Trabajo de Sucesiones

March 27, 2018 | Author: Miguel Angel | Category: Inheritance, Intestacy, Kinship, Case Law, Will And Testament


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DERECHO CIVIL SUCESIONES INTRODUCCION2012 El presente trabajo aborda el tema sobre la Indignidad y la Representación Sucesoria de los hijos extramatrimoniales, teniendo como base del tema a analizar, la Sentencia Casatoria de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, sentencia CAS. N° 2811-2007-PIURA. Como bien sabemos la herencia es un derecho constitucional, regulado por el Código Civil. Constituye el patrimonio que se transmite por causa de la muerte de una persona. La herencia esta constituida por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que esa persona (llamada causante) tenía al momento de su fallecimiento. La transmisión de los derechos hereditarios supone la existencia de vínculos afectivos entre causante y heredero o legatario. Cuando se deriven de conductas atribuibles al sucesor, presunciones que adviertan que el heredero o legatario no es moralmente digno de convertirse en sucesor del causante se lo excluye de la herencia, salvo en el caso de que el causante hubiera perdonado la ofensa de la cual fue objeto. Esta exclusión sólo puede darse a través de una sentencia judicial, a petición de parte interesada, que declara al heredero o legatario que incurrió en las causales establecidas legalmente, indigno de sucesor. El art. 667 del Código Civil, en 5 incisos regula las causales de indignidad, cuando con mejor técnica legislativa, depurada redacción, tales causales se puedan reducir a lo mas a 2 inciso uno que comprenda eventos penales y otro ilícitos civiles. No existe explicación alguna del porque se ha regulado en los inciso 1, 3, 4 y 5 los eventos penales típicos cuando los mismos pudieron haberse regulado dentro del tipo general que consigna el inciso 2 del art. 667 del Código Civil. Según lo expresado en el Código Civil, la representación del indigno lo tienen sus descendientes, son los que podrán heredar lo correspondiente al indigno de la masa hereditaria, pero solo como sus representantes del INDIGNO. Artículo 670.- Carácter personal de la indignidad. La indignidad es personal. Los derechos sucesorios que pierde el heredero indigno pasan a sus descendientes, quienes los heredan por representación. El indigno no tiene derecho al usufructo ni a la administración de los bienes que por esta causa reciban sus descendientes menores de edad. Todo es concordante hasta este punto dentro de lo regulado por el Código Civil, pero ante la pregunta: ¿Tienen también derecho a la representación sucesoria los hijos extramatrimoniales del viudo declarado indigno respecto a la sucesión de su fallecida esposa? Ante este cuestionamiento, nos encaminamos a resolver esta interrogante en el presente trabajo, mediante el análisis y critica jurisprudencial. 2 DERECHO CIVIL SUCESIONES 2012 CAPITULO I INDIGNIDAD Y REPRESENTACIÓN SUCESORIA DE LOS HIJOS EXTRAMATRIMONIALES ¿Tienen derecho a la representación sucesoria los hijos extramatrimoniales del viudo declarado indigno respecto a la sucesión de su fallecida esposa? La presente sentencia casatoria emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre un interesante tema de derecho sucesorio, que permite vincular a un caso concreto las nociones dogmáticas y legales de indignidad para suceder con las referidas a la representación sucesoria. 1.1. CAS. N° 2811-2007-PIURA1 Lima, cuatro de marzo de dos mil ocho La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número dos mil ochocientos once guión dos mil siete, con los acompañados, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley; de conformidad con lo opinado en el Dictamen Fiscal Supremo, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata en el presente caso del recurso de casación interpuesto por el demandado Freddy Hermes Panta Ginocchio, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis, de fojas ciento veintidós, su fecha diecisiete de abril de dos mil siete, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que Confirma la sentencia apelada de fojas noventa y tres a noventa y cinco, su fecha cuatro de octubre de dos mil seis, en cuanto declaró fundada en parte la demanda sobre declaración de indignidad; y, la Revoca en cuanto ordenó que los derechos sucesorios que pierde el indigno pasen a sus descendientes, así como que, para el otorgamiento de pensión de viudez a favor del menor demandante haga valer su derecho directamente ante la Administradora de Fondos de Pensiones que corresponda; Reformándola en dicho extremo, declara improcedente que los derechos sucesorios pasen a los descendientes extramatrimoniales del demandado declarado indigno; disponiendo que se otorgue al menor Freddy Ronald Panta Cardoza (hijo matrimonial del demandado) el derecho de pensión de viudez que pudiera corresponderle a dicho emplazado. 1 Publicada en la Separata de Sentencias de Casación del diario oficial El Peruano, el 30/06/2008. 3 al demandado Freddy Hermes Panta Ginocchio indigno para suceder como heredero de quien 4 . y al haberse declarado al recurrente indigno por la causal respectiva. ha estimado procedente el recurso de casación por las causales de: a) Interpretación errónea de una norma de derecho material. sean hijos matrimoniales o extramatrimoniales. habiéndose dejado de aplicar el artículo 818 del mismo Código Sustantivo. 2) Tramitado el presente proceso por los cauces que a su naturaleza corresponde. mediante resolución de fecha seis de julio de dos mil siete. más el pago de una reparación civil. el Cuarto Juzgado Especializado Civil de Piura. así como se ha seguido el proceso de sucesión intestada. Asimismo. se ha seguido en contra del demandado la acción de pérdida de la patria potestad de su citado hijo matrimonial. y que. y que los derechos sucesorios que pierde el indigno corresponden a sus descendientes. se otorgue al citado menor el derecho de pensión de viudez que le habría correspondido al emplazado. con la finalidad de que se declare la indignidad del demandado (padre de dicho menor tutelado por la actora). b) Inaplicación de una norma de derecho material. heredan por representación sucesoria sus hijos matrimoniales y extramatrimoniales. sosteniendo que conforme al artículo 670 del Código Civil acotado. y. por lo que no se habría considerado que al fallecer su cónyuge Marcela Esperanza Cardoza Queneche. habiendo fallecido esta a causa del delito contra la vida el cuerpo y la salud –parricidio– perpetrado por el demandado. el menor Freddy Ronald Panta Cardoza. respecto de su finada cónyuge Marcela Esperanza Cardoza Queneche. corresponde heredar a todos sus hijos. es del caso efectuar las siguientes precisiones: 1) La demandante María Esther Cardoza Queneche. concluyendo este último con sentencia que declara a este menor de edad como único y universal heredero de su madre. bajo el supuesto de que la Sala de mérito no ha tenido en cuenta que conforme a los artículos 681 y 683 del Código Civil. según el proceso penal seguido en su contra. en consecuencia. y.DERECHO CIVIL SUCESIONES 2. 