G A C E TAconstitucional análisis multidisciplinario de la jurisprudencia del tribunal constitucional DIRECTORES TO M O Jorge Avendaño Valdez 17 Jorge Santistevan de Noriega Víctor García Toma MAYO 2009 Av. Angamos Oeste Nº 526 - Miraflores / Lima - Perú Central Telefónica: 710-8900 / Telefax: 241-2323 E-mail:
[email protected] GAC E TA constitucional SUMARIO DIRECTORES Jorge Avendaño Valdez Jorge Santistevan de Noriega Víctor García Toma COMITÉ CONSULTIVO Alberto Borea Odría Ricardo Beaumont Callirgos Samuel Abad Yupanqui Carlos Mesía Ramírez Luis Lamas Puccio Gerardo Eto Cruz TOMO 17 Jorge Toyama Miyagusuku Edgar Carpio Marcos MAYO 2009 Luis Castillo Córdova Luis Sáenz Dávalos Eloy Espinosa-Saldaña Barrera Ernesto Álvarez Miranda César Abanto Revilla Eugenia Ariano Deho COORDINADOR GENERAL Federico Mesinas Montero COORDINADOR EJECUTIVO Juan Manuel Sosa Sacio EQUIPO DE INVESTIGACIÓN Catherine Sevilla Torello Yolanda Soledad Tito Puca Sofía Salinas Cruz Maribel Achulli Espinoza COLABORADORES PERMANENTES Manuel Muro Rojo Manuel Torres Carrasco Juan Carlos Esquivel Oviedo Miriam Tomaylla Rojas Gustavo Francisco Quispe Chávez Gustavo Urquizo Videla Roger Merino Acuña Miguel Ángel Padilla Valera Rodrigo Delgado Capcha Mariela Rodríguez Jiménez DISEÑO Y DIAGRAMACIÓN . Karinna Aguilar Zegarra Erika L. Cuadros Grados José Rivera Ramos Martha Hidalgo Rivero CORRECCIÓN DE TEXTOS HECHO EL DEPÓSITO LEGAL Martha Stolar Sirlipu EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ María Elena Martínez Landeo 2008-02771 (T. 01) DIRECTOR COMERCIAL Y ISSN VERSIÓN IMPRESA: 1997-8812 DE MARKETING REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL 31501000900349 César Zenitagoya Suárez DIRECTOR DE PRODUCCIÓN Boritz Boluarte Gómez Las resoluciones publicadas en Gaceta Constitucional son tomadas del portal web institucional del Tribunal Constitucional, donde se reproducen en formato electrónico, gratuito y no auténtico, en los términos señalados en http://www.tc.gob.pe//jurisprudencia/advertencia.htm. GACETA CONSTITUCIONAL (T. 17) PRIMERA EDICIÓN / MAYO 2009 3,360 EJEMPLARES © COPYRIGHT GACETA JURÍDICA PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL PRIMER NÚMERO, ENERO 2008 Derechos reservados. D. Leg. N° 822 IMPRENTA EDITORIAL EL BÚHO E.I.R.L. SAN ALBERTO 201 - SURQUILLO - LIMA 34 - PERÚ Gaceta Jurídica S.A. no se solidariza necesariamente con las opiniones vertidas por los autores en los artículos publicados en esta edición. SUMARIO ESPECIALES: El precedente constitucional y su dinámica en la jurisprudencia. Establecimiento, modificación y vigencia de los precedentes Presentación El precedente constitucional peruano en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional 13 ARTÍCULOS DEL Algunas reflexiones sobre los criterios del Tribunal Constitucional para adoptar ESPECIAL precedentes vinculantes Ana Cristina Neyra Zegarra 17 Las técnicas de distinción del precedente y su desarrollo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano Alan César Martínez Morón 29 Precedente constitucional vinculante y Tribunal Constitucional. Reflexiones alternativas a partir de la sentencia que revoca el “recurso de agravio consti- tucional a favor del precedente” Fernando Velezmoro 51 Sentencia sobre exoneraciones tributarias de la Amazonía ARTÍCULOS DEL Inconstitucionalidad de las normas referidas a un régimen especial de exen- ESPECIAL ciones. Comentario a la STC Exp. Nº 00016-2007-PI/TC Óscar Iván Barco Lecussan 61 El control constitucional de las leyes autoritativas y el Tribunal Constitucional. Algunos comentarios a propósito de la STC Nº 0016-2007-PI/TC José Rodolfo Naupari Wong 69 El proceso de inconstitucionalidad de la STC Exp. N° 00016-2007-PI/TC. Una perspectiva formal y material del análisis de las normas Lissette Alexandra Huamán Arévalo 85 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL POR ESPECIALIDADES JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL ANÁLISIS Y CRÍTICA El adiós al precedente vinculante a favor del precedente Luis Castillo Córdova 95 Tribunal Constitucional aplica analógicamente normas procesales de manera cuestionable Juan Carlos Ruiz Molleda Luis Andrés Roel Alva 118 JURISPRUDENCIA RELEVANTE Proceso de cumplimiento y reglamentación de leyes. Sentencia estimatoria COMENTADA implica que deba emitirse el reglamento y no cualquier tipo de “pronuncia- miento expreso” STC Exp. Nº 2695-2006-PC/TC Caso: María Elena Choque Choquenayra 125 Magistrados y fiscales provisionales y suplentes deben percibir monto por concepto de gastos operativos STC Exp. Nº 9617-2006-PA/TC Caso: Rafael Guillermo Tejada Goicochea y otros 133 Otorgamiento del DNI debe hacerse respetando el principio de legalidad en la actuación de la Administración Pública STC Exp. Nº 0114-2009-PHC/TC Caso: C.F.D.T.P. y W.K.D.T.P. 142 Causales de improcedencia y residualidad en el proceso de amparo RTC Exp. Nº 0951-2008-PA/TC Caso: Emilio Alberto Gallo Zapata y otros 150 La imposición del abogado de oficio per se no atenta contra el derecho de defensa STC Exp. Nº 00365-2009-PHC/TC Caso: Dante Armando Roberto Cervantes Anaya 155 JURISPRUDENCIA Derecho Constitucional 159 RECIENTE Y TENDENCIAS I. Derechos fundamentales II. Órganos constitucionales del Estado Derecho Procesal Constitucional 162 I. Procesos constitucionales JURISPRUDENCIA PENAL Y PROCESAL PENAL ANÁLISIS Y CRÍTICA La errónea interpretación del Tribunal Constitucional sobre la aplicación del criterio de favorabilidad en las leyes de ejecución penal. A propósito de la sentencia recaída en el caso Alfredo Justiniano Novoa Lucero (Exp. Nº 02861- 2008-PHC/TC) Liliana Calderón Jacinto 167 JURISPRUDENCIA No se afecta el principio de congruencia con la determinación del tipo penal si RELEVANTE COMENTADA es que no se leconsigna, pero sí los hechos que lo fundamentan STC Exp. N° 7095-2006-PHC/TC Caso: Ivonne Mabel Cotrina Magna 175 No se afecta la libertad personal con una citación con mandato de apercibimiento STC Exp. Nº 06683-2008-PHC/TC Caso: José Domingo Cruz Cala 188 Plazo razonable de duración de la investigación fiscal STC Exp. Nº 04116-2008-PHC/TC Caso: Benedicto Nemesio Jiménez Baca 193 JURISPRUDENCIA RECIENTE Y Derecho Penal 199 TENDENCIAS I. Principios penales constitucionales II. Reparación civil Derecho Procesal Penal 200 I. Principios procesales penales II. Actuación procesal Derecho Penitenciario 201 I. Régimen penitenciario II. Beneficios penitenciarios JURISPRUDENCIA LABORAL Y PREVISIONAL ANÁLISIS Y CRÍTICA La movilidad funcional de los dirigentes sindicales versus el poder de dirección del empleador Suhei Larisa Ynami García Diana Sánchez López 205 JURISPRUDENCIA Constituye causal de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones la in- VINCULANTE COMENTADA debida, insuficiente y/o inoportuna información por parte de la AFP o de la Administración Pública STC Exp. N° 00014-2007-PI/TC Caso: La falta de información como causal de desafiliación 215 JURISPRUDENCIA La proscripción de la contratación para obra determinada o específica en la RELEVANTE COMENTADA intermediación laboral STC Exp. N° 00804-2008-PA/TC Caso: Julio Eduardo Pezantes Alva 240 La labor del personal de serenazgo constituye una prestación de naturaleza permanente STC Exp. N° 02237-2008-PA/TC Caso: Carlos Juárez Urquizo 245 Desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad STC Exp. N° 02632-2008-PA/TC Caso: Silvia Inés Montero Montero 249 JURISPRUDENCIA RECIENTE Y Derecho Laboral 253 TENDENCIAS I. Desnaturalización y extinción del contrato de trabajo II. El despido arbitrario JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA ANÁLISIS Y CRÍTICA Evolución normativa de los arbitrios municipales. Comentario de la STC Exp. N° 00006-2007-PI/TC Silvio Elisban Aiquipa Mendoza 259 El principio solve et repete ¿obstáculo para una tutela judicial efectiva? Comentarios a la STC Exp. N° 04993-2007-PA/TC Evelyn Yauri Mandujano 268 JURISPRUDENCIA La regulación y el control del comercio ambulatorio protegen derechos cons- RELEVANTE COMENTADA titucionales, bienes colectivos y valores constitucionales STC Exp. N° 04237-2008-PA/TC Caso: Richard Julio Huanca Coila 287 La demolición de edificaciones de inmuebles que ocupen la vía pública debe ser autorizada por la autoridad judicial STC Exp. N° 04068-2008-PA/TC Caso: Adelmo Colunche Coronado y otros 291 La baja del RUC no significa extinción de las obligaciones generadas por multas administrativas STC Exp. N° 01848-2008-PA/TC Caso: Peggi Doris Noblecilla Chapiama 296 Con la conclusión de todas las etapas del concurso público la supuesta vul- neración del derecho deviene en irreparable RTC Exp. N° 02462-2007-PA/TC Caso: Alberto Walter Laines Viviane 300 JURISPRUDENCIA RECIENTE Y Derecho Administrativo 303 TENDENCIAS I. Documento nacional de identidad (DNI) II. Procedimiento de transferencia del dominio de tierras eriazas al Instituto Nacional de Desarrollo (Inade) III. Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas (Rispac) IV. Artículo 49 de la Ley Orgánica de Municipalidades: clausura, retiro o demolición V. Contraloría de la República JURISPRUDENCIA CIVIL, COMERCIAL Y PROCESAL CIVIL ANÁLISIS Y CRÍTICA El derecho al debido proceso corporativo. Aspectos constitucionales y civiles Juan Espinoza Espinoza 309 Las uniones de hecho y su oponibilidad frente a terceros desde la perspectiva del Tribunal Constitucional Emilia Bustamante Oyague 329 JURISPRUDENCIA RELEVANTE Impedimentos para declarar la nulidad de una sentencia consentida o ejecu- COMENTADA toriada en la etapa de ejecución. Violación a los principios de cosa juzgada y de legalidad STC Exp. N° 01569-2006-PA/TC Caso: Octavio Cervantes Laguna 350 El bien jurídico seguridad nacional y el derecho de propiedad de los ciudadanos extranjeros dentro de los 50 km de frontera STC Exp. N° 04966-2008-PA/TC Caso: Erasmo Mario Lombardi Perazzo 359 JURISPRUDENCIA RECIENTE Y Derecho Civil 366 TENDENCIAS I. Propiedad Derecho Procesal Civil 366 I. Procesos civiles DOCTRINA CONSTITUCIONAL Crónica de un incumplimiento anunciado: sobre la ejecución de sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por los tribunales nacionales. El caso venezolano Eduardo Meier García 371 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL Y COMPARADA Constitucionalización de la responsabilidad patrimonial del Estado en el Derecho Comparado. Su importancia como garantía del Estado de Derecho y como mecanismo efectivo de reparación frente a los derechos fundamentales Lily Ku Yanasupo 399 PRÁCTICA CONSTITUCIONAL INFORME PRÁCTICO El proceso constitucional de hábeas data. Entre el poder de la información y el derecho a proteger nuestra intimidad Gabriel De La Cruz Soler 421 INFORME JURISPRUDENCIAL Visita íntima: beneficio penitenciario y manifestación del ejercicio de derechos fundamentales que no se restringen por el encarcelamiento. Con ocasión de la STC Exp. N° 01575-2007-PHC/TC Leslie Andrea Quintanilla Arroyo 429 ACTUALIDAD CONSTITUCIONAL La igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. Informe respecto del segundo reporte de la Defensoría del Pueblo sobre el cumplimiento de la Ley N° 28983 Yolanda Soledad Tito Puca 439 Proceso de cumplimiento y defensa del Tribunal Constitucional sobre la obli- gación de trasladarse a Arequipa Pedro Pablo Salas Vásquez 446 ÍNDICES Por normas 457 Por temas y voces 459 ESPECIAL El precedente constitucional y su dinámica en la jurisprudencia. Establecimiento, modificación y vigencia de los precedentes G A C E T A c o n s t it u c io n a l . A partir de su incorporación por el Código Procesal Constitucional. La sentencia es analizada por el profesor Luis Castillo Córdova. Estados Unidos. intentando aproximarlo al modelo estándar de precedente judicial vigente en el Derecho Comparado. No se parece a los E iona precedentes judiciales vigentes en los Estados Constitucionales con mayor influencia en este tema (digamos. Al respecto –a pesar de lo resuelto en la reciente sentencia vinculante Exp. Sin embargo. Italia. Inglaterra. vemos que su implementación A en la jurisprudencia del Tribunal fue precisamente lo que esperábamos. 2 En un próximo trabajo volveremos sobre este y otros datos que aquí solo dejaremos mencionados de manera general. El precedente constitucional vinculante establecido por el artículo VII del Código T l Procesal Constitucional ha sido una institución difícil de entender. Ahora bien. si aplicamos a los cerca de cuarenta precedentes emitidos por el Tribunal Constitucional los criterios para establecer correctamente un prece- dente fijados por la STC Exp. PRESENTACIÓN El precedente constitucional peruano en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional I. No obs- tante. el Tribunal y la doctrina nacional se impusieron la misión de encausar al Gons precedente constitucional regulado en el Código. . con la agudeza intelectual que le caracteriza. despreocupándose de atender a elementos sustantivos. N° 0024-2003-AI/TC nos daremos con la sorpresa de que pocos de estos satisfacen tales requisitos sustantivos2. Es más. pasados ya más de cinco años desde su vigencia. con alcances generales. con el precedente a la peruana es el propio Tribunal Constitucional el que decide qué parte A tit de su sentencia es vinculante. En estos. Por el contrario. la batería de criterios sustantivos provistos por la jurisprudencia y la doctrina fueron c insuficientes para domar al precedente peruano. finalmente. España. N° 03908-2007-PA/TC1–. lo que vincula es la ratio decidendi de la decisión y los jueces aplican C uc los precedentes teniendo en cuenta el caso que tienen ante sí. como es sabido. etc.). En efecto. muchos vimos en el precedente constitucional vinculante una oportunidad promisoria para ordenar la dispersa jurisprudencia del Tribunal Constitucional. a pesar de las 1 Lo cual publicamos en el presente número de Gaceta Constitucional. la dinámica jurisprudencial acredita que. puede establecerse como precedente constitucional vincu- lante todo aquello que el Tribunal desee. es justo mencionar que estos problemas no desdicen la virtud o corrección sustantiva de muchos de los precedentes constitucionales vinculantes. esto es. aquellas que declaraban improcedente o infundada la demanda. muchas veces vinculantes y con efectos erga omnes. el Tribunal Constitucional ha entendido bien que sus precedentes fueron previstos para cumplirse. de manera similar a como lo hace la ley. Precisamente el precedente constitucional vinculante tendría efectos generales. Entre otras medidas. los pronunciamientos del Colegiado Constitucional tienden a tener un especial valor. . Este novedoso “recurso de agravio a favor del precedente” tuvo sus defensores y sus 3 Próximamente. Desde luego. e incluso lo hacían en contra de criterios establecidos como precedentes constitucionales vinculantes. lo cual tiene estrecha relación C uc con el rol que tanto la Constitución como la legislación otorgan al Tribunal. II. (1) “reiterándolos” –o “sistematizándolos”–. asimismo. (4) e incluso. se entendía que la Constitución. debido a su Gons posición institucional. en concordancia con la ley. así por ejemplo.formalidades previstas por la ley procesal. por lo que alcanza a particulares y a todos los poderes públicos. la ratio decidendi). Ahora bien. entre algunas de las incorrecciones que tenemos a la mano. “redimensionó” el recurso de agravio constitucional. admitiendo su procedencia cuando los jueces constitucionales de segunda instancia declaren fundada la demanda desconociendo los precedentes vinculantes del Colegia- do. el Tribunal decidió tomar cartas en este tema. sin mayor dificultad y buscando fortalecer su legitimidad. En efecto. (2) ha “adicionado” precedentes a través de resolucio- nes aclaratorias. ello implicaría que estas reglas sean ante T l todo respetadas por él mismo. difundiremos una propuesta de regulación. podría enmendar estas deficiencias estableciendo un régimen claro –con pautas sustantivas y formales– para establecer. Al respecto. a partir de la experiencia y las interesantes discusiones producidas en el Área de Derecho Constitucional de Gaceta Jurídica. pero aregando discretamente nuevos criterios que varían el alcance del precedente inicial. como intérprete calificado de la Constitución. establecía que solo procedía el recurso de agravio ante resoluciones “denegatorias” de segundo grado. a pesar de la insistencia de la doctrina y de la jurisprudencia. para apartarse (distinguishing) y para modificar (ove- A rruling) sus precedentes3. (3) ha fijado precedentes de manera inmotivada. en muchos casos el Tribunal ha establecido y modificado precedentes de manera ilegítima. c Debido a que los jueces no siempre resolvían de conformidad con lo resuelto por el Tribunal Constitucional. E iona No obstante esta errática dinámica. que el Tribunal. solo mencionando el artículo VII del Código. casi nunca ha establecido como precedente la razón o las razones que le permitieron decidir el caso analizado (esto es. con matices que no corresponde A tit fijar ahora. Así. a costa de su propia legitimidad. En otras palabras. . por no cumplir ninguno de los presupuestos básicos para haber sido aproba- do como precedente vinculante. en cualquier caso. de conformidad con la Constitución (en tal sentido. no obstante su juventud. no debe ser un modelo inventado por la jurisprudencia o por la doctrina). dominan el tema propuesto por Gaceta Constitucional. que es la vía a la que debía acudirse antes del precedente. III. porque en este esce- A tit nario revocar la posibilidad de que el Tribunal defienda sus precedentes a través del recurso de agravio parece. ni explicando que el Tribunal había excedido sus funciones al colocarse casi en el lugar del legislador: estos argumentos ocupan un lugar secundario en la sentencia. La idea del presente especial es que. el especial que presentamos cuenta con artículos de tres destacados autores. No lo hizo principalmente considerando que tal construcción jurisprudencial era incompatible con la Constitución –al interpretar de manera demasiado amplia la noción de “resolución denegatoria”–. Para ello. Este mes el Tribunal revocó su anterior decisión. Insistimos. la salida puede ser contar con un sistema claro de reglas sustantivas y formales para establecer. un ensaña- Gons miento contra esta institución (aunque no dudamos que de manera inadvertida). el Colegiado acudió a una vía perjudicial para su propia legitimidad.detractores. modificar y apartarse de los precedentes. el Tribunal en una misma decisión habría deslegitimado y mermado la protección a los precedentes constitucionales emitidos hasta la fecha. E iona Consideramos que tal forma de resolver fue inconveniente cuando menos por dos motivos: primero. reiterando un criterio que había señalado antes en la resolución del caso El Frontón. Este modelo. más allá de las discusiones que a nivel teórico se han presentado en nuestro medio. Sin proponérselo. desapareciendo el “recurso de agravio a favor del precedente”. además de un error de política jurisdiccional. los cuales. deberá ser fielmente cumplido por el “órgano de control de la Constitución”. c Pero tampoco es que todo esté perdido. el precedente que fijó el recurso de agravio a favor del precedente no fue modificado. el precedente constitucional fue T l desautorizado debido a que no cumplió con requisitos que el Tribunal Constitucional prácticamente nunca tuvo en cuenta. y segundo. el cual debe ser consecuente con el modelo institucional planteado por el legislador. porque al cuestionarse la legitimidad de este precedente se abre C uc la posibilidad de poner en tela de juicio la validez de todos los demás precedentes constitucionales (y hasta por distintos operadores). sino dejado sin A efecto. Más bien. lo cierto es que permitió al Tribunal conocer diversas causas y resolver de manera célere expedientes que hubieran tenido que conocerse a través de un “amparo contra amparo” (o “amparo contra otro proceso constitucional”). podamos también dar cuenta de cómo la ju- risprudencia ha ido perfilando el precedente constitucional vinculante. para conocer más sobre ella o para ejercer mejor la profesión. así como T l la pretendida jerarquía supralegal y hasta constitucional que se le atribuye a sus E iona decisiones. y pone énfasis en la importancia de que el Colegiado respete estos cri- terios.Así. Como puede apreciarse. Alan Martínez Morón nos presenta su artículo “Las técnicas de distinción del precedente y su desarrollo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano”. finalmente. Reflexiones alternativas a partir de la sentencia que revoca el ‘recurso de agravio constitucional a favor del precedente’” plantea una A perspectiva crítica que cuestiona el rol que suele asignarse al Colegiado Constitu- cional señalando de ser el único “supremo intérprete de la Constitución” . además de abordar las A tit principales discusiones dogmáticas que subyacen o pueden desprenderse de esta institución. nuestros lectores sabrán encontrarle el adecuado Gons provecho. a luz de la jurisprudencia constitucional de mayor trascendencia. desde luego. abordando las principales técnicas que aportan la jurisprudencia y la doctrina extran- jeras en torno al apartamento del precedente (en especial las del common law). así como la implementación del precedente vinculante en la jurisprudencia de nuestro Tribunal. contamos con los valiosos aportes de Ana Neyra Zegarra. quien en su trabajo titulado “Algunas reflexiones sobre los criterios del Tribunal Constitucional para adoptar precedentes vinculantes” explica. el régimen planteado por el Tribunal para establecer sus precedentes. A ello. señalando que ello es contrario a la Norma Fundamental y al modelo de jurisdicción constitucional que ella establece. las diferentes opiniones ofrecidas aquí brindan un panora- C uc ma bastante informado sobre cómo se ha desenvuelto el precedente constitucional vinculante en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. c Juan Manuel Sosa Sacio Coordinador ejecutivo de Gaceta Constitucional . Fernando Velezmoro en su artículo “Precedente constitucional vinculante y Tribunal Constitucional. que se les presente. sino que en otras especialidades jurídi- cas también se ha empleado e incluso desde periodos bastante anteriores a lo sucedido en materia constitucional. el Código Procesal Civil (artículo 400) también otorga competencias en este tema a los magistrados de la Corte Suprema (en pleno casatorio). Thomas. que son fines principales de la disciplina jurídica. RESUMEN sino incluso a los supuestos en los que es posible emitirlo y a las condicio- A nes materiales que este debe satisfacer. objetivos que se per- Gons zar las mismas pautas al brindar una solución siguen en la aplicación de todo ordenamien- ante cualquier caso futuro idéntico o similar to jurídico. El concepto de precedente reúne aquellos pa- rámetros. intenta encontrar un A tit un organismo u órgano competente al resol- ver una controversia jurídica a fin de utili- equilibrio entre las exigencias de seguridad jurídica y flexibilidad. concluye que es una exigencia para el Tribunal observar tales pautas. Asimismo. En: Kermitt. vinculando además a los En los últimos tiempos. Hall. dicha materia ha * Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú y profesora adjunta de la misma universidad. reglas o principios establecidos por C uc las oportunidades para un cambio legal razo- nable1. en otras palabras. 663. Así. (editor in chief). GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 17 . Asimismo. reseña que la juris- prudencia no solo se refirió a la definición e importancia del precedente. pero sin hacer precluir VII de su título preliminar). “Precedent”. cedente ha cobrado especial importancia en c mos de inferior jerarquía respecto a él. Luego ñala entonces que promueve la estabilidad de de la entrada en vigencia del Código Procesal la ley (brindando consistencia y predictibili. 1 Véase en ese sentido la definición de precedente que elabora WALTER. la institución del pre- pronunciamientos futuros de otros organis. ESPECIAL Algunas reflexiones sobre los criterios del Tribunal Constitucional para adoptar precedentes vinculantes Ana Cristina NEYRA ZEGARRA* La autora analiza los principales pronunciamientos del Tribunal Constitu- cional respecto del precedente constitucional vinculante. The Oxford Companion to the Supreme Court of the United States. esta institución ha sido utilizada por diversos órganos y organismos a fin de ir fijando pautas interpretativas en di- versos temas de su competencia. y ya en sede jurisdiccional. en sede administrativa. New York. en especial aque- llos que establecen las pautas para fijarlo. Finalmente. 2 Importante es precisar que la figura del precedente no es privativa de quienes ejercen función jurisdiccional y tampoco se trata de una creación efectuada para la resolución de controversias en materia constitucional. el Derecho Constitucional peruano2. así como compatibilizar E iona la seguridad jurídica y la flexibilidad o adecuación a la realidad. lo que da coherencia a T l sus decisiones y permite afirmar esta institución. Constitucional (y especialmente del artículo dad a la interpretación). p. Se se. Ello cuenta además con asidero normativo en los artículos V y VI del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Oxford University Press. 1992. y los riesgos de no respetarlo o de usarle en forma inadecuada en la reciente coyuntura peruana”..E L PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Y SU DINÁMICA EN LA JURISPRUDENCIA. fijado una serie de criterios o pautas. setiembre-diciembre de 2004. El precedente en el common law. Ana Laura. SU IMPORTANCIA La primera sentencia que efectúa un análisis No obstante ello. Grijley. ITURRALDE SESMA. Ahora bien. CARPIO. Samuel. Óscar. el reconocimiento norma- sistemático del tema del precedente es la re- tivo de esta figura ha resultado insuficiente caída en el Expediente Nº 0024-2003-AI/TC para entender cabalmente sus alcances y es en el caso “Municipalidad Distrital de Lurín” ahí donde sin duda los estudios doctrinarios A de fecha 10 de octubre de 2005. Estudios en homenaje a Domingo García Belaunde. los trabajos de diversos autores en Jus Constitucional. tar de establecer los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevan a dicha modificación I. motiva este trabajo. pp. sido objeto no solo de diversos estudios doc. 267- 279. 2008. La técnica del precedente y la argumentación racional. te vinculante. Eloy. entre otros. Tomo I. y una propuesta de la autora en “Bre- ves reflexiones sobre los actuales alcances y límites de la actividad judicial y su compatibilidad con el precedente”. 2008. en ese sentido. Edgar y GRÁNDEZ. Revista del Centro de Estudios Constitucionales de la Universidad de Talca. 9 Al margen de la gran cantidad de estudios sobre el tema. Tecnos. José F. o el overruling5 o prospective overruling6 o lante como: T l la propia diferencia empleada por el Códi- go Procesal Constitucional entre precedente E iona “Aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal C uc 3 A tit La ratio decidendi es aquella razón que lleva a emitir una decisión en un sentido determinado y no en otro. en otras pa- labras. c 6 El prospective overruling es una de las variantes para atribuir efectos a un precedente. pp. “La jurisprudencia constitucional”. formulando la regla jurídica que sustenta la decisión de manera determinante. Lima. Lima. Lima.rtf>. al precedente vinculante. 55-74. Lima. Madrid. ha bución de fijar precedentes al Tribunal Consti. 7 Se señala que el artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional es el referido a la jurisprudencia constitucio- nal y el artículo VII de dicho título preliminar. Victoria. cances de dichos criterios es justamente lo que diccionales) y de los que solo se puede apar. En: José F. 1995. El proceso constitu- cional de amparo. 2008. no son determinantes para fundamentar el sentido de la decisión. En: Estudios Constitucionales.org/cuarta/12. Año 4. recomendamos especialmente GASCÓN ABELLÁN. vinculante y jurisprudencia constitucional7 trinarios sino también de una intensa fijación han sido tareas en donde la doctrina tanto na- y aplicación por el Tribunal Constitucional cional8 como extranjera9 han efectuado im- peruano. 5 El overruling es la modificación del precedente ya fijado previamente. de la parte específica de la resolución en que se decide la cuestión en conflicto. y MAGALONI. el Tribunal Constitucional tampo- minar del Código Procesal Constitucional al co ha quedado fuera de dicha precisión de te- cual se ha hecho mención el que otorga la atri. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA. pp. Palestra Editores. Limitación del poder y estructura del Estado: estudios sobre la parte orgánica de la Constitución.. 13-15 (En: <http://hechosdelajusticia. Es justamente el artículo VII del Título Preli. Pedro (coordinadores). “Apuntes sobre la doctrina del precedente y su influencia en el civil law”. 8 Sobre el tema del precedente se puede recomendar. y. María. Nº 1. 2007. Juan. Estudios al precedente constitucional. Gons 4 El obiter dictum o los obiter dicta apuntan a las reflexiones o argumentos de menor trascendencia que se establecen por razones pedagógicas u orientativas. El precedente constitucional en el sistema judicial norteamericano. el cual implica establecer los efectos ha- cia el futuro. Madrid. el establecer brevemente los al- ridades públicas (incluidos los órganos juris. 2006. Mc Graw Hill. El Dere- cho Procesal Constitucional peruano. 629 y ss. En dicho caso han dado interesantes aportes. Entender los se define al precedente constitucional vincu- conceptos de ratio decidendi 3 u obiter dicta4. Gaceta Jurídica. revisado en enero de 2007). los trabajos de ABAD YUPANQUI. (coordinador). Lima. LA DEFINICIÓN DE “PRECEDENTE” Y de criterio. los cuales resultan de estima deben seguirse para fijar un preceden- obligatorio cumplimiento para todas las auto. 18 . Grijley. las cuales tucional de nuestro país. Madrid. DÍAZ MÚÑOZ. por tanto. 2005. Palomino Manchego. 67-96. Nº 4. y no a casos previos o al caso que se viene conociendo. portantes precisiones y aportes. mas afines al precedente y. Se trata. “El precedente constitucio- nal: sus alcances y ventajas. pero buscan sustentar jurídicamente la ratio decidendi. 1993. MONROY GÁLVEZ. Civitas. 2001. Grijley. En: Hechos de la Justi- cia. pp. p. Nº 1. En: Eloy Es- pinosa-Saldaña Barrera y Gustavo Gutiérrez Ticse (directores). ... Por su parte. y. constituyen una pauta de interpretación a se- nimos desarrollando– como un tribunal de guir por los órganos jurisdiccionales. se le considera una herramienta técnica que facilita la ordenación y coherencia de la jurisprudencia... tras que el segundo de ellos os- gla preceptiva común que alcanzar a todos tenta efectos más generales.. precedente vertical14 15. otros pronunciamientos también emitidos por tos (al resolver conflictos). Lima. cional .. por lo tanto. tante elemento que . Adicionalmente. 13 Fundamento jurídico 36. Es justamente esta característica la que labor del Tribunal Constitucional. N° 3741-2004-AA/TC (caso Salazar Yarlenque)”. ha jueces del Poder Judicial y del mativo para la resolución atribuido a los precedentes propio Tribunal Constitucional de futuros procesos de na. 2008. A propósito de la sentencia del Tribunal Constitucional del Perú en el Exp. precedentes .. vinculante para nar del Código Procesal Constitucional12. así como –y esto Gons dicho organismo constitucional. en casos futuros”13. equiparables a los los justiciables y que es oponible frente a de una ley. equiparando ambas figuras e inmediatamente haciendo hincapié en su connotación binaria. a través de su c al artículo VI del Título Preliminar del Código 10 Es ello lo reseñado en los fundamentos de la sentencia que venimos citando bajo el título “La jurisprudencia constitucional: el pre- cedente constitucional vinculante”. Es decir. en el caso “Ramón Hernando Sa. la política ju- “ tablecer como regla ge.. por lo tanto. y con una resolución aclaratoria del 13 de octubre de 2006. das se resalta un importante elemento que el T l cional extrae una norma a partir de la resolu. 16 Fundamento jurídico 49. y. y. Nº 1. tica la que distingue a los precedente judicial y el prece- lares a una ley. 75-99. Es . el Tribunal Constitu- neral. entendién- A tit distingue a los precedentes vinculantes de dola como la de un tribunal de casos concre. blicos y para los particula. y. vinculante para todos los poderes pú. pues “establece.. mien- to se convierte en una re. publicada el 11 de octubre de 2006. . tidos por dicho organismo el primero de ellos apunta en es- ” lizada como precedente a . esta caracterís. pp. emi- la regla general externa. conforme precedentes. res. este pronunciamiento entre el ción de tal efectos simi.. “Controles descontrolados y precedentes sin prece- dente.. deres públicos y particulares16. el Tribunal Cons- El precedente constitu.. que. En las definiciones y precisiones de las dos A lazar Yarlenque”11 se señala que el precedente sentencias del Tribunal Constitucional cita- es aquel mediante el cual el Tribunal Constitu. 12 Fundamento jurídico 43 de la sentencia en comento.. Grijley. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 19 . turaleza homóloga. En ese sentido. tricto a lo que conocemos como partir de un caso concre.. del derecho por parte de los deviene en parámetro nor. 14 Fundamento jurídico 48. Nº 3741-2004-AA/TC –caso Ramón Hernando Salazar Yarlenque– del 14 de noviem- bre de 2005. Un comentario críti- co sobre esta sentencia es el elaborado por GARCÍA AMADO. risdiccional para la aplicación . titucional también distingue en cional tiene por su condi. Señala que pronunciamientos . por ende. Supremo Intérprete de la Constitución ha atri- ción de un caso concreto y en aplicación de lo regulado en el artículo VII del Título Prelimi- E iona buido a los precedentes que emite: su carác- ter normativo. Juan Antonio.. como un mecanismo para exponer el poder normativo del Tribunal Constitucional dentro del marco normativo vigente. pero que solo con mayor relevancia para el tema que ve. por otro lado. vinculando con ello a todos los po- los poderes públicos”10. C uc todos los poderes públicos y para los particu- En dicho fallo también se hace alusión a la lares. En: Jus Constitucional. 11 Se trata de la sentencia recaída en el Exp. 15 El precedente vertical es aquel por el cual los órganos inferiores se encuentran vinculados a las pautas establecidas por los ór- ganos de rango jerárquico superior. ESPECIAL Constitucional decide es. de otros dente constitucional. resalta un impor. jurisprudencia. su carácter normativo. sin C uc cia en este caso pues en él se atribuye eficacia considerar que el preservar la autonomía e in.. pues Gons ferente a los supuestos y alcances de la revi- ello no implica autarquía18. En lo re- sentencias del Tribunal Constitucional. 20 . Parece tra- petencial iniciado por el Ministerio de Comer. casos futuros similares. Lima. nos permitimos respetuosamente discrepar. 2008. Nº 006-2006-PC/TC del 12 de febrero o cuáles supuestos el Tribunal Constitucio- de 2007)17. las emitidas por el Poder Judicial. nos adscribimos a la denomi- puesto “principio de jerarquía” de las senten- c nada “postura admisoria moderada”. los tio decidendi– (…)20 precedentes vinculantes. inciso 3). Domingo. especialmen- te respecto a procesos ya fenecidos. no debe perderse de vista que tes en el proceso. ciamientos en los que el Supremo Intérprete Ello en la medida en que no consideramos que de la Constitución ha resaltado la figura del exista una relación de jerarquía de las deci- precedente y su importancia. Este úl- timo tema cobra sin duda especial importan- minar del Código Procesal Constitucional. En ese cias del Tribunal Constitucional respecto de sentido. es decir. ¿Guerra de las cortes? A propósito del proceso competencial entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial. debemos indicar que Ahora bien. “(…) el carácter vinculante de las sen- trina jurisprudencial”). 19 La existencia de dicho principio se plantea en el fundamento jurídico 27 de la sentencia que venimos comentando. retroactiva a lo resuelto. declarando nulas una dependencia constituyan argumentos válidos A tit serie de resoluciones judiciales que ya habían para apartarse de la fuerza vinculante de las adquirido calidad de cosa juzgada.E L PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Y SU DINÁMICA EN LA JURISPRUDENCIA. tarse más bien de un tema de competencia y cio Exterior y Turismo contra el Poder Judicial debe entonces establecerse claramente en cuál A (Exp. Es así que en la siones del Tribunal Constitucional respecto a sentencia emitida en el caso del proceso com. estos no son los únicos pronun. sino también para los po- en esos términos se ha formulado la interpre. Palestra Editores. este organismo colegiado se ha nal podría revisar lo decidido por la judicatu- T l pronunciado a favor del estricto seguimiento ra ordinaria. 18 Ello es lo señalado en el fundamento jurídico 44 de la sentencia a la que nos venimos refiriendo. debido a lo dis- ción respecto a los alcances de estas reglas de puesto en el fallo de la sentencia y también carácter general aplicables para resolver en el en sus fundamentos y consideraciones –ra- futuro casos análogos o similares. lle. Frente a lo allí señalado. tura ordinaria. tencias del Tribunal Constitucional gene- ra consecuencias que van más allá de los Aun cuando se pueda disentir del carácter nor. contramos ante una vulneración de la denomi- gando a afirmar que: nada “tutela procesal efectiva”21 y no ingresar 17 Diversos autores comentaron esta sentencia en GARCÍA BELAUNDE.. así como cuáles son los alcances por todos los órganos jurisdiccionales del Po- der Judicial del precedente que hayan fijado en aplicación del artículo VII del Título Preli- E iona que podría tener esta revisión. sión que podría efectuar el Supremo Intérprete de la Constitución de lo resuelto por la judica- En ese sentido. 21 Nos referimos a tutela procesal efectiva en la medida en que esa es la denominación que adopta el Código Procesal Constitu- cional en su artículo cuarto para intentar compatibilizar el reconocimiento de los derechos al debido proceso y la tutela procesal efectiva en la Constitución hoy vigente (artículo 139. Procesal Constitucional (la denominada “doc. consideramos que dicho organismo aquellas emitidas por la judicatura ordinaria constitucional solo debería verificar si nos en- en materia de procesos constitucionales19. alude a la vigencia de un su. efectos de la cosa juzgada formal. toda vez mativo (“similar a una ley”) que se atribuye a que su observancia es no solo para las par- los precedentes. 20 Fundamento jurídico 40 de la sentencia de este proceso competencial. deres y órganos constitucionales y para los tación del Supremo Intérprete de la Constitu. el ceptibles de ser interpretadas de manera c supuesto antes descrito parece actualmente diversa. aludía como Al detenernos en el tema referido a los su. el Supremo Intérprete de la Consti- rechos constitucionales22. Gons sentidos normativos compatibles con la Cons- titución. en el marco de un supuestos básicos para el establecimiento de proceso constitucional de tutela de dere- un precedente vinculante–. el Tribunal Constitucional constataba la titucional ha previsto que es posible emitir un A inconstitucionalidad manifiesta de una dispo- precedente vinculante de encontrarse en uno o sición normativa que no solo afectaba al recla- alguno de los supuestos siguientes23: T l mante. pero publicada el 5 de mayo del presente año. que a su vez recogía en gran medida lo indicado en la sentencia del caso Municipalidad Distrital de Lurín bajo el título de “Los presupuestos básicos para el establecimiento de un precedente vinculante”. C uc precedente vinculante. 23 Esos son los presupuestos consignados en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el Exp. A tit parte o de la totalidad de la disposición o de c. Nº 3179-2004-AA/TC. el Tribunal Cons. LOS SUPUESTOS O PRESUPUESTOS cia constitucional. la cual expone con una redacción más clara –aunque con leves modificaciones– lo ya planteado en su momento en el fundamento 41 de la sentencia recaída en el caso Ramón Hernan- do Salazar Yarlenque. La comprobación de interpretaciones erró. tución desarrolló este tema con algunos mati- ces. vinculante. chos. y por d. los cuales se tratarán en los dos aparta- en la interpretación de los derechos. ESPECIAL a evaluar la eventual vulneración de otros de. que se producía cuando. este organismo colegiado. regular los efectos ha- neas de alguna norma perteneciente al blo. pios o normas constitucionales o de relevan- II. el Tribunal a) conjuntamente con el que alude a la co- Constitucional ha planteado también otras rroboración de normas que sean susceptibles dos materias de especial relevancia al anali- de ser interpretadas de manera diversa (lite- zar la figura del precedente: los presupuestos ral d) señalando como presupuesto para dic- que deben configurarse para su utilización y tar un precedente que se constate la existen- las condiciones que deben concurrir para su cia de divergencias o contradicciones latentes uso. princi- dos siguientes. BÁSICOS PARA FIJAR UN PRECE- DENTE VINCULANTE Por otro lado. Con bastante menor detalle. haber quedado subsumido en la necesidad de e. sino que tenía efectos generales que su- a. cia el futuro. de citar24. La necesidad de cambiar un precedente llenar un vacío legislativo (literal c). E iona ponían una amenaza latente para los derechos fundamentales. La necesidad de llenar un vacío legisla. Es así que trataba el referido a la existen- Ahora bien. o establecer los tivo. La corroboración de normas que sean sus- ello. En dicho caso. se otorgaba al Alto Tribunal la atribución de. en los anteriores fallos ya citados. La existencia de interpretaciones contra- dictorias. al establecer el b. presupuesto para dictar un precedente a aquel puestos para emitir un precedente –o los pre. 24 Nos referimos a las sentencias de los casos Municipalidad Distrital de Lurín y Ramón Hernando Salazar Yarlenque ya citados. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 21 . Al margen de los matices brevemente explica- En este punto es necesario precisar que en dos con fallos previos. resulta sin duda de espe- pronunciamientos anteriores al que se acaba cial importancia entender aquellos supuestos 22 Discrepamos entonces de la postura que hoy plantea el Tribunal Constitucional (expuesta por primera vez en el caso Apolonia Ccollcca. sus sentidos interpretativos. además de establecer la defini- cia de interpretaciones contradictorias (literal ción y de relevar su importancia. del 18 de febrero de 2005) referida a la posibilidad de verificar si se ha producido la vulne- ración de cualquier derecho constitucional en el pronunciamiento emitido por la autoridad procesal (postura admisoria amplia) y de aquella que no habiita a la revisión de ninguna resolución judicial por el Tribunal Constitucional (postura denegatoria). Exp. Nº 03908-2007-PA/TC de fecha 11 de febrero de 2009. con alcances bastante más generales. proscribiendo la aplicación de que de constitucionalidad. Preciso es no perder de vis- nal Constitucional advierte que determinado ta la importancia de estos presupuestos. pues supuesto fáctico no puede subsumirse dentro incluso su falta de verificación ha llevado a de ningún supuesto normativo existente (y. Dicho precedente vinculante. por la necesidad que precedente. deje sin efecto un precedente ya fijado (al me- minada consecuencia jurídica). que el Supremo Intérprete de la Constitución por lo tanto. blemas de vacío normativo. justificarse en la sentencia que haga restringida para sentencias denegatorias que uso de dicho presupuesto para establecer estos efectúa el artículo 202.. bien porque ya se hayan efectuado C uc del pleno) dejó sin efecto el precedente fija- interpretaciones en sentidos divergentes (con. y pese a que siempre será posible En otras palabras. se “evidencia la necesidad de “ nal Constitucional– lo facul. Es así que resulta po. Palestra Editores. de interpretación un precedente). constatar cómo el Supremo In- (errónea. precedentes. en todo caso. contradictoria o de por la necesidad que pueda térprete de la Constitución in- posible ambigüedad) y. 22 . En otras palabras. Ahora bien. deben configurarse para dictar te frente a problemas de vacío contradictoria o de posible normativo. TC).. Se trata precedente para cubrir dicho vacío. por último. deberá acreditarse o. Lima. fraestructura de Transporte Nacional . El amparo con- tra amparo y el recurso de agravio a favor del precedente.Provías T l cional a fijar precedentes por problemas en la Nacional. do en el caso “Dirección Regional de Pesque- tradictorias) o. final. si el Tribu. caso Proyecto Especial de In- También se habilita a este organismo constitu. agravio constitucional incluso frente a senten- cias que resultaran favorables al demandan- Finalmente. de la sentencia recaída en el Exp. finalmente. por nal Constitucional25. cambiar de precedente vincu- tan para emitir un precedente. el razonamiento efectuado que el Tribunal Constitucional considere que por la mayoría de los miembros del pleno del 25 Se estableció en dicha sentencia que el órgano judicial debía admitir de manera excepcional vía recurso de agravio constitucio- nal la revisión de una sentencia estimatoria que contraviniera un precedente expresamente fijado por el Tribunal Constitucional. verificarse de modificar un ” mente. tenta establecer algunas pau- pueda verificarse de modificar tas para su labor de fijación de un precedente. en el supuesto en A tit ría de la Libertad” (Exp. básicamente frente a pro. sible emitir un precedente lante” (con lo cual siempre po- Es así que resulta posible emi. el supuesto residual de los que de interpretación (errónea.E L PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Y SU DINÁMICA EN LA JURISPRUDENCIA. 26 Diversos autores han efectuado sus comentarios sobre la referida sentencia en SÁENZ DÁVALOS (coordinador). entre otros vo incorrecto a algún dispositivo del bloque de Gons puntos. interpretación. Así. timatorias). puede fijar un nos en uno o algunos de sus puntos). Nº 03908- A 2007-PA/TC. permitía la procedencia del recurso de constitucionalidad. resulta valioso ambigüedad) y. el Tribunal Consti- tucional (con un voto favorable de la mayoría normativo. 2007. también se otorga la atribución de te en el proceso constitucional (sentencias es- establecer precedentes si se identifica una ne- c cesidad de modificar un precedente ya fijado. bien porque más de un sentido interpretativo pueda ser extraído de una deter- minada disposición o enunciado de un texto E iona En dicho pronunciamiento. los fundamentos jurídicos 26 y 27 de esta sentencia y la regla planteada en el fundamento jurídico 40. Nº 4853-2004-PA/ que se haya atribuido un sentido interpretati. no se le puede atribuir una deter. y pese a la habilitación lo menos. inciso 2 de la Consti- precedentes. que –según el propio Tribu. siempre que se contraviniera un precedente vinculante emitido por el Tribu- lo cual. dría encontrarse al menos en tir un precedente básicamen. tución vigente26. 29 La primera condición se establece en las sentencias ya citadas de los casos Municipalidad Distrital de Lurín y Ramón Hernando Salazar Yarlenque. mientras que la segunda solo en la recaída en el caso Municipalidad Distrital de Lurín (“condiciones del uso del precedente constitucional vinculante”) y las dos siguientes en el caso Ramón Hernando Salazar Yarlenque (fundamentos ju- rídicos 44 al 46). precedente que en su momento había suscita- do polémica por plantear una lectura –por de- E iona b. sin desmerecer la importancia de los d. deben 27 Incluso se alegó que se trataba de una “mutación constitucional”. Luego de haber tratado aquellos presupues- zones determinantes para fallar en determina. Que exista una relación entre el caso y el debe perderse de vista que se trataba de un precedente que se fijará. y. nal habilita únicamente a acudir al recurso de A tit c. tre el caso que viene conociendo el Tribunal ba más bien detrás de una eventual revocación y el precedente vinculante que va a fijar como (overruling28) del precedente fijado en el caso parámetro o pauta para resolver controversias “Dirección Regional de Pesquería de la Liber. tos que el Tribunal Constitucional considera do sentido y. no cabe duda de que en pos- verificarse los presupuestos establecidos para teriores pronunciamientos del Tribunal Cons- fijar un precedente. por tanto. no como ra. no T l a. a saber29: los presupuestos para fijar un precedente. ciones que –desde el entender de este Alto No obstante que el fallo en mayoría que se vie. Que se trate de una decisión del Tribu- cir lo menos– no literal de la Constitución27. Que no imponga determinadas doctrinas u opciones ideológicas o valorativas. son de tal relevancia para este organismo cole- giado. 28 Ver nota 5. te debe simultáneamente existir relación en- premo Intérprete de la Constitución no esta. Por tanto. ESPECIAL Tribunal Constitucional fue el siguiente: de no No obstante ello. en segunda instancia es desfavorable para el Gons demandante del proceso constitucional. debe ser tes será posible verificar si estos presupuestos dejado sin efecto. jar un precedente establecidos en la sentencia del caso “Municipalidad Distrital de Lurín” III. idénticas o similares en el futuro. presupuestos que se han descrito brevemente c Se trata entonces de que al fijar un preceden- en este apartado. es preciso ahora de- y no lo facultaban para dejar sin efecto un pre. sarrollar brevemente lo referido a las condi- cedente emitido válidamente. Tribunal– deben concurrir para el uso del pre- A ne reseñando permite resaltar la relevancia de cedente. en la medida en que el texto constitucio. es decir. firme (con carácter de cosa juzgada). de una reforma no formal de la Constitución. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 23 . Que se trate de una regla de Derecho (y no agravio constitucional si el pronunciamiento respecto de los hechos del caso). no eran de obligatorio deben configurarse (o al menos uno de ellos) cumplimiento para dicho organismo colegiado para fijar precedentes. C uc nal Constitucional con autoridad de cosa Ello. LAS CONDICIONES PARA EL USO habían sido planteados como obiter dicta y no DEL PRECEDENTE como ratio decidendi. debe tratar- tad” que en un intento de revalorar los presu. juzgada. en la medida en que se encuentre siem- Ello. cabe preguntarse si el Su. es decir. por lo tanto. se de una decisión del Tribunal Constitucional puestos para fijar un precedente. el precedente que se haya titucional en los que fije precedentes vinculan- emitido no es válido. pese a los votos en sentido divergente pre en alguno de ellos cuando utilice la institu- de los magistrados Landa Arroyo y Beaumont ción del precedente en aplicación del artículo Callirgos quienes estimaron –como argumen- VII del Título Preliminar del Código Procesal to determinante– que los presupuestos para fi- Constitucional. ministrativos en un caso que no respondía a rritorial) como aquel en el que se fijen pautas dicho supuesto. cedente sobre el tema de la posibilidad de con- rochirí y Santo Domingo de los Olleros– (para trol de constitucionalidad por tribunales ad- establecer su competencia en demarcación te. Gons municipio y había sido aprobado por una or- Por otro lado. ello no es tribunales u órganos colegiados administrati. en los propios casos en los cuales Tribunal (tanto en el caso antes mencionado. no deben imponerse postulados que utiliza la atribución del artículo VII del Título impliquen privilegiar una tesis ideológica o Preliminar del Código Procesal Constitucional valorativa por sobre otra.E L PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Y SU DINÁMICA EN LA JURISPRUDENCIA. realmente así. No obstante ello. 24 . trataba de un procedimiento administrativo rámetros aplicables a la institución del prece. adscritos al Poder Ejecuti. precisado por el cuarto de la resolución aclaratoria. por ejemplo. generales sobre los elementos fácticos). se establecen estas condiciones para el uso del como –e incluso de manera bastante más de- precedente ya se presentan algunos problemas tallada y esquemática– en esta misma senten- de falta de concurrencia de dichos elementos. se A que delimiten y vayan generando algunos pa. Si bien esta distinción precedentes. al establecer –con las precisiones entre ordenanzas municipales y demás normas que hace en la resolución aclaratoria– que los con rango legal parece irrelevante. y. y –al igual que en el caso Y es que. artículo 200. el procedimiento cuestionado se en esta sentencia– se establecen algunas pau- A tit encontraba recogido en el Texto Único de Pro- tas respecto de él en un contexto que no pare- cedimientos Administrativos (TUPA) de este ce guardar especial relación con dicha figura. deben inaplicar normas que resulten constitucionalidad de estas normas por entes incompatibles con la Constitución. en primer lugar. alegan. cia).. bunal Constitucional al tema de control de la trados30. el tratamiento otorgado por el Tri- de derechos fundamentales de los adminis. pues –aun cuando no se utiliza ex. administrativos había sido distinto según se do como argumentos la supremacía normati. establecerse reglas sobre la interpretación de ciudadanos y poderes del Estado de respetar la los enunciados normativos (y no fijar pautas Carta Constitucional. entidad administrativa que no en- alusión a la condición de la relación del pre- cedente con el caso concreto que se venga co- E iona caja dentro de la categoría “tribunal adminis- trativo adscrito al Poder Ejecutivo que imparte nociendo. en el caso “Ramón Hernando denanza municipal (y no por una norma con Salazar Yarlenque” el Tribunal Constitucional rango legal con competencia para regular todo sí ejerce expresamente la atribución de fijar c el territorio nacional). inciso 4 de la Constitución Polí- vo y que tengan por finalidad la declaración tica vigente. Ello puesto que si bien 30 Fundamento jurídico 50 de la sentencia. Y es que. Y es que si bien las ordenanzas vos que imparten “justicia administrativa” con municipales ostentan rango legal conforme al carácter nacional.. empleado un pronunciamiento en el contexto de un proceso competencial iniciado por esta Ello debido a que el Alto Tribunal fija un pre- municipalidad distrital frente a otras dos –Hua. Ello en mayor medida cuando se hace Surquillo). presamente la atribución de fijar precedentes Asimismo. ante un gobierno local (la Municipalidad de T l dente. C uc justicia administrativa”. deberían seguirse los parámetros fijados por el Ahora bien. tratara de una ordenanza municipal o de otra va de la Constitución y el deber de todos los norma con rango legal. este organismo parece olvidar estas pautas. luego de un análisis de anterior– es posible constatar que la alegada los hechos del caso “Municipalidad Distrital relación entre el caso y el precedente fijado de Lurín” resulta sin duda curioso que se haya parece difícil de ser sustentada. fi- Al tratarse de un precedente que expresamente nalmente. entre admisorias amplias y . no lorativas. todo órgano u organismo de ter dicta en el fundamento ju. habilitándolos sentencia: el que no se trate de imponer deter- únicamente a llevar a cabo aquello que la ley minadas doctrinas u opciones ideológicas va- A tit les otorgue como competencia expresa. Año LII. sustancial y teleológica) deje de ser aplicable en todo el accionar de los ór- tercera condición que se reseña en la propia C uc ganos u organismos públicos. Aluden a la evolución a determinados organismos administrativos sufrida por el principio de legalidad y la im- (como el Tribunal Fiscal) en caso de tratarse parcialidad y neutralidad con la que sí cuen- A de ordenanzas municipales. las cuales mo. sino para ejercer control de cons- de junio de 2005 recaída en el procurando . siempre dentro del marco normati- vo vigente y en aras de otorgar eficacia directa a la Constitución. El control de constitucionalidad Gons más bien una competencia estrictamente ju- efectuado por determinados órganos u orga- risdiccional. Trujillo. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 25 . pp. Año 6. la postura inter- ción de lo previamente re- ” contra la Ley de Reforma media es aquella favorable a Constitucional N° 28389 y la suelto . lo afirmado por DOMENECH. p. Alfredo... ¿Es viable que la Administración ejerza el control difuso de la constitucionalidad normativa?” En: Revista Jurídica del Perú. Lima. sino que mediante su tucionalidad de leyes por algún La postura admisoria amplia utilización se intenta que implica la habilitación para ente administrativo (aunque ya quienes deban resolver con- lo había adelantado como obi. nos referimos prioritariamente a lo desarrollado por BULLARD. inútil.. atribución de control de consti. 2005. distinguiendo incluso ción adoptada sobre esta materia. tan estos tribunales32. En: Revista de Administración Pública.. se trata de 31 En esa línea. el caso “Ramón Hernando Salazar Yarlenque” tampoco parece cumplir aquella E iona creemos que dicho principio (en sus face- tas formal. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. mayo/agosto de 2001. sino que el Tribunal procure buscar siendo una de ellas el control difuso. ESPECIAL el Tribunal Constitucional esta. 33 Seguimos la posición adoptada por la Asociación Peruana de Derecho Constitucional en el comunicado publicado en Revista Pe- ruana de Derecho Público. “La inaplicación administrativa de reglamentos ilegales y leyes inconstitucionales”. Lima. proceso de inconstitucionalidad una labor de uniformiza. Reynaldo. Nº 41. lo que nos lleva a adoptar una nismos de la Administración pública no es un tesis denegatoria del control de constitucio- tema pacífico en la doctrina.Ahora bien. postura bas- rio regulado por el Decreto Ley tante más similar a la del N° 20530). que es consensos. sino que incluso c nalidad de las normas por la Administración quienes lo admiten lo hacen con alcances di- Pública33. 32 Sobre esta postura intermedia. es posible encontrar tanto posturas denegatorias de esta posibili. Nº 11. Grijley.. no por ello ferida a la relación del precedente con el caso concreto. quien parece concluir en ello luego de analizar los argumentos a favor y en contra. 269-273. el precedente no es tio decidendi en esta sentencia la una institución etérea o admisorias moderadas. “Kelsen de cabeza: verda- des y falacias sobre el control difuso de las normas por las autoridades administrativas”. 2002.. camente a los tribunales ad- difican el régimen pensiona. Por su parte. el trabajo de BUSTAMANTE. y aun cuando coincidimos con la evolución que ha T l Adicionalmente a no cumplir la condición re- sufrido el principio de legalidad. 79 y ss. troversias . En ese sentido. “Control difuso y Administración. realicen su la. llevar a cabo titucionalidad de las leyes31. Gabriel... Madrid. símiles.. ministrativos. Nº 155. En el mismo sentido. e independientemente de la posi- dad como admisorias. 59 y ss. En nuestro caso. –en el caso de estas últimas– “ blece por primera vez como ra. otorgar dicha atribución úni- Ley N° 28449. En: Themis.Tribunal Constitucional en la sentencia que tidas oportunidades facultando a este control venimos comentando. julio-diciembre de 2005. Nº 51. p. Normas Legales. 35 y ss. bor no solo centrándose en la Administración Pública rídico 156 de la sentencia del 3 los casos concretos . p.. ya se había pronunciado en repe. cambiar el precedente vinculante) y. 26 . propias características de cada uno de ellos. un tema en que no existe aún una postura uní. berá estar a la espera de próximos ejercicios jado por el Tribunal Constitucional. Pese a los reparos ya expuestos sobre que la voca o pacífica y. se adoptó la nada pací- fica postura de admitir el recurso de agravio No obstante ello. al igual que en el anteriormen- gional de Pesquería de la Libertad” en el cual. debe En ese sentido. por ello. C uc se pronuncia expresamente sobre esta mate- vio constitucional. valorativas. con los alcan- “(…) este Tribunal considera que mediante ces ya expuestos. se de- demandante de contravenir el precedente fi. en primer término. no concurría una de sentencia que se acaba de citar trataba de revo- las condiciones que el Tribunal Constitucional car un precedente bastante polémico más que había fijado para la utilización de la institu. el constituyente y el legislador. fundamento jurídico 7. Código Procesal Constitucional para valorar nal para dejar sin efecto dicho precedente ar. al señalarse el caso y el precedente que se fijará. te de una decisión del Tribunal Constitucional do que declara infundada o improcedente la con autoridad de cosa juzgada. parece desprenderse de la propia denomi- tuyente y el legislador como representantes A tit nación que otorga a los elementos antes ex- del pueblo concretaron que dicha expresión puestos (presupuestos y condiciones) y a las solo comprendía las resoluciones denegato. mente.. el supre- mo intérprete de la Constitución deberá verifi- resaltarse que la expresión ‘resoluciones c car si se encuentra en alguno de los presupues- denegatorias’ había adquirido consenso en tos para fijar un precedente (vacío legislativo. incluso en el mismo fallo mientos previos sobre la institución del prece- que se viene comentando. revalorar las pautas establecidas en pronuncia- ción del precedente. a pesar de que el consti. la real importancia que otorga a estas “condi- gumentando lo siguiente: ciones de uso” del precedente. Además. sar cómo parecería entender el Tribunal Cons- T l so una determinada posición doctrinaria so. 34 Sentencia del Tribunal Constitucional del Exp. como ya se adelantó. al igual que en el caso de los constitucional ante sentencias favorables al presupuestos para fijar un precedente. Ese tam. posterior- titución como en el artículo 18 del Códi.E L PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Y SU DINÁMICA EN LA JURISPRUDENCIA. Nº 03908-2007-PA/TC. pues tanto problemas de interpretación o necesidad de en el inciso 2) del artículo 202 de la Cons. amparo. debe sin duda admitirse que la condi- ción de no imponer posiciones ideológicas o Ese también parece haber sido lo sucedido en valorativas y generar consensos no concurre la sentencia ya citada del caso “Dirección Re- en este caso. ria. Gons rias de segundo grado y no resoluciones es- timatorias de segundo grado. hábeas regla de Derecho y que no se impongan de- data o cumplimiento procede el recurso de terminadas doctrinas u opciones ideológicas o agravio constitucional”34. A el precedente vinculante del fundamento 40 Antes de terminar. por el Tribunal Constitucional de esta atribu- bién fue uno de los argumentos que esgrimió ción del artículo VII del Título Preliminar del la mayoría del pleno del Tribunal Constitucio. Si bien no asumiera competencia vía recurso de agra. te analizado. que se tra- que contra las resoluciones de segundo gra.. dente. al fijar el precedente deberá cumplir – go Procesal Constitucional se especifica de de manera concurrente– con todas las condi- manera clara el significado de la expresión ciones para realizar dicha labor (relación entre ‘resoluciones denegatorias’. tal vez sea necesario preci- de la STC Nº 4853-2004-PA/TC se impu. titucional la relación entre los presupuestos bre el significado de las expresiones ‘reso- luciones denegatorias’ para que el Tribunal E iona para fijar un precedente y las condiciones para hacer efectiva dicha competencia. se trate de una demanda de hábeas corpus. la predictibilidad y la flexibili- nos permite notar los parámetros que viene es. Con ello. les y defender la supremacía constitucional. verificar efectivamente si está habilita. dad. sino procuran- supuestos previstos. cumplir con las condiciones fija. lidar los fines a los que apunta la institución llado criterios sobre el tema del precedente del precedente. en función de ellas. la A tit la mejor utilización de esta figura. mización de lo previamente resuelto. fijando y das. al hacer efectiva dicha do además llevar a cabo una labor de unifor- atribución. al momento de fijar un prece. entre otras medidas. tucionales que llegan ante dicho organismo). ban resolver controversias de relevancia jurí- dente. la institución del precedente y las propias pau- tas que ha ido configurando plantean al Tri. Gons c GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 27 . por lo menos a nuestro entender. sino que me- primer término. En es una institución etérea o inútil. Si el Tribunal Constitucional persigue que aplicando pautas que progresivamente puedan devenir en comunes. REFLEXIONES FINALES cual –estimamos– está encaminada a tomar las Este breve análisis de algunas sentencias en pautas señaladas y. No debe perderse de vista que el precedente no bunal Constitucional una doble exigencia. conso- las que el Tribunal Constitucional ha desarro. dica realicen su labor no solo centrándose en do para ello por tratarse de alguno de los pre. tal como es el caso del precedente? C uc al. los casos concretos ante ellos. seguir las pautas que La respuesta afirmativa a dicha interrogante permiten ir delimitando sus alcances y llevar a nos lleva también a la segunda exigencia. ESPECIAL IV. y. Llegar a lograr ello). ¿no debería dicho organismo tam- bién seguir las propias pautas que va configu- rando respecto al empleo de una determinada E iona un equilibrio entre estos dos fines resulta sin duda difícil. pero para lograrlo resulta impres- cindible relevar la institución del precedente figura. que son el proteger los derechos fundamenta- Sin embargo. ser coherente con sus propias diante su utilización se intenta que quienes de- decisiones y. se compatibili- todos los poderes públicos y los ciudadanos A zan justamente los fines principales de la dis- privados acaten sus pronunciamientos (e in- ciplina jurídica: la seguridad jurídica y la fle- cluso cuenta con mecanismos coercitivos para T l xibilidad o adecuación a la realidad. sin dejar de ser coherente con sus propios tableciendo a propósito de esta figura a fin de fines (al ser los fines de los procesos consti- dilucidar los alcances que le atribuye. . como podrá apreciar. podemos observar cómo vo balance de pesos y contrapesos de posturas Gons dentro del Tribunal Constitucional –la cual se el Tribunal Constitucional se encuentra reali- evidencia en la suscripción de cada fallo– nos zando modificaciones sustanciales a determina- lleva a cuestionar si las bondades que ofrece dos precedentes que resultaban esenciales para c la técnica del precedente vinculante –la seguri- el desarrollo constitucional del ordenamiento dad jurídica y la predectibilidad. si bien resultan sien- lizando de manera radical. donde se observa que los precedentes un nuevo balance de tendencias al interior del vinculantes son modificados a libertad de cada Supremo Tribunal. con sus- ca de los precedentes vinculantes se está rea. se debe al cambio en la conformación y a nuestro. ESPECIAL Las técnicas de distinción del precedente y su desarrollo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano Alan César MARTÍNEZ MORÓN* El presente trabajo aborda las técnicas de distinción del precedente esta- blecidas por la doctrina y la jurisprudencia internacional (sobre todo la de la Corte Suprema de Estados Unidos de América) y. reali- A RESUMEN za un prolijo análisis de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucio- nal. Ello. do muy atendibles. Este desarrollo de la técni. E iona C uc INTRODUCCIÓN los miembros de aquel máximo órgano. especialmente. esencialmen- jurídico nacional. frente a institucio. te– se presentan en un ordenamiento como el se. la reciente sentencia en la que se T l decide el cambio de criterio con respecto al denominado recurso de agra- vio a favor del precedente. Egresado de la maestría en Política Jurisdiccional de la Pontificia Universidad Católica del Perú. teniendo en cuenta. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 29 . tentos doctrinarios que. El nue- A tit En los últimos meses. a partir de ello. nueva conformación del Colegiado. * Abogado por la Universidad de San Martín de Porres y estudiante del doctorado de esa misma casa de estudios. Profesor de Derecho Procesal en la Universidad San Juan Bautista. también son insuficientes nes o planteamientos que hasta no hace mucho para explicar las razones de la necesidad de di- tiempo eran defendidos con mucha firmeza por chos cambios. . En anteriores oportunidades3 nos hemos re- lizando como parámetro de control para de. 290 y ss. debemos resaltar la gran importancia de Taruffo por la distinción realizada. Lima. tome en consideración mos meses es el resuelto mediante la STC los temas expuestos en un artículo publicado Exp. vía recurso de agravio constitucio- nal. C uc tarse de este). la revisión por parte de este Colegiado de una decisión estimatoria de segundo grado cuando se pueda alegar. Nº 3. precedente interinstitucional titucional sobre a la técnica del precedente. de manera irrefutable. Por últi. Javier “Las Relaciones entre Tribunal Constitucional y Poder Judicial. noviembre del 2008. Gaceta Jurídica. el precedente persuasivo (no 1 A tit “A partir de lo desarrollado supra. Regla procesal: El órgano judicial correspondiente deberá admitir de manera excepcional. el Tribunal tiene habilitada su competencia. pp. cional (Provías Nacional). <http://www. que tal decisión ha sido dictada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este Colegia- c do en el marco de las competencias que establece el artículo VII del CPConst. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. p. Nº 00024-2003-AI/TC. 30 . sea por no haber sido emplazado o porque. siendo posible dis- verdadero parámetro de control. partida para nuestro posterior desarrollo. deseamos que el lector. Regla sustancial: El recurso de agravio a favor del precedente tiene como finalidad restablecer la violación del orden jurídico constitucional producido a consecuencia de una sentencia estimatoria de segundo grado en el trámite de un proceso constitucio- nal. Cinco Lecciones Mexicanas: Memoria del Taller de Derecho Procesal.pdf>. igual jerarquía). 4 Cabe señalar que algunos autores definen el autoprecedente como precedente horizontal. caso Municipali. y si (la observancia de las reglas establecidas por aquellas técnicas han sido utilizadas para el el mismo órgano)4. Vide TARUFFO.E L PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Y SU DINÁMICA EN LA JURISPRUDENCIA. de TINGUISHED Y DEL OVERRULING la STC Exp. tras solicitar su incorporación. El Tribunal resuelve en instancia final restableciendo el orden constitucional que haya resultado violado con la deci- sión judicial y pronunciándose sobre el fondo de los derechos reclamados”. (entre órganos no institucionalmente jerarqui- zados pero con cierta relación de especialidad. constituye un E iona do a su fuerza vinculante. En: Actualidad Jurídica. con fe- cha de publicación 22 de mayo del 2007. Nº 04853-2004-AA/TC.Poder Judicial). gr. 3 Ídem. 177-188. caso Proyecto anteriormente2.. sin embargo. o el autoprecedente técnicas de distinción de los precedentes. este Colegiado procede a precisar las reglas aplicables para el trámite del nuevo supuesto es- Gons tablecido a través de esta sentencia. dad Distrital de Lurín. El valor de la jurisprudencia vinculante”. uti. En el presente trabajo se tratará de exponer las v. Michele. y como ello tinguir entre: el precedente obligatorio (el que ha evolucionado hasta nuestros días. obviando el precedente interinstitucional. ante la negativa del órgano judicial. A caso citado. el cual constituye el pri. Méxi- co. por el cual el Tribu- nal Constitucional ha dejado sin efecto el pre. Uno de los casos más resaltantes en los últi. Escuela Judicial Electoral. horizontal y el autoprecedente. hemos realizado también una dis- T l miento. tical (con relación a su jerarquía institucional). julio-septiembre del 2006. b.En: Gaceta del Tribunal Constitucional. El recurso puede ser interpuesto por la parte interesada o por un tercero afectado directamente y que no haya participado del proceso. 2 Nos referimos al artículo publicado con el tema de: “Las técnicas de distinción del precedente. Vide ADRIÁN CORIPUNA. a través del recurso de queja a que se contrae el artículo 19 del Código Proce- sal Constitucional. ello puede deberse a que el autor mencionado hace un análisis de la técnica del precedente pero circuns- crito al ordenamiento mexicano. EXCEPCIONES A LA REGLA DEL PRE- CEDENTE: LAS TÉCNICAS DEL DIS- cedente establecido en el fundamento 401. Lima. El caso peruano”. Nº 03908-2007-AA/TC. precedente horizontal (vinculado a órganos de mer desarrollo realizado por el Tribunal Cons.net/img_upload/18abfa4cb269c78ca321c53e573f1346/De- bido_proceso_Javier_Adri_n_1. ferido a la determinación del precedente de terminar si aquella resolución constituía o no acuerdo con la relación institucional soste- precedente vinculante de acuerdo con la STC niendo que aquella puede ser: precedente ver- Exp. Tomo 180.abelinux. En cualquier caso. TC . Nº 00024-2003-AI/TC. le haya sido denegada por el órgano judicial respectivo. lo que motivó que nos adentráramos a un estudio mucho más profundizado de nuestro ordenamiento. a. mientras que otros autores solo se encuentran desarrollando el precedente vertical. para lo cual se expondrá un breve desarrollo de dicha técnica en nuestro ordena. debe ser seguido sin opción alguna de apar- mo –antes de empezar con el tema propuesto–. Asimismo. 2003. a fin de observar si en realidad la STC tinción de la técnica del precedente de acuer- Exp. el cual servirá como punto de Especial de Infraestructura de Transporte Na. I. para la procedencia del recurso de agravio tratándose de una sentencia estimatoria de se- gundo grado. questioned o distinguished6 mentario–. “Stare Decisis en los Estados Unidos”.doctrina del precedente puede ser: harmonized. esto cional debe tener especial cuidado con las ar- es. a su vez. como una regla jurídica que no pueda ser gumentaciones vertidas que sustenten su posi- modificada.. por lo cual. Ello.donde demuestre su tendencia doctrinaria en ces errónea. no ambivalente.posterior.. un colegiado no trario.del precedente dado que en él han sido amplia- te). por lo tanto. pero establecido puede distinción. además de pertenecer a la fa- ta de poder. lo con- T l del Tribunal Constitucional. balance de poderes. .. solo puede ser (armonizado. de un precedente anteriormen- do que en nuestro ordenamien. por ejemplo.mente tratados. p. pues.no –ordenamiento que tomaremos como mo- te sea respaldada por una minoría simple (este delo para explicar las técnicas de distinción Gons punto lo trataremos ampliamente más adelan. sos futuros –como sucede en el caso bajo co. que no te. así por cuanto los criterios no necesariamente serán compartidos. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 31 . Consideramos que. limited. ESPECIAL tiene efectos vinculantes pero ese cambio. estable. este puede 5 A fin de un entendimiento más profundo de cada una de dichas instituciones rogamos revisar nuestro artículo antes citado (Su- pra pie de página Nº 3). No debe. En efecto.. ante cualquier cambio de cuo. En: Francesco Galgano (Coord. Es así que. En este punto queremos hacer distinción o su modificación) . 5 cer un nuevo criterio hincapié en la argumentación Además.opiniones discrepantes consigo mismo. en el ordenamiento norteamerica- A tit la regla jurídica establecida como preceden. y el prece. cuestionado factible si el nuevo colegiado –o los mismos o distinguido) por el juez que observa el caso magistrados si es que desean cambiar o dis. to se busca que el precedente en este punto. Juan Antonio Fernández Campos y Rafael Verdera Server. el precedente duzca o las razones para dicha surte efectos vinculantes. si se trata del juez que tinguir el precedente– motiven las razones de estableció la regla del precedente. Mientras que. el magistrado debe tener o puede también cometerse injusticias al repe. Fundación Cultura del Notariado. te suscrito. así como la bibliografía consultada a fin de apreciar la tendencia doctrinaria propuesta.) (1999) Atlas de Derecho Compara- do. Trad. establecer un nica del precedente– se ha establecido que la nuevo criterio que será vinculante para los ca. Madrid. el precedente establecido puede milia del Common Law de donde nace la téc- c ser dejado de lado y. que incurra en contradicciones que no ayuda- lo que puede parecer correcto y justo para un rán a los fines del precedente.una posición coherente. 55. 6 Ref. MATTEI. sean en mayoría o minoría. realizando una ar- “ sí de persuasión). a su vez. en A tir constantemente una regla que es a todas lu. ser dejado de lado gumentativo para realizar una y. demostraría a un juez constitucional de E iona puede ni debe estar vinculado obligatoriamen. Ugo. que permite un desarrollo ar. ante cualquier gumentación acorde con la dente obligatorio-flexible o cambio de cuota de necesidad de que ello se pro- cuasi obligatorio (en principio poder. pues incluso puede ser que Ahora bien. ser levancia constitucional. en contra de sus propios objetivos ción por cuanto puede presentarse el caso en el como es la búsqueda de la justicia. sin opción a apartarse de un criterio o regla haría otra cosa más que agudizar el problema jurídica establecida como precedente por un de la predectibilidad en las resoluciones de re- C uc colegiado anterior. en el caso sus votos. sin embargo. ros . criticado.criticized. también hemos hecho que será vinculante que debe realizar el magistra- para los casos futu- ” referencia a las excepciones a la do cuando pretenda apartarse regla del precedente sostenien. en aquel caso puede no necesariamente serlo para otro. limitado. el juez constitu- no se configure como un derecho pétreo. toda vez que es sumamente difícil que haya dos casos exactamente iguales. 8 MATTEI. cui- A libera fácilmente del precedente”10. estas no justifican un trato jurídico distinto y. p. La técnica del juez en estos casos será cuál es el criterio que se deja sin efecto y se ha c la de adecuar el precedente al nuevo caso res- vuelto impracticable.. nerales) son aquellos cuya aplicación por el juez confiere un amplio margen de discrecio- El precedente es armonizado cuando es segui- nalidad pero también los más fáciles de ser do conforme lo estableció el órgano anterior distinguidos. cuando a pesar que existen diferencias relevantes entre los dos casos. esto es. o bien (3) distinguir (distinguísh) la regla del precedente. Esta clase de opiniones sirven para E iona miento anglosajón para el cambio del prece- dente. sin una explíci. nos dice que un precedente es señala Alejandro Nieto: “(…) un juez que do- cuestionado (questioned) “(…) por el juez mine bien la técnica del distinghishing (…) se posterior cuando el carácter de sabiduría. 84). un precedente puede ser distin- cedente en casos posteriores donde los jueces guido (distinguished) esto es que el juez deci- tratan de adecuar la regla establecida en otro de no aplicar la regla general que se despren- caso a la controversia que están observando. El problema se presenta en la derogación im- cirá a su aplicabilidad en el caso que observa. ta de cuáles son los criterios utilizados por los tribunales superiores que serán reglas genera- Por otra parte.. Este es el típi- co uso del seguimiento de la doctrina del pre. La técnica utilizada. cuando a criterio del tribunal las diferencias entre ambos casos son significativas y merecen un trato jurídico distinto. 10 NIETO GARCÍA. así como también caso. ello cuando se trate de dos litigios verdaderamente similares. una vez que valora esas semejanzas y diferencias. el Derecho estadounidense prefieren usar esta da en otro caso anterior aunque este no sea de alternativa de distinción del precedente dado su agrado o crea que la solución que aporta es que prefieren tener autonomía en la decisión inadecuada. Ob. extiende. 84. Ugo. Respecto de la dero- guida por otros jueces. adquirirá fuerza y ser. esto es. Como lo Ugo Mattei. Centro de Estu- dios Políticos y Constitucionales.” (Magaloni Kerpel. Miguel y GONZÁLEZ GARCÍA. que si la re- gla peca de ser muy general el juez lo redu. gación explícita. tringiendo sus alcances. Ana Laura (2001) El Precedente Constitucional en el Sistema Judicial Norteamericano. Montserrat. 2005. esto es. C uc implícita como explícita.. plícita puesto que esta se puede entender en 7 Magaloni Kerpel utiliza otra distinción esta es: “(…) el juez. un precedente puede ser limi- Gons les aplicables para casos posteriores. entre ambos casos son significativas y mere- do (criticized) cuando el juez que conoce el cen trato distinto”9. de los casos que resuelven. no aplicarla en el asunto que resuelve y crear una nueva regla. además utilizar la técnica del overruling (cam. Madrid. cit. Las sentencias básicas del Tribunal Supremo de los Estado Unidos de América. si es se. Mc Graw Hill. Alejandro. puede decidir: (1) aplicar (apply) la regla del precedente.. p. Se dice que los jueces en caso posterior aplica la regla general estableci. la regla del precedente al nuevo supuesto. cit. la cual puede ser tanto crear una corriente doctrinaria que. Ello ha tado (limited) cuando aquel da una regla jurí- sido delimitado claramente por el órgano que dica que suele ser muy amplia para el nuevo ha expedido la sentencia.E L PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Y SU DINÁMICA EN LA JURISPRUDENCIA. por tanto. a juicio del tribunal. ello significa que los tribuna- virá para que posteriormente el precedente sea A tit les inferiores tienen la referencia clara y exac- overruled (cambiado). “Prólogo” a CUCHILLO. heredada del ordena- ta toma de posición crítica con relación al caso (…)”8. que desarrolló el precedente. 32 . en: BELTRÁN DE FELIPE. p. que el juez del caso poste. 9 KERPEL. un precedente puede ser critica. Por otra parte. 35. es el overruling. además de ser. tal rior lo sigue por su carácter vinculante mas no vez. de del precedente cuando “(…) las diferencias Por su parte. 