TOMO I-Capitulo 05- 06

May 10, 2018 | Author: Lasniñas Nqn | Category: Limited Company, Void (Law), Civil Law (Legal System), Social Institutions, Society


Comments



Description

DANIEL ROQUE VfrOLOTRARO, Gustavo, El nuevo Código Civil y Comercial y la materia mer- cantil, en elDial.com - DCIE23, del 3-11-2014; MANÓVIL, Rafael M., Algunas de las refonnas al régimen societario en el Proyecto de nuevo Código Civil y Comercial, en Sup!. Academia Nacional de Derecho y Cien- cias Sociales de Buenos Aires, del 13-11-2012, p. 1; L. L. 2012-F-1334; MARULL, Beatriz Eugenia, Las refonnas proyectadas a la ley 19.550, en D. J. del 24-10-2012, p. 94; RIVERA, Julio César (dir.) y MEDINA, Graciela (cocId.), Comentarios al Proyecto del Código Civil y Comercial CAPÍTULO V de la Naci6n, Abeledo-Perrot, Buenos Aires; ROlTMAN, Horacio; AGUI- RRE, Hugo A. y CHJA VASSA, Eduardo N., Las sociedades en el C6digo FLEXlBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD Civil y Comercial de la Nación, en SupL Esp. Nuevo Código Civil y y NUEVO RÉGIMEN DE NULIDADES SOCIETARIAS Comercial, 2014 (noviembre), p. 265; VERÓN, Alberto V., Reformas al Régimen de Sociedades Comerciales. A tenor del nuevo Código Civil y l. El nuevo régimen de nulidades societarias Comercial de la Naci6n, leY26.994, La Ley, Buenos Aires, 2014; vITOLO, Daniel Roque, Sociedades comerciales. Del Anteproyecto a la sanción La ley 26.994 ha mantenido -<oomo principio general- normas con- del Senado, en L. L. 2013-F-982; Sociedades comerciales. Ley 19.550 tenidas en la ley 19.550 originariamente, respecto de la nulidad o anu- comentada, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007/2008; Sociedades uniper- lación en la constitución de sociedades, que en aquellos casos en que sonales, en Cuestiones societarias en homenaje a Horacio P. Fargosi, los institutos de la nulidad o anulación afecten el vínculo de alguno Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004; La.s sociedades unipersonales y la reforma de los socios, ello no producirá la nulidad, anulación o resolución del de la ley 19.550, en L. L. del 28-5-2012; Empresa individual de respon- contrato, salvo que el vínculo afectado corresponda a aquel socio que sabilidad limitada y sociedad unipersonal, V Congreso de Derecho So- tiene a su cargo una prestación esencial para la sociedad, como ser cietario y 1 Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Em- i aquellas que son las que permiten que la sociedad pueda cumplir con presa; Pluralidad o no pluralidad. Ésa es la cuestión, en RSyC, ~""27, su objeto sociall o que, al existir solamente dos socios, el vínculo de Ad-Hoc, Buenos Aires. 2004; La regulación de la sociedad unipersonal, alguno de ellos resulte viciado de nulidad2• IX Congreso Argentino de Derecho Societario y V Congreso Iberoame- ricano de Derecho Societario y de la Empresa, Universidad Nacional de Tucumán, t. 1; ¿Hacia un nuevo concepto difuso de sociedad comercial 1 La procedencia de nulidades en materia societaria debe ser de interpretación en el anteproyecto de refonna de la Ley de Sociedades?, en VÍTOLO, restrictiva (eNCom., sala C, 12-5-86, L. L. 1986-D-109); deben limitarse las nulidades Daniel R. y PARDINI, Marta (coords.), Nuevas perspectivas en el Derecho absolutas frente a las de anulabilidad (CNCom., sala B, 2-11-90, lMP 1991-A-1165); Societario y el anteproyecto de reforma a la Ley de Sociedades Comer- la nulidad del vínculo no produce la nulidad del contrato (eNCom., sala C, 7-4-82, ciales, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2005; La.s sociedades civiles, irregulares y E. D. 99-520). salvo que afecte definitivamente un elemento esencial de la sociedad de hecho en el Proyecto de Código, en L. L. del 6-8-2012; Sociedad civil: como puede serlo la pluralidad de socios. CNCom., sala B, "Zavalía Lagos de Car- losmagno", www.csjn.gov.ar. ¿quo vadis? en Revista Doctrina Societaria y Concursal, Errepar, Buenos 2 Si el proceso ha tenido por objeto la nulidad del acto constitutivo de la sociedad Aires, N° 303, febrero de 2013; Las refonnas a la LeY 19.550 de Sociedades por simul~ción iücita e infracción a la pluralidad de sujetos exigida por el arto 2° de Comerciales en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, la LSC, vicio intrínseco del que obviamente padecía el contrato con prescindencia Ad-Hoc, Buenos Alres, 2012; Comentarios a las modificaciones de la ley del instrumento a través del cual aquél había sido exteriorizado, nada tiene que ver 26.994 a la Ley General de Sociedades. Análisis comparativo con la ley el régimen aplicable a la nulidad de los instrumentos públicos. CNCom., sala A, 19.550, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2015; La Ley de Sociedades reformada 4-10-84, "D'Angelo, Aída S. clFemández de D'Angel0, Mda S. y otros". L. L 1985':' por la que sancionó el c;ódigo Civil y Comercial, en L. L. de127-10-20~4.. A-464, D. J. 1985-2-426, E. D. 111-684. 271 270 DANIEL ROQUE VÍTOLO FLEXIBlLlZACl6N DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD y NUEVO RÉGIM:EN DE NULIDADES Sin embargo, en razón de que mediante la reforma al artículo 1° 147 -ley aplicable-, 151 a 156 -atributos y efectos de la personalidad se admite bajo el nuevo régimen legal la constitución de sociedades jurídica-, 157 a 162 -funcionamiento-, 163 a 167 -disolución y li- anónimas unipersonales -no "ya con origen contractual, sino como con- quidación-, 257 a 278 -hechos y actos jurídicos-, 279 a 283 -objeto secuenciade una declaraciónunilateral de voluntad- el legislador ha y causa de los actos jurídicos- del Código, y artículos l°, 11, 16, 17 agregado la previsión de que también se producirá la nulidad de la Y 21 a 26 -concepto, personalidad jurídica, nulidad, tipicidad, y so- sociedad si el vicio afecta a la relación del socio único, cuando se ciedades no constituidas regularmente- de la ley 19.550. trate de sociedades anónimas unipersonales. En relación con aquellostipos sociales en los cuales la estructura. 2. Cuadro comparativo típica requiera de la existencia de dos categorías dé .socios, la ley' 26.994disponeque la ausenciade tal requisito en razón de la existencia Texto según ley 19.550 Texto según ley 26.994 de un vicio de la voluntaddel o los socios pertenecientes a una de Artículo 16 - Principio general. La nuli- Artículo 16 -Principio general. La nuli- dichas categorías hará anulableel contrato, aunque no indica el modo dad o anulación .que afecte el vínculo dad o anulación que afecte el vínculo de en el cual puede suhsanarsetal nulidad. de alguno de los socios no producirála nuli- alguno de los socios no producirá la nu- Finalmente, la ley 26.994ha eliminado la nulidad por atipicidad dad, anulacióno resolución del contrato,sal- lidad, anulación o resoluci6n del contrato, va que la participaci6no la prestaciónde ese excepto que la participación o la presta- contemplada originariamenteen el artículo 17 de la ley 19.550, y la socio deba considerarse esencial, habida ci6n de ese socio deba considerarse esen- posibilidad de anulaciónde la sociedad en el caso de omisión de re- cuenta de las circunstancias. cial, habida cuenta de las circunstancias o quisitos comunes a todo acto constitutivo de carácter no tipificante Cuando se trate de una sociedad de dos que se trate de socio único. -de igual modo-, derivandoel tratamiento de las sociedades atípicas socios, el vicio de la voluntad hará anu- Si se tratade sociedad en comandita simple -que resultan plenamenteválidas-, y de aquellas que hayan omitido lable el contrato. Si tuviere más de dos o por acciones, o de sociedad de capital e algún requisito común no tipificante, al régimen previsto en la Sección socios, será anulable cuando los vicios industria,el vicio de la voluntad del único afecten la voluntad de socios a los que socio de una de las categorías de socios IV que se ocupa de las sociedadesno constituidas bajo alguno de los pertenezca la mayoría del capital. hace anulable el contrato. tipos contempladosen el CapítuloTI y otros supuestos. n. Análisis exegéticode las nnevas normas 3. Doctrina Art. 16 Principio general. La nulidad o anulación que afecte el vínculo 3.1. La nulidad como instituto que afecta de alguno de los socios no producirá la nulidad, anulación o los efectos de un acto jurídico resolución del contrato, excepto que la participación o la pres- tación de ese socio deba considerarse esencial, habida cuenta" La nulidad es una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto d~l~ circunstancias o .fIue ~e trate de socio único. jurídico, en virtud de una causa existente al momento de su celebración. Si se trata de sociedad en comandita simple o.por acciones, o El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación viene a establecer de sociedad de capital e industria, el Yicio de la volu~taddel un nuevo régimen de nulidades, tanto en su concepto como en su único socio de una de las categorías de socios hace anulable el sistematización dentro del cuerpo legal codificado. contrato. En efecto, conforme al nuevo régimen legal: i) Los actos jurídicos pueden ser ineficaces en razón de su nulidad 1. Concordancias o de su inoponibilidad respecto de determinadas personas -ver Artículos 141 a 146-personas juridicas privadas, composición-, artículo 382-; ---=-- 272 273 .;,- DANIEL ROQUE VfTOLO FLEXIBILIZACIÓN DEL PRlNClPIO DE 11PICIDAD Y NUEVO RÉGIMEN DE NULIDADES ii) la nulidad puede argüirse por vía de acción u oponerse como no puede subsistir sin cumplir su finalidad, se declara la nulidad excepción.En todos los casos debe sustanciarse-ver artículo 383-; total -ver artículo 389-, y iii) el acto nulo puede convertirse en otro diferente válido cuyos vii) en la nulidad parcial, en caso de ser necesario, el juez debe requisitos esenciales satisfaga, si el fm práctico perseguido por integrar el acto de acuerdo a su naturaleza y los intereses que las partes permite. suponer que ellas lo habrían querido si hu- razonablemente puedan considerarse perseguidos por las partes biesen previsto la nulidad -ver artículo 384-, y -ver artículo 389-. iv) un acto jurídico celebrado para obtener un resultado que es pro- En lo que hace a los efectos y consecuencias de la nulidad, por su pio de los efectos de otro acto es válido si no se otorga para parte, debemos destacar que: eludir una prohibición de la ley o para perjudicar a un tercero i) La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo -ver artículo 384-. estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo y obliga Desde el punto de vista de la naturaleza y alcances de la nulidad a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido. Estas de los actos jurídicos puede señalarse también que: restituciones se rigen por las disposiciones relativas a la buena i) Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden o mala fe según sea el caso, de acuerdo a lo dispuesto en las público, la moral o las buenas costumbres -ver artículo 386-; normas del Capítulo 3 del Título n del Libro Cuarto -ver artículo ii) son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta 390-; sanción sólo en protección del interés de ciertas personas -ver ii) los actos jurídicos nulos, aunque no produzcan los efectos de artículo 386-; los actos válidos, dan lugar en su caso a las consecuencias de iii) la nulidad absoluta puede declararse por el juez, aun sin mediar los hechos en general y a las reparaciones que correspondan petición de parte, si es mauifiesta en el momento de dictar sen- -ver artículo 391-, y tencia. Puede alegarse por el Ministerio Público y por cualquier iii) todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros interesado, excepto por la parte que invoque la propia torpeza sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona que para lograr un provecho. No puede sanearse por la confirmación ha resultado adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin del acto ni por la prescripción -ver artículo 387-; ningún valor, y pueden ser reClamados directamente del tercero, iv) la nulidad relativa sólo puede declararse a instancia de las per- excepto contra el subadquirente de derechós reales o personales sonas en cuyo beneficio se-establece. Excepcionalmente puede de buena fe y a título oneroso. Los subadquirentes no pueden invocarla la otra parte, si es de buena fe y ha experimentado ampararse en su buena fe y título oneroso si el acto se ha rea- un perjuicio importante. Puede sanearse por la confmnación del lizado sin intervención del titular del derecho -ver artículo 392-. acto y por la prescripción de la acción. La parte que obró con Por ello, jurisprudencialmente se ha sostenido que, si bien la nulidad ausenciade capacidad de ejercicio para el acto no puede alegarla debe fundarse en una disposición legal que la establezca, ello no quiere si obró con dolo -ver artículo 388-; decir que la misma deba encontrarse consagrada en términos sacra- v) la nulidad total es la que se extiende a todo el acto. Nulidad mentales y expresos, ya que pueden resultar <le una prohibición o parcial es la que afecta a una o varias de sus disposiciones ~~r condición legal, lo que viene a ratificar el nuevo Código. artículo 389-; Ahora bien, cuando. estamos frente a una nulidad absoluta, esa nu- vi) la nulidad de una disposición no afecta a las otras.disposiciones lidad no puede ser saneada por medio del instituto de la confirmación, válidas, si son separables. Si no son separables porque el acto lo que sí puede ocurrir en los casos de nulidad relativa. 274 275 FLEXIBILIZACI6N DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD y NUEVO RÉGIMEN DE NULIDADES DANlEL ROQUE VÍTOLO En tal sentido: 3.2. La nulidad en el ámbito societOJio i) Hay confirmación cuando la parte que puede articular la nulidad Dentro de la materia contractual mercantil, especial relevancia guar- relativa manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de tener da el régimen de nulidades vinculado a las sociedades comerciales,' al acto por válido, después de haber desaparecido la causa de pues la nulidad del acto constitutivo' de la sociedad resulta -<:omo nulidad. El acto de confirmación no requiere la conformidad recuerda Halperin3- uno de los temas más difíciles de la materia para de la otra parte -ver artículo 393-; su solución en Derecho positivo, pues tanto el Código Civil de V élez ü) si la confmnación es expresa, el instrumento en que ella conste Sársfield -salvo los casos aislados en que aplicó la nulidad como san- debereunir las formas exigidas para el aeta que se sanea y contener ción específica (art. 1652) o fijó los efectos en materia de objeto ilícito la mención precisa de la causa de la nulidad, de su desaparición (arts. 1659, 1660 Y 1661)- como el Código de Comercio no habían y de la voluntad de confirmar el acto -ver artículo 394-; establecido normas propias y orgánicas para la institución, y las dictadas por el Código Civil de Vélez, en sns artículos. 923 y subsiguientes, iii) la confirmación tácita -por su parte- resulta del cumplimiento eran insuficientes o inaplicables. porque tenían en cuenta, esencial- total O parcial del acto nulo realizado con conocimiento de la mente, los negocios juridicos de cambio .. causa de nulidad o de otro acto del que se deriva la voluntad Es decir que existían serias dificultades de aplicación del régimen inequívoca de sanear el vicio del acto -ver artículo 394-; común previsto por el Código Civil de Vélez al contrato de sociedad iv) la confmnación del acto entre vivos originalmente nulo tiene regulado por la ley 19.550, atento a su naturaleza plurilateral y de efecto retroactivo a la fecha en que se celebró. La confirmación orgánización, ya que, conforme a él, la sociedad, en realidad, despliega de disposiciones de última voluntad opera desde la muerte del actividad y no actos aislados, desenvolviéndose en el tráfico mercantil causante -ver artículo 395-, y -contrataciones con terceros-o y existe una distinta posición jurídica v) la retroactividad de la confmna~ión no perjudica los derechos de los socios, los acreedores sociales y los acreedores partículares de de terceros de buena fe -ver articulo 395-. los socios. Igualmente, si bien dentro del régimen común, donde las nulidades están concebidas para los actos jurídicos o para los contratos La segunda cara de la ineficacia es la inoponibilidad, y el nuevo de cambio, donde el acto puede retrotraer sus efectos al momento Código establece que: inme~terior a su celebración, ello no ocurre con el contrato de i) El acto inoponible no. tiene efectos con respecto a terceros, ex- sociedad, pues el acto puede ser privado de efectos, pero la actividad cepto en los casos previstos por la ley -ver artículo 386-, y no puede ser erradicada del pasado real, económico y jurídico. Y así también que lo reconoce la Exposición .de Motivos. ii) la inoponibilidad puede hacerse. valer en cualquier momento, Por ello es que en materia de sociedades comerciales, la nulidad opera sin peIjuicio del derecho de la otra parte a oponer la prescnpclón . con efectos hacia el futuro, y nunca retroactivarnente hacia el pasado, así o la caducidad -ver artículo 387-. . como que su concepto se confunde con el de responsabilidad, que es el Sin embargo, en materia mercantil existen en ciertos ca.sos -las efecto más importante que deriva de este tipo especial de nulidad. sociedadescomercialeshoy unificadas bajo un régimen único de meras Así, la nulidad o anulación que afecte el vínculo de alguno de los "sociedades"- nulidades con efectos especiales, donde el acto puede socios, en el contrato de sociedad, no producirá la nulidad, anulación o conservar sus efectos propios, importando. sólo responsabilidad para qnienes lo ejecutaron, consintieron o posibilitaron, pero sobre ello nos 3 HALPERJN, Isaac, Curso de Derecho Comercial, Depalma, Buenos Aires, 1972; pronuncim:emos más adelante. Sociedades an6nimas, Depalma, Buenos Aires, 1978. 277 276 .1 DANIEL ROQUE VÍTOLO FLEXIBILIZACI6N DEL PRlNCIPIO DE TIPlCIDAD y NUEVO RÉGIMEN DE NULIDADES resolución del contrato, salvo que la participación o la prestación de ese en razón del tipo, serán tratadas igual que las de objeto ilícito, socio deba considerarse esencial, habida cuenta de las circunstancias. excepto en cuanto a la distribución del remanente de la liqui- Cuando se trate de una sociedad unipersonal el vicio de la voluntad hará dación, que se ajustará a lo dispuesto en la Sección XIII de la anulable la sociedadnacida de la declaración unilateral de voluntad. ley 19.550 (art. 20). En este sentido, vemos cómo la afectación por vicios en el vínculo Como puede observarse,las consecuencias de la nulidad, en materia so- de alguno de los socios mantiene indemne el contrato y la validez del cietaria, son diversas, según sea el caso previsto por el legislador,y tiunbién acto, respecto de los demás. mantienen sus diferencias respecto del régimen del Derecho común'. En otro sentido, diversas normas incluidas en los artículos 18, 19 Sin embargo, no podemos dejar de destacar qne el lenguaje utilizado Y 20 de la ley 19.550 hacen operar el instituto de la nulidad mediante por el Íegislador en la materia no ha sido feliz; ello, porque a fuerza dos mecanismos:la ,disolucióny liquidación, por una parte, y el riguroso de enfatizar y calificar las diversas nulidades ha generado confusión. ! régimen de responsabilidad, por la otra" Un ejemplo claro de ello es que a las sociedades. de objeto ilícito (arts. En efecto: 18 y 20) las califica como nulas de nulidad absoluta, mientras que a i) En el caso de sociedades que tengan objeto ilícito, con lo que las sociedades atípicas (art. 17 en su versión original con anterioridad son consideradasnulas de nulidad absoluta, los terceros de buena a la vigencia de la ley 26.994) y de objeto lícito y actividad ilícita fe pueden alegar contra los socios la existencia de la sociedad, (art. 19) las menciona como sociedades -simplemente- nulas. sin que éstos puedan oponer la nulidad; los socios no pueden ¿Significa esto que las sociedades de objeto lícito pero con actividad alegar la existencia de la sociedad, ni aun para demandar a ilícita permiten conrmnar o subsanar la nulidad al considerarse que terceros, o para reclamar la restitución de los aportes, la división tales nulidades son relativas, mientras que las sociedades de objeto de ganancias o la contribución a las pérdidas. Declarada la nu- ilícito y las sociedades de objeto prohibido en razón del tipo son in- lidad, se procede a la liquidación, por quien designe el juez y, sanablemente nulas e inconfinnables por razones de orden público? realizado el activo y cancelado el pasivo social y los perjuicios Nada más alejado de la realidad. causados, el remanente ingresará al patrimonio estatal, para el Las nulidades determinadas por los artículos 18, 19 y 20 de la ley fomento de la educación común de la jurisdicción respectiva. 19.550 son todas nulidades absolutas, inconfinnables e insubsanables, Los socios, administradores y quienes actúen como tales en la y la forma en la cual el legislador las ha calificado -simples nulidades gestión social responderán ilimitada y solidariamente por el pa- para los artículos 17 y 19 y nulidades absolutas para los casos con- sivo social y los perjuicios causados (art. 18). templados en los artículos 18 y 20- obedece simplemente a una cuestión ii) En los casos de sociedades de objeto lícito con actividad ilícita enfática en el lenguaje, sin trascendencíajurídica, aunque inconveniente se procederá a la disolución y liquidación de la sociedad, a a todas luces, una cuestión que la ley 26.994, lamentablemente, no se pedido de parte o de oficio, en los mismos términos que en el ocupó de corregir. caso anterior, con la diferencia de que los socios que acrediten su buena fe quedarán excluidos del despojo del remanente liq- 3.3. Distintos supuestos de nulidades societarias uidatorio, y no responderán ilimitada y solidariamente por el . La Ley de Sociedades no contiene un capítulo o sección destinado pasivo social y los perjuicios causados (art. 19). iii) En lo que hace a las sociedades que tengan Ull objeto prohibido 5 ZALDív AR, Enrique; MANÓVJL, Rafael; RAGA=, Guillermo; ROVIRA, Al- fredo L. y SAN .MlLLÁN, Carlos, Cuadernos de DerecJw Societario, Macchi, Buenos 4 VÍTOLO. Sociedades comerciales ... cil Alres, 1973. I 278 279 \ I I DANIEL ROQUE VÍTOLO FLEXIBlLIZACIÓN DEL PRlNCIPIO DE TIPICIDAD y NUEVO RÉGIMEN DE NULIDADES a trataren formaconjunta Y sistemática las nulidades societarias sino 3.4.1. Participación o prestación esencial queserefierea ellas en disposiciones dispersas de todo el ordenamiento. Sinperjuiciode ello puede considerarse que existeu cuatro grupos Puede darse el supuesto de que el vinculo afectado ~orresponda a básicos de nulidades societarias en el régimen originario de la ley aquel socio que tiene a su cargo una prestación esencial para la so- ciedad, como ser aquellas que son las que permiten que la sociedad 19.550: a) Las nulidadesreferidas al vínculo societario, las cuales podrán pueda cumplir con su objeto social. Es el caso en el cual el socio que acarrearo no la nulidad de la sociedad (art. 16); ve afectado su vínculo es el titular de un fondo de comercio, o de un activo fundamental para el desenvolvimiento de la ,actividad societaria b) las nulidades de cláusulas contractuales o estatutarias en las como puede ser un determinado inmueble, un.a licencia de uso de sociedades(arts. 13, 69; 185, 194, 240, 245, 248, 287, 322, marca, franquicia u otros derechos intelectuales? entre otros); Frente~ esta situación, lo que la ley dispone es que podrá ocurrir e) las nulidadesde las sociedades -o más precisamente las socie- cualquiera de tres circunstancias: . dadesnulas- (arts. 18, 19, 20, 27 Y 29), Y a) Nnlidad del contrato -si el vicio fuera de tal naturaleza que d) la nulidad de detenninados actos societarios (arts. 32, 38, 39, hiciera aplicable un supuesto de nulidad absoluta-; 199,202, 227, 246, 271, 337, entre otros). b) anulación -si la cuestión dependiera de decisión judicial y la misma se dictara a pedido de interesado-, o 3.4. Nulidad en virtud del vínculo e) resolución del contrato. Sieudo,entonces,la sociedad :-cuando la integran más de dos per- Sobre la situación de nulidad y de anulación ya bemos efectuado sonas- nn contratoplurilateral de organización, el régimen de nulidad algunas precisiones. Respecto de la resolución del contrato de sociedad referido a la vinculación que cada una de las partes pudiera tener por esta causa, recordamos que, a diferencia de lo que ocurre con la respectode las demás adquiere características propias'- rescisión, que constituye la celebración de un nuevo acuerdo de vo- Debemosrecordar que la posibilidad que la ley 26.994 ha otorgado luntades para poner fin a un contrato, en la resolucióu la extinción parala constituci6nde sociedades unipersonales tiene carácter excep- del contrato opera en virtud de un hecho posterior a la celebración, cional,puesse limita a un determinado tipo social-sociedad anóuima- el cual, algunas veces, es imputable a una de las partes o puede resultar e incluyeuna serie de exigencias limi~ativas en cuanto a estructura y extraño a ambas. obligaciouesdelúnico socio; como lo hemos mencionado en el Capítnlo La resolución puede operar en los contratos, de pleno derecho, o n, al analizarlas sociedades unipersonales. una vez manifestada la voluntad de la parte interesada en ella. La De allí que el legislador haya establecido -como principio ge- resolución deja sin efecto el contrato, retroactivamente. teniendo como neral- que la nulidad o anulación que afecte el vínculo de alguno consecuencia retrotraerlas cosas al estado en qu~se encontraban antes de los socios no producirá la nulidad, anulación O resolución del de la celebración del contrato. Si bien los efectos pueden guardar si- contrato. militud con los atribuidos a la nulidad, se diferencian, claramente, en Claroestá que la regla general contiene detenninadas excepciones , la circunstancia de que la resolución es siempre posterior al contrato, a las cualesnos referiremos seguidamente. mientras que la nulidad :-como lo expresáramos- se encuentra en el I nacimiento del contrato mismo. 6 MUGUILLO,Manual de sociedades comerciales, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, ! 2012. 7 V.ANASCO. Carlos A., Sociedades come~ciales. Astrea. Buenos Aires, 2006. 280 281 o..L:. DANIEL ROQUE VÍTOLO En este caso parecería que la expresión "resolución" ~a secas- que ha empleado la ley no es adecuada pues nunca podría operar en tal I! ¡ FLEXIBILIZACI6N DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD Y NUEVO RÉGIMEN DE NULIDADES que el reqnisito de pluralidad originaria era algo que no podía ser soslayado para la constitución de una sociedad comercial bajo el ré- I forma como instituto de .extinción del contrato de sociedad con efectos retroactivos, lo que es propio de la resolución. Más bien debe entenderse ¡ gimen originario de la ley 19.550, y que esa exigencia era la que daba nacimiento no sólo al sujeto de derecho sino también.al reconocimiento .j, de la empresa -subyacente, de donde no podía hablarse de principio que dicha expresión -resolución- apunta al instituto de la resolución ¡ parcial del contrato respecto del socio afectado por el vínculo y cuya de consyIVación de la empresa en algo que aún no había nacido como I participación o aporte debe considerarse esencial. El sentido de la nor- )¡ tal a consecuencia de la nulidad originaria'. ma es que -bajo el principio de conservación de la empresa- la par- Por el contrario, en aquellos casos en que la"reducción a u~o del ticipación del socio cuyo vínculo se encuentre afectado por el vicio número de socios se producía como consecuencia de una circunstancia pueda: sobreviniente, operaba plenamente aquel principio consenratorio, brin- i dando la oportunidad de la recomposición de la pluralidad. a) Ser reemplazada por el aporte o prestación de un tercero que se incorpore como socio de la sociedad en su reemplazo y aquél La ley 26.994, al admitir la posibilidad de constituir sociedades se retire de la sociedad, o 1 unipersonales, rompió aquel paradigma originario de la ley 19.550, I b) el caso en el cual la sociedad se desprenda del socio afectado de modo que el régimen de nulidad vinculado con la aparición o por el vínculo y mude de objeto o altere su actividad. derivación a un socio único no configura situación ni causal de in- 3.4.2. Ausencia de pluralidad I validez alguna. Adicionalmeute, la eliminación del inciso 8 del ar-0 tículo 94 y la incorporación del artículo 94 bis al texto legal hacen i que el criterio original tenga que variar, desapareciendo del texto Al comentar el artículo 1° de la ley hicimos referencia al requisito i legal la sanción de nulidad por la constitución de sociedades uniper- í de pluralidad de socios como un elemento originario para la existencia sonales, y la sanción de disolución por reducción a uno del número del contrato de sociedad bajo el régimen originario de la ley 19.550, I de socios de la sociedad. el que fue modificado por la ley 26.994. A modo de síntesis, en este punto, podemos concluir que en la Pues bien, lo que la previsión legal recogía en aquel momento era I nueva ley 26.994~este 'reqUisito di: pluralidad se relativiza en forma la idea de mantener ese principio y sancionar con la nulidad de los absoluta. En efecto: contratos sociales en los casos en que, existiendo solamente dos socios, a) Se admite la constitución de sociedades unipersonales bajo el el vínculo"de alguno de ellos resultara viciado de nulidad. tipo de sociedad anónima (nuevo art. 1°); La doctrína había criticado ---engeneral- esta norma, dado que no b) si se viola esta exigencia típica, la sociedad nnipersonaljcons- se condecía con determinadas facultades que la propia ley otorgaba a tituida bajo alguno de los otros tipos sociales, o bajo un tipo aquellas sociedades que habían devenido unipersonales por reducción de libre creación del constituyente, es igualmente válida, no a uuo del número de socios, como es la inclnida en el artículo 94, " está afectada por nulidad alguna, y quedaría ---enprincipio- go- inciso 8°---enla versión original de la ley 19.550--,según el cual cuando bernada bajo el nuevo régimen previsto en la Sección IV, con la sociedad quedaba reducida a un solo socio se permitía que se re- una nueva redacción (nuevos arts. 17, 21 Y ss.), Y-finalmente- compusiera la pluralidad mediante la incorporación de otro u otros c) desaparece dentro de las causales disolutorias la "reducción a socios en el término de tres meses. uno del número de socios" (nuevo arto 94 bis). Sin embargo, la diferencia efectuada por el legislador no era arbi- traria, pues en ese caso lo que había intentado poner de manifiesto es 8 VITOLO, Sociedades comerciales ... cit 282 283 DANIEL ROQUE ViTOLO FLEXIBILIZAcrÓN DEL PRINCIPIO DE TlPICIDAD y NUEVO RÉGIMEN DE NULIDADES Como puede advertirse, el régimen se altera sustancialmente, pero objeto social (arts. 1655, 1661 Y 1047, C6d. Civ., y .16, ley 19.550) abre una iniciativa para la controversia, pues constituiría -la hipótesis en cuanto prevé, además, que la nulidad se decreta "habida cuenta descripta en b- una forma de violar legalmente lo dispuesto en forma de las circunstancias". .expresa por el artículo 1° de la ley 19.550 bajo su nueva redacción" CNCom., sala B, 16-2-82, "Banco Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c1Citanova SA", J. A. 1982-TI-433; K D. 98-875; 4. Jurisprudencia hasta el año 2015 BCNCOID.982-2-4,5 y 6 4.1. Interpretación de las nulidadeS 4.3. Ausencia de pluralidad La procedencia de nulidades en materia societaria debe ser de inter- pretaci6n.restrictiva (CNCom., sala .C, 12-5-86, L. L. 1986-D-109); Si el proceso ha tenido por objeto la nulidad del acto constitutivo debe~ limitarse las nulidades absolutas frente a las de anulabilidad de la sociedad por simulación ilícita e irÍfracci6n a la pluralidad de (CNCom., sala B, 2-11-90, lMP 1991-A-1165); la nulidad del vínculo sujetos exigida por el artículo 20 de la Ley de Sociedades Comerciales, no produce la nulidad del contrato (CNCom., sala C, }-4-82, E. D. vicio intrínseco del que obviamente padecía el contrato con prescin- 99-520), salvo que afecte definitivamente un elemento esencial de dencia del instrumento a través del cual aquél había sido exteriorizado, la sociedad como puede serlo la pluralidad. de socios. nada tiene que ver el régimen aplicable aJa nulidad de los instrumentos públicos. CNCom .• sala B, "Zavalia Lagos de Carlosmagno!', www.csjn.gov.ar CNCom., sala A. 4-10-84, "D' Angelo, Aída S. cIFernández de Se debe otorgar al régimen de nulidades en materia de sociedades, D'Angelo, Aída S. y otros",L. L. 1985-A-464,D. J. 1985-2-426,E. D.11l-684 naturaleza restrictiv.a. recomendando su aplicación en forma prudente en orden a los intereses a resguardar, sea el interés público, la se- guridad jurídica. la cQTIservación de la empresa, el interés social,' de 4.4. Vicio posterior los terceros y, por último, el interés personal de los socios. Ello hace I La conducta ardidosa atribuida a los demandados con relación al que la interpretación de la acción que confiere la norma del citado i aporte del capital puede tener relevancia como conducta a posteriori, artículo 251. deba interpretarse no dándole otro alcance que el sur- gente de la letra de la ley. i, pero objetivamente conforme a los términos del contrato social DO aparece que et aprovechamiento haya surgido en el momento d;; su CCCOffi. de Lomas de Zamora, sala 1, 20-9~2007, "Torres, Maria celebración; por lo demás. la presunta disminución psicofísica del Noemí c/Expreso Villa Galicia San José sINulidad Acto Jurídico", actor no fue invocada en la demanda ni hay prueba clara que detennine JUBA I su grado como consecuencia del accidente que padeció. En conse- I cuep.cia. las causales invocadas para declarar la nulidad del contrato 4.2. Objeto ilícito no se dan en autos y por ello no es posible arribar a la disolución I de sociedad reclamada (del voto del Dr. Fragueiro). Resultando de autos que los aportes efectuados en la sociedad eran ilícitos en razón de provenir del acto delictivo cometido en peIjuicio CCCOffi. 2"' Nom. de Córdoba, 23-4-85, "Di Francesca. José A. del banco accionante, la sanción que corresponde es la de la nulidad clRamos, Carlos A. y otro", L. L. OnIme ab~oluta de la referida sociedad por objeto ilícito atento a las con- secuencias reflejas que produce la nulidad del aporte respecto del 4.5. Sociedades prohibidas del artículo 27 9 vITOLO, Comentarios a la ley 26.994 ... cit. No resulta aplicable el artículo 16 de la ley 19.550 a las sociedades 284 285 ¡ , "¡' '!¡ :¡l ¡ 1 DANIEL ROQUE VÍTOLO FLEXIBILIZACrÓN DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD Y NUEVO RÉGIMEN DE NULIDADES prohibidas por el artículo 27 del mismo cuerpo legal (las constituidas Privado y Comunitario, N" 8, p_ 285; ESCUTI (h), Ignacio A., Conser- por esposos que no sean por acciones y de responsabilidad limitada), solución no alterada por el artículo 2° de la ley 19.551, aun con la '~ ,,¡ vación de la empresa, nulidad societaria y criterio interpretativo, en E. D. 143-952; ETCHEVERRY, Raúl A., Análisis del sistema de invalidez e modificación de la ley 22.917. ineficacia de la Ley de Sociedades Comerciales, en L. L. 150-112; FE- SCJBA, 26-3-91. "Massicot Mendoza, Carlos y Zanotto de Massi- 1 RRER, Manuel, Nulidad de las sociedades comerciales, en J. A. 1975-679, 4.6. Aplicación cot, Dora Alicia.. Sociedad de hecho s/Conc. Preventivo" subsidiaria del Código Civil J I Doctrina; GAGLIARDO. Mariano, Nulidad e irregularidad societaria, en J. A. 1990-ID-334; HALPERIN, Isaac, El régimen de la nulidad de las sociedades. Un ensayo de sistematización de las nonnas del proyecto de Ley de Sociedades, en Revista del Derecho Comercial y de las Obliga- '1 ciones, Año 3, N" l3 a '18, Depalma, Buenos Aires, 1970; HEREDIA, Más allá de las reglas sobre nulidad específicamente consagradas por Florencia, Ilícitos societarios. Tendencias en el Derecho Comparado y la ley societaria (v. gro. LSC, arts. 16 y ss.) resultan también de \ situación en la República Argentina, en Revista del Derecho Comercial aplicación -subsidiariamente-- las normas sobre nulidad establecidas en el Derecho Civil, siendo claro que el régimen establecido en la II y de las Obligaciones, Año 3D, N° 175 a 180, Depalma, Buenos Aires, Ley de Sociedades no es incompatible con el del Código Civil. sino ,, 1997, p. 1l3; RICHARD, Efraín H., "Nulidad absoluta" de sociedad, en Revista de Derecho Privado y Comunitario. ~ 8, p. 267; SALERNO, que este último es el ordenamiento básico y debe ser aplicado sis- I I Marcelo Urbano, La invalidez societaria ante la realidad económica. en temáticamente con las normas específicas en materia societaria en lo Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Año 21. N° 12.1a que a las nulidades atañe. I 126, Depalma, Bueuos Aires, 1988, p. 749. CNCam., sala A, 24-5-2012, "Bordeu, Roberto Atilio e/Aero Vip i Sociedad Anónima s/Ordinario" i 6. Bibliografía de la reforma ALLENDE, Lisandro A., Apuntes e interrogantes sobre los cambios que se 4.7. Nulidades absolutas y relativas En el plano de lo estrictamente societario, las nulidades son "abso- I proponen a la normativa societaria en el Anteproyecto de Código Civil y Comercial de 2012, Microjuris, 2012; BALBÍN, Sebastián, La reforma lutas" cuando se afectan normas de orden público o derechos inde- ! a ia Ley de Sociedades Comerciales 19.550 por la Ley 26.994 de Reforma y Unificación del Código Civil y Comercial de la Nación, en Nuevo Código rogables de los accionistas. Civil y Comercial de la Nación comentado, dir. por Rivera y Medina, La . Tanto en materia civil como en el plano societario, en los supuestos Ley, Buenos Aires, 2015; CASTROGIOV ANNI, Marcelo, Breves consi- en que se acredita la existencia de una nulidad absoluta, ésta resulta imprescriptible e incomumable; mientras que, cuando se configuran \ deraciones acerca del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la ! Nación, en punto al régimen societario; en elDial.com - DC1842; CUL- nulidades «relativas", "en cambio, éstas son prescriptibles y confir- mables y sólo pueden ser alegadas por aquellos en cuyo beneficio i TRARO, Gustavo, El nuevo Código Civil y Comercial y la materia mer- cantil, en eIDial.com - DC1E23, del 3-11-2014; MANÓVIL, Rafael M., las establece la ley (Cód. Civ., arto 1048). CNCom., sala A, 24-5-2012, "Bordeu, Roberto Atilio c/Aero Vip II 1 Algunas de las refonnas al régimen societario en el Proyecto de nuevo Código Civil y Comercial, en Supl. Academia Nacional de Derecho y Cien- Sociedad Anónima sfOrdinario" cias Sociales de Buenos Aires, del 13-11-2012, p. 1; L. L. 2012-F-l334; MARULL, Beatriz Eugenia, Las reformas proyectadas a la ley 19.550, en D. J. del 24-10-2012, p. 94; RIVERA, Julio César (dir.) y MEDINA, 5. Bibliografía general Graeiela (coord.), Comentarios al Proyecto del Código Civil y Comercial 1 de la Nación, Abeledo-Perrot, Buenos Aires; ROITMAN, Horacio; AGU!- ALEGRIA, Héctor, El régimen de nulidad de las sociedades comerciales. I i RRE, Hugo A. Y CHIA VASSA, Eduardo N., Las sociedades en el Código Consideraciones criticas y alternativas superadas, en Revista de Derecho I 286 287 DANIEL ROQUE VÍTOLO FLExmIUZACI6N DEL PRlNCIPIO DE TIPICIDAD y NUEVO RÉGThffiN DE NULIDADES Civil y Comercial de la Nación, en Supl. Esp. Nuevo Código Civil y 1. Concordancias Comercial, 2014 (noviembre), p. 265; VERÓN, Alberto V., Reformas al Artículos 141 a 146 -personas jurídicas privadas, composición-, Régimen de Sociedades Comerciales. A tenor del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, ley 26.994, La Ley, Buenos Aires, 2014; VÍTOLO, 147 -ley aplicable-, 151 a 156 -atributos y efectos de la personalidad Daniel Roque. Sociedades comerciales. Del Anteproyecto a la sanción juridica-, 157 a 162 -funcionamiento-, 163 a 167 -disolución y li- del Senado, en L. L. 2013-F-982; Sociedades comerciales. Ley 19.550 quidación-, 257 a 278 -hechos y actos juridicos-, 279 a 283 --objeto comentada, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007/2008; Sociedades uniper- y causa de los actos juridicos- del Código, y artículos l°, 11, 16, 17 sonales, el?- Cuestiones societarias en homenaje a Horacio P. Fargosi, Y 21 a 26 -<;oncepto, personalidad jurídica, nulidad, tipicidad, y so- Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004; Las sociedades unipersonales y la reforma ciedades no constituidas regularrnente- de la ley 19.550. de la ley 19.550, en L. L. del 28-5-2012; Empresa individual de respon- sabilidad limitada y sociedad unipersonal, V Congreso de Derecho So- 2. Cuadro comparativo cietario y 1 Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Em- presa; Pluralidad o na pluralidad. Ésa es la cuestión, en R. S. y e., N° Texto según ley 19.550 Texto según ley 26.994 27, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004; La regulación de la sociedad uniper- Artículo 17 - Atipicidad. Omisión de Artículo 17 - Atipicidad. Omisiónde sonal, IX Congres<? Argentino de Derecho Societario y V Congreso Ibe- requisitosesenciales.Es nula la consti- requisitos esenciales. Las sociedades roamericano de Derecho Societario y de la Empresa, Universidad Nacional tución de una sociedad de los tipos no previstas en el Capírulo TI de esta ley de Tucumán, t. 1; ¿Hacia un nuevo concepto difuso de sociedad comercial ~utorizados por la ley. La omisión de no pueden omitir requisitos esenciales en el anteproyecto de reforma de la Ley de Sociedades?, en VÍTOLO, cualquier requisito esencial no tipifican- tipmcantes ni comprender elementos in- Daniel R. y PARDINl, Marta (coords.), Nuevas perspectivas en el Derecho te hace anulable el contrato, pero podrá compatibles con el tipo legal. Societario y el anteproyecto de reforma a la Ley de Sociedades Comer- subsanarse hasta su impugnación judi- En caso de infracción a estas reglas, la so- ciales, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2005; Las sociedades civiles, irregulares cial. ciedad constituida no produce los efectos y de hecho en el Proyecto de Código, en L. L. del 6-8-2012; Sociedad propios de su tipo y queda regida por lo civil: ¿ qua vadis?, en Revista Doctrina Societaria y Concursal, Errepar, dispuesto en la Sección IV de este Capitulo. Buenos Aires, N" 303, febrero de 2013; Las reformas a la Ley 19.550 de I Sociedades Comerciales en el Proyecto de Código Civil y Comercial de 3. Doctrina 1 la Nación, Ad-Hoc. Buenos Aires, 2012; Comentarios a las modificaciones de la ley 26.994 a la Ley General de Sociedades. Análisis comparativo 3.1. La flexibilización del régimen de tipicidad con la ley 19.550, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2015; La Ley de Sociedades Como lo señaláramos en el comentario al artículo 1', la tipicidad reformada por la que sancionó el Código Civil y Comercial, en L. L. del es uno de los parámetros tomados por el legislador de la ley 19.550 I 27-10-2014. ¡ 1 para organizar todo el régimen societario. A través de estos moldes a los cuales deben adecuarse organizativamente quienes pretenden cons- ¡ tituir una sociedad comercial y hacer nacer un sujeto de- derecho, se Art. 17 Atipicwad. Omisión de requisitos esenciales. Las sociedades pre- I vistas en el Capítulo n de esta ley no pueden omitir requisitos persigue dar certidumbre respecto de los terceros en lo que hace al esenciales tipificantes ni comprender elementos incompatibles régimen de responsabilidad, representación, funcionamiento y vincu- con el tipo legal. lación del ente con todos aquellos que se relacionen con éste. En caso de infracción a estas reglas, la sociedad constituida En función de lo expuesto es que el artículo 17 en su redacción no produce los efectos propios de su tipo y queda regida por original sancionaba con la nulidad la constitución de una sociedad lo dispuesto en la Sección IV de este Capítulo. bajo tipos no autorizados porla ley. El alcance de la sanción comprendía 288 289 FLEXIBILIZACIÓN DEL PRrn:CIPIO DE TIPICIDAD Y NUEVO RÉGIMEN DE NULIDADES DANIEL ROQUE VÍTOLO tanto aquellos tipos extraños a los regulados por la ley 19.550 como de la ley 19.550 para organizar todo el régimen societario. A través la constitución de sociedades bajo tipos autorizados en los cuales se de estos moldes a los cuales deben adecuarse organizativamentequienes hubieran introducido elementos no compatibles con el tipo o pertene- pretenden constituir una sociedad y hacer nacer un sujeto de derecho, cientes a un tipo social distinto. se persigue dar certidumbre respecto de los terceros en lo qne hace al régimen de responsabilidad, representación, funcionamiento y vin- No debe confundirse a las sociedades atípicas con las sociedades culación del ente con todos aquellos que se relacionen con éste. irregulares ni con las sociedades de hecho con objeto comercial exis- tentes hasta la entrada en vigencia de la ley 26.994. En función de lo expuesto es que originalmente -como lo señala- mos- el artículo 17 sancionaba la nulidad de la constitución de una En efecto: sociedad bajo tipos no autorizados por la leyll. i) En el primer caso -sociedades irregulares- las sociedades se La ley 26.994 en este punto -modificación introducida al texto del encontraban constituidas conforme a uno de los tipos legales artículo 17- dispone que las sociedades previstas en el Capítulo II de cumpliendo con todos los requisitos establecidos pero presen- la ley -las típicas, es decir, sociedades colectivas, de capital e industria, taban la particularidad de que no se encontraban inscriptaSiñ en comandita simple, en comandita por acciones, sociedades anónimas el Registro Público de Comercio, ya fuera porque nunca fina- y sociedades de responsabilidad limitada- no pueden omitir reqnisitos lizaron su inscripción en el mismo, como por haber abandonado esenciales tipificantes, ni comprender elementos incompatibles con el definitivamente el trámite. tipo legal y que, en caso de infracción a esas reglas, la sociedad cons- ii) En el segundo caso -sociedades de hecho-, siendo que la so- tituida: ciedad no surgía de un instrumento escrito elaborado a tal efecto a) No produce los efectos propios de su tipo, y sino -justamente- de relaciones de hecho, aunque las mismas pudieran probarse por medio de instrumentos escritos, no había b) queda regida por lo dispnesto por la Sección IV de ese Capítulo. atipicidad alguna. La nueva norma sancionada por la ley 26.994 es, además de de- Ejemplos correspondientes a sociedades atípicas podían encontrarse sacertada, incongrue:nte. en aquellas sociedades constituidas en el país bajo algún tipo contem- En efecto: plado en una legislación extranjera Y que no se encontrara regulado a) Estas sociedades serán plenamente válidas y eficaces, pues se en la legislación nacional, como también cuando se hubiera constituido les retira la sanción de nulidad -nuevo texto del artículo 21 de una sociedad invocando uno de los tipos previstos por la ley 19.550 la ley 19.550-; pero prescindiendo de aquellos elementos esenciales tipificantes co- rrespondientes al tipo elegido; tal sería el caso. de una sociedad de 11 ESCUTI (h), Ignacio, Conservación de la empresa, nulidad societaria y criterio responsabilidad limitada donde los socios intentaran representar el ca- interpretativo. en E. D. 143-949; HALPERJN, Isaac, Las sociedades nulas y anulables pital social a través de acciones o establecer como órgano de admi- y el régimen de la quiebra, en R. D. C. O., Año 1, ~ 1 a 6, Depalma, Buenos Aires, nistración un directorio, o una sociedad anónima en la cual se preten- 1968; MOLINA SANDOV AL, Carlos A., De la tipicidad societaria en un conflicto diera representar el capital a través de cuotas sociales10. supuesto de liquidaci6n de la sociedad comercial, en E. D. del 22-5-2002; R01\1ERO, José l., Notas sobre la tipicidad en Derecho Societario, en R. D. C. O., Año 15, N° 3.2. La eliminación de la nulidad por atipicidad 85 a 90, Depalma, Buenos Aires, 1982, p. 371; ROVIRA, Alfredo L. y SALA, Carlos J., Los vicios en la constitución de una _sociedad en comandita por acciones y su La tipicidad es uno de los parámetros tomados por el legislador régimen de saneamiento, en R. D. C. O., Año 4, N" 19 a 24, Depalma, Buenos Aires, 1971; SAGGESE, Roberto M. A.; Nulidad de sociedades constituidas en violaci6n al principio de tipicidad, en R. D. C. O. 2002-367. 