[Tomo III-b ] Tratado Teorico Practico de Derecho Comercial - Raymundo Fernandez

March 28, 2018 | Author: maroebel | Category: Estate (Law), Payments, Common Law, Civil Law (Legal System), Virtue


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CAPÍTULO I - FIANZA 1. INTRODUCCIÓN. a) Las garantías. I) Garantías reales. II) Garantías personales. b) La figura del fiador principal pagador. 2.CONCEPTO. 3. CLASES DE FIANZAS. a) Contractual y unilateral. b) Parcial o total. c) Fianza principal, subfianza, retrofianza, fianza de indemnidad. d) Civil o comercial. e) Comercialidad. I) Legislación aplicable. II) Solidaridad del fiador. 4. CARACTERES DEL CONTRATO. a) Consensual. b) Unilateral y gratuito. Bilateral y oneroso. c) Accesorio. d) No formal e) Abstracto. 5. CAPACIDAD. INCAPACIDADES. a) Capacidad. b) Incapacidades. 6. OBJETO U OBLIGACIÓN PRINCIPAL. a) Principio general. b) Obligaciones futuras o de cantidad incierta. c) Obligaciones nacidas de un hecho ilícito. d) Nulidad o inexistencia de la obligación principal. Deudor incapaz. I) Nulidad o inexistencia de la obligación principal. II) Incapacidad de hecho del deudor principal. 7. EFECTOS DE LA FIANZA. a) Entre el acreedor y el deudor principal. b) Entre el fiador y el acreedor. I) Exclusión del derecho de división y excusión. Pacto contrario. II) Necesidad de interpelación judicial. Pacto contrario. III) Ofrecimiento de bienes a embargo. IV) Excepciones que el fiador puede oponer. c) Entre el deudor y el fiador. I) Derechos del fiador anteriores al pago. A) Derechos a exigir su liberación al deudor. B) Solicitar medidas precautorias. C) Solicitar verificación de crédito. II) Derechos del fiador posteriores al pago. A) Subrogación en los derechos del acreedor. B) "Quantum" del reembolso por regreso. C) Pago anticipado del fiador. D) Supuesto de fianza a varios codeudores. E) Pago efectuado por el fiador sin conocimiento del deudor. F) Negligencia del fiador. G) Pago del fiador no demandado, sin conocimiento del deudor. d) Entre cofiadores y subfiadores. 8. EXTINCIÓN DE LA FIANZA. a) Extinción por vía indirecta o secundaria. I) Pago. Dación en pago. II) Novación. III) Compensación. IV) Transacción. V) Confusión. VI) Renuncia o remisión de deuda. VII) Imposibilidad de pago. VIII) Prescripción. Resolución. Nulidad. A) Prescripción. B) Resolución o rescisión. C) Nulidad. b) Extinción por vía directa o principal. I) Principio general. II) Imposibilidad de subrogación en los derechos del acreedor. III) Prórroga del plazo de la obligación. IV) Exoneración. V) Prescripción de la acción contra el fiador. VI) Pacto de informar la mora del deudor al fiador, por parte del acreedor. CAPÍTULO II - CARTAS DE CRÉDITO 9. INTRODUCCIÓN. a) Antecedentes. Metodología legislativa. Crítica. b) Cartas de crédito y cartas de recomendación. 10. ASPECTO CONTRACTUAL Y DOCUMENTAL. a) La convención de emisión. Distintos supuestos. b) La carta de crédito. Relaciones que se establecen. c) Naturaleza jurídica de las relaciones. 11. COMERCIALIDAD. 12. CLASES. a) Según su destinatario. b) Según tenga o no provisión de fondos previa. 13. REQUISITOS FORMALES. a) Lugar y fecha de emisión. b) Denominación. c) La orden de pago en favor de persona determinada. d) Nombre y domicilio del destinatario. e) Una suma fija, establecida como límite máximo. f) Firma del dador. g) Otras cláusulas facultativas. 14. OPERATIVIDAD DE LA CARTA DE CRéDITO. a) Presentación. b) Identificación del presentante. c) Documentación de los pagos efectuados. d) Revocación de la carta de crédito. e) Caducidad y devolución de la carta de crédito. 15. REEMBOLSO Y DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS PAGADAS. a) Reembolso por el tomador. b) Devolución por el dador. 16. CUESTIONES LITIGIOSAS QUE SE SUSCITEN. CAPÍTULO III - MUTUO COMERCIAL 17. INTRODUCCIÓN. 18. CONCEPTO Y DEFINICIÓN DEL MUTUO. a) Antecedentes legislativos. b) Definición de mutuo comercial. 19. COMPARACIÓN CON OTRAS FIGURAS JURÍDICAS. a) Con el comodato. b) Con el depósito. c) Con la compraventa a crédito. d) Con la sociedad. e) Con la locación. 20. COMERCIALIDAD. a) Condición objetiva. b) Condición subjetiva. 21. CARACTERES JURÍDICOS. a) Real. I. Concepto. II. Promesa de mutuo. III. Contrato de mohatra. b) La cuestión de la unilateralidad o bilateralidad del mutuo. c) No formal. d) Conmutativo. e) De ejecución diferida. De duración. f) Gratuito u oneroso. 22. CAPACIDAD. a) Principio general. Remisión. b) Capacidad activa. c) Capacidad pasiva. 23. OBLIGACIONES DEL MUTUARIO. a) Obligación de entrega (o devolución) . I. Plazo y lugar. A) Plazo. B) Lugar. II. Objeto de la obligación. A) Principio general. B) Normas particulares aplicables. III. Intereses. A) Generalidades. Metodología expositiva. B) Distintas clases de intereses. C) Caracterización. Fundamento. Finalidad de cada clase. D) Deudas que pueden devengar intereses. E) Régimen legal. F) Anatocismo. G) Distintas hipótesis legales. H) Revalorización de las deudas en el mutuo feneraticio. I) Desindexación o desagio. Decreto 1096/85. b) Gastos. CAPÍTULO IV - DEPÓSITO 24. GENERALIDADES. a) Acepciones. b) Contrato de depósito. Empresa de depósito. Comercialidad. I) Contrato de depósito. A) Concepto. B) Comercialidad. C) Normas aplicables. D) Atribución de calidad de comerciante al depositario. II) Empresa de depósito. A) Concepto. Especie. Normas aplicables. B) Comercialidad. 25. DIVERSAS CLASES. a) Voluntario y necesario. b) Regular e irregular. c) Convencional y legal. 26. CARACTERES. a) Real. La promesa de depósito. b) No formal. c) De ejecución continuada. d) Bilateral. e) Oneroso. 27. CONSENTIMIENTO. 28. CAPACIDAD. 29. CARÁCTER DE PROPIETARIO DEL DEPOSITANTE. 30. OBJETO. 31. PRUEBA. 32. COMPARACIÓN Y VINCULACIÓN CON OTROS CONTRATOS. a) Depósito y mutuo. b) Depósito y comodato. c) Depósito y compraventa. d) Depósito y trasporte. 33. OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO. a) En el depósito regular. I) Custodia. II) Guardar el secreto. III) Información. IV) Venta. V) Conservación de documentos. VI) Exhibición. VII) Abstención de uso de la cosa. VIII) Restitución. b) En el depósito irregular. c) En el depósito en posadas y hoteles. 34. DERECHOS DEL DEPOSITARIO. a) Reembolso de gastos. b) Indemnización de perjuicios. c) Cobro de remuneración. d) Derecho de retención. e) Compensación. 35. OBLIGACIONES. a) Reembolso de gastos. b) Indemnización de perjuicios. c) Pago de la retribución. d) Recibir la cosa. 36. DERECHOS DEL DEPOSITANTE. a) Restitución. b) Percepción de intereses. c) Indemnización. 37. CESACIÓN DEL DEPÓSITO. 38. CONTRATO DE GARAJE. a) Generalidades. b) Naturaleza jurídica. 39. ELEMENTOS DEL CONTRATO DE GARAJE. a) Sujetos. b) Objeto. 40. COMERCIALIDAD. NORMAS APLICABLES. 41. PRUEBA. 42. DIVERSOS SUPUESTOS. a) Cocheras fijas. b) Sin cochera fija. c) Playa de estacionamiento. d) Caso del tallerista. e) Algunos supuestos especiales. I. Caso de los parquímetros municipales. II. Estacionamiento en el Automóvil Club Argentino. III. Estacionamiento gratuito en un supermercado. 43. RESPONSABILIDAD DEL GARAJISTA. a) Naturaleza y fundamento. b) Eximentes. c) Cláusulas o leyendas exonerativas. d) Alcances. e) Indemnización. 44. SERVICIO DE CAJAS DE SEGURIDAD. a) Antecedentes históricos. b) Funcionamiento del servicio. c) Naturaleza jurídica. d) Caracteres. I) Consensual. II) Oneroso. III) Conmutativo. IV) De ejecución continuada. V) De adhesión. VI) De custodia. VII) Atípico. e) Obligaciones del banco. f) Obligaciones del cliente. g) Contrato con pluralidad de titulares. h) Embargo de la caja de seguridad. i) Extinción del contrato. I) Cumplimiento del plazo. II) Por resolución o rescisión. III) Destrucción de la caja de seguridad. IV) Liquidación del banco. 45 y 46. (Omissis). CAPÍTULO V - CONTRATO DE TRASPORTE PARTE PRIMERA - PRINCIPIOS GENERALES 47. GENERALIDADES. 48. ESPECIES DEL CONTRATO DE TRASPORTE. NORMAS APLICABLES. 49. COMPETENCIA JUDICIAL EN MATERIA DE TRASPORTE. a) En las provincias. b) En la Capital Federal. 50. NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE TRASPORTE. a) Locación y depósito. b) Locación de obra, depósito y locación de cosa. c) Locación de obra, depósito y mandato. d) Locación de servicios, depósito y mandato. e) Locación de cosas y de servicios. f) Locación de obra. g) Contrato sui generis. 51. CARACTERES. a) Consensual. b) No solemne. c) Oneroso. d) Bilateral. e) Conmutativo. f) Típico. g) Comercial. PARTE SEGUNDA - TRASPORTE DE COSAS 52. ELEMENTOS. a) Elementos personales. I) El porteador, acarreador, conductor o, genéricamente, trasportador. II) El cargador, o remitente, o expedidor o proponente del contrato. III) El destinatario. IV) El comisionista. V) El endosatario o cesionario o acreedor prendario. b) Elementos objetivos. I) Cosa objeto del trasporte. II) Flete, precio o tarifa del trasporte. 53. FORMA Y PRUEBA. a) Forma. b) Prueba. c) La carta de porte. I) Concepto como título de crédito. II) Ámbito de aplicación. III) Carácter de la carta de porte. IV) Requisitos formales. Carácter. V) Alteraciones y correcciones. VI) Duplicados. Características. VII) Extravío. VIII) Clases. Forma de circulación. Efectos. IX) Función probatoria. 54. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TRASPORTADOR. a) Derechos. I) Precio. Flete. Tarifa. A) Principio general. B) Ida de vacío. C) Precio o flete proporcional. D) Variación del destino de la carga. E) Privilegio del trasportador. F) Término. Mora. Venta judicial. G) Quiebra del destinatario. II) Reembolso de gastos. III) Inspeccionar la carga. IV) Rechazar cargas. V) Elección de camino. VI) Consignar judicialmente la carga en destino. VII) Limitar o eximirse de responsabilidad. VIII) Asunción del carácter de cargador. b) Obligaciones. I) Recibir la carga. II) Entregar carta de porte. III) Respetar el orden de entrega de las cargas. IV) Cumplir nueva orden sobre el itinerario. V) Deber de información. VI) Conservación de la carga. VI) Insistencia a despachar los efectos. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CARGADOR. 55. III) Pagar gastos e indemnizar al trasportador.VII) Entregar la carga en destino. II) Declarar la existencia de efectos de valor. a) Derechos. IV) Variar el destino de la carga. II) Verificación de la carga. III) Trasmitir la carta de porte. I) Exigir la entrega de la carga. exhibir y conservar sus libros. a) Derechos. b) Obligaciones. IV) Informar al destinatario. 56. b) Obligaciones. . III) Pagar lo que corresponda. I) Despachar la carga. I) Deber de informarse. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DESTINATARIO. II) Retirar la carga. V) Ser indemnizado. IX) Llevar. II) La carta de porte. I) Pagar el flete o tarifa. III) Reclamar indemnización. VIII) Indemnizar en caso de pérdida o avería de la carga. . f) Cláusulas especiales. II) Cláusulas limitativas de la responsabilidad. e) Hechos del cargador o del destinatario. I) Teoría de la culpa contractual. 59.57. c) Normas específicas. c) Vicio propio de los efectos. I) Huelga. a) Concepto. III) Incendio. a) Sujetos legitimados para accionar. ENCOMIENDAS. V) Falta de material rodante. I) Cláusulas ampliatorias de la responsabilidad. b) Legislación aplicable. b) Naturaleza y fundamento. Teorías. RESPONSABILIDAD DEL TRASPORTADOR. II) Trabajo a reglamento. b) Daño mayor y lucro cesante. III) Cláusulas prohibidas. d) Caso fortuito o de fuerza mayor. III) Teoría del riesgo. IV) Inundaciones y tempestades. INDEMNIZACIÓN. a) Extensión temporal. II) Teoría de la presunción de culpa. 58. TRASPORTE DE PERSONAS 60. IV) Cómputo del término. d) Demanda alternativa. II) Preceptos reglamentarios. CONCEPTO. f) Actuaciones administrativas. B) Indemnización. Normas aplicables. g) No se requiere protesta o reserva. LEGISLACIÓN APLICABLE. III) Proporción del flete a devolver. NORMAS ESPECÍFICAS. a) Servicio público. V) Renuncia del cargador o del destinatario. VII) No hay término especial para la reclamación. . e) Determinación del monto del perjuicio.c) Monto de la indemnización. III) Efectos asegurados. PARTE TERCERA . Resarcimiento del mayor daño. IV) Equipajes. NORMAS GENÉRICAS Y ESPECÍFICAS. II) Ámbito de aplicación. A) Concepto. VIII) Indemnización del mayor daño sufrido. ELEMENTOS. I) Carácter de la sanción por retardo. I) Principio básico y general. 61. VI) No se requiere protesta. h) Sanción por retardo. 62. C. . e) Prohibiciones. 64. III) Responsabilidad del trasportador. c) Derechos del pasajero.. g) Responsabilidad del trasportador en caso de muerte o lesión del pasajero. Remisión. a) Normas positivas aplicables. II) Análisis de las normas específicas. g) Amplitud del resarcimiento. e) Durante el trasporte. a) Concepto. EQUIPAJES. d) Obligaciones del pasajero. II) Nuestro derecho positivo. 184. c) Naturaleza jurídica de la responsabilidad del trasportista terrestre de personas.Com.b) Horarios. I) Legislaciones carentes de una norma específica. d) Qué se entiende por "viajero". I) Legislación. II) Culpa de la víctima. RESPONSABILIDAD DEL TRASPORTADOR. b) Normas aplicables. III) Hecho de un tercero por quien la empresa no es civilmente responsable. 63. a los demás medios de trasporte. f) Eximentes. I) Fuerza mayor. f) Objetos olvidados o abandonados. POR MUERTE O LESIÓN DEL VIAJERO. b) Aplicación del art. Com. Bs. del 12/9/36) LEY 12346 .LEY GENERAL DE FERROCARRILES NACIONALES REGLAMENTO GENERAL DE FERROCARRILES . i) Trasportes combinados. Cám.: Cámara en lo Federal de la Capital. art. cit. II) Desvalorización monetaria. arg.Aer. h) Trasporte benévolo.: columna.Civ. Fed. .: apartado.: citado. col. se refiere al código de comercio vigente en ella.: Código Civil de la República Argentina. 65.: artículo/artículos.: comparar. apart. C./arts. comp. C. PRESCRIPCIÓN.: Código de Comercio.I) Daño moral.LEY DE COORDINACIÓN DE TRASPORTES REGLAMENTO DEL TRASPORTE AUTOMOTOR ÍNDICE BIBLIOGRÁFICO ABREVIATURAS Alem.: Buenos Aires C. APÉNDICE LEY 2873 . [D 5506 F-1] Cuando se indica sólo el hombre o la abreviatura de una nación.: argumento.: Código Aeronáutico. o C.(Decreto 90325/36. As.C.: Alemania .: capítulo. cap. : decreto reglamentario. It.: Código de Procedimiento en lo Criminal de la Capital.: Constitución de la Nación Argentina. E. Córd.: ibídem (en el mismo lugar). [D 5506 F-2] Cuando se indica sólo el hombre o la abreviatura de una nación.: edición.: Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación.Pen. ibíd.conf. [D 5506 F-3] Cuando se indica sólo el hombre o la abreviatura de una nación. Fr. . C.: Corrientes. se refiere al código de comercio vigente en ella.: Entre Ríos. C. posteriormente. decr.: ídem.R. regl. infra: debajo.-ley: decreto-ley.: fragmento.: Córdoba. ed. fr. se refiere al código de comercio vigente en ella. cons. Const.C. íd. decr.: Inglaterra .Crim.: conforme. decr.: Francia ./incs.Proc.: contrario.: Código Penal. inc. Ingl.C. C.: inciso/incisos. Corr.: Italia .: decreto.: consultar. contr.Proc. : Ley de Quiebras.N. y zona 1 de la provincia de Buenos Aires.: Reglamento General de Ferrocarriles.: resolución.: obra citada. Autom. párr. res. de transporte automotor. Carg.: nota/notas. SF: Santa Fe./ns. .: Ley Orgánica de Tribunales. PJ: Poder Judicial. L.: lugar citado. PL: Poder Legislativo. p. cit. ej. lug. Regl.[D 5506 F-4] Cuando se indica sólo el hombre o la abreviatura de una nación.J./ss. PE: Poder Ejecutivo.: por ejemplo.: Ley 19551.: reglamentación de la ley 12346.Q. Fed.: siguiente/siguientes.: número/números. Regl. ob. n.: página/páginas. nº/nos. se refiere al código de comercio vigente en ella.: partida. cit.: reglamentación para el transporte de carga por automotor en Cap. part. L. p. passim: en varios lugares. s. R.C. LOT.: Reglamento para la Justicia Nacional. de Concursos. PG: parte general. F.: párrafo./ps. Regl.C. : verbigracia.. París. BO: Boletín Oficial de la República Argentina. de doctrine et de jurisprudence. Rép.: Dalloz. D.. D. Recueil analytique de jurisprudence et de législation (publicación mensual). Mendoza. D. Rép.H. D. de doctrine et de jurisprudence. precedentemente.: Dalloz. prat. Répertoire pratique de législation. tít. v. . París. vº: verbo. París.: título. Buenos Aires. S. vol. BJCNP: Boletín Judicial de la Cámara Nacional de Paz de la Capital Federal. ABREVIATURAS DE PUBLICACIONES ADLA: Anales de Legislación Argentina. Buenos Aires. D.: Boletín Judicial.A. Supplément. alph. editorial La Ley. Resistencia (Chaco). D. París.supra: arriba. Córdoba. §: parágrafo. alph. París. Rép.: Dalloz. BJC: Boletín Judicial.: volumen.gr.C. AS: Acuerdo y Sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.. París.: Dalloz. D. Buenos Aires. BJM: Boletín de Jurisprudencia de Mendoza (publicación oficial). La Plata. Répertoire alphabétique de législation. v. BJCh.: Dalloz. Recueil analytique de jurisprudence et de législation (publicación mensual).: ídem. Recueil critique de jurisprudence et de législation (publicación mensual).: Dalloz.: ver. París. Recueil hebdomadaire de jurisprudence (publicación semanal). ED: El Derecho. 2. Los sumarios que figuran en esta colección (hasta el tomo XXIII: 1963) se han concentrado en el Digesto Jurídico. continuación del anterior. el primero comienza en 1936. lo citamos Dig. Montevideo. I. Buenos Aires. Jur. lo citamos Dig.. . lo citamos Dig. Buenos Aires. DT: Derecho del Trabajo. [D 5506 F-5] Estos repertorios son anuales. lo citamos Dig. que comprende el período 1964-1976. trece tomos. divididos por materias: derecho civil.DJ: Doctrina Judicial. Jur. 1964-1978. Buenos Aires. Dig. GF: Gaceta del Foro. trece tomos. Jur. Gaz. GT: Gaceta del Trabajo. de la editorial La Ley. Buenos Aires. continuación del anterior. 2 : Digesto Jurídico 2. Jur. J. JA: Jurisprudencia Argentina. GP: Gaceta de Paz. que comprende el período 1964-1976. Buenos Aires. Córdoba. Buenos Aires. JC: Justicia. Buenos Aires. Con posterioridad dicha editorial publicó el Digesto Jurídico 2. de la editorial La Ley. Con posterioridad dicha editorial publicó el Digesto Jurídico 2. Dig. Jur. DL: Derecho Laboral. etc. el primero comienza en 1936. Los sumarios que figuran en esta colección (hasta el tomo XXIII: 1963) se han concentrado en el Digesto Jurídico. etc. DJA: La Revista de Derecho. : Digesto Jurídico. [D 5506 F-6] Estos repertorios son anuales. Buenos Aires. 2.: Impuestos. FT: Fallos de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal. trece tomos. Jur. Jurisprudencia y Administración. DJBA: Diario de Jurisprudencia (boletín judicial de la provincia de Buenos Aires).: Gazette du Palais. Pal. La Plata. divididos por materias: derecho civil.: Juris. trece tomos. Buenos Aires.. París. derecho procesal. Rosario. Buenos Aires. continuación del anterior. Buenos Aires. derecho procesal. la provincia o la ciudad de su sede.: Cámara en lo Civil de la Capital de la República (antes de su organización en dos Cámaras. Recueil général des lois et des arrˆts. JTN: Jurisprudencia de los Tribunales Nacionales (publicación oficial). 1ª o 2ª: Primera o Segunda Cámara en lo Civil de la Capital. Trib. Rev. París. 1ª y 2ª). San Miguel de Tucumán. solamente. fr. Cám. JT: Jurisprudencia de Tucumán (publicación oficial). RL: Repertorio general de la revista jurídica argentina La Ley. ABREVIATURAS DE TRIBUNALES [D 5506 F-8] Tratándose de tribunales extranjeros. RDC: Rivista di Diritto Commerciale. JSJ: Jurisprudencia de San Juan (publicación oficial). París. Roma. Buenos Aires. Paraná. .: Monitore dei Tribunali. Pand. Aér. provinciales o federales en las provincias. Mendoza. Pal. Buenos Aires.: Pandectes françaises. París. se indica a continuación el nombre o la abreviatura de la nación. Buenos Aires. LL: Revista jurídica argentina La Ley. Civ. Dr.: Sirey. Buenos Aires.: Revue Française de Droit Aérien. Cam. Journ. Montevideo. Fr. LJU: La Jurisprudencia Uruguaya. antes de su fusión y división en salas.. RDM: Revista de Derecho Mercantil. París . RLyJ: Revista de Legislación y Jurisprudencia de Carette y Atwell Ocantos. RSF: Repertorio de Santa Fe. S. [D 5506 F-7] Posteriormente se unión con Sirey y se cita Sirey o S. San Juan. RDP: Revista de Derecho Procesal.JER: Jurisprudencia de Entre Ríos (publicación oficial).: Journal du Palais. JM: Jurisprudencia de Mendoza (publicación oficial). Civ. Monit. : ídem. Civ. Civ. por el decr. Cas. en pl.. Cámara en lo Criminal. . Req. en que funciona con esta denominación. Cámara de requˆtes. en reunión plenaria de sus salas. C. Comercial y Penal Especial y en lo Contencioso Administrativo. Com.C. por el decr. Cám. Cám. Cám. Cám.: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal de la Capital. C. respectivamente. Com. C. sin división en salas.: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital.: Corte de Casación de Francia. la penal se indica: Cám. Civ. en pl. Cám.: Corte de Casación (seguida de la inicial del país o del nombre de la ciudad). se indican agregando: Secc. C. en pleno (antes de la sanción de la ley 13998). Soc. Cám. Cas.C. Econ. Pen. Pen..: Cámaras en lo Civil de la Capital de la República. Adm. Cámara en lo Civil. 1285/58. Cas.Cám. según corresponda). Esp. Sala A (o B. A: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital. Fed. Trab.. E. Pen.. Paz: Cámara Nacional de Apelaciones de Paz de la Capital (antes de su actual denominación: Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial).: Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial de la Capital. Cám. Com. D. cuando no se indica Sala se refiere a la Civil y Comercial. Secc. Sala ! (o B. Cont. hasta su actual denominación de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. Cám. hasta la fecha. según corresponda). Cas. Com.: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital. el 1 de octubre de 1947 se la dividió en tres secciones: Civil. Cám.: Cámaras en lo Civil y en lo Comercial de la Capital de la República.: Cámara en lo Civil y comercial. y Secc. Fed. Civ. Crim..: Cámara en lo Comercial de la Capital antes de su división en salas. Cám.. Fed. F. Comercial y Social. Cám. A: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital.: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital desde la derogación de la ley 13998. en pleno (antes de su fusión en una sola por la ley 13998) y Cámara actual en lo Civil.: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Cám. Civ. habiendo pasado por la derogada de Cámara nacional de Apelaciones en lo Civil. y la Contencioso Administrativa: Cám.: ídem. Crim. desde sus orígenes. 1285/58. 155. parte 1ª. S. Milán. 1954. y Derecho del Trabajo. la página. t. 208. 1931. Cám. 18. el primer número indica el tomo y el siguiente la página. nº 2200. CS: Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cám. Cuando se cita nº. GF.1. Ej. significa: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital. fallo publicado en las siguientes recopilaciones: recop.. en . Gaceta del Foro. p. 52. Pal. significa: Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial de la Capital. p. 1901-6. 155.2.: CS. 168. 52. ED. JA. etc. I. 18.) se refiere a la recopilación de fallos del tribunal. 228. t. p.. 1930. se cita a éstas separándolas también con punto y coma y a la última se la une con la conjunción y. t. se indica a éstas con números romanos o letras mayúsculas. Código de Comercio y leyes complementarias. por ej. La Ley. p. Civ. Sala II. 26. 39. año 1930. Sala A.. t. significa: Vidari. 18. Esp. DT. p. p. GP. MODO DE CITAR OBRAS Y AUTORES Las obras son las indicadas en la bibliografía. Cám.Cám. p. C. y Journal. LL.. 319. 87. publicado en Dalloz.. 1930. t.. II. significa: Corte Suprema nacional. nº 2200. 1081. año 1954. en reunión plenaria de sus salas. p. CF.208. ej. 236 de su recopilación. se refiere a los párrafos de la obra. 87. En los tribunales divididos en salas.315. SC: Suprema Corte. Civ. ed. Cuando un mismo fallo ha sido publicado en varias recopilaciones. ej. 5ª ed.: Vidari. con numeración romana. CJ: Corte de Justicia. 521. 245 y 322. A.: Zavala Rodríguez. significa: Corte Suprema nacional. III. significa: Zavala Rodríguez. 126. FALLOS Jurisprudencia argentina En los fallos. cuando no se cita revista (JA. t. Jurisprudencia Argentina. Cámara Civil. 126.. ps.. 228. 73. Sala A. 1081. A. p. con arábiga.. La Ley. ej. comentados y concordados. I. Los fallos se separan uno de otro con punto y coma. LL. 168. t.. p. 245 y 322. mencionándose por el nombre del autor. 73. 26.: CS. significa: Corte de Casación. Civ. 39. después del hombre del tribunal. Corsi di diritto commerciale. Com. 188. 236. y DT.C. significa: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal. el tomo. en pl. oficial del tribunal. 188. 319. significa: t. p.: Cámaras en lo Comercial de la Capital. 1964. 521. D. LL. Jurisprudencia extranjera Francia: Cas. 18.406. ST: Supremo Tribunal o Superior Tribunal. Italia: Cas. año 1931. y también anteponiéndole la abreviatura Ap.FIANZA . o se menciona sólo el número.. año 1930. Cas. Milán. La gran cantidad de fallos que se menciona (previa selección) tiene por objeto: a) indicar la persistencia o cambio de la jurisprudencia. Génova. Turín. Marsella. significa que está conforme con la tesis sostenida en el texto.. Con el fin de que esta obra preste una mayor utilidad como obra de uso diario. 406. parte 2ª. .. p. 26. anteponiéndole a veces la abreviatura Ap. LEYES Cuando se dice únicamente: art. parte 1ª. Cas.. se refiere a las cortes de casación con asiento en dichas ciudades. que es contrario. La cita de un autor o de fallos después de un comentario. significa: Corte de Casación. antes de adoptarse el sistema de la corte única de casación..1.. Florencia. A veces. como en Francia. y en Journal du Palais. se refiere a los códigos de comercio vigentes en ellos. precedida de conf. etc. 1941. de cons. de contra.85. Burdeos. Las cortes de apelación se indican con el nombre de ciudad en donde tienen su asiento: París. desde los pronunciamientos indicados en los primeros tomos de las recopilaciones oficiales hasta los más recientes.Sirey. It. se han sintetizado muchos comentarios y notas. 315. etc. se dice: Cas. Foro It. CAPÍTULO I ... b) informar sobre la solución dada por los distintos tribunales de la capital y del interior. se refiere al Código de Comercio argentino. Las corte de apelación se indican con el nombre de la ciudad en que funcionan: Palermo. c) permitir la compulsa de los fallos a quienes no poseen las colecciones completas de las recopilaciones oficiales y revistas jurídicas. p. Cas.26.. o v. complementándolas con abundantes citas de doctrina y jurisprudencia. El nombre solo de los países.. que la solución sostenida en esta obra puede compararse con la sustentada por el autor o fallo citados. p.1.. publicado en Il Foro Italiano. Algunas veces se cita: Cas. que puede consultarse sobre el punto. año 1940. o su abreviatura. y La Giurispr. 1940. Fr... de comp. para mayor claridad. lo que produjo la siguiente manifestación de uno de los comercialistas más importantes de nuestro país (15) : "Cabe observar.. Todo acreedor común o quirografario está sometido al peligro de que su crédito. la anticresis. Es decir. procedimientos para los cuales rige el principio cardinal de la par conditio creditorum. por ejemplo. ley 19551). Si bien en este volumen continuamos estudiando los contratos comerciales. para responder por otro. que es el deudor de la obligación garantida por el primero. la prenda. con todo su patrimonio. tiene el ius persequendi y el ius preferendi. 265 Ver Texto. Con la precisa finalidad de evitar ese grave peligro. llamado "garante". Éste garantiza la deuda de que se trate. la hipoteca. 270 Ver Texto y 273 Ver Texto. compromete la responsabilidad patrimonial genérica de la cual es titular (13) . tiempo atrás. 3922 Ver Texto. por uno de los autores de esta obra (14) . inmueble o mueble. Para ello el acreedor en favor del cual está constituída la garantía real. Son aquellas que contrae alguien.que permitan reforzar el crédito personal del deudor (11) . que presentan la característica distintiva de tener por asiento un bien determinado. con desplazamiento o sin él. potestades que le permiten hacer vender la cosa para cobrar su crédito con preferencia sobre los demás acreedores del deudor. el endoso "en garantía". sin afectación del producido de bienes determinados. C. INTRODUCCIÓN. pues mantiene el derecho de perseguirla en manos de los terceros que la tengan. por no tener una garantía. en caso de que su deudor caiga en cesación de pagos y sea declarado en concurso o se le decrete su quiebra. etc. o la gravara. que quedan afectados especialmente al cumplimiento de la obligación garantida. y si éste enajenara la cosa. que . de considerar algunos tópicos que nos introduzcan en ella. II) Garantías personales. si el deudor no la atiende oportunamente. los privilegios (arts.Civ. salvo los casos de legítimas preferencias. que implica la igualdad de tratamiento para los acreedores de igual categoría. también. tales actos no le son oponibles.1. para hacerla vender y cobrarse (12) . los acreedores tratan de utilizar diversos medios jurídicos -técnicamente se los designa "garantías" (9) o "seguridades" (10) . Ellas son. nos vemos en la necesidad. antes de abordar el estudio de la figura jurídica de la fianza. Tales garantías pueden ser de dos clases distintas: I) Garantías reales. según los casos. Este carácter peculiar de la fianza había sido señalado ya. a) Las garantías. pueda expresarse en un porcentual de su totalidad. esto es. el warrant. distinguiendo algunos aspectos que no siempre aparecen con claridad en las exposiciones.. C. LL. precisamente lo contrario. 765). que el fiador siempre compromete todos sus bienes. en esta oportunidad cabe enfatizar que el matiz peculiar que distingue a la fianza. a pesar de alguna opinión crítica vertida en doctrina (17) . 64.se obliga accesoriamente por un tercero -el deudor de la relación contractual principal. a su vez. la acción para la restitución de éstos es necesario intentarla. entonces. debe.. Fed. Esp. lo que se explica fácilmente si tenemos en cuenta que en el comercio tiene primordial importancia el aspecto subjetivo del crédito (18) . Habida cuenta de lo expuesto por el Dr. C. ED.. 1050). parece dar a entender. o a contraer por el deudor". el fiador deberá atender los daños e intereses por la inejecución de la obligación principal.. JURISPRUDENCIA Normalmente existe fianza cuando una de las partes del contrato -el fiador. con el agregado de que los acreedores del deudor principal no garantizados por fianza. a veces. Esa garantía o seguridad personal recae sobre la totalidad del patrimonio del fiador (ST.. Y es obvio que si bien no puede tener por objeto una prestación distinta de la que forma la materia de la obligación principal (art. y C. no es así -expresaba dicho autor-. con esa referencia a "todo el patrimonio". ante la insatisfacción de la obligación de hacer del afianzado. ED. para pretender del fiador la reparación monetaria asumida mediante aquella garantía otorgada (Cám. aun cuando puedan concurrir sobre el patrimonio del deudor principal (16) . 60. Para agregar luego: "La mención de "todo el patrimonio". es decir.C. en tanto garantía personal. con todo su patrimonio. 129. quedan excluídos de concurrir sobre el patrimonio del fiador. sino. entenderse como mera referencia explicativa tendiente a puntualizar que no hay en la fianza afectación de un bien determinado". sino que todo su patrimonio queda a disposición del acreedor garantido.) (Cám. por regla general al menos. estricto cumplimiento de las obligaciones. Com. 1992 Ver Texto.acepta esa obligación accesoria (Cám. 245). 1991 Ver Texto. o sea que el fiador no se obliga más que por cierta cantidad. laboriosidad. que se desarrolla y opera sobre la base de condiciones morales. de la obligación contraída. D.). La fianza de quien se obliga por el deudor principal tiene carácter accesorio. puntualidad. Malagarriga. quien en cierto modo minimiza con su afirmación un rasgo caracterizante de la figura jurídica que estamos estudiando. C. Si la fianza se otorga como una garantía personal de la obligación de restituír envases. que las garantías personales son las preferidas en el orden mercantil.cuando Fernández. sin afectación de bienes determinados. pues sólo es el deudor quien la puede cumplir personalmente (art. que resulta del hecho fundamental de que el fiador contrae una obligación de garantía. C.Civ. 183). Santa Fe. inferior. etc. en la definición dada por Fernández. II. C. hasta la concurrencia de sus derechos. honorabilidad.y el acreedor de ese tercero -el afianzado. a lo debido o a deber por el deudor principal". J. Sólo resta señalar. probidad. además. y C. . 13. es que la obligación del fiador no está en el hecho de que uno o algunos bienes determinados del fiador sean puestos a disposición del acreedor.Civ. dice que por la fianza el fiador "se constituye en garante. I. pues no es posible prescindir de la naturaleza de garantía que tiene el acto entre ellos (20) . restrictivamente.) no dice que se convierta en principal pagador. en otro obligado principal. C. ídem.). LL. "fiador pagador" (23) o "fiador liso y llano" (24) . la relación interna entre deudor principal y garante.C.. tomando en cuenta que garantía es. b) La figura del fiador principal pagador. ED. liso y llano. en la perspectiva de lo normado por los arts.El alcance de la cláusula "garantía a satisfacción" a falta de acuerdo entre las partes interesadas. AS. la tendencia moderna se dirige hacia la sustitución de la garantía por una obligación también principal. desaparece para convertirse el tercero garante en un codeudor solidario. . La obligación asumida por el fiador. y tal carácter presenta algunos inconvenientes. II. art. 124. 685. como único pagador. si en el contrato se ha expresado: "liso y llano pagador" (22) . Cám. 612). 544). a diferencia de lo que ocurre cuando alguien pretende ser solamente fiador.Civ. en forma solidaria. Las obligaciones cambiarias pueden ser garantizadas no sólo con avales. los graves efectos que produce asumir la condición de principal pagador. liso y llano pagador (art. C. frente al acreedor. en general. y.Civ. Com. con lo cual la figura jurídica de la fianza... debe ser determinada por la justicia. y no el hecho de investir la condición de principal pagador (21) .. B. no considerando idóneas para responsabilizar al garante como principal pagador. sin derecho a excusión ni interpelación (19) . 140. Es decir. C. 134. 1958-II. sino "se obligare como principal pagador". o el requerimiento o interpelación de éste.. toda especie de fianza. A. A. Fed. 2005 Ver Texto. Teniendo en cuenta lo expuesto. como lo ha hecho la jurisprudencia. y C. 2005 Ver Texto. 1092). principalmente. inclusive la personal (SCBA. 94. Sin embargo. por lo que tal firmante está directamente obligado. principal pagador. ED. en materia civil. significa que no se trata de una obligación accesoria y condicional. en su aspecto de la relación externa.gr. Com. en materia comercial. C. 242. tales como el derecho de excusión de los bienes del deudor principal. 540). la concreción de la primera figura jurídica debe ser interpretada. LL. no desaparece. RED. Mercedes. 2005 Ver Texto. constituye una obligación accesoria y subsidiaria de la obligación que garantiza. pues la propia norma (v. siendo ése precisamente el fundamento de su responsabilidad y de la aplicación de las disposiciones sobre codeudores solidarios. ED. JURISPRUDENCIA La suscripción del documento como fiador solidario. sino que admiten también otras garantías. 699 Ver Texto y 705 Ver Texto del Código Civil (Cám. 14. Como toda garantía personal. 58. 65. siéndole aplicable las disposiciones concernientes a los codeudores solidarios (Cám. exige un trato diferencial con la situación del simple fiador y del fiador solidario. como es el caso de la fianza (Cám. situación por lo demás excepcional y.. 1986 Ver Texto y concs. LL. en cambio se considera que asume dicho carácter quien "toma a su cargo" la obligación de un tercero (1ª Inst. La Plata. Civ. 216). Com.Civ. el deudor. LL. liso y llano pagador. y nada más (CS Tucumán. A pesar de que se ha reiterado que el fiador. La asimilación del fiador principal pagador al codeudor solidario (art. ED. C. ya que las modalidades de la fianza aludida no tienen efecto de privar de su carácter de obligación accesoria. supuesto en que no cabe la demanda directa contra el principal pagador. de ser un contrato accesorio a los efectos de habilitar la vía ejecutiva (Cám.. 2005 Ver Texto. pero su obligación como tal. a su vez. LL. no obsta para que. C. II.Civ. 683).. (Cám. no los conoce y no está en condiciones de probar y litigar (Cám.C. La expresión "liso y llano pagador" no es equivalente a la de "principal pagador" a que alude el art. D. 50-435). sujeta a la existencia y exigibilidad de la obligación principal (arts. C. a la fianza. de interpretación restrictiva (Cám. que no es autor de los hechos. La existencia de un fiador solidario. 2055 Ver Texto. 432). . ED. no es codeudor de una obligación en común con su garante. 85. 2005 Ver Texto. y C. Civ. llano y principal pagador (Cám. 91. Esp. 56.) no puede ser literal y absoluta.La aceptación de una manifestación de obligarse como principal pagador (art. debe en primer término cumplirse con los recaudos pertinentes que justifiquen la procedencia de la vía ejecutiva elegida contra el deudor principal. Mar del Plata.. y no a pactos o actuaciones judiciales que son para él "res inter alios acta" (Cám.. firme. IV. debe ser considerado un codeudor solidario en los términos del art. Si bien al principal pagador se le aplican las normas sobre los codeudores solidarios... JA. Civ. liso y llano pagador de todas y cada una de las obligaciones del deudor principal. 365).. no adquiere el papel de "principal pagador" contemplado por el art. 139. a fin de perseguir el cobro de la deuda contra él. 816). ED. 2ª. 10. renunciante al beneficio de excusión. C. solidario. C. 2005 Ver Texto. no ocurre lo mismo cuando debe acreditarse previamente la existencia o monto de la obligación principal y la determinación depende de hechos personales del deudor. por ende. liso y llano pagador.Civ.Civ. sólo se extiende al contrato que respaldó con su firma. se ha declarado que la solidaridad a que se somete este tipo de fiador no le quita el carácter. sino que es deudor de la obligación que se obligó a cumplir. 554). pues si bien no existen inconvenientes cuando media una deuda líquida e indubitable. 1ª. Ninguna disposición legal impide que se inicie una acción conjunta o separadamente contra el deudor y contra el fiador. no constituyen al fiador en principal pagador. 53. ED. 1ª C. Esp. 156.Civ. C.) puede ser tácita (Cám. C. E. 481). C. Si bien se ha entendido que las fórmulas "liso y llano pagador" o "fiador pagador" que asiduamente se utilizan.Civ. ED.. Si el fiador se obligó como solidario. IV. y C. 274). 48. 125. El fiador liso y llano pagador se convierte en deudor solidario. RED. 687). 2005 Ver Texto. C. GP. liso. 137. y lo coloca en estado de sujeción frente a aquél. Cám. liso. Civil. Civ. C.Com. Si bien el art. Cap.. es personal. Com. 24.. ED. Cám. LL. La fianza constituye una especie dentro del género de las garantías. 61. C. pues ha quedado equiparado al codeudor solidario. sino en deudor. dicho fenómeno no tiene lugar cuando el fiador se obligó como principal pagador. 481). 2003 Ver Texto. como en el caso de las garantías reales (v. que.Civ. II. 907). B. 1ª. 2. 1. que en caso de no ser satisfecha afecta a su patrimonio (26) .. en tanto prenda común de sus acreedores. 288). LL. así como cualquier renovación o prórroga de ellos. establece que la prórroga del plazo hecha por el acreedor sin consentimiento del fiador extingue la fianza. aunque accesoria. C. D. de la obligación contraída o a contraer por el deudor afianzado. adelantos en cuenta corriente. 688). . por la cual un tercero (fiador) se constituye en garante. LL. Blanca. firme. Constituyéndonos en lisos. 326. 2046 Ver Texto. 2. 2ª. IV..El acreedor puede perseguir el cobro de su crédito mediante el pedido de verificación en el concurso preventivo de la firma afianzada y... Civ. 5. es decir. Paz. 53.C. Es una institución jurídica. y 478 Ver Texto y 480 Ver Texto.Civ..Civ. 2ª. Cám. 2005 Ver Texto. Cám. que el banco tiene otorgado u otorgue. (Cám. Com. 2043 Ver Texto. 1896 Ver Texto. es una fianza sometida a los términos rigurosos de los arts. llano y principal pagador. 868.. CONCEPTO. 2055 Ver Texto del mismo cuerpo legal (Cám. C. ED. 1ª C. B. ya que allí es donde el deudor podrá oponer las defensas que la ley le otorga si fuera ejecutado (Cám. pues contrae una obligación. ED. etc. La ejecución de sentencia dará la oportunidad procesal de determinar si el crédito ha sido o no cobrado. 238... con todo el patrimonio. JA. 700. ídem. Cuando el documento está concebido en términos tales como "Garantizamos solidariamente el buen fin de los créditos. Tampoco puede alegar la caducidad de la fianza por negligencia o inacción del acreedor (Cám. llano y principal pagador. Fed. 91. 796. (1ª Inst. no sólo en responsable. 453). LL. descuentos de pagarés. Consideramos de decisiva importancia tener presente que la obligación asumida por el fiador frente al acreedor lo constituye. en los términos del art. Com.. 27). La fianza solidaria del liso y llano pagador se rige por las obligaciones solidarias. 2005 Ver Texto. accionar independientemente contra el fiador solidario. 555.. 92. I. Civ. LL.. C.. con la consiguiente necesidad de observancia. sin afectación de bienes determinados. es inoponible si no ha tenido intervención en el respectivo juicio (Cám. D. pero la respectiva sentencia que condena al fiador a pagar. sean comunes o especiales. llanos y principales pagadores de cualquiera de las operaciones convenidas entre el banco y dicha firma. al mismo tiempo. JA. según lo establece el art.". El fiador solidario. 65.gr. 31.. 1.Civ. LL. 102. prenda e hipoteca (25) ). ED. Civ. 55. está impedido de invocar la extinción de la fianza prevista en el art. 2ª. cuando se ha otorgado a condición de que éste desista de una acusación criminal.acepte su obligación accesoria (art. La casuística jurisprudencial.gr. que de otro modo no accedería a realizar el negocio de que se trate (v.. y que puede ser onerosa o gratuita. pues el fundamento de la figura jurídica que estamos estudiando es la confianza entre el fiador y el deudor principal (27) .. que viene a ser la causa por la cual el fiador otorgó la fianza. ídem. 806. el carácter oneroso o gratuito de la relación interna o preparatoria de la fianza (28) .) (Cám. 1986 Ver Texto. LL. Com.y que el acreedor del tercero -el afianzado. XVII.se obligue accesoriamente por un tercero -el deudor de la relación contractual principal. LL. B. ha declarado la inexistencia de fianza. 3.. En efecto. 60-183). esta última es una relación interna entre ellos. C. JURISPRUDENCIA Para que exista fianza es necesario que una de las partes del contrato -el fiador. Pero ello no nos debe hacer perder de vista que la obligación que el fiador asume frente al acreedor. 1975-B-702. etc. es el deudor.Civ. crea una obligación de hacer hacia el fiador. tal circunstancia lleva a la coincidencia temporal de que tanto la obligación principal como la fianza. La fianza. el primer interesado en que la fianza se constituya. 218). se lleven a cabo coetáneamente y en algunos casos se otorga primero ésta. Com. 1976-A-485). C. 1886 Ver Texto y 1994 Ver Texto. Ni el vendedor ni el escribano interviniente tienen la obligación de notificar al fiador (Cám. en reiteradas oportunidades. ad referendum de la concreción del negocio principal. C. los contratos de fianza deben ser interpretados en forma restrictiva (Cám. Así se ha declarado que: . Com. pues la fianza no puede existir sin una obligación válida a la cual garantice (arts. aunque en la mayoría de los casos tendrá este último carácter. no se debe confundir con el carácter oneroso o gratuito de la relación externa entre fiador y acreedor. 2). I. El comprador que debe documentar el saldo de precio. LL. locación mercantil. si bien es unilateral con relación al acreedor. LL. ED.). venta a crédito.) (Cám. Como principio general. de ello nos ocupamos más adelante (29) . no puede prosperar la acción fundada en el contrato contra la codemandada. D. Al no haber probado la existencia de la obligación reclamada al deudor principal. está obligado a citarlo y concurrir con éste al acto. pues esta última se refiere a la fianza propiamente dicha. juntamente con un fiador. mutuo. Civ.Ciertamente. es una relación separada y distinta de la que tiene lugar entre el deudor principal y el fiador. 1955-III286). que da al contrato un carácter bilateral (Cám. La Plata.Civ. cuando no se haya caracterizado esta figura jurídica a pesar de aparecer algunos matices que pudieran hacer pensar estar ante la existencia de esta garantía personal. Sin embargo. 1ª. en la mayoría de los casos. Rep. JA. que necesita esa garantía a satisfacción del acreedor.. pues se trata de una obligación generalizada e indeterminada que constituye. LL. ni nace como consecuencia del incumplimiento del deudor de la relación principal (Cám. 92. D... 1975-B. 92. 104.. 702. el compromiso de un acreedor de la quiebra. Designar equivocadamente de aval a una fianza. del mismo modo que el aceptante en la cambial (arts.. 288). 11.. ofrecido a otro. Civ. sino una simple obligación condicional. el aval goza de plena autonomía sustancial (art. No constituye fianza...C. 523 Ver Texto y 524. arts. Com. RED. por lo cual su obligación no es accesoria. A. 534). Com.Com. si se adhería este último al levantamiento de ella y si este levantamiento se realizara.) (Cám. 92.No existe fianza. una responsabilidad eventual impuesta legalmente.. ED. por el contrario. el Banco Central debe cumplirlas. 2º párr. 478 Ver Texto. C. orientado hacia una operación de ese tipo y determinada.C. Com. ni se obligaron subsidiariamente a su devolución.). Highton). y se convierte finalmente en cierta cuando por insuficiencia momentánea de activos líquidos y fácilmente realizables o por insuficiencia de activos para atender a todo plazo las obligaciones financieras del agente interviniente. si los deudores no aseguraron a los acreedores la devolución de un préstamo concedido a éstos por un tercero. en el sentido del art.). LL. no participa de las características que configuran la fianza. 104 y 30. con nota de F. 288). No se configura una fianza. Com. regulada en nuestro derecho privado (arts.. Fed.A. Se acerca de la eventualidad a la certeza cuando una entidad entra en estado de liquidación.Civ. que es lo caracterizante de la obligación del fiador (Cám. C. 1194 Ver Texto. 288). que nace por el acto de cada depósito. . D. Es decir que si bien la obligación de este último funciona como una garantía. sino que en ese caso se trata de una obligación sujeta a condición resolutoria (Cám. de pagarle el crédito. no le quita el carácter de fianza a esta última (Cám.C. 321). L. El aval importa dos obligaciones distintas con dos deudores. 34. 10. D. ED. mientras que la fianza se otorga en mira de un conjunto de operaciones mercantiles (Cám. LL. LL. 1986 Ver Texto a 2050. Asimismo. ED. declarando: La fianza no puede existir sin una obligación válida (arg. I. mediante la entrega de un pagaré librado por terceros y endosados por el deudor.. mientras que la fianza constituye una obligación con dos deudores (Cám. 840).. no es una fianza.Com. Com. 1981-C-334). La garantía que asume el Banco Central respecto de los depósitos en las entidades financieras.. El plenario Balfour Williamson importa calificar como "aval" al acto de caracterización dudosa por haber sido dado con el uso de expresiones como "garantía incondicional". cuando el suscritor reviste el carácter de un obligado directo. C. para el Banco Central. L. es que aquél es un instrumento netamente cambiario. Com. el tribunal ha tenido que diferenciar la fianza del aval en reiteradas ocasiones. y 478 Ver Texto a 483. A.A. D. C. C. El carácter esencialmente distintivo o diferencial entre aval y fianza comercial.) (Cám.Civ. Com. Tratado de derecho civil argentino. Es una fianza solidaria. y no un aval cambiario. 14-418.: R. ED.. no se puede negar que la fianza desempeña un papel económico fundamental como instrumento de crédito. 1961. I. 2.: D. 1969. Bs. La fianza es un recurso . una situación de apatía e inmoralidad. incitándola a declarar su irresponsabilidad en perjuicio del fiador. Madrid.: F. la garantía personal es figura totalmente desacreditada. 523. 2775: Por más que la crítica de Puig Peña es generalmente justificadísima. II. las seguridades que proporcionan las garantías pignoraticias o hipotecarias. por H. L. 1971. M. en efecto. el documento mediante el cual se tiende a garantizar. y constituye ciertamente a éste en un peligro constante de tener que cumplir una prestación de una deuda que no contrajo. vol. No existe ni aval ni fianza.: R. Tratado elemental de derecho comercial. Barcelona. Borda. frente al acreedor. Derecho de obligaciones. Hedemann. (15) J... relaciones extracartulares del avalado. Kipp. W. Malagarriga. (16) Conf. (9) Conf. fomenta. II. en seguridad de un crédito bancario. Bs. 518. T. II. As. otras. Bs. Fernández. I. 135. Enneccerus y Lehmann.. L. Messineo. 2. As. As. 286. en la persona del deudor (en la mayoría de los casos). Bs. "descubiertos" o "cualquiera otra forma de créditos que se estile en los negocios de dinero o afines que obliguen directa o indirectamente al avalado". 478. No produce.. LL. la prenda y demás privilegios. "otros valores". As. IV. RED.. entrega al banco acreedor pagarés de terceros endosados personalmente por él (Cám. Wolff. Bs. 1958. n. D. C. Com. Manual de derecho civil y comercial. Com. Tratado teórico-práctico de la hipoteca. Bs. Tratado de derecho civil español.. III. Tratado de derecho civil. debe existir en conexión con una obligación cartular formalmente válida (Cám. 135. con lo afirmado en el texto: Barbero. D. IV. 1950. Fuentes de las obligaciones. Enneccerus. en el caso de que el deudor. act. Messineo.: Fernández. Contratos. IV. nº 2. nº 1975. (14) V. 1957. Comp. entre otras. 675).. ED. el deudor no tiene bienes para ofrecer en garantía. Lehmann. Messineo. Puig Peña. act. As. 382. As. II. 1958. Código de Comercio comentado. (10) Conf. por A. Salvat. 469. 1941. Madrid. cits.: F. (12) V. 1958.: J. Bs.. As. 183). Acuña Anzorena. vol. quien dice al respecto: A pesar de esta vieja historia. Ello es así porque el aval. lugs. 60. con G. ídem. (11) Conf. por así decirlo. III. molesto y lento de las garantías reales. B. Sistema de derecho privado.pero de ningún modo trasforma en aval lo que fue querido como fianza (Cám. Tratado de derecho civil. 134-57). Tratado de derecho civil argentino. 475.. 94. Barbero. (13) Conf. Muchas veces la escasa cuantía de la deuda no justifica apelar al recurso costoso. (17) V. 1967. Derecho de obligaciones. para ser tal. IV. Bs. II. Bs. Civ. 1389. en todo su pensamiento.. vol. 1111. siguiendo a Aubry y Rau. III. (29) V. III. Según la diversidad de fuentes. A saber: a) Contractual y unilateral.: Salvat. hubiese declarado.. Bs. extensión. 120. Tratado teórico-práctico de la quiebra. 1137 Ver Texto y 1986 Ver Texto. simple y eficaz. 476. C. 2004 Ver Texto y de la nota que lo ilustra. Contratos. Contratos. n. se puede clasificar a la fianza de diversos modos. nº 423.. 517. Civ. 205. Fundamentos de quiebra. As. etc. 498. II.: Borda.). 34. Spota. 7-. p. Civ. 2.Civ. cit. lug. As. en lug. Contratos. 1961. Paz. As. El codificador hubiera sido más consecuente con los principios que adopta en esta materia. (19) Conf. Borda. que por lo común garantiza satisfactoriamente al acreedor. frente a cuyo texto resulta un tanto extraña la doctrina del art. 36. 250. Tratado de derecho civil argentino. 2. 27. JA. letra e. Enneccerus y Lehmann.: A. As.expeditivo. nº 7. nº 2003. (20) Conf. CLASES DE FIANZAS. nota 26a: La interpretación no puede ser otra si se tiene en cuenta la enfática disposición del art. (22) Cám..Civ. nº 1976. Bs. (28) Conf. (26) Conf. . Fernández. estructura del vínculo. Colmo. acto bilateral. como hacen éstos -5ª ed. puesto que éste se asegura de la solvencia del fiador... 1983. 322. 534. 1942-IV. Fed. 1ª. JA. (23) Cám. si. 1969.: Enneccerus y Lehmann. Cám. 3. que "aun en el caso en que el fiador se hubiese obligado solidariamente y como principal pagador". la fianza puede constituírse mediante un contrato -v. (21) Conf.: Messineo. Instituciones de derecho civil. L.: R. le serán aplicables los principios que rigen los efectos de la fianza solidaria. (25) Conf. 1937.. VI. 1969. 2005 Ver Texto.. y Acuña Anzorena. II. 3. Conforme a nuestro derecho positivo. 217. Tratado de derecho civil argentino.. JA.por el cual el fiador la otorga y el acreedor la acepta expresamente (arts. (27) Conf.: Messineo. LL. 1ª. VIII.: Salvat. As. 475.gr. C. JA. este cap.. (24) Cám. 136. nº 501.. (18) V. cit. vol. Bs. De las obligaciones en general. II. alcances. Cám. 1ª. Santa Fe. Paz. Fed. 2000 Ver Texto. 260). 157). II) Son casos de fianzas otorgadas mediante actos o declaraciones unilaterales y no recepticias. pues en el primer caso deberá ser aceptado por el acreedor. Sin perjuicio del respeto y consideración que le merecen al tribunal los abogados que litigan ante sus estrados. C.Civ.. 57. C. 75). GP. 1975-A-837). antes de la aceptación por el acreedor.) (Cám. 790). cabe aceptar la fianza sujeta a la comprobación oportuna de la solvencia de aquél (ST.Civ. por supuesto. no es de aplicación en el caso de fianzas contractuales.se obligue accesoriamente. atento a su condición unilateral y recepticia (30) . JURISPRUDENCIA Para que exista fianza contractual es necesario que una de las partes -el fiador. Siguiendo los principios generales ya considerados. LL. C. C. II. 1975-B-702. C. C.preste su consentimiento (art. mediante una declaración unilateral recepticia.. 1998 Ver Texto. I) Cuando el fiador. los supuestos de fianzas judiciales y legales. ídem. es obvio que a los fines de aceptar su fianza personal resulta menester exigirles. C. Si no se cuestionó expresamente que el fiador propuesto fuera "abonado" en cualquiera de los sentidos que prevé el art. (Cám. cuando la parte contraria a la que patrocinan no reconoce el hecho. y C. . la cual habrá de valorarse. esta última tiene lugar cuando el acreedor retiene en su poder el documento que contiene la manifestación unilateral de afianzar.C.. donde no se puede prescindir de la voluntad del acreedor (Cám.Civ. El art. Fed. cuyo consentimiento no resulta necesario (31) . JA. en virtud del apuntado carácter unilateral y no recepticio (32) .Civ. pues ellas tienen vigencia desde el mismo momento en que se las otorga. 28. 1ª C. ED. Com.. D. Cám.Civ. 1ª. C. 183).. Debe oírse a las partes sobre la fianza ofrecida. Mar del Plata. la aceptación puede ser expresa o tácita. y que el acreedor -el afianzado. LL. IV. 1998 Ver Texto. 16. con relación a la suma que persiguen (Cám.C. en este caso. mientras el acreedor no acepte la fianza. 56. 41. 1896 Ver Texto.. J. LL. pero en estos casos debe distinguirse si el acto o declaración unilateral es o no recepticio. Com.). se refiere a las fianzas legales o judiciales y. 432. el que puede ser tácito (Cám. 73. por un tercero -deudor principal-. A.756). 1998 Ver Texto.. II. 1953-IV. el fiador puede retirarla... por consiguiente. se proponga constituír una fianza. la prueba de su solvencia en los términos del art. Es facultad discrecional exclusiva de los jueces calificar la suficiencia de la fianza cuando se trata de la ejecución de un crédito litigioso (Cám. LL. LL. Civ. 60. en cuanto respecta al cumplimiento que impone el art. 1150 Ver Texto y 1897 Ver Texto.También la fianza puede ser otorgada mediante actos unilaterales del fiador. 124.Civ. anterior a que el acreedor acepte (arts. JA. y en el segundo caso el consentimiento del acreedor será innecesario. 1ª C. con posterioridad a la constitución de la fianza y sin intervención del fiador. es una solución inversa a la del derecho francés. italiano). LL. Si la fianza se ha otorgado por la obligación del pago de una suma de dinero. 3er.. con la sola prohibición de que no pueden hacerlo por una suma mayor que la obligación garantida. Cuando hubiera dudas sobre si el fiador se obligó por menos o por otro tanto igual a la obligación principal.: Messineo. porque importa una liberalidad (35) . 1997 Ver Texto. concuerda con el fin esencial de la fianza. en el cual la fianza debe ser interpretada restrictivamente. 1er. 98. C. hasta el momento de constituírse la fianza y de que tenga conocimiento. salvo pacto contrario. C. El fundamento de la regla legal radica en que lo determinado en ella. Tratándose de un contrato de fianza solidaria los intereses respecto del fiador deben correr paralelamente a los que debía pagar el deudor directo. no haya existido esa relación y solamente diversas ventas de mercaderías. En virtud del principio de autonomía de la voluntad de las partes. LL. aun cuando la doctrina se halla dividida. C. y los legales. porque en materia de .Civ. es decir. Mar del Plata.Civ.Civ. la fianza se considerará otorgada hasta el límite de aquélla (art. en estricto sentido. 1042).. aunque. Si así lo hicieran. consideramos que la fianza también los comprende (36) . como generalmente ocurre.). 1995 Ver Texto. éstas pueden otorgar la fianza garantizando sólo una parte de la obligación principal. la fianza. párr. párr. Los convenidos entre el deudor principal y el acreedor.C. JURISPRUDENCIA El fiador que garantiza la deuda emergente de una cuenta corriente responde por las obligaciones del afianzado. 1995 Ver Texto.Civ. pues no puede llegar más lejos de la deuda a que accede (33) .). quedan excluídos de ella. comprende también los intereses que aquélla devengare.. se entiende que se obligó por otro tanto (art. que es garantizar la obligación principal (34) . IV. 137. 129. C. aunque no se hubiera pactado expresamente su afianzamiento (art. debiendo tenerse presente.b) Parcial o total. En caso de dudas sobre si el fiador se obligó por menos o por otro tanto igual a la obligación principal. Ello es una consecuencia del carácter accesorio de la fianza. 1942. entiéndese que se obligó en la medida de ésta (Cám. para arribar a esta conclusión. pueden otorgarla por la totalidad de ella. C. se extiende a todos los accesorios de la deuda principal y a los gastos inherentes a ella (art.). o. que en el lenguaje y prácticas comerciales la expresión "cuenta corriente" se usa en el sentido de otorgamiento de crédito (Cám. los estipulados entre el deudor principal y el acreedor. En cuanto a los gastos causídicos. 263). Conf. Com. pues los términos del compromiso ilustran que el propósito real de las partes fue constituír una fianza para estas operaciones. En el derecho italiano. De admitirse la existencia de una fianza.. 382). Com.Civ. de allí que quien demanda al fiador más allá de lo que garantiza por contrato incurre en "plus petitio" (Cám. 4ª C. GP. 1952-III. 59. Civ. JA. y no se puede ejecutar por el total de la fianza sino hasta el monto líquido del crédito contra el deudor (Cám.. sino indeterminadamente a todas las obligaciones derivadas de un contrato. aunque no se limitara la garantía al importe de una suma determinada y el crédito sea incierto (Cám. JA. JA. máxime si el fiador demandado se limita a sostener que sólo podía reclamársele el capital afianzado.intereses también se debe seguir el principio de la accesoriedad de la fianza.. aun cuando aquéllos no hubieran sido pactados entre acreedor y fiador (Cám. Cuando se demanda al fiador que se obligó por su fiado respecto de cierto tipo de obligaciones enunciadas en el contrato de fianza en forma genérica.Civ. La fianza dada en garantía del fiel cumplimiento de las obligaciones del locatario cubre la responsabilidad por los daños causados a la cosa locada (Cám. CJ. Com. D. no siendo suficiente. Pero la falta de interpelación no impide que el fiador deba intereses desde que los debe el deudor principal. Paz. 109). . 1993 Ver Texto. La fianza. Fed. para no incurrir en oscuro libelo. es menester que el acto precise las negociaciones que hayan dado lugar a la suma que demanda. exigencia de la cual no cabe prescindir. sino a toda falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales de parte del afianzado (Cám. Córdoba.. La fianza no constituye por sí sola un título ejecutivo. 1942-IV. requiriéndose con posterioridad su pago al deudor principal. es válida. II. sino con relación a la deuda del afianzado. 55. la sola enunciación del monto reclamado.C. 149). ED. XII. ED. 637). aquélla no debe ser referida a sólo las obligaciones cambiarias contraídas en los mencionados pagarés concretados entre deudor principal y acreedor. 2327 Ver Texto y 2328 Ver Texto. C. 161). A. El fiador responde por los gastos causídicos del cobro judicial necesarios para hacer efectivo el crédito (Cám. 90. el art. La Plata. 382).).. ya que él está obligado por los accesorios (Cám. DJBA. En ese sentido. cuando se otorga "por todas las operaciones" que realice el afianzado con una persona determinada. C. no cabe duda de que el fiador debe ser constituído en mora. Com. LL. Habiendo sido judicialmente aprobada la liquidación contenida en la ejecución prendaria. 64. aunque estos últimos no estén estipulados. C. 59). 1101)...C. 2ª C. sin que en su contestación hubiera observado la liquidación aprobada que contiene los rubros del trámite de la ejecución (Cám.. 28. 315). así como de los accesorios emergentes de la acción promovida ante el incumplimiento del deudor principal (arts. 219). la liquidación ha sido hábil para tenerla como antecedente válido para promover la demanda contra el fiador que responde por el capital e intereses del afianzado. ED. Probado que la fianza no se vincula a determinados documentos cambiarios. aunque el propio deudor principal haya sido interpelado y sufrido excusión de sus bienes. 1997 Ver Texto. 75. no exige un afianzamiento especial para responder solidariamente con el inquilino por los daños de un incendio (SCBA. 68. Com. . o sea. retrofianza.). 1ª. 28. 11). A pesar de que la fianza es un contrato accesorio al de la obligación principal. en ese caso estaremos ante un contrato accesorio: el de la fianza principal. I. 1986 Ver Texto. aceptada tácitamente. 807. el alcance de la fianza debe ser interpretado restrictivamente. LL. C. tales como: Subfianza: es decir.) (38) . es decir que el fiador de indemnidad no está obligado. la suma que no alcanzó a pagar el deudor principal (39) . Rep. art.tratándose de operaciones entre actor y fiado de las cuales el fiador no ha participado. GF. Cám. pues ello torna ineludible su individualización como requisito sine qua non de su debida defensa en juicio (Cám. LL. Rep. es decir. ya que el fiador no puede obligarse a más de lo que se obligó el deudor principal (Cám.Civ. Civ. Si el fiador sólo respondía por las deudas del comprador. C. 1112. Si la estipulación por la cual se constituye en fiador hace referencia a las obligaciones que en ese momento adeuda el afianzado. Rep. sino hasta cubrir la cantidad del descubierto resultante. La oferta de afianzar determinado pedido de mercaderías por quien recomendó la concesión del crédito al comprador. I. XXVII.Civ. en virtud de que no existe otra garantía personal de igual naturaleza (arg.. VIII-1306. importa una garantía limitada solamente a la operación aludida y no comprende a las otras que pudieran concertarse con el afianzado (Cám. quedando a cargo del acreedor en cuyo favor se otorgó esta garantía la prueba de la existencia del saldo deudor en descubierto. arts. La Plata. 13). 806. LL. Com. cuando se procede al afianzamiento de la obligación del fiador. sin extenderse a las que contraiga en el futuro. XVII. fianza de indemnidad. 2). 756). 144.. JA. 34. Rosario. el afianzamiento de éstas debe nacer de un nuevo contrato. y normalmente deberá ser considerada una fianza de carácter principal. C. en razón de que el fiador puede obligarse a menos que el deudor principal (SCBA. 2029 Ver Texto y 2030. II) Retrofianza: que es la fianza que se puede establecer en garantía del crédito eventual de repetición del fiador contra el deudor principal en caso de que hubiera tenido que atender la obligación principal. como el daño moral. Fed.. 84). pero no alcanza a otras ulterioridades provenientes de actitudes del deudor principal. subfianza. es una convención autónoma. una fianza de segundo grado (37) . aunque éste se relacionara con el contrato de compraventa en cuestión (Cám. subrogándose por imperio de la ley (arg. LL. c) Fianza principal. su fianza es de esa extensión patrimonial y se extiende a ellas.C. Como principio general. 2ª. Fianza de indemnidad (fidejussio indemnitatis): en virtud de la cual el fiador que la asume sólo responde del descubierto del crédito del acreedor. En cambio pueden existir casos especiales de fianzas. (Cám. nuestro codificador ha seguido un criterio objetivo. Cám. 95. C. basta que tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o un contrato de comercio.. La importancia de la distinción entre la fianza civil y la comercial es tanto desde el punto de vista expositivo para nuestra obra. dispone que una fianza se considera mercantil si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio. LL. C. Se considera comercial la fianza extendida en favor del contrato de suministro de servicios sanatoriales que comprenden: asistencia.JURISPRUDENCIA Existe subfianza o fianza de segundo grado. Com. Actualmente. Asumir una obligación de garantía implica que debe regirse por las reglas atinentes a la fianza comercial. LL. 358). 1ª.. y del mismo modo que determinaba el Código de Comercio de 1862. 2ª C. el art.. aunque el fiador no sea comerciante. Com. Com. El subfiador responde hacia el fiador por cuanto debió pagar éste (Cám. II. A. Civ.. Fed. afianzó ante un banco el saldo que la sociedad pudiera adeudar a dicha institución bancaria. que concuerda con el sustentado en el art. 526).. Aunque se trate de una fianza comercial. vigente. habitación. 175. C. aunque el fiador no sea comerciante.C. JURISPRUDENCIA Para que la fianza sea considerada mercantil. por adelantos en cuenta corriente que ésta efectúe a la sociedad (Cám. Cám. en tanto está dirigida a asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio (Cám. que exigen no sólo que la fianza tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un negocio mercantil. C.Com. sino que el acreedor y el deudor sean comerciantes (42) . 1984-C-19.. seguido por el Código de Comercio español de 1829 y el Código Civil alemán. Apartándose del sistema subjetivo. 922). JA. de conformidad con el art. 1943-IV. 478 Ver Texto. 603 Ver Texto. GF. Con ello. Córdoba. a su vez. 111. cuidado médico. 8. . La Plata. y C. como desde el punto de vista jurídico y legal. cuando los miembros del directorio de una sociedad anónima otorgan fianza en favor de quien. 2º párr. dirigida la acción contra uno de los cofiadores.Com..C. C. 478 Ver Texto. CJ. ED. d) Civil o comercial. posición que cuenta con la adhesión de la doctrina nacional (40) y es seguida por varios códigos extranjeros (41) . 669). 3ª C. 886). 8 Ver Texto.Com. sólo puede perseguirse a otro cofiador una vez demostrada la insolvencia del demandado en primer término (Cám. en el art. de fundamental importancia. LL. XV-26. Con ello dejamos establecido que no compartimos la posición de Lisandro Segovia. debe ser considerada mercantil y. por tanto. a su respecto -aunque el fiador haya suscrito pagarés a la orden conjunta con el deudor principal. 6). Com. tal como hemos adelantado al fijar las doctrinas generales sobre aplicación e interpretación del derecho comercial (43) . 359). 2024 Ver Texto. al constituírse en fiador de un tercero. LL. Civ. 10. LL.Civ. C.alimentos y medicinas por parte de un instituto organizado como sociedad anónima con independencia del carácter o condición de comerciante o no comerciante de uno de los sujetos intervinientes (Cám. En cambio. capítulo I. C. Si la fianza garantiza una obligación comercial. C. 1986 Ver Texto. LL. (Cám. 214). e) Comercialidad. y C. 193. Córdoba. Paz. Rep.. 480 Ver Texto.C. 1984-C. 88.. ED. Tratándose la fianza comercial de un instituto legislado especialmente en el Código de Comercio.. que omitió rendir cuentas a su principal y retuvo indebidamente bienes. 95. ED.Civ. los preceptos del Código Civil sólo son aplicables para complementarlo y luego de la aplicación de los usos y costumbres mercantiles que prevalecen sobre las normas civiles. 19). que es un acto civil.. 344). 3ª C. ella es mercantil.Com. para perseguir al fiador (disidencia del Dr. GF.. E. que son extrañas a la ley y a la jurisdicción mercantil (Cám. sobre la fianza mercantil. Lo propio se ha declarado sobre la naturaleza de la fianza del mutuo celebrado entre un dependiente de comercio y un corredor. en tal caso. se ha declarado. III. Com. Debe considerarse comercial la fianza enderezada a asegurar el cumplimiento de la contratación de fletes marítimos en un régimen de cuenta corriente (Cám. LL.. XXVII. . C. 723. 558).es aplicable la norma del art. II. 806. Com. que requiere la previa interpelación judicial del acreedor principal. 17. como es la derivada de una cuenta corriente bancaria. La fianza otorgada en los términos del art. tiene carácter mercantil (Cám. éstas son: I) Legislación aplicable. sin referirse para nada a los usos y costumbres comerciales (44) . pues no corresponde a la actividad comercial a la cual se dedica el fiador (Cám. la obligación de los fiadores es solidaria e inaplicable el principio que establece el art. 722). La fianza concedida en favor del empleado de comercio defraudador. que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de un contrato de comercio (en el caso la trasferencia de un fondo de comercio). La comercialidad de la fianza trae dos consecuencias trascendentes.. 1986 Ver Texto a 2050 del Código Civil son supletorios de los contenidos en el título V. López Carusillo) (Cám. ídem. para quien los arts. Fed. JA. 71. 478 y ss. C. Si la fianza ha sido considerada comercial. B. sin poder invocar el beneficio de división. LL. C. 350). si estuviesen libres. II) Solidaridad del fiador. Pudiendo solamente exigir que el acreedor justifique que ha interpelado al deudor principal (art. C.. LL. ya que no hay en él nada que se oponga a las disposiciones o al espíritu de la legislación mercantil (SCBA. 95. El fiador de una obligación comercial queda sujeto a las reglas del Código de Comercio. C. 2024 Ver Texto (Cám.).. LL. C. LL. si lo son el deudor afianzado y el acreedor (Cám. ED. Civ.. sino las específicas del derecho comercial. por garantir el cumplimiento de la contratación de fletes marítimos en un régimen de cuenta corriente. y C.Civ. C. 344).. son inaplicables a la fianza comercial los arts.Civ. C. 10. que a su vez viene de la circunstancia de ser garantía de una obligación o contrato mercantil.Civ. E. máxime teniendo en cuenta que este último cuerpo legal no define el contrato de fianza (arts. es extraña a la ley y jurisdicción mercantil (Cám. la obligación de los fiadores es solidaria e inaplicable el principio que establece el Código Civil en el art. es aplicable a la fianza mercantil por vía del art. 10. 99. que no se admiten en materia comercial. Fed. LL. Así como que conserva la potestad de señalar bienes del deudor. Si la fianza ha sido declarada de naturaleza civil. implica el sometimiento a la legislación y jurisdicción mercantil (Cám. 1975-B. es aplicable a la fianza comercial. 1984-C-19).JURISPRUDENCIA El art. para que ellos sean embargados en primer término (art. como el deudor principal. Com. no rigen las normas del Código Civil. 525 Ver Texto. 2025 Ver Texto y 2026.. Com. 481 Ver Texto... ni el de excusión. Si la fianza es comercial. 702). 1986 Ver Texto. D. C. 359). Com.Com. empero. 722).). B. Com. El art. aunque no sea tal. siendo inadmisible las defensas fundadas en la inexistencia de solidaridad por no haber sido pactada e improcedencia de la demanda por no mediar excusión de los bienes de la sociedad deudora (Cám. es que el fiador o fiadores responden siempre solidariamente. Com.. 340). I del título preliminar y art..) (Cám.. Asumir una obligación de garantía para asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio. 54). JURISPRUDENCIA . 88.Com. 207 Ver Texto. II. La otra consecuencia notable que deriva de la naturaleza comercial de la fianza. sobre la prueba por libros entre comerciantes. ED. (Cám. 76. por garantir la deuda que deriva de una cuenta corriente mercantil.Com. 480 Ver Texto. LL. B. 856). 564). 926). Cám. pues no puede ser invocada ulteriormente en el juicio entablado por el incumplimiento de la deuda garantida (Cám. LL. 75.asumió expresamente el compromiso de afrontar el pago de las deudas de los inversores de aquél.. 764). 1. 23. 14. 685. firme. 96. con los bienes de su empresa y sus bienes personales (1ª Inst.. LL.. con independencia de que así se hubiese estipulado (Cám. ídem. Com.. 582). ellos no tienen más derecho que exigir la previa interpelación judicial del deudor principal (Cám. 179. ED. son los siguientes: a) Consensual. RED.. se ha considerado satisfecho el requisito de la interpelación judicial cuando se desprende que tal trámite resulta..C. 129). 161. B. 97. o tácitamente. 144. 359). inútil (Cám. II. o en el caso de ser la deudora principal una sociedad de la cual los fiadores son los dos únicos socios y gerentes (Cám.. C. RED. o se ha declarado judicialmente la quiebra del deudor principal (Cám. LL. 41. II. B. Fed. . LL. Sin embargo. Com. A. como ocurre cuando: se demandó conjuntamente al deudor principal y al fiador (Cám. Com. 84). 1944-IV.. o cuando el fiador -en la causa penal seguida contra el deudor. Com. Com. ED. 373. LL.. LL. 105. 144.En la fianza comercial los fiadores responden en forma solidaria con el deudor principal. Cám.. GF. CARACTERES DEL CONTRATO. Civ. DJBA. GF. por no haber sido expresamente pactada. C.. Com. Por tal razón. 756). 4. 84. Juzgado 18. C. 62. Com. LL. C. en rigor. Rosario.C. Com. ni la que aduce la improcedencia de la demanda por no mediar excusión en los bienes de la sociedad deudora (Cám. LL.. 886. II. Com. Cám. 1ª. 1985-D-614. LL. 107. Com. C. 14.. LL. siendo considerada la fianza comercial. D. Fed. 114). careciendo del derecho de excusión y de división. 111. GF. Com. civil o comercial. 418. La Plata. y C. 624).. JA.. no proceden las defensas fundadas en la inexistencia de solidaridad. propios de la fianza civil (Cám. 8.. Los caracteres del contrato de fianza. o se abrió su concurso (Cám. ídem. Cám. 95. 138. cuando no se la ha hecho valer al contestar la demanda. ídem. LL. 227. Cám. Respecto de la interpelación se ha declarado que siendo una facultad que le concede la ley al fiador. puede ser renunciada expresa y anticipadamente (Cám. 418). Com. 2ª. C. De la obligación principal. De otro lado. ni embargada. en nuestro sistema sólo puede contratar un seguro una persona de existencia ideal. que resulta difícil de distinguirlos y pueden aplicarse por analogía las reglas legales de este último. De esta accesoriedad de la fianza deriva que la nulidad o extinción de la obligación principal produce la nulidad o extinción de la fianza. Si bien en materia civil. la obligación del fiador debe resultar en forma expresa. c) Accesorio. C. C. en tal supuesto. 2006 Ver Texto. entre deudor principal y el fiador. bilateral y oneroso. a la cual se refiere y queda subordinado. por escritura pública o privada (art. este contrato se aproxima estrechamente al de seguro. d) No formal Pues puede perfeccionarse verbalmente. formada bajo el tipo societario que autoriza la ley (46) . no son oponibles al acreedor. por excepción.). el incumplimiento del pago de la comisión bancaria correspondiente. no puede alegar ante el acreedor de esa garantía otorgada como reforzamiento de su crédito. En las relaciones internas. C. sin el crédito principal (47) . aun cuando el matiz diferencial decisivo entre ambas figuras es que mientras la fianza puede otorgarla cualquier sujeto de derecho.Civ. rigiendo respecto de la prueba los mismos principios admitidos para la prenda comercial (49) . Aun cuando la abstracción es impropia o relativa (50) . e) Abstracto. 2006 Ver Texto. Pero como la fianza no se presume.). cuando el acreedor paga una suma de dinero al fiador para que asuma la fianza. cuando es negada en juicio sólo puede ser probada por escrito (art. tampoco el deudor . 2006 Ver Texto. Puede ser.Pues para su perfeccionamiento basta con el simple acuerdo de voluntades (art. sin que se halle sujeto a ninguna forma especial (art. ya que el acreedor a nada se obliga con respecto al fiador.Civ. puede el primero exigir una retribución. 1140 Ver Texto. Un ejemplo de ello es que si un banco otorga un seguro de caución. para exonerarse de atender la obligación de garantía personal asumida ante ese acreedor.Civ. entre fiador y deudor. pero se trata de un vínculo jurídico ajeno a la fianza propiamente dicha. Es naturalmente unilateral y gratuito. por parte del deudor. además. en materia mercantil tal exigencia no es aplicable. que ésta no puede ser cedida.).Civ. Puede sostenerse este carácter en virtud de que las relaciones causales o internas. Bilateral y oneroso. b) Unilateral y gratuito.) (45) . y que el deudor principal no puede valerse de la posición jurídica que el fiador tiene frente al acreedor (48) . y C. crea una obligación de hacer hacia el fiador que da al contrato un carácter bilateral. D. GP. B. Cám. Mercedes. de deudor directo.). LL. donde no se puede prescindir de la voluntad del acreedor (Cám. si no se le dio intervención en el juicio (art. Siendo la fianza un contrato gratuito. I.Civ. Cám.. 218). tal abstracción. Sin embargo. 40. . LL. 37. C.). 188. D. ED. Tucumán. 90. GP. Com. 1ª. JURISPRUDENCIA Para fijar los efectos de la fianza respecto del acreedor es indiferente que ella hubiera sido gratuita u onerosa (Cám. JA. en manera alguna importa ventajas o provecho material que caracteriza a todo contrato al título oneroso (Cám. sin embargo. pues. como ocurre con la prescripción del crédito o su invalidez jurídica por nulidad o resolución contractual. que no varía aunque sea solidaria y no conceda derecho de excusión.principal puede valerse de la posición jurídica que el fiador tenga frente al acreedor (51) . Cám. 1ª C. LL. 540). La fianza. 42.Civ. para ello basta.. 85.. 382). LL. 2000 Ver Texto. 2. Paz. A. cuando se ha otorgado a condición de que éste desista de una acusación criminal. 2023 Ver Texto) (52) . es decir. C. El art. 609. y la garantía otorgada tuvo por finalidad salvar la situación de un amigo o ex subordinado (Cám. ídem. 14. la sola firma del fiador para obligarse (arts. ni le quita a la garantía personal otorgada el carácter de obligación accesoria (Cám. no le concede la calidad de contratante por sí o para sí. Cám. no es de aplicación en el caso de las fianzas contractuales. Com. ED. 414. JA. carácter. y ello aun en contra la voluntad de éste (art. se refiere a las fianzas legales o judiciales y.Civ. mediante el cual se atribuye un suplemento de seguridad al acreedor. Sin embargo. puesto que el fiador puede oponer al acreedor las excepciones o defensas que atañen al deudor principal. no presenta matices absolutos. Civ. 25.Civ. como se ha dicho supra. La fianza puede constituírse como un acto unilateral y preceder a la obligación principal. IV. 1956-IV. 296. en tal caso se la debe entender a título gratuito. 53. Paz. pues el interés de afección o moral que determinó su otorgamiento. ni de división (Cám. ED. 3. ED. IV. 1897 Ver Texto y 1898. Nac.) (Cám. LL. 783. el principio de la buena fe que domina todo el campo de la interpretación contractual obliga a no ser riguroso con el obligado. no se puede argumentar de ese modo si la cláusula en cuestión no es oscura ni ambigua. C... 86. CS. 2021 Ver Texto. Civ. si bien es unilateral con relación al acreedor. La fianza es siempre una obligación accesoria y debe guardar siempre ese carácter esencial (Cám. 659). Esp. Civ. 157).C. 2022 Ver Texto. sin que la sentencia que se dicte sobre las causas de extinción del crédito afianzado. por consiguiente. La solidaridad de la obligación del garante en la negociación del crédito. tenga autoridad de cosa juzgada frente al fiador.. C. C. 472. 273). ése. Com. 57. 31).. a pesar de la renuncia del deudor principal (art. y C. LL. Santa Fe. ello debido a las diferencias de naturaleza y de formas existentes entre ambas figuras jurídicas (del fallo de 1ª inst. JER. ídem. . Paz. 68. sino exhibiendo determinada forma. La fianza no depende de la vigencia de la obligación que garantiza. C. exige como condición sine qua non la existencia de una obligación principal. A. 213). E. LL. Com. II.. D. puede ser probado en cualquier forma -confesión ficta del deudor e informes del acreedor-. La falta de firma de uno de los cuatro que figuran como obligados en el texto de la fianza otorgada en instrumento privado. 415.Com. 50. 2006 Ver Texto. 219. ED. Com. 92. 1975-C.. 280. 235. Dado su carácter accesorio. 46). LL. GF. a la vez. incluso testigos. 1956-IV. la fecha de aquélla. Aunque la fianza tuviera carácter bilateral. como es. por ejemplo. Cám. 235. pudiendo aun ajustarse verbalmente (Cám. si existe principio de prueba por escrito (Cám. 614.. 495. 886). ED. Com. 82. 8. ED. IV. si al referirse a importes se hizo constar "adeudados hasta la fecha" y ello es congruente con el resto del contenido del formulario (doctrina de 1ª instancia) (Cám... 288).) (Cám. JA. y para ser ejecutable. porque la fianza no es contrato solemne. 100. A. 238).. JA. JA. 64. C. Cám. por el hecho de haberse pactado que el acreedor avisaría al fiador si el deudor principal pagaba la deuda en cuotas que había asumido. Cám. B. C. por imperio del art. LL. Civ. Esp. Cabe admitir la vinculación existente entre la obligación principal y la fianza.C. ídem. Entre Ríos. 1979-C. Si bien es cierto que la fianza civil. Com. aunque no se indique.. 918.C. 1ª.. GF. porque en rigor depende de la extinción de ésta o de una causal de liberación que esté reconocida por la ley (Cám. 62.. un aval y una fianza. ED. el caso de la fianza (Cám.. no obstante ser jurídicamente relevante cualquiera que sea la forma en que se han otorgado o la exteriorización que se haga de ellos. Civ. si se los contesta. En los actos formales no solemnes. 1ª C. Civ. 416. C. 9. El carácter de fiador de quien juntamente con el deudor principal y bajo la expresión "abonaremos de mancomum et in solidum" suscribió un pagaré. 1960-I. 765). A. sólo se la puede hacer valer por escrito cuando es negada en juicio (S. no lo es menos que la fianza comercial puede ser demostrada por cualquier medio probatorio. 65-129). 182). ED. no pueden ser probados en juicio. en el formulario impreso. Com. Tucumán. 1944340). 1985-D. ídem. 308). C. 53. ED.T. 21). No se puede entender que en un mismo instrumento se pueda constituír.. LL. por cantidad líquida y exigible (Cám. C. no significa que el contrato no se haya perfeccionado (Cám. la omisión del doble ejemplar no determina la nulidad del acto si por otros medios se ha probado que fue concluído de manera definitiva (Cám. 182).Civ. Civ. ED. J. Reiterándose que la fianza se puede probar por confesión ficta del fiador (Cám. siendo que.Civ. inc. en su proemio. III) Hubiera sido más adecuado establecer una norma genérica de que para otorgar fianza se requiere capacidad para contratar (58) y disponer de los bienes (59) . sin diferencia de casos. II) No es correcta la afirmación de que todos los que pueden contratar empréstitos pueden ser fiadores.5.. 3. 2011 Ver Texto. también nos hemos de referir a las incapacidades que trae expresamente la ley sobre esta materia (53) . a) Capacidad. INCAPACIDADES. C. C. naturalmente.Civ. la tienen para obligarse como fiadores. art. ya que se trata de una obligación accesoria (60) . 2011 Ver Texto. Establece el art. 135 Ver Texto. además de ser objeto de algunas críticas singulares.) (57) . pueden contratar mutuos tomados por el ente que representan (56) . CAPACIDAD. al seguir al art. porque el propio art. inc. La regla legal ha sido criticada por la doctrina. 134 Ver Texto. 2. bien pudo ser suprimida. Empero. que todos los que tienen capacidad para contratar empréstito. cita a los administradores de las "corporaciones" (55) como que no pueden contraer fianzas.Civ. puesto que el Código Civil no contiene ninguna disposición especial sobre capacidad en materia de mutuo (54) . o la capacidad que sea necesaria para realizar el contrato principal. 3291 del Esboço de Freitas. entre otras cuestiones porque: I) El proemio del citado art. 2011 Ver Texto.. C. Así como en el inc. como en otras oportunidades al glosar las normas positivas sobre la capacidad necesaria para otorgar fianza.) (62) . La propia regla legal trae una lista de quienes no pueden ser fiadores. b) Incapacidades. Tal enunciación. con las excepciones que luego señala la propia norma. C.). 1 prohíbe otorgar fianzas a los menores emancipados (art. aunque éstos pueden hacerlo con afectación del peculio que forman los bienes adquiridos a título oneroso (arg. si bien la comentaremos. sentando el principio de que no pueden ser fiadores quienes no pueden hacer donaciones (61) . En este punto. art. No pueden ser fiadores: 1) los menores emancipados. carece de significación normativa. ya hemos señalado que podrán prestar fianza cuando tal garantía personal afecte solamente los bienes adquiridos por el emancipado a título oneroso (arg.Civ.Civ. C. 135 Ver Texto. . a las cuales ya hemos hecho referencia en el parágrafo anterior. aunque tengan licencia judicial y aunque la fianza no exceda de quinientos pesos. 2) los administradores de bienes de corporaciones en nombre de las personas jurídicas que representan. debidamente inscrito. 186). Paz. porque esta finalidad es incompatible con la naturaleza de liberalidad que tiene la fianza (63) . nº 49. sin estar autorizado para ello. Es nula la fianza otorgada por el socio administrador si en el contrato social. Es decir que a diferencia de las "corporaciones" que no persiguen fines de lucro. si en la resolución del directorio quedó decidido el otorgamiento del mandato y facultó a su presidente y a otro director para firmarlo. 1ª. 7. pueden ser fiadores. haya o no conocido la incapacidad de aquél. que no tienen fines de lucro. el fiador. La regla legal comprende tanto a los representantes convencionales. 1ª. no puede constituírse él mismo en fiador (Cám. sin que pueda escudarse en la presunta negligencia en que pudiera haber incurrido la otra parte contratante (Cám. El acreedor obligado a dar fianza de mejor derecho. cualquiera que sea su jerarquía. que sí lo tienen. 5) los mandatarios a nombre de sus constituyentes si no tuvieren poderes especiales. 87). JA. 1. a no ser por sus iglesias. LL. El fundamento es análogo al del inciso anterior. pues estos sujetos no pueden afectar el patrimonio de sus representados. es responsable personalmente por esa garantía. 32. atento a que ésta como garantía personal afecta el patrimonio del representado (66) . curadores y todo representante necesario en nombre de sus representados. por otros clérigos o por personas desvalidas. 116. se . Civ. Civ. Si tenemos en cuenta la fuente de la norma. razón por la cual remitimos al lector a lo expuesto sobre ellos en el tomo I. pues ambos deben tener facultades especiales para constituír la fianza. que es el art. aunque cuenten con autorización judicial (64) . Civ. El gerente de la sociedad que firmó en su representación una fianza. 6) quienes tengan órdenes sagradas. estas personas jurídicas. 770). la regla legal se refiere a las personas jurídicas. 1ª. la suscrita por el mandatario no es título hábil para proceder contra la sociedad. La regla legal sólo alcanza a los religiosos profesos (67) . LL. Tal fianza puede ser prestada en favor de un tercero o en favor de un socio (65) . se prohíbe el uso de la firma social para otorgar garantías a terceros (Cám. JURISPRUDENCIA Si el deudor principal es menor de edad. 4) los administradores de sociedades si no tuvieran poderes especiales. JA. como a los legales. 208). No obstante que el poder general faculta al mandatario para "constituír a la sociedad anónima en fiadora de cualquier obligación". aunque sean autorizados por el juez. 3281 del Esboço de Freitas. IV. siempre que sus administradores estén facultados para ello. queda como único deudor de la obligación principal (Cám. 3) los tutores. GF.: H. 1898. Des contrats aleátoires. VI. 514). 1969. II. 294). 1969. O. Llerena. 200. LL. Introducción al derecho civil. Contratos. III. XI. 23. Se ha de juzgar que la sociedad ratifica la fianza prestada en violación de la prohibición contractual. 342. G. n. Barcelona. Bs. cit. Stratta. por considerarlos accesorios del crédito. 1950-III. Salvat. III. Concordancias y comentarios del Código Civil argentino. Paris. 222. 2ª.: Acuña Anzorena. Salvat. 519. As. (32) Conf. La Plata. nº 2021. 199. con nota de O. 657).: J. 344. 1888.. Contratos. ni grave. Curso de derecho romano. 371. como director de ella. Lafaille. Com. Civ. 1975-A. El garante no puede sostener que sólo se ha obligado mientras revestía el carácter de integrante de la sociedad. Borda. si guardó silencio ante los reiterados reclamos del acreedor y en la demanda ejecutiva que éste promovió (Cám. Planiol. (31) Conf. en consecuencia. en formación.R. Maynz. Tratado de derecho civil argentino. si fue otorgada por sus dos únicos socios. 1953. Derecho civil.. carece de sustento jurídico si la ratificación tácita del mandato purgó todo vicio que él haya podido tener (Cám.. si su poder lo faculta para celebrar contratos de fianzas con terceros (Cám. 174. Baudry-Lacantinerie y A. nº 1529. si fue cumplida en el solo interés del mandatario y. Bs. en lug. pues del contrato de fianza acompañado no surge que la calidad de deudor del recurrente esté condicionada en modo alguno a su permanencia en el directorio de la sociedad anónima que es la deudora principal (Cám. 40a. de la transaction. Bs. Bs. As. No afecta la validez de la fianza prestada por una S. JA. As. p. 1952. No puede prosperar la excepción de inhabilidad de título opuesta por la sociedad fiadora. 37. 352). As. nº 994. nº 1981a. nº 2025. 1887.. (33) Conf. Comp. Paris.: Acuña Anzorena. 233. Exposición y comentarios del Código Civil argentino. Savatier. 263). VIII.. era nula en su totalidad.. II. 63. Com. . Wahl. Machado. Tratado de derecho civil argentino. III. Bs. I. en nombre de la sociedad y si el error no es principal.estableció que se otorgaba exclusivamente para fines de administración y esta parte del acta respectiva se halla trascrita en el mandato (Cám. LL. y no a título personal. Contratos. As. 774). ni produjo perjuicios importantes (Cám. Traité pratique de droit civil français. ídem. II. LL. Borda.. III. C. Com. en Salvat. (34) Conf.L. con C. 63. El gerente de un banco puede prestar en juicio fianza por éste. 269. LL. 529. en Salvat. 37. III. Contra: Machado. (36) Conf.: Spota..: G. 1933. 1907. JA. Barcelona. Oertmann. 150. M.. du cautionnement. V. pues en el caso de que la fianza fuera por una suma mayor a la obligación principal. Paz. ED. Ripert y J.: P. (35) Conf. 408: La solución en el derecho romano era distinta. du mandat. (30) Conf. V. 2ª. Explicación y crítica del Código de Comercio de la República Argentina. (38) Conf.: el fiador de indemnidad no está obligado sino a cubrir la cantidad del descubierto (y. II. y. quien remite a Fernández.. Tratado de derecho civil argentino. 484. As. el art. Bs. (42) V. nº 231. As. 480 Ver Texto.: Segovia.. 2. I. Bs. vol. Contratos. podría atribuírse comercialidad al acto realizado. 1969. 521. C. As. M. del Ecuador.. Bs. con todas sus consecuencias.: Enneccerus y Lehmann. II. con el derecho alemán: "Dar fianza es operación muy aventurada. letra e. nº 986. n.: pretensión de subrogación y acción de regreso. Malagarriga. C. art. cit. II. C. 5 Ver Texto. cit. Spota. como consecuencia de ello. Segovia. 401 y ss. 1969.: M. VIII. 2783.: Enneccerus y Lehmann..: Malagarriga. (45) Comp. 2019 Ver Texto. nº 991.. también comercialidad a la fianza. 477/8). As. IV. (40) Conf. del Uruguay. 1730. II.. no la aceptación por parte del acreedor" (Enneccerus y Lehmann. ns. 205. Tratado de derecho civil argentino.. 287. Conf. manifestando que a pesar de que en virtud del art.: Spota. Código de Comercio comentado. 1716 y ss. 439. nº 503. Código. As. Oertmann. IV.Com. 530. (43) V. (48) Conf. As. por ello. Bs. II. II. (49) Conf. Zavala Rodríguez.: Borda... II. nº 500.. (39) Conf. (50) Conf.: Enneccerus y Lehmann. 136. Rivarola. vol.: Enneccerus y Lehmann. 2. 439. (47) Conf. 136. 430. 766 (basado en un acuerdo con la Comisión del Reichstag) exige para la validez del contrato que la fianza se asuma por escrito (asunción de fianza). art.: Castillo. lug. 1892. lug. Trat. Contra: Obarrio. Curso de derecho comercial. vol. L. (41) Código de Comercio de España. 520. art. 2. 2. lo cual haría que la fianza debe ser considerada de naturaleza civil. VIII. del Perú. nº 74. Rivarola. 489. III. II. I. Contratos. Enneccerus y Lehmann. Obarrio. este último autor ha planteado el caso de dos comerciantes que contraten entre sí y afiance uno de ellos su deuda. IV.: Messineo. Spota. 2. (46) Conf. siempre quedaría la posibilidad de destruír por prueba contraria que el acto no era comercial por no ser accesorio al comercio. Tratado de derecho comercial argentino. I. nº 14. 1940. vol. 477. 205. II. art. sólo ha de ser por escrito la declaración del fiador. C. n. (44) V.Civ. IV. Bs.(37) Conf. ps. vol. t. II. 1927. Bs. 1898. Messineo.Com. atento a lo dispuesto en el art.: Borda. y para que el fiador tenga conciencia de la importancia del acto. II. 477. II. por tanto. . bajo condición). 228 y ss. nº 1593: En la subfianza comercial no rige el art. II. nº 212. y con respecto al comodato sólo se refiere a la incapacidad del comodante o del comodatario (arts. nº 2030. sino a todo género de clérigos. (56) Conf. (62) Conf..(51) Conf. II. 6 se refiere no sólo al clero regular. 522.. Bs. (63) Conf.: Borda. nº 4. (55) Ver más abajo. Tratado de derecho civil argentino. Bs. 2147 de su Anteproyecto. Contra: Lafaille. a) Principio general. (53) V. 524. III. (54) Conf. nº 2030. .: Spota.: Planiol. nº 1519. Spota. 523. VIII.. Bs.. VIII. III.. Contratos. Bs. en la letra b. Contratos. nº 2030. III. 3º.: Lafaille.: Bibiloni. 209: Este reenvío al contrato de mutuo o el de comodato plantea el problema de establecer cuál es la capacidad para celebrar el mutuo o el préstamo de uso que es el comodato. Tratado de derecho civil argentino.: Messineo. III. III. 1969. nº 211. Contratos. (64) Conf. IV. 209. 6. t. (57) Conf. 1969.: Salvat. 206. Tratado de derecho civil argentino. Ripert y Savatier. Salvat. Borda. Messineo.: Borda. (52) Conf. ya que tiene capacidad para celebrar el mutuo activo y pasivo. 2º. En verdad. Bs. Contratos. (59) Conf. nº 212: El inc. 136. VIII. nota al art.. Contratos. As. II.: Salvat.: Spota. (60) Conf. la extensión que se le debe otorgar a la expresión "corporación". As. cit. lug. As.: Borda. (66) Conf. 1969. III. 365. V. (65) Conf. 2257 a 2259). Salvat. IV. 1969. 6.: Lafaille. n. III-A. Borda. II. Bs. OBJETO U OBLIGACIÓN PRINCIPAL. III. 136. As. XI. Tratado de derecho civil argentino. 523. As. 523. 1969. 1969. II. Tratado de derecho civil argentino. no establece nuestro Código cuál es esa capacidad requerida en el mutuo.: Machado. As. Contratos. nº 2029.: Lafaille. Borda. 522. III. II.: Spota. (58) Conf. Tratado de derecho civil argentino. sin establecer qué se entiende por incapacidad contractual. nº 211. (67) Conf. (61) Conf. Com.Civ. Com. garantía corriente en el orden mercantil. D. Com. aunque el crédito sea incierto y su cifra indeterminada (Cám. Una obligación condicional. Consecuentemente con lo declarado antes. o sea obligación natural. Alberti) (Cám. Com. Com. (Cám. y aunque el acreedor sea persona incierta. RED. LL. sino indeterminadamente a todas las obligaciones que surgieran de un contrato. se establece que todas las obligaciones. 1942-IV. hacer o no hacer (69) . 1981-C-502). También se ha declarado que la fianza no puede ser condicional. A. obligaciones de dar. ED. 1986 Ver Texto y 1988 Ver Texto. su obligación accesoria no puede existir plenamente hasta tanto la principal tenga vida (Cám. en tal caso se obliga para el momento que tendrá origen y en que se precisará el crédito. Sin embargo. sea de valor determinado o indeterminado. El fiador puede obligarse a garantizar obligaciones futuras. puede también garantizarse. es indispensable acreditar la existencia y vigencia de alguna obligación contraída por el afianzado que pueda originar la acción del acreedor (Cám.. no constituye una fianza (Cám. A. sin excepción. b) Obligaciones futuras o de cantidad incierta. sea accesoria o principal derivada de cualquier causa. JA. es decir. 779). Si la fianza no se vincula a documentos determinados. y cualquiera que sea la forma del acto principal". LL. ilíquida e indeterminada. La fianza constituída para cubrir créditos futuros debe tener objeto determinado.En esta materia. pueden ser afianzadas (68) . sea obligación civil..) (de la disidencia del Dr. C. 1988 Ver Texto y 1989. mediante fianza. JURISPRUDENCIA La extensión que alcance la fianza debe resultar de dos extremos necesariamente previstos en el negocio o contrato: a) sujeto beneficiario. líquido o ilíquido. y ser dada para . 278). A.Civ. 693).. pura o simple. 47. aun cuando importare una garantía para el acreedor.. a plazo o condicional. 10. y aunque lo más común es que se afiance la obligación de pagar una suma de dinero. Com. para que la ejecución contra el fiador sea procedente. 1993 así lo determina: "Toda obligación puede ser afianzada. 1978C-279).. 17. 1978-C-279). D. LL. abarca todo incumplimiento de las obligaciones contractuales del afianzado (Cám. como principio general. y b) objeto afianzado (arts. eventuales o inciertas. cualquiera que sea el acreedor o deudor. Fed. como ocurre con la deuda que una o varias personas contraigan en determinada casa de comercio. LL. I) Se puede afianzar obligación futura.. se ha resuelto que la fianza constituída sin limitación de "objeto" resulta nula por contradecir los arts. El Código Civil especialmente se refiere a ello determinando que la fianza puede preceder a la obligación principal. aunque sea de un acto ilícito. C. Rosario. la amplitud del art. 535). sino la entrega de un cuerpo cierto. en los términos en que queda el mandante que ha revocado el mandato (art. pero queda responsable para el acreedor y el tercero de buena fe que ignoraban la retractación de la fianza. Sin embargo. C. en rigor.. Como se comprende. que aun cuando involucre una garantía para el acreedor. en tal caso el fiador puede retractar la fianza. Sin embargo.Civ.. sino el compromiso es de atender los mismos daños y perjuicios que debería pagar éste. porque. 1991 Ver Texto. Que resultando de aplicación en la especie. 1990 Ver Texto. se tratará de un contrato innominado (73) . aunque el crédito futuro sea incierto y su cifra indeterminada (art. C. no se podrá invocar esta regla legal. reiteramos sucintamente aquí que el fiador de una obligación ilíquida. mediante las cuales se garantiza todas las compras que puede realizar al fiado una persona en una casa de comercio. El fundamento de la regla legal radica en que mientras la obligación principal no se ha formado. 1988 Ver Texto. mientras que para el fiador podría ser fuente de graves perjuicios (71) . C. C.Civ. los arts.). pues tampoco habrá imposibilidad de que la obligación principal sea cumplida por el fiador (75) .Civ. ello se explica por el carácter accesorio del instituto que nos ocupa. letra c. II) Dispone el art. que la fianza no puede tener por objeto una prestación diferente de la que forma la materia de la obligación principal. III) Si bien tangencialmente hemos considerado parte del tema (76) . no se promete una cosa distinta de la que prometió el obligado principal. durante un tiempo ilimitado (70) . en caso de incumplimiento. También puede referirse al importe de las obligaciones que contrajera el deudor (art. nº 17. la fianza de una obligación debe tener un objeto determinado. el acreedor no experimentará ningún perjuicio irreparable con la retracción. cuando la obligación principal no tuviese por objeto el pago de una suma de dinero.seguridad de una obligación futura. Aunque puede ser que el favorecido con la fianza no utilice el crédito. o demore en hacerlo. o de un valor apreciable en dinero.). por imperio de la segunda parte de la norma. Es el caso de las llamadas "fianzas abiertas". 1990 Ver Texto.Civ.Civ. o algún hecho que el deudor debe ejecutar personalmente. si la prestación a que se compromete el fiador es diferente. pues no hay imposibilidad de entregar la cosa in natura (74) . C. 1992 Ver Texto. sin que sea necesario que su importe se limite a una suma fija. puede limitar el . remitimos al lector al tomo III-A. el fiador de la obligación sólo estará obligado a satisfacer los daños e intereses que se deban al acreedor por la inejecución de la obligación (art.. Para el supuesto de que la prestación sea de dar cosas fungibles. 1964 Ver Texto a 1968. mientras no exista la obligación principal por la cual otorgó la garantía. futura o no.). no será una fianza. La misma solución se debe dar al caso de que se trate de ejecutar un hecho no personal del deudor principal.).Civ. sobre revocación del mandato. a la fianza comercial (72) . se tratará de una obligación condicional.Civ. ello no está en contradicción con lo dispuesto en el art. 1989 Ver Texto. C. 1991 Ver Texto. C. Sólo resta señalar que la jurisprudencia ha declarado la inaplicabilidad del art. ). en caso de duda.. la quiebra del deudor afianzado. LL. comprende los accesorios -intereses y costas en caso de juicio-.C. Siendo la fianza condicional y en seguridad de una obligación futura. LL. su obligación se reduce a los límites de la del deudor.. condición. Com. 1981-A. se entiende que se obligó por el total (art. (art. y sólo se extiende a la cantidad en que ésta quede determinada. 28. 1978-C-279).). su obligación será para el momento que tenga origen y que se precise el crédito afianzado.monto de su fianza (art. JURISPRUDENCIA La fianza constituída puede garantizar créditos futuros. Cuando se hubiera afianzado solidariamente un crédito ilíquido. pero debe tener objeto determinado. LL. 1101). La obligación del accionado era condicional si estaba subordinada a un evento futuro e incierto. no influye sobre la garantía (Cám. 278). 1996 Ver Texto. aunque el crédito sea incierto y su cifra indeterminada (Cám. Si el fiador se obliga a garantizar obligaciones futuras. C. 1995 Ver Texto. eventuales o inciertas. Fed. ocurrida con posterioridad al otorgamiento de la fianza. etc. JA. Fed. quedan excluídos de ella.Civ. La fianza cuando se otorga "por todas las operaciones" que realice el afianzado con una persona determinada. C. C. pero antes de que hubiera nacido la obligación principal. Rosario. JA. 604). 639). Fed. con posterioridad a la constitución de la fianza y sin intervención del fiador. JA. la fianza comienza a operar cuando se constituye la obligación afianzada. C. los intereses estipulados hasta el momento de la constitución de la fianza y de que tenga conocimiento el fiador y los legales. La fianza de determinada obligación. aun cuando exprese el monto de ésta.. los convenidos entre deudor y acreedor. LL. tanto en la cantidad como en las modalidades. es decir. será necesario liquidarlo para conocer la extensión de la fianza (Cám. 1ª C. 68.Civ. 218). Com. como es el cumplimiento de la obligación por parte del afianzado (Cám. 651). 74. C.. siendo también a partir de ese momento que comienza a correr el término de prescripción liberatoria (Cám. porque una obligación accesoria como la fianza no puede existir sin la obligación principal. Córdoba.Civ. pero a más que el deudor principal. . estén o no estipulados (art. si se obligó por el total de la obligación o por menos. 5.). por tanto. plazo. Cuando se afianzan obligaciones futuras. 1995 Ver Texto. la acción contra el fiador sólo puede deducirse desde que se comprobó la realización del hecho o se cumplió la condición. 17. in fine. aunque no se limitara la garantía al importe de una suma determinada y el crédito sea incierto (Cám.Civ. En todos los casos el fiador puede obligarse a menos.). pues su obligación personal de garantía no puede existir hasta tanto la obligación principal tenga vida (Cám. Com. 1997 Ver Texto.. D. si se compromete a más. al precisarse que responde de las obligaciones que sean consecuencia del contrato suscrito. JA. ya que sólo es el inquilino quien la puede cumplir personalmente (art. ni que sometan el nacimiento del contrato a una condición futura (CS. C. V.. debiéndose tener presente que para llegar a esta conclusión se ha considerado que en el lenguaje y práctica comerciales la expresión "cuenta corriente" se la usa en sentido de otorgamiento de crédito (Cám. la falta de ejecución de la obligación a cargo del deudor principal (Cám. 444). máxime que no existe en el texto de la convención cláusula potestativa alguna que autorice a la demandante a determinar la fecha de nacimiento de la relación contractual.. es evidente que su extensión dependerá de la percepción de hasta esa cantidad que se haga en cualquiera de los créditos garantizados.. en la locación el fiador -cuando se trata de desalojar el bien locado. esto es. que debe contarse desde que se suscribió el instrumento. Limitada la fianza a las mercaderías que se suministran al deudor afianzado dentro de determinado lapso. 118. Com. Si bien es cierto que el principio general que determina la ley (art. 161. 263). C. Cuando la fianza se contrae con la extensión de garantía a cualquier crédito de la sociedad deudora y hasta cubrir una suma determinada. C. por tanto. 1992 Ver Texto. no puede pretender el acreedor que aquéllos quedaron vinculados a operaciones concertadas con posterioridad a la extinción de dicho plazo. pues los términos del compromiso demuestran que el real propósito fue constituír una fianza para estas operaciones. y no desde la fecha que la empresa acreedora puso. Probado que la fianza no se vincula a determinados documentos cambiarios. 1942-IV. 115). aquélla no debe ser referida sólo a las obligaciones cartulares contraídas y concretada entre acreedor y deudor. ED. 98. 555). En consecuencia. II.Civ. GF.. corresponde al acreedor la prueba de que las entregas tuvieron lugar a este término (Cám. C. Tucumán.. El fiador que garantiza la deuda emergente de una cuenta corriente responde por las obligaciones del afianzado. sino indeterminadamente a todas las obligaciones derivadas de un contrato.). C. 675). aunque en rigor no haya existido esa relación y solamente diversas ventas de mercaderías.Civ. Com. Fed. C. LL. mal se puede dirigir contra el fiador la acción de desahucio. Com. LL. 153. ED. pues resulta manifiesta la "falta de legitimación" para obrar de parte del actor (Cám. no pueden extenderse a aquellas obligaciones no previstas en la convención (Cám. 621). . 1975-B-242). no es posible declararla extinguida porque en este pleito se trata de un crédito frustrado (Cám.Reiterándose que es condicional el crédito del acreedor frente al fiador en razón de que sólo ha de estar habilitado para ejercer la acción respectiva cuando desaparece la contingencia que traba el ejercicio de la acción. 1991 Ver Texto. 64. sino a toda falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales de parte del afianzado (Cám.. LL. y C.sólo está obligado a satisfacer los daños e intereses por la inejecución de la obligación. 93). y C. Com. Esp. Si la obligación asumida por los fiadores tenía duración de cinco años a partir de la entrada en vigencia del contrato. LL. La obligación asumida por el garante. 90. Esp.) es que la fianza no puede tener por objeto una prestación distinta de la que forma la materia de la obligación principal. esto es.) (Cám.Civ. B. también se ha declarado que la fianza por los arts. para pretender luego requerir al fiador la reparación monetaria asumida mediante la garantía personal prestada (Cám. 1981-C. por la depositaria de mercaderías que la actora le había confiado en custodia y bajo el carácter de depositaria asumida por aquélla (Cám. por lo que sólo puede ser entendido que se lo debe prestar para garantizar la devolución de lo percibido si en definitiva el crédito. A. 1985-D. LL. ley 19551. envases-. 203 Ver Texto. Si la fianza se ha otorgado en garantía del cumplimiento de la obligación de restituír la cosa -en el caso. Com. ídem. LL. 1989 Ver Texto.. pues éstos están contemplados expresamente en el art. no puede ser entendido que se la debe prestar para garantizar a los acreedores preferentes. aunque con "objeto determinado". Com. Respecto del tema se ha declarado que son parte en la ejecución del concordato homologado. ya que ello rompería la par conditio creditorum. C. ley 21489 ). 129-1050). y C. resulta claro que los ejecutados han garantizado las operaciones que habría de realizar el deudor principal en forma genérica. En materia concursal. como forma de asegurar el cumplimiento de éste (Cám. 1985-D. B. 529). el fiador responde por las obligaciones de la inejecución. 90.. LL. el argumento de la eventual inaplicabilidad de las garantías a las operaciones en que se sustentan los certificados emitidos en virtud del art. D. 263). 529). incluso las de restituír lo percibido (Cám. C.. al pedir . 548). que resulte del concordato homologado. 364. la acción para la restitución de ella resulta necesaria de intentar. 1982-B. de tal manera que no se han excluído expresamente ciertos sistemas de comercialización -antes bien. por el citado ente estatal. Com. importa excluír la posibilidad de que los fiadores arguyan que la garantía no cubre operaciones que adoptaron la forma de facturación de ventas.. LL. 106. LL. el porcentual insoluto con concordato incumplido (Cám. 1985-C. 46. esto es. 1985-D-529). Fed. También se puede garantizar con una fianza personal las obligaciones emergentes a cargo del concursado. Sólo podrá hacer efectiva la citada garantía por intermedio del funcionario concursal que la ejecute (Cám. C. Declarada la rescisión del contrato. No tiene el acreedor incidentista legitimación para perseguir en forma individual al fiador concursal.La determinación del objeto afianzado por mera referencia al modo de documentación del crédito (papeles de comercio). 130 Ver Texto y 203 Ver Texto. decr. LL. LL. Com. Fed. B.. ley 19551. por un lado el concursado y por otro lado la masa de acreedores en su conjunto. y no a su causa o sustancia jurídica.. 1978-C-279). LL. y C. resulta totalmente inconsistente (art. II. todas las contrataciones en que interviene la Junta Nacional de Granos estaban incluídas-.. Com.-ley 6698 (ref. Si en virtud de los términos de las fianzas concedidas. LL. debiéndose en su caso citar a los fiadores del acuerdo a que respondan en los límites de la garantía asumida. B. con precisa referencia a los contratos y hechos (daños y perjuicios) que allí se enumera. cuando en verdad constituyen la reparación de la distracción. no es reconocido como tal. Según la norma general que trae el art. 1994 Ver Texto. 364). C. c) Obligaciones nacidas de un hecho ilícito. cometido por el deudor principal.Civ.. en este último caso. JURISPRUDENCIA La fianza puede ser otorgada no sólo para garantir las obligaciones emergentes de contratos o negocios jurídicos. ED. C.. por un lado no quede liberado de su fianza y por el otro que deba cargar con las costas de la verificación tardía (del dictamen del fiscal de Cámara) (Cám. 1050. C. y C. Fed.la verificación (art. 765). B. 1ª.. sea que ella configure una retención indebida (Cám. 46). que darán a la deuda afianzada el carácter de líquida y exigible (Cám. C. y C. o por lo menos con el privilegio invocado (del dictamen del fiscal de Cámara) (Cám. en su condición de obligado al resarcimiento de la prestación de que se trate. Com. 203). en este último caso el fiador deberá atender la reparación por daños y perjuicios resultantes de la conducta ilícita del acreedor (Cám. d) Nulidad o inexistencia de la obligación principal. 1982-B.. II. se ha resuelto que el monto de la reparación será el saldo que en fecha determinada arroje la cuenta de ésta en la compañía donde trabaja el afianzado.Civ. Deudor incapaz. 130 Ver Texto. como tal regla legal trae diversas cuestiones. pueden afianzarse obligaciones cuya causa sea un hecho ilícito. 129. II. 1993 Ver Texto. JA. Civ. LL. LL. puede ser garantizado mediante una fianza. para negar validez a la fianza que se pueda contratar para garantizar las eventuales obligaciones emergentes de un cuasidelito. Com. ley 19551. 263). C. Cám. y C. sino también de hechos ilícitos. Esp. las eventuales consecuencias de un accidente automovilístico (78) . LL.. por ejemplo... La expresión "oportuno" referida al cumplimiento de la carga contenida en el art. Si bien todos los temas que tratamos en este parágrafo están comprendidos en el art. se refiere precisamente al supuesto de concurso especial promovido antes del proceso de verificación y tiene por consecuencia que el incumplimiento inoportuno haría que el acreedor. ni legales. 1985-C. o se trate de cubrir un desfalco. pero cabe entender que no hay razones jurídicas. En tal caso el responsable. las trataremos separadamente. . LL. Fed. 369). I) Nulidad o inexistencia de la obligación principal. 64. que será determinada por las pericias contables respectivas. La doctrina está de acuerdo en que la fianza será nula cuando se pretenda afianzar obligaciones que pudieran surgir de un delito que eventualmente alguien pueda cometer en el futuro (77) . 1942-I. 1981-C. Por tanto.Civ. será responsable como único deudor. . El art. 1994 Ver Texto. C. aunque ignorase la incapacidad.). cabe interpretar que ha querido contraer una obligación directa frente al acreedor (arg. pues tal vicio de la obligación del deudor hace caer la obligación del fiador. será nula la fianza (art.Civ.Civ. dolo o violencia.. que compartimos. es anulable. párr. absoluta o relativamente. Es decir que se ratifica el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal a lo cual accede (79) . C. 703 Ver Texto y 2005 Ver Texto. el fiador. D) Habida cuenta de los distintos supuestos que hemos ido considerando hasta aquí. 1059 Ver Texto.). in fine.Civ. II) Incapacidad de hecho del deudor principal. Mientras la posición mayoritaria. su obligación subsiste. y en situación francamente minoritaria. párr.. Frente a ello. en cambio.). y el deudor principal realiza tal confirmación. 2) la doctrina ha planteado una distinción en el supuesto de nulidad de la obligación principal. se ha criticado la solución propuesta supra. o es un acto o contrato nulo o anulado.) (81) . B) En aplicación del principio enunciado y de las reglas legales sobre las obligaciones en general: principales y accesorias (arts. C. válida y exigible (art.Civ. C) Si la obligación principal. 1198 Ver Texto.. o éste sepa de la existencia del vicio. porque además de estar ello en contradicción con la buena fe contractual que impone el art.Civ. dispone que si la causa de la nulidad fuese alguna incapacidad relativa al deudor. C. por tener vicios de error. C. si la obligación principal se origina en un acto viciado. 1994 Ver Texto. C. 1er. la norma que estamos considerando dispone que si la obligación nunca existió. 1994 Ver Texto. la fianza quedará igualmente confirmada.. debemos señalar que: 1) la nulidad de la fianza participa de la nulidad de la obligación principal. de difícil ubicación dentro de la economía del código en esta materia. C. pero confirmable. pues su obligación también es nula.Civ. 1994 Ver Texto. 523 Ver Texto y 524. por considerar que contraría el texto expreso del art. según que la causa de ella sea desconocida por el fiador. así como también el principio de accesoriedad de la fianza (82) . es que esta garantía personal no puede existir sin una obligación principal válida (art. sostiene que si el fiador desconocía la causa de la nulidad no queda obligado... o está extinguida. será nula o anulable. que se apoya en la accesoriedad de la fianza.) (80) . 3er. cuando tuviera conocimiento de las causas o vicios que fundamentan la nulidad de la obligación principal.Civ.). pues se trata de una excepción al principio general. C. la fianza también lo será (art.A) El principio general. 2º párr. 1994 Ver Texto. La doctrina debate sobre el fundamento jurídico de la norma. C. arts.Civ. C. Tratamos aquí los diversos efectos que produce la fianza comercial. nº 1516.Civ. 2020 Ver Texto. (69) Conf. Ripert y Savatier. 2030 Ver Texto. C. el fundamento se apoya en que el fiador no ha podido ignorar la causa de la nulidad y que. JURISPRUDENCIA El fiador puede hacer valer contra el acreedor las excepciones que podría oponerle al deudor principal. art. C) que el fiador podrá invocar las excepciones que no se funden en la incapacidad relativa del deudor (arg. por tanto. 1er. puede extenderse respecto de obligaciones de esa naturaleza (arts. (68) Conf. ED. Paz. la excepción es de ley y debe ser observada. se trata de una sola relación jurídica sustancial.). in fine. Fed. Planiol. y ello hace que siga subsistiendo la fianza. EFECTOS DE LA FIANZA. por tanto.: Baudry-Lacantinerie y Wahl. Tratándose de una ejecución seguida contra el deudor principal y el fiador. . entre: a) acreedor y deudor principal.. D) que no existe la posibilidad de subrogación y la consiguiente acción de regreso contra el incapaz que concede el art. C. consideramos que la solución mencionada en segundo término es la que cuenta con mayor solidez en las normas positivas de nuestro ordenamiento. apuntamos: A) que la norma comprende nada más que las incapacidades de hecho. 710). (Cám. aun por vía del ejercicio de la excepción que le atañe al acreedor. Sin perjuicio de ello. 518 Ver Texto y 1993 Ver Texto. 7. el fiador. 1165 Ver Texto.. tal como dice el texto expreso de la regla general (83) . b) fiador y acreedor. excepto las fundadas en la incapacidad de éste. párr. B) que a pesar del debate sobre el fundamento jurídico a que hemos hecho referencia. I. como ya expresamos. 1. XI.) (84) . nº 949.Civ. 2020 Ver Texto.Civ. Otros autores han sostenido que el fiador es responsable. conforme a lo dispuesto por el art. 42. Si bien la cuestión es opinable doctrinalmente. JA. 1944-II. la nulidad que resulte del fallo dictado.Para una parte de la doctrina. configurándose un litisconsorcio necesario. 601). c) fiador y deudor.) (86) . la cual. él se ha obligado en carácter de único deudor. podrá lograr que la obligación principal sea declarada válida (87) .Civ. pues siendo el obligado principal un incapaz. Sin embargo. C.. 515 Ver Texto.Civ. así como las relaciones que pueden establecerse cuando existen varios fiadores de la misma obligación. beneficia a ambos. no obstante que uno de los coejecutados no haya apelado dicho pronunciamiento (Cám. inc. C.: Lafaille. su obligación es natural. art. nº 213. no así las de derecho (85) . salvo por lo que hubiera ingresado en el patrimonio del incapaz (arg. en caso de dolo del incapaz. nº 131). II. (80) Conf. L. cit. n. Marcadé y P. (82) Conf. Paris. . 1969. la obligación principal a la cual se relaciona. 30: La doctrina de nuestro art. Ripert y Savatier. que suponiendo la fianza. 8ª ed. con arreglo al cual la fianza podría darse en garantía de una obligación futura.. nº 949. II. El argumento no es convincente y bastaría para rebatirlo el texto del art. XI. 472.. siguiendo la opinión de Pont (V. 71. sin poder retractarse (conf. III. Bs. 467. texto y nota). As. Borda. Paris. en su apoyo. en consecuencia. Se ha dicho. V. este capítulo. nº 945. su existencia está subordinada al nacimiento de esa obligación. nº 2009. nº 135. Machado. nº 952. 263. (72) V. Bs.. Contratos. lo que supone admitir la obligación del fiador. Explication théorique et pratique du Code Civil. p. III. 1969. Traités des cautionnements et des transactions. se requiere que sea conocida por la otra parte. (78) Conf. III. Spota.. 1894. (76) V. XXVIII. II. n. III. nº 2019. 2. 35b.: Baudry-Lacantinerie y Wahl. nº 2015. Ahora bien: en la fianza de la obligación futura.: Borda. II. III.: Borda.: Salvat. nº 1518.: Llerena. nº 221. II. As. Ver: Acuña Anzorena. III. vol. (75) Conf. Tratado de derecho civil argentino. II. de suerte que hasta tanto se define definitivamente la existencia o inexistencia de esta obligación. Contratos. lo cierto es que existe y debe aplicarse. Tratado de derecho civil argentino.: Borda. el fiador puede revocarla. 1990 Ver Texto. XXVIII. nº 54.. 1998 Ver Texto. Laurent. (81) Conf. (79) Conf. Bs. Tratado de derecho civil argentino. el fiador permanece obligado a su compromiso.: Salvat. 527..: Lafaille. nº 2.(70) Conf. Acuña Anzorena. VIII. II. Contratos. As. Tratado de derecho civil argentino. (71) Conf. V.. II. (73) Conf. 1. (77) Conf. letra b. nº 23). n. Pérez González y Alguer. mientras esto no ocurra. 526: tanto más cuanto tales riesgos pueden ser objeto de un contrato de seguro. 221. Bs. t. en Salvat. vol.: Salvat. As. lug. 1969. lejos está de merecer una justificación jurídica. JA. Bs. nº 2016. As.: Baudry-Lacantinerie y Wahl. Tratado de derecho civil argentino. Salvat. (83) Conf. en nota a Enneccerus y Lehmann. 1969. 528. para su validez.: Baudry-Lacantinerie y Wahl. (74) Conf. teniéndose en cuenta que siendo la fianza un contrato bilateral para que la retracción del fiador sea válida. la condición es la realización de la obligación principal. 333. 1990. 526. Sea cual fuere la bondad de la doctrina del art. Planiol. Machado. aunque "provisionalmente en estado de dependencia" (Enneccerus y Lehmann.: Laurent. Contratos. II. 2. 1969. 1884.: Borda. Guillouard. Contratos. 558. 527. Pont. nº 2019. 339. Por insolvencia entendemos la imposibilidad de afrontar las obligaciones a su vencimiento o desequilibrio económico.. habiendo el acreedor entregado al incapaz aquello a que estaba obligado. Arias.: Spota. Segovia. 538. cit. 528. Traité des obligations. establece que cuando el fiador aceptado de insolvencia. si el acreedor no ha elegido y exigido la fianza de determinada persona. sino que basta con un estado de impotencia patrimonial que impida hacer frente a las deudas exigibles por medios normales. As. Bs. (87) Conf. 547. 14.: Pothier. II. colocando al acreedor en . Por natural implicancia. Ese estado no es otro que el estado de cesación de pagos que autoriza a solicitar la declaración de quiebra del fiador (arts. no habrá derecho a exigir otro si el fiador no ha sido dado. L. y tal derecho de éste no debe verse afectado por el hecho de haber exigido determinada persona que en ese momento ofrecía garantías de solvencia.). sino en virtud de convención en que ha exigido el acreedor tal persona determinada para la fianza (art. Bs. nº 382. ley 19551). 1925. Empero. que autoriza al acreedor a exigir otro fiador. Se ha entendido que el fundamento de la regla legal radica en la circunstancia de que cuando el acreedor ha elegido al fiador.: Segovia. ob. por otra parte. J. Teoría y práctica. llegare al estado de insolvencia. Contratos. VIII. Bs. y no por el cumplimiento que frente al acreedor ha efectuado el fiador. Paris. Ripert.Com.. 2020.. Contratos civiles. si éste cae en insolvencia. en rigor. M. El Código de Comercio. temperamento que consideramos preferible (90) . 1938. II. 479 Ver Texto. 1881. Su explicación y crítica bajo la forma de notas. As. no es la quiebra declarada lo que fundamenta la aplicación de la norma. siguiendo el art. II. porque. El Código Civil argentino. 2001 Ver Texto del Código Civil.: Borda. el deudor no es culpable de la insolvencia del fiador propuesto por el acreedor. La norma mercantil trascrita se aparta del contenido que trae el art. tendrá derecho a exigir otra garantía en reemplazo del fiador primitivo. Planiol y G. 305. 2. nº 2332. tal declaración judicial no es indispensable para que el acreedor pueda ejercer el derecho que le confiere el art. (85) Conf. (92) . As. espontánea o judicialmente. Traité pratique de droit civil français. n. C. (86) Conf. 1969. Tratado de derecho civil argentino. con prescindencia del desequilibrio aritmético o exceso de pasivo sobre el activo (91) . inc. porque la ventaja que obtiene el incapaz ocurre por la prestación que cumplió el acreedor.. 61. no podría reprocharse sino su falta de perspicacia en la elección efectuada (88) . I. del Código Civil francés. 1 Ver Texto y 87 Ver Texto. Paris. a) Entre el acreedor y el deudor principal.(84) Conf. pues la finalidad de la fianza es otorgar mayor seguridad al acreedor. 222: Ello. 479 Ver Texto.Com. que ha hecho disminuír seriamente la responsabilidad de quien prestó la garantía personal de fianza. y en este caso la fianza para este último debe considerarse intuitus personae (89) . I. en todos los casos en que el fiador aceptado se torne insolvente. C. n. 1845. JA. o tener bienes raíces conocidos o por gozar en el lugar de un crédito indisputable de fortuna (93) . para el fiador legal o judicial. JA. por tanto. JURISPRUDENCIA La muerte del afianzado no causa la extinción de la fianza (Cám... si no ha asumido la condición de parte en el contrato principal (Cám. Capitant. 190. debía lograr que la municipalidad concedente lo desembarazara de la garantía. 1998 Ver Texto. 133 y 135. Se trata de una situación análoga a la prevista en el art. 1611). pues ninguna disposición legal obligaba al actual garante a proceder así. Josserand. 479 Ver Texto. ley 19551). C. sin que tuviera que hacer intervenir en tal reclamo al garante. n. 95 Ver Texto y 96. Colin y H. el acreedor no puede exigir la sustitución del fiador fallecido. es responsable (Cám. 132. V. La cesación de pagos en el derecho argentino y universal. Carece de toda significación el argumento del demandado de que previamente a la sustitución convenida de la fianza. no resultando de aplicación la norma del art. LL. que debe ser abonado. 37.: Segovia. nos. como Bonelli. Malagarriga. Civ.. nos. 187. como se dijo. Paris. 1930. 73). 732). no se ven perturbadas por la existencia de un tercero garante de las obligaciones del primero.. La muerte del fiador tampoco extingue la fianza. 2001 Ver Texto. Bs. En caso de la fianza comercial.: A. 997)..Civ. y de existir tal disposición en la municipalidad. 774). si existe declaración judicial de quiebra del fiador (arts. Jur. (91) V. Fed. (90) Conf. Sin embargo. III. pues las obligaciones emergentes de ella pasan a sus herederos (CS. 23. etc. como el demandado resolvió tomarla a su cargo. 191 y 203. 1939.. GF. y ampliar: Fernández.indudable riesgo patrimonial. Com.. (89) Conf. C. aunque éste tuviera el carácter de solidario. y C. C. que cuenta con numerosos y autorizados partidarios. no es compartido por parte de la . por sí sola. Dig. 319). II. C. Com. LL. Trat. Cours de droit civil positif français..Com. para fundamentar el pedido del acreedor para que se aplique el art. el garante no puede por su propia determinación retractarse hasta tanto sea sustituído por el deudor principal con la satisfacción del acreedor (Cám. 293: Ningún interés especial al comercio exige que la ley comercial se aparte de ese punto de las disposiciones del derecho común de la fianza. 135. Rocco.. ya que las obligaciones. Curso elemental de derecho civil. 1ª. ella será suficiente. Madrid. Fundamentos de la quiebra. Las relaciones jurídicas entre el acreedor y el deudor principal.Civ.. Téngase en cuenta que este criterio. II. (88) L. 1718. Yadarola. pues ello no impediría reclamar el pago de las sumas de dinero correspondientes. 140. Com. pasan a aquéllos (Cám. C. 1927. 1944-I. As. Civ. Lyon-Caen y Renault.doctrina más antigua. 97. 532). ED. y aun el de división (art. no se incluye como causal de liberación del fiador. ED. JURISPRUDENCIA Si se ha considerado a la fianza de naturaleza comercial. ni tampoco como causal de extinción de la fianza la hipótesis descrita por el art. en la cual la solidaridad se halla expresamente estipulada. entendía que la regla legal que estamos comentando.: Zavala Rodríguez. 2004 Ver Texto y 2013 Ver Texto. ED. nº 1595. 2024 Ver Texto. contrarias a todo lo que significa complicaciones y lentitud. Fed. y aun dentro del régimen de la ley civil.. inc.Com. b) Entre el fiador y el acreedor.) (Cám. está constituído por la obligación asumida. (Cám. 42. en la fianza comercial. así como la invocada por el hecho de no haber mediado excusión en los bienes de la sociedad deudora (Cám.Com. 659). nº 74.: Llerena. (92) Conf. 2012 Ver Texto. D. . en todos los casos. III. C. exigía su aplicación a la quiebra declarada. C. como no se trata de un precepto de orden público. C. 120 . Pueden solamente exigir que el acreedor justifique que ha interpelado judicialmente al deudor". Así: Percerou.. Com. cuando el fiador se constituye en deudor solidario voluntariamente. es improcedente la defensa fundada en la inexistencia de solidaridad. Civ. ley 11719.) el derecho de excusión. exigiéndose únicamente la interpelación judicial del deudor. Tratándose de una fianza comercial. en los términos y condiciones que determina el art. no funcionan cuando la garantía personal es de naturaleza comercial (art.Civ. El contenido fundamental de la garantía personal del fiador. Zavala Rodríguez. queda eliminado por el pacto contrario tal beneficio de excusión (arts. sin poder invocar el beneficio de división (94) ni el de excusación (95) que nunca se admiten en materia comercial. La regla legal consulta así las conveniencias del comercio. 2018 Ver Texto. derogado. C. C. C. 611 Ver Texto del Código de Comercio de 1862. contra: Malagarriga. 480 Ver Texto. Pacto contrario.). II. 480 Ver Texto. C. 95. que dice: "El fiador o fiadores responden solidariamente como el deudor principal.. II.Civ. Siguiendo el art.). Empero.Civ. quien en virtud de la norma que existía del art. el precepto elimina de la fianza comercial los beneficios de excusión y de división (96) .. VI. porque si bien en el derecho común de la fianza (art. y C. 359). nº 1595. etc. por ello cuenta con los sufragios de la doctrina (97) . naturalmente. en materia comercial. C. 269. 2012 Ver Texto y 2024 Ver Texto. nada obsta a que las partes convengan. 3. II. que entendía que sólo hay insolvencia cuando el activo es menor que el pasivo. (93) Conf. que constituyen el derecho común de la fianza y reconoce el Código Civil en los arts. I) Exclusión del derecho de división y excusión. el mantenimiento de estos beneficios (98) . La Plata. 480 Ver Texto. única forma que tendría sentido el empleo de la palabra "solidaridad". nada obsta a que el fiador renuncie anticipadamente al derecho de exigir la previa interpelación del deudor principal. 1957-II.Com. LL.) sin más derecho que la interpelación judicial previa al principal. Corresponde considerar renuncia tácita a ese derecho. II) Necesidad de interpelación judicial. la cual deviene ya innecesaria. tiene carácter solidario (art. Com. y autoriza al acreedor a dirigirse directamente contra el fiador (102) .Com. 480 Ver Texto. importa establecer que respecto de los casos exceptuados -del beneficio de excusión y división. sino de la fianza solidaria. 822). 88-722). . de que se le excutan previamente determinados bienes.. (Cám. C. Reiterándose que si la fianza es comercial. Pacto contrario. pues los fiadores asumen una obligación solidaria y respecto de ella resulta inaplicable lo que establece el art. 2024 Ver Texto. Fed. 2004 Ver Texto.. Para el caso de que el acreedor inicie juicio ejecutivo sin previa interpelación judicial al deudor principal. 480 Ver Texto. la no interposición de la excepción o defensa del caso. in fine. JA.. También hace innecesario el requerimiento al deudor su presentación en concurso preventivo. el fiador tiene derecho a exigir del acreedor que efectúe la previa interpelación judicial del deudor principal antes de accionar contra él. 62. como quedó establecido (art. in fine. como ocurre en el caso de la fianza derivada de una cuenta corriente mercantil. C. 129).Com.Civ. La declaración de quiebra del deudor equivale a la interpelación que establece el último apartado del art. una vez que el fiador es notificado judicialmente. II. ya que si el fiador no puede oponer el beneficio de excusión.). 2ª. DJBA. el acreedor queda facultado para ejecutarlo directamente (Cám.Com. 2003 Ver Texto del citado cuerpo legal. C. no es de orden público. pues su obligación es siempre de garantía (99) . 228).Es improcedente el pedido del ejecutado. 480 Ver Texto. Ratificando que la norma contenida en el art.. es ésta una consecuencia del carácter accesorio que la fianza comercial reviste.no deben seguirse las reglas de la fianza simple.. En la fianza comercial. E. ED. el fiador ejecutado podrá oponerle la excepción de inhabilidad de título (100) . La reserva contenida en el art. Asimismo debe considerarse cumplida la interpelación si el acreedor demanda conjuntamente al deudor principal y al fiador (103) . Mendoza. C. pues la solidaridad enunciada en la regla legal no convierte el fiador en obligado directo. C. C. pero sin posibilidad de ejercer el derecho de excusión. la falta de interpelación al deudor principal hará procedente la defensa de falta de acción (101) . si no estuvo en la intención de los contratantes establecer un orden de prelación entre quienes debían responder como fiadores por el crédito (Cám. Civ. Si la demanda es deducida mediante un proceso ordinario o sumario. en el art. a la cual se ha sometido voluntariamente el fiador.Civ. ni de división (Cám. 30. . 2005. 2004 Ver Texto..C. ídem. 144. Cám. ED. IV. LL. 85. 25. C. ED. firme. 144. Com.. Cám. Com. 296. cuando éste al contestar la demanda no alegó la falta de intimación y al absolver posiciones reconoció que los herederos del deudor habían sido interpelados (Cám. sin que sea menester un nuevo reclamo a su respecto (arts. 581). de modo que pueda proceder en consecuencia. 273. Tucumán. 1985-D. C. 62. Cám. 1985-D.. B.. LL. 382. Com. 609. 764). C.. . 480 Ver Texto. y con ello admisible la acción contra el fiador. 138. ídem. 219. 710 Ver Texto y 711. 188. 90. ídem. 1ª C. 1956-IV. ídem. 84. Cám. LL. C. La última parte del art. 416. 886. ED.. ED. y C. 53. 46. 756). A.Com.. ED. Com. Nac. con independencia de que así lo hubiesen estipulado. C. Cám.. ED.C. O cuando el acreedor demanda conjuntamente a ambos el pago de la obligación. 783). GF. máxime cuando los fiadores renunciaron a la existencia de la previa interpelación del deudor principal (Cám. al cual puede renunciar (Cám. Com. 714 Ver Texto. LL. Se debe rechazar la defensa de inexigibilidad de la fianza cuando el fiador previamente renunció en forma expresa a ese beneficio. C. y siendo así.Civ. 765.. LL. 37. C. IV. C. 1979-C. D. La interpelación efectuada a la deudora principal se proyecta y surte efectos sobre el fiador. LL. aun cuando la notificación al deudor se haya diligenciado con posterioridad a la del fiador (Cám. 86.. 2. LL. Paz. 624).Civ. la mora del deudor principal implica la de los demás codeudores (arts. Civ. consagra un beneficio en favor del fiador. Com. Cabe considerar satisfecho el requisito de la interpelación judicial previa al deudor principal. 1984C. 472.. LL. propagándose el estado de mora. Com. ídem. 614. Cám.). 105.. LL. 84) o se le decreta la quiebra (Cám. 414. D. O cuando el deudor principal es declarado en concurso (Cám. ídem. LL. LL.JURISPRUDENCIA Siendo que la fianza es siempre una obligación accesoria de la principal (Cám... 480 Ver Texto. 1975-C. 19). 418). 227). obedece a que el fiador pueda cerciorarse de si la deuda ha sido pagada en todo o en parte. JA. 107. o no lo ha sido en absoluto. ídem... II. B. pues voluntariamente limitó sus derechos que la ley le otorga y que son renunciables (Cám. Cám. LL. GF. JA. C. RED. 1960-I. 75. Esp. JA. LL. Com. 64. Com. Fed. 564. Com. A. Com. y C. CS. 614). ED. 1. Juzg. LL. y no una obligación legal a su cargo. 280.Com. 50. Rosario. los fiadores de la fianza comercial pueden exigir la previa interpelación judicial del deudor principal (Cám. Mercedes.) (Cám. 23). En la fianza comercial los fiadores responden en forma solidaria con el deudor principal. II. 18) (ED. no exponiéndose a pagar una deuda ya extinguida total o parcialmente (1ª Inst. 68. 8. El propósito de la interpelación judicial en materia de fianza que autoriza el art. 96. 14. no correspondiendo. ídem. Desde el punto de vista procesal. 23. Com. se ha declarado que la interpelación previa y judicial del deudor principal es una condición para dejar expedita la acción contra el fiador que tiene responsabilidad solidaria (Cám. por exhorto. A.. Com. Cuando cumplidos los recaudos previos a que hemos hecho referencia en el parágrafo anterior. 685). 2014 Ver Texto.. C. especialmente si tenemos en . su sustanciación en forma de artículo (Cám.). 373). Com. III) Ofrecimiento de bienes a embargo. C. 18) (ED. pues no hace como nosotros la salvedad respecto de los bienes situados fuera de la República. 18. ED. Juzg.. firme. asumió expresamente el compromiso de afrontar el pago de las deudas de los inversores del deudor principal con los bienes de sus empresas y sus bienes personales (1ª inst. Por aplicación analógica del art. y en ejercicio del rigorismo que concede la fianza comercial. Com. 1ª inst. 1985-D. Com. correrá la ejecución contra los bienes propios del fiador... con el adelanto de las comunicaciones y medios de trasporte. LL. de la cual los fiadores son los dos únicos socios y gerentes (Cám. otro pronunciamiento ha entendido que se trata de una diligencia previa (Cám. 76). Com. por tanto. el fiador fuese ejecutado con preferencia al deudor principal. que aquél denuncia a embargo. 75. están situados en el extranjero. Y aunque se ha reiterado que debe ser hecha valer al contestar la demanda (Cám. Ello nos parece excesivo. O cuando de las circunstancias del caso se llegue a la conclusión de que será un trámite inútil (Cám. firme.. Com. Civ. hasta el efectivo pago del ejecutante (art. GF. creemos que en la actualidad la opinión de Malagarriga no puede ser destacada a priori. 582).Civ. 179. 1944-IV. dado el estado actual de las comunicaciones y la facilidad de trabar. el precepto del Código Civil y la opinión de Segovia se explican por la época en que fue dictado el primero y emitida la segunda (105) .. un embargo en bienes situados en provincia fuera de la jurisdicción del juez embargante. 75. Y que si éste no la ha hecho valer al contestar la demanda. 161. GF. LL. 1ª.. no puede ser invocada ulteriormente en el juicio entablado por incumplimiento de la garantía (Cám. Malagarriga (106) repudia aun en forma más categórica la opinión premencionada de Segovia. Juzg. Cám. 685.O en el caso de ser la deudora principal una sociedad. 114). podrá ofrecer al embargo bienes de éste. JA. 614). LL. si estuviesen libres. LL. 582). Digno es señalarlo. 166. O en el caso de que el fiador. GF. JA. A.. 481 Ver Texto. El precepto debe ser entendido en el sentido de que la ejecución sobre los bienes del fiador procede también cuando los bienes del deudor. 97. 1944-IV. en la causa penal seguida contra el afianzado.. pero si contra ellos apareciese embargo o no fuesen suficientes. 41. Com. Segovia sostiene igual solución para el caso en que los bienes del deudor se hallasen fuera del territorio de la provincia o de la capital o del territorio nacional donde el juez ejerce su jurisdicción (104) . que puede hasta ser telegráfico.Com. 166. Com. 76). 926. También procederá la invocación de las excepciones pertenecientes al deudor principal. no se le ha presentado la oportunidad al deudor de hacerlas valer (108) . la deja subsistente como obligación natural (arts.Civ.. 97. al ser demandado directamente por el acreedor. efectuadas por comerciantes y empresarios de nuestro país. Com. 1. dolo o violencia. luego de tener en cuenta las discrepancias doctrinales acerca de la aplicación del art. por tanto. que si bien hace inexigible civilmente la obligación. y además por tener objeto ilícito (107) ..Com. a la fianza comercial. C. C. en cuyo caso la obligación sería nula (arts. ídem. resolvió que el fiador de una fianza mercantil puede pedir el embargo de los bienes del deudor cuando es demandado judicialmente para su pago (Cám. 294). 336). el fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones propias o personales que podía oponerle el deudor principal.Civ. 332. IV) Excepciones que el fiador puede oponer. 2020 Ver Texto.Civ.. que puedan haber extinguido la deuda principal.Civ. excepto las que se funden en su incapacidad (art..). JURISPRUDENCIA La ejecución puede dirigirse conjuntamente contra el deudor principal y el fiador solidario. 100. estando a cargo del fiador la prueba de dichas circunstancias (Cám. C. El tribunal. nulidad de la fianza por vicios del consentimiento. v. sino que corresponde al fiador indicar bienes libres y suficientes de él con los cuales el acreedor pueda cobrarse.). Éste carece del beneficio de excusión y para liberarse debe indicar bienes del deudor sobre los cuales pueda hacerse efectivo el crédito (art.. inc.) y. no incumbe al acreedor excutir los bienes del deudor. pero no la incapacidad absoluta. transacción. A.gr.Civ. ED. y la renuncia voluntaria que hiciera el deudor de la prescripción de la deuda.) (109) .cuenta lo común y frecuente que son las inversiones en países limítrofes. Como principio general. o de toda otra causa de liberación o de nulidad o de rescisión de la obligación. y con el objeto de que el deudor no pueda agravar la situación del fiador. máxime cuando en ciertas oportunidades. novación.Civ. En igual sentido. 515 Ver Texto y 518 Ver Texto. 481 Ver Texto. debiéndose entender que el precepto se refiere a la incapacidad relativa. 52. . 1041 Ver Texto y 1994 Ver Texto. 532).gr. B. excepción de pago. C. como son el error. ED. C. no impide que el fiador las haga valer en su defensa (art. Com. v. 152. afianzable.) (Cám. LL. 2022 Ver Texto. C. Tratándose de una fianza comercial solidaria. 2026 Ver Texto. 2021 Ver Texto. aun contra la voluntad de éste (art. C. éste puede oponer en su nombre personal todas las excepciones que le competen al deudor. falta de capacidad del fiador. Com.. LL. C.). Es decir que el fiador podrá oponer todas las excepciones inherentes a su persona o a la fianza. del que tiene derecho a seguirse contra el segundo. 1er. párr. aunque formalmente no estén enunciadas en él. no siendo dable confundir el juicio seguido contra el primero. 786). 526 Ver Texto. Fed. Asimismo se ha declarado que los trámites referentes a la ejecución contra el deudor principal. 151. son irrelevantes para el garante y no lo comprometen (111) . los convenios que pudieron originar a ésta. 2023 Ver Texto. 756). C. también se ha declarado que en el juicio seguido contra el deudor principal. C. ED. Puede hacerlo para oponer excepciones propias. la sentencia que se dicte no le privará de alegar. 55-315).Civ. in fine. el fiador solidario puede ser citado en calidad de tercero por su interés legítimo. procesales y sustanciales (SC Mendoza. el fiador puede intervenir en el juicio que se plantee entre acreedor y deudor sobre la existencia y validez de la obligación principal (art.. la sentencia que se dicte le aprovechará o perjudicará como al deudor principal (114) . porque tal sentencia no tiene autoridad de cosa juzgada frente a él (116) .Proc. las excepciones correspondientes (arg. y el art.Civ. que es una . 151.. si bien pueden producir efectos entre el acreedor y el deudor principal. pero separada de la obligación principal (110) . Sin embargo. oportunamente. además del pleno conocimiento del verdadero estado y grado de exigibilidad de la obligación principal. Paz Córdoba. no pueden extenderse al fiador. Tucumán. autorizan al fiador a oponer las defensas de que es titular el deudor afianzado. A. pero no en calidad de demandado.). LL.Civ. puede comparecer espontáneamente al proceso aun sin haber sido citado o demandado. si no hubiera intervenido en el pleito -pues no tiene obligación de hacerlo (115) -. 2020 Ver Texto. Como complemento de este derecho de oponer excepciones que venimos tratando. 2020 Ver Texto y 2021. La incomparecencia del fiador.. como resulta de su segunda parte (Cám. notificado a los efectos del art. JURISPRUDENCIA El fiador puede oponer todas las excepciones que le son propias y que emanan de la naturaleza del contrato de fianza. 49.). porque los contratos obligan a todas las consecuencias que pueden considerarse virtualmente comprendidas en ellos (Cám. 13). con la que hemos caracterizado a la fianza (112) . Sin embargo. 1944-II-601). 2022 y 2023. pero no la impone. 2021. Los arts. A. 550. en su condición de litisconsorte. Com. no limita su derecho a oponer las defensas que considere le asisten. C. 2023 Ver Texto del mismo Código autoriza la intervención en el juicio seguido contra el deudor. en ocasión de ser intimado al pago de la suma reclamada y citado a oponer excepciones (Cám. conforme a la legislación sustantiva. JA. puesto que la acción en su contra sólo nacerá como consecuencia de la demostración de su existencia y exigibilidad de la obligación afianzada (Cám. ídem.. en tal caso corresponde tenerlo en calidad de codemandado (113) .. 2. ello es una manifestación de la abstracción impropia.Es decir que tratándose de una obligación accesoria. C. arts. JC. El fiador. LL. ED. de defensa y control. Com. 550). no puede alegar luego que se le impidió participar en la defensa de sus derechos. por la circunstancia de imaginar que al mencionarse como beneficiarias a dos sociedades de un grupo económico. pues no resulta posible completarlo con los recaudos faltantes mediante la prueba producida durante la sustanciación de la causa. Cuando el documento con el cual se promueve la ejecución de una fianza en los términos de los arts.. son juzgadas dentro de tal tipo de proceso con referencia objetiva a las palabras de los actos en cuestión. 1ª.. 1986 Ver Texto. A.Proc. en el juicio ejecutivo.. y 478 Ver Texto. D. Paz. A. C. no puede ser perseguido por la ejecución de la sentencia dictada contra el deudor principal (Cám. y se prepare la vía ejecutiva contra el fiador mediante el reconocimiento del compromiso asumido. contra el deudor principal. A. 553 Ver Texto. 1981-C-503). Civ. Ratificándose que no puede hacerse valer contra el tercero fiador de un saldo quirografario. en el caso que del propio documento surgiera la existencia de la obligación principal y que ella tuviera fuerza ejecutiva..Com. 59. que a su vez puede alegar las excepciones que le competen al deudor principal. IV. y las que personalmente tiene (Cám. se ha declarado que: Compete la acción ejecutiva contra el fiador de una obligación cambiaria siempre que haya suma líquida y exigible. LL. LL. No cabe entonces interpretar extensivamente las palabras del contrato de fianza.. y tal documento no es un aval. En consecuencia. Siendo que la extensión de las obligaciones y la eficacia de las defensas. El fiador. ED.. 624). si el fiador compareció al juicio. ya que es de la esencia de la acción ejecutiva que el título que se invoca debe ser suficiente por sí mismo para autorizar el procedimiento (Cám. LL. ídem. 117). se ha entendido amparar también a las obligaciones contraídas componentes del mismo grupo.persona completamente distinta. limitándose a observar las contingencias de trámite seguido en la ejecución. no opuso ninguna defensa sobre la existencia o validez de la obligación principal. 54. Com. No obstante. Asimismo. GP. C. 151. lo que hubiera producido la caducidad de su fianza (Cám. Com. 315.. JA. Com. pero no impugnó la deuda por la que fue iniciada la ejecución prendaria contra el deudor afianzado. aunque se halle notificado de la existencia de la causa. atento a los términos de la fianza y sin perjuicio de la vía del art. LL. en este tipo de proceso. Com. la casuística jurisprudencial presenta el siguiente panorama respecto de otras contingencias del juicio que el acreedor puede seguirle al fiador para efectivizar la garantía personal prestada por éste respecto de la obligación principal: así. 159). que no es parte. es decir. Alberti) (Cám. 1153).Civ. ni desconoció la garantía personal que otorgó a éste. 135. la liquidación practicada en juicio en el cual no ha sido parte (Cám. la acción sólo puede ser intentada válidamente por la vía ejecutiva elegida. C. Ambos . 55. 69. en el juicio ejecutivo no puede ejecutarse a los fiadores por una obligación contraída por la afianzada ante un tercero y endosada por dicho tercero en favor del beneficiario de la fianza (disidencia del Dr. sino una fianza solidaria. . pues no tiene beneficio de excusión (Cám.C. (96) Sin perjuicio de lo expuesto en el texto. nº 233. cuando su crédito no fue verificado en el proceso colectivo antes citado (Cám. En el juicio que el acreedor le siga al fiador.. Jur.: Lafaille. Santiago del Estero. Com. LL. II. 489. III. interviniendo en la instancia y discutiendo la existencia y validez de la obligación principal.. 1719. LL. II. Com. Dig. n. Zavala Rodríguez. 1603-92). 539. Castillo.: Segovia. entre otros. y entre éstos.Civ. nº 238. (98) Conf. Malagarriga. RED. II. si en la misma causa establece su crédito e interpela al deudor principal (Cám. vol. 544). Contratos. corresponde condenarle. nº 79. nos habla del carácter subsidiario.documentos -título de crédito protestado y escrito de caución reconocido. Trat. II. ésta debe prosperar también contra este último. 66.. 486. Malagarriga. 290.Civ. el acreedor tiene expedita la vía ejecutiva contra el fiador solidario. 1719. D. (97) Conf. 2013 Ver Texto. nº 1597. nº 38 bis. en el parágrafo siguiente nos referimos especialmente a este tema. para el caso de no hacerlo el deudor principal (arts. RED. B. C. IV. 14. aun cuando en su Tratado. 1978-C.C. y 1997 Ver Texto. nº 82.. 2. Tratándose de una fianza solidaria y dado que el banco fiador ha hecho uso del derecho que le concede el art.Civ. (100) Conf. 856). Si se ha acreditado la existencia líquida y exigible del crédito principal y la demanda se ha dirigido conjuntamente contra el deudor y el fiador. (95) Conf.: Zavala Rodríguez. II. 13.: Lyon-Caen y Renault. LL. 3. nº 1598. Borda. 676). (94) Conf. Córdoba. que autoriza el art.dejan expedita la vía ejecutiva contra el fiador (Cám. 604. 9. 279). n.. 2ª C. Sin embargo.: Enneccerus y Lehmann. nº 78.. con reseña jurisprudencial).. JC. III. Com. C. As. Reiterándose que la intervención del fiador en las instancias entre acreedor y deudor. III. Malagarriga. La quiebra del deudor principal no afecta la acción del acreedor contra los fiadores. III. Malagarriga. 450). sin negar su responsabilidad para el caso de que existiera esa obligación. II. control y pleno conocimiento del verdadero estado y grado de exigibilidad de la obligación principal (Cám. por las constancias del juicio anterior seguido contra el deudor principal (Cám. A. aquél puede demostrar el monto de la fianza por todo medio idóneo. II. defensa. Córdoba. II. Paz. 2023 Ver Texto. 290. 111. inc. III. (99) Conf. 1969. en su condición de fiador solidario.. C. es la del tercero que actúa por su interés legítimo. III. 2023 Ver Texto. Tratado de derecho civil argentino. Bs. ídem.: Segovia. II.) (CS. BJC. a cubrir la suma afianzada con sus intereses y costas. 3ª C. II. Para estudiar sistemáticamente los efectos jurídicos que pueden producirse entre el deudor principal y el fiador. vol. 547. III.. Tratado de derecho civil argentino.: Messineo. la renuncia expresa o tácita del deudor a sus beneficios no perjudica al fiador.: Borda. (105) Conf. II. n. Bs. II. de este capítulo. (106) Conf. IV. II. III. 136.: Zavala Rodríguez. Malagarriga. nº 4.. En cambio. II. (110) Conf.: Zavala Rodríguez. (103) Conf. (109) Conf. por ejemplo. letra e.(101) Conf. Malagarriga. nº 242.: Salvat.: Malagarriga. 1969. 593. Tratado de derecho civil argentino.: Llerena. (115) Conf. (107) Conf. II. No hay incongruencia en sostenerlo así. II. Bs.. . (114) Conf. (111) Conf. II. 1969. nº 2053. III. nº 83. de lo que ocurre con posterioridad al pago de la obligación afianzada. As. (108) Conf. el acreedor no tiene necesidad de interrumpirla si ya lo ha hecho el deudor. nº 80.. (116) Conf.: Borda. c) Entre el deudor y el fiador. nº 1599. (113) Conf. conviene distinguir en principio la situación jurídico-legal anterior a que el fiador haya pagado. As. no se explicaría que el acreedor fuera obligado a demandarlo para mantener sus derechos contra el fiador.: Salvat. III. III.: Borda. 1969. si todavía no estuviera cumplida. con nuestra opinión: Zavala Rodríguez. Diez-Picazo. II. VI. 292. III. nº 1600.: Segovia. nº 2057. nº 1599.: Lafaille. As. Madrid. 1979. Contratos.: Lafaille. media reconocimiento espontáneo de éste. L. (102) Conf. Castillo. 1723. Tratado de derecho civil argentino. 547. n. I. Bs. nº 240. Si. Fundamentos del derecho civil patrimonial. Contratos. (112) V. Mientras la prescripción no se ha operado. los actos del deudor que la interrumpen son oponibles al fiador. Trat. nº 238. Contratos. (104) Segovia. 546: Si la prescripción ya está cumplida. 290. 1721. Es decir. vago en doctrina. 483 Ver Texto. pues el concepto de disipación.Se trata de una delicada cuestión de hecho. sería procedente el pedido de exoneración cuando el obligado principal sólo ignorase el otorgamiento de la fianza y no se hubiera opuesto a ella (121) . a su vez: A) Derechos a exigir su liberación al deudor.Civ. LL. con la limitación que plantea el art. 1979-C. al prever explícitamente las relaciones entre deudor y fiador. Si bien. 2: Cuando el deudor empieza a disipar sus bienes o se le forma concurso. debemos puntualizar que son de aplicación en la especie los supuestos que contempla el art. Habida cuenta lo expuesto.JURISPRUDENCIA El deudor afianzado no es un tercero con relación al fiador. libro II. la circunstancia de que realice actos que puedan importar dilapidación de bienes no puede autorizar al fiador a pedir su exoneración (124) . C. ni por el Código Civil. C. es un sujeto que se halla en relación inmediata con este último y cuyos actos inciden sobre el fiador de alguna manera. en principio. que por ser suficientemente explícitas. que más abajo consideramos detalladamente. éstas. y que en cada caso debe resolver la justicia. . sin que sea necesario que haya sido condenado en dicho juicio (123) . Com. 2027 Ver Texto. 482 Ver Texto. ha excluído la posibilidad de suponerlos "terceros" recíprocamente. pensamos que en casos especiales ello será procedente. dependiendo la solución en cada caso concreto de sus particularidades. 2025 Ver Texto y 2026 del Código Civil (117) . 1: Cuando es judicialmente reconvenido por el pago de la deuda. Sin embargo. y no contra el acreedor.Com. pues la finalidad del precepto no es otra que asegurar al fiador contra la posible insolvencia del fiado. del Código Civil. no está precisado por el Código de Comercio. mientras el deudor sea solvente. D..) (120) . Ab initio. esto es. título X. y siempre que la fianza no se haya otorgado contra la voluntad expresa del deudor (art. para liberarse de la garantía personal otorgada (119) .. tornan inaplicable a la fianza comercial lo preceptuado por los arts. 482): Inc. extraños (Cám.. I) Derechos del fiador anteriores al pago. sección III. Entre estas facultades y derechos debe distinguirse. C. tenemos que el fiador obtiene su liberación o relevación (122) en los siguientes casos (art. que autorizan al fiador a pedir su exoneración en otros casos no contemplados en las normas comerciales que aquí consideramos (118) . El derecho de exoneración que la ley comercial otorga al fiador cuando lo amenacen especiales desventajas. Inc. 279). . Normas mercantiles. cuando se ha entablado demanda en su contra. El capítulo III. únicamente puede ejercerse contra el deudor afianzado.Com. si el fiador hubiera percibido remuneración por el otorgamiento de la fianza. debe ser asimilado al cumplimiento de la condición a que se halle sujeta la obligación afianzada (128) .. como ya dijimos. el fiador tiene derecho a solicitar su exoneración tanto sea que se ha abierto el concurso preventivo del deudor. se admitió la convocatoria de acreedores con carácter preventivo.El vencimiento del plazo que determina la regla legal que hace procedente el derecho a exoneración del fiador..como consecuencia lógica y normal de la disipación de sus bienes (125) . 11 Ver Texto. inaplicable en la especie. 14 Ver Texto. 11 Ver Texto. de manera que aquella . El fundamento de la regla legal radica en que la gratuidad de la prestación asumida por el fiador. no tiene derecho a liberación por el solo trascurso de cinco años desde su otorgamiento (art. Aun cuando la ley sólo se refiere al concurso.Com. aun cuando ésta sea por un plazo indefinido. por medios normales (126) . como que importa la confesión de hallarse en estado de cesación de pagos (art. Teniendo en cuenta la abstracción impropia que caracteriza a la fianza (130) . si fue constituída por tiempo indefinido. ley 19551) (127) . ley 19551). B.. inc. es decir. 482 Ver Texto. si éste luego de ser constituído en mora (131) obtiene una espera. Com. en cuanto a relación jurídica separada de la relación que une al acreedor con el deudor. 482 Ver Texto. tal concesión del acreedor no puede privar al fiador de su pretensión de ser liberado (132) . C.Com. a la luz de la materia concursal. que como el concurso preventivo actual. 2. que el fiador sólo puede reclamar al deudor principal su liberación. 4: Cuando han pasado cinco años desde el otorgamiento de la fianza. es indudable índice de insolvencia. Inc. debemos recordar que en nuestro ordenamiento jurídico. 1 Ver Texto. ED.) (134) . con la sola condición de que hayan trascurrido cinco años desde su otorgamiento. . 84 Ver Texto. en consecuencia.Com. Inc. resultará ilusorio (129) . según su regulación actual. su derecho.En materia comercial.. con posterioridad a la sanción del Código de Comercio. el fiador tenga derecho para solicitar su liberación sin necesidad de esperar a ser demandado o tener que verificar el pago. C. no justifica que quede obligado indefinidamente (133) . 102). tiene derecho a solicitar del deudor su exoneración si la fianza ha sido otorgada por un tiempo indefinido. que se halle en condiciones de hacer frente a las obligaciones exigibles que gravan su patrimonio. o se le ha decretado la quiebra (arts. se circunscribe a sus relaciones con el deudor afianzado (Cám. la doctrina ha interpretado respecto de los casos contemplados en el art. a diferencia de lo dispuesto en el art. 2025 Ver Texto del Código Civil. pero ello en modo alguno puede perjudicar al acreedor que tiene derecho a que se mantenga la misma garantía o seguridad de su crédito en la forma estipulada. cuando el fiador ha otorgado su garantía personal sin percibir ninguna retribución por ella. 3: Cuando la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo estipulado. Ratificando la eventual caducidad o inaplicabilidad de la fianza. seguramente. C. JURISPRUDENCIA La liberación o exoneración del fiador en los supuestos del art. 32. 483 Ver Texto. Se justifica que ocurrida cualquiera de las apuntadas circunstancias. Sin embargo. pues llegada esa instancia. 95 Ver Texto y 96. y C. el garante quedó liberado. Esp. 1985-C. 136. se obligó a hacerse cargo de ella (Cám. pues al cabo de ese término -y en las condiciones que la ley fija.Civ.Civ. LL. 92. Blanca. C. 2026 Ver Texto. le confiere tal derecho el art. El art. puede ser retractada en los términos de los arts.Civ. 546 Ver Texto del Código Civil (135) y las leyes procesales. 1942-I. LL. Con el mismo fundamento de que el fiador pueda sufrir un perjuicio al estar obligado a pagar la deuda afianzada a su vencimiento sin tener oportunidad ulterior de que su acción de reembolso contra el deudor sea eficaz. 2) cuando. I. en otras palabras. B. y 1990 Ver Texto.el fiador puede exigir al deudor su liberación. 481 Ver Texto. LL. B. Como acreedor condicional de lo afianzado. denunciar directamente al embargo bienes del deudor-. 4) cuando quisiese ausentarse fuera de la República. I.. 136. El art. y en nada afecta la vinculación jurídica establecida por el contrato de fianza entre fiador y el acreedor de la obligación principal. y C. no dejando bienes raíces suficientes y libres para el pago de la deuda (136) . Paz.. Civ. vencida la deuda. JURISPRUDENCIA . considerar que la responsabilidad del fiador se extiende sin límites implica restar importancia a lo expresamente estipulado -en cuanto al plazo contractual. 263. trasladándose la garantía a la sociedad que. 252).. C. 1ª C. 330).Com. 330). puesto que la acción del fiador sólo autoriza a que éste actúe y solicite la caducidad de la fianza al deudor afianzado y por los hechos relativos a éste (Cám. B) Solicitar medidas precautorias. ya sea extinguiendo la obligación. Lozano) (Cám. LL. 877). Si la fianza de que se trata en la especie. el deudor no la paga. JA. 1975-A.. 3) cuando disipare sus bienes o emprendiere negocios peligrosos o los diese en seguridad de otras obligaciones. C. 4. C. también se le permite solicitar medidas precautorias. Cám. III.. La fianza comercial por tiempo indefinido que garantiza obligaciones futuras y condicionales. ha sido pactada por un término de tres años fijo. 2025 Ver Texto. C. de conformidad con el art.. 482 Ver Texto. Si la fianza se hallaba sujeta a un plazo y éste venció sin reclamación alguna por parte del acreedor. Blanca. C. 1ª C.Com. Fed..Com.o. C. C. inc. 147. inc. Cám. por no ser de aplicación en materia mercantil la restricción que establece el art. LL.C. además. (SCBA. 4. 482 Ver Texto. que autoriza para pedir el embargo de los bienes del deudor en los siguientes casos: 1) cuando es judicialmente demandado para el pago -en cuyo caso. pero de ninguna manera produce la extinción de la fianza contra este último (Cám. en el caso. ya sea proponiendo otro aceptable al acreedor. puede. no constituye un plazo de caducidad de la fianza. 692). También resulta de aplicación en su parte pertinente el art.cuestión atañe únicamente a las relaciones entre fiador y deudor.. 122. dar mayor importancia a lo accesorio que a lo principal (voto de la Dra. 2027 Ver Texto del Código Civil le niega tal derecho al fiador cuando se obligó contra la voluntad expresa del deudor.C. C. LL. teniendo en cuenta lo preceptuado por los arts. incumbiendo al fiador la prueba de dichas circunstancias a los fines de exonerarse de responsabilidad por la inacción del acreedor (Cám. que autoriza el pedido de embargo de bienes del deudor. 97. No obstante. El fundamento de la regla legal radica en que es lógico que se le otorgue este recaudo preventivo al fiador. 33 Ver Texto. Com.. pues a todas las obligaciones del concursado. LL. ley 19551) (142) . no siendo necesario que el fiador haya satisfecho la obligación.). ídem. que goza de abstracción impropia (138) respecto de la relación jurídica entre el acreedor y deudor afianzado. no podrá ser ejercido si el acreedor. la relación de causalidad entre la negligencia del acreedor y la insolvencia del deudor debe vincularse con una diligente conducta del fiador. 2015 Ver Texto. si se tratara de una fianza de indemnidad (fidejussio indemnitatis) (141) . ED. C. 218 Ver Texto. C. inc. 3. cobró su dividendo concursal (art. Tratándose de una fianza comercial. 532). .Civ.Es de aplicación a la fianza comercial lo previsto por el art. puesto que en su interés incidirá el puntual cumplimiento del deudor (art. en tanto se den los supuestos contenidos en la norma.Civ. ED. ley 19551) (140) .. pues el estado de impotencia patrimonial que permite la apertura del proceso concursal. 52.. para el pago. en virtud de que la apertura del proceso concursal ha producido de pleno derecho el vencimiento de todas las obligaciones pendientes de plazo. Para el caso de que el deudor hubiera abierto su concurso preventivo o hubiera sido declarado en quiebra antes de que el fiador hubiera pagado la deuda afianzada. C) Solicitar verificación de crédito. 1er. ahora fallido. siendo la fianza una garantía personal y separada. 2026 Ver Texto. pendientes de plazo. tal derecho preventivo que tiene el fiador de solicitar verificación del crédito en el concurso del deudor. quien ha de tener que pagar la deuda al acreedor (137) . C. Razones de urgencia en los intereses de quien tras prestar una fianza ha sido demandado por una deuda afianzada.Civ. párr. pues basta que se lo haya demandado. A. Com.. 332.. el fiador goza. y no el deudor principal. 2028 Ver Texto. Por otra parte la concurrencia al concurso a verificar el crédito aun antes de la fecha que éste vencía se justifica. 132 Ver Texto. éste tiene derecho para solicitar verificación de su crédito y ser admitido preventivamente en el pasivo concursal (art.). C.. C. se las considera vencidas de pleno derecho a la fecha de sentencia de quiebra (art.Civ. ha solicitado personalmente la verificación de la deuda afianzada (art. 294). y de ahí el derecho que la ley le confiere para embargar los bienes a partir del momento en que la obligación se hace exigible por el vencimiento del plazo. aumenta grandemente la posibilidad de que sea él. 2042 Ver Texto.Com. de la obligación afianzada de todo el plazo estipulado en el contrato (139) . Sin embargo. el fiador deberá responder por el remanente insatisfecho del crédito afianzado. una vez que el acreedor que insinuó y consiguió la verificación de su crédito. inclinan a esta resolución (Cám. 152. ley 19551). C. y 482 Ver Texto. No obstante. 768. si se liberó por compensación.. sin necesidad de cesión alguna (143) . inc. como. C.II) Derechos del fiador posteriores al pago. B. el fiador que pagó el título originario. C. siempre que el pago no haya producido perjuicio en el deudor (art. sustituyendo en los derechos que el acreedor tenía frente al deudor principal. y 771 Ver Texto.Civ. en virtud de la subrogación legal operada en los derechos del acreedor originario (Cám. 1960-I. lo integra con la constancia emanada del antiguo acreedor (Cám. nacional. que se puede ejercer aun cuando el deudor no tenga conocimiento de la fianza otorgada en su favor. transacción. 311). además del pago. cuando el fiador tiene tal título en virtud de haber obtenido la liberación por otros medios extintivos.. éste se subroga ministerio legis. 2036 Ver Texto. JURISPRUDENCIA El fiador que paga queda legalmente subrogado en los derechos del acreedor (art. el fiador tiene una acción directa para ejercer el derecho de repetición de lo pagado (148) .Civ. . acciones y garantías del antiguo acreedor (arts. Corresponde tener por operada la subrogación legal y. tal sustitución abarca no sólo la totalidad de los derechos.. inclusive en los privilegios que son propios de la hacienda pública.. a los fines de su ejecución. 1er.). C. por el fiador. privilegios y garantías -anteriores y posterioresa la fianza (arts. párr. por ejemplo.Civ.Civ. en el caso mediaron motivos de buen orden procesal que así lo aconsejaron (Cám. conceder el derecho a accionar contra el deudor principal. frente al acreedor. JA. El fiador puede accionar contra su fiado en el mismo expediente en que fue condenado a pagar al acreedor la suma afianzada. 771 Ver Texto.) y se le traspasan todos los derechos.. Efectuado el pago. porque en todos estos casos también ha tenido que desprenderse de algún derecho con contenido patrimonial para extinguir la obligación principal (147) . 2029 Ver Texto. JA.. inc. 419). El fiador que paga la deuda que garantizó tiene derecho a ser tenido por parte en la primitiva ejecución y proseguir el trámite de ella. asunción de deuda. La subrogación legal procede aun cuando el fiador se hubiese obligado en contra de la voluntad del deudor principal (art.). 2029 Ver Texto y 2030.Civ. B. 2. Cabe considerar que no hay perjuicio cuando el deudor no tenía defensas ni excepciones que oponer al acreedor (149) . 2029 Ver Texto. 2º párr. que niega en ese supuesto el derecho a obtener medidas cautelares en contra del patrimonio del deudor. etc. 73. por novación. Com. sino también las acciones. ED. 2027 Ver Texto. con ello la regla legal se aparta del art. El crédito conserva así la misma fuerza ejecutiva que tenía originariamente. C.Civ. y aun de las entidades autárquicas (145) .) (144) . 2. 1943-I. Com. A) Subrogación en los derechos del acreedor. Tal apartamiento se funda en que aquí el fiador ya ha pagado la deuda afianzada (146) . C. provincial o municipal.. 700). de la obligación afianzada. C. por tanto. 768 Ver Texto. Queda por señalar que junto a la acción subrogatoria que hemos considerado.). Com. 294).Civ. C.. 446). 2034 Ver Texto.. C. LL.Civ. ED. la que fue pagada luego por su fiador. 201).. Com. 700). el B. puede exigir el reembolso contra el socio de responsabilidad ilimitada que al disolverse la sociedad se hizo cargo del activo y el pasivo de ella (Cám. sin necesidad de interpelación. 2030 Ver Texto. Paz. es una excepción personal de éste.A. I. 140. Civ. C. La Plata. I. 2º párr. interés y costas. B) "Quantum" del reembolso por regreso. El fiador que pagó y quedó subrogado en los derechos del acreedor puede exigir del deudor todo lo pagado por capital e intereses y costas. lo intimó a hacer efectiva la garantía otorgada oportunamente por ellos (Cám. A. D. Com. El banco que intervino como fiador de una firma ante el Banco Central de la República Argentina con motivo del otorgamiento de permisos de cambio para la importación de mercaderías. 1954-IV. puede disponer condenarlo a solventar cuanto deba pagar en el futuro en la misma causa (Cám. con más los intereses desde el día del pago (Cám. LL. II. que pudo o no oponer en la ejecución que se le siguió en su contra. 2030 Ver Texto. pues la mora es automática según la regla legal citada (151) . JA. LL.. 331). 419. y no desde la interpelación efectuada (Cám.. 65. cuando deba pagar éste al acreedor. corren desde la fecha del pago efectuado por el garante (Cám. pues ello comprende la indemnización de los daños y perjuicios provenientes de la fianza (art. . pero que el afianzado no está autorizado a invocar para oponerse a la repetición (art. Paz.) (Cám. 125-471).C. 35. Civ.. IV. B. GP. 628). 115. C) Pago anticipado del fiador. 73. 1ª. 212). La incapacidad del fiador para otorgar la fianza en cuya virtud ha pagado la deuda que ejecuta.R. in fine. Importe que será materia de actualización. por depreciación monetaria entre el día del pago al acreedor y el día del efectivo reembolso al fiador. Civ.). así como la indemnización de todo perjuicio que le haya sobrevenido con motivo de la fianza (Cám. Los intereses que debe pagar la persona que no canceló su deuda oportunamente. ED. El fiador que pagó la deuda de una sociedad. C. A.La sentencia que condena al deudor principal a reembolsar al fiador.Civ. si en razón de haberse utilizado tales permisos. LL. LL. JURISPRUDENCIA El fiador subrogado en los derechos del acreedor puede exigir todo lo que hubiese pagado en concepto de capital. como puede ser el lucro cesante del acreedor que hubo de atender cuando fue demandado (Cám. tiene derecho a deducir una acción reclamando el reembolso de las sumas pagadas. Civ.) (150) . Corresponde calcular los intereses legales sobre la suma desembolsada y actualizada desde el día del pago (art. 32. LL. 101).. 69. D. 1975-D. 270).Civ. no hace aplicable sin más la norma del art. . sólo podrá intentar el reembolso por regreso contra el deudor cuando se opere el vencimiento de la deuda afianzada (art. es lógico que el fiador pueda dirigir su acción contra cualquiera de ellos por la totalidad de la deuda (155) . 2030 Ver Texto. para hacer el pago. (157) . habría un enriquecimiento sin causa del fiador. pero no puede pedir contra los otros sino lo que en su caso corresponde repetir contra ellos el deudor afianzado (art. 10..). C.Civ.Civ. C. 2ª. ni se articuló la cuestión sobre la existencia de él (Cám. pues rigen en la especie los principios generales en materia de obligaciones mancomunadas (arts. 405. el fiador que paga. Paz. y en la actualidad ha variado..Civ. para efectivizarla (152) .). JURISPRUDENCIA El fiador de una obligación bancaria amortizable trimestralmente.). 2ª. concediendo al fiador el derecho de exigir la totalidad a cualquiera de los deudores solidarios. fue acogida por la antigua jurisprudencia francesa.. D) Supuesto de fianza a varios codeudores.). hayan sido afianzados por él o no (158) . puede. 1) Quien ha afianzado a muchos deudores solidarios. El fundamento de la regla legal es que el fiador respecto de los deudores que no afianzó es un simple tercero (156) . si así lo hiciera. C. 1er. 690 Ver Texto y ss. C. Es decir que su voluntario pago anticipado no puede perjudicar al deudor principal (153) . 2032 Ver Texto. 101). LL. también en este caso del pago anticipado rige la norma del art. Cám. C. una vez producido éste y frente a la falta de amortización del deudor que se abstuvo en todo momento de pagar. 35. I.Civ. que no ejerce una pretensión subrogatoria (art. 2º párr. 2034 Ver Texto. 3) Cuando los deudores afianzados fueran obligados simplemente mancomunados.. La regla legal es una consecuencia necesaria del hecho de que habiendo afianzado a cada uno de los deudores solidarios. C.Civ. GP. si pretendiera cobrar actualización y accesorios durante ese período de cumplimiento anticipado (154) . IV. 2032 Ver Texto. y no desde la fecha en que el fiador pagó anticipadamente. que hizo íntegro pago de la deuda antes del vencimiento. La solución normativa comentada.). La Plata. pero la deuda debe ser actualizada y los intereses calculados desde la fecha del vencimiento de la obligación principal hasta la fecha del efectivo reembolso del deudor. C. LL. exigir el reembolso total de la suma pagada (Cám. 2) Si sólo ha afianzado a uno de los deudores solidarios.. no tiene necesidad de esperar la expiración del plazo de ésta.El fiador. únicamente puede reclamar a cada uno la cuotaparte correspondiente. si realizó ante la autoridad administrativa todas las gestiones y reclamaciones posibles para reducir el cargo aduanero.Civ. Sin embargo. 45. 2032 Ver Texto.Civ. que es de ley y debe ser aplicada. pues no estando autorizado legalmente a intentar el reembolso durante el período del pago anticipado hasta el vencimiento. 1196 Ver Texto. que le concede expresamente el art. queda subrogado al acreedor en el todo. sino una acción directa contra cada uno de los deudores no afianzados por él. párr. puede repetir de cada uno de ellos la totalidad de lo que hubiese pagado (art. la circunstancia de que el fiador del despachante de aduana no haya esperado la promoción del juicio. Civ. Empero. C. 2031 Ver Texto. que aunque asumió una obligación accesoria de garantía de la deuda principal. JA. Si el acreedor pudo reclamar a cualquiera de los acreedores el importe total de lo adeudado. Civ.). dirigida la acción contra uno de los fiadores solidarios. cuando es requerido de pago por el fiador que pagó. 1943-IV. por el hecho de tratarse de una obligación indivisible. sin embargo. 2033 Ver Texto. 2033 Ver Texto. C. 2ª. La Plata. el fiador no tiene acción contra él. Es improcedente el pedido del ejecutado de que se le excutan determinados bienes.Civ. 1957-II. C.Civ. Se ha entendido que el Código de Comercio no establece respecto de la fianza un régimen distinto del Código Civil para la solidaridad pasiva (Cám. puesto que en tal caso. La Plata. 10. párr.. puede ser repetido. la deuda.. en la misma situación queda colocado el fiador que pagó la deuda al acreedor (Cám. DJBA. C. 1) Si el fiador hiciese el pago de la deuda afianzada sin el conocimiento -el texto legal dice "sin consentimiento". 1944-VIII-390). pero éste aún no ha realizado pago alguno. tratándose de un pago indebido (160) o sin causa (161) . II. pero la doctrina está de acuerdo en que basta con que sea sin conocimiento (159) . 669).). se refiere al pago hecho por el fiador sin consentimiento del deudor. La solución legal es lógica y equitativa.. LL. 668).. y éste ulteriormente pagase. C. puesto que el acreedor ha percibido dos veces la prestación que constituye el objeto de la obligación afianzada. 125. B. 2ª. éste. 2) Distinto es el caso cuando el fiador paga sin poner en conocimiento del deudor tal hecho.Civ. LL. Com. 471). E) Pago efectuado por el fiador sin conocimiento del deudor. Civ. 2º párr.). 792 Ver Texto. le queda a salvo el recurso de repetición de lo pagado contra el acreedor (art. podrá oponerle todas las defensas y excepciones que hubiera podido oponerle al acreedor (art.JURISPRUDENCIA Aunque se trate de una fianza comercial. haya sido hecho por error o no (art. 2ª C. sólo puede perseguirse a su cofiador una vez demostrada la insolvencia del demandado en primer término (Cám..Civ. F) Negligencia del fiador. JA. si no por razones de solidaridad entre ellos. también. si no estuvo en la intención de los contratantes establecer un orden de prelación entre quienes debían responder como fiadores por el crédito (Cám. pero solamente cuando éste a su vez pagó también la deuda (Cám. 270).del deudor. . 1er. si bien no pierde la acción de reembolso contra el deudor principal. JURISPRUDENCIA La disposición del art.C. 2033 Ver Texto. Rivarola. La prueba de la existencia de las excepciones extintivas de la deuda afianzada. el legislador tuvo como presupuesto que existía demanda judicial (164) . es decir.Civ. Obarrio.) (163) . 996 y 998. y es a cargo del deudor. pues ella no es oponible por el fiador (art. (118) Conf. 2026 Ver Texto. tres situaciones.Civ. por ser estériles para oponerse al progreso de la acción del acreedor (arg. C. la aplicación del inc.. no podrá repetir lo pagado si el deudor probase que al tiempo del pago tenía excepciones que extinguían la deuda (art. 496. C. aunque no diera aviso al deudor.) (162) . II. IV. A ello apuntamos que por natural implicancia. sin conocimiento del deudor. (117) El art. para que el fiador pierda su derecho de reembolso. sólo resulta aplicable.. que hemos considerado ya. por contener una causal de pérdida de un derecho. Malagarriga. Cuando el fiador ha pagado sin haber sido demandado. 1726 y 1728. en la norma trascrita. debe versar sobre que ellas existían al tiempo en que se efectuó el pago..). 2026 Ver Texto. ns. C. . En los casos anteriores. sino que el fiador lo ha hecho cuando ha sido demandado judicialmente. El fiador conservará la acción de reembolso cuando pruebe que era inútil para enervar la acción del acreedor. Civ. 3) que éste demuestre que al tiempo en que lo efectuó tenía defensas o excepciones extintivas de la deuda afianzada. o que la interposición del recurso de apelación o la prosecución del recurso ya interpuesto carecían de sentido.También la acción de reembolso del fiador se perjudica cuando éste.Civ. sabiendo de la existencia de excepciones que el deudor tuviera contra el acreedor.Civ. en la primera. 2035 Ver Texto. (119) Conf. C.: Segovia. en cambio. 2020 Ver Texto. 2112 Ver Texto. 4) que del pago efectuado en esas circunstancias ha dimanado perjuicio para el deudor (art. la deducción de las defensas y excepciones que el deudor tuviera.Civ. en cuanto autoriza al fiador a solicitar el embargo de los bienes del deudor. II. admitiendo. Cabe entender que la norma no comprende la interposición de excepciones del deudor fundadas en su incapacidad. no las opusiera o fuera negligente en la producción de la prueba o en la interposición de los recursos que puedan enervar o destruír la acción del acreedor (art. puesto que la regla legal. queda a cargo del fiador (167) . I. y sin dar conocimiento al deudor.).Civ. art. nos. 2034 Ver Texto. C. 2) que tal pago lo haya hecho sin prevenir al deudor. 2. C. sin haber sido demandado. 2036 Ver Texto. vol. A saber: 1) que haya pagado oficiosamente. a las cuales hay que agregar la que trae el artículo siguiente (2036). 4 del art. 85 y ss. aquél mantiene su derecho a reembolso (165) .). G) Pago del fiador no demandado. la prueba de que el pago ha sido útil y no ha producido perjuicio en los derechos o interés del deudor. III. con evidente incongruencia.: Enneccerus y Lehmann. se pone como condición. como más adelante exponemos. 995. nos. C. nº 508. debe ser interpretada estricta y restrictivamente (166) . si el pago no es oficioso. empero. nº 2068. Salvat. Guillouard.: Baudry-Lacantinerie y Wahl.: Zavala Rodríguez. III.: Segovia. As. letra d.: Rivarola. Acuña Anzorena. II. 999.: Machado. Zavala Rodríguez. 544. As. nº 997. Acuña Anzorena. 1969. Tratado de derecho civil argentino. Trat. (130) V. IV. III. 76d.: Rivarola. II. (121) Conf. XI. nº 1097. (126) Conf. n. (134) Conf. nº 2063. nº 4. II.: Baudry-Lacantinerie y Wahl. 391.: Baudry-Lacantinerie y Wahl. IV.. IV.: Spota.: Malagarriga. n. n. Contratos. 546: "Pendiente la condición suspensiva. nº 2086. 269. (122) Conf. II. Bs.(120) Conf. 548. de este capítulo. 1726. (128) Conf. (131) Conf.. en Salvat. Bs. Borda. (124) Como entiende Segovia. nº 2067. n. Contratos. nº 1604. II. II. (135) Art. nº 996. art. (133) Conf. III. letra d. (138) V. II. IV. 559. 3346. (140) Conf. 295. (137) Conf. vol. 136. 388.: Lafaille. nº 1603. (136) Conf. 387. V. Código Civil. 76e. II. (123) Conf.: Messineo. nº 1605.. (129) Conf. n. 1969. . Freitas. Zavala Rodríguez. 2. II. nº 1106.: Enneccerus y Lehmann. 496.: Borda. V. I. el acreedor puede proceder a todos los actos conservatorios. 1724. en Salvat. de este capítulo. nº 1100. Machado.: Baudry-Lacantinerie y Wahl. nº 247. nº 209. (139) Conf.: Rivarola. (132) Conf. Tratado de derecho civil argentino. nº 1543. VIII. (125) Conf. nº 4. III. (127) Conf. Machado. necesarios y permitidos por la ley para la garantía de sus intereses y de sus derechos". nº 1094. Planiol. Ripert y Savatier. 20. Segovia. III. V.: Salvat. de este capítulo. (158) V. en Salvat. nº 1088. 551. nº 2075. Lafaille. II. 138.: Spota. Borda. C. Bs. III. VIII. Ripert y Savatier.: Salvat.: Messineo.: Salvat. VIII. III. nº 2069. (144) Conf. VIII. 273. (142) Conf. 79a. nº 250. nº 2071. II.. in fine. nº 2074. Borda. III. V. VIII. As. (159) Conf.: Planiol. 390. nº 168. VIII. 309. Bs.: Llerena. II. (146) Conf. nº 248. 3er. en Salvat. Guillouard. por entender que no es congruente con el principio de que el fiador se subroga en los derechos del acreedor. III. Contratos. 477.. nº 2077. nº 252. 1969. (161) Conf. nº 3. nº 83b.: Salvat. III. Acuña Anzorena. 277. Lafaille. 552. III. 1969. 3348. ap. Salvat. Bs. nº 1137. IV. III. vol. nº 87.: Enneccerus y Lehmann. Tratado de derecho civil argentino. nº 2075a. (154) Comp.Civ. nº 1541. 275. III. VIII. nº 252. II. I. 493. (149) Conf..: Lafaille. (153) Conf. Spota.: Spota. (155) Conf. n. 278. III. (156) Conf. letra c. VI. As. Contratos. 2ª parte.: Freitas. Salvat. Lafaille. As.: Segovia. Acuña Anzorena. (143) Conf. 138. XI. Machado. Spota. Tratado de derecho civil argentino. 2. (147) Conf. 552.: Messineo. Tratado de derecho civil argentino. VIII. 2. Contratos. Código Civil. 551.(141) V. (148) Conf. 272. (145) Conf.: Lafaille. . 550.: Spota.: Spota. (157) Conf. III. (152) Conf. III. III. (151) Conf. quien critica la solución legal. Tratado de derecho civil argentino. VIII. Spota. 727 Ver Texto. art. As. 276: Es una situación análoga a la que trae el art. nº 248. II. 272. II. 1969. III. 1969. nº 2073. (160) Conf..: Baudry-Lacantinerie y Wahl. nº 7. Contratos. Contra: Borda. IV. Borda.: Baudry-Lacantinerie y Wahl. Bs. II. (150) Conf. Enneccerus y Lehmann..: Segovia. vol. párr. Código Civil. con Spota. 274. francés. II. 383 y 386. Bs. Troplong.).Civ.: Machado. 2. (166) Conf. 279.) (169) . Contra: Borda. 2033 Ver Texto. nos. Acuña Anzorena. prestada por varias personas conjuntamente. n. quien ha cumplido queda subrogado legalmente por el pago efectuado (art. por lo cual el cofiador que pagó tiene acción de contribución contra los demás (170) . 398. para cobrar a cada uno de éstos la parte que le correspondiese (art. no podrá intentar reembolso alguno contra los demás cofiadores (171) . III. C.). 401. As.: Spota.: Salvat. y b) sin dar conocimiento al deudor. C. igual al art. faltando la primera no se dan aquellas condiciones. (163) Conf. según el cual siempre que el fiador pagase sin conocimiento del deudor. II) El fiador que paga más de lo que le corresponde es subrogado por el exceso en los derechos del acreedor contra los demás cofiadores. 237. II. y puede exigir una parte proporcional de ellos (art. 309. Tratado de derecho civil argentino. 84c. Acuña Anzorena. en Salvat. La regla legal aplica la misma solución que en el caso anterior. Llerena.Civ. Los preceptos del Código Civil. si sólo hubiera pagado la parte que le corresponde personalmente. 1969. Bs.. acciones. nº 2080. V. VI. 395. privilegios y garantías del acreedor contra los otros cofiadores. 2031.Civ. C. esto es. 308. 2037 Ver Texto. disponen en este tema: I) El cofiador que paga la deuda afianzada queda subrogado en todos los derechos. Contratos. C. Tratado de derecho civil argentino. As. III) En el supuesto de que en favor de uno de los cofiadores se hubiera otorgado una fianza de segundo grado o subfianza (172) . VIII. VI..: Llerena. 5ª ed. en Salvat. V. Spota. 553: Pero esa interpretación contraría el texto expreso del art. 279. 84b: Como expresan los autores que la propugnan. el .: Machado. aplicables a la fianza comercial. Si uno de ellos fuese insolvente. El artículo trascrito establece que en el caso de una fianza acumulativa. VI.Civ. nº 2081. 554. Por natural implicancia. III. Contratos. 2035 Ver Texto nuestro. (164) Conf. n. se establece entre ellos un vínculo solidario pasivo (168) .. VIII. inc.: Aubry y Rau. 1969. éste podrá oponerle todas las defensas que hubiera podido oponer al acreedor.(162) Conf. V. nº 2080. III. pues quien pagó tiene acción contra los demás cofiadores por sus respectivas partes que a cada uno le corresponde conforme a la relación interna que tengan establecida entre ellos. En consecuencia. (167) Conf. (165) Conf. 2038 Ver Texto. Machado.Civ. dos condiciones requiere para su aplicación: a) que el fiador pague sin ser demandado. C. la segunda parte del art. d) Entre cofiadores y subfiadores. en caso de insolvencia de ese fiador. la parte de él se distribuye entre los otros cofiadores. rigiendo en la especie el principio de repetición por partes.. Borda. 768 Ver Texto. Civ. Tratado de derecho civil argentino. (173) Conf. tiene un derecho personal. Tales defensas y excepciones podrían ser fundadas en error. nº 3. letra c. queda subrogado legalmente y puede repetir de los demás cofiadores la parte que le correspondiese a cada uno (art. ello es así aun cuando haya sido solidario con respecto al acreedor primitivo (173) . Borda. los cofiadores.) (175) . 137. 2040 Ver Texto. 1994 Ver Texto y 2039 Ver Texto. .subfiador queda responsable frente a los otros cofiadores en los mismos términos que su afianzado (art. JURISPRUDENCIA Aunque se trate de una fianza comercial. 2º párr. pudiera invocar por haber sufrido error. dolo o violencia. Bs. pues siendo él quien ha sufrido el vicio. C. sin tener la obligación de dar cuenta a los demás cofiadores (177) .: Messineo. 669).. y de las cuales no quiso valerse (art. Tampoco podrán. cuando el pagador accione contra los demás cofiadores por el reembolso correspondiente. 1969.Civ. la incapacidad del deudor (arts. sin que pueda alegar para liberarse de tal obligación que el pago se dilató indebidamente por las defensas improcedentes que opuso en juicio. As. párr. III. ap.).). JA. dirigida la acción contra uno de los cofiadores.: Lafaille.. éstos podrán oponerle todas las defensas y excepciones que el deudor principal pueda oponerle al acreedor (art. IV. IV. I. (171) Conf.: Llerena. 2039 Ver Texto. C. (169) Conf.: Messineo. Com.: Salvat.Civ. 1943-IV. LL. 313.. o en la nulidad por objeto ilícito de la fianza (174) . sólo puede perseguirse a otro cofiador una vez demostrada la insolvencia del demandado en primer término (Cám. Contratos. C. absolutamente libre de invocarlo o no.). nº 258. 555. 2037 Ver Texto. La Plata. (168) Conf. C. contra el acreedor. y la mitad de las costas devengadas en la causa seguida contra el deudor afianzado (Cám. de este capítulo. dolo o violencia al otorgar la fianza (176) . II. VI. (170) Conf.. La acción de reembolso seguida por el fiador contra otro fiador solidario se extiende a las sumas adeudadas por el deudor principal. (172) V.Civ. nº 2082. 139. 2ª C.). 58. 41). C. IV) Quedó expresado que el cofiador que efectuó el pago útil de la deuda afianzada.Civ. III. 1er. como podrían ser la nulidad que ese cofiador que atendió el pago. oponer las excepciones puramente personales que correspondiesen al cofiador-pagador. Pero no podrán invocar contra la acción de contribución que contra ellos se ejerza. 2041 Ver Texto. los intereses pagados por el actor desde que fue constituído en mora.C. Borda. C. nº 2085. (175) La doctrina está de acuerdo con lo afirmado en el texto. III. B) Si el acreedor acepta en pago de la deuda afianzada otra cosa o prestación distinta de la debida. Salvat. Segovia. Tratado de derecho civil argentino. y no "al deudor" como correspondía establecer. cuando dicho pago lo realiza el fiador. aun cuando después el acreedor sufra la pérdida por evicción de la cosa entregada en pago (art. Bs. As. y con algunos detalles. Código Civil. n.(174) Conf. los estudiaremos a continuación. que se subroga en los derechos. que extingue definitivamente la obligación garantida. 767 Ver Texto. Ello es consecuencia de la novación que produce el pago por entrega de bienes. pero evidentemente ello no tendría sentido desde que el acreedor es quien acciona. como relación externa frente al acreedor..).Civ. C. a) Extinción por vía indirecta o secundaria. Pero también la fianza se extingue. la fianza se extingue. (176) Conf. inc. 8. eventualmente. Contratos. 2037 Ver Texto. EXTINCIÓN DE LA FIANZA. III. C. III. 769 y 771 Ver Texto.) (178) . 80. V.Civ. II. Contratos. 368 del Esboço de Freitas (conf. nº 259. al consignar "éste". Empero.: Machado. 2029 Ver Texto. nº 2086. 556. C.). 2871: "La palabra "éste" parece referirse al acreedor. 1969. I) Pago. 768. 556.Civ. C. n. 3. Siendo la fianza una obligación accesoria. A) El pago de la obligación garantida extingue la fianza que la garantiza cuando el pago lo realiza el deudor principal.Civ. 406. y la consiguiente acción de regreso para reembolsarse lo pagado del deudor principal (art. III. en principio. C. Tratado de derecho civil argentino. Dación en pago. I. 2039 Ver Texto.: Salvat. La garantía personal que importa la fianza puede extinguirse de diversos modos. ello es sin perjuicio de la subrogación legal en los derechos del acreedor que el ordenamiento le concede al fiador-pagador. distinguiendo según la extinción se produzca por vía indirecta o secundaria o se verifique por vía directa o principal. 2050 Ver Texto. 525 Ver Texto y 2042 Ver Texto. la fianza no se extingue (arts.) y. Bs. Pero si el pago es efectuado al acreedor por un tercero no interesado en la deuda. 1969. As. y no quien se excepciona").. aun cuando Vélez incurrió en un error material en la última palabra del art. II. de modo análogo a su fuente: art. (177) Conf..: Salvat. nº 2085. puede extinguirse por todos los motivos de extinción de la obligación principal (arts. sin otra consecuencia.Civ. Borda. ellos presentan algunas peculiaridades que nos llevan a considerar separadamente.: Lafaille. pero en este caso. contra los otros cofiadores si los hubiera (art. sin posibilidad de que ésta pueda revivir si el . los distintos supuestos extintivos que pueden presentarse.).Civ. Civ.Civ. art. que trae la fuente de la norma. Aun cuando el art. se debe entender que la dación en pago no tiene efecto extintivo de la fianza cuando el bien del deudor fue obtenido por el acreedor por adjudicación judicial en juicio seguido contra aquél (179) . 803 Ver Texto. cuando: 1) sólo ha habido una simple disminución en el alquiler (184) . 525 Ver Texto.Civ. A ello apuntamos: A) Que el principio general enunciado debe ser concordado con la norma que trae el art. parágrafos A..Civ. extinción de la fianza por vía de consecuencia. La fianza se extingue por la novación de la obligación principal hecha entre acreedor y deudor principal y tiene vigencia aun cuando el acreedor la hiciese con reserva de conservar sus derechos contra el fiador (arts. apartado II. o si al aceptar la dación en pago el acreedor dejó a salvo sus derechos contra el fiador (180) . se puede consultar la jurisprudencia reseñada en el nº 7. que el fiador no queda liberado si él mismo ha sido quien vendió al acreedor la cosa o si esta que ha de darse en pago ha sido pactada en el mismo acto de constitución de la fianza. 2º párr. B) Que para que se produzca la extinción de la fianza. C.. C. La jurisprudencia francesa. . 4) o cuando una vez otorgada la fianza. no se ha considerado que hubo novación y. sin perjuicio del derecho para ser indemnizado que le asiste (arg. no incluye la expresión "aceptación voluntaria" del acreedor que recibe la dación en pago. a mantener la vigencia de los privilegios e hipoteca del antiguo crédito. párr. con criterio restrictivo.. C. 803 Ver Texto.. puesto que no cualquier transacción sin efectos novativos extingue la fianza (183) .Civ. 1er. 2042 Ver Texto y 2047 Ver Texto.acreedor que recibió la cosa en pago es vencido en juicio sobre la propiedad de ella.. el acreedor y el deudor convienen el pago en cuotas de la deuda afianzada. 2050 Ver Texto. que es el art. 2050 Ver Texto. en aplicación del modelo legislativo de la regla legal contenida en el citado art. C.). cuyo límite máximo no excede el plazo pactado en el contrato originario (187) . 783 Ver Texto. ha resuelto. En ese sentido. C. B. enunciada al principio.). 3) o cuando sólo hubo un cambio de destino de la cosa locada que no importó novación (186) . D y E. 2038 del Código Civil francés. por tanto. mediante reserva expresa. 2) o cuando se ha efectuado nada más que la conversión de la moneda en que estaba pactada la obligación principal (185) . es necesario que se realice una verdadera y propia novación de la obligación principal (182) . II) Novación. JURISPRUDENCIA Para el tema de la extinción de la fianza por pago de la obligación principal. C. que autoriza al acreedor. letra c. que por esa razón pasan al nuevo (181) . C. LL. 1977-B. Fed. II. lo que constituía una condición esencial impuesta por el acreedor demandante para dejar sin efecto el contrato originario.).Civ. En consecuencia. y. I. se ha declarado que no existe novación si el nuevo contrato no llegó a perfeccionarse por falta de la firma del fiador. se ha declarado que la convención entre deudor y acreedor que modifiquen -aunque no produzcan novación. en consecuencia. No hay novación cuando el acreedor recibe documentos suscritos por terceros a la orden del deudor y endosados por éste en su favor. I. JA. (Cám. Esp. 273). C. Esp. LL. no pueden perjudicarlo (Cám. sobre todo acordadas extrajudicialmente. 2046 Ver Texto. Cuando el acreedor consiente por sí recibir pagarés en pago de la deuda de parte del deudor principal. del que fue pactado en el contrato principal. 50. C. Paz. si en dos oportunidades el acreedor y el deudor modificaron el monto y la duración del contrato original. Sin embargo. LL. III) Compensación. 1975-A. C. JURISPRUDENCIA Origina la extinción de la garantía a que se obligó el fiador. y C. ED. 1197 Ver Texto. tiene entidad suficiente para configurar una novación. La modificación del precio. No obstante ello. 139. nada impide que se establezca un pacto contrario entre acreedor y fiador. la obligación y deuda principal permanece idéntica. que haga que la fianza persista (188) . Fed. fianzas y resguardos.C) Si bien hay extinción indirecta de la fianza. Tucumán. entonces. 99. Cabe entender que en virtud de la libertad de las convenciones (art. ED. 50-442). y C. 877). Sin el consentimiento expreso del fiador. el deudor y el acreedor no pueden trasladar su fianza de una obligación a otra distinta (Cám.Civ. por tanto. La Plata. II. 816). 58. 531). garantizada con la fianza personal de los demandados en autos. 5. sin la intervención del garante. etc.. en sucesivas ocasiones. con todos sus accesorios. 442).. debe reputarse subsistente (SCBA.. Si no ha habido novación de la obligación. la extinción de la fianza (Cám. Esp.. y C. que se hallaba. sin anuencia del fiador. a fin de obtener la liberación de azúcares prendados en garantía de la deuda. la fianza queda extinguida en virtud de la novación operada (Cám. LL. III. (Cám. 2ª. 303). pues se debe entender que ellas implicaron sendas novaciones del contrato primitivo (Cám. I. C. 614).la obligación primitiva.Civ. aun cuando el acreedor efectúe cualquier reserva de sus derechos frente al fiador (art. además.). le son ajenas al fiador y. C. no funciona la excusión del fiador fundada en lo dispuesto por el art. y C. ED. C. 2047 Ver Texto. . La fianza primitiva. 525 Ver Texto y 2042 Ver Texto.). Hay que dejar aclarado que el caso explicado no resulta aplicable si.. 1er. por vía de consecuencia extingue también la fianza (arts. art. el deudor principal no puede invocar como compensable su obligación con la deuda del acreedor al fiador (art.. C. Sin embargo. que como fácilmente se percibe. 829 Ver Texto. 865 Ver Texto. y recíprocamente.Civ. C. mas no serles opuesta por su parte en el crédito". 867 Ver Texto. C.). pues rigen en la especie normas distintas de las consideradas aquí. pero no puede serles opuesta. el condenado es un sujeto obligado como principal pagador (189) . párr.gr. ella deja subsistente las hipotecas. produce la extinción por confusión de la obligación principal y por vía indirecta o secundaria extingue la obligación del fiador (art. V) Confusión.).Civ. 852 Ver Texto. . C. que trae también soluciones distintas (190) . 525 Ver Texto y 2042 Ver Texto. las fianzas y todas las seguridades especiales dadas al acreedor por el fiador (art. también queda extinguida la obligación del fiador. La transacción entre el acreedor y el deudor extingue la obligación del fiador. y aun cuando se trata de una situación distinta. que dispone: "La transacción hecha con uno de los deudores solidarios aprovecha a los otros. tal extinción no es definitiva. El precepto trascrito tiene su fundamento en el carácter accesorio de la fianza (arts. así como en el hecho de que siendo que la sentencia no causa novación.). con lo que el acreedor le deba. 853 Ver Texto. No obstante. Este último.Civ.Civ. que por hipótesis se ha extinguido por transacción. C. entre éstos de la fianza (art. para de ese modo causar la compensación o el pago de la obligación.Civ. es siempre la obligación originaria del fiador la que se ejecuta. se restituye la vigencia de la obligación principal y de todos los accesorios de ella.). que se habían reunido en la misma persona. aunque éste estuviera ya condenado al pago por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (art. pues si posteriormente la confusión cesa y se restablece la separación de las calidades de acreedor y de deudor. como tal. 2048 Ver Texto.Civ. B) Cuando se produce la reunión en una misma persona de la calidad de deudor y fiador.). A) La reunión en una sola persona de la calidad de deudor y acreedor de una obligación afianzada. C. Empero. sino que también puede invocar y probar lo que el acreedor deba al deudor principal. subsiste la obligación principal del deudor frente al acreedor.Civ. IV) Transacción. C. C. v. está fuera de la relación interna entre deudor y fiador. la compensación que se opere entre el deudor y el acreedor que extinga la obligación afianzada. en vez de fiador. El fundamento del precepto se apoya en que si bien se extingue la fianza. hay que tener en cuenta que el fiador no sólo puede compensar la obligación que le nace en virtud de la fianza. aun cuando se haya dictado sentencia de condena sobre ella. la transacción concluída con uno de los acreedores solidarios puede ser invocada por los otros.Civ.).En aplicación de los principios generales. por la confusión operada. y siendo ésta accesoria de la obligación principal.. 42 Ver Texto. C.Civ. produce los mismos efectos que la remisión de deuda expresa que realizara el acreedor (art.). sino del resultado de la votación de la comunidad legal. 685 Ver Texto. VI) Renuncia o remisión de deuda. también subsisten (191) . 884 Ver Texto.Civ. C) Para el caso de que el fiador hubiera pagado al acreedor una parte de la obligación para obtener su liberación. hipotecas.). D) En caso de concurso del deudor principal. C. sino en la medida de la parte que correspondía al fiador que hubiera obtenido la remisión de deuda (art. 1993 Ver Texto y 1994.). C.Civ. la remisión hecha a alguno de los cofiadores no aprovecha a los demás. 2049 Ver Texto. pero la que se ha hecho al fiador no aprovecha al deudor principal (art. B) La remisión de deuda hecha al deudor principal libera a los fiadores. y si los fiadores fueran varios y la confusión se opera respecto de uno de ellos. in fine.no surge personal y libremente del voto emitido en la junta. C. si éste al momento de constituírse la fianza era un incapaz relativo (arg. Ello es así porque en las relaciones internas de la fianza acumulativa rige entre los cofiadores el principio de separación por partes (194) . C.Civ. C. en relación a los fiadores. la remisión que importa la votación de la propuesta del concordato del deudor principal.). el acreedor integra la masa. cuando las obligaciones principales a las cuales acceden se extinguen por causa legal (art. 883 Ver Texto.queda por ello ajeno a la confusión..). A) La renuncia onerosa o gratuita del acreedor al deudor principal extingue la fianza (art. constituída por los acreedores concurrentes. subsistiendo la obligación principal. por lo que la remisión concedida -si es que la propuesta la incluye. arts. ley 19551). tal pago debe ser imputado sobre la deuda. C. los otros cofiadores quedan liberados en la parte correspondiente al cofiador trasformado en acreedor (192) . en cambio. cauciones y toda otra seguridad especial dada al acreedor por el fiador. 882 Ver Texto. no extingue la obligación principal (art. por tanto.).).Civ. La remisión efectuada por entrega del documento original. no produce la extinción de la obligación del fiador (art. éstas. 2094 Ver Texto. que es la masa de acreedores (196) y que se torna obligatoria para .) (193) . D) No existe extinción de la fianza por confusión cuando el fiador resulta sucesor del deudor. si ella está garantida por prendas. Ello tiene por fundamento que a la luz de los principios del derecho concursal. Sin embargo. pero si el acreedor hubiese hecho después remisión de la deuda. forzada y fortuita. 2º párr. C) La confusión del derecho del acreedor con la obligación del fiador. pero produce la extinción de la fianza.Civ. 880 Ver Texto.Civ. el fiador no puede repetir la parte que hubiera pagado con anterioridad (art.). aun cuando el acreedor no se reserve expresamente sus derechos contra él (195) . 525 Ver Texto. por ser accesorias de la obligación principal. que incluye aquélla (art. C. C.Civ. Ello no es más que la aplicación reiterada del principio que domina las obligaciones accesorias.Civ. importa la extinción de la fianza y la liberación del fiador (198) . siempre que la imposibilidad sobreviniente no provenga de un hecho culpable del fiador. B. se hubiera comprometido a responder aun del caso fortuito. LL. 529).C. pues sobrevenida la imposibilidad de pago por tal caso fortuito. cuando la cosa perece por su negligencia (199) . 1ª C. las normas legales que los regulan tienen un denominador común (arts. se ha entendido que la remisión de la deuda del acreedor realizada contra el abandono del activo del deudor. 888 Ver Texto. de otro lado. sino que son el resultado de una deliberación de la masa destinada a fijar una situación de hecho y evitar mayores males. E) Sin embargo. su obligación queda trasformada en obligación de indemnizar. se acoja al procedimiento preventivo obteniendo un convenio equitativo con sus acreedores. por excepción. sin culpa del deudor principal (art. De un lado el carácter accesorio de la fianza. También se ha declarado que el hecho de que el deudor principal. JURISPRUDENCIA Las concesiones acordadas por los acreedores al votar el concordato no son concesiones espontáneas. Com.). Cuando la obligación afianzada se extingue en razón de que la prestación que forma su materia resulta física o legalmente imposible.). 1985-D. VIII) Prescripción. por consiguiente. Aun cuando tratamos en forma separada a estos tres supuestos. Resolución. por ejemplo. ley 19551) (197) . cuando se produce la homologación del juez del concurso (arts. VII) Imposibilidad de pago. y habiendo sido garantida ella personal y expresamente por el fiador. Tampoco queda liberado el fiador cuando el deudor. ausentes y disidentes. y. fuera del caso del concurso.Civ. no puede traer aparejado para el fiador la aplicación de condiciones más severas que se puntualizan para el supuesto del deudor declarado en estado de falencia. 144. ni los codeudores ni los fiadores podrán aprovechar las ventajas otorgadas al convocatario o concursado (Cám. Tucumán. 632). la abstracción impropia que ella tiene respecto de las relaciones . subsiste la obligación de éste (200) .Civ. Ello es así. LL. por vía de consecuencia quedará extinguida la fianza en su carácter de obligación accesoria (art. 2021 Ver Texto y 2022. por un hecho que le es ajeno (Cám..Civ. 525 Ver Texto. C. C.todos los acreedores: adherentes.). no pueden aplicarse al caso los principios establecidos por el derecho común para regir los efectos de la remisión pura y simple concedida por el acreedor al deudor principal. C. como ocurre. que en nuestro concepto tiene un doble fundamento. Nulidad. a fin de evitar la quiebra. Modificar el plazo al fiador es alterar la condición de la obligación de éste. por tanto. 61 Ver Texto y 67 Ver Texto. .).gr. 1978-D. Conviene señalar que aun cuando la solución que trae el art.Civ.Civ. art. C. para el fiador.). solidaria o principal pagador. desde que la obligación afianzada se hizo exigible (Cám. La obligación del fiador se rige por los mismos plazos de la obligación afianzada y dicho plazo corre. . Refuerza la distinción expuesta y la justicia de la solución legal.externas entre acreedor y deudor. son muy distintas de las que preordenan el afianzamiento de una obligación natural. y la prescripción es un modo de extinguir la acción (Cám. 3963 Ver Texto y 3964... 432). la renuncia expresa o tácita del deudor a los beneficios no perjudica al fiador. A.Civ. art. C. como para el deudor. que es la característica que adquiere la obligación prescrita. Si bien la prescripción de la fianza se rige. A. ED. esto es. existió una obligación exigible que fue afianzada y que luego prescribió por inercia del acreedor. C. por lo cual queda liberado si aquélla está prescrita (Cám. En efecto: en el primer caso (v. 2022 Ver Texto. Com. 254. y en el segundo (v. 846 Ver Texto. ella opera por vía indirecta o secundaria la extinción de la fianza como obligación accesoria. respecto del acreedor. JURISPRUDENCIA La obligación del fiador corre la misma suerte que la obligación del deudor principal. 2022.Civ. 47. ED. ni pueden agravar su suerte (201) . 47. por la sencilla razón de que este derecho del actor no está expedito contra el recurrente. 779). se rige en cuanto a la prescripción por los mismos plazos que la ley señala para la obligación garantizada (Cám. no exigible. 2022 Ver Texto. 1981-A-218). C. 780). A.. Es decir que operada la prescripción liberatoria de la obligación principal. ídem. 623).). 1993 Ver Texto. Com. No cabe utilizar el término "prescripción" en el período que corre desde la constitución de la fianza hasta el incumplimiento del afianzado.. La obligación del fiador. que permite afianzar una obligación natural. C.. LL. A) Prescripción. Com. LL.. los extremos fácticos. 1993 Ver Texto. 1977-A. puede ser otro el término de prescripción para cada una de las obligaciones garantizadas (Cám... C. que determina que los convenios que entre ellos pudieran existir no comprometen al fiador. Com.Com. 2021 Ver Texto. el fiador se hizo responsable del cumplimiento espontáneo de una obligación. C. sea simple. A.gr. son situaciones claramente distintas. carece de acción.. por el plazo establecido por el art. No obstante que la prescripción liberatoria está cumplida. LL. en rigor.Civ. natural (202) . 1978-C. y puede oponer la excepción correspondiente si fuera demandado por el acreedor (arts. no existe tal contradicción. en los cuales se otorga una y otra fianza. o sea. puede aparecer colisionando con la norma del art. pues. Com. pues no nos caben dudas de que las relaciones y motivaciones por las cuales se presta una fianza de una obligación exigible. LL. 30). 1979-A. C. D. D. no tiene por consecuencia la liberación del fiador. ni tampoco como consecuencia ineludible ha de entenderse que el fiador queda liberado de sus obligaciones que se hacen exigibles. se ha declarado que dado . ED. JURISPRUDENCIA Si los fiadores se obligaron a responder aun luego de vencido el contrato y hasta la restitución de la tenencia del bien. que como en el supuesto considerado han llevado a la denuncia y posterior resolución del contrato principal. V. que sufre la resolución por incumplimiento del concursado en las cuotas concordatarias. la denuncia de éste.Com. C. 82. se puede sacar dicha conclusión.).Civ.Civ. LL. Sin embargo.) (203) o. carece de relevancia que se hubiera o no rescindido el referido contrato. por ejemplo. y el deudor. Esp. 238). que no es la finalización de éste. 537). 216 Ver Texto. resultaría que por ese acto aparecería el acreedor renunciando a la garantía. Si se denunciara el contrato principal. por el cumplimiento de la condición resolutoria a la cual estuviera sometida (arts.). Civ... ED. que produjo su resolución. D. Es decir. Civ.. Si se estipuló que la fianza debía cubrir todo el curso del contrato principal. hay que tener en cuenta que si la fianza se pactó garantizando todas las obligaciones emergentes del contrato principal. sobre la garantía personal otorgada por el fiador. per se. entre otros motivos. y no liberación del obligado principal (Cám. equivaliendo la rescisión a su término.B) Resolución o rescisión. cuando de ninguna manera. C. 82. porque no significa la extinción de las obligaciones derivadas de dicho contrato (Cám. Referido al fiador del concordato homologado. en virtud de que la resolución o rescisión se funda en alguna causal que lo haga responsable de ella. es natural que la simple denuncia del vínculo que importa el ejercicio de la resolución durante el plazo de vigencia del contrato. éste no quedará liberado en esos casos.. porque. pues la fianza que ha otorgado. Cuando la obligación principal quede resuelta por alguno de los supuestos contemplados por la legislación mercantil (art. ED. que en principio supone incumplimiento del concesionario o ejercicio de un derecho por parte del concedente. por el evento ocurrido: la resolución (Cám. el acreedor hará efectiva la consecuencia patrimonial por resarcimiento. Civ. C. el fiador también queda liberado de su obligación. tuviera como consecuencia que se extinguiera la fianza o se liberara el deudor. 525 Ver Texto. subsiste la obligación de los fiadores a responder por las resultas de las obligaciones emergentes con posterioridad a la extinción del vínculo y en tanto no se restituya la tenencia de la cosa mediante la pertinente tradición (Cám. 1993 Ver Texto y 553 Ver Texto. precisamente. 