34. Cit. Este tipo de precedentes (los precedentes ge- biar el precedente)7. Ob. Madrid. Julio. dado y fundamento o rigor del precedente es T l simplemente puesto en duda. a través del razonamiento lógico. tinción. p. Jueces y Administración. el más fácil de usar como técnica de dis- por su valor doctrinario. Magaloni. (2) seguir (follow) la regla del precedente. al decidir una controversia. El juez se aven. cit. en el primer caso (la téc- nica del overruling). Un ejemplo le denomina como prospective overruling el de derogación de precedente implícito en este cual es definido por Ugo Mattei como “(…) sentido es el caso Brown vs. BELTRÁN DE FELIPE. el juez. A esta técni. 60. Esta versión se puede encontrar más claramente en: MATTEI. sin expresarlo así. puede ser modificado (overruling). Ugo Ob. siendo que. cit. siendo que aquel ha resuelto de forma vacilante con varios vo. Ugo. entonces. debido a ciertas observaciones que hace de la realidad. Miguel y GONZÁLEZ GARCÍA. y que en el De- recho estadounidense solo existe el control de constitucionalidad difuso que se presenta en casos concretos. sino que simplemente aplica el do cómo resolverá la Corte Suprema en un fu. 12 Esto que empezó como una derogación implícita se convirtió en una derogación explícita proclamado así por la propia Corte Su- prema en el caso Browder vs. b) el hecho de que solo A turo. Board education. p. donde la Corte Su. (1896) donde se permitía los espacios especia- les para las personas de raza negra distintos a Este autor refiere lo poco que ha sido utiliza- las personas de raza blanca bajo la política de do esta técnica por la Corte Suprema toda vez “separados pero iguales”12. 15 Recordemos que en el Derecho inglés ni siquiera se puede dejar sin efecto una norma dada por el Parlamento. Gayle donde se negaba (la Corte Suprema) a seguir el precedente de Plessy vs. crea presumía como regla general. te (distinguished)15.. 13 MATTEI. presumien. rentemente similares para justificar por qué no ma resuelva por unanimidad que un caso don- Gons se sigue la regla establecida como preceden- de resuelva cinco contra cuatro). qué precedente tomar y cuál dejar sin efecto rior ha realizado. no tiene la misma guiendo ciertos elementos entre dos casos apa- vinculatoriedad un caso donde la Corte Supre... 58 y 59. sea el cambio social. p. que se contradice con dos características prin- cipales del common law: “a) el hecho de que El otro caso de derogación implícita se presen. cit. de criterio por el cual se aparta de una regla an- Nos debemos referir a la última técnica utili- tes establecida y la remplaza por otra que ten- zada de distinción del precedente a la cual se drá que ser aplicada en adelante. Ob. debe estar diri- gida de acuerdo con la técnica utilizada para de se ha enfrentado a su mismo precedente C uc apartarse del precedente. Ob. un cambio para el caso concreto. o distin- A tit tos discordantes (en efecto. sin en las universidades derogando implícitamen. no crea un ta cuando los tribunales inferiores. embargo. para. sea que la Cor- te Suprema en anteriores oportunidades don- E iona La argumentación. Ferguson gla superada”13. c concreto. cedente considerado inadecuado para regular prema de Estados Unidos declaró la igualdad cierto supuesto con relación a todos los casos de educación para las personas de raza negra que se presenten en el futuro. decidiendo. realiza un cambio de precedente que se la ratio decidendi. Julio. Board of Edu. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 33 . posteriormente. la posibilidad de un juez de modificar un pre- cation of Topeka (1954)11. reglas jurídicas vinculantes para casos sucesi- T l tura a realizar una argumentación semejante vos (…)”14. sostener la juez tiene legitimidad suficiente para decidir necesidad del cambio de precedente partiendo 11 Cfr. ESPECIAL dos sentidos: cuando el propio Tribunal Supe. Ferguson por considerar que este ya había sido derogado implícitamente por Brown vs. su desarrollo argumentativo sobre la base de ces inferiores crean que se encuentran ante un las relaciones fácticas entre el caso materia de conflicto de precedentes (si es que estas han análisis y el caso en el cual se estableció el sido derogadas implícitamente) por lo qué el precedente. derecho nuevo. el caso donde los jue. el caso en examen aplicando la re- te lo establecido en el caso Plessy vs. En ambos casos la argu- ca se le ha denominado en la doctrina como el mentación debe partir del análisis del caso en anticipatory overruling. el Tribunal debe dividir Puede darse. también. y no el obiter dicta. p. 14 Ídem. 275 y ss. derecho ya existente. sos de control abstrac. sino en un en las sentencias de control constitucional par- análisis abstracto sobre la constitucionalidad cialmente estimatorias donde. esto es.ción: “(…) del principio stare decisis. es decir. 1447. no solo se tinción entre caso y caso. Instituto de Estudios Fiscales. a fin cercanos a la de una trata de declarar la constitu- de sostener por qué el prece.lamento o al juez en sus respectivas funciones dente es extraída del common law donde no legislativa e interpretadora.. precedente en proce. en la práctica puede que ello equivalga. terpretación de la disposición legal el Tribu- Gons nal Constitucional no viene a sustituir al Par- También recordemos que la técnica del prece. “(…) al convertirse la ju- yos efectos serían más cercanos a la de una ley risprudencia del Tribunal Constitucional en que a un tipo de argumentación jurídica. negaría dicha posibilidad.. II. sí se puede hablar de la inser- C uc se trata de un análisis teórico del cual la deci. que “ cambios sociales o de crite. ubicamos a cierta parte de la doctrina es- que. por lo mente una introducción de una norma general que extender el precedente hasta ese tipo de por el Tribunal Constitucional (aunque desde c procesos podría hacer que dicha técnica pierda luego. En conclusión. su identidad primigenia.pañola señalando que la técnica del precedente T l glas jurídicas aplicables a casos posteriores no vinculante o stare decisis se puede encontrar E iona se presentan en un caso concreto.E L PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Y SU DINÁMICA EN LA JURISPRUDENCIA. 1448. minada disposición sino que. 17 Ibídem. No hay propia- existen procesos de control abstracto16.en algún caso. Luis. una imposición de una interpre- base en el análisis comparativo de los elemen. vinculante no solo en cuanto a la adecuación 16 LÓPEZ GUERRA. López Guerra. Más aún. Vol.. Madrid. p. . se aplican las deno- lisis. da a la mutación del preceden- lizar dicho cambio. AA (1981) El Tribunal Constitucional. que casos se. A del precedente. cionalidad o no de una deter- dente establecido no es aplica.. ley que a un tipo de ar. tado en sus orígenes toda vez para que se observe alguna dis. te en cada sistema. es en su sión final es la constitucionalidad o no de una alcance negativo. toda vez Así. to significaría otorgar si los propios procesos de con- el análisis comparativo de los efectos erga omnes trol abstracto también han mu- elementos fácticos debe servir a reglas jurídicas cu. pues al excluir una cierta in- A tit determinada norma. En: VV. esencialmente por sostener los Creemos. ambas son minadas sentencias manipu- técnicas para desvincularse del lativas para salvaguardar la precedente pero sobre la base del análisis de constitucionalidad de una disposición en don- los elementos fácticos del caso. actualmente. “El Tribunal Constitucional y el principio stare decisis”.te desestimatorias. p. ” ble para el caso materia de aná. además. 34 . sin embargo. en el se. el autor citado también advier- a los posteriores. yos efectos serían más que. a pesar de que sí se pueden presentar re. tos fácticos y la aplicación de la regla gene- ral extraída (ratio decidendi) del primer caso Asimismo. Establecer el ello depende en mayor medi- rios que lo han llevado a rea. de el Tribunal o Corte Constitucional debe rea- lizar una amplia argumentación jurídica donde Esto nos lleva a plantearnos la siguiente inte- se pueden desprender reglas jurídicas vincu- rrogante: ¿podría hablarse de precedente en lantes que deben ser aplicadas para el cum- los procesos de control abstracto? La técnica plimiento de esa disposición en casos futuros. como hasta ahora se ha ido es- tudiando.tación determinada”17. Establecer el precedente en te la posibilidad de la admisión del principio procesos de control abstracto significaría otor. mejantes sean resueltos de manera similar con por otro lado.del stare decisis en las sentencias parcialmen- gar efectos erga omnes a reglas jurídicas cu. gumentación jurídica. una decisión de este tipo) ni. a decir de Luis o no de una determinada disposición. gundo caso (el distinguished). di- bién en cuanto a cómo ha de aplicarse tal dis. Eficacia y Cambio de Criterio). 2005. no. permite a los jueces inferiores apartarse de los al menos en aquellas cuestiones que rozasen el precedentes establecidos por la Corte Consti- tema de la constitucionalidad”18. Bogotá. Valencia. aunque también cabría preguntarse si se desea E iona en el que el overruling es el cambio de la regla jurídica vinculante aplicada por la propia Cor- te que lo ha expedido y no por otra. la Cor- titucional. del 9 de agosto del 2001. N° C-836-01. En algunos países del civil law. En el caso la aplicación de esa técnica para apartarse de C uc colombiano se refiere a una inaplicación de los precedentes que podrían ser establecidos la regla jurídica establecida como precedente en este tipo de procesos. 21 Expedido el 02/02/2005. se olvida de su relación con los he- señalado. se vertirse en la cúspide de la jerarquía judicial. Tirant lo Blanch. Observa. Universidad Externado de Colombia. chas técnicas para apartarse del precedente son posición. Carlos. para con. ESPECIAL de una disposición a la Constitución. En el caso de los países latinoamericanos. 20 Cfr. de sino que continúa plenamente con sus efectos acuerdo al artículo 13 de la Ley Orgánica de c vinculantes hasta que la propia Corte realice su Tribunal Constitucional. 19 Vide ff. p. 85 y ss. 2000. gla jurídica por parte del juez inferior. jj. de distinguished aplicado por los jueces infe- Una de las complicaciones más notorias que riores. Inaplicada esa re- rio (overruling). 18 Un desarrollo amplio sobre el tema de cambio de criterio en el caso español puede observarse en: BLASCO GASCÓ. Francisco. los jueces inaplican el precedente establecido cepciones del cambio de precedente se han Gons por la Corte Constitucional. en el caso español que. nifica que ese precedente haya sido cambiado mos por ejemplo. toda vez que no hay un caso en blecida por la Corte Constitucional sin llegar particular desde el cual se pueda realizar la T l a configurarse como tal. en el caso del Tribunal Cons. 180 y ss. BERNAL PULIDO. como hemos observado. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 35 . del 14 al 24 de la STC Exp. p. el cambio de crite. España. sea por namiento) o revocarlo y reafirmar la vincula- la Propia Sala19. en los dos primeros supuestos en- tracto. En el caso colombia- de ser de hecho un órgano especial. por ejemplo. toriedad de su precedente. sería. la imposibilidad de contramos que los jueces inferiores realizan un la aplicación del distinguished para los casos A tipo de overruling con relación a la regla esta- posteriores. El Tribunal Constitucional. en tres supuestos: que esté basado en un cambio ese contexto. aquellas ex. por ejemplo. En cambio los dos primeros supuestos podría traer a colación el uso de la técnica del son mucho más especiales que el anterior21. La diferencia radica distinción sino una regla general –con idénti- cos efectos a una ley– la cual debe ser seguida. pero ello no sig- presentado de diversas maneras. un overruling a dicha regla. La Norma Jurisprudencial (Nacimiento. A tit mas no a su cambio. sino tam. solo puede realizarse por el Pleno te Constitucional colombiana puede avalarlo de dicho órgano estando prohibido incluso a si llega a su conocimiento mediante la tutela las salas del Tribunal Constitucional realizar contra sentencias (o ampara contra resolucio- un cambio de criterio respecto de los prece. precedente en los procesos del control abs- En efecto. la técnica del precedente. tucional siempre que argumenten las razones que lo desvinculen del precedente con base en Como se observa. nes judiciales si lo asemejamos a nuestro orde- dentes establecidos sea por el Pleno. nos encontramos ante un caso típico chos lo que quedaría en segundo plano. dejaría mucho más complejas. El Derecho de los Derechos. resulta siendo importante por sus social relevante. que se base en el cambio de la efectos vinculantes –que en la práctica equipa- norma positiva relevante para la solución del raría los efectos de las sentencias del Tribunal caso o que encuentre elementos disímiles rele- o Corte Constitucional a la de una norma– sin vantes en ambos casos20. En el tercer supuesto embargo. Dicho en otros términos. Así. en el cual el Tribunal Constitucional señaló ex- II. Exp. dos posteriormente. siendo en algunos ordenamientos más flexi- en una cuarta etapa. tes vinculantes pueden considerarse como tal nentemente jurisprudencial. En el caso argentino sucede algo parecido pues Tribunal Constitucional establecía la regla ju- también se permite a los jueces inferiores la rídica vinculante justificándola en el artículo inaplicación de un precedente siempre que se VII del Título preliminar del Código Procesal argumente las razones del por qué se inaplica. fue en el Exp. hasta llegar a nuestra actualidad. mentos jurídicos establecidos como preceden- lución de la técnica del precedente a nivel emi. con los elementos necesarios para considerar- se precedente. 22 “El Pleno del Congreso de la República. inhabilitando a don Alberto Fujimori Fujimori. nerales referentes al derecho a la presunción METRO DE CONTROL?) de inocencia y el plazo razonable de la pri- A continuación se expondrá cuatro etapas en sión preventiva (aunque no todos los funda- las que consideramos puede observarse la evo. en el caso de los liza un desarrollo de dicha técnica y se esta- dos ordenamientos latinoamericanos estudia- blecen parámetros válidos para que el Tribunal dos. ex Presidente de la República. Posteriormente. A un fallo de las cortes de mayor jerarquía. al primar la independencia judicial. entonces que. de fecha 23 de febrero de 2001. EL DESARROLLO JURISPRUDENCIAL c DE LA TÉCNICA DEL PRECEDENTE presamente los fundamentos que deben con- EN NUESTRO ORDENAMIENTO (EXP: siderarse como regla jurídica con efectos ge- Nº 00024-2003-AI/TC ¿COMO PARÁ. sin embargo. en mayor medi- de precedentes vinculantes y para modificar- da. se permite a los jueces inferiores la inapli- fije un precedente. a partir de allí se esta- del precedente dado que no encontramos simi- blezca claramente cuáles eran las reglas jurídi- lares características en los ordenamientos del cas vinculantes que se les otorgaban el rango common law donde se busca. realizar el distinguished antes de inaplicar los.. Nº 3771-2004-HC/TC22. Constitucional T l Creemos conveniente desarrollar a continua- ción un breve recuento de cómo se ha ido de- E iona Las primeras sentencias que utilizaban el ar- sarrollando la técnica del precedente sobre la C uc tículo VII del Código Procesal Constitucional base de la jurisprudencia del Tribunal Consti. Nº 3760-2004-AA/TC). En efecto. lo estipulaba el Código Procesal Constitucio- nal. caso en el que se trató el precedente conforme Gons pio Tribunal ha pretendido establecer un pre- cedente o dejarlo sin efecto. apreciare. no fueron muy alentadoras y presagiaban un tucional y si. hemos desarrollado los mé. observaremos habiendo establecido la Corte Suprema el ya que aquella todavía es un desarrollo incipien- mencionado “sometimiento condicionado” a te pues esas reglas establecidas no cumplían sus fallos. a. 8. por lo que fue necesario. el Tribunal rea- Encontramos. con el informe de la Comisión Investigadora y conforme a los mandatos de los artícu- los 99 y 100 de la Constitución y el artículo 89 del Reglamento del Congreso de la República aprobó la Resolución Legislativa Nº 018-2000-CR. j. el primer y por su propia jurisprudencia. sin embargo. que el Tribunal redefina bles que en otros. Este es un manejo singular dichas reglas para que. para el ejercicio de toda función pública por diez años” (f. Inicios de la Técnica del Preceden- te en la Jurisprudencia del Tribunal todos utilizados para apartarse del precedente. Constitucional.E L PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Y SU DINÁMICA EN LA JURISPRUDENCIA. dado que no constituyen el núcleo central del mos que existe una primera etapa en la que el razonamiento jurídico). dichas reglas no fueron tablecidas por el precedente siempre que se observadas en todos los precedentes expedi- argumente las razones de su desvinculación. así como para dejarlo sin cación de las reglas jurídicas vinculantes es- efecto. en efecto se ha cumplido con uti- A tit uso muy diverso de ese artículo por parte del lizar los parámetros propuestos por la doctrina Tribunal Constitucional.. 36 . Hasta esta parte. cuando el pro. Exp. Al respecto. ale. nica para establecer criterios de procedibilidad tra Alberto Fujimori Fujimori. porque su imposición es razonable y proporcional al daño constitucional cometido. otorgando reglas de carácter general sino para De allí. dentro de los límites que establece la Constitución y el Reglamen- to del Congreso. hallar la ratio decidendi de los fundamentos jurídicos establecidos como tales29. Tal restricción ha de operar tanto por lo que se refiere al acceso a los cargos públicos derivados de elección. declaró b. guientes casos de muy diversas maneras: sea caso Gastón Ortiz Acha. como técnica para señalar expresamente cuá- to al proceso de amparo presentado por el re. 24 “La Resolución Legislativa Nº 018-2000-CR dispone una inhabilitación del ex Presidente de la República. caso Municipalidad Dis- se como reglas jurídicas de carácter general ya C uc trital de Lurín30 en el Tribunal Constitucional A tit 23 “Dentro del ámbito temporal. 28 Exp. Atribución que el c poder constituyente le otorga al Congreso de la República en la Constitución Política. y restringe. se encuentra inhabilitado para postular. en nada influ- ye con el caso que se pretendía discutir. Primer intento de desarrollo del pre- A como precedente vinculante los fundamentos cedente constitucional. 30 Antes de ese fallo el Tribunal ya había dictado once sentencias que indicaban expresamente lo que debería considerarse como precedente vinculante. 29 Expedida el 31 de octubre del 2005. sumándose a las antes citadas: Exp. simplemente de una forma tan general que el tra determinados funcionarios públicos siendo juez posterior que desee utilizar la sentencia que el señor Alberto Fujimori Fujimori ya no establecida como precedente vinculante ten- cumplía esa condición al momento de apro. que trataba respec. además puede observarse que el desarrollo del precedente. caso Banco de la Nación donde se establece el contenido constitucio- nal del derecho de defensa. j. ESPECIAL En el segundo caso. Exp. 26 Exp. como al de acceso mediante concurso público o de designación. don Alberto Fujimori Fu- jimori. les son las reglas de carácter general a utilizar- currente para dejar sin efecto la inhabilitación se en una determinada materia26. Nº 3760-2004-AA/TC). Nº 1417-2005-AA/TC expedido el 12/07/2005. Nº 1150-2004-AA/TC expedido el 02/05/2005. realizada por el en materia pensionaria27. Exp. el Tribunal Constitucional decla- ró infundada la demanda y. Nº 3760-2004-AA/TC. Nº 3482-2005- HC/TC expedido el 26/10/2005 (estas dos últimas resoluciones señalan idénticos fundamentos como precedentes vinculantes sin siquiera referirse uno al otro). Nº 0349-2004-AA/TC expedido el 16/08/2005 y el Exp. 1966-2005-HC/TC expedido el 02/09/2005. asimismo. en tanto que él ocupa. gr. Nº 0024-2003-AI/TC. 27 Exp. dría que hacer un estudio preliminar a fin de barse dicha resolución. 2124 y 2225 de esa sentencia que se refie. bre del 2005 al 11 de octubre del 2006) va contra el señor Alberto Fujimori Fujimori pero que en ningún caso pueden considerar- E iona No fue sino hasta la sentencia del Exp. ya no saltar la sanción contra el ex presidente. en consecuencia. por ese lapso. Nº 2302-2003-AA/ TC expedido el 30/06/2005 y el Exp. de un proceso28 y requisitos de procedencia o gando que aquella sanción era aplicada con. esta limitación en el ejercicio de toda función pública no afecta al contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho. por el tiempo de diez años. Reglas bási- 823. 25 V. Caso Anicama. en adelante. cas para su aplicación (del 31 de octu- T l ren a la aplicación de la resolución legislati. 21. 22. Exp. para el ejercicio de “toda función pública”. el Tribunal Constitucio- afianzar una posición política especial. el Tribunal utilizó ese que estaban particularmente destinadas a re- mismo artículo de forma muy distinta. caso Maximiliano Villanueva. Nº 2496-2005-HC/TC expedido el 03/06/05. Nº 3760-2004-AA/TC). o para establecer una Congreso de la República. el ejercicio de su derecho de acceso a los cargos públicos. o como téc- política para ejercer funciones públicas. j. Para el Tribunal Constitucional. mediante una Re. Nº 2616-2004-AC/TC expedido el 10/10/2005. lo cual implica que el Congreso tiene discrecionalidad. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 37 . Exp. allí realizado. para definir el tiempo durante el cual el funcionario quedará inhabilitado para ejercer sus derechos políticos. Obsérvese que el presente fallo se desprende de una acción de inconstitucionalidad la mis- ma que no es precedente vinculante y. Este nal utilizó la técnica del precedente en los si- fue el caso del Exp. con. una función de tutela de los principios y valores democráticos” (f. dentro del ordena- miento constitucional. concursar y en general acceder a cualquier cargo o función pública durante el periodo a que se refiere la resolución le- gislativa ya referida” (f. posición respecto a la finalidad constitucional solución Legislativa Nº 0-009-200-CR. Nº 0168-2005-AC/TC expedido el 03/10/2005. el Congreso de la República puede inhabilitar al funcionario público hasta por diez años (artículo 100 de la Gons Constitución). el Tribunal plimiento. y. observar que el Tribunal y la decisión o fallo constitucional (decisum). 31 de octubre del 2005. Nº 0024-2003-AI/TC. Nº 0024-2003-AI/TC. 32 STC Exp.. jerarquía. Párrafo 56. zada como precedente a partir de un caso con- do que: la noción jurisprudencia constitucio. Párrafo 27. Llámese la atención que el Tribunal se refie- re a “específicos fundamentos o argumen- Por jurisprudencia constitucional. allá de los procesos llevados en órganos juris- cidendi la base para establecer el precedente diccionales siendo sus efectos oponibles a to- vinculante. 31 STC Exp. creto se convierte en una regla preceptiva co- nal se refiere al conjunto de decisiones o fallos mún que alcanza a todos los justiciables y que constitucionales emanados del Tribunal Cons. Párrafo 28. 33 STC Exp. la regla general externali- cional y el precedente constitucional. Párrafo 29. la razón suficien. expedidos a efectos de defender El Tribunal también se refiere a la vinculato- la superlegalidad. A titucional. cía constitucional y de las normas pertene- como veremos más adelante. será nal Constitucional decide establecer como re- A tit obligatorio resolver los futuros casos semejan- gla general. ello sin embargo. 31 de octubre del 2005. la tes al bloque de constitucionalidad32. desea otorgarle a sus precedentes efectos más señalándose que la razón suficiente o ratio de. no ha sido la constante cisiones del Tribunal Constitucional que se en los precedentes establecidos por el Tribu- expiden a efectos de salvaguardar la prima. en los procesos de con- trol concreto –amparo. por ende. en precedentes vinculantes si es que se les de- te (ratio decidendi) la razón subsidiaria o acci. dos los poderes públicos. que. hábeas corpus. Párrafo 30. dental (obiter dicta). riedad del precedente frente a los órganos ju- T l bal cumplimiento de las normas pertenecien. 35 STC Exp. contenido y ca. sea otorgar efectos generales34. tes según los términos de dicha sentencia35. metro normativo para la resolución de futuros Gons procesos de naturaleza homóloga33. recién realizó un desarrollo extenso respecto a sus normas de desarrollo normativo– es don- la técnica del precedente y su aplicación en el de se expresa la jurisprudencia constitucional. 34 STC Exp. Nº 0024-2003-AI/TC. cientes al bloque de constitucionalidad. risdiccionales al establecer que: en puridad. 31 de octubre del 2005. En ese orden de ideas. a una ley. el Tribunal ha establecido dos resoluciones expedidas en los procesos de condiciones para el uso del precedente cons- inconstitucionalidad –donde se busca prote. la invocación preceptiva Podemos. 38 .. Nº 0024-2003-AI/TC. señalan. 31 de octubre del 2005. hábeas data– es donde el Tribunal Constitucional establece las partes en que se debe dividir sus decisiones siendo aquellas: la expide reglas jurídicas que pueden convertirse razón declarativa-teológica. nal Constitucional posterior a esta sentencia. En contraposición. 31 de octubre del 2005.E L PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Y SU DINÁMICA EN LA JURISPRUDENCIA. el precedente constitucional E iona fijación de un precedente constitucional signi- fica que ante la existencia de una sentencia con vinculante es aquella regla jurídica expuesta C uc unos específicos fundamentos o argumentos y en un caso particular y concreto que el Tribu. deviene en pará. a su vez. el Tribunal tos” que deben ser fijados por el preceden- Constitucional señala que enmarca a las de- c te. titucional vinculante: a) la existencia de re- ger la jerarquía normativa de la Constitución y lación entre caso y precedente vinculante. el precedente cons- El Tribunal Constitucional realizó también titucional adquiere entonces efectos similares una distinción entre la jurisprudencia constitu. una decisión en un determinado sentido. Es decir. Ello quiere decir que el Tribunal entiende que las Por otra parte. es oponible frente a los poderes públicos. Nº 0024-2003-AI/TC. ordenamiento constitucional peruano31. cum- En la primera parte de ese fallo. de modo que las reglas serán apli- Esta sentencia. el el precedente . caso en el que se establece la nueva regla jurí- A ga autoridad de cosa juzgada) aquello reduce dica vinculante. El Tribunal Constitucional. Estos dos requi. y la razón del miento del precedente con es. Estos son: 36 STC Exp. b) decisión de da para dictar el precedente con el solo cri- cambiar de precedente vinculante. no será aplicable para aquellas situa- los cuales son: ciones jurídicas generadas con anteriori- a. cido en dicha sentencia los presupuestos bási- va en que se sustenta dicha decisión. sos en trámite”36. o el prospecti- que. ende. mir en los criterios argumen- tituido en una limitación a la bunal Constitucio. que el precedente refiere al overruling de aplicación inmediata establecido debe tener directa incidencia en la al caso en el cual se cree conveniente reali- decisión del caso para el cual fue creado es así zar el cambio de precedente.. Expresión de los fundamentos de hecho y dad a la decisión del cambio o a los proce- derecho que sustentan dicha decisión. motivo de ese cambio. ESPECIAL b) decisión del Tribunal Cons. dejando de lado las resoluciones cisión de cambiar de precedente vinculante de que solo se limitan aspectos de forma. AI/TC]. gran mérito del Tri. Expresión de la razón declarativa-teológi. c. estimando o desestimando C uc tancias. [La sentencia cosa juzgada. cos fijar un precedente vinculante. optará. si el precedente no tuviera dicha relación ve overruling. Exp. el Tribunal toda vez que se requiere que el Tribunal Cons- titucional se haya pronunciado sobre el fondo E ionaConstitucional. ello se puede resu- nal Constitucional han cons. que se refiere al cambio de pre- podría ser inaplicable.. Párrafo 45. también ha estable- ca. 31 de octubre del 2005. b. Señalando. se cual se establece. en cambio. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 39 . anterior regla vinculante y la Tribunal se limita al estableci. además. razón suficiente e invocación precepti. Es decir. El Tribunal lo ha establecido el número de fallos del Tribunal Constitucio. N° 0024-2003. por establecer lo siguiente: a) de- la demanda. Determinación de sus efec- “ titucional con autoridad de tos en el tiempo. tiene pues el gran mérito del cables tanto a los procesos en trámite como Tribunal Constitucional de autolimitarse res- Gons a los procesos que se inician después de pecto a la gran potestad legalmente otorga- establecida dicha decisión. respecto a la gran el cambio de precedente rea- sal Constitucional. aunque terio de expresarlo así en el fallo (decisum) ordenando que su aplicación será diferida c de la resolución. tiene pues el do punto. al momento de cambiar de precedente. pecial relevancia al caso en el El tercer punto. requisi- a una fecha posterior a la culminación de tos que el propio Tribunal debe cumplir para determinadas situaciones materiales. Por realizar el cambio de precedente (overruling). potestad legalmente lizando. así cuando señala: T l nal que podrían establecerse como precedente “En atención a lo expuesto. Nº 0024-2003-AI/TC. Respecto al primer y segun- sitos establecidos por el Tribu. que se aplicará. A tit ordenando la aplicación inmediata de sus efectos. tativos que el Tribunal debe regla general establecida en el nal de autolimitarse esgrimir para poder realizar artículo VII del Código Proce. cedente para casos posteriores exceptuando el En cuanto a la segunda condición (que ten. la distinción entre la otorgada para dictar ” En la primera condición. según sean las circuns- de la controversia. fueron cambiadas en su con que el Tribunal Constitucional se percate Gons sustancia por resoluciones de aclaraciones ex- de alguna de ellas para ejercer su potestad de pedidas posteriormente. no obstante ser consideradas pre- precedente sino. cuando se acredita para aquellas situaciones jurídicas genera- la existencia de precedentes conflictivos o das con anterioridad a la decisión del cam- contradictorios. a su vez. Por ende. ma que no se encuentran solo supeditados a lo T l dades interpretativas. o la STC Exp. Aquellas reglas establecidas por el Tribunal C uc Constitucional no se refieren a que deban de Existe. E iona forma expresa. bio o a los procesos en trámite38.. como una suerte de norma po- sitiva. que el Tribunal Constitucional ha señalado de e. sino que existe en un contexto de descu- brimiento por parte de los órganos posteriores. y en donde caben varias posibili. a la culminación de determinadas situacio- gura jurídica o frente a una modalidad o nes materiales. vinculante ordenando la aplicación inme- diata de sus efectos. se prohi- bía realizar cualquier tipo de concentración en a. es decir. gene. Cuando se evidencia la necesidad de cam- biar de precedente vinculante37. Nº 0024-2003-AI/TC. La siguiente aplicación del preceden- jurisdiccionales o administrativos vienen te y sus nuevos dilemas resolviendo sobre la base de una interpre. Cuando se evidencia que los operadores b. no será aplicable tipo de casos. el ejercicio de derecho de reunión: “(. en la cual la Confederación General c blecido que el uso de los efectos normativos y de Trabajadores del Perú habían planteado una la obligatoriedad de aplicación del precedente acción de amparo contra el Decreto de Alcal- dependen de: día Nº 060-2003..) solo 37 STC Exp. Cuando se evidencia la existencia de un como precedentes. tes vinculantes mucho más confusos que no ra una indebida aplicación de esta. aunque ordenando que su apli- resolviendo con distintas concepciones o cación será diferida a una fecha posterior interpretaciones sobre una determinada fi. luego de una se- glas serán aplicables tanto a los procesos rie de consideraciones. 38 Tal fue el caso de la STC Exp.E L PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Y SU DINÁMICA EN LA JURISPRUDENCIA. Nº 2002-2005-AA/TC. Cuando se evidencia que los operadores c. go de ellos39. El Tribunal Constitucional. lo cual. manda señalando que solo podría restringirse cian después de establecida dicha decisión. a. de modo que las re.. Cuando se evidencia la existencia de una teriores extraigan de las propias resoluciones lo norma carente de interpretación jurisdic. de tal for- concreto. b. La decisión de cambiar de precedente jurisdiccionales o administrativos vienen vinculante. el Tribunal en este fallo ha esta. AA/TC. establecían fundamentos jurídicos específicos c. se dictaron preceden- constitucionalidad. 31 de octubre del 2005. Nº 206-2005-AA/TC que señala como precedente los fundamentos jurídicos del 7 al 25. que en su parte resolutiva declara como precedente los Fundamentos Jurí- dicos del 4 a 17. Párrafo 50. por medio del cual. Posterior a aquel desarrollo realizado por el tación errónea de una norma del bloque de Tribunal Constitucional. Tal fue el caso de la STC Exp. Esto podría haber sido con la in- tención de que los órganos jurisdiccionales pos- d.. que consideran como precedente dentro de un A cional en sentido lato aplicable a un caso determinado rango de fundamentos. declaró fundada la de- en trámite como a los procesos que se ini. establecer precedente vinculante. La decisión de cambiar de precedente el centro Histórico de Lima. sin embargo. por el contrario. que basta cedentes vinculantes. sino que señalaban un ran- vacío normativo. en este periodo dos sen- presentarse todas para realizar el cambio de A tit tencias que. 40 . Nº 4677-2006- Finalmente. 39 Segundo Punto de la Parte Resolutiva de la STC Exp. Nº 4677-2004-AA/TC. no previstas y que tendrían que presentarse para la aplicación del do. órganos constitucionales. de trabajo físico a más de 3. el centro al que pertenezcan. constitu- empresa Southern Perú Corporation. 39 y 4143 que en y fundadas. Asi- Nº 4635-2004-AA. suficientes mentos jurídicos 28.12 de de trabajo. de conformidad con los fundamentos de realización del derecho de reunión. Nº 4677-2004-AA/TC. y que. j. suficientes y fundadas para ello”40. entonces.).j. en atención a las circunstancias to anteriormente. ESPECIAL si. existen razones obje- Similar caso se produjo en la STC Exp. El Tribu- la Constitución. toda vez que la ción en la Resolución de aclaración del 9 de diciembre del 2005 en el cual se estableció un nuevo límite no previsto en el precedente: E iona jornada de 8 horas diarias les resultaba perju- dicial por distintos factores (el traslado diario del asentamiento minero a la ciudad más cer- cana. en el caso particular de los trabajadores mineros. Esta tesis amplia de protección del derecho de para cualquier trabajador minero. Nº 28. “Que si bien la primera parte del funda- do por la resolución de aclaración establecien. ni frente a locales de agrupaciones pidió la Resolución de Aclaración de fecha 11 de mayo del 2006. crítica de muchas empresas mineras así como T l te vinculante antes citado. que han sido descritas a lo largo de la presente sentencia.n. tivas. Nº 4677-2004-AA/TC.e y 18). en este caso concreto. encontró su limita. 15 y 16 de la Segunda Resolución de Aclaración de fecha 11 de mayo del 2006. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 41 . el Tribunal Constitucional en diendo a las concretas circunstancias de cada esa sentencia declaró vinculante los funda- caso y solo por razones objetivas. que a la letra señalaba: “Consecuentemente. mento 28 de la sentencia de autos cons- do un nuevo supuesto de prohibición para la tituye un límite para instaurar jornadas 40 Tercer Punto de la Parte Resolutiva de la STC Exp. doce horas durante 4 días seguidos y en algunos casos hasta 5 días. se caracterizan por un despliegue mayor de fuerza física. la jornada razona- ble de trabajo no puede ser mayor de ocho horas diarias y debe considerar una jornada semanal razonable. por el cual se establecían Gons políticas distintas a las de los manifestan- tes ni de las sedes de los poderes del Esta- las nuevas condiciones. 41 Primer Punto de la Parte Resolutiva de la Resolución de aclaración de la STC Exp. el ejercicio del dere- les obligatorias de doce horas diarias (4 días cho de reunión. jornadas laborales mayores a 8 horas diarias. esto es. en el cual el Sindicato de mismo. cual solo podrá restringirlo o prohibirlo aten- Sin embargo.. 43 F. en ningún caso. la asentamiento minero sea de 8 horas diarias. el Tribunal Constitucional ex- A tit acantonamiento de fuerzas militares o de policía. 42 El fundamento jurídico que mayor polémica causó fue el f.500 m. también señaló en su parte resolutiva Trabajadores Toquepala y otros demandan- que: “(. por 3 días de descanso). en un contexto de alto riesgo para su salud. con el consiguiente deterioro de la esperanza de vida”. según ha quedado expuesto en los esencia establecen la imposibilidad de realizar fundamentos de esta sentencia”41. etc.. gobiernos re.s. de un sector de trabajadores. precedente establecido en la sentencia. 35. y que fuera reafirmada por el preceden.m.) de conformidad con el artículo VII tes plantearon una acción de amparo contra la del Título Preliminar del CPConst. de alimenta- ción deficiente y mayor exposición a los polvos minerales. atendiendo a las es- pecíficas condiciones laborales de los trabajadores mineros. puede ser sometido al requisi- nal Constitucional declaró fundada la deman- to de autorización previa por parte de la autori- da ordenando que la jornada laboral para ese dad administrativa (fundamentos 15.. sin importar A reunión expresada a lo largo de toda la senten. previsto en el artículo 2. solicitan- ye precedente vinculante el criterio conforme do que se deje sin efecto las jornadas labora- al cual. no previs- esta sentencia. concretas de cada caso. lo que produjo la cia.. forma el Tribunal estableció: c El precedente. resultó ser modifica. 29. “Las reuniones en lugares de uso público no pueden realizarse frente a cuarteles o C uc Por ese motivo. De esa gionales y municipales”42. el Tribunal Constitucional estima que. atípicas o concentradas para la limitación de las jornadas acumulativas los trabajadores mineros. tucionales– expidió esas aclaraciones dándole nero. nacional o la elección de seis congresistas en critas en el fundamento anterior. también podrá exigirse 0024-2003-AI/TC. dría acudir a los órganos jurisdiccionales con la esperanza de una solución acorde con los pre- d. compati. el trata. En ese sentido. que que el Tribunal.E L PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Y SU DINÁMICA EN LA JURISPRUDENCIA. teniendo en los inconvenientes de esos precedentes consti- cuenta las características del centro mi. pero basados en el nue- e. fue el caso de la Barre- la siguiente condición: ra Electoral. acumulativas. subterránea. a tajo abierto. c mados originalmente. Nº 0030-2005-AI. Si la empleadora otorga. o no. Si se ha pactado en el convenio colecti- la inconstitucionalidad de la norma que esta- vo el máximo de ocho horas diarias de blecía la necesidad de que un partido políti- trabajo. cedente luego de expedida la STC Exp. toda vez que. descan- Gons cedentes conocidos expedidos por el Tribunal sos adecuados durante la jornada diaria Constitucional y que. co obtenga el 5% de los votos válidos a nivel Que. la limi- grante de la sentencia. debe pre- precedentes en las resoluciones de aclaración cisarse que tal límite también está sujeto. con las dad y seguridad jurídica que son las bases de T l condiciones de seguridad laboral nece. procederá más de una circunscripción electoral a fin de 44 Vide Fundamento Segundo de la Parte Resolutiva de la STC Exp. menor jornada a la tratamiento distinto que se le otorgó al pre- diurna. conforme al fundamento 28 de la Constitución y considerando el tipo de la sentencia de autos”44. esto es. miento especial que demanda el traba. La evaluación caso por caso. las mismas que. reflejan la poca solidez tación para restringir las jornadas atípicas de las argumentaciones esgrimidas que for- o acumulativas deberá cumplir. o si se trata de Más aún. Otra sentencia ejemplificadora respecto del jo nocturno. si se trata de una mina otro sentido al fallo original. vo precedente. por ejemplo. si bien constituyen parte inte- a su vez. copulati- man parte del precedente vinculante toda vez vamente. se expi- superior a la jornada ordinaria. c. posteriormente. en las resoluciones antes cedente normativo vinculante establecido mencionadas que el Tribunal Constitucional en el artículo VII del Título Preliminar del ha realizado modificaciones sustanciales a sus Código Procesal Constitucional. concretamente. justificación para el establecimiento del pre- sarias para el tipo de actividad minera. 