedras. considerando las circunstancias sociales. consiste en esclarecer la norma. por ejemplo. a fin de desentrañar su sentido. corrientes y escuelas que ejercieron influencia en la norma y la orientación jurídica del Estado. de cierta manera. Otros la llaman Científica. extensiva. Una norma que no se adapta a los cambios sociales es anacrónica. Aplicar analógicamente una pena consiste en imponer una sanción por un delito no previsto en la ley simplemente por analogía ( 26 . En la interpretación declarativa coincide la voluntad de la ley con la letra de esta. sin excederse en su interpretación. Algunos autores la llaman también interpretación evolutiva. para evitar excederse de los límites señalados de la ley”. de modo que existe identidad entre el texto literal y la intención del legislador. Esta última le prohíbe el art. al impartir justicia el juez no sólo puede interpretar la norma antes de aplicarla. APLICACIÓN ANALÓGICA. no es así. de manera que la letra es más restringida que la voluntad legal. ineficaz. como Porte Petit. En la interpretación extensiva. sino que debe hacerlo. c) Restrictiva. sin embargo. Como se mencionó. obsoleta y por lo tanto. El intérprete deberá encontrar lo que la ley quiere decir. pues tanto la doctrina como la jurisprudencia sirven al abogado y al juzgador para interpretar correctamente la ley cuando ésta no es clara. conforme al principio de legalidad. no así la interpretación analógica. quien al respecto expresa: “ Consiste la interpretación progresiva o evolutiva en adaptar. Las leyes serán inútiles si quienes las aplican lo hacen correctamente. b) Extensiva. Erróneamente se cree qué en materia penal está prohibida la interpretación. En otras palabras: la letra va más allá de la voluntad legal. Aplicación Aplicar la ley consiste en materializar el contenido de una norma jurídica al caso concreto. d) Progresiva. La interpretación restrictiva es lo contrario de la extensiva: el texto legal expresa más que lo pretendido por el legislador. 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto. APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. interpretación que debe ser utilizada cuidadosamente. adecuar el texto de la ley a las necesidades imperantes.a) Declarativa. la intención de la ley es mayor que lo expresado en el texto. existe confusión entre la interpretación analógica y la aplicación analógica. Resulta importante destacar que esta adecuación de la norma a la realidad no debe caer en el extremo de pensar que al promulgar leyes los problemas sociales se resuelven por arte de magia. pero sin perder de vista que ante todo hay que atacar las causas de los problemas sociales. 1. pues el Ejecutivo Federal tiene la facultad discrecional de otorgar la extradición en casos excepcionales debidamente justificados. al establecer una excepción al principio de extradición internacional tratándose de nacionales. Febrero de 2008 Tesis: P. se sabe que la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento. Actividad 4. AL PERMITIR LA ENTREGA DE UN MEXICANO A UN ESTADO EXTRANJERO EN CASOS EXCEPCIONALES A JUICIO DEL EJECUTIVO FEDERAL. en cuyo caso la regla general es de que no procede entregarlos a un Estado extranjero. normalmente tendrá un margen variable entre un mínimo y un máximo. 52 del CPF y el 72 del CPDF otorgan al juez la facultad de considerar. En principio. la cual podrá imponer su criterio. Proporcione tres jurisprudencias o tesis jurisprudenciales de la novena época referentes a las lagunas en materia penal. No obstante. lo cual es violatorio de la garantía constitucional de la legalidad aludida. No. valorando esas circunstancias. así. ya que la procedencia de la extradición siempre estará condicionada al cumplimiento de los términos y condiciones pactados en el tratado internacional. a fin de aplicar la sanción a cada delito. la ilustración. EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY RELATIVA. derivadas de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El citado precepto./J. Penal Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII. 24/2008 Página: 5 EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. será merecedor de una pena quien incurra en un delito. así como de los requisitos constitucionales o legales aplicables. aun cuando ignorase que existía. los usos y las costumbres del grupo étnico y otras circunstancias para la correcta aplicación de la pena. 27 . Registro: 170. de una manera más justa y equitativa. entre otras. el art.2 .semejanza ) con otro delito. no viola las garantías de legalidad y de seguridad jurídicas. Ignorancia de la Ley Penal. por tanto es innecesario que el legislador ordinario establezca cuáles son esos casos a fin de evitar el uso arbitrario o caprichoso de aquella facultad. la educación.321 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional. Para ello. NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y DE SEGURIDAD JURÍDICA. Ortiz Mayagoitia. el catorce de enero en curso. Rubén Hernández Martínez o Rubén Martínez Hernández. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto.373 Jurisprudencia Materia(s): Penal Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Once votos. Once votos. Ponente: Guillermo I. aprobó. 21 de febrero de 2006. Septiembre de 2007 Tesis: 1a./J. 21 de febrero de 2006. Unanimidad de diez votos. con el número 24/2008. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Amparo en revisión 724/2004. Secretario: Enrique Luis Barraza Uribe. Amparo en revisión 1303/2003. Amparo en revisión 1267/2003. No. Amparo en revisión 1375/2005. Valls Hernández. 114/2007 Página: 270 28 . a catorce de enero de dos mil ocho. Amparo en revisión 1796/2004. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. 2. Unanimidad de diez votos. Secretario: Enrique Luis Barraza Uribe. 16 de febrero de 2006. Marco Antonio García López. Héctor Miguel Aguirre Soto. El Tribunal Pleno. Registro: 171. Antonio Derás González y Susana Aragón Lugo. Bernardino Carrión Vázquez. 21 de febrero de 2006. México. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya. Once votos. Secretario: Javier Arnaud Viñas. la tesis jurisprudencial que antecede. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. 27 de febrero de 2006. Ponente: Sergio A. Distrito Federal. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.justificando la excepcionalidad de la decisión mediante la debida fundamentación y motivación. pues conforme están redactadas las reglas competenciales en el Código Federal de Procedimientos Penales. rige indistintamente para el juzgador de la causa. ES COMPETENTE EL TRIBUNAL UNITARIO CON JURISDICCIÓN EN EL LUGAR EN EL QUE OCURREN LOS HECHOS PRESUNTAMENTE DELICTIVOS Y NO EL SUPERIOR DEL QUE DICTÓ CON BASE EN ESA COMPETENCIA TEMPORAL. y vinculando lo antes dicho de lo extraordinario del supuesto previsto en el artículo 432 y el diverso artículo 11 del mismo ordenamiento. Lo anterior es así. todos en Materia Penal del Primer Circuito.RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA PENAL. CUANDO SE INTERPONE EN CONTRA DE UN AUTO DICTADO POR UN JUEZ DE DISTRITO QUE ACTÚA FUERA DE SU COMPETENCIA ORDINARIA. Tesis de jurisprudencia 114/2007. sin que sea óbice a lo anterior la superioridad definida por las circunscripciones geográficas administrativas denominadas "Circuitos". de manera que al desaparecer la situación de urgencia. es competente el Tribunal Unitario de Circuito que ejerza jurisdicción en el lugar en que acontecieron los hechos presuntamente delictivos y no el Tribunal Unitario que ejerza jurisdicción sobre el que dictó el auto recurrido. Séptimo. debe estimarse que la competencia del Tribunal Unitario también está regida directamente por la regla de territorialidad de ocurrencia de los hechos presuntamente delictuosos. que se establecen en los acuerdos plenarios del Consejo de la Judicatura Federal. del mismo Código cobra plena eficacia para regir la causa penal. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero. un juez de Distrito o un tribunal Unitario de Circuito que no ejerzan jurisdicción sobre el lugar en que aquél aconteció. en términos del artículo 432 del Código Federal de Procedimientos Penales. que están subordinadas a las reglas de competencia legislativamente establecidas para cada tipo de juicio. Ello es así. Contradicción de tesis 18/2007-PS. Octavo y Noveno. debido a que el juzgador de primer grado actuó con base en una competencia que le es reconocida en función de circunstancias extraordinarias. EN FUNCIÓN DE LA URGENCIA DE LA DILIGENCIA. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal. sea cual sea su grado. Cuando se interpone un recurso de apelación contra un auto dictado en una causa penal por un Juez de Distrito que actuó fuera de su competencia ordinaria. pues tales circunscripciones son divisiones del trabajo de orden administrativo. Cinco votos. como lo establece el propio artículo 432 referido. la prevista en el artículo 6o. 29 . 27 de junio de 2007. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy. la regla genérica de competencia territorial prevista en el artículo 6o. que impone que las cuestiones competenciales se resuelvan con base en las reglas que al mismo anteceden. resultando entonces injustificado que siga conociendo de un delito. en sesión de fecha cuatro de julio de dos mil siete. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. 12/2003 Página: 11 AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. YA QUE CONSTITUYE UNA FIGURA INDISPENSABLE PARA QUE EL JUZGADOR DÉ UNA SOLUCIÓN COMPLETA A LA ACCIÓN DEL GOBERNADO. que establece como garantía individual la impartición de justicia completa. 30 . por parte del quejoso. además de pronta e imparcial. Ponente: Juan Díaz Romero./J. 3 de junio de 2003. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo circuito). Contradicción de tesis 23/2002-PL. Registro: 183.933 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII. su inclusión se estima indispensable para que el juzgador dé una solución adecuada al conflicto que le plantea el quejoso. Unanimidad de diez votos. La ampliación de la demanda de amparo implica la adición o modificación. y si bien no está prevista expresamente en la Ley de Amparo. JURISPRUDENCIA EN RELACIÓN A LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO No. Primero del Sexto Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del propio circuito) y Cuarto del Décimo Séptimo Circuito. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. máxime que dicha figura no está en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas deban llenar. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.3. Julio de 2003 Tesis: P. por lo que es posible considerarla como parte del sistema procesal del amparo con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Federal. de lo expuesto en su escrito original para que forme parte de la controversia que deberá resolver el Juez o tribunal. DEBE ADMITIRSE AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA EN LA LEY DE AMPARO. El Tribunal Pleno. que es indispensable en el juicio de garantías. Julio de 2003 Tesis: P. Secretario: Alejandro Sánchez López. No. Segunda y Auxiliar. por una parte. 3 de junio de 2003. Ponente: Juan Díaz Romero. y por la otra. 31 . Distrito Federal. La estructura procesal de dicha ampliación. por cualquier medio. México. en su sesión privada celebrada hoy veintitrés de junio en curso. o cuando dicho quejoso. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE. pero antes de la celebración de la audiencia constitucional.932 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII. 22 y 218 de la Ley de Amparo a partir del conocimiento de tales datos. Contradicción de tesis 2/99-PL. las autoridades responsables o los conceptos de violación. se funda en el artículo 17 constitucional y debe adecuarse a los principios fundamentales que rigen dicho juicio. a veintitrés de junio de dos mil tres. Entre las sustentadas por las Salas Primera. de los que se infiere la regla general de que la citada figura procede en el amparo indirecto cuando del informe justificado aparezcan datos no conocidos por el quejoso. la tesis jurisprudencial que antecede. en su sesión privada celebrada hoy veintitrés de junio en curso. en el mismo se fundamente o motive el acto reclamado. aprobó. la Cuarta Sala. aprobó./J. la tesis jurisprudencial que antecede. Unanimidad de diez votos. tenga conocimiento de actos de autoridad vinculados con los reclamados.El Tribunal Pleno. todas de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. con el número 15/2003. siempre que el escrito relativo se presente dentro de los plazos que establecen los artículos 21. Registro: 183. a veintitrés de junio de dos mil tres. 15/2003 Página: 12 AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. pudiendo recaer la ampliación sobre los actos reclamados. México. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. con el número 12/2003. Distrito Federal. aunque tiene un propósito definido dentro del proceso de amparo. promover su demanda. lo cual desnaturalizaría el sistema integral de las reglas procesales que rigen el juicio de amparo directo.931 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII. En congruencia con lo anterior. sino únicamente aportar información acerca de la existencia del acto. Unanimidad de diez votos. Ponente: Juan Díaz Romero.No. no existe inconveniente legal alguno para ampliar la demanda siempre que se promueva antes de que venza el plazo establecido por la ley para la presentación de ésta. no es precisamente el de cerrar el debate. a veintitrés de junio de dos mil tres. 14/2003 Página: 13 AMPLIACIÓN EN AMPARO DIRECTO. la tesis jurisprudencial que antecede. con el número 14/2003. de la procedencia del juicio o de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados. AQUÉLLA PROCEDE ANTES DE QUE VENZA ÉSTE. CUANDO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA LA LEY FIJE PLAZO. Julio de 2003 Tesis: P. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. 3 de junio de 2003. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo circuito). ya que éste. válidamente. En el juicio de amparo directo la litis se integra con el acto reclamado del tribunal responsable y los conceptos de violación. México. si la Ley de Amparo otorga al gobernado acción para reclamar el acto de autoridad violatorio de sus garantías constitucionales y para ello le fija un plazo. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. en su sesión privada celebrada hoy veintitrés de junio en curso. 32 . aprobó. Por otra parte. Distrito Federal. sin tomar en cuenta el informe justificado. Contradicción de tesis 23/2002-PL. Primero del Sexto Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del propio circuito) y Cuarto del Décimo Séptimo Circuito. pero después de dicho plazo ya no podrá. Registro: 183. válidamente. a fin de que las cuestiones novedosas ahí introducidas formen parte de la controversia constitucional./J. admitirse. El Tribunal Pleno. toda vez que la ampliación no debe traducirse en una extensión del plazo para pedir amparo. resulta lógico considerar que durante todo el tiempo que dure el mismo puede. de la ley de la materia. para fijar el plazo de preclusión respectivo. con el número 13/2003. QUE ES EL QUE ORDENA TURNAR LOS AUTOS AL RELATOR. como la penal o agraria colectiva. México. donde la ley no establece plazo para acudir al juicio constitucional. Ponente: Juan Díaz Romero. resulta pertinente acudir a las reglas del procedimiento de sustanciación del amparo directo que establecen los artículos 163. fracción II. 3 de junio de 2003. como por una parte tal derecho no podría operar de manera ilimitada./J. AQUÉLLA PROCEDE HASTA ANTES DEL ACUERDO QUE CIERRA LA INSTRUCCIÓN. aprobó. Julio de 2003 Tesis: P. la tesis jurisprudencial que antecede. El Tribunal Pleno. incluso debe suplirse la queja deficiente. el último precepto en cita determina que el acuerdo de turno al relator cierra la instrucción. 13/2003 Página: 13 AMPLIACIÓN EN AMPARO DIRECTO.930 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII. en su sesión privada celebrada hoy veintitrés de junio en curso.No. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. La Suprema Corte reconoce como legal la posibilidad de que el quejoso amplíe su demanda de amparo directo en aquellas materias. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo circuito). 178. Contradicción de tesis 23/2002-PL. 177. 33 . Primero del Sexto Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del propio circuito) y Cuarto del Décimo Séptimo Circuito. Distrito Federal. tampoco cabría excluir del beneficio a los quejosos en dichas materias. en los supuestos mencionados la ampliación de la demanda de amparo directo es admisible si se presenta hasta antes de dicho acuerdo. 179 y 184. respecto de los cuales. CUANDO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA LA LEY NO FIJE PLAZO. Unanimidad de diez votos. por tanto. Registro: 183. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. a veintitrés de junio de dos mil tres. por otra. pues ello retardaría la resolución de los respectivos juicios de garantías y. DE LA LEY DE AMPARO. en principio. pues además de indicar las relativas a la interposición de los recursos que procedan. Cinco votos. PÁRRAFO SEGUNDO. Registro: 186. señala la de realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante. Lo anterior se corrobora con el hecho de que en la práctica pueden presentarse diversos supuestos en los que el titular del derecho no esté en aptitud de promover personalmente esa ampliación. ofrecer y rendir pruebas. lo que. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito. debe entenderse que inicia con la presentación de la demanda respectiva y subsiste mientras exista un acto que realizar en relación con el juicio de amparo. sería más perjudicial para el quejoso la negativa del juzgador de admitir la ampliación de demanda promovida por el autorizado para recibir notificaciones en los amplios términos del referido artículo 27. cuyo ejercicio. 31/2002 Página: 21 AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN LOS TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez. que los propios actos de autoridad reclamados. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo./J. evidentemente. lo que entraña una diversidad importante de facultades de representación. ya que la enumeración de las facultades que el mencionado precepto establece. pues el propósito que anima la existencia del juicio es el de proteger al gobernado de los actos de autoridad que violen sus garantías individuales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y. Contradicción de tesis 41/2002-PS. la facultad de ampliar la demanda de garantías. a favor del autorizado para oír y recibir notificaciones. por ende.345 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI. 34 . toda vez que en esa medida se le impediría en definitiva defenderse de los actos que pudiera reclamar mediante dicha ampliación. dentro del juicio constitucional. alegar en las audiencias. lo cual traería como consecuencia que se le dejara en estado de indefensión. solicitar su suspensión o diferimiento. Aun cuando en el artículo 27 de la Ley de Amparo no se encuentra precisada explícitamente. 22 de mayo de 2002. pone de manifiesto la existencia de la facultad del autorizado para ampliar la demanda de garantías. Agosto de 2002 Tesis: 1a.No. es enunciativa y no limitativa. pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal. esta circunstancia no puede conducir a negar su existencia. cuando irremediablemente procede el sobreseimiento en el juicio de garantías. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles. al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 73. José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Contradicción de tesis 15/2008-PS. 17/2008. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. sería ocioso admitir dicha ampliación. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal. Julio de 2008 Tesis: 1a. Registro: 169. 2 de abril de 2008. No. en sesión de veintidós de mayo de dos mil dos. estableció que por cambio de situación jurídica procede decretar el sobreseimiento. al resolver la contradicción de tesis 129/2007-PS. porque no podría estudiarse el acto originalmente reclamado sin afectar la nueva situación jurídica del procesado. generada por el inicio de la etapa de instrucción. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Además. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN CUANDO EN LA DEMANDA INICIAL SE SEÑALÓ COMO ACTO RECLAMADO LA ORDEN DE APREHENSIÓN. en tanto que la emisión de aquel auto provoca el cambio del estatus jurídico del quejoso./J. 45/2008 Página: 103 AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. fracción X./J.372 Jurisprudencia Materia(s): Penal Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII. Por tanto. por la obligación que la Ley impone al juzgador de decretarlo inmediatamente que aparezca la causa de improcedencia mencionada. Castro y Castro. Humberto Román Palacios. Cinco votos. de la que derivó la jurisprudencia 1a. Lo anterior es así. de la Ley de Amparo. Silva meza. respecto del acto reclamado consistente en la orden de aprehensión si del informe justificado de la autoridad responsable aparece que se sustituyó al haberse dictado el auto de formal prisión. Juventino V. por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Juan N. cuando en la demanda inicial se señaló como acto reclamado la orden de aprehensión. es improcedente la ampliación de la demanda de amparo indirecto interpuesta contra el auto de formal prisión. 