84. y ello. Si se convino que la fianza durara de modo que cubriera todo el curso del contrato y mientras tuviera responsabilidad como garante. ha sido para garantizar las consecuencias derivadas del incumplimiento del deudor. ni siquiera en forma implícita o indirecta. y C. 238). pues será otro caso de extinción indirecta o secundaria de la fianza (art. que el art. 75 Ver Texto, ley 19551, al referirse a todos los casos en que se declara la quiebra estando pendiente de cumplimiento un acuerdo preventivo o resolutorio, sólo indica que, en tal caso, se aplicará los incs. 2, 6 y 7, con lo cual ha venido a convalidar la solución de leyes anteriores (v.gr., art. 44 , ley 11719), en el sentido de que el fiador que garantizó el cumplimiento del concordato preventivo o resolutorio no queda liberado (Cám. Com., B, LL, 1985-D, 529). Asimismo se ha declarado que no habiendo sido parte los fiadores en el convenio de rescisión, no puede oponérseles lo manifestado en él, respecto a que continuaban en su obligación accesoria de garantía (Cám. Esp. C. y C., VI, LL, 156, 602). C) Nulidad. Por último, cuando la obligación afianzada padezca de nulidad por el vicio e inexistencia de algunos de sus requisitos intrínsecos, ello también producirá la extinción por vía de consecuencia de la fianza otorgada como garantía del pago de la obligación principal. Un ejemplo significativo de ello se presenta cuando el deudor concursado obtiene la homologación del acuerdo preventivo favorablemente votado por la masa de acreedores (art. 61 Ver Texto, ley 19551), y entre las medidas asegurativas que se constituyen para respaldar su cumplimiento, se establece una fianza como garantía personal de un tercero (art. 63 Ver Texto, ley 19551). Si el concordato es atacado de nulidad, dentro del año de su homologación, por algunos de los sujetos comprendidos en él, y ella prospera, además de declararse la quiebra del concursado-afianzado (art. 73 Ver Texto, ley 19551) se produce la liberación del fiador que garantizaba el cumplimiento del concordato declarado nulo (art. 73 Ver Texto, inc. 1, ley 19551). (178) Conf.: Planiol, Ripert y Savatier, XI, nº 1548; Acuña Anzorena, en Salvat, III, nº 2089, n. 89b; Borda, Tratado de derecho civil argentino. Contratos, Bs. As., 1969, II, 559. (179) Conf.: Segovia, Código Civil, I, 557; Spota, VIII, 289. (180) V.: Planiol, Ripert y Savatier, XI, nº 1549. (181) Conf.: Salvat, III, nº 2091; Spota, VIII, 287. (182) Conf.: Acuña Anzorena, en Salvat, III, nº 2091, n. 93; Borda, Tratado de derecho civil argentino. Contratos, Bs. As., 1969, II, 559. (183) Conf.: Ravazzoni, La fideiussione, Milano, 1957, 39 y ss. (184) Conf.: Acuña Anzorena, lug. cit. y Borda, Tratado de derecho civil argentino. Contratos, Bs. As., 1969, II, 559. (185) Conf.: Planiol, Ripert y Savatier, XI, nº 1550. (186) Conf.: Acuña Anzorena, lug. cit. (187) Conf.: Borda, Tratado de derecho civil argentino. Contratos, Bs. As., 1969, II, 559. (188) Conf.: Spota, VIII, 288. (189) V. nº 1, letra b, de este capítulo. (190) Conf.: Salvat, III, nº 2093. (191) Conf.: Salvat, III, nº 2094; Spota, VIII, 288. (192) Conf.: Ravazzoni, 46; Borda, Tratado de derecho civil argentino. Contratos, Bs. As., 1969, II, 561. (193) Conf.: Spota, VIII, 288. (194) Conf.: Messineo, IV, 139. (195) Conf.: Lafaille, III, nº 269. (196) Conf.: Rocco, nos. 75 y ss. (197) Conf.: Baudry-Lacantinerie y Wahl, nº 1155; Planiol, Ripert y Savatier, XI, nº 1551. (198) Conf.: Baudry-Lacantinerie y Wahl, y Planiol, Ripert y Savatier, lugs. cits.; Borda, Tratado de derecho civil argentino. Contratos, Bs. As., 1969, II, 560. (199) Conf.: Enneccerus y Lehmann, II, vol. 2, 482: En la mayoría de los casos habrá un delito y, por lo tanto, nacerá a favor del deudor principal un crédito de indemnización contra el fiador, a cuya cesión tendrá derecho el acreedor que perdió su crédito (art. 281 Ver Texto). Mas aunque no haya delito alguno (por ejemplo, si la cosa debida por el deudor principal pertenece al fiador mismo y éste la destruye), o aunque la pretensión fundada en el delito esté prescrita, tiene que aceptarse, igual que en el derecho común, la existencia de un deber de indemnizar. (200) Conf.: Enneccerus y Lehmann, II, vol. 2, 483. (201) Conf.: Lafaille, III, nº 242. (202) Borda, Tratado de derecho civil argentino. Contratos, Bs. As., 1969, II, 560, está de acuerdo con lo sostenido en el texto y con la solución legal del art. 2022 Ver Texto, C. Civ.; y agrega: Pero los actos del deudor interruptivos de la prescripción no cumplida, son oponibles al fiador. (203) V. t. III-A, cap. I, nº 8. b) Extinción por vía directa o principal. I) Principio general. Como toda obligación, la fianza se extingue por las mismas causas que las obligaciones en general (arts. 724 Ver Texto y 2042 Ver Texto, C.Civ.). A pesar de que cuando se operan los supuestos contemplados en el art. 724 Ver Texto, C.Civ., respecto de la obligación del fiador, ella queda extinguida en todos los casos, hay que tener en cuenta que: A) cuando tal extinción se produce por renuncia o remisión hecha por el acreedor al fiador; o cuando existe imposibilidad de pago de este último; o cuando se produce por confusión entre la persona del acreedor y el fiador: la obligación principal no se ve afectada y persiste válida y vigente; B) en cambio, cuando se opera la extinción de la fianza por pago, compensación o transacción entre el acreedor y el fiador, éste tiene derecho de reembolso de parte del deudor, que sigue debiendo la prestación objeto de la obligación principal, no ya al acreedor, sino al fiador (204) . JURISPRUDENCIA La existencia de la fianza no depende, en rigor, de la vigencia de la obligación que garantiza, sino de la extinción de ésta o de una causal de liberación, que esté reconocida por la ley. Si el fiador pretende que se lo libere de la obligación u obligaciones contraídas, tiene necesariamente que demostrar la liberación del deudor principal o de la suya propia (Cám. Civ., D, ED, 82, 239; ídem, LL, 1979-A, 30). II) Imposibilidad de subrogación en los derechos del acreedor. La fianza se extingue por vía principal o directa cuando la subrogación en los derechos del acreedor, como hipotecas, privilegios, etc., que permite la acción de regreso por reembolso de lo que, eventualmente, pague el fiador, se ha hecho imposible por un hecho positivo o por negligencia del acreedor (art. 2043 Ver Texto, C.Civ.). El precepto, inexistente en el derecho romano, que sólo concedía excepcionalmente esta facultad al mandator pecunie credendae, que era el mandante que encargaba al acreedor a facilitar fondos al deudor (205) , tiene su fundamento en que el fiador siempre puede subrogarse en los derechos del acreedor, y como en los supuestos comprendidos en la regla legal, se ha perdido los beneficios y seguridades para hacer efectivo su derecho a reembolso, es lógico que la ley libere al fiador de la garantía personal asumida. Es decir que ello es nada más que una consecuencia de la desaparición del llamado beneficio cedendarum actionum, de que goza el fiador (206) . Los posibles hechos que pueden fundamentar la aplicación de la norma y, por tanto, la extinción de la fianza por vía principal o directa, pueden ser catalogados como dice la propia ley, en: A) positivos: como se ha considerado: 1) la cancelación de una hipoteca (207) ; 2) la entrega de la cosa prendada (208) ; 3) la entrega voluntaria de las mercaderías o instalaciones del local arrendado en el momento del desalojo, que obsta el ejercicio del privilegio que otorgan los arts. 3883 Ver Texto y 3885 Ver Texto, C.Civ. (209) ; 4) la entrega voluntaria de los frutos y cosas sobre los cuales se puede ejercer el derecho de retención que autoriza el art. 1558 Ver Texto, C.Civ. (210) ; o B) negativos (o negligentes): 1) omisión de la inscripción o reinscripción de la hipoteca (211) ; 2) haber permitido el retiro de las cosas sobre las cuales se puede hacer valer el privilegio del locador (212) ; 3) haber perdido la posesión de la cosa dada en prenda y no haber intentado la acción correspondiente para reivindicarla (213) . La liberación del fiador establecida por la ley en función de los supuestos fácticos aludidos tiene como requisito que las seguridades y privilegios que han decaído por la acción u omisión del acreedor deben haberse constituído antes o coetáneamente con la fianza, no siendo procedente la extinción de la fianza si ellas fueron constituídas con posterioridad a ella (art. 2044 Ver Texto, C.Civ.). La norma es de toda lógica, puesto que el fiador, seguramente, tuvo en cuenta la existencia de esas seguridades para obligarse (214) . Cuando la subrogación a los derechos del acreedor sólo se ha hecho imposible en una parte, el fiador sólo queda liberado en proporción de esa parte (art. 2045 Ver Texto, C.Civ.). Es decir que si el fiador experimenta un detrimento equivalente a la mitad de la obligación por negligencia del acreedor, entonces la responsabilidad de éste es hasta ese límite, que a su vez resulta la medida de la liberación del fiador (215) . Cabe entender que si la imposibilidad de la subrogación, aun cuando sea consecuencia de la negligencia del acreedor, no causa perjuicio al fiador, la obligación de éste no queda extinguida (216) ; tampoco queda extinguida la fianza si el acreedor demuestra que las seguridades en cuestión eran ineficaces (217) porque no existe perjuicio para el fiador (218) . Lo propio ocurrirá si con posterioridad al decaimiento de las seguridades, privilegios, etc., ellos han sido reemplazados por otros equivalentes (219) . Sólo resta señalar que esta causal de extinción, naturalmente, puede ser invocada en la fianza comercial, puesto que ella es procedente tanto en la fianza simple, como en la solidaria (art. 480 Ver Texto, C.Com.) (220) . JURISPRUDENCIA Para que la cesación de la responsabilidad del fiador se produzca, es necesario que a causa de la negligencia o abandono del acreedor el deudor caiga en insolvencia (CS, LL, 1, 777; Cám. 2ª, II, La Plata, DJBA, 58, 218). La fianza se extingue cuando la subrogación en los derechos y privilegios del deudor se ha hecho imposible por no haber trabado embargo sobre los muebles del inquilino introducido en la casa (Cám. Civ. 2ª, JA, 3, 329). La extinción de la fianza cuando la subrogación a los derechos del acreedor, como hipoteca, privilegios, etc., se ha hecho imposible por un hecho positivo o por negligencia del acreedor, puede ser invocada tanto por el fiador simple (Cám. Esp. C. y C., II, ED, 84-213; Cám. 2ª C.C. Santiago del Estero, LL, 66, 604; Cám. Civ., B, ED, 48) como por el fiador solidario (Cám. Civ., B, LL, 134, 49), pero no por el "principal pagador", equiparado, como se sabe, a un codeudor solidario (art. 2005 Ver Texto, C.Civ.) (Cám. Civ., B, LL, 134, 49; Cám. Esp. C. y C., II, ED, 84, 213). El fiador solidario tiene derecho a prevalerse de la excepción que surge del art. 2043 Ver Texto, C.Civ.; pero esta defensa sólo prospera si acredita: a) que los bienes que se hallaban dentro de la finca arrendada eran embargables y, por tanto, afectados al privilegio del locador; b) que se trata de bienes cuya realización hubiera asegurado la efectividad del privilegio, con lo que quedaría demostrado el perjuicio del fiador (Cám. Apel. Santiago del Estero, JA, 1952-I, 174). La caducidad de la fianza prevista en el art. 2043 Ver Texto, C.Civ., se refiere a las garantías reales y privilegios que existen al momento de su constitución, como seguridades que el fiador tuvo en miras para obligarse, y no a las garantías o privilegios de nacimiento posterior (SCBA, JA, 58, 303). La imposibilidad de la subrogación, aunque sea imputable al acreedor, no produce la liberación del fiador si no le causa perjuicio, ya que la pérdida de las garantías y privilegios no produce la extinción ipso iure de la fianza, pues el fiador tiene que oponer esa defensa cuando se lo demande y demostrar que ha existido perjuicio (Cám. Civ., B, LL, 134, 49). No cabe alegar negligencia del acreedor de la obligación afianzada, para pretender la caducidad de la fianza, si el propio fiador fue a su vez negligente en la medida que pudo tomar y no tomó, para asegurar la subrogación en los derechos del acreedor (SCBA, JA, 58, 303). O cuando conociendo la mora del deudor, solicitó al acreedor un plazo de tolerancia en favor del deudor para que pudiera pagar (Cám. Apel. Dolores, JA, 1945IV, 355). Si la paralización de la ejecución hipotecaria seguida por el acreedor contra el deudor principal, no fue la causa de que la hipoteca se perdiera, no puede actuar la causal prevista en el art. 2043 Ver Texto, C.Civ., para tener por extinguida la fianza (SCBA, DJBA, 1944-II, 594). III) Prórroga del plazo de la obligación. Dispone el art. 2046 Ver Texto, C.Civ., que la prórroga del pago hecha por el acreedor, sin consentimiento del fiador, extingue la fianza. A ello apuntamos que: A) En este supuesto, no se necesita probar que el fiador quedará en la imposibilidad de subrogarse en los derechos del acreedor, pues la ley lo presume a partir de la conducta del deudor que actuando por su cuenta y riesgo, extiende la vigencia de la obligación principal, sin aviso al fiador (221) . B) La regla legal parte de la base de que se trata de una fianza concedida por tiempo determinado (222) , y el hecho de su prórroga importa por sí el riesgo de la insolvencia del deudor durante el nuevo período (223) . C) La inconsulta prórroga concedida por el deudor ha impedido ejercer el derecho a oponerse que al fiador le concede la ley (224) . D) Aun cuando la sola prórroga del plazo no importa novación de la obligación principal (art. 812 Ver Texto, inc. 2, C.Civ.) -lo cual produciría la extinción de la fianza por vía de consecuencia (225) -, ésta se extingue en el supuesto del art. 2046 Ver Texto, C.Civ., que estamos tratando, en forma directa y principal, porque la prórroga es inoponible al fiador y la fianza ha caducado por el vencimiento del plazo convenido (226) . E) El consentimiento del fiador, que haría inaplicable la norma y, por tanto, la fianza persistiría en su vigencia por el nuevo período, puede ser expreso o tácito (227) , puesto que nuestro codificador se apartó de la fuente tenida en cuenta; v.gr., art. 3375 del Esboço de Freitas, que exigía, para que la prórroga fuera oponible al fiador, el consentimiento "expreso" de éste (228) . JURISPRUDENCIA No corresponde hacer responsable al fiador por un ajuste de alquileres acordado por el locador con el locatario, si se llevó a cabo con posterioridad al vencimiento del contrato (Cám. Com., A, ED, 50, 248; Cám. Civ., A, ED, 49, 469). Tratándose de una fianza meramente solidaria, ella se rige por las reglas de la fianza simple (art. 2004 Ver Texto, C.Civ.), motivo por el cual la prórroga pactada por el acreedor, sin el consentimiento del fiador, extingue la fianza (art. 2046 Ver Texto, C.Civ.), ya que resulta indudable que no pueden incidir sobre el fiador las obligaciones que hubiera asumido el deudor para el supuesto de no restituír el bien en el plazo convenido (Cám. Paz, I, ED, 37, 300). Si la obligación asumida por los fiadores tenía duración de cinco años a partir de la entrada en vigencia del contrato, no puede pretender el acreedor que aquéllos queden vinculados a operaciones concertadas con posterioridad a la extinción de dicho plazo, que se debe contar desde que se suscribió el instrumento, y no desde la fecha posterior que puso la empresa acreedora, máxime que no existe en el texto de la convención cláusula potestativa alguna que autorice a la demandante a determinar la fecha de nacimiento de la relación contractual, ni que someta el nacimiento del contrato a una condición futura (CS, LL, 153, 115). Si el acreedor reclama del fiador el pago de treinta y tres mensualidades, lapso durante el cual se abstuvo de ejercer sus derechos, surge de ello, sin duda alguna, que ha obrado con negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, máxime si el contrato era de carácter temporario, y como en el caso, al momento de firmarse el contrato principal, estaba prácticamente rescindido, situación anómala que no fue puesta en conocimiento del fiador, corresponde aplicar la norma del art. 2046 Ver Texto, C.Civ., dando por extinguida la fianza (Cám. Civ., C, ED, 59, 361). Se extingue la fianza si el acreedor concede al deudor una prórroga del término para el cumplimiento de la obligación sin el consentimiento del fiador (Cám. Com., JA, 25, 1129), aun cuando esa prórroga fuera del pago de una cuota de las que constituyen la obligación principal (ídem, JA, 17, 674). Si la fianza es simple o solidaria, se pacta sobre un contrato de plazo fijo, ella se extingue con el vencimiento del contrato al cual accede, por más que éste resulte prorrogado por vía legal (CJ, I, Salta, LL, 135, 104). IV) Exoneración. La fianza comercial también queda extinguida por vía principal o directa si ocurren los casos que trae el art. 482 Ver Texto, C.Com., cuando: 1) el fiador es judicialmente reconvenido al pago de la deuda; 2) el deudor empieza a disipar sus bienes o se le forma concurso; 3) la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo estipulado; 4) el fiador no hubiera cobrado retribución para prestarla, y han pasado cinco años desde el otorgamiento de la fianza, si ella fue contraída por tiempo indefinido (art. 483 Ver Texto, C.Com.) (229) ; aunque refiriéndose tales casos a la relación interna entre fiador y deudor, la liberación del fiador respecto del acreedor requiere, en principio, la conformidad de este último (230) . JURISPRUDENCIA En el caso de la fianza comercial, el garante no puede por su propia determinación retractarse hasta tanto sea sustituído por el deudor principal, aun cuando exista alguna causal legal de las previstas por el art. 482 Ver Texto, C.Com., salvo que ello sea con la anuencia o satisfacción del acreedor (Cám. Fed. C. y C., LL, 140, 774). El art. 482 Ver Texto, inc. 4, C.Com., no constituye un plazo de caducidad de la fianza, pues al cabo de ese término -en las condiciones que la ley fija- el fiador puede exigir su liberación, ya extinguiendo la obligación, ya sea proponiendo otro aceptable por el acreedor (Cám. 1ª C.C. B. Blanca, LL, 136, 330). V) Prescripción de la acción contra el fiador. Como la acción contra el fiador comercial no tiene plazo especial, rige en la especie el común de 10 años (art. 846 Ver Texto, C.Com.). Empero, como la fianza es accesoria de la obligación principal, la prescripción de ésta, si por hipótesis es de término más breve, opera la extinción de la fianza por vía de consecuencia (231) . En aplicación de los principios generales sobre la materia, el término de prescripción de la fianza señalado supra, y que cuando se cumpla extinguirá la garantía por vía principal o directa, comenzará a correr cuando nazca la acción del acreedor contra el fiador (232) . En razón de la accesoriedad de la fianza y en virtud de la abstracción impropia que la caracteriza, la demanda contra el deudor principal interrumpe la prescripción de la acción contra el fiador; pero la demanda contra el fiador no interrumpe la prescripción de la acción contra el deudor principal (233) . Interrupción que se produce en materia comercial en virtud de la interpelación judicial que haga el acreedor al deudor principal (art. 480 Ver Texto, C.Com.). Como ya hemos señalado (234) , siendo renunciable la interpelación, si ésta no se realiza en virtud del pacto contrario, regirá el principio señalado supra, de que la demanda contra el fiador no interrumpe la prescripción contra el deudor principal. JURISPRUDENCIA La fianza está sometida a la prescripción decenal (arts. 2023 Ver Texto, C.Civ., y 846, C.Com.) (Cám. Com., D, ED, 92, 288). Si bien la prescripción de la fianza se rige, respecto del acreedor, por el plazo establecido en el art. 846 Ver Texto, C.Com., puede ser otro el término de prescripción de cada una de las obligaciones afianzadas (Cám. Com., A, ED, 47, 779). Si la fianza, sea simple o solidaria, se pacta sobre un contrato de plazo fijo, ella se extingue con el vencimiento del contrato a que accede, por más que éste resulte prorrogado por vía legal (CJ, I, Salta, LL, 135, 104). Si la prescripción de la acción penal se ha producido después de ocurrida la mora del fiador, no se ha extinguido la fianza (SCBA, DJBA, 1942-I, 12). Si la acción instaurada no es la acción contra el fiador -que por hipótesis tendría prescripción decenal (art. 846 Ver Texto, C.Com.)- del mutuo que dice haber celebrado la actora con la libradora del pagaré, sino la acción cambiaria que resulta de éste y que se ejecuta contra ambos, es aplicable la prescripción prevista en el art. 96, L.C.A., habida cuenta de que la obligación afianzada es la del librador del pagaré, citado (Cám. Com., A, LL, 1978-D, 623). No siendo cambiaria la garantía prestada no resulta aplicable el art. 96, L.C.A. (Cám. Com., B, ED, 32, 247). La liberación del fiador en los supuestos que legisla el art. 482 Ver Texto, C.Com., se circunscribe a sus relaciones con el deudor afianzado, tal cual surge claramente del sentido de los tres primeros incisos de la citada disposición; en consecuencia, la prescripción deducida contra el acreedor se rige por el art. 846 Ver Texto, C.Com. (Cám. Com., B, LL, 130-790). El momento desde el cual se debe computar el término de prescripción es desde el cumplimiento de la condición a que se subordinó el crédito personal del acto (art. 3957 Ver Texto, C.Civ.) y el tiempo se establece desde la falta de ejecución de la obligación por parte del afianzado (Cám. Com., C, LL, 1981-A, 218). No cabe utilizar el término "prescripción" en el período que corre desde la constitución de la fianza hasta el incumplimiento del afianzado, por la sencilla razón de que este derecho del actor no está expedido contra el recurrente, o sea, carece de acción y la prescripción es un modo de extinguir la acción (Cám. Com., C, LL, 1981-A, 218). No es correcto afirmar la prescripción de la obligación del fiador como un hecho deducible de una hipótesis inobjetable: el término que según el excepcionante debe computarse es el del art. 846 Ver Texto, C.Com., o sea, desde la constitución del contrato de fianza, en tanto, según se ha dicho, siendo condicional su obligación, no habiendo acaecido el hecho al cual se subordina la obligación de garantía, no cabe plantear prescripción alguna (actio non nata non praescribitur) (Cám. Com., C, LL, 1981-A, 218). VI) Pacto de informar la mora del deudor al fiador, por parte del acreedor. También se extingue la fianza por vía directa o principal, si en virtud de la libertad de las convenciones (art. 1197 Ver Texto, C.Civ.), el acreedor asume expresamente la obligación de comunicar al fiador, cuando el deudor principal incurra en mora de los pagos de la obligación afianzada. En tal caso, ese acuerdo contractual, al no ser observado por el acreedor, oportunamente, funciona como condición extintiva de la fianza, quedando el fiador liberado de la garantía personal asumida. JURISPRUDENCIA El incumplimiento del deber contractual asumido por el acreedor de comunicar al fiador el atraso en los pagos mensuales en que incurrió el deudor principal, sólo determina la caducidad de la fianza cuando ello se hubiera estipulado expresamente (Cám. Paz, JA, 1956-III, 224). Si por pedido del fiador se establece "en este contrato, las partes acuerdan que de incurrir el deudor en atraso en el pago del arriendo, el acreedor se obliga a notificarlo a la garantía dentro del mes, por telegrama con costo a cargo del deudor", dicha cláusula importa una verdadera condición, que no siendo cumplida lleva a la liberación del fiador que se excepciona (Cám. Esp. C. y C., IV, ED, 50, 437). La omisión del aviso al fiador del atraso en el pago por parte del deudor afianzado trae como consecuencia la caducidad de la fianza, sólo cuando esa obligación ha sido expresamente estipulada (Cám. Civ. 2ª La Plata, JA, 53, 451; Cám. Paz, I, LL, 4, 657; II, GP, 61, 237; Cám. Civ. 2ª, LL, 8, 808; Cám. 2ª, II, La Plata, DJBA, 1956-XLVIII, 518; ST, II, C.C., Santa Fe, J, 16, 86). (204) Conf.: Borda, Tratado de derecho civil argentino. Contratos, Bs. As., 1969, II, 516. (205) Conf.: Baudry-Lacantinerie y Wahl, nº 1175; Salvat, III, nº 2021. (206) Conf.: Messineo, IV, 139. (207) Conf.: Salvat, III, nº 2103a. (208) Conf.: Salvat, lug. cit. (209) Conf.: Acuña Anzorena, en Salvat, lug. cit., nº 111a. (210) Conf.: Baudry-Lacantinerie y Wahl, nº 1176. (211) Conf.: Salvat, III, nº 2103b; Spota, VIII, 285. (212) Conf.: Borda, Tratado de derecho civil argentino. Contratos, Bs. As., 1969, II, 562. (213) Conf.: Salvat, lug. cit. (214) Conf.: Baudry-Lacantinerie y Wahl, nº 1174; Salvat, III, nº 2102; y Acuña Anzorena, en Salvat, lug. cit., n. 110f; Borda, Tratado de derecho civil argentino. Contratos, Bs. As., 1969, II, 562; Spota, VIII, 286. Comp. con Enneccerus y Lehmann, II, vol. 2, 500, quienes señalan la distinta solución que trae el art. 776, ap. 2º, C.Civ. alemán, pues no sólo rige cuando el derecho abandonado existiera ya al tiempo de constituírse la fianza, de modo que se empeora la primitiva situación jurídica del fiador, sino también si nació después de haberse asumido la fianza. (215) Conf.: Lafaille, III, nº 265. (216) Conf.: Baudry-Lacantinerie y Wahl, nº 1188; Planiol, Ripert y Savatier, XI, nº 1561; Salvat, III, nº 2105; Borda, Tratado de derecho civil argentino. Contratos, Bs. As., 1969, II, 562. (217) Conf.: Spota, VIII, 287. (218) Conf.: Aubry y Rau, 5ª ed., VI, nº 429; Laurent, XXVIII, nº 307; BaudryLacantinerie y Wahl, nº 1181; Planiol, Ripert y Savatier, XI, nº 1561; Acuña Anzorena, en Salvat, III, nº 2105, n. 111d. (219) Conf.: Planiol, Ripert y Savatier, XI, nº 1559. (220) Conf.: Salvat, III, nº 2106; Borda, Tratado de derecho civil argentino. Contratos, Bs. As., 1969, II, 563. (221) Conf.: Lafaille, III, nº 265. (222) Conf.: Spota, VIII, 281. (223) Conf.: Borda, Tratado de derecho civil argentino. Contratos, Bs. As., 1969, II, 563. (224) Conf.: Lafaille, lug. cit. (225) V. letra a, ap. II, de este nº 8. (226) Conf.: Spota, VIII, 287. (227) Fernández, II, 389. (228) Conf.: Segovia, Código Civil, I, 558, n. 97. (229) V. nº 7, letra c, ap. I, parágr. A. (230) V.: Fernández, II, 388. (231) Letra a, ap. VIII, parágr. A. (232) Conf.: Colmo, De la prescripción en materia comercial (tesis), Buenos Aires, 1901, 74. (233) Comp.: Borda, Tratado de derecho civil argentino. Contratos, Bs. As., 1969, II, 560. (234) V. nº 7, letra b, ap. II. CAPÍTULO II - CARTAS DE CRÉDITO 9. INTRODUCCIÓN. a) Antecedentes. Metodología legislativa. Crítica. Nuestro Código de Comercio legisla, en el título V, "De las fianzas y cartas de crédito", refiriéndose a las primeras en el capítulo I, y a las cartas de crédito en el capítulo II, que abarca los arts. 484 a 491. En realidad, el temperamento de nuestro legislador de 1862 no tiene justificación. Y ello se debe entender así, pues si la intención fue regular la institución jurídica en su aspecto documental, pudo seguir el criterio observado por los antecedentes españoles, v.gr., "las cartas órdenes", o "cartas órdenes de crédito", o "cartas órdenes de giro", como comenzaron designándolas las Ordenanzas de Bilbao, siendo tratadas luego del cap. XIII, dedicado a la letra de cambio, en la parte final del cap. XIV, dedicado a "los vales y libranzas de comercio, sus aceptaciones, endosos y términos". Con análogo enfoque, el Código de Comercio español de 1885 consideró en el tít. X la letra de cambio, en el tít. XI los pagarés y cheques, en el tít. XII los títulos al portador; sólo en el tít. XIII regulaba las cartas de crédito a la orden. Lo propio hizo el Anteproyecto de Código de Comercio español de 1926, aunque introduciendo la figura jurídica de "las cartas órdenes de giro". Desde el punto de vista dogmático, y enfatizando sobre el aspecto documental que presentan las cartas de crédito, la moderna doctrina italiana encuadra su estudio dentro de los llamados "títulos de legitimación" (235) ; lo propio hace la doctrina española actual, sea al considerarlos como títulos-valores directos (236) , o como títulos-valores impropios (237) . Si, en cambio, siguiendo un distinto criterio de análisis, se enfatiza sobre el aspecto contractual, esto es, teniendo en vista, primordialmente, la convención que puede servir de base al libramiento de una carta de crédito, se debe ubicar a esta institución entre los contratos de crédito (238) ; o, como hace la doctrina francesa, dentro de las operaciones bancarias pasivas (239) , o, el derecho alemán, entre las operaciones de pago (240) . Por nuestra parte, seguiremos un criterio expositivo ecléctico, pues si bien con un temperamento análogo al del legislador, ubicamos el estudio de esta figura jurídica dentro de los contratos comerciales, prestando suficiente atención a la naturaleza jurídica de la convención que le sirve de base a la carta de crédito, estudiamos detenidamente los aspectos documentales que la informan, v.gr., requisitos formales, sus diversas clases, su operatividad, revocabilidad, etc. b) Cartas de crédito y cartas de recomendación. La Comisión Reformadora del Código de Comercio, que plasmó su trabajo en la reforma de 1889, siguió el temperamento de Vélez Sarsfield, respecto de las cartas de crédito, tomando el texto del Código de 1862, con la sola supresión del art. 632, que se refería a "las cartas de introducción o recomendación". En su extenso y circunstanciado informe sobre las reformas introducidas (241) no se menciona la supresión de la norma citada, ni se da razón de ello. Se debe entender que al tenor del texto vigente, serán cartas de recomendación aquellos documentos que, aunque librados como carta de crédito, no contengan una cantidad máxima y determinada, hasta la cual se la puede utilizar (arg. art. 484 Ver Texto, 2º párr., C.Com.), siendo aplicables en la especie las normas análogas del Código Civil (242) . Éstas disponen: que las cartas de recomendación en que se asegura la probidad y solvencia de alguien que procura crédito, no constituyen fianza (art. 2008 Ver Texto). Si ellas fueran dadas de mala fe, afirmando falsamente la solvencia del recomendado, el suscritor de la recomendación será responsable del daño que sobreviniese hacia las personas a quienes se dirige, por la insolvencia de quien recomendó (art. 2009 Ver Texto). Sin embargo, no tendrá responsabilidad si quien dio la carta probase que no fue su recomendación la que condujo a tratar con su recomendado, o que después de su recomendación sobrevino la insolvencia de éste (art. 2010 Ver Texto). A ello apuntamos: I) Que estas figuras jurídicas reguladas por la ley civil no son las cartas de crédito que contempla la ley mercantil, y que aquí estudiaremos, puesto que no siendo vinculantes para quien las emite, pueden producir consecuencias jurídicas distintas de las que regula el Código de Comercio. II) Tales consecuencias jurídicas pueden ser originadas en dos supuestos distintos: A) cuando el otorgante declare expresamente que se hace cargo del crédito, oportunidad en que se constituye en una fianza civil; B) cuando ha habido un ejercicio abusivo de la prerrogativa jurídica de recomendar, incurriendo en dolo o mala fe, o en manifiesta imprudencia, si esa recomendación es la causa eficiente que llevó a tratar con el recomendado y la insolvencia de éste no fue sobreviniente a la recomendación (243) . III) Que la carta de recomendación, en rigor, es sólo una comunicación en la cual el otorgante asegura al destinatario la probidad y solvencia del portador que desea procurarse crédito (244) . Es decir, se trata de una presentación comercial que puede significar una garantía de orden moral sobre las condiciones de seriedad, probidad y solvencia del recomendado que busca crédito, pero que no responsabiliza por éste a la persona que la otorga (245) . IV) Siendo nada más que una recomendación, no puede considerarse vinculante para el recomendante, por más que implique una invitación de éste a prestar dinero o suministrar mercaderías al recomendado; por tanto, no debe ser considerada una fianza, ya que ésta, aunque se la puede otorgar verbalmente (art. 2006 Ver Texto), debe ser expresa, pues no se presume (246) . 10. ASPECTO CONTRACTUAL Y DOCUMENTAL. a) La convención de emisión. Distintos supuestos. El carácter contractual de la carta de crédito no está, pues, en ella misma, sino en la convención que la precede, en la cual se ha establecido el consentimiento entre el dador, que la emite, y el tomador, que la recibe. Consentimiento mediante el cual asume los derechos y obligaciones que pueden resultar de los actos futuros que se realicen con la carta y mediante la carta de crédito. Las causas por las cuales se emite la carta de crédito pueden ser de lo más variadas; por ejemplo: I) El libramiento de este documento puede basarse en la necesidad que tenga el tomador de evitar el trasporte de dinero en caso de emprender un viaje, a fin de evitar los riesgos que ello importa; con esa finalidad entrega los fondos, previamente, al dador generalmente un banco-, quien contra entrega de ellos emite la carta de crédito, cuyos destinatarios serán distintas agencias, sucursales o corresponsales afincados en los lugares que el tomador ha de visitar. En este aspecto, este documento cumple una función similar, asemejándose a los actuales cheques del viajero (247) . II) En cambio, si el tomador nada ha entregado al dador, éste al emitir la carta efectúa una apertura de crédito, por un monto máximo y un tiempo determinado, con la finalidad de que aquél se procure numerario en caso de necesidad, solicitándolo del o de los destinatarios en las distintas plazas, contra la presentación de la carta de crédito. Ésta es la causa y finalidad más común, que históricamente ha servido de base a la emisión de cartas de crédito, pero no la única, por lo cual, como enseguida veremos, su enfoque limitado a ella deja algunos matices sin consideración. Los que en nuestra exposición serán tratados y evidenciados cuidadosamente. III) También puede tener como base el mandato que el principal dé a su factor encargándole compras de mercaderías, para lo cual se traslada al extranjero o, por lo menos, a un centro industrial o comercial distinto, donde adquirirá las mercaderías, que pagará al contado, haciendo uso de la carta de crédito, en las operaciones que realice (248) . Éste es otro supuesto clásico en la utilización de la carta de crédito, que envuelve un mandato del dador al tomador y una apertura de crédito del destinatario al dador (249) . Pues las relaciones de derecho que crea la carta entre el dador y el tomador. Si el destinatario es deudor del dador. en el segundo.Com. C. 488 Ver Texto. sin demora. al entregar el dinero (o mercaderías) al tenedor paga su deuda con el segundo y. Pero si la emisión de la carta importa la concesión de un crédito en calidad de préstamo. ejerciendo las acciones del dador. de modo similar a como ocurre con la ejecución de la delegación de deuda. cuando procede sin causa fundada y con dolo. designados destinatarios. designado tomador. Entre destinatario y tomador no hay relación jurídica alguna (251) . En tal caso. razón por la cual el destinatario. pero es responsable de los daños y perjuicios que la revocación causa al tomador. realizándolo mediante una apertura de crédito en su favor. y entre aquél y el destinatario. C. pero sólo podrá accionar contra el tomador en forma oblicua. el dador. en el primer caso continúa en carácter de deudor. su acreditado (252) . el portador debe reembolsar al dador la cantidad percibida y sus respectivos intereses (art.Com. a partir de ello. tendrá un crédito contra éste por la suma recibida en virtud de la presentación y efectivización de la carta de crédito. o.). otorgándole un mandato para que en ejercicio de éste retire de manos de terceros -uno o varios-. sin perjuicio de que los diversos actos y negocios que con ella se efectúen puedan producir otros efectos sobre las relaciones jurídicas que pudieron servirle de causa a la convención por la cual se ha emitido. en su condición de acreditante. deudor del tomador. Si la entrega de dinero (o mercaderías) constituye un préstamo al dador. si el primero atiende el pago de la carta de crédito. expidiendo contraorden al destinatario (art. a pesar de no ser deudor del dador.). nada debe pagarle con posterioridad. II). 489 Ver Texto. lógicamente. cuando este último presente la carta y efectivice la suma por la cual ha sido emitida. tendrá un crédito contra el dador. y. y cualquiera que sea la convención que le sirve de base de emisión. como reza la regla legal. dinero (o mercaderías) hasta cierto límite y dentro de un plazo determinado (250) . cap. En su aspecto documental. y. cuando no lo han fijado. 486 Ver Texto. designado dador.Com. en uso del derecho de subrogación que le confiere el art. al mismo tiempo. nada puede reclamarle. es decir. éste está obligado a reembolsarle la suma con más sus intereses desde el desembolso (art. Se trata de un pago indirecto que hace el destinatario al dador por intermedio del tomador. dependen de las vinculaciones jurídicas anteriores a su emisión. al contrario. En cuanto al tomador. que está regulada específicamente en el Código de Comercio (título V. que al no haber recibido provisión de fondos de parte del tomador. lo expide y entrega a otro. los efectos jurídicos de la utilización de la carta tendrán una operatividad autónoma y propia. la carta de crédito es un instrumento comercial en virtud del cual un sujeto. b) La carta de crédito. Relaciones que se establecen. Si tenemos en cuenta lo expuesto en el apartado anterior y el concepto dado de la carta de crédito en su aspecto documental. percibimos con claridad que en todos los casos. C. debe devolverle el dinero recibido. se extinguirán ambas deudas. si es acreedor del dador o le entrega en el momento de recibir la carta la suma máxima que en ella se indica.IV) También se puede originar en la circunstancia de que el dador de la carta sea acreedor del destinatario y. sin responsabilidad alguna. Si el dador no ha recibido los fondos del tomador. puede dejar sin efecto la carta de crédito. 1196 .) en el plazo convenido. si no usa el crédito. Ver Texto. v. sus intereses y la correspondiente indemnización de daños y perjuicios (261) . 2) Empero.Civ. según exista o no provisión de fondos al momento de su emisión. C. aunque no sea idéntica. sea por la preexistencia de un contrato en el cual el dador es deudor del tomador. según se trate de una carta simple o circular (254) . la suma pagada al tomador. en favor del dador. 487 Ver Texto. que es el acreditante. conviene distinguir las distintas situaciones: I) La carta de crédito tiene naturaleza de mandato entre el dador y el tomador. En efecto: consideramos que no es exacto que en todos los casos existe un contrato de crédito entre el dador y el tomador. tenga una suma máxima mayor que el tomador no tuvo necesidad de disponer o utilizar (257) . pues la peculiaridad esencial de este contrato de crédito es que los intereses sólo deben pagarse por la suma utilizada por el acreditado. por tanto.Com. por la cual se emite la carta de crédito. 489 Ver Texto. la situación se asemeja a la "carta orden de giro" que preveía el Anteproyecto de Código de Comercio español de 1926. y ante uno o varios destinatarios. A) Si no existe provisión de fondos adelantada por el tomador al dador de la carta. la apertura de crédito se establece entre el destinatario. hasta el monto que el documento autorice (arts.gr. C. quien deberá reembolsar a aquél la cantidad recibida. la apertura de crédito será efectuada por parte del dador (acreditante) en favor del tomador (acreditado). C.. cuando ésta ha sido emitida . pues la norma española proyectada concedía.) (255) . con más los correspondientes intereses que aquélla devengue. c) Naturaleza jurídica de las relaciones. en virtud del cual éste podrá hacer efectivo el retiro de fondos (o mercaderías) en una o varias veces. 486 Ver Texto. Para estudiarlas.Com. quedando éste obligado a reembolsar al primero. para accionar contra el dador por el reembolso de los fondos anticipados. C. la doctrina está de acuerdo en que se trata de un contrato de crédito (256) con la siguiente variante: 1) En el caso del art. aun cuando el importe de la carta sea mayor.Com.. Y decimos que se asemeja.. con más los intereses correspondientes a ella. que es el acreditado. si bien expresamente lo prohíbe cuando no hubiera provisión de fondos. y no un contrato de crédito. como entiende parte de la doctrina al no distinguir suficientemente las dos situaciones que ya señalamos.. acción ejecutiva. podrá demandar al tomador que recibió el dinero (o mercaderías) en virtud de la carta (253) . si hay previa provisión de fondos o no (259) . la carta de crédito extendida. otorga una acción de reembolso al tenedor de la carta de crédito. que autorizaba al tomador en el caso de que el destinatario no pagara. con obligación de pago de una suma determinada. previo protesto.. C. aun cuando la apertura del crédito y. B) Si ha existido provisión de fondos. 486 Ver Texto y 488 Ver Texto. si se trata del supuesto contemplado en el art. estaremos en presencia de un contrato de cambio (258) . puesto que cuando ha existido una previa provisión de fondos (260) . II) La convención por la cual se emite la carta de crédito tiene diversa naturaleza. sea éste emergente de una entrega previa de efectivo por el tomador al dador. y el art.Com. C. así como el mecanismo y las relaciones jurídicas que pueden producir. CLASES. Tal acción directa tendrá como condición de procedencia que esas circunstancias -la existencia de provisión recibida por el dador o el contrato suscrito. sin que la expresión que utiliza el art.). y no accesorio. en sí misma. están sujetas a las disposiciones del Código de Comercio y la jurisdicción mercantil (arts.Com. 1 Ver Texto.consten en la carta de crédito. porque en nuestro derecho es. en su caso. pues se trata de instituciones distintas. 486 Ver Texto. 8 Ver Texto.Com. en todos los casos la carta de crédito constituye. al referirse a las cartas de crédito en las cuales el recomendatario. razón por la cual se puede sostener que tal acción directa es autónoma e independiente. inc. Es decir que cualquiera sea la naturaleza de la convención por la cual se emiten (265) . y 484 Ver Texto y ss. C. 1. 2007 Ver Texto. pues como ya expresamos. en otras palabras. como se dijo.. a causa de que la norma citada otorga carácter comercial a las cartas de crédito. inc. los daños y perjuicios. en la especie. 11. y aun de su ubicación como capítulo II del título V. Debe quedar totalmente aclarado que si bien la doctrina acepta que la fianza y la prenda pueden ser de naturaleza civil o comercial (arts. por haberse hecho responsable expresamente del crédito que obtenga el sujeto en favor del cual la extendió.Com. 478 y 580). 12. C. incs. puesto que tanto ella como documento. el dador de la carta de crédito comercial que estamos considerando. . C. que la acción para obtener el reembolso de la suma entregada. 8 Ver Texto. un acto principal (268) . y se funda en la carta de crédito. 7 Ver Texto y 8. un negocio principal y autónomo (266) . la fianza y demás accesorios de una operación comercial. 8. C. se reputa como una fianza. COMERCIALIDAD. sirva para confusión.) (264) . luego de la fianza. se puede agregar que estos documentos no se hallan comprendidos en la ley civil. O. y 10 Ver Texto. quedan reguladas y sometidas a la ley y jurisdicción mercantil (arts.Com.con provisión de fondos o en virtud de un contrato que otorgue al tomador el derecho a exigir la eficacia de la carta de crédito. queda obligado directamente hacia la persona a cuyo cargo la giró: el destinatario (art. C. 5 Ver Texto. las cartas de crédito son siempre comerciales en razón de lo dispuesto categóricamente por el art. con más sus intereses y. Su emisión constituye un acto de comercio objetivo y las relaciones jurídicas que de ella derivan.). Para otorgarle naturaleza comercial no es de aplicación.Com. respecto de las cartas de crédito no corresponde indagar cuál es la naturaleza civil o comercial de la convención o contrato que originó su emisión. que producen efectos distintos.Civ. pero no en los hechos o convenciones que determinaron la emisión de la carta (262) .. recurrir al principio de lo accesorio. Como argumento final para ratificar su comercialidad. 11. se basa en la misma carta de crédito emitida por el dador (263) . como se podía pensar en función de la redacción de los arts. En nuestro ordenamiento jurídico. 10 y 11. como ocurre en el derecho francés (267) .. 1er. Salvo el eventual derecho del tomador. es por una suma determinada. lo hacen constar en el mismo documento. Siendo consecuente con lo explicado antes (271) . 1er. pues ésta. En cambio. sin responsabilidad alguna de su parte.. Se la denomina carta de crédito "circular" cuando está dirigida a varios destinatarios.) y que además es esencialmente revocable.Com. que no concede acción alguna contra el dador (art. Nuestro Código de Comercio contempla expresamente la primera de ellas (v. fue lo que propició su uso por las indudables ventajas que concedía respecto de la letra de cambio. el tomador. A medida que los destinatarios van entregando al tomador sumas parciales. la carta simple). dejarla sin efecto (art. según el número de destinatarios.Las cartas de crédito pueden clasificarse siguiendo dos criterios distintos. hasta cubrir la cantidad total por la cual fue librada la carta de crédito.. como sabemos. párr. residen en lugares distintos y distantes entre sí. que generalmente son corresponsales del dador de la carta. Como la carta tiene una suma máxima. donde ha de realizar las operaciones que determinan su viaje. cuando está dirigida a una sola persona que se denomina "destinatario" o "girado". en los términos del art. estaremos ante una carta de crédito propiamente dicha. Esta peculiaridad de uso sucesivo en distintas localidades de las cartas de crédito circulares. esto es. C. pues el dador puede. quien comúnmente es un banco. también se puede distinguir la carta de crédito según el dador tenga o no provisión de fondos adelantados al tomador. Se la designa carta de crédito simple. y según se las emita con provisión de fondos o si carecen de ella. 488 Ver Texto. especialmente hombre de negocios. Si el dador de la carta tiene fondos en su poder o ha suscrito un contrato que autorice al tomador a exigir la eficacia de la carta de crédito.Com. 487 Ver Texto.). pero la doctrina está de acuerdo en que no existen inconvenientes para la utilización de la carta de crédito circular (270) . y en distintas oportunidades y diversos lugares. a) Según su destinatario. si la emisión de la carta no supone la entrega previa de fondos. siguiendo la terminología del Anteproyecto español de 1926.. que casi siempre es un viajero.gr. b) Según tenga o no provisión de fondos previa. ésta puede considerarse como una "carta de giro". mientras que la carta de crédito circular permite un uso continuado (269) . C. Estos sujetos. está librada contra un girado y se agota en sí misma cuando es utilizada. 488 Ver Texto. es irrevocable. párr. conforme a nuestra normativa vigente.Com. pues además de conceder una acción directa para el reembolso de los anticipados y no utilizados (272) . C. queda facultado para poder presentarla sucesivamente a cada uno de los destinatarios. si se probare que . sin que produzca los efectos jurídicos propios de la institución que estamos estudiando (274) . sino una simple carta de recomendación (art. y con dolo. b) Denominación. REQUISITOS FORMALES. somos de opinión que regirá el signo del país de la emisión. . pues será inaplicable la norma correspondiente a la letra de cambio. IV) para determinar la clase de moneda en caso de que se trate de un signo monetario que tenga igual denominación en otros países. Este requisito reviste decisivo interés. que por hipótesis pueden tener signo monetario de igual denominación.Com.. C. para reclamar los daños y perjuicios que tal conducta del dador le produjeran (art. puede tener lugares de pagos ubicados en distintos países. pero no tuviera estipulada la suma máxima hasta la cual puede ser utilizada. En tal caso.). entre otras cosas.).Com. 2º párr. Sin embargo. para determinar: I) la capacidad del dador cuando otorgó el documento. La identificación de este documento comercial resulta imprescindible. distinto de la carta de crédito. rigiendo el principio locus regit actum. II) para el caso de que suscite conflictos de leyes. sin especificación a qué país pertenecen cada una de esas monedas. se estará a lo que determinen los árbitros o la justicia. será aplicable a la regulación de la formación del contrato la ley de origen. Para el caso de que no se incluyera. francos o dólares. III) para determinar el plazo máximo de duración o vigencia de la carta de crédito. que aunque no es obligatorio de consignar en ella.Com.. caso de una carta de crédito librada en pesos. aun cuando el documento contenga expresamente el nombre o denominación "carta de crédito". así como los usos y costumbres formadas en torno de su utilización. 44. 482 Ver Texto. que determina la solución inversa (art. L. Teniendo en vista las normas regulatorias de las cartas de crédito.). requeridos a esos efectos (arts. que si es circular.gr. sólo excepcionalmente se encontrará cartas sin término (273) .A. siempre que no aparezca agregada subrepticiamente. C. Estimamos que dadas sus peculiaridades y peligro de que sean confundidas con otro tipo de documentos que no tengan sus características. no se podrá usar equivalentes. v. no será considerada tal. 490 Ver Texto y 491. 488 Ver Texto. dada la unicidad de su lugar de pago.se ha procedido sin causa fundada.. 13. aunque no importará dónde vaya ubicada la expresión "carta de crédito". C. son requisitos formales de estos documentos comerciales los siguientes: a) Lugar y fecha de emisión.). c) La orden de pago en favor de persona determinada.C. 2º párr. C. ni si ellos pueden ser designados conjunta o alternativamente. implícitamente admitió el libramiento con varios beneficiarios.Com.) (280) . sentenciando que dichos tomadores no pueden ser responsabilizados solidariamente por el importe que recibieron sin pacto expreso por el que convinieran esa solidaridad (279) . pues por hipótesis en las distintas localidades que la carta .) no establece.). se debe consignar los datos personales identificatorios de los beneficiarios. inc. e) Una suma fija. 486 Ver Texto. que junto con el nombre y datos personales se inserte la firma del beneficiario. C. En ese aspecto. pero si se trata de una carta de crédito circular. que estar emitida en favor de una persona determinada. podrá exigir de éste la firma del recibo correspondiente.La carta de crédito tiene. L. La doctrina ha entendido que si la carta de crédito fuera librada a la orden del beneficiario. cuando el tomador-presentante no sea persona conocida por el destinatario (arg. que la cantidad por la cual se emite la carta.A. 7. puesto que ello puede resultar de utilidad para afianzar el mecanismo del uso de la carta de crédito. es de buen orden hacerlo. con sus respectivos domicilios (art. ya que cuando el destinatario realice la entrega del dinero que el beneficiario le requiera. 1er. párr. y en función de lo que dispone la propia normativa. a los efectos de facilitar la atención del requerimiento de pago.). esta indicación será unitaria. expresamente. especialmente si se trata de una carta de crédito circular. sea expresada en letras y en números. Es decir que debe ser nominal (o nominada) (276) . así como también es conveniente establecer la clase de moneda de que se trate.. L. según las necesidades que tenga en las localidades asiento de tales establecimientos. confrontándola con la puesta en la carta que ha sido extendida en esa oportunidad por el tomador ante el otorgante o dador.Com. ni ser librada al portador. 485 Ver Texto. como condición esencial (275) . y ser considerada una letra de cambio. Puede resultar de buen orden. el dador de ella -generalmente un bancoindicará las sucursales. pero no se puede incluír la cláusula "a la orden" (277) . 1 y 2. Si bien la regla legal que determina la exigencia de este requisito esencial (art. agencias y corresponsalías. si contara con todos los requisitos esenciales que la ley exige para la existencia de este título cambiario (arts.Ch. siguiendo las ideas que se han adoptado expresamente para los cheques del viajero (art. Ya hemos expresado que si la carta de crédito es simple. C.C. 484 Ver Texto. Somos de opinión que no existen impedimentos legales ni jurídicos para ello (278) .Com. 51. in fine. un antiguo fallo de la Cámara Comercial. La ley nada dice sobre la posibilidad de que sean varios los beneficiarios de la carta de crédito. d) Nombre y domicilio del destinatario. art.). podrá producirse una conversión del negocio jurídico. en los cuales el tomador podrá presentar la carta para requerir los respectivos pagos. establecida como límite máximo. Como natural consecuencia de su condición de documento nominal no endosable. C. si bien lo natural es que la firma sea la del otorgante si es que la emite personalmente. IV) cláusula que determine en una carta de crédito simple. V) cláusula que en una carta de crédito circular establezca la limitación para disponer una cantidad máxima en un lugar frente a determinado corresponsal. puede existir diversidad de signos monetarios. En caso de que no se trate del titular de proposición institoria.). como. f) Firma del dador.Com. II) cláusula que especifique que el importe de la carta de crédito sea entregado al tomador. en beneficio del comercio. por ejemplo: una suma mensual máxima durante determinado número de meses. será necesario poder especial con facultades específicas para ello (282) . 484 Ver Texto. como expresamente lo establecían las referidas antiguas Ordenanzas.Civ. g) Otras cláusulas facultativas. 9. y otras cantidades en otro u otros lugares. Además de las cláusulas dispositivas enunciadas en los parágrafos que anteceden. Resulta imprescindible la firma del dador. que determina la necesidad de "expresar una cantidad fija o un máximo que se establecerá con precisión". inc. (286) . Esta limitación a la cantidad que consagra el citado art. se requerirá imprescindiblemente poderes especiales con facultades expresas para efectuar la emisión (art. entre las utilizadas podemos mencionar: I) cláusula sobre la existencia de provisión de fondos. y lo han reiterado las modernas normas dictadas sobre este tipo de documento comercial. como ocurrió con el Código de Honduras de 1950. reconoce como fuente inmediata lo preceptuado por las Ordenanzas de Bilbao. 1881 Ver Texto. En aplicación de los principios generales en materia mercantil. consideraciones de interés práctico determinan la regla legal. puede también hacerlo por medio de su factor o representante principal que cuente con poder general para administrar los negocios propios del objeto del comercio del patrón. Para el caso de que el dador de la orden sea un no comerciante (283) . en el capítulo XIV.Com. tal limitación no se basamenta en principio jurídico alguno (281) . Y si bien. que tanto la ley como los usos y costumbres aluden. la carta de crédito puede incluír otras cláusulas facultativas. con las consiguientes cuestiones y perjuicios. que emite una carta de crédito por intermedio de su representante. pues se trata de evitar abusos de confianza. un plazo máximo durante el cual la carta puede ser utilizada. expresamente. C. C. como moneda de curso legal. pues ella no entraría en colisión con lo dispuesto por el art. pues sin esa grafía no se concibe la existencia de una carta de crédito. por un monto equivalente en determinadas mercaderías (285) . .. III) cláusula que establezca. nº 10.es presentable. 484 Ver Texto. por pertenecer a distintos países. a la cual ya nos hemos referido (284) . que ella puede ser utilizada por períodos para retirar sólo sumas parciales. como se ha sostenido en doctrina. Que tampoco contradice la norma del límite máximo que fija el art. que como se dijo no está obligado por vínculo alguno hacia el presentante. incluyera la mencionada cláusula que dé cuenta de la existencia previa de provisión en poder del dador. El destinatario. con más los intereses y los daños y perjuicios. antes de su emisión. a) Presentación. C. circunstancia que debe surgir de la propia carta de crédito. en caso de que la carta no sea atendida por el destinatario. 14. libremente. basada en la propia carta para reembolsarse lo pagado. especialmente cuando son emitidos sin provisión de fondos.Com.Com. éste tiene una acción directa y autónoma. Para ser efectiva la orden de pago dada por el librador al destinatario -si la carta es simple. párr. debemos señalar que ella tiene por base la confianza que subyace en este tipo de contrato que permite el otorgamiento de estos documentos mercantiles. 485 Ver Texto. C. 2º párr.). b) Identificación del presentante. OPERATIVIDAD DE LA CARTA DE CRéDITO. atender o no la carta de crédito que le presentan. que al hacer uso de la carta de crédito. como ya explicamos (291) . que por natural implicancia la hace personal e intrasferible (289) . Ya hemos señalado suficientemente (288) que en el caso de que la carta de crédito no atendida. 484 Ver Texto. si tal no tuviera provisión de fondos previa. ello hace que tampoco otorgue al presentante acción contra el dador. no pretendemos abarcar todas las circunstancias y eventualidades que pueden sufrir estos documentos comerciales en su utilización. a quien no lo une ninguna relación jurídica con el tomador. sin que pueda protestarse ella al ser rehusada su atención. . el tomador deberá presentarla en los correspondientes lugares y domicilios de pago indicados en cada caso (287) .o a los destinatarios -si la carta es circular-. 487 Ver Texto. si correspondiera. sin perjuicio de que si bien hacemos referencia a algunas alternativas que se pueden presentar. Dispone el art. el portador está obligado a probar su identidad. El íter lógico y normal de la operatividad de la carta de crédito puede esquematizarse del modo que a continuación exponemos. 1er. puede. A pesar de que se ha dicho en doctrina que la intrasferibilidad de las cartas de crédito carece de justificación. que debe incluír una cláusula dispositiva específica en ese sentido (art. y sólo por rutina ha sido mantenida a lo largo de los siglos (290) . o sea por parte del destinatario. si el destinatario no lo conociese.. esto es. La regla legal es una consecuencia directa de la condición de documento nominal y no endosable que tiene la carta de crédito. mediante una apertura de crédito.. sea por parte del dador. 488 Ver Texto. La carta de crédito que ha sido emitida sin provisión de fondos previa. por duplicado. en ambos casos requerirá un recibo. o cuando éste caiga en cesación de pago y se le decrete el concurso o la quiebra (296) . C. c) Documentación de los pagos efectuados. puede ser revocada en cualquier momento por el dador.gr. si se probare que ha procedido sin causa fundada y con dolo. como prueba del pago efectuado. La negligencia del corresponsal en insertar en la carta de crédito el pago efectuado hace que deba responder por el monto pagado en demasía ante el dador del documento (293) . Si ésta es simple. el tomador.Com. La regla legal agrega que.. En términos generales. sin embargo. procediendo con mayor rigor en la anotación de los pagos parciales que va realizando.. todo pago que recibe el tomador debe quedar registrado en la carta de crédito.Es por esa razón que la condición de documento personal e intrasferible ha sido mantenida en los cuerpos legales más modernos que se han ocupado de ella. . el destinatario es único. C.Com.. 2º párr. c) la copia del recibo se remitirá al dador de la carta. v. párr.gr. 1er. esta forma de documentación de los pagos efectuados tiene fines plurales. Complementariamente. el que involucra para el destinatario la carta de crédito es revocable (294) . responderá de los perjuicios que se siguieren (art. v. 488 Ver Texto.). b) el recibo original será retenido por el corresponsal. II) Habrá causal fundada cuando disminuya la confianza del dador sobre el crédito que le merece el tomador (295) . que hace de límite de la carta. a esos efectos debe comunicarlo a los destinatarios para que procedan a no pagarla (art. sin responsabilidad alguna.: a) la registración en la carta persigue que los sucesivos corresponsales puedan determinar cuándo la carta queda cubierta en su límite máximo. Si la carta fuera circular. d) Revocación de la carta de crédito. el tomador podrá extraer sucesivamente sumas parciales hasta completar el importe total. Como fácilmente se comprende. extendido por el tomador en el momento del retiro de los fondos. A ello apuntamos: I) Que como todo mandato. podrá retirar fondos de los distintos corresponsales. como ya se explicó.). a los efectos que corresponda. según la clase de convención que sirvió de base a la emisión de dicha carta de crédito (292) . por tanto. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito de Méjico (año 1932) y Código de Honduras (año 1950). y. 491 Ver Texto. 15. y queda deferida a la resolución judicial o arbitral que prevé la propia ley (arg. si el dador al emitir el documento omitió el término de vigencia. 579 Ver Texto del Código de Comercio español de 1829. fuente del art. a contar de la fecha de creación de la carta. hasta que éste envíe contraorden a los corresponsales-destinatarios. y en la práctica ello normalmente ocurre. REEMBOLSO Y DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS PAGADAS. el plazo se consideraba de seis meses. establece que en ese caso el plazo será determinado judicialmente por el tribunal de comercio o por árbitros (arg. Sin embargo. Análogo temperamento sigue el Código español de 1885 (art.. Como ya expresamos. la carta queda nula de hecho y de derecho. Para el supuesto de que siendo requerido el tomador para que proceda a su devolución al dador. carecería de justificación en una obra de esta naturaleza. C. que además fue mantenida por el proyecto de Quesada y Villegas y ha sido justamente criticada (298) .Com. determinando que a falta de término de vigencia convenido. La regla legal citada reproduce el art. e) Caducidad y devolución de la carta de crédito. art. según las circunstancias del caso. 833). es fácil comprender que la pretensión de querer explicar la praxis de cada una de las situaciones jurídicas que se pueden suscitar. 491 Ver Texto.Com. y doce meses para presentarla al pago en otros países indicados en ella. que establecía que ante el silencio de las partes sobre el término de vigencia de la carta. art. para operarla en cualquier punto dentro de Europa. Hubiera sido preferible adoptar la solución propuesta en el proyecto de Segovia (art. y no pueda concretarla por no hallarse la carta en su poder. el art.). dependerá de las circunstancias del caso. después de trascurrido seis meses desde la fecha de emisión. C. la fianza prestada se extinguirá y la carta quedará cancelada (297) . 490 Ver Texto. 572). como la fijación del término de vigencia de la carta no es una cláusula esencial. como la revocación infundada y la determinación de los daños y perjuicios que ello pueda producir.Com. y doce meses fuera de ese continente. la carta de crédito puede incluír.). deberá prestar fianza al dador. en uno o en otros casos. ésta caduca. Cuando tal plazo ha sido estipulado expresamente y no se hubiese hecho uso de la carta de crédito dentro de él. C. 631 Ver Texto del Código de Comercio de 1862. Ya hicimos referencia a las distintas relaciones jurídicas que se establecen con motivo de las diversas convenciones que pueden servir de base a la emisión de una carta de crédito (299) . razón por la cual hemos de considerar aquí los supuestos fácticos que nuestro Código de Comercio contempla en . para operar con ella en cualquier punto de América del Sur. un plazo determinado de vigencia. Teniendo en cuenta ello. también consideramos que éstas pueden ser simples o circulares (300) .III) La existencia de dolo en dador que imparte la contraorden. recibida por éstos la comunicación revocatoria. A pesar de la redacción de la regla legal. que por hipótesis habían sido anticipados por el dador al destinatario-pagador (302) . así como los intereses que se hubiesen pagado si antes de que ellos se devengaren no la dejó en su poder (art. sin demora. sea en parte o sea hasta cubrir el límite máximo autorizado. al dador de la carta la cantidad que hubiera recibido en virtud de dicho documento.). Cuando la emisión de la carta de crédito se efectuó sin previa provisión de fondos por parte del tomador.Com. 1913 Ver Texto..). 486 Ver Texto. que expresa "sin demora".). A su turno. habiendo adelantado provisión de fondos. C. y ha quedado extinguida tanto ella como la carta de crédito.. A la citada regla legal debemos apuntar: I) Que ella es aplicable cuando el dador de la carta de crédito no hizo provisión anticipada de fondos al destinatario. 2º párr. puesto que se ha cumplido con la convención tenida en cuenta para la emisión. luego que éste ha retirado los fondos de manos de los respectivos destinatarios. conforme a las estipulaciones que hubieran establecido ambas partes en la convención o contrato de emisión del título. quien podrá ser compelido por el dador al pago de la cantidad utilizada. 1er. 489 Ver Texto. luego que aquél ha retirado de los respectivos destinatarios diversas sumas. queda cancelada la convención de emisión cuando el tomador ha cobrado todos los fondos autorizados en la carta de crédito. . el dador no tiene derecho a ninguna clase de reembolso. párr.su articulado cuando habiéndose utilizado la carta de crédito por el tomador. 489 Ver Texto. no hubiera utilizado la totalidad del importe de carta de crédito emitida en su favor. como en el supuesto anterior. con más los intereses devengados desde la fecha del efectivo desembolso (art. hasta cubrir el límite máximo que aquélla otorgaba. las respectivas cantidades que aquéllos hubieran pagado oportunamente en virtud de ella. tendrá derecho al reembolso del importe no utilizado. Sin embargo.Civ. b) Devolución por el dador. C. el dador de la carta de crédito deberá proceder a pagar a los destinatarios a cuyo cargo libró la carta.) (301) . deberá reembolsar. C. Para el supuesto de que el tomador. así como este último debe hacer lo propio respecto del destinatario.Com.Com. con más los intereses correspondientes y la diferencia del cambio corriente entre la plaza en que se realizó el pago y el del lugar donde se efectuó el reembolso (art. C. pues en tal caso. tanto éste debe restablecer el equilibrio de la situación económica que tenía con el dador. a) Reembolso por el tomador. será necesario la previa constitución en mora del tomador (art. si el tomador hubiera efectuado provisión de fondos con anterioridad a la emisión de la carta de crédito al dador. II) Si no hubiera estipulación sobre la pertinente cláusula compromisoria. serán siempre decididas por arbitradores (306) . 1er. podrán deferir la resolución de la dificultad planteada directamente a un juicio parcial (art. Comp. 16. C. en la situación de mandante y mandatario (303) . 738.) (310) . a ella apuntamos: I) Que si las partes han previsto la eventualidad de un conflicto estipulando la correspondiente cláusula compromisoria. 486 Ver Texto.. que se pronunciará después de haber oído al dictamen de peritos elegidos entre los comerciantes" (307) .). Pudiendo el librado dejarla sin efecto siempre que le plazca -sin más que las dos notificaciones consabidas-. La regla legal fue tomada a la letra del primigenio texto del Código de Comercio de 1862. A pesar de la observación. acertadamente declara Vicente y Gella que hay que "poner en tela de juicio incluso su carácter de título de crédito".: Garrigues. no tiene derecho a solicitar la devolución del exceso incurrido (304) . CUESTIONES LITIGIOSAS QUE SE SUSCITEN. en el . han de acudir a la justicia para llegar al nombramiento de aquéllos (arts. I..Com. que esta carta es instrumento de un contrato de cambio. y 461 Ver Texto. como alguno supone. (236) Conf. con lo cual el propósito de la ley de simplificar y agilizar la solución de la cuestión. 115: Si fuese verdad. III) Si por error el destinatario entregó sumas excediéndose del límite máximo por el cual fue emitida la carta (art. se ve entorpecido.Proc. 491 Ver Texto del Código de Comercio que las dificultades que se susciten sobre la inteligencia de las cartas de crédito o de recomendación (305) y de las obligaciones que ellas importan. empero. a arbitradores (308) . lo cierto es que la norma trascrita al principio es de ley y debe ser observada. necesariamente.: Messineo. II. 800 Ver Texto. desvirtuándose la finalidad esencial de la institución del arbitraje (311) .: Broseta Pont. y se explica sin esfuerzo ello teniendo en cuenta que el dador y el destinatario están.). Pero hemos dicho que no hay tal contrato. VI. 524.Proc. inc. 436. 781 Ver Texto. que disponía: "Las cuestiones serían resueltas por el juez de comercio. (237) Conf. 1. Curso. Establece el art. por ejemplo. párr. pero la doctrina está de acuerdo en que bien pudo adoptarse la solución del art. pues bastará un acuerdo entre ellos que determine el objeto de la declaración (309) . al pagar al tomador efectúa una apertura de crédito en favor del dador. la consideraríamos como un título-valor. desde el punto de vista jurídico. C.II) El supuesto fáctico de la regla legal comentada se da. C. con Langle. 834 del proyecto de Segovia. Pero si admitimos que. cuando el destinatario de la carta. 2º párr. III) Si las partes no se ponen de acuerdo para someter el caso a arbitradores. deberá someterse su resolución. (235) Conf. Zavala Rodríguez. que nuestro Código llama "dador". quien lo cataloga como un título bancario de naturaleza especial creado por la práctica y que no parece que haya dado lugar a grandes dificultades desde el punto de vista jurídico. Satanowsky. con más frecuencia. (250) Comp. Trat. II.: Lafaille. Usualmente se la llama delegación (aunque difiere de ella). nos.. (238) Conf. Traité des ouvertures de crédit. Segovia. o. de una suma. o delegación.: Rivarola. 493. II.. (242) Conf.: Aubry y Rau. II. que por orden del asignante debe entregarle el asignado. nº 1615. (248) Conf. II. (246) Fernández. Zavala Rodríguez. Tratado. Agregando: la asignación es un contrato por el cual el asignante autoriza al asignatario para recibir una suma de dinero. 444. (239) Conf. Spota. III. 207.el pago de sumas de dinero hasta un máximo fijado en ella. Contratos. Es decir. (249) Conf. expide y entrega a otro. (247) Conf. (245) Conf. nº 210. III.. 118.: Rivarola. I.: Von Gierke. (244) Conf. II. Conf. Instituciones. entonces nos inclinaríamos hacia la afirmativa. rescripción.: Zavala Rodríguez. 1891. II. n. (241) El texto del informe sobre las reformas de 1889 puede verse en Omeba. 2152 y ss. 781: El contrato de carta de crédito o el contrato para la expedición de dicha carta.caso de anticipar el tomador el importe del giro. nº 26.: Spota. 107/152. II. Paris. Malagarriga. técnicamente.: M. nº 1607: La carta de crédito es la orden que da una persona a otra para efectuar al portador -que debe ser expresamente designado. como reza el Código de Comercio español) a la dirigida por una persona a otra a efecto de que entregue a un tercero.: Ripert. a cambio de una suma que debe. es aquel en virtud del cual una persona. 393: Se da el nombre de carta de crédito (o carta-orden de crédito. nº 25. (240) Conf. 208. II.: Malagarriga. mandato. con Fernández. Falloise. 731: Es un mandato escrito que dirige una persona a otra de una plaza distinta para que entregue a la persona designada en ella y no a otra. 515. mercaderías o cosas fungibles. designado en ella. VIII. (243) Conf. VIII. 383. 518. que se califica indistintamente de "tomador" o de . Trat. 781. IV. o asignación. nº 1613. varía todo el juego de los derechos y obligaciones. una rescripción. II. una cantidad determinada o hasta el límite de esa cantidad. III.: Falloise. o cuyo reembolso promete. o se le entrega. II. determinada cantidad de dinero. IV. nº 100. II. 602. dice: "Por nuestra parte. quien a pesar de definirla admitiendo que debe ser hasta cierto límite (p. quien expresa: "Entre dador y tomador. suscritor. 1731. I. Barcelona. IV. Rivarola.. Álvarez del Manzano. puesto que el documento no produce entre ellos ningún vínculo jurídico. Garrigues sostiene que no hay contrato de cambio alguno. Manual. dentro de un máximo determinado. 463. 1731. Operaciones de banca y de bolsa. III. Comp. No puede ser por todas las sumas. Blanco Constans. nº 4. 4ª ed. no se puede sostener que la emisión de la carta de crédito da nacimiento a una obligación accesoria (v. de este volumen). 1958. (256) Garrigues. entendemos que en esta materia. Operaciones de bolsa y de banca. el librador es un banco y el librado otra sucursal o corresponsales suyos en otra u otras plazas.: Obarrio. sino por una cantidad determinada. no existiendo relación alguna de derecho entre el tenedor y el destinatario. nº 741. Es un error. . lug. II. III. como en muchas otras. Falloise. con: Malagarriga. n. o según la ley. 152. pues si alguien quiere encargar a otro que entregue al portador de la carta de crédito "lo que necesitare". Algunos tratadistas consideran que la carta de crédito importa una verdadera fianza (Zavala Rodríguez. Rivarola.: Messineo.: Messineo. nº 513. fondos hasta cierto límite. II. 482: contrato de cambio condicional. o la cantidad que este último le pida. IV. por R. 110: Se la puede definir como un documento mediante el cual una persona (librador.de que haga uso de la carta. un documento que faculta a éste a retirar dentro del plazo convenido o del que se fije judicialmente. IV. dador) manda a otra (librado. Zavala Rodríguez. II. cit. Mur Sancho. Rivarola. 8 habla de la carta de crédito como si fuera accesorio de una operación comercial. VI. Tratado de derecho mercantil español comparado con el extranjero. nº 1610. 45). Langle. 1731. nº 741. (257) Conf. aunque sin tener acción directa para reclamarlos. Erróneamente el inc. n. Madrid.: Rives y Marti. con Langle. IV.: Segovia. 345. n.: F. act. viene entendiendo la doctrina que existe un contrato de cambio trayecticio. (255) Conf. pues caso contrario queda nula". 1915. letra c. o de varios. IV. (252) Conf. no hay que exagerar. Ripert. (251) Conf. nº 1209. II. Estudios elementales de derecho mercantil. II. Madrid. II. de manos de un tercero. Miñana. 303. es una obligación principal (conf. 346: La carta de crédito (o credencial) es un documento. II. Lyon-Caen y Renault. 1957. nº 1207). 10 del art. F. Comp."portador". Malagarriga. Segovia. Bonilla y E. sujeto a la condición -potestativa en el segundo. II. (254) Conf. nº 1207. destinatario o pagador) que entregue a la vista a un tercero (tomador o portador) una cantidad de dinero. p. Trat. nº 1614.: Messineo. Segovia. Contratos bancarios. nº 2152. n.: Lyon-Caen y Renault. (253) Conf. al contrario. Generalmente. 781). consistente en la orden dada por un banco a un corresponsal suyo. II. III. 112/3. no hay razón para impedírselo". en los casos en que sean varios será una carta de crédito circular. 31. A. cap. (258) Conf. sino que es preciso reconocer derechos al portador del título y reducir los del dador. 111.. El cheque. 3ª ed. II.: Zavala Rodríguez. (276) V. y sólo por rutina se debe entender que viene manteniéndose a través de los siglos.: Satanowsky. Malagarriga. (270) Conf. (268) Conf. III. 113..: Satanowsky. Malagarriga. nº 736. lug. Durán y Ventosa. el panorama tiene que sufrir un cambio radical.: Langle.(259) Conf. Trat. en Instituciones de derecho mercantil de España. Parte general. II. II. II. Marti de Eixala. Rivarola. aplicando el principio utile per inutile non vitiatur. II. 783. Buenos Aires. cits. (274) V. de este capítulo. Fontanarrosa.: Malagarriga. (272) Conf. y Zavala Rodríguez.. lug. de R. nº 1207. (271) V. Trat.. se la debería tener por no escrita. Durán y Ventosa. de este capítulo. con la importancia de la distinción evidenciada en el texto: Durán y Ventosa. cit. 113: Pero cuando el tomador paga o deposita previamente el valor de la carta. lugs.. nº 1216. No basta siquiera con decir que. III. Marti de Eixala. (263) Conf. (261) V. nº 1612. nº 10. IV. R. II. 254. (267) Conf. Tratado. O.. Derecho comercial argentino. (273) Conf. (269) Conf.: Gómez Leo. (265) V.: Rivarola. . 111. nº 1611. Trat.Instituciones de derecho cambiario. 396.: Lyon-Caen y Renault. IV. nº 2. Blanco Constans. (275) Conf. de este capítulo.: Langle.: Langle. nº 139. cit. 444. nº 10. letra c.: Fernández. (260) Conf. (262) V. letra a. Bs. no habrá lugar a reembolso. IV. cap. entonces.. 786: En realidad. (277) Comp.: Langle. (266) Conf.: Langle.1. lug. 790. II. Zavala Rodríguez. II. 242. nº 9. II. II. letra b. 1986. nº 1619. II. la prohibición de extender la carta de crédito a la orden o al portador carece de verdadera justificación. 1969. cit. II. 9ª ed.: Fontanarrosa. considera que si la carta incluye la cláusula "a la orden". As. (264) Conf. Malagarriga. II.: Segovia. II. II.: C. n.: Rivarola. nº 12. nº 1212. 36. II. (282) V.: Malagarriga. II. nº 1620. Malagarriga. Trat. II. n. (285) Conf.. (281) Conf. II. con menor frecuencia son comerciantes. (289) Conf. II. . 1731.: Malagarriga. (295) Conf. nº 94. nº 1745. (280) Conf. II.: Cám. (299) V. 789. nº 1216. (293) Conf. Segovia. nº 91. Paris. nº 1210. 396.: Falloise. (296) Conf.: Rivarola. nº 12. Malagarriga. 1905. letra a. letra b. de este capítulo. nº 1214. (284) V. t. (279) V. IV. Zavala Rodríguez. nº 1746.(278) Conf. 790.: Obarrio. nº 1215. 81. (297) Conf. nº 12. (286) Conf. II.. II. II.: Rivarola. 436. nº 1623. Rivarola. 1732. (298) Conf. 1733. nº 10 de este capítulo. como título de legitimación. Traité de droit commercial. 786. (291) V. 44. II. II.. (288) V. III. Cosack. nº 1618. Zavala Rodríguez. III. Rivarola.: Segovia. (294) V. (287) Desde esta perspectiva es adecuado el tratamiento que le da Messineo. Com.: Segovia. Trat. 1731. I. 789.: Fernández. IV. Malagarriga. nº 30.: Zavala Rodríguez. IV. VI. p. 131. IV. y n. II. (283) Hemos dicho que generalmente son los bancos los dadores de las cartas de crédito... Trat. letra b. pero no hay impedimento legal para que lo sea un no comerciante. (300) V. n. nº 514.: Segovia. IV. Manual. Trat. nº 52. (290) Conf. (292) Conf. nº 10 de este capítulo. CAPÍTULO III . I.. IV. 1970. Bs. II. Redenti. libro II. 2ª ed. Palacio.: Cosack. nº 1618. As. Rivarola. que se han ido desgajando de él. Manual de derecho procesal civil. ha sido tarea ardua. c) El contrato de mutuo comercial sigue siendo el sustrato económico de gran parte de los contratos de crédito (314) . II.. C.). en virtud del gran desarrollo adquirido en la actividad comercial y bancaria.: Fernández. Derecho procesal civil. II. y requieren una brevísima explicación. (305) V. (309) Conf.: Palacio.. de este capítulo. 2ª ed. letra b. INTRODUCCIÓN. nº 1621. As. aunque sea tangencialmente.: Zavala Rodríguez. E. IV. nº 263. I. (307) Conf. Determinar los temas que serán estudiados en el presente capítulo. nº 1218. II. t. nº 158. para dar cuenta al lector de las razones y fundamentos tenidos en cuenta para incluír algunos de ellos. 790. nº 177. Trat. (302) Conf. (308) V. 529. Tratamos en este capítulo el contrato de mutuo o préstamo de consumo mercantil que está regulado específicamente en el Código de Comercio. t. II. .un préstamo de dinero (313) . bajo diversas formas jurídicas. Malagarriga.: Rivarola. Trat. que lleva como denominación "Del préstamo y de los réditos e intereses". III.. 2241 Ver Texto. 131.: Malagarriga. 425. pero en la práctica es siempre -o por lo menos en la mayoría de los casos. algunos efectos no comprendidos específicamente dentro de la normativa que hemos de considerar aquí. (311) Conf. a saber: a) Las disposiciones legales del citado título VII resultan de aplicación.: L. As. 396.: Malagarriga. II. (304) Conf. Zavala Rodríguez. I. 1970. 791. y II. 432. por analogía a toda deuda de dinero (312) . Bs. (306) V. nº 9. 790. lo cual importa tratar. (310) Conf. Manual de derecho procesal civil. título VII.. II..Civ. Trat. (303) V.(301) Conf. b) El contrato de mutuo o préstamo comercial puede tener por objeto la entrega de cosas consumibles o fungibles (art. II. Bs..MUTUO COMERCIAL 17. 1957.. nº 1214. como ya hemos apuntado. mutuo bancario. totalmente distintos de los que estudiamos -v. y algunas otras cuestiones que desarrollamos a lo largo de este capítulo. más adelante. y especialmente con la presunción legal que establece el art. y siguiendo la metodología más adecuada dada la especificidad de los efectos jurídicos que tales contratos de crédito producen. sólo en el último de los casos. ya que la entrega en devolución del mutuario debe ser de igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad. empero. C. Por ello. tanto en materia civil. 5. son indefectiblemente modificadas o dejadas a un lado por las estipulaciones contractuales de las partes. lo cual no condice en nada con la realidad comercial y bancaria de nuestros días. mutuos con garantía hipotecaria y prendaria. sólo imponía la obligación al mutuario de devolver.. que tales reglas legales. los contratos y obligaciones comerciales y bancarios.Com. por aplicación de la desvalorización monetaria en virtud de la inflación galopante sufrida por nuestro país en los últimos años (316) . Tal temperamento encuentra fundamento en la autonomía de la voluntad de las partes (art.gr. Tales premisas históricas. en la práctica. C.(320) . hemos de considerarlos en otro lugar (315) . Lo apuntado en esta breve introducción. y no es lo menos importante. inc. d) Atento a lo expresado antes. que teniendo por sustrato económico el mutuo. estableciendo las bases para el cálculo de los réditos o intereses que podría devengar. descuento. que en la generalidad de los casos producen.Civ. el mutuo o préstamo de consumo es considerado gratuito "en los casos en que la ley no hace correr expresamente los intereses (compensatorios). 218 Ver Texto. en ambos casos. claro está. llevaron a que nuestro legislador. etc. adoptan formas jurídicas absolutamente diversas. párr. como en materia comercial. tarjeta de crédito. que determina que los actos y contratos de los comerciantes se presumen onerosos (319) . respecto del mutuo debería regir el principio nominalista.. e) Por último.).). o cuando éstos no estén estipulados en el contrato" (1er. que adecuan la instrumentación de sus negocios a la realidad de la vida cotidiana.a razones de índole religiosa (318) . aceptaciones bancarias. crédito documentado. causa de deudas dinerarias. Sin perjuicio -como ya expresamos. en virtud de las diversas formas jurídicas que revisten. determinara que el contrato de mutuo.de tratar específicamente. tal principio ha dejado a un lado. efectos jurídicos. igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad de las recibidas en calidad de mutuo. al comentar la normativa vigente. apertura de crédito. y siendo. especialmente con el art. y como todos sabemos. pues tratándose de un contrato real. 1197 Ver Texto. que obedecían aunque sea en parte.Por ello. contrato de depósito en cuenta corriente. 560 de nuestro Código mercantil. puede ser gratuito u oneroso. que desde la época romana hicieron encuadrar al mutuo entre los contratos gratuitos. Ello excluída la introducción de cláusulas sobre réditos o intereses en el mismo contrato y la consiguiente reclamación de ellos ex contracto mutui. en la mayoría de los casos. JURISPRUDENCIA . permitirá brindar al lector un panorama integral de las cuestiones básicas que presenta el mutuo comercial. Sin perjuicio. debemos tener en cuenta las razones históricas. sobre interpretación de los contratos. también.. así como en las normas generales sobre contratación mercantil. nos vemos precisados a señalar. pero ajenas al mutuo (317) . de que se estipularan en contratos o cláusulas accesorias. y arts.A.. I. dentro de la categoría del mutuo. y pese a que en esta hora de nuestra realidad económica puede parecer como contraria a la lógica que las obligaciones dinerarias no lleven. entre otros). A. estuviera dispensado de pago de intereses (Cám. por los arts. F. Civ. si bien se refiere especialmente al contrato de préstamo. B. El dinero es.Civ.. 92. 1950 Ver Texto. una cosa fungible y consumible que no se caracteriza por el elemento físico (materialización en signos monetarios).Civ. sino por su condición de instrumento general de cambio y medio de cumplir las obligaciones (Cám. 777 Ver Texto.. C. I. la obligación del mutuario se rige por el capítulo IV. 496). Com. 73. C. En consecuencia. caracterizado por la entrega de una suma de dinero que puede expresarse genéricamente -préstamo genérico-.). C. 69... 496). pues el dinero nunca permanece inactivo para los comerciantes. 693). LL. 1978-C. LL. LL.. 558 Ver Texto a 571. LL.. Empero.Com. 1ª. 55... título "De las obligaciones de dar".). 616 Ver Texto y ss.. que se perfecciona con la entrega de la cosa (art. Cám. ED. 1975-A. 4. del Código Civil.. 606). LL. 1ª. 1975-A. C. C. Conforme a la normatividad impuesta por nuestra ley. LL. Civ. 2298 Ver Texto... 674). 936). 2242 Ver Texto. Com. etc. C. el mutuo queda configurado (Cám.Com. 41. siempre representa una suma de dinero (Cám. según su naturaleza jurídica. Civ. C. devolviendo en el tiempo convenido igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad. sea que consista en metal o en papel. ED. F.. en principio. El préstamo de dinero constituye un contrato sui generis. no cabe aplicaciones de intereses por extensión analógica (Cám.C. . JA. 217).. (Cám. o determinarse según su especie y calidad. Tratándose de supuestos excepcionales. Civ.Civ. C. es decir. B. Civ. El mutuo es un contrato esencialmente real. Cuando la restitución de lo recibido en mutuo consiste en una suma determinada de dinero.Todo lo relativo a intereses regulado en los arts. y art. 58. 560 Ver Texto y 565 Ver Texto. también se ha declarado que en materia comercial los intereses siempre corren. regula también otras situaciones en que se adeudan sumas de dinero (Cám. y sólo por excepción corren intereses en los supuestos en que existe pacto de intereses o intereses legales. intereses compensatorios (art. ED. Su objeto. 290). el recibo otorgado por el mutuario es suficiente para tener por acreditada la entrega de la cosa (Cám. y a ese efecto. Civ. C. 621 Ver Texto. inc. 426). ED. Cuando una parte entrega a la otra una cantidad de cosas y esta última está autorizada a consumir. Civ. 20. de manera que no sería equitativo que el deudor comercial de una suma de dinero concedida en mutuo. la materia recibida actúa como reguladora de la materia que debe devolverse (Cám. 374). C. 148. Blanca. la obligación de restituír debe entendérsela condicionada a la obligación de dar.Com. no siendo necesario otra prueba para acreditar la efectivización de la tradición (Cám. C. Estos últimos los reconoce la ley en diversos supuestos (arts. 246. Fed. con lo cual la normativa quedó reducida a catorce artículos. para que quede sujeto a la legislación y jurisdicción mercantil. 2255 Ver Texto a 2287). a determinar las condiciones para atribuírle comercialidad y. Con la sanción del Código Civil. pero agregó uno nuevo (el art. b) Definición de mutuo comercial. y art. se suministra. además de las disposiciones del Código Civil que resultan aplicables (art. por consiguiente.18. con la sola modificación del art. que puede ser o no comerciante. del destino o uso y de la calidad de comerciante" (325) . Suprimió al criticado art. que legisló separadamente el mutuo (arts. 704. entrega en propiedad a la otra parte (el mutuario). por razón de la cosa prestada. 711. limitándose en el art. La propia Comisión de Reformas de 1889 ha explicado las razones de la supresión del concepto legal del mutuo mercantil. expresando: "La definición de este contrato era inútil en el Código de Comercio. Si bien. 571). (326) . 2240 Ver Texto. sirviéndose del Código de Comercio de W�rtemberg y principalmente del Código de Comercio de España de 1829 (322) . I. Vélez. crea una deuda pagable en moneda u otra cosa fungible (art. y la Comisión se ha limitado a tratarlo en cuanto está sujeto a las leyes mercantiles. fuente prioritaria de tantas figuras jurídicas que integraron ese cuerpo normativo. 716 y 720. cuando ha sido dada por el Código Civil. por las razones apuntadas en el parágrafo anterior. a) Antecedentes legislativos.) (327) . al redactar el Código de Comercio de 1859/1962. en general. destinó veintidós artículos. sostenemos que hay mutuo comercial cuando una de las partes (el mutuante). 2240 Ver Texto a 2245) del comodato (arts. fue necesario adecuar el Código de Comercio.Com. a los arts. definiendo al préstamo comercial como todo hecho o toda obligación que cualquiera que sea su causa. . que necesariamente debe ser comerciante. 702. C. 700). C. Con esa finalidad la Comisión Reformadora de 1889 mantuvo. y además. C. 565.-ley 4777/63 . pues el legislador francés no contempló el contrato que nos ocupa en su articulado (321) . que son los actualmente vigentes. Por la misma causa que fueron suprimidos varios artículos que legislaban sobre los efectos jurídicos de este contrato. regla legal que ha sido criticada severamente por la doctrina (323) . tít. por lo cual con mayor propiedad pudo denominarse "Del mutuo comercial" (324) . Es decir que el Código de Comercio vigente no define al mutuo o préstamo de consumo.. inexplicablemente el comodato. 207 Ver Texto. 703. 558 Ver Texto. en ese cuerpo jurídico mercantil que por primera vez rigió en nuestro país. como definición del mutuo la que trae el art. una cantidad de cosas consumibles o fungibles.Com. introducida por el decr. CONCEPTO Y DEFINICIÓN DEL MUTUO. 700. teniendo en cuenta la normativa comercial vigente.Civ. 706. preliminar. no pudo tener en cuenta para la regulación del contrato de mutuo mercantil el Código de Napoleón. Nuestro legislador. ya que "restitución" en sentido jurídico implica conservación y devolución de la cosa en su identidad. en la actualidad las partes estipulan cuidadosamente estos aspectos.. 558 Ver Texto. y derogables por pacto expreso en contra. II) Una de las dos condiciones esenciales para atribuír comercialidad al mutuo.. es que por lo menos el mutuario sea comerciante (condición subjetiva). y entrega en propiedad). VIII) Si bien el art. C. 558 Ver Texto. carácter real. podrá existir una promesa de mutuo.. IV) Además de la condición subjetiva apuntada (ap. del mutuante o prestamista. para ser enajenadas con autorización de retener el producido de ello en calidad de préstamo. hasta que se produzca la prueba en contrario. cuando el mutuario perciba el importe resultante de la venta efectuada (330) . un nuevo análisis de la citada norma nos ha llevado a la conclusión de que la expresión usada en la regla legal es adecuada. igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad. y preferible a la expresión "restitución" que en algunas oportunidades se suele utilizar para referirse al cumplimiento de esa obligación del mutuario (332) . ha sido criticado pues habla de la "entrega" de las cosas que debe hacer el mutuario al concluír el contrato (331) . pues tales reglas legales son sólo supletorias de la voluntad de las partes. VI) Es esencial que el mutuario reciba en propiedad las cosas objeto del contrato. 1 Ver Texto.gr. 7 Ver Texto. en el lugar y plazo pactados. VII) A pesar de que el Código de Comercio trae pautas legales sobre el lugar y oportunidad en los cuales el mutuario debe cumplir con su obligación.destinadas al uso comercial del mutuario. 559 Ver Texto. el mutuo se perfeccionará. III) Si cualquiera de las partes es comerciante. crédito.Com. 5 Ver Texto. en el concepto descriptivo dado. Sin perjuicio de ampliar conveniente y oportunamente los tópicos que integran la definición expuesta. 5 Ver Texto. pero no éste (329) . para considerar mercantil al mutuo es indiferente la condición de comerciante o no. para tener por comercial al mutuo. mientras ello no se verifique.Com. según lo expresado supra (v. pero no del mutuo (333) . II). C. se presume. quien se obliga a entregar. C. y arts. para el caso de que ellas (cosas materiales. 566 Ver Texto y 568 Ver Texto.. que deriva de la exigencia del art. por aplicación del art. razón por la cual. lo cual es propio del comodato. 559. como tal se perfecciona con la entrega de la cosa.Civ. ella es que las cosas recibidas por el mutuario sean destinadas al uso comercial de este último. . V) El mutuo es un típico contrato real. C. que el mutuo es comercial.Com. etc. apuntamos aquí lo siguiente: I) En nuestro derecho. de la misma especie y calidad".Com. Por ello. es imprescindible la concurrencia de la condición objetiva incluída en el concepto descriptivo. 562 Ver Texto. C.) (328) . 2241 Ver Texto y 2245 Ver Texto. con más los intereses compensatorios estipulados y los moratorios correspondientes en caso de retardo (arts. utilizamos la expresión "entrega de igual cantidad de cosas.) fueran recibidas por el mutuario. 1er. 250). del demandado y la naturaleza financiera de la operación. y C. ED. se considere al mutuo de carácter comercial (Cám. 47. 48. por tratarse de una regla legal específica para el mutuo es de ley y debe ser observada. Tal presunción legal no se compadece con la realidad de la vida comercial y bancaria. no puede repetirlos. 558 Ver Texto.IX) Aunque la reforma de 1889 suprimió al art.. Estos extremos deben resultar del documento que se ejecuta (Cám. ídem. C. ED. Esta norma. y que tendrá este último carácter si la ley no hace correr expresamente los intereses (compensatorios).Com. Así como que si hubiera estipulación de intereses compensatorios y el mutuario. 5 Ver Texto. dejó subsistente al art. ni imputarlos al capital (art.).. es necesario señalar que la presunción de gratuidad del mutuo mercantil que inadecuadamente el Código establece como principio.. El art. 560 Ver Texto. 86.Com. 282.. X) Para concluír. Esp. 711 Ver Texto. Com. queda atemperada. ED.de que no se hubieran estipulado intereses compensatorios. ED. 218. C. inc. 73. a pesar de que entra en colisión con el principio general en materia contractual. C. B. 261. A. 8 Ver Texto. 329). ED.Com. y hasta con la propia definición de comerciante y de acto de comercio (335) . si expresamente no se pacta por escrito". que es el actual art. o cuando éstos no estén estipulados (art. consigna las condiciones o requisitos que debe reunir el mutuo para ser considerado comercial.. ella determina que el contrato de mutuo comercial puede ser oneroso o gratuito. cargado con intereses (337) . C. C. vencido el término. JURISPRUDENCIA El mutuo debe ser reputado mercantil en atención al género prestado y a la calidad de comerciante del deudor (arts. de interpretación de las convenciones mercantiles. II.Com.). . que estriba en que la cosa prestada pueda ser considerada género comercial o destinada al uso comercial (Cám. 568). 6 Ver Texto. C.. 707. C. no cumpliera con la obligación a su cargo frente al mutuante.). 49.Com. sin necesidad de una nueva estipulación a esos efectos (art. y 558 Ver Texto. ED. 2º párr. Reiterándose que aunque la actora no revista el carácter de comerciante. 234). inc. De su examen resultan dos condiciones: una subjetiva.Com. Civ. y la otra objetiva. y a su vez justifica las críticas a que hemos aludido. 568 Ver Texto. C.Com. ello no es óbice para que teniendo en cuenta la condición de tal.está de acuerdo en que en la práctica no existen mutuos comerciales gratuitos (336) . esto es. pues el propio Código determina que para el caso -improbable al tenor de lo expuesto. y el deudor espontáneamente los pagara. que ambas partes o por los menos el prestatario sea comerciante. 97. 566 Ver Texto.. 560. que disponía que los préstamos "no causan obligación de pagar réditos. 5. establecido en el art. Es decir que normalmente el mutuo mercantil es feneraticio. párr. C. y la doctrina -que la ha criticado en forma unánime. (334) .. Com. A.) (Cám. se considera que tales intereses continúan devengándose. pues la naturaleza del contrato de mutuo no es afectada por la circunstancia de que las partes fijen la aplicación o destino de los dineros prestados (Cám. 41. el recibo otorgado por el mutuario es suficiente para tener por acreditada la entrega de la cosa. I. cuando tal extremo no surge de los términos del instrumento que se ejecuta (Cám. fallo 2781-S. Civ. y a ese efecto. 1944-III. ídem. Civ. 1/11/59). 354. LL. 426). ídem. no siendo necesario otra prueba para acreditar la efectivización de la tradición (Cám. Com. LL.Civ. LL. 19. 674). LL. ED. A pesar de que ambos integran el género de préstamos. LL. Queda a cargo del demandado la prueba de que el mutuo motivo de la demanda tuvo una finalidad mercantil. LL. El mutuo es un contrato esencialmente real. salvo que fuera a título oneroso (Cám. .Civ. no es de carácter comercial si el deudor no era comerciante a la fecha de su otorgamiento (Cám. Cuando una parte entrega a la otra una cantidad de cosas y esta última está autorizada a consumir devolviendo en el tiempo convenido igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad. 69. 1956-III. LL. 423). En el mutuo dinerario la onerosidad se determina por el pacto de intereses (Cám. a) Con el comodato. La Plata. 35. La circunstancia de que el mutuo se halle garantizado con una hipoteca. con nota de J. 58. Mosset Iturraspe). sin que el mutuario pueda apropiarse de los frutos y aumentos sobrevenidos de las cosas prestadas (art. 785). Civ. 935. 148. Cám. 1ª. presentan afinidades desde el punto de vista negocial. F. no es obstáculo para que se reconozca el carácter comercial de la operación (Cám. Com. La promesa de contrato real de mutuo no otorga acción alguna. 1985-D. 11. Civ. a saber: I) Mientras el mutuo importa como elemento esencial la trasferencia de la propiedad de las cosas mutuadas. 470.. se hallan sujetos a muy distintas disciplinas jurídicas..) (338) .El contrato de mutuo. 2265 Ver Texto. JA. LL. aunque se haya hecho constar en el documento que el dinero "se destinará a invertir en negocios".. 146). y. Civ. B.. JA. el mutuo queda configurado (Cám.. COMPARACIÓN CON OTRAS FIGURAS JURÍDICAS. C.. 141. el comodato otorga sólo el uso de ellas.. 1983-A. 693. A causa de que el mutuo o préstamo de consumo presenta algunas similitudes y otras diferencias con algunas figuras jurídicas que integran la materia contractual. 1ª. realizaremos aquí unas breves consideraciones respecto de algunas de ellas. que se perfecciona con la entrega de la cosa (art. 84. F. C. 136). ED. C. Com. 2242 Ver Texto. D.). por tanto. aceite. Si bien se ha dicho que el comodato ha tenido poca significación en la vida comercial (344) . También es necesario señalar que el gran avance de la industria del plástico y otros materiales sintéticos que se utilizan en la confección de los distintos envases y recipientes. 2260 Ver Texto. éste se trasformaría en locatario y aquél en locador (341) . se suele hacer presentar una garantía personal al comodatario para cubrir la responsabilidad en caso de que no se produzca la devolución. se entregan gratuitamente con cargo de devolución. bebidas sin alcohol. etc. siempre que ellas fueran prestadas como no fungibles. En esos casos. nafta. especialmente respecto de ciertas mercaderías envasadas. el comodatario debe restituír en su identidad las mismas cosas recibidas. al concluír el contrato.).). . V) Mientras en el mutuo el cumplimiento del plazo contractual está sujeto a reglas estrictas. no por el Código Civil. aunque puedan ser fungibles. aun cuando tal documentación tiene una finalidad más psicológica y práctica que jurídica. el comodato tiene por objeto la entrega de cosas muebles o inmuebles no consumibles. etc. pues en ambos casos -por su naturaleza o por voluntad de las partes. cerveza. III) Mientras el mutuo puede ser gratuito u oneroso. sifones.). etc. productos lácteos en general. cuando los costos así lo aconsejan.II) El mutuo tiene por objeto el préstamo de cosas muebles consumibles o fungibles.Civ. el comodato es esencialmente gratuito (340) . deberán aplicarse los usos y costumbres comerciales vigentes en el lugar donde se ha entablado la relación fáctica (347) . los cajones y canastos que contienen envases pequeños y aun algunos aparatos especiales para facilitar el consumo. etc. Cabe entender que si existe comodato de los descritos supra.deben ser restituídas idénticamente (art. gaseosas. mientras en el mutuo. botellas.) (339) . razón por la cual no es tratado por los autores que se dedican al derecho mercantil (345) . en el comodato el prestamista tiene derecho a pedir la restitución de la cosa. de lo que deriva el deber de custodia y conservación de este último (342) . como productos minerales (petróleo. en general. gas combustible -en tubos o garrafas-. los envases (tanques. si el prestamista en comodato cobrara por el uso de la cosa entregada al comodatario. cilindros. y tratándose de litigios sometidos a la jurisdicción mercantil. el mutuario debe entregar igual cantidad de cosas del mismo género y calidad de las recibidas. debe ser regido. jugos de frutas. garrafas. latas. si sobreviniese alguna necesidad imprevista o urgente (343) . C. ha hecho proliferar el envase descartable one way (sin retorno o sin devolución) (346) . IV) Consecuentemente con lo expresado en los parágrafos anteriores. sino siguiendo el orden de prelación de la aplicación e interpretación del derecho comercial. oxígeno. b) Con el depósito. bebidas (leche. aun antes del vencimiento del plazo. Sin perjuicio de ello. querosene. hay que reconocer que en nuestro país el comodato o préstamo de uso es corriente en el comercio. gas carbónico. hay que atender a la intención de las partes (348) . aunque se haya fjado un plazo.. aun cuando ambos contratos tienen carácter real.. si el depositante la entregó al depositario en saco o caja cerrada con llave. si es en el de quien recibe la cosa. C. idénticos: el mutuario está obligado a restituír una cantidad de dinero o cosas igual que la recibida y a pagar interés. pero tal criterio no es absoluto y exclusivo y.).. B) dinero o una cantidad de cosas consumibles. como puede el mutuario. al depositario su uso. expresamente. cabe señalar algunas diferencias. lo mismo que el depositario irregular (art. y art. y el depositario no las puede consumir. el depositante. si es en el de quien la entrega.Civ. C) un título de crédito que representa el dinero o las cosas consumibles. 2188 Ver Texto. aunque el depositante conceda al depositario el uso de ellas. C. por ejemplo. prohíbe. mientras el mutuo es principalmente en interés de quien recibe el préstamo. Sin perjuicio de ello. pues los derechos y obligaciones de las partes son. 2217 Ver Texto. habrá que contemplar otros factores. C. E) el depósito mercantil de dinero. no entregándole ésta. 559 Ver Texto. pues el art. 1. I) Con el depósito regular. como es en el regular de naturaleza civil. en tanto que en ciertos depósitos. deben ser consumibles o fungibles. Para establecer en cada caso concreto si se trata de mutuo o depósito irregular. las cosas perecen para el mutuario y el depositario.Com..Para determinar las semejanzas y diferencias entre el mutuo y el depósito. que en todos los casos enunciados.). . teniendo en cuenta en interés de cuál de ellas se ha celebrado el contrato.Con esta clase de depósito no existe posibilidad de confusión. C. constituirá un contrato de depósito irregular (349) . a diferencia del mutuante. en cuyo caso también existe la diferencia sustancial.). C. constituirá un contrato de mutuo. C. etc. bajo ciertos aspectos. no entrega las cosas en propiedad. 575 Ver Texto. mientras en el mutuo las cosas muebles objeto del mutuo deben ser entregadas en propiedad. si el depositante no está autorizado para su cobranza.Civ. C.). y art. C. en interés del depositante. 575 Ver Texto. primordialmente. no consumibles. o con un signo que lo distinga. Es decir. 2250 Ver Texto. Empero. pues las diferencias son notables.Civ. 2222 Ver Texto. el depositante puede exigirla en cualquier momento (art. conviene distinguir las distintas clases que puede presentar este último. II) Con el depósito irregular. y el mutuario está autorizado a consumirlas. inc. aun contra la prohibición estipulada por el depositante.Civ. 2189 Ver Texto. La distinción tiene especial importancia en cuanto a la fecha en que hay obligación de efectuar la restitución..Civ.Com. o fuera en bulto sellado. el depósito regular puede versar sobre: A) cosas inmuebles o muebles. que el depósito se celebra.El contrato de mutuo y esta clase de contrato de depósito presentan mucha similitud. el depositario irregular puede usar y consumir los efectos depositados. ya que en el mutuo el mutuante debe esperar el vencimiento del plazo estipulado (art. Si ambos contratos son de . ello a diferencia de lo que dispone el art. según el cual el depositario puede usar del dinero. en el contrato de depósito regular.Com. según las circunstancias. D) el título de un derecho real o de un crédito que no sea dinero (art. aunque hay que poner de resalto que a la luz de la normativa específica de las entidades financieras. en el cual el mutuante es el prestamista ajeno a la sociedad. dentro de las reglas técnicas que determina el Banco Central de la República Argentina (352) . pues los bancos no pagan intereses por el depósito en cuenta corriente. como el pago de precio convenido a un plazo determinado. debe entregar en devolución igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie. el mutuo puede llegar a confundirse con la existencia de un contrato de sociedad. . d) Con la sociedad. cuando estén dadas las condiciones de confianza suficiente para que el vendedor permita al comprador pagar el precio cierto y en dinero con alguna financiación. son actos de ejecución del contrato ya concluído. es decir. 2240 Ver Texto. II) como consecuencia de ello. sino socio. y de hecho utilizan. ello no puede llevar a la confusión.carácter oneroso. III) concertada la compraventa a crédito. aun cuando puedan utilizar. carácter que tienen aun las compraventas manuales o al contado (354) . Ya vimos (353) que la compraventa puede realizarse a crédito. en el Código Civil y de Comercio. el mutuo será oneroso. hay mutuo cuando el prestamista entrega la cosa en propiedad al prestatario. y tanto la entrega de la cosa comprada. sea a plazo fijo. la compraventa es consensual. Empero. . Tanto la doctrina como la jurisprudencia se han planteado la cuestión de si existe uno u otro contrato. pues aunque se puede interpretar que se trata de un préstamo a los socios. En la compraventa el vendedor se compromete a entregar la cosa vendida y el comprador a pagar un precio cierto y en dinero. pues el banco toma la imposición del inversor o mutuante-depositante. diremos aquí que en virtud del art. cuando una persona entrega dinero a otra persona con destino a un negocio social. estos últimos se rigen por otros preceptos distintos de los que rigen el mutuo.). En determinadas circunstancias. paga por ello intereses y no percibe remuneración por la custodia. III) Con el depósito bancario de dinero. 570 Ver Texto. o por lo menos a la asimilación de esas operaciones de compraventa con el contrato de mutuo. o sea en cuenta corriente. un mutuo. al finalizar el contrato (art.Com. c) Con la compraventa a crédito.. y ya quien entrega el dinero no sería prestamista. sin que importe que las recíprocas obligaciones emergentes del contrato consensual de compraventa a crédito sean o no de ejecución coetánea (355) . En el primer caso.Sin perjuicio de que trataremos el tema oportunamente. quien si bien está autorizado a consumirla. real o simbólica. mientras en el mutuo es el mutuario que la recibe (350) . puesto que: I) mientras este último es un contrato real. cuando el vendedor le efectúa la tradición de la cosa. también se podría sostener que se trata de una integración del capital de ella. en el depósito quien paga la retribución es el depositante que entrega la cosa. C. adquiriendo la propiedad definitivamente. el mutuo y el depósito bancario de dinero. llegan a identificarse (351) . esos fondos en operaciones activas. al considerar los contratos bancarios en especial. como contrato consensual queda perfeccionado por el solo consentimiento. C.Civ. mientras que en el segundo será gratuito. LL.Ante este tipo de situaciones fácticas. Com.Civ. a la vez. LL. inc. sin considerar la actuación personal del socio y. C. los riesgos de la cosa en el mutuo.Civ. 294). 104.). B. 97. Com. se establece una relación de mutuo. y no de sociedad (356) . cabe entender que el criterio de distinción para discernir si existe mutuo o se trata de una sociedad. el locador retiene la propiedad de la cosa. porque el dinero es típicamente género comercial y la demandada es una sociedad de responsabilidad limitada de carácter comercial (Cám. C. en cambio. si quien dio el dinero no interviene en las operaciones y si las utilidades a pagar no quedan sujetas al éxito de las mencionadas operaciones (358) . empero. LL. ulteriormente. prestatario (Cám. sólo se tendrá en cuenta el aporte en dinero. además de que cuando se establece sobre cosas permitidas por la ley. corresponde regular las relaciones jurídicas creadas por las normas propias de la primera figura (Cám. perciba o no intereses. pues ello se debe interpretar más bien como un recaudo de garantía del préstamo. es que quien entrega el dinero no participa de las pérdidas (arts. devolverle el capital. la locación no puede tener por objeto esas clases de cosas (art. previo aviso de cierto término. Ello es la aplicación del principio res perit domino (359) . III) Como consecuencia de lo anterior. puede presentar alguna cierta apariencia de similitud económica con la locación. Tampoco hay sociedad. cuando una persona entrega una suma de dinero a otra y ésta se obliga a pagarle mensualmente cierta cantidad en concepto de utilidades y. originados en casos de fuerza mayor. la locación es un contrato consensual. que como un contrato de sociedad (357) . habrá un contrato de mutuo. que es de carácter mercantil. Cuando el mutuo es oneroso. 819). tiene sustanciales diferencias jurídicas: I) Mientras el mutuo es un contrato real.).. aunque se convenga que la suma entregada será invertida en la compra de títulos. sino mutuo. ley 19550) y se asegura el reintegro total del capital entregado. son soportados por el mutuario.. II) El mutuo tiene por objeto la entrega en propiedad de cosas consumibles o fungibles (art. 47. . 1499 Ver Texto. 387). Com. 2241 Ver Texto. 7. Pactada la retribución del mutuo con un porcentaje de utilidades a obtener en determinada sociedad. Lo propio se debe decidir aunque el prestamista se hubiera reservado alguna participación en la dirección del negocio.. a cambio de intereses. e) Con la locación. 1 Ver Texto y 11 Ver Texto. en la locación corren por cuenta del locador. Si las partes encubrieron el contrato de préstamo bajo la apariencia de una sociedad. JURISPRUDENCIA Cuando el socio deja a disposición de la sociedad las utilidades líquidas realizadas que le corresponden en ella. (318) Conf.. ni tampoco que el monto de las utilidades convenidas quedará sujeto al éxito de ellas (Cám.. 1933. (Cám. 1887. (313) Conf. Fundamentos del derecho civil patrimonial. IX. L. C. I contratti di credito. sin ninguna limitación ni injerencia de su parte. 297 y ss. Constituye contrato de mutuo pasando la cosa en propiedad al mutuario. I. B. (Cám. El acuerdo por el cual la actora entregó al demandado una suma de dinero.Com. 267. (320) Conf. JA. 18 Ver Texto. Fuentes y concordancias del Código de Comercio. (322) A. C. El contrato de ahorro y préstamo para la vivienda es un negocio complejo del cual nacen obligaciones recíprocas de distinta naturaleza. con nota de A. aun cuando en el contrato se establezca también que la suma entregada será invertida por el demandado en operaciones de compraventa de títulos. ps. Segovia. porque está prohibido por el art. II. VI. III. El negocio jurídico usurario ante nuestra ley civil.: E. nº 69.: Lyon-Caen y Renault. 75. (314) Conf.. Trat. t. letra e.: Messineo.: Malagarriga. (316) V. II. Alcorta. 1980-B. LL. Doctr.. 113. (321) Conf. III-A. de este capítulo. Spota). ED. comprometiéndose éste a pagarle mensualmente una cantidad determinada en concepto de utilidades y a devolverle el capital -en cualquier tiempo que fuera solicitado. que no es dable encuadrar dentro del contrato típico del mutuo que legisla el art. Bs. I. la convención por la cual el cliente de un banco acuerda con éste la utilización de sus títulos. III. bajo retribución en dinero y responsabilidad del banco por su importe o reintegración en caso de hacerse efectiva sobre ellos la garantía constituída por el cliente como licitante. 211. Com. previo aviso de 15 días-. ap. 1953.La participación en las utilidades como remuneración del mutuo es nula (art. ..Civ. VI. b. As. 223 y ss. 2240 Ver Texto. 172. secc.: Escriche. 445. 1942-IV. 1979. Diez-Picazo. (312) Conf. Zavala Rodríguez. 283 Ver Texto. 27.. con la entidad a cuya orden fueron depositados (Cám. JA.Civ. nº 23. E. 573). II. Civ. C. nº 9. 521.). Simonetto. 1962-VI. 393). nº 10. (319) V.: Messineo.: Spota. 1ª. G. n. Civ. (317) Conf. 204. 688). (315) Conf. 451.: Obarrio. 112. 28. GF. Com. LL. constituye un mutuo. si no se prevé ninguna intervención de la actora en estas operaciones. Padua. Madrid. letra e. en derecho el préstamo es el género y las especies de ese género son el mutuo o préstamo de consumo y el comodato o préstamo de uso".: Malagarriga. ap. Curso. devolviéndole en el tiempo convenido. al llamar préstamo a "cualquier hecho" o a toda obligación "cualquiera sea la causa" que debiera satisfacerse en dinero. vol. 228: Si el receptor se obliga a entregar cosas de especie distinta de las que recibió. 412. 1931 y 1932. I. letra e. lug. 1934. (336) Conf. II.. II. es un contrasentido. Rivarola. III. (337) Conf. n. cit. de este capítulo. t. nº 38. ns.. n. 318. nº 21. Langle. p. III. Este criterio legal es censurado por parte de la doctrina mercantil. t. III. III: contrato de mohatra. letra a. 21. cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que esta última está autorizada a consumir. (333) Conf.: Messineo. 113. II. A su turno. 5 y 17. Trat. (331) En ese sentido: Segovia. 2. VI. dice: Se percibe a primera vista el gravísimo error contenido en la definición del antiguo Código. III. sino de compraventa y permuta. (324) Conf. II. (330) V.: Barbero. 314 Ver Texto). nº 9.: Zavala Rodríguez. 273. nº 42. (327) V. (325) Ps. que "tomado del Código español es equívoco y debió sustituírse por el de mutuo (mercantil). II. (328) Enneccerus y Lehmann. ap.: Barbero. Zavala Rodríguez. 1931. 141: El préstamo no devenga interés si no se pacta por escrito (art.. III. y ampliar: tomo I. nº 714. el negocio no es de mutuo. IV. 113. 315. n. VIII. y con razón. II. . igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad".(323) Segovia. porque un préstamo mercantil y gratuito al mismo tiempo. comienza por criticar el epígrafe del título VII. (335) V.. XXXII y XXXIII. IX. Rivarola. (326) El citado artículo dice: "Habrá mutuo o empréstito de consumo. (332) En ese sentido: Spota.: Messineo. (339) Conf. VI. nos.. (338) Conf. Zavala Rodríguez. III. nº 714. letra a.: Segovia. (329) V. Garrigues. nº 14. (340) Conf. nº 27. III-A. (334) V. 1966... 674. nº 1139. Contratos.: Zavala Rodríguez. 211. Uría.: Zavala Rodríguez. (343) Conf. 629. Bs.: Satanowsky. 1985. letra a. Derecho mercantil. Bs. t. nº 1096.: Borda. y. (352) V. Tratado de derecho civil argentino. con nota de A.. As. con mayor razón. letra e. (346) Conf. nº 693. III. JA.: Planiol. Compendio jurídico. Ripert y Savatier. 491. Hay préstamo si la parte a la cual los fondos son confiados ha querido hacer una especulación.. . G. (342) Conf. Madrid. Tratado de derecho civil argentino. (345) Conf. Malagarriga. 119. Milán.(341) Conf.: Borda. t. si ambas partes han buscado su ventaja común". G. (348) Conf. As. Contratos. Instituciones de derecho cambiario. letra a.: C. Tratado. II. (359) Conf. III-A. As. 1986. (358) Conf. Contratos. hay depósito.. I. Bs. As. (347) V. Trat. II. quienes dicen: "Si la persona a quien los fondos se han confiado ha querido rendir un servicio liberando a un tercero del cuidado inherente a la guarda de los fondos. (349) Conf. y nº 41. cit. (351) Conf. nº 35. letra b. 445. Molle. ap. Com. lug. (353) V. El cheque.: Langle. 1969.: Zavala Rodríguez. quien trata con detenimiento diversos fallos sobre el comodato o préstamo de uso en la actividad comercial. técnico y práctico de la actividad bancaria. nº 40. 673. cit. con Borda. (354) V. 1969. 1969. II. nº 14. Villegas. 240. As. nº 24. II. III. (355) Conf. III-A. Contratti bancari. VI. Conf. III.. 27.: R. (344) Conf. Bs. Bs. Tratado de derecho civil argentino. 673. 163 y ss. 1969. Tratado de derecho civil argentino. 267/8. XI.. 311.: Baudry-Lacantinerie y Wahl. As. lug. II. III. letra b. 8 y ss. 1942-IV. (350) Comp.: Baudry-Lacantinerie y Wahl. t. (357) Conf. Bs. 1958. Gómez Leo. II.. LL.: Cám.. 27 y ss. (356) Conf. 395. nos. Spota..: Messineo. I. I.: Baudry-Lacantinerie y Wahl.: Borda. Contratos. G. debe existir al momento de concertar el contrato (365) . Si bien el mutuo será comercial si tanto el mutuante como el mutuario son comerciantes.Com. sujeto a la legislación y jurisdicción mercantil (362) . y. cuando la cosa prestada puede ser considerada género comercial. y tiene lugar entre comerciantes.Com. al giro comercial del prestatario. los siguientes contratos de mutuo: . contratos e institutos mercantiles. que ya hemos estudiado (364) . 558 Ver Texto. con prescindencia de la calidad de civil o de comerciante del prestamista. Ése es el modo como se debe interpretar el art. por ende. dentro de la economía del Código (363) . y. para que el mutuo o préstamo de consumo sea considerado comercial.. se requieren dos condiciones: a) Condición objetiva. C. razón por la cual. La adopción de un criterio finalista respecto del contrato de mutuo. por tanto. la condición subjetiva esencial es que por lo menos este último a la época de realización del mutuo sea comerciante. lo cual resulta inadmisible. excluídos. C. 558 Ver Texto. Que la cosa prestada sea género comercial y esté destinada a uso comercial.Com. sujetos a la legislación civil. C. De otro modo. Con ello nuestro Código de Comercio se aparta del criterio meramente objetivo que sigue para la determinación del carácter mercantil de los actos. no obstante la conjunción disyuntiva "o". que precede a las palabras "destinada a uso comercial". 1 Ver Texto. pues ésta resulta calificada como comercial cuando las cosas que son objeto de ella son compradas para revender. ya que exige que por lo menos el deudor o prestatario tenga calidad de comerciante (art. para calificar el mutuo sobre la base de la condición objetiva. para combinarlo con el criterio subjetivo. o teniendo por lo menos el deudor esa calidad. lo que implicaría una caracterización a posteriori y de modo retroactivo (366) . pues. porque de lo contrario resultaría que un préstamo de un género comercial (cosa mueble o dinero) destinado por un comerciante para uso civil.. sería comercial.) (360) . Conforme a la regla legal enunciada.20. habría que esperar la realización de la operación a la cual estaban destinadas las cosas recibidas por el mutuario. Quedan. ajeno en absoluto a su comercio. Según lo dispuesto por el art. Parte de la doctrina nacional critica la solución legal (361) . se compadece con el temperamento adoptado por el codificador al regular el contrato de compraventa mercantil. b) Condición subjetiva. se debe entender que la intención de incorporar la cosa recibida en el préstamo. el mutuo o préstamo de consumo queda sujeto a las leyes y jurisdicción mercantil. que es indiferente para atribuír comercialidad al mutuo. o destinada a uso comercial. y con análogo temperamento interpretativo. COMERCIALIDAD. 250). pero se instrumenta en un papel de comercio. ED. Habida cuenta de lo expresado. 8 Ver Texto. Si cualquiera de las partes es comerciante. con el fin de realizar una operación mercantil. ST. y. por falta de algunas de las dos condiciones mencionadas. ED. con independencia de la calidad civil o comercial de los contratantes. a la luz de nuestro derecho positivo. 261. JA. Faltaría la condición objetiva. JURISPRUDENCIA El art. Dado lo categórico del texto del art. cuando se relaciona con el ejercicio del comercio de ellos o con una operación mercantil (367) . cuando tal extremo no surge de los términos del instrumento que se ejecuta (Cám. II) según se halle garantido con prendas o hipotecas. son inaplicables en nuestro derecho las conclusiones de la doctrina francesa. éste será ejecutable según las normas mercantiles específicas y ante la justicia comercial (art. II. aunque se tratare de géneros comerciales. que el préstamo es comercial. y su doctrina (368) . A. El préstamo efectuado por un banco es comercial. . pues aunque ya hemos expresado que conforme a la ley mercantil el mutuo puede tener cualquiera de esas dos características. lógicamente que si el mutuo es civil. C.Com.. ídem. la onerosidad no es determinante de su naturaleza comercial. inc. 8 Ver Texto. 282.Com. 4. 49. hasta la prueba en contrario. por aplicación del art..I) el celebrado entre personas no comerciantes o entre un prestamista comerciante y un prestatario no comerciante. si se lo destina a uso civil. Santa Fe. y quien lo recibe no es comerciante. Faltaría la condición subjetiva. C. extremos que deben resultar del documento en que se ejecuta (Cám. pues en estos casos las garantías son accesorias del crédito resultante del mutuo mercantil. consigna las condiciones o requisitos que debe reunir el mutuo para ser considerado comercial.Com. LL.) (369) .... 86. 558 Ver Texto. 5 Ver Texto. C. su naturaleza mercantil no se ve modificada: I) según el documento en que se halle instrumentado.. fallo 2781-S. 47. inc. aunque se trate de géneros comerciales. Queda a cargo del demandado la prueba de que el mutuo motivo de la demanda tuvo una finalidad mercantil. F. De su examen resultan dos condiciones: una subjetiva (que ambas partes o por lo menos el prestatario sea comerciante) y la otra objetiva (que la cosa prestada pueda ser considerada género comercial o destinada al uso comercial) (Cám. ED. III) según sea oneroso o gratuito. Ello es así. requiere la convergencia de las dos condiciones apuntadas: objetiva y subjetiva.) (370) . porque toda la operación de banco es comercial (art. antes de concluír conviene reiterar que la comercialidad del mutuo. Com. aplica la teoría de lo accesorio y entiende que el préstamo es comercial. que en ausencia de disposiciones legales al respecto. se presume. ED.Com. ni influye sobre ella. C. por tanto. C. C. será competente la justicia comercial para ejecutar aquéllas (371) . 3. B. II) el celebrado entre comerciantes o entre un prestamista civil y un prestamista comerciante. 558 Ver Texto. Civ.Com. 1/11/59). Civ. existiendo ellas. 1958-I-53). 48. 329. aunque el dinero no se destine a uso comercial. . La regla del art. 536). sea de la propia escritura o de otros elementos fehacientes que lo acrediten inequívocamente (Cám. B. 97.. C. Com. fijándose que redituaría intereses y el tiempo de devolución de las cantidades: existe mutuo comercial (Cám.Com. II. Reiterándose que el contrato de mutuo debe reputarse mercantil en atención al género prestado y a la calidad de comerciante del deudor (arts. 1944-III-785). inc. 3. 1042. 8 Ver Texto. 558 Ver Texto. Lo que no empece a que tal comercialidad pueda derivar de otras hipótesis. es necesario que la afectación del dinero al giro de los negocios del deudor resulte del acto constitutivo de la obligación. 605)..) (Cám. 1981-C. 568). IV.. ED. 73. Si el contrato establece que se entrega una suma para el uso del comerciante que la recibe. Dig. LL. Com. 808). está referida a la comercialidad del contrato de mutuo considerado como negocio singular o aislado. nº 3). C.Com. Esp. es evidente el carácter comercial de ellas (Cám.Com. 5 Ver Texto. de modo que su actuación no era de mero intermediario sino de empresa financiera.. ED. 35-93. cuanto por su modalidad y caracteres de su organización (Cám.. pero no a nombre de las personas que le entregaban el dinero.. se refiere a la comercialidad del contrato de mutuo considerado como acto aislado o negocio jurídico singular (Cám. B. Com. ídem. 99. 234). ED.. a su vez. inc. cobrando intereses. Para reconocer al mutuo carácter comercial.. Civ. como es el caso de las operaciones de entidades financieras en virtud del art. Jur.) (Cám. La comercialidad del mutuo puede provenir de la circunstancia de ser realizado por una entidad financiera. Aunque la actora no revista el carácter de comerciante. F.. 2º párr. ED. LL. 6. 558 Ver Texto. C. 95. La regla del art. XXVI-1224. 537). ello no es inconveniente para que teniendo en cuenta la condición de tal del demandado y la naturaleza financiera de la operación. y C. JA. se considere al mutuo de carácter comercial (Cám. Com. no existiendo óbice para que estas operaciones queden sometidas a la jurisdicción y leyes mercantiles (arts. C. C. A. 8.La naturaleza del mutuo no se afecta por la circunstancia de que las partes contratantes fijen la aplicación o destino de los dineros prestados (Cám. C. ED. C.. . C. Rep. C. la que realiza quien recibe dinero pagando intereses y. 156). y 558 Ver Texto. Es actividad mercantil. 94. Civ. LL. tanto por la cosa prestada en calidad de mutuo (dinero).. 7 Ver Texto y 8.Com. lo presta a terceros. Com. 44. inc. cuando es garantizado con una hipoteca. 11).. en tal caso la competencia comercial fluiría del art.Com. 7 del mismo Código (Cám... Com. Se trata de una actividad mercantil. C. Com. Si las deudas cuyo cobro quedó garantizado con hipoteca se refieren a operaciones correspondientes al giro comercial de dos sociedades anónimas. LL. 3. inc. CARACTERES JURÍDICOS. El contrato de mutuo. de neta naturaleza comercial. C. D. 558 Ver Texto. 146). C. es decir. en pleno. LL. ídem. 84. La instrumentación del préstamo mediante la emisión de pagarés.Com. LL. en los juicios por el cobro de créditos garantizados con hipoteca. inc. El contrato de mutuo o préstamo de consumo presenta los siguientes caracteres: a) Real. 3. que le otorga carácter mercantil (arts.. 1956-III. incs. que se trate de un cobro de crédito hipotecario o cancelación de hipoteca (Cám. 398). ED.) (Cám. de la ley 22903 preceptúa la competencia de la justicia en lo civil y comercial especial. Civ. Civ. LL. Concepto. Reiterándose que la circunstancia de que el mutuo esté garantizado con hipoteca no es obstáculo para que se reconozca el carácter comercial de la operación (Cám. 6 y 10. Civ. según la reforma de la ley 22903 Ver Texto.-ley 1285/58. ley 22903).y de la operación de marras (art. Nac. 1 Ver Texto. Civil y Comercial. Es competente la justicia en lo comercial. siendo. en el caso de que la accionada era una sociedad anónima. 46 Ver Texto. JA. LL. 1983-A. 1 Ver Texto y 8 Ver Texto. decr. para entender en el proceso de nulidad de un mutuo garantizado con hipoteca.Com. B.. y se ejerce la acción causal derivada del contrato de mutuo (Cám.. y no la especial en lo civil y comercial. h. 40. no es de carácter comercial si el deudor no era comerciante a la fecha de su otorgamiento (Cám. Com. 1ª. Com. cuando no se persigue el cobro del crédito garantizado con hipoteca y la cancelación que se pretende importa efecto de lo peticionado con carácter principal. Si bien el art. b. otro el tema contencioso que el atribuído al fuero civil y comercial especial (art. 1982-D.Com. 423). LL. I.. 664). no determina la competencia de la justicia comercial si el mutuo no es mercantil según el art. 1 Ver Texto. porque no se dan los supuestos del actual texto del art..). Esp.Es incompetente el fuero civil para entender en la revisión de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria. C. 8 Ver Texto. debe declararse la competencia del juez comercial para conocer en la causa (Cám. y atento a la calidad de mercantil de la accionada -compañía financiera. . aunque tales créditos sean de naturaleza comercial. como es la nulidad de determinada cláusula del contrato de mutuo. 504). pues. que habitualmente realiza acto de comercio. B. aunque se haya hecho constar en el documento que se destina "para invertir en negocios". 141. 470). 21. 11. 1982-D. C. como ocurre cuando las cosas están ya en poder del mutuario por un título distinto -traditio brevi manu. como sabemos. ED.Civ. 69. II. se trata de un acto que cumple una función formal esencial. suministrar". "prestar" deriva de praestare. en el cual el art. para el perfeccionamiento del vínculo (373) . A. concediendo al comodatario nada más que el uso (378) . Es condición esencial del contrato real de mutuo la entrega del dinero por mutuante. La tradición puede ser hecha por cualquiera de las formas que autoriza el derecho positivo vigente. son puestas por el mutuante a disposición del mutuario (arts. consideramos oportuno estudiar aquí dos figuras cuyo análisis resultará de utilidad para develar el carácter real del mutuo. la propiedad es retenida por el prestamista. aun cuando ambas están íntimamente relacionadas con el contrato que estamos estudiando.. pues si la tradición de la cosa no se ha realizado no existe contrato (arts. es decir. 2255 Ver Texto. C. expresa.. en el contrato real de mutuo. como ocurre en el comodato. contraponiéndolo con el carácter consensual de ellas. ajustadamente. La datio rei es un requisito primordial de esta clase de convenciones. C. Etimológicamente. imprescindiblemente.o cuando. 674). F.) (375) . que se "entregan". LL. ídem. y a ese efecto el recibo otorgado por el mutuario es suficiente para tener por acreditada la entrega de la cosa. La tradición de las cosas consumibles o fungibles. 631). La obligación de entregar la cosa. 2242 Ver Texto. que significa "proveer. C. y que será devuelto por el mutuario a quien se lo entregó (Cám. 2381 Ver Texto y 2385 Ver Texto a 2388.Civ.Civ. 1141 Ver Texto y 1142. . 148-693. C. Civ. Promesa de mutuo.. que son objeto del mutuo. condiciona a la obligación de restituír que asume la otra parte..El mutuo es un contrato que pertenece a la categoría de los contratos reales. la materia recibida actúa como reguladora de la materia que debe devolverse (Cám. no se las debe confundir con él. de esa forma se busca evitar que se polemice si el contrato se ha perfeccionado o no (374) . 246).) (376) . que se perfecciona con la entrega de la cosa (art. por lo que en rigor conviene hablar de trasmisión o trasferencia de la propiedad de las cosas mutuadas (377) . ED. JURISPRUDENCIA El mutuo es un contrato esencialmente real. no siendo necesario exigir otra prueba para acreditar la efectivización de la tradición (Cám. la tradición de la cosa que forma su objeto (372) . 28. puesto que en estos casos. LL. Civ.Civ. Com. ser real o simbólica. 41. debe ser hecha en propiedad. más que de entrega de ellas. que requieren para su perfeccionamiento. Habida cuenta de lo expuesto. sin efectuarse de modo concreto.). Para determinar si la promesa de mutuo oneroso.gr. art. la tradición de la cosa objeto de él (384) . si se trata de una promesa de mutuo comercial oneroso. pero la promesa aceptada de hacer un empréstito oneroso. la revocación deberá tener otro fundamento. cabe entender. Código de las Obligaciones suizo. para el futuro mutuante. que es el contrato definitivo o de segundo grado. pues para que exista como tal. hay que reconocer que la promesa incumplida da una pretensión accionable para todos los efectos propios de los contratos y particularmente el de reclamar el cumplimiento. La promesa de mutuo puede ser: A) del mutuario al mutuante (pactum de mutuo accipiendo). Empero. la obligación de entregar las cosas prometidas en préstamo.. el mutuo propiamente dicho (381) . Principio. en el sentido de que el primero tomará un préstamo del segundo. su equivalente. este último. por . imprescindiblemente. dará derecho a la otra parte. Código Civil italiano. C. Es decir que se trata de un contrato preliminar (379) o de primer grado. art. que dice: "La promesa aceptada de hacer un empréstito gratuito no da acción alguna contra el promitente. de carácter consensual. 2244 Ver Texto. art. 475 Ver Texto. por el término de tres meses. en atención a lo dispuesto por el art. Código Civil alemán. esto es. de carácter real (380) . hay que tener en cuenta que el hecho de atribuír fuerza obligatoria a la promesa de mutuo. si es que el préstamo se llevara a cabo (385) . Tal solución es la que mejor se adecua al principio de la autonomía de la voluntad de las partes y a una interpretación finalista de que las convenciones se pactan para ser cumplidas. en este caso: de que se realice el contrato definitivo o de segundo grado. 1953 y 1954) y fue mantenido por la Comisión Reformadora de 1936. 1822. que como dijimos es vinculante en materia comercial del modo explicado. Sin embargo. desde que debió cumplirse. v. luego de formulada ella y aceptada. en el art.Com. por contraposición al mutuo propiamente dicho. a quienes siguió Bibiloni en su Anteproyecto (arts.) (383) .Civ. que es el que más se utiliza en la práctica y se halla regulado especialmente en el art. que no fuese cumplida por el promitente. del mismo modo que ocurre en las modernas legislaciones vigentes sobre la materia. ha experimentado una sensible alteración que resulte lo suficientemente grave para someter a riesgo la entrega en devolución de las cosas mutuadas o..Com. al no contar nuestro ordenamiento jurídico con una norma específica sobre el particular. que la revocación de la promesa de mutuo resulta procedente cuando tenga por fundamento el hecho de que el patrimonio del futuro mutuario. siempre que éste tenga carácter oneroso. 1198 (382) . se las entiende entregadas por cuenta de precio de la compraventa mercantil y en signo de ratificación del contrato (art. interpretado a contrario sensu. o B) del mutuante al mutuario (pactum de mutuo dando).La promesa de mutuo futuro es en sí misma un contrato del cual surge. que tiene indudable trascendencia en el derecho comercial y fue adoptado respecto de las arras. C. 316. al cual las partes se han comprometido. con la más autorizada doctrina que ha estudiado el tema en el derecho comparado. Si se trata de una promesa del mutuario al mutuante. 610. 559 Ver Texto. puede ser materia de revocación. ha perdido su naturaleza real. no importa sostener que el contrato definitivo o de segundo grado. para demandarlo por indemnización de pérdidas e intereses". debe mediar. C.. las que si no hay pacto contrario expreso. en su caso. El "contrato de mohatra" o compraventa y concesión en mutuo del precio (387) . 1138 Ver Texto. la obligación de restitución tiene por objeto el precio obtenido. 1204 Ver Texto del Código Civil el contenido del art.. C. sin que ésta tenga obligaciones a su cargo. pues al entrar en posesión del precio obtenido y hacerlo en propiedad.. en vista de la promesa que a su vez le hace la otra parte (391) . Contrato de mohatra. cuando se sancionó la ley 17711 Ver Texto. por contratos "con prestaciones . resulta interesante efectuar un análisis comparativo y ratificar el carácter de contrato real que tiene el mutuo (388) . I. Empero. se perfeccionó el contrato de mutuo. autorizándola para que ésta la enajenara y retuviera en calidad de préstamo lo obtenido. deberíamos concluír. 136). en los segundos. LL. teniendo carácter consensual. Si la cosa entregada es un título de crédito. se reemplazó la terminología de "contratos bilaterales". una sola de las partes contratantes se obliga hacia la otra. Si seguimos lo manifestado por Vélez Sarsfield en la nota correspondiente. D. según quedó redactado por la reforma del decr.-ley 4777/63 . y no la cosa recibida (390) . quien le entregó las cosas para su venta y lo autorizó a retener el precio y utilizarlo en lo que fuera menester de su comercio (389) . que es aquel en el cual la reciprocidad que se establece entre las obligaciones es en el momento de concertarse el contrato. 69. 1ª. con la reforma de 1968.Civ. La Plata. 99. sólo cuando quien recibió las cosas. que consagró como art. I) En orden a lo dispuesto por el art. el solicitante del dinero que se niega a suscribir el contrato de mutuo y recibir lo pedido. En efecto. Si el prestamista estuvo dispuesto y en condiciones de cumplir la prestación prometida. y se manifiesta en el sentido de que una de las partes promete realizar su prestación. con la moderna doctrina contractualista. En los primeros. ocurre que las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. de origen medieval. es aquel por el cual una parte daba las cosas a la otra. incurre en mora y es responsable del incumplimiento (Cám. salvo que fuera a título oneroso (Cám. b) La cuestión de la unilateralidad o bilateralidad del mutuo.. que la citada norma se ha referido al llamado sinalagma genérico. C. las enajenó y obtuvo en precio por su venta autorizada previamente por el dueño de las cosas. 29). porque este contrato de mohatra es previo e instrumental del mutuo.ejemplo: razones de fuerza en el promitente o un empeoramiento de la posibilidad económica de devolución que justifique la prudente abstención de endeudarse respecto de algo que no podrá cumplir al vencimiento (386) . se convierte en mutuario. pues ocupa la posición del mutuante. III. JURISPRUDENCIA La promesa de contrato real de mutuo no otorga acción alguna. los contratos se clasifican en unilaterales y bilaterales. Ello es así. al recibir el precio obtenido.Com. Civ. 216 Ver Texto. LL. una responsabilidad: si entrega una cosa cuyos vicios conoce.recíprocas" (392) . y éste. no crea más que la obligación de restituír la cosa por parte del prestatario.) (397) . especialmente. sino que se funda contractualmente (401) . en rigor.Civ. agrega. indirectamente. 1138 Ver Texto. y B) que más que una obligación del prestamista de no exigir la entrega de la cosa antes del tiempo convenido. En cambio. porque entregadas las cosas objeto del contrato en propiedad al mutuario. 2º párr. en determinadas circunstancias. con lo que se perfecciona el contrato. se debe concluír que el ordenamiento jurídico privado de nuestro país. sostiene que el mutuo. Guillermo Borda. que indica que la reciprocidad entre las prestaciones asumidas por cada una de las partes contratantes. en su Sistema de derecho privado (399) . por ello. Para terminar afirmando (404) que la doctrina alemana moderna.). 2240 Ver Texto. y la acción que tiene el prestatario para hacerla valer es una actio ex mandato. afirma que a pesar de carecer de importancia la distinción. si el mutuo versa sobre cosas distintas al dinero. que toma precisamente el nombre de actio mandati contraria. pues este último. Para concluír ratificando que la acción no es extracontractual. es decir que puede encuadrárselo en aquella categoría de contratos unilaterales para los cuales el derecho romano. C. ya que en determinadas circunstancias genera obligaciones a cargo del prestamista. otorgaba la llamada actio contraria y que la doctrina romanista suele denominar "bilaterales imperfectos" (400) . . es bilateral (405) . quien primeramente ha criticado la división clásica de los contratos en unilaterales y bilaterales. puede ocurrir que. no queda a cargo del mutuante o prestamista ninguna obligación. se extiende al momento de la ejecución de la convención (393) . la de pagar un interés. y particularmente el oneroso. porque además de pretender encorsetar en esquemas preconcebidos la compleja y cambiante realidad sobre la cual se proyecta el derecho. y para el mutuario la de restituírla en su momento y.que ella procede. experimenta un daño. se trata de un contrato sinalagmático imperfecto. eventualmente. para el mutuante. abarca también al sinalagma funcional. Es ésta también -afirma Barbero. se trata de una falta de derecho para hacerlo (398) . III) Domenico Barbero. pues comienza afirmando que tanto el comodato como el mutuo se deben catalogar como contratos "reales-unilaterales". adopta una posición singular. La circunstancia de que una de las partes llene todas sus obligaciones al celebrar el contrato. porque supone para el prestamista la obligación de entrega de la cosa (403) . II) Para otro grupo de autores (395) . siguiendo a los romanistas (396) . sin advertirlo al prestatario. no significa que no estaba obligado a hacerlo conforme al acuerdo de voluntades. como es la de no exigir la restitución de la cosa antes del tiempo convenido. no presenta interés jurídico alguno y no es una clasificación propiamente jurídica (402) . y B) pagar los intereses compensatorios si se los hubiese estipulado (394) . en general. son a cargo del mutuario o prestatario las obligaciones de: A) devolver igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad (art. Dentro de ese cuadro normativo. aunque claro está -aclara. derive del contrato.una responsabilidad contractual. Teniendo en cuenta la innovación. Pero tal afirmación es pasible de críticas: A) que en nuestro derecho civil no se acepta la categoría de contratos bilaterales imperfectos (art. la doctrina mayoritaria sostiene que el contrato de mutuo o préstamo de consumo tiene carácter unilateral. IV) A su turno. naturalmente. le parece razonable atribuír al contrato de mutuo la calidad de bilateral. Sin embargo. Civ.) (414) .. pero a ello se puede contestar con palabras de Barbero. (413) . ya que esta formalidad no es exigida cuando una de las partes llenare todas sus obligaciones en el momento de celebrar el contrato (art. Civ. 1981-B. en el Trattato dirigido por Vassalli. Si bien en materia civil el art. IV.).Civ. aunque también puede serlo por instrumento público o privado (art. 1969. sinalagmático imperfecto (410) . que se refiere a las convenciones perfectamente bilaterales (411) . pues entre las partes rigen los arts. 1950. para los sostenedores de esta posición bilateralista. C. Por otra parte. 1021 Ver Texto. reformado por la ley 17711 Ver Texto. 2243 Ver Texto. C. está de acuerdo con su postura de bilateral. Civ. LL. Carresi. El mutuo es un contrato de carácter no formal.Civ. c) No formal.) (406) .Civ. 336). Si se ha celebrado por escrito. pues el prestamista entrega en ese momento el capital (412) . sino que lo pone sobre nuevas bases". Bs. En materia comercial esa exigencia es inaplicable. LL. 208 y ss. y de ahí la nota de onerosidad (Cám. C. 1980-A.. nº 13. están de acuerdo en que no requiere doble ejemplar. G. desde el momento que puede perfeccionarse hasta verbalmente. si consideramos al mutuo como un contrato unilateral (409) o siguiendo la terminología de los romanistas. es un contrato unilateral oneroso (art.. 1191 Ver Texto. no requiere doble ejemplar (407) . El mutuo. y aun cuando el obligado es el mutuario. 265. JURISPRUDENCIA En el caso del mutuo nunca puede haber obligaciones correlativas porque quien recibe el préstamo es quien debe pagar el capital y los intereses (Cám. 672.. 2246. C. pues respecto de la prueba de las obligaciones y contratos comerciales. C. Il mutuo. no encuadra dentro de la norma del art. como lo hemos afirmado al tratar la teoría general de los contratos comerciales (408) . 647). II. n. As.. determina que el mutuo no podrá ser probado sino por instrumento público o privado con fecha cierta si el empréstito supera el valor de diez mil pesos y que tal disposición se aplica sólo en las relaciones jurídicas frente a terceros. JURISPRUDENCIA . expresa que Carresi. B.Borda. Il comodato. 424: "Este carácter (unilateral) no lo niega Carresi (como alguien lo ha creído erróneamente). por lo que sigue siendo unilateral. cuando lleva intereses. arts. 1191 Ver Texto y 1193 Ver Texto. rigen los principios propios y específicos que trae el Código de Comercio (v. Tratado de derecho civil argentino.). 2246 Ver Texto. que es precisamente lo que ocurre en el mutuo. el mutuante entregó el capital en miras a un lucro.gr. Contratos. Aun quienes lo consideran bilateral. Turín.Civ. C. expresamente. en consecuencia. la entrega del préstamo no puede ser comprobada con prueba testifical.Civ. 2246 Ver Texto. 27. no constituye "el principio de prueba ... 2. 41. Santa Fe. no es suficiente para crear un vínculo que coloque en la obligación de restituír. y no de la demandada. 674. 1191 y 1193 (Cám. ED.) (1ª Inst. J. ídem.C. y 208 Ver Texto y 209.. pues si lo contrario fuera admisible. C. LL. 1). 1191 Ver Texto y 2246 Ver Texto. B. sino por la regla específica del art. GF. Santa Fe. 750). El art. a los azares de la prueba testifical (Cám.Civ. Civ. C. 640). GF. ni de principio de prueba por escrito. porque no siendo el cheque más que un medio de pago. 1952XXXV-37. 169. 2246 Ver Texto. La Plata. Descartada la recepción del cheque como prueba del mutuo. C. 2ª C. 157. y no cabe.C.Com. no es más que una aplicación particular de una regla más general. 2ª.Civ. J. 148. (SCBA. apartarse de la regla del art. la posibilidad de dejar la acreditación de un contrato de mutuo. pues entre las partes rigen los principios generales de los arts. y todo el valor del principio de prueba por escrito depende de ser una confesión de parte (Cám. C. la prueba testimonial es inadmisible por sí sola para acreditar un préstamo que exceda el monto legal (art. Es decir que no se rige por las disposiciones contenidas en los arts.C. que excluye. JA. 2ª. 2246 Ver Texto. 1952-I.. 57. 314). 55. El reconocimiento del demandado de haber recibido en pago una suma que el demandante afirma haberle facilitado en préstamo. C. B. 1ª C. 1. y no habiendo el actor justificado su derecho. 169. 2246 Ver Texto. F. LL. JA.C. 413). 672). Com.El mutuo puede ser contratado verbalmente (Cám. Para que el contrato de mutuo quede concluído es necesario que el mutuario reciba la suma prestada.. ya que no se agregó documento que pueda servir de prueba. conforme a las normas establecidas en los arts. DJBA. Se debe rechazar la demanda si no se probó el préstamo a que ella se refiere. que sirva para areditar el préstamo que se pretende contratado. ello implicaría admitir tal clase de prueba respecto del contrato mismo. por razones de seguridad jurídica. Cám. 754). C. Com.Civ. en contradicción con lo dispuesto en los arts. C. El art. 157. no basta por sí solo para acreditar plenamente la existencia del préstamo que invoca el actor. Tucumán. Paz Letrada. 2. 72.Civ.. C. Civ. Si no existe principio de prueba por escrito. Civ. LL. La sola confesión de reconocer que se recibió el cheque. DJBA. que establece que "no podrá probarse sino por instrumento público o privado" (Cám. corresponde el rechazo de la demanda por devolución de las sumas que constituirían el objeto del préstamo invocado (S.Com. que dispone que el mutuo sólo podrá probarse por instrumento público o privado. no puede constituír principio de prueba por escrito. Vásquez) (Cám. 1). 2ª. La Plata. 309). 1191 Ver Texto y 1192.. II.. 209 Ver Texto. ya que el documento no fue reconocido por la demandada (voto Dr.Civ. en razón de que dicha orden emana de la actora. configurado así el contrato. La orden dirigida por la actora a un tercero para que trasfiera una suma a la cuenta del causante de la sucesión demandada. sólo se aplica a las relaciones con terceros. 2246 Ver Texto. 1ª C..Civ. ED. Cám. Cám.. GP. 2246 Ver Texto. Negada. Se debe hacer lugar a la demanda por cobro de una suma de dinero prestada al causante de la sucesión demandada. IV. la demandada opuso que el acto había sido una liberalidad en su favor. la sola entrega del dinero. pues la firma puesta en tales condiciones. en la especie.Civ. 674). 68. Com.. 649).Civ.. Com. 158. LL.. aunque no bastante (Cám. ED.. Constituye prueba instrumental del contrato de mutuo. si se prueba que el actor entregó a aquél un cheque para efectuar el pago de unas máquinas que adquirió. es una presunción importante. 1191 Ver Texto. estaba a cargo de aquél probar la causa invocada. 222). LL. a que se refiere el art. Paz. que autorice apartarse de la limitación establecida en el art.. sino de un préstamo de dinero (Cám. la carta dirigida por el prestamista al prestatario en la cual se relata la operación. B. etc. 41. Es prueba suficiente del préstamo de dinero cuya devolución se reclama. C. 118. 397). C. 152.Civ.. Si el actor pretende ejercer la acción derivada del mutuo.. 111.. incluso testigos y presunciones. y la carta la firma el prestatario demandado. ante la existencia del principio de prueba por escrito. 1193 Ver Texto y 2246 Ver Texto. Aunque también se ha sentenciado que la expresión "valor recibido en efectivo". 77). La confesión del demandado de que recibió el dinero no prueba el mutuo. F. Civ. sin objeción alguna. se recrimina el incumplimiento de las promesas. se debe rechazar la demanda (SCBA. D. Civ. contenida en un pagaré. LL. demuestra que éste documenta un contrato de mutuo y que su firmante recibió la suma consignada.Civ. Si bien los testimonios producidos no serían suficientes per se para tener por probado el mutuo. que demuestra suficientemente la tradición del dinero y constituye presunción de la existencia de aquel contrato. LL. extendiéndose el recibo a nombre del prestatario. pues no se trata del pago por un tercero. I. importa la conformidad total con lo expresado allí (Cám. Com. . la inclusión de esa obligación en las manifestaciones de bienes hechas por el deudor a los bancos (Cám. 639).. corresponde al actor la prueba de que fue en virtud del contrato de mutuo que invoca. GF. pero para ello se puede valer de cualquier prueba. 822). Civ. se hace mérito del tiempo trascurrido sin haberse devuelto la cosa prestada. por sí sola.por escrito" a que se refiere el art. F.. C. es bastante para tener por suficientemente demostrada su existencia (Cám. en defecto de esa prueba. en principio. C.. 2246 Ver Texto. y aunque el demandado admite que recibió la suma. 63. 377). está excluído de la prueba testimonial (Cám. GP. 148. C. LL. Paz. la existencia del préstamo y la de los cheques y habiendo reconocido el actor que el mutuo a que se refiere no lo concertó por escrito conforme a los arts. y más aún. en cuanto a la prueba del mutuo (Cám. 205). comprometiéndose a devolverla en determinado plazo (Cám. 122. dicho contrato. si él alega que lo recibió por otra causa. Rep. 2).Civ. determinando que serán contratos aleatorios cuando las ventajas o pérdidas para ambas contratantes. pero entre las partes rigen los arts. 415 Ver Texto. Si bien el Código Civil no ha definido ni clasifica los contratos en conmutativos y aleatorios. RED.. es suficiente la existencia de un principio de prueba por escrito. conforme a lo dispuesto por el art. en consecuencia. 2240 Ver Texto. Com. 6. correspondiendo al deudor la prueba en contrario. XXVI. C. d) Conmutativo. en principio. se debe considerar al mutuo o préstamo de consumo un contrato de carácter conmutativo. la doctrina ha entendido que los contratos serán conmutativos cuando cada una o ambas partes.Civ. 1191 Ver Texto y 1193 Ver Texto. 872). a las recibidas y consumidas por él (art. Com.) (416) . siendo la entrega del dinero una presunción importante pero insuficiente. sin que a ello obste la negativa del demandado formulada en su responde (Cám.Civ. C.Civ.. del crédito reclamado (Cám.. dicha disposición sólo es aplicable en relación con terceros. es "cierta": pues consiste en la entrega de igual cantidad de cosas. 1985-C. 1963. 2246 Ver Texto.. y no desvirtuó el demandado acreditando la falta de causa (Cám. puede apreciar. que en el caso está dado por el endoso efectuado por el deudor en el documento. ya que la prestación que constituye el objeto de la obligación del mutuario.Si bien. de la misma especie y calidad. dependan de un acontecimiento incierto. C. la existencia de la causa de la obligación se presume. 1036. su fuerza probatoria queda acreditada cuando ella está corroborada con la testimonial rendida en autos (Cám. se refiere a estos últimos en el art. por tanto. XXVIII. C. 2). Corresponde hacer lugar a la demanda fundada en un contrato de mutuo. aunque alegó en su descargo que fueron entregados en garantía para una operación que posteriormente no se realizó y que tales documentos no tienen fundamento en causa lícita alguna. 640). a los efectos de cuya cancelación fueron entregados los cheques que resultaron perjudicados por falta de presentación al cobro. Com. reconocida la entrega de los cheques. C. LL. A los efectos de la prueba del mutuo invocado por el actor como causa de la obligación cambiaria que se ejecuta. permiten tener por acreditada fehacientemente la existencia del contrato de mutuo y. C. B. ciertamente. que ella obedeció al pago de la obligación cuya existencia afirmó el actor. y la existencia del contrato mismo mediante la absolución de posiciones en rebeldía (confesión ficta -art.Proc. En consecuencia.Civ. el quantum de la ventaja o beneficio que podrá obtener (415) . JURISPRUDENCIA . en el acto de concertarlo. el mutuo sólo puede probarse por instrumento público o privado.. De tal modo. pues según lo establecido por el art. o solamente para una de ellas. Com.. si el demandado reconoció la autenticidad de los cheques. 1ª Civ. 2051 Ver Texto. C. y Minas. LL. Las declaraciones categóricas de los testigos y la existencia del cheque librado por dos demandados para instrumentar el mutuo. C. LL.-). Por natural implicancia.. 500 Ver Texto. cabe tener por cierto. San Juan. puesto que el deber inherente al prestatario de restitución. para el caso de no haberse convenido término alguno en el acto constitutivo de la obligación o de que no concordasen las partes respecto de él. Cám. A. 1016). Atento a la ejecución diferida del mutuo.Com. que el mutuo tiene carácter de contrato de ejecución diferida y de duración.Civ. 105). LL. F. E. 106. está en su derecho solicitar que se le permita devolver aquello que realmente recibió. debe ser determinado por el juez. determina que en caso de no haberse estipulado plazo. 584. B. si ella perece. De duración.Civ. Si el contrato de mutuo no fijó plazo para la restitución del dinero dado en préstamo. LL. 2250 Ver Texto y 2251. En virtud de contar con tales caracteres. B. para cumplir la obligación de devolución a cargo del prestatario. II.. Civ. deberá pagar el precio de ellas. Civ. Com. 2252 Ver Texto del mismo código. lo contrario sería económicamente inconcebible..Com.. JURISPRUDENCIA Si bien se ha sentenciado que la devolución de la suma prestada en virtud de un contrato de mutuo mercantil sin plazo. 163). JA. 2250 Ver Texto. sólo estará en condiciones de procurarse las cosas que debe devolver en su reemplazo. Com. 498. 1963-II. la doctrina está de acuerdo en que en virtud de lo que se acostumbra estipular en la práctica comercial y bancaria. 136. LL. Paz. 559 Ver Texto. art. LL. 606. perece para este último. V. es decir. La Plata. Civ. ídem. LL..ha pasado a ser propiedad del mutuario. queda diferido en el tiempo (417) . utilizando para ello cierto tiempo. 7). LL. LL. ED. 110. Si se ha configurado un contrato de mutuo.. Paz. Cám. C. 129.) (Cám. 593). C. en virtud de lo dispuesto por el art. e) De ejecución diferida..Civ.. quien resulta así abocado a dirimir la expiración misma del contrato (Cám. también se ha declarado que el tiempo en que el mutuario debe restituír la cosa recibida al mutuante. 559 Ver Texto. consecuentemente. C. de la misma especie y calidad (arts. éste adquiere. II. será de aplicación el art. C. Si el mutuario no puede devolver en término convenido una cantidad de cosas iguales a las que recibió. C. Cám.. lo más importante es que puede aplicársele la teoría de la imprevisión (arg. 142.).Si el deudor prueba que las constancias que obran en la escritura no corresponden a la realidad del acto. 122. 128.) (419) . 312. 1198 Ver Texto. el carácter de un contrato de duración (418) . 2ª. LL. 91. ya que es de la esencia del contrato de mutuo la obligación de devolver igual cantidad de cosas. F. 618 Ver Texto. A pesar de que el art. se rige por el art. que el plazo lo tendrá que fijar el juez (Cám. en cuya virtud la cosa -dinero en la especie de autos. de modo que siendo esencial para el mutuario la facultad de consumir la cosa recibida. Civ.Civ. 56. . de la misma especie y calidad (art. (Cám. de cualquier manera que la pérdida se produzca (Cám. atendiendo al que tengan en el lugar y tiempo en que se debe hacer la restitución (Cám. 124). C. C.Civ. Blanca.f) Gratuito u oneroso. como a lo que exponemos en los números siguientes. de manera que no sería equitativo que el deudor comercial de una suma de dinero concedida en mutuo. las obligaciones dinerarias no llevan. 1950 Ver Texto. pues el dinero nunca permanece inactivo para los comerciantes.C.). las partes deben pactar expresamente que el contrato devengará interés.Com. Com. 584). II. el contrato de mutuo o préstamo de consumo puede ser gratuito u oneroso. C. 55.Com. A. ED. Mientras los intereses compensatorios deben ser estipulados o establecidos por la ley.. 142. y 777 Ver Texto. C.). y arts. Ratificándose que constituye un principio general de derecho que los intereses convencionales. ST. y arts. y sólo por excepción corren intereses en los supuestos en que existe pacto de intereses o intereses legales. enjuiciando la normativa legal.Civ. I. Estos últimos los reconoce la ley en diversos supuestos (arts. LL.. JA. sigue siendo unilateral.) (Cám. C. Santa Fe. II. JURISPRUDENCIA Conforme a la normatividad impuesta por nuestra ley y pese a que en esta hora de nuestra realidad económica puede parecer como contraria a la lógica. Como ya hemos explicado. C. LL.Com.. 1963-II. 621 Ver Texto. es un contrato unilateral oneroso (art. intereses compensatorios (art. El mutuo puede ser gratuito u oneroso. circunstancia. C. 250). cuya prueba se halla a cargo de quien los reclame (Cám... G. 606). 156). y aun cuando el obligado es el mutuario. 18. etc. 336). 4. los intereses moratorios exigen como presupuesto de admisibilidad que el deudor hubiera incurrido en mora (Cám. se ha declarado recientemente que en materia comercial los intereses siempre corren. (360) V. t. caso contrario juega la presunción legal de gratuidad (arg. este último carácter es el que más se compadece con las necesidades del comercio. presumiéndose gratuito cuando no media convención expresa sobre intereses (arts. 217). LL. J. para ser tales deben haber sido pactados expresamente. 92. ED. nº 5..Civ. B. Civ. en principio. art. 536.. 560 Ver Texto y 565 Ver Texto. 560 Ver Texto y 565 Ver Texto. Empero. C. C. Civ.). En lo demás remitimos al lector a lo manifestado al principio del capítulo. C. 560 Ver Texto... 2243 Ver Texto. . I. B.Civ. C. Cuando el mutuo lleva intereses. 2298 Ver Texto. estuviera dispensado del pago de intereses (Cám. entre otros). pero la nota de onerosidad está dada porque el mutuante entregó el capital en miras de un lucro (Cám. pero para que el mutuo sea oneroso. 1981-B. 2243 Ver Texto y 2248 Ver Texto. inc.Com... ésta. C. Paz.C. 1984-D. Tratándose de supuestos excepcionales no cabe aplicaciones de intereses por extensión o por analogía (Cám. Com. J. 113.: Garrigues. (370) V. nº 21. letras c y f. nº 247. conf. n. nº 2476. Tratado de derecho civil. W. 1958. VI. nº 39. t.: F. 55. Derecho de obligaciones.: J. ¿qué razón hay para que el préstamo realizado con el propósito de hacer una operación mercantil. ap. Rivarola. (375) Conf. Messineo. 1960. 89). 1952. nº 706. III-A. nos. (377) Conf. 141. 19 y 20. 1933. Schultz. t. XI. I. III-A.: P. a. Zavala Rodríguez. nº 2476. nº 1061: "Cuando el prestatario debe afectar los fondos a una operación de comercio. 589. Ripert y Savatier. As.: Lyon-Caen y Renault. t. III. nº 339. Milán. II. (363) Conf. ap. (366) Conf.: Jordano Barea. nº 33. Jordano Barea. (368) V. y así es comercial cuando se reclama con motivo del ejercicio del comercio de los contratantes o de una operación de comercio. t. Bs. (367) V. 115. (372) Conf. t. II.. III. sino como entrega en propiedad.: Segovia. n. nº 14. no sea comercial si no interviene algún comerciante? (362) V. el préstamo se rige por el derecho comercial".: Salvat. III. 1958. 3. Malagarriga. nº 182 ter: El préstamo no puede ser considerado comercial sino en virtud de la teoría de lo accesorio. I. nº 17. (364) V. Tratado de derecho civil argentino. Borda. II. Según la doctrina dominante. I. Barcelona. t. Barcelona. II. III. II. nº 1141. I. 672. III. II. quienes seguramente siguen a Obarrio. o cuando es comerciante y toma prestado en vista de sus negocios. Derecho romano clásico. 1969. III. La categoría de los contratos reales. (371) Fernández. I. 343: La entrega es el elemento jurídico básico del préstamo propiamente dicho.: Baudry-Lacantinerie y Wahl. (373) Conf. quien primeramente formuló esta pregunta crítica: Si un acto puede ser comercial por su propia naturaleza o por la calidad de las personas que lo ejecutan. Madrid. II. nº 17. 1933. I contratti reali. 1 y ss. Contratos. III.: Segovia. Malagarriga. (365) Conf. nº 337. Thaller. Planiol. quien atribuye la creación de esta categoría de los contratos reales a Gayo (Institutas. I. Castillo. Hedemann.. II. nº 800. la entrega no sólo se concibe como entrega material.(361) Segovia. letra b. nº 70. (374) Conf. Salvat. II. 3º. Forchielli. n. (376) V. nº 22. (369) V. El Reichsgericht (Tribunal del Reich) . t. 1933. III. nº 715. VI. La teoria generale delle obbligazioni. Messineo. vº Mutuo (Diritto privato). Spota. en Salvat. 7. Dir.gr. (379) Conf. Doctrina. 154 y ss. (387) Conf.: Zavala Rodríguez. Messineo. As. 120. (382) Conf. Gambino. Dir. L. en Salvat. 1937-XXIX-502. 2. III-A. Messineo. 270. Milán.: Barbero. 673. nos. 118. el contrato cambia de nombre: de consensual. 1969. (385) Conf. 1946. (384) Conf. Enciclopedia del diritto. Acuña Anzorena. vol. II. Planiol. Ripert y Savatier. Manual. (381) Conf. .) llega a la conclusión de que el contrato de mohatra no tiene un esquema unívoco. 226.: Forchielli. cit. (391) Sobre el particular pueden ser consultados: A. Borda. en Riv. (378) Conf. Fragali. 452.: Enneccerus y Lehmann. VIII.: Spota. XXVII.. de promesa de préstamo.: Simonetto. 673. Bs.: Acuña Anzorena. III. VI. 103. Osservazioni sui contratti a prestazioni corrispettive. deviene real. en Riv. 2. 147 y 369.: Acuña Anzorena. VIII. nº 43. Civile. Contratos. vol. 1969. (386) Conf. 429.. en Salvat. nº 2478. Contratos. en el momento en que una de las prestaciones ha sido ejecutada. letra a. II. 276. Enneccerus y Lehmann. ps. (389) V. nº 18.: Baudry-Lacantinerie y Wahl. II. (392) V. vol. Tratado de derecho civil argentino. 288. 282. (380) Conf. n. etc.: Messineo. 7a. (388) Conf. IV. nº 395. 133. Societ… e sinallagma.. Giampicolo. L´ asscurazione nella teoria dei contratti aleatori. t. III-A. 413. 255 y ss. nº 8. deviene préstamo.afirma que esta nota va implícita "en el sentido y finalidad del negocio de mutuo" y extrae de ella el principio doctrinal de que "si el mutuario no adquiere la propiedad no surge entonces mutuo" (vol. Tratado de derecho civil argentino. 1964. As. Barassi. p.: Enneccerus y Lehmann. Kinne: teoría de la compraventa combinada con un contrato análogo al preliminar del mutuo. 1958-I. II. 2.. Comm.. sino que debe ser analizado según las diversas combinaciones que las partes estipulen. ps. t. Scalfati. Bs. II. (383) V. 473.: Borda. Milán. luego de analizar las diversas teorías de los autores alemanes (v. Operaciones de bolsa y banca. 217. 288). Dalmartello.. nº 2473. XI. G. V. A. Simonetto. I. 153 y ss.. Endemann: teoría de la venta directa del mutuario. lug. nos. nº 1136: El préstamo no es sino la trasformación que ocurre en un contrato consensual. II. (390) Conf. 155 y ss. III. III. L�bbert. 55.: Larenz. en Salvat. 11. 11. vol. III. 5ª ed. coinciden con ello sus anotadores: Pérez González y Alguer (p.: Baudry-Lacantinerie y Wahl. . 153. (404) Borda. Colin y Capitant. Traité des obligations. nº 1144: la trasferencia en propiedad de la cosa es una condición de formación del contrato de préstamo.: Salvat. 57/8: Quien si bien le otorga a la clasificación menor entidad que la referida a los contratos creditorios. nº 1137. II. (403) Contra. nº 736. en Salvat. n.Civ. VIII. II. p. 106. Girard. nº 3136. Puig Brutau. 1934. 505. en LL. 1021 Ver Texto..Civ. Oertmann. Ripert y Savatier. Esser y Staudinger. en nuestro país: Salvat.. Instituciones. XI. señala que la clasificación de bilateralidad que se haga de un contrato tendrá importancia sobre: a) la formalidad del doble ejemplar (art.). Ripert y Savatier. n. nº 252. Stolfi.: Bonfante. por los siguientes autores: Laurent. nº 485. Fundamentos. VIII. Namur. Acuña Anzorena. IV. XXVI. Zavala Rodríguez. Unilateralidad y bilateralidad de los contratos.: Dalmartello. n. Planiol. XI. (405) Conf. C. cit. 427. (395) Aubry y Rau. secc. (401) Barbero. II. P. Josserand. III. nº 2476. con la crítica: Zavala Rodríguez. III. 302. (402) Borda. Conf. Kohler. Puig Peña. quien cita a Siber. IV.). Heck. c) mora recíproca (art. art. nº 607. (397) Conf. 416. Turín. XI. 1032. 229). Castán Tobeñas. C.Civ. IV. nº 17. Planiol. nota 1c. cap. nº 1342. b) exceptio non adimpleti contractus (art. Comp. cit. Bs. lug. nº 2066. C. (406) Conf. nº 157. Spota. 393/4. López de Zavalía. IV. cit.. 2. I. (400) Cita a Bonfante. Affolter. entre otros. 1092. IV. Planiol y Ripert.). Baudry-Lacantinerie y Wahl. Muñoz. 1969. Cours d´institutes.). lug. con López de Zavalía. II. vol. nº 2476. 9. 273. ps. 1201 Ver Texto. 711 y 736. letra a. 1. VI. (398) Conf. lug. Pothier. I. nos.Civ. 224: se trata de un contrato rigurosamente unilateral. Huc.. 2. parte general. Spota. 448. 393. Tratado de derecho civil argentino. 276. II. 269. d) pacto comisorio (1204. 672. nº 19. II. (396) Conf. Contratos.: Zavala Rodríguez. III. 510 Ver Texto.. (394) Conf. Enneccerus y Lehmann. Diritto civile. Parte general. antes que una obligación que deriva de él. 10ª ed.(393) Conf. posición que se ve ratificada en la doctrina extranjera. II. Acuña Anzorena. 413. e) imposibilidad de pago. III.. nº 17. 101. (399) Barbero. As. IV. 2. vol. Gensmer. C. nº 526. lug. 117. Zavala Rodríguez. II.. (415) Conf. As.: Messineo. II. 1969. Contratos. remitimos a lo expuesto al estudiar la teoría general de los contratos comerciales (420) . esencial en este contrato. (409) V.. nº 21. 676. por tal razón. b. Parte general. III. 29 y ss. Conf. (414) V. cit.. Bs. CAPACIDAD. (412) Conf. nº 53. Spota. nº 19. t. Tratado de derecho civil argentino. el mutuo comercial sólo puede ser efectuado válidamente por personas con la capacidad genérica y específica requerida por la ley. II. de este capítulo. III-A.(407) Conf. a) Principio general. t. 353. Fontanarrosa. 22. II. nº 530. nº 7. II.: Borda. (416) Conf. Contratos. con López de Zavalía. (411) Conf. creemos pertinente apuntar lo siguiente: I) Que siendo la trasferencia de la propiedad de las cosas mutuadas. por todos: Bonfante. VIII. 38. Remisión. 162. Sin perjuicio de la remisión efectuada en el parágrafo anterior. (417) Conf. (419) Conf. Comp.: Castillo. VI. resulta un acto de disposición del mutuante (421) . Fontanarrosa. I. (408) V. VIII. Tratado de derecho civil argentino. Malagarriga. nº 231. 1969. (410) Conf..: Simonetto. ap. 416. III. Trat.: Muñoz. II. 677.. 393/4. 66. (413) Conf. V. II.: Malagarriga. b) Capacidad activa. nº 7.. II-A. (418) Conf.: Spota. As. razón por la cual quien lo realiza tiene que tener capacidad para enajenar la cosa (422) . Bs.: Borda. nº 146. Como todo contrato.: Spota. letra d. .: Spota. 416. Trat. etc. 450 Ver Texto.. C.Civ. 773). pues su deber esencial es la asunción de la obligación de reintegro de una cantidad igual. 450 Ver Texto. donación. 2ª. nada le podrá reclamar el mutuante (426) . C.Civ. éste es válido si el mutuario. 8. Corresponde autorizar al menor a obtener un préstamo de una institución oficial garantizada con la propiedad del padre y destinada a introducir mejoras en ella. El inc. especialmente desde el punto de vista del poder (o capacidad) de dar en préstamo al trasferente. 2240 Ver Texto. no es general para todo préstamo. la adquiere de buena fe.. onerosos o gratuitos (venta. C. que enumera los actos prohibidos al tutor. Civ. inc. si no lo es. JA. JA. en pl.. Civ. establece para el tutor la prohibición absoluta de realizar una serie de actos "aunque el juez indebidamente lo autorice". 450 Ver Texto. pero si ha disipado lo recibido. 538). aun siendo incapaz. 1951-III.. precisamente porque la propiedad de ella. pues no está en juego la prohibición del art. c) Capacidad pasiva.Civ. normalmente. no prohíbe el otorgamiento de un préstamo de dinero de su pupilo. al tipo de intereses más bajo obtenible en plaza en las condiciones de pago pactadas (por mensualidades en el caso) (Cám.) que tienen una disciplina común. Frente a ello. no sólo para adquirir la propiedad de las cosas recibidas. LL. el propietario de la cosa. el mutuante debe ser. Civ. el mutuario debe tener capacidad.. queda perdida para él (423) . 64. 279 Ver Texto. sólo estará obligado a aquello en que le haya resultado útil la cosa dada. 238). B.. C. podrá sufrir la reivindicación de la cosa. C. del mismo género y calidad (art. sino para aquellos préstamos que impliquen inseguridad para los dineros de los pupilos o curados (Cám. Civ. empero. solamente puede ser mutuante quien tenga el poder de disposición sobre la cosa. se dijo: Que el art. 8. A.Civ. o si se prueba su mala fe al adquirirla. 8 del citado artículo cubre todas las formas del contrato de mutuo que .Civ. JURISPRUDENCIA La prohibición de prestar dinero que establece el art.. debido a ello. pues en tal caso adquiere su propiedad en virtud de la norma del art. permuta. inc. aunque el juez indebidamente lo autorice. C. Si el incapaz de contratar recibe una cosa en mutuo. y la da en mutuo. si ella es robada o perdida. al recibirla.).Civ. 2412 Ver Texto. ni es perjudicial a sus intereses (Cám. En tales casos. aunque por imperio de la parte final de la citada regla legal. Con fecha 13 de noviembre de 1951 se dictó doctrina plenaria declarándose que el art. 13). aun cuando puede adquirirlas de buena fe. Se debe autorizar el crédito para los menores. Normalmente. LL. con garantía hipotecaria (Cám. aun cuando sea de buena fe. 63. el mutuo será nulo (425) . por efecto del mismo mutuo. (424) . sino que debe tener capacidad legal para obligarse.II) El mutuo forma parte de un grupo de contratos traslativos de propiedad. III) Por natural consecuencia. 62. sólo puede tener efecto respecto del esposo de la accionante que obró en fraude de sus derechos. 74). 538). introducir distinciones (del voto del Dr. I.la adecuada y suficiente representación cuando se invoca un mandato de terceros (Cám. pues.. Podetti) (Cám. en pl. Méndez Chavarría) (Cám. aunque el dinero no hubiese ingresado en la sociedad en nombre de quien se tomó el préstamo (Cám. LL.del contrato de mutuo. ... con nota de M.no sean las autorizadas expresamente por el art. No incurre en culpa alguna el prestamista que celebra con el presidente de la sociedad. AS. 64. B. 88.Civ. la parte capaz carece de derecho para alegar la nulidad de los contratos hechos con personas incapaces (Cám. 18. La sociedad no puede desconocer una operación de préstamo concertada en su nombre por el factor y registrada en sus libros.. I. 190). LL. facultades o autorización para disponer o que ella no se refiera al giro u objeto societario (Cám. C.Civ. incluso los que cuentan con garantía hipotecaria (SCBA. LL. mundial y local. investido de amplias facultades -en el caso un mutuo. C. C.. alegando carencia de mandato. LL. 409. Rosario. C. en pl.. inc. prohíbe el préstamo. y ella es que implique inseguridad para el patrimonio del incapaz. La norma. 49). capacidad y -como en este caso. 291). 1957-III. LL. LL. La nulidad relativa de la garantía accesoria -hipoteca sobre el inmueble de la sociedad conyugal. 1164 Ver Texto.. 81. sin que se pueda. 8 del art. Fed. 1977-D. pero no de los acreedores hipotecarios que son terceros de buena fe (Cám. B. comprende a toda clase de préstamo de dinero. máxime que sobre la cual se han efectuado pagos parciales de intereses. ya que con arreglo al art. entre ellos la solvencia. La prohibición que contiene el art. Civ. y C. en la actualidad inciden una serie de circunstancias propias de la situación económica. 450 Ver Texto. A. Civ. 538). aun con altos intereses. por lo que no cabría autorizar la colocación del dinero de los incapaces en préstamos con garantía hipotecaria (del voto del Dr. 1985-B. No procede la defensa fundada en la falta de capacidad del menor para contratar el mutuo que se ejecuta.Civ. Com.. 538).Civ. que hacen particularmente riesgoso el préstamo hipotecario.. máxime cuando se trata de una entidad especializada en este tipo de operaciones crediticias. Civ. C. Agregándose que aun cuando se admitiera el ejercicio de facultades legislativas por el juez. LL. 64. J. C.. Bargalló) (Cám. Risolía).. 519).y debe responder el ente societario.. 64. y que como tal debe adoptar todos los recaudos necesarios para asegurar la devolución de los dineros que administra dados en empréstitos. En el inc. La omisión del banco en exigir otra vez la prueba de la representación invocada. Civ. existe una circunstancia implícita que restringe la prohibición a los tutores de prestar dinero de sus pupilos. 450 Ver Texto. porque y en cuanto sea inseguro (voto del Dr. C. Civ. en pl. 8. importa un proceder no exento de reproche. por vía de interpretación legal. 424 Ver Texto.C. 1959-II.: Llerena.Carece de acción el prestamista que reclama el importe del préstamo. el ingreso de tal operación al patrimonio social. IV. aun cuando no encuadra dentro de las actividades de orden común de la sociedad demandada. cit. de una cantidad de cosas de la misma especie y calidad. 15. 225. (421) Conf.: Messineo. 2. como que la suma correspondiente ha ingresado a los libros de esa sociedad (Cám. Los socios no pueden desconocer la validez del mutuo suscrito por el gerente de la sociedad. La operación de préstamo celebrada entre la sociedad y la esposa del director está comprendida en la prohibición del art. 1). III-A. A. Borda. As. Com. 1969. sin ninguna observación ni reserva. 23. lug. Contratos. 338 Ver Texto... OBLIGACIONES DEL MUTUARIO. (420) V. 3 y 4. 671. cuando resulta de autos que dicho préstamo fue contratado a nombre de la sociedad de responsabilidad limitada.. Rosario. 6. 466).: Enneccerus y Lehmann. . si se acreditó. Bs. C. no hay extralimitación evidente o manifiesta del mandato del socio que contrató el préstamo haciendo uso de la firma social (Cám.. (422) V. C. I. 150. por tanto.: Messineo. 94. personalmente a los socios firmantes de la obligación. C. II. Tratado de derecho civil argentino. 551. nos. JA. LL. t. (426) Conf. El préstamo de dinero tomado de particulares. LL.) y. 560 Ver Texto.: Puig Peña. vol.Com. atender los gastos del contrato. Ello significa una ratificación de él por los socios. en su caso. 82). 2. II. (423) Conf.Com. art. t. 1016). (424) Conf. aparte de que no resulta extraño al objeto de ninguna sociedad comercial acudir al crédito bancario o privado para el desarrollo del giro que se tiene señalado (Cám. VI. vol.C. Las obligaciones que naturalmente tiene el mutuario en un préstamo mercantil son la obligación de devolución al mutuante. en el término y lugar convenido. pues podría tener por objeto la realización de ellos. mediante la registración de libros correspondiente. J. Com. nº 36. Com.. A. (425) Conf. III-A. no es un acto que pueda ser calificado de notoriamente extraño a los negocios designados en el contrato social. VI. por ser extraño al giro del negocio de la razón social. 113. con más los intereses correspondientes si el mutuo se hubiera pactado oneroso (arg. (Cám. se cuenta desde la entrega en propiedad que hizo el mutuante al mutuario de la cosa. Plazo y lugar. en el plazo pactado (art. el mutuario deberá hacer entrega de las cosas objeto del mutuo. pues hubiera sido más razonable adoptar un término de 30 días. 559 Ver Texto. Si se hubiera convenido que la entrega o devolución se efectúe en el domicilio del prestatario y éste mudase de domicilio. C. C. acordar que el mutuario deberá efectuarla dentro de determinado plazo contado desde el requerimiento del mutuante.) (429) .a) Obligación de entrega (o devolución) (427) . 2242 Ver Texto. El Código de Comercio determina que si nada se hubiera estipulado acerca de cuándo y dónde se debe hacer entrega o devolución de las cosas objeto del mutuo.Civ. quien. B) Lugar. 748 Ver Texto.Civ.. C.) (431) . 570 Ver Texto. en el domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación.Com. 2250 Ver Texto. art. El plazo legal mencionado -de por sí insuficiente. el plazo se presume pactado en beneficio del mutuario.Civ. 570 Ver Texto. I. En cambio.) (436) . como el plazo convenido se lo considera establecido en favor de ambos contratantes (art. trascrito al principio. y en defecto de estipulación en ese sentido. pasados diez días de la celebración del contrato y en el domicilio del deudor (art. también sin fijar una fecha determinada. pues el mutuo o préstamo de consumo es un contrato real. si el mutuo es gratuito.Civ.Com. C. salvo pacto en contrario (433) . 559 Ver Texto. ésta debe verificarse luego que la reclame el mutuante. que indudablemente se refiere al domicilio actual del deudor (435) . O. art. será. En cuanto al lugar en que se debe efectuar la entrega o devolución de las cosas objeto del mutuo.Civ. por tanto.). desde luego. ni el prestamista a reclamar su cumplimiento antes del vencimiento. podrá cumplir con la entrega o devolución de la cosa antes del vencimiento (arg. Si el mutuo es oneroso. se hubiera convenido plazo. y no consensual (428) que sólo se perfecciona con la entrega mencionada (art. C. El término de devolución que establece la regla legal.) (432) . el prestamista puede exigirla en el lugar del primer domicilio o en el nuevo (art. así resulta de los términos del art. 313 (430) .rige únicamente en defecto de estipulación contraria. . ni el prestatario está autorizado a pretender cumplir anticipadamente. de diez días. Si como es corriente en la práctica.) (434) . C. C. el convenido por las partes. como lo hace el Código de Comercio español. Es evidente que las partes pueden convenir un plazo menor o mayor para la entrega o devolución. A) Plazo. C. 1958-IV. C. el juzgador no se puede apartar de ello (arts. 91. D. JA. 1197 Ver Texto y 509.Civ. Es allí donde el acreedor debe efectuar el requerimiento respectivo al deudor. debe ser determinado por el juez. 535). 11. es decir. A. 1961-VI. ídem. 3. JA. JA. 195).. 1ª. . Sólo excepcionalmente procede fijar plazo retrospectivo a una obligación que no lo tenga. Cám. a cambio de un interés (Cám. LL. 378). 618 Ver Texto. Paz. 2ª. que el plazo tendrá que fijarlo el juez (Cám..Com. se ha declarado que la devolución de la suma prestada en el mutuo de carácter comercial. La pretensión no es viable tratándose de un mutuo gratuito otorgado a un antiguo y correcto empleado con el fin de que pudiera completar su aporte e incorporarse a la sociedad (Cám. 498. 310). II. LL. El principio general es que el pago debe hacérselo en el lugar designado en la obligación. a falta de otro que de común acuerdo lo hubiera modificado (Cám. LL.). Civ. La circunstancia de tratarse de un préstamo sin plazo determinado.Civ.. Si las partes convinieron que los intereses corrieran desde los sesenta días de realizada la operación. a fin de conservar la inversión productiva de su capital. Com. será de aplicación el art. 1979-A. 593. los intereses deben ser computados desde el vencimiento del plazo (Cám.. LL. II. si ellos han sido pactados como compensatorios.. 559 Ver Texto. B. 507). en virtud de lo dispuesto por el art. ídem. 163). LL. Cám. LL. En el mutuo oneroso el acreedor puede negarse a recibir el pago anticipado. 496). no impide condenar al pago de intereses..JURISPRUDENCIA Si bien en estricta aplicación de las reglas mercantiles vigentes. quien resulta así abocado a dirimir la expiración misma del contrato (Cám. B. 559 Ver Texto. ídem. LL. 227). en el cual no se fijó plazo de restitución.. Civ. D. Com. 99. Reiterándose que si el contrato de mutuo no fijó plazo de restitución del dinero dado en préstamo. 1975-A. 56. A. Com. También se ha sentenciado que el tiempo en que el mutuario debe restituír la cosa recibida al mutuante para el caso de no haberse convenido término alguno en el acto constitutivo de la obligación o en el supuesto de que las partes no estuvieran de acuerdo en ello. 142. LL. 106. La suma prestada debe restituírse cuando la reclame el socio mutuante (art. La Plata. 606. 584. 110. (Cám. 2ª. se rige por el art. 312. V. D. a menos que se le pague los intereses convenidos por la totalidad del plazo (Cám. Com. I. LL. C. por el uso del capital durante todo el tiempo que el deudor lo retuviera (Cám. Civ.) que otorgó el préstamo a la sociedad de responsabilidad limitada que integra cuando dejó a disposición de ésta las utilidades líquidas y realizadas que le correspondieran en ella. plazo máximo que había para el pago de la deuda. En consecuencia. C. C. LL. Civ. 2252 Ver Texto del mismo código. La Plata. 1963-III.. 124).Com. ED. 128. La Plata.No procede la aplicación del precepto de que el pago debe ser efectuado en el domicilio del deudor cuando en el contrato originario se pactó que se lo debía hacer en el domicilio del acreedor (Cám.).deben ser consumibles o fungibles. 2241 Ver Texto. Como natural consecuencia de haber recibido las cosas en propiedad. 9). pues resulta suficiente que se presenten dificultades notables o fuera de lo común.C. 5. cabe entender que su fundamento radica en un principio de equidad. en caso de que las partes no lo hayan estipulado en el respectivo contrato de mutuo. C. deja subsistente el lugar de pago convenido en el contrato originario (Cám. 1ª C. pues rige el principio res perit domino (arg. La cesión del crédito sin que el cesionario constituyera nuevo domicilio. El mutuario debe devolver al mutuante una cantidad igual de cosas de la misma especie y calidad que las recibidas (arts. art. pues de otro modo el mutuario se habría enriquecido con perjuicio del mutuante (439) . aunque no sean consumibles (art. Rosario. Civ. J.. 5. cuando no sea posible restituír otro tanto de la misma especie y calidad de lo recibido. 103.Civ. Asimismo. Aunque el primer pago.Civ.). el mutuario deberá pagar el precio de la cosa o cantidad recibida.).C. revoluciones. 1ª. 9). razón por la cual resultan de aplicación las . pérdidas de cosechas. E.). 1ª C. C. III. como guerras. para lo cual es necesario una manifestación expresa en contrario (Cám. ello no implica una real modificación de este último. se haya ejecutado en un lugar distinto del estipulado. A) Principio general. dado que las cosas fungibles son de las que nunca perecen (438) . Rosario. La imposibilidad a que se refiere el artículo trascrito no necesariamente tiene que tener carácter absoluto. etc. B) Normas particulares aplicables. Tales cosas -quedó dicho al principio (437) . C. regulada por el que tenía la cosa prestada en el lugar y tiempo en que deba hacerse la restitución (art. 751). de los varios previstos. 359). J. C. pero dicho cuerpo legal guarda silencio en cuanto al cumplimiento de la obligación en sí mismo. 2551 Ver Texto. 2245 Ver Texto. el mutuario no puede exonerarse de cumplir con su obligación de reintegro. salvo que el deudor conociese el domicilio del cesionario por haber efectuado pagos en él (Cám.Civ.Civ. JA. aduciendo que la cosa a entregar se ha perdido por fuerza mayor. Objeto de la obligación. II. 2240 Ver Texto y 2250 Ver Texto. 1959-II. LL. Como quedó expresado. (440) . Aunque la regla legal contempla un caso excepcional. el Código de Comercio determina el lugar y el plazo en que deben ser devueltas las cosas. 7). 246). LL. C. las obligaciones del mutuario serán regidas por las disposiciones del capítulo II del mismo título. C. LL. que distingue distintos casos. 1953-IV. JA.). A saber: 1) Si la restitución que debe hacer el mutuario consistiese en el pago de una suma de dinero.). Civ. C.Com. C.Civ. F. sus obligaciones se regirán por las disposiciones del capítulo III del título mencionado antes (art. atendiendo al que tengan en el lugar y tiempo en que se debía hacer la restitución (Cám. La obligación de restituír debe entendérsela condicionada a la obligación de dar. es decir.. 105). que regulan las obligaciones de dar cantidad de cosas. LL. 496). Civ. 2252 Ver Texto. Si el mutuario no puede devolver en término una cantidad de cosas iguales a las que recibió. C. de la misma especie y calidad (arts. cuerpo legal.. 606 Ver Texto a 615. ED. 631). 297). la obligación del mutuario se rige por el capítulo IV del título "De las obligaciones de dar". 69..). Com.. no es la de requerir una eventual rendición de cuentas. La acción del mutuante contra el mutuario como consecuencia del contrato de mutuo celebrado entre ellos.Civ. 616 Ver Texto a 624. 2253 Ver Texto. C. la materia recibida actúa como reguladora de la materia que se debe devolver (Cám.normas pertinentes del Código Civil (art. será por ésta devuelto a la otra que lo entregó (Cám. . C. por los arts. éste. JURISPRUDENCIA Es condición esencial que tipifica el contrato de mutuo (art. 2) Si la restitución consistiese en la entrega de cantidades que no sean dinero. es decir.Civ. de cualquier manera que la pérdida se produzca (Cám. Si se ha configurado un contrato de mutuo.) la estipulación de que el dinero percibido por una de las partes. 1975-A. 2252 Ver Texto. 3) Si la restitución consistiese en la entrega de cosas no consumibles prestadas como fungibles. perece para este último.ha pasado a ser propiedad del mutuario. 2250 Ver Texto y 2251. sus obligaciones se regirán por las disposiciones del capítulo IV del título "De las obligaciones de dar" (art.. que contiene los arts.Civ. 207 Ver Texto. en cuya virtud la cosa -dinero en la especie de autos. las reglas legales contenidas en los arts. 122. 601 Ver Texto a 605 regula las obligaciones de dar cosas inciertas (442) . Com. del Código Civil (art. cualquiera que sea su causa (441) . 616 Ver Texto y ss. sino las provenientes del cumplimiento o incumplimiento de dicho contrato (Cám. 2240 Ver Texto. Civ. 136.).) (Cám.Civ. F. si ella perece.. LL. aplicables a todo género de obligaciones de dinero. que en los arts. 28. Civ. Cuando la restitución de lo entregado en mutuo consiste en una suma de dinero. C. deberá pagar el precio de ellas. As. Rivarola. V. Salvat. (440) Conf. A) Generalidades. (427) V. DJBA. nº 724. La Plata.: Lafaille.: Colin y Capitant. Metodología expositiva. Borda. (442) Conf. (439) Conf. nº 343.: Garrigues. VI. (437) Nº 18. lo cual.. 1969. el acreedor no está obligado a recibirlo (Cám. III.: Busso. (428) Nº 21. III. III. nº 39. 868). 679. 792). nº 604. Bs. en nuestro concepto. a quien sigue Zavala Rodríguez. II. IV. 519. 1816. . letra b. III. XI. 143. Zavala Rodríguez.: Salvat. A. As. el deudor tiene que pagar exactamente lo que debe (Cám.: Baudry-Lacantinerie y Wahl. 712. 1936.: Rivarola. (430) Conf. (436) Conf. Huc. Contra: Segovia. III. III.: Baudry-Lacantinerie y Wahl. Lafaille. Com. III.: Borda. Tratado de derecho civil argentino. nº 364. nº 2476: si la entrega no se realiza. I. nº 2493. b.: Malagarriga. III. letra a. III. nº 39. nº 347. IX. Civ. nº 2492. nº 339. Intereses. Guillouard. Bs. Contratos.Por el principio de indivisibilidad del pago. 1969. C. Tratado de derecho civil argentino. nº 724. nº 2496. cit.: es la solución del art. A. Tratado de derecho civil argentino. Colmo. Borda. nº 18. de este capítulo. 117. III. 99. 680. 22.Civ.: Salvat. II. Salvat.Civ. 173). 618 Ver Texto. III. II. n. (441) Conf. III. 55. (432) Conf. de este capítulo. 568. Salvat. Zavala Rodríguez. (438) Conf. es innecesario. ED. 1ª.Civ. V. nº 2479. nº 4. 747 Ver Texto. Messineo. (429) Conf. debido a ello. nº 4. (433) Conf. sin los intereses (Cám. C.: Malagarriga. nº 794. el contrato no existe. III. italiano. (434) Conf. II. As. 1969. II. nº 95. Messineo. LL. por entender que corresponde aplicar el art. III.. por lo cual el deudor no se libera si consigna únicamente el capital. letra a. (431) Conf. III. nº 793. lug. si el pago no es total. Contratos... Contratos.: Busso. Contratos. nº 176... nº 40. Bs. (435) Conf. ap. si bien llega a tal conclusión por aplicación del art. C. y si bien dentro de los límites que nos permiten las características de esta obra general. 250). C. ref. que las partes. De otro lado. C. los intereses pueden ser divididos en compensatorios o lucrativos (Cám. ED. pero exigen como presupuesto de admisibilidad que el deudor hubiera incurrido en mora (Cám. ED. Civ.. en rigor. Blanca. expondremos el régimen legal vigente a la par de hacer lo propio con los usos y costumbres comerciales y bancarios que en virtud de estipulaciones y pactos expresos de las partes contratantes.. por ley 17711 Ver Texto) (448) .. pero con la finalidad de cumplir la premisa básica enunciada en el prólogo del primer volumen.Com. Los primeros son los que se pagan por el uso del capital y resultan independientes de la culpa o dolo del deudor. C. los moratorios no requieren pacto. 2) Según su fuente: a) intereses convencionales. art. Siguiendo un criterio metodológico que se adecue a la figura jurídica del mutuo o préstamo de consumo y a la normativa vigente que lo rige. pues la normativa vigente en esta materia. c) intereses judiciales (o jurisdiccionales) (447) . en uso de la potencialidad jurígena de la autonomía de su voluntad (444) . se refiere a derechos privados disponibles.Com. B. Los segundos. 565 Ver Texto. es anacrónica y. 2º párr. constituyendo una cláusula penal mediante la cual se pretende indemnizar el daño sufrido por la demora (Cám. que haga el juez interviniente en ejercicio de su poder jurisdiccional (art. ref. en general. B) Distintas clases de intereses.Ya hemos adelantado que la regulación legal de los intereses o réditos que pueden devengarse en el mutuo o préstamo de consumo de carácter comercial. por decr.Civ. 218 Ver Texto. los sancionatorios son siempre de origen legal y quedan deferidos a la graduación de la tasa correspondiente.-ley 4777/63 . Civ. LL. a título de sanción..). inc. 1984-D.C. debió seguir el principio general enunciado como pauta de interpretación de los contratos comerciales (v. por lo que la . Mientras los compensatorios deben ser estipulados o establecidos por la ley.. 480). A. b) intereses legales. en el sentido de que los actos y contratos comerciales se los presume onerosos (443) . y art. consideraremos sucintamente el problema de la desvalorización o depreciación monetaria y su incidencia respecto del mutuo feneraticio (445) . b) intereses moratorios (o resarcitorios o indemnizatorios o punitivos). 1ª C. lo cual no es ilegal. C.gr. 5.. han llegado a modificar la operatividad del régimen jurídico de este tipo de contrato. pueden modificar o dejar sin efecto mediante el respectivo pacto contrario. Mientras los compensatorios y moratorios pueden tener origen convencional o legal. 622 Ver Texto. Los intereses pueden ser clasificados desde distintas perspectivas y con distintos índices clasificatorios (446) . es conveniente distinguir: 1) Según su función económica: a) intereses compensatorios (o retributivos o lucrativos). JURISPRUDENCIA Según la función económica que desempeñan. Debido a ello. c) sancionatorios (o represivos o punitorios). 217) y moratorios. 86. 92. Fundamento. aunque en términos diferentes (art. 638. Tucumán. 92. 15. sino también a la recomposición del mismo capital. Reiterándose que la tasa de interés a aplicar cuando el capital es reajustado..Civ. 4 . siquiera parcialmente. ídem. 21.) (Cám. ED. corresponde al interés puro. 29. 25. LL.. ED.. Civ. En el lenguaje corriente de nuestro país. el deudor soportaría el pago doble del mismo concepto. entre otros. 190).Proc. 22. Civ.. ED. 1950 Ver Texto. A. 1978-C. C. 217). de carácter sancionatorio. Finalidad de cada clase. y como la citada disposición no distingue. 97. con nota de N. 4 . se define solamente como "interés" (Cám. C. ED. no exime de responder del pago de los intereses derivados de la morosidad del deudor (Cám.-ley 4777/63. 535. 2298 Ver Texto. C. 25. que no incluye una proporción destinada.. ED. 413). esto es. 565 Ver Texto. Civ. Com. ED.-ley 4777/63.. 19.. C. Siendo el interés punitorio del art. debe aplicarse desde la fecha que el litigante realiza una actividad procesal que puede calificarse de maliciosa. 1984-D. 4. a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Si la actuación procesal calificada como maliciosa tuvo lugar bajo la vigencia del decreto 4777/63 . Com. A. Por eso los jueces han debido distinguir estas dos funciones. no cabe aplicaciones de este tipo de interés. 408). corresponde aplicar la sanción allí prevista. 325. por ser puramente dilatoria sin razón valedera (Cám. ED. Com. Tratándose de supuestos excepcionales. G. decr. sería el que comprendiera tres elementos: a) el llamado interés puro. J. tales como: arts. 865). ED. y en otros países. ED. por compensación del uso del capital.Com. Com. ídem.C. decr. que en la actualidad es mantenida en el Código Procesal.. por extensión o analogía (Cám. B.. c) la sanción por incumplimiento (Cám. . I. VI. 1ª C. La diferencia entre interés moratorio (o punitorio) y cláusula estabilizadora radica en que mientras el primero está vinculado a la mora o retardo del deudor y se dirige a resarcir los daños derivados del cumplimiento tardío. La ley reconoce intereses legales. 92. del C.. de lo contrario.que no afecta principio legal ni moral alguno. B. Cám. la sanción se aplica también al juicio ordinario (Cám. B.estipulación de que la obligación no devengará intereses. 274. 381). ED. A. 777 Ver Texto. en diversos supuestos. RED. sólo es aplicable a los mutuos de carácter comercial (Cám. 812 Ver Texto. C. Paz. C) Caracterización. b) el suplemento destinado a defender al acreedor de la pérdida de valor adquisitivo del capital. por la vía de revaluación del capital y por medio de la alta tasa de interés enderezada a la recomposición del mismo capital (Cám. etc. LL. Blanca. 69). inc. 592). y art. El art. Com.C. A. ya que no sólo se denomina interés a la renta que es dable esperar por el uso del capital. hoy es notorio que la palabra "interés" ha perdido su significación primitiva. llamando "interés puro" a lo que en nuestro idioma. 373). 88..Com. que modificó el art.. La tasa máxima de intereses -comprendidos los compensatorios y moratorios. la segunda tiende a conservar el valor sustancial de la obligación a plazo (Cám. Novellino). 1963-II. C. 35. 250). dado que. BJC. 1ª C. podemos decir que se trata del beneficio -de allí que también se los designe retributivos o lucrativos (450) .. son los que las partes pueden convenir en pago o compensación del uso de un capital (Cám. 480). 1960-I. 536. JURISPRUDENCIA Para que se pueda hablar de intereses compensatorios es preciso que exista una obligación de dar una suma de dinero. 18. ED. que resulta la contraprestación o precio que el prestatario debe pagar por el uso del capital ajeno (451) .1) Intereses compensatorios. Según lo establecido en los arts. LL. 560 Ver Texto y 564 Ver Texto. A. 92. por la indisponibilidad del dinero o cosas prestadas. con independencia del tipo legal que cobra el Banco de la Nación Argentina (Cám.que el prestamista estipula en su favor en el mutuo feneraticio. La tasa de interés opera como indicativa del "precio del dinero". sino lisa y llanamente se trata de interés compensatorio (Cám. Cám. C. 217.Civ. Santa Fe. VII. cuya prueba se halla a cargo de quien los reclama (Cám. Com. ED. 2ª.. 1984-D. 327). 2ª C.. JA. La Plata. C. JA. 102) y se pagan por el uso del capital e independientemente de la culpa o dolo del deudor (Cám. ésta. Los intereses son frutos que se adquieren día a día y deben ser regidos por la ley en vigor al tiempo de su adquisición (Cám. Com.. Civ. 246). ED. BJC. Blanca. B. como retribución por el uso y goce que de ellas hizo el primero y como compensación del sacrificio realizado por el segundo. C. Constituye un principio general que los intereses compensatorios deben haberse pactado expresamente (Cám.C. C. constituyen un accesorio del capital (Cám. 26. variando el porcentual que las partes fijan convencionalmente conforme a las condiciones de plaza y a la ley de la oferta y la demanda (449) . 479). Aunque no se haya establecido en el contrato que la obligación devengaría intereses mientras fuera cumplida normalmente. ST. en calidad de obligación accesoria a la entrega o devolución del dinero o cosas fungibles o consumibles recibidas en préstamo. Tal interés compensatorio que se devenga en forma paulatina.. Córdoba. Civ. 86. I. y arts. si en otra cláusula se estipuló que en caso de mora el capital redituaría el interés bancario de plaza. V. 4ª C..C. Com.Com. éste no tiene carácter punitorio. En el mutuo comercial se designa interés compensatorio a la cantidad de dinero que debe entregar el mutuario al mutuante. más sintéticamente. por definición. J. C.. O en otras palabras. I.C. se determina en proporción al importe del capital o del valor de las cosas objeto del mutuo y al tiempo por el cual el prestamista estuvo privado de su utilización. 156). 621 Ver Texto y 622.. circunstancia. si se establecen intereses compensatorios.C. Córdoba. LL. y por derivación de este concepto indica el perjuicio sufrido por el acreedor por causa de no haber dispuesto . deben ser respetados en cuanto a su monto y época desde la cual empezaron a correr. 290). . por lo cual se los suele llamar. 2) Intereses moratorios.) (456) . B. En el mutuo comercial ambas clases de intereses presentan las características genéricas análogas de accesoriedad. en tanto frutos civiles que provienen del uso y goce de la cosa o de su privación (arts. mientras en el mutuo mercantil los intereses moratorios pueden tener por fuente la ley o la convención de las partes. Cám. Con motivo de la necesidad de reajuste de las sumas dadas en mutuo. Los intereses punitorios representan el perjuicio sufrido por el acreedor en razón del retardo incurrido por el deudor. aunque nada al respecto se hubiera estipulado en el contrato o convención al cual se refieren (CS. A. que compensan al acreedor por el término del préstamo. G. C.Civ. 324). ED. Com. 3989 Ver Texto. Mercedes (Bs. 6. sea entre éste y el momento del efectivo pago hecho en retardo por el mutuario (moratorios) (457) . 274. 270. Novellino). y nota al art. Con la sola finalidad de no incurrir en polisenso (452) . Esta clase de intereses son los devengados en concepto de indemnización por el perjuicio sufrido por el mutuante. que de ser tempestivamente tenido. Com. 2330 Ver Texto. JURISPRUDENCIA Es consecuencia natural de la mora el responsabilizar al deudor por las pérdidas e intereses ocasionados al acreedor. 85. 1ª C. o por los intereses cuando se trata de pagar sumas de dinero. 15. 1942-II. Cám. F. LL. como sinónimo de intereses sancionatorios (454) o represivos (455) . también. en tanto su determinación se halla en relación directa al importe o valor del capital y al tiempo trascurrido. aclaramos que a estos intereses algunos autores los designan "punitorios" (453) . Civ. como "interés puro". Rosario. J. 71. Cám. JA. no devenga esta clase de rédito (458) ... caso contrario el mutuo es gratuito y. que tienen la potestad de derogar lo dispuesto por aquélla. moratorios (Cám. 45. 430).. Empero. As. con nota de N. 190.C.. 15. 1984-D.).C. D. para restablecer el poder adquisitivo de la moneda. denominación que nosotros reservamos para la categoría siguiente. 92. se ha designado al interés que devengan esos créditos repotenciados. pues no comprende siquiera parcialmente porcentual alguno que lleve a la recomposición del capital (Cám. 668. por tanto. 1458 Ver Texto.de ese dinero. ED. y proporcionalidad. 535. 532). 523 Ver Texto. Civ. los intereses compensatorios tienen por fuente la convención de las partes contratantes. Cám. LL. 26. 685. 1.. 3ª C. Civ. LL. sea entre el momento que se concreta el préstamo y el vencimiento (compensatorios). LL. 776 Ver Texto. J. ídem. ídem. 525 Ver Texto. pudo ser empleado con lucro en nuevas operaciones de crédito (Cám. RED. RED. ante el retardo o mora del mutuario en el cumplimiento de la obligación asumida de entrega o devolución de lo prestado en virtud del contrato de mutuo. Com. o cuando quedó demostrado que la compañía . deben ser calculados teniendo en cuenta las variaciones que en el curso del tiempo de retardo y hasta el momento de la liquidación final ha tenido la tasa bancaria oficial (Cám. la segunda tiende a conservar el valor sustancial de la obligación a plazo (Cám. 272). 69). Com. Com. sería condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media del que cobren los bancos públicos. que en las obligaciones dinerarias los intereses moratorios convenidos tienen el significado de una cláusula penal. ED. ED. 622 Ver Texto. Los intereses moratorios. Com. no es absoluta. debiendo los jueces graduar en la sentencia el acrecentamiento de la tasa atendiendo la mayor o menor malicia con que haya litigado el deudor" (461) . impiden al acreedor aspirar a una indemnización mayor que la establecida de antemano. C. declarando que mientras los primeros se vinculan a la mora del deudor y se dirigen a resarcir los daños derivados del cumplimiento tardío. Acreditada la tardanza en el pago. De allí que el art. 3) Intereses sancionatorios. Tal conclusión. cuando el deudor negó la firma y posteriormente se demostró mediante la pertinente pericia caligráfica que era auténtica (462) . estipulaciones de este tipo. RED.. ED. 13. no exime de responder del pago de los intereses derivados de la morosidad del deudor (Cám. 88... 530). 1978-C. Estos intereses. 4 del decr. existen entre unos y otra institución diferencias en lo relativo a las condiciones de devengamiento que permiten distinguirlos claramente. C. LL. 1ª y 2ª. 655 Ver Texto. al respecto.. 136). éstos deben ser pedidos por el acreedor. y así es como la jurisprudencia ha tenido ocasión de corregir a partir de la fecha de mora.Civ.. en pl. 489). fueron introducidos en materia comercial por el art. el juez no puede concederlos de oficio. 92. 19. 15. 344). que por ser inmutable con arreglo a las directivas contenidas en los arts. 655 Ver Texto y 656 del Código Civil. C. el reclamo de intereses moratorios debe prosperar en razón de la privación a su dueño de un capital que el deudor no tenía derecho a retener (art. 408). si no hay instancia del acreedor (Cám. A. 88. que designamos sancionatorios (o represivos) (459) (o punitorios) (460) . por efecto de la inflación. para que incrementen la respectiva condena. que dice: "El deudor perseguido judicialmente y que litigue sin razón valedera. C. que modificó el art. cuando.Si bien los intereses moratorios pueden ser asimilados prima facie a la cláusula penal. B. agregándole el párrafo 2º. Com. También se ha dicho..Civ.. perdieron el significado económico que tenían al ser contratadas (Cám. ED. Se han diferenciado los intereses moratorios de las cláusulas estabilizadoras. La estipulación de que la obligación no devengaría intereses. puede constituírse en obstáculo para la acumulación de intereses compensatorios y moratorios (Cám. B. Aunque el crédito origine intereses moratorios. no mediando convención de parte. 565. La Plata.-ley 4777/63. empero.) (CS. Se ha considerado procedente la aplicación de estos intereses sancionatorios. ED. B. El incremento del interés establecido por el art. 137. a lo que legítimamente se le reclama (Cám.. 4 . B. Com. 23. ED. 19. o cuando denota una conducta mendaz. Para la aplicación de los intereses punitorios por conducta procesal maliciosa. como surge de una norma de orden público. ED. Com. 335).. ED. que luego fue reconocida como injustificada (Cám. ED. ídem. 865). 21. 22. 694) o si la defensa opuesta carece de total seriedad y responde a un mero propósito dilatorio (Cám. El art. 465). ED.. 4 . 1ª C.C. 22. incrementa la indemnización por retardo que debe percibir el acreedor. 45 de dicho cuerpo legal. Com. 24. ED. 19. B.C. en desmedro de los legítimos derechos del acreedor (463) . Paz.Proc. 380) y no tiene carácter confiscatorio (CS. C.. 29.. 768). Básicamente se aplica al ejecutado que se opone. 865). 29. Siendo que el Código Procesal es posterior a la traba de la litis. no pudiendo ser juzgada aquélla sobre la base de circunstancias ajenas al pleito (Cám. Tucumán.-ley 4777/63. 22. A. ED. no distingue. la sanción se aplica también en el juicio ordinario (Cám.C. A.. ha mantenido la sanción ampliándola a todo proceso con distinta penalidad. 29. 373). tiene por fundamento la conducta procesal del deudor y la mayor o menor malicia con que hubiera litigado. decr. Cám. Com. ED. no corresponde aplicar el art.. C. 3. Com. 4 . A. resulta de aplicación el art. con exclusión de tipo de interés contractual convenido por las partes (CS. 866). ídem. Com. ED. Civ. aunque el acreedor no lo pida. 381). ED. y como el art. debe ser aplicada de oficio por el juez (464) en el momento de dictar sentencia.) (Cám. . Com. 1ª C. 4 .-ley 4777/63.aseguradora demandada litigó con el exclusivo propósito de no pagar oportunamente su obligación. 866. decr. contradictoria y totalmente ajena a la lealtad procesal en la absolución de posiciones (Cám. Este castigo pecuniario al deudor por litigar maliciosamente. es decir que la sanción se aplica como pena.. 22. JURISPRUDENCIA El interés que determina el art. II. Tucumán. sólo cabe tener en cuenta la conducta procesal del demandado con relación al resultado del juicio. sin razón valedera que lo justifique. decr. 25. 465).Com. 45 Ver Texto del C. pues una y otra disposición norman un mismo supuesto. 381). 23. B. 29. ED. puede ser aplicado de oficio por el juez (Cám. como ocurre ante la arbitraria negativa de la demandada en su contestación (Cám. graduando la tasa a aplicar dentro de los límites legales vigentes (465) . 865). 838) o al oponer una defensa de falsedad. aunque sancionándolo con distinta penalidad (Cám. o si se negó sin fundamento alguno la autenticidad de las firmas (Cám. ED. 565 Ver Texto. 638.. ED. ED.. pero si se dan los presupuestos allí fijados. RED. Com. 22. VI. ED.-ley 4777/63. sólo es aplicable al mutuo comercial (art. C. ED. ED. 650. sin razón valedera alguna que lo justifique. A. vigente a la fecha de la contestación de la demanda.-ley 4777/63. Rosario. C. 22. decr. es de carácter sancionatorio (Cám. ). 564 Ver Texto.Com. sino a la determinación del valor de las cosas -fungibles o consumibles (art. que deberá establecer también el día del vencimiento. decr. 2241 Ver Texto.. es soberana. que en el actual Código Procesal es mantenida. 1) Dinerarias. En el supuesto de que el deudor entrara en retardo. 592). 384). D) Deudas que pueden devengar intereses. en que la cosa debe ser devuelta (469) .Civ. Como venimos diciendo y seguiremos exponiendo. como todos los artículos que integran el título VII. A.). los intereses moratorios deben ser calculados según el valor de la cosa prestada. ED. si litigó sin razón alguna y las defensas opuestas tuvieron por única finalidad diferir el pago de lo adeudado (Cám. 562 Ver Texto. razón por la cual sólo lo enunciaremos aquí para tratar en los números siguientes algunas cuestiones que requieren un detenido análisis. ello no exime al ejecutado de toda sanción en mérito al grado de malicia con que ha obrado y lo establecido en el art. que estamos considerando. En tales casos se fijará su valor para hacer el cómputo de los réditos. la obligación principal del mutuario devengue intereses compensatorios y. 25. C. 29..dadas en mutuo. C.Si la relación procesal tuvo principio de ejecución antes de la vigencia del nuevo Código Procesal (ley 17454 Ver Texto). el pago debe hacerse al precio del tiempo y del lugar donde se hizo el préstamo (art. corresponde aplicar la sanción allí prevista. C. Cabe señalar que la regla legal no se refiere al cálculo de intereses. ED. B. 2) Mutuo de cosas fungibles o consumibles. Si el tiempo y el lugar no se ha determinado. Com. Si la actuación procesal calificada como maliciosa tuvo lugar bajo la vigencia del decr. Com. cuya tasa será la correspondiente al día en que el deudor es puesto en mora. al respecto. por los precios que en el día en que venciere la obligación tengan las especies prestadas en el lugar donde se debía hacer la devolución (art. como tampoco lo hace el art. 562.ley 4777/63 . No existe inconveniente para que cuando el objeto del mutuo o préstamo de consumo comercial. . el interés se aplica fundamentalmente a los préstamos de dinero. Empero. 4 . sean cosas fungibles o consumibles. aunque en términos diferentes (Cám. pues su voluntad. al tiempo y en el lugar en que la cosa debe ser devuelta. por lo que no se excluye aquí. al dinero. sólo rige en defecto de estipulación contraria de las partes contratantes.-ley 4777/63. La regla legal enunciada se refiere a los intereses en general (467) y a la hipótesis en la cual el mutuario no ha incurrido en mora (468) .Com.). en su caso. moratorios (466) . La Plata. Flores h. y no desde la notificación de ella o de un requerimiento de pago. 509 y 622 Ver Texto.Com. de la solución civilista. 560 Ver Texto. en la especie. el tema está expresamente resuelto por vía legal. la cuestión aparece hoy superada. Civ. 561 Ver Texto. C. sobre si corren los intereses de obligaciones de cantidad ilíquida (470) .). debe considerarse cumplida con la interposición de la demanda. para que corran los intereses moratorios a que se refieren ambas normas (473) . C. propuesta por la doctrina y adoptada por la jurisprudencia (474) . I. pues el Código de Comercio dispone que las deudas ilíquidas devengarán intereses desde la interpelación judicial.. Aun cuando se pudiera alegar. los arts. Tal es la solución legal que determina la ley mercantil. Cabe entender que la solución que determina la regla legal es la más adecuada. JA. Configurado el contrato de mutuo. perece para este último. La liquidez del crédito no es un requisito para el curso de los intereses moratorios.3) Caso de deudas ilíquidas.. porque el deudor constituído en mora no puede . por no existir cantidad líquida hasta el momento del fallo. 2250 Ver Texto y 2251. atendiendo al que tengan en el lugar y tiempo en que se debe hacer la restitución (Cám. 7). siempre procederá su pago en virtud de lo dispuesto por los arts. 21).Civ. no sólo por no exigirlo la ley. de la misma especie y calidad (arts.Civ. 1ª. para que ellos corran.Com. pues se ha llegado a la conclusión de que no existe razón valedera para sostener que la liquidez o iliquidez de la deuda pueda influír sobre el curso de los intereses (471) . 1944-VIII-303). en el sentido de que en estos casos de sumas ilíquidas los intereses moratorios corren desde la notificación de la demanda (475) .. DJBA. La interpelación judicial. sino. de cualquier manera que la pérdida se produzca (Cám. en cuanto se refiere a los intereses que no son de aplicación. Una solución contraria perjudicaría al acreedor y fomenta la actitud remisa del deudor (472) .) (Cám. y no permite la aplicación. como en el ámbito de la provincia de Buenos Aires. debe existir liquidez en la suma reclamada (Cám. En materia de intereses es criterio ya superado el de que. F. F. C... (voto del Dr. tal como reza el art. LL. En materia de mutuo comercial. JURISPRUDENCIA Si el mutuario no puede devolver en término convenido una cantidad de cosas igual a las que recibió. Si bien en materia civil es conocida la diversidad de opiniones doctrinales y jurisprudenciales habida en el orden nacional. además. 560 Ver Texto y 561. Civ. Civ. puesto que la deuda existe y la circunstancia de que sea ilíquida no impide su pago. 105).). por la suma del crédito que resulte de la liquidación que se practique (art. C. y su doctrina. 1957-I. si ella perece. LL. 508 Ver Texto. 122. C. en cuya virtud la cosa -dinero en la especie de autosha pasado a ser propiedad del mutuario. 136.Com. C. deberá pagar el precio de ellas. (444) Conf. los intereses moratorios rigen desde el día de la demanda.: Spota. Cám. pues no hay acuerdo entre los autores sobre las distintas denominaciones de los intereses. Cám.. Instituciones de derecho cambiario. 234. 2ª.: Carnelutti.escudarse en ausencia de la liquidez de la prestación para privar al acreedor del goce de su capital (Cám. La Plata. nº 801. Civ. Rosario. 1. la mora se produce con la interposición de la demanda (Cám. Si se demanda por cobro de intereses por una deuda anterior liquidada al interponerse la acción. CS. JA. se han pronunciado distintos tribunales.. 1969. Borda. letra e. Tratado de derecho civil argentino. 132) y sólo son un medio para estudiar y conocer los objetos. 676. 498. Procede el pago de los intereses desde la promoción de la demanda.. Com. (445) Conf. 1951-II. 56. t. (449) V. Guillouard. Busso. I. A. LL.. 61.. Bs. 642. lug. II. 1977-D. Fed... II. 236.: Molinario. ídem. cargado con intereses. Colin y Capitant. 41. sino para negocio. B. 1944. Cazeaux y F. Cám. 68. 51. LL. (443) V. JA. A. 63. 1954-I. LL. 111.. ap. Salvat. La Plata. Ascarelli. pues el dinero no se pide prestado para consumo. 53. III. JA. LL. Bs. 53. con propósito de empresa. 580). Del interés lucrativo y cuestiones conexas. IX. cit. B. Civ. JA. 2ª. En el mutuo comercial. Bs. Civ. Civ. 67.. N. D.C. 503). 57. (446) Conf. LL. As. Trigo Represas. GF. (447) Recordando que las clasificaciones son siempre relativas (Gómez Leo. Baudry-Lacantinerie y Wahl. Com. 475). en distintas épocas. (450) Conf. I. Esp. 1986. LL. 70. I. hemos enunciado la terminología que utilizamos en la exposición. Cám. 62). III-A. 102. II. Com. reiterándose que los intereses corren desde la interposición de la demanda (Cám. IV. D. si existe cantidad liquidable a ese momento (Cám. As. 273: esto es. nº 2498. en ED. Conf.. Molinario. 1ª. B. 366. JA. Cám. III. 1947. I. Simonetto. y no desde la fecha de una interpelación judicial (Cám. Civ. 1ª. I. 281. 682). 16. 426). y comp. Derecho de las obligaciones.: T. 281. Buenos Aires. nº 109. LL. 1945-III. 583. Introducción al derecho comercial. IV. P.. (448) Conf. nº 221. Cám. C. 269. 1969. LL. Enneccerus y Lehmann. ídem. 105.: Barbero. Metodología del derecho. . 182. nº 9. 46. As. 43. 326). 1160. Nac. 395. El cheque. La mora del deudor se produce con la interposición de la demanda y desde esa fecha comienzan a correr los intereses moratorios (Cám. 606. ídem. LL. 121 y 122: Es lógico que se pague intereses. a saber: Cám Com. En análogo sentido.: A. 50. con Pont. LL. nos. 513.. Contratos. 259. vol. LL. . 584. C. Ripert y Savatier. I. ídem.: Llambías. El negocio jurídico usurario en nuestra ley civil.: G. ídem. III. (463) Cám. Obligaciones. nº 886. Interés. nº 59. (462) Cám. Obligaciones. (456) Conf. cit. A.: Salvat. Lousteau Heguy. IV. As. (452) Conf. (455) Conf. (465) Conf.. vol. Rezzónico. C. Estudio de las obligaciones. ED. Condena de intereses por litigar sin razón valedera. Com. Reformas del Código de Comercio.Trigo Represas. Obligaciones.. Bergel. Com. en el año 1968. 1. I. Cazeaux . unidos a los compensatorios y moratorios.: Lousteau Heguy. 622 Ver Texto. nº 2498: tal como dispone expresamente el art. lug. JA.Civ.: Alterini.: Llambías. que los designa punitivos. (454) Conf. asimilándolos a una verdadera cláusula penal. Títulos de crédito. Zavala Rodríguez. entre otros. 502. 35. nº 7.: S. 10. 112.. la ley 17711 Ver Texto agregó al art. nº 180. Salvat. I. 1962-VI. I. ED. Spota.: Borda. 1965-IV. nº 902. (458) Conf. Bs. 45. IV. en JA. podrán llegar hasta dos veces y media la tasa de los bancos oficiales en operaciones de descuentos ordinarios". nº 38. Córdoba. Busso. (453) Conf. nº 481. nº 1150. IV.: Enneccerus y Lehmann. lug. nº 61. nº 41. 446. 1967-I. D. (466) Conf. secc. El régimen jurídico de los intereses. 85. (460) Conf. 75. (461) A su vez. 367. francés.: Yadarola. Busso. (459) Conf.: Lousteau Heguy.: Richard. Obligaciones. en LL. 29. 53. 1980. Mariconde. 807. 286. II-A. cit. Colin y Capitant. 1965. XI. 1905. Zavala Rodríguez. a quien sigue O..: Von Tuhr. 71. 1970. ED.(451) Conf. sanción civil de carácter represivo. Córdoba. los jueces podrán imponer como sanción la obligación accesoria de pago de intereses que. ídem. JA. en Comercio y Justicia. 571. 366. en el 2º párr. o que deba resolverse en el pago de dinero. XI. (464) Conf. II. I. JA. Comp. 210. una norma similar. Ver y ampliar en Jurisprudencia. 9. 1961: "que tanto perjudica a una adecuada sistematización jurídica". Doctr. 621. 1965-V.Civ. III. Borda. (457) Conf. Obligaciones. 203. indemnizatorios.. 11. Planiol. Huc. 513. C. II. Bs. que dice: "Si las leyes de procedimiento no previeren sanciones para el caso de inconducta procesal maliciosa del deudor tendiente a dilatar el cumplimiento de la obligación de sumas de dinero. As. 47. G. 13.: Baudry-Lacantinerie y Wahl. C. art.. I. . ídem. B. lo realiza con propósito de empresa (480) . Zavala Rodríguez. tampoco devengar intereses. III.: Obarrio. Criterio justificado largamente en doctrina. (474) Conf. Galli. Malagarriga. nº 351. lugs. por tanto. I. Ello no siempre fue así y resulta conocido que en la antig�edad se vio con disfavor el pacto de intereses. discurrían que si no hay suma líquida no puede haber mora. Rezzónico. JURISPRUDENCIA . 302. I. III. nº 60. nº 942. ha consagrado la legitimidad del pacto de intereses (476) . I. I. II. Lafaille. II. al contrario. Obligaciones. 341.: Zavala Rodríguez. II. II. II. 323. 218 Ver Texto. reconocen la posibilidad del pacto de intereses que consagra en nuestro derecho la legalidad del mutuo feneraticio (479) . como el art.. como en otros tiempos. 304. siguiendo la tendencia de los códigos más modernos. Rivarola. implícitamente. n. tendencia que persistió hasta la codificación napoleónica. nº 60. Borda. nº 1061. (469) Conf. Obligaciones. II.) (481) . II. no es necesario que sea líquida. 596. (475) Conf. n.: Lafaille. Trat. II. IV. E) Régimen legal. V. en Salvat. 1945. Segovia y Malagarriga. para consumir lo recibido en sus necesidades vitales. Obligaciones. 1 a 4. con Malagarriga. C. 458. pues en la actualidad quien acude al crédito no lo hace. (471) Conf. III. (470) Tanto el maestro Salvat. porque a los actos y contratos comerciales no se los presume gratuitos (art. nº 62. nº 498. Tanto el art. I. b. nº 1061. Borda. 621 Ver Texto del Código Civil. si puede ser liquidada. nº 96. Nuestro legislador. III. 1940. nº 720. (472) Conf. sino. I. la evolución jurisprudencial en: Cazeaux-Trigo Represas. Tratado. inc. 341/2: Basta que la deuda sea cierta. III. 560 Ver Texto del Código de Comercio. cits. (473) Conf. IV. Segovia. 5. y fallos citados en los nos.. que permitió la estipulación de intereses (478) . expresamente. Obligaciones. III. 1) Pacto de intereses. nº 22.: Obarrio. y no sería equitativo prohibir la estipulación de intereses. 574. Comp. Colmo. (468) Conf.: Segovia. nº 498. Conformes con lo sostenido en el texto: Malagarriga. nº 432.: Busso.Com.(467) Y no autoriza a considerarla limitada a los intereses moratorios solamente como entiende Segovia. nº 352. nº 73.: Zavala Rodríguez. y. por diversas razones (477) . como Hugo Alsina. Busso. la jurisprudencia ha terminado por orientarse en el sentido de que cuando el interés.. 819. 214). J. compensatorio o moratorio o sumados ambos. pues el dinero nunca permanece inactivo para el comerciante. Uruguay. 621 Ver Texto. sólo que debe reposar en su correspondencia o relación con un rendimiento posible del capital prestado (1ª Inst. 55. 7. 1942-I. Si se echa una mirada a la evolución jurisprudencial en esta materia (482) . Nuestro Código de Comercio. C.. es la que se ha impuesto en la mayor cantidad de países (v. con nota de E. Chile. comercial. por lo cual las partes pueden.. b) la libertad de la adopción de la tasa de interés que las partes convengan. civil. A. el monto a que se reduce varía según las circunstancias económicas del momento. es indudable. 2ª. II. luego de ello se produjo una reacción declarándose nulo el contrato que incluyera una tasa de interés que se pudiera considerar usuraria y. 502 Ver Texto. Italia.. sin limitaciones de ninguna especie. declarándose que la licitud del interés del dinero dado en préstamo. 107. no establece limitación alguna respecto de la tasa de interés. por usurario que fuera (año 1920). Brasil.Civ. 2) Libertad de estipulación de la tasa de interés. reformado por la ley 17711 Ver Texto (Cám. 42. 482). del mismo código (Cám. estuviera dispensado del pago de ellos (Cám.La posibilidad del convenio sobre intereses ha sido reconocida desde mucho tiempo atrás. contraria a la moral y buenas costumbres (año 1926) (483) . 654). C. de manera que no sería equitativo que el deudor comercial de una suma de dinero. pagadero en cuotas o no. con algunas variantes tendientes a poner coto a los excesos en que pueden incurrir las partes. As. Apel. sino en consonancia con lo dispuesto por los arts. LL. Esta última. 606). DJBA. sino que tal interés pactado sea usurario (484) .. ED. convenirla libremente. los tribunales pueden en cada caso concreto reducir la tasa estipulada. En el derecho comparado se han seguido dos sistemas básicos sobre la estipulación de la tasa de interés: a) la fijación legal de una tasa máxima que las partes pueden convenir. Com. . España.gr. Suiza. en principio. ED. Ratificándose que en materia de intereses sólo la medida que excede el límite de una tasa razonable es lo que lesiona la moral y las buenas costumbres. se puede apreciar que se comenzó por aceptar la tasa pactada por las partes.). etc. las localidades y la naturaleza del préstamo. Ratificándose que en materia comercial siempre deben correr los intereses. y actualmente con el art. al igual que el Código Civil. El art. Civ. por tanto. pero en la actualidad ha prevalecido la postura doctrinal que sostenía que lo violatorio de la moral y buenas costumbres no es que se estipule interés en un contrato. el problema resulta así de cantidad. En consecuencia. Dolores (Bs. 954. 1037 Ver Texto y concs. excede de determinado límite. y no de esencia (Cám. garantizado con prenda o hipoteca. ya que se tiene en cuenta lo que es de uso y práctica en el lugar y en la actividad de que se trata (485) . etc. LL. 21 Ver Texto. Laje). no debe ser tomado aisladamente.).. 1037 Ver Texto y concs. en principio sin limitaciones. ligereza o inexperiencia de la otra. 232). Cám. DJBA. 8. y no reducirse la tasa a sus justos límites (Cám. explotando la necesidad. 513. Cám. 21 Ver Texto. dicha libertad debe ser amparada mientras no infrinja el orden público u ofenda la moral y las buenas costumbres. II. 896). LL. Civ. fallo 331-S (28/12/58). Com. 735). se introdujo la lesión subjetiva. Cám. Cám. 53. B. y C. 502 Ver Texto. la interpretación debe hacerse en consonancia con los arts. F. 15. 90. corregir cualquier exceso que pueda existir en la convención sobre la tasa de intereses (Cám. LL. D. Cám. La libertad contractual sólo debe ser protegida mientras no atente contra el orden público. 504. 236. 482. 1ª C. LL. obtuviera por medio de él una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. ídem. 548. LL. 954 Ver Texto. Nac. 64. salvo prueba en contrario. 531). LL. 9. LL. ídem. pero la primera de estas acciones se trasformará en acción de reajuste si éste fuera ofrecido por el demandado al contestar la demanda. JA. hasta llegar a resolver que la tasa de interés es materia relacionada con el orden público y las buenas costumbres. 2. A. siguiendo las aguas del Anteproyecto de Reformas de 1936 y del art.. permitiendo demandar la anulación o modificación del acto jurídico usurario. 93. 573. LL. ídem. 1ª. 749. 153). que niega validez a aquellos actos "en . ídem.Civ. ídem.. DJBA. se había declarado que el art. se aplicó.Civ.Con la reforma del art. 564. IV-29. C. C. A. 112. LL. LL. RED. cuando una de las partes. 72. 1ª. por excesivos que fueran (Cám. C. El ordenamiento jurídico argentino no prevé tasas máximas de intereses y los contratantes gozan de libertad para fijarlos. C. 99. de modo que si resulta excesiva los jueces deben reducirlo a sus justos límites (Cám. LL. la moral y las buenas costumbres. 30.. JC. 26. La jurisprudencia ha ido indicando cómo el art. Paz. LL. E. 82. 330. Civ. LL. por la ley 17711 Ver Texto. F. 76. reconociéndose en términos generales que los intereses estipulados debían ser pagados. no debe ser tomado aisladamente. 456. C. 757.. 138 del Código Civil alemán. 1963-V. (Cám. 59. LL. JA. Córdoba. JURISPRUDENCIA Si bien el Código Civil no contiene disposiciones expresas sobre la tasa de interés.C. Civ. 848. 2ª. 455). las trae implícitas en cuanto ella puede ser contraria a la mora y a las buenas costumbres (CS. pudiendo los jueces. 1942-I. 412. ED. JA. Civ. Com. que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. 622 Ver Texto. 111. incluso de oficio. Cám. 95. del mismo código y con la doctrina hoy generalizada. 51. 54. 896. 746. 225... El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio. IV.Civ. DJBA. La Plata.. Esp. 111. 161. Civ.. ídem. ídem. 88. 57. Con anterioridad a la sanción de la ley 17711 Ver Texto.. 621 Ver Texto. 2ª.Civ. ídem. Se presume. Resulta así que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con una nueva e idónea herramienta para combatir el mutuo feneraticio usurario (486) . DJ. Cám. Civ. y toda controversia sobre el punto queda librada a la decisión del juzgador por aplicación de lo dispuesto por el art. LL. LL. 15. SCBA. LL. C. para luego declarar que se debe anular totalmente el convenio sobre intereses usurarios. 621 Ver Texto. 565 Ver Texto. La norma ha sido criticada en forma unánime por la doctrina. 1º y 3er. DJBA. b) corresponde el interés de la fecha en que se hace la liquidación.Com. Siempre que en la ley o en la convención se habla de intereses de plaza o intereses corrientes. se entiende los que cobra el Banco Nacional. Dolores. 42. o de un tercero. siempre que tengan el carácter de públicos. Empero. o del tiempo en que deben empezar a correr. es decir. 117). Apel. La Plata.. en el mismo orden enunciado. por causa de lesión.que abusando una de las partes de su superioridad respecto de la otra.Civ. una promesa o una prestación. con técnica criticable. 