42 . en ambos casos. dramáticamente los principios de predectibili- b. adecua- E iona cedente. a límites. dichas aclaraciones flexibilizaban A un centro de producción minera. al advertir de los efectos ne- constituyen el test de protección de la jor- gativos que podrían causar dichos preceden- nada máxima de trabajo para los trabajado- tes –y ante la crítica por parte de la doctrina res mineros: que en ambas ocasiones se apresuró a resaltar a. Si la empleadora otorga. o no. compatible con o atípicas. cato de Trabajadores de Toquepala excedía los ción para resistir jornadas mayores a la A tit treinta días– en el cual cualquier recurrente po- ordinaria. en el cual se reclamaba. f. existe un tiempo entre la resolución de aclaración y la das garantías para la protección del de-C uc sentencia principal –que en el caso del Sindi- recho a la salud y adecuada alimenta.. las siguientes condiciones. STC Exp. si no se cumplen las condiciones des. Nº 0030-2005-AI/ TC. Si la empleadora otorga. da una solución contraria a sus intereses recla- bles con el esfuerzo físico desplegado. o no. en uso del pre- Puede observarse. Nº Alternativamente. o no.. Si la empleadora cumple. actividades que se realiza. lo cual. Segundo intento de desarrollo del manifiesta de una disposición normativa precedente constitucional. por lo que los límites establecidos solo la interpretación de los derechos. Más allá del importante tema desarrollado Nº 03741-2004-AA/TC. aquellos estable. Nº 0024-2003-AI/TC. a nuestro parecer. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 43 . caso Salazar Yarlen- en dichos precedentes debe advertirse el he. que los operadores cularse si no cumpliesen con tales requisitos. en ese sentido. el mismo órgano por lo que al parecer se sin- nal Constitucional estableció como precedente tió obligado a reafirmar el marco en el cual los fundamentos 60 y 61 de esa sentencia45 re. En este supuesto. (sic) Cuando en el marco de un proceso ningún sentido el considerarlo como preceden. o de rele- que los demás poderes públicos observen el C uc vancia constitucional. a su vez. en Tribunal puede proscribir la aplicación. genera una restricción) por parte del propio Tribunal Cons. entonces. la emisión de un precedente vinculante sien- cen criterios y límites que deben ser aplicados do estos: en las sentencias interpretativas. constitucional de tutela de los derechos. no tendría la de. resolviendo en base a una interpretación Es claro. de análisis se encuentran los supuestos para nocidos como precedentes. titucional pero que. to de dictar sentencias interpretativas. a 45 F. el Tribunal desee pios o normas constitucionales. salvo que. Exp. no tiene d. puedan desvin. ESPECIAL que pueda acceder a un escaño del Congreso diversas oportunidades. el te vinculante. sin embargo. dejados de lado por de la República. bunal Constitucional. al momento Los primeros parámetros establecidos por de establecer el precedente vinculante. Nº 03741-2004-AA/TC (la enumeración de los incisos de ese fundamento es errónea toda vez que se omitió utilizar el numeral c) y se pasó directamente al numeral d)). a partir de un caso que ningún otro órgano –a excepción del Tribu- nal Constitucional– puede dictar sentencias de A ha sido sometido a la jurisdicción del Tri- T l este tipo en procesos de inconstitucionalidad. se establecerá el precedente constitucional y feridos a los límites que el Tribunal Constitu. el el Tribunal Constitucional. a de. caso contrario. En dicha sentencia el Tribu. cumplimiento de estos requisitos para sentirse b. Constitucional. nos encontramos frente terios establecido en la STC Exp. Entre los criterios que han sido reafirmados nominación de precedente sino de jurispru. vienen esa no parecería ser la motivación. en relación más directa al Código Procesal cional debe tener en consideración al momen. de la existencia de toda vez que es un proceso exclusivo de ese divergencias o contradicciones latentes en E iona órgano. en el cual el Tribunal reafirma ciertos cri- cho de que: primero. que se dictó la STC Exp. y Gons jurisdiccionales o administrativos. que no solo afecta al reclamante. a partir de un caso que vinculados a las sentencias interpretativas ex- A tit ha sido sometido a la jurisdicción del Tri- pedidas por él. respecto de la sentencia anterior y que han dencia constitucional. que la presente sentencia se errónea de una norma del bloque de cons- expidió bajo el criterio del self-restraint (o auto- c titucionalidad. y sido más detallados en la sentencia materia observando el fondo de los fundamentos reco. Recon. 41. 2003-AI/TC y establece otros no previstos cir de los parámetros establecidos en la STC anteriormente. j. como segundo punto. Nº 00024- a un proceso de control abstracto el cual. sino que duciendo la doctrina del precedente tiene efectos generales que suponen una constitucional (del 11 de octubre del amenaza latente para los derechos funda- 2006 hasta la fecha) mentales. La constatación. STC Exp. Es. que. salvo para la propia institución. Tribunal constata la inconstitucionalidad d. fueron pues. princi- recaen sobre él. La constatación. bunal Constitucional. indebida aplicación de la misma. “a. confor- terpretativos derivados del mismo.. Siendo la jurisprudencia: cionario o particular puede resistirse a su “(. Nº 28301. segundo. j. Procesal Constitucional y la primera dispo- terpretativos que son compatibles con la sición general de la Ley Orgánica del Tri- Constitución. no se C uc se ubica en materia constitucional sino también prohíbe que el juez de un caso posterior esta. se estatuyen una norma a partir de un caso concreto”48. sin embargo. o pue. tuye. que una primera restricción está referida a la relación entre caso y precedente. me lo establece el artículo VI del Código de también establecer aquellos sentidos in. fun- prudencia. j. Este nuevo supuesto establece dos casos en el Puede encontrarse en el fundamento citado has- que el Tribunal Constitucional establecería un ta tres características esenciales de la jurispru- precedente: para proscribir en parte o el total de dencia: primero. Nº 03741-2004-AA/TC. 46 F. no se refiere a la imposi- bilidad de establecer nuevos criterios interpre- tativos conformes con la Constitución por parte E iona aquello puede encontrarse en cualquier tipo de procesos sean estos de control concreto o con- trol abstracto y.. a tucional. nes de la Constitución y a la interpretación Como se observa es el inciso d) el que expresa que de ellas realice el Tribunal Constitu- un nuevo supuesto no considerado anteriormen. estable. por el contrario. los poderes del Estado. STC Exp. ejer- tación de la Constitución del máximo tri. en de. no necesariamente de los órganos jurisdiccionales. ce un poder normativo general. 44.. 43. vulnera la Constitución. cional a través de su jurisprudencia en todo te y se refiere a otorgar efectos generales a las de. los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes e. Como ocurre en los países del Common Law (. a consecuencia de su labor frente a terminados supuestos. 48 El Tribunal reafirma esta posición al señalar como una restricción al precedente: “De esto se desprende que el precedente es una técnica para la ordenación de la jurisprudencia permitiendo al mismo tiempo que el Tribunal ejerza un verdadero poder normativo con las restricciones que su propia jurisprudencia deberá ir delimitando paulati- namente. dado que constituyen la interpre. futuros supuestos. La jurisprudencia consti- claraciones de inconstitucionalidad que son ob. por tanto. En este segundo caso. siempre que no atenten con el criterio vincu- Gons Por su parte.. STC Exp. el Tribunal. 42. través del precedente constitucional.) Las sentencias del Tribunal Consti. este tiene su base legal en los A una determinada disposición. 44 . Asimismo. y en la primera disposición general de la Ley T l cer otros que sean acordes con la Constitución. Cuando se evidencia la necesidad de y reglamentos conforme a las disposicio- cambiar de precedente vinculante” (sic)46. blezca nuevos criterios interpretativos acordes A tit siempre que lo que se busque sea una interpre- con la Constitución. ello se le está permitido tación acorde con la Constitución. cumplimiento obligatorio. tipo de procesos. extrayendo bunal jurisdiccional del país. Nº 03741-2004-AA/TC). De modo preliminar puede establecerse. recho. Nº 03741-2004-AA/TC. de parte o del total de la como fuente de Derecho y vinculan a todos disposición o de determinados sentidos in. j. puede estar referido a otras materias ajenas. en este fallo –que establece un “Si bien tanto la jurisprudencia como el nuevo parámetro referido a la técnica del pre- c cedente– se realiza una distinción entre lo que precedente constitucional tienen en común la característica de su efecto vinculante. Orgánica del Tribunal Constitucional.)” (f. o de algunas de artículos VI del Código Procesal Constitucional sus interpretaciones o. finalmente. la doctrina que desarrolla servadas en procesos de control concreto cuando el Tribunal en los distintos ámbitos del De- se aprecia que la aplicación de esa norma.. STC Exp.. es decir. 47 F. en se debe entender por precedente y por juris- el sentido de que ninguna autoridad. cada caso que va resolviendo”47. el Tribunal distingue la jurispru- lante establecido por el Tribunal. dencia del precedente en el sentido que: Por otra parte. bunal Constitucional.E L PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Y SU DINÁMICA EN LA JURISPRUDENCIA. Uno de aque- llos límites es la ya mencionada relación que debe existir entre el caso y el precedente. no puede estable- VII de ese mismo cuerpo normativo. en estos do que. C uc supuestos. en un esfuerzo por crear consensos en deter- minados sentidos. En ese sentido. solo aparecerá como resultado cedente si es que este no es utilizado para la de la evolución favorable de la doctrina ju- solución de un caso en concreto. Nº 03741-2004-AA/TC. el Tribunal no puede establecer un pre. 45. por lo tanto. Una tercera limitación para el establecimien- trol abstracto como en procesos de control to de la regla del precedente se refiere a que: concreto49. de una regla o disposición de la Constitu- dencia requiere de un análisis conjunto de toda ción que ofrece múltiples construcciones. 51 Ídem. distingue la juris. FJ 46. “(. mientras el precedente es señala.)”52. finalmente. la emisión de un precedente norma- tivas pueden dividir a la opinión pública. control concreto mas no la jurisprudencia.) la regla del precedente constitucio- toda vez que. nal no puede constituir una interpretación do expresamente por este órgano. la resolución a fin de que pueda extraerse los en otras palabras. por el cerse los elementos fácticos como vinculante proceso en el que se expide. lo cual le permitirá una tucional decide externalizar como vincu- verdadera potestad normativa (. toda vez que el sino las reglas jurídicas que son de relevancia precedente solo puede proceder en casos de para el caso que se observa. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 45 . la cual puede ubicarse tanto en procesos de con. 50 Cfr. j.. Esto último supone que el Tribu- nal debe abstenerse de intervenir fijando “En tal sentido.. no se encuentra ligada directamente con la prudencia del precedente en tres aspectos: por solución del mismo”50. la regla que mayor consenso posible en el uso de esta con efecto normativo el Tribunal Consti- nueva herramienta. si en realidad esta el establecimiento del precedente en casos que 49 F. sien- E iona Tribunal a través de su jurisprudencia. modo inevitable. la jurispru. Si tal situación se presenta de T l límites que deben ser observados al momen. STC Exp. como ya lo adelantáramos Gons precedentes sobre temas que son más bien en la Sentencia Exp. su base legal. Nº 03741-2004-AA/TC. Así lo ha ex- A tit risprudencial del Tribunal en determinado presado el Tribunal Constitucional al señalar: sentido. Y.. técnica para imponer determinadas doctri- cional ha deseado establecer a futuro. ESPECIAL El Tribunal. debe ser encarada por el to de establecer un precedente. toda vez que mientras que uno Una segunda limitación se refiere al contenido se encuentra justificado en el artículo VI del en sí del precedente toda vez que esta no puede Título Preliminar del Código Procesal Cons- referirse a cuestiones de hecho sino a cuestio- titucional. Nº 00024-2003-AI/ polémicos y donde las posiciones valora- TC. El precedente. 48. Nº 03741-2004-AA/TC. El Tribunal Constitu. el precedente se extrae del artículo nes de Derecho51. una práctica prudente que permite al Tribunal lograr el te vinculante. el precedente no es una criterios vinculantes que el Tribunal Constitu. tivo vinculante se sustenta en la existen- c cia de relación entre caso y preceden- Esto implica. por otro lado. STC Exp. debe ser necesaria para la solución del caso planteado. STC Exp. 52 F. Es decir. nas u opciones ideológicas o valorativas. lante. el Tribunal ha establecido ciertos ta jurídico. A todas ellas válidas desde el punto de vis- Por su parte.. j. Esta última limitación alude a la prudencia cional no debe fijar una regla so pretexto que debe tener el Tribunal Constitucional para de solución de un caso. por su señalamiento expreso por parte del Tribunal Constitucional. Nº 06612-2005-AA/TC y Exp. sin embargo. Este respeto a los precedentes cano) hacia las cortes y juzgados inferio- res de todo el sistema judicial. puesto que las grando que. O sea. precedente a partir de un caso concreto. se llegue a un consenso cualquier proceso. el efecto sobre efectos ex tunc–. debe volver a aplicarse –de allí también sus cido. Es sobre la base de estos nuevos parámetros cias del Tribunal Constitucional.. A propósito de los precedentes vinculantes establecidos en las sentencias Exp. es respeta- tido vertical. Además. En: Diálogo con la Jurisprudencia. toda vez que el precedente en el or- el sistema del common law se ha desarro. j. . es decir. cuando este de- llado como precedente vinculante en sen. Nº 10087-2005- AA/TC”. el T l establecidos por la Corte Suprema no radica efecto vinculante se establece aquí bási- camente respecto de los jueces. el Tribunal Constitucional desa. al este logre sus efectos. desde muy temprano. estas características tiene. no es del todo “Es conocido que el precedente judicial en exacta. Es una regla para todos y frente a todos los decir. que es invocada por la Corte Suprema Fede- “El precedente constitucional en nuestro Gons ral al resolver un determinado caso. deberá acudir ante pertenecer a la familia del common law. funcionario sin tener que recurrir previa- suada. La Corte Suprema Federal considera que se debe forma como se ha consolidado la tradición modificar un precedente anterior esta se basa de los tribunales constitucionales en el sis- c en que aquella nunca ha sido costumbre y no tema del Derecho continental ha estable. por la jurisprudencia lo. enero 2008. Año 13. que el Tribunal Constitucional ha desarrolla- nifica que el precedente vinculante emi. que 2005-PA/TC (publicadas el mismo día. poderes públicos. pp. quien deberá aplicarlo en un caso A tit ne su base jurídica en la costumbre. que el tribunal no debe imponer una po. sino que esta deba ser consen.E L PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Y SU DINÁMICA EN LA JURISPRUDENCIA. Cuando la sistema tiene efectos más generales. tie- un juez. 41-48. Lima. Nº 112. rrolla la distinción entre el precedente judicial funcionario o persona podría resistirse a del common law y el precedente constitucional cumplir una decisión de la máxima instan- dentro de nuestro ordenamiento. para que C uc dar que el ordenamiento norteamericano. tienen efectos vinculan- donde el posterior establecimiento del prece. 54 Vide el artículo de nuestra autoría “Jurisprudencia vinculante y precedente vinculante: Su aplicación por el Tribunal Constitucio- nal. Gaceta Jurídica. cualquier ciudadano sición respecto un determinado punto a través puede invocarla ante cualquier autoridad o del precedente. Si no fue- se así. incluso por Corte Suprema (para el caso norteameri. también frente a los particulares. Cualquie- E iona en una norma positiva sino en la elevada re- putación que la propia Corte tiene en la socie- dad norteamericana. todos los poderes públicos de las senten. En efecto. protegida. Nº 03741-2004-AA/TC. do sus posteriores precedentes como son las tido por un Tribunal Constitucional con reglas establecidas en las Sentencias Exp. tes frente a todos los poderes públicos y dente sea el reflejo de ese acuerdo. esta- la regla que el Tribunal externaliza como bleciendo los mismos precedentes vinculantes 53 F. Nº 10087- mismos efectos de una ley. mente ante los tribunales. Es decir. son especialmente polémicos y donde la doc. Tribunal establece: Esta afirmación. primeramente. el Parlamento. denamiento norteamericano. 46 . debemos recor- ra que invoque un precedente. STC Exp. la misma concreto”53. Esto sig. los Nº 06612-2005-PA/TC y Exp. riva de la Corte Suprema Federal.. aplicable desde la A do por todos los poderes públicos. la propia Constitución estaría des- Por último. prima facie. el cia jurisdiccional”54. es trina tampoco tiene una posición uniforme. una vez planteado el tema a debate sentencias del Tribunal Constitucional. en académico y jurídico. puesto que cualquier entidad. 49. jj. Nº 00061-2008-PA/TC y la STC Exp. Nº 0200-2002-AA/TC. han intervenido en el proceso del recurren. 23. f. En esta sentencia el Tribunal una decisión denegatoria es aquella que de- desarrolló el amparo contra amparo estable. de fecha 22 de CPConst.. N° 2877-2005-HC/TC fue publicada el 11 de mayo del 2006.. bajo ningún supuesto por el Poder Judicial. no es del todo exacta toda vez que. C uc Para llegar a la conclusión de la procedencia te que no ha tenido ocasión de interponer del RAC contra las sentencias estimatorias de el respectivo recurso de agravio (ff. principio de concordancia práctica y el princi- nal ha ampliado los supuestos de procedencia c pio de corrección funcional. clara infundada o improcedente en segundo ciendo tres nuevos supuestos de procedencia: grado un proceso constitucional. Nº 03908-2007-PA/TC de fecha 5 de cia constitucional ha venido interpretando que mayo del 2009). muchas de ellas es- A su vez. Esta afirmación. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 47 . además. A tit negatorio” señalado en el artículo 202. Nº 4853-2004-AA/TC. j. 57 STC Exp. y teniendo presente que. es decir. si bien hasta la fecha la jurispruden- Exp. entre otras. representando esta sentencia un punto rente tensión entre las propias disposiciones de quiebre entre los requisitos de procedibili. al • Decisiones denegatorias de segundo gra- do que afectan derechos de terceros que no E iona disponer que su modificación o variación solo corresponde al propio Tribunal”57. sin sacrificar fallo. constitucionales debe ser resuelta optimizan- dad antes señalados y los esgrimidos en dicho do su interpretación. tal interpre- tación se venía realizando en un contexto en • Sentencias estimatorias de segundo grado el que no existía una disposición como la que que afectan derechos fundamentales (ff.b). virtud del artículo VI del CPConst. posterior a la vigencia del Código Procesal Constitucional que entró en vigencia en diciembre del 2004. en Exp. del amparo contra amparo que. como ya hemos apre- ciado. Por el primero se entiende que “(. 15 y 16).. f. jj del segunda instancia. Preliminar del CPConst. ESPECIAL y sin hacer referencia la una a la otra55) la STC jurisprudencia del Tribunal Constitucional. todo precepto constitucional. publicada el 08/11/05.). jj. 55 Vide STC Exp. ha señalado la procedencia del ninguno de los valores. Nº 04853-2004-AA/TC.) toda apa- dencia56. 56 STC Exp. Nº 5854-2005-PA/TC. el Tribunal también desarrolló los tableciendo varias reglas vinculantes en cada nuevos supuestos de procedencia del RAC se- una y algunas de esas reglas sin relevancia ñalando que aquel medio impugnatorio pro- para el caso en concreto. hasta esos mo- mentos. la sentencia anterior Exp. Nº 05430-2006-PA/TC. que establece el ca- • Sentencias estimatorias que desconocen la rácter de precedente constitucional vinculante A doctrina constitucional establecida en la a determinadas decisiones del Tribunal Cons- jurisprudencia del Tribunal Constitucional titucional. venía manejando en reiterada jurispru. Por lo que aquella interpretación restrictiva ya había sido tomada incluso por el propio Tribunal posterior a la vigencia del Código Procesal Constitucional. las que no pueden ser desconocidas T l (ff. ahora se recoge en el artículo VII del Título del 11 al 14). 14. sí debemos poner principios de interpretación constitucional: el énfasis en dos puntos: el Tribunal Constitucio. derechos o principios amparo contra amparo contra la vulneración concernidos. el Tribunal Constitucio- nal ha tenido que interpretar el término “de- 17 al 21). sin embargo.2 de la No siendo esta la oportunidad de desarrollar Gons Constitución. cede si lo que se considera vulnerado son Es bajo este panorama que se expidió también los precedentes vinculantes establecidos por las reglas vinculantes establecidas en la STC ese órgano (regulado en el artículo VII del Exp. En efecto: “El Tribunal conside- mayo del 2007 (y dejada sin efecto por la STC ra que. Para ello ha hecho uso de dos cada uno de estos supuestos. en úl- de la doctrina constitucional establecida por la tima instancia. j. con base en estos dos principios. publicada el 08/11/05. Al respecto. f. Constitucional de la revisión “ tes a la denominada Consti. como manifestaciones del diendo de manera es. que vulneraban los precedentes vinculantes T l y la doctrina jurisprudencial por él estableci- El Tribunal entonces. caso concreto . sión contenida en la demanda de amparo. también resul. al realizar su labor de interpretación. 573 y ss. f. y precedente vinculante con base al punto 2 de su parte resolutiva. sus precedentes de observan- les. ese precepto constitucional. Nº 02853-2004-AA/TC. cia obligatoria. desconoce nal y su vulneración se tradu- ciedad y el Estado (artículo 1 ciría también en la infracción de la Constitución)”58. tiva. se encuentre plena..2 de la Cons- E iona dos. estableciendo que aquello “(…) no C uc era necesariamente resuelto así por las instan- debe entenderse solo en su dimensión subje- cias judiciales61. 60 Vide STC Exp.2 de la respondiendo de manera estimatoria la preten. complementada con la STC Nº 0006-2006-CC/TC (Conflicto de Competencia entre el Mincetur contra el Po- der Judicial).E L PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Y SU DINÁMICA EN LA JURISPRUDENCIA.j. enmarcar el término denegatorio establecido en el artículo 202. no desvirtúe Cabe señalar. 34. orden a los que corresponden en su “El órgano judicial correspondiente debe- máxima jerarquía los precedentes vinculantes rá admitir de manera excepcional.) exige al juez constitu. como presupuesto del respeto de los soluciones estimatorias de segunda instan-A derechos fundamentales.protección de la Constitución frente a las re- tucional. esto es.A. vide CASTILLO CÓRDOVA. puesto que también resulta denegato..) Palestra del Tribunal Constitucional.. 40. Luis.titucional se vio obligado a realizar una in- Gons ria de tutela constitucional una decisión que terpretación distinta del artículo 202.j.c). contravengan el orden jurídico reconducidos a la protección tela constitucional una constitucional plasmados en de los derechos fundamenta. abiertamente el propio orden jurídico consti. Nº 4. la revisión Es decir que. supremacía constitucional. sin embargo.. p.cia que declaraban fundadas las pretensiones mente garantizado”59. no obstante lo estableci- do por el Tribunal Constitucional. manda de amparo. del sistema constitucional de rrección funcional. Nº 04853-2004-AA/TC. caso de los buses camión y STC Nº 4227-2005-PA/TC... ante tal necesidad. Por co. 59 STC Exp. toda vez que principio-derecho de dignidad timatoria la pretensión aquellos forman parte también humana. vía re- de este Colegiado” .. de modo tal te fallo– limitado como órgano supremo de que el equilibrio inherente al Estado Consti. . Año 2. Nº 5854-2005-PA/TC.cedente vinculante señalando como reglas den jurídico constitucional aplicable al caso procesal: concreto. “¿Activismo extralimitado del Tribunal Constitucional?: a propósito de un caso de vinculación de los jueces a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. que el Tribunal Cons- amparo. que el Tribu- las funciones y competencias nal Constitucional se ha vis- que el Constituyente ha asignado a cada uno to –hasta antes de la expedición del presen- de los órganos constitucionales. no por parte de este Colegiado de una deci- se debe entender como limitación al Tribunal sión estimatoria de segundo grado cuando 58 STC Exp. aquello no titución. contenida en la de. En: Carpio Marcos y Grandez Castro (coord.. 2007. 14. decisión que respon. 61 STC Exp. tucional aplicable al protección de derechos y de ” se “(. cuya defensa y respe. de resoluciones judiciales que tución orgánica se encuentran ta denegatoria de tu. caso juegos de casinos y máqui- nas tragamonedas. 60 curso de agravio constitucional. Nº 7320-2005-PAA/TC. referido solo y puntualmente a la A tit pretensión de quien interpone la demanda de Es. Lima.. creando una suerte de incertidumbre ju- rídica toda vez que.Constitución y del artículo 18 del CPConst. del ordenamiento constitucio- to es el fin supremo de la so.j. 48 . también le otorgó el rango de pre- c embargo desconoce abiertamente el propio or. en cambio. incluso aquellos pertenecien. sin y a su vez. f. cional que. lo que afectaría dramática- vo. más precedentes que no cumplen con dicha tras solicitar su incorporación. Nº 03741-2004-AA/TC– aquel tampoco de agravio constitucional contra sentencias es- ha sido observado por todos los precedentes timatorias de segunda instancia. cabe la interrogante de si solo el Tri- bunal Constitucional es el órgano encargado Y como regla sustancial: de evaluar si sus propios precedentes cumplen “El recurso de agravio a favor del prece. cha técnica. no han seguido precedente dejado sin efecto –nos referimos a en muchos casos los parámetros establecidos la STC Exp. y precedente vinculante con base en el punto 2 de su parte resolutiva. el Tribunal debería observar todos los de- T l sea por no haber sido emplazado o porque. co de las competencias que establece el ar. otros precedentes– consideramos que el Tri- zado. Nº 03741-2004-AA/TC como paráme- PARÁMETRO DE CONTROL VÁLIDO tro de control de validez de otros precedentes PARA PRECEDENTES VINCULANTES? –pues como vemos aquella reafirmó y rees- (CASO STC EXP. si bien cia. metro de control de otros precedentes. de manera irrefutable. además tiene mayor relación con las razones Asimismo. tarse del precedente vinculante. N° 4853-2004-AA/TC– en cuan- en esta sentencia: reglas establecidas sin pa. En tal sentido. reglas establecidas puedan servir como pará- el Tribunal tiene habilitada su competen. a resultan siendo un interesante desarrollo de di- través del recurso de queja a que se con. como hemos expuesto. como pilares fundamentales de la técnica del precedente. 62 STC Exp. ante la negativa del órgano judicial. por lo que también deberían ser dejadas sin efecto. ma. en caso se desee utilizar la STC III. to a lo expresado en el literal d). pues dicha evalua- dente tiene como finalidad restablecer la ción debería ser ex ante de haber sido expe- violación del orden jurídico constitucional didas. ¿ES LA STC EXP. 40. la que control abstracto son algunos claros ejemplos. Además. j. que dictados posteriormente. De esa for- te y que no haya participado del proceso. mas aún puede ser interpuesto por la parte interesa. no puede concluirse válidamente que aquellas tículo VII del CPConst. junto de reglas vinculantes que no tienen re- lante emitido por este Colegiado en el mar. El recurso blecidas también por esa institución. ESPECIAL se pueda alegar. nos referimos a la procedencia del recurso Exp. de su fun- rámetros definidos o extraídas de proceso de damento jurídico 41 de la STC citada. si no utiliza las reglas establecidas para apar- A da o por un tercero afectado directamen. El Tribunal resuelve en instancia final C uc restableciendo el orden constitucional que mente la predectibilidad y seguridad jurídica haya resultado violado con la decisión ju.B. siendo un tanto paradójico que el Tri- producido a consecuencia de una sentencia bunal sostenga que tal precedente expedido estimatoria de segundo grado en el trámi. A tit dicial y pronunciándose sobre el fondo de los derechos reclamados”63. bunal debió realizar un análisis respecto del tencia Nº 00024-2003-AI/TC. lación con el caso en concreto. f. Nº 3908-2007-AA/TC) c tableció las reglas por las cuales debe fijarse Como puede observarse del desarrollo reali. así podemos obser- tal decisión ha sido dictada sin tomar en var que muchos de ellos establecen un con- cuenta un precedente constitucional vincu. Nº 00024-2003-AI/TC Exp. por él mismo no cumpla con las reglas esta- te de un proceso constitucional. en cuanto al segundo intento de para establecer el precedente dejado sin efec- desarrollo del precedente constitucional –STC to. trae el artículo 19 del Código Procesal Constitucional”62. los precedentes que siguieron a la sen. con las reglas propuestas. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 49 . Gons Asimismo. constituyen la gran parte. En cualquier caso. Nº 04853-2004-AA/TC. le haya sido denegada por el órgano judicial respecti- E iona regla que. Por tanto. Dejamos a criterio del que este no se encuentre dentro de las reglas lector la coherencia de tal afirmación. no cumple con las reglas establecidas en otro cedente.E L PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Y SU DINÁMICA EN LA JURISPRUDENCIA. Sin abarcar un análisis exhaustivo de la STC establecidas en otros precedentes que desarro- Exp. se observa que el tribunal precedente vinculante que ha sido desarrolla- ha establecido como regla innovadora de de. el de ser dejado sin efecto.. sea el overruling (modificándo.. es decir y lo señalamos a ma- efecto el precedente vinculante. del precedente que si un determinado prece- lo con otro criterio vinculante) o distinguiendo dente vinculante establecido en una resolución los elementos fácticos para apartarse del pre. se observa nera de conclusión: el Tribunal Constitucional que no ha utilizado ninguna técnica para apar. Nº 03908-2007-AA/TC que deja sin lle dicha técnica. entonces. como otra forma de apartarse tarse de este. es pasible clarar sin efecto un precedente vinculante. ha establecido. A T l E iona C uc A tit Gons c 50 . do por el propio órgano. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 51 . sal- vo contadas ocasiones. tucional señalado en la Constitución de 1993. N° 4853. ESPECIAL Precedente constitucional vinculante y Tribunal Constitucional Reflexiones alternativas a partir de la sentencia que revoca el “recurso de agravio constitucional a favor del precedente”* Fernando VELEZMORO** Recientemente el Tribunal Constitucional ha revocado el “recurso de agravio a favor del precedente vinculante”. constituyen * El presente trabajo constituye un avance preliminar de otro mayor en preparación. Ello debido a que. pues implica reconocerlo como una fuente más. considera acertado dejar sin efecto el “precedente constitucional a la peruana”. razón por la cual se ha optado por omitir. o incluso una jerarquía igual o superior a la Norma Suprema. a partir de lo cual el autor ex- pone argumentos críticos a la jurisprudencia y la doctrina mayoritarias. ría de precedente vinculante la interpretación centrado de la constitucionalidad en el Perú. A Entre diversas afirmaciones de interés. hábeas data o de cumplimien. según creemos. todos los procesos constitucionales sea cual 2004-PA/TC que habilitaba al Tribunal Cons. da el 5 de mayo pasado en la web institucio. fuere el sentido de la resolución de segunda titucional a conocer los recursos contra reso. publica. to. Estudios de maestría en Política Jurisdiccional en la Pontificia Uni- versidad Católica del Perú. tal competencia. amparo. INTRODUCCIÓN Gons Código Procesal Constitucional le otorgaban La STC Exp. ni por encima C uc ni por debajo de la Ley. ** Graduado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesor del Jurado Nacional de Elecciones. según la cual el Tribunal Constitucional esta- Estamos refiriéndonos al llamado precedente ba habilitado para conocer en instancia final vinculante contenido en la STC Exp. RESUMEN T l considera errada la tesis de que el precedente tiene un rango superior a E iona la ley. tiene la bon- c ner nuestro punto de vista respecto a la inco- dad de reparar uno de los más graves errores rrección de la sentencia que elevó a la catego- que haya cometido el órgano de control con. desdibujaba los márgenes cons- al demandante en un proceso de hábeas cor. esto a pesar de que ni la Constitución ni el Tales argumentos. Las siguientes líneas estarán dedicadas a expo- nal del Tribunal Constitucional. como menciona- luciones en segunda instancia estimatorias remos luego. N° 3908-2007-PA/TC. A tit I. sostiene que el Tribunal Constitu- cional no es el único “intérprete supremo de la Constitución”. titucionales del modelo de jurisdicción consti- pus. asimismo. instancia. Con ello. las referencias bibliográficas pertinentes. Constitución y fuentes del Derecho. la Constitución pe- alterado por la “vigencia” de una resolución ruana no señala que el Tribunal Constitucio- judicial contraria a sus precedentes constitu. 2 Cfr. LANDA ARROYO. ra la superioridad de aquel en las potestades c pugnación de las resoluciones judiciales que.. reconocérsele la posibilidad de anular la obra del Poder Legislativo. A cionales. sobre todo en los casos en los que se haya emitido una sentencia estimatoria a la pretensión del E iona clusión. En la sentencia antes refe- rida el Tribunal argumentará que no es posible Sin embargo. Palestra. El Tribunal Constitucional como su- premo intérprete de la Constitución II. dado que no existen en con apoyo de la doctrina nacional2. y. Comentarios a la STC Exp. en tal razón. C uc TC constituye un árbitro entre órganos cons- ne crear jurisprudencialmente el “recurso de titucionales cuando resuelve los conflictos agravio constitucional a favor del precedente” A tit de competencias y atribuciones. cuya decisión solo puede hacerse valer frente sario comprender algunos de los presupuestos a las partes. tal posición. En: Jus Doctrina N° 7. un conjunto de razones más fuertes que las es. menos aún. Luis. p. imponer a los operadores jurídicos una clase de interpretación: la del Tribunal Constitucional enunciada en un precedente vinculante. que tal decisión haya sido tomada por mayoría de votos y no por unanimidad.1) conocer en instancia única risdiccionales emitidas en abierto desacato a Gons la acción de inconstitucionalidad y. CRÍTICA A LAS RAZONES DEL TC Esta es tal vez la afirmación más frecuente en PARA CREAR EL RECURSO DE AGRA. Permítasenos referir a nuestra anticipada crítica en “Constitución.E L PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Y SU DINÁMICA EN LA JURISPRUDENCIA. p. Sin embargo.. 61 y ss. Lima. 314 y ss. Así. la jurisprudencia principal y constituye la pre- VIO CONSTITUCIONAL A FAVOR DEL PRECEDENTE VINCULANTE misa principal de la mayoría de sus actuacio- nes y resoluciones. Lima. julio de 2007. César. nacional. 1. a más amplias que ostenta ya que los efectos de pesar de ser estimatorias a la pretensión del de.3 de la Constitución que el demandante en segunda instancia. por ejemplo: cuando se señala en el artículo 202. a diferencia de lo que ocurre mantener un orden constitucional quebrado o en otros ordenamientos. Asimismo. En lo que respecta a Así. todo lo más. es nece. 317. fundamentales”. Grijley. Actitud autoritaria que nal Constitucional como supremo intérprete y se expresa en la imposición de sus criterios guardián de la Constitución y de los derechos manifestados como precedentes constitucio. 2008. la más clara muestra del absolutismo del Tri. 52 . desatendían lo señalado por algún un efecto erga omnes. para entender qué llevó al Tribunal Cons. No por nada esto se sos- La STC Exp. parece cla- titucional a instituir un nuevo recurso de im. El Tribunal Constitucional y su dinámica jurisprudencial. De allí que. puede alegarse que no merece objeto de halago la argumentación que para tal fin haya expuesto el Tribunal. N° 4853-2004-PA/TC: “la posición del Tribu- bunal Constitucional. En fin. bunal Constitucional como lo hace la resolu- ción objeto de comentario1. nal ocupe. se impo. nada de esto atenta con- tra el resultado final: la revocación de un “precedente” que nunca debió ser enunciado. por ende. 2006. le encarga (202. su relación con el Poder Judicial. p. N° 4853-2004-PA/TC constituye tiene expresamente en la propia STC Exp. nales vinculantes. haya en- contrado ciertos datos en disposiciones cons- la actualidad mecanismos procesales que per- T l titucionales que le permitan arribar a tal con- mitan controlar la actividad judicial. no buscaba una mayor protección de los derechos constitucionales sino. teóricos de los que partieron y que aún hoy bozadas por la STC Exp. a diferencia del judicial precedente constitucional vinculante. a diferencia de anteriores oportunidades. o cuando se para así poder anular aquellas decisiones ju. en efecto. la declaración de inconstitucionalidad tienen mandante. interpretación constitucional y precedente vinculante. la interpretación del Tribunal Constitucional. N° 4853-2004-PA/TC sobre el recurso de agravio constitucional a favor del precedente”. Palestra. N° 3908-2007-PA/ conservan vigencia en la propia jurispruden- TC ya que hacen referencia directa a la norma cia del TC como en gran parte de la doctrina fundamental y no a la jurisprudencia del Tri. CASTILLO CÓRDO- VA. El argumento central de la crítica residía en lo injustificado de la interpretación ultra constitutionem que. con respecto a los procesos 1 Sin duda alguna. Lima. instituyen me- normas] conforme a la interpretación de los canismos procesales por los cuales se permite mismos que resulte de las resoluciones dicta. como veremos. Ello no ocurre en el caso peruano. Tales disposiciones parecen sostener en efec- en el que se le ha asignado al Poder Judicial to un lugar predominante del TC respecto del (rictus. sin necesidad de pláceme del Tri- te supremo. lo que es más importante. Sin embargo. es decir que alguna se su- la judicatura. inapli- no consideramos que de allí se le pueda reco- cando la norma o acto que él considere incons- A nocer indefectiblemente como único intérpre- titucional. ESPECIAL constitucionales de amparo. ello tiene T l ha sido omitida a nivel constitucional. especialmente referidas C uc tucionales de amparo. nal es el supremo intérprete de la Constitución digo que “los jueces interpretan y aplican [las sino. De igual modo. impugnar las decisiones de todos los órganos das por el Tribunal Constitucional”. aun- que ser interpretado de manera conjunta con que expresada en la Ley Orgánica del Tribu- nal Constitucional (artículo 1). el Tribunal Cons. cedente del Tribunal Constitucional rencia al Poder Judicial3. hábeas corpus. ganos jurisdiccionales como intérpretes cons- titucional resuelve en instancia “última y defi. Las ma cuya constitucionalidad haya sido confir. hábeas al modelo de jurisdicción constitucional im- data y cumplimiento. constituciones de aquellos países no solo seña- mada en un proceso de inconstitucionalidad”. como fuente de Derecho 3 Dejaré de lado aquí las consideraciones por las cuales el JNE es también intérprete supremo de la Constitución en materia elec- toral. no ha previsto que nitiva” las resoluciones denegatorias del Po. las decisiones de cada uno de estos se encuen- der Judicial. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 53 . puesto desde la Constitución de 1993. en la medida no es el único intérprete supremo de la Cons- en que la norma fundamental no ha previsto titución. o no ha previsto los mecanismos procesales de unificación de la interpretación constitucional 2. La jurisprudencia y en especial el pre- en un único órgano. jurisdiccionales hasta llegar al Tribunal Cons- titucional. por ejemplo) expresa que sus dicción constitucional tiene esa característi- decisiones no son revisables o impugnables ca por lo que cualquier decisión judicial que en sede jurisdiccional alguna (entre las que se lo desconozca comportará una infracción a la cuenta desde luego el Tribunal Constitucional) Constitución. el Poder Judicial constituye un in- Nuestro argumento puede ser resumido de la Gons térprete supremo de la Constitución. Nuestro modelo de juris- de Elecciones. Esto es más claro en refe. a cada juez) la posibilidad de ejercer el resto de órganos constitucionales. lan expresamente que el Tribunal Constitucio- y seguidamente sostiene el legislador del Có. sino porque tal conclusión no se condice con otras disposicio- E iona la disposición constitucional que señala que el Tribunal Constitucional conoce de las reso- luciones denegatorias de los procesos consti- nes constitucionales. No solo porque tal consideración bunal Constitucional. tal como ocurre en ordenamientos “los jueces no podrán dejar de aplicar una nor. hábeas corpus. La norma fundamental prevé la exis- mecanismo alguno para revisar sus decisiones tencia de varios intérpretes supremos de la c Constitución en la medida que respecto a va- en los casos en que se dicte resolución esti- matoria de segunda instancia en los procesos rios de ellos (Poder Judicial y Jurado Nacional constitucionales. La Constitución ha señalado una serie de ór- hábeas data y cumplimiento. titucionales. Ahora bien. para seguir con tren jerarquizadas. a nivel infralegal (artículo VI del perponga sobre otra o prevalezca en caso de Código Procesal Constitucional) se prevé que conflicto. al igual siguiente manera: el Tribunal Constitucional que el Tribunal Constitucional. A tit Entonces. dado que nuestro objetivo es demostrar la incorrección de la sentencia que crea el recurso de agravio constitucional a fa- vor del precedente en la medida que es atentatorio con el modelo de justicia constitucional (en el que participan el TC y el Poder Judicial de manera complementaria) establecido en la Constitución de 1993. sin embargo control difuso de la constitucionalidad. como el español el italiano o el alemán. 