35 . Ponente: José Ramón Cossío Díaz.Tesis de Jurisprudencia 31/2002. " en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Lo anterior no quebranta el sistema dispuesto en la Ley de Amparo. 149/2006 Página: 334 DEMANDA DE AMPARO. aparece publicada con el rubro: "SOBRESEIMIENTO POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. en sesión de fecha nueve de abril de dos mil ocho./J. puede analizarse en el mismo juicio. junio de 2008. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. por el contrario. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal. Octubre de 2006 Tesis: 2a. el Juez de Distrito debe analizarla. Novena Época. PROCEDE DECRETARLO RESPECTO DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN RECLAMADA SI DEL INFORME JUSTIFICADO APARECE QUE SE SUSTITUYÓ AL HABERSE DICTADO AUTO DE FORMAL PRISIÓN. también lo es que tal respuesta constituye un acto nuevo relacionado con aquella omisión que./J. contenido en el artículo 8o. página 270.Tesis de jurisprudencia 45/2008. EL QUEJOSO PUEDE AMPLIARLA PARA IMPUGNAR LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. 36 . Nota: La tesis 1a. Registro: 174. Si durante la tramitación de un juicio de garantías promovido por violación al derecho de petición. 17/2008 citada. el quejoso tiene expeditos sus derechos para impugnar la respuesta de la autoridad responsable como corresponda y estime conveniente. porque si bien es cierto que la respuesta de la autoridad responsable extingue la omisión original en que se encontraba y que motivó el juicio de amparo. éste puede promover otro amparo o ampliar su demanda inicial contra ese nuevo acto. DURANTE LA TRAMITACIÓN DE UN JUICIO DE GARANTÍAS PROMOVIDO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN. por tanto. No. y si opta por ampliar su demanda porque considera que ésta es la vía adecuada. a más de que por razones de concentración y economía procesal y en estricto cumplimiento al artículo 17 constitucional. la autoridad responsable emite respuesta expresa a solicitud del quejoso. es conveniente que así sea.107 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV. Tomo XXVII. ACTOS RECLAMADOS O CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DISTINTOS A LOS ORIGINALMENTE PLANTEADOS. que confiere al peticionario de garantías un derecho para incorporar a la litis constitucional ya iniciada. que al rendirse el o los informes justificados. ya que en este supuesto no pueden incorporarse a una litis constitucional elementos que le son ajenos.C.2o. autoridades responsables. Unanimidad de cuatro votos. SÓLO ES POSIBLE TRATÁNDOSE DE AUTORIDADES RESPONSABLES. Tesis de jurisprudencia 149/2006. 25 de agosto de 2006. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. pero debe existir siempre una relación o vinculación con los actos primigenios. pero a consecuencia de tantas demandas de amparo. sí a través del juicio de garantías. Ponente: Guillermo I. 37 . Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal. en sesión privada del seis de octubre de dos mil seis. 6 de noviembre de 2003. Secretaria: Mara Gómez Pérez. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. sin embargo. COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO Queja 45/2003. Registro: 182. J/240 Página: 1339 AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. ya que de no existir ese elemento sine qua non. PERO QUE GUARDEN VINCULACIÓN CON ELLOS. No. o bien. actos reclamados o conceptos de violación distintos a los originalmente planteados. Ortiz Mayagoitia. como juicios o procedimientos de los que deriven los actos que le irroguen perjuicio existan.486 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX. que los nuevos actos tengan relación con los originalmente planteados. Unanimidad de votos. La ampliación de la demanda de amparo es una figura jurídica creada por la jurisprudencia. Secretario: José Zapata Huesca. Enero de 2004 Tesis: VI. de ellos se desprenda que fueron otras las autoridades que los llevaron a cabo. Claudia Lucía Carrillo Montiel.Contradicción de tesis 110/2006-SS. el ejercicio de esta prerrogativa debe sujetarse a determinados requisitos de procedencia tales como el que no se haya cerrado o integrado la litis. todos aquellos actos que pudieran causar perjuicio a la amparista podrán tener remedio. SEGUNDO TRIBUNAL CIRCUITO. Claudia Lucía Carrillo Montiel. CUANDO DE ÉL SE ADVIERTA LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE POR EL QUEJOSO. Mauro Pablo Alatriste Hidalgo. 112/2003 Página: 93 INFORME JUSTIFICADO. Unanimidad de votos. Queja 51/2003./J. ASÍ COMO PREVENIRLO PARA QUE ACLARE O AMPLÍE SU DEMANDA. Queja 40/2003. 38 . Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. No. Diciembre de 2003 Tesis: 2a. Unanimidad de votos.617 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII. Queja 47/2003. Unanimidad de votos. 6 de noviembre de 2003. Ponente: Ma. Ponente: Ma. 13 de noviembre de 2003. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Elsa Lilia Montiel Hernández. 6 de noviembre de 2003. Registro: 182. Elisa Tejada Hernández. Sandra de Yta Mendoza.Queja 46/2003. Secretario: Enrique Baigts Muñoz. 24 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Secretario: José Zapata Huesca. Secretario: Enrique Baigts Muñoz. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE NOTIFICARLE PERSONALMENTE SU CONTENIDO. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea. Elisa Tejada Hernández. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.A. cuyo objetivo principal será no dejar en estado de indefensión a alguna de las partes. sin embargo. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. a diferencia de los del orden común. 31 de octubre de 2003. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. en tanto que todo rigorismo técnico estará subordinado a la observancia del fin supremo de impartir justicia. en sesión privada del catorce de noviembre de dos mil tres.De la interpretación teleológica del primer párrafo del artículo 30 de la Ley de Amparo se advierte que el legislador estableció una facultad discrecional en favor del Juez de Distrito para ordenar que se realice personalmente una notificación. antes de los intereses recíprocos de las partes o de rigorismos procesales que obstaculicen el acceso a la defensa de los derechos constitucionales está la tutela de las garantías fundamentales del gobernado. J/17 Página: 972 39 . Contradicción de tesis 86/2003-SS. No. En congruencia con lo antes expuesto. Unanimidad de cuatro votos. deberá notificarle personalmente el contenido de dicho informe. e igualmente prevenirlo para que aclare o amplíe su demanda. sobre todo en materia de juicios de amparo que. de conformidad con el artículo 91. la notificación que se ordene durante la sustanciación del juicio de garantías únicamente procederá cuando se trate de determinaciones de importancia y trascendencia para la correcta integración de la litis constitucional.2o. cuando al rendirse el informe justificado el Juez de Distrito advierta la participación de autoridades no señaladas como responsables por el quejoso. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. de la ley citada.979 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII. fracción IV. Enero de 1998 Tesis: I. pues de lo contrario incurrirá en violación a las normas del procedimiento. la que en todo caso será corregida por el tribunal revisor al ordenar su reposición. Tesis de jurisprudencia 112/2003. Registro: 196. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal. Amparo en revisión 872/91. Secretaria: María del Pilar Núñez González. ya a través de la ampliación de la demanda en trámite. 28 de noviembre de 1997. Amparo en revisión 2142/89. Ponente: María Antonieta Azuela de Ramírez. David Roffe Benuzillo. a partir de esa fecha le empieza a correr el término para ejercer la acción constitucional de amparo. Unanimidad de votos. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Marcos García José. 8 de marzo de 1988. 29 de junio de 1987. Unanimidad de votos. de C. 40 . 24 de abril de 1991. Ponente: Guillermo I.V. S. Queja 244/84. Amparo en revisión 2242/97. Paula Galeana Balanzer y otros. Sonia Haberkorn Leitner. Ponente: María Antonieta Azuela de Ramírez. AMPLIACIÓN DE LA. Ortiz Mayagoitia.A. Fraccionadora Santa Fe. Secretario: Miguel Moreno Camacho. porque. 8 de diciembre de 1989. La demanda de garantías puede ampliarse dentro del término que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo y otra posibilidad de hacerlo surge cuando al rendir el informe justificado las autoridades responsables manifiestan la existencia de actos distintos de los reclamados. ya promoviendo un nuevo juicio de garantías. en ese caso. de los cuales no tenía conocimiento el quejoso. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. OPORTUNIDADES PARA FORMULARLA. el conocimiento de los nuevos actos o de la participación de otras autoridades. Secretario: Cuauhtémoc Carlock Sánchez. por parte del afectado. Secretario: Cuauhtémoc Carlock Sánchez. o cuando hacen saber la participación de otras autoridades en la realización de los actos que se reclaman. por ende.DEMANDA DE AMPARO. Amparo en revisión 1932/87. Unanimidad de votos. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Ponente: Guillermo I. tiene lugar en el momento en que se da vista con el informe justificado que contenga esos datos y. Unanimidad de votos. Clara Hernández Pérez. Artículo 14. por razones de seguridad nacional. 41 . al acceso. y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades. dando su punto de vista personal para cada uno de ellos. En los juicios del orden civil. Artículo 16. Transcriba los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. rectificación y cancelación de los mismos. posesiones o derechos. sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos. Existirá un registro inmediato de la detención. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.3 . sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente. y aún por mayoría de razón. en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. familia. la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos. sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión. domicilio. pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer. a la del Ministerio Público. así como a manifestar su oposición. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.Actividad 4. Nadie puede ser molestado en su persona. disposiciones de orden público. No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito. por simple analogía. en los términos que fije la ley. sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales. Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido. deberá poner al inculpado a disposición del juez. seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. papeles o posesiones. que funde y motive la causa legal del procedimiento. poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud. la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley. el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días. bajo su responsabilidad. Este plazo podrá prorrogarse. plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial. se expresará el lugar que ha de inspeccionarse. la protección de personas o bienes jurídicos. para cometer delitos en forma permanente o reiterada. En casos de urgencia o flagrancia. La autoridad judicial. Las comunicaciones privadas son inviolables. en los términos de la ley de la materia. El juez valorará el alcance de éstas. fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. a solicitud del Ministerio Público.Sólo en casos urgentes. ordenar su detención. a lo que únicamente debe limitarse la diligencia. siempre que sea necesario para el éxito de la investigación. levantándose al concluirla. por la autoridad que practique la diligencia. que sólo la autoridad judicial podrá expedir. En todo caso. cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia. En toda orden de cateo. un acta circunstanciada. siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora. lugar o circunstancia. la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan. en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa. a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada. siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal. Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas. sin que pueda exceder de cuarenta días. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas. o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. el Ministerio Público podrá. En ningún caso 42 . con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale. podrá decretar el arraigo de una persona. excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán. en los términos que establezca la ley marcial correspondiente. bagajes. providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad. 43 . podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía. que requieran control judicial. el tipo de intervención. los sujetos de la misma y su duración. ni imponer prestación alguna. carecerán de todo valor probatorio. y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales. fiscal. Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. laboral o administrativo. mercantil. sujetándose en estos casos. civil. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes. La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro. a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño. la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud. Para ello. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos. y su violación será penada por la ley. ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor. Exclusivamente la autoridad judicial federal. expresando además. y por cualquier medio. las solicitudes de medidas cautelares. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral.se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley. a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente. alimentos y otras prestaciones. en forma inmediata. garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Esa intervención del estado en las conductas de los hombres se hace a través de la enunciación típica de dichos comportamientos. Señale la distinción entre los términos “ Tipo” y “tipicidad”. las figuras jurídicas del Tipo y la Punibilidad. frecuente en la parte especial del código o en las leyes penales complementarias" . Debemos distinguir 1 2 44 . regule. controle y sancione aquellos mas intolerables y lesivos para los bienes jurídicos mas importantes y los amenaza con una pena. “Tipo es la descripción de la conducta hecha por el legislador. Ya hemos hecho el análisis gramatical2[182] de los tipos donde tenemos un verbo rector que nos orienta en la acción que debe o no desplegarse y su interpretación inferencial. al mismo tiempo no es típico. Actividad 5.Unidad V Estructura de la Norma Penal Objetivo: Reconocer y distinguir dentro de la estructura de la norma penal. comprensión y aplicación práctica de la Ley Penal a casos concretos. no corresponde a una descripción normativa de la ley penal1. autoriza al estado para que dentro de la amplia gama de comportamientos intervenga. analizando sus principales características y adquiriendo conocimientos básicos para el estudio. TIPO se define como: “La descripción de la conducta prohibida que lleva a cabo el legislador en el supuesto de hecho de una norma penal”. es decir. El PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA. Ningún comportamiento por antijurídico y culpable que parezca puede llegar a la categoría de delito si. Cumpliéndose así. TIPO Y TIPICIDAD El imperativo NULLUM CRIMEN SINE LEGE nos enfrenta a que solo los hechos tipificados en la ley penal como delitos pueden ser considerados como tales. el principio DE LEGALIDAD O INTERVENCIÓN LEGALIZADA. Esa descripción típica es puramente conceptual.1 . “arbitrariamente”. y que es predominantemente descriptivo. 45 . pues la acción no encaja. Es un instrumento legal o dispositivo plasmado en la ley. “injustamente”. “arma de fuego”. JUICIO DE TIPICIDAD como la valoración que se hace con miras a determinar si la conducta objeto de examen coincide o no con la descripción típica contenida en la ley. Por tipicidad se entiende la peculiaridad presentada por una conducta en razón de su coincidencia o adecuación a las características imaginadas por el legislador y descritas en el tipo penal. Puede ocurrir que la resultante de este juicio sea negativa y por tanto no haya lugar a adecuación típica.TIPO (como la descripción de la conducta). valida formal y materialmente. TIPICIDAD Y ATIPICIDAD. Tipicidad es adecuación típica de la conducta. que también es lógicamente necesario porque para saber si una conducta es delictuosa no se puede prescindir de el. Lo fundamental es que la redacción es compatible con la exigencia taxativa (principio de taxatividad. También puede utilizar dicciones que se sustentan con relación a los juicios de valor de carácter jurídico. “cosa”. una Función de garantía en la medida en que solo los comportamientos subsumibles en el pueden ser sancionados penalmente y una función Motivadora general. La tipicidad es la resultante afirmativa de un juicio de tipicidad. También suele utilizar el legislador elementos de índole puramente subjetivo. fiscal. los cuales se perciben mediante los órganos de los sentidos. “matrimonio valido”. porque el legislador se vale de el para describir aquellos comportamientos que estima dañosos utilizando figuras lingüísticas apropiadas como. etc. “animo de lucro”. etc. “vehículo automotor”. “resolución contraria a la ley”. La norma típica debe ser vigente. expresamente consagrado en la ley). El tipo tiene en derecho penal una FUNCIÓN TRIPLE. analista) mediante la cual se constata o verifica la concordancia entre el comportamiento estudiado y la descripción típica consignada en el texto legal. por cuanto la descripción de los comportamientos en el tipo penal indica a los ciudadanos que comportamientos están prohibidos y se abstengan de hacerlos.. Es una operación mental (proceso de adecuación valorativa conducta – tipo) llevada a cabo por el interprete (juez. “fin de crear o mantener en zozobra”. Una función Seleccionadora de los comportamientos humanos penalmente relevantes. “matar”. “imputaciones deshonrosas”. se dirá que estamos frente a un evento de Atipicidad. no coincide con los caracteres imaginados por el legislador en el tipo concreto. pues además deben ser típicos. 46 . La antijuridicidad es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico en sentido unitario. el segundo. si se tiene en cuenta que en esa selección de conductas. cuando con una sola actuación se vulneran varias normas penales (violación e incesto) o puede ocurrir que en un mismo acto despliegue varias conductas (hurta. al menos en la mayoría de los casos y en razón de la estructura del sistema penal. nos deja en presencia de una conducta antijurídica. Por lo anterior el concepto de tipo es dual. para el poder punitivo es instrumento habilitante de su ejercicio. define el tipo como las formulas que usa la ley para señalar los programas conflictivos cuyas acciones amenaza con pena. es necesario hacer la adecuación tipo-conducta para lograr la antijuridicidad. pero el poder punitivo la usa para seleccionar a personas en razón de sus características. Entre mayor sea el numero de tipos penales de una legislación. El tipo es una formula textual de selección de acciones. mayor será el numero de conductas seleccionadas y por ende mayor será el ámbito poblacional sobre el que pesa el riesgo de criminalización secundaria. Es aquí donde radica la importancia de la tipicidad. es solo un indicio de que la conducta puede ser antijurídica (FUNCIÓN INDICIARIA DEL TIPO) pues el comportamiento típico puede estar justificado y por tanto no es antijurídico. caso contrario. Pero. Para el poder punitivo es la formalización de la criminalización primaria que habilita su ejercicio en leyes con función punitiva manifiesta. no por ser típico el comportamiento necesariamente es antijurídico. En el plano de la tipicidad debe verse como un terreno de conflicto en el cual colisionan el poder punitivo y el derecho penal. no todo comportamiento antijurídico es penalmente relevante. Por ello se dice que las causas de justificación son elementos negativos del tipo que hacen que la conducta sea irrelevante. por su mayor limitación racional. pues lo que es antijurídico para una rama del derecho. EUGENIO RAUL ZAFFARONI. que de no darse. mata y viola) o de manera reiterada incurra en la misma conducta (todos los días hurta). El primero pugna por la mayor habilitación de su ejercicio arbitrario. lo es para todo el ordenamiento jurídico total. o de resultar un valoramiento negativo. Si la relación se hace entre el tipo y la antijuridicidad decimos que estamos frente a un TIPO DE INJUSTO.La tipicidad puede ser plural. para el derecho penal. las habrán de carácter mediano y leve de criminalidad. Ahora bien. lo es de su limitación. Dado lo anterior, ZAFFARONI, termina por definir el tipo penal así “Tipo Penal es la fórmula legal necesaria al poder punitivo para habilitar su ejercicio formal y al derecho penal para reducir las hipótesis de pragmas conflictivos y para valorar limitativamente la prohibición penal de las acciones sometidas a decisión jurídica”. Es una fórmula legal porque pertenece a la ley; en tanto que la tipicidad es una característica de la acción y el juicio de tipicidad es la valoración jurídica que, con base en el tipo, permite establecer la tipicidad de la acción. Es necesario al poder punitivo formal para habilitarse, porque este siempre requiere habilitaciones, dado que un estado de policía absoluto e ilimitado no existe, sería un caos. La necesidad del tipo penal es de naturaleza lógica, ya sea que se fundamente en estricta legalidad o en una legalidad débil. Su formulación legal es necesaria al derecho penal, porque sin ella este no pude llevar cabo una interpretación reductora del ámbito de lo prohibido, que debe partir de una limitación semántica. El TIPO es producto de una decisión política, de una valoración. Valoración es la limitación interpretativa de la actividad jurídica. Que es una faceta del juicio de TIPICIDAD que se traduce en la valoración de un pragma o tipo como prohibido (penalmente). El TIPO es claramente valorativo porque se genera en un acto de valoración y porque se usa para traducir una prohibición, sin contar con que el mismo debe ser valorado al emplearlo en esa función de establecimiento de prohibiciones. El tipo siempre es necesario porque no puede averiguarse si algo está prohibido, sin partir de una previa definición de lo prohibido, por provisional que sea. El juicio de valor no puede llevarse a cabo sin el tipo; Principio de Legalidad. De esta forma, la tipicidad refrendada en el texto legal protege al ciudadano del ejercicio arbitrario del poder del estado; Función de Garantía. A su vez, de la selección que hace el legislador de entre las posibles conductas antijurídicas, solamente algunas son tipificadas; Principio de la intervención mínima del derecho penal. Esta selección de las conductas a tipificar y sancionar, están amparadas por la Función de selección que tiene el legislador. ELEMENTOS DEL TIPO. Los elementos que integran cualquier tipo penal son la ACCIÓN, los SUJETOS, y el OBJETO y algunos autores añaden como un cuarto elemento; TIEMPO Y LUGAR de la perpetración del delito. 