3. en consecuencia. FUNDAMENTOS POR LOS PROCEDENTE EL RECURSO: CUALES SE HA 2012 DECLARADO Esta Sala Suprema.. en cuanto establece que todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios respectos de sus padres. CONSIDERANDO Primero. la indignidad tiene carácter personal. ha declarado fundada en parte la demanda interpuesta. por representación sucesorio. postula la presente demanda obrante de fojas dieciséis a veintidós y subsanada a fojas treinta. la causante Marcela Esperanza Cardoza Queneche. al haberse declarado al recurrente indigno. en calidad de tutora del menor Freddy Ronald Panta Cardoza.Examinado el presente proceso en los términos casatorios denunciados. en el cual se le ha impuesto una pena privativa de la libertad de quince años. presentadas por el demandado en su contestación de demanda.En cuanto a la denuncia casatoria relativa a la interpretación errónea de los artículos 681 y 683 del Código Civil. reformándola. la indignidad sucesoria viene a ser la sanción civil que en materia hereditaria corresponde a aquel heredero o legatario que es excluido de la sucesión por actos o hechos cometidos en agravio del causante. conforme se advierte de las partidas de nacimiento de fojas cuarenta y dos y cuarenta y tres. según los supuestos previstos por los citados artículos 681 y 683 del Código Sustantivo.. quienes le heredan por representación. la Sala de mérito ha determinado que. que se haga valer su derecho directamente ante la Administración de Fondos de Pensiones que corresponda.. es decir a su citado hijo matrimonial y a sus dos hijos extramatrimoniales. principalmente por razón de parentesco con el causante.Estando a los fundamentos de la recurrida en casación y del presente medio impugnatorio. además de su hijo matrimonial Freddy Ronald Panta Cardoza. y que. Tercero. si bien los derechos sucesorios que pierde el heredero indigno pasan a sus descendientes. ha declarado improcedente dicho extremo de la sentencia apelada. debiendo pasar a sus descendientes los derechos sucesorios que le corresponden al demandado respecto de su referida cónyuge. y en cuanto al otorgamiento de la pensión de viudez a favor del menor. hijos extramatrimoniales del demandado. Cuarto. en caso de ser declarado indigno para suceder a su cónyuge fallecida. por lo que tal criterio se encuentra vinculado jurídicamente a la figura de la representación sucesoria. respectivamente.. dicho Colegiado Superior considera que es menester precisar que.Conforme señala la Doctrina en Derecho de Familia y en Derecho Sucesorio. pase también a sus referidos hijos extramatrimoniales por representación sucesoria. la pensión de viudez que le correspondería en su calidad de cónyuge supérstite de la causante Marcela Esperanza Cardoza Queneche. por lo que este solicita que. dentro de los cuales deben encontrarse los hijos del indigno para poder heredar por representación. sin excepción. y. que en ese sentido. estos documentos corresponden a los menores titulares Maritza del Pilar y Freddy Natalie Panta Herrera. dispositivos legales que regulan la representación sucesoria genérica y la representación sucesoria en línea recta descendente. se llega a la conclusión de que el tema materia de la controversia radica en determinar si los derechos sucesorios que pierde el indigno pasan a todos los descendientes del demandado.DERECHO CIVIL SUCESIONES 2012 en vida fuera su cónyuge Marcela Esperanza Cardoza Queneche. y dispone que se le otorgue al mencionado menor Freddy Ronald Panta Cardoza. por efecto de 5 . Segundo. revocando la apelada en el extremo que ordena que los derechos sucesorios que pierde el demandado pasan a los descendientes de este. o solamente al primero. el derecho de pensión de viudez que le hubiera correspondido al emplazado. empero. 3) La Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Piura emitió sentencia confirmatoria en la parte que declara al demandado indigno para suceder a su cónyuge fallecida. analizados los fundamentos de este agravio. por lo que no deben diferenciarse entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales. Por consiguiente. mientras que. Pontificia Universidad Católica del Perú . toda vez que la Sala de mérito. al 6 . tal vínculo parental sí ocurre con el hijo habido dentro del matrimonio de la causante y el demandado. los descendientes tienen derecho a entrar en el lugar y en el grado de su ascendiente. por ende.Fondo Editorial. mil novecientos noventa y seis.. Quinto. ni en línea recta ni colateral. Tomo I. por parentesco consanguíneo o por matrimonio. siempre y cuando exista vínculo familiar entre el sucesor representante y el causante. bajo ese contexto dogmático. este menor es el único que sí tiene representación sucesoria en línea recta descendiente.. es decir sus sobrinos (citado por Guillermo Lohmann Luca de Tena. la calidad del heredero por representación debe provenir de la vinculación del sucesor con el causante. relativa a la igualdad de los derechos sucesorios entre los hijos es impertinente al presente caso. y que los derechos sucesorios que pierde el indigno pasan a sus descendientes. tienen como presupuesto que en caso de pérdida del derecho a heredar por indignidad.Con relación a la denuncia casatoria relativa a la inaplicación de una norma de derecho material. en el caso de autos. cuando se trata de línea recta del causante y en la línea colateral cuando se trata de hijos del hermano del causante. con los cuales no existe vínculo de descendencia parental respecto de la causante (ni en línea recta ni colateral). se puede establecer que. para los efectos de la representación sucesoria.Al respecto cabe señalar que la interpretación de las normas que regulan la representación sucesoria. página ciento noventa y cuatro). en cuanto esta norma establece que todos los hijos tienen iguales derechos. y por tanto. pues la representación sucesoria es una figura que solo funciona en el caso de descendientes. habiéndose dejado de aplicar el artículo 818 del citado cuerpo normativo. al no ser herederos de la causante Marcela Esperanza Cardoza Queneche. lo que no sucede en el caso de autos. dicha figura se aplica para los casos en que existe vínculo familiar entre el representante y el causante. respecto al causante de la herencia.DERECHO CIVIL SUCESIONES 2012 la representación. por tanto no les corresponde heredar en representación de su padre. la denuncia por el supuesto error in judicando debe desestimarse por infundada. Sexto. se concluye que la denuncia de interpretación errónea de dichas normas deviene sin asidero legal. el demandado. en cambio. se advierte que esta norma cuya inaplicación se denuncia. pasen a los hijos extramatrimoniales de este. Sétimo. Segunda Edición. a decir de Augusto Ferrero. en: Derecho de Sucesiones. toda vez que los hijos extramatrimoniales del indigno no se encuentran dentro de los presupuestos normativos cuya interpretación errónea se denuncia. empero.Que. sostiene el impugnante que el artículo 670 del Código Civil dispone que la indignidad tiene carácter personal. el demandado pretende que los derechos sucesorios que normalmente le hubieran correspondido en su calidad de cónyuge de la causante.. y los devolvieron. 4. b) CONDENARON al recurrente a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal. en los seguidos por doña María Esther Cardoza Queneche en representación del menor Freddy Ronald Panta Cardoza. máxime si el menor Freddy Ronald Panta Cardoza (hijo de la causante y del demandado) ha sido declarado heredero único y universal de la causante. SS. por consiguiente. su fecha quince de noviembre del dos mil cuatro. MIRANDA CANALES. por no ser herederos de la causante ni en línea recta ni colateral.DERECHO CIVIL SUCESIONES 2012 establecer en el cuarto considerando de la sentencia de vista que los hijos extramatrimoniales del demandado no se encuentran dentro de los supuestos que podrían beneficiar el hijo o a los hijos del indigno para heredar. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA. CAROAJULCA BUSTAMANTE. sobre declaración de indignidad. la denuncia casatoria planteada por esta segunda causal in judicando también deviene en infundada. así como al pago de las costas y costos del recurso. además. su fecha diecisiete de abril de dos mil siete. mediante escrito de fojas ciento treinta a ciento treinta y tres. interviniendo como Vocal ponente el Señor Caroajulca Bustamante. VALERIANO BAQUEDANO. como se ha anotado en el considerando precedente. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano. recaída en el proceso de sucesión intestada acompañado. DECISIÓN: Por tales consideraciones y de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado Freddy Hermes Panta Ginocchio. MANSILLA NOVELLA. lo que se acredita con la sentencia contenida en la resolución número cuatro. emitida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Piura. que el recurrente no ha explicado de qué manera la aplicación de la norma denunciada como inaplicada podría hacer variar el sentido del fallo emitido por la Sala de mérito. habiéndose formado esa convicción no en función de tal condición (de hijos extramatrimoniales sino que ha sido sustentada en el hecho de no ser descendientes de la causante Marcela Esperanza Cardoza Queneche. 7 . lo que implica que el Colegiado Superior ha efectuado la exclusión de los hijos extramatrimoniales del demandado. concluyéndose. bajo responsabilidad. y en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas ciento veintidós a ciento veintitrés. el cuerpo y la salud –parricidio– contra su cónyuge Marcela Esperanza Cardoza Queneche.DERECHO CIVIL SUCESIONES 2012 CAPITULO II ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL 2. C. los siguientes: A. sigue un proceso de pérdida de la patria potestad contra Freddy Hermes Panta Ginocchio.2. ANTECEDENTES DEL CASO Del texto de la sentencia casatoria se tiene como hechos establecidos en el presente caso. Freddy Hermes Panta Ginocchio estuvo casado con Marcela Esperanza Cardoza Queneche. revocándola en la parte que ordenó que los derechos sucesorios que pierde el declarado indigno pasen a sus descendientes. Freddy Hermes Panta Ginocchio fue procesado penalmente. 8 . nos parece muy interesante el tema que aborda la sentencia casatoria analizada. La sentencia casatoria pronunciada por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia es importante porque desestima el recurso de casación. También se ha seguido un proceso de sucesión intestada en el que se expide sentencia declarando al menor Freddy Ronald Panta Cardoza como único y universal heredero de su madre. siendo designada tutora del referido menor doña María Esther Cardoza Queneche. siendo el demandado quien interpone el recurso de casación contra la sentencia de vista que confirma lo resuelto en primera instancia. PRESENTACIÓN Como se señaló en la sumilla de este comentario. D. por el cual se le impuso una pena privativa de la libertad de quince años. el menor Freddy Ronald Panta Cardoza. en la parte que declaró fundada en parte la declaración de indignidad. por haber cometido el delito contra la vida.1. se declaró que los derechos sucesorios pasen a los descendientes extramatrimoniales del demandado declarado indigno. la causante Marcela Esperanza Cardoza Queneche. el cual es declarado infundado. B. con quien tuvo un hijo matrimonial Freddy Ronald Panta Cardoza. Esta sentencia casatoria es emitida en un proceso de declaración judicial de indignidad. más el pago de una reparación civil. reformándola en dicho extremo. así como en cuanto a que para el otorgamiento de pensión de viudez a favor del menor demandante haga valer su derecho directamente ante la Administradora de Fondos de Pensiones que corresponda. de su citado hijo matrimonial. 2. y que los derechos sucesorios que pierde el indigno corresponden a sus descendientes. y en cuanto al otorgamiento de la pensión de viudez a favor del menor. al haberse declarado al recurrente indigno. El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Piura. heredan por representación sucesoria sus hijos matrimoniales y extramatrimoniales. por sentencia de fecha 4 de octubre de 2006 declara fundada en parte la demanda sobre declaración de indignidad. Por resolución suprema de fecha 6 de julio de 2007. y. I. la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Piura emitió sentencia confirmatoria en la parte que declaró fundada la demanda y. G. reformándola. J. disponiendo que se le otorgue al mencionado menor Freddy Ronald Panta Cardoza. declarando infundado el recurso de casación 9 . al demandado Freddy Hermes Panta Ginocchio indigno para suceder como heredero de quien en vida fuera su cónyuge Marcela Esperanza Cardoza Queneche. así como que para el otorgamiento de pensión de viudez a favor del menor demandante haga valer su derecho directamente ante la Administradora de Fondos de Pensiones que corresponda. por consiguiente. que se haga valer su derecho directamente ante la Administración de Fondos de Pensiones que corresponda. sosteniendo que conforme al artículo 670 del Código Civil acotado. y. sean hijos matrimoniales o extramatrimoniales. por lo que no se habría considerado que al fallecer su cónyuge Marcela Esperanza Cardoza Queneche. la indignidad tiene carácter personal.DERECHO CIVIL SUCESIONES 2012 E. b) Inaplicación de una norma de Derecho material. doña María Esther Cardoza Queneche es quien interpone demanda solicitando que se declare la indignidad del demandado para suceder a la fallecida Marcela Esperanza Cardoza Queneche. El 17 de abril del 2007. y se ordenó que los derechos sucesorios que pierde el indigno pasen a sus descendientes. y al haberse declarado al recurrente indigno por la causal respectiva. El demandado Freddy Hermes Panta Ginocchio interpone recurso de casación. declara al demandado indigno para suceder a su cónyuge fallecida. H. revocando la apelada en el extremo que ordena que los derechos sucesorios que pierde el demandado pasen a los descendientes de este. se declara procedente el recurso de casación por las causales de: a) Interpretación errónea de una norma de Derecho material. habiéndose dejado de aplicar el artículo 818 del mismo Código Sustantivo. y. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema emite sentencia de casación con fecha 4 de marzo del 2008. corresponde heredar a todos sus hijos. por representación sucesoria. respecto de su finada cónyuge Marcela Esperanza Cardoza Queneche. bajo el supuesto de que la sala de mérito no ha tenido en cuenta que conforme a los artículos 681 y 683 del Código Civil. La tutora del menor. el derecho de pensión de viudez que le hubiera correspondido al emplazado. en cuanto establece que todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios respecto de sus padres. F. en consecuencia. ha declarado improcedente dicho extremo de la sentencia apelada. y que se otorgue al citado menor el derecho de pensión de viudez que le habría correspondido al emplazado. A continuación. y segundo. en particular. en caso de no haber testamento vigente y válido. los derechos sucesorios tienen dos fuentes: en primer lugar. esta opera supletoriamente a falta de testamento otorgado en vida por el causante. como expresión de última voluntad del causante. Santiago de Chile. Cuarta edición actualizada y ampliada. Tomo I. la ley. mientras que la primera consiste en la aptitud para recibir por transmisión mortis causa. p. 20. determinar qué personas pueden invocar el derecho de representación sucesoria. Derecho sucesorio. Maffia distingue la capacidad para suceder de la vocación hereditaria. Manual de derecho sucesorio. Eduardo A. 1999. por otro grupo o categorías de parientes del de CUJUS3. Ramón y DOMÍNGUEZ ÁGUILA. mediante la primera. la herencia que le hubiera correspondido a él de su fallecida esposa. Ramón. la herencia se defiere a quienes son llamados a la adquisición sucesoria. En ambos casos. sucesión testamentaria. Jorge O. Refiere Domínguez Benavente que se entiende como concepto de orden al conjunto de parientes que. se atribuye la herencia por mandato de la ley. Buenos Aires. p. Ediciones De palma. o son excluidos. Para entender el problema jurídico que analiza y resuelve la sala casatoria. por la segunda se entiende al llamamiento de un sucesor a una sucesión determinada.3.DERECHO CIVIL SUCESIONES 2012 interpuesto por el demandado. considerados colectivamente. resulta de aplicación lo dispuesto en el testamento del causante. analizar la institución de la representación sucesoria. sucesión legal o intestada. mientras que por la segunda. MAFFIA. llamamiento que presupone necesariamente como sustento previo la capacidad del llamado. en ausencia de un testamento válido. En suma. 74. Por su parte. debemos tratar los siguientes temas. los efectos jurídicos de la declaración de indignidad para heredar del cónyuge demandado. vigente y aplicable a la sucesión de una persona. y en segundo lugar. 3 DOMÍNGUEZ BENAVENTE. Los órdenes sucesorios Es una norma establecida en derecho sucesorio que el sistema de llamamientos hereditarios lo establece la ley mediante una sucesión de órdenes. a su vez. Este llamamiento es conocido como la vocación hereditaria2. 1990.1. Buenos Aires. 10 . 2 ZANNONI. segunda edición actualizada y aumentada. ya sea por el testamento o por la ley. el testamento. 10. así. Tomo II. LA DECLARACIÓN DE INDIGNIDAD PARA HEREDAR Y SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS En el derecho de sucesiones se distinguen los ámbitos de la sucesión legal y testamentaria. pasaremos a tratar cada uno de estos aspectos.3. primero. 1985. si los hijos extramatrimoniales del declarado indigno pueden recibir conjuntamente con su hijo matrimonial. excluyen a otros parientes del causante. Manual de derecho de las sucesiones. 2. Editorial Jurídica de Chile. Editorial Astrea. y no casa la sentencia de vista impugnada mediante recurso de casación. 2. p. la herencia pasa a ser deferida a los sucesibles de orden o grado ulterior. p. pp. sino retrotrayéndose en todo caso al momento de la apertura de la sucesión4.. esto es. 22 ALBADALEJO. La vocación hereditaria del llamado en primer lugar y de los sucesibles en grados ulteriores coexiste simultáneamente desde la apertura de la sucesión.3.DERECHO CIVIL SUCESIONES 2012 Como en la sucesión intestada es la ley la que establece el llamamiento sucesorio en el Perú. cit. De ahí. Y esta relación de órdenes sucesorios en parte es reproducida en sucesión testamentaria. esto es. 5. del cuarto. La vocación del llamado en segundo o ulterior grado es. los hijos y demás descendientes. Como ya hemos señalado en anteriores comentarios jurisprudenciales resulta pertinente distinguir los conceptos de vocación actual y eventual con relación a los órdenes sucesorios. T. 11 . los parientes colaterales del segundo. la que opera. MAFFIA. cit. del tercer orden. pues. una vocación eventual. el cónyuge.. 423. Ob. que se encontrará sujeta a la pérdida del llamamiento sucesorio del llamado en primer lugar que otra u otras personas. Ob. Manuel. en efecto. sin delación. Eduardo.. respectivamente. del segundo orden. aunque solo aquel poseerá un llamamiento actual a la herencia que le otorga el derecho de aceptar (delación). Derecho de Sucesiones. cuarta edición. los hijos y demás descendientes. 402. los padres y demás ascendientes y el cónyuge.2. toda vocación hereditaria existe en cabeza de cada llamado desde el momento mismo de la muerte del causante. no desde o a partir de la renuncia o muerte de aquel (el llamado en primer lugar). quinto y sexto órdenes. El cónyuge también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en este artículo” (el resaltado es nuestro). los herederos forzosos son las mismas personas que se comprenden en los tres primeros órdenes sucesorios que prevé el artículo 816 del Código Sustantivo. Los principios del llamamiento ab intestato En doctrina se conocen los principios fundamentales que rigen el llamamiento ab intestato. 2. ZANNONI. p. p. conforme al artículo 724 del Código Civil. Curso de Derecho Civil. En efecto. y que son5: 4 5 ZANNONI. tenemos el artículo 816 del Código Civil de 1984 que regula la sucesión de órdenes del modo siguiente: “Son herederos del primer orden. Jorge. cit. Barcelona. 428. Tomo V. Eduardo. la vocación legítima cuando estamos en el plano de la sucesión intestada. 1991. I. que este sistema de las vocaciones simultáneas explique cómo por renuncia o muerte del sucesible llamado en primer lugar. tercero y cuarto grado de consanguinidad. José María Bosch Editor. tal como señala Zannoni. los padres y demás ascendientes. Ob. Debe puntualizarse que de todos estos principios destaca “el principio del mejor derecho a heredar” que resulta de aplicar concordantemente los artículos del Código Civil: artículo 816 (órdenes sucesorios) con el artículo 817 (regla de exclusión sucesoria). etc. por este principio se establece que el pariente más cercano en grado excluye al más remoto. por ejemplo. salvo el derecho de representación”. cuando varios herederos pertenecen a un orden determinado (como se mencionó: ascendientes. sin atender de los bienes que componen la herencia. La sucesión se basa en la prelación o sucesión de órdenes de llamamiento que agrupan a determinados herederos (descendientes. De manera tal que. se tiene que: “Los parientes de la línea recta descendente excluyen a los de la ascendente. D. Los parientes que integran un orden ulterior en la prelación no actualizan su vocación sino a falta de todo pariente en el orden preferente. Y en sucesión testamentaria. Dentro de cada orden se hereda según el grado de parentesco. C. Así.DERECHO CIVIL SUCESIONES 2012 A. ascendientes y colaterales). al estar comprendido en el tercer orden sucesorio. solo actualizan su vocación estos últimos. Y este reconocimiento al derecho hereditario del cónyuge supérstite se presenta tanto en sucesión intestada como en sucesión testamentaria. Así. Los parientes más próximos en grado excluyen a los más remotos. o colaterales). los hermanos a los tíos. los hijos a los nietos. la prelación del grado opera dentro de cada orden. La vocación legítima constituye fuente de un llamamiento a la adquisición hereditaria. En efecto. descendientes. en sucesión intestada está reconocido el derecho a heredar del cónyuge. el derecho hereditario del cónyuge también está reconocido en su calidad de heredero forzoso. salvo el derecho de representación. B. Dado que los órdenes son excluyentes. conforme al artículo 817 del Código Civil. En consecuencia. como se podrá concluir de lo expuesto precedentemente. Entonces. y dentro de cada orden. cuando el causante es uno de los cónyuges. pero que tiene derecho concurrente con las personas comprendidas en el primer y segundo órdenes sucesorios. el grado de parentesco con el causante. los padres desplazan a los abuelos. la prelación se establece en razón de la proximidad del grado. si en el momento de la apertura de la sucesión sobreviven al causante parientes de un orden ulterior que se encuentran en grado más cercano al de otros parientes de un orden preferente. 