2008.. 36). sobre todo. también reafirmamos el lugar tinguen del resto de la jurisprudencia en tan- privilegiado que ocupa el Tribunal Cons.. La definición de jurisprudencia y vinculante. a la posibilidad cia constituye fuente de Derecho. Marina.. 90). en el sen- Ahora bien. al E iona y. p. “Con- troles descontrolados y precedentes sin precedentes. lo cual no resulta puede distinguir. dad del precedente vinculante consagrando en Gons Esta forma de dictar la política jurisdiccional su artículo VII que: “Las sentencias del Tribu- para la aplicación del Derecho está represen- nal Constitucional que adquieren la autoridad tada en foma de reglas generales y abstractas: de cosa juzgada constituyen precedente vincu- “si bien tanto la jurisprudencia como el pre- c lante cuando así lo exprese la sentencia. N° 3741-2004-PA/TC”. Grijley. En: Jus Constitucional. 37. T l es decir. N° 1. parece extender tal carácter a VI del Código Procesal Constitucional y tenía su obra jurisprudencial. establece. lo cual tiene su mayor representación en el respeto de las decisiones anteriores emitidas por el mismo órgano jurisdiccional. es decir. clase especial de jurisprudencia: los preceden- térpretes jurídicos con relación a la Cons. o debiera obedecer más bien. el TC interpretó que el artículo La consideración de supremo intérprete. to son emitidos en forma de reglas generales titucional para efectuar una interpretación y abstractas. en sus sentencias. funcionario o hora de señalar a quién vincula el precedente particular puede resistirse a su cumplimiento 4 El autoprecedente es reconocido plenamente en los ordenamientos del common law y civil law. Sin embargo. la política jurisdiccional para la sostener el deber de los jueces de realizar una aplicación del Derecho por parte de los jue- interpretación conforme a la jurisprudencia C uc ces del Poder Judicial y del propio Tribu- constitucional (artículoVI). Mi- chele. del autoprecedente4. Esta afirmación de principio se condice con lo expresado por el legislador del Código. A propósito de la sentencia del Tribunal Constitucional del Perú en el Exp. vinculante. TARUFFO.. p. 54 . Madrid. Código Procesal Constitucional trajo la nove. Ob. en la que se de vincularse a sí mismo. en el autoprecedente. N° 0004-2004-CC/TC. Juan Antonio. ciudadanos” (Exp. esta disposición es parca a la tido de que ninguna autoridad. a la pretensión de universalización del razonamiento jurídico. fundamento 19). N° 1. Vide. a través de su jurispru- dencia.] que obligue a pensar que está dando al Tribunal Constitucional facultades para. dictar normas de características y efectos idénticos a las normas legales? Parece claro que no” (vide GARCÍA AMADO. el va. N° 3741-2004-PA/TC. 31. 2. vinculante para los po. GASCÓN. De allí que con- sideró que tal norma lo habilitaba a emitir una “Si bien reconocemos la pluralidad de in. Cfr. Tec- nos. Precisamente. racterística de su efecto vinculante. “Dimensiones del precedente judicial”. Así: que significar algo distinto5. 1993. pu- El Tribunal Constitucional se ha esforzado es. con especial énfasis. el A tit nal Constitucional en casos futuros” (Exp. No afirma en absoluto que se tra- precedente constitucional vinculante te de los magistrados del Poder Judicial. Así: deres del Estado. al analizar la figura del precedente vinculante en el Perú. es un Tribunal de casos concretos. Por lo demás. j. el precedente obedece. Lima. órganos constituciona- “El Tribunal Constitucional tiene dos funcio- les. 5 El profesor García Amado. entidades públicas. de la Constitución con carácter jurisdiccio- nal y. diendo incluso estarse refiriendo a la figura pecialmente en señalar que su jurispruden. por otro. p. se pregunta: “¿Hay algo en este artículo VII [del CPConst. cit. En: Jus Constitucional.E L PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Y SU DINÁMICA EN LA JURISPRUDENCIA. en VII no podía ser redundante con el artículo opinión del TC. privadas y para los A nes básicas.1. f. pre- cedente constitucional tienen en común la ca- cisando el extremo de su efecto normativo”. al respecto. es decir. en especial la p. 30 y ss. por un lado resuelve conflictos. ideal que debe buscar toda decisión judicial. La técnica del precedente y la argumentación racional. descabellado atendiendo a la movilidad de la lor normativo del precedente constitucional composición del TC. tes constitucionales vinculantes que se dis- titución. es un Tribunal de precedentes. es decir. el rango que ocuparían am- caso particular y concre. La posición del precedente consti.elevada a la calidad de precedente vinculante) zar a todos los justiciables y que es opo. 2006-PA/TC el TC enuncia- . integración jurídica antes (Exp. (no en una regla preceptiva común que alcan. guna . No importa ahora cuáles son ellos. N° 7281-2006-PA/TC el Tribunal Cons- 2. Para compren- tucional decide establecer unificación de la interpre. llegado el caso de resolver el (Exp. el car que tiene un nivel superior a la ley. a varios de ellos . ba que la relación entre pre- nal.. N° 3741-2004-PA/TC.considerar: en primer lugar. tiene la potestad de re- la Constitución. y. que una ley. existe sí una distinción en en sede jurisdiccional al. premos de la Constitución 28). Sin embargo. es una regla para el Tribunal Constitucional. tucional vinculante en el sistema de al momento de reglamentar la Ley N° 28991 fuentes del Derecho contemple aquel supuesto señalado en la sen- No obstante señalar que el precedente consti. todos y frente a todos los poderes públicos” Así entonces. N° 3741-2004-PA/TC. deviene en pará. párr. extrayendo una norma cedente y ley es una “de térprete supremo de la a partir de un caso concreto” Constitución.emitida la Ley N° 28991. la re.cedimiento de desafiliación y retorno al Siste- tos de una ley. o no ha previsto los bas fuentes jurídicas en el or- to que el Tribunal Consti. Es decir. 43). pronunciamientos posteriores a la Si ahora tenemos en cuenta que según el in- STC Exp. en tanto cabeza do al mismo rango. ESPECIAL obligatorio. de del Poder Ejecutivo. N° 3741-2004-PA/TC parecen indi. El precedente ante el Tribunal Constitucional solicitando la A constitucional tiene por su condición de tal desafiliación del Sistema Privado de Pensio- efectos similares a una ley. j. mecanismos procesales de denamiento. 29). Sin embargo. titucional ordenará que “el Poder Ejecutivo. f.. der esto es necesario una como regla general. prima facie. bilidad de que los trabajadores retornen al Sis- N° 0024-2003-AI/TC. estan.. expresa tales términos. que.N° 1776-2004-PA/TC había admitido la posi- nible frente a los poderes públicos” (Exp. C uc tema Nacional de Pensiones bajo la condición A tit Del mismo modo. o incluso por encima. en febrero de 2007. único órgano. de uno respecto del otro” (f.2. continúa afirmando que: de que cumplan con cualquiera de tres supues- tos. 30). glamentar las leyes sin desnaturalizarlas..nes. resalta en la nal vinculante es aquella re. con GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 55 . j. que regulaba el pro- rísticas tiene. ejerce un poder normativo tucional no es el único in- general.. a tra. el Tribunal Consti. cia de varios intérpretes su. en la medida que respecto do no quiera reconocerlo en “El precedente constitucio. que la regla que ma Nacional de Pensiones.. damental prevé la existen. ciso 8 del artículo 118 de la Constitución. que sus decisiones no son sentencia citada que. los mismos efec. aun cuan- O lo que es lo mismo. N° 7281- “ vés del precedente constitucio. lo que “El precedente vinculante emitido por un sí interesa destacar es que días después fue Gons Tribunal Constitucional con estas caracte. proceso de amparo que llegó sos de naturaleza homóloga. del expediente que venimos metro normativo para la re. 49). La norma fun. tencia del TC y omitido por el legislador” tucional vinculante tiene los mismos efectos (f. Es decir. en la STC Exp. un par de meses E iona te a partir de un caso concreto se convierte atrás. Presidente de la República. en cuyo texto no se c el Tribunal externaliza como precedente a consideró uno de los supuestos señalados por partir de un caso concreto. en STC Exp. Exp. el Tribunal. Así. que de jerarquía o exclusión f. mencionando: se trata de un solución de futuros proce. tación constitucional en un sumaria referencia al caso ” por ende. hay dos antecedentes que T l gla general externalizada como preceden. j. en efec- gla jurídica expuesta en un revisables o impugnables to. tante encontrarse en la Constitución no pueden ción la STC Exp.. 7 Sobre este espinoso tema vide BACHOF. el mandato que contiene el precedente vincu. CASTILLO CÓRDOVA. que existen disposiciones que no obs- T l titución. N° 1333-2006-PA/TC en la cual se interpreta el inciso 2 del artículo 154 de la Constitución. tiene. sos- ralización de la ley. sar de encontrarse ambos en un mismo cuerpo lo cual solo puede ocurrir si se está por enci. Así entonces. cabe hacer re. 154. de nuevo según el constituye en estricto la misma fuente jurídi. Así si la inaplicación de la prohibición el TC emite un precedente vinculante seña. Para ello es necesario traer a cola. 56 . Gons titución. Sostiene el TC que una E iona ser aplicables por ser contrarias a otras dispo- siciones de la misma Constitución. Grijley. En suma. si el Ejecutivo debe regla. ¿Normas constitucionales inconstitucionales?. 154 no puede ser aplicable en tanto viola el dor para incluir allí lo que ordena el Tribunal principio de igualdad.2). que la norma constitucional y no contemple la titucional? En primer lugar. en el principio de igualdad contenido en el inciso otras palabras. da en la norma fundamental y el TC ordena no presamente: “Los no ratificados no pueden c aplicarla a través de una norma abstracta y ge- reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio neral como el precedente vinculante. en otras palabras el TC. por señalado no constituye trasgresión ni desnatu. N° 1. 25)6. sino que. da a entender que prohibición de reingreso. dado que ni ción de esa antinomia es. N° 7281-2006-PA/TC. prohibición de reingreso a la carrera judicial por los magistrados no ratificados comporta C uc En segundo lugar. p. Lima. TC. es aquella que propugna extender la prohibición de reingreso a la judicatura a los magistrados destituidos por el Consejo Nacional de la Magistratura y no solo a los no ratificados. Lima. reingreso a la carrera judicial está contempla- lando que allí donde la Constitución dice ex. Palestra. dad) y enunciado deóntico (prohibición) a pe- dificación de la ley en virtud del precedente. 2 del artículo 2 de la Constitución ha sido leí- lante de la STC Exp. Luis. prensión no se contempla a todas las demás sión de un elemento de reglamentación por él disposiciones constitucionales. en A tit Constitucional que el precedente constitucio- la medida en que para los magistrados desti. entonces no tenemos otra ma. de reforma de la Constitución para que modifi- ¿Qué nos quiere decir aquí el Tribunal Cons. Parece así romperse la Constitucional. “El proceso de ratificación de jueces y fiscales y la prohibición de reingreso a la carrera judicial”. hay que recordar que esta mis- ser impedimento para reingresara la carrera ma sentencia realiza una exhortación al órgano judicial” (f. Cfr. que la prohibi- En otras palabras. lo cual quiere decir. debe decir en realidad esta última está por encima de aquella. equiparación entre valor constitucional (igual- nera de entender este hecho que como una mo. en especial la p. la introducción de una regla de excepción: ca ni han sido emitidas por el mismo órgano. pero igualmente respetuosa de la igualdad. En: Jus Jurisprudencia. el contrario.. solverse a favor de una de ellas o. en nuestra opinión. Otto. normas constitucionales inconstitucionales7. Así. “el hecho de no haber sido ratificado no debe En tercer lugar.E L PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Y SU DINÁMICA EN LA JURISPRUDENCIA. junio de 2007. normativo (Constitución) La forma de solu- ma de ella en la escala normativa. nal puede excepcionar la aplicación de la Cons- tuidos no opera tal restricción. según lo que se está queriendo decir es que existen el Tribunal Constitucional. j. mismo. entonces Público” (art. es posible enfrentarlas. para que atienda el precedente. do como valor constitucional en cuya com- lo que el Tribunal parece decir es que la inclu. la prohibición no opera. 282 y ss. Al dejarse de lado una disposición constitucional por oponerse a otra Establecida ya. 6 Una interpretación mucho menos traumática. lo que es lo ferencia a cuál es su relación con la Cons. la relación entre conflictos intraconstitucionales que deben re- A precedente vinculante y ley. ción de reingreso a la judicatura de los no rati- mentar la Ley N° 28991 y dentro de esta la. ficados contemplada en el inciso 2 del artículo bor debe exceder lo que contempla el legisla. 303. 2008. también nos dice el Tribunal una violación del principio de igualdad. buscan- de la ley resultan ser vinculantes. Como dijimos. A qué manera logra imponer su parecer al resto su vez. 49). tienen efectos vinculantes frente a to- C uc A tit Así. generales bajo el nombre de “precedentes”. Francisco. Muestra de esta intención de no permitir la Sin embargo. lo cual en suma aten- mueve la obra de este órgano. pretende ubicarse por encima de Siguiendo la línea del TC. más aún si do el acatamiento de todos los demás órganos estas son enunciadas como reglas abstractas y del Estado. 8 LAPORTA. en sus palabras. Y lantes del TC lo constituye la sentencia del la respuesta. tes) como parámetro de control de la consti- cedente constitucional. j. N° 4853-2004-PA/TC. Constitución: problemas filosóficos. f. desatendiendo sus criterios. incluso si. cabe preguntarse qué clase de existencia de decisiones de otros órganos cons- infracción se comete si el legislador o el juez A titucionales contrarios a los precedentes vincu- T l actúan contrariando los precedentes del TC. viola el orden cons- que cualquier entidad. por lo menos. bunal Constitucional (precedentes vinculan- cional tiene acerca de su obra mayor: el pre. ESPECIAL Todos estos datos nos dan la certeza del en. titucional para controlar las decisiones del Po- der Judicial en los procesos constitucionales. La creación jurisprudencial de un mecanismo gislativa o jurisprudencial contraria a los pre. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 57 . Exp. En lo que sigue. terada tras una decisión judicial estimatoria de tes en el sistema de fuentes de la Constitución. nal Constitucional. N° 4853-2004-PA/TC. A través de esta E iona ter una infracción a la Constitución: resolución se crea el recurso de agravio cons- “Puesto que las sentencias del Tribu. duda. como hemos visto. to a las bases del sistema constitucional en la que nunca la obra del poder constituido puede 3. 4. (Exp. la propia vinculantes del supremo intérprete de la Cons- Constitución estaría desprotegida. constitucional a favor del precedente mente. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. De allí que toda obra le. expondremos de ta contra su consideración de norma única8. funcionario o per- titucional y debe ser controlado por este Cole- sona podría resistirse a cumplir una deci- sión de la máxima instancia jurisdiccional” c giado a través del propio recurso de agravio. La infracción al precedente como in- fracción a la Constitución subvertir la del constituyente. no será posible que el Congreso o el Poder Ju. elevar las decisiones del Tri- tendimiento que el propio Tribunal Constitu. La creación del recurso de agravio dicial emitan leyes o resoluciones. Si no fuese así. al- era la posición de los precedentes vinculan. f. en cualquier proce- so. supone un verdadero quebrantamien- de órganos jurisdiccionales del país. una tucionalidad comporta considerarlas como la vez definidas las coordenadas sobre las que se Constitución misma. no podía ser otra que la de come. respectiva. p. que debe habilitarse en este supuesto como el medio procesal más eficaz e idóneo para res- Si antes existía la interrogante acerca de cuál tablecer la supremacía de la Constitución. Madrid. delo peruano de jurisdicción constitucional. 25). comoquiera que este dictando reglas generales que contravie- tanto las interpretaciones de la Constitución y ne de forma expresa la Constitución. N° 3741-2004-PA/TC. puesto Gons titución aplicables al caso. “una decisión judicial dos los poderes públicos y también frente emitida sin tomar en cuenta los precedentes a los particulares. j. para revisar las resoluciones estimatorias de cedentes vinculantes se tenga por viciada de segunda instancia que emita el Poder judicial inconstitucionalidad y por tanto de imposible en los procesos constitucionales viola el mo- pervivencia en el ordenamiento jurídico. su equiparación con la norma fundamental. segundo grado en un proceso constitucional” con este pronunciamiento se deja fuera de toda (Exp. 31. 9 Como se sabe. p. REFLEXIONES FINALES se ciertos extremos de la propia Constitución. de que el TC cons. pací. 10 El precedente como fuente de Derecho constituye una característica de los ordenamientos del common law que cada vez goza de mayor predicamento en los países adscritos al civil law. en España. Colombia. al nivel de la Constitución misma.. como se ha hecho en el caso del artículo 154..2 te” de la sentencia por la cual se creó el recur. más aún si a través de ello pueden declara- III. Feliz- risprudencia como fuente indiscutible de Dere. mente. alcanzó su máxima expresión con la STC Exp. cit. así también la institu- cional: el modelo de jurisdicción constitucional ción del precedente constitucional vinculante presente en la Carta de 1993. titucional de nuestro país. en el contexto histórico de la jurisprudencia cons- la del constituyente porque ello supondría qui. o la estructura jerarquizada del Poder judicial en Estados Unidos). por cierto) de su ju. debemos anotar que en una ponencia de 1988. tal hecho marcó el inicio de la extin- C uc que otras. Modelo que. Año 7. ha sido rebasada por la realidad jurisprudencial. de complementar el marco constitucional emi- templa a dos intérpretes supremos: el Tribu. 58 . 113). al que ya nos hemos referido. No es posible sos- una fuente más. Sin embargo. al igual nal a favor del precedente. Lima. constituye la expresión de un poder insoporta- ble. fico entre nuestros juristas. precedente” porque significa elevar a la obra ta que no atiende datos concretos de la norma del Tribunal Constitucional al grado de pará- fundamental. Cfr. N° 2. Lo que sí parece claro es que la STC Gons tener que la obra del poder constituido (senten- cias del Tribunal Constitucional) se equipare a Exp. “El control de la constitucionalidad de las leyes en Iberoamérica. pasando por la consagración (con metro de control de la constitucionalidad.. salvo dicial mediante mecanismos procesales ad hoc por lo establecido en la Constitución. Huancayo. espe- T l cho hasta llegar. Argenti- na y Perú”. GARCÍA BELAUNDE. en la “nota de 2003” que aparece al pie de la página 33 no hay referencia alguna a dual o paralelo). 32. 21 y ss. 139 y ss. la concepción misma de la jurispruden- la creación de una institución procesal consti- tucional que viola el contenido normativo de la Constitución: el recurso de agravio constitucio- E iona cia constitucional siga el mismo curso. en especial. tal decisión fue dejada de lado y. Hemos tratado de demostrar que el “preceden. p. con especial referencia a México. del cual decaerá el absolutismo del Tribunal c Darle al Tribunal Constitucional la posibilidad Constitucional y su jurisprudencia. so de agravio constitucional comportaba el ins- Así como el Estado adquirió su máxima ex- tante final de un entramado jurisprudencial que presión como realidad política en el absolutis- vaciaba de contenido una institución constitu- mo prerrevolucionario. Palestra. Sin embargo. A su vez. tiendo precedentes vinculantes con el mismo nal Constitucional y el Poder Judicial sin que rango y a partir de ellas controlar al Poder Ju- exista posibilidad de control entre ellos. por todos. “Sobre el control constitucional [entrevista de José Palomino Manchego]”. las razones de nuestra discrepancia no radican en el poco respeto a la tradición del precedente (tradición que por lo demás nos es ajena) sino en su incongruencia con nuestro propio sistema constitucional democrático. Lo diferen- te a partir de ahora lo constituirá en que será A tit ción o radical transformación del precedente constitucional a la peruana. En: La justicia constitucional a finales del siglo XX (Revista el Instituto de Ciencias Políticas y Derecho Constitucional. Refiere el mismo autor que los térmi- nos dual o paralelo fueron acuñados por él hacia 1987 (vide GARCÍA BELAUNDE. por lo demás. sin embargo. “recurso de agravio constitucional a favor del lo cual supone una afirmación general absolu. El precedente como tal estará siempre presen- te en los ordenamientos y constituirá. una fuente de Derecho10. p. con. el gozne a partir tarle fuerza a la propia norma constitucional. no utiliza dichos vocablos para caracterizar el modelo peruano de jurisdicción constitucional (cfr. En su volumen recopilatorio La Constitución y su dinámica. ni por encima ni por debajo de la ley. En: Revista Jurídica del Perú. Sin embargo. N° 3908-2007-PA/TC viene a ser. 1998. 1996. es A complicidad del legislador.E L PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Y SU DINÁMICA EN LA JURISPRUDENCIA. “La jurisdicción constitucional y el modelo dual o paralelo”. a ramos. N° 6). Entramado que comenzaba con el propio reconocimiento. como lo hemos mencionado. tal consideración no debe suponer el traslado incondi- cionado de categorías que obedecen a realidades concretas y distintas no predicables en el Perú (por poner unos ejemplos: la casi inexistencia de leyes en el Derecho inglés. GARCÍA BELAUNDE. 2006. llámesele dual o mixto9. Venezuela. decir. se cita por la versión aparecida en “De la jurisdic- ción constitucional al Derecho Procesal Constitucional”. Trujillo. N° 4853-2004-PA/TC en la que se instituyó el tituye el intérprete supremo de la Constitución.. Domingo. el modelo peruano de jurisdicción constitucional ha sido caracterizado como “dual o paralelo”. fórmula que ha teni- do fortuna pero que. p. ESPECIAL Sentencias sobre las exoneraciones tributarias de la Amazonía G A C E T A c o n s t it u c io n a l . ESPECIAL Inconstitucionalidad de las normas referidas a un régimen especial de exenciones Comentario a la STC Exp. Nº 00016-2007-PI/TC Óscar Iván BARCO LECUSSAN* En el presente artículo el autor desarrolla los orígenes, la naturaleza jurí- A dica y las teorías que explican la figura de la exención tributaria. Asimis- RESUMEN mo, en sentido explicativo, aborda otras clasificaciones relacionadas al T l tema, tales como las inafectaciones, el beneficio tributario y el incentivo E iona tributario. Finalmente, con relación a la sentencia en comentario procura establecer la diferencia entre derechos tributarios y beneficios tributarios. C uc A tit El Colegio de Economistas de Ucayali, ha- de vital importancia formativa profesional: el ciendo uso de la facultad conferida por el ar- Gons del derecho de los colegios profesionales para tículo 203, inciso 7 de la Constitución, de- iniciar procesos de inconstitucionalidad, el manda contra el Congreso de la República, fundamento de las acciones de inconstitucio- solicitando se declare la inconstitucionalidad c nalidad y, finalmente, el tema de las exonera- de los Decretos Legislativos Nºs 977 y 978, ciones y/o exenciones. los mismos que modifican parcialmente la Ley I. GENERALIDADES Nº 27037 (Ley de Promoción de la Inversión 1. Legitimidad para obrar de los cole- en la Amazonía). gios profesionales Al respecto, el presente artículo no solo busca Un asunto que es materia constante de opo- analizar el trasfondo jurídico de la resolución sición es el de la legitimidad para obrar por materia del comentario, sino que contrastando parte de los colegios profesionales en ma- los pedimentos de la demandante nos encami- teria de interposición de un proceso de na a formular precisiones en torno a tres temas incons-titucionalidad. * Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú, con estudios de Maestría en Derecho Tributario en la misma universidad. Profesor de la Academia de la Magistratura (2005-2006). Profesor de Derecho Tributario I, Derecho Comercial, Títulos Valores, Derecho del Comercio Internacional en la Universidad Femenina del Sagrado Corazón (1997-2007). GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 61 S ENTENCIA SOBRE LAS EXONERACIONES TRIBUTARIAS DE LA AMAZONÍA Al respecto, se debe tener presente que el Tri- dada la profesión que agrupa a los bunal Constitucional ha establecido pautas muy miembros del respectivo colegio, se precisas y que, en consecuencia, hoy en día el tengan singulares conocimientos que tema está bastante claro; con tal motivo, pasa- no posean otras profesiones; y, remos a precisar los conceptos esenciales que b. En el ejercicio de la facultad de inter- permitirán tomar una adecuada idea del estado poner demandas de inconstitucionali- actual de la materia en cuestión: dad no deberán imponerse los intereses 1. De conformidad con lo dispuesto por el in- particulares de cada uno de los miem- ciso 7 del artículo 203 de la Constitución bros del respectivo colegio profesional, Política del Perú, los diversos colegios sino la voluntad institucional de este profesionales están facultados para inter- por la defensa del interés general y de poner demandas de inconstitucionalidad. los derechos ciudadanos. Justamente este punto de partida es el que De lo expuesto, resulta que los colegios pro- les permite contar con la legalidad requeri- fesionales ostentan facultades suficientes que da para accionar. les permite interponer demandas de inconsti- 2. La razón que justifica que la Constitución tucionalidad de normas, siempre que la temá- les haya otorgado tanto la facultad para in- tica de tales se encuentre dentro de su espectro terponer acciones de inconstitucionalidad, de conocimiento especializado. así como la de la iniciativa legislativa en Con tal motivo, si lo antes indicado encaja A materias que le son propias (artículo 107 claramente, no se entiende por qué de manera de la Constitución Política) radica en que, continua las entidades encargadas de defen- T l debido a la particularidad, singularidad y der los intereses del Estado en los procesos de especialidad de los conocimientos cientí- ficos y técnicos que caracterizan a las di- E iona inconstitucionalidad, siguen formulando opo- siciones al respecto. versas materias, estas instituciones se si- 2. El proceso de inconstitucionalidad. túan en una posición idónea para poder apreciar, por una parte, si una determinada C uc Aspectos fundamentales Esta modalidad de garantía conlleva la defen- A tit ley o dispositivo con rango de ley, vulnera disposiciones ubicadas en la norma funda- sa de las normas contenidas en la Constitu- Gons mental e igualmente si es que resulta nece- ción, la cual se desarrolla a través de los órga- saria la expedición de una determinada ley nos jurisdiccionales del Estado. Toda vez que que regule las materias que se encuentren se trata de un proceso que pretende proteger c relacionadas con los conocimientos que a la Constitución de la incidencia de normas son materia de su propia especialidad. de naturaleza jurídica que pudieran dañar su majestad, la misma debiera ser aplicable tanto 3. Los colegios profesionales deben obser- de manera anterior a la puesta en vigencia de var ciertas reglas para ejercer las faculta- un dispositivo legal, como al control posterior, des conferidas: que es la tónica en el sistema peruano. a. La temática que regulan las leyes o dis- De conformidad con lo dispuesto por el in- posiciones con rango de ley que sean ciso 4 del artículo 200 de la Constitución, en materia de cuestionamiento, debe en- un proceso de inconstitucionalidad, una nor- contrarse directamente relacionada con ma puede ser declarada contraria a la Consti- la materia o especialidad en la que, tución, por razones de forma o fondo1. 1 El Código Procesal Constitucional, aprobado mediante la Ley Nº 28237, en su artículo 75, precisa que el proceso de inconsti- tucionalidad tiene por finalidad la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción puede ser, directa o indirecta, de carácter total o parcial, tanto por la forma como por el fondo (El Peruano. 31/05/1994). 62 ESPECIAL Las sentencias emitidas en el Perú respecto de el cual tenía suma importancia toda vez que su los procesos de inconstitucionalidad tienen ca- incumplimiento podía socavar las estructuras rácter vinculante ex nunc (es decir que se apli- del Estado romano; en consecuencia, el ámbi- ca desde que se emite la resolución respecti- to de las excepciones de índole tributario esta- va y tal queda consentida y ejecutoriada). “En ba reservado a la palabra exención, la cual sig- este sentido, si una norma es declarada com- nifica con precisión el efecto de eximir, de dar patible con la Constitución, sigue vigente y una ventaja fiscal mediante la cual, por ley, se debe ser cumplida por todos. Por el contrario, beneficia un contribuyente y en virtud de la si una norma es considerada incompatible con cual es exonerado del pago total o parcial de la Constitución, se produce su expulsión del un tributo. ordenamiento jurídico y nadie puede invocarla para generar algún efecto jurídico”2. La palabra exención proviene del latín ex- emptĭo, la cual es una derivación a su vez de II. VIGENCIA Y APLICABILIDAD DE LOS exĭmo, que significa arrancar, librar, excep- REGÍMENES EXONERATORIOS TAM- tuar, quitar, sustraer, palabra que resulta ser BIEN DENOMINADOS REGÍMENES DE EXENCIÓN una mucho más precisa que el término alter- nativo exonerar. Muchas veces nos hemos encontrado ante la presencia de una exoneración, circunstancia De lo señalado se puede apreciar que la pala- que nos genera las más diferentes apreciacio- bra exoneración tiene la condición de genéri- ca, la cual abarca el significado de exención, nes, toda vez que en ciertas latitudes tal plan- teamiento ostenta el título de exención, en A mientras que esta última precisa con claridad el ámbito de la estructura tributaria, al deter- consecuencia, consideramos que esto debe ser T l minar que su entorno es el de la liberación de materia de una precisión conceptual. La palabra exonerar, que significa aliviar, des- E iona cargas y/o el de la excepción ante estas. El tema de la exención es de vital importancia cargar de peso u obligación, proviene de la pa- C uc labra latina exonerre, que significa descargar para el universo de lo tributario, toda vez que la nave, evacuar el vientre, desaguar un lago, siendo una excepción a la norma, habiendo in- “descargar la conciencia”. De lo que se puede A tit apreciar, la palabra exonerar es una de aque- cidencia debe exigirse el pago del tributo, por lo que de la interpretación de las disposiciones Gons llas que, al tener la condición de genérica, per- que se establece en la exención, esta debe ser mite usarla ante diversas circunstancias brin- estricta, restrictiva. dando similares efectos. c La exención al igual que el tributo es creada Sin embargo, dicha circunstancia que debie- por una norma de superior jerarquía, es decir ra solucionar el tema, no lo hace, toda vez que que es ex lege; en tal sentido, la misma apare- el espectro de lo tributario tiene la condición ce, ante todo, como un instrumento de justicia de ámbito muy especial, técnico y específico, tributaria, como un método para hacer posible, adicionando al hecho la circunstancia típica con arreglo a algunos criterios básicos, la dis- que ocurre en estos casos de conocimientos de tribución equitativa de la carga tributaria, toda naturaleza especial, en los cuales si existiere vez que la distribución de la carga está lejos de una palabra específica que determine el tema, haberse inspirado siempre en criterios primor- entonces esta desplaza la genérica. diales de justicia. En la antigüedad, para los romanos lo tributa- Si nos adentramos en el pleno concepto jurí- rio era un tema de naturaleza administrativa, dico, diremos que la exención tributaria es la 2 HUERTA GUERRERO. “Proceso de Inconstitucionalidad”. En: AA.VV. La Constitución comentada. Tomo II, Director: Walter Gutiérrez Camacho, Gaceta Jurídica, p. 1094. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 63 S ENTENCIA SOBRE LAS EXONERACIONES TRIBUTARIAS DE LA AMAZONÍA situación jurídica de origen constitucional o incompletas como normas jurídicas. El que, legal, en que se encuentra un grupo de sujetos aunque incompletas, sean normas jurídicas u objetos, que hace que aun dándose –respec- significa que participan del sentido de validez to de ellos– los supuestos fácticos que harían de la ley, que no son proposiciones enunciati- nacer la relación tributaria, estos no les sean vas, sino que son partes de órdenes de validez. imputables, no naciendo en consecuencia tal. Pero su fuerza constitutiva, fundamentadora de consecuencias jurídicas, la reciben solo en Para algunos autores la naturaleza jurídica de conexión con otras normas jurídicas. la exención no se define por lo que es, sino por lo que no es, en consecuencia, estos pre- Dentro de las normas jurídicas incompletas se cisan que la exención no es otra cosa que la distinguen las aclaratorias, las restrictivas y las otra cara del tributo, dicho en otros términos, remisivas. Las normas aclaratorias son aque- la exención resulta ser un “no tributo”, un fe- llas que o bien delimitan más concretamente nómeno que solo por antinomia a este podría un concepto o tipos empleados en otras nor- ser aprehendido y cuya justificación reviste mas jurídicas (normas jurídicas delimitadoras) especiales dificultades desde el momento en o bien especifican o completan el contenido de que constituye una inversión del genérico de- un término utilizado en su significado gene- ber de contribuir. ral con respecto a distintas configuraciones del caso (normas jurídicas complementadoras). Para otros autores, la exención forma parte de la obligación tributaria, al resultar uno Las restrictivas son aquellas que contienen A de los elementos que se toman en cuenta una orden negativa de validez, que solo es cuando se establece esta, es decir que tie- comprensible en conexión con una precedente T l ne la condición de una obligación en sen- orden positiva de validez. tido contrario, por lo que el propio legisla- dor al precisar el hecho gravable lo define a plenitud y, acto seguido, antes de que naz- E iona Asimismo, las remisivas son aquellas que en su supuesto de hecho remiten a otra. Con lo indicado, resulta para el mencionado C uc ca la obligación en sí, la delimita precisando qué ámbitos no resultarán incididos al mo- planteamiento que las exenciones son obliga- mento en que entre en vigencia. En conse- ciones negativas, incompletas y restrictivas, A tit cuencia, para este posicionamiento teórico, creadas por ley y que tan solo tienen sentido si la exención al igual que el hecho imponible Gons se toman en consideración los aspectos regu- son obligaciones, una en sentido positivo y lados en la norma que les da origen. otra en sentido negativo, pero ambas forman Igualmente, tenemos aquella facción que pre- parte de la misma figura jurídica. c cisa que la exención es un acto administrativo, Una ley se compone, por regla general, de una otras que la exención es una norma o una si- pluralidad de normas, que no todas, sin em- tuación jurídica. Con relación al primer plan- bargo, son normas jurídicas completas. Toda teamiento, esta fórmula no es sostenible de vez que algunas sirven solo para determi- manera seria, toda vez que si bien es cierto nar en forma más concreta el supuesto de he- que la dinámica de determinadas exenciones cho, un elemento del supuesto de hecho o la puede llevar consigo el despliegue de la acti- consecuencia jurídica de una norma jurídi- vidad administrativa, esta no puede constituir ca completa; otras restringen una norma jurí- el núcleo vital del beneficio que se concede dica ampliamente concebida al exceptuar de (al respecto, se debe tener presente que si la su aplicación un determinado grupo de casos; exención fuere un acto puramente administra- otras, en fin, remiten, en relación con un ele- tivo no requeriría de norma expresa de mayor mento del supuesto de hecho o en relación con jerarquía, circunstancia que la llevaría a cho- la consecuencia jurídica, a otra norma jurídi- car con el principio de la reserva de ley, dado ca. Todas las normas de esta clase son ora- que esta debe ser materia de norma expresa y ciones gramaticalmente completas, pero son específica). 