47 LA ACCIÓN. Es el elemento más importante del tipo. Entendemos la acción como el comportamiento en sentido amplio y por tanto, comprensivo de conductas activas y omisivas. Los aspectos externos e internos de la acción (comportamiento) quedan recogidos en la parte objetiva y subjetiva del tipo. El tipo Objetivo recoge la aparición externa del hecho que se describe. Todo aquello que se encuentra fuera de la esfera psíquica del autor. El tipo subjetivo comprende aquellos elementos que dotan de significación personal a la realización del hecho. La finalidad, el animo, la tendencia que determino el actuar del sujeto activo del delito. En resumen, la presencia del dolo, de la imprudencia o de otros especiales elementos subjetivos. La acción ya ha sido suficientemente estudiada en documento anterior y en notas de clase. Remitirse a lo ya visto y a los libros fuentes de autores sugeridos. LOS SUJETOS. El tipo penal supone la presencia de un sujeto activo y uno pasivo. L genérico en la norma tipo es que se llame al sujeto Activo “el que...” y al sujeto pasivo “el otro...” pero igual puede ser sujeto activo uno caracterizado por algo, siempre indeterminado pero determinable, por su cargo, su función, su posición dentro del comercio o una característica propia o una calidad especifica de personalidad o biológica, entre muchas otras. Tal es el caso del servidor público, cuyo cargo lo discrimina, o la madre que es solo aquella mujer que tiene hijos o el comerciante que es solo aquel que como oficio realiza actos de comercio, o el menor, que es aquel sujeto que está en minoría de edad o quien insemine artificialmente o transfiera ovulo que no puede ser cualquiera porque se refiere a un sujeto con especialidad médica o similar...etc. lo cierto es que el sujeto activo, siempre será un ser humano y ningún otro. Siempre el sujeto activo será un autor o un participe. No ocurre igual con el sujeto pasivo. También ya estudiados en clase y a donde deben remitirse. Pero de manera resumida diremos: Por sujeto activo entendemos a quien realiza el tipo, pudiendo serlo solo las personas físicas. En general la acción puede ser realizada por cualquiera, pero en algunas ocasiones, el tipo exige una serie de cualidades personales de forma que solo quien las reúna puede llegar a ser sujeto activo del delito. Así, no se precisa ninguna calificación particular para estafar, lesionar o injuriar, aunque si se necesita para cometer un delito contra la familia, solo es inasistente alimentario el que tiene la obligación de prestar alimentos, se debe ser padre, tutor o encargado de la custodia del menor, etc. Si la calidad exigida es la de funcionario publico, el delito solo podrá imputársele a quien tenga esta y no otra. También el nacional, el extranjero, el colombiano... 48 Nuestro código habla del sujeto activo singular, pero sabemos que en la realidad el sujeto activo suele ser plural pues actúan en concurso de personas para cometer un delito, varios que se juntan para delinquir. Solo en los delitos del título XVIII de la ley 599 de 2000, sugiere autores plurales, esto en razón de las características propias de esos tipos penales. En algunas normas aisladas también el autor es plural, como en el artículo 340, Concierto para Delinquir, y algunos agravantes indican que si la conducta se comete con el concurso de otra u otras personas... Ahora, si el sujeto activo es funcionario público hablamos de un sujeto activo calificado, es el cargo el que lo califica frente al estado.. Si en el sujeto encontramos cualidades especiales, como que es mujer, madre, menor, comerciante, extranjero, nacional, etc, estamos frente a un sujeto activo cualificado. Si el sujeto activo es una persona con dignidad legal como es el caso de ciertos funcionarios del estado o extranjeros que gozan de inmunidad legal o fuero decimos que estamos frente a un sujeto activo de régimen penal especial, también es el caso de los menores y los militares. En general todos somos sujetos activos comunes y se nos aplica el derecho penal común. Finalmente los sujetos activos son imputables e inimputables, según que tengan capacidad de comprensión de ilicitud y autodeterminación o no. El principio general es que todos los que cometen delito son imputable, caso contrario requiere demostración médico legal. La imputabilidad se presume, la inimputabilidad se prueba. El sujeto pasivo es el titular del bien jurídico lesionado. Puede serlo una persona física sea o no imputable; Un ser humano en los delitos contra la vida, el titular del patrimonio hurtado, sea persona natural o jurídica, el estado o la misma sociedad. El sujeto pasivo no coincide siempre con la figura del perjudicado o con la persona sobre la cual recae la acción (víctima) del delito. Así, el mensajero que es hurtado de la remisión de mercancías que lleva en nombre de su patrono, es la víctima y su patrono es el sujeto pasivo y los clientes que han quedado privados de sus encargos son los perjudicados. La determinación del sujeto pasivo es importante en relación con los agravantes o atenuantes del delito, o si el delito se cometió con el consentimiento del sujeto pasivo, o si se trata de un delito querellable donde solo se puede proceder a instancias de la parte afectada. Puede ocurrir que la culpabilidad se radique en la víctima y no en el victimario, como en algunos accidentes de tránsito donde la falta al deber de cuidado fue de la víctima. 49 OBJETO. dinero. El objeto material sobre el que recae físicamente la acción típica es el objeto del delito. sucediendo entonces que el objeto jurídico no encuentra correspondencia con el objeto de la acción. propiedad) tenga como sustrato una concreta realidad empírica que se representa en la cosa material (dinero. apropiado contra la voluntad de su dueño o sujeto activo. En el delito de hurto el objeto jurídico es la propiedad sobre la cosa que esta en el patrimonio. OBJETO MATERIAL Y OBJETO JURÍDICO DEL DELITO. resulta fácil determinar el momento temporal y espacial en que se realiza el delito. mientras que el objeto material es el bien mueble o cosa sobre la cual recae el derecho de propiedad: carro. equivale al bien jurídico.Si se trata de una persona jurídica hemos de decir que estos no delinquen pero su representante legal si y lo hace para si o en representación de la entidad. además. joyas). el bienestar y la seguridad de la vida en sociedad. TIEMPO Y LUGAR Normalmente. joyas. carro. que es el derecho en ideal protegido (patrimonio. surgen problemas con aquellos en los que la acción se produce en un determinado momento y lugar y el resultado en otro distinto. Supongamos que A envía una carta injuriosa escrita con 3 50 . El código penal dedica un titulo para cada bien jurídico tutelado y dentro de cada título. en algunos casos esa realidad empírica es inmaterial. Permite determinar que los delitos mas graves son aquellos que afectan bienes jurídicos individuales y los menos los que lo hacen a bienes jurídicos de carácter institucional. Aun así. billetera. un capitulo para cada modalidad delictiva. Lo usual es que el objeto jurídico. Son por definición valores ideales (inmateriales) del orden social sobre los que descansa la armonía. sin embargo. El bien jurídico se conforma o constituye como una guía material de alto valor a la hora de interpretar el tipo. Esta es la finalidad que persigue el legislador cuando hace la norma. permite formar grupos de tipos en atención al contenido de cada uno de ellos. como en el Honor3[187]. El objeto jurídico. Constituye la base de la estructura e interpretación de los tipos penales. lo que es objeto de la acción con el objeto jurídico del delito. No hay que confundir. Los bienes jurídicos no aparecen como objetos aprehensibles del mundo real. el delito se consuma en el instante en que se da el resultado muerte. o a partir de cuándo deben comenzar a contarse los plazos de prescripción del delito. partiendo de la presencia de los elementos del tipo ha permitido su clasificación. En atención a los elementos objetivos pueden ser. Los delitos de resultado pueden ser. o el carro que se prepara con explosivos en una ciudad y se coloca en un determinado lugar de otra ciudad para que explote un día después. Los de Resultado requieren que la acción vaya seguida de la causacion de un resultado separable espacio – temporalmente de la conducta. son aquellos en los que se supone el mantenimiento de una situación antijurídica en el tiempo por voluntad del autor. Para que se de este delito debe darse una relación de causalidad e imputación objetiva del resultado de la acción a un sujeto. Según la relación existente entre Acción y Objeto de las acción. objetivos y subjetivos permite diferentes distinciones. Veamos. permanentes y de estado.Delitos (tipos) de resultado y mera actividad. se disciplina en el código de procedimiento penal. se caracterizan porque no existe resultado. Por el contrario. A . Complementar el estudio del elemento tiempo y lugar con el tema visto en clase sobre los Ámbitos de Valides de la ley penal. En el homicidio. Delitos permanentes. Tal es el 51 . La presencia en el tipo de determinados elementos. o al momento en que debe referirse la inimputabilidad del autor. por tratarse de las competencias. 1 – Según las Modalidades de la Acción. El tiempo es importante para decidir si una ley es anterior o posterior al delito.términos desobligantes y ofensivos a B que se encuentra en otra ciudad. estamos en presencia del delito de lesiones. antes de que se de esta. Delitos instantáneos son aquellos en los que el resultado es concomitante con la acción. El tiempo está regulado en el código penal y el lugar. según el momento consumativo en tipos delictuales Instantáneos. CLASES DE TIPOS La Doctrina. El lugar importa sobre todo a efectos de establecer la competencia jurisdiccional oportuna. La mera acción consuma el delito. los delitos de mera actividad o mera conducta como se reconocen en nuestro medio doctrinario. primero. hurtar. es el caso de la falsificación de documentos. 2 – Establecer las formas imperfectas de realización del delito (tentativa). como elemento del tipo objetivo. En los delitos de omisión la conducta es un no hacer. la actividad y la pasividad. y. . no prestar alimentos. encontramos dos situaciones que deben darse para que ocurra el delito. no importa si el documento falso permanece en el tiempo o se agota al producirse. En los segundos. entre otros. B – Delitos (tipos) de acción y omisión. no impedir la realización de determinados delitos. herir. infringe una norma preceptiva o de mandato En los delitos por comisión. no prestar socorro. Basta con producir el documento falso para que se de el delito. son delitos de mera actividad. la consumación cesa desde la aparición de este. la inasistencia alimentaría. pues en ella se establece el presupuesto de hecho que da origen al deber de actuar y que varía según el tipo especifico. pues el tipo solo describe su producción y no su mantenimiento. se castiga la simple infracción de un deber de actuar. pues el tipo solo describe la producción del estado y no su mantenimiento. Infringen una norma prohibitiva. etc. Los elementos que componen este tipo penal. matar. Revisar notas de clase. el secuestro.Omisión propia. la conducta es un hacer. son: la situación típica. En el delito de estado. en delitos de resultado y de mera conducta o actividad.caso de la detención ilegal. es importante para determinar: 1 – El momento consumativo del delito. por ejemplo. Se distinguen entre delitos de Comisión (acción en sentido estricto) y Omisión. encontrar a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave y segundo. aunque se crea una situación antijurídica duradera. en la omisión del deber de socorro. dañar. 3 – Exigir o no la relación de causalidad e imputación objetiva del resultado. El delito se sigue consumando hasta que el agente detiene la acción. Los delitos de omisión se dividen en delitos de omisión propia y delitos de comisión por omisión u omisión impropia. Esta clasificación. En los primeros se realiza una conducta expresamente prohibida por su nocividad. la ausencia de riesgo propio o de tercero 52 . no denunciar teniendo la obligación de hacerlo. el sujeto se abstiene de realizar una conducta ordenada por la norma. Son dos formas básicas del comportamiento humano. Sobre estos ya se ha hablado suficientemente y se han ejemplificado. en nuestra codificación. como ya se indico. lo que importa es el resultado muerte. A la ausencia de una acción determinada.Comisión por Omisión u omisión impropia. equivale a la realización activa de un delito de resultado. Se plantea el problema de encontrar el criterio que permita equiparar la omisión a la causacion del resultado. denunciar el delito. en el hurto con violencia sobre las cosas. la capacidad de realizar la acción debida debe comprender la capacidad de evitar la aparición de un resultado. La comisión por omisión u omisión impropia equivale entonces. medios de salvamento. por ejemplo la estafa. no importa 53 . puesto que se exige que la acción se concrete en forma de engaño. el tipo no limita las posibles modalidades de la acción. Para ello se requiere que concurran determinadas condiciones externas. . basta con que sean idóneas para la producción del resultado. se añade la aparición de un resultado. que solo cabe realizarlo si se emplea alguna de las formas de fuerza previstas en la norma. se dice que no impedir el resultado pudiendo hacerlo. C – Delitos (tipos) de Medios Determinados y Resolutivos. cooperar con la justicia. A estos se les denomina garantes y se dice que han cometido un delito de omisión impropio si se abstienen de cumplir con el deber específico mencionado. equivale a producirlo. etc. es decir. a un delito de resultado. Determinados sujetos tienen un deber especifico de actuar para evitar que se produzca el resultado típico. debe añadirse la posición de garante del sujeto activo. Y. En los delitos contra la vida. Las diferentes codificaciones se han encargado de resolver de alguna manera este problema. cercanía espacial y temporal entre el sujeto y la acción típica. La estructura de la tipicidad objetiva de la comisión por omisión se corresponde con las omisiones propias salvo en el detalle de agregar a cada elemento del tipo un nuevo componente así: A la situación típica. que el sujeto cuente con los suficientes conocimientos y facultades para realizar la acción. En los delitos resultativos. abstenerse de auxiliar. etc. Capacidad personal de realizar la acción mandada. según cada caso. Un cuadraplejico no podrá auxiliar al que se ahoga en un río.Ausencia de realizar la acción mandada. Y personales. En los delitos de medios determinados el legislador acota expresamente las modalidades comisivas. A los primeros s eles denomina Tipos delictuales comunes y a los segundos. Los delitos especiales impropios. Delitos especiales propios y delitos especiales impropios. En la mayoría de los casos. el tipo prevé solo como posibles sujetos activos a personas especialmente cualificadas. B – Delitos (tipos) de Propia Mano. de Pluralidad de Actos y Alternativos. Según que el tipo describa una acción. una pluralidad de acciones o varias alternativas. Por ejemplo el prevaricato no es posible en la conducta de un particular. tienen correspondencia con el delito común. pues se hurta y se emplea la violencia sobre las personas o las cosas. ser padre. y el allanamiento de morada que prevé que se puede cometer si se entra en morada ajena o se mantiene en ella contra la voluntad de su dueño. etc. Lo normal es que la ley no delimite el circulo de eventuales sujetos activos del delito y por ello utiliza formulas de gran amplitud como pueden ser “el que” “quien” u otras análogas. funcionario público. 2 – Según los sujetos. tal es el caso del delito de abuso carnal violento. contratante. La especificidad del delito reside en que el sujeto activo tiene que realizar personal o físicamente el tipo penal. a diferencia de los anteriores. 54 . D – Delitos (tipos) de un Acto. lo hace incurrir en el tipo penal del PECULADO. el hurto con violencia sobre las personas o las cosas. siempre que sean idóneos para obtener el fin deseado. de forma que esa conducta realizada por otra persona nunca les convertiría en autores del delito. es del tipo de los plurales en las acciones. estar en posición de garante. El hurto es un delito de un acto consistente en el apoderamiento. Los delitos especiales admiten una división interna. ya que solo pueden ser realizados por algunos sujetos. En los primeros. tipos delictuales especiales. Pero hay delitos en los que se exige la concurrencia de determinadas calidades personales en el sujeto activo. A – Delitos (tipos) Comunes y Especiales. pero su realización por un delito cualificado hace que se convierta en un tipo autónomo distinto.cuáles sean los medios utilizados. esta exigencia esta implícita en la propia descripción de la conducta que debe ser ejecutada corporalmente. Así el hurto cometido por un empleado público sobre bienes de la administración. No admiten la autoría mediata. drogas tóxicas. LA TIPICIDAD EN LOS DELITOS DE COMISIÓN DOLOSA. tipo derivado. Respecto a la FORMULACIÓN DE LOS TIPOS PENALES. contaminación de aguas. para entender consumado el tipo. Características Típicas. Hay delitos de peligro concreto y de peligro abstracto. aspectos gramaticales. Los delitos de peligro abstracto son por el contrario de mera actividad.. hipótesis. los elementos descriptivos y los elementos normativos. otros verbos presentes en el tipo. etc. 55 . incendio. valoración judicial de la conducta. concreto y próximo para el bien jurídico. en blanco. Conducir un vehículo automotor bajo los efectos del licor. sino varios objetos jurídicos. ver notas de clase. nuclear. delitos cualificados o privilegiados.. Delitos de lesión son todos los delitos contra la vida y la integridad corporal. Se castiga es la peligrosidad de la conducta en si misma. el ponga en peligro la vida o la salud. alucinógenas o drogas médicas que inhiban los sentidos sensoriales con previa indicación médica del riesgo. Puede suceder que algunos preceptos penales protejan no uno. Los segundos constituyen un grado previo respecto a los de peligro concreto. Los primeros son aquellos en que se menoscaba o lesiona el bien jurídico protegido en el tipo. etc. de reenvío especial. de reenvío. La consumación de un delito de peligro concreto requiere la comprobación por parte del juez de la proximidad del peligro al bien jurídico y de la capacidad lesiva del riesgo. Por esta razón estos delitos son siempre de resultado. estupefacientes. tipo base. En el delito de homicidio se afecta la vida en el primer caso estamos frente a un tipo compuesto y en el segundo simple. A – Delitos (tipos) Simples y Compuestos. reconstruir lo relativo a tipos de normas. Los segundos son aquellos en que la consumación del tipo exige la creación de una situación de peligro efectivo..3 – Según la relación con el bien jurídico. consecuencias. B – Delitos (tipos) de Lesión y de Peligro. tipo autónomo. En atención a la modalidad del ataque al bien jurídico la doctrina distingue entre delitos de lesión y delitos de peligro. verbo rector. En el delito de secuestro con extorsión se afectan la libertad y el patrimonio.. el juez no tiene que valorar si la ebriedad del conductor puso o no en concreto peligro el bien protegido. se consuman con la realización de la conducta supuestamente peligrosa. el que ponga en riesgo. Delitos de peligro concreto serian los delitos relativos a las armas químicas. etc. Con intención notoria y clara de hacer daño. sustituir. C . Por ese elemento psicológico que se requiere presente en la actividad delictiva. especiales y sociales. Este sujeto debe actuar con inteligencia y voluntad. como los psicológicos: hipnosis. (por incapacidad de acción). Sujeto Pasivo. herir. o sean de carácter intelectual. El Objeto material es aquel sobre el cual recae físicamente la acción delictiva. ya sean materiales. 