1942-I. siempre que según las circunstancias exista desproporción considerable entre las ventajas respectivas (Cám. deben correr desde que la cosa se entrega al prestatario. en su defecto. el más lógico es el indicado en último término. o de ligereza. párr. el banco oficial local y. pero con evidente error. 2ª. puesto que sea . C. luego de ella se ha declarado que la reducción de intereses. el de la Nación. 654). esto es. 3) Pacto de intereses sin fijación de tasa. Respecto de la tasa de intereses. se han sostenido diversas teorías. ello depende de las circunstancias del caso y debe determinarse en la sentencia. en último término. 1942-III. la tasa será la que cobran los bancos públicos del lugar en que se debía cumplir la obligación (488) . pues en ella el legislador ha querido interpretar la voluntad presunta de las partes. La tasa es la que cobra el banco en las operaciones de descuento (491) . y. En nuestro concepto. se presume que las partes se han sujetado a los intereses que cobren los bancos públicos y sólo por el tiempo que trascurra después de la mora. 482. sin declaración de la cantidad a que éstos han de ascender. en el establecimiento del lugar. no se puede adoptar en términos generales e inflexibles uno u otro criterio. y no desde que éste incurre en mora en la devolución de ella. es cuestión que se debe resolver a la luz del art. se debe distinguir el caso que contempla el primer apartado del legislado en el ahora tercer apartado: a) Cuando sólo se estipula que el préstamo devengará intereses. de inexperiencia o motivos análogos. por consiguiente. obtenga de ésta. que puede ser destruída por prueba en contrario (487) . 954 Ver Texto. reformado por la ley 17711 Ver Texto (Cám. hay que atenerse necesariamente a los que cobra el Banco de la Nación.. dispone que mediando estipulación de intereses. los bancos particulares. El art. b) Cuando se habla de intereses de plaza o intereses corrientes. o por razón de situaciones angustiosas. si en la localidad no hay bancos. a saber: a) debe liquidarse el interés que el banco cobra a la fecha de la demanda. JA. ED. En cuanto a la fecha. La presunción de la regla legal debe considerarse iuris tantum. ídem. se tomará en cuenta el de la localidad más próxima (489) . sin que se pueda aplicar la tasa de los bancos oficiales locales o de los bancos particulares (490) . II. del lugar más próximo. pues si pactaron intereses. en su defecto. en principio.. c) teniendo en cuenta la variación que la tasa ha sufrido desde la interposición de la demanda. hasta la fecha de la liquidación (492) . C. lógicamente fueron compensatorios y. 309. 33.. 111. ídem. 211. A. Cám. 39). LL. JA. 1954-III. éste habrá. 240. ED. 1328. Cám. de conformidad con el art. Com. 1958-IV. ninguna de las partes puede beneficiarse y debe aplicarse la que resulta. 467). 1038. lo que produce la elevación de esa tasa (Cám. C. la tasa de interés debe fijarse según un tipo propio de épocas normales. seguido las variantes de la plaza. LL. 578. Fallos. 92. pero improbable. ídem. 2ª. LL. 2. 885. por lo común. 112. Los intereses. E. ídem. ídem. LL. Cám. Civ. hay que distinguir entre los intereses compensatorios y los moratorios. porque el acreedor hubiera tenido que pagarlos al conseguir el dinero en préstamo. 340 Ver Texto. Com. LL. ED. II. 533. LL. Com. 565 Ver Texto. 161. 686. 505. 469. 135. 42. en las operaciones ordinarias de descuento (CS. 1944. 787). si ha oscilado la tasa oficial. 88. C... Civ.. JA. . cuando ese deterioro es corregido mediante un reajuste de capital. ídem. LL. RED. B. E. 26. Si las partes omitieron pactar intereses en el mutuo comercial. 902. Fallos. 4) Inexistencia de convenio sobre intereses.. debe estarse al más favorable para el deudor. no pudiendo la justicia dejar de apreciar ello cuando adquiere cierta continuidad y permanencia. ídem. 518. deben devengarse conforme a las diversas tasas vigentes en el lapso que fija la sentencia (Cám. JA. supuesto posible. JER.como resarcimiento del daño sufrido. GF. 446 Ver Texto.. C. 331. La Plata. 102. La tasa de intereses sufre modificaciones vinculadas a la compensación del dinero prestado y a la devaluación del signo monetario (Cám. 1976-D. Cám. A.. 1960-IV. habida cuenta de tales variaciones (Cám. Com. 15. SCBA. Com.. Siendo que los intereses constituyen una indemnización por la pérdida real causada por la falta de pago y su monto debe estar en íntima relación con el tipo de interés que hubo que pagar para obtener igual suma. GF. Fallos. 90. 35). J. CS Santa Fe. ST Entre Ríos. La tasa de interés varía a tenor de la cambiante situación económica y financiera del país. 197. JURISPRUDENCIA En ausencia de interés convencional. LL. E. 14. Civ. el que se manda pagar debe liquidarse al tipo cobrado por el Banco de la Nación Argentina. 41. en la cual el poder adquisitivo es constante (CS. a) Intereses compensatorios. fallo 1758-S). 305). 12. Cám. ídem.Com. ídem. 41. o como ganancia dejada de percibir colocando el dinero a interés. RED. En caso de duda sobre el tipo de interés a aplicar.. LL. Como la tasa de intereses bancarios corrientes se eleva en parte para compensar el deterioro del capital por el proceso inflacionario. estipulándose que durante el primer año no devengará intereses compensatorios. C. dado que. C. las obligaciones dinerarias no llevan. los moratorios exigen como presupuesto de admisibilidad que el deudor hubiera incurrido en mora (Cám. Com. 560 Ver Texto y 565 Ver Texto. dicha libertad debe ser amparada mientras no se infrinja el orden público u ofenda la moral y buenas costumbres. y art. época y desde cuando empiezan a correr. 156). y sólo por excepción corren intereses en los supuestos que existe pago sobre ello o intereses legales. LL. Según lo establecido en los arts. si se establecen intereses convencionales. B.. Constituye un principio general de derecho que los intereses compensatorios.Como ya dijimos. en principio. 536. 621 Ver Texto. Por natural implicancia. C. 1950 Ver Texto.. Como ocurre cuando se ha dado en mutuo una suma de dinero. ED. 621 Ver Texto y 622. para ser tales. A. etc. 250). 1963-III. I. por ejemplo.. ED. LL. deben haberse pactado. Aunque se haya establecido en el contrato que la obligación no devengaría intereses mientras fuera cumplida normalmente.Com... 92. La Plata. sin dudas. con independencia del tipo legal que cobra el Banco de la Nación (Cám. Empero. 2ª. Santa Fe.Civ. JA. ésta. C. si en otra cláusula se estipuló que en caso de mora el capital redituaría el interés bancario de plaza. caso contrario. cabe entender que ellos corren durante el segundo año. 26.C. éste no tiene carácter punitorio. C. I. JA. y 560 Ver Texto y 564 Ver Texto. 4. intereses compensatorios (arts.. se requiere que las partes hayan pactado que el capital dado en mutuo devengue intereses compensatorios. deben respetarse en cuanto a su monto. Com. Para que se pueda hablar de intereses compensatorios. JURISPRUDENCIA Mientras los intereses compensatorios deben ser pactados. inc. 35. si del contrato surge con claridad. o establecidos por la ley. Blanca. C.C. C. 246). por definición. ST.Com.. 290). se lo presume gratuito. cuya prueba se halla a cargo de quien los reclama (Cám. 2298 Ver Texto. C. 1960-I. 479). es preciso que exista una obligación de dar suma de dinero.Civ..).Com. no resulta imprescindible una cláusula expresa en ese sentido. Tratándose de supuestos excepcionales no cabe aplicaciones de interés por extensión por analogía (Cám.. dos años. 1984-D. Toda controversia sobre el punto queda librada a la decisión del juzgador por aplicación de lo dispuesto . circunstancia. I. 777 Ver Texto. Conforme a la normatividad impuesta por nuestra ley y pese a que en esta hora de nuestra realidad económica puede parecer como contraria a la lógica.Civ. tal circunstancia.. sino lisa y llanamente se trata del compensatorio (Cám. son los que las partes pueden convenir en pago o compensación del uso del capital (Cám.. Civ. entre otros). J. Estos últimos los reconoce la ley en diversos supuestos (arts. C. 18. por un plazo determinado.. otorgando onerosidad al mutuo en ese caso (493) . Com. El ordenamiento jurídico argentino prevé tasas máximas de intereses y los contratantes gozan de libertad para pactarlos. 217). C. 477). JA. ED. 12. Esta clase de interés tiene un régimen legal distinto.. 26. 26..C. 1ª Mercedes.. salvo que otra cosa se haya convenido. ED. Civ. pues aunque las partes nada hubieran estipulado en el contrato. (Cám. 225. ED. 331. que las partes no hayan estipulado lo contrario. 314. CS. JA. Nac. 3ª C. b) Intereses moratorios. LL. 668. Esp. La estipulación de que la obligación no devengaría intereses no exime de responder del pago de los intereses derivados de la morosidad del deudor (Cám. LL. 58. 58.Com. Es decir que los intereses moratorios corren aun en los préstamos convenidos sin interés. Rosario. La mora del deudor. Com. aunque ésta excediera el importe del crédito. RED. LL. por aplicación analógica de lo preceptuado por el art. A. 26.Civ. GF. ST Entre Ríos.. 71. 92. 34. B. 41. Cám. se produce con la interposición de la demanda y desde la fecha de ella. F. Civ. el que se manda pagar debe liquidarse al tipo que cobra el Banco de la Nación en las operaciones ordinarias de descuento (Cám. ídem. referida a intereses..Civ. 15. corresponde al juez interviniente determinar el interés que corresponde pagar al deudor que entró en retardo (495) . 1. 1944-II. 531). cuando se trata de pagar sumas de dinero. 19. ED. el retardo en el cumplimiento de la obligación del prestatario hace que corran los intereses desde el día de la demanda. no se puede exigir el pago de intereses compensatorios correspondientes a períodos no trascurridos (Cám. LL. Com. . 686. C. Cám. 372). JER. y aunque el acreedor no justifique pérdida o perjuicio alguno y el obligado creyese de buena fe no ser deudor (art. 59.. 270. cabe interpretar que se refiere a los intereses compensatorios que fueron estipulados (Cám. 135. 670.por el art.. C. La cláusula "todo trimestre comenzado se deberá pagar íntegramente". A.. aunque nada se hubiera estipulado al respecto en el contrato o convención al cual se refieren (CS. 6. JA. 685. C. ED. Civ. Cám. y siempre. ED. Cám. ídem. II. se entiende. 622 Ver Texto. Civ. 1038. y C. 99. 560 Ver Texto. 601. 69). ídem. Cuando se pide reintegro del capital por incumplimiento del deudor. En ausencia de intereses convencionales. ídem. La corrección de cualquier exceso en ese sentido puede ser efectuada de oficio por el juez (Cám. C. 3986 Ver Texto. y aun cuando se presente ante juez incompetente y sea nula por defecto de forma o porque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio. C. (494) . LL. JURISPRUDENCIA Es consecuencia natural de la mora el responsabilizar al deudor por las pérdidas e intereses ocasionados al acreedor. 324). LL. 60. D. 455). Si no hubiera interés legal fijado. A. Com. J. 1942-II.). 638. LL. ídem. o por los intereses. D. en consecuencia. C. I. 309. 1ª. 1944-IV.50% mensual en el caso) ha de estarse a lo convenido por las partes. en pleno. 1954III. porque no es manifiestamente no resarcitorio del deterioro de la moneda (Cám. es válida la cláusula que sanciona la mora del deudor con un interés punitorio sobre cada cuota cuyo pago se demora (Cám. los intereses deben ser computados desde el vencimiento del plazo (Cám. Civ. 1958-II. La Plata. ED. ED. éstos deben ser pedidos por el acreedor para que incremente la respectiva condena. 416). Es innecesaria la constitución en mora del deudor incumplidor que se obligó a pagar el capital y los intereses del préstamo en el domicilio del acreedor (Cám. 1ª y 2ª. No habiendo intereses convencionales o legales. C. DJBA. D. C. Civ. ED. RED. 44. es facultativo del juez fijarlos (SCBA.. el reclamo de intereses moratorios debe prosperar en razón de la privación a su dueño de un capital que la deudora no tenía derecho a retener (art.). RED. 50. 2ª. DJBA. LL. Cuando se trata de operaciones en las cuales ab initio se han contabilizado los intereses a devengarse para incorporarlos al monto de la deuda. 35. el juez no puede concederlos de oficio si no hay instancia del acreedor (Cám. 622 Ver Texto.. ídem.Civ. A. . 47. JA. 665). 1965-II. II. Com. 578. 758). 530). ídem. Civ. JER. Iriarte Ver Texto".. La tasa corriente del Banco de la Nación tiene suficiencia jurídica compensatoria porque con ajuste a ella son concertadas diariamente múltiples operaciones (Cám. A. 90. 50. 1952-XXXVI. Los intereses punitorios o moratorios no son sino los impuestos por la convención de las partes. plazo máximo que había de pago de la deuda. 1944. no mediando convención expresa. deben calcularse teniendo en cuenta las variaciones que en el curso del tiempo hasta el momento de la liquidación final ha tenido la tasa bancaria oficial (Cám. 694). JA. ED.. 669. SCBA. D. 81. La Plata. ídem. JA. 195). 561. Acreditada la tardanza en el pago. el juzgador no se puede apartar de ello (arts. 158). en esas condiciones. El convenio de intereses moratorios no obsta a la revalorización del crédito cuando la tasa pactada no constituye un ajuste adecuado. Si las partes convinieron que los intereses corrieran desde los sesenta días de realizada la operación. ST Santa Fe. 1979-A. Los intereses.Civ.. C. 41). ED. J. 1197 Ver Texto y 509 Ver Texto. Aunque el crédito origine intereses moratorios. La Plata. LL. 416). Cám.. 1952-XXXVII.. y la estipulación que los establece tiene valor de cláusula penal (Cám. es de aplicación obligatoria la doctrina del plenario "La Amistad c. Com. 13. 50. 415. ídem. 272). 15.) (CS. Civ. Pero en cuanto al interés punitorio acordado (8. 2. ED. JA. 92. ED. Para el pago de los intereses en el mutuo no es necesario la interpelación (Cám. 489). 510).1944-33. Com. 16. para que el deudor goce de la cosa prestada. La mora del deudor se produce con la interposición de la demanda. los intereses moratorios rigen desde el día de la demanda." habilita para iniciar la ejecución del mutuo. C. 560 Ver Texto. Cám. La regla legal es una excepción al criticado art. La doctrina civilista se ha planteado la cuestión de si el interés compensatorio pactado entre las partes puede subsistir como moratorio al vencer la obligación. B. Esp. 355).Com. se entiende prorrogado después de trascurrido aquél. C. ED. C. no mediando estipulación contraria. y no desde la fecha de una interpelación extrajudicial (Cám.. 1ª C. Com. 326. pues hace correr los intereses compensatorios sin necesidad de una . Com. Cám.. C. Conforme a lo establecido en los arts. al disponer que el pacto hecho sobre el pago de réditos durante el plazo prefijado.Com. y 560 Ver Texto y 564 Ver Texto. Civ. 568 Ver Texto. C. 62). Corresponde liquidar los intereses por el trimestre completo. 1ª. los intereses compensatorios pactados continúan automáticamente como moratorios. atemperando el anacronismo de éste.. Civ. Córdoba. 400). 580). JA. JA.. y también desde cuando empezaron a correr (Cám.. 755. LL. 92). por el tiempo que se demore la devolución del capital. 68. no puede estar referida a otra cuestión que el incumplimiento de la obligación en cualquiera de ambos supuestos. el caso está expresamente resuelto por el art. ante el incumplimiento del deudor. 430. cuando no hubiera estipulación sobre estos últimos (496) .Com. sin necesidad de requerimiento previo al deudor (498) .Civ. si se establecen intereses convencionales. LL. 19.) (Cám. ED. A. VII.. ni las buenas costumbres (Cám. 45.. si se convino que los intereses moratorios se liquidarán por fracciones no inferiores a un trimestre. ídem. 246). 62. 621 Ver Texto y 622. 57. 503. A. Com.C. 102. 1954-I. C. Com. deben respetarse en cuanto a su monto y época.. pues esta cláusula no afecta el orden público. B. 509 Ver Texto.. LL.. 83. 426. C. En materia de mutuo comercial. ídem. Los intereses del capital adeudado corren desde la fecha en que la demandada fuera requerida por telegrama colacionado (art. 1976-B. 1960-I.Civ. En el mutuo comercial. 5) Existencia de convenio sólo sobre intereses compensatorios. CJ. Nac. Cám. ED. y no de ellos conjuntamente (Cám. 45.. LL. LL. La doctrina mayoritaria y parte de la jurisprudencia (497) han entendido que en tal caso. y desde la fecha de ella comienzan a correr los intereses moratorios (Cám. JA. C. aunque el pago se hubiera efectuado comenzando el trimestre y antes de su vencimiento. 70.. Civ.La cláusula del contrato de mutuo que establece que "la falta de pago de un trimestre de intereses y del capital a su vencimiento.. 2ª. C. cabe entender que si esa convención posterior estipula plazos de capitalización de intereses que por su brevedad inflaran desmedidamente el capital. para que devenguen nuevos intereses. II. Com. por convención posterior (503) . LL.Com. Producen igualmente intereses los saldos líquidos de las negociaciones concluídas a fin de cada año (art. es decir.. Según la última parte del art. JURISPRUDENCIA La circunstancia de tratarse de un préstamo sin plazo determinado no impide condenar al pago de intereses. si ellos han sido pactados. 20. En derecho se llama anatocismo al interés compuesto. concordante con el art. Ello se ha entendido que es uno de los medios más refinados de la usura (500) .Civ. B. 569 Ver Texto. JA. CJ. devengan intereses por el total (505) . corresponde descalificarlos por inmorales (504) . que implica acumular los intereses vencidos al capital. como compensatorios. haciéndole. Cuando existen intereses pactados.. Córdoba. 310). sin que en estos casos sea necesaria la constitución en mora (Cám. Se conocen en doctrina dos clases: a) anatocismo conjunto. y b) anatocismo separado. En el caso de demanda es necesario que los intereses se adeuden a lo menos por un año. los saldos líquidos de las negociaciones concluídas al fin de cada año. Tanto el Código Civil como el Código de Comercio sancionan el anatocismo. 1955-III. 569. 2ª C. además. a su vez.C. El código mercantil dispone que los intereses vencidos pueden producir intereses.C.nueva estipulación sobre ellos una vez vencido el mutuo feneraticio que los incluía (499) . ídem. C. 170.). 623 Ver Texto. en los cuales puede haberse computado intereses. por demanda judicial o por una convención especial. prohíbe pactar por anticipado la capitalización automática de los intereses. éstos son los que corren no sólo durante el plazo establecido para la devolución del capital. LL. XIII.. La regla legal. Apel. Cám. por el uso del capital. 585. F) Anatocismo. durante todo el tiempo que dicha devolución tarde en producirse. 56. la capitalización de los intereses. Cám. sino. J. durante todo el tiempo que el deudor lo retuviera (Cám. 177). aunque este último cuerpo legal presenta algunas diferencias con el primero (502) . 3. 395. en el cual se conviene que los intereses vencidos produzcan nuevos intereses. C. Ambos pueden ser objeto de calificación de ilicitud (501) . y sólo permite capitalizar los intereses vencidos. Empero. . Civ. devengar nuevos intereses. Rosario. C.). 99.. con el que coincide el derecho civil. carecería de eficacia ante el código de fondo. C. 263). 623 Ver Texto. LL. no obsta a la aplicación del art. no puede hacerse acumulación de los que se vayan devengando. Civ. aunque no haya convención entre las partes y tampoco liquidación judicial aprobada.) es bien claro en prohibir tanto el "anatocismus conjuntus".. 1959-III. prohíbe la capitalización de intereses futuros para evitar el riesgo de la usura o del abuso del acreedor frente al deudor necesitado en el momento de concertar la operación (CS. sin la acumulación de los intereses primitivos de una deuda a ésta. Com. El régimen del anatocismo es mucho menos restringido en el derecho comercial que en el civil.. RED. el juez mandase pagar la suma que resultare. Porque anatocismo es interés que se capitaliza para producir a su turno con el capital anterior nuevos intereses (ST. C.Civ. 220). ED. para formar aumento de capital. 492). B. como el "anatocismus separatus" por el cual se forma otro capital con los intereses.Civ. Com. devengue intereses. C. otros intereses (1ª Inst. por lo cual aun existiendo acuerdo de voluntades. 98. Este precepto. la cláusula que lo infrinja es nula (Cám. 623 Ver Texto. 623 Ver Texto. C. C. C. que produzca réditos (art.Civ. I. no prohíbe que cualquier suma de dinero representativa de intereses por su origen. LL.. 342). 623 Ver Texto.Como excepción. y el deudor fuere moroso en hacerlo" (506) . 1981-C. El art. autoriza al acreedor a capitalizar los intereses mediante el procedimiento de intimar el pago de la liquidación aprobada.Civ. C. cuyo último párrafo permite la capitalización "cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses. 623 Ver Texto. Santa Fe. Para el caso en que el mutuante inicie demanda judicial por el cobro de capital y réditos. JURISPRUDENCIA El principio del art. 402 del Código español de 1829. firme. 262). que es reproducción del art. 623 Ver Texto. E..Civ. 99. nº 3. cabe entender que esta facultad del acreedor . 73. es de orden público. JA. ED. 11. con el efecto de que la adición de unos y otra se trasforme en un nuevo capital productivo de intereses. b) cuando hubiera convención especial. El principio que informa el art. pues en aquél proceden los intereses de intereses en dos casos: a) si se demanda los adeudados a lo menos por un año. ED. 795 Ver Texto). el Código permite la capitalización de intereses en la cuenta corriente mercantil (art.Civ. El texto legal (art. Ahora bien. para devengar. 681. pues aunque ésta hubiera dispuesto expresamente lo contrario. El art.. C. a su vez. atento a la jerarquía de las normas de derecho establecida en la Constitución nacional (Cám. 458).. con el consiguiente efecto multiplicador (CS. que es el que importa la acumulación de interés ordinario al capital para hacerlo producir intereses. Tal derecho sustantivo se tiene con prescindencia de cualquier interpretación de la ley ritual.Com. 788 Ver Texto) y la establece en la cuenta corriente bancaria (art. 570 Ver Texto. C. aunque no haya convención de partes y por supuesto tampoco liquidación judicial aprobada (Cám. pues la ley dice "debido por un año". 1976-D. C.. . 1979-B. pues en el primero proceden los intereses de intereses si se demandan los adeudados a lo menos por un año. 1ª C.. 623 Ver Texto. 623 Ver Texto. 187).. 31.. B. C.Com.. 679).Civ.C. 15. C. La capitalización de intereses en caso de liquidación aprobada judicialmente. 623 Ver Texto. con ello se cierra su derecho a seguir acumulándolos. A. Civ.. y 569 Ver Texto. 74. 74. que devenga a su vez intereses a calcular sobre el monto total que arroja esa liquidación (Cám. E. Com. Com. en virtud del cual. ED. En el régimen del Código de Comercio. y no "debido después de un año"... B.. B. 74. Para que sea aplicable el art. en lo que respecta "al año" que menciona. RED. intereses y gastos). la facultad del acreedor de capitalizar intereses subsiste hasta el momento de la demanda (art.subsiste hasta el momento de la demanda. Blanca. Com. si se adeudan a lo menos por un año. el acreedor puede practicar la liquidación con los intereses capitalizados (Cám. LL. C. ED. RED. 679). C. 623 Ver Texto. B.). A. LL. en cuanto establece que los intereses vencidos pueden producir intereses en caso de demanda judicial. Com. Debe interpretarse el art.Civ. C. (Cám. 1979-B. pues con ella se cierra el derecho del acreedor a seguir acumulando intereses. El anatocismo legal se halla autorizado por una norma de fondo: art. dadas las condiciones que en él se determinan. B. como año de devengamiento de intereses. B. Sobre el capital reajustado por la desvalorización monetaria deben liquidarse intereses a tasa pura. surge un sistema diferente con relación al anatocismo. 535). 536). 570 Ver Texto. 623 Ver Texto.Civ. Ello no se puede desconocer en virtud de la interpretación de leyes rituales. que requiere intimación de pago de la liquidación (capital. y no como año de atraso en su pago. lo que sólo podrá ocurrir si por el tipo de proceso intentado se vedare al accionante la posibilidad de intimar el pago de la liquidación aprobada (Cám. 187. 15.Civ. sin perjuicio de que a partir de la resolución de la Cámara que confirma el reajuste. C.Civ. 536). II) intimación judicial de pago de ella. 459). ED. aplicándose en tal caso el art. 453).. Com. aplicándose.. capitalizarse inmediatamente (Cám. Com. Com.. 11.Civ. 116). La capitalización de los réditos o anatocismo legal se presenta como un remedio subsidiario frente a la depreciación del signo monetario (Cám. (Cám. se rige por el art. 623 Ver Texto. 187). RED.. LL. B. entonces. dicho capital vuelva a devengar los intereses compensatorios fijados en el contrato (Cám. ídem. menos restringido en el derecho comercial que en el civil. 569 Ver Texto.. RED. Com. De la comparación entre los arts. última parte. 15. salvo que se devenguen con posterioridad hasta que medie liquidación aprobada y mandada pagar. III) mora del deudor renuente al cumplimiento de la condena (Cám.Com. se requiere: I) existencia de liquidación de deuda aprobada judicialmente. que es ley sustancial. el art. ED. pudiendo entonces los intereses debidos al menos por un año. salvo que ellas se devenguen con posterioridad a la liquidación judicial aprobada y mandada pagar. RED.. Rivera) (Cám. correspondientes a distintas cantidades de distinto origen. SCBA. nada obsta a que el interés adeudado devengue nuevo interés accesorio en caso de mora (del voto del Dr... ya que no se modifica el monto de la condena. Si bien se ha resuelto que la excepción prevista en el art. C. los distintos rubros que la integran constituyen un nuevo capital. Com. 1984-C. en donde la normativa particular admite con relativa facilidad la capitalización de intereses (Cám. C.Civ. ED. ya que ello constituye el presupuesto de hecho de un derecho subjetivo expresamente reconocido por el ordenamiento positivo (Cám. C. Por ello. es decir que se requiere la efectiva intimación de pago (Cám. 98. que prevalece sobre cualquier norma procesal. No es admisible una indexación sobre lo ya indexado de la cuota anterior.. de la propia suma indexada. Com. LL. 623 Ver Texto. 15. A.. (Cám. Com. 679). se vincula ahora con un mandato judicial de pago de una suma de dinero reconocido en el fallo (Cám. LL. por lo que se viene a producir la indexación. Com. en el cual la sentencia no constituye un nuevo título (Cám. Aprobada la liquidación practicada conforme a la sentencia firme. C. 612). dada la inmovilización de los fondos y el hecho de tratarse de un negocio típicamente comercial. que al no ser pagado por el deudor al ser intimado su pago. ED. ha sentenciado que con posterioridad a la sentencia. 480). 1979-B. y por consiguiente constituído en mora. Es improcedente el cálculo de intereses sobre el monto de una liquidación. Com.Com. devenga nuevos intereses según el art. si se omitió la intimación de pago de dicha cantidad (Cám. No constituye anatocismo la reinversión del capital e intereses como consecuencia del extravío del certificado de depósito a plazo fijo trasferible aceptada tácitamente por el banco. ídem. 50. B. 519. no comprende los supuestos del juicio ejecutivo. E. 51. pues no existe allí acumulación de sumas productivas de interés. Com. C. 623 Ver Texto. D. Para que los intereses devenguen intereses es necesario que el juez ordene el pago de ellos y el deudor sea moroso en hacerlo. B. 15-611).. SC. con lo que se está . 55. Com. 94. no impide la capitalización de los intereses devengados cuando el capital ha sido íntegramente pagado. ED.Es opinable que el art. pero procede la actualización cuando media incumplimiento de la sentencia de remate. 62). C.. 623 Ver Texto. 569 Ver Texto. 611... 392). Reiterándose que el anatocismo legal se halla permitido por la norma de fondo contenida en el art. 63. 601). C. Com. pues ello no importa volver sobre lo resuelto. siendo viable que se practique la intimación de pago de la liquidación aprobada. 73. 623 Ver Texto. pueda ser extendido como regla general a todas las contrataciones comerciales. 15. ED. D. que si bien se refiere a la misma obligación que fue objeto del juicio. Pero de todos modos el art. 418).Civ.. ED.. si se resarce los perjuicios ocasionados posteriormente al demandante por un nuevo incumplimiento. ED. y no la actualización monetaria (Cám.Civ. Sin embargo. 491). (norma especial referida al mutuo de dinero). sólo corresponde la imposición de interés. 60. Com. 269.Civ. ED.. RED. ídem. ED. 560. D. inclusive. RED. de la virtualidad del art. A. entonces. 270. Civ. Civ. LL. Por definición. Com. nº 124. 623 Ver Texto. 449. RED. 493). 522. y publicada en JA.. 86. lo contrario importaría calcular interés sobre interés.. Civ. 61. Es contrario a la moral y a las buenas costumbres la doble sanción por la mora: intereses y cláusula penal (Cám.: Rezzónico. sólo sobre el capital o también sobre los intereses y cuál es la tasa que corresponde aplicar. 480).. 281. C.Civ. Com.Civ. ídem. C. La cláusula inserta por partes al celebrar el contrato de mutuo goza. 642). 88. ya citada. D. La depreciación monetaria no es accesoria del capital... 11. Com. RED. sin darse las excepciones previstas en el art.Civ. salvo en las excepciones dispuestas en el art. IV. Los problemas que giran en torno de la forma de calcular los intereses compensatorios y moratorios. los punitorios deben liquidarse sobre el capital líquido. RED. 15. Civ.) al supuesto enunciado previamente (Cám. (Cám. C. 14. II. Civ. porque se incurriría así en anatocismo rechazado por el art. 1982-D. 97. C. 13. ED. Decir que la convención inicial ha hecho perder ese carácter. circunscrito el análisis a merituar la verosimilitud del derecho invocado al solicitar una medida precautoria. ED. porque el pacto de intereses moratorios hace las veces de cláusula penal.Civ. no se debe admitir su capitalización automática. deducidos los intereses compensatorios devengados. B. I. F. adecuado a su valor por el trascurso del tiempo. 1962-VI.. 623 Ver Texto.. y no puede fundar la alegación de inhabilidad de título (Cám.admitiendo una capitalización mensual.. empero. ED. 623 Ver Texto. RED. F. 623 Ver Texto. 176). 1197 Ver Texto. por cuanto en el espíritu de la convención son intereses. 14. 59. en principio.. Si el capital debe ser reintegrado en cuotas que incluyen intereses compensatorios. 577). A. C. y así se los califica (Cám. RED. sino sólo respecto de este último (Cám. 623 Ver Texto. sino que es éste mismo. 14. ED. Com. 278.. aquélla no procede respecto de los intereses -accesorios del capital-. Y si el Código Civil prohíbe el anatocismo en materia de intereses.sobre las cuotas integradas en parte por intereses. A.: Busso. C. el aparente pacto de capitalización de intereses entra en colisión con el principio del art. que en la especie no se configuran (Cám. donde se expone un amplio panorama histórico de la cuestión. es un razonamiento forzado. corresponde que sean examinados al practicar la liquidación definitiva. (Cám. 522). (Cám. es de aplicación analógica esa pauta legal (art. La tasa de intereses punitorios debe aplicarse sobre el capital puro. Lafaille. C. No corresponde computar intereses -compensatorios o moratorios. (477) V. la enjundiosa y documentada monografía de Spota... RED. la cual entra en sustitución de los daños y perjuicios moratorios (Cám. ED.Civ. 536). En consecuencia. . Com. 554). (476) Conf. 75.Civ. C. B. (478) Conf. C. 295). 459). (483) V. As. aplicando el criterio que indicamos en la letra d de este número. nº 247.: Díaz de Guijarro. nº 249. nº 483f.: Spota. cit. Soberanía y crisis del contrato. nº 252. nos.: Barbero.: Segovia. pero considerando que la presunción es iuris et de iure.: Díaz de Guijarro. nº 349. lug. dice: "Tal solución presenta grandes desventajas con relación a la regla general. Ripert y Savatier. en todos los casos. A. descuento de pago íntegro. (491) Conf. Huc. Guillouard. II. I. Spota. nº 1150. II. Borda. 47. (492) Conf. IV. en Salvat.(479) Conf. Galli. Malagarriga. III. II. con Rivarola. (486) Conf. Rezzónico. II. 236: No se puede. nº 203. III.: Castillo. n. 396. Introducción. se documenta en letras o pagarés.: Busso. (490) Conf. Contratos. nº 252. (484) Conf. Con independencia de los intereses moratorios y. para quien. XI. Cazeaux-Trigo Represas. (485) Conf. Laurent. abonar intereses "proporcionales" (según nuestra clasificación: "compensatorios"). (493) Conf.: Pont. Galli. únicamente hay que atenerse al interés que cobra el Banco de la Nación. o escritura hipotecaria o . Tratado de derecho civil argentino. nos. II. casi siempre. cits. 366. cit. por consiguiente. I. nº 358. con independencia de cualquier pacto.: Salvat. Malagarriga. IV. nº 126. (481) Conf. II. considerar gratuito el uso del dinero. 120 y 121.. Risolía. pero tal deficiencia se suple porque el mutuo. III. Obligaciones. Borda. Zavala Rodríguez. (494) Conf. lugs. III.: Ascarelli.: Busso. 1948: para el caso en que no se establece la fecha desde cuando empiezan a correr. II. Bs. (487) Conf. Díaz de Guijarro. BaudryLacantinerie y Wahl. lug. 346. Contra: Segovia. a.. lug. con prescindencia de la existencia de mora. 1969. III. CazeauxTrigo Represas. nº 515. Rezzónico. nº 2505. 273.. 1982. en JA. 241. nº 357. (488) Conf. I. n. nº 719. XI. Salvat.: Busso. nº 59. Obligaciones. (482) Puede verse: M. cuando no se establece la tasa de interés. II. XXVI. 180. (480) Conf. I. Castillo. nº 483. 453. 281. nº 168. Comp. I. por lo tanto. 1949. (489) Conf.: Segovia. cit. 590 y ss. refiriéndose al régimen de la mora en el mutuo. Lafaille. el comerciante que sea deudor de una suma de dinero debe. Obligaciones. III. As. Castillo. Borda. que cuenta con establecimientos en todas las provincias. II. 57. I. Planiol. 288. n. 680. II. 591. nº 1949.. IV. 901 y 902.: Malagarriga. Bs.: Malagarriga. n. I.. 1956.. Colmo. II. 609. 19 y 20. letra a. corresponde aplicar el compensatorio que subsiste como moratorio. (498) Comp. y permite estipular por anticipado la capitalización de interés. II. Contratos. I. nº 491. (506) Conf. IV. Contra: Rivarola. IV. con Obarrio. II. nº 431. n. 497a y 497b. 597.: Segovia. 234. Obligaciones. nº 1062. 341. contrario a la tendencia a considerar el mutuo siempre gratuito. II. 456. G) Distintas hipótesis legales.: Segovia. nº 4. II. si es más alto el interés moratorio de plaza. (505) Conf.: Lafaille. Tratado de derecho civil argentino.. Obligaciones. (500) Conf. quien opina que en este caso. I..prendaria. 1954. 604. II. Consideramos en este parágrafo las distintas hipótesis legales que resta tratar. III. nos. 682. (501) Conf.: Cazeaux-Trigo Represas. con Busso.: Busso. 292/3. 1) Forma de pagar los intereses. nº 253. corresponde aplicar este último. nº 79.Civ. debía ser. y en tales documentos se reglamenta los intereses de la mora de manera especial. Castillo. (495) Conf.. nº 366. exhibe un sentido realista. nº 17. Comp. Galli. en cambio. ¿A qué se debe que en materia comercial se exigen mayores formalidades que en la mora civil? La razón está en los antecedentes históricos. C. letra d. II. si el interés compensatorio pactado es más alto que el interés moratorio que se cobra en plaza. 1956 bis. cit.: Machado. I. nos. Lafaille.. III. nº 78: Esta norma. 292. ob. Cazeaux-Trigo Represas. Malagarriga. n. . III. (502) Conf. As. por entender que el artículo es contrario al 623 Ver Texto.. 92. 347. Borda. II. 60. Salvat. nº 725. I. Colmo.: Cazeaux-Trigo Represas. Malagarriga. Llerena. III. III. (497) Conf. en aquellos tiempos. un préstamo sin intereses".: Borda. nº 1060. (504) Conf.: Busso. I. Lafaille. I.: Zavala Rodríguez. nº 431. I. 1969. junto con el art. (496) Conf. III. nº 365. nº 364. Rezzónico. (503) Conf. que hacían que el contrato de mutuo con interés. de las que trae el código mercantil. n. Malagarriga. 566. Bs.. nº 254. V. I. en Salvat. (499) Conf.: Segovia. A pesar de lo infundado del precepto.) sólo tenga calidad de comerciante el mutuario (condición subjetiva). extendido sin reserva alguna sobre los intereses. razón por la cual las partes contratantes podrán fijar que a los réditos se los pueda atender en especies (510) . C. El recibo del capital por el mutuante. Cuando el acreedor otorga recibo por intereses sin determinar a qué período corresponde. si se pactara un mutuo o préstamo de consumo oneroso entre comerciantes. pues ninguna razón teórica ni práctica autoriza tal limitación a la voluntad de los contratantes. carece de fundamento. tomada del Código de Comercio español de 1829. así lo han reconocido los autores nacionales (507) . 562 Ver Texto. es de ley. conforme al artículo comentado. exige para su aplicación que ambos sean comerciantes. C. En los préstamos en especies los intereses deben pagarse en la moneda corriente en el lugar donde se debía hacer la devolución (art..El art. cuando siendo mercantiles (art. y en virtud de él. El recibo de intereses. extingue la obligación del mutuario respecto de ellos.Civ. 567 Ver Texto. no dinero. dado sin condición ni reserva. por el art. 558 Ver Texto. C. en términos generales. pues la norma. ello no sería interés o rédito (509) . JURISPRUDENCIA .). que tuviera por objeto. la regla legal no comprende los contratos de mutuo. La regla legal.) (508) . A tenor de lo expuesto. 746 Ver Texto. La norma es una mera aplicación de lo preceptuado. salvo que se pruebe lo contrario. en atención al carácter accesorio que tienen los réditos (512) . sino cosas consumibles o fungibles y el mutuario junto con el capital tuviera que entregar un plus en concepto de compensación por la utilización de lo prestado. C. Los réditos se pagarán en la misma moneda que el capital o suma principal. se debe entender que se refieren al período de la fecha del recibo. no corresponde aplicarla por analogía. 2) Recibo de pago de intereses. que dispone que "cuando el pago debe ser hecho en prestaciones parciales y en períodos determinados. el pago hecho por el último período hace presumir el pago de los anteriores. Por natural implicancia. posteriormente vencidos. conforme al contrato de préstamo. siguiendo a su fuente.Com. y siendo una regla excepcional. cabe entender que la presunción establecida por la norma admite prueba en contrario (511) . salvo prueba en contrario". que tengan por objeto efectos o géneros de comercio.Com.Com. aun cuando el préstamo consista en efectos o géneros de comercio. hace presumir el pago de los anteriores (art. 563 Ver Texto dispone que los réditos de los préstamos entre comerciantes se estipularán siempre en dinero. LL. es menester que se trate de un recibo definitivo que deje liquidada la cuenta entre las partes en lo que se refiere a la cantidad saldada (SCBA. C. Com. al emitir las notas de débito.. Com. Para que el recibo del capital importe la extinción de la deuda de intereses. AS. ED. de modo que se aplica únicamente a los casos en que la voluntad del acreedor de renunciar a su cobro surja en forma evidente (Cám. 624 Ver Texto. y art. (CS.. como es el de recibir el pago del capital sin reserva de intereses (CS. LL. cuando: el pago se ha recibido en juicio. 1959-II. Aceptada sin reservas por el acreedor la suma dada en pago por concepto de capital. Com.Civ. LL. 19. DJBA. 624 Ver Texto. Reiterándose que el art. nº 3. sin embargo. 1ª. 788). debe considerarse que se ha efectuado ella cuando el actor. 207 Ver Texto. 534. 624 Ver Texto. firme. A. 1981-C.Civ. 11.. 1957-IV. 220). Lo cual es sustancialmente distinto de una formulación de reserva simultánea a aquel acto (CS. no puede darse por producida sino por una manifestación explícita de la voluntad del titular o por un hecho al cual la ley le dé ese efecto. LL. 445). C. Se ha considerado que no hay renuncia al cobro de los intereses. 26. La previsión del art. es inaplicable el art. no puede condenarse al demandado conforme a lo dispuesto por el art.Civ. ídem. 1977-C. 198. concordante con el art. como es el de cobrar los intereses provenientes de la mora. AS.Civ. LL. 345). Aunque no existan recibos escritos en los cuales se hubiera insertado cláusula de reserva a que alude el art.. ED. I. o cuando tal reserva se hubiera hecho con anterioridad (CS. siendo insuficiente la reserva sobre el monto de aquéllos (Cám. parte del supuesto de que exista recibo otorgado en el cual expresamente se haga constar la reserva (Cám.Civ. 254). 40.La renuncia de un derecho perfecto. 193). Com. AS. SC Tucumán.. C. SCBA.. caso en el cual la percepción del capital sin reserva no hace presumir la renuncia del acreedor a percibirlos (Cám. ED. 273).Civ. 457). que por su naturaleza debe ser interpretado restrictivamente. 460. Com.. 344). 25. C. 624 Ver Texto.. 1958-V. A. 38. C.. 75. juega también para el supuesto de pagos parciales a cuenta de capital (Cám. su recepción sin reserva no le hace perder el derecho a percibir los intereses correspondientes al saldo adeudado (Cám. La Plata.. LL.. 848). 22. 41. 1951XXXIII-317). LL. C. 67. 460. ED. insertó en éstas los intereses corridos como consecuencia del pago tardío del demandado (1ª Inst. 457. 624 Ver Texto. a pagar intereses sobre ella (SCBA. Pierde el derecho a reclamar intereses quien no formula reserva al respecto al recibir el capital (Cám. ídem. AS. La presunción de renuncia de intereses que trae el art. LL. Com. B. 14..Com. el deudor reconoce su obligación de pagar estos últimos. 21. 67). 546). no es iure et de iuris. A. 468). ídem. 1958-III. Si con posterioridad al recibo del capital sin reserva de los intereses. 777 Ver Texto de mismo cuerpo legal. Civ. C. ED. C. A. RED. 624 Ver Texto. . 16.) (516) . al pago del capital. sería una forma de repetirlos. esta norma atempera la anacrónica que trae el art. Si el pago se efectuara por cuenta de capital e interés. o. en unos recibos se ha hecho reserva de intereses y en los restantes se ha insertado la cláusula "a cuenta corriente". en pleno. por vía indirecta (515) .). se imputará primero a estos últimos. C. a no ser que el acreedor diera recibo por cuenta del capital (art. y es de toda lógica.. C. intereses moratorios y compensatorios (517) . por sí. de donde resulta que si lo efectuó por error puede repetirlo. 560 Ver Texto. no obliga al mutuario a continuar pagándolos en adelante (art. art. 49. sujetos a rectificaciones o reajustes (SCBA. 624 Ver Texto) (518) . el propósito de percibir intereses (SCBA. 2249 Ver Texto. en forma expresa y reiterada.Civ. C. haya otorgado recibo sin reserva. 1958-V.Civ. Pero el pago de intereses no estipulados. en su condición de accesorios de aquél (arg. Com.). C. . B.Com. 517). 254). La parte final del artículo es concordante con lo que dispone el art. C. RED.. 776 Ver Texto. 777 Ver Texto. C. pues permite la percepción de intereses compensatorios aun sin estar pactados (513) . Para que ella se pueda aplicar el pago de los intereses debe haber sido espontáneo.. 776 Ver Texto.Com. cuando el recibo extendido se refiere a pagos provisionales. 784 Ver Texto.). sino un recibo parcial de pago sujeto a ser completado (Cám. AS. lo que es igual.Civ. pues si el deudor que hiciera el pago en las condiciones descritas. pero ha manifestado con anterioridad. el deudor del mutuo comercial feneraticio no puede imputar. pudiera imputarlo al capital. Como ya expresamos. en razón de no haber existido una cancelación lisa y llana de las obligaciones del deudor. voluntario (arg. Com.Civ. C. 566 Ver Texto. (514) . 527).). DJBA.Civ. art. no puede repetirlos ni imputarlos al capital (art. 4) Imputación del pago. si adeuda juntamente con él. Siguiendo los principios generales en la materia.quien hace el pago es un banco que cancela un saldo de precio en virtud de un crédito otorgado y como un mero tercero que no actúa como agente o mandatario de la demandada (Cám. C. El deudor que espontáneamente ha pagado intereses no estipulados. porque en tal caso el recibo dado por el capital extingue la obligación de pagar intereses. 742). de conformidad con lo dispuesto por el art. pues en primer lugar deben ser atendidos éstos (art. 516 Ver Texto. 1944-IX. ED. 3) Pago espontáneo de intereses no pactados.Civ. el deudor de capital e intereses no puede imputar al primero el pago que realice (CS. 1) Introducción.. Apel. vino a incidir directamente sobre el contrato de mutuo dinerario que tratamos en este capítulo. 776 Ver Texto y 777. 89. RSF. 3.. 310). 713). Resulta obligado realizar aquí breves consideraciones sobre las consecuencias jurídicas ocurridas. 535). en oportunidad de hacerse efectivos los servicios. 13. no cabe cambiar esa imputación por tratarse de intereses usurarios y juzgar amortizado el capital si no media reconvención en tal sentido (Cám. ello implica de su parte la voluntad de prorrogar el plazo para el pago de ella (Cám. con motivo de la explosión inflacionaria de la década pasada... II. C. En el mutuo oneroso el acreedor puede negarse a recibir el pago anticipado. Civ.Civ. 503). por un cierto tiempo. 4). reciba una suma imputada al pago de intereses del capital prestado. Dig.. Si se ha realizado los pagos con imputación a intereses. C. sobre el mutuo. y esa imputación no puede ser modificada unilateralmente. a fin de conservar la inversión productiva de su capital. (Cám. con el impacto del fenómeno económico enunciado al .JURISPRUDENCIA Aunque es dudoso afirmar si los intereses pagados excesivamente y sin reservas puedan repetirse o no. después de vencida la obligación. D. que hubo de soportarse en nuestro país. Civ. especialmente cuando se trata de un préstamo de una suma de dinero. 2ª. Rosario. pues a tal fin se requiere que el pago que se pretende hacer valer haya sido imputado a la obligación que se exige. no prestó conformidad al cambio propuesto por la excepcionante (Cám. 76. pues este fenómeno excepcional (519) . Com. 1116). Lo expresado hasta aquí sobre la normativa que traen el Código de Comercio y el Código Civil. El solo hecho de que el acreedor. C. 57. Si la suma pagada excede lo debido por intereses. B. y estaría fuera de toda discusión que las partes. a menos que se le pague los intereses convenidos por la totalidad del plazo (Cám. Jur. expresamente. 11). en virtud de lo dispuesto por el art. no pudiendo imputarse el pago exclusivamente al capital. 776 Ver Texto. a menos que no fuese exigible todavía. La frase "a cuenta de lo que me está debiendo" escrita en una carta-recibo es una expresión genérica que abarca tanto el capital como los intereses. y su doctrina. lo imputaran a intereses.Civ.. en cuyo caso es procedente repetir lo pagado de más (Cám. sobre intereses. en el caso. el sobrante se descuenta del capital aunque la imputación se hubiera hecho.. aun admitiéndolo. y es obvio que el acreedor. Según los arts. B. LL. Civ. ED. IV. Civ. LL. LL. 11. H) Revalorización de las deudas en el mutuo feneraticio. LL. ello no puede fundar la excepción de pago parcial opuesta en la ejecución. que dispuso la reforma monetaria. A fin de no incurrir en "polisenso" en la exposición del tema. cabe distinguir una de otra. soslayar los aspectos más salientes que tanto los autores como la doctrina judicial han elaborado sobre el tema hasta llegar a los fallos plenarios dictados por los tribunales de alzada sobre el particular. Frente a ello aparece la segunda expresión (desvalorización o devaluación monetaria). a las cuales nos referiremos en repetidas oportunidades (522) . Asimismo. se trata de un fenómeno básicamente jurídico (525) . dadas las características de la presente obra. que deriva de "index" y significa. que se produce en virtud de la decisión del Estado de envilecer la moneda al llevar la relación entre el respaldo oro y la unidad monetaria de que se trate a un nivel inferior. como técnico-científico. aun cuando el propio traductor manifiesta que puede traducirse como valorización o desvalorización. la aplicación de determinado "índice" sobre el importe nominal de una deuda para revalorizarla (524) . se ha visto modificado en sus efectos en forma sustancial. debemos señalar. que también trajo consecuencias jurídicas novedosas como la "desindexación" o "desagio". por ser la traducción de la expresión Aufwertung. pues la primera (depreciación monetaria) se refiere a la pérdida del valor adquisitivo que sufre el signo monetario en el mercado de cambio o de bienes y servicios derivado de la realidad económica. En consecuencia. razón por la cual la adoptamos (523) . 2) Algunas precisiones terminológicas. En consecuencia. Como tal fenómeno económico. tampoco sería propio. se trata de un fenómeno esencialmente económico. tanto el uno como el otro. según el llamado "Plan Austral". han sido analizados desde diversas perspectivas. en pleno período de aplicación cuando escribimos estas líneas. aunque la expresión mencionada en primer término es la más difundida. que utilizamos la expresión revalorización de las deudas de dinero. cuanto las colecciones jurisprudenciales (520) . Empero. ha sido entre nosotros "indexación". De otro lado. cabe evidenciar que los repertorios jurisprudenciales utilizan las expresiones "depreciación monetaria" y "desvalorización (o devaluación) monetaria". debemos reconocer que el vocablo más utilizado tanto a nivel vulgar. así como no sería procedente entrar de lleno a la consideración de todas las consecuencias del fenómeno inflacionario. que tiene tantas connotaciones económicas y que podría entorpecer la comprensión de ciertas afirmaciones (521) . para titular este parágrafo. con las consiguientes resonancias en las diversas figuras jurídicas. En rigor.comienzo. ello nos releva de una exposición pormenorizada del tema. usada por Arthur Nussbaum. concluyendo por hacer referencia a la sanción del decreto 1098/85. en sus dos conocidas obras. ab initio. Empero. tanto las revistas especializadas. aunque tienen distinta . tanto en derecho inglés como en derecho francés. produciendo consecuencias jurídicas totalmente distintas de las que se producen en este contrato en épocas de relativa estabilidad monetaria. razón por la cual remitimos al lector a la abundante bibliografía y jurisprudencia que se ha producido sobre el particular y de las cuales se hallan preñadas. francés (540) .Civ. En cambio. Ya Vélez Sarsfield se hizo eco en la nota al art. cuando suceden contribuyen a incrementar o por lo menos coadyuvan a que crezca la inflación (526) . en las deudas dinerarias rige el principio nominalista (535) . La fecunda distinción señalada antes entre deudas de valor y deudas de dinero. 4) La situación ante la inflación. en las deudas de valor el dinero no es el objeto propio y específico de la obligación. no es posible restablecer el equilibrio de las prestaciones en el mutuo . 1895. el objeto mediato es la utilidad o valor abstracto al cual tiene derecho el acreedor. pues estamos de acuerdo en que el principio nominalista funciona en épocas de relativa estabilidad monetaria (537) . La distinción entre deudas de valor y deudas de dinero. se hubiera inclinado por el valorismo (539) del Código de Austria. y no por el nominalismo. puesto que en las deudas de dinero (o dinerarias o numerarias) (531) el dinero es el objeto propio de la obligación y su entrega significa el cumplimiento genuino. adquirió gran difusión en los distintos países.Civ. al contraer la deuda. dicho de otro modo. siendo la medida para restaurar en el patrimonio del acreedor un determinado valor que el deudor se comprometió a satisfacer (532) . que en un momento futuro se determinará por su relación con el bien que le sirve de parámetro (534) . C. es decir. se paga tanto dinero como nominalmente se debe (un quantum). sino una prestación sustitutiva e indirecta. no es la prestación originaria. mientras que en las obligaciones de valor. puede llevar a soluciones tan disvaliosas. C. que tiene efectos cancelatorios. por tanto. pues se debe entregar la suma determinada debida. entra en crisis ante la depreciación o devaluación del signo monetario. señalándose que existe entre ambas categorías una diferencia ontológica (530) . no porque se lo deba. sin atender a la eventual variación o depreciación del signo monetario que integra la suma debida (536) . 619 Ver Texto.naturaleza. y si son mantenidas con extremo rigor. es decir que. Si bien es cierto que con el mantenimiento a ultranza de la distinción que venimos estudiando. específico y directo de la prestación originaria. sustituyendo o entrando a ocupar el lugar del objeto propio. principalmente a partir de las obras de Nussbaum (528) y Ascarelli (529) . se paga dinero. por tanto. 3) Deudas de valor y deudas de dinero. en rigor. en las obligaciones numerarias o monetarias. seguido por el art. en las deudas de valor la prestación consiste en una suma indeterminada de dinero. y. que tanto los autores como la doctrina judicial hubo de reaccionar. la cantidad de moneda comprometida. sin como un mecanismo sustitutivo o subrogado (un quid) para cancelar la deuda de valor mediante un instrumento o medio indirecto para lograr el objeto específico debido (533) . el objeto inmediato es la cantidad determinada de dinero a cuyo pago se obligó el deudor. social y económicamente. el principio nominalista. En consecuencia. que de existir devaluación de la moneda. que es el objeto convenido. sino que tiene la función de ser el común denominador de todos los valores. esto es.. que reposa en la teoría nominalista de este último (527) . manifestando de lege ferenda (538) . O. C. por más que se trate de porcentuales mensuales altos. están de acuerdo en que ello no significa. a) Cumplimiento en término En este aspecto se han propuesto diversas herramientas. se ha señalado su eficacia limitada. las soluciones propuestas han sido diversas. 1198 Ver Texto. ligereza o inexperiencia de la otra" cuando objetivamente exista una notable desproporción entre las prestaciones. esas directivas podrían llevar a distribuír entre acreedor y deudor el peso de la inflación. especialmente que no resultaría de aplicación si no se trata de una inflación "extraordinaria e imprevisible". sin más. se ha dicho. que produce su aplicación (546) . en general (542) . IV) teoría de la lesión subjetiva: también se ha querido encontrar la solución aplicando el art. que destruiría las bases mismas .Civ. los autores. Empero. de la moral y buenas costumbres. porque tampoco sería razonable que se descargase sobre el deudor la proyección total de la inflación. puesto que sólo un fenómeno económico de esa magnitud permitiría el restablecimiento del equilibrio de las prestaciones. que no pueden ser ignorados por contratantes que deben conocer cabalmente las condiciones en que se vienen desarrollando los negocios y contrataciones en el mercado (547) . pues. no siempre parece violentarse la buena fe. sino que se debe echar mano a otras instituciones del derecho privado para paliar los efectos de la inflación y el consiguiente envilecimiento del signo monetario con el cual se atiende el pago de las deudas dinerarias (544) . 1ª parte. si es que se prescindiera de aplicar el nominalismo recogido por Vélez. se ha contestado que es verdad que se origina el desmedro de un patrimonio en beneficio de otro. pudiendo distinguirse las que proponen restablecer la equivalencia de las prestaciones. desgraciadamente. a lo que se ha contestado que no obstante la preocupación encomiable que trasunta la aplicación de tales principios. la depreciación monetaria. precisamente. abandonar aquella distinción. 954 Ver Texto. 953 Ver Texto y 1071 Ver Texto. ni ser inmoral. que el deudor se libere de su débito con la oportuna entrega del mismo número de unidades monetarias a que se obligó. ellos entran dentro del terreno de la normalidad desde hace varios años. Así tenemos que se ha invocado: I) la teoría de la imprevisión para solucionar el problema de la incidencia de la depreciación de las monedas en las obligaciones dinerarias de origen contractual (545) . y del abuso del derecho (arts. sino al fenómeno económico de la inflación (548) . formulándose algunas observaciones de peso. de la situación cuando entra en retardo en el respectivo cumplimiento. ya que es. En ese orden de ideas. aun cuando el deudor cumpla en término con su obligación. pero cuando aquélla se manifiesta dentro de los índices inflacionarios previsibles. ni importar el ejercicio antifuncional de un derecho. existiendo entre ambos una conexidad directa. pero también es cierto que la causa no se halla ausente. III) el principio de buena fe. C.Civ. como ha llegado a sostener parte de la doctrina (543) . II) el enriquecimiento sin causa: si bien es cierto que se ha echado mano a ello. no imputable a la conducta del deudor. En el mejor de los supuestos.): en otras ocasiones se han invocado estos estándares jurídicos. de la cual ninguno de ellos puede evadirse (550) . cuando tanto él como el acreedor están inmersos en la misma realidad económico-social. para aplicar la revalorización de las deudas de dinero (549) . en virtud de que en el plano subjetivo se obtiene una ventaja patrimonial desproporcionada por una de las partes "explotando la necesidad. para fundamentar el restablecimiento de las prestaciones en los contratos en curso de ejecución. (551) .dinerario (541) . III) El art. del 18 de marzo de 1966. Ello así. C. 14-846. en esta materia. publicado en la revista ED. b) Soluciones cuando el deudor entra en retardo. etc. aniquilando un elemento que hunde sus raíces en el derecho natural (553) . sentó bases que en la actualidad son admitidas. que permitieron restablecer el equilibrio de las prestaciones reajustando sobre la base de diversos índices las deudas dinerarias. a) Fallos precursores en la materia.Civ. V) cláusulas estabilizadoras: en la práctica. entre las más comunes podemos citar: A) cláusula oro (554) . otros autores han sostenido que el incumplimiento culpable del deudor lleva a que éste soporte. C) pago en metálico exclusivamente (556) . lo que resultó más dúctil fue la introducción de cláusulas estabilizadoras de distintos tipos. en el caso fallado se trataba de decidir la procedencia de una compensación "por la desvalorización monetaria" de una obligación nacida de un contrato consistente en dar sumas de dinero como precio por una contraprestación materializada en la realización de una obra. nº 14. Aun cuando esta brevísima reseña diste de ser integral. En sustancia. el citado juez resolvió: I) No existe limitación constitucional a la facultad de los jueces de apreciar las consecuencias jurídicas de los hechos. Mientras la posición tradicional en la materia sostuvo que la indemnización a que tiene derecho el acreedor. no contempla el caso de la depreciación monetaria en deuda vencida . más allá de los intereses moratorios. debía atender el pago de ella. F) ajuste por costo de vida (559) . En efecto. D) cláusula de escala móvil (557) . y por ello los tribunales pueden tener en cuenta la depreciación monetaria sin necesidad de un acto legislativo expreso que lo autorice. 619 Ver Texto. Dr. queda limitada a la percepción de los intereses moratorios correspondientes (561) . B) pago en moneda extranjera (555) . contrario a toda equidad. Héctor Alegría. porque en definitiva habría un enriquecimiento injusto. E) cláusula de revisión periódica (558) . aun cuando en algunos casos los fundamentos fueron diversos (563) . la indemnización del perjuicio que irrogue al acreedor insatisfecho (562) . en su mayoría. consideramos a continuación los hitos más significativos que desde el punto de vista jurisprudencial han establecido sostenida postura tendiente a la revalorización de las deudas de dinero. hasta llegar a quienes propusieron que el deudor que entraba en retardo en el cumplimiento de una deuda dineraria. 5) Tesis que se ha impuesto en la jurisprudencia.. cuando el deudor de un mutuo o préstamo dinerario entra en mora. debidamente revalorizada con más los intereses moratorios "puros" sobre el capital actualizado. (560) . hallándose el deudor en mora. por más que se apoye en una norma legal positiva.del contrato y de su cumplimiento (552) . Consideramos que el fallo del entonces juez en lo comercial de 1ª inst. II) Ninguna norma de la ley civil prevé expresamente la pauta a seguir para la satisfacción de deudas dinerarias vencidas en caso de fuerte depreciación monetaria. b) Doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 1970-6. En esa misma línea de interpretación se puede citar. la que dispone la reparación integral por todo aquel que inflija un daño a otro y debe ser admitida esa regla en las deudas de dinero. no hace la deuda más onerosa en su origen. circunstancia ésta que no escapó al codificador. 401). JA. se vio precisado a efectuar "una verdadera revolución indexatoria". como se la ha designado (565) . 428. y 11/12/69. 2ª de Mercedes (Bs. 11/12/69. LL. 232.. VI) La diferencia entre "deuda de valor" y "deuda de dinero" pierde eficacia para apreciar la procedencia de la indemnización al acreedor por depreciación monetaria.". En el caso.). mora o dolo del deudor. un fallo de la Cám.A. así como reiterados pronunciamientos de la Sala F de la Cámara Nacional Civil. "Camusso de Marino. C. ED. 748. LL.Civ. VII) No obsta a la condena de intereses la admisión de la depreciación monetaria respecto de la deuda principal.C. si ello no ocurre y entra en retardo. que se terminó por imponer el criterio de que si bien el principio nominalista rige en las obligaciones de dar sumas de dinero. 119.. determinando que no correspondía distinguir entre deudas de valor y deudas de dinero. C.y en mora.Civ. 651. dadas las circunstancias económicas que se produjeron en la década pasada. ED. cuyo desarrollo puede resumirse en los siguientes pronunciamientos: 1. el caso natural de pago de lo debido a su vencimiento. no excluye la reparación al acreedor de la depreciación monetaria en las deudas de dinero. y ED. la pérdida del poder adquisitivo del signo monetario que éste debió hacer ingresar en el patrimonio del acreedor pagando oportunamente (564) . 619 Ver Texto. ídem. Perkins S. sobre actualización de los créditos laborales. 128. la cuestión queda regida por los principios de la responsabilidad civil. 1104. LL. V) La depreciación monetaria es pérdida indemnizable de nuestra ley civil. situación. la existencia de un perjuicio para el deudor y la lesión de su derecho de pagar sólo una suma determinada. desde que es contraída la deuda hasta el momento que el deudor cumple puntualmente con su pago a la fecha de vencimiento. 683. 21. al contrario. siendo el daño ocasionado por la mora del deudor. que no está contemplada en el art. ED. c. 859. la Corte se pronunció respecto de la constitucionalidad de la ley 20695 . ante la evidente y cada vez más acentuada depreciación monetaria. 754. A. En suma. 152. B) El aumento del monto nominal en función de los índices oficiales de precios al consumidor. que resolvió conceder una indemnización por depreciación monetaria en virtud del retardo del comprador en el cumplimiento del contrato de compraventa. IV) El art. declarando: A) Que no objetada la razonabilidad y justicia de la actualización de los créditos laborales. 505 Ver Texto. dado que la liberación del deudor mediante el pago de la suma nominal adeudada. 131. en caso de deuda vencida y concurrencia de culpa. 138.Civ. sólo mantiene el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda.C. publicado en las revistas LL. 622 Ver Texto. esta última. ídem. ídem. para lo cual adopta el principio nominalista. LL. sólo procede cuando ese hecho importa "el cumplimiento exacto de la obligación" (art. As. 29. sino. 21/5/76 (566) . pues mantenerla a ultranza sería contrariar las razones de justicia que deben presidir las decisiones judiciales (22/8/67. 13. ídem.). no bastan para declarar la inconstitucionalidad de la ley 20695 . también. 135. C.. 19/12/67. Nuestro más alto tribunal. 30. según se desprende de la sabia . y el hecho de tratarse de un vínculo de empleo público no altera la naturaleza de la prestación. y los que se devenguen con posterioridad hasta el efectivo pago han de liquidarse conforme a las tasas oficiales vigentes. el derecho de propiedad afectado sería el del acreedor a quien se le pagaría -si no se aplica la actualización. C) si la demandada hubiera cumplido debidamente sus obligaciones y en tiempo oportuno. C) El desmedro patrimonial que para el deudor moroso derivaría de la alteración del quantum cuando ha existido variación del valor de la moneda. R. 16 Ver Texto.N. Se trató en el caso el ajuste de deudas de dinero provenientes de salarios de un empleado público. 2. no se habría visto compelida al pago de la deuda dineraria. 3. como la de autos. que siempre será de retribuír servicios prestados. situación equitativa que resulta alterada cuando. J. no se daría el necesario ajuste que exige la justicia. ni un valor en sí mismo. "Vieytes de Fernández. pero tomar sus normas como simple guía -a falta de otras que rijan el caso. de Buenos Aires" (23/9/76 ) (567) . En esta oportunidad el alto tribunal debió pronunciarse en un caso de alquileres impagos. No existe. C.. J. dependiendo la actualización de la propia conducta del deudor.. ha de estarse a la igualdad estricta de las prestaciones recíprocas conforme con las circunstancias del caso. c. donde la actora reclamó reajuste de las sumas adeudadas en virtud de la depreciación monetaria. c.nota al art. y sólo le priva de un beneficio producto de su incumplimiento. B) la ley 20695 . no reviste entidad tal que permita entender configurada lesión esencial en su derecho de propiedad. sino un medio que.Civ. resolviéndose que: A) la actualización de los créditos salariales responde a un claro imperativo de justicia. y no siendo el dinero un fin. como denominador común. pues. modificación de la obligación.. C. resulta inaceptable cualquier planteo constitucional.es un criterio que no puede ser tachado de arbitrario. 619 Ver Texto. La igualdad ante la ley exige que se le reconozca paridad de derechos a todos aquellos cuya situación en los hechos es semejante (art.). permite conmensurar cosas y acciones muy dispares en el intercambio. por culpa del deudor moroso la prestación nominal a su cargo ha disminuído notablemente su valor real.con una moneda depreciada cuyo poder adquisitivo sería inferior al que tenía cuando nació el crédito. evidentemente. no es aplicable en forma directa al sector público. su poder adquisitivo. D) La demandada deberá pagar el 6 % de intereses anuales sobre el monto resultante. aquella igualdad exige que la equivalencia de las prestaciones recíprocas responda a la realidad de sus valores y al fin de cada una de ellas. "Valdez.. debidamente actualizada. Gobierno Nacional " (23/9/76) (568) . desde que cada obligación fue debida hasta el vencimiento del plazo de treinta días desde que se apruebe la liquidación definitiva actualizada. que inclusive reconoce facultades específicas al Poder Legislativo. pues mientras el derecho del ahora deudor fue plenamente satisfecho. Pcia. el del que permaneció acreedor por culpa de aquél se vería correspondido sólo en una parte ínfima. B) En situaciones regidas por los principios de la justicia conmutativa. por lo cual. . sentenciando: A) Es procedente el reclamo de la actora de que las sumas adeudadas por la demandada se reajusten por la depreciación monetaria hasta el momento del efectivo pago. como en el caso de autos. C) De no actualizarse los créditos conforme con pautas que equilibren los valores tenidos en cuenta en el origen de la obligación. En todo caso. suc. por influencia de factores que no dependen del acreedor. sino determinación del quantum en que ella se traduce cuando ha existido variación en el valor de la moneda. la Cámara en lo Comercial de la Capital Federal. a pagar una deuda en moneda cuyo poder adquisitivo es sin lugar a duda muy inferior al que tenía cuando nació el crédito.". dictó un fallo plenario sobre la materia. en el cual la Corte Suprema nacional hubo de resolver sobre una demanda por cobro de pesos originada en un crédito que se adeudaba desde el año 1961. A su turno. c) Doctrina plenaria de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial. llamó a plenario a fin de pronunciarse "sobre la desvalorización monetaria en caso de mora". 520 Ver Texto y ss. C. Scavino. además del interés puro o neto. Agregando que "lo que aquí se decide. d) Doctrina plenaria de la Cámara de Apelaciones en lo Civil. Ver Texto". no ha de ser obstáculo para que las salas del tribunal y los jueces de primera instancia que del tribunal dependen. Arnedo. una suma adicional que repare el mencionado daño. vulnera -a juicio del tribunal. con fecha 13 de abril de 1977. en los autos "La Amistad S. Iriarte. J.. condenando. procede otorgar al acreedor que lo solicite en la oportunidad adecuada. nos referiremos al presente caso.4.R. 622 Ver Texto. declarando que "puede hacerse aplicación del plenario de este tribunal del 13/4/77. por considerarla deuda dineraria.. Posteriormente. 17 Ver Texto de la Constitución nacional. distintas de las que aquí se interpretan".L. Deducido el recurso extraordinario ante el alto tribunal nacional. Trascurrido un breve lapso del primer pronunciamiento del fuero comercial de la Capital Federal. volvió a dictar doctrina plenaria. en cuanto dejó de analizar la conducta discrecional del deudor en perjuicio del acreedor a los efectos del envilecimiento del signo monetario. por depreciación monetaria.la garantía constitucional establecida en el art. c. resolvió que: I) En caso de mora del deudor de obligación dineraria. durante la cual el acreedor se vea perjudicado por una depreciación monetaria que manifiestamente no resulta compensada por los intereses previstos en el art.C. con fecha 9 de setiembre de 1977. c. Habiendo delimitado así el ámbito del decisorio. Ello sin perjuicio de la distinta solución que se pueda adoptar en los casos concretos en que así lo imponga la aplicación de normas legales particulares (570) .. cuyo reajuste. 2º) Que queda entendido. pues generales son también la cuestión planteada y las reglas que contienen las disposiciones legales implicadas en su solución".A. A. M. a las pretensiones de cobro de letras de cambio. en "Papelera Alsina S." (18/8/77 ) (569) . R. R. J. entonces. fue rechazado por la Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba. ante todo. modifiquen o limiten aquella doctrina en los casos concretos en que así lo impongan la aplicación de normas legales particulares. estableciendo en sus "Vistos:. c.. C. que la doctrina legal a establecer no tiene más alcance que el de sentar una regla general. amplíen. Ver Texto " (22/9/77) (571) . éste resolvió: que la sentencia recurrida. en consecuencia.Proc.Civ. razón por la cual se deja sin efecto la sentencia apelada en lo que ha sido materia de recurso.. la Cámara en lo Civil. pagarés y cheques y también cabe la aplicación de dicha doctrina en los juicios ejecutivos normados por los arts. Para concluír esta reseña. . "Reede Stanley. (517) Conf. letra a. 1965. III. n. en ED. Trigo Represas. 287. Iriarte Ver Texto". letra B. Malagarriga. 103/4. explica que la inflación es un flagelo mundial y hasta podría considerarse permanente en cierto grado. nº 250. Obligaciones. en el plenario civil "La Amistad c. Borda.: Llerena. D. Casiello. (509) Conf.. Molinario.. . Segovia. nº 359. (510) Conf. L. N. nº 1291. (511) Conf. (520) Sólo a título de ejemplo podemos citar entre las monografías publicadas en nuestro país que son más consultadas: M. II. J. pero lo ocurrido en nuestro país en la década pasada.: Obarrio. II. Rivarola. (514) Conf. ap. 1976. III. 1950. nº 63. V. Salas.: Obarrio. As. Revaluación de deudas dinerarias. 1977. Castillo. Su incidencia en las obligaciones de dar suma de dinero. As. nº 2. Risolía.: Salvat. (515) Conf. 689. Bs. Segovia. Castillo. II. VI. produjo la necesidad del dictado de la ley. La Plata. que admitió la revaluación judicial de un crédito hipotecario anterior a la guerra de 1914-1918. n. 1944. Obligaciones. (516) Conf. As. I. Bs. lugs. III. II. no admite parangón en el mundo contemporáneo. II. n. E. J.: Zavala Rodríguez. La depreciación monetaria y el régimen de las obligaciones contractuales. Depreciación monetaria. nº 74. llamada "de revalorización". V.: Malagarriga.. nº 355. nº 76. nº 77. I. 43. 1952. Vernengo. 1961. 74. 526/7. II. 253. Malagarriga.. III. Introducción. Salvat. II. Bs.. nº 353. (519) A. cits. Malagarriga.declarando que "corresponde revalorizar una deuda de dinero en relación con la depreciación monetaria en el caso de que el deudor hubiera incurrido en mora" (572) . III. III.: Machado.: Zavala Rodríguez. III. 1965. Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas. 718. (518) Conf. E. nominalismo y mora. III. Deudas dinerarias. con excepción de lo ocurrido en Alemania en los años 1923 y 1924. nº 76. Obligaciones de valor. (512) V. el voto del Dr. Ascarelli. III.: Segovia. en RDCO. A. que a impulso de la sentencia del Tribunal Superior del 28/11/1923. a partir de lo que vulgarmente se ha dado en llamar el "rodrigazo".: Zavala Rodríguez. empero. F. A. ED. n. Banchio. Bs. de 1924. 236: Esto puede ser invocado como fundamento del conocido principio de la presunción de onerosidad de las obligaciones comerciales.: Obarrio. Rivarola. III. (507) Conf. (513) Conf. III.. C. Segovia. Castillo. (508) Conf. nº 2508. Obligaciones de dinero y depreciación monetaria. nº 725. 1155. nº 355. Desvalorización monetaria. ps. Gurfinkel de Wendy. 1960. As. 517. 386. A. J. Depreciación monetaria. 199 y ss. 63. en LL. Borda. G. 62. cit. 793. J. en LL.. 11.L. y La trasmisión de créditos en garantía. 116. Llambías. (523) Ob. en LL. LL. (526) Conf. 1929. en su aplicación no se tiene en cuenta las variaciones que pueda sufrir su poder adquisitivo: se la resume en la fórmula "un peso es igual a un peso". ob. 1977. 1968. Deudas dinerarias. 116. en LL. 1975-B. El dinero en la teoría y en la práctica del derecho alemán y extranjero. A. e Imprevisión contractual. Bustamante Alsina. en LL. H. 500. en RDCO. en LL. Deudas dinerarias y teoría de la imprevisión contractual. Bustamante Alsina. J. Yadarola. 389. 1976-D. E. Williams. 584. 63. De la depreciación monetaria a la indexación. (527) Salas. y Sobre el reclamo de "indexación" de la deuda de dinero dentro del juicio ejecutivo. en LL. Spota. Títulos de crédito. 116. ob.. Schoo.: J. 195. 1975D. en LL. Deudas de dinero y deudas de valor. nominalismo y mora. nº 53. 1976-D. IV. 71. 826. 1978. LL. 584. Casiello. Conf.. p. 151. Teoría jurídica del dinero. J. Salas. 1954. 864. E. 504. Deudas dinerarias y responsabilidad civil. P. Deudas dinerarias. Llambías. (525) Nussbaum. Madrid. Colombo. 1979-C. 62. 1081. 645. 1. J. M. en LL. 1961. 1976-D. Obligaciones de valor y obligaciones de dinero. en ED. 71. y El principio de reparación integral en las obligaciones de dinero. 1. 439. 1956-IV. 1976. 1975-C. 1979.: E. J. en LL. P. Teoría. entre otros. L´indexation. cit. Gurfinkel de Wendy. 239. en LL. Justicia conmutativa y derecho monetario. Bs. ob. cit.: Busso. 1975-B. 1977. Depreciación monetaria y arbitrariedad. en LL. nominalismo y mora. Bs. A. 1976-D. López Olaciregui. Guastavino. en RDCO. 1975-D. Nominalismo. 1975-A.. 1. en ED. 386. 1979. 1975-A. Williams. 116. Spota. en RDCO. 214. Hirschberg. N. 952. Boleto de compraventa e inflación monetaria. 1080. cit. 1159.: M. cit. e Indexación de deudas de dinero. La depreciación monetaria en los títulos de crédito. LL. 23. G. en LL. 1978-A. en RDCO. 871. 807. Risolía. (522) A. de A. en RDCO. en LL. 1284. ED. N. Casiello. Chiaramonte.. Guastavino. 267. Doucet. ob. El derecho civil ante la inflación. Paris. ED. trad. 1973-18. y Derecho monetario nacional e internacional. y Determinación de la compensación por depreciación monetaria. en RDCO. y Un paso adelante en el tema de actualidad. 129. ¿Hacia la indexación de las deudas de dinero?. Estudio comparado en el linde del derecho y la economía. Los intereses y la compensación por desvalorización monetaria. en JA. As. Nussbaum. Incidencia de la depreciación monetaria. (521) Conf. en LL. 1. n. Alcances de la distinción y posibilidad de suprimirlas. 697: Por el principio nominalista la unidad monetaria es siempre igual a sí misma. cit. lesión subjetiva e indexación. La inflación y el derecho monetario. D. (524) V. 161. Las deudas de dinero y la desvalorización monetaria. 1976-D. ob. 1206 y 1979-C. 871. Ray. . 689. en RDCO. L. pagarés y cheques. en JA. 149. en LL.. El derecho civil ante la inflación. La depreciación de la moneda y las "deudas de dinero" y las "deudas de valor". Los intereses y las deudas de valor.. en LL. J. J. E. 1968. 645. As. Reajuste de deudas dinerarias instrumentadas en letras de cambio. nota del traductor.. . cit. La moneta. 1977. (529) Ascarelli.: Salas. 184 y ss.: E.gr. A. Madrid. a quien siguieron. Bustamante Alsina. 1091. M. El principio nominalista. Larenz.: Salas. 700. Holanda y Prusia. Alterini. 413. Responsabilidad por daños. señala que Vélez. 92) que aun los más ardientes defensores de la doctrina valorista son de opinión que ella debe aplicarse sólo cuando los cambios en el valor del dinero son considerables. 1958. Llambías. nominalismo y mora. (539) V. nominalismo y mora. (540) Conf.: J. As. (532) Conf. Madrid. Deudas dinerarias y teoría de la imprevisión contractual. en JA. como ocurre cuando una sostenida inflación deprecia constantemente la moneda. 126 y ss. I. 1949. (534) Conf.: Salas. (537) Conf. ob. como los códigos de Nápoles. Hedemann. (531) Salas. cit. en LL.: Messineo. (541) Conf. 234 y ss. "pecuniarias". Y agrega más adelante (p. La deuda de valor... sino como un medio para la consecución de un fin económico. (530) Conf. Bs. Deudas dinerarias. pues también las de valor se cumplen dando dinero. RDCO. Teoría. 1979-A-346. 1977. 1.: A. Mosset Iturraspe. Milán. LL. (538) Conf. IV. 1977. en JA. 1977-10. en varios trabajos: v. 1 y ss. lugs. Derecho de obligaciones. en LL. 209. 197529. Deudas dinerarias. cita en la nota a la legislación comparada que recoge la tradición nominalista.. en Alemania: K. 1972.(528) Nussbaum. III. nominalismo y mora. 695. Época a la que debe establecerse el monto del daño causado por un hecho ilícito. Deudas de dinero y desvalorización monetaria. Bs. 116. 2. (536) Casiello.. y Derecho monetario. 116. Deudas dinerarias. Salas.. 104-959. W. en LL. 1955-I. Improcedencia del ajuste de las deudas dinerarias. (535) V. Bustamante Alsina. cits. Milán.: Spota. I debiti di valore. e Indexación y prudencia. Nominalismo. Casiello. J. n. Kemelmajer de Carlucci. (533) V. (542) Entre otros. en RDCO. además. 1928. en RDCO. As. Considerazioni di diritto privato. en Saggi giuridici. 673 y ss. 16. (543) Por ejemplo: J. en RDCO. o con el italianismo de valuta. . 146.: Spota. II-A. 83: Las partes no consideran la adquisición de dinero como un fin en sí mismo. las primeras son imprecisas. 1952. 695/6. y Studi giuridici sulla moneta. en RDCO. Hirschberg. 183 y ss. 1958..: Guastavino. 201 y 261. Luisiana. Salas. Mariani de Vidal. Tratado de derecho civil. Padua. Son generalmente llamadas "dinerarias". 700. ob. A.. 1972-12. Risolía. en LL. 335. doctr. cits. mira para el futuro. 174. Ver Texto". Cámara. 1975A. 6. La cláusula oro y la teoría de la presuposición. ob. en ED.Deudas pecuniarias y de valor.. La depreciación monetaria y el régimen de las obligaciones contractuales. J. Incidencia de la depreciación monetaria. Depreciación monetaria. E. Guastavino. 1165. 1937. 195. y La trasmisión de créditos en garantía. 74-463.: Colombo. en JA.: voto del Dr. lesión subjetiva. Schoo. Piantoni. (548) Conf.. Doctr. 63-880/1. (544) V. LL. lug.: A. (554) V. en LL. 1198 Ver Texto. Klein. . (549) V. Com. 1975.. 170. n.. ofensa a la regla moral. A. c. 24. Risolía. cits... 1952-IV.. 370. en JA.: Colombo y Guastavino. Iriarte.: Nussbaum. cit. lugs. e indexación. lugs. J. 68. en JA. lug. La cláusula oro.: Spota.. sino efectuar una reparación equitativa del riesgo sobrevenido entre las partes afectadas. ob. lug. 212.: Spota. 1973-18. 1976-C. Chiaramonte. Cámara. (545) V.. e Imprevisión contractual. ED. especialmente 467. cit. R. ob. Desvalorización de la moneda como hecho extraordinario e imprevisible en la responsabilidad contractual. (550) V. (547) En ese sentido: Cám. no correspondería determinar una lisa y llana indexación de la deuda de dinero. en plenario "La Amistad S.). 1943-II. Bs. y aun cuando se trata de un brote inflacionario inesperado y aunque pudiera plantearse para el futuro el ajuste de una obligación dineraria. (553) Conf. Teoría.R... cit. cit.. 66 (secc. (558) M. A. 1976-D. W. cits. cit. cit.). 659. B. lugs. en JA. Doctr. H. en LL. P. La cláusula oro.. cit. Salas. ob. cit. C. (546) Llambías. 1976A. 165 y ss.C. 510. ob. cit. en LL. Hacia una jurisprudencia de valoraciones. G. (557) Guastavino. Alterini. As. ob.Civ. ob. 116. La depreciación monetaria de los créditos laborales en el proceso concursal. 42: el dispositivo inserto en el art.L. (551) Cámara y Guastavino. 112.. (552) Conf.: Colombo. 602. en JA. M. (555) Colombo.. ED. (559) Colombo y Guastavino. cit. 43 (secc. (556) Colombo. 186.: Bustamante Alsina. 1985. I. 413. 1289. 1975-C. en LL. 1975A..(560) En la doctrina extranjera puede verse: Nussbaum. El principio de la reparación integral en las obligaciones de dinero. Ello se llevó a cabo con la sanción del decreto 1096/85. nº 917. en JA.. J. Justicia. Morello. J. Chiaramonte. 74. Es decir.). en RDCO. Morello. 189. Si ante el fenómeno de la elevada inflación se procedió a la indexación de las deudas. 1979-29. 566. en LL.. 645. P. As.. 74. Obligaciones. Eficacia de la cláusula valor oro. 1976-D. 1959. 292. Eg�es. I) Desindexación o desagio. Las deudas dinerarias frente a la desvalorización de la moneda. 494a y 495. 67. 1923-I-589. 37. en LL. y ED. IV. Llambías. 463. Borda. 294. Colmo. (563) Entre sus principales propugnadores antes de la jurisprudencia plenaria. A. entre otros. (566) Fallos. Bs. (567) Fallos. D. 298. cit. 198 y 342.. R. Deuda pecuniaria. Casiello. I. podemos citar: J. y LL. ED. pues a la vez de ser promulgado con la . en Riv. Mosset Iturraspe. con nota de J. Responsabilidad civil. (564) Conf.: Machado. Alterini. II. nº 430. Obligaciones. 1970-II. un reajuste en sentido inverso al anterior. M. Carranza. 793. 295. cits. Roca Sastre. (571) LL. 239. Dir. Decreto 1096/85. como técnicamente se lo designó (573) . 657. M. 1974. 93. La clausola d´oro. cit. Lima. JA.. Bs. y ED. Las deudas de dinero y la desvalorización monetaria. Salvat-Galli. A. Bs. ob. 69. La moneda. (562) Conf. en la perspectiva de que aquélla cesara se estructuró un mecanismo legal de desindexación o desagio. I. 295. 547. 1977-B-1826. Ray. obs. del 14/6/85. y LL. 975. 1950. (570) ED. 1967. Moli. 1978-A. nº 60.. 1. Priv.. 1977-D. ob. 763. (568) Fallos. 36. A. 1976-D. 71. LL. 69. ob. J.: Busso. Indemnización del daño contractual. Borda. Límites de la reparación.. nº 102. 434 Ver Texto. 1970. a la cual nos referimos más adelante. 1122. Chiaramonte. 149. 325. En busca de la moneda perdida. (572) ED. 1975-B. 386. y LL. As. L. cit. A. y ED. 72. 267. Tratado de derecho civil. Inflación. Hacia una posible solución normativa.: A. Obligaciones. Obligaciones de valor y de dinero. B. 191/3 (secc. Mossa. (569) ED. As. LL. ob. Doctr. (565) Conf. que además importó una reforma económica y monetaria. Williams. en RDCO. cit. nos. P. (561) Conf. 1. 952. disponiendo un régimen de conversión de las obligaciones expresadas en estos últimos signos monetarios a la nueva moneda y el desagio o desindexación de las deudas con vencimiento posterior al 15 de junio de 1985. en reemplazo del que a la fecha tiene curso legal por haber este último perdido la necesaria condición de medida de valores. pues ello trae los fundamentos dados oficialmente para producir la mencionada reforma. y es convicción colectiva.gr. v. llevándola a niveles comparativamente insignificantes respecto a los registrados hasta el corriente mes. que la reducción de la inflación constituirá un hecho imprevisto. Visto la gravísima situación económica por la que atraviesa la República.. haciendo cesar "el peso de curso legal" (ley 18188 ) y "el peso argentino" (ley 22707 ). debido a sus costos económicos y sociales y a su insuficiencia para quebrar la inercia derivada de una prolongada inflación. resulta significativo trascribir el visto y los considerandos del decreto 1096/85. la que exige la adopción de medidas urgentes y extremas a los fines de mantener la vigencia de las instituciones. Conversión monetaria. mediante el establecimiento de una tabla de conversión. Para considerar el tema. que nuestra historia y la experiencia de otros países demuestran las limitaciones de los mecanismos denominados ortodoxos de política antiinflacionaria en contextos como los actuales. que las disposiciones de este decreto se insertan dentro de una estrategia antiinflacionaria que descansa en la eliminación del déficit público y el congelamiento de precios y salarios. terminar con el proceso inflacionario que compromete la capacidad de crecimiento del país y el bienestar de la población amenazando las bases de la convivencia social e institucional. que los efectos de las mencionadas medidas provocarán una abrupta reducción en la tasa de inflación. nos circunscribiremos a comentar la normativa dictada sobre los aspectos que tienen especial relación con el tema de este capítulo. a la cual remitimos al lector para los aspectos particulares del tema (574) . que resulta necesaria la creación de un nuevo signo monetario. Dada la abundante y proficua bibliografía aparecida. . de creación de nueva moneda: el "austral". el contrato de mutuo.finalidad de combatir la inflación. 1) Sus fundamentos. y considerando: que resulta apremiante. imposible de haberse contemplado al momento en que se dispusieron o convinieron las obligaciones de dar sumas de dinero vigentes a la fecha del presente. creó un signo monetario nuevo: "el austral". que el Gobierno nacional toma la decisión de poner en vigencia las disposiciones precedentes como autodefensa de la comunidad para evitar las consecuencias irreparables derivadas de la publicidad y postergación de las medidas que.. 2) El Poder Ejecutivo no tiene facultades para dictar normas sobre materia que la Constitución nacional atribuye en exclusividad al órgano legislativo.N. lo que se llevó a cabo dos días después. porque: 1) El art. Es decir.). sin perjuicio de su posterior publicación en el "Boletín Oficial". Una sintética exposición de las principales opiniones. que con dicho propósito. inc. 246-247).N. 14 del decreto citado dispone su inmediata vigencia a partir del día 15/6/85. fijar su valor. C. porque de lo contrario los comportamientos individuales distorsionarían sus efectos. que obliga a adoptar medidas para corregir esta inequidad manteniendo el valor real de las prestaciones. 10. como es la de "hacer sellar moneda. 67 Ver Texto. C. 2) La cuestión constitucional. que dispone que las leyes no son obligatorias sino después de su publicación y desde el día que ellas determinen.)." (art. fuertes sobreprecios respecto de los vigentes para operaciones al contado o aplicación de variaciones de índices de precios correspondientes a períodos pasados respecto del momento de pago. que ante la abrupta reducción de la inflación. así como para derogar por decreto las leyes 18188 y 22707 . Ello es así aun cuando el decreto en cuestión fue sancionado por el Poder Ejecutivo en . 31 Ver Texto. puede exponerse así: A) El decreto 1096/85 es inconstitucional.que dichas obligaciones contienen fuertes expectativas inflacionarias. 2 Ver Texto del Código Civil. evidenciadas a través de altas tasas de interés nominales. que las medidas dispuestas sólo atienden al importe nominal de las prestaciones expresadas en la vieja moneda. convirtiéndolas a la nueva moneda de manera tal que mantengan el valor real que hubiera correspondido y respetando las demás condiciones que se hayan previsto. por su gravedad y urgencia. que las medidas resueltas sólo pueden ser efectivas si se disponen sin preanuncio. resulta necesario atender al valor en la nueva moneda de las obligaciones expresadas en pesos. lo señalado precedentemente provocaría una fuerte e inesperada trasferencia de ingresos de deudores a acreedores. Con ello se infringió el art. que la propia ley puede ordenar su vigencia sin necesidad de previa publicación. La sanción de la normativa sobre el desagio y conversión de las deudas anteriores al 15 de junio de 1985. produjo un agitado debate doctrinal respecto de su validez constitucional.. y receptando el principio aceptado unánimemente por nuestros tribunales para valorizar las obligaciones dinerarias ante la situación inversa consistente en un imprevisible aumento de la tasa de inflación. pero en este caso ello se determinó por decreto que es una norma de menor rango constitucional (art. que es presupuesto inherente a la concreta vigencia de las normas constitucionales y de los derechos humanos" ("Fallos". en pro o en contra de su inconstitucionalidad. exigen "la adopción de recursos extremos para restablecer la normalidad social. 67. 1) y la medida. lo que no ocurría en esta oportunidad. se encuentre o no. que le está completamente subordinado.gr. desde hace 40 años. Efectuamos aquí un breve comentario exegético del decreto 1096/85. inc. sino al Poder Legislativo (art. 11.N. se encuentren o no en circulación. cuya reforma. por su propia naturaleza y las circunstancias de una aguda hiperinflación. ya que por medio del Banco Central. otorgándoseles iguales efectos que a los que emita conforme esta disposición. el reglamento emanó del Poder Ejecutivo. en todos los casos. 23) o la intervención federal en las provincias (art. 3) Nuestro derecho constitucional del poder no conoce los reglamentos de necesidad y urgencia. están contestes que ello sólo es procedente cuando el Congreso se halla en receso. 10. "conmoción interior o ataque exterior" que pone en funcionamiento el estado de sitio (art. en receso. emite o crea moneda al margen de la Constitución y fija su valor y el de las extranjeras. ad referendum de la ulterior aprobación que él realice. máxime que las razones invocadas en el decreto para dictarlo no son los estados de emergencia que trae la Constitución nacional.). no podía ser sometida a debate ni anuncio previo sin menoscabo de la situación que quería remediar. 6). v. 5) La prohibición de las cláusulas de ajuste o indexación que trae el decreto 1096 en su art. La centésima parte del austral se denominará centavo. no corresponde al Poder Ejecutivo. este cuerpo legislativo. 2) Existió una situación de hecho de real necesidad y urgencia. fundamentalmente. 1: Declárase el curso legal de los billetes y monedas que a partir del 15 de junio de 1985 emitirá el Banco Central de la República Argentina. 4) Aun quienes admiten la facultad del Poder Ejecutivo para dictar reglamentos de urgencia.acuerdo general de ministros. 11. inc. el decreto se apoya en cuanto a su vigencia en el acatamiento unánime de la población y de los respectivos poderes del Estado. que la Constitución nacional atribuye al Congreso. institución ajena a nuestro régimen constitucional presidencialista. único órgano administrativo que puede dictar actos de esa naturaleza (art. cualquier otra situación de necesidad y urgencia no contemplada.. inc. C. Se establece la reforma monetaria sobre la base de la creación del austral como nuevo signo monetario. que circularán con la denominación de "australes" y con el símbolo A sobre la paridad de un austral equivalente a mil pesos argentinos. inc. 3) Nuestro Poder Ejecutivo ejerce plenamente. 12). Facúltase al Banco Central de la República Argentina para sellar los billetes de pesos argentinos emitidos a la fecha del presente. 86. debe ser resuelta por el órgano legislativo convocado especialmente a esos efectos (art. 3) Su exégesis. 4) Que en definitiva y siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. enfatizando sobre las principales cuestiones que propone: Art. 86. son materia de regulación por el Código Civil y de Comercio. B) La constitucionalidad del decreto de marras fue sostenida aduciendo que: 1) El Poder Ejecutivo puede dictar los denominados "reglamentos de necesidad y urgencia" cuando existan circunstancias de gravedad que no permitan el tratamiento previo por el Congreso de la Nación. las facultades del art. disponiendo que la paridad de una unidad de la nueva moneda es . 67 Ver Texto. los segundos con la fijada en el artículo anterior. y b) los cheques que fueron presentados luego. Art. 1 los pesos argentinos y a razón de un austral por cada diez millones de pesos (ley 18188 ). serán considerados australes. Los billetes y monedas correspondientes al peso (ley 18188 ) y al peso argentino. V) el ajuste devengado de las operaciones actualizado por índices financieros.equivalente a mil pesos argentinos. 1. hasta el 14/6/85.). facultando al Banco Central para que proceda a sellarlo con la nueva denominación. 2 : Dispónese a partir del 15 de junio de 1985 el cese del curso legal del peso (ley 18188 ) y del peso argentino creado por ley 22707 . quedando facultado para disponer la capitalización de intereses y ajustes devengados como paso previo a la inmediata conversión a australes. Ch. con el Plan Cruzado. serán considerados de pleno derecho australes y como tales tendrán curso legal según la paridad establecida en el art. . El precepto dispone la aplicación del principio general establecido en el art. cuyas normas se derogan por el presente. se mantendrá éste como unidad de cuenta (arts. II) los saldos de cuenta corriente bancaria al 15/6/85. actualmente en circulación. IV) los intereses y ajustes devengados de caja de ahorro. al 15/6/85. Se derogan las leyes de creación de los pesos (ley 18188 ) y de los pesos argentinos (ley 22707 ). 1. hasta el 15/6/85. Cabe señalar dos cuestiones: a) quedaron comprendidos los cheques posdatados. es decir. 4. art. las entidades financieras convertirán a australes los saldos en pesos argentinos registrados en las cuentas corrientes de sus clientes. Por una cuestión práctica se le otorga validez al dinero ya creado con las formas antiguas. 4 y 12). Como excepción a lo dispuesto en el párrafo precedente. en pesos argentinos. de conversión a la par de un austral = mil pesos argentinos a: I) los billetes y monedas en circulación al 15/6/85. 4 del decreto. 23. en las obligaciones contraídas hasta el 14 de junio de 1985. 3: Con efectividad al 15 de junio de 1985. 1. los primeros con la paridad que se fija en este artículo. Sin embargo. según la paridad establecida en el art. VI) los cheques presentados al cobro hasta el 2º día hábil bancario posterior a la fecha del decreto 1096/85. mediante la simple operación de suprimir tres ceros de la vieja moneda. que resultó ser el día 21/6/85. serán atendidos por el valor en australes que resulte de la escala de conversión prevista en el art. que son pagables contra su presentación al banco girado (arg. Art. L. lo que se lleva a cabo de igual modo que como ocurrió en el Brasil. III) los saldos por capital en cuenta de caja de ahorro. El Banco Central de la República Argentina reglamentará el tratamiento aplicable a las operaciones que involucren a las entidades financieras. así como los saldos por capital en cuentas de caja de ahorro. los cheques presentados al cobro después del segundo día hábil bancario posterior a la fecha del presente decreto. quedan sometidos a la conversión que determina el anexo del art. de pleno derecho. según la paridad correspondiente al día de pago. Las órdenes de pago emitidas en pesos argentinos serán atendidas por el valor en australes según la paridad prevista en el art. que en lo sucesivo. 617 Ver Texto. se actualizará hasta el primer día hábil cambiario. 1309/85). mediante la comunicación "A" 678 (18/6/85). con la necesaria anticipación. VII) las obligaciones no dinerarias. art. y fue actualizada sucesivamente. como son las de hacer o no hacer (arts. La regla legal contempla las obligaciones contraídas en pesos argentinos. El valor en australes de los importes en pesos argentinos se determinará según la escala de conversión anexa a este artículo.. 5: Las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en pesos argentinos para la determinación de cuyo monto no se hubiera previsto cláusulas de ajuste e indexación se mantendrán nominadas en esa moneda.. 5 y 6 del decreto 1096/85. octubre (decr. según la paridad que corresponda a la fecha del pago. Conviene señalar que las obligaciones comprendidas en ellas deberán ser mantenidas nominalmente en su moneda de origen (v. razón por la cual el monto de la obligación nominal contiene una parte de su propia indexación. 4.). tal como ya lo ha declarado la jurisprudencia (575) .Civ. inclusive. que deben ser convertidas a australes con desagio conforme a la escala de conversión anexa a la norma comentada.2. convirtiendo el monto determinado según la paridad establecida para ese día en la citada escala. 4. Ap. 1. una vez que se les haya practicado el desagio conforme a la escala de conversión mencionada. 4 del decreto 1096/85. por haber quedado al margen del desagio previsto en los arts.).1. 1857/85). siguiente al 14/6/85. VIII) las obligaciones contraídas en moneda extranjera (arg. etc. el Banco Central. y 632 Ver Texto y ss. para los meses de agosto (decr. anexo 1. 625 Ver Texto y ss. al cesar -por hipótesis. C. 1. según la paridad fijada para el día del pago en la escala de conversión mencionada en el art. Igual procedimiento se empleará con relación a los vencimientos que se hayan operado en los días declarados inhábiles cambiarios a partir del 14/6/85. Art. Cuando el ajuste surja de comparar los tipos de cambio del segundo día hábil cambiario anterior a las fechas de origen y finalización. pesos argentinos).gr. Cuando el ajuste surja de comparar los tipos de cambios de los días de origen y finalización. en consecuencia. Esta regla contempla los casos de las obligaciones contraídas sin cláusula de reajuste. ella tiene por fundamento que las partes al estipular las condiciones de la deuda de que se trate han tenido en cuenta las fuertes expectativas inflacionarias existentes en el país antes del 15/6/85. y se convertirá con la paridad establecida para ese día en la escala de conversión anexa al art. establecerá las paridades que corresponderán a partir del último día comprendido en la escala de conversión anexa a este artículo. pero deberán satisfacerse en australes.Civ. es equitativo que el titular del . Sin embargo. dispuso que en las operaciones financieras sujetas a cláusulas de ajuste dólar estadounidense.utilizando el tipo de cambio pactado. El deudor deberá cancelarlas en las condiciones que se hubieran previsto.sufrieron desagio. 4: Las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en pesos argentinos deberán satisfacerse en australes.la inflación con motivo de la reforma monetaria y económica sancionada. C. setiembre (decr. que comprendía originariamente los meses de junio y julio. y se convertirá con la paridad establecida para ese día en la escala de conversión anexa al art. siguiente al 14/6/85. 4 del decreto 1096/85. Art. el desagio se realizará siguiendo los siguientes criterios: Ap. mediante la entrega de australes. inclusive. IX) las obligaciones de valor. La actualización se efectuará hasta el primer día hábil siguiente -cuando se liquide la operación. 1566/85). se actualizará según esa cláusula hasta el tercer día hábil cambiario. El Poder Ejecutivo nacional. máxime con la opinable interpretación que le dio la Secretaría de Información Pública de la Presidencia de la Nación. Art. han quedado fuera del desagio. cuándo por aplicación de las variaciones de índices se gana o adquiere el "ajuste". mes u otras para las cuales se informan variaciones del índice. IV) A pesar de que el contenido de la regla ha suscitado interpretaciones encontradas. que ya no resultan convertibles. con la mayoría de los autores que han estudiado el tema. esto es. así como la retribución por aguinaldo correspondiente al primer semestre de 1985. 1. Sólo resta agregar que la doctrina está de acuerdo en sostener que el desagio debe calcularse a la fecha que se estipuló que debía realizarse el pago. 4. semana. 5 y. Este precepto se refiere al desagio de las obligaciones con cláusulas de ajuste o indexación. aun cuando el crédito actualizado no pueda aún exigirse. que lo importante es determinar. Presenta diversos matices. las remuneraciones del personal en relación de dependencia y las prestaciones previsionales. Los ajustes posteriores se calcularán en la oportunidad que se hubiera previsto. en su caso. 7: Como excepción a lo dispuesto en los arts. atendidas en australes. contemplando exclusivamente las variaciones a partir inclusive de la que corresponda al período inmediato siguiente al que incluya el día 15 de junio de 1985. que importará luego la actualización del anterior monto nominal del crédito en pesos argentinos. tomando como nuevo valor base para el ajuste el monto en australes establecido en el tercer párrafo de este artículo y utilizando como período base el que incluya el día 15 de junio de 1985. a saber: I) Esta clase de obligaciones son mantenidas. o sea.el ajuste resultante de aplicar la variación del índice que corresponde hasta el período que incluya el 15 de junio de 1985. Se entenderá por "período" de un índice la unidad temporal para la cual se lo elabora. deberán efectuarse en australes según la paridad fijada para el día de pago en la escala de conversión mencionada en el art. según la paridad prevista en el art. en ambos casos correspondientes al mes de junio de 1985. serán abonados en australes.crédito reciba al vencimiento una suma inferior a la cargada con la indexación prevista. II) Llegada esa fecha. según la paridad fijada para el día en que pueda considerarse devengado -aunque a ese día no sea exigible. Las obligaciones se considerarán de pleno derecho convertidas a australes el día que. Mientras las obligaciones se mantengan expresadas en pesos argentinos será de aplicación para los pagos previstos en dicha moneda lo dispuesto en el art. debe entenderse. 4 del decreto y. III) De ahí en más son deudas expresadas en el nuevo signo monetario. Art. aun cuando no se lo efectivice entonces. según se hubiera previsto. 4 a 6. . en función de la inflación luego de la fecha mencionada. temporariamente. deben ser convertidas según la escala anexa al art. corresponde ajustarlas aplicando variaciones de índices que incluyan el 15 de junio de 1985. 6: Las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en pesos argentinos para la determinación de cuyo monto se hubieran previsto cláusulas de ajuste o indexación se mantendrán transitoriamente en dicha moneda. respecto del devengamiento del ajuste contractual. en la moneda antigua en que fueron estipuladas hasta el día que se debe aplicar el índice de ajuste. El monto en pesos argentinos resultará del ajuste convertido a australes aplicando la escala de conversión mencionada en el art. consecuentemente. 4. y ello (el ajuste) se produce cuando finaliza el período para el cual fue elaborado el índice de que se trate. las unidades de día. Civ. Art. en la medida de dicha utilización. las obligaciones sometidas a cláusulas de ajuste o indexación continuarán sujetas a las fórmulas establecidas. dichos intereses no podrán superar una vez y media la tasa para descuento de documentos a treinta días de plazo del Banco de la Nación Argentina. expresados en pesos argentinos. 8. quedan fuera de las previsiones del precepto aquellas que no tengan cláusulas de reajuste pactadas. Art. 4. C. 1197 Ver Texto. Art. y debe ser declarado de oficio por el juez (arts. La nulidad prevista en el párrafo precedente no afectará la validez del resto de las convenciones previstas. La primera de las dos normas trascritas establece el respeto de las estipulaciones hechas por las partes. por natural implicancia. así como la aplicación de la escala de conversión del anexo del art. 9: Como excepción a lo dispuesto en el art. según la paridad que corresponda a la fecha de utilización parcial o total de éstos. a partir del momento que dichas obligaciones deban considerarse convertidas de pleno derecho a australes.La norma consagra expresamente una comprensible excepción al mecanismo instaurado por el decreto en análisis. C.. a las estipulaciones de todos los negocios jurídicos. sólo tiene alcances parciales en cuanto nulifica las cláusulas a que alude. consagrada en el art. dentro de los máximos y mínimos fijados. salvo respecto de la moneda en que deberán cancelarse las obligaciones. que no es confirmable. cuando una obligación de dar sumas de dinero expresadas en pesos argentinos que estén sujetas a cláusulas de ajuste o indexación se hubieran previsto intereses punitorios por atraso en los pagos. la que opera a partir del 15 de junio de 1985 y solamente respecto de las obligaciones dinerarias que estén sujetas a cláusulas de reajuste. 1044 Ver Texto y 1047 Ver Texto. Esta regla determina una restricción a la libertad contractual de que gozan los particulares. Art.Civ. Empero. Sin embargo. con excepción de lo referente al tipo de moneda de pago de las obligaciones contraídas.). De igual manera. según la paridad correspondiente a la fecha de la utilización de las autorizaciones otorgadas en aquéllos y en la medida que se haga de ellas. la segunda de ellas trae una restricción en materia de intereses moratorios (punitorios) (576) . los mismos se considerarán convertidos a australes aplicando la escala de conversión contemplada en el art. 8: Lo establecido en los arts. Exclusión que ha sido justamente criticada. 11: En las obligaciones de dar sumas de dinero pactadas originariamente en australes serán consideradas nulas y sin efecto alguno las convenciones que prevean el ajuste del monto aplicando variaciones de índices elaborados por períodos mensuales correspondientes al mes de junio de 1985 o anteriores. 10: En todos los actos jurídicos en que se hubieran fijado autorizaciones o márgenes o límites máximos y mínimos. 1038 Ver Texto. que se inserta en el más amplio del plan económico que significó la sanción de la reforma económica y monetaria. 5 y 6 no importa modificación de las convenciones establecidas por las partes. 4. sancionando con la nulidad absoluta la estipulación vedada. El precepto considerado extiende la trasformación al nuevo signo monetario. dejando vigentes las demás estipulaciones de la convención. . el acreedor deberá dejar constancia de la paridad utilizada para la conversión. las partes pueden acordar que la atención de los gastos se efectúe de modo diverso de los principios enunciados (arg.0025) de austral y eliminando tales fracciones cuando su monto sea de igual o no supere esta última cantidad. Es decir que se debe prescindir de establecer el monto en que hubiera sido efectivamente cancelado en australes. por ejemplo con el importe necesario para atender el sellado fiscal (577) . Art. éste debe correr con los gastos del contrato. No existen normas positivas al respecto. C. Se trata de una norma claramente monetarista que establece el redondeo de las fracciones inferiores a medio centavo de austral a los efectos del pago. sin perjuicio de su posterior publicación en el "Boletín Oficial". se ha tratado de zanjar el problema de su publicidad a fin de que entrara en vigencia inmediatamente. nota 12. 1985-D. que según lo dispuesto en el art. 13: A partir del 15 de junio de 1985 no se tomarán en cuenta a los efectos de su pago las fracciones menores a medio centavo de austral. se debe entender que los gastos del contrato deben ser soportados por ambas partes (578) .Civ. 14: El presente decreto tendrá vigencia a partir del 15 de junio de 1985.). pero debe concluírse que en el caso de que el mutuo fuera gratuito. . art. siguiendo los fundamentos invocados en los considerandos del decreto. 560 Ver Texto. para aplicar los índices pactados en los períodos siguientes sin tomar en cuenta el desagio previo. si se trata de un mutuo feneraticio. 1197 Ver Texto. art.: López Cabana. por aplicación de la escala de conversión anexa al art. optando por darlo a conocer por los medios masivos de comunicación. por no haberse pactado interés compensatorio (arg. (573) V. 840. Las obligaciones que consignan fracciones inferiores a medio centavo de austral serán abonadas elevando a dicho importe las que excedan de veinticinco diez milésimos (0. LL. Tratándose de derechos disponibles. 12: En los recibos o cartas de pago correspondientes a obligaciones expresadas en pesos argentinos. El Poder Ejecutivo nacional dispondrá la más amplia difusión apelando a los medios masivos de comunicación en todo el territorio de la República. Art.Com. una vez efectuada la conversión de las obligaciones en pesos argentinos convertidas al nuevo signo monetario. C. 4.). El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente otorgará al deudor derecho de repetir lo pagado.Art. b) Gastos. En este precepto. 4 deben satisfacerse en australes. siendo otorgado en beneficio exclusivo del mutuario. En cambio. 287. Forte y A. I. 354. 1985-D. M. Peirano y J. Alterini. 341. 455. H. 677. J. a. de Campo. Contratos. LL. 20/6/85. A. J. J. La emisión descontrolada. 1985-D. 24/6/85. D.. M. Cassagne. Doctrina no uniforme. Decreto 1096/85 y su justificación constitucional. en LL. R. GENERALIDADES. (576) V. Padilla. Reflexiones sobre el "desagio" en el concurso preventivo. en ED.S. la inflación y el decreto 1096/85. resulta necesario hacer referencia a algunas relaciones jurídicas particulares en las cuales aparece el deber de custodia. cuestiones resueltas y cuestiones pendientes. ap. 984. 415. en LL. 1986-D. Baudry-Lacantinerie y Wahl. Algunas consideraciones acerca del decreto 1096/85. Subasta judicial y desagio. III. guarda y conservación de los objetos entregados por una parte a la otra. Buenos Aires. Civ. Valiente Noailles. Leg. 351. y C. El austral y el desagio. J. diario "La Nación". 1985-D. As. 1986-A. II. en LL. J. par. A. Mosset Iturraspe. y los que se realizan en los hoteles y pensiones con motivo del contrato de hospedaje. López Cabana. 1985-D. diario "La Nación". diario del 2/7/85. Federico Fleitas Ortiz de Rozas. 1985. LL. El austral (decreto 1096/85). Fed. Al comenzar a estudiar el contrato de depósito hay que dejar establecido que. en ED. 1985-12. en LL. diario "La Nación". CAPÍTULO IV . en LL. Bustamante Alsina. nº 2. De la indexación al desagio. Trigo Represas. La reforma monetaria. M. Las obligaciones de valor frente al desagio. R. en LL. LL. C. Las deudas "dinerarias" y "de valor" en el régimen del austral. Sin perjuicio de lo expuesto. 1985-D. (578) Conf. en ED. profundizar adecuadamente lo relativo al depósito comercial a la luz de las normas de los códigos mercantil y civil. Tratado de derecho civil argentino. A..: Borda. nº 23. 1985. La reforma monetaria (decreto 1096/85). Las deudas del Estado y el desagio. realizaremos comparaciones del contrato de depósito con aquellas relaciones contractuales en las cuales el deber de custodia no es lo primordial. Chappini. C. 1986-A. Alterini y R. nº 800.(574) A. M. M. Soluciones jurídicas para el problema inflacionario. 1986-D. 1985-C.. . diario del 25/6/85. 1068. 21/6/85. 1969. 838. C. LL. sin perjuicio de considerar sus diversas especies. F. en LL. como esencial del contrato concertado. El austral (decreto 1096/85): unidad de cuenta y medio de pago. C. Bs. Arg. (577) Conf. con la extensión que sea menester en cada caso. 5. En esa perspectiva estudiaremos. 388. Cám. en LL.DEPÓSITO 24. López Cabana. 744. M. sino que aparece como accesorio de otras obligaciones (579) . J. Buenos Aires. (575) Cám. diario del 1/8/85. Las últimas reformas económicas se adoptaron con un decreto que carece de bases constitucionales. Quiroga Lavié. A.. Bidart Campos. R. 1074. 1986-B. C. La reforma monetaria. los contratos de garaje y de cajas de seguridad. Adrogué. López Cabana. Desindexación y desagio. en LL. 1986-D. J. de este capítulo. Aspilicueta. 54. frente a la Constitución nacional.. en LL. 1985-D. G. Civ. 2217 Ver Texto. a) Acepciones.Com. plasmándose en las nuevas y diversas formas contractuales que ora se presentan como depósito. . ora como desgajamientos de ese contrato y en otras oportunidades como contratos complejos y atípicos. y arts. 2185 Ver Texto. C. 2221 Ver Texto. conservar. tenemos: I) Contrato de depósito. B) Comercialidad. dock. incs. C. 2182 Ver Texto. etc. vemos que tales supuestos quedan regidos por diversas normas legales del código mercantil. Deben distinguirse los casos en que existe una empresa de depósitos.. 2183. A ello corresponde agregar que en la vida comercial existe una tercera acepción de la palabra depósito.Com.La metodología expositiva enunciada es la consecuencia lógica del dinamismo de la materia comercial que se modifica gradual e incesantemente. C. y otras veces se la usa para referirse a la cosa depositada (art.Com). Si tenemos en cuenta la normativa vigente podemos observar que la palabra depósito es utilizada con un doble significado. como sinónimo de edificio. pues en algunas ocasiones se designa con ella al contrato de depósito (arts. porque en uno y en otro caso la comercialidad de las relaciones jurídicas que derivan de ellos se determina siguiendo un criterio distinto. siguiendo distintos cauces (arts.. En esa perspectiva de análisis.. De otro lado. y que puede usar con la obligación de restituír una cantidad igual de cosas de la misma especie y calidad.. etc. Empresa de depósito. Son ejemplo de lo expresado los fallos que a continuación reseñamos. el contrato de depósito tiene lugar cuando una de las partes (depositante) confía a la otra (depositario) una cosa cierta y determinada o una cantidad de cosas consumibles. en el segundo (depósito irregular). que la última se obliga a guardar. C.). etc. según la fuente de su comercialidad. restitución que debe efectuarse en el plazo convenido o cuando el depositante lo requiera. acarrean la calidad de comerciante de los sujetos que las realizan. 1 Ver Texto y 8 Ver Texto. en el primer caso (depósito regular). y arts. galpón. (580) . Según nuestro derecho positivo. A) Concepto. es decir. 576 Ver Texto. 2215 Ver Texto. barraca. 572 Ver Texto. custodiar y restituír. designándose con ella al lugar donde se dejan almacenados los efectos depositados. así como que las relaciones jurídicas de que se trate.). 5 y 11. C. 577. 579 Ver Texto. b) Contrato de depósito. Comercialidad.Civ. de los supuestos en los cuales sólo se realiza un contrato de depósito aislado. 574 Ver Texto. 1. 2219 Ver Texto. 2188 Ver Texto. 2184 Ver Texto. se refiere a la entrega a un comerciante de una cosa en depósito. en consecuencia.Com. el depósito tendrá carácter civil. o por cuenta de un comerciante. 5 Ver Texto. objetivo y subjetivo. En orden al principio general en materia mercantil. 7 Ver Texto. 2182 Ver Texto. se ha declarado que siendo el depósito mercantil de carácter excepcional. si ambas partes son comerciantes.). cuando el depósito lo efectúa una persona con esa calidad. el código de la materia dispone que el depositario puede exigir por la guarda de la cosa depositada una comisión estipulada en el contrato.Com. (584) . 1. y que tiene por objeto o que nace de un acto de comercio.Com. de que a los actos de los comerciantes no se los presume gratuitos (art. derecho a percibir remuneración. C. entendemos que si las partes convienen en que el depositario no cobrará comisión. ni se hallase establecida por el uso de plaza. la que determinan arbitradores designados con esa finalidad (588) . la que sea de uso en la plaza en donde tiene lugar el depósito. pues si bien desde el punto de vista dogmático se puede sostener distinto criterio. 573 Ver Texto. Quien sostenga el carácter civil deberá probar que no se cumple con el requisito objetivo de tener por causa un acto de comercio. y existiendo dudas en la inteligencia de los hechos que lo constituyen. conforme a nuestro derecho positivo. que sólo se considera comercial el depósito que se hace con un comerciante. inc. porque una vez establecido su carácter comercial. será la pactada (art. de conformidad con lo dispuesto por el art.) (587) . 572 Ver Texto. en principio. O por cuenta de un comerciante.Com. que siempre es gratuito (art. se presume la comercialidad del depósito.Dispone el art. En esa perspectiva. es decir. debe considerarse que se trata de un depósito civil (586) . y. C.Com. 8 Ver Texto. el contrato en el cual el depositario es comerciante. Empero. C. por lo que resulta de aplicación lo expuesto al referirnos al mencionado contrato (582) . hasta la prueba en contrario. aunque la operación no nazca de un acto expreso de comercio. inc.). por tanto.Civ. C. se debe entender que hay depósito mercantil y.un doble criterio. se rige por el Código de Comercio (art.Civ. 218 Ver Texto.). En cuanto a tener por objeto o nacer de un acto de comercio. el alcance del precepto no puede ser otro que exigir que el depósito persiga como finalidad u objetivo la realización de un acto de comercio o que tenga por origen o causa un acto de la misma naturaleza (581) . cabe concluír que en nuestro derecho positivo no puede haber depósito comercial para una de las partes y civil para la otra. en razón de los términos categóricos de la regla . (583) . para determinar la comercialidad del depósito. en su defecto. por lo cual no se presume. puesto que no se presume la gratuidad de los actos de los comerciantes (585) . C. 1197 Ver Texto. 2) La retribución. o determinada por el uso de plaza. No es aplicable al depósito el art. Esta regla legal -de redacción confusa y ambiguadebe ser interpretada de la siguiente forma: la expresión el depósito que se hace con un comerciante. A ello apuntamos: 1) El carácter oneroso del depósito comercial es el matiz que lo distingue del depósito civil. Contrariamente a lo que sostiene Castillo (589) .Com.). Cuando una u otra de las partes es comerciante. El legislador ha adoptado -como en el caso del mutuo o préstamo de consumo. C. o sea. será determinada por arbitradores. C. en último término. El depósito gratuito no se considera acto de comercio (art. C. 5.. Si ninguna comisión se hubiese estipulado. inc. El contrato de depósito. 572 Ver Texto a 579. A pesar de que en una de las citadas normas. ganaderos. C. II) Empresa de depósito. guarda. respecto de las casas o empresas de depósito. en tanto que el depósito es un contrato real. 11. por ende. inc.Com. por lo que tales normas son de aplicación prioritaria. 8 Ver Texto. materias primas. tratándose de un acto de comercio por su naturaleza (art. incorporadas al Código de Comercio (593) . A) Concepto.Com. (595) .. está regulado específicamente por los arts. frutos y productos agrícolas. que requiere para su perfeccionamiento la entrega de la cosa (592) . D) Atribución de calidad de comerciante al depositario. en tanto acto de comercio (art. supuesto en el cual la comercialidad emanaría de la aplicación del art.Civ. resulta obvio que algunas de las disposiciones citadas no serán aplicables o deberán serlo mutatis mutandis. C. con todas las consecuencias que ella impone (597) .) adquiere en virtud de tal actividad calidad de comerciante. con habitualidad.legal trascrita. Normas aplicables.). depositante y depositario. por lo que serán de aplicación prioritaria a ellas las normas contenidas en los arts. hasta que ella tenga lugar no hay contrato de depósito ni. C. inc. 123 Ver Texto a 130. profesionalmente. arts. mineros o de manufacturas) de terceros (del fisco o . C. En consecuencia. si una persona realiza el contrato de depósito.. C) Normas aplicables.Com. se dispone que el depósito se confiere y se acepta en los mismos términos que el mandato o comisión. custodia y conservación de bienes muebles (cosas. debe tenerse en cuenta que los preceptos a que alude la norma legal trascrita (v. C. C. Siguiendo los principios expuestos al estudiar las teorías generales del derecho comercial (596) . 574 Ver Texto. Subsidiariamente son de aplicación. debe considerarse empresa de depósito a aquellos establecimientos cuya organización de bienes y servicios tiene por objeto principal contratar el recibo. en lo que resulte pertinente. forestales. 2182 Ver Texto a 2239. como veremos más abajo.). sobre almacenes y warrants.. 5. pues se trata de un mismo contrato (594) . 221 Ver Texto a 281. Especie. 8 Ver Texto.gr.Com.Com.) deben aplicarse teniendo en vista que el mandato y la comisión son contratos consensuales (591) que se perfeccionan con el simple acuerdo de las partes. prescindiendo que tenga organizado su establecimiento en forma de empresa. 11. expresamente. así como las que traen las leyes 928 Ver Texto y 9643 Ver Texto. y las obligaciones recíprocas del depositante y depositario son las mismas que se prescriben para los mandantes y mandatarios y comisionistas en el título Del mandato y de las comisiones o consignaciones (art. Genéricamente. consideramos que la conclusión no puede ser otra que la aquí expuesta (590) . C. 8 Ver Texto.Com.Com. los arts. por lo cual no se puede hablar de derechos y obligaciones de ellos en tal carácter. tratándose de contratos con caracteres distintos en cuanto a su perfeccionamiento. C.. que los hacen llegar de los lugares de producción para negociarlas. sea que el presentante se identifique como el depositante. y la 9643. teniendo en vista las distintas obligaciones y facultades que derivan de las diversas normas aplicables. la amplía (599) .) las cosas. ante la insuficiencia de la regulación que traía el Código de Comercio de Vélez. y obviamente a éste en caso de que así lo requiera. como un servicio auxiliar o. Son ejemplos de este tipo de empresa. autorizados a emitir certificados de depósitos y warrants.particulares). donde se entregan los efectos por un tiempo determinado y generalmente son retirados por sus dueños una vez obtenido el nuevo destino donde serán instalados para su utilización. asumen la obligación esencial y tipificante de mostrar y exhibir (art. que se hallan contempladas en el art. con el fin primordial enunciado de custodia. y además. II) obliga a la empresa a exhibir y mostrar las mercaderías y cosas depositadas. sea directamente a los comerciantes mayoristas. sea que se trate del beneficiario del último endoso (600) . en sentido estricto. 3) Empresas de almacenes generales. saben funcionar anexo. ley 928. del 5 de setiembre de 1878. fueron instituídas y reguladas por dos leyes: la 928 Ver Texto. El mejor ejemplo de ellas son los guardamuebles. en cada caso. A saber: 1) Empresas o casas de depósito. supermercados. 5. ley 9643). y V) en su caso. Ellas.. 2) Casas o barracas de almacenajes. 19 Ver Texto. que al modificar la anterior. de muestra y exhibición de aquéllos. C. las obligaciones genuinas de esta tercera especie son las que permiten una movilización y . C. las barracas. debido a ello. 8 Ver Texto. sea a las empresas distribuidoras (598) . inc. etc. III) impone la carga de registrar el transfert de los mencionados títulos de crédito. del 15 de octubre de 1914.Com. que pueden distinguirse a la luz de nuestro derecho positivo. por lo menos. 16 Ver Texto y 17. a restituír los efectos depositados cuando le sean presentados conjuntamente el certificado de depósito y el warrant. En este concepto lato quedan comprendidas las tres especies de empresas de depósito. vinculado a quienes realizan las mudanzas. propia de la segunda de ella. inc. IV) autoriza a realizar el remate de los bienes depositados cuando al vencimiento de la obligación cambiaria documentada en el warrant. cuando ellos son trasmitidos mediante el respectivo endoso. almacenes generales y depósitos.. contempladas y reguladas en los arts. tanto a los eventuales compradores. 12).Com. además del deber de guarda y conservación de las cosas recibidas. que también tienen las dos especies ya enunciadas. C. reciben acopios de las grandes empresas productoras. Estos establecimientos. subasta que se lleva a cabo a requerimiento del portador legitimado del título (art.Com. a saber: I) autoriza el otorgamiento de certificados de depósito y warrants respecto de los efectos depositados. que ubicados en los suburbios de las grandes ciudades o en las cercanías de los puertos de las ciudades costeras. 123 Ver Texto a 131. así como a la expedición de muestras de aquéllas (art. no es atendida. ya enunciadas. y arts. cuyo objeto y finalidad coincide y se agota. como a la clientela estable del depositante. Queda claro que si bien esta empresa tiene la obligación esencial de custodia y guarda de los efectos depositados. 5. aun cuando contractualmente tienen perfecta autonomía. guarda y conservación de los bienes recibidos en depósito. materias primas o mercaderías almacenadas. 123 Ver Texto. De la normativa sancionada surge su tipificación que las diferencia de las otras dos especies. a los tenedores de los mencionados títulos de crédito. circulación del crédito. Civ. ni de la naturaleza del depósito en sí. porque entre comerciantes sus actos no se presumen gratuitos (Cám. Córdoba. De conformidad con lo dispuesto por el art. Es decir que la explotación como empresa de los almacenes. y las que concurren al objeto depositado.. ED... sino de la organización en forma de empresa de los mencionados establecimientos (602) . establecida por el uso del lugar o determinada por arbitradores. 2. no hay depósito mercantil (Cám. LL. la principal es la que se refiere a las personas entre las cuales se concierta el depósito. Cuando no existe comisión.. A estos establecimientos la ley les atribuye carácter mercantil. IV. En el derecho moderno el depósito difiere sensiblemente del antiguo: el título oneroso ha desplazado al título gratuito (Cám. han de ser comerciantes (Cám. 383). 678). o por lo menos una de ellas.. 44. 143). además de las que consisten en el carácter oneroso. Para distinguir el depósito comercial del civil se establecen dos clases de diferencias: las objetivas y las subjetivas. Civ. Si un comerciante entrega a otro objetos para su guarda. porque en este caso la obligación de guarda y conservación deberá juzgarse con mayor rigor por tratarse de un acto de una empresa comercial que no es desinteresado (Cám.. 87. BJC. aun cuando los depósitos considerados en sí mismos tengan naturaleza civil (601) . JURISPRUDENCIA La falta de convenio sobre retribución del depositario no excluye la existencia del depósito comercial (Cám. 268). ED. D. Rasgo propio del depósito comercial es la comisión a que el depositario tiene derecho. Entre las segundas. B. 437). 333). B) Comercialidad. ED. tiene carácter comercial y todos los negocios de depósito y de crédito que con ella se relacionan son actos de comercio (603) . Com. 1ª C. 124). la cual puede ser estipulada en el contrato. 247 Ver Texto. sobre los efectos depositados por medio de los títulos cartáceos que puede emitir. 231). F. LL. B. etc.. que han de consistir en mercaderías. 49. Com. Entre las primeras. 12. barracas. referentes al depositante o depositario o a los dos. .C. Es mercantil el depósito de tanques celebrado con una empresa de depósito habilitada a esos efectos (Cám. el depositario responde de la buena conservación de los efectos recibidos en depósito (Cám. C. LL. están las que atañen a las causas que lo producen -que han de ser comerciales-. cualquiera sea quien lo haga.. Com. 110. puesto que la comercialidad no fluye de los sujetos que intervienen. dichas personas. 89. Com. LL. Com. casas de depósito. se debe considerar que existe un contrato de depósito comercial.Com.. 1977-D. 68. Com. observará la misma preocupación y cuidado que respecto de sus bienes debe poner una empresa (Cám. ED. LL. 12. . LL. D. en virtud del art.. 53. Si el contrato de garaje es oneroso. Si el local reviste la calidad de playa o garaje privado.. por lo que en caso de duda debe considerárselo civil. 93. el consorcio lo exime de las responsabilidades propias del empresario que hace de tal tipo de explotación su profesión habitual (Cám. puede. Com. ídem. Sin embargo. DJBA. dada su organización empresaria. El depósito mercantil es de carácter excepcional y no se presume. 82. 89. 71). 1985-D. y siendo insuficientes las normas aplicables contenidas en el Código de Comercio. 384. 615). 383). debe ser considerado como un empresario con una organización idónea para dar cumplimiento a los servicios que ofrece (Cám. que califica la obligación de guarda del depositario (art. A. La Plata. Cám.. Porque instalar una playa de estacionamiento supone conformar las posibilidades de su explotación con una serie de pautas relativas a la seguridad y resguardo de los bienes confiados en custodia de su titular. Atento al carácter mercantil del depósito. 572 Ver Texto. El deber de custodia viene a ser así análogo al exigido por la ley al depositario. Civ. 14.. El depósito no es comercial si el depositante no paga suma alguna por él. 319). Civ. Com. JA. E.. 1963-VI.Civ. 2ª. El pago de un precio cierto y en dinero por la custodia del automóvil colocado en una playa de estacionamiento. éste. por tanto. C. LL. 648. 572). Cám. Com. RED. ED.. I del título preliminar del estatuto mercantil (Cám. 92. no hace perder el verdadero carácter de contrato de depósito (Cám. Civ. pues falta el carácter de oneroso (Cám.Si a la demandada le estaba confiada la guarda y conservación de la mercadería recibida. ello implica la determinación concreta de la existencia de un contrato de depósito. ED. E. III. debe estarse a las del Código Civil.. ED. 573 Ver Texto. LL. I. Com. Com. con mayor razón será oneroso. que por ello lo normal es que se asegure por terceros el cumplimiento de aquél para responder por siniestros o eventos que requieren de tal implementación rescatar la responsabilidad asumida (Cám. 302). máxime si se trata de una playa de estacionamiento en donde se estacionan y guardan los autos pertenecientes a una entidad empresaria que lucra con esa actividad. y tanto es así. B. 240). Com.Com. C. también. ED. F. Civ. 623). C. 451).. basta para establecer que no se trata de un depósito comercial (Cám. se ha declarado que la falta de actos de comercio constitutivos del depósito o del cual éste procede. 94. aunque la gratuidad es uno de sus caracteres (art.Com. 233).. C. ser oneroso. 137). y. de carácter típicamente comercial (Cám. según lo dispuesto en el art. (Cám. C. Civ.. 1979-A..)..C. C. ED. por lo que atendiéndose subjetivamente al carácter comercial de la sociedad demandada -de trasportes aéreos-. gratuito (Cám. ED. 645. C. 84. LL. se lo considera comercial. A. 2183 Ver Texto.. 777). 12. es competente el juez de comercio para atender las actuaciones originadas con motivo de dicha relación (Cám.). Lomas de Zamora. Dadas las características de las obligaciones que asume el garajista. sino que como todo contrato requiere el consentimiento de la otra (art. párr. Como todas las cosas.Civ. porque la fuerza de las circunstancias obstan a que el depositante pueda informarse previamente sobre las condiciones personales de confiabilidad del depositario.C. saqueo. C. como incendio. 2187 Ver Texto. el depósito se puede clasificar en diversas variedades. para sacar alguna ventaja o evitarse una molestia (610) .). ruina. las obligaciones del depositario en el contrato de depósito necesario.). que tratándose de un contrato que se concreta obligadamente por las circunstancias fácticas y hasta eventuales. 2187 Ver Texto. arts. Ésta sólo existe en virtud de una concreta declaración de voluntad. ello no debe llevar a suponer que el contrato de depósito voluntario depende exclusivamente de la voluntad unilateral de una de las partes. El depósito es voluntario cuando la elección del depositario depende. C. El depósito es necesario: cuando se haga en ocasión de algún desastre. y reservándose aquél el derecho de recuperarla como propietario (Cám. 2º párr. por razones obvias.Civ. o de los efectos introducidos en las casas destinadas a recibir viajeros (art. 2283 y concs. la situación fáctica es radicalmente distinta de la anterior. según distintos índices de selección. meramente. o cuando se ve precisado a efectuar el depósito por estar obligado a ello mediante un contrato concretado con terceras personas.) (605) . Es decir que este último obra con la más amplia libertad de elección de entre varios depositarios. Así tenemos: a) Voluntario y necesario. C. Empero. se lo debe catalogar como un contrato impuesto (606) o forzoso (607) . así como sobre los términos de la celebración del contrato.25.. C. JURISPRUDENCIA El contrato de depósito voluntario es una determinada relación jurídica que integra como elemento la acción de depósito. naufragio u otros semejantes. CJ. Como fácilmente se aprecia. Córdoba.. 1137 Ver Texto. La determinación de si hubo necesidad imperiosa dependerá de las circunstancias del caso (608) . de la voluntad del depositante (art. 2282 Ver Texto. porque entonces faltan las circunstancias fortuitas o de fuerza mayor que caracterizan al depósito necesario (611) . Como se comprende. son más rigurosas que en el depósito voluntario. En suma. . Cabe entender que no se dan esas circunstancias cuando se realiza el depósito por conveniencia económica.. 315). obligándose éste a custodiarla y restituírla. 1er. DIVERSAS CLASES. con la cual uno entrega algo a otro. lo que supone la posibilidad de cerciorarse sobre sus condiciones personales y las garantías que le ofrezca para el cumplimiento de las obligaciones que asume como tal (604) . VIII.Civ.). como más adelante exponemos (arg. 2ª C.Civ. siendo indispensable que el depositante se halle ante el dilema de perder la cosa o depositarla en manos del primero que encuentre (609) . A saber: I. Las normas civiles aplicables en la especie. aunque el depositante hubiera concedido al depositario el uso de ella (art. LL.Civ.Civ. 2188 Ver Texto. C. El deber de guarda. pues su uso no altera el carácter regular del contrato de depósito (617) . 99. 2ª. La regla legal especifica la forma de individualizar los objetos que por su propia naturaleza no se prestan para esa determinación (619) y tiene por fundamento. 2187 Ver Texto. y Correc. a diferencia de lo que ocurre en el depósito irregular. 2. inc. El hecho de que el mozo del buffet de un club recibiera del propietario del automóvil las llaves de éste. para considerar regular el depósito en este caso.. precisamente.) (612) . La Plata. que el depositario debe conservar y restituír. o una cantidad de cosas consumibles. C. el depositario se pone en condiciones de restituír otras tantas cosas de las depositadas apenas el depositante las solicite (613) . como subespecies del depósito voluntario. Crim. ya que se ha contratado sobre un objeto cierto (616) . 39. B) Cuando fuese dinero. C. por medio de la cual.) (Cám. inc. en el cual la custodia material es reemplazada por la custodia jurídica de aquéllos. O.). caja. El carácter regular del depósito. C. por lo cual sólo está obligado a restituír una cantidad equivalente en especie y calidad (arg. 1. 777).El depósito de dinero puede ser incluído entre los depósitos necesarios de los efectos introducidos en las posadas por los viajeros (art. se concreta con la custodia material de los efectos depositados. que pueda constituír al concesionario del buffet en depositario responsable (Cám. si el depositante las entregó al depositario en saco o caja cerrada con llave. LL. o fuere un bulto sellado o con algún signo que lo distinga (art. 2188 Ver Texto. que el depositario puede consumir.Civ. 2227 Ver Texto. en oportunidades el depositante puede conceder el uso como una forma de compensación al depositario. no tratándose en el caso de un depósito necesario en los términos del art. que aun cuando las cosas sean consumibles han dejado de ser fungibles al quedar individualizadas en el saco. El depósito voluntario puede ser regular e irregular. 608 Ver Texto y 613 Ver Texto. el primero tiene por objeto cosas ciertas y determinadas. deriva de que existe la obligación de restituír la misma cosa. etc. cosas consumibles. complementaria -no exclusiva. arts. de la que emana su obligación de custodia jurídica (614) . establecen con mayor precisión las diferencias entre el depósito regular e irregular. 195). que en el caso la custodia material de la cosa consumible ha quedado sustituída por la atribución implícita de uso del depositario. no entregándole ésta. cerrada (620) . custodia y conservación en el caso del depósito regular. b) Regular e irregular. en este caso.de la remuneración que percibe por su tarea específica (618) .Civ.. C.Civ.. y el depósito irregular. II. en otras palabras.). El depósito es regular: A) Cuando la cosa depositada fuese inmueble (615) o mueble no consumible. y aun cuando en su forma típica el depositario no puede usar la cosa. lo que pone en evidencia que el depositante no ha querido que tales cosas pasen al dominio del . no autoriza a admitir. I. LL.gr. 3. Corresponde agregar al texto legal "o de cosas consumibles" (624) . 4. o de cantidad de cosas consumibles. 3.. ED. 7.Civ. 1. A. J. Civ. También en este supuesto el depósito recae sobre el título mismo del crédito. se tipifica un auténtico contrato de depósito regular (S. si el depositante no hubiere autorizado al depositario para la cobranza (art. 2605. 68). Com. 2188 Ver Texto. 750). el art. porque si se lo hubiera autorizado. 1953-II. 1ª.) (623) . así que ningún motivo existía para cambiar el carácter de regular del depósito (625) . LL. 389). También lo es el depósito de acciones a la orden conjunta de la actora y de la causante de la sucesión demandada (Cám.Civ. D. Si la madera vendida fue retirada del puerto y llevada a depósitos de la vendedora.. 1942-II. Civ. LL. Santa Fe. JURISPRUDENCIA La entrega en custodia de cédulas hipotecarias perfectamente individualizadas. que por hipótesis no es fungible. del mismo modo como trae la fuente de la norma. 2188 Ver Texto.C.). y no el dinero o cosas contenidos en ellos.. Si el contrato de depósito regular establece que los pagarés depositados en poder del demandado por el actor y el firmante de dichos documentos. Crim.). constituye un contrato de depósito regular (Cám. inc. 2189 Ver Texto. y no sobre el dinero que éste representa. v. JA. 20. La prohibición de uso de la cosa dada en depósito no es suficiente para darle el carácter de regular. C. Civ. 3. serían entregados el día que los depositantes lo solicitaren conjuntamente. D) Cuando representase el título de un derecho real. . (Cám. 918). La locación de obra encomendada por el dueño del automóvil a un chapista para que lo pinte obliga subsidiariamente a un depósito regular de cosa mueble que no da al depositario el uso de la cosa (Cám. 84. puesto que no se autoriza al depositario para cobrarlo (622) . el dinero que éste recibe en pago es un bien típicamente fungible y consumible. 223). C. 189). C) Cuando representase el título de un crédito de dinero. es necesario tener muy presente que el objeto del depósito es el título mismo..Civ.Civ.depositario (621) . la oposición del referido firmante a la entrega del depósito pedido en autos.T. Com. JA. inc. inc. deja expedita la acción que pudiera corresponderle al actor para compelerlos a prestar su consentimiento.. C.. puesto que es necesario que se haya observado las precauciones previstas expresamente por el art. por su carácter de cosas muebles y no consumibles. la caja o el bulto de que se trate. o un crédito que no sea dinero (art. del Esboço de Freitas. 956). y Correc. pero no autoriza el progreso de la demanda dirigida contra el depositario (Cám. C. 98. que haría irregular el depósito (arg. art. C. Como en los casos anteriores. 2188 Ver Texto. inc. A lo que se podría agregar que en rigor el depósito es del saco. 2. inc.. El depositario de documentos no contrae responsabilidad alguna si no alcanza a obtener el cobro de los valores (Cám. o de cantidad de cosas consumibles.).Civ. 74). de acción para exigir precisamente los mismos billetes y monedas (630) . Es decir que a la luz de la norma mercantil trascrita. presunción que rige aun cuando se establezca en el contrato la prohibición del uso de las cosas depositadas. C. Sólo queda por señalar que la asimilación práctica que acabamos de exponer más arriba.. se debe señalar que el Código de Comercio consagra una solución distinta de las hasta aquí reseñadas. Para el supuesto de que el depositante no hubiera concedido el uso. poco importa que el depositante haya entregado las cosas consumibles o el dinero. y debe pagar al depositante los intereses corrientes (art. existe la presunción absoluta de que ha concedido el dominio de ellas (628) . bultos o cajas cerradas. Relacionado con el depósito de dinero. al disponer que si el depósito se constituyera con expresión de la clase de moneda que se entrega al depositario. serán de cuenta del depositante los aumentos o bajas que sobrevengan en su valor nominal. sino que su finalidad es la restitución de igual cantidad. pues se confundirán con las del depositario que las recibe. para quien las posee con el permiso de usarla. inc.Civ. no es de aplicación cuando el depósito sea de monedas antiguas. 2. si el depositante autorizó al depositario para su cobranza (art.. aunque provengan de caso fortuito.).Com. Concedida la autorización de uso. Apel. C. 2217 Ver Texto. C. La razón de que el depósito. el depositante podría exigir igual cantidad de dinero. el dinero que de ello resulta es cosa esencialmente consumible. se refiere al depósito regular. por ende. en forma expresa. carecería de interés jurídico y. inc. pues tal prohibición. no impide la apuntada confusión (629) . pero omitiera entregar las cosas en sacos.). pues no individualizándose los billetes o monedas. sobre el depósito de dinero en materia comercial (art. disponiendo que el depositario de una cantidad de dinero no puede usar de ella. El depósito es irregular: A) Cuando la cosa depositada fuere dinero. Habida cuenta de lo expuesto. porque el depósito sigue siendo irregular y el depositario sólo tiene la obligación de restituír el equivalente (627) . C. inc. porque ellas. El fundamento de la regla legal se apoya en que las cosas consumibles desaparecen y se pierden. en este caso.El art. el depósito de dinero es regular. aunque no le concediera tal uso y aunque se lo prohibiere (art. II. C. 575 Ver Texto. en sacos. aumentan o se pierden para su dueño. 2. género y calidad que las que entregó (626) .Com. B) Cuando representare créditos de dinero.). por la cual la autorización otorgada por el depositante implica que no le interesa que se destruyan o pierdan. 576 Ver Texto.).Civ. bultos o cajas cerradas (art.Com. hemos de comentar aquí la norma que trae el art. 575 Ver Texto.Civ. mas no al irregular de sumas de dinero (Cám. pero prácticamente el resultado es sensiblemente igual. 2189 Ver Texto. 1. LL. C. o una cantidad de cosas consumibles. al ser bienes no . Dolores. 2 del artículo anterior. C. son de su cargo todos los perjuicios que ocurran en la cantidad depositada. si el depositante concede al depositario el uso de ellas o se las entrega sin las precauciones del inc. 2188 Ver Texto. 43. Si lo hiciere. La regla legal no es más que la aplicación del principio de que las cosas se deterioran. sea considerado irregular radica en que cobrado el crédito. al ser las cosas consumibles. y aun cuando se hubiera efectuado la individualización. 2189 Ver Texto. Civ. 189.. 33. 2217 Ver Texto. 102). puede ser exigible por el acreedor en cualquier momento (art. 138. Paz. LL.. que baste para probar la trasferencia de los animales el hecho de que el actor le hubiese trasferido los boletos de marca y señal. como una categoría distinta (632) . 2223 Ver Texto. 4. aunque hay que descontar de él las sumas devueltas con anterioridad por el depositario que constan en los recibos que presenta al contestar la demanda. Civ.) (Cám. RED.. 2ª. pues ya no cabe otra distinción que el depósito convencional y legal. y no existe prueba de la actora que la contradiga (Cám. hacen al depósito regular y el depositario debe restituír las mismas que se depositaron (631) . pues tratándose de un depósito irregular a él correspondía la prueba. Debe prosperar la demanda que persigue la devolución de un depósito irregular de dinero. 2602 Ver Texto. Com. 33.. No procede la compensación respecto de un crédito originado por un depósito irregular de dinero (art. porque las resoluciones de los jueces al tener que inspirarse en la . el contrato de depósito se celebra en interés del depositante. sólo responde a razones históricas. c) Convencional y legal. Este último involucra al dispuesto por los jueces. La depositaria irregular. 824 Ver Texto. GP.). 102). 445). Por ello le asiste razón a Lafaille (633) cuando afirma que la referencia que ha hecho Vélez. F. Com. Esboço).Civ. art.Civ. pues entonces se presume concedido al depositario el uso del depósito. C. salvo prohibición expresa en contrario (Cám. Habiendo convenido el depositario en devolver los animales que recibía u otros equivalentes. ya que no estaba obligado a devolver los mismos animales (Cám. a menos que se trate de la situación prevista por el art. LL. En principio. C. Civ. 138). 498). que necesariamente debe basarse en un precepto legal. debió probar ante la demanda del actor la extinción de la obligación. si es lógica la explicación dada en el responde por el texto de los recibos. aunque contenga plazo. 147). siendo erróneo calificarlo de judicial. pero puede no ser así en el depósito irregular -por ejemplo. en el art. siguiendo a la fuente tenida en cuenta (v. GF. GF. puede restituír otros en la misma cantidad y calidad que los especificados en la sentencia (Cám. aunque ellas se refieran a importes de mercaderías. de dinero-. 178. (Cám. 2ª. La distinción se basamenta según que el depósito tenga por origen un contrato o se fundamente en una disposición legal. que son inadecuadas para el derecho actual. JURISPRUDENCIA El depósito irregular de una suma de dinero se confunde con el patrimonio del depositario y da lugar a un derecho creditorio que. más bien de contenido doctrinal que normativo (634) -.Civ. C. 2186 Ver Texto.gr.. IV. Civ.fungibles. si bien condenada a restituír los mismos títulos depositados. C. ) es terminante al calificar al depósito como "contrato real" (Cám. es: a) real. 1983-C. C. con las responsabilidades correspondientes. Highton. no tiene efectos vinculantes para las partes que permita a uno exigir al otro la entrega de la cosa prometida en depósito. D. LL. Quien recibe ganado a pastoreo en su campo "y se obliga a su cuidado" debe ser reputado como depositario regular. 112).. LL.Civ. 1141 Ver Texto. II. 410). corresponde en ese caso indemnización plena de los daños y perjuicios sufridos. arts. Es decir que la entrega de la cosa objeto del depósito es esencial para su perfeccionamiento. I. Com.). A. sea ella real o ficta (636) . éste es un típico contrato real (arts.Civ. Com. Civ. 2190 Ver Texto. expreso o tácito. D. 1ª. 87.Civ. 65. como ocurre cuando el depositario tiene la cosa en su poder por otro título. 1071 Ver Texto y 1197 Ver Texto. propiamente. Cám. como responsabilidad precontractual por ejercicio abusivo de la facultad de no contratar (arg.. C. hace que no exista.. oneroso. 517). 1142.) (637) . La ley (art. c) de ejecución continuada. JURISPRUDENCIA Es menester que el depósito lo haga el propietario de la cosa o con su consentimiento. a) Real.Civ. y no se juzga concluído sino con la entrega o tradición de la cosa (art. Si bien en materia civil. C. ED. 1986-C. La Plata. 6. En nuestro derecho. En nuestro derecho. El contrato de depósito. La doctrina está de acuerdo en sostener que la promesa de contrato de depósito comercial y. 2190 Ver Texto y 2239 Ver Texto. 62). C. CARACTERES. y e) oneroso. 47. 2190 Ver Texto. II. 26. siendo el depósito comercial. tal indemnización sería solamente por el interés de la parte damnificada. Mientras los tres primeros son caracteres comunes al depósito civil y al comercial. LL.ley. Com. con nota de E. ya que sin la tradición no se ha perfeccionado el contrato. por tanto.. para que exista depósito no basta el consentimiento de las partes. d) bilateral.) (Cám. y que medie tradición de la cosa depositada (Cám. I. nada impide reclamar del incumplidor una indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento de la promesa efectuada. b) no formal. oneroso. Pero es preciso para ello que se hubiese operado la tradición de los animales al presunto . La promesa de depósito. según las normas que rigen el contrato de depósito. sino que es necesaria la entrega real del bien al depositario (Cám. los dos restantes son propios de este último. LL. según nuestro derecho positivo. por esencia. depósito judicial que no sea al mismo tiempo un depósito legal (635) . Sin embargo. Civ.). en el depósito comercial. pues. al punto de que no requiere documento privado. Bahía Blanca. del mismo modo que la comisión (639) . establece que "no habrá depósito sin contrato". Si se trata de una promesa de depósito irregular. ED. no puede. I. 2200 Ver Texto) (Cám. C.). por su propia naturaleza. y a pesar de que el plazo en este contrato que estamos estudiando es siempre establecido en favor del depositante (641) y. C. . La concertación del contrato de depósito no está sujeta a ninguna formalidad particular (art.C. con nota de E. aun cuando no es necesaria forma particular alguna para su validez (Cám. Civ. 2186 Ver Texto.depositario. Highton). 925).Civ. 2200 Ver Texto..Com. C. JURISPRUDENCIA Cuando el art. Al ser esencial. 238 Ver Texto y 574 Ver Texto. crear obligación alguna a cargo del posible depositante (Cám. En materia comercial. La validez del contrato de depósito no está sujeta a la observancia de ninguna forma particular (art.Civ. se puede constituír por instrumento público o privado y hasta verbalmente (638) . C. El depósito es un contrato no solemne. por tanto. por tanto. C. 6.). B. 1198 Ver Texto. 681). Civ. éste tendrá derecho a indemnización del interés negativo que le produzca la actitud intempestiva del depositante (642) . RED. D. el posible depositario no tiene acción para forzar su constitución. 1ª C.. 94. su onerosidad. da a comprender con ello que el contrato es el único medio de establecer las obligaciones convenidas y su cumplimiento..Civ. C. 1959III. A. 11.). resultan aplicables las normas que permiten su resolución por excesiva onerosidad (art. 439). 671). Siendo que el deber esencial del depositario de custodia y conservación de la cosa recibida en depósito es permanente. con el hecho de que el depositario reciba la cosa sin realizar ninguna observación (640) .Civ.) (Cám. b) No formal. arts. éste puede exigir la restitución de la cosa depositada antes que se cumpla el término pactado (art. LL. porque "no se juzgará concluído sin la tradición de la cosa depositada" (art. A. II. bastando. pues éste es un contrato real (Cám. ya que sin tradición no hay depósito. puede constituírse expresa o tácitamente (arg. 1983-C. 25. Com.. 338). Por ser el depósito civil gratuito en su esencia y de carácter real. 45. LL. si tal conducta produce un daño al depositario. 2190 Ver Texto. Paz. pues puede derivar de base verbal (Cám. las obligaciones que derivan de ello son de ejecución continuada. Civ. c) De ejecución continuada.. JA. 2217 Ver Texto. LL. ). pagar la retribución. ED.Civ. de carácter típicamente mercantil (Cám.). LL. Civ. y ello es así aun cuando sea el Código Civil el cuerpo normativo que regule el supuesto fáctico. por tanto. se lo considera comercial (art. porque entre comerciantes sus actos no se presumen gratuitos (Cám. JURISPRUDENCIA La falta de convenio sobre retribución del depositante no excluye la existencia del depósito comercial (Cám. C. 437). El contrato de depósito mercantil es bilateral. Es un rasgo propio del depósito comercial la percepción de una remuneración por parte del depositario. v. 110.) (644) . esté o no estipulada (art. F. C.Com. conservar y restituír la cosa. Civ. como ocurre con el contrato de hospedaje (art. Civ. Como quedó expuesto supra. E. ED. 1977D.. 98. 389). 1 y 5. IV. para el depositante. 53. e) Oneroso. 2182 Ver Texto y 2183.) (Cám.). 302).C. 451). o establecida por el uso del lugar. no hace perder el verdadero carácter de contrato de depósito (Cám. La obligación contraída por el tallerista como depositario al recibir un automóvil para su revisión es remunerada. Civ. el contrato de depósito civil es unilateral. Cuando no existe comisión no hay depósito mercantil (Cám. Si el contrato de garaje es oneroso.Com. 2. se debe considerar que existe un contrato de depósito comercial. F.. Córdoba. 143)... el título oneroso ha desplazado al título gratuito (Cám.). responde de toda culpa apreciada conforme a los principios generales en la materia (Cám.Com. Com.). 8 Ver Texto. BJC. pues engendra obligaciones para ambas partes: para el depositario. 573 Ver Texto.Civ.. 573 Ver Texto.gr. la cual puede ser estipulada en el contrato. 1ª C. 573 Ver Texto. LL.Com. 2227 Ver Texto. incs. Si un comerciante entrega a otro objetos para su guarda. mientras el contrato de depósito civil es gratuito (art. que siendo un acto objetivo de comercio (art.d) Bilateral. LL.. guardar. Com. 182. 299). art. ED.. C. C. A. 623). o determinada por arbitradores. C. 2182 Ver Texto. En el derecho moderno el depósito difiere sensiblemente del antiguo. GF. el comercial es esencialmente oneroso (arg. Civ. C. entre otras (643) . . El pago de un precio cierto y en dinero por la custodia del automóvil colocado en una playa de estacionamiento. 94. el deber de custodia y conservación del posadero y el de pagar la remuneración del pasajero (645) . C.. Frente a ello. 333). dado su carácter gratuito (arts. C. tiene contraprestaciones recíprocas.Civ. Sin embargo. deberá ser indemnizado (arg.Com.Civ. b) Tampoco vicia el consentimiento el error sobre la sustancia. sea quien fuere. C. a la vez que es una excepción a los principios generales. pues lo que forma el objeto del contrato no es lo que uno o el otro ha entendido dar o recibir.. ella está concedida de modo indirecto por el art. no estará menos obligado a entregármela aunque lo haya tomado por otro: pues no es tanto la persona Pablo.Civ. C. C. En ese aspecto la doctrina desde mucho tiempo atrás así lo ha entendido: "Si yo he dado una cosa a guardar a Pedro. que tomé por Pablo. Chile-. c) Sin embargo. si el ejercicio del derecho potestativo es abusivo y produce un daño. que tuve la voluntad de obligar a entregármela. aun antes del término estipulado (654) . por error. otorga al depositario el derecho potestativo de hacer cesar el depósito (653) cuando: I) haya padecido de error respecto de la persona del depositante (art. 208 Ver Texto y ss. que es esencialmente oneroso (art.).) (655) . 1071 Ver Texto.Civ. corresponde puntualizar: a) Que la identidad de las partes contratantes no es un elemento determinante del contrato. razón por la cual habrá inexistencia de consentimiento si una de las partes entiende recibir la cosa en préstamo y la otra entrega en concepto de depósito (647) . 2217 Ver Texto. -cuya fuente es el art. d) La prueba del error queda a cargo de quien lo invoque (657) . . 2216. dado que se trata de la alegación de simples hechos (arg. por lo cual el error sobre ella no es esencial. art.. sea que fuese Pedro u otro" (651) . siguiendo las enseñanzas de Troplong (648) y Pont (649) . dar la cosa a guardar. razón por la cual.27. CONSENTIMIENTO. es evidente que las condiciones normales de la convención han quedado modificadas.Civ. a quien creía. tratándose del depósito comercial. en el art. 2184 Ver Texto. sea que fuese Pablo. C.Civ. 2º párr. sucedido alguno de los supuestos enunciados. trae en su parte final -con técnica opinable. Civ. Siendo que la mencionada norma civil vigente en nuestro país. calidad o cantidad de la cosa depositada. que determine la nulidad o anulación del depósito.). arts. en su segunda parte. 2184 Ver Texto. C. sino lo que efectivamente ha dado o recibido (652) . dada la naturaleza del contrato que nos ocupa. C. Vélez Sarsfield. II) el depositario hubiera padecido de error en la cosa depositada que no le haya permitido descubrir que ella le causa algún peligro (art. que le permite hacer cesar el depósito unilateralmente.los supuestos en los cuales la excepción puede no aplicarse (650) . admitió la validez del depósito aunque mediare error respecto de la persona o de la cosa. existiendo amplitud de medios probatorios. el contrato no será menos válido. 573 Ver Texto. y aun cuando la regla legal establezca que no se trata de errores esenciales. sino a aquel a quien efectivamente la he dado. y aquel que ha recibido de mí la cosa para guardármela.) (658) .. En este caso. C.) o le pudiera causar algún perjuicio que no hubiese sido posible de determinar al tiempo de la concertación del contrato (656) . 2184 Ver Texto. in fine. A ello hay que apuntar que si bien la norma no menciona que el depositante tenga esa potestad. En principio se aplican las reglas generales sobre la formación de los contratos (646) .Com. C. Com.. C. Corresponde asimilar la situación de las mercaderías en el lapso comprendido entre la "descarga" y la "entrega". D. El hecho de que el jugador de golf entregara al "caddie" que lo atendía un reloj para que lo pusiera en la bolsa de palos. (Cám.Com. y éste fue rechazado. D.. y C. que permanece en todo momento bajo el poder y disposición del jugador (Cám. 92. 410). II. El consentimiento prestado configura un contrato de comodato. La permanencia de la carga en vagones de ferrocarril mediante el pago de la correspondiente estadía.. tenedor o usuario de la bolsa y de su contenido. ED. C. .). ED. No constituye un depósito. no convierte al "caddie" en depositario. Com. 137). ED. 64. el contrato cuyo consentimiento versó sobre que el precio de la mercadería se pagara a plazo. ED. si la relación jurídica nacida resulta de la entrega por una de las partes de una máquina calculadora a fin de que. C. pues ello impone el deber de custodia y restitución de éstos (Cám. ya que la sola voluntad unilateral de una de las partes no puede hacer variar el precio (Cám. 91. Com. no se puede hablar de consentimiento por parte del depositante.. ED. Si el depositario envió un telegrama modificando el precio del depósito. y evitar dañarlo. por tanto.Com. D. 92. estableciéndose el consentimiento entre el responsable del buque y la Administración General de Puertos (Cám. 450 Ver Texto. C. 247 Ver Texto. C. ED. Civ.. sino también el almacenaje de los productos remitidos. Com. al contrato de depósito.. una vez probada por la otra parte. otorgándose al adquirente el uso y goce de la cosa. 572 Ver Texto. Si el demandado autorizó a la actora a guardar monedas de oro en su caja fuerte. En los embalajes internacionales existe también depósito momentáneo de los muebles en tránsito. Fed. Fed. es natural concluír que prestó su consentimiento para configurar el contrato de depósito (Cám. 271). 29. 68.Com. y. Com. 482). se concrete una operación de venta (Cám. ni una locación. C. y no de depósito. ED. 53.. por lo cual es de estricta aplicación lo normado por el art. I. aunque postergándose la trasmisión de la propiedad hasta el cumplimiento del pago total de las cuotas y previéndose la caducidad de los plazos acordados por falta de pago en término (Cám. Civ.. 484). 251). 152). 53. luego de concluído el contrato de trasporte. C. 192). 429).. C. no configura el consentimiento necesario para que haya contrato de depósito. configura un depósito oneroso conforme al art. (Cám. ED. 87. y C.JURISPRUDENCIA Se ha considerado configurado el contrato de depósito cuando las partes al contratar tuvieron en mira no sólo el alquiler de un espacio. ED. C. sino una compraventa mercantil (art. Prenda con registro o hipoteca mobiliaria. II. II. nº 810. (588) Ver y ampliar: t. Salvat y Acuña Anzorena. nº 808. nº 26. capítulo II. nº 14. II. III. nº 31. quienes consideran que es derogatoria de la anterior. II. nº 80. (594) Conf. Bolaffio. 289. nº 369. III. de este capítulo. nº 372. con Obarrio. 106. t. Segovia. y Castillo. (593) V. para admitir la existencia del contrato de depósito. III. . III. XI. III. (586) Cám. I.: Salvat. t. 12. Ripert y Savatier. (587) V. I. nº 2375. 1959 y 1960. 5 y ss. 201. Rivarola. Bs. (597) V. Com. nº 1168.(579) Desde antiguo en doctrina se ha exigido la esencialidad del deber de custodia. Rocco y Vivante. 159 y 262. (595) Conf. (581) Comp. t. I. Malagarriga. As.: Malagarriga.. Planiol. 519. Así: Pothier. III. nº 1053. (591) V. JA. letra d. n. nº 83. de este volumen. Parte general. 219. Rivarola. 74 y 214. II. (592) V. (596) V. 23. III. II. 384. nº 80. dirigido por Bolaffio. t.: Zavala Rodríguez. en Derecho comercial. III-A. 1964. nº 20. I. 1969. 607. nº 258. Traité du contrat de depót. nº 1. III. t. nº 2372 y n. (585) Fernández. 158 y 167. 64. 1964. 639.: Segovia. Bs. As. I.. (582) V. I. 148. y LL. (580) Comp. nº 257. Castillo. Baudry-Lacantinerie y Wahl. (599) Conf. I. (584) V. Segovia. Tratado de derecho civil argentino. (598) Conf. t. (590) Conf. II. III-A..: Rivarola. 279. t. (583) V. (589) Castillo. Contra: Cámara. ns. Borda.: Zavala Rodríguez. 598. III. I. nos. Contratos. IV. nº 1026. VIII. 493. III.: Spota. I. Planiol. 381. nº 75. Deposito (Diritto vigente). nº 84. I. Borda.(600) V. Malagarriga. Tratado de derecho civil argentino.). 631. III. Llerena. (613) Conf. 79.: Siburu. 86d. nº 1171. (619) Conf. (604) Conf. Trat. Bs.. Zavala Rodríguez. (602) Conf. Contratos. 1969. nº 2456. II. (609) Conf. nº 112. Tratado de derecho civil argentino.: Lafaille. nº 1184. 270. Contratos. Salvat. I. Satanowsky. VI. Castillo. 79. II.: Spota. t.: Lafaille. 8 Ver Texto.: Baudry-Lacantinerie y Wahl. III-A. (614) Conf. 1. con Salvat. II. I. As.: Vivante. (615) Como se comprende. (603) Conf. Conf. II. (611) Conf. .: Baudry-Lacantinerie y Wahl. VI. I. (605) V. 1969. Satanowsky. Trat. II. t.. nº 79. Fontanarrosa.: Satanowsky. Lafaille.: Dalmartello y Portale. 521. nº 146. Bs. 34. I.: Baudry-Lacantinerie y Wahl. nº 92. nº 1184 bis.Com. (607) Conf. cit.: Baudry-Lacantinerie y Wahl. Contratos. (610) Conf. Malagarriga. n. (608) Conf. Machado. los inmuebles en ningún caso pueden constituír género mercantil (art. nº 286. (601) Conf. I. nº 8. 658.. I. I. C. nº 38. II. lug. (606) Conf. VIII. XII. cit. cit. Obarrio. inc. 658. III. Bolaffio. 231. 49. II.. As. nº 286. Acuña Anzorena. nos.: Borda. As. 1013 y 1025. (612) Conf.. Segovia.: Llerena.: Borda... nº 307. Tratado de derecho civil argentino. I. lug. III. 19. (618) Comp. 1969. nº 2386. Machado. (616) Conf. nº 98. 381.: Bolaffio. en Salvat. según nuestro derecho positivo. lug. nº 31. VI. n. nº 285. III. 77. nº 98. t. Bs. XI. V. III. I. Ripert y Savatier. en Enc. del diritto. nº 2456. (617) Conf.: Lafaille. III.: Salvat. nº 70. 3º. II.: Lafaille. Borda. 3º. VI. 632. XXVII. Bs. 382. Adde: arts. 1969. con Spota.: Laurent. Contratos. Bs. Salvat. nº 166. nº 286. Contratos. VIII. Contratos. (623) Conf. 1026 y 1167. art.: Acuña Anzorena. (636) Conf. lug. III. Salvat. 1915 Ver Texto. Baudry-Lacantinerie y Wahl. V.: Borda.: Llerena. (629) Conf. Tratado de derecho civil argentino. 631. (627) Conf. 450. Contratos. As. VI.. As. 13.: Spota. Enneccerus y Lehmann.: Borda. (632) Como lo hace Salvat. nº 2376. 22. (637) Conf..: Salvat. Por ello sufre el riesgo que recae sobre la cosa (arg. Machado. II. 1969. 2. Tratado de derecho civil argentino. Ripert y Savatier. III. 372.: Baudry-Lacantinerie y Wahl. 2. nº 166. Contratos. al usar la cosa. nº 1167. nº 2387. Bs. nos. 6c. 1969. (626) Conf. II.. (625) Conf. . Lafaille. 632. As. 632. nº 2386. n. en lug. cit. (628) Conf. (634) Conf. VIII.. Salvat. 1969. como dueño de ella. As. nº 2386. nº 1016. 382: Cabe tener en cuenta que el depositario procede. VIII. (622) Conf. Contra: Acuña Anzorena. Contratos. Bs.: Spota. Código Civil. Bs. II. Borda. 20a: Sólo indica que se ha querido mantener el secreto del depósito y nada más.: Segovia. en Salvat. II. (633) Lafaille. 4º. 1969. Ripert y Savatier. 377. nº 2376. Tratado de derecho civil argentino. III. Enneccerus y Lehmann.. VIII. 613 Ver Texto y 615 Ver Texto. I. Bs. n. As. 379. nº 1017.. II. III. XI. (624) Conf. Spota. III. VIII.. 1969. (621) Conf. 3º. (631) Conf.: Borda.: Segovia. nº 149. Machado. (635) Conf. 1º. I. n. II. Comp. 2..: Salvat. Tratado de derecho civil argentino. Tratado de derecho civil argentino. 595. Planiol. III. nº 2386.Civ. n. III. cit. VI. III. Spota. Planiol. As. nº 2377. 12. cit. 632. C.). nº 280. (630) Contra: Borda. 11. 595. lug. Tratado de derecho civil argentino. II. XI. 632. Messineo.(620) Conf. n. : Borda. Pont. Borda. El depositario. nº 396. nº 33 de este capítulo. con Spota. nº 295.: Baudry-Lacantinerie y Wahl. II. Borda. (653) Conf. (650) Art. Contratos. aun cuando. Segovia. III. Tratado de derecho civil argentino. As. nº 15. 262.: Spota. Comp. 1969. (651) Pothier. III. (639) V.(638) Conf.: Baudry-Lacantinerie y Wahl. nº 1026. 5. 635. VIII.: Salvat. II. 378. VIII. II. Tratado de derecho civil argentino. Conf. 1º. 375. As. III-A. Lafaille. (652) Pont. . (642) Conf. As. nº 2045. en realidad. t. III. nos. Borda. (646) V. Planiol. Contratos. nº 259. nº 1172. nº 2376.: Salvat. 633. (643) V. 1969. Ripert y Savatier.: Spota.: Pont. nº 92. As. Tratado de derecho civil argentino. VIII. I. I. VI..Civ. 15. Bs. Conf. nº 37. III. nº 36. I. Zavala Rodríguez. podrá restituír inmediatamente el depósito". Salvat. (641) Conf. nº 16. (640) Conf. nº 2392. VIII. nº 38. Salvat. 378. (648) Troplong. nº 16. Tratado de derecho civil argentino. III. Bs. 650. o descubriendo que la guarda de la cosa depositada le causa algún peligro. Pothier. Salvat. o a causa de la sustancia. III-A. se trate de materia mercantil. calidad o cantidad de la cosa depositada no invalida el contrato. 626..: Troplong.: "El error acerca de la identidad personal de uno o del otro contratante. I. nº 397. 397 y ss. (647) Troplong. I. nº 2393. Pothier. (645) Conf. Lafaille. nº 397. III.: Troplong. 1º. III. (649) Pont. habiendo padecido error respecto de la persona del depositante. (655) Conf. 36. Bs.. III. nº 1018. sin embargo. 1969. Bs. I. 2184 Ver Texto. 594. XI. t. C. Pont. n. Lafaille. 37 y 38.. 2º. nº 277. III. III.: Spota. 374. Conf.: Salvat. nº 277. nº 2393. Machado.: Castillo. Contratos. II. nos. Spota. nº 276. II. (656) Conf. Lafaille. (644) Conf. 374: Nos hallamos ante un contrato de depósito regulado por el Código Civil y que es oneroso y bilateral. III. 1969. nº 398. Contratos. VIII. (654) Conf. nº 2438. b) En el supuesto de que el depósito hubiera sido hecho por una persona capaz. por el tutor. Tratado de derecho civil argentino.Civ. C.) (663) . la obligación de restituír.). y la acción in rem verso si la cosa ha . 1163 Ver Texto. Contratos. se ha sostenido que sólo se trata de una acción personal de restitución de la cosa fundada en la nulidad del contrato de depósito (665) . han reemplazado la expresión "reivindicar" por la de "restitución de la cosa entregada" (666) . nº 2394. pues no ha habido pérdida de la posesión (arg. C. III.Civ. sino en el derecho de propiedad sobre la cosa. reembolso de gastos. retribución.). II) o pedir la nulidad del contrato. párr. 1969.gr.Civ. 1049 Ver Texto. CAPACIDAD. el depósito es válido respecto del depositario capaz.Civ.(657) Conf.Civ. A la norma legal trascrita debemos apuntar que: I) se afirma por parte de la doctrina que la acción es reivindicatoria.Civ. el depositante sólo tendrá acción a reivindicar la cosa depositada mientras existe en poder del depositario. 1889 Ver Texto) como la Comisión Reformadora. III) debe entenderse.: Salvat. III.Civ. C. 28. C. 2758 Ver Texto. C. o por ésta misma si llega a tener capacidad (art. pues no se funda en el contrato de depósito. tienen la alternativa: I) de exigir el cumplimiento del contrato de parte del depositario capaz. (658) Conf. art. quedando obligado a los deberes que surgen de él. Sin embargo: a) Si una persona capaz de contratar acepta el depósito hecho por otra incapaz. C. quedando sujeto al deber de custodia y conservación. ratificando la posición en el hecho de que tanto el Anteproyecto de Bibiloni (art..) (661) . en el art. en otra que no lo sea. As..). y el derecho a cobrar al incapaz todo aquello con que se hubiese enriquecido por el depósito (art. II. v. 2193 Ver Texto. siempre quedará sometido a la acción de los gestores de negocios (art. C. etc. art. siguiendo las enseñanzas de Aubry y Rau (664) al criticar el art. razón por la cual remitimos al lector al lugar donde hemos tratado el tema con detenimiento (659) . francés.). y puede ser perseguida por los derechos del depositante y por sus obligaciones como depositario.. Bs.. nº 2394. si ésta se halla en poder del depositario. que procede la acción de reivindicación o restitución de la cosa entregada.. indemnización de perjuicios (660) . todo ello. Es decir que si el depositante es el incapaz. 2196 Ver Texto.Civ. quien no puede pedir la nulidad del contrato (art. sustrayéndose así a las obligaciones que él le imponía si fuere válido (art. Empero. 2194 Ver Texto. con Borda. 2º párr. 1926. curador o administrador de los bienes de la persona que hizo el depósito.Civ.). II) asimismo. sin perjuicio de aplicar el principio del enriquecimiento sin causa (art. Para la validez del contrato de depósito voluntario se exige que tanto el depositante como el depositario tengan capacidad para contratar (art.: Salvat. C. queda sujeta a todas las obligaciones del verdadero depositario. de su proyecto. 2196 Ver Texto. 2194 Ver Texto. que por hipótesis es nulo. Comp.Civ. pues sería injusto que recibiera beneficios sin resarcir a quien se los ha producido (662) . C. Tanto el representante del incapaz o éste si recuperara su capacidad. en nuestro concepto. 637: El depositante que alega que el depositario conocía el peligro. C.). debe probarlo. 2192 Ver Texto. 1er. 1165 Ver Texto y arg. pero no puede invocar su incapacidad para sustraerse a la acción de restitución de la cosa depositada (art. 2197 Ver Texto.) (672) . Asimismo. C. debe ser interpretado como incapaces de hecho a los que.Civ. es decir. ya que aquél tiene los mismos derechos en uno y en otro caso. el depósito será voluntario. este último actúa como mandatario de aquél (arg. que por natural implicancia quedan excluídos los menores impúberes y los dementes (671) . 1873 Ver Texto a 1878.sido enajenada a un tercero de buena fe. 29. C. en tal caso.Civ. que para que exista depósito necesario es primordial que el depositante tenga la disyuntiva de perder la cosa o de optar por depositarla en poder del primero que se le presente. C. el depósito es válido entre depositante y depositario. c) Cuando el depositario sabía que la cosa no pertenecía al depositante. por tanto. hay que evidenciar que la expresión "incapaces por derecho" que trae el precepto considerado. C.). aquí. se refiere la norma (670) . 2228 Ver Texto: El depósito necesario por ocasión de peligro o de fuerza mayor puede hacerse en personas adultas aunque incapaces por derecho.Civ. no puede ejercer contra el propietario ninguna acción por el depósito. que también responde a una necesidad (669) .Civ. quien recibió una cosa en carácter de depositario no puede eludir sus obligaciones. Es decir que la regla legal trascrita no distingue. cuando frente al depositario incapaz el depositante es capaz o incapaz. 2195 Ver Texto.). aunque el primero no sea. porque no existe razón para que el depositario incapaz quede obligado de modo distinto que uno que fuera capaz (668) . arts. y éstas responden del depósito. porque si lo hace únicamente para ahorrar un gasto o evitar una molestia. c) La persona incapaz. art. a los que tienen discernimiento para actos lícitos (arg.). el propietario (art. repeler la demanda por nulidad del contrato. Consideramos a continuación los preceptos que trae el ordenamiento positivo. C. que ha aceptado un depósito de otra persona capaz o incapaz. a) El principio es que sólo puede realizar el depósito el propietario de la cosa u otra persona que lo realice con su consentimiento. arts. en rigor. 921 Ver Texto. según el art.Civ. en la aplicación de los principios expuestos más arriba. C. b) Sin embargo. cuando fuese demandada por pérdidas e intereses originados por no haber puesto los cuidados convenientes para la conservación de la cosa depositada.Civ. en realidad. expreso o tácito (art. por la circunstancia de que el depositante no invista la calidad de propietario (art. 2215 Ver Texto.) (667) . según que quien haga el depósito sea o no propietario de la cosa depositada. C. d) Las reglas consideradas en los apartados anteriores sufren explicable derogación. salvo el que se realiza en los hoteles o posadas.Civ. CARÁCTER DE PROPIETARIO DEL DEPOSITANTE. pues la primera no procederá contra éste (arg.). puede.). 2412 Ver Texto y 2767 Ver Texto. aunque no estén autorizadas por sus representantes para recibirlo. Corresponde señalar. ni puede retener la cosa depositada . 2198 Ver Texto. y entre éstos. pero ignora quién es el dueño. Es decir. expreso o tácito (Cám. 1771). LL. 1778). en la forma que le fue entregado. 2279 Ver Texto. B. con notificación de la litis al depositario (678) . integra el contrato de depósito (Cám... 2215 Ver Texto. El garajista está obligado. 10 días (art. GF. que no es psicológica. y tal suposición. ello debe ser resuelto por el juez (677) . C. JURISPRUDENCIA Es menester que el depósito lo haga el propietario de la cosa o por otro con su consentimiento. 1612 Ver Texto. 1985-D.Civ. se libera de responsabilidad consignándola a la orden del juez interviniente (679) . establece a favor de aquel a cuyo nombre se hizo el depósito. debe hacer saber a éste el depósito para que lo reclame en un corto término. arts.Civ. reconociéndole derecho de dominio sobre los títulos depositados y embargados en estos autos por el ejecutante (SCBA. pues hubiera sido preferible fijarlo de modo análogo a como lo han hecho otros códigos. Com. el depositario debe entregar el depósito al depositante (art. C. 15 días (art. que si bien el contrato no puede invocarse contra el propietario de la cosa. 654). sino legal. III) Al propietario de la cosa le basta con notificar que es el dueño y que la cosa le ha sido hurtada.). VI) El depositario de la cosa hurtada. II) Si el depositario conoce que la cosa es robada.gr. el depositario puede reclamarle los gastos útiles efectuados en beneficio de los efectos depositados (arg. robada o perdida una vez entablado el pleito. robada o que la perdió. 2297 Ver Texto y 2298.en pago de los desembolsos que hubiera hecho (art. portugués.) (674) . español. V) La acción que deduzca el propietario de la cosa debe dirigirse contra el depositante. a devolver el automotor. y quién es su dueño. 8 días (art. 249). C. 188. C. 30 días (art. DJBA. 1942I. sin importar si quien le entregó el rodado era su dueño o su mero tenedor (Cám.). 2211 Ver Texto. 2199 Ver Texto. corresponde que ponga en conocimiento de las autoridades el hecho.. 89. 2412 Ver Texto y 2539 Ver Texto.Civ.Civ. 2524). por lo que a la luz de nuestro derecho positivo. C. IV) La regla legal no fija un plazo determinado para que el propietario efectúe el pedido de restitución. para no ser pasible del delito de encubrimiento (675) . D.. 1442). d) Si el depositario llega a descubrir que la cosa depositada ha sido hurtada. ED.Civ. Cuando un sujeto deposita un bien.) (673) . 2277 Ver Texto. 2197 Ver Texto. Com. . italiano. La presunción de propiedad que el art. C. recibido en depósito.Civ. en virtud del contrato de garaje. v. 615). en caso de controversia en cuanto a su extensión. Pero tal prueba no puede consistir en las cartas que aquél y el tercerista dirigieron al banco que hizo materialmente el depósito. temperamento criticable.. 352). Si el dueño no lo hiciere así. para que no pueda procederse a la restitución de ella al depositante (676) . Com. se presume que actúa por el dueño de la cosa (art. arts.). El texto legal trascrito merece las siguientes consideraciones: I) Deben asimilarse las cosas hurtadas a las robadas y a las perdidas (arg. mejicano. puede ser desvirtuada por prueba en contrario. 129. pues. VI. Tratado de derecho civil argentino. Bs. cit. el depósito hecho por un tercero lo obligue. con Pont.. 1969. VIII. 386. As. nº 421.: Puig Peña. Salvat. (662) Conf.Civ. Si ésta no obra ya en poder del depositario.. Código Civil. I. Acuña Anzorena. 2198 Ver Texto. lo cual es justo. Spota. (664) Aubry y Rau.: Troplong.: Acuña Anzorena. Contratos. Por eso se distingue según que la cosa obre o no en poder del depositario. aquél "tendrá acción para reivindicar la cosa depositada" (art.. español). cit.. Spota. Bs. nº 2397. n. Conf. en Salvat. tanta protección jurídica. F. De allí que si lo que se reclama en autos es el precio del depósito fundado en la relación contractual entre depositante y depositario. Aubry y Rau. 1765. C.Civ. 468). III-A. Laurent. aquí una actio in rem verso contra el depositario. sino la de in rem verso. nº 26. establece que el depósito no puede ser hecho sino por el propietario de la cosa o por otro con su consentimiento expreso o tácito. II. Si bien el art. 1969. sin que pueda exigir que éste pruebe ser suya la cosa depositada (Cám.). Borda. El depositario está obligado a restituír la misma cosa depositada al depositante. 822). nº 35 de este capítulo. por no haber sido parte de él (art. ello no implica que si el propietario no lo ha consentido. C. n. nº 59. 385. Contratos. Si obra en su poder. en Salvat. pues no ha perdido la propiedad de la cosa. nº 288. III. Tal conclusión resulta del art. 385. t. Borda. pues éste no debe enriquecerse en perjuicio de tercero. in fine. III. Tratado de derecho civil argentino. Bs. As. (665) Conf.Civ. II. Tratado de derecho civil argentino. VIII. C. Contratos. III. VI. III. IV. y Borda. 47.Civ.: Acuña Anzorena. XXVII. Segovia. II. 1969. As. C. 1765. I. Com. (667) Conf. 426: Si el incapaz es el depositario ya no tiene el depositante. 635. Comp. 29a. 634. 597. 634. Civ. C. (668) Conf. Bs. A. nº 2398. con Borda. II. (659) V. (661) Aubry y Rau. 634... lug. nº 1032. nº 84. 2. Spota. 1197 Ver Texto. el régimen al supuesto en que se demanda por el cobro de precio por la guarda del vehículo es el relativo al depósito. Baudry-Lacantinerie y Wahl. ED. 5 y ss. 129. (663) Así. LL. no puede ser condenado al pago el propietario del automotor a quien el contrato no es oponible. nº 2400. .: Lafaille. I. 1969. (660) V. III. Tratado de derecho civil argentino. 129. al disponer que el depósito hecho por el poseedor de la cosa es válido entre depositante y depositario.) (Cám. sólo podrá pedir el deponente que éste le pague la cantidad en que se hubiese enriquecido con la cosa o con el precio (art. nº 418. (666) Conf. 34b. Pont. Contratos. 1983-C. nº 2398. el de garaje. lógicamente. Se concede sólo. VI. quienes sostienen que la acción que le corresponde al depositario no es la de negotiorum gestorum. vol.: Salvat. As... 2197 Ver Texto. Comp. VIII.Aun tratándose de un contrato atípico. b. lug.: Borda. 1969. Borda. 31. nº 1179. 1969. Es decir que se aplican las . 1969. 477. Tratado de derecho civil argentino.: Salvat. 659. cit.. As.. I. lug.: Salvat..). I.: Laurent. Sólo las cosas muebles pueden ser objeto del depósito comercial. letra c. Acuña Anzorena. XXVII. C. 1969. Contratos. 649. letra B. Tratado de derecho civil argentino... al contrario. Llerena. C. Bs. 1969. (670) Conf.: Segovia. III. nº 33. VI. As. As. (673) Conf. n. (681) V.Civ. nº 2457. Borda. cit.: Llerena. en Salvat. As. Bs. sino cuando el valor de la cosa depositada no llegare sino hasta doscientos pesos (art. Bs.. II. Si bien. Contratos. As.: Salvat.: Planiol. ap. dado que debe tener por finalidad o por origen un acto de comercio (680) . II. (678) Conf.: Borda. III. 60. (679) Conf. III. II. (680) V. PRUEBA.Civ. III. Bs. II. C. 2201 Ver Texto. Tratado de derecho civil argentino. 30. Tratado de derecho civil argentino.Civ. 1er. 648. II. Contratos. 8 Ver Texto. 493. Contratos. 1969. inc. como quedó expresado (682) . VI. El depósito civil. Contra: Salvat. 648.Com.).).. suficiente para iniciar la acción. Ripert y Savatier. (675) Conf. (677) Conf. nº 2435.: Salvat. el depósito puede constituírse sin tener que observar ninguna formalidad especial (arg.(669) V. Bs. Contratos. OBJETO. Borda. C. puede tener por objeto una cosa inmueble (art.: Borda. 602. de este capítulo. art. Conf. 1. de este capítulo. nº 2401. 55d. (672) Conf. III. XI. nº 2402. 54. Contratos. Código Civil. n. III. t.) (681) . (674) Conf. II. Tratado de derecho civil argentino. Tratado de derecho civil argentino. y según nuestro derecho positivo los inmuebles en ningún caso pueden constituír género mercantil (art. Lafaille. VII. (676) Conf.. nº 24. 659. nº 2436. I. Machado. 2182 Ver Texto. 649: Entendemos que hasta un término aproximado de 15 días. 226 y ss. 2200 Ver Texto. no puede ser probado por testigos. nº 82. nº 295. Salvat. (671) Conf. As. Bs. párr. es evidente que en su interpretación deben aplicarse las normas de los arts. de aquellos que regularmente no se llevan consigo. que regulan los casos en que existe imposibilidad de obtener prueba de esa naturaleza y los alcances de lo que se debe entender por "principio de prueba por escrito" (Cám. y aunque ellos (los viajeros) tengan la llave de las piezas donde se hallan los efectos". pues se admite toda clase de pruebas (art. El art. Aun más. JA. si bien no está sometido a formalidades particulares. JER.normas generales en la materia (683) . tanto sobre el hecho del depósito como sobre la identidad de la cosa y restitución de ella (art. en consecuencia. F. LL. se admiten todos los medios probatorios para acreditar la existencia del depósito (arts. y aun mostrárselos si se lo exige (art. el depositario no podía exigirlo del hecho de la restitución de la cosa (688) . 989).). C.Civ. excediendo de $ 200.Civ. 1193 Ver Texto. 1193 Ver Texto del mismo cuerpo legal. 1191 Ver Texto. considerando que no habiéndose otorgado documento escrito del hecho del depósito. Paz.. el que es demandado como depositario debe ser creído sobre su declaración.Civ.Civ.Civ. quien invoca el contrato tiene amplitud de medios probatorios para acreditar en qué consistió la cosa depositada (686) . Civ. ni el juramento (687) . C. Para el depósito necesario no existe la apuntada restricción. pero no la confesión.Civ. 2º párr.Civ. De lo que se sigue que si bien está vedada la prueba de testigos. si existe principio de prueba por escrito. C. II. 1191 Ver Texto y 1192. si el contrato de depósito excede de $ 200 y no consta por escrito-. según el art..). 449). 1959-III. El contrato de depósito. Si el depósito excediera el monto legal mencionado y no constare por escrito. Debe entenderse que con la presentación del ticket que se entrega en los guardarropas se debe tener por probada la existencia del depósito (685) . 2235 Ver Texto. Jurisprudencia. La regla viene a ratificar que lo que se excluye es sólo la prueba de testigos.). en su primera parte. 1193 . a partir de lo cual.. C. cuando excede el monto legal. 2201 Ver Texto. con la salvedad de que si el viajero trajese consigo efectos de gran valor. en virtud de lo dispuesto por el art. En lo que se refiere a la segunda parte -es decir. 2201 Ver Texto. No tienen carácter absoluto las disposiciones que establecen que no se puede probar por testigos el contrato de depósito cuando su valor exceda del máximo legal (arts. Si lo que se controvierte en definitiva en un juicio es la existencia de un depósito por un monto superior a la suma de $ 200. 925).) (684) . C. Asimismo. C. idónea la prueba testimonial exclusiva (S. no puede ser probado por testigos (Cám.. C. 2201 Ver Texto. 2238 Ver Texto. C. rige la restricción del art. tal depósito se verifica por la sola introducción de los efectos en el establecimiento. 25. 2239 Ver Texto. determina que la confesión del depositario es indivisible.Civ. ha reproducido. debe hacerlo saber al posadero.. no siendo. el texto del art..T. Entre Ríos. 1192 y 1193. 1942. "aunque expresamente no se hayan entregado al posadero o a sus dependientes. la relación jurídica se formaliza por la simple entrega del rodado y el pago a la finalización del plazo convenido. generalmente a techo abierto. 47. 2201 Ver Texto. ED.Civ. Civ. F. C. Com. Procede hacer lugar a la demanda por entrega de las instalaciones. 89. de lo que resulta que para juzgar sobre el hecho de haber sido puesto el rodado bajo la guarda del garajista (depositario). En el caso del garaje se formaliza el convenio asentando adecuadamente las condiciones de dicha guarda y las obligaciones recíprocas que las partes establezcan para su realización. que constituyen hechos notorios para los habitantes de la ciudad... 37. 232). 130). es una cuestión de hecho que debe resolverse según las circunstancias del caso (Cám. Civ. en tales supuestos. ED. ED. en su verdadero alcance. cuando se trata del estacionamiento en playas. no podría ser demostrado por testigos cuando el valor sobrepase la previsión legal (art. C.. recibió en calidad de depositaria si el depósito se instrumentó en forma documental (Cám. 89. 2183 Ver Texto.. puede ser justificado por cualquier medio de prueba. 26). 93... más allá de la entrega de una simple contraseña. 654). Dadas las características materiales del depósito de automóviles.. 203. 2201 Ver Texto. B. pues la testimonial es procedente como prueba del depósito cuando hay principio de prueba por escrito (Cám. ED. Si bien en ambos casos el contrato se verifica porque una de las partes se obliga a la guarda de una cosa mueble que la otra le confía.). A.Civ. sí lo es que en tales circunstancias resulta material y jurídicamente imposible hacer constar por escrito la obligación. Civ. En cambio. ED. muebles.Ver Texto y 2201 Ver Texto. 271). C. C. Civ. C. útiles y mercaderías que la demandada. documentos y presunciones. Aun cuando no se puede decir que la entrega de una prenda en un guardarropa o un automóvil en una playa de estacionamiento sea un incidente imprevisto (art. Los libros y las anotaciones que el dueño de un garaje lleva con relación a la empresa que explota constituye un elemento de gran valor probatorio (Cám. Com. y.Civ. 584).Civ. Com. incluído testigos.). C...Civ. GF. .).. 94. ED. luego fallida. D. existen diferencias de grado que caracterizan uno y otro negocio jurídico. 410). 623). acreditándose por un boleto o ticket la recepción y el retiro del rodado (Cám. la prueba del depósito. en consecuencia. 87. los tribunales emplean interferencias basadas en el común acontecer. C. Respecto de la guarda de un vehículo en un garaje y su estacionamiento en una playa. al contrario. B. pero bastaría el ticket como principio de prueba por escrito que permitiría acreditar en qué consistía el depósito (Cám. D. Civ. es considerado como un depósito civil (que también puede ser retribuído) interpretando el art. cuando existe un documento en el cual el demandado reconoce el depósito (Cám. Si el vínculo emergente del estacionamiento por hora en una playa de un garaje es considerado comercial. si. en tanto no fuesen desvirtuadas por pruebas o por otros indicios (Cám. el usuario que los estaciona en el garaje no recibe comprobantes de cada ingreso. 1192 Ver Texto. No se da la situación del art. ED. LL. III. II. la prueba de la devolución incumbe. LL. (686) Ver Planiol. La guarda y cuidado del bien en depósito es un hecho positivo cuya acreditación incumbe al depositario (Cám. Bs. III-A. el que es demandado como depositario es creído sobre su declaración. LL. 1969. Reiterándose que con referencia a la forma del contrato de depósito es cierto que el art.. con Borda. 38. E.. II. Tratado de derecho civil argentino. 390: Con la presentación de ese billete. nº 1174. de este capítulo. 638.Civ. nº 1174. C. Baudry-Lacantinerie y Wahl. Com. (687) Conf. 1969. Paz. . no mediando contrato escrito. dispone que no está sujeto a la observancia de ninguna forma en particular. Civ. nº. Cuando se trata de efectos de un valor superior a $ 200. 925). Salvat. La norma del art. en Salvat. y el depósito no constare por escrito. Si falta el contrato que exige el art. F. nos. 47. ésta deberá tomarse en su integridad sin dividirla (Cám. 2201 Ver Texto. no al titular. aun cuando pueda considerársela principio de prueba por escrito. Pont. 87. III. b. 2406 y 2408. Civ. nº 2407. Borda. nº 1046. Contratos. Civ. Tratado de derecho civil argentino. pero se debe tener en cuenta que el art. preceptúa que sólo se puede probar por testigos cuando el valor de la cosa depositada no exceda los $ 200. nº 402.. ED. 637. III.. 2200 Ver Texto. 60. y si excediera esa suma. t.. Borda. basta que el depositario afirme haber devuelto el depósito para que se tenga por cierto. 40a. 131). As. 2201 Ver Texto sólo puede ser aplicada en el caso de que ninguna prueba escrita exista sobre el depósito.Civ. 1985-D. tanto en lo que se refiere al hecho del depósito. 94. 410). Ripert y Savatier. 638. VIII. 1969. D. sino a quien lo ha suscrito (Cám. III. 2201 Ver Texto. 26. Paz.. (684) Conf. Bs. 72. E. XI. Siendo el depósito un contrato real probado por un recibo. (688) Conf.: Machado. Comp. As.. tanto sobre el hecho del depósito como sobre la identidad de la cosa y restitución de ella (Cám.: Spota.. 25. nº 2407.: Salvat. II.. 615). ED. I. 204). como a la identidad de las cosas motivo de él y su restitución (Cám. Bs. Contratos. II. 345). C. Tratado de derecho civil argentino. ED. Spota. nº 48. VIII. Contratos. (685) Conf.Civ. Planiol. n.. C. se debe estar a lo dicho o reconocido por el depositario demandado. pero no en el caso de que exista prueba escrita.: Troplong. (682) V. As. sin duda. porque constando el hecho por la sola confesión. Ripert y Savatier. VI. Corresponde estar a la naturaleza del contrato vinculante para deslindar la carga del onus probandi. (683) V. XI. Acuña Anzorena. quien lo invoca debe tener el derecho de probar de qué cosa se trata.El ticket o contraseña debe ser admitido como principio de prueba por escrito del depósito de una prenda en un guardarropa (Cám. 390. C. razón por la cual remitimos al lector a ese lugar.. II) Aunque la apuntada distinción tiende a diluírse cuando el depositario concede el uso de la cosa. teniendo el privilegio del retenedor por el importe del precio a intereses devengados por la demora . III) El comodato es siempre gratuito (art.). 2255 Ver Texto. Resulta significativo comparar las similitudes y diferencias que presente el depósito con otras figuras jurídicas.gr. necesariamente tiene ese carácter (art.Civ.Civ. a) Depósito y mutuo. salvo que el comodante invoque como fundamento de su pedido de restitución anticipada. C. El cotejo entre estas figuras jurídicas puede plantearse así: I) El depósito es un contrato real que sólo se perfecciona con la entrega de la cosa. C. 2217 Ver Texto. necesidad imprevista y urgente (690) . v. a quien el depositario le presta un servicio: guardar la cosa. 465 Ver Texto. persiste la distinción en este caso.Com. la compraventa es un contrato consensual que se concreta con el solo consentimiento de las partes.: A) las responsabilidades del depositario siempre son más estrictas que las del comodatario. en el segundo.).). B) mientras el depositario puede ser obligado a restituír la cosa en cualquier momento al depositario si así éste lo solicita (art. 2182 Ver Texto. el comodatario lo hace para usarla (art. c) Depósito y compraventa. y como ella puede ser real o simbólica según los arts. COMPARACIÓN Y VINCULACIÓN CON OTROS CONTRATOS. 2182 Ver Texto y 2183.Com.). II) Consecuentemente. mientras que el depósito puede ser oneroso (arts. que se perfeccionan con la entrega de la cosa y el accipiens tiene obligación de restituírla cuando el contrato concluye.Civ. presentan sensibles diferencias: I) Mientras el depositario recibe la cosa con la finalidad esencial de guarda y conservación (art. IV) Las distinciones efectuadas acarrean otras diferencias.).Com. y siendo comercial. y III) el depósito bancario de dinero. la entrega de la cosa en el primero es indispensable para la existencia del contrato..Civ. 573 Ver Texto.32. el comodatario puede retenerla hasta el vencimiento del plazo estipulado. C.). Ya hemos efectuado la comparación entre estos dos contratos (689) . Si bien se trata de dos contratos reales. C. el interés del depositante. b) Depósito y comodato. C. prioritariamente. y 1424 Ver Texto. así como las vinculaciones que pueden suscitarse entre ellos. C. en cambio. pues en el depósito se tiene en cuenta.Civ. 461 Ver Texto y 463 Ver Texto. 2255 Ver Texto. en el comodato se tiene en cuenta. distinguiendo: I) el depósito regular. II) el depósito irregular. el vendedor que mantiene los géneros enajenados en su poder. si se lleva a cabo mediante el constituto possessorio.). que recibe la cosa para usarla. primordialmente. se constituye en depositario y queda obligado a su guarda y conservación bajo la ley del depósito (arts. en cambio.Civ. el interés del comodatario. C. C. la tradición de la cosa vendida lo es para el cumplimiento del contrato. : Baudry-Lacantinerie y Wahl. accesorio al primero. 265 Ver Texto. Contratos. (689) V.(art. Borda. d) Depósito y trasporte. Tratado de derecho civil argentino. en Salvat. Planiol. nº 1171. Ver y comp. Vidari. presentan sustanciales diferencias en cuanto. Bs. nº 2382. III.. III. pues queda perfeccionado con el acuerdo de voluntades. Si bien estos contratos cuentan con caracteres similares en cuanto ambos son: I) no solemnes. III-A. ley 19551) (691) . As. 463 y ss. II. (691) V. IV) el depósito es un contrato real y el de trasporte es un contrato consensual. y art. Lafaille.: Baudry-Lacantinerie y Wahl. II) bilaterales. custodia y conservación es esencial. Boistel. II. (693) Conf. nº 915. Contra. IV. Alauzet. Para considerar los efectos del depósito respecto de las obligaciones del depositario. conviene distinguir en el análisis las correspondientes al depósito regular. nº 3439. nº 1166. III) Si se trata de una compraventa sometida a alguna modalidad -v. al depósito irregular y al efectuado en posadas y hoteles con motivo del contrato de hospedaje. Bruschettini. nº 2034. nº 1404. Ripert y Savatier. Ripert y Savatier. 33. (694) Baudry-Lacantinerie y Wahl.. Planiol. (690) Conf. Acuña Anzorena. mientras que en el trasporte lo esencial es el traslado de los efectos.gr. III. III-A. nº 2997. 466 Ver Texto. nº 1015. nº 282. Ripert. con Zavala Rodríguez. 1. y III) en materia comercial: onerosos. II. nº 1105. III. 628. ad gustum. I) Custodia. cap. . Vivante. con prescindencia de la entrega de las cosas al trasportador (694) . por considerarlo real: Lyon-Caen y Renault. 407. Thaller. Salvat. aun cuando quien recibe la mercadería tiene el deber de guardarla y conservarla mientras se halla en su poder. t. inc. V) en el depósito la obligación de guarda. nº 538. mientras que en aquél sólo es una obligación accesoria que deriva del propio contrato de compraventa sometida a modalidad (693) . Lacour y Bouteron. I. nº 1171. nº 1012. a) En el depósito regular. letra b. nº 559. nº 14. IV. nº 2382a. t. (692) V. III. pues en éste la obligación de guarda es esencial. XI.. siendo el deber de custodia y conservación de ellos. nº 97. XI. nº 19. C. sobre muestras. OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO. tal contrato se distingue del depósito.Com. III. sobre calidad conocida (692) -. III. 1969. III. C. 575 Ver Texto. En la guarda de la cosa el depositario debe poner la misma diligencia que en las suyas propias (art.) (698) .). inc.Com. desde el día del contrato. Sin embargo. Este deber de abstenerse existe en el depósito mercantil aunque la cosa depositada sea una cantidad de dinero (art.Civ. C.. atenuar o modificar la responsabilidad del depositario (arts. custodia y conservación asumido al contratar el depósito. C. 2208 Ver Texto. etc.Com. no puede pretender exonerarse de responsabilidad en razón de haber obrado con igual conducta indolente respecto de la depositada. salvo expresa autorización del depositante (702) . Si usa la cosa depositada sin el consentimiento del depositante. no queda relevado de su responsabilidad cuando hubiera tomado sobre sí el caso fortuito o de fuerza mayor. 123 Ver Texto.. según la cosa depositada (art. destrucción. 126 Ver Texto.Civ..Com. agregar. arts. C. responde por la culpa leve en concreto (695) . pues ello sería injustificable y su responsabilidad tendría por fundamento la manifiesta negligencia en el deber esencial de guarda. que el depositario hubiera prestado su conformidad a la delegación en la persona del factor o dependiente (704) . C.). pero será responsable por el hecho culposo de su auxiliar subordinado. las partes pueden. dada la relación de confianza que supone el contrato de depósito y no puede ser reemplazado por un tercero. ap. Esta obligación es personal del depositario. guarda y conservación de la cosa depositada. el depositario podrá delegar la custodia en su factor o dependiente. robo. C. C. 1197 Ver Texto y 2203 Ver Texto. del mismo modo que el caso del porteador (art. Rigiendo la libertad contractual. 172 Ver Texto.. salvo. y arts. debe entenderse que el depositario que tenga una conducta desaprensiva o negligente respecto de sus cosas.La obligación primordial que deriva para el depositario en el contrato que estamos estudiando es de custodia. 1º.Civ. y art.) y tal retardo le es imputable (701) . art. 575 Ver Texto y 269 Ver Texto.Com. . Empero. C. 127 y 247 Ver Texto. mediante las respectivas estipulaciones. 123 Ver Texto. entendiéndose que el primero debe responder de toda culpa apreciada con criterio objetivo (697) . y 247 Ver Texto. 247 Ver Texto. C. siguiendo los principios generales enunciados oportunamente (703) . 2203 Ver Texto. es decir. también en este caso. 2182 Ver Texto y su nota. 4. extravío. 2202 Ver Texto. y del deterioro de la cosa (arts. C. El depositario queda exento de responsabilidad cuando el deterioro o pérdida de la cosa se debe a caso fortuito o de fuerza mayor o vicio inherente a ella o al hecho del comitente (arg. 4. cuando éstos se han verificado por su culpa o se halla constituído en mora de restituír la cosa depositada (art. La responsabilidad del depositario comercial que percibe remuneración es más rigurosa que la responsabilidad del depositario civil.). Sin embargo.Civ.Com. 2209 Ver Texto.). inc.). debiendo abstenerse de su uso sin permiso expreso o presunto del depositante (arts.Com.) (700) . Consecuencia de la obligación de custodia es la responsabilidad por pérdida. C.Com. C. debe pagar un alquiler o intereses.Civ.) (699) . cuyo servicio es gratuito (696) . Reiterándose que la obligación principal inherente al depositario es la guarda de la cosa. 230. debe obrar previamente el daño que pueden . Com. La obligación de custodia que pesa sobre el garajista no se agota por la mera diligencia puesta en la tarea. ED. sino que exige el establecimiento de todas las medidas y la adopción de todas las precauciones que razonablemente pueden esperarse para el buen fin de la guarda de los vehículos y que resultan acordes con la importancia de los bienes que se le entregan para su cuidado (Cám. 87. ED. 1986-C. hurto) que haga imposible cumplir con su restitución. 230. LL.. el daño y la pérdida de la ajena y en depósito. no le sería imputable.Com.. LL. 15. E. 480. ídem. Existen razones suficientes para considerar que las empresas de depósito (706) deben contratar seguro sobre los efectos depositados y que su omisión entra dentro de la negligencia culpable de su parte en caso de incendio (arg. 648. 527. C. Borda. 93. La prueba de la existencia de las causas eximentes de responsabilidad corresponde al depositario. ídem. 113). 62. 535. A. 12. ED. 14. D. para cuya consideración valen las circunstancias especiales de cada caso. Cuando la ley expresa que el guardia debe poner el "cuidado de sus propias cosas" se debe interpretar que atenderá con la conducta de una persona normal. 1979-A.. 535.). 293. 87. 47. 1986C. LL. 384. ídem. ED. LL. ED. ídem. 123 Ver Texto. C. 359. A. Com. 73. E. 272. Civ. LL. 4. 413. 93. 319. está obligado a entregar al depositante lo que ha recibido en cambio (art.) (707) . ED. 1979-C. 1983-A. LL. 319). con nota de G. 573. 29. ídem.El depositario a quien se le ha arrebatado la cosa por fuerza. 578 Ver Texto. 1985-D. Cám. LL. con nota de N. RED. Halperin. ED. 92. 87. 28.. 480. A. D. 257). 240. 338. B. 14. ella sólo requiere para su cumplimiento demostrar que el obligado no pone más esmero en el cuidado de sus propias cosas (Cám. ED. dándole en su lugar dinero o algo equivalente. Com. La custodia y conservación de la cosa en el depósito predispone su cuidado para que no se produzca un acto determinante (por ejemplo. 648). JA. ED. 34. ED. LL. RED. ídem. 87. ED. 276. D. LL. LL.. 257). art.. es preciso que ella tenga por fin esencial y principal la guarda de la cosa (Cám. LL. LL. ídem. 89.Com. ED. criterio desprovisto de sustento lógico (Cám. 271. LL. 188. C. de otro modo. ídem. 713. Civ. RED. ídem. que en definitiva es el objeto final del contrato (Cám. ídem. 233. ED. 1981-C. 410.. 648. D. E. ídem. ED. 34. ídem. A. 230. Quien debe poner en la guarda de las cosas que le han sido encomendadas en depósito las mismas diligencias que en las propias. Cám. ED. 1979-A. ídem. ED. A. 92. 86. del mismo modo que en el caso del porteador (705) . C. 615. si el depositario acredita costumbres descuidadas para sus cosas. ídem. ídem. Com. 21. 93. 233. 113. 73. 1978-D. JURISPRUDENCIA Para que la entrega de una cosa tome el carácter de depósito. inc. ED. 1944-I. ídem. 1979-A. C. B. C. Civ. 1979-A. que en tal caso -según el curso normal y ordinario de las cosas. 15. Es decir que si. Civ. 89. 293).llegar a sufrir. 357). ya que han resultado de la conexión de ese hecho con un acontecimiento distinto -aunque previsible-. queda sujeto a esa obligación (Cám.. ED.. Halperin). Tanto la guarda de un vehículo en un garaje o en una playa de estacionamiento quedan regidos por los arts. 89. 2200 Ver Texto y 2202 Ver Texto. 2202 Ver Texto. con nota de N. . 1983-A. cual era el uso que el ladrón haya hecho del coche (Cám. LL. pues constituyen consecuencias mediatas de su obrar culposo (art.Civ. LL. comprometido por la misma lógica de su conducta. El garajista que en vez de extraer un seguro por cuenta ajena (art. referidos a la naturaleza del contrato. ED.)... La circunstancia de que el depositante no fuese previsor al no asegurar la mercadería depositada. LL. y tanto es así.. C. RED. El deber de custodia viene a ser así análogo al exigido por la ley al depositario. 535. C. C. LL. Civ.de un automóvil por el hecho de un tercero aprovechando la falta de diligencia de quien tenía contractualmente la guarda de aquél. 2182 Ver Texto. por ende. que hubiera sido lo pertinente para preservar bienes de terceros sujetos a su guarda. 901 Ver Texto.).) (Cám. al modo de concertarlo y a las obligaciones emergentes del depositario (Cám. B. 21 Ver Texto. Producida la desaparición temporal -por hurto.. Com. en nada influye sobre la responsabilidad que le cabe al depositario si no cumple con su obligación de responder de la buena conservación de los efectos en razón de su obligación de "guarda" y estricta custodia (art. D. sino a las personales consecuencias patrimoniales de su pérdida..Civ. 2150 Ver Texto. D. 1981-C. A. con nota de G. Los daños que presentaba el rodado al ser encontrado escapan a la responsabilidad del guardador. ley 17418). A. B.. Aunque para la existencia de un contrato de depósito se requiere como finalidad principal la custodia de la cosa (art. 338. como en el caso. que por ello lo normal es que se asegure por terceros el cumplimiento de aquél para responder por siniestros o eventos que requieren de tal implementación para rescatar la responsabilidad inicial asumida (Cám. Instalar una playa de estacionamiento supone conformar las posibilidades de su explotación con una serie de pautas relativas a la seguridad y resguardo de los bienes confiados a la custodia de su titular.Civ. es indudable que el tallerista asumió de modo "accesorio" la obligación de custodia y restitución del vehículo en razón del contrato de locación de obra que lo vincula al actor (Cám. Civ. la responsabilidad contractual culposa del guardador se limita a las consecuencias inmediatas y necesarias de su obrar. ha aceptado implícitamente que debía responder por hechos como el de autos y..Civ. Civ. Borda). C. Com. 1978-B. 573). 233). se justifica tanto la responsabilidad patrimonial del garajista como la obvia de la compañía aseguradora (Cám. C. extrajo un seguro de responsabilidad civil.se concreta en los perjuicios derivados de la privación de su uso. 233). A. y si la única manera adecuada de prevenirlo es extrayendo un seguro. 2º párr. Com. extrajo un seguro sin tomar en consideración a los bienes guardados. 249 Ver Texto. 248 Ver Texto y art. art. C. ya que el contrato carecería de objeto.). y lo mismo cuando al recibir la cosa notare que se halla averiada. ED. 2207 Ver Texto. dentro de las veinticuatro horas.Caería todo el instituto del depósito. 123 Ver Texto. Cuando la cosa depositada sufra alguna alteración que haga urgente su venta para salvar la parte posible de su valor. el depositario queda obligado a no abrirlo.). II) Guardar el secreto. C. por la calidad de la cosa depositada. 247 Ver Texto.) y. tal autorización. el depositario debe proceder a la venta en remate público.Civ.Com. Com. C. En determinados contratos de depósito.Com. de cualquier daño que sufriesen las cosas depositadas.Com. Civ. ED.). no pudieran cumplirse sin abrir la caja o bulto (art.).. Como consecuencia lógica del deber de conservar la caja o bulto cerrado que recibe en depósito.). o por el segundo correo. 2206 Ver Texto. 2204 Ver Texto.. C. C.Com. y cuando las órdenes del depositante respecto del depósito. por sí. inc. Sin perjuicio de dar aviso inmediatamente a éste (art. 713).Com. 231). 268). C.. C. B) También debe informar al depositante de las medidas que requiera la conservación de la cosa depositada. 574 Ver Texto.Civ. y hacer constar en forma legal el verdadero origen del daño (arg. respondiendo por los daños e intereses que su omisión causare (art. so pena de responder de todo daño que causare al depositante. siendo ineludible el deber de quien lo concede custodiar los efectos recibidos (Cám. 89. D. IV) Venta.Civ.). .. C. 272). a beneficio y por cuenta del depositante.. III) Información. de toda responsabilidad por daños y perjuicios. si reside en la misma plaza. B. 2205 Ver Texto. 1978-D. en su caso. a menos que el secreto. hacer los gastos urgentes que requiera la conservación de la cosa. 87. y art. se presume cuando la llave de la caja le hubiera sido confiada al depositario. si en plaza distinta. B. si para ello no está autorizado por el depositante (art. si se permitiese aceptar como válida una cláusula por la cual el depositario se exime. respondiendo también por los daños y perjuicios que ocasione su omisión (art. porque en este caso la obligación de guarda y conservación deberá juzgarse con mayor rigor por no tratarse de un acto desinteresado (Cám. LL. el lugar físico es sólo un medio instrumental para posibilitar el cumplimiento de las prestaciones.. en caso necesario. disminuída o en estado distinto del que indica el depositante (art. De conformidad con lo dispuesto por el art. Com. máxime cuando éste es oneroso. El depositario debe: A) Dar aviso al depositante. Com. C. C. ED. si por cualquier causa llega a conocer el contenido del depósito está obligado a guardar el secreto. C. 92. lo expusiera a penas o multas (art. 2204 Ver Texto.Civ. máxime que se lo puede asimilar a un contrato de adhesión (Cám. 250 Ver Texto.).Civ. el depositario responde de la buena conservación de los efectos recibidos en depósito (Cám. 4. . ley cit. ley cit. deberá satisfacer las cargas sustanciales que le impone la ley. Tratándose de documentos de crédito. art.). C.Com. A ello apuntamos: A) Que la autorización de uso. y quedando sometido a la resolución del juez. en fin de que pueda ejercer su derecho indiscutible de control sobre la forma en que el depositario cumple su obligación de custodia y conservación. Esto último. 96 Ver Texto.Civ. También debe interrumpir la prescripción (art. decr.).). debe realizar todas las diligencias necesarias para la conservación de su valor y efectos legales. no trasforma al depósito en mutuo. C. y si devengan intereses es a su cargo la cobranza (art. 2208 Ver Texto.). 23 Ver Texto. expresamente la ley dispone que no se puede servir de la cosa depositada sin el permiso expreso o presunto del depositante (art. rige para las empresas que están obligadas a ello según el art. C. pudiendo utilizar amplitud de medios probatorios (arg. tales como presentar los títulos a la aceptación y al pago. para que el crédito de éste no se perjudique (708) . VI) Exhibición. así como evitar la caducidad si se trata de la presentación de un título que ha circulado incompleto o en blanco (art. 36 Ver Texto. Siendo que el contrato de depósito regular no concede al depositario el uso de la cosa. 64 Ver Texto y concs.. VII) Abstención de uso de la cosa.(arts. y del mismo modo que como lo hemos sostenido respecto del mandato. según las circunstancias (710) . V) Conservación de documentos.Como se comprende. inc. so pena de daños y perjuicios. C) Infringida la prohibición legal del uso de la cosa depositada y no acreditada la . 5.. 123 Ver Texto.). B) Que cuando se aduce la existencia de una autorización tácita o presunta. C. 208 Ver Texto y ss. 577 Ver Texto. custodia y conservación de ella. 11 Ver Texto. pues continúa siendo lo primordial la guarda de la cosa (709) . 40 Ver Texto. si fuera necesario. Es decir que el depositario tiene un mandato legal impuesto por el artículo citado. etc. sino que éste tiene como deber esencial la guarda. arts. para realizar en nombre del depositante los actos que fuera menester. como quedó dicho al principio de este capítulo.Com. tratándose de una cuestión de hecho su prueba queda a cargo de quien la invoca. aun cuando sea concedida con amplitud. Mostrar al depositante las cosas depositadas. precepto que aunque sólo se refiere a los posibles compradores. Asimismo.Com. debe extenderse a toda clase de interesados: eadem est ratio. levantar protesto ante la falta o rechazo de ello -total o parcial. y. la venta sólo debe efectuarse como recurso extremo para salvar la parte posible del valor de los efectos. siempre que no hubiere materialmente tiempo para solicitar y recibir instrucciones del depositante (arg. in fine.-ley 5965/63). debe exhibir los efectos a los terceros que se interesen por ellos para cualquier operación y que presenten orden del depositante. 574). según los casos. no comete robo. 2198 Ver Texto. 389). 2209 Ver Texto.Civ. 98. 150).(711) . puesto que es necesario que se haya observado las precauciones previstas expresamente en el art.). poco importa que ese robo hubiera sido a mano armada y con fuerza irresistible. debe hacer saber a éste el . a título de caución. 2. ED. en lo demás. JSJ. C. el depositario es responsable (714) . JURISPRUDENCIA El depositario no puede servirse de la cosa depositada. En ninguno de los casos hay trasformación del contrato de depósito (712) . D.Civ. 2210 Ver Texto. sino que el Código Civil trae normas específicas que tienen en cuenta la naturaleza de la cosa usada abusivamente: 1) Si el depósito consiste en cosas distintas del dinero. pero no se deben aplicar los principios generales de la responsabilidad. aunque fuera con motivo de caso fortuito o de fuerza mayor.. Sin perjuicio de remitir al lector al nº 29 de este capítulo. A. La prohibición de uso de la cosa dada en depósito no es suficiente para darle el carácter de regular. como locatario. pues el daño le es imputable (Cám. ni abuso de confianza. y corresponde al juez apreciar el consentimiento tácito o presunto.Civ.. quién es su dueño. y si la usare sin consentimiento del depositante. Cuando el depositario usa irregularmente la cosa confiada a su custodia.Civ. C. C. Él debe restituír la cosa depositada al depositante (art. inc. RED. la obligación de restituír que tiene el depositario. 2209 Ver Texto. sino únicamente abuso de depósito que acarrea. Civ. y Minas. 1er. C. donde expusimos el tema del carácter de propietario del depositante.. Civ. y en el segundo al mutuo (713) . 2ª Civ. tratamos aquí.. calidad cuya prueba no puede exigir (art.autorización del modo explicado supra. B. VIII) Restitución. 2) Si el depósito consistiere en sumas de dinero -entregado en caja o bulto que hubiera abierto. 87. y no de un equivalente de ella u otra cosa de la misma especie y calidad (715) . San Juan. 1962-I. 499). C. una condena al pago de daños y perjuicios (Cám. El depositario no puede eludir esta obligación por el hecho de no ser el depositante el propietario de la cosa (art. (Cám. el depositario debe por ellas un alquiler desde el día del contrato como si fuera locatario (art. sino una asimilación en el primer caso a la locación de cosa. Civ.Civ. Com. ED.). el depositario pagará los intereses legales como si fuera mutuario a título oneroso (art. según las circunstancias de cada caso (Cám. si llegare a descubrir que la cosa es robada. Si el robo de la cosa depositada se produjo en ocasión del uso indebido de ella por el depositario y cuando había trascurrido un lapso por demás considerable para cumplir con la obligación de restitución. C. 4. además.. el depositario es responsable y debe resarcimiento por su conducta ilícita. es responsable por el alquiler de ella desde el día del contrato. Es decir que debe proceder a la devolución de la propia y misma cosa depositada. Sin embargo. 230). 2215 Ver Texto. D) Si la cosa utilizada abusivamente se perdiera o deteriorara a consecuencia del uso indebido.). 2º párr.). hurtada o perdida (716) y.Civ. 2188 Ver Texto.). párr. 87.. C. el depositario debe restituír la cosa en aquel que se hubiera estipulado.). A. 498. por lo cual no puede obligar al depositante a recibirla anticipadamente. ED. La restitución debe efectuarse en el lugar designado en el contrato. D. debe trasportar la cosa por cuenta del depositante (art. 615). y si es distinto del lugar en que se hizo el depósito.Civ. in fine. Civ. engaño.). La citada regla legal debe ser aplicada también a los casos de ardid. LL. En el depósito comercial la parte final de este precepto no es aplicable en forma absoluta..).. cumplen la obligación del causante devolviendo el precio que hubiesen recibido (art. C. C. y si ha fallecido. . el depositante debe entregar el depósito al depositante (arg. Si los herederos del depositario hubiesen vendido de buena fe la cosa mueble. 1986-C.). La no restitución en tiempo y lugar hace pasible al depositario de sanciones penales.. etc. ignorando que estaba en depósito. En el depósito regular. que en definitiva es el objeto del contrato (Cám. Si la cosa ha sido arrebatada al depositario. Com.). 2213 Ver Texto. 2212 Ver Texto. 4. C. 2215. Civ. ED. o al tercero en cuyo nombre se hizo. 2217 Ver Texto..Civ. debe restituír el depósito a la persona que el depositante representaba (art. está obligado a efectuarlo a la persona a la cual hubiera pasado la administración (art. según el art. C. RED. LL. LL. C. 113). dándole en lugar dinero o algo equivalente. La restitución debe hacerse al depositante o a la persona indicada para recibir el depósito. y si el depositante ha perdido la administración de sus bienes. pues éste es siempre en su favor. Cám. C.. es decir.). 2211 Ver Texto. C.Civ. En cuanto al término.Civ. C. y éste ha cesado en la representación. Fed.Com. Cám. También debe consignarlo judicialmente cuando los depositantes fuesen varios y no estuviesen de acuerdo en recibir el depósito (art. Com. C.Civ. Cám. 1978-C. la obligación de restitución de la cosa depositada es consecuencia directa del deber de custodia asumido por el depositario (Cám. hurto) que haga imposible cumplir la obligación de restitución.. 171. 1981-C. por fuerza. Cám. la entrega lo perfecciona. está obligado a restituírla en el lugar en que se hizo el depósito.. JURISPRUDENCIA La custodia y conservación de la cosa dada en depósito predispone a su cuidado para que no se produzca un acto determinante (por ejemplo. Com. 1985-D. Com. Si el dueño no lo hiciere así. está obligado a entregar al depositante lo que ha recibido en cambio (art. 573. si todos los herederos no estuviesen conformes en recibirlo. curador o administrador).Civ. B. a sus herederos. En defecto de lugar designado. 578 Ver Texto. LL. B. Cám. 230. debe ponerlo a la orden del juez de la sucesión. E.). ya que siendo un contrato real. cuando el depósito ha sido hecho por un representante (tutor. en el lugar en que fue entregada. 92. aun cuando el depositario no hubiera sufrido fuerza (717) . y C.depósito para que lo reclame en un corto término.. pero el depositante puede exigirla antes del término. 271. 2214 Ver Texto.Civ. 2216 Ver Texto. C. LL. RED. C. Com. C. 498). por imposibilidad culpable. pues la fuerza mayor debe ser alegada y probada oportunamente por el deudor (art. C. 34. El robo de un automóvil. sin que pueda exigir que éste pruebe ser dueño de ella o mero tenedor (Cám. ED.. aun tardío. 4. ED. C. 4... como el depositario es deudor del cuerpo cierto. Civ. inc. ED.. C. 187 Ver Texto. según el cual la cosa debida se entenderá perdida en el caso de que haya desaparecido de un modo que no se sepa de su existencia (Cám.) surge la obligación del depositario de restituír la cosa. B.. 97. 295). 2202 Ver Texto. aunque no excluye la posibilidad de su eventual hallazgo o recuperación. Com. 1911 Ver Texto. Fed. ED. C. 1985-D.Civ. Civ. Fed.Civ. ya que no resulta factible el cumplimiento de la obligación por el deudor (Cám. Com. 1981-C. 2182 Ver Texto. inc.El depositario está obligado a restituír la misma cosa depositada y en la forma que le fue entregada por el depositante. 94. 615). por lo que incurre en mora ex re.Civ. independientemente de que aquél contara o no con el consentimiento del dueño del auto para dejarlo en la calle. 1978-C. ED. 646). tornándose innecesaria la interpelación. Este criterio de razonabilidad para juzgar si el incumplimiento ha venido a ser imposible.). El deber de guarda del automotor por parte del tallerista sólo cesa cuando le reintegra las llaves al propietario. encuentra recepción legal en el art.. 1904 Ver Texto.. 822. La imposibilidad del garajista de reintegrar el automóvil exime al depositario de la necesidad de interpelarlo para requerírselo. 15. torna tan improbable el cumplimiento.) (Cám. La mora del garajista se opera desde el momento en que desatiende o no puede dar cumplimiento al requerimiento que se le efectúa para que restituya el automotor cuya guarda se le confió. 204 Ver Texto y 574 Ver Texto. 891 Ver Texto. Cám. 171)..Civ. 513 Ver Texto.. La obligación de indemnizar a cargo del depositario no deriva del hecho ilícito sino del incumplimiento contractual de la restitución de la cosa. LL. 183 Ver Texto. B.. 2203 y concs. 