64 ESPECIAL En lo que atañe al segundo este parte de una perspec- “ y al tercer planteamiento, La exención como rela- tiva muy distinta de la an- estas aparecen muy condi- ción jurídica de incentivo im- terior, toda vez que bajo cionadas por los aspectos plica que se le considere el esta opción se resalta su concretos que se pretendan reverso del tributo, debien- incidencia bajo la dimen- resolver con los mismos. do con tal motivo amoldarse sión financiera, conectada En consecuencia, aunque en su estructura a la teoría con el gasto público. importante, la teoría de las de la obligación tributaria ... la exención constituye una si- Esta tesis parte de con- normas podría parecer una tendencia doctrinal muy li- tuación jurídica objetiva, inte- siderar al gasto público mitada, toda vez que pre- grada en el ámbito tributario, como una relación jurídi- que produce un efecto des- ca, en tal sentido se pro- tende desentrañar las re- gravatorio especial, como re- duce una confusión, toda laciones entre exención y sultado de su origen precepti- ” vez que la exención neu- hecho imponible. vo de naturaleza positiva. traliza la determinación Respecto a la teoría de la de la cuantía que importa situación jurídica, se debe el tributo para efectos pre- precisar que la exención constituye una situa- supuestales y solo luego de su aplicación na- ción jurídica objetiva, integrada en el ámbito cería realmente la obligación tributaria, en tal tributario, que produce un efecto desgravato- sentido cuando además concurren los requisi- A rio especial, como resultado de su origen pre- tos que la ley establece para el nacimiento del ceptivo de naturaleza positiva. Sobre la base beneficio fiscal se originará una relación jurí- T l de este planteamiento queda claro que la exen- dica de gasto público, cuyo objeto será el de ción siempre será una norma, que podrá es- tar incluida dentro de una ley con característi- cas generales o que inclusive puede dar lugar E iona otorgarle al sujeto pasivo –por aplicación de una ley– una cantidad que debía como tribu- to y que se traduce en un no ingreso público. a una ley específica. C uc En el núcleo de esta relación se encuentra un vínculo jurídico que califica de derecho de cré- La exención como relación jurídica de incen- A tit dito a favor del titular del beneficio tributario. tivo implica que se le considere el reverso del tributo, debiendo con tal motivo amoldar- De otro lado, tenemos también ciertas clasi- tributaria. Gons se en su estructura a la teoría de la obligación ficaciones adicionales, tales como las inafec- taciones, el beneficio tributario y el incentivo tributario. El planteamiento en cuestión, también cono- c cido como el de la relación jurídica metatribu- En el caso de las inafectaciones, estamos ante taria o de incentivo, conlleva que ciertas per- las exclusiones lógicas de los colombianos, sonas, organizadas unitariamente dentro del es decir que en esta modalidad, luego de una orden jurídico total obtengan un tratamiento simple lectura del texto de la norma creadora fiscal especialmente beneficioso justificado del tributo, podremos apreciar que al descri- por la necesidad de estimular la inversión pri- bir el hecho imponible, determinados actos vada. Junto con este derecho existirían unos no califican dentro del ámbito de aplicación; deberes sustanciales, de cumplimiento inelu- en consecuencia, al no encontrarse tipifica- dible para la obtención de los fines previs- do, entonces, están excluidos. Por su natura- tos por la norma incentivadora y unos debe- leza no requieren estar determinados a través res formales destinados a servir como medio de norma específica, por cuanto en esencia de prueba, de que se han cumplido los debe- se encuentran fuera del alcance del accionar res sustanciales. normativo. Sobre el planteamiento de considerar a la exen- Con relación al beneficio tributario, estamos ción como relación jurídica de gasto público, ante una exención creada por ley específica y GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 65 S ENTENCIA SOBRE LAS EXONERACIONES TRIBUTARIAS DE LA AMAZONÍA que otorga un trato más favorable que el que Penal, el Código Civil, la Ley de Procedimien- es regulado genéricamente. to Administrativo General, etc. Al respecto cabe realizar una precisión en tor- Es así que son principios tributarios genera- no a los beneficios tributarios y es que, todo les: que los tributos sean equitativos; que rijan lo que surge de la estructura del propio tribu- sobre la base de capacidad contributiva de los to no es considerado un beneficio tributario, contribuyentes; que sean generales; que sean sino que tiene la condición de una simple re- previsibles; que les sea aplicable la buena fe; ducción de la base imponible que grava un de- que sean proporcionales y progresivos; que se terminado acto, la cual puede ser considerada, enmarquen dentro de un ámbito de seguridad en todo caso, como una especie de mínimo no jurídica; que busquen la preservación del pa- imponible. trimonio natural, entre otros. Finalmente, en lo referido al incentivo tributa- Los derechos tributarios de índole constitucio- rio, este es técnicamente un gasto fiscal, toda nal son los que se encuentran consignados en vez que implica el establecimiento de un be- la Constitución Política del Estado y los de- neficio selectivo derivado del no pago de tri- nominamos principios constitucionales, sien- butos, establecido a favor de determinadas do los siguientes: irretroactividad, legalidad, personas, el incentivo es un claro recorte del reserva de ley, igualdad, no confiscatoriedad, ingreso fiscal el cual debe dar lugar al estable- que rijan sobre la base de una jerarquía nor- cimiento de medidas complementarias y veri- mativa, la reserva tributaria (artículo 2, inci- A ficadoras que permitan reconocer su verdade- so 5 de la Constitución Política del Estado) y ra importancia y uso. T l el de respeto de los derechos fundamentales III. ANÁLISIS FINAL DE LOS TEMAS DE de la persona. FONDO DEL PRESENTE CASO Diferencia entre derechos tributarios y be- E iona Finalmente, tenemos aquellos que se encuen- C uc tran en normas especiales, tales como la pu- neficios tributarios blicidad de las normas tributarias (Norma X Este es un tema sumamente sencillo, pero en A tit del Código Tributario), la economía procesal, el que se incurre en error de manera tan fre- el de gratuidad, oficialidad, doble instancia, la cuente que resulta interesante, aunque de ma- retroactividad benigna en caso de la ley penal Gons nera breve, precisarlo. tributaria, la reserva tributaria (artículo 85 del Código Tributario) entre otros. Los derechos tributarios son aquellos princi- pios que todo ciudadano ostenta justamente c Como se puede apreciar, los principios antes como contrapartida, con motivo de la presen- indicados son verdaderos derechos de los ad- cia de las obligaciones tributarias. ministrados, que si bien no todos tienen alcan- ce de índole constitucional, muchos de ellos Los derechos tributarios están conforma- ostentan un altísimo grado de importancia, de- dos mayormente por los principios generales, bido a que forman parte del Estado de Dere- muchos de los cuales no se encuentran con- cho, dentro del cual estamos todos inmersos. signados en norma alguna; asimismo, tene- mos aquellos que se encuentran consignados De otro lado, tenemos a los beneficios tribu- taxativamente en la Constitución, los cuales tarios, ellos tienen otra connotación, toda vez tienen la condición de principios constitu- que obedecen estrictamente a aspectos de ín- cionalmente aceptados. Adicionalmente exis- dole de Política Tributaria, su creación, su ten otros que son consignados en normas es- aplicación, su espectro territorial, temporal, peciales, pero que no obstante ostentan igual material, son determinados para un fin especí- jerarquía que sus antecesores, estos pueden ser fico de manera discrecional, debiendo ser ne- apreciados en el Código Tributario, el Código cesarios, idóneos y proporcionales. 66 ESPECIAL En este sentido, los beneficios tributarios de- ámbito temporal, personal, material, espacial ben encontrarse revestidos de los derechos y hasta la propia alícuota involucrada, pueden tributarios, no constituyen en puridad dere- ser modificados continuamente, sin que pue- chos constitucionales, toda vez que son regí- da argüirse o exigirse una vigencia o cobertura menes tributarios especiales, temporales, re- determinada ni determinante. lativos, cuyo estado jurídico determina que su Al margen de este aspecto, debemos tener violación o amenaza de violación deba bus- en cuenta que en el caso materia de análisis, car tutela efectiva a través de la jurisdicción cuando se dictó la norma que se cuestiona, que ordinaria. alteró el régimen de beneficios tributarios para De lo expuesto anteriormente y realizando las la zona de selva, no se cumplieron a cabalidad transposiciones del caso, consideramos preci- los acápites más importantes que establece la sa la definición en el ámbito de su aplicación ley para estos menesteres. práctica (aunque metodológica y estructural- Respecto a ello, cabe recordar que en virtud mente imperfecta y limitada) que establece de lo dispuesto por el artículo 79 de la Cons- que los beneficios tributarios conforman aquel titución Política, todo lo referido a las exone- régimen especial, discrecional, algo arbitra- raciones tributarias requiere de un quórum ca- rio, por el cual determinadas personas que se lificado para su aprobación y asimismo contar encontraban obligadas a tributar por determi- con un informe previo por parte del Ministerio nado acto, temporalmente adquieren una con- de Economía y en ciertos aspectos se requiere A dición excepcional de suspensión de ciertas mantener cierto orden, tal como que no resul- obligaciones. tan delegables ciertas materias3. Es así como T l Dicho de otra manera, como el ámbito legal de el incumplimiento de esta formalidad y de la los regímenes tributarios exoneratorios tienen la condición de especiales y específicos, y una E iona delegabilidad ocurrida, determinó que el Tri- bunal señalara la inconstitucionalidad de las configuración muy estructurada, entonces su C uc normas recurridas. A tit Gons c 3 Hay que hacer la atingencia que resulta cierto que el artículo 104 de la Constitución Política del Estado precisa que no pueden delegarse las materias que son indelegables a la Comisión Permanente y que el artículo 101 en el segundo párrafo del inciso 4 del mismo cuerpo de leyes, establece que dentro de estas materias se encuentran los temas de reforma constitucional, la apro- bación de tratados internacionales, las leyes orgánicas, la ley de presupuesto y la ley de la cuenta general de la República. No precisando nada en específico en torno al establecimiento de regímenes o tratamientos tributarios especiales a determinadas zo- nas del país. Se debe tener presente que el Tribunal Constitucional ha establecido en vía de interpretación que resulta indelega- ble el establecimiento de un régimen o tratamiento tributario especial a determinadas zonas del país, circunstancia que pesó fi- nalmente en la resolución final de la presente causa, toda vez que se había producido la delegabilidad. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 67 comentarios y reflexiones sobre la sentencia que será motivo de análisis en el presente artículo. en dicha fecha el Supremo normas que fueron cuestionadas en el presente Intérprete de la Constitución emitió senten.pe/jurisprudencia/07042009w. INTRODUCCIÓN A tit inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio Gons El 7 de abril del presente año. ESPECIAL El control constitucional de las leyes autoritativas y el Tribunal Constitucional Algunos comentarios a propósito de la STC Nº 0016-2007-PI/TC José Rodolfo NAUPARI WONG* ** A propósito de la sentencia del Tribunal Constitucional en la que se pro- nuncia por la inconstitucionalidad de la Ley de Promoción de la Amazonía. ri por la comisión de los crímenes de Barrios c que reformaban parcialmente la Ley de Promo- Altos y La Cantuta. permitién- dome extraer de ella algunos puntos que se abordarán en las siguientes líneas. proceso constitucional motivaron diversas mo- cia sobre el Expediente Nº 0016-2007-PI/ vilizaciones y protestas sociales al interior de TC. fecha sin duda de Economistas de Ucayali contra el Poder Eje- histórica para nuestro país por la sentencia ex. efecto los Decretos Legislativos Nºs 977 y 978. el autor analiza diversos asuntos vinculados al proceso de inconstituciona- lidad. cutivo y que tenía por finalidad que se dejen sin pedida contra el ex presidente Alberto Fujimo. 1 <http://www. entre otros.html> (citado: 26/04/2009). C uc I. Así. se pronuncia sobre la legitimidad de los colegios profesionales A RESUMEN para interponer demandas de inconstitucionalidad (la demanda fue pre- sentada por un colegio profesional de economistas). el Tribunal ción de la Inversión en la Amazonía. de tal forma que la decisión final sia jurídica surgida en virtud de la demanda de de la controversia sobre la constitucionalidad * Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú.tc.gob. te de singular trascendencia debido a que las Efectivamente. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 69 . Sostenemos que dicha decisión del TC revis- tencia de significativa importancia1. el control constitucio- T l nal de las leyes autoritativas (pues se impugnaron decretos legislativos) y E iona los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad (pues el Tribunal de- cide una vacatio sententiae sin establecer plazo alguno que vincule al le- gislador a realizar cambios). Constitucional (TC) emitió también una sen. ** Quisiera agradecer a la señorita Lissette Alexandra Huamán Arévalo por las conversaciones en las cuales tuvo la gentileza de compartir sus críticas. nuestro país. resolviendo de este modo la controver. Así. Los fundamentos de voto E iona de voto. pues. por el fondo de la ma- A midad para obrar activa al Colegio de Econo. Ya en anteriores oportunidades el referido de los magistrados Vergara Gotelli y Calle C uc magistrado ha tenido la oportunidad de ex- Hayen nos informan de que existen discre. en el ámbito jurídico la sentencia el presente caso se presenta una situación también cobra importancia. en este sentido. puesto que la norma está referida a exo- guientes puntos: la legitimidad de los colegios neraciones. En otras palabras. el “Aparte de la consideración de la especia- problema recae sobre un ámbito “espacial” de lidad de los colegios profesionales es de ri- los referidos colegios. un problema de índole social. supone. desde nuestra “De revisados los autos se verifica que en perspectiva. que el demandante sea mistas de Ucayali. decreto de urgencia. demandante es uno de representación sec- mente al ámbito procesal constitucional. encontramos en su voto singular recaído en birse a la relación que debe existir entre los c el Expediente Nº 0007-2007-PI/TC. sino sobre el magistrado Vergara Gotelli. 70 . 2 Similar posición sostiene el magistrado Calle Hayen. más que afec- tar a la generalidad de los colegios de eco- II. sobre todo respecto al caso concreto. si la materia de la norma impugnada es de alcance regional o local estará legitimado para demandar el colegio pro- fesional cercano o adscrito a dicho ámbito. Considerando 3)2.) estará legitimado para demandarla solo el colegio profesional a través de su representación nacional con los requisitos que exige el artículo 99 del Código Procesal Constitucional)” (STC Nº 0016-2007-PI/TC. T l dicho acuerdo es “parcial” si lo apreciamos (STC Nº 0016-2007-PI/TC. mediante el presente artículo tra. Fundamento desde una óptica general. no pudiendo exi- te consenso en el sentido de reconocerle legiti. cuestiona le atañen exclusivamente a él. torial se observa que las normas que este Así las cosas. debe estar supeditado a la exigencia de que esta sea interpuesta por un co- legio profesional de ámbito nacional o por la respectiva Junta de Decanos según sea el caso. sino esencial.S ENTENCIA SOBRE LAS EXONERACIONES TRIBUTARIAS DE LA AMAZONÍA o no de los decretos legislativos resuelve. Nos explicamos. Considerando 3). gr. sin embargo. ley. colegios profesionales sea de alcance nacio- gios profesionales para interponer demandas Gons nal. girse en este caso. siendo evidente que la ley. timidad para demandar. mentación del magistrado constitucional la La discrepancia pareciera recaer o circunscri. incentivos o beneficios tribu- profesionales y el control constitucional de las tarios a los gobiernos regionales o loca- leyes autoritativas. si se trata de una ley o norma con rango de ley con alcance nacional. en la que destinatarios de la norma y los alcances de los menciona: colegios profesionales. afecta específicamente PROFESIONALES al colegio demandante otorgándole la legi- Si bien es cierto que en el caso concreto exis. con todo lo que esto último les de la región de la selva y la Amazonía. reitero mi posición expresada en el fundamento de voto emitido en la sentencia del proce- so signado con el número 00005-2007-PI/TC del 26 de agosto de 2008 en el que sostengo que el análisis de procedibilidad de las demandas contra normas de alcance nacional. fundamento de voto lo siguiente: Sin perjuicio de lo expuesto. tenemos que el actual presidente del TC. Al respecto. menciona en su todo. no solo un conflicto jurídico. taremos de analizar fundamentalmente los si. teria cuestionada. Tal precisión la efectúo atendiendo a la exigencia de la materia de su especialidad que la Constitución Política del Perú requiere en el inciso 7 del artículo 203. decreto legislativo. etc. independientemente del tipo de norma que se impugne (v. Un ejemplo interesante de dicha argu- de inconstitucionalidad. LEGITIMIDAD DE LOS COLEGIOS nomistas del Perú. que menciona en el fundamento de voto de la presente sentencia lo siguiente: “Considero pertinente realizar una consideración de orden procesal respecto de la legitimación procesal activa de los colegios profesionales en general. gor precisar que la Constitución requiere. es preciso mencionar que el colegio con representación nacional”. Fundamento de voto. y no nos referimos excepcional puesto que si bien el Colegio solamente al ámbito tributario. poner sus argumentos sobre por qué conside- pancias al interior del Tribunal Constitucio- A tit ra que la regla de legitimación activa de los nal con relación a la legitimidad de los cole. mientras menos demandas tenga que to que el Tribunal Constitucional se podría resolver el Tribunal Constitucional.. inconstitucionalidad: sos de inconstitucionalidad radicaría –siguien..impugnarse. Es evidente. La especialidad extrae “directamente” de la norma. Procesal Constitucional. damentalmente.bos magistrados entienden que es algo que se mún con alcance nacional. am- fesionales que representan un interés co. entre otros) para concluir que la le- C uc do el referido inciso 7 del artículo 203 de gitimidad activa de los colegios profesionales la Constitución le da extraordinariamente está en función de los alcances de la norma a A tit la legitimidad para obrar activa a los cole. un colegio médico. raleza excepcional. ra expresa alguno(s) de los principios de in- E iona por decir alguna cifra expansiva. eficacia inte- la misma ley. sión de la ley (habría que . para interponer acción de inconstitucio- paciales” o “geográficos” de representativi. ver en la necesidad de conocer 28 deman- das una por cada colegio de abogados con Adviértase que. y 2). que cuan. entendiendo al mismos términos que los pro- ” el caso de los abogados proceso de inconstitucio- y los 28 colegios que cesos ordinarios. Las ción o una o más normas particularidades del Derecho colegio de ingenieros.y voto singular citados hasta el momento.o representatividad nacional. la política juris- ros. “Artículo 203. cha legitimidad está dirigida a los de alcance Gons se está refiriendo a las agrupaciones pro. Al parecer. conforme se si un colegio profesional tentes. del proceso de nada disposición. de los fundamentos de voto A relación a la misma ley. inconstitucionalidad. que la literatu. tam. nalidad dad de los colegios profesionales a efectos de determinar –conjuntamente con el criterio de Están facultados para interponer acción de especialidad– su legitimidad activa en proce... si esta es tos. nos per.203. concordancia tición un número igual de demandas sobre práctica. en materia terés” de los colegios profesionales que podría de su especialidad”..gradora. que se de- c se encuentra entonces en lo que le corres. es decir. de alcance regional o lo- un colegio de enferme. un colegios profesionales . pues. y que si los cole.000.Personas facultadas Hasta aquí. nuestra posición es que ra utilizada defina a los la única exigencia que deben preguntarse cómo resol- colegios por cada una satisfacer los colegios . de for- ca puesto que ello significaría en abstrac. cal). es verían dichos magistrados de las profesiones exis.na lo siguiente: damento de voto. mejor. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 71 .normativa de la Constitución. Fun. los gios de abogados en todo el territorio de la magistrados no recurren o enuncian de mane- T l República no fueran 28 sino 500 o 1. miten sostener que la legitima. numeral 7 de la Constitución? Mencio- ca” (STC Exp. nalidad como uno de natu- existen en la Repúbli.terpretación constitucional (unidad y fuerza bién el Tribunal tendría que ver en repe. ESPECIAL y no podría ser de otra verse afectado por la emi- “ manera.. extraídas de una determi- un colegio de arquitec. de forma que la regla sea que di- gios profesionales según su especialidad..) do a los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen– en: 1) la existencia de un aparente “in. un co. y no como en ción no puede ser vista en los diccional.ma que. ¿qué dispone expresamente el artículo dan existir y existen dentro de la Repúbli. Considerando 12). etc. desprende de una adecuada y de alcance nacional deci- legio de abogados con abierta interpretación sobre los de impugnar una disposi- alcance nacional. 7... la especialidad.Pero. corrección funcional. con relación a los alcances “es. Nº 0007-2007-PI/TC. (. y no a la dispersión de Colegios que pue.canta de su redacción mediante una cuestión ponda a cada colegio nacional profesional de “lógica”. y fun. Los colegios profesionales. “De acuerdo con el mismo. nos conduce a la interrogante so- deber ante una duda de procedibilidad. la de los derechos fundamentales) concretizar tende sustentar que la legitimidad se circuns. de tal forma mente subjetivos. care- ce de relevancia– en un sentido favorable a la apertura. de los procesos C uc constitucionales. tación sobre los colegios profesionales. o tencia bajo comentario en el presente artículo poner en marcha. quien nos proporciona te procesal del principio pro homine–. nunciamiento sobre el fondo. desde nuestro modesto pun. ello. dicho mandato Gons sostener que la legitimación no puede ser vis- u obligación que recae sobre el juez constitu- ta en los mismos términos que los procesos or- cional en virtud del principio favor processum dinarios. inicio y conclusión mediante un pro- E iona que exista una relación entre “interés” y “le- gitimidad” para obrar activa en los procesos constitucionales. sino bre qué entender por especialidad. recurso sencillo. ante las di- Adicionalmente. Las particularidades del Derecho Procesal A tit Constitucional. a nuestro juicio... En ese sentido.. no se activa solamente como un Ello.. rápido y eficaz para la tute- tatividad. sobre todo para restringir el acceso a la justicia (. conforme se principios procesales tales como el favor pro. a los colegios de cíos e indeterminación del legislador deberán representatividad nacional. A ello habría que adicionar que las disposi. como resulta evidente– no (. y fundamentalmente. ción no distingue. como pauta general. de forma que. nal concreto (..)”. un proceso constitucio- “(. entenderíamos do. pues. ficultades para extraer un concepto preciso cepcionalidad” o “residualidad” de los pro. del pro- En ese sentido. exigencia que deben satisfacer los colegios nales deben ser interpretadas atendiendo a profesionales es la especialidad. to de vista. de legitimación en los procesos constitu- cesos constitucionales –el de inconstitucio. forma similar a lo que parecía desprenderse al Tribunal Constitucional como institución y de los argumentos sobre el alcance “geográ- a cada uno de los magistrados que lo integran fico” de los colegios profesionales– podría A en particular) interpretar cualquier disposi- pensarse o sostenerse que la “especialidad” ción que regule los procesos constitucionales implica la existencia de un “interés” por par- T l –predominantemente objetivos o fundamental- te de los colegios profesionales. que es propia de los procesos constitucionales: de disposiciones como las contenidas en el nu- meral 7 del artículo constitucional antes cita. ya que –de que exije al juez constitucional (en este caso. sino más bien lidad de iniciar un proceso y de disponer 72 .. cabe mencionar que la “ex. por legitimación la capacidad de activar. en el caso concreto del ar- ceso de inconstitucionalidad.. supone un mandato al legislador para que es- timidad para obrar activa debe recaer. nuestra posición es que la única ciones que regulan los procesos constitucio. la motivación ser interpretados siempre de manera favorable debe ser mayor. desprende de una adecuada y abierta interpre- cessum. de forma que los va- cribe. dicha “excepcionalidad”. Dicho esto.) a un derecho a acceder a la jurisdic- implica una interpretación restrictiva de sus ción constitucional que otorga la posibi- reglas procesales positivas. el cual. nos permiten tículo 203 de la Constitución. como tablezca reglas claras que permitan (sin desco- regla. ha hablado de que esta ‘se reduce nalidad incluido. como señala la propia sen. cionales. a los recurrentes ante la justicia constitucional. conviene hacer refe- –que podría ser considerado como la vertien- rencia a Torres Muro.) no hay que distinguir donde la disposi.S ENTENCIA SOBRE LAS EXONERACIONES TRIBUTARIAS DE LA AMAZONÍA Una primera lectura nos informa que la legi..). que si se pre. Es decir. y no al revés. Seguimos así los planteamientos de un sec- tor de la doctrina española que. en cualquier colegio profesional con nocer ni vaciar de contenido el derecho a un prescindencia de los alcances de su represen. supone c la proscripción de interpretaciones restrictivas una singular definición de legitimación. enero-marzo del 2006. el reconocimiento de la legi- tensión procesal’ y de que.)”4. que de. Lima.. p. que asumimos que cualquier activar un proceso constitucional. Es precisamente la existencia de este de- A ción e interés. bastará que la disposición positiva habilite a determinados su- E iona disposición constitucional que los regule –en- tiéndase. nos informa que legitima. nes de política jurisdiccional que tengan por 3 TORRES MURO. puede claudicar ni subordinarse a cuestio- tución (. se afectado. 5 Así parece entenderlo Rodríguez Santander. principios procesales que rigen a los procesos T l lación de identidad o interdependencia. lor justicia y la supremacía constitucional no namiento de normas contrarias a la Consti. Para constitucionales. atendiendo a la “especialidad” de los co- y órganos de Derecho Público que en él in. resultando la acreditación terpretada de manera más favorable a la aper- de algún interés particular (en el caso de los co- A tit tura de procesos de control normativo. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 73 . o en su defecto. de forma que mientras Camazano: no exista un pronunciamiento sobre el fondo “(.. no asume el significado clásico en procesos de control normativo (como de- de cualidad que en base a un interés habi. tículo 38 de la Constitución). 4. como bien nos recuerda Brage Gons lidad de las normas5. sino que riae) permite consolidar una sociedad plural refleja más bien una competencia. Lo expuesto. el juez tiene el deber de presumir la constitucionalidad de las leyes. En: Gaceta del Tribunal Constitucional.. y abierta de intérpretes de la Constitución. gremial) innecesaria. quien menciona: “Dado que al Parlamento asiste legitimidad democrática directa como representante de la Nación (artículo 93C). en el proceso de control abstracto por parte del Supremo Intérprete de la Consti- de normas no hay propiamente partes (de- c tución. ESPECIAL sobre la actividad alegatoria y sobre la pre. ber constitucional así como atendiendo a los cesos constitucionales. así rivada directamente de la propia Constitu. Es- tudios en homenaje a Domingo García Belaúnde. cuando su inconstitucionalidad sea manifiesta. Reus. como amicus cu- lita para intervenir en el proceso. Madrid. En: El Derecho Procesal Constitucional peruano.). sino solamente por el hecho de cional.. RODRÍGUEZ SANTANDER. no cuentan con una re. Ignacio. el principio-va- proceso objetivo de depuración del orde. Roger. defensa de la supremacía constitucional (ar- tividad’”3 (el resaltado es nuestro). las disposiciones deben aplicarse.. La legitimación en los procesos constitucionales. debe ser in- jetos la posibilidad de interponer demandas de C uc inconstitucionalidad. “peligroso” incremento de los procesos cons- ción de intereses propios. 25. 825. sino más bien un titucionales? A nuestro juicio. mandantes. ¿El mandante y demandada) con contraposi. para quien ‘en el proceso constitu. Nº 1. 4 BRAGE CAMAZANO. “Sobre los efectos normativos de la sentencia cons- titucional”. dad respecto de un sector de la población ni tado ante el Tribunal Constitucional’.) se identifica terponer demandas de inconstitucionalidad no con la capacidad para ser parte principal transita por los alcances de su representativi- en un procedimiento constitucional susci. cuando no exista posibilidad alguna de interpretar- la de conformidad con la Constitución”. “La acción peruana de inconstitucionalidad”. y en cuanto se refiere a los sujetos que. pues. 2007. Joaquín. más simple. Tomo II.. como también supone un rol más activo en el ción. se confiere a determinados órganos cumplimiento del deber constitucional de la para asegurar precisamente su plena efec. ¿La se- legios profesionales. tampoco por la necesaria existencia de un in- En dicho sector destacó tempranamente terés particular o “gremial” que pudiera ver- Pabón. tanto los procesos constitucionales como el de inconstitucionalidad–. su participación tervienen. 2006. de modo tal que solo pueda inaplicarla (control difuso) o dejarla sin efecto (control concentrado). Editora Jurídica Grijley. En esa dirección. timidad de los colegios profesionales para in- mente. p. guridad jurídica? No debe olvidarse que existe el principio de presunción de constituciona- Y es que. p. ‘la legitimación (. es decir. al menos en el ámbito de los pro. nocimientos de sus asociados. resulta llamativa. dispo. como lo constituye la relativización to de una determinada profesión– vulnera c disposiciones de la Norma Fundamental. pues. lo que acarreó como con- haya otorgado estas facultades a los cole. constitucionalidad bajo tó la legitimidad de los co. rando la inconstitucionalidad –conjuntamente do al nombre o título de una determinada ley. potencial incremento de de. –sino desconocimiento o inaplicación– de prin- y. el ejercicio de los Uno de los extremos Por tal motivo. de- notan. 74 . no constitucional (self restraint). con los decretos legislativos antes menciona- sino mediante un análisis de la relación exis. entre otras). ma que se está cuestionando en un proceso en la ley que habilitó la expedición de los decre- particular. abogacía. no atendien. contabilidad. máxime si este los colegios profesionales de. el ejercicio de los cono- . dicha especialidad de titucional. ingeniería. mo] si los fundamentos . psicología y biolo.. el propio TC conocimientos técnicos pro.. incisos 1 y 5 del artículo 2 de esta–. dos– de la Ley Nº 28932 –específicamente los tente entre la disposición –artículo(s)– o nor...S ENTENCIA SOBRE LAS EXONERACIONES TRIBUTARIAS DE LA AMAZONÍA finalidad un menor trabajo demanda denotan. [o la] norma que se TITUCIONAL DE LAS lidad. el Al respecto. singularidad y especiali.. [asimis. cimientos técnicos pro- cuenta con instrumentos que berá ser analizada en cada pios de la especialidad permitan una solución pon. EL CONTROL CONS- sición . los decretos legislativos formalmente cuestio- nicos que caracterizan a las diferentes pro- fesiones (medicina. . sin embargo. siendo que en la atención fue el hecho de que no existiera ma- Resolución Nº 00005-2005-AI/TC sostuvo: yor discusión respecto a la modificación (por adición) de la pretensión en un proceso de in- “La razón que justifica que la Constitución constitucionalidad. como los alcances y LEYES AUTORITA- límites objetivos a la cosa está cuestionando . cipios propios del Derecho Procesal General ción de una determinada ley que regule las como el de congruencia.. una actuación da ley o disposición con rango de ley –que Gons más propia de un activismo (activism) jurisdic- regula una materia que se encuentra direc- cional necesario en democracias débiles como tamente relacionada con los conocimien- la nuestra.. El motivo de nuestra sorpresa radica en que. no atendiendo del colegio profesional derada ante este aparente y al nombre o título de una de. debido a la particularidad. “ por parte del Tribunal Cons. estas instituciones se si- A tit sin retorno –al menos por los siguientes cuatro túan en una posición idónea para poder años– hacia la autocontención de dicho órga- apreciar. cabría precisar que dicha especia. por otra.. materias que se encuentren relacionadas Efectivamente. te un análisis de la . arquitectura. de la sentencia de in- ” en su momento fundamen. la demanda de inconstitucio- con los referidos conocimientos” (Consi. III. pios de la especialidad . TIVAS juzgada. por una parte. Énfasis agregado)... demandante. periodismo. terminada ley. caso concreto. es decir.. mino. taurado en el Tribunal Constitucional un viaje gía. química –far- C uc en un periodo en el cual pareciera haberse ins- macéutica. lidad de los colegios profesionales deberá ser modificando este.... comentario que capturó legios profesionales estric. si una determina. E iona nados en la demanda de inconstitucionalidad. así como si los fundamentos de la tos legislativos. en primer tér- gios profesionales radica en que. poderosamente nuestra tamente en la especialidad. Legislativos Nºs 977 y 978. si resulta necesaria la expedi. sino median- mandas de inconstituciona. nalidad fue interpuesta contra los Decretos derando Nº 3. de forma que termina decla- analizada en cada caso concreto. Tribunal Constitucional delimita el petitorio. A secuencia que el fallo declare. inconstitucional la ley autoritativa de T l dad de los conocimientos científicos y téc. por Gons no ser adecuado al proceso constitucional En ese sentido. el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad de una norma que no está Conviene realizar un paréntesis en este pun. tiene una nula aplicación en los c tucional. quien afirma lo siguiente: fracción de la Constitución. En primer lugar. En: Justicia Constitucional. ya puede advertirse que los pro. pueden congruencia procesal. podemos hablar (1) de un toda infracción de la Constitución. ya sea C uc distanciamiento en sentido fuerte. ser pasibles de examen de constitucionali- dad por el Tribunal Constitucional en un pro. to de vista. Este su- formal o material. al menos en su concepción clásica. Nº 4. Al respecto..). en ese sentido. procesos constitucionales (. En: Revista Española de Derecho Constitucional. ESPECIAL El argumento central del TC radica en que Así las cosas. si la particularidad ble el control constitucional de las leyes auto. CARPIO MARCOS. (. julio-diciembre de 2006. contempla la posibilidad de que el Tribunal Constitucional pue- de declarar la inconstitucionalidad de aquella otra norma que se encuentre ligada por conexión o consecuencia con la que fue objeto de un enjuiciamiento”. Lima. aunque no Una concepción similar parece tener León A comporte ultra vires. p. que señala: “Una de las peculiaridades del proceso de inconstitucionalidad de las leyes. Lima. que cualquier vicio en que pueda tucional. 2005. 7 LEÓN VÁSQUEZ. Año II. dificultad– Así lo ha entendido.. Nº 28. procesos constitucionales constituye una prue- ba palpable de la imposibilidad –o. al cual se pretende trasladar su aplicación. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 75 . Así pues. Freixes San.. Nº 5...). se concreta con la relativización del principio de congruencia de las sentencias de inconstitucionalidad. 58. Entre estos últimos se encontraría Carpio Marcos. como cualquier ley ordinaria. sino en función de otros aspectos. Año 10. toda vez que al ser normas con rango permita un desconocimiento del principio de de ley. p.. En otras palabras. 61.. 163. “La legislación delegada”. Ene- ro-abril de 1990. no puede obviar que la fundamentación que preguntarnos. al Derecho Procesal Consti- “(.)”7. constitucionalmente admisible y legítimo que bién la Ley Nº 28932. “El proceso de inconstitucionalidad en el Código Procesal Constitucio- nal”. de poder aplicar categorías propias del Derecho juán. incurrir el decreto legislativo. p. Teresa. Jorge. El artículo 78 del Código Procesal Constitucional.)” (énfasis agregado). del Derecho Procesal Constitucional es tal que ritativas. categoría procesal del proceso general. es controlable a través de A tit dona de manera total un principio o una la cuestión o del recurso directo”6. una primera cuestión que habría “(. 6 FREIXES SANJUÁN.. En: Proceso & Justicia. deberá ser con- “El distanciamiento de la concepción tradi- trolado por el Tribunal Constitucional. es si era de la demanda está dirigida a cuestionar tam. Edgar. Palestra Editores. nalidad. “El Tribunal Constitucional y la configuración de su Derecho Procesal”. tenemos que hay quienes postulan una “relativización” y no así un “desconocimiento” o “inapli- cación” de dicho principio –el de congruencia– en los procesos de inconstitucionalidad. cabe mencionar que la teoría de un apartamiento absoluto de los principios y categorías procesales propias de la teoría general del proceso o del Derecho Procesal general como el principio de congruencia. no es necesariamente compartida en la doctrina nacional. Vásquez. realizada por una norma puesto se configuraría cuando el TC aban- con fuerza de ley. la inaplicabilidad del princi- ceso predominantemente objetivo como el de pio de congruencia procesal en el marco de los inconstitucionalidad. por ejemplo. A nuestro juicio. quien menciona: Procesal General. desde nuestro pun- vinculados a la posibilidad de su control consti. derivada de su condición de proceso de naturaleza esencialmente objetiva. de manera general. blemas que se generan en el caso concreto con Es el caso específico del principio de con- relación a las leyes autoritativas no se encuentran gruencia procesal que. si constituye una in. siendo directa y formalmente cuestionada en to para manifestar nuestra posición de que no la pretensión de la demanda de inconstitucio- está en discusión el hecho de que resulta via. La T l cional de las categorías procesales por par- función de defensa de la Constitución que este órgano de control tiene encomenda- da constituye la base de sus competencias: E iona te del TC puede darse en distintos grados. la redacción de los zado al Congreso en calidad de demandado. intervino como parte demandada. Más aún si la ley habili- nal. o disponer la acu- mulación de pretensiones instaurando la figu- de 2008. habida de suma trascendencia si tomamos en con. además de dicho control constitucio. menciona: aparte de los decretos legislativos. el Congreso tendría que ha. no cabría el litisconsorcio pasivo necesario porque cada uno de los preceptos normativos (decretos le- gislativos o ley autoritativa) impugnados no han sido emitidos o aprobados por dos o más órganos de manera conjunta. Si está cuestionando también la constitucionalidad de Autoritativa Nº 28932 en relación con lo la ley autoritativa. in- Congreso en el presente proceso de inconsti. este Tribunal estimó una norma que había sido emitida por un órga. cuenta que se ha estimado necesario valo- sideración que no se está modificando por rar la constitucionalidad de la ley autorita- sustitución el objeto control constitucional tiva. saltado es nuestro). ¿aca- A tit so de la República en el presente proceso so debió de haber dispuesto la instauración de constitucional. Sin embargo. cirnos a la conclusión de que el Congreso no gruencia en los procesos constitucionales. se remitió al Congreso de la Re- pública la resolución del Tribunal Cons- ra del litisconsorcio pasivo facultativo?8. tante debe ser considerada integrante del sino que se está modificando por adición. no se está sosteniendo que ya no que tanto el demandante como el deman- van a analizar directamente en su consti. 4. estaba dirigida a cuestionar la cesario notificar con la presente deman- ley autoritativa. En primer lugar. 79 de la Constitución del Estado” (el re- He aquí un primer inconveniente con la senten. también. fundamentos jurídicos del TC parece condu- cación o relativización del principio de con. mediante Ofi- un proceso de inconstitucionalidad adicional cio Nº 381-2008-SG/TC. En esa dirección. ley autoritativa. ya parámetro de control constitucional de los A que se incorpora una disposición al proceso Decretos Legislativos Nº 977 y 978. si el Tribunal Cons- E iona ma autoritativa forma parte integrante del análisis de constitucionalidad de las nor- titucional advirtió que se estaba cuestionando C uc mas impugnadas. en tanto que la valo- Dicho esto. el Supremo Intérprete de la Constitución el Tribunal Constitucional consideraba que. en sus fundamentos jurídicos Nºs 3 En párrafos anteriores dábamos cuenta que y 4. En otras palabras. previsto en el último párrafo del artículo ber sido considerado como parte demandada. habida cuenta que cada ente demandado (Poder Ejecutivo y Congreso) tendría que efectuar la defensa correspondiente de las respectivas normas de cuya emisión fueron autores y respon- sables. La palabra también resulta da al Congreso de la República. cabe absolver una segunda interrogante. se extenderá este a la ley autoritativa). del 19 de mayo de 2008. de inconstitucionalidad. habida cuenta que. En efecto.S ENTENCIA SOBRE LAS EXONERACIONES TRIBUTARIAS DE LA AMAZONÍA Resuelta la controversia relativa a la inapli. titucional. dado coinciden en que el principal cuestio- tucionalidad los decretos legislativos. sino namiento realizado también recae sobre la que. diante la cual se le solicitó expresar su posición sobre la aprobación de la Ley consideramos que la respuesta es clara. me- c Respecto a la primera de las interrogantes. de la lec- “3. Y es que. cia bajo comentario: no menciona claramente Cierto es que el caso concreto no reviste de en calidad de qué solicita la intervención del mayores problemas. Dicho planteamiento surge debido a (esto es. 76 . este Colegiado consi- tura de la demanda debía entenderse que dera que debe determinarse si resulta ne- esta. cluso en el supuesto de que se hubiese empla- tucionalidad. del 26 de mayo Gons que se tramite por separado. pertinente la participación del Congre- no distinto al inicialmente demandado. 8 Consideramos que no cabría un litisconsorcio pasivo necesario. habría que preguntarnos: ¿en ca- T l ración de la constitucionalidad de la nor- lidad de qué debió de intervenir el Congreso en el presente proceso? Y. tucional. el tema. cus curiae. malidad que debe ceder ante el principio de ¿Qué ocurrió entonces en este caso? En que. el Tribunal Constitucional impulsará el proceso de oficio con prescindencia de la actividad o interés de las partes. y en atención al interés público de la pretensión discutida. inconstitucionalidad. de forma tal que las demandas de inconstitucionalidad sean solamente un “pretexto” que permita satisfacer la regulación de “jus- ticia rogada” que recae sobre los procesos de control normativo en nuestro país. 10 Esta propuesta partiría de la concepción del Tribunal Constitucional no solo como director del proceso sino como dueño de este. o si. puesto que si un sujeto que vo. es calificado como bió de esperar la contestación de la demanda tercero con legítimo interés. proceso en que cuestione el decreto legislati- constitucionalidad. ¿Cuál sería. informalidad que debe regir en todo proce. sobre la inconstitucionalidad de normas conexas regulada en el artículo 78 del Código Procesal Constitucional menciona: “Y es que habiéndose eliminado la exigencia de que la inconstitucionalidad por conexión se extienda solo a normas que formen parte de la fuente enjuiciada. con. tie. mandado. entonces. ello independientemente de que la demanda de bargo. ya que más allá de que tualismo de las formas la calificación procesal en los procesos de inconstitucionalidad no se de los sujetos intervinientes en un proceso de discutan intereses particulares. siendo que la “conexidad” podría interpretarse de la manera más abierta posible. ESPECIAL atendiendo al principio de dirección judicial debe ser declarado como “parte” del proceso del proceso. decreto le- a las que se hace referencia en dicha disposi. gislativo–. coincidimos con Carpio Marcos cuando. sí. cuando se cuestio- la notificación de la demanda a las entidades ne una legislación delegada –léase. 