56 . revolver. este dirigida de manera inequívoca a la causacion de un daño. constreñir. Tampoco es valido confundir objeto material con el sujeto pasivo. lo que permite señalar actividades típicas y atípicas. no es lo mismo el sujeto pasivo del delito con el sujeto pasivo de la acción y con los sujetos pasivos perjudicados (recordar el ejemplo del mensajero que lleva las mercancías y que es hurtado y por tanto las mercaderías no pueden llegar a sus destinatarios). etc. bien sea natural o jurídica. circunstancias temporales. como en el caso del homicidio.A – La actividad misma y sus medios de realización. Imputable o inimputable. aunque a veces coincidan. El propio tipo de actividad a su vez delimita los medios que pueden ser utilizados para la realización de tal actividad. impregnada de sentido social. Es el destinatario de la protección del bien jurídico. imposibilitan tal utilización amplia y restringen solo a los materiales. En cuanto a la actividad. otros verbos en cambio. etc. circunstancias espacio . debe estar presente la fuerza. espaciales y sociales. Hay tipos penales que determinan de manera taxativa cuales son los medios que deben ser utilizados para la comisión del delito. solo lo es la persona humana. maltratar. así. Estamos pues frente a un sujeto que actúa con dolo. será el medio utilizado. etc. las personas naturales que las representan. golpear.. en caso de delito cometido a través de este. en la escuela Welseniana. Cualquier persona puede ser sujeto pasivo. Sujeto activo. donde la acción recae sobre un hombre y el sujeto pasivo es el hombre. Un animal.Objeto Material. esta surge del verbo utilizado por el tipo. así: el verbo matar permite la realización de la acción utilizando cualquier tipo de medios siempre que sean idóneas. A . hurtar. B – Los sujetos. B – los sujetos. la actividad misma esta. esto es que según la finalidad. aguda depresión. es que se niega la posibilidad de que las personas jurídicas sean sujetos activos de derecho. C – El objeto material. más no así.Actividad y Medios. veneno. deberá tener un fin al que dirija su actividad. en el hurto con violencia.temporales.. activo y pasivo.. cuchillo. herir. Veamos. pero jamás será sujeto activo. superstición o aprovechando la debilidad espiritual del otro. no es el objeto jurídico o bien jurídico. como ya se explico anteriormente. matar. teniendo en cuenta que la 57 . por lo tanto en este lo único real es la causalidad. Sin tales expresiones no seria posible la atribución de la acción a ese tipo legal y no se podría graduar y matizar los delitos en el código penal. Actuar con imprudencia o negligencia o impericia o aun con inexperiencia. Los sujetos siempre como en todos los tipos serán activo y pasivo. Lo demás como en los delitos dolosos. la falta de cuidado requerido para la realización de una actividad que implica riesgo y que exige la protección de los bienes jurídicos para que no sufran daño ante el evento irresponsable. Retomar estos conocimientos. Son elementos del tipo de comisión culposa. El dolo exige conocimiento de lo que se hace y se quiere y voluntad de realizarlo e Inteligencia para comprender la ilicitud. Dentro de los elementos subjetivos del tipo. El cuidado objetivo es entonces un problema de antijuridicidad. espaciales y sociales son aquellas destinadas a la determinación especifica del ámbito social de la tipicidad. debemos considerar que la tipicidad implica la atribución de un comportamiento a una persona. deben observarse los riesgos y por ende evitar los daños. las valoraciones de índole social y psicológico permiten la ubicación de la acción y del sujeto infractor y del resultado. etc. culpa o preterintencion. como teoría. se exige el dolo como presupuesto de culpabilidad. “causa Criminal” en el falso testimonio. LA TIPICIDAD EN EL DELITO DE COMISIÓN CULPOSA El finalismo. da lugar a que se dé un delito culposo. dice que en el delito doloso hay una finalidad real y en el delito culposo solo una potencial. Si se realiza una actividad. Sobre estos presupuestos ya se ha hablado suficientemente en clase. el principio de evitabilidad.Las circunstancias temporales. no se podrían determinar las circunstancias de exclusión de la responsabilidad o causas de justificación. Nos ayuda a entender su actuación y a valorarla: dolo. “uso” en la falsificación del sello. pues si se hubiese podido aplicar una finalidad se habría podido evitar. En los delitos de comisión dolosa. Además sin el análisis de las circunstancias del hecho. Más adelante se tratara el aspecto del dolo con más profundidad. la imputabilidad o inimputabilidad. pues se habría podido evitar el delito si se observa el cuidado exigido por la ley. es el que le da sentido al delito culposo. en el infanticidio la expresión “recién nacido”. así. en general las diferentes valoraciones que se pueden hacer sobre el hecho o sobre el tipo. precisa que sean hechos delictuosos. abogado) la correcta definición del tipo permite corroborar dentro del proceso la existencia (o inexistencia) de la prueba que acredita cada uno de los extremos. mas no toda conducta. que hacen de la tipicidad del delito objeto de la causa y • Desde la posición del legislador. de los tipos Para comenzar a elaborar nuestra clasificación referente a los tipos penales. ya que parte de la visión que muchos autores tienen y lograr esta unificación seguramente seguirá siendo objeto de muchas disyuntivas y diferentes puntos de vista de muchos juristas. definir y delimitar primeramente que es un tipo penal. A simple vista tal categorización parecería ser solamente una simple cuestión de índole dogmático. para determinar correctamente el tipo penal a aplicar. A lo largo de la historia de la legislación penal. • Desde la visión de cualquier operador judicial (juez. Como veremos posteriormente para la existencia de un delito se requiere una conducta o hechos humanos. punibles y antijurídicos. sin embargo esta tarea es sumamente difícil. Actividad 5. Proporcione una clasificación doctrinaria de los distintos tipos penales. ofrecerá una mejor resolución de casos. pues permite facilitar la identificación de sus rasgos característicos. cuya ausencia impide su constitución. Esa agrupación o categorización debería ofrecer facilidades constructivas en tres ámbitos del Derecho Penal: • Desde el punto de vista práctico (académico o judicial). sino de una actividad realizada con descuido. pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente al delito de que se trate” lo cual significa que no existe delito si no 58 .actuación del delincuente culpable no está recubierta de una finalidad dañosa. La tipicidad es uno de los elementos fundamentales del delito. empero su utilidad va mas allá. es necesario. una correcta aplicación penales. se ha tratado de elaborar una clasificación de tipos penales para poder obtener una homogeneidad en la dogmática jurídica.3 . para diferenciar un delito de otro e incluso resolver problemas prácticos que se nos presenten en el ejercicio de nuestra carrera. si no además resultan que sean hechos culpables. por lo que expresa nuestro artículo 14 constitucional el cual nos dice que “En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer por simple analogía y aun por mayoría de razón. fiscal. en los cuales se contienen todos los elementos del delito. es la creación legislativa. mas no toda conducta o hechos son delictuosos. queda prohibido imponer. el tipo es la descripción legal que hace el legislador respecto de una conducta prohibida. la descripción que el estado hace de una conducta en los preceptos penales. es la adecuación de una conducta concreta con la descripción legal formulada en abstracto. lo cual significa que no existe delito sin tipicidad. Primeramente partiremos de que para la existencia del tipo se requiere de una conducta o un hecho humano. para lo cual. es por eso que basta que el legislador suprima la ley penal para que el delito también fenezca. por simple analogía y aun por mayoría de razón. es decir. 59 . la tipicidad es uno de los elementos esenciales del delito cuya ausencia impide su configuración. De igual manera considero loable hacer mención de que hay tipos muy completos. Ante tal circunstancia. por lo que es correcto decir que el tipo consiste en la descripción legal de un delito. al aludir los conceptos “con engaños” o “furtivamente” como se puede apreciar es un tipo muy completo que por lo regular no se presta a mal entendidos. Sin embargo el objeto del presente trabajo no es hacer la dilucidación del tipo o más aun de la tipicidad. en los cuales se contiene todos los elementos del delito. para lo cual tomaremos como referencia lo establecido en el artículo 14 de nuestra Carta Magna. pena alguna que no este decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. De tal forma que basta que el legislador suprima de la ley penal un tipo para que el delito quede excluido. es por ello la importancia que tiene la clasificación de tal. dado a que el tipo. la tipicidad por su parte es precisamente la adecuación de la conducta al tipo penal determinado. misma que expresa que en los juicios de orden criminal.existe una tipicidad. Hay tipos muy completos. Sin embargo no debemos confundir el tipo con la tipicidad. en cambio la tipicidad. para poder aplicar la ley correctamente. considero conveniente citar que no debe de confundirse el tipo como tal con la tipicidad. o alguno de sus elementos si no la finalidad que se persigue es la de hacer una clasificación respecto del tipo penal. como en el caso de “allanamiento de morada” en donde es fácil advertir la referencia típica de la culpabilidad. generalmente se limita a hacer una descripción objetiva. por consiguiente. se estará en presencia de un tipo normal. se le impondrán de tres a siete años de prisión y multa de cien a trescientos días de salario” 60 . privar de la vida a otra. cualquiera que sea el medio utilizado para lograrlo. ante tal razonamiento. como un instrumento legal necesario de la naturaleza descriptiva. de una conducta antijurídica. lugar. y algunas mas lo harán mediante el especial aprecio del fondo mismo de la intención o ánimo del autor. como así lo refiere el artículo 285 (del Código Penal de Oaxaca. siempre intervendrán elementos de alcance diverso. el comportamiento antijurídico descrito por el legislador en el tipo penal. ejemplo. de este modo. Si las palabras empleadas se refieren a situaciones puramente objetivas. la referencia legal a otro ilícito. así como de los medios empleados. CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS PENALES A) NORMALES Y ANORMALES: La ley al hacer los tipos. en lo sucesivo CPO) Si se hace necesario establecer una valoración. El homicidio será normal mientras el estupro será anormal. pero a veces el legislador incluye en la descripción típica elementos normativos o subjetivos. para lo cual. “Co mete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro”. como bien lo pueden ser el tiempo. ya sea cultural o jurídica el tipo será anormal. obteniendo su consentimiento por medio del engaño. “A quien tenga copula con persona mayor de doce años y menor de dieciocho. representa una cantidad infinita de datos. será puntualizado en algunas ocasiones mediante la descripción de los elementos objetivos de la conducta. considero prudente mencionar que el tipo penal también se conforma de las modalidades de la conducta. que de no darse. podemos señalar que en la descripción de los tipos penales que se encuentran plasmados en el código penal. plasmada en una ley. La clasificación que enseguida se detalla atiende a diversos criterios y por supuesto a diferentes tipos de autores.ELEMENTOS DEL TIPO PENAL. Así entonces tenemos que la conducta del hombre en la perpetración de un delito. tampoco podrá darse la tipicidad. se ha considerado al tipo penal. es la descripción hecha por el legislador. así como también haciendo referencia a la valoración normativa de la misma. Sin duda el tipo penal. mueble en el robo). el segundo describe. es básico el delito de homicidio descrito en nuestro ordenamiento positivo. cuya nueva existencia dice Jiménez de Asúa. Cuando las frases utilizadas por el legislador tienen un significado tal.La diferencia entre tipo normal y anormal estriba en que mientras el primero solo contiene elementos puramente objetivos. Si la ley emplea palabras con un significado apreciable por los sentidos tales vocablos son elementos objetivos del tipo (copula en el estupro). constituyen elementos normativos del tipo (cosa ajena. además situaciones valoradas y subjetivas. Puede contener la definición legal conceptos cuyo significado se resuelve en un estado anímico del sujeto y entonces se estará hablando de elementos puramente subjetivos del tipo ( engaño en el fraude) B) FUNDAMENTALES O BÁSICOS La naturaleza idéntica del bien jurídico tutelado. Constituyendo una familia de delitos. capaz de servir de titulo o rubrica a cada tipo de delitos “delitos contra el honor” “delitos contra el patrimonio”. C) ESPECIALES Son los formados por el tipo fundamental y otros requisitos. según Jiménez de Asúa el tipo es básico cuando se tiene plena independencia. excluye la aplicación del básico y obliga a subsumir los hechos bajo el tipo esencia (homicidio en relación de parentesco) 61 . etc. Para el penalista Mariano Jiménez Huerta. forja una categoría común. que requieran ser valoradas cultural o jurídicamente. dentro del cuadro de delitos contra la vida. Los tipos básicos integran la espina dorsal del sistema de la parte especial del código. E) AUTÓNOMOS E INDEPENDIENTES Son los que tienen vida propia sin depender de otro tipo (robo simple) “comete el delito de robo el que se apodera de una cosa ajena mueble . El homicidio en riña puede calificarse como complementado privilegiado. según resulte o no un delito de mayor entidad. como en el delito de usurpación de funciones. G) DE FORMULACIÓN CASUÍSTICA Son aquellos en los que el legislador no describe una modalidad única. así para la tipificación del delito de “Amenazas” se requiere que una persona amenace a otra con la finalidad de causarle un mal en sus bienes. siempre autónomo adquieren vida en razón de este. si no varias formas de ejecutar el ilícito. se clasifican en: • alternativamente formados y • acumulativamente formados. Por su carácter circunstanciado respecto al tipo básico. integra un homicidio calificado. 62 .D) COMPLEMENTADOS Estos tipos se integran con el fundamental y una circunstancia o peculiaridad distinta (homicidio calificado con premeditación. premeditación. la norma en donde se contiene la suplementaria circunstancia o peculiaridad. atribuirse el carácter de funcionario público sin serlo y además. en su honor o en sus derechos. Así el homicidio en razón de parentesco constituye un tipo especial agravado por sancionarse más severamente. cuyo tipo resulta ser complementado agravado. Según Jiménez Huerta se diferencian entre si los tipos especiales y complementados presuponen su presencia. alevosía y ventaja). como aditamento. ejercer una de las funciones de tal. Dependen de otro tipo. En los acumulativamente formados se requiere el concurso de todas las hipótesis. alevosía. articulo 233 CPO. en donde el tipo exige dos circunstancias. F) SUBORDINADOS. basta que cause uno solo de estos males para que se realice la comisión de este delito. al cual no solo complementan si no se subordinan (homicidio en riña). Los especiales y los complementados pueden ser agravados o privilegiados. sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo de la ley”. no es indispensable la realización de todos estos males. es como su propio nombre lo dice es autónomo e independiente. traición. En los primeros se prevén dos o más hipótesis comisivas y el tipo se colma con cualquiera de ellas. tal como lo describe el articulo 264 CPO. ventaja. es necesaria la presencia de otro tipo. El privar de la vida a otra persona con alguna de las calificativas. a la cual se agrega. como el apoderamiento en el robo. Algunos autores llaman a estos tipos “de formulación libre” por considerar posible que la acción típica se verifique mediante cualquier medio idóneo. pero eso tiene como resultado un daño o afectación al bien jurídico. un ejemplo es la portación de armas prohibidas.Omisión simple. . por ejemplo. cuando la conducta típica consiste en un comportamiento positivo. A su vez la omisión se divide en simple y de comisión por omisión. 63 .. sino formal. . asalto u homicidio por apoderamiento. un comportamiento negativo.Comisión por omisión: consiste en no hacer. al expresar la ley solo la conducta o el hecho en forma genérica.Al que sin motivo justificado haga uso de la violencia sobre una persona. fraude). I) DE DAÑO Y DE PELIGRO Si el tipo tutela los bienes frente a su destrucción o disminución. CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS PENALES SEGÚN GRISELDA REQUENA AMUCHATEGUI POR LA CONDUCTA En relación con el comportamiento del sujeto activo. DE ACCIÓN. no se realiza lo que la ley prohíbe. el tipo se clasifica como daño (homicidio. cuando el agente incurre en una actividad o hacer. Consiste en un no hacer. el tipo puede ser. por ejemplo. en donde caben todos los modos de ejecución. pudiendo el sujeto activo llegar al mismo resultado por diversas vías. DE OMISIÓN. de peligro cuando la tutela penal protege el bien contra la posibilidad de ser dañado (omisión de auxilio). en una inactividad. privar de l vida por no administrar un medicamento. en los de formulación amplia se describe una hipótesis única. Cuando la conducta consiste en un “no hacer”. o sea. en el homicidio. se le aplicara prisión de uno a tres años. en este tipo se puede llevar a cabo la comisión del delito por diversas maneras pues al cabo se `produce el mismo resultado. en una inactividad. ejemplo: Articulo 268. sin que se produzca un resultado material. es decir. es decir. como privar de la vida.H) DE FORMULACIÓN AMPLIA A diferencia de los tipos de formación casuística. el abandono de atropellados. imprudencia. 64 . Cuando se afecta realmente el bien tutelado. falta de cuidado. Así. DE PELIGRO. IMPRUDENCIAL O NO INTENCIONAL. CULPOSO. se puede constatar realmente el perjuicio del bien jurídico. y el abandono de personas en el CPF y la omisión de auxilio o de cuidado en el CPDF. ocurre debido a la negligencia. INTENCIONAL. Para la integración del delito no se requiere que se produzca un resultado. imprevisión.Presunto. Cuando el sujeto comete el delito con la intensión de realizarlo. Así el delito puede ser: DOLOSO. etc. violación. POR LA INTENCIONALIDAD. Cuando el riesgo es mayor o existe más probabilidad de causar afectación. el abandono del cónyuge e hijos. homicidio. la omisión del socorro.POR EL DAÑO Se refiere a la afectación que el delito produce al bien jurídico tutelado y puede ser como sigue: DAÑO O LESIÓN. robo. el peligro puede ser: . POR EL RESULTADO Según la consecuencia derivada de la conducta típica. Cuando no se daña el bien jurídico.Efectivo. El delito se comete sin la intención de cometerlo. La intención del activo determina el grado de responsabilidad penal. pues basta la realización de la acción (omisión) para que el delito nazca y tenga vida jurídica. el delito puede ser: FORMAL. portación de arma prohibida. disparo de arma de fuego y ataque peligroso (ya derogados CPDF). por ejemplo. DE ACCIÓN O MERA CONDUCTA. lesiones o fraude. sino que únicamente se pone en peligro el bien jurídico. La ley castiga por el riesgo en que se coloco ese bien. de manera que la acción u omisión del agente debe ocasionar un cambio en el mundo. cuya realización se ve proyectada en el exterior y que tienen trascendencia el mundo del derecho. lesiones y daño en propiedad ajena con motivo del tránsito de vehículos. homicidio. por ejemplo. MATERIAL O DE RESULTADO.. homicidios. Se tiene la voluntad y el dolo de infringir la ley. Cuando el riesgo de afectar el bien es menor. . es algo subjetivo y por ella es algo en ocasiones muy difícil de probar. Es necesario un resultado. por ejemplo. por ejemplo. 