12 . el cónyuge supérstite tiene reconocido su derecho a heredar por derecho propio. Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa. iv. se tiene como un hecho acreditado que el ahora 6 LANATTA. falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata y quienes. Derecho de sucesiones. hagan uso de un testamento falsificado”. Tomo I. ii. La declaración de indignidad y sus efectos jurídicos 2012 En doctrina de derecho sucesorio se concibe la capacidad sucesoria como la aptitud legal para poder recibir herencias o legados. el heredero o legatario. con respecto al causante o a los herederos de este. Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo. Los que destruyan. Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona con pena privativa de la libertad. por cuyo motivo el sucesor puede ser excluido de la herencia. por demandarlo así alguno de los otros sucesores y mediante la sentencia judicial correspondiente6. Las causales de indignidad sucesoria que prevé el Código Civil peruano están contenidas en el artículo 667. cometidos contra la vida del causante. que señala que: “Son excluidos de la sucesión de determinada persona. descendientes o cónyuge. en principio.3. Dicha capacidad sucesoria la tienen. Rómulo. mediante el proceso de declaración judicial de indignidad se obtiene la exclusión de la herencia. materia del presente comentario jurisprudencial. Lima. Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso anterior. iii. Cabe indicar que se requiere sentencia judicial a instancia de parte para que surta efectos la indignidad sucesoria. todas las personas físicas o jurídicas.DERECHO CIVIL SUCESIONES 2. Editorial Desarrollo. autorizada por la causal expresamente prevista en la ley.3. De los hechos expuestos en la sentencia casatoria. v. por indignidad. como una sanción civil contra determinados sucesores cuando incurren en algunos actos que la propia ley precisa. 1978. de sus ascendientes. 13 . Sin embargo. como herederos o legatarios: i. se define la incapacidad para suceder como no tener esa aptitud o posibilidad de heredar o suceder. Entonces. o para que revoque total o parcialmente el otorgado. 262. oculten. p. en los actos delictuosos o vituperables previstos por la ley. a sabiendas. Expresa Rómulo Lanatta que la indignidad consiste en haber incurrido. a contrario sensu. Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena. entonces rigen las reglas establecidas en el artículo 665 y segunda parte del artículo 666 del Código Civil. y conforme al artículo 671 del Código Civil: “Declarada la exclusión del indigno. según el artículo 670 del Código Civil. por haber cometido el delito contra la vida. el cuerpo y la salud –parricidio– contra su cónyuge Marcela Esperanza Cardoza Queneche. y si se llegó a disponer de los bienes hereditarios. Entonces. Ahora. este queda obligado a restituir a la masa los bienes hereditarios y a reintegrar los frutos. se pierde el derecho a herencia o legado. este pierde su derecho a heredar como heredero y los efectos de la indignidad se retrotraen a la fecha de la muerte del causante. también se sanciona la pérdida de los derechos de administración y usufructo de los bienes hereditarios que reciban los hijos menores de edad. él debe restituirlos. Ello está de acuerdo con los efectos jurídicos que produce la declaración judicial de indignidad que. En segundo lugar. ya había sido procesado penalmente.DERECHO CIVIL SUCESIONES 2012 demandado en este proceso de declaración judicial de indignidad. Existe la obligación de reintegrar los frutos. El indigno no tiene derecho al usufructo ni a la administración de los bienes que por esta causa reciban sus descendientes menores de edad”. más el pago de una reparación civil. En caso del heredero. la declaración judicial de indignidad tiene efectos personalísimos: solo en cuanto a la persona del declarado indigno de suceder. al haber sido declarado el demandado el autor del delito de parricidio contra la causante. Con este hecho acreditado se tiene que las instancias inferiores declararon que en este caso se había presentado la causal contenida en el numeral 1 del artículo 667 del Código Civil. De otro lado. su cónyuge Marcela Esperanza Cardoza Queneche. habiéndose configurado la causal de indignidad para suceder del esposo de la fallecida Marcela Esperanza Cardoza Queneche. pues expresamente refiere que “La indignidad es personal. Si hubiera enajenado los bienes hereditarios. estos tienen derecho a recibir la herencia que le pudo corresponder al indigno mediante la representación sucesoria que. como consecuencia de ello. aquí se deben 14 . Pero. don Freddy Hermes Panta Ginocchio. la validez de los derechos del adquirente se regirá por el artículo 665 y el resarcimiento a que está obligado por la segunda parte del artículo 666”. el demandado pierde todos los derechos sucesorios que le hubiera correspondido en calidad de cónyuge sobreviviente. en el cual se le sentenció y se le impuso una pena privativa de la libertad de quince años. si el indigno ya asumió los bienes hereditarios. como se verá más adelante. Como se aprecia. hay que precisar que en caso de que el indigno tenga descendientes. establece el carácter personal de la indignidad. Los derechos sucesorios que pierde el heredero indigno pasan a sus descendientes. es un caso de excepción establecida en el derecho sucesorio. quienes los heredan por representación. En primer lugar. Por ejemplo. Maffia sustenta que este es un remedio imaginado para evitar los perjuicios originados por el fallecimiento prematuro.1. según una terminología tradicional. Tratado del derecho de sucesión. el de grado más próximo excluye al de grado más lejano. Buenos Aires. La Ley. porque lo es. 15 . si A. el heredero puede serlo por derecho propio o por derecho de representación. Cuando el llamamiento a suceder se dirige a alguien para que haciendo las veces de otra persona que no hereda. muerto su padre. De tal modo que los hijos son 7 GOYENA COPELLO. Héctor R. 2ª edición actualizada y ampliada. y que.DERECHO CIVIL SUCESIONES 2012 hacer precisiones en cuanto al alcance de quiénes son los que pueden recibir por representación sucesoria. pp.4. sino que dentro de un mismo orden. A ha querido dejarle la herencia que deseaba fuese para aquel. y que una excepción al principio de prelación de grados es el derecho de representación7. Pero si A muere intestado con dos hijos vivos y dos nietos de otro que murió. Manuel. Y se dice que sus hijos heredan a A por derecho propio. EL DERECHO DE REPRESENTACION Y LOS DERECHOS DE LOS DESCENDIENTES DEL INDIGNO A SUCEDER 2. El derecho de representación Refiere Héctor Goyena Copello que la prelación de grados significa que no todos los parientes que se encuentran en un orden han de heredar al causante necesariamente. se tiene que el derecho de representación se configura como una excepción al principio según el cual el pariente más próximo en grado del difunto excluye al más remoto. la ley llama a sucederle a cada hijo en un tercio. suceda al difunto en puesto de ella y desempeñando su papel. nombra heredero a B. En otro caso se dice que el heredero es llamado por derecho propio. contrariando así el orden de la naturaleza y alterando la organización de la familia. ya que los descendientes serían desplazados por los parientes del mismo grado del premuerto. Tomo II. por el principio del mejor derecho a suceder. y a los dos nietos juntamente en el tercio que habría correspondido a su padre. 