9 Código Procesal Constitucional “Artículo 106. de ahora en más cabe entender que el legisla- dor orgánico ha apostado por hacer del Tribunal Constitucional no ya el ‘director del proceso’. es predicable su tutela. positiva y decidi- inconstitucionalidad. se satisface con A tit cimiento de la regla de que. incluso. incluso. tiene incidencia en el ejercicio de derechos ceso que ostenta. el Tribunal Constitucional no de. De ahí que no consideremos como un mero ri- so como demandado. permitiendo un más amplio control constitucional por parte del TC. se discuten intereses particulares. lo cual incidirá. dado nues- terminar si la calificación como demandado tro sistema normativo de jurisdicción consti- o no del Congreso constituye una mera for. terpretarse que el deber de “emplazamiento” C uc al que hace referencia el artículo 107 del Có. sino.Efecto de la admisión e impulso de oficio Admitida la demanda. fundamentales de orden procesal que. inclu- recho público. y siempre que hayan sido objeto de contradictorio. Tribunal Constitucional parece haberse queda- ne efectos sustantivos en el ejercicio de deter. recho de defensa. como ocurre en el presente caso. por el contrario. Sin embar. pues. de inconstitucionalidad. por ejemplo). esta innovación? El estable- digo Procesal Constitucional. pasará por de. cuestiona- rrearía consecuencias la calificación procesal miento alguno a dicha ley autoritativa en un c de quienes intervienen en un proceso de in. a nuestro juicio. el ‘dueño’ del mismo. a la larga. so en procesos de control normativo donde no Ahora bien. partícipe o ami- o respuesta alguna para emitir sentencia.. ello no supo. Por tal motivo. sino de una cuestión que ne una transgresión al derecho al debido pro. ello con prescindencia de su calificación procesal (demandado. el TC de oficio deberá realizar un Gons ción. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 77 . ta del error del TC en no calificar al Congre. el problema radica en que el A so constitucional. do a medio camino en lo que hubiera signi- T l minadas potestades al interior del proceso de ficado. en su de- go. Sin em- control constitucional de la ley autoritativa10. no tendrá la libertad de actuación forme al deber previsto en el artículo 106 del procesal de la que sí goza un demandante o de- Código Procesal Constitucional9. toda entidad de de. ello no debe suponer una aceptación táci. ya que sí aca. una interesante. inconstitucionalidad contenga o no. Planteamos dicha cuestión porque podría in- E iona da reafirmación de un activismo judicial del TC en procura de la defensa objetiva de la Constitución. ello resultaría un error. sino. prima facie.. para que una norma con rango de gislativos sería similar a una de género-espe- ley –como una ley autoritativa. 11 Aquí. Nº 5. no nos resulta gratuito que el ley autoritativa está viciada de inconstitucio- TC fije como argumento para poner en cono. julio-diciembre del 2005. Gaceta Jurídica. aun cuando estas no hayan sido objeto del proceso. p. ciones. porque el Tribunal Constitu- cional juzga. particularmente en aquellos casos en los que se juzga si se produjo o no violación de los lími- tes temporales y materiales que la Constitución encarga fijar a la ley autoritativa”. no solo el Tribunal Constitucional tiene la obligación de impulsar el proceso de oficio. siendo el supuesto en el que incurriría un decreto legislativo que contraviene lo dispuesto en la ley autoritativa (por haberse emitido fuera de plazo o excederse en las materias delegadas). entendía también que las leyes autoritativas debían de haber sido expedidas de acuerdo con la Constitución para integrar el parámetro de control constitucional de otras normas. cobra relevancia la clasificación de vicios de inconstitucionalidad que se dividen entre directas e indirectas. además de las normas constitucio- nales. por tanto. Edgar. las leyes que. Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional. la de los de- Dicho argumento no deja –desde nuestra pers. En: Proceso & Justicia. Editorial Porrúa. En: Actualidad Jurídica Nº 153. tos legislativos y demás normas emitidas en rial– deberá pasar previamente por un análisis virtud de ella. “El proceso Gons de inconstitucionalidad en el Código Procesal Constitucional”. Los decretos legis- lativos deben ser analizados no solo a la luz de Y es que. te a la luz de la Constitución. que menciona: “El caso más emblemático. CARPIO MARCOS. Edgar. la inconstitucionalidad de la ley autoritativa y. p. 61. nalidad? Cabrían dos posibilidades: o la deja cimiento del Congreso la demanda. pues. al abordar el artículo 22 de la anterior Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. en el marco del análisis señala- do en el párrafo anterior. se encuentra dotado de un amplio margen de discrecionalidad para decidir si la declaración de invalidez alcanza también a otras fuentes con rango de ley. o el Tribunal entiende que no se encuentran conformes con la Constitucional. afirmó lo siguiente: “Por tanto. ellas mismas sean objeto de control de constitucionalidad–. el TC advierte que la A En el caso que motiva la sentencia bajo co- mentario no se generaría inconveniente alguno T l E iona C uc Desde este punto de vista. 109. dado el interés público que subyace en este tipo de pretensiones. el que “la fuera del parámetro de control constitucional ley habilitante debe ser considerada dentro del y analiza los decretos legislativos directamen- parámetro de control constitucional de los De. pectiva– de tener sentido. ley autoritativa se extenderá a todos los decre- lido de control constitucional –formal o mate. cretos legislativos. 78 . y este control dad de un decreto legislativo no supone nece- tendrá que ser realizado de oficio por el TC12. pues. CARPIO MARCOS. 154. Pero. no podrá comprenderse en el parámetro aquellos preceptos cuya legitimidad constitucional se haya cues- tionado –y. se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona (énfasis agregado). ya que la relación entre esta y los decretos le- Pues bien. Edgar. puesto que la inconstitucionalidad de una pueda ser considerada como un parámetro vá. La eventual condición de normas paramétricas para enjuiciar la constitucionalidad de las leyes se pierde. dad” para dejar sin efecto la ley autoritativa. en cambio. con la sola condición de que tal declaración de inconstitucionalidad se extienda por conexión o consecuencia a la norma enjuiciada”. sino también se tiene que eva.Principios de interpretación Para apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará. “La inconstituciona- lidad indirecta en el Código Procesal Constitucional”. sariamente la de la ley autoritativa. por consecuencia o “conexidad”. o bien declara cretos Legislativos Nºs 977 y 978”. CARPIO MARCOS. procediendo a declarar su ilegitimidad”. En: Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional. Lima. cabe imaginar que solo el inicio del proceso se encuentre en manos de los sujetos constitucionalmente legitimados. c Así lo entiende Carpio Marcos. México. A tit incluso. una vez iniciado este. 12 Ello se desprende de lo dispuesto en el artículo 79 del Código Procesal Constitucional. agosto del 2006. En ese sentido. que esta no se encuentra dentro del marco de la Constitución”.S ENTENCIA SOBRE LAS EXONERACIONES TRIBUTARIAS DE LA AMAZONÍA En ese contexto. con prescindencia de la actividad e interés de las partes. que indica: Artículo 79. suele representarse en el control de constituciona- lidad de los derechos legislativos. dentro del marco constitucional. pero no el único. el último de estos. 2005. de optarse por la primera de las op- la Constitución. Adicionalmente a ello. conviene mencionar que Carpio Marcos. “Bloque de constitucionalidad y proceso de inconstitucionalidad de las leyes”. la inconstitucionali- de constitucionalidad previo. no podría invocarse siempre “conexi- luar su conformidad con la ley autoritativa11. ¿Qué ocurre si. por ejemplo– cie. de inconstitucionalidad indirecta. en una pretensión destinada a evaluar la validez de cualquier otro acto legislativo distinto de aquel. en el preciso momento en que su legitimidad constitucional ha sido impugnada o. p. Nº 4. . a saber: 1) se requiere una ‘ley expresa’. 2005. lidad del Colegio de Abogados de Ucayali no E iona toritativa que es. 3) el régimen especial debe tener carácter selectivo y temporal. así como al requerir un número determinado de congresistas para la aprobación de la norma. ya que tan. tículo 79 de la Constitución13. cuando se cuestiona to el Decreto Legislativo tionamiento directo a una ley... en este tipo de supuestos –aquellos en la constitucionalidad de la ley autoritativa para los cuales no exista un cuestionamiento direc- declarar la inconstitucionalidad de los decre- A tit to a una ley. sino también sobre la constitucionalidad de la cesario notificar al Congreso? ¿El Congreso ley autoritativa del caso concreto..lo que no ocurre con los decretos legislativos. autoritativas. ley emitida por el Congreso de la República– en la materia. GAMBA VALEGA. tario especial a determinadas de intérprete auténtico –mas para que el Congreso no supremo– y originario de zonas del país. manifieste no solo su posición en el sentido de que si un decre- Si se acogiera esta regla del control constitu. to legislativo se enmarca dentro de las faculta- cional –formal y material– de oficio por par.. es lo que condu. Al respecto. al ser integral. Ciertamente.. y. con ma. quien manifiesta que: “El último párrafo del artículo 79 fija determinadas restricciones para el establecimiento de un ‘tratamiento tributario especial para una determinada zona del país’. do. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 79 . rá a este es que. esta innecesariedad –más allá de tido el hecho de que el TC haya oficiado al T l la invocación que proviene de la parte deman. p. en su calidad de intérprete autén- de oficio de las leyes autoritativas en procesos tico –mas no supremo– y originario de las le- donde se cuestionen decretos legislativos–.. sobre la constitucionalidad de da ser considerado po- ” trol constitucional.. A En ese contexto es que se enmarca y cobra sen- Así las cosas. absoluta previsto en el tercer párrafo del ar. sino constitucionalidad. en siempre como demanda- tes mencionadas. lo que se pedi. mas no el “deber” de notificar rrogantes es negativa y yor intensidad– a una regu. si se excluía a la ley autori. En otras pa- bre el particular– del caso concreto de analizar C uc labras.. ESPECIAL si se hubiera optado por la debería ser considerado. ya que habrían contraveni.. al Congreso .. Ello quiere decir. “deba” ser “emplazado”. la razón parece sencilla: lación del tratamiento tribu. conocer su “posición” al respecto.. tencialmente como parte decretos legislativos habrían en los procesos de in- incurrido en un vicio de in. Gaceta Jurídica. lo que en definitiva termina como demandado.. no bastará con que pue- tativa del parámetro de con. 2) se exige un quórum calificado de por lo menos 80 congresistas (2/3 de los congresistas). una norma emitida por este. 13 Por tal motivo. “Comentarios al artículo 79 de la Constitución”. Tomo I. ya que lo que se pedirá lada en los párrafos anteriores –la del control a este es que. La Constitución comentada. [En] supuestos . ¿sería ne. cuestionarse de do el principio constitucional de reserva de ley manera directa. al utilizar la alocución ‘ley expresa’. Análisis artículo por artículo. Congreso con la demanda de inconstituciona- dante de la inconstitucionalidad de la ley au.que deberá. que cualquier intromisión del decreto legislativo –o de una norma de menor jerarquía– en la regulación de un régimen tributario para una determinada zona del país se encuentra prohibida cons- titucionalmente”. 1028. te del TC de las leyes autoritativas. En: GUTIÉRREZ CAMACHO. decretos legislativos? La referencia –el último de vo . las leyes .. los cuales no exista un cues. adicionalmente. nifieste no solo su posición . sino solo con la finalidad de determinando un pronunciamiento del TC so. Walter (Director). ambos la ley autoritativa . des que le fueron delegadas al Poder Ejecutivo. sino solo al decreto legislativo–. “ primera de las opciones an. tos legislativos en cuestión. la constitucionalidad de Nº 977 como el 978 hacían sino solo al decreto legislati. en su calidad no es necesario porque. . coincidimos con Gamba Valega. constitucionalidad. César. el TC tiene la “facultad” mas no el “deber” de ce al TC a no plasmar una regla como la seña- Gons notificar al Congreso. Lima. ma. debe mencionarse que el precepto constitucional viene a instituir una ‘reserva de ley formal’ –es decir. c yes como las autoritativas. el TC tiene la “facultad” respuesta a ambas inte- ellos. en estricta aplicación clusivamente así lo ameriten. además Sin perjuicio de lo expuesto. Hay litisconsorcio cuando dos o más per- lo que nosotros estimamos es que esta finali. grado de intensidad. por el contrario. respecto a nuestra segunda in- constitucional como lo constituyen los princi- terrogante relacionada con el hecho sobre si pios de fuerza normativa y supremacía de la el Tribunal Constitucional debió de haber dis- Constitución. tales) donde esta exigencia alcanza el mayor tionadas en el proceso de inconstitucionali. ya que tan- de dicha dimensión subjetiva de los procesos to a la ley como a los decretos legislativos se constitucionales. habida de forma que la propia existencia.S ENTENCIA SOBRE LAS EXONERACIONES TRIBUTARIAS DE LA AMAZONÍA Y es que no puede invocarse una afectación efectiva. Pues bien. C uc sonas litigan en forma conjunta como de- dad no solo se cumple con una sentencia que mandantes o demandados. sin al debido proceso y a la tutela jurisdiccional lugar a dudas que la sentencia a expedirse 14 Recordemos que el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional nos indica que se aplicarán los códigos afines –como el Código Procesal Civil– de manera supletoria. Nos explicamos. conducción cuenta que el Congreso defenderá la consti- y desarrollo de los procesos constitucionales tucionalidad de la ley autoritativa y el Poder (predominantemente subjetivos y predominan. dad. La dimensión subjetiva de los procesos constitucionales nos “Artículo 92.. principios que exigen que en puesto la tramitación de un nuevo proceso este tipo de procesos constitucionales en los de inconstitucionalidad o si. ad- titucionales de las entidades públicas. sino que es en el marco de los pro- del derecho de defensa del Congreso en aque. que se trascienden intereses particulares o ins- disponer la acumulación de pretensiones. Con ello no estamos hacien. Gons to de los derechos al debido proceso (adjeti- vo y sustantivo) y a la tutela procesal efectiva Y es que. sus pretensiones la demanda. sí temente objetivos) supone una concretización existiría conexidad entre ambas. A normativo nos conduce a una redimensión de Efectivamente. dirse respecto de una pudiera afectar a la otra”. porque tienen tutela el derecho constitucional pretendido en A tit una misma pretensión. si bien es cierto que en el caso con- en el marco de los procesos constitucionales. 80 . cances de los derechos procesales como el de particularmente nos inclinamos por la segun- defensa deban ser aplicados en casos que ex- da de las alternativas. “siempre que no contradigan los fines de los procesos constitucio- nales y los ayuden a su mejor desarrollo”. cesos constitucionales (último y especializado llos supuestos en los cuales las normas que ámbito de tutela de los derechos fundamen- este emita no estén siendo directamente cues. los al- mitiendo el litisconsorcio pasivo facultativo. c creto no existe una misma pretensión.Litisconsorcio activo y pasivo E iona informa que estos tienen por finalidad la tute- la de los derechos fundamentales. Asimismo. Ejecutivo la de los decretos legislativos. el artículo 92 del Código Pro- la dimensión subjetiva de los procesos cons- cesal Civil dispone que: T l titucionales. máxime si está en juego el interés público Por otra parte. sino que se concretiza también en son conexas o porque la sentencia a expe- el deber de todo juez constitucional del respe. les imputa la misma infracción: haber contra- do referencia a que en los procesos ordinarios venido lo dispuesto en el tercer párrafo del ar- no deban regir los derechos fundamentales tículo 79 de la Constitución. posiciones del Código Procesal Civil que re- les de orden procesal en procesos de control gulan la figura del litisconsorcio. consideramos de considerar de aplicación –con los matices conveniente rescatar que la existencia –desde y relativización correspondientes14– de las dis- nuestra perspectiva– de derechos fundamenta. del principio de economía procesal. sino sentencia bajo comenta- SENTENCIA DE IN. Supremo Intérprete de la El artículo 81 del Có. se podrá arribar ferir los efectos en el tiempo de las sentencias fácilmente a la conclusión de que el Tribunal de inconstitucionalidad–. ticularmente en lo que se refiere a lo previs- to en el último párrafo del artículo 79 de la Si tomamos en consideración que el artículo Constitución” (énfasis agregado). versen sobre materia tribu- recayese sobre los decre. “En esa medida. Por consiguiente. cuenta que la vacatio senten. Cuando se declare la inconstitucionalidad de tal manera que no quede un vacío legis- de normas tributarias por violación del ar- A tit lativo. ESPECIAL respecto del cuestiona. gislador. el naturalizado la finalidad y ob.. 74 de la Constitución dispone.curso del tiempo. entre otras co- sas que “El Estado. que menciona: GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 81 .. sino que habría desnaturalizado te reconocido en el tercer párrafo del artículo la finalidad y objeto de dicha figura –la de di- 79 de la Norma Fundamental. al ejercer la potestad tribu.. más bien de un hacer del le. sentencia los efectos de su decisión en el respetando. resuelve lo pertinente pretativos establecidos y desarrollados por respecto de las situaciones jurídicas produ- c este Tribunal en la presente sentencia. los principios inter- tiempo. bunal Constitucional reco- tiae no está condicionada por noce que en el caso de la IV.Así las cosas. Se publican ín- T l menzará a surtir efectos una vez que el le- tegramente en el diario oficial El Peruano y producen efectos desde el día siguiente E ionagislador haya promulgado la norma legal correspondiente. en proceso de inconstitucionalidad dejan sin el fundamento jurídico Nº 32 menciona: A efecto las normas sobre las cuales se pro. sino más bien de un hacer nen el principio de reserva de ley expresamen. par- cidas mientras estuvo en vigencia”. coin- Constitucional tenía el deber de determinar los cidimos con las afirmaciones de Adrián Cori- efectos en el tiempo de su sentencia. jeto de . . EFECTOS DE LA el transcurso del tiempo. habida taria y a que el propio Tri- tos legislativos. se propone al Con- tículo 74 de la Constitución. debe respetar los principios de reserva lamente habría hecho caso omiso de lo dis- de la ley”.Efectos de la sentencia fundada dad en el que este ha incurrido en el momento Las sentencias fundadas recaídas en el que lo considere pertinente. y que en el caso de la sentencia bajo puesto en el artículo 81 del Código Procesal comentario la inconstitucionalidad de la ley Constitucional.. la presente sentencia co- nuncian. Tienen alcances generales y care- cen de efectos retroactivos. En ese sentido. habida cuenta que la vacatio autoritativa así como de los decretos legisla. diferir los efectos en Constitución omite esta re- el tiempo de las sentencias de ” digo Procesal Constitu. estimamos que el TC no so- taria. sino que habría des- LIDAD artículo 81 antes citado. rio resulta de aplicación el CONSTITUCIONA. cesal Constitucional. el TC no determinar los efectos en tiva podría “incidir” –por solamente habría hecho caso el tiempo de las sentencias no utilizar la expresión omiso de lo dispuesto en el de inconstitucionalidad que afectar– la sentencia que artículo 81 del Código Pro. puna.. No obstante este deber de “ miento a la ley autorita. claro está.del legislador. Así las cosas. C uc constitucional –así como las leyes conexas–.sententiae no está condicionada por el trans- tivos es declarada atendiendo a que contravie. el Tribunal greso legislar la materia regulada por las debe determinar de manera expresa en la Gons disposiciones legales inconstitucionales. Asimismo. que reemplace la actual- mente vigente y que ha sido declarada in- de su publicación. gulación expresa y parece cional menciona en sus inconstitucionalidad otorgarle carta libre al Con- dos primeros párrafos lo greso para que subsane el siguiente: vicio de inconstitucionali- “Artículo 81. Efectivamente. el Tribunal Constitucional tiene. gitimación para que el Congreso cuente con tado es nuestro). aten. que evitan su concentración y hacen posible la aplicación de las técnicas de relación y con- trol entre quienes lo ejercen legítimamente. ma declarada inconstitucional19. particularmente somos de la posición de que cia como son los derechos fundamentales ello no puede suponer en modo alguno la le- u otros bienes constitucionales”15 (el resal. políticas y sociales gra- declaratoria de inconstitucionalidad no ves. deres (estimamos al Tribunal Constitucional bunal Constitucional. sociales y políticos de sus se encuentra viciada de inconstitucionalidad. Sin embargo. Navarra. atendiendo a su plazo indefinido para el legislador. 17 “(. ración de bienes jurídicos de tal relevan. y sobre los ciudadanos en general” (Resolución Nº 00005-2005-PI/TC. lo que motivó en una demanda de in- constitucionalidad del Colegio de Abogados de Lambayeque. jurisdiccional y político) del Tribunal Constitucional. 19 Un ejemplo de ello sería el caso de la justicia militar. 19. time pertinente –al final de cuentas. como no podía ser de otra manera. el TC debe procurar como la identificación de una situación de modular los efectos de su sentencia en cada emergencia cuya solución requiere de la caso concreto17. “Tribunal Constitucional y Poder Judicial: una perspectiva desde el Derecho Procesal Constitucional”. el Tribunal Constitucional. “solo un sistema de distribución de poderes. para declarar su acomodamiento. Cierto es también que el Con- urgente actuación del Poder Legislativo. Sin embargo. no solo para la Amazonía. 82 . velada o escondida. en la formulación de Montesquieu. que concluyó mediante STC Nº 0005-2007-PI/TC. véase LANDA ARROYO. como una división vertical. en realidad. también en la Constitución de 1978. pp. cuando sostiene lo siguiente: “En cualquier caso. de forma que no ha cumplido terminación por parte del Tribunal Cons. tienen una eficacia de ordenación general con efecto vinculante sobre los aplicadores del Derecho –en especial sobre los órganos jurisdiccionales–. de forma más o menos intuitiva o deliberada. Gons En: Constitución y fuentes del Derecho.) En tal condición. 150. esta separación tripartita de los poderes –nunca radical e impermeable– Legislativo. pues. 313-332. greso no ha sido un asiduo y “obediente” se- actuación que no implica en modo alguno guidor del principio de colaboración de po- la subordinación a las decisiones del Tri. Los efectos temporales de las sentencias de inconstitucionalidad”. En: Gaceta del Tribunal Consti- 16 A tit tucional. 18 En ese sentido. se dirá. o no. Se trata. en el proceso de inconstitucionalidad. una sentencia con efectos inmediatos en este proceso de E iona ya que ello más podría suponer la abstracción de un poder del Estado –el Legislativo– a los 15 C uc ADRIÁN CORIPUNA. b) la labor de pacificación. Es más: la distribución del poder que se ha adoptado comprende tanto una división horizontal del poder. no tendría plazo que deba cumplir– sobre una materia diendo a su triple naturaleza16 –fundamen- talmente política–. c) la labor de ordenación.S ENTENCIA SOBRE LAS EXONERACIONES TRIBUTARIAS DE LA AMAZONÍA “(. La situación presente la explica muy acertadamente el profesor De Esteban en los siguientes términos: “Los autores de la Constitución de 1978 llevaron a cabo. coincidimos con González-Trevijano. pues debe solucionar controversias mediante decisiones cuyos efectos deben ser c modulados de acuerdo a cada caso. el TC dispuso una vacatio sententiae de seis meses... debe analizar los efec- A que anteriormente ha sido regulada. Ejecutivo y Federativo. Cierto es que. se ha visto desbordada en la actualidad y. del 17 de junio)” GONZÁLEZ-TREVIJANO. sino más bien. a partir del canon constitucional.. octubre-diciembre del 2007. Nº 8. y. Ejecutivo y Judicial. uno de ellos18). a ese canon.. pero que T l tos normativos. Editorial Aranzadi. p. Sobre el estudio de la triple naturaleza (como órgano constitucional. sino función de pacificación. con los plazos que confería el TC para que re- titucional que es el legislador el órgano gule sobre una materia contenida en una nor- idóneo para reparar la situación de vulne. la decisión del Tribunal inconstitucionalidad hubiera supuesto conse- Constitucional de diferir los efectos de la cuencias económicas. en efecto. y Legislativo. funciones esenciales tales como: a) la valoración de la disposición sometida a enjuiciamiento.) Por tanto. 2006. Lima. Considerando Nº 4. Palestra Editores. quien da cuenta del desfase de la teoría tripartida de separación de pode- res. en el caso de Locke. sino para todo debe ser tomada como una carta libre de nuestro país. entre diversos órganos nacionales. sentencias y que. la de. de una concreción sóli- da. curiosamente ha llevado a que en numerosos artícu- los se habla de ‘los poderes públicos’ y no de los tres clásicos del Estado. que va más allá de las simples apariencias y que. cuando es- Ciertamente. garantiza la vigencia efectiva de las libertades y derechos” (ATC 60/1981. Pedro José. El resalta- do es nuestro). 2000. la adopción del principio de distribución pluralista del poder. El Tribunal Constitucional. el Congreso emitió una Ley –la Ley Nº 28934– que tenía por exclusiva finalidad prorrogar la vigencia de las normas declaradas inconstitucionales en la citada sentencia. entre los órga- nos subnacionales”. Javier. p. ya sean estimatorias o desestima- torias. La relevancia de su constitucionalización no escapa al propio Tribunal Constitucional. César. una patente de corso para regular. Recordemos que mediante STC Nº 0004-2006-PI/TC. toda vez que sus decisiones. desde el inicio. coincidimos con Aja y Gon- dad bajo comentario. les de la iniciativa legislativa lo constituye la emisión de la sentencia de inconstitucionali- En esa dirección. la Ley Nº 29175. empero. esta vacatio sententiae sin c plazo establecida en la sentencia de inconsti- La STC Nº 0016-2007-PI/TC. este tema. 1998. lativos Nºs 977 y 978 sino además. cuenta con muchos mayores temas –sobre tucionalidad bajo comentario ha sido acogida todo tributarios– que serán tema de debate y con inusitada celeridad por el Congreso de la estudios. Gons para y además se evitan los inconvenientes del vacío normativo”20. Constitucional se ha reafirmado –positiva- na restitución de la vigencia de los incentivos. recho Procesal Constitucional. el Tribunal Constitucional (TC) ha visión de poderes moderna. Barcelona. seguramen- te. mediante el presente artículo hemos vid Perry Cruz ha presentado el Proyecto de pretendido dar cuenta de cómo el Tribunal Ley Nº 3214-2008-CR. sino que vaya acompañada de un titucional. publicada el 16 de abril del 2009 a declarar está destinado a que el Parlamento pueda inconstitucional no solo los Decretos Legis- modificar o sustituir la norma inconstitucio. uno de los argumentos centra- y supremacía de la Constitución. ha existido la teriormente citados. y durante el mismo la norma se sigue sos 1 y 5 del artículo 2 de la Ley Nº 29832. el legislador la re- lar sobre la materia”. Sin embargo. Ley Nº 29310. de ello. de los aquí abordados. 280. En: AJA. rescatando las singularidades del De- ción de la Amazonía. Así. por dad. ha procedido mediante sentencia vas reformas y actualmente es de 18 meses. puede apreciarse de záles. resulta racionalizadora de una di. T l Esta técnica resulta respetuosa con la fun. “A consecuencia de este clima de inesta- teria contenida en una ley inconstitucionali. 20 AJA. Editorial Ariel. ESPECIAL alcances de los principios de fuerza normativa Efectivamente. los inci- nal. V. mente. el cual propone la ple. aunque en Austria se considera que sería preferible un ma- E iona creto Legislativo Nº 978. cesal. Eliseo y GONZÁLES BEILFUSS. CONCLUSIONES Afortunadamente. que modificó el De- ción respectiva del Tribunal Constitucio- nal y del legislador y. Markus. institución que luego de haber aplazamiento de la derogación de la norma. p. puesto que el congresista Juan Da. al país. de Ucayali interpuso una demanda de in- cionalidad de una norma no tenga efectos in. constitucionalidad ante el Tribunal Cons- mediatos. sobre Austria señalan: la vigencia de los dispositivos legales an- “En Austria. Así. Sin perjuicio República. bilidad desfavorable en la Amazonía. Ley de Promo. A aplicando a todos los casos. el Colegio de Economistas nal Constitucional que declara la inconstitu. “Conclusiones generales”. Eliseo (editor) Las tensiones entre el Tribunal Constitucional y el legislador en la Europa actual. para que dicha declaración de inconstitucionalidad no pueda generar consecuencias económi- yor rigor del Tribunal Constitucional en C uc cas irreparables en la Amazonía y por ende su uso. a nuestro juicio– en la relativización o exoneraciones y beneficios tributarios regula. quienes dan cuenta de la existencia de plazos fijos y preestablecidos que pueden las siguientes afirmaciones: otorgarse al legislador para que regule la ma. porque el Tri- A tit declarado la vacatio sententiae. hasta que bunal Constitucional se limita a controlar el Congreso de la República pueda legis- la inconstitucionalidad. que se ha ido alargando en sucesi. analizado con el rigor jurídico que merece ese plazo. (…) sobre delegación de facultades legislativas que otorgó el Congreso al Poder Ejecutivo. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 83 . y. a los que se sumó la posibilidad de que una sentencia del Tribu. inaplicación del principio de congruencia pro- dos mediante la Ley Nº 27037. preocupa también sobretodo– le ha otorgado al TC la naturaleza que el Tribunal Constitucional. le haya otorgado plena libertad para que tro modesto punto de vista. al haber habilitado una norma inconstitucio- Por su parte. Asimismo. que estos vaive- la posición –hasta ahora minoritaria– restric. más siempre reconociendo que ambos se encuen- allá del reconocimiento de las severas impli. este regule sobre la materia cuando lo estime nal Constitucional se haya sumado una voz a pertinente. y ha que ha cancias –sobre todo económicas– que hubie. do al principio de unidad de la Constitución. que en el Tribu. nal. de cooperación que debe existir entre ambos. Esperemos. sido el Poder Constituyente el que –atendien- ra acarreado una sentencia con efectos inme. nes del TC no terminen en un “sometimien- tiva de la legitimidad para obrar activa de los to” al Poder Legislativo.S ENTENCIA SOBRE LAS EXONERACIONES TRIBUTARIAS DE LA AMAZONÍA se mostró temeroso en plantear una iniciativa un periodo de tiempo –siguiendo lo dispuesto que sin duda hubiera sido interesante: el con. A T l E iona C uc A tit Gons c 84 . sos de inconstitucionalidad. resulta preocupante. tran vinculados a la Constitución. en el artículo 81 del Código Procesal Consti- trol de oficio de las leyes autoritativas cuando tucional– para que el Congreso corrija su error se cuestionen los decretos legislativos. en vez de fijar de su supremo intérprete y vocero. desde nues. diatos en el presente caso. en vez del principio colegios profesionales en materias de proce. pues. T l E iona En abril del presente año. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 85 . sino que mediante facultades taria) alegándose que los decretos modifica. sino A que una vez verificada esta. atribuidas por el Tribunal. la Ley Nº 29175 (ley que el siguiente artículo versa sobre la posibilidad complementa el Decreto Legislativo N° 978) de declarar la inconstitucionalidad una ley (la y además los incisos 1 y 5 del artículo 2 de la norma autoritativa) que no ha sido sometida Ley N° 28932 (ley que delega al Poder Eje. La pregunta que trataremos de responder en tos mencionados. se pase a un análisis material. por lo que el Alto Colegiado estimó que el Ejecutivo hizo un mal uso de las el Colegio de Economistas del Departamen- Gons competencias delegadas por el Legislativo de- to de Ucayali contra los Decretos Legisla. ESPECIAL El proceso de inconstitucionalidad de la STC Exp. propone el análisis integral (forma y fondo) de las normas cuya inconsti- tucionalidad se cuestione. procuramos responder a la pregunta gación de la ley autoritativa. bido a que no se especificó la especialidad de tivos N°s 977 y 978 expedidos por el Poder la materia delegada. al momento de ejercer la facultad del control concentrado. asimismo. En ese sentido. Inversión en la Amazonía) y que la promul. el Tribunal Cons- RESUMEN titucional verifique no solamente la constitucionalidad por la forma. dad en comento. Ley N° 28932. este puede traer al ban la Ley N° 27037 (ley de Promoción de la proceso dicha ley para su respectivo análisis. declarándose inconstitucionales los decre. el Tribunal Consti- C uc carecía de las formalidades requeridas cons- A tit tucional (TC) dio a conocer la sentencia del proceso de inconstitucionalidad iniciado por titucionalmente. N° 00016-2007-PI/TC Una perspectiva formal y material del análisis de las normas Lissette Alexandra HUAMÁN ARÉVALO* La autora propone –a propósito de la emisión de la sentencia del análi- sis– que en virtud del principio constitucional de seguridad jurídica. al control en el proceso de inconstitucionali- cutivo la facultad de legislar en materia tribu. respecto a si es pertinente presentar un proceso * Miembro del equipo de Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú. La sentencia fue declarada funda- c da. Ejecutivo. Ley N° 28932. en donde se restrin- E iona de una ley autoritativa por parte del Congreso. 2 STC Exp. intentaremos explicar el me. de la Amazonía. tra estos. como los decretos le. la dación de exoneraciones. el D. dimiento prefijado por la Constitución”2. el primero. 86 .f del Regla- parte de la materia delegada al Ejecutivo en la mento del Congreso1. que versará sobre las materias delegadas y que ge las materias que no pueden ser delegadas a C uc tendrá que cumplir con los requisitos del plazo la comisión permanente del Congreso. neficios tributarios” y el segundo. ACERCA DE LOS DECRETOS LEGIS. mos dos decretos legislativos.) las prescripciones norma- el mismo rango de ley. el Tribunal Constitucional las ha delegadas y así expedirse normas que tienen definido como “(. es ahí en donde encontra.. Leg. a esta fuente se la conoce como “leyes au- encontramos ciertas materias que pueden ser toritativas”. el artículo 104 de la Constitución T l cuanto a la delegación de las materias. el artículo 200. en principio es Los decretos legislativos tienen como fuente el Congreso el encargado de emitir leyes en la creación de una ley emitida por el Congre- nuestro ordenamiento jurídico. tivas generales y escritas emanadas del Con- gislativos. ponden a situaciones que necesitan un trata- c N° 978 que establece “la entrega a los gobier- miento especial debido a la complejidad en la nos regionales o locales de la región selva y que se encuentran. Nº 00047-2004-AI/TC. conforme a un proce- A to exigido por el artículo 104 de la Constitu.. tampoco podrá delegarlas al Ejecutivo. por hace referencia de manera directa a la creación ejemplo. tene- nera literal. so. ya que de por sí. Deben indicarse la materia específica de la delegación y el plazo de la misma. el Gons D. actual exoneración no ha beneficiado a la po- tro Congreso no estaría en la capacidad plena blación”. incentivos o be- rídicas contenidas en la Constitución. ello no significa que los decre- Colegio de Economistas de Ucayali. aquellas que establece la Constitu- ción en el artículo 101. greso de la República. lo cual incluye la Los decretos legislativos fueron dados como forma propuesta en el artículo 81. Es por ello que el por defecto material de la norma en cuestión. Existen también ciertas restricciones en esta forma. mos la validez de la delegación de competen. prevé el proceso de inconstitucionalidad con- I. para la solución del conflicto planteado por el Sin embargo. Como se sabe. para ello se sigue el procedimien.) f) Leyes autoritativas de legislación delegada. tal vez nues. contenido de las normas que se expiden por En ese camino. pueden ser aprobadas para autorizar el ejercicio de la función legislativa al Gobier- no mediante decretos legislativos o a la Comisión Permanente mediante la aprobación de proposiciones de ley. El artículo 104 reafirma esta posición de ma- A tit Con respecto a la sentencia en cuestión.4 de la Constitución Constitucional. para evaluar si siguen el debido pro- LATIVOS Nºs 977 Y 978 cedimiento para su emisión. decretos legislativos son de carácter más téc- canismo usado por el Tribunal Constitucional nico que las leyes emitidas por el Congreso. sin embargo.4. al alegar tos legislativos sean ajenos al control consti- que dichos decretos vulneran nuestro Estado tucional.S ENTENCIA SOBRE LAS EXONERACIONES TRIBUTARIAS DE LA AMAZONÍA de inconstitucionalidad por defecto de forma o manera rápida y eficiente. La parte demandante plantea de ma- de responder a determinadas circunstancias de nera directa la inconstitucionalidad de ambos 1 Reglamento del Congreso de la República Artículo 81.Para el debate y aprobación de proposiciones de ley que no se refieran a materia común.. se observarán las siguien- tes reglas: (. N° 977 que establece un “marco para Los decretos legislativos son instituciones ju. del íntegro de los recursos tributarios cuya cias al Ejecutivo. para inversión y gasto social.. con las limitacio- nes establecidas en el segundo párrafo del inciso 4) del artículo 101 y en el segundo párrafo del artículo 104 de la Constitución Política. ende. y por determinado y de materia específica.. De ción. Leg. que res. de las cuales se valdrá el Ejecutivo para pro- A presentation’. Asimismo. norma. incisos 1 y 5. derogación o exoneración –entre Los Decretos Legislativos N° 977 y N° 978 otros– de tributos queda reservado para fueron conferidos según las facultades otorga- ser actuado únicamente mediante una ley. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 87 . 4 Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional Artículo 1. la regulación del hecho A tit ser vistas de manera cerrada en cuanto debe en- imponible en abstracto –que requiere la focar su labor al pronunciamiento de una sola máxima observancia del principio de re. dado que ría que una ley sea declarada inconstitucional. para que no sea de los congresistas como ha sido previsto en declarado inconstitucional. no se encuentra circunscrito al elemento espa- de de una ley autoritativa que no ha contado cial que exige la reserva de ley del artículo 79 con la aprobación por parte de los dos tercios de la Constitución. Leg. una cláusula de salvaguarda frente a la po- sible arbitrariedad del Poder Ejecutivo en E iona pretación y control de la Constitución4. pecto material). sar sobre las materias mencionadas estable- mos ante un caso de “reserva de ley formal”. II. Constitucional. legislativos. la descripción del hecho gravado (as- cuenta los demás dispositivos legales que se desprendan y que sean conexas a esta. las funciones del TC no solo deben “De este modo. que los tributos mulgar los decretos antes mencionados. y el lugar de su acae- dad de una norma se deberá también extender cimiento (aspecto espacial). además. es decir. Respecto a la reserva de ley. En efecto. en su artículo Este principio tiene como fundamento la 2. Con sean establecidos por los representantes de respecto a ello.. principio de función integradora de la Cons- los demandantes señalan. Nº 2689-2004-AA/TC. con el fin N° 977 no vulnera el principio de reserva de de asegurar un ordenamiento jurídico acorde ley. Solo está sometido a la Constitución y a su Ley Orgánica.d de la sentencia. el Tribunal Cons. se establecen las competencias fórmula histórica ‘no taxation without re. alegando que el primero se despren. LEGITIMIDAD DEL TRIBUNAL CONSTI- titucional ha señalado que: TUCIONAL PARA SENTENCIAR SOBRE UNA LEY QUE NO HA SIDO MATERIA “(…) el principio de reserva de ley signi. conforme lo refiere titución. C uc rídico. la cual. como órgano supremo de inter- pio de reserva de ley es también. debe comprender la alícuo- ta. DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD fica que el ámbito de la creación. de nada servi- especial en una determinada zona”. ante todo. tiene que velar también por la constitucionalidad de toda norma que conforme el ordenamiento ju- la imposición de tributos”. Es autónomo e inde- pendiente de los demás órganos constitucionales. que esta. así. cada vez que se declaraban fundados sendos De lo descrito entendemos que el D. lo que se ha venido repitiendo 2002-AA/TC y Nº 3303-2003-AA/TC)”3. procesos de inconstitucionalidad. das por la Ley N° 28932. el momento c del nacimiento de la obligación tributaria cesal Constitucional establece que median- te sentencia que declare la inconstitucionali- (aspecto temporal). según ha se- dicho pronunciamiento a las normas que sean ñalado este Tribunal (Expediente Nº 2762- conexas a ella. sino que a partir de ella se tendrán en Gons serva de ley–. 