65 .Al que ataque a alguien de tal manera que. POR SU ESTRUCTURA Este criterio se refiere a la afectación producida al bien tutelado. Cuando el delito en su estructura de más de una afectación y da lugar al surgimiento de un ilícito distinto y de mayor gravedad. pero si se comete contra una persona menor de doce años será agravada. veamos la continuación del delito de abuso sexual. o la obligue a observar cualquier acto sexual aun a través de medios electrónicos…” Art. “se aplicaran de seis meses a tres años de prisión y multa de cien a mil pesos: I... Así. por ejemplo el delito de abuso sexual tiene una penalidad como delito simple. de manera que este ocurre por la imprudencia en el actuar. La preterintension fue derogada el código penal federal. En este prototipo la comisión del delito es ejecutada por una persona. de la fuerza o destreza del agresor. Para su realización requiere un solo sujeto activo. ejemplo el delito de abuso sexual “Comete el delito de abuso sexual quien sin consentimiento de una persona ejecute en ella o la haga ejecutar. y II. El agente desea un resultado típico de menor intensidad o gravedad que el producido. el delito puede ser: SIMPLE. por ejemplo.. será el caso del delito de disparo de arma de fuego contenido en el Código penal de Oaxaca en el artículo 284. o de cualquier otra circunstancia semejante pueda producir como resultado la muerte. Cuando el delito producido solo consta de una lesión.Al que dispare sobre alguna persona un arma de fuego. cuando: I. en razón del arma empleada. u acto sexual que no se la copula.PRETERINTENCIONAL O ULTRAINTENSIONAL. La pena prevista para este artículo se aumentará en una mitad en su mínimo y en su máximo.el delito fuere cometido contra persona menor de doce años… POR EL NUMERO DE SUJETOS Este criterio atiende a la cantidad de activos que intervienen en el delito. el sujeto quiere lastimar al sujeto activo pero en vez de lesionarlo lo mata. 241 CPO COMPLEJO. este puede ser: UNISUBJETIVO. más de quince días. ya que van encaminados al mismo fin. Se afecta instantáneamente el bien jurídico. por ejemplo el secuestro de una persona. por ejemplo. aquel muchacho que roba todos los días una botella de licor para una fiesta en su casa. acordando los medios para llevar a cabo su determinación…” Como podemos constatar es ineludible la participación de dos o mas sujetos para levarse a cabo el delito de conspiración. por ejemplo lesiones. no constituye un delito. se dice que hay una pluralidad de conductas y una unidad de resultado. que el delito puede ser: INSTANTÁNEO. El delito se consuma en el momento en que se realizaron todos sus elementos. El delito se integra por la concurrencia de varios actos. CONTINUADO. por ejemplo el homicidio. que pueden tardar en sanarse menos de quince días. etc. Se produce mediante varias conductas y solo un resultado. Después de que el sujeto realiza la acción. INSTANTÁNEO CON EFECTOS PERMANENTES. es pues durante esta tiempo. POR SU DURACIÓN Desde la realización de la conducta hasta el momento en que se consuma trascurre un tiempo. siempre que dos o más personas resuelvan de concierto cometer algunos de los delitos que tratan los artículos siguientes de este capítulo y los del anterior. delincuencia organizada. por ejemplo. como lo plasma nuestro Código penal en el artículo 146: “Hay conspiración. cada conducta. PLURISUBSISTENTE. el delito puede ser: UNISUBSISTENTE. hasta llenar el cartón entero. 66 . incesto. esta se prolonga en el tiempo a voluntad del activo. POR EL NÚMERO DE ACTOS. los diversos comportamientos son de la misma naturaleza. de ahí su clasificación.PLURISUBJETIVO. En el código penal federal se refieren al delito permanente como el delito continuado o continuo. será en el caso del delito de conspiración. Requiere para su integración de un solo acto. Dependiendo de la cantidad de actos de la conducta delictiva. Para su integración se requiere de la concurrencia de dos o más sujetos activos. pero sus consecuencias permanecen durante algún tiempo. en el mismo instante de realizarse la conducta se produce el delito. Así. PERMANENTE. por si sola de manera aislada. Se trata de seguir el delito por la materia a que pertenece el delito. o sea. es cuya caso el proceso no puede detenerse o suspenderse con el simple perdón del ofendido. POR LA MATERIA. pues en algunos casos la consecuencia llega a tener una afectación casi tan grave como el propio delito. es decir a su ámbito material de validez de la ley penal. tanto por lo que hace a su organización como en lo referente a sus representantes. La autoridad deberá de proceder contra el presunto responsable en cuanto se entere de la comisión del delito. La situación anterior se presenta en función de la naturaleza delicada y personal del delito. de este modo el ilícito puede ser: COMÚN. En algunos delitos. DE QUERELLA NECESARIA. POLÍTICO. Es el contemplado en la legislación militar. FEDERAL. Es el emanado por el congreso de la unión. y solo se deberá proceder contra el probable responsable cuando el ofendido así lo solicite. Cabe destacar que son menos los delitos perseguibles por querella a diferencia de los delitos perseguibles por oficio. La ley deja a criterio de la propia víctima proceder o no contra el delincuente. Es el emanado de las legislaturas locales. en el que se ve afectada la federación MILITAR. la perseguiblidad o precedibilidad se da en función del persona quo los comete y de su nexo o relación con el sujeto pasivo del delito en el caso de patrimoniales. es decir tienen un poder inquisitorio. como es el caso de la sedición el motín y la conspiración para cometerlos. Es el que afecta al Estado. A diferencia de la anterior clasificación. presente su denuncia. en este caso este posee un poder dispositivo sobre el proceso y este si se extingue mediante su perdón. en este tipo se considera que se debe prevalecer el interés del afectado. de manera que no solo el ofendido puede denunciarla. 67 . porque cada estado legisla sus propias leyes penales. La mayor parte de los delitos se persiguen de oficio.POR SU PROCEDIBILIDAD O PERSEGUIBILIDAD Se refiere a la forma en que debe procederse contra el delincuente: DE OFICIO. o sea su aplicación solo se afecta en el ejército nacional. Se requiere que el sujeto pasivo o cualquiera que haya presentado el hecho. por medio de querella del pasivo o de sus legítimos representantes. este solo puede perseguirse a petición de parte. Es el tipo que sirve de eje o base y del cual se derivan otros. robo en casa habitación. ANORMAL. criterio que siguen los códigos Penales. por ejemplo. a estos últimos se denominan también como privilegiados. homicidio. en la legislación mexicana prevalece el del bien jurídico. existen delitos contra la libertad sexual. Se integra de elementos objetivos. por ejemplo. robo y homicidio. La descripción legal solo contiene elementos objetivos. adicionado de otros aspectos o circunstancias que modifican su punibilidad. subjetivos o normativos. por ejemplo homicidio en relación del parentesco o aborto. Por ejemplo. las cuales derivan del homicidio. POR SU COMPOSICIÓN Se refiere a la descripción legal que hace referencia a sus elementos. los cuales pueden ser objetivos. Es un tipo básico. según el lugar donde se cometa. ambos en relación con el homicidio. ESPECIAL. como piratería. de manera que lo agravan o atenúan. El tipo básico contiene el mínimo de elementos y es la columna vertebral de cada grupo de delitos. En algunas ocasiones se ve que el criterio adoptado por el legislador es otro: pero en términos generales. por ejemplo. contra la vida. por ejemplo homicidio en relación de parentesco o el abandono de persona sin causa justificada. POR EL BIEN JURÍDICAMENTE PROTEGIDO En este tipo los delitos se agrupan por el bien jurídico tutelado. subjetivos o normativos. contra la salud. que llos hacen diferentes del básico. con pena agravada. así el aborto es privilegiado. Dichos delitos pueden ser agravados o atenuados. COMPLEMENTADO. Afecta bienes jurídicos de Derecho internacional. etc. el delito puede ser: BÁSICO O FUNDAMENTAL.CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL. patrimoniales. Se deriva del anterior. violación de inmunidad y violación de neutralidad. Así el delito puede ser: NORMAL. además no tiene vida autónoma como el especial. mientras el delito de homicidio en relación de parentesco o relación es es agravado. POR SU ORDENACIÓN METÓDICA Según determinadas circunstancias. 68 . pero incluyen otros elementos que le dan autonomía o vida propia. Así. pues de hecho son homicidios. con e mismo bien jurídico tutelado. pero con determinadas características tanto del sujeto pasivo y activo. 69 . Se refiere justamente a como el legislador lleva a cabo la descripción legal. atropellamiento. es necesario uno de los requisitos exigidos por el tipo. por ejemplo. POR LA DESCRIPCIÓN DE SUS ELEMENTOS.  Copula con persona mayor de doce años y menor de dieciocho  Obtiene su consentimiento por medio del engaño  Cualquiera que sea el medio utilizado AMPLIO. en el Código Penal del Estado de Oaxaca no se especifica algún medio especifico de comisión del homicidio pues este se puede cometer por envenenamiento. Su existencia depende de otro tipo. el homicidio. Para la integración del delito es necesario que se cumplan con todas las hipótesis planteadas dentro del tipo. armas punzocortantes. Describe con detalle los elementos que debe contener el delito. este puede ser: CASUÍSTICO: el tipo plantea diversas hipótesis o o posibilidades para integrarse del delito el cual puede ser: . POR SU FORMULACIÓN Este criterio atiende a la forma en que se hace la descripción del tipo. DEPENDIENTE O SUBORDINADO. Tienen existencia por sí. Cuando basta que ocurra una de las alternativas que plantea la norma. etc. por ejemplo. es decir sin la existencia de otro como el homicidio o el robo no existiría. si solos. . por ejemplo homicidio en duelo o riña o robo de uso. mientras que otros dependen AUTÓNOMO. por ejemplo.Acumulativo. de modo que el delito puede ser: DESCRIPTIVO.Alternativo.POR SU AUTONOMÍA O DEPENDENCIA Hay delitos que existen por necesariamente de otros. el despojo. El tipo no precisa un medio especifico de comisión. por lo que puede serlo cualquiera. es decir para su configuración. por ejemplo: en el estupro son necesarias las siguientes condiciones y sin la presencia de cualquiera de ellas no se configuraría tal delito. robo y homicidio. 70 . si no que además es necesario que se produzca un resultado material típico y antijurídico. CLASIFICACIÓN EN ORDEN AL MODO DE SU REALIZACIÓN Delitos de mera conducta. Por lo mismo esta clasificación se subdivide en: Delitos de actividad simple. Estos delitos constituyen figuras delictivas que se integran solo con el no hacer exigido por la ley penal que implica la conducta omisiva del deber jurídico. consiste en que el delincuente conozca el parentesco que lo une con su víctima. sin que sea necesaria la producción de resultado alguno. se le aplicaran de dos a cuatro años de prisión y se le privará de sus derechos familiares” SUBJETIVO. es un aspecto interno. etc. Estos delitos se configuran por vía de acción. Como bien lo mencionaba anteriormente esta clasificación no es la única y me parece correcto plasmar lo que para Gustavo Malo Camacho es la categorización de los tipos penales. el resultado. la cual. por si implica un delito. en su caso. Hace referencia a lo antijurídico generalmente va vinculado a la conducta y a los medios de ejecución y los podemos reconocer por expresiones como “sin derecho” “indebidamente” “sin justificación”. abandone a sus acreedores alimentarios sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia. por ejemplo. El legislador se limita o describir la acción o la omisión. será constitutivo de un delito independiente. por ejemplo: Artículo 318: “a quien sin motivo justificado. se caracterizan por el hecho de que no es suficiente la producción de la sola conducta prohibida u ordenada. es decir por vía de realización de una sola conducta. o bien. el homicidio en relación del parentesco o relación.NORMATIVO. con lo cual el agente. no evita la lesión al bien jurídico protegido y la violación a la norma correspondiente. el elemento subjetivo. Delitos de resultado. Se refiere a la intensión del sujeto activo o al conocimiento de una circunstancia determinada o algo de índole subjetiva. Estos delitos están caracterizados por la prohibición o mandatos de una conducta. orientada a causar o evitar la producción de un resultado que es exigido por el derecho penal. Delitos de omisión simple. Los delitos de resultado. Implica lo contrario a derecho. o sea. de acuerdo con sus características. ventaja o bien la premeditación contenidas en los artículos 300-304. como agravantes: lesiones u homicidio con las calificantes de. CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS PENALES DE ACUERDO A LA FORMA DE SU CONSUMACIÓN. Este tipo de delitos que previenen delitos cuyo resultado y lesión al bien jurídico protegido aparecen de manera concomitante e instantánea con el momento con la realización de la conducta típica que viola la norma. conforman un tipo delictivo nuevo y diverso. según supongan una disminución o aumento del injusto. Tipo de delito permanente.CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS EN ORDEN A LA FORMA DE INTEGRACIÓN Tipos básicos. denominados “circunstancias calificantes o atenuantes”. Pero también existe otra especia de delito instantáneo. hasta que la realización de una nueva conducta da por terminada ese estado de antijurídica. o bien delitos de resultado material. pudiendo implicar delitos de mera conducta. el cual. Tipos especiales. Tipos complementados. 71 . autónomo. por ejemplo. podrá suponer un mayor o un menor grado del injusto y. traición. generando la terminación de delito. los cuales sumados. alevosía. Los tipos básicos son lo que se integran con todos los elementos necesarios y suficientes para conformar el tipo delictivo de que se trate. en manera de constituir y formar un tipo especial. Se conforman con los elementos de un tipo básico a los que se suman otros elementos más. privilegiado o atenuado y cualificado o agravado. podemos ubicar diferentes subespecies como son aquellos delitos instantáneos pero con consecuencias permanentes. es decir producen un resultado definitivo como lo es el caso del homicidio. observara una elevación o disminución de la punibilidad respecto de la prevista para el tipo básico. Los tipos especiales satisfacen todos los elementos necesarios y suficientes para integrar el tipo básico a los que se suman otros elementos más que no contiene aquel. Este es un delito de tracto sucesivo. que es precisamente un tipo de delito en donde el estado de antijurídica se prolonga en el tiempo. El tipo especial puede ser. Dentro de este grupo. generando una pena mayor o menor según sea el caso. en función de ello. que aparecen previstos en una disposición distinta de la propia ley penal. como lo podemos apreciar en los delitos de secuestro detención ilegal de la libertad. Tipo de delito instantáneo. razón por los que son considerados como un solo delito y como una sola pena. el cual apunta “cometen el delito de rebelión los que se alzan en armas en contra del gobierno del Estado. Este tipo de delitos se caracterizan porque para su realización solo basta con la conducta criminosa de un solo sujeto activo. Estos actos comprenden la muerte y lesión a la integridad física o moral de los miembros del grupo. el exterminio o la adopción de medidas destinadas a impedir los nacimientos en el grupo. Además de los delitos instantáneos y permanentes. como será el caso del genocidio que como sabemos es cualquiera de los actos perpetrados con la intención de destruir. a un grupo nacional. racial. colectivos o plurisubsistentes. sin embargo esta figura supone verdaderos casos de concursos reales de delitos unidas por su entidad en el fin o diseño criminoso. étnico. contemplado en el CPO en el artículo 137. 72 . individuales o unisubsistentes. Tipos de delito monofensivos.Delito continuado. total o parcialmente. Tipos de delitos pluri-subjetivos. En donde es necesario que la conducta típica la realicen un numero plural de sujetos activos. Tipos de delitos pluri-ofensivos para el caso de sujeto pasivo múltiple. CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS EN ORDEN AL NUMERO DE SUJETOS ACTIVOS Tipos de delitos mono subjetivos. son aquellos tipos delictivos que prevén la afectación a un solo sujeto pasivo. Esta figura del delito continuado intenta responder a la realidad social de muchos casos embargo no perpetraremos al estudio de esos casos. también se da la figura del delito continuado. la presente clasificación toma en cuenta a los sujetos pasivos. ejemplo el robo perpetrado por una sola persona. cada una de las cuales lesiva de un especifico bien jurídicamente protegido y esta aparecen reguladas por el Derecho como una sola conducta. se trata de diversas conductas cometidas en diversos tiempos. para…” CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS PENALES EN ORDEN AL NÚMERO DE LOS SUJETOS PASIVOS Así como anteriormente clasificamos a los tipos atendiendo al número de sujetos activos. como tal con algún propósito particular. será el caso del delito de violación en el cual como lo podemos imaginar solo afecta a una sola persona. político o religioso. verbigracia el delito de rebelión. por razón de la unidad en la intención criminosa del autor. No previenen una conducta materialmente lesiva a algún bien jurídico. En estos tipos la conducta típica que cause el resultado no aparece de manera específica en el precepto penal. Son aquellos en donde la ley no exige una calidad especifica en el sujeto activo.CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS ATENDIENDO A LA CALIDAD DEL SUJETO ACTIVO Tipos de delitos propios. por lo que se le refiere como delitos de sujeto activo innominado y en donde el texto legal se refiere “Al que” “El que” “Quien” CLASIFICACIÓN DE TIPOS EN ORDEN A SU AFECTACIÓN AL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO Tipos de delito de lesión. Tipos de delito de peligro. disminución o molestia de un bien jurídico. El tipo puede ser cometido por cualquiera de las conductas típicas. será el caso de delito s cometidos por abogados en donde requiere la calidad especifica de ser un licenciado litigante en la materia postulado en el artículo 222 del CPO. son aquellas que requieren de una calidad especifica en la persona del sujeto activo. La alternatividad puede estar dada en relación con la previsión de las conductas que impliquen acciones u omisiones. de manera que para ser cometido no requiere de una conducta específica pues puede ser realizado por diversos medios. destrucción. si no únicamente la puesta en peligro del bien jurídicamente protegido. Tipos de formación casuística. Tipos acumulativos. CLASIFICACIÓN DE DELITOS EN ORDEN A LAS CARACTERÍSTICAS DE LA FORMULACIÓN DE LA CONDUCTA Tipos de formulación libre. En estos tipos la conducta típica genera la afectación por vía de afectación. En este tipo la ley penal describe de manera precisa y detallada la manera de comisión del delito y la caución del resultado. o de delicta propia. Los tipos alternativos suponen tipos completos que se integran plenamente con cualquiera de las modalidades previstas. 73 . Tipos de delitos comunes o delicta comuna. las cuales se acumulan para la integración del delito correspondiente. Tipos de formulación alternativa. En este tipo de delito el tipo contiene diversas conductas a través de la cuales es posible producir el resultado típico. que lo coloca en una especial situación. Son aquellos donde aparecen previstas y exigidas por la ley penal más de una conducta. ¨son aquellos en que describe de manera independiente uno o varios modelos de comportamiento humano en una sola descripción CPO Art. el sujeto activo y el bien jurídico tutelado. su contenido. Estos tipos se dividen a su vez en: -Tipos simples o tipos de ofensa simple. contienen otros que pueden ser modificatorios o nuevos de aquel. 285. aparece relacionada con la afectación a más de un un bien jurídico. aparecen previstos en la ley como la sola situación de la puesta en peligro. situaciones que implican solo la realización de actos tendientes a la realización de un delito. 313. Homicidio “El que matare a otro” CPO Art. CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS EN ORDEN AL RESULTADO CORTADO O CONSUMACIÓN ANTICIPADA. excluyendo de esta manera su aplicación CPO Art. sin que sea necesario la consumación de este ultimo o la producción de un resultado. y se refiere a aquellos casos en donde la ley previene como delito. 349. además de los elementos del tipo básico. Y ya para concluir con la insistida clasificación tenemos por ultimo que como ya vimos los tipos penales sueles clasificarse dependiendo de sus características más sobresalientes de las diversas figuras penales. SEGÚN SU ESTRUCTURA: • Tipos básicos o fundamentales. son aquellos en donde la lesión o puesta en peligro. con el propósito de obtener provecho para si o para otro” • Tipos autónomos. razón por la cual. La doctrina también clasifica a los tipos atendiendo al resultado coartado o de consumación anticipada. en estos casos debe tratarse de un peligro en concreto. -Tipos de ofensa compleja o tipos complejos. Robo “El que se apodere de una cosa mueble ajena. Aborto sin consentimiento El que causare el aborto sin consentimiento de la mujer 74 .CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS EN ORDEN A LA UNIDAD O PLURALIDAD DE AFECTACIÓN A LOS BIENES JURÍDICOS TUTELADOS. aquellos en donde se lesiona un solo bien jurídico. tales como la estructura de los tipos. 