594).. F. sin que se pueda exonerar de ella cuando medió culpa o negligencia de su parte (Cám. Aunque para la existencia de un contrato de depósito se requiere como finalidad principal la custodia de la cosa (art. E. 123 Ver Texto. consistente en la revisación del vehículo y su devolución en tiempo oportuno (Cám. resultando irrevelante la circunstancia en que el hurto ocurrió (Cám. Com. 513 Ver Texto. 573). Civ. que puede considerarse imposible. 902 Ver Texto. se presume su culpa si no demuestra lo contrario.Com. A. E. Si se secuestra un bien que a la hora de la restitución al deudor presenta deterioros a causa de la humedad y el largo tiempo trascurrido sin haber sido lubricado. 480). E. C. y C. pues la naturaleza del contrato le impone al tallerista una obligación de resultado. 47. Del juego de las diversas normas de derecho común (arts. 363). del reintegro (voto del Dr. Boggiano) (Cám. RED. . es indudable que el tallerista asume de modo "accesorio" la obligación de custodia y restitución del vehículo que recibe en virtud del contrato de locación de obra que lo vincula al actor (Cám.. cualesquiera que sea su costo. 94. LL. 4.. si lo restituye deteriorado. Com. II. y arts. y C. 124 Ver Texto. 445)..Civ. 410). GF. 2201 Ver Texto. 1985-D. D. 138). 105. y si se trata de una suma de dinero. 102).Civ. 2217 Ver Texto. ya que la cosa depositada pasa al dominio del depositario.). 1961-I. el que es demandado como depositario es creído sobre su declaración. con la diferencia de que en vez de devolver la misma cosa recibida en depósito. por consiguiente. si bien condenada a restituír los mismos títulos depositados. 33. Civ. Civ.. debe entregar al depositante una cantidad igual de cosas de la misma especie y calidad (art. 2220 Ver Texto. El depósito irregular. puede restituír otros en la misma cantidad y calidad que los especificados en la sentencia (Cám. debe intereses desde el día del depósito (art. En esta especie de depósito el deber de custodia no existe. C. Respecto de la restitución. 33.). 618 Ver Texto. ya que no estaba obligado a devolver los mismos animales (Cám. que devenga intereses. 615). la prueba de la devolución incumbe.. tanto sobre el hecho del depósito. Com. y el depositario se constituye en mora de entregarlo. C.. 178. las obligaciones del depositario irregular son las mismas que las del regular.Civ. el depositante no puede exigir la devolución antes de lo estipulado. 135). LL. C. JURISPRUDENCIA En el depósito irregular no existe el deber de custodia. 102)... LL. C. LL. JA. Com. que se persigue mediante acción judicial. Habiendo convenido el depositario en devolver los animales que recibía y otros equivalentes.) (Cám. Si el uso del depósito hubiese sido prohibido. en el lugar de celebración del contrato (Cám. 972). debe ser efectuada en el lugar del depósito (Cám. 2ª. Si el depósito excediera la suma legal (art. pues tratándose de un depósito irregular. C. . 87. 189.Civ. GF. Com. se la debe pagar. F. La obligación de restituír en el contrato de depósito debe cumplirse en el lugar en que se hizo el depósito.Siendo el depósito un contrato real probado por un recibo. ED. LL. La restitución del depósito. Civ. 2ª. a él correspondía la prueba sin que baste para probar la trasferencia de los animales el hecho de que el actor le hubiese trasferido los boletos de marca y señal. E. puede usarla.Civ. no al titular. puede ser exigible por el acreedor en cualquier momento (art. tanto voluntaria como forzada. sin duda. La depositaria irregular. conforme a la regla del art. b) En el depósito irregular. pues la suma de dinero recibida por el depositario se confunde con su patrimonio y da lugar a un derecho de crédito en favor del depositante (Cám. sino a quien lo ha suscrito (Cám. 2222 Ver Texto.. como sobre la identidad de la cosa y restitución de ella (Cám. Civ. A.) y no constare por escrito. debió probar ante la demanda del actor la extinción de la obligación. En el depósito bancario a plazo fijo. quien. Civ. aunque tenga plazo. . y no existe prueba de la actora que la contradiga (Cám. RD. Cabe entender. lo que facilita los robos o hurtos (719) . B) los viajeros que entren en las posadas u hoteles sin alojarse en ellos. etc. salvo prohibición expresa en contrario (Cám. sanatorios. C. 147). motos. etc. pues entonces se presume concedido al depositario el uso del depósito. 4. si ellos son entregados y recibidos por quien está a su cargo. y de no hacerlo así. 2233 Ver Texto. III) El viajero que trajese consigo efectos de gran valor. y. en este último caso. así como que el hotelero o posadero debe extremar sus cuidados por estar al frente de un establecimiento que por sus propias características es de libre acceso al público. de dinero-. Paz. y demás efectos de toda clase que hayan entrado en dependencias del establecimiento (art. a quienes alojen accidentalmente en su casa a alguien. hotelero y también quien está a cargo de una casa de pensión familiar si éste es un negocio regular (722) . al traer una gravitación de la responsabilidad de los hoteleros y posaderos. sólo para tomar algo o comer. que la responsabilidad del hotelero comienza antes de la efectiva introducción de los efectos en el establecimiento. y aun mostrárselos si éste lo exige. sea por culpa de sus dependientes o de las mismas personas que se alojan en la casa. IV. extendiéndose sus obligaciones y responsabilidades a los carros. 138. si es lógica la explicación dada en el responde por el texto de los recibos. además.Debe prosperar la demanda que persigue la devolución de un depósito irregular de dinero. aunque hay que descontar de él las sumas devueltas con anterioridad por el depositario que constan en los recibos que presenta al contestar la demanda. 2231 Ver Texto. automóviles. Las aludidas normas sobre esta materia. con la doctrina prevaleciente.). aunque por eso cobren una pensión (720) .. de aquellos que regularmente no llevan consigo los viajeros. excluyen de su régimen a: A) los administradores de fondas.Civ. II) El posadero. el contrato de depósito se celebra en interés del depositante. En principio. el posadero no es responsable de su pérdida (art.) en razón de los matices diferenciales que presenta. Civ. I) El Código Civil trae disposiciones especiales respecto de esta clase de depósito necesario (art.). F. principalmente porque el viajero que se halla en lugares desconocidos carece de posibilidades de elección amplia. cafés. c) En el depósito en posadas y hoteles. 2235 Ver . GP. tales como teatros. aun cuando lo hagan.. responden de todo daño o pérdida que sufran los efectos de toda clase introducidos en las posadas. aunque ellas se refieran a importes de mercaderías.Civ. regularmente mediante el pago de una pensión. prevaleciendo en el caso la necesidad de hospedarse y la falta del tiempo suficiente para enterarse de los servicios que la plaza le ofrece (718) . que más adelante tratamos. pero puede no ser así en el depósito irregular -por ejemplo. debe hacerlo saber al posadero. C. 2227 Ver Texto. o de algún empleado o dependiente (723) . 498). semanal o mensual (721) . casas de baños y otros establecimientos asimilados (art. C. sea como visitas o simplemente porque concurren al bar o restaurante del hotel.Civ. clubes. art. 1118 Ver Texto. 348). 1118 Ver Texto. calidad y valor de los objetos perdidos (arg.). 2237 Ver Texto.Civ. C. pues en este caso estaríamos frente a un depósito voluntario. para acreditar el hecho dañoso. 2236 Ver Texto. JURISPRUDENCIA El art.Civ. Paz. Debe quedar claro que si el viajero entregara estos objetos al posadero.. después de su partida.Civ. C. cualquiera que sea el valor del contrato (727) . V) Por su parte. ciertos objetos. aun cuando instale avisos o carteles anunciando que no responde de los efectos introducidos por los viajeros. 2232 Ver Texto. Com. ello constituye un depósito voluntario.). Just. así como cualquier pacto sobre la materia que hiciese con ellos para limitar su responsabilidad. C. 102. casas públicas de hospedaje y de establecimientos públicos de todo genero.) o de la naturaleza misma de la cosa (725) . Constituye depósito necesario el efectuado por un pasajero que al hospedarse en un hotel y ausentarse luego momentáneamente deja allí sus efectos (Cám. o cuando tales efectos desapareciesen. C) cuando el viajero hubiera desalojado la habitación que tomó con motivo del contrato de hospedaje y hubiese dejado en el hotel. . C.). la ley permite al depositario utilizar todos los medios probatorios. Civ.Civ. B) cuando los daños o hurtos provengan de los propios familiares o visitantes del viajero que resultó damnificado (arg. firme.Texto. cabe señalar que el hotelero o posadero queda eximido de responsabilidad: A) cuando el daño o pérdida provenga de fuerza mayor o de culpa del viajero (art. 2230 Ver Texto. para los dueños de hoteles y casas de hospedaje por la desaparición de efectos depositados es estricta y se basa en la idea de que tales casas deben ofrecer a sus clientes una seguridad absoluta (1ª Inst. E. art. 21.Civ. 1318). no se considera fuerza mayor la introducción de ladrones si no lo hicieran con armas. inclusive testigos. LL. 34.). La responsabilidad que establece el art.Civ. los dueños de hoteles. ellos. pues en ambos casos. C. ED.Civ. rigiendo las obligaciones y responsabilidades del depositario ya explicadas y distintas de éstas (726) .). C. Sin embargo. IV) Sentadas esas premisas. VII) Sólo resta dejar establecido que el posadero no se exime de la responsabilidad que se le impone por las normas que hemos considerado. 2238 Ver Texto. son de ningún valor (art. o por escalamiento que no pueda resistir el posadero (art. son responsables del daño causado por sus agentes o empleados en los efectos de quienes habiten en ellos. C.. cantidad. aunque prueben que les ha sido imposible impedir el daño (art. in fine. VI) Atendiendo a las características que presenta este depósito necesario. 740). 2235 Ver Texto del Código Civil afirma el depósito "necesario" y la responsabilidad del hotelero en los mismos términos que lo hace en todo el capítulo (Cám.Civ. C.). JA.. con todas sus consecuencias (724) . ) (Cám. para lo cual basta considerar los fundamentos de la obligación del hotelero (Cám. VII. ésta se acentúa más que como un derecho que se le concede. Civ. se cuenta también el dinero. ya que no se advierte la existencia de un motivo claro para apartarse de la seguridad y garantía debidas. máxime que la recepción del dinero se realizó en el lugar y tiempo de sus funciones y con motivo de ellas (Cám. 996).y el accionante reclama. si se perdió la llave de ella y no fue advertida del hecho la depositante. dado que la precaución y vigilancia está a cargo del hotelero (Cám. expidieron el recibo en calidad de depósito de una suma de dinero. Existe responsabilidad del hotelero por la pérdida de un instrumento musical dejado en la habitación del pasajero. Entre los efectos entregados al hotelero para su custodia y sobre los cuales versa la responsabilidad respectiva. 341). LL. 2232 Ver Texto y 1118 Ver Texto. C. sino también sobre las personas de los huéspedes (SCBA. B. Paz. B.Civ. Paz. que fue chocado por uno de los empleados de la estación de servicio donde lo había entregado para su arreglo. procede su devolución por el hotelero. si el empleado tenía entre sus tareas la de recibir pagos. el pago de daños y perjuicios sufrido por su automóvil. 2229 Ver Texto. 25. cuya existencia conocía. al contrario. 59.. Cuando empleados del hotel.. 740).Civ. Córdoba. 104. ED. como una obligación que se concreta en el mencionado deber de custodia no sólo sobre las cosas. El dueño de un hotel responde ante el huésped por los fondos que éste le entregó en custodia a un dependiente de aquél. LL. CJ. C. firme. 34). sin admitir excusa alguna (arts. IV. Civ. quedando abierta durante la ausencia del huésped (1ª Inst. . autorizados al efecto. JA. Siendo que el deber de custodia es lo primordial en el contrato de hospedaje y lo que lo tipifica. LL. 2ª C. 74.C. siendo pasajero del hotel. No incurre en culpa el huésped que no ha procedido a cerrar con llave la puerta de su habitación. de cuyos efectos él es responsable (Cám. 6. lo cual demuestra que no era un simple portero o conserje del establecimiento. 1014). sin que excuse su obligación la defraudación que al respecto pudieron haber cometido sus dependientes. no son de aplicación las reglas que regulan la responsabilidad del posadero por las cosas introducidas en el hotel por los pasajeros.Si el demandado es dueño de dos establecimientos -hotel y estación de servicio anexa. si se ha probado que la habitación no tenía llave. 1113 Ver Texto. el hospedero no se desprende de la tenencia del local. dirigir el personal.). Just. E. ED. 435). Com. recibir y ubicar huéspedes. El posadero es responsable del depósito de dinero hecho en una caja fuerte del hotel. 102. no habiendo constancia del acceso de parientes y visitantes de la viajera a la caja de depósito (Cám. sino las que regulan las responsabilidades de las personas por los daños que causaren quienes están bajo su dependencia (art. C. ED.. 348). 373). 21. Com. extender recibos.. La regla legal se refiere a los gastos necesarios. 1er. I. 520). el legislador ha considerado que. 740). el empleo de toda clase de pruebas (Cám. JA..Civ. La obligación del huésped de un hotel o casa de hospedaje de declarar o exhibir cosas valiosas.Civ. 915). 107.. 94. no es posible olvidar que el artículo siguiente aclara que no constituye fuerza mayor la introducción de ladrones en las posadas si no lo hicieran con armas o con escalamientos que no pudieran ser resistidos por el posadero (Cám. como autora del hurto sufrido por éste. 2224 Ver Texto. tratándose de un instrumento musical cuya existencia ha reconocido el hotelero en la contestación de la demanda. C. en vez de colocarla en su habitación.El hotelero que recibe en custodia valores de los pasajeros está sujeto a la responsabilidad que pesa sobre los posaderos en iguales casos (Cám. JA. 2236 Ver Texto. Según el derecho positivo vigente aplicable al contrato de depósito comercial. sin embargo. ni a uno ni a otro se les puede exigir previamente los documentos que demuestren el depósito. El depositario tiene derecho a ser reembolsado de todos los gastos efectuados para la conservación de la cosa depositada (art. compañera de habitación del reclamante. Civ. Civ. determina que el posadero no es responsable cuando el daño o pérdida provenga de fuerza mayor. por lo cual se les autoriza. LL. párr. C.Civ. 102.). DERECHOS DEL DEPOSITARIO. no tiene derecho a reembolso. Respecto de los gastos voluntarios que hubiere efectuado el depositario. quien al hospedarse en un hotel dejó su valija con ropas en el vestíbulo durante cuatro días. Com. LL. pero también quedan comprendidos los urgentes (arg. Sin embargo. C.. art. en tales hipótesis. pero tiene la facultad de . son derechos del depositario: a) Reembolso de gastos. F. Civ. LL. fundada en el enriquecimiento sin causa del depositante (729) . 110. 34. 2236 Ver Texto. pues ello demuestra que no existe un caso fortuito que excluya su responsabilidad (Cám. LL..) (728) . en razón de las circunstancias premiosas en que el depositante se halla -en el primer supuesto. A. C. En el caso de depósito necesario y de efectos introducidos en las posadas u hoteles por los viajeros.. 201). Just.o de las condiciones propias del lugar al cual llega -en el segundo supuesto-. coloca el caso dentro de los previstos en el art. 191). Paz. 1948-IV... 2204 Ver Texto. el depositario tiene derecho al reembolso de los gastos útiles en virtud de la acción in rem verso. Si bien el art.Civ. 1962-V. ha quedado cumplida con ese reconocimiento (1ª Inst. C. la imprudencia cometida por un viajero. firme. Es responsable el posadero que denuncia a determinada persona. 363). Paz. y exime de responsabilidad al posadero por la pérdida o hurto de la cosa (Cám. IV. 127). Civ. El depositario debe probar el gasto cuyo pago reclama al depositante (SCBA.retirar las mejoras de la cosa depositada (ius tollendi) si con ello no le causa perjuicio (arg. 1977B. El depositario está facultado a reclamar indemnización de todos los perjuicios que le hubiera ocasionado el depósito (art. I. y Minas. 68. Si el trasporte de los objetos depositados no se ha hecho en provecho o beneficio del depositario. Mendoza. XIII. y Minas.) (730) . Mendoza. 1398). LL. cuya autorización hace indiscutible su derecho a ser reembolsado sumariamente (Cám.. C. 1946-6. y Minas. BJM. in fine. pero no varían en su esencia por la calificación que se haga de ellos (Cám. LL. 2224 Ver Texto. prescindiendo del aviso legal. b) Indemnización de perjuicios. 1944-6. se le reconozca expeditivamente y con cargo de reembolso por parte del depositante (Cám. arts. Paz. 30. no fueron retirados después de un tiempo prudencial (Cám. beneficiosos o útiles. Civ. Civ. 12). 1946-III. 566). Com.. JURISPRUDENCIA Los gastos del depósito se denominan tales o por servicios de administración. pero su derecho a reembolso no se regirá ya por los principios comunes al depósito. El depositario puede. Com. Los honorarios del veterinario no son gastos necesarios del depósito si la actuación del citado profesional fue para comprobación de hechos por manifestaciones del depositante sobre el estado de los animales. si se trata de gastos necesarios. sino por los del empleo útil o los del enriquecimiento sin causa. 12). beneficiosos o útiles. Paz. Jur. II. JM. Quedan . Dig.Civ. 589 Ver Texto y 2441 Ver Texto. C. Deben ser satisfechos los gastos de conservación y depósito de los muebles que habiendo sido llevados a una casa con el objeto de efectuarle ciertos arreglos. La Plata. Com. GP. 153). realizar los gastos que estime necesarios. por esa razón. La ley impone al depositario la obligación de realizar inmediatamente los gastos urgentes para la conservación de los bienes. BJM. sin duda. 486).). Com. el depositario debe dar aviso previo al depositante. ese gasto es a cargo del depositante a falta de convención contraria (Cám. o hecho en razón de ella o perjuicio ocasionado por la cosa (Cám. III. en cuyo caso aquél tiene derecho a que con posterioridad y previa aprobación de la cuenta de ellos. JA. Mendoza. 1ª. ya que no encuadran en gastos por conservación de la cosa depositada. C. que requieren para su justificación el procedimiento del juicio ordinario (Cám. Es propósito de la ley impedir que el solo arbitrio del depositario determine erogaciones que hagan más oneroso el depósito.Civ. 611). 302). optó por las de éste (733) . Civ.comprendidos en la regla legal aquellos perjuicios que son consecuencia necesaria del contrato de depósito (731) . II) si al salvar sus propias cosas o la del depositante. Córdoba. IV. B. ni por ninguna otra causa extraña al depósito (art. 124).). ya que esa custodia hizo posible la ejecución del embargante (Cám. debe considerarse que existe un contrato de depósito comercial. ni por el perjuicio que el depósito le hubiese causado. que no desaparece por el hecho de que el depositante ofrezca espontáneamente una remuneración (art.Com. C. El pago de un precio cierto y en dinero por la custodia de un automóvil en una playa de estacionamiento no hace perder el verdadero carácter de contrato de depósito que tiene (Cám. JURISPRUDENCIA Rasgo propio del depósito comercial es el derecho a comisión que tiene el depositario.. LL. Es procedente fijar honorarios al depositario judicial de los bienes embargados. 333). debe reconocerse el derecho de retención. o en su defecto la que corresponda según el uso de la plaza. El depositario está autorizado para retener la cosa depositada hasta el pago de la remuneración que se le debe en razón del depósito. 573 Ver Texto. dado su carácter gratuito. 3939 Ver Texto y 3940. en virtud de lo dispuesto por los arts. Com. C. ED. esencialmente remunerado (art.Civ. 2183 Ver Texto. c) Cobro de remuneración..C. la cual puede ser estipulada en el contrato. 36. El depositario tiene derecho a percibir la remuneración que se le hubiera ofrecido en el depósito civil y la que se hubiese estipulado.). 573 Ver Texto. pero no por el pago de lo que se le hubiese ofrecido. que deben incluírse en las costas del juicio y pagarse con los fondos pertenecientes a los autos. para el depósito comercial. Si un comerciante entrega a otro objetos para su guarda..Civ.. ya que no media razón de ninguna especie para negarlo apartándose de tales preceptos de carácter general (734) . 437). ED.Civ. 2. 44. por ejemplo: I) si los animales depositados han contagiado a los del depositario (732) . d) Derecho de retención. Com. 2218 Ver Texto.). 216). 1ª C. E. La falta de convenio sobre retribución del depositario no excluye la existencia del depósito comercial (Cám.. C. ante la falta de ella. la exclusión de la remuneración sólo rige para el depósito civil.Com. C.). . C. BJC. 53. LL. la que se determine por arbitradores (art. establecida por el uso del lugar o determinada por arbitradores (Cám. porque entre comerciantes sus actos no se los presume gratuitos (Cám. Com. y C.Civ. C.Civ. B. II. Civ.. Fed. ED. 26. JA. C. una enunciación taxativa. el derecho que tardíamente invoca al oponerse a la disposición de los fondos resultantes de la subasta realizada (art. Rosario. ya que esos gastos no fueron hechos en la cosa misma ni revisten el carácter de necesarios (arts. LL. La Plata. JA. I. 1985-B. sino para todos aquellos en los cuales el cumplimiento de una obligación a cargo del retentor fue la ocasión para que naciera la deuda anexa a la cosa retenida. LL. 68. Dada su naturaleza de auxiliar de la justicia y su obligación de depositar cuanto percibe a la orden del juez que lo designó.Civ. C. 1946-II. Fed. Cám. 94. sino que él se traslada sobre el producido de la subasta del bien y hasta el importe del crédito que le sirve de fundamento (Cám. El depositario judicial de bienes carece de derecho de retención por los gastos realizados (Cám. 100). 3939 Ver Texto y 3940. 207). II.que puede hacer valer ante la jurisdicción correspondiente (Cám. 503). Esp. LL. ante la falta de pago. La medida precautoria consistente en el secuestro de efectos al acusado y su entrega en calidad de depósito al denunciante debe cesar al dictarse el sobreseimiento definitivo. 4. B. 105. Pero si el garajista no formuló ninguna reserva en oportunidad de esa diligencia judicial. 363. 3943 Ver Texto. (Cám.) para que puedan estar amparados por la facultad referida (Cám. Penal. ED. 5). El derecho de retención procede no sólo para los casos enunciados por el propio Código Civil -por ejemplo. puede asegurarse el cobro de la remuneración. C. Con una postura opinable. B.. LL. Com.. RED. . queda extinguido en virtud de esa circunstancia. el administrador judicial no tiene derecho a retener los fondos por él percibidos (Cám. haciendo expresa reserva del derecho de retención que le correspondía. 98. La Plata. 498). 87). 3939 Ver Texto y 2466 Ver Texto. también se ha declarado que la falta de pago de los gastos de garaje referentes al vehículo al que se le efectuaron algunos arreglos no autoriza el ejercicio del derecho de retención. un número clauso (Cám. únicamente mediante el ejercicio del derecho de retención autorizado por los arts. en el depósito-. 485)...) (Cám.. sin que a ello pueda obstar que el depositario alegue derechos de retención -en la especie derivado del contrato de locación de obra. 488). 1ª. 91. no cabe sostener que se extinguió el mencionado derecho. 1957-III. y C. El depositario por precio determinado de bienes muebles. Com. Cám.JURISPRUDENCIA El depositario puede tener un derecho de retención para asegurar el cobro de las expensas hechas en beneficio de cosa depositada (Cám. 316). Si el acreedor por precio impago de la locación y guarda se allanó a la orden judicial de secuestro del automóvil. C. 717.. Com. LL. 72. No media en la especie. C. 2ª. pues. Com. ED. A. III. (737) . 2223 Ver Texto. (701) Conf.Civ. salvo que aquél al ser notificado de la cesión del crédito la hubiera aceptado. Com. El depositario en el depósito irregular tiene derecho a compensar lo que debe restituír en el depósito con lo que el depositante le deba. que es el supuesto de hecho del art. (700) V. En nuestro derecho. (697) Conf. C. VIII.: Borda.Civ. No es procedente la compensación cuando la ley no admite la extinción del crédito por ese medio. 33. 120). 46. aunque fuese de mayor suma o de cosa de más valor. 824 Ver Texto. no se admite la compensación en el depósito regular -a diferencia de otras legislaciones que la permiten (738) -.Civ. C.: Fernández. Tratado de derecho civil argentino. nº 2414. 513.: Segovia. II. LL.. como ocurre con la obligación de restituír en el depósito (Cám. 1969. Código Civil. nº 1175. que no se puede extender al supuesto de que el depositario cedente puede oponer al depositante la compensación o si la cesión ocurrió antes de que se concretara el segundo depósito. 640. 2223 Ver Texto. a menos que se trate de la situación expresamente prevista por el art.). ni por otro depósito que hubiera hecho al depositante.: Salvat. III. LL. el art. JURISPRUDENCIA No procede la compensación respecto de un crédito originado por un depósito irregular de dinero (art. 2219 Ver Texto la veda para toda especie de crédito del depositario contra el depositante.: Spota. 1.e) Compensación. vol. ni aun por otro depósito. n. Ripert y Savatier. (698) Conf. XI. III. nº 289. ello es así porque se trata del depósito de cosas determinadas. I. I. (695) Conf. Sin embargo.. disponiendo que aquél no puede compensar la obligación de restituír el depósito regular con ningún crédito. 393. nº 610. Bs. Lafaille. Se debe entender que el alcance del precepto. La ratio iuris de la prohibición radica en una presunción de simulación fraudulenta (736) .). porque entonces ello importará la renuncia del depositario al derecho de invocar la compensación (735) .: Planiol. 102). Contratos. es que el depositario no puede negarse a restituír la cosa alegando ser acreedor del depositante. C. Siburu. t. . 2223 Ver Texto. 433. C. (696) Conf. el cesionario no puede embargar en poder del depositario la cantidad depositada (art.. Fed. 200. (699) V.Civ. si hubiese hecho cesión del crédito. En ese sentido. Es decir que el cesionario carece de acción directa contra el depositario y sólo podría accionar subrogándose en el derecho del depositante. (Cám. en realidad. As. III-A. 396. cit. Tratado de derecho civil argentino. Llerena. Bs. lugs. Contratos.. (706) V. nº 1176. nº 445. Spota. VI. nº 123.(702) Conf.. nº 1057. (703) V. nº 24. 1169 y 1177. Planiol.: Rivarola. nº 819. VIII. Planiol. 226 y ss. nº 1082. Salvat.: Borda.: Salvat.: Rivarola. II. 48. III.: Lafaille. Tratado de derecho civil argentino. (713) Conf.. nº 232. III. n. Ripert y Savatier. XI. nº 1081. III. (710) Conf. nº 99. 1969.: Troplong. nº 1183. 644. XXVIII. Contratos. Comp.: Troplong.. As. (707) Conf. Lafaille. 1969. (709) Doctrina uniforme: Pont. Planiol. nº 815. II. Contratos. VI. II. I. . n. (705) V. letra c. Baudry-Lacantinerie y Wahl. II. Ripert y Savatier.: Planiol. (715) Conf. con Borda. (718) Conf. nº 1176.. cits. nos. (711) Conf. As. cits. Salvat. Borda. Zavala Rodríguez. lugs. III. II. (712) Conf. 644. As. III. Código Civil. Baudry-Lacantinerie y Wahl.: Spota. (714) Conf. Laurent. nº 1089. I. lug. cit. 640. (704) Conf. nº 110. 2. XI. 468. Tratado de derecho civil argentino. 1969.: Pont. 1969. 640. 396.: Baudry-Lacantinerie y Wahl. Contratos. XI. (717) Conf. Enneccerus y Lehmann. Enneccerus y Lehmann. 1969. nº 1185. II. (708) Conf. nº 1189.: Planiol. Tratado de derecho civil argentino. vol. nº 295. Ripert y Savatier. III. 600. III. Ripert y Savatier. XI. Contra: Baudry-Lacantinerie y Wahl. As. Bs. nº 103. Pont. I. lug. 640. nº 453. de este capítulo. t. As. Borda. Bs. 1. Ripert y Savatier. I. nº 167. n. III.. Bs. VIII. Bs.: Zavala Rodríguez. I. II. Tratado de derecho civil argentino. (719) Conf. nº 2422. (716) Conf. nº 293. Ripert y Savatier. XI. 40.. Baudry-Lacantinerie y Wahl. Planiol. nº 2421. Segovia.: Fernández.: Salvat. nº 446. Borda. Contratos. Machado. : Pont. XI. Código Civil. Larenz. 1969. 73. Borda.. nº 510. (737) Conf. As. Ripert y Savatier. Borda. II. II.. letra a. Huc. As. nº 170. Troplong. cit. Tratado de derecho civil argentino. nº 1184. 402. As. 488.. XI. nº 508. Machado. nº 33. Bs. 5. I. Conf. Bs.: Baudry-Lacantinerie y Wahl. Tratado de derecho civil argentino.: Spota. VI. XI. Tratado de derecho civil argentino. Guillouard. 75a. 188. 72.: Pont. 1969. 1969. As. Contratos. 605. . nº 112. (732) Conf. 606. III. (724) Conf.: Salvat. Bs. nº 824. II. 663. Segovia. II. nº 1163.: Rivarola. Segovia. (735) Conf. nº 1240. Tratado de derecho civil argentino.. I. (721) Baudry-Lacantinerie y Wahl. 1969. de este capítulo. Borda. Planiol. vol. n. Acuña Anzorena. 605.. 189 y 190. II. 71. Spota. nº 260.: Salvat. Llerena. Planiol. nº 170. nº 2449. 2. (723) Baudry-Lacantinerie y Wahl. 68. Contratos. 73. Planiol. n.: Planiol. I. 1969. IV. (728) Conf. As. nº 170. II.. Contratos. nº 1195. I. Acuña Anzorena. III.(720) Conf.: Salvat. Machado. Tratado de derecho civil argentino.: Machado. 502. Bs. 653. vol. VI. 2. lug. nos. Tratado de derecho civil argentino. Llerena. nº 2449. 1969. cits. Tratado de derecho civil argentino. nº 1239. 2.. 662. 91b. 663. XI. Contratos. Bs. en Salvat. (731) Conf. Puig Peña. nº 1187. 1969. VIII. III. Segovia. 4. Borda. II. nº 2458. VI. 491. Ripert y Savatier. n.: Salvat. (733) Conf.: Salvat. cit. Ripert y Savatier. III. II.. (726) V. y Borda. Contratos. 654. II. nº 2448. Enneccerus y Lehmann. II. n. 655. Borda. III. vol. II. (734) Conf. Ripert y Savatier. (729) Conf. As. III.. Baudry-Lacantinerie y Wahl. 654. Enneccerus y Lehmann. Salvat. VI. Bs. nº 1186. nº 1186.: Llerena. (725) Conf. (730) Conf. (727) Conf. (722) Conf.: Borda.: Spota. Contratos. VIII. nº 1167. 385. (736) Conf. 404. 433. Spota. en Salvat. VI. vol. II. I. As. lugs. Contratos. nº 2463. Baudry-Lacantinerie y Wahl. Bs. VIII. lug.: Enneccerus y Lehmann. I. VI. 2. 403. 71. n. XI. como ya se dijo (739) . así como los voluntarios (art. C. Si el depositante no recibe la cosa a la finalización del término pactado. una vez constituído en mora ante su negativa. tiene la . c) Pago de la retribución. debe la retribución por todo el tiempo que el depósito continúe en poder del depositario (741) . 2224 Ver Texto. 573 Ver Texto. 589 Ver Texto. letra c.: Enneccerus y Lehmann. JURISPRUDENCIA Ver los fallos reseñados en el nº 34. son las siguientes: a) Reembolso de gastos. OBLIGACIONES. La reparación debe ser integral.). 1113 Ver Texto.Civ.Civ. El depositante debe indemnizar al depositario todos los perjuicios que le haya ocasionado el depósito (art. d) Recibir la cosa. b) Indemnización de perjuicios. El depositante debe reembolsar al depositario todos los gastos que hubiere hecho para la conservación de la cosa depositada (art. (740) . los gastos necesarios y útiles.. por tratarse de un contrato real. El depositante debe pagar la retribución convenida o en su defecto la fijada por arbitradores (art. II. El depositante tiene la obligación de recibir la cosa que el depositario le restituye al concluír el contrato. 2224 Ver Texto.Civ. C. La obligación del depositante de entregar la cosa es anterior al perfeccionamiento del contrato.Civ. 2º párr.Civ. nº 167.). 2204 Ver Texto. el depositante debió adelantar los gastos (art. letra a.Com. que surge del contrato. C. C.). C. comprendiendo. JURISPRUDENCIA Ver los fallos reseñados en el nº 34. Las obligaciones del depositante.).). C. si no lo hace. si no lo hizo. deberá pagarlos de la forma explicada antes.(738) Conf. vol. que tiene lugar precisamente con dicha entrega. 2. 35. 10. En rigor. resultando aplicables los principios de la culpa extracontractual establecidos por el art. 615). el depositario debe restituír sus accesiones y frutos. 584). pero su obligación de restitución persiste. 178. JURISPRUDENCIA En el depósito regular el derecho de restitución de la cosa depositada es consecuencia directa del deber de custodia que pesa sobre el depositario (Cám. C. 36. 2ª. su propietario no lo retiró en un plazo razonable. 615). Civ. Paz. Com.. a. En cuanto al tiempo y lugar en que se debe realizar la restitución de la cosa. 1981-C. LL.). 2220 Ver Texto. Cám. de este capítulo. LL. 1985-D.Civ. se refiere a los herederos del depositante. GF. B.Civ. Para el caso del depósito de un crédito a cobrar.). ídem. "con todas sus accesiones y frutos. y no a los herederos del tercero indicado para recibir el depósito (SCBA. Com. remitimos al lector al nº 33. puede restituír otros en la misma cantidad y calidad que los especificados en la sentencia (Cám. La depositaria irregular. DJBA. pues se aplica el principio de las obligaciones de dar cantidad de cosas. perjudicándolo al privarlo de un espacio para ubicar otro vehículo y beneficiándose al dejar de pagar depósito en el garaje en que hubiera tenido que aguardarlo (Cám. El depositante tiene derecho a que el depositario le restituya: I) En el depósito regular: la cosa depositada.. 1948-XXV. si bien condenada a restituír los mismos títulos depositados. F. El art. 2211 Ver Texto. cuando establece que "el depositario debe hacer la restitución al depositante. si ello no se pudo efectivizar.obligación de atender los daños y perjuicios que su conducta omisiva pueda producir (742) .. debiendo aquélla ser la misma que le fue entregada por el depositante (Cám. C. C. 138). 1985-D. DERECHOS DEL DEPOSITANTE. en aplicación de la regla res perit domino. Los derechos del depositante pueden resumirse del siguiente modo: a) Restitución. Si la cosa perece. perece para el depositario. II) En el depósito irregular: una cantidad igual de cosas de la misma especie (art. si terminados los arreglos. 2210 Ver Texto. o al individuo indicado para recibir el depósito o a sus herederos". LL.. IV. 47. 822. Si la cosa principal hubiera desaparecido. el depositante tiene derecho a la restitución del título insatisfecho (744) . Civ. ED.Civ. ED. 92. 754). 573. . 87. B. y como ella se encuentre" (art. respondiendo por la pérdida de éstos provenientes de su culpa (743) . JURISPRUDENCIA El dueño del taller mecánico tiene derecho a demandar el pago de la estadía de un vehículo que le fue dejado para reparar. 271. LL. C. 98.. sucedido el siniestro -robo a mano armada. art. Civ. 105. incendio.Com. lo hacen responsable del perjuicio que el incumplimiento contractual produzca.Civ. 2203 Ver Texto. y específicamente en los casos de los arts. 575 Ver Texto.. . 248 Ver Texto. El depositante tiene derecho a reclamar del depositario indemnización por daños y perjuicios en los supuestos contemplados en los arts. C. de tal modo que no deben considerarse eximentes de la responsabilidad del depositario si. 249 y 250. robo a mano armada e incendio. se ha probado que obró con culpa o negligencia. Los intereses. ED. referidos a la comisión.. etc. que en caso de no ser cumplido en forma y oportunamente. y 2222 Ver Texto. han sufrido una interesante evolución jurisprudencial. que en principio pueden considerarse como eximentes de responsabilidad y por consiguiente de la obligación de indemnizar al depositante. o. en tanto encuadren en supuestos de casos fortuitos o de fuerza mayor. es decir.-. C. 135. pero siempre que el depositario no hubiese tomado sobre sí los casos fortuitos y de fuerza mayor. Civ.El depositante tiene derecho a la restitución del depósito en el lugar de la celebración del contrato (arg. A.Civ. LL. 618 Ver Texto.. JA. F. O. C.Com. empero... 2204 Ver Texto y 2207 Ver Texto. el depositante tiene derecho a percibir intereses desde la fecha del depósito sobre el capital efectivamente utilizado (745) . 574 Ver Texto. a los cuales ya nos hemos referido. 389). En los casos de uso indebido de la cosa depositada contemplados en los arts. que los supuestos de hurto. La restitución de la cosa depositada debe efectuarse inmediatamente. C. o hubiera incurrido en culpa o negligencia. 2202 Ver Texto. 972).Com. b) Percepción de intereses.. o se hallare en mora de la restitución (art. Tal derecho a indemnización del depositante es la contrapartida del deber de guarda y restitución que pesa sobre el depositario. si así no lo hace. una vez probado el uso indebido del depósito. existen eximentes de esa responsabilidad cuando el evento se hubiera producido por caso fortuito o de fuerza mayor.). 575 Ver Texto y 577 Ver Texto. C. en su caso. sino que al contrario. B. en el lugar donde se hizo el depósito (Cám. una vez efectuado el requerimiento en tal sentido que haga el depositante. 1961-I. robo a mano armada e incendio no pueden ser considerados en todos los casos acontecimientos imprevisibles. C.. para exigir la restitución con los daños y perjuicios e intereses de la demora (Cám.Com. C. C. y arts. este último puede ejercer la correspondiente acción civil.Civ. hurto. no adoptó las medidas preventivas que son de práctica y que una adecuada diligencia indican conforme al previsible curso normal de la actividad desarrollada o no arbitra los medios de seguridad idóneos en orden a los riesgos que la explotación comercial encarada requiere. corren de pleno derecho sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial (746) . en función de la remisión que hace el art. se los debe computar como un riesgo propio de la actividad empresaria de las casas de depósitos y de los garajes. en otras palabras.Civ. Los casos de hurto. c) Indemnización.). corresponde tener en cuenta determinadas pautas. 646). RED. enfermedad. etc. El monto de la indemnización al depositante.gr. E. 73. 269. 65. 542). fueron exigidas de dejar puestas en el rodado (Cám. 257). Civ. 36. que por sus características es de naturaleza mercantil. A. 3.de un automóvil por falta de diligencia en quien tenía contractualmente su guarda.Civ. pues constituyen consecuencias mediatas de su obrar culposo (art. 257). Borda). aun cuando no fuere a mano armada. El garajista debe el valor del automóvil que se perdió por su culpa. Le son aplicables al garajista las reglas del depósito. es incompetente el fuero civil (Cám. Tampoco es eximente de responsabilidad del depositario la invocación de sus condiciones personales de ancianidad.. Procede la indemnización al depositante cuando el caso fortuito o de fuerza mayor que derivó en el robo del automóvil del actor se produjo por culpa del depositario. para ejercer la facultad que otorga a los jueces el art. no debe incluír una suma por la privación del uso del tapado de piel perdido en el guardarropa del restaurante. 2º párr. inc. quien tenía una sola persona -el sereno. 97. LL. también. ED. A.sin posibilidades ciertas de evitar un robo. como es modalidad. Civ. 165 Ver Texto.Proc. Producida la desaparición temporal -por hurto. alhajas. 73. C.. 10. Cuando no medie prueba de la individualización y valor de las cosas depositadas. cual era el uso que el ladrón haya hecho del coche (Cám... 1983-A. ED. 257). ED. C. al depositante de él.. si ninguna prueba produjo el damnificado sobre la realización de gastos para suplirlo (Cám.. qué garantías ofrecía el depósito -v. a no ser que fueran . Civ. que en tal caso -según el curso normal y ordinario de las cosas.. como: posición social y económica de los damnificados. E. con nota de G.). cuando no siendo incapaz aceptó el depósito y se obligó contractualmente (Cám Civ.. C.. Civ. E. Com. ya que han resultado de la conexión de ese hecho con un acontecimiento distinto -aunque previsible-. la responsabilidad contractual culposa del guardador se limita a las consecuencias inmediatas y necesarias de su obrar. ED. LL. quien debe responder ante el depositante e indemnizarlo por los hurtos acaecidos en sus locales. 525). 1977-D. C. 338.. F. Los daños que presentaba el rodado al ser encontrado escapan a la responsabilidad del guardador. los envases en los cuales se guardaban los objetos -en el caso.JURISPRUDENCIA Respecto del derecho a indemnización que tiene el depositante por el robo de un automóvil depositado en un garaje. muy pocas-. máxime que las llaves del automóvil. Civ. ídem. 901 Ver Texto. ED.se concreta en los perjuicios derivados de la privación del uso. y los aseguradores de aquél.. por tratarse de una acción de responsabilidad basada en el incumplimiento contractual de una convención onerosa. debían estar en proporción con la importancia económica de los objetos depositados y las costumbres de la clase media en cuanto a invertir sus dineros y ahorros en metales y piedras preciosas para la conservación de valores en dichas especies (Cám. en la medida de sus respectivos contratos de seguro (Cám. Com. normal de prever en un local destinado al depósito de muebles. si las llaves del automóvil del actor estaban colocadas en el rodado cuando fue robado. Para que la sustracción de vehículos por personas que exhiben armas de fuego pueda funcionar como eximente de responsabilidad. 93. 648). O ante el incendio del depósito. dado que aquéllas importan la concurrencia de una culpa inicial del depositario empresario al asumir obligaciones que no podía cumplir (Cám. El robo a mano armada puede no ser causa eximente de responsabilidad si se prueba que el depositario no adoptó. ED. E. C. E. D. Com.) (Cám. 473.. C. con nota de N. 72. C. 649). C. Com. Com. previsibilidad que se inscribe dentro del curso normal de los acontecimientos que conforman las circunstancias del garajista (Cám. Com. art. Civ. 573). A esos efectos no se consideran eximentes las deficiencias que facilitan la consumación del robo de la cosa depositada. donde lo había dejado. Com. ausencia de vigilancia y de medios para combatir el fuego. 73. pero no libera de responsabilidad al depositario. 623). 93. y no habiéndose discutido el tema. 363). por cuanto en su interior carecía de espacio suficiente (Cám. debe acreditarse fehacientemente el hecho imprevisible (Cám. 1977-D. 126 Ver Texto. LL. frente al establecimiento. ED. por ser ese sistema práctica habitual que respondía a un verdadero modus operandi del garaje (Cám. Com. 53. ídem. inadecuada distribución de los efectos dentro del galpón (Cám. al haberse acreditado la falta de un sistema de alarma automática contra incendios. para evitarlo. 1981-C. Halperin). 171).cometidos por fuerza mayor (arg. C. B. 499). y C. ni tampoco el hecho de que el depositante no hubiese pagado la cuota correspondiente al mes en que se produjo el hecho (Cám Civ. Corresponde atender la indemnización de los daños y perjuicios si se acredita la negligencia del depositario obligado por el hecho de haber sido sustraído el rodado en circunstancias en que se hallaba estacionado en la vía pública. ED. ED.. pues ello en un garaje no constituye un hecho imprevisible y debe ser computado como un riesgo propio de la actividad de que se trata.. ED. bajo el amparo de la irresistibilidad de la agresión.. el mínimo de precauciones exigidas por las circunstancias (Cám. 401). No basta para exonerar al depositario de su responsabilidad. El robo a mano armada de automotores en un garaje asume los caracteres del caso fortuito. 535. 524). se debe rechazar la argumentación que busca eximir su responsabilidad invocando el caso fortuito (Cám. RED... La obligación de indemnizar del garajista por el hurto del automóvil depositado no tiene eximente en que no se haya aclarado las circunstancias del hurto.. LL. ED. C. Fed.Com.. . el solo hecho de que la sustracción se haya efectuado a mano armada (Cám. LL. 1978-C.. 484). 94. 1979-A. como el de inundación o hurto. Civ. si ha obrado con culpa o negligencia. C. LL. ni probado que existieran o no elementos idóneos y suficientes como para hacer frente al siniestro prueba que queda a cargo del depositario-. 97... 4. El incendio es un evento. ED. no puede enjuiciar la conducta del depositario (Cám.). C. como especialmente no asumió.. art. sin que pueda considerarse configurado un acontecimiento de caso fortuito o de fuerza mayor del cual no habría de responder el depositario (Cám. F. Com. Civ. 2203 Ver Texto. Com. ED. máxime si no se probó que hubiese sido expresamente aceptada por el depositante (arg. y que éste prestó conformidad de hacerse cargo de la guarda de ellas. Civ. cuando el responsable (garajista) no ha extremado los medios a su alcance para impedir. carece de eficacia. porque el choque de que fue objeto dicho colectivo. 97. Si la cosa objeto del depósito fue el coche y sus accesorios... Si el depositante prestó implícito consentimiento con las modalidades adoptadas en la ejecución del contrato. C. y configurado el incendio como un acontecimiento de fuerza mayor o caso fortuito que.La simple circunstancia de que la sustracción del vehículo la hayan perpetrado dos personas que habrían exhibido armas de fuego. 44.. máxime que el coche quedó abierto y con las llaves puestas. 654).Civ. 15. RED. No existe culpa. 152). C. No se puede juzgar de modo igualitario la responsabilidad del locador de espacio para estacionar vehículos cerrados. puesto que la acción de empujar el coche que no arrancaba no fue impuesta por la atención comprometida (art. 451). C. C. Fed. en un local que no contaba con la habilitación pertinente para funcionar como depósito (Cám. B.Civ. lo exime de responsabilidad por la destrucción de las cosas depositadas (art. 2202 Ver Texto.Civ.. I. . sin formular reclamaciones a que tiene derecho (arts. La cláusula impresa al dorso de algunos recibos extendidos por el depositario imponiendo unilateralmente la obligación a cargo del depositante de asegurar la mercadería y quedar eximido de toda responsabilidad.Civ. 1977-D. (Cám. como es costumbre en ese garaje (Cám.. 505 Ver Texto y 1197 Ver Texto. la actuación de los sujetos que han especulado con el estado de desprotección en que se hallaban los valiosos bienes depositados en el garaje. ED. 92. LL. 974). C. 272). RED. 293). ni responsabilidad indirecta o refleja por parte de la Municipalidad en virtud del poder de policía que ella ejerce. 401). 2202 Ver Texto.. C. habiendo puesto el depositario en el cuidado de las cosas la misma diligencia que en las suyas propias (art. de la impuesta al recibo de un vehículo abierto y en marcha (Cám. ED. ni se verificó por su culpa. y C. conducta que se configura culposa y negligente a la luz de las pautas del art. C.Civ. ED. no es suficiente para aplicar la doctrina del caso fortuito. no corresponde extender la responsabilidad a las cosas muebles existentes en su interior. 15. B. 919 Ver Texto. Si el colectivo que se dejó en depósito fue utilizado para empujar a otro coche que no arrancaba. B. que no ha sido suscrita por ninguno de los contratantes. si no se prueba que oportunamente fueron denunciados al garajista. cuya autoría no puede determinarse.. Com. es responsable la estación de servicio. B. Civ.).Civ. frente al incendio intencional. Civ.) (Cám. 294). aun cuando quien lo embistió fuera culpable del evento. ED. o por lo menos entorpecer y desalentar. 91. D.) (Cám. 89. 513 Ver Texto.). si lo fue por tiempo indeterminado. I. (746) Conf. (742) Conf. C.: Llerena. y realizado gastos en mira de la duración del depósito y. Siendo imposible ya la restitución de la cosa (749) . el depositario puede haber celebrado contratos.: Segovia. porque las cosas fungibles no perecen (752) . II. (743) Conf. 2. (740) Conf. razón por la cual hemos de considerar las reglas que trae el Código Civil. III. en el cual el depositario no tiene responsabilidad. pero dado el apuntado carácter de depósito comercial. 59.: Spota.: Larenz. El precepto considerado no rige para el depósito irregular. de locación. El Código de Comercio no incluye normas específicas sobre la conclusión del contrato de depósito. por consiguiente. inc.Civ. 486. 486). 2226 Ver Texto. D. II.Civ. aplicables en materia comercial. n.). de este capítulo. 2. hay que distinguir según ella se haya perdido por caso fortuito o de fuerza mayor. En cambio. ED. 4. 469. 37. CESACIÓN DEL DEPÓSITO. esencialmente gratuito. inc. IV. por ejemplo. El depósito termina: a) si fue contratado por tiempo determinado. ello no es de aplicación absoluta en el depósito comercial. que se trate de alguno de los tres casos que contempla el art. dispone que el depositante puede exigir la restitución del depósito antes del término. esencialmente oneroso. IV. si el depositario lo hace cesar anticipadamente debe indemnizarle por los perjuicios que la intempestiva decisión le ocasione (747) .Civ. C. vol. (739) V. C. (745) Conf. 89. como.: Enneccerus y Lehmann. VIII. (750) . 2203 Ver Texto. salvo. (744) Conf. 2217 Ver Texto. En tal caso la extinción del contrato se produce por falta de objeto (748) . Civ. nº 34.Civ. que es. C.El depositario no responde de los vicios intrínsecos que produzcan la destrucción de la cosa depositada (Cám. (741) Conf.. la norma citada se explica en el depósito civil. 1. claro está. b) Por pérdida de la cosa depositada (art. Hay que tener en cuenta que si bien el art. al contrario. 1967. cuando cualquiera de las partes lo quisiere (art.: Llerena. nº 167. letra a. .). 2226 Ver Texto. 404. acabado ese tiempo.: Llerena. 487. si hubiera perecido por culpa del depositario debe indemnizar el perjuicio ocasionado (751) .. . 749). Entendemos.Civ. 615). ni por el fallecimiento del depositario. Si el contrato contiene la cláusula "cuando el acreedor lo requiera". Si fallece la persona a cuya orden se halla el depósito hecho a nombre de otra cuya existencia y paradero se ignoran. Aceptada la existencia del contrato de garaje y aplicando las normas del Código Civil. ni por el fallecimiento del depositante.) (Cám. en consecuencia.Civ. LL. 105. 1986C. y el depositante no tiene ningún derecho a la posesión de ella (757) .). y también cuando llega a la conclusión de que la cosa depositada le pertenece a él. 83. C. 9 Ver Texto. 2211 Ver Texto.Civ. 135). sino aplicar el art. 2225 Ver Texto.Civ.) (Cám. 212).c) Por la enajenación que hiciese el depositante de la cosa depositada (art.Civ.Civ. C. 972). C. siguiendo a su fuente -el art. no procede entregar el depósito.determina que el depósito voluntario no se resuelve.) (758) .Civ.. en el lugar de celebración del contrato (Cám. 618 Ver Texto. y la mora del depositario ocurre al término del razonable emplazamiento que le imponga el acreedor (art. Civ. C. d) Cabe entender que termina el depósito cuando el depositario descubre que la cosa ha sido hurtada. 112).) (Cám. Ello es así. C. conforme a la regla del art. 2ª. 1945-I. 2226 Ver Texto..). ley 9643. 2216 Ver Texto. terminante y congruente destinada a tal fin. el depósito se acaba cuando cualquiera de las partes lo requiera (art. sin que sea necesaria la intervención del otro contratante (Cám.. a los herederos de aquél. E. 502 Ver Texto. LL. robada o perdida y la consigna a orden del juez que entiende en el pleito que se origina (art. Com. resulta coherente establecer que él se ha constituído por tiempo indeterminado y. Sólo resta puntualizar que el art. A. JA. Com. que dado el carácter oneroso del depósito comercial. 87. no le es aplicable este precepto. 3417 Ver Texto. y por analogía con lo que dispone el art. pues las obligaciones que derivan del contrato de depósito no son inherentes a las personas de los contratantes. cumpliendo con el retiro de los bienes depositados (Cám.. Com. inc. B.) (756) .. C. C. (Cám.Civ. debe ser efectuada en el lugar del depósito (art. C. A. 2670 Ver Texto. 1. F. porque la restitución del depósito. 1961-I. 719). JURISPRUDENCIA Siendo el depositario en el depósito regular un simple tenedor de la cosa. inc. C..Civ. 1985-D. El tercero que constituye en manos de una de las partes un depósito en garantía del cumplimiento de una obligación tiene derecho a reclamar en nombre propio la devolución de la suma depositada una vez cumplido el hecho garantizado. ED. 2226 Ver Texto. y que el depósito comercial continúa con el comprador. del Esboço. razón por la cual pasan a sus herederos (art. 3. Civ. 2226 Ver Texto. . 2215 Ver Texto. la conclusión de esa relación jurídica exige una actuación concreta. LL.. de almacenes generales y warrants (754) . 2º párr. puede pedir el depositario su terminación (art. Civ.Civ. A. con Rivarola (753) . salvo que el contrato se hubiera celebrado teniendo en cuenta la persona del depositante (755) . C. 1ª parte. y por tratarse de una suma de dinero debe entregarse. Civ. JA. LL. tanto voluntaria como forzada.. (750) Conf. (748) Conf. VIII. t. As. vol. III. 656.. la gran cantidad de fallos que sobre el particular se han dictado. (749) Conf. nº 2452. ésta.: Segovia. (756) Conf. 75. (754) V.. que a su vez se presenta bajo diversas modalidades. DJBA. Bs. Contratos. Código Civil. con esos fines se . se refiere a los herederos del depositante. n. Bs. II. III. 437. en Salvat.Civ. nº 2451. (757) Conf.. y no a los herederos del tercero indicado para recibir el depósito (SCBA. y Borda. III. Tratado de derecho civil argentino. Dada la reconocida atipicidad de esta figura contractual que aparece como un desgajamiento o subespecie del contrato de depósito. nº 315. Borda. siguiendo la metodología de este trabajo. 38. As. nº 293. n. III. (747) Conf.: Enneccerus y Lehmann. 2225 Ver Texto. Machado. 519. nº 315. II. 2. 607. (758) Conf. lug. nº 2452. (752) Conf. nº 828.: Spota. 1969. IV..: Borda. 657.: Salvat. Lafaille. vol.. n.: Lafaille. II. 405. 83. cit. Lafaille. Contratos. quienes desde diversos ángulos critican el citado art. III. (755) Conf. III. Contratos. Puig Peña. As. Contratos. La proliferación del uso del automóvil en modo superlativo ha producido la necesidad de disponer de lugares adecuados donde ponerlos a buen resguardo. 406. II.: Salvat. Bs. Tratado de derecho civil argentino. (751) Conf. nº 316. I. 656.: Rivarola. lug. III. 649 y 657. a) Generalidades. cit. Lafaille. Acuña Anzorena. con Spota. (753) Rivarola. Comp. II. Bs. III. 78a.norma. As.. VIII. VI. 4. Borda. Tratado de derecho civil argentino. en Salvat. Acuña Anzorena. nº 167. realizaremos esta exposición siguiendo los distintos tópicos que ha debido resolver la jurisprudencia y sin perjuicio de reseñar. II. 1969.: Salvat. II. nº 2452. 1948-XXV. 1969. 1969. 76. CONTRATO DE GARAJE.: Salvat. C. nº 831. 2. Tratado de derecho civil argentino. que cuando establece que "el depositario debe hacer la restitución al depositante o al individuo indicado para recibir el depósito o a sus herederos". III. 754). III. etc. según los casos. caso contrario. en una tendencia creciente a aplicarlas con sentido restrictivo cuando el garajista-depositario encuadra en la condición de empresario comercial. De modo análogo a lo que ocurre respecto del contrato de depósito. JURISPRUDENCIA . en algunas ocasiones se ha sostenido que cuando el deber de guarda resulta accesorio de una prestación principal. es el hilo conductor entre el contrato de depósito al cual ya nos hemos referido y este desgajamiento de él que es el contrato de garaje.hasta considerarlas imprescindibles en este tipo de explotación comercial. pues el deber de guarda y custodia no es esencial. pues estaremos ante una locación de obra o de servicios. Lo propio ocurre cuando se entrega el vehículo para lavado y engrase. sino accesorio. b) Naturaleza jurídica. están de acuerdo en que el contrato de garaje es complejo. Tal contrato tiene lugar tanto cuando se deja en custodia el automóvil en un garaje. como ocurre en el caso de que se entregue el automóvil a un tallerista para ser revisado con la finalidad de realizar un presupuesto de la tarea a realizar.. y ésa es la razón de su tratamiento en este lugar. que tiene como accesorio de esa obligación principal la de guardar y restituír el coche una vez concluída la prestación del servicio. el garajista. Empero. de la locación de servicios y de la locación de obra (761) . En términos generales. como cuando se hace lo propio en una cochera. siguiendo a la jurisprudencia. ya considerado. sin perjuicio. sin embargo. aun cuando el deber esencial del sujeto que recibe el automóvil es el de guardarlo. que en algunas ocasiones aparece unido o yuxtapuesto con otros deberes accesorios que asume el garajista. así como la restitución en el estado en que fue entregado. así como que se ha generalizado la adopción de medidas de seguridad y preventivas de eventos dañosos -robos. incurre en responsabilidad. atípico e innominado. en principio. dada la organización de su establecimiento. como ajustadamente lo ha resuelto la jurisprudencia. incendios. se aplican la normas correspondientes al depósito en lo que resulten pertinentes. de que las distintas contrataciones presentan matices diferenciales. como veremos más adelante. que se trata de una típica locación de servicios a cargo de la estación respectiva. pues existen causas legítimas de eximición de esa responsabilidad. que participa de los caracteres del depósito. en rigor no hay contrato de garaje. las causales de eximición de responsabilidad han sido juzgadas más rigurosamente por la jurisprudencia. los autores. En estos y otros casos no existe contrato de garaje o estacionamiento. al cual nos referimos aquí. con motivo de que han proliferado la explotación de garajes y playas de estacionamiento en forma de empresa. o playa de estacionamiento. aun cuando no se haya tipificado el contrato de garaje. Decimos en principio. El deber esencial de guarda.han adoptado las más variadas modalidades del denominado "contrato de garaje" (759) o "estacionamiento" (760) . Sin embargo. custodiarlo y conservarlo y ulteriormente restituírlo. se ha considerado que en este contrato sigue siendo esencial el deber de guarda y custodia del vehículo. 1977-D. 10. Civ. A. 302. 426. 1. 625. 1. ED. Malagarriga-.. Civ.. ED. 14. E. Lomas de Zamora.Civ. 84. ED. surge de la obligación incumplida de restituír la misma e idéntica cosa que se le confió. Civ. C. Civ. Com. Esta responsabilidad debe ser apreciada con mayor severidad cuando se está frente a un contrato de depósito oneroso (Cám. ídem. F. Cám. pertenece a los llamados "contratos innominados". complejo. ED.. ídem. Cám. pero es dominante en él la naturaleza jurídica del depósito (Cám. 572).. en cuyo caso . Cám. 451. ED. 1958-IV. Com. LL. 530. Cám. C. innominado. de la de servicios y del depósito. El de garaje es un contrato atípico y complejo. Anaya-. 9. ED. B. Otra es la situación de quien tiene el automotor en depósito como principal finalidad.C. LL. ED. 1985-C. 2182 Ver Texto. ED. ED. ídem. JA. ED. ídem.. Com. Mar del Plata. 735. Quien deja un automóvil en un garaje. 3. Civ. ED. El contrato de garaje es un contrato sui generis. 535. ídem. E. 1977-D.. y. 432. B. 472. Paz. con la salvedad del robo a mano armada. por más que aparezcan prevaleciendo en cierto modo las de esta última figura jurídica (Cám. sea que ésta haya desaparecido como consecuencia de un delito o por cualquier otra causa. ED. 1981-C. 7. lo hace esencialmente para ponerlo a buen recaudo y en la confianza de que el depositario actuará con la diligencia que exige la naturaleza de la obligación. 2202 Ver Texto. D. LL. 615. original. ED. pues importa un típico contrato comercial (Cám. 4. ED. LL. ED. ED. 312). ED.Civ. ídem. Civ. 61. F. C -voto del Dr. F. 53. 963). 1977-D. atípico. LL. 351. A. ED.. ED. 2210 Ver Texto y concs. ED. B. 573).). 10.. 72. ED. y tratándose de un depósito oneroso debe exigirse al depositario con mayor severidad el cumplimiento de las obligaciones que impone la ley al depositario a título gratuito (arts. 822). Cám. 472. Com. oneroso por naturaleza (Cám. 72. 15. ED. Si el automóvil sustraído estaba en un taller mecánico para su reparación. A -voto del Dr. participa de los caracteres de varios contratos. La relación contractual entre el dueño del taller y quien lleva un vehículo para que allí se realicen reparaciones tiene características de depósito. E. Aunque para la existencia de un contrato de depósito se requiere como finalidad principal la custodia de la cosa (art. como guardador del automóvil puesto bajo su custodia. A. 47. 841). C.. JA. con las características que son propias de la locación de cosas.. E. ED.. 19. por tanto.) (Cám. Com. Civ. 423. el propietario de éste se exime de responsabilidad si prueba que no tuvo culpa en el hecho. 173. 774. F. Cám. III. E. La responsabilidad del garajista.. 77. 2208 Ver Texto. 451. D. I. ídem. 535... que constituye caso fortuito cuando no puede ser previsto ni evitado (Cám. 82. 2182 Ver Texto. 49. 2. 645). 9. C. ED.El contrato celebrado por el garajista con el propietario del vehículo que guarda su automotor en el local de aquél.. 624. 72. 173. que en ciertos aspectos se rige por las reglas relativas al depósito. ED. 16. Cám. 1ª C. Como contrato atípico que es el de garaje. de locación de obra y de servicios (Cám.C. F. 353). F. 1959-IV-333. 21. Civ. 472. es indudable que el tallerista asume de modo "accesorio" la obligación de custodia y restitución del vehículo en razón del contrato de locación de obra que lo vincula al actor (Cám. 75. 451). 5. habrá que distinguir si el garajista explota personalmente el negocio. 31. Según la más reciente jurisprudencia. con diferentes finalidades (762) . un encargado o factor al frente de él. Bs. 1961-IV.es más intensa la obligación de custodia del depositario (Cám. 1969. 44. Afinando el concepto lato expuesto al comenzar la exposición. y los agentes auxiliares. (760) Conf. 413. 413. 1964-IV. 496. 39. RED.. III. II. Contratos. As. C. D. que cumplen las tareas de ubicación y reacomodamiento de los vehículos según las necesidades del . mediando autorización del propietario. debió extremar su cuidado en la guarda del rodado que se le había entregado (Cám. denominados "playeros". sea propietario o no. 9. (759) Conf. B. 1966-III. 15. nº 2315. ELEMENTOS DEL CONTRATO DE GARAJE. ED. día. D.: Messineo. Zavala Rodríguez. en caso de sustracción del automóvil. de su restitución o por las pérdidas e intereses correspondientes (Cám. a) Sujetos. 13. E. referida a este aspecto subjetivo del contrato de garaje. se debe considerar como si el automotor hubiese sido sustraído estando en uso del propietario (Cám. como representante de aquél. 116. RED. F. B. tenemos que habrá contrato de garaje o estacionamiento cuando existan los elementos subjetivos y objetivos que a continuación detallamos. 625.. 365). RED. ED. ídem. entrega un vehículo a otro. 16. A. con quien mantenía una larga relación profesional y de amistad. Com.. 333. 736. pues responden a las necesidades de la vida cotidiana de creciente utilización de vehículos en diversos lugares. Civ. Frente a tal situación. como depositaria accidental o momentánea. responden. Tratado de derecho civil argentino. El principio de que el propietario del taller a quien se le entrega un automotor para su arreglo es responsable por el robo o hurto de él. y sin perjuicio de reconocer que las formas contractuales bajo las cuales puede concertarse el contrato que estudiamos aquí son variadas.. 503.. mediante el pago de una remuneración que puede determinarse por hora.. 973). ídem. semana o mes. C. consideramos que habrá contrato de garaje cuando un sujeto. Conf. 224).: Cám. Cám. JA. 1958-IV. con un principal o empresario como responsable del establecimiento. ED. La estación de servicio.. Tratado elemental. para su guarda. JA. 49. y si los propietarios de ella dejaron estacionado el vehículo en la vía pública a la espera del momento en que debía realizar las tareas encomendadas. Civ. JA.: Borda. 664. JA. E. 963). JA. A tenor de lo expresado. o regiones. nº 136. 1959-IV. Civ. 281. (761) Conf. no es aplicable cuando el vehículo sustraído lo es cuando el tallerista lo utilizaba para tareas o diligencias particulares suyas. ED. o se trata de un establecimiento organizado bajo la forma de empresa. IV. 1. LL. Com. salvo caso fortuito o de fuerza mayor. 4. Civ. V.: Ripert. A. como lo ha hecho el pretorio. 1982-C. la hija del propietario) y la recepción la efectúe el encargado o el personal autorizado del establecimiento. I. C. 124 Ver Texto y 126 Ver Texto. Cám. 4. que lamentablemente.) (Cám. Civ. engrase. Civ.. en este último caso. que la utilización de esos servicios auxiliares. venta de combustible. C. obliga a los dueños. 572).. bajo el enfoque de la responsabilidad convencional. 507). le son aplicables las disciplinas de ésta (arts. Lomas de Zamora. descuido o dolo delictual basado en la responsabilidad extracontractual (Cám.). tal exigencia de parte del garajista obedece a que de ese modo en una playa con capacidad de treinta coches. como la de los empleados "playeros". Es necesario establecer con claridad. 363. si bien llegan a formar una figura contractual compleja. alineación de dirección. basta que la entrega la haga la persona que lo utiliza habitualmente (en el caso. que el vehículo queda abierto con los riesgos que ello importa-. 648). ajuste de frenos.corresponde.. ED. y no al encargado de actuar por ellos (Cám. siendo aplicable entonces las reglas establecidas por el ordenamiento respecto del contrato de depósito. F.C. 84. Com. desligarlo de toda atribución de las obligaciones derivadas del contrato real de guarda de automóviles. aunque el precio que deba pagarse se fije después (Cám. etc.. cambio de aceite y hasta trabajos de mecánica liviana (v. custodia y conservación del automóvil y su ulterior restitución al depositante.. El objeto primordial del contrato es la guarda. 93. C. C. LL. por ejemplo. Al encargado de una playa de estacionamiento -ya sea que se lo considere como mandatario de la dueña o como agente subordinado al actuar por ella. trabajos de gomería. balanceo y rotación de ruedas. JURISPRUDENCIA Para el perfeccionamiento del contrato de garaje entre el dueño de éste y quien guarda el vehículo. 61. el contrato de garaje es oneroso (Cám. Si el garaje es explotado en forma de una empresa de depósito. persiste la obligación esencial de guarda y custodia del vehículo. Si la actora ejerce la actividad de manera profesional. C. ED. en la mayoría de los casos. puesta a punto del motor. reiterándose que dadas las características de las obligaciones que asume el garajista. C. ED.. 623). E. . 94. ED. lo que implica.. se ubican una cantidad mucho mayor. b) Objeto.. accesorios al contrato de garaje.Com. son obligados a dejar las llaves del vehículo -en la administración o en el mismo auto. como lavado. en tanto su actuación. ED. Com. ED. Sólo sería admisible la responsabilidad del encargado si se le hubiera imputado un acto ilícito por negligencia. sin perjuicio de que en el establecimiento se contrate la prestación de otros servicios auxiliares.garaje o playa y de los usuarios.gr. 423). 735). Civ. Civ. 94. debe ser considerado como un empresario comercial a cargo de una organización idónea para dar cumplimiento a los servicios que ofrece (Cám. 1959-V. De allí que si lo que se reclama en autos es el precio del depósito fundado en la relación contractual entre depositante y depositario. E.Efectuada la colocación y distribución de los automotores en la playa según las conveniencias del propietario del local o las posibilidades del lugar en el momento. E. no hay fundamento legal para sostener que mientras los vehículos se hallan en dicho local. A.. No afecta a la concertación del contrato entre el dueño del garaje y quien guarda el vehículo la falta de inscripción en el registro de entrada y de alta de los vehículos.Civ. atropella a un sujeto. Si el sereno de un garaje dejó sacar. 1983-C. A. de allí que si un operario del taller. que exige la Municipalidad. JA. C. ED. ED. Aun cuando la guarda de un vehículo en un garaje y su estacionamiento en una playa. . Civ. 302). al disponer que el depósito hecho por el poseedor de la cosa es válido entre depositante y depositario.. su guarda la sigue teniendo quien los depositó allí. LL. ED. 93. establece que el depósito no puede ser hecho sino por el propietario de la cosa o por otro con su consentimiento. 2197 Ver Texto. con el constante movimiento y traslado de los vehículos de un lugar a otro que desempeñan los empleados de aquél. con el cual los conductores -menores de edad. un automóvil confiado a su guarda. mientras usa indebidamente el rodado.Civ. La guarda jurídica de la cosa está sometida a las obligaciones del depositario.. en ambos casos el contrato se verifica porque una de las partes se obliga a la guarda de una cosa mueble que la otra le confía. C. F..) (Cám. 1197 Ver Texto. aquél es responsable del hecho y sus consecuencias. sino que exige el establecimiento de todas las medidas y la adopción de todas las precauciones que razonablemente puedan esperarse para el buen fin de la guarda de los vehículos y que resulten acordes con la importancia de los bienes que se le entregan para su cuidado (Cám.Civ. presentan diferencias de grado. 468). 89. posibilitando con su actitud el proceder de su dependiente (Cám. 404). Com. Com. La obligación de custodia que pesa sobre el garajista no se agota por la mera diligencia puesta en la tarea. 2198 Ver Texto... Civ.cometieron un serio accidente. 53. sin autorización de su propietario.. Si bien el art. no puede ser condenado al pago el propietario del automotor a quien tal contrato no le es oponible (res inter alios acta) por no haber sido parte en él (art. Civ. mediante un precio cierto y en dinero (Cám. Civ.. C. quien debe proveer a su conservación y restitución sin deterioros a su propietario. Tal conclusión resulta del art. 1. 623). Civ.. 232). pues éste no afecta al contrato en sí (Cám. el propietario del taller es quien recibe tal guarda jurídica cuando le es entregado un automóvil para su reparación. E. ello no implica que si el propietario no ha consentido el depósito hecho por un tercero. siendo tal deber el primordial en la convención (Cám. 736). ya que incurrió en falta de cumplimiento de la obligación general de vigilancia a su cargo. en virtud de que el propietario del vehículo le confió su guarda (Cám. precisamente en custodia. 4. tal depósito lo obligue. expreso o tácito. ED. C. 648). el dueño del garaje es responsable por tal hecho. ED. sino por imposición de la forma en que se desenvuelven las actividades del garaje. en los pueblos o ciudades portuarias o que cuentan con silos o elevadores terminales. ninguna duda cabe de que el control debe ser particularmente extremado. ya que para obtener un mayor beneficio descuida su obligación primordial de velar por la guarda y conservación de la cosa recibida para restituírla oportunamente a su dueño (Cám. B. C. E. A. Haciendo eco de lo sostenido en el texto. El garajista está obligado. 2210 Ver Texto y 2211. si en un local con dos entradas que dan a calles distintas. máxime si el local carece de puertas o cortinas metálicas para cerrar su acceso (Cám. ED. 72. se ha declarado que la tarea de depósito y custodia de automóviles se presta sin la necesaria seguridad que para esa actividad es exigible. no existen tarjetas de identificación de las unidades que se estacionan. en tiempo de cosecha. Com. un solo sereno ejerce la vigilancia por turno. 615). a diferencia de lo que ocurre con otros supuestos. coincidiendo con el gran movimiento turístico de quienes llegaban a las playas aledañas a los puntos de descarga. no por desidia de sus propietarios. dejando en la "fila" o "cola" el acoplado para guardar el turno de descarga. 2ª. falta cortina metálica en una de las entradas. 82. I.Incide en el juzgamiento de la responsabilidad del garajista el hecho de tratarse de una obligación de custodia que. Com. (762) Nuestra experiencia profesional nos ha llevado a intervenir en pleitos sobre una forma de depósito o estacionamiento hasta ahora desconocida. ED. C. 1985-D. que alberga hasta trescientos vehículos.. 1952-IV. Com. Teniendo en cuenta el hecho de que los automotores permanecen en el garaje abierto y con las llaves puestas. varios kilómetros. Com. Civ. E. falta cochera fija para el rodado y existe poca precisión de cuidados y procedimientos serios en la actividad desarrollada por el garaje (Cám. sin importar si quien se lo entregó era su dueño o su mero tenedor (Cám. LL. 1985-D.. Quien celebra un contrato de garaje tiene la posibilidad de ejercer el interdicto de recobrar. C. 615). La Plata. En efecto. El garajista tiene el deber de guarda del automotor y cumple con su obligación en el supuesto de hacer entrega al depositante de la cosa recibida (arts. 82. JA. 645).) (Cám. lo que hizo que se . estacionaban el tractor o camión propiamente dicho (chassis) en las estaciones de servicio cercanas al lugar donde debían descargar. a devolver el automotor en la forma en que fue entregado. La ocupación total de los locales de garaje y el taponamiento de los pasadizos de salida se traducen en la exigencia impuesta a los clientes de dejar las llaves de contacto de los automóviles colocadas en los tableros. hasta hace poco tiempo el conductor de los camiones que trasportan cereal.. LL.. en virtud del contrato de garaje.Civ.. no obstando a su promoción la circunstancia de que falte la determinación concreta de la ubicación del automóvil en el garaje. tales "filas" se hacían sobre las banquinas de las rutas y abarcaban. Com. ED.. Anaya) (Cám. 108). 644). constituye el objeto esencial del contrato de garaje (voto del Dr. Esa circunstancia agrava objetivamente la responsabilidad del garajista. 1979-A. 367). 472). LL. se incurre en la mala práctica de dejar el coche fuera de las cocheras con las llaves puestas. siendo el último estado el que fija la tenencia concreta para promover el interdicto (Cám. de por sí elevado.. lo que también resulta gravoso.) y responde por los hurtos acaecidos en sus locales. C. La responsabilidad del garajista.) (Cám. Debido a ello se construyeron playas de estacionamiento obligatorio para los trasportistas. E. al modo de concertarlo y a las obligaciones emergentes del depositario (Cám. La guarda de un vehículo en un garaje o en una playa de estacionamiento queda regida por los arts. LL. Existiendo los elementos subjetivos y objetivos señalados en el número anterior..Civ. en virtud de la cual está obligado a la pronta y fiel restitución de los automotores que le han sido entregados en guarda (art. 94.Com. 1 Ver Texto. y b) que contando la casi totalidad de los camiones con cabinas dormitorios.Com. 40. C. C.. LL. Civ.. COMERCIALIDAD. I del título preliminar. C. si bien a algunas de estas playas se las sigue utilizando. deben aplicarse las que trae el Código Civil (Cám. 451. quienes han protestado por esa obligatoriedad impuesta. y art. tanto sea que se trate de un contrato efectuado por quien explota un lugar de estacionamiento de vehículos en forma personal (arts. 233). 5. y siendo éste oneroso. 89. ED. 574 y 578 Ver Texto) y las pertinentes del Código Civil.produjeran infinidad de accidentes fatales de la más variada gama.. 535. está regulada por el art. resultan un servicio gravoso que sumado al flete. C. 1977-D.Com.Com. D. Civ. C.. con nota de N. F. Halperin). 363). inc.) o lo haga organizado en forma de empresa comercial (art. Al garaje organizado bajo forma de empresa le son aplicables las reglas del depósito y la disciplina que concierne a las empresas de depósito. Al contrato de garaje se le deben aplicar las normas del depósito. no pueden utilizarlos porque por razones de seguridad se le impide quedarse dentro de la playa. pero siendo insuficientes las contenidas en el Código de Comercio. iluminados y custodiados. referidas a la naturaleza del contrato. y subsidiariamente por las normas civiles correspondientes al depósito (Cám. 1979-A. NORMAS APLICABLES. LL. 2200 Ver Texto. 94. existe contrato de garaje. C.. Com. ED. encarece considerablemente su costo. 572 Ver Texto. 615). otras han sido abandonadas. ley 11867). a no ser que fueran cometidos con fuerza mayor (art. 1. entra dentro de esfera de la materia mercantil (763) . JURISPRUDENCIA El convenio según el cual el dueño de un automóvil lo confía para su estacionamiento y cuidado por horas a una persona dedicada a la explotación de una playa destinada a tal fin. 572 Ver Texto.. 1 Ver Texto y 8 Ver Texto. 126 Ver Texto. como depositario. 2150 Ver Texto.Com. C. A. Com. 623). basando sus quejas en dos razones: a) que tratándose de lugares pavimentados. 2202 Ver Texto y concs. debiendo optar por ir a posadas u hoteles. a estar al art. por lo que resultan aplicables las normas del Código de Comercio (arts. 124 Ver Texto. porque al no mantenerse su obligatoriedad son desechadas. ED. 1985-D. . inc. Por esas razones.. importa un típico contrato de depósito comercial (Cám. 573. 8 Ver Texto. Com. ellos son emitidos por el sujeto pasivo de la obligación de restitución. Com. y complementariamente (art. 84. porque cabe entender que la entrega por este último a otra persona del ticket. ED. y también cuando se le indica al usuario que estacione el vehículo en determinado lugar o lo deje en marcha para que sea el propio "playero" quien lo reubique en el estacionamiento.. Conf. PRUEBA. realiza una explotación en forma de empresa comercial. I. 41. lo legitima como autorizado para retirar el vehículo depositado (art.Civ. pues para llevarse a cabo no requiere observar ninguna formalidad especial. pues mientras hay quienes sólo le reconocen entidad de un principio de prueba por escrito (764) . corresponde remitirse a las que contiene el Código Civil. que se imprime con un reloj control. puesto que si bien la doctrina está de acuerdo que no tiene entidad de un título de crédito por falta de algunos de sus caracteres esenciales como título cartáceo. empero. o por lo menos las tres o cuatro últimas cifras de ella. III. para que contra su presentación pueda llevarse a cabo la devolución a quien la efectúe. Con respecto a las primeras. 26 y 226. a lo que se agrega: a) día y hora de entrada. C. C.. No hay acuerdo. este principio general se ve ratificado en la práctica cuando se considera perfeccionado con la sola entrega de las llaves del automóvil. 615). t. c) eventualmente. Sabido es que el contrato de garaje es un contrato innominado que debe regirse por las normas del depósito y la locación. según lo dispuesto por el art. C.Civ. LL. I del título preliminar del primero de los cuerpos legales citado (Cám.. a título oneroso. siendo insuficientes las contenidas en el Código de Comercio. E. Entendemos que la última opinión es la preferible. hay opinión que tiene eficacia probatoria del contrato de garaje (766) . b) número de chapa patente. JURISPRUDENCIA . al garajista o a alguno de sus empleados -encargado o "playero"-. (763) V.. sobre la eficacia del mencionado ticket. Fundamos nuestra adhesión a ella en el carácter de título de legitimación que tiene el ticket. 572). I. en mano o puestas en él. la marca del vehículo.Com. I.) las disposiciones del Código Civil relativas al contrato de depósito (Cám. Realizada la entrega en la forma descrita o de alguna otra manera similar.C. le es aplicable el régimen de los arts. como lo hemos manifestado antes de ahora (767) . Sin embargo.Al contrato de garaje.). título preliminar. sea el dueño o no del vehículo y sea o no el depositante. C. esencial al depositario. 1985-D. en el cual la prestataria o guardadora del automotor. en otras oportunidades se le ha negado esa eficacia (765) . 572 Ver Texto y ss. quien está encargado del garaje entrega un ticket que lleva impreso el nombre del establecimiento y su dirección. nº 136. El contrato de garaje es no formal. 2197 Ver Texto.: Zavala Rodríguez. Es a cargo del depositario la prueba de la imposibilidad de restituír la cosa -en el caso. (764) Conf. (765) Cám. 623: si es depósito civil. 6. Civ. XI. 1969. se emite el pertinente ticket. F. C. Bs.. Debe darse por acreditada la guarda de un automóvil en el garaje del cual fue sustraído. ED. documentos y presunciones (art.Civ. 638.). B. Civ. II. E.a su dueño por causas que no le son imputables (Cám. . C.. Ripert y Savatier. y es contra su presentación y pago del servicio que se deja expedita la salida del rodado (Cám. pero bastaría el ticket como principio de prueba por escrito que permitiría acreditar en qué consistía el depósito (Cám.. ED. de lo cual resulta que para juzgar sobre el hecho de haber sido puesto el rodado bajo la guarda del garajista depositario. 89. Tratado de derecho civil argentino. Civ. aunque varios empleados del establecimiento hayan declarado lo contrario. Borda. JA. 2201 Ver Texto. 89. 894).. 736)....interpretando el art. 208 Ver Texto. Com. al contrario. es considerado como de depósito civil -que también puede ser retribuído. C. 584). que constituyen hechos notorios para los habitantes de la ciudad. A. ED. 60. 242. Civ. Com. La guarda y cuidado del automóvil en depósito es un hecho positivo cuya acreditación incumbe al depositario (Cám. El dueño del garaje asume la responsabilidad jurídica por la guarda y vigilancia del vehículo. incluído testigos. ED. 233). Si el vínculo emergente del estacionamiento por hora en la playa de un garaje es considerado comercial. un automóvil... Si bien se ha declarado que los libros y anotaciones que el dueño de un garaje lleva con relación a la empresa que explota constituyen un elemento de gran valor probatorio (Cám. ED.). si. 2183 Ver Texto. 34. 93. E. puede ser justificado por cualquier medio de prueba. basta que la entrega la realice la persona que lo utiliza habitualmente y la recepción la efectúe el encargado o personal autorizado del establecimiento (Cám. Civ. eran los responsables de la desaparición del vehículo (Cám. A. 654). ED. Com. confeccionando la ficha correspondiente (Cám. 204). 4. la entrega de las llaves. 623).. C. Civ. Civ.Civ. cuya sinceridad aparece manifiesta en el caso. el usuario que los estaciona en el garaje no recibe comprobantes de cada ingreso.Com. C. Dadas las características materiales del depósito de automóviles. D. 94. 1968-II. al aceptar por sí o por medio de un dependiente.. también se ha sentenciado que para la acreditación adecuada del estacionamiento obtenido. en su verdadero alcance. ED. Civ. ED. Cám. 231). ED. verosímilmente. D. no podría ser demostrado por testigos cuando el valor sobrepase la previsión legal (art. nº 1174.: Planiol. ED. los tribunales emplean interferencias basadas en el común acontecer en tanto no fueran desvirtuadas por pruebas o por otros indicios (Cám. si así lo declararon el conductor depositante y su acompañante ocasional.. 94. 1. 632).Para el perfeccionamiento del contrato entre el dueño del garaje y quien guarda el vehículo. Contratos. As. si.. C. C. 389. ED. 403. Com. El cheque.(766) Conf. Las dos primeras prestaciones constituyen elementos esenciales del contrato. siéndole aplicables. el propietario del vehículo se obliga a pagar el precio estipulado. 648). Civ. quien. Civ. 89. Yadarola. Consideramos ilustrativo exponer algunos supuestos en los cuales se perfecciona el contrato de garaje como desgajamiento del contrato de depósito. en tanto se evidencia el deber esencial de guarda. La locación de un espacio en un garaje es de tipo innominado. A. generalmente.: Vivante. a proveer a su limpieza y lavado. ED. Com. por su parte.. Winizky. Cám. a cuidar de él y. 233. pues ambas prestaciones ocupan el primer plano y regulan en su integridad la relación jurídica. 623: depósito comercial. las soluciones inherentes a la locación en cuanto los hechos las hagan asimilables (Cám. ED.. 654. 1986. custodia y conservación del vehículo. que participa de algunas características del depósito y de la locación. JA. por tanto. pero en ambos casos es para la guarda de un automóvil y a su custodia durante el tiempo o lapsos en que el vehículo permanezca en el garaje (Cám. 1958-IV. I. subsidiariamente. 89. A. Conf. Conf.: Cám.: Spota.. 143. Cuando el contrato es sobre una cochera de ubicación fija para el vehículo a estacionar bastante común en los casos de aquellas que funcionan debajo o con relación a determinado edificio de departamentos-. La obligación de guarda del vehículo y la de conceder el uso y goce del lugar determinado destinado a su estacionamiento son igualmente preponderantes en este negocio jurídico. ídem. No hay subordinación de una a otra. D. Buenos Aires.: Gómez Leo. la relación se regirá por las normas . conforme a lo pactado (768) . pero en su condición de accesorios al objeto principal o esencial de otro contrato. 1984-D. C. En otros casos no se hallan los elementos necesarios para encuadrarlos en la figura jurídica que estamos estudiando. 127. Y según esté en juego una u otra. que puede ser fijo o no. 182. III. 220. 94. a) Cocheras fijas.Instituciones de derecho cambiario. LL. Civ. la opinión dominante es que se trata de un contrato de locación de cosa. en este caso hay un verdadero arrendamiento del lugar o box de uso exclusivo del locatario. JURISPRUDENCIA El garajista se halla obligado a facilitar la disponibilidad de un lugar. DIVERSOS SUPUESTOS. ya que por hipótesis no será removido o reubicado en otro lugar. deja el coche cerrado. (767) V. mientras que en otros se presentan algunos deberes propios del depósito. 49). También se ha declarado que el dueño del garaje se obliga a ceder al cliente el uso de determinado espacio para el estacionamiento del automóvil.. VIII. 42. 93. Cám. No se produce aquí lo que se ha dado en llamar "absorción" de un contrato accesorio por el principal.. ED. 611.relativas al depósito o a la locación de inmuebles (Cám. c) Playa de estacionamiento. por ejemplo. en el caso del garaje se formaliza el convenio asentando adecuadamente las condiciones de dicha guarda y las obligaciones recíprocas que las partes establecen para su mejor realización. 231). 89. se ha considerado que hay contrato de garaje.. 736). A. pues el número de vehículos a estacionar es permanente y lo único que varía es el lugar donde guardarlo. el dueño de un garaje contrae con el abonado. ED. la relación jurídica se formaliza por la simple entrega del rodado y el pago a la finalización del plazo convenido. acreditándose por un boleto o ticket la recepción y el retiro del rodado (Cám. Si la contratación tiene por objeto una cochera para guardar un vehículo. 496. 21.. Respecto de la guarda de un vehículo en un garaje y su estacionamiento en una playa a techo descubierto. lo primordial en él es el depósito cuyas normas deben aplicarse para el deber de guarda. de tratarse de una cochera angosta que requiere sacar algunos coches para que puedan retirarse los que entraron primero y han quedado bloqueados en el fondo. D.. Com. sin posibilidad ni necesidad de mover los rodados. JA. JA. A. ídem. ED. custodia y restitución de la cosa depositada. 232).C. hay contrato de garaje. existen diferencias de grado que caracterizan uno y otro negocio jurídico. en razón. por un tanto mensual. 82. que cuando pueda presentar cierta complejidad que lo hace un contrato atípico o innominado. ED. cuando se trata de un estacionamiento en playas. . como de todo uso innecesario y de sustracciones parciales o totales (Cám. Es de la naturaleza del contrato de garaje. 353).hace más estricta y gravosa la obligación de guarda y custodia. 1. generalmente a techo abierto. sino también asumir la custodia o guarda de él para protegerlo de todo riesgo referido a su integridad o conservación. una obligación de la cual no puede eximirse más que probando que la desaparición del vehículo se debió a una fuerza mayor irresistible (Cám. Situación que no cambia en el caso de que se obligue a dejar las llaves por resultar necesario mover los coches. Sin embargo. 1ª C. En cambio. 1968-II. 1961-IV. 624. En principio. Civ. b) Sin cochera fija. F. ED. no sólo el suministro de un lugar cubierto y determinado para estacionar y proteger el automóvil de las inclemencias del tiempo y de los riesgos de su permanencia en la calle. pero sin lugar fijo. la responsabilidad del garajista es más rigurosa en el último de los casos.. En ambos casos. ídem. Civ. Este supuesto puede presentar la variante de que el depositario quede autorizado a cerrar el coche. LL. Si bien en ambos casos el contrato se verifica porque una de las partes se obliga a guardar una cosa mueble que la otra le confía. pues el hecho de que el depositante deba dejar las llaves del rodado -puestas o en la administración. Mar del Plata. 4. de lo que deriva una mayor diligencia en las medidas de vigilancia y seguridad que el depositario debe adoptar (769) . por la ocupación de una parte determinada del local. .C. Así como que la ocupación total de los locales de garaje y el taponamiento de los pasadizos de salida. ED. así como de la ulterior obligación de restitución. E. 204). Civ. Reiterándose que teniendo en cuenta el hecho de que los automotores permanecen en el garaje abiertos y con las llaves puestas. ED. 572). Civ. Lomas de Zamora. El garajista que concede una cochera indeterminada se obliga de la misma manera que el depositario. F. 53. no por desidia de sus propietarios sino por imposición de la forma como desenvuelven las actividades en el garaje. En estas últimas se puede observar mayor prolijidad. JURISPRUDENCIA El vínculo del estacionamiento en la playa de un garaje por hora. como son los llamados "cortacorrientes" o las conocidas "trabas de dirección" (Cám. son las denominadas "a techo descubierto" y tienen aranceles más bajos que las playas cubiertas. Civ. pero sin cochera fija. ya que tal práctica posibilita el movimiento de los vehículos y. 60. C. del encargado que obra por cuenta de aquél. 302). es considerado como un contrato afín al depósito. ninguna duda cabe de que el control debe ser particularmente extremado. sobre todo cuando no tienen cochera fija (Cám. cabe concluír que en ambas hay contrato de garaje. Y siendo ello así. también se ha sentenciado que el procedimiento consistente en dejar las llaves de los automóviles en poder del garajista o. 472).. I. debiendo aplicarse las normas de éste cuando es oneroso y se lo considera comercial (Cám. E.. ED. en su caso. se traduce en la exigencia impuesta a los clientes de dejar las llaves . un aprovechamiento más ajustado de los espacios con cuyo alquiler lucra. 84. y hasta en la cantidad de autos que se reciben en función de la capacidad numérica habilitada. eventualmente. C. 92. Com. El pago de un precio cierto en dinero por la custodia del automóvil colocado en una playa de estacionamiento no hace perder el verdadero carácter de contrato de depósito a esa convención (Cám. 82... en mérito a que siendo el contrato de garaje atípico o innominado. constituye una ventaja para este último.Es común que se habiliten playas de estacionamiento en terrenos baldíos o espacios abiertos que generalmente se alquilan por hora o día (estadía). Empero. a la vez que. C. 94. Si bien se ha declarado que no existe disposición que obligue a los garajes a guardar en un tablero las llaves de los coches estacionados. con los consiguientes deberes esenciales de guarda y custodia del vehículo estacionado. el depositario-garajista que restituye el bien depositado con deterioros se presume culpable si no demuestra lo contrario (Cám. al contrario. ED. Civ. ED. 623). máxime si el local carece de puertas o cortinas metálicas para cerrar su acceso (Cám. tanto la doctrina como la jurisprudencia asimilan las obligaciones de aquél a las de éste. actualmente en boga para obstruír o dificultar las sustracciones de automotores. siendo una práctica usual que los clientes las dejen en los autos. impide al propietario o depositante del rodado utilizar o valerse de medidas de seguridad adicionales.. y a pesar de las apuntadas diferencias que la jurisprudencia ha valorado para dilucidar la distinta responsabilidad del garajista. 644). tanto en el recibo del vehículo como en su ubicación. ED. Com. 963). el propietario del taller a quien se le entrega un automotor para su arreglo es responsable por su robo o hurto. deterioros o pérdida del vehículo en aplicación de las reglas generales del depósito estudiadas antes. 2182 Ver Texto. falta cochera fija y existe poca precisión de cuidados y procedimientos serios en la actividad desarrollada por el garaje (Cám. éste no es retirado por quien lo dejó en reparación. durante el cual el dueño del taller se vio privado del lugar ocupado por el vehículo. 1979-A.Civ...de contacto colocadas en los tableros. LL. Por natural consecuencia. dado que para obtener un mayor beneficio descuida su obligación de velar por la guarda y conservación de la cosa depositada para restituírla oportunamente a su dueño (Cám. 16. al declarar que la tarea de depósito y custodia de automóviles se presta sin la necesaria seguridad que para esa tarea es exigible.. hay que tener en cuenta que aun cuando la obligación de guarda y custodia resulta accesoria de la primera. ED. locación de obra y servicios (Cám. C. es indudable que el tallerista asume de modo "accesorio" la obligación de custodia y restitución del vehículo en razón del contrato de locación de obra que lo vincula al actor (Cám. un solo sereno ejerce la vigilancia por turno. se ha entendido que mientras el rodado se halla en posesión del tallerista. que alberga hasta trescientos vehículos. La relación contractual entre el dueño del taller y quien lleva un vehículo para que allí se realicen reparaciones tiene características de depósito. si en un local con dos entradas que dan a calles distintas. 472). salvo caso fortuito o fuerza mayor (Cám. ED. 47. objetivamente. Civ. . Esta circunstancia agrava. E. falta cortina metálica en una de las entradas. ED. siendo la primordial la locación de obra o servicios que se establece. C. Com. LL. en un plazo razonable. así como por el consiguiente deber de guarda y custodia que debió observar durante todo ese tiempo. Cuando una persona entrega un automóvil a un tallerista para que éste lo revise y en su caso lo arregle. 822). si concluído el arreglo del automóvil. Civ. Com.).. A. F. d) Caso del tallerista. no existen tarjetas identificatorias de las unidades que se estacionan.. JURISPRUDENCIA Aunque para la existencia de un contrato de depósito se requiere como finalidad principal la custodia de la cosa (art. si bien la relación contractual que se establece es compleja. éste es responsable por los perjuicios. En principio. 1981C. 573). según los casos. 72. En otra oportunidad se ha descrito críticamente la situación de los garajes o lugares de estacionamiento en general. el tallerista tendrá derecho a reclamar la correspondiente remuneración por el tiempo de la estadía. 108). la responsabilidad del garajista. se incurre en la mala práctica de dejar el coche fuera de las cocheras con las llaves puestas. también la responsabilidad se trasfirió de aquél a éste (Cám. E. a la espera del momento en que debían realizar las tareas encomendadas. en cuyo caso es más intensa la obligación de custodia del depositario (Cám. Com. A. 54. Otra es la situación de quien tiene un automotor en depósito como principal finalidad. no es aplicable cuando el vehículo es sustraído al tallerista mientras lo utilizaba para tareas particulares suyas. D. 973). LL. como depositaria accidental o momentánea. no priva al acto de su carácter de depósito y. 34. 1964IV. LL. B. consistente en la revisación del vehículo y su devolución en tiempo oportuno (Cám. 116. Civ. E. 288).. B. ED. JA. Si los propietarios de la estación de servicio dejaron estacionado en la vía pública el vehículo depositado por su dueño. 44. responden en caso de sustracción del automóvil de su restitución o por las pérdidas e intereses correspondientes (Cám. 365). 1. Civ. Reiterándose que la guarda jurídica de la cosa está sometida a las obligaciones del depositario.para someterlo a un examen y establecer un presupuesto sobre las reparaciones necesarias a efectuar. Civ. independientemente de que aquél contara o no con el consentimiento del dueño del auto para dejarlo estacionado en la calle. 480). 620). bajo cláusula expresa de irresponsabilidad y en forma previa al contrato de locación -de servicios o de obra. es el responsable del hecho si a él su propietario le trasfirió la guarda jurídica (Cám.. por consiguiente. por consiguiente. Civ. debió extremar su cuidado en la guarda del colectivo que se le había entregado (Cám. El principio de que el garajista o propietario del taller a quien se le entrega un automóvil para su guarda o arreglo es responsable por el robo o hurto de él.La estación de servicio. crea en el dueño del taller la obligación de conservar y restituír la cosa depositada (Cám. La circunstancia de que el vehículo en el cual se verificó el daño haya sido recibido por el propietario del taller.. Civ. El deber de guarda del automotor por el tallerista sólo cesa cuando le reintegra las llaves al propietario. salvo caso fortuito o fuerza mayor. Por ello. 1ª. Admitido que el accionante recibió el vehículo para repararlo. Civ.. 573). ED. frente al taller donde aquél lo había dejado porque en su interior carecía de espacio suficiente (Cám. Civ.. con quien . E. mediante autorización del propietario.. 1981-C. Si el automóvil sustraído estaba en un taller mecánico para su reparación. pues la naturaleza del contrato le impone al tallerista una obligación de resultado. ED.. quedando acreditada la negligencia del obligado por el hecho de haber sido sustraído el rodado en circunstancia que se hallaba estacionado en la vía pública. el propietario de éste se exime de responsabilidad si prueba que no tuvo culpa en el hecho. LL. tal manifestación constituye un reconocimiento del hecho de haber asumido la custodia del rodado con la consiguiente obligación de restituírlo. 1. ED. que pasó del dueño de ella a la del propietario del taller y. el propietario del taller de reparaciones demandado por la compañía aseguradora del dueño del automóvil que sufrió daños al ser atropellado mientras era indebidamente usado por un operario del taller. 623). 224). Hubo trasferencia de la guarda de la cosa causante del hecho. quien debe proveer a su conservación y restitución sin deterioros. y dadas las características . As. En los parquímetros el ticket expresa. a una mejor distribución de los espacios destinados a estacionamiento. C. Caso de los parquímetros municipales. pues. la interpretación de la cláusula del recibo debe hacerse a la luz de las demás condiciones en que se presta el servicio. la eximición de ella por las especialísimas características del caso juzgado. ella tiene el carácter de una tasa por la prestación de un servicio público cuyo objeto es el de servir con los parquímetros o estacionómetros. ocurrido ello. e) Algunos supuestos especiales.. el rodado no estaba. pues la cosa no es entregada al permisionario (art. Civ. ninguna de las circunstancias caracterizantes del contrato de garaje en cuanto generador del deber de custodia. En tal situación. con la consiguiente falta de responsabilidad de quien recibió el automóvil o. Se trató del siguiente caso: La actora estacionó su automóvil en la zona de parquímetros -calle Uruguay entre Lavalle y Corrientes. demandó la indemnización del perjuicio causado por el hurto del vehículo contra la sociedad permisionaria del servicio y citó como tercero interesado a la Municipalidad de Buenos Aires..). en su caso. Si bien es necesario pagar una suma de dinero para estacionar en las zonas de parquímetros. Mas de ello no importa que deba seguirse como consecuencia necesaria que existe una obligación de custodia. I. como es de toda evidencia. ni otras apropiadas para el control del ingreso o egreso de ellos. No existen instalaciones destinadas al depósito de vehículos. al menos de garaje o estacionamiento. entre otras constancias. lo que se logra mediante el doble juego de limitación de tiempo e imposición de un canon. siendo confirmado lo resuelto por la Cámara en lo Comercial. debe considerarse como si el automotor hubiere sido sustraído estando en uso del propietario (Cám. por intermedio de la Sala D. quien pagó la tarifa correspondiente.y cuando se apersonó para retirarlo. quien en sustancia dijo: El estacionamiento en la zona de parquímetros. Así.mantenía una larga relación profesional y amistosa. ED. ya que el objetivo de los parquímetros es limitar el tiempo de estacionamiento a dos horas. en los cuales se ha resuelto la inexistencia del contrato de garaje o depósito. La demanda fue desestimada en primera instancia. informándosele por un cuidador que ya había sido retirado por otra persona.Civ. 16. porque la entrega del mencionado ticket no tiene por finalidad comprobar quién es el que lo retira. se realiza en la vía pública. 2190 Ver Texto. que es necesaria su presentación para retirar el vehículo. y aquel que se excede es pasible de sanción. Bs. No aparece. El permisionario de los parquímetros no es sino el brazo ejecutor de un sistema de distribución de los espacios para estacionar en la vía pública. Es que no hay depósito. A continuación consideramos algunos casos especiales que la jurisprudencia ha debido resolver. pero el pago de éste no es suficiente para tener por caracterizado un contrato. sino cuánto tiempo ha estado detenido el vehículo en el lugar. 263). C. 767 Ver Texto y 761 Ver Texto. No dándose las mencionadas condiciones de cerramiento y control. por no estar afectado el orden público. pues el personal destacado allí por el permisionario. en el caso. la moral o buenas costumbres. que dice: "El Club queda eximido de toda responsabilidad por sustracciones o desperfectos producidos por cualquier causa mientras el automóvil se halla a la espera de un servicio o guardado en el garaje propiedad de la institución". no cabe concluír sino en la inexistencia de los presupuestos básicos de la responsabilidad imputada al permisionario de los parquímetros por el hurto de los automóviles estacionados en la zona. que se subrogó en los derechos del propietario del vehículo asegurado. C. quedando vedado. En el sub judice. quien siendo socio del Automóvil Club Argentino tenía contratado estacionamiento en la sucursal Belgrano de la citada asociación civil.. por supuesto que en condiciones mucho menos onerosas que las imperantes en los garajes de alquiler explotados por particulares.Civ. 21 Ver Texto y 953 Ver Texto) (771) . II. La actora adujo que la cláusula no implicaba exención de responsabilidad por la sustracción del vehículo. resolvió que la compañía de seguros no puede invocar otros ni mejores derechos que los que hubiera podido tener el socio (arts. así como que ella resulta contraria a la moral y a las buenas costumbres (art.Civ. . C. durante varios años.Civ. se dijo. C.). 21 Ver Texto.). en cuanto consagra el viejo aforismo romano "nemo auditur propriam turpitudinem allegans". No siendo del caso considerar un supuesto de nulidad absoluta. 1197 Ver Texto. conforme la doctrina del art. de modo que no resulta aplicable el código citado (arts. También reviste interés el caso planteado por una compañía aseguradora. de donde fue sustraído el rodado. articular la nulidad de la cláusula de que se trata. que entre sus finalidades se halla "facilitar en forma directa o indirecta. sino para cumplir la función de la máquina (parquímetro o estacionómetro) aún no puesta en servicio: medir el tiempo y cobrar el canon (770) . como la guarda de vehículos. dado que el Automóvil Club Argentino es una asociación civil sin fines de lucro. En modo alguno -concluyópuede considerarse que ese convenio. sino solamente por "el hurto de objetos dejados en el coche o accesorios del mismo". lo cual sí está prohibido. libremente pactado entre la asociación y uno de sus integrantes. 1047 Ver Texto. afecte el orden público o sea contrario a la moral o a las buenas costumbres. la prestación de servicios para automóviles registrados en la entidad por sus asociados". no está para impedir el hurto de los vehículos. por intermedio de su Sala D. mediante el cual pudo.Civ. En esa oportunidad se tuvo especialmente en cuenta la cláusula que esa institución introduce cuando presta ese servicio.). Estacionamiento en el Automóvil Club Argentino. 9 de Julio.de ésta. como en ciertas playas de superficie en la Avda. La Cámara en lo Civil. no se advierte la existencia de motivo legal alguno que pudiera obstar a la dispensa de responsabilidad hecha por el socio en favor de la asociación a que pertenece. es suficiente para excluír cualquier tipo de obligación de custodia. C. no se trata de la dispensa del dolo. salvo que existan obras destinadas al cerramiento del lugar o al control de ingreso y egreso. que obliga a éstos como la ley misma (art. gozar de ventajas económicas que le reportaba la guarda del automóvil en la referida estación de servicio. M. Y si bien es cierto que la actividad principal por ella desarrollada consiste en la venta de mercaderías y otros enseres. la locación u otros" (772) . en disidencia. a la fecha denunciada cuando se produjo la sustracción. Sin embargo. en igual estado que la recibió. "En mi criterio -concluyó el vocal que quedó en minoría-. no las que disciplinan el comodato. Así las cosas. Los supermercados. por mayoría. esencialmente. de lo contrario. entregándoles un ticket. . nada prueba. por el hurto o robo de un vehículo depositado en la playa de estacionamiento utilizado por aquélla para los clientes. no lo es menos que en el ejercicio u ocasión de su industria concede. en principio. bastaría esa sola circunstancia -v. explotada por ella. Este servicio de estacionamiento adicional y gratuito. sucedido el hurto o robo del vehículo del actor. por intermedio de la Sala C. indudablemente propicia la concurrencia de los potenciales compradores. el Dr. cual es la de facilitar en la playa anexa el estacionamiento de los vehículos cuya entrada y salida controla. tratándose de un contrato mixto (compraventa con una prestación conexa: el depósito) para resolver toda cuestión suscitada con motivo del depósito. Estacionamiento gratuito en un supermercado. que en algunos casos debe ser sellado por el supermercado como prueba de la concurrencia a él. se está en presencia de una responsabilidad contractual emergente del depósito del vehículo bajo control en un lugar aprovechado por la empresa comercial para el estacionamiento de los automotores. éste está autorizado para acreditar cuál es el automóvil que depositó y debe ser indemnizado de los perjuicios sufridos con motivo de la sustracción. tiene por finalidad controlar que quienes acuden a ellas sean potenciales clientes del supermercado.III.para que los conductores que se introduzcan en dicha playa estén. tienen necesidad de habilitar en sus inmediaciones playas de estacionamiento destinadas a los clientes que concurren a esos centros de compras (Shopping Center). que corresponde rechazar la demanda contra la empresa dueña del supermercado. aunque el estacionamiento fuere "gratuito". excepto que la citada empresa no se responsabiliza por los hurtos de los vehículos que se dejen en el estacionamiento gratuito o de los efectos que en ellos se dejen. al amparo de las normas que gobiernan el contrato de depósito. Pues bien. Es decir -se concluyó-. dijo que la empresa dueña del supermercado es responsable por el hurto o robo de un vehículo depositado bajo control en la playa de estacionamiento adyacente. no se entregaría señal alguna. Con la presentación del ticket. en general. pues el depositario está obligado a restituír al depositante la misma e idéntica cosa. no habiéndose demostrado que a la fecha del referido estacionamiento fuera el automóvil del reclamante el que se dejó allí. aunque el depósito sea gratuito. éste consideró haber logrado demostrar que. donde no consta el número de chapa. pues el ticket que le fue entregado. En suma. El control de la salida y entrada importa para la empresa hacerse cargo de la guarda de los vehículos introducidos en la playa. tales playas de estacionamiento cuentan con una discreta vigilancia que. Padilla. que le fue entregado al depositante. sin que obste a ello el secuestro y la posterior venta. la del control mediante tickets. que ni siquiera acreditó que en la emergencia tenía la posesión del automotor. era propietario del automóvil que estacionó en la playa de estacionamiento del supermercado al cual demandó.gr. asimismo. La Cámara en lo Civil. a los clientes que lo deseen una prestación accesoria. deben aplicarse las reglas que rigen este tipo de contrato. resolvió. 242. D.. un tiempo después. 449. 38). así como una mayor rigurosidad y un criterio restrictivo en la valoración de las causas eximentes de la responsabilidad. D.. guarda y restitución existió. LL. Mosset Iturraspe. LL. .. 683. la Sala A hizo lugar a la demanda de una compañía de seguros que se subrogó en los derechos del depositante contra el Automóvil Club Argentino por la sustracción de un automóvil en una estación de servicio concesionaria de la mencionada institución. su culpa como garajista surge del solo hecho del incumplimiento. Com. Contratos. (769) Conf. 638. Consideramos aquí la responsabilidad del garajista a la luz de la jurisprudencia dictada por nuestros tribunales en sus diversos aspectos y con las variaciones que se han ido operando en los pronunciamientos. 1969. (772) Cám. Bs. A. así como que integrando el estacionamiento gratuito los servicios que el supermercado ofrece. para la mejor comercialización y venta de sus mercaderías. con nota de J. por la cual este último pagó un precio cierto y en dinero y aquél asumió la obligación de guarda y restitución del vehículo entregado en custodia. D. Cám. a) Naturaleza y fundamento.: Cám. C.. éste debe indemnizar al depositante los daños y perjuicios resultantes de su incumplimiento de las obligaciones que derivan del contrato de garaje en su condición de depositario. LL. Spota. pues tiene su fundamento en el incumplimiento de la convención concertada con el depositante -sea o no propietario del vehículo-. B. JA.. 572.. declarando que probada la entrega del rodado. Civ. 130. Empero. Puede observarse en ellos una sostenida tendencia de atribuír mayor estrictez en la apreciación de los deberes de guarda y custodia. 1965-IV. no habiendo probado el Club la existencia de caso fortuito o fuerza mayor. La responsabilidad del garajista es de naturaleza contractual. 168.C.Consideramos que el voto del vocal disidente tiene argumentos de peso sobre el valor probatorio del ticket. 34. ED. Cám. 84. Civ. 43. Civ. aun cuando se trate de una prestación gratuita y accesoria al objeto principal del establecimiento de marras. 1984-D. 390. VIII. 84. C. Lomas de Zamora. Tratado de derecho civil argentino. lo cual pone a su cargo la obligación de pagar los daños y perjuicios correspondientes (Cabe señalar que no surge del fallo que el depositante hubiera invocado la condición de socio del Automóvil Club Argentino) (Cám. ED.. del automóvil depositado en el mismo estado de conservación que fue entregado al garajista.: Borda. As. (768) Conf. (770) Cám. tal como lo hemos afirmado al tratar la prueba del contrato que estamos considerando.. II. el deber de custodia. De lo que se sigue que no efectuada la restitución. oportunamente. ED. I. 403. RESPONSABILIDAD DEL GARAJISTA. 127. Civ. (771) Cám. Com. no habiéndose acreditado acontecimientos de fuerza mayor o caso fortuito (art.Com. Si ha sido probada la entrega del vehículo y que éste no fue restituído..Civ.Civ. Estando acreditado el incumplimiento contractual de la parte demandada incumplimiento de la obligación de restituír en el mismo estado en que fue depositado en el garaje el automóvil del actor.. resultando irrelevante las circunstancias en que el hurto ocurrió (Cám. 5. C. Civ. 6.). LL.. Dado que la obligación del garajista de indemnizar al dueño del automóvil a causa de la sustracción de éste no deriva del hecho ilícito. Civ.. el garajista debe poner una diligencia activa en la custodia y conservación del rodado recibido en depósito. C. ED. 2202 Ver Texto. 390).la consiguiente responsabilidad por la no restitución oportuna del vehículo a su dueño (Cám. 511 Ver Texto. 1978-C. 1 Ver Texto. que debe poner en el cuidado y la vigilancia de lo que guarda la misma diligencia que en las suyas propias. ídem. fallo 12. JA. ED. 572 Ver Texto y 218 Ver Texto. sino del incumplimiento contractual. De la naturaleza mercantil del contrato de garaje. La responsabilidad de la sociedad que explota una playa de estacionamiento de donde fue hurtado el vehículo asegurado por la actora se deriva de la propia naturaleza especial y compleja del contrato y se consolida sobre la base de dos circunstancias concurrentes: a) el carácter oneroso del depósito. 7. Civ. Es de la esencia del contrato de garaje la obligación de debida guarda y custodia del garajista con relación al depositante del rodado. E. lo cual conduce a una apreciación más rigurosa en cuanto a las obligaciones asumidas por el guardador.. 5. 562. Civ. 2203 Ver Texto. ED. inc. 309). es irrelevante que no estén acreditadas las circunstancias en que el hurto ocurrió (Cám.Civ. JURISPRUDENCIA La obligación de indemnizar a cargo del garajista no deriva del hecho ilícito.Com.). sino del incumplimiento contractual. 312). C. ED. 75.). Civ.). 24.. ED. E. inc. sino que debe extremar las seguridades en ellos por su condición de empresario que lucra con esa actividad comercial (arts. la obligación de restitución deben ser apreciados con mayor rigor que en el supuesto del depósito gratuito. art. 8 Ver Texto. consecuentemente. y.) (Cám.382). . D. Civ. por tanto. 171). 333. y b) la presunción de culpa en contra del garajista o depositario por el solo incumplimiento con la no devolución del rodado al requerimiento de su dueño (Cám. 309). D. C. ED. F. 75. no bastando el simple cuidado de los automóviles como si fueran "cosas propias" (arg. ídem. lo cual pone a su cargo la obligación de pagar daños e intereses (Cám. y 572. 75. deriva que la acción de responsabilidad emergente de su incumplimiento es de competencia de la justicia comercial.debe cargar con las pérdidas e intereses sufridos por él (art. en tanto depósito oneroso. de naturaleza comercial (arts. la culpa del garajista surge del solo hecho del incumplimiento. A. el deber de guarda y. C. lo cual debe importar -salvo caso fortuito o de fuerza mayor. 1959-IV.Tratándose de un contrato oneroso. Debido a ello. mover y estacionar los rodados que ingresan en el garaje (Cám. el establecimiento de una organización acorde con la importancia de los bienes a cuya guarda se compromete (voto del Dr. 648). y no al encargado de actuar por ellos (Cám. 472). No puede reputarse precavida ni diligente la conducta del garajista que en un local en donde se guardan aproximadamente cien vehículos mantenga una sola persona para la custodia de los numerosos bienes cuyo elevado valor resulta ocioso destacar. Com. 84. E. menos aún si se tiene en cuenta el modo en que normalmente los serenos desarrollan sus actividades. ídem. sino que se torna exigible. 82. C. sino prevalecientemente en función de la calidad de empresario del garajista que le impone el tener una organización apta para dar cumplimiento a los servicios que ofrece.corresponde. En su calidad de depositario. 82. La custodia de los vehículos que se le entregan no agota el cumplimiento de su obligación con la mera diligencia requerible en los supuestos de los depositarios que lo son por actos aislados. 645. salvo que medie caso fortuito o fuerza mayor (Cám. y art. y en caso de no hacerlo. Civ. ED. Cuando la ley expresa que el guardia debe poner el "cuidado de sus propias cosas". de otro modo.La inejecución del contrato de garaje origina una inequívoca responsabilidad contractual. 94. 97. 644). ley 17418. Mediante la entrega del automóvil al encargado del garaje se trasfiere la custodia y la guarda jurídica. 683). onerosidad y connotación fiduciaria del contrato) en su momento bastaban.. E. dado el riesgo creciente determinado por el reiterado acontecer de hechos delictuosos (Cám. aquél está obligado a conservarlo y restituírlo sin deterioro a su dueño. ED. 771 Ver Texto. ED. la aplicabilidad de criterios rigurosos. bajo el enfoque de la responsabilidad convencional. 72. Com. ED. ED. Com.. y ello no debe ponderarse sólo en razón de la onerosidad del depósito. Com. 80 Ver Texto. desligarlo de toda atribución de obligaciones derivadas del contrato de guarda de automóviles.. hoy resultan a todas luces insuficientes.. C. haciendo más rigurosa la apreciación de aquélla en consonancia con los valores depositados. ED. 2202 Ver Texto. ED. Anaya) (Cám. si el . 623). C.) (Cám. 93.Civ. Al encargado de una playa de estacionamiento -ya sea que se lo considere como mandatario de la dueña o como agente subordinado al actuar por ella.. C. 646). Nuestros tribunales han ido evolucionando en la valoración de las pautas de conducta del empresario de garaje. por lo que si la prudencia y vigilancia que se adopta en función de anteriores standards (art. que además de la vigilancia son comprensivas de tareas tales como la de ubicar. La sala tiene decidido al respecto de la responsabilidad del garajista. para cuya consideración valen las circunstancias especiales de cada caso. a quien realiza una actividad sistemática... en tanto su actuación obliga a los dueños. Civ. debe responder por los daños y perjuicios que se causaren. C.Civ. B. y los derechos del dueño del vehículo a hacer efectiva dicha responsabilidad del garajista pasan al asegurador que paga el valor de la indemnización con la plenitud de los alcances inherentes a la naturaleza de la subrogación legal (art. se debe interpretar que atenderá con la conducta de una persona normal. careciendo por completo de cualquier sistema preventivo y de seguridad (Cám. Com. El esfuerzo económico que puede significar para una empresa organizar medidas de seguridad más aptas -y más extremas.. C. Civ. quedando seriamente dañado. C. obliga al depositario a restituír la misma cosa depositada. en disidencia. La desaparición del automóvil del garaje donde fue guardado demuestra que el garajista no fue lo suficientemente diligente como para evitar la pérdida. 73. 1968-I.381). 73. C. ya que se demuestra que no se fue lo suficientemente diligente como para evitar la pérdida (Cám. Civ. El art.. 40. C. encuentra su recepción legal en el art. 623.Civ. aun tardío. 2210 Ver Texto. ED. El robo de un automóvil. Parodi. C. a cuyas expensas se produjo el hurto del rodado. C. 230. torna tan improbable el cumplimiento.. o sea. No adopta el mínimo de precauciones exigidas por las circunstancias para evitar el robo de vehículos. ED. 520 Ver Texto. ED. E. E. aumentando el número de serenos. cuando hubo caso fortuito o medió fuerza mayor. aunque haya probado la diligencia en la guarda de la cosa (Cám. 24. ED. ED. aunque no excluye la posibilidad de su eventual hallazgo o recuperación. que puede considerarse imposible. se traslada. . ED.. La limitada responsabilidad que establece el art. ED. C.depositario acredita costumbres descuidadas para sus cosas.C. 87. pero esa responsabilidad se acentúa cuando el depósito es oneroso.367). Com. La presunción de culpa en contra del garajista o depositario por el solo incumplimiento con la no devolución del rodado al requerimiento de su dueño debe ser destruída por aquél con la consiguiente prueba en contrario sobre la existencia de caso fortuito o fuerza mayor (Cám.Civ. porque entonces recobra vigencia la regla general y el depositario queda obligado por toda clase de culpa. y confunde con aquella otra que motivó el choque del vehículo contra un árbol después de hurtado. 309). Hasta por aplicación del art. B. cualquiera que sea su costo. el dueño del garaje de dos plantas que guarda ciento dieciocho vehículos y tiene un solo cuidador. JA. 24. 75. Civ. 573). fallo 12... y la única excepción es la prevista por el art. está referida al depósito gratuito.. Civ. la culpa del garajista. No probándose estas circunstancias no se puede alegar diligencia en el cuidado de la cosa si ella desapareció. 2202 Ver Texto. ED. 97.frente a la proliferación de robos de automóviles en establecimientos (garajes abiertos) dedicados a la guarda de numerosos automóviles. fallo 12.. B. Este criterio de razonabilidad para juzgar si el incumplimiento ha venido a ser imposible. I. ED. 171. no le sería imputable... criterio desprovisto de sustento lógico (Cám. el daño y la pérdida de la ajena y en depósito.Civ. Civ. 349). 257). Lomas de Zamora. Com. A. voto del Dr. E. 891 Ver Texto.. según el cual la cosa debida se entenderá perdida en el caso de que haya desaparecido de un modo que no se sepa de su existencia (Cám. o mediante la utilización de personal de seguridad especializado. 21. responde aquél por el resarcimiento del perjuicio (Cám. Por consiguiente. 646). C. 351). puede suplirse mediante el concurso de una compañía de seguros para cubrir la eventualidad de este tipo de riesgo (Cám. D.Civ. ED.. D. emplazamiento de cabinas o por la conexión de sistemas de alarma. 84.. por ejemplo. 2203 Ver Texto. 16.ha recibido su guarda jurídica. La jurisprudencia así lo ha entendido. pues siendo el hecho una simple sustracción no encuadra en las figuras eximentes de la responsabilidad contempladas por la ley (arg.. 3) se produjera por el almacenamiento de sustancias inflamables. como puede ocurrir si dentro del garaje funciona una boca de . 3) ocurriera el evento en oportunidad del uso indebido del rodado. 432.con culpa. los cuales. en principio no es responsable de los acontecimientos de fuerza mayor y de caso fortuito. 4) existiere total desamparo por ausencia de medidas de seguridad que impidieren o. lo responsabiliza siempre. así como que dadas las circunstancias actuales de la proliferación de robos a mano armada en los garajes. ésta. aplicable al garajista en tanto depositario de los vehículos recibidos por él. especialmente. cuando: 1) el garajista hubiera incurrido en retardo en la restitución del vehículo estacionado. a pesar de tratarse de una cantidad considerable. en los casos de: A) robo a mano armada. III) En los casos de incendio y. Cám. pues en tal caso la culpa se presume. B.). B. b) Eximentes. a estos hechos ya no se los puede considerar un acontecimiento imprevisible. por tener naturaleza contractual. 2) hubiera culpa de su parte por haber dejado colocadas las llaves en el contacto del automóvil. quedando a cargo del garajista la prueba de que existió caso fortuito o fuerza mayor que no pudo resistir. no siempre pueden considerarse supuestos de caso fortuito o de fuerza mayor. B) incendio. A ello podemos apuntar que: I) El garajista es responsable cuando ha actuado -personalmente o por medio de sus dependientes. en estacionamiento. por sí o por sus empleados o dependientes.Civ. Com. o cuando éstos se han verificado por su culpa. se configura cuando incurre en incumplimiento del deber de restitución del vehículo depositado. Al tenor de las normas contenidas en el art.. se hallaban a cargo de un solo cuidador o sereno. 7) se permitiera el acceso de personas extrañas al garaje sin efectuar ningún control respecto de ellas. 5) fuera totalmente deficiente la custodia de los vehículos. C. 31). 2237 Ver Texto. por cuanto se trata del incumplimiento de un contrato oneroso que por sus características es de índole comercial (Cám. F. 2) se originara en el deficiente estado de conservación de las instalaciones o estructuras del garaje. 1966-III. o cuando se ha constituído en mora de restituír la cosa depositada. II) El hurto del rodado estacionado. JA. Civ. cuando: 1) no hubiera instalados los medios preventivos para procurar evitar el siniestro. de robo a mano armada. sino cuando ha tomado sobre sí los casos fortuitos o de fuerza mayor. art. del cual el garajista -por sí o por medio del encargado. 900. 2. por lo menos. 2203 Ver Texto.. ED.Civ. ED. declarando. 6) se estacionara los automóviles fuera del establecimiento. dificultaren el robo de rodados.La justicia civil es incompetente para entender en la acción de responsabilidad civil emergente del robo de un automóvil depositado en un garaje. C. dejándolos a lo largo del cordón de la vereda. Cám. ED. 87.383. La fuerza mayor o el hecho de un tercero exime de responsabilidad al depositariogarajista (Cám. poco importa que ese robo hubiera sido a mano armada o con fuerza irresistible. 262.. u obedeció a circunstancias que son ajenas a una presunta culpa o negligencia de él. ídem. 2202 Ver Texto. son distintos en el caso de que el garaje sea privado del consorcio de un edificio. a menos que el acontecimiento también haya sucedido por su culpa (art. 75. La obligación de indemnizar del garajista por el hurto del automóvil depositado no tiene eximente en que no se haya aclarado las circunstancias del hurto. pero esa responsabilidad se acentúa cuando al depósito se lo trasforma en oneroso... Com. se ha considerado que el garajista no es responsable cuando el hecho dañoso se ha producido por caso fortuito o fuerza mayor. V) Sólo resta señalar que la responsabilidad y. 173. D. C. los eximentes que hasta aquí hemos considerado. El ardid utilizado por quien hurta un automóvil manifestando ser oficial del ejército argentino. íd. C.Civ. considerando que. ni tampoco el hecho de que el depositante no hubiese pagado la cuota correspondiente al mes en que se produjo el hecho (Cám. ED.. 230. 60. ED.Civ. 21. no configura un supuesto de fuerza mayor que exima de responsabilidad al garajista (Cám. 728. 736. 81. La limitada responsabilidad que establece el art. IV) Sin embargo. según el cual el depositario está obligado a poner la misma diligencia en la guarda de la cosa depositada que en las suyas propias. fallo 12. el robo a mano armada no exime de responsabilidad al garajista (Cám. Civ. por tanto.. Civ. por lo general. ED. ED. E. 2203 Ver Texto. 24. ED. Civ. F. exhibiendo una credencial e invocando el cumplimiento de una comisión.. 4. ED. sino que su uso está reservado a los propietarios de ese consorcio.. C. 4.expendio de combustible (surtidor) o existen depositados lubricantes u otras sustancias de fácil combustión. D. 1978-C. Civ. 204). ED. B. ED. 363). pues el daño le es imputable (Cám. 689). ídem. E.. 736). A. 84. LL. . ED. siguiendo los principios generales en la materia. Si el robo de la cosa depositada se produjo en ocasión del uso indebido de ella por el depositario y cuando había trascurrido un lapso por lo demás considerable para cumplir con la obligación de restitución. C. Civ.. y el tribunal ha aceptado dicha realidad en sucesivos fallos. 351).. ED. F. 94. no revistiendo carácter de explotación comercial.) (Cám. Com. 683. ED. Com. porque entonces recobra vigencia la regla general y el depositario-garajista queda obligado por toda clase de culpa (Cám. 5. B. ED. 365). 312). JURISPRUDENCIA En términos generales se ha declarado que la eximente de responsabilidad originada por fuerza mayor debe ser fehacientemente acreditada como verdadero hecho imprevisible. está referida al depósito gratuito. 41. fallo 12. o. Civ.fuerza mayor. 84.. ni concurren circunstancias que acrediten que se han observado las diligencias mínimas exigibles a una empresa comercial que lucra con la guarda de automotores y que. 644). 513 Ver Texto. cuando nos hallamos ante una explotación comercial en la cual se debe considerar como riesgo propio del negocio la posibilidad de que sucesos como el descrito pueden acaecer (Cám. Reiterándose que tampoco es eximente el caso cuando no se acredita debidamente la comisión del robo. C. 77). ED. I. C. Las deficiencias que facilitan la consumación del robo de un automóvil no liberan de responsabilidad al garajista bajo el amparo de la irresistibilidad de la agresión. 1977-D. 683). B. la actuación de los sujetos que han especulado con el estado de desprotección en que se hallaban los valiosos bienes depositados en el garaje.Civ. no es suficiente para aplicar la doctrina del caso fortuito cuando el responsable (garajista) no ha extremado los medios a su alcance para impedir. Com. pero no libera de responsabilidad al depositario. Cám.Civ. 14. La proliferación de los robos a mano armada obliga al propietario del garaje a obrar con mayor prudencia en el cuidado y vigilancia de los coches (art... B. ED. Si bien no se duda de que el robo a mano armada constituye -prima facie. Com. Lomas de Zamora. ED. Civ. ED.Civ. Para que el robo a mano armada exima de responsabilidad al garajista no debe haber incurrido éste o sus empleados en omisiones o descuidos que hayan posibilitado las acciones de los ladrones (Cám. 401).. C. debe extremar precauciones para evitar la comisión de hechos semejantes. atenuar sus consecuencias (Cám. 84.. no corresponde otorgarle calidad de eximente de responsabilidad del garajista. de las circunstancias fácticas que derivan del caso concreto. siempre irresistible o imprevisible (Cám. 420. C. 2237 Ver Texto. previsibilidad que se . Com... Com. conducta que se configura como culposa y negligente a la luz de las pautas del art.381). si las llaves del automóvil del actor estaban colocadas en el rodado cuando fue robado por ser el sistema práctica habitual que respondía a un verdadero modus operandi del garaje (Cám. 61. LL. ED. por lo menos. no es de aplicación inexorable o ineludible. ED. en forma de empresa de cierta envergadura (Cám.El robo a mano armada de automotores en un garaje asume los caracteres del caso fortuito. C. 648). C. (Cám. o por lo menos entorpecer o desalentar. B. El asalto a mano armada de un garaje no constituye un hecho imprevisible y debe ser computado como un riesgo propio de la actividad de que se trata. dado que. Com. 572). o debe depender. más aún. por ende. 902 Ver Texto. dado que aquéllas importan concurrencia de una culpa inicial del empresario al asumir obligaciones que no podía cumplir (Cám. cuando la explotación de este servicio ha sido encarada por una sociedad comercial. La simple circunstancia de que la sustracción del vehículo la hayan perpetrado dos personas que habrían exhibido armas de fuego. 24. C. ya que su recepción depende.). por su naturaleza.C. 572).. el robo a mano armada no es. 84.. 97. 82. ED. ED. La directiva contenida en el art. 524. I. B.. Lomas de Zamora. C. ED. en definitiva. B. 93.C. pues como depositario. se ha declarado que el deslizamiento de un automotor por la rampa de descenso del garaje y el consecuente impacto contra un vehículo estacionado en el subsuelo no son hechos imputables al garajista o sus dependientes. siendo irrelevante la persecución por el encargado.381). D. Com. Paz. ED. en el estado en que éste lo entregó. 204). 1959-IV. Com. está obligado a responder por las consecuencias que derivan de la entrada de personas ajenas al garaje. 535). Si el dueño del vehículo lo guardaba habitualmente en el garaje de donde fue robado. LL. Civ. Civ.inscribe dentro del curso normal de los acontecimientos que conforman las circunstancias propias del garajista (Cám. responde por la sustracción de éste si ha quedado probada su negligencia al estacionarlo frente al garaje. 111. sin freno y en marcha. La modalidad de la prestación del servicio de muchos garajistas. 60. 333). 1979-A. El dueño del garaje debe restituír al cliente. D. 351. JA. y de los hurtos que se produzcan (Cám. C. Por otra parte. Sin embargo.380). desprendidas de la lámpara portátil. si el automotor embistente no estaba aún bajo su guarda. a quien pretende responsabilizar (Cám. en cortocircuito. no en el espacio destinado a ese efecto. unos metros en pos del vehículo (Cám. es un hecho notorio que no libera de su responsabilidad (Cám. fallo 12. 399). nada hubiera remediado con ello.. LL. facilitando con ello la comisión del hecho doloso (Cám. E. Civ. No es habitual que los garajes tengan puerta de acceso cerrada. revelando notoria y voluntaria falta de cuidado mínimo. pues los asaltantes pudieron entrar por la portezuela para peatones o valerse de cualquier engaño . El dueño del vehículo desaparecido es el único responsable del hecho si por su comodidad. 24. 24. se debe considerar que el cierre del acceso al local con una cadena solamente.. 1967-III. 81. Com... 21. el automóvil que le fue confiado. No se presta el cuidado a que está obligado el garajista cuando se permite a cualquier extraño ascender al piso alto del garaje. F. Civ.. siguió su recorrido por obra de la acción o inacción de su conductor apeado (Cám. ED. lo estimaba un medio acorde de seguridad. fallo 12. porque el continuo entrar y salir de los vehículos hace poco viable en la práctica esa precaución. ED. B. JA. ED. 282). ED. 77. IV. B. No implica negligencia del garajista la circunstancia de no tener cortina que impida el acceso a personas extrañas. al aceptar que el coche quede a lo largo del cordón de la vereda. IV. ídem. con la índole del negocio y las modalidades propias de su explotación (Cám. Sea que se caracterice como depósito o locación al contrato que vincula al garajista con quien guarda en él su vehículo. dejó el camión. 1. 129)... ED. 6. GP. por el desgaste de los cables de goma que la aislaban (Cám. 894). dado que éste. sino frente al garaje fuera del alcance de su propietario. No configura caso fortuito el incendio del vehículo del actor producido por las chispas que inflamaron los gases de nafta de él. Paz. conversar con un dependiente y se posibilita que el ladrón se introduzca en un automóvil que tenía sus llaves puestas y poniéndolo en marcha se dirija a la calle. B. si el garajista no prueba que efectivamente el hecho dañoso encuadra dentro de algunos de los eximentes y en los términos exigidos por la doctrina legal y judicial. por escrito y reuniendo los recaudos legales exigidos para la validez de un contrato (Cám. 1ª Mar del Plata.. c) Cláusulas o leyendas exonerativas. sino por el hecho ilícito cometido por un dependiente.. ED. no puede ser invocada cuando se trata no de daños causados por terceros. la liberación sería contraria a la ley y abusiva. lo que prevalece siempre es la obligación de restituír la cosa en el mismo . por ser manifestaciones unilaterales del garajista. una vez adentro. incendio o cualquiera otra causa. no obstante lo cual continuó guardando allí su coche (Cám. De otro modo. parcial o por el deterioro de la cosa depositada si puede asignársele culpa (Cám. 1. máxime que se trata de verdaderas renuncias anticipadas de derechos de parte del depositante. La cláusula de irresponsabilidad impresa en el ticket de estacionamiento por los daños y perjuicios por robo. A. porque ello contradice la esencia del contrato y rompe el equilibrio de las prestaciones. hay que considerar que el dueño del automóvil debía saber que la puerta del garaje estaba permanentemente abierta. B. Com. siendo. por ello. 309). ED. 353). que a pesar de la existencia de tales cláusulas exonerativas. 777). La responsabilidad debe siempre existir. obligarlo por la fuerza a levantar la cortina. Civ. porque las cláusulas de liberación o limitación de responsabilidad deben ser pactadas bilateralmente. Si el local reviste la calidad de playa o garaje privado. ED. pues cualquiera que sea el criterio con que se lo enfoque. 21.para inducir al sereno a que abriera la puerta y.. El garajista es responsable de la pérdida o deterioro del rodado estacionado bajo su guarda. Ellas. es responsable. aun cuando hubiere establecido en carteles o en los tickets leyendas o cláusulas exonerativas o de liberación o limitación de su responsabilidad por distintos eventos. 625). 92. JURISPRUDENCIA No son aceptables las cláusulas liberatorias de responsabilidad que el garajista o depositario quisiera hacer valer. el consorcio se exime de las responsabilidades propias del empresario que hace de tal tipo de explotación su profesión habitual (Cám. Es decir. indiferente definir la relación jurídica que vinculaba (contrato atípico). No es suficiente la existencia de una leyenda en el garaje que diga: "Sin responsabilidad en caso de incendio". el depositario responde por la pérdida total. ED. no obstante haberse pactado una cláusula liberatoria de responsabilidad. por tanto. Por último. Civ. que al no ser expresas no se las puede considerar aceptadas atento a las características de cómo se desarrollan las cosas en este tipo de contratación (773) . C. libres de toda presión o de imposición de normas contractuales. D. con tales manifestaciones unilaterales del garajista se desvirtuaría el deber esencial de guarda que éste tiene a su cargo como depositario del vehículo. 75. en ocasión del desempeño de sus funciones y cuya responsabilidad reparadora alcanza al principal.C. no tienen relevancia contractual. El dueño del taller de reparaciones que tenía bajo su guarda el automóvil causante del accidente sin facultad de usarlo es responsable de él en forma solidaria con su empleado que en ese instante lo conducía. pues su condición de guardián de la cosa le impone una diligencia especial en el cuidado de ella.. Caería todo el instituto del depósito. Civ. en cambio. C.. LL.). C. 2202 Ver Texto. responsables los socios integrantes de la sociedad propietaria del vehículo. pero previsible. Por consiguiente.. salvo caso fortuito o de fuerza mayor (Cám. B. Com. o sin algunas de sus partes (v. a diferencia del supuesto cuando la inejecución es maliciosa. quedando seriamente dañado. pero esa responsabilidad se acentúa cuando el depósito es oneroso. JURISPRUDENCIA La limitada responsabilidad que establece el art.Civ.gr. Empero. d) Alcances. cuando existe incumplimiento culposo de una obligación contractual. a las consecuencias mediatas (art.Civ.estado en que fue entregada. 520 Ver Texto. consiste en la restitución de aquélla en el mismo estado en que fue depositada. 140). ruedas. F. se traslada y confunde con aquella otra que motivó el choque del vehículo contra un árbol después de hurtado. Hubo trasferencia de la cosa causante del hecho que pasó del dueño de la cosa al propietario . 1978-D. porque recobra su vigencia la regla general y el depositario queda obligado por toda clase de culpa. ED. 21. el Código Civil se aparta de tales principios generales. con más razón que a dicho contrato se lo puede asimilar a un contrato de adhesión (Cám. 520 Ver Texto. responde aquél por el resarcimiento del perjuicio (Cám. En consecuencia. No son. pues en este caso la responsabilidad alcanza. 74. 351).Civ. ya que el contrato carecería de objeto. motor. Hasta por aplicación del art.. máxime cuando es oneroso. respecto del contrato de depósito. si se permitiese aceptar como válida una cláusula por la cual el depositario se exime por sí. del robo o hurto del automóvil del garaje donde estaba depositado (775) . la ley limita los alcances de la responsabilidad del deudor a las consecuencias inmediatas y necesarias (art. aun cuando tales daños sean producto de una consecuencia mediata. la culpa del garajista. accesorios de audio. En materia de obligaciones en general. etc. estableciendo que el depositario debe responder de todos los deterioros que sufra la cosa depositada por su culpa (arg..). el garajista debe hacerse cargo de la reparación integral del daño sufrido. guarda y conservación.. también. de toda responsabilidad por daños y perjuicios. ED. 2210 Ver Texto. está referida al depósito gratuito. C.).Civ.).Civ. se debe entender que cuando el automóvil depositado en un garaje es robado y luego aparece chocado. ni la sociedad que ellos constituyeron. Civ. 521 Ver Texto. es doctrina aceptada que siguiendo el criterio de la causalidad adecuada (774) . a cuyas expensas se produjo el robo del automóvil. art. C. C. B. que deriva del deber de custodia. pues su obligación primordial. 713). pero no en cuanto a las inmediatas y necesarias derivadas de la falta de cumplimiento de la obligación de restituír.de un automóvil por el hecho de un tercero aprovechando la falta de diligencia de quien tenía contractualmente la guarda de aquél. C. debe acreditárselo fehacientemente. pues constituyen consecuencias mediatas de ese obrar culposo (art. unido a ello los diversos gastos del combustible. ED. Civ. etc. LL. modelo y tipo igual al automóvil depositado en el garaje y ulteriormente sustraído. con nota de G. ED. la responsabilidad contractual culposa del guardador se limita a las consecuencias inmediatas y necesarias de su obrar. estacionamiento. que resulta menester realizar utilizando aquél en su diaria actividad (777) .Civ. E. ya que han resultado de la conexión de ese hecho con un acontecimiento distintoaunque previsible. sino que la indemnización comprenderá la suma necesaria para la reposición del vehículo al tiempo del cumplimiento de la obligación del garajista (776) . e) Indemnización. por consiguiente. C.cual era el uso que el ladrón haya hecho del coche (Cám. Civ.. F. En caso de robo o hurto del vehículo. pues en forma reiterada se ha declarado que la simple invocación de haber incurrido en gastos de movilidad durante la privación del uso del vehículo sustraído. Producida la desaparición temporal -por hurto.del taller y. también la responsabilidad se trasfirió de aquél a éste (Cám. en tanto es la cosa depositada que debe ser restituída en el mismo estado en el cual fue confiada su guarda al depositario.se concreta en los perjuicios derivados de la privación del uso. (Cám. 281. Los daños que presentaba el rodado al ser encontrado escapan a la responsabilidad del guardador. A. Las medidas de seguridad servirán en el caso para disminuír la responsabilidad en el orden penal. Borda).Civ.. lavado. engrase. 365). Com. JURISPRUDENCIA Probada la culpa contractual del demandado en la no restitución del automóvil en el mismo estado en que se lo depositó.. ED. 1983-A. y en lo civil en cuanto a las consecuencias mediatas. existe una sostenida tendencia jurisprudencial en el sentido de que para que prospere su reclamo. Es decir que no importará el valor de negociación del coche. que en tal caso -según el curso ordinario de las cosas. 1. ni su precio de compra. debe pérdidas e intereses si desaparece o no puede ser devuelto (Cám. 520 Ver Texto. 901 Ver Texto.. C.. D. .. 889). Civ. En cuanto al lucro cesante. corresponde que sea compensado con las erogaciones que el dueño hubiera tenido que atender en el mantenimiento de él. según lo normado por el art.). El garajista debe indemnizar al depositante del automóvil de todos los daños sufridos por el vehículo. Ocurrida la desaparición de algún vehículo responderá el depositario o garajista por el hecho de la sustracción del vehículo. deberá atender una suma equivalente al valor actual de un coche de marca. 81. 620). 6. E. sino el que corresponda al tiempo del cumplimiento de la obligación del garajista. lo que debe ser objeto de la debida prueba al tiempo de ejecución de sentencia (Cám. ante la inexistencia de caso fortuito o de fuerza mayor que la pueda excusar (Cám. 353).Civ. Com. ED.. Civ. no puede servirse de él y debe restituírlo. por las pérdidas e intereses. 1964-II. ED.C. Civ.. las sumas fijadas .. ídem. 1ª C. 21). 620). C. Com. que en pro de una reparación integral le permita la adquisición de un automóvil de características similares al sustraído (arts.. y no de culpa aquiliana (Cám. puede ser perseguido por la devolución del vehículo. 720). 4. 327). C. una suma de dinero. Si se acredita la responsabilidad del dueño del garaje por su falta de vigilancia... LL.. F. El monto indemnizable debe ajustarse al principio de que la suma a fijar permita. debe ser total y comprender el valor real de la cosa en el momento de la reparación del daño (Cám.. D. No corresponden intereses sobre la indemnización por la pérdida de un automotor guardado en un garaje.) (Cám. 113. 7. 644. en su defecto. 1961-IV.. 59.El dueño del garaje debe velar por la guarda y conservación del vehículo depositado en su establecimiento. A. ED. ED. ED. C. 579 Ver Texto y 585 Ver Texto. 6. o.C. Para establecer el momento a partir del cual hay que computar intereses. 112. 105. en la actualidad. El valor del vehículo hurtado que debe pagar el dueño del garaje al propietario de aquél equivale al valor actual de un coche de marca. 573). LL. A. fallo 12. En caso de robo de un automotor depositado en un garaje. 736).. o. en su caso. El dueño del garaje en el cual se guarda un automóvil en virtud de un contrato oneroso responde por los daños emergentes del estado en que él fue hallado (Cám. fallo 12. ED. 21. Civ. sino el venal (en el caso. ídem. ya sea por la destrucción. modelo y tipo igual al sustraído. JA. responde por los daños y perjuicios derivados de la no restitución. 1. F. Civ. 736). adquirir otro análogo (Cám. en caso de desaparición del automóvil guardado en su establecimiento. LL. con el eventual aditamento que pueda corresponder en concepto de depreciación monetaria (Cám. 24. 895. I. 329. 82. ED. El monto de la indemnización no debe fijárselo teniendo en cuenta el valor de compra del vehículo. Com. 364. Lomas de Zamora. sin deterioros. E.367). Es decir. 624. ídem. Para establecer el monto de la indemnización debida por sustracción de un automóvil se debe tomar en cuenta no el valor de costo. A. ED. C. expresiva de valores actuales. 84. 390). Mar del Plata. La indemnización debida por el garajista. F. ED. por ser consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación (Cám. Civ. 4. la diferencia entre el precio total del automóvil y la suma percibida del asegurador debe ser pagada por el garajista. se trata de un vehículo introducido al país libre de derechos) (Cám. en los casos de daños y perjuicios ocasionados por la no restitución de un vehículo sustraído a un garajista. JA. uso indebido o hurto (Cám. ED.367). se debe tomar en cuenta que se trata de un caso de culpa contractual. Civ. porque tratándose de valores de reposición. ED. que se había visto privado de su vehículo.que tal utilización fuera imprescindible para el desempeño de sus tareas habituales. ED. fallo 12. Civ. ED. más aún si consideramos los problemas de tránsito y estacionamiento que en la actualidad. 573). constituye un perjuicio cierto. por cuanto de la prueba rendida no resulta la erogación de gastos extraordinarios por ausencias al interior del país y. aunque. 61. ED. C. I. En la condena al garajista. ED. de modo que para que prospere el reclamo por el lucro cesante se debe acreditar la prueba del daño (Cám. 329). 59. ED.corresponden a ese concepto. Com. de ello no se puede inferir que los gastos que efectuó en concepto de movilidad en ese lapso. en consecuencia... La determinación del monto correspondiente a la privación del uso del automotor. de todos modos. C. La privación del uso del automotor es un daño resarcible. que hace incomputables las variaciones extrínsecas del daño para reducir o excluír el deber indemnizatorio del autor (Cám. ED. pero no ha demostrado -ni invocado.. 329). 75. aun cuando no se hubieren producido pruebas tendientes a su fijación.367). le haya ocasionado el perjuicio por él estimado.. fallo 12. tan sólo cabe presumir los traslados normales dentro de la Capital Federal. en reemplazo del vehículo que le fue sustraído.. 59.367). con motivo del hurto del automotor confiado a su custodia (Cám. A. tal principio es aplicable en el caso en que el garajista incumpla su obligación contractual de restituír. 172). La privación del automóvil robado del garaje implica para el dueño del vehículo gastos de movilidad y. debe hacerse teniendo en cuenta que la no disposición de su automotor por una persona que trabaja. Civ. B. D. Los intereses sólo podrán devengarse a partir de la notificación de la sentencia (Cám. asimismo. Com. responsable por la diferencia entre el precio del vehículo hurtado y lo pagado por el seguro. A. Aunque el actor se vio privado del uso del vehículo durante aproximadamente un mes. 84.. Si la utilización de un automóvil de alquiler ha podido representar una mayor comodidad para el desplazamiento del actor. D. ED. Que el esposo de la actora tuviera otro automotor no es esgrimible por la demandada para eludir su responsabilidad por la privación del uso del automóvil de aquélla que fue robado del garaje de ésta. 420). Civ. C.. su tenencia importa elevadas erogaciones para éste. 24. y al tiempo en que acaecieron los hechos. Tal tesitura no armoniza con un principio fundamental de la teoría de la responsabilidad civil. 24. Com. Lomas de Zamora. Com. ED..C. los gastos de movilidad en trasportes públicos o autos de alquiler en buena medida resultan compensados por aquellos que no se hicieron para el mantenimiento del vehículo propio (Cám. esa sola circunstancia no autoriza a la indemnización que pretende por tal concepto (Cám. no puede incluírse el monto del alquiler de otro vehículo por un período posterior a la fecha en que el seguro efectuó el pago (Cám. y esos gastos de movilidad están compensados con los que le ocasiona el mantenimiento del vehículo del cual es propietario. tenían y tienen vigencia en nuestra Capital (Cám. 40. 193). . .. debe acreditar fehacientemente el estado real del vehículo y su precio en plaza en el momento en que se cometió el delito (Cám.. ED. 10. que fue la causa de la responsabilidad contractual del garajista. sustrayendo o reemplazando algunos accesorios que llevaba. ED. 10. Com. en cuanto al daño emergente. ED. 24. al valor de éstos. Aun cuando no cabe dudar del buen estado de conservación del vehículo sustraído. de la paralización del vehículo durante el tiempo que necesariamente debió estar parado. y en cuanto para pretender una mayor ha debido justificar la adquisición de accesorios que no fueran los comunes de que se hallaba provisto al tiempo de su compra (Cám. A. de modo que para que prospere el reclamo por lucro cesante se debe acreditar la prueba del daño (Cám. Civ. 535).Configura un daño cierto y actual ocasionado por el hurto del automóvil que la justicia penal puso a disposición del actor. 89. La responsabilidad del dueño del taller de donde terceros hurtaron un camión que le fue confiado para su reparación por el propietario. f) Siendo que el garajista incurre en mora desde el mismo momento en que el propietario del automóvil depositado le requiere su devolución y aquél no puede cumplir con su obligación de restitución de la cosa depositada. Civ. dado que la desaparición de la documentación original y la alteración del número de motor obstan a la libre comercialización del automóvil y disminuyen sensiblemente su valor (Cám. así como que contaba con accesorios. "sin perjuicio de los reclamos que se formularen ante los tribunales competentes". 4. JURISPRUDENCIA . sus condiciones y estado eran normales. La privación del automóvil robado del garaje implica para el dueño del vehículo gastos de movilidad. ED. El valor del vehículo hurtado que debe pagar el dueño del garaje equivale al valor actual de un coche de marca. 10. debe limitarse. Cabe suponer que cuando el automóvil fue sustraído del garaje. Com. si del análisis detenido y prolijo de las declaraciones provenientes de testigos calificados existen elementos suficientes para su determinación (Cám. más una partida en concepto de lucro cesante. 539). no corresponde acceder a lo solicitado por el actor en tal concepto. Civ. también se ha declarado que el propietario del vehículo que reclama la indemnización por haberle sido éste robado del garaje. F.. B. ED. Procede admitir la sola prueba de testigos para acreditar el valor al automóvil hurtado. debe entenderse que los intereses moratorios corren desde el mismo día que ocurrió el hurto o sustracción del vehículo. 763). en tanto la suma fijada como valor del automotor ha sido teniendo en cuenta ese estado. A. 193. lo que debe ser objeto de la debida prueba en el período de ejecución de sentencia (Cám. derivada. GF. fallo 12. Civ. hasta que fue equipado con otros accesorios (Cám.. 535). 267).. correspondiendo al propietario del garaje acreditar lo contrario (Cám. 61. modelo y tipo igual al sustraído.367). D. Com. a falta de otra prueba... Sin embargo. 738). D. D. ED. Civ. 420). ED. Boggiano) (Cám. 44. se refiere a la procedencia de tomar el dinero depositado a nombre del condenado. metales preciosos. 363).: Zavala Rodríguez. ED. (773) Conf. 1960. 594). 61. por lo que incurre en mora ex re por imposibilidad culpable del reintegro (voto del Dr. pues el Digesto. así también se ha querido ver otro antecedente valioso (780) en los servicios prestados por la Orden de los Caballeros Templarios. 420. (774) Conf.. se ha reconocido sus antecedentes remotos en tiempos de Ulpiano. Empero. 1967-III. 172. históricamente. con las características actuales. Debido a que la doctrina. 94. ED. I. 72. 12. en general. coincide en que el actual contrato de cajas de seguridad ha derivado. (776) V. Com. ofreciendo a los particulares posibilidades de efectuar depósito de sus bienes y cosas de valores (monedas. La lógica y la justicia.: A. Si bien estamos de acuerdo en que este contrato. comenzó a perfilarse a fines del siglo pasado. en sus aspectos más salientes (778) . 94. etc. que luego estableció residencias en diversas capitales que hacían gala de edificios extraordinariamente protegidos.: Spota. La mora del garajista se opera desde el momento en que desatiende o no puede dar cumplimiento al requerimiento que se le efectúa para que restituya el automotor cuya guarda se le confió. ED. tornándose innecesaria la interpelación.y de sus seguros edificios que este servicio de cajas de seguridad . 15.. a) Antecedentes históricos. (775) Conf. XLII. 40. nº 112. C.. tanto que se hallare en manos de un banquero (argentarius) como que estuviese encerrado en una caja (in arcam reclusam) (779) . III. párr. B.: Borda. entregándose una copia de la llave al depositante. LL. en Jerusalén. 281. E. Zavala Rodríguez. fundada por Hugo Payens y siete compañeros a principios del siglo xii.) en cajas fuertes cerradas de tamaño uniforme que quedaban en custodia. II. III. Buenos Aires. 101). A. El daño resarcible. Orgaz. pues no resulta factible el cumplimiento de la obligación por el deudor (Cám. Com. del contrato de depósito cerrado.La imposibilidad del garajista de reintegrar el automóvil exime al depositario de la necesidad de interpelación para requerírselo. JA.. cuyo original era retenido por el hermano laico que estaba a cargo de la guarda de esas cajas (781) . ED. lo estudiamos en este lugar. (777) Cám. tít. alhajas. Com. los intereses corren desde el día del hecho generador de los perjuicios (Cám. 1983-A. nº 146. Com. SERVICIO DE CAJAS DE SEGURIDAD. 94. A. es con el advenimiento de la instalación de las grandes compañías generalmente bancos. En caso de indemnización por hurto de automotores guardados conforme a un contrato de garaje. existe coincidencia en afirmar que el punto de partida (782) fue la fundación de la Safe Deposit Cº de New York.. incendios. que no puede ser abierta si no se acciona con ambas llaves a la vez. por ser la primera empresa que puso a disposición del público cajas fuertes. también. etc. En el interior de cada compartimiento o nicho (783) se halla otra caja de lámina más delgada. pues los establecimientos no cuentan con el número suficiente de cámaras de consulta. aunque muy utilizada en la actualidad por algunas instituciones bancarias de nuestro medio. A esos efectos el banco dispone lo necesario para que el personal destacado allí identifique al usuario. lo que es una práctica desaconsejable. El acceso al lugar donde están emplazadas las cajas de seguridad es a través de una puerta que tiene un mecanismo de relojería que permite la entrada sólo en determinadas horas. Abierto el nicho (o compartimiento) con la colaboración del empleado encargado de ello y con el concurso de la llave maestra que éste tiene. Es necesario señalar aquí el inconveniente práctico que se produce cuando el número de cajas de seguridad es considerable. Los bancos construyen en sus edificios una estructura de cemento armado acorazada con planchas de acero a prueba de robos. que puede o no estar contigua al tesoro. que es el recipiente o cofre donde se ponen los objetos depositados. Éste. subdivididas en compartimientos numerados y cada uno de ellos con una cerradura de doble llave.. ya en esta cámara o box el cliente queda solo y puede realizar el movimiento o consulta que desee. recibe una llave y el banco se guarda la otra (llave maestra) para que aquél no pueda ser abierto sin la cooperación de un empleado del banco que tiene en su poder la llave maestra del mecanismo de coclausura (Mitverschluss). Pocos años después. b) Funcionamiento del servicio. la novedad pasó a Europa. Es decir que mientras la caja (o compartimiento o nicho) necesita para su apertura y cierre la necesaria conjunción de cliente-banco con sus respectivas llaves. lo que se puede llevar a cabo mediante la entrega de una tarjeta (o título) de legitimación o. explosiones. durante ese período de tiempo el cliente puede presentarse a hacer uso del servicio. el cliente retira el recipiente (o cofre) y se puede instalar en un lugar destinado al efecto. En efecto. el banco no conoce el contenido del cofre. y sucesivamente vieron luz dos empresas británicas: la National Safe Deposit Cº Ltd. . En la pared interior de esa bóveda acorazada están empotradas cajas de acero. de Londres. generalizándose posteriormente la prestación del servicio de cajas de seguridad en los demás países del continente europeo y en todo el mundo. y la Chancery Lane Safe Deposit en 1885.comenzó a desarrollarse con los matices que actualmente presenta. donde se registra cada vez que concurre para el uso de la caja de seguridad. por lo que habilitan simples mesas que colocan frente a las cajas de seguridad. De ese modo. para acceder al compartimiento o nicho. cuyo titular mediante el pago de una retribución adquiría el derecho de su uso exclusivo. en 1875. ni el movimiento que haga el cliente cada vez que lo retira del nicho. el recipiente móvil o cofre que se extrae de aquélla puede ser abierto solamente con exclusividad por el cliente (784) . firmando un libro o cuaderno de visitas (785) . que suele cerrarse con un candado cuya llave se reserva el cliente. Com. o contrato unitario de máxima seguridad (790) . y no de su formación: A) el pago de la remuneración que cobra el banco. más que a la locación o arrendamiento (793) . respecto de este contrato de caja de seguridad. cuando consideremos tanto sus caracteres esenciales. quedará ratificado enseguida. por lo que consideramos que prioritariamente le son aplicables las normas de contrato de depósito regular (arg. como las obligaciones que asume el banco en su condición básica de depositario del contenido del cofre guardado dentro de la caja de seguridad. Pues queda perfeccionado por el solo consentimiento de las partes (art. 1140 Ver Texto. Lo afirmado. Porque una de las partes -el cliente. o contrato bancario autónomo (791) o de tipo propio (792) .gr. sin perjuicio de que algunas opiniones aisladas lo catalogan como contrato de custodia (789) .gr. pues mientras algunos autores sostienen que se trata de una locación o arrendamiento (786) . un banco) y en las condiciones que el organismo de super-intendencia (v. custodia y conservación (seguridad y vigilancia). somos de opinión que se asemeja al depósito. si es que la institución adopta su uso para identificar al titular de la caja. C) eventualmente la tarjeta de legitimación. ya que son actos de ejecución del contrato. guarda. imponiendo al banco el deber esencial de guarda. sin perjuicio de otras prestaciones secundarias que derivan de las peculiaridades de la propia naturaleza de la empresa que presta el servicio (v. otros lo califican como depósito (787) ..c) Naturaleza jurídica. a su turno.. otros consideran que se trata de un contrato mixto (788) . 2188 Ver Texto. v.Com. Banco Central) impone mediante las circulares reglamentarias (794) . la caja de seguridad y el cofre contenido en ella.). . El contrato que nos ocupa tiene los siguientes caracteres jurídicos: I) Consensual.. junto con otras prestaciones secundarias o accesorias al servicio contratado. C.).gr. A la luz de nuestro derecho positivo y a pesar de que presenta ciertos matices propios y particulares. sin necesidad de ningún otro acto o hecho que le otorgue eficacia. C. art. inc. 2. La naturaleza del contrato de caja de seguridad se halla en terreno controvertido.que entrega en razón de la contraprestación que la otra -el banco.se obliga a una prestación -la remuneración. II) Oneroso. junto con las dos llaves necesarias para operar. respectivamente.le promete o ejecuta. d) Caracteres. custodia y conservación (seguridad y vigilancia) propio de esa figura jurídica. B) la entrega al cliente de uno de los ejemplares del contrato. III) Conmutativo. Empero. como los actos de los comerciantes no se los presume gratuitos. en su defecto. Ellas se integran en un conjunto funcional. sin posibilidad de modificar su contenido y alcances.Com. hay que tener en cuenta que siendo de la esencia del contrato el deber de custodia y vigilancia por parte del banco. corresponde que el usuario pague la determinada por el uso de plaza. será fijada por arbitradores (art.Por aplicación de las normas mercantiles (v. 573 Ver Texto. que no han surgido de previas tratativas (pour parlers) y que la otra parte -el clientedebe aceptar. C. 8 Ver Texto. caso contrario. es un típico contrato de custodia (798) .. tales cláusulas impuestas unilateralmente no tendrán valor.gr. y art. los cuales así guardan el secreto sobre la posesión de títulos y bienes. pues se tratará de una renuncia anticipada de derechos por parte del usuario que desvirtúa la esencia del contrato de caja de seguridad.presenta e impone un contrato con cláusulas predispuestas. En razón de que las obligaciones que asumen las partes contratantes son ciertas y quedan perfectamente delineadas en el mismo momento que se perfecciona el contrato. tanto respecto de sus acreedores como del Estado. pero atrae al banco una clientela de depositantes. 1 y 5. mediante el cual los clientes del banco buscan una garantía de máxima . o. pues el precio que paga el usuario es poco elevado.Com. caso contrario. IV) De ejecución continuada. 5. incs. art.). el contrato de caja de seguridad no se lleva a cabo (796) . si no se hubiere fijado remuneración. a pesar del carácter oneroso de este contrato. 218 Ver Texto. inc. valen únicamente en la medida en que un deudor contractual pueda eximirse de su culpa (797) . Sin embargo. en función de su finalidad económico-social. En tanto una parte -el banco. las cláusulas por las cuales pretenda liberarse de responsabilidades. no agotándose en oportunidad de que se realice una o algunas. C. se ha dicho con autoridad (795) que no es verdaderamente remunerativo para los bancos.). VI) De custodia. el contrato de cajas de seguridad. por tratarse de un contrato de adhesión. V) De adhesión. sino que deben abarcarse todas las que sea menester realizar durante la vigencia de la convención. Del mismo modo que el contrato de depósito y de garaje. Ya que se trata de una convención de la cual emana una serie de prestaciones reiteradas o periódicas que se cumplen durante todo el término por el cual se ha concertado el contrato. sin haber merecido hasta ahora una regulación legal propia y específica. e) Obligaciones del banco. en caso de haber vencido el término del contrato.seguridad contra el riesgo de pérdida. para la apertura del cofre y la realización de los movimientos que fuera necesario con los objetos. III) prohibir el acceso al recinto o bóveda. robo o extravío de las cosas y dentro de la mayor confidencialidad y secreto (799) . no sólo en el supuesto explicado. garantizando la absoluta ausencia de toda persona en esa cámara de consulta. Si bien este contrato en algunos países debe considerarse típico porque tiene su regulación legal. suministrando además un lugar reservado. en nuestro país es un contrato atípico en tanto ha surgido a la vida jurídica en razón de las necesidades de la realidad cotidiana y en virtud de la libertad contractual inherente a la autonomía de la voluntad (art. con excepción de los demás clientes del servicio de cajas de seguridad (801) . Tal recaudo es sumamente útil. a personas extrañas al establecimiento. C. para abrir unilateralmente la caja cuando tenga evidencias de que se han depositado explosivos. sino también cuando el banco esté facultado. II) mantener el libre acceso del cliente al recinto de las cajas de seguridad en los horarios convenidos. VII) Atípico. quien levantará el acta correspondiente. También resulta útil. además de la alarma automática conectada con la seccional policial más próxima al establecimiento.Com. contenidos y efectos han sido precisados (800) . lo cual se lleva a cabo con vigilancia policial durante el horario que permanece abierta la puerta-reloj del recinto. pues en ese supuesto queda facultado para abrir la caja en presencia de un escribano. a fin de que el cliente pueda disfrutar del servicio en las condiciones pactadas. etc. V) en algunos países la legislación vigente obliga al banco a confeccionar un duplicado de la llave que entregó al cliente que debe depositar inmediatamente ante el funcionario que designe el órgano de superintendencia (Banco Central). Dicho duplicado sólo podrá ser retirado a solicitud conjunta del banco y del cliente. cosas o valores depositados.). en infracción de la prohibición en ese sentido.. en caso de pérdida de la llave que este último tiene en su poder (803) . por la respectiva orden judicial. . Son a cargo del banco las siguientes obligaciones: I) entregar las llaves de la caja de seguridad y del cofre interno. 1197 Ver Texto. IV) la obligación de custodia y vigilancia permanente en protección de todo acto dañoso que pueda violar la seguridad de las cajas o deteriorar la integridad de los bienes y cosas depositados en el cofre (802) . sustancias inflamables. y sus requisitos de concertación. si se presenta otra persona con la llave.Com. especialmente la correspondiente al nicho. En el primer caso se requerirá. art.) o esté prohibido su tráfico o comercialización. como ocurrió recientemente en nuestro país al descubrirse que habían sido depositadas en una caja de seguridad de una institución bancaria. drogas correspondientes a una red de narcotraficantes. 2203 Ver Texto. C. que resulta sumamente onerosa y corre. etc. IV) deber de información al banco en caso de extravío de las llaves. indefectiblemente. semestral o anual. de lo que se sigue que en el supuesto de orden conjunta la caja se abrirá por orden . se observará el mismo criterio.La ausencia del apuntado recaudo del duplicado de la llave acarrea en la práctica la gravosa incomodidad de tener que violentar las cajas. por lo que el banco responde. hay que distinguir si se trata de que pueden operar a orden conjunta o a orden recíproca. Ello tiene por finalidad advertir al banco para que observe especial cuidado en los recaudos identificatorios a exigir. En el caso de fallecimiento de algunos de los titulares.. III) abstenerse de guardar objetos que por su peligrosidad o porque pongan en peligro las cajas o el local (v. Tal responsabilidad es de naturaleza contractual. V) devolución de las llaves recibidas cuando concluye el contrato.gr. Es quizá esta obligación de resultado (806) la que tiene decisiva influencia para considerar a este contrato como más cercano al depósito que a la locación (807) . circunstancias que pueden resultar difíciles de acreditar (805) . g) Contrato con pluralidad de titulares. sustancias inflamables o corrosivas. explosivos. f) Obligaciones del cliente. salvo que se trate de caso fortuito o de fuerza mayor (terremoto. En nuestro país puede ser pactado el pago mensual. El usuario del servicio de caja de seguridad tiene las siguientes obligaciones: I) pagar el canon o retribución convenida oportunamente.) (804) . Si el contrato se halla a nombre de dos o más usuarios. como el banco ignora el contenido del cofre. VI) indemnizar los daños y perjuicios que sufra el usuario si se producen deterioros o pérdidas de las cosas depositadas. queda a cargo del cliente la prueba del valor de las cosas depositadas. La demora en la restitución otorga al banco el derecho de proceder a la apertura unilateral y forzada de la caja (808) . Empero. generalmente. etc. la concurrencia de todos los titulares. mecanismo de identificación y forma de acceso al recinto donde están emplazadas las cajas. II) utilizar la caja conforme a lo estipulado en lo referente a los horarios.) (arg. a cargo del cliente. guerra. en el segundo caso será suficiente el requerimiento de algunos de ellos. no siendo necesario. Sin embargo. Será responsabilidad del banco en su condición de depositario judicial de los bienes embargados. podrían sustraer a aquella prenda común de los acreedores. parte de sus bienes. i) Extinción del contrato. distintos de los afectados por la medida cautelar. B) que la no devolución de las llaves da derecho al banco a percibir la remuneración por el período del retardo. Como el contenido de la caja de seguridad. vigilar que éstos no sean extraídos de la caja por el cliente. debe concluírse que puede ser objeto de un embargo judicial. pues al ser inventariados los objetos embargados. no existe razón para que el usuario pueda ser privado de seguir disfrutando de la caja para depositar otros bienes. Sentado ello respecto de nuestro derecho (811) . pues el titular supérstite podrá seguir operando la caja normalmente. los bancos suelen introducir algunas cláusulas que imponen al cliente. deberá prohibir el acceso del cliente a la caja de seguridad. efectivamente. y si bien se ha entendido (812) que mientras dure esta situación el cliente queda privado transitoriamente del uso de la caja. consideramos que notificado el banco del embargo dispuesto por el juez oficiante. recaudos que no son necesarios si la titularidad es a orden recíproca. somos de opinión que ello es un perjuicio inútil al titular de la caja de seguridad. la que en rigor afecta a los bienes contenidos en ella. C) que el contrato puede extinguirse por resolución unilateral de . tales como: A) que si al vencimiento el cliente no devuelve las llaves. sobre los objetos existentes en el cofre cuando éste sea abierto por la orden del juez embargante. para lo cual deberá arbitrar los medios de control necesarios cada vez que aquél utilice el servicio. el contrato se considera extinguido en los siguientes casos: I) Cumplimiento del plazo. Como es lógico. h) Embargo de la caja de seguridad. pero la medida sólo quedará perfeccionada. De otro modo. aviso de ninguna clase para que ello se opere. integra el patrimonio del depositante. y no a ella misma (813) . Conforme a los principios generales en materia contractual y en orden a la práctica bancaria. ocultándolos en la caja de seguridad (810) . en la medida en que las cosas allí depositadas tengan un valor económico. los deudores acosados por quienes tienen derecho a agredir su patrimonio. el contrato se extingue por el cumplimiento del plazo determinado que las partes pactaron. en ese caso. Los bienes embargados pueden ser secuestrados o quedar en depósito en la misma caja con un prolijo inventario y bajo la custodia del propio banco depositario. se considera que ello importa una tácita reconducción del contrato por un período igual al pactado.judicial y con la participación de los herederos del fallecido (809) . nº 127. 451. Das Kassenschrank Fachgesch„ft (coffre-fort). como. el banco queda autorizado para la apertura forzada de la caja. Il servizio dei depositi chiusi. En principio. todo ello a cargo del cliente que ha observado una conducta renuente. 1903. 466. . Es conveniente recordar aquí que producida la extinción del contrato.. en Riv. Garrigues. por ejemplo: A) mora en el pago del canon. III. B) violación a la prohibición de guardar objetos peligrosos. en prevención de la falta de entrega de la llave y la consecuente necesidad de la apertura forzada de la caja. como indemnización de la pérdida de la mencionada llave y los gastos que este hecho ocasione (817) . Berna. mediante la casette-forti di sicurezza. los contratos sobre cajas de seguridad incluyen cláusulas de rescisión por violación a los deberes asumidos por el cliente. prohibidos o de ilícito comercio. es susceptible de resolución por las causales generales en la materia (814) . Zavala Rodríguez. IV) Liquidación del banco. establecen en el contrato una cláusula por la cual el cliente debe dejar en consignación una suma de dinero. Sin perjuicio de ello. Es evidente que sucedido el evento que destruya o inutilice la caja de seguridad. (Omissis). Los bancos. si bien es una hipótesis un tanto excepcional. procediendo a efectuar inventario del contenido del cofre y consignándolo judicialmente. Bolaffio. 17. Tratándose de un contrato con los caracteres señalados en la letra d de este número.cualquiera de las partes. 45 y 46. Contratos bancarios. el contrato estipulado de utilización de ella se extingue por imposibilidad material de su uso. previa comunicación a la otra con determinado tiempo de anticipación (15 o 30 días). C) muerte del titular único del contrato (815) . 1905-I. si el cliente no ha devuelto la llave que tenía en su poder. III) Destrucción de la caja de seguridad. Ésta. Dir. el banco queda autorizado para disponer de ella. que en caso de no producirse la oportuna restitución de la llave por el cliente. II) Por resolución o rescisión. (778) Están de acuerdo con ese origen: Wettstein. la liquidación del banco importa la conclusión del contrato. suele ser consagrada en algunas legislaciones bancarias (816) . Comm. en Scritti giuridici in onore di Carnelutti. (789) Conf. 581. técnico y práctico de la actividad bancaria. Sull´obbligazione di custodia. Buenos Aires.: Garrigues. Dir. París. II. II.: Villegas. VI. Il servizio bancario delle casette-forte di custodia. Ripert y Savatier. Los contratos bancarios. Pacchioni. 143. Garrigues. 1977. 29.. 1978. en Riv. cit. c) los hermanos laicos. 1908-I.: Villegas. París. vol. 241.: Messineo. Compendio jurídico. II. 1985. nº 45. Comm. lug. Dir. Arcangeli.. era una verdadera orden religiosa. 141. VI. 92. III. 1905-I. Contratos bancarios. 1940. Vitali. Planiol. III. en Riv. Navarrini.. 1259) señalan que fue en 1871. Barbosa-M. a pesar de sus funciones militares. Schatz. Schatz (De la location des coffres-fort. Bogotá. II. Comm. y d) los sacerdotes. 583. Buenos Aires. Valéry. La location des coffres-forts et la saisie des objets qu´ils contiennent. 184). 448.: Arcangeli.(779) Conf. Estudios de contratos.: Valéry. cit.. I. Satanowsky. G. lug. Escarra. nº 127. 805. 1909-II. . Muratti (Elementos de ciencia y técnica bancaria. comprendía cuatro clases de integrantes: a) los caballeros. Escarra. Ripert. Milano. 409. Cours. en Rev. I. 179. Valéry (409) y Argeri (Contrato de caja de seguridad. I. 191. Josserand. XI. Trim.. VI. 709. 1978-D. 460. 705. Enneccerus y Lehmann. Delfino Cazet. b) los escuderos. Montevideo. (787) Conf. 454.: Messineo. 1905-I. 1903. L. Buenos Aires. Civ.. Principes. Tunc. 350. III.: Cervantes Ahumada. Comm. cit. Castaña de Barbosa (Contratos bancarios. nº 733. 4). 1960) y L. 1979. (782) Pero los autores disienten en cuanto a la fecha de fundación de la empresa americana. nº 1415. nº 1378 bis. Zavala Rodríguez. Compendio jurídico. Del contratto di abbonamento alle casse forti di custodia. técnico y práctico de la actividad bancaria. Rodríguez Azuero. 301. Rezzónico. Der. Barbosa y Castaño de Barbosa. (790) Conf. 1927. A. Malagarriga. en Riv. Questioni sulle casette-forti. (791) Conf. II. Arcangeli (Riv. lug. IV. (786) Conf. 237) afirman que fue en 1861.: Bolaffio. cit. (788) Conf. Traité de la location des coffres-fort. 1985. Dir. (784) Conf. La nature juridique de coffre-fort et les obligations qui en naissent selon la jurisprudence et la doctrine françaises. Buenos Aires. que además de hacer votos de pobreza. nº 2231. 1959. Planiol. en LL. (781) La orden de los Templarios. (780) Rodríguez Azuero. Lyon-Caen y Renault. 140. Ripert y Perreau. lug.. 1950. Trattato. pues mientras Garrigues (453). 243.. Esmein. X. (783) Conf. nº 553. nº 1171. Bogotá. Dir. Comm.. Padua. obediencia y castidad. nº 1022. que debían ser nobles. 1922-374. 2.: Baldi. (785) Conf. 37. (795) Conf. Ecuador. (808) Conf. lugs. nº 128.: Ripert. III. III.gr.. Crit.: Villegas. art. 466. (798) Conf. 710. Solus. (800) V. Civil italiano.Com.. 247.: Garrigues.: Cervantes Ahumada.: Barbosa y Castaño de Barbosa.(792) Conf. (797) Conf.: Zavala Rodríguez. V de este parágrafo. (806) Conf. III. (799) Conf. Le operazioni bancarie. III. ap. cit.Com. (809) Así lo autoriza el art. 1416. et Jurisp. Buenos Aires. 314. 244. t.: Argeri. 471. cits. (801) V. art. C. Ley Gen. Compendio jurídico. 281. (794) Conf. 1936. Essai d´une justification de la saise-arrˆt des objets placés dans le coffre-fort d´un banque. C.: Ripert. (810) Conf. 473.. nº 2234. lug. (807) Conf.: Zavala Rodríguez. C. art. Italia: Fiorentino.: Garrigues. Honduras. (805) Conf.Com. 1063. El Salvador. (803) V. III. III. (812) Conf. art.: Garrigues. C. (811) Conf. (804) V. . 301. 247. Ley de Bancos.Com. Colombia: Barbosa y Castaño de Barbosa.: Garrigues. (813) Conf. 1839. (802) Conf.: Barbosa y Castaño de Barbosa. técnico y práctico de la actividad bancaria. lug. 247. nº 2230. 1259.: Ripert. Lég. de Colombia. 1418. por todos: Ripert. nº 129. 465. 1985. Colombia. III-A. Francia: Ripert. 466.: Baldi y Tunc. art. art.. I. 119. C. de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. nº 2235. (793) Conf.: España: Garrigues. nº 2231. Méjico. cit. 59. (796) V. en Rev. en virtud de haber vendido una cosa mueble. etc. por último. internacional y económico es considerable. buques. 100. Y también puede constituír un contrato o hecho jurídico. profesionales. contribuye a aumentar el valor de las mercaderías por el hecho de su conducción a lugares en los cuales resultan más necesarias y donde su precio es mayor. porque los vehículos destinados al trasporte propiamente dicho (trenes. la prestación principal es la entrega de la cosa en virtud del contrato de compraventa. al par que. III-A. social. aeronaves. y el trasporte de esa cosa enajenada es sólo una prestación accesoria. sino por el de compraventa (818) . automotores. y. no por las normas del contrato que aquí estudiamos. que existe siempre. o no). desde el punto de vista económico y comercial.(814) V.) necesariamente deben trasladar a las personas encargadas de su conducción y mantenimiento y a las provisiones necesarias tanto para el vehículo como cuando es necesario para la tripulación. La importancia del trasporte desde el punto de vista personal. nos ocuparemos de este último. con fines personales. que debe distinguirse de la mera traslación o desplazamiento físico de personas o cosas. correspondiente al Banco de Bogotá. (817) V. económicos. ps. a veces a lugares distantes. etc. Dada la naturaleza de esta obra. la trasporta hasta la casa del comprador conforme a lo pactado en el contrato de compraventa. con una ligera referencia al gratuito o benévolo (819) . culturales. y sus diversas formas (820) . sociales. con Garrigues. 475. que incluye la cláusula mencionada como duodécima.. (816) Conf. el que jurídica y técnicamente se denomina trasporte de personas y trasporte de cosas. el fletamento. (815) Comp. 242/243. porque permite la traslación de las personas y de las cosas. como ocurre con el trasporte de la propia persona o de cosas de su pertenencia. familiares. 590. GENERALIDADES. como sucede cuando una persona. en el cual el trasportador contrata .: Rodríguez Azuero. que estará regulada. El trasporte puede constituír un mero hecho. que trae glosado un formulario del contrato de cajas de seguridad. puede constituír una simple relación de trasporte. total o parcial. Dentro del trasporte oneroso se distinguen diversas formas de utilización de los vehículos destinados a él: su locación (tripulados y equipados. en su caso.CONTRATO DE TRASPORTE PARTE PRIMERA . t. que puede ser gratuito u oneroso. CAPÍTULO V . en el caso. como ocurre con el trasporte de personas o de cosas ajenas. y. Nos referimos al trasporte como hecho jurídico y económico perfectamente definido.: Barbosa y Castaño de Barbosa. satisfaciendo necesidades vitales de las poblaciones. Colombia.PRINCIPIOS GENERALES 47. La legislación argentina sobre el contrato de trasporte está contenida básicamente en el Código de Comercio. Car.. con algunas normas aplicables a equipajes (art. y dado que esta obra -como explicamos en el prólogo. que han sufrido numerosas modificaciones y se modifica constantemente: lo citamos como Regl. 184). reglamentando la indemnización por pérdida de equipajes y cargas. aprobado por decreto 90325/36. c) Con relación al trasporte automotor rige la ley 12346 Ver Texto. FC (824) . y especialmente al trasporte de cosas y de personas. especialmente por las peculiaridades de la relación jurídica contractual que se establece: posición débil del pasajero o cargador frente a las poderosas empresas de trasporte. que se complementa con el decreto 17347/48. que son los que los países han legislado con minuciosidad y que han determinado algunas convenciones internacionales -como la Convención Internacional de Berna de 1952. el decreto 10178/50. o sea. y . al contrato de trasporte terrestre. al contrato propiamente dicho. b) Respecto del trasporte ferroviario rige la ley 2873 . de Buenos Aires. En este capítulo. 33 a 53 y 64 a 68. IV. cap. o la Convención de Ginebra de 1956. 173) y otras sobre indemnización por muerte o lesiones en el trasporte de pasajeros (art.) y la relativa a pasajeros (viajeros) y equipajes (C. el decreto 7446/52. se refiere exclusivamente al trasporte de mercaderías como carga. que citamos como Regl. Para el trasporte de cargas. que citamos como Regl.M. de ferrocarriles. para el trasporte de cargas generales de la Capital Federal a la zona de tráfico nº 1 de la Pcia. arts.I.. que se complementa con otras leyes y reglamentos. sobre trasporte automotor por caminos de cereales y oleaginosos. V (arts. así como el decreto 6533/60.directamente con las personas que ha de conducir (pasajeros) o que le entregan las cosas para su trasporte al destino convenido (cargadores) y que se comprueba con el boleto o billete de pasaje (para el trasporte de personas) y con la carta de porte (para el trasporte de cosas) (821) . Autom. quienes se ven obligados a aceptar verdaderos contratos de adhesión (823) . ESPECIES DEL CONTRATO DE TRASPORTE. y sobre todo su reglamentación: el decreto 27911/39. nos referimos. que pretenden eludir o por lo menos disminuír su responsabilidad e imponen condiciones perjudiciales para aquéllos.I. NORMAS APLICABLES. que reglamenta el servicio público de trasporte por automotor de turismo y temporada. casi con exclusividad. concerniente al trasporte internacional de mercaderías por rutaspor su considerable difusión y por sus características. el decreto 7852/61. concerniente al trasporte de mercaderías por ferrocarril (C. sobre jurisdicción nacional sobre empresas de trasporte por automotor que intercomuniquen con los puertos nacionales. y el Reglamento General de Ferrocarriles. 162 a 206). a) El citado código.comprende al derecho comercial terrestre. tít. que declara sujeto a jurisdicción nacional de servicios de trasporte automotor prestados por un solo vehículo. 48. que modificó la ley 12346 Ver Texto. Tales disposiciones se complementan con las siguientes normas legales y reglamentarias.V. decreto 3055/58.) (822) . con algunas modificaciones. en su libro I. el decreto 12065/61, reglamentario de penalidades a empresas sometidas al régimen de la ley 12346 Ver Texto. Corresponde señalar que el art. 10, Regl. Autom., expresamente determina que los trasportadores por automotor deben dar cumplimiento a las disposiciones pertinentes del Código de Comercio. Y como norma supletoria, el art. 188 dispone que todo lo no previsto por él, será regido por las disposiciones de la ley y reglamento general de ferrocarriles nacionales, en cuanto sea compatible con la naturaleza del trasporte automotor. Varios de sus artículos son reproducción textual de artículos del Código de Comercio, tales como los siguientes: 66 (reproduce el 170, C.Com.), 68 (171), 81 (173), 82 (167), 83 (166), 87 (168), 90 (191), 97 (172), 98 (201), 99 (162), 102 (195), 103/4 (196), 107 (175), 109 (198), 112 (174), 114 (179), 115 (180), 116 (181), 124 (193), 127 (197), 138 (177), 156 (188) y 157 (189). El trasporte automotor por empresas cuyas líneas no salen de los límites de una provincia determinada, está sujeto a la respectiva reglamentación provincial. JURISPRUDENCIA El vocablo "comercio" utilizado en el art. 67 Ver Texto, inc. 12, C.N., ha sido interpretado desde antiguo como comprensivo no sólo del tráfico mercantil y la circulación de mercaderías, sino también del trasporte de personas en el territorio de la Nación (CS, ED, 74, 260). Aun cuando el Reglamento General de Tránsito (ley 18893 ) contiene, en su art. 4, la definición legal del término accidente y tal reglamento es aplicable, en general, sólo al tránsito caminero, mientras el ferroviario está normado por la ley 2873 , sus modificaciones y reglamentos, ello no resulta óbice para entender que tal definición, que se ajusta al uso corriente del lenguaje, es aplicable a la esfera ferroviaria (CS, LL, 1985B, 258). El art. 184 Ver Texto, C. Com., y su doctrina, es aplicable a todos los trasportes onerosos que se efectúen por tierra firme, cualquiera que sea el medio empleado (Cám. Civ., C, ED, 71, 395; E, ED, 65, 346; Cám. Fed. C. y C., I, RED, 13, 82). Un reglamento no puede dar mayor alcance a las normas básicas que el que la ley federal 2873 ha querido establecer para el tráfico ferroviario en salvaguarda de un determinado interés nacional, pues importaría el ejercicio de facultades reservadas sólo al Congreso de la Nación (CS, LL, 12, 743). El art. 77, decr. 27911, no puede tener primacía sobre la economía y las normas específicas del Código de Comercio (Cám. Fed. C. y C., I, ED, 84, 182). El tráfico ferroviario, bajo ciertos aspectos, es considerado uno e indivisible dentro del territorio de la República, de tal manera que para responder a sus fines de bienestar y progreso general debe estar sometido a determinadas normas uniformes y básicas, establecidas para todas las líneas férreas (CS, LL, 12, 743). El trasporte de correspondencia por los ferrocarriles no se realiza en virtud de un convenio usual entre aquéllos y los cargadores, previsto por la ley 2873 , sino en virtud de las disposiciones que rigen la respectiva concesión (CS, LL, 42, 642). El hecho de que el consignatario actor esté en mejores condiciones que otros ubicados a larga distancia de la estación para la descarga, no significa que no le sean aplicables las normas del Reglamento General de Ferrocarriles, dado que éstas establecen reglas de carácter general, sin entrar en distinciones según la mayor o menor distancia del domicilio correspondiente a cada uno (Cám. Fed. C. y C., LL, 100, 736). 49. COMPETENCIA JUDICIAL EN MATERIA DE TRASPORTE. En materia de trasporte la determinación de la competencia judicial depende de normas constitucionales y legales, que establecen distintas soluciones según se trate de cuestiones suscitadas en las provincias o en la Capital Federal, así como si se refieren al carácter estatal o particular de las empresas. a) En las provincias. En nuestro concepto, el conocimiento de las acciones relativas al trasporte terrestre corresponde en las provincias, ratione materiae, a la jurisdicción común o local, con exclusión de la federal; las razones de tal afirmación son las siguientes: I) Si bien la ley 13998, en sus arts. 42 , a, y 55, b, atribuye a la justicia federal el conocimiento de las causas que versan sobre hechos, actos y contratos concernientes a los medios de trasporte terrestre, con excepción de las acciones civiles por reparación de los daños y perjuicios causados por delitos y cuasidelitos. Siendo que la primera de esas disposiciones se refiere a los tribunales de la Capital, ello es correcto, pues está dentro de las atribuciones legislativas del Congreso. Sin embargo, la segunda, al referirse a los tribunales federales de las provincias, importa privarlas de su jurisdicción en materia de trasporte terrestre y carece de validez; la atribución de causas a la justicia federal es exclusivamente del resorte constitucional y, por tanto, escapa a las facultades del Congreso. Aunque el decreto-ley 1285/58 Ver Texto no ha derogado en forma expresa en esta parte a la ley 13998 y, al contrario, la habría ratificado al disponer que los jueces nacionales conservaran su "actual" competencia, que no era otra que la establecida por la mencionada ley, ello no es óbice a la interpretación que sostenemos, porque si el Congreso no puede establecer la jurisdicción federal apartándose de lo expresamente determinado por la Constitución, menos aún puede hacerlo un decreto-ley. II) Por otra parte, no debemos olvidar que la atribución de causas al fuero federal que se explicaba en la época en que se dictó la Constitución, porque se consideraba que los tribunales de provincia no constituían una garantía suficiente de preparación e imparcialidad y de interpretación científica y correcta de las normas legales, hoy no tiene razón de ser respecto de ciertos procesos; por ejemplo: para todas las acciones relativas al contrato de trasporte, la jurisdicción actúa en absoluta igualdad con la federal, y a los efectos de asegurar uniformidad de interpretación y aplicación de la Constitución, las leyes nacionales y los tratados con las naciones extranjeras, ello no se consigue con la eliminación del fuero provincial, como lo demuestran las soluciones muchas veces encontradas y contradictorias de los tribunales federales de las provincias; el recurso extraordinario es el procedimiento adecuado -a falta de un recurso nacional de casación- para asegurar la uniformidad. III) Hoy no se puede sospechar de parcialidad a los tribunales de provincia por meros motivos localistas, y menos aún ratione materiae, en lo que respecta a procesos en que están en juego intereses privados; ratione personae siempre puede surtir efecto el fuero federal por distinta nacionalidad o vecindad o por ser parte la Nación o sus reparticiones autárquicas u otros entes públicos. IV) A ello se agrega que lo concerniente al trasporte terrestre está legislado en el Código de Comercio, cuya aplicación, conforme lo determinado por el art. 67 Ver Texto, inc. 11, C.N., corresponde en las provincias a sus tribunales, disposición constitucional corroborada por el art. 100 Ver Texto de la misma carta magna, que al establecer la competencia de los tribunales federales en las causas que versan sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación, agrega: "con la reserva hecha en el inc. 11 del art. 67". La facultad conferida al Congreso por el inc. 12 de este último artículo y que se explica sin esfuerzo, de "reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras y de las provincias entre sí", se refiere a la legislación correspondiente, pero no a la jurisdicción, es decir, a los tribunales que deben aplicarla, punto sobre el cual legislan, exclusivamente, los arts. 67, inc. 11, 100 y 101. En virtud de esa facultad, el Congreso ha dictado la ley 2873 , de ferrocarriles, y la ley 12946 , de trasporte automotor por caminos, pero la primera de estas leyes se remite, en su art. 50, por lo que al contrato de trasporte de mercaderías se refiere, al Código de Comercio (825) , y el reglamento de la ley 12946 , además de reproducir casi todos los artículos del Código de Comercio relativo al contrato de trasporte (826) , en su art. 188 se remite a la ley de ferrocarriles, para los casos no previstos; por tanto, todo lo relativo a trasporte terrestre para equipajes (827) está regido por el Código de Comercio, y su aplicación corresponde, ratione materiae, a los tribunales provinciales; ratione personae surtirá efecto el fuero federal por distinta nacionalidad o vecindad o por ser parte en los procesos la Nación, sus reparticiones autárquicas, las empresas del Estado u otras personas de existencia ideal públicas. Sentado ello, diremos que la jurisdicción federal corresponde solamente cuando se trata de acciones que se fundan directa o inmediatamente en las leyes 2873 o 12946 , o, mejor dicho, en las cláusulas de ellas que tienen carácter de ley especial del Congreso (828) , como cuando se refieren a las obligaciones que tienen las empresas trasportadoras en lo que se refiere a su organización y personal, libros que deben llevar, combinaciones, tarifas, estado del material rodante, para las empresas de ferrocarril: estado de las vías, semáforos, señales, barreras de paso a nivel, etc., pero tratándose de acciones cuyo fundamento está en el Código de Comercio -como ocurre con todo lo relativo al contrato de trasporte- o en preceptos comunes del Código Civil, entendemos que no competen al fuero federal, aun cuando se invoquen preceptos de las leyes mencionadas, que sólo tienen con dicho contrato una relación mediata, pues se refiere a la organización y funcionamiento de un servicio público, como cuando fundando una acción por daños y perjuicios o devolución de fletes en demora en el trasporte, se hace mención a las normas de dichas leyes y a su reglamentación, que establecen el tiempo en que debe realizarse. Lo expuesto precedentemente comprende también, en nuestro concepto, lo relativo a los equipajes; empero, en el trasporte ferroviario, por considerar que no conteniendo el Código de Comercio disposiciones específicas expresas, se debe recurrir a la ley 2873 , de ferrocarriles, y su reglamentación, la Corte Suprema de la Nación ha resuelto que el conocimiento de las acciones por pérdida o daños a los equipajes compete a la justicia federal (829) ; aplicando este criterio interpretativo, en el trasporte automotor la solución debería ser la misma, por deber recurrir a la ley 12346 Ver Texto y a su reglamentación (830) . Tal solución nos parece equivocada, porque no se trata de un contrato independiente de trasporte de equipaje, sino de un contrato de trasporte de persona, que comprende también el de su equipaje, cuyo trasporte es gratuito, según el decreto 34405/48, art. 1: para los ferrocarriles: 30 kg; Regl. Autom., art. 11, f: 15 kg. No es dable escindir el contrato en trasporte de persona y trasporte de equipaje, pues no puede haber contrato de trasporte de equipaje sin pasajero, ya que el derecho de llevar equipaje es un derecho inherente al boleto de pasaje (831) ; el que prácticamente se suele denominar en el trasporte internacional "equipaje no acompañado", es en rigor, desde el punto de vista jurídico, un trasporte de carga, al cual se le da ese nombre por razones aduaneras y fiscales, para hacerlo coincidir con el pasaporte del destinatario que le otorga determinadas franquicias; cuando el pasajero viaja con su equipaje, el contrato es legal y jurídicamente único (832) y debe estar regido por las mismas normas: las del trasporte de personas. Por otra parte, rigen para los efectos que constituyen el equipaje del pasajero, los mismos principios y normas legales que para los trasportes como carga, en lo que respecta a la responsabilidad del trasportador -salvo que pruebe la fuerza mayor, el vicio propio o el hecho del pasajero-; tratándose de carga es competente la justicia ordinaria o común. b) En la Capital Federal. La solución es distinta tratándose de los tribunales de la Capital Federal, pues la jurisdicción es única: nacional, y el Congreso puede determinar con entera libertad la competencia de los distintos tribunales, sin lesionar la Constitución nacional. La ley 13998 , no modificada en esta parte por la sanción del decreto-ley 1285/58 Ver Texto, dispuso en su art. 42, a, que los tribunales en lo federal conocerán de las causas que versen sobre hechos, actos y contratos "concernientes a los medios de trasporte terrestres, con excepción de las acciones civiles por reparación de los daños y perjuicios causados por delitos y cuasidelitos"; estas últimas corresponderán a los tribunales de competencia ordinaria o común. Si bien dogmáticamente el precepto es claro, su aplicación ha originado discrepancias que se basan en la distinta naturaleza jurídica que se atribuye a la responsabilidad del trasportador por los daños y perjuicios ocurridos durante el trasporte. En efecto, aquellos tribunales que lo han considerado responsabilidad contractual, entendieron que el conocimiento de la respectiva acción de indemnización corresponde a los tribunales con competencia federal, pues se trataría de incumplimiento del contrato de trasporte, comprendida en la primera parte del inciso (833) . En cambio, quienes la han considerado responsabilidad extracontractual, las atribuyen a los tribunales de competencia ordinaria, en razón de la excepción que consagra la última parte (834) . A su vez, dentro de este último criterio, se discrepó respecto de si corresponde a la competencia civil, por tratarse de acciones fundadas, principalmente, en las normas del Código Civil sobre responsabilidad por los actos ilícitos (835) , o a la competencia comercial, por tratarse de acciones fundadas en preceptos del Código de Comercio, como son los arts. 172 Ver Texto, 184 Ver Texto y concordantes (836) . En la práctica, para determinar el verdadero fundamento legal de la acción, se debe prescindir de las normas invocadas por las partes, que generalmente se refieren en forma indiscriminada y conjunta a los preceptos de ambos códigos y también de las leyes 2873 y 12946 y sus respectivos decretos reglamentarios. JURISPRUDENCIA La competencia atribuída a los tribunales nacionales es excepcional y, por ende, limitada a los casos enumerados en los arts. 100 Ver Texto y 101 de la Constitución nacional, pues la aludida enunciación señala la órbita de las leyes reglamentarias (arts. 4 Ver Texto, ley 27, y 2 Ver Texto, ley 48, y posteriores modificatorias) y constituye una barrera infranqueable para la acción legislativa del Congreso, dentro de las facultades enumeradas expresa o implícitamente en el art. 67 Ver Texto de la Constitución (Cám. Civ. 1ª Bahía Blanca, JA, 1962-III, 71). Carece de base legítima la afirmación de que la judicatura de la Capital Federal de la República está compuesta por "jueces de la Constitución" (los federales) y por "jueces de la ley" (los ordinarios), puesto que unos y otros tienen un mismo origen constitucional en cuanto son tribunales instituídos por el Congreso de la Nación en ejercicio de una misma facultad (art. 67 Ver Texto, inc. 17, C.N.); son designados por el mismo procedimiento (art. 86 Ver Texto, inc. 5, C.N.); gozan de las mismas prerrogativas (art. 96 Ver Texto, C.N.) y ejercen el mismo imperio sobre las materias de sus respectivas competencias; siendo indudable que esta diversidad de competencia no responde en este caso a lo que ha determinado la institución de los jueces federales en las provincias. La competencia de aquéllos se halla sujeta a la distribución que haga el Congreso a los efectos de la mejor administración de justicia (SC, LL, 86, 399). También declaró la Cámara Penal -al revocar un fallo de 1ª instancia que consideró que los jueces de la Capital Federal se dividen en federales y ordinarios- que la llamada "justicia local del distrito federal" no reconoce, como lo señala Lascano, fundamento lógico en la Constitución nacional, que en ninguna de sus disposiciones equipara el distrito federal a los Estados provinciales, único supuesto en que por emanar esa justicia de otro poder distinto del resultante de la soberanía de todo el pueblo de la Nación, cabría cuestionar la naturaleza y extensión de su poder; en tales condiciones ha podido el Congreso de la Nación, en el orden local de la Capital Federal, modificar la competencia por razón del lugar quitándosela a los jueces federales para atribuírla a magistrados que también son nacionales y ejercen en ese recinto su actividad judicial (Cám. Pen., LL, 83, 488, y GF, 217, 386). La excepción que establece el art. 42 , a, de la ley 13998 se refiere a acciones por indemnización de daños causados por actos ilícitos conexos con el trasporte terrestre (SC, Fallos, 239, 197). En un caso de daños y perjuicios en trasporte de animales, nuestro más alto tribunal declaró la competencia de la justicia ordinaria, por las siguientes razones: que el art. 50 de la Ley General de Ferrocarriles determina la aplicación de los preceptos del Código de Comercio para fijar las responsabilidades de las empresas ferroviarias respecto de los cargadores por pérdidas, averías o retardos, etc., y ello determina, como es notorio y de jurisprudencia invariable, la competencia de la justicia ordinaria conforme al art. 67 Ver Texto, inc. 11, C.N., y art. 15 Ver Texto, ley 48, y es natural que, tratándose de hechos ocurridos en los ferrocarriles que se acusan como causantes de esos retardos, pérdidas o averías, siempre habrá preceptos de la ley o del reglamento de la materia que aparezcan trasgredidos o acusados de trasgresión, lo que haría siempre improcedente la justicia ordinaria: una mercadería sufrió retardo en su entrega porque el tren no marchó a las velocidades reglamentarias o la estación no entregó las cosas en tiempo y forma; otra carga se averió porque el ferrocarril no la cubrió con lonas impermeables y se produjeron lluvias en el intervalo de la carga a la entrega, etc., y siempre los arts. 14 , 46 , 80 , 84 y 91 de la ley 2873 y el reglamento de ferrocarriles serán examinados a los fines de la responsabilidad, sin que ello invierta los términos jurisdiccionales fijados por el art. 50 de dicha ley y los arts. 162 Ver Texto, 176 Ver Texto y concs., C.Com. Puede agregarse, en el caso, que lo que la actora imputa a la demandada como causa del daño sufrido y en que funda su derecho a indemnización, son puramente hechos de impericia, descuido, negligencia o torpeza en los empleados que manejaban el tren, no erróneas o culposas interpretaciones legales; pues según la pericia sobre los animales muertos, ello no se debió a enfermedad, sino a movimientos bruscos del tren, arranques en cambios y maniobras, lo que está ampliamente confirmado por la posición que traían los animales y aunque se citen los arts. 345 y 346 del Reglamento General de Ferrocarriles, que se refieren a la manera de conducir ganados, ello servirá para que la empresa responsabilice a sus empleados o la Dirección General responsabilice a la empresa, pero no para cambiar, como queda dicho, el orden jurisdiccional (SC, JA, 58, 337, y LL, 6, 817; ídem, JA, 41, 568). Si la demanda se funda en las disposiciones del Código Civil que indica, aun cuando se menciona en términos generales a la Ley de Ferrocarriles, ello no basta para que surta el fuero federal; para ello sería necesario que se reclame la indemnización de un perjuicio causado por la violación de algún precepto expreso de la ley 2873 o su reglamentación (Fallos, 66, 22) (CS, LL, 19, 694). No corresponde a la justicia federal por razón de la materia el conocimiento de las demandas relativas al trasporte de mercaderías en ferrocarril, el que está sujeto y regido por las disposiciones del Código de Comercio, como es el caso de la acción de daños y perjuicios, contra una empresa de ferrocarril, fundada en no haber facilitado vagones según la capacidad productiva y comercial del actor, pues el supuesto se halla regido por el art. 204 Ver Texto, C.Com., y los arts. 282 y siguientes del Reglamento General de Ferrocarriles son simplemente reglamentarios de aquél (SC, JA, 28, 551; Cám. Fed. La Plata, LL, 77, 228). Compete a la justicia ordinaria la acción por la devolución de fletes por retardo en el trasporte (SC, JA, 23, 644). Las acciones fundadas en el Código de Comercio, y no en la Ley de Ferrocarriles (SC, JA, 94, 302), aun cuando se trate de un trasporte combinado realizado en parte de un territorio extranjero y puedan entrar en juego algunas disposiciones de las leyes especiales o tratados con naciones extranjeras (SC, LL, 7, 894). La demanda contra una empresa de ferrocarril por incumplimiento de contrato comercial, celebrado con absoluta prescindencia de las leyes de ferrocarriles (Cám. Fed., JA, 25, 474) o que se funde en pérdidas, averías o retardo en la expedición o entrega de las mercaderías, aunque se invoquen disposiciones de la Ley de Ferrocarriles (Cám. Fed., JA, 22, 699; ídem, JA, 44, 432) o que verse sobre devolución de fletes cobrados de más, si no se discute la legalidad de las tarifas, ni se invoca violación alguna de la Ley de Ferrocarriles (Cám. Fed., JA, 37, 1227) o cuando se funde en la falta de suministro de vagones para el trasporte de hacienda, invocando la regla contenida en el art. 204 Ver Texto, C.Com. (Cám. Fed. Rosario, JA, 1947-II, 796). Asimismo se ha declarado invariablemente la procedencia del fuero federal, cuando el derecho del peticionante está directa o indirectamente fundado en la ley nacional (SC, Fallos, 55, 114; 62, 443; 128, 124; JA, 1, 5; JA, 2, 188; JA, 3, 593 y 508; LL, 10, 694). Por natural implicancia se ha declarado que la aplicación de las disposiciones de orden común contenidas en la ley 2873 y su decreto reglamentario, no puede ser sustraída a la jurisdicción local y sólo surge la competencia de los tribunales nacionales cuando la materia o litigio es de índole federal y está regido exclusivamente por dicha ley, por referirse al régimen ferroviario que ella establece, porque si reconocen como antecedente el contrato de trasporte de mercaderías celebrado entre el ferrocarril y la empresa cargadora, y tal contrato, según lo dispuesto por el art. 50 de la propia ley 2873, se rige por disposiciones del Código de Comercio, no sólo en cuanto al pago del flete, sino también en lo relativo a las pérdidas, averías o retardo en la expedición o entrega de las mercaderías y aun en el caso que el consignatario rehusare recibirlas (art. 197 Ver Texto, C.Com.). El conocimiento de las causas que tengan por objeto hacer efectiva algunas de esas obligaciones pertenece al fuero común, a menos que corresponda al federal en atención a la distinta nacionalidad y vecindad de las personas (CS, JA, 46, 813). No es suficiente que una ley atribuya el conocimiento de determinadas causas a la justicia federal para que sean de su competencia, y que si ella no responde al ordenamiento armónico establecido entre las distintas esferas jurisdiccionales para la Nación y las provincias por la Constitución nacional, estaría afectado por impedimento sustancial para su vigencia (Cám. Fed. Tucumán, JA, 1962-I, 480). En el supuesto de que alguna disposición de la Ley de Ferrocarriles fuera aplicable en el presente asunto, es de advertir que dicha ley es mixta, de derecho federal y de derecho común, distinguiéndose en ella cuáles son las disposiciones especiales para los ferrocarriles de jurisdicción federal y cuáles las aplicables a todos los ferrocarriles nacionales o provinciales, de suerte que proceda la jurisdicción federal por razón de la Ley de Ferrocarriles, es menester que el artículo invocado pertenezca a los títulos de derecho federal, y no a los de derecho común (del voto del Dr. Nazar Anchorena) (Cám. Fed., JA, 8, 100; ídem, JA, 15, 209). Se ha resuelto que es competente la justicia federal, por considerar que la acción se fundaba directa e inmediatamente en la ley 2873 (aunque en nuestro concepto no era así en algunos casos), cuando: Se trata en primer término de la interpretación y aplicación de la ley 2873 y sólo subsidiariamente de las disposiciones de derecho común invocadas en la demanda (SC, Fallos, 103, 331); en la muerte de equinos arrollados por un tren en una playa de maniobras, fundada en la violación del art. 5 , inc. 7, ley 2873, aunque se invoquen subsidiariamente disposiciones de derecho común (SC, JA, 9, 17); infracciones a la Ley de Ferrocarriles (SC, JA, 33, 841); muerte de equinos por no existir barreras ni guardapaso, fundada en el art. 5 , incs. 5 y 8, ley 2873 (SC, JA, 73, 1002), repetición de suma indebidamente percibida por aplicación de tarifas que se sostenía eran ilegales (SC, JA, 6, 259); aun cuando se invocara subsidiariamente el art. 167 Ver Texto, C.Com. (Cám. Com., JA, 42, 864). Si bien se consideró competente la justicia ordinaria para tramitar la demanda fundada en los arts. 187 Ver Texto y 188, C.Com., y correlativos de la ley 2873 , contra una empresa de propiedad de la Nación, por daños y perjuicios derivados del retardo en la carga, aun cuando se manifieste que han mediado preferencias especialmente regidas por los arts. 45 y 46 de dicha ley (SC, Fallos, 106, 410; ídem, Fallos, 108, 190). En otra oportunidad, nuestro más alto tribunal declaró que la demanda por daños y perjuicios por fracaso de un remate de hacienda fijado para determinada hora, en razón de que el tren que conducía al martillero llegó con dos horas de atraso, acción que se fundó en el art. 50A, del Reglamento General de Ferrocarriles, y arts. 1066 Ver Texto, 1067, 1068 y 1069 y demás concordantes del Código Civil, y arts. 162 Ver Texto y 169 Ver Texto, C.Com., era de competencia de la justicia federal, pues el tribunal consideró que ella estaba especialmente regida por el citado art. 50A, y la respectiva resolución administrativa agregada a los autos, dado que la procedencia de la demanda dependía de la interpretación y valor que se dé al primero y a la segunda; y aun cuando para la estimación de los daños debe aplicarse supletoriamente las normas del derecho común (SC, JA, 3, 706). Si la reclamación deriva de una operación relacionada con la actividad de una empresa de trasporte y no proviene de un acto o contrato enunciado por las normas contenidas en el art. 42 , inc. a, ley 13998, no corresponde la intervención de los tribunales federales (Cám. Com., B, ED, 87, 663). Dado el carácter restrictivo del fuero federal, para abrir su competencia debe tratarse de cuestiones directamente vinculadas al contrato de trasporte terrestre, según las disposiciones del art. 42 , inc. a, ley 13998 (Cám. Com., A, ED, 86, 457). Para la determinación de la competencia corresponde tener en cuenta la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y el derecho que invoca como fundamento. Por ello, si el actor fundó su demanda en las normas civiles que regulan el régimen de la responsabilidad extracontractual -imputable al causante de un accidente de tránsito que por su culpa habría infligido un daño a otro-, no es de aplicación la norma establecida en el art. 42 , inc. a, ley 13998, sino la excepción allí contemplada, por lo que establece la competencia de la Justicia Nacional Especial en lo Civil y Comercial, y no la Federal, Civil y Comercial (SC, LL, 1984-A, 642). No obsta a la competencia del fuero especial civil y comercial la circunstancia de ser la demandada la empresa Ferrocarriles Argentinos -tanto si está en juego la responsabilidad extracontractual, como si la pretensión resulta encuadrada en el art. 184 Ver Texto, C.Com.-, pues la disposición contenida por el art. 42 , inc. a, in fine, ley 13998, debe ser interpretada en el sentido de que cuando la parte directa es la Nación, no es competente la justicia federal, en la Capital, para conocer de las demandas que versen sobre acciones civiles por reparación de daños y perjuicios causados por delitos y cuasidelitos ocasionados por los medios de trasporte terrestre (en disidencia, el Dr. Fayt votó que debe entender en el juicio la justicia federal en lo civil y comercial, por haberse fundado la demanda en el art. 184 Ver Texto, C.Com., lo que hace aplicable la regla que consagra el art. 42 , inc. a, ley 13998, no derogada por el decr.-ley 1285/58 Ver Texto, ni sus leyes modificatorias sobre el punto: 21203 y 22092, y no la excepción prevista en la norma legal) (CS, LL, 1985-B, 259). Corresponde que intervenga el juez federal en el proceso incoado con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en una ruta nacional entre una camioneta particular y un vehículo del trasporte automotor de pasajeros afectados a un servicio interprovincial, que como consecuencia de él se derivó la interrupción del viaje del trasporte público, por el término de dos horas, hasta que se pudo reemplazar el parabrisas destruído del ómnibus (SC, LL, 1985-E, 145), y también en la causa motivada por una colisión entre un automóvil y un tren carguero, si ella produjo la efectiva interrupción de la marcha del tren con el consecuente entorpecimiento del tráfico ferroviario (SC, LL, 1986-B, 675). Las acciones emergentes de un contrato de seguro que cubre el trasporte terrestre interprovincial de mercaderías, son de competencia federal atento a lo dispuesto por los arts. 55 , inc. b, ley 13998, y 51 Ver Texto, decr.-ley 1285/58 (Cám. 6ª C.C. Córdoba, LL, 1985-B, 268, con nota de Domingo M. López Saavedra). 50. NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE TRASPORTE. La doctrina se ha pronunciado de muy diversas maneras respecto de este tema. Así, se ha expresado que se trata de: a) Locación y depósito. Porque el trasportador se obliga a hacer una cosa y a recibir los objetos a trasportar, custodiarlos y restituírlos (837) ; b) Locación de obra, depósito y locación de cosa. Fundándose, en cuanto a las dos primeras figuras, en las mismas razones explicadas en el parágrafo anterior, y la última, debido a que el trasportador se obliga a hacer usar y gozar del vehículo al viajero (o cargador) (838) . Sin embargo, cabe destacar la referencia a la locación de cosas porque el empresario de trasporte no loca o arrienda el material fijo (vías) o rodante (vehículos) para que el cargador efectúe el trasporte, sino que se encarga -por sí o por un dependiente- directamente de éste y a su propio riesgo (839) . c) Locación de obra, depósito y mandato. La razón de invocar la naturaleza jurídica del mandato obedece a que sus sostenedores entienden que el cargador tiene derecho a dar y cambiar sus órdenes (art. 191 Ver Texto, C.Com.), y el trasportador el deber de cumplirlas (840) ; ello nos resulta inaceptable porque el mandato sólo tiene por objeto actos jurídicos, y no hechos como los inherentes al contrato de trasporte (841) ; d) Locación de servicios, depósito y mandato. Esta posición se basa en las distintas razones dadas antes, para cada una de las figuras jurídicas que comprende, por lo que puede ser enjuiciada según las críticas vertidas supra (842) ; e) Locación de cosas y de servicios. Sostenida por Lisandro Segovia (843) , se la ha criticado en el primer aspecto, por las razones expuestas en el parágrafo letra b, de este número, y respecto de la locación de servicios, porque en el trasporte el acarreador no pone sus efectos y funciones a disposición del cargador, sino que recibe de éste la carga y cumple la traslación a su cuenta y riesgo, sin que haya relación de dependencia en los términos del art. 1623 Ver Texto, C.Civ. (844) ; f) Locación de obra. Un número considerable de autores estiman que el contrato de trasporte debe asimilarse a la naturaleza jurídica de la locación de obra, dado que el trasportador se obliga a un resultado (opus), esto es, a trasportar una cosa (o una persona) de un lugar a otro, mediante el pago de una remuneración cierta y en dinero (845) ; g) Contrato sui generis. Por nuestra parte, somos de opinión que el contrato de trasporte contiene elementos que caracterizan a otros contratos, como el mandato, el depósito y la locación de servicios, pero que no encuadra en ninguno de ellos ni puede considerarse una combinación de ellos; en realidad, es una especie del género locación de obra: locatio operis (846) , pero con naturaleza, finalidad y características propias, perfectamente definidas, que permiten afirmar que se trata de un contrato sui generis (847) , regido por principios especiales, que deben tenerse en cuenta para resolver las cuestiones jurídicas que pueden presentarse en los distintos casos particulares, antes de recurrir a los principios y normas de los referidos contratos de derecho común, de los cuales se aplicará en primer término los relativos a la locación de obra (848) . JURISPRUDENCIA El contrato de trasporte es sui generis, conteniendo elementos de la locación de obra, el mandato, el depósito y otros contratos típicos (Cám. Civ. 1ª, LL, 40, 496; JA, 1945-IV, 527). También se ha declarado que simplemente es una locación de obra: locatio conductio operis (Cám. Com., LL, 11, 74). Se entiende por locación de obra, en el sentido del contrato, todo resultado a producir por una actividad o por el trabajo, por ejemplo la producción o modificación de cosas, el trasporte de personas o cosas (Cám. Civ., A, ED, 84, 611), pues la obligación derivada del contrato de trasporte, para el porteador es una típica obligación de resultado (Cám. Fed. C. y C., II, RED, 7, 1157; III, ED, 98, 213 y 216; ídem, LL, 1985-A, 610). Aunque en un contrato se haga referencia al tipo de camión que se deba utilizar para determinada carga, y el cargador hubiera contratado el pertinente seguro, debe aquél ser considerado como trasporte, y no como locación de cosas, si se toman en cuenta la actividad habitual de la demandada y las directivas de ésta para la operación de trasporte propiamente dicha (Cám. Fed. C. y C., I, ED, 84, 182). En otra oportunidad se ha declarado que el contrato de trasporte participa de las características de la locación de obra (Cám. Com., JA, 49, 133; ídem, JA, 49, 622, y LL, 11, 82). Es decir que se trata de un contrato que tiene por objeto un opus, esto es, trasladar a la persona o cosa -con seguridad-, de un lugar a otro, mediante precio en dinero (CS San Juan, Rep. LL, XXVIII, 2896). Sin embargo, también se ha dicho que las relaciones entre el porteador y el destinatario, que derivan del contrato de trasporte, no tienen similares con el contrato de locación de obra, pues hay una gran diferencia entre ellos (Cám. Com., LL, 10, 391). 