439. o representado a aquel cuyo lugar ocupa. y sus nietos en representación de su difunto padre8.. En cuanto al derecho de representación. omisión hecha de su vinculación con el que no sucedió. Las formas de suceder. Ob. el reconocido maestro español Manuel Albadalejo refiere que. en atención a él mismo. 2. p. persona sin hijos. este le sucederá por derecho propio. V. 66-67. T. Por su parte. 8 ALBADALEJO.4. 2007. de vivir. Tema que se va a desarrollar a continuación. cit. De ese modo. se dice que se le llama por derecho de representación. aunque el motivo de haberlo nombrado haya sido que B era hijo del mejor amigo de A. Zannoni señala que cuando la herencia se defiere a los sucesores que fundan o reconocen su vocación legítima en la circunstancia de ser. César y ZAMBRANO COPELLO. siendo que otra excepción es la indicada por Fernández Arce quien menciona que una segunda excepción al principio general del derecho preferencial está dada por el derecho del cónyuge sobreviviente. o [a] la que hubiera renunciado o perdido por indignidad o desheredación”.. pueden sin embargo. Lima. uno –o varios– de esos parientes ha prefallecido o por otra circunstancia resuelve su llamamiento. 5. Si. el derecho de representación sucesoria se conoce como una excepción al principio de mejor derecho a suceder. Ob. p. p. ya sea por haber fallecido o por otra causa. que no siendo pariente del causante y estando ubicado en el tercer orden. d) cuando hubiere sido declarado indigno. FERNÁNDEZ ARCE. cit. porque en cuanto a los descendientes. en cambio. la representación tiene lugar cuando el representado no puede o no quiere aceptar la herencia. y. cit.. por así decir. sus descendientes concurren con los otros parientes unificando su vocación en la cuantía y extensión de su ascendiente. Ob. cit. 10 16 . 1996. Facultad de Derecho. a recibir la herencia que a este correspondería si viviese. el llamamiento es.. PUCP. b) cuando hubiere renunciado a la herencia. todos. Verónica. la representación será posible. esto no se limita solo a los descendientes directos del causante. recibiendo un llamamiento derivado de la vocación originaria inexistente o resuelta11. Eduardo. c) cuando hubiere sido declarado ausente con presunción de fallecimiento. II. II. de acuerdo con la doctrina. Materiales de enseñanza. Según Maffia. Jorge. Así. Acerca de la sucesión por derecho propio y por derecho de representación (iure proprio y iure representationis). parientes más cercanos en grado del difunto. en los siguientes casos: a) cuando el representado hubiere fallecido. 9 MAFFIA. e) cuando hubiere sido desheredado12. El derecho de representación en nuestro Código Civil El Código Civil peruano en el artículo 681 regula la representación sucesoria del siguiente modo: “Por la representación sucesoria los descendientes tienen derecho de entrar en el lugar y en grado de su ascendiente. El jurista peruano Juan Guillermo Lohmann en una impecable fundamentación refiere que tal definición es imprecisa: en primer término. Ob. la representación se reconoce en la línea colateral en algunos casos. Jorge. ya que de acuerdo con el numeral 683. heredar en concurrencia con los herederos de los primeros órdenes10.4. Así. 2. Derecho de sucesiones. originiario. 8. 431. T.DERECHO CIVIL SUCESIONES 2012 colocados en el lugar que ocupaba su padre en la familia del difunto a fin de suceder la parte que hubiera correspondido aquel9. segundo. 12 MAFFIA. p. 11 ZANNONI. p. T. 144.2. pues a lo que tienen derecho los descendientes. sino que por voluntad legal los descendientes son colocados.. sino a decidir si la recibe o no. uno de los cuales premurió dejando a su vez cinco hijos. 304-305. cada uno de los cinco nietos se colocaría en el lugar de su padre. ya que de vivir su hermano recibiría la mitad. a su vez. Albadalejo refiere que se llama suceder “por estirpes”. concluye. entre quienes concurran por representación sucesoria. quedaría en desventaja. es al mismo derecho del ascendiente. lo mismo que hubiera tenido el representado. Vol. sino que una persona queda situada en la posición jurídica que otra persona ha dejado vacante. que por la representación no se recibe la herencia. Con base en este régimen. pues el representante al suceder por derecho propio se coloca en el lugar y grado de su representado. Derecho de sucesiones.. 17 . Lima. entonces. pero por haber muerto este solo recibe un sexto. 14 Al comentar el artículo 684 del Código Civil señala Lohmann que el asunto se complica cuando el representado tiene varios descendientes. LOHMANN. Guillermo. Con lo cual se advierte que el hijo sobreviviente del abuelo. si la acepta o la renuncia. 1995. (Comentarios a la sección primera del libro cuarto del Código Civil). y no entre dos. si no existiera la regla de las estirpes que recoge el numeral 684. contiene la mera posibilidad de recibir la herencia. en la situación sucesoria de su directo antecesor. XVII. hermano del heredero premuerto. Al respecto. I. Cita un caso Lohmann: muere un abuelo que tuvo dos hijos. lo que eventualmente puede producir consecuencias visiblemente injustas. tercero. lo quieran o no. la regla prevista en el artículo 684 del Código Civil sienta que todos los representantes forman una unidad ante los demás sujetos que concurran a la herencia. Pero. Con el objeto de evitar esto. por efecto de la representación. sucesión en general. permitiendo así que a efectos divisorios del caudal tengan en conjunto y sumadas las respectivas participaciones. esto es. la herencia no se divide per cápita en función del número total de herederos. p. Posibilidad. a los que suceden por representación (es decir.DERECHO CIVIL SUCESIONES 2012 que no es que los descendientes tengan un derecho. cuando el representante es solo uno –por ser único descendiente del sujeto que representa– no se ofrece mayor problema: al ser colocado en la posición de su ascendiente tiene lo mismo que él14. Es esa posición jurídica la que. 285. sino en función de los autores de la estirpe. Y el derecho del ascendiente no es a recibir la herencia. así. y solo cuando estén colocados en tal posición entra en juego la voluntad y pueden ejercer los derechos respectivos como si hubiesen sido llamados ab initio y sin solución alguna de continuidad. pero nada más13 El artículo 684 del Código Civil establece la distribución de la herencia por estirpes. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. porque así como a los que suceden por derecho propio les corresponden tantas partes iguales como personas sean. y si se toma al pie de la letra el principio de que todos los descendientes acceden al lugar y grado de su ascendiente ocurriría que cada uno de ellos heredaría individualmente lo mismo que el ascendiente. Si no hubiera premuerto. a la estirpe del hijo que no sucede) les corresponde una parte igual a la de cada 13 LOHMANN LUCA DE TENA. Tomo I. de modo que la herencia habría que distribuirla entre seis. cit. T. Guillermo. que no es correcto que los descendientes tengan derecho a recibir a la herencia. Ob. pues. Biblioteca para leer el Código Civil. pp. ese hijo hubiera heredado la mitad igual que su hermano de manera que la herencia del abuelo se dividiría en dos partes. p. ¿Pueden heredar por representación sucesoria los hijos extramatrimoniales del declarado indigno a suceder respecto a la sucesión de su cónyuge fallecida? Tal como se ha presentado la institución de la representación sucesoria en doctrina y en la legislación peruana. el Código Civil en su artículo 683 expresa: “En la línea colateral solo hay representación para que al heredar a un hermano. que faltan todos. nuestras normas sobre derecho de representación del Código Civil no prevén esta situación. parte que. p. concurran con los sobrevivientes los hijos de los hermanos premuertos que tengan derecho a representarlo en los casos previstos en el artículo 681”. este tuvo un hijo único que murió. los representantes de cada estirpe dividen entre sí por cabezas la parte que habría correspondido al ascendiente del que la estirpe proceda16. 70. T. V. dejándole varios nietos).DERECHO CIVIL SUCESIONES 2012 una de aquellas. En cuanto a la representación en línea colateral. la representación sucesoria tendrá lugar en el Derecho peruano solo ante dos supuestos: en línea recta descendente y en la línea colateral únicamente en caso de los hijos de hermanos. T. V. Ob. solo está concebida para la línea descendente como en la línea colateral del causante. el derecho de representación sucesoria es una excepción al principio de la prelación de órdenes sucesorios y como excepción que es. el maestro Albadalejo dice: Si los representantes son todos parientes del único descendiente que tenía el causante (por ejemplo. 2. como también en ese caso suceden por representación. pues como se ha indicado. en cuanto a si los hijos extramatrimoniales del cónyuge (demandado y declarado indigno para suceder) pueden o no pueden recibir por representación sucesoria lo que le hubiera correspondido al demandado como heredero de la sucesión de su fallecida esposa. ya que esta corresponde entera a una sola estirpe y dentro de ella se divide por cabezas. Manuel.3. 15 16 ALBADALEJO. a su vez. En efecto. que tenía el causante. Entonces. Ibíd. se divide en partes iguales (por cabezas) entre los representantes que formen la estirpe que sea15. es de concluir que no se ha comprendido el caso de los hijos extramatrimoniales del indigno para recibir por representación sucesoria lo que el indigno pudo recibir de la sucesión de su fallecida cónyuge. 18 ..4. 71. cit. Como ejemplo. dividen la herencia por partes iguales. Si los representantes lo son de varios descendientes de igual generación. El siguiente punto a tratar es el que es materia de análisis por la sala casatoria. por lo tanto. pues la causante es su fallecida esposa y el demandado ha sido declarado indigno a sucederle por haber sido condenado por el delito de parricidio en agravio de la fallecida. de los datos de hecho se tiene que quien puede invocar el derecho de representación sucesoria de la causante. para ocupar el grado o lugar necesario para concurrir a la herencia de la causante. coincidimos con lo expuesto por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia casatoria dictada en la Cas. en cambio. bajo ese contexto dogmático. quien es la causante de la sucesión. es únicamente el hijo matrimonial que tuvo el indigno con su fallecida esposa.DERECHO CIVIL SUCESIONES 2012 El Código Civil peruano regula la representación sucesoria en el Libro IV de Derecho de Sucesiones. La respuesta es porque los hijos extramatrimoniales del esposo indigno de suceder no tienen vínculo consanguíneo en línea recta descendente con la fallecida esposa del indigno. con los cuales no existe vínculo de descendencia parental respecto de la causante (ni en línea recta ni colateral). este menor es el 19 . N° 2811-2007-Piura. en el sexto considerando. causante de la sucesión hereditaria. tal vínculo parental sí ocurre con el hijo habido dentro del matrimonio de la causante y el demandado y. seguramente que podrá surgir la pregunta de por qué no se comprenden a los hijos extramatrimoniales del esposo declarado indigno. El recurrente en casación. se puede establecer que. en el caso de autos. más precisamente. habidos en el matrimonio del esposo declarado indigno y la fallecida esposa. no tiene sustento alguno para invocar las normas de representación sucesoria a favor de sus hijos extramatrimoniales. mientras que. La representación sucesoria está concebida en la ley peruana a favor de los hijos y demás descendientes del indigno. o la que hubiera renunciado o perdido por indignidad o desheredación”. En el caso de la jurisprudencia comentada. el indigno a suceder. conforme al artículo 681 del Código Civil. Quienes tienen derecho a heredar por representación sucesoria en línea descendente serán los descendientes habidos en la unión matrimonial de la causante con el indigno ¿quiénes son estos descendientes? Los parientes consanguíneos como los hijos. cuando señala: “Que. para los efectos de la representación sucesoria. el demandado pretende que los derechos sucesorios que normalmente le hubieran correspondido en su calidad de cónyuge de la causante. Por ello. pasen a los hijos extramatrimoniales de este. por parentesco consanguíneo o por matrimonio. a recibir la herencia que a este correspondería si viviese. nietos. en el artículo 681 estableciendo que “Por la representación sucesoria los descendientes tienen derecho de entrar en el lugar y en grado de su ascendiente. la calidad del heredero por representación debe provenir de la vinculación del sucesor con el causante. Ahora bien. y así sucesivamente. en cuanto establece que todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios respectos de sus padres. ya sean matrimoniales o extramatrimoniales. pero tal como ya se ha explicado. que la interpretación que adopta la Sala Suprema está acorde a la noción de representación sucesoria que regula nuestro Código Civil. y está claro que lo que pretende el demandado al interponer el recurso de casación es que. Por consiguiente. la denuncia por el supuesto error in judicando debe desestimarse por infundada”. nosotros estamos conformes con el pronunciamiento de la Sala Civil Suprema en la sentencia de casación bajo comentario. Tal como se puede colegir. pues de los hechos solo hubo un hijo habido en el matrimonio de la causante con su esposo declarado indigno para suceder. por lo que el demandado alegó que no se habría considerado que al fallecer su cónyuge Marcela Esperanza Cardoza Queneche. ya que no se está dilucidando el proceso sucesorio de su persona. declarada la indignidad para suceder del demandado. pues es un fallo 20 . la invocación a la igualdad de derechos sucesorios de los hijos. la indignidad tiene carácter personal. heredaban por representación sucesoria tanto sus hijos matrimoniales como los extramatrimoniales. así. y que los derechos sucesorios que pierde el indigno corresponden a sus descendientes. En suma. Por otro lado. se advierte que el demandado invoca como sustento de su recurso de casación que se habría incurrido en la sentencia de vista. también solicita que sus hijos extramatrimoniales sean incorporados en la sucesión de su fallecida esposa. en la inaplicación de una norma de Derecho material. Encontramos. habiéndose dejado de aplicar el artículo 818 del mismo Código Sustantivo. sino de su fallecida esposa. los hijos extramatrimoniales del indigno no tienen derecho alguno a invocar la representación sucesoria de su padre frente a la sucesión de la fallecida esposa de su padre. la única persona que tiene