348 Secuestro simple. CPO Art. cuando el deber está expresamente contemplado en la ley. para obtener un rescate en dinero. Secuestro simple. en consideración de la situación específica. • Tipos de omisión: aquellos tipos que contemplan un mandato. Homicidio “El que matare a otro…” • Tipos de conducta instantánea: son aquellos en los cuales la realización del comportamiento descrito o el resultado. • Tipos en Blanco. Homicidio. • Tipos de resultado. CPO Art. Quien prive de su libertad a otro. omisión de denuncia de particular. • Tipos de conducta permanente: son aquellos en los que el comportamiento del individuo se renueva de manera continua. es decir una orden que de no cumplirse configuraría un delito. 285. Extorsión. son aquellos que se utilizan para designar los tipos que describen un pluralidad de conductas. cada una en capacidad de conformar por si misma una descripción típica distinta. es decir. se agotan en un solo momento. son aquellos en los que el supuesto de hecho se haya consignado parcial o totalmente en una norma de carácter extrapenal. Homicidio El que matare a otro • Tipos de comisión: Son aquellos tipos que describen modelos de comportamiento de carácter comisivo. por ende no pueden ser terminados por el autor. según el caso. • Tipos elementales o simples son los que describen un modelo de comportamiento concretado por medio de un solo verbo rector. omisión de apoyo • Tipos abiertos: son aquellos que se encuentran formulados de manera general. Las omisiones impropias son aquellas que se derivan de la posición de garante que pueda tener una persona respecto de un bien jurídico. permanente. de acciones que se llevan a cabo mediante un hacer. 75 . Por lo cual no pueden excluir la aplicación de aquello (tipos básicos) y supone su presencia a la que se agrega como aditamento la norma que contiene la peculiaridad suplementaria. Aborto. son aquellos a los que le siguen la producción de un cierto resultado CPO Art. sin precisiones en cuanto a la conducta ni a su modalidad. en especie…” • Tipos de estado: son aquellos que se concluyen con la provocación de una determinada situación. los sujetos o el objeto descrito en estos. Los tipos omisivos pueden ser propios. Son los que señalan determinados elementos o aspectos que califican la conducta. en el tiempo. Son aquellos cuya descripción se agota en una acción del autor y no requiere la producción de un resultado en el mundo exterior. CPO Art. SEGÚN SU CONTENIDO: • Tipos de mera conducta. 148 Sedición “los que reunidos tumultuariamente pero sin armas resisten a la autoridad o la atacan para impedirle el libre ejercicio de sus funciones…” • Tipos Compuestos.• Tipos subordinados o complementados. 285. Omisión de socorro. se sub clasifican en compuestos y mixtos. • Tipos pluri subjetivos: son aquellos que requieren la presencia de dos o más para la realización de la conducta descrita en la ley. 76 . SEGÚN EL SUJETO ACTIVO DEL TIPO: • Tipos mono subjetivos: Son aquellos tipos que describen conductas realizadas por un sujeto.• Tipos cerrados: son aquellos en donde el supuesto de hecho determina con precisión las diversas circunstancias típicas por lo cual. Sedición • Tipos comunes: Son aquellos tipos que no exigen ninguna condición especial para ejecutar la conducta en ellos descrita. Incesto • Tipos de lesión: Son aquellos tipos donde el resultado es el menoscabo del bien jurídico tutelado por la norma • Tipos de amenaza o de peligro: esta clase de tipos penales son aquellos que describen conductas que apenas alcanzan a potenciar una lesión para el bien jurídico tutelado. Asonada. • Tipos sujeto activo calificado: son aquellos tipos penales que requieren en el agente o sujeto activo una cualidad o categoría especial ejemplo el delito de Peculado SEGÚN EL BIEN JURÍDICO TUTELADO: • Tipos mono ofensivos: son aquellos tipos mediante los cuales el legislador protege un solo bien jurídico. y pueden ser realizados por cualquier persona. lesiones • Tipos pluri ofensivos: Son aquellos que amparan al mismo tiempo varios bienes jurídicos Homicidio agravado por parentesco. pueden dividirse en tipos de peligro en abstracto y tipos de peligro en concreto. las conductas mandadas o prohibidas se desprenden con toda claridad de la ley. Violación de habitación ajena. Pueden ser de conducta unilateral o bilateral. Rebelión. Unidad VI Iter Criminis Objetivo: Estudiar y conocer la vida del delito. sino solamente a la realización de la conducta inicial. es posible identificar todo un proceso. se exterioriza a través de la ejecución de una acción que puede producir un resultado. hasta la consumación de la conducta típica. Ubicándonos en el ámbito del delito doloso. hasta que deliberada y resuelta. Actividad 6.1 . se prepara y consuma. El delito tiene un desarrollo dinámico. A este proceso le llamaron los prácticos iter criminis. La vida del delito culposo surge cuando el sujeto descuida. A este proceso se le llama inter criminis. EXPLICACION DE LA FRASE ITER CRIMINIS El delito es un fenómeno psíquico-físico. 1. pero no puede quedar en grado de tentativa. por requerir de la realización de actos voluntariamente encaminados al delito. en las que detalle claramente las fases interna y externa del Iter Criminis de Ilicitos. Los delitos culposos no pasan por etapas. ya que puede surgir en la mente del autor. se caracterizan porque en ellos la voluntad no se dirige a la producción del hecho típico penal. desde que apunta como idea o tentación en la mente. las cautelas o precauciones que debe poner en juego para evitar la alteración o la lesión del orden jurídico. hasta su terminación. desde la concepción hasta el agotamiento. en su actuación. es decir camino del crimen. 2. Desde que la idea nace en la mente 77 . recorre un sendero o ruta desde su iniciación hasta su total agotamiento. mediante la ubicación y análisis de las tareas interna y externa del camino del delito o Iter Criminis. El iter criminis supone la investigación de las fases que recorre el delincuente. El delito se desplaza a lo largo del tiempo. el delito culposo comienza a vivir con la ejecución misma. Elabore una línea de tiempo respecto a dos hipótesis penales. En consecuencia. ANTECEDENTES DEL ITER CRIMINIS Tuvo su inicio con los prácticos italianos. Estos estudios del Derecho Penal abordaron el tema con el propósito de permitir la solución de las cuestiones más complejas de la tentativa y hallar el hilo conductor sobre problemáticas referentes a la punibilidad de aquellas expresiones del pensamiento previas a los actos ejecutivos. escapa a la acción material del hombre. El problema de la intercriminación de las ideas. pero puede ocurrir que salga triunfante. es anulada en la mente misma. en una ponderación entre en pro y el contra. no ha salido al exterior. acción. más o menos prolongado. el ilustre clásico. 3. FASES DEL ITER CRIMINIS El delito nace como idea en la mente del hombre. permanece como idea fija en su mente y de ahí puede surgir la deliberación. 78 . podrá ser criminal. pues debe tenerse presente que el delito es. El sujeto después de pensar en lo que va hacer decide llevar a la práctica su deseo de cometer el delito. es que la manifestación del pensamiento fuera mucho más rara. atentos al principio cogitationen poenam nemo patitur. -Idea criminosa o ideación. Consiste en la meditación de la idea criminosa. A esta etapa corresponde la intención y voluntad de delinquir. En frase que se ha hecho célebre decía Ulpiano “Cogitationis poenam nemo patitur” (nadie puede ser penado por sus pensamientos) y Rossi. Incluye la idea criminosa o ideación. Permanece esta etapa en el claustro de la mente y mientras no haya manifestación alguna no hay relevancia para el Derecho Penal. todo lo que pasa desde que la idea entra en el hasta que consigue el logro de sus afanes. la deliberación o resolución y la preparación. A la trayectoria desplazada por el delito desde su iniciación hasta que esta a apunto de exteriorizarse se le llama fase interna. antes que nada. En la mente humana aparece la tentación de delinquir. En la deliberación hay una lucha entre la idea criminosa y las fuerzas morales.del criminal hasta el agotamiento del delito. que puede ser acogida o desairada por el sujeto. religiosas y sociales inhibitorias. la cual termina con la culminación. -Deliberación. solo existe como propósito en la mente. Si el agente le da albergue. afirmaba: “el pensamiento es libre. que se disminuirá el numero de los imprudentes para acrecentar el de los malhechores. aunque firme. pero no podrá ser encadenado … por la amenaza de un castigo lo único que se lograría hacer. FASE INTERNA La fase interna abarca tres etapas o periodos: idea criminosa o ideación. fenómenos que sólo se dan en los delitos cometidos dolosamente. Con la manifestación principia la fase externa. Si la idea resulta rechazada. Esto es cubrir las chispas para tener el placer de asistir al incendio”. pero su voluntad. pero aparece externamente después de un proceso interior. -Resolución. deliberación y resolución. 4. La fase externa abarca: manifestación. Y cuando se dice que la ley penal no ha de castigar los pensamientos.Por su parte Francisco Carrara. La Provocación. se quiere significar que se sustrae de su dominio toda la serie de momentos que integran el acto interno: pensamiento. el insigne clásico. no pueden tenerse como delitos. Inducción Las Amenazas Los Actos De Ejecución. pero los derechos del hombre no se ofenden con actos internos. acción. La Incitación. no son punibles. pues debe tenerse presente que el delito es. Impunibilidad de los actos de la fase interna Loa actos descritos permanecen en el fuero interno del individuo. 5. Por respeto al Principio "cogitationen poenam nemo patitur". hasta la consumación del mismo Es en esta fase en que el delito cobra vida. En esta fase ya se ha manifestado la idea delictiva y comienza a realizarse objetivamente y va desde la simple manifestación de que el delito se realizará. La Conspiración. Por las siguientes razones: 1. preparación y ejecución. para que sean protegidos los derechos del hombre. no bastan los actos internos (elemento psíquico de la acción). Los pensamientos. sin cometer abuso. la tutela del orden interno solo a Dios. antes que nada. 2. en virtud de la ley del orden. la autoridad humana no puede mandar sobre las opiniones y sobre los deseos. proyecto y determinación. mientras no hayan sido llevados a su ejecución. sino que se requiere también la exteriorización (elemento físico de la acción). La defensa del orden externo sobre la tierra corresponde a la autoridad. FASE EXTERNA Comprende desde el instante en que el delito se hace manifiesto y termina con la consumación. a saber. gracias a una coacción eficaz. y para que haya acción. y está compuesta por: Los Actos Preparatorios. Por lo tanto. y La Proposición. armonizar las relaciones puramente externas de los hombres en vista a la convivencia y a la cooperación indispensable de la vida gregaria. deseo. sostiene que el ejercicio de la justicia esta delegado. La Tentativa 79 . desentendiéndose entonces el Derecho de su misión especialísima y esencial. A lo anterior solo agregaremos que la incriminación de las ideas equivaldría a una radical invasión al campo propio de la moral. los actos de la fase interna. Si esta en el fuero interno aun no hay acción. a la autoridad social. Porque lo anterior está apoyado por la Constitución que establece: las acciones que no ofendan y no estén prohibidas no son sancionables. no los considera punibles. con la consumación del delito. inducción: el sujeto busca coordinarse con otros para poder llevar a cabo la acción delictiva. la incitación. Por excepción. tienen con la consumación del delito solamente una relación remota. los Actos De Ejecución pueden dan lugar a la tentativa. subjetiva y equívoca A raíz de que estos actos guardan. son punibles. Cuando no son adecuados se presenta la preparación putativa. Porque persona puede comprar un arma para uso diverso. la ley castiga la tenencia de instrumentos que inequívocamente servirán para la comisión del un delito. y sólo de carácter subjetivo –ya que sólo el autor conoce que sus preparativos son para consumar el delito–. el que piensa robar. es decir. Actos preparatorios Son actos para proveerse de instrumentos adecuados y medios para cometer un delito. la conspiración. Antes de ejecutar es necesario realizar acciones preparatorias. y las Las amenazas: es un caso especial de la manifestación verbal de la intención delictuosa en que se da a entender que se producirá un cierto daño en contra de una persona determinada. la provocación. prepara antes los instrumentos con los cuales ha de forzar la puerta. por lo general. no hay aún violación de la norma penal y revelan escasa peligrosidad. La idea criminosa aflora al exterior. los actos preparativos no revelan con claridad y precisión la voluntad de delinquir. ensaya antes la imitación de la letra o estudia la calidad de los reactivos a emplear. He aquí actos preparatorios. Por excepción. surge ya en el mundo de relación. existen figuras de delitos cuyo tipo se agota con la sola manifestación ideológica. El artículo 282 del Código 80 . pero simplemente como idea o pensamiento exteriorizado. y las Punibilidad de los Actos preparatorios Los clásicos dicen que los Actos Preparatorios no son punibles porque no siempre reflejan la intención del autor. Así. la ley. Son actos preparatorios: La proposición. y por lo tanto. En este momento no hay univocidad.El Delito Frustrado o tentativa acabada El Delito Imposible El Delito Consumado El Delito Agotado Los Actos Preparatorios por lo general no son punibles. el que piensa falsificar un documento. La manifestación no es incriminable. Las positivistas dicen que son punibles si estos actos son realizados por personas que ya cometieron delitos. antes existente solo en la mente del sujeto. Ninguno de ellos importa comenzar la ejecución del delito. una relación muy remota. Manifestación. los derechos de tercero. Actos preparatorios: es la manifestación externa del propósito delictivo por medio de actos materiales adecuados para cometer la acción delictiva. el artículo 256. Este precepto. no integra delito. todavía no real ni efectivo. En este momento no hay univocidad. El delito preparado es un delito en potencia. nuestro código sanciona algunos que por sí mismos agotan el tipo relativo. en el acto preparatorio no hay todavía un principio de violación de la norma penal. es decir. Nuestra constitución establece como garantía que la manifestación de las ideas no puede no puede ser sujeto de ninguna inquisición judicial o administrativa. bienes o derechos de alguien con quien esté ligado con algún vínculo. Ejecución. Por excepción. ahora derogado. sin embargo. Con razón para Cuello Calón. Los actos preparatorios se caracterizan por ser de naturaleza inocente en sí mismos y pueden realizarse con fines lícitos o delictuosos. cuando no son adecuados se presenta la preparación putativa. armas o cualquier otro instrumento que diera lugar para sospechar su propósito para cometer un delito. rompía con el principio de igualdad. en su honor. Preparación. Los actos preparatorios se producen después de la manifestación y antes de la ejecución. perturbe el orden público o provoque algún delito (art. 6). puede ofrecer dos diversos aspectos: tentativa y consumación. El momento pleno de la ejecución del delito. establecía sanciones paro los mendigos a los que se les aprehendiera con un disfraz. ganzúas. pero se refieren a él en la intención del agente. mas no significa que al erigirlos la ley en delitos.Penal sanciona al que amenace a otro con causarle un mal en su persona. no hay aún violación de la norma penal y revelan escasa peligrosidad. 81 . El pensamiento es casi unánime en el sentido de la no punición de dichos actos. Dice Jiménez de Asúa que los actos preparatorios no constituyen le ejecución del delito proyectado. Sebastián Soler los define como aquellas actividades por sí mismas insuficientes para mostrar su vinculación con el propósito de ejecutar un delito determinado y para poner en peligro efectivo un bien jurídico dado. la manifestación consuma o tipifica el ilícito. Enseguida estudiaremos la tentativa. a menos que ataque a la moral. los actos preparativos no revelan con claridad y precisión la voluntad de delinquir. Se llama consumación a la ejecución que reúne todos los elementos genéricos y específicos el tipo legal. no podían cometer el delito de referencia. normalmente. la decisión de delinquir. no revelan de manera evidente el propósito. permanezcan como actos preparatorios. porque los potentados portadores de los instrumentos señalados. En este caso y en algunos otros. no por el daño posible sino por la peligrosidad del agente. Según Soler. Penetrar en el núcleo del tipo consiste en ejecutar algo en relación con el verbo principal del tipo del delito de que se trate. Acto en el cual el autor cree. Uno cree que el adulterio es delito. La tentativa difiere de los actos preparatorios. para ello es ilustrativo pensar en el verbo que la expresa. en cambio en la tentativa existe ya un principio de ejecución y. Jiménez de Asúa define la tentativa como la ejecución incompleta de un delito. 22). por ende. LA TENTATIVA. 7. 295). Instigación. O delito Imaginario. “Es instigador quien intencionalmente determina a otro a cometer un delito"(CP. pero en realidad no lo es. la provocación es proponer pero sin convencer. 33). Es punible como un delito especial. 293. instigación y amenazas La conspiración. la penetración en le núcleo del tipo del tipo. 82 . 126) es punible como delito especial. es la ejecución frustrada de una determinación criminosa. 294. tales actos materiales lo mismo pueden ser lícitos que ilícito. Las amenazas Son expresiones verbales. escritas o mediante armas con el propósito de amedrentar o alarmar"(CP. La resolución manifestada se expresa en forma de: conspiración. 123) o rebelión. La proposición es simplemente invitar. Delito putativo. 126. 131). Estas aunque no causen daño pueden causar alteraciones públicas y son sancionados como "delitos especiales" (CP. por error.6. 131. Es el ponerse de acuerdo tres o más personas para cometer los delitos de sedición (CP. Es el acto de determinar a otra persona a cometer un hecho punible. 293. cae en esta conducta y se estima autor de un delito. del cual será considerado autor plenamente responsable. 294. que está cometiendo un hecho punible y delictivo. Para Impallomeni. la tentativa escriba en iniciar la acción principal en la cual el delito consiste. A esta fase también pertenecen el delito putativo y la apología del delito. (CP. Apología del delito. 126) La conspiración (CP. FASE INTERMEDIA Fase Intermedia. en estos todavía no hay hechos materiales que penetren ene le núcleo del tipo del delito. Apoyo público a la comisión de un delito o a una persona condenada (CP. Actos intermedios que no causan daño objetivo y que se expresan en la determinación de cometer un delito o resolución manifestada. 123. se refiere expresamente a ejecutar u omitir la conducta en la tentativa. en su caso. Artículo 18. Actividad 7.Entendemos. La punibilidad aplicable será de un tercio del mínimo a un tercio del máximo de la que correspondería si el delito hubiere sido posible. no se impondrá sanción alguna. de aludir a la ejecución o inejecución. cuando por error el agente considera que existía el objeto en que quiso ejecutarlo o que el medio utilizado era el adecuado.. en fin de comprender la acción y la omisión. de actos encaminados a la realización del delito. . Nuestro Código. Transcriba los artículos del Código Penal de su entidad referentes a la Tentativa. Artículo 19. Si el autor desistiere o impidiere voluntariamente la producción del resultado. para caracterizar la tentativa. las características de cada una de ellas y los criterios legales de punibilidad de la misma. Unidad VII Tentativa Objetivo: Entender la Tentativa Punible. por tentativa. distinguiendo su clasificación jurídica. encaminados a la realización de un delito.1. el profesor Francisco Javier Ramos Bejarano expresaba la necesidad. a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos delito. Si el error deriva de notoria incultura. La punibilidad aplicable será de un medio del mínimo a un medio del máximo de la sanción que correspondería al delito si éste se hubiera consumado. si este no se consuma por causas ajenas al querer del sujeto. Desde hace tiempo. si el resultado no se produce o se interrumpe la conducta por causas ajenas a la voluntad del activo. como veremos en reforma al artículo 12. Hay tentativa punible aún en los casos de delito imposible. los actos ejecutivos (todos o algunos). 83 . pues.Hay tentativa punible cuando con la finalidad de cometer un delito se realizan actos u omisiones idóneos dirigidos inequívocamente a consumarlo. tema que trataremos más adelante. pero esta interrupción proviene de circunstancia ajenas a su voluntad." En cambio en la tentativa inacabada el sujeto no consigue el resultado típico ya que se interrumpe la realización de los actos ejecutivos correspondientes para conseguir el efecto esperado. porque si éste termina por su propia voluntad. Inacabada y la imposible. punición y un ejemplo de cada una de ellas. La diferencia que existe entre estas clases de tentativa es la siguiente: en la tentativa acabada o delito frustrado el delincuente realiza todos los actos necesarios para ejecutar el delito. El delito a sido subjetivamente consumado. Soler habla de tentativa y delito frustrado y Fontan Balestra dice que también se las puede llamar tentativa inconclusa y tentativa concluida.2 . la tentativa no es punible. la realización de la conducta típica estaríamos frente al desistimiento voluntario. por una causa fortuita que no previo. En nuestro código se encuentran incluidas las en la formula del Art. lo es con relación al hombre que lo comete. Realice un cuadro comparativo en el que analice la Tentativa Acabada. ello es. y no logra el resultado típico. pero en otras legislaciones aparecen distinguidas por sus efectos. 