10 vITOLa, Sociedades comerciales ... cito 291 290 DANIEL ROQUE VÍTOLO FLEXIBILIZAClóN DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD y NUEVO RÉGIMEN DE NULIDADES b) las cláusulas del contrato social o del estatuto son plenamente En el caso de homonimia entre dos sociedades comerciales, puede oponibles entre socios -nuevo texto del artículo 22 de la ley I sostenerse que se halla afectado un requisito que hace a las forma- 19.550-; I lidades del acto constitutivo por un vicio que perjudica un requisito esencial no tipificante del contrato de sociedad, encontrándonos en e) no produce los efectos propios del tipo, pero se puede inhibir tal sanción con sólo exhibir el contrato frente a terceros en cada 1 definitiva ante un supuesto contemplado en el artículo 17, párrafo 2 0 oportunidad o tras darlo a conocer por algún medio masivo de la -ley 19.550, es decir un acto nulo, subsanable en virtud del principio de la conservación de la empresa. -nuevo texto del artículo 22 de la ley 19.550-; d) son oponibles frente a terceros las normas en materia de repre- eNCom., sala E, 29-6-87, "Norfabril SRL clNorfabril SA", L. L. 987-E-197, D. J. 1987-2.770 sentación si se exhibe el contrato -nuevo texto del artículo 23 de la ley 19.550-; e) los socios, salvo pacto en contrario, no responden solidariamente El artículo 17 de la ley 19.550 determina dos aspectos distintos: a) frente a terceros, sino solamente en forma mancomunada-nuevo el referido a la nulidad de la constitución de una sociedad de los texto del artículo 24 de la ley 19.550-; f) estas sociedades pueden .sertitulares de bienes registrables -nue- ! tipos no autorizados por la ley, y b) la omisión de cualquier requisito esencial no tipificante hace anulable el contrato, pero su subsanaci6n puede realizarse hasta su impugnación judicial. Si el acto de consti- vo texto del artículo 23 de la ley 19.550-, y g) las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores par- ticulares de los socios, aun en caso de quiebra,. se juzgarán I tución de la sociedad adolece de fallas estrocru.rales referidas a la tipificación esencial del modelo societario que la ley en su artículo 10 adopta en forma rigurosa, la sociedad es nula ab initio. como si se tratara de una sociedad típica, incluso respecto de CCCOffi. de Córdoba, sala 2, 15-11-85, "Kowalicuk. Mario Stilio los bienes registrables. elLa Casa del Técnico SRL", SAlJ, R0006726 Como puede advertirse, la atipicidad no tiene sanción legal efectiva bajo el nuevo régimen establecido por la ley 26.994. Aun cuando una sociedad anónima, constituida con posterioridad al Se trata -entonces- de un régimen de amplia libertad de actuación dictado de la ley 24.578, haya quedado inscripta sin cumplir con el sin contrapeso alguno, 10 que nos coloca frente a una reforma desa- requisito de nominatividad de sus acciones, se configura un supuesto fortunada. de omisión de un requisito esencial no tipificante (art. 17. LS), referido al modo de negociación de los títulos representativos del capital, que 4. Jurisprudencia hasta el año 2015 la inscripción registra! no puede sanear (conf. Favier pubois, Eduardo M. Eh], en El registro público de comercio y las inscripciones so- 4.1. Anulabilidad por omisión de requisitos no tipijicantes cietarias, 1998, Ad-Roc, p. 140). Entre los requisitos esenciales que la Ley de Sociedades 19.550 im- CNCorn., sala E, 29-8-2005, "Belkowski, Saúl c/Srezovic, Hilda pone a la vollmtad de las partes que constituyen un contrato de so- sISumario", Abeledo-Perrot OnEne ciedad, el artículo 11 señala el plazo de duración que debe contener el mismo y con la sanci6n del artículo 17 se busca una forma de II tutelar mejor los intereses convergentes y de ratificar principios en- caminados a afirmar la seguridad juridi~a. I 4.2. Nulidad por atipicidad El apart~ento del tipo social determina la nulidad de la sociedad. el "CCOID. de La Plata, sala 1, 5-8-82, "Galvanotecnia San Martín SRL", E. D. 103.703 CNCom., sala A, 15.2.79, L L 1979.C.6 292 293 DANIEL ROQUE VÍTOLO FLEXIBILIZACI6N DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD Y NUEVO RÉGIMEN DE NULIDADES 4.3. Subsanación (h), Ignacio,. Conservaci6n de la empresa, nulidad societaria y criterio interpretativo, en E. D. 143-949; ETCHEVERRY, Raúl A., Análisis del El artículo 17 prevé un sistema de subsanación de nulidad referido sistema de invalidez e ineficacia en la Ley de Sociedades Comerciales, a cualquier requisito no tipificante que haga anulable el contrato, en L. L. 150-1101; GAGLIARDO, Mariano, Nulidad e irregularidad so- para asegurar el principio de conservación de la empresa. cietaria, en J. A. 1990-ill-334; HALPERIN".Isaac, Las sociedades nulas CNCom., sala D, "Sociedad Comercial e Industria Israelita SA", y anulables y el régimen de la quiebra. en Revista del DerecJw Comercial Sociedades,Errepar, t. n, p. 012.001.001, SUID. 2° y de las Obligaciones, Año 1, N" 1 a 6, Depalma, Bnenos Aires, 1968; MARSrr..r. María Celia, Sociedades comerciales. El problema de la ati- picidad, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003; MIQUEL, Jorge, El régimen En principio existe un óbice para oponerse a la subsanación de una de invalidez de la sociedad comercial, en E. D. 139-923; MOLINA SAN- sociedad en comandita por acciones por-la vía del régimen general DOVAL, Carlos A., De la tipicidad societaria en un conflicto supuesto previsto por los artículos 1050 y siguientes del Código Civil cuando de liquidación de la sociedad comercial. en E. D. del 22-5-2002' MU- no se hizo ello por la vía del artículo 370 de la ley 19.550, en el Gun...LO. Manual de sociedades comerciales. Abeledo-Perrot, Bue~os Ai- ténnino que prevé éste, un régimen de subsanación de la nulidad por res. 2012; NISSEN, Ricardo A .• Ley de Sociedades Comerciales, comen- la omisión de cualquier requisito esencial no tipificado, que haga tada, Astrea. Buenos Aires, 2010; ROITMAN. Horado y colaboradores. anulable el contrato, mientras no medie impugnación judiciaL Ley de Sociedades Comerciales comentada. La Ley. Buenos Aires. 2006; TFN, 20-11-78, "De Ocampo, Armando M. y otro", L. L. Onlme R01\.1ERO,José Ignacio. Notas sobre la tipicidad en Derecho Societario, en Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Año 15, N° 85 a 90, Depalma, Buenos Aires, 1982, p. 371; ROVIRA, Alfredo L. y SALA, 4.4. Reactivación Carlos J., Los vicios en la constituci6n de una sociedad en comandita La personalidad social aunque restringida a la circunstancia de no por acciones y Su régimen de saneamiento. en Revista del Derecho Co- haber iniciado los socios los actos liquidatorios del ente, y por ende, mercial y de las Obligaciones, Año 4, N" 19 a 24, Depalma, Buenos la no cancelación de la inscripción social en los libros del Registro Aires, 1971; SAGGESE, Roberto y Miguel A., Nulidad de sociedades Público de Comercio; a lo que se suma la relevante y unánime decisión constituidas en violaci6n al principio de tipicidad, en R. D. C. O. 2002-367; de revocar la causal de disolución, restituyendo a la sociedad en su VANASCO, Carlps A.;_So.c~eda4e$ comerciales, Astrea, Buenos Aires, plenitud jurídica. supliendo la omisión de un requisito esen~ 200712008; VERÓN, Alberto Víctor, Nulidad del acto constitutivo, socie- tipificante. llevan a la conclusión de que nada obsta a admitir la dad unipersonal y acci6n social de responsabilidad. en L. L. del 6-4-2009, reactivación, máxime si .con tal admisión no se ocasiona perjuicio p. 6; L. L. 2009-B-653; vITOLO, Daniel Roque, Sociedades comerciales. alguno (en el caso, sociedad de responsabilidad limitada). Ley 19.550 comentada, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007/2008. rCCom. N"4 deJujuy, 18-9-80,"Lasca SRL", L. L. 1981-C-114 6. Bibliografía de la refonna La mencionada en el comentario al artículo 16. 5. Bibliografía general ALEGRIA, Hector, El régimen de nulidad de las sociedades comerciales. Consideraciones cTÍticas y alternativas superadas, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, ~ 8, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe; Replanteo de la nulidad por atipicidad societaria. en Academia Nacional de Derecho, 2008 (marzo), p. 1; CABANELLAS DE LAS CUEVAS', Guillermo, ÚJs vicios en la constitución de sociedades. en R. D. C. 0.1994-131; ESCUTI 294 ,I 295 1 ."'1 :?- 11.' . , I CAPÍTULO VI I LAS N1JEVAS SOCIEDADES LffiRES, .•..SIMPLES Y RESIDUALES l. La eliminación del texto legal de la irregularidad societaria y de las sociedades de hecho con objeto comercial Tanto el Anteproyecto como el Proyecto -en su momento- y la ley 26.994 -en la actualidad- persiguieron la modificación de la Sección IV del Capítulo 1,de la ley 19.550, referida aDe la sociedad no constituida regularmente, para colocar allí un régimen específico dedicado a De las sodedades no constituidas según los tipos del Capítulo JI y otros supuestos, donde convivirán a partir del 1 de agosto de 2015': Q a) Las sociedades que no se constituyan según los tipos previstos .i en el Capítulo II -es decir, sociedades que no se constimyan bajo los tipos de sociedades colectivas, de capital e industria, en comandita simple, de responsabilidad limitada, sociedades anónimas o sociedades en comandita por acciones-; I b) las sociedades que omitan requisitos esenciales -tipifican tes o I no tipificantes-, y ,i c) las sociedades que incumplan con las formalidades exigidas por ,I la ley -el problema aquí- será determinar qué ha entendido el .I legislador por "formalidades"-. \ Como puede verse, ello responde a los cambios que se pretenden ;i I introducir en el régimen de regularidad, tipicidad y nulidad en materia I •I societaria.jg que convierte -corrio 10 hemos adelantado- a esta sección .'! en un verdadero "cajón de sastre". 1 Sobre estos aspectos hemos publicado un artículo específico. Véase VITOLO, Las sociedades civiles, irreglll~res y de hecho en el Proyecto de Código cit. I, 297 ! il LAS NUEVAS SOCIEDADES LIBRES, SIMPLES Y RESIDUALES DANIEL ROQUE VÍTOLO de sociedad una determinada actividad comercial' participando en los Del mismo modo, parecería que en esta sección no tendrían ca- beneficios y soportando las pérdidas'. bida antiguos habitantes de la misma y tampoco sociedades que se eliminan de la- regulación en el Código Civil y Comercial. De tal :1 Para la conformación de tal sociedad los socios han realizado aportes suerte -entonces- el "cajón de sastre" no debería-albergar.-en -prin- de diversa naturaleza, y el objeto a ser desarrollado por este sujeto Clplo-- a: para ser incluido bajo el régimen de la ley 19550 -<:onforme su re- a) Las sociedades de hecho con objeto comercial -y ahora también .1 dacción original- debe tener carácter comercial, 10 cual no Sé limita al mero afán o ánimo de lucro, sino a actividades comprendidas en sin objeto comercial-; I el articulo 8° del Código de Comercio -que en el nuevo régimen es- b) las sociedades irregulares, y tablecido por la ley 26.994 desaparece como cuerpo jurídico-. c) las sociedades civiles. Sin embargo puede ser que las últimas resulten acogidas dentro de 1 Éste es el único caso en que la Ley de Sociedades había determina- I do la comercialidad de una sociedad según su objeto, ya que en todos los este particular régimen por parte de la doctrina y la jurisprudencia. ! 1 otros casos el carácter comercial de la sociedad y la aplicación del régi- 1 men legal derivaban de la circunstancia de que se hubiera adecuado la n. La desaparición de ciertas figuras ~ 1 constitución de la sociedad a alguno de los tipos contemplados por la ley. societarias en el nuevo régimen legal 1 Las sociedades de hecho con objeto comercial escapaban excepcio- nalmente -antes de la ley 26.994- ala regla de comercialidad establecida Con- la saiiCi6¡¡de la ley 26.994 -<:omo lo señalamos- diversas . ,,I por el régimen de tipicidad del artículo 17 en su redacción originaria. figuras societarias que estaban contempladas en las normas positivas ! desaparecen de la escena y, entre ellas, merecen ser destacadas: Nada dice la ley 26.994 de estas sociedades, y ello es porque ha a) Las sociedades de hecho con objeto comercial, y I decidido directamente iguorarlas, manteniendo el requisito del contrato b) las sociedades civiles. , 1 I 3 Véase PIANfONI, Maño A., Sociedades de hecho e irregularmente constituidas 1. Desaparición de las sociedades de hecho civiles y comerciales, Lemer. Buenos Aires, 1979. con objeto comercial como categoría jurídica 4 Puede verse CHIARAMON'IE, José P., La prueba de la existencia en la sociél!iid de hecho, nota a fallo, en L. L. 1991-A-351; cURA, José María. De la sociedad de Es suficientemente conocido que la sociedad de hecho es aquella hecho y la prueba de su existencia, nota a fallo, en L. L. 1988-&453; La representación conformada entre socios en virtud de relaciones fácticas y que no se i, en las sociedades de hecho comerciales (El caso "Giorgetti": ¿un regreso a la teoria encuentra instrumentada en un- documento o instnllnento orgánico a del mandato?), en L. L. 1994-D-850, Doctrina; DI BARTOLO, N"llda E_, Algunas través del cual se regulen los derechos, obligaciones y relaciones entre consideraciones acerca de la sociedad de hecho, nota a fallo, en L. L. 1995-D-100; ETCHEVERRY, RaUl A., Evolución del régimen legal de las sociedades no consti- dichos socios2• tuidas regularmente (Análisis comparativo de las leyes 19.550 y 22.903 Y el proyecto Para una parte importante de la doctrina se trata de una sociedad de unificación di!!Derecho Privado), en R. D. C. O., Año 20, W 115 a 120, Depalma, cuya existencia no requiere de documento ni instrumento alguno y en Buenos Aires, 1987, p. 751; FORTÍN, Pablo J., Sociedad irregular y propiedad de la que los socios han prestado su consentimiento en forma verbal o a bienes registrables, nota a fallo, en L. L. 1996-C-685; PERCIA VALLE, Marcelo L., Sociedades irregulares y de hecho (Manual teórico-práctico), Errepar, Buenos Aires, través de cualquiera de los modos por los cuales puede expresarse su 2000; PERROITA, Salvador R., En tomo a la sociedad de hecho, nota a fallo, en voluntad -incluyendo acciones de hecho- para realizar bajo el régimen L. L. 1980-C-385; ROlTMAN y colabs., Ley de Sociedades Comerciales comentada cit.; ROMERO, José l., lAs sociedades irregulares y la reforma de la ley 22.903, en R. D. C. O., Año 17, N' 97 a 102., Depalma, Buenos Aires, 19&4, p. 109; Sociedades irregulares y de hecho, Depalrna, Buenos Aires, 1982, entre otros. 2 Véase VÍTOLO, Saciedades comerciales ... cito 299 298 DANIEL ROQUE ViTOLO LAS NUEVAS SOCIEDADES LIBRES, SIMPLES Y RESIDUALES escrito para que exista sociedad, de conformidad con lo dispuesto en sabrán quiénes son ellos, o el contenido del contrato si no hay el artículo 4° de la ley 19.550, el cual establece que el contrato por instrumento escrito?- (nueva redacción establecida para el arto el que se constituya o modifique una sociedad se otorgará por instru- 21, párr. 2°, in fine de la ley 19.550); mento público o privado, y en una formulación que la ley 26.994 ha d) se dispone que en las relaciones con terceros 'cualqniera de los resuelto no modificar. socios representa a la sociedad tras exhibir el contrato -¿cómo La situación es confusa, porque -por otra parte- algunas señales puede exhibirse un contrato que no está instrumentado por es- parecen indicar que la intención del legislador ha sido la posibilidad crito, como es el caso de la sociedades de hecho?- (nueva re- de incluir estas sociedades de.hecho en la Sección IV del Capítulo I dacción establecida para el arto 23, párr. 1° de la ley 19.550); . de la ley 19.550 -en su nueva formulación- por carecer de la "for- e) se establecen normas para adquirir bienes registrables, donde malidad'~ del contrato escritoS l.a sociedad debe acreditar ante el Registro su existencia y las Pero ocurre que el propio régimen previsto por los artículos 21 a facultades de su representante por un acto de reconocimiento 26 en la redacción otorgada a los mismos por la ley 26.994 -a pesar de todos quienes afirman ser sus socios, instrumentando tal re- de que mencionan dentro de los supuestos abarcados aqueIlas socie- conocimiento por escritura pública o instrumento. privado con dades en las cuales "...se incumpla con las formalidades previstas en rrrma autenticada por escribano -¿quiere decir esto que las so- esta ley"Ó- parecería referirse sólo a contratos celebrados por escrito, ciedades de hecho no podrán ser titulares de bienes registrables dado lo que los mencionados artículos disponen expresamente, pues: salvo que se instrumenten por escrito dichas sociedades dejando a) Se admite la invocación del contrato entre los socios, incluso de ser "sociedades de hecho"?- (nueva redacción establecida las cláusulas relativas a la representación, la administración y para el art. 23 de la ley 19.550), y demás que dispongan sobre la organización y gobierno de la f) se legisla un nuevo régimen de responsabilidad para estas 50- sociedad' -¿cómo conocer el contenido del contrato y sus cláu- , "'i sicSades de la Sección IV, donde los socios responden simple- sulas sin instrumento escrito?- (nueva redacción establecida para mente en forma mancomunada por las obligaciones sociales y los arts. 21, párr. 1°, Y 23, párr. lb de la ley 19.550); en partes iguales, salvo qne la solidaridad con la sociedad o b) se admite la oponibilidad del contrato ante terceros si los terceros entre ellos, o una distinta proporción suIja de una estipulación lo conocieron -¿cuál es el alcance del conocimiento por parte expresa -¿cómo podrá aplicarse este criterio si la sociedad no del tercero del contrato sin instrumento escrito?- (nueva redac- ha sido instrumentada por escrito?- (nueva redacción establecida ción establecida para el arto 21, párr. 2° de la ley 19.550); para el art_ 24 de la ley 19.550), entre otros supuestos. e) se admite la posibilidad de que los terceros invoquen el contrato Como puede advertirse, no parecen quedar comprendidas en los contra la sociedad, los socios y los administradores -¿cómo supuestos regulados en la Sección IV las sociedades de hecho con objeto cornercial,las cuales la ley 19.550 en su texto-original no sólo 5 Conclusi6n provisional -y sujeta a una posterior reflexi6n- derivada de una reconocía, sino que -además- equiparaba en su regulación a las so- primera lectura de las nuevas normas propuestas por el Proyecto y consagradas pos- ciedades "no constituidas regulannente" -sociedades, estas últimas, teriormente en la ley 26.994. 6 Esto abre la posibilidad de considerar a las sociedades de hecho, que han in- que en la ley 26.994 también desaparecen en cuanto a régimen san- cumplido con la forma escrita prevista en el arto4° de la norma legal. cionatorio, sin peIjuicio de que se mantenga el instituto de la "regu- 7 Ello no ocurre hoy, pues en una sociedad irregul<rro de heche no es lícito que laridad"'-. los socios entre sí invoquen derechos o defensas emergentes de las estipulaciones del contrato social. CNCem., sala C, 15-3-88, L. L. 1989-D-71; en igual-sentido, reComo W 3 de Córdoba, 23-3-84, L. L. C. 1984-888. 8 Véase el Capítulo ID de esta obra. i 301 300 I .1 :"l LAS NUEVAS SOCIEDADES UBRES, SIMPLES Y RESIDUALES DANIEL ROQUE VíTOLO I Dicho de otro modo, se da en este caso nna paradoja, pues: partir del 10 de agosto de 2015- los articulas 1648 y siguientes de aquel cuerpo normativo que regulaban a las sociedades civiles, y nada a) Seguirán existiendo sociedades "irregulares" o "no regulares", dice el texto del Código Civil y Comercial de la Nación, ni tampoco dado que al mantenerse el texto del articulo 70 de la ley 19.550, la reforma introdncida a la ley 19.550 por la ley 26.994, respecto de estableciendo que la sociedad sólo se considerará regularmente qué ocurrirá con las sociedades civiles existentes a esa fecha. constituida con su inscripción en el Registro Público, a contrario Uno de los autores integrantes del grupo que redactó la propuesta sensu, la sociedad no inscripta no podrá tener carácter de regular de modificaciones que integró el Anteproyecto de Reforma original' y será -entonces- no regular, O irregular; ha sostenido que -justamente- parte de la redacción. propuesta para b) pero ocurre que ello no traerá ahora más una sanción legal reformar el texto de los articulas 21 a 26 de la ley 19.550 tuvo como especifica como bajo las reglas de los articulas 21 y siguientes objetivo poder incluir en los mismos a la actual sociedad civil 10 la de la ley 19.550 en su texto original, que hacía que los socios que con la sanción del nuevo Código y la derogación del actual Código respondieran en forma ilimitada y solidaria por las obligaciones Civil huhiera qnedado -de lo contrarío- sin regul~ción alguna; posición sociales, que pudieran exigir O demandar la disolución de la que enfatizó en un reciente articnlo de doctrina, publicado en una sociedad en cualquier tiempo y sin expresión de causa, y que revista jnrídicall, y que fuera rebatida por nosotros en una publicación las defensas y convenciones nacidas del contrato social no serian posterior -a la que remitimos en este punto por razones de espacial2-. oponibles entre socios ni frente a terceros. Lo cierto es que, aun con la mayor buena voluntad que pudiéramos Claro está que -igualmente- alguna diferencia entre las sociedades poner, no resulta convincente el argumento . . 1 regulares del artículo 7 y las no regulares o irregulares se mantiene 0 Ello porque, más allá de que se haya pretendido -no dudamos de en el nuevo régimen dispuesto por la ley 26.994: la buena intención de los autores- incorporar a la sociedad civil dentro a) Las sociedades regulares hacen plenamente oponibles frente a del articulado de la ley 19.550 mediante la propuesta de una nueva terceros las convenciones y defensas nacidas del contrato social redacción para los articulas 21 a 26 por parte de la ley 26.994, Y o del estatuto, y • disponiendo --como principio general- la responsabilidad mancomu- b) las sociedades no regulares o irregulares, al estar comprendidas nada de los integrantes de las_sociedades de la Sección IV -algo similar bajo el régimen de la Sección IV, sólo podrán oponer estos a la responsabilidad por la porCión viril a que alude el Código de elementos a los terceros que los conozcan. Vélez derogado13-, resulta imposible comprender a la sociedad civil Otra cuestión interesante es que tampoco quedarían comprendidas en la pretendida nneva Ley General de Sociedades!" dado que la so- en la norma ---<iesdenuestro punto de vista- las sociedades civiles de ciedad civill5 no encuadra dentro del concepto de "sociedad" que definía hecho contempladas por el articulo 1663 el C6digo de Vélez ---<iero- gado-, a las que también nos referiremos en el acápite siguiente. 9 Se trata de Rafael Mariano Man6vil, quien disertó sobre ciertos aspectos del Proyecto en una jornada llevada a cabo en la Facultad de Derecho el 12-6-2012. 10 La posición fue controvertida por otro participante del panel, Ricardo A. Nissen. 2. La desaparición de las sociedades civiles del régimen legal 11 Ver MANÓvn..., Rafael Mariano, Las sociedades de la Sección N en el Proyecto Otra de las disposiciones que la ley 26.994 ha respetado del An- de Código, en L. L. del 24-10-2012 .. J2 Ver VITOLO, Sociedad civil: ¿quo-vadis? cit., ps. 128 y ss. teproyecto, y del Proyecto emanado del Poder Ejecutivo, es la elimi- 13 Ver arL 1747 del Código Civil derogado. nación de las sociedades civiles del ámbito de la legislación positiva. 14 Recordemos que el Proyecto sustituye el nombre de. la ley eliminando la ca- Al disponerse -por parte de la ley 26.994-1a derogación del Código lificación de "comerciales". 15 Ver al respecto S1fiTH, Juan c., Código Civil y leyes complementarias. co- Civil, con la sanción del nuevo cuerpo legal quedan derogados -a 303 302 DANIEL ROQUE VÍroLo LAS NUEVAS SOCIEDADES LIBRES, SIMPLES Y RESIDUALES el artículo 10 de la ley 19-550 originariamente, ni tampoco luego de Quiere decir entonces que la ley equivoca el enfoque de un modo la reforma introducida por.la ley' 26.994'6 esencial, pues se detiene en lo accesorio sin haber advertido 10principal21. En efecto": Dicho de otro modo, el legislador:de la ley 26.994 se ha pr:eocupado . ¡ por disponer para las sociedades comprendidas en la Sección IV un a) Según lo disponía el artículo 1648 del Código Civil: "Habrá' sociedad. cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente régimen de responsabilidad mancomunada22, o el reconocimiento de obligado. cada una cón una' prestación, con el fin de obtener que pueda tratarse de sociedades sin plazo de duración detenninado23, alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre sí, para intentar incluir en ellas a la sociedad civil, y no ha advertido que del empleo que hicieren de lo que cada uno hubiere aporta- dicha sociedad civil no encuadra en el propio concepto de "sociedad" dO"18, y . que la ley 26.994 ha respetado en su artículo 10-con origen en la ley b) por otra parte, conforme a la redacción actual del artículo 10 19:550- para la pretendida nueva Ley General de Sociedades. de la ley 19.550 que la ley 26.994 no ha alterado -salvo espe- Tampoco indica la ley 26.994 qué ocurrirá con las sociedades civiles cíficamente en lo que hace a la inclusión de la sociedad uni- existentes en la actualidad a partir del 10 de agosto de 201524 personal- habrá sociedad "si una o más personas en forma or- A simple modo de ejemplo señalaremos que podrían generarse cues- ganizada conforme a uno de los tipos previstos en esta. ley, se tiones controvertidas, tales como: obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o in- a) Quedar alterado de pleno derecho el régimen previsto por el tercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios artículo 1662 del Código Civil derogad025; y soportando las pérdidas__ ."'9 b) quedar obligada la sociedad civil a un eventual procedimiento Como puede advertirse, la diferencia no es menor, dado que en el de saneamiento o "subsanación" si es solicitado por la propia concepto de sociedad que regula la ley 19.550, y en la que pretende sociedad o los socios y -rmalmente- resolverse el destino de también regular la ley 26.994, se encuentra la exigencia de que los la sociedad conforme a la opinión de un juez que suplirá la aportes se apliquen "a la producción o intercambio de bienes y servi- voluntad de los socios26; cios ..:', mientras que en la sociedad civil tal exigencia no existe, li- mitándose la regulación a disponer que se persiga "el fin de obtener 21 Ver VÍTOLO, Sociedades comerciales. Del Anteproyecto ... cit. una utilidad apreciable en dinero que dividirán entre sí..." los socios. 22 Reforma introducida al art. 24. Por otra pane, la sociedad regulada por la ley 19.550 requiere de una 23 Reforma introducida al art. 25. 24 A simple modo de ejemplo, su transformación en sociedades de responsabilidad adecuación en su organización a un tipo preestablecido en la ley, lo limitada si quedaran conformadas por un solo socio en un futuro; o quedar alterado que no ocurre con la sociedad civiFo. el régimen previsto por el arto 1663 del Código Civil; o quedar obligadas a un pro- cedimiento de "saneamiento" si es solicitado por la propia sociedad o los socios, o inclusive no permitiendo su inmediata disolución cuando se trate de sociedades civiles mentado. anotado y concordado, clir. por Augusto C. Belluscio y coord. por Eduardo . , sin plazos de duración; entre otros supuestos. A. Zannoni, Astrea, Buenos Aires, 1999. 25 Dicha norma pennite que el contrato de sociedad pueda .ser hecho verbalmente. 16 Ver FARGOSI, Horacio P., Sociedad an6nima. Adecuación, en L. L. del 26 La decisión del legislador de la ley 26.994 de modificar el texto del arto25 de 3-7-2012. la ley 19.550 incluye una norma que dice: «Art. 25. Subsanaci6n_ En el caso de 17 Ver VITOLO, Las sociedades civiles, irregulares... cito sociedades incluidas en esta Secci6n, la omisión de requisitos esenciales, tipificantes 18 Ver el art. 1648 del Código Civil derogado. ""! o no tipificantes, la existencia de elementos incompatibles con el tipo elegido o la 19 Ver el arto l° de la ley 19.550 y la propuesta de reformular su texto en el omisión de cumplimiento de requisitos formales, pueden subsanarse a iniciátiva de proyecto de reformas a la Ley de Sociedades. . la sociedad o de los socios en cualquier tiempo durante el plazo de la duraci6n previsto 20 Ver VÍTOLO, Sociedad civil: ¿qua vadis? .. cito en el contrato. A falta de acuerdo unánime de los socios, la subsanación puede ser 304 305 DANIEL ROQUE VITOLO LAS NUEVAS SOCIEDADES LIBRES, SIMPLES Y RESIDUALES c) quedar privadas de su inmediata disolución cuando se trate de una De hecho el Proyecto de 1998 contenía una norma expresa al respecto, y sociedad civil sin plazo de duración o con duración ilimitada2?, y de la cual el Poder Ejecntivo -en esta oportunidad- se ha apartado. d) tener que disolverse si queda reducido a uno el número de socios, dado que la ley 26.994 pareciera no incluir a las sociedades de la 3. Nuestra interpretación Sección IV que no hayan sido originalmente constituidas como so- ciedades de capital e industria, en comandita siruple o por acciones Por nuestra parte, consideramos que la reforma, aunque inadecuada, dentro de aquellas a las cuales el nuevo artículo 94 bis introducido ha pretendido ir más allá de las meras especulaciones de pretender de- por la ley 26.994 transforma de pleno derecho en sociedades de rivar las sociedades civiles hacia el régimen previsto en la Sección IV. responsabilidad limitada en caso de que en el término de tres meses Todo parece indicar que, sin aclararlo, el legislador ha querido no se diera otra solución a la situación28, entre otros supuestos. restringir el concepto de sociedad sólo para aquellos casos en los cuales Si se deseaba incorporar a las sociedades civiles en la Sección IV, ¿no dos o más personas, o un sujeto en particular,. resuelven conformar era más razonable hacerlo en forma expresa y regulando tal situación?29. una organización en la cual subyazga la existencia de una empresa, en los términos del artículo 1° de la ley 19.550, reservando sólo para ordenada judicialmente en procedimiento surnarisimo. En caso necesario, el juez puede estos emprendimientos el régimen dispuesto por la ley 19.550, y el suplir la falta de acuerdo, sin imponer mayor responsabilidad a los socios que no 10 otorgamiento del carácter de sujeto de derecho en los términos del consientan. El socio disconforme podrá ejercer el derecho de receso dentro de los artículo 2° del mencionado cuerpo legal, como "sociedad". diez (10) días de quedar Írrme la decisión judicial, en los términos del artículo 92 ....• 27 La reforma introducida al arto 25 de la ley 19.550 incluye una disposición De tal suerte, quienes deseen a partir del l° de agosto de 2015 respecto de que "Cualquiera de los socios puede provocar la disolución de la sociedad constituir lo que hoy se denomina "sociedad civil", y regulaban los cuando no media estipulación escrita del pacto de duración, notificando fehaciente- artículos 1648 y siguientes del Código Civil derogado, no podrán ac- mente tal decisión a todos los socios. Sus efectos se producirán de pleno derecho ceder al régimen de la ley 19.550, sino que deberán recnrtir al ins- entre los socios a los noventa (90) días de la última notificación ..." 28 La ley 26.994 incorpora un nuevo artículo a la ley 19.550: "lncorpórase como trumento contemplado en los artículos 1442 a 1447 del nuevo Código artículo 94 bis de la Ley N° 19.550, t. o. 1984, el siguiente: Art. 94 bis - Reducción Civil y Comercial de la Nación de los Contratos asociativos. a uno del número de socios. La reducción a uno del número de socios no es causal Claro está que, en este caso, deberán resignar su aspiración de qne de disolución, imponiendo la transformación de pleno derecho de las sociedades en el contrato a celebrarse pueda hacer nacer un sujeto de derecho, como comandita, simple o por acciones, y de capital e industria, en sociedad anónima uni- personal, si no se decidiera otra solución en el término de tres (3) meses". lo admitían los artículos 33, inciso 2°, y concordantes del Código de 29 En VITOLO, Sociedad civil: ¿qua vadis? .. cit., formulamos una propuesta de Vélez derogado. reforma al arto 1° de la ley 19.550 que incluyera el siguiente texto: "Artículo l°. Sin embargo subsiste el inconveniente respecto del futuro de todas las Habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los sociedades civiles constituidas y a constituirse hasta ello de agosto de 2015. tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, o con el fin de obtener alguna utilidad apreciable Por nuestra parte, consideramos que, en razón del principio de pre- en dinero, participando de los beneficios y soportando las pérdidas. La sociedad uni- servación la personalidad juridica otorgada a dichos entes, de la cual personal sólo se podrá constituir bajo el tipo de sociedad de responsabilidad limitada no podrían ser privados por un mero cambio de criterio legislativo, la y por instrumento público. La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal. Las sociedades civiles constituidas hasta la fecha de entrada en jurisprudencia se inclinará a aceptar qUl; dichas sociedades: vigencia de la presente ley se regirán para el futuro conforme a 10 que dispongan sus a) Segnirán siendo sujetos de derecho; respectivos contratos y a 10 dispuesto en la Sección N del Capítulo l, salvo en lo b) se regirán por lo que se establezca en sus contratos respectivos, y que se refiere al instituto de la subsanación, el cual no les resulta aplicable, conservando su personalidad jurídica sin solución de continuidad". e) supletoriamente le serán aplicables las normas contenidas en la 306 307 DANIEL ROQUE VÍTOLO LAS NUEVAS SOCIEDADES LIBRES, SIMPLES Y RESIDUALES Sección N del Capítulo 1 de la ley 19.550, conforme al texto de una sociedad anónima unipersonal -incluida en el Capítulo II-, aun dispuesto por la ley 26.994. con respecto a los bienes registrables34• Como puede advertirse, la situación que se genera presentará aristas 4. El extraño caso de la sociedad an6nima unipersonal atípica sumamente delicadas. O con defectos de constituci6n -sustanciales o formales- La reforma dispuesta en este punto es disvaliosa. Finalmente no podemos dejar de señalar el supuesto que puede presentarse frente a las circunstancias de la eventual existencia de so- ill. Análisis exegético de las nuevas normas ciedades anónimas unipersonales30 que no inscriban su contrato en el Art. 21 Sociedades incluidas. La sociedad que no se constituya con su- Registro Público -artículo 7° de la ley 19.550 que no sufre alteraciones. jeción a los tipos del Capítulo TI, que omita requisitos esenciales en su texto31- o que omitan requisitos esenciales, o.incumplan con las «> que incumpla con las formalidades exigidas por esta ley, se formalidades exigidas por la ley32. rige por lo dispuesto por esta Sección. ¿Quedarán estas sociedades bajo la regulación de la SecciÓn N? Pues bien, nada dicen las normas de la ley 26.994, pero si res- 1. Concordancias pondiéramos afinnativamente, nos encontraríamos en una situación Artículos 141 a 146 -personas jurídicas privadas, composición-, muy delicada porque podrían burlarse los controles y los límites im- 147 -ley aplicable-, 151 a 156 -atributos y efectos de la personalidad puestos a las sociedades unipersonales por el legislador en el texto juridica-, 157 a 162 -funcionamiento-, 163 a 167 -disolución y li- legal". quidación-, 257 a 278 -hechos y actos jurídicos-, 279 a 283 -objeto En efecto, la sociedad podría prescindir de la sindicatura -aun cuan- y causa de los actos jurídicos- del Código, y artículos 1°, 11, 16, 17 do se encuentre dentro del régiméri del artículo 299-; omitir colocar Y 21 a 26 -concepto, personalidad jurídica, nulidad, tipicidad, y so- en su denominación social que se trata de una sociedad unipersonal ciedades no constituidas regu1armente- de la ley 19.550. -artículo 164, nueva versión-; haberse constituido por instrumento pri- vado en lugar de instrumento público -artículo 165-; no haber integrado 2. Cuadro comparativo la totalidad del capital social suscripto por el único socio y, a pesar de ello, podría hacer valer y oponer el estatuto y su contenido frente Texto según ley 19.550 Texto según ley 26.994 a terceros con sólo exhibir el instrumento y, adicionalmente, las rela- I Artículo 21- Sociedades incluidas. Las Artículo 21 - Sociedades incluidas. La ciones entre los acreedores particulares del único socio y la sociedad sociedades de hecho con un objeto co- sociedad que no se constituya con suje- unipersonal, aun en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratara mercial y las sociedades de los tipos au- ci6n a los tipos del Capítulo TI, que omi- torizados que no se constituyan regular- ta requisitos esenciales o que incumpla mente, quedan sujetas a las di~posicio- con las. for:rqalidades ~xigidas por- e;sta 30 Admitidas bajo la nueva redacción otorgada al arto 1(1de la ley 19.550 por la .nes de esta Sección. ley, -se rige por. lo d¡"spuesto por. esta ley 26.994. Sección. 31 Salvo la modificación menor de alterar la denominación de "Registro Público de Comercio" por "Registro.Público". 32 Puede verse también lo expres?-do en el Capítulo JI de esta. obra. 34 La nueva redacción otorgada .por la ley 26.994 al arto 26 de la Secci6n IV de la 33 Límites que incluyen la utilización de una denominaci6n social que identifique ley 19.550 dispone: "Art. 26 -Relaciones entre los acreedores sociales y los particulares que se trata de una sociedad unipersonal, la integraci6n simultánea de la totalidad de de los socios. Las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares capital suscripto, y la exigencia de una sindicatura plural con un mínimo de tres de los socios, aun en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratara de una sociedad integrantes. de los tipos previstos en el Capítulo n, incluso con respecto a los bienes registrables". 308 309 '., ¡ DANIEL ROQUE VfrOLO I LAS NUEVAS SOCIEDADES LIBRES, SIMPLES Y RESIDUALES I, 3. Doctrina 4. Jurisprudencia hasta el año 2015 1 La reforma introducida por la ley 26.994 al artículo 21 Qed,¡¡...Jey :1 4.1. Sociedad irregular ,-\ 19.550 básicameute lo que hace es alterar -el elenco de sujetos a los cuales se les aplican las uormas coutenidas eu la Seccióu IV del Ca- ¡ Si la sociedad no se encuentra inscripta en el Registro Público de Comercio de confonnidad con lo dispuesto por el artículo 7° de la pítulo 1 de dicho cuerpo legal. Eu efecto, hasta ello de agosto de 2015, y bajo la vigeucia del I ley 19.550, el ente no se en~uentra regulannente constituido~Se le aplican las normas que rigen la sociedad de esta naturaleza (arts. 21 y ss., LSC), entre las que se destaca la que, establece que los socios texto originario de la ley 19.550, las sociedades compreudidas eu el régimeu de los. artículos 21 a 26 de la ley 19.550 eran las siguieutes: .1 I y quienes contrataron en nombre de la soc;iedadquedarán solidaria- mente obligados por las operaciones sociales, sin poder invocar el .:.¡ beneficio del artículo 56 ni las limitaciones que se funden en el i) Las sociedades de hecho cou objeto comercial, y contrato social (art. 23, LSC), desechándose la previa excusión de ii) las sociedades coustituidas conforme a alguuo de los tipos cou- los bienes sociales (art. 56, LSC), si se trata de una acción contra el templados eu la ley que hubieran omitido su iuscripcióu eu el Registro Público de Comercio eu los términos del artículo 7 0 I ! socio gerente. CNCiv., sala E, 23-6-93, '''Yerra Fernández, Edgar clEmilio Castro -sociedades no regularmente coustituidas o irregulares-o SRL y otros s/Cobro de sumas de dinero", SAU, COO10598 A partir del 10de agosto de 2015, bajo la vigeucia del uuevo texto I 1 otorgado por la ley 26.994 a los artículos 21 a 26 de la ley 19.550, i 4.2. Sociedad de hecho eu esta Sección IV quedarán comprendidas las siguieutes sociedades: i La sociedad de hecho constituye una mera "situación de hecho no a) Las sociedades atípicas, es decir aquellas sociedades que se hu- instrumentada, a la cual el Derecho le reconoce virtualidad por bieran constituido bajo convenciones, estipulaciones o elementos imperio de la necesidad que se deriva de la realidad misma", según que no respeten los tipos específicameute regulados y contem- contoda claridad lo ha expuesto Romero (v. Sociedades irregulares plados en el Capítulo TI de la ley 19.550 -sociedad colectiva, y de hecho, ,pS._94/95, BjlonosAires, 1982),en posici6nque com- partimos, la cual búeno es reconocer, qu~si no tiene pacífica acep- sociedad de capital e industria, sociedad en comandita simple, tación en nuestra doctrina (v. Etcheve~. Sociedades irregulares sociedad de responsabilidad limitada, sociedad. anónima, socie- y de hecho, p. 119, Buenos Aires, 1981), presenta características dad en comandita por acciones-; mayoritarias (v. Halperin, Curso de Derecho Comercial, ps. 327 y b) las sociedades típicas en las cuales se hubiera omitido alguno ss., Buenos Aires, 1967; Farina, Sociedades comerciales, p. 141, de los elementos comunes a todo contrato de sociedad o decla- Rosario, 1973; Ver6n, Sociedades comerciales, 1. l, p. 155, Buenos ración unilateral de voluntad para la conformación del acto cons- Aires. 1982), habiendo logrado también su reconocimiento en la doctrina extranjera (v. Ferri. Delle sodeta, en Comentario del Co- titutivo -elementos o requisitos esenciales no tipificantes, men- dice Civile, ps, 63 y ss., de Scialoja y Branca, Bologna-Roma, cionados en el artículo 11 de la ley 19.550-, Y 1981). c) las sociedades típicas, que hubiesen cumplido Con todos los Conviene recordar a este respecto que la ley 19.550 no establece contenidos del acto constitutivo exigidos por la ley 19.550 en cuáles son las características que tipifican la una sociedad de hecho, su artículo 11, pero que hubieren omitido alguna formalidad como lo hacía el artículo 298 del Código de Comercio, derogado. -omisión o violación de requisitos o exigencias de forma-o No obstante ello este tribunal en numerosas oportunidades ha expre- 310 311 -", I I I DANIEL ROQUE VÍToLO ,I LAS NUEVAS SOcrEDADES LIBRES, SIMPLES Y RESIDUALES sado que la circunstancia de esta omisión en la nueva ley, no consagra 1978). "La sociedad irregular es la que no se instrumentó pero posee la total inoperancia de lo que sobre el particular disponían las normas un vicio de forma. La sociedad de hecho no se instrumentó". derogadas, en cuanto ellas puedan coadyuvar a esclarecer la presencia CCCom. de San Isidro, salar, 6-4-95. L. L. B. A. 1996 I05; en igual de una sociedad de hecho (Radresa, Sociedad de hecho, p. 28, Buenos M sentido, L. L. 1991-E-536.E. D. 78-667, L. L. 1993-A-1l5, D. J. B. Aires, 1977) si bien cabe dejar sentado que aquellas enunciaciones, A.124-325 no cubren la amplia gama de matices que en determinado momento se deben tener en cuenta para llegar a la definición de que en el caso La sociedad de hecho es aquella que carece de instrumentación y en concreto hay una sociedad de hecho, especialmente porque de las la que sus socios se han puesto de acuerdo en forma verbal acerca infinitas variantes que en esta materia pueden presentarse, lo que de su objeto social y de la forma de distribuirse las utilidades y fundamentalmente interesa, es que quien sostiene .la existencia de soportar las pérdidas. En cambio, la sociedad irregular propiamente una sociedad de hecho o bien como en el presente, pretende" formar dicha es aquella en la que sus integrantes h?ll sus cripta el contrato parte de ella, demuestre el ejercicio de actos propios de una sociedad social, cumpliendo con todos los requisitos dispuestos por el artículo a los que regularmente no es costumbre practicar sin que exista una 11, LSC. pero han omitido la registración (vicio de forma) establecida sociedad y la calidad de socio. en el artículo 7°, LSC. Si bien se les aplica el mismo régimen legal. Las sociedades de hecho son consideradas personas jurídicas de exis- se diferencian en cuanto la sociedad irregular es comercial por haber tencia ideal, susceptibles de detentar derechos y contraer obligaciones, adoptado uno de los tipos previstos por la ley, mientras que la sociedad y que si bien un sector de la doctrina ha sostenido que ellas constituyen de hecho será comercial (art. 8°, Cód. de Com.) o civil según fuera una deformación, casi un fenómeno patológico del Derecho Societario . su objeto (arg. arto 21, LSC). Por su parte, la sociedad regular es (Malagarriga. Código de Comercio comentado, ps. 11, 38, Buenos aquella que adopta uno de los tipos previstos en la ley y se encuentra Aires, 1923; CNCom., 9-4-37, L. L. 6-336, fallo 2291), es lo cierto debidamente inscripta en el Registro Público de Comercio (art. 7°, que dicha sociedad ha sido admitida por nuestra legislación y son LSC); dado que dicha inscripci6n tiene carácter constitutivo, a partir innumerables las que funcionan en este momento en nuestro país. de ese momento resultarán oponibles a terceros todos los efectos De allí que si en la realidad nada obsta a que la ley reconozca a las propios del tipo adoptado (conf. RouilIon, Adolfo A. N., C6digo de sociedades de hecho como sujetos de derecho, no cabe negar su "per- Comercio. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. sonalidad" (v. Sibara, ob. cit., t. IV, p. 281, N° 1114; Castillo, Curso IlI, pS. 16 y 49). de Derecho Comercial, t. m, p. 25, W 34, Buenos Aires, 1935; CNCom., sala A, 17-4-2012, "Pignataro, Pablo Leonel c1González, Femández, ob. cit., 1. l, vol. 1, ps. 408 y ss.; Halperin, lA inscrip- Alejandra Liliana y otros s/Ordinario", Rubinzal Online, Re J ción del acto de disolución de las sociedades irregulares, en L. L. 7406112 5-784 Y ss.; también, SCJBA, 16-2-71, E. D. 38-449, L. L. 145-48, Y CNCom., sala B, 24--8-62, E. D. 3-240, e í<:\., 8-7-76, E. p. 70-251); 4.3. Personalidad jurídica ello. sin perjuicio de reconocer su carácter prec"ario Y.limitado (Ma- lagarriga, Tratado elemental de Derecho Comercial, 1. 1, ps. 675 y La sociedad de hecho ostenta una personalidad propia, precaria, li- ss.• Buenos Aires, 1963); "precario", en cuanto a que la sociedad mitada, otorgada para amparar al comercio y a los terceros. puede ser disuelta cuando cualquiera de los socios así lo solicite (art. SCJBA.16-2-71. E. D. 38-449; CSJN. Fallos: 311:578, D. J. 1998- 22, Ley.de Sociedades), y "limitado", cual lo denomina la propia 3-693, A. YS. 1987-1-454 Exposición de Motivos de la ley 19.550, porque. dicha personalidad no producirá la plenitud de sus efectos normales (v. Zaldívar y otros, La personalidad jurídica de las sociedades irregulares ya era admitida Cuadernos de Derecho Societario, t. 1, p. 12, N° 7-1, Buenos Aires, ántes de la vigencia de la Ley de Sociedades Comerciales (LSC), 312 313 DANIEL ROQUE VirOLO LAs NUEVAS SOCIEDADES l.JBRES, SIMPLES y RESIDUALES sin perjuicio de la responsabilidad solidaria e ilimitada de sus miem- cied.ad no lo son de los socios (Cód. Civ., 1712). y a contrario bros respecto a terceros, con motivo de los negocios de la misma; , sensu los acreedores de la sociedad tampoco lo son de éstos, con ello en tanto se la consideraba también como una persona disqnta t, lo cual los terceros que se han vinculado con el ente carecen de de los socios que la componen, con un patrimonio independiente al opción para demandar a éste o a sus integrantes, debiendo hacerlo de éstos y con legitimación para demandar y ser demandada (véase I primero co:p.trala sociedad. Ello es así porque el deudor de la obli- una reseña en Verón, Alberto, Sociedades comerciales, t. 1, Astrea, iI gación es solamente la persona jurídica, incumbiendo a los ,socios Buenos Aires, 1998, p. 162; como esta CNCom., sala A, 28-9-2010, I una obligación por la responsabilidad solidaria que legalmente se in re "Núñez...••). Resulta oportuno poner de relieve que la normativa legal de la LSC ha regulado mínimamente las relaciones entre los I ! les impone respecto del pasivo social. Por otro lado, el artículo 56 de la ley 19.550 establece que "...la sentencia que se pronuncie integrantes de las sociedades no constituidas regularmente -socieda- ¡ contra la sociedad tiene fuerza de cosa juzgada contra los socios ,i des irregulares y de hecho-, constituyendo el artículo 23 una clara '1 en relación con su responsabilidad y puede ser ejecutada contra ellos ...