51. CARACTERES. El contrato de trasporte presenta los siguientes caracteres jurídicos: a) Consensual. Porque queda perfeccionado con el solo acuerdo de las partes, con prescindencia de la entrega de la cosa al trasportador (849) . Sin embargo, parte de la doctrina ha sostenido que es un contrato real, por entender que no existe sin la entrega de los efectos, como ocurre con el depósito (850) , el mutuo o préstamo de consumo (851) , y la prenda (852) . Es la teoría que sigue la jurisprudencia francesa; por entender que mientras la entrega no tenga lugar, sólo existe una promesa de trasporte, que es un contrato innominado, pero no un contrato de trasporte; la diferencia entre la teoría real y la teoría consensual, es meramente teórica, pues con cualquiera de ellas existirá un contrato entre las partes antes de la entrega de la cosa, contrato del cual surgen derechos y obligaciones para las partes (853) . b) No solemne. Ya que si bien el art. 165 Ver Texto, C.Com., dispone que cada una de las partes puede requerir de la otra el otorgamiento de una carta de porte, este contrato no requiere para su perfeccionamiento formalidad alguna, y tanto puede celebrarse por escrito como verbalmente (854) . c) Oneroso. En razón de que la prestación que una de las partes efectúa o se compromete a efectuar, es hecha en función de la prestación que la otra parte, a su vez, realiza o se compromete a realizar (art. 1193 Ver Texto, C.Civ., y arts. 162 Ver Texto, 200 Ver Texto, 201, 202 y 218 Ver Texto, inc. 5, C.Com.). Este carácter esencial del contrato de trasporte excluye de sus efectos jurídicos al hecho del trasporte benévolo (v. nº 65, letra h) (855) . d) Bilateral. El contrato de trasporte que estamos estudiando, por generar obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes, se puede considerar perfectamente sinalagmático (856) . e) Conmutativo. Debido a que las señaladas prestaciones recíprocas están establecidas en una equivalencia simétrica y perfectamente delineada desde el mismo momento de la concertación del contrato (857) . f) Típico. Porque el ordenamiento jurídico determina con precisión los sujetos, derechos, obligaciones y responsabilidades que este contrato puede abarcar, haciéndolo en forma precisa, sistemática y diferenciada de las demás figuras contractuales (858) . g) Comercial. Cuando el contrato de trasporte es efectuado por una empresa de trasporte, es comercial, en tanto constituye un acto de comercio en los términos del art. 8 Ver Texto, inc. 5, C.Com. (859) . Al contrario, el trasporte aislado tiene carácter civil (860) . Para el cargador puede ser un acto accesorio a su comercio o no; en el primer caso será comercial, con prescindencia del carácter del trasportador; pero si es comercial para este último, el pasajero y el cargador quedan por ese solo hecho sujetos a la ley mercantil (art. 7 Ver Texto, C.Com.) (861) . Asimismo, las empresas estatales, las entidades autárquicas y demás personas jurídicas de carácter público de trasporte, quedan sometidas a las leyes mercantiles y a sus respectivas reglamentaciones (862) , en todo lo que éstas disponen respecto de la regulación del contrato de trasporte terrestre (de cosas o personas) (863) . JURISPRUDENCIA El contrato de trasporte es consensual, pues queda perfeccionado por el solo consentimiento de las partes (Cám. Com., LL, 7, 13; ídem, JA, 50, 597; ídem, JA, 57, 814; Cám. Fed., LL, 19, 363; Cám. 1ª, III, La Plata, JA, 1958-III, 152, y DJBA, 53, 211; Cám. 2ª, I, La Plata, DJBA, 51, 503). Sin embargo, también se ha declarado que este contrato se perfecciona cuando el representante de la empresa firma la carta de porte o da recibo de ella al cargador, pues en este caso queda expresada la voluntad de recibir las mercaderías y realizar el trasporte (Cám. Com., LL, 2, 493). Hasta llegar a resolver que es un contrato de naturaleza real, que se perfecciona y da margen a derechos y obligaciones desde la entrega de las mercaderías para el trasporte o desde que el pasajero asume el viaje (CS, JA, 33, 702). El contrato de trasporte es perfectamente bilateral, pues las partes se hallan obligadas recíprocamente, el uno hacia el otro (Cám. Civ., B, LL, 69, 261; C, LL, 74). Sin embargo, sus características especiales afectan al orden público y a grupos de intereses superiores a los de las partes, para cuya protección se han establecido normas -legales y reglamentarias- precisas y juegos estrictos de responsabilidades que impiden considerarlo a la luz de las normas generales de los contratos del derecho privado (Cám. Com., B, JA, 1955-II, 121). Reiterándose que siendo en su esencia de naturaleza consensual, requiere para su perfeccionamiento la conformidad de las partes que en él intervienen (Cám. Fed., LL, 19, 363). El contrato de trasporte es consensual, no solemne, puede celebrarse por escrito o verbalmente, siendo la carta de porte, por tanto, facultativa de extender (Cám. 1ª, III, La Plata, DJBA, 53, 211; Cám. 2ª, I, La Plata, DJBA, 51, 303; Cám. Com., JA, 1944-II, 722). Para que el trasporte constituya actividad mercantil es menester que se ejerza una forma de empresa, la cual supone una organización compleja (Cám. Paz, III, LL, 19, 743; IV, GP, 35, 82). Constituye un acto objetivo de comercio la organización de los factores de la producción para obtener un resultado, sea cosa o servicio, como acaece en la empresa de trasporte de personas, en el caso de trasporte mediante automóviles de alquiler, que se guardan en el garaje del empresario por el personal necesario cuyos servicios contrata (Cám. Paz, III, JA, 1943-II, 519). para el trasporte aéreo. para el trasporte marítimo y fluvial. I. Derecho procesal civil. considerándolo a la luz de las normas del Código de Comercio. hemos de estudiar aquí los que designamos elementos de dicho contrato. y el conocimiento de embarque. en todos los puntos no previstos por la presente ley". aunque no sean realizados habitualmente y con una organización preestablecida (voto del Dr. 1. 38. consentimiento. (821) Y la carta de porte aéreo. I. nº 48. 15. (819) V. in fine. 1ª.: Rodríguez y Rodríguez. 50 . t. así como las disposiciones reglamentarias de cada una de ellas. nº 66 de este capítulo. (823) V. 986). III-A. por pérdidas. DJBA. relativas a la existencia de la convención: los personales o subjetivos y los objetivos. serán regidas por las disposiciones del Código de Comercio. ley 2873. 37. por lo mismo que el corretaje y la comisión son reputados tales..gr. 52. vol. (824) El texto de uno y de otra puede verse en el apéndice de este capítulo. capacidad. dice: "Las obligaciones o responsabilidades de las empresas respecto de los cargadores. nº 65. de este capítulo. II. Serán también aplicables a las empresas de ferrocarriles las disposiciones de las leyes generales sobre trasportes. y ampliar en V. ELEMENTOS. (827) V. El contrato de trasporte cuenta con los requisitos intrínsecos de todos los contratos comerciales. (820) V. 15.: Fernández. PARTE SEGUNDA . n. el acto aislado de trasporte terrestre debe ser considerado mercantil. (828) V. (826) V. 141. Curso de derecho mercantil.Dentro de cierto criterio doctrinal. de este capítulo. y Código de Procedimiento Civil comentado. y VI. I. 6: No basta que el Congreso dicte una ley llamándola "especial" . La Plata. (818) Conf.TRASPORTE DE COSAS En esta segunda parte tratamos el contrato de trasporte de cosas. 6.: Fernández. siendo su sexta revisión de 1964. v. Méjico. 59. letra h. 1969. las leyes específicas sobre ferrocarriles (2873) y trasporte automotor (12346). (822) Esta Convención ha sido sucesivamente revisada. averías o retardo en la expedición o entrega de las mercaderías. (825) El art. A esos fines distinguimos dos clases. n. Flores) (Cám. objeto y causa (864) . 244. 1943-VI. en realidad se trataba de un trasporte automotor. JA. y aunque esa empresa se hubiera valido del ferrocarril para su acarreo. 6. y LL. 1er. por la materia de que se trata. 337. "la parte de ese equipaje. y LL. (831) Por eso. que ésta se valiera del ferrocarril para realizar el trasporte en su recorrido total (arts. aunque se trate de bultos que el pasajero haya llevado consigo en el coche" bajo sanción de aplicarle la tarifa de encomienda duplicada. la Corte Suprema (JA. el art. . es decir. esa división no resuelve por sí sola el problema. en forma complementaria con lo relativo al contrato de pasaje. para la empresa Villalonga se trataba de cosas. cuando sean utilizados por miembros de una misma familia (art.para que surta el fuero federal. encargándose de la carga en el tren. 19. ya que se trata de la aplicación de dicho Código. (829) SC. 64 . expresamente lo somete a las disposiciones del Código de Comercio. I del tít. C. (830) Sin embargo. ídem. párr. como dice el fallo. 637) resolvió que la acción por pérdida de equipaje contra la empresa de trasporte Villalonga era de competencia ordinaria por no basarse en la ley 2873 . 557. sino en principios de derecho común. en calidad de equipaje. incluído el retiro del equipaje del tren. art. debe formar parte de los códigos comunes. La relación de derecho del pasajero sólo existía con dicha empresa. ídem.. el carácter de equipaje de los efectos sólo existía respecto del ferrocarril que había emitido el boleto de pasaje. JA.Com. 50 . Si bien se ha dicho que la ley de ferrocarriles es mixta: de derecho federal y de derecho común. aún más." (art. 694. 50. podrá ser llevada por el pasajero en el coche que viaja" (ídem. y esta disposición resuelve en forma expresa lo relativo a la jurisdicción. 817. c) de ésta hasta el lugar del domicilio indicado en la ciudad de Buenos Aires (en automotor). la que corresponde a los tribunales provinciales. III. arts. "La franquicia a que se refiere el artículo anterior es personal e intrasferible. b) de la estación de partida a la de destino (en tren). por lo que respecta al trasporte. 33 a 43). la misma solución se impone. el Regl. consistente en pequeños bultos de mano que por su naturaleza no molestan a los pasajeros y que por sus dimensiones puedan ser colocados en las canastillas o entre los asientos. por identidad de motivos. siendo inoperante al respecto. 2º párr. 845: con abundante citas de fallos de la Corte en el mismo sentido. 58. ley 2873 (trascrito en nota 8 de este capítulo). 38 a 40) en el capítulo en que legisla sobre la conducción de pasajeros (cap. 605. porque resulta menester analizar el contenido de cada disposición. porque la referida empresa se comprometió a trasportar el equipaje del domicilio del pasajero en la ciudad de Tucumán hasta el lugar indicado en la ciudad de Buenos Aires. 1948-II. Sólo se permitirá la acumulación de boletos a los efectos de la conducción del equipaje. y LL. LL. 170) y.. (832) La ley 2873 incluye normas sobre equipajes (arts. La solución en el fondo es correcta y coincide con nuestro criterio.. si ella. 36. 169.). ley 2873). lo mismo que si se tratara de mercaderías para carga en el ferrocarril o conducidos directamente por ella a destino. 1944-IV. desde la estación de origen hasta la de destino. trasporte único pero dividido en tres etapas: a) del domicilio de Tucumán hasta la estación de partida (en automotor). tratándose del trasporte de personas.). Esto demuestra que el trasporte del equipaje forma parte integrante del trasporte del pasajero y que se trata de un solo y único contrato: el de pasaje. sobre todo. 163 Ver Texto y 171 Ver Texto. "ningún bulto del equipaje podrá ser descargado en trayecto. FC dispone que "todo pasajero tendrá derecho a llevar gratuitamente. B. LL. LL. 789: cuestión derivada del contrato de trasporte: daños y perjuicios. par eau et par chemin de fer. Com. I. 553. LL. Com. en el Codice di Commercio italiano. con L. Vallardi. Cám. Cám. Uría. L. 789.Com. C. 108. LL. Cám. L. Derecho mercantil. ídem. Com. ídem. LL. 100. Comp. 485 (para el trasporte de cosas). Paris.. Uría. 1874. Buenos Aires. 1863. 140.. 102. que define al contrato de trasporte como un mandato. Cám. Paris. C. nos. 184 Ver Texto. Civ. nº 362. 13. Del contratto di trasporto. en Comentario al Codice di Commercio. 513.. 887: acción fundada en el art.Com. (843) Conf. Les transports en service intérieur et en service international … l´exclusion des transports maritimes. LL. 513. Rocco y Vivante.: Josserand. Il contratto di trasporto e la responsabilit… ferroviaria. Asquini. (838) Conf. Législation et jurisprudence sur le transport des merchandises par chemin de fer. C. LL. (842) Según A. JA. 1958-II. LL. 73. . 87. 1890. participan de esta postura. 83. Caluci. RL. n. Civ. Sarrut. Bruschettini. Milán. dirigido por Santoro-Passarelli y Grosso. en Del contratto di trasporto. 118: contra Trasportes de Buenos Aires.: Galopin. Madrid. Anteproyecto de Código Civil. 791. XX. 121. Comp. nº 26. LL. III. Buenos Aires. JA.. (836) Cám. 1883. y en preceptos del Código Civil. 76. XX. D.: Stolfi. Gasca. Franchi. Cám. 230. Paris. I. LL. Turín. P. nº 243. art. ídem. A. Com. 1899. E. vol. Parry. 179 y 180. C. III. XXII. Manuale di diritto commerciale. 124. aun cuando se provea del personal necesario. 883: acción fundada principalmente en el art. 415: acción basada en el art. Fco. 682. 175. Efectos de la quiebra en los contratos. nº 174. nº 560. Marchesini y Lankman.: Segovia. 2 y ss. Coppa Zucari. 140. nº 2995. I. LL. ídem.. Com. 1926. (841) Conf. V. Milán. en pleno. en el Trattato di diritto civile. 121. XXI. sin fecha. (837) Conf. 184 Ver Texto.: R. con: M.Com. RL. 267. (839) Conf. 121. Civ. 810. nº 179: Responsabilidad por hechos ilícitos emergente de un contrato de trasporte de pasajeros. 160. nº 242. quien manifiesta: El contrato mantiene inalterable la figura de la locatio rei. 101. 1949. Civ. Milán. t. 1955-II. B. I.. 89. ya que el pretendido distingo entre jueces federales y jueces ordinarios carece de base legítima. IV. 112. 1886. 14. LL. Appalto-trasporto. B..: Lyon-Caen y Renault. Tejedor. 1521. C. 1961. Ed. E. (840) Conf. E. Curso de derecho mercantil. A. Del contrato de trasporte. (844) Conf. nº 203. (835) Cám. en Derecho comercial dirigido por Bolaffio.. (834) Cám. B. Des voituriers par terre. nos. 883.(833) Cám. 90. Stolfi. ídem. XII. IV. t. RL.. 1954-II. 124.. 117. A. JA. Asunción. 142. 1976. Civ. 988: aunque la demandada sea un ente de derecho público. E. 90. 1964. Obarrio. Cám.. de Gásperi. 102. Curso. LL. C.: Vidari. 184 Ver Texto. Verona.. C. RL. nos. Ripert. 155. nº 244. Contrato de trasporte de cosas.. Boistel. III. a. Baudry-Lacantinerie y Wahl. Castillo. Del contratto di trasporto. 19. Uría. nº 538.. empero. cit. Marchesini. Josserand. Josserand. nº 79. nº 669. Della Croce. 74. Cámara. nos. IV. típico y diferenciado de las otras figuras contractuales mercantiles. cit. Curso. 1897 y ss.(845) Conf. Malagarriga. n. nº 322. (854) Conf. 96. JA. nº 690. s. Utet. nº 11. L. (850) V. nº 366. a. 839 y ss. nº 538. (849) Conf. nº 3. nº 1. Obarrio. nº 166. Tartufari. nº 559. basándose erróneamente en los arts. Sarrut. III. 80 y 366. I. II. II.: Josserand. III. III. la Cám. I. 9.: Lyon-Caen y Renault. IV.. 1966. Castillo. nº 2040. nº 836. (848) Conf.. Planiol. 28 y ss. Turín. nos. II. 493) ha dicho que el contrato de trasporte se perfecciona cuando el trasportador firma la carta de porte o da recibo al cargador. nos.. II. I.Com. III. nº 3427. Broseta Pont. 11. Rivarola. BravardVeyrières. Bruschettini.. H. cap. de este volumen. Rivarola. 702). 305... 335 y ss. Berlingieri. (852) Conf. I.: Josserand. (847) Conf.: Vivante. 325. nº 2034. Vivante. Segovia. II. nº 171. Córdoba. I. nº 1105. 580 y ss. Zavala Rodríguez. nos. (SC. Demangeat. . I. lugs. nº 1166. 14 y ss. 513: es un contrato autónomo. nº 393.. cap. lug. cits. 563. 3º. 1889. BaudryLacantinerie y Wahl. Alauzet. 170 Ver Texto y 184 Ver Texto. Garrigues. 71.. nº 172. lug. cits. (851) V. II. I. II. 239. Verona. 28 y ss. nº 975. nº 26.: Castillo. Siburu. (846) Conf.. nº 9. II. II. 553. con Stolfi.. II. 203. lugs. Rodríguez y Rodríguez.: Duverdy. Supino. I. en Nuovo Codice di Commercio italiano. nº 322. y 12. 4º. III. (LL. La responsabilidad civil en el trasporte desinteresado. 1889.: Lyon-Caen y Renault. nº 559. 325. Baudry-Lacantinerie y Wahl. C. especial. II. 1 y 6. II. Comp.: Lacour y Bouteron. F.. Alauzet. Cosack. 2. nº 1404. Asquini.. Thaller. 387. de este volumen. nº 3. nº 2997. III. Roger. 331 y ss. Siburu. nº 365. nº 3428. I. II. lugs. 33. y Trat. Castillo. III. Obarrio y Malagarriga. Vidari. (856) Conf. (853) Que en algún fallo de la Corte Suprema se ha seguido./Bravard-Veyrières. Duverdy. y Trat. Com. nos. nos. Colin y Capitant. III.: Josserand. nos. III. (855) Conf. 324 y ss. Obarrio y Malagarriga. lug. Obarrio. III. Gierke. las partes pueden acordar que el otorgamiento de la carta de porte sea un requisito para la existencia del contrato. 324. quien afirma que tratándose de derechos disponibles. II. Malagarriga. Del contratto a favore di terzi. Siburu. nº 7. I. I. 240. cit. II. Bruschettini. nos.. Malagarriga. III. II. nº 342. Siburu y Uría. cits. Buenos Aires. II. Asquini. Boistel. Rodríguez y Rodríguez. nº 21. 3439 y ss. Bravard-Veyrières. Cámara. nº 13. IV. nº 14. 1946. II. 80 y 366. Istituzioni. pueden intervenir. II) El cargador. 124. asumiendo el riesgo de la obligación de resultado que toma a su cargo (865) . 10.: Malagarriga. En el trasporte de persona. o remitente. (859) Conf.: Malagarriga. Si bien en todo contrato de trasporte se requiere la existencia de dos partes: cargador y trasportador. nº 48 de este capítulo. Trat. nº 1146. 5 y ss. trasportador. 255.: Messineo. a) Elementos personales. aun cuando no importa si es o no propietario de los efectos a trasportar (869) .: Uría. t. II. cuando consigna los efectos o mercaderías a su propio nombre. siempre que el contrato sea a su nombre (868) . Vivante. 11: puede ser aleatorio. III-A. 222. III) El destinatario. Trat. acarreador. III. el comisionista y el endosatario.. cit. o expedidor o proponente del contrato. . (860) Conf. V. genéricamente. Que es quien entrega las cosas objeto del trasporte. (863) V.: Bruschettini. nº 670. I. III. Bruschettini. (862) V. y de hecho intervienen. lug.. (864) V. IV. Conf. 3. Trat. (861) Conf. nº 2041.. El cargador puede también desempeñar el rol de destinatario. sea que lo realice con medios propios o ajenos (866) . quien contrata con el trasportador se llama pasajero o viajero. Comp. (858) Conf. cit.: Vivante. III. sea que lo haga personalmente o por medio de un mandatario. 240. Thaller. Rodríguez y Rodríguez. Con tales expresiones se designa a la empresa que se encarga de efectuar el trasporte. III.. conductor o. o dentro del mismo núcleo urbano (867) . 513. 240. otros sujetos: el destinatario. Stolfi. 102. sea que lo efectúe de una ciudad a otra (distancia loci). nº 48 de este capítulo. Asquini. lug.: Lyon-Caen y Renault.(857) Conf. Conf. con Malagarriga. Siburu. nº 561. Malagarriga. I) El porteador. .Com. 1058). JA. pero es a quien hay que entregarle las cosas trasportadas. 53. también. JA. 340). asumiendo frente al cargador los riesgos del trasporte (arg.Por regla general.. 210). son parte de él. JURISPRUDENCIA El contrato de trasporte se celebra entre el trasportador. 190 Ver Texto y 193 Ver Texto. arts. o cuando es entregada en prenda. 190 Ver Texto. en nuestro derecho el Código de Comercio asimila a ambas figuras en cuanto a sus derechos y obligaciones (arg. 1. el remitente y el consignatario. 1ª. Cuando el destinatario es jurídicamente distinto del cargador. 53. un comisionista o expedicionista que se encarga de recibir las cosas de manos del cargador y entregárselas al trasportador. C. 34. C. III. DJBA. el contrato de trasporte se celebra entre ésta y el acreedor -en el caso.). el ferrocarril-. existe en el contrato de trasporte una estipulación y una promesa por otro (Cám. 23. por la otra. 191.). 1. destinatario y trasportador. ni aquella que no figura como cargador o como consignatario en la carta de porte. por una parte. 498) o haya mediado subrogación (Cám. en el contrato de trasporte. Si bien en el derecho comparado se distingue entre trasportador y comisionista de trasporte (873) . 1. 1463). . LL. en el trasporte de cargas hay una tercera persona: el destinatario o consignatario o recibidor (arts. V) El endosatario o cesionario o acreedor prendario. salvo que se trate de un cesionario del título (ST La Rioja. quienes intervienen sucesivamente (Cám. 199 Ver Texto. Si el trasporte se confió a una empresa expedicionista. Com. aunque fuera propietario de la mercadería trasportada. En ciertos casos puede haber. 161 Ver Texto. 16).Com. La Plata. 193 Ver Texto. pueden pasar a otras personas. y. derechos y responsabilidades del cargador. inc. Com. quien no tiene acción contra el destinatario de la carga (Cám. razón por la cual la doctrina prevaleciente reconoce. GF.Com. 164 Ver Texto. C. una estipulación en favor de tercero (870) . Las obligaciones. 165. según los casos. Éste no es parte en el contrato de trasporte. 172 Ver Texto. inc. arts. 179 Ver Texto y 191 Ver Texto. cuando media trasmisión de la carta de porte -por endoso o cesión-. 37. 195 Ver Texto. Ni las terceras personas respecto del contrato de trasporte (Cám. inc. Com. LL. Este destinatario goza de un derecho autónomo y distinto del derecho del cargador (871) .) (872) . 161 Ver Texto. efectuado el trasporte por éste. En tales supuestos estaremos frente al endosatario o cesionario o acreedor prendario. 188. IV) El comisionista... se ocupa de entregar las cosas trasportadas al destinatario. Com. 164 Ver Texto. ED. 140. 387).. si no se le trasfirió la carta de porte (Cám. 190). DJBA.. 1ª instancia. 65). 166 Ver Texto.ejerce los derechos de éste o demuestra una confusión de derechos o acredita que el destinatario es un representante suyo en la recepción (Cám. entre el cargador y el porteador (SCBA. Cám. En principio. El destinatario de la carga no es parte en el contrato de trasporte hasta que se incorpora a él. 167. (Cám. se consideran excluídos del contrato de trasporte tanto el propietario de la mercadería cuanto a quien pagó el flete. 93. LL. III. Si el consignatario no requirió la entrega. y C. 1945-II.. JA. II. Cám. 79). . 16. 3ª C. en realidad de los hechos. por lo que procede admitir la falta de acción opuesta por el trasportador. 989). 20.. LL. Fed. 191 Ver Texto y 195 Ver Texto. XXXI. a la compañía de seguros que había asegurado la carga a pedido del cargador (Cám. y C. En consecuencia.. Fed. Si el consignatario se hizo parte en el contrato de trasporte. en su consecuencia. por pérdida de la mercadería. 288. con el objeto de comprobar los daños que había sufrido y. 1872). Rosario.. sino que se limitó a asistir al acto de revisión de la mercadería trasportada. en su condición de parte. C. de conformidad con las normas que rigen la materia. II. JA. él es el titular de las acciones que puedan nacer de dicho contrato. no se ha dado el requisito necesario para que aquél se hiciese parte en el contrato de trasporte: pedido de entrega de los efectos. Cám.. habiendo llegado los efectos al lugar de destino se presenta y exige la entrega (SCBA. 737. Como natural consecuencia. 252). C. y el destinatario después.. LL. Rosario. ED. 44). I. fed. 7. II.C. 168. Fed. firme. cuando recibe o reclama los efectos. RSF.es el titular de la acción de daños por retardo (Cám. tiene acción contra el ferrocarril por retardo en el trasporte (Cám.. Com. Com. JA. DJBA. 2. 98. ED. XXXII.. 21.. C. en principio. Apel. cesionarios o endosatarios. o bien sus respectivos sucesores particulares.Com. la acción para reclamar los daños sufridos continúa perteneciendo al cargador (Cám.La sociedad sucesora del consignatario de la carga.. 98. y universales (Cám. el cargador primero. y C. Fed. JA. Cám. 1953-II. la entrega fue hecha al cargador. ídem. Com. El destinatario de la carga sólo adquiere el carácter de parte en el contrato de trasporte desde el momento en que. Quien pagó los fletes y retiró la carga -al adquirir la condición de parte del contrato. 372. JA. 56). sólo tiene acción contra el porteador. como cuando el cargador -que de ordinario es desplazado por el destinatario. Una vez que el destinatario se hace parte en el contrato de trasporte. La consignataria al solicitar el cambio de destino de los efectos se convirtió en parte del contrato de trasporte. pero se han admitido excepciones. C. la negativa del destinatario a recibir la carga impide que la trasferencia se opere y determina el mantenimiento del primitivo vínculo. II. 15. 1963-V. se subroga en todos los derechos del cargador (Cám. Más recientemente se ha declarado que. C. y C. 139. 1951-XXXII. Com. Rosario. Paz. LL. 78. LL. C. Rep. A. 64. 387). Com. 41. 15). JA. Paz. por lo que no puede accionar contra el porteador. conforme a los arts. fundada en el contrato de trasporte. M. sino mediante otra empresa. Asquini. 293. LL. 255.: Bruschettini.: Castillo. II. C. nº 669. Gierke. Fed. 189 y ss. Messineo..: Stolfi. 76.. n... Stolfi. Esencia jurídica de la responsabilidad del porteador por retardo en el trasporte. Com. (868) Conf. 1955-II. Tartufari. I. 76. A. 124. Bruschettini. 92: basta observar que en el caso del trasporte se está en el campo de los hechos materiales humanos. 287).: Asquini. Messineo. (865) Conf. C. Satanowsky. (870) Conf. y C. 216. A. LL. mercaderías. 219. en materia de expedición. aun . Siburu. II. con nota de F. II. percibe el precio del trasporte y otorga recibo de él. y si posteriormente esta última no efectuó por sí misma el trasporte. 11. Estos elementos son: la cosa objeto del trasporte y el flete. entre otros: Josserand. ya que según el art. dado que el expedicionista asume la obligación de concluír el contrato de trasporte. se está en el campo de los negocios jurídicos. cit. sino por otra persona o empresa. ella no la libera de su responsabilidad. 488). la de cargador para con la empresa encargada del trasporte (Cám. Asquini. I. (869) Conf.: Stolfi. lug. C. y C.. 136. en JA. cuando el acarreador no efectúa el trasporte por sí. 74). Si el actor requirió un servicio de trasporte a una empresa. 121. una relación solidaria entre los trasportadores (Cám. 148. 250. a su vez. no cabe duda de que el contrato se realizó entre el actor como cargador y la demandada como acarreador.gr. I) Cosa objeto del trasporte.. etc. 163 Ver Texto. 77. (873) Conf. y ésta se lo suministra por sí o por interpósita persona. Rodríguez y Rodríguez. (872) Conf. nº 973. nº 366. 124. Fed. 1. b) Elementos objetivos. II. Spota. En principio.: Bruschettini. V.. 124.. semovientes. (867) Conf. 160. LL. conserva para con el cargador su calidad de acarreador y asume.El trasporte combinado es el que realizan varios porteadores mediante una sola carta de porte. Com.. II. encomiendas. (871) Conf. valores.. Stolfi. 223. (866) Bruschettini. V. 13. o precio o tarifa de él.). Cám. LL.Com. y se considera como único y ejecutado por una sola empresa (Cám. nº 281. G.: Stolfi. La indivisibilidad de la obligación que el trasporte combinado importa es un hecho. III. puede ser objeto de este contrato el desplazamiento (874) de toda cosa o persona trasportable (v. 245. 246. en cambio. . II.: Malagarriga.). que comprende también su equipaje. respectivamente (877) . Regl. es obligatorio aceptar todas las personas y las cargas cuyo trasporte se les encomiende (art.). 116 y 170.. Regl.: Ripert. cierto y en dinero. III. las cargas deben ajustarse a las condiciones reglamentarias. con algunas pocas excepciones establecidas en las leyes o reglamentos especiales. C. etc. FC). n.. se debe pagar un precio. Para tener una idea sobre el régimen de tarifas en el trasporte ferroviario. En el concepto de contrato de trasporte de que trata el Código de Comercio no está incluída la trasmisión de noticias o de la voz (conf. 7 Ver Texto y 10 Ver Texto. El trasporte comercial se efectúa por el porteador con un propósito de lucro. 14 y ss. 35405/48). 162 Ver Texto. FC. 224 y ss. ley 2873. Regl. del trasporte de equipaje. (874) Conf.. ley 2873. Zavala Rodríguez. 49 . ley 2873) y uniforme para todos los usuarios (art. precio o tarifa del trasporte. 1973. en cuya confección tiene injerencia el gobierno. II) Flete.cuando el art. Autom. art. 247: se puede trasportar cosas que estén fuera del comercio. nº 396).Com. arts. 4. y arts. lug. FC. b. Maciel.. y los encargados de llevar un automóvil que no funciona de un lugar a otro. Langle.. Sólo resta señalar que el medio con el cual o mediante el cual se realiza el trasporte. Regl. A. pues.. arts. Buenos Aires. que recibe el nombre específico de pasaje o flete. Stolfi. 78. I.. arts. Regl. 117 y ss. ley 12346. se puede ver los arts. constituye un accesorio del contrato de trasporte de persona. . ley 12346). arts. (875) Conf. Para las empresas concesionarias de servicios públicos. embalaje. Autom. recibe el nombre de tarifa y debe ser fijado de modo razonable y justo (art. que no es dable escindir el contrato de trasporte de persona. y arts. (arts. C. Rodríguez y Rodríguez. 1 y concs. 71 a 78. Regl.Com. I. 35 y 45 .: Malagarriga. siempre que encuadre dentro de las normas reglamentarias (arts.).: J. V. FC. 244. como los cadáveres. III. acondicionamiento. O en otras palabras. 218. 44 . también lo puede llevar a cabo a pulso o acompañando o remolcando las cosas trasportadas. Lógicamente. 198 a 213 del Regl. Trasportes especiales y complejos. en Homenaje a Zavala Rodríguez. Rodríguez y Rodríguez. 204 Ver Texto. 10 Ver Texto. 493. cuyo trasporte es gratuito. porque si bien lo normal es que lo realice con su vehículo. por intermedio de comisiones o reparticiones especiales. Carg. 66. que constituyen un monopolio de hecho.. el pasaje o flete se halla fijado en forma general. nos hable solamente de mercaderías (875) . II. Para los ferrocarriles y las empresas de trasporte automotor. Empero. ni la conducción de líquidos o gases por cañerías (conf. en lo que respecta a volumen. En cuanto al equipaje del viajero. ya que éste es un derecho inherente al boleto de pasaje (arts. art. 114 y 214.: Bruschettini. 4. Regl. III. los troperos o arrieros. FC. destinadas a esos efectos. Trat. 71 y ss. nº 2411. 198. decr. 125 y ss. únicamente es un elemento natural o instrumental de la prestación que realiza el trasportador (876) . como son los casos de los peones de cordel. cit. 1944-II. 60 Ver Texto) y equipajes. JA. I. II. Cám.. 160. LL. ídem.. 57. . I. El trasporte benévolo no constituye contrato alguno (Cám. 107. 62. 7.. 42. encomiendas (CS. decreto 27911/39. Com. Fed. cualquiera que sea la naturaleza de su contenido (CS. Apel.. 238. 394). entendiéndose por tal. como ocurre con la obligación del ferrocarril de conducir la valija de la correspondencia y al empleado encargado de ella (art. 176). 374). 93) o desconocido (Cám.JURISPRUDENCIA Puede ser objeto del contrato de trasporte el traslado de pasajeros (SCBA. LL. según lo dispuesto por el art. a) Forma. 597. JURISPRUDENCIA El contrato de trasporte es de naturaleza consensual. 19. El contrato de trasporte. JA. ídem. 115). 182. (876) Conf. III. 49. 904). 205). LL. LL. LL.. 13. 53. 11. puesto que no realiza un servicio a título gracioso o de favor. y C. 134. LL. Civ. E.. FORMA Y PRUEBA.. C. a los bultos que están autorizados a llevar los pasajeros. 1029). Fed. 18 . y no el dictado por una obligación (ST La Pampa. (877) Conf. 198. 152. 1ª. b) Prueba. debiendo considerarse tal el traslado que se efectúa gratuitamente. y no solemne (878) . reglamentario de la ley 12346 Ver Texto. por lo que queda perfeccionado con el solo consentimiento de las partes (Cám. Com. bultos con contenido conocido (Cám. mercaderías (Cám. 51. ídem. sea que esté contenida en cajones (Cám. Para que exista contrato de trasporte es necesario que el porteador o trasportador perciba el precio del pasaje o flete o tarifa. y C. 118). DJBA. LL. Rosario. 50. 1958-III. 503). GF. en tanto y en cuanto tiene carácter consensual. y no solemne. 814. no requiere ninguna forma especial y puede realizarse por escrito o verbalmente (879) . 2ª. LL. Com. Cám. LL.. 206.: Stolfi. JA. JA.: Gierke. 363. 12.. Fallos. La Plata. 999). 722. ED. Fed. Fallos. 32. La Plata. C. Fed. que en caso de tratarse de la prestación de un servicio público deberá ser fijado por la autoridad competente (SCBA. n. 155. esta última. por amabilidad. Cám. sino una contraprestación a una concesión de que disfruta la empresa y que excluye el carácter benévolo del trasporte (Cám. ley 2873). 364 Ver Texto). pudiendo ser. 1960-VI. 92. tarifa ordinaria o especial (Cám. rige el principio de literalidad (880) . Com. 5. y enfrentadas tales afirmaciones contrarias. Com. es imperativo recurrir a los otros elementos obrantes en el expediente para la debida valoración de la prueba rendida (Cám.. por cualquier medio de prueba. I. 722). siendo la carta de porte. Com. 6. RSF.. 303. pero respecto del destinatario o el legítimo tenedor de dichos documentos. que las condiciones que figuran en la carta de porte se han modificado o que inicialmente fueron convenidas otras además de las enunciadas. y no solemne. ídem. 49. La Plata. que son los títulos legales del contrato. cuya autenticidad no se desconoce. por el pasaje o boleto. se admiten todos los medios de prueba (Cám. Pero ante la inexistencia de la carta de porte. y respecto de las cargas por la carta de porte. siendo tanto unos como otras documentos auténticos y de indiscutible valor probatorio. 1ª. 211. JA. 11). III. Cám. 622. 1944-II. 65. 1944-II. Cám. Cuando la carga está documentada en las cartas de porte agregadas a los autos. caben todos los medios de prueba (Cám. JA. Santa Fe. Fed. Las partes entre sí pueden probar. los recibos de pagos de los fletes. determinándose en tal caso la responsabilidad conforme a los términos razonables según las circunstancias del caso (Cám. 2ª. Com. sin admitir más excepción en contrario que la falsedad o error involuntario de redacción (art. JA. 622). los más comunes son los registros de cargas recibidas. 215. RSF. por tanto. LL. 168 Ver Texto..). Las constancias de la carta de porte. J. en su defecto. 154). los recibos de pago carecen de valor probatorio a fin de acreditar el carácter de consignatarios o cesionarios de los actores (Cám. DJBA. ídem. 29). C. 49.Com. sólo pueden ser destruídas por excepción mediante falsedad o error involuntario de redacción (Cám.La existencia del contrato de trasporte se prueba. 91. facultativa de extender (Cám. 722. inclusive las presunciones. por cualquier medio. movimiento de unidades de trasporte. 32.. o si en ella se omitieron constancias. sea que no se haya extendido o que el trasportador no la presente. etc. Cám. como título legal del contrato. ídem.). Rosario. puede ser celebrado por escrito o verbalmente. JA. Com.Com. 53. si se ha agregado a los autos las cartas de porte. Com. Rosario.. 167 Ver Texto. . 10. 14. JA. Sin embargo. Lo propio corresponde hacer cuando intervienen varias empresas en el trasporte. 215. C. JA. JURISPRUDENCIA Siendo el contrato de trasporte consensual. 376). La Plata. en primer término. 51. La carta de porte no es el único medio y exclusivo de prueba del contrato de trasporte y de sus modalidades.. por cuyo contenido se deciden todas las contestaciones que ocurren con motivo del trasporte. 404). que a su vez contienen las rectificaciones del mayor peso con las referidas por las primeras. pero también lo están los libros de la empresa demandada llevados en forma. ya que sólo se le pueden oponer las cláusulas que constan en ellos (art. 32. 9. Fed. DJBA. I. ST. LL. C. 1ª. LL. ni los registros particular y especial que debe llevar. Com. por tanto.Civ. 570). I. el hecho de que el flete se haya pagado en ambos países por separado no priva de la unidad al contrato a los efectos de la responsabilidad de ambos porteadores. El trasporte combinado es el que realizan varios porteadores mediante una sola carta de porte. sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder entre ellas (Cám. y C. y se considera como único y ejecutado por una sola empresa (Cám. hecha bajo apercibimiento de poder tener por ciertas. el referido dato es separable de los demás enunciados válidos que contiene el instrumento. cosas o efectos trasportados. c) La carta de porte. Com. Fed. I. C. 769). 124.. cuando la empresa porteadora no presenta la carta de porte. 1985-D. Cám. LL.. LL. C. 32). Tratándose de un trasporte combinado.gr. literalidad (883) y autonomía (884) -. Revistiendo fundamental importancia la carta de porte en el contrato de trasporte. resulta título legal del contrato de trasporte. y como título legal del contrato que estamos estudiando. Cuando se trata de un traslado realizado por varias empresas combinadas como trasporte único y con una sola carta de porte.. 47. 11. pues la carta de porte. hemos de tratarla en parágrafo aparte en su doble condición de título de crédito representativo de las mercaderías trasportadas.Com. C. 1. en cuanto hubiere lugar. Fed. III. y C. 1029 Ver Texto. y su tenor literal circunscribe todas las contestaciones que pueden ocurrir con motivo del trasporte. 287. 93. LL.Corresponde estar a los datos suministrados por el actor en las planillas acompañadas a la demanda. La Plata. pues deben responder indistintamente frente al cargador.. sin que la demandada pueda ampararse en lo dispuesto por el art. sin . necesidad (882) . 164 Ver Texto.. para invocar la indivisibilidad de la prueba instrumental (Cám. habilitando a su portador legitimado a ejercer todos los derechos representados. recibirlas y retirarlas en el lugar de destino. 43). LL. Fed. ED.. se las debe considerar como una sola empresa y única responsabilidad (Cám.. una vez creada. si la empresa no lleva el registro del art. 790). para fijar la fecha de iniciación de los trasportes cuestionados. Es un título de crédito (881) en razón de estar informado por los caracteres esenciales de estos documentos -v.. que otorga a su portador legitimado el derecho a disponer de ellas durante su traslado. a las afirmaciones del actor (Cám. y C. Es nulo el dato que consigna el recibo de pago de fletes referentes a la fecha de comienzo del trasporte. C. I) Concepto como título de crédito. La carta de porte es un título de crédito representativo de las mercaderías. conforme a las condiciones establecidas literalmente en el mismo documento y a las referencias que en él se haga al contrato de trasporte que le sirvió de causa de otorgamiento. y no ha cumplido con la intimación consentida de presentar las cartas de porte. LL. ídem. 195 Ver Texto y concs. . sin admitir más excepciones que las de falsedad y error involuntario de redacción (Cám. Rosario. C. como título de crédito que es puede cumplir funciones probatorias (890) . 10). que puede probarse por cualquier medio de prueba (arts.Com. Córdoba. Es decir. Com.. JA. 65.admitir más excepciones que la de falsedad o error involuntario (art. La carta de porte es un título representativo de mercaderías. sin admitirse otras excepciones que la de falsedad o error involuntario (Cám. si la "estipulación particular" a que hace referencia el mencionado art. no tiene ningún efecto frente al portador legitimado.. debe estar documentada (Cám. y C. JA. 511). 70. LL.Com. C. 167 Ver Texto. C. 159. Cám. Com. 262).) (885) . 407. 11.Com. 65. 362.. pues su libramiento no atañe a la existencia del contrato de trasporte.. LL. Fed. La carta de porte es un documento con aptitud constitutiva-dispositiva con respecto al derecho sobre los objetos o cosas que se deben trasportar (889) . 191 Ver Texto. 9. tal importancia que por su contenido se decidirán todas las controversias que ocurran sobre ejecución y cumplimiento. JA. 168 Ver Texto. aunque debe quedar claro que existiendo la carta de porte.C. 74). Para que cualquier estipulación modificatoria de los enunciados en el tenor literal de la carta de porte tenga efecto entre las partes contratantes. es un elemento probatorio de carácter privilegiado al cual se le reconoce por los arts. destinado a favorecer la circulación (Cám. 3ª C.). GF. Cám. 208 Ver Texto y ss. 135. 49. C. 1950-III. Com. 511. Com. 166 Ver Texto y 167. RSF. C. 369. establece que cualquier estipulación particular que no conste en la carta de porte será de ningún valor respecto del tercero destinatario o del legítimo tenedor. in fine. el cual vigoriza la carta de porte. Esta aptitud se ve singularizada por lo dispuesto en el art. aunque... 168 Ver Texto. que como se señaló al desarrollar la teoría general de los títulos de crédito (886) . ni puede alegar que los objetos o cosas mencionados en la carta de porte han sido descargados en otro lugar por orden del cargador o del destinatario primitivo (888) . el art. tercero de buena fe... 127. no está literalizada en el título. ya que su portador legitimado no puede ver enervados sus derechos por excepciones extracartulares que el trasportador pueda oponerle a su anterior poseedor.. con prescindencia del posible acuerdo entre el cargador y el trasportador que no hubiera sido referido en la carta de porte (887) . El Código de Comercio establece en los arts. el principio de autonomía del derecho cartular representado en la carta de porte. 991. C.Com. Por el contenido de la carta de porte se decidirán todas las contestaciones que ocurran con motivo del trasporte de los efectos. Cám. 65. JURISPRUDENCIA La carta de porte como título legal del contrato de trasporte entre el cargador y el porteador..Com. insistimos. ap. Cám. la prueba de testigos que pretende neutralizarla será ineficaz frente a ella (891) . JA. 165 Ver Texto. Com. ídem. JA. Ratificando el carácter literal del derecho. 1º. Fed. según el caso. si estuviesen embalados. Los puntos 1 al 6 . Las disposiciones que trae el Código de Comercio sobre la carta de porte. 1er. c) la convención especial del trasporte. Ley 2873. con la indicación de "pagado" o "a cobrar". 10) observaciones o reservas acerca del estado de las mercaderías o su embalaje. el importe total del flete y el tiempo en que debe hacerse el trasporte". 4) lugar y destino de la carga y kilometraje recorrido. extendiendo carta de porte si la exigiere el cargador. FC: "La carta de porte será redactada en duplicado por el cargador. en el cual se anotarán con claridad todos los datos que en él se exijan. medida o número de bultos. si la carta de porte no fuera al portador. 11) convenciones especiales del trasporte. 4) calidad específica. Y ellas están ratificadas por las normas específicas. 2) nombre y domicilio del destinatario. El art. si estuviesen embalados. la clase de embalaje.II) Ámbito de aplicación. indicando si es "pagado" o "a cobrar". sino a todas las de trasporte terrestre. 7) fecha y hora de iniciación de la carga. Dichos formularios deben contener: 1) nombre y domicilio del trasportador y número de registro de la unidad. Llenados estos recaudos y firmada la carta de porte por las partes. e) la firma del jefe de la estación o empleado autorizado al efecto. utilizando el formulario pertinente. medida o número de bultos. peso. Autom. 12: "La carta de porte será redactada por el porteador o su agente. a saber: A) Trasporte ferroviario. 9) el importe del flete debido según tarifa. su calidad específica. 2) nombre y domicilio del cargador. Regl. la clase de embalaje. 11. 45 . a medida que se presenten para ser despachados. ap. Recibidos los efectos. no pudiendo utilizarse ejemplares que no se ajusten al modelo aprobado por la autoridad de trasporte correspondiente". sus marcas o signos exteriores y.: "Las empresas deberán registrar los bultos de mercaderías. ya trascritos. d) las observaciones o reservas acerca del estado de las mercaderías o de su embalaje. 8) número de orden. el art. o dando simplemente en caso contrario un recibo que indique la naturaleza y peso de los bultos. El art. el duplicado de la misma será devuelto en el acto al remitente o a su representante. la empresa anotará en la carta de porte y su duplicado: a) el número del orden de la misma. y de iniciación y terminación de la descarga. quedando en ese momento concluído el contrato de trasporte". comprenden no sólo a las empresas ferroviarias. f) la fecha de recepción de la carga por la estación expedidora. 70 y 86. 12) fecha y hora de terminación de la carga. Carg. 5) designación de los efectos. B) Trasporte automotor. art. 3) nombre y domicilio del destinatario si la carta de porte no fuera extendida "al portador". autorizado al efecto. 3) estación de destino. b) el importe del flete debido. 13) firmas del porteador y cargador. Los arts.. reproducen. 6) en las cargas "de retorno" a que se refiere el art. mientras que el art. 16 de este reglamento: cantidad de "envases devueltos" y "precio de retorno". si la hubiere. FC. respectivamente y en forma textual. o de sus agentes. debiendo utilizarse para ello juegos triplicados del formulario autorizado. sus marcas y signos exteriores y.. peso. 5) los demás datos que exijan los formularios. 45 de la ley 2873 y 235 del Regl. Regl. en el cual anotará con toda claridad los siguientes datos: 1) nombre y domicilio del cargador. 235 del Regl. si la hubiere. dispone: "Todos los trasportadores públicos de carga deberán formalizar los contratos de trasportes que celebran mediante la respectiva carta de porte. 297).C. ídem. Com.. Art. Las cartas de porte correspondientes a los acarreos efectuados por ferrocarril quedan en poder de éstos desde el momento que el destinatario se presenta ante él reclamando la entrega de la mercadería trasportada (Cám. 392. 1058). y C. III) Carácter de la carta de porte. 155. En los viajes que se trasporten mercaderías de más de un cargador. las correcciones que se hicieren se salvarán bajo firma. así como la fecha de la puesta a disposición. 186. Com. Com. 1945-IV... GF. 17). quedando desde ese momento concluído el contrato". 188. Com. siendo suficientes las expresiones empleadas en forma inequívoca acerca del verdadero destino de la mercadería trasportada (Cám. GF. 366.. 753). Com. 396). LL. 410.deberán llenarse antes de iniciar la carga. empresa. Fed. estaciones de procedencia y destino. Si en las cartas de porte no consta que se hubiera convenido que los trasportes se ejecutarían en tren de carga. Las constancias de la carta de porte hacen plena fe sobre el número de animales cargados (Cám. 48). 94. GF. 1ª C. La carta de porte no podrá contener raspaduras. J. Llenados estos recaudos y firmada la carta de porte por las partes.. ídem. FC (Cám. LL. y referencias a la entrega de recibos de fletes con datos suficientes para determinar los trasportes (Cám. 190. . 38). Cuando en la carta de porte no consta la hora de llegada. debe estarse a las indicadas en la carta de porte (Cám. 360). 2. Sea que se trate de trenes comunes o especiales de ganado. la hora de llegada de la carga. LL. Com.. La fecha de salida de la carga debe ser tomada de la carta de porte (Cám. JA. 161. 1. GF. no procede la ampliación del plazo que determina el art.. naturaleza de la carga. 186. debe tomarse la hora 6 del día en ella indicado (Cám. Regl. fecha. 13: "Los porteadores están obligados a llevar durante el viaje la carta de porte correspondiente a la carga que trasportan. Rosario. Com. y los números rectificados se repetirán en palabras. 11. el duplicado de la misma será devuelto en el acto al remitente o su agente. La fecha estampada en la carta de porte como de recibo de las cargas expresa la realidad y es la constancia que por el Código debe tenerse en cuenta para dirimir la cuestión sobre la fecha de terminación de los acarreos (Cám. esta obligación se extiende a una carta de porte por cada cargador". JURISPRUDENCIA La carta de porte debe contener número. No es necesaria una declaración expresa en la carta de porte relativa al destino de la carga para consumo de la población.. 261). GF. C. GF. 122.). a la orden o al portador.Com. III. trasferir o negociar las mercaderías o cosas trasportadas. 191 Ver Texto. 211. 45. JA. 1952-II. ha trasmitido a su vez al comprador. Como prueba en juicio. SCBA. La carta de porte. 104. inc. AS. 303. 38) o mediante la correspondiente cesión (Cám. 430. 65.La carta de porte no es obligatoria sino facultativa de otorgar. I. Ya hemos dicho que la carta de porte. en tanto título de crédito. LL. JA. 127. Cám. Com. Mendoza. C. 1944-II. 9. pues tal carta no se trasmite válidamente por la .Civ. LL. 49. La carta de porte al portador es trasmisible válidamente por la simple entrega (Cám. JURISPRUDENCIA La carta de porte es el título legal del contrato de trasporte (Cám. al designarlo como consignatario (SC. Nac. C. DJBA. si es nominativa.. Cám. en el lugar de destino. Com. 53. Fed. concede al portador legitimado todos los derechos resultantes del documento. 991). Mendoza. 70.. Com. 127.) (893) . 191 Ver Texto. en caso de mediar negativa por parte de ésta. los efectos trasportados. contemplado en el art. y C. Esp.. RSF. y tiene derecho. y art. siendo su otorgamiento facultativo (Cám. a saber: A) derecho a la posesión de las mercaderías o cosas despachadas (art. Paz. 122. DJBA. en caso de venta de la mercadería para ser entregada en el lugar de su destino. I. El porteador debe entregar los efectos al destinatario o al tenedor de la carta de porte. Mediante cesión o endoso de la carta de porte el nuevo titular adquiere los derechos que el contrato de trasporte celebrado confiere al cargador y que éste. C. 2.). 53. que no se hallaba trasferida por endoso u otra forma de cesión. LL. 952). LL. B) derecho exclusivo a retirar. 10. 2ª. Fed.. Fed. 65). C. Fed. 67. Cám. Rosario. RSF.. Cám. Com. La Plata. 952). JA. La Plata. conforme a las especificaciones que surgen del texto de la carta de porte (art. puede ser trasmitida mediante endoso (Cám. por cuyo contenido se deciden todas las cuestiones entre cargador y trasportador (art. La carta de porte otorga a su legítimo tenedor el derecho de exigir de la empresa trasportadora la entrega de los efectos y. C. 483). en cumplimiento de la obligación de cuidar la carga. el de accionar en contra de quien le endosó el citado instrumento (SC. pero cuando existe es el título legal del trasporte. no es necesario que sea previamente reconocida (892) . 2422 Ver Texto. III. 167 Ver Texto. y C. así como de prendarlas en garantía de algún crédito (894) . C) derecho a disponer. JA. LL.Com. ST Santa Fe.. según haya sido redactada a nombre de persona determinada. C. 511. 51. C. I. 28.. 722). 488. Rosario. Si el trasportador entregó la mercadería a quien exhibió una carta de porte nominativa. 1ª. de solicitar a quien se presente para retirarla que acredite su identidad (Cám. y aun el derecho de dar contraorden. (895) . XII-II. es responsable ante el cargador por los daños y perjuicios.. 165 Ver Texto.Com. 70). GF.Com. Cám. Cám. JA. respecto del trasporte ferroviario y automotor (896) . a los efectos del contrato de trasporte son. que están enunciados en los arts. 4. aunque se trate de una misma y única persona. aunque esto constituye una cuestión de hecho. 166 Ver Texto. 165 Ver Texto. como medio de prueba (899) . 191 Ver Texto. Com. Carácter. cláusulas . peso.Com. 1) (901) . A. Rep. Cuando el autorizado por la norma contenida en el art. y si fue pagado (porte pagado) o será pagado por el destinatario (porte debido) (art. LL.simple entrega material del documento. Tales requisitos formales pueden ser: A) lugar y fecha de emisión (art. que es la persona a quien o a cuya orden serán entregadas las cosas o mercaderías despachadas. ordena el desvío de la carga. 1867). 165 Ver Texto. 3). así como que la falta de algunas de las formalidades que a continuación puntualizamos no implica la nulidad del contrato (898) . 165 Ver Texto. inc. y si estuvieran embalados. H) toda otra circunstancia que haya entrado en el contrato de trasporte (art. Sin perjuicio de las normas reglamentarias a que ya hemos aludido. distintas y diversas (904) .. XXVII. E) la descripción de los efectos o mercaderías. ello no puede considerarse como un nuevo trasporte. 1). jurídicamente. a la orden o nominativa (art. 2. 165 Ver Texto. Com. C) nombre y domicilio del destinatario. su calidad genérica. o del comisionista de trasporte (902) . ni otorga título alguno al tenedor (Cám. 165 Ver Texto. en tal caso. IV) Requisitos formales. puntualizamos aquí los requisitos formales que la carta de porte puede contener. ap. medida. 581). por ejemplo: la designación del itinerario (art. 5. sino un solo acarreo al que le son aplicables las reglas comunes (Cám. 165 Ver Texto y 166. 5). de lo cual se desprende que las partes pueden acordar otros requisitos extrínsecos -según las características específicas del contrato de trasporte que llevan a cabo-.Com. inc. la calidad del embalaje (arts. que el juez interviniente deberá apreciar en cada caso y según las circunstancias (900) . B) nombres y apellidos del cargador y del porteador. simplemente. C. clase. 175 Ver Texto y 178 Ver Texto). El cargador se puede indicar a sí mismo como destinatario (903) . 185 Ver Texto). F) importe del flete o tarifa. Estas normas tienen carácter meramente enunciativo (897) . C. LL. inc. 162 Ver Texto y 187 Ver Texto). cantidad de bultos. A lo sumo. inc. sus marcas exteriores. podría suceder que la omisión de alguno de los requisitos enunciados tornara ineficaz la carta de porte como título de crédito y válido... D) si la carta de porte es al portador. ap. G) el plazo dentro del cual se debe verificar la entrega de los efectos trasportados (arts. La omisión de alguna de las circunstancias que determina el art. art. Este precepto es repetido. Córdoba. 13. la carta de porte no podrá contener raspaduras. 168 Ver Texto. LL. C. I) la firma autógrafa del cargador en el original que ha de librar éste al porteador y la firma autógrafa del trasportador en el ejemplar que debe librar éste al cargador a petición de este último (906) . JURISPRUDENCIA . 1).Com.penales por inejecución o retardo (art. 3ª C. sólo impondrá la prueba de esas circunstancias (Cám. 1ª. hace plena prueba de las cuestiones que pueden plantearse con motivo del trasporte (Cám. debiendo salvarse bajo la firma las correcciones que se hicieren.C. 236. JURISPRUDENCIA Cuando el conductor y el remitente deciden redactar por escrito las diversas estipulaciones del convenio extendiendo la carta de porte. 85. Com.. ap.por los medios de prueba admitidos en nuestro derecho y.. en el Regl. La prueba de una carta de porte incompleta por no contener algunas de las enunciaciones del art. que como sabemos es un derecho literal y autónomo. y el art.. FC.. Carg. en cuanto a la cantidad. dispone que cualquier estipulación particular que no conste en el mencionado título. Según el art. LL. 32). será de ningún efecto para el tercero destinatario o legítimo tenedor. 165 Ver Texto. LL. entre ellos. no quita eficacia a la carta de porte. 110). documentos que se acompañan a la mercadería o efectos durante el viaje (905) .Com. Regl. 70). Fed. mandato al trasportador para el cobro del precio de los efectos trasportados.Com. 189 Ver Texto. repitiéndose en palabras los números rectificados. 47. en tanto título de crédito causal. 135. lógicamente debe presumirse que allí se consignan todas las condiciones que tuvieron intención de estipular y.... V) Alteraciones y correcciones. y C. por tanto. La Plata. casi con las mismas palabras. puede ser integrada. 127. 423). 165 Ver Texto. C. Com. seguros constituídos sobre los efectos trasportados. peso y calidad de los efectos -esta última con las limitaciones de ley.. C. I. 159. el art. Autom. LL. Las partes pueden probar por otros medios que las estipulaciones de la carta de porte han sido modificadas con posterioridad (Cám. 40. 369). Como consecuencia de la naturaleza cartular del derecho contenida en la carta de porte. Regl. GF. por la testimonial (Cám. Las constancias manuscritas de la carta de porte deben prevalecer sobre cualquiera otra enunciación de ella (Cám. C. Cuando el remitente lo solicite. según los casos. arts. 1er. El Reglamento General de Ferrocarriles.La enmendadura no salvada por las partes. porque en ellas no intervienen ambas partes contratantes (Cám. En caso de tradición entre varios ejemplares de la carta de porte. que debe indicarse con tinta roja: en la carta de porte rosada. GF. 889. 238. distinguiéndose. si se pretende acreditar ese extremo mediante ejemplares de las cartas de porte denominadas comúnmente "blancas" que presenta la empresa (Cám. 79).. en duplicado.. el trasportador debe otorgarle una constancia escrita de la fecha en que la carga fue despachada (art. que todos los ejemplares para las empresas podrán ser blancos. Com.). párr. en su art. en la amarilla. carga a tarifa especial: amarillo. las palabras trasporte a tarifa especial y la leyenda Acepto la tarifa especial nº. en lo que respecta al trasporte. 161. 62.. el art. FC. 509). 235. GF. Autom. dispone que la carta de porte debe redactarse. dispone que los duplicados de las cartas de porte deberán ser de los siguientes colores: cargas generales: azul... cargas de peligro: rosa. párr. 20. pues por quedar en poder de la empresa trasportadora no puede inscribirse en él la posible cesión de los derechos del cargador o consignatario que constituye el título invocado por el actor (Cám. FC). por el cargador. Al respecto. 86. LL. 6. carece de toda eficacia (Cám. Las constancias de las llamadas cartas "blancas" o duplicados no tienen los mismos efectos probatorios que los originales. Com. 11. 237. Com. Automotor. VI) Duplicados. Características. El duplicado de la carta de porte carece de valor probatorio para fundar la defensa de falta de acción. en la carta de porte. las palabras carga de peligro. B. Regl. y arts.. colocada en sentido trasversal. por su parte. Regl. LL. 369). 161. 181). que debe redactar el porteador. precepto que repite textualmente el art. Regl. 1er. por una leyenda en letras coloradas. 11 y 12. hacienda: verde.. JURISPRUDENCIA No procede la defensa de falta de acción por no ser el actor cargador ni consignatario de los trasportes cuestionados. GF. Carg. el Regl. exige tres ejemplares.. Carg. 253 o el 366 del reglamento general. ídem. Regl. y me acojo a sus beneficios y condiciones. Regl. JA. 159. Regl. Com.. 245.. FC. 84 y 86. no prevalece uno sobre otro a menos que su contenido sea corroborado por otros medios de prueba (Cám. .. 1219. 38. Com. Los formularios de cartas de porte deben haber sido previamente aprobados por la autoridad administrativa correspondiente (art. En el dorso de la carta de porte sólo se reproducirá el art. 181). LL. ídem. en su art. que la endosó "en procuración" frente al beneficiario de ese endoso. Autom. precisamente. en el segundo caso no podrá invocar esas defensas y .y.. en favor de determinada persona. párr. Respecto de la carta de porte librada en favor de una persona determinada con la cláusula a la orden. El art. 13 Ver Texto a 15. por el endoso "en prenda". pues el nuevo tenedor será considerado portador legitimado con la sola presentación del documento.. a satisfacción de la empresa. De allí resulta que mientras en el primer caso el trasportador puede oponer las defensas y excepciones que tuviera contra el cargador y beneficiario de la carta. decr. pero no otorgan efecto traslativo. que reproduce textualmente el art. Estos endosos de efectos restringidos. para ese tipo de trasporte terrestre. ello es a consecuencia que tal documento no es un título de crédito -como más adelante explicamos-. Es decir. en cualquiera de las tres formas reguladas en los arts.-ley 5965/63).-ley 5965/63. decr.. si bien habilitan al endosatario a ejercer los derechos resultantes del título. En los dos primeros casos rigen los principios de la teoría general de los títulos de crédito (909) . con la finalidad de satisfacer su crédito. su ley de circulación se cumple con la tradición del título. el beneficiario del endoso y portador de la carta. la entrega se hará en destino. Según el art. la carta de porte puede ser librada al portador. 89. 1er. precepto. VIII) Clases. con motivo de que se introduzca en él alguna cláusula limitativa de sus efectos plenos. Si la carta de porte ha sido librada al portador o a la orden. sino un simple título de legitimación (907) . previa identificación del consignatario. según la ley cambiaria vigente. con la siguiente diferencia: a) Mientras en el título endosado con la cláusula "en procuración" el endosatario actúa en interés del endosante -su mandante.Com. Regl. el nuevo tenedor del título adquiere los derechos resultantes de él. Forma de circulación. otorgan una legitimación limitada.gr. sin su presentación. éste. La carta de porte concebida a la orden puede ser trasmitida mediante el endoso con efectos restringidos. a efectos de trasmitir la carta de porte al portador bastará la simple entrega manual del documento para cumplir satisfactoriamente con la ley de circulación del título. por tanto. C. 19 Ver Texto y 20. a la orden o puede ser nominativa. sin la cláusula a la orden (908) .. b) En el título endosado con la cláusula "en prenda". prevé el caso de extravío de la carta de porte y dispone que si es nominativa podrá entregarse en destino los efectos en ella designados. Regl. 243. bastará la legitimación real del presentante (910) . al portador o en blanco (911) . En todos los casos. pues el endosante continúa siendo el dueño del título y el titular de los derechos que éste otorga. nominal (o completo). v. previo endoso de éste por el trasmitente. concluída la gestión debe rendirle cuentas.VII) Extravío. esto es. actúa en interés propio. garantizado. 166 Ver Texto. FC. en su totalidad y de un modo autónomo u originario (912) . previa conformidad del cargador. Es decir. por ejemplo: "en procuración" o "en prenda" (arts. Efectos. especialmente respecto de las cartas de porte al portador y a la orden. y atento a lo preceptuado por el art.gr. 1456 Ver Texto.excepciones. 166 Ver Texto. por ejemplo por ser el tomador de la carta de porte que entonces es quien otorgó el endoso "por mandato". pues éste ha recibido un derecho autónomo. C. en el sentido de que la carta de porte nominativa no es título de crédito (915) . En cuanto a la cesión global. Debe quedar claro que ello. es erróneo y contrario a la ley que rige la especie. Si la carta de porte fuera al portador. en su defecto. si el cargador tiene alguna excepción contra el endosante-mandante. la referida acción le corresponde al simple tenedor de ella. y cuando no hay elemento alguno que permita identificar los trasportes cedidos. le corresponde al beneficiario del último endoso.Civ. sea que haya sido extendido con efectos restringidos. y el cesionario tiene personería para accionar contra el trasportador. De ello se desprende que si la carta de porte nominativa sólo puede ser trasmitida por la única vía legalmente autorizada (esto es. pues éste ejerce los derechos resultantes del título en interés de su endosante. devolución de parte o la totalidad de flete por retardo. desconociendo los principios aquí explicados. por la vigencia del art. que sí gozan de esa condición (916) . (914) . no trasmite un derecho ni literal ni autónomo. sea que éste no tenga limitaciones (nominal. Pero en atención a que rigen respecto de ellas las normas del Código Civil. 1460 Ver Texto. tal documentación tendrá los efectos de la cesión y deberá ser notificada en los términos del art. C. con la única variante que en este último caso. a diferencia de las cartas de porte libradas al portador o a la orden. al portador o en blanco). y que a tenor de lo expresado. no otorga un derecho literal ni autónomo al nuevo portador. frente al beneficiario del endoso en garantía. para su trasmisión. . sería sólo procedente cuando se trate de una carta de porte nominativa. C. y el carácter autónomo. de su endosante "en prenda" (913) . niegan al endosatario acción para reclamar las indemnizaciones por pérdida o extravío de los efectos. en términos absolutos.Civ. C. necesariamente el otorgamiento de una cesión conforme a las normas del Código Civil. ya que el carácter literal se ve lesionado por la instrumentación de la cesión y de la notificación de éste.Civ.. 3270 Ver Texto. v. se trasfiera la carta de porte por vía de un endoso. Para el caso que por aplicación del art. Las empresas trasportadoras. se la podrá oponer al endosatario-mandatario. no otorga al cesionario acción contra el trasportador (918) . sosteniendo que el endoso no trasmite la carta de porte. En nuestra opinión. pues se requiere cesión en forma. "en prenda" o "por mandato". la jurisprudencia ha declarado que trasmite los derechos del cedente... La carta de porte nominativa requiere.Com. mediante una cesión de crédito). Por esa razón. etc. la carta de porte nominativa sólo se puede considerar un título de legitimación en la medida en que una vez emitida resulta el título legal del trasporte y su presentación deviene necesaria para el retiro de las mercaderías trasportadas. estamos de acuerdo con lo afirmado por Vivante.. siempre que se individualicen los trasportes a que ella se refiere (917) . si fuera a la orden. JA. que no produce la cesión de la carta y sólo autoriza al endosatario a retirar los efectos (Cám. 39. ídem. cambió su jurisprudencia posteriormente. A. LL. Com. JA. de solicitar a quien se presente para retirarla que acredite su identidad (Cám. JA. en el caso con la expresión "entréguese a". 66. que sólo autoriza al retiro de la mercadería (Cám. 58. 48. le niega la virtud de trasmitir la carta de porte. JA. ídem. ídem. JA. XXVII. Nac. 313. 653). 373. por el endoso de ella. 30. ídem. ídem.. RSF. 27.. limitando su alcance al de mera autorización para retirar las cosas trasportadas (Cám. ídem. 245. JA. 1021). 6. 18. 31. Com. lo mismo . 774. Mientras la Cámara en lo Comercial sustenta una interpretación que concuerda con la nuestra. Fed. entendiendo que el endoso irregular.JURISPRUDENCIA La manera de trasmitirse la carta de porte se vincula a la forma como haya sido extendida. JA. LL. 127. En cuanto a la expresión "entréguese a" o "a la orden de". 26. si la carta es al portador. 8. cuando se acompaña con otros documentos que la complementan y denotan la intención del endosante de trasferir sus derechos (Cám. ídem.. y JA. 1867). JA. JA. 31. de los efectos.. JA. Com. ídem. no así por endoso irregular. JA. 492). 789.. 491. JA.. 153). El porteador debe entregar los efectos al destinatario o al tenedor de la carta de porte. ya que la carta de porte otorgada en esas condiciones no se trasmite por la mera entrega material del documento. 699. C. 96. 29. 462) o la devolución del flete por retardo (Cám.. JA. JA. etc. 1952-II. Com. Rosario.. 10. en otros pronunciamientos ha resuelto: que la carta de porte se trasmite por endoso regular (Cám. por la simple entrega. 16. JA.. Com. ídem. ídem. 482). La Cámara Federal. LL. 264. en cumplimiento de la obligación de cuidar la carga. no importa cesión sino simple autorización para retirar los efectos. 30. JA. 16. ídem. y C. pues algunos tribunales exigen cesión en forma de la carta de porte. es responsable ante el cargador por los daños y perjuicios que produzca su conducta negligente (Cám.. LL. 70). por lo cual no confiere personería para reclamar devolución de flete por retardo (Cám. 28. El trasportador que habiendo extendido una carta de porte nominativa hizo entrega de los efectos recibidos a una persona que no figuraba como consignatario y que se presentó exhibiendo sólo dicha carta. y si es nominativa. Cám. Fed. 26. Fed. 9. y tiene derecho. plegándose al criterio sustentado por la Cámara en lo Comercial. Rep. 305). según haya sido redactada a la orden o al portador. 7. Fed. 58. Cám. que en muchos pronunciamientos entendió que aun el endoso irregular importa una cesión y habilita para exigir la entrega de la mercadería o su indemnización equivalente (Cám. pero en cuanto al endoso en blanco. puesta a manera de endoso. 292. 50. Esp. La jurisprudencia se halla dividida en cuanto a determinar si el endoso habilita al endosatario para reclamar las indemnizaciones por pérdida o extravío. ídem.. 49. JA. por la cesión ajustada a las disposiciones preceptuadas en el Código Civil (ST Santa Fe. 40. GF.. JA. 181. 27. 29. es decir. la conceptúa endoso irregular. etc. que al no hallarse trasferida por endoso u otra forma de cesión no le confería título alguno. 1208. si es a la orden. JA. 38). o para la devolución de parte o de la totalidad del flete por retardo. 461. habiendo admitido que el endoso irregular trasmite la propiedad de la carta de porte. Fed. ídem. JA.. Com. 133). La expresión "entréguese a" es insuficiente para demostrar la intención de ceder el crédito y sólo acusa la concesión de un mandato. 44. 37. se estará al resultado de las pruebas que presente cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones. exterioriza sin duda dicha trasferencia (Cám. empresa. 26. GF.. 37 y 42. en cambio. La cesión de las cartas de porte puede hacerse en forma de endoso. Com. que el endoso irregular.respecto del endoso en blanco (Cám. LL. y por su contenido se decidirán todas las contestaciones que ocurran con motivo del trasporte de los efectos. 1437). JA. 43). bastando la conformidad escrita de la cual surge la voluntad del cedente de trasferir sus derechos (Cám. LL. JA.. (CS. 584). fecha. por consiguiente. Fed. 64. y tal endoso produce los efectos generales de la cesión de crédito. III. JA. La cesión global de los derechos y acciones correspondientes al cedente en favor del cesionario. JA. dispone que la carta de porte es el título legal del contrato entre el cargador y el acarreador. 734). 11. LL.Com. Fed. 931). La Cámara en lo Civil y Comercial de La Plata resolvió que la expresión "entréguese a" no trasmite los derechos del pseudoendosante contra la empresa trasportadora. Si no hubiera carta de porte. Rosario.. En cambio. 355. I. La Cámara de Apelaciones de Rosario ha entendido. Cám. Com. 48). 9. ídem. no otorga al cesionario acción contra el trasportista (Cám. no le confieren acción a éste contra el trasportador. sino cuando se individualicen los trasportes a que ella se refiere (Cám. 1ª La Plata. JA. pero el cargador. ídem. 36. la Cámara Federal de Rosario ha declarado que la expresión "cedo y trasfiero esta carta de porte a" es un acto insuficiente para acreditar en forma indubitable la voluntad del cargador de trasmitir los derechos que ejerce (Cám. ídem. 1449. con la referida expresión u otra equivalente. naturaleza de la carga. Fed. o fuere ella atacada por algunas de las causas mencionadas en el párrafo anterior. JA. al endosatario para ejercer todos los derechos del endosante (Cám.. 188. Apel. JA. Com.. C. 16. pero la declaración del firmante de haber cedido el crédito. y cuando no hay elemento alguno que permita identificar los trasportes cedidos. anterior a la demanda. los derechos y acciones derivados del contrato de trasporte no pueden ser trasferidos por simple endoso de las cartas de porte nominativas (Cám. C. ídem.. 56). Apel. 41.. 174.. JA. Rosario.C. JA. 46. 167 Ver Texto. ante todo tendrá que probar la entrega .. El art. 37. 35. JA. 1449 y 1491). JA. por cuya razón no autoriza a accionar por devolución de flete por retardo (Cám. 45. sin admitirse más excepción en contrario que la de falsedad o error involuntario de redacción. Com. Rosario. Com. 335). aunque no los especiales expresados por el Código de Comercio respecto de los créditos pagaderos a la orden (Cám. como ocurre cuando se indica número. 447. 885).. 11. 14. JA. trasmite el crédito en propiedad y faculta. 308). en su defecto. etc. IX) Función probatoria. estaciones de procedencia y destino. ) -precepto que rige para toda forma de trasporte terrestre (art. sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder entre sí a las respectivas compañías. FC reproduce su contenido..Com. 69.Com. o. Sólo podrá probarse el valor. E) Si bien cualquier estipulación particular que no conste en la carta de porte será de ningún efecto para el tercero destinatario o legítimo tenedor de ella (art.)-. FC. 64 . a su vez. El art.. para entregar los efectos. pero en forma más categórica y precisa: "Las empresas combinadas deben ser consideradas como una sola empresa para todos los efectos de la contratación en materia de trasporte. Autom. y para las distintas clases de trasporte. C. 87. 167. C. 2) Trasporte automotor: art. contrariamente a lo que ocurre en todas las convenciones. C. C.Com. pero como constituye el título legal de contrato. por las siguientes disposiciones: 1) Trasporte ferroviario: art. que queda así en su poder. si ella no ha sido extendida.Com. 168 Ver Texto. el segundo.). C. el Regl. Regl. en el duplicado.). 171 Ver Texto. C. que establece lo mismo. 37 hace lo propio con el art. ya que por ella debe resolverse todas las cuestiones emergentes del contrato. por consiguiente. Atento a lo determinado por la regla legal trascrita. en el art. y el art. el estado en que se hallaban los efectos trasportados al recibirlos (art. D) Siendo que la carta de porte es de otorgamiento facultativo. lo reproduce en forma textual. reproduce el art. Regl. en caso que éste lo negare. tiene valor tanto respecto del porteador originario como de los siguientes encargados de terminar el trasporte. 68 reproduce el art. a quienes sólo obligan las enunciaciones de ella (art. 163 Ver Texto. teniendo estos últimos derecho de hacer declarar. como título legal que es del contrato de trasporte. las partes podrán probar el contrato de trasporte por todos los medios de prueba admisibles en materia mercantil (921) y. posiblemente para disipar toda duda respecto de su aplicación al trasporte automotor. Autom. la prueba de peritos (923) . exigen la entrega de la carta de porte. La regla legal se complementa con la contenida en el art. lo contrario importaría admitir que pueden despojar a la contraparte del título del contrato. y en el 242. Automotor. C) Si bien no se puede producir prueba en contra del contenido de la carta de porte. 67 . ley 2873. el Regl. textualmente en el art. 240. siempre que tales cláusulas no contraríen su contenido (920) y no se trate de oponerlas a terceros adquirentes de la carta de porte. 171 Ver Texto. como expresamente lo determina el art. y art. C. Están asimismo obligadas a exhibirlas en juicio a requerimiento judicial. 163 Ver Texto. por consecuencia de las bases de la combinación. el art.. en su caso. apuntamos: A) A pesar de que ella se refiere a cualquier forma de trasporte terrestre. serán prueba eficaz los vales que se acostumbra firmar contra entrega de las mercaderías trasportadas (922) .de los efectos al porteador. ley 2873. es dable producir prueba supletoria para acreditar cláusulas de él omitidas en la carta de porte. 8.. el primer apartado.Com. B) Las empresas trasportadoras.Com. trascrito en el número anterior. después de reproducir el art. están obligadas a conservarlas hasta tanto se prescriba toda acción.. 82.Com.Com. bajo apercibimiento (919) . según la apariencia exterior de los efectos. Carg. 168 Ver Texto... C. 163 Ver Texto. Regl. agrega: "El . 233. Regl. Cám. Fed.. LL. 200 Ver Texto.. sin unidad jurídica (927) . 9. 407). Com. C. F) El principio de que cuando el trasporte lo realizan varias empresas combinadas. ya que cada empresa actúa en forma independiente y se trata de varios trasportes realizados en forma autónoma y sucesiva. exigiendo al efecto prueba documental (Cám. al cual se le reconoce por los arts.. como título legal del contrato de trasporte (Cám.. 222. C. JURISPRUDENCIA La carta de porte. C. sin perjuicio de las acciones que puedan corresponderles entre sí o contra la empresa causante del perjuicio. RSF. Cám. 167 y 166 Ver Texto. ídem. C.). Fed.. 11. GF. el privilegio que otorga el art. Tratándose de ferrocarriles. como trasporte único y con la misma carta de porte. JA. ídem. C. ha sido expresamente adoptado por casi todas las legislaciones y cuenta con la conformidad de la doctrina (924) . 325. se las considera como una sola.y solidaria. 1950-III. JA. 205 Ver Texto. Dentro de nuestro derecho positivo. Com. Rosario. se trasmite de un trasportador a otro. sino también entre ellos y los destinatarios o los tenedores legítimos (SC. LL. ídem. 49. JA. En virtud del valor probatorio decisivo de la carta de porte entre los contratantes y el destinatario. 262. gastos y derechos causados en la conducción. GF. y C. LL. no solamente entre cargador y porteador. pues la situación es distinta. JA. JA.. hay que distinguir ello del caso cuando el acarreador primitivo se limita a tomar a su cargo la contratación de nuevos trasportes con las empresas sucesoras hasta el punto de destino. LL. 70. 70). 235 Ver Texto. JA. 127. Fallos. y única la responsabilidad. ídem. 65. 177 Ver Texto del Código de Comercio". Cám.Com. 65. RSF. Fed. Fed. y C.. 407). Fed. Cám. 165. 50. Rosario. LL. 205 Ver Texto. 70. 1950-III.Com. Por otra parte. JA. 355.. Cám. Esta responsabilidad es directa -y no derivada. Cám. Las constancias manuscritas de la carta de porte deben prevalecer sobre cualquier otra enunciación de ella (Cám. 91).acarreador responde por los acarreadores subsiguientes encargados de terminar el trasporte con arreglo al art.Com. LL. 11. y C. 65. C. 74. ídem. al crédito por fletes. ajustándose en cuanto a la jurisdicción a lo dispuesto en el citado art. LL. ídem. y C. Fed. . 991. C. 11.Com. 127. 9. 70. 262. tal importancia que por su contenido se decidirán todas las controversias que ocurran sobre su ejecución y cumplimiento (Cám. C. G) Sin embargo. es decir. no puede luego desistirse de ella para accionar contra otro de los acreedores (925) . la jurisprudencia ha declarado la ineficacia de la prueba de testigos para acreditar modificaciones a dicho documento. también se podrá iniciar la acción contra cualquiera de las empresas intermedias.. GF. Cám. 369). La empresa demandada puede llamar a juicio a aquella en cuyas vías se ocasionó el daño y que será la responsable en definitiva (926) . Com. 511. 65. 127. 150. JA. según el mismo artículo.. 597). sin admitir más excepciones que las de falsedad y error involuntario (Cám. Com. Com. 174. Com. 74.. el perjudicado puede seguir su acción resarcitoria contra el primitivo acarreador o contra el último (art. 127. ídem.. 622. Com. hecha la opción. Cám.. es un elemento privilegiado. 74. 511. 722). éste no es el error de contar el número de animales.. si lo fuera.C. 14. C. . GF. 611). Cám.Civ. 423). LL. 217). no puede discutir con éxito la validez de ese apercibimiento. 91). C. 164 Ver Texto.. le obliga a llevar (Cám. 29.. sin mención alguna de su "calidad especial". 171. Fed. LL. 11... C.C. debiendo estarse a lo manifestado por el actor. si la empresa no lleva el registro del art. Com. LL. ídem. sólo pueden ser destruídas por excepción. GF.. C. 999).. ST. para fijar la fecha de la iniciación de los trasportes cuestionados. Cám. La empresa porteadora que consintió. I. LL. JA.Com. 148. 110). el apercibimiento de tener por ciertas las manifestaciones del actor. respecto del punto cuestionado si no se presentaba las cartas de porte. en su oportunidad. 32. en cuanto hubiera lugar.. Corresponde estar a los datos suministrados por el actor en las planillas acompañadas a la demanda. Santa Fe. han sido violados (Cám. J.La carta de porte no es un documento exigido ad solemnitatem según los principios generales del derecho y lo dispuesto por el art. Es improcedente la falta de acción alegada si el porteador no presentó las cartas de porte a pesar de la intimación respectiva. La carta de porte no es el medio único y exclusivo de la prueba del contrato de trasporte y de sus modalidades: caben todos los medios de prueba (Cám.Com. Rosario. 165 Ver Texto. 9. RSF. y que. 3ª C. Com.. 378). Com.. 1137 Ver Texto. 164 Ver Texto. 65. máxime si no exhibió el libro registro que el art.Com. 215.. Rosario.Com. Si en la carta de porte consta que los efectos trasportados eran "cueros de corderitos". Com. Com. La omisión de alguna de las circunstancias que determina el art. y no ha cumplido con la intimación consentida de presentar las cartas de porte. 9. Com. GF. haciendo así efectivo el apercibimiento. 49. 43). Córdoba. C. Si bien es cierto que las constancias de la carta de porte como título legal del contrato.por los medios de prueba admitidos en nuestro derecho y. JA.. I. 174. 91. Com. 1944-II. 40. debió ser arg�ído y probado (Cám. peso y calidad de los efectos -esta última con las limitaciones de ley. por la prueba testimonial (Cám. entre ellos. 355) debe ser plenamente justificado por quien lo alega para admitir que algunos de los requisitos que define el art. Com. RSF. por la cual la falsedad o error involuntario de redacción (Cám. hecha bajo apercibimiento de poder tener por ciertas. La Plata. ella puede ser integrada en cuanto a la cantidad. Fed. 167 Ver Texto. JA... 135. Las partes pueden probar por otros medios que las estipulaciones de la carta de porte han sido modificadas con posterioridad (Cám. Com. 6.. 32). 1ª. LL. las afirmaciones del actor (Cám. C. JA. el cargador no puede invocar esta calidad para reclamar una mayor indemnización por haber sido robada la carga (Cám. mediando falsedad o error involuntario de redacción. al hacerse efectivo (Cám. no quita eficacia a la carta de porte (Cám. 47. 622. Instituciones de derecho cambiario. 110. Dig. Cám.. Caluci. JA. inclusive presunciones (Cám. LL. III. Siburu. Josserand. Com. 1944-II.. ya que sirven como prueba supletoria y concuerdan con otros elementos de convicción que se desprenden del juicio (Cám... nº 538. JA. 29). Com. Son idóneos como medio probatorio para acreditar el contrato de trasporte los recibos de pagos de fletes. JA. (879) Conf. El cargador debe probar la entrega de la carga (Cám. Com. 62. nº 172. Si no se otorgó carta de porte. 89. Asquini. debe estarse a los libros del actor. ni las planillas. siendo idóneos para ello los recibos de pago de fletes (Cám. III. 619). (878) V.. 166. 257)..C. 100. Los vales que se acostumbra firmar contra entrega de la mercadería trasportada constituyen prueba del trasporte convenido (ST..: Gómez Leo. B. I. 14. 71.. nº 1168. ídem. nº 79. JA. I. 70. 510).. II.. 335). IV. 324.: Messineo. 239. GF. 510). 376). B. GP. 150. III. No son idóneos para acreditar la fecha en que se puso a disposición la carga. Obarrio. JA. 31. Com. C. nº 690. Paz. Com. Rivarola. Boistel. Com. I. nº 212.Si el porteador ha destruído las constancias de los fletes y de sus respectivos pagos. 88). tampoco lo son los libros de almacenaje (Cám. 70. LL. 1380). Jur. El cheque. el contrato puede ser probado por cualquier medio admitido en el derecho comercial (Cám. 722). 3. nº 400. 51. así como de la ejecución de él (Cám. Com. Stolfi.. nº 51. si de la forma en que se produjo la prueba de peritos contadores cubre cualquier deficiencia y aleja toda duda al respecto (Cám. 49. se ha resuelto que los certificados emitidos por el remitente no son oponibles al consignatario (Cám. Alauzet.: Thaller. I titoli. Vicente y Gella. Ferri. . 1986. 62. sin valor en juicio (Cám. I. Com. 248). Zavala Rodríguez. pues se trata de documentos internos de la empresa trasportadora. JA. 10. las guías locales. B. I. Com. (881) Conf. letras a y b... 1441). 34. JA. Com. Buenos Aires. La falta de presentación de la carta de porte no es obstáculo para el progreso de la acción fundada en el contrato de trasporte. nº 839. 622). Com. 35. nº 1105. En cambio. (880) V. I. J. LL. 727. Bravard-Veyrières. Santa Fe. si están en contradicción con los recibos de flete (Cám. JA. Com. no obstante no hallarse rubricados. Las constancias de los libros de comercio del cargador son oponibles al trasportador (Cám. cuando sean simples duplicados a carbónico. II. 163. en consecuencia.: Gómez Leo. I. El cheque.: Gómez Leo. 85.: Gómez Leo. (886) V. El cheque. 1986. 217. letras A y B.: Asquini. y. (883) V. 1986. con prescindencia hecha del contrato de trasporte. Siburu. (887) Conf. 244/5.: Messineo. El cheque. n. III.: Siburu. lug. I. (900) Conf.: Siburu. 1986. Instituciones de derecho cambiario. III. 198.(882) V. Asquini. (884) V. (893) Conf. I. 217. 245. Instituciones de derecho cambiario.: Siburu. Instituciones de derecho cambiario. (895) Conf. I. II. (897) Conf. III. III.: Messineo. (898) Conf.: Gómez Leo. 1986. (899) Conf.. 197: Respecto de los terceros adquirentes. (890) V. 113. 264. I. Trat. . El cheque. V. 193. 206. 191.: Asquini. 1986.: Yadarola. Buenos Aires. (889) Conf. 15. 105. V. (894) Conf. (892) Conf. 216.: Zavala Rodríguez. III. V. III. Buenos Aires. (888) Conf. Instituciones de derecho cambiario. Manual.: Asquini. I. I. (896) V. Buenos Aires.: Siburu. 110. Instituciones de derecho cambiario. (885) Conf. carece de eficacia todo documento que altere o afecte los derechos y obligaciones resultantes de la carta de porte. (891) Conf. ap. Buenos Aires.: Messineo.: Rivarola. (901) Conf. I. 1. 242. 405.: Gómez Leo. III.: Malagarriga. 241. III. 198. El cheque. I. las obligaciones del porteador nacen de la carta de porte exclusivamente. cit. Siburu. 195. Siburu. Títulos de crédito. Buenos Aires. I. 117. JA.: Asquini. JA. I titoli. Instituciones de derecho cambiario. Conf. 1986. JA. (917) Conf. Com. Buenos Aires. 34. Com. nº 343.: Cámara. las consecuencias normativas que surgen del art. 566 y 567. JA.que al sentenciar el juzgado podrá tener por ciertas las afirmaciones de la demanda (Cám.(902) Conf. 241. (912) Conf. I. 196. III. III. nº 268. 1986.: Messineo. JA. cit. LL. I. 840) o atenerse a las afirmaciones del actor corroboradas con la prueba a rendirse (Cám. 11. Com. (906) Conf. 262. (916) En contra: Yadarola. 45.: Segovia. 173. quien describe la circulación según el Código de Comercio derogado. ídem. 4.: Messineo. III. lug. en GF.: Asquini. Anotaciones sobre una forma de cesión de cartas de porte nominativas. 15. (918) Conf.: Messineo. Com. (915) Vivante. (919) Conf.: Cám.. Trat. criticando la jurisprudencia precitada.: Siburu. 1360.. 425 y 459.: Adrogué. y ampliar: Gómez Leo. 226. I. (910) Conf. V. 797. 575. ídem. IV. 246/7.. 11. LL. I. 535. (913) V. (909) V. vol.: Vivante... . 197.: Asquini. JA. 16. 242. Instituciones de derecho cambiario. Trat. cit. ídem. III.. C. 15. Zavala Rodríguez. 35. ídem. 43). nº 406. 61. Buenos Aires. 770. 166 Ver Texto. Malagarriga. Asquini. V.: Bruschettini. 296. JA. I. 607. 27. 1441 y 1445. quien se esfuerza por sostener en extensos desarrollos la condición de título de crédito de la carta de porte nominativa. I. 1449.: Cám. El cheque. 36. 1046 y 1808. JA. 96 y 179. 302. II.: Zavala Rodríguez. JA. Malagarriga. Siburu. 216. El cheque. II-A. VI. 33. ídem. sin lograr desvirtuar. ídem. 31. en nuestra opinión. 90. 43. (914) Conf. 504. lug. I. Com. 535. (903) Conf. (908) Conf. o de lo que haya lugar por derecho (Cám. con Fernández.Com.: Gómez Leo. (904) Conf. 13. JA. 553.. 140 y 147. 89. IV. (907) Conf. ídem. I. I. Castillo. 512. 260.. LL. 37. III. I. JA.. (905) Conf. ídem. ns. Asquini. (911) Comp. pero no hay uniformidad en cuanto al apercibimiento: . Vivante. Carg. 1225 y ss. 14.. ídem. inc. nº 699. Siburu. 1404. el flete se paga al entregar la carga y concluír el contrato -flete o porte franco-. Autom. Malagarriga. II. 163 Ver Texto. Regl. 3. nº 2110. n. IV. RL. Sarrut. I. ídem. Josserand. IV. 583. I.: Segovia y Siburu. Boistel. JA.. IV.: Cám. en algunos pronunciamientos se ha resuelto que no corresponde apercibimiento alguno (Cám. 88. Santa Fe. a) Derechos. En el trasporte de cosas o mercaderías.Com. nº 64. art. 2105. 89. 749 y ss. Segovia. 6. 29. XX. ídem.. Austria: Cosack. Siburu. nº 694. Bruschettini. nº 726.(art.: Josserand. 9. III. J.: Obarrio. Thaller. o de tener por evasiva la actitud de la empresa (JA.: Josserand. 18. 38. inc. Tarifa.. y art. Regl. nº 567. 1913. en Dalloz. 465.JA. JA. III. 617). 28. 893. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TRASPORTADOR. 15. (927) Conf. cits. nº 68. Trat. b. (920) Conf. nos.: Vivante. Flete. Rivarola. que comprende el desplazamiento y las prestaciones accesorias.. JA. 738. Milán. 1889-1. art. I.. I. III. (922) Conf. (926) Conf. nos. (921) Conf. 1125). Empero.. nos. III.. B.: ST. nº 840. Com. 50. y sin perjuicio del tratamiento ulterior y particularizado de algunos de ellos. Malagarriga. I. nos. nº 752. Regl. 732. 562. . El derecho primordial del trasportador es el de percibir el precio o flete o tarifa por el cual efectúa el trasporte. (924) Francia: Thaller.). nº 342. Cámara. 34. nº 89. nº 175. En este número consideramos tanto los derechos como las obligaciones que derivan del contrato respecto del trasportador. pero se puede estipular que sea atendido en el lugar de destino -flete a cobrar.. Malagarriga. Contra: Valeri. III. El trasportador tiene derecho a: I) Precio. (925) Conf. 5. n. Com.. Trasporti acumulativi. nº 24. 12. y Trat. 437). Argentina: Segovia. nº 337. lugs. 32.. A) Principio general. 14. Italia: Vivante. inc. I. 2104 y ss. nº 1238. 54. 120 y ss. C. Duverdy. JA. 86. 1198. n. FC. (923) Conf. 235. el porteador tiene derecho a verificar la entrega de los efectos trasportados. Cesa el privilegio luego que los géneros trasportados pasan a un tercer poseedor. C. hasta el último que haga la entrega de los efectos. en el cual recaerán todas las acciones de quienes les han precedido en el trasporte. FC) (928) vaya vacío con la finalidad de recibir la carga en un lugar determinado y conducirlas al punto indicado. cuando el porteador avisa oportunamente al cargador de esa circunstancia.Com. el trasportador tiene derecho al flete convenido. Sin embargo. sólo contempla el caso de conducción de carga de tercero en el viaje de regreso (929) .B) Ida de vacío. fundada en el hecho de que el trasportador haya conseguido y percibido flete por carga trasportada de ida -viaje redondo o completo-. gastos y derechos causados en la conducción (930) . Si el cargador o legítimo tenedor de la carta de porte variara el lugar del destino de la carga no consignada y ello exigiere variación del camino o que se supere el punto de destino designado para la entrega. a diferencia del antiguo art.). C) Precio o flete proporcional. proporcional al camino recorrido (art. C.. se fijará de común acuerdo entre las partes el nuevo porte o flete. en el lugar designado primeramente y quedar liberado (art. sólo tiene derecho para cobrar del cargador primitivo la diferencia entre el flete recibido del nuevo cargador y el estipulado con aquél (art. si consiguió cargas para el viaje de regreso. Este derecho se trasmite de un porteador a otro. pues al cargador sólo le interesa que el vehículo contratado se presente vacío y a su disposición en el lugar convenido. 1070 Ver Texto del mismo cuerpo legal. En caso de que suceda caso fortuito o de fuerza mayor que hubiera impedido el trasporte. siendo indiferente que en el trayecto haya trasportado efectos cargados por un tercero. ya que el art. C. además. 191 Ver Texto. Regl.). si prueba que el cargador (o comisionista) no entregó las cosas y. C.Com. o si dentro del mes siguiente a la entrega no usare el porteador de su derecho. Los efectos trasportados están especialmente afectados al pago de fletes. Pero si no se pusieren de acuerdo. 193 Ver Texto. D) Variación del destino de la carga. En ambos casos no tendrá otra calidad que . E) Privilegio del trasportador. 193 Ver Texto. Se debe entender que no corresponde deducción alguna.). 192 Ver Texto. Si el viaje fue contratado para que el vehículo (automotor o vagón) (arts. 304 y 305. que a pesar de su diligencia no ha conseguido otras cargas para el lugar de destino convenido. si éste rescinde el contrato antes de concluído el traslado. aun cuando no realice la conducción de los efectos.Com. aquél tiene derecho a percibir una parte del flete.Com. Com. de interpretación restrictiva. C. puede accionar subrogándose en los derechos del trasportador y pedir la venta judicial de los efectos. 203 Ver Texto. 196 Ver Texto. 183 Ver Texto. pues sólo puede ejercerse sobre el producido de los efectos trasportados que han dado nacimiento a los respectivos créditos del acarreador (931) . por consiguiente. subsiste su derecho aunque el consignatario caiga en falencia o quiebra (art. G) Quiebra del destinatario. Hay que tener en cuenta que si el remitente paga el flete o los gastos. el acarreador puede hacer valer judicialmente los efectos y ejercer su privilegio . no gozan del privilegio que estamos considerando (935) . El alcance de la regla legal trascrita es que iniciada la acción dentro del término de un mes. 200 Ver Texto. Sólo resta señalar que las empresas de mudanzas no figuran en la categoría de empresas de trasporte y. gastos y derechos causados en la conducción. 200 Ver Texto y el art. Los créditos del mismo acarreador por trasportes precedentes no gozan de privilegio (932) . por natural implicancia quedan excluídos los anticipos hechos al cargador por el porteador sobre el valor de las mercaderías y las indemnizaciones debidas al porteador por daños y perjuicios causados por defecto de embalaje en otras mercaderías o en los vehículos (933) . Conviene evidenciar que se trata de un privilegio especial.) (936) .Com. todo ello conforme al derecho común. él puede ser requerido por el trasportador (o su representante o mandatario). pero por estos últimos tiene derecho de retención (art. como todo privilegio. de aplicación supletoria (934) . C.). Si el trasportador intentara su acción para el cobro del flete dentro del mes siguiente de la entrega de la carga..Com. Mora. se debe recurrir a los preceptos del Código Civil. Siendo.Com.la de un acreedor ordinario personal. C..).Com. contra el que recibió los efectos (art. el trasportador tiene derecho a exigir la venta judicial de los efectos trasportados. 201. Si el flete fuera "a cobrar" al consignatario. C. 202 Ver Texto. luego de las veinticuatro horas siguientes a la entrega de la carga. Venta judicial. En caso de existir retardo en el pago y si el consignatario no reclamara por daños o averías de las cosas trasportadas en los términos del art. hasta la cantidad suficiente para cubrir el precio del flete y los gastos que se hayan ocasionado (art. Para la solución de las demás cuestiones que pueden presentarse respecto de este privilegio. debe limitarse al crédito por flete. F) Término. tal como reza el art.). ambos del C.Com. C. Fed. ofreciendo al público una reducción del precio de trasporte establecido por la tarifa ordinaria. 394). Fed. 1ª C. 1960-IV. ya que . 781. sino que deben estar inscritas en las tarifas mismas (Cám.. JA. ni la que afirma el demandado. JA.sobre el producido (art. Fed. y C. LL. C. rigen aunque se trate de cargas perecederas. en razón de que en el vagón que iban no era suficiente. Córdoba. lo que fue hecho para evitar daños mayores que los sufridos hasta ese momento por el exceso de animales trasportados. aun cuando la persona física o jurídica a quien entregó la carga haya sido declarada en quiebra (o concurso) (937) . 188).C. La disidencia planteada por los peritos respecto de la aplicación de tarifa ordinaria o de la especial debe resolverse conforme al criterio sustentado por el perito actor. GF.Com. C. pues ese vagón suplementario fue empleado en beneficio del propio trasportista. Cám. 166. JA. GF. LL.. 200 Ver Texto. 101. 56. si de la prueba producida no surge ni la cantidad de viajes afirmada por el actor. 1943-IV. Com. 1ª C. Las tarifas especiales ofrecen a los expedidores la ventaja de un precio reducido a cambio de un aumento de plazo para el trasporte y de una disminución de responsabilidad (Cám.C. Las tarifas especiales aceptadas por el cargador para el trasporte de su mercadería y los tiempos de duración correlativos a ellas. no se convino el precio.fijar equitativamente el término medio de la cantidad afirmada por ambas partes (Cám.. 257). 1. 252). JA. 691). debe estarse al corriente (Cám. Com. pero el accionado niega el acarreo oneroso. 4. Las condiciones de aplicabilidad de las tarifas no deben figurar solamente en el libro de tarifas. aunque más tarde acepta en el carácter que fueron acarreados los efectos. C. El monto del flete en el contrato de trasporte se pagará conforme a la prueba que produzcan las partes cuando no exista carta de porte (Cám. 606). si está acorde con el informe de la Dirección General de Ferrocarriles (Cám. en el tráfico ferroviario. A. LL. JURISPRUDENCIA Cuando en la carta de porte no se indica el precio del trasporte o. Com.). 166. corresponde -dentro del prudente arbitrio judicial. J. CJ. 12.. El trasportador no tiene derecho a percibir el precio del recorrido del vagón suplementario que fue necesario agregar para pasar parte de la hacienda a él. LL. y C. Com. aduciendo que fue realizado gratuitamente. Si se reclama el pago del trasporte de materiales a razón de un tanto por viaje... 96. ídem.. VIII. en general. Tarifas especiales. pero subordinada normalmente la ejecución del acarreo a ciertas condiciones derogatorias de los términos del contrato-tipo que regula el trasporte a tarifa ordinaria (Cám. es decir que debe aplicarse la primera. 744. Cám. son las emitidas con anuencia administrativa. a falta de una manifestación de su parte de que su destino sea para proveer al consumo diario de una población (CS. Santa Fe. ídem. 1962-I. 472). 173). 783. 71. en que éstas se compilan. LL. 177. 57). 156.. III. sin derecho. no eran despachadas inmediatamente. 396). GF.. pese a haberle pagado a dicho tercero remuneraciones como chofer (Cám. 64 . ley 2873. deja a salvo el derecho de las empresas para acudir a la vía judicial en los casos en que no estuvieren conformes con las resoluciones administrativas tomadas para liquidar los fletes por trasportes combinados de cargas (CS.. en el caso. La forma de comprobación del pago de los fletes y la realización de los trasportes es la exhibición de los correspondientes recibos otorgados por el porteador en su oportunidad. 82). JA. 585). 73). Com. ídem. de manera que si bien las cargas eran recibidas en distintos días por la empresa. GF. 1945-II. La disposición del art. si el trasportador lo recibió del remitente. firme. fed. GF. 152.la empresa debe vigilar el embarque. 185. éste puede demandar para sí lo que pagó de más (1ª inst.. C. B. cuando aquél no intervino en ninguno de los contratos de trasporte ni fue quien recibió de la empresa el objeto trasportado (Cám. . sin firma ni ninguna otra leyenda. 156. declaración que significa la verificación de la exactitud de esos importes en los libros (Cám. 1985-D. y C. GF.. LL. los propietarios del automotor que autorizaron a un tercero a actuar como comisionista del trasporte y a suscribir las guías respectivas. Com... 183. llegando a destino. varias de ellas. etc. La recepción de la carga por el consignatario no puede presumirse en virtud de disposición legal alguna que lo convierta en pagador del flete. simultáneamente (Cám. Com. evitando que los animales viajen hacinados (Cám. GF. 570). 415. los percibió y no ha traído prueba de la necesidad del empleo de esos vagones (Cám. Com. En tal caso. GF. e intimado éste a la exhibición del registro particular de efectos a trasportar. 1962-III. no da derecho a ésta para exigirle el pago de lo que es debido por fletes. 508. su falta de acatamiento autoriza a aceptar la prueba subsidiaria que resulta de la compulsa de libros del actor (Cám. 41). 435. 282). puesto que esta constancia. GF. Procede la devolución de fletes por vagones agregados durante el trasporte cuando la empresa demandada. Procede la compulsa de los libros del porteador a fin de comprobar la efectivización de sus pagos por el cargador. si aquél ha reconocido el importe de los fletes -menos uno-. Fed. 161. El hecho de ser el demandado el propietario del automóvil trasportado por la actora. No basta para acreditar que la compradora pagó el flete.. 949). JA. 231). Carece de acción para reclamar fletes contra quienes contrataron los servicios de trasporte de mercadería. implica únicamente una manifestación unilateral del deudor a la cual no cabe otorgarle efecto liberatorio (Cám. La forma global de pago de fletes no hace presumir la vigencia del pago semanal de ellos cuando se trata de consignaciones despachadas en una localidad donde los trenes llegaban dos veces por semana solamente. Com. ídem. la exclusiva existencia de un sello aplicado en el anverso de la guía. 9. Fed. estadías. ídem. sólo expresa el nombre de la empresa y pagado. LL. 1942-III. 20. Tucumán. JA. Com. art. C. Rosario. C. es en definitiva quien recibió del porteador los efectos trasportados. y no el cargador o el propietario de las mercaderías (Cám. servicios extraordinarios. estadías.II) Reembolso de gastos. Fed.. 200 Ver Texto. quedan comprendidos en este rubro de gastos: A) los gastos de aduana. siendo legítimo tenedor de ella. 235. ya sea quien presentó la carta de porte. 227. tasa por almacenaje.Com. En materia de trasporte. 95. C. B) gastos de conservación de los efectos trasportados (art.Com. in fine. 100. FC).). sobre la interpretación restrictiva en materia de privilegios. 98.Com. (Cám. C. verificación de mercaderías. LL. 162 Ver Texto. entre cargas llegadas a estaciones y las que se entregan en desvíos particulares (Cám. 773).). Fed. Según las reglamentaciones vigentes en materia de contrato de trasporte terrestre.).Com. gastos de depósito. los derechos del trasportador refluyen sobre el cargador. 201 Ver Texto. multas a cargo del cargador por carga defectuosa. 200 Ver Texto. y art. Tucumán. Es decir. GP. . C. La empresa de trasporte que acreditó el cumplimiento de las obligaciones que tomó a su cargo tiene derecho al cobro de una suma proveniente del precio del acarreo y el costo del depósito que debió efectuar de la heladera. El trasportador tiene derecho a percibir el importe de los gastos que necesariamente haya tenido que realizar para evitar averías o daños a los efectos trasportados (arg. o por falsa declaración en la carta de porte (arts. Paz. pues el Reglamento General de Ferrocarriles no distingue. descarga. C. impuestos. Regl. o para reparar el embalaje a fin de conservar las mercaderías con sujeción a lo previsto en el art. Fed. JA. pues faltaría la necesaria conexidad entre el crédito privilegiado y las cosas asiento del privilegio (938) .. de los fletes. ya sea el destinatario. IV. Autom. La empresa trasportadora tiene derecho a cobrar un importe por estadía. 162 Ver Texto. ante la resistencia del actor a retirarla.. trasbordo.. JA. debiendo reiterarse lo dicho entonces. el crédito por reembolso de gastos también goza del privilegio especial establecido en el art. que motivaron su actitud (Cám. quien no probó los perjuicios aducidos. JURISPRUDENCIA Rechazada la mercadería por el consignatario. Regl. respecto de las estadías.Com. 220. el deudor por fletes y demás gastos ocasionados en la conducción de la carga. Como quedó dicho en el apartado anterior. que ni el crédito por fletes o gastos por trasportes anteriores gozan de privilegio sobre las mercaderías conducidas ahora. 1942-III. 61. 310 y ss. etc. y C. en consecuencia. (art. C) los gastos que sea necesario efectuar para evitar el efecto de la fuerza mayor o avería derivada del vicio propio de la cosa. responsable. 64). 22). 736). 169 Ver Texto. Regl. y en caso que los reciba sin reserva. y son recibidos por el porteador sin observación. creando una . Análogo temperamento sigue la normativa mercantil cuando el cargador entrega los objetos a trasportar embalados. 182. Regl. GF. y teniendo tal derecho.Si el consignatario solicitó la condonación del flete en mérito al retardo de seis meses en el trasporte y la indemnización de los perjuicios sufridos por la mercadería. GF. peso y condición de los objetos entregados por el cargador para su trasporte. no puede pretender que se le pague cantidad alguna por el almacenaje originado a causa de las averías. Regl. JURISPRUDENCIA Las empresas de trasporte tienen derecho a inspeccionar las cargas aun embaladas. GF. 65. Autom. GF. Si así no lo hace. el porteador no solicitó el depósito judicial de aquélla. 6. 183. 1949-IV. con la correspondiente designación de peritos para que certificaran su estado (art.). ídem. se presume que ellos no tenían vicios aparentes (art. el consignatario no está obligado al pago de la estadía (Cám. 178. pues también se presume.). Si ante la negativa del destinatario a recibir la cosa en razón de las averías sufridas.Com.y que llegaron con un porcentaje de desmedro del producto. y art. y arts. 1081). Com. LL. de las cuales fue declarado responsable (Cám. ídem. debió solicitar el depósito judicial de los efectos que aquél se negó a recibir (art. La presunción es iuris tantum. salvo reserva del caso. pues de lo contrario carecería de sentido la responsabilidad que la ley hace incidir sobre ellas. 231. 107. por no formular reservas sobre el estado de los efectos en las cartas de porte. el trasportista tiene derecho a verificar el número. C.).Com. iuris tantum. C. ídem. La Plata. arts. 517). No tiene derecho al cobro de los gastos (alimentación y cuidado de animales) el porteador. 190).. ídem. JA. Com. 194 Ver Texto... Fed. GF. 150. 138. 35. el porteador que accedió solamente al primero de esos reclamos. GF. FC. II. 1ª.Com. 185. Autom. JA. 476). presume no existían al iniciarse el trasporte (Cám. ídem. III) Inspeccionar la carga. cuando ellos se originaron en el retardo del trasporte incurrido (Cám. LL. Rosario. 73 y 79..). 178. La aceptación de la carga sin reserva por el porteador le hace responsable aun cuando el embalaje se hubiese efectuado sin cuidado (Cám. Naturalmente. 375). 58. 217.. GF. Corresponde al ferrocarril que recibió los cajones sin observación alguna -lo que significa que no tenían vicios aparentes. 197 Ver Texto. es decir que admite prueba en contrario (939) .Com. C. Com. 185. que los ha recibido en buen estado y sin vicios aparentes de embalaje (art. C. 221 y 229.. deriva la correlativa obligación de resarcir los daños que la ley. 234). la prueba del mal acondicionamiento alegado por su excesivo estado de madurez (Cám. Com. 179. 175 Ver Texto. art.de que la carga se hallaba en buenas condiciones de acondicionamiento al ser despachada (Cám.C. comestibles.) y establece las formas y condiciones de determinados embalajes: cascos. 977). el acarreador no es responsable de los daños que hayan sufrido los efectos por vicios propios. 101. no sufre modificaciones en su peso. 254). aunque entregue la misma cantidad de bultos (Cám. LL. Paz. 225. y no lo hace así. para la seguridad del trasportador.Com. referente al trasporte de bultos mal acondicionados.). Autom. C.Com. Jur. Fed. IV) Rechazar cargas. Si se trata del trasporte de un cajón cerrado. La aceptación de la carga sin reserva por el trasportador es una presunción iuris tantum de que se hallaba en buenas condiciones de presentación y embalaje (arg.Com. el porteador estará obligado a conducirlo (art. ley 2873. bolsas. que ello importe un peligro de pérdida o avería para la carga de terceros. El art. productos animales. Los porteadores podrán rechazar los bultos que se le presenten mal acondicionados para el trasporte. etc.. artículos de armería. 1422).. 48 . C.. 8. por su naturaleza. Regl. lanas..presunción -iuris tantum. FC. cigarrillos. 178 Ver Texto. 178 Ver Texto. in fine. si el remitente insistiere en que se admitan. Dig.). JURISPRUDENCIA El art. cueros. responde por su falta. y art. calzados.gr. Pero el porteador debe entregar el mismo kilaje de mercadería recibida si ésta. Blanca. LL. LL. C. claro está. C. También se ha sentenciado que no es admisible cargar al porteador la responsabilidad por la simple circunstancia de haber recibido sin observación una carga entregada para el trasporte.. que aunque aparentemente estaba bien acondicionada. no perceptibles exteriormente (Cám. no habiéndose hecho mención expresa de cada uno de los objetos que contenía. tejidos. C. 61. 1ª C. el porteador queda exento de toda responsabilidad si hiciera constar esa oposición en la carta de porte (art. y C. 76. Regl. sin vicios externos o aparentes de ninguna clase. pasto seco. contiene disposiciones precisas respecto de embalaje obligatorio para ciertos efectos (v. 1ª parte. de droguería. B. ni la calidad del embalaje entregado oportunamente en las condiciones recibidas.). 577). Si el cargador insiste en despachar los efectos acondicionados de ese modo. es decir. DJBA. líquidos. 172 Ver Texto. tenía defectos técnicos de embalaje. art. III.. C. Fed. 175 Ver Texto. su personal o el material (940) .Com. Sin embargo. máxime cuando no se estipularon condiciones especiales para el trasporte ni se pagó la tarifa corriente para esos casos (Cám. no puede extenderse al acarreo de animales sin incurrir en un exceso que caería en la . Salvo. etc. 42. 93). y C. Com.. pues si se le entrega la mercadería para que la trasporte al destino tal cual la recibió. II. resulta indiscutible su responsabilidad (Cám. paja. 694). JURISPRUDENCIA La falta de mención de la ruta en la carta de porte hace que deba establecerse con arreglo al precepto del art.. pero en tal caso deberá elegir el camino más corto (Cám. art. atento a lo dispuesto por el art.. 210. Com. es decir.. 6. GF. III. ídem. debiendo consecuentemente interpretárselo restrictivamente (Cám. 248.Com. 656). Autom. en forma que las diferencias de peso entre lo recibido y lo entregado. que también las comprende. naturalmente. camino más corto o más ventajoso (941) . una solución contraria a la del art. para lo cual es necesario abrirlos. RSF. Esta reglamentación no choca con los preceptos de la ley. (Cám.. deducidas las mermas de la tabla del art. 1029). ley 2873. 173. 33). de lo que sólo cabe. 48 . Si la pérdida de la carga no se debió a su mal acondicionamiento sino al incendio acaecido. Com. 2ª parte. 186 Ver Texto. sino por sustracciones deliberadas. 17). 186 Ver Texto..Com. inc. el conductor no puede variarlo aunque la vía elegida no sea la más económica (Cám.Com.Com. 117. C. esto es. LL. 186.. La Plata. Regl.. Regl. Regl. Com. que el acarreador pueda elegirla (Cám. y C. Sin embargo. Apel. 5. 172. LL. cuando no mediando pacto sobre el camino el acarreador se haya apartado de la vía recta.. LL. 241). 360. Com. si hubiera varias vías directas de acceso al destino del trasporte.. FC. 175 Ver Texto. Fed. 186 es una excepción al principio del art.. y art. 204 Ver Texto del mismo Código (Cám. 15. (Cám. GF. JA. Com. LL.. 70. C. al punto donde debe entregar los efectos (art. 94. C. quedará al arbitrio del conductor elegir el que resulte más conveniente.sanción del art. 448). C. C. 21.Com. GF. Si no hubiera pacto expreso sobre el camino por donde debe hacerse el trasporte. 220). 172. FC. Y ello es así porque la primera parte del art. 3. 1ª. siempre que se dirija en vía recta. 168. . 178 Ver Texto. 186 Ver Texto. responsabilizar a la empresa mientras estuvieron en su poder. es decir. art. la ha referido exclusivamente al caso en que se hubiera pactado expresamente el camino a seguir y el trasportador se hubiera apartado de él sin causa justificada y por razones totalmente ajenas al contrato y de su exclusiva conveniencia personal. ídem.). 123. I. 256. no puede obedecer a pérdidas o extravíos de bultos por deficiencias de embalaje. 190. Rosario. V) Elección de camino. si se ha establecido en el contrato expresamente que el trasporte deberá hacérselo por determinada ruta. La disposición del art. Al adoptar el art. con relación al embalaje (Cám. JA. GF. no existe la relación de causalidad que haría de aplicación el art. Pero no puede extenderse la responsabilidad por fuerza mayor o caso fortuito al otro supuesto del art. no puede tener otro alcance que el de asegurar el acondicionamiento marcado en él. 418. 358). Com. C. 12. el acarreador debe efectuarlo por la que tenga tarifa inferior (Cám. antes de consignar la carga al juzgado. Regl. por cuenta de quien corresponda recibirlas.. en forma similar a la establecida en los incs.)... 197 Ver Texto. c) depositar la carga a disposición y por cuenta del consignatario o cargador.). para resarcirse de los gastos ocasionados". C. Autom. dar aviso al remitente en cumplimiento de las obligaciones de carácter general que sobre él gravitan (v. no es parte en el contrato ni adquiere derecho alguno sobre los efectos. el consignatario adquiere derecho a la entrega y el carácter de parte en el contrato de trasporte desde el momento en que. y C. estando presente. corriendo por cuenta del cargador el nuevo flete y demás gastos. C. b) devolver la carga al lugar de origen. Carg. C. la empresa los depositará en el lugar que determine el juzgado de comercio o el juez de paz en su defecto. sin perjuicio del derecho de terceros (art. LL. 197 Ver Texto. en este supuesto. el porteador podrá.Com. el acarreador debe. 26: "No hallándose el consignatario en el domicilio indicado en la carta de porte o rehusando recibir los efectos. art. El depósito en cuestión debe hacérselo por cuenta del remitente. 117. Fed. se aparte injustificadamente de la vía recta.). A su vez. 120. 197 Ver Texto. dispone: "Si el consignatario fuese desconocido. 287 y 288. Aunque el Código de Comercio no lo determina en forma expresa. El Regl. FC..Com. . el art. El Regl. 194 Ver Texto y 197 Ver Texto. Cuando no hallare al consignatario en el domicilio indicado en la carta de porte o no fuera posible localizarlo o no se hallare en el lugar o estando presente se negare a recibir los efectos. por el término de cinco días. el trasportador tiene derecho a consignar judicialmente la carga a disposición del cargador o remitente. habiendo llegado los efectos al lugar de destino.Com.) podrán las empresas mantener los efectos en depósito. porque según el art. a disposición y por cuenta de los interesados.El porteador que. 120 (art. C. VI) Consignar judicialmente la carga en destino. queda sujeto a la responsabilidad general resultante del contrato de trasporte (Cám. no se hallase en el domicilio indicado en la carta de porte. no mediando pacto expreso sobre el camino. Autom. a los efectos que hubiere lugar. poner el hecho en conocimiento del remitente. se presenta y exige la entrega (942) . 25". b y c del art. sin perjuicio del derecho de terceros. o. C. la empresa solicitará el remate. C. 25: "Si la demora (en la descarga) excediera de cuatro horas. estando facultado para hacer reconocer y certificar el estado de las mercaderías o cosas trasportadas.. 127 dispone que "en los casos del art. también. 197 Ver Texto.Com. 120. el porteador podrá devolver o depositar la carga.Com. La empresa deberá.Com. contiene al respecto las siguientes disposiciones: Art. Art. conforme las disposiciones del art. por uno o dos peritos que elija la autoridad judicial ante la cual efectúa la consignación (arts. Regl. 220). en los casos contemplados en el art. vencido el cual procederán como lo establece el referido artículo". en el art. 191 Ver Texto.". Si el remitente no solicitare el redespacho de la carga dentro de las 48 horas. rehusara recibir los efectos. Los mencionados preceptos son reproducidos en los arts.. C. pues el destinatario. según el caso. Fed. LL. Cám. debe en tal caso efectuar el pertinente depósito judicial a disposición del cargador. pues la venta sólo corresponde que se efectúe en los casos especialmente regidos por el Reglamento General de Ferrocarriles. La Plata. Com. Luego. Rosario.. 2.. C. 32. ya dirigiendo una reclamación al porteador. En caso de injustificada demora del consignatario o del remitente en retirar el cargamento. 22). 197 Ver Texto. 234. II.Com. en defensa de sus propios intereses.). con designación de peritos para que certificara sobre su estado (art. 197 Ver Texto. Para conservar su privilegio y el derecho de retención. 17. JA. Rosario. 11. (Cám. ídem. En cuanto a la empresa ferroviaria. 376. Éste. Si se tratare de cosas perecederas o cuya conservación es difícil o demanda gastos elevados. JA. 182 Ver Texto. y si temía su deterioro se debió solicitar autorización de la Inspección General (Cám. Cám. el acarreador debe proceder conforme a lo dispuesto en el art. LL.Si la negativa a recibir los efectos obedece a la circunstancia de presentar avería o haberse producido pérdidas. 1949-IV. DJBA. 25. C. se ha declarado que corresponde el depósito judicial. ésta está obligada a efectuar la consignación judicial de ella. Paz. C. Tal consignación no debe prolongarse más allá de lo rigurosamente necesario. 1ª. Nac. y no la venta de la carga no recibida por el consignatario. JA. y el depósito debe hacerse por cuenta del destinatario que ha aceptado la consignación rechazando sólo algunos efectos por el motivo indicado. 54. II. Com. no puede luego pretender que se le pague cantidad alguna por el almacenaje originado (Cám. 1130. el porteador está facultado a poner término a sus obligaciones de cuidado . ídem. SCBA. 61. Esp. 66. El destinatario de la carga sólo se hace parte cuando se aviene a recibirla.. Si ante la negativa del destinatario a recibir la cosa a causa de las averías sufridas. a fin de que se eviten de este modo los gastos excesivos y superfluos que luego inciden en la realización de la mercadería (Cám. 200 Ver Texto. 305). en consecuencia.) sino también para evitar pérdidas al remitente (943) . JA. 1431).. el acarreador deberá pedir embargo de los efectos consignados judicialmente. JA. El ferrocarril no debe diferir el depósito judicial de las mercaderías no retiradas por el consignatario. no sólo para asegurar privilegio (art. más del tiempo necesario (Cám. JURISPRUDENCIA Si existe imposibilidad de entregar la carga por parte de la empresa trasportadora.Com.Com. 671). JA. 1541. Fed. ya exigiendo la entrega total o parcial de la carga en el lugar del destino. el porteador no solicitó el depósito judicial de aquélla. JA. JA. rige el art. y no del destinatario (SCBA. 15). la simple negativa del destinatario a recibir los efectos determina el mantenimiento del primitivo vínculo entre el cargador y el porteador. 25. 443. Si el consignatario rehúsa recibir la cosa trasportada. el acarreador deberá solicitar autorización judicial para proceder a su venta. 414).Com. C. Regl. VII) Limitar o eximirse de responsabilidad. están en contra por entender que no se debe efectuar deducción alguna: Bruschettini (949) y Marchessini (950) . Si el porteador no opta por efectuar el depósito judicial que prevé la ley (arts.de aquél. 112. C. Autom. A ello apuntamos: Que el art. 113. 1984-A. II. Fed. o de fuerza mayor (945) .) y mantiene las mercaderías bajo su guarda.Com. FC establece una tabla de mermas que contiene la disminución máxima de pesos o medida que se admite según las distintas mercaderías. Debe establecerse el porcentaje por cada bulto. pues la mayor merma de uno o varios bultos no puede compensarse con ninguna o menor merma de otros (946) . a menos que tales daños provinieran de vicio propio de las cosas. esto es. . cuando los daños provienen de vicio propio de los efectos. LL.. hasta la concurrencia de un tanto por ciento.. sucintamente. Sin perjuicio de tratar más adelante el tema de la responsabilidad del trasportador. 194 Ver Texto y 197 Ver Texto.Com. 1984-A. 172 Ver Texto. 174 Ver Texto. C. no habrá lugar a esa limitación de responsabilidad si el remitente o el destinatario probare que la disminución no proviene como consecuencia de la naturaleza de las cosas. C.Com. 174 Ver Texto. el acarreador debe indemnizar.). A) El trasportador tiene derecho a limitar su responsabilidad. ha sido reproducido textualmente por el art. II. C.) (Cám. 276 del Regl. Caluci (948) . con un texto igual. 1ª parte. su responsabilidad subsiste por el deterioro o faltantes que ellas pudiesen experimentar. C. Autom. 572).).Com. 572). En Italia. Fed. C. previamente determinado.. Regl.Com. que se establecerá por cada bulto si la cosa trasportada estuviere dividida en bultos (art. pero podrá eximirse de responsabilidad si a su vez prueba que han mediado las causales de exención que establece el art. El art. resulta significativo considerar aquí. Cuando la pérdida es total. Probados por el cargador o destinatario los extremos que determina la norma legal. haya o no culpa de su parte (944) . o que por las circunstancias del caso no podía llegar a la cuantía establecida (art.. en su caso.). caso fortuito. C. LL. mediante el pertinente depósito judicial (arts.Com. y C. 174 Ver Texto. los supuestos legales en los cuales tiene derecho a limitar y. debe siempre hacerse la reducción del porcentaje convenido (947) . y C. a eximirse de responsabilidad. tabla que también rige para el trasporte automotor (art. Sin embargo. C. respecto de las cosas que por su naturaleza se hallan sujetas a una disminución o merma de peso o medida. 2ª parte. caso fortuito o culpa del propietario (Cám. 194 Ver Texto y 197 Ver Texto. la doctrina se presenta dividida: está conforme con el criterio que sostenemos. sin que se divida en parte un mismo objeto o un conjunto que forme juego (art. 174 Ver Texto. ley 2873.Com. Autom. 180 Ver Texto. Autom.Com. salvo de las cosas que por su naturaleza se las pueda considerar sujetas a disminución en los términos del art. 188 Ver Texto. si éste rehusara u omitiera la diligencia requerida.). serán determinadas por peritos arbitradores. Regl.B) La responsabilidad del trasportador se limita al importe resultante de la prueba de peritos. FC).. en el supuesto de averías o daños. Regl. si acredita que tal disminución no fue consecuencia del trasporte efectuado (Cám. Regl. .). quedando el consignatario obligado a recibir los que estén ilesos. en caso de pérdida o extravío de efectos acarreados. por este solo hecho. arts. 269. C. C. haciéndose constar por escrito su resultado (art. Autom. C. y art. Fed. teniendo derecho a que en ningún caso se admita al cargador la prueba de que entre los efectos designados en la carta de porte se contenían otros de mayor valor o dinero (art. fuerza mayor o hechos del remitente o del destinatario (art... C. ap.). 1029).. art.Com. F) También el porteador tendrá derecho a exigir al consignatario la apertura y reconocimiento de los bultos en el acto de la recepción. E) O cuando acreditare que la tardanza en la ejecución del trasporte se ha debido a caso fortuito. D) O para el caso de que entre los géneros averiados se hallen algunas piezas en buen estado y sin defecto alguno. pues la indemnización que debe pagar el trasportador se limita sólo al importe del menoscabo sufrido por la carga (art. LL.. 198 Ver Texto. 2º párr..Com. C. la indemnización se limitará a los que quedaren inútiles por las averías sufridas. JA.). 199 Ver Texto. 2º. Com. 179 Ver Texto. 12. y art. 109. 450). C. 182 Ver Texto. Aunque si se suscitaran dudas sobre el estado de los efectos al momento de la entrega en el destino. 111. (Cám. 48 . 55..Com.). 181 Ver Texto.Com. C) Del mismo modo que en el caso anterior. Regl. El porteador sólo queda relevado de su responsabilidad por merma de peso o medida. C. de toda responsabilidad que no provenga de fraude o infidelidad (art.Com. C. JURISPRUDENCIA No cabe limitar la responsabilidad del trasportador por falta de peso de las mercaderías trasportadas.). sin perjuicio de las penas en que unos y otros hayan incurrido con arreglo a derecho (art. el porteador quedará exento. G) El trasportador que hubiese procedido en virtud de orden del cargador o del consignatario de las mercaderías o cosas quedará exento de responsabilidad por los daños que resultaren de omisión en el cumplimiento de las formalidades de leyes o reglamentos fiscales. 116. y art. en todo el curso del viaje y a la entrada del lugar de destino. si la separación se pudiere hacer por piezas distintas y sueltas.Com. pues resulta inexcusable la obligación de entregar el mismo número de efectos cargados. porque el contrato de trasporte genera una presunción de responsabilidad que obliga al porteador a acreditar la causa de su liberación (SCBA. 2ª C. 101. C. LL. LL. ídem.Civ. GF. A. 1956-V. y no de la naturaleza del trasporte (Cám. sea cual fuere el número de piezas o unidades. LL. Com. 12. Reiterándose que debe responsabilizarse el porteador por el número menor de bolsas entregado. El trasportador responde por las pérdidas o averías hasta tanto pruebe una causal que lo exima de la responsabilidad (Cám. 1963-II. 182. Paz. II.. CJ. siendo inhábil la leyenda que de manera imprecisa se consigna en las cartas de porte sobre las condiciones de aplicabilidad de las tarifas básicas especiales . GF. y C. 2. 470). Com. 89. IV. sólo crea en su favor una presunción de que el daño se produjo por vicio propio de la cosa o por un hecho del remitente o consignatario. 248). 138).. Regl. XV. Porque la liberación de responsabilidad que determina la ley se limita a las mermas. C. Com..C. Fed. JA. 22.. 377). son las que. 398). La cláusula de irresponsabilidad incluída por el trasportador. Las cláusulas de irresponsabilidad en materia de trasporte deben ser pactadas expresamente. Cám. Córdoba. 513 Ver Texto. resulta indiscutible la responsabilidad del porteador (Cám. 169. Son nulas y de ningún efecto las estipulaciones de las empresas que excluyan o limiten las obligaciones que les vienen impuestas legalmente (Cám. 529). Com. Fed. y art. y C.. 69. 153). JA. con relación al cargado (Cám. 186. 502). 61. Com. C. LL. JA.. GF. y no a la falta de mercaderías (Cám.. AS. constituyen una exclusión o limitación de las obligaciones o responsabilidades impuestas a éstas con motivo del trasporte (Cám. preestablecidas entre el cargador y la empresa. Fed. Com. Son nulas las cláusulas limitativas de la responsabilidad del trasportador por la pérdida o avería del equipaje (Cám. ED.El porteador responde de la mercadería faltante. 177. caso contrario. 256).Com. 204 Ver Texto. siendo indiferente la manera como han sido trasportados los efectos (Cám. Com. 149. 1104). Las estipulaciones que tanto la ley como los reglamentos (art.. FC) declaran nulas. salvo prueba en contrario (Cám.. C. 62. 282). JA. 1029.. 200. 813). El trasportador de cosas muebles por vehículos automotores no puede eximirse de la obligación de indemnizar las averías sufridas invocando la existencia de un accidente. 1). Com.. Si bien la irresponsabilidad del porteador debe resultar de las cláusulas del contrato. GF.. si no aporta prueba que acredite hallarse en la situación de exclusión que contempla el art. (Cám. El trasportador no puede ampararse en la irresponsabilidad pactada si el acarreo de los efectos fue realizado en forma regular (Cám. es lógica y responde a los principios generales en materia contractual.. LL. Es decir que sin perder su condición de trasportador. GF. C. y la elección que haga de la persona o empresa que en definitiva lo efectúe. y 513 Ver Texto. Con referencia al peso y medida de los efectos trasportados. para con el cargador la vinculación contractual original. con nota de F. JA. 172 Ver Texto. 510). sin . Com. C.. pues. JURISPRUDENCIA La solución adoptada por el art. B. Cuando el acarreador no efectúe el trasporte por sí. Com.).Civ.. corriendo por su cuenta y riesgo la derivación de las obligaciones que como trasportista tiene y la elección que haga de la persona o empresa que en definitiva realice el trasporte. Com. LL. C.. por su naturaleza. 256. La trasgresión por el porteador del art. Regl. asume ante la nueva empresa acarreadora la condición de cargador. Regl. pues. conservando.. Com. 148.. no existiendo causal que justifique su liberación de las obligaciones y responsabilidades anteriormente contraídas (Cám.Com. corriendo por su cuenta y riesgo la derivación de sus obligaciones como trasportista.Civil. y con éste lo une una nueva vinculación contractual. La empresa que se encarga de hacer un trasporte de mercadería responde por su adecuada realización. 174 Ver Texto.). 187 Ver Texto. 160). C. C. GF. Com. 173. pues la facultad del porteador de encargar el trasporte a un tercero es una aplicación del principio general establecido por el art. 126). 174. la ley admite limitación de la responsabilidad del trasportador en aquellas cosas que. pues queda vinculado a ella por un nuevo contrato de trasporte (951) . y art.. debiendo responder.Com. y no a la cargas ordinarias (Cám. 163 Ver Texto. bolsas o lienzos en la tabla de mermas (Cám. C. 65. pero tiene los derechos y obligaciones del cargador para con la empresa encargada del trasporte (art. que reglamenta el art.Com..Com. VIII) Asunción del carácter de cargador. para con el cargador. Autom.M. comprendida la lana de fardos.Com. la vinculación contractual original. La regla legal es derecho común. 293. 68. FC... 83. por tanto. en los términos del art. A. de su adecuada realización. 511). sino mediante otra empresa. determina la caducidad de la cláusula de irresponsabilidad estipulada y hace entrar en juego los arts. La limitación de la responsabilidad del trasportador que recibe bultos sin valor declarado sólo se aplica a los equipajes de los pasajeros. 163 Ver Texto. conserva. (Cám. 626 Ver Texto del C.como forma de protocolizar una expresa manifestación de voluntad (Cám. conserva para con el cargador su calidad de acarreador. sin perjuicio de la nueva postura que asume respecto del encargado de realizar el trasporte. ya que el convenio lo ha celebrado quien recibe el encargo de efectuar el trasporte. se hallan sujetas a disminución. 209.: Fernández.: Fernández. II. percibe el precio del trasporte y otorga recibo por él. III. ya que según el art. III. I. Contra: Segovia.: Siburu. (932) V. es de aplicación al caso lo dispuesto por el art. por el hecho de que sean cumplidos por fleteros con vehículos propios. sino mediante otra empresa.: Fernández. (936) Conf. prenda y demás privilegios. I. n.: Segovia. 163 Ver Texto.perjuicio de la nueva postura que asume respecto del encargado del trasporte (Cám. nº 1110 y autores allí citados. nº 215. por entender que debe descontarse el flete devengado del que corresponde pagar al primitivo cargador. nº 39. 388).. I. 724.. nº 1108.). LL. y II. II.: Fernández. nº 765. nº 1110. (929) Conf. 133. 716: en cuanto a los daños y perjuicios. nº 1115. II. Cámara.Com. Malagarriga. a su vez. La empresa que actúa como receptora de fletes no se exime de responsabilidad por el incumplimiento del trasporte -pérdida de mercadería. y autores y fallos allí citados. ver el ap. 148. C. II.por los pedidos que recibe. conserva para con el cargador su calidad de acarreador y asume. Siburu. n. la de cargador para con la empresa encargada del trasporte" (Cám. II. IV. nº 377. 163 Ver Texto. que sigue. nº 1115. (931) V. cualquiera que sea la forma en que es retribuído el servicio. n.: Siburu.Com. "cuando el acarreador no efectúa el trasporte por sí. 57. Fed. (Cám.C. I. Cámara. Conf. nº 1116. nº 2137. 486). . 690. y aunque el empleado del cliente colaborara en la carga y descarga (Cám. (933) V. 204..: Siburu. 293. (938) V. II. C. III. LL. (935) V. sino por otra persona o empresa. (937) Conf. A. (928) Conf. ED. I. Com. 357). ED. II. B.. con nota de F. Malagarriga.: Fernández. Segovia.. y si posteriormente esta última no efectuó por sí misma el trasporte.: Cámara.. en el caso. Tratado de la hipoteca. nº 784. nº 399. Si la demandada reconoció que ella contrató con la actora el trasporte y que lo encargó a los propietarios del camión. nº 786. Com. C. Asquini. ello no la libera de su responsabilidad. I. (934) V.M. Conf. Si el actor solicitó un servicio de trasporte a una empresa y ésta se lo suministra por sí o por interpósita persona.: Fernández. 53. Com. A. 136. nº 766. (930) Respecto del reembolso de gastos y de su privilegio.: Vivante. no cabe duda de que el contrato se realizó entre el actor como cargador y la demandada como acarreador. .. III. lug. III.: Boistel. En efecto. II. El trasportador está obligado a: I) Recibir la carga. Siburu. arts. ns. III. b) Obligaciones. Castillo. cit. nº 325. nos. 35 . (941) Conf. Contra. cit. Castillo. ap. (949) Bruschettini. n. (943) Conf.Com. Autom. nº 367. II. Trat. I. nº 739.). (950) Marchessini. lug. IV.Com. I. nº 321. (947) Conf.: Segovia. tomando como base la de las unidades no perdidas. 7 Ver Texto y 10 Ver Texto. 18.: Siburu. Trat. ley 12346. Malagarriga. Esta obligación se extiende no sólo a las cosas que las empresas reciban de los cargadores. nº 79.: Siburu. quien sostiene que sólo se debe deducir la merma que realmente se haya producido. (940) Conf. I. el trasportador debe recibir todas las cargas (mercaderías y cosas) que se le entreguen para el trasporte. 178 Ver Texto y 204 Ver Texto.: Segovia. (948) Calucci. Los reglamentos o estipulaciones de las empresas que hubieren ofrecido sus servicios al público. C. Lyon-Caen y Renault. Malagarriga. (945) Conf. II. excluyendo o limitando sus obligaciones y responsabilidades impuestas por el .. lug. 114. 45 y 48 . 71 a 78. Siburu. nº 756. nº 934. III. Siburu. (944) Conf. pudiendo exigir que se manifieste el contenido de los bultos. (946) Conf. 2122 y ss. ley 2873. n. C. (942) Conf. 214 y 225.: Segovia. 588. Regl. nº 608. nº 696. nº 710. nº 284. nº 379. estando facultado para rechazar solamente las que no reúnan las condiciones establecidas en las leyes y reglamentos especiales (arts. arts. 39.: Segovia.: Segovia. arts. sino que comprende las cargas que reciban de otras líneas que empalmen con ellas (art.: Siburu. III. III. 1º. 204 Ver Texto. nº 707. y arts. cit. III. a. I. in fine. III. Vivante. I.. y que cuando ello no se puede demostrar es improcedente toda deducción.: Malagarriga. 661. (951) Conf. III. Regl. nº 777. 564/5. nº 340. FC. Malagarriga.). Siburu. nº 538. Siburu.(939) Conf. y 67.. dispuso que "las empresas trasportadoras. y art. 178 Ver Texto. y respecto de ciertas cargas. FC. Capital Federal. dando cuenta a la Dirección General de Ferrocarriles". Regl. Como la primera parte del artículo mencionado se refiere. como es obvio. reproduce en su art.toda carga que estén autorizadas a trasportar y conducirla a cualquier punto de su recorrido o puntos de otras líneas que combinen con ellas sus servicios. textualmente. lo que excluía a las empresas del trasporte automotor (952) . 5.Código de Comercio. establecen: "Toda carga que por su peso o volumen necesitase vehículos especiales o peonaje extraordinario. con ciertas excepciones y con sujeción estricta al embalaje .. estarán obligadas: a) a aceptar el trasporte de personas y efectos que están autorizadas a conducir. excluyen del trasporte de cargas: a) las que por su tamaño. Regl. 225.). 215. de Buenos Aires). la sanción de la ley 12346 Ver Texto despejó todas las dudas. en su art. toda carga que con la capacidad de sus vehículos tengan autorizada y disponible. a las empresas ferroviarias. 226.. 2º apart. a fin de poder comprobar la capacidad disponible en el momento del pedido de carga". pues los ferrocarriles eran las únicas empresas que realizaban trasportes a larga distancia. Autom. 204 Ver Texto. 216. dispone: "Las empresas no estarán obligadas a trasportar los objetos cuyo peso o volumen estuviera fuera de los límites aceptados por las prescripciones legales y reglamentarias vigentes. haciendo extensiva la norma a las empresas de trasporte automotor. A su vez.. conviene determinar sus verdaderos alcances. A saber: A) La mención a los ferrocarriles del primer apartado. en los siguientes términos: "Las empresas tienen obligación de recibir -conforme a las leyes y reglamentos vigentes. por su naturaleza o por su tamaño.. no es absoluta. C.). la mayoría de cuyos incisos son reproducidos en los arts. Regl. FC. sin acordar preferencias por razón de tiempo y lugar".. con arreglo a las leyes y reglamentos vigentes.. B) Pero esa obligación de recibir todas las cargas que se les entregue. c) las materias explosivas o inflamables. hizo que se sostuviera que sólo era aplicable a ellos. 75 y 131. la redacción adoptada en el Código se comprende a la fecha de su sanción. FC. Carg. Autom. el art. se trasportará bajo trato condicional". dispone: "Los trasportadores inscritos están obligados a aceptar. 228. sin acordar preferencias en razón de tiempo o lugar. Con posterioridad. las empresas pueden negarse a recibirlas: art. forma. serán nulas y de ningún efecto (art. El art. Su art.gr.. y encargarse de su acarreo de puerta a puerta hasta cualquier lugar públicamente accesible dentro de su zona" (v.. FC. Los arts. deficiencia de embalaje. Autom. b) los objetos que legalmente sólo pueden ser trasportados por correo. y 78. Regl. determina la forma que debe tener el embalaje según las distintas cargas que enumera. salvo convenios especiales. C. 76. Autom. formas u otras características no puedan ser trasportadas. ejerciendo al respecto un verdadero monopolio. Asimismo. peso.Com. "A tal efecto deberán llevar un libro de pedidos y otro de quejas. 10.Com. Autom. Regl. A su vez. Regl. En realidad. y zona 1 de la prov. Regl. en su parte pertinente. Regl. norma que el Regl. "bultos que se presenten mal acondicionados para el trasporte" (art. Regl. el Regl. 65. los arts. peso. etc. FC. 326 a 347.Com. Regl. un mínimo de tonelajes de carga. y no podrá hacerse sin previa aprobación de la Dirección de Ferrocarriles. JURISPRUDENCIA Si bien es cierto que el art. en períodos dados. fundamentalmente. La concesión a uno o muchos remitentes será extensiva a todos los que la pidan. C. y teniendo en cuenta además lo preceptuado en el primero -tal como hemos explicado. d) las cargas cuyo trasporte haya sido prohibido por disposiciones de policía. que prohíbe pactar cláusulas limitativas de responsabilidad. aunque fuera por incendios originados por las chispas desprendidas de las locomotoras. La obligación de suministrar vagones para el trasporte resulta implícita del deber de recibir toda carga (CS. porque tales empresas actúan sin concurrencia y como verdaderos monopolios de hecho (955) . Por otra parte. sólo habla de las empresas. y arts. en el caso. LL. C) El segundo apartado del art. . Con respecto a estas tarifas especiales. en razón del bajo precio de ella.. C. agrega: "Sin embargo. sujetándose a iguales condiciones. La ley 2873. sea por establecer que se hará con mayor lentitud. la empresa podrá reducir los precios de la tarifa. que el régimen de tarifas especiales permite evadirse. 363). sea por su trasporte permanente y considerable. en favor de los cargadores que acepten plazos más largos que los correspondientes según el orden de registro o de los que se obligan a proporcionar.Com. no es menos cierto que ella se condiciona a los requisitos y a las formas prescritas por las disposiciones reglamentarias pertinentes (Cám. 204 Ver Texto.es aplicable a todas las empresas de trasporte terrestre (954) . D) Las empresas de trasportes tienen tarifas especiales para determinadas cargas y cargadores.). Fed. 34.. Autom. en ciertas circunstancias. 204 Ver Texto.. 19..Com. JA. se establecía la irresponsabilidad de la empresa por pérdidas. en su art. 145 a 151. C. 204 Ver Texto. se ha resuelto (956) que al establecerse una tarifa especial puede la empresa. o. pero tanto la legislación como la doctrina le niegan valor a ellas. en otros términos. limitar su responsabilidad. la locación de un espacio libre en una estación para acumular leña a la espera de la disponibilidad de vagones (contrato al cual el tribunal consideró aplicables los principios que rigen el trasporte) y convenido a muy bajo precio. establece que las empresas de ferrocarriles tienen la obligación de recibir toda carga que se le entregue para el trasporte. Las empresas ferroviarias han procurado insertar cláusulas para limitar o eximirse de su responsabilidad. 49 . después de establecer que la tarifas serán uniformes para todos los que sirvan del ferrocarril. del precepto contenido en el art. FC. Regl. la obligación que nos ocupa reconoce como límite la imposibilidad para el trasporte en razón de caso fortuito o de fuerza mayor (953) . sustracciones o averías o cualquier daño que pudieran sufrir los productos depositados. 1028).que se establece (arts. 2ª parte) como el Reglamento General de Ferrocarriles (art. Com. promiscuidad. amparándose en el art. Com. libre o particular. (Cám. 65.. se aplica también a los demás medios de conducción de pasajeros o mercaderías. 889. 52. por tanto. JA. Com. el porteador puede aceptar o rechazar las mercaderías que se le ofrezcan para el trasporte (Cám. FC. No justifica el rechazo de la carga la circunstancia de un aumento extraordinario en el tráfico. En el contrato de trasporte. con motivo del trasporte (Cám. Com. La sanción de nulidad de los arts.. 609).. ídem.Com... JA. CJ. conforme a las disposiciones del Código de Comercio y. siquiera en forma parcial. 20. por lo que se debe entender que rige para los porteadores comunes (arts. 2.. incluso aéreos.Com. y 200. etc. Las estipulaciones que tanto el Código de Comercio (art. Son nulas las cláusulas que estipulen las empresas ferroviarias tendientes a liberarse. 511). preestablecidas entre el cargador y porteador. cuando no se perjudique éste. 204 Ver Texto. C. JA. GF. en consecuencia. LL. 2. FC.. 162 Ver Texto y 174 Ver Texto. LL.) (Cám. La observación puesta en la carta de porte de que los animales se cargaban apiñados y sin responsabilidad del porteador. cuando conoce la verdadera naturaleza de la carga (Cám. 88. de las obligaciones y responsabilidades que les impone la ley (Cám. 70. desproporcionado en relación a los elementos de trasporte de que disponía la empresa (Cám. LL. JA. 813). 813). 493). 641). LL. B. 1957-II.La negativa a suministrar vagones autoriza al cargador a depositar los efectos libres de almacenaje (Cám. Regl. Com. Com. 426. El trasportador no puede limitar su responsabilidad por los daños sufridos por la cosa.. Com. 162 Ver Texto. 200) declaran nulas. C. La nulidad establecida por el art. respecto de las cláusulas limitativas de responsabilidad en los trasportes ferroviarios. C. 204 Ver Texto. XV..Com. conforme a la regla general que sienta el art. Esp. GF... no eximen de responsabilidad al porteador (Cám. C. 325). Nac. 186. pues eliminada la obligación de contar. Regl. 193. aunque sea en interés del comercio. en un momento dado.. quedaría excluída o limitada la obligación de responder por lo que se debe entregar en destino (Cám. 11. 190. 1946-III. ídem. 2ª parte.. constituyen exclusión o limitación de las obligaciones o responsabilidades impuestas a éstas por las leyes. 416). Son nulas las cláusulas de irresponsabilidad por hacinamiento. importa ya una disposición de derecho excepcional que menoscaba la libertad de contratar. 574).. 2ª C. LL.Com. 1). 17). 20). Son nulas las cláusulas por las cuales la empresa trasportadora pretendiese eludir la obligación de contar los animales cargados. o él lo exija. . se debe volver al imperio del derecho común (Cám. JA. JA. Com. 2. son las que.. Com. 204 Ver Texto. importa una exención o limitación no autorizada por la ley (Cám. Com.C. 204 Ver Texto citado. 908).. en las cuales se alargan los términos del trasporte a cambio de la rebaja de fletes. Fed. etc. art. ya que puede obedecer a otras razones (por ejemplo. JA. 1058). 120. 165 Ver Texto y 166. 73. 418). Com. un recibo que indique la naturaleza y peso de los bultos. que es el título legal del contrato de trasporte (art. 204 Ver Texto. ley 2873. El trasportador debe entregar al cargador la carta de porte según los términos previstos por la ley y su reglamentación (arts.Com. Regl. Autom. 1017). permite evadirse. El convenio de tarifas especiales no importa por sí prolongación del plazo de trasporte. referente al trasporte de bultos mal acondicionados. Com. ya que con ello no se excluyen ni limitan las responsabilidades de la empresa. 167 Ver Texto. C. que prohíbe pactar cláusulas especiales limitativas de la responsabilidad del porteador (Cám. El régimen de tarifas especiales. LL. 394). GF. fuera difícil o imposible. 178 Ver Texto. no puede extenderse al acarreo de animales sin incurrir en un exceso que caería en la sanción del art.. cuya conservación y entrega por el trasportador en igual estado que lo recibió. que el trasporte de la hacienda se realice por tren de "carga".El art. obedece al propósito de evitar que por la estricta sanción de nulidad del art. Fed. en deficiente estado o malas condiciones. 11. C. C.. Com. 218. 204 Ver Texto del mismo código (Cám. carga mínima. Empero. 45 ..Com. C. y C. 173.) (Cám. 215). el trasportador debe indemnizar el daño causado (Cám. según los casos. en materia ferroviaria. expresa o tácitamente.. LL. y C.Com. tiene obligación de recibir toda la carga que se le entregue (Cám..). de fácil deterioro o descomposición. 32. C.) y. JA. La facultad otorgada por el art. en ciertas circunstancias.Com.. 177 Ver Texto. sino por rotura como consecuencia del golpe al acoplar la locomotora al vagón y de cuya violencia es prueba manifiesta la fisura en la estructura del tanque y su extensión. 1960-VI. que es .Com. La empresa ferroviaria demandada no puede excusarse de responsabilidad invocando que el trasporte se efectuó con tarifa especial y que rige entonces la cláusula relativa al buen estado de conservación de los tanques que corre por cuenta del concesionario. que el cargador libremente ha consentido (Cám. del art. sin contrariar lo dispuesto por el art..). sino que la condicionan a una tabla de velocidades más amplia. 70. el importe del flete y el tiempo en que debe hacerse el trasporte (art. ya que por el mismo art. C.Com. 204 Ver Texto del mismo código. LL. FC... Las partes pueden convenir. 204 Ver Texto. el mencionado recibo no debe ser confundido con la carta de porte. no existe interés público alguno que pueda obstar a la validez de esa convención (CS. y art. 18. C. tal recibo puede tener relevancia probatoria cuando la carta de porte. en que una carga perecedera sea trasportada por tarifas ordinarias especiales. C. si la avería no se produjo por el cierre deficiente o por fallas del material. cosas y mercaderías de naturaleza frágil. Si las partes convienen. LL. Sin embargo. En consecuencia. las empresas se vieran forzadas en todos los casos a la conducción de efectos. 566). II) Entregar carta de porte. Com. Regl. en atención a que en su condición de título de crédito está informado del carácter literal de esos documentos cartulares (arg. en caso contrario.). las valijas de correspondencia y encomiendas postales. Ferrocarriles. de peso. Velocidad mínima.facultativa de extender (957) . a medida que se presenten para ser despachadas. En uso de ella. los equipajes de los pasajeros y los bultos de encomiendas que no excedan de 50 kg. En efecto. sin preferencia para nadie. contando desde las doce de la noche del día del recibo de la carga (art. C. salvo las preferencias que expresamente determinan las leyes y reglamentos vigentes. porque entonces se admite cualquier medio de prueba para acreditar la existencia del contrato (958) . La expedición de la mercadería se hará en el mismo orden del registro. y su trasporte será continuo desde el punto de despacho hasta el destino. 2º párr. 2º. al dictar el . no ha sido otorgada. entre el cargador y porteador (959) . 46. o dando simplemente. echaremos una rápida mirada a los preceptos que se refieren al orden de los trasportes y a las preferencias. en los plazos que establecen los preceptos legales y reglamentarios. un recibo que indique la naturaleza y peso de los bultos. Según el art. por el primer viaje que haga al punto donde debe entregarlas-. debe darse preferencia a los siguientes efectos: 1º. en su defecto. 45 de la ley 2873: "Las empresas deberán registrar los bultos de mercaderías. los objetos destinados al servicio público. los frutos y provisiones destinados al consumo diario de las poblaciones que el ferrocarril comunique. con facultad de elegir itinerario que prefiera. Como lo expuesto surge de la normativa legal y reglamentaria vigente en materia de trasporte terrestre.). el porteador debe trasportar las cosas recibidas respetando el orden de entrega. 1.Com. C. También puede tener funciones de prueba supletoria o complementaria de la carta de porte. extendiendo carta de porte si la exigiera el cargador. 168 Ver Texto. entre los cuales tendrá eficacia el mencionado recibo de despacho. A) Según el art. para los cuales el gobierno nacional o provincial reclamase preferente despacho por razones de urgencia. el importe total del flete y el tiempo en que debe hacerse el trasporte. La norma trascrita confiere al poder administrador la facultad de modificar la velocidad mínima que establece. pero no podrá ser oponible al tercero destinatario o al legítimo tenedor de la carta de porte. III) Respetar el orden de entrega de las cargas. a no ser que expresamente se hubiera convenido un itinerario determinado. B) Los ferrocarriles deben hacer el trasporte de mercaderías en un término que no exceda de una hora por cada diez kilómetros o por la distancia mínima que fijare el poder administrador. apartados I a IX. aunque el trayecto comprenda líneas de distintas empresas". 187 Ver Texto. 4º. perdiendo el flete o una parte proporcional de él en caso de retardo (960) .Com.. letra c. JURISPRUDENCIA Ver jurisprudencia reseñada en el nº 53. art. o la convención -o. para acreditar alguna cláusula omitida en dicho documento. 3º. Regl. Las cargas deben entregarse a más tardar una hora antes de la salida de los trenes con los cuales deban ser trasportadas. según resulte de la carta de porte (art. 255.. 308 (962) . Cuando las necesidades del tráfico lo requieran. las cosas citadas en el rubro deben ser trasportadas en los plazos ordinarios que establece el mismo reglamento. otras 24 horas cuando se verifique trasbordo por diferente trocha o se emplee ferrobarco. trasportándose una y otra en los tiempos que el mismo artículo determina (963) . Regl. A los efectos del plazo. quedando regida por el art. En caso de convenio especial se anotará el tiempo convenido en la carta de porte. el trasporte se considerará concluído cuando las cargas sean colocadas a disposición del consignatario en la forma prevista por el art. El tiempo para el trasporte empieza a contarse desde la hora 24 del día de su recepción por la estación expedidora. o fracción. 366. FC). FC. 366. a juicio de la Dirección General de Ferrocarriles. a los cuales se agregan dos horas para la entrega en destino.. FC. Frutos y provisiones destinados al consumo diario de las poblaciones. Para trenes especiales de ganado. las empresas deben establecer trenes especiales de horario para efectuar estos trasportes. y en el tiempo de 6 horas indivisibles para cada período siguiente de 69 km. o sea. que fue posteriormente modificado según el decreto 241/49. FC). deben clasificarse en dos categorías. o fracción. en adelante.605 kilómetros.Regl. Regl. tenga o no que transitar por líneas de segunda categoría. 217 la responsabilidad que corresponda a cada empresa (art. Regl. FC. rige la tabla que trae el art. a 72 horas 45 minutos para uno de 1.. en el tiempo de 6 horas indivisibles para cada período siguiente de 40 km. Ganado. el total de las horas correspondientes a los días domingo y feriados nacionales (961) que estuvieren comprendidos y 48 u 84 horas más de entrega. Cuando el trasporte de ganado se efectúa por trenes de carga. 254. Regl. El tiempo comienza a contarse desde la hora fijada para la salida del tren. seis horas en total para cada trasbordo entre empresas de distinta trocha y doce horas cada vez que el trasporte incluya un recorrido en ferrobarco. o de estaciones o para estaciones pertenecientes a líneas de segunda categoría. Según el art. según se trate de trasportes entre estaciones de líneas de primera categoría. y 25 kilómetros por hora para una distancia mayor. que fija un tiempo total mínimo que varía de 15 minutos para un recorrido de 3 kilómetros. otras dos en total para cada empalme entre diferentes empresas. se repartirá proporcionalmente al recorrido de cada una. siempre que sea con vías de otras empresas. 253. a partir de 641 km. FC). y el tiempo total obtenido así. tenga o no que transitar por líneas de primera categoría. 3. Se agregará al tiempo así computado 24 horas por cada empalme que cruce la carga.605 kilómetros. una velocidad mínima que va de 12 kilómetros por hora para un recorrido de 3 kilómetros. 247. quedando redactado del siguiente modo: "Las cargas serán trasportadas en el tiempo de 24 horas indivisibles hasta los primeros 80 km. Cuando haya de verificarse por dos o más empresas "se computará el tiempo considerando las distintas líneas como si fueran una sola. hasta 22 kilómetros y fracción para uno de 1. pero aquellos que por sus condiciones naturales de alterabilidad no pudieran soportar dichos plazos. o fracción hasta 640 km. el Poder Ejecutivo estableció los plazos del trasporte de carga en el art. el plazo premencionado debe aumentarse en la mitad (art. 2. . El art. Para los comprendidos en el Regl. fraccionable en períodos de 20 minutos. desde 2 horas después de terminado el embarque. Caso de no hacerlo. En general rigen los mismos plazos máximos que establece el Regl. las disposiciones del reglamento general de ferrocarriles que establecen plazos para el trasporte. 187). 7. sin dar preferencia a los que fueran más modernos. 4 horas (art. Estos términos se contarán desde el momento en que la carga haya sido terminada. al tiempo preindicado. Regl. 254. de lo cual deberá dejarse constancia en la carta de porte". FC). que dice: "Las encomiendas deberán trasportarse por el primer tren de pasajeros. y si hubiera trasbordo por diferencia de trocha. FC).). Autom. Regl. FC y que hemos considerado precedentemente (art. FC). Regl. Constitucionalidad de los términos reglamentarios. El plazo para el trasporte debe comenzar a contarse. trae una disposición análoga a la precitada del art. además de los arts. FC. 155. tiene que ser puesta a disposición del destinatario en la primera hora hábil (art. 368. sin preferencia para nadie. Regl.. y además al plazo fijado en el art. Rigen en la especie. y su trasporte será continuo desde el punto de despacho hasta el . Regl. Regl. responderán. en todos los casos. 190 Ver Texto. 246. la Corte Suprema de Justicia las declaró constitucionales. FC. o reglamentos o por los usos comerciales (art. 308. en razón de que el mismo Código de Comercio autoriza la modificación de los términos que establece (964) . En los términos no se computan los días domingos y feriados nacionales (art. 366. C. Regl. así uno como el otro.Com. si los hubiere. el art. siempre que dichos trenes conduzcan encomiendas. podrán emplearse trenes especiales o trenes de horario de encomiendas que se ajusten a las prescripciones vigentes para los trenes mixtos". 45 y 46 de la ley 2873 -ya trascritos-. dato que se debe hacer constar en la carta de porte mediante anotación firmada por el jefe de la estación o persona debidamente autorizada y por el cargador o su representante (art. FC). tendrá el porteador la obligación de conducirlos en el primer viaje que haga al punto donde debe entregarlos. 27 establece: "Los trasportes deberán efectuarse en un término que no exceda de una hora por cada quince kilómetros. 6. Carg. C) No habiendo plazo estipulado -ni fijado en la ley. su art. 12 horas por cada vez que el trasporte incluya un recorrido en ferrobarco (art. por los daños y perjuicios que resulten de la demora (art. 253. 366 debe agregarse 2 horas por cada empalme entre empresas distintas. Cuando fuera limitado o excluído ese trasporte en los trenes de pasajeros o resultaran insuficientes los trenes mixtos para ese servicio. 4. Regl. 187. FC). que dispone: "La expedición de las mercaderías se hará del mismo modo que el orden del registro. 367. FC. y continuarán hasta su destino por los trenes de combinación. Días feriados y horas inhábiles.). Y el art. Regl. subsiguiente a su entrega. Empresas combinadas. 5.(965) para la entrega de los efectos. mixto o de encomienda. 369. Impugnadas por contrarias a la Constitución nacional. para el caso de empresas combinadas. Cuando la carga llega a destino en hora inhábil para su retiro. Si fuere comisionista de trasporte (966) tiene obligación de despacharlos por el orden de su recibo.En todos los casos se agregará. Trasporte automotor. El destino "al consumo diario o inmediato de las poblaciones" a los efectos del otorgamiento de las preferencias que otorga el art. 220. ley 2873. 10 Ver Texto. 1127). inc. depende del destino que haya querido darle el remitente. LL. de la ley 12346. Apel. el cual será ordenado en cada caso por intermedio de la Dirección General de Ferrocarriles (art. Regl. III. debe resultar de la declaración previa del cargador. se aplicarán en todo lo que no está expresamente modificado por esta ley".. Con posterioridad. reclamara preferente despacho por razón de urgencia. Com. Autom. sin acordar preferencia por razón de tiempo y lugar. y a las 18 cuando se trata de mercaderías preferidas. 2º y 3º". en los arts. el Ministerio de Trasportes de la Nación dictó la resolución 99/56 (26/1/56). 12. reproduce los arts. 2º) los objetos destinados al servicio público para los cuales los gobiernos. serán preferidos para su expedición: 1º) los frutos y provisiones destinadas al consumo diario de las poblaciones que el ferrocarril comunique. el art. aunque el trayecto comprenda líneas de distintas empresas. La calificación de la carga encuadrada en el art. FC. respectivamente. provincial o municipal. ley 2873. cuando se trata de trasporte de uva (Cám. III. Las preferencias en el trasporte ferroviario las estableció el decreto 30186/45. que alude al precitado decreto. disponiendo en su art. 1. LL. 46 . 46 . Rosario. No obstante lo que antecede. 12.. 11. incs. ap. Apel. JURISPRUDENCIA Para establecer en cada caso la duración del trasporte. dispone que las empresas trasportadoras están obligadas "a aceptar el trasporte de las personas y efectos que están autorizados a conducir. 1. nacional. que derogó todos los decretos anteriores sobre el punto y dejó en suspenso las disposiciones reglamentarias en cuanto su aplicación impida o contraríe su cumplimiento. y ya trascritos. se ha de tener como momento inicial la fecha manuscrita en las respectivas cartas de porte. 968). aprobando un nuevo orden de prelación en los trasportes ferroviarios y dejando sin efecto las preferencias en vigor. Para el trasporte automotor.. 70 y 130. a. que "las leyes y reglamentos vigentes sobre los distintos medios de trasporte. 4 del orden de prelación que "la comisión permanente podrá ampliar o modificar la nómina a que se refiere el art. por ser ésta la hora en que se clausuran las oficinas de la empresa pero siempre que no conste que el paso del primer tren en que debieron ser conducidos fuera posterior (Cám. a la hora 24 en los acarreos comunes. y por ello debe declararla al hacer entrega de la carga (Cám. El Regl. ley 2873). el cargador no estará obligado a llevar previamente la carga a la estación y las empresas deberán hacer constar en la carta de porte la hora de recepción de la carga" (967) . LL. Rosario.. 11. 46 . Lo que caracteriza a la carga perecedera para darle el tratamiento especial del art. 45 y 46 de la ley 2873.de destino. y a no acordar diferencia de trato a ningún cargador sin autorización especial de la Comisión Nacional de Coordinación de Trasportes". 968). es que sea destinada al consumo diario de una población y que esa declaración . En su art. Para registrar los pedidos de vagones relativos a los trasportes que gozan de preferencia para la expedición. 175. porque responde a un interés público nacional. en el que fije el reglamento (CS. Apel. LL. 118). GF.. ídem. 943. Cám. puede libremente pactarse una tarifa especial reducida a cambio de un mayor tiempo en la duración del acarreo. Apel. 12. JA. las cuales revisten carácter esencialmente federal. 244. II. ley 2873. 175. tal tratamiento especial es consecuencia del destino de la carga: servir al consumo diario de una población (Cám. 931). 2. los motivos que determinan esta excepción al régimen ferroviario común son de orden público (Cám. aplicables a todas las líneas sin excepción y cuya observancia estrictamente obligatoria no puede ser derogada por convenio de partes. 435. LL. 12. LL. 743). II. 25. LL. LL. 22. Fallos. a falta de convenio. Apel. es que una población unida por una línea férrea no sufra en su abastecimiento por retardo en el trasporte (CS. ídem. No siendo así. J. 743). 268. Lo que se propone la ley 2873. ST Santa Fe. LL. 584. 150. Rosario. 349. Las condiciones que deben concurrir para que la carga reciba el tratamiento especial del art. 11. 3. 324 Ver Texto. Las mercaderías no comprendidas en el supuesto del art. Com. dado que no hay de por medio interés público que proteger (Cám. LL. Rosario. no depende de la elección de la tarifa. 20. 1942-II. debe efectuarse en el plazo estipulado por las partes y. 141). sin consideración a la tarifa que pudo haber adoptado la empresa tendiente a obtener un mayor plazo para acarreos (Cám. entre otras. FC.. 175. RSF. aquellas que prevé el art. JA. GF. LL. en su art. el porteador está obligado a darle preferencia sometiéndolas a los plazos legales más breves del art. Cám. ídem. destinado al consumo diario de las poblaciones que el ferrocarril comunique. razón por la cual son nulos todos los convenios en contrario que se pacten (Cám. Com. 18. ídem.. Regl. son.. Rosario. Las peculiaridades propias del contrato de trasporte por ferrocarriles. 297). GF. 1. Apel. I. la abreviación del plazo del trasporte. Apel. 194.. Cuando los frutos o provisiones destinados al consumo de la población no están comprendidos en la enumeración hecha por el poder administrador. apartándose de las condiciones generales reglamentarias. para ello es necesario que el cargador lo declare al despacharlas. 743). III. El tiempo para el trasporte de frutas. 349. 282). Regl. 723. porque ello importaría romper el principio de igualdad de trato de los usuarios (Cám. 12. expresa o tácitamente. Rosario. que lo distinguen de los demás trasportes y que no se contemplan ni pueden contemplarse en el Código de Comercio.la haga el remitente al hacer entrega de la carga (Cám. 32. son dos: que la carga consista en frutas o productos y que sean para consumo diario de una población. 46 .. Rosario. 215).. Com.. RSF. Si se trata de cargas perecederas. 46 . CS. Rosario. 150. 141). Cám. 1ª C. FC. 213.. 141. Com. LL. GF. Esta última condición es la más sustancial para que pueda interesar a la garantía federal y hacer procedente la aplicación del precepto citado (CS. más que al de las partes (CS. 1944-IV. 46 . GF. 601). las partes no pueden pactar. ley 2873. Regl.C. 349. FC. La mercadería perecedera debe conducirse en los tiempos indicados en el art. . sustancias alterables o de fácil deterioro y artículos de carácter perecedero. porque es admisible pactar en ella que la empresa dispondría de un 50% más del tiempo fijado por la tabla del art. ley 2873. 71. Fed. 3. 12 . FC.Com. 19. para fijar la fecha y hora de la expedición de la carga en el trasporte de hacienda (Cám. 351. tratándose de cargas que provienen de un país limítrofe. 20). 40. 18. Cuando en la carta de porte aparece expresamente aceptada por el cargador una determinada tabla de velocidades para la ejecución del trasporte.. Rosario. aunque se trate de trasporte combinado (Cám. al amparo de la resolución de la Dirección General que autorizó esta clase de convenciones (Cám. Com.... al orden federal. Regl. GF.Com. 743). Com. y no el art. C. o sea. Se debe considerar como un solo trasporte para establecer la fecha de disponibilidad de la carga. 173. 46 . 165. LL. FC. tomando como punto de partida la penetración en la línea argentina de empalme (Cám. 187 Ver Texto. El tiempo para el trasporte ferroviario de hacienda no empieza a correr desde la medianoche del recibo de la carga. de 1894. 32. C. En los supuestos de retardo en los trasportes "especiales" en los cuales las empresas han omitido hacer conocer los horarios. a ella debe estarse para apreciar el retardo (Cám.. GF. LL. los tiempos se computan como si fueran ordinarios según los arts. Regl. JA. 12.. FC. Son válidos los pactos que prolonguen los plazos de trasporte de cargas perecederas que no se declararon destinadas al consumo diario de una población (Cám. FC (Cám. LL. Regl. LL. Para fijar el retardo en el trasporte combinado. LL. 516). 423). 187 Ver Texto. RSF. está autorizada por la misma disposición legal y es propia de los poderes reglamentarios de que el mencionado Poder está investido (CS. Los cómputos para la determinación del tiempo del trasporte deben efectuarse. ley 2873. LL. 187 Ver Texto. 12. Hay que tener en cuenta los términos de la carta de porte. Com. GF. a los propósitos de la ley nacional 2873 .. sino en cuanto se destinan al consumo diario de un pueblo (CS. Regl. Es aplicable el art. El tratamiento especial que el art. Com. 744. que es constitucional. ni puede afectar. 3).Com. no se funda en su carácter perecedero. 22. 188. 493). brinda a la carga que él contempla.. si esas frutas no están destinadas directamente al consumo diario de una población (CS. GF. 12. 183. 215). ídem. LL. economizando fletes y alargando plazos. La facultad del Poder Ejecutivo nacional para alargar los términos que fija el art. y no el art. 325). sino a contar de dos horas después de terminado el embarque. quieran correr el riesgo de trasportarlas por tarifas especiales. que los cargadores de frutas por perecederas que se las considere.. C. Com. Com. 981). . 351-A. según lo dispone el art. se debe tomar en cuenta el tiempo empleado desde el lugar de procedencia hasta el destino (Cám. ídem. 585). 183). 743.No afecta. Com.. 308 y 309. porque reglamenta el art. del registro o de la planilla de la empresa coincidiera con día hábil para el retiro de la carga. C.. 120. 4. y no por el plazo que establece el art. GF. El momento terminal del trasporte de frutos y provisión perecederos hecho con sujeción a los términos del art. 16. C. II. LL. En los demás casos se computarán las siete horas del día del pago del flete (Cám. Rosario. en su art. cuando debió ser. Com. LL. se fijará de común acuerdo el nuevo porte o flete. 38). Fed. o que se pase más adelante del punto designado para la entrega en la carta de porte.encuadrando así dentro de la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo (Cám. y C. JA. 156. 164 Ver Texto. debe estarse a la fecha señalada por el demandante (Cám. La fecha de salida de la carga debe ser tomada de la carta de porte (Cám. 273. Si la empresa no la presenta (Cám. 6. GF. si la variación de destino de la carga exigiese variación de camino. 1942-I. C. LL.. y el conductor o comisionista de trasporte está obligado a cumplir la nueva orden si la recibiere antes de hecha o exigida la entrega en el lugar estipulado. El cargador o legítimo tenedor de la carta de porte puede variar la consignación de los efectos. Si la fecha del aviso de llegada. además de que el encierro en los vagones fue de 48 horas. en tal caso. Apel. 90. en vez del de 36 horas establecido legalmente desde la llegada hasta su entrega al destinatario (Cám. está indicado por el de llegada a destino del tren que conduce la mercadería. ídem. 797) ni exhibe el libro prescrito por el art.... 699). en tanto no sea anterior a la apertura de las estaciones en los casos en que las cartas de porte mencionasen la "fecha de puesta a disposición". Com. 1. 25 minutos. LL.. (Cám. 32. reproduce textualmente la regla legal trascrita. Las horas invertidas en las operaciones de desembarco del ganado para alimentarlo y abrevarlo y de reembarque para continuar el viaje hasta destino. GF. 67). Si no se acordaren. Apel. 12.). 396). Autom. de 30 horas.. ídem. no deben computarse en los tiempos empleados en el trasporte (Cám. 161. 435. . 18. 584). 139). Com. FC. 202). Com. Com. I.-. Com. LL. 1.. en razón de la distancia -482 km.. cumple el porteador con verificar la entrega en el lugar designado en el primer contrato (art. teniendo derecho. Sin embargo.. LL. El Regl. 769. de exigir la devolución de la primera guía (o carta de porte) y la redacción de la nueva. IV) Cumplir nueva orden sobre el itinerario. LL. Es responsable la Empresa Ferrocarriles del Estado por el retardo en el trasporte de hacienda si tuvo duración total de 57 horas. Regl. Rosario. 392). 968).Com. LL. LL. ídem. Se debe computar como hora de terminación del trasporte la especificada en los recibos de pago de fletes. se tendrá como terminación del trasporte la hora 6 del día siguiente (Cám. 155.Com. 349. 285 (CS. 191 Ver Texto. y si hubieran llegado ya a una estación intermedia...Com. C. XXXII. se presenta y exige su entrega (970) . ídem. previendo el caso. pagarán el flete correspondiente al trayecto recorrido" (969) . 257. Fed. aun cuando las mercaderías no hubieran llegado todavía a destino (Cám. art. 124). no contándose menos de un día. Com. dispone: "Los remitentes de cargas.. Del texto que comentamos se desprende que el consignatario adquiere derecho a la entrega y el carácter de parte del contrato de trasporte desde el momento en que. 48. LL. 28. 362). .. hasta entonces es ajeno a él. Apel. Rosario. según los términos de la carta de porte.El cargador o legítimo tenedor de la carta de porte puede también desistir del trasporte.Com. si no se acredita que éste haya aceptado el cambio de destino (Cám. Regl. 722). Com. Com. 191 Ver Texto. JA. figura el contrato de trasporte (968) . de modo que los perjuicios que surjan de la falta de acatamiento a la orden de variar el destino de las consignaciones son independientes de los que puedan resultar de la falta de recibo de las cargas que la empresa se negó a trasportar a determinada estación (Cám. 37). sino como un solo acarreo al cual le son aplicables las reglas comunes (Cám. desistiesen de hacerlo. JA. 60). podrán retirarlas. C. no puede considerarse como un nuevo trasporte. ya que entre las excepciones al principio de que los contratos no se rescinden por voluntad de una sola de las partes. habiendo llegado los efectos al lugar de destino.Com. JA. 179 Ver Texto. 851. 5. Si bien el destinatario sólo adquiere carácter de parte en el contrato de trasporte desde el momento en que exige la entrega de la consignación (SCBA. FC.. más el almacenaje que corresponda. 51. El art. es improcedente la orden del cargador de variar el destino de la carga. pagarán (un plus) más por tonelada. Si los efectos estuvieran ya cargados en los vagones. Es responsable el porteador que se negó a variar la consignación ante la oposición del cargador a pagar un redespacho indebido (Cám. La obligación que tiene el porteador de cumplir la orden sobre la variación de la consignación es independiente del deber que deriva del art. ordenado conforme a la facultad que concede el art. quienes después de haberlas entregado a la empresa para su trasporte. 204 Ver Texto. V) Deber de información. si aquél había tomado intervención. Corresponde que el cargador pruebe que la inejecución de la orden por la cual se variaba la consignación fue consecuencia de la culpa o dolo del porteador. C. JURISPRUDENCIA El desvío de la carga. de recibir toda la carga. 78.). LL. 1944-II.. 15). pagando el peonaje a razón de un porcentaje la tonelada. siendo ello el fundamento por el cual el cargador o el legítimo tenedor de la carta de porte pueden variar la consignación (v. DJBA. LL. al cargador.Com. 3. 545). JA.)". deduciendo del precio del flete y otros gastos inherentes a ellos.. los gastos necesarios. 231). GF. el cual tendrá derecho a rescindir el contrato. Si el acarreador está imposibilitado de dar el aviso. Com. Com. 1er. por las pérdidas o daños que les resultaren por malversación u omisión suya o de sus factores. 192 Ver Texto.Com. dependientes u otros agentes cualesquiera (art. el acarreador debe avisarlo inmediatamente -de ocurrido el hecho que haga presumir el impedimento o la demora extraordinaria. Con relación a esta obligación del trasportador. en el tiempo y lugar del convenio y emplear todas las diligencias y medios practicados por las personas para casos semejantes. 472). siendo de cuenta de aquél los gastos que ello origine (972) . C. Si los desperfectos advertidos al finalizar el acarreo se debieron a las condiciones en las cuales el remitente hizo la colocación de la carga en el vagón.Si el trasporte ha sido impedido o extraordinariamente demorado. no procede condenar a la empresa porteadora (Cám. C. a tal fin. dispone: "Las empresas deberán efectuar la entrega de las cargas que reciban para el trasporte. y serán responsables a las partes. por caso fortuito o de fuerza mayor. 179. el acarreador debe custodiarlos. GF. VI) Conservación de la carga.).). JURISPRUDENCIA Si el trasporte ha sido impedido o demorado por fuerza mayor. Regl. el porteador no puede enajenar la carga sin dar aviso al cargador y aguardar sus instrucciones (Cám.. es la solución que cuadra ante el silencio de la ley (971) .. para que los artículos no se deterioren. lo que ocurre cuando la sustracción de los bultos cargados . párr. C. Com. JURISPRUDENCIA Corresponde al porteador vigilar la carga y exigir que se haga en forma que las cosas no resulten perjudicadas por el trasporte (Cám. FC. para evitar su pérdida o avería.Com. 167. haciendo. fielmente. como puede ocurrir en caso de guerra -como sucedió en Francia en 1870-.. debe proceder a la venta de los efectos. por cuenta de quien pertenecieren. 162 Ver Texto. por cuenta de quien corresponda los gastos necesarios (art. no obstante convención en contrario. El acarreador debe cuidar que los efectos trasportados no sufran deterioros o se destruyan. Para el caso de que el cargador opte por la prosecución del viaje cuando desaparezcan los obstáculos. reembolsando al porteador los gastos que hubiese hecho y restituyéndole la carta de porte (art. 259. El acarreador es responsable ante el cargador por las pérdidas que le cause por omisión suya o de sus dependientes. 162 Ver Texto. haciendo a tal fin. el art. 259 y 264. no concurren en el caso las hipótesis a que subordina su aplicación el art. sospecha que se trata de efectos robados. Mas sí por los daños ocasionados por las personas que están bajo su dependencia o por las cosas de que se sirve. pero sin demorar. como lo dispone el Código Civil. ni puede serlo por decreto alguno (CS. III. arts.en acoplados de unos camiones ha podido suceder porque aquél no adoptó las medidas conservatorias y de vigilancia necesarias (Cám. Sin perjuicio del derecho que le asiste de exigir que el receptor de la carga acredite su identidad al firmar el recibo de ella (jurisprudencia uniforme) (973) . y C. VII) Entregar la carga en destino. ni entorpecimiento alguno. por ello. 2. párr. como ocurriría si el robo se produjera en alguna estación (Cám. por falta de sello propio y de precinto particular. 359). La disposición del art. 195 Ver Texto.Com. puede realizar investigaciones o formular denuncias ante la autoridad correspondiente. al abrirlo. al nuevo destinatario indicado posteriormente por el cargador (art. ni la entrega (974) . y C.Com. LL. Si los vagones no han sido precintados en el lugar de procedencia por el cargador y asegurado su precinto con sello propio. cuando establecía que la carga podrá quedar depositada en los terrenos de las estaciones "por cuenta y riesgo de los interesados". El porteador no puede condicionar el cumplimiento de esta obligación de entrega de la carga... en su caso. 8. en razón de las circunstancias. C. FC. un robo mediante la abertura del piso del vagón cuando el cuidado de éste se hallaba a cargo del acarreador. Regl. a la persona designada en la carta de porte. Paz. C. deteriorados los objetos frágiles que contenía. del Regl. que no ha pretendido derogarse por la citada disposición reglamentaria. Fed. 262. ni acordado en forma especial el trasporte.). Fed. a que quien la reclame acredite a qué título lo hace (arts.. los efectos acarreados sin demora. ni por daños ocasionados por los individuos extraños a la empresa. C. Aunque los sellos de los vagones lleguen intactos. La circunstancia de que los empleados del acarreador hayan dejado caer el cajón trasportado desde un metro de altura. el trasporte. 977). Si el acarreador. C. y arts. por ejemplo. 191 Ver Texto. no basta para responsabilizarlo. 28. C. FC. 99 y 102. dado que tales anotaciones no suplen los requisitos de la citada disposición. inc. JA. LL. no se puede discutir la culpa de la empresa ferroviaria si se descubre.) o al legítimo tenedor de la carta de porte si ésta fue trasmitida (art. el acarreador y su personal no estaban en situación de tomar medidas precaucionales requeridas para evitar el deterioro de cosas frágiles (Cám. .. 1005). sino con el de la empresa. 209).Com. 1er. o.. 10. ya que al no haberse declarado su contenido. 200). ni salvan la responsabilidad de la empresa (Cám. 290. LL. 101. Regl. encontrándose. Regl. FC. 162 Ver Texto y 195 Ver Texto. en el lugar de destino. Autom. El conductor o comisionista de trasporte deberá entregar. 1959-IV.). debe entenderse en el sentido de que la empresa no se responsabiliza por hurtos. LL. sin que sea óbice para ello la anotación contenida en la carta de porte en el sentido de que así se hizo. Com. . el trasportador consignará judicialmente la carga.. C. II. Fed. 1867). no le confería derecho alguno.. 598). como propietario de la mercadería. El cargador no puede responsabilizar al trasportador por haber permitido que el consignatario revisara la mercadería antes de pagar el flete. no habiendo sido retiradas por el consignatario. Nac. El porteador debe entregar los efectos al destinatario o tenedor de la carta de porte. 671). 197 Ver Texto. 1952-II. Com. y tiene derecho. (Cám. según ésta haya sido redactada a nombre de persona determinada a la orden o al portador. en defensa de sus propios intereses (Cám. que no se hallaba trasferida en su favor por endoso u otra forma de cesión y. Paz. en cumplimiento de la obligación de cuidar la carga. JURISPRUDENCIA La obligación principal del trasportador es entregar los efectos recibidos para su trasporte y subsiste la responsabilidad por incumplimiento (arts. JA. 1871). 3er. que han sido considerados antes (975) . 483). y se presentó exhibiendo sólo dicha carta. 685). arts. Esp. por tanto. VIII) Indemnizar en caso de pérdida o avería de la carga. 120 y 127. LL. 93. C. LL. o no fuera posible localizarlo. Fed. 170 Ver Texto y 171. y C. LL.Com. 127. 54. Paz. LL. El cargador tiene acción. (arts. El trasportador que habiendo extendido una carta de porte nominativa hizo entrega de los efectos a una persona que no figuraba en la guía como consignatario. 51. Rep. Si el consignatario rehúsa recibir la cosa trasportada..Com. Si existe imposibilidad de entregar la carga por parte de la empresa trasportadora. 70). párr. o no se hallare en el lugar o estando presente se negare a recibir los efectos.). XXXI. Carg. Com. II. Mendoza. A. Regl. LL. LL. se constituye en responsable de todos los perjuicios resultantes de la demora (art. a reivindicar el excedente de mercaderías remitidas por error que. el trasportador debe proceder conforme al art. conforme a los arts. 287 y 288. Rep. . 195 Ver Texto.). 25 y 26.Com. arts. C. Autom. XXVII. Regl. C. FC.Si no observa diligencia en ello. lugar al cual remitimos al lector. ésta se halla obligada a efectuar la consignación judicial de ella. 194 Ver Texto y 197 Ver Texto. son retenidas indebidamente por la empresa trasportadora (Cám. Cuando no se hallare al consignatario en el domicilio indicado en la carta de porte.Com. Regl.).. lo que determinó que no retirase la carga (Cám. de solicitar a quien se presente para retirarla que acredite su identidad (Cám. B. C. incurre en notoria negligencia y debe indemnizar daños y perjuicios resultantes de su actitud (Cám. mientras no acredite algunas de las causales eximentes admitidas por la ley (Cám.. C. nombre y domicilio del consignatario y del conductor y precio del trasporte (art. sin perjuicio de los que están contemplados en las normas específicas. por pérdida o avería de los efectos trasportados (arts.Com. 118.. en su calidad de comerciantes. A saber: Trasporte ferroviario: 1. 175 Ver Texto y 176 y concs. 607). A) Registro especial. y art. y C. FC). 162 Ver Texto. Regl. Registro de atraso de trenes (art. en los cuales se asentarán por orden progresivo de números y fecha todos los efectos de cuyo trasporte se encarguen. los empresarios de trasporte. 169 Ver Texto y ss. Registro de actas de combinación (art. es distinta de la acción por retardo que concede el art. 41 . . Ambas tienen por fundamento supuestos fácticos diversos y pueden ejercerse juntas. 5ª.) y de la cual está eximido cuando la pérdida o avería ocurre por hecho del cargador o del destinatario. B) Otros libros. 162 Ver Texto. exhibir y conservar sus libros. 63. ley 2873. 44 Ver Texto. FC). prevé (978) . por fuerza mayor o por vicio propio de la cosa (arts. ley 2873. Registro de quejas (art.Com. con las formalidades que prescriben los arts. del Código de Comercio. según el tipo de trasporte de que se trate.Com. en su art. C.) (976) .). Regl. y art. FC). 53 Ver Texto y 54. 65. 3. C.. Regl. 179 Ver Texto y ss. Registro de cargas (art. persona que los carga. consideramos aquí la obligación que tiene de llevar un registro particular. Ver jurisprudencia de los números 58 y 59. Fed. al destinatario o al legítimo tenedor de la carta de porte..Sin perjuicio del estudio de la responsabilidad del trasportador que hacemos en forma detallada más adelante. 4. que éste tiene a su cargo la indemnización del cargador.Com. III. Regl. con expresión de su calidad y cantidad (peso y volumen). 51 . C. FC). 188 Ver Texto del mismo Código. establecemos aquí. destino que llevan (tiempo y camino convenido). C. respondiendo por los hechos u omisiones de sus empleados y dependientes (art. 5. 114. respecto de todos los contratos que lleve a cabo el trasportador. separadas o no ejercerse (Cám. 2. con fundamento en los arts.Com. como obligación final del trasportador. 45 . 93. Registro de objetos olvidados (art. 172 Ver Texto y ss. y 177 Ver Texto. ley 2873)..).). ED. deben llevar (977) los libros que el Código de Comercio. Aparte del registro especial a que hemos hecho referencia. Aun cuando se trata de un deber genérico. JURISPRUDENCIA La acción de indemnización por daño o pérdida en la carga.Com. 164 Ver Texto. C. responsabilidad que puede limitar en ciertos casos (arts. C. IX) Llevar. 2. 218). 243). Regl. FC. sino simplemente "registros".6. Registro de pedido de vagones (art. y art.). Carg. rigen los arts. Regl. Las planillas llevadas por la empresa en las cuales constan todos los requisitos exigidos por el art. Respecto de la obligación de exhibir los libros. Registro de pedidos de acarreo (art. Regl. . Trasporte automotor: 1. FC). que se encuadernan y folian. Regl. La circunstancia de que el registro a que se refiere el art. (979) . 5. llevados cronológicamente por la empresa y en los cuales debe asentarse las constancias que enumera el art.). y 64. paz. 243). Autom. C) Exhibición. no puede impedir el examen de sus asientos y su confrontación con otros elementos de juicio que ofrezca la causa. JURISPRUDENCIA El Reglamento General de Ferrocarriles no prescribe formalidad alguna para los librosregistros que no son libros de comercio. pueden constituir el registro a que se refiere dicha disposición.. conservación y valor probatorio. reúna los requisitos formales que establece la disposición citada. 25. Regl. C. 63 Ver Texto a 66. g. Regl. 1944II. los arts. Registro de aviso de disponibilidad de carga (art. 55.). FC). C.Com. 67 Ver Texto. Registro de quejas (arts. No es lo mismo la fecha de llegada de la carga que se anota en el libro de "Cargas recibidas". el art. LL. paz. Regl. 2. 3. sin que influya sobre su eficacia la circunstancia de que dichas planillas se encuadernen después (1ª inst. Registro de objetos olvidados (art. de la obligación de conservarlos. 5. Autom. 292. la de puesta a descarga y la de puesta a disposición que se escribe en el Registro Especial que deben llevar las empresas de ferrocarriles (Cám. 7. 58 Ver Texto a 61. Com. formando un verdadero libro. Registro de cargas (art. 308. Registro de aviso de disponibilidad de carga (art. FC. como los denomina. LL. JA.Com. Regl. Regl. 5. Regl.. Lo mismo para el registro de la carga que establece el art. 11.Com. para reconocerles el valor probatorio que efectivamente puedan tener (Cám.Com.). C.). y su doctrina (981) . 285. C. Autom. 2. LL. Fed.. (980) . Autom. 4. 121. 308. 319). (982) .. 164 Ver Texto. de su valor probatorio. Carg. 70. 285 (1ª inst. en ausencia de ello ha de estarse a las constancias de las respectivas cartas de porte.. sino que deben estar inscritas en las tarifas mismas (Cám. FC. 285. 285 del citado reglamento. FC. LL. a las conclusiones del perito del actor. suplen la ausencia de los libros exigidos por la ley (Cám. 349. 162. Com. Com.. en definitiva. 164 Ver Texto. ni por el objeto a que se destinan. 71. ídem. la terminación del acarreo se acredita con las constancias de la carta de porte (Cám. Fed.. Com. 805.. Com. GF.Com. 396). ya que aquéllos no registran sino la entrada de vagones a la estación de destino (Cám. LL. FC (Cám. 6.. por lo que debe estarse a las constancias de la carta de porte. 188. 6. 1. B. porque éstos son elementos de contabilidad relativos al régimen interno de la empresa ferroviaria. 62. GF. y en su defecto a las constancias del Registro que prescribe el art. GF. JA. Regl. 183. ídem. Com. 161. debe registrar la fecha y hora de puesta a disposición de la carga. LL. Regl. GF. 67). a falta de otras fuentes legales para establecerlas (Cám. Com. ni exhibe el libro prescrito por el art. 585).. 233-A. 88). C. En el registro prescrito por el art. Los documentos que deben conservarse son los que impone el Código de Comercio.. si no se ajusta a las exigencias del art. GF. Com. 156. 392. GF. 435). 164 Ver Texto. puede estarse a los datos que surgen de los recibos de fletes con arreglo al art. La circunstancia de llevarse en forma defectuosa el libro de "Registro de avisos de llegada y puesta a disposición" autoriza a prescindir de él (Cám. JA. Para determinar el momento final del trasporte no se debe recurrir a las "guías locales" ni al Libro de Almacenaje. 57. entre los cuales se hallan los comprobantes o duplicados de las cartas de porte o de recibos de fletes a las constancias de pagos efectuadas por este último concepto (Cám. 285. Com. 173). 273. y a falta de todo eso. Com. Regl. JA. LL. 586). 156. LL. a las solicitudes de entrega o. ídem. GF. 166. 47. Debe descartarse el libro de "Comunicaciones de llegada de cargas". 889).Las condiciones de aplicabilidad de las tarifas no deben figurar solamente en el Libro de Tarifas.. 18.. y ni por la forma de llevarlos. ídem. C. en que éstas se compilan. ídem. Cuando el libro de registro de llegadas del ferrocarril no es llevado en forma. 96. 166. 50... 48). por lo expuesto en la demanda (Cám. Las empresas de trasporte deben conservar la documentación referente al acarreo mientras estén expeditas las acciones al respecto (Cám.Com. debe estarse a la fecha señalada por el demandante (Cám. y no se han presentado las cartas de porte. 508). JA. Com. 788). Com.. Si la empresa trasportadora no presenta la carta de porte para que se tome de ella la fecha de salida de la carga. Los libros denominados "Descarga de hacienda" y "Entrada y salida de vagones" se refieren al régimen interno de las empresas y son ineficaces para probar la fecha de disponibilidad de la consignación (Cám. Cuando la empresa no lleva el registro prescrito por el art. 509)... . GF. d) clase de carga. Com. 57. FC. M.: Bruschettini.: Ambrosio. Segovia. pero no impide que se valoren sus asientos dentro del cuadro probatorio (Cám. IV. 583. 126). sino a las disposiciones establecidas en los arts. 310 y 311. nº 771. (953) Conf. GF.. nº 839. III. III.) El plazo que . j) observaciones. (960) El art. (956) Cám. 40. h) peso de la carga. 1978/50. (954) Conf.Las constancias de los libros de comercio del cargador son oponibles al trasportador (Cám...: Zavala Rodríguez. oficinas de información al servicio de los consignatarios y llevarán un registro que deberá contener los siguientes datos: a) nombre del consignatario. I.T. v. 308. fue dispuesto por el decreto 241/49 y se le agregó el párrafo mediante el decreto 27081/49. Siburu. Fed. III. III. 392. 332. (961) El decreto 24541/48 aclara el alcance de este precepto en el sentido de que "el término suplementario por días domingo y feriados nacionales. debe computarse sobre la totalidad del plazo del trasporte resultante de las disposiciones de los dos parágrafos de dicho artículo". JA. Malagarriga. según carta de porte. en JA. b) número y fecha de la carta de porte. 423). 12.. (952) V..: Rivarola. Regl. III. Malagarriga. no es aplicable a los ferrocarriles propiedad de la Nación. (957) Conf. Malagarriga. I. III.. Vivante. 492. nº 694. descarga o retiro de las mercaderías y cobro de estadías no estarán subordinadas a la llegada del mismo. I. nº 425. 792. (958) Conf. 188. (962) El art.: Siburu.N. (959) Conf. III. I. 101. Siburu. 308. c) procedencia de la carga. 733.: Lyon-Caen y Renault. y LL. estableció: "Que el aviso de que se trata se dará como atención a los consignatarios. 1960-VI. LL.. (955) Conf. f) fecha y clase de informaciones suministradas. serán considerados los efectos a disposición de los consignatarios. 14. 88. Com. n. n. Trat. III. nº 690. 47. e) número y fecha de la guía. Cámara. Trat. g) fecha y hora de puesto el vagón en la situación de descarga. por lo que el término del trasporte. Los ferrocarriles nacionales organizarán en las estaciones cabeceras. 174. en su actual redacción. que así lo dispone. A las 24 horas de puesto el vagón en condiciones de descarga en la estación de destino. y Trat. La rubricación de los libros de avisos acredita su validez formal. (Según resol. nº 2060. para que los mismos requieran las informaciones pertinentes sobre sus llegadas a las estaciones de destino y no incurran en el pago de estadías o almacenajes. quedando redactado así: "Será obligación de los remitentes comunicar a los consignatarios la fecha de despacho de las cargas. 108. nº 392. i) peso asignado por la empresa.: Segovia. (963) Los de la primera en los tiempos del doble del 366. si el arribo ocurriera en momentos en que la estación no atiende la entrega de esa clase de tráfico". nº 381. nº 754. Ver y ampliar: t. nº 2151. I. generalmente el domicilio del destinatario. 145. nº 2083. IV. previo dictamen en la Dirección General de Ferrocarriles. Zavala Rodríguez. 569. II. 679. 49. nos. y Trat. 18. Vivante. El último apartado del artículo dispone que la clasificación en sustancias de primera y segunda categoría será dispuesto por el poder ejecutivo y las nóminas correspondientes podrán ser modificadas de oficio o a instancia de parte. la conduce y carga en el ferrocarril o en otro medio de trasporte y en el lugar de destino la retira y la conduce al punto indicado. Conf. nº 379. 676. I. (976) Los datos que van entre paréntesis están omitidos en la regla legal. nº 343. n. 19.: Duverdy.: Segovia. Castillo. pero la doctrina está de acuerdo que es imprescindible mencionarlos. nº 764. nº 754. II. 566 y 567.. nº 759. nos. cit. (968) Conf.determina el art. Malagarriga. 188. o en la primera hora hábil. Stolfi. 310 comenzará a computarse una vez cumplidas las 24 horas fijadas precedentemente.: Segovia. (969) El porcentaje y el plus son actualizables por la autoridad administrativa. (966) Por comisionista de trasporte se debe entender la empresa de trasporte que. 553. nº 934. Siburu. VI. Malagarriga. II. 891. Siburu. Cámara. (967) Conf. se encarga de recibir la carga (a veces retirándola del domicilio). siendo responsable como trasportador (conf. n. nº 385. LL. (977) Carga.. I. III. II. y GF. I. Segovia. Siburu. nº 439). Los vagones conductores de carga quedarán a disposición del consignatario inmediatamente de ser puesto en condiciones de descarga en la estación de destino. 696.: Segovia. nº 375. III. (974) Conf. III. n. . en los mismos tiempos aumentados en un 50 %. nº 26 bis. 1 y ss. 183. I. Castillo. III.: Vivante.: Boistel. Lyon-Caen y Renault. IV. nº 2089. I. (965) Conf. I. y los de la segunda. (971) Conf. JA. III. Vivante. nº 538.: Siburu. Siburu.: Segovia. IV. n. Malagarriga. (970) Conf.: Asquini. y Trat. 227. nº 375.: Josserand. de este nº 54. 69. I.. (975) Letra a. III. lug. ap. (964) CS. (973) Conf. mediante un contrato único con el cargador o remitente. V. (972) Conf. 129. 11. nº 756. no obligación. nº 16. III. I.: Malagarriga. III. 2122 y ss. así como de su ejecución (Cám. 418. 35.. cantidad y peso de los bultos despachados..C. II. nº 1106. nº 686. 173. Com. JA. nº 543. 160. t.. el importe del flete y el tiempo en que se debe hacer el trasporte (arts. y 70. 149 y ss. a) Derechos. 190.). II) La carta de porte. GF. GF. 70.: Siburu. I. ley 2873. el recibo del pago del flete (Cám. 476). III. C. También tiene derecho a exigir del trasportador la carta de porte. Es idóneo para que el cargador pruebe la entrega de la carga a trasportar. que es el título legal del contrato de trasporte (art.. GF. GF.. 45 . El cargador tiene derecho a: I) Despachar la carga. pues la empresa trasportadora no se puede negar a ello (Cám. Una vez registrada la carga por la empresa trasportadora. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CARGADOR. FC. ídem.).: Alauzet. Com. (979) V. nº 685. ídem. sin perjuicio del derecho que le asiste de inspeccionarla (Cám. 35. Com.(978) Conf. Regl. Com. 122. II. Santa Fe. Segovia. I. Es idóneo como medio probatorio para acreditar el contrato de trasporte los recibos de pagos de fletes. Siburu. nº 326. (981) V. 165 Ver Texto. Autom. LL. Los vales que se acostumbra firmar contra entrega de la mercadería constituyen prueba del contrato de trasporte (ST. pues su otorgamiento es . III. 336). 218. 168. y en su caso de rechazarla si se halla en bultos mal acondicionados (Cám. Regl. JURISPRUDENCIA El cargador tiene derecho a despachar la carga. n. JA. (982) Conf. C. 14. 727. 17). 1441). Aunque la existencia del mencionado contrato no depende de su otorgamiento (983) . I. 557. 360. 55. II. t. 51. t. 125. 29).. Com. ídem. 248). III.Com. JA. (980) V. el cargador tiene derecho a obtener de ella un recibo que indique la naturaleza. JA. Malagarriga. Boistel. Com. 166 Ver Texto. 166 Ver Texto. empero. C. en tanto título de crédito representativo de las mercaderías despachadas y en trasporte. este derecho potestativo debe ser ejercido antes de exigida o efectuada la entrega de la carga en el lugar estipulado al consignatario. 168. apartados I a IX. Fed. C. a la orden o al portador. para lo cual basta la simple entrega manual. JURISPRUDENCIA El cargador tiene derecho a efectuar el desvío de la carga en tránsito. 191 Ver Texto y 195 Ver Texto. II.. Com. que necesita la tradición. La consignataria al solicitar el cambio de destino de los efectos trasportados se convirtió en parte del contrato de trasporte. 78. Si la hubiera trasmitido de algunas de las formas descritas.. C. respectivamente (arts.). 166 Ver Texto y 191 Ver Texto. JURISPRUDENCIA Ver jurisprudencia del nº 53. siempre que no se hubiera desprendido de la carta de porte. 166 Ver Texto. Habrá que distinguir si se trata de una carta nominativa. ED. 5. LL.). y ello no puede considerarse como un nuevo contrato de trasporte (Cám. y B) prueba legal del contrato de trasporte. En razón de ser portador legitimado de la carta de porte. letra c. JURISPRUDENCIA Ver jurisprudencia del nº 53. 93. Si éste efectúa la petición de entrega. Durante el viaje.facultativo. C. III) Trasmitir la carta de porte. En ambos supuestos. ídem. C. pues se lo concede el art.). que requiere para su trasmisión una cesión. o es al portador. in fine. in fine. LL. C. 190). el cargador tiene derecho a variar el destino originario de la carga.. en su condición de tomador o beneficiario de ella. (Cám. si es extendida tiene la doble función de: A) título de crédito representativo de las mercaderías trasportadas. ap. el mismo derecho pasa al nuevo portador legitimado del título (art. 60). previo endoso.Com. 167. según sea nominativa. letra c. conforme a los arts. IV) Variar el destino de la carga. ambas suficientemente ya explicadas (984) .Com. VIII. siendo improcedente la orden del cargador de variar el destino de la carga si aquél había . 191 Ver Texto. aquel derecho potestativo caduca (985) .Com. 851. En los tres casos el nuevo portador legitimado está en condiciones de ejercer todos los derechos resultantes del título (art. endoso o entrega.los derechos resultantes de su posesión calificada. o a la orden. y C.Com. el cargador puede trasmitirla y con ella -documento constitutivo-dispositivo. por cesión. ED.. 179 Ver Texto. respondiendo ante el cargador de todos los daños que ella sufra y que no obedezcan a caso fortuito o fuerza mayor (Cám. Ambas reconocen supuestos fácticos distintos y pueden ejecutarse juntas. C.. para establecer. JA. si no se acredita que éste haya aceptado el cambio de destino (Cám. C. La acción de indemnización por daños o pérdida en la carga. y C. del Código de Comercio. lo que excluye la indemnización por retardo (989) y el crédito por indemnización por muerte o lesión de un viajero a que se refiere el art. ED. separadas o no ejercerse (Cám.. C. C. 180). Fed. 188 Ver Texto del mismo cuerpo legal. Com. 93. por tratarse de cosas afectadas a un servicio público (988) .Com..). el cargador tendrá derecho a ser indemnizado. 1944-II. que es de interpretación restrictiva (986) . aun cuando las mercaderías no hubieran llegado todavía a destino (Cám. Rosario. 175 Ver Texto y 176. y concs. C. El daño es un presupuesto de la responsabilidad.Com. Civ. 48. JURISPRUDENCIA Es obligación de todo trasportista trasladar la cosa que se le encomienda en las mismas condiciones en las cuales fue recibida. El privilegio sólo existe respecto del valor de los objetos perdidos o averiados. JA. En razón de haber sufrido perjuicios por avería o pérdida en los efectos objeto del trasporte. está claramente distinguida de la acción por retardo en la ejecución del contrato de trasporte prevista en el art. (990) . en tal caso su crédito tiene un privilegio especial sobre los animales. 722). III. en el trasporte ferroviario. con la salvedad que formula Siburu. 91. 185 Ver Texto. es responsable de las consecuencias de su negativa infundada (Cám. como principio.tomado intervención conforme a los términos de la carta de porte.. V) Ser indemnizado.. Tratándose de un privilegio especial. Corresponde al cargador la prueba de la inejecución de la orden por la cual variaba la consignación de la culpa o dolo del porteador. barcos. y sin perjuicio del límite que establece el art. debe considerarse limitado a los instrumentos y animales realmente empleados para el trasporte de las cosas de que se trate (987) . 94. con fundamento en los arts. 582). carruajes. Fed. JA. y éste se negó a variar la consignación exigiendo un redespacho indebido para ello. 51. Fed.Com. Apel. ED. relativa al material de la vía y rodante. y C. 37). 184 Ver Texto.. cabe acudir a las normas del Código Civil (Cám. I. 607). D. . 362). aparejos y todos los demás instrumentos principales y accesorios del trasporte (art. Si el cargador dio orden de cambio de destino al porteador. el alcance de la responsabilidad del trasportador. o su valor en destino no baste para . pues no están comprendidos en el art. Autom. LL. Cám. Sin embargo. III. 59. o sobre el camión destinado al trasporte de mercaderías por tratarse de un verdadero empresario (Cám. B. ED. III. C. 1943-II. se declaró procedente el embargo sobre los bienes de las entidades públicas cuando actúan como personas jurídicas. VI) Insistencia a despachar los efectos. LL. el trasportador quedará exento de toda responsabilidad si hizo constar la oposición en la carta de porte (art.Para hacer efectivo el privilegio que otorga el art.).). III. JA. 185 Ver Texto. 683). El cargador está obligado a: I) Pagar el flete o tarifa. 480 Ver Texto. o sobre los bienes afectados a la actividad comercial del trasportista. 178 Ver Texto. salvo que tengan una afectación especial al servicio público. 6. JURISPRUDENCIA Ver jurisprudencia del nº 54. ídem. Fed..Com. C.. LL. 730. claro está. C. 48 . Si el trasportador rechazara los bultos por entender que han sido presentados mal acondicionados para el trasporte. Com. 346). cuando no se hubiera convenido que lo haga el destinatario (arts. que ello no importe un peligro de avería o pérdida para las demás cargas o para la seguridad del trasportador.Com.. 739). salvo. art.Com. 178 Ver Texto.). A.. 100. LL. C. Es obligación esencial del cargador pagar el flete o tarifa y los gastos del trasporte. se declaró la inembargabilidad de los bienes afectados a la prestación de un servicio público (Cám. 314). Com. Apel.. 346. FC. Paz. Paz. art. 76. Regl. se admitió el embargo sobre el vehículo utilizado en las tareas que el deudor dice realizar (Cám. Asimismo.Com. LL. el cargador tiene derecho a insistir en que sean admitidos y el porteador no podrá rehusar a conducirlos (art. 254). 482).. Com. C.Proc. (Cám. apartados III y IV. 59. letra a. Rosario. b) Obligaciones. in fine. Regl. sin que baste una afectación genérica no específica (Cám. 110. B. El art. su personal o el material (991) . pero no ocurre lo mismo respecto de las sumas de dinero que disponga como resultado de la explotación (Cám. autoriza a las empresas trasportadoras a negarse a conducir cargas con fletes a pagar.. Hecho uso por el cargador del derecho de insistencia en despachar los efectos en esas condiciones. C. 6. ley 2873. 49. 249. 201 Ver Texto y 202. cuando sean de fácil deterioro. ED. Si no se pusieran de acuerdo. 1ª C. En tal caso el trasportador puede cobrar como seguro una tarifa especial. Autom. JURISPRUDENCIA Es obligación primordial del cargador pagar el flete. in fine. C.fijar equitativamente el término medio de la cantidad afirmada por ambas partes (Cám. 179. debe estar al corriente (Cám. ni la que afirma el demandado. 4. C. 150. C. Autom. a razón de un tanto por viaje. Regl. paquetes. 62. 2º. 179. Si el cargador no cumpliera con esta obligación de declarar el valor de los mencionados objetos. in fine. 63. 191 Ver Texto. Regl. En caso de que el cargador opte por variar el destino de la carga en viaje y tal cambio exigiese variación de camino o que pase más adelante del punto designado para la entrega en la carta de porte. 257). aduciendo que fue realizado gratuitamente.Com. 1ª C.Com. queda obligado al pago de un nuevo porte o flete. corresponde -dentro del prudente arbitrio judicial. Si el porteador ha destruído las constancias de los trasportes y pagos de flete. Com. 252). aprobada por la autoridad competente (art.). documentos de crédito o efectos de gran valor (art.). cuando no existe carta de porte (Cám. El monto del flete se pagará conforme a la prueba que produzcan las partes.). Si se reclama el pago del trasporte de materiales. alhajas. art.. FC. C. art. y en caso de siniestro indemnizar al cargador de la pérdida o avería por el valor declarado (arts. II) Declarar la existencia de efectos de valor. 173 Ver Texto.cubrir los gastos del trasporte (art. 1ª parte. J. 200 Ver Texto. debe estarse a los libros del actor.). 2º y 3º. JURISPRUDENCIA .C. que se fijará de común acuerdo con el trasportista.tiene la obligación de declarar el contenido de los bultos cerrados (cofres. no obstante no hallarse rubricados. cajones) que contengan dinero. El cargador -como los pasajeros en su caso. este último cumple con entregar la carga en el lugar primeramente designado (art.C. GF. Córdoba.). FC. y en otros casos especiales. Regl. pues sirven como prueba supletoria y que concuerda con otros elementos de convicción que se desprenden del juicio (Cám. el porteador no será responsable por el mayor valor que se pretenda (arg. dando cuenta a la Dirección General del Ferrocarril. 1962-I. A. 193 y 280.. VIII-472). 3º. aunque luego acepta que se realizaron viajes en aquel carácter y la prueba producida no da razón ni de la cantidad de viajes alegados por el actor. Regl. 173 Ver Texto.Com.Com. y arts. 257). Santa Fe.). y si la carta de porte no indica el precio del trasporte o no se convino precio. pero el accionado niega el acarreo oneroso. 1º y 2º. CJ. JA. Com. son aquellos de un valor superior al ordinario de las cosas en relación a su volumen. C. estadías. el cargador debe indemnizar al trasportador por los perjuicios que le ocasione la carga y que no sean imputables a aquél. ni del valor de animales de raza si la carta de porte no contiene la declaración prevista en el art. y la prueba rendida fue insuficiente (Cám.Com. los derechos del trasportador refluyen sobre el cargador. expresando solamente que se trata de un depósito por cuenta de quien corresponda recibirlas. FC. gastos de depósito. 25. . No comprende telas comunes de uso corriente. Com. alhajas. en consecuencia. no reitera lo dispuesto en el art. C. Si no fuera posible descubrir al consignatario o si éste se hallare ausente del lugar o fuera desconocido o estando presente rehusare recibir la carga. 194 Ver Texto y 197 Ver Texto. 120 y 127. de los fletes. 102. 704). JA. 173 Ver Texto. Rosario. Com.. JURISPRUDENCIA Cuando el consignatario rechaza la mercadería trasportada.). que es responsable.. JA. aun cuando los valores de ella tendrían que ser de alguna importancia no por el valor intrínseco de las mercaderías que las encomiendas contenían.Com. Paz. pues el destinatario aún no es parte en el contrato. II. C. El porteador no es responsable del importe de las alhajas y monedas extranjeras no declaradas en la carta de porte (Cám. arts. Com. Regl. y arts. 194 Ver Texto.). en el sentido de que las cosas trasportadas deben ser depositadas por cuenta y orden del cargador o remitente. Aunque la regla legal contenida en el art. costos y costas que resulten de la consignación judicial de las mercaderías trasportadas. atender los gastos ocasionados y la proporción del flete que corresponda cuando sea rescindido el contrato (arg. 603). C. (Cám. 61. JA. que efectúe el porteador (arg. 402). A. 741. LL. Com.. como las obras de arte. 287 y 288. GF. sino por la cantidad (Cám. C.. 1959-III. corresponde aplicarlo al dinero. se debe entender que el depósito corresponde hacerlo por cuenta del remitente o del nuevo portador legitimado de la carta de porte.. ni del contenido de un cajón cuyo valor no fue declarado ni probado (Cám. JA. Como. 22). ídem. Autom. aunque estén confeccionadas con material de calidad superior (Cám. C. A. Fed. art.Com. 160. peso y cantidad. objetos antiguos únicos. III) Pagar gastos e indemnizar al trasportador. incunables. contenidos en bultos cerrados y cuya existencia no fue declarada al tiempo de la entrega (Cám. tapices. también. LL. Asimismo. etc. Com.Com. 1ª parte. 407). ni tiene ya algún derecho sobre los efectos. para limitar las responsabilidades del trasportador en caso de pérdida. 173 Ver Texto. el cargador quedará obligado de hacerse cargo de los gastos. No corresponde dar tal calificación a las prendas de vestir corrientes y ropas para el uso del hogar. 530).. 197 Ver Texto. JA.Com. 1958-III. Regl. Por tanto. documentos de crédito.. 53. efectos de gran valor.. y arts. piezas de colección. 192 Ver Texto. etc. 200). 102.Los objetos de gran valor a que se refiere el art.. Thaller. nº 738. IV) Informar al destinatario.: Segovia. nº 934. es decir que el cargador pierde el derecho de dar contraorden para variar la consignación de los efectos trasportados.El porteador tiene derecho a reembolso de gastos. n. Lyon-Caen y Renault.: Fernández. cits. I. En ese mismo momento cesa el derecho del cargador -o del porteador legitimado de la carta de porte. pues el Regl. Fed. en la medida en que la demora en la entrega se justifique por la realización de diligencias tendientes a encontrar al destinatario (Cám. si ella circuló. entre cargas llegadas a estaciones y las que se entregan en desvíos particulares (Cám. y el destinatario. 56. el destinatario tiene derecho a exigir su entrega. II. cit. 254. nº 1168.: Segovia. Tratado de la hipoteca.y nace el derecho del destinatario (992) . nº 366. III.. 736). El destinatario o consignatario tiene los siguientes derechos: I) Exigir la entrega de la carga. Malagarriga.: Vivante. (990) Fernández. Los cargadores o remitentes deben comunicar a los consignatarios la fecha de despacho de las cargas.. nº 2122. Conf. IV. y C. 22). (985) Conf. C. I. lug. Regl. II. 656. nº 1120. Trat. FC no distingue. Cuando la carga ha llegado a destino o ha vencido el término en el cual habría debido llegar. (987) V. nos. La empresa trasportadora tiene derecho a cobrar un importe por estadía. lugs. 1119 y 1120. a) Derechos.: Bruschettini.. lug. 61. 308. III. (989) Fernández. (983) Conf. y II. pasa a ejercer los derechos . 18. nos. (986) V. 1118 y ss. JA. Malagarriga. Conf.: Fernández. (984) Nº 53.: Siburu. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DESTINATARIO. LL. Conf. 100. (991) Conf.. nº 1121. I. Fed. letra c.. para que éstos requieran las informaciones pertinentes sobre su llegada a las estaciones de destino y no incurran en el pago de estadías o almacenajes (art. II. Boistel.: Malagarriga. respecto de las estadías. FC). nº 39. Rosario. (988) Fernández y Siburu. II. que hasta entonces era completamente ajeno al contrato. nº 538. cit. Cám.. que al no hallarse trasferida por endoso u otra forma de cesión no le confería título alguno. 269. Paz. El comisionista de trasporte debe entregar los efectos a la persona designada en la carta de porte. deberán ser hechas en los depósitos de la empresa o en el domicilio del consignatario.. la negativa del destinatario a recibir la carga impide que la trasferencia se opere y determina el mantenimiento del primitivo vínculo. y art. individualización e identificación de las mercaderías. I. Com. si efectúa la entrega a una persona que no figuraba como consignatario y que se presentó exhibiendo sólo dicha carta. Regl. 1867). XXVII.Com. LL. Rosario. ídem. Autom. JA. 140. 7. DJBA. 70).). respecto de él. 15). Regl. Regl. pero siempre en presencia de un empleado de la empresa (art. el destinatario tiene derecho a que estén presentes testigos hábiles y hacer levantar un acta de la comprobación que efectúa (995) . y distinto del derecho del cargador (994) . 198 Ver Texto. 1871). LL. 737. como de la calidad. Cám. y C. B) Que siguiendo a la doctrina preferible (996) . aun cuando no presentaren señales exteriores de averías (art. II. Cám. según haya sido redactada a nombre de persona determinada o a la orden o al portador (Cám. JURISPRUDENCIA El porteador debe entregar la carga al destinatario o al tenedor de la carta de porte.. 101. II) Verificación de la carga. C. XXXII. en particular. se debe entender que el destinatario tiene derecho de comprobación tanto del estado de la carga. párrafo. 127. siempre que tales personas sean capaces (Cám. entre cargador y porteador (SCBA. la reglamentación vigente sobre el particular. El destinatario tendrá el derecho de comprobar a expensas suyas en el momento de la entrega. 16. II. Apel. FC. A.resultantes de la estipulación en favor de tercero (993) que importa el contrato de trasporte. se presenta y exige la entrega (SCBA. 1951-XXXII-15. es responsable por los daños y perjuicios que produzca su conducta negligente (Cám. Rep. 1er. Rep. 989). Com. 372. dispone que las verificaciones que el consignatario quiera realizar del recibo de la carga cuando ésta presente señales exteriores de averías. A ello apuntamos: A) Aunque la regla legal no lo establezca. . Debido a ello. DJBA. XXXI. Fed. la jurisprudencia ha atemperado el rigor de la exigencia considerando cumplida la obligación si la carga es entregada a alguna de las personas que habitan en el domicilio del destinatario. Paz. como natural consecuencia. 109. El destinatario de la carga sólo adquiere el carácter de parte en el contrato de trasporte desde el momento en que. Autom. que es un derecho autónomo que le asiste. No obstante. JA.). RSF. art. LL. habiendo llegado los efectos al lugar de destino. Rosario. C. 21. el estado de las cosas trasportadas. verificando y confrontando con la descripción que de ellas trae la carta de porte (997) . LL.. 2. gozando a partir de entonces de la potestad de requerimiento de la carga. en general.. no tiene lugar reclamación alguna contra el conductor acerca del estado de los efectos porteados". cuando en el momento de ser puestos los vagones a la descarga no presentasen señales de haber sido deteriorados..C) Los gastos de la operación de verificación del modo como lo hemos descrito quedan a cargo del destinatario (art.). 2) El artículo no es aplicable tratándose de pérdida total de las cosas (1001) . FC) (1003) . 48 . pagando ambas partes por mitad los honorarios". se someterá la cuestión al juicio de dos arbitradores designados en el acto. y las partes usarán de su derecho como corresponda". y el jefe de la . uno por cada parte. teniendo sus sellos intactos.. ello quedará al veredicto de peritos arbitradores. con tal que en la parte externa no se vieren señales del daño o avería que se reclama. Pasado este término. ello no le impide reclamar las mercaderías perdidas. el certificado hará constar también ese hecho. el destinatario debe hacerlo constar en el momento de la entrega ante el jefe de la estación (art. 285 Ver Texto. abiertos o violados. por ejemplo. y para el trasporte automotor rige el Regl. por detrimento o avería que se encontrase en los efectos al tiempo de abrir los bultos. 198 Ver Texto. deben someterse en el acto a la solución de la inspección gubernativa.) (998) . Autom. cuyo segundo apartado determina: "Las dudas que surjan sobre el precio y peso. C. los interesados pueden comprobar. 1er. si existe avería o falta de relación a lo declarado en la carta de porte. en virtud de disposiciones de las tarifas o por convención especial). Si el acarreador se niega a dejar constancia del reclamo. que en su art. C. haciéndose constar por escrito el resultado (art.. que dice: "La acción de reclamación. Regl. En los casos de trasporte que se haya verificado en las condiciones del art. con la presencia de un representante de la empresa. párr. 281. pues de lo contrario se anularía prácticamente la responsabilidad del acarreador. siendo aplicable el art. Cabe entender lo siguiente: 1) La reclamación puede ser judicial o extrajudicial. 281. inc. suprimida tal disposición. 182 Ver Texto. el destinatario hubiera recibido la carga sin expresar disconformidad y pagando el flete conforme al pesaje en el lugar de destino. sólo tendrá lugar contra el acarreador dentro de las 24 horas siguientes a su recibo. además. certificado que no prejuzga sobre la responsabilidad de la empresa. entran a regir los correspondientes preceptos procesales sobre secuestro y depósito. demostrando que entregó el cargador una cantidad mayor (1002) . el destinatario puede negarse a recibir los efectos. que "si la empresa verificara la falta o avería denunciada. insuficiencia del embalaje o cubierta de los bultos y estado de la mercancía. D) Si se suscitaren dudas sobre el real estado de los efectos al tiempo de la entrega. E) Cabe recordar que el Código de 1862.Com. 182 Ver Texto. F) Que teniendo en cuenta el texto del art. derogado por la reforma de 1889. FC. 111 reproduce textualmente el precepto trascrito. se procederá al depósito de los efectos en almacén seguro. dispone. C.Com. Regl. Si no hubiese presente en la estación ningún inspector y el remitente no quisiera esperar la intervención de la Dirección de Ferrocarriles. medidas que procederán o no según los casos (999) . ya que el destinatario no podría iniciar una acción judicial en el acto de entrega y ni aun dentro de las 24 horas (1000) . 4) El art. 2 (vagones abiertos.Com. con la facultad de nombrar tercero en caso de discordia. Para el trasporte de ferrocarril rige el art.Com. ley 2873. y éste está obligado a entregarle un certificado de haber formulado la reclamación. pero tampoco prejuzgará sobre la responsabilidad de la empresa". agregaba: "Si los interesados no se conviniesen. 3) Tratándose de averías aparentes (externas). porque si. 183 Ver Texto. C. 1949-IV. Com.. 281 Ver Texto.. . 1414). 2ª C. 136). no es de aplicación la caducidad de la acción autorizada por el art. La noticia telegráfica efectuada al día siguiente de la entrega equivale a una real reclamación sobre el estado de las cosas trasportadas y las averías que sufrieron (Cám. Fed. LL.Com. al solo efecto de una constancia de hecho. JURISPRUDENCIA El reclamo contra la empresa ferroviaria. 5) En caso de avería no aparente (interna). 232)... 183 Ver Texto. JA.. 13. 919 Ver Texto. JA. 8. al tiempo de recibir la carga. LL. Si ante la negativa del destinatario en recibir la carga a causa de las averías sufridas. 197 Ver Texto.). Com. C. II. Cuando los efectos son trasportados sin embalajes. A. C. ni comprobarse el estado en que se recibió (Cám. firmada de conformidad. 157). C. Fed. el porteador no solicitó el depósito judicial de aquélla. 56. II. El plazo de 24 horas que señala el art. GF. si el destinatario no reconoce la existencia de avería. 691). el destinatario goza del término de 24 horas para hacer su reclamación. 1ª. En el supuesto de la muerte de los animales trasportados. Santa Fe. Com. y el porteador no las desvirtuó. le hacen perder toda acción contra el porteador por tal concepto (art. 100.C. de las cuales fue declarado responsable (Cám. que no incluyan la protesta o reserva del destinatario.Com. JA.Com. no se pierde el derecho a la indemnización. J. sin perjuicio del otorgamiento del recibo de referencia. 182 Ver Texto. Si el destinatario señaló sus observaciones en la carta de porte.Civ. 234). Pero hay que tener en cuenta que aunque el reclamo se formule fuera de término. se debe tener por acreditada su culpa (Cám. Jur. 248). 35.Com. Com.) (1004) . 1960-IV. Dig. 110.estación debe otorgarles el certificado a que se refiere el art. las empresas pueden exigir la entrega de la carta de porte. C. para el caso de averías aparentes. no rige tratándose del trasporte de animales (SCBA. Cám. pero queda extinguida la acción contra el trasportador por los daños que hubiese sufrido la carga si ésta fue retirada sin reclamo alguno. LL. ya que no media razón de analogía para aplicar un término tan angustioso cuando se trata de un hecho evidente que no puede prestarse a discusión (Cám. C.. Rosario. cuando los vagones llegan en tales condiciones. con designación de peritos para que certificaran su estado (art.. 169.. 183 Ver Texto.. el reclamo por averías o daños debe efectuarse en el acto de recibo (Cám. El certificado de conformidad otorgado por el cargador no afecta el derecho del consignatario para reclamar contra el trasportista por el incumplimiento irregular del contrato de trasporte (Cám. La Plata.. 458. Com. debe ser formulado en el acto de la entrega de la mercaderías (Cám. 168). 731). C. debe proceder de conformidad con el art. para la acción de reclamación por detrimento o averías de los efectos. como en el supuesto anterior. no puede luego pretender que se le pague cantidad alguna por el almacenaje originado con motivo de las averías. Los recibos de los efectos. LL. si la empresa trasportadora lo atiende y documenta (1005) . C. se ha resuelto que el porteador pierde en todos los casos de retardo una parte o todo el flete (CS. b) En los formularios de las cartas de porte se trascribía lo dispuesto en el apartado a de este artículo". Cám. 35. 699. y si además se acredita el mayor perjuicio. 74. 27. será condenada a la devolución proporcional del flete.. 11. Sin embargo. 156. Com.III) Reclamar indemnización. la empresa perderá una parte del precio del trasporte. 27). es aplicable no sólo al trasporte por ferrocarril. Respecto del primer caso. los perjuicios y daños que acrediten haber sufrido. ídem. 133 y 622. 188 Ver Texto. C. JA. Para el progreso de la primera sólo se debe probar el retardo.. Com. 45. . el hecho del cargador o del destinatario (SCBA. 759. Com. una por devolución de flete por retardo (como pena. JA. 1060). 74. JURISPRUDENCIA La sanción por retardo que prevé el art. Cám. LL. Regl. 141. y C. LL.. LL. 232). JA. Cám. y el precio completo del trasporte. proporcional a la duración del retardo.. pero se admite la prueba de que el retardo ha ocurrido por caso fortuito. Com. LL. Fed. que establece. El art. sobre los perjuicios ocurridos por retardo en el trasporte es iuris et de iure (Cám. y probado el retardo de la empresa. JA. Regl.. LL. JA. La presunción que fija el art. 375). Respecto del segundo caso rige el art. 154.. 1959-1403. fuerza mayor o hecho del remitente o destinatario. Fed. Fed.. y otra por indemnización del mayor daño sufrido. Rep. determina: "En los casos de demora de trasportes se observarán los siguientes principios: a) Se indemnizará a los cargadores o legítimos tenedores de la carta de porte. ídem. confiere dos acciones distintas. Sin perjuicio de lo expuesto en el apartado anterior. Autom. Cám. 188 Ver Texto. 45. 137. para el caso de emplearse en la ejecución del trasporte mayor tiempo que el determinado por la reglamentación vigente (1006) . LL. y C. además. 