42. no le queda nada mas que hacer. CLASES DE TENTATIVA Hay dos clases de tentativa llamadas tentativa acabada e inacabada (Zaffaroni).supersticiones. es decir. pero no consigue el efecto. pero no lo es objetivamente. con relación al objeto contra el cual se dirigía y a la persona que hubiera perjudicado. Actividad 7. indicando características. 84 . creencias antinaturales o causas similares. el sujeto ha realizado todo lo que concebía necesario para conseguir el fin. Tipo subjetivo COMPLETO y tipo objetivo Tentativa INCOMPLETO Tipo subjetivo INCOMPLETO y tipo objetivo COMPLETO ERROR DE TIPO. Tipo objetivo y subjetivo = COMPLETOS.-ELEMENTOS DE LA TENTATIVA. 85 . y no en la acabada. DELITO CONSUMADO TENTATIVA. EL COMIENZO DE EJECUCIÓN. ya que éste será solo posible en la tentativa inacabada. salvo en los casos excepcionales en que el autor logre por si impedir los efectos (arrepentimiento activo). 3. y tentativa acabada o delito frustrado de homicidio cuando el homicida vacía el cargador del arma sin conseguir el resultado o cuando arroja una bomba y esta por un desperfecto mecánico no estalla.Para dilucidar un poco mas el tema daremos un ejemplo: habrá tentativa inacabada de hurto cuando se sorprenda al ladrón abriendo el cajón donde se encuentra las cosas que desea substraer. La importancia de esta diferencia se vera en el tema del desistimiento voluntario. ya que es imposible consumar sin intentarlo previamente. Esta fue AMBAS TEORIAS. Presupuesto de la tentativa: que el resultado no se produzca. • Efectos: La tentativa es punible desde que hubo comienzo de ejecución. Mientras el acto preparatorio admite varias explicaciones siendo por ello equivoco. 86 . La consumación no hace desaparecer la tentativa . • LA NO-PRODUCCIÓN DEL RESULTADO.TEORIA Es decisiva la forma como se ha manifestado la voluntad del autor . SUBJETIVA siendo una de sus expresiones la que considera el carácter univoco o TEORIA Debía entenderse que se había dado comienzo a la ejecución del sustituida por : HAY COMIENZO DE EJECUCIÓN CUANDO EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO HA CORRIDO PELIGRO. el acto de ejecución es univoco. SUBJETIVA delito cuando se había realizado parte de la acción típica. lo que sucede es DOCTRINA que la pena del delito consumado expresa todo el contenido de injusto realizado por el autor . Teoría dominante en la DOCTRINA CLÁSICA ARGENTINA. DOCTRINA MODERNA: combina elementos objetivos: Teoría individual – objetiva = se tiene en cuenta el plan del autor + el peligro cercano que para el bien jurídico representa la acción realizada. Son criticadas pues no ofrecen soluciones plausibles. equivoco del acto realizado. 4. DOCTRINA Y DERECHO ARGENTINO. CONCEPTO. DOCTRINA: la tentativa solo es posible en los delitos dolosos e inadmisible en los culposos. • EL TIPO SUBJETIVO. 87 . EFECTOS: pues supone un delito concreto y no indeterminado como en el dolo eventual.sin que sea necesario acreditar que el resultado no se produjo.-LA TENTATIVA INIDÓNEA (DELITO IMPOSIBLE). Derecho argentino: art. • Art. • Cuando el resultado no se produjo = pena de tentativa para el autor. 42 C. • el dolo es siempre consumar .P no hace especifico el tipo subjetivo de la tentativa. si el hecho queda en tentativa es porque el autor no logra realizar algún elemento del tipo objetivo.42 requiere que el autor haya obrado con el "fin" de cometer un delito determinado. • Doctrina argentina clásica : la tentativa exige dolo directo . " ¿CUANDO UN DELITO ES IMPOSIBLE SEGÚN EL CÓDIGO? 88 . según el grado de peligrosidad revelada por el delincuente. Ultimo párrafo del art.HIPÓTESIS DE INIDONEIDAD: EN EL OBJETO. CONCEPTO: La tentativa es inidónea cuando los actos realizados no tienen en el caso concreto capacidad para poner en peligro el bien jurídico protegido por la ley penal. pues la ley prevé la exención de pena. Por lo tanto la tentativa inidónea o delito imposible es punible según lo establece el código. la pena disminuirá a la mitad y podrá reducírsela al mínimo legal o eximirse de ella. PUNIBILIDAD DE LA TENTATIVA INIDONEA. 44 C:P: " Si el delito fueran imposible. como así lo establece el 4º párrafo del art. si el delito fuera imposible. EN EL AUTOR. aunque no siempre se pene al imputado. sino que se limita a reducir la pena más aún que en la idónea. 44." El concepto mas acertado: "hay tentativa inidónea o tentativa imposible cuando los medios empleados por el autor son notoriamente inidóneos para causar el resultado". El código no da una definición de tentativa inidónea. EN LOS MEDIOS. no puede haber pensado en cometer un delito. Ejemplos sobre objeto inidóneos son: intentar hacer abortar a una mujer que no esta embarazada. para el Código Penal. pero no jurídica. intentar matar a alguien con una pistola de juguete. En todos los ejemplos hay dos características. quien obra sin error no puede decir que realizo la acción con el fin de cometer un delito. no suceda. es decir que el delito sea posible legalmente. en consecuencia la inidoneidad sobre el objeto o sujeto pasivo o la falta de estos no puede configurar un delito imposible.Para la doctrina tradicional. configura un delito imposible. En efecto ya que. Los ejemplos clásicos sobre inidoneidad en los medios son el empleo de azúcar como veneno. que haya una norma que tipifique la acción que esta realizando la persona. Esto es porque la acción realizada por la persona no esta tipificada. Además la ley nos habla de un delito imposible y no de un hecho que no es delito. Por lo tanto toda persona que actúe sin error no puede estar cometiendo un delito y mucho menos tentarlo. pero que en la realidad. Por ejemplo el que sabe que el azúcar no mata. o el que sabe que el arma es de juguete. porque falta la otra persona para cometer el homicidio. o sea hay ausencia de tipo. una subjetiva y otra objetiva: el error y la inidoneidad. Por lo tanto quien intenta matar a una persona sin vida no esta realizando ningún delito. el estupro con una mujer de 18 años. dispararle a un muerto. el delito puede ser imposible cuando los medios utilizados no son los adecuados para cometer un delito. 89 . El caso del hurto de la propia cosa. Para que nos encontremos frente a un delito imposible la imposibilidad debe ser fáctica. Dicho esto debemos llegar a la conclusión de que solo la falta de idoneidad en los medios. o cuando se yerra sobre el objeto del delito. grueso. burdo. tal como querer envenenar con azúcar. Para resolver que "apreciada ex-ante. Por lo tanto el problema que platea la delimitación de la tentativa inidónea respecto de idónea no es fácil de solucionar. EN EL AUTOR. como consecuencia de un error. 90 . también llamado imaginario o ilusorio. demoler un edificio con alfileres. sino de lo contrario el hecho se hubiere consumado.( DELITO PUTATIVO) En el delito putativo. tanto en la tentativa idónea como en la inidónea todos los medios son inidóneos para producir el resultado. En toda tentativa hay un error del autor acerca de la idoneidad de los medios. Por lo tanto.HIPÓTESIS DE INIDONEIDAD: EN LOS MEDIOS. La única diferencia que hay. habrá tentativa inidónea cuando los medios son inidóneos. El ejemplo clásico es el de la persona que quiere comete adulterio con la propia mujer. etc. y están excluidos de la prevención del artículo número 44. es decir. es que en la tentativa inidónea el error es muy grosero. en tanto que apreciada ex-post. al menos en el concepto del autor. toda tentativa es idónea. 4º párrafo del Código Penal. en su mente. éstos no pueden ser alcanzados por una pena. pero si nos ponemos a pensar. la persona cree. que esta realizando un delito." EN EL OBJETO. con el conocimiento del curso posterior de causalidad que tiene el juez al momento de la sentencia toda tentativa es inidónea. Por lo que hemos visto. pero en realidad el individuo esta realizando un acto licito. es aquel que instiga a otro a emprender la comisión de un delito para que cuando se halle en la etapa de tentativa pueda ser detenido y puesto a disposición de la justicia. Pues si alguien que no es juez cree erróneamente que realiza este delito en realidad. EL AGENTE PROVOCADOR Y EL DELITO EXPERIMENTAL. o si el hecho solo fue interrumpido en su comienzo de ejecución (tentativa). ya que en estos casos el delito no se consuma por causas ajenas a la voluntad del autor. para poder reprimirlo. En estos casos el autor cree que podrá realizar el hecho delictuoso. 42. habrá tentativa. Habrá delito imposible cuando los medios utilizados sean inidóneos. pero tal cosa no ocurre porque la víctima esta advertida. pero no la habrá cuando el medio que aplica el provocado no es notoriamente incapaz para causar el resultado. "Pero lo que debe tomarse en cuenta para calificar la tentativa es si el agente provocador facilita de tal modo los hechos o tenia tal conocimiento. pero si los medios son idóneos. como lo estable el art. que exigen una determinada calidad en el autor como en el caso del prevaricato que solo puede ser cometido por un juez. su comportamiento es un delito putativo impune. y evita que continúe logrando así que no consuma el delito." Un ejemplo es el de que dice que habrá tentativa inidónea cuando el agente provocador arma el brazo del provocado al que instiga con una pistola de juguete. que los medios o el objeto se hayan tornado por eso inidóneos (delito imposible). no siempre da lugar a la tentativa inidónea. FUNDAMENTO DE LA PUNCIÓN DE LA TENTATIVA INIDÓNEA 91 . o porque la autoridad esta pendiente de que realice algún acto ejecutivo. El agente provocador.Se presenta en los delitos especiales propios . 19 de la Constitución primera parte el cual estipula que no se pueden penar conductas que no afecten bienes jurídicos. pero si resulta perturbado. Pero a pesar de esto la perturbación se puede sufrir y nadie esta obligado a soportar conductas que tiendan a lesionar sus bienes. Otra teoría que intenta fundamentar la punibilidad de la tentativa inidónea sostienen que en ésta no hay un bien jurídico tutelado y establecen que el fundamento de la punición es la peligrosidad del autor. 44 se alteren respecto de la tentativa inidónea. pero esto es insostenible. ya que "en la tentativa inidónea debe haber culpabilidad. opera aquí como una causa personal de exclusión o disminución de pena. En la tentativa inidónea el bien jurídico que resulta afectado. pero en menor medida por la notoria inidoneidad del medio. Esto parece estar de acuerdo con lo establecido en el 4º párrafo del art. ni corre ningún peligro. porque quien intenta matar a otro con un alfiler de un centímetro y medio en un estado de inculpabilidad cualquiera. por razones de política criminal. Y si esto no fuera así estaría en discordancia con el art. Por ello el fundamento de la punición de la tentativa inidónea es el mismo que el fundamento de la punición de la tentativa en general. 44. por mucho que sean burdamente inidóneos los medios aplicados para ello. no puede ser penado por mucha que sea su peligrosidad. Que la ausencia de peligrosidad del autor opere como causa personal de exclusión de pena no significa que la pena se funde en la peligrosidad: el 92 . no sufre ninguna lesión.En la tentativa inidónea hay una afectación al bien jurídico tutelado al igual que en la tentativa idónea. Es verdad que las reglas de la individualización de la pena del art. pero ello obedece a que la falta de peligrosidad. La ley no especifica. Al autorizar la reducción de la pena al mínimo legal. De allí en menos se mueve la facultad del juez para adecuar la pena a la peligrosidad del autor. el código no puede haberse referido al límite penal mínimo fijado para el delito. 93 . 45). Se trata del mínimo legal de la especie de pena de que se trate. según el grado de peligrosidad revelado por el delincuente. pues no hubiera sido necesario que lo dijera. en el art. 44 -4º párrafo. de modo que la reducción a la mitad se opera en el máximo y en el mínimo. ya que el juez está facultado para ello en todos los casos. la ley dispone. que la pena se disminuirá a la mitad y podrá reducírsela al mínimo legal o eximirse de ella. Esta reducción es obligatoria para el juez ya que la disposición dice se disminuirá. pudiendo llegar a eximirlo.parentesco opera como causa de exclusión de pena en algunos delitos contra la propiedad (art. y ello no significa que la punibilidad de esos delitos contra la propiedad se funde en la falta de parentesco." LA PENALIDAD EN LA TENTATIVA INIDÓNEA Para la tentativa inidónea. Actividad 8. Es el no hacer lo que la ley manda. calumnia.. “ Artículo 178.” (Código Penal.(ENCUBRIMIENTO).(OMISIÓN DE DENUNCIA). El delito de comisión es el hacer lo que la ley prohíbe. Hacer lo que no se debe.. dando un ejemplo de cada una de ellas.1.. del Código Penal de su entidad federativa. . El delito de comisión por omisión alcanza el resultado mediante una abstención Por ejemplo dejar de amamantar.(OMISIÓN DE SOCORRO). 263). a menos que pruebe que su omisión provino de un motivo insuperable. Ejemplos tenemos en el Código Penal. enfermera que deja de alimentar al paciente para que muera. abandono de hijos menores. obligado a promover la denuncia o persecución de delitos y delincuentes. transcriba el ordenamiento legal. Delitos de Comisión Por Omisión..” (Código Penal.. será sancionado con reclusión de tres meses a un año o multa de sesenta a doscientos cuarenta días. Vulnera la norma imperativa.Unidad VIII Consumación Objetivo: Analizar y comprender las tomas de consumación del delito precisando las características principales de cada una de ellas. sin promesa anterior.El que después de haberse cometido un delito. incurrirá en reclusión de seis meses a dos años. 331.Si en el caso del artículo anterior (Homicidio Y Lesiones Graves Y Gravísimas En Accidentes De Transito) el autor fugare del lugar del hecho u omitiere detenerse para prestar socorro o asistencia a las víctimas será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años. Delitos de simple omisión. dejando hacer lo que se debe. Ley 1768 10 marzo 1997: “ Articulo 262. El delito de comisión vulnera ley prohibitiva. dejare de hacerlo. cuando el conductor de otro vehículo no se detuviere a prestar socorro o ayuda al conductor 94 . La pena será de privación de libertad de seis meses a dos años. Por ejemplo: El robo. Ley 1768 10 marzo 1997). Ley 1768 10 marzo 1997).. en tratándose de las formas de comisión del delito. ayudare a alguien a eludir la acción de la justicia u omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo. aborto (CP. 285.El juez o funcionario público que estando por razón de su cargo. Por ejemplo: “ Articulo 171. una prestación alimentaria legalmente impuesta. sí el accidente y la omisión de asistencia se produjeren en lugar deshabitado.u ocupantes del vehículo accidentado.. .” “ Artículo 13 bis. teniendo medios económicos. será sancionado con reclusión de seis meses a dos años o multa de cien a cuatrocientos días. educación y asistencia inherente a la autoridad de los padres.Los delitos que consistan en la producción de un resultado solo se entenderán cometidos por omisión cuando el no haberlos evitado. según el sentido de la ley.. a su causación. En la misma pena incurrirá el que no prestare asistencia o no subviniere a las necesidades esenciales de sus ascendientes o descendientes mayores incapacitados. o abandonare el domicilio familiar o se substrajere al cumplimiento de las indicadas obligaciones. equivalga. agravándose la pena en una mitad. habitación.(ABANDONO DE FAMILIA).El que sin justa causa no cumpliere las obligaciones de sustento. tutela o condición de cónyuge o conviviente. por la infracción de un especial deber jurídico del autor que lo coloca en posición de garante.” “ Articulo 248. Unidad IX Concurso de Personas 95 .. vestido.(COMISIÓN POR OMISIÓN). o dejare de cumplir. Teoría formal objetiva Autor es el sujeto que ejecuta la acción expresada por el verbo típico. Actividad 9. como causación típica de un resultado. así como el grado de responsabilidad. el Derecho Penal los toma dándole una limitación. Elabore un resumen en el que incluya todas y cada una de las formas de participación en la comisión de delitos en el concurso de personas. 96 .1. Régimen legal art.Objetivo: Estudiar.Instigadores .Cómplices Son conceptos de base óntica. En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo. estableciendo las características y modalidades de cada una de ellas. Autoría Participación ( sent. analizar y comprender la concurrencia de sujetos en la comisión de delitos o conjunto de personas. estricto) . Fundamento: “tomar parte en la ejecución del hecho” Críticas: no explica caso del autor mediato. 2) El concepto extensivo de autor: La finalidad del concepto es alcanzar como forma de autoría todo “ocasionar un hecho ajeno”. dando un ejemplo de cada una de ellas. tendrán la pena establecida para el delito.” Distinción entre Autor y Partícipe Teorías que no distinguen : 1) Autor único Se considera autor a todos los intervinientes que prestan una contribución causal a la realización del supuesto hecho típico. 45 “ Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse. 2) Teoría material objetiva : Teoría del dominio del hecho. Autor es quien tiene el dominio final del suceso. puede decidir sobre el “si” y sobre el “como”. 97 . Sería autor quien quiere el hecho como propio. el tipo puede ser realizado como autor por quien tiene una determinada calificación objetiva. El animus auctoris se ha tratado de caracterizar por: Las teorías del dolo “ todo depende de si el partícipe ha subordinado su voluntad a la del autor. en razón del animus auctoris. Tiene en sus manos el curso causal. y si ha dejado a este decidir sobre la ejecución del hecho. Elementos de la autoría  Generales: Dominio final del hecho: dirigir la totalidad del suceso hacia un fin determinado. Delitos de propia mano. de la equivalencia de las condiciones. en estos casos debemos conformarnos con dar una línea directriz respecto de la cual el juez deberá valorar los casos individuales.  Especiales: además del dominio del hecho. 3) Teoría subjetiva Parte de la T. Delitos especiales.  Coautoría: son los que toman parte en la ejecución del delito codominando el hecho. El principio regulativo: ante la insuficiencia de descripción del hecho. el solo dominio del hecho será insuficiente para caracterizar al autor. donde se necesita la realización corporal de la acción prohibida. Ej: caso de la Celestina Hamburguesa Autoría en los delitos de dominio  Autoría individual : es la que realiza el hecho por si solo. pero caracterizando al autor mediante un elemento de ánimo. Las teorías del interés: el animus auctoris coincide con el sujeto que tiene un interés en la causación del delito - Crítica: la sola actitud interior del autor no debería ser suficiente para reemplazar la realización de una acción ejecutiva de un delito. hay casos en los que se necesita: Especial elemento subjetivo de lo injusto. Elementos: -Debe tener el codominio del hecho. Coautoría Sucesiva Es el caso en que alguien participa codominando el hecho en un delito que ya ha comenzado a ejecutarse. -Las calidades objetivas que lo constituyen autor idóneo (delitos especiales). Solo es posible hasta la consumación del plan delictivo.Es un dominio funcional del hecho. Requiere una decisión conjunta del hecho. Aportación objetiva al hecho por parte del coautor Solo mediante esta se puede determinar si el partícipe tuvo o no el dominio del hecho. requeridos por el delito concreto. .Solo es posibles en los delitos dolosos de comisión. Codominio del hecho . en el sentido que cada uno de los coautores tiene en sus manos el dominio del hecho a través de la parte que le corresponde en la división de trabajo. 98 . mediante la cual se vinculan funcionalmente los distintos aportes al mismo. como los elementos subjetivos de la autoría. se sirve de otra persona ( instrumento) para la ejecución de la acción típica.  Instrumento que obra coaccionado Lo hace con dolo. si no mediante otro. a otro cuya acción – por el contrario.Coautoría colateral Se da cuando cada uno de los agentes intervinientes en el hecho desconoce que exista efectivamente otro autor.  Deber reunir todas las características especiales dela autoría ( objetivas y subjetivas) que el autor mediato.  El dominio del hecho esta caracterizado por la subordinación de la voluntad del instrumento a la del autor mediato. Cartero. Autoría Mediata Es el que. como medio para alcanzar el fin propuesto. será un inductor. por crear en el autor un dolo. dominando el hecho y poseyendo las demás características especiales de la autoría.  El autor no realiza personalmente la acción. Supuestos de Autoría Mediata  Instrumento que obra sin dolo El que utiliza.no se dirige al mismo fin que el autor mediato si no a uno distinto cualquiera.  