•• Partiendo de esa directiva, y teniendo en cuenta que a la representación del disfavor con que el legislador ha contemplado a ! esta forma societaria. Por s.uparte, el artículo 22 autoriza a los socios " sociedad irregular se le atribuye personalidad, cabe concluir que a exigir la disolución de la sociedad en el momento en que lo con- primero debe haber una sentencia condenatoria contra el ente so- sideren oportuno. De modo que, el principio que consagra la Ley de cietario, o por lo menos, juntamente con él para poder ejecutar a Sociedades es la inoponibilidad del contrato social entre los ~os, los miembros del mismo individualmente (CNCom., sala D, in re de forma tal que éstos, hasta la disolución de la sociedad, no pueden "Charnoro, Pablo J. clEstudio de asesoramiento empresario -pto- piedad de Brogne, Roberto- y otro", del 10-8-88). solicitarjudicialmente la protección de sus derechos: exigirse los apor- tes recíprocamente, demandar por exclusión de.socios, demandar por eNCom., sala B, 3-9-2008, "Ferroexpreso Pampeano clCervellini, daños y perjuicios. demandar por remoción de administrador, solicitar Rodolfo sIOrdinario" intervención judicial, invocar el. plazo de duración de la sociedad pactado en el contrato, exigir la división de las ganancias y pérdidas, invocar el domicilio social ,a efectos de determinar la competencia 4.4. Prueba de la sociedad territorial, invocar las cláusulas comprornisoriaspara dirimir conflic- Queda en claro. entonces,.que la existencia de una sociedad de hecho tos entre los socios, demandar la constitución de tribunales arbitrales no puede presumirse o inferirse de la relación concubinaria (conf. o demandar por rendición de cuentas a los administradores (conf. Bossert, Régimen jurídico del concubinato, 3a ed., p. 64, con citas Verón, Alberto Víctor, Sociedades comerciales, Astrea. Buenos Aires, de Belluscio, Manual de Derecho de Familia. t. n, p. 39, N° 644; 1998, t. 1, p. 189). Esta solnción ha sido consagrada en la ley a Zannoni, Derecho Civil, Derecho de Familia, t. 2, p. 270, ~ 786; mérito del carácter intuitu persona:. de la relación y como sanción a Borda, Tratado. Familia, t. 1, N° 63; Busso, C6digo Civil anotado, la violación de los requisitos de forma de la constitución. t. TI, p. 331). CNCom., sala A, 17--4-2012, "Pignataro, Pablo Leonel c/González, La jurispmdencia del superior tribunal provincial también se ha dirigido Alejandra Liliana y otros s/Ordinario" en ese mismo sentido, al haberse resuelto que la existencia de un con- cubinato no hace presumir, a su vez, la de una sociedad de hecho entre En el marco de una demanda incoada contra los dos socios inte- los concubinas (SCJBA, Ac. 38.225, dell-9-87, "Conde"; Ac. 39.482, grantes de una sociedad de hecho, en virtud de una deuda contraída del 7-6-88, "Gómez de la Vega", A. y S. 1988-TI-374;Ac. 47.116, del por el ente social, es necesario distinguir entre la personalidad de 23-6-92, "Costa", A. y S. 1992-TI-432).Lo que supone que la existencia las sociedades irregulares y la responsabilidad que los .socios tienen de esa .sociedad debe ser probada, obviamente, por quien la alega como miembros de la misma. En esta idea. los deudores de la so- (SCJBA, Ac. 40.638, del 19-9-89, "Mihalik", A. Y S. 1989-ill-388; 314 315 \ I I I DANIEL ROQUE VíTOLO Ii LAS NUEVAS SOCIEDADES LmREs, SIMPLES y RESIDUALES Ac. 42.400, del 27-11-90, "Rodríguez", A. y S. 1990-IV-300; Ac. ¡ La prueba testimonial rendida en pos de acreditar la existencia de una sociedad de hecho resulta insuficiente a tales fines si no se ha 55.711, del 11-7-95, "Bergonzi", A. y S. 1995-ill-20, entre otros). CCCom. de Azul, salalI, 24-8-2004,"M.,N. E. cIP., C. R.", L L B. I probado la existencia de los elementos básicos de la sociedad, como A. 2004-986 !I son la intención de desarrollar una actividad en común (affeetio so- : 1 cietatis), la formación de un fondo social o común con aportes de I los socios y la decisión de participar en los beneficios y en las pérdidas Establecida la conformación de un fondo común, la naturaleza mer- (arts. 1° Y 21 de la ley 19.550; 375, 456 Y 484 del CPCC). cantil del objeto social -.....en el caso, explotación de una playa de I C2'CCorn. de La Plata, sala ID, 11-12-2008,"S.,B. elC., J. F. Yotros estacionamiento- y el derecho a la distribuciónde utilidades, indican I .slDañosy Perjuicios",107164RSD-212-8S, JUBA sin hesitaci6n la configuración de un vinculo de naturaleza societaria, . que se instrumentó rudimentariamente. Es oportuno puntualizar que I '. II La Cámara confmnó la sentencia de primera instancia que había re- el elemento diferenciador está dado por la organización; siempre que se persiga la consecución de un objeto empresario los bienes de pro- I chazado el pedido de disolución y liquidación de una sociedad de piedad común integrarán el capital de una sociedad de hecho. Pero ! hecho al entender que la actora no probó la .existencia de dicho ente. además deben hallarse presentes -como acontece en el caso- los Determinó el fallo que la falta de prueba sobre la realización del demás elementos tipificantes de las sociedadesmercantiles desde que, ! aporte por parte de la actora determina. la inexistencia del contrato de acuerdo con el concepto de sociedad del artículo 1°, LSC, la so- ciedad de hecho existe con las característicasdel artículo 21, cuando II de sociedad, por constituir aquél un elemento esencial de éste. Asi- mismo entendi6 que la circunstancia de que los litigantes hubieran dos personas en forma organizada (que aunque no surja de ningún sido condenados en un juicio laboral que les dirigiera un tercero, j documento, se evidencia con el hecho obvio de que nadie se asocia declarándose en la sentencia respectiva la existencia de una sociedad en forma desorganizada, puesto que una aspiraciónnatural del hombre I, d.e hecho integrada por ellos, no implica una prueba de la existencia I del ente a favor de quien se atribuye el carácter de socio. es organizarse) realizaron aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participandode los beneficios, por eNCom., salaD, 8-6-2010,"Jáuregui,SusanaB. c!Toccalino,Mar- lo que también deberán soportar las pérdidas si las hubiere (eNCom., celo H. Y otro" sala B, 8-10-76, "Meerfeld"). En sfntesis, probada la existencia del aporte para conformar el fondo común y la gestión organizada de ..¡I La pretendida disolución y liquidación de la sociedad es improcedente, éste -lo que presupone la existencia de más de un sujeto-, quedará pues aun considerando que entre las partes existió una relación de acreditada la existencia de una sociedad de hecho. 1 concubinato, ello no implica la existencia de una sociedad de hecho CNCom., sala F, 24-8-2010, "Castagnetto, Marta Susana clBentivo- I ¡ entre ambos, en tanto no hay menc~ónprecisa a una actividad común, gli, Maria Cristina s/Sumario", Prosecretarfa de Jurisprudencia de la ! ni affeetio societatis, ni aportes realizados en vista de. la obtención CNCom., RC J 3447/12 La ~xistencia de la sociedad de hecho queda demostrada con todas .¡ i de un beneficio que se dividirá entre i~s socios, inás allá de la.supuesta relación afectiva que los vinculara. C4'CCMPaz y Trib. de Mendoza, 22-10-2012, "e. M. A. cID. G. S. las características del artículo 21, ley 19.550, si dos personas en t A.''' L L. Online forma organizada realizan aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas. "1 . f. I 1. Debe rechazarse la demanda por disolución y liquidación de so- CCCorn. de Córdoba, sala JI, 18-3-2008, "Paolantonio, AJejandro F. 1 ciedad de hecho promovida por un hombre contra su expareja si no I clRíos, José L.", Abeledo-Perrot Online logr~ acreditar que los aportes económicos que pudo haber realizado 316 .¡ \ 317 iI ..t¡b... DANIEL ROQUE VíTOLO LAs NUEVAS SOCIEDADES LmRES, SIMPLES y RESIDUALES hubieran estado destinados a comprar determinados bienes en común que no toma posible considerarla sociedad típica, que seria la otra o para la sociedad de hecho, ni ha desvirtuado la presunción de que .. alternativa (conf. Verón, Alberto Víctor, Sociedades comerciales, t. 1, la ayuda material que habría realizado se trató de una contribución Astrea, Buenos Aires, 1998, p. 143). desinteresada a favor de la titular. 2. Se ha dicho que la personalidad de la soCiedad debe sujetarse a 2. La existencia de un concubinato no implica ni hace presumir la graduación, efímera al concebirla, precaria durante la gestación, se- de una sociedad de hecho entre los concubinas, por 10 que, en prin- miplena duÍante su preconstitución y plena una vez inscripta, sin cipio, cada concubina es dueño exclusivo de 10 que gana con su embargo, nuestra legislaci6n no contempla las características de este trabajo y de los bienes que adquiere. lapso propio del iter formativo integral de la sociedad, debiendo ate- nerse las sociedades en formación a lo que disponen los artículos 21 CCCLMiu. de General Pico, 8-6-2012, "Reyuoso, Raúl Osear e/Acosta,Telma s/Ordinario",L. L. Online a- 26, LSC, respecto de las denominadas "sociedades irregulares", dentro de cuyo régimen se encuentran las "sociedades de los tipos autorizados que no se constituyen regularmente". Son éstas, aquellas La propiedad de varios sobre un mismo objeto implica un condominio sociedades instrumentadas conforme a uno de los tipos regulados por dentro de un miraje civilista, pero si l~ cosa es dedicada a la actividad la ley, a las que se le reconoce personalidad juódica. que no se mercantil, ello provoca el fenómeno que la ley 19.550 denomina encuentran inscriptas en el Registro Público de Comercio. sociedad no constituida regularmente, en la que no está necesaria- . mente constituida por voluntad expresada literalmente en el sentido de asociarse. de sus integrantes. Tal comunidad patrimonial de acti- vidad mercantil es juzgada en derecho como sociedad irregular, por- I I CNCom.•salaA, 30-6-2010, "Richard.RugoHemánc/MargusSRL y otross/Ordinario",ProsecretaríadeJurisprudenciade la CNCom., Re J 3461/12 . . que lo impone la ley al proponer otra forma de encuadramientó por 4.6. Cuestiones concursa/es subsunción (art. 21, ley 19.550) y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba (art. 25 de la citada ley). 1. Cabe confirmar la resolución que desestim6la suspensióny radicación CCCOID.de San Nicolás. 3-5-2005, "Banco de la Provinciade de un pleito en los términos del artículo 21, ley 24.522, por no tratarse BuenosAiresclAntonuchi,EduardoO. y otrosslEjecuciónprenda- de un proceso de contenido patrimonial contra la concursada,por cuanto ria", Abeledo-PerrotOnline al ser ésta"ll,TIa" sociedad de. hecho, los efectos de su concurso no se extienden automáticamente al de sus socios pudiéndose mantener se- paradas las acciones de cumplimiento de-la deuda de la entidad ideal. 4.5. Sociedad en formación por un lado, y de uno de sus integrantes individualmente,por el otro. I 1. Los actos de la sociedad en formación, anteriores a la instromentación Ello, en tanto el juicio que se pretende se suspenda y sea alcanzado j por el fuero de atracción del concurso, no fue iniciado en contra de la constitutiva, ante la falta de previsión legal deben sujetarse a las reglas del Derecho común en materia de obligaciones, pues no cabe~jr sociedad concursada sino en contra de uno de sus socios. en aquel ámbito las obligaciones anteriores al contrato constitutivo (conf. Anaya, Las sociedades en !omu;¡ción, eu REDCO 1976-279/283). Es decir que la sociedad en formación se trata de un fenómeno corporativo I 2. El ordenamiento concursa! vigente autoriza a declarar en estado de cesación de pagos a sociedades de hecho o irregularmente cons- tituidas, pues al contar las mismas con personalidad jurídica, si bien atípico, sujeto al régimen propio de las sociedades irregulares (conf. precaria (art. 21, ley 19.550), están incorporadas eu la enunciación Zaldívar, Enrique y otros, Cuadernos de Derecho Societario, t TI. parte del artículo 2°, ley 24.522. 2", Macchi, Buenos Aires, p. 98). Esta interpretación emana, por un CCCom. de Moron, sala n.. 23-2-2012, "AutomotoresOeste de lado, de la literalidad de la normativa (art. 21, LSC),.y por el otro, del Roberto y Jorge Clavo S. H. s/Concursopreventivo",Rubinzal propio silencio de la ley sobre la figura de la socied;aden formación Online. Re J 2636/12 318 319 LAS NUEVAS SOCIEDADES LIBRES, SIMPLES Y RESIDUALES DANIEL ROQUE VÍTOLO de la sociedad carece de derecho para exigir de su consocio el recupero 4 _7. Legitimación de su aporte, teniendo únicamente derecho a recibir el dividendo de Las sociedades irregulares o de hecho no pueden adquirir bienes re- liquidación del ente, siempre que previamente sean ;ufragados los gistrables. Estas sociedades, que no cumplen con las exigencias pro- pasivos sociales. . pias de los tipos admitidos por la ley (vistas por ello con disfavor CNCam.,sala D, 2-8-2010,"Aranda,AmbrosioM. cfTaboada,Án- por la legislación), no pueden sino actuar con limitaciones. gel O:' SCJBA,2-7-2008,"AlcazarConstruccionesSA slIncidentede revi- sión",Abeledo-Perrot Oiiline La sala actuante, revocando el fallo de primera instancia, determinó la improcedencia de la restitución de las sumas otorgadas por la actora 'a una .sociedad de hecho. Fundó su decisióJ.?sosteniendo gue tal en- Carece de legitimación para reclamar un resarcimiento por pérdida trega fue realizada a título de aporte, á efectos de obtener una par- de la chance, cuando quien soportó las pérdidas de la ilegítima con- ticipación del 25% en el negocio explotado por la sociedad. El tribunal ducta del banco demandado no fue el actor individualmente sino la consideró que la accionante no había podido probar la existencia de sociedad de hecho de la que él formaba parte, pues toda sociedad, una operación de mutuo, conforme había invocado. aun la irregular o de hecho, es un sujeto de derecho con el alcance fijado por el artículo 2° de la ley citado y como tal, una unidad CNCom.,salaE, 17-8-2010,"Tilles,HelgaJ. dChacon, José y otros" jurídica diversa y distinta de toda otra persona, inclusive de los socios que la integran. Corresponde confirmar la resolución que, en un proceso por incum- CNCam.,salae, 15-5-2012,"Deganis,RaimundoBautistaclHSBC plimiento contractual, se hizo lugar a la excepción de falta de legi- Bank ArgentinaSAsJOrdinario" timación pasiva deducida por uno de los codemandados, si éste no suscribió el contrato de compraventa con la actora, ni el otro accionado suscribió el mismo en repre~entaci6n de la sociedad de hecho que Al tratarse de ejecución del saldo deudor de una cuenta bancaria, le los dos conformaban, pues es distinta la personalidad jurídica del bastará al banco con presentar un certificado que cumpla con los ente social que la de los socios que la componen. requisitos básicos que exige el artículo 793, CódIgo de Comercio. que se haga referencia a un saldo de cuenta corriente, que se iden- C1~CCom.de Córdoba,25-3-2010,"Rodñguez,Rosa Estela clMo- tifique ésta a fin de precisar quién es el deudor y que lleve las firmas ressi Allende,HoracioAlejandroy otros",L. L. Online conjuntas del gerente y del contador. En el caso, resulta improcedente la ejecución del saldo deudor de una cuenta corriente bancaria que l. El firmante de un cheque perteneciente a la cuenta corriente de no incluye a los socios integrantes de la sociedad de hecho que fueron una sociedad de hecho, encontrándose registrado y archivado en una demandados. institución bancaria como socio, obliga a la sociedad en cuanto a su ~ y ella es legitimada pasiva cambiaria, mas no lo es el socio en CCCom.de SantaFe,salal, 1-6-2010,"Bancode Galiciay Buenos forma personal. Aires SA clAgroserviceDon Alberto S. H. y otros slEjecutivo", Rubinzal Onliue, Re J 13434/10 2. El cheque librado en un formulario perteneciente a la cuenta co- rriente de una sociedad de hecho, Írrmado pOI un socio, obliga a la sociedad aun cuando carezca de aclaración alguna. El fallo de Cámara rechazó la pretensión del actor (en su calidad de socio de una sociedad de hecho) de ejercer una acción indemnizatoria CDoc.y Loc. de Tucumán,sala m, 20-5-2014,''P., S. S. c1González contra su consocio, basado únicamente en meras sospechas de una Navas. José Albertos/Cobro ejecutivo",L. L. NOA 2014 (septiem- bre); p_ 821 actuaci6n antijurídica. Asimismo, el socio que reclama la disolución I 321 320 -1 ! ... '.1 ~l. DANIEL ROQUE VÍTOLO LAS NUEVAS SOCIEDADES LIBRES, SIMPLES Y RESIDUALES 4.8. Sociedad de hecho. Caracterización relación que las vinculó; pues mientras la accionante alega haber constituido con la accionada una sociedad de capital e industria, de- Con arreglo a la directiva del artículo 21, LS, las sociedades de los bidamente instrumentada pero no inscripta, ~sta última sostiene que tipos autorizados no constituidas regularmente y las sociedades de hecho se trató de una sociedad de hecho; a efectos de determinar la ley con un objeto comercial se rigen por las disposic;iones de la Sección aplicable cabe aclarar que nuestro ordenami~nto societario mercantil IV del Capítulo1. El precepto nada predica en punto a la caracterización dispone que los contratos de sociedad deben inscribirse en el Registro de las sociedades de hecho, limitándose a diferenciarlas -bien que dog- Público de Comercio (LSC: 5°) y que la sociedad sólo se considera máticamente puesto que ambos supuestos se rigen por el mismo régi- regularmente constituida con dicha inscripción (LSC: 7°); no cumplido men- de.las sociedades irregulares. La línea divisoria debe buscarse, este requisito, la Ley de Sociedades no las deja de reconocer pero en principio, _en la instrumentación del contrato (Zaldívar, Manóvil, las regula con un régimen de corte sancidnatorio previsto en sus Ragazzi, Rovira y San Millán, Cuadernos de Derecho Societario, vol. artículos 21 a 26, aplicable tanto a las sociedades de hecho --o sea 1, p. 122; Halperin, 1., Curso de Derecho Comercial, vol. I. 'p. 327). no instrumentadas- como a las sociedades irregulares --o sea instru- Si ello acaece, y los contratantes además quisieron adoptar uno de los mentadas típicas pero no inscriptas-; ello así, más allá de la califi- tipos previstos por la ley, nos encontramos en presencia de una sociedad cación dada por las partes, estamos ante una sociedad informal, pues :irregular. En defecto de la existencia de documento, la sociedad será carece de inscripción, lo que provoca no s610 la responsabilidad so- de hecho siempre que su objeto esté constituido por el ejercicio de lidaria y directa de los socios, sino además la ininvocabilidad --entre actos mercantiles naturales (Otaegui, J. C., Invalidez societaria, p. 193), ellos y frentes a terceros- del contrato; lo que excluye la aplicación actividad que determina principalmente la naturaleza de ese objeto del principio rector del régimen contracmal previsto en el artículo (CNCom., sala B, 3-7-79, "Splense!"). Se trata en definitiva de una I 1197 del Código Civil, según et cual las convenciones hechas en los situación fáctica no instrumentada (CNCom., sala B, 16-12-85, "Ca- contratos forman para las partes una regla a la que deben someterse vallini"). De cualquier manera, debe tenerse presente que desde el punto como a la ley misma; aunque con la limitación establecida por la de vista de su ordenamiento juñdico, no existen diferencias eD;treso- LSC, artículo 22, último párrafo, que dispone que la liquidación se ciedadde hecho y sociedad irregular (CCCom. de San Isidro, 8-4-73, rige por las normas del contrato y de esta ley; de manera tal que, "Chiana"). Adviértase que vigente el régimen del Código de Comercio, desde el nacimiento y hasta la disolución, los socios no pueden so- la distinción fue considerada intrascendente (Zavala Rodríguez, C. J., licitár judicialmente la protección de sus derechos. Código de Comercio, vol. 1, p. 314). CNCarn., sala E, 6-4-2009, "Ortiz de Rozas. Eduardo León c1Chau- eNCam., sala F, 24-8-2010, "Castagnetto,Marra Susana clBentivo- sovsky. Mario Eduardo s/Ordinario", Prosecretaría de Jurispruden- gli. María Cristina sISumario", Rubinzal Online, Re J 3447/12 cia de la eNCam., RC J 14219/09 4.9. Ausencia de inscripción, Efectos Aun tratándose de sociedades irregulares o de hecho, sólo la inscrip- La falta de inscripción en el Registro Público de Comercio del acto ción otorga oponibilidad a la disolución frente a terceros. constitutivo y de los estarotos de la sociedad anónima torna a ésta CNCom., sala D, 21-11-2010, "De Abajo, M6nicalsabelclKarasik, en irregular. David s/Sumario" SCJBA, 2-7-2008, "AlcazarConstruccionesSA slIncidentede revi- sión", Abeledo-Perrot Online La ley 19.550, al regular las sociedades no constituidas regularmente --entre las que se encuentran las sociedades de hecho (art. 21}-, dis- Si en una acción por cobro de pesos y daño moral, .DO media acuerdo pone que los socios y quienes contrataron en nombre de la sociedad entre las partes respecto a los términos, naturaleza y alcances de la quedarán solidariamente- obligados por las operaciones sociales, sin 322 323 DANIEL ROQUE VÍTOLO LAS NUEVAS SOCIEDADES LIBRES, SIMl'LES y RESIDUALES poder invocar el beneficio del artículo 56 ni las limitaciones que se incumplimiento no puede ser suplido por la imaginación o por un funden en el contrato social (art. 23). " forzado juego de presunciones de quienes administran justicia. CNCam.,sala A, 16-9-2010,"Rowinski, Fabio Sergio slQuiebra CCCIv1in.de San Juan, sala l. 15-10-2012, "Peñaloza, Segundo sJIncwentede Revisi6n(Por FederaciónNacional de Trabajadores Víctor c/Ghilardi, Mario y otro s/Cobro de pesos", L L. Online dePeluqueríaEstética)" 1. Es arbitraria la sentencia que admitió el reclamo de un socio fun- 4.10. Disolución dado en la existencia de una sociedad de hecho que a la fecha de la demanda se encontraba disuelta y conden6 a los otros socios a rendir La disoluciónno sit6.aa la sociedad como irregular, puesto que subsiste cuentas, pues la prueba valorada a tales fines acreditó la realización el mismo sujeto de derecho,pero""conpersonalid,ad precaria y r~~cida de una eventual actividad comercial por el actor, pero en modo alguno el vencimientodel plazo de duración no importa la aplicación de las prob6 que la actividad comercial hubiera sido desplegada por un ente ~ormas procedimentalesde administración.o liq~~ción propias. de las distinto de los miembros que la componen. sociedades no constituidasregularmente, SIDO que ngen las propIas del 2. La circunstancia de que una sociedad de hecho pueda ser acreditada por tipo social respectivo y, por tanto, las de disolución y responsabilidad todos los medios de prueba no implica que, en concreto, cualquier probanza previstas, ya que lo que sucede es que se genera una responsa~ilidad sea idónea a tales fines, ya que en cada supuesto corresponde analizar si solidaria de los administradorespara con los terceros y los SOCIOS, de del material probatorio surge un serio poder de,convicci6n que autorice a conformidad con el artículo 56, LS, manteniendo los efectos del tipo -~a"'dñn-.tir la efectiva existencia de la sociedad de hecho que se alega societario (en tal sentido, CNCom., esta sala, in re, "H. Lornlorndjian y Compañía SRL s/Quiebra", del 6-12-2004). Es que, la personalidad SCJ de Mendoza, 19-3-2013, "Bellene, Ramón c/Abraham,Eduardo de la sociedaden liquidaciónse manhene, rmportando ello la 1dentIdad y ots. p/Cuest. derivoLey de Sociedades", L. L. Gran Cuyo 2013 del ente antes y después de la disolución, hasta consumarse el fin del GuJio), p. 639 contrato con la cancelación de la inscripción (art. 112, LS). CNCom.,sala B, "AngorissimaSRL s/Quiebra c1Helou,Alberto 5. Bibliografía general Daniely otroSs/Ordinario" ALEGRIA, Héctor, Necesidad de legislar posibilitando el saneamiento de la irregularidad societaría, en J. A. 1978-1-671; ANTÓN, Ricardo E., A Es improcedente considerar disuelta la socie~a~ ~e hecho a la fe~~a propósito de un tema recurrente, la invocación de la existencia de una del fallecimiento"de un socio, en base al pnnclplo de conservaclOn sociedad de hecho al momento de la disolución de una relación concu- de la empresa Y al reconocimiento de la person~dad jurídica p=op~a binaria, en LexisNexis J. A. 2003-1-86; CAPUTO, Leandro J., Respon- de las sociedades no constituidasregularmente, stendo que ella SIgu1Ó sabilidad y emplazamiento ajuicio de las sociedades de hecho y sus socios, ~tu.ando con la conformidad de los socios supérstites, quienes no" . en LexisNexis J. A. 2002,1-849; CASAL, Daniel R, Prueba de la socíedad solicitaron la disolución sino que consintieron tácitamente la conti- de hecho por un tercero, ilota a fallo, en L. L. 1992-D~54; CASTÁGNARI, nuidad de la actividad en conjunto. Norberto. Sociedad irregular, en L. L. 1990-D-5S.1; CillARAMONTE, CNCom.,sala B, 17-9-2008,''Vinci, Rafael clLanzieri, Hugo y José Pedro, La prueba de la existencia en la 'sociedad de hecho, nota a Otros",L.L. Online fallo, en L. L. 1991-A-351; CRISTIAN!, Fernando, La sociedad de pro- fesionales, en DTE, N° 343, p. 886, Errepar, Buenos Aires, octubre de La acción por cobro de sumas destinadas a una construcción, pro- 2008; cURÁ, José Maria., De la sociedad de hecho y la prueba de su movida por quien realizó las obras contra quienes invocó que habían existencia, nota a fallo, en L. L. 1988-E-453; La representación en las constituido una sociedad de hecho con él para llevarlas a cabo, debe sociedades de hecho comerciales (El caso "Giorgetti": ¿un regreso a la rechazarse, pues no se acreditó la existencia del ente societario, y tal teoría del mandato?), en L. L. 1994-D-850, Doctrina; DI BARTOLO, 324 325 LAS NUEVAS SOCIEDADES UBRES, SIMPLES Y RESIDUALES DANIEL ROQUE VÍTOLO Nilda E., Algunas consideraciones acerca de la sociedad de hecho, nota tina reciente, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal- a fallo, en L. L. 1995-D-100; DIEGUES, Jorge Alberto, Sociedad de hecho Culzoni, Santa Fe; M. G., comentario a ETCHEVERRY, Raúl A., El entre concubinas, en L. L. del 17-10-2014, p. 7; ESANDI (h), Luis María, régimen actual sobre sociedades irregulares y de hecho y su diferenciaci6n Las sociedades no regulannente constituidas y su intervención. nota a con las sociedades enfonnaci6n, en L. L. 1986-D-1211; MARSILI, María fallo, en L. L. 1997-D-410; ETCHEBARNE BULLRICH, Camada, So- Celia, Sociedades comerciales. El problema de la tipicidad, Rubinzal-Cul- ciedades de hecho (lA fotocopia puede ser un elemento de prueba), nota zoni, Santa Fe; MARTORELL, Ernesto E., El acreedor del socio de 'hecho: a fallo, en L. L. 1994-B-592; ETCHEVERRY, Raúl Amóal, El régimen ¿puede requerir la disoluci6n de la sociedad por vía de la acción sub- actual sobre sociedades irregulares y de hecho y su diferenciación con rogatoria para cobrarse?, en L. L. 1987-D-1063, Doctrina; Sociedades las sociedades en formación, en Revista del Derecho Comercial y de las irregulares o de hecho, nota a fallo, en L. -L. 1991-A-298; MÉNDEZ Obligaciones, Año 18, N° 103 a 108, Depalma, Buenos Aires, 1985, p. 681; COSTA, María J., Sociedad comercial de hecho entre cónyuges, nota' a Evolución del régimen legal de las sociedades no constituidas regular- fallo, en L. L. 1981-D-214; MIGLIARDI, Francisco, Administración de mente (Análisis comparativo de las leyes 19.550 y 22.903 Y el proyecto la sociedad de hecho, nota a fallo, en L. L. 1981-A-104; Designaci6n de de unificación del Derecho Privado), en Revista del Derecho Comercial veedor en la sociedad de hecho, nota a fallo, en L. L. 1981-B-176; Per- y de las Obligaciones, Año 20, N° 115 a 120, Depalma, Bue"!J,osAires, sonalidad de la sociedad de hecho, nota a fallo, en L. L. 1981-D-322; 1987, p. 751; La disolubilidad de la sociedad no constituida regularmente. MUGUILLO, Roberto, Capacidad del meno~ de 18 años y sociedad de La causa de muerte de un socio. ¿ Cuándo modificaremos estas socieda- hecho, en LexisNexis R. D. C. O. 2002-801; Manual de sociedades co- des?, nota a fallo, en L. L. B. A. 1995-365; lAs sociedades de hecho y merciales, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2012; NISSEN, Ricardo Augus- la personalidad, en E. D. 134-190; Sociedades irregulares y de hecho, to, Breves estudios sobre el anteproyecto de reforma de la Ley de Socie- en L. L. 1984-A-1071; FARJNA, Juan María, Personalidad de la sociedad dades Comerciales. Segunda parte: Regularidad e informalidad societaria, de hecho. Necesidad del proceso liquidatorio, nota a fallo, en L. L. 1988- en E. D. 211-715; Concurso de sociedades no constitUidas regularmen- E-242; FAVIERDUBOIS (P), EduardoM. yFAVIERDUBOIS (h),Eduar- te, en L. L. 1984-C-846, Doctrina; Sociedades irregulares y de hecho, do M., Las sociedades entre profesionales para la prestación de servicios, Hammurabi, Buenos Aires, 2001; Ley de Sociedades Comerciales, Astrea, enL. L. del 19-3-2012, p. 1; L. L. 2012-B-837; FORTÍN, Pablo J., Sociedad Buenos Aires, 2010; PANDIELLA MOLINA, Juan Carlos, Concubinato . irregular y propiedad de bienes registrables, nota a fallo, en L. L. 1996- y sociedad de hecho, en D. F. Y P. 2014 (mayo), p. 68; PERCIA VALLE, C-685. GAGLIARDO, Mariano, La existencia de la sociedad comercial Marcelo L., Socie.dades irregulares y de hecho (Manual teórico~práctico), irreguiar, nota a fallo, en L. L. 1991-E-535; GARCÍA CÁFFARO, José Errepar, Buenos Aires, 2000; PERROTIA, Salvador R., En tomo a la Luis, Prescripc.ióndecenal de las acciones derivadas de sociedad irregular, sociedad de hecho, nota a fallo, en L. L. 1980-C-385; PRODÁN, Andrea en L. L. 1985-C-1154; GARCÍA VJLLA VERDE, Rafael, Sociedades irre- Favia, comentarlo a PEREZ CASSINI, AnaJia B., Sociedades no consti- gulares, en Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Año tuidas regularmente, su posibilidad defusión, enL. L. 1992-C-1292; RAN- .28, N" 166 a 168, Depalma, Buenos Aires, 1995-B (julio-diciembre), p. 1; GUGNJ, Diego Emilio y SOSA VALLE, Federico, Acerca de la sociedad GREGORJNl CLUSELLAS, Eduardo L., Las sociedades irregulares y de irregular, nota a fallo, en L. L. 1997-E-456; ROMERO, José Ignacio, Las hecho son personas jurídicas y deben llevar su propia organización con~ sociedades irregulares y la refonna de la ley 22.903, en Revista del De- table, nota a fallo, enL. L. 1990-E-372; HIGHTON, Federico R., Invo- recho Comercial y de las Obligaciones, Año 17, N" 97 a 102, Depalma, cación de existencia de sociedad de hecho como oposición a la división Buenos Aires, 1984, p. 109; Sociedades irregulares y de hecho, Depa1ma, de éondominio. Lo civil y lo comercial ante la unificación, nota a fallo, Buenos Aires, 1982; SALVATIERRA. Juan Cruz, Ejecución de sentencia en L. L. 2000-D-702; JUNYENT BAS, Francisco, La sociedad de hecho, contra integrantes de una sociedad de hecho no demandados y otras cu~s- supuestos especiales, y su situación ante el concurso preventivo y la quie- tiones, en L. L. B. A. 2008 (juuio), p. 474; SCHIFFER, Mignel, La ino- bra en E. D. 203-997; KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, El con- ponibilidad del contrato entre socios en la sociedad irregular, nota a cub'inatoheterosexual Y la sociedad irregular en la jurisprudencia argen- fallo, en L. L. 1989-D-70; SIRVÉN, Manuel Augusto, Sociedad en for- 326 327 DANIEL ROQUE VíTOLO LAS NUEVAS SOCIEDADES LIBRES, SIMPLES Y RESIDUALES mación, irregular e inscripción preventiva de bienes, en Revista del De.- recho Comercial y de las Obligaciones, Año 11. N° 61 a 66, Depalma, .1 L. 2013-F-982; Sociedades comerciales. Ley 19.550 comentada, Rubin- zal-Culzoni, Santa Fe, 200712008; Sociedades unipersonales, en Cuestiones Buenos Aires, 1978, p. 55; TONÓN, Antonio, La evolución de la sociedad societarias en homenaje a Horacio P. Fargosi, Ad-Hoc, Buenos Air~s, irregular en el Derecho argentino, en Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Año 16, N° 91 a 96, Depalma, Buenos Aires, 1983, I 2004; Las sociedades unipersonales y la reforma de la ley 19.550. en L. L. del 28-5-2012; Empresa individual de responsabilidad limitada y so- p. 97; USANDIZAGA. Manuel, Responsabilidad de los socios en las so- ciedad unipersonal, V Congreso de Derecho Societario y 1 Congreso Ibe- ciedades de hecho. Literalidad de los títulos ejecutivos, en L. L. NOA roamericano de Derecho Societario y de la Empresa; Pluralidad o no 2014 (septiembre), p. 821; VANASCO, Carlos A., Sociedades comerciales, pluralidad. Ésa es la cuestión. R. S. y C.• N° 27. Ad-Hoc, Buenos Aires. Astrea, Buenos Aires, 2006; ZAVALA RODRíGUEZ, Carlos Juan, So- 2004; La regulación de la sociedad unipersonal. IX Congreso Argentino ciedad no constituida regularmente. Generalidades. Disolución. Liquida- de Derecho Societario y V Congreso Iberoamericano de Derecho Societario ción, en Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones. Año 8, y de la Empresa, Universidad Nacional de Tucumán, t. 1; ¿ Hacia un nuevo N" 43 a 48, Depalma, Buenos Aires, 1975, p. 803. I concepto difuso de sociedad comercial en el anteproyecto de reforma de 6. Bibliografía de la reforma I la Ley de Sociedades?, en vITOLO, Daniel R. y PARDlNJ, Marta (co- ords.), Nuevas perspectivas en el Derecho Societario y el anteproyecto ALLENDE, Lisandro A., Apuntes e interrogantes sobre los cambios que se i de reforma a la Ley de Sociedades Comerciales, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2005; Las sociedades civiles, irregulares y de hecho en el Proyecto de proponen a la normativa societaria en el Anteproyecto de Código Civil Código. en L. L. del 6-8-2012; Sociedad civil: ¿qua vadis? en Revista y Comercialde 2012. Microjuris, 2012; BALBIN. Sebastián, La refonna Doctrina Societaria y Concursal, Errepar. Buenos Aires, Na 303, febrero a la Ley de Sociedades Comerciales 19.550 por la Ley 26.994 de Refonna de 2013; Las reformas a la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales en el y Unificacióndel Código Civil y Comercial de la Nación, en Nuevo Código Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Ad-Boc. Buenos Civil y Comercial de la Nación comentado, dir. por Rivera y Medina, La Aires, 2012; Comentarios a las modificaciones de la ley 26.994 a la Ley Ley, Buenos Aires, 2015; CESARETI1, Osear y CESARETTI, María, La General de Sociedades. Análisis comparativo con la ley 19.550, Ad-Hoc. irregularidadsocietan.a en el Proyecto de Código, en L. L. del 12-4-2013. Buenos Aires, 2015; La Ley de Sociedades reformada por la que sancionó p. 1; L. L. 2013-B-1064; MANÓVIL, Rafael M., Las sociedades de la el Código Civil y Comercial, en L. L. del 27-10-2014. Sección N del Proyecto de Código, en L. L. del 24-10-2012, p. 1; L. L. 2012-F-758; Algunas de las reformas al régimen societario en el Proyecto de nuevo Código Civil y Comercial, en Supl. Academia ~acional de De- Art. 22 Régimen aplicable. El contrato social puede ser invocado entre los recho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, del 13-11-2012, p. 1; L. L. socios. Es oponible a los terceros sólo si se prueba que lo cono~ 2012-F-1334; MARULL. Beatriz Eugenia, Las refonnas proyectadas a la cieron efectivamente al tiempo de la contratación o del nacimiento ley 19.550, en D. J. del 24~10-20l2, p. 94; MOEREMANS, Daniel.E., de la relación obligatoria y también puede ser invocado por los Sociedad civil de hecho. Responsabilidad, en R. C. y S. 2012-IV-5; RI- terceros contra la sociedad, los socios y los administradores. CHARD, Soledad, El régimen de las sociedades no regulares €;nel pro- yecto de reforma. en Doctrina Societaria y Concursal, ~ 296, julio de 2012, t. XXIV, p. 621; ROlTMAN, Horacio; AGUJRRE, Hugo A. y CHIA- 1. Concordancias VASSA, Eduardo N., lAs sociedades en el Código Civil y Comercial de la Nación, en Supl. Esp. Nuevo Código Civil y Co~ercial. 2014 (noviem- Artículos 141 a 146 -personas jurídicas privadas, composición-, bre), p. 265; VERÓN, Alberto V.,Refonnas al Régimen de Sociedades 147 -ley ap1icable-, 151 a 156 -atribntos y efectos de la personalidad Comerciales.A tenor del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación jurídica-, 157 a 162 -funcionamiento-, 163 a 167 --disolución y li- (ley 26.994), La Ley, Buenos Aires, 2014; VÍTOLO, Daniel Roque, So- quidación-, 257 a 278 -hechos y actos jurídicos-, 279 a 283 ---objeto ciedades comerciales. Del Anteproyecto a la sanci6n del Senado, en L. y causa de los actos jurídicos- del Código, y artículos 1°, 11, 16, 17 328 329 r I I ~I LAs NUEVAS SOCIEDADES LIBRES, SIMPLES Y RESIDUALES DANIEL ROQUE VITOLO y 21 a 26 -concepto, personalidad jurídica, nulidad, tipicidad, y so- Texto según ley 19.550 Texto según ley 26.994 ciedades no constituidas regulannente- de la ley 19.550. solicite su inscripción dentro de los se- senta días, computándose ambos plazos desde la última notificación. 2. Cuadro comparativo Retiro de los socios. Los socios que vota- ron contra la regularización tienen dere- cho a una suma de dinero equivalente Texto según ley 19.550 Texto según ley 26.994 al valor de su parte a la fecha del acuer- Artículo 22 - Regularización. La :regu~ Artículo 22 - Régimen aplicable. El .do social que la dispone, aplicán~ose el larización se prod~ce por la adopción contrato social puede ser invocado entre artículo.92 salvo su inciso 4°, a menos de uno de los tipos previstos en esta los socios. Es oponible a los terceros que opten por continuar en la sociedad ley. No se disuelve la sociedad irregular sólo si se prueba que 10 conocieron efec- regularizada. o de hecho, continuando la sociedad re- tivamente al tiempo de la contratación Liquidación. La liquidación se rige por gularizada en los derechos y obligacio- o del nacimiento de la relación obliga- las normas del con,trato y de esta ley. nes _de aquélla, tampoco se modifica la tona y también puede ser invocado por responsabilidad anterior de los socios. los terceros contra la sociedad, los so- cios y los administradores. I 3. Doctrina Cualquiera de los socios podrá requerir la regularización comunicándolo a todos 3.1. Aspectos p,incipa!es de la reforma los socios en forma fehaciente. La reso- introducida por la ley 26.994 lución se adoptará por mayoría de so- cios, debiendo otorgarse el pertinente ins- El Código abandona deÍrnitivamente -como lo hemos señalado-- trumento, cumplirse las formalidades del el régimen de la irregularidad societaria, y deja sin efecto las gravosas tipo y solicitarse la inscripción registra! sanciones que la ley 19.550 imponía a la sociedades irregulares y a dentro de los sesenta días de recibida las sociedades de hecho con objeto comercial35, y dispone que el COD- la última comunicación. No lograda la mayoría o no solicitada en ténnino la inscripción, cualquier socio puede pro- 35 ALEGRIA, Héctor. Necesidad de legislar posibilitando el. saneamiento de la vocar la disolución desde la fecha de la irregularidad societaria, en J. A. 1978-1-671; CESARETTI y CRESPO, Aspectos resolución social denegatoria o desde el generales de la regularización societaria, en Revista del Notariado, N' 793-15-1984; vencimiento del plazo, sin que los de- GEBHARDT, Marcelo y AGUIRRE SARA VIA, Raúl, El derecJw de receso en la más consocios puedan requerir nueva- regularización de sociedades, en E. D. 123-901; GRISPO, Jorge D., La regularización mente la regularización. de las sociedades no constituidas regularmente. en L. L. 2004-C-1501, Doctrina; Disolución. Cualquiera de los socios de MENEGAZzO CANE (h), Miguel, A propósito de un fallo que 'admite la transfor- la sociedad no constituida regularmente mación de una sociedad de hecho en sociedad de responsabilidad limitada, en E. D. puede exigir la disolución. Ésta se pro- 68-425; mOLO, Daniel Roque. Sociedades comerciales. Del Anteproyecto a la san- ducirá a la fecha en que el socio notifi- ción del Senado, en L. L. 2013-F-982; Sociedades comerciales. Ley 19.550 comentada, que fehacientemente tal decisión a todos Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007n008; Sociedades unipersonales, en Cuestiones so- los consocios, salvo que la mayoría de cietarias en homenaje a Horado P. Fargosi, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004; Las so- éstos resuelva regularizada dentro del ciedades unipersonales y la reforma de la ley 19.550. en L. L. del 28-5-2012; Empresa décimo día y. con cumplimiento de las individual de responsabilidad limitada y sociedad unipersonal, V Congreso de Derecho fonnalidades correspondientes al tipo, se Societario y 1 Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa; Plu- rQ1idad o no pluralidad. Ésa es la cuesti6n, en R. S. y e., N° 27, Ad-Hoc, Buenos 331 330 DANIEL ROQUE VrroLo LAS NUEVAS SOCIEDADES LIBRES. SIMPLES Y RESIDUALES trato o estatuto no inscriptos resultan plenamente oponibles entre los La ley 19.550 procuró --en su momento- mejorar sensiblemente las socios, y que la oponibilidad de los mismos respecto de terceros de- normas contenidas en el Código de Comercio, e intentó persuadir a todos pende del grado de conocimiento que los mismos pudieran tener en i los que desearan constituir una sociedad comercial para que inscribieran I el contrato o el estatuto en el Registro Público de Comercio bajo la figura relación con.aquéllos. La ley 26.994 mantiene la disposición referida a que las conven- 1 de la "regularidad" prevista en el artículo 7° de dicho cuerpo legal. ciones contractuales pueden _ser invocadas por los terceros contra la Dicha inducción tenía como incentivo -justamente- desalentar a sociedad,los socios y los ádrninistradores. los socios respecto de omitir la inscripci6n del contrato o el estatuto De este modo, se deja de lado todo el sistema de sociedades irre- en el Registro Público de Comercio, pues dicha omisión acarreaba gulares y de hecho con objeto comercial, y se establece un nuevo para las sociedades calificadas como "irregulares" importantes sancio- régimen legal aplicable a las sociedades típicas no inscriptas, con au- nes, ta1es como: sencia de ciertos elementos y requisitos comunes no tipificantes,so- a) Que cualquiera de los socios podía obligar a la sociedad -in- ciedadesatípicas, y aquellas en las cuales se hubieren omitido forma- dependientemente de que el contrato lo autorizara o no-; lidades exigidas por la ley. 1 b) que ni los socios ni la sociedad podían invocar respecto de cualquier tercero, ni entre sí. derechos o defensas nacidas del 3.2. Eliminación del régimen sancionatorio contrato social; de irregularidad societaria c) que los socios y quienes contrataron en nombre de la sociedad La norma --<;omolo hemos señalado- apunta a la sustitución del : quedaban obligados solidariamente por las operaciones sociales, anteriorrégimen de irregularidad societaria, que era totalmente san- sin poder invocar el beneficio de excusión de los bienes sociales cionatorio, por un régimen de mayor flexibilidad donde los efectos I (art. 56); del contrato tengan plena vigencia entre los propios socios y su opo- i d) que cualquier socio podía solicitar sin invocación de causa y nibilidadfrente a terceros pueda depender del grado de conocimiento I en cualquier momento la disolución de la sociedad con el solo que dichosterceros tengan de las convenciones; más allá de los defectos requisito de notificar esta voluntad a los demás socios.,quedando que el contrato pudiera presentar, la atipicidad del modelo escogido, la sociedad disuelta de pleno derecho con tal notificación, y o la ausencia de inscripción del contrato en el Registro Público. II e) que, para evitar tal disolución o forzar la inscripción de la so- ciedad en el Registro Público de Comercio bajo uno de los Aires, 2004; La regulación de la sociedad unipersonal, IX Congreso Argentino de tipos legales, las sociedades irregulares y las sociedades de hecho Derecho Societario y V Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Em- 1 con objeto comercial debían recurrir a un procedimiento com- presa, Universidad Nacional'de Tucumán, t. 1; ¿Hacia un nuevo concepto difuso de plejo y engorroso denominado "regularización", el cual operaba sociedad comercial en el anteproyecto de reforma de la Ley de Sociedades?, en vf- TOLO, Daniel R. Y PARDINI, Marta (coords.), Nuevas perspectivas en el Derecho I o bien a requerimiento de los socios, o bien como defensa o excepción frente a una solicitud disolutoria36. Societario y el anteproyecto de refonna a la Ley de Sociedades Comerciales, Ad-Hoc, Buenos Aires 2005; Las sociedades civiles, irregulares y de hecho en el Proyecto de ] Código, en L. L. del 6-8-2012; Sociedad civil; ¿qua vadis? cit; L.as reformas a la I 36 Procedimiento al que recién se pudo acceder a partir de la vigencia de la ley Ley 19.550 de Sociedades Comerciales en el Proyecto de C6digo Civil y Comercial I 22.903 pues, anteriormente, tanto la irregularidad como la circunstancia de constituir de la Nación, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2012; Comentarios a las modificaciones de la una sociedad de hecho con objeta comercial, bajo el régimen de la ley 19.550 en su ley 26.994 a la Ley General de Sociedades. Análisis comparativo con la ley 19550, texto original, no admitía regularización, de donde estas sociedades -en caso de querer Ad-Hoc, Buenos Aires, 2015; La Ley de Sociedades reformada par-la que sancion6" acceder a la regularidad- debían disolverse y liquidarse para que con Jo que resultara el C6digo Civil y Comercial, en L. L. del 27-10-2014. de la distribución final liquidatoria se constituyera una nueva sociedad comercial. 332 lI 333 I .¡ LAS NUEVAS SOCIEDADES LmRES,. SIMl'LES y RESIDUALES DANIEL ROQUE VITOLa ,1 Pero en aquella oportunidad se cometió un grave error -en la inercia IV en su versión original-sociedades típicas no inscriptas y sociedades del sistema- al intentar conceptuar -sus autores- la irregularidad so- de hecho con objeto comercial- presentan diferencias sustanciales, ra- cietaria dentro de los vicios de forma. Este error ha continuado a lo zones de política legislativa y de mérito y conveniencia persuadieron largo del tiempo prácticamente en forma unánime en la doctrina'" y i a los autores del proyecto de Ley de Sociedades Comerciales de 1972 en parte de la jurisprudencia". i que derivó en la ley 19.550 de asignar un mismo régimen a las so- Desde nuestro punto de vista --debemos ínsistir- la irregularidad ciedades de hecho y a las sociedades irregulares41• 1 no es -y nunca fue- un vicio de forma en el acto jurídico consttEiltt'Vo I El Código -como lo hemos señalado-, bajo la ley 26.994, abandona I definitivamente este régínaen, y deja sin efecto las sanciones que la de la sociedad, ya que los vicios de forma de los actos jurídicos se vinculan con la validez o invalidez del acto y más precisamente con ley 19.550 ínaponía a las sociedades irregulares y a las sociedades de el instituto de la nulidad'9 I hecho con objeto comercial42• Contrariamente, la irregularidad societaria -que sólo significa "au- sencia de inscripción en el Registro Público de Comercio"- bajo el régimen originario de la ley 19.550 no invalidaba la sociedad consti- I Jorge D., Efectos de las modificaciones del contrato social no inscriptas, respecto de la "sociedad" y de "terceros", en L. L 2003-F-1304, Doctrina; HALPER.ll'l, Isaac, tuida a través de uno de los tipos sociales como tampoco aquella surgida de las relaciones de hecho entre los socios; ninguna de ellas incurna I El Registro Público de Comercio y el control de legalidad. en L. L. 59-713; NISSEN, en causal de nulidad por no haber inscripto su contrato, o los instru- i Ricardo A., Sobre la necesidad de modificar las nonnas previstas por la ley 19.550 en materia de registración de actos societarios, en L. L. 1989-E-866; SCHIFFER, mentos de los cuales derivaba el vínculo societario, en el Registro Miguel, lA inoponibilidad del contrato entre socios en la sociedad irregular, nota a fallo, en L. L. 1989-D-70; SffiVÉN, Manuel A., Sociedad en formación, irregular e Público de Comercio4'. y si bien los dos casos regulados por la Sección inscripción preventiva de bienes. en R. D. C. O., Año 11, N" 61 a 66, Depalroa., I Buenos Aires. 1978, p. 55; TONÓN, Antonio, La evoluci6n -de la sociedad irregular 37 Consultar algunos aspectos en ADROGUÉ, Manuel. Publicidad societaria, en J. A. 1996-IV-674; ANAYA, Jaime L., Las sociedades enformación ante el decreto.ley I en el Derecho argentino, en R. D. C. O., Año 16, N" 91 a 96, Depalrna, Buenos Aires, 1983, p. 97; mOLO, Sociedades comerciales. Del Anteproyecto a la sanci6n \ 19.550, en R. D. C. O., Año 9, N" 49 a 54, Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 257; del Senado cit.; Sociedades comerciales. Ley 19.550 comentada cit; Sociedades uni- cURÁ, José María, Sociedad enfonnación (Pensando en su incorporación al régimen personales ti!:; Las sqciedades urtipersonales y la refonna de la ley 19.550 cit; Em- legal), nota a fallo, en L. L. 1996-A-149; ESCUTI (h), Ignacio A. y RICHARD, presa individual de. responsabilidad' limitada y- sociedad unipersonal cit.; Pluralidad Efraín R. La sociedad comercial y las modificaciones no inscritas, en R. D. C. O., I o no pluralidad. Ésa es la cuesti6n cil.; La regulación de la sociedad unipersonal Año 11, N° 61 a 66, Depalma, Buenos Aires, 1978, p. 711; GRISPO, Jorge D., La cit.; ¿Hacia un nuevo concepto difuso de sociedad comercial en el anteproyecto de importancia de inscribir el contrato social y sus modificaciones, en E. D. 203-673; reforma de la. Ley de Sociedades?, en vITOLO y PARDOO, Nuevas perspectivas en el Derecho. Societario y el antepro.yecto de reforma a la Ley de Sociedades Comerciales SAFFORES, Carlos A., Sociedades comerciales. Inscnpci6n, en J. A. 1987-II-575. 