28. C. C.Com. 188 Ver Texto. C. sino a cualquier medio de trasporte (Cám. 29.. A. Fed. el art. si el retardo durase el doble del tiempo fijado para su ejecución. JA. 129. JA. 253-A. ídem. 403). FC. el destinatario tiene derecho a reclamar por vía administrativa o judicial. el mayor daño sufrido.. 25.Com. La empresa no es responsable por la tardanza si se probare que ella proviene de caso fortuito. 34. CS. JA. para el de la segunda. b) Obligaciones.Com. C. para obtener la indemnización de los daños y perjuicios que le haya ocasionado la demora en el trasporte ferroviario o la devolución de fletes por el retardo en el trasporte automotor.. Tendrá.. 13. 49. ambas acciones pueden deducirse simultáneamente en un mismo proceso. Cám. también será condenada a indemnizar (Cám. la obligación de resarcir el mayor daño que se probare haber recibido por la expresada causa.. 279). gr. 4. de los trenes en que se efectúan esos acarreos (Cám. 29. 2. 1451). y 48 horas para las cargas ordinarias (art. Regl.. Trascurrido los plazos establecidos para la descarga (12.C. Com. Cám. FC)-. LL. Rosario. 354. 915). 1ª C.. FC). JA. Rosario. huelgas u otros casos justificados de paralización de actividades (art. el destinatario debe considerarse suficientemente avisado de la fecha y hora en que los efectos trasportados se hallan a su disposición. Respecto del trasporte en ferrocarril. el destinatario quedará obligado a pagar a la empresa trasportadora las tarifas que fija la reglamentación por exceso de estadía y la capacidad máxima del vagón ocupado conforme a las reglas de la . Regl. 311. J. FC). 12. queda a cargo del destinatario requerir las informaciones pertinentes sobre su llegada a las estaciones de destino (art. 303. LL. LL. En el trasporte de encomiendas no es necesario pasar aviso de llegada o de puesta a disposición. dado que los trenes conductores de ellas están sujetos a horarios debidamente publicados (Cám. 297). FC). 497. en su defecto. Com. 915). y también cuando se trasporta mercadería perecedera. Regl. 37. 24 horas para cosas perecederas (art. LL. el retiro debe hacérselo dentro de las 12 horas para la descarga de líquido a granel (art.. computándose los plazos según los distintos casos que trae la reglamentación sobre días y horas hábiles. siendo suficiente a tal efecto la exhibición de los horarios públicos de los trenes que efectúan los acarreadores de dichas mercaderías (CS. éste debe proceder a retirar las mercaderías o bultos. FC. En el trasporte de cargas perecederas. la del recibo del flete (Cám. 841. Basta la anotación en pizarras públicas o la comunicación verbal para dar aviso de la llegada de la carga. FC). 4. debe tenerse por fecha de terminación del trasporte la que consta en el retiro conforme asentado en la carta de porte o. según texto decr..Son a cargo del consignatario las siguientes obligaciones: I) Deber de informarse. FC. Com. JA. 958). 308. Apel. Comunicada la fecha de despacho de las cargas por el remitente. Regl. dentro de los plazos reglamentarios. Regl. 241/49). Cám.. 24 o 48 horas) y no existiendo alguna causal de prórroga de ellos por las razones apuntadas. 24 horas que el vagón ha sido puesto a disposición en condiciones de descargar (art. mediante la figuración en el horario público. 314. caso contrario. 17.. Regl. cuando se trata de una estación aislada (Cám. LL. Com. 308. Cuando la carga ha sido puesta a disposición del destinatario -v. III. Regl. JURISPRUDENCIA El aviso de llegada de la carga debe anotarse en el Registro Especial del art. 247. 310. ídem. II) Retirar la carga. 74. Paz. quien no probó los perjuicios aducidos. 1ª parte.. 120. Com. JA. I.. no coincidentes por lo general. FC). y en caso de mediar negativa por parte de ésta. 27. Rosario. Regl.. 27. 584). Rosario. 43. 64). se refieren a dos operaciones distintas. 375). queda facultada para realizar la consignación judicial de la carga en los términos del art. La hora terminal del trasporte debe ser a las 6 del día siguiente de la que figura en los avisos de llegada o de la asentada en los registros o planillas de la empresa a falta de avisos.escala modificable que incluye el art. La autoridad de control puede disponer la reducción temporaria de la citada escala. LL. que motivaron su actitud (Cám. del registro o de la planilla de la empresa. Fed. IV. la primera de las cuales debe ser lógicamente anterior para el oportuno conocimiento del consignatario (Cám.. 315. 956). Si la fecha del aviso. la empresa.Com. Regl. y no en virtud de cesión o mandato (Cám. GP. JA. se tendrá como terminación del trasporte la hora 6 del día siguiente (Cám. Fed. si no cumple con su obligación de retirarla. JA. Si el cargador dio orden de no entregar la mercadería al destinatario y posteriormente autorizó a éste a conservar la carta de porte. . GP. FC). LL. FC. previa notificación al remitente (art. 306). 17). 1215). 197 Ver Texto. LL. Regl. Respecto del trasporte automotor. C. 317. Paz. en poder de la empresa trasportadora (art. la actualización de los importes. Com. Regl.Com. C. como asimismo establecer estados por hora para las cargas perecederas o los casos especiales (art. se debe entender que aquella orden quedó sin efecto (Cám. 378). 194 Ver Texto. Apel. accionar en contra de quien le endosó el citado instrumento (SC. 122.). la de la puesta a descarga y la de puesta a disposición que se escribe en el Registro Especial que deben llevar las empresas de ferrocarril (Cám. El porteador debió solicitar el depósito judicial de los efectos que el consignatario se negó a recibir (art. I. No es lo mismo la fecha de llegada de la carga que se anota en el libro de cargas recibidas. Autom. La empresa de trasporte que acreditó el cumplimiento de las obligaciones que tomó a su cargo tiene derecho al cobro a una suma del precio del acarreo y el costo del depósito en que debió conservar la carga ante la resistencia del actor a retirarla. 58. La carta de porte da derecho a su legítimo tenedor a exigir de la empresa trasportadora la entrega de los efectos. 95. 34. si así no lo hizo. 127.). coincidiera con día inhábil para el retiro de la carga. 16. Mendoza. II. este último no está obligado al pago de estadía (Cám. el consignatario tiene cinco días para retirar los efectos descargados que se hallen en depósito. La fecha de puesta a disposición de la carga y la indicada en los recibos de flete. JURISPRUDENCIA El destinatario tiene un derecho propio para entrar en posesión de los efectos trasportados en mérito al título que representa la carta de porte. 2) precio de los efectos. puede el porteador exigir la venta judicial de los efectos trasportados. C. las mercaderías ya han sido pagadas antes de cargarlas. como reza su 1ª parte. En caso de retardo. el trasportador tiene derecho de retención. Automotor). C. en razón de que el cumplimiento parcial del destinatario no lo autoriza para pedir la entrega parcial de la carga. no sólo el flete sino también los gastos que hubiera tenido que realizar y los impuestos o derechos pagados. nada deberá pagar el destinatario al retirar la carga. Ello es así. C. 3) gastos. no puede diferirse para después de trascurridas las 24 horas siguientes a su entrega.III) Pagar lo que corresponda. será entregado al destinatario por cuenta de quien se realizó la consignación judicial. o en su caso a la persona que tuviera derecho sobre la mercadería.). 202 Ver Texto. 3941 Ver Texto.). deberá entregarle el porteador las cosas trasportadas (art. Según el texto de la regla legal. es decir.Com.. hasta que se le haga efectivo dicho importe (art. Regl. 4) estadía y almacenamiento. así como la conducción a destino y su devolución. 196 Ver Texto. por ejemplo. para el caso especial (1008) . no existen gastos accesorios y el retiro de la carga se hace dentro del plazo que dispone la reglamentación. la carga es con porte franco. pues bien pueda tener que pagar: 1) flete. Si fuera necesario atender alguno de esos rubros. pues se trata de un derecho indivisible.Com. Si se tratare de un envío contra reembolso. Autom. Regl. . hasta la cantidad suficiente para cubrir el precio del flete y los gastos que se hayan ocasionado (art. art. art. JURISPRUDENCIA En uso del derecho que le concede el Código de Comercio.. 103. no mediando reclamación por daños o avería. 1ª parte. y depositare al propio tiempo la diferencia. una vez satisfecho el crédito del porteador. Si. en virtud del mandato que le ha otorgado el cargador. ella alcanza no sólo al flete o porte. 101). el porteador puede negarse a entregar la carga si no se le hace efectivo la totalidad del flete (Cám. si el destinatario pagare la cantidad que cree que es la debida. pues tal derecho de retener es conferido al porteador para ser pagado de todo lo que le corresponda por motivo del trasporte. C) En caso de que resulte un saldo. B) La efectivización de lo que corresponde que pague el consignatario. y goce o no de privilegio por su crédito (1007) . es decir. Com. 104. GF. la doctrina está de acuerdo en sostener que a pesar de que el precio de la carga no es una obligación inherente al contrato de trasporte. art. 196 Ver Texto. 77. que ejerce el porteador sobre la totalidad de la carga trasportada (arg. C.Com. sin retardo.Civ.. 2ª parte. sino también a los gastos que se haya ocasionado (1010) .) (1009) . en su condición de portador legitimado de la carta de porte. En caso de desacuerdo. según los casos. el acarreador tiene derecho a retener la carga hasta el pago del reembolso. A) Habrá que distinguir los distintos casos según en qué condiciones ha sido consignada la carga. I. (1001) Conf. III. por tanto. Messineo. V. I. III. 649. (1006) El art. 3ª C. nº 384. 196.. 124. Malagarriga. (998) Conf. 639.: Siburu. (1002) Cám. (996) Conf. I. (1003) Conf. LL. 7.: Siburu. 13. 160. nº 361. cit. FC. Para poder exigir la entrega de los efectos. 154. I. 645. 3939 Ver Texto. Asquini.: Siburu. es de carácter excepcional y. JA. incluído en el artículo. I. 81.: Segovia. remite a los plazos máximos que establece el Regl. Com. Cesa el derecho de retención del porteador cuando se depositó judicialmente el importe del flete cuestionado (Cám. Marchessini.. LL. y no la calidad de los efectos por ser extraño al contrato de trasporte. aun cuando reconoce que el término resulta angustioso. nº 366. Malagarriga. (997) Contra: Vidari.. concluyendo en criticar la ley que carece de razón de ser si se admite que comprende a la reclamación extrajudicial. nº 433. Bruschettini. A. (993) Conf. (1005) Cám. 683.. entre otros: Josserand. nº 780.. (1004) Conf. C. I. 216. II. Tartufari. 250. nº 178: por entender que sólo corresponde la comprobación de los daños y averías. 882). II. letra b.Civ. V. (995) Conf. se refiere a la petición ante el tribunal. I.: Bruschettini. V. n. Com. 219. nº 973. Siburu. Asquini. (1000) Conf.El derecho de retención que autoriza el art. . el destinatario debe pagar lo que cree deber y depositar lo que cree que debe descontarse (SCBA. I. Cám. 30. C. 383. Contra: Segovia. (999) Conf. AS. 1961-III. nº 729. 640. XI-10. n. I. Malagarriga. IV. 102. nº 1351.: Cámara. Fed. nº 359. JA. Messineo. en caso de retardo en el trasporte. 124.: Segovia.: Malagarriga. Castillo. su mantenimiento no se justifica cuando en su reemplazo se ofrece otra garantía que respalda suficientemente los derechos del presunto acreedor (Cám. n. (994) Conf.: Vivante. nº 54. nº 728. 753.. III. JA. Com. 276).: Stolfi. lug.C. V.. (992) Conf. 926. Rosario. nº 384. nº 2067. IV. Stolfi. n. Regl. argumentando que el vocablo acción. 28).: Segovia. de este capítulo. Autom. 200.). 701. mixtos o "de encomiendas" y pagan la tarifa correspondiente (art. por art. Stolfi. como son las valijas u otros bultos con efectos personales enviados como tales. 11. son trasportados por trenes de pasajeros.). 186. 771 y 784. hay que tener en cuenta que cuando los artículos de uso personal. etc. basta con que no excedan del peso que autorizan los reglamentos. a) Concepto. cuando habla de equipaje se refiere a bultos que lleva consigo el pasajero. definimos a éste como el conjunto de cosas que el pasajero lleva consigo. Autom. ya que el trasportador no está facultado a hacer discriminaciones. Regl. 188. Trat. Cámara.: Fernández. Autom. no se los considera equipajes. f. Como la definición reglamentaria trascrita diferencia las encomiendas del equipaje. independientemente del trasporte del dueño (por ejemplo. nos. pero pueden no tener ese carácter (por ejemplo. nº 1425-III.: Segovia. mixtos o "de encomiendas" y pagan la tarifa correspondiente.). 186. (1008) Conf. Efectuada la distinción. (1009) Conf. artículos destinados a regalos. El art. 188. sino cargas.: Segovia. nº 389. ropa de uso para el hogar. 87. valijas o bultos enviados para o de un lugar de vacaciones por ferrocarril o automotor. 120. en tanto el dueño viaja por otro medio de trasporte). 198 y ss. se los considera encomiendas (art. inc. Siburu. Hacemos esta distinción porque es corriente la confusión entre equipajes. b) Legislación aplicable. verdaderamente tales. quien entiende que existe una delegación. I. limitando el peso (15 kg. artículos destinados al comercio. nº 724. Automotor. Generalmente consiste en efectos de uso personal: prendas de vestir. como los premencionados. 2. (1010) Conf. n. II.: Asquini. si son trasportados en vehículos destinados a esa clase de trasporte. sin que en el mismo tren o vehículo viaje el dueño de ellos. Se debe entender por encomienda a todos los objetos o bultos que no siendo equipajes. Conf. como parte integrante de éste. etc.: Cámara. Regl. si se los lleva en vehículos o trenes de pasajeros. FC.(1007) V.. con Bruschettini. 387.. aparatos mecanizados de cualquier clase. Malagarriga. aplicable al trasporte automotor. I. Regl. y cargas o encomiendas. Comp. 57. pero sin referirse a un contenido determinado. ENCOMIENDAS. . conforme al derecho que le confiere su contrato de pasaje. III. n.). Regl. artículos de tocador. son enviados por una empresa de trasporte. II. FC. Regl. art. si se tratase de estaciones principales. I) Las encomiendas deberán trasportarse por el primer tren de pasajeros. IV) Las empresas no están obligadas a recibir los bultos que pesen más de 250 kg. toda encomienda deberá llevar el nombre y la dirección de la persona a quien va consignada. 189. la recepción de encomiendas quedará clausurada a la hora 18 (art. mixto o de encomiendas. Autom.. II) Como es obvio. 196. C) los términos anteriores podrán ser aumentados hasta un máximo de dos horas. rigiendo a los efectos del embalaje y acondicionamiento de los bultos las disposiciones del art. Regl. que puedan aforarse como máximo a razón de 500 kg. aplicables al trasporte automotor.Como el Código de Comercio no legisla específicamente sobre encomiendas. 2º párr. collar y cadena. publicando los avisos correspondientes. FC). 225. Se puede trasportar animales caseros en los trenes de pasajeros. deberán llevar bozal. FC. 3er. texto según decr. conducírselos en el mismo tren (art.. Regl. B) en los trenes urbanos. 78747/40). salvo que se trate de bultos de mucho volumen y poco peso. 196. 1º y 2º párr. FC (art. 190.. para las estaciones en que la intensidad e importancia del despacho de frutos y sustancias perecederas lo haga necesario. 187-A. párr.. las empresas deberán combinar el trasporte de encomiendas en los empalmes o intercambios reservados para cargas. con una hora de anticipación por lo menos a la marcada en los horarios para la salida de aquéllos. debe estarse a la respectiva reglamentación contenida en los arts. FC). mediante autorizaciones temporales previas. FC). y continuarán hasta su destino por los trenes de combinación. indicando los trenes de cada ferrocarril afectados a dichos servicios. 188. por cada metro cúbico (art. de modo que su natural . posterior a su entrega. según texto decr. con treinta minutos de anticipación a la salida de cada tren. y sin perjuicio de lo establecido en la norma reglamentaria trascrita en el párrafo anterior (art. se podrá emplear trenes especiales o trenes de horario de encomiendas que se ajustaran a las prescripciones vigentes de los trenes mixtos (art. Regl. c) Normas específicas. FC). 188. FC). 177 y 190. FC). Regl. III) Las encomiendas deberán entregarse para su despacho: A) en los trenes generales. Regl. siempre que dichos trenes trasporten encomiendas. y a requerimiento del pasajero. Regl. "siempre que su estado de conservación y acondicionamiento lo permita. 116362/37). en cuanto a los perros. siempre que exista espacio disponible en los furgones y se los presente en condiciones adecuadas de seguridad (art. resueltas por la Dirección General de Ferrocarriles. Cuando fuere limitado o excluído ese trasporte en los trenes de pasajeros o resultaran insuficientes los trenes mixtos para ese servicio. Si fuere conveniente para mejorar el servicio público. 187. conforme lo determina el art. También se puede trasportar en los furgones animales y aves muertos. Regl. Su aforo se hace por fracciones indivisibles que no excedan de cinco kilogramos (arts. En las estaciones principales que la Dirección General de Ferrocarriles determine. si los hubiere. Regl. 187 a 197 del Regl. en las demás estaciones. con treinta minutos de anticipación. si al tiempo de la entrega los remitentes no hubiesen declarado su contenido y acordado las condiciones del trasporte" (art. conforme a la tarifa (art. 173 Ver Texto del C. IV. FC. Paz. y del art. para cada bulto. del reglamento de la ley 2873 tiene el valor de una mera presunción. Regl. alhajas o efectos de gran valor y documento de crédito. FC -para los equipajes. 671). I. Regl.. basada en la teoría del riesgo (1012) . legumbres. Regl.Com. es objetiva. VI) Los interesados deben retirar las encomiendas dentro de las 48 horas de llegadas a destino. Paz. vencido dicho lapso.descomposición no ocasione perjuicio a las personas o cosas que se trasportan en el mismo tren" (art. 40 de la ley 2873.Com. C. II. como en el caso de las cargas. 177 Ver Texto. o que se debe a vicio propio de los efectos o a hecho del remitente o del consignatario.). y debe aplicarse el art. "del dinero. aves. Probada la naturaleza y cantidad de la mercadería trasportada y perdida. "por avería. la empresa queda obligada a satisfacer como indemnización el valor real del animal perdido (CS. cuando se ha manifestado el contenido de la encomienda. B) conforme a lo determinado por el art. Autom. Regl. 191. 197. 81. cristalería o loza. que responde por la pérdida. 70. 192. salvo que pruebe el caso fortuito o de fuerza mayor. GF.(1011) . pescado. porque con esa manifestación . que se destruye si el trasportador se niega a exhibir en juicio la cosa a fin de establecer su valor o contenido (Cám. C.. 193. Regl. Paz.Com. leche. (Cám. Regl. plantas. proviene de su negligencia o culpa (art. frutas. Regl. sustituyendo la indicación del número del boleto por la constancia de la hora de entrega de la encomienda para su despacho (art. C. LL. ni de ninguna cosa frágil que por su naturaleza no se pueda guardar más que por corto tiempo. en virtud del art. 179 Ver Texto. deterioro o rotura de muebles. 193. 157. FC). 148. pagarán el almacenaje correspondiente. FC). GP. Regl. 193 y ss. ídem. deterioro o rotura. extravío o deterioro de las encomiendas. No puede aplicarse la limitación establecida por el art. queso. JURISPRUDENCIA Por ser la contratación del trasporte de encomiendas de carácter excepcional. Las empresas trasportadoras no son responsables: A) conforme a las disposiciones del art. manteca. FC. carne fresca. si no se probare que la avería. La disposición de los arts.Com. 169). animales vivos o muertos. 54. El trasportador debe entregar una guía en la cual se consignen los datos establecidos en el art. 194. es decir. el ferrocarril no puede ampararse en el art. 125). 195. GF.. 174. Regl. GP. 179 Ver Texto. VII) La responsabilidad del trasportador. FC). FC). 262). FC. y art. 205. La pérdida durante el trasporte de una encomienda que contiene un "gato de angora" de calidad suficientemente acreditada por la prueba de testigos rendida. la prueba de esta forma especial de contratación corre a cargo de quien la alegue en su beneficio (Cám. 95. . 9) la firma del empleado que extendió la guía". a) Extensión temporal. dado que los trenes conductores de ellas están sujetos a horarios debidamente publicados (Cám. art. por sí o por la persona destinada al efecto. J.. camiones. art. la estimación precisa del valor en moneda de curso legal (Cám. y no acaba hasta después de verificada la entrega (art. 7) el peso. asume dos obligaciones: la prestación del trabajo necesario para la ejecución del trasporte y traslación de los efectos. 8) la tarifa y el importe del exceso pagado. 279). II.). (1012) V. C. 10. LL. LL. Carg. C. En el trasporte de encomiendas no es necesario dar aviso de llegada o de puesta a disposición. dentro de la Capital Federal. J. La empresa de trasporte de carga y encomiendas ferroviarias a domicilio.. sobre todo cuando se trata de artículos de cotización diaria. 170 Ver Texto. RESPONSABILIDAD DEL TRASPORTADOR. Teniendo en cuenta que el contrato de trasporte es consensual (1013) . III. pues el trasportador. Ello es así. C.) que hubiera convenido (1014) . y no real. o en la provisión de vehículos (vagones. y art. No se puede eludir la responsabilidad por el acarreo de cargas calificándolas de encomienda (Cám. FC: "En las guías de equipaje la empresa hará constar: 1) el número de boleto. Regl. y la prestación del trabajo para custodiar las cosas durante las operaciones del trasporte (1015) . 119). Apel. 297). 4) el número del tren por el cual sea conducido. 1ª. 260. nº 58. La responsabilidad del acarreador empieza a correr desde el momento en que recibe las mercaderías. 35. ni por la de Coordinación Nacional de Trasporte (CS..ha de entenderse declarado el valor de él. 3) el punto de salida y destino del equipaje. (1011) El art. 2. Autom. 48. no se halla amparada por la Ley de Ferrocarriles. Regl. En consecuencia. cabe entender que la responsabilidad a que alude la regla legal trascrita. 58. etc.Com. Regl. el acarreador es responsable por los daños y perjuicios que ocasione por mora en la recepción de las cosas a trasportar.. 6) el número de orden. 174.C. ap. Fed. no siendo necesario. 19. letra b. los derechos y obligaciones y responsabilidades de las partes nacen desde el momento en que se produzca el acuerdo de voluntades: así por ejemplo. 66. FC.. 5) la fecha de expedición. sólo puede referirse a la resultante de los daños que las mercaderías que integran la carga puedan sufrir. Tratamos en este punto los aspectos más salientes de la responsabilidad que deriva del contrato de trasporte de cosas para el trasportador. Rosario. Regl. 816). desde el momento que recibe las cosas. 2) el número de bultos.C. LL. pero no exime de las que acaezcan durante el trasporte. aunque el cargador facilitase el medio para el trasporte (Cám. y la conclusión del contrato de trasporte mediante la entrega de la carta de porte. 231). LL. Autom. 173. incurriendo en responsabilidad cuando media mora en la recepción de la carga (Cám. la obligación del acarreador comienza con el perfeccionamiento del contrato (Cám. La responsabilidad del acarreador se extiende a los riesgos existentes en los depósitos de cargas a trasportar (Cám. principia desde que el trasportista recibe y acepta la carga y concluye con la entrega de ella en el lugar de destino. o desde el depósito en el lugar indicado.. 363). 63). Fed.). 115). Com. concretándola en manos del destinatario. 25. todo ello no obsta. el porteador no responde como tal sino únicamente como depositario. Fed.. disponen que el contrato de trasporte queda concluído cuando se llenen los recaudos que ellos indican. el pedido de vagones no perfecciona el contrato de trasporte. y art. en el cual se conviene en forma documentada la provisión de vagones para el trasporte de animales en determinada fecha (Cám. 1944-III. 563). 169 Ver Texto y 175 Ver Texto del Código de Comercio (Cám.. Al respecto se ha resuelto que durante el tiempo comprendido entre las consignaciones parciales. JA. 57. LL.. a la conclusión que dejamos establecida al principio (1018) . Lo único que implica que la carga y descarga de la cosa trasportada no la haga el ferrocarril. 752). con precisión. o desde la carga de vagones puestos a disposición por la empresa. firmando la carta de porte o dando recibo al cargador (1017) . Com. 220). C. Asimismo. tal como lo determina la norma legal.Com. JURISPRUDENCIA Siendo el contrato de trasporte consensual (Cám.. 12. 197 Ver Texto..La responsabilidad del trasportista no se limita sólo a la duración del viaje y mientras la carga se halle en desplazamiento (1016) .. aun cuando las empresas de ferrocarril están obligadas a recibir toda mercadería en carga que se les entregue. . 49. y en modo alguno el hecho de que el remitente tome por su cuenta la carga y el consignatario la descarga. Fed. Regl. 235. Carg.. Com. sino que ella. en nuestro concepto. 86. portador legitimado de la carta de porte o haciendo la consignación judicial pertinente (art. El porteador responde por las cosas trasportadas. GF. JA. Com.. su responsabilidad ex recepto empieza a correr desde que recibe las mercaderías y no termina hasta que las entrega.. eximen al trasportador de las consecuencias de las presunciones que establecen los arts. entre los cuales figura la anotación en la carta de porte de la fecha de recepción de la carga por la estación expedidora. Com. art. Regl. GF. es que éste no tenga responsabilidad por los daños que se produzcan mientras se hacen esas operaciones. FC. de lo cual resultaría que se requiere la entrega de los efectos al acarreador. el art. estando incluídas entre sus obligaciones la de vigilar las condiciones de embarque (Cám. Regl. 814). Empero. JA. se requiere la aceptación del porteador. 19. 30. 167. con posterioridad a la descarga. 170. 170 Ver Texto y 175 Ver Texto. Si el porteador no opta por efectuar el depósito judicial que prevé la ley (arts. II. II. El porteador también es responsable. 16. si el daño obedece a las condiciones en que se realizó el acarreo (Cám. C. 441. 240). 91. las responsabilidades del acarreador se extienden desde que recibe los objetos y acaba cuando los entrega en destino.Com. 1984-A. 493). francés) (1019) . ya que ellas son operaciones diferentes y. JA. salvo las causales eximentes del art. (Cám. GF. si la descarga no fue contratada por él sino por el cargador. El trasportador no es responsable de los daños sufridos por las cosas trasportadas al momento de ser descargadas. 43. GP. 722. Más precisamente se ha dicho que en el trasporte por ferrocarril la responsabilidad no cesa con la descarga sino con la puesta a disposición. 38).. con otra empresa (Cám. 194 Ver Texto y 197 Ver Texto. Cám.Com. Cám..Com. 1944-I. C. 1147 y 1784. pero es preciso que las mercaderías hayan sido entregadas al trasportador. de los objetos trasportados (conc.Com.. 248).. a menos que tales daños provinieran de vicio propio de las cosas. 103 Ver Texto.La responsabilidad de los acarreadores cesa en el momento de la entrega de la carga en su destino.. Fed.. C. Com. La doctrina ha ensayado diversas teorías para explicar la naturaleza y localizar el fundamento de la responsabilidad del trasportista. 1963-III. C. y C. GF. Fed.Civ. 2. arts.. 572). 17. Reiterándose que a tenor del juego de los arts. 28. su responsabilidad subsiste por el deterioro o faltantes que ellas pudieran experimentar. Cám. Civ. Com. Com. como que se fundamenta en la norma que trae el art.) y mantiene las mercaderías bajo su guarda. generalmente. LL.. Es una teoría de origen francés. Es decir que la garantía del trasportador nace del contrato y es necesario que éste sea válido.. ED.. JA. sucesivas (Cám. Tampoco es responsable el porteador si el destinatario no retira la mercadería en término (Cám. Teorías. presumiéndose que fueron recibidos en buen estado. que el porteador es responsable ante el consignatario y el cargador. 582). Com. C. caso fortuito o culpa del propietario (Cám. Paz. sin que dentro del término legal se haya formulado objeción alguna (CS. C. que determina que el trasportador asume la responsabilidad contractual por las pérdidas y averías. Com. LL. y tal garantía cesa cuando se verifica la entrega de la carga al destinatario (1020) . 47). A saber: I) Teoría de la culpa contractual. por los daños y perjuicios que tal . JA. C. b) Naturaleza y fundamento. A. JA. O en otros términos. 169. 172 Ver Texto. en virtud del incumplimiento contractual. 172 Ver Texto y 184 Ver Texto. Quienes sostienen esta teoría (1023) argumentan que sucedido el incumplimiento contractual. son tres fases de la obligación única e indivisible. 1958-III. eximiéndolo únicamente en caso de vicios propios de los efectos. . en tanto no quede comprobado que los daños se producen por causas extrañas al trasporte (Cám. C. 1171). sea ésta conocida o no. cualquiera que sea la causa y aunque ésta sea desconocida. JURISPRUDENCIA En materia de trasporte. debe indemnizar (1022) . RED. III) Teoría del riesgo. 9. que asume el trasportador. LL. ha sido justamente criticada por la generalidad de la doctrina (1024) . La conducción del objeto. Para exonerarse de la responsabilidad que le impone la ley. 152).gr.. que tiene por fundamento el riesgo profesional que asume la empresa trasportadora que la hacen responsable del daño. eximiéndola únicamente en los casos que enumera la ley. el Código de Comercio sigue la teoría del riesgo. La Plata. por el solo hecho de haberse comprometido a efectuar el trasporte. 57. 1ª. 211.Com. responsabiliza al porteador. 134. vicios propios de la cosa trasportada. es decir.incumplimiento ocasione (1021) . el acarreador sólo queda exonerado de su responsabilidad si prueba el vicio propio de la cosa trasportada. DJBA. III. y con ello queda eximido de la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados. En nuestro concepto. esto es. JA. esta teoría es la seguida por nuestro Código de Comercio (arts. ED. aunque cumpla con sus obligaciones. y poniendo a su cargo la prueba de esos extremos (Cám. su custodia y su entrega al destinatario. por lo cual la omisión de cualquiera de tales actividades hace surgir su responsabilidad por el incumplimiento de su obligación (SCBA. 381). B. el trasportador debe probar fehacientemente la configuración de algunos de los eximentes que ella consagra (arts. pero a éste le basta acreditar que obró con diligencia. Se trata de una responsabilidad de naturaleza legal y objetiva. Com. fuerza mayor o caso fortuito.) en materia de responsabilidad del acarreador. el caso fortuito o de fuerza mayor. 53. v. Debido a la desprotección en que sume tanto al cargador como al destinatario. se presume la existencia de culpa del trasportador. En defecto de tal prueba. caso fortuito o fuerza mayor (1025) . que no fue negligente en su obligación. El contrato de trasporte genera una presunción de responsabilidad que obliga al porteador a acreditar la causa de su liberación (SCBA. II) Teoría de la presunción de culpa.. El trasportista responde siempre por los daños producidos. 388). cualquiera que sea la causa. o el hecho del cargador o de su personal. ya que en tesis general no les sería posible rendirla. 65. El art. ED. establece una tabla de mermas para determinados artículos. al control del personal interviniente y a los medios con que se realiza.Com. 2º párr. c) Vicio propio de los efectos. La inversión de la carga de la prueba no rige respecto de terceras personas que hayan sufrido un daño. no podrá eximirse de responsabilidad (art.) (Cám. Regl.). la tendencia a fermentar. JURISPRUDENCIA . Se trata de una cuestión de hecho. 276. 408). Com. Autom. La prueba del vicio propio de la carga incumbe al acarreador. etc. 172 Ver Texto. C. 11. se ha declarado que hay culpa o negligencia del porteador cuando incurre en mora en la ejecución del trasporte (1029) . I. el mal acondicionamiento dentro de un buen embalaje exterior. 475. Cám... ED. C. JA. librada a la apreciación judicial y que debe ser resuelta en cada caso según sus circunstancias especiales. el acarreador debe indemnizar si se prueba que la avería o pérdida provino de su negligencia o culpa. las enfermedades o el temperamento excesivamente nervioso de los animales. con la salvedad final que esas proporciones "no regirán para los casos en que se compruebe que la mayor disminución es natural y corresponde al estado especial de las cargas".172 Ver Texto y 175 Ver Texto. sino solamente con relación a los cargadores y pasajeros (Cám. equivaldría a dejar librada la suerte de sus intereses a la voluntad de las empresas. 30. Se entiende por tal toda predisposición de una cosa a destruírse o deteriorarse que proviene de su naturaleza (1026) o del estado en que se hallaban al entregarse al trasportador (1027) . por ejemplo. Exigir a los cargadores la prueba de la culpa..Com. 176 Ver Texto. que en defecto de ella. ED. A. 624). JA. Casares) (Cám. 94.. Civ. Constituye vicio propio. 72. 113..). Sobre los vicios de embalaje remitimos al lector a lo ya expresado (1028) . las empresas están en condiciones de salvaguardar los suyos. C. 180. además. y porque. C. por haber dejado de emplear los medios o precauciones practicados en circunstancias idénticas por personas diligentes (arg. FC. la combustión espontánea en algunos productos. No obstante que la avería o pérdida de la cosa trasportada provenga de vicio propio de ella. 347). (doctrina uniforme).Com. oxidarse o torcerse de determinados artículos. decolorarse. mediante combinaciones que las pongan a cubierto de los riesgos posibles de la explotación industrial (voto del Dr. la volatilidad o inflamabilidad de ciertos líquidos. Regl. E.). pues son en absoluto extraños a la ejecución del trasporte. Fed. el exceso de madurez en los frutos y de vetustez en los muebles. art. Fed. y C. así. Tabla y salvedad que rigen para el trasporte automotor (art. máxime cuando no se estipularon condiciones especiales para el trasporte ni se pagó la tarifa corriente en esos casos (Cám. La mortandad y estropeo del ganado no se puede imputar a culpa del trasportador si el retardo es breve -en el caso. 791).. no habiéndose hecho mención expresa de cada uno de los objetos que contenía.Civ. es decir. ni demuestra el vicio propio de ellos (Cám. GF.. los términos caso fortuito y caso de fuerza mayor tienen el mismo valor (arts. ídem. por lo cual no responde el porteador. 53. 895). C. 818). y C.. ídem. sufrido durante el trasporte.Si se trata de un cajón cerrado. impide que se pueda presumir que esos daños derivan del vicio propio de la cosa trasportada (Cám.. LL. Paz. y en cambio la hacienda fue embarcada en mal estado. C. y . ni la calidad del embalaje entregado oportunamente en destino en las condiciones recibidas. GF. Fed. a la empresa de ferrocarriles incumbía demostrar que la madera se cargaba en mal estado o con las averías derivadas del vicio propio (Cám. En nuestra legislación. 122. III. d) Caso fortuito o de fuerza mayor. Conforme a lo dispuesto por el art. ED. 348. es forzoso atribuír el daño a la demora con que la carga llegó a destino (Cám. Fed.) (1030) . 263). 163. Es responsable el trasportador por la destrucción de los fardos de fibra de algodón como consecuencia del incendio producido en el vagón en que habían sido trasportados. la mala distribución de la carga cuando es hecha por el propio remitente (Cám. LL. sin vicios externos o aparentes de ninguna clase. Com. Fed. C. 172 Ver Texto. GF. La mortandad o estropeo de un elevado porcentaje de los animales trasportados. Fed. el trasportador debe resarcir los daños sufridos en los animales muertos y estropeados. Com. 67. 513 Ver Texto y 514. como en la mayoría de las modernas. 977). ídem.o del soberano. 46. 167. si la autocombustión ha sido prácticamente imposible por tratarse de un enfardado normal y el acarreador no acreditó el vicio propio de los efectos (Cám. 182). por lo que cabe presumir existencia de vicio propio (Cám. 166. JA. luego de un arreo de 19 días. 84. GF. en doctrina se suele hacer un distingo en lo que respecta al origen. GF. C.. no existiendo reserva en la carta de porte. si no prueba el vicio propio (Cám. 199. C. 476. I.. 41). 651). Si el maíz fue cargado en buenas condiciones y no existen elementos agregados en autos que autoricen a presumir que su deterioro.. Si la hacienda fue cargada en debidas condiciones de holgura y comodidad. LL. Entra en la categoría de los vicios propios de la cosa. 231. entendiéndose que casos de fuerza mayor son los hechos del hombre -como la guerra. el acarreador no es responsable de los daños que hayan sufrido los efectos trasportados provenientes de vicio propio. LL.. y C. Paz. pueda atribuírse a vicio propio de él. 109). La empresa ferroviaria es responsable de la muerte de los animales trasportados si no niega este hecho. 85 minutos-. 139.Com. 122. 8. Com. LL. y C. Una guerra entre países extranjeros que asume proporciones de conflagración puede constituír caso de fuerza mayor. bien entendido. 1947-I.Civ. la inundación y la falta de material rodante. La mala calidad del combustible no excusa el retardo en el trasporte si el porteador no acredita la imposibilidad de emplear otro (Cám. porque mientras en esta última el hecho pudo ser previsto y evitado -y si no lo es se debe a la negligencia en que incurre el responsable-. JURISPRUDENCIA Para que el caso fortuito o de fuerza mayor sea un eximente de la responsabilidad. 275). etc.C. vagones. No incurre en responsabilidad el trasportador por falta de entrega de la carga al destinatario en el lugar convenido. C. JA. como locomotoras. según las circunstancias de persona. (1032) . tiempo y lugar. sino que se lo debe determinar en cada caso concreto. AS. o el sujeto aun sospechando la vecindad o producción del acontecimiento es impotente para detenerlo (Cám.. el concepto de fuerza mayor no es un concepto absoluto y abstracto. La previsibilidad del hecho es elemento esencial para distinguir el caso fortuito o de fuerza mayor. C. JA. de la culpa. JA. 176 Ver Texto. y poder considerarse la causa única del daño producido (SCBA. 1958-III. Com. porque en rigor nada es imprevisible o inevitable.Com. calificando determinados hechos. 57. Si en línea dogmática no hay al respecto mayor dificultad. Téngase en cuenta que de conformidad con el art. sino relativamente. 438). Así lo entendió el Supremo Tribunal de España. 1ª. el acarreador debe indemnizar si se prueba que la avería o pérdida proviene de su negligencia o culpa. 178. (1031) -. combustible. pero siempre debe tratarse de hechos que no se ha podido prever o que previstos no se los ha podido evitar (art. en otros tendrá distinto significado (1033) . Com. en el caso fortuito la previsibilidad se halla ausente. al privar a las empresas de trasportes de elementos necesarios. Por otra parte. 1944-II. 385). 321). Com. aunque haya existido caso fortuito o de fuerza mayor. 514 Ver Texto. JA. no en forma absoluta. La Plata.). debe ser un obstáculo insalvable (SCBA. 165). casos que estudiaremos por separado. con motivo de la conflagración mundial de 1914 (1034) . Existe fuerza mayor justificativa del retardo del trasporte si éste obedeció a la destrucción de un puente por una crecida extraordinaria (Cám.casos fortuitos los hechos de la naturaleza -como las inundaciones. ésta se presenta cuando se trata de aplicar prácticamente el principio.. 1957-IV. C. como la huelga. el trabajo a reglamento. . 722). el incendio. terremotos. etc. pues lo que en uno puede constituírlo.. etc. por haber dejado de emplear los medios o precauciones practicadas en circunstancias idénticas por personas diligentes. GF. si sobrevino caso fortuito y ajustó su conducta a lo que las circunstancias del caso le indujeron a considerar como más conveniente a los intereses del cargador (Cám.. horario. 53).. ni impedir. como. aunque sea breve. La huelga no se considera. por consiguiente..Com. 582). etc. Para excusar por avería o pérdida de la mercadería trasportada. A. si no acredita hallarse en la situación de exclusión que contempla la del art.) convenidas con los obreros en forma individual o colectiva (1038) . ED. XV. 513 Ver Texto. 529). etc. Com. máxime mediante alta temperatura y exceso de encierro. 172 Ver Texto del C. con posterioridad al plazo fijado. no basta que el porteador pruebe el acaecimiento del "hecho fortuito o de fuerza mayor". 426). no lo hace. GF.C. no exime de responsabilidad (1035) . Córdoba. se ha resuelto que no resulta suficiente la mera invocación del hecho de un tercero. Si bien se ha declarado que el hecho de un tercero por el cual no se debe responder. las causas dañosas de él (ST Santa Fe. que la justicia determinará en cada caso. 2ª C. 1). si obedece a la actitud de éste al negarse a cumplir condiciones de trabajo (salarios. Civ. hacen responsable al porteador por los daños y perjuicios emergentes de una y otra circunstancia. sino que es necesario probar que el hecho dañoso se ha producido por culpa exclusiva de este último (Cám. C.. Com. No se puede invocar el caso fortuito o de fuerza mayor si el hecho que se alega se produjo estando en mora el porteador o habiendo incurrido en otras irregularidades en el trasporte (Cám. reparación de desperfectos en las vías o caminos y material rodante. C. es decir. ED. debe tenerse por incluído entre las circunstancias obstativas previstas por el art. si la situación se prolonga no pueden invocar la huelga. caso fortuito o de fuerza mayor y. (Cám. Civ. ya que hace las veces de un caso fortuito (arg. pudiéndola evitar o hacer cesar sin mayor lesión para sus intereses.El trasportador de cosas muebles por vehículos automotores.Civ. 1953-II.Com. JA. y 1113 Ver Texto. o que éste. sino después de un plazo prudencial. lo que generalmente ocurrirá en la huelga parcial. C. CJ. 303).) (Cám. LL. pudiéndolo hacer. RSF. La irresponsabilidad de las empresas no cesa simultáneamente con la huelga. 118 Ver Texto. en principio.. para liberarse de responsabilidad.. 186.Civ. La demora. arts. necesario para la regularización del servicio: trasporte de mercaderías abarrotadas. 52. distribución normal de éste. pues es deber suyo vigilar constantemente el trasporte de los animales en los días de alta temperatura. Cuando el gobierno interviene y emplaza a las empresas para regularizar los servicios. 44.. 74. I) Huelga. C. 91. que no ha ocurrido por su negligencia al no prever lo previsible. ídem. no puede eximirse de la obligación de indemnizar las averías sufridas invocando la existencia de un accidente. por ejemplo.. 10. sino que también debe probar que fue extraño a su conducta. . pero puede constituírla cuando asume caracteres de generalidad (1036) y violencia (1037) y siempre que no sea imputable al trasportador. que por lo demás no constituye caso fortuito (Cám. 63.. 311. 25. las jornadas en que exista huelga general de los gremios locales dedicados al trasporte (Cám. 527). 122. Com. Fed. La Plata. como ocurre con la huelga revolucionaria (CS. 27. 1012. LL.. Pero se ha considerado que la huelga encuadra en caso fortuito cuando. JA. porque no es fatal que reúnan todos sus requisitos: imprevisibilidad. Si el acarreador demuestra su diligencia en prevenir atentados durante una huelga subversiva. y C. 32.. JA. o cuando la empresa de trasporte no es ajena a circunstancias que pudo remover con procedimientos equitativos y conciliatorios (Cám. afecta a cierto personal especializado. 65. Com. La huelga de su personal. 119). 25.. Fed. 952. Com. porque entonces la huelga no constituye fuerza mayor (Cám. JA. que se negó a pagar la parte patronal (Cám. LL. no es responsable por los perjuicios que los huelguistas produzcan a las mercaderías trasportadas (Cám. con gravedad suficiente para paralizar el trasporte (Cám. 124. 486). y C. 301).. JA. FC. Fed... LL. o a su intransigencia durante las tratativas de conciliación (Cám. JA. 527). Fed. ídem. JA. 602). 561). 5. 7). 256. y C. C. C. 511). siendo parcial. Com. C. o cuando la huelga es parcial (Cám. JA. Com. 22. Fed. 19. inevitabilidad y exterioridad. JA. LL. máxime si se acredita que no se paralizaron los servicios de ferry-boat. JA... Com. JA. . 21. C. es indiferente para el trasportador (Cám. 44) o cuando tiene carácter violento (Cám. Fed. El art.. pese a haber sido entorpecidos (Cám. por tanto. adoptar medidas para evitar el incumplimiento de las obligaciones contraídas (Cám. Com. En esta época las huelgas constituyen más bien un hecho. 122. y C. al que están expuestas las empresas con frecuencia.. o cuando es previsible. una huelga que no se pruebe que haya sido de carácter general y violenta. debe ser general (Cám. con nota de Díaz de Guijarro).. 1486). No constituye una circunstancia eximente de responsabilidad por retardo en el trasporte. 98. y C. Las huelgas no deben ser consideradas en la actualidad como fuerza mayor o caso fortuito.. JA. 511). Com. JA.JURISPRUDENCIA Las empresas ferroviarias responden por los daños causados si la huelga obedece a su negativa a cumplir las condiciones de trabajo. debiendo. Para que la huelga tenga características de fuerza mayor que sea eximente de la responsabilidad de la empresa trasportadora. 21. 3. Com. LL. JA. ni los de la empresa ferroviaria. Regl.. que le impide al Mercado Central de Frutas recibir sus mercaderías. 65. 1054). 1094). 1001) o ser violenta (Cám. como los maquinistas (Cám. Tampoco se ha considerado eximente de responsabilidad cuando tiene su origen en un reclamo de horas extras por parte del personal. ídem. 95. sólo exime de computación para las estadías. C. etc. Fed. ídem. llegan a entorpecer en tal forma el desenvolvimiento de las empresas que puede resultar para ellas un caso de fuerza mayor. y C. JA. En la jurisprudencia se ha declarado reiteradamente que la obstrucción del personal de la empresa -excepción hecha del personal de locomotoras y administracióndenominado trabajo a reglamento. como bien se ha dicho (1040) . habiéndolo previsto. que nunca fueron menor de 8 diarias. 433). 208. C. 80). Com. El incendio por sí solo no constituye caso fortuito o de fuerza mayor. LL. por lo cual. no poderlo evitar. Sólo eximirá de responsabilidad al acarreador cuando éste pruebe que se produjo por caso fortuito o de fuerza mayor (1043) . 1959-III. 25. una explosión que no se pudo evitar.. porque los pronunciamientos citados en nota parecen referirse a un trabajo ejecutado con minuciosa observancia de las disposiciones reglamentarias.. etc. a tristeza. 205.. es un riesgo que por regla general debe ser a cargo de la empresa trasportadora (1042) . 9. no son imposibles de prever. recientemente. 67. dependiendo la solución de las particularidades de cada caso (1044) . dado que los trabajadores se valen de una gran variedad de formas (trabajo a desgano (1041) . LL. equidad y espíritu realista. puede considerarse definitivamente abandonado. ídem. no la exime de responsabilidad por retardo en el trasporte (1039) . En la actualidad este evento debe ser juzgado con suma sutileza.. 207). que suelen ser adoptadas en forma sorpresiva e intempestiva. brazos caídos. no se lo debe considerar caso fortuito (Cám. por resultarles imposible de prever o. JA. El trabajo a reglamento debe ser equiparado a la huelga parcial.II) Trabajo a reglamento. JA. 42. como un rayo. ídem. 1186. 67. tal conclusión no puede ser considerada absoluta. incendios propagados en forma inevitable de las propiedades limítrofes u ocasionados por obreros en huelga que ha asumido carácter violento y revolucionario. falta de colaboración y. JURISPRUDENCIA . pero. en principio. Com. pero "que no llega a la violencia o a una extensión o intensidad que paralicen necesariamente todas las actividades del servicio ferroviario".). JURISPRUDENCIA El trabajo a reglamento no constituye fuerza mayor eximente de responsabilidad por retardo en el trasporte (Cám. El trabajo a desgano y la disminución de las horas de labor. de modo que no constituyen circunstancias que doctrina y jurisprudencia aceptan para considerar casos fortuitos los conflictos obreros (Cám. que por lo común y por así proponérselo para asegurar la eficacia de tales medidas de fuerza. el criterio opuesto. III) Incendio. sostenido por algunos fallos antiguos. JA. como consecuencia del incendio que se produjo en el vagón que conducía esa mercadería. 1960-III. lo que excluye las de carácter periódico. 27. 314). Cám..La prueba que pretende aportar el porteador tendiente a acreditar que el vagón incendiado circulaba herméticamente cerrado sin intersticio alguno es inoficiosa a los fines de eximirse de responsabilidad. 345. Cám. JA. si no prueba la existencia del caso fortuito (Cám. y en el caso del trasporte debe ser extraño a la empresa y probado por el trasportador (Cám. desconocidas e inevitables (Cám. Cám. Fed. Cám. B. 379). y C. 3. Com. JA. . por la pérdida de una parte del algodón trasportado y por los daños sufridos por el remanente. 619). Com. Reiterándose que la comprobación precisa del origen del incendio es imprescindible para que pueda prosperar la defensa de irresponsabilidad del porteador. 1950-III. 70. 1ª.. deben de ser de intensidad tal que perturben el tránsito en forma absoluta. JA. LL. Civ. 6. 1159. pero inevitable (Cám. 1946IV. Mendoza. etc. El acarreador es responsable si. JA. 476. 497). 94. 720). 83. Fed. si se ignora la causa del siniestro y el porteador no probó que éste se debiera a causas fortuitas (Cám. hubo de su parte negligencia manifiesta e inexcusable (Cám. Com. LL. 125. ídem. se trata de una cuestión de hecho librada a la apreciación de los magistrados (1045) . LL.. 98. LL. Com. por tanto... Fed. E. 866).. 1942-III. Paz. Fed. 213). 122. Fed. 721). en la cual las precipitaciones son menos frecuentes. la empresa trasportadora es responsable por el perjuicio ocasionado (Cám. Cám. 220). Com.. Com. JURISPRUDENCIA Para que los hechos de la naturaleza revistan el carácter de caso fortuito o de fuerza mayor deben ser extraordinarios y salir de lo común (Cám. y C.. JA. vías. pues no es bastante su afirmación atribuyendo el incendio a causas imprevistas. con relación a la normalidad que es propia del lugar y la época. Es responsable la empresa ferroviaria trasportadora. 83.. IV. Fed. LL. Mendoza. terraplenes. Si no se puede determinar la causa del incendio. Cám. JA. IV) Inundaciones y tempestades. 160. 6. que produjo el daño en las mercaderías trasportadas. 142. I. Porque el incendio no constituye por sí solo caso fortuito o de fuerza mayor.. un fenómeno climático extraordinario (Cám. LL. 742. JA. LL. como cierto desbordamiento de los ríos que obstruyen o deterioran caminos. 407. asimismo. JA.. JA. siendo.. como ocurre con las lluvias cuando su intensidad sale del orden común (Cám. El trasportador debe probar que el incendio se produjo por un hecho previsible o no. C. 1946-III. Com. Para que las inundaciones y tempestades constituyan caso fortuito debe tratarse de fenómenos extraordinarios y anormales. a pesar de existir caso fortuito. C. 18. LL. 694).. La Plata. JA. Com. 42. 178.. cuando el trasportador no emplea los medios que habría empleado una persona diligente para prevenirlo (1048) . Com. JA. con todo acierto. Com. argumentada por la empresa para relevarse de la responsabilidad respecto de la tardanza en entregar la carga trasportada (Cám. 93. ídem.. como una guerra mundial. es menester que se trate de casos o acontecimientos fuera de lo ordinario y que. No constituye caso fortuito o de fuerza mayor el robo. 1158) o provocado inundaciones que lo han interrumpido totalmente (Cám. con potencialidad suficiente para causar estragos. GF. pues ello sólo revela la escasez de medios para cumplir satisfactoriamente el trasporte (Cám. ídem. . principalmente de la que tiene un monopolio de hecho. 340). Com. la invocación de falta de medios suficientes para el trasporte.. JURISPRUDENCIA No excusa el retardo. según la moderna jurisprudencia francesa -que al respecto ha evolucionado-.. LL. ya que importa uno de los riesgos de toda empresa trasportadora.. éste se vuelca en la terrestre. que el abarrotamiento de productos o mercaderías a trasportar no constituye por sí solo caso de fuerza mayor. 25). 22. 173. Cuando el fenómeno. así como sus posibles efectos. 1174. como cuando. como los ferrocarriles (1047) . No es causal de eximición de responsabilidad del trasportista el congestionamiento de la carga en los corralones de la empresa. quien sostiene. GF.La lluvia puede considerarse fuerza mayor cuando ha obstaculizado el tránsito normal de la línea (Cám. V) Falta de material rodante. por su generalidad y magnitud. 609. GF. y también cuando la escasez del material obedece a causas extrañas a la empresa. 321). 58. que impida su adquisición. Podemos considerar conforme con nuestra tesis a Josserand (1046) . La falta de medios para atender un aumento extraordinario de trasporte no excusa el retardo (Cám. Com. la ausencia de esa previsión y de las precauciones convenientes para impedir males inevitables. LL. 511). Pen. por imposibilidad temporaria de efectuar el tránsito por otras vías (aérea o marítima).. pudieron y debieron ser previstos. Porque no todo hecho de la naturaleza. 11. El trasportador no es responsable por la hacienda muerta por la inundación si debió desembarcarla para alimentarla (Cám. 274). JA. Com. 57. acusa culpa o negligencia en el responsable (Cám.. En ciertas épocas y circunstancias. 188. aparezcan como inevitables y justifiquen el hecho de que la empresa no cuente con los elementos necesarios para efectuar el trasporte en las condiciones y plazos convencionales y legales. adquiere el valor de hecho fortuito o de fuerza mayor por la sola circunstancia de que su producción alcance una violencia superior a lo común. 677). Como en los casos anteriormente estudiados. el aumento considerable de la producción de determinadas industrias puede originar la escasez de material rodante para el trasporte. IV. siguen esta teoría: Siburu. 317. (1026) Conf. Rodríguez y Rodríguez. III. III. 1784. IV. Trat. Rivarola. 19. nº 698. Castillo. autor para quien el Código. I. 1147 es el que establece la responsabilidad del deudor por la inejecución o retraso en la ejecución.: Thaller. Mazeaud. (1015) Conf. JA. 193. III. . nº 54. nº 560. referido a los trasportadores por tierra y agua.. (1028) V. 224 y ss. nº 2435. nº 423. 178 y 184. tanto en el art. lugs. letra a. nº 51. III. El art. Duverdy.: Vivante. nº 1183. 220. III. 34. (1014) Cám. nº 341. nº 701. (1020) Conf. 1181). los declara responsables de las pérdidas y las averías de las cosas que se les confía. En Italia. II. 162. III. 254. nº 386. nº 669. Siburu. Ripert. RED. 54.: Ripert. ap.El robo de efectos no puede ser considerado caso fortuito eximente de responsabilidad del trasportista si éste no empleó las medidas que habría empleado una persona diligente para prevenirlo (SCBA. n. (1017) Cám. (1024) Conf. 25. Bruschettini. y nº 55. Malagarriga. 172 se ve corroborado por los arts. Siburu. JA. Stolfi. nº 410.: Lyon-Caen y Renault. I. Lo mismo Malagarriga.: Asquini. II. IV. Bruschettini. III. letra a. a menos que pruebe la existencia de un caso extraño que no pueda imputársele. (1021) Conf. 322.. nº 580. I. (1025) Conf. Thaller. Cámara. 261. 602. Zavala Rodríguez.. nº 2437.: Bruschettini. 1942-I. LL. Bruschettini. Manara. 328. I. (1016) Conf. (1023) Boistel. sigue esta teoría. nº 9. 172 como en el 184. ap. lugs. nº 39. 31. Responsabilit… delle amministrazioni ferroviarie.. (1018) En igual sentido se pronuncian: Segovia. 590. letra e. nº 294. aunque no haya mala fe de su parte. IV. 316. I. IV. Ripert. Com. nº 855. (1019) Conf. nº 2435. nº 705.: Vivante. Segovia. I. cits. y Trat. Com. nº 610.. y Marchessini.: Josserand. El art.: Ripert. y Cámara. Asquini. nº 2154.. IV. nº 2435. 348. VI.. 219. III. 522. Ripert. (1022) En nuestro país. quien sostiene que el art. (1027) Conf. Malagarriga. cits. Zavala Rodríguez. 8. Trat. 111. a menos que prueben que fueron causadas por caso fortuito o fuerza mayor. (1013) V. I. Siburu y Malagarriga. IV. Bruschettini. nos. 419. Colombo. Ratto del Campo. II. en LL. lugs. 25. como institución independiente de todas las demás conocidas e intermedia entre la culpa y el caso fortuito. coincidiendo o aproximándose a la teoría de Exner. nº 1198. siempre que no sea posible reemplazar inmediatamente a los huelguistas (conf. I. v. "Revista de Derecho Privado". (1032) Sobre caso fortuito y fuerza mayor. en principio.: Castillo. Com. v. Es interesante la teoría de Exner: la fuerza mayor consiste en todo acontecimiento imprevisible de la naturaleza o del hombre. nº 390. nº 763. II. (1036) Basta que la generalidad se refiera al personal de la empresa o empresas que deben efectuar el trasporte. (1033) En ese sentido: Colmo.. Beudant. Sourdat. nº 142.: Castillo. pero. aunque los de las demás empresas no estén en huelga. JA. Malagarriga. Ver Machado. Sarrut.(1029) Cám. III. IV. cits. Castillo. quien después de exponerla y comentarla. 1012. Salvat. explosiones de calderas. los numerosos autores que han adoptado como elemento distintivo entre la fuerza mayor y el caso fortuito la exterioridad. Colombo. II. 173: el caso fortuito. (1030) Conf. En ciertas circunstancias se podrá considerar caso de fuerza mayor la huelga parcial. Sobre esta teoría.. Díaz de Guijarro. el caso fortuito. Huc.. lug. I. etc. Conf.. 29. cit. II.. la huelga parcial no exime de responsabilidad (conf. nº 481. Salvat. Zavala Rodríguez. Contrats. cuya causa es completamente extraña a la explotación: inundaciones. p. VII. Contrats. en acontecimientos imprevisibles cuya causa radica en la misma explotación: roturas de máquinas. I. 172 y 173. nº 465. 573 y ss. 543. y en la italiana. nº 117: contemplan lo mismo en dos aspectos correlativos: caso fortuito es lo objetivo del hecho exterior. (1031) Conf. Marcadé. IV. nº 2176. además de los autores citados en las dos notas precedentes: Thaller. nº 391. Colmo. nº 231. nº 517. (1034) V.: Colmo.: Machado II. II. nº 71. Vivante. III.: Josserand. nº 418). Baudry-Lacantinerie y Barde. La teoría de la imprevisión y el caso fortuito. es decir. Pic. órdenes del poder público. 1015. Traité de la responsabilité. I. nos. (1035) Conf. Respecto de la teoría de la imprevisión. Traité de législation industrielle. indica en la p. . Obligaciones. nº 143. con algunas variantes. Josserand. 21. I. 14. abraza la fuerza mayor. En la doctrina francesa: Demolombe. que es también. nº 751. la de determinado personal especializado. nº 107. nº 2165. 1. hecho de terceros. nº 455. Planiol. nº 344. nº 125. 36. Colmo. fuerza mayor es lo subjetivo de la imposibilidad de prever o sobre todo de evitar el caso fortuito. 109. en JA. con el cual no debe confundirse. 595 y 596 y jurisprudencia francesa por él citada. 299 y 1518. ídem. 791. I. a). Lyon-Caen y Renault. JA. 35 y ss. como los maquinistas. nº 599. Lacour y Bouteron. nº 145. Vivante. 21. nº 121. y V. la de Ripert. n. IV. nº 319. en JA. Malagarriga. b. 594. nº 125. nº 553. II. 1101. Díaz de Guijarro. La huelga puede ofrecer matices muy variados que determinarán la solución de los casos concretos (doctrina y jurisprudencia uniformes).: Llerena. y Trat. por su generalidad. t. 205. 3º.Com. FC). entre otros: Lyon-Caen y Renault. 644. Sentenac. DJ. III. ídem. arts. (1045) Podemos considerar conformes con nuestro criterio a: Malagarriga. JA. 1957-II. Josserand. (1047) Conf. pero ello no obstante. 50. (1044) Doctrina y jurisprudencia uniforme. Castillo y Díaz de Guijarro.. como tal. 70. 177 Ver Texto.. LL. Regl. ídem. Zavala Rodríguez. De la force majeure et du cas fortuit dans les trasports par chemins de fer. (1040) Zavala Rodríguez. 36. lugs. II. 433. la consignación de direcciones .. entre otros: Cám. nº 585.: Rivarola. I. es de toda evidencia que debe admitirse también. e) Hechos del cargador o del destinatario.. nº 3535. Bédarride. Malagarriga.. 246 y ss. nº 419. (1038) V. 1187. 1959-III. (1041) Sobre trabajo a desgano. 178 Ver Texto. 181. III. (1039) Cám. 1ª. C. nº 393. I.) (1049) . ídem. los actos del cargador o del consignatario. nº 591. cit. JA. (1042) Doctrina y jurisprudencia francesa uniforme. y 297. II. lug. 285. nº 1195. A. 64. Castillo. nº 421. I. Malagarriga.: Castillo. y Trat. nº 344.. Castillo. 1959-III. mal acondicionamiento de los bultos. II. Com.Com. II.Com.. Trat. 172 Ver Texto. JA. 295. ya que no sería lógico ni jurídico imponer al acarreador la obligación de indemnizarlos por las consecuencias de actos realizados por ellos (arg. La enumeración de las causas eximentes de responsabilidad que trae el art. Cámara. nº 394. nº 1546: debe determinarse la causa de la huelga. Zavala Rodríguez. y jurisprudencia citada allí. se ha resuelto que no configura la eximente de fuerza mayor (Cám. LL. I. (1048) Cám. 47.(1037) Conf. nº 420: salvo que se produzca por un rayo o por una explosión o por parte de obreros huelguistas. Fed. 407. 9. cuando la hace el cargador en vagones puestos a su disposición (arts. II.: Josserand. I. Com. BaudryLacantinerie y Wahl. Entre tales hechos figuran: la carga en forma defectuosa. Zavala Rodríguez. 172 y ss. 694. nº 422. 80. Thaller. LL. tiene carácter taxativo. 42. II. 265.). (1043) Doctrina y jurisprudencia uniforme: autores citados en la nota anterior. 184 Ver Texto y 188 Ver Texto. ídem. (1046) Josserand. cits. sobre los cuales se ejerce el derecho de insistencia a que sean trasportados (art. nº 603. nº 395. Malagarriga. nº 418: si no se acreditó la imposibilidad de acudir a contratistas particulares y ni siquiera se haya tratado de hacerlo). III. C. JA. 25.. I. La Plata. C. II. JA. nº 344. Civ. la responsabilidad de las pérdidas o averías de las cosas trasportadas. C. si cuando la recibió dejó constancia mediante una cláusula especial de la existencia de ellas en la carta de porte. El contrato de trasporte permite la adopción de algunas cláusulas especiales que modifican. los principios hasta aquí explicados. aun cuando ellas se originen en alguna de las causas eximentes explicadas hasta aquí (1050) . I) Cláusulas ampliatorias de la responsabilidad. Si en la ejecución de un contrato de trasporte existe culpa concurrente del cargador y trasportador. A) El trasportador puede entregar la carga con pérdidas o averías. C. II) Cláusulas limitativas de la responsabilidad. y la del segundo. Nac.).Com. 101).equivocadas o ilegibles que impiden la entrega en término. pero en mayor proporción a cargo de este último. mediante la estipulación de una cláusula especial. C. 175 Ver Texto. art. en un 70 % (Cám. IV. debe fijarse la responsabilidad del primero en un 30 %.Com. 172 Ver Texto. Paz.).). que incluye el art. 1197 Ver Texto. GF. En caso de culpa concurrente son aplicables los principios del derecho común sobre compensación de culpas. Tales cláusulas no se las incluye comúnmente en el contrato de trasporte. art. C. debe entenderse que el trasportista puede asumir. el mal acondicionamiento de los efectos encajonados. GP. en su recta intelección. en casos. 172 Ver Texto.Com.. etc. Bahía Blanca. 212. JURISPRUDENCIA El acarreador está obligado a resarcir los daños sufridos por el ganado trasportado y que no sean imputables a hechos propios del remitente (Cám. pero efectuado ello. tiene plenos efectos jurídicos (arg. 95). f) Cláusulas especiales. 64. JURISPRUDENCIA . La prueba de que el daño se debe a hecho del cargador o del destinatario incumbe al acarreador (art. Interpretando la expresión "no mediando estipulación contraria". dando cuenta que las recibía en ese estado anormal (arg. 162 Ver Texto. 1081). si aquél deja establecido en la carta de porte. tenía defectos técnicos de embalaje no perceptibles exteriormente (Cám. y como tal es de aplicación restrictiva (Cám. Com. las administraciones de los ferrocarriles podrán estipular que las pérdidas o averías se ..La aceptación de la carga sin reservas por parte del acarreador lo hace responsable aun cuando el embalaje no se hubiese efectuado convenientemente (Cám. o bien de trasportes hechos de un modo especial (1052) . GF.).C. 418). presume que no existían al iniciarse el trasporte (Cám. Queda a cargo de la empresa de ferrocarril. 1081). Blanca. Com. No es admisible cargar al porteador la responsabilidad por la simple circunstancia de haber recibido sin observación una carga entregada para el trasporte que. JA.Com. El art. 1ª C. LL. por no formular reservas sobre el estado de los efectos en las cartas de porte. C) Si se tratare de trasporte de determinadas especies de cosas frágiles o sujetas a fácil deterioro. que recibió los cajones sin observación. LL. 118). mediante una cláusula especial. B. 198.. deriva la correlativa obligación de resarcir los daños que la ley. B) Si bien el trasportador. Jur. las circunstancias apuntadas. Com. Las empresas de trasporte tienen derecho a revisar las cargas aun embaladas. que exime de responsabilidad en el trasporte de bultos mal acondicionados. y teniendo tal derecho. la prueba del mal acondicionamiento de los efectos que llegaron con un porcentaje de desmedro del producto (Cám. Dig. GF. se negare a recibirla. JURISPRUDENCIA El art. 360). salvo reserva del caso. si los recibió sin formular observación alguna (Cám. 17). quedará exento de toda responsabilidad (art.. Com. 970). no excusa la responsabilidad del porteador derivada de la pérdida de ellos. 1946-III. La ausencia de un mayor cuidado en el embalaje de los bultos entregados para el trasporte. de animales (1051) . 178 Ver Texto del Código de Comercio constituye una excepción a la regla consagrada en el art.. La aceptación de la carga sin reservas por el porteador es una presunción iuris tantum de que se hallaba en buenas condiciones de presentación y de embalaje (Cám. Com. 574). 173. 6. pero el cargador ejerciera el derecho a insistencia que le concede la ley. Com. 168. pues de lo contrario carecería de sentido la responsabilidad que la ley hace recaer sobre ellas. aunque aparentemente está bien acondicionada. Fed. no es aplicable al acarreo de animales (Cám. de allí que la observación puesta en la carta de porte de que los animales se cargaban apiñados y sin responsabilidad del porteador. 190. 101.. 178 Ver Texto del Código de Comercio. 1422). C. GF.. GF. Fed.. ídem. 360. II. LL. 178 Ver Texto. 6... GF. importa una exención o limitación no autorizada por la ley (Cám. ante el mal acondicionamiento de la carga. 168. trascrito precedentemente. Regl. o de hecho del remitente o destinatario. siempre que no se pruebe lo contrario: 1) de los daños o accidentes sufridos por los animales. El art. 2. se trasporte en vagones abiertos. la empresa no será responsable.la prueba de que ha existido culpa de parte del porteador (doctrina y jurisprudencia uniforme). el Regl.presumen derivadas de vicio de las mismas cosas trasportadas. reproduce textualmente el art. Ámbito de aplicación de la norma. si el trasporte se hubiera realizado normalmente. 119. manteca. Carácter de la presunción legal. 177 Ver Texto. siempre que esos daños pudieran haber sido evitados por dichos cuidadores. pudiendo pedir el cargador. entre otros casos: 1) de las averías o roturas de muebles. queso. FC. 119. es una presunción iuris tantum en favor de las empresas trasportadoras. 285. a menos que pueda probarse que el mal provino de negligencia o falta de cuidado de parte de la empresa. en virtud de disposiciones de las tarifas o por convención especial pactadas por el remitente. si ella fuera cuidada por personas encargadas por el cargador. animales muertos. 372: "De conformidad con lo dispuesto por el art. salvo prueba en contrario. 3) de las faltas o deterioros que pudieran ocurrir en el trasporte de las cargas por vagón en cuya carga no haya intervenido directa ni indirectamente. sin intervención de la empresa.Com. A este efecto. Regl. El precepto legal trascrito está textualmente reproducido en el art. no serán responsables las empresas. Autom. Autom. a pedido de aquél. cristalería o loza. plantas.). legumbres. que la exime de la obligación de probar que la pérdida o avería se debe a vicio propio de la cosa o al hecho del remitente o del destinatario. 177 Ver Texto del Código de Comercio. 2) de los daños o accidentes que puedan ser evitados por la presencia de cuidadores que acompañen las consignaciones. La estipulación autorizada sobre la mencionada cláusula especial. en la siguiente forma: "cargado por el interesado. por lo cual su aplicación en este último tipo de trasporte resulta indiscutible (1053) . de su propia naturaleza. por cada cuatro . 172 Ver Texto. o que por su naturaleza no se pueda guardar más que por corto tiempo. si no tuviese sellos propios. Regl. aves. 3. y pone a cargo de éstos -como expresamente lo establecen las palabras finales del art. pescado. 285. y en el art.. 1. Con relación a los últimos casos indicados en el inc. carne fresca. dispone que. 285. FC determina en el art. dejándose constancia de ello en la carta de porte. leche. FC. del Código de Comercio. frutas. Regl. si su culpa no fuere probada (art.. ni de ningún artículo frágil. El art. y sellado por ésta. 3. que el vagón sea sellado por la empresa. o que hubieran sido cargadas en un desvío particular. Regl.. luego de trascribir el art. 2) de las pérdidas o averías sufridas por las cargas que. 177 Ver Texto. Preceptos reglamentarios aplicables. por carecer de sellos propios". en cuanto pueda derivar del riesgo especial que comporta esta carga de trasporte.Com. FC. sin responsabilidad para la empresa". Para el trasporte de animales. C. provistas de pasajes gratis al efecto. C. siempre que conste en la carta de porte esta circunstancia y que el remitente selle los vagones con sellos propios y que éstos lleguen intactos a destino. 4) de los daños que sufriera la carga. dispone que debe hacerse en la carta de porte la anotación "cargado y sellado por interesado. etc. C. en fecha muy posterior -año 1934cuando este tipo de trasporte adquirió gran desarrollo. movimientos bruscos.Com. 5. al punto de constituír en la actualidad un medio de trasporte con mucho mayor difusión que el ferroviario. siempre que el cargador lo crea del caso". o que la muerte se produjo efectivamente después de vencido el término legal del trasporte-. descarrilamiento. y concs. primeramente. se ha declarado que importa culpa del porteador el uso de lonas o coberturas viejas y de impermeabilización deficiente. 2 inclusive. FC) (1056) . Daños no comprendidos. en cada vehículo podrá ir un cuidador con pasaje libre. se ha resuelto que el trasportador no puede limitar su responsabilidad por los daños sufridos por la cosa. El jefe de la estación expedidora hará constar en la carta de porte el número de peones que viajan y en qué condiciones". El art.. Aplicaciones jurisprudenciales.. 7. establecida. 177 Ver Texto. este precepto ha sido reproducido.Com..). ley 2873. lo mismo que las cláusulas de irresponsabilidad convenidas. retardo.Com. la empresa es responsable cuando el daño. agregando: "A estos últimos efectos. 119 del Regl.. La franquicia que consagra el art. y arts. 193 del Regl. en favor de la industria ferroviaria por la naturaleza particular de ésta y. Autom. Aplicando las disposiciones legales y reglamentarias ya consideradas. como decimos precedentemente.) (1055) . 138. Para tener por acreditada la culpa del acarreador y hacer nacer su responsabilidad. C. Autom. por su . que ha continuado en aumento. También se ha establecido que el error de cuenta o de recuento en la estación de procedencia no se presume y que en tales casos no funciona la cláusula de irresponsabilidad de los preceptos que comentamos (art. FC. y las normas reglamentarias concordantes. 45 y 48 . 358 y 365. descarrilamiento o movimientos bruscos. Asimismo. en el art. 6. 281. basta con que el cargador o destinatario pruebe el hecho o la omisión que la constituye (choque. Cuando se cargue hacienda arisca en vagones en los que no pueden viajar sus conductores. Asimismo. siendo improcedente exigir la prueba de la relación de causa a efecto -por ejemplo. cuando conoce la verdadera naturaleza de la carga (1057) . Regl. 4. Regl. C. constituye una excepción al principio general en materia de responsabilidad del acarreador. hasta nuestros días. 177 Ver Texto. reproduce el artículo trascrito hasta el inc. debe interpretarse restrictivamente.vehículos o fracción de ganado vacuno o yeguarizo y por cada diez pisos o fracción de ganado ovino o porcino podrá ir un peón cuidador con pasaje libre. que los animales cayeron y murieron por efecto del choque. Interpretación restrictiva. Prueba de la culpa. por tanto. comprende sólo los daños que pueden ser originados por vicios propios de las cosas o por el hecho del remitente o destinatario. y que la obligación de contar los animales que deben ser trasportados incumbe exclusivamente a la empresa aunque la carga la efectúe el cargador (arts. y también el descarrilamiento de un vagón (1054) . amparándose en el art.. y en razón de que la presunción a que se refiere el art. se les dará pase libre de segunda clase. pues se conceptúa que la causa originaria del daño. carga excesiva. 177 Ver Texto. prueba que en la práctica resulta casi siempre muy difícil o imposible (1058) . Con la misma finalidad de favorecer a las empresas de trasporte automotor. 177 Ver Texto. El art. JA.Com. LL. 346.. 11. 1953-II. Nac. GP. 1ª. ídem. Esp. GF. C. Com.. Esp. LL. C. 202). sólo permite establecer una presunción de que las pérdidas o averías derivan de la naturaleza de la cosa trasportada o del modo especial del trasporte (Cám. LL. Así. Com. 1953-II. Cám. 1033). 415... 1005). por ello.. 44.. No juega la cláusula de irresponsabilidad del art. 1023. 152.. LL. 249. C. 78. responde prácticamente al propósito de evitar que bajo la estricta aplicación del art. A. A. 173.Com.. C. B. 199. ni probado exceso de encierro de los animales. Cám. 177 Ver Texto.. Com. Esp.. 298). Com. Cám. 68. C. las empresas trasportadoras se vieran obligadas a la conducción de mercaderías de naturaleza muy frágil o de fácil descomposición y cuya conservación por el porteador en el mismo estado que la recibió. 1953-II. JA. JA. 1958-III.. 677). Su aplicación. 281. 134. 346. Fed. ídem. GF. JA. 188. 58. por ejemplo si se acredita su culpa (Cám. Nac. LL. JURISPRUDENCIA Sin perjuicio de los fallos glosados en el texto... ni tampoco la actora ha probado otro hecho culposo de la empresa a que pueda atribuírse el daño cuyo resarcimiento se reclama (Cám. ídem.. fuera difícil o imposible (Cám.Com.. pero como tal presunción es iuris tantum (Cám. C. A. 177 Ver Texto del Código de Comercio sólo es aplicable al trasporte por ferrocarril. ídem. 359. 134. III. DJBA. Com. JA. SCBA. 168. GF. y lo mismo cuando es elevado el porcentaje de pérdidas o deterioro de los efectos (1061) . 1952-II.. GF. como la pérdida o falta de animales o cosas (1059) .naturaleza. es decir que el reclamante deberá demostrar que el ferrocarril incurrió en ella para que su acción prospere (Cám. LL. Cám. ídem. 48. 66. II. se ha declarado que el art. Com. y C.. 1058). 30.Com. 14. LL. no autoriza a pactar la irresponsabilidad de la empresa ferroviaria. Nac. 177 Ver Texto del C.. La cláusula pactada conforme al art. reseñamos los siguientes pronunciamientos sobre la materia. Cám. 176. ídem. 1942-I. caso fortuito o de fuerza mayor (1060) . y C. C.. 89) o manteniendo a los animales cargados con encierro excesivo (Cám. resulta ajeno por completo a tales causas. 94. Paz. y C. Com. 78. 1957-IV. Fed. La Plata. sino solamente permite la inversión de la prueba sobre la culpa.. debe ser restrictiva (Cám. Cám. LL. 1033). 1944-IV. Com. 321. A. La franquicia del art. 204 Ver Texto del mismo código. El art. JA. si el trasporte fue realizado con demora (Cám. Com. LL.. 9. LL. JA. Fed. por tanto. 44). Cám. JA. LL. 1944-VII. si no se ha incurrido en demora en el trasporte. 410.Com. 134. 418. 186. durante el tiempo del trascurso del acarreo. puede ser destruída en forma eficaz por la prueba en contrario (Cám. 177 Ver Texto. 101. 177 Ver Texto. . LL. A.. Cám. 11. y para que la presunción que él establece pueda funcionar. es menester que se haya estipulado una cláusula concreta en tal sentido (Cám. ídem. 44). JA. 456. Com. Com. Com. se ha declarado la responsabilidad de la empresa trasportadora en los casos en que el número de animales muertos o lesionados es tan elevado que pone de manifiesto un trasporte anormal y aquélla no prueba el vicio propio de la cosa. hace improcedente el reclamo contra el porteador. Cám. en cuyo caso. 426. 58. por tanto. 168. Nac. Son nulas las cláusulas de irresponsabilidad por hacinamiento. el porteador responde de los daños si ha existido retardo. 1957-IV. Fed. LL. respecto de las cláusulas limitativas de responsabilidad de los trasportes ferroviarios. Son nulas las cláusulas limitativas de la responsabilidad del trasportador por la pérdida o avería de equipajes (Cám. Com. JA. si la carta es al portador. GF. LL. Esp. 2.. 1953-II. LL. JURISPRUDENCIA La nulidad establecida por el art. en general.. C. II. 66. C. Com. 1956-II. Rosario. ídem. se aplica también a los demás medios de conducción de pasajeros o mercaderías. 8. 53. ídem. LL. debe volverse al imperio del derecho común (Cám. cuando el trasporte se ha realizado en condiciones irregulares (1063) . 346. 325). por el endoso de ella.. ídem. 162 Ver Texto del mismo código (Cám. pues son nulas y de ningún valor las estipulaciones de las empresas que excluyen o limitan las obligaciones que les vienen legalmente impuestas (Cám. 305). GF. 190. si es a la orden. Cám.. 186. en consecuencia. y 200. Cám. 1957-II. fuerza mayor o caso fortuito (1062) y. 529). o hubo un daño en la hacienda de magnitud importante incompatible con un trasporte normal (Cám.Com. 204 Ver Texto. 183. La manera de trasferirse la carta de porte se vincula a la forma como se haya extendido. 17)... pues eliminada la obligación de contar. Regl. etc. 441. Nuestros tribunales han resuelto que. 155. y. III) Cláusulas prohibidas. GF. C. Paz. y C. IV. cuando no se perjudique éste o él mismo lo exija. No es ajustado a derecho hacer valer determinado valor incluído en la carta de porte "para efecto fiscal". conforme a las disposiciones del Código de Comercio.JA. por la cesión ajustada a las disposiciones del Código Civil (ST Santa Fe. RSF. por la simple entrega. que importa ya una disposición de derecho excepcional que menoscaba la libertad de contratar. 60. 17. Esp. Nac.. GF. 78. 190. . ídem. para liberarse.. 586. 176). ídem. Cám. no eximen de responsabilidad al porteador (Cám. La sanción de nulidad de los arts. 44. LL.. GF. JA. 813). JA. 511).. 204 Ver Texto. 65. aun mediando la introducción de cláusulas de irresponsabilidad en el contrato de trasporte. ídem. conforme a la regla que sienta el art. JA. 5. quedaría excluída o limitada la obligación de responder por lo que debe entregar (Cám. ídem.. 245. ED.Com. entre ellas la que pretendiese eludir la obligación de contar los animales cargados. 819.. ídem. Nac. LL. JA. 61. aunque sea en interés del comercio. FC. Com. 10. 625. 502). Esp. le corresponde probar que se deben a vicio propio. Son nulas las cláusulas que importen la exclusión o limitación de las obligaciones o responsabilidades impuestas a las empresas. Com. 327). 89. Fed. JA. y si es nominativa. que comprende únicamente el costo de origen y el flete. promiscuidad. 423 y 850: jurisprudencia posteriormente abandonada por el tribunal. en vagones descubiertos. 354). 1956-II. 372). Castillo. JA. nº 2176. 352). Malagarriga. III.. III... trasmite el crédito en propiedad al cesionario (Cám. II. 349 y 351). 12. Com. 202. Com. 32. JA. del Regl. (1056) Cám. 366 a 370). 65. Fed. 511. preferencia para el trasporte (arts. ídem. 599. 70. (1051) El trasporte de ganado se rige por el cap. Si el pago al consignatario. 11. Paz. 31. Castillo. JA. por deficiencias del embalaje. (1055) Cám. Siburu. ídem. I. se estipule que los riesgos corren por cuenta del cargador. 357). GP. 350. Fed. 315. RED. Com. descarga y estadías (art. 379). abrevaderos. 441. II. 3537 y ss. III. 120. tiempo máximo de encierro de los animales (art. nº 7407). 348 a 381. nº 401. IV. 931). I. IV. y C. 30. 12. 415. se hizo por la compañía aseguradora de la carga. nº 601. nº 609. Com. uso de vagones y trenes especiales (arts.. n. Apel. Cám. FC. LL. Malagarriga. ídem. ésta tiene acción contra la empresa trasportista (Cám. para descanso. etc. III. y C. 53. Segovia. nº 351. LL.. 1ª. 647). 188.El endoso en las cartas de porte nominativas con la expresión "entréguese a. desinfección de vagones e instalaciones (art. presunción de irresponsabilidad de las empresas y presencia de cuidadores (art. 995. JA. 616. realizada por el consignatario.: Malagarriga. Lyon-Caen y Renault. La Plata. Cám." u otra similar. X. LL. 584). nº 700. entre otras prescripciones.: Vivante. JA. II. 556 y 948. (1049) Conf. 65. V. I. prohibición de realizar maniobras con ellos (art. nº 717. 230 y 511. (1053) Cám.. 767. 16. Contra: Cám. JA. 383.. que establecen. 556 y 948. la obligación de las empresas de tener instalaciones especiales: cargaderos. ídem. 132. Josserand. Es válida la cesión de las acciones contra el porteador. BaudryLacantinerie y Wahl. 68. LL. 641. 784 y s. JA. I... C. (1054) Cám. o cuando el cargador o el destinatario corren con las operaciones de carga o descarga o con la escolta de las mercaderías (conf... II. alimentación y bebida del ganado (arts. Fed.. Rosario. en ocasión del perjuicio. III. 211. GF. 38. III.: Cám. Apel. JA. n. 373 y 374). C. Trat. 9. y en general todos aquellos trasportes en que. arts. 32. III. . El endoso irregular e imperfecto de la carta de porte nominativa. 353 a 356).: Segovia. (1050) Conf. (1052) Por ejemplo. 16. 348. Trat.. Siburu. y es menester que se haya estipulado una cláusula concreta en el sentido que establece el artículo. DJBA. LL.. exhibición de guías de campaña por el cargador (arts. importa cesión de los derechos que se originan en dicho documento y autoriza al cesionario a reclamar judicialmente por el retardo habido en los trasportes (Cám. Picard. II.. nos. 48). Com. tendiente a obtener el resarcimiento por la mora en el trasporte (Cám... (1062) Cám. Cám. "el mismo acto que cierra la vía al derecho de uno.. y no haya sido trasmitida por cesión o endoso.: Castillo. Com. porque tal como lo sostiene la jurisprudencia y la doctrina italiana. 59... 818. Cám. B. Según la doctrina preponderante. Com. 64. 36. 67. II. la abre al derecho del otro" (1064) . LL. Com.. (1063) Cám. que tendría lugar en el momento de la llegada de los efectos al lugar de destino. INDEMNIZACIÓN. por no derivados (1066) del ejercicio del derecho del remitente. LL. Com.. 191 Ver Texto. 1956-II. LL. JA. ídem. ídem.. 76: retardo en condiciones irregulares.: Cám. 179: exceso de velocidad para recuperar el atraso en la partida. LL. Consideramos en este número lo relacionado con la indemnización que debe atenderse cuando se ha determinado la responsabilidad del trasportista. ídem. 1956-II. 1957-IV. JA. 35. ídem. Lo hasta aquí expresado se refiere al caso de que la carta de porte sea nominativa o a la orden. 441. V. 60.. JA. art. 39.: Castillo. directos y autónomos. JA. 179. 936. y desde ese instante corresponde al destinatario. ídem. lo hace también para o en favor del destinatario de los efectos cargados (1065) . predominante en la doctrina alemana. 20. JA. A. 18. También se ha sostenido la teoría de la cesión al destinatario de los derechos y acciones del remitente. I. LL. 1945-III. II. A. JA. Cám. (1060) Cám. 32. 41. Si la carta . JA. LL. hasta el momento en que el destinatario se hace parte en el contrato y adquiere el derecho de exigir la entrega de los efectos (arg. Com. (1061) Cám. (1059) Conf. lo cual tiene especial importancia cuando ocurre la quiebra de este último. 281. 1954-III.). 372.(1057) Cám. 117. es inaceptable porque el derecho y la acción del destinatario son personales. cesionario o endosatario). Paz. LL. 659. nº 405.. ya que el cargador. 8. 94. 30. 625.Com. 328. C. Cám. 88. 279. ídem. JA. 630. 283. Com. La acción resarcitoria emergente del contrato de trasporte es única y compete al cargador. JA. 441. 74. 2. GP. 1430. Com. 1950-II. Fed. nos. 731 y 877.. JA. Com.. 529. JA. 30. a) Sujetos legitimados para accionar. 895. el derecho del destinatario y su acción directa contra el porteador se explica con la teoría del contrato o estipulación a favor de tercero. JA. Paz. 406 y 410. en cuyo caso la acción corresponderá al nuevo porteador legitimado (v. al mismo tiempo que estipula para sí. JA.gr. JA. (1058) Conf. 289 y 1518. Cám. LL. Nac. 1945-II.. 1956-II.. con derecho a ejercer las acciones que competen por la forma irregular del trasporte. 359). y C.. GF. III. 61. Una vez que se hace parte el consignatario. Interviniendo el consignatario de la carga. 1951-II. estará legitimado para ejercer la acción resarcitoria el simple tenedor del título.. 78. La conformidad de terceras personas acerca del trasporte efectuado no afecta al derecho del consignatario a obtener el reclamo por las irregularidades imputables a la empresa porteadora (Cám. 1ª. El desistimiento del juicio por parte del cesionario por retardo en el trasporte no impide el ejercicio ulterior de las acciones por el nuevo cesionario (Cám. C. 468). 301). 44). Esp. carece de acción para . fed. La entrega de la carga al consignatario autoriza a considerarlo único propietario de la mercadería. En los contratos de trasportes el consignatario es el único que tiene personería para accionar por indemnización (Cám. Com. Com. JURISPRUDENCIA Las acciones emergentes del contrato de trasporte se basan en el derecho de disposición de la carga (Cám.de porte fuera al portador. 162. GF. 211).. 99. Com. JA. ya que es el verdadero titular del derecho de que se trata (Cám. GF. y que tampoco tiene el carácter de cesionario. JA. La circunstancia de que el cargador hubiera deducido acción por el importe de la merma sufrida por la mercadería en trasporte. III.. JA. y menos ante el cesionario de éste (Cám. se subroga en todos los derechos y obligaciones del cargador (Cám. 158. 41). no impide la acción del consignatario con el mismo fin. Esp. 1953-II. 1953-II. LL. habrá en el contrato de trasporte una estipulación y una promesa por otro. 441. 540).. JA. 557. y todas las inherentes a su condición de titular del derecho de disposición de la mercadería (1ª inst. 1956-II.. Nac. 3ª C. Cám. 190. 188. La conformidad del cargador con la cantidad de mercadería llegada a destino es inoperante frente al consignatario.C. ídem.. 53. pudiendo ejercer la acción emergente del contrato de trasporte (Cám. 441). lo que da derecho a este último a exigir el cumplimiento del contrato (Cám. Com. A. 122). los remitentes carecen de derecho para desistir de la acción (Cám.. 340). pues basta su legitimación real. 77. Paz. GF. GF. LL. ídem. Com. 396. 17. 44). JA. Cám. por lo que le es inoponible la conformidad que pudiera haber prestado el remitente con respecto al estado de la carga en el momento de llegada (Cám. La Plata. GP. Cuando el destinatario es jurídicamente distinto del cargador. JA. DJBA. SCBA. A. 199. Com. LL. 64. 177). Esp. 73. Rosario. Nac.. La persona que no figura como cargador o como consignatario en la carta de porte nominativa. Fed. 123. surge que se limita la responsabilidad del acarreador al valor de las cosas perdidas (1069) .Com. lo que excluye la posibilidad de la indemnización de un daño mayor y del lucro cesante (1070) .. puede recurrirse a toda clase de prueba. pues rigen los principios de la responsabilidad del derecho común (1074) . etc. LL. no rige cuando media dolo o culpa grave del acarreador. etc. . se contenían otros de mayor valor o dinero metálico (art. en cuyo caso entra a regir la ley común. 179 Ver Texto.Com.).). posiblemente para simplificar la cuestión y permitir una más rápida liquidación del daño y en razón de haber adoptado en materia de responsabilidad del trasportador. C. alegando y probando que no existió daño o que éste fue inferior (1072) . entre los efectos designados en la carta de porte. En caso de no existir carta de porte. 179 Ver Texto.Com. será tasada por peritos según el valor que tendrían los efectos en el tiempo y lugar de la entrega -deducidos los gastos necesarios. llevados en forma. Com. 179 Ver Texto..Com.. 180 Ver Texto. derogando así los principios del derecho común en materia resarcitoria. flete. si los efectos han desaparecido. es una deuda de valor. ya que ello no lo impide el Regl.y con arreglo a la designación que de tales efectos se hubiese hecho en la carta de porte (art. lo que permite al perjudicado reclamar el monto exacto del daño realmente sufrido y el lucro cesante (1073) . por pérdida o extravío. Cuando los efectos de las averías o daños de la carga sea sólo la disminución de su valor. está vedado al acarreador la prueba de que en realidad el daño ha sido menor. 167 Ver Texto. Siendo que la indemnización que debe pagar el conductor en caso de pérdida o extravío. recíprocamente. que estamos tratando. También ello queda derogado. C. En ningún caso se admite al cargador la prueba de que. FC (1068) . o cualquier otra prueba fehaciente. 2º párr.Com. y.. 179 Ver Texto.demandar con motivo del contrato de trasporte. en consecuencia. 1er. ni incluír el lucro cesante. 34. C. que como es lógico están incluídos en el valor corriente de los efectos en el lugar en que debió entregarse: gastos de descarga. C. Empero. el cargador o el destinatario no pueden reclamar una indemnización mayor. (1067) . b) Daño mayor y lucro cesante.. impuestos. Conforme a la regla legal trascrita y glosada. y. C.. 3er. Es decir que como en el supuesto del art.. sólo podrá probarse el valor de los efectos. la teoría del riesgo u objetiva (1071) . corresponde tener en cuenta la desvalorización monetaria para fijar el monto de la condena (Cám. La indemnización que hace alusión el art. la obligación del conductor se reduce a pagar lo que importe el menoscabo a juicio de peritos (art. C.).). La limitación de la responsabilidad consagrada. párr. LL. 498). párr. 831).Com. entre ellas los libros del cargador. C. en caso de dolo o culpa grave del acarreador. según la apariencia exterior (art. aunque sea propietario de la mercadería trasportada (ST La Rioja. Tampoco puede pretender el trasportador eximirse de indemnizar o reducir la indemnización a una suma menor. no excluye la producción de otras pruebas con idéntico fin. ED.. 6. 661). 179 Ver Texto.. Para determinar la indemnización fijada por el art. ídem. 529). más recientemente. lo aumentaría en la medida de su monto con referencia al consignatario (Cám. I. Fed. 1037.. la regla del art. Paz.. Aunque también se ha declarado. ED. C. 98. pero no la ganancia de ordinario incluída en el valor en plaza que los efectos tendrían en destino.Com. en caso de pérdidas de mercaderías. porque este rubro constituye un elemento intrínseco del precio. no se agota en el precio de importación de la mercadería. C. v. ED. C. 179 Ver Texto.Com. sin que pueda comprenderse en la indemnización la ganancia de que se puede haber visto privado por la pérdida de aquéllos (Cám. C.. 180). tal como lo hace el art. 179 Ver Texto. ED. y C.. IV.Com. que el valor de los efectos "al tiempo y lugar de entrega" a que se refiere el art. C. excluye el resarcimiento del lucro cesante. 694). JA. que aumentan también el valor corriente (Cám. Fed. le apareja la reparación integral de la ley civil (Cám. Fed. I. 1ª.. II. C. La Plata. como principio. La idea de que el art. La culpa grave equivale al dolo. 1942-IV. Com. 93. C. es acertada si con ello se pretende decir que el precepto desatiende las esperanzas de lucro cesante "concretas" del cargador o destinatario. ni inhibe a los jueces el ejercicio de la facultad . el importe del flete a pagar. Paz. para establecer. que de no computarse. 179 Ver Texto. conforme a la designación que de ellos se hubiera hecho en la carta de porte (Cám.Com. 70.. JA. al determinar que la indemnización será fijada según el valor de los efectos que fijen los peritos en el tiempo y lugar de la entrega.JURISPRUDENCIA En la fijación de la indemnización. y C. Fed. 94. C. 1954-III. 66). procede deducir del precio corriente que tiene la mercadería en la plaza de la entrega. así como también ciertos gastos distintos del costo y flete. y si resulta imputable exclusivamente a la empresa trasportadora. GP.. 790). C. III. y C. 123. C.Com. Para establecer la indemnización en caso de pérdida o extravío de los efectos trasportados. 179 Ver Texto. pérdida parcial del depósito de garantía (Cám. 56). Paz. 89.Com. La responsabilidad del trasportador por la falta de entrega de los efectos recibidos. sino que se integra también con aquellos costos y ganancia frustrada que no importan una indemnización adicional (Cám. 387). LL.gr. LL. se limita al valor de ellos. I. el alcance de la responsabilidad del trasportador. III. 179 Ver Texto. y C. ni prosperar la pretensión del propietario de la mercadería de recuperar el desembolso correspondiente a la sanción que le impuso la autoridad competente. debe privar un criterio objetivo (Cám. y sin perjuicio del límite que establece el art. cabe acudir a las normas del Código Civil (Cám. JA.. 579). ni mucho menos establece una condición inexcusable para el progreso de la demanda resarcitoria. I. 3. El daño es un presupuesto de la responsabilidad... Fed. 3. Apel.. Normas aplicables. LL. para fijar la extensión de la responsabilidad del porteador (Cám. Paz. JURISPRUDENCIA Para fijar el monto indemnizatorio debe estarse a las constancias de la carta de porte (Cám.Com. y C. LL. por tanto. que las cosas sean conocidas y. 70. 359). 60. ap. los arts. Conociéndose el contenido. 811. FC. LL. LL. Las normas reglamentarias. 69. la compulsa de los libros del vendedor. Regl. Com. 65. es procedente diferir el monto de la indemnización al juramento estimatorio (Cám. Com.Com. 202).. determinación por el magistrado. debe conocerse su contenido. Cám. LL. en caso de pérdida o extravío: el valor de los efectos. limitada al valor de los efectos o del daño. 661. JA. coinciden en el fondo con los preceptos del Código de Comercio. 1948-IV.. 165 Ver Texto. Cám. 2. y art. Com.conferida por el art. 1º. especialmente. 625. inc. ley 2873. Cám. 7. en su redacción actual.. A. 179 Ver Texto y 180. Com. y cuando no haya base para el peritaje.. JA.) o de la guía o del recibo de la carga (art. reconociendo el detalle y precios de las mercaderías perdidas durante el trasporte y. (1075) . según el caso. para establecerlo tratándose de cajones. Azul. C. 40. art. Es decir que no se trata de una indemnización integral. 165 Ver Texto. Regl. Para ello se requiere.Proc. cofres. c) Monto de la indemnización. fardos o bultos. Como quedó expresado en el parágrafo anterior. Com.. Para acreditar el valor de la carga desaparecida debe recurrirse a la prueba pericial (Cám. y 167 Ver Texto. la declaración del comprador. pues si bien establecen una indemnización fija por . 66). se estará a lo que dispongan las leyes procesales: juramento estimatorio. C. y si se trata de avería o daños: el importe del menoscabo. sea por las constancias de la carta de porte (arts. Autom. 262. 45 .. Cám. GP. ED. Fed. II. 240). 256. JA. C. C. Paz. sino una indemnización de carácter objetivo. (Cám.) o por la prueba que produzcan las partes. IV. in fine. 218. I) Principio básico y general. Si el detalle y valor de las mercaderías extraviadas no ha podido ser determinado exactamente.. JA. Cám. acredita suficientemente el contenido y valor del bulto extraviado. La factura de venta. 123. establecen el principio básico y general para determinar el monto de la indemnización a cargo del trasportador. 41. 386). 981. etc. baúles. 6. el monto de la indemnización se fijará por medio de peritos. pues no comprende el daño mayor y el lucro cesante. como es obvio. ídem. 98. II) Preceptos reglamentarios. 280. J. 117 del Regl. cuyo contenido se ignore y de valor no declarado. En caso de pérdida de la carga en el trasporte automotor. para las encomiendas y las cargas. JURISPRUDENCIA La omisión en la carta de porte del contenido de los bultos o de su valor puede suplirse con prueba fehaciente. y si el valor fuera declarado. FC. Com. II. La doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo con la interpretación precedente (1077) .. 188 del referido reglamento. avería o retardo en el trasporte de encomiendas de valor no declarado será con la limitación de la indemnización a una suma modificable que determina la autoridad de control y sin perjuicio de lo previsto en el art. la indemnización no podrá ser mayor que dicho valor. la indemnización se determina según el precio corriente en plaza. la indemnización se hará según los precios corrientes en plaza. 83. 114). Santa Fe. El art. ya que ello no lo impide el reglamento de ferrocarriles y juega en el caso la regla del art. como única indemnización. En todo lo no previsto en el presente reglamento regirán las disposiciones de la ley y reglamento general de ferrocarriles nacionales. en cuanto sea compatible con la naturaleza del trasporte automotor. la suma..bulto. en el caso de que el contenido de los bultos fuese conocido. 1823/58. deben indemnizarse al valor real de ellas. conforme a él. Jur. la indemnización no podrá ser mayor que dicho valor". se refieren a aquellos cuyo contenido es desconocido. 192 (1076) . LL. 17. FC. si el cargador no declaró el valor de los objetos trasportados. C. III. rige para el trasporte automotor. C.C. si se conocen. conforme al art. aunque sea presuntivamente. la indemnización se hará de acuerdo con los precios corrientes en plaza. B. El art. 193. si no se conocen las cosas perdidas o el contenido de los bultos. Dig. la indemnización se fijará según los precios corrientes en plaza (Cám. Automotor reproduce textualmente el citado art. y si el valor fuera declarado. se rige por los arts.. 114 y 117 del decreto 27911/39. Regl. Autom. dispone para las encomiendas que la responsabilidad de las empresas por pérdida. reglamentario de la ley 12346 Ver Texto. modificable que determine la autoridad de control-. Regl. Paz. II. 160). (Cám. FC. 179 Ver Texto. Si el contenido fuera conocido. 280. En síntesis.. Si el contenido fuera conocido. 1424).. Si bien esta disposición no ha sido reproducida expresamente por el Regl. dispone para las cargas que "en caso de extravío de algún cajón o fardo de cargas o cualquier bulto.Com. la indemnización es la que fijan los reglamentos. La indemnización debida al cargador en caso de mercaderías entregadas para el trasporte por automotores terrestres. . El art.. conforme a la modificación del decr. estableciendo en forma expresa que cuando se conoce. Regl. la empresa sólo estará obligada a abonar. carece de derecho para probar su verdadero monto y debe estarse a la cantidad fija que el reglamento establece para los casos comunes (ST. etc. 193. porque es sabido. inc. contesta que "considerando problemática la pérdida total de las valijas decidió fijar diez mil pesos. C. el ferrocarril no puede ampararse en el art. que se rige por los arts. máxime cuando es natural la inclinación a creer que no ocurrirá el siniestro. Ab initio diremos que equipaje es el conjunto de cosas que el pasajero lleva consigo.. mediando seguro por la suma fijada por el cargador. párr."". no representa el tope que puede reclamarse al trasportador (1079) . el asegurador sólo pagará dos mil quinientos. 504 Ver Texto.).Com. La Sala B de la Cámara Nacional en lo Comercial (1078) resolvió que la suma asegurada como valor de la cosa trasportada.. 4.Com. (Cám. C. y todas las pólizas de seguro lo establecen. De ahí que se encuentre razonable la explicación que da el actor cuando al absolver posiciones. Paz..gr. el vocal preopinante expresó. III) Efectos asegurados. 102. y 520 Ver Texto. que en caso de pérdida parcial la suma se prorratea a efecto de establecer la indemnización por la pérdida: v.Com (Cám. factor subjetivo que no puede tenerse en cuenta en el caso. como parte integrante de él. 170 Ver Texto y 204 Ver Texto. con prescindencia de la tendencia a asegurar las cosas por menos de su valor. Regl. 125). ya que la total la consideraba problemática. LL. artículos destinados a regalos. consideramos que. que hace suyo el camarista. su monto debe considerarse valor declarado y constituye la suma máxima que puede pretender el damnificado. también carece de fundamento. pero pueden no tener ese carácter. y debe aplicarse el art. IV) Equipajes. C. ropa de uso para el hogar. de que aseguró por diez mil pesos porque así cubriría cualquier pérdida parcial. conforme al derecho que le confiere su contrato de pasaje. C. 70. ya que no puede obtener una suma mayor. 530). Tal razonamiento es erróneo.. Probada la naturaleza y cantidad de la carga perdida. que "el seguro se puede efectuar y se efectúa con frecuencia por una suma menor al valor real de las cosas (arts. en nuestro concepto. que podrían cubrir cualquier daño parcial que las mismas pudieran sufrir.. si cuatro bultos iguales se aseguran por diez mil pesos. por ejemplo: aparatos mecánicos de cualquier clase. perdiéndose uno. I. 179 Ver Texto. forzoso es reconocer que quien asegura un bien por una suma determinada está manifestando que ésa es la que pretende para el caso de destrucción o pérdida de ella. Com. 2º. artículos de tocador. 502 Ver Texto. como fundamento. A) Concepto. GP. pero es inaplicable si se trata de incumplimiento por negligencia inexcusable. FC rige para las pérdidas por caso fortuito. FC. artículos . Por lo expuesto.La limitación a la responsabilidad en el trasporte ferroviario de cargas que establece el Regl. y el argumento del absolvente. Ya dijimos que consiste en efectos de uso personal: prendas de vestir. enviados como carga. es decir. Fundamos nuestra interpretación en las siguientes razones: 1. Regl. o hasta cierto límite. f. en nuestro concepto. Cuando los artículos de uso personal. establece como indemnización una suma máxima. en términos generales. . 280 del mismo cuerpo reglamentario. como lo hace el art. FC) y para los equipajes. pero limita tal responsabilidad. sin que en el mismo tren o vehículo de trasporte viaje el dueño de ellos. Autom. es decir. si se trasportan en vehículo destinado a esa clase de trasporte. al reglamentar la ley de ferrocarriles. Regl. se envían por medio de una empresa de trasporte. aunque las normas reglamentarias difieran: el art.. 1. limitando su peso a 15 kg. cuando habla de equipaje se refiere a bultos que lleva consigo el pasajero. está regido por el Código de Comercio. en su parte básica. 2. C. El artículo premencionado no establece una suma fija e invariable por bulto. no se los considera equipajes sino cargas. mixtos o "de encomiendas" y pagan la tarifa correspondiente.Com. pero sin referirse a un contenido determinado. si se quiere. 102. como los premencionados. y valijas y otros bultos con efectos personales. 193 y 280. independientemente del trasporte del dueño (por ejemplo: valijas o bultos enviados para o de un lugar de vacaciones por ferrocarril o automotor. FC. aplicable al trasporte automotor. Todo lo relativo al contrato de trasporte. 186. debió establecer igual principio para las encomiendas y cargas (arts. 172 Ver Texto y 179 Ver Texto. según los cuales. figuran los arts. esta limitación carece de validez.. el art. inc.. El poder administrador. B) Indemnización. no habiendo sido declarado su valor. basta con que no exceda el peso que autorizan los reglamentos. el trasportador debe indemnizar según el valor que tendrían los efectos en el tiempo y el lugar de la entrega. Regl. En materia de equipajes la solución. para el cual el resarcimiento debe ser equivalente a la pérdida o el daño. 2. sino una suma máxima. Hacemos esta aclaración liminar porque es corriente la confusión entre equipajes. contemplar también para éstos la distinta situación: a) cuando el contenido del equipaje es desconocido: indemnización fija. Regl. con el Código Civil. y entre las disposiciones aplicables en caso de pérdida o extravío de los efectos. 11.. etc. se los considera encomiendas. emanada del poder administrador. que el trasportador debe indemnizar conforme al valor real del equipaje. que es reproducido textualmente por el art. Autom. debe ser la misma que la correspondiente a las cargas y encomiendas. inc. si se llevan en vehículos o trenes de pasajeros. verdaderamente tales.destinados al comercio. con la salvedad de que no pierden su carácter cuando por circunstancias imputables a la empresa de trasporte se lleven en otro tren o vehículo que el pasajero. inc. desvirtuar el régimen indemnizatorio en materia de trasporte que consagra el Código de Comercio (1080) y que coincide.. Regl. ello conforme al art. b) cuando es conocido su valor. en tanto que el dueño viaja por otro medio de trasporte). 179. pues no puede una disposición meramente reglamentaria. para el caso de pérdida o extravío del equipaje. FC. ya que el trasportador no está facultado a hacer discriminaciones al respecto. el art. FC. Regl. . que cuando el contenido de los bultos es conocido. El art. No es admisible que por aplicación de simples normas reglamentarias se llegue a legalizar la irresponsabilidad de hecho del trasportador porque es irresponsabilidad indemnizar con una suma irrisoria. a los preceptos del Código de Comercio sobre encomiendas y cargas (y que los reglamentos reproducen textualmente). y el art. sobre todo por lo incierto de la prueba de las fechas exactas de iniciación y terminación del trasporte y del tiempo legal de él. C. equidad e igualdad. reproduce textualmente el art. limitándose a establecer una suma máxima. Automotor. avalúos que deben ajustarse a la naturaleza y calidad de los bultos. en tal caso. 115. se indemnice en caso de pérdida o deterioro con una suma considerablemente mayor que si se trasportaran en calidad de equipaje. que lo reproduce. "la indemnización se hará efectiva con arreglo a la tarifa de avalúos que se haya fijado en el reglamento respectivo. El art. sea desconocido y no pueda probarse -por cualquier medio de prueba. inc. En conclusión. etc. por aplicación analógica. 179. debe ser indemnizado por el trasportador conforme al valor real de los efectos perdidos o de su deterioro (1081) . que lógicamente deben merecer del trasportador una atención menor que el equipaje. es decir. indudablemente. que en la práctica. 1.3. pidiendo la condena al pago de la suma que se indique o la que resulte de la prueba. d) Demanda alternativa. tal como disponen las normas reglamentarias para los efectos trasportados como encomiendas y cargas (1082) . Pero el poder administrador no incluyó en la reglamentación esa tarifa de avalúos. la disposición es clara y no se le puede atribuír otro alcance que el de establecer una indemnización equivalente al valor de los efectos perdidos o del daño sufrido. que la conformidad o concordancia de las partes sobre las cuestiones de hecho carece de valor o lo tiene muy relativo y debe la sentencia ajustarse a lo que resulta de la prueba rendida (1083) . 4.Com. según la naturaleza y calidad de los bultos". dispone que en caso de extravío o deterioro de los bultos de equipaje. 180 Ver Texto. 62. Autom. Regl. es menester recurrir. que los mismos efectos trasportados como carga. resulta completamente insuficiente y conduce a la irresponsabilidad de hecho del trasportador. 39 . por eso habla de tarifa de avalúos. bultos. conviene formular el petitorio en forma alternativa. El legislador recurrió a esa fórmula.. En razón de las dificultades para realizar un cálculo exacto de la suma que debe pagar la empresa trasportadora. y no obstante su posible periódica actualización. 2.. o sea. inc. como refiriéndose sólo al caso en que el contenido de las valijas. No habiéndose dictado la indicada tarifa de avalúos. se ha resuelto en forma constante por la jurisprudencia. que no cubre el valor ni de la valija que contiene los efectos. ley 2873. Contraría el más elemental principio de justicia.ni establecerse presuntivamente. deben ser interpretados correlacionándolos con las normas del Código de Comercio y las demás reglamentarias. del Regl. para evitar la tramitación engorrosa y lenta de la fijación del valor por peritos. ). En la actualidad. y fue modificado por el decreto-ley 8302/57. y el precio completo del trasporte si el retardo durase doble tiempo del establecido para la ejecución de él. siempre que su existencia esté legalmente comprobada. . estaba regulado en el tít. (1086) . En caso de retardo en la ejecución del trasporte por más tiempo que el establecido en el art. ulteriormente. f) Actuaciones administrativas. Sobre la reclamación ante la Dirección General de Ferrocarriles (comprobación de los hechos. etc. por EFEA (Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino). en unos casos se podrá deferir al juramento estimatorio del actor (1084) . Los dictámenes de las causas administrativas quedan archivados correlativamente. Resarcimiento del mayor daño. determina que "la sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados. proporcionado a la duración del retardo. C. C. en estas cuestiones.). La falta de medios suficientes para el trasporte no será bastante para excusar el retardo (art. en el organismo. Es de jurisprudencia constante que la falta de reservas o protestas al recibir los efectos no afectan la acción resarcitoria por la reclamación derivada del contrato de trasporte (1085) . IV. La regla legal trascrita merece las siguientes consideraciones: I) Carácter de la sanción por retardo. Los dictámenes del organismo hacen fe en juicio. 163 Ver Texto. y también sus investigaciones y resoluciones. 187 Ver Texto. que reemplazó los citados artículos con numeración del 1 al 11. además de la obligación de resarcir el mayor daño que se probare haber recibido por la expresada causa.e) Determinación del monto del perjuicio.Com. 70 a 79). aunque no resultare justificado su monto". perderá el porteador una parte del precio del trasporte.. ley 2873 (arts. C. dándose copia a la parte interesada. el art. Cuando no hay bases para la determinación por peritos del monto del perjuicio hay que atenerse a lo que disponen las respectivas leyes procesales. fuerza mayor o hecho del remitente o del destinatario. No será responsable de la tardanza el porteador si probare haber provenido ella de caso fortuito.Proc. el decreto 5588/61 reemplazó ese organismo.Com. 188 Ver Texto. dictamen de ella. g) No se requiere protesta o reserva. h) Sanción por retardo. entiende que se trata de una pena y de una indemnización. II) Ámbito de aplicación. que regía para toda clase de trasporte terrestre y que está textualmente reproducido en el art. 50 u 80 % del flete. Esta ley.Con excepción de Obarrio (1087) . que se dictó con posterioridad a la nacionalización de los ferrocarriles. el mayor daño sufrido. es decir. la condena a la devolución del flete no excluye la condena por indemnización del mayor daño (1093) . debería devolver el 20. para el progreso de la primera.Com. también será condenada a indemnizarlo. 29 (menos el apartado final).. que se realizan ante las gerencias generales de las empresas con apelación ante la Secretaría de Trasporte (1095) . III) Proporción del flete a devolver. C. 188 Ver Texto. con un texto idéntico.. b) En los formularios de las cartas de porte se trascribirá lo dispuesto en el apartado a de este artículo". y de Castillo (1088) . art. Hay que reconocer que el texto del art. sólo se debe probar el retardo.Com. opinión que compartimos y que. 188 Ver Texto. quien. que si éste es de 20. Es decir que siguiendo este criterio. la empresa está obligada a la devolución de la totalidad o de parte del flete sin que pueda alegar o probar que el retardo no ocasionó perjuicio (1092) . establece una desigualdad contraria a la Constitución nacional (1094) . "hasta tanto se establezca por ley el régimen" de ellos. se siguió en Italia (1090) y es también la teoría seguida por la jurisprudencia (1091) . A los pocos días se dictó el decreto 28677/49. El art. ambas acciones pueden deducirse simultáneamente en un mismo proceso. que agregó al Regl. C. Autom. y probado el retardo la empresa será condenada a la devolución proporcional del flete. es un tanto confuso.. que dejaba librado lo relativo al retardo a lo que se estableciera en la carta de porte. Regl. 50 u 80 % con relación al tiempo en que debió efectuarse el trasporte. fue declarado inaplicable a los trasportes a cargo del Estado nacional. lo que ha atenuado pero no ha hecho desaparecer la injusticia que significa la apuntada desigualdad establecida por la ley 13663 Ver Texto. 1 Ver Texto. pero a renglón .Com. El art. que sostiene que se trata de una indemnización. la doctrina nacional la conceptúa una pena (1089) . C. por ley 13663. 3 del mencionado decreto establece el procedimiento para las reclamaciones. y si además se prueba el mayor perjuicio. y art. pues establece que el porteador perderá una parte del flete proporcionada a la duración del retardo. para el de la segunda. una por devolución del flete por retardo como pena y otra por indemnización del mayor daño sufrido. confiere dos acciones distintas.. 253-A. 188 Ver Texto. En consecuencia. con el siguiente texto: "En los casos de demora de trasporte se observarán los siguientes principios: a) Se indemnizará a los cargadores o legítimos tenedores de carta de porte los perjuicios y daños que acrediten haber sufrido. El art. ante la naturaleza jurídica de una pena de la sanción por retardo. Carg. FC un art. Regl.. 156. siguiendo una teoría intermedia. el flete de 50 australes y el retardo 24 horas. La Cámara Nacional en lo Comercial produjo una jurisprudencia variable según los miembros que la componían (1099) . C. cuando el retardo fuera menor. la interpretación que corresponde es la expuesta en segundo término (1102) . la totalidad cuando el retardo fuera igual o mayor que el tiempo permitido. y fue la interpretación que terminó por prevalecer. o sea. En nuestro concepto. lógicamente. interpretación seguida uniformemente por los demás tribunales del país (1101) . Vidari (1096) sostuvo que el porcentaje de flete a devolver debía determinarse tomando en cuenta la proporción en que el retardo estuviera con relación al tiempo legal del trasporte: si el retardo representaba el 30. o sea. que concluyó adhiriéndose a la teoría de Vivante (1100) . por consiguiente.seguido dispone que deberá devolverse el precio completo del trasporte si el retardo durase el doble tiempo del establecido para su ejecución. que el trasporte durara el triple y. o sea. que traía un texto exactamente igual al nuestro. la parte a devolver sería proporcional dentro de tal fórmula. que se concreta así: 2T : F : : R : x (1098) La jurisprudencia italiana evolucionó acorde con la doctrina. pues. de donde resulta que la devolución íntegra del flete sólo corresponde cuando el retardo alcance al doble del tiempo del trasporte. terminando por adherirse a la segunda de las teorías expuestas. 50 o 90 % del flete y. 403 Ver Texto. pues. elaborada en torno del art. la totalidad del flete. 50 o 90 % del tiempo permitido se debía devolver el 30. tendremos: 50 x 24 / 2 x 12 = 50. La fórmula es. Vivante sostuvo.Com. que sólo se debía devolver la totalidad del flete cuando el retardo fuera doble del tiempo permitido. Resulta sumamente significativo considerar la doctrina italiana. En un primer período. la fórmula a aplicar es. En suma. la siguiente: T : F : : R : x (1097) Posteriormente. para el caso de que el retardo fuera sólo de 6 horas: . derogado. que si el trasporte debió efectuarse en 5 horas se requiere un retardo de 10 horas. lo que hace un total de duración del viaje de 15 horas para que proceda la sanción. la siguiente: 2T : F : : R : x lo que nos da la ecuación: F x R / 2T = x Suponiendo que el tiempo permitido fuera de 12 horas. razón por la cual se la abandonó una vez dictado éste. ni la entrega material al destinatario (1114) . se debe tener en cuenta los siguientes principios: 1. según los casos. Se debe considerar como fecha de iniciación del trasporte la que aparece manuscrita en la carta de porte (1108) . y rige al respecto su segundo párrafo: "A las 24 horas de puesto el vagón en condiciones de descarga en la estación de destino. la doctrina y la jurisprudencia (1105) . ya no tienen las empresas obligación de pasar el aviso al consignatario de la fecha del despacho de las cargas. también. 3.a partir de las 2 horas de haber tenido lugar el embarque.50 australes Como se trata de devolución. FC: 48 u 84 horas. la suma a devolver excederá de la totalidad del flete recibido. la empresa debe anotar en la carta de porte y su duplicado la fecha de recepción de la carga por la estación expedidora. Regl. Regl. 253. 245 dispone que cuando el remitente lo pida. pues dicho plazo sólo rige para las cargas (1107) . 253. quedarán a disposición del consignatario inmediatamente de ser puestos en condiciones de descarga en la estación de destino. pero no cuando se trata de encomiendas. ni la de puesta a descarga (1113) . es decir. FC. el art. según un fallo de la Corte Suprema de Justicia (1103) . IV) Cómputo del término.50 x 6 / 2 x 12 = 12. no la de la llegada de los efectos a destino (1112) . la empresa le otorgará una constancia escrita de la fecha en que fue despachada la carga. la que prevalece sobre el sello de expedición estampado en ella (1109) . requisito que se llenaba en el trasporte de ganado mediante el aviso que debían pasar las empresas con sujeción al reglamento general (1111) . por los decretos 241/49 y 27081/49. Para computar el término y. FC. 2. en ningún caso y por grande que sea el retardo. La hora de terminación del trasporte es aquella en que se pone la carga a disposición del destinatario (1110) . Los consignatarios -a quienes los remitentes deben comunicar la fecha de despacho de . 253. Según el art. 4. asimismo.. el retardo. Regl. o en la primera hora hábil. 308. que si por la distancia el tiempo que corresponde es de 50 horas. por ende. Regl." y "los vagones conductores de cargas perecedera o de hacienda. para el trasporte de ganado en trenes especiales -no así cuando tiene lugar en trenes generales de carga. serán considerados los efectos a disposición de los consignatarios. El término establecido por la ley es uno e indivisible. El término comprende. el término será de 98 o 134 horas (1106) . Hay que señalar que en el flete a devolver se debe incluír el porcentual correspondiente para la Caja de Jubilaciones y Pensiones Ferroviarias. las horas para la entrega que establece el art. y dentro de él puede actuar libremente el porteador (art. así lo entendieron anteriormente. FC).. Modificado el art. la jurisprudencia contraria a ese sentido (1104) es anterior al fallo de la Corte. si el arribo ocurriese en momento en que la estación no atiende la entrega de esa clase de tráfico". sin un texto expreso. . entendemos que la jurisprudencia precedente resulta aplicable. que si la empresa no acredita dicha fecha y hora por las constancias de su registro especial o por otra prueba fehaciente. en el cual se anota la fecha en que se comunica al interesado la llegada de la carga. los de pagos periódicos de fletes (1130) . Asimismo se declaró que los recibos de fletes para acreditar la puesta a disposición de determinada carga deben referirse en forma expresa a ella. con supresión del aviso de los consignatarios. g) fecha y hora de puesto el vagón en condiciones de descarga".. careciendo de eficacia los recibos globales (1129) . foliado y llevado en forma regular (1123) . que no puede sustituírse por el registro de cargas recibidas (1116) y. refiriéndola a las constancias del registro sobre fecha y hora de puesto el vagón en condición de descarga. que el libro constituído por copias carbónicas de los originales en que las empresas anotan la recepción de las cargas y que son colocados en las pizarras de las estaciones son ineficaces para acreditar el momento terminal del trasporte (1127) . o sólo les opone las guías locales (1120) . que las constancias del libro de galpón.tienen obligación de requerir las informaciones pertinentes sobre su llegada a la estación de destino. que determinan la solución según la apreciación del magistrado. prevalece la primera (1128) .las cargas. las constancias del libro de descargas siempre que se halle encuadernado. la jurisprudencia había resuelto: I) Que la puesta a disposición del destinatario debía acreditarse: por las constancias del registro especial de avisos a los consignatarios de la llegada de la carga a destino. reemplaza con eficacia a la prueba del registro especial (1125) . 308. Habida cuenta de ello. no constituyen el registro especial premencionado y carecen de eficacia para probar las fechas de la puesta a disposición del destinatario (1126) . se resolvió: que el recibo de flete por sí solo no es prueba suficiente de la fecha de llegada a destino de la mercadería (1121) . que dicho artículo imponía a las empresas (1115) . quien debe tener . que sobre las constancias del recibo de flete. II) También se puede probar la terminación del trasporte por los recibos de flete cuando la empresa no justifica debidamente la fecha que invoca (1118) . B) Modificado el art. prevalecen. que conste en la carta de porte u otras pruebas fehacientes. las constancias y anotaciones de las libretas en que consta la fecha del aviso de puesta a disposición del destinatario (1122) . C) En la práctica suelen presentarse varios elementos de prueba. algunos no del todo concordantes con los indicados precedentemente. resulta significativo puntualizar: A) Antes de la referida modificación del art. a cuyo efecto el tercer párrafo del artículo que nos ocupa dispone: "Los ferrocarriles nacionales organizarán en las estaciones cabeceras oficinas de información al servicio de los consignatarios y llevarán un registro que deberá contener los siguientes datos:. que extienden las empresas ferroviarias. por cada parte. es decir.. habrá que atenerse a la fecha de emisión del recibo de pago del flete o del recibo de los efectos. que las hojas sueltas denominadas guías locales. 308. III) En otros pronunciamientos. f) fecha y clase de las informaciones suministradas. que en caso de divergencia entre la carta de porte y los recibos de flete. en su defecto. 320 del mismo reglamento (1117) . las constancias del libro de llegada de las cargas (1124) .. y los recibos en cuenta corriente o simple (1131) . o no presenta otra prueba que eficazmente reemplace el referido registro especial (1119) . en la forma indicada supra. tomarse como fecha terminal del trasporte la de emisión del recibo de pago del flete que las empresas deben entregar de conformidad al art. y no presentándose éste. C. no se la debe considerar. previo a la demanda judicial.Com. a lo que el actor hubiese aducido en la demanda (1132) .. destinatario o portador legitimado de la carta de porte. como expresamente lo consagra el art. 183 Ver Texto. por tratarse de derechos patrimoniales subjetivos y. ley 11718 ).Com. VIII) Indemnización del mayor daño sufrido. efectuada con posterioridad a éste. si la llegada se produce en el tiempo reglamentario no hay retardo. se ha tenido como fecha de llegada la del recibo de los efectos que constan en la carta de porte o del recibo del pago del flete. tiene que ser puesta a disposición del destinatario en la primera hora hábil (art.Com. Cuando lo relativo a la fecha de comienzo o terminación del trasporte no ha sido cuestionado. (según mod. lo hay. y en este último supuesto debe sumarse como tiempo empleado en la ejecución del acarreo. ni tampoco realizar otra clase de reclamación administrativa. como ocurre. y. Si bien el acarreador tiene vedado probar que el retardo no ocasionó perjuicio alguno al cargador. V) Renuncia del cargador o del destinatario. Cuando la carga llega a destino en horas inhábiles para su retiro. en muchos casos. la acción puede ser iniciada en cualquier tiempo. 188 Ver Texto. VI) No se requiere protesta. el que trascurre hasta la hora de apertura de la estación para las cargas el día hábil inmediato posterior (1133) . no es menester realizar protesta de ninguna especie en el momento de pagar el importe que exige el acarreador (1135) . VII) No hay término especial para la reclamación. 855 Ver Texto. es válida. La renuncia de parte de quien tenga derecho a reclamar por devolución de fletes debido a la existencia de retardo en el trasporte. en caso contrario. C. éstos pueden probar que les ocasionó un daño mayor que el importe del flete a devolver. o bien usando de reticencia y negándose a presentar tales documentos. Regl. por tanto. FC: para las cargas perecederas y hacienda). por ejemplo. 5. en consecuencia. si se produce.especialmente en cuenta la actitud de la empresa expidiéndose con lealtad y facilitando la prueba mediante la exhibición de la carta de porte y el registro especial. Ni la ley ni su reglamentación establecen un término especial dentro del cual se debe realizar la reclamación administrativa o judicialmente por devolución de fletes. al recibir la carga. C. Para accionar por devolución del flete en razón de retardo en el trasporte. siempre que no esté prescrita en los términos del art. toda prueba resulta innecesaria. disponibles (1134) . con la reclamación por averías según el art. ante la negativa de la empresa a presentar dicho registro. 308. . (1069) Doctrina y jurisprudencia uniformes. pescado. Trat. III. Sarrut. nunca podrá ser mayor que el valor de los efectos. (1066) Conf. Com. Fed. nº 417.. II. 2192 y ss.: Castillo. 179 Ver Texto. Bahía Blanca. C.. 109. si no se probare que la avería. nº 92. XX-1402.: Vivante. letra b. y Trat. nº 2187. 56. III.: Vivante. lugs. y n. y además 75. nº 723. nº 431. Duverdy. plantas. III. tratándose de cosas fungibles. (1073) Conf. Regl. IV. nº 383. El acarreador no puede obligar al cargador o destinatario a recibir otra cosa de la misma especie y valor o. Cám. cits. LL. (1075) V. (1068) Cám. JA. nos. animales vivos o muertos. PARTE TERCERA . 798 y 1008. JA. Paz. ni de ninguna cosa frágil que por su naturaleza no se pueda guardar más que por poco tiempo. Siburu y Castillo. nº 2. nº 1164. IV. nº 721. por todos: Malagarriga. Siburu. proviene de su negligencia (art. nº 2195.Civ. IV. Castillo. Paz. 3. nº 550. FC: "Las empresas no son responsables por averías. nos. III. I. nº 2191. (1072) Conf. I. C. 631. nº 538. I. VII-912. 66 y ss. queso.: Vivante. nº 788. y n. en el tiempo y lugar de la entrega (1136) . (1067) Conf. Paz.Empero.: Vivante. ese mayor daño debe ser apreciado también con criterio objetivo. por todos: Cám. 26. Josserand. ap. IV. Conf. y. nº 414. carne fresca. III. de este capítulo. Feraud-Giraud. Cám. lógicamente. JTN. (1076) Art. legumbres. C..: Thaller. (1077) Conf. 31. nº 71.)". Boistel. B. III. 54 y ss.Com. Vivante. frutas. 2151. como en el caso de la pérdida o extravío de los efectos (art. 177 Ver Texto. 1954-III. y II.. 192. IV. deterioros o rotura de muebles. I.). manteca.. 740 Ver Texto y 613 Ver Texto. 256. Siburu. Siburu. 1955-I. JA. (1074) Conf. leche. nos. nº 335. nº 58. . (1070) Jurisprudencia uniforme: Cám. Castillo. (1065) Conf. nº 2081. II. Com.TRASPORTE DE PERSONAS (1064) Vivante. 170. una cantidad igual a la perdida (arts. Malagarriga. (1078) Cám. deterioro o rotura. RL. 56. 1954-III. Bruschettini. II. III. nº 2. aves. nº 720. cristalería o loza. letra d de este nº 59.: Lyon-Caen y Renault. 21. (1071) V.Com. Bruschettini.). debía aplicarse el art. 206.. FC. 9 Ver Texto. revocó la sentencia de la Cámara Federal que había elevado a la indemnización de $ 2. por el contrario. Regl. FC. Fed. el art. ídem. que mencionamos en el texto. cuyo máximo en esa fecha era de $ 100 por bulto. V. 179. Regl. Fed. hasta un máximo de $ 100 (aumentada posteriormente). 2. La Corte Suprema tiene sentada jurisprudencia en el sentido de que el régimen indemnizatorio en materia de equipaje es distinto del que rige para las encomiendas y cargas. 300. y porque legislando el Código de Comercio sobre el trasporte de mercaderías por ferrocarril no puede la reglamentación de la ley 2873 contrariar sus disposiciones.. 1. y que. porque el art. la Cám. 50.. A. por no haber en la ley 12346 Ver Texto una disposición como la del art. con esta interpretación: Cám. 428. 50 . v. FC. al no denunciarse el valor del equipaje. y aplicando en el caso. 845. 26.. 1946-IV. nº 415. III. según el alto tribunal. "disposición que no adolecería de la inconstitucionalidad que se imputa al art. 1946-IV. Com.(1079) El fallo por un error material dice: cargador. Malagarriga. 103. JA. 63 y ss. LL. Cám. C. con sólidos fundamentos. JA. LL. ídem. 668. 74. el juez condenó al trasportador por la pérdida de una valija y un bulto al pago de $ 100 con las costas en el orden causado.. 112. . Com. fijada en 1ª instancia. JA. 2. n. y fallos que él cita). ha resuelto reiteradamente que las disposiciones de la ley 12346 Ver Texto y su decreto reglamentario no prevalecen sobre las del Código de Comercio. 1962-IV. LL... la Cámara elevó la indemnización a $ 1.: para los casos análogos de las sumas fijas que establece el art. ley 12346. Trat. 339. 5. 102. CS. ídem. JA. inc. hay que estar a lo que prescribe la ley 2873. la CS. 20. 280. 1945-IV. 179. y confirmó ésta. Regl. (1082) Conf. 279.670. por tratarse de trasporte automotor. 36. El ministro doctor Boffi Boggero votó en disidencia. 62. dispone que la indemnización por su pérdida o deterioro deberá ajustarse a la tarifa de avalúos que se establecerá en la reglamentación. n. 549. 39 . También la SCBA. no es otra la indemnización que fija el art. es decir. 77. Civ.. 668. 39 de la ley 2873. ídem. En un caso análogo. con este criterio: Castillo. 1960-II. que en su art. ídem. Cám. Autom. dispone que "las obligaciones y responsabilidades de las empresas respecto a los cargadores. JA. 3.517 la de $ 100. voto del Dr. ley 2873 (la mayoría se fundó también en el hecho de que el reclamante no había hecho cuestión sobre la inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas del reglamento o acerca del exceso de facultades en que hubiera podido incurrir el Poder Ejecutivo). por pérdidas. LL. la indemnización que corresponde es sólo de $ 100 por bulto". no tienen valor absoluto y sólo importan presunciones para el caso de que no se haya probado el contenido de los bultos extraviados y su valor (por todos. con las costas en ambas instancias a cargo del trasportador. autorizada expresamente por el art. ley 2873. FC: CS. porque dicho precepto constituye la tarifa de avalúos a que se refiere el art. considera que la indemnización en materia de equipaje es distinta de la que corresponde para las encomiendas y cargas. que se oponga a dicha reglamentación y estar ésta. LL. 1963-VI. LL. pero para los equipajes.. 381. Regl. como no se ocupa de ellos el Código de Comercio. (1081) Conf. En contra. al cual se adhirieron los otros camaristas. II. respecto de estas últimas. y fallos allí citados. en el caso. Bidau. LL. 193 y el art. 68. 39 . 827. 402. 741. JA. JA.. 179. averías o retardo en la expedición o entrega de las mercaderías. Cám. (1080) Conf. JA. considerando que conforme a la jurisprudencia que tiene sentada. Regl. LL. serán regidas por las disposiciones del Código de Comercio".. 35. 24. 288. Cám. II. IV. 1237. (1098) Vivante.: Vivante. 619... lug. 18. (1097) T = tiempo. y 188. es incomprensible... 27. (1091) CS. 1944-IV.. (1092) Conf. y Trat. ídem. ídem. IV. ídem. 34. cit. IX-A. XX. Risarcimento. 158. 32. 172. x = cantidad de flete a devolver. de Iriondo. GF. (1087) Obarrio. Malagarriga. I. 48. F = flete. 23. 53. III. Trat. nº 179. y ss. (1094) Conf. ídem. cit. nº 747. III. JA. 20. LL. Marchesini.Com. lug. 209. Der. III. LL. nº 438 bis. (1084) V. JA. GF. 88. proc. 964. ídem. 28 y ss. por lo que el art. JTN. 70. 39. Siburu. Com. civil. 747 y ss. Com. 71. III1910. 45. I. Cám. A. (1093) Es el criterio seguido por la jurisprudencia: Cám. 178. JA. ídem. (1096) Vidari. 335. 463.. I. III.: Zavala Rodríguez. nº 54. además como vocal preopinante (Cám. (1088) Castillo. Contra: Vidari (ed.. (1099) Por la teoría de Vidari: Cám. quien afirma. R = retardo. (1086) V. 27. que "ha producido consecuencias funestas para el servicio de trasporte y para los intereses del comercio". una organización jurídica completa. letra b. I. nº 438. Obarrio. RL. Com.(1083) Entre otros: Cám.. por la de Vivante. Zavala Rodríguez. coincidiendo con el dictamen del fiscal de Cámara Dr. ap. nº 3215. nº 419.: Fernández. Fed. 21. JA.. 188 Ver Texto. 24. I. 29/12/1908. con razón. de 1890). nº 371. JTN. JA. 13. Rivarola. IX-1911. IV. nº 378. Siburu. pero la mayoría afirmó lo contrario.. nos. (1085) Cám. JA. 549.. C. 392 y 399. VI-1914.. (1095) Se puede ver en ADLA. 16. 76. JA. C. JA.. Proc. nº 2179. III. p. Com. 288. I. pero la argumentación que desarrolla en el nº 1. 273. por Malagarriga. 665. (1090) Por todos: Vivante. LL. 80. IV. JA. nº 2197. cit. II. Com. . n. nº 864. 852. Cám. JA. seguido por Coppa-Zuccari. 1060. ídem. ídem. 216. 851. 418. había recobrado su plena vigencia. Malagarriga.. Com. ídem. Com.. 1023. Com. nº 67). III. (1089) Segovia. consideró que ya existía con respecto a los trasportes a cargo del Estado. 234.. . 308. ídem. ídem. 367. I.: Cám. III. 25. Bruschettini. Com. ídem. hay que atenerse al sello fechador.: Siburu. 275. Cámara. último apartado. JA. 1198. V-1911-24. y Trat. 43. Zavala Rodríguez. I. JA. JA. Com. JA.: Cám. 217: sin atender a la rectificación. ídem. 253. 1095. ídem. así como otorgarle la constancia escrita extraída del Registro según lo prescrito en el art. (1109) Conf. JA. 32. ídem. 733. 1231.. 7. 95 y 820. 27. (1106) Conf. ídem. 74. 44. JA. IV. (1103) CS. JA. Siburu. 55 y 285. 1108: no llevando fecha manuscrita. Colombres. 18. 244. . Castillo. ídem. 3ª C. 695. GP. JA. ídem. ídem. JTN.. (1101) Entre otros: Cám. ídem. 19.. 25. Com.: CS. JA. 27. 37. 37. entendemos que el art. Fed. Cám. y JA. Fed. que hizo cambiar la jurisprudencia imperante hasta entonces. Com. 831: o a las planillas del destinatario. ídem. ídem. 37. dispone: "Las empresas estarán obligadas a dar aviso a los consignatarios de todo envío de animales que se les haga. ídem. nº 744. Regl. (1108) Cám. JA. Marchesini. nº 372... nº 381. 51. habiéndose suprimido el aviso a éste del trasportador. JA.. V. II. 38. V. 148. 50. Com. 1442. 44. JA. 952. 584: a las 24 horas tratándose de acarreos comunes y a las 18 horas tratándose de mercaderías preferidas. 25. 38. 779. JA. A este efecto. aunque no ha sido expresamente derogado. dispone en forma expresa cuándo se considera que las cargas perecederas o de hacienda quedarán a disposición del consignatario. ídem. 303..(1100) Cám.. III. que por los términos que emplea puede considerarse conforme con la interpretación que sostenemos. 378. JA. 252. 915. 11. Córdoba. Cám. JA. JA. III. JA. (1105) Conf. JA. 758. 859. 419. 38. 19. (1107) Conf. 308. Cám. 44. Cám. Pero dada la modificación del art. éste. ídem. Malagarriga. 40. II. Fed. 1072. fallo. JA. 171.. Com. JA. 619. JA. JA.: Cám. 2184 y ss. 831 y 1232. JA. JA. 363. 26.. Com. JA. 308 no tiene ya vigencia. (1104) Entre otros: Cám.. 25. 195. III. 457. 38. 423.. Fed. X-1910. el nuevo art. los consignatarios tendrán la obligación de anotar sus domicilios en la carta de porte y el aviso deberá darse dentro de las horas hábiles y siempre que el consignatario resida en el punto de destino. 832. 226. 23.C. 441. a la llegada a su destino. ídem. (1110) Cám. 859. 37. Rosario. JTN.. 16. JA. 37. JA. nº 637. ídem. JA. 3. JA. ídem. JA. 37. 359 y 1461. 28.. LL. 991. CS. 55. JA. JA. JA. Cám. Com. nº 744. nº 750. (1111) El art. 1479. 62. 1. ídem. JA. Com. nº 413. Cám. 8.. FC. JA. 57. LL. Cám. en efecto. 28. (1102) En ese sentido: Vivante. 41. Com.: Siburu. 308 de este reglamento. nos. 37. a fin de que tengan tiempo de retirarlos en el plazo fijado. Contra: Cám. por los decretos 241/49 y 27081/49. Com. ídem. 30. 745. LL. 280. 171: careciendo de valor las anotaciones del registro de vagones. 26. . Com. JA. JA. (1121) Cám. 155. 71. (1131) Cám. JA.. LL.. ídem. ídem. Com. 293. JA. (1127) Cám. 166. 6. C. 153. JA. 240. 32. JA. 248: aunque no se trate de vagón completo: ídem. (1114) Cám. Com. Com. 45. LL. (1116) Cám. JA. 79. 36. ídem.. 308. Com. 1248 y 1249. 33.. JA. Com. Com. 27. 1948-I. LL. 19. JA. Rosario. ídem. 59. JA. 191. (1130) Cám. JA. JA. I. 57. JA. JA. 340.. 9. 32. JA. JA. 23. 308. 300 y 1491. (1119) Cám... Com.El Regl. JA. 271: siendo ineficaz al efecto la presentación de las libretas sobre formación de trenes. Com. 43. 35. 667. 415. Paz.. ídem. 25. 51.. 234 y 580.. 33. 192. 33. Com. JA. (1115) Entre otros: Cám. JA. Com. ídem. ídem. Com. 727. ídem.. 39. 275. 290. 62. Com. ídem. 303. JA. ídem. contiene una disposición similar. GF. 606. Com. Rosario. Com. Cám.. JA. ídem. 1013. JA.. entre otros: Cám. 707. 851. 37. 511 y 531. JA. ídem. JA. (1123) Cám. 371 y 1232. 37.. (1120) Cám. (1112) Cám. 33. (1125) Cám. 245. GF. 993. (1126) Cám. II. 1248. 259. RSF. 140. 25. 25. ídem. 7. 37.. (1128) Cám. 1096. ídem. 38.. 684. 1096. JA. JA. 1041 y 1072.. RSF. JA. GF. Com. con pequeñas variantes de redacción. (1118) Cám. 27. JA. ídem. JA. 259: pagos semanales.. 141. JA. Com. ídem. en la que sólo se anota el número de vagones. 88. 27.. (1132) Cám. (1113) Cám. 67. 67 y 999. ídem. JA. GF. (1129) Cám. (1122) Cám. JA. 38.. 1. 328 y 734. 26. (1124) Cám. 409. ídem. Com. 991. 29.C. Autom. 1463 y 1480. JA. Apel. 147. en el art. (1117) Jurisprudencia constante. 433 y 1219. 213.. 177. 1. Com. y GF. Castillo. ídem. ídem. ídem. 37 y 42. 17. ídem. 404. Fed. 61.. Es decir que los elementos personales se reducen a dos. y no las 7. 363. 33 a 43 y 64 a 68. JA. el porteador y el pasajero (1137) . NORMAS GENÉRICAS Y ESPECÍFICAS. LL. Apel. según la operatividad del trasporte de que se trate. sino el boleto o billete de pasaje que se suele adquirir en el lugar de la partida. 987. 22. 745 y 1332.. III. como primera hora. 65. 1060. 5. 145.. JA. arts. quedando facultado el porteador a exigir su exhibición al subir al vehículo o durante el trayecto.: Cám. Com.C. JA. utilizar de modo adecuado el lugar concedido en el vehículo. etc. 991 y 1058. control que puede ser realizado por el conductor o por inspectores destacados especialmente a ese efecto. ídem.: Vivante.. (1136) Conf. 447 y 450. 181. 184 Ver Texto. JA. nº 427. rapidez. IV. JA. (1134) Conf. JA. ídem. respectivamente. a) En lo que respecta al trasporte terrestre de personas.: Cám. 2. LL. Tucumán.. C. 631. 8. nº 749. Fed. Normalmente se extiende este boleto o billete en forma innominada. Rosario. a un lugar determinado.. JA. 25. Cám.. ídem. nº 373. JA. o en el momento de concluír el viaje. V. JA. ídem. Com. 23. entre otros: Cám. 1478. II. 29. 49. podemos definirlo como aquella convención por la cual el porteador o empresario de trasporte (art. entre otros: Cám. etc. I.Com. 1184. aunque no existe inconveniente que pueda extenderse durante el viaje y aun en el lugar de destino. 5. denominado pasajero o viajero. 813. 49. las obligaciones principales de cada parte son el traslado y el pago del precio. 44. JA. FC. JA. 414. (1135) Jurisprudencia constante. JA. 32. ambiente. 122 a 168 . Malagarriga. 1112. que contempla únicamente la responsabilidad del trasportador en caso de muerte o lesión del pasajero. 620: las 6. Rosario. 8 Ver Texto. La legislación completa al respecto está contenida en la ley 2873 (ferrocarriles).). Com. 51. 513. ídem. el Código de Comercio sólo trae el art. Cám. mediante el pago de un precio cierto y en dinero. V. ELEMENTOS. Com. JA. 457 y 473. seguridad. CONCEPTO. Cám. nº 2193. arts. inc. 25.) y el pasajero (v..: Cám. 3ª C. 41. Com.gr. JA. cuando lo crea conveniente. 26.(1133) Jurisprudencia constante.gr. JA. ídem. 34. 49. observar las normas reglamentarias respecto de sí y de los demás pasajeros. sin perjuicio de las obligaciones secundarias que asume el porteador (v.) asume la obligación principal de trasladar a otro. y en el Regl. no infringir las prohibiciones expresas que puedan perturbar el desarrollo del viaje. El título de contrato no es ya la carta de porte. 706. 43. Teniendo en cuenta las especiales características que presenta el contrato de trasporte de personas frente al de cosas. LL. 337. Siburu. 667: al dorso de la carta de porte. 6. dispensar comodidad. ídem. 653. Cám. LEGISLACIÓN APLICABLE. 60. JA. y artículos premencionados del Regl.(pasajeros). 62. 184 Ver Texto del C. la obligación fundamental del trasportador. b) Horarios. obligaciones.. art. FC. 124. Autom. prohibiciones y responsabilidades allí contempladas. 169 a 185 (equipajes). correlativamente. Todo habitante de la República tiene derecho a viajar. FC). A ello nos referimos. Autom. 395 a 398 (para el trasporte de cadáveres). 188. Los servicios deben ser prestados ajustándose estrictamente a los horarios correspondientes a las distintas líneas.. aplicable al trasporte automotor). conforme a las normas legales y reglamentarias. 382 a 394 (higiene). 35 . así como esquematizar los derechos. Regl. Regl. en los números siguientes. compulsar las normas específicas que trae la legislación y reglamentos del trasporte terrestre de personas. Es dable señalar que este último suele también ser designado con una sola palabra: autotrasporte. 41 a 55 (pasajeros) y arts. 10 Ver Texto. art. que puede conducir el pasajero. arts. ley 2873. 41 y 48. Autom. a) Servicio público. y el decreto reglamentario de ella (decr. para luego de ello referirnos al equipaje. II) continuar hasta el término el viaje en el mismo coche señalado en el boleto (arts. sobre responsabilidad del trasportista. 114. Regl. 1er.Com. ap. esto constituye el derecho básico del pasajero y. 122. Para el trasporte automotor rige la ley 12346. NORMAS ESPECÍFICAS. Regl. sucesivamente. arts. salvo los casos que prevén las mismas disposiciones (1138) . sea en ferrocarril (art. ley 2873. 11. en rigor. etc. arts. arts. Regl. 27911/39) (Regl. Regl. indicado en el boleto.. pero tratándose de personas. b) Resulta imprescindible. El pasajero tiene derecho a: I) ser trasportado hasta el punto de destino.). c) Derechos del pasajero. y 58 a 63 (equipajes). pues puede también referirse al trasporte de la propia persona en vehículo individual: automóvil. f. resulta equívoco.). 36 . y considerar ulteriormente la norma capital del art. 9 Ver Texto y 11 Ver Texto. FC. ley 12346. FC aplicables conforme lo determina el art. 6 Ver Texto. sea en automotores de empresas de trasporte (art. tal vocablo. 126. coche. esta última norma contiene . motocicleta. a. lo mismo que los cambios que se introduzcan (art. arts. los que deben ser aprobados previamente por la repartición pública respectiva y puestos en conocimiento del público (art. FC) (1139) . y art. ab initio. ley 2873. III) retener su asiento no numerado cuando debe abandonarlo temporalmente (art. proveyéndose del correspondiente boleto (1143) . deben ser razonables. los menores de tres años no pagan pasaje y los de 3 a 12 años pagan la mitad. Autom.). salvo en casos urgentes.una reglamentación precisa sobre casos de líneas con empalme o trasbordo. si existen coches dormitorios deberán abstenerse de actividades que incomoden el reposo de los otros viajeros.. aplicable al trasporte automotor) (1146) . por motivos particulares. debemos entender que tiene derecho de viajar en uno de clase inferior. viaje en forma fraccionada por un mismo ferrocarril. y art. justas y uniformes. 3º ap. 37 . que debe existir en todas las estaciones (art.). antes de subir al vehículo (arts. debidamente autorizado (art. arts. establecen el derecho del pasajero que no usa el boleto. que deben ser previamente aprobadas por la autoridad (art. en caso de duda respecto de la edad de los niños. FC. Regl. ap. y 44 y ss. Autom. 131. 49. tratándose de trasporte automotor. 198. para obtener la devolución parcial de su importe (1145) . FC). 41 . Regl.) (1140) . FC. 188. arts. etc. 199 y 200. b. del Regl. Regl. Regl. 33 . art. debe pagar recargos (arts. Regl. Regl. art.. Regl. Regl. si lo hace después de ascender.) (1141) . siendo de necesidad y conveniencia pública. arts. 151 a 153. o viaja en clase inferior o de pie.) (1147) . tuviese necesidad de viajar con anticipación al tren de horario (arts. y art. 202. El boleto debe ser presentado y entregado por el pasajero cuando se lo pide el guarda u otro empleado de la empresa.). bajo sanción pecuniaria si lo hace indebidamente en uno de clase superior (art. Regl. 135 y ss. y 142. FC) (1144) . FC. etc. Los arts. Regl. Regl. Regl. decide el empleado superior del tren (art. 201. 52 y 53. Autom. 131. y arts. 117.. 2º y 3º aps. Autom. 205 y 210 a 212. pero si se ve obligado a ello. 1º y 2º aps. Regl. y que según el art. 134. 43. Regl. 2ª. Deben hacerse conocer del público. El precio de los pasajes se determina en forma general por medio de tarifas. FC).). Regl.. ley 2873. 42. debe devolvérsele el importe íntegro del boleto. 33 . El pasajero o viajero tiene las siguientes obligaciones: I) Pagar el precio del pasaje. 1er. Regl. FC) o del vehículo. Las empresas no pueden conducir pasajeros en trenes o vehículos de carga. aplicable al trasporte automotor. IV) asentar sus quejas u observaciones en el libro respectivo. Regl. total o parcialmente. 44 de la ley 2873 y el art. Autom. 114 y 141. d) Obligaciones del pasajero. FC. en la forma que determina la ley (art. II) Viajar en los coches correspondientes a la clase que indica el boleto (1ª. 140 y 147.. FC. o bien si alguna persona. 141. FC. III) No perturbar a los otros pasajeros. como mantener . en igualdad de condiciones para todos los que se sirvan del ferrocarril. FC) (1142) . pero los primeros no tiene derecho a ocupar asiento (art. FC. ley 2873) y los reglamentos (arts. ley 12346. ley 2873. Autom. Ante el silencio de la ley y los reglamentos. 6 Ver Texto y 10 Ver Texto. así como aquellos cuyos dueños. 51 a 53. 159. cocheros o mozos de cordel o limosneros (art. FC). 55. pues en caso de hacerlo deberá pagar el monto del perjuicio ocasionado o deberá dar al jefe de la estación garantía satisfactoria de su pago. FC. calentadores o lámparas particulares (art. salvo las pequeñas cantidades de pólvora que llevan los cazadores (art. ponerlo en conocimiento del público mediante la publicidad de avisos. Por ello remitimos al lector al nº 64 de este capítulo. III) llevar animales vivos o muertos en los coches. y art. V) conducir en los trenes de pasajeros materiales explosivos. FC) (1149) . Autom. y trascurrido determinado lapso proceder a su venta o remate público (arts. f) Objetos olvidados o abandonados. Regl. Regl. Las empresas deben anotar en un registro especial y conservar en depósitos los objetos olvidados en los vehículos. ley 2873). FC). Regl.) (1151) . C. Regl. FC. En su defecto. IV) la presencia de vendedores ambulantes no autorizados. Regl. FC) (1148) . bajo sanción pecuniaria (art. 56. 118. Regl. los elementos correspondientes al trasporte de cosas. viajar en los balcones o plataformas de los coches y trasladarse de uno a otro cuando no exista una comunicación especialmente autorizada. 162. Rige al respecto. pasearse y fumar en horas intempestivas (art. Las normas reglamentarias determinan las siguientes prohibiciones: I) subir o bajar de los vehículos en movimiento. 43 . conversar en voz alta. donde desarrollamos in extenso el tema. Regl. FC). art. 156.) (1150) . y art. (1137) V. Autom. II) usar dentro de los vehículos.encendidas las luces centrales de los camarotes. nº 52. 164 y 165. el art. 184 Ver Texto. . 154. para toda clase de trasporte terrestre. será entregado a la autoridad policial (art. consignatarios o remitentes se ignora. 158. salvo las excepciones expresamente autorizadas (arts. y su doctrina. Regl. de agentes de hoteles o de otra clase de propaganda comercial. entrar o salir de ellos por otras portezuelas que las correspondientes. ley 2873. Regl. g) Responsabilidad del trasportador en caso de muerte o lesión del pasajero. IV) No dañar ni destruír cualquier objeto propiedad de la empresa.Com. estaciones o en la vía.. e) Prohibiciones. 188 del Regl. 122. 126. pudiendo entretanto aislarse a esas personas en un compartimiento especial. 23724/48): Todo habitante de la República tiene derecho de servirse de los ferrocarriles en explotación con arreglo a la ley y reglamentos respectivos. Íd. 125: Los horarios de cada empresa serán colocados a la vista del público en las estaciones y se distinguirán de los de otras empresas por su color u otro dispositivo especial. esta disposición no excluye al coche dormitorio. Íd. FC: Todo pasajero tiene derecho a continuar en el mismo coche hasta el término del viaje. art. Regl. ley 2873: Todo habitante de la República tiene el derecho de servirse de los ferrocarriles en explotación. deberá hacerse en la primera estación donde tenga parada. se considerará cumplida esta disposición. Tratándose de líneas con empalmes o trasbordo de una trocha a otra. devolviéndose el equipaje al pasajero y pudiendo. o expulsar de ellos a las personas que con su conducta ofendan el orden. que llevasen armas de fuego cargadas o no quisieran sujetarse a los reglamentos. a los menos. que se hará efectiva de acuerdo a lo previsto en el art. bajo pena de incurrir en las sanciones que prevé el presente reglamento. 122.. 44. 1. ley 2873: Todo pasajero tiene derecho a continuar en el mismo coche hasta el término del viaje en cada línea. 35). aislársele en un compartimiento especial. lleven armas de fuego o no quieran sujetarse a los reglamentos. con arreglo a la ley y a los reglamentos. siempre que ocupe el coche señalado con la estación de su destino o que pase por la misma. 36 . Regl. con devolución del equipaje. Los cambios que se introdujeren en los mismos se harán conocer del público por avisos en dos diarios con quince días de anticipación a la fecha de su vigencia. no habiendo trenes diarios directos.. el decoro o las buenas costumbres. entretanto. 124: La Dirección General de Ferrocarriles podrá autorizar la reducción del término fijado para la publicación de los avisos. Si la infracción se cometiera después de salir el tren de la estación anterior al punto de destino del pasajero infractor.. Preceptos aplicables al trasporte automotor. (1140) Art. Art. Las empresas tendrán el deber de no aceptar en los trenes y estaciones. a lo menos.. en cada línea. Art. FC: Los horarios serán establecidos con anuencia de la Dirección General de Ferrocarriles que intervendrá al efecto de asegurar la comodidad de los pasajeros y el servicio de combinación entre los trenes de líneas distintas. La expulsión del tren. a que se refiere el art. como testigos. Según la CS. (1139) Art. 114.(1138) Art. 116: Las empresas tienen el deber de no aceptar en las estaciones o los trenes. exceptuando los ramales y desvíos industriales. Los horarios se llevarán a conocimiento del público mediante avisos colocados en todas las estaciones y lugares que dicha Dirección determine. Regl. Autom. éste será pasible de una multa de $ 10 m/n. con pérdida del precio del pasaje que aún quedare por utilizar. Cuando el pasajero deba efectuar el viaje en forma fraccionada por un mismo ferrocarril. no podrá por este hecho sufrir un . 35 . La expulsión del tren deberá hacerse en la primera estación. como testigos. conforme a lo prescrito en el art. o expulsar de ellos a las personas que por su estado molestasen al público. siempre que a los pasajeros se les faciliten los medios para cambiar de un vehículo a otro en la misma estación del empalme. justificando el hecho en acta firmada por dos pasajeros. LL. Íd. A dicho efecto deberá proveerse del correspondiente boleto antes de subir al tren y ajustarse a lo que en el mismo se especifica. justificando el hecho en acta firmada por dos pasajeros. 155 (ley. FC (decr. Autom. la empresa deberá conducir hasta su destino a los pasajeros que tengan boleto directo. El boleto cuyo precio se calculará como si el viaje fuera directo. 136. Las empresas no serán responsables por los perjuicios que pueda sufrir el tenedor del boleto directo por la pérdida de la coincidencia. le dará derecho para proseguirlo por el primer tren de pasajeros o mixto de horario que salga del empalme o estación para su destino. de modo que las quejas queden asentadas por duplicado. que contenía igual texto. 48: Todo pasajero tiene derecho a continuar en el mismo coche hasta el término del viaje. 128: La sala de espera y los buffets de las estaciones deberán permanecer abiertos por lo menos treinta minutos antes de la hora de salida. debiendo los guardas hacer respetar por los demás pasajeros esa forma de retención. emitir pasajes que expresen el número del coche y/o del asiento que ocupará el viajero. consignando la fecha y lugar en que se produjo el hecho motivo de la queja. dice en su parte pertinente: Las empresas atenderán sin demora cualquier queja u observación que se les dirija respecto al servicio o proceder de sus empleados. Autom. salvo caso de fuerza mayor debidamente justificado. FC. El querellante llenará el formulario del talón. 1º y 2º. Las quejas deberán presentarse con los detalles del caso. Éste tendrá derecho para continuar hasta su destino por el tren siguiente y con el mismo boleto..aumento en la aplicación de las tarifas ordinarias. 49. Íd. por llegar atrasado al punto de trasbordo del tren en que viaje el pasajero. la empresa no estará obligada a conducirlo por los mismos trenes que utilice el pasajero.: Si se perdiese una combinación. Art. las empresas podrán. En casos especiales. Íd. o anotarse en los libros que con ese objeto existirán en todas las estaciones y en los trenes de pasajeros. con cargo a la empresa culpable de la pérdida de la combinación. y llegada de cada tren. En el caso que el pasajero no continuara su viaje a destino por el primer tren de coincidencia en los puntos de empalme o de cambio de tren. En cuanto al equipaje.: Todo objeto de uso personal dejado por los pasajeros como señal en sus respectivos asientos. con excepción de los locales. siendo de día. rigiendo en tal caso lo dispuesto en el primer párrafo. 41. aplicándose lo dispuesto en el art. El art. Regl. previa autorización de la Comisión. Regl. ya no rige. En caso contrario dicho precio será el que corresponda por el rumbo más corto. proseguirán viaje los coches completos o los que tengan ocupadas la mitad de las camas. Las páginas serán numeradas y rubricadas por la expresada Dirección General. se considerará como viaje fraccionado. siempre que hubiere para lo menos tres combinaciones semanales de trenes por el rumbo más corto.. En este último caso la queja podrá asentarse en cualquier estación. fuese menor de 20 minutos. les confiere el derecho de ocupación de los mismos. aparts. (1142) El art. 127: Cuando en un empalme. el nombre y domicilio . Cuando se pueda viajar por distintos rumbos. 148 del Regl. trasbordándose los pasajeros de los otros coches a los que tengan camas desocupadas o a otro u otros que serán agregados en la medida necesaria. así como al empleado encargado de la valija postal. Íd. FC. cuando las necesidades del servicio lo requieran. Regl. en cada línea. Estos libros se sujetarán al formulario que la Dirección General de Ferrocarriles determine y revestirán un formato de talonario. el precio del boleto se calculará por la distancia kilométrica del recorrido real. si el tiempo disponible para efectuar el trasbordo según el horario. lleguen de varias líneas coches dormitorios a una de las líneas de empalme. (1141) Art. 117.. 23724/48 y 1651/64): A los efectos de determinar el trayecto hecho sin boleto. (1143) Expendio de boletos. Íd. estación de origen. además. además del nombre de la empresa del ferrocarril y de la estación a que pertenece el libro. una relación de lo ocurrido con los datos indispensables para la investigación y la indicación. En el caso de que el pasajero rehusase o no pudiere pagar al guardatrén el importe del boleto y . al disponer en su art. cuando haya en el tren algún pasajero sin boleto. será el que se establezca en las tarifas respectivas. En la cubierta exterior del libro de quejas se consignarán estas disposiciones reglamentarias. 133: Los boletos que se expendan en las estaciones intermedias. pagará el boleto de m$n. por el Regl. de las pruebas conducentes a la mejor comprobación de los hechos. FC. si los hubiere. que no podrá ser inferior a m$n. a fin de poder hacer inmediatamente el reclamo. acreditando su identidad. la firma de aquél y de éstos al pie de la queja. ley 2873: "En cada estación la boletería deberá abrirse por lo menos 30 minutos antes de la hora marcada para la salida del tren". 23724/48): En las estaciones. Autom. La empresa remitirá dentro de las cuarenta y ocho horas el original de la queja a la Dirección General de Ferrocarriles y una copia al inspector del distrito correspondiente.. 200 y firmará al dorso. 114. Su importe será devuelto por las empresas en el caso que no hubiere lugar en el tren y el pasajero desistiera de viajar por ese motivo. El art.. para guía del reclamante. si fuere posible. en estos casos. En el servicio de trenes urbanos y suburbanos. deberá abonar al guardatrén el importe correspondiente al trayecto hecho sin boleto y. o con boleto de fecha vencida. a que se creyeren con derecho. Íd. Lo dispuesto no regirá repecto a los servicios de automotores del riel y de otros similares. Regl. (1144) El art. previa la deducción del importe íntegro de un viaje de ida con la tarifa vigente. una multa igual al doble de ese importe. Un informe relativo a la queja será enviado por la empresa a la Dirección General de Ferrocarriles dentro de los quince días. Tratándose de un pasajero abonado que no portara consigo el abono. FC. 130 dispone: Los pasajeros revisarán sus boletos y el cambio antes de retirarse de la boletería. se tomará en cuenta el camino recorrido desde la estación de partida del tren salvo que el pasajero justificara el punto en que subió.. El art. cuando la Secretaría de Trasportes haya autorizado el expendio de boletos y pasajes de los mismos convoyes. 200.del querellante y testigos. Art. tendrá que abonar un boleto único de m$n.. el pasajero sin boleto o con boleto de fecha y hora vencida. 42. en el caso del artículo anterior. número del tren. 34 . con fundamento práctico pero excediendo las facultades reglamentarias. 129 (conforme a la modificación del decr.. para tener derecho a gestionar la devolución. Regl. estación de destino y fecha de su expedición. serán condicionales. 141 (decr. puede verse en la nota 318. se especificará su precio y clase. las boleterías deberán ser abiertas con la anticipación necesaria que permita satisfacer las demandas del público. se halla reproducido en la nota siguiente. En los boletos que se expendan en las zonas urbanas y suburbanas podrá sustituírse el número del tren por la hora de su emisión. pero esta disposición rígida y uniforme ha sido modificada. lo que incluye el valor del pasaje y la multa. 142 (decrs. diferencia que le será devuelta si dentro de las 48 horas acreditase su condición de abonado. Íd. 200. Indicaciones de los boletos (decr. donde no existan depósitos de coches.... 1250/66): En los boletos que se expendan a los pasajeros. El plazo de validez de los boletos. 1250/66): A excepción de los trenes del servicio urbano y suburbano. de la multa a que se hace referencia en los artículos anteriores. Íd. FC (decr. Entiéndase que en los casos previstos en los arts. proporcionalmente a cada día de suspensión. Este requisito se comprobará mediante la exhibición del boleto correspondiente.. 142 y 143 no alcanzare a la cantidad de cinco centavos moneda nacional. 138. 144 (decr. Si la reclamación se efectuara antes de la partida del tren. debiendo su equipaje ser entregado bajo recibo contra el pago del importe del boleto por el trayecto recorrido y de la multa. 42: Ningún pasajero tendrá derecho a viajar sin haber abonado previamente el importe del viaje. 30. cuando se trate de menores de hasta 15 años de edad que viajen solos. y en ellos constará el precio y los lugares de origen y destino o zonas del viaje y su fecha. Íd. ida y vuelta y abono. El mismo temperamento se adoptará en caso de muerte del abonado. que no permitiera hacer uso del boleto de abono. siempre que sean más de seis. 92/64): El viajero que por una circunstancia cualquiera no hubiere hecho uso de su boleto.. 140. 82487/41): Cuando el importe de las sumas a pagar en virtud de lo dispuesto en los arts. 142 y 143 el boleto o pasaje que deberá abonar el pasajero será el de menor precio vigente siempre que se ajuste a sus condiciones o en su defecto el boleto de ida ordinario. el jefe de la estación lo enviará a la administración que corresponda. deberá abonarse esta suma. (1145) Art. la empresa reembolsará a los tenedores de boletos de abono. La devolución de los boletos adquiridos con anticipación al día de la partida del tren o los complementados con boletos de asiento numerado. Las empresas podrán expender boletos de ida. cama o compartimiento. se lo hará descender en la primera estación que se encuentre en el trayecto. será detenido por la autoridad policial a requerimiento del jefe de la estación. el descenso podrá ser diferido hasta la estación de destino de los mismos. el máximo de descuento será de m$n. 135. se regirá por las disposiciones del Reglamento Especial a que se refiere el art. Regl. cuando corresponda. debiendo hacer la reclamación dentro del tiempo que el tren empleara para llegar a destino indicado en el boleto. Regl. asiento "pullman". 138. pudiendo la comisión dispensar su cumplimiento en los casos que estime conveniente hacerlo. se podrá exigir de la empresa la devolución de la mitad del importe correspondiente a los días que falten para su vencimiento. el descenso se postergará hasta la estación de destino de los acompañantes. 141 o. 141. en su defecto. Autom.. Estas disposiciones podrán establecer escalas de descuentos de hasta un 50 % del precio de aquéllos. Íd. tendrá derecho a la devolución de su importe menos un 10 % hasta un máximum de m$n. 149 y/o por las que contengan las respectivas tarifas. conforme lo establece el art. 141. donde se realizará el procedimiento. tutores o encargados al efectuar el procedimiento. 137. 146: En el caso comprobado de cambio de domicilio. 140. 145: En caso de suspensión del tráfico por más de 24 horas. Los boletos serán de los tipos aprobados por la comisión. debiendo el jefe de estación dar en lo posible aviso a sus padres. 139. 139.. . la que procederá a venderlo en pública subasta. 136. el precio de los mismos. Si dentro del plazo de cuarenta y ocho horas el infractor no concurriere a retirar su equipaje. En el caso de que el pasajero sin boleto resulte ser menor de quince años de edad y viaje acompañado por mayores provistos de boletos con destino a estaciones más allá de la primera. La comisión podrá disponer que los boletos se entreguen por medio de aparatos especiales que autorice. e inversamente proporcionales a la anticipación -respecto a la hora de partida del trencon que se solicita la devolución. 135. 10. Asimismo. dan derecho a la devolución de la diferencia entre el precio de dicho boleto y el del boleto simple correspondiente al trayecto recorrido. o entre la mitad del precio de su boleto y el de uno de ida. tendrá derecho a que se le devuelva la diferencia entre el precio del pasaje tomado y el precio de un pasaje hasta el punto en que haya suspendido el viaje. menos un 10 % sobre dicha diferencia. no tendrá derecho al reembolso de proporción alguna del precio del pasaje. 45: Si disponiendo de un boleto de ida y vuelta. 144: v. Si por caso fortuito o fuerza mayor. Íd. dicha diferencia será la mitad entre el precio de su boleto y el de igual denominación correspondiente a la clase o tren utilizado para el regreso.. nota anterior. Íd. si para la clase o tren empleado para el retorno no existiesen boletos para viajes de ida y vuelta. Íd. asiento "pullman". Autom. más el 100 % de recargo. menos un 10 %. tendrá derecho a que se le devuelva la diferencia entre el precio del pasaje tomado y el de un pasaje hasta el punto en que haya suspendido el viaje. Si a la vuelta el pasajero interrumpiese el viaje. 30548/47): El pasajero con boleto para viaje de ida y vuelta. En caso contrario.: Si el pasajero interrumpiera su viaje en una estación. 100. una multa igual al doble de ese importe. podrá regresar en clase o tren de precio superior al de su boleto. en cuyo caso se le devolverá la diferencia entre la suma que pagó y el precio del boleto simple correspondiente al viaje de ida.Íd. además. 136. Íd. En este caso se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente. tiene derecho a que se le prolongue sin cargo la validez de aquél hasta el primer tren en que se le adjudique la comodidad solicitada. sin obtenerlo. apeadero o lugar intermedio. abonará el importe del pasaje entre la estación indicada en el boleto y la primera posterior en que se detenga el tren. siempre que se haga constar la interrupción del viaje ante el jefe de la estación en que descienda el pasajero del tren. Salvo disposición especial de la respectiva tarifa. menos un 10 % de la suma a . en cuyo caso quedará exento de ella. Regl. asiento. Pero si por caso fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobado. Asimismo.. Este derecho caducará. Art. deberá dar aviso al guardatrén antes de la última estación anterior a la misma. si no formulase el reclamo antes de que llegue al destino indicado en el boleto... 138 (decrs. tendrá derecho a la mencionada diferencia menos un 10 %. 44. tendrá derecho a la devolución de la diferencia entre el importe de dicho boleto y el correspondiente al boleto simple del trayecto recorrido. debidamente comprobados. será de aplicación lo dispuesto en la primera parte del art. sobre dicha diferencia. o cama. cuando dentro de la validez de su boleto haya solicitado. no tendrá derecho al reembolso de proporción alguna del precio del pasaje. 136: Si el pasajero desembarcara voluntariamente en una estación intermedia. menos un 10 %. resolviera no proseguir el viaje hasta su destino. el último tren del día del vencimiento. dentro de la validez de éste y previo pago de la diferencia correspondiente. 23724/48 y 2034/65): Si un pasajero continuare más adelante del punto indicado en su boleto. a menos que haya comunicado anticipadamente al guardatrén que va a seguir más adelante del punto que indica el boleto. o a desistir del viaje de regreso. resolviera no proseguir el viaje hasta su destino. Cuando por otra causa que la prevista en el párrafo anterior desistiese del viaje de regreso.. 139: Todo pasajero que tomare un tren que no tuviere parada en la estación indicada en su boleto. Los boletos empleados para recorrer sólo una parte del trayecto de ida. la que no podrá ser inferior a m$n. deberá abonar al guardatrén el importe correspondiente a la diferencia que resulte entre el precio del boleto pagado y el que hubiera correspondido aplicando la tarifa directa vigente desde procedencia hasta el nuevo destino y.. Íd. el pasajero sólo lo utilizare para la ida. 137 (decr. 152: Si alguna persona. la que no podrá ser inferior a m$n. FC: Está prohibido llevar animales vivos o muertos en los coches. el trasporte se hará en forma condicional. por motivos particulares. de calentadores o lámparas particulares. Art. Íd.devolver. Regl. 100. Íd. 164. Regl. Si el pasajero no cumpliera con los requisitos referidos. que podrán llevarse siempre que por su acondicionamiento o naturaleza no sean molestos o repugnantes a los pasajeros.. (1146) Art. salvo convención en contrario. Autom. Si por el contrario. Estos trasportes se harán en forma condicional y serán comunicados inmediatamente a la Comisión. Exceptúanse los pequeños animales encerrados en jaulas. FC (decr. Si por falta de coches el viajero se viera en la necesidad de entrar en uno de clase superior al designado en su boleto. nada satisfará a la empresa por el exceso del precio del asiento. Regl. el viajero tuviese que ocupar un asiento de clase inferior. 2034/65): Está absolutamente prohibido hacer uso dentro de los coches. Íd... 140. FC (decrs. tendrá derecho a que se le devuelva la mitad de su pasaje. las empresas con permiso para conducir pasajeros podrán trasportar a éstos en vehículos de carga. siendo de necesidad o conveniencia pública. o tuviese que ocupar un asiento de clase inferior. (1147) Art. Este derecho caducará si no se formulara la reclamación antes que llegue al destino indicado en el boleto. en virtud de la misma causa. sin necesidad de enganchar coches especiales de pasajeros. a los efectos de su apreciación en cada caso. deberá abonar al guardatrén el importe de la diferencia desde la estación de partida mencionada en su boleto y. 23724/48 y 2034/65): Los pasajeros de segunda clase podrán viajar en coche de primera siempre que avisen al guardatrén su intención previa de hacerlo y abonen la diferencia del valor del pasaje desde la estación donde cambiasen de coche.. Estos trasportes se harán en forma condicional. 37 de la Ley General de Ferrocarriles. siendo de necesidad o conveniencia pública. ley 2873: El viajero que por falta de carruajes se viese en la necesidad de entrar en uno de clase superior al designado en su billete. tuviese necesidad de viajar con anticipación al tren de horario para pasajeros o mixto. queda prohibido conducir pasajeros. 53: En caso urgente. será de aplicación lo dispuesto en el art. Si el pedido fuese aceptado. salvo en los casos previstos en el artículo siguiente. una multa igual al doble de ese importe. Art. 37 . tuviese que ir de pie. podrá solicitar que la empresa lo conduzca por tren de carga. 147: Todo boleto da al pasajero derecho a ocupar un asiento en un coche de la clase correspondiente. FC: En casos urgentes. 200 o en su defecto arresto de tres días. Íd.: En los vehículos destinados al trasporte de cargas. el viajero tuviese que ir de pie. . 153: La Dirección General de Ferrocarriles podrá autorizar en ciertos casos el uso de vehículos especiales. para el trasporte de pasajeros por trenes de carga. o si por ocupación de todos los asientos de la clase que exprese su boleto. por ocupación de todos los asientos de la clase que expresa su boleto. Los infractores serán pasibles de una multa de m$n. Regl. las empresas podrán conducir pasajeros en los trenes de carga. 151. además. la empresa deberá devolverle el importe íntegro de su billete a la terminación del viaje. (1149) Art. 159. (1148) Art. 52. Cuando. el último vehículo del día del vencimiento. Regl. agentes o propagandistas comerciales de cualquier clase. 3. serán inmediatamente vendidos.000. 51 de la Ley General de Ferrocarriles serán anotados en un registro especial y puestos en conocimiento del público por medio de avisos fijados en las estaciones durante ocho días consecutivos. La venta será anunciada por los diarios con quince días de anticipación y tendrá lugar después de seis meses de hallados los objetos y dentro de un plazo máximo de un año. y de una manera absoluta la de agentes de hotel o de otra clase de propaganda comercial. especialmente autorizados por las empresas. dentro de los vehículos y dependencias reservadas exclusivamente para uso de los pasajeros.En los casos comprobados de pasajeros que lleven animales vivos en los coches. como indica el artículo anterior. plataformas y demás dependencias de las estaciones. 165: Los cazadores podrán llevar en los coches especialmente destinados a ellos. consignatarios o remitenes se ignore. cocheros. procediéndose. FC (decr. poniéndose el producto a disposición del juez competente. 5. 1. además de sus perros de caza. Si nadie se presentase a reclamarlos dentro de tres meses. cuya cantidad y tamaño sobrepasen las condiciones establecidas en este artículo. o aquellos cuyos dueños. queda prohibido.000 según se trate de la 1ª. Regl. ejercer sus actividades a los vendedores ambulantes. será de aplicación la multa dispuesta por el art. Esta prohibición rige también en los andenes. (1150) Art. respectivamente. Los infractores serán pasibles de una multa de pesos quinientos moneda nacional y en caso de reincidencia la multa será de m$n. En su defecto serán pasibles de arrestos de 3. Regl. se procederá a su venta en remate público. 169 bis del presente reglamento. mozos de cordel y mendigos.. 56. 118. donde sólo se permitirá la presencia de vendedores ambulantes y mozos de cordel. animales muertos (aves y caza menuda) en bolsas y carteras de caza. si no estuvieran debidamente autorizados por las empresas. 10.. se mantendrán en depósito por la empresa. Trascurridos tres meses. 2034/65): Se prohíbe la presencia de vendedores ambulantes en los coches de pasajeros. ley 2873: Los objetos olvidados en los carruajes. Art. Si aquéllos fueran de fácil deterioro. contados desde la fijación de los avisos. que podrá ser acordada. en cada caso. Los expresados coches deberán ser limpiados y desinfectados prolijamente al llegar a su destino. sin que tales objetos hubieran sido reclamados.000. . 51. previa autorización de la Inspección Nacional o dando cuenta a la misma. Autom. Art. Íd. para que ordene su entrega al fisco previa deducción de los gastos ocasionados. (1151) Art. 52: El depósito de dichos objetos se pondrá en conocimiento del público por medio de avisos fijados en las estaciones de la línea. FC: Los objetos a que se refiere el art. las empresas procederán a su venta en remate público con intervención de un inspector nacional de ferrocarriles. 20 y 30 días. a contar desde que venció el término de fijación de dichos avisos.. mozos de cordel o limosneros.: Salvo autorización especial de las empresas. previa aprobación de la Comisión Nacional de Coordinación de Trasportes. previa autorización de la inspección gubernativa. Regl. Íd. y se anotarán en un registro especial. 158. Íd. en las estaciones o en la vía. dentro de los dos meses de encontrados. con designación del día y lugar en que fueron encontrados y de sus principales señas. 2ª o posteriores reincidencias. 53: Si los objetos fuesen de fácil deterioro serán inmediatamente vendidos en remate público. respecto del precio. lógicamente. Trascurridos tres meses. o dando cuenta a la misma. anotados en un registro especial y puestos en conocimiento del público mediante avisos fijados en las estaciones o apeaderos. rigen las normas reglamentarias específicas contempladas por la ley 2873 (arts. I) Legislación. y tendrá lugar después de seis meses de hallados los objetos y dentro del plazo máximo de un año. a) Concepto. 38 a 40 y 43 ). dentro de los dos meses de encontrados. en casos de suma urgencia. Si el remate fuera en la Capital Federal. así como las llaves. 57 a 63 y 188. Las empresas no podrán recibir almacenaje por un tiempo mayor de seis meses. el aviso se insertará en dos diarios. aun cuando los comprende en lo preceptuado por el art. Art. Exceptúanse de esta disposición los documentos de identidad. FC (arts. Regl. 184-. sin que tales objetos hubieran sido reclamados. serán inmediatamente vendidos. 63. con quince días de anticipación. II) Análisis de las normas específicas. 55. el Código de Comercio no contiene normas específicas sobre trasporte de personas -con excepción del art.) para el trasporte automotor. Si los objetos fueran de fácil deterioro. . previa autorización de la Comisión. el Regl. Autom. no menciona en forma expresa a los equipajes.Las empresas no podrán percibir almacenaje por más tiempo que el de seis meses. de la localidad donde se realice. de estado civil y personales de cualquier naturaleza. 173 (1153) . Como hemos expuesto precedentemente. que serán remitidos a la Comisión para que éste determine su destino. por tanto. a contar desde el día en que venció el término de fijación de dichos avisos. previa deducción de los gastos ocasionados. Autom. b) Normas aplicables.: Los objetos olvidados o abandonados en el interior de los vehículos de pasajeros. Remisión. El producto de la venta se pondrá a disposición del juez competente para que ordene su entrega al fisco. las empresas procederán a su venta en remate público con intervención de un empleado de la Comisión. por lo menos. La venta será anunciada en un diario. EQUIPAJES. 169 a 185) para el trasporte ferroviario y el decreto reglamentario de la ley 12346 (arts. Regl. Sin perjuicio de ello. previa deducción de los gastos ocasionados. Habiendo expuesto ya sobre qué se entiende por equipaje y su diferencia respecto de los pequeños bultos trasportados como encomienda o carga. serán mantenidos en depósito por la empresa. El producto de la venta se pondrá a disposición del juez competente para que ordene su entrega al fisco. remitimos al lector a ese lugar (1152) . durante ocho días consecutivos. A) Los pasajeros tienen derecho al trasporte gratuito (en calidad de equipajes) de bultos -cualquiera que sea su contenido- hasta determinado peso; v.gr., en el trasporte ferroviario: 30 kg. por pasaje entero y 20 kg. por medio pasaje (art. 38 , 1er. ap., ley 2873, mod. con exceso de facultades reglamentarias por el decreto 35405/48); para el trasporte automotor, 15 kg. (art. 11, f, Regl. Autom.) (1154) ; pueden llevarlos consigo en las canastillas especiales del vehículo, siempre que no estorben a los demás pasajeros; los demás, en el trasporte ferroviario, deben llevarse en el furgón habilitado a ese efecto (art. 38 , ley 2873; art. 169, Regl. FC; decr. 35405/48, precit.); en el trasporte automotor, en los compartimientos especiales para equipajes que tenga el vehículo o en su cubierta, y cuando excedan su capacidad, en vehículos auxiliares (art. 58, Regl. Autom.) (1155) . El pasajero que prolongue su viaje debe avisar al jefe del tren, para que haga conducir el equipaje al nuevo destino (art. 183, Regl. FC) (1156) . Por todo exceso de equipaje se debe pagar flete según tarifas vigentes (arts. 177 y 178, Regl. FC, y art. 58, Regl. Autom.) (1157) . B) No se puede llevar como equipaje materias explosivas de ninguna clase, salvo las pequeñas cantidades de pólvora que llevan consigo los cazadores y los empleados del servicio público (art. 43 , ley 2873; art. 172, 1er. ap., Regl. FC, aplicable al trasporte automotor: art. 188, Regl. Autom.), ni animales vivos, con excepción de los mencionados en el art. 164, Regl. FC (1158) (art. 172, 2º ap., Regl. FC, aplicable al trasporte automotor), pudiendo las empresas de automotores negarse a trasportar, aun en vehículos auxiliares, bultos de excesivas dimensiones o materias que puedan ensuciar o deteriorar el vehículo (art. 58, Regl. Autom.) (1159) . Las armas de fuego se las debe llevar descargadas y desmontadas (art. 185, Regl. FC) (1160) . C) La entrega del equipaje al trasportador, en los trenes generales, puede hacerse hasta veinte minutos antes de la partida de éstos, y de diez minutos para los trenes locales; los presentados después de dichos términos, son trasportados en el tren siguiente habilitado al efecto (art. 173, Regl. FC, mod. por decr. 4062/49). En las estaciones de alguna importancia existen comodidades para que los pasajeros puedan depositar sus valijas y bultos de mano, pagando el almacenaje (art. 184, Regl. FC, mod. por decr. 9314/48); respecto de estos equipajes la responsabilidad de las empresas trasportadoras se rige por los arts. 179 Ver Texto y 181 Ver Texto, C.Com., es decir, se aplican las normas que rigen cuando la pérdida, extravío o deterioro ocurren durante el trasporte (1161) . D) Por los equipajes que no lleva consigo el pasajero, el trasportador debe entregarle una guía o contraseña para que reclame su entrega en destino, la que debe contener las enunciaciones que la reglamentación determina (art. 38 , ley 2873; arts. 169, 1er. ap., y 174, Regl. FC; decr. 35405/48, precit., y art. 59, Regl. Autom.) (1162) . E) Los equipajes deben ser entregados al pasajero inmediatamente de llegar a destino (art. 39 , 1er. ap., ley 2873; art. 175, Regl. FC; y art. 60, Regl. Autom.) (1163) , quedando los pasajeros obligados a recibirlos en el momento de descender (art. 61, Regl. Autom.) (1164) o dentro de las 24 horas, pagando almacenaje en caso contrario (art. 182, Regl. FC, y art. 61, Regl. Autom.) (1165) . III) Responsabilidad del trasportador. A) El pasajero que notare el extravío o avería de su equipaje, debe ponerlo en conocimiento del guarda o empleado encargado de este servicio, para que efectúen las averiguaciones pertinentes, haciéndose la anotación respectiva en el libro de quejas (art. 180, Regl. FC, y art. 63, Regl. Autom.) (1166) . B) Se considera perdido el equipaje no entregado dentro de los ocho días de reclamado, pudiendo el pasajero exigir el pago inmediato de la indemnización, salvo caso de fuerza mayor o que la pérdida se haya producido por su culpa (art. 179, 4º, Regl. FC, y art. 62, 5º, Regl. Autom.) (1167) . C) En caso de pérdida o deterioro del equipaje, a que se refiere la guía o contraseña (1168) , el trasportador debe indemnizar al pasajero (art. 39 , 2º párr., ley 2873; art. 179, Regl. FC, y art. 62, Regl. Autom.) (1169) , salvo que pruebe que se debe a fuerza mayor o que haya mediado culpa del pasajero; es el mismo concepto del riesgo que establecen los arts. 179 Ver Texto y 184 Ver Texto, C.Com., por lo que remitimos al lugar donde tratamos detenidamente el tema (1170) . D) En ningún caso responde el trasportador por las joyas, pedrerías, dinero o documentos de valor que tuviere el pasajero, si no hubiera efectuado manifestación especial y determinadamente (art. 173, Regl. FC, y art. 62, Regl. Autom.) (1171) . (1152) V. nº 59, letra c, ap. IV. (1153) V. nº 55, letra b, ap. II. (1154) A pesar de que el art. 38 , ley 2873, fija para los equipajes el límite de 50 kg., el decr. 35405/48 lo redujo como se indica en el texto y por el art. 2 faculta a la Secretaría de Trasportes de la Nación a limitarla "de acuerdo a las modalidades de los distintos servicios, así como para establecer su régimen de aplicación". La franquicia de trasportar gratuitamente equipaje es personal e intrasferible y no se permite la acumulación de boletos a efecto de poder trasportar mayor cantidad, salvo que sean utilizados por miembros de una misma familia (Regl. FC, 170). Art. 169 bis, Regl. FC (decrs. 38948/46 y 2596/61): Todo pasajero que conduzca exceso de equipaje en los coches, sin haberlo entregado al ferrocarril para su despacho, se hará pasible de una multa de cincuenta pesos o dos días de arresto, debiendo además pagar el doble del flete que hubiera correspondido. Íd., 170 bis (ídem, ídem): Al pasajero que infrinja el art. 170, acumulando boletos para la conducción de equipaje, se le aplicará una multa de cien pesos o tres días de arresto, debiendo pagar además el triple del flete por el exceso de peso que resulte. Íd., 171: Ningún bulto del equipaje podrá ser descargado en trayecto, aunque se trate de bultos que el pasajero haya llevado consigo en el coche. El infractor abonará a la empresa el doble del flete correspondiente al trasporte de los efectos conducidos en contravención a la franquicia, aplicándose la tarifa de encomiendas. (1155) Art. 38 , ley 2873: Todo pasajero tendrá derecho de llevar gratuitamente, en calidad de equipaje, bultos cuyo peso total no exceda de cincuenta kilogramos, debiendo la empresa darle una contraseña que sirva para la entrega en su destino. Los bultos que no estorbasen al público podrán ser llevados en los carruajes de pasajeros. Art. 169, Regl. FC: Todo pasajero tendrá derecho a llevar gratuitamente, desde la estación de origen hasta la de su destino, en calidad de equipaje, bultos cuyo peso total no exceda de 50 kilogramos, debiendo la empresa darle una contraseña, que sirva para la entrega en destino. La parte de ese equipaje, consistente en pequeños bultos de mano que por su naturaleza no molesten a los pasajeros y que por sus dimensiones puedan ser colocados en las canastillas o entre los asientos, podrá ser llevada por el viajero en el coche en que viaja. Si los bultos no se ajustasen a esas condiciones, el jefe del tren podrá disponer el traslado al furgón de los que considere inadmisibles, extendiendo al pasajero la contraseña y cobrando el exceso en destino, si hubiere lugar. Encontrándose en el tren un inspector nacional, se le dará la intervención que determina el art. 12 de este Reglamento. Art. 58, Regl. Autom.: Todo pasajero que lleve más equipaje que el permitido libre de pago por el art. 11, inc. f, estará obligado a abonar el flete suplementario correspondiente. El equipaje podrá llevarse en los dispositivos que para este fin tenga el vehículo o en la cubierta del mismo, disponiendo las empresas de lonas u otros materiales para resguardarlos convenientemente de la intemperie. Las empresas de servicio de pasajeros pueden utilizar vehículos auxiliares para el trasporte de equipajes, cuando la capacidad para este objeto haya sido colmada. Todo exceso de equipaje se cobrará según las tarifas en vigencia, de acuerdo a su peso y volumen, pudiendo para aquellos bultos de mucho volumen, considerarse un metro cúbico igual a 250 kilos. Las empresas pueden negarse a trasportar como equipaje, aun en vehículos auxiliares, bultos de excesivas dimensiones o materias que puedan ensuciar o deteriorar el vehículo. La llegada de los vehículos auxiliares para el trasporte de equipajes a destino, no podrá ser superior en 10 minutos a la del vehículo principal. (1156) Art. 183, Regl. FC: El pasajero que siga viaje más allá de la estación indicada en su boleto, tendrá que dar aviso al jefe del tren para que haga conducir su equipaje hasta ese punto, debiendo abonar nuevo flete por el exceso de equipaje, si lo hubiere. (1157) Art. 177, Regl. FC: El flete de todo exceso de equipaje será calculado según la tarifa en vigencia. El aforo se hará por fracciones indivisibles que no excedan de 5 kilogramos. Íd., 178: Para los artículos de mucho volumen y poco peso se considerará un metro cúbico igual a doscientos cincuenta kilogramos. El art. 58, Regl. Autom., está reproducido en la nota 335. (1158) V. texto art. 164, en nota 329. (1159) V. texto art. 58, en nota 335. (1160) Art. 185, Regl FC (decr. 12669/44): Las armas de fuego no serán admitidas en los trenes, si no estuvieran debidamente descargadas y desmontadas. (1161) Conf.: Cám. Fed., LL, 102, 224. (1162) Art. 38 , ley 2873, y art. 169, Regl. FC; ver nota 335. Íd., 174: En las guías de equipaje la empresa hará constar: 1) el número de boleto; 2) el número de bultos; 3) el punto de salida y destino del equipaje; 4) el número del tren por el cual sea conducido; 5) la fecha de expedición; 6) el número de orden; 7) el peso; 8) la tarifa y el importe del exceso pagado; 9) la firma del empleado que extendió la guía. Art. 59, Regl. Autom.: Para todo exceso de equipaje la empresa entregará una guía o contraseña, sea en la estación o por intermedio de los guardas, en la que se hará constar: 1) el número de boleto; 2) el número del vehículo en el cual se conduce; 3) el número de bultos; 4) el punto de procedencia y de destino del equipaje; 5) la fecha de expedición; 6) el número de orden de la guía; 7) peso asignado; 8) la tarifa y el importe pagado; 9) la firma del empleado. Estas guías se extenderán en duplicado, que será conservado por la empresa. (1163) Art. 39 , 1er. párr., ley 2873: Las empresas deberán entregar a cada pasajero, inmediatamente después de llegar a su destino, todos los bultos que formasen su equipaje. Art. 175, Regl. FC: Las empresas deberán entregar a cada pasajero, inmediatamente después de llegar a su destino, todos los bultos que formen su equipaje. En caso de pérdida de la contraseña, la entrega se hará a quien acredite ser su dueño. Art. 60, Regl. Autom.: igual texto. (1164) Art. 61, Regl. Autom.: Los equipajes serán retirados por el pasajero en el acto mismo de descender del vehículo en el que viaje. Si así no lo hiciere, y el descenso ocurriera en el lugar donde la empresa no tuviere depósito, podrá ésta conducirlos hasta su primera estación cobrando el correspondiente flete. El retiro de los bultos deberá realizarse dentro del término de 24 horas de llegados a destino; pasado este plazo, pagarán almacenaje, a razón de $ 0,10 por bulto y por día o fracción. (1165) Art. 182, Regl. FC (decr. 9314/48): Los equipajes deberán ser retirados dentro del término de 24 horas de llegados a su destino. Trascurrido este plazo se abonará el almacenaje conforme a la tarifa que apruebe la Dirección de Ferrocarriles. Art. 61, Regl. Autom.: v. nota anterior. (1166) Art. 180, Regl. FC: En el acto de solicitar la entrega del equipaje, el pasajero al enterarse de su extravío o al notar la existencia de averías, deberá comunicar el hecho al empleado encargado de este servicio, para que se tomen las medidas necesarias a los efectos de las averiguaciones pertinentes. Art. 63, Regl. Autom.: En caso de extravíos o averías de los equipajes, el pasajero hará la reclamación pertinente al guarda o empleado de la empresa, haciéndose la anotación respectiva en el libro de quejas, a los efectos de las averiguaciones y ulterior trámite. (1167) Arts. 179, Regl. FC, y 62, 5º, Regl. Autom.: v. nota 349. (1168) El trasportador no responde por la pérdida o deterioro de los objetos que llevan consigo los pasajeros en el interior del coche (art. 40 , ley 2873; art. 179, 5º, Regl. FC; art. 62, 1º, Regl. Autom.), salvo prueba de que ha mediado culpa directa del trasportador o de sus empleados (arts. cits. Regls. FC y Autom.: v. texto en nota siguiente). (1169) Art. 39 , ley 2873: En caso de extravío, o deterioro de alguno de ellos (bultos de equipaje), la indemnización se hará efectiva con arreglo a la tarifa de avalúos que se haya fijado en el reglamento respectivo, según la naturaleza y calidad de los bultos. (1170) Art. 179, Regl. FC (con la modif. decr. 1823/58): La responsabilidad por pérdida o extravío de equipajes comenzará desde el momento en que la empresa entregue al pasajero la contraseña, y estará sujeta a las reglas siguientes: 1. Tratándose de equipaje, cuyo valor no haya sido declarado, la empresa pagará por su pérdida una indemnización que en ningún caso podrá exceder de $ 1.000 moneda nacional. 2. Si el valor del equipaje hubiese sido declarado, la empresa podrá cobrar, como seguro, una tarifa adicional aprobada por la Dirección General de Ferrocarriles y pagará, en caso de pérdida, el valor declarado o asegurado, salvo que probare falsa declaración. 3. Si el valor declarado fuese superior a $ 5.000 m/n. la empresa estará en libertad de aceptar o no el seguro de los equipajes. No aceptándolo, el trasporte será convencional. 4. Se considerará perdido el objeto que no haya sido entregado por la empresa al pasajero dentro del plazo de ocho días de reclamado, teniendo el pasajero el derecho de exigir el pago inmediato de la indemnización, salvo caso de fuerza mayor o culpa del mismo. 5. La empresa no responderá por ningún bulto que lleven consigo los pasajeros en los coches, salvo prueba de la culpa directa de la administración o sus empleados. Tampoco responderá por las joyas, pedrerías, dineros y documentos de valor que contuviera un equipaje, si no se hubiese manifestado especial y determinadamente. Íd., 181: En el caso de avería del equipaje o retardo en su entrega, la empresa indemnizará al pasajero el daño que acredite haber sufrido, hasta un importe que no excederá las indemnizaciones establecidas en el art. 179. Regl. Autom., 62: La responsabilidad por pérdidas o averías del equipaje, comenzará desde el momento en que la empresa entregue al pasajero la guía o contraseña, y estará sujeta a las siguientes condiciones: 1) Las empresas no responderán por ningún bulto que lleven consigo los pasajeros en el interior del coche, salvo prueba de la culpa directa de aquéllas o de sus empleados. Tampoco responderán por las joyas, pedrerías, dinero o documentos de valor que contuviere un equipaje, si no se los hubiese manifestado especial y determinadamente. 2) Tratándose de equipaje, cuyo valor no haya sido declarado, la empresa pagará por su pérdida una indemnización que en ningún caso podrá exceder de cien pesos moneda nacional. 3) Si el valor del equipaje hubiese sido declarado, la empresa podrá cobrar, como seguro, una tarifa adicional aprobada por la Comisión, y pagará, en caso de pérdida, el valor declarado o asegurado, salvo que probase falsa declaración. 4) Si el valor declarado fuera superior a mil pesos moneda nacional, la empresa estará en libertad de aceptar o no el seguro de los equipajes. No aceptándolos, el trasporte se hará sin responsabilidad para ella. 5) Se considerará perdido el equipaje que no haya sido entregado al pasajero dentro del plazo de ocho días después de reclamado, debiendo la empresa pagar de inmediato la indemnización que corresponda, salvo caso de fuerza mayor, o que la pérdida se haya producido por culpa del pasajero. 6) En caso de avería, la empresa indemnizará el daño que se acredite haber sufrido, hasta un importe que no excederá las indemnizaciones establecidas en los incisos anteriores. (1171) V. nº 55, letra c, ap. II. 64. RESPONSABILIDAD DEL TRASPORTADOR, POR MUERTE O LESIÓN DEL VIAJERO. a) Normas positivas aplicables. Dispone el art. 184 Ver Texto, C.Com., que en caso de muerte o lesión de un viajero acaecida durante el trasporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable. La legislación completa sobre esta materia está contenida para el trasporte ferroviario en la ley 2873 (arts. 33 a 43 y 64 a 68) y en el Regl. FC (arts. 122 a 168 y 169 a 185). Para el trasporte automotor, en la ley 12346 (arts. 6 Ver Texto y 9 Ver Texto a 11 Ver Texto) y el Regl. Autom., decr. 27911/39 (arts. 11, f, 41 a 55, y 58 a 63). b) Aplicación del art. 184, C.Com., a los demás medios de trasporte. El premencionado art. 184 Ver Texto, C.Com., se refiere sólo al trasporte por ferrocarril, lo que se explica por la época en que fue dictado, pero aplicando a las circunstancias y necesidades actuales la mens legis, o sea, la finalidad perseguida por el legislador de una mayor seguridad en el trasporte de personas mediante una más rigurosa responsabilidad del trasportador y por haber aumentado las posibilidades de accidentes y las dificultades para probar la culpa de aquél, resulta de aplicación analógica a los demás medios de trasporte terrestre: automotor, eléctrico, etc., cualquiera que sea el tipo de vehículo empleado: ómnibus, microómnibus ("colectivo"), trolebuses, tranvías, taxímetros, alambre-carril, lancha (art. 206 Ver Texto, C.Com.), etc., en trasporte de corta, mediana o larga distancia, urbano o suburbano (1172) . c) Naturaleza jurídica de la responsabilidad del trasportista terrestre de personas. I) Legislaciones carentes de una norma específica. Dado que por aplicación de los preceptos comunes sobre responsabilidad extracontractual, que requiere la existencia de dolo, culpa o negligencia para responsabilizar al trasportador por cualquier evento dañoso que ocurra al pasajero durante el trasporte (responsabilidad subjetiva), lo que pone a cargo de la víctima la respectiva prueba, generalmente difícil en razón de las circunstancias y muchas veces imposible, como cuando la causa es desconocida, la doctrina y la jurisprudencia de aquellos países en que no existe una norma como la de nuestro art. 184, con la encomiable finalidad de facilitarle a la víctima, por motivos de justicia y equidad, el resarcimiento del daño sufrido, ha sostenido distintas teorías e interpretaciones, que poniendo la responsabilidad a cargo del trasportador, salvo los casos de exención (fuerza mayor, culpa de la víctima, hecho de tercero), lo obliga a resarcir si no prueba la existencia de tales eximentes; para el progreso de la acción resarcitoria, la víctima sólo tiene que probar el contrato de trasporte y el daño sufrido durante su ejecución. En ese encuadre, se ha sostenido, en Francia y en Italia: A) que se trata de una responsabilidad contractual: el trasportador asume la obligación no sólo de conducir al pasajero hasta el punto de destino, sino que debe conducirlo sano y salvo, o sea, que a la obligación de trasporte propiamente dicha se une, como accesoria, una obligación absoluta de seguridad personal. En consecuencia -dicen sus sostenedores-, el trasportador debe responder por el incumplimiento del contrato si el pasajero muere o sufre lesiones durante el trasporte. Esta teoría puede considerarse prevaleciente, si bien sufrió algunas modificaciones tendientes a atenuar su rigidez primitiva (1173) . Quienes combaten este criterio de la responsabilidad contractual, esgrimen los siguientes argumentos: 1. Para sostener que los accidentes que sufre el viajero importan en todos los casos incumplimiento del contrato de trasporte por parte del trasportador y que éste debe indemnizar, aun cuando pueda probar que no ha mediado culpa de su parte (salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero), es menester forzar los conceptos y caer en una argumentación adivinatoria. 2. En realidad, dentro de los principios generales del derecho y de las normas corrientes de la buena fe, el trasportador se compromete a trasportar al pasajero hasta el lugar de destino, dentro de las modalidades y características técnicas de la especie de trasporte de que se trate (ferrocarril, automotor, etc.), por lo cual jurídicamente sólo debe responder si no ha actuado con la debida diligencia en cuanto al material, al elemento humano, a la organización y al cumplimiento de las normas legales y reglamentarias, y ello es así aunque se trate de una obligación de resultado, porque el porteador sólo se obliga a actuar diligentemente y sin negligencia para proporcionarlo. 3. Si se habla de responsabilidad contractual, es menester tener en cuenta la voluntad presunta de las partes, y mal se puede sostener que ha sido voluntad del trasportador asegurar la integridad física del pasajero contra cualquier evento, salvo la fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa de la víctima. 4. En materia de responsabilidad contractual, los códigos civiles (refiriéndose a los de Francia e Italia, anterior a la vigencia de 1942, análogos a nuestros arts. 511 y 512) disponen que el deudor sólo responde cuando por su culpa ha dejado de cumplir su obligación, y esa culpa consiste en la omisión de las diligencias que exige la naturaleza de la obligación según las circunstancias de personas, tiempo y lugar, lo que en el moderno derecho de trasportes (por tierra, agua o aire) se designa con la expresión de debida diligencia (1174) . B) También se ha sostenido que se trata de una responsabilidad extracontractual, por aplicación de las normas civiles respecto de los daños causados por cosas inanimadas que obligan al dueño, guardián o a quien usa de ellas, a resarcirlos, salvo que pruebe alguna causal legal de eximición, con la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho de tercero, lo que importa una responsabilidad legal, objetiva (1175) . II) Nuestro derecho positivo. El art. 184 Ver Texto, C.Com., ha zanjado la cuestión y eliminado toda dificultad, estableciendo que en caso de muerte o lesión del pasajero, el trasportador está obligado "al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable". Concordando con el citado precepto (innecesariamente, por cierto, dada su claridad), la ley 2873, de ferrocarriles, en su art. 65 , último apartado, dispone que "en casos de accidentes, incumbe a las empresas probar que el daño resulta de caso fortuito o fuerza mayor" (1176) . En la doctrina y la jurisprudencia nacionales se discute si la responsabilidad del trasportador de personas en nuestro derecho es contractual (arts. 512 Ver Texto y 513, C.Civ.), con los argumentos que se dan en el derecho francés, expuesto precedentemente (1177) , o extracontractual, aplicando, según los casos, los preceptos del Código Civil relativos a tal responsabilidad (arts. 1109 Ver Texto y concs., C.Civ.) o la responsabilidad impuesta al principal por los daños causados por quienes están bajo su dependencia (art. 1113 Ver Texto, C.Civ.), a los hoteleros (art. 1118 Ver Texto, C.Civ.) y a los capitanes de barcos o agentes de trasportes (art. 1119 Ver Texto, C.Civ.) respecto de los efectos de los huéspedes o pasajeros, respectivamente, al dueño o guardián de las cosas inanimadas causantes de daños (art. 1113 Ver Texto, C.Civ.) (1178) . Se sostiene, asimismo, que según las circunstancias (acto ilícito separable del contrato de trasporte; daño derivado de la cosa empleada en el trasporte) puede también entrar en juego la responsabilidad aquiliana o extracontractual, sin acumularse a la responsabilidad contractual (1179) . Por nuestra parte, consideramos que en nuestro derecho no es necesario y hasta resulta perjudicial para la correcta interpretación de la norma, recurrir a tales construcciones jurídicas, fundadas en norma de derecho común para determinar la extensión de la responsabilidad del trasportador terrestre, lo que sólo se explica en los países que carecen de un precepto semejante al del art. 184 Ver Texto, C.Com. La obligación resarcitoria que establece el citado precepto del Código de Comercio, con o sin culpa del trasportador, con las solas eximentes que él determina, constituye una responsabilidad ex lege, de naturaleza objetiva, impuesta por el legislador por razones de política en materia de trasporte, para inducir a las empresas a extremar las precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, la capacitación y buen desempeño de su personal y el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos, y, por otra parte, en amparo a las posibles víctimas, para quienes el resarcimiento resultaría ilusorio en la mayoría de los casos si tuvieran que probar la culpa del trasportador. Esta responsabilidad legal, objetiva, encuentra su fundamento jurídico, en nuestro concepto, en la teoría del riesgo profesional, que en materia de empresa tiene una sólida base de solidaridad social, de justicia y de equidad, pues desde el momento que el empresario obtiene con su actividad un beneficio, debe correr con los riesgos inherentes a ella, que cree para quienes usan sus servicios o para los terceros e indemnizarlos si sufren daños, análogamente a lo que ocurre en materia de accidentes del trabajo. Dada la finalidad perseguida, el legislador ha dado a la norma carácter de orden público, disponiendo su inderogabilidad por las partes, lo que demuestra, a fortiori, que se trata de una obligación legal (1180) . d) Qué se entiende por "viajero". El vocablo viajero que incluye el texto del art. 184 Ver Texto, C.Com., está empleado en el sentido de pasajero, es decir, de persona que ha celebrado, expresa o tácitamente, con la empresa un contrato de trasporte (doctrina y jurisprudencia uniformes), lo que comprende a quienes viajan en forma gratuita, como es el caso de los agentes de policía, conscriptos, carteros, personas provistas de pase gratis, etc. (1181) ; de lo contrario, sólo podrá ampararse en las normas civiles comunes de responsabilidad extracontractual (1182) . No rige, pues, el artículo respecto del personal de la empresa que está amparado por las leyes laborales, ni de las personas que han ascendido al tren o vehículo con finalidad ajena al trasporte, como los vendedores o limosneros, en forma clandestina o no viajan en los coches o lugares destinados a los pasajeros (1183) . Carece de influencia el hecho de haber pagado el pasaje (1184) , en cuyo caso la sanción reglamentaria, al ser descubierto, consiste únicamente en el pago del boleto con recargo. e) Durante el trasporte. Para hacer surgir la responsabilidad del trasportador, el evento dañoso debe haber ocurrido durante el trasporte, o sea, desde su comienzo hasta su terminación, lo cual, en nuestra opinión, debe entenderse desde que el viajero se halla en la estación de partida sala de espera, andén, etc.- y hasta que sale de la estación de destino; queda, pues, comprendido todo el trayecto, incluso paradas, trasbordos, dentro del vehículo o fuera de él (1185) ; tratándose de viajero, es indiferente que haya o no pagado el pasaje, como ya dijimos. Spota (1186) considera que la presunción de responsabilidad del trasportador funciona también en la etapa precontractual, seguida o no de contrato de trasporte, como cuando una persona asciende a un vehículo de trasporte público con el fin de ser conducido por él, pero se ve obligado a descender antes de perfeccionarse el contrato de trasporte, porque, v.gr., el conductor u otro dependiente del empresario le indica que se halla colmada la capacidad del vehículo. La solución que propone el eximio civilista es exacta, pero se llega también a ella con el criterio amplio que hemos sustentado y expuesto supra, ya que al subir al vehículo con el ánimo de ser trasportado como pasajero, comienza el trasporte, máxime que según las reglamentaciones vigentes las empresas están obligadas a recibir a toda persona que desea viajar, y si carece de boleto no puede ser obligado a descender y debe otorgársele; la interrupción, por la razón expuesta, no obsta a que exista trasporte desde que asciende hasta que desciende. Dentro del concepto que sustentamos y expusimos, el trasportador es responsable por accidente si éste ocurre al intentar la persona ascender al vehículo (1187) , y con mayor razón si ya ha puesto el pie en el estribo (1188) ; en el preciso momento del descenso (1189) ; cuando termina de abandonar el vehículo (1190) , y aun instantes después de poner el pie en tierra (1191) . Dentro del mismo criterio, debe considerarse responsable al trasportador cuando, aunque el pasajero haya puesto pie en tierra, es arrastrado por el vehículo puesto nuevamente en marcha, por haber quedado enganchado por la ropa u otra causa, al cerrarse las portezuelas, lo que es frecuente en los automotores cuyas puertas se cierran accionadas por el conductor y en los trenes subterráneos, en que lo hacen por acción del guarda; lo propio se debe interpretar cuando al descender es atropellado por otro vehículo al no haber arrimado el conductor a la acera para el descenso sin peligro, como determinan los reglamentos. f) Eximentes. Con respecto a los únicos eximentes de responsabilidad que admite el art. 184 Ver Texto, C.Com., nos remitimos a las consideraciones generales ya efectuadas. La determinación en cada caso concreto de si el trasportador puede invocarlos o no, depende de las circunstancias en que el accidente ha ocurrido y de detalles a veces aparentemente nimios pero que pueden resultar decisivos, variables al infinito y cuya apreciación queda librada a los magistrados (1192) . En los repertorios jurisprudenciales se puede ver innumerables casos. Aquí nos limitaremos a mencionar algunos que conceptuamos interesantes, a mero título de ejemplo. I) Fuerza mayor. En principio, no la constituyen las fallas del vehículo, porque denotan negligencia, impericia, imprevisión, falta de control, etc.; así, ...el estallido de un neumático (1193) , la rotura del equipo de frenos de un automotor (1194) , el desprendimiento de un brazo de la dirección del camión (1195) , la humedad del pavimento en trasporte automotor (1196) , la avalancha provocada por los pasajeros que pretendían descender del tren y que viajaban hacinados en el coche en que lo hacía la víctima (1197) , la frenada brusca del vehículo (1198) , las fallas mecánicas del vehículo que trasportaba al pasajero que se lesionó (1199) . II) Culpa de la víctima. Generalmente el trasportador, sobre todo en el trasporte urbano, alega, para eximirse de responsabilidad, la culpa del pasajero, por viajar de pie o en la plataforma o el estribo del vehículo, sacar el brazo por la ventanilla, descender antes que el vehículo se haya detenido, etc. Estas circunstancias que en un trasporte bien organizado y controlado, con la suficiente cantidad de vehículos para que los pasajeros viajen en las condiciones de seguridad y comodidad que corresponden y que establecen los reglamentos, permitirían, en principio, imputar culpa a la víctima, no autorizan tal conclusión cuando el trasporte presenta graves deficiencias en lo que respecta a la organización, al personal y a la escasez de vehículos, por lo cual las empresas permiten que las unidades vayan colmadas de pasajeros y que éstos viajen en plataformas y estribos, todo lo cual dificulta el control del conductor en el ascenso y descenso (1200) . Entre los casos en que se ha rechazado la eximente de culpa de la víctima por las razones expuestas, se puede citar: viajar en forma peligrosa por exigencias del trasporte actual (1201) ; viajar en el estribo estando colmado el vehículo (1202) ; hallándose en las plataformas listo para bajar: dadas las condiciones en que se viaja actualmente, mal pueden las empresas ferroviarias pretender que los usuarios cumplan estrictamente la obligación de viajar fuera de aquéllas (1203) ; caso de accidente al disponerse a descender, pues la empresa ferroviaria del Estado no puede ampararse en la crisis de los medios de trasporte para disminuír las obligaciones que la ley le impone, en cuanto se refiere a la seguridad de los pasajeros y a la necesidad de evitar accidentes, tanto mayor cuanto más deficientes son aquellos medios (1204) ; pasajero que viajando de pie, junto con muchos otros, sufre una caída por no llevar el vehículo la puerta del coche cerrada (1205) ; lo mismo, cuando el comportamiento de la víctima que provoca el accidente, se justifica por circunstancias que no le son imputables (1206) . En numerosos casos los tribunales han declarado que existió culpa concurrente y, conforme a los principios que la rigen, han graduado la responsabilidad de ambas partes. Entre otros, si el accidente se produjo cuando el menor bajó por la plataforma delantera del tranvía en movimiento (1207) , o cuando la víctima ascendió al vehículo en movimiento porque éste no aminoró la marcha a pesar de las señas de detención que se le hizo (1208) , o cuando la víctima sacó la cabeza fuera de la ventanilla, teniendo en cuenta la habitualidad de tal conducta en los pasajeros (1209) . III) Hecho de un tercero por quien la empresa no es civilmente responsable. Los tribunales han resuelto que sólo se debe admitir esta exención de responsabilidad cuando todo es debido al hecho de un tercero, y que debe ser inevitable e imprevisible, con los caracteres de la fuerza mayor; pero no constituye tal fuerza mayor la avalancha provocada por los pasajeros que pretendían descender del tren y que viajaban hacinados en el coche en que lo hacía la víctima, pues los hechos de esa especie son previsibles y posibles de evitar con un servicio más frecuente de trenes durante las horas de mayor afluencia de público. En este caso, el tribunal, siguiendo la opinión de Zavala Rodríguez (I, nº 433), consideró, por aplicación del último párrafo del art. 188 Ver Texto, C.Com., que la empresa no puede invocar la falta de medios suficientes para el trasporte como eximente de responsabilidad (1210) . g) Amplitud del resarcimiento. Siendo que el art. 184 Ver Texto, C.Com., obliga en forma categórica al trasportador al "pleno resarcimiento" de los daños y perjuicios, es claro que la reparación debe ser integral, es decir, se debe indemnizar no sólo los perjuicios patrimoniales, apreciados objetiva y subjetivamente, sino también los de carácter moral (1211) , todo ello con la consiguiente compensación por desvalorización monetaria. I) Daño moral. No se puede invocar el art. 1078 Ver Texto, C.Civ., intepretándolo a contrario interpretación siempre peligrosa, como con justeza se ha dicho- para limitar la amplitud del resarcimiento que establece el art. 184 Ver Texto, C.Com.: dada tal solución en términos claros y categóricos, por una norma específica, que contempla el caso en forma expresa y precisa, no puede desvirtuársela sobre la base de un precepto, no ya de derecho comercial, ni menos relativo al trasporte, sino de derecho civil, ámbito en el cual, por otra parte, interpretando el código respectivo, en forma amplia y científica, se llega a la conclusión de que es procedente la indemnización del daño moral aun fuera del ámbito del derecho criminal (1212) . La interpretación negatoria, que combatimos, incurre en el error de considerar al Código de Comercio como un apéndice del Código Civil, siendo que el derecho comercial, como ya lo hemos señalado, es tan común y principal como el derecho civil (1213) ; y en este caso el legislador ha tenido poderosas razones para responsabilizar al trasportador en forma sumamente rigurosa (1214) . Tampoco se puede argumentar sobre la base del art. 179 Ver Texto, C.Com., que sólo obliga a indemnizar el valor de los efectos perdidos o extraviados, porque formando parte ambos preceptos del mismo cuerpo legal y hasta del mismo capítulo, resulta de toda evidencia que el legislador ha establecido distintos regímenes para el trasporte de cosas y para el trasporte de personas, con mayor severidad tratándose de estas últimas, lo cual, por otra parte, es de toda obviedad. II) Desvalorización monetaria. Para que haya pleno resarcimiento, cualquiera que sea la naturaleza jurídica que se atribuya a la responsabilidad del trasportador -ex lege, contractual o extracontractual-, debe fijarse teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario (1215) , en el momento de la sentencia definitiva, comprendida también la parte referente a las sumas que la víctima ha tenido que pagar, antes de la sentencia, para reparar el daño sufrido en su persona, los gastos de sanatorio, hotel, médico, medicamentos, radiografías, análisis, aparatos ortopédicos, etc. (1216) ; no por el hecho del pago esta deuda de valor, cuya causa es el accidente, se trasforma en una deuda de dinero (1217) . En cuanto a si se debe solicitar expresamente en la demanda que se fije la indemnización conforme al valor adquisitivo de la moneda en el momento de la sentencia, y, en caso afirmativo, la oportunidad en que se la debe solicitar, se ha resuelto que no es necesario pedirlo (1218) , pues los jueces deben así resolverlo dentro de la suma reclamada en la demanda (1219) , que puede ser aumentada si se ha hecho el agregado "o lo que resulte en más o en menos de las constancias en autos al sentenciar" o "de la prueba que se produzca", o "según el arbitrio del tribunal", o en términos análogos (1220) , admitiéndose que si no se ha pedido en la demanda, se formule en el alegato (1221) y aun en la expresión de agravios (1222) . Naturalmente que si en forma expresa se pide que al establecer la indemnización se fije el importe solicitado en la demanda reajustado conforme a la desvalorización (como se estila actualmente), no puede haber dificultad de ninguna especie (1223) . Según la jurisprudencia, en carácter de excepción, no se debe tener en cuenta la desvalorización monetaria cuando la demora en la percepción de la indemnización sea imputable a la víctima (1224) , como cuando se negó a aceptar, antes de la demanda, una indemnización equitativa (1225) , o injustificadamente demoró la iniciación del proceso (1226) , o dilató la fecha de su solución, obstaculizando o no acelerando el trámite (1227) . La doctrina judicial señalada no es fundada, en nuestro concepto, pues el reajuste en razón de la depreciación monetaria no importa aumentar la indemnización, sino simplemente que sólo se mantiene el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda; no existe, pues, modificación o aumento de la indemnización, sino determinación del quantum en que ella se traduce cuando ha existido variación en el valor de la moneda (1228) . O en otros términos, que no efectuar el reajuste importaría disminuír la indemnización; si no aceptó una suma razonable y prefirió demandar por indemnización arrastrando al juicio, sin motivo valedero, al responsable, la sanción consistirá, no en la disminución de la indemnización, sino en eximir al demandado de las costas o, en su caso, imponerlas al actor, y también podrá tenerse en cuenta respecto de los intereses. El reajuste de la indemnización por depreciación monetaria es independiente de los intereses que deben imponerse al responsable, pues éstos deben ser computados del mismo modo que si no hubiera habido ajuste del importe a pagar en concepto de indemnización, pues tal reajuste sólo se tiene en cuenta para un justo reembolso de la suma pagada; los intereses, en cambio, constituyen una compensación por la demora en percibir la indemnización. En cuanto a la fecha desde la cual deben correr los intereses, han prevalecido dos criterios distintos: a) para los delitos, desde el día del hecho, y para los cuasidelitos, desde la notificación de la demanda (1229) ; b) sin distinguir entre delitos y cuasidelitos: desde el día del hecho (1230) . Consideramos que el último de los criterios enunciados es el exacto, en principio y en términos generales, pero que en la liquidación de los intereses se debe tener en cuenta en ciertos casos, y respecto de ciertos rubros, las distintas fechas en las cuales la víctima sufrió el perjuicio, porque el acto ilícito produce muchas veces daños sucesivos o progresivos, como ocurre en materia de lesiones que se agravan o complican, y así se van originando nuevos daños y nuevos gastos (1231) . Esta solución resulta de toda evidencia cuando se trata de gastos pagados en su oportunidad por el damnificado (v.gr., operaciones, atención médica, reparaciones de bienes, reposición de cosas de su propiedad deterioradas o destruídas, etc.), en cuyos supuestos sólo pueden correr los intereses desde que se efectuaron tales pagos (1232) , y para que el resarcimiento sea exacto y justo, la depreciación monetaria debe calcularse, también, con relación a la fecha de cada pago si son varios y han tenido lugar en fechas diferentes; en tal hipótesis, calcular los intereses sobre la suma global en que se fija la indemnización, haciéndolos correr desde la fecha del hecho ilícito resultaría injusto e ilegal. Por último, la depreciación monetaria se debe también tener en cuenta respecto de los intereses (1233) , calculándose separadamente para cada período -prácticamente para cada año- desde la fecha en que se habrían devengado, porque si, verbigracia, han trascurrido cinco años y la depreciación aumenta constantemente, el coeficiente de ella a aplicar será distinto cada año. y dando forma legal y jurídica a la aplicación de tal concepto básico. la doctrina prevaleciente entiende que se debe aplicar la norma general del art. nerviosismo. que dispone: "Las empresas combinadas deben ser consideradas como una sola empresa a todos los efectos de la contratación en materia de trasporte. La cuestión relativa a la responsabilidad del conductor. relaciones de empleo del pasajero con la empresa trasportadora. que no se debe confundir o asimilar el trasporte benévolo. relativa al hecho personal (1237) . Sólo resta puntualizar.Civ. 1109 Ver Texto.h) Trasporte benévolo. a pesar de que el pasajero esté exento de pagar el boleto. en el trasporte benévolo. queda comprendido en el art. por razones de justicia y equidad. de boleto gratis. 