Instrumento que carece de capacidad para motivarse de acuerdo a la norma 1) Inimputabilidad 2) Error de prohibición inevitable 99 . EJ. El dominio de la voluntad se fundamenta en el mayor conocimiento que tiene el autor mediato de éstas respecto a aquél. El que coacciona. por lo tanto tiene dominio de la acción para cuya ejecución se lo coacciona y como consecuente la posibilidad de obrar de otra manera. Autoría en delitos de infracción de deber El deber que constituye la materia de lesión jurídica en estos tipos penales. Ej: falso testimonio - Jakobs estima que son aplicables a estos delitos las consecuencias de los delitos de infracción de deber.  Instrumento que no obra típicamente Se resuelve como el caso de inducción al suicidio. Se descarta la coautoría y la autoría mediata. s un deber extra penal . con total independencia si tuvo o no dominio del hecho. Stratenwerth. Samson y Schmidhauser: se da autoría mediata en el caso del sujeto que forma parte de una organización de poder y que es un intermediario en la ejecución de una decisión delictiva determinada. Los delitos de infracción de deber son todos aquellos cuyos autores están obligados institucionalmente a un cuidado del bien. puede darse una autoría mediata. Se deben considerar delitos de propia mano aquellos cuyo disvalor de acción no se deduce de la modificación imputable 100 . el juez que ignora la falsedad de los documentos. En estos delitos el criterio determinante es la infracción al deber especial que incumbe al agente.Se trata de delitos configurados según el criterio del derecho penal de autor o delitos en que la autoría está relacionada con la realización de la acción y que no implican la lesión de un bien jurídico. que alcanza a quienes tienen una determinada posición respecto de la inviolabilidad del bien jurídico. del art 83. Criterios: .  Instrumento que obra de acuerdo a derecho Es el caso que se presenta en la estafa procesal. En caso de que el error de prohibición sea evitable. obra de acuerdo a derecho. Instrumento que obra dentro de un aparato de poder Roxín.En ambos casos se resuelve como un supuesto de inducción. pero el autor de atrás es autor mediato. Problemas Particulares  Delitos de propia mano: en estos casos la autoría depende de la realización corporal de la acción. En caso de que haya una vulneración común del deber especial será COAUTORIA. en que solo puede ser autor un sujeto que tenga calificación exigida para el delito ( intraneus) y los que no las poseen (extraneus) La utilización de un extraneus que obra con dolo por un intraneus determina un problema de gran complejidad. Unidad X Concurso de Normas 101 . si no de la insuficiencia personal del autor expresada en el acto delictivo  Casos de utilización de un instrumento no cualificado En los delitos especiales. Existe acuerdo respecto de la punibilidad del cualificado como autor mediato. y del instrumento que realiza la acción de ejecución en forma directa como partícipe. El problema se presenta para la teoría del dominio del hecho. que realiza la acción de ejecución mediante un no cualificado que obra con dolo.que pueden producir. Concurso Material. De conformidad con la Legislación Sustantiva Penal de su entidad federativa. así como sus formas de extinción. Participación y Autoría Indeterminada y Pandilla. precisando la importancia de estas instituciones en el estudio del Derecho Penal y en la Política Criminal contemporánea. las medidas de seguridad y las medidas cautelares y de las condiciones para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso. así como fijar las bases del sistema de reinserción social de los sentenciados. medidas de seguridad y sustitutos penales. Actividad 11.1 Elabore un cuadro comparativo entre las penas y las medidas de seguridad. señalando sus principales características. Concurso y Delito Continuado. Establecer las bases para la coordinación entre las autoridades judiciales. asó como las consecuencias para el concurso de delitos y los principales comportamientos delictivos. y 102 . las administrativas y las personas e instituciones privadas en la ejecución y vigilancia de: a) Las medidas cautelares decretadas por el Juez de Control y de las condiciones impuestas por éste para la procedencia de la suspensión condicional del proceso. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y tienen por objeto regular la ejecución de las penas.1. transcriba los artículos referentes al Concurso Ideal. Esta Ley tiene como finalidad: I. Unidad XI Consecuencias de la Responsabilidad Penal Objetivo: Analizar las consecuencias de la responsabilidad penal mediante el estudio de las penas. Finalidad Artículo 2. Actividad 10. dando un ejemplo que cada uno de ellos. Reincidencia. Artículo 1. establecer la intervención judicial en la fase ejecutiva de la pena privativa de libertad. tomando como base las sanciones previstas en el Código Penal de su entidad .Objetivo: Estudiar las modalidades del concurso de normas. Autoridades auxiliares: Las Secretarías de Gobierno. Condiciones: Las establecidas por el artículo 154 de la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato y cualquier otra que con base en ese precepto pudiera imponer el Juez de Control para la procedencia de la suspensión condicional del proceso. Centros: Los establecimientos destinados exclusivamente a la aplicación de la prisión preventiva. Proporcionar los lineamientos generales para la prevención especial a través del tratamiento derivado del sistema técnico progresivo. Centros de Prevención y Reinserción Social: Los establecimientos en los cuales se aplicará la prisión preventiva y se ejecutarán. Código Penal: El Código Penal para el Estado de Guanajuato. organismos autónomos y descentralizados estatales y municipales. IV. y VI. Establecer los lineamientos generales para el desarrollo de las relaciones entre internos y autoridades penitenciarias durante el tiempo que aquéllos permanezcan privados de libertad. en espacios separados unos de los otros. de Finanzas y Administración. IV. con apego al principio de no discriminación. las medidas de seguridad. así como de la organización y funcionamiento de los establecimientos penitenciarios en la entidad. V. de Desarrollo Agropecuario. de Educación. 103 . III. así como el contacto que deberán tener con el exterior. Establecer las bases generales del Sistema Estatal Penitenciario. Instituciones Policiales del Estado y de los municipios. de Desarrollo Económico Sustentable. así como todas aquellas que les resulte participación. Para los efectos de la presente Ley. Determinar los medios de prevención y de reinserción social a quienes se les haya impuesto alguna pena o medida de seguridad previstas en la ley. conforme a su naturaleza y atribuciones. en el desarrollo y ejecución del objeto de la presente Ley. II. en el ámbito de su competencia. de Desarrollo Social y Humano. en su caso. V. se entenderá por: I. medidas de seguridad y medidas cautelares. de Salud. Fijar las atribuciones y obligaciones de las autoridades estatales y municipales que participen en la ejecución de penas. III. tanto las penas privativas como las restrictivas de libertad y. II. Artículo 3. así como de las condiciones impuestas para la procedencia de la suspensión condicional del proceso.b) Las penas y medidas de seguridad impuestas en sentencia firme. VI. Consejo: El Consejo Técnico Interdisciplinario; VII. Dirección: La Dirección de cualquier Centro o Centro de Prevención y Reinserción Social; VIII. Encargado de Sala: El órgano de la gestión judicial que administra una sede perteneciente a un juzgado regional del sistema penal acusatorio y oral; 104 IX. Estudios de personalidad: Los estudios practicados por el Consejo, por lo menos en las áreas médica, psicológica, educativa, criminológica, social y ocupacional y de vigilancia; X. Interno: Persona que se encuentra privada de su libertad en un Centro o Centro de Prevención y Reinserción Social, ya sea porque está sujeta a la medida cautelar de prisión preventiva o porque ha sido sentenciada y está compurgando una pena privativa de libertad; Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato; XI. Medidas cautelares: Las establecidas en el Título Octavo del Libro Primero de la XII. Reglamento: el reglamento de la presente Ley; XIII. Secretaría: La Secretaría de Seguridad Pública; y XIV. Sistema: El Sistema Estatal Penitenciario. Vigilancia y coordinación interinstitucional Artículo 4. Los Poderes Judicial y Ejecutivo del Estado vigilarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, el cumplimiento y aplicación de esta Ley, así como la organización y funcionamiento de las instituciones destinadas a la ejecución de las penas y medidas de seguridad y cautelares y de las condiciones impuestas. Los ayuntamientos tendrán la intervención que señala la presente Ley. En el cumplimiento de las penas, medidas de seguridad, medidas cautelares y de las condiciones impuestas, dictadas durante el proceso o en sentencia firme, o de las resoluciones posteriores que las extingan, sustituyan o modifiquen, el órgano jurisdiccional, en su caso, remitirá sus resoluciones a la Secretaría; la que de conformidad a la naturaleza de aquéllas, en el ámbito de su competencia, las ejecutará o, en su caso, coordinará y vigilará la ejecución que quede a cargo de las autoridades auxiliares o de las personas e instituciones privadas, dando cuenta oportuna a la autoridad judicial correspondiente sobre su cumplimiento. Derechos y obligaciones del inculpado o sentenciado Artículo 5. El inculpado o sentenciado podrá ejercer, durante la ejecución de las penas, medidas de seguridad, medidas cautelares y condiciones impuestas, los derechos y las facultades que las normas penales, penitenciarias y reglamentarias le otorguen, y planteará personalmente, por medio de su defensor o de cualquier persona que él designe, las observaciones ante el tribunal que corresponda. Los derechos, beneficios y obligaciones que esta Ley prevé para el inculpado o sentenciado le serán informados al interesado por conducto de la autoridad penitenciaria desde el momento en que se empiece a ejecutar la orden de prisión preventiva o la sentencia. 4 105 Los jueces y el Ministerio Público, cuando corresponda de acuerdo a sus atribuciones, informarán al inculpado de los derechos, beneficios y obligaciones con que cuenta, en la aplicación de medidas de seguridad, cautelares y condiciones impuestas. Defensa en la ejecución Artículo 6. La labor del defensor culminará con la sentencia firme, sin perjuicio de que continúe en el ejercicio de la defensa técnica durante la ejecución de la pena. Durante el cumplimiento de la pena, el sentenciado podrá nombrar defensor o, a su solicitud, se le nombrará un defensor público. El ejercicio de la defensa durante el cumplimiento de la pena también consistirá en el asesoramiento al sentenciado, cuando se requiera, para el planteamiento de las gestiones necesarias en resguardo de sus derechos; para estos efectos, en caso de que no tenga defensor, se le nombrará un defensor público. Intervención del Ministerio Público en la ejecución Artículo 7. El Ministerio Público intervendrá en el procedimiento de ejecución de la pena y de las medidas de seguridad, velando por el exacto cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia y en la normativa penal y penitenciaria. El Ministerio Público será previamente escuchado cuando se trate del otorgamiento de beneficios durante la ejecución de la sentencia. Título Segundo Autoridades Capítulo I Juez de Control Vigilancia del Juez de Control Artículo 8. Durante el proceso penal, al Juez de Control, de acuerdo con las formas de coordinación y distribución de competencias que esta Ley establece, le corresponderá vigilar: I. La ejecución de las medidas cautelares que dicte; y II. El cumplimiento de las condiciones que imponga al inculpado durante la suspensión condicional del proceso. 5 106 Su competencia por materia es la prevista en la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato y en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato. se derive de la ejecución de las medidas cautelares y de las condiciones impuestas.Sentencia en procedimiento abreviado o en procedimiento para inimputables Artículo 9. también conocerán. con fines de vigilancia y control de la ejecución. el Juez de Control remitirá su resolución a la Dirección y a las autoridades auxiliares correspondientes. además de la que. en el ámbito jurídico. El Juez de Ejecución vigilará el respeto a las finalidades constitucionales y legales de la pena y de las medidas de seguridad. Cuando el Consejo del Poder Judicial les señale una sede específica que comprenda uno o varios Centros y Centros de Prevención y Reinserción Social. Los jueces de ejecución tendrán competencia en todo el territorio del Estado en relación con la ejecución de las determinaciones que el Juez de Control o el Tribunal de Juicio Oral les hayan remitido. Si la sentencia en procedimiento abreviado resulta absolutoria o la que se dicte en el procedimiento para inimputables no aplica medida de seguridad alguna. para que se ejecute la revocación de las medidas cautelares o del internamiento provisional que se hubieran impuesto previamente. Capítulo II Juez de Ejecución Competencia territorial y material de los jueces de ejecución Artículo 10. El Juez de Ejecución. vigilando la legalidad y velando porque se respeten los derechos que asisten al sentenciado durante la ejecución de las mismas. Controlar que la ejecución de toda pena o medida de seguridad. conforme a su función. Atribuciones del Juez de Ejecución Artículo 11. tiene las siguientes: I. de todas las cuestiones planteadas por los sentenciados que se encuentren recluidos o lo hayan estado en dichos establecimientos. Podrá hacer comparecer ante sí a los sentenciados o solicitar la comparecencia de los servidores públicos del Sistema. 6 107 . Cuando el Juez de Control dicte sentencia condenatoria en procedimiento abreviado o resolución en procedimiento especial para inimputables en donde se apliquen medidas de seguridad. se realice de conformidad con la sentencia definitiva que la impuso. el Juez de Ejecución correspondiente tendrá a su cargo la vigilancia de la ejecución de las penas o de las medidas de seguridad impuestas en la resolución. además de las atribuciones que le señalan la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato. II. Sus atribuciones son: I. 7 108 . internamiento provisional y prisión preventiva a que se refiere la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato. a través de la aclaración de resoluciones. su defensor. del Ministerio Público y del defensor será requisito de validez de la audiencia. La asistencia del Juez de Ejecución. revocación y apelación. según corresponda. La asistencia de la víctima u ofendido a las audiencias sólo será obligatoria cuando exista interés en la reparación del daño o la sanción que se discuta haga referencia a la forma como se llevará a cabo. Participantes en las audiencias ante el Juez de Ejecución Artículo 12. la víctima u ofendido. Las demás que señalen las leyes. Capítulo III Secretaría Atribuciones de la Secretaría Artículo 14. Librar las órdenes de comparecencia y aprehensión que procedan en ejecución de sentencias. En las audiencias ante el Juez de Ejecución estarán presentes el inculpado o sentenciado. En materia de medidas cautelares y condiciones impuestas durante el proceso: a) Llevar el registro de las medidas cautelares de presentación periódica. el servidor público de la Dirección que corresponda y. La Secretaría será el órgano del Poder Ejecutivo al que corresponderá concretizar las decisiones judiciales en el ámbito administrativo. y la ejecución de las medidas de colocación de localizadores electrónicos. b) Vigilar y coordinar la ejecución del resto de las medidas cautelares y el cumplimiento de las condiciones impuestas conforme a la naturaleza de las medidas y a sus atribuciones. en los términos de la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato. el Ministerio Público. y III. y c) Comunicar inmediatamente a la autoridad judicial cualquier actuación o incidencia que se presente y que afecte derechos fundamentales y garantías de los internos. Sus omisiones o abstenciones serán impugnables por medio de la queja. Las resoluciones pronunciadas por el Juez de Ejecución podrán ser impugnadas. Impugnación Artículo 13. si lo desea. fideicomisos u otros entes similares. y c) Vigilar que sea realizada la clasificación adecuada de los internos. 8 109 . g) Coadyuvar en la actualización de la estadística criminal del Estado. previo dictamen del personal especializado para lograr la efectividad en el tratamiento de reinserción social. con apego al principio de no discriminación y vigilar su aplicación.II. y sus actividades laborales. administrar y dirigir los Centros de Prevención y Reinserción Social en el Estado. e) Aplicar los tratamientos adecuados a las personas sentenciadas internas. destitución o suspensión de funciones o empleos e inhabilitación para su ejercicio en coordinación con las autoridades auxiliares. sociales. supervisar. educativas. prohibición de ir a una determinada circunscripción territorial o de residir en ella y consecuencias para las personas jurídicas colectivas. deportivas. trabajo en favor de la comunidad. b) Organizar. de salud y otras. sus modalidades y las resoluciones del Juez de Ejecución que de ellas deriven. b) Vigilar y coordinar la ejecución de las penas de: decomiso de instrumentos del delito y destrucción de cosas peligrosas y nocivas. proponiendo a las autoridades las medidas que juzgue necesarias. Dentro del Sistema: a) Organizar. trasladar. y proponer convenios de coordinación con instituciones de las distintas esferas de gobierno o de la sociedad civil. privación e inhabilitación de derechos. administrar y dirigir los Centros en el ámbito de su competencia. En materia de penas y medidas de seguridad: a) Ejecutar las penas de prisión y semilibertad condicionada. culturales. vigilar y brindar tratamiento a toda persona que fuere privada de su libertad por orden de los tribunales del estado o por otra autoridad. d) Proponer los reglamentos interiores de los Centros y de los Centros de Prevención y Reinserción Social. intercambiar. así como vigilar su cumplimiento. c) Distribuir. expedir la normatividad y demás lineamientos de orden interno por las que habrán de regirse. fomentando la formación de cooperativas. suspensión. custodiar. III. desde el momento de su ingreso a cualquier Centro. regulando f) Asistir a las personas liberadas. organizando patronatos. así como la imposibilidad material para la ejecución de dichas medidas. así como acudir a los domicilios que aquéllos proporcionaron. administración y vigilancia al interior de los Centros y Centros de Prevención y Reinserción Social. y los beneficios económicos de dichas actividades se aplicarán para el pago de la remuneración que reciban los internos por su trabajo y en favor del propio Centro. Hacer comparecer. Dirección en los Centros Artículo 16. conducción. cuando medie orden judicial. registro y control de las medidas cautelares o condiciones decretadas. II. en coordinación con las autoridades auxiliares. Requerir la información y documentación a las autoridades auxiliares e integrar un informe técnico para su remisión al juez en el que se especifiquen las circunstancias particulares del cumplimiento. a los inculpados y sentenciados con fines de notificación. Con el objeto de cumplir con las atribuciones antes señaladas. Capítulo IV 110 . con el objeto de constatar la información proporcionada. Implementar. incumplimiento o irregularidad en las medidas cautelares y condiciones decretadas. Corresponde a la Dirección la planeación. Atribuciones de la Secretaría en relación con las medidas cautelares y condiciones Artículo 15. El control de las áreas comerciales y productivas en los Centros y Centros de Prevención y Reinserción Social será competencia de la Dirección. organización. la Secretaría podrá: I. y III.IV. programas y protocolos orientados a la eficacia y cumplimiento de las medidas cautelares y condiciones a su cargo. Las demás que otras leyes y reglamentos establezcan. conforme al sistema de reinserción social. información. pero mas bien directamente a sus procesos y el como se debe de ejecutar la ley penal sobre todo basado en las pruebas y las formas de presentar una queja. la cual es que la sentencia se refiere mas bien a el veredicto que emite el juez que no siempre es negativo. que el auto de formal prisión es directamente una orden de permanecer en la cárcel por un periodo de tiempo mientras se reincorpora a la sociedad . 111 .CONCLUSIONES En conclusión yo creo que es importante mencionar que las partes de este trabajo son importantes para el derecho penal. ya sea denuncia o querella también tiene otras importancias como lo son la diferencia ente una sentencia y auto de formal prisión. Ed Porrua. México. Derecho Penal Mexicano. México. 1968 -SANTOS Azuela. Guillermo. Hector. 1975 -COLÍN Sanches. Ed Porrua. México. Alberto.BIBLIOGRAFÍA GONZALES Blanco. Nociones del Derecho Positivo Mexicano. El Proceso Penal Mexicano. Francisco. México. 1995 112 . Derecho Mexicano de Procesos Penales. 1939 -TRUEBA Urbina. 1995 -GONZALEZ de la Vega. México. Nueva Legislación de Amparo. Tomo I. Alberto. Ed Porrua.
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