38 A modo de ejemplo podemos señalar: "La sociedad irregular es la que no se I . cit.; Las sociedades civiles, irregulares y de hecho en el Proyecto de Código. cit; instrumentó pero posee un vicio de forma. La sociedad de hecho no se instrumentó" Saciedad. civil: ¿quo vadis? cit; Las reformas a la Ley 19.550 de Sociedades Co- (CCCom, de San Isidro, sala 1, 6-4-95, L. L. B. A. 1996-105; en igual sentido, L. L. merciales en el ProyeCto de Código Civil y Comercial de la Naci6n cit; Comentarios 1991-E-536, E. D. 78-667, L. L. 1993-A-1l5, D. J. B. A. 124-325). a las modificaciones de la ley 26.994 a la Lt:y General de Sociedades. Análisis com- 39Véase vtrOLO, Sociedades comerciales ... eit.; Comentarios a las modificaciones . \ parativo con la ley 19.550 cit.; La Ley de Sociedades reformada por la que sancionó de la ley 26.994 ... cit el Código Civil y Comercial cit.; ZA VAI.,A RODRíGUEZ, Carlos J., Sociedad no 40 Puede verse al respecto FA VIER DUBOIS. Eduardo M., El control judicial ! constituida regularmente. Generalidades. Disolución. Liquidación, en R. D. C. O., sobre registro de sociedades comerciales, en E. D. 84-875; FA VIER DUBOIS (h), , ¡ Año 8. N' 43 a 48, Depalma., Buenos Aires, 1975, p. 803, entre otros. Derecho Societario Registral, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1994; FRANZA, Jorge A, Ma- 41 Véase NISSEN. Ricardo A., Breves estudios sobre el anteproyecto de reforma nual práctico de actuación ante la Inspección General de Justicia, Ediciones Jurídicas, de la Ley de Sociedades Comerciales. Segunda parte: Regularidad e infonnalidad 2005. GARCÍA VILLAVERDE,Rafael, Sociedades irregulares, errR. D. C. O., Año societaria, en E. D. 211-715. 28, No 166 a 168, Depalma, Buenos Aires, 1995-B Gulio-diciembre), p. 1; GRlSPO, 42 ViTOLO, Sociedades comerciales. Del Anteproyecto. a la sanción del Senado cit 335 334 DANIEL ROQUE VÍTOLO LAS NUEVAS SOCIEDADES LIBRES, SIMPLES Y RESIDUALES .-1 Conforme al nuevo régimen legal impuesto por la ley 26.994: artículos 22 Y 23 de la ley 19.550, puntualmente en lo que respecta a) El contrato social es plenamente oponible entre los socios -prin- a la responsabilidad de los socios que conforman la nueva sociedad. Va de suyo, pues, que los anteriores miembros de la sociedad de cipio general de los artículos 22 de la ley 19.550 en su nueva hecho que' no conformaron la nueva sociedad regularizada, no son versión, y 959 del Código, el cual establece que "...Todo contrato alcanzados por dicha normativa, por lo que, surge claro conforme a válidamente celebrado es obligatorio pirra las partes ..."-; tal pauta de interpretación, resultan ajenos a toda responsabilidad que b) la oponibilidad de dichas convenciones respecto de terceros de- pueda devenir, por la actuación de la sociedad' regularizada y que penderá del conocimiento que dichos terceros pudieran tener ellas no integraban. Sostener lo contrario conducirí~ al absurdo de de las mismas. Ante la existencia de conocimiento, el contrato . , que un m,iembro de una sociedad de hecho, que luego no: conforma es .plenamente oponible a quienes lo conocieron, y -por otra la socie"dad'regularizadabajo cualquiera de las formas societarias que parte- admite la ley, quedaría indefinidamente vinculado a la misma y, even- e) el contrato o estatuto puede ser invocado por los terceros contra tualmente, responsable por los actos de una persona juñdica a la cual la sociedad, los socios y los administradores. no pertenece. Tal y no otro es el sentido y alcance de la normativa contemplada en el artículo 92, inciso 5° de la ley 19.550 por remisión La norma deroga --entonces- un importante aspecto del régimen del artículo 22, 4° párrafo. sancionatorio relativo a la irregularidad societaria, dispnesto por el texto origiÍ1alde la ley 19.550 y morigerado por la reforma introducida CTrab.de Córdoba,sala 1-, 6-12-2004, "Bustamante,José B. efLa Nueva Esmeralda y otros", L. L. C. 2005 (mayo), p. 430 en su momento por la ley 22.903, modificando -además- gran parte de los supuestos de nulidades societarias, en especial las relativas a la ausencia de elementos y requisitos tipificantes y no tipíficantes, de Si la sociedad de hecho materializó el procedinriento previsto en la modo de construir un nuevo sistema societario en el cual: norma del artículo 22 de la ley 19.550, esto es, de regularización, al adoptar uno de los tipos previstos en esa ley, otorgándose el pertinente a) La atipicidad deja de ser un supuesto de nulidad societaria; instrumento e inscribiéndose el mismo en el Registro Público de b) la ausencia de algunos elementos O requisitos no tipificantes Comercio, está legitimada para reclamar el pago de una obligación deja de constituir una causal de anulación de la sociedad, y de la que era titular con anterioridad. e) la falta de inscripción del contrato o el estatuto en el Registro CSJ de Tucumán, Sala Civ. y Peo., 22-9-95, "Carrizo y Cía. e/Cata- Público (art. 7°) deja de constituir un supuesto sancionatorio de lán, Juan J.", L. L. 1996-E-656 (39.041-8) j la irregularidad societaria para configurar un mero supuesto de "no regularidad" y no tiene otra consecuencia que privar de A través del nuevo artículo 22 -según la reforma de la ley 22.903 plena oponibilidad frente a terceros de las cláusulas contenidas a la Ley 19.550 de Sociedades- se ha venido no sólo a llenar un en el contrato social o estatuto no inscriptos, derivando los even- vacío legal, sino que ratifica la ley de este modo que las sociedades . tuales efectos a lo dispuesto en la Sección Iv.. .'J irregulares y las de hecho son sujetos de derecho, y ratifica el principio de la continuidad de la personalidad societaria al ocuparse de la trans- 4. Jurisprudencia hasta el año 2015 formacióu (art. 74) y de la sociedad en liquidación (art. 101). 4.1. Regularizaci6n STJ de Río Negro, 23-11-90, "Lejarraga, Martín A. cf.Kug1er, Ricar- do W. s/Sumario s/Casación", SAll, FOOI0806 parte de los miembros de la sociedad de hecho 'que conformaba el grupofamiliar, deciden regularizarla sociedad bajo la forma de SRL, por 10 que .t;I. .ambos les son aplicables las normas contenidas en los Es dudoso que a la reg~arización de las sociedades de hecho que 337 336 .,;;.- DANIEL ROQUE VfrOLO LAs NUEVAS SOCIEDADES LIBRES, SIMPLES Y RESIDUALES legisla el artículo 22 de la ley 19.550 le sean aplicables las forma- La regularización de una sociedad de hecho. mediante la adopción lidades establecidas en su artículo 77 para el supuesto de transfor- de un tipo legal y su correspondiente inscripción en el Registro Público mación de sociedades. En asuntos de la naturaleza del sub lite de lo de Comercio, no implica que la sociedad',de hecho fue disuelta, si que se trata es de determinar si una misma actividad comercial ha la sociedad regular continuó su personalidad con sus derechos y obli- sido cumplida bajo la misma designación por el tiempo requerido gaciones. La regularización mencionada produce la variación en el por la ley, más allá de la forma jurídica que se hayá adoptado para régimen de responsabilidad de los socios, a partir de la fecha de desempeñarla El estudio de las probanzas rendidas convence de la inscripción del tipo adoptado. aludida continuación de actividades. La demandada configura una CNCom.,sala C, 24-2-93,"TopBrandsIntemationalSA clHidalgo empresa familiar integrada prácticamente por las mismas personas Carmona,JoséMaría",L. L. Online que transitaron la vía.de una soc:iedad de hecho y luego constituyeron una sociedad de responsabilidad limitada. Establecida así la cqnti- La regularización~ la sociedadde hecho determinaque la nueva sociedad uuidad en el uso de la designación, aquél revestía las calidades de regular y típica sea la que continúa en el ejercicio de los derechos y público y ostensible exigidas por la ley siendo claro que no resulta obligaciones de la vieja sociedad irregular o de hecho, incluyéndose en necesario que se trate de empresas notorias o de gran envergadura, ello la titularidad de los contratos suscriptos por esta última;no pudiendo pues lo contrario implicaría afirmar que solamente a ellas les asiste el cocontratante invocar la mutación del sujeto de derecho como funda- la facultad de invocar derechos d~rivados de su .nombre comercial, mento de la negativa a entenderse con el ente regularizado. conclusión cuyo solo enunciado revela su inadmisibilidad. Basta, ver CNCom.,sala D, 7-5-2013,"ParadorFemándezSRLc/EssoPetro- la especie, con que se acredite la existencia de un negocio en marcha, lera ArgentinaSRL",Abeledo-PerrotOnline cuya actividad sea susceptible de ser conocida por cualquiera. CNCCom.,sala2, 13-5-88,"PetroquímicaGral.MosconiSAle e/Sa- La reforma de la ley 22.903 al artículo 22 de la ley 19.550, implica nitariosGral.MosconiSRLs/Oposicióny cesede usode no~ un notable avai:lce sobre la inserción de la sociedad de hecho en el principio de conservación de la empresa. Silbien cualquier socio puede La presentación ante el Registro Público de Comercio del trámite de decidir la disoluciÓn -aun antes de la citada reforma- se allana el regularización de la sociedad no es, en la armonía del articulado camino hacia la regularización, dando la ocasión a los demás socios legal, un impedimento para la oposición por parte, de los socios dis- de continuar la misma empresa pese a la decisión de disolver de uno conformes, en los ténninos del artículo 39 del Código de Comercio, de ellos (opinión persoual del juez Hitters). pues de lo contrario la falta de activación o abandono de aquel trámite SCJBA, 9-5-2001,<CFemández, J;:duardoMario clBasterra,Héctor privaría de poder pedir la disolución y aun la regularización a los Luis y otro sIDisoluci6ny liquidaciónde sociedadde hecho" socios, y fundamentalmente por el artículo 7° de la ley 19.550, que prescribe que la sociedad se considera regularmente constituida con 4.2. Disolución su inscnpción en el Registro Público de Comercio, teniéndose presente además que el artículo 22 de la ley 19.550 no habla de "presentación", El artículo 22 de la ley 19.550, que autori:z;aa cualquier socio a Pf:{dir sino de "regularizarla" y ello comprende ambos supuestos (JReg.Soc. la disolución de la soCiedad, implica que' aquélla debe ser total, lo de Salta, 28-7-88, "Compañía Industrial Minera Argentina SA -C. que es coherente con el propósÍto de la ley de desacreditar las so- 1. M. A. SA-", L. L. 1989-C~322, con nota de Ricardo Augusto ciedades irregulares y propiciar su desaparición, instando a sus com- Nissen; D. J. 1991-2-358 [SJ 404]). ponentes a constituir sociedades típicas. CSJde Tucumán,2-9-2004,"Ortiz,Luis A. c1Argañaraz.Enrique", el accom. de BahíaBlanca,salaJI. S,-:8-80, "Menéndez,EduardoS. L. L.NOA2004(noviembre),p. 169;IMP 2004-B-2903 cJLucanero.AntonioO.", Supl.Prov.L. L. 981-277 338 339 DANIEL ROQUE VÍTOLO LAS NUEVAS SOCIEDADES LIBRES, SIMPLES Y RESIDUALES 4.3. Personalidad jurídica cariedad de su existencia y la improcedencia de su continuación por mandato judicial como ha dispuesto el sentenciante, más allá de la La personalidadde la sociedad irregular y de la sociedad de hecho validez o invalidez del convenio de disolución y liquidación. Es que ha sidoreconocidapor nuestra doctrina y jurisprudencia; no obstante, la sola oposición de uno de los dos socios a su continuación torna así como se le reconoce personalidad, se coincide en afirmar que es inadmisible ordenar las medidas que dispusiera el sentenciante. "Pa- precaria y restringida. Precaria, en cuanto, a que la sociedad puede rece innecesario insistir ya, respecto del carácter de disoluble que ser disuelta cuando cualquiera de los socios así lo solicite (art. 22, poseen las sociedades no constituidas regulannente" -sostiene Raúl ley 19.550),y restringida o "limitada" como lo denomina la Expo- A. Etcheverry- agregando que "la ley 19.550, mediante el artículo sición de Motivos, por cuanto "dicha personalidad no .producirá la 22, las convierte en sociedades sin plazo alguno, estableciendo el plenitud de sus efectos normales" (cfr. Enrique Zaldívar y colal;>ara- .impera~vo de la disolubilidad,. que o~ra en cabeza' de cada un.o de dores, en Cuadernosde Derecho Societario, t. 1, p. 124). Respecto los socios, sea cual fuere su parte social y aun en contra de cualquier de su disolución,recordaba lo dispuesto por el artículo 22, párrafo estipulación contractual específica. La misma solución está dispuesta 2° del decreto-ley 19.550 que establece: "Disólución. Cualquiera de desde antiguo en el ámbito civil" (CNCiv., saja A, 27-12-79, "Che- los socios de la sociedad no constituida regulannente puede exigir vallier Boutell clChevallier Boutell", E. D. 88-139, autor citado, So- la disolución.Ésta se producirá a la fecha en que el socio notifique ciedades irregulares y de hecho, ps. 232/3). Precisamente porque fehacientementetal decisión a todos los consocios, salvo que la ma- "Andrade Hnos~" estaba compuesta por dos socios, no podna mediar yana de éstos resuelva regularizada dentro del décimo día y, por la regularización por mayoría que autoriza el artículo 22 del decre- cumpli~ento de las formalidades correspondientes al tipo, se solicite to-ley 19.550, de modo que su disolución y liquidación aparece como su inscripcióndentro de los sesenta días, computándose ambos plazos inexorable frente a la d~isión, de cualquiera de ellos, de ponerle fin. desde la última notificación". En tales supuestos, no. mediando la CCCOID. de Morón, sala JI, 6-6-95. "Matilde de Andrade, ,Levi excepción que la nonna autoriza respecto de la mayoría, la disolución clMatilde de Andrade, Eduardo", L. L. B. A. 1995-966 será total, pues aquí no es posible la resolución parcial, lo que no impide, en la práctica,que si los demás socios, o uno de ellos, "quieren seguir operando,puedenhacerlo, por ejemplo, mediante la adquisición 4.4. Sociedades de profesionales del patrimoniosocial como forma de efectuar la liquidación, y cons- tituyendo entre sí una nueva sociedad regular o irregular, pero en No puede desconocerse que la vigencia del acuerdo indicado ha im- este,caso distintaa la anterior, o, en su caso, actuando como'empresa portado la configuración de 10 que en la doctrina se conoce como unipersonal en el supuesto de que la adquisición hubiere sido efec- "sociedades de profesionales", donde ~'...dos o más personas resuelven tuada por uno de los socios" (cfr. Zaldívar y colaboradores, ob. cit., asociarse haciendo aportes al servicio de una actividad común, para la y Halperin, Curso de Derecho Comercial, vol. 1, Parte general, p. obtención de una Ímalidad cualquiera, sin constituir para ello una so- 333). GuillermoBorda, al considerar las sociedad~s de hecho afirma: ciedad [...] Así, dos o más 'abogados resuelven comp~, asociados, 'Tienen sin embargo una debilidad, constitucional que las distingue su actividad profesional en un estudio jurídico realizando cada cual el de las nacidas regularmente; los socios pueden pedir en cualquier aporte de su clientela; puede tratarse de profesionales de distintas es- momento su disolución (arts. 1663, Cód. Civ., y 22, ley 19.550), pecialidades o no, pero lo fundamental es que compartirán las utilidades. aunque no haya vencido el término previsto en el contrato o no se -hODOrariOS-que genere la actividad de todos, y soportarán los gastos haya cumplido el objeto para el cual se concertó" (cfr. su Tratado del estudio en un porcentaje establecido. El decir común, en un supuesto de Derecho Civil. Contratos, 1. n, p. 379). Estas consideraciones que como éste, no hesita en admitir que en el caso del ejemplo los abogados hacen al tipo social anómalo adoptado por las partes.al constituir y están asociados. Mas no por ello puede afirmarse que exista, externa- explotar la sociedad de hecho "Andrade Hnos.", demuestran la pre- mente, frente a terceros, una sociedad-estudio jUIÍcli~o.Cada abogado 340 341 DANIEL ROQUE ViTOLa LAS NUEVAS SOCIEDADES LIBRES, SIM:PLES Y RESIDUALES es el responsable, profesionalmente, de los juicios en que interviene 4.5. Prueba como apoderado o patrocinante, sólo a él se le regularán judicialmente honorarios, etcétera. Es decir, en el ejercicio profesional, sus 'socios' Entre las partes existió una unión de hecho o concubinato que se son terceros respecto de ia actividad de aquél" (conf. Zannoni, E., Con- prolongó por espacio de casi nueve añOS.Ahora bien, como lo pusiera trato asociativo y sociedad, en Revista de Derecho Privado y Comu- de resalto al votar en primer ténnino en la causa 78.987 del 6 de nitario, N° 3, Contratos modernos, p. 71). La situación comentada se diciembre de 1991, es bien.sabido que la doctrina y jurisprudencia, basa en el « •••adecuado deslinde entre relación 'en' comunidad y relación en forma reiterada, desde antaño sostuvo que una relación de ese" 'de' comunidad. La primera es la relación que 'frente a terceros' permite tipo no genera., por sí sola y por prolongada que fuera. un régimen investir la cotitularidad sobre un <derecho único'. La segunda es la jwidico económico de la pareja -10 que es propio del matrimonio--, relación que media 'entre los cotitulares' del derecho. La relación en ni hace presumir la sociedad de hecho, debiendo quien alega su exis- comunidad muestra el aspecto externo de la cotitularidad y tiende a tencia acreditarla mediante los aportes de dinero, bienes o trabajo, y afianzar la unidad del derecho frente a la pluralidad de titulares, ante por los medios que la ley permite (conf. Zannoni, Derecho de Familia, todo tercero, para quien 'la relación de comunidad se presenta como 1. 2, p. 296, N° 679; Borda, Tratado de Derecho Civil. Familia, 9" relación única'. Internamente, entre los comuneros o copartícipes, se , J ed., t. 1, p. 65, N" 62; Belluscio, Manual de Derecho de Familia, atiende en cambio a «las relaciones personales, jurídico-obligacionales i t. 2, p. 391, W 644; Bossert, Régimen jurfdico del concubinato, 4a entre ellos>'" (ob. cit., ps. 69-70). i ed., p. 59. N° 39, Y La prueba de la existencia de la sociedad de Ahora bien, aplicando por extensión al caso de autos -dado que el .,! hecho, en E. D. 85-244, N° 2; CNCiv., sala A, E. D. 82-502; Id" E. D. 85-243; Id., L. L. 1979-C-506; sala C, L. L. Il7-622; íd., E. D. convenio del 27 de abril de 1996 no ha cumplido con la formalidad I 66-567; Id., E. D. 66-254; sala D, J. A. 1958-ID-550; sala F, E. D .. del inciso 3 del artículo 1184 del Código Civil ni responde a ninguno 0 ,. 69-208; esta sala, E. D. 76-229; fd., E. D. 48-607). Estos conceptos de los tipos regulares contemplados por la Ley de Sociedades Comer- "1 fueron reiterados por la sala, mediante primer voto, del Dr. Dupuis ciales- las previsiones de los artículos 1663 y siguientes del Código (causa 251.440, del 3-Il-98), donde añade otros precedentes juris- Civil y del artículo 22, ley 19.550, resulta que la precariedad es un prudenciales y doctrinarios a los" ya mencionados. Además, resaltó elemento esencial de los sujetos de derecho allí reglamentados, "...desde que entre los concubinas el vínculo que se crea no es de familia, que se encuentran sujetos a la voluntad de cada uno de los socios, ya toda' vez que entre ellos uo la hay, sino tan sólo algunos efectos que cualquiera de éstos, en cualquier momento, puede pedir su liqui- reconocidos por ieyes especial~s. La analogía con el matrimonio como dación y disolución, aunque no se hubiera cumplido el término para su existencia ni logrado su objeto-fm". Es que, "...en rigor, el conjunto consecuencia del estado aparente que puede generar el concubinato, de acciones que la disposición del artículo 1663 acuerda a los socios no resulta admisible, pues lo contrario equivaldría a colocar en un gira en tomo a una finalidad central, cual es la liquidación.de la sociedad plano de igualdad al matrimonio con la unión de hecho (couf. CNCiv., irregular o de hecho" (Smith, Juan C., en Código Civil comentado, dir.' sala A, E. D. 122-657), sin qne ello signifique demérito alguno, pues por Belluscio y Zannoni, 1. 8, p. 564; en el mismo sentido, Llambías ninguna obligación han asumido entre sí (ver CNCiv., sala B, R. y Alterini, Código Civil OJlotado, 1. ID-B, p. 472). 123.930, del 29-12-92). Dicha prueba -continuaba refiriendo- debe ser lo suficientemente idónea para demostrar la existencia de tales Sin perjuicio de que -por lo anteriormente considerado-- cabe afirmar aportes o de trabajos comunes y el propósito de obtener alguna utilidad que efectivamente existían razones suficientemente serias y at3~i1;rles para que cualquiera de las partícipes solicitara la disolución de la i ! apreciable en dinero (arts. 1648 a 1650 del Cód. Civ.), o bien la existencia de un estado de comunidad o intereses (art. 1663 del mismo sociedad de profesionales que constituyeran. Cód.), y ello con total prescindencia de las relaciones personales de CCCComúnde Tucumán, sala ID, 22-5-2006, "Iglesias, GracielaR. la pareja y de la contribución a los gastos del hogar o a las tareas clIglesias,Luisa del C.", L. L. Online domésticas que, para el caso, carecen de significación, no obstante 342 343 DANIEL ROQUE ViToLa LAS NUEVAS SOCIEDADES UBRES, SIMPLES Y RESIDUALES lo cual, de cualquier modo, la eventual sociedad se encontraría limi- restringida, por cuanto no se produce la plenitud de los efectos nor- tada a los bienes sobre los cuales versa el trabajo y el aprovechamiento .males de una sociedad regularmente constituida, y además es precaria, comunes, pues de lo contrario se admitiría la existencia de una co- porque puede ser disuelta cuando cualquiera de los socios así lo munidad universal. la que sólo puede derivar del matrimonio (conf. dispone, la ley -superando las graves deficiencias del Código de CNCiv., sala A, L. L. 1979-C-506; sala C, E. D. 66-567; sala D, E. Comercio en la materia- estructura un régimen adecuado a la moderna D. 74-163; esta sala, E. D. 76.229). doctrina, especialmente a la abundante elaboraci6n jurisprudencial CNCiv., sala E, 29-11"2005,"R., A. C. e/G.,C. A.", L. L. 2006.A- en torno 'a las denominadas sociedades de hecho y sociedades irre- 667; D. J. del 1-2-2006,p. 222 gulares y que. a ambas especies, no obstante su distinción, son re- guladas por las mismas disposiciones legales (arts. 21 a 26), es decir, tal como se expresa, «manteniéndose dentro de la tesitura del actual Estamos ante una sociedad de hecho, comercial, en que las partes se Derecho positivo el proyecto las regula como integrando una categoría han comportado como socios y han realizado una serie de actos pro- de sociedades viciadas en su forma y sometidas a un régimen único, pios de quienes revistan en tal situación, por existir una comunidad cualquiera haya sido el tipo que los constituyentes bayan querido de bienes o seIVicios en el rubro veterinaria, con la fmalidad de adoptar" (Exposición de Motivos, ley 19.550, Cap. r, Seco IV, 1). obtener utilidades, sin llegar a observar las formalidades legales ne- Efectuada esta consideración liminar corresponde decir que para acre- cesarias para su constitución, artículos 1°, 21 a 26, ley 19.550. En ditar la existencia de la sociedad de hecho se admite la amplitud de la consideración del tema arribado a esta Alzada debe decirse que prueba a tenor de lo expresamente normado por el artículo 25 de la la ley 19.550 compone un texto iuris destinado a reglar los distintos Ley de Sociedades que dice: "Prueba de l(l sociedad. La existencia tipos de sociedades que pueden originarse, aun de las que se adopten fuera de las previsiones de la norma y a cuya regulación deben so- de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba"; de meterse. De este modo nuestra ley en la materia regula aquella so- tal forma que el artículo 298 del Código de Comercio (derogado por ciedad anómala (irregular y de hecho) reconociéndole personalidad la ley 19.550) es una pauta orientadora de su listado de presunciones juridica, aunque precaria (porque habrá de disolverse cuando cual- pues las enumeradas en la citada norma y consagradas por la juris- quiera de los socios lo requiera, arto 22) Y limitada porque ella no prudencia, tienen la eficacia probatoria del artículo 208, último pá- producirá la plenitud de sus efectos normales (arts. 23 y 24). Este rrafo, Código de Comercio, al cual remite la Exposición de Motivos tipo de sociedades no constituidas regularmente -es oportuno referir de la Ley de Sociedades al referirse a su artículo 25. Pero, al respecto, y con ello compartiendo opini6n con notorio' doctrinario del Derecho ~ recordarse que las presunciones sólo constituyen plena prueba Societario- integra una categoría empresarial de indiscutible realidad cuando: 1) se funden en bechos reales y probados; 2) por su número, e importancia en el sistema económico-social donde se desenvuelve precisión, gravedad y concorcla.ficia, produjeran convicción según la y DO es de extrañar que una buena parte de las sociedades, tenga su naturaleza del juicio, de conformidad a las reglas de la sana crítica, y 3) ccmsistan en inferef;Lcias16g~cas, directas, con relación al hecho origen en aquellas sociedades no constituidas .regulannente y ~u~iera ..i sido más beneficioso que la ley completara" el gran paso que dio prestándoles una mayor atención, por medio de una regulación más i y la conjetura de tal relevancia,. que razonablemente n<?quede otra posibilidad que la pretendida (conf. Verán, Alberto Víctor. Sociedades profunda y no s610 reconociéndolas 'como una situación que la ley I comerciales. Ley 19.550 Y modificatorias, comentada, anotada y con- tolera, especialmente cuando se trata de la creación.de una empresa .,! cordada, t. 1, pS. 202 a 204, Astrea, 1993, 2' reimpr., y Nissen, como hecho real e inequivoco que siempre ha de preceder a la persona Ricardo Augusto, Sociedades no regulannente constituidas, en E. D. \ jurídica, hecho formal y no siempre exento de entelequia (Redresa, .1 80-889). Que ha existido la sociedad de hecho en este caso en esrudio, Emilio, Sociedades irregulares, ps. 13 y ss., Depalma; Buenos Aires, ¡ entre actor y demandado, es innegable y reviste plena prueba, pues I 1977). Siend~ que estas sociedades de hecho tienen una personalidad ! debe tenerse en cuenta que es una cuestión que no ha sido negada 344 345 :j ", I I 'i.l. . DANIEL ROQUE VÍTOLO LAs NUEVAS SOCIEDADES LIBRES, SIMPLES Y RESIDUALES por el demandado y ha sido acreditada por distintos elementos pro- también para la liquidación, son de orden público, de modo que los batorios, algunos propiamente incorporados por éste y otros por la socios no pueden dejarla sin efecto o alterar sus consecuencias, sea actora, que fueron merituados por el a qua sólo que, al tiempo de en el acto constitutivo o posteriormente en otro documento, y ello trabarse la litis, el accionado desconoce. la calidad de socio del actor con fundamento tanto en interés de los socios como en el de los porque invoca que éste habría dejado de pertenecer a la sociedad en terceros acreedores. Tanto ello es así que la enumeración del artículo el año 1997, en virtud de dos notas dirigidas a la Dirección General 94 es taxativa (a la que deben agregarse las otras causales que contiene de Rentas (DGR) y Dirección General hnpositiva (DGI, hoy Admi- la propia ley, arts. 19, 32, 347, etc.) (Za1dívar, Enrique y otros, Cua- nistración Federal de Ingresos Públicos, AFIP), pero no presentadas demos de Derecho Societario, 1. ID, voL 4, ps. 251, 252 Y s.s., Abe- en dichos organismos de recaudación tributaria y en el contrato de 1edo-Perrol, 1980-1983). ern"tJleo,centrando su defensa en ella con distintos argumentos. Si Por ello es que, conforme al texto de la ley. la disolución es una bien legalmente se admite la amplitud probatoria para la existencia I I contingencia jurídica, no fáctica, no es un "~stado" de la sociedad, . de la sociedad de hecho, ello no es aplicable para la disolución y sino un "momento" que se revela en ciertos hechos, internos o ex- liquidación de la sociedad pues este proceso debe someterse a las ¡ ternos, que tienen influencia decisiva en la vida social prevista por previsiones contenidas en la propia ley 19.550 conforme el propio la norma (o por el contrato social). "Ocurrido el hecho o acto diso- texto del artículo 22. cuarta parte, así lo indica, y que, en lo pertinente, lutona, la sociedad virtualmente pasa al estado de liquidación; sea cabe citar: "Liquidación. La liquidación se rige por las normas [...] que los socios la cumplan o no, este estado subsiste hasta que se de esta ley", es decir que deben cumplirse las previsiones de los concreten los trámites que impone la ley" (CNCom., sala A, 11-3-80, artículos 94, 98, 99 Y 101 a 112 de la Ley de Sociedades, adecuados in re "Pisano, Eugenio clPisano, Osvaldo"). Así las referidas notas, a la sociedad de hecho, en cuanto se refieren a la disolución y li- quidación societaria. Se destaca pues que, bien se ha dicho, "la di- solución no es el fm, la extinción, de la sociedad, sino que señala II el contrato y toda otra documentación carecen de eficacia a los efectos del proceso de cancelación social de hecho. mientras no se efectúen las tramitaciones que impone la ley. De allí que, en las sociedades el principio de su etapa fmal. Marca el momento en que se ha herido de hecho, no opera la disolución automática (como en algunas causales de muerte a la socie~d, pero ésta todaVÍa vive y sobrevivirá un de disolución de sociedades regulares, v.. gr., arto 94, IDC. 2°), sino período más o menos largo aún, que es la etapa de la liquidación" .que al no existir plazo de duración ni objeto sodal de vinculación (Villegas, Carlos Gilberto, Derecho de las sociedades comerciales. estable, se considera exclusivamente la voluntad de los socios de Comentario al texto ordenado de la ley 19.550, refonnado por la disolver manifestada en forma fehaciente o auténtica e indiscutible ley 22.903, según decreto 841/84, p. 223, N° 130, Abeledo-Perrot, para probar la voluntad dél socio exteriorizada inequívocamente 1994). (CNCom., sala B, 8-10-77, Errepar, JI, Sociedades, 013-002-001; íd., Así resulta que '1a disolución es el acto que detiene la existencia 8-10-76, E. D. 72-145, voto del doctor Alterini, citada por Verón, nonnal del comerciante colectivo; el momento en que pierde la aptitud ob. cit., t. 1, p. 169). Así, resulta ineficaz para el proceso cancelatono que le confirieron los socios al crearla, es el acto jurídico, que previo (disolución y liquidación) de la vida social de un ente al que la ley a la verificación de alguna de las causales previstas en la ley [...] le inviste personalidad jurídica la existencia, sin presentación efectiva, abre el proceso liquidatorio conducente a la extinción de la sociedad de unas notas de comunicación a los organismos de recaudación de como contrato y como persona juridica" (Cámara, Héctor, Disolución una simación a producirse en el futuro -que se evidencia no acon- y liquidación de sociedades mercantiles, ps. 206 y ss., N° 97, Tea, tecida- pues la norma específica exige que esa decisión del socio 1959).Para el caso en estudio de este tribunal de alzada, debe decirse, disolutorio sea comunicada. fehacientemente a su o sus consocios pues reviste singular importancia en la resolución del caso, que las (art. 22, segunda parte, ley 19.550) y, ello, requiere e importa la nonnas de la ley 19.550 en materia de disolución, que se comprende necesaria utilización de algún medio que permita su prueba indubi- 346 347 .j DANIEL ROQUE ViToLa LAS NUEVAS SOCIEDADES LIBRES, SIMPLES Y RESIDUALES table, verbigracia., por actuación notarial, por citación y notificación tegrantes sirve para darles nacimiento, pero una vez creadas y puestas judicial, por telegrama colacionado, por "carta documento", o por en funcionamiento, los socios carecen del derecho de invocar su ré- notificación personal a cada socio, firmada por éste (conf. Villegas, gimen interno hasta su disolución, momento a partir del cual el con- ob. cit., p. 111), pues esta contingencia jurídica abre un proceso de trato social producirá sus efectos respecto al pasado en cuanto a que orden público, cual es la disolución y liquidación de la sociedad de los socios se deberán dar respectivamente cuenta de las operaciones hecho, de tal forma que esa fehaciencia de su comunicación disolu- que hayan hecho y de las ganancias. o pérdidas que hayan resultado toria, es de requisito legal que tenga la entidad suficiente y sea capaz (art. 296, Cód. de Com.). El principio que consagra la Ley de So- de enervar la presunción legal contenida en el artículo 100 de la Ley ciedades es la inoponibilidad del contrato entre los socios, de manera de Sociedades. que establece que en caso de duda sobre la existencia que éstos, hasta la disolución de la sociedad, no podrán solicitar de una. causal de disolución se estará a favor de la subsistencia de judicialmente la protección de sus derechos (Nissen, Ricardo A., So- la sociedad. ciedades irregulares y de hecho, p. 94, 1996). CCCom. 2" Nom. de Santiago del Estero, 11-8-2005. "Be1monte, ~ La normativa societaria encuentra su fundam~nto en el evidente dis- DiegoF. clMiranda,FernandoE.". L. L. NOA 2006 (febrero),p. 82 favor con que el legislador ha contemplado este tipo de sociedades, I pretendiendo que la acción disolutoria sea el único camino con que J cuentan los socios para defender sus derechos. Por ello los socios 4.6. Oponibilidad e inoponibilidad de las cláusulas contractuales I de las sociedades no constituidas regularmente carecen del derecho de exigirse los aportes recíprocamente. aunque tal petición es proce- Es correcta la afirmación de la sentenciante cuando entiende que al dente durante el período liquidatorio cuando aquéllos resultan nece- caso cabe aplicar los artÍCulos 22 y 23 de la ley 19.550 y sus mo- sarios para su realizacióp; ni demandar por exclusión de socios, como dificatorias, por lo tanto es improcedente la pretensión de obtener la petic.ionar a los consocios o a alguno de ellos por daños derivados restitución del aporte concretado por el demandante como socio de del incumplimiento del contrato social; o demandar por remoción una. sociedad de hecho (lo mismo si se calificara a la sociedad de del administrador, ni. solicitar la intervención judicial mientras no se irregular) contra los demás consocios. Es que el artículo 22 de la demande la disolución de la sociedad; tampoco corresponde invocar Ley de Sociedades, s610 faculta al socio de una sociedad de hecho la existencia de plazo de duración de la sociedad pactado en el contrato (o irregular) a pedir la disolución del ente para concretar la posterior o exigir la división de las ganancias y pérdidas, como no es procedente liquidación social, atender el pasivo de la sociedad y luego, en su caso, recuperar~ si correspondiere, previa rendición de cuentas, el la rendición de cuentas. a los administradores en los términos del aporte social de capital, si hubiere remanente, liquidación de la so- artículo 70 del Código de Comercio, sin disolver la sociedad. Por el ciedad de hecho que se rige por aplicación de las normas de liqui- contrario, los socios. de las sociedades no constituidas regularmente d.aciónde las sociedades regulares. Las relaciones entre los integrantes pueden demandar, en cualquier momento, la disolución del ente (art. de las sociedades no constituidas regularmente (de hecho o irregulares) 22, ley 19.550), reclamar a los consocios una vez disuelta la sociedad, están limitadas por los artículos 22 y 23, Ley de Sociedades. Esta a los efectos de que aquéllos integren sus aportes o contribuciones última establece, en su párrafo 2°, que "los socios no podrán invocar complementarias, necesarias para la liquidación .de la sociedad, y respecto de cualquier tercero, ni entre sí, derechos o defensas nacidas demandar a los administradores la rendición de cuentas, acción que del contrato social", pero el artículo 22 deja abierto el camino a los se puede intentar disu,elta la sociedad o bien juntamente con la de- socios para demandar la disolución de la sociedad en el momento manda disolutoria, y no más que estas acciones (Nissen, ob. cit., que lo consideren oportuno, rigiendo para las lÍquidaciones a falta. ps. 97 a 98; Halperin, Isaac, Curso de Derecho Comercial, p. 133; de cláusulas contractuales las normas de la Sección. xm de la Ley Verón, Alberto V., Sociedades comerciales, p. 55 Y pássim; Etche- de Sociedades. Son ~ociedades precarias pues la voluntad de sus in- veny, Sociedades irregulares, en L. 1.XXIX-1874-633; Radresa, So- 348 349 DANIEL ROQUE VÍTOLO LAS NUEVAS SOCIEDADES LmRES, SIMPLES y RESIDUALES ciedades irregulares, p. 106). Por lo expuesto, ya a nivel jurispru- queda sometida a los efectos de las sociedades no constituidas regu- dencial, a los socios de una sociedad de hecho o irregular les está larmente (art. 7°, ley 19.550), sujeta a las disposiciones de la Sección proscripto exigirse los aportes recíprocamente; salvo en el período IV (art. 21, Ley de Sociedades Comerciales); es decir que en tal caso, liquidatorio social cabe a los socios pedir la restitución de los aportes, cualquiera de los socios puede exigir su disolución (art. 22). la liquidación de las operaciones hechas en común y la partición de CCCom. de Paraná, sala n, 13-8-79,"Raiteri de Carolla, ZunildaA. las ganancias (CNCiv., sala G, causa "Huerte c/Sardi", L. L. 1991- y otros clCarulla, Julio o. y otro", L. L. ODline A-299, con nota de Eduardo E. Martorell). El aportante no es un acreedor de la sociedad pues no presta fondos a la misma con el objeto de obtener un interés sino que aporta a un fondo común en 4.8. Disolución y liquidación concepto de capital social (Nissen, Ricardo A., Negocios parasocie- tarios, p. 94, 1994). Este aporte es fondo común de la sociedad y Si bien en las sociedades irregulares cualquiera de los socios puede exigir su disolución mediante la notificación fehaciente de la decisión pasa a ser propiedad de ésta por lo que no corresponde que el socio pueda pedir, directamente, la restitución, lisa y llana, del aporte del a los demás socios (LS, arto22), no cupiendo exigir para el cumplimiento mismo. Las aportaciones efectuadas por los socios están sujetas a las de tal requisito una forma solemne, que tampoco es necesaria para su creación. no puede ignorarse que, en el caso. los socios sí le habían contingencias propias de la empresa a la que estaban destinados. Esta dado alguna forma a la sociedad de hecho mediante la venta del 50% actividad pudo haber originado ganancias, o no, por lo cual la pre- tensión de devolución, lisa y llana, con prescindencia de la valuación de la explotación y simultánea suscripción de un contrato social. en el del patrimonio social a efectos de determinar cuál es la parte que que establecieron el té~o de duración de la sociedad en quince años. corresponde a cada socio, resulta, por ende, improcedente, situación En consecuencia, habiendo los socios otorgado cierta formalidad a su no amparada en norma legal alguna (CNCom., sala A, causa ''Bova participación en la explotación comercial, el mero cambio en la titu- e/Caballo", E. D. 116-256). Como se sostiene en el fallo apelado laridad de "la habilitación municipal del comercio, sin otros elementos (que se está controlando por el recurso del actor) éste debería haber que permitan corroborar los términos en que una eventual venta de la exigido la disolución de la sociedad de hecho, para luego, en la etapa explotación habría operado, aparece insuficiente para considerar acre- ditada la disolución informal de la sociedad por dicha causa.. Se ha de liquidación social y previa atención del pasivo y las rendiciones señalad.o.en-ese sentidQ. qut?, si uno de los socios decide la disolución de cuenta de rigor. pretender recuperar sus aportes de capital. si hu- biere remanente. es necesario que tal anoticiamíento esté dirigido a los otros socios y recibido por éstos, así como que sea expreso e inequívoco en cuanto CCCOffi. de Rosario, sala J, 22-12-2000, "Di Benedetto,Osvaldo O. al conocimiento que adquieren los últimos de la voluntad del primero clDi Benedetto,Juan y/u otro", L. L. Litoral 2001-450 de concluir la sociedad (CNCom., sala A, ''Moreno, Ramón Enrique clKelly, Ronaldo Santiago s/Liquidación Judicial", del 19-11-91; sala E, "Fulgi, Pablo V alentÍ y otros c!Fu1gi, María del Carmen y otro", 4.7. Vencimiento del plazo de duración del 31-7-2009), circunstancias éstas que no aparecen acreditadas. Si no se encuentra cuestionado por los litigantes que el contrato que CNCom., sala E, 2-8-2012, "Martini, Héctor Ángel c1Carballo,Gra- los vincula perdió vigencia por extinguirse el plazo pactado sin que ciela Elizabeth y otro s/Ordinario", Prosecretaría de Jurisprudencia fuera reinscripta la sociedad de acuerdo a 10 convenido en la cláusula de la CNCom., RC J 9368/12 contractual y al artículo 95 de la Ley de Sociedades Comerciales, y que se efectuaron diligencias para liquidarla, sino que, como todos lo Si en la demanda los accionantes no reclamaron rendición de cuentas reconocen, la explotación comercial continuó en la forma de antes y de la administración de la sociedad de hecho SIDO su disolución y consecuentemente en la forma irregular. Al seguir operando de ''hecho'', liquidación en tanto ésta no conlleva necesari~ente rendir cuentas 350 351 DANIEL ROQUE VÍTOLO LAS NUEVAS SOCIEDADES LmREs, SIMPLES y RESIDUALES por períodos anteriores, la sentencia que la ordena ha excedido el no existe constancia alguna acerca de esa notificación, ni, menos aun, principio de congruencia y debe ser modificada; ello sin peIjuicio de la calidad de socio que se atribuyó a su supuesto destinatario. de que, habiéndose declarado a la sociedad disuelta, en el trámite La disolución -y consecuente liquidación- de una sociedad de hecho propio de la liquidación, deba procederse a la confección de un balance que ha operado en el tráfico, es aspecto que trasciende el interés y e inventario de acuerdo a 10 prescripto por la LS. artículo 103. el derecho de sus miembros para, en cambio, alcanzar principalmente CNCom..,salaE, 18-2-2009, ''Vaquer,ZulemadVaquer, Juana s/Ordi- al de los terceros, lo cual demuestra la necesidad de exigir la adecuada nario",ProsecretaríadeJurisprudenciadela CNCom.,Re J 21482109 individualización de dicho ente y de sus socios, corresponsables so- lidarios e ilimitados con éste. Conforme nuestro.ordenamiento jurlqico vigente si bien puede existir: eNCem., sala e, 26-6-2012, "Inspección General de Justicia clPla~ tarroSociedad de Hecho s/OrganismosExternos" sociedad irregular, no puede haber. liquidación :iJTeguIar; y -por lo tanto- frente a la disolución del ente se exige el cumplimiento de las normas liquida~orias previstas en la Ley de Sociedades Comer- Cabe dejar sentado que en las sociedades en formación, en su etapa ciales así como la forma que ellas imponen (art. 22, in fine, LS~). preconstitutiva, los socios y quienes contratan en nombre de ésta quedan solidariamente obligados por las operaciones sociales (art. TSJ deCórdoba,25-9-2008, "Gauna,LuisA. cNillanueva, José A.", Abeledo-PerrotOnline I 23, LSC), sin que se prevea su exención por vía de la regulación societaria y también que cualquiera de los socios puede exigir su disolución, rigiéndose su liquidación por las normas del contrato y Cabe revocar la sentencia que condenó al demandado a pagar una I de la ley (art. 22, LSC). En esa línea, es dable mencionar también, suma de dinero en concepto de valor IIave de la veterinaria que tenían que si bien al ser el trámite de inscripción un proceso voluntario, en en común actor y demandado (ambos veterinarios), por cuanto al ha- principio, no está sujeto a caducidad, resulta evidente que nó basta berse probado que entre las partes existió una sociedad de hecho de con iniciar el trámite sin proseguirlo razonablemente para que la so- naturaleza civil-la actividad que se IIevaba a cabo en el establecimiento ciedad pueda continuar sine die como sociedad en formaci6n, razón era de naturaleza civil al tratarse de prácJ:i.casveterinarias con utiliza- por la cual, si una vez iniciado el trámite de inscripción luego no se ción de medicamentos y venta de productos zooterápicos, 10 cual ex- prosigue. tal como aconteció en la especie, la sociedad en formación cluye la existencia de actos de comercio, además existieron aportes se convertirá en una sociedad irregular quedando los socios obligados en común y reparto de las ganancias, sin que se haya instrumentado solidariamente por las operaciones que realicen sus administradores la sociedad-, la pretensión del actor no puede ser objeto de un reclamo (conf. Otaegui, Julio C.•Invalidez de actos sOcietarios,.Ábaco, Buenos aislado, sino que tiene que ventilarse en el marco de la liquidación Aires, 1977, p. 200). Ello así, el uso de la expresión uen formaci6n" de la sociedad de hecho -disuelta por su propia voluntad al renunciar dura por el período que va desde la fecha del acta constitutiva hasta a la misma-. proceso necesario en aras de la protecció~ de los terceros. la inscripci6n del instrumento en el Registro Público de Comercio, ya que así se exterioriza la realidad jurídica de la sociedad en ese CCCOffi.de Azul, sala r, 1O~4-2014, ''Enrique, Osvaldo Adalberto momento (conf. Ver6n, Alberto Víctor,' Sociedades comerciales, t. cfGuenzatti,Gustavo César s/Cobro sumario de sumas de dinero", 1, Astrea, Buenos Aires, 1998, p. ISO). Rubinzal Online, Re J 2268/14 CNCam., sala A, 30-6~20 10, "Richard,Rugo Hernán clMargusSRL No resulta suficiente, a fin de tener por disuelta la sociedad de hecho 1 y otros s/Ordinario" invocada por el actor, haber remitido, en los términos del artículo 22 de la ley 19.550, una carta documento "a quien entiende como titular La previsión del artículo 22 de la ley 19.550 establece en su tercer del restante capital accioniario ..." de la sociedad de marras, cuando párrafo la posibilidad de que cualquiera de ~os socios pueda exigir 352 353 DANIEL ROQUE VÍTOLO LAs NUEVAS SOCIEDADES LIBRES, SIMPLES Y RESIDUALES a sus consocios la disolución de la sociedad de hecho, que se producirá se haya subordinado al transcurso del tiempo y rige mientras subsiste a la fecha en la que el interesado los notifique fehacientemente sobre la sociedad, no pudiendo estar sujeto a plazo o limitación alguna de su voluntad disolutiva. Ello, claro está, siempre y cuando la mayoría tipo cronológico. Así cabe razonar, pues de seguirse otra tesitura no resuelva en el término de 10 días regularizar la sociedad y adopte podría llegarse a la conclusión de que, una vez transcurrido el plazo las formalidades correspondientes a tal fm, solicitando asimismo su de prescripción, el socio se hallaría ligado in etemum al vínculo inscripción dentro del plazo de 60 días; lapsos temporales ambos societario por el simple hecho de que la.-acción de disolución se computables desde la última notificación cursada por el consocio que encontraría prescripta, lo cual resulta contrario a la finalidad de la persigue la disolución. Puede concluirse, consecuentemente, que ope ley y no encuentra asidero en el ordenamiento jurídico. legis la sociedad de hecho puede ser disuelta por la mera intención 3. Es por ello que, con atino, se dijo que la acción prevista por el de alguno de sus socios comunicada fehacientemente a los restantes, artículo 22, LSC, resulta imprescriptible, pues se trata de una facultad salvo que existiera algún grado de litigiosidad que tome menester la otorgada por la ley a cualquier socio, que puede ser ejercida en cual- intervención jurisdiccional a tal efecto disolutorio del ente. Es dable quier momento por quien pretende, a través de esa forma, poner fin poner de relieve que no existe otro medio para poner en práctica la a un vínculo que somete al socio a un gravísimo régimen de respon- voluntad de separación de la empresa común de alguno de los par- sabilidad. tícipes que tramitar la disolución del ente virtual configurado por esa 4. Corresponde así considerarlo, en efecto, pues la decisión de diso- comunidad (Alberto Víctor Verón, Sociedades comerciales. Comen- lución reglada por el artículo 22, LSC, es una facultad legal, cuya tada. anotada y concordada, Astrea, Buenos Aires, 2007, t. 1, p. falta de ejercicio no implica la pérdida de ese derecho por el transcurso 212) con ajuste al citado artículo 22 de la ley 19.550. del tiempo. puesto que se trata de acciones abstraídas de la observancia eNCom., sala F, 3-5-2011, "Fiamingo. Florentino y otro clFiarnin- de cualquier término. Consecuencia de ello es que el socio es libre go, Sergio Adrián s/Ordinario" de pedir la disolución de la sociedad cuando lo considera oportuno, sin limitación de tiempo (eNCom., sala e, in re "Rey, Bernardo 1. A "tm_ de determinar la fecha de disolución de una sociedad de e/Áreas, Pedro", del 14-12-79). hecho constituida con el fin de crear y editar una revista, toda vez CNCóm., sala C, 19-8-Z01-1, "Soria; Antonio Francisco clMontefe- que no fueron previstas causales disolutorias en el contrato social, rrano, Jorge Albino s10rdinario" el análisis del presente debe ceñirse a las causales previstas por la ley (art. 94, LSC). En ese marco, resulta inadmisible la postura del Si bien la disolución de la sociedad de hecho supone la transformación demandado, en cuanto alega que por el cumplimiento del objeto social de la actividad de producción o intermediaci6n propia del objeto -delimitado a la edición del primer número de la revista-la sociedad social a una actividad limitada a concluir con los compromisos pen- se disolvió «de facto" y que, .por tal motivo y sin solución de con- dientes, realizando el activo, cancelando el pasivo y liquidar el re- tinuidad, aquél comenzó a usar exclusivamente la marca. Por el con- manente, la disoluci6n no apareja per se o ipso iure la aniquilación trario, esta causal -verbigracia, cumplimiento del objeto- de disolu- jurídica del ente, en virtud de que la sociedad subsiste a los efectos ción no opera ipso facto. En concreto, no habiendo mediado decla- de su liquidación, incluso por los compromisos ante terceros y la ración social en el sentido de considerar disuelta a la sociedad, no responsabilidad personal del socio o de los socios por las obligaciones es posible aceptar la tesis de los codemandados apelantes. Así las asumidas, sea en forma individual o por la misma sociedad como cosas, cabe considerar la disolución de la sociedad desde la fecha entidad distinta a cada uno de ellos. en que el actor comunicó su voluntad de disolver mediante la co- CCCo~.CAdm. Z&.NODl. de Río Cuarto. 