184 Ver Texto. por lo cual nos limitaremos a expresar que al respecto el concepto jurídico director. su pericia como tal.. es decir. y en la mayoría de los casos sin conocer al conductor y.. en la cual nos ocupamos solamente del contrato comercial de trasporte terrestre. se debe determinar la responsabilidad del conductor por aplicación de las normas comunes sobre responsabilidad extracontractual (1236) . ello en virtud del art. en virtud. pues en tales casos hay contrato de trasporte. etc. En el caso de que sufra un accidente el pasajero que ha sacado pasaje para viajar por un servicio de trasporte combinado con otras empresas que realizando el recorrido por distintas líneas completen la totalidad del recorrido contratado. en cuyo caso la víctima debe probar la culpa del conductor. debe ser apreciada en forma menos severa que en el trasporte oneroso.Civ. y entienden que no mediando contrato. La doctrina y la jurisprudencia predominantes consideran inaplicable el art. la responsabilidad alcanza tanto a la empresa que vendió el pasaje como a la empresa que prestando el servicio combinado lo concluye. es ajena a la índole de esta obra. C. . del pasajero que viaja en una empresa de trasporte sin pagar el pasaje. con el trasporte gratuito propiamente tal. etc..Com. por ende. o sea. en razón de determinadas condiciones de la concesión. que los jueces atenúan con un amplio criterio de apreciación de las circunstancias que permiten presumirla. ley 2873. C.Com. en caso de lesión o muerte. C. C. en caso de muerte o lesiones del trasportado. su estado físico o emocional en ese momento (ebriedad. y si bien hay discrepancias sobre si se trata de un hecho causado con la cosa (art. sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder entre sí a las respectivas compañías. 64 . por ejemplo. es que el conductor benévolo no está exento de responsabilidad por la sola circunstancia de haber actuado desinteresadamente y con espíritu altruísta (1234) . puesto que no recibió compensación pecuniaria por el servicio prestado y la víctima asumió implícitamente los riesgos de requerir o aceptar ser trasportada en esas condiciones. 184 Ver Texto. pero su responsabilidad. y lógicamente no oneroso. por tanto. tratadista y jueces recurren a las normas del derecho positivo que permiten llegar a una solución. por consecuencia a las bases de la combinación" (1240) . o pase libre. (1239) . reiterando lo expresado antes de ahora (1238) . i) Trasportes combinados. (1235) ).). o abono. uniformemente aceptado. 1113 Ver Texto. lo que ofrece muchas dificultades. o sin cargo. efectuado por una empresa de trasporte con fines de lucro. son mera afirmación de un principio general. nº 132... que terminó por ser uniforme. Rivarola.1. nos. aunque hay que señalar que este autor considera que la solución completa es la adopción por el legislador de la teoría del riesgo. 878 y ss. II. ns.. 1895. Accidentes de automotores. 910. con nota de Sarrut.. 3ª ed. y S. dir.. 64.2. fallo que determinó la adopción por la jurisprudencia francesa de la teoría de la responsabilidad contractual en materia de trasporte. sec. Roma. III. C. por todos: Josserand. 1173. 1913. D. 1885. Asquini. y el art. 80. en S. 887 y ss.. 8/11/1911. en JA. 173.. 1ª.558. nº 2553. Su responsabilidad hacia los pasajeros y cargadores por daños resultantes de faltas de sus empleados.172. 1899. (1174) Para las críticas a esta teoría se puede ver. 416. D.433.. respecto del trasporte marítimo.261. Du louage. 1904. 82.. 2ª parte. 75.Com. en JA. Buenos Aires. nº 885. 870 y 882. en JA.. comm. 107. Trasporto di cose. S. nº 3550..249 y 254.. Malbrán. III. Huc.. D. se extiende a todos los actos ejecutados por éstos en desempeño de sus funciones".57. 1900.. 1953-III. Crit. Acuña Anzorena. col. La responsabilidad civil en el trasporte de pasajeros. 891. XII. en Bélgica. 1896. Paris. 1955-II. la jurisprudencia admite en todo trasporte de personas una obligación legal en razón de la naturaleza de la explotación profesional. JA. VII. De la responsabilité et de la garantie. Fromageot. 124. 1944-II. en Rev. JA. Ripert.. 2ª secc. en Giur. 614.1.. nº 709. 466.: Spota. nº 1034. Cas. Bruselas.. 182 y ss. 70. y LL. con nota de Lyon-Caen. en Jus. en LL. Navarrini. Malagarriga. La jurisprudencia francesa desde 1911. nº 363. 1885. Esmein. nº 617.1. en LL. 293. y Trat. entre otros: Cas. contratto di.. y S. Traité général de la responsabilité. Chavegrin. y en D. 87 y ss. Baudry-Lacantinerie y Wahl. Algunos autores y fallos distinguen entre daños causados con la cosa (hecho del hombre) y daños causados por la cosa (hecho de la cosa): Josserand. nos. entre otros: Cas. II. nº 6.. entre otros: Lyon-Caen y Renault. De la faute comme source de la responsabilité en droit privé. 1904. D. Sourdat. este artículo determina: "Es deber de las empresas velar por que todos sus empleados sean idóneos. III. It. nos. Spota.. nos. en JA.. bajo la ficción de una obligación contractual.73. y fallos que cita en la p.. 976 y 1058. la jurisprudencia francesa anterior al fallo mencionado en la nota 353. nº 6.1.433 y 1913. nos. III. 1947. Tratt. V. 886.. (1177) Siburu. 339. v. 65 . D. 701. Malagarriga. Bustos Berrondo.. 1885. En Italia. nos. nos. I. Mazeaud.314. 109. especialmente 118.1. 402.226. S. con nota de Lyon-Caen. III. 1885. en S. 1908..1.285.129. del año 1911. Civ. Salvat. 1913.1.. y JA. . Saintelectte. Rapports et domains des responsabilités contractuelles et délictuelles.. passim. nº 431. Buenos Aires. 70. 11: el art. voto en Cám. 425 y ss. 118. Alconada Aramburú. 121.: en realidad. en LL. en JA. 1 a 3.(1172) Conf. I. Acuña Anzorena.249. nº 202. 1931. (1176) En su primer apartado. Brun. 66. 244 y ss.. III. Nuovo digesto italiano. 419. 184 Ver Texto.1. 1905. 138.1. 1884. JA.. 4ª ed. 113 y ss. 1998 y ss. 1947-III. II. (1173) Sostienen esta teoría. y S. Zavala Rodríguez.1.2. Wahl. 78. 1961. Trat. con nota de Sarrut. nº 6. 2ª ed. n. 1ª. Culpa aquiliana (cuasidelitos). 618. Doctr. (1175) Josserand. Colombo. Brebbia.. Sarrut. 1943-I.1. Colombo. 1912. nº 735: limitando la responsabilidad de la empresa a los accidentes que tienen como causa inmediata los medios o la forma o las condiciones en que el trasporte haya sido hecho.. ley 2873. Italia: Gabba. Lena Paz.. ED. 2 y 76. 674. ED. Fed. aunque en ambos casos.: Josserand. II. entre otros: Salas. Malagarriga. En el derecho extranjero: Asquini. 110. 76. que ya no recae en una sola persona. nº 647. a su vez. 80.: Cám. cit. (1179) Spota.C. Dei singoli contratti. 1960-VI. Trat. Salas. 2ª Tucumán. (1187) Conf.. Cám. 189: Mediando uso del servicio público de trasporte automotor oneroso de persona. JA. ya que el pago del pasaje se realiza a requerimiento del guarda. 891.: Malagarriga y Alconada Aramburú. (1183) Conf. La Plata. 238. 450. D.. 193: voto del Dr. Cám. V. 70. Civ.. 549.: Cám.Com. por tratarse de ómnibus y tranvía. lugs. 83. JA. LL. C.. nos. nº 735. ídem. II. 299. 9 y ss. 184 Ver Texto. I.. n. 674: excepto en el trasporte ferroviario. C. (1182) Conf. 646. lug. v. ED.168. en LL. y JA. único a que se refiere en su concepto el art. el accidente queda sometido al régimen de la responsabilidad contractual previsto en el art. 299.Com. Miccio. V. 78. JA. 1922. 1943-I. es de derecho común en materia contractual. 2. cits.. III.2. 347.: Malagarriga. lug. lug. como era corriente en esa fecha. 184 Ver Texto. I. del Código Civil. 687.. Brito Peret. (1186) Spota.1943-I. I. 1951-IV. 405. 549: cayó en la zona de vías por el envión que recibió de otros pasajeros. V. en JA. cit. JA. 1109 Ver Texto y concs. lug. I. (1184) Conf. Com. Lyon. el tribunal. cit. LL. La Plata. en JA. cit. (1181) Conf. en la jurisprudencia. Contra: Siburu. 282: cartero. Alconada Aramburú. III.. 76.: Segovia. 101.. y LL. 1959-II. y Trat. 1ª C. Siburu. SC Tucumán. 99. el art. Cám. (1180) Conf. nº 870. 985: desde que se sube hasta que se desciende. C. A. Civ. ED. en que se trata de una obligación ex lege basada en la teoría del riesgo profesional: Castillo. Josserand.: Cám. 111. 1986-E. Civ. resolvió el caso por aplicación de los arts. Civ.. Civ. y C. 419: accidente en el andén de la estación de partida al ser atropellado por los otros pasajeros que lo hicieron caer en la zona de vías. JA. y LL. Cám. nº 415: quien rechaza el criterio de culpa contractual y considera que se trata de una responsabilidad objetiva. respectivamente. Cám. LL. La responsabilidad en el trasporte oneroso de personas. Turín. V. A.. en JA. nº 386. 136: responsabilidad objetiva: la difusión del contrato de seguros y de reaseguros logra. LL. E.. III. en LL. SCBA. nº 364. 179: ascenso y descenso.C. 1953-I. contrarrestar la ampliación de tal responsabilidad. Foutel.: Siburu. F. en pleno. Civ. Messineo. al contrario. 1ª. 93.: Spota.. Nuovo digesto. 1959. sea ella física o jurídica. A. C. 696. 467: vendedor de diarios. no importa un régimen de excepción sino.Com. 65. 205. 1943-I. (1178) Sustentan este concepto. 929.. quedando . Cám. pero como interpretación de éste considera que se trata de una obligación legal. Conf. 231. La responsabilidad en el trasporte oneroso de personas. 1963-I. C. 1007: empleado municipal con pase libre.. 2. los doctores Chute y Gondra se fundaron en los preceptos del Código Civil. cit. (1185) Conf.: Zavala Rodríguez. nº 8. JA. nº 14. 184 Ver Texto. 50. Más recientemente: Cám. C.: Cám. 106. los eximentes de responsabilidad deben ser juzgados con criterio estricto.C. Civ. 403. JA. Cám. 152. LL. 366: pasajero que descendió estando el coche en movimiento. sea la víctima inocente quien deba cargar con las consecuencias de acto causante del daño. 1ª.. Civ. 104. 16. Mercedes. ED. 779. Cám. La Plata. C. LL. 546. III. lo que conocía el trasportador. CJ. y LL. 1947-III. V. 307. DJBA. cuando el accidente ocurre al descender. 407. Cám. 682. Civ.. 1959-II. SCBA. I. 205: máxime si iba sobrecargado y la ruta era de consistencia arenosa. 598. la Cám. Civ.: Cám. (1190) Conf. y C. 47. (1191) Conf. 87. 1986-A. 1ª C. 99. LL. 107. y LL. JA. Según otros fallos. 70. A. (1189) Conf.: Cám. 1ª. 1986-D. Cám. 8. Com. Civ. 3ª C... Cám. Empero. JA. Fed. Bahía Blanca. 1944-IV. 1961-III. LL. 70. F. 2ª. no se presume la responsabilidad del trasportador: Cám. porque en tal caso la víctima no es totalmente ajena al accidente. 631. 837: caída por puesta en marcha antes de haber concretado el descenso. LL. Contra: Cám. JA. 179: ascenso y descenso. 45. SCBA. C. ED. (1193) CS. 70. C. 378. Civ. JA. ED. el vehículo atropelló al pasajero que acababa de descender. 1947-I. 1ª. (1196) Cám. Paz. 1ª C.: Cám. Córdoba. 303: si no median circunstancias excepcionales que superen las contingencias ordinarias de circulación de vehículos automotores. 93.. Cám. 17: el tranvía arrancó bruscamente sin dar tiempo de tomarse del pasamanos y provocando la caída. 1ª. 2ª. 219... 22. LL. Cám. Fed. (1194) Cám. Civ. y C. I. (1195) ST La Pampa. 898. IV. JA. Civ. 217.. ED. ED. 393.. Fed. La Plata. III. A.. C. 43.. pues el personal del tranvía no detiene el vehículo para que asciendan los hombres y quienes se abstienen de hacerlo se exponen a no tomarlo o a descender lejos del lugar de destino. RED. En igual sentido: Cám. LL. 71. 1960-I. 719: sin haber alcanzado la plataforma. 33. 2ª. ha dicho que cuando el daño se produce en el momento del ascenso o del descenso. Civ. 585. JA. 1ª. Cám. JA. 1ª. 1944-IV. 331. JA. Cám. Com. 677: mientras no haya abandonado por completo el vehículo. JA. LL.C. Cám. 22. LL. 119: interpretación restrictiva. II. D. 16. Civ. debe juzgarse con más benignidad la responsabilidad del trasportador. JA. Esp.: Cám. Civ. LL. IV.C. A. 707: el conductor aceleró sin haber detenido la marcha y provocó la caída: "Dadas las modalidades del tránsito de esta ciudad. 114.apretado por las ruedas del tren. 93. 719: el pasajero fue despedido con violencia y cayó en el pavimento a causa del arranque brusco del coche. y C.. 232. 898: por una mala maniobra de retroceso. Cám. 1947-I. 779.C. 117. LL. 757: Pues ello lo obliga a tomar las previsiones más elementales que la prudencia aconseja en tal emergencia. (1192) Según la Cám. pues no sería justo que frente a las obligaciones de seguridad y vigilancia que pesan sobre el trasportista. . Cám. Más recientemente: Cám. 1031: inversión de la carga de la prueba. (1188) Conf. 71. I. J. suelen ir peligrosamente instalados sobre la locomotora. en materia de trasporte ferroviario. 109. 553: posteriormente cambió el criterio (SCBA. JA. LL. 99. Malagarriga. JA. 22. siendo ello una muestra más de las deficientes condiciones en que se presta el servicio. Cám. Cám. La Plata. Zavala Rodríguez. 115. Trat. (1201) Cám. 643. 1944-II. JA. 66. F. 38. Fed.. Com.519. 91. especialmente nº 8. 173. 28. 101. LL. nº 55. 3ª C. especialmente en las horas de la mañana temprano. A. 43. salvo que si se efectuó para evitar un mal mayor: Cám. Civ. 1ª.. en LL. 2ª. LL. Cám.. SCBA. LL. Santa Fe. 525. III. 1951-III. CS San Juan. Brunet). 67. F.(1197) Cám. 1030. 405. RED. . 99. La Plata. y puede verse en trenes suburbanos que los pasajeros. Colombo. B. LL. (1209) Cám. Fed. 7. Fed. como lo ha registrado la prensa escrita y televisiva. 1173. el estudio detenido de la cuestión en el voto de la Dra. letras a y b. Cám. (1208) Cám. 42. 1960-I. sec. 52. 1ª. Civ. 45. Apel. 80. 486. 84. ídem.C.. 1956-I. 755. en JA. Alconada Aramburú. ST Entre Ríos. 115. (1207) Cám. Argúas. Apel. JA. San Nicolás.. 239. (1202) Cám. 1949-II. 117. ídem. Tucumán. I. LL. 13. 99. 1986D. en JA. 1003) y LL.. 2ª. con la disidencia del Dr. nº 732. 1. 1949-I. 1960-VI. Civ. III. 152. 1962-IV. Rosario. 78. Civ. Spota. en Cám. Cám. 1157. JA. JA.. I. Doctr. J. (1210) Cám. Ver fallos de la nota siguiente. Cám. 117. se han agravado estas malas prácticas. 1948-II. 444. (1204) Cám. 115. LL. 1963-IV. ED. 576. 608. LL. 450. 387. 701. 523. III. Rosario.: Siburu. ST Tucumán. Com. Cám. 16. (1211) Conf. Rosario. II. 1947-I. LL. I. Cám. III. II. II... Bahía Blanca. Civ. 29: pues los hechos de esa especie son previsibles y posibles de evitar con un servicio más frecuente de trenes durante las horas de mayor afluencia de público. especialmente nº 6. 2ª C.C. (1199) Cám.C. 56. 44. JA. LL. LL. Tucumán.. III. 138. 986. Cám. (1205) Cám. JA. Com. JA. A.. RED. F. LL. Civ... C. 84. 96. (1200) Cabe señalar que últimamente. Com. V. 1ª. Apel. LL. 135. La Plata. en igual sentido: Cám. LL. 1944-II.. 28: la procedencia del daño moral había sido admitida por el apelante. J. 1ª C. (1203) Cám. 8. (1198) Cám. LL. nº 434. 77. 119. LL. 294. Civ. 122. 1ª. F.. La Plata. A. con nota de Spota (reseña en LL. 253. 211. Civ. JA. (1206) Cám. RSF. SCBA. 64. ídem.Com. SCBA.C. 67.Com. 1934. CS San Juan. 1956-II. muerte del . 331. ídem.C. 596. en JA. y LL. ídem. JA. y LL. y especialmente 224. La Plata. Rosario. 1957-IV. 109. (1212) Así: a) Sostienen. pero declarándose de iure condendo. E. LL. 93. 47. JA. 100. JA. 75. 417. 1947-I. Cám. 251. 9. La Plata.. debe ser interpretado condicionándolo con lo preceptuado por el art. 122. 259. II. III. 537: 12 votos contra 6. Civ. 643. 16. posteriormente en El daño moral y el trasporte de pasajero. 2ª. JA. 780. 1982-D. F. 1943-I. D. Responsabilidad extracontractual. 578.. 532.C. en pleno. nº 7. JA. 52. Brunet. 38.. Rosario. y JA. 73. inejecución del contrato. J. Cám. entre otros: Anastasi. B. Más recientemente han admitido la indemnización del daño moral. Acuña Anzorena. 225. 1ª. 112. Hechos y actos jurídicos.519. 29 y ss. 1949-II. II. JA. con la disidencia del Dr. que dentro de nuestro derecho positivo procede la indemnización de daño moral en materia contractual: Colmo. Doctr.. III. I. LL. 389. entendiendo que conforme al art. nos. DJBA.. Tratado de las obligaciones. B. I. en JA. C. 1045. Aguiar. 48. 1943-III. C. 601. 256. nº 496. 87. 112. 1957-IV. 221 y ss. al que se considera una norma de carácter general en la materia. por considerar que el art. C. 98. 4. LL. Cám. 114. 427. 6. Calatayud. SCBA. 1959-V. y voto en JA... LL. Cám. LL. 1942-III. D. por aplicación de la jurisprudencia plenaria de 1943. C. 1ª. sin embargo. Foutel. ED. Cám. U. 104. 57. en "Rev. JA. E. F.C. 631: obligaciones contractuales y cuasidelitos. 1947. 154 y ss. Cám. 2ª. Rébora. fallo 55. 228 a 235. 184 Ver Texto. nº 4. 90. cit. LL. Bahía Blanca. premencionado. Fleitas. LL. en JA. nº 417. Cám. 1001. Fed. en el sentido de que veda tal reparación tratándose de contratos: Orgaz. como dice en art. J. J. partidario de la indemnización del daño moral en el supuesto del art. C. 70. LL. sólo es indemnizable el daño moral tratándose de delitos del derecho criminal. 226. 48. en JA. 307. 83. LL. ídem. La Plata. 122. Cammarota. DJBA. con sólidos argumentos. 61. nos. Civ. ídem.. 1962-V. Civ. C. Doctr. LL. JA. con la disidencia del Dr. JA. V. SCBA. A. I. 237. ídem. 160. Nac.. en LL.. C. Cám. y en LL. JSJ. entre otros: Salvat. Cám. 40. ídem.. entre otros: A. fallo 55. LL. Imaz. 1962-II. LL. ídem. criticando el fallo de la Cám. 14. y C. 5 a 8. Buenos Aires. Busso. 1078 Ver Texto del Código Civil. 3. CS San Juan. 791. 1954. 2ª. 844. nº 105.. b) Consideran que nuestro Código Civil no veda la indemnización del daño moral tratándose de delitos y cuasidelitos civiles. sec. LL. en JA. C.Civ. 438. c) En contra.Contra. 135. 1949-IV. I. 46. JA. 105. 1ª C. Alconada Aramburú. C. JA. Civ. con la disidencia del Dr. 1962-II. LL. Com. 1ª Bahía Blanca. Buenos Aires. 184 Ver Texto. 851. 5 y 7. 184. en JA. 1961-I. 117. 286: como interpretación de la ley. ED. Obligaciones en general. nº 186. CJ San Juan. II.. nos. 289 y ss. JA. Muchos sostenedores de esta última interpretación reconocen que la otra es la más justa y equitativa porque realmente asegura. 71. Acdeel Salas. 395. Nuevos estudios de derecho civil. La Plata.. que sólo autoriza la reparación del daño moral tratándose de delitos del derecho criminal y que se interpreta a contrario sensu. Spota. en pleno. 778. Cám. 1173. 506. ídem. Colombo. por lesiones producidas en el contrato de trasporte: Cám. 26. 59. 14. LL. Cám. 1ª C. que cuando el proceso penal termina sin condenación por extinción de la acción. Las cámaras civiles. Cám. 1951. Lafaille. Cám. 128. Galli. II. especialmente nos.519. sec. Cám. 111. 292. en reiterada jurisprudencia. en JA. 642. Legón. 1959-III. en ED.. y C. Hechos ilícitos. 846. La Plata.. 236. Esp. nos. por prescripción. LL. especialmente nos. 1943-I. Crítica de Jurisprudencia". 87. 596. LL. Los partidarios de esta interpretación admiten. lug. 394 y 410. Salerno. 416. con la disidencia del Dr. 15. 1078 Ver Texto. 109. Dassen. 642. con nota de M. un resarcimiento integral. 87. 193. 57. 25 y 64. 994. JA. LL.: Casiello. 596). pago por él de la multa y cuando el menor adulto ha sido objeto de una seria amonestación por el juez. n. ídem. 107. II.procesado. Ascarelli. t. Contra: Salas. III. 956. F. 451. nº 113. La Plata. La depreciación monetaria. o la cantidad mayor o menor que el juzgado estime justa.. LL. y LL. 303: El sobreseimiento definitivo o la sentencia absolutoria del procesado recaído en el juicio criminal no hace cosa juzgada en el juicio civil. (1215) Conf. I. II.: Casiello. 957. LL. 117. 421. y. ídem. El daño resarcible. 249.: Orgaz.. (1213) V. E. 1952-III. I debiti di valore. LL. 108. Civ. 1949. Orgaz. V. V. nº 1. 209. letra c. o por otra causa. en de valor y de dinero. en pleno. 778. cit.. en JA. Lezana. 4ª ed. La Plata. JA. 95. 2423/2 y 2423/3. 486. IV. nº 43. nos. A.. 540: importe que resulte de la prueba. Civ. (1216) Conf. 1955-I. 9.. Contra: CS. en JA. lug. 228. (1214) V. en la fecha de ella). 100. 1956. lug. 2ª. 292. Messineo. 104. en El daño resarcible. LL. y LL. Civ. 576. ídem. Nuevos estudios. el primero en absoluto y la segunda respecto de la culpa del autor del hecho en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados. LL. Cám. ap. Fallos. no se puede hablar de resolución ultra petita. 763. III. Casiello. Risolía. cuidando que la cantidad de dinero que conceda no tenga un valor real o adquisitivo mayor que el de la cantidad solicitada en la demanda" (nosotros diríamos que el de la cantidad solicitada en la demanda. 470: La Corte reiteró su jurisprudencia de que el pedido efectuado en la demanda relativo a la suma que en más o en menos resulte de la prueba y de la apreciación del tribunal. Cám. Cám. 94. el juez civil recobra su plena jurisdicción para pronunciarse sobre la procedencia de la indemnización del daño moral (sobreseimiento por tratarse de un menor de 14 años y en términos generales: Cám. (1218) Cám. 18. DJBA. . 22 y 44 y ss. Cám. no altera el valor explícitamente solicitado. LL. en consecuencia. Cám. LL. Risolía. C. a esta jurisprudencia puede objetarse que reajustar una deuda de valor sobre la base de la depreciación monetaria no significa aumentarla. Civ. 1ª. A. y autores citados en la nota 209 del capítulo III. Civ. Orgaz.. 320. 562.. LL. F. 1ª C.C. ns.. IV. 1955-I. LL. Civ. F.. 94. V. Cám. 113. y que la sentencia que en materia civil otorga un derecho mayor al requerido por el interesado. y LL. 4. Bahía Blanca. 1963-II. Salas. máxime si en el momento de deducirse la acción no pudo preverse la depreciación monetaria.. 1ª. LL. 661: o lo que en definitiva fije el tribunal. D. Milán. en LL. 63. II. en JA. 104. 106. Cám. Mazeaud. de este número. viola las garantías de propiedad y defensa en juicio y anuló la sentencia de 2ª instancia de la Cám. Beltrán de Heredia. 629. 62. DJBA. 239.. (1220) Cám. 87. 337. 442 Ver Texto. 112.. 337. TS Córdoba. cit. El cumplimiento de las obligaciones. vale decir. BJC. Madrid. 754. con acierto ha dicho la SCBA que "sin exceder los límites del reclamo inicial. 1946-I. passim. 65. (1219) CS. (1217) Sobre la clasificación de las obligaciones a los efectos de que tratamos. 69. entre otros: Busso. 354. E. 252. Com. ídem. A. 1955-I. 844) dijo que salvo cuando el cuasidelito ha sido juzgado como delito por la jurisdicción criminal. LL. entre otros.000. D... 18: este autor pone el siguiente ejemplo: si la víctima pagó por gastos de sanatorio $ 4. C. II. Civ. I.000 dos años antes de la terminación del juicio y la depreciación monetaria con relación a esos dos años es de 20 %. LL.. 62. 1962-I. Cám. 879. y ED. 245. a dicho fallo. (1232) Conf. 111. LL. A. Mercedes. 1963-VI. 1960-IV. 1ª C. en LL. 154 y ss. (1227) Cám. en pleno (JA.: Orgaz. 909. calculados los intereses al 7 %.. ídem. 111. Cám. 1943-I. 108. Esta forma de calcular los intereses no es. ídem. 434 Ver Texto. 413. Civ. 795. tendría derecho a recibir como reparación plena $ 4.. (1223) Conf. (1226) Cám. o bien. 67. 196: cuya prueba incumbe al responsable del resarcimiento. 1960-IV. porque la revaluación debe hacérsela independientemente para cada período anual de . 294. Civ. JA.C. Fed. C. La Plata. en nuestro concepto. los tribunales aún no habían considerado el problema de la depreciación monetaria.D. 117. (1222) Cám.. LL. en la fecha de este pronunciamiento. 107. 94. 104. en LL. (1230) Es la jurisprudencia predominante: CS. 225. D. en LL. LL. 456 y ss. 62. 568. Cám. C. LL. Civ. 335.: Orgaz. 535. (1225) Conf. totalmente exacta. ídem. Cám. 101. JA. consideró que era inaplicable al caso sub lite. por ejemplo. F.. porque los efectos del envilecimiento de la moneda inciden igualmente sobre el acreedor y deudor. LL. LL. SCBA.E. JA.. la minoría sostuvo esta última solución. 1ª. 1963-III. (1221) Conf. aunque en sentido inverso.: Casiello. ídem. (1224) Orgaz. Fallos. LL.. 535. que comenzó ese año y fue agravándose en forma galopante. la Cám. 117. y luego según el valor actual de la moneda. 53. C.M. Cám. 453: "hecho imputable al damnificado que. B. Fallos. LL. cit. (1228) CS. (1229) En ese sentido. 522. 2ª. Cám. III. E. JA.. ídem. JA. LL.. Cám. ídem. JA. LL.Civ. 96.800 y en cuanto a los intereses. 105. 849: pero se debe usar suma prudencia. C. 657. 1955-IV. LL. 63. 238. LL. JA. (1233) Conf. B. Civ.. 735. de 672. 349. El daño resarcible. 111. JA. III.: Orgaz. con su obstinación hizo necesario el procedimiento judicial".. A. 6º 767 y n. 191 Ver Texto. 117. calcularse sobre los $ 4. nota de E.: Casiello. 62. Jurisprudencia uniforme: se puede ver: Cám. 1962-V. 667: acatando la doctrina de la Corte Suprema. Cám.. lug. tanto para los delitos como para los cuasidelitos. II. 111. Cám. LL. 591. 2ª. 105. Com. en LL.. Civ. en cuyo caso corren desde el día del hecho. (1231) Conf.C. Civ. 902. 107.800). Cám. llegándose por ambas vías al mismo resultado. obteniéndose directamente del capital ya revaluado ($ 4. 964. 111.intereses (como se hace para cada gasto que se reembolsa)... C. II. en D. 209 y ss. Semón. Civ.: Josserand. D. 1928. y C. 1ª Inst. (1235) Conf. C. V. Dir. (1238) V.000 ascenderían a 280 por año y la depreciación del 10 % por año representaría para el primero $ 56 y para el segundo sólo 28. en LL. ya que ése se mide por la cuantía del daño. E. quien explica que en Italia no existe responsabilidad solidaria de las compañías trasportadoras de personas que operen en forma acumulativa. 1982-D. Esp.294. Brito Peret. Civ. a) Hasta 1993 regía el siguiente texto del art. (1240) V. 12. cantidades considerables y depreciación mucho más acentuada.1. Apel. en LL. 1001. nº 7. Nuovo digesto. En el derecho extranjero. 1959. nº 515. 45: el pasajero que acepta viajar benévolamente en un vehículo en precarias condiciones de seguridad.. LL. ED. 215. 312: incurre en culpa la persona que acepta la invitación de viajar en un automóvil con un desconocido y está obligada a correr todos los riesgos de la aventura.Com. 1986-B. Cám. (1234) Doctrina uniforme: Cám. Esp. LL. 540. LL. La Plata. 40. "Rev.". nº 203.-oct. 101. Acuña Anzorena. 225: La culpabilidad de quien realiza un trasporte benévolo -gratuito y desinteresado. debe soportar. los intereses sobre $ 4. III. Bs. As. no corresponde limitar el importe de la indemnización. la diferencia será apreciable. 2ª. Mazeaud. V.. julio-agosto. y no por la gravedad de la falta. (1237) Teoría francamente favorable: v. la cuestión parece baladí.. con los montos premencionados. ap. 393: El conductor de un automóvil es responsable de los daños causados a una persona trasportada benévolamente si se prueba su culpa en el accidente. en LL.: Cám. 1ª. D. Galli. Más recientemente: Cám. Doctr. JA. Cám. 2ª parte. 687. LL. Acuña Anzorena.: Stolfi.. XII. C. 1944-IV. sec.. 339. letra d.se debe apreciar con menor rigor. en D. 65. nº 895. en LL. 1. de este nº 64.. tal como indicamos en el texto. Bahía Blanca. (1239) V. pero una vez establecido el grado de responsabilidad. Cám. Romano. 117. 833.. 57. (1236) Entre otros: Aguiar.. 487. los daños que pueda sufrir. en materia de prescripción respecto del contrato de trasportes: . de este nº 64. Civ. letra c. 855 Ver Texto. Asquini.145. Cammarota. 15. I. 233. 9: Si en el trasporte benévolo se estableció la exclusiva culpa de quien lo realizó. En el ejemplo de Orgaz. debe éste afrontar integralmente las consecuencias del hecho dañoso que provocó. pero tratándose de lapsos mayores. Colombo. LL. nº 27. 1962-V.. 116. 15. Riv. Abog. Comm. Col. 1960-set. 1942. Civ. Ripert. Aberkane. PRESCRIPCIÓN. al igual que el conductor. LL. Cám.C. JA. Hechos y actos jurídicos. 15. firme. que "la prescripción aplicable a la acción emergente del trasporte de personas es la decenal. En caso de pérdida total o parcial. 855 Ver Texto. su parte final. no se rige por la prescripción de un año del art. sin distinción entre el de mercaderías y el de personas. marítimo o fluvial. c) Tal texto legal produjo una gran disparidad de criterios interpretativos en la jurisprudencia. ya sea de mercaderías y de personas. al cual se aplicaba. en las expediciones realizadas de cabos adentro y en los ríos interiores. C. la ordinaria de diez años (1241) . 846 Ver Texto del mismo Código". manifestando que entender que tratándose de la responsabilidad derivada del contrato de trasporte y en cuanto la acción se fundó en el art. Fundando su resolución en que la prescripción en el contrato de trasporte de personas (art. Ver Texto" (19/10/76). en su primera parte. en ausencia de una prescripción especial. C. de las averías de las "cosas trasportadas". I) Así.L. o del (día) en que debió verificarse según las condiciones de su trasporte.) no está regida por el art.. desde la fecha de la entrega de las cosas trasportadas. en el plenario "Martínez.Com. sino por la decenal contemplada en el art. en su actual redacción. que derivan del contrato de trasporte. de las demoras en la conducción. J.Com. implicaría la posibilidad de que por un mismo y único accidente la obligación de reparar el daño terminase al cabo de un año o de diez años. C. Es decir que según la regla legal. entendió que no correspondía efectuar esa interpretación dual.Com. quedaba excluído el trasporte terrestre. resolvió por mayoría. C. del siguiente modo: "Las acciones que derivan del contrato de trasporte y que no tengan fijado en este Código un plazo menor de prescripción. a la vez que hiere levemente a . se prescriben: 1) por seis meses. donde habla de "expediciones" de la pérdida total o parcial del "cargamento". sino que cae en la esfera de prescripción decenal del art. 2) por dos años en las expediciones dirigidas a cualquier otro lugar. C. Será nula toda convención de partes que reduzca estos términos de prescripción".. En caso de pérdida parcial o total la prescripción empezará a correr desde el día de la entrega del cargamento. 184 Ver Texto.R. la prescripción empezará a correr desde el día de la entrega del cargamento o del (día) en que debió verificarse según las condiciones de su trasporte. 2) por un año. según quien fuese el reclamante.. a todas las acciones derivadas del contrato de trasporte. parece comprender. legislada por el art. conforme a la ley 11718 . La minoría.Com. a los efectos de establecer el a quo el plazo de la prescripción. en cambio. en las expediciones dirigidas a cualquier otro lugar. y en caso de avería o retardo desde la fecha de entrega de las cosas trasportadas". para el contrato de trasporte. 855.en el supuesto de que como consecuencia de un accidente de tránsito un ómnibus efectúe una maniobra brusca y arrolle y dé muerte a un peatón. C. 846 Ver Texto. 184 Ver Texto. y en caso de avería o retardo. que dejó redactado el texto del art.Com. 846. la Cámara Nacional en lo Civil. se prescriben: 1) por un año en las expediciones realizadas en el interior de la República. 855 Ver Texto. c. sino que correspondía declarar que existe un solo y único plazo de prescripción."Las acciones contra el conductor.. Pues si bien el primero de los preceptos citados. Ello es así -se dijo. Rastreador Fournier S. b) El día 27 de setiembre de 1933 se sancionó la ley 11718 . lleva al convencimiento de que contempla exclusivamente el trasporte de cosas. ) (1242) . en tanto que la de los herederos del peatón prescribiría a los dos años (art. se inclinó por la interpretación unitaria del plazo de prescripción del contrato de trasportes. rige para el contrato de trasporte en general. con la sanción de la ley 22096 . esto es. y de diez años para el contrato de trasporte de personas. en la causa "Gramaglia de Abelleyra. la prescripción empezará a correr el día de la entrega del cargamento o aquel en que debió verificarse. 2) por dos años. que fue el mismo día de la sanción. c.. C) Fija precisamente a partir de cuándo comienza a correr la prescripción en cada caso. C. desde la fecha de la entrega de las cosas trasportadas. la Sala V de la Cámara Nacional en lo Especial Civil y Comercial. 855 Ver Texto. IV) Así las cosas. correrá desde la fecha de la promulgación." (26/10/78). C.A. 4037 Ver Texto. se prescribirán: 1) por un año. según las condiciones de su trasporte. La acción del pasajero. 2 de la citada ley trae una norma de aplicación transitoria. C. 855 Ver Texto del Código de Comercio de la siguiente forma: "Las acciones que derivan del contrato de trasporte de personas o de cosas y que no tengan fijado en este código un plazo menor de prescripción. III) La Cámara Federal de la Capital Federal (1244) . Cuando se trate de trasporte de pasajeros. en los trasportes realizados en el interior de la República. II) A su turno. y de dos años para aquel dirigido al exterior del país.Com. ley 11718 -. celebrados con anterioridad a la presente ley. en caso de avería o retardo. sea éste terrestre. la interpretación dual de que corresponde un plazo de prescripción de un año para el contrato de trasporte de mercaderías. al quedar redactado el art. en los trasportes dirigidos a cualquier otro lugar. 855 Ver Texto. A ello apuntamos: A) Queda definitivamente fijado que la prescripción determinada en el art. que en definitiva sufre un daño leve y que tiende a la reparación del daño contractual. . C. -mod. se puso fin a estos desencuentros jurisprudenciales. adhiriéndose al pronunciamiento de la minoría del plenario civil al cual cita. Será nula toda convención de partes que reduzca estos términos de prescripción".un pasajero. marítimo o fluvial. Y ello.. así como algunos tribunales provinciales (1245) . Empresa de Trasportes Automotores Riachuelo S. abarca tanto el trasporte de cosas como al de personas. B) El término de un año para el trasporte efectuado dentro de la República.Com. que comprende genéricamente todas las acciones derivadas del contrato de trasporte. D) El art. del 30 de octubre de 1979. seguían la tesis de la mayoría del plenario de la justicia civil.y declarando que el tribunal juzga que el art. que dispone que el término de prescripción para las acciones derivadas de contratos de trasporte de pasajeros.Civ. la prescripción correrá desde el día en que concluyó o debió concluír el viaje. prescribiría a los diez años. por lo que no corresponde hacer distinciones entre acarreo de mercadería y traslado de personas (1243) . porque el texto de la ley no permite limitar al solo ámbito del trasporte de cosas la aplicación de la citada norma. 3) en caso de pérdida total o parcial. APÉNDICE (1241) En los repertorios de jurisprudencia se puede ver una gran cantidad de fallos en ese sentido. (1245) Cám. en relación con la actividad ordinaria de las . Fed. LL. La Plata. 463.. 1ª C. 78. LL.C. 2) los que fueren garantizados. (1243) LL. depósitos y demás accesorios del camino. 4. . 5. así como las relaciones de derecho a que ellos dieren lugar. 1. 55.(1242) LL. desde que se abre la línea al servicio público: 1) mantener siempre el camino en buen estado de modo que pueda ser recorrido sin peligro por los trenes. 1978-D.LEY GENERAL DE FERROCARRILES NACIONALES Título I . 330. subvencionados o autorizados por ella. .La construcción y explotación de todos los ferrocarriles de la República. Art. estarán sujetas a las prescripciones de la presente ley.Para los efectos de esta ley. los ferrocarriles se dividen en nacionales y provinciales. y los que comuniquen una provincia con otra o un punto cualquiera del territorio de la Nación con un Estado extranjero. 2) conservar en buen estado el tren rodante. (1244) Cám. 1976-D. Cám.Son ferrocarriles provinciales los construídos o autorizados por las provincias dentro de los límites de su territorio respectivo. 373. Art. Art. de la inmediata reparación de todos los deterioros que sufriese y de la remoción de todos los obstáculos que impidieren el uso regular de la vía. 3) los que liguen la capital o un territorio federal con una o más provincias o territorios.De la vía y su conservación Art. 719. y cuidar. debiendo entenderse la misma prescripción respecto de los almacenes. . 689. Fed. 1947-IV. LEY 2873 .Son deberes de toda empresa o dirección de ferrocarril. JA. . Título II . 2.Disposiciones relativas a los ferrocarriles nacionales Capítulo I .Considerándose nacionales: 1) los ferrocarriles de propiedad de la Nación. 3. que será de calidad y cantidad suficiente para suplir las necesidades del camino.Disposiciones preliminares Art. . Mendoza. por consiguiente. comunicaciones entre los diversos pueblos que ligare, debiendo sujetarse en cuanto a la construcción de la vía y tren rodante, a los tipos establecidos por el P. E. en los respectivos reglamentos; 3) establecer telégrafos eléctricos y mantenerlos corrientes en toda la extensión del camino, para el servicio del mismo; 4) iluminar las estaciones y pasos a nivel, desde la puesta del sol hasta la llegada del último tren; 5) establecer la guardia y el servicio de las barreras en el paso a nivel; 6) asegurar la vigilancia y oportuna maniobra de las agujas, en los cambios y cruzamientos de vía; 7) cerrar el camino en los lugares y en la extensión que se determine por el P. E.; 8) establecer barreras o guardaganados en todos los puntos en que los ferrocarriles cruzasen los caminos o calles públicas a nivel. Estas barreras deberán cerrarse a la aproximación de cada tren, abriéndose después que haya pasado para dejar expedito el tráfico. 9) hacer los trabajos necesarios para dejar expedito el tráfico en las calles o caminos públicos que atravesare el ferrocarril; 10) construír las alcantarillas y obras necesarias para dejar libre el desag�e de los terrenos linderos. Art. 6. - Sin perjuicio de las responsabilidades penales, las empresas están obligadas a ejecutar los trabajos necesarios para poner las vías en las condiciones del artículo anterior, dentro del término que la Dirección de Ferrocarriles determine; pero en caso de urgencia, y cuando aquéllos no diesen cumplimiento a lo ordenado, esta dirección procederá a la inmediata ejecución de esos trabajos, a costa de la empresa respectiva. Art. 7. - Ninguna locomotora, ténder o carruaje, podrá ser librado al servicio público sin previo reconocimiento pericial y autorización de la Dirección de Ferrocarriles. Cuando por reparación o deterioro grave, se retirase del servicio alguna máquina o vehículo, no podrá restituírse al servicio sin nuevo reconocimiento y autorización. Art. 8. - La Dirección de Ferrocarriles hará reconocer cada vez que lo estime conveniente, todo el material fijo y móvil de explotación de los ferrocarriles y hará excluír del servicio el que no ofreciese la seguridad necesaria. Art. 9. - En caso de no conformarse la empresa con el reconocimiento pericial, se someterá la decisión al juicio de árbitros técnicos, no pudiendo emplearse el material declarado en mal estado, hasta el pronunciamiento del fallo. Art. 10. - Al conceder las autorizaciones mencionadas en los artículos anteriores, la Dirección de Ferrocarriles establecerá en lo posible la uniformidad de tipo en el material de la vía permanente y del tren rodante. Art. 11. - Toda empresa deberá tener en las estaciones, en los trenes y en todo el trayecto del camino de día y de noche, desde que empiece hasta que termine el movimiento diario, el número de empleados que fuese necesario para que el servicio se haga con regularidad y sin tropiezo ni peligro de accidentes. Estos empleados estarán provistos de los instrumentos y medios requeridos para el buen funcionamiento de sus obligaciones. Capítulo II - De la formación y marcha de los trenes Art. 12. - La formación y marcha de los trenes se ajustará a los reglamentos que dicte el P. E., en los cuales se establecerá especialmente el personal de cada tren, el número y clase de sus vehículos y el orden de su colocación; el número y sistema de los frenos; las señales de avisos, el sistema de comunicaciones entre el maquinista, los empleados del tren y los pasajeros; la velocidad máxima y mínima que han de seguir los trenes, aparatos y útiles que debe llevar cada tren para casos de accidentes, y el sistema de alumbrado de los trenes. Art. 13. - Las empresas deberán hacer conocer del público por medio de los diarios y por avisos colocados en todas las estaciones, el itinerario de los trenes y los horarios de salidas y llegadas. Los cambios que en ellos se efectuaren, se harán conocer del público por los mismos medios indicados, por lo menos 15 días antes de principiar a regir. Los horarios serán establecidos con anuencia de la Dirección de Ferrocarriles, que intervendrá, al efecto de asegurar la comodidad de los pasajeros y el servicio de combinación entre los trenes de líneas distintas. Art. 14. - Los trenes deberán seguir en su marcha la velocidad y el itinerario que la empresa hubiere fijado de antemano. Si a causa de accidentes o por evitar peligros se alterase esa marcha, el conductor del tren deberá justificar el hecho, levantando un acta, que firmarán tres pasajeros a lo menos. La falta de esta formalidad constituye a la empresa responsable por esa alteración. Art. 15. - La Dirección de Ferrocarriles podrá autorizar en casos extraordinarios, la reducción del término fijado para la publicación de los avisos a que se refieren los artículos anteriores. Capítulo III - Gravámenes de las empresas Art. 16. - Las empresas no podrán oponerse a que otro ferrocarril empalme con el suyo, pase por arriba o por debajo, con tal que los trabajos que se hicieren al efecto no interrumpan el servicio regular de los trenes de la línea primitiva. En casos de empalme o cruzamiento a nivel, la nueva empresa colocará en el punto de intersección, una casilla y un guardacamino, dependiente de la empresa primitiva, encargado de hacer, a los trenes de ambas vías, las señales necesarias para evitar choques o contratiempos en el servicio. Para poder verificar un cruzamiento a nivel, será necesario permiso del P. E., sin que esto importe un derecho adquirido. Art. 17. - Las empresas no podrán oponerse a que sus vías sean cruzadas por caminos carriles ordinarios. Tampoco podrán oponerse a la construcción de canales o cauces artificiales de agua que atraviesen las vías, siempre que las obras que se hicieren con ese motivo no perjudiquen la solidez de la vía ni interrumpan en manera alguna el servicio regular de los trenes. Art. 18 (1246) . - Toda empresa de ferrocarriles está obligada a conducir: 1) la valija de correspondencia que gire por correos. La Administración postal determinará los trenes en que debe hacerse esa conducción. La empresa, a ese objeto, deberá destinar en los vehículos un departamento especial para contener todas las valijas de correspondencia con las instalaciones adecuadas para el desenvolvimiento de las tareas de recepción y entrega de las mismas. Asimismo, en los vehículos que resultaren apropiados, deberá proporcionar las comodidades necesarias para el personal que las conduce. 2) al personal que la oficina respectiva encargase de la conducción de la correspondencia; 3) a los funcionarios encargados de la inspección y vigilancia de los servicios postales ambulantes; 4) a los funcionarios o empleados encargados de la inspección y vigilancia de los ferrocarriles; 5) a los funcionarios judiciales o policiales que fueran a practicar investigaciones sobre delitos cometidos en las estaciones o en los trenes, o sobre accidentes ocurridos en la línea. Las partes convendrán las condiciones y forma de retribución del servicio mencionado en el inc. 1 del presente artículo. La conducción será gratuita en los casos determinados en los incs. 2, 3, 4 y 5. Art. 19. - El P. E. o las autoridades que él determine, tienen derecho preferente para trasportar por ferrocarril las fuerzas militares y los materiales de guerra que quisieren, avisándolo al jefe de la estación respectiva dos horas antes de la salida del tren, y pagando por la tropa la mitad del precio del pasaje de última clase, por los oficiales la mitad del precio del asiento que ocupasen y por los materiales la mitad del precio de la tarifa. Art. 20. - El P. E., o las autoridades que él determine, tendrán derecho para exigir el despacho de un tren extraordinario, avisándolo con anticipación de tres horas, y abonando la mitad de la tarifa ordinaria, según la capacidad del tren que hayan requerido. Art. 21. - En caso de conmoción interior o invasión extranjera, el P. E. podrá tomar de su cuenta el uso de los ferrocarriles, abonando a la empresa una compensación cuya base de avalúo será el término medio de lo que hubiere producido el camino en el último semestre. Art. 22. - Toda empresa está obligada a compartir el uso de cualquiera de sus estaciones con las otras compañías, cuyas líneas se unieran a la suya, debiendo fijar de común acuerdo el precio y las demás condiciones de esta comunidad. Art. 23. - Cuando se unan en algún punto dos o más ferrocarriles construídos por diferentes empresas, los carruajes de carga y de pasajeros de cualquiera de ellas, podrán traficar por la vía que pertenece a la otra, pagando el peaje, y con arreglo a las condiciones que establecieren por convenio mutuo. Art. 24. - En caso que no tengan lugar los convenios a que se refieren los artículos anteriores, la Dirección de Ferrocarriles fijará un plazo perentorio para su celebración, vencido el cual, se procederá como lo determine dicha Dirección, ínterin se resuelva la cuestión por árbitros que las empresas nombrarán ante el juez respectivo. Art. 25. - Las empresas están obligadas a combinar sus servicios de trasportes, tanto de viajeros como de mercaderías, con las demás líneas enlazadas inmediatamente con ellas, aunque sean de distinta trocha. Si las empresas no celebrasen los convenios para la combinación, la Dirección de Ferrocarriles fijará un plazo perentorio al efecto, trascurrido el cual la combinación se hará como lo determina dicha Dirección, ínterin se resuelva la cuestión por árbitros que las empresas nombrarán ante el juez respectivo. Capítulo IV - De las concesiones de los ferrocarriles nacionales Art. 26. - Las empresas que exploten o construyan ferrocarriles nacionales, tendrán su domicilio legal en la República. Sus libros deberán llevarse en castellano, y serán rubricados con arreglo al Código de Comercio. Art. 27. - Cualquiera que sea el lugar donde estén situadas las direcciones o administraciones de las empresas, éstas deberán tener constituído un representante en la capital de la República con plenos poderes para todos los efectos de esta ley y de las concesiones respectivas. Art. 28. - No se reconocerá como gastos de dirección y administración de los ferrocarriles nacionales los que inviertan las empresas fuera de la República. Art. 29. - Las concesiones de los ferrocarriles caducarán: si no se formalizase el contrato respectivo dentro de un año contado desde la promulgación de la ley que lo autorice, y no se diere principio a las obras dentro de los plazos señalados en ley de concesión o dentro de las prórrogas concedidas en los casos de fuerza mayor reconocidos por el P. E. Art. 30. - Los privilegios, exenciones de impuestos, primas o subvenciones concedidas a las empresas de ferrocarriles, caducarán igualmente en el caso de interrupción total o parcial de servicio de la línea durante seis meses, salvo los casos de fuerza mayor, reconocidos por el P. E., o declarados por tribunal competente. Art. 31. - Los gastos hechos por el gobierno a cuenta de las empresas garantidas o subvencionadas, en los casos previstos por esta ley, serán deducidos por la Dirección de Ferrocarriles de las primeras cuentas de garantía o subvención que presenten las empresas respectivas. La Dirección cobrará judicialmente por la vía de apremio los gastos hechos en los mismos casos por cuenta de las empresas que no tengan subvención ni garantía. Art. 32. - La obligación del gobierno por garantía de interés se cumple entregando a las empresas la suma necesaria para completar la utilidad garantizada, computándose como producto líquido el exceso de la entrada bruta de la línea explotada sobre el gasto de explotación, reconocido por el contrato de concesión. Cuando la ley de concesión no establezca la manera de determinar los gastos de explotación a los efectos de la garantía, se entenderá que ellos quedan fijados en el cincuenta por ciento de los productos brutos. No se imputará a gastos de explotación los ocasionados por trenes expresos que no hayan sido solicitados por el gobierno o el público, salvo los casos de servicio urgente previstos en los reglamentos del P. E. Título III - Disposiciones comunes a todos los ferrocarriles Capítulo I - De la conducción de pasajeros Art. 33. - Las tarifas relativas al trasporte de las personas y al exceso de equipajes deberán comunicarse a la Dirección General de Ferrocarriles Nacionales, y ponerse en conocimiento del público en la forma prescrita para los horarios. Deberán igualmente colocarse a la vista en todas las estaciones los reglamentos concernientes a los equipajes y a la admisión y obligaciones de los viajeros. Art. 34. - En cada estación la boletería deberá abrirse por lo menos 30 minutos antes de la hora marcada para la salida del tren. La entrega de los equipajes podrá hacerse hasta dos minutos antes de la salida. Art. 35. - Todo habitante de la República tiene derecho de servirse de los ferrocarriles en explotación, con arreglo a la ley y a los reglamentos. Las empresas tendrán el deber de no aceptar en los trenes y estaciones o expulsar a las personas que por su estado molesten al público, que llevasen armas de fuego cargadas o no quieran sujetarse a los reglamentos, justificando el hecho en acta firmada por dos pasajeros a lo menos como testigos. La expulsión del tren deberá hacerse en la primera estación, con devolución del equipaje; pudiendo entretanto aislarse a esas personas en compartimiento especial. Art. 36. - Todo pasajero tiene derecho a continuar en el mismo coche hasta el término del viaje en cada línea. Art. 37. - El viajero que por falta de carruajes se viese en la necesidad de entrar en uno de clase superior al designado en su billete, nada satisfará a la empresa, por el exceso del precio del asiento. Si, por el contrario, en virtud de la misma causa, el viajero no tuviese que ocupar un asiento de clase inferior, la empresa deberá devolverle el importe íntegro de su billete a la terminación del viaje. Cuando por ocupación de todos los asientos de la clase que expresa su boleto, el pasajero tuviese que ir de pie, tendrá derecho a que se le devuelva la mitad de su pasaje, salvo convención en contrario. Art. 38. - Todo pasajero tendrá derecho de llevar gratuitamente, en calidad de equipaje, bultos cuyo peso total no exceda de 50 kilogramos; debiendo la empresa darle una contraseña que sirva para la entrega en el destino. Los bultos que no estorbasen al público podrán ser llevados en los carruajes de pasajeros. Art. 39. - Las empresas deberán entregar a cada pasajero, inmediatamente después de llegar a su destino, todos los bultos que formasen su equipo. En caso de extravío o deterioro de alguno de ellos, la indemnización se hará efectiva con arreglo a la tarifa de avalúos que se haya fijado en el reglamento respectivo, según la naturaleza y calidad de los bultos. Art. 40. - La empresa no responde por las joyas, pedrerías, dinero, billetes de banco, títulos de la deuda pública o hipotecaria, u otros documentos de la misma clase, que contuviere un equipaje que se hubiese entregado para conducir, si no se manifestasen especial y determinadamente. Art. 41. - En cada estación habrá un registro visado mensualmente por el inspector, en el cual podrán los pasajeros consignar sus reclamaciones, contra la empresa o sus empleados como asimismo en los trenes de pasajeros. Art. 42. - En cada estación habrá un botiquín de medicamentos, vendajes y demás útiles que puedan necesitarse para casos de accidentes. Art. 43. - En los trenes que condujeran pasajeros no podrán llevarse materias explosivas de ninguna clase. Esta disposición no se refiere a las pequeñas cantidades de pólvora que llevan los cazadores. Capítulo II - Del trasporte de mercaderías Art. 44. - Las empresas comunicarán a la Dirección de Ferrocarriles y publicarán las tarifas y reglamentos que establecieren para el trasporte de mercaderías, en la forma indicada por la tarifa y reglamentos de pasajeros. Los cambios que se introdujeren se pondrán en conocimiento del público, un mes antes de su vigencia. Las tarifas relativas al trasporte de pasajeros y mercaderías serán razonables y justas. Art. 45. - Las empresas deberán registrar los bultos de mercaderías a medida que se presenten para ser despachados extendiendo carta de porte si la exigiere el cargador, o dando simplemente, en caso contrario, un recibo que indique la naturaleza y peso de los bultos, el importe del flete y el tiempo en que debe hacerse el trasporte. La expedición de las mercaderías, se hará en el mismo orden de registro, sin preferencia para nadie, y su trasporte será continuo desde el punto de despacho hasta el de destino, aunque el trayecto comprenda líneas de distintas empresas. Art. 46. - No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, serán preferidos para la conducción: 1) los frutos y provisiones destinados al consumo diario de las poblaciones que el ferrocarril comunique; 2) los equipajes de los pasajeros y los bultos de encomiendas cuyo peso no exceda de 50 kilogramos; 3) las valijas de correspondencia y encomiendas postales; 4) los objetos destinados al servicio público para los cuales el gobierno nacional o provincial, reclamase preferente despacho por razones de urgencia. Art. 47. - Todo cargador deberá hacer declaración previa del número, peso, clase y calidad de las mercaderías que remitiese. Art. 48. - Puede rectificarse, a la llegada de los bultos, cualquier error que en el precio o en el peso haya cometido la estación expedidora; este derecho es recíproco entre las empresas y el público, y deberá abonarse en el acto de entregar la mercadería por quien y a quien corresponda el importe a que asciende el error cometido. Las dudas que surjan sobre el precio y peso, insuficiencia del embalaje o cubierta de los bultos y estado de la mercadería, deben someterse en el acto a la resolución de la inspección gubernativa. Si no hubiese presente en la estación ningún inspector y el remitente no quisiera esperar la intervención de la Dirección de Ferrocarriles, se someterá la cuestión al juicio de dos arbitradores en el acto, uno por cada parte, con facultad de nombrar tercero en caso de discordia, pagando ambas partes por mitad los honorarios. Art. 49. - Las tarifas serán uniformes para todos los que se sirvan del ferrocarril; sin embargo, la empresa podrá reducir los precios de tarifa, en favor de los cargadores que aceptasen plazos más largos que los que correspondiesen según el orden del registro o de los que se obliguen a proporcionar, en períodos dados, un mínimum de toneladas de carga. La concesión a uno o muchos remitentes, será extensiva a todos los que la pidan, sujetándose a iguales condiciones y no podrá hacerse sin previa aprobación de la Dirección de Ferrocarriles. Art. 50. - Las obligaciones y responsabilidades de las empresas respecto a los cargadores, por pérdida, averías o retardo en la expedición o entrega de las mercaderías, serán regidas por las disposiciones del Código de Comercio. Serán también aplicables a las empresas de ferrocarriles, las disposiciones de las leyes generales sobre trasportes, en todos los puntos no previstos por la presente ley. Art. 51. - Los objetos olvidados en los carruajes, en las estaciones o en la vía o aquellos cuyos dueños, consignatarios o remitentes se ignore, se mantendrán en depósito por la empresa, y se anotarán en un registro especial con designación del día y lugar en que fueron encontrados y de sus principales señas. Art. 52. - El depósito de dichos objetos se pondrá en conocimiento del público por medio de avisos, fijados en las estaciones de la línea. Si nadie se presentase a reclamarlos dentro de tres meses contados desde la fijación de los avisos, se procederá a su venta en remate público, poniéndose el producto a disposición del juez competente, para que ordene su entrega al fisco, previa deducción de los gastos ocasionados. Art. 53. - Si los objetos fuesen de fácil deterioro, serán inmediatamente vendidos en remate público, previa autorización de la inspección gubernativa, procediéndose, respecto del precio, como indica el artículo anterior. Capítulo III - De las servidumbres motivadas por los ferrocarriles Art. 54. - Los propietarios de terrenos linderos a las vías férreas, no podrán arrojar basuras, ni obstruír en manera alguna las cunetas laterales, ni servirse de ellas como desaguaderos, con excepción de aquellos cuyas propiedades, por su inclinación natural, tuviesen su desag�e en la vía. Art. 55. - Está prohibido a toda persona extraña al servicio del camino introducirse o estacionarse en él a no ser empleados públicos en el desempeño de sus funciones. Se prohíbe igualmente conducir a lo largo del camino cualquier clase de animales, y sólo podrá atravesárselo en los puntos destinados a este objeto, debiendo en este caso el conductor hacerlos salir al aproximarse el tren. Es extensiva esta medida a los conductores de carros u otra clase de vehículos. Art. 56. - Es prohibido a menor distancia de 20 metros de la vía: 1) abrir zanjas, hacer excavaciones, explotar canteras o minas; y en general, ejecutar cualquier obra análoga que pueda perjudicar la solidez de la vía; 2) construír edificios de paja o de otra materia combustible; 3) hacer cercos, sementeras, depósitos o acopios de materias inflamables o combustibles. Art. 57. - Queda también prohibido, a menor distancia de 5 metros de la vía: 1) dar a los muros o cierres que se construyan, salida sobre la vía, con excepción de aquellos fundos que el ferrocarril dividiere, en los cuales podrá darse esas salidas con permiso de la autoridad administrativa; 2) hacer depósito o acopio de frutos, materiales de construcción y cualesquiera otros objetos. Art. 58. - Está prohibido igualmente: 1) construír muros o cierres, a menor distancia de 2 metros de la vía; 2) hacer plantaciones de árboles a menos de 12 metros de la vía. Art. 59. - Las disposiciones de los artículos anteriores no son aplicables a los propietarios de terrenos linderos con las calles públicas por las que pasa un ferrocarril dentro del recinto de los pueblos o ciudades. Art. 60. - Si algunas de las obras especificadas en los artículos anteriores, existiese al tiempo de construírse un ferrocarril, a menor distancia de la expresada en dichos artículos podrá ser expropiada, a solicitud de la empresa constructora. Si la expropiación no se verifica, no podrán ejecutarse en las obras otros trabajos que los necesarios para conservarlas en el mismo estado, siendo prohibida su reconstrucción cuando llegare a destruírse; pero en este caso la empresa estará obligada a indemnizar al propietario el daño resultante de la servidumbre impuesta. Art. 61. - La disposición contenida en el inc. 2 del art. 57 no es aplicable: 1) al depósito de materia no inflamable, siempre que su altura no excediere a la de los terraplenes por donde pasare el ferrocarril; 2) al depósito o acopio momentáneo de materiales de construcción o de objetos destinados al cultivo; 3) al depósito o acopio de frutos de la cosecha, mientras ésta se practica. En estos casos, la empresa no será responsable por la pérdida o deterioro que sufriesen los objetos, sin culpa suya, o de sus agentes, a consecuencia del servicio del ferrocarril. Art. 62. - Las distancias marcadas en los artículos anteriores se contarán horizontalmente desde la línea interior de los taludes del terraplén de los ferrocarriles, desde la superior de los desmontes y desde el borde exterior de las cunetas, y a falta de éstas se medirán desde una línea trazada a metro y medio del carril exterior de la vía. Art. 63. - Sin perjuicio de la pena respectiva, los contraventores a los artículos precedentes estarán obligados a restablecer las cosas al estado anterior, y a responder por todos los perjuicios ocasionados. Si en el término señalado por el juez ante quien se entablare la queja, no hubiera el infractor restablecido las cosas a su estado anterior, podrá hacerlo la empresa a costa de aquél, previa autorización del juez. Capítulo IV - Obligaciones de las empresas Art. 64. - Las empresas combinadas deben ser consideradas como una sola empresa para todos los efectos de la contratación en materia de trasporte, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder entre sí a las respectivas compañías, por consecuencia de las bases de la combinación. Art. 65. - Es deber de las empresas velar por que todos sus empleados sean diligentes e idóneos. Su responsabilidad hacia los pasajeros y cargadores por daños resultantes de faltas de sus empleados, se extiende a todos los actos ejecutados por éstos en el desempeño de sus funciones. En casos de accidentes, incumbe a las empresas probar que el daño resulta de caso fortuito o de fuerza mayor. Art. 66. - Son nulas las cláusulas establecidas en los reglamentos, cartas de porte y billetes, por los cuales queden exoneradas las empresas de las responsabilidades que les impongan las leyes. Art. 67. - Queda absolutamente prohibido a las empresas de ferrocarriles que sirven una misma región, celebrar entre sí convenios destinados a mantener determinadas tarifas o a formar un fondo común de los productos, para repartirse en cualquier proporción las utilidades, y en caso de celebrarse tales convenios, cada día de su vigencia se juzgará como una infracción distinta. Art. 68. - Las empresas que fijan sus tarifas sin intervención del gobierno, no podrán alterarlas con el objeto de hacer competencia a otras empresas de trasporte por tierra o por agua, posteriormente establecidas, durante cinco años, a contar desde el principio de los trabajos necesarios para el establecimiento de estas empresas posteriores. Título IV (1247) - De la inspección gubernativa Art. 1. - La Dirección Nacional de Ferrocarriles, organismo centralizado del Ministerio de Trasportes, estará a cargo de un director nacional y tendrá los funcionarios y empleados que determine su reglamento y autorice la ley de presupuesto. Art. 2. - Corresponde a la Dirección Nacional de Ferrocarriles: 1) conducir la política nacional de trasporte ferroviario, de conformidad con las directivas que determine el Ministerio de Trasportes, coordinando su labor con la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino y con las de los restantes organismos que realicen actividades directa e indirectamente vinculadas con dicha materia; 2) velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y normas que rigen el trasporte ferroviario y asesorar al Ministerio de Trasportes acerca de las modificaciones que requieran las mismas; 3) proponer al Ministerio de Trasportes, para su aprobación por el Poder Ejecutivo, los reglamentos a que deba sujetarse la construcción y explotación de los ferrocarriles nacionales y las reformas que la práctica aconseje introducir en los mismos. Dictar las normas que sean necesarias para su aplicación. 4) informar al Ministerio de Trasportes sobre las normas y reglamentos generales de servicio que regulen las actividades administrativas, industrial, comercial y financiera, que someta para su aprobación la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino; 5) formular un plan general de las líneas y ramales de ferrocarriles en el territorio argentino, teniendo en cuenta las necesidades de la población, de la producción agropecuaria e industrial, del comercio y de la defensa nacional; todo ello oyendo previamente a la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino y en coordinación con los planes de ejecución de caminos y vías de comunicación por agua y por aire que formulen las entidades competentes; 6) informar al Ministerio de Trasportes sobre las propuestas de nuevas líneas férreas, ramales, estaciones o dependencias que se sometan a su consideración; 7) hacer de oficio los estudios necesarios para la realización de las obras a que se refiere el inciso anterior, cuando estime que lo exige el servicio público, oyendo a la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino y formulando al Ministerio de Trasportes las propuestas del caso; 8) dictaminar sobre los estudios, planos, especificaciones y pliegos de condiciones de los proyectos respectivos y aprobar directamente planos de detalle, siempre que éstos no modifiquen fundamentalmente el proyecto general aprobado; 9) tener a su cargo la inspección de la construcción de las obras ferroviarias de jurisdicción nacional; aprobar la habilitación provisoria de nuevas líneas o ramales e informar al Ministerio de Trasportes respecto de su habilitación definitiva; 10) aprobar la habilitación de desvíos, estaciones, instalaciones fijas, servicios, etc.; 11) informar al Ministerio de Trasportes sobre la refundición, división o redistribución de las líneas ferroviarias y sobre la clausura definitiva de líneas, ramales, desvíos o estaciones; aprobar la clausura temporaria de ramales, desvíos o estaciones; 12) informar al Ministerio de Trasportes sobre los materiales que deben emplearse en la construcción y explotación de los ferrocarriles nacionales; 13) tener a su cargo la inspección de la explotación de los ferrocarriles de jurisdicción nacional, desde el momento de su habilitación provisoria; 14) aprobar los tipos de tracción y tren rodante, asegurando que los mismos tengan la uniformidad técnica indispensable para el intercambio del tren rodante en toda la red de la respectiva trocha y procurando la normalización de los materiales a adquirir; 15) determinar, cada vez que lo estime necesario, el tren rodante que deben mantener en servicio ordinario los ferrocarriles de jurisdicción nacional, con relación al movimiento de pasajeros y carga; 16) establecer las normas a que deberán sujetarse los ferrocarriles de jurisdicción nacional, a efectos de poder librar el tren rodante al servicio público y mantenerlo en el mismo; 17) aprobar los horarios de los servicios de pasajeros, mixtos, encomiendas y cargas perecederas, teniendo en cuenta que aquellos que no fuesen observados dentro de los treinta días, se considerarán automáticamente aprobados; 18) informar al Ministerio de Trasportes para su aprobación por el Poder Ejecutivo, sobre las tarifas ordinarias que le someta la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino y homologar directamente toda modificación de las mismas dentro de los límites de las tarifas aprobadas por el Poder Ejecutivo. Las tarifas que no fuesen observadas dentro de los treinta días se considerarán automáticamente aprobadas. 19) informar al Ministerio de Trasportes en los casos en que estime que una o más tarifas han dejado de cumplir las condiciones de justicia y razonabilidad. Las modificaciones que, en su consecuencia, se dispongan por el Poder Ejecutivo, deberán considerar la forma de compensación de los efectos financieros que las mismas provoquen. 20) aprobar las normas para acordar franquicias en el trasporte de personas y cosas; 21) acordar prioridades en el trasporte a los tráficos que por su naturaleza lo requieran, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias en vigor; 22) investigar en cuanto estime oportuno las causas de los accidentes que se produjeran, determinando las responsabilidades respectivas; 23) proponer al Ministerio de Trasportes los nombres de las estaciones de ferrocarriles de jurisdicción nacional y su cambio debiendo dar preferencia a los nombres históricos o de los lugares en que estén situadas; 24) informar al Ministerio de Trasportes sobre el plan de acción y presupuesto anual de gastos para la inversión del producto de la explotación de la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino y de los fondos que le acuerden las leyes de presupuesto o especiales; 25) controlar las cuentas de la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino, informando al Ministerio de Trasportes, a los efectos de su aprobación por el Poder Ejecutivo; informar periódicamente al mismo Ministerio comparando los resultados reales de la explotación con las previsiones aprobadas en los presupuestos; 26) proponer al Ministerio de Trasportes, para su aprobación por el Poder Ejecutivo, la reglamentación específica de las leyes de trabajo, en cuanto tengan atinencia con el personal ferroviario, teniendo en cuenta las reglamentaciones generales que se dictan para las mismas; y controlar su aplicación; 27) intervenir en las negociaciones entre la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino y su personal en caso de controversias sobre convenios colectivos de trabajo, escalafones, salarios, horas de trabajo o condiciones del mismo, teniendo en consideración la influencia de las soluciones que se encaren sobre los intereses generales a servir; 28) intervenir, en general, en todas las cuestiones que se susciten respecto de las relaciones laborales entre la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino y su personal, resolviéndolas directamente y con carácter definitivo cuando las partes presten su conformidad previa a dicho procedimiento o por los medios que determine la legislación en vigor, respecto de la cual la Dirección Nacional será autoridad de aplicación; 29) habilitar al personal de conducción para el desempeño de sus tareas; 30) investigar, a pedido de parte o de oficio, los casos de infracción por parte de la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino, a las disposiciones legales o reglamentarias en vigor, resolviendo las actuaciones pertinentes, de conformidad con lo estatuído por el art. 6 del presente decreto-ley; 31) llamar la atención o apercibimiento -según la importancia de la infracción- a la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino, en los casos de violación a las disposiciones legales reglamentarias en vigor y exigir a la misma que aplique a su personal las penalidades creadas por los arts. 10 y 11 del presente decreto-ley; 32) exigir a la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino la separación de los empleados que considere peligrosos para la seguridad de los viajeros y para la conservación del orden público; 33) hacer detener y someter al juez competente a los individuos que se hallaren en el caso del art. 81 de la ley 2873, requiriendo el auxilio de la fuerza pública en las circunstancias que exijan una resolución urgente; 34) crear los cuerpos de inspección que sean necesarios para el cumplimiento de su misión, pudiendo establecer inspecciones seccionales en las capitales de provincias y en las ciudades o localidades en que sea conveniente; 35) proponer el nombramiento y remoción de los empleados de su dependencia, pudiendo suspenderlos por su propia autoridad por un término que no exceda dos meses; 36) formar anualmente una estadística de todos los ferrocarriles existentes en la Nación, ya sea en servicio o en construcción, acompañada de mapas y documentos ilustrativos que indiquen su traza, longitud, trochas, jurisdicción, dominio y elementos esenciales de su capital y explotación; 37) elevar anualmente al Ministerio de Trasportes una memoria del movimiento administrativo del año anterior, consignando los trabajos realizados y proponiendo las mejoras que estime conveniente propiciar. cuando el mismo esté taxativamente establecido por una disposición expresa de la ley o los reglamentos. cuantos datos sean necesarios .La Dirección Nacional y sus inspectores se hallan facultados para requerir de la Empresa y de su personal. Si la Empresa no satisficiera el reclamo en el término señalado. se formará un Consejo presidido por el director nacional de Ferrocarriles e integrado por los funcionarios superiores que a propuesta de la Dirección Nacional de Ferrocarriles sean designados por el Ministerio. por lo menos y. sin rechazar queja alguna por razón de ausencia de perjuicio directo del querellante. deberá investigar de oficio todos los casos de posibles trasgresiones legales o reglamentarias.Toda persona o asociación que se considere agraviada por hechos u omisiones de la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino en contravención con las disposiciones legales o reglamentarias en vigor. Asimismo. . Si llegara a producirse desacuerdo entre el director nacional y la mayoría del Consejo. la Dirección Nacional deberá determinar con precisión cuál es el daño causado e intimar su reparación. diera satisfacción al reclamo reparando el perjuicio causado. 3. Si la Empresa. el presidente tendrá doble voto. quedará exenta de responsabilidad hacia el querellante en cuanto a la trasgresión especial que motivó la queja. . la Dirección Nacional deberá actuar por escrito. deberá expedir inmediatamente copia del dictamen a la Empresa. . 7. estableciendo brevemente los hechos y omisiones. consignando los hechos sobre que se basan las conclusiones y expresando clara y terminantemente el hecho o la omisión contraria a la ley o a los reglamentos. si reparase a la vez el daño causado. En los reclamos de parte. en los casos de empate. ordenando la adopción de las medidas necesarias para regularizar la prestación de los servicios. 30 y 31 del artículo anterior. Si en dicho plazo la Dirección Nacional comprobase que la infracción ha cesado.Art. b) de penalidad respecto a la infracción. que afecte la prestación normal del servicio público. 4. 27. intimándola para que suspenda y desista de la infracción dentro del plazo que la misma Dirección Nacional señalará prudencialmente. . sin distinción de categorías. la Dirección Nacional deberá ordenar la investigación del modo y por los medios que lo juzgare conveniente. La Dirección Nacional trasmitirá los cargos a la Empresa. Art. si de él se desprendiera la posible existencia de contravención a las disposiciones en vigor. Art.La Dirección Nacional de Ferrocarriles también investigará el reclamo aun cuando el mismo hubiera sido satisfecho. el director nacional podrá llevar el caso a resolución del Ministerio de Trasportes. el dictamen de la Dirección Nacional tendrá la fuerza establecida en el art. En caso de incumplimiento de su resolución. En los demás casos. Formarán quórum la mayoría absoluta de sus miembros. la Dirección Nacional podrá establecer que cada día que trascurra sin ponerse la Empresa en las condiciones legales. 28. se levantará acta de ello y la Empresa quedará exenta: a) de responsabilidad hacia el querellante. Art. 8.Para resolver los asuntos a que se refieren los incs. 6. en el plazo señalado. Art. . El Consejo se dará su propio reglamento y llevará actas de sus reuniones. puede ocurrir ante la Dirección Nacional de Ferrocarriles. citándola para informar sobre el particular en un plazo que le fijará prudencialmente.En todos los casos de investigación. se considerará como una infracción distinta. 5. En consecuencia. en los cuales se desprenda la existencia de responsabilidad para la Empresa.Todo individuo que destruya intencionalmente una barracarril. o que induzcan o consientan algo prohibido o declarado ilícito u omitan algo ordenado en ella. arrendatarios. o empleare otro medio para detener o entorpecer la marcha de un tren o para hacerlo descarrilar.para habilitar a aquélla a desempeñar sus funciones y cumplir los fines de su institución. Cuando la responsabilidad sea directa del presidente del directorio o de cualquiera de los integrantes del mismo. Título V . la pena será de un año a tres años de prisión.Los directores. .La Dirección Nacional proyectará la reglamentación a que hace mención el artículo que antecede. Si el fin que el delincuente se propuso se hubiese producido. Art. agentes y demás personas que obren a nombre de la Empresa. depositarios.Los dictámenes de la Dirección Nacional serán archivados. salvo prueba en contrario. 81. papeles. 10. . Art. la Dirección Nacional determinará también la responsabilidad directa de los agentes de la misma causantes de la infracción. que no excederá de un mes. talleres. 8. 80. Art. . y exigirá de la Empresa la aplicación a los mismos de la penalidad que establezca la reglamentación respectiva.Disposiciones penales Capítulo I . ajustes y documentos relativos a la materia de la investigación. en su carácter de administradores generales o de directores. empleados. sea que las ejecuten individual o colectivamente. Art. escuchando al efecto a la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino y sometiéndola a consideración del Ministerio de Trasportes para su aprobación por el Poder Ejecutivo. podrá exigir la comparencia y declaración de testigos así como la exhibición de los libros. . .En todos los casos de investigación. o indirecta de los mismos por oponerse a la aplicación de las medidas punitivas pertinentes a los agentes que se hayan hecho pasibles de las mismas.La Empresa deberá contestar todas las informaciones de carácter especial que la Dirección Nacional le solicite. . Harán fe en juicio. vías. o multa de cien a mil pesos. . la Dirección Nacional informará al Ministerio de Trasportes para la adopción de las medidas que puedan corresponder. 11. como asimismo llenar los formularios que para fines estadísticos la misma le recabe. Art. y sufrirán por cada infracción la pena de arresto. 9. administradores. serán considerados culpables por las infracciones a esta ley. tarifas. Los inspectores de la Dirección Nacional tendrán libre acceso a las estaciones. trenes y dependencias de la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino. será castigado con una pena de tres meses a un año de arresto. dándose copia de ellos a la parte interesada. contratos.De los delitos y faltas contra la seguridad y el tráfico Art. será castigado con arresto de uno a seis meses. 84. y en el segundo. Art. Si el abandono o la embriaguez se hiciese con intención criminal. de acuerdo con el art. Art. ésta responderá por los daños y perjuicios causados. 86. el culpable será castigado con las penas señaladas en el art. sin perjuicio de las indemnizaciones a que la empresa queda obligada. de uno a tres años de prisión. Si a consecuencia del abandono del puesto o del estado de ebriedad. Si el accidente hubiera causado la muerte de una o más personas. 83. . causare involuntariamente un accidente del que haya resultado herida una o más personas. o una multa de cien a mil pesos nacionales.La amenaza verbal o escrita de cometer algunos de los delitos especificados en el artículo anterior. Si de esos accidentes resultase herida o muerte de una persona. o se hallaren ebrios durante su servicio respectivo.Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de los ferrocarriles. será castigado con arrestos de quince días a tres meses. el conductor deberá tomar las medidas necesarias para asegurar la persona del delincuente que será puesto a . o con una multa de cincuenta a trescientos pesos nacionales. aumentadas en un tercio cuando no fuere el caso de aplicar la última pena. negligencia o inobservancia de los reglamentos. será castigado con arresto de un mes a un año. la pena será de prisión de uno a cinco años. Art. la pena será de un año a tres de prisión. la pena será de tres a diez años de presidio o penitenciaría. 82. .Todo el que intencionalmente cortase los alambres del telégrafo destinado al servicio del ferrocarril. Art. conductores o guardatrenes y demás empleados que abandonaren su puesto. arrancase o destruyese los postes. o ejecutase algún otro acto tendientes a interrumpir la comunicación telegráfica. de tres a ocho años de presidio o penitenciaría. Si el causante del accidente fuera empleado de la Empresa. 65. Art. o con multa de cien a mil pesos nacionales. . pudiendo los tribunales aplicar hasta la última pena. en el primer caso. cuando se haga con el fin de que los empleados de un ferrocarril abandonen el servicio. serán penados con arresto de un mes a un año. . Art. . sin perjuicio de la reparación del daño causado. 85. Si del hecho hubiese resultado accidentes en los trenes.Los mecánicos.Si durante el viaje de un tren se cometiese algún delito. la pena será de tres a ocho años de presidio o penitenciaría. será castigado con arresto de dos meses a un año. Si el accidente hubiese ocasionado la muerte de una o más personas. 87. . la pena será. en el desempeño de sus funciones. 82.Todo individuo que por imprudencia.Si el hecho hubiese ocasionado contusiones. o con la multa de cincuenta a cien pesos nacionales. heridas o fracturas en alguna persona. la pena no bajará de ocho años de presidio. ocurriesen accidentes que causasen la muerte o heridas a alguna persona. Los jefes de estaciones. . especialmente las que importen falta o desatención hacia los pasajeros y cargadores. Art.Las infracciones de la presente ley. la multa autorizada por el artículo anterior se duplicará. en la primera estación que se tocare. por denuncia de los inspectores. 92. Art. y demás empleados encargados de velar por la seguridad del tráfico.El Poder Ejecutivo establecerá multa de cien a mil pesos nacionales para castigar las infracciones de los reglamentos que dicte o apruebe.Cada infracción cometida por las empresas será castigada con multa de quinientos a diez mil pesos nacionales.La policía de orden interno de las estaciones y de los trenes se establecerá en un reglamento especial formado por las empresas y aprobado por el Poder Ejecutivo nacional o provincial. 89. Capítulo II . para hacer efectivas las reglas relativas a esa misma seguridad. con expresión de las personas que lo presenciaron. . por parte de las empresas y sus empleados.Disposiciones diversas Art. o de las empresas. Para el cumplimiento de este deber. Art. . Título VI . 94. debiendo considerarse como una infracción distinta cada día que dejen trascurrir sin ponerse en las condiciones de la ley. .la disposición del juez respectivo. . Art.En caso de reincidencia. 95. los conductores de trenes. 93. 88. será destinada a formar un fondo especial para la fundación y sostenimiento de una escuela de maquinistas y foguistas. pueden requerir el auxilio de la fuerza pública y de los particulares. cometidas con voluntad criminal y que no tengan pena especial señalada. serán castigadas por los tribunales con arresto de uno a seis meses o multa de cincuenta a mil pesos nacionales.El importe de las multas que se impongan con motivo de la aplicación de esta ley a los ferrocarriles nacionales. según se trate de ferrocarriles nacionales o provinciales. . 91. acompañándole de un parte detallado del hecho criminal. Art. . como también para la aprehensión de los delincuentes. el conductor tendrá las facultades y autoridad que son inherentes a los agentes de policía. o a solicitud del ministerio fiscal. sin poder declinar su responsabilidad en sus empleados. 90. después de la orden que al efecto hubieran recibido de la inspección gubernativa. . .Las empresas de ferrocarriles son responsables por los actos u omisiones contrarios a la presente ley y a los reglamentos dictados en su consecuencia.De las faltas cometidas por las empresas Art. de los pasajeros. Art. Art. 1. (1247) El articulado del título IV. en los trenes y en todo el trayecto del camino. deberán hablar el castellano. 70. . 96. Art. el número de empleados necesarios para que el servicio se preste con regularidad y sin tropiezo. 98. art.Queda derogada la ley de ferrocarriles de 18 de setiembre de 1872.Los empleados de las empresas que presten sus servicios en las estaciones y en los trenes y todos los que por la naturaleza de sus funciones se hallen en comunicación necesaria con el público y con las autoridades. inc.Toda empresa deberá tener en las estaciones. 99. ni peligros de accidentes (ley general de ferrocarriles. hasta que el Poder Ejecutivo dicte los reglamentos necesarios para cumplir esta ley en esa parte. deberá ser presentada a la Dirección General de Ferrocarriles. .Mientras se dicte una ley especial sobre trasportes por agua. con numeración del 1 al 11. Responsabilidad de las empresas por actos de sus empleados. . 100.Cuando un ferrocarril atravesare ríos navegables. . . Art. 11). continuarán vigentes las prescripciones relativas a la formación y marcha de los trenes. sustituye el articulado del 69 al 79 del texto primitivo. Art. Art. éstos se regirán por las disposiciones de la presente ley que les fueren aplicables. esteros o canales de riegos.Explotación técnica Capítulo I . deberá ser construído de manera que no embarace la navegación. según modificación introducida por el decreto-ley 8302 del 19 de julio de 1957. 3. Si atravesare otra clase de ríos. Idoneidad del personal.Art. Art. y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.Funciones y deberes del personal Número y distribución del personal de explotación. (1246) Texto según las modificaciones dispuestas por el decreto-ley 6205 del 25/7/63.No obstante lo dispuesto en el artículo anterior. REGLAMENTO GENERAL DE FERROCARRILES . 102. para que ésta la eleve al Ministerio del Interior con el resultado de las operaciones que le incumben por el art.Comuníquese al Poder Ejecutivo. . de día y de noche. 97. 101. Art. las obras se ejecutarán de manera que no perjudiquen el uso de las aguas. . del 12/9/36) Título I . .(Decreto 90325/36.Toda cuenta por garantía que deba pagar el gobierno nacional. . desde que empiece hasta que termine el movimiento diario. Los jefes de estación.Es deber de las empresas velar por que todos los empleados sean diligentes e idóneos. Obligación de hablar castellano. art. . si considerasen que dichas órdenes no se ajustan a los reglamentos. antes de entrar en servicio. art.Los empleados que presten servicios en las estaciones. 4. con recurso ante la Dirección General de Ferrocarriles. se extiende a todos los actos ejecutados en el desempeño de sus funciones (ley general de ferrocarriles. Uniforme o distintivo de los empleados. 3. Acatamiento del público a las disposiciones vigentes. . Deber del personal de conocer los reglamentos e instrucciones. 97). Su responsabilidad hacia los pasajeros y cargadores. pues su ignorancia no será considerada eximente de responsabilidad. . Los jefes respectivos tendrán la obligación de cerciorarse de que sus subalternos están enterados y tienen los reglamentos e instrucciones en vigencia. los empleados de trenes y demás personal encargado de velar por la seguridad del tráfico.Art. La Dirección General de Ferrocarriles podrá autorizar su sustitución por credenciales emanadas de la empresa que acrediten las funciones del empleado. Acatamiento debido por el personal a las órdenes de sus superiores. como también para la aprehensión de los delincuentes (ley general de ferrocarriles. . art. podrán requerir el auxilio de la fuerza pública y de los particulares para hacer efectivas las reglas relativas a esa misma seguridad. Art. Requerimiento de la fuerza pública. . .Los empleados en servicio que tengan relación con el público. Art. 8. 5. Comportamiento de los empleados con el público. 88). 7. deberán hablar en castellano (ley general de ferrocarriles. 65). Art.Los empleados deberán acatar de inmediato las órdenes que reciban de sus superiores. deberá enterarse de todas las modificaciones introducidas en los reglamentos. horarios y demás instrucciones. Art. por daños resultantes de faltas de aquéllos. llevarán uniforme o un distintivo que los individualice. . pues en caso contrario una parte de la responsabilidad recaerá sobre ellos. 2. las reclamaciones del caso.Los empleados de las empresas observarán la mayor atención y cortesía con el público en todos los actos del servicio.Todo empleado. . en los trenes y todos los que por la naturaleza de sus funciones se hallen en comunicación directa con el público y las autoridades. pudiendo plantear después ante las autoridades de la empresa respectiva. Art. 6. Art. -. . abandono de sus puestos o entorpecimiento del servicio. Art. con expresión de las personas que lo presenciaron. 11. Útiles que deben llevar los jefes de tren y conductores. 10.Art. policía y vigilancia del tren. 12.Los empleados de la explotación que abandonen sus puestos.Si durante el viaje de un tren se cometiera algún delito. que será puesto a la disposición de la autoridad respectiva en la primera estación que se tocare. al hacerse cargo del servicio correspondiente. el jefe deberá tomar las medidas necesarias para asegurar la persona del delincuente. Controversias en las estaciones o trenes. Jefe del tren en marcha o en las estaciones. . se hallen ebrios durante el servicio o desempeñen sus funciones en forma anormal. y las que ocurran en los trenes durante la marcha. cualesquiera que sean sus funciones. deberán estar provistos. acompañándole de un parte detallado del hecho criminal. el personal estará bajo el mando y la responsabilidad de los jefes de las mismas. . según el caso. que le sean hechas por el personal superior notoriamente conocido o el inferior provisto de los distintivos correspondientes. el que tendrá a su cargo la seguridad. . Art.Las controversias suscitadas en las estaciones entre el público y el personal de servicio sobre deberes y obligaciones recíprocas. el servicio de trasporte y el cumplimiento de los reglamentos concernientes. corresponde a él entender en la cuestión promovida. . Cuando esté presente un inspector nacional. y solamente durante el tiempo que el convoy permanezca en las estaciones. el jefe del tren tendrá la autoridad y facultades inherentes a los agentes de policía (ley general de ferrocarriles. 9. 87). quedarán sujetos a las penalidades establecidas por la Ley General de Ferrocarriles o el Código Penal. 13. Quién debe resolverlas. Art. Penas a los empleados. de los itinerarios de los trenes y de los demás útiles reglamentarios. 14. por el jefe del tren. etc.El público deberá acatar las disposiciones vigentes relativas al servicio y las observaciones basadas en ellas. Definición del término "conductor". Sus órdenes deberán ser acatadas por todos los empleados del tren. serán resueltas por el jefe de las mismas. con el resultado de entorpecer el servicio ferroviario. de un reloj arreglado a la hora oficial. Para el cumplimiento de este deber. . cada uno. Ebriedad.Todo tren en marcha estará bajo el mando y la responsabilidad de un jefe. . conductores de trenes eléctricos o vehículos automotores. Art. Delitos cometidos en los trenes.Los jefes de tren y conductores -designándose en el Reglamento como conductores a los maquinistas. Art. art. cuando así lo exija el mejor servicio público. en diversos puntos de la línea. Art. Depósito de locomotoras de reserva o auxilio.Las empresas estarán obligadas a tener en los puntos de la línea. 73). Empleados de guardia en las estaciones. . art. como lo establece el art.La jornada y condiciones de trabajo del personal se ajustará a lo que establezcan las leyes vigentes y sus reglamentaciones. . . estableciéndose al efecto. Art. si. 18. . Art. debiendo la empresa facilitarle el desempeño de sus funciones por todos los medios que estuvieran a su alcance y exhibirle todos los documentos relativos al objeto de su investigación (ley general de ferrocarriles. depósitos de coches donde puedan completarse los trenes. locomotoras de reserva o auxilio. salvo casos extraordinarios o autorización de la Dirección General de Ferrocarriles. Personal de los coches dormitorios. . Art. Capítulo II .Formación y marcha de los trenes Composición de trenes y depósitos de vehículos en la línea. Deber del personal de facilitar la instrucción de sumarios a los inspectores nacionales. donde el servicio lo exija. 20. 21. Formación de los trenes de pasajeros y mixtos. 17. . 15. listas para prestar servicio. Jornada y condiciones de trabajo del personal.La formación de los trenes de pasajeros y mixtos se sujetará a las normas siguientes: . . quedarán en su puesto los empleados necesarios para dar cumplimiento a las prescripciones del Reglamento sobre seguridad de los trenes. Art. Art. Art.Terminado el movimiento ordinario en una estación. 3.La falta eventual de uno o más de estos objetos no eximirá al personal de la obligación de despachar o conducir el tren.Todo convoy de pasajeros deberá componerse de un número suficiente de vehículos de cada clase. La Dirección General de Ferrocarriles podrá autorizar la corrida de trenes de horario y especiales con vehículos de una clase o más. recibe orden superior. 16. 19.Cada salón dormitorio deberá tener un camarero especialmente afectado a su servicio.Los empleados de las empresas tendrán la obligación de prestar todas las declaraciones pedidas por el inspector nacional. Trenes mixtos. los vagones cargados con explosivos. haciéndolos preceder y seguir.. b) en el medio. por tres vagones no cargados con materias explosivas o inflamables. Art. excluyéndose de esta prohibición las pequeñas cantidades de municiones que lleven consigo los cazadores y las que lleven las tropas que conduzcan los trenes militares. Llevarán siempre después de la locomotora por lo menos un vehículo sin pasajeros. 22. las locomotoras sin fuego. d) el acople de vagones con averías que puedan hacer peligrar la marcha del convoy. Formación de los trenes de carga. Sin embargo. . Excepción. no será necesaria esta precaución tratándose de vagones cargados con menos de 15 kilogramos de explosivos cada uno. Estos trenes llevarán los coches de pasajeros colocados detrás de los vagones de carga.La formación de los trenes de carga se sujetará con preferencia al siguiente orden de colocación de los vehículos: a) después de la locomotora.En los trenes de pasajeros y mixtos queda prohibido: a) el trasporte de las mercaderías designadas de peligro por la Dirección General de Ferrocarriles. c) el acople de vagones cargados con objetos largos como vigas o tirantes. Solamente cuando no corran trenes de carga de horario podrán conducirse en los trenes mixtos las cargas de peligro. . 23. En los trenes locales y en los demás casos que autorice la Dirección General de Ferrocarriles. . etc. Prohibición de conducir cargas de peligro y otras por trenes de pasajeros y mixtos. o con carga que pueda desarreglarse en trayecto.Trenes de pasajeros. Art. b) en los casos de accidente o socorro. dicho vehículo podrá ser suprimido. Las prescripciones que preceden no se aplicarán: a) a los trenes formados y remolcados por coches automotores. en vagones que se colocarán entre dos vehículos no cargados con cargas de peligro y con preferencia alejados de la locomotora y de los coches de pasajeros. bajo las condiciones que ella determine. b) el trasporte de mercaderías que por su naturaleza puedan molestar a los pasajeros. al menos. La composición de los trenes puede alcanzar sin autorización especial. d) los demás vagones en el orden que más convenga al servicio.Los demás trenes llevarán el número siguiente de ejes provistos de frenos: Velocidad en Kms. Al extremo de todo tren que no tuviere freno continuo irá un vehículo con freno. . 27. 22. 26. el trasporte de carga podrá hacerse en los trenes de pasajeros siempre que las operaciones concernientes a la carga y descarga no ocasione pérdidas de tiempo tales. Art. hasta 5 . . Provisión de frenos a los trenes de pasajeros y mixtos.Sin perjuicio de las excepciones establecidas en el art. Art. teniendo en cuenta las características de las locomotoras.En los trenes de pasajeros y mixtos cuya velocidad efectiva sea superior a 40 kilómetros por hora. Máximo de ejes de que pueden constar los trenes. Trasporte de carga en trenes de pasajeros. deberán emplearse frenos continuos automáticos. por hora Números de ejes provistos de frenos por cada cien Pendiente por 1000. En los vagones cargados con explosivos no se utilizarán los frenos. . 25. Provisión de frenos a los demás trenes. Art. a 78 ejes en los trenes de pasajeros. 24. La Dirección General de Ferrocarriles queda facultada para autorizar un número mayor de ejes que los fijados en el párrafo anterior. los vagones cargados con otras mercaderías de peligro y los vehículos con averías.c) a la cola. de las vías y las velocidades fijadas en los horarios. . que no fuera posible recuperarlas en el trayecto hasta la próxima estación sin sobrepasar la velocidad máxima permitida. 100 en los trenes mixtos y 300 en los trenes de carga. como así también para determinar la relación entre ejes vacíos y cargados. Art. 8 12 20 24 32 Hasta 40 km. . 12 20 24 32 36 Hasta 50 km.10 15 20 25 Hasta 30 km. 20 24 32 36 Hasta 60 km. . 32 36 - - En este número no están incluídos los frenos del último vehículo conforme al art. 23. 24 32 36 - Hasta 70 km. 3. los útiles siguientes: en las locomotoras titulares además de las herramientas del maquinista. 28. según el estado de la vía. Art. dos gatos. el número de guardafrenos necesarios. 30. dos encarriladoras y un juego de cadenas de enganche. en los furgones: un cable de remolque. . en los furgones de los trenes de pasajeros y mixtos. .Habrá en los trenes. Útiles que deben llevar los trenes. o 2) cuando se utilice un dispositivo de frenaje a contrapresión. sin que dicha falta exima al personal de la obligación de despachar o conducir los trenes conforme a lo previsto en el art. sino para dar cumplimiento a alguna orden del jefe del tren. dos faroles de mano. Número de guardafrenos. un empleado mientras el tren esté en marcha. En los trenes que no estén dotados de freno automático habrá constantemente. Ubicación de los guardafrenos. Art. además de esos elementos. "Locomotora titular". 31. en el último vehículo. pendientes y número de ejes.Todo tren llevará. Definición.En los trenes remolcados por locomotoras a vapor. Art. 29. una barreta. dispuestos a maniobrarlos a la primera señal y no podrán abandonarlos. un balde. Es deber del personal verificar la existencia de los útiles reglamentarios y señalar a quien corresponda las faltas eventuales en las locomotoras y en los trenes. La Dirección General de Ferrocarriles determinará qué trenes podrán prescindir de algunos de esos elementos.Cuando se excediera la velocidad de cincuenta kilómetros por hora el número de frenos fijados en la tabla deberán ser automáticos y aplicables desde la locomotora. sino: 1) en caso de peligro inmediato. Art. volviendo inmediatamente a su puesto. para su servicio. . petardos y madera de calzada. . . un botiquín. Empleo de contravapor.Los guardafrenos estarán siempre cerca de los frenos. dos banderas de señales. por lo menos. no está permitido el empleo de contravapor para pararlos. autorizado por la Dirección General de Ferrocarriles. una camilla plegadiza y un teléfono o velocípedo de vía. 35. deberá estar provista de miriñaque o de otro dispositivo equivalente. .Las locomotoras titulares marcharán con la chimenea hacia adelante y el ténder hacia atrás. Remolque de trenes y colocación de las locomotoras. en caso de tracción múltiple.Cada tren deberá ser remolcado por una locomotora. c) en casos de accidente o socorro. rampas fuertes. Art. b) en los trenes de balasto.Toda locomotora titular o vehículo automotor que remolque un tren. 5) cuando mediare autorización de la Dirección General de Ferrocarriles. afluencia extraordinaria de pasajeros. Esta prescripción no se aplicará: a) al efectuar maniobras en las estaciones y entre éstas y sus playas anexas.La locomotora que remolque un tren se designará con el nombre de locomotora titular y. 3) cuando el tren esté formado sólo por una locomotora o por una o dos locomotoras con furgones destinados al personal del servicio. . 34. salvo los casos de atrasos. 33. la locomotora titular será la colocada a la cabeza del tren. . Posición de marcha de la locomotora titular. e) para facilitar la corrida de trenes vacíos o de trabajo a puntos donde o en cuyas inmediaciones no existan mesas giratorias u otros medios equivalentes.Art. la titular será la que va adelante. 4) cuando la circulación se efectúe en vías cerradas. estado excepcional de la atmósfera u otras circunstancias graves. f) cuando mediare autorización de la Dirección General de Ferrocarriles. 32. en que podrá emplearse otra más. Cuando circulen dos locomotoras solas acopladas. averías. Art. excepto: 1) en caso de accidente o socorro. Art. d) a las locomotoras tanque o con ténder de tipo especial. . . Miriñaque de las locomotoras y automotores. 2) cuando se corran trenes de vagones vacíos llevando la locomotora ténder adelante siempre que no hubiere en destino mesas giratorias o medio equivalente. aprobados por la Dirección General de Ferrocarriles que permitan al conductor controlar su tren desde cualquier extremo del mismo y siempre que se trate de trenes articulados. .La locomotora irá colocada a la cabeza del tren que remolque. Aparatos de seguridad en los desvíos y ramales. deberá cerrarse con aparatos de seguridad. Circulación de locomotoras y vehículos automotores. 41.Los cambios ubicados en la vía principal. o en las estaciones. Art. normalmente. aprobados por la Dirección General de Ferrocarriles. . c) en los casos de accidentes o socorro. salvo durante las maniobras en estaciones y playas anexas y en caso de accidentes o socorros.Las locomotoras y vehículos automotores que circulen solos serán considerados como trenes a los efectos del presente reglamento. el conductor deberá ubicarse en el primer vehículo del mismo. Remolque y empuje simultáneo de trenes. e) cuando mediare autorización de la Dirección General de Ferrocarriles. cuando haya en la línea fuertes rampas. teniéndose en cuenta lo dispuesto en el art. de vehículos con empuje central u otros dispositivos que ofrezcan la misma seguridad. asimismo las zorras que no puedan ser retiradas de las vías por el personal que las ocupa. También en los trenes remolcados por vehículos automotores el conductor deberá ubicarse en el primer vehículo del tren. Art. d) cuando el tren esté provisto de dispositivos especiales. Posición normal en los cambios y detentores. .Todo cambio de vía auxiliar. salvo en los casos siguientes: a) al efectuar maniobras en las estaciones y entre éstas y sus playas anexas. En tal caso. deberán. estar dispuestos para permitir la libre circulación en dicha vía. para ponerlos en movimiento. ramal industrial y vías accidentales de servicio que se hallaren en la vía general.Sólo podrá permitirse que los trenes sean remolcados por una locomotora y al mismo tiempo empujados por otra. Art. Art. . 38. 36. . b) en los trenes de balasto. 39. cuando la locomotora no se encuentra a la cabeza del tren. 37. Tiempo en que debe despejarse la vía principal cuando se espera la llegada de un tren. Art. 44. . Art. Art. .La marcha de los trenes se gobernará por sistemas y reglamentación de vía libre.Está absolutamente prohibido dejar vagones aislados en la vía principal tanto dentro como fuera de las estaciones. Ejecución de maniobras. 42. exceptuando las estaciones que tengan señales o aparatos de seguridad para proteger el movimiento de los trenes. Art. 41.Diez minutos antes de la hora marcada para la entrada de un tren. Posición de los frenos en los trenes desenganchados y estacionados. 6) cuando los vagones por el empuje puedan llegar a pasos a nivel no cerrados con barreras en los centros de población.Cuando un tren estacionado no esté enganchado a su locomotora.Ningún tren podrá salir de una estación sin orden del jefe de la misma o de un empleado autorizado al efecto por la empresa. . . la vía correspondiente deberá estar libre y cesar en ella todas las operaciones de maniobras. 4) cuando los vehículos empujados puedan chocar con otros ocupados por pasajeros o estacionados en vías en que se estén realizando operaciones de carga o descarga. Queda prohibido empujar los vehículos no enganchados a la locomotora: 1) cuando en los mismos haya pasajeros. 2) cuando estén cargados con animales. 43. Cuando para cargar o descargar materiales o por cualquier otro motivo fuese preciso estacionar un tren en dicha vía. . Sistema de gobierno de la marcha de los trenes. existiera peligro de accidente. 5) cuando por la disposición o el perfil de las vías u otras circunstancias desfavorables. 40. aprobados por la Dirección General de Ferrocarriles. 3) cuando contengan materias explosivas. Art. Salida de trenes. .Art.Las maniobras se efectuarán con la mayor celeridad compatible con la seguridad y eficacia del servicio. se colocarán las señales necesarias a la distancia reglamentaria. 45. . deberá apretarse el número de frenos necesarios. Estacionamiento de vagones aislados en la vía principal. Al despachar un tren después de otro. En los apeaderos o paradas. Procedimiento para el anuncio en el despacho de trenes. . la hora de su salida y la estación a que se dé aviso. Art. Art. El segundo tren no podrá aproximarse al primero a menor distancia de mil metros. 46.No podrá despacharse de una estación trenes en la misma dirección y por la misma vía sino con un intervalo de diez minutos. Los despachos se harán por orden escrita de los jefes de estación expresando el número del tren. Tiempo que debe mediar en el despacho de trenes en la misma dirección. el maquinista del segundo se acercará con mucha precaución para prestarle auxilio en caso necesario. Si el primer tren marchara muy despacio. deberá marchar con velocidad reducida. 47. 49. 3) cuando la vía esté protegida por el sistema block. Art. Dicho intervalo podrá reducirse en los casos siguientes: 1) cuando el segundo tren tenga velocidad menor que el primero. 48.Todos los trenes. la orden de partida será dada por el jefe del tren. registrándose el anuncio. Despacho de trenes. Art. Preferencia en la corrida de trenes. excepto en casos de fuerza mayor o autorización especial de la Dirección General de Ferrocarriles. Deberes de los jefes de estación y conductores. el jefe de la estación de partida deberá entregar al maquinista. por intermedio del jefe del tren. . serán anunciados de estación en estación. . y si por las condiciones excepcionales de la vía no se pudiera distinguir el tren que va adelante. . un boleto de precaución en el que se avisará que un tren corre adelante.Los trenes sólo podrán parar en las estaciones o en los lugares autorizados para el servicio público. con excepción de las secciones de línea dotadas del sistema block. 2) cuando a poca distancia de la estación de salida los trenes sigan por rumbos distintos. . el jefe de la estación no dará salida al tren antes de haber recibido aviso telegráfico de la llegada del primero a la estación siguiente. Paradas de trenes. tanto de pasajeros como de carga. a fin de poder parar en el momento que fuese necesario.Los trenes de pasajeros y mixtos no podrán salir antes de la hora fijada en el horario. Si el tiempo no fuese claro. en los cruces y pasadas entre un tren de pasajeros y otro de categoría inferior. en cuyo poder deberán estar las llaves correspondientes a los candados de los cambios. Art. . cuyo itinerario no se haya podido anunciar. el tren de pasajeros entrará siempre por la vía del andén. en caso de accidente.En líneas con doble vía los trenes y las locomotoras solas deberán correr siempre por la vía colocada a la izquierda en la dirección de la marcha. . y después de tomadas las precauciones de seguridad necesarias. Atraso de trenes.Art. Preferencia a los trenes de pasajeros para ocupar la vía del andén. salvo orden del Poder Ejecutivo.En los casos de cruces en las estaciones de vía sencilla. que no sean las establecidas por los itinerarios a fin de no alterar la marcha normal de los demás trenes. podrá permitirse. Forma en que deberán efectuarse los cruces. salvo casos de fuerza mayor. Excepcionalmente y bajo la responsabilidad de los jefes de estación de la sección de la línea correspondiente. .La preferencia o prioridad en la corrida de los trenes se determinará en función de la velocidad de los mismos y en forma tal. Vía por la cual deben correr los trenes en caso de doble vía. en estaciones donde aquél debe efectuar servicio. 51. los trenes nunca deberán entrar simultáneamente sino uno después de otro. haciéndolo el segundo una vez detenido el primero en la vía correspondiente de la estación. Art. 52. 50. 53. que los trenes corran en sentido contrario al establecido.En ningún caso se dará salida a un tren especial. o de la Dirección General de Ferrocarriles. el cruce podrá efectuarse en otras estaciones. Art. Cuando haya retraso de un tren. debiéndose comunicar de inmediato la corrida a todas las estaciones del trayecto. 54. que asegure el cumplimiento de los horarios vigentes.En las estaciones o desvíos clausurados no podrán efectuarse cruces o pasadas de trenes sin intervención del personal de la estación o desvío. y socorro y compostura de la vía. Art. Las instrucciones al respecto se darán por escrito y se dejará constancia de las comunicaciones trasmitidas. Art. . 55. . previa constancia en la vía libre y siempre bajo la estricta condición que al tren atrasado no se le dé salida para la estación inmediata. sin que se asegure el primer cruce. Despacho de trenes especiales.En vía sencilla. Cruce de trenes en estaciones o desvíos clausurados. salvo en las secciones dotadas del aparato block. sino cuando pueda llegar a ella con cinco minutos de anticipación. . . sin autorización de la Dirección General de Ferrocarriles.La velocidad máxima de los trenes en cada sección de línea será limitada: 1) con arreglo a las pendientes y curvas de la línea. con excepción de las marchas de prueba y los casos de socorro. Limitación de la velocidad máxima.Los trenes de pasajeros y mixtos no podrán marchar con una velocidad inferior a 30 kilómetros por hora. 2) la indicada por el estado de la vía y condiciones de protección de la misma. teniendo presente las siguientes condiciones: 1) la establecida para cada clase de locomotoras. . como velocidad máxima de marcha por hora en líneas de trocha ancha y media: para trenes de pasajeros: 120 kilómetros. En caso de atraso. 62. Contempladas estas condiciones. 50 kilómetros. Velocidad efectiva de los trenes de pasajeros o mixtos. 58. Solamente podrán aumentarse estas velocidades con autorización especial de la Dirección General de Ferrocarriles. Art. Art. Velocidad media mínima de los trenes de pasajeros y mixtos. . Art. En las líneas de trocha angosta. 3) al tomar de punta cambios no provistos de aparatos de seguridad. la velocidad máxima no será mayor de 90 kilómetros por hora. 57. según su sistema de construcción. Art. hasta recuperar el retardo. en general. . deberá aumentarse la velocidad con sujeción a lo establecido en el art. . 59.En el caso contrario se prevendrá al maquinista que el cruce se hará por vía segunda. se podrá tomar. Las locomotoras solas. 56.Los trenes de pasajeros y mixtos observarán la velocidad y el itinerario fijados de antemano. . 2) en aquellas partes de la línea donde no sea posible observar una suficiente extensión del camino por la topografía o por el estado atmosférico. para trenes de carga: 70 kilómetros. debiendo en este caso limitarse la velocidad a 30 kilómetros por hora. Velocidad máxima de los trenes.La velocidad máxima de marcha de los trenes será fijada por la Dirección General de Ferrocarriles. 4) al pasar por puentes móviles y empalmes de vías. Esta limitación no regirá en los casos de maniobras en las estaciones o desvíos y entre éstos y sus playas anexas. Art. la velocidad en todos los casos de este inciso. Si el ténder no estuviere provisto de miriñaque. . no podrá exceder. . 60. los límites tolerables de los atrasos serán los siguientes: para un recorrido entre 0 y 50 kilómetros. los límites tolerables en los atrasos serán los siguientes: para un recorrido total entre kilómetro 0 y 50. para un recorrido total de más de 300 kilómetros. para un recorrido entre 100 y 300 kilómetros. de 30 kilómetros. sin locomotora colocada a la cabeza del tren. En el servicio de trenes mixtos. la Dirección General de Ferrocarriles podrá autorizar velocidades mayores que las establecidas en este inciso y en el inc. 30 minutos. 5 minutos. Estas prescripciones son. 20 minutos. y de noche de 20 kilómetros por hora. si las características de la vía consintieren tal aumento sin peligro. Art. cuando la protección y demás características de la vía justifiquen la adopción de precauciones especiales. 15 minutos. 2.En el servicio de trenes de pasajeros. no sólo aplicables a los puntos terminales del recorrido de trenes. 10 minutos. en cuyo caso la velocidad no será superior a 20 kilómetros por hora.5) al cruzar centros poblados. de día. Limitación de la velocidad efectiva. en cuyo caso la velocidad no podrá ser superior a 40 kilómetros de día y 30 kilómetros de noche. sino a los puntos intermedios que en cada caso indicará la Dirección General de Ferrocarriles al aprobar los horarios. para un recorrido mayor de 300 kilómetros. 10 minutos. 61. Límite tolerable de atraso. para un recorrido total entre 100 y 300 kilómetros. 20 minutos. Sin embargo.La velocidad efectiva de los trenes se reducirá en los casos siguientes: 1) cuando las condiciones atmosféricas disminuyen la visibilidad normal de la vía. 3) cuando las locomotoras solas o titulares de los trenes corran con el ténder adelante. . o sea. para un recorrido total entre 50 y 100 kilómetros. 2) cuando se trate de trenes empujados por locomotoras. . en un lugar adecuado de la misma. 59. el tren saldrá a su destino. Atraso de trenes. deberá esperar a éste durante un plazo mínimo de una hora.Las empresas llevarán un registro de los atrasos de los trenes en la forma que prescriba la Dirección General de Ferrocarriles. en cuyo . siempre que exista probabilidad de que el tren esperado llegue dentro de ese plazo. . el número del tren. los jefes de estación deberán poner. pero sin exceder un máximo de dos horas. con indicación de las causas que originaran el atraso de cada tren.Si se perdiese una combinación. Conducción de los pasajeros. a condición de no exceder las máximas previstas en este Reglamento y teniendo en cuenta las limitaciones del art. . El atraso podrá recuperarse reduciendo el tiempo de parada en las estaciones a lo necesario para dejar expedito el tráfico. sin excepción. y con excepción de los trenes que la Dirección General de Ferrocarriles determine. Regla 1. . las empresas estarán obligadas a otorgar a todo aquel que lo solicite. Su registro y comunicación a la Dirección General de Ferrocarriles.Inmediatamente de llegar un tren atrasado a la estación de destino del pasajero. de acuerdo con las siguientes reglas: Tiempo que deben esperar los trenes generales de combinación. Art.Atraso de trenes. Art. el tiempo con que éste llegó atrasado y el nombre de la estación que certifica.Todo tren general. Pérdida de combinación. un aviso indicando al público el atraso o cancelación y sus causas. Certificación y aviso de los retardos. Tiempo que deben esperar los trenes locales de combinación. haciéndolo constar así en el acta justificativa que prescribe el art. Regla 2. debiendo remitir diariamente a ésta el parte correspondiente. Cuando el retardo sea mayor de 10 minutos en los trenes urbanos y 30 en los generales. . 65. así como al empleado conductor de la valija postal. 62. un certificado donde conste: la fecha. 64. que podrá ampliarse de acuerdo con las circunstancias. . Art.Cuando el servicio de combinación con el tren atrasado se haga por un tren local.Los trenes atrasados podrán aumentar la velocidad marcada en el horario. 14 de la Ley General de Ferrocarriles. cuya salida precede en más de una hora a la de otro tren general o local. Art. 63. Trascurrido ese máximum. Aumento de velocidad. las empresas deberán conducir hasta su destino a los pasajeros que tengan boleto directo. o en casos de cancelación de trenes de cualquier categoría. que deba conducir pasajeros de un tren de combinación que viniere atrasado. . Oportunidad en que debe requerirse el consentimiento de los pasajeros. fuera corto y pudiera realizarse por carretera. 127. Si el recorrido que faltare para completar el viaje de los pasajeros con boleto de combinación. Regla 5. siempre que no tenga aviso previo de que aquél llegará con un atraso de mayor duración. con el acuerdo de los pasajeros. sus equipajes y las valijas postales. Formación de un tren especial con vehículos de la empresa combinada. en combinación con otro. Consentimiento de los pasajeros. En cuanto a los salones. cuya fórmula será determinada por la Dirección General de Ferrocarriles y será llevado en cada tren de combinación. la empresa afectada podrá. con la anticipación mencionada en la regla 3. la empresa respectiva dará aviso de ello a la del tren de combinación. que no pudiera llegar hasta la estación de empalme hasta dos horas o veinte minutos. la empresa del tren atrasado pedirá con toda anticipación posible a la empresa de combinación que aliste una locomotora para formar un tren especial con los coches que llevan pasajeros de combinación. con especificación de la estación de destino y la de partida. después de la marcada en el horario para la salida del tren de combinación. etc. anotándose en él el número del tren.Si por ser de distinta trocha las líneas de combinación o por cualquier otra causa fuera imposible remolcar sobre ella los vehículos del tren atrasado. . se agregarán al tren especial los necesarios para la totalidad de los pasajeros de 1ª y 2ª con boletos de combinación. el tren de horario siguiente al de combinación perdido.. Excepción a la obligación de formar tren especial. con el suficiente número de coches dormitorios. la fecha y causa del atraso. tanto de 1ª como de 2ª clase.itinerario figure el punto de destino del tren local de combinación. la empresa del tren atrasado quedará eximida de la obligación de formar el tren indicado en las reglas precedentes. hubiere incurrido por cualquier causa en un atraso tal.Si la totalidad de los pasajeros con boletos de combinación. según el caso. a fin de que este último no le aguarde inútilmente más del tiempo prescrito en las reglas 1 y 2. furgones de equipajes y valijas de la correspondencia. observándose al respecto y en cuanto atañe a los coches dormitorios. Regla 3. como para conducir con las comodidades habituales a los pasajeros de combinación. Regla 4. Dicho consentimiento se hará constar por escrito y bajo la firma del jefe del tren y la de todos los pasajeros que supieren firmar en un libro talonario por duplicado denominado Libro de Actas de Combinación. Formación de un tren especial con los vehículos atrasados. Siendo previsible que el atraso excederá tales tiempos. lo dispuesto en el art. éste esperará al tren atrasado durante veinte minutos. según el caso. la empresa de éste ordenará a la de combinación. consintieran en aguardar en la estación de empalme. . furgones. disponer la conducción de los mismos utilizando automóviles u otros vehículos apropiados. la formación de un tren especial.Cuando un tren de pasajeros. el nombre y domicilio de todos los pasajeros de boleto. . Gastos de alistamiento y corrida del tren especial. Ésta a su vez cobrará dicho importe y los gastos en que ella misma hubiera incurrido por igual causa a la empresa de quien hubiese recibido la orden de alistar el tren especial y así sucesivamente. Además. haya tiempo suficiente para expedir la orden de que habla la regla 4.Los gastos que ocasione el alistamiento del tren especial indicado y su recorrido serán a cargo de la empresa que lo hubiera ordenado. Art. debido a temporales. a fin de que. . Regla 8. cuando la línea de combinación inmediata con la del tren atrasado reciba de ésta la orden de alistar una locomotora o un tren especial. si el atraso se hubiere producido en líneas extranjeras.Toda locomotora y vehículo automotor deberá estar provisto del certificado de habilitación otorgado por la Dirección General de Ferrocarriles. . . las otras esperarán al tren atrasado con sujeción a lo establecido en las reglas 1 y 2. A tal efecto los horarios para el público deberán llevar las observaciones pertinentes respecto al servicio condicional que estos trenes harán en su tráfico local. si no llegare a prestarse por todos los pasajeros con boletos de combinación.Regla 6. 66. de manera que el monto total de los gastos por trenes especiales que se formen en el caso de la regla precedente. Art.Cuando la combinación tenga lugar entre tres o más líneas y el atraso provenga de la primera. b) cuando en los servicios combinados de ferrobarco los atrasos se produzcan por impedimento en la marcha o funcionamiento del ferrobarco. sea satisfecho por la empresa cuyo tren sufrió el atraso. Regla 7.No regirán las disposiciones del artículo precedente en los siguientes casos: a) cuando se trate de trenes o combinaciones internacionales. . . Dicho certificado será colocado en lugar visible y en él se hará constar que ha sido sometido a los ensayos periódicos reglamentarios. aunque hicieran servicio local. retrasmitirá a la siguiente y así sucesivamente hasta llegar a la última línea de combinación para el punto de destino de los pasajeros de la primera. 67. . Certificados de inspección de locomotoras. neblinas o desniveles excepcionales de las vías. Personas habilitadas para conducir locomotoras y automotores.El consentimiento de que habla la regla anterior debe ser requerido tan luego que se produzca el accidente que causare el atraso. Excepciones a lo dispuesto en el artículo precedente. Combinación entre tres o más líneas. Art. 72. a lo menos.Toda locomotora a vapor en servicio estará a cargo. . Personal de locomotoras y automotores. colocadas adelante y atrás. de un dispositivo automático de detención. 71. en un solo control. en las locomotoras de combustión interna y en las locomotoras eléctricas. 74. quedará obligado a esperarla.Art.Solamente las personas designadas por las empresas podrán conducir las locomotoras y demás vehículos automotores.En las locomotoras de vapor. se desprendiese parte de sus vehículos. Una vez parados los vehículos desprendidos.Todo tren que hubiese pedido una locomotora de auxilio. pero en ningún caso más de seis personas. podrán viajar solamente las personas debidamente autorizadas por la Secretaría de Trasporte o por la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino (E. no podrán viajar más de cuatro personas incluído el conductor.A. . incluídas las de dotación de la locomotora (maquinista o conductor. Desmembramiento de un tren en marcha.E. Art. la topografía del lugar permita dominar la vía por lo menos dos kilómetros hacia adelante. de un maquinista y un foguista y toda locomotora eléctrica. tren eléctrico o vehículo automotor podrá ir a cargo de un solo conductor. 70. procurando enseguida dar aviso al maquinista.) o por sus gerencias dependientes. . el personal de guardatrenes que se hallase en la parte desprendida. 69. por lo menos. 68. . Exceptúase de esta regla el caso en que.Si. . hacer maniobrar la locomotora a vapor en caso de necesidad. Personas que pueden viajar en las locomotoras y automotores. aun cuando esté en condiciones de proseguir la marcha antes de su llegada. 73. Exceptuándose los casos de accidente o socorro. apretará inmediatamente los frenos. Manejo de locomotoras a vapor por foguistas. Comunicación de accidentes. Art. Pedido de locomotora de auxilio.F. En la cabina de conducción de los trenes eléctricos y automotores. Guardias en las locomotoras. Art. Art. foguista o acompañante y pasaleña).No podrán ausentarse a la vez el maquinista y el foguista.Todo foguista deberá saber. . debiendo quedar siempre uno de los dos de guardia en la locomotora. siendo de día. después de haber acreditado su idoneidad de acuerdo con los reglamentos en vigencia. se les protegerá con señales de peligro. . siempre que disponga. Art. . estando un tren en marcha. Art. hubiera afectado o pudiera afectar la marcha normal del mismo o de los demás trenes.Todo otro hecho. ocurrido dentro de la zona ferroviaria y que afectare al público o al personal. . Locomotoras y tren de socorro. La Dirección General de Ferrocarriles podrá requerir esa misma información en todos los casos que lo juzgare necesario o conveniente. en la forma y términos que ésta determine. Los accidentes del trabajo se comunicarán además al Departamento Nacional del Trabajo.Cuando salga una locomotora o tren de socorro. Si hubiera entorpecido el normal funcionamiento del servicio público será comunicado e informado conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Comunicación de hechos o incidentes que no constituyen accidentes.. remitir un informe detallado de lo ocurrido y sus causas. en el acto y por el medio más rápido. siempre que por las características o gravedad de los hechos pudiera presumirse falta de diligencia o idoneidad del personal o se llegase a afectar la regularidad de los servicios. Dentro de los veinte días la empresa deberá. . por la empresa a la Dirección General de Ferrocarriles. En esta última forma se procederá también respecto de todo incidente entre el personal o entre éste y terceros. etc. derivado de otras causas. al material rodante. Atribuciones del mismo. incidente. si el accidente hubiera ocurrido dentro del recinto o radio de la estación y sus playas o desvíos anexos. Aviso al inspector nacional. al inspector nacional y a la policía. El jefe de la estación lo comunicará a su vez. consignando las medidas adoptadas contra el personal que hubiera resultado culpable y los medios arbitrados para impedir la repetición del accidente. 77. . también en forma inmediata. o a las demás instalaciones del ferrocarril será comunicado periódicamente a la Dirección General de Ferrocarriles. El jefe de la estación tendrá las mismas obligaciones del jefe del tren. además. si fuese del caso. Si el accidente hubiera ocasionado lesiones personales o afectado seriamente la regularidad y seguridad de los servicios o del camino. 76.El jefe del tren en marcha comunicará de inmediato al jefe de la estación más próxima todo accidente ocasionado por la circulación del tren o que.Art. se comunicará al inspector nacional respectivo con la mayor anticipación posible la hora de su salida a fin de que pueda trasladarse en ellos. . 75. el mismo aviso será trasmitido. los accidentes de referencia serán comunicados periódicamente a la Dirección General de Ferrocarriles. la seguridad de los pasajeros o el orden público. Art. No mediando las circunstancias enunciadas. estarán dotadas de una lámpara de un poder luminoso no inferior a 10 bujías. Estas luces. silbatos. campanillas. . Todo tren de pasajeros que emplease más de cinco minutos para atravesar un túnel. .Señales Clases de señales. Autorización necesaria para usar otros sistemas de alumbrado. . Tipos de enganche y paragolpes. como las de las linternas y faroles de los trenes y máquinas. que circulen de noche. Art. Art.Las señales deberán ser perceptibles sea por el oído o por la vista y se harán con señales fijas o movibles. Art. 81. Art. para bajar en el lugar de un siniestro.Todo nuevo sistema de alumbrado o lámpara deberá ser previamente autorizado por la Dirección General de Ferrocarriles.Los enganches y paragolpes del material rodante en todos los ferrocarriles se ajustarán a los tipos que establezca o autorice el Poder Ejecutivo. 79. deberá tener las luces encendidas. bocina y petardos. Capítulo III . 83. Señales perceptibles por el oído. 80. . Enganche de vagones para el trasporte de objetos largos. se encenderán desde la puesta del sol. . 84. Alumbrado de los coches y plataformas. . 82. Art. Art.Para el alumbrado de los trenes podrá usarse únicamente aceite vegetal. .Las señales perceptibles por el oído se harán con campana. Sistemas de alumbrado permitidos en los trenes. Las plataformas de los coches de pasajeros.El interior de los coches de pasajeros. que por sus dimensiones necesitaren cargarse sobre dos vagones.Los objetos largos. Art. quedando absolutamente prohibido el uso de petróleo u otras materias inflamables. pitos. tanto de primera como de segunda clase.Los inspectores nacionales podrán ordenar por escrito la parada del tren en que viajaren. 78. gas o luz eléctrica. deberá estar bien iluminado. sólo podrán trasportarse estando éstos provistos de aparatos de apoyo giratorios o unidos entre sí con enganches rígidos. . . 2) hallándose el tren en marcha: un silbato prolongado indicará atención y se tocará al aproximarse a las estaciones.La señal de partida de los trenes será dada por el jefe del tren. de la vía o de las estaciones. Art. coche motor o automóvil de vía parado. Dos toques cortos y seguidos indicarán "apliquen frenos". etc. desvíos o empalmes.Señales con el silbato o bocina. En general. curvas. o durante las operaciones de maniobras: un toque corto indicará que el vehículo o corte se pondrá en movimiento. desmontes y pasos a nivel. 85. Supresión de los silbatos en casos especiales. el personal del mismo cambiará contraseñas que serán confirmación de la señal de partida. . mediante un toque prolongado de pito y la exhibición de una banderita verde de día y luz verde de noche. Art. . previa orden del jefe de estación u otro empleado autorizado. cuando se vean personas o animales en la vía o sus proximidades. Al ponerse en movimiento. . Art. La señal "aprieten frenos" repetida varias veces significa "peligro" y obliga al personal del tren a valerse de todos los medios a su alcance para detener la marcha lo más pronto posible. fuertes lluvias. 87. cuando el estado atmosférico (neblinas. Uso del silbato o bocina para comunicarse con el personal del tren o estaciones. debiendo en este último caso ser repetido con frecuencia. nevadas. Señal de partida de los trenes.indicará que necesita auxilio. y al oírlos. el personal del tren deberá aplicar inmediatamente los frenos de mano y mantenerlos así hasta oír la señal "aflojen frenos" o hasta que se haya detenido el tren. Varios silbatos prolongados y seguidos -dados por un tren detenido en la vía.). Un toque corto -después de la señal "apliquen frenos". que aquellos a quienes debe servir de advertencia puedan adoptar las medidas necesarias para evitar un accidente.Con el silbato de la locomotora o la bocina se harán las siguientes señales: 1) hallándose la locomotora. tormentas de tierra. 86. por medio del silbato o la bocina. el toque de atención será dado a una distancia tal del punto de peligro.El conductor del tren se comunicará con el personal del mismo.indicará "aflojen frenos". impidan ver a una persona a una distancia de 200 metros. . etc. El uso de los petardos o aparatos especiales. . d) cuando los capataces de las cuadrillas de Vía y Obras o sus agentes. desvíos y empalmes. . 90. Colocación de los petardos en las vías. Art. Art.. Uso de petardos. no se disponga de otro medio que ofrezca la certeza de no pasar desapercibido por el conductor del mismo. La Dirección General de Ferrocarriles determinará en qué casos se han de establecer estos sistemas de anuncios y protección y reglamentará su empleo. que no permita ver la posición de los brazos o luces de las señales a 200 metros de distancia.. como señales obligatorias al acercarse un tren a los pasos a nivel. o dotados de barreras enclavadas con las señales y de portezuelas trabables. no dispensa el de las otras señales. pueden ser suprimidos siempre que los pasos estén provistos de campanillas eléctricas anunciadoras o luces de destellos accionados automáticamente por el mismo tren.Los petardos se usarán: 1) en todos los casos en que siendo necesario dar aviso de un peligro inminente a un tren. y sobre todo. 88. b) cuando un tren preceda a otro y marche con tan poca velocidad que pueda ser alcanzado por el otro que lo sigue. Prohibición de usar el silbato o bocina en ciertos casos. cuando haya neblina. 89. c) cuando un tren esté detenido en la vía. salvo los casos en que se empleen aparatos especiales (repetidores) que permitan trasmitir a los conductores de trenes la indicación de las respectivas señales. para pedir entrada a las estaciones o la concurrencia de determinado personal por medio de toques prolongados o repetidos.Es estrictamente prohibido usar el silbato o la bocina para la trasmisión de otros signos que los reglamentarios o especiales previstos en los reglamentos internos. empalme. afuera de la protección de las señales de una estación. sean fijas o movibles. desvío.Los silbatos prescritos en el artículo anterior.Art. 2) en especial: a) como adicionales de las señales de protección de las estaciones. etc. efectuasen cualquier clase de trabajos en las vías que las inutilizaran momentáneamente o temporariamente para el paso de los trenes. . 1. colocación y uso de los mismos. 93. Posición normal de las señales: . que debe caminar adelante del tren a una distancia prudencial para hacer las señales correspondientes. y a una distancia mínima de 800 metros del punto a proteger. debiendo todos los empleados prestar su mayor atención sobre la vía y las señales que pudieran hacerse hasta llegar a la primera estación. 91. 6. el jefe del tren ordenará seguir la marcha a paso de hombre. Podrán emplearse también. discos.Cuando tenga lugar una explosión de petardos. previa autorización especial en cada caso por parte de la Dirección General de Ferrocarriles. señales luminosas desprovistas de brazos. 3. Con las señales de tres posiciones se trasmitirán los siguientes signos: omissis. haciéndolo preceder de un empleado del mismo. . banderas. Con las señales de dos posiciones se trasmitirán los siguientes signos: omissis. Semáforos con brazos. o con las luces correspondientes. 5. tipos. señales luminosas de color y luminosas de posición y en caso de necesidad.Los petardos se colocarán sobre los rieles en número de dos. . En los semáforos podrá emplearse el sistema de dos o el de tres posiciones. Conducta a observar por los conductores cuando exploten petardos en la vía. 92. el tren seguirá la marcha con una velocidad que no excederá de veinte kilómetros por hora y silbando con frecuencia. en ambos sistemas las señales se harán con los brazos colocados al lado izquierdo del mástil.Las señales perceptibles por medio de la vista se harán con semáforos. exceptuando los casos en que hubiera un empleado haciendo señales de precaución.Art. Después de parado el tren. con las cuales se trasmitirán las siguientes señas: Omissis. Art. 4. separados más o menos diez metros el uno del otro. el conductor deberá proceder del mismo modo que si fuera señal de peligro. Los tipos de brazos a emplearse en los semáforos serán los indicados en las siguientes figuras: Omissis. Si pasado un kilómetro no se encontrase obstáculo ni ningún agente. con los brazos simplemente o con cualquier otro objeto. . Art. 94. en la dirección de la marcha de los trenes. Señales perceptibles por la vista. si no apareciese ningún agente en la vía y no se advirtiese ningún indicio de peligro. 2. Art. 8. y que impida a la vez que sean movidos los cambios afectados. o la exhibición de una luz blanca en lugar de una roja. garitas. hasta tanto no esté desocupado todo el trecho de vía que gobiernan. una señal dudosa o imperfectamente exhibida. dotada de señalización automática. deben ser provistas de dispositivos que impidan que una señal pueda ser puesta en posición de vía libre o de precaución. debe adoptarse un dispositivo que obligue a que la primera señal . e) Tratándose de una señal de parada absoluta no automática descompuesta. que mantenga a peligro todas las señales antagónicas. y previa comprobación o presunción por el conductor y jefe del tren. que asegure la colocación de todos los cambios afectados en su posición correspondiente. una señal con luz apagada. conjuntamente con el jefe del mismo. el tren podrá reanudar la marcha siempre que la posición del brazo de la señal lo permita.a) La indicación normal de las señales no automáticas será la de "peligro" y sólo serán cambiadas para dar paso a los trenes. desvío. En vía sencilla los semáforos deben permanecer en la posición de "peligro" y sin luz. etc. que se trata de una señal con la luz apagada o un vidrio roto. d) Tratándose de una señal automática descompuesta. siempre que dichas señales correspondan a la vía por la cual marcha el tren. clausuradas durante determinados días u horas del día. o hasta la primera estación o garita. y en caso de que el conductor del tren no tenga conocimiento de dicha anomalía. 7. debe ser considerada como una señal de peligro y obliga a parar. Cuando una sección block.. mientras no hayan sido librados por el tren. donde deberá parar para poner el hecho en conocimiento del jefe de la estación o del señalero. deberá detenerse hasta que reciba instrucciones verbales o le hagan las señales a mano correspondientes. b) Asimismo obliga a parar la falta de una de las luces de las señales de semáforo dotado de varios brazos. empalme o sección block en servicio. Las instalaciones semiautomáticas o las del sistema normal controladas por un sistema automático. Cuando pase el primer vehículo de un tren deben cambiar automáticamente a la indicación "peligro" y permanecer así hasta que el tren haya librado la sección de recubrimiento. c) Comprobado por el conductor del tren. la falta de una señal donde ordinariamente se exhibe. En este caso los trenes deben pasar con precaución. en vía doble las señales pueden quedar con la indicación de "vía libre". Falta de luz o luces mal exhibidas: a) En una estación. éste podrá seguir la marcha observando precaución hasta la primera señal que funcione normalmente. b) En la señalización automática las señales normalmente deben indicar "vía libre". Tratándose de estaciones. linde con otra manejada a mano. 9. anaranjada o verde. debe emplearse como norma el sistema de recubrimiento entero. 10. 97. pudiendo la Dirección General de Ferrocarriles autorizar más en casos especiales. indica al conductor que deberá adoptar las medidas necesarias para poder detener el tren en la próxima señal absoluta. a. 2.Cuando un semáforo está dotado de dos o más brazos a diferente altura. gobernar más de una ruta. rojo y anaranjado. Utilización de las señales para llamar la atención en casos extraordinarios. con bloqueo automático y circuitos de vía en toda su extensión. El brazo de una señal de distancia en posición horizontal o luz anaranjada.Cuando para evitar un accidente o por otra causa justificada hubiera que detener un tren después de haberlo despachado de una estación de vía sencilla. . para llamar así la atención del personal del mismo. Art. donde las hubiere. Art. En los circuitos de vía correspondientes a secciones block provistas de señalización automática. podrán determinadas señales de un foco y de dos aspectos luminosos solamente. En zonas dotadas de señalización eléctrico-luminosas. Ningún semáforo podrá llevar en general más de tres brazos sobre un mismo mástil. Art. Cuando los brazos o luces estén colocados en distintos mástiles. Art. Indicación de las señales de distancia. Detención de los trenes ante las señales de peligro.La señal de peligro obliga a todo conductor a usar de cuantos medios estén a su alcance para dominar completamente la velocidad del tren. el del lado izquierdo corresponderá a la vía de la izquierda en la dirección de la marcha. . . incs. se bajará y subirá repetidas veces el brazo de una de las señales contrarias a la marcha del tren. ya sea de dos. 98. . el más alto gobernará la vía principal y la altura de los demás deberá corresponder a la importancia de su respectiva vía.manejada a mano sea puesta a peligro antes de que la señal automática que la precede pueda ocupar nuevamente la posición de precaución o la de vía libre. tres o cuatro indicaciones. el siguiente a la vía siguiente a la derecha de la primera y así sucesivamente. local o de entrada que corresponda a la de distancia. 95. haciendo al mismo tiempo señales de mano de peligro. 96. 3 y 5.Las señales de distancia son única y exclusivamente señales indicadoras de la posición de sus correspondientes señales locales de entrada o de entrada y salida. . Indicaciones de los diferentes brazos de los semáforos. 97. teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. Con los discos o señales enanas colocadas cerca de los cambios o trampas en desvíos o utilizados para maniobras. las repetirán al personal conductor y al mismo tiempo aplicarán el freno vacuno. Art. Luces y señales nocturnas en las estaciones. 180 de alto y 200 de largo. invertida respecto de la anterior. para ambos sentidos de marcha. a) Discos de aproximación. 3. Señales enanas. Cuando el disco se presente perpendicular a la vía. indicará que la vía correspondiente está obstruída: "Párese". Discos. colocación y su uso. o no teniendo éste apretarán y aflojarán repetidas veces el freno de mano. que éste está dispuesto para la vía desviada hacia ese lado.400 metros afuera del primer cambio de las estaciones. pero de dimensiones más reducidas. éstos se colocarán como mínimo a 1. con espejos reflectores de la luz de los trenes o de otro sistema similar que acepte la Dirección Nacional de Ferrocarriles. y se harán con ellas las mismas indicaciones que con las señales de brazos de dos posiciones. tipos. Las señales enanas serán de la misma forma que las señales de brazos no automáticas. Notadas estas señales por los guardas. "Indicadores de posición de cambios". en las demás el maquinista pasará con mucha precaución. Mostrarán sobre fondo negro las siguientes figuras: a) un rectángulo de 70 x 200 milímetros de lado mayores en vertical para ambos sentidos de marcha. opacas pero esmaltadas de blanco. para movimientos desde el lado opuesto. recíprocamente. Art. señales enanas. 100. iluminadas de noche por luz blanca. . indicando que el cambio está dispuesto para movimientos de trenes sobre la vía recta o menos desviada.En vía doble se podrá usar en casos extraordinarios las señales de la vía contraria cuando no fuera posible utilizar las de la vía correspondiente a la dirección de la marcha del tren. desvíos. Cuando el disco se presente paralelo a la vía o de modo que se vea de perfil o luz verde. que está dispuesto. b) una flecha horizontal de 70 milímetros de grosor. después de terminado el movimiento ordinario. 2. indicadores de cambios. . Discos o tableros de precaución. y el extremo de la que se ve desde el talón del cambio. se harán las siguientes indicaciones: 1. Tales figuras podrán ser de vidrio blanco-lechoso. indicando el extremo agudo de la flecha vista desde la punta del cambio. Cuando se usen discos de aproximación. Discos.De noche. indicará que la vía correspondiente está libre: "Avance". . las luces deberán estar encendidas y se harán las señales reglamentarias en las estaciones que queden de servicio. 99. presentando la cara pintada de rojo o una luz roja. una persona autorizada podrá hacer las siguientes señales con los brazos: a) los dos brazos extendidos o levantados en alto.. indicarán precaución y usadas en maniobras obligarán a disminuír la velocidad. Se emplearán para indicar los límites de un trecho de vía en que los trenes deberán observar normalmente la velocidad en kilómetros por hora. Se emplearán para indicar a los conductores de trenes los puntos en los cuales por cualquier motivo fuese indispensable tocar un silbato largo de atención.empalmes. 2. Colocación en casos especiales de las banderas y faroles. y el del término de la misma. etc. Señales con los brazos. La luz será proyectada fijamente sobre el tren y las banderas se presentarán desplegadas. . . Art. etc. Utilización de banderas y faroles. Las banderas y faroles de mano que se usen como señales deberán ser exhibidas teniéndolas en la mano. Bandera amarilla y negra. luz verde. c) Tableros fijos indicadores de velocidad. d) Tablero "Silbe". ya sea sobre el suelo o sobre los postes. Art. podrá sustituírse con banderas colocadas sobre jalones clavados al costado de la vía o faroles colocados en la misma forma. De noche. b) Tablero de precaución. Se empleará para indicar los extremos de un trecho de vía en el cual los trenes deberán observar temporariamente una precaución preestablecida. . Bandera o luz roja indicarán peligro y obligarán a parar inmediatamente. o luz verde. . etc. 102. proyectadas ambas hacia el lado de donde se aproximen los trenes. 101. Art. será pintada de blanco.Faltando bandera. el tablero donde empieza la precaución llevará luz anaranjada. la otra de negro y no llevará luz alguna. con el fin de permitir a los conductores de trenes orientarse de noche o cuando haya neblina.. a un lado de ella. 103. significan señal de "peligro" y obliga a parar.Cuando sea necesario exhibir señales con banderas o faroles de mano en un punto entre estaciones y no sea posible que permanezca un empleado para hacerlas. que indica el tablero. La cara de estos discos expuesta a los trenes que se aproximan a la estación.Con las banderas y los faroles podrán hacerse dos señales que se distinguirán por el color: 1. en los ángulos superiores del último vehículo. . todo tren llevará: a) De día: Colocado en los ángulos superiores del último vehículo. excepto en los trenes que estuviesen dotados totalmente de frenos continuos automáticos. como asimismo el empleo de las señales de cola de noche en sustitución de las previstas en los incs. Señales especiales durante la noche. . 104. 1. . indicará "vía libre". deberá llevar en la parte delantera un farol de cabecera con luz blanca y de una potencia suficiente para poder distinguir una persona parada en la vía a una distancia no menor de 200 metros. 2. un farol proyectando luz roja hacia atrás. Como señales de cola. 3. de un farol delantero que ilumine el camino a una distancia prudencial. llevarán como señal de cola. coches motores o automóviles de vía. Cuando se utilicen para el servicio de las cuadrillas o guardahilos zorras o triciclos a motor. Si las locomotoras marcharan con el ténder adelante. sirena o bocina y circulando de noche. Comunicación entre los pasajeros. éstas podrán efectuarse agitando cualquier luz o haciendo una fogata en el medio de la vía. subinc. Art. éstos deberán estar provistos de silbato. Cuando circulen solas las locomotoras o coches automotores. jefes y los conductores de los trenes. Art. y 3.De noche. 106. Todo tren. si se careciese de faroles apropiados para hacer señales. un farol de costado proyectando luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás.Las zorras que se encuentren en la vía llevarán señales de peligro de día y de noche. locomotora o coche automotor que circule de noche. llevarán en dicho ténder un farol de igual potencia que el que lleva la locomotora al frente de su posición normal. dos discos (uno a cada lado) pintados de blanco hacia adelante y rojo hacia atrás.b) con la cara hacia el tren y un solo brazo levantado en alto significa "precaución". Señales que llevarán las zorras. 2. la que indicará al conductor que debe parar. locomotoras. durante la noche. b) De noche: Colocados a cada uno de los costados. Señales que llevarán los trenes. Art. c) con la cara hacia el tren y parado al lado de la vía con un brazo extendido horizontalmente. en la parte posterior del vehículo. 4. En casos especiales la Dirección General de Ferrocarriles podrá autorizar la supresión de los discos. 105. a. las mandarán ejecutar a la distancia indicada en el artículo anterior debiendo proteger sus trabajos por ambas direcciones del trayecto.Para la intercomunicación entre los pasajeros y empleados del tren con el conductor. . 108. Sistemas de comunicación entre los pasajeros. Señales y avisos de precauciones. En vía doble: hacia atrás. en cuyo caso se hará la protección.En los trenes de pasajeros y mixtos. pero en la vía contraria. banderas. y no puedan reanudar la marcha. Se hará la protección: En vía sencilla: hacia ambos lados. Si no hubiera cambios de salida. deberán ser protegidos con las señales reglamentarias (petardos. a menos que la vía contraria se encuentre obstruída. En los trenes provistos de dispositivos especiales que permitan la comunicación del público con el personal no podrán intercalarse vehículos cerrados entre los ocupados por los pasajeros y en el que puede hallarse el jefe del tren. colocarán las señales frente a la estación o garita y se advertirá de lo que sucede al jefe o señalero para que se mantengan las señales fijas correspondientes en la posición de peligro.Los trenes que se detengan entre estaciones fuera de los casos en que lo hagan por indicación de una señal de parada absoluta. 107. también hacia adelante. Art. . Medidas de protección cuando se efectúen trabajos en las vías. En todos los casos. de una estación. debiendo someterlos a la aprobación de la Dirección General de Ferrocarriles. 110. . el aviso o la señal de alarma. los pasajeros deberán poder comunicarse. . se colocará la protección afuera de los cambios de salida en la dirección de la parte a proteger. Clausura de puertas interiores. empalme o garita de señales. si dentro de la distancia de 800 metros hubiera una estación o garita de señales. luces) a una distancia de 800 metros. en cualquier momento. Art. con el jefe del tren y éste con el conductor del mismo.Art.Los capataces de las cuadrillas de camineros o sus agentes cuando efectúen reparaciones en la vía o juzguen necesario hacer señales a los trenes. . hacia el lado o lados de donde se aproximen los trenes. desvío. para dar en caso de peligro. Procedimientos a seguir por los conductores. podrá cerrarse una puerta interior siempre que un guarda permanezca vigilando junto a la misma. Protección de trenes detenidos en la vía. 109. las empresas podrán usar los sistemas que crean más convenientes. jefes y conductores de los trenes. En vías múltiples: en todas las vías obstruídas. Art. En casos especiales y previa autorización de la Dirección General de Ferrocarriles. precaución que deberá observar en todo el trayecto comprendido entre las dos señales que deberán colocarse en todo punto peligroso.Com. Señales de noche. bajo pena de incurrir en las sanciones que prevé el presente reglamento. al observar una señal de precaución deberá adoptar las medidas del caso para llegar al punto en que ésta se exhibe con una velocidad no mayor de 12 kilómetros por hora. 204 Ver Texto. Las precauciones permanentes o temporarias de cierta duración deberán ser puestas en conocimiento de los conductores por medio de avisos colocados en los respectivos galpones y tableros fijos indicadores de las velocidades máximas a observar entre los puntos señalados. Art. que excluyan o limiten las obligaciones impuestas por el Código de Comercio y la Ley General de Ferrocarriles. Horas de funcionamiento. .El uso de las señales de noche es obligatorio desde que el sol se pone hasta su salida. las estaciones inmediatas al punto de peligro entregarán a los conductores de trenes boletas indicando los puntos entre los cuales deberán observar precauciones y la velocidad máxima con que podrán recorrer ese trayecto.Art. 111. Cuando el estado de la vía sea tal que no resulte prudente usar esa velocidad se hará la señal de peligro y se detendrá el tren para darle al conductor instrucciones verbales sobre las precauciones a observar. a que lo haga. .Explotación económica Capítulo IV . 113. según el caso.Disposiciones generales Uso público de los ferrocarriles. .Cuando corra una locomotora sola y sea necesario protegerla.Los reglamentos o estipulaciones de las empresas. C. si no se hubiera dispuesto ya una velocidad distinta. 114.Todo habitante de la República tiene derecho de servirse de los ferrocarriles en explotación con arreglo a la ley y reglamentos respectivos.). A dicho efecto deberá proveerse del correspondiente boleto antes de subir al tren y ajustarse a lo que en el mismo se especifica. Nulidad de las cláusulas excluyentes o limitativas de la responsabilidad legal de las empresas.Todo conductor. . Art. Hasta tanto no se llene este requisito. el conductor mandará al foguista o al ayudante de conducción. Art. Título II . . Protección de locomotoras solas. . son nulas y sin ningún valor (art. Art. 112. 115. entretanto. el decoro o las buenas costumbres. Ley General de Ferrocarriles. aislársele en un compartimiento especial.Expulsión de personas de las estaciones y los trenes. Estos datos serán anotados por el quejante de su puño y letra o por un tercero a su ruego. Dicho plazo empezará a contar desde la llegada a la estación principal del primer tren que hubiere pasado por la estación respectiva. si fuere posible. o anotarse en los libros que con ese objeto existirán en todas las estaciones y en los trenes de pasajeros. si no supiere o no pudiere escribir. lleven armas de fuego o no quieran sujetarse a los reglamentos. Un informe relativo a la queja será enviado por la empresa a la Dirección General de Ferrocarriles dentro de los quince días. . La empresa remitirá dentro de las cuarenta y ocho horas el original de la queja a la Dirección General de Ferrocarriles y una copia al inspector del distrito correspondiente. Si la infracción se cometiera después de salir el tren de la estación anterior al punto de destino del pasajero infractor. como testigos. La expulsión del tren. 155. si los hubiere. Art. así . o expulsar de ellos a las personas que con su conducta ofendan el orden. Las páginas serán numeradas y rubricadas por la expresada Dirección General. 35. . El querellante llenará el formulario del talón. Las quejas deberán presentarse con los detalles del caso. éste será pasible de una multa de $ 10 moneda nacional que se hará efectiva de acuerdo a lo previsto en el art.) Quejas del público. Los informes con que la empresa acompañará las copias de las quejas. deberá hacerse en la primera estación donde tenga parada. deberán contener los datos suficientes para que pueda apreciarse la razón o lo infundado de la misma. el nombre y domicilio del querellante y testigos.Las empresas tienen el deber de no aceptar en las estaciones o los trenes. de modo que las quejas queden asentadas por duplicado. una relación de lo ocurrido con los datos indispensables para la investigación y la indicación. con excepción de los locales. (Art. En este último caso la queja podrá asentarse en cualquier estación. 116. 117. de las pruebas conducentes a la mejor comprobación de los hechos. justificando el hecho en acta firmada por dos pasajeros. Estos libros se sujetarán al formulario que la Dirección General de Ferrocarriles determine y revestirán un formato de talonario. con posterioridad a la interposición del reclamo. devolviéndose el equipaje al pasajero y pudiendo. la firma de aquél y de éstos al pie de la queja. Art. consignando la fecha y lugar en que se produjo el hecho motivo de la queja. a fin de reproducir la queja en duplicado mediante el empleo de papel carbónico. a lo menos. con pérdida del precio del pasaje que aún quedare por utilizar.Las empresas atenderán sin demora cualquier queja u observación que se les dirija respecto al servicio o proceder de sus empleados. utilizando lápiz común o de tinta. En la cubierta exterior del libro de quejas se consignarán estas disposiciones reglamentarias para guía del reclamante. las empresas procederán a su venta en remate público con intervención de un inspector nacional de ferrocarriles. . Intercambio de material rodante. . Trascurridos tres meses. Si la importancia creciente o decreciente del tráfico lo exigiese. Objetos olvidados o abandonados por los pasajeros. si ésta fuese justificada. considerándose los puertos como estaciones pertenecientes a líneas de la primera categoría.Los objetos a que se refiere el art. 118. El producto de la venta se pondrá a disposición del juez competente para que ordene su entrega al fisco. previa deducción de los gastos ocasionados. dentro de los dos meses de encontrados. las exigencias de orden técnico. sin que tales objetos hubieran sido reclamados. Clasificación de las líneas en dos categorías. Art. indicando además el nombre del personal que intervino y el castigo que se les hubiere impuesto. Tales clasificaciones serán sometidas previamente a la aprobación del Poder Ejecutivo. regularidad y eficacia del servicio y su régimen legal. las líneas y ramales de los ferrocarriles serán clasificados. 119. relativas a la construcción y explotación. La venta será anunciada por los diarios con quince días de anticipación y tendrá lugar después de seis meses de hallados los objetos y dentro de un plazo máximo de un año. la Dirección General de Ferrocarriles y las empresas podrán promover la modificación de las clasificaciones establecidas en virtud de lo dispuesto en este artículo. En las líneas y ramales de segunda categoría. . Si aquéllos fueran de fácil deterioro. previa autorización de la Inspección Nacional o dando cuenta a la misma.como las medidas adoptadas para evitar la repetición de los hechos que la motivaron. además del nombre de la empresa del ferrocarril y de la estación a que pertenece el libro. como asimismo las modalidades y condiciones del servicio.A los efectos de la explotación técnica y comercial. a contar desde que venció el término de fijación de dichos avisos. por la Dirección General de Ferrocarriles en dos categorías. como asimismo si reparó el daño. 51 de la Ley General de Ferrocarriles serán anotados en un registro especial y puestos en conocimiento del público por medio de avisos fijados en las estaciones durante ocho días consecutivos. serán reducidas a un mínimum compatible con la seguridad. serán inmediatamente vendidos. Las empresas no podrán percibir almacenaje por más tiempo que el de seis meses. Art. de tiempo en tiempo. dando cuenta al Ministerio de Obras Públicas. en situaciones de emergencia. Igualmente deberán convenir las condiciones en que se efectuará el trasbordo de los efectos en los puntos de empalme con líneas de otra trocha. previa comunicación a la Dirección General de Ferrocarriles. hicieran necesario disponer del material sin demora. pero tales convenios tendrán como condición especial que el material rodante deberá ser devuelto en el plazo de 24 horas. Art. en cuyo caso la mercadería quedará bajo la responsabilidad de la empresa recibidora. en planchadas o galpones.Las empresas deberán convenir entre ellas las condiciones a que se someterá el intercambio del material rodante sobre las líneas de igual trocha.Si en una línea el servicio estuviese interrumpido por causa de fuerza mayor y fuera posible. realizarlo en forma limitada. La falta de cumplimiento de estas prescripciones será penada de acuerdo con lo que establece el art. hasta que sea cargada. Art. aunque el trasbordo no se efectúe. Dichas condiciones no podrán en manera alguna afectar las necesidades propias de cada empresa. una cantidad de vehículos equivalentes a la entregada por ellas.Art. Capítulo V .Pasajeros Publicidad de horarios. 122. las empresas que lo remitan deberán exigir de las que lo reciban. la empresa. Dicha Dirección General podrá. . 94 de la Ley General de Ferrocarriles. servicio condicional. en lo que concierne al tráfico y movimiento de trenes. . pondrá el hecho en conocimiento del público mediante avisos fijados en las estaciones y estará facultada para extender pasajes y aceptar cargas y encomiendas con carácter condicional. no obstante. Situaciones de emergencia. Los horarios se llevarán a conocimiento del público mediante avisos colocados en todas las estaciones y lugares que dicha Dirección determine. y si aumentos considerables de tráfico en cualquier época del año o el desarrollo imprevisto de cualquier industria o comercio. a fin de que los trasportes en tráfico común sean conducidos hasta su destino sin inconvenientes e interrupciones. 121. Los cambios que se introdujeren en los mismos se harán conocer al público por avisos en dos diarios con quince días de anticipación a la fecha de su vigencia. . 120. atenuar o eximir a las empresas del cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Reglamento.Los horarios serán establecidos con anuencia de la Dirección General de Ferrocarriles que intervendrá al efecto de asegurar la comodidad de los pasajeros y el servicio de combinación entre los trenes de líneas distintas. Interrupción del servicio por causa de fuerza mayor. . pudiendo la Dirección General de Ferrocarriles. o de una estación en trayecto en dirección a la terminal. que comenzarán a regir el 1 de diciembre y el 1 de mayo respectivamente. por lo menos.. en cuyo caso las empresas remitirán a la Dirección General de Ferrocarriles los ejemplares de práctica. y por descendente la marcha en dirección contraria. e) la formación ordinaria de los trenes de pasajeros y mixtos y sus respectivas combinaciones. la hora de llegada y de salida. si así conviniera a las necesidades del servicio público. . Término para presentarlos. f) las instrucciones generales que las empresas creyeron conveniente agregar para el mejor entendimiento de la marcha y seguridad de los trenes.". designando con un número impar los ascendentes y con un número par los descendentes. la clase de cada uno y su numeración. el paso a otros trenes por medio de una P. Horarios de servicio. Art. Por ascendente se entiende la marcha de los trenes desde el kilómetro 0 de la línea principal. en dirección al término de la vía. b) el itinerario detallado de cada tren o locomotora con horario fijo. de 19. Datos que deben contener. Los horarios de servicio se confeccionarán en el formato de 12 centímetros por 24 centímetros y deberán indicar con claridad: a) todos los trenes que circulen con horario fijo -incluso las locomotoras aisladas o acopladas-. menos cuando no se introduzcan modificaciones en el servicio. y el paso por otros trenes por medio de PP. Estos signos serán seguidos del número de cada tren. debiendo incluír los empalmes y cruces a nivel con otros ferrocarriles. adelantar o retardar esas épocas. Los horarios expuestos al público serán reemplazados cada vez que sufran modificaciones. y descendentes los que circulen en dirección contraria. o uno único.. Los horarios deberán ser presentados a consideración de la Dirección General de Ferrocarriles sesenta días antes. de la fecha en que deberán ponerse en vigencia y se considerarán aprobados si veinte días antes del vencimiento de aquel término no hubieran sido observados. que se hará constar por medio de una X.Las empresas establecerán un horario de verano y otro de invierno. si así resultare conveniente.. 123. En los ramales ascendentes serán los trenes que arranquen del empalme con la vía principal. debiendo constar respecto a cada estación de la línea. c) el cruce con otros trenes. d) la distancia entre las estaciones y acumuladas desde la partida. con la leyenda en cada uno: "Continuará en vigencia en la temporada. con una cifra decimal.. Los horarios de servicio de trenes deberán editarse en las épocas establecidas para los cambios de horario.Horario. . a quienes para el desempeño de sus funciones se les haya entregado un suplemento de los itinerarios de trenes. 13 del art. . Vigencia anticipada de los horarios. con especificación de su capacidad horaria en metros cúbicos.Los horarios de cada empresa serán colocados a la vista del público en las estaciones y se distinguirán de los de otras empresas por su color u otro distintivo especial. equipos de bombeo.). 122. facilitar ejemplares a personas que no pertenezcan a los mismos. Diferenciación de los horarios de empresas distintas. al que se elevarán los proyectos para su aprobación. Suplemento. Además consignarán todos aquellos datos que el Ministerio de Trasportes de la Nación estime conveniente incluír. A los funcionarios o empleados ferroviarios que resulten responsables de la desaparición. Derecho del pasajero a continuar en el mismo coche hasta el término del viaje. si procediere. . sin perjuicio de la aplicación de la ley penal. Este suplemento será impreso bajo el contralor del referido Departamento de Estado. 123 A. 125. Queda igualmente prohibido a los ferrocarriles o empleados de los mismos. de cada Administración General de Ferrocarriles. Art. 124.La Dirección General de Ferrocarriles podrá autorizar la reducción del término fijado para la publicación de los avisos. Art. y aun cuando pertenecieren. indicando a la vez su capacidad de arrastre y de trasporte respectivamente y demás elementos que lo caracterizan. rampas.Estas instrucciones no podrán agregarse a los itinerarios de servicio. embarcaderos. . . Una vez editado el mismo numerará y rubricará todos los ejemplares y procederá a su distribución en forma nominal y bajo cargo de devolución. material de tracción y rodante de que disponen. pérdida o extravío de algún ejemplar del aludido suplemento. sin haberse solicitado previamente su aprobación por la Dirección General de Ferrocarriles. Queda terminantemente prohibido a los ferrocarriles nacionales y a su personal hacer publicación alguna que contenga datos consignados en el mencionado suplemento. Viaje directo o en forma fraccionada. galpones. no lo requiera la índole de las funciones que desempeñan. los que quedarán a cargo para su guarda o destrucción. depósitos.Los ferrocarriles nacionales confeccionarán periódicamente un suplemento conteniendo los datos relativos a: condiciones y características de sus vías. Art. se les considerará comprendidos en el caso previsto por el inc. elementos con que cuentan las estaciones y desvíos (vías segundas y auxiliares. 71 de la ley 2873. a que se refiere el art. Al distribuírse un nuevo suplemento se retirarán de la circulación todos los ejemplares del anterior. etc. le dará derecho para proseguirlo por el primer tren de pasajeros o mixto de horario que salga del empalme o estación para su destino.Todo pasajero tiene derecho a continuar en el mismo coche hasta el término del viaje. Coches dormitorios en los empalmes. siempre que a los pasajeros se les faciliten los medios para cambiar de un vehículo a otro en la misma estación del empalme. fuese menor de 20 minutos.Art. Cuando se pueda viajar por distintos rumbos. Tratándose de líneas con empalmes o trasbordo de una trocha a otra. se considerará como viaje fraccionado. trasbordándose los pasajeros de los otros coches a los que tengan camas desocupadas o a otros que serán agregados en la medida necesaria. . En el caso que el pasajero no continuara su viaje a destino por el primer tren de coincidencia en los puntos de empalme o de cambio de tren. por llegar atrasado al punto de trasbordo del tren en que viaje el pasajero. Éste tendrá derecho para continuar hasta su destino por el tren siguiente y con el mismo boleto. el precio del boleto se calculará por la distancia kilométrica del recorrido real. si el tiempo disponible para efectuar el trasbordo según el horario. 126. . . 128. siendo de día. rigiendo en tal caso lo dispuesto en el primer párrafo. lleguen de varias líneas coches dormitorios a una de las líneas de empalme. en cada línea. 127. siempre que hubiere por lo menos tres combinaciones semanales de trenes por el rumbo más corto. siempre que ocupe el coche señalado con la estación de su destino o que pase por la misma.La sala de espera y los buffets de las estaciones deberán permanecer abiertos por lo menos treinta minutos antes de la hora de salida y llegada de cada tren. aplicándose lo dispuesto en el art. no podrá por este hecho sufrir un aumento en la aplicación de las tarifas ordinarias. Apertura de salas de espera y buffets. . se considerará cumplida esta disposición. Cuando el pasajero deba efectuar el viaje en forma fraccionada por un mismo ferrocarril. la empresa no estará obligada a conducirlo por los mismos trenes que utilice el pasajero. no habiendo trenes diarios directos. Art. En caso contrario dicho precio será el que corresponda por el rumbo más corto.Cuando en un empalme. Apertura de las boleterías. exceptuando los ramales y desvíos industriales. proseguirán viaje los coches completos o los que tengan ocupadas la mitad de las camas. Art. En cuanto al equipaje. Las empresas no serán responsables por los perjuicios que pueda sufrir el tenedor del boleto directo por la pérdida de la coincidencia. 136. El boleto cuyo precio se calculará como si el viaje fuera directo. a que se creyere con derecho. .En las estaciones. Boletos condicionales. . cuando sean pedidos por el guardatrén u otro empleado de la empresa. 130. Su importe será devuelto por las empresas en el caso que no hubiera lugar en el tren y el pasajero desistiera de viajar por ese motivo.Los boletos que se expendan en las estaciones intermedias. En los boletos que se expendan en las zonas urbanas y suburbanas. a fin de poder hacer inmediatamente el reclamo.Art.El viajero que por una circunstancia cualquiera no hubiere hecho uso de su boleto. Devolución en casos de boletos no utilizados. En caso de duda respecto a la edad de los niños. estación de origen. . . se especificará su precio y clase. . Art. podrá sustituírse el número del tren por la hora de su emisión. 131. debidamente autorizado al efecto. 134. Art. será el que se establezca en las tarifas respectivas. El plazo de validez de los boletos. Los menores que no paguen pasaje no tendrán derecho a ocupar un asiento. en estos casos. cuando la Secretaría de Trasportes haya autorizado el expendio de boletos y pasajes en los mismos convoyes. . estación de destino y fecha de su expedición. 135. 129.Los boletos deberán ser presentados y entregados por los pasajeros. las boleterías deberán ser abiertas con la anticipación necesaria que permita satisfacer las demandas del público. decidirá el empleado superior del tren. 133. 132. Art.En los boletos que se expendan a los pasajeros. Art. serán condicionales.Los niños menores de tres años no pagarán pasaje y los de 3 a 12 pagarán la mitad. donde no existan depósitos de coches. tendrá derecho a la devolución de su importe menos un 10 % hasta un máximo de treinta pesos. . Lo dispuesto no regirá respecto a los servicios de automotores del riel y de otros similares. número de tren. Indicaciones en los boletos.Los pasajeros revisarán sus boletos y el cambio antes de retirarse de la boletería. Pasajeros menores de edad. Presentación de los boletos a los guardatrenes. Revisión de boletos y de cambio. debiendo hacer la reclamación dentro del tiempo que el tren empleará para llegar al destino indicado en el boleto. . Art. Art. dicha diferencia será la mitad de la que resulta entre el precio de su boleto y el de igual denominación correspondiente a la clase o tren utilizado para el regreso. podrá regresar en clase o tren de precio superior al de su boleto. tiene derecho a que se le prolongue sin cargo la validez de aquél hasta el primer tren en que se le adjudique la comodidad solicitada. Cuando por otra causa que la prevista en el párrafo anterior desistiese del viaje de regreso tendrá derecho a la mencionada diferencia. asiento "pullman". no tendrá derecho al reembolso de proporción alguna del precio del pasaje. Este derecho caducará. 136. menos un 10 % sobre dicha diferencia. cama o compartimiento se regirá por las disposiciones del Reglamento Especial a que se refiere el art. Los boletos empleados para recorrer sólo una parte del trayecto de ida. o a desistir del viaje de regreso. tendrá derecho a que se le devuelva la diferencia entre el precio del pasaje tomado y el precio de un pasaje hasta el punto en que haya suspendido el viaje.El pasajero con boleto para viaje de ida y vuelta. 136. o cama. Condiciones para exigir la prórroga o la devolución del pasaje de ida y vuelta parcialmente utilizado. el máximo de descuento será de diez pesos. Art. 137. asiento "pullman". cuando dentro de la validez de su boleto haya solicitado. 149 y/o por las que contengan las respectivas tarifas. o entre la mitad del precio de su boleto y el de uno de ida. dentro de la validez de éste y previo pago de la diferencia correspondiente. menos un 10 % siempre que se haga constar la interrupción del viaje ante el jefe de la estación en que descienda el pasajero del tren. Asimismo. Estas disposiciones podrán establecer escalas de descuento de hasta un 50 % del precio de aquéllos. el último tren del día de su vencimiento. sin obtenerlo.Si el pasajero desembarcara voluntariamente en una estación intermedia. será de aplicación lo dispuesto en la primera parte del art. asiento. Devolución parcial del precio del boleto. Art. Si por caso fortuito o fuerza mayor. Si a la vuelta el pasajero interrumpiese el viaje. . . La devolución de los boletos adquiridos con anticipación al día de la partida del tren o los complementados con boletos de asiento numerado. Viaje interrumpido en trayecto. menos un 10 %.con que se solicita la devolución. debidamente comprobado. . Salvo disposición especial de la respectiva tarifa. resolviera no proseguir el viaje hasta su destino. si para la clase o tren empleado para el retorno no existiesen boletos para viajes de ida y vuelta. en cuyo caso se le devolverá la diferencia entre la suma que pagó y el precio del boleto simple correspondiente al viaje de ida. si no formulase el reclamo antes de que llegue al destino indicado en el boleto. e inversamente proporcionales a la anticipación -respecto a la hora de partida del tren. dan derecho a la devolución de la diferencia entre el precio de dicho boleto y el del boleto simple correspondiente al trayecto recorrido.Si la reclamación se efectuara antes de la partida del tren. Todo pasajero que tomare un tren que no tuviere parada en la estación indicada en su boleto. cuando haya en el tren algún pasajero sin boleto o con boleto de fecha vencida. en el caso de pasajero con boleto para viajes de ida y vuelta. retribuye cada viaje. la que no podrá ser inferior a cien pesos moneda nacional. . además. lo que incluye el valor del pasaje y la multa. salvo disposición especial de la respectiva tarifa. Art. 37 de la ley 2873. deberá abonar al guardatrén el importe de la diferencia desde la estación de partida mencionada en su boleto y. que no podrá ser inferior a doscientos pesos moneda nacional. Pasajeros en tren sin parada en la estación indicada en su boleto. Procedimiento. tendrá que abonar un boleto único de doscientos pesos moneda nacional. En el servicio de trenes urbanos o suburbanos. Devolución por viajar en clase inferior. Art. pagará el boleto de doscientos pesos y firmará al dorso. . la que no podrá ser inferior a cien pesos moneda nacional. Art. 140. deberá abonar al guardatrén el importe correspondiente al trayecto hecho sin boleto y. el pasajero sin boleto o con boleto de fecha u hora vencida. Si el pasajero no cumpliera con los requisitos referidos. 139.Los pasajeros de segunda clase podrán viajar en coche de primera siempre que avisen al guardatrén su intención previa de hacerlo y abonen la diferencia del valor del pasaje desde la estación donde cambiasen de coche. una multa igual al doble de ese importe. o de pie.A excepción de los trenes del servicio urbano y suburbano. acreditando su identidad. . además. abonará el importe del pasaje entre la estación indicada en el boleto y la primera posterior en que se detenga el tren.A los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del art. .Prolongación de viaje sin boleto. 140 A. 138. En caso contrario. para tener derecho a gestionar la devolución. una multa igual al doble de ese importe. Cambio de clase. En este caso se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente. 141. más el 100 % de recargo. deberá dar aviso al guardatrén antes de la última estación anterior a la misma. Art. una multa igual al doble de ese importe. además.Si un pasajero continuare más adelante del punto indicado en su boleto. Pasajeros sin boleto o con boleto vencido. Art. . deberá abonar al guardatrén el importe correspondiente al trayecto hecho sin boleto y. Tratándose de un pasajero abonado que no portara consigo el abono. se considerará que la mitad del precio pagado. a menos que haya comunicado anticipadamente al guardatrén que va a seguir más adelante del punto que indica el boleto en cuyo caso quedará exento de ella. previa . Art. 142. Art. en el caso del artículo anterior. el jefe de la estación lo enviará a la Administración que corresponda. Aviso al guardatrén. se tomará en cuenta el camino recorrido desde la estación de partida del tren. 1/9/48). conforme lo establece el art. En el caso de que el pasajero resulte ser menor de quince años de edad y viaje acompañado por mayores provistos de boletos con destino a estaciones más allá de la primera. Si dentro del plazo de cuarenta y ocho horas el infractor no concurriese a retirar su equipaje. . proporcionalmente a cada día de suspensión. debiendo el jefe de estación dar en lo posible aviso a los padres. 141 o en su defecto será detenido por la autoridad policial a requerimiento del jefe de la estación. . Art.Cuando el importe de las sumas a pagar en virtud de lo dispuesto en los arts. 142 y 143.Derogado por decreto-ley 24206 del 14/8/48 ("Bol. 135. el descenso podrá ser diferido hasta la estación de destino de los mismos. Asimismo. cuando se trate de menores de hasta quince años de edad que viajen solos. Of. tutores o encargados al efectuar el procedimiento. la que procederá a venderlo en pública subasta. 137. donde se realizará el procedimiento. Entiéndese que en los casos previstos en los arts. el descenso se postergará hasta la estación de destino de los acompañantes.". Mínimo de recargo a cobrar por las disposiciones que anteceden. salvo que el viajero justificara el punto en que subió. 139. Pasajeros sin boleto y de procedencia ignorada.la deducción del importe íntegro de un viaje de ida con la tarifa vigente. 138. diferencia que le será devuelta si dentro de las 48 horas acreditase su condición de abonado. . 136. de menor precio vigente. 144. el precio de los mismos. Falta de tiempo para tomar boleto. . 139. 145. Reembolso de los pasajes a los abonados por suspensión del tráfico. Art. se le hará descender en la primera estación que se encuentre en el trayecto. 140. 141. 141. Reembolso por cambio de domicilio o muerte del abonado. debiendo su equipaje ser entregado bajo recibo contra el pago del importe del boleto por el trayecto recorrido y el de la multa. 143. En caso de que el pasajero rehusare o no pudiere pagar al guardatrén el importe del boleto y de la multa a que se hace referencia en los artículos anteriores.En caso de suspensión del tráfico por más de 24 horas. siempre que se ajuste a sus condiciones o en su defecto el boleto de ida ordinario. deberá abonar esta suma. 138. . el boleto de pasaje que deberá abonar el pasajero será el de ida. 142 y 143 no alcanzare a la cantidad de cinco centavos moneda nacional. la empresa reembolsará a los tenedores de boletos de abono.A los efectos de determinar el trayecto hecho sin boleto. 140. En la misma forma anunciarán las paradas de los trenes de una duración de quince minutos o más.Todo boleto da al pasajero derecho a ocupar un asiento en un coche de la clase correspondiente. Pasajeros en trenes de carga por razones de conveniencia pública. camas y compartimientos "pullman". 147. debiendo los guardas hacer respetar por los demás viajeros esa forma de retención. 148. Art. en caso de empalme. La posición normal de los asientos movibles de los coches de 1ª y 2ª clase. que dictará la Secretaría de Trasportes de la Nación y por las disposiciones de las tarifas pertinentes. Esta disposición sólo podrá ser alterada cuando medie la completa conformidad de todos los pasajeros a quienes afecte la inversión del asiento. 37 de la Ley General de Ferrocarriles. se podrá exigir de la empresa la devolución de la mitad del importe correspondiente a los días que falten para su vencimiento. será de aplicación lo dispuesto en el art.La contratación de coches o compartimientos reservados. 146. . . .Art. el nombre de la misma y. u otras comodidades. 149. se regirá por un Reglamento Especial de Comodidades. será la que permita al pasajero ubicarse mirando en el sentido de la marcha del tren. Derecho de ocupación de asientos en los trenes. sean numerados o no.Los guardatrenes anunciarán en voz alta y antes de llegar a una estación donde el tren tenga parada. el cambio de tren que indique el horario respectivo. que no permitiera hacer uso del boleto de abono. El mismo temperamento se adoptará en caso de muerte del abonado. 150. . .En el caso comprobado de cambio de domicilio. siempre que sean más de seis. Art. . Reserva y posición normal de los asientos. En casos especiales y cuando las necesidades del servicio lo requieran y previa autorización de la Dirección General de Ferrocarriles las empresas podrán emitir pasajes que expresen el número del coche y del asiento que ocupará el pasajero. tuviese que ir de pie. Art. Art. les confiere el derecho de ocupación del mismo. Si por falta de coches el viajero se viera en la necesidad de entrar en uno de clase superior al designado en su boleto. o tuviese que ocupar un asiento de clase inferior. o si por ocupación de todos los asientos de la clase que exprese su boleto. Anuncio de parada de trenes. Pedido de coches o compartimientos reservados.Todo objeto dejado como señal por los pasajeros en sus respectivos asientos. Al efectuarse el pago de las multas las empresas extenderán el recibo correspondiente en las fórmulas que apruebe la Dirección General de Ferrocarriles y formarán un libro talonario. Es aplicable al caso previsto en el presente artículo lo dispuesto en el segundo párrafo del art. Estos trasportes se harán en forma condicional. donde quedará registrada cada multa con especificación del nombre del infractor. .Todo empleado o funcionario de los ferrocarriles encargado de imponer a los viajeros las sanciones previstas en los artículos anteriores. visado y numerado por la misma. Pasajeros en trenes de carga o por razones de interés individual.Es prohibido subir o bajar de los coches en movimiento. Cobro de la multa por infracción. Dicho libro estará a disposición de la Inspección de Ferrocarriles en todas las estaciones. en su defecto.La Dirección General de Ferrocarriles podrá autorizar en ciertos casos el uso de vehículos especiales. el trasporte se hará en forma condicional. Trasporte de pasajeros por tren de carga en vehículos especiales. tuviese necesidad de viajar con anticipación al tren de horario para pasajeros o mixto. arresto de uno a ocho días.Art. podrá solicitar que la empresa lo conduzca por tren de carga. Sanciones. 154. .Si alguna persona. para el trasporte de pasajeros por trenes de carga. por motivos particulares. viajar en los balcones de los coches. . Art. sufrirá además de las medidas disciplinarias que correspondieren. entrar o salir de los coches por otras portezuelas que las que den sobre el andén.En casos urgentes. . trasladarse de uno a otro. su domicilio y la infracción cometida. las empresas podrán conducir pasajeros en los trenes de carga. sin necesidad de enganchar coches especiales de pasajeros. Art. Art. 154 A. 142. etc. Art. 152. . a no existir una comunicación autorizada. ocho días de arresto. 151. una multa de $ 100 m/n o. Art. Prohibición de subir o bajar de los trenes en movimiento. en su defecto. que omitiere hacerlo. . 153. . Los infractores de esta disposición serán penados con multas de cien pesos moneda nacional o. siendo de necesidad o conveniencia pública. Si el pedido fuese aceptado. 155. 20 y 30 días respectivamente. y de una manera absoluta la de agentes de hotel o de otra clase de propaganda comercial. cocheros y mozos de cordel en los coches.000. 3. Vendedores ambulantes. según se trate de la primera. mozos de cordel o limosneros. Art. plataformas y demás dependencias de las estaciones.000 o 5.El pasajero que rompiese. dañase o destruyese cualquier objeto de propiedad de la empresa. Retretes. a pedido del guardatrén. 10. si no estuvieran debidamente autorizados por las empresas. si algún pasajero se opusiese.En los trenes locales habrá por lo menos un retrete por clase. y las señoras tendrán derecho preferente para ocupar sus asientos. En los trenes livianos compuestos de coches mixtos. En su defecto serán pasibles de arrestos de 3. por lo menos. 157. Si alguna persona se hallare en infracción a este artículo y no acatare la indicación del guarda. un compartimiento de coches de cada clase destinados a pasajeros no fumadores. . pero estará prohibido fumar. . Compartimientos para no fumadores. cocheros. o de clase única o en los automotores de riel no regirá esta disposición.En cada tren habrá. limosneros. Esta prohibición rige también en los andenes. donde sólo se permitirá la presencia de vendedores ambulantes y mozos de cordel. será pasible de una multa de cien pesos moneda nacional. acompañando copia del recibo de la multa en papel sellado de igual valor. Si la infracción se hubiese cometido en el tren o por subir al tren en movimiento. .Se prohíbe la presencia de vendedores ambulantes en los coches de pasajeros. . Art. 156. especialmente autorizados por las empresas. Los infractores serán pasibles de una multa de $ 500 moneda nacional y en caso de reincidencia la multa será de $ 1. Art.Las empresas comunicarán mensualmente a la Dirección General de Ferrocarriles las infracciones cometidas. segunda o posteriores reincidencias. deberá abonar el monto del perjuicio ocasionado o dará al jefe de la estación garantía satisfactoria de su pago. .000. la multa será aplicada al infractor por el jefe de la estación de destino. Art. En su defecto será entregado a la autoridad policial. Uso de calentadores y lámparas particulares en los coches. 157 A. Deterioros causados por el público a la propiedad de la empresa. 158. de calentadores o lámparas particulares. En los casos comprobados de pasajeros que lleven animales vivos en los coches. Animales en los coches. .Las tarifas de los servicios de comedor y confiterías y los reglamentos relativos a coches dormitorios y comedores. además de sus perros de caza. los pasajeros deberán tener especial cuidado en no perturbar el reposo de los otros viajeros.Los cazadores podrán llevar en los coches especialmente destinados a ellos. . 164. 163. Art. 169 bis del presente reglamento.La Dirección General de Ferrocarriles fijará la forma y duración que tendrá el servicio en los coches comedores.En los coches dormitorios. 165. Caza menuda. animales muertos (aves y caza menuda) en bolsas y carteras de caza. que podrán llevarse siempre que por su acondicionamiento o naturaleza no sean molestos o repugnantes a los pasajeros. 160.Art. Obligación de respetar el reposo de los viajeros en los coches dormitorios. previa aprobación de la Dirección General de Ferrocarriles.Está prohibido llevar animales vivos o muertos en los coches. Art.Está absolutamente prohibido hacer uso. Art. deberán cerrarse las ventanas del lado opuesto al viento o al sol. Fijación de tarifas y reglamentos en los coches comedores y dormitorios. Los infractores serán pasibles de una multa de $ 200 moneda nacional o en su defecto arresto de 3 días. de acuerdo con las épocas y regiones que atraviesen los distintos ferrocarriles. . . . conversar en voz alta. pasearse y fumar en horas intempestivas. . 162. Los expresados coches deberán ser limpiados y desinfectados prolijamente al llegar a su destino. Pedido de trenes especiales. dentro de los coches. Art. serán expuestos a la vista del público en los coches correspondientes. Art. Art. Servicio de coches comedores. Cierre de las ventanillas a pedido de pasajeros. Coches de cazadores. 161. exceptuándose de esta prohibición los perros-lazarillos que acompañen a los pasajeros no videntes conforme a la reglamentación que al efecto dicte la Secretaría de Trasportes y los pequeños animales encerrados en jaulas. . absteniéndose de mantener encendidas las luces centrales de los camarotes. 159. fuera de las condiciones autorizadas por este artículo.A pedido de un pasajero. será de aplicación la multa dispuesta por el art. . Personas que pueden expedir pasajes oficiales. Sólo se permitirá la acumulación de boletos. La parte de ese equipaje. . . 167. debiendo además pagar el doble del flete que hubiere correspondido. Capítulo VI . a los efectos de la conducción del equipaje. se hará pasible de una multa de veinte pesos o dos días de arresto. cuando sean utilizados por miembros de la misma familia. desde la estación de origen hasta la de su destino. entregar al jefe de la estación una orden oficial debidamente firmada por persona competente. y el jefe les hará en cambio los boletos suficientes para el viaje.Trasporte de equipajes y encomiendas Derecho a la conducción gratuita de equipaje. . . . 12 de este Reglamento. el jefe del tren podrá disponer el traslado al furgón de los que considere inadmisibles. Art. Art. bultos cuyo peso total no exceda de 50 kilogramos. debiendo el recibo ponerse al pie de la orden expresada.Art. Acumulación de boletos para la conducción de equipajes. antes de emprender el viaje. 169 A. Art. sin haberlo entregado al ferrocarril para su despacho. Encontrándose en el tren un inspector nacional. Sanciones.Los pedidos de trenes especiales serán dirigidos a la administración de la empresa respectiva o a sus representantes autorizados. en calidad de equipaje. si hubiere lugar. 166. 168.La franquicia a que se refiere el artículo anterior es personal e intrasferible. consistente en pequeños bultos de mano que por su naturaleza no molesten a los pasajeros y que por sus dimensiones puedan ser colocados en las canastillas o entre los asientos. 169.Todo pasajero tendrá derecho de llevar gratuitamente.La Dirección General de Ferrocarriles hará conocer a las empresas los nombres y empleos de las personas autorizadas para expedir las órdenes oficiales por pasajes. . Art. .El pasajero que conduzca exceso de equipaje en los coches. Si los bultos no se ajustasen a esas condiciones. que los proporcionarán siempre que sea posible. Trasporte de oficiales y tropas por cuenta del gobierno nacional. Art. podrá ser llevada por el viajero en el coche en que viaja.Los oficiales o tropas que viajaren por cuenta del gobierno nacional deberán. se le dará la intervención que determina el art. que sirva para la entrega en destino. 170. debiendo la empresa darle una contraseña. cobrando la tarifa correspondiente. extendiendo al pasajero la contraseña y cobrando el exceso en destino. con excepción de los mencionados en el art. debiendo pagar además el triple del flete por el exceso de peso que resulte. Art. 170 A. 172. aunque se trate de bultos que el pasajero haya llevado consigo en el coche. 174. Guías de equipaje. . (Art. . El infractor abonará a la empresa el doble del flete correspondiente al trasporte de los efectos conducidos en contravención a la franquicia. Art. Recepción de equipajes. . Limitación de la franquicia.No podrá llevarse como equipaje material explosivo de ninguna clase. Ley General de Ferrocarriles. 3) el punto de salida y destino del equipaje. 4) el número del tren por el cual sea conducido. 170. .Ningún bulto del equipaje podrá ser descargado en trayecto. Art. 164.) Tampoco podrá llevarse como equipaje animales vivos. Los equipajes que fueren presentados después de los términos indicados. acumulando boletos para la conducción de equipaje. 5) la fecha de expedición. aplicándose la tarifa de encomiendas. .La entrega de los equipajes para los trenes generales podrá hacerse hasta veinte minutos antes de la partida de los mismos y de diez minutos para los trenes locales. 171.En las guías de equipaje la empresa hará constar: 1) el número del boleto. Esta disposición no se refiere a las pequeñas cantidades de pólvora o municiones que lleven consigo los cazadores y los empleados de servicio público. serán trasportados en el tren siguiente habilitado al efecto.El pasajero que infrinja el art. 173.Sanciones. Art. . se le aplicará una multa de treinta pesos o tres días de arresto. 2) el número de bultos. 43. 6) el número de orden. Art. Prohibición de trasportar como equipaje explosivos y animales vivos. la empresa podrá cobrar como seguro. 8) la tarifa y el importe del exceso pagado. en caso de pérdida. todos los bultos que formen su equipaje. Se considerará perdido el objeto que no haya sido entregado por la empresa al pasajero dentro del plazo de ocho días de reclamado. salvo que probare falsa declaración. una tarifa adicional aprobada por la Dirección Nacional de Ferrocarriles. .El flete de todo exceso de equipaje será calculado según la tarifa en vigencia. la empresa pagará por su pérdida una indemnización de hasta mil pesos moneda nacional. Tarifa y aforo del exceso de equipaje. 175. El aforo se hará por fracciones indivisibles que no excedan de 5 kilogramos. 2. Art.7) el peso.Las empresas deberán entregar a cada pasajero. . comenzará desde el momento en que la empresa entregue al pasajero la contraseña. Art. Tratándose de equipaje. Art. 179. 177. los derechos y obligaciones de los viajeros. los reglamentos concernientes a los equipajes. Si el valor declarado fuese superior a cinco mil pesos moneda nacional la empresa estará en libertad de aceptar o no el seguro de los equipajes. Equivalencia de peso en artículos voluminosos. Entrega en destino. Publicidad de reglamentos sobre conducción de equipajes. 178.La responsabilidad por pérdida o extravío de equipajes. . 9) la firma del empleado que extendió la guía. su admisión. Si el valor del equipaje hubiese sido declarado. 176. la entrega se hará a quien acredite ser su dueño. el valor declarado o asegurado. inmediatamente después de llegar a su destino. Art.Para los artículos de mucho volumen y poco peso se considerará un metro cúbico igual a quinientos kilogramos. Responsabilidad de la empresa por los equipajes y condiciones para el pago en caso de pérdida. . y estará sujeta a las reglas siguientes: 1. . Art.Las empresas deberán colocar a la vista del público en todas las estaciones. y pagará. No aceptándolo el trasporte será convencional. teniendo el pasajero el derecho de . 4. En caso de pérdida de la contraseña. cuyo valor no haya sido declarado. 3. . Armas de fuego. Indemnización por avería o retardo en la entrega. 179. la empresa indemnizará al pasajero el daño que acredite haber sufrido. 183. 181. Art. . . dineros y documentos de valor que contuviera un equipaje. debiendo abonar nuevo flete por el exceso de equipaje. Trascurrido este plazo se abonará el almacenaje conforme a la tarifa que apruebe la Dirección de Ferrocarriles. 155. abonando el almacenaje conforme a la tarifa que apruebe la Dirección de Ferrocarriles.Las armas de fuego. el pasajero al enterarse de su extravío o al notar la existencia de averías. Tampoco responderá por las joyas. . 182. Art. lo que se hará efectivo en la forma prevista en el art. 185. Cambio de destino del equipaje.En las estaciones de alguna importancia habrá las comodidades necesarias para que los viajeros puedan depositar valijas y bultos de mano. Art. La responsabilidad de la empresa se regirá por los arts. Definición. Art. si no se hubiese manifestado especial y determinadamente. Depósitos de equipajes. Art. .En el caso de avería del equipaje o retardo en su entrega.El pasajero que siga viaje más allá de la estación indicada en su boleto. 179 y 181. hasta un importe que no excederá las indemnizaciones establecidas en el art. Término para retirar el equipaje. tendrá que dar aviso al jefe del tren para que haga conducir su equipaje hasta ese punto. salvo prueba de la culpa directa de la administración o sus empleados. con un día de arresto. en su defecto. para que se tomen las medidas necesarias a los efectos de las averiguaciones pertinentes. no serán admitidas en los trenes. Art. Encomiendas. 184. si lo hubiere. 180.En el acto de solicitar la entrega del equipaje. 5. si no estuvieran debidamente descargadas y desmontadas. La empresa no responderá por ningún bulto que lleven consigo los pasajeros en los coches. salvo caso de fuerza mayor o culpa del mismo. . deberá comunicar el hecho al empleado encargado de este servicio. Averiguaciones en caso de extravío o avería en los equipajes.Los equipajes deberán ser retirados dentro del término de 24 horas de llegados a su destino. .exigir el pago inmediato de la indemnización. Los infractores a esta disposición serán penados con multa de cinco pesos o. pedrerías. Aforo de encomiendas y máximum de peso. 225. con una hora de anticipación por lo menos a la marcada en los horarios para la salida de aquéllos. 190. Rótulo de las encomiendas. .Por encomiendas se entenderán todos los objetos o bultos que no siendo equipajes. 189. se trasporten por trenes de pasajeros.Toda encomienda deberá llevar el nombre y la dirección de la persona a quien va consignada.Si fuere conveniente para mejorar el servicio público las empresas deberán combinar el trasporte de encomiendas en los empalmes o intercambios reservados para cargas. rigiendo a los efectos del embalaje y acondicionamiento las disposiciones del art. la recepción de encomiendas quedará clausurada a las 18 horas. Trenes en que deben trasportarse las encomiendas. con treinta minutos de anticipación a la salida de cada tren. mediante autorizaciones temporarias previas. . Cuando fuera limitado o excluído ese trasporte en los trenes de pasajeros o resultaran insuficientes los trenes mixtos para ese servicio.Art. siempre que dichos trenes trasporten encomiendas. con treinta minutos de anticipación en las demás estaciones. . lo haga necesario. . mixtos o "de encomiendas" y paguen la tarifa correspondiente. . resueltas por la Dirección General de Ferrocarriles. Art. indicando los trenes de cada ferrocarril afectados a dichos servicios. Art. 187. 177. 187 A. Art. Recepción de las encomiendas. b) en los trenes urbanos. 186. 187. 188. Art.Las encomiendas deberán entregarse para su despacho: a) en los trenes generales. subsiguiente a su entrega y continuarán hasta su destino por los trenes de combinación. si los hubiere. . para las estaciones en que la intensidad e importancia del despacho de frutos o sustancias perecederas.Las encomiendas deberán trasportarse por el primer tren de pasajeros. publicando los avisos correspondientes. Art. En las estaciones principales.El aforo de encomiendas se regirá por lo dispuesto en el art. mixto o de encomienda. si se tratase de estaciones principales. que la Dirección General de Ferrocarriles determine. c) los términos anteriores podrán ser aumentados hasta un máximum de dos horas. podrán emplearse trenes especiales o trenes de horario de encomiendas que se ajustarán a las prescripciones vigentes para los trenes mixtos. y sin perjuicio de lo establecido en el art. . será con limitación de la indemnización a doscientos cincuenta pesos moneda nacional. salvo los bultos de mucho volumen y poco peso.Com.) Trasporte de valores. carne fresca. la indemnización se hará de acuerdo con los precios corrientes en plaza y. Art. la indemnización no podrá ser mayor que dicho valor. frutas. 173 Ver Texto. avería o retardo en la entrega de encomiendas. Despacho de animales caseros por encomienda. siempre que exista en los furgones el espacio disponible para ellos. sustituyendo la indicación del número del boleto por la constancia de la hora de entrega de la encomienda para su despacho. 195.Com. a razón de 500 kilogramos por cada metro cúbico. .En las guías de encomiendas se consignarán los datos establecidos por el art. que podrán aforarse como máximum. avería o retardo en el trasporte de encomiendas. 191. .La empresa no será responsable del dinero. 40. 192. 177 Ver Texto. . Art. . Responsabilidad de la empresa por averías si no fuesen comprobadas. Ley General de Ferrocarriles. 192. Los animales serán presentados para su despacho en condiciones adecuadas de seguridad.Las empresas no estarán obligadas a recibir en calidad de encomiendas. deterioro o rotura. si no se probare que la avería. y sin perjuicio de lo previsto en el art. Si el contenido fuera conocido. Art.Las empresas no son responsables por averías. plantas. de valor no declarado. aves. Art. cristalería o loza. ni de ninguna cosa frágil que por su naturaleza no se pueda guardar más que por corto tiempo. si al tiempo de la entrega los remitentes no hubiesen declarado su contenido y acordado las condiciones del trasporte. Art. Trascurrido este plazo se abonará el almacenaje conforme a la tarifa que apruebe el Poder Ejecutivo.. bultos que pesen más de doscientos cincuenta kilogramos. legumbres. (Art. Guías de encomiendas. 174. . 196.Las encomiendas deberán ser retiradas por los interesados dentro del término de 48 horas de llegadas a destino. proviene de su negligencia o culpa. Retiro de encomiendas y almacenaje. alhajas o efectos de gran valor y documentos de crédito. etc. C. art. leche. Indemnización. si el valor fuera declarado.) Pérdida. . . Art. C. deterioro o rotura de muebles. alhajas. pescado. animales vivos o muertos. queso. 194. 193. manteca.La responsabilidad de las empresas por pérdida.Se admitirá el trasporte por encomienda de animales caseros en los trenes de pasajeros. (Art. en los furgones. y con 40 días de anticipación en los demás casos. Comunicación y aprobación de las tarifas ordinarias. Las tarifas no observadas dentro de dichos plazos. 197. y lo serán con carácter definitivo. a requerimiento del pasajero.Las tarifas ordinarias y especiales y sus modificaciones.Las tarifas ordinarias y sus modificaciones serán comunicadas a la Dirección General de Ferrocarriles con 90 días de anticipación a la fecha en que hayan de ser puestas en conocimiento del público. Art. Capítulo VII . justas y uniformes. . collar y cadena y serán conducidos. Art. si no hubieran sido rechazadas dentro de los 90 días subsiguientes. que en este caso será de 30. 200. de modo que su natural descomposición no ocasione perjuicio a las personas y cosas que se trasporten en el mismo tren. en igualdad de condiciones.Régimen de las tarifas Requisitos de las tarifas.Se permitirá trasportar por encomienda. Art. En los términos que anteceden no se computará el mayor plazo con que las empresas evacuen las vistas conferidas por la Dirección General de Ferrocarriles durante la tramitación de la homologación de la tarifa. . equipajes y encomiendas y de 30 días si fuesen tarifas de carga. siempre que su estado de conservación y acondicionamiento lo permita. Art.La comunicación y aprobación de las tarifas especiales y sus modificaciones se ajustarán a las normas establecidas en el artículo precedente. Reducción de los plazos de publicidad. Trasporte de animales y aves muertas en los furgones. . .Las tarifas serán razonables. previa exhibición de avisos al público en las estaciones durante 15 días. 199. animales y aves muertas. para todos los que se sirvan del ferrocarril. en el mismo tren en que viajare. una vez aprobadas por el Poder Ejecutivo o la Dirección General de Ferrocarriles. Comunicación y aprobación de las tarifas especiales. si se tratase de tarifas de pasajeros.Los perros llevarán bozal. si se tratase de la implantación de un nuevo sistema de tarifas o de una modificación total o sustancial del sistema vigente. Publicidad de las tarifas ordinarias y especiales. se pondrán en vigencia. salvo el plazo de 40 días. Art. 198. 201. . . según el caso. se considerarán aprobadas provisionalmente. cuando conviniere al interés general. 206. pero requiriese mayor tiempo para su estudio. La vigencia de la tarifa será anunciada al público con cinco días de anticipación. Tarifas de competencia en otros casos. derivada de la competencia de otros medios de trasporte. podrán autorizar la reducción o supresión de los plazos de publicidad. si no recayese resolución contraria dentro de ese plazo. Tarifas de servicios accesorios o complementarios.El Poder Ejecutivo o la Dirección General de Ferrocarriles. . El Poder Ejecutivo o la Dirección General de Ferrocarriles.Tratándose de tarifas de competencia entre empresas de ferrocarriles. Tarifas de competencia entre ferrocarriles. por el término de 10 días. Si la tarifa no fuese observada. acarreo y remolque en desvío. considerándose tácita y definitivamente aprobada la tarifa. las empresas podrán solicitar la consideración de una tarifa especial. . 205. 203. . etc.Toda tarifa especial que no tenga fecha de vencimiento. 204. alquiler de guinches o grúas. dicha Dirección elevará informada la tarifa al Poder Ejecutivo para su aprobación o rechazo. peonaje. podrá autorizarse su aplicación inmediata con carácter provisional por un plazo de 30 días. podrán ser de aplicación general o sólo aplicables en puntos determinados de la línea y tener o no fecha de caducidad.Art. 202.. según el carácter o naturaleza del servicio. según el caso. podrán autorizar la reducción o supresión de dicho término. Art. dentro del cual se dictará la resolución definitiva. si fuera de interés público. . Art.Cuando fuese necesario adoptar medidas urgentes para evitar la pérdida de tráfico. término que la Dirección General de Ferrocarriles podrá reducir o suprimir. En caso contrario.Las tarifas para almacenaje. debiendo la Dirección General de Ferrocarriles expedirse dentro del plazo de 15 días. según el caso. la Dirección General de Ferrocarriles procederá al estudio de la tarifa propuesta y la aprobará o rechazará. si conviniere al interés general. no podrá ser dejada sin efecto sin previo anuncio al público con 90 días de anticipación. . En ese término no se computará el mayor plazo con que las empresas evacuaren las vistas conferidas por dicha Dirección. Caducidad de las tarifas especiales sin fecha de vencimiento. Art. la Dirección General de Ferrocarriles dará vista a la empresa o empresas afectadas. Art. Si dentro de ese término no se dedujere oposición. . Tarifas especiales.. Art. desistiera de poner en vigencia cualquiera de los proyectos a que se hace referencia precedentemente. 208. Formas de publicidad de tarifas.Todas las tarifas especiales irán numeradas. 209. Suministro de datos al público sobre tarifas.Las tarifas con sus reglamentos.La comunicación. clasificadores y distancias serán editadas en términos claros y con todas las indicaciones necesarias para su fácil comprensión en libros de igual formato.. deberá hacerlo saber a la Dirección General de Ferrocarriles. Los reglamentos concernientes a la admisión de pasajeros y sus obligaciones. sus modificaciones y prórrogas. Contendrán la fecha en que han sido comunicadas a la Dirección General de Ferrocarriles. clasificadores. y las condiciones de aplicación sin ambig�edad. etc. Art. Derecho a cobrar servicios adicionales excluídos de las tarifas. una vez que fueran aprobadas por el Poder Ejecutivo o por aquélla. . por medio de una nueva presentación. las empresas tendrán el derecho de percibir el pago de otros servicios adicionales que hubieran prestado. deberán colocarse a la vista en todas las estaciones. (Art. . Art. según se trate de tarifas de pasajeros.Las empresas ferroviarias tendrán la obligación de presentar de inmediato a la Dirección General de Ferrocarriles los ejemplares impresos reglamentarios de las tarifas.Además de los fletes y precios establecidos en las tarifas y reglamentos. dentro del plazo máximo de 15 o de 30 días. el trasbordo de cargas despachadas cuando el remitente tuvo conocimiento de hallarse la línea cortada al tiempo de la entrega de los efectos a la empresa. aprobación y publicidad de las mismas estará regida por las disposiciones pertinentes de este capítulo. Datos que deben contener. etc. después de aprobados. la de su vigencia. 207. a contar de la fecha en que le fuera notificada la aprobación. 210. Ley General de Ferrocarriles. o deseara introducir alguna modificación. por los servicios incluídos en los mismos.) La reimpresión de los libros de tarifas se hará periódicamente. . Presentación de ejemplares de las tarifas emitidas. la de su caducidad. Si una tarifa anula o modifica a otra anterior lo hará constar diciendo: Esta tarifa anula la número. reglamentos. . Si la empresa interesada. Art. 33. como ser: el servicio de peonaje solicitado por los interesados. equipajes y encomiendas o de tarifas de carga. . distancias. alquileres. forma u otros caracteres no puedan ser trasportadas por el ferrocarril. el jefe la pedirá por telégrafo a la oficina correspondiente. 213. 4) las cargas cuyo trasporte haya sido prohibido por disposiciones de policía.Trasporte de cargas Deber de las empresas de recibir toda carga para su trasporte. que deban ser puestos en conocimiento del público. Si se solicitase una tarifa en tráfico común formada de la tarifa local y de las de otras empresas. Publicidad de las modificaciones. Art. Trasporte de objetos de peso o volumen extraordinario. que no podrá destinarse a otro fin. toda la carga que se les entregue para el trasporte hasta sus estaciones o las de otras líneas que empalmen con las propias. (Art. . . 204 Ver Texto. . la que deberá suministrarla sin demora. Los jefes de estación darán a las personas los informes que deseen sobre las tarifas en vigencia en la línea. 3) las materias explosivas o inflamables con excepción de las indicadas en el capítulo noveno.Com. . 214. Art. C.En todas las estaciones habrá un tablero especial que llevará la leyenda: Nuevas tarifas.Del trasporte de cargas quedan excluídos: 1) las cargas que por su tamaño. se exhibirán todos los impresos relativos a esta materia.Todos los libros de tarifas estarán a disposición del público en las estaciones.) Cargas excluídas del trasporte. 2) los objetos que legalmente sólo puedan ser trasportados por el correo. conforme a las leyes y reglamentos vigentes. . 211. peso. 215. la que deberá suministrarla sin demora. modificaciones y prórrogas. . Reglamentación. En este tablero.Art.Las empresas de ferrocarriles tienen la obligación de recibir.El Poder Ejecutivo dictará una reglamentación estableciendo los requisitos a que estarán sujetas las empresas ferroviarias para la tramitación de las tarifas y de los asuntos con ellas relacionados. 212. Capítulo VIII . En caso de duda sobre la tarifa a aplicarse. Tramitación administrativa de las tarifas. Art. Art. el jefe la pedirá por telégrafo a la oficina correspondiente. 217. salvo convenios especiales. Art. abonará al ferrocarril el doble del flete que corresponda. Sospecha de falsedad. o dando simplemente.Com. lo que podrán hacer siempre que lo creyeran conveniente. trasgrediendo el régimen de suministros en vigencia. su calidad de acarreador y asumirá. clase. peso. si en el punto de procedencia de la carga no hubiera sido pesada por falta de báscula apropiada. el importe total del flete y el tiempo en que deba efectuarse el trasporte. si lo exigiese el cargador. a fin de pagar un flete menor que el debido o para beneficiarse en el pedido de vagones. Calidad de acarreador. La empresa no estará obligada a dar el aviso al consignatario sino cuando así lo hubiese estipulado el cargador al otorgar la carta de porte.) Registro de mercaderías y cartas de porte. 216. Art. sino mediante otra empresa. etc. Tratándose de cargas a granel. salvo que alguno de ellos hubiera presenciado o controlado dicha operación. la de cargador para con la empresa encargada del trasporte. medida o número de las cargas a trasportar. para con el cargador.Art. dando cuenta a la Dirección General de Ferrocarriles. conservará. y comunicarlo en el día por carta o por telegrama al cargador o al consignatario. (Art. . El cargador también podrá estipular que el aviso se le pase simultáneamente a él y al consignatario. art. C. Art. en caso contrario.Las empresas deberán registrar los bultos de mercaderías a medida que se presenten para ser despachados. . . deberá pagar previamente el precio que establezca la tarifa respectiva. Falsa declaración de las cargas. clase. 163 Ver Texto. peso.Si la empresa no efectuase el trasporte por sí. Art. a su vez. A tal efecto. . Penalidad.) Declaración de calidad. cuyo peso o volumen estuviera fuera de los límites aceptados en las prescripciones legales y reglamentarias vigentes. . las empresas deberán verificar el peso de la misma en el primer punto donde la hubiese. . Reconocimiento del contenido de los bultos.Las empresas no estarán obligadas a trasportar los objetos.El cargador deberá hacer declaración previa de la calidad específica. de la carga a trasportar. no obstante. extendiendo carta de porte.. 218. 220.El cargador que hiciere una declaración falsa al remitir sus cargas. 219. (Ley General de Ferrocarriles. un recibo que indique la naturaleza y peso de los bultos. 45. Dicha verificación de peso no excluye la que puedan hacer las empresas en los empalmes de intercambio. El pescado fresco. Acondicionamiento. cáusticos. deberán estar bien acondicionadas. .Para el embalaje regirán las siguientes disposiciones: 1. Art. sin perjuicio del derecho a las acciones penales y civiles contra el remitente. cigarrillos. del juez de paz o de dos testigos calificados. . . . serán por cuenta de la empresa todos los gastos que se ocasionaren para la reposición de los bultos. 224. Art. deberán despacharse en embalajes sellados con lacre o plomo o precintos. 5. No concurriendo éstos. 223. Acciones judiciales. lo hará ante testigos y con asistencia del remitente o del consignatario. 3.Si de la verificación practicada no resultase falsa la declaración del remitente. Art. de la autoridad policial más inmediata.Art.Todas las cargas que se entreguen a la empresa para ser trasportadas. Acta de reconocimiento. 2. debiéndose sacar o borrar toda marca o rótulo existente con anterioridad.Si por sospecha de falsedad en la declaración del contenido de un bulto. comestibles. Marcas y rótulos de las cargas. la empresa resolviera proceder a su reconocimiento. 4. calzados. Los tejidos. al derretirse el hielo. 222. se admitirá solamente en cajones agujereados en la parte inferior para permitir la filtración del agua. Los cascos vacíos que hubieren contenido líquidos corrosivos. Art. 221. . conservado en hielo. hasta dejarlos tales como se encontraban antes de abrirlos.Del reconocimiento y su resultado se extenderá el acta correspondiente que será firmada por los presentes y la empresa exigirá el pago del doble del flete que debía pagarse. 225. Los cascos deben tener los tapones bien asegurados y no derramar el contenido. Embalajes. de tal manera que su contenido no pueda ser sustraído sin violar los sellos o precintos. por las consecuencias a que hubiera dado lugar la falsa declaración. deberán estar bien secos exteriormente y cerrados. que permita el escape de los gases. solicitará la asistencia del inspector nacional. Los cascos con mosto u otros líquidos en fermentación no podrán estar cerrados herméticamente y deberán ir provistos de un tubo. . artículos de armería o droguería o cualquiera otra mercadería de valor. Gastos a cargo de la empresa resultando no ser falsa la declaración. indicándose en los envases el número y marca correspondiente y la estación de destino. ácidos o de mal olor. La leche y la crema deberán conducirse en tarros fuertes o estanques adecuados. como pasto seco. . Los objetos de metal. 12. Los productos animales. Los cueros lanares se trasportarán en bultos bien asegurados. el aceite. se trasportarán únicamente en vagones bien tapados. chiguas o embalados de manera segura. Si el remitente insistiere en su trasporte a pesar de no encontrarse el embalaje en las condiciones establecidas. se trasportarán únicamente (expediciones sueltas) en cascos o cajones bien tapados. huesos y astas. el petróleo y sus derivados. como cueros frescos no salados. pero la lana suelta se trasportará sin responsabilidad y estará sujeta a un peonaje extraordinario en la estación de destino. La cerda no enfardelada y la pluma se recibirán solamente en cajones. Las demás cargas de peligro tendrán el embalaje determinado en el capítulo noveno de este Reglamento.6. cuyos envases fuesen de hojalata. Los cueros de venado y nutria deberán presentarse enfardelados. 7. La lana. El alcohol. Los gastos de desinfección. bolsas. 10. bolsas o dobles lienzos y las empresas responderán del número de ellos. propensos a descomponerse. Las bolsas llenas deberán estar cerradas con hilo de atar. 16. no podrán tener pintura o alquitrán fresco. Art. no embalados. 13. la empresa efectuará la conducción pero bajo la responsabilidad de aquél. respondiendo la empresa por su peso únicamente si los bultos hubieran sido abiertos hallándose en su poder. grasa. serán de cuenta del consignatario. que pudieran ser necesarios. y deberán tener orejas o manijas para poder manejarlas. excluyéndose el uso de las trenzas de paja.Las empresas podrán rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados para el trasporte. Las materias que fácilmente puedan inflamarse a causa de las chispas de la locomotora. pinturas y líquidos similares. 8. si la empresa se viese en la obligación de descargarla o trasbordarla. los antisárnicos. 226. 15. deberán estar protegidos con esqueletos de madera. Las bolsas vacías deberán estar bien atadas entre sí de manera que ninguna pueda desprenderse. La lana se trasportará en fardos. Trasporte sin responsabilidad. 14. 9. desincrustantes. Rechazo de bultos mal acondicionados. estopa y materias análogas podrán trasportarse en vagones cubiertos o abiertos tapados con lonas. 11. paja junco y serrín. . alhajas o efectos de gran valor y documentos de crédito. C. (Art. 228. Art. Ley General de Ferrocarriles.) . por su cuenta y riesgo. se presumirá que no tienen vicios aparentes. acondicionamiento y descarga de objetos de dimensiones o peso excesivo. art.Toda carga que por su peso o volumen necesitase vagones especiales o peonaje extraordinario. (Art. será efectuada por el remitente o el consignatario. vehículos y bultos de un peso superior a 500 kilos cada uno. Presunción de ausencia de vicios aparentes de la carga. . (Art.La carga. 167 Ver Texto.. C. Este aumento se hará en la proporción de dos metros cúbicos y medio por mil kilogramos.Sin embargo. sin admitirse más excepción en contrario que la de falsedad o error involuntario de redacción. 230. 40. las empresas estarán obligadas a conducirlos y quedarán exentas de toda responsabilidad. . Trasporte de efectos de valor. Art. acondicionamiento y descarga de maquinarias. 227. .Las empresas podrán atribuír un peso mayor que el efectivo a toda carga de mucho volumen y poco peso. se trasportará bajo trato condicional. Art.Com.Com. si hicieren constar en la carta de porte su oposición. Art.) Aforo de cargas. C. . C. 169 Ver Texto. 178 Ver Texto. (Art.Com. Atribución de peso de cargas voluminosas. a excepción de los aforos por vagón en que éstas serán de 100 kilogramos. si al tiempo de la entrega el cargador no hubiere declarado su contenido y acordado las condiciones del trasporte.El porteador no será responsable del dinero. Art. .Com. . 231. a pedido del interesado. Art. 232.La carta de porte es el título legal del contrato entre el cargador y la empresa.) Carga. y de objetos de volumen extraordinario. las cargas se aforarán en cantidades no menores de 100 kilogramos y el peso que sobrepasare de 100 kilogramos será divisible en fracciones de 10 kilogramos. siempre que tenga los medios necesarios. y por su contenido se decidirán todas las cuestiones que ocurran con motivo del trasporte de los efectos.Si la empresa aceptare sin reserva los objetos del trasporte. . La empresa podrá realizar esas operaciones.) Valor legal de la carta de porte. si el remitente insistiese en que se admitan.Salvo disposición distinta de las tarifas. 229. cobrando la tasa que corresponda. según el caso. 173 Ver Texto. Trasporte condicional para cargas de peso o volumen extraordinario. Art. 233. Carta de porte. con la indicación de "pagado" o "a cobrar". la clase de embalaje. repitiéndose en palabras los números rectificados. utilizando el formulario pertinente. el duplicado de la misma será devuelto en el acto al remitente o a su representante. c) las convenciones especiales del trasporte si las hubiere. . si estuviesen embalados. Llenados estos recaudos y firmada la carta de porte por las partes. . e) la firma del jefe de la estación o empleado autorizado al efecto. d) las observaciones o reservas acerca del estado de las mercaderías o de su embalaje. 