derecho a recibir por representación sucesoria la herencia que le pudo corresponder a su padre (el indigno) es el único hijo matrimonial habido en el matrimonio del esposo declarado indigno y la causante. y al haberse declarado al recurrente indigno por la causal respectiva.DERECHO CIVIL SUCESIONES 2012 único que sí tiene representación sucesoria en línea recta descendiente. además de representarlo sucesoralmente su hijo matrimonial. sosteniendo que conforme al artículo 670 del Código Civil. es una norma impertinente al caso. De modo que la sala superior al emitir la sentencia de vista en el caso comentado no había incurrido en interpretación errónea del artículo 681 del Código Civil. También se aprecia que esta norma no se puede aplicar ante la invocación del demandado. ya que aquí no se trata de un trato distinto a hijos de la causante. De modo que. que regula el artículo 818 del Código Civil. que norma la representación sucesoria en la línea recta descendente. como herederos en aplicación de las normas del Libro IV de Derecho de Sucesiones del Código Civil. no obstante lo anterior. Por ello.DERECHO CIVIL SUCESIONES 2012 acorde a la normativa de la institución de la representación sucesoria. hizo bien al declarar fundada en parte la demanda sobre declaración de indignidad. Pero. de modo que habrá que estar a lo que disponga cada legislación de pensiones para el otorgamiento de pensión de viudez u orfandad. siendo un presupuesto para invocar cualquier legislación pensionaria que los beneficiarios sean declarados vía judicial o por testamento. y que no debe dejar de ser analizado. al emitir la sentencia de vista que confirmó la sentencia apelada. y estando a que si bien no hay información suficiente sobre el régimen de pensiones que tenía la causante. ya sea de viudez u orfandad. de ahí que. sin embargo. Que un tema aparte. 21 . de fecha 4 de octubre de 2006. así como el de pensión de viudez del esposo indigno. dependerán del régimen legal aplicable. debiéndose precisar que los montos de las pensiones de viudez u orfandad se regulan por las normas específicas. es pertinente dejar planteada una cuestión: que dependerá del régimen legal de pensiones para determinar los supuestos de pérdida de derecho de tener pensión de viudez. al declarar improcedente que los derechos sucesorios pasen a los descendientes extramatrimoniales del demandado declarado indigno. consideramos que la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura. y si en la legislación aplicable se exige una sentencia judicial de declaración de indignidad para sustentar la pérdida de derecho a recibir pensión de viudez para el demandado. para el derecho sucesorio las pensiones no son comprendidas como parte de la herencia. y. es que si bien no ha sido materia de impugnación vía casación el extremo de la sentencia de vista en la que se dispuso que se otorgue al menor Freddy Ronald Panta Cardoza (hijo matrimonial del demandado) el derecho de pensión de viudez que pudiera corresponderle a su padre demandado. es de señalar que los derechos a tener pensión. DERECHO CIVIL SUCESIONES CONCLUSIONES 2012 Entre las conclusiones derivadas del análisis desarrollado en el presente comentario jurisprudencial. del tercer orden. 22 . del segundo orden. los padres y demás ascendientes. a recibir la herencia que a este correspondería si viviese. autorizada por la causal expresamente prevista en la ley. y dentro de cada orden. Destaca “el principio del mejor derecho a heredar” que resulta de aplicar concordantemente los artículos del Código Civil: artículo 816 (órdenes sucesorios) con el artículo 817 (regla de exclusión sucesoria). el cónyuge. respectivamente. como una sanción civil contra determinados sucesores cuando incurren en algunos actos que la propia ley precisa. del cuarto. por el principio del mejor derecho a suceder. tenemos: 1. 4. Mediante la representación sucesoria. 5. los padres y demás ascendientes. El derecho de representación es una excepción al principio según el cual el pariente más próximo en grado del causante excluye al más remoto. el grado de parentesco con el causante. los hijos y demás descendientes. cuando señala: “Son herederos forzosos. En sucesión intestada. quinto y sexto órdenes. En el proceso de declaración judicial de indignidad se obtiene la exclusión de la herencia del indigno. los órdenes sucesorios de quienes tienen derecho a heredar por derecho propio están regulados en el artículo 724 del Código Civil. En sucesión testamentaria. ascendientes y colaterales). 2. La sucesión hereditaria se basa en la prelación o sucesión de órdenes de llamamiento que agrupan a determinados herederos (descendientes. los descendientes tienen derecho de entrar en el lugar y en grado de su ascendiente. El cónyuge también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en este artículo”. 7. 6. tercero y cuarto grado de consanguinidad. o a la que hubiera renunciado o perdido por indignidad o desheredación. y el cónyuge”. los órdenes sucesorios de quienes tienen derecho a heredar por derecho propio están regulados en el artículo 816 del Código Civil del modo siguiente: “Son herederos del primer orden. los parientes colaterales del segundo. los hijos y demás descendientes. 3. la única persona que tiene derecho a recibir por representación sucesoria la herencia que le pudo corresponder a su padre (el indigno) es el único hijo matrimonial habido en el matrimonio del esposo declarado indigno y la causante. Los hijos extramatrimoniales del indigno no tienen derecho alguno a invocar la representación sucesoria de su padre frente a la sucesión de la fallecida esposa de su padre. 10. Declarada la indignidad para suceder del demandado. 23 .DERECHO CIVIL SUCESIONES 2012 8. 9. Según nuestro Código Civil la representación sucesoria opera únicamente en dos supuestos: en línea recta descendente y en la línea colateral (hasta el segundo grado). César y ZAMBRANO COPELLO. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 1990. (Comentarios a la sección primera del libro cuarto del Código Civil). Derecho de sucesiones. Lima. 2007. 1995. Tomo I. ZANNONI. Tratado del derecho de sucesión. Tomo I. Buenos Aires. Biblioteca para leer el Código Civil. Materiales de enseñanza. 1991. Guillermo. LANATTA. Lima. Derecho de sucesiones. Facultad de Derecho. Tomo II. Derecho de sucesiones. Tomo V. Curso de Derecho Civil. Derecho de Sucesiones. 7. cuarta edición. Ramón. Editorial Desarrollo. 5. Verónica. DOMÍNGUEZ BENAVENTE. Héctor R. Lima. GOYENA COPELLO. Eduardo A. 1978. 6. Tomo II. PUCP. ALBADALEJO. 3. Cuarta edición actualizada y ampliada. 4. 1996. LOHMANN LUCA DE TENA. Buenos Aires. 24 . 2. Barcelona. sucesión en general. FERNÁNDEZ ARCE. Manual de derecho de las sucesiones. José María Bosch Editor. 1999. Vol. Santiago de Chile. La Ley. Rómulo. Las formas de suceder.DERECHO CIVIL SUCESIONES BIBLIOGRAFIA 2012 1. Ramón y DOMÍNGUEZ ÁGUILA. 2ª edición actualizada y ampliada. Editorial Astrea. XVII. Editorial Jurídica de Chile. Derecho sucesorio. Manuel. Diálogo con la jurisprudencia. Gaceta Jurídica.htm/articulo_nivel14172. Número 122. 2. 25 .htm/tema14170.htm/tomo14134.com.gacetajuridica.DERECHO CIVIL SUCESIONES INTERNET 2012 1.htm/su b-tema14171.dll/Dialogo_con_la_Juri sprudencia/raiz00000. Noviembre 2008. Lima.pe/CLP/contenidos.htm Consultado: 25OCT11 – 01:45 am NOTA: Ingreso al sistema con código PIN Nº 210469657367.htm/seccion14151. http://dataonline.
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