23-9-2010, "Carbonetti., municación epistolar cursada, en los términos del_artículo 22, LSC. Carlos Gustavo dCenteno, Santos Martín sIDisoluci6n y liquidación 2. El ejercicio del derecho a pedir la disolución de la sociedad no de sociedad", Rubinzal Online, Re J 16759/10 354 355 DANIEL ROQUE VÍTOLO LAS NUEVAS SOCIEDADES LIBRES, SIMPLES Y RESIDUALES Cabe revocar la resolución del juez de grado en cuanto desestimó la en las que, por lo general, ni siquiera ha mediado "contrato escrito y demanda de disolución de una sociedad de hecho conformada por la que derivan su existencia de una empresa llevada en común (CNCom., actora y otras dos personas, por considerar que la falta de intervención sala D, 17-6-77, "Conde"; íd., 20-3-78, "Doniszuk"). Es sujeto de en el juicio de la tercera socia imponía la desestimación de la pre- derecho con personalidad, bien que precaria (aunque esta afIrmación tensión en los términos del artículo 22, LSC. y si bien, resultó acertado ha perdido gran parte de su vigor con la reforma introducid.a al arto el criterio asumido por la a quo ante la situación fáctica presentada 22 por la ley 22.903 que admite el acuerdo para su regularizaci6n) en la litis al momento de sentenciar, en cuanto rechazó el reclamo y limitada en atención a que en la Exposición de Motivos se reconoce por no hallarse anoticiada de forma fehaciente la mentada socia; sin que no produce la plenitud de sus efectos normales (este tribunal, embargo, posteriormente, tras el dictado de una medida para mejor sala C, 28-9-76, "Serviacero SRL"; id.;.21-2-78, "Maluf'). proveer, la terc~ra sociá cuya falta. de intervenci6iL en 'la 'caUsa había CNCom., sala F, 24-8-2010, "Castagnetto, Marta Susana clBentivo- motivado lá desestimación de la demanda, ha sido finalmente noti- gE, María Cristina s/Sumaño" ficada de estas actuaciones. En consecuencia, puede también juzgarse cumplida adecuadamente la exigencia de intimación fehaciente que establece el artículo 22, LSC, con respecto a la tercera socia. Así las 4.10. Responsabilidad de los socios cosas, no queda más que declarar la disolución de la sociedad de hecho, desde la fecha en que la tercera socia fue citada a estos autos La responsabilidad ilimitada, solidaria y directa (no subsidiaria) de (por aplicación analógica del arto 22, LSC). eNCom., sala C. 13-10-2009, "Defazy, María Anclrea clLspera de I los socios de la sociedad irregular o de hecho anterior, se mantiene respecto de las obligaciones anteriores contraídas por el ente (conf. Barbazan, Emma Susana s/Ordinario" 1 Etcheverry, R., Sociedades irregulares y de hecho, Buenos Aires, I 1981, apéndice de actualización ley 22.903, p. 10, N° 102), y ello es así aunque tales obligaciones deban cumplirse con posterio~dad 4.9. Ausencia de tipo a la regularización, es decir, con posterioridad a la inscripción prevista No obstante su regulación en el ordenamiento de la ley 19.550, puede por el segundo párrafo del artículo 22 (com. Ver6n, A. y Zunino, considerarse prácticamente unárúme el criterio que sostiene la exclu- J., Reformas al régimen de sociedades comerciales. Comentario a sión de las sociedades no constituidas regularmente de la tipología la ley 22.903, Buenos Aires, 1984, 'ps. 13114, W 11; Molina Sandoval, societaria. ,En efecto, no co~stituyen un tipo societario por sí mismo, C., Régimen societario, Buenos Aires, 2004, t. 1, p. 502, ~ X; Roit- sino otra clase de organización que aquellas de los distintos tipos de man, H., La Ley de Sociedades Comerciales, comentada y anotqda, sociedades comerciales, aunque es regulado por el Derecho a modo Buenos Aires, 2006, t. 1, p. 428; Rouillon, A. y Alonso, D., Código de la sociedad (esta CNCom., sala D, 20-9-76, "Alace SA"). La so- de Comercio, comentado y anotado, Buenos Aires, 2006, 1. Ill, p. ciedad de ,hecho, aun cuando stricto sensu no pueda ser considerada 54, N' 6; Cabanellas de las Cuevas, G., Derecho Societario. Parte un "tipo", tiene personalidad que fue rec0I.?-0cida desde antiguo por general, Buenos Aires, t. 6, p. 571, .tex,to y nota N° 89) .. derivación de lo qu~ dispone la LSC, artículo 23. En esta misma CNCom., sala D, 7-5-2013, "Parador Femández SRL c!Esso Petro- inteligencia, nuestro más aIto tribunal ha tenido oportunidad de pro- lera AIgentina SRL" nunciarse acerca de la personalidad jurídica que la ley concede a las sociedades irregulares, la cual, a más de ser limitada y precaria, es para amparar el comer~io y a los terceros, y n~ en beneficio de sus 5. Bibliografia general integrantes (CSJN, 26-4-88, "Telecor SA c/Provincia de Catamarca"; AGUIRRE, Rugo A., Actualidad en Derecho Comercial, en L. L. C. 2014 en el mismo sentido, CNCom., sala C, 18-5-78, "Carto cJArévaJo"). Gunio), p. 517; ALEGRIA, Héctor, Necesidad de legislar posibilitando el En suma, las sociedades de hecho propiamente dichas sor¡ aquellas I saneamiento de la irregularidad societaria, en J. A. 1978-1-671; BELTRÁN, I .[ 356 1 357 LAS NUEVAS SOCIEDADES LIBRES, SIMPLES Y RESIDUALES DANIEL ROQUE VITOLO Emilio, Ley de Sociedades Comerciales. Comentada y anotada, en L. L. N° 27, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004; La regulación de la sociedad uni- 2008-D-!346; CASTRO, Verónica A., Disolución y liquidación de una so- personal, IX Congreso AIgentino de Derecho Societario y V Congreso ciedad de hecho, en D.F. y P. 2013 Uunio), p. 3; CESARETTI y CRESPO, Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, Universidad Na- Aspectos generales de la regularización societaria, .en-Revista del Notariado, cional de Tucumán, t. 1; ¿Hacia un nuevo concepto difuso de sociedad N° 793-15-1984; GAGLlARDO, Mariano, La existencia de la sociedad co- comercial en el anteproyecto de reforma de la Ley de Sociedades?, en mercial irregular, en L. L. 1991-E-53; GEllHARDT, Marce10 y AGUIRRE vITOLa, Daniel R. y PARDINl, Marta (cDords.), Nuevas perspectivas SARA VIA, Raúl, El derecho de receso en la regularización de sociedades, en el Derecho Societario y el anteproyecto de refonna a la Ley de So- en E. D. 123-901; GRISPO, Jorge D., La regularización de las sociedades ciedades Comerciales, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2005; Las sociedades ci- no constituidas regularmente, en L. L. 2004-C-I50!; Regularización de las viles, irregulares y de hecho en el Proyecto de Código, en L. L. del sociedades no constituidas regularmente, en L. L. 2004-C-I50 1, Doctrina; 6-8-2012; Sociedad civil: ¿qua vadis?, en Revista Doctrina Societaria y MENEGAZZO CANE (h), Miguel, A propósito de un fallo que adJJ¡jy;. la Concursal, Errepar, Buenos Aires, N° 303, febrero de 2013; Las reformas transformaci6n de una sociedad de hecho en sociedad de responsabilidad a la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales en el Proyecto de Código limitada, en E. D. 68-425; PANDIELLA MaLINA, Juan Carlos, Disolución Civil y Comercial de la Naci6n, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2012; Comentarios y liquidación de una sociedad de hecho, en L. L. Gran Cuyo 2013 (abril), a las modificaciones de la ley 26.994 a la Ley General de Sociedades. p. 24; PERROllA, Salvador R., En tomo a la sociedad de hecho, en L. \ Análisis comparativo con la ley 19.550, Ad-Hoc. Buenos Aires, 2015; La L. 1980-C-385; RANGUGNl, Diego Emilio y SOSA VALLE, Federico, Ley de Sociedades refonnada por la que sancion6 el Código Civil y Co- Acerca de la sociedad irregular, en L. L. 1997-E-456. mercial, en L. L. del 27-10-2014. 1 6. Bibliografía de la reforma Art. 23 Representación: administración y gobierno. Las cláusulas rela~ BALBrn. Sebastián, La refonna a la Ley de Sociedades Comerciales 19.550 tivas a" la representación, la administración y las demás que por la Ley 26.994 de Reforma y Unificación del Código Civil y Comercial disponen sobre la organización y gobierno de ]a sociedad pue~ de la Nación, en Nuevo C6digo Civil y Comercial de la Nación' comentado, den ser invocadas entre los socios. dir. por Rivera y Meruna, La Ley, Buenos Aires, 2015; CESARETTI, En las. r~laciones con terceros cualquiera de ]05 socios repre- Oscar y CESARETTI, Maria, La irregularidad societaria en el Proyecto senta a la sociedad exhibiendo el contrato; pero ]a disposición de Código, en L. L. del 12-4-2013, p. 1; L. L. 2013-B-I064; RICHARD, del contrato social le puede ser opuesta si se prueba que los Soledad, El régimen de las sociedades no regulares en el proyecto de reforma, en Doctrina Societaria y Concursal, N° 296, julio de 2012, t. terceros la conocieron efectivamente al tiempo del nacimiento de ]a relación jurídica. XXIV, p. 621; ROITMAN, Horado; AGUIRRE, Hugo A. y CHIA VASSA, Eduardo N., Las sociedades en el Código Civil y Comercial de la Nación, Bienes registrables. Para adquirir bienes registrables-la sociedad en Sup!. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial, 2014 (noviembre), p. 265; debe acreditar ante el Registro su existencla y las facultades VÍTOLO, Daniel Roque, Sociedades comerciales. Del Anteproyecto a la de su representante por un acto de reconocimiento de todos sanción del Senado, en L. L. 2013-F-982; Sociedades comerciales. Ley quienes afirman ser sus socios. Este acto debe ser instrumen- 19.550 comentada, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007/2008; Sociedades tado en escritura pública o instrumento privado con firma au~ unipersonales, en Cuestiones societarias en homenaje a Horacio P. Far- tenticada por escribano. El bien se inscribirá a nombre de la gosi, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004; Las sociedades unipersonales y la sociedad, debiéndose indicar la proporción e~ que participan reforma de la ley 19.550, en L. L. del 28-5-2012; Empresa individual de los socios en tal sociedad. responsabilidad limitada y sociedad unipersonal, V Congreso de Derecho Societario y 1 Congreso Iberoamerican? de Derecho SoCietario y de la Prueba. La existencia de la sociedad puede acreditarse por cual- Empresa; Pluralidad o no pluralidad. Esa es la cuesti6n, en R. S. y e., quier medio de prneba. 359 358 , :] I DANIEL ROQUE VÍTOLO LAS NUEVAS SOCIEDADES LIBRES, SIMPLES Y RESIDUALES 1. Concordancias .¡ Texto según ley 19.550 Texto según ley 26.994 Artículos 141 a 146 -personas jurídicas privadas, composición-, Prueba. La existencia de la sociedad 147 -ley aplicable-, 151 a 156 -atributos y efectos de la personalidad puede acreditarse por cualquier medio jurídica-, 157 a 162 -funcionamiento-, 163 a 167 -disolución y li- de prueba. quidación-, 257 a 278 -hechos y actos jurídicos'-, 279 a .283 -Dbjeto y causa de los actos jurídicos- del Código, y artículos 10, 11, 16, 17 Y 21 a 26 -concepto, personalidad jurídica, nulidad, tipicidad, y so- 3. Doctrina ciedades no constituidas.regularmente- de la ley 19.550. . 3.1. Las modificaciones introducidas por la ley 26.994 2. Cuadro comparativo al régimen de representación, administración y I gobierno de las sociedades de la Sección W _ Texto según ley 19.550 . Texto según ley 26.994 II Como lo hemos señalado, dos de las dispo~iciones legales más significativas en materia de sociedades irregulares y de hecho con objeto comerci~l bajo el régimen original de la ley 19.550 eran las siguientes: Artículo 23 - Responsabilidad de los Artículo 23 - Representaci6n: adminis- socios y quienes contratan por la socie- tración y gobierno. Las cláusulas relati- i) Los socios no podían hacer valer entre ellos los derechos ni dad. Los socios y quienes contrataron vas a la representaci6n, la adrninistra- defensas nacidas del contrato social, y en nombre de la sociedad quedarán soli- ción y ~asdemás que disponen sobre la dariamente obligados por las operacio- organización y gobierno de la sociedad ii) cualquiera de los socios podía representar y obligar a la sociedad nes sociales, sin poder invocar el benefi- pueden ser invocadas entre los socios. -lo que importaba obligar también a los demás socios, en la medida cio del artículo 56 ni las limitaciones En las relaciones con terceros cualquie. en que en' dichas sociedades los.socios respondían en fornia ili- que se funden en el contrato social. ra de los socios representa a la sociedad mitada y solidaria con la sociedad por las obligacioues sociales-o Acción contra terceros y entre socios. exhibiendo el conlrato, pero la dispo- sición del contrato social le puede ser La ley 26.994 elimina el régimen aplicable a las sociedades irre~ I,.asociedad ni los socios podrán invocar respecto de cualquier tercero ni entre opuesta si se prueba que los terceros la guIares y de hecho con objeto comercial, y dispone expresamente que sí, derechos o defensas nacidos del coo- conocieron efectivamente al tiempo del en las sociedades sujetas a la Sección IV -sociedades no constituidas trato social pero la sociedad podrá ejer~ naciniiento de la relación jurídica. según los tipos del Capítulo II y otros supuestos- los socios pueden cer los derechos emergentes de los coo- Bienes registrables. Para adquirirbienes hacer valer entre ellos todas aquellas convenciones incluidas en el tratos celebrados. registrables la sociedad debe acreditar contrato que refie~an a: ante el Registro su existencia y las facul- ta4es de su representante por un acto a) Representación de la sociedad; de reconocimiento de todos quienes a- b) administración de la sociedad, y firman ser sus socios. Este acto debe c) gobierno de la sociedad. ser instrumentado en escritura pública o instrumento privado con firma autenti- Ello. como consecuencia -también- de la modificación introducida cada por escribano. El bien se inscribirá en el texto del artículo 22 que, en consonancia con lo reglado en el a nombre de la sociedad, debiéndose in- artículo 959 del nuevo Código, hace oponible el contrato entre los dicarla proporción en que participan los socios, a diferencia de lo que acontecía bajo el régimen anterior. socios en tal sociedad. En relación con los terceros; la nueva norma mantiene la previsión original de que. en las relacion~scon terceros, cualquiera de los socios 360 361 I 1 LAs NUEVAS SOCIEDADES LIBRES, SIMPLES Y RESIDUALES DAl'!lEL ROQUE VÍTOLO Conforme al texto legal original43, los socios y quienes hubieren representa a la sociedad, pero se exige la exhibición del contrato, y actuado en nombre de la sociedad quedaban solidariamente obligados se coloca una excepción, cual es la posibilidad de que los terceros por las operaciones sociales, sin poder invocar el beneficio de excusión conocieran efectivamente al tiempo del nacimiento de la relación ju- contemplado en el artículo 56, ni las limitaciones que se fundaran en rídica y --en ese caso- les puede ser opuesta la disposición contractual el contrato social. que impone un determinado régimen de representación. Esta norma, a la que la doctrina había asignado como antecedentes Adicionalmente, el legislador de la ley 26.994 ha dispuesto un me- la legislación francesa y el Código español de 1829, castigaba la au- canismo particular para la adquisición de bienes registrables por parte sencia de registración del contrato sodal no sólo con la inoponibilidad de estas sociedades incluidas en la Sección IV, cual es el siguiente: de sus cláusulas respecto de terceros -lo que resultaba lógico por la i) La sociedad deberá acreditar ante el registro respectivo su exis- falta de publicidad-, sino que también impedía la oponibilidad de las tencia como tal. convenciones entre las propias partes del con~to importando un apar- . ii) Todos los socios que integren la sociedad deberán otorgar un ins- tamiento absoluto de las normas contenidas en el artículo 1197 del Código Civil derogado, el que disponía que las convenciones hechas trumento público o un instrumento privado -en este caso, certificado por escribano público- por e! cual deberán asegurar las facultades I en los contratos formaban para las partes una .regla a la cual debían del representante de la sociedad para la realización de! acto. I someterse como a la ley misma. La forma en la cual e! legislador trataba a estas sociedades era fu) El bien se inscribirá en el Registro a nombre de la sociedad, pero deberá hacerse constar en la inscripción respectiva la pro- I rigurosa en extremo y, según había sido señalado desde larga data, no porción en que participan los socios en la sociedad. tenía justificación alguna, ya que en la medida en que las convenciones Finalmente, la ley 26.994 ha mantenido el criterio que la ley 19.550 contenidas en el.contrato de sociedad -ya sea en el instrumento escrito -en su texto original- había señalado en el artículo 35, y establece que la existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prue- 4l GRlSPO, Jorge, Responsabilidad de los socios y quienes contratan por socie- ba, conformando una excepción a la norma contenida en el articulo 1019, dades no constituidas regularmente, en R. S. C., Na 23-2003; KABAS DE MARTO- párrafo 2° del Código, el cual. dispone que los contratos que sea ~o RELL, Elisa y MARTORELL, Ernesto E., El régimen de responsabilidad del articulo instrumentar -y el de sociedad, salvo las sociedades de becbo, es de uso 23 de la ley 19.550 no implica negar la personalidad que poseen las sociedades de hecho, nota a fallo, en L. L. 1989-D-281; SCHIFFER, :Miguel, La inoponibilidad del instrumentar- no pueden ser probados exclusivamente por testigos. contrato entre socios en la sociedad irregular, en L. L. 1989-D-70;mOLO, Socie- dades comerciales. Del Anteproyecto a la sanción del Senado cit.; Sociedades comer- 3.2. La representación de las sociedades de la Sección IV ciales. Ley 19.550 comentada cit.; Sociedades unipersonales cit.; lAs sociedades uni- bajo el régimen anterior a la ley 26.994 personales y la reforma de la ley 19.550 cit; Empresa individual de responsabilidad limitada y sociedad unipersonal cit.; Pluralidad o no.pluralidad. Ésa es la cuestión .Ellegislador originario de la ley 19.550-que impuso, como lo hemos cit.; La regulación de la sociedad lmipersonal cit; ¿Hacia un nuevo concepto difuso de sociedad comercial en el anteproyecto de refonna de ia Ley de Sociedades?, en advertido, un sistema de regularidad soci"etaria- .intentó por todos los mOLO y P.ARDINI, Nuevas perspectivas en el Derecho Societario y el anteproyecto 'niedios -desalentar la constitución de sociedades irregulares o de hecho de reforma a la Ley de Sociedades Comerciales cil; Las sociedades civiles, irregulares con objet~ comercial, y por ello decidió sancionar a las sociedades no y de hecho en el Proyecto de Código cit.; Sociedad civil: ¿quo vadis? cit.;Las reformas constituidas regularmente, no sólo permitiendo que cualquiera de los a la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales en el Proyecto de Código Civil y Comercial socios sin invocación de justa causa ni temporaneidad pudiera solicitar de la Nación cit.; Comentarios a las modificaciones de la ley 26.994 a la Ley General de Sociedades. Análisis comparativo con la ley 19.550 cit.; lA Ley de Sociedades y determinar la disolución del ente, sino también asignando a estas reformada por la que sancionó el Código. Civil y Comercial cit. sociedades un régimen de responsabilidad sumamente gravoso. 363 362 .,1 DANIEL ROQUE VfrOLO I LAS NUEVAS SOCIEDADES UBRES, SIMPLES Y RESIDUALES de las sociedades irregulares como en otros documentos o relaciones fácticas en las sociedades de hecho- que se encontrasen ajustadas a I solidarios y, en consecuencia, el acreedor podía exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente o la ley, no resultaran ilícitas ni contrarias a la moral y las buenas cos- contra cualquiera de ellos en los términos del artículo 705 del Código tumbres, no existía fundamento alguno que permitiera privarlas de su Civil derogado. eficacia en el plano interno, lo que había llevado a una parte importante de la doctrina a cuestionar la constitucionalidad del sistema. Adicionalmente, la referencia específica a la inaplicabilidad del artículo 56 se vinculaba en qne no sólo cualquier condena que pudiera sufrir la sociedad respecto de obligaciones que debiera cumplir exten- I 3.3. La oponibilidad de las convenciones contractuales La inoponibilidad prevista por el segundo párrafo del artículo 23 de la Ley de Sociedades Comerc~alesen su versión original, en 10 que dería la fuerza juzgada del pronunciamiento a ios socios y permitiría respecta a las relaciones entre los socios, resultaba ..,a tpdas luces- la ejecución de la ITÚsmacontra ellos, sino que dichos socios no podrían excesiva, y hemos discrepado abiertamente Con ella, tal como ya lo exigir que los acreedores debieran condicionar la agresión de su pa- hemos señalado en varias publicaciones, pues esa disposición se en- trimonio personal a la previa excusión de los bienes sociales (art. 56). contraba en abierta colisión con lo dispnesto por el artículo 1197 del Conforme al régimen de responsabilidad emanado de la Ley de So- Código Civil derogado, en cuanto establecía que las convenciones he- ciedades Comerciales 19.550 en su versión original -entonces-, como chas en los contratos formaban para las partes una regla a la cual consecuencia de no gozar los integrantes del beneficio de excusión, debüin someterse como a la ley misma, y del artículo 1198 de dicho el tercero que demandaba a la sociedad podía ejecutar a ésta, o a sus cuerpo legal, en cuando al principio de buena fe. socios, conjunta o separadamente. El legislador de la ley 19.550, apartándose del régimen contractual La responsabilidad de los socios de las sociedades de hecho: de Derecho común, había dispuesto que ni la sociedad ni los socios i) Era ilimitada, solidaria y no subsidiaria; podrían invocar respecto de cualquier tercero ni entre sí, derechos o defensas nacidos del contrato social, pero la sociedad podría ejercer ii) el acreedor podía exigir el pago de la deuda, por entero, a todos los derechos emergentes de los contratos celebrados. los socios conjuntamente o contra cualquiera de ellos, y De conformidad con el texto del seguudo párrafo del artículo 23 iii) para hacerlo, el acreedor primero debía demostrar que existía -de entonces-, los socios de las sociedades no constituidas regular- esta calidad -de socio- en la persona a la cual le exigía el mente carecían del derecho de: cumplimiento de la obligación. a) Exigirse los aportes recíprocamente, a-p.nquetal petición era pro- En tales términos, la jurisprudencia había establecido que, conforme cedente durante el período liquidatorio, cuando aquéllos resul- al régimen de responsabilidad previsto por la ley 19.550 para los in- l taban necesarios para su realización. tegrantes de las sociedades no regularmente constituidas, el tercero acreedor podía: b) Demandar por exclusión de socio, por cuanto la resolución par- cial.no regía para estas sociedades, cuya.disolución total acaeCÍa a) Demandar a la sociedad el cumplimiento del contrato celebrado como consecuencia del mero arbitrio del socio que pretendía y ejecutar la sentencia contra los socios, o b) demandar directamente a los mismos, ya sea a uno, a varios o I apartarse de la comunidad. c) Demandar a los consocios, o a alguno de ellos, por daños y a la totalidad de ellos, a opción de aquél. Ello era así pues al negársele a los integrantes de la sociedad irre- I péTjuicios derivados del incumplimiento del contrato sociaL d) Demandar la remoción del administrador, o solicitar, en conse- gular o de hecho el beneficio de excusión, se los consideraba deudores I cuencia, intervención judicial, salvo que se demandara por di- 364 i 365 i J LAs NUEVAS SOCIEDADES LIBRES, SIMPLES Y RESIDUALES DANIEL ROQUE VITOLO solución de la sociedad -artículo 22, texto original- y nombra- Por el contrario, los socios de las sociedades no constituidas regu- miento de liqnidador. larmente estaban facultados para: e) Invocar el plazo de duración de la sociedad pactado en el con- a) Demandar en cualquier momento la disolución del ente -artículo trato, pues la sociedad se disolvía cuando cualquiera de los socios 22 original-o así lo solicitara. b) Demandar a los consocios, una vez disuelta la sociedad, a los efectos de que aquéllos integraran sus aportes o contribuciones £) Exigir la división de las ganancias y pérdidas, y ello no sólo complementarias, necesarias para la liquidación de la sociedad. por lo dispuesto por el artículo 23, segundo párrafo, de la Ley c) Demandar a los administradores por rendición de cuentas, acción de Sociedades Comerciales original, sino por cuanto, de haberse que podía intentarse al dis.olver la sociedad, o posteriormente, admitido esa posibilidad, se hubiera violado el principio general y en este supuesto, por el período comprendido desde la diso- que en materia de utilidades consagra el artículo 68 de la citada lución hasta la partición final. ley, que subordina la percepción de las mismas a la confección La ley 26.994, en este punto ha dispuesto -lisa y llanamente- que de un balance realizado de acuerdo con la normativa legal, lo las cláusulas relativas a la representación, la administración y las demás cual supone la existencia de una contabilidad llevada en forma que disponen sobre la organización y gobierno. de la sociedad pueden legal, a la cual estas sociedades no podían acceder. ser invocadas entre los socios, es decir que son oponibles entre ellos, g) Invocar el domicilio social a efectos de determinar la com- lo cual cambia sustancialmente el escenario en el cual deben desen- petencia territorial, por cuanto la misma debía determinarse volverse las relaciones societarias en estos sujetos de derecho. 1 por el lugar de ubicación de la sede social, y al no estar determinada fehacientemente ésta, debía seguirse la compe- I 3.4. La sociedad y el ejercicio de sus derechos frente a terceros tencia del juez del lugar del establecimiento o sede principal I La parte final del segundo párrafo del articulo 23 se vincula con de la explotación. I el principio de buena fe que debe reinar en el tráfico mercantil. h) Invocar, las cláusulas compromisorias para dirimir conflictos En efecto, a diferencia de lo que ocurría bajo la vigencia del Código entre los socios, o demandar, en consecuencia, la constitu- de Comercio y con relación a la discusión habida en cuanto a los ción de tribunales arbitrales, salvo en la etapa de liquida- alcances de las disposiciones contenidas en su artículo 294, la ley ción, si así se hubiere previsto para tal oportunidad; la juris- 19.550 -en su texto original- permitía que la sociedad, como sujeto prudencia había admitido cuando, al demandar por disolución de derecho, aun cuando no se encontrara inscripta en el Registro Público y rendición de cuentas al administrador, éstas fuesen com- de Comercio, pudiera ejercer los derechos emergentes de los contratos plejas, la designación de amigables componedores, quienes, celebrados, por lo que la sociedad de hecho con objeto comercial y independientemente de la rendición aludida, te~drían a su car- I las sociedades irregulares se encontraban habilitadas para demandar a go la liqnidación de la sociedad irregular, procediendo a la I terceros por el cumplimiento, resolución o compensaciones debidas realización del activo, pago de deudas y repartición de be- 1 en función de los contratos que hubiere celebrado ya que estos derechos neficios, si los hubiere. I eran ejercidos por la sociedad en su carácter de sujeto de derecho y i) Demandar por rendición de cuentas a los administradores, en los términos del artículo 70 del Código de Comercio derogado, I no como acciones derivadas del contrato de sociedad. La ley 26.994 en este punto no ha considerado la norma originaria sin disolver la sociedad. . ~ de la ley 19.550 y solamente dispone: \ ! ! 367 366 DANIEL ROQUE VÍTOLO LAs NUEVAS SOCIEDADES LIBRES, SIMPLES Y RESIDUALES a) Que en las relaciones con terceros cualquiera de los socios re- c) Por documentos privados firmados por los contratantes o algún presenta a la sociedad exhibiendo el contrato; testigo, a su ruego y en su nombre. b) pero la disposición del contrato social le puede ser opuesta si d) Por la correspondencia epistolar y telegráfica. .. i se prueba que los terceros la conocieron efectivamente al tiempo e) Por los libros de los comerciantes y las facturas aceptadas. del nacimiento de la relación jurídica. f) Por confesión de parte y por juramento. g) y por testigos. 3.5. PlUeba de las sociedades de la Sección W Del mismo modo, también resultaban admisibles en materia pro- batoria, para el régimen comercial. las presunciones conforme a las Del mismo modo, el artículo 1191 del Código Civil de Vélez -<le- reglas que se establecían en el Libro Segundo, Título I -hoy derogadas-o rogado por la ley 26.994--prescribía que los contratos que tuvieran La enumeración contenida en el artículo 208 del Código de Co- una forma determinada por las "ieyes no se juzgarian probados si no mercio no era taxativa, sino meramente enunciativa, admitiéndose, en estuvieren en la forma prescripta, a no ser que hubiese habido impo- consecuencia, nuevos medios de prueba, en la medida en que los mis- sibilidad de obtener la prueba designada por la ley, o que hubiese mos pudieran ajustarse en su apreciación a las reglas de la sana crítica habido un principio de prueba por escrito en los contratos que podían y a las garantías de veracidad y autenticidad a las que debía sujetarse hacerse por instrumentos privados, o que la cuestión versare sobre los todo procedimiento probatorio. vicios de error, dolo, violencia, fraude, simulación o falsedad de los En el caso de las sociedades de hecho con objeto comercial, atento instrumentos de donde constare, o cuando una de las partes hubiese a las particulares características de las mismas, jurísprudencialmente recibido algnna prestación y se negase a cumplir el contrato. En estos se había admitido ya un régimen amplio en materia probatoria. casos son admisibles los medios de prueba designados. La mayoría de las veces la prueba respecto de la existencia de las En materia procesal, el Código Procesal Civil y Comercial de la sociedades de hecho con objeto comercial provema de actos cumplidos Nación prevé, entre sus normas, un principio amplio de prueba y regula, por los socios en nombre de la sociedad o denunciando la existencia específicamente, los siguientes medios probatorios: de ésta, tales como los que señalaremos a continuación: a) Documental. , a) Inscripciones efectuadas ante las autoridades fiscales u organis- b) Informes y requerimiento de expedientes. mos de la segurídad social (CUIT); c) "Confesión. b) solicitudes de habilitaciones de locales o establecimientos co- d) Testigos. merciales; e) Pericial o de peritos. c) contratos comerciales suscriptos con terceros; f) Reconocimiento judicial. d) adqnisición de bienes en condominici destinados a una explo- tación comercial, o Por su parte, el Código de Comercio derogado, en su articulo 208, e) registros de marcas o derechos intelectuales. también contema normas respecto de la justificaciónde los contratosmer- cantilesestableciendoque los contratoscomerciales-y bajo la ley 19.550la Ignalmente, el artículo 25 de la ley 19.550, en ",-versión original sociedadcomercialeraun contratocomercial- podíanjustificarse: -como lo hemos señalado-, disponía que para acreditar la existencia de la sociedad se admitiría cualquier medio de prueba". a) Por instrumentos públicos. b) Por "las notas de los corredores y certificaciones extraídas de sus libros. 44 ARGERI, Raúl, Prueba de la sociedad de hecho, en L. L. 1979-D-I046; BE- 368 369 LAs NUEVAS SOCIEDADES LIBRES, SIMPLES Y RESIDUALES DANIEL ROQUE ViTOLO sive por testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba de La ley 26.994 regula la materia referida a la prueba en los contratos haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de prueba -que ya no diferencia entre mercantiles y civiles- en los articulas instrumental, o comienzo de ejecución, y 1019 y 1020. iv) que se considera principio de prueba instrumentalcualquier instru- En tal sentido dispone: mento que emane de la otra parte, de su causante o de parte inte- i) Que los contratos pueden ser probados por todos los medios resada en el asunto, que haga verosúnilla existenciadel contrato. aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica, y con arreglo a lo que disponen las leyes La ley 26.994, en materia de sociedades de la Sección IV, ha dis- procesales, excepto disposición legal que establezca un medio puesto -lisa y llanamente- que la existencia de las mismas pueda pro- especial, y barse por cualquier medio de prueba -sin indicar limitación alguna-o ii) que los contratos que sea de uso instrumentar no pueden ser probados exclusivamente por testigos. 3.6. Los bienes registrables y las sociedades de la Sección IV Adicionalmente, también establece: Un caso particular --durante la vigencia de la ley 19.550 en su iii) que los contratos en los cuales la formalidad es requerida a los texto original- lo constituyeron aquellos bienes cuyo dominio requiere Irnes probatorios pueden ser probados por otros medios, inclu- registración y que no hubieran podido ser registrados a nombre o ti- tularidad de la sociedad irregular o sociedad de hecho. GUIRISTAIN, Horacio M., La figura del consorcio de cooperación y la asimilación de la sociedad de hecho a los contratos de colaboración empresaria, en E. D. 212-883; La ley 19.550, en su texto original, manteniendo el criterio san- CASAL, Daniel H., Prueba de la sociedad de hecho por un tercero, nota a fallo, en cionatorio con que regulaba las sociedades no regularmente constitui- L. L. 1992-D-54; CIllARAMONTE, José P., La prueba de la existencia en la sociedad das, eximía de la norma general de inatacabilidad de los bienes sociales de hecho, en L. L. 1991-A-351; cURÁ, De la sociedad de hecho y la prueba de su por parte de los acreedores particulares de los socios a aquellos bienes existencia cil.; ROTI'MAN, Horacio, Las sociedades, en Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Naci6n 2012) dir. por Julio C. Rivera, Abeledo~Perrot, cuya registraci6n se mantenía a nombre de alguno de los socios o en Buenos Aires, 2012; VITOLO, Sociedades comerciales. Del Anteproyecto a la sanci6n condominio entre varios o todos éstos, en beneficio y resguardo del del Senado cil.; Sociedades comerdales. Ley 19.550 comentada cit.; Sociedades uni- principio de buena fe y de seguridad en el tráfico. personales cil.; Las sociedades unipersonales y la reforma de la ley 19.550 cil; Em- La inaplicabilidad de defensas o derechos deriva,dos del contrato presa individual de responsabilidad limitada y sociedad unipersonal cil.; Pluralidad o no pluralidad. Ésa es la cuesti6n cit.; La regulaci6n de la sociedad unipersonal I de sociedad frente a terceros por ausencia de registración inscriptoria cit.; ¿Hacia un nuevo concepto difuso de sociedad comercial en el anteproyecto de de la sociedad -posición sancionatoria que la ley 19.550 contenía en refonna de la Ley de Sociedades?, en VÍTOLO y PARDINI, Nuevas perspectivas en su texto original en relación con las sociedades irregulares y de hecho el Derecho Societario y el anteproyecto de refonna a la Ley de Sociedades Comerciales con objeto comercial- privaba en este caso del beneficio de la sepa- cit.; Las sociedades .civiles. irregulares y de hecho en el Proyecto de C6digo cit.; Sociedad civil: ¿qua vadis? cil; Las reformas a la Ley 19.550 de Sociedades Co- ración patrimonial al bien registrable en cuestión. merciales en el Proyecto de C6digo Civil y Comercial de la Naci6n cit.; Comentarios Sin perjuicio de ello, en aquellos supuestos en los cuales registros a las modificaciones de la ley 26.994 a la Ley General de Sociedades. Análisis com- profesionales o registros particulares -por ejemplo, algunos registros parativo con la ley 19.550 cit.; La Ley de Sociedades reformada por la que sancion6 de la propiedad automotor- admitían la inscripción .de bienes regis- el Código Civil y Comercial cit.; Aportes, capital social e injracapitalizaci6n en las sociedades comerciales, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010; Elfenómeno de la infra- trables a nombre de sociedades no regularmente constituidas, retomaba capitalización socie"taria, V Congreso Iberoamericano y de la Empresa, Tucumán, vigencia el principio de separación patrimonial y los acreedores par- 2004; La identificaci6n de los accionistas de sociedades por acciones y el orden ticulares de los socios no podian agredir estos bienes en forma directa públicojrente alfenámeno de la globalizaci6n, en L. L. 2005-B-1129; Doctrina; IMP para la satisfacción de sus créditos. 2005-7-1105. 371 370 DANIEL ROQUE VÍTOLO LAS NUEVAS SOCIEDADES LIBRES, SIMPLES Y RESIDUALES Pues bien, al alterarse el régimen con que la ley 26.994 considera dado que el artículo 23 de la ley 19.550 establece que los socios y a las sociedades no inscriptas -y a las demás comprendidas en la quienes contrataron en nombre de la sociedad quedarán solidariamente Sección IV- por haberse flexibilizado el criterio con que se aborda obligados por las operaciones sociales sin poder invocar el beneficio este fenómeno bajo el régimen de nuevo Código, ha establecido que: del artículo 56 ní las limitaciones que se funden en el contrato sociaL a) Para adquirir bienes registrables la sociedad debe acreditar ante el CNAT. sala Vil, 14-6-2007, "Flores, Marcelina N. cn'ornelli, Vi- Registro su existencia y las facultades de su representante por un cente M. y otro", L. L. Online acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios; b) este acto debe ser instrumentado en escritura pública o instru- L?&-5iodedades irregulares están sometidas a la ley y se les reconoce mento privado con firma autenticada por escribano, y personalidad como sujetos de derechos con limitaciones. Estas ca- . c) el bien se inscribirá a nombtede la sociedad, debiéndose indicar ractensticas se proyectan principalmente en la responsabilidad per- sonal, solidaria e ilimitada de quienes actúan en nombre de la sociedad la proporción en que participan los socios en tal sociedad. y de todos los socios por las operaciones sadales, sin poder invocar La nueva norma legal viene -entonces- a otorgar coherencia al el beneficio de excusión del artículo 56, ley 19.550, ni el contrato innovador sistema estructurado bajo la Sección IV, de modo de dejar social, artículo 23, ley 19.550. de considerar los defectos sustanciales, formales o inscriptorios de las sociedades como una situación disvaliosa que el legislador tiene la TSJ de Córdoba, 8-11-91, "Villarreal, María Esther dClínica Escudo de Oro SRL s/Soeiedades comerciales. Recurso de casación", SAIJ, obligación de sancionar severamente, con el objeto. de desalentar esos R0003571 vicios o irregularidades, admitiéndolos corno un mero avatar de la operatoria comercial en el tráfico mercantil, de modo que lo único que añejan es cierto tratamiento diferencial en cuanto a restricciones Nadie niega la solidaridad entre los socios de una sociedad de hecho, en materia de oponibilidad de cláusulas contractuales, pero preservando pero ello no implica que si pretende hacerse efectiva no haya que i traer a juicio al ente irregular si contra él se acciona, o a cada .uno el princ~pio de buena fe entre los contratantes y con un cierto marco I I de los socios contra quienes se pretende hacer valer la responsabilidad protectorio de los derechos de terceros -aunque menos riguroso que i solidaria, salvo presentación espontánea de éstos en representación el establecido originariamente por la ley 19.550-, y admitiendo para de aquél. Ello. por cuanto el derecho de defensa exige que se le dé ello todo tipo de prueba sin limitaciones. I la oportunidad de articular las defensas personales que pudieran co- I Por otra parte, también se ha buscado determinar las consecuencias I rresponderle. De esta manera, la solidaridad que rige en materia de de la actuación de estas sociedades de la Sección IV en relación con sociedades irregulares (arts. 21 a 26, ley 19.550) no funciona en los bienes registrables a efectos de dar seguridad jurídica al mercado, I abstracto e indiscriminadamente, sino que, cuando pretende hacerse y se admite -lisa y llanamente-la inscripción de los mismos a nombre de la sociedad comprendida en la Sección IV, aunque con las exigencias I valer en un proceso, debe serlo contra sujetos pasivos individualizados y emplazados a comparecer en juicio, pues únicamente contra éstos ya mencionadas. I puede dictarse sentencia. i I, Éste es el criterio sustentado. por la jurisprudencia mayoritaria del 4. Jurisprndencia hasta el año 2015 fuero comercial. Así, se ha sostenido que "si bien es cierto que, en virtud de lo establecido por el artículo 56 de la Ley de Sociedades, 4.1. Responsabilidad solidaria e ilimitada la sentencia que se pronuncie contra la sociedad tiene fuerza de cosa 9orresponde responsabilizar solidariamente a los so~ios que repre- juzgada contra los socios en relación a su responsabilidad social y sentan una sociedad de he.cho por el despido indirecto de la actora, puede ser ejecutada contra ellos, sin que quepa a. éstos la posibilidad 372 373 'CI, ,,1,' DANIEL ROQUE VÍTOLO de invocar el beneficio previsto en la norma citada ni las limitaciones que se funden en el contrato social (art. 23 de dicha ley), ello pre- supone la existencia de una sentencia condenatoria previa contra el ente societario [...] Es que aun dentro del marco de este tipo de sociedades corresponde diferenciar las obligaciones de la sociedad. .~. ,.1 ti, LAs NUEVAS SOCIEDADES LIBRES, SIMPLES Y RESIDUALES condenatoria contra el ente societario, o por lo mep.osjuntamente con él, para poder ejecutar a los miembros del mismo individualmente (conf. CNCom., sala D, 10-8-88, "Chamarra, Pablo J. cfEstudio de Asesoramiento Empresario [propiedad de Brague, Roberto y otros]", E. D. 135-481; sala A, 20-4-98, "Orafrutal, SA clhnpierpasq SA y . :-1 de las de sus componentes, en tanto los deudores de aq~ lo otros", E. D. 180-94). son de los socios en forma personal, circunstancia que impide que ;;'1 CNCiv., sala J, 23-9-2005, "Rodríguez Córdoba., Jorge M. e/Sacia, los terceros puedan optar entre demandar al ente o a los socios in- ,\ Jaeobo O. y otro", L. L. 2006-A-843 dividualmente por las obligaciones sociales, debiendo previamente obtener una condena judicial contra la sociedad" (conf. CNCam., .1 Es procedente la intimación de pago y citación de remate a los socios sala C, 7-5-99, "Cooperativa de Crédito Credinor Ltda. cffechos Quil- integrantes de la sociedad de hecho ejecutada, pues el pasivo originado ..-: mes y otro"; íd., 2-5-2001, E. D. 194-306). La precaria personalidad en la actividad de ésta es perseguible directamente de sus participantes reconocida a la sociedad de hecho no excluye que en tanto ha sido "1 I por cuanto su responsabilidad tiene una estructura de derecho que demandada deba ser formalmente emplazada al juicio. Ello así pues ,1, I les veda requerir la excusión previa del patrimonio común. el emplazamiento de sus integrantes no reemplaza ni sustituye la notificación de demanda a la sociedad, quien debe ser citada de modo CNCom., sala D, 13-7-2000, "Ishihara Argentina SA e/Agro Beq Socode Heehoy otros", L. L. 2000-F-982 (43.216-S),D. J. 2001-1- diferenciado al de sus representantes individualmente demandados. :\ 591, E. D. 190-117 El emplazamiento formulado a cualquiera de los socios (en tanto aparezca formalmente dirigido a la sociedad), vinculará al ente irre- ! gular (art. 24, ley 19.550) (CNCom., sala D, 14-7-2000, E. D. 190- Cabe recorq.ar que los socios en las sociedades no constituidas re- 240). Hay que diferenciar entre la personalidad de las sociedades gularmente -como la de autos- poseen responsabilidad ilimitada, no irregulares y la responsabilidad que los socios de estas sociedádes II subsidiaria, y solidaria con el ente que integran, lo que expresa que tienen como miembros de la misma. En esta idea los deudores de la enfrentan con su patrimonio personal las deudas de la sociedad con 1 terc~ros y pueden _~er demandados en forma personal, a la par del sociedad no son deudores de los socios (doct. arto 1712, Cód. Civ.), ente qne conforman {conf. CNCom., sala A, 13-11-90, "Barrabel SA y a contrario sensu, los acreedores de la sociedad no lo son de los y otros clNota, Norma R. y otros", J. A. 1991-II-581, L. L. 1991- socios, con lo cual los terceros que se han vinculado con la sociedad carecen de opción para demandar a ésta o a los socios, debiendo B-381). hacerlo primero contra la sociedad. Ello es así porque la deudora de CCCOffi. 5" Nom. de Córdoba, 7-10-93,-"Bravino, Ítalo y otro cJPro- la obligación es solamente la sociedad, incumbiendo a los socios una I pil SRL", L. L. C. 1994 obligación por la responsabilidad solidaria que leg~ente se les im- pone, respecto del pasivo social (Anaya, Jaime Luis, Lci. acci6n contra I 4.2. Naturaleza ci:vilocomercial el socio de la sociedad irregular, en E. D. 133-151). Por otro lado, el artículo 56 de la Ley de Sociedades establece que "la sentencia I .¡ ! 1. La aplicaci6n del régimen civil o comercial dependerá del objeto que se pronuncia contra la sociedad tiene fuerza de cooa juzgada , de la sociedad, ya que el sistema de la ley 19.550 está reservado tan contra los socios en relación con su responsabilidad y puede ser I s610 para aquellas sociedades de hecho cuyo objeto sea comercial, ejecutada contra ellos..." Partiendo de esta directiva y teniendo en I quedando excluidas las civiles, que encuentran su régimen propio en cuenta que a la-sociedad irregular se le atribuye .personalidad (arg. el ordenamiento de su Código. La sociedad de hecho es el único arto 2°, LS), cabe concluir que primero debe haber una sentencia i caso en que su comercialidad depende de su objeto y no de su form.~. " ,I 374 .:.1 375 1 !i !, , LAS NUEVAS SOCIEDADES LIBRES, SIMPLES Y RESIDUALES DANIEL ROQUE VÍToLO La aplicación del régimen de la ley 19.550 dependerá del objeto de mente por el hecho de ser sociedades (art. 2° de la ley 19.550) . la sociedad, si ésta tiene objeto comercial (art. 8°, Cód. de Com.) se .! Justamente en las sociedades de hecho, el tema ha posibilitado UI! regirá por las disposiciones de la citada ley; de 10 contrario lo hará amplio debate del cual surgen dos posturas perfectamente diferen- por 105 artículos 1648 y siguientes, Código Civil. ciadas: una, que afirma que al no estar constituidas con las forma- lidades que exige la ley, sus socios no pueden escudarse en la per- 2. La diversa naturaleza de la sociedad de hecho (civil o comercial) repercute en el alcance de las obligaciones de los' socios respecto a terceros, siendo la misma solidaria si la sociedad es comercial (art. II sonalidad social para impedir el cobro de deudas contraídas en nombre de la sociedad, debiendo responder personal e ilimitadamente, sin beneficio de excusión, aun cuando no haya 'sido demandada ni con- 23, ley 19.550) y mancomunada si es civil. 