3) estación de destino de la carga y ferrocarril a que pertenece. 235. . a la orden o al portador. 166 Ver Texto. (Art. Art.La carta de porte puede ser nominativa. 234. si la carta de porte no fuese al portador.Com. autorizado al efecto. su calidad específica. en duplicado. El cesionario. Recibidos los efectos. Forma de la carta de porte. según el caso. b) el importe del flete debido.) Datos que debe contener la carta de porte. 4) designación de los efectos. endosatario o portador de la carta de porte se subroga en todas obligaciones y derechos del cargador. Correcciones en las cartas de porte. Art. por el cargador. f) la fecha de recepción de la carga por la estación expedidora. sus marcas o signos exteriores y.La carta de porte será redactada. 236. quedando en ese momento concluído el contrato de trasporte.La carta de porte no podrá contener raspaduras. peso. C. Art. 5) los demás datos que exijan los formularios. . 2) nombre y domicilio del destinatario. la empresa anotará en la carta de porte y su duplicado: a) el número de orden de la misma. medida o número de bultos. en el cual anotará con toda claridad los siguientes datos: 1) nombre y domicilio del cargador. debiendo salvarse bajo firma las correcciones que se hicieren. por una leyenda en letras coloradas.Art. utilizados o a utilizarse en sus relaciones con el público. Los ejemplares para las empresas podrán ser todos blancos.) Guías de campaña.. se estará al resultado de las pruebas que presente cada parte. con carácter experimental. y me acojo a sus beneficios y condiciones". en caso de que ésta lo negare. en apoyo de sus respectivas pretensiones. que deberán ser sometidos a su aprobación. tendrá que probar la entrega de los efectos a la empresa. cargas de peligro. . 241. pero el cargador. 253 o el 366 de este Reglamento.) Extravío de la carta de porte. respecto de la exhibición de guías para la extracción de frutos del país.Las empresas no podrán usar ejemplares de cartas de porte. . las palabras "Carga de peligro". Ineficacia de las estipulaciones que no constan en la carta de porte. En el dorso de la carta de porte sólo se reproducirá el art. 237. Identificación del consignatario. cuyo texto original no haya sido previamente aprobado por la Dirección General de Ferrocarriles. rosada. 233. (Art.. Art. pruebas admisibles.Las empresas se sujetarán a las disposiciones nacionales o provinciales.Cualquier estipulación particular que no conste en la carta de porte. error o falsedad de carta de porte. las palabras "Trasporte a tarifa especial" y la leyenda "Acepto la tarifa especial nº . la Dirección General de Ferrocarriles podrá. carga a tarifa especial. (Art. 242. . según el caso.Si no hubiese carta de porte o fuere ella atacada por algunas de las causas mencionadas en el art. 168 Ver Texto. ante todo.Com. según el caso. debiendo conducir dichas guías en el mismo tren en que el trasporte se realice. azul. 240. Se indicará con tinta roja: en la carta de porte rosada. 238. . No obstante las disposiciones que anteceden. . 239. Aprobación de las cartas de porte. distinguiéndose en lo que respecta al trasporte. colocada en sentido trasversal. y otro para las cargas de peligro. será de ningún efecto para con el tercer destinatario o legítimo tenedor. Art. . verde. autorizar el uso de un formulario único para cargas comunes y perecederas. Art.Com. hacienda. Falta. Otros formularios que utilizarán las empresas.Los duplicados de las cartas de porte deberán ser de los siguientes colores: cargas generales. amarilla. en la amarilla. C. Art. Art. 167 Ver Texto. C.La Dirección General de Ferrocarriles determinará los formularios de las empresas. . 46. podrá entregarse en destino los efectos designados en ella. (Ley General de Ferrocarriles. 244. Art. . almacenaje según tarifa.Cuando el remitente lo pida.Los frutos y provisiones a que hace referencia el inc. .) Para registrar los pedidos de vagones relativos a los trasportes que gozan de preferencia para la expedición. Pero aquellos que por sus condiciones naturales de alterabilidad no pudieran soportar dichos plazos serán clasificados en dos categorías. 1 del artículo anterior serán trasportados en los plazos ordinarios establecidos por este Reglamento. el cual será ordenado. sin su presentación. . Preferencias. serán preferidas para la expedición: 1) los frutos y provisiones destinados al consumo diario de las poblaciones que el ferrocarril comunique. . . la carga no será despachada y pagará. 2) los objetos destinados al servicio público para los cuales el gobierno nacional. Art.La expedición de las mercaderías se hará en el mismo orden de registro. Condiciones del trasporte de frutos y provisiones sujetos a preferencias. 243.Art. Plazos y almacenaje. pasadas las veinticuatro horas. a satisfacción de la empresa. art. aunque el trayecto comprenda líneas de distintas empresas (Ley General de Ferrocarriles. la entrega se hará en destino. el cargador no estará obligado a llevar previamente la carga a la estación y las empresas deberán hacer constar en la carta de porte la hora de recepción de la carga. Omisión en firmar la carta de porte. provincial o municipal reclamase preferente despacho por razón de urgencia. Art. debiéndose trasportar los de la primera en los tiempos de la tabla del art. 247. Art.Si el interesado no se presentase a firmar la carta de porte. Si la carta de porte fuese a la orden o al portador. . No obstante lo que antecede. art. siendo nominativa. previa identificación del consignatario. 366 de este Reglamento y los de la segunda en los mismos tiempos aumentados en un 50 %. 246. en cada caso. por intermedio de la Dirección General de Ferrocarriles. 245. Constancia de la fecha de expedición de la carga. la empresa le otorgará una constancia escrita de la fecha en que fue despachada la carga. previa conformidad del cargador.Si la carta de porte se hubiere extraviado. sin preferencia para nadie y su trasporte será continuo desde el punto de despacho hasta el de destino. 45). Orden de expedición. Flete a pagar.Los consignatarios no podrán diferir el pago del flete de los efectos que recibieren. hasta la cantidad suficiente para cubrir el monto del flete y los gastos que se hayan ocasionado. o su valor en destino no baste a cubrir los gastos del trasporte. 249. dos horas en total para cada empalme entre diferentes empresas.Com. a cuyo efecto comunicarán al público el horario de los mismos. obligada a hacerlo por la vía que tenga las tarifas más bajas y condiciones de trasporte más favorables para el remitente. 366 se agregará dos horas para la entrega en destino. la empresa podrá exigir la venta judicial de los efectos trasportados. para las estaciones en que la intensidad e importancia del despacho de frutos o sustancias perecederas lo haga necesario. Las cargas deberán ser entregadas a más tardar una hora antes de la salida de los trenes con los cuales deban ser trasportadas.Si varias vías uniesen el punto de expedición con el de destino. seis horas en total por cada trasbordo entre empresas de distinta trocha. Rumbo por el cual deben despacharse las cargas. Art. no mediando reclamación sobre daño o avería. a juicio de dicha Dirección.Las empresas podrán negarse a conducir cargas con flete a pagar.A los plazos que resulten de la aplicación de la tabla del art. la empresa despachará la carga por la vía que mejor le convenga. y en otros casos especiales. después de trascurridas las 24 horas siguientes a su entrega. siempre que no exista pacto expreso con el remitente sobre el camino por donde debe efectuarse el trasporte. El tiempo para el trasporte comenzará a contarse desde la hora fijada para la salida del respectivo tren. y doce horas cada vez que el trasporte incluya un recorrido en ferrobarco. La clasificación en sustancias de primera y segunda categoría será dispuesta por el Poder Ejecutivo y las nóminas correspondientes podrán ser modificadas de oficio o a instancia de parte. previo dictamen de la Dirección General de Ferrocarriles. En caso de retardo ulterior. . previa aprobación por la Dirección General de Ferrocarriles. C. 202 Ver Texto. Casos en que puede rechazarse un trasporte con esta condición. La Dirección General de Ferrocarriles podrá aumentar este plazo hasta el máximum de dos horas y en forma temporal. sin embargo. dando cuenta a la Dirección General de Ferrocarriles. cuando sean de fácil deterioro.) . las empresas establecerán trenes especiales de horario para efectuar esos trasportes. (Art. . Término para el pago del flete. Estos trasportes se efectuarán por aquellos trenes que las empresas determinen para su realización. quedando. Cuando las necesidades del tráfico lo requieran. Art. 250. Art. . 248. Indemnización por demora.Todos los artículos de la misma clase. y en el tiempo de 6 horas indivisibles para cada período siguiente de 60 kilómetros o fracción.Cuando el trasporte haya de verificarse por dos o más empresas. Art. 253. los perjuicios y daños que acrediten haber sufrido. serán considerados en conjunto como una sola partida. se computará el tiempo considerando las distintas líneas como si fueran una sola. b) En los formularios de las cartas de porte se trascribirá lo dispuesto en el apartado a. 308. indivisibles. . Trasportes combinados. Art. Distribución de los plazos pertinentes. Se agregará al tiempo así computado 24 horas por cada empalme que cruce la carga. quedando regida por el art. . otras 24 horas cuando se verifique trasbordo por diferencia de trocha o se emplee ferrobarco.Las cargas serán trasportadas en el tiempo de 24 horas. Plazo para el trasporte. .Aforo de bultos con mercaderías de diversas clases. siempre que sea con vías de otras empresas. en el tiempo de 6 horas indivisibles para cada período siguiente de 40 kilómetros. a partir de 641 kilómetros en adelante. será aforada aplicando al total la tarifa más elevada. el trasporte se considerará concluído cuando las cargas sean puestas a disposición del consignatario en la forma prevista por el art. . el total de las horas correspondientes a los días domingos y feriados nacionales que estuvieren comprendidos y 48 u 84 horas más para la entrega. especificados en la misma carta de porte. y el tiempo total así obtenido se repartirá proporcionalmente al recorrido en cada una. 251. .Si un bulto contuviese mercaderías de diversas clases sujetas a tarifas diferentes. hasta los primeros 80 kilómetros o fracción. 217 la responsabilidad que corresponda a cada empresa. o de estaciones o para estaciones pertenecientes a líneas de segunda categoría.En los casos de demora de trasportes se observarán los siguientes principios: a) Se indemnizará a los cargadores o legítimos tenedores de carta de porte. 254. A los efectos del plazo. según se trate de trasportes entre estaciones de líneas de primera categoría. . En caso de convenio especial se anotará el tiempo convenido en la carta de porte. Los artículos de igual clase remitidos bajo la misma carta de porte forman una sola partida. Art. de este artículo. Art. tengan o no que transitar por líneas de segunda categoría. Art. 252. al efecto del cómputo del flete. 253 A. Art. Cambio de rumbo de los efectos trasportados. pagarán el flete correspondiente al trayecto recorrido. procederá a subastarlas públicamente por cuenta del mismo. 256. quienes después de haberlas entregado a la empresa para su trasporte. Retiro de mercaderías antes de ser cargadas o de concluído su trasporte. desistiesen de hacerlo. No obstante la disposición que antecede la subasta podrá realizarse de inmediato cuando la llegada de las mercaderías al nuevo destino ocurriese entre la hora 18 y las 20. . de lo que dará inmediato aviso al cargador con el pedido de que disponga de las mercaderías. la empresa tendrá derecho. o dentro de las tres últimas horas del horario de venta del mercado local. según resulte de la carta de porte. podrán retirarlas pagando el peonaje a razón de cincuenta centavos moneda nacional la tonelada.Com. reembolsando a aquélla los gastos en que hubiese incurrido y restituyéndole la carta de porte. si la recibiere antes de hecha o exigida la entrega en el lugar estipulado. 258. además. éste deberá fijar su domicilio dentro de la planta urbana de la estación despachadora.Hora desde la cual se contará el tiempo del trasporte. A los efectos del aviso al cargador. a una parte del flete proporcional al camino recorrido. teniendo derecho en tal caso de exigir la devolución de la primera guía y la redacción de otra nueva. pagarán un peso moneda nacional más por tonelada y si hubieran llegado ya a una estación intermedia.El tiempo para el trasporte de las cargas empezará a contarse desde la hora 24 del día de su recepción por la estación expedidora. (Art. . Impedimento o demora en el trasporte por caso fortuito o de fuerza mayor. Art. C. el cual tendrá derecho a rescindir el contrato.) Cuando se trate de frutos o productos perecederos y el accidente permitiese continuar el trasporte hasta otros centros de población sin que aquéllos se deterioren. Casos cargas perecederas. puede variar la consignación de los efectos y el conductor o comisionista de trasporte está obligado a cumplir la nueva orden. la empresa deberá avisarlo inmediatamente al cargador.Si el trasporte hubiese sido impedido o extraordinariamente demorado por caso fortuito o fuerza mayor. . en cumplimiento del art. más el almacenaje que corresponda. Si el accidente sobreviniera durante el trasporte. no contándose menos de un día. aquél nada hubiera dispuesto.Los remitentes de cargas. 259 la empresa podrá disponer el cambio de destino a la principal población que ofrezca mayores ventajas para la venta. .El cargador o el legítimo tenedor de la carta de porte. Art. 255. . 257. Art. Si los efectos estuvieran ya cargados en los vagones. 192 Ver Texto. y si tres horas después de llegar éstas al nuevo destino. lugar y estado en que deben ser entregadas las cargas en destino. 191 Ver Texto. Los acarreadores subsiguientes quedarán subrogados en los derechos y obligaciones del primer acarreador.) Tiempo. Art.Serán de cuenta del consignatario o remitente los gastos que el acarreador pueda haber hecho para impedir el efecto de una fuerza mayor o avería derivada de vicio propio de la cosa o.Com. Art. (Art.Durante el trasporte corren por cuenta del cargador. presumiéndose. para reparar o componer el embalaje. (Art. C. por cuenta de quien pertenecieren. 172 Ver Texto. Éstos tendrán derecho de hacer declarar. (Art. C. dependientes u otros agentes cualesquiera. 260. o que se pase más adelante del punto designado para la entrega en la carta de porte.La empresa que inicie el trasporte responderá por los acarreadores subsiguientes.) Gastos a cargo del remitente. Art. y serán responsables a las partes. y no acaba hasta después de verificada la entrega. .Com. . 170 Ver Texto. en el tiempo y lugar del convenio y emplear todas las diligencias y medios practicados por las personas exactas en el cumplimiento de sus deberes en casos semejantes. los gastos necesarios. C. por las pérdidas o daños que les resultaren por malversación u omisión suya o de sus factores.Sin embargo. a fin de conservar las . no obstante convención en contrario.Com. si la variación de destino de la carga exigiese variación de camino. La prueba de cualquiera de estos hechos incumbe a la empresa. Si no se acordaren cumple el portador con verificar la entrega en el lugar designado en el primer contrato. 171 Ver Texto.) Riesgos a cargo del remitente. Art. 261.La responsabilidad de la empresa empieza a correr desde el momento en que recibe las cargas. (Art. que los han recibido en buen estado y conforme a la carta de porte.) Momento desde el cual corre la responsabilidad de la empresa. se fijará de común acuerdo el nuevo porte o flete. el estado en que se hallan los objetos del trasporte al tiempo de recibirlos.Las empresas deberán efectuar la entrega de las cargas que reciban para su trasporte. no mediando estipulación contraria. todos los daños que sufrieren los efectos provenientes de vicio propio.Com. a falta de tal declaración. Art.) Sucesión de responsabilidades en el trasporte. . (Art. 162 Ver Texto. por sí o por la persona destinada al efecto. . 263. 262. fuerza mayor o caso fortuito.Com. para que los artículos no se deterioren haciendo a tal fin. fielmente. en el duplicado de la carta de porte. 259. . encargados de terminar el trasporte. C. C. La empresa no estará obligada a verificar la entrega de las cosas trasportadas hasta que la persona que se presente a recibirlas no cumpla con las obligaciones que le incumban.Si el consignatario no hubiese retirado toda su carga el mismo día. por este solo hecho.) Retiro parcial de la carga. C. . con sujeción a lo previsto en el art. (Art. si el destinatario abonase la cantidad que cree debida y depositare al propio tiempo la diferencia. Art. la empresa quedará exenta.Com. 162 Ver Texto del Código de Comercio.) Entrega en destino de las cosas trasportadas. Depósito en los patios o playas de las cargas que no sufran por la intemperie.En caso de desacuerdo. y estarán sujetas al pago de la mitad de la tarifa de almacenaje. 196 Ver Texto. (Art. se cobrará el almacenaje que corresponda. 264. Comprobación del estado de las cargas al tiempo de la entrega en destino. 265. La empresa podrá. .) Entrega de las cargas al consignatario. y si éste rehusase u omitiese la diligencia requerida. en el momento de la entrega. C. Si no lo hicieren. 269. (Art. por su parte.Com. la empresa deberá entregarle las cosas trasportadas. . el estado de las cosas trasportadas. serán responsables de todos los perjuicios resultantes de la demora. C.El destinatario tendrá derecho de comprobar.Com. 195 Ver Texto. Depósito de la diferencia de fletes. Art. aun cuando no presenten señales exteriores de avería. de toda responsabilidad que no provenga de fraude o infidelidad.) Retiro de las cosas trasportadas. bajo la vigilancia de la empresa respectiva. . . (Art. 196 Ver Texto. Art. Cobro de almacenaje. de acuerdo con las fechas de salida y de las cantidades retiradas cada día. Art.Las cargas que no sufran a la intemperie podrán depositarse en los patios o playas de las estaciones. 198 Ver Texto. a expensas suyas.Las empresas carecen de acción para investigar el título que tengan a los efectos el cargador o el consignatario. Deberán entregarlos sin demora ni entorpecimiento alguno a la persona designada en la carta de porte.) . 266. C. 268.mercaderías.Com. 201 Ver Texto. (Art. C. exigir al consignatario la apertura y reconocimiento de los bultos en el acto de recepción. Art. Art. Cumplimiento de las obligaciones del destinatario.Com. . 267. . 271. (Art. haciéndose constar por escrito el resultado. 276.Com. si la carga estuviera dividida en bultos. 182 Ver Texto.Fuera de los casos previstos en el art. según resulte de la carta de porte. Art. Excepción a la regla anterior. Art. C. .) Averías o pérdidas de las cargas. la empresa estará obligada a entregar los efectos cargados en el mismo estado en que los haya recibido. 174 Ver Texto. en el silencio de ésta. aunque las averías o pérdidas provengan de caso fortuito o de vicio propio en la cosa cargada.Estado en que las cargas deben ser entregadas en destino.Las verificaciones que los consignatarios necesitaren practicar sobre los bultos que en la parte externa tuvieran señales de averías. 270. 262. 272. Ante quién y cuándo debe verificarse el estado de los bultos.No habrá lugar a la limitación de responsabilidad expresada en el artículo anterior. que se establecerá por cada bulto. 2ª parte. Art. C. . deberán ser hechas en los depósitos en presencia del jefe o de su encargado y antes de retirarlos. 274. 175 Ver Texto. Art.La disminución máxima de peso o medida se establecerá.Respecto de las cosas que por su naturaleza se hallan sujetas a una disminución de peso o de medida. que los ha recibido en buen estado y sin vicios aparentes de embalaje. (Art. . previamente determinado.) Mermas. Art. C.) Tabla de mermas. por haber dejado de emplear los medios o precauciones practicados en circunstancias idénticas por personas diligentes. Art. si el remitente o el destinatario probasen que la disminución no provino de la naturaleza de las cosas o que por las circunstancias del caso no podía llegar a la cuantía establecida.Com. si se probare que la avería o pérdida provino de su negligencia o culpa. Art. (Art. (Art.Las dudas que ocurran entre el consignatario y la empresa sobre el estado de los efectos al tiempo de la entrega serán determinados por peritos arbitradores. 174 Ver Texto. . 273. . Limitación de responsabilidad.Com. en base de la siguiente tabla: ++++++++++++++++++++ ++++++++++++++++++++ ++++++++++++++++++++ .Com.Sin embargo. en general. . la empresa quedará obligada a indemnizarlas. C. 275.) Casos en que no es admitida la limitación de responsabilidad por mermas. Peritos para determinar el estado de los efectos. la empresa podrá limitar su responsabilidad hasta la concurrencia de un tanto por ciento. presumiéndose. Art. Art.Cuando el efecto de las averías o daños sea sólo disminución en el valor de los efectos. Tasación de las cargas perdidas o extraviadas. . (Art. se contenían otros de mayor valor o dinero. 277.Com.En caso de extravío de algún cajón o fardo de cargas o cualquier otro bulto. Si el contenido fuera conocido. (Art. tendrá lugar la disposición del artículo anterior con respecto a lo deteriorado. si la separación pudiere hacerse por piezas distintas y sueltas. Art. . estas proporciones no regirán para los casos en que se compruebe que la mayor disminución es natural y corresponde al estado especial de las cargas. 278. la indemnización no podrá ser mayor que dicho valor. el consignatario no estará obligado a recibirlos y podrá dejarlos por cuenta de la empresa. la empresa sólo estará obligada a abonar como única indemnización. . C.La indemnización que deberá pagar la empresa en caso de pérdida o extravío de cargas será tasada por peritos. 181 Ver Texto. si al tiempo de la entrega resultare alguna falta o avería. como en el caso del artículo precedente.Com.) Efectos inutilizados por averías. Si entre los géneros u objetos averiados se hallaren algunas piezas en buen estado y sin defecto alguno. según el valor que tendrían los efectos en el tiempo y lugar de la entrega y con arreglo a la designación que de ellos se hubiera hecho en la carta de porte. Pago del menoscabo.) Averías.Si por causa de las averías los efectos quedasen inútiles para la venta y consumo. la indemnización se hará de acuerdo con los precios corrientes en plaza. 280. el consignatario deberá formalizar su reclamo en el acto ante el jefe de la estación. sin que se divida en partes un mismo objeto o un conjunto que forme juego. (Art.Com.Llegadas las mercaderías a su destino. cuyo contenido se ignore y de valor no declarado. 279. Art. . . En ningún caso se permitirá al cargador la prueba de que entre los efectos designados en la carta de porte. y si el valor fuera declarado. en los objetos propios de su uso. y el consignatario recibirá los que estén ilesos. C.Sin embargo. 179 Ver Texto. 180 Ver Texto. C. la suma de veinticinco pesos moneda nacional. Art. .) Indemnización por extravío de cargas. exigiendo su valor al precio corriente de aquel día en el lugar de la entrega. la obligación de la empresa se reducirá a abonar lo que importe el menoscabo a juicio de peritos. 281. quien le otorgará un certificado de haber formulado dicha reclamación. Indemnización. Reclamo por faltas o averías. con la presencia de un representante de la empresa. Cuando los vagones llegaren en estas condiciones. 284. cuando en el momento de ser puestos los vagones a la descarga no presentasen señales de haber sido deteriorados. el certificado hará constar también este hecho.Com. abiertos o violados. los bultos quedarán de propiedad de la empresa. Art. la obligación de resarcir el mayor daño que se probare haber recibido por la expresada causa. Si rehusase hacerse cargo de ellos o no se conociese el domicilio del interesado. teniendo sus sellos intactos. se dará aviso al interesado. La empresa no será responsable de la tardanza. Aparición de bultos extraviados. si se probase que ella provino de caso fortuito.Este certificado no prejuzgará sobre la responsabilidad de la empresa y deberá otorgarse en todos los casos. se tolerarán los siguientes retardos a los efectos de las penalidades: Para un recorrido de trenes de 0 a 200 kilómetros.Si se hubiese extraviado algún bulto o bultos y apareciesen más tarde. le serán enviados libres de porte contra reembolso de la indemnización que hubiese recibido. Art. . si el retardo durase doble tiempo que el fijado para la ejecución del mismo. . las empresas podrán exigir la entrega de la carta de porte. firmada de conformidad.En caso de emplearse en la ejecución del trasporte mayor tiempo que el establecido en el art. pero tampoco prejuzgará sobre la responsabilidad de la empresa. Art. la empresa perderá una parte del precio del trasporte. habiéndose abonado la correspondiente indemnización. proporcional a la duración del retardo y el precio completo del trasporte. Responsabilidad de las empresas por demora en el trasporte. 50 horas. 282. los interesados podrán constatar. fuerza mayor o hecho del remitente o destinatario. 2. y si éste exigiera dentro de los 30 días del aviso que le sean remitidos. Tendrá. al solo efecto de una constancia de hecho. 253. . 188 Ver Texto. En los casos de trasportes que se hayan verificado en las condiciones del art. 285. .) Retardos tolerables. Si la empresa verificara la falta o avería denunciada. 283. (Art. pero sin perjuicio del otorgamiento del certificado de referencia. si existe avería o falta en relación a lo declarado en la carta de porte. además.Sin perjuicio del cumplimiento por parte de las empresas de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior. debiendo el jefe de la estación otorgarles el certificado a que se refiere este artículo. C. inc. Com. sin responsabilidad para la empresa". En tales casos se hará en la carta de porte la siguiente anotación: "Cargado y sellado por el interesado. Trasporte bajo cláusula penal. cristalería o loza. legumbres. o que hubieran sido cargadas en un desvío particular. Si el cargador no tuviese sellos propios podrá pedir. no serán responsables. De las faltas o deterioros que pudieran ocurrir en el trasporte de las cargas por vagón en cuya carga la empresa no haya intervenido directa ni indirectamente. pescado. o de hecho del remitente o del destinatario. a los mismos efectos. En este caso se anotarán en la misma lo siguiente: "Cargado por el interesado. por carecer de sellos propios".Si se tratare del trasporte de determinadas especies de cosas frágiles o sujetas a fácil deterioro o bien de trasportes hechos de un modo especial. y sellado por ésta.Para un recorrido de trenes de 200 a 500 kilómetros. a menos que pueda probarse que el mal provino de negligencia o falta de cuidado de parte de la empresa. siempre que conste en la carta de porte esta circunstancia y que el remitente selle los vagones con sellos propios y éstos lleguen intactos a destino. 285. 2. 4. leche.) En consecuencia y salvo prueba en contrario. animales muertos. De las pérdidas y averías sufridas por las cargas que en virtud de disposiciones de las tarifas o por convención especial pactada con el remitente. si el trasporte se hubiese efectuado normalmente. 177 Ver Texto. provistas de pasaje gratis al efecto. de su propia naturaleza. las empresas podrán estipular que las pérdidas o averías se presumen derivadas del vicio de las mismas cosas trasportadas. Para un recorrido de trenes de más de 500 kilómetros. 100 horas. ni de ningún otro artículo frágil o que por su naturaleza no se pueda guardar más que por corto tiempo. siempre que esos daños pudieran haber sido evitados por dicho cuidador. Art. plantas. a pedido de aquél. De los daños que sufriera la carga. . aves. manteca. sin intervención de la empresa. entre otros casos: 1. se trasporten en vagones abiertos. carne fresca. si la misma fuera cuidada por personas encargadas por el cargador. . perecederas. 75 horas. 3. C. dejándose constancia de ello en la carta de porte. que el vagón sea sellado por la empresa. queso. Presunción de irresponsabilidad de la empresa. Trasporte de cargas frágiles. frutas. De las averías o roturas de muebles. si su culpa no fuese probada. (Art. ésta continuará con las obligaciones de depositaria de la misma y cobrará almacenaje de conformidad con la tarifa en vigencia. 287. .Si una carga fuese embargada judicialmente. se podrá exigir el suplemento. (Art. en término medio. Art. . sin perjuicio del derecho de terceros. .Com.Si al contrato de trasporte se hubiese agregado una cláusula penal por el no cumplimiento o el retardo en la entrega. Pedidos de vagones. Art. objetos o cargas. Los solicitantes que hubiesen acumulado carga sin hacer el pedido inmediato de vagones. En consecuencia. podrá siempre pedirse la ejecución del trasporte y la pena. cuyo remitente y consignatario sean desconocidos. . 289. con las excepciones y en las condiciones que disponga la reglamentación que al efecto dictará la Dirección General de Ferrocarriles. registro y venta de bultos u objetos de propietarios desconocidos. C. . C. 291. Estaciones donde deben formularse. en las estaciones de procedencia de la carga.Si el consignatario fuese desconocido. Las empresas comunicarán a los interesados con 24 horas de anticipación. Si se probare que el perjuicio inmediato y directo experimentado es superior a la pena.) Depósito. 286. C. (Art.El estado de la carga será reconocido y certificado por uno o dos peritos que designará el mismo juzgado.Com. no se hallase en el domicilio indicado en la carta de porte o estando presente rehusase recibir los efectos. Art.Los pedidos de vagones se harán de acuerdo con los formularios que se establezcan.Art. no habrá lugar al pago de la pena. 197 Ver Texto. 290. por día a las estaciones. 194 Ver Texto. mientras estuviese en poder de la empresa. Para tener derecho a la pena pactada no será necesario acreditar un perjuicio y el importe de ella podrá deducirse del precio convenido. por cuenta de quien corresponda recibirlos. (Art. el pedido de vagones por día no podrá hacerse por mayor cantidad de carga que la llevada. Embargo judicial de cargas en poder de la empresa. a medida que se lleve ésta a dichas estaciones para su trasporte. Art. Si la empresa estuviese exenta de responsabilidad con arreglo a las disposiciones legales. en su defecto. 118. registro y venta de los bultos.) Reconocimiento judicial de la carga. 189 Ver Texto. el día y hora en que los vagones serán puestos a su disposición para ser cargados.Com. Art. la empresa los depositará en el lugar que determine el juzgado de comercio o el juez de paz. se regirán por lo dispuesto en el art.) Depósito judicial de la carga. . 288. . no podrán exigir que la expedición de aquélla se efectúe en un tiempo menor que el que ellos mismos han empleado para acumularla.El depósito. Art. pero cuando el solicitante trasfiera a un tercero su derecho a disponer de la carga para la cual fueron solicitados.En todas las estaciones los jefes llevarán un registro de los pedidos de vagones. . b) la fecha.Registro del pedido de vagones. . k) observaciones. Prohibición de otorgar preferencias.Los ferrocarriles podrán exigir. para trasportar cargas por cuenta propia. . g) destino de la carga: 1) si es estación de ferrocarril. asimismo. f) la descripción de la carga. Art. c) el nombre y domicilio del solicitante.Los pedidos de vagones son intrasferibles. se considerará trasferido también el pedido de vagones respectivo. 293. e) la cantidad de carga a trasportar. terminantemente prohibido a los empleados de las empresas hacer pedidos de vagones por sí o por interpósita persona. j) fecha en que se suministran los vagones. Depósito en garantía del pedido. d) la clase de vagones pedidos. Queda. . Art. 294. como garantía del pedido. h) firma del solicitante o representante. en los que se anotarán: a) el número de orden del pedido. Trasferencia de pedido de vagones. 291. Art. . 2) si es puerto. 292. 295. i) nombre y domicilio del consignatario.Se prohíbe a las empresas satisfacer pedidos que no hayan sido solicitados en la forma prescrita en el art. de acuerdo con los formularios que se establezcan. un depósito monetario de acuerdo a las disposiciones y a las tarifas que a ese efecto establezca el Ministerio de Trasportes. 296. se considerarán satisfechos. se pagará el alquiler que se establezca por el sitio que ocupa hasta el día en que se formule dicho pedido.Cargas sin pedido inmediato de vagones. 298. en un galpón o tinglado. en situación para poder efectuar estas operaciones.Cuando por conveniencia propia o por falta de vagones del tipo existente en la línea. hasta que aquéllos le sean suministrados. si el cargador utiliza el vagón suplido para despachar mayor tonelaje que el asentado en el pedido correspondiente. . Vagones completos con cargas de varias clases. abonarán las estadías correspondientes. hasta el tonelaje total despachado. En el caso previsto en el apartado anterior. . la provisión regular de vagones para el tráfico general en la misma. cobrará únicamente el precio que corresponda a la clase de vagón que debiera haber usado. después de haber sido puestos los vagones a su disposición. Pasado ese plazo sin que se hubiesen pedido los vagones. por un mínimum de 500 toneladas. la empresa no los suministrara oportunamente. . 297. Estas concesiones sólo podrán otorgarse sin que se afecte. por cuenta y riesgo de los interesados. La empresa no será responsable de los daños causados a una parte de los efectos por la presencia de los demás. Art. Concesión de trenes especiales a los cargadores. los pedidos inmediatos subsiguientes asentados por el mismo cargador para igual producto. el alquiler por el total de días en que la carga haya quedado depositada. En caso contrario. Art. el cargador tendrá derecho a depositar la carga. la empresa ocupare un vagón de mayor porte que el necesario para la carga. . . Falta de vagones del porte requerido.La carga que se lleve a las estaciones sin hacer el pedido inmediato de vagones. podrá quedar depositada en los terrenos de las mismas. a los interesados que se comprometan a cargarlos dentro de un plazo de 12 horas y descargarlos en destino en igual tiempo. Art.Las empresas podrán conceder trenes especiales de carga. por lo tanto. se abonará de acuerdo con la tarifa aprobada por la Dirección General de Ferrocarriles. Art. 299. Si hecho el pedido de vagones. en manera alguna. Irresponsabilidad de la empresa. libre de almacenaje. el servicio normal de la empresa en su línea y. Dónde debe entregarse la carga para el trasporte. durante quince días.El remitente de un vagón completo podrá cargarlo con mercaderías de varias clases para una sola consignación. Si en vez de hacer ese pedido se retirase la carga. Puestos los vagones en situación de ser cargados. Recargo de flete por el exceso de carga.. aunque no realice la conducción.El remitente no podrá cargar los vagones con un peso mayor que la capacidad máxima asignada al vehículo. En este caso. 302.Por todo exceso se pagará doble flete. antes de iniciar el carguío de aquéllos. en las puertas de los vagones o depósitos de las empresas. . Responsabilidades.Contratado un vehículo para que vaya de vacío. Si varios vagones pedidos en distintos días en una misma estación y por el mismo solicitante fueran puestos a su disposición en un mismo día. firmando la anotación el cargador interesado. . sin perjuicio de las responsabilidades por los daños ocasionados. en la columna "observaciones" del Registro de Pedidos. . Art.. según el orden del Registro. donde será recibida por los agentes de las mismas. 304. se pagará flete cuádruple. quedando en turno de suministro. se anotará el tonelaje rechazado y la fecha de rechazo. Prohibición de exceder la carga máxima del vagón. 301. Los vagones rechazados serán puestos inmediatamente a disposición de los cargadores siguientes en turno. Falsa declaración del peso. previa justificación de los siguientes hechos: . al que por turno corresponde.Las empresas colocarán diariamente en un lugar visible de la estación una lista de los vagones vacíos llegados. Si el remitente no hubiera terminado la carga en ese plazo abonará estadías a razón de $ .Es deber de los remitentes poner la carga que deseen remitir. la empresa cobrará un día de estadía a razón de $ . 303. . por tonelada y capacidad máxima del vagón. Vehículos contratados para ir de vacío a recibir carga. los pedidos correspondientes al tonelaje rechazado.. contadas desde las 12 horas o desde las 6 horas. la tonelada por la capacidad máxima del vagón. anulando a la vez el pedido y poniendo el vagón a la disposición del cargador. con indicación del nombre de los solicitantes.. En el caso que el remitente no hubiera empezado a cargar o no se comprometiese por escrito a hacerlo en ese plazo. rechazar parcial o totalmente el tonelaje que exceda al correspondiente al pedido más antiguo. Si al mismo tiempo se hubiese alterado la declaración del peso en la carta de porte. Art. 300. la carga deberá efectuarse dentro de las 24 horas. con el exclusivo objeto de recibir cargas en un lugar determinado y conducirlas al punto indicado. según que los vagones hayan sido puestos a disposición entre las 6 y las 12 horas o entre las 12 y las 18 horas. el cargador podrá. Art. Art.Art. desde el día siguiente. Tiempo dentro del cual deben cargarse los vagones. . la empresa tendrá derecho al porte estipulado. a pesar de sus diligencias. 306. C. . el trasporte se efectuará en las condiciones de la tarifa que resulte más económica al consignatario. Trasbordo en los empalmes. para que los mismos requieran las informaciones pertinentes sobre su llegada a estaciones de destino y no incurran en el pago de estadías o almacenajes. no ha podido obtener otra carga para el lugar de procedencia. e) número y fecha de la guía. A las 24 horas de puesto el vagón en condiciones de descarga en la estación de destino. se calculará el flete.El remitente de un vagón completo podrá cargarlo con artículos de varias clases. d) clase de carga. . tomando como base la clase más elevada.) Proporción a cobrar por el vehículo vacío utilizado sólo parcialmente. serán considerados los efectos a disposición de los consignatarios. la tarifa que se aplicará será la de vagón completo.Será obligación de los remitentes comunicar a los consignatarios la fecha del despacho de las cargas. 308. Igualmente podrá cargarlo con distintos lotes menores de un mismo artículo consignados a una misma estación. la empresa sólo podrá cobrar al cargador primitivo la cantidad que falte para cubrir el porte estipulado con él. Art.Habiendo conducido carga en el viaje de regreso. . . siempre que este precio no resulte mayor que el total correspondiente a las tarifas ordinarias de cada artículo.Si por una causa cualquiera fuese necesario hacer en un empalme de dos empresas diferentes. 307. Art. 305. En este caso. Art. oficinas de información al servicio de los consignatarios y llevarán un registro que deberá contener los siguientes datos: a) nombre del consignatario.) Aforo para vagones completos con mercaderías en lotes menores. y la capacidad de los vagones no fuese la misma. (Art. b) número y fecha de la carta de porte. siempre que exista tal tarifa y se hayan cumplido todas las condiciones que la misma establezca. 2) que.Com. C. Art. el trasbordo de la carga aforada por vagón completo. Aviso facultativo de llegada de carga. Los ferrocarriles nacionales organizarán en las estaciones cabeceras.Com.1) que el cargador o su comisionista no le ha entregado las cargas ofrecidas. (Art. 193 Ver Texto. . 193 Ver Texto. c) procedencia de la carga. j) observaciones. 310 comenzará a computarse una vez cumplidas las 24 horas fijadas precedentemente.El plazo en que deberán descargarse los vagones será de 48 horas (1248) para las cargas ordinarias y de 24 horas para las perecederas de 1ª y 2ª categoría a que se refiere el art.Las estaciones de cargas deberán estar abiertas los días hábiles desde las 6 horas hasta las 18 horas y los sábados de 6 a 13 horas. si el arribo ocurriese en momentos en que la estación no atiende la entrega de esa clase de tráfico. 247. Art. 309. fueran puestas a disposición de este último para su descarga en un mismo día.f) fecha y clase de informaciones suministradas. a contar desde el momento en que sean puestos a disposición del consignatario en situación de ser descargados. Plazo dentro del cual deberán descargarse los vagones. según carta de porte. menos aquellas que por las condiciones especiales de la localidad que sirven o de su tráfico permitan un horario distinto. . i) peso asignado por la empresa. . El plazo que determina el art. las estaciones permanecerán abiertas al público. Si varias consignaciones cargadas en distintos días en una misma estación de procedencia por un mismo cargador y para un mismo consignatario. empezando por la más atrasada. . h) peso de la carga. de acuerdo con el artículo precedente. Art. que será autorizado por la Dirección General de Ferrocarriles. cuando los objetos cargados en cada vehículo no exijan. quedarán a disposición del consignatario inmediatamente de ser puestos en condiciones de descarga en la estación de destino. Horario de las estaciones de cargas. de acuerdo con la tarifa establecida en el art. si lo juzgase conveniente. 315. o en la primera hora hábil. Los vagones conductores de cargas perecederas o de hacienda. el complemento de los cargados en otro u otros de la misma consignación. conforme a su uso normal y corriente. Pasado ese plazo las empresas cobrarán estadías por la capacidad máxima del vagón. 310. Si una consignación ocupase dos o más vagones. dentro de las horas en que. g) fecha y hora de puesto el vagón en situación de descarga. el plazo para efectuar la descarga de los vagones correrá sucesivamente para cada una de las consignaciones. el plazo para efectuar la descarga de los mismos correrá independientemente para cada uno de ellos. pero al primer día hábil siguiente se aplicará la tasa de estadía o almacenaje de acuerdo con el número de orden corrido que le corresponda. si una vez puesta la carga en condiciones de ser retirada no lo fuere dentro del plazo de 48 horas o de 24 horas para las cargas ordinarias o perecederas de 1ª y 2ª categoría. no se computarán los días sábados a partir de las 13 horas. Estadías y almacenajes de las cargas. a partir de la expiración del plazo para la descarga. 309 para las estaciones donde. Para las cargas ordinarias no se computarán los domingos y feriados. respectivamente. . sólo se cobrará almacenaje de acuerdo con tarifas aprobadas.A los efectos de las estadías y almacenajes para las cargas perecederas de 1ª y 2ª categoría del art. se autoricen horarios distintos al reglamentario. domingos y feriados de ley. pero al primer día hábil siguiente se le aplicará la tasa de estadía o almacenaje de acuerdo con el número de orden corrido que le corresponde. carros. a los cuales. 311. Cuando la descarga del vagón o el retiro de las mercaderías no pueda realizarse dentro del plazo reglamentario o inmediatamente después de vencido dicho plazo. o por huelgas de otros gremios locales y siempre que el consignatario justifique con una constancia de organismos administrativos nacionales o provinciales u otro medio fehaciente la paralización total de las actividades.. Igualmente no se computarán las horas en menos a las fijadas por el art. inclusive. en caso de efectuarse e incurrir en estadía o almacenaje se aplicarán las correspondientes tasas de acuerdo con la escala prevista en las respectivas tarifas. acordado para el retiro de la mercadería. Cómputos. siempre que ocurran dentro del plazo libre reglamentario acordado para el retiro de la mercadería. playa o terreno. de la iniciación de la huelga en el lugar de destino. No se acordará el beneficio de la tasa reducida a las consignaciones despachadas desde el segundo día. de acuerdo con dicho artículo. siempre que ocurran dentro del plazo libre reglamentario. la suspensión de nuevos envíos.Si por exigencias del servicio o por venir cargas en pequeños lotes y para distintos consignatarios en un mismo vagón. las empresas tuvieran que descargarlos previamente para la entrega de la mercadería. Esta tasa reducida se aplicará hasta el último día de huelga inclusive. siendo obligación de los consignatarios disponer. pero con aplicación de la tasa correspondiente al primer día. y que esa situación no le es imputable. Si tales horas o días inhábiles ocurriesen inmediatamente después de vencido el plazo libre reglamentario. se cobrará todo el término de ocupación en concepto de estadía o almacenaje. . etc. Facultad de las empresas para descargar los vagones a depósito. tampoco se computarán al efecto de las estadías o almacenajes. dentro del término de 24 horas de producido el conflicto gremial. por huelgas generales de los gremios locales dedicados al trasporte por camiones. 247. como tampoco las horas en que la lluvia u otro fenómeno atmosférico impida el trabajo. y los sábados después de las 13 horas. Art. Tarifas de estadías de vagones. 312. que se contarán: a) a partir de la hora en que los vagones-tanques hayan sido puestos a disposición de los interesados. Art. Los puertos dispondrán de 72 horas para recibir cargados y devolver vacíos en los empalmes los vagones que les entreguen las empresas de ferrocarriles. disponiendo para ello de un plazo de 12 horas. siempre que ello haya tenido lugar entre las 6 y las 14 horas. y si dicho empalme estuviera ocupado. m/n por tonelada por las primeras 24 horas o fracción. Para estos efectos. además de las que correspondan por ocupación de vías del puerto. 315. 313. . si la fecha del aviso estuviera dentro del plazo que acuerda el Reglamento General de Ferrocarriles para el mismo.. . respectivamente. Pasado este término abonarán estadías iguales a las establecidas en el art. según la naturaleza de la mercadería. Cargas destinadas a puertos. las empresas de ferrocarriles cobrarán por el exceso. .Si la carga fuese destinada a puertos. Plazo para la descarga. playa o terreno. Art.Art. Carga y descarga de líquidos a granel.. inmediatamente que lleguen los vagones a su destino.Siempre que las necesidades del servicio lo exijan. a razón de: $ . .La carga y descarga de líquidos trasportados a granel en vagones-tanques deberá ser efectuada por los remitentes y consignatarios. según se trate de cargas comunes o perecederas. Art.Las estadías a que se refiere el art. las empresas podrán descargar las cargas a depósito. se computarán en la siguiente forma: Trascurridos los plazos de 48 o 24 horas para la descarga de los vagones. . sólo se considerarán inhábiles los días en que la Aduana de la Capital permanezca cerrada. 315 por demora en la descarga en estaciones. siendo de cuenta de las mismas los gastos que esta operación origine. estadías y por la capacidad máxima del vagón. Los consignatarios deberán descargar los vagones colocados en las vías de los diques o instalaciones de la zona portuaria dentro de las 48 horas del arrime del primer vagón al vapor o depósito. b) a contar desde las 6 horas cuando la puesta a disposición por parte de la empresa se haya cumplido después de las 14 y hasta las 6 horas. a los desvíos o estaciones más próximos que la Dirección General de Ferrocarriles fijará para cada ferrocarril con relación al tráfico con el puerto que sirve. en los cuales la descarga de vagones se efectúa sin la intervención de las empresas y fuera de su jurisdicción. éstas deberán comunicar al consignatario la fecha y hora en que dan aviso al puerto de la llegada de los vagones al empalme de sus vías. 310. cesando en ese instante la responsabilidad de la empresa por lo que respecta al tiempo del trasporte. 314. Manera de efectuar el cómputo de los días en los puertos. $ . El Ministerio de Trasportes de la Nación podrá disponer la reducción temporaria de la escala que antecede. .Los remitentes o consignatarios serán responsables por los daños que ocasionen a los vagones. Averías a los vagones. al cargarlos o descargarlos.. m/n por las 24 horas o fracción correspondientes al quinto día y subsiguientes. Art. ya sea en sus líneas o en las de . . Clausura de estaciones. como asimismo establecer estadías por horas para las cargas perecederas o las comunes en casos especiales. m/n por las 24 horas subsiguientes o fracción. Datos que deben trasmitirse mutuamente las empresas y los puertos. y $ . 317... Por su parte. $ . deberán pedir a éstas la suspensión temporaria de la carga de nuevos vagones destinados a ellos. así como la nómina de los buques a la carga y los próximos a cargar.Las empresas no podrán proceder a la clausura total o parcial de estaciones para el recibo de cargas. 319. con aplicación general o particular.. no se computarán.. . Art.Las empresas de ferrocarriles comunicarán diariamente a los puertos los vagones cargados para su destino. sin previa autorización de la Dirección General de Ferrocarriles. los puertos comunicarán diariamente a dichas empresas la capacidad disponible de sus vías... m/n por las 24 horas o fracción correspondientes al tercer día. Si los puertos. Se consideran días inhábiles únicamente aquellos en que la Aduana está cerrada.. según que los vagones hayan sido entregados antes de las 12 o 18 horas.$ . 316. Art. m/n por las 24 horas o fracción correspondientes al cuarto día. 318. Si estos días ocurriesen dentro de los plazos acordados para la carga y descarga. indicando en lo posible la fecha en que podrán empezar a hacerlo.El cómputo de los días para la recepción y entrega de los vagones en los puertos se empezará a contar desde las 12 a las 18 horas. . Art. Si por circunstancias imprevistas fuese necesario proceder a la inmediata clausura de una estación para toda o determinada clase de carga. en vista de los datos suministrados por las empresas previesen una aglomeración de vagones en sus vías. indicando la fecha aproximada en que podrán ser entregados en el empalme. h) fecha y número de la carta de porte. . En todas las otras estaciones de la red nacional. las empresas darán un nuevo recibo con el flete rectificado y en la forma establecida en el artículo anterior. Rectificación del precio y peso de los bultos. Recibo por pago de fletes. . Art.otros ferrocarriles. i) fecha de puesta a disposición para la descarga. Art. 320. f) tarifas y premio de oro. con indicación de causas y tiempo probable de la clausura. . Toda clausura deberá ponerse de inmediato en conocimiento del público en las estaciones de la línea y de las demás empresas ferroviarias afectadas. (1248) En las estaciones de las líneas Puerto Madryn-Alto de las Plumas. Comodoro Rivadavia-Sarmiento y Puerto Deseado-Colonia Las Heras.Cuando se hubiere pagado el flete en la estación de procedencia y resultare algún error en el peso de la carga o en la tarifa aplicada. j) fecha de otorgamiento del recibo. Nuevo recibo por rectificación de flete pagado en procedencia. e) clasificación. g) flete total.A pedido de los interesados las empresas deberán otorgarles recibo por pago de flete. d) su peso o medida. El documento respectivo contendrá los siguientes datos: a) nombre de la estación de procedencia. el plazo es de 24 horas. c) designación de los efectos. b) nombre de la estación de destino. como así también al inspector de distrito para las comprobaciones correspondientes. 321. a los efectos de la aprobación o no del procedimiento adoptado. Toda clausura de estación no tendrá efecto para las cargas que hubieran sido aceptadas por las demás empresas con anterioridad al conocimiento de la clausura. además de probar el hecho que determinó la clausura deberán de inmediato hacerlo saber a dicha Dirección. las empresas. pagando las partes por mitad los honorarios. Art. la empresa correrá con los gastos. con facultad para nombrar a un tercero en caso de discordia. . de acuerdo a lo dispuesto en el art. fuera mayor que el declarado y el consignatario no lo aceptase. insuficiencia del embalaje o cubierta de los bultos y estado de la mercadería. Art. deberán someterse en el acto a la resolución de la Inspección Nacional. art. efectuada la verificación de peso.Art. etc.) Pago de los gastos de rectificación del peso.Las dudas que surjan sobre el peso y precio. el importe a que asciende el error cometido. Modo de dirimir las cuestiones sobre peso y precio. Art. 48.) Capítulo IX . . Este derecho es recíproco entre las empresas y el público. art. 325. la que será presentada indistintamente en la estación de expedición o de destino de la consignación. se someterá la cuestión a juicio de dos árbitros designados en el acto. (Ley General de Ferrocarriles.Podrá rectificarse a la llegada de los bultos cualquier error que en el precio o en el peso hubiere cometido la estación expedidora. cuando resulte un peso menor o igual al declarado en la carta de porte. En igual forma se procederá en el caso de trasporte de bultos. habiendo pedido rectificación resultare igual o mayor peso que el expresado en la carta de porte. 48. . . Si no estuviese presente en la estación ningún inspector y el remitente no quisiera esperar la intervención de la Dirección General de Ferrocarriles. 322.) Trasporte de cargas del Gobierno nacional. debiendo en este último caso acompañar la guía extendida a nombre del Gobierno nacional o endosada al mismo. (Ley General de Ferrocarriles. por quien y a quien corresponda. Tratándose de cargas a granel. . art. si el peso asignado por la empresa en el aviso de la llegada de la carga. uno por cada parte.Para el trasporte de toda carga por cuenta del Gobierno nacional deberá presentarse una orden especial. 323. 308. 19. debiendo abonarse en el acto de la entrega de la mercadería.Trasporte de cargas de peligro Cargas que podrán conducirse condicionalmente. (Ley General de Ferrocarriles.El consignatario pagará los gastos para pesar y contar los artículos en el caso que. 324. firmada por persona debidamente autorizada por el departamento a que pertenezca. Carga y descarga de materias explosivas. especialmente tratándose de dinamita y productos análogos. Peso máximo de los bultos.El algodón-pólvora y otras nitrocelulosas deberán regarse con un veinte por ciento de agua. Art. que cerrarán perfectamente para que no se derrame el contenido y no deberán reforzarse con ligaduras de hierro. clavos u otros accesorios de hierro. inflamables. el embalaje se hará en cajas fuertes de madera. Condiciones para el trasporte de dinamita. . oxidantes o corrosivos y gases comprimidos. Art. Art. 328. Embalaje de materias explosivas. Cartuchos de dinamita. y si fuera necesario. . algodón-pólvora. cartuchos y fuegos artificiales. sean o no inflamables estos últimos. Los envases de pólvora podrán ser de metal. . 329.Los cartuchos de dinamita deberán estar bien atados en paquetes y no podrán estar provistos de fulminante. establecerá oportunamente las demás condiciones especiales a las cuales deberá ajustarse el trasporte de las mismas.La dinamita y las materias análogas podrán trasportarse solamente en los envases y embalajes de fábrica. .Al cargar y descargar materias explosivas se evitarán cuidadosamente los sacudimientos. Las empresas quedan facultadas para fijar un día de la semana para el trasporte de estas cargas.El peso bruto de los bultos de pólvora. 327. Art. . y no podrán colocarse tornillos. con exclusión del hierro. 331. . 333. munidos de certificados ad hoc. Algodón-pólvora y nitrocelulosas.En general.Art. Rotulado de los envases.Los envases con artículos explosivos deberán indicar el nombre del contenido en letras claras y con el rótulo "Peligro". Art. . 326. no podrá exceder de noventa kilos. por lo menos. 330. y estarán bien embalados en fuertes envases a fin de que su contenido no sufra fricción. La Dirección General de Ferrocarriles procederá a la enumeración de las sustancias que deben considerarse comprendidas en la clasificación especificada. Art. y el peso bruto de los envases de dinamita y cartuchos de algodón-pólvora no exceder de treinta y cinco kilos. 332.Las empresas podrán aceptar condicionalmente para el trasporte las cargas de peligro constituídas por sólidos o líquidos explosivos. Art. . . 336. el jefe dará intervención inmediata a la policía del lugar. Art. cuando tengan paradas largas en las estaciones. mientras ésta llegue. tomará medidas para establecerla con personal de la empresa. . Trasbordo de cargas explosivas. 339. Parada de trenes con carga explosiva.El jefe de la estación de procedencia comunicará por telégrafo al jefe de la de destino.Si el consignatario no se presentase a retirar la carga en el acto. Cargas explosivas que recorran varias líneas. será prohibido aproximarse a los explosivos con luz abierta o fumando. para que tome las medidas que crea necesarias para el interés público. Exteriormente los vagones llevarán una señal visible indicando "Peligro". no se utilizarán. 338. 335. . se apartarán con todo cuidado o se trasbordarán. . . el jefe de la estación avisará a la policía. Fuera de estos casos. .Tanto en las operaciones de carga como durante la marcha. Art.Para el trasporte se emplearán con preferencia vagones cubiertos sin frenos. y si los tuvieran.Los vagones con artículos explosivos. Art. salvo diferencia de trocha. Letreros. el domicilio del consignatario de la carga. Art. Art. 341. .Si durante el trasporte se notase alguna irregularidad en los vagones o en el cargamento. a fin de que proceda inmediatamente a la descarga en cuanto llegue. . Art. el trasbordo de materias explosivas está prohibido. Disposiciones que tomará la empresa si la carga explosiva no es retirada.Cuando la carga pase de una línea a otra. Si la parada fuera de más de una hora. . para que le dé aviso de la hora precisa de la llegada del tren que la conduzca. para que establezca la necesaria vigilancia y. Art. 340. No podrán cargarse estos vagones con más de las dos terceras partes de la capacidad máxima. 334. . Luces próximas a los explosivos. Art. las empresas respectivas se avisarán con anticipación y tomarán las medidas necesarias para su pronto despacho.Las puertas y ventanas de los vagones deberán cerrarse. Petardos y cartuchos para señales. puertas y ventanas de los vagones. se colocarán en las vías auxiliares más apartadas. Aviso telegráfico de la llegada de cargas explosivas a la estación de destino. 337.Vagones para el trasporte de explosivos. 343. debidamente protegidos contra los golpes y provistos de manijas cómodas. deberán trasportarse en fuertes envases. Art. . 344. cuando no lo sean en vagones especialmente construídos para este fin. Capítulo X .Art. Art. Art. cargaderos para animales vivos. Art. Venta de la carga por falta de retiro.Las empresas deberán tener en todas las estaciones. . . Trasporte de petróleo. podrán trasportarse. bien tapados.Cada vagón deberá tener el rótulo. . Trasporte de ácidos. 346.Los fósforos se trasportarán en cajones de hierro o de madera o en envases de cartón corrugado o acanalado. . . Art. Art. 348.En caso de no reclamar el destinatario esta clase de cargas dentro de los cinco días desde la llegada a destino.Los líquidos oxidantes y corrosivos. indicando la clase de carga y la palabra "Peligro". salvo cuando los usos comerciales autoricen la utilización de envases metálicos de mayor capacidad. 347. bien envueltos en yeso o serrín. ejecutados según planos aprobados previamente por la Dirección General de Ferrocarriles. Los gases comprimidos se trasportarán en tubos de acero o hierro herméticamente cerrados. la empresa estará facultada para venderlas. especialmente los líquidos ácidos. cuyo volumen no excederá de mil doscientos decímetros cúbicos.Trasporte de ganado Cargadores para ganado en las estaciones. donde el tráfico de hacienda lo exija. Rótulo en los vagones de petróleo. No podrán trasportarse juntos con otros productos químicos en el mismo vagón y el peso de cada envase con su contenido no podrá ser mayor de setenta y cinco kilogramos. El remitente deberá acompañarlos de un certificado. Trasporte de fósforos. de manera que queden aislados entre sí y las paredes. 342.El petróleo bruto.Los petardos y cartuchos para señales de los ferrocarriles deberán llevarse en fuertes cajones. 345. haciendo constar que el embalaje ha sido hecho en debida forma y de acuerdo a lo dispuesto en este Reglamento. . . en cascos fuertes y tambores u otros envases de metal bien cerrados y de consistencia probada. refinado y todos sus derivados líquidos de uso corriente como combustibles. El volumen de los cajones no excederá de sesenta decímetros cúbicos cada uno. Las empresas ferroviarias deberán limpiar y desinfectar los vagones de trasporte de ganado así como los cargaderos del mismo. Los cargaderos de las estaciones serán formados. de acuerdo a las prescripciones del decreto del 6 de octubre de 1928 o las que estableciere en lo sucesivo el Poder Ejecutivo. 352. . sirviendo esta señal para que el personal y los cargadores se orienten respecto al espacio que debe quedar libre para evitar el hacinamiento. Art.Para los trayectos que por su considerable extensión exijan más de 30 horas de marcha. . 350. cuando menos. . Instalaciones para alimentar y abrevar el ganado. Abrevaderos en los cargaderos. 349. al ser aprobados los planos. Art.Todos los cargaderos de animales estarán provistos de abrevaderos en la cantidad y colocación conveniente y deberán estar siempre completamente secos hasta el momento en que vaya a encerrarse el ganado para el cual se solicite agua por el cargador. Art.El trasporte de ganado se efectuará en vagones especiales. comer y beber. El agua deberá ser perfectamente potable y fresca. las empresas dispondrán de instalaciones apropiadas para descargar los animales. siendo estas operaciones por cuenta y riesgo de los interesados. Su servicio.Estas instalaciones deberán ser construídas en terrenos que no sean susceptibles de anegarse. . los bretes. No se podrán descargar ganados en estaciones que no tengan cargaderos. siendo obligatorio para las empresas conservar en perfecto estado el piso de los corrales. por un corral. . sino con pedido escrito del cargador y a sus expensas y riesgos. manga y brete. Llevarán en su parte exterior una raya vertical terminada en flecha señalando el límite hasta donde se permitirá cargar animales. Desinfección de vagones y cargaderos. 351. Establecimiento de trenes de horario para el trasporte de ganado. las mangas y el camino que les sirve de acceso dentro de la propiedad del ferrocarril. quedando autorizadas las empresas a cobrar la tarifa que para cada estación se establezca con la Dirección General de Ferrocarriles. de modo que puedan descansar. el consignatario o sus representantes. Obligación de usar vagones especiales para el trasporte de ganado. Art. cuya construcción se ajustará a las prescripciones del Reglamento sobre tren rodante de los ferrocarriles nacionales. 366. se eviten mayores maniobras. las empresas estarán obligadas a formar un tren especial. El Reglamento Interno preverá los casos en que se aplicará esta excepción. La Dirección General de Ferrocarriles podrá. en casos particulares debidamente justificados. en el caso del art. cuando las exigencias del tráfico a juicio de la Dirección General de Ferrocarriles. alcance al número correspondiente al máximum de un tren. . Art. el plazo de treinta y seis horas determinado para el encierro de la hacienda durante el trasporte. con tal que las velocidades no sean inferiores a los plazos del art. Art. 366. o demoras al tren. hecho por el mismo cargador. atalaje y maniobras. . colocándolos a la cabeza de los de carga. La preindicada formación no será obligatoria cuando colocados los vagones-jaula al final de los de carga. se considerarán comprendidas en los tiempos indicados por el art. a solicitud y bajo la exclusiva responsabilidad de los interesados. Las demoras que se originen por el hecho de suministrar agua y alimentos. deberán llevar perfectamente ajustados los tornillos de atalaje. pudiendo. lo requieran. Trenes especiales para el trasporte de ganado. 355.Las empresas. en los vagones que tengan comodidad para ello. 353. se reducirán sus maniobras al mínimum indispensable para armar el convoy y los conductores cuidarán muy especialmente de evitar movimientos bruscos con las locomotoras.Será obligatorio de las empresas establecer trenes de horario para la conducción de ganado. 351. . salvo casos de fuerza mayor. de manera que todo el tren forme un conjunto unido desde la locomotora hasta el último vagón. no podrán tener animales encerrados por más de 36 horas. Tiempo máximo de encierro de los animales.Cuando el pedido de vehículos para el trasporte de animales. Esta autorización sólo se acordará para los ganados que se trasporten en trenes . estando prohibido realizar maniobras sin dejarlos previamente en un desvío. Conducción de ganado por trenes ordinarios de carga. Art.Si no hubiere tráfico suficiente para establecer trenes de horario. .Art. en vagones que carezcan de las comodidades necesarias para darles agua y alimentos. autorizar a las empresas ferroviarias para ampliar hasta un máximo de cuarenta y cuatro horas. sin embargo. las empresas podrán efectuar la conducción de los vagones de ganado por trenes de mercaderías. Número de vagones. pero no así las demoras producidas por la suspensión del viaje. 357. . convenirse el plazo para el trasporte. Art.Los trenes de ganado no podrán conducir más vagones que el máximum establecido por la Dirección General de Ferrocarriles al fijarse los itinerarios de cada línea. 356. que quedará sujeto a las mismas reglas establecidas para los trenes de horario. 354. se sujetarán a la reglamentación que establezca la Dirección Nacional de Trasportes. el monto del depósito de garantía. Art. Divisiones a cargo del remitente. 360. en tales casos.La carga y descarga de animales será por cuenta y riesgo del interesado.especiales de hacienda directamente a destino. . los formularios a emplearse y los recaudos que deberán cumplir las empresas y los usuarios a fin de garantizar en la mejor forma la libre concurrencia de los productores y la correcta aplicación de las disposiciones legales y reglamentaciones en vigor. . Registro de animales. . Art.Los pedidos de vagones-jaula para el trasporte de hacienda así como su régimen de provisión. las condiciones en que podrá ser devuelto este depósito. a menos de convención en contrario. Regirá.Cuando el trasporte se efectúe por vagón y no por cabeza.En ningún caso las empresas podrán exigir que se carguen los vagones antes de las cuarenta y ocho horas de haber devuelto dicho talón firmado al interesado o a su representante. Art. sólo cuando puedan ser colocados en espacios separados.Las empresas registrarán los trasportes de animales según lo dispone el art. . Art. Pedido y suministro de vagones-jaulas. lo establecido en los arts. . 45. debiendo estar los animales en todos los casos descansados y abrevados antes de su embarque. . 363. por cuenta y riesgo del remitente. 359. el jefe de la estación fijará la cantidad máxima de animales que puedan caber en cada vehículo. o de la misma especie pero de sexo opuesto.) Tiempo en que deben cargarse los animales. Animales de varias especies en un mismo vagón. Esta restricción no rige para los animales mamones y castrados. 361. Carga y descarga de vehículos. Procedimiento en casos de controversia sobre el número de animales a cargarse. La división de los vagones será. la que fijará las normas generales y las especiales temporarias que requieran las características del tráfico de ciertas líneas o ramales o a determinados destinos.Se permitirá cargar animales de especie diferente en un mismo vagón. 362. teniendo en cuenta la necesidad de evitar el hacinamiento y de asegurar a cada animal el espacio suficiente para ir cómodo. (Ley General de Ferrocarriles. 218. Igualmente dicha reglamentación establecerá los procedimientos a adoptarse. art. 298 y 318. . Art. quien estará obligado a dejarlos en destino en las condiciones en que los recibió en procedencia. por lo demás. Anotaciones obligatorias en la carta de porte. 358. Art. Este dato se hará constar en la carta de porte mediante anotación firmada por el jefe de la estación o persona debidamente autorizada y por el cargador o su representante. 368. 369. y el tiempo total así obtenido se repartirá proporcionalmente al recorrido de cada una. a contar desde dos horas después de terminado el embarque. el trasporte de ganado por trenes de horario y mixtos o por trenes especiales. se agregará dos horas destinadas a la entrega y recepción de los trenes. Para mayor distancia que la prevista en la tabla que antecede. Tabla de los tiempos reglamentarios para el trasporte de ganado. Trasporte combinado. . 365.Cualesquiera que sean los convenios de trasporte. Tiempo adicional por el empalme entre empresas. se anotará en la carta de porte la especie y el número de animales a trasportarse en cada vehículo.Art. .Al tiempo que resulte del artículo anterior y para el caso de empalme entre empresas distintas. 364. 366.La conducción y exhibición de guías de campaña para ganado se regirá por lo dispuesto en el art. Art. Demora. . se aplicarán los arts. este plazo se elevará a cuatro horas. considerando las diversas líneas como si fueran una sola. Art. Distribución del tiempo en proporción al recorrido. Art. . corresponde computarse 25 kilómetros por hora. . Si hubiere trasbordo por diferencia de trocha. 367. Exhibición de guías de campaña para ganado. .Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas. En todos los casos se agregará al tiempo establecido en la tabla. 241 de este Reglamento.El plazo para el trasporte comenzará a correr en todos los casos. 366 y 367. Art. no mediando respecto de estos últimos convenio especial. Hora desde la cual corre el plazo. Art. se sujetará a los plazos siguientes: +++++++++++++++++++ +++++++++++++++++++++ +++++++++++++++++++++ El trasporte de ganados por trenes de carga se efectuará aplicando los plazos que anteceden con un aumento del 50 %. . 12 horas por cada vez que el trasporte incluya un recorrido en ferrobarco.Cuando un trasporte de ganado se efectúa sobre vías de dos o más empresas distintas. 366. Procedimiento en caso de preferencia abusiva. Preferencia a cargadores.La Dirección General de Ferrocarriles fijará anualmente a cada empresa el número de vagones que deberá tener para el trasporte de hacienda. en cuanto pueda derivar del riesgo especial que comporta esta categoría de trasportes. Art. la empresa no será responsable. Por un recorrido mayor. 372. Por un recorrido que no exceda de 100 kilómetros. . . 373. 177 Ver Texto del Código de Comercio.Todo pedido de vagones para animales destinados a exportación y consignados a los embarcaderos de los puertos. Art. el 10 %. con arreglo a las exigencias del tráfico. . El jefe de la estación expedidora hará constar en la carta de porte el número de peones que viajan y en qué condiciones. Presunción de irresponsabilidad de la empresa por daños. en virtud de fletamentos ya contratados. . 2) de los daños o accidentes que pudieran ser evitados por la presencia de cuidadores que acompañen las consignaciones. 371. la empresa que la origine será responsable de los daños ocasionados y pasible de las penalidades en que hubiere incurrido. Cuando se cargue hacienda arisca en vagones en los que no puedan viajar sus conductores. el 20 %. Por un recorrido que exceda de 100 kilómetros hasta 200. el 15 %. Art. Cuidados de animales.A los efectos de las penalidades aplicables se podrá tolerar los siguientes retardos sobre los tiempos de la tabla del art. el 25 %.De conformidad con lo dispuesto por el art. Por un recorrido que exceda de los 200 kilómetros hasta 300. . 370. siempre que no se pruebe lo contrario: 1) de los daños o accidentes sufridos por los animales. Art. podrá ir un peón cuidador con pasaje libre.Si se produjese una demora en alguna. tendrá preferencia sobre los demás pedidos. A este efecto. Fijación del número de vagones para el trasporte de ganado. Retardos tolerables. se les dará pase libre de segunda clase. por cada cuatro vehículos o fracción de ganado vacuno o yeguarizo y por cada diez pisos o fracción de ganado ovino o porcino. . a fin de que tengan tiempo de retirarlos en el plazo fijado. no sólo a los ferrocarriles particulares sino también a todas las vías férreas que lleguen. 357. Art. ya sea que dependan de la Dirección General de Ferrocarriles. los consignatarios tendrán la obligación de anotar sus domicilios en la carta de porte y el aviso deberá darse dentro de las horas hábiles y siempre que el consignatario resida en el punto de destino. Líneas férreas en que son aplicables estas disposiciones. Si así no lo hicieran pagarán las siguientes estadías: . Descarga y estadías. 377. Las aves de corral podrán ir atadas de las patas. 367 y 369 se aplicarán. a la llegada a su destino. A este efecto. deberán retirar sus animales en el término de seis horas después de su llegada. ni atados de las patas. . Conducción de animales domésticos.Los animales domésticos no podrán ser acollarados. Art. 376. Art. en los puertos. 308 de este Reglamento. así como otorgarle la constancia escrita extraída del Registro según lo prescrito en el art.Todo cargador que sorprendiere la buena fe de una empresa consignando a embarcaderos de puertos animales que no se embarquen inmediatamente o que no hayan sido realmente destinados a exportación.Las disposiciones contenidas en los arts. hasta el costado mismo de los buques o embarcaderos. de la Dirección de Rentas o de oficinas especiales. 374. 366. Art.Las empresas estarán obligadas a dar aviso a los consignatarios de todo envío de animales que se les haga. Podrán ir encerrados en jaulas. . debidamente avisados por las empresas. Aviso al consignatario de la llegada de los animales. 355. .Art. Prohibición de introducir materias combustibles en los vagones. sin perjuicio de la indemnización de los daños que hubiere ocasionado. . 375.Prohíbese esparcir sobre el piso de los vehículos paja u otro material combustible. . Tratándose de trenes de ganado y de sus horarios. Art. perderá para el futuro la preferencia acordada por el artículo anterior. todos los empleados de la Administración nacional deberán procurar el acuerdo de la Dirección General de Ferrocarriles. de las aduanas locales. siempre que éstas sean suficientemente espaciosas o ventiladas. 378. 379. ni puestos en bolsas o cajones. siempre que la duración del trayecto no sea mayor de diez horas.Los consignatarios. será de obligación y de exclusiva cuenta de las empresas cuidar y dar de comer y beber a los animales. en el que conste que la enfermedad de que padece no es contagiosa.. Sin embargo.. Mercados públicos de hacienda. Las consecuencias de las estadías serán enteramente a riesgo de los consignatarios. 381...Las personas enfermas que deseen viajar en los coches comunes.. siempre que sea posible. la empresa podrá efectuarla por cuenta de aquél. entendiéndose el importe de dicho cuidado comprendido en las tarifas indicadas.. La empresa será responsable de los perjuicios que sus agentes ocasionaren a la hacienda por culpa o negligencia al realizarse esa operación bajo los principios del art. Aves de corral (yuntas). $ . Art. 382. 162 Ver Texto del Código de Comercio. Título III .Ganado vacuno o yeguarizo. y las colocarán en parajes visibles en todas las estaciones en que haya cargaderos de animales vivos. siendo las empresas irresponsables de los perjuicios que de ellas resultaren. además. .. moneda nacional por cada día o fracción. Deberán. cada uno.Higiene Personas enfermas en los coches.. 380. Ganado ovino o porcino.. presentando un certificado expedido por un médico que desempeñe funciones oficiales en el punto de partida. si el consignatario no realizara de inmediato esa operación. siempre que ello fuera indispensable por exigencias del normal funcionamiento de dichos mercados y para no retardar la descarga de las demás consignaciones.Policía sanitaria Capítulo XI . . . moneda nacional por cada día o fracción. ser impresas en el dorso de las cartas de porte para hacienda... Art.. Art. cada uno. durante tres estadías. de las disposiciones contenidas en el presente capítulo. . o en su defecto por cualquier facultativo diplomado. Casos en que las empresas podrán efectuar la descarga. $ . Fijación de estos artículos en las estaciones y en las cartas de porte. cada una $ ..Las empresas de ferrocarriles ordenarán la fijación.Tratándose de ganado destinado a mercados públicos de hacienda y habiéndose puesto los vagones a la descarga. estarán obligadas a declarar su estado de salud al jefe de la estación de procedencia.. en un cuadro. moneda nacional por cada día o fracción.. El cobro de dichas tarifas se hará por cabeza de animal que llegase vivo a su destino y el valor de los animales quedará afectado a dicho cobro. . Art. y se ajustará a las normas establecidas o que estableciere el Poder Ejecutivo en lo sucesivo. Para su admisión será obligatorio dar aviso previo al jefe de la estación con 24 horas de anticipación. . debiendo también desinfectarse el compartimiento o coche ocupado. Personas dementes en los trenes. En los trenes del servicio urbano. debiendo para ello dar aviso al jefe de estación con 24 horas de anticipación. Desinfección de ropas y locales utilizados por los enfermos. Limpieza de coches. no debiendo tener comunicación directa. se ruega a los pasajeros no escupir sobre el piso y mantener en toda forma el aseo y la limpieza de este vehículo". 385. las ropas de cama y otros enseres utilizados por los mismos serán separados y prolijamente desinfectados. . esta operación se efectuará una vez por día. 387.Es obligatoria la desinfección de los coches de pasajeros. antes de ser utilizado nuevamente.Los coches de pasajeros. 384. su destino y las precauciones especiales a adoptarse para su conducción. En cada coche habrá. por lo menos. 386.Cuando estos enfermos puedan causar molestias o desagrado al público. Art.En los coches de pasajeros se colocarán carteles con la siguiente inscripción: "En bien de la salubridad pública. Art. comedores y dormitorios y sus camas.En todos los casos de trasportes de enfermos. . debiendo presentarse un certificado médico donde conste el estado del demente. . . por lo menos. Prohibición de escupir sobre el piso.Los dementes sólo podrán viajar acompañados y en compartimientos separados. serán sometidos a limpieza después de cada viaje. 388. Art. por lo menos una vez por mes. Art. . una planilla donde se hará constar el lugar y fecha de cada desinfección y la firma del empleado que la verificó. por lo menos. comedores. Coches dormitorios y comedores.Las personas afectadas de enfermedades contagiosas serán trasportadas de acuerdo con las prescripciones establecidas al respecto por el Departamento Nacional de Higiene. estarán obligados a tomar un compartimiento separado. Personal y aseo. en lugar visible. Art. ni contacto con los demás viajeros. dormitorios y furgones. 383. Desinfección de coches. Personas con enfermedades contagiosas en los trenes. 392. Salivaderas y bacinillas en los dormitorios. se exigirá de los interesados el certificado de un médico legalmente autorizado declarando que la muerte no provino de enfermedad contagiosa. Capítulo XII .Trasporte de cadáveres Permiso necesario para el trasporte de cadáveres. 391. . Art. a los mismos fines.No se trasportará ningún cadáver sin permiso de las autoridades competentes. . Ropa blanca de cama. Prohibición de habilitar coches buffets y comedores como dormitorios. debiendo los camareros prestarles cuidadosa atención. Art. . cuando los trenes queden estacionados en esos lugares durante la noche.Art.Los colchones y almohadas de los coches dormitorios serán enfundados con tela fuerte y las fundas se cambiarán en cada viaje y se desinfectarán en estufas a vapor bajo presión o en máquinas lavadoras desinfectadoras de los lavaderos mecánicos. de tocador y frazadas. 389. especialmente las letrinas y los lavatorios. Desinfección de colchones y almohadas. .Toda la ropa de cama.En cada compartimiento de los coches dormitorios habrá una salivadera con solución desinfectante y una bacinilla que serán sometidas a limpieza después de cada viaje. 394. 393. serán desinfectadas después de cada viaje. de tocador y frazadas. Art. pues si así fuere. Condiciones del trasporte. Para el descanso de este personal se habilitarán compartimientos exclusivos en los dormitorios que formen parte de los trenes que lleven aquellos vehículos. 395.Los colchones y almohadas serán también desinfectados por lo menos una vez por semana en estufas a vapor bajo presión o en cámaras cerradas con aparatos Clayton (anhídrido sulfuroso). habitaciones o camas en dormitorios. Art. . 390. el trasporte sólo se podrá efectuar en las condiciones exigidas por las autoridades sanitarias.Los coches dormitorios y comedores se mantendrán en perfecto estado de aseo. . . Fundas de los colchones y almohadas. Art.Queda terminantemente prohibido trasformar los coches buffets y comedores en dormitorios para el personal que atiende sus servicios. Art. y además. debiéndose tener en los puntos de destino. . . .El trasporte se efectuará en vehículos que no llevarán otra carga.Productos alimenticios Forma de ejercer la policía sanitaria en el recinto de las estaciones. 399. Art. Art. y que quedarán fuera de servicio hasta ser debidamente desinfectados. Si llegaran en horas de la noche. . podrá ejercerse por las autoridades competentes respectivas dentro del recinto de las estaciones en los locales destinados al efecto. autorizándose su ejecución previa la aprobación de los documentos respectivos por la Dirección General de Ferrocarriles. las empresas darán aviso a las autoridades competentes. las que deberán ponerse de acuerdo con las empresas. 396.Los cadáveres deberán ser retirados dentro del término de seis horas después de su arribo a destino.Art. 400. el tiempo empezará a contarse desde las seis de la mañana. Art. Prendas por infracciones a los artículos anteriores. deberá envolverse el cadáver en una sábana o lienzo empapado en una solución fuerte de bicloruro de mercurio o de formol. para fijar las medidas apropiadas a ese objeto. 401. Obligación de los agentes sanitarios de no entorpecer el servicio ferroviario. . En el fondo de la caja metálica habrá una capa de cal viva en contacto con el cadáver. Capítulo XIII . Art. además de los requisitos anteriores. el infractor abonará una multa de cuatro veces el importe del flete correspondiente. Ejecución de obras para la policía sanitaria. Art. El cadáver se colocará en una caja metálica herméticamente cerrada que estará colocada dentro de un ataúd de madera igualmente cerrado. de manera que no entorpezcan o traben el tráfico general. y si no fueren retirados dentro del plazo previsto. a los efectos de su retiro inmediato. Si la muerte se hubiese producido por enfermedad contagiosa. 398.Las obras o instalaciones que para tal fin fuese necesario llevar a cabo.Los agentes encargados de la policía sanitaria deberán acreditar ante las empresas el carácter de tales y acatarán las órdenes que éstas impartan para mantener la . . 397. .La policía sanitaria sobre los productos alimenticios que se introduzcan por ferrocarril. lo serán por cuenta de los interesados y ellas se acordarán con carácter precario.Si intencionalmente se hiciera o se pretendiera hacer el trasporte de cadáveres en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores. Retiro de cadáveres. Art. 405.Las empresas no estarán obligadas a ser depositarias de los productos alimenticios intervenidos por la policía sanitaria. art.) Detención de las personas que cometan delitos en las dependencias de ferrocarriles. .Las personas que impidieran o estorbaran que los empleados de ferrocarriles cumplan con sus deberes.seguridad y regularidad del tráfico general. sólo podrá realizarse una vez que las empresas hayan hecho entrega de los efectos trasportados a la persona designada en la carta de porte. labrando acta firmada por el agente de policía sanitaria y un representante de la empresa. de lo que deberá dejarse constancia. . 402. será castigada con arresto de quince días a tres meses. . Se exceptuarán aquellas consignaciones que por su contenido o estado del mismo puedan constituír un peligro para la salud pública. o a quien ésta autorice que lo reciba. en cuyos casos podrán intervenirse antes de ser entregados a los interesados. 403. Art. y desde cuyo instante cesa toda responsabilidad de las mismas. Art. serán castigadas con multa de diez a veinte pesos moneda nacional. Depósito de los productos intervenidos.La policía sanitaria de los productos alimenticios que se introduzcan por ferrocarril. Título IV .Disposiciones penales Capítulo único Penas para impedir el servicio de los empleados. mientras ejerzan sus funciones dentro de las estaciones. Autoridad que resolverá las divergencias. Oportunidad y procedimientos para ejercer la policía sanitaria. (Ley General de Ferrocarriles.Cualquier divergencia que se suscitare sobre las medidas conducentes al ejercicio de la policía sanitaria u órdenes que impartan las empresas sobre el particular. . . 406. en el desempeño de sus funciones. Art. Art. 404. o con una multa de cincuenta a trescientos pesos moneda nacional. 86. por las acciones subsiguientes que se promuevan para el ejercicio de aquella policía. . Penas por ataque o resistencia violenta a los empleados. será resuelta por la Dirección General de Ferrocarriles. con el objeto de que ésta pueda eximirse de responsabilidad ante los remitentes o consignatarios.Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de los ferrocarriles. (Ley General de Ferrocarriles. Art. las vías u obras destinadas a la comunicación pública por tierra o por agua. 82. 411. Si resultare la muerte de alguna persona. descarrilamiento o entorpecimiento de la marcha de un tren. 3) con reclusión o prisión de tres a diez años. si no se produjere descarrilamiento u otro accidente. o impidiere o estorbare la ejecución de las medidas adoptadas para la seguridad de las mismas. 191 Ver Texto.Pen.El que empleare cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un tren o para hacerle descarrilar. C.Pen. . por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas. cuando se haga con el fin de que los empleados de un ferrocarril abandonen el servicio. 407.La amenaza verbal o escrita de cometer algunos de los delitos especificados en el artículo anterior. (Ley General de Ferrocarriles. (Art.) Penalidad por imprudencia.) Penas por detención. . 190 Ver Texto. (Art. si se produjere descarrilamiento u otro accidente.) Penas a los que atenten contra la seguridad del tráfico. 2) con prisión de dos a seis años. .Si durante el viaje de un tren se cometiere algún delito. en todo o en parte. 87. Art. 409. si resultare la muerte de alguna persona. C. el que inutilizare o destruyere. el que. resultare lesionada alguna persona.Art.) Pena por amenaza escrita o verbal de cometer los delitos anteriores. 410. 4) con reclusión o prisión de diez a veinticinco años. Art. si a consecuencia del accidente. el conductor deberá tomar las medidas necesarias para asegurar la persona del delincuente. será reprimido: 1) con prisión de seis meses a tres años. causare un descarrilamiento u otro accidente previsto en este artículo.Será reprimido con prisión de seis meses a dos años. . art. negligencia o impericia. art. Para el cumplimiento de este deber. que será puesto a la disposición del juez respectivo. con expresión de las personas que lo presenciaron. la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión. 408.Será reprimido con prisión de seis meses a dos años. . en la primera estación que se tocare. será castigada con prisión de uno a seis meses o con una multa de cincuenta a cien pesos moneda nacional. acompañándole de un parte detallado del hecho criminal. el conductor tendrá las facilidades y autoridad que son inherentes a los agentes de policía. Art. si resultare peligro para las personas. . El máximum se elevará a seis años. 414. C.Será reprimido con las penas establecidas en el art. (Art.Será reprimido con prisión de un mes a un año. . se les penará con multa de cien pesos moneda nacional por ejemplar mayor como vacunos. o. C. se impondrá prisión de uno a cuatro años. serán puestos a disposición de la autoridad policial local. Si los animales no fueran retirados dentro de las 12 horas de cursada la comunicación a la autoridad policial. con arresto de uno a ocho días. . Art. (Art. 412.) Prohibición de transitar por la vía. 414 A. motonetas y vehículos similares) por los lugares expresamente habilitados . armas de fuego cargadas. despachen conjuntamente con sus equipajes. 412 A. Art. . Art.Pen.Está prohibido transitar por la vía. 413. 196 Ver Texto.Pen. el que arrojare cuerpos contundentes o proyectiles contra un tren o tranvía en marcha. porcino. 414 B. Sanciones y procedimientos por la introducción de animales en zona de vía. Art. Pena por interrumpir la comunicación telegráfica. 409.A los propietarios de animales que se introduzcan en la zona de vía. . Art.Queda prohibido transitar montando cualquier clase de rodados (bicicletas.) Pena a los que arrojen objetos contra los trenes. Art. (Art. el que ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir el funcionamiento de un telégrafo o teléfono destinado al servicio de un ferrocarril. los contraventores serán penados con una multa de cien pesos moneda nacional. El procedimiento se llevará a cabo suscribiendo un acta el personal interviniente y testigos particulares o autoridad policial e. C. caprino y otros cuadrúpedos menores. en sus casos respectivos. inmediatamente después de asegurar los animales en instalaciones apropiadas del ferrocarril. si el hecho no importare un delito más severamente penado. encomiendas o cargas. con la constancia de que el propietario deberá abonar el importe de la suma que corresponda en cada caso. motocicletas. 193 Ver Texto. y treinta pesos moneda nacional por ejemplar ovino. yeguarizos y mulares.Serán entregados a la Justicia para su procesamiento a los que por imprudencia o negligencia. en su defecto. y en las estaciones deberá limitarse el tránsito al lugar destinado a los pasajeros. en cualquier embalaje. 192 Ver Texto.Pen. .) Penas para los que despachen armas de fuego cargadas en trenes de cualquier categoría.Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona. el ferrocarril tendrá derecho a exigir el pago que en cada caso se estime en concepto de manutención y cuidado. . Esta disposición no regirá para los empleados públicos en el desempeño de sus funciones. que serán: un presidente de nacionalidad argentina. un representante de las empresas de trasporte automotor. Su designación la efectuará el Poder Ejecutivo de listas de diez hombres que deberán someterle las entidades respectivas de acuerdo con la reglamentación que se dicte. 416. Los dos últimos durarán cuatro años en su mandato y podrán ser reelectos. especialmente las que importen falta o desatención hacia los pasajeros y cargadores por parte de las empresas y sus empleados. . el director general de Ferrocarriles de la Nación. Facultad de la Dirección de Ferrocarriles para imponer multas a las empresas.LEY DE COORDINACIÓN DE TRASPORTES Art. Responsabilidad de la empresa por las omisiones de sus empleados.Créase la Comisión Nacional de Coordinación de Trasportes compuesta por siete miembros. cuando procedan. no pudiendo los jueces conceder apelaciones. sino al solo efecto devolutivo. 1. como gastos de explotación. Multas por infracción a los reglamentos. el prefecto general de puertos. Art.Las empresas de ferrocarriles son responsables por los actos u omisiones contrarios a la Ley General de Ferrocarriles y a estos reglamentos. el presidente de la Dirección Nacional de Vialidad.) LEY 12346 (1249) . . pudiendo ser reelecto. y hacerlas efectivas por la vía de apremio.El Poder Ejecutivo establecerá multas de cien a mil pesos para castigar las infracciones de los reglamentos que dicte o apruebe. . A los contraventores se les aplicarán las penalidades establecidas en el art. cuya remuneración mensual será de dos mil pesos. . 417. el monto de las multas que hubiesen pagado. el administrador general de los ferrocarriles del Estado. Art. 94. nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado por el término de cuatro años.Corresponde a la Dirección General de Ferrocarriles imponer a las empresas las multas autorizadas por la Ley General de Ferrocarriles y este reglamento. sin poder declinar su responsabilidad en sus empleados. El gobierno no reconocerá a las empresas. un representante de las empresas ferroviarias. art. Art.para peatones dentro del cuadro de las estaciones o dependencias de los ferrocarriles. 415. . (Ley General de Ferrocarriles. 414. 3. tendrán derecho a continuar el servicio que estuvieren prestando por un término de cinco años.. salvo el derecho que corresponde a las municipalidades para fijar recorridos y reglamentar el tráfico dentro de la zona urbana del municipio. Los servicios públicos de trasporte automotor por caminos que funcionen en virtud de concesiones municipales o provinciales. . Las tarifas vigentes no podrán ser aumentadas sino en la proporción necesaria para cubrir la diferencia entre las patentes y tasas actuales y las que resulten de la aplicación de la presente ley.La explotación de los servicios públicos de trasporte automotor por caminos. . o entre éstos y las provincias. del material rodante. Tampoco incluirán a los explotadores de un solo vehículo o a aquellos que sólo ocasionalmente efectúen trasportes por cuenta de terceros. deberá obtener previamente el permiso de la Comisión Nacional de Coordinación de Trasportes. el trasporte de mercaderías si son conducidas en vehículos de propiedad del vendedor o comprador. y que en razón de intercomunicar dos o más provincias queden en lo futuro comprendidos en el régimen de la presente ley. durante un plazo de dos años.Las provincias y municipalidades podrán reglamentar el tráfico de pasajeros. negociados ni trasferidos sin expresa autorización de la Comisión Nacional de Coordinación de Trasportes. La Comisión Nacional de Coordinación de Trasportes determinará lo que deberá entenderse como "servicio público de trasporte automotor por caminos" a los efectos de esta ley. En ningún caso se entenderá que queda comprendido en las disposiciones de esta ley. por toda persona o sociedad que se proponga efectuar mediante retribución el trasporte de pasajeros. 4. no serán aplicables al que ya estuviere en circulación. Art. a cuyo efecto deberán llenar los requisitos establecidos en la misma dentro de un plazo de ciento ochenta días. Art. Art. 2. atendiendo a la importancia y regularidad del servicio prestado. encomiendas o cargas en servicios locales cuyos puntos terminales estén situados dentro de su territorio. pero esas reglamentaciones no podrán afectar los trasportes interprovinciales regidos por la presente ley y sus disposiciones reglamentarias. quedarán sujetas a más de una jurisdicción. Los permisos no podrán exceder de diez años y no serán renovados. . cualesquiera que sean los caminos que utilice. Las condiciones que por reglamentación se estipulen en lo sucesivo sobre características. dimensiones. procurando que sirvan mejor a los intereses públicos y a la . los demás miembros de la Comisión Nacional de Coordinación de Trasportes.Con excepción del presidente. capacidad. desempeñarán sus cargos ad honorem. encomiendas o cargas por cuenta de terceros o entre los territorios nacionales. o entre ellas y la Capital Federal.La comisión creada por la presente ley deberá coordinar todos los medios de trasporte por agua y tierra. o entre las provincias. etc. En ningún caso las empresas de trasporte por camino. 5.economía general de la Nación. rigiendo mientras tanto las vigentes. establecidos por las leyes de la Nación o que en lo futuro se crearen. en cuanto dañe la economía general. aumento de velocidad. la exención de patentes provinciales y municipales y la distribución del importe percibido por las tasas mencionadas.Toda empresa de trasporte que haya obtenido permiso acordado por la Comisión de Coordinación de Trasportes. . ningún vehículo automotor podrá transitar por calles o caminos públicos sin haber satisfecho el pago de los impuestos de aduana. . Art. Con excepción de los vehículos de propiedad de la Nación o de las provincias o municipios. b) la necesidad de salvaguardar la eficiencia presente y futura de los medios de trasporte. encomiendas y cargas de toda empresa de trasporte. La falta de pago de esas tasas será causa suficiente para declarar la caducidad del permiso. nafta y aceite. rebaja razonable de tarifas. agregación de servicios necesarios o supresión de los inconvenientes. con excepción de las ferroviarias. d) otros factores económicos que convenga consultar para acordar o denegar los permisos solicitados. siempre y cuando abone las tasas que se establecieran por la Nación para la conservación de los caminos. e) en todos los casos deberá darse preferencia al trasporte que efectúe el servicio continuadamente y en las mejores condiciones de precio y tiempo. existentes en la zona. Con este fin. respetándose los derechos de jurisdicción de las provincias y municipalidades dejados a salvo en el art. deberán ser sometidas a la aprobación de la Comisión Nacional de Coordinación de Trasportes. o las mejoras que puedan introducir en los mismos en materia de horario. Art. y se impondrá de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. al otorgarse los permisos a que se refiere el art. El Poder Ejecutivo convendrá con las provincias interesadas y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. procurando evitar la superposición de sistemas. c) la posibilidad de coordinar con los demás medios de trasporte en la zona. 3. . 6. Igual requisito regirá la modificación de las ya aprobadas.Las tarifas de pasajeros. Las tasas destinadas a la conservación de caminos se fijan entre cien y cuatrocientos pesos anuales por cada unidad en marcha. quedará exenta de pago de patentes nacionales y municipales de la Capital Federal y territorios nacionales. deberá considerar: a) las necesidades y conveniencias públicas de trasporte en la zona donde se propone implantar el nuevo servicio y la posibilidad de ser satisfechas por los acarreadores establecidos con los medios disponibles. 2. reglamentará las condiciones en que deberá efectuarse el trasporte de pasajeros. Esa garantía no será menor del diez por ciento del capital destinado al establecimiento del servicio. o provincial en su caso. 7. . d) a realizar los trasportes con los recorridos y velocidades autorizados por la Comisión Nacional de Coordinación de Trasportes. 9. Art. gozarán del cincuenta por ciento de rebaja y deberán ser efectuados por los titulares de los permisos hasta un límite que no pase un cinco por ciento de la capacidad útil de cada unidad en marcha de las empresas trasportadoras.El Poder Ejecutivo. previo informe de la Comisión Nacional de Coordinación de Trasportes. encomiendas y cargas y la fiscalización a que estarán sometidas las empresas trasportadoras en sus relaciones con el público y con el organismo coordinador. Art. . sin acordar preferencias por razón de tiempo y lugar. e) a suministrar a la Comisión Nacional de Coordinación de Trasportes todos los datos estadísticos que sean requeridos sobre el funcionamiento financiero de la empresa. cuando ello sea necesario a los fines de la Coordinación de Trasportes en las distintas zonas del país. c) a no acordar diferencias de trato a ningún cargador sin autorización especial de la Comisión Nacional de Coordinación de Trasportes. deberá acompañarse de un certificado de depósito en el Banco de la Nación Argentina. g) los trasportes de personas o cosas de propiedad del Estado. . estarán obligadas: a) a aceptar el trasporte de las personas y efectos que estén autorizados a conducir.Las empresas de trasportes estarán obligadas a recibir y trasportar todas las cargas que se le ofrezcan. f) a asegurar sus riesgos y los de las personas y cargas que trasporten.Toda solicitud de permiso para establecer servicios de trasporte por caminos. Art. h) toda empresa que obtenga un permiso acordado por la Comisión Nacional de Coordinación de Trasportes queda obligada a trasportar gratuitamente en toda la extensión de su recorrido. la rebaja de las tarifas ferroviarias. como garantía del cumplimiento de las obligaciones impuestas y para responder a las indemnizaciones a que hubiere lugar. a un empleado encargado del cuidado de los hilos del . en títulos nacionales. comprendiendo los riesgos de terceros. . 8.Las empresas trasportadoras que hubieran obtenido permiso de la Comisión Nacional de Coordinación de Trasportes.La Comisión Nacional de Coordinación de Trasportes promoverá ante el Poder Ejecutivo nacional. b) a no cobrar por el trasporte. Art. conforme a las prescripciones del Código de Comercio para los acarreadores públicos. El precio sólo podrá recibirse en dinero o en cheques. un precio distinto del establecido en las tarifas aprobadas por la Comisión Nacional de Coordinación de Trasportes. 10. 11. 13. Art.Las leyes y reglamentos vigentes sobre los distintos medios de trasportes.Se considera servicio público de trasporte automotor por camino. mercaderías.". 21/1/37). mientras no sean incluídos en el presupuesto general de la Nación. o entre las provincias. ofrecido o prestado a terceros contra retribución y mediante el uso de vehículos automóviles con cualquier . . c) Facultades de la Comisión. el personal necesario para sus oficinas. el presupuesto de gastos de la repartición para su oportuna remisión al Honorable Congreso y requerirá del Poder Ejecutivo. con imputación a la misma. (1249) Sanc.La Comisión Nacional de Coordinación de Trasportes dentro de un plazo no mayor de dos años.Definiciones a) Jurisdicción. salvo las multas por infracciones que variarán entre cincuenta pesos y cinco mil pesos. Art.O. . el 16/1/37 ("B. 12. Art. REGLAMENTO DEL TRASPORTE AUTOMOTOR (1250) Capítulo I . un proyecto de ley reglamentando las horas de trabajo del personal vinculado al servicio. salarios y demás condiciones referentes al mismo que hasta el presente no hayan sido legisladas. encomiendas. Art.[De forma]. propondrá al Poder Ejecutivo. el 5/1/37. se pagarán de rentas generales.La Comisión Nacional de Coordinación de Trasportes propondrá al Poder Ejecutivo. e) Disposiciones generales. . de acuerdo con la reglamentación que se dicte. se aplicarán en todo lo que no esté expresamente modificado en la presente ley. para su sometimiento al Honorable Congreso. a contar desde la promulgación de la presente ley. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley. b) Excepciones. d) Obligaciones de las empresas. 1. cargas o hacienda en o entre los territorios nacionales o entre éstos y las provincias. prom. . equipajes. Art. todo trasporte de pasajeros. Definición del servicio público sometido a la ley 12346. . o entre éstas y la Capital Federal. a los efectos de la ley 12346 Ver Texto.telégrafo nacional o provincial instalados próximos al camino utilizado por los vehículos de dicha empresa. dentro del término de seis meses. 14. de instituciones deportivas y de pasajeros de compañías de navegación .Se exceptúan de las disposiciones del artículo anterior: a) el servicio prestado por el explotador de un solo vehículo que no asuma alguna de las formas siguientes: 1) ser propietario o arrendatario de más de un vehículo. industriales. horarios. Por retribución se entenderá toda prestación efectuada o prometida que consista en dinero. ya sean de propiedad del trasportador o ajenos a él.forma de propulsión mecánica y/o acoplados a ellos. y cuando tales efectos sean conducidos por vehículos que le pertenezcan. zonas y demás modalidades. realizado por cuenta de terceros.. a juicio de la Comisión. creadas con el objeto de ajustar sus servicios a determinadas condiciones de precio. etc. e) los servicios que prestan los automóviles de alquiler destinados al trasporte de no más de 5 personas. presente o futura para el acarreador. pero en vehículos contratados o arrendados exclusivamente para ese servicio. aunque cada uno efectúe recorridos diferentes. siempre que. 2) formar parte de asociaciones legales o de hecho de varios explotadores de un solo vehículo. c) el trasporte de mercaderías. lo declare ocasional. o que tiendan a dar a sus servicios condiciones de regularidad. y siempre que sean alquilados por vehículo completo y que no tomen o dejen pasajeros con billetes o pago individual. no asuma el carácter de servicio público. teniendo en cuenta sus características. 1. comprendida en el art. la Comisión Nacional de Coordinación de Trasportes (en adelante "la Comisión"). . f) el uso de vehículos de servicio fúnebre o de ambulancias para el traslado de enfermos. frecuencia. Art. en materia y en cualquier otra ventaja directa o indirecta.. g) el uso de vehículos para trasportar al personal de establecimientos educacionales. etc. por su modalidad. seguridad y responsabilidad semejantes a las que proporcionan los explotadores que se encuentran en los casos del artículo anterior. forma de prestación. a menos que integren el material afectado a una empresa de servicio público. 2. duración.. Se tendrá como tal el realizado para sus propias necesidades por una persona o sociedad para desplazar mercaderías o artículos para su uso o de su propiedad y que son el objeto de su comercio o de la industria que explota. capacidad. Excepciones. si son conducidas en vehículos de propiedad del vendedor o comprador. crédito o descuento. b) el que. d) el realizado en el caso previsto precedentemente. sin itinerario u horario predeterminado y con recorridos menores de 50 kilómetros. salvo que estén comprendidos en los territorios nacionales. etc. La reglamentación. directa o prácticamente. al efecto. no podrán afectar. 3. y al establecimiento de un régimen de colaboración práctica con las autoridades provinciales o municipalidades. de hecho. Jurisdicción. . Limitación a la jurisdicción provincial o municipal. 4. cargas o haciendas. encomiendas. no constituyan servicios públicos. A esos efectos. 6. i) los trasportes que. . el trasporte autorizado. Le corresponderá. acerca de los mismos. los trasportes realizados con permiso de la Comisión. Control del trasporte automotor. aplicables a todos los trasportes de índole comercial que efectúen servicios por los caminos a que se refiere el art. a juicio de la Comisión. en lo que se refiere a la conservación de caminos.Todos los trasportes públicos a que se refiere el presente Reglamento. que autoriza el art. referentes a sus tráficos locales de pasajeros.La Comisión propenderá a la unificación de las reglamentaciones de los servicios públicos de trasporte automotor de jurisdicción provincial o municipal con la presente. Las disposiciones del presente artículo se harán efectivas en cuanto no afecten las disposiciones legales y reglamentarias que interesen al control propio de la Dirección Nacional de Vialidad. estará a cargo de la Comisión. siempre que se realice en vehículos de propiedad de las entidades respectivas o exclusivamente destinados a ese objeto. Art. h) el trasporte de muebles y efectos en uso por una empresa que no se dedique al trasporte de cargas o encomiendas con arreglo al art. . cualesquiera sean los caminos o calles que utilicen. en razón de su reducida importancia y de sus modalidades particulares. el control del cumplimiento de los reglamentos de carácter general ya existentes o que en adelante se dictaren. Art. perturbar o trabar.El control de los medios del trasporte terrestre sujeto a las disposiciones de la ley 12346 Ver Texto. 5. 3 Ver Texto de la ley 12346. estarán sujetos exclusivamente a la jurisdicción nacional y sometidos a la autoridad de la Comisión.acuática o aérea. . 1 y siempre que dicho trasporte sea ocasional y limitado al servicio de personas o entidades que realizan un cambio efectivo de domicilio o de local. medidas o actos que puedan disponer las provincias o municipalidades. provinciales y/o municipalidades. la que lo ejercerá por medio del personal que designe. Art. Unificación de reglamentaciones. podrá celebrar convenios ad referendum del Poder Ejecutivo. igualmente. . 1 del presente Reglamento. Art. Las disposiciones sobre recorrido o tránsito en la zona urbana no podrán aplicarse de modo que graven o dificulten. o mediante la cooperación que se solicite de las autoridades nacionales. podrá requerir todos los antecedentes e informaciones que juzgue pertinentes. Cuando se trata de casos urgentes. 4) aprobar los cambios de recorrido. que el equipo y las instalaciones de los mismos se mantengan en buen estado.Para el cumplimiento de cualquiera de sus facultades. corresponde a la Comisión: 1) velar por el cumplimiento de la ley 12346 Ver Texto y de las demás que sean aplicables a los trasportes comprendidos en ella. Art. con las más amplias facultades. Art. pudiendo ordenar la ejecución de las obras y reparaciones que requiera la seguridad y eficiencia de los servicios. Poder Ejecutivo u otras autoridades. 8. fluviales o aéreas que se presenten al Congreso. . sin perjuicio de la aprobación o rechazo definitivos que puedan corresponder. . Atribuciones de la Comisión. 9. 2) pronunciarse sobre las solicitudes de permiso para los servicios de trasporte automotor por caminos. cuando por denuncias o por signos externos apreciados por la Comisión o sus agentes. sin perjuicio de las penalidades que correspondan. o los agentes de control que designe la Comisión. Requerimiento de la fuerza pública. cualquier investigación. de los presuntos infractores. los documentos y comprobantes que puedan servir de base para el esclarecimiento de los hechos a investigar.La inspección del servicio público se extenderá al trasporte automotor de carácter privado. respecto de los ya autorizados al acordarse los permisos. así como también de los reglamentos en vigor y que se dictaren en adelante sobre la materia. podrán ser aprobadas provisionalmente. cuando a juicio del organismo competente fueran en principio convenientes al interés público y a la economía del trasporte. correspondiendo expedirse dentro del plazo de sesenta días. Los inspectores podrán detener a los vehículos sospechados de infracción. podrán realizar. no autorizados dentro del plazo que el mismo fija. .Además de las funciones ya enumeradas. 7. en su caso. de combinaciones y de tarifas que se propongan. . y dictaminar sobre los pedidos de concesión de líneas férreas. las medidas necesarias para asegurar la prestación normal de los mismos. haciendo los estudios necesarios para su apreciación integral. Las propuestas de cambios a que se refiere el párrafo anterior. de horarios. Art. adoptando. requiriendo. según los casos. a esos efectos. la Comisión podrá disponer la suspensión total o parcial de los servicios o de los medios de trasporte. en caso de servicios indispensables. y los mismos. se entendiera que pueden ser factores de violación de la ley. a cuyo efecto. 3) dictar los reglamentos específicos que rijan la explotación de los servicios de trasporte comprendidos en la ley 12346 Ver Texto y vigilar la observancia de las disposiciones que les sean aplicables. así como también. la Comisión o sus agentes podrán requerir el auxilio de la fuerza pública.Inspección del servicio privado. Observancia del Código de Comercio y leyes aplicables. . los salarios y demás condiciones referentes al mismo. para lo cual. y conservación del orden público. En ningún caso se entenderá haber aprobación provisional o definitiva de tarifas sin que se haya dictado resolución expresa por la vía pertinente. . 5) proyectar la ley reglamentando las horas de trabajo del personal vinculado al servicio del trasporte automotor. apercibir. Art. estando facultada para citar al personal de las empresas y para requerir informes. estará en una relación prudencial de tiempo con la necesidad de ponderar los distintos factores que deben ser tenidos en cuenta para estimar la importancia del servicio y la solución a darse. con una memoria ilustrativa. sin perjuicio de adoptar las medidas necesarias para asegurar la prestación normal de los servicios concedidos. 10. libros. los informes que juzgue necesarios. periódicamente. 10) llevar la estadística de todos los servicios de trasporte sometidos a la ley 12346. y elevar el presupuesto anual de sus gastos al Poder Ejecutivo. y elevarla anualmente al Ministerio de Obras Públicas. suspender o remover. Les serán igualmente aplicables las leyes y reglamentos en vigor o que en adelante se dictaren sobre policía sanitaria y otras que establezcan condiciones sobre el modo de efectuar los trasportes u obligaciones a cargo de las empresas. 9) aplicar las multas que sean procedentes de acuerdo con la ley y dentro de las disposiciones del reglamento que al efecto se dicte. al personal de la Comisión. Vencido este plazo de vigencia. 8) practicar las inspecciones o investigaciones que sean necesarias para el desempeño de sus funciones. dependencias y vehículos. deberán dar cumplimiento a las disposiciones pertinentes del Código de Comercio.Las personas o sociedades que se encarguen del trasporte público de pasajeros y cargas por caminos. se procederá a la aprobación o rechazo definitivos a que se refiere la última parte del segundo párrafo del presente inciso 4. sobre todo en lo atinente a escalafones o convenios relativos al trabajo. papeles y demás documentos que tengan relación con la materia de la investigación. 7) exigir la separación de los empleados que considere peligrosos para la seguridad de los viajeros o terceros. no pudiendo ser menores de cincuenta pesos moneda nacional. queda facultada a exigir de los permisionarios. a cuyo efecto sus inspectores tendrán libre acceso a las instalaciones. 6) intervenir por medios conciliatorios en las divergencias que se susciten entre los empresarios o propietarios de los medios de trasporte automotor por camino y su personal.El plazo de vigencia para los cambios así aprobados. 11) nombrar. proponiendo las reformas legislativas o administrativas que la enseñanza de sus datos le sugiera. ni exceder de cinco mil pesos moneda nacional. un sistema determinado y uniforme de contabilidad. el número de empleados indispensables para que el servicio se haga con regularidad y sin tropiezos ni peligro de accidente. 11. en cuanto a sus características. h) velar por que todos sus empleados sean diligentes o idóneos. informes y documentos sean necesarios para habilitarla a desempeñar sus funciones y cumplir los fines de la institución. ser exigida en cada vehículo. además. todo el material fijo y rodante de explotación de las empresas. y hará excluír del servicio al que no ofrezca la seguridad necesaria. además. b) tener en las estaciones.Son. e) establecer. o en los lugares que fije la Comisión. . Su responsabilidad hacia los pasajeros y cargadores por daños resultantes de faltas de sus empleados. A ese efecto. Estos empleados estarán provistos de las instrucciones y medios requeridos para el buen cumplimiento de sus obligaciones. en los vehículos y en los lugares donde las necesidades lo impongan.Deberes de las empresas. bultos cuyo peso total no exceda de 15 kilogramos. Estos bultos se acondicionarán en forma de que no estorben al público ni al personal del vehículo. a las medidas y tipos establecidos en los reglamentos que se dictaren. cada vez que lo estime conveniente. también. desde que empiece hasta que termine el movimiento diario. . f) llevar gratuitamente. i) facilitar a la Comisión. En caso de accidente. deberes de las empresas: a) conservar en buen estado el material rodante. Art. ningún vehículo podrá ser librado al servicio público sin previa inspección y autorización de la Comisión. y a los efectos de la responsabilidad administrativa. debiendo sujetarse. el precio y las demás condiciones de esta comunidad. en relación a la actividad ordinaria de las comunicaciones entre los diversos pueblos que ligaren. cuantos datos. que será de calidad y cantidad suficiente para suplir a las necesidades del camino. en el cual podrán los pasajeros y cargadores consignar sus reclamaciones contra la empresa y/o sus empleados. se extiende a todos los actos ejecutados por éstos en el desempeño de sus funciones. Esta obligación podrá. incumbe a las empresas probar que el daño resulta de caso fortuito o fuerza mayor. c) compartir el uso de cualquiera de sus estaciones con las compañías cuyas líneas se unieran a las suyas. en calidad de equipaje de cada pasajero. rubricados con arreglo a lo que prescribe el Código de Comercio. g) tener en cada estación. dentro del plazo que les fije la Comisión. d) fijar su domicilio legal en la República y llevar sus libros en español. un registro visado mensualmente por el inspector de la zona respectiva. Ésta hará reconocer. debiendo fijar. de común acuerdo. . a cuyo efecto. Art. Registro de los explotadores de un solo vehículo. .Los explotadores de un solo vehículo. b) Diligenciamiento y trámite. Trasgresiones al carácter de explotador de un solo vehículo o trasportador ocasional. 13.Siempre que la Comisión juzgare trasgredido el carácter de "explotador de un solo vehículo" o el de "trasportador ocasional". lugar de depósito del vehículo. número y modelo del motor. conductores de vehículos y demás empleados. como también para la aprehensión de los delincuentes. el cumplimiento de las medidas tendientes a velar por la seguridad del tráfico. para hacer efectivas las reglas relativas a esa misma seguridad.La Comisión podrá establecer distintivos con las menciones que estime convenientes. estarán obligados. 12.Las empresas son responsables de los actos u omisiones contrarios a la ley y a los reglamentos dictados en su consecuencia.Permisos a) Presentación de solicitudes. a inscribirse en un registro especial que creará la Comisión.j) exigir de los jefes de estaciones. Obligación de inscribirse en él. podrán aquéllos requerir el auxilio de la fuerza pública y de los particulares. Distintivos. con el objeto de que puedan usarse para individualizar a esta clase de vehículos. 14. clase e itinerario del mismo. Responsabilidad por actos del personal. con mención de la carga máxima. según especificación de fábrica. si fuese de pasajeros. Art. d) Caducidad de permisos. Capítulo II . . sin poder declinar esa responsabilidad en sus empleados. . 15. en el cual se anotará el nombre y domicilio de los mismos. a los efectos del cumplimiento del art. sin perjuicio de las multas correspondientes. Prohibición de efectuar servicios sin permiso previo. Art. marca. ordenará y hará suspender e interrumpir el servicio de que se trate. número de ejes y de ruedas. c) Renovaciones de permisos. tipo de camión y acoplado. . Art. e) Disposiciones transitorias. 2. pero con trazo cortado. si es de calzada de hormigón.Ninguno de los servicios públicos de trasporte automotor definidos en el art. que comprenderán una planta y los cortes ilustrativos indispensables: garajes. caminos de tierra: iguales indicaciones y color. Art. desvíos. caminos de ripio: nacionales o provinciales: sepia. Siempre que sea posible. para los de los vehículos. galpones. etc. asimismo. apeaderos. con trazo lleno e indicando con letras "n" o "p" la clase de camino. se adoptarán los siguientes colores convencionales: camino nacional: carmín. agregarse un croquis de los recorridos dentro de las ciudades o municipios. 17. los caminos nacionales y provinciales. copia legalizada del contrato social. estaciones.Las solicitudes de permiso serán dirigidas a la Comisión. si es sociedad. que comprendan una planta y secciones longitudinal y trasversal del vehículo. b) nombre de la persona o razón social y su domicilio real y legal y. de: 1) el recorrido. trazo lleno. en el papel sellado que corresponda. salvo los casos enumerados en el art. 1. en escala 1:100. Su contenido y requisitos. localidades o paradas y delimitando. de esta reglamentación. si es de calzada de hormigón. en lo posible. y contendrán: a) lugar y fecha. Deberá. suministrando para cada tipo de vehículo un croquis en escala 1:50 con detalles 1:10. nombre y nacionalidad de los socios que la componen y del directorio o personas que la administran. con escala 1:200. podrán ser efectuados sin permiso previo otorgado por la Comisión. marcando las estaciones. A estos efectos. en triplicado en papel simple. camino provincial: negro. carácter de la misma. c) depósitos y lugares de concentración y recepción de mercaderías. en especial. con detalles 1:20. así como la naturaleza de los pavimentos correspondientes a los mismos. . con copias.000 o menor. Solicitudes de permiso. si es de calzada de macadam. 3) las instalaciones fijas propias o para el uso exclusivo de la empresa y del público. en carmín. talleres.Art. se aconseja el tamaño de 18 centímetros por 10 centímetros. Si se tratara de instalaciones ajenas o a utilizarse en común con otras empresas. d) planos dibujados en tela trasparente con tres copias en ferrogalato. trazo cortado. la solicitud deberá individualizar las instalaciones con claridad. si los tuvieren. si es de calzada de macadam. 2 de la misma. con arreglo a las disposiciones de la ley vigente. e) memorias descriptivas que detallen: . trazo lleno. 2) material rodante a emplear. se complementarán los planos acompañando fotografías. . trazo cortado. casillas. 16. lo mismo que en las estaciones que están en el interior de los pueblos o ciudades. con especificaciones de detalle respecto de las inversiones a realizar. Informaciones complementarias. número de ejes. g) las tarifas proyectadas para las cargas. en cuanto a horarios. clasificadas en instalaciones fijas y material rodante. se mencionará el nombre de la calle o del lugar público. Aumento del depósito de garantía. con una o dos cubiertas. j) certificado del depósito en el Banco de la Nación Argentina exigido por el art. andenes. de acuerdo con las normas . techos. los precios entre estaciones y por secciones. combinaciones con otros servicios. frecuencia. indicando someramente el material a emplear en pisos. f) los horarios propuestos para cada línea o recorrido parcial de la línea. en toneladas-kilómetros. tipo de carrocería. puntos especiales de parada. horas de pasada por los puntos intermedios y tiempo de parada en cada uno de ellos. accidentes). i) capital destinado al establecimiento del servicio. 3) las instalaciones fijas. 18. indicando: días y horas de salida y llegada a los puntos terminales. localidades atravesadas. velocidad. dimensiones de las mismas.La Comisión podrá requerir del solicitante todas las demás informaciones que resulten necesarias para la consideración del permiso. modelo. destino y depósito. y en número de asientos. 8 Ver Texto de la ley 12346. para cada estación o paradero. con indicación de la clase de camino. procedencia. para los de pasajeros. en cuenta especial a la orden del presidente de la Comisión Nacional de Coordinación de Trasportes. capacidad. número de ruedas. 2) el material rodante. con especificación de la compañía aseguradora. señalando el número de vehículos que se propone utilizar y dando para cada uno la marca. capacidad máxima de la carga: en toneladas para los vehículos de carga. indicando las fracciones mínimas adoptadas. . h) forma del seguro o seguros proyectados (incendio. sistema de explosión o Diesel.. y en los puntos inicial y terminal. enumeración de las necesidades del trasporte constatadas en la zona. en forma de individualizar el punto de parada. peso propio o tara. etc. para los pasajeros.1) recorrido. Art. monto y premio de las pólizas y copia de la póliza a contratar. Los horarios se completarán con las distancias kilométricas parciales y acumuladas progresivamente desde el punto inicial. etc. l) referencias a las otras empresas de trasporte de jurisdicción nacional que existan en el recorrido previsto o en parte del mismo o en la zona influenciada por el recorrido que se solicita. k) plazo por el que se pide el permiso. y. ventajas que se espera conseguir con el nuevo servicio. que indicará la Comisión. a juicio de la Comisión. Notificación del permiso y condiciones del mismo. incurriendo el solicitante en la pérdida del 5 % del depósito efectuado. personalmente o por medio de apoderado especial. por cinco años. Publicación de las solicitudes de permiso. se considerará caduco. Si no concurriese a aceptarlo dentro del término establecido. en un diario o periódico de la zona. a cargo del interesado. Art. y satisfechas todas las informaciones requeridas por la Comisión. . estando facultada para proponer a los interesados las modificaciones que estime convenientes para poder acelerar o despachar favorablemente los pedidos. durante los cuales la Comisión podrá imponer las modificaciones que estime convenientes al mejor servicio público. sin más trámite. y en la forma más extractada posible. 21. Art.enunciadas por el art. la estricta observancia de las reglamentaciones en vigencia o que en lo sucesivo se dictaren. Art. así como también. que aumente el depósito de garantía hasta la cantidad que se estime suficiente para cubrir el 10 % del capital que. podrán impugnar las solicitudes las autoridades o permisionarios de servicios públicos que conceptúen inconveniente la implantación del nuevo servicio o sus características. a aceptarlo dentro del plazo de treinta días de habérsele notificado el otorgamiento. la primera vez. Renovación. Extractos similares serán fijados en tablillas que la Comisión colocará en su sede y en lugar visible para el público. Obligaciones del concesionario. Dentro de un plazo de quince días. La aceptación del solicitante importará. desde la última publicación. junto con la conformidad del mismo respecto de todas las obligaciones que le imponga el acuerdo de la Comisión. en la caducidad del permiso. el permiso otorgado. por una sola vez y. 5 Ver Texto y 10 Ver Texto de la ley 12346. a contar desde el día de la notificación del interesado. . el cumplimiento de los deberes y gravámenes que enumeran los arts. en cuanto a horarios. . 4 Ver Texto de la ley 12346. 19. con estricta sujeción a las normas establecidas por la ley. si las hubiere. resulte realmente invertido o se calcule como indispensable para el servicio proyectado. incurriendo éste a falta de cumplimiento. 22. el que le será devuelto previo dicho descuento. La Comisión fijará. Cumplidas las disposiciones ordenadas. siempre que se considere exiguo el indicado en la solicitud.Sustanciadas las oposiciones. a juicio de la .Las solicitudes de permiso serán publicadas en el "Boletín Oficial". con la pérdida total del depósito de garantía. Oposición y su sustentación. o propuestas por el interesado las mejoras que.Los permisos se otorgarán. número de vehículos y tarifas.Una vez otorgado el permiso total o parcialmente. Art. en cada caso. El plazo del permiso correrá desde el día de la aceptación por el interesado. podrá exigirse del solicitante. en razón de concurrir alguno de los factores enunciados en el art. los plazos máximos dentro de los cuales deberá iniciarse y completarse el servicio. Plazo de los permisos. el permisionario deberá concurrir. 4 Ver Texto de la ley 12346. por tres veces consecutivas. ésta se pronunciará acordando o denegando los permisos total o parcialmente. Igualmente. . antes de conceder el permiso. 20. a los efectos de las leyes de accidentes de trabajo. el permiso será renovado por otros cinco años. 23. Casos en que no procede la renovación. Al solicitarse autorización para trasferir o negociar un permiso. Art. al vencer el término del primer período. 25. la Comisión podrá obligar la continuación del servicio por un plazo no mayor de un año. b) Calificación de las compañías aseguradoras. según balance que acompañe a la solicitud.Las empresas deberán asegurar sus propios riesgos (incendio y daños del vehículo). . si el interesado no hiciera efectivo su compromiso. . Deber de asegurar todos los riesgos. por fundamentos que la Comisión considere atendibles. 3) no haber pagado en tiempo las tasas establecidas por el presente reglamento.Los permisos no podrán ser negociados ni trasferidos sin la expresa autorización previa de la Comisión. las mismas calidades que se requieren para el primer solicitante. o ser declarado vacante. el permiso podrá ser otorgado a otro solicitante que mejor llene las necesidades del servicio. 2) haber perdido la empresa.Seguros a) Obligatoriedad del seguro. podrá asegurar su derecho pidiéndolo hasta un año antes del vencimiento.Comisión. y los de las personas y cargas que trasporten. . El incumplimiento de estas obligaciones importará la pérdida del depósito de garantía. Requisitos para obtenerlas. deberán comprobarse. c) Trámite de pólizas. 24. Si fueran sociedades sin plazo deberá fijarlo previamente a la solicitud. Trasferencia o cesión de permisos. En caso contrario. llenen ampliamente las necesidades de los usuarios. los permisos o renovaciones no podrán exceder del plazo de existencia de aquélla.Las renovaciones de permisos no se acordarán si concurre alguna de las circunstancias siguientes: 1) haberse incurrido en un número de accidentes o de multas que. a juicio de la Comisión. Art. . sea suficiente para considerar peligroso e irregular el servicio que se presta. En ningún caso la trasferencia podrá hacerse si no ha estado en explotación el servicio durante 2 años. Cuando se trate de una sociedad. Capítulo III . en cuanto a la persona o sociedad que haya de hacerse cargo del servicio. más del 75 % del capital social. y con el objeto de asegurar la eficiencia y continuidad de la explotación. comprendiendo los riesgos de terceros y los del personal. En este caso. salvo resolución en contrario. Art. Si el empresario deseara renovar el permiso. 27. a fin de controlar permanentemente el cumplimiento de la obligación impuesta por la ley respecto del seguro. .001 a 12.001 a 10.50. 5 Ver Texto de la ley 12346 a fin de la distribución de las tasas que gravan los trasportes nacionales.001 a 16. 17 de la ley 12360).000 kg. $ 137. y 24 de setiembre de 1938 (art. Exhibición del registro de pólizas. La Comisión llevará un registro de pólizas. se abonarán de acuerdo con el peso bruto de la unidad. Las compañías que pretendan subrogar a los empresarios en las obligaciones correspondientes. $ 250. 29.La Comisión podrá celebrar con las provincias. o de la ley que en adelante se dicte al respecto. . Art. de acuerdo a las prescripciones de los decretos del 21 de junio de 1937. $ 325. $ 100. de 6.001 a 8.A los efectos del artículo anterior. de 12. 26. para conservación de caminos.000 kg. d) Distintivos. apartado 3. c) Pago de las tasas.50. $ 175. 5 Ver Texto.Mención de la compañía aseguradora y condiciones de la misma. 28. de 14. $ 212.50. de 16. en la solicitud de permiso deberán los interesados mencionar la compañía con la cual contratarán el seguro. de la ley 12346. ad referendum del Poder Ejecutivo. Capítulo IV . 25 del presente reglamento. Art.000 kg.Tasas a) Convenios con las provincias. $ 362.000 kg. . $ 400.Antes de que el servicio concedido sea habilitado.001 a 14.000 kg. con anotación especial de sus respectivas fechas de vencimiento y de las épocas convenidas para el pago de las primas. de 4. Art. de conformidad a la reglamentación que se dicte. . de 8. deberán estar autorizadas por el Poder Ejecutivo. de 10. b) Importes y clasificación de las tasas.001 kg en adelante. sobre creación de la "Superintendencia del Seguro". Convenios con las provincias para la distribución de las tasas.001 a 6. Tabla de tasas para toda clase de vehículos. Art.50.000 kg. los interesados deberán exhibir ante la Comisión las pólizas de seguro que acrediten estar cubiertos todos los riesgos a que se refiere el art. según las tablas siguientes: Vehículos de carga: hasta 4. dentro de las condiciones y montos que la Comisión establezca.Las tasas fijadas por el art.000 kg de peso total. de 18. los convenios mencionados en el art. $ 287.001 a 18. .000 kg. $ 400. La falta de pago de dichas tasas será causa suficiente para declarar la caducidad del permiso.000 kg. . se considerará como una unidad al camión o a la combinación tractor-semiacoplado y como otra separada al acoplado. por razones de fomento en las zonas donde no existan otros medios de trasporte y en forma transitoria.Estas tasas podrán ser rebajadas por la Comisión hasta un 50 %.Los distintivos. con cualquier capacidad de asientos y de un peso total mayor de 7. Épocas para el pago de las tasas. . . al conjunto. $ 300. 33. En el caso de existir varios semiacoplados intercambiables destinados a ser remolcados por un solo tractor. con vencimiento al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año. la correspondiente a la suma de los pesos de los distintos vehículos. Distintivos para acreditar el pago de las tasas. se cobrará de acuerdo con el precio de costo de los juegos. Si los servicios se realizan en más de un 80 % del recorrido sobre caminos no pavimentados (naturales y mejorados). salvo en los servicios de temporada. Art. La tasa a abonar por los vehículos mixtos será la que corresponda como vehículos de carga.200 kg. El Ministerio de Trasportes queda facultado para fijar ambos precios.000 kg. en los cuales deberán pagarse íntegramente. como comprobante de haber abonado la tasa para la conservación de caminos. Reducción de tasas. por anticipado. Art. excluído el peso de los pasajeros. Art.Explotación a) Horarios y combinaciones.Las personas o empresas que efectúen servicios regidos por la ley 12346 Ver Texto no están exentas del pago de los derechos de aduana que graven a los vehículos. que se colocarán en lugar visible de cada vehículo. . ni de los impuestos correspondientes a la nafta y lubricantes. . sus partes y repuestos. Deber de pagar otros derechos o impuestos no exceptuados. Sanción. marcas o signos. en los territorios nacionales. 30. con un mínimo de un mes. $ 200. más la suma de $ 10 por cada asiento destinado a los mismos.Vehículos para el trasporte de personas: con capacidad hasta 11 pasajeros y de un peso total hasta de 4. Capítulo V . Art. establecidos por leyes de la Nación o que en lo futuro se crearen. con capacidad hasta 21 pasajeros y de un peso total comprendido entre 4. se aplicará como tasa.El pago de las tasas precederá a la habilitación de cada vehículo y se efectuará en dos cuotas anticipadas semestrales. las tasas para los vehículos de pasajeros se reducirán en un 30 %. 32. La reposición de esos elementos se efectuará con un recargo del 20 % el juego. se abonará el tiempo faltante para completarlo. Si la habilitación se hiciera después de comenzado un semestre. A los efectos del pago de la tasa correspondiente.201 kg y 7. 31. Recorrido total hasta 300 kilómetros: para caminos de tránsito permanente. 34. Tolerancias permitidas. como consecuencia de las bases de combinación. e) Quejas.Los horarios y sus modificaciones. . Estas tolerancias serán aceptadas siempre que ellas no afecten a más de un 25 % de los vehículos corridos durante un período de 6 meses. d) Equipajes. 36. con indicación de la fecha en que entrarán en vigor. a los efectos de la contratación en materia de trasporte. . g) Plazos de trasporte. Observancia de los horarios. para caminos de tierra. máximo 15 minutos. sino después de quince días de la publicación. cuando así lo considere conveniente. Art. Art. para caminos de tierra. sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder. En caso contrario. máximo 30 minutos. . Se admitirán como tolerancias en los servicios realizados en condiciones normales. máximo 35 minutos. Queda exceptuado de estas disposiciones el caso en que la demora sea producida por fuerza mayor reconocida por la Comisión. las siguientes: Recorrido total hasta 50 kilómetros: para caminos de tránsito permanente.Las empresas que efectúen el trasporte de pasajeros deberán someter a aprobación previa de la Comisión los horarios y sus modificaciones. se publicarán en un diario de los lugares más importantes del recorrido.b) Boletos. la que se hará por cuenta del empresario. debiendo ser revisado y sujeto a una nueva aprobación. . serán consideradas como una sola empresa. máximo 8 minutos. indicados por la Comisión y no podrán entrar en vigor. los que después de aprobados serán exhibidos al público por medio de avisos colocados en lugares convenientes. Servicios combinados. Art. en cada línea. Art. para caminos de tierra. se admitirá que el horario establecido no es compatible con un servicio regular. Publicidad de los horarios. 37.Las empresas que presten servicios combinados. 35. a las respectivas compañías. máximo 45 minutos.Los horarios aprobados serán observados estrictamente. entre sí. Recorrido total de más de 300 kilómetros: para caminos de tránsito permanente. una vez aprobados. La Comisión podrá autorizar la reducción del término fijado para la entrada en vigor de los horarios y sus modificaciones. . f) Cargas. Régimen de los horarios. c) Pasajeros. máximo 20 minutos. . al pie de los horarios. Art. mediante avisos colocados en los vehículos. así como las tolerancias especiales que establezcan y las responsabilidades que asuman.Intercambio de material rodante. junto con los horarios respectivos. Art. se lo esperará solamente durante el plazo establecido en la primera parte de este artículo. las empresas intervinientes. a la Comisión. Art. a lo prescrito en la parte referente a los servicios de combinaciones. Lo mismo ocurrirá cuando un vehículo espere a otro que antes ha debido combinar con un tren. la que deberá ser remitida a la Comisión.El plazo obligado de espera para todo vehículo de servicio general que deba conducir pasajeros de otro vehículo atrasado.El material rodante afectado al servicio de pasajeros podrá seguir hasta destino por la ruta de una empresa que haga servicio de combinación. Trascurridos los plazos máximos fijados. Casos no previstos en pérdidas de combinaciones. Cuando medie este anuncio. Cuando un tren deba combinar con un vehículo del servicio de pasajeros. previa constancia de la espera en acta común. la empresa deberá conducir hasta su destino a los pasajeros que tengan boleto directo. Art. . Art. Aprobado el conjunto de medidas propuestas. . 41. deberán proponer a la Comisión los medios conducentes a solucionarlos. ante una situación de emergencia cualquiera. pero. a menos que tenga noticia cierta de que el atraso del vehículo aguardado no se ha debido a la espera del tren. y dando cuenta. 40. 42. como máximo. Los boletos serán de los tipos aprobados por la Comisión. esperará durante el mismo período de tiempo. Las empresas podrán expender boletos de ida. y en ellos constará el precio y los lugares de origen y destino o zonas del viaje y su fecha. ajustándose. será de 30 minutos. deberá hacerse conocer al público.Si se perdiese una combinación. pudiendo la Comisión dispensar su cumplimiento en los casos que estime conveniente hacerlo. Pérdida de combinaciones. cuando sea indispensable asegurar la continuidad del servicio. cuando . siempre que exista la probabilidad de que el vehículo esperado llegue dentro de este término. Obligación de pagar boleto e indicaciones de los mismos. salvo las excepciones que establezca la Comisión. . Las empresas podrán intercambiar su material rodante afectado al servicio combinado de cargas. el vehículo o el tren saldrán para su destino.Ningún pasajero tendrá derecho a viajar sin haber abonado previamente el importe del viaje. Este requisito se comprobará mediante la exhibición del boleto correspondiente. Plazos de espera de combinaciones.Para todos los demás casos no previstos en el artículo anterior. sobre la base de las condiciones que estipulen entre ellas. los plazos se extenderán al doble. previamente aprobadas por la Comisión. ida y vuelta y abonos. sin demora. 38. en lo que sea del caso. así como al empleado encargado de la valija postal. . Este plazo podrá ampliarse hasta una hora. con cargo a la empresa culpable de la pérdida de la combinación. 39. en caso inverso. podrá exigirse la devolución del importe total correspondiente a los días que falten para el vencimiento. 49. . . si no se formulara la reclamación antes que llegue al destino indicado en el boleto. En caso de muerte del abonado. 43. Este derecho caducará. Art. se podrá exigir de la empresa la devolución de la mitad del importe correspondiente a los días que falten para el vencimiento. salvo caso de fuerza mayor debidamente justificado. siempre. que no permitiera hacer uso del boleto de abono. tendrá derecho a la devolución de la diferencia entre el importe de dicho boleto y el correspondiente al boleto simple del trayecto recorrido. . 47. . 46. Boleto de ida y vuelta utilizado sólo de ida. Derecho a la devolución del precio del boleto. Viaje interrumpido en trayecto. 45. debiendo los . proporcionalmente a cada día de suspensión. menos un 10 % sobre dicha diferencia. 44. que sean más de seis. Art. Reserva de asientos. en cada línea. Derecho a continuar el viaje hasta su término. apeadero o lugar intermedio. . el precio de los mismos. 48. Art.En caso de suspensión del tráfico por más de 24 horas.Todo objeto de uso personal dejado por los pasajeros como señal en sus respectivos asientos. La Comisión podrá disponer que los boletos se entreguen por medio de aparatos especiales que autorice.corresponda. Cambio de domicilio y fallecimiento del abonado. Suspensión del tráfico. Pero si por caso fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobado.En el caso comprobado de cambio de domicilio. Art.Si disponiendo de un boleto de ida y vuelta el pasajero sólo lo utilizare para la ida. Art.Si el pasajero interrumpiera su viaje en una estación. Art. . resolviera no proseguir el viaje hasta su destino. también. siempre que sean más de seis. el último vehículo del día de su vencimiento. . Presentación de boletos. les confiere el derecho de ocupación de los mismos. no tendrá derecho al reembolso de proporción alguna del precio del pasaje. menos un 10 % de la suma a devolver. la empresa reembolsará a los tenedores de boletos de abono. Art.Todo pasajero tiene derecho a continuar en el mismo coche hasta el término del viaje. tendrá derecho a que se le devuelva la diferencia entre el precio del pasaje tomado y el de un pasaje hasta el punto en que haya suspendido el viaje.Los boletos deberán ser presentados y entregados por los pasajeros cuando sean pedidos por agentes de la Comisión o por el guarda u otros empleados de la empresa debidamente autorizados al efecto. Reembolso de boletos de abono. Prohibición de conducir pasajeros en vehículos de carga.El público deberá acatar las disposiciones vigentes relativas al servicio y las observaciones basadas en ellas. sin que tales objetos hubieran sido reclamados. Trasporte de enfermos contagiosos. siendo de necesidad o conveniencia pública. que no exceda del 20 % del número de asientos. se tolerará un número de viajeros de pie. podrá aceptarse.Los objetos olvidados o abandonados en el interior de los vehículos de pasajeros. limitado a un pasajero por cada fila de asientos. (1250) Decreto 27911/39. . se hará de acuerdo con la reglamentación especial que se dicte al respecto. durante ocho días consecutivos dentro de los dos meses de encontrados. 53. serán mantenidos en depósito por la empresa. Art. 50. Tolerancias permitidas. Acatamiento del público a las disposiciones vigentes. queda prohibido conducir pasajeros. .El trasporte de personas atacadas de enfermedades infecto-contagiosas. Capacidad de los vehículos. En casos especiales y cuando las necesidades del servicio lo requieran. . un excedente. en cada caso. Trascurridos tres meses. de la localidad donde se realice. dictado el 17/4/39 ("B. y que la duración del viaje a que les dan derecho sus boletos no sea superior a 45 minutos. que les sean hechas por el personal de las empresas. 55. Conducción de pasajeros en vehículos de carga en casos de urgencia.O. las empresas con permiso para conducir pasajeros podrán trasportar a éstos en vehículos de carga. Estos trasportes se harán en forma condicional y serán comunicados inmediatamente a la Comisión. .En caso urgente.La capacidad de trasporte de los vehículos de pasajeros está limitado al número de asientos habilitados. por lo menos. las empresas podrán. anotados en un registro especial y puestos en conocimiento del público mediante avisos fijados en las estaciones o apeaderos. . La venta será anunciada en un diario. Art. Art. a los efectos de su apreciación. Objetos olvidados o abandonados por los pasajeros.guardas hacer respetar por los demás viajeros esa forma de retención. siempre que hayan subido al vehículo a una distancia mayor de 1. Art. las empresas procederán a su venta en remate público con intervención de un empleado de la Comisión. 51. Art. 52. Art. previa autorización de la Comisión. En caso de grandes aglomeraciones." 4/5/39). emitir pasajes que expresen el número del coche y/o del asiento que ocupará el viajero. con quince días de anticipación. Procedimiento a observarse. desde el punto de partida. . a contar desde el día en que venció el término de fijación de dichos avisos.En los vehículos destinados al trasporte de cargas. salvo en los casos previstos en el artículo siguiente. Sin embargo. y tendrá lugar después de seis meses de hallados los objetos y . 54.500 metros de una estación terminal. 2) el número del vehículo en el cual se conduce. sea en la estación o por intermedio de los guardas. Art. Todo exceso de equipaje se cobrará según las tarifas en vigencia. que serán remitidos a la Comisión para que ésta determine su destino. previa deducción de los gastos ocasionados. Art.Salvo autorización especial de las empresas. Art. 56. inc. 5) la fecha de expedición. Condiciones para su trasporte. Exceso de equipaje. . serán inmediatamente vendidos. La llegada de los vehículos auxiliares para el trasporte de equipajes a destino. 59. previa autorización de la Comisión. Art. Las empresas no podrán recibir almacenaje por un tiempo mayor de seis meses. ejercer sus actividades a los vendedores ambulantes. . 57. 8) la tarifa y el importe pagado. mendigos. . Vendedores ambulantes. que será conservado por la empresa. . 6) el número de orden de la guía. Estas guías se extenderán en duplicado. 58. bultos de excesivas dimensiones o materias que puedan ensuciar o deteriorar el vehículo. Si los objetos fueran de fácil deterioro. de acuerdo a su peso y volumen.Las empresas harán conocer al público. f. los reglamentos concernientes a los equipajes. 4) el punto de procedencia y de destino del equipaje. Publicidad de reglamentos sobre equipajes. previa aprobación de la Comisión. mozos de cordel y mendigos. o dando cuenta a la misma. 3) el número de bultos. en todas las estaciones. el aviso se insertará en dos diarios. . dentro de los vehículos y dependencias reservadas exclusivamente para uso de los pasajeros. de estado civil y personales de cualquier naturaleza.dentro de un plazo máximo de un año. Las empresas de servicio de pasajeros pueden utilizar vehículos auxiliares para el trasporte de equipajes. Las empresas pueden negarse a trasportar como equipaje. Exceptúanse de esta disposición los documentos de identidad. pudiendo para aquellos bultos de mucho volumen. 9) la firma del empleado. Si el remate fuera en la Capital Federal. en la que se hará constar: 1) el número del boleto. etc. así como las llaves. 11. Guías de equipajes.Todo pasajero que lleve más equipaje que el permitido libre de pago por el art. El producto de la venta se pondrá a disposición del juez competente para que ordene su entrega al fisco. Entrega en destino y pérdida de la guía. agentes o propagandistas comerciales de cualquier clase.Para todo exceso de equipaje la empresa entregará una guía o contraseña. cuando la capacidad para este objeto haya sido colmada. su admisión y los derechos y obligaciones de los viajeros. considerarse un metro cúbico igual a 250 kilogramos. aun en vehículos auxiliares. en casos de suma urgencia. 7) peso asignado. disponiendo las empresas de lonas u otros materiales para resguardarlos convenientemente de la intemperie. queda prohibido. en cada caso. El equipaje podrá llevarse en los dispositivos que para este fin tenga el vehículo o en la cubierta del mismo. no podrá ser posterior en 10 minutos a la del vehículo principal. estará obligado a abonar el flete suplementario correspondiente. que podrá ser acordada. Se considerará perdido el equipaje que no haya sido entregado al pasajero dentro del plazo de 8 días después de reclamado. y estará sujeta a las siguientes condiciones: 1. . 4. Tratándose de equipaje. podrá ésta conducirlos hasta su primera estación cobrando el correspondiente flete. No aceptándolos. 6. o que la pérdida se haya producido por culpa del pasajero. En el caso de pérdida de la guía. todos los bultos que forman su equipaje. si no se les hubiese manifestado especial y determinantemente. 5. salvo que probase falsa declaración. salvo casos de fuerza mayor. Las empresas no responderán por ningún bulto que lleven consigo los pasajeros en el interior del coche.Las empresas deberán entregar a cada pasajero. Si el valor declarado fuera superior a cinco mil pesos moneda nacional. el pasajero hará la reclamación pertinente al guarda o empleado de la empresa. . Art. la indemnización que corresponda. . haciéndose la anotación respectiva en el libro de quejas. el trasporte se hará sin responsabilidad para ella. la empresa indemnizará el daño que se acredite haber sufrido hasta un importe que no excederá las indemnizaciones establecidas en los incisos anteriores. Retiro de equipajes.Los equipajes serán retirados por el pasajero en el acto mismo de descender del vehículo en el que viaje. Indemnización. después de llegar a su destino. pedrería. Tampoco responderán por las joyas. 61.La responsabilidad por pérdidas o averías del equipaje. Art. la empresa pagará por su pérdida una indemnización que en ningún caso podrá exceder de mil pesos moneda nacional. inmediatamente. el valor declarado o asegurado.Art.10 por bulto y por día o fracción. debiendo la empresa pagar. . a los efectos de las averiguaciones y ulterior trámite. 63. dinero y documentos de valor que contuviera un equipaje. comenzará desde el momento en que la empresa entregue al pasajero la guía o contraseña. 60. salvo prueba de la culpa directa de aquéllas o de sus empleados. 3. 2. En caso de avería. y el descenso ocurriera en el lugar donde la empresa no tuviera depósito. . Reclamación por pérdida. cuyo valor no haya sido declarado. una tarifa adicional aprobada por la Comisión.En caso de extravíos o averías de los equipajes. y pagará en caso de pérdida. la entrega se hará a quien acredite ser su dueño. pasado este plazo pagarán almacenaje. Responsabilidad por los equipajes. la empresa estará en libertad de aceptar o no el seguro de los equipajes. El retiro de los bultos deberá realizarse dentro del término de 24 horas de llegados a destino. a razón de $ 0. de inmediato. Si así no lo hiciere. Art. como seguro. la empresa podrá cobrar. Si el valor del equipaje hubiese sido declarado. 62. inc.Del trasporte de cargas quedan excluídas: a) las que. no puedan ser trasportadas por automotores. C.Si las empresas no efectuasen el trasporte por sí. por su tamaño. 64. . sino mediante otras. para con el cargador. dentro de las 48 horas de producida. art. Art.).Las empresas tienen la obligación de recibir -conforme a las leyes y reglamentos vigentes. o por un tercero. (Ley 12346. Las quejas serán anotadas de puño y letra del reclamante. El permisionario. debiéndose llenar de acuerdo con las instrucciones que estarán consignadas en el libro mismo. . 66. C. (Art. si se la hubiera interpuesto en un vehículo.Com. si en éstos se estableciera su uso obligatorio. salvo autorización especial de la Comisión. peso. Calidad de acarreador.toda la carga que estén autorizadas a trasportar y conducirla hasta cualquier punto de su recorrido o a puntos de otras líneas que combinen con ellas sus servicios. . b) los objetos que legalmente sólo pueden ser trasportados por correo: c) los materiales explosivos o inflamables.Com. Este plazo empezará a contarse desde la llegada a la estación principal del primer vehículo que hubiera pasado por el lugar de la queja con posterioridad a su anotación y. a. existirán en las estaciones y en los vehículos de pasajeros. . Formalidades. 170 Ver Texto. 215 del Reglamento General de Ferrocarriles). conservarán. con las excepciones que más adelante se determinan.Quejas del público. 65. Deber de recibir cargas. su calidad de acarreadores y asumirán.). Art. arts.Las empresas atenderán sin demora cualquier queja u observación que se les dirija respecto al servicio o el proceder de sus empleados. 68. si no supiera o no pudiera escribir. dentro de los 7 días. con esa finalidad. no obstante. 204 Ver Texto. a ruego suyo. 7 Ver Texto y 10 Ver Texto. sin acordar preferencia por razón de tiempo y lugar.La responsabilidad de las empresas empieza a correr desde el momento en que reciben las cargas por sí o por las personas destinadas al efecto. forma u otras características. deberá remitir a la Comisión copia de la queja. 67. Art. Estos libros se sujetarán al tipo que la Comisión apruebe. Cargas excluídas del trasporte. Momento inicial de la responsabilidad. Las quejas deberán presentarse con los detalles del caso o anotarse en los libros que. . a . d) las cargas cuyo trasporte haya sido prohibido por disposiciones de policía. Art. Art. desde la llegada de éste a dicha estación. (Art. Las empresas remitirán la hoja de copia al jefe de la seccional correspondiente. y no acaba hasta después de verificada la entrega. debidamente informada. encargados de terminar el trasporte. el estado en que se hallan los objetos del trasporte al tiempo de recibirlos. en la proporción de 2 metros cúbicos por 1. Reconocimiento de bultos.). Art. se constatara falsa declaración del remitente. 43 ). art.000 kilogramos. Registro de cargas y expedición de cartas de porte. Penalidad. 70. 171 Ver Texto. Art. extendiendo carta de porte. (Art. deberán ser pesadas por la empresa en el primer punto donde haya báscula apropiada o.Si por sospecha de falsedad en la declaración del contenido de un bulto.El cargador que hiciera una declaración falsa al remitir sus cargas. . pagará el doble del flete que debió abonar en circunstancias normales. 69. de la carga. medida o número de las cargas a trasportar. Los acarreadores subsiguientes quedarán subrogados en los derechos y obligaciones del primer acarreador. aforadas en metros cúbicos.Las empresas que inicien el trasporte responderán por los acarreadores subsiguientes. Falsa declaración de las cargas. 163 Ver Texto.. 72. Declaración de calidad. y su trasporte será continuo desde el punto de despacho hasta el de destino. . 219 del Reglamento General de Ferrocarriles). La expedición de mercaderías se hará en el mismo orden de registro. . Art. .El cargador podrá hacer declaración previa de la calidad específica. Art. 73. clase. o en su defecto. C. en el duplicado de la carta de porte. a falta de tal declaración.). la empresa resolviera proceder a su reconocimiento. (Ley 2873. sin perjuicio de las acciones penales y civiles que puedan deducirse en su contra. C. solicitará la presencia de un inspector de la Comisión. si el doble del flete no alcanzara esa suma. . con la conformidad del cargador.Las empresas deberán registrar los bultos de mercaderías a medida que se presenten para ser despachados. Art. aunque el trayecto comprenda líneas de distintas empresas. del juez de paz. simplemente. a fin de pagar un flete menor que el debido. sin preferencia para nadie. si lo exigiese el cargador. Si estos últimos no concurrieran. Éstos tendrán derecho de hacer declarar. por las consecuencias que hubiera producido .su vez. La empresa podrá atribuír un peso mayor que el efectivo a toda carga de mucho volumen y poco peso. Sucesión de responsabilidad. peso. 220 del Reglamento General de Ferrocarriles). presumiéndose. Sospecha de falsedad.Com. peso. abonará a la empresa el doble del flete que corresponda o cincuenta centavos como mínimo. o de dos testigos calificados. un recibo que indique la naturaleza y peso de los bultos. Si mediante este reconocimiento.Com. el importe total del flete y el tiempo en que debe efectuarse el trasporte. en caso contrario. etc. podrá hacerlo ante testigos y con asistencia del remitente o del consignatario. en su defecto. (Art. clase. o dando. (Art. Tratándose de cargas a granel. de la autoridad policial más inmediata. la de cargadores para con las empresas encargadas del trasporte. (Art. que los han recibido en buen estado y conforme a la carta de porte. 71. Para los embalajes regirán las siguientes disposiciones: 1. bolsas. Marcas y rótulos de las cargas. 4. Los cueros de lanares se trasportarán en bultos bien asegurados y la empresa responderá por su peso. Los cascos vacíos. 221 y 222 del Reglamento General de Ferrocarriles). debiéndose sacar o borrar toda marca o rótulo existente con anterioridad. ácidos o de mal olor.Si el remitente presentase la carga mal acondicionada o deficientemente embalada. . La lana se trasportará en fardos. pero si aquél insistiese. bolsas o dobles lienzos y las empresas responderán del número de ellos. Rechazo de la carga por mal acondicionamiento. 7. 6. Art.Las cargas que se entreguen a las empresas para ser trasportadas deberán estar bien acondicionadas. La cerda no enfardelada y la pluma. artículos de armería o droguería o cualquiera otra mercadería de valor. deberán presentarse enfardelados. Acondicionamiento. cáusticos. Las bolsas llenas deberán estar cerradas con hilo de atar -excluyéndose el uso de las trenzas de paja. (Arts. cigarrillos. deberán despacharse en embalajes sellados con lacre o plomo o precintados de tal manera que su contenido no pueda ser sustraído sin violar los sellos o precintos. que hubieran contenido líquidos corrosivos. Los objetos de metal. . de manera que ninguna pueda desprenderse. comestibles. no embalados. la que además tendrá la obligación de dejar los bultos en el estado en que se hubieran encontrado antes del procedimiento. no podrán tener pintura o alquitrán fresco. 3. Los que contengan mosto u otros líquidos en fermentación. Embalaje. indicándose en los envases el número y marca correspondientes y el lugar de destino. 76. . Los tejidos. únicamente en el caso de que los bultos hubieran sido abiertos mientras se encontraban en su poder. no podrán estar cerrados herméticamente y deberán estar provistos de un tubo que permita el escape de los gases. deberán estar bien secos exteriormente y cerrados. Art. pero la lana suelta se trasportará sin responsabilidad y estará sujeta a un peonaje extraordinario en la estación de destino. Los cascos deberán tener los tapones bien asegurados y no derramar su contenido. Todos los gastos que se ocasionen por sospecha de falsa declaración no verificada serán por cuenta de la empresa. la conducción . las empresas podrán negar el trasporte. 75. si la empresa se viese en la obligación de descargarla o trasbordarla. y las vacías deberán estar bien atadas entre sí. calzados. (Art. 224 del Reglamento General de Ferrocarriles).con orejas o manijas para poder manejarlas. 5. Los de venado y nutria. 225 del Reglamento General de Ferrocarriles). se recibirán solamente en cajones. chiguas o embaladas de manera segura.su falsa declaración. Trasporte sin responsabilidad. (Art. 74. Art. 2. Valor legal de la carta de porte. por su cuenta y riesgo. Trasporte de efectos de valor. Art. 79.).La carga. (Art. (Art. C.Si las empresas aceptaran sin reservas los objetos del trasporte. Si la carta de porte fuera impugnada por alguna de las causas mencionadas en el párrafo anterior. . 167 Ver Texto.).La carta de porte es el título legal del contrato entre el cargador y la empresa. .Com. C. 82. se estará al resultado de las pruebas que presente cada parte en apoyo de su respectiva pretensión. sin admitirse más excepciones en contrario que la falsedad o error involuntario de redacción (C. Presunción de ausencia de vicios aparentes de la carga. Trasporte condicional para cargas de peso o volumen extraordinario. Aforo de cargas. . tendrá que probar la entrega de los efectos al porteador. alhajas o efectos de gran valor y documentos de crédito. Las empresas podrán realizar esas operaciones a pedido del interesado. (Art. 77. Sólo podrá probarse el valor según la apariencia exterior de los efectos. acondicionamiento y descarga de las maquinarias. según el caso. 178 Ver Texto. 227 del Reglamento General de Ferrocarriles). siempre que tenga los medios necesarios. 78. si al tiempo de la entrega.). 167 Ver Texto).Com. Carga. en caso de que éste lo negare. (Art. 173 Ver Texto. 80.. . C. cobrando la tasa que corresponda.Salvo disposición distinta de las tarifas. descarga y acondicionamiento de objeto de gran peso o volumen.Toda carga que por su peso o volumen necesitase vehículos especiales o peonaje extraordinario. En caso de pérdida o avería. . Art. y por su contenido se decidirán todas las cuestiones que ocurran con motivo del trasporte de los efectos. 228 del Reglamento General de Ferrocarriles). se presumirá que no tienen vicios aparentes. pero el cargador.El portador no será responsable del dinero. 81. Art. ante todo.). serán efectuados por el remitente o el consignatario. siempre que no ofrezcan peligro para el resto de la carga y que hagan constar su oposición en la carta de porte. se trasportará bajo trato condicional.se efectuará sin responsabilidad para ellas.Com. en que éstas serán de 100 kilogramos. Art. Art. . 169 Ver Texto. a excepción de los aforos por vehículo. (Art. .Com. vehículos y bultos de un peso superior a 300 kilogramos cada uno y de objetos de volumen extraordinario. las cargas se aforarán en cantidades no menores de 50 kilogramos y el peso que sobrepase de 50 kilogramos será divisible en fracciones de 10 kilogramos. el cargador no hubiese declarado su contenido y acordado las condiciones del trasporte. no estará obligado a indemnizar más del valor declarado. C.Com. (Art. art. Art. 2) nombre y domicilio del destinatario si la carta de porte no fuese al portador.Las empresas no podrán utilizar ejemplares de carta de porte cuyo texto original no haya sido previamente aprobado por la Comisión. medida o número de bultos. e) la firma del jefe de la estación o empleado autorizado al efecto. si estuviesen embalados. (Art. Art. 85. Correcciones en las cartas de porte. Aprobación de las cartas de porte. . la empresa anotará en la carta de porte y su duplicado: a) el número de orden de la misma. 166 Ver Texto. 5) los demás datos que exijan los formularios. 3) lugar de destino de la carga y empresa a que pertenece. d) las observaciones o reservas acerca del estado de las mercaderías o de su embalaje. en el cual se anotarán con toda claridad los siguientes datos: 1) nombre y domicilio del cargador. Art.La carta de porte será redactada.La carta de porte puede ser nominativa.Com. (Art. 4) designación de los efectos. C. . sus marcas o signos exteriores. endosatario o portador de la carta de porte se subroga en todas las obligaciones y derechos del cargador. a la orden o al portador. si las hubiere.La carta de porte no podrá contener raspaduras. Subrogación.Carta de porte. 86. . 84. c) las convenciones especiales del trasporte.). Recibidos los efectos. su calidad específica. (Art. con la indicación de "pagado" o "a cobrar". en duplicado. . las correcciones que se hicieran se salvarán bajo la firma y los números rectificados se repetirán en palabras. Art. por el cargador. autorizado al efecto. b) el importe del flete debido. Art. 83. 236 del Reglamento General de Ferrocarriles). f) la fecha de recepción de la carga. la clase de embalaje. utilizando el formulario pertinente. . y. 238 del Reglamento General de Ferrocarriles). Redacción y datos de la carta de porte. peso. El cesionario. respecto de la exhibición de guías para la extracción de frutos del país. cuando su valor en destino no alcance a cubrir los gastos de trasporte y en otros casos especiales. 243 del Reglamento General de Ferrocarriles). pagará almacenaje. (Art. previa conformidad del cargador. 168 Ver Texto. 235 del Reglamento General de Ferrocarriles). 91.Las empresas se sujetarán a las disposiciones nacionales o provinciales. Art.Cualquier estipulación particular que no conste en la carta de porte será de ningún efecto para con el tercer destinatario o legítimo tenedor. Omisión de la firma en la carta de porte. cumple el porteador con verificar la entrega en el lugar designado en el primer contrato. Negativa a admitirlo. Exhibición de guías para el trasporte de frutos del país. según tarifa. previa identificación del consignatario.El cargador o legítimo tenedor de la carta de porte. . 87. . C. siendo nominativa. . puede variar la consignación de los efectos y el conductor o comisionista de trasporte está obligado a cumplir la nueva orden. Almacenaje. Sin embargo. 191 Ver Texto.Si el interesado no se presentase a firmar la carta de porte. Si no se acordaren. 92. cuando sean de fácil deterioro. Si la carta de porte fuese a la orden o al portador. Art. Condiciones para ejercer ese derecho. Cuando el comitente lo pida.). Art. Art.Com. sin su presentación. 249 del Reglamento General de Ferrocarriles). si la recibiese antes de hecha o exigida la entrega en el lugar estipulado. (Art. sin embargo. 244 y 245 del Reglamento General de Ferrocarriles). a satisfacción de la empresa. (Arts. podrán entregarse en destino los efectos designados a ella. Flete a pagar. según el caso. Extravío de las cartas de porte.). las empresas podrán negarse a conducir cargas con flete a pagar. debiendo conducir dichas guías en el mismo vehículo en que se realice el trasporte.El flete de la carga puede abonarse tanto en procedencia como en destino. . (Art. . la entrega se hará en destino. la empresa le otorgará una constancia escrita de la fecha en que fue despachada la carga.Si la carta de porte se hubiese extraviado. dando cuenta a la Comisión. 90. (Art. quedando en ese momento concluído el contrato. de común acuerdo. la carga no será despachada y. al remitente o a su representante. Art. si la variación de destino de la carga exigiese variación del camino o que pasara más adelante del punto designado para la entrega en la carta de porte. 89. pasadas las 24 horas.Com. el duplicado de la misma será devuelto. haciéndose así constar en la respectiva carta de porte. . Variación de destino de las cartas. Art.Llenados estos recaudos y firmada la carta de porte por las partes. en el acto. (Art. Ineficacia de las estipulaciones particulares. . C. 88. el nuevo porte o flete. se fijará. teniendo derecho en tal caso a exigir la devolución de la primera guía y la redacción de otra nueva. Com. Desistimiento de los cargadores. 93. fuerza mayor o caso fortuito. 257 del Reglamento General de Ferrocarriles). Aforos de cargas de la misma clase. Rumbos para despachar las cargas. a fin de conservar las mercaderías. para reparar o componer el embalaje.Los remitentes de cargas. . En caso de retardo ulterior. siempre que no exista pacto expreso con el remitente sobre el camino en que debe efectuarse el trasporte. 172 Ver Texto.Término para el pago del flete. pagarán un peso moneda nacional más por tonelada.Com. Si un bulto contuviera mercaderías de diversas clases. Art. 248 del Reglamento General de Ferrocarriles). sujetas a tarifas diferentes. serán considerados en conjunto como una sola partida. podrán retirarlas pagando el peonaje a razón de 50 centavos moneda nacional la tonelada. al efecto del cómputo del flete. . . (Arts. no contándose menos de un día. desistiesen de hacerlo. después de trascurridas las 24 horas siguientes a su entrega.Serán de cuenta del consignatario o remitente los gastos que el acarreador pueda haber hecho para impedir el efecto de una fuerza mayor o avería derivada de vicio propio de la cosa. 202 Ver Texto. y si hubieran llegado ya a una estación intermedia. más el almacenaje que corresponda.Si la empresa tiene dos o más rutas autorizadas que unan el punto de origen y de destino de la carga. Art. Art. pagarán el flete correspondiente al trayecto recorrido. está obligada a cobrar el flete. (Art. Art. 98. 162 Ver Texto del Código de Comercio. 97. C. (Art. podrá elegir la ruta que mejor le convenga para hacer el trasporte. (Art. 201 Ver Texto. provenientes de vicio propio.Los consignatarios no podrán diferir el pago del flete de los efectos que recibieren. La prueba de cualquiera de estos hechos incumbe a la empresa. sin embargo. no mediando estipulación en contrario.Todos los artículos de la misma clase.). . Si los efectos estuvieran ya cargados en los vehículos. todos los daños que sufrieren los efectos.).Com. (Art. Art. Art. aplicando la tarifa más baja por la distancia más corta. Riesgos a cargo del remitente. . será aforado aplicando al total la tarifa más elevada. 94. . 95. con sujeción a lo previsto en el art. no mediando reclamación sobre daño o avería. 96. la empresa podrá exigir la venta judicial de los efectos trasportados hasta la cantidad suficiente para cubrir el monto del flete y los gastos que se hayan ocasionado. C. especificados en una carta de porte. (Art. 251 y 252 del Reglamento General de Ferrocarriles). . quienes.Durante el trasporte corren por cuenta del cargador. C. después de haberlas entregado a la empresa para su trasporte.). la empresa. Gastos a cargo del remitente o consignatario. Obligación del destinatario. en el tiempo y lugar del convenio. y serán responsables a las partes. (Art. la empresa deberá entregarle las cosas trasportadas.). a los efectos que hubiere lugar. haciendo a tal fin. no exime a la empresa de la responsabilidad que le incumba. Reclamación por pérdida o avería. (Art. C. la diferencia. C. . . el consignatario deberá formular su reclamación en el acto al conductor que haga la entrega. Art. Deberán entregarlos sin demora ni entorpecimiento alguno a la persona designada en la carta de porte.). C. 101. previa la entrega. (Art. Art.Com. . por cuenta de quien pertenecieran.Las empresas carecen de acción para investigar el título que tengan a los efectos el cargador o el consignatario. (Art.Com. Art. serán responsables de todos los perjuicios resultantes de la demora.Com. para que los artículos no se deterioren. la firma de la carta de porte al recibo de la carga.Las verificaciones que el consignatario quiera realizar al recibo de la carga. Si no lo hicieren. Art. 162 Ver Texto. . cuando ésta presente señales exteriores de avería.Com. C. no obstante convención en contrario. 102. Art. deberán ser hechas en los depósitos de la empresa o en el domicilio del consignatario.Llegadas las mercaderías a destino. por las pérdidas o daños que les resultaren por malversación u omisión suya o de sus factores. 195 Ver Texto. si.). resultare alguna falta o avería. (Art. 100. Mediando esta reclamación. Verificación de señales exteriores de avería. C. (Art. si el destinatario abonase la cantidad que cree debida y depositare. 104. sin perjuicio de poder ampliarlo dentro de las 48 horas ante la administración de la empresa. 281 del Reglamento General de Ferrocarriles). y emplear todas las diligencias y medios practicados por las personas exactas en el cumplimiento de sus deberes.Las empresas deberán efectuar fielmente la entrega de las cargas que reciban para su trasporte.La empresa no estará obligada a verificar la entrega de las cosas trasportadas hasta que la persona que se presente a recibirlas no cumpla con las obligaciones que le incumban. dependientes u otros agentes cualesquiera. haciéndose constar por escrito el resultado. pero siempre en presencia de un empleado de la empresa. 103. 182 Ver Texto. 196 Ver Texto. al tiempo de la entrega. Los casos de duda sobre el estado de los efectos al tiempo de la entrega serán resueltos por arbitradores. al propio tiempo. 99. los gastos necesarios. . .En caso de desacuerdo. Desacuerdo sobre el flete.Com. 196 Ver Texto.). Entrega de las cargas a la persona designada en la carta de porte. en casos semejantes. .). Depósito de la diferencia.Tiempo y lugar de entrega. Art. cuando resulte un peso menor o igual al declarado en la carta de porte.). Tratándose de cargas a granel. 109. que los ha recibido en buen estado y sin vicios aparentes de embalaje. La empresa podrá. de toda responsabilidad que no provenga de fraude o infidelidad. Art. 107. si se probase que la avería o pérdida provino de su negligencia o culpa por haber dejado de emplear los medios o precauciones practicados en circunstancias idénticas por personas diligentes. Comprobación del estado de las cargas a la entrega. Depósito de las cargas a la intemperie. Almacenaje.Retiro parcial. Art. fuera mayor que el declarado y el consignatario no lo aceptase. Art. habiendo pedido rectificación. Dudas sobre el peso o precio. en el momento de la entrega. (Art. si el peso asignado por la empresa en el aviso de la llegada de la carga de acuerdo a lo dispuesto en el art. .Com. aunque las averías o pérdidas provengan de caso fortuito o de vicio propio en la cosa cargada.Com. a expensas suyas. 268 del Reglamento General de Ferrocarriles). 176 Ver Texto. .Com. 106. (Art. 271 del Reglamento General de Ferrocarriles.). bajo la vigilancia de la empresa respectiva y estarán sujetas al pago de la mitad de la tarifa de almacenaje. 121. C.Fuera de los casos previstos en el art. exigir al consignatario la apertura y reconocimiento de los bultos en el acto de la recepción. C. Art. Procedimiento a observarse. (Art. . . presumiéndose. Estado en que deben ser entregadas las cargas. por este solo hecho. (Art. En igual forma se procederá en el caso de trasportes de bultos. la empresa correrá con los gastos. de acuerdo con las fechas de salida y de las cantidades retiradas cada día.). el estado de las cosas trasportadas. (Art. la empresa quedará exenta. y si éste rehusase u omitiese la diligencia requerida. por su parte. 198 Ver Texto. Gastos de la rectificación. resultare igual o mayor peso que el expresado en la carta de porte. aun cuando no presenten señales exteriores de avería. Art.Sin embargo. efectuada la verificación de peso. la empresa quedará obligada a indemnizarlas.El destinatario tendrá derecho a comprobar. 323 del Reglamento General de Ferrocarriles). 108. en el silencio de ésta. 175 Ver Texto. 105. . . 110. 267 del Reglamento General de Ferrocarriles).El consignatario pagará los gastos para pesar y contar los artículos en el caso de que. C. la empresa estará obligada a entregar los efectos cargados en el mismo estado en que los haya recibido.Si el consignatario no hubiese retirado toda su carga el mismo día. . Averías o pérdidas de las cargas. Art. (Art. art. 121.Las cargas que no sufran a la intemperie podrán depositarse en los patios o playas de las instalaciones. se cobrará el almacenaje que corresponda. según resulte de la carta de porte. art. será tasada por peritos según el valor que tendrían los efectos en el tiempo y lugar de la entrega y con arreglo a la designación que de ellos se hubiera hecho en la carta de porte. si el remitente o el destinatario probasen que la disminución no provino de la naturaleza de las cosas o que. Si entre los géneros u objetos averiados se hallaren algunas piezas en buen estado y sin defecto alguno.Com.Art. entre los efectos designados en la carta de porte. 48 ). como en el caso del artículo anterior. se contenían otros de mayor valor o dinero. C. . C. uno por cada parte. insuficiencia del embalaje o cubierta de los bultos. el consignatario no estará obligado a recibirlos y podrá dejarlos por cuenta de la empresa. (Art. deberán someterse en el acto a resolución del delegado de la Comisión.Cuando el efecto de las averías o daños sea sólo disminución en el valor de los efectos.Respecto de las cosas que por su naturaleza se hallen sujetas a una disminución de peso o medida. Indemnización de efectos inutilizados por averías. la obligación de la empresa se reducirá a abonar lo que importe el menoscabo. se someterá la cuestión a juicio de dos árbitros designados en el acto. 116. Si éste no estuviese presente en el lugar y el remitente no quisiera esperar la intervención de la Comisión.). . y el consignatario recibirá . 179 Ver Texto. 111.). Art. Indemnización por pérdida o extravío si consta la designación de los efectos. .Si por causa de las averías los efectos quedasen inútiles para la venta y consumo. con facultad para nombrar a un tercero en caso de discordia. la empresa podrá limitar su responsabilidad hasta la concurrencia de un tanto por ciento previamente determinado. tendrá lugar la disposición del artículo anterior con respecto a lo deteriorado. (Art. Limitación de responsabilidad. . y estado de la mercadería.La indemnización que deberán pagar las empresas en caso de pérdida o extravío de carga. 174 Ver Texto.Com. 276 del Reglamento General de Ferrocarriles). C.Com. No habrá lugar a la limitación de la responsabilidad expresada.). Sin embargo. (Art. pagando las partes por mitad los honorarios. exigiendo su valor al precio corriente de aquel día en el lugar de la entrega. a juicio de peritos. En ningún caso se permitirá al cargador la prueba de que. por las circunstancias del caso. 180 Ver Texto. Art. 112. en los objetos propios de su uso. . 114. Tabla de mermas. si la carga estuviera dividida en bultos. no podría llegar a la cuantía establecida. 115.Para estos trasportes regirá la misma tabla de mermas establecida en el Reglamento General de Ferrocarriles. 113. estas proporciones no regirán para los casos en que se compruebe que la mayor disminución es natural y corresponda al estado especial de las cargas. Indemnización por averías. (Art.Las dudas que surjan sobre el peso y precio. que se establecerá por cada bulto. (Ley 2873. Art. Mermas. . Art. Art. la indemnización se hará de acuerdo con los precios corrientes en plaza y. 181 Ver Texto. En este caso. siempre que conste en la carta de porte esta circunstancia y que el remitente selle los vehículos con sellos propios y éstos lleguen intactos a destino.los que estén ilesos. En tales casos se hará en la carta de porte la siguiente anotación: "Cargado y sellado por el interesado. (Art. se trasporten en vehículos abiertos. se anotará en la misma lo siguiente: "Cargado por . las empresas podrán estipular que las pérdidas o averías se presumen derivados del vicio de las mismas cosas trasportadas. de trasportes hechos de un modo especial. si la separación pudiera hacerse por piezas distintas y sueltas. la suma de doscientos cincuenta pesos moneda nacional. o bien. pescado. C. ni de ningún otro artículo frágil o que por su naturaleza no se pueda guardar más que por corto tiempo.).Com. Aparición de bultos extraviados. si el valor fuera declarado. 117. Si el cargador no tuviese sellos propios. 2) de las pérdidas y averías sufridas por las cargas que en virtud de disposiciones de las tarifas o por convención especial pactada con el remitente. los bultos quedarán de propiedad de la empresa. Si el contenido fuera conocido. aves. 118. 119. cuyo contenido se ignore y de valor no declarado. Indemnización por extravío cuando no es conocido el contenido. Art. frutas. a los mismos efectos. habiéndose abonado la correspondiente indemnización. . En consecuencia. manteca. la indemnización no podrá ser mayor que dicho valor. C. no serán responsables. Si rehusare hacerse cargo de ellos o no se conociese el domicilio del interesado. 280 del Reglamento General de Ferrocarriles).En caso de extravío de algún cajón o fardo de cargas o cualquier otro bulto. y si éste exigiera dentro de los 30 días del aviso. dejándose constancia de ello en la carta de porte. Art. queso. le serán enviados libres de porte contra reembolso de la indemnización que hubiese recibido. que el vehículo sea sellado por la empresa. se dará aviso al interesado. (Art. carne fresca. plantas. de su propia naturaleza o del hecho del remitente o del destinatario. podrá pedir. a menos que pueda probarse que el mal provino de negligencia o falta de cuidado de parte de la empresa. como única indemnización. que le sean remitidos. Trasporte de cosas frágiles y perecederas. Art.). entre otros casos: 1) de las averías o roturas de muebles. 282 del Reglamento General de Ferrocarriles). en cuya carga la empresa no haya intervenido directa ni indirectamente. legumbres. cristalería o loza. leche. sin responsabilidad para la empresa". . y salvo prueba en contrario. la empresa sólo estará obligada a abonar. 177 Ver Texto. Presunción de irresponsabilidad. si su culpa no fuese probada (art.Com. si el trasporte se hubiese efectuado normalmente.Si se tratare del trasporte de determinadas especies de cosas frágiles o sujetas a fácil deterioro. (Art. sin que se divida en parte un mismo objeto o un conjunto que forme juego. animales muertos. .Si se hubiese extraviado algún bulto o bultos y apareciesen más tarde. 3) de las faltas o deterioros que pudieran ocurrir en el trasporte de las cargas por vehículo. .Podrá rectificarse a la llegada de los bultos cualquier error que en el precio o en el peso hubiera cometido la estación expedidora. Art.Com. fecha. 122. el importe a que ascienda el error cometido. 120. 124. . El libro será foliado y rubricado por la Comisión. Si el remitente no solicitare el redespacho de la carga dentro de las 48 horas. para resarcirse de los gastos ocasionados. La empresa no será responsable de los daños causados a una parte de los efectos por la presencia de los demás. no se hallase en el domicilio indicado en la carta de porte o.Contratado un vehículo para que vaya vacío. Este derecho es recíproco entre las empresas y el público. (Art. aunque no realice la conducción. Carga de vehículo completo con mercaderías de varias clases. La empresa deberá. Art. 308 del Reglamento General de Ferrocarriles). Para constancia. provistas de pasajes gratis al efecto. 285 del Reglamento General de Ferrocarriles). la empresa solicitará el remate. Art. Aviso de llegada de cargas a depósito. por carecer de sellos propios". A pedido del interesado. por quien corresponda. 197 Ver Texto. previa justificación de los siguientes hechos: 1) que el cargador o su comisionista no le ha entregado las cargas ofrecidas. 121. sin perjuicio del derecho de terceros (art. a pedido de aquél. a los efectos que hubiere lugar. debiendo abonarse en el acto de la entrega de la mercadería. Art. poner el hecho en conocimiento del remitente. sin intervención de la empresa. Art. . con el exclusivo objeto de recibir cargas en un lugar determinado y conducirlas al punto indicado. ésta comunicará al consignatario su llegada por el medio más rápido. también. 297 del Reglamento General de Ferrocarriles). hora y medio utilizado para dar el aviso. (Art. . (Art. por cuenta de quien corresponda recibirlos. Rectificación del peso o precio.el interesado. Derecho al cobro del porte de un vehículo que vaya vacío. la empresa tendrá derecho al porte estipulado. art.El remitente de un vehículo completo podrá cargarlo con mercaderías de varias clases para una sola consignación. la empresa llevará un registro donde anotará los datos de la carta de porte. . rehusase recibir los efectos. 4) de los daños que sufriera la carga. (Ley 2873. y sellado por ésta.). la empresa debe darle una constancia escrita del aviso con todos los datos del registro. . Depósito judicial de la carga. 48 ). siempre que esos daños pudieran haber sido evitados por dicho cuidador.Si el consignatario fuese desconocido. estando presente. si la misma fuera cuidada por personas encargadas por el cargador. C. la empresa los depositará en el lugar que determine el juzgado de comercio o el juez de paz en su defecto. 123. antes de consignar la carga al juzgado.Cuando la entrega de la carga deba hacerse en depósito de la empresa. Datos que deberá contener. 120 (art. en el punto de expedición o de destino de la consignación.Para el trasporte de toda carga por cuenta del gobierno nacional. Art. C.En los casos del art. la empresa sólo podrá cobrar al cargador primitivo la cantidad que falte para cubrir el porte estipulado en él. 125. debiendo en este último caso acompañar la guía extendida a nombre del gobierno nacional o endosada al mismo. c) designación de los efectos. d) su peso o medida. a pesar de sus diligencias. .). indistintamente. a disposición y por cuenta de los interesados. 127. Habiendo conducido carga en el viaje de regreso. procederán como lo establece el referido artículo. . 126. h) fecha y número de la carta de porte. Art. Cargas por cuenta del gobierno nacional.Com. (Ley 2873. la que será presentada a la empresa. e) clasificación. . f) tarifas. no ha podido obtener otra carga para el lugar de procedencia. El documento respectivo contendrá los siguientes datos: a) lugar de procedencia. i) fecha de la entrega de la carga. por el término de 5 días. deberá presentarse una orden especial firmada por persona debidamente autorizada por el departamento a que pertenezca. Término por el cual pueden mantenerse en depósito los efectos. Órdenes especiales.A pedido de los interesados. art.Com.) podrán las empresas mantener los efectos en depósito. 320 del Reglamento General de Ferrocarriles).2) que. vencido el cual. (Art. j) fecha de otorgamiento del recibo. 19 ). b) lugar de destino. Recibo por pago de fletes. C. (Art. Art. 197 Ver Texto. las empresas deberán otorgarles recibo por pago de fletes. 193 Ver Texto. g) flete total. . se trasportarán únicamente (expediciones sueltas). pinturas y líquidos similares. Preferencia para su expedición. pero podrán gozar de preferencia para su expedición. Art. en que será entre las 8 y las 13. . deberán usarse. b) cuando se trate de objetos destinados al servicio público para los cuales se reclame preferente despacho por intermedio de la Comisión. (Ley 12346. grasas. huesos y astas. inc. desincrustantes. 131. cuyos envases fuesen de hojalata. 225 del Reglamento General de Ferrocarriles). (Art. . a). (Art.Horario de recepción y entrega de carga.Para el trasporte en grandes cantidades o a granel de los productos consignados en el artículo anterior. Art. con respecto a su embalaje: a) Los productos animales propensos a descomponerse. se admitirá solamente en cajones agujereados en la parte inferior para permitir la filtración del agua al derretirse el hielo. serán por cuenta del consignatario. en cascos o cajones bien tapados. 10 Ver Texto. como carnes.Estas cargas estarán sujetas a lo dispuesto para las de carácter general. Autorización para trasportar cargas especiales. 129. c) El pescado fresco.La Comisión puede autorizar el trasporte de cargas de carácter especial. en los siguientes casos: a) cuando sean provisiones destinadas al consumo diario de las poblaciones. Art. d) Las frutas (expediciones sueltas) se conducirán en jaulas de madera para asegurar su aireación. . regirán las siguientes disposiciones. 128. vehículos especiales de un tipo previamente aprobado por la Comisión. con excepción del sábado. . . 130. de acuerdo con las prescripciones que se establecen en el presente capítulo. Art. 46 de la ley 2873). el aceite. La leche y la crema deberán conducirse en tarros fuertes o estanques adecuados. b) El alcohol.La recepción y entrega de los efectos debe ser hecha y exigida en las horas comprendidas entre las 8 y las 18. (Art. deberán estar protegidos con esqueletos de madera. el petróleo y sus derivados. . art. conservado en hielo. los antisárnicos. Art. Embalajes de cargas especiales. de todos los días hábiles. exclusivamente.A los efectos del trasporte de cargas especiales y siempre que no se disponga de vehículos construídos ex profeso. 309 del Reglamento General de Ferrocarriles). 132. Vehículos para trasportar cargas a granel. Los gastos de desinfección que pudieran ser necesarios. cueros frescos no salados. 137.De acuerdo con lo dispuesto en el art.El trasporte de ganado en pie. . alimentación y abrevaje de las bestias. (Art. Art. perderá para el futuro toda preferencia. Art. y ésta deberá contestar. 136.Toda solicitud de un vehículo para el trasporte de hacienda. a menos que pueda asegurarse a cada una de ellas. siendo estas operaciones por cuenta y riesgo de los interesados. la que no podrá ser sobrepasada.Vehículos para trasportar ganado. hora y lugar en que tomará la carga. fijando el día. espacios perfectamente separados entre sí. . 351 del Reglamento General de Ferrocarriles). dentro de una misma unidad.Será obligación de las empresas mantener sus instalaciones y vehículos para animales en perfectas condiciones de higiene y seguridad. Paraderos e instalaciones para descanso. en cuanto pueda derivar del riesgo especial que comporta esta categoría de trasporte. 373 y 374 del Reglamento General de Ferrocarriles). 138. con suficiente antelación. 135. se realizará en vehículos especiales. . Art. cuya construcción se ajustará a las disposiciones del reglamento del material rodante y llevarán en caracteres y lugar visibles una leyenda indicadora de su capacidad máxima. (Arts. 134. Pedidos de vehículos. Solicitud para trasportar hacienda. Art. Casos de irresponsabilidad para las empresas. sin perjuicio de la indemnización de los daños que hubiera ocasionado. Condiciones de higiene y salubridad de las instalaciones. deberá ser formulada a la empresa. deberá destinarse un vehículo para cada especie. 177 del Código de Comercio.Todo pedido de vehículos para animales destinados a la exportación y consignados a los embarcaderos de los puertos en virtud de fletamientos ya contratados.Las empresas que están autorizadas para trasportar haciendas deberán tener paraderos distribuídos en tal forma. . alimentación y abrevaje. Si la carga consistiese en animales de especies diversas. consignando a embarcaderos. Estos paraderos tendrán instalaciones adecuadas para el descanso. animales que no han de ser embarcados inmediatamente o que no hayan sido destinados a la exportación. 133. . tendrá preferencia sobre los demás pedidos. Art. por escrito. en igual forma. las empresas no serán responsables. dentro de un plazo no mayor de 24 horas. Pero si un cargador sorprendiere la buena fe de las empresas. Art. siempre que no se pruebe lo contrario: a) de los daños o accidentes sufridos por los animales. . que la duración del viaje no obligue a los animales a permanecer más de 20 horas encerrados. . Estadías. El cobro de estas tarifas se hará por cabeza de animal que llegara vivo a su destino. puntualizando la fecha de su llegada a destino. y el valor de los animales quedará afectado a la percepción del importe. (Art. pagarán las siguientes estadías: a) vacunos o yeguarizos. Art. 139. (Art. cincuenta centavos por cabeza. Podrán ir en jaulas. Art. siempre que sea posible. paja u otro material combustible. . A estos últimos efectos. Las consecuencias de las estadías serán enteramente a riesgo de los consignatarios. durante tres estadías. . . 377 del Reglamento General de Ferrocarriles). será obligación y de exclusiva cuenta de las empresas. sin embargo.Cuando la descarga de haciendas deba practicarse en los cargaderos de la empresa. Retiro de los animales. 379 del Reglamento General de Ferrocarriles). en cada vehículo podrá ir un cuidador con pasaje libre. a fin de que se preparen para recibirlos de inmediato. (Art. Avisos de llegada. Art. En estos casos el cargador hará constar por escrito su deseo de que se provea al vehículo de los materiales prohibidos y el riesgo pertinente será por su exclusiva cuenta. Sin embargo. 142. siempre que el cargador lo crea del caso. destinados a certámenes rurales o a exposición y venta en locales particulares o que regresen de esos destinos a las cabañas o establecimientos ganaderos a los cuales pertenezcan.Queda prohibido esparcir sobre el piso de los vehículos. dos pesos por cabeza. entendiéndose comprendido el importe de dicho cuidado en las tarifas indicadas. Trasporte de animales domésticos. 372 del Reglamento General de Ferrocarriles). . se hará constar en la carta de porte el domicilio del consignatario. 378 del Reglamento General de Ferrocarriles). esta prohibición. cuidar y dar de comer y beber a los animales. Podrá reverse. 141.Los animales domésticos y las aves de corral no podrán ser acollarados. Art. 140. Si así no lo hicieren. por cada día o fracción. b) ovinos o porcinos. deberán retirar los animales en el término de 3 horas después de su llegada. por día o fracción. Prohibición de esparcir material combustible. ni puestos en bolsas o cajones. los consignatarios. c) aves de corral. A estos efectos. debidamente avisados por aquéllas. ni atados de las patas. (Art. . por día o fracción. cuando se trate de ejemplares de "pedigree".b) de los daños o accidentes que pudieran ser evitados mediante la presencia de cuidadores que acompañen las consideraciones. cinco centavos por yunta. siempre que éstas sean suficientemente espaciosas y ventiladas.Las empresas estarán obligadas a dar aviso a los consignatarios de todo envío de animales que se les haga. y para no retardar la descarga de las demás consignaciones. Los cartuchos de dinamita deberán estar bien atados en paquetes y no podrán ir provistos de fulminantes. Embalaje de cargas de peligro. 143.Las empresas autorizadas para el trasporte de hacienda fijarán. 335 y 347 del Reglamento General de Ferrocarriles). y los ácidos. siempre que ello fuere indispensable. y estarán bien embalados en fuertes envases. las empresas podrán efectuarla. .200 decímetros cúbicos.Todo envase con artículos explosivos deberá indicar el nombre de su contenido. 146. .En general. y no deberán ser reforzadas con ligaduras de hierro. 329.y no podrán colocarse en ellos tornillos. (Arts. por exigencias del normal funcionamiento de dichos locales. Publicidad de las reglamentaciones sobre el trasporte de ganado. Art. . una leyenda indicadora de la condición peligrosa de la carga. Las unidades que trasportan esos efectos deben llevar. 147. Art. El algodón pólvora y otras nitroglicerinas deberán regarse con un 20 % de agua. (Arts. 381 del Reglamento General de Ferrocarriles). Los fósforos se conducirán en envases de hierro o madera. 145. Las empresas serán responsables de los perjuicios que sus agentes ocasionaran a la hacienda. en lugares bien visibles. . Art. 330 del Reglamento General de Ferrocarriles). acompañado del rótulo "Peligro". además. cuyo volumen no exceda de 1. el embalaje se hará en cajas fuertes de madera. esa operación. . las disposiciones de este reglamento que les son atinentes y. Art. Estos últimos no podrán colocarse en el mismo vehículo destinado a la conducción de otros productos químicos. establecimientos ganaderos o locales particulares cualesquiera. para que no se derrame el contenido. (Art. inflamables. 162 Ver Texto del Código de Comercio. Art. La pólvora podrá ir en envases de metal -con exclusión del hierro. que cerrarán herméticamente. por cuenta de aquél. y el peso bruto del bulto no podrá exceder de 75 kilogramos. frigoríficos.Descarga en mercados públicos. por lo menos. 343 y 344 del Reglamento General de Ferrocarriles). en fuertes recipientes bien tapados y provistos de manijas cómodas. 144. las imprimirán en el dorso de las cartas de porte para hacienda. Envases de artículos explosivos. . Si no lo hiciere. 328. una vez que el vehículo haya sido puesto a la descarga. de inmediato. oxidantes o corrosivos y gases comprimidos. enseguida.Tratándose de ganados destinados a mercados públicos de hacienda. locales de exposición. (Art. bajo las prescripciones del art. en un cuadro colocado en sitio visible de los lugares donde poseen cargadores. Trasporte condicional de cargas de peligro. 327. por su culpa o negligencia. a fin de que su contenido no sufra fricción. locales de remate. el consignatario deberá realizar. clavos u otros accesorios de hierro. al realizar esa operación.Las empresas aceptarán condicionalmente el trasporte de cargas de peligro constituídas por sólidos o líquidos explosivos. . Embargo de la carga. Art. serán nulas y sin ningún efecto. Art.).La dinamita y las materias análogas podrán trasportarse solamente en los envases y embalajes de fábrica. provistos de certificados ad hoc. Art. Acondicionamiento de cargas de peligro. Formularios de las empresas. 148. podrán trasportarse cuando no lo sean en camiones tanques especialmente construídos para ese fin.Los reglamentos o estipulaciones de las empresas que hubieren ofrecido sus servicios al público.El petróleo bruto. debe hacerse en forma que la misma no pueda sufrir desplazamientos o sacudidas por efecto de las frenadas. 153. Queda prohibido aproximarse a los explosivos con luz abierta o fumando. 149. cartuchos y fuegos artificiales. . Art. . refinado y todos sus derivados líquidos de uso corriente como combustibles. 239 del Reglamento General de Ferrocarriles). Envases y embalajes especiales. virajes o accidentes del camino. Art. algodón pólvora.El peso bruto de los bultos de pólvora. Art. .Peso máximo de bultos de explosivos. ésta continuará con las obligaciones de depositaria de la misma y cobrará almacenaje de conformidad con la tarifa en vigencia.Si una carga fuese embargada judicialmente. 332 del Reglamento General de Ferrocarriles). 152. (Art. . que deberán ser sometidos a su aprobación. 151. Trasporte de petróleo y derivados. (Art. (Art. 331 del Reglamento General de Ferrocarriles). mientras estuviese en poder de la empresa.El acondicionamiento de las cargas de peligro. en cascos fuertes y tambores u otros envases de metal bien cerrados y de consistencia probada. Plazos para el trasporte. . . especialmente si se tratara de dinamita y productos análogos. 154.Com. utilizados o a utilizarse en sus relaciones con el público. (Art. En las operaciones de carga y descarga se evitarán los sacudimientos.La Comisión determinará los formularios de las empresas. Exclusión o limitación de responsabilidad. 290 del Reglamento General de Ferrocarriles). C. . (Art. no podrá exceder de 90 kilogramos y el de los envíos de dinamita y cartuchos de algodón pólvora de 35 kilogramos. Art. excluyendo o limitando las obligaciones y responsabilidades impuestas por el Código de Comercio y las leyes y reglamentos vigentes. en los vehículos. 204 Ver Texto. 150. Para tener derecho a la pena pactada no será necesario acreditar un perjuicio y el importe de ella podrá deducirse del precio convenido. 189 Ver Texto. . proporcional a la duración del retardo. Si se probare que el perjuicio inmediato y directo experimentado es superior a la pena. Art. En caso de que el fallecimiento se haya producido por enfermedad contagiosa. 159. 188 Ver Texto. a los interesados. el trasporte sólo podrá efectuarse en las condiciones exigidas por las autoridades sanitarias. hasta haber sido debidamente desinfectados. Capítulo VI .Com. Art. . . (Art. 157. la obligación de resarcir el mayor daño que se probare haber recibido por la expresada causa. 156.El trasporte se efectuará en vehículos que no llevarán otra carga y que quedarán fuera de servicio. no habrá lugar al pago de la pena.Régimen contable a) Tarifas. Trasportes bajo cláusula penal. 158. Si la empresa estuviera exenta de responsabilidad con arreglo a las disposiciones legales. . C. además. Permiso necesario para trasporte de cadáveres.No podrá trasportarse ningún cadáver sin permiso de las autoridades competentes y previo cumplimiento de las disposiciones municipales que rigen la materia en el lugar de la carga.En caso de emplearse en la ejecución del trasporte mayor tiempo que el establecido en el artículo anterior. si se probase que ella proviene de caso fortuito.). y el precio completo del trasporte. (Art.). se podrá exigir el suplemento. La empresa no será responsable por la tardanza. Sanciones. la empresa perderá una parte del precio del trasporte. Art. fuerza mayor o hecho del remitente o destinatario. c) Estadísticas. si el retardo durase doble tiempo que el fijado para la ejecución del mismo. exigiéndose. . C. Condiciones intrínsecas de las tarifas.Com. además. Tendrá. el certificado de un médico legalmente autorizado. Demoras. (Art. 396 del Reglamento General de Ferrocarriles). (Art. Gastos de explotación e interés. Condiciones de trasporte. 395 del Reglamento General de Ferrocarriles). 155. podrá siempre pedirse la ejecución del trasporte y la pena.Art.Si al contrato de trasporte se hubiese agregado una cláusula penal por el no cumplimiento o el retardo en la entrega. .El servicio de cargas se hará dentro de los plazos máximos que establece el Reglamento General de Ferrocarriles. Art. b) Contabilidad de las empresas. Las tarifas reunirán iguales características que las de los ferrocarriles.Las tarifas deberán cubrir los gastos de explotación y procurar obtener un interés adecuado sobre el capital invertido. el costo en que se calcula la explotación del servicio considerado en función de la naturaleza y volumen de las cargas y del recorrido del trasporte de que se trata. Una vez aprobadas por la Comisión. Sus requisitos. Capítulo VII . constituirán el único precio del trasporte. Toda presentación de tarifas nuevas o de modificaciones a las existentes deberá ser acompañada de los elementos de criterio necesarios para juzgar de su conveniencia económica. serán razonables. en períodos dados de tiempo. . 162. Régimen de las tarifas. Los gastos de explotación incluirán los recursos necesarios para los fondos de reservas. renovaciones y el servicio de las obligaciones financieras.Las tarifas. e) Tráfico. Art. . en su momento. que no podrá cobrarse sino en dinero o en cheques. a realizarse con vehículos que no sean los afectados normalmente al servicio público concedido. justas y uniformes.Podrán admitirse tarifas reducidas. Art. b) Cargas. por lo tanto. en el cálculo de la tarifa que se autorizará a aplicar al empresario. 161. Provisión de reservas para el cálculo de las tarifas. de conformidad a las tablas de depreciación. . . Art. en cada caso. d) Velocidades. Admisión de tarifas reducidas. tanto para pasajeros como para cargas o mercaderías. esto es. el coeficiente que corresponda. se cargará.A fin de que los distintos elementos renovables estén en las mejores condiciones de aprovechamiento. y para la contratación de servicios extraordinarios de pasajeros de ida y vuelta. se proveerá a la acumulación de reservas anuales que permitan hacer frente. a su renovación. incidirán en la explotación y.Art. 160. . en cada ejercicio anual. Estas sumas de reservas que resulten ser necesarias. 163. en igualdad de condiciones. ambos con sus reglamentaciones correspondientes. Al efecto. constarán de un clasificador de encomiendas y otro de cargas. previa homologación de la Comisión para aquellos cargadores que. ofrezcan un tonelaje importante de cargas. para todos los que se sirvan del trasporte automotor.Disposiciones técnicas a) Vehículos. especificándose. c) Habilitación de vehículos y personal. 166. o bien. en esta clase de vehículos. .40 m. acoplado 2. 164. con capacidad máxima de 11 asientos. 165. con capacidad máxima de 21 asientos. Largo entre paragolpes: camión 10 m. .Los vehículos automóviles destinados al trasporte de personas (entiéndese por vehículo automóvil aquel que tiene propulsión propia). y de 7. Habilitación de vehículos de carga. se clasifican.). Art. acoplado.000 kilogramos para los microómnibus y colectivos. y c) ómnibus.000 kilogramos para ómnibus.Los vehículos a que se refiere el art. 169. Art. no excederán de las siguientes: Ancho entre salientes: camión 2.Los vehículos destinados al trasporte de cargas se clasifican en la siguiente forma: a) Camiones: son los vehículos automóviles cuya disposición del chasis permite la construcción de una estructura destinada a recibir mercaderías generales en bultos o a granel. y cuya construcción es tal que ninguna parte de su peso se trasmite a otro vehículo. cuya capacidad de carga no sea menor de 3. camión . dispositivos para trasportes especiales (camiones-tanques. con capacidad mayor de 21 asientos. 167.Clasificaciones de vehículos para pasajeros. c) Semiacoplados: son los acoplados cuya construcción es tal que una parte de su peso se trasmite a otro vehículo. 168. tendrán chassis de construcción especial para tal objeto. . etc. .40 m. Art. se calculará agregando a la tara o peso propio la carga que resulte de multiplicar por 85 kilogramos el número de asientos aumentado en un 25 %. . El peso total. b) Acoplados: son los vehículos no automóviles destinados a ser remolcados. que se obtendrá agregando al peso propio o tara del vehículo de lo trasportado. Art. mitad del camión. según el número de asientos habilitados para el uso de los pasajeros. Art. semiacoplado 11 m. b) microómnibus. semiacoplado 2. 164. Clasificación de los vehículos. En ningún caso se habilitará un vehículo para el trasporte de un peso superior al especificado por el fabricante. . Dimensiones de los vehículos de carga.40 m. Dimensiones de los vehículos de pasajeros.40 m. camión acoplado 2.La habilitación de los vehículos destinados al trasporte de cargas se hará en base a su peso total.Las dimensiones máximas de los vehículos considerados en el artículo anterior.No se permitirá aumentar la distancia entre ejes establecida por el fabricante. Capacidad de carga y peso total. Art. en: a) colectivos. Art.65 m. . 173. y 10 kilómetros por hora en curvas y puentes. semiaclopado: 15 toneladas. En casos especiales de servicios de pasajeros a larga distancia. Altura desde el nivel de la calzada. camión de 2 ejes con acoplado de 1 eje: 17 toneladas. 30 kilómetros por hora en zonas urbanas.65 m. camión de 3 ejes con acoplado de 1 eje: 20 toneladas. camión de 3 ejes: 15 toneladas. será de 8. 20 kilómetros por hora en zonas urbanas. 176. . 172.Se considerará falta grave que los conductores establezcan competencia de velocidad con sus vehículos.50 m. . Art.Las velocidades medias de circulación se establecen: en 50 kilómetros por hora. En ningún caso la presión trasmitida al suelo por las llantas podrá ser superior a 100 kilogramos por cada centímetro de ancho de la superficie de contacto.La distancia mínima entre ejes será de 120 centímetros y el peso máximo a que se halla sometido el eje más cargado. 175. Art. en su presentación.000 kilogramos. 170. Prohibición de establecer competencia de velocidad. 174. camión acoplado 3. Distancia entre ejes y peso sobre cada uno. Trayectos donde no pueden desarrollarse las velocidades medidas. Art.La Dirección Nacional de Trasportes podrá exigir la modificación de los mecanismos de trasmisión a fin de que en ningún caso se puedan sobrepasar las velocidades autorizadas. 15 kilómetros por hora en curvas y puentes. camión 3.65 m. la Comisión podrá autorizar horarios diurnos que sobrepasen hasta en un 20 % las velocidades medias correspondientes. . camión de 3 ejes con acoplado de 2 ejes: 25 toneladas. Pesos máximos.Los pesos totales máximos (taras más carga) de los vehículos. . Art. en cualquiera de los vehículos a que se refiere el artículo anterior. camión de 2 ejes con acoplado de 2 ejes: 22 toneladas. en caminos llanos.acoplado 16. 171. Repartición de la carga. Velocidades medias.La carga normal máxima deberá repartirse sobre el chasis de los vehículos automóviles en forma que el eje delantero soporte del 30 al 40 % del peso total. Velocidad máxima.Es obligación del empresario destacar. Art. . aquellos trayectos en que por su característica deba circularse con velocidad precaucional. para los servicios de carga en 40 kilómetros por hora en caminos llanos. . Art. . se fijan en los siguientes valores: camión de 2 ejes: 12 toneladas. semiacoplado 3. por causa de incumplimiento de las obligaciones esenciales del empresario. . Art. 2873 y sus reglamentos. resolverá la queja expresando clara y terminantemente el hecho u omisión contrarios a la ley o reglamentos. Su régimen provisional. otros que no formen parte del comercio o industria que explota. Art.Para los casos no previstos en los capítulos V. en los casos en que el empresario no preste de una manera regular y continua el servicio. podrá ser considerado como trasportador público sin permiso. VI y en el presente. Art. que se aplicará en caso de que no cumpla lo ordenado. Art. sujeto a las reglamentaciones que la misma dicte. sólo podrá hacerse previa autorización de la Comisión. 179. junto con sus propias mercaderías o artículos para su uso. Reglamento a dictarse para los casos no previstos. disponiendo del uso y modo de empleo de los medios de explotación. Caducidad de los permisos. también. después de haber agotado el procedimiento de la aplicación de multas o la ejecución directa del servicio. Art.Propaganda comercial en los vehículos. por inhabilidad legal del empresario. . y en caso de reiteración. intimando al empresario para que cese o desista de la infracción dentro del plazo que se le fije.La propaganda comercial en los vehículos destinados al trasporte automotor por caminos. Quejas del público. quedando sometido a las prescripciones de la ley 12346 Ver Texto y de la presente reglamentación. 177. podrá ocurrir a la Comisión. la Comisión dictará reglamentos específicos que someterá oportunamente a la aprobación del Poder Ejecutivo.La Comisión podrá proceder a la ejecución directa del servicio. 181. Infracciones. Multas. declarar extinguido el permiso. . 178. Capítulo VIII .Si el trasportador privado acepta un flete de ida o de retorno o trasporta. sea por acto suyo o del personal a sus órdenes. 182. y ésta. . Art. será pasible de multa. .Penalidades Prohibición impuesta al trasporte privado. . y sin perjuicio de las medidas correctivas que le aplique. bajo apercibimiento de la multa correspondiente. en contravención a las leyes 12346 Ver Texto. Podrá. Ejecución directa de los servicios por la Comisión. . 180. previos los informes que crea oportuno recabar.La Comisión estará autorizada para disponer la caducidad de los permisos que otorgue.Toda persona que se considere agraviada por hechos u omisiones de los empresarios. 183. la multa aplicada se duplicará. debidamente llenadas. si los hay. después de notificada de la orden que al efecto hubiera expedido la Comisión. . y que aplicará discrecionalmente la Comisión. 2 de la ley. f) horarios actuales y modificaciones que proponen sobre los mismos. ahora. apart. e) copias de sus clasificadores. que justificasen debidamente ante la Comisión hallarse en el goce de concesiones provinciales o municipales otorgadas antes de la sanción de la misma. con sus respectivos importes.Art. Art. Capítulo IX . de acuerdo con lo dispuesto por el art. h) modelos de boletos. será castigada con multas que variarán desde cincuenta hasta cinco mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia. Los permisionarios de estos servicios que deseen continuarlos.Cada infracción cometida por las empresas contra las disposiciones de la ley y reglamentaciones del trasporte automotor por caminos.Disposiciones transitorias varias Régimen de los trasportadores existentes con concesiones otorgadas antes de la promulgación de la ley. si lo consideraran conveniente. según la gravedad de la falta. 17 para la obtención de nuevos permisos y. suministrar los datos y presentar los documentos indicados en el art. indicando las cargas y encomiendas y/o número de pasajeros trasportados. tendrán derecho a continuar el servicio que estuvieren prestando. 2 Ver Texto. estableciendo la diferencia entre aquéllas y las que corresponderán. en que se apruebe el presente reglamento. c) comprobantes que demuestren el monto anual y pago de las patentes y tasas que gravaban el servicio antes de ponerse en las condiciones de la ley. d) un cuadro demostrativo del volumen de sus operaciones durante el último año. si no lo hubieran hecho al empadronarse para la elección de representantes en la Comisión. que estuvieren en vigor. cada día que trascurra sin ponerse la empresa en las condiciones de la ley o reglamentos. tarifas actuales y aumentos que se proponen sobre las mismas. guías y fórmulas que tengan en uso. deberán. 184. hasta tanto se dicte la reglamentación pertinente. . 2. a partir de la fecha de constitución de la Comisión (4 de agosto de 1938). dentro de los 30 días de la fecha. g) las fichas de estadística. Se considerará como infracción distinta. del material rodante y de estadística comercial. . además. b) copia del último balance. de la ley 12346.Los trasportadores públicos a que se refiere el art. por el término de cinco años. por aplicación del nuevo régimen. acompañarán: a) copia legalizada de la concesión. 185. viáticos. 17 Ver Texto. pero sin disponer de una concesión. revisten o no el carácter de una concesión. 12 de la ley 10606. sobresueldos. 4 Ver Texto de la ley 12346 y el art. Art. 186. . la Comisión propondrá al Poder Ejecutivo los medios de poner en práctica la coordinación de los trasportes terrestres con el fluvial. Art. o excluídos de sus beneficios. decidirá en cada caso. a contar desde la fecha de aprobación del presente reglamento. Art. 2 Ver Texto. horas de trabajo y relevos. total o parcial. la Comisión procederá a suspender inmediatamente el servicio. . a los efectos de cumplir con lo dispuesto en el art. Este depósito no podrá ser menos de $ 100 por cada vehículo. con indicación de nacionalidad.Las tarifas que apliquen las empresas de trasportes existentes. permiso o licencia. . La Comisión podrá exigir de los explotadores de esos servicios todas las comprobaciones que estime convenientes. Cuando se trate de servicios regulares entre dos o más provincias que. la Comisión.i) nómina del personal afectado directamente al trasporte. deberán ajustarse a los principios de justicia y razonabilidad y estar de acuerdo con el clasificador general que la Comisión apruebe para los nuevos permisionarios. 187. jornales. 2.Dentro del plazo de tres meses. Régimen de los explotadores existentes que no gozan de concesiones. que continúen prestando servicios acogidas a la ley 12346 Ver Texto. a la fecha de promulgarse la ley. deberán presentarse a la Comisión solicitando el permiso que prevé el art. recorrido. se hará dentro de los 180 días y deberá representar una suma por lo menos igual al 10 % del capital de origen invertido en la empresa deducida la depreciación correspondiente por el uso. 17. a fin de declararlos comprendidos en la excepción del art. Coordinación del trasporte terrestre con el fluvial. La Comisión podrá exigir todos los demás datos que crea necesarios. apart. j del art. $ 200 si fuera microómnibus y $ 50 si fuera ómnibus. no hubieran dictado aún leyes o decretos reglamentarios del servicio público de trasporte automotor por caminos. dentro del plazo de treinta días. j) nómina de las otras empresas de trasporte automotor o ferroviario con quienes tengan en vigencia contratos o arreglos de combinaciones que efectúen el mismo servicio con el mismo recorrido. a contar de la aprobación del presente Reglamento. sueldos. Régimen de las tarifas de los trasportes existentes. regularidad. previa presentación de los interesados. Si no lo hicieren dentro de ese plazo. tarifas y demás elementos de juicio que sirvan para determinar las condiciones reales en que esos servicios estaban prestándose en el momento de promulgar la ley y en relación a su situación actual. en cuanto a su funcionamiento. si las condiciones en que aparezcan autorizados los servicios en aquella fecha. . o exigido su cumplimiento. permiso o licencia acordados expresamente por autoridad competente con anterioridad a la promulgación de la ley 12346. evitando situaciones desventajosas a éstos.Los explotadores de los mismos servicios indicados en el artículo anterior que estén funcionando actualmente. El certificado de depósito indicado en el inc. de la ley. si fuera camión o colectivo. b) documentos de identidad que posea. sea que trabaje por cuenta propia o ajena durante más de seis horas. trabaje alguno de los días a que se refieren las leyes 4661 Ver Texto. Todo conductor o auxiliar del mismo. con especificación de las horas de trabajo y de descanso. 3. no podrá estar a cargo de una misma persona. dentro de la jornada máxima que se adopte. deberá gozar de descanso compensatorio durante la semana subsiguiente. 189. permanentemente consigo. La conducción ininterrumpida de un vehículo destinado a cualquier clase de trasporte público.En todo lo no previsto en el presente Reglamento regirán las disposiciones de la Ley y Reglamento General de Ferrocarriles Nacionales. Régimen transitorio del trabajo del personal ocupado en el trasporte automotor. 9015 y 11640 . En las demás hojas de la libreta se consignará el horario de trabajo diario durante el ciclo previsto en el diagrama.Hasta tanto se dicte la ley reglamentaria del trabajo y salarios aplicables al personal vinculado al servicio público de trasporte automotor por caminos. en la que hará constar: a) su nombre. edad y domicilio. con estricto cumplimiento de las prescripciones de la ley 11544 Ver Texto y decretos reglamentarios que sean pertinentes. . Si la jornada excediera de ese límite.Aplicación supletoria de la ley y Reglamento General de Ferrocarriles. entre los períodos respectivos deberán promediar los descansos que la Comisión estime razonables. Art. 188. además. f) fecha y firma del interesado. d) salario que perciba. e) nombre y domicilio del empleador. . 2. una libreta visada por la Comisión. . Llevará. c) número de su registro de conductor y autoridad que lo hubiera emitido. 4. en cuanto sea compatible con la naturaleza del trasporte automotor. tendrá asignado un diagrama de servicio aprobado por la Comisión. deberá el empresario proponer a la Comisión un plan sobre duración y demás modalidades del trabajo a que quedará sujeto el personal que ocupe. Art. Esta disposición regirá mientras la Comisión no adopte otro sistema de control. se observarán las siguientes normas generales: 1. en virtud de las excepciones previstas en la reglamentación existente. El personal que. En toda solicitud de permiso de un nuevo servicio o de autorización para continuar alguno existente a la fecha de la promulgación de la ley 12346 Ver Texto. 5. Teoría y práctica. Buenos Aires.: Responsabilidad civil. 1947. Buenos Aires. du mandat. ... BARBERO.. ASCARELLI. . AUBRY. du cautionement. y WAHL.: Obligaciones de valor. Buenos Aires. 1957. Padua. A. BAUDRY-LACANTINERIE. Milán. 1907. 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