1 denada la sociedad. La otra postura que estimo correcta, propicia una ceCom. si. Nom. de Córdoba,21-3-2014,"DistribuidoraColón SA diferenciaci6n entre la personalidad de las sociedades irregulares y c/Winócur,GustavoLe6nide~y otro s/<?rdinario.Cobro de pesos. Casacióny/o inconstituciohalidad",Rubinzal OnIine,RC J 2399/14 ¡ la responsabilidad que los socios de estas sociedades tienen como miembros de la misma. En esta idea, los deudores de la sociedad no son deudores de los socios (doct. del arto 1712 del Cód. Civ.), y a 4.3. Derecho de defensa de los socios I contrario sensu, los acreedores de la sociedad no 10 son de los socios, con lo cual los terceros que se han vinculado con la sociedad carecen Al no haberse dado oportunidad a quienes se dice ser integrantes de la sociedad de hecho demandada de cuestionar tal afirmación, pri- I de opción para demandar a ésta o a los socios. debiendo hacerlo primero contra la sociedad. Ello es así, porque la deudora de la obli- vándoseles así de ejercer su derecho de defensa, no puede hacérseles gación es solamente la sociedad, incumbiendo a los socios una obli- extensiva la condena recaída en autos. Sin perjuicio de elio, nada 1 gación por la responsabilidad solidaria que legalmente se les impone obsta a que en el proceso de ejecución de sentencia y con la debida respecto del pasivo social (conf. Anaya, Jaime L., La acción contra intervención de los mencionados se determine. conforme lo dispone .1 I el socio de la sociedad irregular. en E. D. del 12-5-89). Por otro el artículo 23 de la Ley de Sociedades, que quedan solidariamente lado, el artículo 56 de la ley 19.550 establece que "La sentencia que obligados y que en consecuencia se les haga extensiva la condena j se pronuncie contra la sociedad tiene fuerza de cosa juzgada contra dictada contra la sociedad (conf. este tribunal, sala B, 30-8-93, "Lloyds los socios en relación a su responsabilidad social y puede ser ejecutada Bank [BLSA] Ltd. c/Geotex SRL"; íd., sala E, 5-12-97, "Urbanización contra ellos". Partiendo de esa directiva, y considerando que a la Vigel SA cJJarak Vidoje slInc. de ejecución de sentencia", L. L. sociedad irregular se le atribuye personalidad (art. 2°, LS), cabe con- 1998-D-I05, entre muchos otros; conf. Ver6n, Sociedades, t. 1, p. cluir que primero debe haber una sentencia condenatoria contra el 192, Astre., Buenos Aires, 1982). ente societario. o por lo menos, juntamente con él, para poder ejecutar CNCam.,salaA, 28-3-2003,"VielcoSRLc1BusnelliHnos. SH", L. a los miembros del mismo individualmente. L.2003-E-389 I C3.CC.MPazy Trib. de Mendoza, 26-11-98, "Atue! Fideicomisos SRL clBoutique L'Etoile SRL" El tema a resolver aquí no es otro que el de saber si se puede condenar a los socios de las sociedades irregulares o de hecho, sin haber sido I previa o contemporáneamente demandadas y condenadas éstas. El I El tema a resolver aquí no es otro que el de saber si se puede condenar ordenamiento jurídico argentino reconoce a las sociedades comercia- i a los socios de las sociedades irregulares sin haber sido previa o contemporáneamente demandadas y condenadas éstas. En nuestro sis- les personalidad jurídica diferenciada de sus integrantes, con aptitud para contraer derechos y adquirir obligaciones, teniendo un patrimonio I tema legal se les reconoce a las sociedades comerciales personalidad también distinto de sus miembros. Esta personalidad, aunque restrin- jurídica diferenciada de la de sus integrantes, con aptitud para contraer 1 derechos y adquirir t;Jbligaciones, teniendo un patrimonio también gida, también es reconocida para las sociedades de hecho, simple- 376 II 377 I .. 1 DANIEL ROQUE VÍTOLO LAS NUEVAS SOCIEDADES LIBRES, SIMPLES Y RESIDUALES distinto de sus miembros. Esta personalidad, aunque restringida., tam- y anejada a fs. 312/317. surge la existencia de la deuda y que la bién es reconocida para las sociedades de hecho, simplemente por misma corresponde a ventas encomendadas a «Mangieri y Asociados". el hecho de ser sociedades (arg. art. 2°, LS). En las sociedades de la cual no fue demandada en autos. De su lado, la actora no produjo hecho este tema ha dado lugar a un amplio debate del cual surgen ninguna prueba tendiente a acreditar que las personas demandadas dos posturas bien diferenciadas: una, que sostiene que al no estar hayan actuado por sí, ni que formen parte de,las sociedades de hecho constituidas con las formalidades que exige la ley. sus socio~ no mencionadas. requisitos que aun de adoptarse la primera de las.pos- pueden escudarse en la personalidad social para impedir el cobro de turas referenciadas supra, no pueden dejar de soslayarse. La recurrente deudas contraídasen nombre de la sociedad, debiendo responder per- sostiene en sus a&"avios que estas personas actuaron de mala fe co- sonal e ilimitadamente, sin beneficio de excusión, aun cuando no metiendo fraude, utilizando la SA (Impierpasq SAl pata burlar el haya sido demandada ni condenada la sociedad. La segunda postura. cobro del crédito que tenían contra las sociedades de hecho con las que considero la correcta, propicia que hay que diferenciar entre la cuales contrató. siendo en consecuencia víctima de estas maniobras. personalidad de las sociedades irregulares y la responsabilidad que Pero lo cierto es que no se aportaron a la causa pruebas concretas los socios de estas sociedades tienen como miembros de la misma. y puntuales que permitan sostener esta postura, limitándose a plantear En esta idea.,los deudores de la sociedad no son deudores de los el tema, no bastando la presentación del acta de constitución de la socios (doce arto1712, Cód. Civ.), y a contrario sensu los acreedores sociedad, o el hecho de que la sede social no se encuentre en el de la sociedad no lo son de los socios, con 10 cual los terceros que lugar establecido en el acta de constitución de la misma, para revertir se han vinculado con la sociedad carecen de opción para demandar lo dictaminado por el a quo en su sentencia. Por otra parte, 10 que a ésta o a los socios, debiendo hacerlo primero contra la sociedad. se discute aquí es la falta de legitimación para obrar de los code- Ello es así porquela deudora de la obligación es solamente l~ad, mandados en este pleito, y no la existencia o no de fraude en la incumbiendo a los socios una obligación por la responsabilidad so- contratación entre las partes. De lo expresado, y adoptando el segundo lidaria que legalmente se les impone respecto del pasivo social (v. criterio, que como ya dije es el que considero correcto, por las razones E. D. del 12-5-89.trabajo del DI. Jaime L. Anaya, La Qcci6n contra expuestas supra, que por otra parte es compartido por gran parte de el socio de la sociedad irregular). la jurisprudencia y la doctrina (ver CNCom., sala E, 26-8-93, "Util Por otro lado, el artículo 56 de la Ley de Sociedades establece que Plastic SA s/Quiebra"; sala H, 30-8-93, "Lloyds Hank [BLSA] Ltd. «La sentencia que se pronuncie contra la sociedad tiene fuerza de c/Geotex SRL". entre otros), concluyo que debe demandarse a la cosa juzgada contra los socios en relación a su responsabilidad social socieda,d irregular antes o juntamente con sus socios para poder ha- y puede ser ejecutada contra eUos..." Partiendo de esta directiva y cerlos responsables por las deudas sociales, y una vez condenada la teniendo en cuenta que a la sociedad irregular se le atribuye perso- sociedad, los socios por ser sociedades irregulares deberán responder nalidad (arg. arto2°, LS) cabe concluir que primero debe haber una solidaria e ilimitadamente y sin beneficio de excusión (art. 23, LS). sentencia condenatoriacontra el ente societario, o por lo menos, jun- CNCom.,salaA, 20-4--98, "OrofrutalSAclImpierpasqSA y otros", tamente con él, para poder ejecutar a los miembros del mismo indi- L. L. 1998-P-216, D. J.1999-1-444 vidualmente (cfr. CNCom., sala D, 10-8-88, "Chamorro, Pahlo J. clEstudio de Asesoramiento Empresario [propiedad de Brogue, Ro- La responsabilidad personal del socio de una sociedad irregular surge berto y otros]"). En el caso de autos, la actora Orofrutal probó haber de su participación en ella. Sin embargo, la sociedad es quien pu~de contratado con la sociedadde hecho Pascua!Impieri Mangieri y otros, y debe ser citada a juicio. más allá de la responsabilidad de sus como surge de la documentaci6nque en fotocopia obra a fs. 1031118, socios. la cual puede ser seguida en tal juitio y en la instancia res- 120/132, 1331137,139/141, 143/146, 148/152, 154, 157/160. Por su pectiva. Ello resulta coherente con el principio que reconoce, de modo parte, de la pericial contable, realizada so'Qrelos libros de la actora uniforme. personalidad a las sociedades irregulares para sustanciar 378 I 379 I I I DA~L ROQUE VÍTOLO LAS NUEVAS SOCIEDADES LIBRES, SIl'YIPLES y RESIDUALES con ellas el litigio -en el caso, relativo a un certiñcado de saldo en un arreglo de tipo familiar a los fines del impuesto a las ganancias deudor-, reservando para una etapa posterior la extensión a sus socios y siendo los propios hijos los que la denunciaron no aportaron ningún de la sentencia que se dicte. elemento probatorio que diera cuenta de que aquélla hubiera efectuado aportes y/o asumido obligaciones sociales; 4) el hecho de que la CNCam .• sala E. 5-12-97, "Urbanizaci~n Vigel SA c/Jarak Vidoje", apelante aparece en los informes brindados por la AFII?, donde figuran L. L. 1998.D.IOS declaraciones juradas correspondientes al impuesto a las ganancias I de aquélla, en las que surgiría su participación en empresas o acti- En una sociedad irregular no es licito que los socios entre sí invoquen vidades con la expresa indicación del CUIT de la fallida, no son derechos o defensas emergentes de las estipulaciones del contrato I datos que reflejen necesariamente que la :J;"eclamante haya integrado social. efectivamente la sociedad, y 5) el hecho de que la actividad social CNCom., sala C, 15-3-88, L. L. 1989-D-71; en igual sentido, JCCom. N" 3 de Córdoba, 23.3-84, L. L. C. 1984-888 I se desarrollase en un inmueble cuyo 50% indiviso es de propiedad de la' apelante, y del cual sus hijos también resultan condóminos, que por otra parte es el inmueble donde siempre funcionó la empresa I en cuestIono " no es elemento suficiente del ' que pueda extraerse la 4.4. Ausencia de comunidad de intereses societarios I necesaria existencia de una comunidad delintereses societarios entre l sus hijos y su madre. Cuando -como en el caso- no se advierten en el expediente, indicios suficientes y concordantes que permitan siquiera afIrmar con certeza _____=-_ CNCom .• sala A, 30-9-2008, "Sajewicz de Flores, Catalina; Sa- jewicz, Juan y Sajewicz, Pablo S. H. s/Quiebra", Prosecretaría de que la recurrente-progenitora de los fallidos- fuese socia de la fallida, Jurisprudencia de la CNCom., Re J 4084/12 no procede extender la quiebra refleja de la sociedad principal en ,, los términos de la Le} artículo 160. Ello así por cuanto: 1) el hecho de que dos de los fallidos aparecen presentándose espontáneamente 4.5. Sociedades en formación por ante la sindicatura, denun~iando a su madre como integrante de la sociedad principal fallida, siendo tales aseveraciones sólo ratificadas Cabe dejar sentado que en las sociedades en fomiaCión, en su etapa por quien fuera asesor de la sociedad de hecho fallida no revisten preconstitutiva, los socios J: quienes contratan en nombre de ésta entidad suficiente para atribuir sin más a aquélla la condición. de quedan solidariamente obligados por las operaciones sociales (art. "socia" atribuida por ellos mismos, pues, aun sin desconocer que en 23, LSC), sin que se prevea su exención por vía de la regulación una sociedad de hecho cualquiera de sus integrantes se halla a cargo societaria y también que cualquiera de los socios puede exigir su de la adrrrinistIación y que, en principio, todos ellos resultan ilimi- disolución, rigiéndose su liquidación por las normas del contrato y tadamente responsables por los negocios sociales (LS, arto 23) 10 de la ley (art. 22, LSC). En esa lfuea, es dable mencionar también cierto es que no existen, ~ margen de estqs dichos, evidenci~s ob- que si bien al ser el trámite de inscripción un prqc¡::sovoluntario, e~ . jetivas y concordantes que 'demuestren que: su progenitora, en. algún principio, no está sujeto a caducidad, resulta evidente que no basta momento, hubiera ejercitado actos propios de un integrante de la con iniciar el trámite sin proseguirlo razonablemente para que la so- sociedad o recibido sus beneficios; 2) el hecho de que no aparezca ciedad pueda continuar sine die como sociedad en formación, razón siquiera mencionada en un intercambio epistolar entre sus hijos, a por la cual, si una vez iniciado el trámite de inscripción luego no se raíz de un conflicto societario suscitado en ~l año 1999, permite prosigue, tal como aconteció en la especie, la sociedad en formación añadir otra presunción en punto a que aquélla no i.ntegrabala sociedad; se convertirá en una sociedad irregular quedando los socios obligados 3) por otro lado, la participación en las ganancias del 20% de la solidariamente por las operaciones que realicen sus administradores recurrente para sustentar su con~ci6n de socia tiene su fundamento (conf. Otaegui, Julio C., Invalidez de actos societarios, Ábaco, Buenos 380 381 LAS NUEVAS SOCIEDADES LIBRES, SIMPLES Y RESIDUALES DANIEL ROQUE VfroLO el demandado le había impedido la entrada al local a su socio al Aires, 1977. p. 200). Ello así, el uso de la expresión "en formación" cambiar la cerradura, demostrando así la ausencia de affectio societatis dura por el período que va desde la fecha del acta constitutiva hasta y la consiguiente imposibilidad de consecución del objeto. Además, la inscripción del instrumento en el Registro Público de Comercio, al reconocer los socios la imposibilidad de resolver sus conflictos. ya que así se exterioriza la realidad jurídica de la sociedad en ese consideró que se habría configurado la' causal de disolución de la momento (conf. Verón, Alberto Víctor, Sociedades comerciales, t. 1, ley 19.550: 94.8. Sin embargo, en la audiencia prevista por el CPCC: Astrea, Buenos Aires, 1998, p. ISO). 360, las partes arribaron a un acuerdo manifestando fijar la fecha en CNCom., sala A, 30-6-2010, "Richard, Rugo HemánclMargus SRL que se había disuelto el ente. acuerdo conciliatorio que el juez ho- y otros s/Ordinario", Presecretaría de Jurisprudencia de la eNCem., mologó. En ese contexto. no se advierten razones que pennitan apar- Re J 3461/12 tarse de ese acuerdo homologado. concluido libremente por las partes, con asistencia letrada, ante un funcionario público y cuyo cuestio- 4.6. Responsabilidad tributaria namiento estaría vedado por la preclusión. Nadie ha exteriorizado una pretensión de invalidez de dicho convenio. No lo hicieron las Cabe confirmar la verificación de cré.dito promovido por AFIP con partes, ni el Ministerio Público Fiscal. Y dado que se trata de una base en una deuda de origen impositivo, toda vez que la ley 11.683: materia eminentemente patrimonial, disponible para las partes, no se 8°, establece que, responderán con sus bienes propios y solidariamente perciben. ni fueron invocadas en la senten~ia, circunstancias que, con con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables base en la tutela del orden público o del interés general, habiliten la del mismo gravamen~los socios de sociedades irregulares o de hecho, declaración de nulidad ex officio por el juez (ver arto 1047, Cód. respecto de los deberes tributarios de la sociedad. Asimismo, la ley Civ.). Tampoco se advierte perjuicio alguno respecto de tercer,ospro- 19.550: 23, prescribe, en punto a las sociedades de hecho o no cons- tituidas regularmente. que los socios y quienes contrataron en nombre veniente d,?l referido acuerdo en orden al tiempo en que debe con- de la sociedad quedarán solidariamente obligados por las operaciones siderarse operada la disolución de la sociedad. No podría haber per- sociales, sin poder invocar el beneficio de la previa excusión de los juicio alguno tratándose de una sociedad no constituida regularmente, bienes societarios contemplados en el artículo 56 ni las limitaciones a la que es aplicable el régimen establecido en los artículos 23 y 24 que se ~den en el contrato social. Ello así. es fundada la impro- de la Ley de Sociedades. Por lo expuesto, corresponde modificar la cedencia, del principio de solidaridad impositiva., sustentada por el sentencia en cuanto a la fecha de disolució~ de la sociedad, estable- fallido. ciendo que ese extremo debe regirse por lo acordado en su momento por las partes. eNCom., sala B, 12-7-2012. "Administración Federal de Ingresos Públicos slIncidente de verificación de crédito en: Sonder, Gustavo CNCom .• sala C, 21-8-2009, "Dyrnant, Carlos clKatz. Zygmundo s/Quiebra", ProsecretaIÍa de Jurisprudencia de la eNCom., RC J s/Sumario", ProsecretaIÍa de Jurisprudencia de la CNCom., RC J 9583/12 11569/10 4.7. Disolución y liquidación Se encuentra legitimadapara perseguir la liquidación de una sociedad de hecho. con la consigmente rendición de cuentas de la accionada, Cabe modificar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la la socia que -por su avanzada edad- cedió la administración a su demanda de disolución de la sociedad de hecho que formaban el hija; toda vez que, no logrÓ'demostrarse nunca que aquélla hubiese actor y el demandado, toda vez que consideró que si bien las partes perdido su condi,?ión de socia sino que por el contrario, de la propia habían acordado UD.? fecha de disolución de la sociedad, en atención prese~tación de la parte accionante surge, el reconocimien.to de que a las discrepancias planteadas durante el proceso correspondía deter- la ~uestionada socia no se ha desvinculado de su rol social SIDO que minar que la sociedad había quedado disuelta en el momento en que 383 382 DANIEL ROQUE ViTOLO LAS NUEVAS SOCIEDADES LIBRES, SIMPLES Y RESIDUALES 10 ha ejercido a través de la representación que en su nombre ejerce la contestación de demanda en el sentido de que el accionado también su hija, más allá de las relaciones existentes entre madre e hija, ino- revistió el carácter de coproyectista juntamente con el demandante, ponibles al restante socio; ello así pues, en tanto la LS, artículo 23, puesto que lo único que tal manifestación prueba, es que quien reclama reconoce la existencia de la facultad de administración en cabeza de por la disolución de la sociedad no trabajó en soledad en el rol de cualquier socio, aun a pesar de las disposiciones en contrario que proyectista, de lo que no puede inferirse el reconocimiento de la pudiera contener el contrato social si lo hubiese, y que no agota en alegada -mas no probada- sociedad de hecho. ello la idea de administraci6n, pues importa también un ámbito de CNCiv., sala A, 2-3-2012, "Gontovnikas, Gustavo D. crronconogy, manifestación interna referida a las relaciones sociales (cfr. Ver6n, Edmundo J.", Abeledo-Perrot Online A., Sociedades comerciales, t. 1, Astrea, Buenos Aires, 1998, p. 196); a ello cabe agregar que entre los mismos socios podria incluso existir La ley ha impuesto un régimen amplio de prueba a fin de demostrar una delegación de 111 administraci6n en .llD tercero, 19 que es perlec- .tamente o"ponible entre las partes al momento de lá disolución, li- ~istencia de la sod,edad, distinguiendo entre la prueba de la exis- quidación y consiguiente rendición de cuentas, dado que la respon- tencia de la sociedad irregular o de h~cho con fines de exigir su disolución, de la prueba del contrato social exigida para determinar sabilidad en que incurre el socio frente a los demás por la extrali- la liquidación y el modo de participación de los socios. mitaci6n de sus funciones, sea por sí o a través de otra persona, es materia que s610 a los socios interesa (cfI. Nissen, Ricardo, Sociedades Las sociedades que no se han constituido regularmente, las de hecho irregulares JI de hecho, Hammurabi, Buenos Aires, 1994, p. 120); con objeto comercial y las de los tipos autorizados que no se cons- por lo tanto, resulta perlectamente viable que uno de los socios designe tituyeran regulannente tienen existencia legal como personas jurídi- a un tercero para administrar la sociedad en representac:ión suya -y cas, pero no es un tipo societario previsto en el Capítulo TI de la ley en 10 que a su parte de interés respecta-, siendo las consecuencias 19.550, sino una sociedad viciada, mal mirada por la ley. de los actos de administración así realizados, oponibles al momento CCCOID.2" Nom. de C6rdoba. 15:-5-2012, "Megatec SRL", Abele- de la disolución y liquidación del ente (LS, arto 23) al socio que do-Perrot Online delega sus facultades de administración y representación en el fuero interno de la sociedad. Quien aporta su trabajo personal a la sociedad y se presenta como CNCom., sala A, 22-7-2008, "Vázquez viuda de Pontoni, Sara socio ante clientes y proveedores, reviste igualmente la condición de c!Boyé, Diana s/Ordinario", Prosecretaria de Jurisprudencia de la socio de la sociedad irregular, aun cuando no asuma de m~mera formal CNCam., RC J 2963/09 dicho rol ni ostente el mencionado carácter a los fines fiscales. El inicio del trámite para dar de baja la sociedad de hecho por cesación Sin perjuicio de que el boleto de compraventa del inmueble hubiera de sus actividades, constituye un hecho expresivo de la voluntad sido suscripto por ambas partes, en calidad de adquirentes, la cesión disolutoria de los socios. instrumentada con .posterioridad, la escrituraci6n.~. nombre del ac- Cuando la administración de la soc.iedad hubiese sido llevada a cabo cionado y la formaci6n de .una sociedad anónima sin la participación por la totalidad de los socios, corresponderá que todos se rindan del demandante, vienen a confmnar que no existió entre ellos una cuentas en forma recíproca en la medida de la administración efec- sociedad de hecho a la cual el demandante haya aportado y en la tivamente ejercida por cada uno de ellos, para lo cual las partes que se hubiera obligado a participar en las pérdidas y en las ganancias. deberán apórtar la totalidad de los documentos y comprobantes .obran- En el marco de un proceso en el que se persigue la disolución de tes en su poder. una sociedad de hecho, no puede considerarse una confesión relativa eNCom., sala A, 27-3-2012, "Femández, Jorge F. c/García, Susana a la existencia de la pretendida sociedad, la manifestación vertida en M. y otro", L. L. Online 384 385 J DANIEL ROQUE ViTOLO LAs NUEVAS SOCIEDADES LIBRES, SIMPL:r::s y RESIDUALES 4.8. Rendición de cuentas apellido familiar en cada una de las denominaciones sociales), lo cierto es que eso no implicó en modo alguno que quedara sufi- Resulta arbitraria la sentencia de Cámara que en una demanda por cientemente acreditado que el actor -hoy ausente, representado por rendición de cuentas, respecto de una de las tres unidades negociales su cónyuge-curadora- hubiese integrado una supuesta sociedad de que componían una sociedad de hecho y que era administrada por el hecho ')Jarafamiliar" o "panfamiliar" entre todos los integrantes de demandado, hace lugar a la excepción de incumplimiento opuesta por dicha familia dedicada a la explotación de las inmobiliarias que éste, por entender que la rendición de cuentas efectuada por el actor, giran en plaza bajo diferentes denominaciones de fantasía, que fue con relación a la-unidad negocial que él administraba, no reviste los lo que la actora invocó como presupuesto de la pretensión de ren- caracteres requeridos legalmente, toda vez que no se está ante obli- dición de cuentas esgrimida en la demanda. Y más allá de que gaciones recíprocas, ni tampoco existe un contrato bilateral. En el resulta evidente la dificultad que entraña la demostración de ex- caso no existe tal reciprocidad,sino que la obligación de rendir cuentas tremos tan difíciles de comprobar como los que estaban en juego, de cada uno de los socios es independiente.En efecto, se trata¿:;J,e....una' ello no eximió a la demandante de la carga de acreditar en forma sociedad de hecho, compuesta por tres hermanos, cada uno de los categórica la existencia de la sociedad de hecho "panfamiliar" in- cuales manejaba una unidad negocial y, por ello, al haberse disuelto vocada y la pertenencia del ausente a dicha sociedad. la sociedad de hecho, los tres tienen la obligación de rendir cuentas CNCom.• sala A, 17-4-2012,.'Pignataro,PabloLeonelclGonzález, al concluir la vinculación. De lo expuesto se colige que las obligaciones AlejandraLilianay otrosslOrdinario" ~ProsecretarfadeJurispruden- analizadas en autos no revisten el carácter necesario para que prospere cia de la CNCom., RC J 74Q6112 la excepción de incumplimiento, por no ser un contrato bilateral, ni ser las obligaciones que del mismo se desprenden, obligaciones recí- procas, requisito que resulta esencialpara la procedencia de la mentada 4.9. Restitución de aportes excepción de incumplimiento.Las partes se deben rendición de cuentas independientemente de que la otra haya cumplido o no con la propia Cabe desestimar el pedido, de restitución de ciertos pagos efectuados rendición, al margen de que ésta también pueda sede requerida al por el accionante con fundamento en que tal compromiso de pago obligado mediante las acciones legales que resulten pertinentes. ' lo habría asumido el accionado" en el marco de una sociedad de cí3;pitale ~dustria., en la que dada su, cOl1diciónde soci9 industrial SCJ de Mendoza,27-10-2014, "Bertona,EduardoRaúl slRecursos extraordinariosde ínconstitucionalidady c:asaciónen: Bertona, a sólo estaba obligado aportar su trabajo; toda vez que, no habiendo sido inscripta tal sociedad, nos encontramos ante una sociedad irre- EduardoRaúl c!Bertona,HumbertoLuis slRendiciónde cuentas", gular, resultando así inadmisible la interposición por parte de uno Rubinzal Online, RC J 8981/14 de sus socios, de una acción judicial para exigir restitución de aportes, salvo que dicha acción vaya acompañada de la de disolución y li- Resulta improcedente la pretendida rendición de cuentas por el au- quidación del ente, lo que en la especie, no sucedió. sente representado por su curadora, en el marco de una supuesta Umegasociedad de hecho" en tanto no se ha probado su calidad de CNCom., sala E, 6-4-2009, "Ortiz de Rozas, Eduardo León c/Chau- socio en ella. Si bien -en el caso- parecieran haberse dado como sovsky,MarioEduardos1Óidinario", :'Prosecretaría deJurispruden- antecedentes de este proceso variados vínculos societarios entre los cia de la CNCom., RC J 14219109 integrantes de una familia, los cuales desarrollaron esos vínculos con evidente promiscuidad, caracterizándose también por una poco 4.10. Inoponibilidad del contrato entre los socios prolija utilización de las formas societarias, así como de las deno- minaciones sociales (ello, con el agregado del empleo alternado de La personalidad jurídica de las sociedades irregulares ya era admitida los mismos locales comerciales y la utilización si:n excepción del antes de la vigencia de la Ley de Sociedades Comerciales (LSC), 386 387 DANIEL ROQUE VfroLo LAS NUEVAS SOCIEDADES LIBRES, SIMPLES Y RESIDUALES 1 sin perjuicio de la responsabilidad solidaria e ilimitada de sus miem- I dados se encuentra, sin dudas, el que poseen los socios de exigirse I bros respecto. a terceros, con motivo de los negocios de la misma; I la rendición de cuentas. ello en tanto se la consideraba también como una persona distinta de los socios que la componen, con un patrimonio independiente al I SCJBA, 15-4-2009,"Hemández.Manuel A e/OsIe.Maria A. del Carmeny otrossIDisoluei6nsociedadde hecho" de éstos y con legitimación para demandar y ser demandada (véase 1 una reseña en Verón, Alberto, Sociedades comerciales, t. l, Astrea, Buenos Aires, 1998, p. 162; conf. esta CNCorn., sala A, 28-9-2010, I 4.11. Responsabilidad de los socios in re ''Núñez''). Resulta oportuno poner de relieve que la normativa Los inte.grantes de una sociedad de hecho con la cual los actores legal de la LSC ha regulado mínimamente las relaciones entre los contrataron el servicio de catering para su fiesta de casamiento son integrantes de las sociedades no' constituidas regulannente -socieda- responsables por el cumplimiento defectuoso de la prestación, pues des irreg~ares y de hechG-, constituyendo el articulo 23 una clara conforme 10 previsto en los artículos 23 y 24 .de la ley 19.550, cual- representación del disfavor con que el legislador ha contemplado a quiera de los socios representa a la persona jurídica frente a terceros esta forma societaria. Por su parte, el artículo 22 autoriza a los socios -aun cuando manifestaren hacerlo por su propio derechG- obligándola a exigir la disolución de la sociedad en el momento en que lo con- de forma .directa, solidaria e ilimitada frente a los terceros con los sideren oportuno. De modo que, el principio que consagra la Ley de que contrata. Sociedades es la inoponibilidad del contrato social entre los socios, C5"CC:rvIPaz y Trib.de Mendoza,5-6-2014, "S..F. G. YO.elRiehar- de forma tal que éstos, hasta la disolución de la sociedad, no pueden di, SergioNéstory Qts. slDañosy Perjuicios",L.L. Online solicitar judicialmente la protección de sus derechos: exigirse los apor- tes recíprocamente, demandar por exclusión de socios, demandar por daños y perjuicios, demandar por remoción de administrador, solicitar intervención judicial, invocar el plazo de duración de la sociedad I El artículo 23 de la ley 19.550 establece que tanto la sociedad como los socios y quienes contrataron "a nombre" de la sociedad irregular pactado en el contrato, exigir la división de las ganancias y pérdidas, invocar el domicilio social a efectos de determin~ la competencia I están obligados personal, solidaria e ilimitadamente y sin beneficio de excusión por las deudas sociales. Por otro lado, de acuerdo con territorial, invocar las cláusulas compromisorias para dirimir conflic- la literalidad del régimen establecido por el citado artículo, los socios tos entre los socios, demandar la constitución de tribunales arbitrales carecen de derecho de: (i) exigirse los aportes recíprocamente. Esta o demandar por rendición. de cuentas a los administradores (coni.. petición es procedente durante el periodo liquidatorio, cuando aquéllos Verón, Alberto Víctor, Sociedades comerciales, Astrea, Buenos Aires, resultan necesarios para su realización. Sin embargo, si el socio ha 1998, t. 1, p. 189). Esta solución ha sido consagrada en la ley a transferido los bienes comprometidos, el aporte es válido; (ü) de- mérito del carácter intuitu persante de la relación -Y como sanción a I mandar por exclusión de socio; (iii) demandar a los consocios o alguno de ellos por daños y perjuicios derivados del incumplimiento la violación de los requisitos de forma de la constitución. II del contrato.social; (iv) demandar por remoción del administrador, CNCom.. salaA, 17-4-2012,"Pignataro,PabloLeonelc/González, ni solicitar -en consecue~cia- intervención judicial, salvo que .se de- AlejandraLilianay otross/Ordinario",ProsecretaIÍa deJurispruden- mande por disolución; (v) invocar el plazo de duración pactado en cia de la CNCom., Re J 7406/12 I el contrato, púes la sociedad se disuelve cuando cualquiera de los I , socios así lo solicite; (vi) exigir la división de las ganancias y pérdidas; El principio general que establece el artículo 23 de la ley 19.550 es. I (vii) invocar el domicilio que figura en el contrato s?cial a efectos la inoponibilidad del contrato entre los socios y la sociedad; de manera de determinar la competencia territorial; (viii) invocar las cláusulas que éstos, hasta la disolución de la sociedad, no puedan solicitar compromisorias para dirimir conflictos entre los socios, ni demandar, judic:ialmente la protección de sus derechos. Entre los derechos ve- en consecuens:ia, la constitución de. tribunales arbitrales, salvo en la 388 389 LAS NUEVAS SOCIEDADES LIBRES, SIMPLES Y RESIDUALES DANIEL ROQUE ViTOLO Conforme lo dispone el artículo 23 de la ley 19.550, los socios de etapa de liquidación, y (ix) demandar por rendición de cuentas a los una sociedad de hecho quedarán solidari~eDte obligados por las administradores, en los términos del artículo 70 del Código de Co- operaciones sociales, sin poder invocar el. beneficio del artículo 56 mercio, sin disolver la sociedad. Sin embargo, los socios podrán de- ni las limitaci~nes que se funden en el contrato sociaL Se trata de mandar en cualqI!i-ermomento la regularización o disolución de la una responsabilidad directa y solidaria e ilimitad~ de los representantes sociedad (art. 22, LS), y por repetición en contra de sus consocios. y socios de la cual gozan los terceros como garantía del cumplii:niento O sea que el principio que consagra la Ley de Sociedades es la de las obligaciones del e:nte. inoponibilidad del contrato entre socios, de manera que éstos, hasta la disolución de la sociedad, no pueden solicitar judicialmente la CNCam., sala D, 28-5-2010,"NideraSAc/Galli,Raúl Ángels/Or- protección de sus derechos (Nissen, Ricardo A., Sociedades irregu- dinario" lares y de hecho, ps. 67 y ss., Hammurabi, Buenos Aires, 1989). eNCorn., salaF, 6-9-2011,"Brigante,AndreaLucreciacrI'erdjrnan, MUtaDiana s/Ordinario" 4.12. Carga regularizatoria La correcta hermenéutica de la ley 19.550, artículo 140, 2° párrafo, El principio general que establece el artículo 23 de la ley 19.550 es es que la carga de regularizar o rransfomiar una SCA en la que el la inoponibilidad del contrato entre los socios y la sociedad; de manera único socio comanditado ha fallecido, no se refiere única o principal- que éstos, hasta la disolución de la sociedad, no puedan solicitar 'mente a la falta de un socio administrador comanditado -como parecen judicialmente la protección de sus derechos. Entre los derechos ve- entenderlo los autores que se refieren únicamente a este supuesto (cfr. dados se encuentra, sin dudas, el que poseen los socios de exigirse Roitman, ~., Ley de Sociedades C;omerciales comentada y anotada, la rendición de cuentas. t. ID, art. 140, N" 3, p. 77, ed. 2006)-. sino sustancialmente a la falta SCJBA, 15-4-2009,"Hemández,Manuel A. elOsle, María A. del de por lo menos un socio exclusivamente co~ditado cuya existencia Cannen y otros s/Disoluciónsociedadde hecho",L. L. Online juntamente con los ,socios comanditarios constituye la característica tipificap.te de la sociedad (cfr. Halperin, l., Curso de Derecho Comer- cial, vol. II; Cap. ID, N° I.3; p. 36, ed. 1977), y arite la falta de una Si la condena dictada en sede laboral contra el aquí actor,~ de las dos categorías de socios, transcunido el plazo de tres meses demandada y las otras dos personas, colocó a todos ellos en tanto previsto por la Ley la ~ociedad se disuelve ipso jure, y los socios integrantes de una sociedad de hecho, en la condición de deudores comanditarios sólo pueden adoptar las medidas necesarias para llevar solidarios por aplicación de la normativa societaria (art. 23, primer adelante la liquidación, bajo apercibimiento de responder ilimitada y párrafo, de la ley 19.550), corresponde entender que el pago hecho solidariamente -sin necesidad de excusión de los bienes del pat;rimoIJio por el. actor al trabajador, cuyo reintegro proporcional persigue en societario- de la misma forma que en la soc~edadirregular o de hecho, autos, tuvo lugar en el marco de la representación recíproca que cabe puesto que no rige el principio de responsabilidad subsidiaria propio suponer e~istente entre' los deudores solidarios para liquidar la deuda de las sociedades de personas (LS: 23, 56, 125, 134 Y 141; Nissen, común; representación recíproca cuya presencia, consiguientemente, R., Ley de Sociedades Comerciales. comentada, anotada y concordada, impide a la demandada desconocer el tenor de lo actuado por el t. 2, N" 339, d Y e, p. 368, oo. 1997; Vítolo, D. R., Sociedades co- actor, en el carácter de representante suyo, con ocasión de pagar la merciales, t. ID, arto 140, N" 1 Y 4, p. 68, ed. 2008). deuda reclamada en el juicio lab~ral de referencia. CNCom.,salaD, 1-12-2009,"Goldaracenade Elizalde,IsabelelLos eNCom., sala D, 19-4-2010, "Mas Albert, Raúl Néstor c/Diez. CedrosSociedaden Comandita:por AccionesslOrdinario" MaríaCristinas/Ordinario" 391 390 '. I 1 .- .. t DANIEL ROQUE ViTOLa LAS NUEVAS SOCIEDADES LIBRES, SIMPLES Y RESIDUALES 4.13. Legitimación pasiva 5. Bibliografía general No es lo mismo demandar a título personal a las personas físicas GRlSPO, Jorge, Responsabilidad de los socios y quienes contratan por so- que constituyen una sociedad que accionar contra la sociedad a fin ciedades no constituidas -regularmente, en R. S. e., N' 23-2003; La ba- de comprometerla como legitimada pasiva y. poder eventualmente nalizaci6n de las sociedades de hecho, en L. L. del 27-5-2011, p. 3; L. responsabilizar solidariamente a cualquiera de sus socios, según lo L. 20ll-C-37; Enfoques 20ll (noviembre), p. 56; KABAS DE MARTO- .dispuesto en el artícnlo 23, ley 19.550. En el caso, corresponde mo- RELL, Elisa y MARTORELL, Ernesto E., El régimen de responsabilidad dificar parcialmente la resolución de primera instancia y declarar pro- del articulo 23 de la ley 19.550 no implica negar la personalidad que cedente la excepci6n de falta de legitimaCión pasiva invocada por poseen las sociedades de hecho, nota a fallo, en L. L. 1989-D-281; SAL- uno de los demandados, pues las factUras cuyo cobro se pretende VATlERRA, Juan Cruz, Ejecución de sentencia contra inregrantes de una fueron extendidas a nombre de persona difere~te del demandado, y . sociedad de hecho no demandados y otras cuestiones, en L. L. B. A. no se probó que el excepcionante haya asumido la obligación a tírulo 2008 Gunio), p. 47; SCHIFFER, Miguel. La inoppnibilidad del contrato personal. No obsta a ello la circunstancia de que en autos se pudiera entre socios en la sociedad irregular, en L. L. 1989-D-70. llegar a considerar acreditada la existencia de una sociedad de hecho entre ambos demandados, pues el actor no optó por demandar a la 6. Bibliografía de la reforma sociedad, sino tan sólo a sus socios a tírulo individual. La mencionada en el comentario del artículo 23. eNCam., sala A, 14-2-2008, "Sistemas Bejerman SA clNicolaide, Héctor Jorge y otro s/Ordinario", Rubinzal Online, RC J 2564/2008 Art.;2.4 Responsabilidad de Zas socios. Los socios responden frente a los terceros como obligados simplemente mancomunados y por- 4.14. Concurso preventivo partes iguales, salvo que la solidaridad con la sociedad o entre No corresponde la apertura del concurso preventivo de la sociedad ellos, o una distinta proporción, resulten: de hecho si se constata que las obligaciones que integran el pasivo 1) de una estipulación expresa respecto de una relación o un denunciado son personales de los socios, y no obligaciones sociales conjunto de relaciones; por las que los mismos deben responder en forma solidaria, ilimitada 2) de una estipulación del contrato social, en los términos del y principal (art. 23, ley 19.550). articulo 22; CCCom. de Azul, sala TI, 26-8-2008, "Álvarez de Vide, Marta 3) de las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y Raquel y otros s/Concurso Preventivo", 52045 RSD-117-8 S, JUBA respecto del cual se dejaron de cumplir requisitos sustan- ciales o fanuales. El socio reclamante tiene derecho a percibir el 50% del dividendo 1. Concordancias ~oncursal que le corresponde toda vez que la faIta de regularización I de la sociedad de hecho no puede afectar a terceros ni a otros herederos Artícnlos 141 a 146 -personas jurídicas privadas, composlclOn-, del socio fallecido, quienes podrán reclamar la satisfacción de sus 147 -ley aplicable-, 151 a 156 -atributos y efectos de la personalidad eventuales créditos, a la sociedad y a cualquiera de los socios que juridica-, 157 a 162 -funcionamiento-, 163 a 167 -disolución y li- la integran -artículos 23.y 56, Ley de Sociedades Comerciales-, en quida~257 a 278 -hechos y actos jurídicos-, 279 a 283 -objeto forma individual o conjunta. y causa de los actos jurídicos- del Código, y artículos 1°, 11, 16, 17 CNCam., sala E, 13-12-2013, "Acuario Cía. de Seguros SA slLiqui- y 21 a 26 --concepto, personalidad jurídica, nulidad, tipicidad, y so- dación judicial", L. L. Onlme ciedades no constituidas regularmeute- de la ley 19.550. 392 393 LAS NUEVAS SOCIEDADES LIBRES. SIMPLES Y RESIDUALES DANIEL ROQUE VITOLO a) Cuando en el propio contrato social se establezca un régimen 2. Cuadro comparativo diferente de responsabilidad, y se haga conocer dicho régimen al tercero afectado mediante la exhibición del. coutrato al co- Texto según ley 26.994 mienzo de la relación jurídica; Texto según ley 19.550 I b) cuando en una relación particular con terceros, o en relación Artículo 24 - Representación de la so- Artículo 24 - Responsabilidad de los con un conjunto de relaciones con éstos. la propia sociedad ciedad. En las relaciones con los ter- socios. Los socios responden frente a haya acordado --{;onla conformidad de los socios- un régimen ceros, cualquiera de los socios repre- los terceros como obligados simplemen- te mancomunados y por partes iguales, diferente de responsabilidad, o senta a la sociedad. salvo que la solidaridadcon la sociedad c) cuando un régimen de responsabilidad distinto surgiera del tipo o entre ellos, o una distinta proporci6n, social escogido por los constituyentes, más allá de que hubieren resulten: omitido alguno de los elementos sustanciales no tipijicantes o 1) de una estipulaci6n expresa respecto tipijicantes, o la constitución adoleciere de los requisitos for- de una relaci6n o un conjunto de rela- ciones; males exigibles. 2) de una estipulaci6n del contrato so- cial, en los términos del artículo 22; 3.2. Hacia una nueva concepción en materia de responsabilidad 3) de las reglas comunes del tipo que en las sociedades de la Sección IV manifestaron adoptary respecto del cual se dejaron de cumplir requisitos sustan- Toda vez que el régimen atinente a las sociedades no constituidas ciales o formales. regularmente -bajo el texto original de la ley 19.550- importaba la inaplicabilidad de '¡os derechos y defensas nacidos del contrato social, así como la imposibilidad de esgrimir las mismas frente a terceros atento a la falta de inscripción del contrato o el estatuto en el Registro 3. Doctrina Público de Comercio, en las relaciones con los terceros cualquiera de 3.1. Responsabilidad de los socios en los socios representaba a la sociedad, y la obligaba comprometiendo las sociedades de la Sección IV la responsabilidad en forma solidaria e ilimitada de sus socios. Así lo disponían expresamente los articulas 23 y 2445• La ley 26.994 innova fuertemente --{;omoconsecuencia de la de- Como lo señala Perciavalle46 en una ajustada síntesis donde recoge rogación del criterio sancionatorio con que se consideraba al instituto lo expresado por la doctrina y la jurisprudencia nacional, las conse- de la irregularidad societaria y la eliminación del régimen equiparable cuencias del régimen legal --{;onanterioridad a la entrada en vigencia a éste aplicable a las sociedades de hecho con objeto comercial- en lo atinente a la responsabilidad de los socios frente a terceros en los de la ley 26.994-- eran las siguientes: casos de las sociedades comprendidas en la Sección N. a) El tercero podía demandar a cualquiera de los socios por las obligaciones contraídas en nombre de la sociedad por cualquiera A partir de la vigencia del Código, los socios no responderán más en forma ilimitada, solidaria y directa frente a los terceros por las obligaciones sociales sino que, por el contrario, y como regla general, 45 :MIGLIARDI, Francisco, Administración de la sociedad de hecho, en L. L. su responsabilidad será simplemente mancomunada. 1981-A-J{l4. 46 PERCIA VALLE, Marcelo y YÓDICE, Alejandro, Sociedades irregulares y de Ello sin peljuicio.de qne esta regla general pueda quedar desplazada hecho, Errepar, Buenos Aires, 2000. en tres casos concretos: 395 394 DANIEL ROQUE VÍTOLO LAS NUEVAS SOCIEDADES LIBRES, SIMPLES Y RESIDUALES de ellos,siendo inoponible al acreedor cualquier defensa fundada esa deuda era -por ejemplo-- el despido de un tercero que rea- en limitaciones nacidas en el contrato social, o de poderes otor- lizaba trabajos para esa sociedad. gados con posterioridad. h) La sociedad de hecho podía serrepresentada en juicio por cual- b) La intimación de pago dirigida contra la sociedad irregular eje- quiera de sus integrantes. cutada, que no fuera concretamente impugnada, surtía efecto i) No correspondía declarar en rebeldía a una sociedad irregular contra la totalidad de los integrantes de ésta, en virtud de la o de hecho si la demanda había sido contestada por cualquiera representación indistinta que ejercía cualquiera de los socios, de sus integrantes. quienes no podían pretender retrogradar el procedimiento me- j) En caso de duda respecto de si la deuda había sido contraída diante la oposición extemporánea de excepciones. por e! socio a nombre de la sociedad o a título propio, debía c) Si un socio realizaba un pago por deudas de la sociedad, los ser considerada contraída por el socio a título personal. demás socios debían contribuir, en virtud de que la totalidad k) La administración y representación que establecía el artículo 24 de los mismos era deudora solidaria de las deudas contraídas de la Ley de Sociedades Comerciales no excluía rmalmente las por la sociedad irregular, sin que pudiera pretender uno de ellos pautas de conducta que. en materia de actuación de adminis- liberarse de contribuir en la parte que le era exigible, pues de tradores, señalaba el artículo 59 de dicha ley, a las cuales debían tal manera se hubiera violado el régimen propio de la solidaridad sin duda adaptarse. prescriptopor el articulo 23 de la ley 19.550 en su texto original. 1) Las acciones de responsahilidad, previstas por los artículos 274 d) En las sociedades de hecho con objeto comercial, cualquiera y siguientes, del ordenamiento societarío, eran plenamente apli- de los socios obligaba a la sociedad y a sus consocios. cables a estas sociedades, sólo que su ejercicio debía ser efec- e) El artículo 24 de la ley 19.550 -en su versión original- admitía tuado comorme al régimen general previsto por los artículos que cualquier socio representara a la sociedad de hecho, por lo lh 26 de este cuerpo legal, teniendo precisamente en consi- que la invocación de esa calidad, el otorgamiento de un poder deración la norma de! artículo 23, segundo párrafo, de la Ley en tal sentido, sumados a la tenencia material del documento, de Sociedades Comerciales, que prescribía las relaciones de los resultaban suficientes para aventar la posibilidad del perjuicio socios de estas sociedades. que se derivaría del pago a quien no correspondiera. Tales las particularidades de este instituto, las acciones de respon- f) Si la sociedad en formación nunca había llegado a perfeccionarse sabilidad sólo podían ser ejercidas una vez dísueltá la sociedad, durante funcionando en la práctica como una sociedad de hecho, era la etapa liquidatoria, oportunidad en la cual el contrato social resultaba evidente que el acto realizado por cualquiera de sus socios re- oponible. sultaba también vinculante para los restantes, no pudiendo éstos Como puede advertirse, 10 expuesto exhibe a las claras el carácter ampararse en la falta de interve.nció.nen la celebración del ne- absolutamente sancionatorio con que la ley 19.550 trató la irregularidad gocio para obtener la invalidez de éste, con fundamento en esa societaria -incluidas las sociedades de hecho con objeto comercial- circunstancia. I durante la vigencia de su texto original. Con mayor rigurosidad, por i cierto, con anterioridad a la sanción de la ley 22.903 que al menos g) La jurisprudencia también había determinado que el pago rea- lizado por parte de uno de los socios deuna sociedad de hecho brindó, a quienes se encontraban en el mundo de la irregularídad, la debía considerarse que había sido efectuado en su carácter de tal, obligando de esa manera a la sociedad cuando la causa de i I posibilidad de la regularización de su situación. La idea del legislador ha sido ---<lentrode la búsqueda de coherencia 396 I I 397 J 1 J LAS NUEVAS SOCIEDADES LIBRES, SIMPLES Y RESIDUALES DANIEL ROQUE VÍTOLO socios representa.a la soci~dad y podrá estar enjuicio por ella siempre intrínseca en el nuevo sistema implementado- desterrar la idea de que que lo haga en calidad de socio; es .decir, la sociedad de hecho puede la anterior irregularidad consagrada en la ley 19.550, y la actual no estar en juicio representada por cualquiera de sus socios, debiendo compatibilización con el tipo y otros supuestos, debía ser sancionada actuar éstos en esa calidad y -no por derecho propio- detallando los con la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios y de quienes integrantesde la sociedad (art. 24, ley 19.550). actúen por la sociedad. De allí que se establezca, a partir de la vigencia CCCOID. de San Isidro, sala 2&,28-12-2004, "AserraderoVagol S. H. de la ley 26.994, como principio general la responsabilidad manco- cf Astilleros Lois SA sJEjecutivo", Abeledo-Perrot Online munada de los socios frente a los terceros mancomunados y por partes iguales. El artículo24 de la ley 19.550es claro al disponer-respecto de las De tal suerte, los socios deberán responder del modo en que lo sociedades no constituidas regularmente- que «En las relaciones con regulan los articulas 825 y 826 del nuevo Código, es decir que -como los terceros, cualquiera de los socios representa a la sociedad". En la obligación simplemente mancomunada es aquella en la que el crédito tales condiciones, considero que la negativa del a qua a reconocer o la deuda se fracciona en tantas relaciones particulares independientes los efectos de la ratificación realizada por uno de sus socios a fs. entre sí como acreedores o deudores haya, y las cuotas respectivas se 19, sin brindar )TIotivo alguno para apartarse de. lo previsto por el consideran deudas o créditos distintos los unos de los otros- la deuda precepto transcripto en el párrafo anterior, debe ser dejada sin efecto deberá ser dividida entre el número de socios -por partes iguales-, y por no resultar una aplicación razonada del Derecho vigente _con cada uno de ellos responderá por su parte, sin derecho de repetición adecuada referencia a las concretas circunstancias de la causa (Fallos: respecto de los otros socios por la obligación que cada uno de ello 308:1067;311:2004;317:1638).El pedido de quiebrade los socios satisficiere. de una sociedad de hecho y su posterior declaración, no implica la Sin embargo, en consonancia 'con la norma contenida en el artículo declaración en quiebra del ent~, .en tanto dicho supuesto no es el 959 del Código --efecto vinculante de los coutratos- la ley admite que contemplado por el artículo 160 de la ley 24.522, sino el inverso, es los socios puedan pactar otro modo de responder, tanto por medio de decir,.la declaración en quiebra de los socios por efecto de la falencia una estipulación expresa del contrato social --el que puede disponer previa del ente societario. Ello es así, pues la quiebra de los socios, que los socios respondan en forma diferente-, por la adopción de un ,aun de. aquellos ..con responsabilidad ilimitada, no .afecta necesaria- mente la solvencia de la sociedad, ya que se trata de ~ujetosdistintos tipo social específico en el cual la ley establezca el régimen de res- ponsabilidad, o -simplemente- porque los socios acuerdan con los con patrimonios separados (conf. art. 20; ley 19.550; v. Quintana Ferreyra, Concursos, 1. ID, p. 49, 1990; Otaegui, Julio, Algunos as- terceros libremente responder bajo un régimen específico en una re- pectos de la extensión de quiebra, en E. D. 153-652, ptas. II y V; lación jurídica en particular o en un conjunto de relaciones. v. esta sala en "Girauts/Pedidode quiebra",del 29-6-90).En el caso, Esta concepción en materia de responsabilidad en las sociedades la peticionante plantea que cabe declarar en quiebra a la sociedad, incluidas en la Sección IV está alineada con los articulas 958 -libertad porque sus socios con responsabilidad ilimitada suscribieron los pa- de contratación- Y 961 -buena fe- del Código Civil y Comercial y el garés base de la petición- de falencia. Sin embargo, no se hace cargo artículo 17 de la ley 19.550 en su nueva redacción bajo la ley 26.994. de que en dichos títulos no se expresa que los firmantes los hayan suseripto en representación de la sociedad. Por otro lado, los cartulares 4. Jurisprudencia hasta el año 2015 bajo examen tampoco mencionan que la causa de sus libramientos fuera el pago de operaciones propias del giro comercial de la sociedad 4.1. Administración Y representación de hech~invocada; más precisamente, de las facturas copiadas a fs. Tratándose de una sociedad de hecho o irregular, cualquiera de los 5/178 que menciona la peticionante. En consecuencia, cabe concluir 399 398 . j DANIEL ROQUE VirOLO LAS NUEVAS SOCIEDADES LIBRES. SIMPLES Y RESIDUALES . que las obligaciones cartulares en que se basa el pedido de quiebra, La ley 19.550, artículo 24 establece respecto a la representación de no son imputables a la sociedad de hecho. la sociedad de hecho que "en las relaciones con los terceros, cualquiera eNCom.. sala e, 26-5-2004, "Deca Piazza"SA s/Ped. de quiebra de los socios representa a la sociedad". Trátase de una representación Casa Bella SH de José María Bella y SebastiánBella", L. L. OnIine promiscua que se da frente a terceros en sentido amplio (Molina Sandoval. Carlos, Régimen societario. Parte general, LexisNexis, t. 1, Buenos Aires, 2004, p. 530). Toda vez que la letra de cambio fue librada por una sociedad de hecho es innecesario que quien pretende ejecutarla acredite la repre- CNCem.• sala A. 12-4-2007, "Coy, Julio dCoopers & Lybrand Harteneck L. y Cía. Bertora & Asc. UTE s/Ordinario" sentación del coejecutado mediante mandato especial pues cualquiera "delos socios representa al ente y quedan obligados en forma solidaria por las obligaciones sociales sin poder invocar el beneficio de excu- Resulta perfectamente viable que uno de los socios designe a un sión. tercero para administrar la sociedad de hecho en representación suya y en lo que a su parte de -interés respecta. eNCom., sala A. 19-5-2004."Monsante ArgentinacNerbeck, Juan E. y otros", L. L. del 29-7-2004,p. 5 eNCom .• sala A, 22-7-2008, "Vázquez de Pontoni. Sara y otro clBoyé. Diana E.", Abeledo-Perrot Online Es que debe destacarse que las sociedades de hecho son personas "El principio por el cual cualquiera ~e los socios de una sociedad juñdicas susceptibles de tener derechos y contraer obligaciones, y el de hecho puede representarla (LS: 24) siempre y cuando actúe en gobierno, la administración o la representación puede ser desempe- esa calidad -y no por derecho propio-, debe ceder cuando como en ñada por cualquiera de los socios (art. 24, ley 19.550; cf. C6digo de el caso, las particulares circunstancias autoricen a abandonarlo. Es Comercio comentado, Juan Carlos Fernández Madrid, t. 2, p. 706, que si la liti~ se ventila entre quienes son sus únicos socios, y la Contabilidad Moderna, 1980). Siendo así que los frutos económicos demanda ha sido oportunamente contestada por el demandado, resulta de tales contrataciones corresponden a la sociedad de hecho indicada. procedente considerar que dicha contestación lo ha sido también en y no al patrimonio del socio, correctamente se ha hecho prosperar nombre de la sociedad. toda vez que ésta no puede invocar airas la tercería deducida. derechos distintos de los que se encuentran invocados por ambos CCCGar.Pen. de Zárate, 15-6-99, "Malaszuk, Jacobo y otro en: contendores ..." (Conf. CNCorn., sala B. "Abregu, Zaira Nilda elAgen- López, SenlÍÍncJMalaszuk,Jacobo", L. L. B. A. 2000-813 cia Belgrano", del 20+79). eNCem., sala F. 22-12-2009. "Tecnocom San Luis SA clFábrica Argentina de Zapatillas S. H. y otros s/Ordinario", Prosecretana de En las relaciones con los terceros, cualquiera de los socios representa Jurisprudenciade la eNCom .. RC J 3746/12 a la sociedad (art. 24, LSC). Tan así es que doctrinariamente se acepta que dentro de la normativa general sobre el tema se engloban las comúnmente denominadas "sociedades de hecho" (sin contrato 4.2. Rendición de cuentas escrito) como las que teniendo contrato escrito no se han constituido regularmente (<<irregulares")(ver <;;arlosG. Villegas, Sociedades Co- Toda vez que la rendición de cuentas se vuelve exigible una vez .1 operada la disolución de la sociedad, resulta improcedente argumentar merciales, t. I, p. 317, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1997). -como erróneamente sostuvo el a quo- que la falta de impugnación CCCom..de SantaFe, sala1,26-8-97, "SilvavecIPérez.José A.•••L. de las liquidaciones presentadas por el administrador con anterioridad L. Litoral 1998-1-121 a la disolución, implicó la conformidad del socio con las mismas. 400 401 LAS NUEVAS SOCIEDADES UBRES, SIMPLES Y RESIDUALES DANIEL ROQUE ViToLa sociales). no implica -necesariamente- que el cesionario no esté com- Teniendo en cuenta que recién con posterioridad a la disolución de pelido a rendir las cuentas a la sociedad, dentro del proceso liquida- la sociedad los socios pueden reclamar judicialmente la protección torio y conforme el régimen societario de. rendici6n. de sus derechos y que la rendición de cuentas constituye un derecho a favor de ellos, corresponde hacer lugar a la solicitud de rendición TSJ de Córdoba. 25-9-2008, "Gauna. Luis A. c!Villanueva, José A.", de cuentas por el período anterior a la liquidación del ente. Abeledo-Perrot Online SOBA, 15-4-2009, "Hernández, Manuel A. elOsIe, María A. del C. y otros", Abeledo-Perrot Online 5. Bibliografía general BALBíN, Sebastián; FERNÁNDEZ, Raymundo L. y GÓMEZ LEO, Osvaldo Cualquiera de los socios al representar una sociedad irregular y atento R., Tratado teórico-práctico de Derecho Comercial, Abeledo-Perrot. Bue- a las responsabilidades que la ley consagra, actúa no en sentido or- nos Aires, 2008; MIGLIARDI, Francisco, Administración de la sociedad gánico, sino por cuenta e interés ajeno. Por esta razón la acción por de hecho, en L. L. 1981-A-104. rendición de cuentas es procedente en las sociedades no constituidas regularmente contra quien ha concluido negocios en su representación. 6. Bibliografía de la reforma CNCam., sala C. 20-11-96, "Edelding de Gardon, Luisa clGordon, BALBÍN", Sebastián, La reforma a la Ley de Sociedades Comerciales 19.550 Jaime y otro". L. L. 1997-E-457, connota de Diego Emilio Rangugni por la Ley 26.994 de Reformo. y Unificación del Código Civil y Comercial y Federico Sosa Valle; D. J. 1998-1-586 de la Nación. en Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación comentado, dir. por Rivera y Medina, La Ley, Buenos Aires, 2015; CESARETTl, Osear y CESARETII, María. La irregularidad. societaria en el Proyecto Desde el momento en que se pretende ia disolución de la sociedad de Código, en L. L. del 12-4-2013, p. 1; L. L. 2013-B-1064; MANÓvn., los. socios. tienen diez días corridos para resolver la regularización Rafael M., Algunas de las reformas al régimen societario en el Proyecto del ente y 60 días, que se cuentan a partir del mismo momento, para de, nuevo Código Civil y Comercial. en SupL Academia Nacional de De- cumplir en tal caso con todos los requisitos formales y solicitar la recho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, del 13-11-2012, p. 1; L. L. inscripción de la sociedad. 2012-F-1334; MARULL, Beatriz Eugenia, Las reformo.s proyectadas a la Una vez producida la disolución de la sociedad, debe ineludiblemente ley 19.550, en D. J. del 24'10-2012, p. 94; RICHARD, Soledad, El régimen procederse a su liquidación, debiendo los socios. o terceros adminis- I de las sociedades no regulares en el proyecto de refonna, en Doctrina tradores rendir cuentas de su gestión, si no hubiesen sido aprobadas Societaria y Concursal, N° 296, julio de 2012, t. XXIV, p. 621; VÍTOLO, previamente por los demás integrantes, rendición que debe efectuarse I Daniel Roque, Sociedades comerciales. Del Anteproyecto a la sanción por ante los liquidadores de la sociedad si no fuesen los mismos, del Senado, en L. L. 2013-F-982; Sociedades comerciales. Ley 19.550 pues de serlo deberían concretar tal rendición al fmalizar la liquidación comentada, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007/2008; Sociedades uniper- y partición. sonales. en Cuestiones societarias en homenaje a Horacio P. Fargosi, CNCom., sala A, 22-7-2008, "Vázquez de Pontoni, Sara y otro Ad-Hc;>c, Buenos Aíres, 2004; Las sociedades unipersonales y la reforma clBoyé, Diana E.", Abeledo-Perrot Online de la ley 19.550, en L. L. del 28-5-2012; Empresa individual de respon- sabilidad limitada y sociedad unipersonal, V Congreso de Derecho So- cietario y 1 Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de 1;;1. Em- 1. La rendición de cuentas resulta necesaria para que el liquidador presa; Pluralidad o no pluralidad. És¡¡ es la cuestión, en R. S. y C., N° obtenga el informe de las operaciones que haya realizado cada socio, 27. A~-Hoc. Buenos Aires, 2004; La regulación de la sociedad uniper- habida cuenta de su innata legitimación para ejercer la administraci6n. sonal, IX Congreso Argentino de Derecho Societario y V Congreso Ibe- 2. La circunstancia de que el consocio de una sociedad irregular haya roamericano de Derecho Societario y de la Empresa, Universidad ~aciona1 cedido su cuota parte al otro (transfiriendo sus derechos y obligaciones 403 402 .i DANIEL ROQUE ViTOLa LAS NUEVAS SOCIEDADES LIBRES, SIMPLES Y RESIDUALES de Tucumán, t. J; ¿Hacia un nuevo concepto difuso de sociedad comercial 1. Concordancias en el anteproyecto de refonna de la Ley de Sociedades?, en VITOLO, Daniel R. y PARDINI, Marta (coords.), Nuevas perspectivas en el Derecho Artículos 141 a 146 -personas jurídicas privadas, composición-, Societario y el anteproyecto de refonna a la Ley de Sociedades Comer- 147 -ley aplicable-, 151 a 156 -atributos y efectos de la personalidad ciales, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2005; Las sociedades civiles, irregulares jurídica-, 157 a 162 -funcionamiento-, 163 a 167 -disolución y Ii- y de hecho en el Proyecto de Código, en L L del 6-8-2012; Sociedad quidación-, 257 a 278 -hechos y actos jurídicos-, 279 a 283 -,objeto civil: ¿qua vadis?, en Revista Doctrina Societaria y Concursal, Errepar, y causa de los actos jurídicos- del Código, y artículos 1°, 11, 16, 17 Bnenos Aires, N° 303, febrerode 2013; Las refonnas a la Ley 19.550 de Y 21 a 26 -concepto, personalidad jurídica, nulidad, tipicidad, y so- Sociedades Comerciales en el Proyecto de C6digo Civil y Comercial de ciedades na constituidas regnlannente,- de la ley 19.550. la Nación, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2012; Comentarios a las modificaciones de la ley 26.994 a la Ley General de Sociedades. Análisis comparativo 2. Cuadro comparativo con la ley 19.550, Ad-Hoc,Bnenos Aires, 2015; La Ley de Sociedades refonnada por la que sancion6 el Código Civil y Comercial, en Lt L. del 27-10-2014. Texto según ley 19.550 Texto según ley 26.994 Artículo 25 - Prueba de la sociedad. Artículo 25 - Subsanaci6n. En el caso Art. 25 Subsanacwn. En el caso de sociedades incluidas en esta Sección, La existencia de la sociedad puede acre- de sociedades incluidas en esta Sección, la orrñsi6n de requisitos esenciales, tipificantes o no tipificantes, ditarse por cualquier medio de prueba. la omisión de requisitos esenciales, tipi- la existencia de elementos incompatibles con el tipo elegido o ficantes o no tipificantes, la existencia la omisión de cumplimiento de requisitos fonnales, pueden sub~ de elementos incompatibles con el tipo sanarse a iniciativa de la sociedad o de los socios en cualquier elegido o la omisión' de cumplimiento tiempo durante el plazo de la duración previsto en el contrato. de requisitos formales, pueden subsa- A falta de acuerdo unánime de los socios, la subsanación puede narse a iniciativa de la sociedad o de ser ordenada judicialmente en procedimiento sumarísimo. En los socios en cualquier tiempo durante caso necesario, el juez puede suplir la falta de acuerdo, sin el plazo de la duración previsto en el imponer mayor responsahilidad a los socios que no lo consien~ contrato. A falta de acuerdo unánime tan. de los socios, la subsanación puede ser ordenada judicialmente en procedi~ El socio discoriforme podrá ejercer el derecho de receso dentro miento sumarísimo. En caso necesario, de los diez (10) días de quedar firme la decisión judicial, en el juez puede suplir la falta de acuerdo, los términos del artículo 92. sin imponer mayor respon,sabilidad a los Disoluci6n. Liquidación. Cualquiera de los socios puede pro- socios que uo lo consientan. vocar la disolución de la sl?_.ciedadcuando no media estipulación El socio disconforme podrá ejercer el derecho de receso dentro de los diez escrita del pacto de duración, notificando fehacientemerite tal (10) días de quedar firme la decisión < decisión a todos los socios. Sus efectos se producirán de pleno judicial, en los términos qel artículo 92. dÚecho entre los socios a los noventa (90) días de la última Disolución. Liquidación. Cualquiera de notificación. los socios puede provocar la disolución Los socios que deseen permanecer en ]a sociedad, deben pagar de la sociedad cuando no media esti- a los salientes su parte social. pulación escrita del pacto de-duración, 00- La liquidación se rige por las normas del contrato y de esta' ley. 4(J4 405 LAS NUEVAS SOCIEDADES LIBRES, SIMPLES Y RESIDUALES DANIEL ROQUE VíTOLO Texto según ley 26.994 a) Tanto la sociedad -por sí misma- como los socios, sin indicación Texto según ley 19.550 de tiempo y durante todo el tiempo de duración de la sociedad, tificando fehacientemente tal de~ y sin necesidad de invocación de causa, pueden tomar la 00- todos los socios. Sus efectos se produ- cirán de pleno derecho entre los socios "j ciativa de promover la subsanación de la sociedad; a los noventa (90) días de la últimanoti- b) la ley 26.994 no indica a quiénes debe notificarse, ni los me- ficación. canismos de notificación de tal iniciativa -pero entendemos, Los socios que deseen permanecer en entonces, que los notificados deberán ser todos los socios Y la sociedad, deben pagar a los salientes (además) la sociedad en la persona de sus admiuistradores, y su parte sociaL La liquidación se rige por las normas la notificación debe efectuarse por medio fehaciente-; del contrato y de esta ley. c) la decisión de subsanar las omisiones o defectos debe ser tomada por unanimidad de socios -la ley 26.994 tampoco indica el me- canismo, es decir, si es por reunión de socios, si es por comu- 3. Doctrina nicaciones de la voluntad por otros medios, si es una mera con- 3.1. Objetivo de la reforma sulta, u otras-, por ello entendemos que deberá estarse a lo que determine el contrato, estatuto o, supletoriamente, por las normas La norma apunta a consolidar la idea del legislador de flexibilizar que en materia de reunión de socios o asambleas de accionistas el régimen societario en' los aspectos relativos a la regularidad y la disponga la ley 19.550 y, supletoriamente, el nuevo Código; tipicidad. institutos -ambos- que. si bien se mantienen en el cuerpo d) a falta de acuerdo unánime, la subsanación no tendrá lugar, de la Ley Genera! de Sociedades, han perdido su originaria rigidez. salvo que se la solicite judicialmente -la ley 26.994 no lo dice, A ta! punto que la regularidad no tiene una contrapartida sancionatoria pero imaginamos que deberá ser promovida, o bien por la so- regulada para los casos de irregularidad -por una parte- y las socie- ciedad o bien por todos o algunos de los socios que hnbieren dades atípicas ya no son sancionadas con la nulidad -por otra parte-o votado favorablemente la subsanación-; tampoco se indica el plazo para.la promoCión..dela demanda, ni quiénes o quiénes 3.2. La subsanación de las sociedades de la Sección W son los sujetos pasivos de la acción -en nuestra opOOónel plazo Lo que la ley 26.994 establece, con las modificaciones introducidas para promover la acción es el de noventa días previsto en el al texto del artículo 25, es la solución a las carencias que pudieran artículo 25, tercer párrafo-; presentar las sociedades 'al constituirse, en lo que hace al tipo, los e) el trámite para el procedimiento que fija la ley 26.994 es el elementos o requisitos no tipificantes, o a las formalidades. Entonces. juicio sumarísimo -que está contemplado en los artículos 498 bajo un nuevo instituto denominado "subsanación",que viene a cons- y siguientes del Código Procesal, y en las provincias corres- tituir una suerte de regularización impropia47• las sociedades pueden ponderá sea tramitado por el procedimiento sumarísimo, si es salir del cepo conformado por la Sección IV y pasar a regirse bajo que está regulado, o por él proceso de conocimiento más breve las normas correspondientes al Capítulo TI. que contemplen las normas procesales en cada jurisdicción-; Pues bien, el procedimiento subsanatorio funciona -artículo 25, f) el juez puede, en su sentencia, suplir la falta de acuerdo y ordenar nuevO texto lega!- de la siguiente manera: la "subsanación" de la sociedad, con la limitación de que no puede imponer mayor responsabilidad a los socios que no la 47 Ver VÍTOLO, Comentarios a las modificaciones de la ley 26.994 ... cit consientan; 407 406 i .:l.cc DANIEL ROQUE ViTOLO LAS NUEVAS S~CIEDADES LIBRES, SIMPLES Y RESIDUALES g) los socios disconformes podrán ejercer el derecho de receso pasarían a constituir una suerte de sociedades de libre creaci6n48_ y dentro de los diez días de quedar firme la decisión judicial, en aquellas en las cuales los socios hubieran omitido algunos requisiros los términos del artículo 92 de la ley -ello quiere decir que, o elementos no tipificantes, pero comunes a todo contrato de sociedad más allá del calificativo legal, no se trata estrictamente de un _los incluidos en el artículo 1149_, o que hubieren omitido formalidades receso sino de una "exclusión", instituto que difiere sustancial- específicas exigidas por la ley. mente del "receso" en especial en lo referente a la forma de pago Lo que la ley 26.994 establece, con las modificaciones introducidas de la parte social del socio qne se separa de la sociedad-, y al texto del artículo 25, es resolver estas carenciás bajo un nuevo h) tratándose de la aplicaci6n del artículo 92, el régimen será el instituto denominado "subsanación". siguiente: Pues bien, el procedimiento subsanaton.o funciona -artículo 25, h.l) el socio excluido tiene derecho a una suma de dinero que nuevo texto legal- de la siguiente manera: represente el valor de su parte a la fecha de la invocación a) Tanto la sociedad -por sí misma- como los socios, sIn indicación de la exclusión; de tiempo y durante todo el tiempo de duración de la sociedad, h.2) si existen operaciones pendientes, el socio participa en los y sin necesidad de invocación de causa. pueden tomar la ini- beneficios o soporta sus pérdidas; .,I ciativa de promover la subsanación de la' sociedad; h.3) la sociedad puede retener la parte del socio excluido hasta b) la ley 26.994 no indica a quiénes debe notificarse, ui los me- concluir las operaciones ,en curso al tiempo de la separa- I canismos de notificación de tal iniciativa; ción; I c) la decisión de subsanar las omisiones o defectos debe ser tomada hA) en el supuesto del artículo 49, el socio excluido no podrá por unanimidad de socios -la ley 26.994 tampoco indica el me- exigir la entrega del aporte si éste es indispensable para canismo, es decir, si es por reunión de socios, si es por comu- el funcionamiento de la sociedad y se le pagará su parte nicaciones de la voluntad por otros medios, si es una mera con- en dinero, y sulta, u otras-; h.5) el socio excluido responde hacia los terceros por las obli- d) a falta de acuerdo unánime, la subsanación no tendrá lugar, gaciones sociales hasta la inscripción de la modificación salvo que se la solicite judicialmente -la ley 26.994 no lo dice, del contrato en el Registro Público. pero imaginamos que deberá ser promovida, o bien por la so- ciedad o bien por los socios que hubieren votado favorablemente la subsanación-; tampoco se indica el plazo para la promoción 3.3. La subsanación como una regularización impropia de la demanda, ni quién es o quiénes son los sujetos pasivos Debemosinsistir en el hecho de que la ley 26.994, si bien mantiene de la acción; la normarelativa a la regularidad -disposición contenida en el artículo e) el" trámite para el procedimiento que fija la ley 26.994 es el . 7°....,.,carece de disposiciones sanciotiatorias' específicas en materia de juicio sumarísimo; no regularidad o irregularidad .. f) el juez puede, en su sentencia, suplir la falta de acuerdo y ordenar Al desaparecer -entonces- el concepto sancionatorio de irregula- ridad, no habrá -a partir del 10 de agosto de 2015- sociedades que 48 En efecto, al ser absolutamente válidas, tener personalidad jurídica., poder ser titulares de bienes registrables y poder oponer las cláusulas estatutarias o contractuales deban ser regularizadas. Consecuentemente, se elimina del texto legal con la mera exhibición del contrato, pasan a conformar casi una nueva categoría de -en la ley 26.994-- el instituto de la regularización. sociedades donde los socios pueden imaginar las cláusulas y convenciones que deseen. Pero ocurre que igualmente existen las sociedades atípicas -que 49 Ver VÍTOLO, Sociedades comerciales. Del Anteproyecto ... cit. 408 409 DANIEL ROQUE ViTOLO LAS NUEVAS SOCIEDADES LIBRES, SIMPLES Y RESIDUALES la "subsanación" de la sociedad, con la limitación de que no I .úti1es o para pagar el costo de las refacciones llevadas a cabo en los puede imponer mayor responsabilidad a los socios que no la i locales comerciales. Mas este último extremo -el aporte dinerario- consientan -¿estamos frente a una sentencia judicial de cum- debe ser probado. plimiento discrecional por parte de los afectados?-, y finalmente CNCom., sala C, 29-9-87, "Zapacosta, Horacio e/Grivolo, Gerarda g) los socios disconformes podrán ejercer el derecho de receso slSumario", RCCJN 1987-874 dentro de los diez días de quedar firme la decisión judicial, en los términos del artículo 92 de la ley -es decir que no es un Para probar la existencia de soci~ es necesario en primer lugar receso sino una «exclusión", instituto que difiere sustancialmente que se determine si han existido actividades sociales. Así, cita Nissen del "recesa"-. que la jurisprudencia ha. sostenido que la existencia del estado de E! procedimiento constituye -como puede verse- un galimatías que comunidad puede justificarse por todos los .medios 4e prueba, incluso genera incertidumbre en materia de comprensión e interpretación, tanto testigos, y que entre los socios o sus herederos y con relación al en los conceptos como en la operatividad del procedimiento, lo que pasado, la realización de operaciones en común puede acreditarse puede llevar a aumentar -innecesariamente- la litigiosidad societaria. con cualquier medio probatorio. Distinta será la prueba que, luego de acreditada la existencia de la sociedad', deba realizarse sobre el Por otra parte, tampoco se entiende este calificativo de "subsana- retiro de utilidades, el capital integrativo (aportes), en donde rigen ción" que parece apuntar a corregir eventuales "vicios", y nada-i.údica las limitaciones del artículo 209 del Código de Comercio. que las sociedades comprendidas en la Sección IV estén afectadas por "vicios", ya que serían, según el nuevo régimen legal impuesto por la CNCOID., sala 2, 13-7-85, "Cari, Eugenia clMazzaduli, Luis Hum- berta s/Saciedad de hecha. Disalución. Liquidación", SAlJ ley 26.994, plenamente válidas. . ROOO5619 Como puede advertirse, la regulación que la ley 26.994 efectúa de este instituto de "subsanación" presenta graves deficiencias que debe- Conforme lo establece el artículo 25 de la Ley de Sociedades, la rían ser corregidas. existencia de la sociedad de hecho puede ser acreditada por cualquier ... :~t?~oA~ p!U:eb.a,y C?omoconsec~e~~iase requ~_rirá acre~tar deter- 4. Jurisprudencia hasta el año 2015 rrÍinados.extremos que hacen a la existencia misma de la sociedad, 4.1. Prueba de la sociedad lo que permite afinnar la conclusi6n del sentenciante en orden a la existencia entre las partes de fo~do comlÍn, gestión común, y en La prueba de la sociedad de hecho, si bien se halla regida. por un consecuencia resultado común, ello junto a la documentación refe- criterio de amplitud respecto de los medios de acreditación (ley renciada en el pronunciarpiento cuestionado. 19.550, arto25), encuentra limitación en lo que atañe al rigor en la valoración de los hechos y circunstancias comprobatorias. La prueba " CCCLMin., sala 2, 15-11-94, "Barberia, Eduardo.e/Casas, Roberto. del contrato debe ser no sólo convincente e idónea, sino inequívoca Hugo sIDisoluci6n y liquidaci6n de sociedad de hecho". SAIT y concluyente. El hecho de que el desempeño y realización de tareas 10002451 tales como administrar el negocio, atendiendo a proveedores y la caja, supervisando el personal y llevando la contabilidad, no es in- Si bien el artículo 25 de la ley 19.550reza que "la existenciade la dicativo de que quien las cumplió detentase una posición. de socio. sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba", no puede Tampoco lo.es ei hecho de que haya realizado corriprasa proveedores, negarse la existencia de otras normas de envergadura que requieren aunque podría constituir indicio de la existencia de. la re1aci6n so- el principio de prueba por escrito para probar los contratos (arts. cietaria la aportación de fondos para la adquisición de mercaderías 1193 del Cód. Civ., y 209 del C6d. de Com., etc.), de maneraque 410 411 DANIEL ROQUE VÍTOLO LAS NUEVAS SOCIEDADES LmRES, SIMPLES y RESIDUALES el hecho de que la ley societaria admita la posibilidad de que la subordinada a que exista principio de prueba por escrito, conforme sociedad de hecho pueda ser probada por testigos, ello no necesa- lo dispone el artículo 209 del Código de Comercio. riamente implica que ese medio, en el contexto del caso particular, eNCom.,sala e, 22-10-2002,"Balián,RubénGregarioc1Baliánde deba ser idóneo para dar por probada su existencia, ya que en cada Artner,AnaBertas/Sumario" caso se impone analizar las aportaciones acreditativas pertinentes a fin de apreciar si de su conjunto surge un serio poder de convicción que autorice a admitir la existencia de la sociedad que se alega. El artículo 25 de la Ley de Sociedades 'rige el caso de autos. De dicha normativa como de la Exposición de Motivos, el actor' está eNCam.• salaA, 26-2.2002."Matzner,EnriqueJulio c1Buirstein, autorizado a recurrir a cualquier medio de prueba, au.nqueeón st,ljeción Eduardos/Ordinario" a las normas del Derecho común. En consecuencia. para demostrar la existencia de una sociedad de hecho (o irregular) se debe remitir La prueba de la existencia de una sociedad de hecho está a cargo a las disposiciones del Código de Comercio' (a sus arts. 207, 208, de quien la invoca, y tal exigencia puede ser cumplida mediante 209, 211, 214 Y 298), del Código Civil (arts. 1190 a 1194) y del cualquier elemento probatorio, pues rige el criterio de amplitud Código Procesal correspondiente. Aclarando la cuestión de que ella previsto por el artículo 25 de la ley 19.550, mas la valorización sólo puede presentarse tratándose de una sociedad de hecho, por la de los elementos aportados con tal finalidad debe ser rigurosa, por ausencia de instrumentación, o de sociedades irregulares no registra- lo que se exige que la prueba del contrato sea no sólo convincente das, cuando el contrato no esté en manos del socio disolvente, atento o idónea sino inequívoca y concluyente. A fin de probar la existencia a que el principio consagrado por el artículo 1021 del Código Ci- de una sociedad de hecho, adquiere especial importancia la prueba vil, sobre la pluralidad de ejemplares, no rige en materia mercantil de los aportes, esto es, las contribuciones económicas de quien (Nissen, RiC!ardoA., Sociedades irregulares y de hecho, 2'0. ed. acto alega ser socio. orientadas a una gestión conjunta y con miras a y ampl., 2001, p. 123). En tal sentido, la ley admite una amplia obtener utilidades traducibles en dinero. Así corresponde interpre- libertad probatoria para demostrar la existencia de la sociedad de tarlo, pues el aporte es un elemento esencial del contrato de socie- hecho, en el caso de autos, principio que vale para terceros o los dad, sin el cual éste no puede tenerse por acreditado. Es insuficiente, propios socios, pues la Ley de Sociedades no establece ningún dis- a fm ¡;leprobar la existencia de una sociedad de hecho, sostener tingo. Ahora bien, de conformidad con la amplitud probatoria prevista que el aporte del socio que la invoca consistió en la parte indivisa. por el artículo 25 de la ley citada, cabe remitirse a'los medios de. del inmueble de que es titular en calidad de condómino, sobre el prueba de los contratos previstos en el Código de Comercio y en el cual nunca cobró alquiler a la sociedad, en tanto el Código Civil Código Civil, y dando por sentado el carácter enunciativo del artículo establece claramente que todos los condóminos tienen derecho a 208 del Código de Comercio, por lo tanto: a) las cuestiones relativas la utilización de la cosa común suje.ta a régimen de condominio, a la prueba de los -contratos son de orden procesal y no sustancial, por lo que no cabe interpretar que el úso del inmueble por. uno de por lo que no puede rehusarse de la producción de medios probatorios los copropietarios sea un aporte social, salvo que ello se estipule admitidos por las leyes procesales, por la simple circunstancia de expresamente. El comunero que ocupa la cosa común ejerce un que no figuren en el artículo 208 del Código de Comercio (Fonta- derecho que le es propio sobre ella, y mientras no conozca la vo- narrosa, Derecho Comercial argentino. Doctrina general de los con-: luntad de los demás comuneros de ejercer igual derecho, nada les tratos comerciales, t. TIy pássim; Nissen, ob. cit., p. 125), Yb) deben debe. Para la acreditación de una sociedad de hecho, si bien rige admitirse las pruebas de informes, reconocimientojudicial y pericial, el principio de amplitud probatoria prevista por 'el artículo 25 de además de los nuevos medios probatorios, entre otras, junto a las la ley 19.550, la admisibilidad de la prueba testimonial se encuentra presunciones. documentales, testimoniales, etcétera; son admisibles. 412 413 LAS NUEVAS SOCIEDADES LIDRES, SIMPLES Y RESIDUALES DANIEL ROQUE VÍTOLO en los gastos y pérdidas. que fue o es la yoluntad de cada integrante todos los medios de prueba aceptados por el Derecho, aspecto no la de adecuar su conducta y sus intereses personales al interés de la controvertido en autos. sociedad, manteniéndose durante su vida una situación de igualdad CCCOID. de Rosario, sala l, 3-2-2004, "López, Osear L. c/Bordi, o de equivalencia entre ellos, sin que quede ningún margen de duda Lorenzo A .••, L. L. Online respecto de su existencia Para tener por acreditada la existencia de la sociedad de hecho, tra- La existencia de una sociedad, así sea de hecho, requiere por definición tándose de un litigio entre los socios, de la prueba han de surgir los la pl1leba de. aportes -en dinero, bienes o trabajo personal- y el pro- elementos básicos que hacen a una .sociedad como son la intenci6n pósito de obtener una utilidad apreciable en dinero, pues la formación de realizar una actividad común, la. formaci6n de un fondo social de un fondo común de tal modo que de su explotación resulte una con aportes de los socios y acep~ción por éstos de su participación utilidad a ser partida entre los socios son elementos considerados en las ganancias y en las pérdidas. esenciales que diferencian a este contrato de otros similares (voto CCCom. de Rosario, sala N, 5-10-2012, :'Anighi, Edgardo Enza Dr. Pettigiani, al que adhirieron los Dres. Hitters y Genoud). cIK1ose, Chris Oliver slDemanda ordinaria", Rubinzal Online, Re J 9719/12 SCJBA, 14-8-2013, "Ponee, Gustavo R. clMarino, Juan y otro slDes- pido", Boletín deJurisprudeneiade la SCJBA (Dr. JorgeM. Gald6s), RC J 18758/13 1. Es de reconocer que son notorias las complejidades que implica acreditar la existencia de una sociedad de. hecho ante la falta de instrumentación escrita. Por tal motivo, el régimen societario autoriza 1. El contrato de sociedad, cuando se trata de un litigio entre socios, a recurrir ----entales circunstancias- a cualquier medio de prueba (art. puede ser acreditado por cualquier medio de proeba (art. 25, Ley 25) aunque, con sujeción a las normas de Derecho común. Esta re- 19.550 de Sociedades Comerciales), pero con las limitaciones previstas gulaci6n ha merecido distintas interpretaciones jurisprudenciales; pero en el artículo 209, Código de Comercio, pues este contrato no ha sido la que ha prevalecido tiene resuelto que la normativa societaria no excluido del régimen probatorio del Derecho común. Pero se exija o se ha apartado, ni ha innovado en materia de prueba de sociedades no principio de prueba por escrito entre socios, lo cierto es que aunque de hecho de lo establecido respecto del régimen del Código de Co- se admita la amplitud de los medios de pruebas, su eficacia probatoria mercio. Desde esta perspectiva, cobra importancia la distinción entre ha de ser examinada estrictamente y, ante la duda, la opción ha de la prueba dyl contrato de sociedad, sea ést,e verbal o escrito, para ser por la inexistencia de la sociedad. En autos, se rechaza el recurso cuyo caso rige el artículo 209, Código de Comercio, y la prueba de de apelación incoado contra la sentencia que rechazó la demanda de la realización de actividades sociales que puede acreditarse por cual- disolución y liquidación de. sociedad de hecho por considera.!....3ueno quier medio de prueba, incluso testigos. No obstante. la amplitud de existta prueba suficiente de su existencia. No media en la causa prueba medios no pennite obvitir el rigor de valoración de los hechos y que acredite con un mínimo de certeza la existencia de la sociedad circunstancias que conduzcan a justificar la real existencia del ente. que invocó el actor, nada indica que haya habido una actividad orga- Es .por eso que la prueba de la existencia de una sociedad de hecho nizada en común pues la empresa estaba organizada con anterioridad debe ser completa y concluyente. y bajo la titularidad del demandado, nada indica qne haya habido nn acuerdo para participar en las ganancias y las pérdidas, nada demuestra 2. A quien alega la existencia de una sociedad de hecho y la calidad tampoco que se hayan efectuado aportes. de socio, le incumbe la acreditación de tales circunstancias por apli- cación del principio general del on.us incumbit actoris y para ello 2. La existencia de una sociedad de hecho o irregular requiere la resulta necesario demostrar la existencia de los elementos esenciales demostración de que los miembros han estado o están en una comu- caracterizantes de la sociedad como son: negocios en común, aportes, nidad de bienes e intereses, participando tanto en los beneficios como 415 414 \ DANIEL ROQUE VirOLO LAS NUEVAS SOCIEDADES UBRES, SIMPLES Y RESIDUALES afedtio societatis y el propósito común de obtener ganancias ~ sol- por lo que el plazo aplicable, en 1':1 especie, es el decenal previsto en ventarpérdidas. Adviértase que por más irregular que sea una SOCIedad el Código de Comercio. artículo 846, plazo que comenzará a compu- ha menester que cuente con algunos supuestos básicos .como capital tarse, desde que la figura asociativa de hecho se ha negado o desco- social distinto del patrimonio de los socios y participaci6n efectiva nocido. en ganancias y pérdidas. Además, si bien se acepta un régimen amplio CNCom.,salaE, 18-2-2009,"Vaquer,ZulemacNaquer,Juanas/Or- en cuanto a los elementos de prueba de que puede valerse el afirmante dinario", Prosecretaría de Jurisprudencia de la eNCom." RC J de tal circunstancia, ello no descarta que deba tratarse de prueba 21482/09 idónea y concluyente que lleve a la convicción de la existencia de la sociedad, aun cuando no se trate de prueba directa. Veriñcar la existencia o no de una sociedad de hecho a través del CCCOffi.3"de Córdoba, 5-8-2014, "Cagliani, Ricardo Alberto clMa- análisis de la prueba aportada, constituye una cuestión circunstancial riani,SilviaNoerníslDisoluciónde sociedad",RubinzalOnline,RC "..que- s610 puede ser abordada si se pone en ~videnciá. ia existencia J 8197/14 de absurdo. La existencia de una sociedad, así sea de hecho, requiere por defInición El juzgador que pretenda determinar la certeza ?el.hecho confesado la,prueba de aportes -en dinero, bienes o trabajo personal- y el propósito extrajudicialmente,deberá dar las razones que Justifiquen la mayor de obtener una utilidad apreciable en dinero (art. 1648, C6d. Civ.) pues entidad convictiva de dicha cOIÚesi6n,por sobre las probanzas que la formación de un fondo común de tal modo que de su explotación tiendan a negar la existencia del hecho en cuestión, en función de las resulte una utilidad a ser partida entre los socios son elementos con- circunstanciasparticulares del caso sometido a juzgarniento. En autos, siderados esenciales que diferencian a este contrato de otros similares. en el marco de la apelación de sentencia que hizo lugar a la demanda y declaró la existencia de una sociedad de hecho entre los ~tigantes, SCJ.BA, 10-2-2010. «Altieri, Domingo y otro c/Altieri.,Silvano ordenandosu liquidación y condenando al demandado a rendir cuentas sIRendici6nde cuentasy cobrodepesos".Boletínde Jurisprudencia de su administración. corresponde desestimar los agravios del accio- de la SCmA (DI. Jorge M. Galdós), RC J 12545110 nado encaminados a desvirtuar la fuerza de convicción que tienen sus reiteradas confesiones extrajudiciales sobre la calidad de socio del Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda de di- actor,efectuadas en una entrevista periodística publicada en un di.ario, solución de una sociedad de hecho, por cuanto la presentación que en un acta notarial y en una carta documento. Ello, por cuanto eXIsten efectuó el actor frente al juez con materia societaria luego de que otros elementos de prueba, concordantes con la confesión, demostra- no se avocara a la causa el j~ez civil -disolución de una sociedad tivos de la existencia de la sociedad y de una gestión común tendiente de hecho y rendición de cuentas- implicó una transfohnación de la a! cumplimiento del objeto socia! (explotación de nn bar-pub), para pretensión originaria -resolucióQ. de un mandato tácito-, dado que obtener a partir de ello utilidades distribuibles entre ambos. se alteró el objeto inicial, y porque, además, no se demostró la exis- CCCOffi.3- de Córdoba,16~2-20l2,"Rojo, JerónimoclMedaglia, ~ de una sociedad de hecho "entre las. partes surgiendo de las GustavoNéstory otroslSocietariocontencioso.Disoluciónde socie- pruebas que las partes operaban en forma independiente y que oca- dad", Rubinzal O.line, RC J 2153/12 'sionalmente el demandado obraba como mandatario del actor, no habiéndose acreditado aporte de dinero del actor, ni que la actividad La acción que persigue que se declare que entre ''accionantesy accio- comercial desplegada por el demandado resultara un aporte a una nados existe una sociedad de hecho que todos ellos habían pasado a persona jurídica independiente ni distribución de ganancias. conformar en carácter de herederos de los originarios socios, carece CCCOID.3"-de C6rdoba,.,2-7-2013,"Guimaraes,Gabrielc/Bustos, de normativa legal específica, en 10 que respecta a su prescripción, FernandoAlbertos1Societario".RubinzalOnIme,RC J 14731/13 416 417 DANIEL ROQUE VÍTOLO LAs NUEVAS SOCIEDADES LIBRES, SIMPLES Y RESIDUALES Probar la existencia de una sociedad irregular o de hecho conlleva simple propiedad de bienes incluidos en la explotación, pues debe acreditar que reúne las condiciones necesarias para ser considerada acreditarse su aporte como capital. la vinculación contractual, la vo- un sujeto de derecho distinto de sus miembros. En este orden de luntad de compartir el riesgo empresarial, en definitiva, la existencia ideas. la SeJ de Mendoza ha señalado que la prueba debe .estar de affeetio societatis, por el contrario, del documento en cuestión no dirigida a acreditar la existencia de los elementos caracterizantes se desprende la presencia de ninguno de .los referidos elementos, del fenómeno societario (arts. 1" y 11, ley 19.550). En efecto, nna tipificantes de la sociedad_En efecto, no se estableció allí cómo y cosa es la prueba de la actividad que despliega el ente y otra es dónde debían emplearse los ~uebles, útiles y enseres, ni -mucho el ente en sí mismo: se trata de dos cuestiones diversas: el ente y menos- que dichos bienes se encontraban afectados para ser utilizados su actividad. La prueba de la actividad sirve a fin de demostrar la exclusivamente en el negoeio, sino que, sirilplemente, se dejó cons- existencia de un ente que la despliega, pero no es suficiente por tancia de que cierto equipamiento que a la fecha de la suscripción sí sola para demostrar que dicho ente se trata de una sociedad del documento se hallaba siendo utilizado en. el referido comercio, irregular o de hecho. para lo que se hace necesario ade.másdemostrar era propiedad de éstos, en una proporción del cincuenta por ciento la existencia de los elementos esenciales caracteriz~tes de una (50%) cada uno, no existiendo cláusula alguna que obstara a que se sociedad. Por ello se ha precisado: si se trata de probar la existencia le diera otro destino o que fuera empleado en otro comercio.Tampoco de una sociedad de hecho, debe acreditarse la existencia del contrato se infiere de ese instromento la intención de los fumantes de obtener con todos los caracteres de la sociedad, sin que sea suficiente a mutuas ganancias con el empleo de dichos bienes, ni que aquéllos tales fines la demostración de un estado de comunidad de bienes se obligaran "a realizar aportes para aplicarlos a la producción o o intereses no societarios. La prueba debe demostrar inequívoca- intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y mente la existencia de la sociedad comercial, no otra relación ju- soportando las pérdidas", en los términos del artículo 1° de la Ley rídica y cobra sí decisiva relevancia la acreditación de: a) la affeetio de Sociedades sino que, simplemente, se trató de un reconocimiento societatis; b) el aporte de cada socio, y c) la participación en las mutuo efectuado por los signatarios en orden a que eran propietarios ganancias y en las pérdidas. en partes iguales de los bienes allí detallados. Asimismo, resulta ina- I'CCCMPTrib. y Pam. de San Rafael, 29-7-2014, ''Wolfe, Margue- propiado referirse al documento en cuestión como un contrato puesto rite Yvette cfCosentino, Héctor Horacio y otra sIRescisi6n de contra- que en. él no se-estableció.tal objeto y menos aún, se previeron obli- to", Rubinzal Online, RC J 6883/14 gaciones o prestaciones a cargo de una o de ambas partes con relación a! presunto objeto socia! (arg. artS. 1137 y 1138, Cód. Civ., y 207, Procede confumar la resolución que rechazó la demanda entablada Cód. de Com.): por los he~deros del presunto socio de una sociedad de hecho contra CNCom., sala A, i 1-11-2010. "Costa, Claudia Inés y otros dConci, el otro socio, en tanto, de los claros términos del instrumento base Laura María sIOrdinario", Prosecretaría de Jurisprudencia de la de la acción, cuya autenticidad no se encuentra controvertida, sólo CNCom., RC J 3442/12 surge que las partes .se .limitaron a, "dejar constancia" de que los muebles, útiles y enseres allí detallados les pertenecían en partes iguales y ni siquiera refieren la intención de efectuar un "aporte" Si bien la ley 19.550 en sn artícnlo 25 prevé la posibilidad de probar para un emprendimiento comercial; en ese ~ontexto pues, esa sola la existencia de la sociedad de hecho recurriendo a cualquier medio circunstancia no es suficiente para tener por demostrada la.existencia de prueba, esta amplitud de prueba no implica que, en concreto. de un contrato de sociedad como pretenden los actores. Es que, la cualquiera sea apta para dar por probada esa situación, sino que debe prueba debe merituarse con rigor y en su conjunto, 'no siendo sufi- tratarse de una prueba convincente e idónea, imponiéndose analizar ciente la demostración de simples actos esporádicos y aislados o la las probanzas aportadas a fin de apreciar si :de su conjunto surge un 418 419 I I I DANIEL ROQUE ViToLa LAS NUEVAS SOCIEDADES LIBRES, SIM.PLES y RESIDUALES serio poder de convicción que autorice a admitir la existencia de una sociedad de hecho. I sociedad irregular puede acreditarse con cualquier medio de prueba, ello es así -se entiende- con sujeción al Derecho común como cla- Cl7rab. de Mendoza., 7-5-2013, "Méndez, Matías Gabriel c1Aze- I ramente aparece dicho en la parte pertinente de la Exposición de Mo- glio, Graciela Sandra y otros sIDespido", Rubinzal Online, Re J 13326/13 . I tivos que precede a ese cuerpo normativo (concretamente SecoIV.2.c). Por ende, ha de sostenerse que en materia de prueba de la sociedad irregular o de hecho entre socios, rige también el Código de Comercio, La legislación vigente contempla que la existencia de la soci~dad de artículo 209 -tal como lo señalaba la doctrina comercialista ante el hecho se acredite con cualquier medio de prueba. que es el tempe- texto del Código de Comercio, artículo 296, último párrafo, que admitía ramento sustentado por el artículo 25 de la ley 19.550. expresamente la prueba de testigos-, y por lo tanto en casos en que CYCCMPaz y Trib. de Mendoza, 9-6-2010, "Bellene, Ramón se excede la tasa legal, sólo puede hacer valer el demandante la prueba cJAbraham p/Cuestiones derivadas de la Ley de Sociedades" testimonial cuando existe principio de prueba por escrito. j No se desconoce que la norma legal citada -el artículo 25 de la ley En el marco de una demanda incoada contra los dos socios integrantes 19.550- consagra en materia probatoria el principio de amplitud de de una sociedad de hecho, en virtud de una deuda contraída por el medios; es decir, no impone medios determinados (v. gr., prueba I documental, que de otro modo sería de rigor -ley 19.550, arto 4°, ente social, es necesario distinguir entre la personalidad de las socie- dades irregulares y la responsabilidad que los socios tienen como Cód. de Com., arto 210, y Cód. Civ.• arto 1191-) sin perjuicio de la miembros de la misma. En esta idea los deudores de la sociedad no I ..aplicación de las reglas generales, que en el caso particular de la lo son de los socios (Cód. Civ., 1712), ya contrario sensu los acree- dores de la sociedad tampoco lo son de éstos, con lo cual los terceros i prueba testimonial introducen una importante limitación según quedó dicho. De modo que para que haya principio de prueba por escrito I que se han vinculado con el ente carecen de opción para demandar que permita la valoración de la prueba testimonial, se requiere entre a éste o a sus integrantes, debiendo hacerlo primero contra la sociedad. Ello es así porque el deudor de la obligación es solamente la persona II otras cosas, acompañar documento que haga verosímil el hecho liti- gioso. Requisito éste claramente señalado en el Código Civil, articulo jurídica, incumbiendo a los socios una obligación por la responsabi- 1192, y que por lo visto debe considerarse implícito en materia mer- lidad solidariaque legalmente se les impone respecto del pasivo social. cantil (C6d. de Com., art. 207). según así fue reiteradamente decidido Por otro lado, el artículo 56 de la ley 19.550 establece que "...la (v. eNCom .• sala C, entre otros. "Avale Basile, Ángel c/Olivero. sentencia que se pronuncie contra la sociedad tiene fuerza de cosa José", del 10-8-77; "Hennida, Osvaldo c/Patti, Antonio", del 18-11- juzgada contra los socios en relaci6n con su responsabilidad y pu~de 91; "Russo Laceroa, José e/Caputo, Luis", del 1-12-92; "Martín Lalor ser ejecutada contra ellos..." partiendo de esa directiva, y teniendo en SA e/Oscar H. Monje y Asoc.", del 2-3-94; "La Palma Silveira, Car- cuenta que a, la sociedad irregular se le atribuye personalidad, cabe los clZalio, Heriberto", del 26-5-94; "Levi, Daniel c/Cheja, Alberto", .con~luirque primero debe hab~r.un~ sen.tenc~al;:ondenatoriacontra el del 29-12-95,. y "Pedrido, Federico c/Picbel, Néstor", del 2-7-99), y ente societario, o por lo menos, juntame~te con',él ,P?I'a .poder ejecutar lo enseña la doct:Ei;na(cfr. Verón. AIberto~ Sociedades comerciales, a los miembros del mismo individualmente (eNCoffi., sala D, in re t. 1, p. 200, N° 2, Astrea, Buenos Aires, 1982; Argeri, Saúl, Prueba "Chamoro,Pablo J. clEstudio de asesoramiento empresario -propiedad de la sociedad de hecho, en L. L. 1979-D-l046; Halperin, Isaac, de Brogne, Roberto- y otro", del 10-8-88). Curso de Derecho Comercial, t. l. p. 335, Depalma, Buenos Aires, CNCorn., sala B, 3-9-2008, "Ferro expreso pampeano c1Cervellini, 1973). Ergo, la prueba testimonial es medio corroborante para probar Rodolfo s/Ordinario" I la existenda de la sociedad irregular, siempre que exista principio de prueba por escrito que haga verosímil el hecho litigioso, concor- S.i bien la ley 19.550, artículo 25, establece que la existencia de la dando dicha interpretación con lo previsto por la ~ey 19.550, artículo I 420 421 I I "a. DANIEL -ROQUE VfTOLO LAS NUEVAS SOCIEDADES LIDRES, SIMPLES Y ~SIDUALES 25, Y 10 sustentado en la Exposición de Motivos de la citada ley en Y, si bien el mencionado artículo 25 del ordenamiento societario cuanto a que la amplitud de la proeba debe ajustarse al Derecho establece que "la existencia de la sociedad puede acreditarse por cual- común, concepto que comprende también la. norma del Código de quier medio de prueba", es decir que, admite la prueba de testigos, Comercio, artículo 209. Proeba ésta cuya adjunción a la litis reposa sin embargo, en casos en que se excede la tasa legal sólo puede valer en cabeza de quien tal existencia afmna (CProc., arto 377), Y que no la prueba testimonial cuando e~~te principio de prueba por escrito, resulta de inversión alguna de la carga probatoria: antes bien, es el según lo tiene reiteradamente resuelto la jurisprudencia.( en este sen- resultado de la aplicación ortodoxa de tales pautas procesales al sujeto tido; CNCom., sala A, 27-7-76, :'Boquete, Enrique c!Víctor Santar- activo del hecho por probar. sÍero s/Ordinario"; sala C, 27-10-77, ''Babazogly Camille clLópez Guelfi s/Ordinario"; íd., 13-10-89, "Taverna de Antuña, Rosa María CNCem., sala C, -21-5-2010, "Sinso, Horacio clHéctor MartÍnez Antonieta e/Celestino, Víctor Antuña s1Rec. de sociedad de hecho y Sosa y Cía. SA s/Ordinario" su liquidación"; íd., 17-9-2004. "Fraga, Luis clRomero, Benjamín s/Ordinario"; íd., 21-5-2010. «Sinsa, Horado "c!Héctor Martínez Sosa Los principios de la carga de la prueba de la existencia de la sociedad de y Cía. SA y otros s/Ordinario"). hecho, son comunes tanto para el tercero cuanto para el socio, en tanto establecen que pesa sobre quien la Í.pvoca, y que si bien es admisible Teniendo en cuenta las consecuencias que se derivarían del recono- todo medio de prueba -puesto que rigen los principios comunes a la cimiento de un ente societario, las pruebas reunidas deberían ser con- prueba de los contratos incluso sin la limitación de la prueba de testigos vincentes de modo tal que la existencia del ente resulte de manera impuesta por el Código Civil, artículo 1193 (v. nota de D. Vélez inequívoca y concluyente. Sársfield al Cód. Civ., arto 1662, Y Massot, R. P., en C6digo Civil y. CNCom., sala C, 11-6-2010, "Castelao, Mario Pedro c/Wittman, normas complementarias. Análisis doctrinal ~jurisprudencial, dir. por Juana y otros s/Ordinario" A. J. Bueres y E. 1. Highton, t. 4C, arto 1665, N° 1, p. 533, ed. 2003; Roitman, H., Ley de Sociedq.des Comerciales comentada y anotada, La LS, artículo 25, establece que la existencia de la sociedad de t. r, arto 25, N" 2, p. 640, ed. 2011; Sozzo, G., en C6digo Civil co- hecho puede acreditarse por cualqUier medio de prueba. Dicha norma mentado. Contratos. Parte especial, <fu. por R. L. Lorenzetti, 1. II, ha sido interpretada en el ~entido de que aun la prueba testimonial arto 1665, N" B.l., p. 60, ed. 2006; López Mesa, M. J., C6digo Civil -es admisible a "efectós de acreditar su existencia, mas ello está ~u- y leyes complementarias, t. III, arto 1665, N° 1, p. 375, ed. 2007)-, tal amplitud de mediOs no impide que la valoración deba ser estricta, bordinado a que haya un p:rincipio de prueha por escrito de acuerdo en el sentido de dejar la plena convicción en el juzgador de que tal a lo preceptuado por el Código de Comercio, artículo 209, entendido sociedad de hecho existe (v. RoilIDan, ob., t. Y arto cits., N° 1, p. 636, éste como 'cualquier documento público o privado que emana del adversario, de su autor, o de parle interesada (CNCom., sala A, «Ta- Massot, ob., t., arto Y N° cits., p. 534; Richárd, E. H. Y Muiño, O. M., Derecho Societario, N" 549, p. 917, ed. 2000; entre otros). vema de Antuña, Rosa María Antonieta c/Celestino, Víctor Antuña slRec. de sociedad de hecho y su liquidación", del 13-10-89). CNCom., sala D, 6-8-2012, "Otaegui, Julián Ignacio clBanco Tomquist SA s1Sumario" Para acreditar la existencia de una, sociedad de hecho rige el prin ... I CNCom., sala E. 2-8-2012; .". "Martini, Héctor Ánael dela Elizabeth y otro s/Ordinario" o' c/Carballo Gra- cipio de amplitud probatoria prescripto en el artículo 25 de la Ley I "' De acuerdo al artículo 25, Ley de Sociedades, una de carácter irregular de Sociedades (LSC), que pennite recurrir a cualquier medio de puede acreditarse por cnalquier medio de prueba (arg. arto 209, CÓd. prueba, con sujeción al Derecho común (LSC: Exposición de Mo- de Com.). De allí, la admisibilidad de la prueba testifical condicionada tivos). a la existencia de un principio de prueba por escrito. Desde esa pers- 423 422 DANIEL ROQUE VÍTOLO LAS NUEVAS SOCIEDADES LIDRES, SIMPLES y RESIDUALES pectiva, la admisión de hechos por parte de la contraria, aun cuando grado de convicción en el ánimo del juez, en sustento de la aplicaci6n fuere en .forma parcial, autoriza a estimar que existe dicho principio y experiencia, basado en las reglas de la sana crítica (arts. 25, ley de prueba por escrito. Sin disidencia civil y comercial. 19.550; 384 Y 375, CPCC, y 1665, Cód. Civ., y docmua emergente I, ~smismos). CCCom. de .La Plata, "sala m, 20-2-2007, "Carella, José María c1González,NéstorE. y otros sJDañosy peIjuicios" CCCom. de Lomas de Zamora, sala l, 24-2-2005, "B., L. el A., M. R.", E. D. del 3-8-2005, p. 7; L. L. B. A. 2005 (setiembre),p. 973 Quien alega la existencia de una sociedad de hecho, debe probar su existencia, dando cuenta de los eleméntos éonstitutivos de toda so- A los efectos de la acreditación de la condición de socio en la sociedad cjedad: aportes comunes"'~ontribución de las pérdidas y las'.gaq.ancias, de hecho ante la falta de instrumentación' el artículo 25 de la Ley. y la affeetio societatis; as"ícomo que dicha prueba debe ser convin- de Sociedades Comerciales dispone que " ...la existencia de la sociedad .cente e idónea. A los fines de la prueba de la sociedad de hecho, puede acreditarse por cualquier medio de p~eba ..." debe exigirse principio de prueba por escrito. La existencia de una Sin perjui.cio de que jurisprudencia y doctrina sostienen que cuando sociedad de hecho requiere la prueba no sólo de los aportes, sino de se trata de una sociedad de hecho con un objeto comercial -tal es que éstos estaban destinados a desarrollar una gestión económica con la figura invocada en el sub lite-, la regla establecida por el artículo miras a obtener una utilidad traducible en dinero, participando ambos citado debe interpretarse y aplicarse con sujeci6n a las normas del en las ganancias y en las pérdidas que la empresa común pudiera Derecho comlÍn (arg. arts. 207 a 209, Cód. de Com.; cfr. Chiaramonte, producir. En la apreciación de la prueba de la sociedad de hecho ¡ José Pedro, La prueba de la existencia en la sociedad de hecho, en cabe adoptar un ériterio estricto y riguroso, pues lo comente y no'rmal L. L. 1991-A-35l; Etcheveny, RalÍI A., Sociedades irregulares y de en este tipo de vinculaciones es que a las partes no las mueve un i hecho, ps. 211 y ss.;jurisp. CCCom. de La Plata, sala 1,causa 232.119, propósito encaminado a la obtención de utilidades o beneficios eco- RSD 296/98, del 1-12-98; CNCom., sala A, 28-12-99, L. L. 2000- n6micos para dividirlos entre sí, elemento esencial de la sociedad, C-379; entre muchos otros). cualquiera sea su carácter. ••...la existencia de la sociedad de hecho puede ser acreditada por CCCom. de San Salvadorde Jujuy,sala 1,29-5-2012, ''Disolución y cualquier medio probatorio, los que deben ser conducentes a fin de Divisiónde SociedaddeHecho:Erazo,OsvaldoAlbinoclGerónimo, demostrar los negocios en común. los aportes realizados, la affeen'o Graciela Gabriela" societatis y el mancomunado propósito de obtener ganancias y en- frentar las pérdidas. Desde esta perspectiva, es dable exigir a quien pretende acreditar la existencia de un VÍnculo no documentado, la 4.2. Acreditación de la calidad de socio producción de la prueba que le permita al juzgador formar convicción Corresponde señalar que la persona que pretenda tener la calidad de con r~laci6n a la verosimilitud de la acción entablada ..." (esta sala, causa.97.675, RSD 519/99, del 25-11-99). socio ,en una sóciedad de hecho debe acreditar la existencia de aportes de capital, consistentes en dinero, bienes o industria, un sostenido Cl~CCom.. de Mar del Plata, sala n, 12-10-2004, "Metalúrgica propósito de. obtener rendimientos económicos con la actividad 'rea- San Lorenzo SH ctrirri. Migue1A. y otro",L. L. B. A. 2005 (marzo), lizada, compartir el riesgo de la explotación, demostración de la exis- p.207 tencia de bienes comunes y vinculación contractual bilateral (SernA. Ac. 42.743, 27-11-90; Ac. 61.572, 10-9-96; Ac. 62.779, 6-8-96; esta 4.3. Carga de la pmeba sala I, in re "Lerin, Irma cfDe la Torre, Osear slDis. de sociedad", causa 48.036). Resultan admisibles, pues, todos los medios probato- Resulta improcedente tener por acreditada la existencia de una so- rios aceptados, siendo detenrnnantes s610 aquellos que produz.can un ciedad de hech~ entre el actor y el demandado, toda vez que aquél i I 425 424 , 1 I LAs NUEVAS SOCIEDADES UBRES, SIMPLES Y RESIDUALES DANIEL ROQUE VÍToLO no produjo pruebas de aportes de algún tipo bajo alguna de las mo- empresa que exige la libertad del juzgador, libertad de apreciación dalidades previstas por los artículos 38 y concordantes de la Ley de de la prueba mas no prescindencia de la prueba (conf. Sentís Me- Sociedades, Y tal carencia probatoria resulta decisiva, por cuanto re- lendo, La prueba, p. 242; Couture, Fundamentos del Derecho Pro- vela la ausencia en el caso de un elemento esencial-para la constitución cesal Civil, p. 273). de un ente societario. Así, el valor de convicción de los elementos probatorios analizados CNCom.,sala e, 17-9~2004,"Fraga, Luis clRomero, Benjanún", D. por el juez debe surgir, en su conjunto, por aplicación de, las reglas J. 2005-1-299,lMP 2005-A-886, E. D. 214-24 de la sana crítica, de la relación de unos con otros y todos entre sí, y no separadamente, de conformidad con el buen sentido aplicado con recto criterio, la lógica, la ciencia, la experiencia y la observación, El razonamiento del a qua no se ha desviado al evaluar la carga de modo de discernir lo verdadero de lo .falso (arg. coaf. art. 348, de la prueba de la sociedad de hecho debatida en autos. El que la CPCC; SCJBA, en D. J. B. A. 40-657; 43-841 y en A. y S. 1963- alega debe probarla, especialmente, al atribuir coasociación a una TI-169; arts. 375 y 476). En este sentido, es sabido que es prerrogativa sociedad por acciones. La ley veda a las sociedades anónimas in- de los jueces, en las instancias ordinarias, seleccionar el material tegrar sociedades de interés posibilitándolo únicamente con relación probatorio, pudiendo inclinarse a favor de unos elementos o descartar a sociedades por acciones, por lo que establece una incapacidad otros. sin que sea necesario expresar .en la sentencia la valoración de derecho para ese tipo social y la nulidad del negocio en caso de todas las probanzas. sino únicamente las que resulten necesarias contrario. Ergo, la prueba de una sociedad de hecho, integrada por para el fallo de la causa, y sin que la no, valoración de algunas de una sociedad anónima y otras personas, es particularmente rigurosa ellas constituya, por sí sola, un supuesto de absurdo, puesto que no (arts. 25 Y 30, LS; 375 y 384, CPCC; Ley de Sociedades Comer- se hace con ello sino ejercer un derecho otorgado por el rito (SCJBA, ciales, anotada con jurisprudencia, en Manuales de jurisprudencia, Ac. 43.846, 7-5-91). No existe "arbitrariedad" por el solo hecho de de La Ley, ps. 78/9; Exposición de Motivos, ley 19.550). Como que el tribunal de grado prefiera u otorgue trascendencia a un medio colofón, demandada la disolución de la sociedad de hecho se asume la carga probatoria de acreditar los presupuestos de hecho aprehen- probatorio respecto de otro o se incline por la verosÍmilitud de alguna didos por los articulos 1648, 1649, 1655, 1662 Y 1663 del Códi- prueba en particular (SCJBA, Ac. 35.091, 10-2-87). En el sub exa- go Civil o los de los articulas 17, 21, 22, del decreto-ley 19.550. ..de, a,verigu'!-J ta exjstencia o inexistencia de una miw:, ":n0 se O;'",t,8. El tipo de vínculo asociativo argüido y los alcances que se le ad- vinculación jurídica frente a los terceros sino Íntrapartes, es decir, judican --extendidos a dos personas físicas y una sociedad anónima entre quien se atribuye la calidad de socio para reclamar la disolución como conjunto económico- exigen particular prudencia en el juez y consiguiente liquidación con percepción de su cuota parte, y quienes respecto de la prueba exigible para demostrarlos, así como en su reconociendo s~ciedad formal entre sí, niegan tal ligazón juridica apreciación. Acreditar esa sociedad exigió el principio de prueba con el accionante, al menos en los términos en que éste la denuncia. por escrito convalidándolo con otras pruebas (arts. 207, 208, 209 Sentado todo ello, con la sola fuliilidad de circunscribir la cuestión Y concs., Cód. de Com.; 25 de la LS; 358, 362 y 376, Cód. Proc.; pues no caben en principio distinciones probatorias donde la ley n~ CNCom., saja A, 30-6-79, "Suárez, Rosa Elba c/Cruz, Carlos E."; distingue (ver Farina, J. M., Tratado. Parte general, t. 1, p. 288, N Q íd., 28-8-74, "Mamianetti cfIórtola, Osvaldo", L. L. 1975-B-857), 263), debo adelantar que no encuentro elementos que permitan des- exigencia que, por otra parte, deviene de la Exposición de Motivos merecer la distribución del onus probandi efectuada por el anterior de la ley 19.550, al señalar que el régimen de prueba a aplicarse I sentenciante ni la merituación realizada; dicho ello, sin perjuicio del se ha de ajustar al Derecho común. La apreciación de la prueba y análisis precedente qne en sus resultados es coincidente con el del su trascendencia globalmente enfocadas como posibilidad de al- I a quo. Asimismo, corresponde señalar que, en materia de carga de canzar la verdad real en el limitado espectro del proceso, es una la prueba, la doctrina ha ido variando su postura; de la rigidez deJ 1, 427 426 ! DANIEL ROQUE VÍTOLO LAS NUEVAS SOCIEDADES LIDRES, SIMPLES y RESIDUALES adagio actor incumbir probatio evoluciona hacia el concepto de que solución y liquidación del ente, pues este proceso debe someterse cada parte tiene la obligaci6n de demostrar la posici6n que asume a las previsiones contenidas en el artículo 22. cuarta parte de la en el proceso, y si se pretende modificar la postura de su adversario, ley 19.550. a quien invoca esa conducta le incumbe probarlo. A través de la CCCom. 2a Nom. de Santiago del Estero, 11-8-2005, "Belmonte, mutaci6n doctrinaria se llega a la noci6n de "carga probatoria diná- Diego F. clMiranda, Fernando E.". L. L. NOA 2006 (febrero), p. mica" (Peyrano, Jorge W., Doctrina de las cargas probatorias di~ 82 námicas, en L. L. 1991-B; seco Doctrina, ps. 1034 y ss.; Revista de Derecho Privado, y Comunitario, N" 13, Carga de la prueba. Con- ceptos -clásicos y actuales; ps.97 y ss.), siguiendo los pasos de: La mayorÍa de la doctrina basada -en la existencia o no de instru- Goldschmidt, que nos introdujo en la noción de. carga probatoria mentación del contrato societario diferencia la sociedad irregular y -imperativo del propio interés- o en aquella otra que sostiene que sociedad de hecho expresando que la irregular es aquella que instru- el proceso es, para las partes, un conjunto de expectativas y cargas mentada se halla afectada por cualquier vicio de forma en su cons- recíprocas. La "carga dinámica de la prueba" parte de la base de la titución, en tanto que la sociedad de hecho es la que funciona como realidad que "muestra" cada proceso y sus circunstancias particulares, tal sin haberse instrumentado (conf. Zaldívar, Enrique y otros, Cua- a 10 que deben adunársele criterios y conductas de colaboración y dernos de Derecho Societario, vol. l. p. 121; Halperin, Curso de solidaridad de 18$partes para el esclarecimiento de la verdad (SeJBA, Derecho Comercial. Parte general, p. 327). La distinción acotada L. 38.883, 3-11-97; B. 50.588, 17-10-90, A. Y S, 1990-Ill-767; adquiere particular importancia en 10 vinculado con la prueba de la C1"CCoro. de La Plata, sala 1, RSD 169/94, 9-8-94; sala TI, RSD sociedad de hecho, la que obviamente resulta de la inexistencia de 337-94, 8-11-94; Peyrano, Opiniones cits., ps. 1034 y ss., y 97). un contrato escrito, debiendo por esta circunstancia ser lo más com- CCCGar.Pen. de Necochea, 30-5-2002, "Arrate. José L. eNiero. pleta posible y concluyente, ya que para ello el artículo 25 de la ley Andrés y otros", E. D. 201-265 19.550 indica que la existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de pruebas. 4.4. Principio de prueba por escrito CCCom, de San Isidro, sala 1,6-4-95, "Passon, Mario B. clDanasso, Silvano", L. L. B. A. 1996-105 La existencia de la sociedad de hecho no requiere, para ser reco- nocida, principio de prueba por escrito. Todo medio de prueba es admisible. pues para pedir la restitución de lo aportado, la liqui- 5. Bibliografía general dación de la sociedad y la partición de las ganancias, no es necesario que se presente instrumento probatorio, fuera de que la convivencia ARGERl, Raúl, Prueba de la sociedad de hecho, en L. L. 1979-D-1046; de los concubinas resulta motivo suficiente de la imposibilidad BEGlliRIST AlN, Horacio M., La figura del consorcio de cooperación y moral de procurarse la prueba de la comunidad de aportes e inte- la asimilación de la sociedail de hecho a los contratos de colaboración reses; lo que se requiere es la prueba de los aportes, sea en capital empresaria, en E. D. 212-883; CASAL, Daniel R.) Prueba de la sociedad o en trabajo. de hecho por un tercero, nota a fallo, en L. L. 1992-D-54; CHIARA- CNCiv., sala F, 3-9-98, "D. F., P. L. cIM .• N. N.", L. L. 1999-A-492 MONTE. José P., lA prueba de la existencia en la sociedad de hecho, (41.204-S), D. J. 1999-2-509, S. J. 1718 en L. L. 1991-A-351; cURÁ, José M., De la sociedad de hecho y la i prueba de su existencia, en L. L. 1988-E-453; PALMERO, Juan Carlos, Si bien legalmente se admite la amplitud probatoria para la exis- La persona jurfdica en el Derecho argentino, en D. F. Y P. 2011 (sep- tencia de una sociedad de hecho, ello no es aplicable para la di- tierobre), p. 151. .! 428 429 é" .• .,:::~,; -:.- . DANIEL ROQUE VíTOLO LAS NUEVAS SOCIEDADES LIBRES, SIMPLES Y RESIDUALES 6. Bibliografía de la reforma Análisis comparativo con la ley 19.550, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2015; La Ley de Sociedades refonnada por la que sancionó el Código Civil y Co- BALBÍN, Sebastián, La reforma a la Ley de Sociedades Comerciales 19.550 mercial, en L. L del 27-10-2014. por la Ley 26.994 de Reforma y Unificoción del Código Civil y Comercial --- de la Nación, 'en Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación comentado, oo. por Rivera y Medina, La Ley, Buenos Aires, 2015; CESARETTI, Art. 26 Relaciones entre los acreedores sociales y los particulares de los Osear y CESARETTI, María, La üTegularidad societaria en el Proyecto socios. Las relaciones entre los acreedores sociales y los acree- de Código, en L. L. del 12-4-2013, p. 1; L. L. 20l3-B-1064; MANÓVJL, dores particulares de los socios, aun en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratara de una sociedad de los tipos pre~ Rafael M., LAs sociedades de la Sección N del Proyecto de Código, en vistos en el Capítulo n, incluso con respecto a los bienes re~ L. L. del 24-10-2012, p. 1; L. L. 2012-F-758; MARULL, Beatriz Eugenia, gislrables. Las reformas proyectadas a la ley 19.550, en D. J. del 24-10-2012, p. 94; RICHARD, Soledad. El régimen de las sociedades no regulares en 1. Concordancias el proyecto de reforma, en Doctrina Societaria y Concursal, N° 296, julio de 2012, 1. XXIV, p. 621; ROITMAN, Roracio; AGUIRRE, Rugo A. y Artículos 141 a 146 -personas jurídicas privadas, composlclOn-, CHIA VASSA, Eduardo N., Las sociedades en el Código Civil y Comer- 147 -ley aplicable-, 151 a 156 -atributos y efectos de la personalidad cial de la Nación, en Supl. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial, 2014 jurídica-, 157 a 162 -funcionamiento-, 163 a 167 -disolución y li- (noviembre), p. 265; VITOLa, Daniel Roque, Sociedades comerciales. quidación-, 257 a 278 -hechos y actos jurídicos-, 279 a 283 -objeto Del Anteproyecto a la sanción del Senado, en L. L. 20i3-F-982~ Socie- y causa de los actos jurídicos- del Código, y artículos 1°, 11, 16, 17 dades comerciales: Ley 19.550 comentada, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, Y 21 a 26 --concepto, personalidad jurídica, nulidad, tipicidad, y so- 200712008; Sociedades unipersonales, en Cuestiones societarias en ho- ciedades no constimidas regulannente- de la ley 19.550. menaje a Horacio P. Fargosi. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004; Las sociedades unipersonales y la reforma de la ley 19.550, en L. L. del 28-5-2012; 2. Cuadro comparativo Empresa individual de responsabilidad limitada y sociedad unipersonal, V Congreso de Derecho Societario y 1 Congreso Iberoamericano de De- Texto según ley 19.55~. Texto según ley.26.994 recho Societario y de la Empresa~ Pluralidad o no pluralidad. Ésa es la cuestión, en R. S. y e., ~ 27, Ad-Hoc. Buenos Aires, 2004; La regulación Artículo 26 - Relaciones de los acree- Artículo 26 - Relaciones entre los a- de la sociedad unipersonal, IX Congreso Argentino de Derecho Societario dores sociales y de los particulares de c"reedoressociales y los particulares de y V Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, los socios. Las relaciones entre los a- las socios. Las relaciones entre los a- creedores sociales y los acreedo~s par- ereedores sociales y los acreedores par- Universidad Nacional de Tucumán, t. 1; ¿Hacia un nuevo concepto difuso ticulares de los socios, inclusive en caso ticulares de los socios, aun en caso de de sociedad comercial en el anteproyecto de reforma de la Ley de So- de quiebra, se juzgarán como si se trata- quiebra, se juzgarán como si se tratara ciedades?, en VITOLO, Daniel R. y PARDINI, Marta (coords.l, Nuevas re de una sociedad regular, excepto res- de una sociedad de los tipos previstos perspectivas en el Derecho Societario y el anteproyecto de reforma a la pecto de los bienes cuyo dominio ce- en el Capítulo n, incluso con respecto Ley de Sociedades Comerciales, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2005; Las socie- quiere registraci6n. a los bienes registrables. dades civiles, irregulares y de hecho en el Proyecto de Código, en L. L. del 6-8-2012; Sociedad civil.- ¿qua vadis?, en Revista Doctrina Societaria y Concursal, Errepar, Buenos Aires, N° 303, febrero de 2013; Las refonnas 3. Doctrina a la Ley 19 . 550 de Sociedades Comerciales en el Proyecto de Código 3.1. La reforma al régimen bajo la ley 26.994 Civil y Comercial de la Nación, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2012; Comentarios a las modificaciones de la ley 26.994 a la Ley General de Sociedades. Dos son las novedades que incorpora la ley 26.994 en este punto: 430 431 DANIEL ROQUE VÍTOLO LAS NUEVAS SOCIEDADES LIBRES, SIMPLES Y RESIDUALES a) A diferencia de lo que establecía la ley 19.550 en su texto Ésta era una consecuencia del principio de "división patrimonial". original, respecto de que las relaciones entre los acreedores so- Si el patrimonio es la prenda común de los acreedores a través de ciales y los acreedores particulares de los socios, aun en caso un conjunto de normas dispersas contenidas en el Código y el patri- de quiebra, se juzgarían como si se tratara de una sociedad monio es también el atributo de la personalidad, la existencia de sujetos "regnlar", ahora el nnevo texto legal indica que se tratarán como diversos importa también la existencia de patrimonios-diferenciados, si fuesen sociedades "típicas"50-lo que es diferente-, y de allí que los bienes pertenecientes a la sociedad debían -y deben- b) adicionalmente, se cambia radicalmente el criterio con relación estar protegidos de aquellas contingencias que pudieren derivarse de a los bienes registrables, pues la ley 19.550..,ensu texto original- conflictos que los socios a título individual pudier~ t~nerCOhterceros. disponía que estos bienes quedaban exceptuados de la equipa- La consecuencia de este razonamiento es que aquel acreedor del ración de estas sociedades al régimen de regularidad que se socio que pretendiera percibir forzosamente su crédito no podría agredir extendía a las sociedades irregnlares y de hecho con objeto bienes pertenecientes a la sociedad no regularmente constituida para comercial en esta situación -relación entre los acreedores so- cumplir con su objetivo; sin embargo, si la sociedad se liquidara, el ciales y acreedores de los socios aun en caso de quiebra-, y acreedor podría atacar la cuota liquidatoria correspondiente al socio mantenían su propio régimen legal aplicable. A partir de la vi- que resultara ser su deudor. gencia de la ley 26.994, los bienes registrables no quedarán El legislador de la ley 19.550, en versión original, llegó al extremo exceptuados de la norma y seguirán la equiparación respecto de extender este régimen de separación patrimonial incluso en caso del estatus que el artículo 26 -bajo su nuevo texto- dispone. de declaración en quiebra de la sociedad no regularmente constituida, y aunque el artículo 160 de la ley 24.522 dispone que la quiebra de 3.2. El principio de división patrimonial una sociedad importa la quiebra de sus socios con responsabilidad Ya hemos señalado suficientemente que la forma en la cual el ilimitada, en la medida en que el proceso liquidatorio judicial se lleva legislador original de la ley 19.550 había considerado a las sociedades a cabo sobre la base de masas separadas, deben considerarse también no constinridas regularmente, si bien importaba un régimen sanciona- separadamente los bienes y créditos pertenecientes a cada fallido, pu- torio, en modo alguno desconocía el carácter de sujeto de derecho de diendo actuar los acreedores particulares del socio a quien se le de- estos entes; por lo cual~tratándose de relaciones entre acreedores so- clarara la quiebra por extensión sólo sobre el remanente una vez que ciales y acreedores particulares de los socios, la ley disponía que dichas hayan sido satisfechos todos los acreedores sociales. relaciones debían ser juzgadas como si se tratase de una sociedad La ley 26.994 si bien innova en este punto, no lo hace en realidad regular aun en el caso de quiebra, con excepción de aquellos bienes en sustancia -aunque sí en la forma-o cuyo dominio requerían registr.ación51. ~ En efecto, si bien reemplaza la palabra "regular" por la expresión "...una sociedad de los tipos previstos en el Capítulo TI...", aunque técnicamente resulten conceptos diferentes, el sentido de la no.nn.a es 50 Por ello en lugar de señalar "regular" el nuevo texto legal dispone que se juzgarán el mismo, pues lo que persigne es la oponibilidad frente a terceros, ..... como si se tratara de una sociedad de los tipos previstos en el Capítulo n..." 51 causo, Juan C., Las sociedades de hecho y la problemática concursal, en La Información, N' 696. diciembre de 1987, Cangalla, Buenos Aires; causo, Juan nota a fallo, en L. L. 1987-D-21; lvl:ARTORELL, Ernesto E., El acreedor del socio C. y MUGUILLO. Roberto A., Concurso preventivo de la sociedad constituida re- de hecho: ¿puede requerir la disolución de la sociedad por vla de la acción subro- gulannente. Situación de los socios frente a la prevención concursal, en La Infor- gatona para cobrarse?, en L. L. 1987-D-1063, Doctrina; :MlGLIARDI, Francisco, mación, N° 676, abril de 1986, Cangalla, Buenos Aires; GEBHARDT, Marcelo, El Supuestos de extensión de la quiebra en materia societaria, en L. L. 1983-B-561; concurso y la quiebra del comerciante no matriculado y de la sociedad irregular, PERCIA VALLE Y Y6DlCE. Sociedades irregulares y de hecho cit. 432 433 DANIEL ROQUE ViTOLO LAS NUEVAS SOCIEDADES LmRES. SIMPLES y RESIDUALES tanto de la personalidad jurídica de las sociedades inclnidas en la Sec- original de la ley 19.550 y extender a los bienes registrables la eqni- ción IV --diferente de la de los socios- como así también el régimen paración que dispone entre las sociedades de la Sección IV y las so- de responsabilidad que pudiera caber a dichos socios en función de ciedades del Capítulo TI para juzgar las relaciones entre acreedores tipo social escogido, independientemente de que el contrato o estatuto sociales y acreedores particulares de los socios"ann en caso de quiebra. hubiera sido inscripto en el Registro Público en los términos del artículo Consecuentemente, y tal como lo indica el nuevo texto legal, las 7 de la Ley de Sociedades. 0 relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares Ello también se encuentra alineado en la decisión del legislador de los socios, aun en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratara de eliminar el régimen sancionatorio de la irregnlaridad societaria con- de una sociedad de los tipos previstos en el Capítulo TI, incluso con tenido en el texto original de la ley 19.550, Ylas connotaciones punitivas respecto a los bienes registrables. que lo configuraban. 3.4. Algunos precedentes jurispmdenciales interesantes anteriores a la sanción de la ley 26.994 3.3. La cuestión de los bienes registrables La ley 19.550 se hizo eco -en su momento- del fallo plenario de Un caso particular lo constituyen aquellos bienes cuyo dominio la Cámara Civil de la Capital Federal, en autos "Pascual Hermanos", requiere registración y que no hubieran podido ser registrados a nombre de 1921, en el cual el tribunal conf1IDlÓla oposición del Registro de o titularidad de la sociedad irregular o de hecho. la Propiedad Inmueble de la Capital Federal de inscribir un inmueble La ley 19.550, en su texto original, manteniendo el criterio san- a nombre de una sociedad de hecho. cionatorio con que regulaba las sociedades no regularmente constitui- En el mismo sentido, y con mayor amplitud de fundamentos, se das, eximía de la norma general de inatacabilidad de los bienes soeiales pronunció la Suprema Corte de la Proviilcia de Buenos Aires en el por parte de los acreedores particulares de los socios a aquellos bienes año 1982, en autos "Lanes Longueira, J. c/Colángelo, D. y otros", cuya registración se mantenía a nombre de alguno de los socios o en admitiendo que lo frecuente, ante estas situaciones, es que los socios condominio entre varios o todos éstos, en beneficio y resguardo del inscriban el bien en condominio a nombre de todos ellos. principio de buena fe y de seguridad en el tráfico. Señala Nissen52 que no existe perjuicio de señalar -como nos re- La inaplicabilidad de defensas o derechos derivados del contrato cuerdan Cesaretti y Crespo- qne también resulta habitual que los socios, de sociedad frente a terceros por ausencia de registraci6n inscriptoria al adquirir el bien registrable, en especial tratándose de inmuebles, ha- de la sociedad privaba en este caso del beneficio de la separación gan especial reserva en la escritura correspondiente del origen de los patrimonial al bien registrable en cuestión. fondos utilizados para esa compra, que pertenecen a la sociedad a favor Sin peIjuicio de ello, en aquellos supuestos en los cuales registros i de la cual se estipula o se gestiona el negocio específico. Ante esos profesionales o registros particulares -por ejemplo, algunos registros supnestos, bastará con que la sociedad, sólo una vez inscripta, acepte de la propiedad automotor- admitían la inscripción de bienes regis- I esa estipulación O gestión a fin de obtener la respectiva inscripción trables a nombre de sociedades no regularmente constituidas, retomaba " I registral, mediante escritura que puedé otorgarse unilateralmente. vigencia el principio de separación patrimonial y los acreedores par- I Finalmente, y en concordancia con lo expuesto, el artículo 93 del i ticulares de los socios no podrían agredir estos bienes en forma directa 1 decreto 2080/80 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital para la satisfacción de sus créditos. , I I Lo cierto es que la ley 26.994 viene a poner ["m a toda discusión ¡ 52 NISSEN. Ricardo A., Ley de Sociedades Comerciales, comentada, Astrea, Bue- o polémica sobre este particular, pues ha resuelto alterar el régimen nos Aires. 2010. 434 435 DANIEL ROQUE ViTOLO LAS NUEVAS SOCIEDADES LIBRES, STh1PLES y RESIDUALES Federal, texto ordenado por el decreto 466/99, reglamentario de la ley socios, ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen 17.050, ha confIrmado una vez más el criterio de la Cámara Civil I personalidad jurídica a las sociedades irregulares, aunque precaria y recaído en el caso "Pascual Hermanos". limitada,con los alcancesde los artículos22 y 26 de la ley 19.550, Contrariamente a esta posición, una importante doctrina, tanto co- I como sujeto de derecho distinto a la persona de los socios, y sin mercialista como notarialista, había admitido la plena capacidad de las i perjuicio de la responsabilidad de éstos, que puede ser perseguida sociedades irregulares o de hecho para ser titulares de bienes registrales. en el mismo juicio. En ese sentido se había manifestado Etcheverry, quien, aun recono- 1 CN<;om., sala C, 28-9-76, "Serviacero SRL clEstablecimiento Me- ciendo las difIcultades registrales para llevar a cabo esa toma de razón, I, talúrgico ZanoIÚ SRL", E. D. 73-253 ha sostenido -en coincidencia con ]3enseñor,Solari y Solari del Valle- que el artículo 26 de la ley 19.550 se referia a ios bienesregistrables . Se ha dicho que la personalidad de la sociedad debe suj~tarse a gra- no inscriptos a nombre de las sociedades irregulares o de hecho. duación, efímera al concebirla, precaria durapte la gestación, semi- Sin embargo, resultaba necesario situar la norma del artículo en plena durante su preconstitución y plena una vez inscripta, sin em- análisis -bajo su texto original- en sus justos límites. En este sentido, bargo, nuestra legislación no contempla las características de este lapso propio del iter formativo integral de la sociedad, debiendo ate- no puede dejar de mencionarse la importancia del fallo de la sala A I nerse las sociedades en formación a lo que disponen los artículos 21 de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, a 26, LSC, respecto de las denominadas "sociedades irregulares", recaído en el mes de noviembre de 1980 en autos "Serafín c/G. O. dentro de cuyo régimen se encuentran las "sociedades de los tipos P.", que estableció una limitación trascendente al principio consagrado I autorizados que no se constituyen regularmente". Son éstas, aquellas por aquel artículo, en tanto permite a la sociedad no constituida re- sociedades instrumentadas conforme a uno de los tipos regulados por .gularmente, que ha inscripto su disolución en el Registro Público de, Comercio y la designación de su liquidador, el registro de un inmueble I la ley, a las que se le reconoce personalidad jurídica, que no se para su venta durante el proceso liquidatorio. En esta etapa el contrato se tomaba plenamente oponible entre los socios, sin que para ello I encuentran inscriptas en el Registro Público de Comercio. CNC~m.,sala A, 30-6-2010, y otros s/Ordinario" "Richard, Hugo Hernán cJ!v1argus SRL obste la solución del fallo plenario antes mencionado, pues el registro del liquidador de la sociedad en el Registro Público de Comercio otor- 4.2. Procesos concursales gaba total certeza en cuanto a la legitimación de quien pretendía vender un bien de tal naturaleza. El concurso preventivo de las sociedades de hecho es posible siempre que se determine fehacientemente quiénes son las personas que las Hoy, la nueva ley 26.994, al elinrinar el régimen de irregularidad, componen. y admitir un procedimiento específIco para que las sociedades de la CNCam., 16-3-94, E. D. 163-342 Sección IV puedan ser titulares de bienes registrables, ha puesto fIn a esta polémica. J I La declaración de quiebra de los socios de una sociedad de hecho no implica la declaración de quiebra de la sociedad de hecho. 4. Jurisprudencia hasta el año 2015 CNCom.,sala e, 26-5-2004, "CasaBel1aSH",L. L. Online 4.1. Personalidad jurídica La quiebra de la sociedad de hecho importa la de sus socios con Corresponde sustanciar el litigio cambiario con la sociedad irregular, responsabilidad ilimitada. reservando para una etapa ulterior la extensión de la sentencia a sus I CNCam., sala A, 12-8-74, E. D. 58-164 436 I 437 LAS NUEVAS SOCIEDADES LIBRES, SIMPLES Y RESIDUALES DANIEL ROQUE ViTOLO 1. Corresponde liquidar los bienes explotados por una sociedad de Si bien es cierto que la sO.ciedadirregular, no puede inscribir a su hecho, en tanto no fue desvirtuada la vía presuncional que tiene como nombre los bienes registrables por razones de identificación, así como aportado en propiedad los mismos, y no en uso y goce, conforme la que respecto de tales bienes los acreedores sociales no tienen prefe- regla establecida por LSC, artículo 45 (CNCom., sala C, "Malcom, rencia sobre los particulares de los socios, no es menos cierto que Carlos clMassa, ítalo", del 6-7-78). entre los socios puede probarse que taíes bienes forman parte del patrimonio social y se hallan, en consecuencia, sujetos a las relaciones 2. Si bien una sociedad de hecho no puede inscribir bienes registrables derivadas de la sociedad (del fallo de primera instancia). a su nombre por razones de identificación, puede probarse entre los socios que tales bienes forman parte del patrimonio social, hallándose CNCom .•sala A, 11-12-80, "Serafini. Antonio y otro c/Gopp, Héctor sujetos a las relaciones que derivan del contrato social (eNCom., H.", L. L. Online sala B, "Souzzo, Antonio c1Celdrán, Carlos", del 20-11-88). Así, en ausencia de estipulación en contrario, se considera que el aporte se El artículo 26 de la ley 19.550 dispone que los bienes registrables efectuó en pleno dominio (CNCom., sala E, "Salgado, Lenlne clCen- -categoría que alcanza al inmueble que el apelante pretende sea in- don, Gregorio", del 9-10-95). cluido en la liquidación del ente- se encuentran excluidos del régim.en CNCorn., sala E, 30-11-2011, "L6pez, Líliana EIsa e/Caridad, Rubén de la sociedad de hecho. El primer antecedente de esta disposición Ornary otro s/Ordinario" es el fallo plenario de la Cámara Civil de la Capital Federal, in re "Pascual Hermanos" de 1921, que confirmó la oposición del Registro 1. Corresponde admitir la apertura del concurso preventivo de la de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal de inscribir un in- sociedad de hecho si quienes comparecen declaran ser los únicos mueble a nombre de una sociedad de hecho (cfr. Roitman, Horacio, socios. Basta pues tal reconocimiento en sede judicial, no quedando . Ley de Sociedades Comerciales. Comentada y anotada). Para parte la existencia de la sociedad postulada como un hecho controvertido, de la doctrina, el fundamento de ello se encuentra, por un lado, en careciendo el juez de facultades para así considerarlo, contrariando la imposibilidad de invocar frente a terceros los derechos nacidos la monocorde declaraci6n de voluntad de quienes están decididos a del contrato social (art. 23, LS) y, por el otro, en una cuestión de afrontar las consecuencias que la ley 24.522 prescribe. índole práctica: es imposible para el Registro de la Propiedad indi- 2. No corresponde la apertura del concurso preventivo de la sociedad vidualizar la so..;;ieqad,sqs integrantes 9 sus administradores (parina. de hecho si se constata que las obligaciones que integran el pasivo Juan, Tratado de sociedades comerciales. Parte general, Zeus, .Ro- denunciado son personales de los socios, y no obligaciones sociales sario, 1980, p. 291). En esa inteligencia, se ha manifestado que "las por las que los mismos deben responder en forma solidaria, ilimitada sociedades de hecho DO pueden adquirir -ni, consiguientemente. ser y principal (art. 23, ley 19.550). titulares- de bienes registrables: las adquisiciones en estos supuestos deben entenderse como de propiedad de quien figure registrado en CCCorn. de Azul, sala n, 26-8-2008, "Álvarez de Vide. Marta Raquel y otros s1Concurso Preventivo", L. L. OnIme el dominio" (SCJBA, 16-11-82, ín re "Lanes Longueiras, Juan clCo- lángelo, Dante M. y otros", D. J. B. A. 124-325). ___ o 4.3. Bienes registrables CNCom., sala A, 19-12-2008. "Scarantino, Daniel cIOrtemberg, Jorge s/Sumario" Las sociedades irregulares o de hecho no pueden adquirir bienes re- gistrables. Las adquisiciones en estos supuestos deben entenderse .como de propiedad de quien figure registrado en el. dominio. La sociedad no constituida regularmente, .no puede inscribir a su nombre bienes registrables, considerándoselos como de propiedad de SCJBA,16-11-82,D. J. B. A. 124-325; en igual sentido,L. L. C. 1994-834,L.L.1987-E-120 aquel a cuyo nombre figuran registrados, no obstante entre los sqcios 439 438 DANIEL ROQUE ViTOLO puede probarse que los bienes registrables, si bien figuran en con- dominio, forman parte del patrimonio social, ajustándose su trata- miento a las relaciones de naturaleza societaria. CCCom. de Rosario, sala l. 1-4-2008, "Mónaco, Marcela eN anzini, Aldo", Abeledo-Perrot Online CAPÍTULOvn 5. Bibliografía general SOCIEDADES ENTRE CÓNYUGES causo, 1um C., Las sociedades de hecho y la problemática concursal, en La Información, N" 696, Cangalla, BuellosAires, diciembre de 1987; l. La nueva normiltiva en materia de sociedades entre cónyuges causo, Juan C. y MUGUILLO, Roberto A., Concurso preventivo de 'la El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación altera sustancial- sociedad constituida regulannente. Situación de los socios frente a la prevención concursal, en La Información, N° 676, Cangalla, Buenos Aires, mente el régimen patrimonial del matrimonio, y deja sin efecto -{) abril de 1986;GEBHARDT,Marcelo, El concurso y la quiebra del co- modifica- muchas de las normas del Código anterior, lo que permite merciante no matriculado y de la sociedad irregular. nota a fallo, en L. una apertura en la capacidad de los cónyuges para celebrar contratos L. 1987-D-21; MARTORELL, ErnestoE., El acreedor del socio de hecho: de sociedad o constituir sociedades. ¿puede requerir la disolución de la sociedad por vía de la acción sub- Bajo el régimen anterior, se había considerado que era incompatible rogatoria para cobrarse? en L. L. 1987-D-I063, Doctrina; MIGLIARDI, la existencia de dos regímenes económicos entre esposos cuando uno Francisco, Supuestos de extensión de la quiebra en materia societaria, en de ellos era el resultante de la constitución de sociedades en la cual L. L. 1983'B-561. los socios responden en forma ilimitada y solidaria diferenciadas por las obligaciones sociales, y otro el del matrimonio donde las respon- 6. Bibliografía de la reforma sabilidades eran distintas. La señalada en los artículos anteriores. Sin embargo, en las sociedades anónimas y de responsabilidad limi~ tada, donde los socios responden en forma limitada hasta el límite de la integración de los aportes comprometidos, no parecían mediar los incon- venientes señalados siendo que, además, en'ellas, la estructuración de los órgauospisrninuÍa la posible incidencia de factores que pudieran alterar el normal desarrollo de las relaciones matrimoniales. Fue así que el artículo 27 originario sólo permitía a los cónyuges integrar sociedades por acciones o 4e responsabilidad limitada: El legislador de la ley 26.994,. consecuentemente, .!Jaeliminado la restricción original, y pennite -3. partir del l° de agosto de 20151- que los cónyuges puedan integrar entre sí sociedades de cualquier tipo y aun las reguladas en la Sección IV. 1 La ley 27.077, sancionada el 16-12-2014 y promulgada el 18-12-2014, por decreto 251312014, modificó la ley 26.994 y adelantó la puesta en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación all-8-2015.en lugar de la fecha original fijada para el 1-1-2016. 440 441 Documents Similar To TOMO I-Capitulo 05- 06Skip carouselcarousel previouscarousel nextARTÍCULO 98C_PROCESO_17-12-5990911_205628011_24319067.pdfExposicion Nulidad2Sociedades Mercantiles.clase2CONTA-1.pptxFormato de Minuta SAC Con Directorio Efectivo 115316Resumen de Derecho (1) (Autoguardado)Segundo Parcial Marco Juridicofiguras asociativasNULIDADFORMA_Y_PASOS_PARA_LA_DISOLUCION_Y_LIQUI.docxPara La Constitución Correcta de Una Sociedad Mercantil Se Deben Observar Diferentes Preceptos de Los Cuales Los Siguientes Son Los Principales Más EsencialesNulidades Absolutas y RelativasValorizaciones - COSTOS Y PRESUPUESTOTrabajo E LIQUIDADOR ConcursalREGIMEN ECONOMICO.pptx3personas Morales IngresosElementos personales de la empresa y relaciones laboralesNd 1 Tratamiento Tributario de Sujetos No DomiciliadosConvenio Pago SEINFRA 180420171. Instructivo - Revisada Ctd 09-Enero-2016rev25FEBLimpio7ma. Sem Nulidad AJ 1PROYECTO Academia Pre Final5881-2981-Bases Subasta Publica Segunda ConvocatoriaCuarta Clase RegimenPag. 10 Sucesiones 2do Examen 2do Lapso8.Régimen de La Invalidez..TAREA IMore From Lasniñas NqnSkip carouselcarousel previouscarousel nextwww.cec_.org_.ar_doc_reformas_regimen_societario.pdfTp Walmartflujograma de envasado en agua.docTOMO I-Capitulo 03- 04.pdfCODIGO-CIVIL-RESUMEN-PRENSA.pdfFlujograma de Envasado en AguaTOMO I-Capitulo 01- 02 VITOLOLey General de Sociedad Esmodificaciones del nuevo código civil argentinoAreas Funcionales de La Empresa1El Cuento de LoboLinea Del Tiempo concursosEl cuento de lobo.docIntroduccion a La Empresa FamiliarFlujograma Envasado de Agua de Mesamodificaciones codigo civil argentinoFooter MenuBack To TopAboutAbout ScribdPressOur blogJoin our team!Contact UsJoin todayInvite FriendsGiftsLegalTermsPrivacyCopyrightSupportHelp / FAQAccessibilityPurchase helpAdChoicesPublishersSocial MediaCopyright © 2018 Scribd Inc. .Browse Books.Site Directory.Site Language: English中文EspañolالعربيةPortuguês日本語DeutschFrançaisTurkceРусский языкTiếng việtJęzyk polskiBahasa indonesiaYou're Reading a Free PreviewDownloadClose DialogAre you sure?This action might not be possible to undo. Are you sure you want to continue?CANCELOK
Copyright © 2024 DOKUMEN.SITE Inc.