3 STC Exp. pues no regula un “tratamiento tributario con la Constitución. mencionaremos que el Tribunal T l quienes van a contribuir”. “(…) el princi.El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la Constitución. el decreto legislativo no podría ver- el fundamento 1. POR PARTE DE LOS DEMANDANTES cación. el sujeto acreedor y deudor Es por ello que el artículo 78 del Código Pro- del tributo (aspecto personal). ciéndose una prohibición constitucional de por lo que los decretos cuestionados serían dichas materias de ser reguladas por decretos inconstitucionales. modifi. y recurriendo al el artículo 79 de la Constitución. ESPECIAL decretos. ya que forma parte de uno de los argumentos c alegados por la parte demandante y para cum. Nº 5854-2005-AA/TC. por ejemplo. y no se abocara al 5 STC Exp. con- artículo 78 del Código Procesal Constitucio. más aún tos de fondo de los respectivos decretos. Siendo este caso el TC analizara la forma por la cual esto así. el TC. la inconstitucionali. en ese por el Tribunal Constitucional en sus senten- caso. creemos que no resulta de aplicación el cias. ya que de lo contrario. C uc cesaria la publicación de una ley y se tendrá en dad de normas conexas obedece a la existencia cuenta el número exigido para su aprobación: de una sentencia. aunque no se especifica en qué ca. Una sentencia del TC que declare la in- aquellas normas que contengan materias tribu- constitucionalidad de una norma. En el proceso de solución al conflicto tenemos plir con el debido procedimiento se notifica al que el TC en vez de mirar hacia adelante. tarias para las cuales se precisa la existencia b. 88 . E iona cuando se trate de “establecer selectiva y tem- poralmente un tratamiento tributario especial para una zona determinada del país” será ne- Como podemos observar. o Congreso. la expedición de a. duciéndose una infracción constitucional por la forma6. nos preguntamos ¿qué hizo que en respuesta de dicho ente sin obtenerla. al no A tit dos tercios del número legal de congresistas. Tribunal Constitucional versa sobre las potes- La particularidad del presente proceso es que tades que el Congreso otorga al Ejecutivo para durante el desarrollo de este. necesitan de un desarrollo para su eficacia. se llevará de interpretación constitucional5 aplicados a cabo el análisis de la Ley N° 28932. Que la sentencia verse específicamente so. Dicha norma autoritativa examinada por el como son las normas heteroaplicativas. Constitución. en cuanto a examinar asun- lidad este va a participar del proceso. y en cuáles no. como el de la función integradora. el TC procedió a resolver el caso sin había sido expedida la ley. re- si dicha notificación no sirvió de mucho al no trocedió hacia un análisis formal de la ley de lograrse respuesta positiva a tal pedido de pro. c. habiéndolo hecho. N°0021-2005-PI/TC. con el que este legisle en materia tributaria. obteniendo con nunciamiento. por lo que. de una ley. Gons ce dicha materia como “reservada” y que ade- se entiende que el cuestionamiento de la Ley más hay una exigencia especial en cuanto a su N° 28932 es necesario en el presente proceso aprobación. estaría pro- A bre la norma impugnada. cordancia práctica y corrección funcional de la nal (CPC) que legitima la actuación del TC. Haciendo uso de los principios nalidad de los decretos sub examine. en este caso. el Colegiado entenderá que no pues ya que para ello se requiere: está dentro de las competencias asignadas por el Legislativo al Ejecutivo. aquellas que autoritativa. ello una solución procesal y no material de la zo excesivo por demás razonable para obtener sentencia. les son los ámbitos en que el Ejecutivo actuará ción más amplia y legítima de la constitucio.S ENTENCIA SOBRE LAS EXONERACIONES TRIBUTARIAS DE LA AMAZONÍA pero que las normas que la desarrollan sigan la participación activa de quien originó la ley surtiendo efectos. N° 0020-2005-PI/TC y STC Exp. pero no asentimiento de las partes (fundamento 3 de la se especifica o limita de manera adecuada cuá- sentencia). la cual procedían los decretos. ha decidido que para una explora. Sin embargo. por lo que se cayó en un pla. no resultaría Con ello tenemos que la Constitución estable- aplicable el artículo 78 del CPC. 6 STC Exp. Que el desarrollo de la norma declarada T l inconstitucional se vea comprometido con El artículo 79 de la Constitución señala que otras normas existentes en el ordenamien- to jurídico. existir aún una sentencia del TC. corres- distintas de la Constitución y. el resultado siempre afectará a la asumen la condición de ‘normas sobre la Constitución”8. terial como la parte formal de la norma cues- Con respecto a la finalidad del proceso de in- tionada. artículo 2 versa acerca de un defecto de for- da con argumentos que no hagan presumir ma al ser emitida esta. ejerce el control íntegro de constitucionalidad. para ejercer la delegación. en el presente caso. ESPECIAL análisis material de los decretos en cuestión? encargo de la Constitución pueden limitar ¿Existe legitimidad para hacer ello? su contenido”7. por otro. como ‘normas sobre el conte. ello no quiere decir que este proce- so no tenga una dimensión subjetiva. cuan. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 89 . En ese sentido. la Constitución contenidas en el bloque de constitucionalidad como parámetro de control y. esto es. y que parte de los argumentos de la parte deman- en él se realiza un juicio de compatibili- dante y pertenecen al bloque de constitucio- dad abstracto entre dos normas de distin- nalidad. el artículo 104 de la Constitución. por otro. que de constitucionalidad. estas fuentes aquello. sin considerar a fondo una desviación de la materia en cuestión. 8 STC Exp. Consideramos que va a depender de la difi. el TC se ha pronunciado esta. se da un paso más adelante. en un doble sentido.. re. Nº 00017-2006-PI/TC. por un lado. de la siguiente manera: En el caso en concreto. cesos constitucionales es el de garantizar El TC se pronuncia del siguiente modo: A tit la supremacía de la Constitución y la vi- gencia efectiva de los derechos funda- “(.. que es la las normas cuestionadas en el proceso de in- constitucionalidad. el TC ha llegado a distinguir los tipos nido de la normación’. la funcionan como un parámetro de análisis para T l ley o la norma con rango de ley. constitucionalidad es el que se inicia ante la do se les encarga la capacidad de condi. En distintas sen- y. bloque de constitucionalidad. dado constitucionalidad el analizado por el Tribu- C uc que uno de los fines esenciales de los pro- nal Constitucional. En un primer momento. en donde se cordemos que en los procesos de inconstitu. y es el parámetro de E iona norma objeto o materia de control. se ha analizado la “Cabe tener presente también que dicho fuente directa de los decretos. pues de ocurrir tucional (. es decir.).. tencias. cuando por de inconstitucionalidad: por la forma y por 7 STC Exp. existencia de una norma del ordenamiento ju- cionar el procedimiento de elaboración de rídico que es contraria a la Constitución o al otras fuentes que tienen su mismo rango. Las leyes autoritativas forman parte del blo- cultad que se aprecie en el caso en concreto.) [E]n determinadas ocasiones. En tales casos. como ‘normas sobre la forma Recordemos que el objeto del proceso de in- de la producción jurídica’. las normas A ta jerarquía: por un lado. ponde al juez constitucional tener presente a determinadas fuentes con rango de ley. en concreto. para preservar la otra. ese pa- Gons mentales (artículo II del Código Procesal rámetro puede comprender a otras fuentes Constitucional).. el argumento que siempre y cuando la sentencia de inconstitu. producción jurídica’. sin em- bargo. exige la presencia de dos elementos: la mate- cionalidad el Tribunal Constitucional ostenta ria específica a delegar y el plazo determinado competencia para analizar tanto la parte ma. Nº 00017-2006-PI/TC (sic). ambas dimensiones. declara inconstitucional los incisos 1 y 5 del cionalidad demuestre una posición sustenta. es decir. dado que no es posi- siempre que esa condición sea reclamada c directamente por una disposición consti- ble la negación de una de tales dimensio- nes. ya que ha sido proceso es esencialmente objetivo. de conformi- del proceso. razón por la cual en caso de que una forma. La inconstitucionalidad sustancial o mate. la cual adolece de defectos de dades del Estado previstas en la Constitu- ción). Ese examen técnico de inconstitucionalidad.. dad con el artículo 106. 123-165. fundamentalmente. dad formal. incurriría en un vicio de inconstitucionali- c na por la violación de las normas que regu. por ejem- secuencia sobre la validez de sus contenidos plo. el conteni- lidad. Constitución.. La giustizia costituzionale. El Tribunal Constitucional consi- constitucionales: dera que se está frente a una infracción consti- tucional de forma cuando “[u]na norma incu- a. 1977. Regulan las esferas de competencia res. por ejemplo. c. ra. Iniciamos el proceso de inconsti. así el profesor Zagre. Así.). pp.T l b. IL Mulino. Teniendo presente la fina. C uc nadas materias que la Constitución reserva Recordemos que hemos recorrido un camino A tit a las leyes orgánicas (v. tal como lo exige el artículo 105 de la rial. a motivar la expedición de la ley. Imponen o excluyen determinados conte- rre (. Zagrevelsky nos dice que ley ordinaria se ocupe de dicha regulación. existen determi- cia. 10 ZAGREVELSKY. Ello tendría lugar. “El vicio formal o procedimental se determi. Bologna. Establecen las formas de procedimientos to del procedimiento legislativo previs- de actividad legislativa. a. Cuando es expedida por un órgano que. el Reglamento del Congreso de la Re- pública. la regulación de la tucionalidad por el contenido de los decretos estructura y el funcionamiento de las enti- Gons y ahora nos encontramos en el análisis de la ley autoritativa. mente en la validez de las fuentes legislativas. estaría en manos del Ministerio de Economía velsky10 nos muestra tres categorías de normas y Finanzas. 90 . relativa al sujeto. relativa al contenido. La inconstitucionalidad formal. constitucionalmente. pues la posibilidad de ¿Cuándo nos encontramos frente a un vi. Requiere tam- mediante las cuales el TC se podrá pronunciar bién un contraste técnico que nos indique el con respecto a la norma sometida al proceso por qué de su formación. un proyecto de ley es sanciona- A las cuales les corresponden tres vicios de do sin haber sido aprobado previamente leyes: por la respectiva comisión dictaminado- A a. do y su proceso de publicación. c. requiere argumentos que no solo se limiten lidad objetiva del proceso de inconstituciona. pectivas de los diversos sujetos entre los si fuera de las excepciones previstas en cuales está repartida la función legislativa. resulta incompetente en cuanto actos normativos y solo como con- para hacerlo. lan la formación de las leyes e incide directa- c. cretos de urgencia. gr. en tres supuestos: nidos de las leyes. relativa al b. to en la Constitución para su aprobación. Sobre ello. Cuando se ha ocupado de una materia que procedimiento de formación. Cuando se produce el quebrantamien- b. 9 STC Exp. por ejemplo. dictar dichas fuentes normativas ha sido cio formal? El análisis de la Ley N° 28932 reservada al Presidente de la República. La inconstitucionalidad por incompeten- E iona la Constitución directamente ha reserva- do a otra específica fuente formal del de- recho. Nºs 0020-2005-PI/TC y 0021-2005-PI/TC.S ENTENCIA SOBRE LAS EXONERACIONES TRIBUTARIAS DE LA AMAZONÍA fondo o material9. si el Poder Legislativo expidiera de- materiales”. es que podemos identificar dos formas. Dicho evento tendría lugar. Gustavo. se mantiene la to formal fuese el correcto? Tendríamos que interrogante de la parte material del proceso. es decir. El principio de seguridad jurí- dica constitucional se protege en los argumen- ¿Qué hubiese sucedido si el procedimien. y el efecto será el de inaplica. tampoco nos deja frente a un estado dose las herramientas para hacerlo. expulsando a la norma del ordenamien- to jurídico. contenido de fondo del proceso de inconstitucio- lada por la norma con rango de ley. STC Nº 0021-2005-PI/TC.. si bien en inseguridad jurídica. ¿es que en todo proceso de inconstitucio- Toda ley que proviene del Congreso contie. c de indefensión. o la fuente de estas? Frente a esta última pregun- tado. La declaración de demos que nos encontramos frente al órgano su- inconstitucionalidad de las normas lo es en premo de interpretación constitucional. sin embargo. ESPECIAL conforme a lo previsto en el artículo Volviendo al tema en cuestión. no previene las posibles vulneracio. leyes?. Es por ello que optamos por una postura que lizar si estos atentan contra nuestro Estado. abarcando tanto las cuestiones de jurídico sustentado por la Constitución. tos analizados. presente proceso.. 11 STC Exp. ahondar en el contenido de los decretos y ana. y su fun- T l todas sus partes. Nº 0020-2005-PI/TC. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 91 . princi.19 de la Constitución”11. En mantenga el análisis integral de las normas este caso no sabremos si ocurrió tal infracción cuestionadas. frente al análisis técnico que se solicitaba en el nes que se pudiesen ocasionar a futuro tenién. ya que no nos deja no ser desviados por un camino que. se requieren para su respectivo trámite. Recor- A forma como las de fondo. se verá obligado a analizar la raíz de las normas firma el carácter democrático de nuestro Es. por el contrario. optemos por un análi. proceso. E iona de las normas que presuntamente atentan contra nuestro Estado Democrático.) la materia regu. tenido por el Código Procesal Constitucional. República. pare- termina siendo efectivo para la solución del Gons ce ser un medio de mayor eficacia y eficiencia conflicto. ción no debe ser limitativa en cuanto al análisis ción. resulta nalidad. La población está en el derecho de exigir el C uc La solución formal frente a la material no vul- análisis del contenido de las normas que son nera la función que el Tribunal Constitucional materia del proceso de inconstitucionalidad y A tit ejerce en nuestro Estado. parece que en el 118. sos- lisis de las leyes por el fondo o la forma. quien es el ente que promulgó la ley cuando resulta atentatoria no de las normas de delegación de competencias al Ejecutivo. conocimiento de la demanda al Congreso de la pios y/o valores constitucionales. ta solo nos queda enfocarnos en la finalidad del al plantear un proceso de inconstitucionalidad proceso de inconstitucionalidad. valiéndose además de haber puesto en contraria a algunos de los derechos. mente consiste en la defensa del ordenamiento sis íntegro. En procedimentales o del iter legislativo. considerando los aspectos que por el fondo ni cuándo debe optarse por el aná. nal contemple a la Ley N° 28932 como parte del nal de fondo cuando: (. el Alto Tribunal señala que cutivo sirvió para que el Colegiado Constitucio- estaremos ante una infracción constitucio. la coincidencia entre el Cole- gio de Economistas de Ucayali y el Poder Eje- Por otro lado. nalidad de una norma. que objetiva- en contra de las leyes. el Tribunal Constitucional ne un elemento de representatividad que rea. es esta característica la que permite que. sino ese sentido nos preguntamos también ¿qué suce- de las normas sustanciales reconocidas en la de con la presunción de constitucionalidad de las Constitución”12. 12 Ídem. . JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL POR ESPECIALIDADES Jurisprudencia constitucional y procesal constitucional G A C E T A c o n s t it u c io n a l . . A resolver estas tres grandes cuestiones trados Landa y Beaumont que acompaña a la se destinan las siguientes páginas. * Profesor en la Facultad de Derecho de la Universidad de Piura. Nº 03908-2007-PA/TC. El hecho en sí mismo no causa –no de- da es determinar si a la hora de darle contenido bería hacerlo– sorpresa alguna.A de la sentencia al Exp. A tit el Tribunal Constitucional (en adelante TC) ha sible concluir que tres son las cuestiones cons- dispuesto dejar sin efecto el precedente vincu. La segun- c PA/TC. El au- tor considera que los presupuestos para emitir un precedente vinculante. ha habido o no bía adelantado su intensión de dejar sin efec. es o no un mecanismo efectivo para combatir los sión no ha sido pacífica. No obstante. permiten adoptar una decisión como la tomada en este caso (que desconoce la vi- RESUMEN gencia de un precedente). También destaca que la figura A ahora dejada sin efecto impuso una interpretación de la palabra “dene- gatorias” contraria a la del legislador. titucionalmente relevantes que se presentan en Gons lante a favor del precedente vinculante que a su vez fue dispuesto en el fundamento jurídi- este caso.2 de la Constitución). debido a que en una resolución reciente la mayoría del TC. a la expresión “resoluciones denegatorias” (ar- con excepción del magistrado Eto Cruz. E iona INTRODUCCIÓN C uc primera de las mencionadas sentencias. ya que los obiter dicta sí son vinculantes. asimismo. La primera es determinar si los presu- puestos básicos para emitir un precedente vincu- co 40. Y la to un precedente vinculante que a su entender tercera es determinar si el amparo contra amparo no estaba justificado1. la deci. Nº 03173-2008-PHC/TC. del 11 de diciembre del 2008. 1 RTC Exp. 4 y 5. y buena muestra de desacatos manifiestos de los precedentes vincu- ello es el voto singular emitido por los magis. una imposición ideológica por parte del TC. lante no tienen vinculación alguna debido a que han sido emitidos en un obiter dicta. jj. lantes. ya ha. Tanto de la sentencia como de su voto singular es po- En la sentencia al Exp. tículo 202. ANÁLISIS Y CRÍTICA El adiós al precedente vinculante a favor del precedente Luis CASTILLO CÓRDOVA* En el presente trabajo se analiza la sentencia que dejó sin efecto el prece- dente que estableció el “recurso de agravio a favor del precedente”. ff. Nº 4853-2004. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 95 . establecidos en una sentencia anterior pero como obiter dictum. aunque no de igual forma que la ratio decidendi. explica por qué la vía T l adecuada para efectivizar el cumplimiento de los precedentes es el ampa- ro contra amparo. Lima. relación con las reglas “[d]e acuerdo con la STC Exp. f. criterio ni justificación válida precedente vinculante. sino solo referir El voto en minoría manifiesta una posición con. La existencia de contra-dictorias. de enero del 2008. los ‘presupuestos’ supuestamente de ineludible cumplimien- cos que deben observar las sentencias del Tribunal Constitucional que se pronuncian A to para el establecimiento de un preceden- T l sobre el fondo para la aprobación de un te carecen de esa naturaleza y no pueden ser. Nº 0024-2003-AI/TC] es fácil La primera gran cuestión a la que se enfren. La posición de la mayoría cia [Exp. 5 Cfr. ha formulado camente con los argumentos esgrimidos en un análisis dirigido a determinar si alguno de los fundamentos 1 a 7. La mayoría ha decidido que deraciones anteriores y se analiza estricta- tales presupuestos básicos sí vinculan. Mi posición te al bloque de constitucionalidad. Mi posición es que hay argumentos fuertes c. d. 5. SOBRE LA VINCULACIÓN A LOS PRESU. Palestra edi- tores. los cinco presupuestos bási. En ese sentido. Pedro. recordó la mayoría que: no guarda. Más aún. ff. El especial del número 1 de la revista Jus Constitucional lleva por título “La fuerza vinculante del precedente vinculante y de la jurisprudencia constitucional”. J URISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL I. úni- así que luego de mencionarlos. Ello por puestos básicos para la emisión de un prece. Mientras que el especial del número 3 de la revista Gaceta Constitucional lleva por título “Alcances y efectos vinculantes de la jurisprudencia constitucional”. cia de la mayoría y no con el voto en minoría. Nº 0024. yen indudablemente obiter dicta. Ninguno de esos presupuestos básicos que luego permitan abordar la solución de la 2 STC Exp. de marzo del 2008. Edgar y GRÁNDEZ. 5 y 6. el capítulo III de mi libro El Tribunal Constitucional y su dinámica jurisprudencial. Lima. el libro conjunto coordinado por CARPIO. La comprobación de interpretaciones erróneas de alguna norma pertenecien- A tit 3. si se apre- favor del precedente. La figura constitucional del precedente vincu- e. del 11 de febrero de 2009. lante (…). La necesidad de cambiar un precedente lante ha sido objeto de varios e importantes es- vinculante”2. Nº 03908-2007-PA/TC presados antes del fundamento 1 constitu- es la de determinar la vinculación a los presu. b. vincularía porque fueron recogidos en un obi- PUESTOS BÁSICOS PARA LA DACIÓN ter dicta. tan es mente la resolución de dicho proceso. j. para nada. por tanto. La posición de la minoría ya he mostrado en otro lugar5. a seguir para establecer un precedente vincu- 2003-AI/TC. la coherencia inter- ellos se ha cumplido a fin de tener como justi. Nº 03908-2007-PA/TC. No es mi fina- lidad mostrar aquí la construcción teórica que 2. Así manifestaron que: DE PRECEDENTES VINCULANTES “[s]i se analiza detenidamente esta senten- 1. cia que la cuestión de fondo resuelta a tra- vés de la STC Exp. Nº 0024-2003-AI/TC Así. jj. 2007. 2008. tudios en la doctrina peruana4. voto singular. 4 Así. apreciar que todos los considerandos ex- ta la sentencia al Exp. na de la sentencia y el sentido del fallo no ficada la emisión del precedente vinculante a se alteran en absoluto. La corroboración de normas que sean a. 96 . Estudios al precedente constitucional. Palestra editores. 3 Ibídem. Algunos elementos configuradores del susceptibles de ser interpretadas de precedente vinculante c manera diversa. La necesidad de llenar un vacío Gons para concordar con la posición de la senten- legislativo. son: a. interpretaciones E iona para intentar dejar sin efecto el precedente vinculante establecido en el fundamento 40 C uc de la STC 04853-2004-AA/TC”3. los elementos principales de esa construcción traria.. cuanto si se prescinde de todas las consi- dente vinculante. suasivo o admonitorio6. Y todas puede verse no persuadido por te abierto a valores. Este no puede interpretar distinto a la in- Gons nidas en los fundamentos de sus resoluciones.. da. se en- o pueden constituir obiter dicta. consecuentemente. por las que no le persuade la de esta conjunción es que la interpretación del TC antes de interpretación que de la Cons. térprete de esa Constitución.. tes. de modo que no aplica la in- do elemento es que tales interpretaciones son terpretación ahí contenida. aplicar la suya propia. del 10 de octubre del 2005. Las interpre. en especial en sus sentencias. interpretaciones del TC supone rre en el caso peruano– la con. intensa proviene del obiter dic- un orden jurídico formalmen.el obiter dicta. el juez puede concluir que el caso concre- vincula a quienes en el ejercicio de la labor to que tiene que resolver no es sustancialmen- interpretativa están colocados en un nivel in. Por ser: ratio decidendi que lación. A tit Tribunal Constitucional. po- namiento jurídico peruano es posible afirmar drá decidir –siempre justificadamente– que el que las interpretaciones del TC pueden ser: ra- tio decidendi que son precedentes vinculantes. resuelve no aplicar la inter- porque así lo exige el tercer párrafo del ar. decidendi que es formulada como precedente 6 STC Exp. pretaciones del TC pueden una triple modalidad de vincu- junción de dos conceptos. la mencionada triple . Incluso. aunque no vincularán Y la máxima vinculación se halla en la ratio de la misma manera. lo exige el tercer párrafo el obiter dicta. modalidad que adquieren las ocurrir –como de hecho ocu. por esa razón..ella. Por el contra- Tales fundamentos pueden ser ratio decidendi rio. de igual forma. consideraciones previas. Debido a su carácter per- te impreciso que reclama de son precedentes vinculan. las interpretaciones son conte. tes y obiter dicta. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 97 . sigue siendo juez VII del CPConst. mas que conforman lo que puede denominar- se como jurisprudencia del TC.. tículo VI del CPConst. De modo que en el orde- de casos concretos y. que vista desde Un punto intermedio en la vinculación se en- los demás intérpretes de la Constitución puede cuentra en la interpretación contenida en la ra- C uc ser denominada jurisprudencia vinculante del tio decidendi. la Constitución como son precedentes vinculan. las mis. De ocurrir esto del artículo VI del CPConst. Nº 0024-2003-AI/TC. La vinculación menos un lado. En efecto. titución –y de las disposiciones infraconstitu.tiende– cuáles fundamentos de la sentencia c taciones que son ratio decidendi pueden con- constitucional son ratio decidendi y cuáles son vertirse en precedentes vinculantes (artículo obiter dicta. sí puede decidir –razonadamente. al margen de que el juez concuerde o no con En tercer lugar. ratio decidendi que no ta. sino porque no atañe al caso E iona del TC. en el ordenamien- un Estado constitucional suele to jurídico peruano es po. caso que tiene que resolver es distinto al caso ratio decidendi que no son precedentes vincu.te igual al caso respecto del cual se formula A ferior a la del Supremo Intérprete. Y todas ellas vinculan.pretación contenida en ella. sible afirmar que las inter.respecto del cual se formula la ratio deciden- lantes y obiter dicta. el TC como Supremo In. porque así la interpretación contenida en lado. terpretación contenida en ella. di y.si le persuadiese la interpretación ahí conteni- cionales constitucionalizadas– formule el TC. y por otro ellas vinculan. no porque no con- T l contenidas en las resoluciones jurisdiccionales cuerde con ella. ANÁLISIS Y CRÍTICA cuestión que ahora se analiza.que ha de resolver. aunque no vincularán de la tendrá que mostrar las razones ” Una consecuencia necesaria misma manera. el juez concreciones y materialmen. y este es el cuarto “ El primer elemento es que en elemento.). El segun. La interpretación contenida en una ratio decidendi obliga y ha de cumplirse. el fundamento jurídico que contie- cedente vinculante. Tales presupuestos CPConst. Así se ble cumplimiento debido a que han sido for- tienen las siguientes: mulados dentro de un obiter dicta. Por lo demás. 98 . sirviendo una mayoría simple. lución del caso planteado”7. por lo que se Como ya se manifestó antes. Consecuente- cidendi la interpretación contenida en un pre. La existencia de relación entre el caso que ga al juez como toda ratio decidendi. dad de cosa juzgada. No pierde. 8 Ídem. te. la interpretación c modo que sirvan de justificación para dejar constitucional valdrá y vinculará como ratio sin efecto el precedente vinculante a favor decidendi que no es precedente vinculante. vale decir. precedente vinculante debe tener la cali- se de un supuesto de hecho que no es sustan. caso que debe resolver no le aplica el prece. mularse como precedente vinculante si es que C uc Junto a estas condiciones de uso. la ne el precedente vinculante solo puede ser posibilidad de decidir razonadamente que al ratio decidendi y nunca obiter dicta. J URISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL vinculante. no todo de modo que “[l]a decisión del Tribunal apartamiento de este es inconstitucional. que haya puesto fin al pro- da bajo la modalidad de precedente vinculante ceso. Constitucional de establecer que un caso b.. Y otra es que el TC debe manifes- Gons básicos fueron ya mencionados anteriormen- tar de modo expreso que determinada interpre. el TC ha es- se hace contener en una sentencia que llega a tablecido los presupuestos básicos cuyo cum- pronunciarse sobre el fondo de la cuestión que A tit plimiento justifica el establecimiento de un intenta resolver (artículo VII y artículo 6 del precedente vinculante. del precedente. A nal. La sentencia en la que se hace contener el dente vinculante por no corresponder al tratar. No podrá deci. y estos no 7 Ídem. Una es que la interpretación constitucional solo podrá for- E iona fondo. La interpretación ahí contenida obli. Este requisito se des- cialmente igual al que permitió la formulación prende ya del artículo VII del CPConst. De modo que “la re- tinta a la formulada por el TC. Requisitos para crear un precedente contiene reglas que se proyectan para el vinculante futuro como precedente vinculante se en- cuentra sujeta a que exista una decisión fi- La interpretación constitucional que es emiti. estimándose o desestimán- dose la demanda”8. por lo se resuelve y la interpretación que es pre- que no podrá formular una interpretación dis. Más aún. a. b. y son precisamente respecto de los cua- tación constituye precedente vinculante. carece también algunas exigencias a cumplir para la de la naturaleza de presupuestos de ineludi- emisión de un precedente vinculante. Si no les se plantea la cuestión de si vinculan de hay tal declaración expresa. dicha decisión final debe ha de cumplir algunas exigencias de validez jurídica. es decir. la lista de cin- ría calificada. La vinculación de los presupuestos ca del número de votos a favor que ha de te. gla que con efecto normativo el Tribunal dir si el fundamento que contiene la interpreta. básicos ner la sentencia constitucional. a entender de los interpretará que no requiere de ninguna mayo- magistrados Landa y Beaumont. no se ha dispuesto nada acer- c. mente.). debe ser necesaria para la so- deberá asumir necesariamente como ratio de. del precedente vinculante. cedente vinculante. Algunas de ellas han sido recogidas T l concluir con un pronunciamiento sobre el en el artículo VII del CPConst. Por ello. sino que vinculante. Constitucional decide externalizar como ción es ratio decidendi u obiter dicta. sin embargo. co presupuestos básicos que llegan a justificar En la jurisprudencia del TC se han recogido la dación de un precedente vinculante. 12 STC Exp.tc. del 3 de marzo de 2005. por desgracia desalenta. Nº 4119-2005-PA/TC. a la que se refiere el voto singular– que “[s] últimos cinco años. jj. jj. sin que ello influya para nada en el fallo y en su justificación que va de los fundamentos 36 a 40. 16 Por todas la sentencia puede verse la STC Exp. en las que el TC se tomaba ciales o de aggiornamento (obiter dicta)”17. no sería vinculante de nin. son sumamente deficientes. 11 STC Exp. citado. Afortunadamente es posible sostener c biese sido el fallo. mas no las consideraciones tangen- cias instructivas10. Pero lo tiene declarado en un obiter dicta. 17 a 38. Nº 03908-2007-PA/TC. Cuestión procesal previa (fundamentos 3 a 9). 3. vinculan. Así. 17 STC Exp. “El Tribunal Constitucional. del recurso de agravio consti- tucional15. j. Precisión del petitorio (fun- pecial mención deben tener aquellas sentencias tan sumamente extensas que requerían inclu- E iona damentos 1 a 2). de las formas se recoge en el fundamento 12 de la sentencia al Exp. la transcrita declaración del TC marco teórico de la extradición11. cual monografía académi. y sin que por ello otro hu- años. del 1 de abril de 2005. para evitarle al lector perderse en una inútil a 85). Habría que dejar sin efec- A tit es pacífico concluir que los 61 fundamentos to las interpretaciones que en estas sentencias jurídicos que conforman el tercer apartado pu- nada tenían que ver con el fallo. del 23 de marzo de 2004. Nº 0050-2004-AI/TC. 14 STC Exp. Nº 2877-2005-PHC/TC. lo cual sig- Gons dieron ser obviados sin que por ello se resienta nificaría afirmar la inutilidad de buen núme. f. on las razones decisivas para el caso las que so de tiempo no han sido extrañas las senten. además. la interpretación constitucional y las sentencias manipulativas-interpretativas (normativas)”. Nº 0048-2004-PI/TC. ff. la argumentación jurídica (decisiva en los fun- ro de ellas. de la Constitución medioambiental13. ff. ANÁLISIS Y CRÍTICA vincularían debido a que “[e]n la jurispruden. reiteradamen. 13 STC Exp. El marco teórico se contiene entre los fundamentos 8 a 35. Nº 3966-2004-HC/TC. Nº 1805-2005-HC/TC. lo cia de este Colegiado. ha formulado el llo. 2. De una atenta lectura de esta sentencia jungla teorética16. mas no La primera razón que puede alegarse para no la interpretación contenida en un obiter dicta. del 29 de agosto del 2005. j. 12. compartir la posición de los mencionados ma- Sostener que lo que vincula es la ratio deci. Ejecución de la sen- tencia constitucional (fundamentos 10 a 70). interpretación del TC de que lo vinculante es doras. es que en aplicación de ellos dendi y no el obiter dicta genera consecuencias habría que concluir que no sería vinculante la nada despreciables y. En efecto. en su largo f. y so de un sumario. jj. realizadas por el TC en los últimos damentos 71 a 85). C uc 4. Nº 4119-2005-PA/TC. la libertad de dar lecciones de Derecho Consti. ff. de validez argumentativa. del hábeas corpus y de su ti- A yos fundamentos son divididos en los siguien- pología teórica14.pdf>.gob. 32 a 37. 2 a 28. sentencia cu- de intervención delictiva12. sin que tal pues ha sido formulada dentro de una argu- aleccionamiento influyera en la decisión de la mentación que nada tiene que ver ni con el fa- sentencia. Análisis del caso concreto (fundamentos 71 ca. f.pe/img_upload/2b3dbc748b6bb62663f59958d62078 45/LA_INTERPRETACION_CONSTITUCIONAL_3. Tiene gún modo un buen número de interpretaciones declarado el TC –en esa jurisprudencia reitera- constitucionales formuladas por el TC de los da. del 3 de junio de 2005 y otros acumulados. j. la ratio decidendi y no el obiter dicta. Nº 2663-2003-HC/TC. 10 GARCÍA TOMA. Trabajo que se encuentra publicado en: <http://gaceta. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 99 . debido a que en ese lap. Víctor. del 27 de enero de 2006. 15 STC Exp. voto singular. la ratio decidendi como el decisum”9. por solo citar algunos ejemplos. Es- T l tes apartados: 1. Consecuentemente. tucional en sentencias divagadoras. por ejemplo. del 29 de abril de 2005. una bá- que esta manera de ver las cosas presentada sica coherencia exigida en toda argumentación por los magistrados Landa y Beaumont en su lleva necesariamente a afirmar que tampoco 9 STC Exp. gistrados del TC. conse- te se ha sostenido que lo que vincula es tanto cuentemente. 2. En estricto. 6. que les hace carecer de razonabilidad y. voto singular. Así. tiene o simplemente mejor. interpretación presentada por lidad.los operadores jurídicos deberán tomarla en E iona so del ordenamiento infraconstitucional cuan. ha sido reconocida a nivel legislativo. la interpretación contenida en es el obiter dicta si no la ra. la condición del Tribunal Constitucional como Supremo Intérprete de la Constitución. e interpretaciones que que aquella interpretación anteriormente con- c son obiter dicta. que las inter. f. [A]firmar que persuade. le ha persuadido y. te porque sí vinculan. cuando el TC en su sentencia al Exp. está manifestando cedentes vinculantes). e inclu.. si no lo tos básicos para emitir un pre. in- cia necesaria reconocer vinculatoriedad a toda cluidas las interpretaciones recogidas en obi- T l interpretación que formule de la Constitución ter dicta. pretación considerada correcta La segunda razón es que no premo intérprete .. Si la interpretación le sentencia da a los presupues. En efecto. la posición constitucio. Y como ya fue argumen.un precedente vinculante para luego analizar nes que son (ratio decidendi declaradas como) que la dación del precedente vinculante a fa- Gons precedentes vinculantes. tiene como consecuen. tir que la especie también lo hace. orientativo. [N]o es posible sos.uno de esos presupuestos.. el TC en un obiter dicta. culatoriedad a toda in.)’”... principios y normativa constitucional. entonces.. ter dicta no son vincu. 22. rídico. Nº 02041-2007-PA/TC.. proyectada desde la propia Carta Fundamental. visto persuadido de seguir la los obiter dicta no son vincu. rrir esto último. del CPConst. consecuentemente. exige admi. de manera que todos y del bloque de constitucionalidad19. lantes . rador jurídico deberá dar las no– que las interpretaciones terpretación que formule razones por las que no se ha del TC que se contienen en de la Constitución y del bloque de constituciona. no es saber si vinculan o no. Como se ha manifes. los obiter dicta vinculan de ten afirmar que no es incorrecta –y mucho me- modo persuasivo o admonitorio.. Lo que hace la sentencia de la mayoría sino cómo vinculan. Significa esto que “ ción de que lo que vincula no . e incluso del orde- lantes. cesaria reconocer vin. se vincula plenamente a ella y la aplica válidamente para examinar la Afirmar que el género vincula.Las razones presentadas anteriormente permi- tado al inicio. un obiter dicta puede ser se- tio decidendi. Esas interpreta. De ocu- es posible sostener –al menos como consecuencia ne.. namiento infraconstitu. j. del 9 de agosto de 2008.. lo demás.justificación del mencionado precedente. do lo interpreta desde los valores.. establece que ‘El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de (. 100 . “[e]n una correcta interpretación de concordancia práctica entre los derechos y principios constitucionales involucrados. no se olvide que el la posición constitucional del tercer párrafo del artículo VI TC es la de Supremo Intérpre. pretaciones del TC que guida o no por el operador ju- tar el valor justificativo que la se contienen en los obi. es vinculante. J URISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL podría emplearse la interpreta. tener . dificará al formular una inter- nal del TC es la de su. para desacredi. STC Exp.consideración. La relación entre aquella y tenida en un obiter dicta. meramente nos deleznables en su fortaleza argumentativa 18 Como ha reconocido con acierto el mismo TC. C uc ciones vinculantes conforman la jurispruden. 19 Del cual forma parte el Código Procesal Constitucional.. la cual puede adoptar supuestos básicos que justifican la dación de A tit las siguientes tres modalidades: interpretacio. La cues- tión. d. Por ” tado líneas arriba. se apartará y la mo- cedente vinculante.. y precisamen- no desde el concreto ordena. el artículo 1 de la Ley Nº 28301 –Ley Orgánica del Tribunal Constitucional–.. la seguirá.Nº 03908-2007-PA/TC recoge la lista de pre- cia vinculante del TC. afirmar que cional . es claro al dispo- A te de la Constitución18. estas es la de género a especie. interpretaciones que vor del precedente no cumplía ni tan siquiera son ratio decidendi (no declaradas como pre. persuade. el ope- miento constitucional perua.ner que toda la jurisprudencia vinculante.) control de la constitucionalidad (. grado y no resoluciones estimatorias de se- giornamento (obiter dicta). Nº 4119-2005-PA/TC. Nº 03908-2007-PA/TC para justificar Nº 03908-2007-PA/TC. nos uno de los presupuestos básicos para que con todos los efectos vinculantes que de ahí se haya sido emitido el precedente vinculante a le han de reconocer. Nº 03908-2007-PA/TC. los presu- tales presupuestos para la justificada emisión puestos básicos para emitir una interpretación de un precedente vinculante sí son vinculan. luego fue recogi. SOBRE EL SIGNIFICADO DE LAS “RE- tio decidendi. Así se manifestó la mayoría: riedad– al ser ellas enteramente razonables. el TC impuso una determinada doctrina y opción desprenden juridicidad –y. Por lo que tal cia al Exp. como ratio decidendi sino como obiter dicta. Nº 4853-2004-PA/TC se Gons admitiese como verdadera –que no lo es– la no vinculación de las interpretaciones del TC impuso una determinada posición doctrina- ria sobre el significado de la expresión ‘re- contenidas en los obiter dicta. mas las resoluciones denegatorias de segundo no las consideraciones tangenciales o de ag. al margen de que los nes decisivas para sustentar la decisión. había adquirido consenso en el constitu- da en la sentencia al Exp. a partir de la senten- favor del precedente. referida a interpretación a partir de ese momento vale no la evaluación de si se ha cumplido o no al me. ANÁLISIS Y CRÍTICA como mal afirma el voto singular–. Así. debe resaltarse que cionadas como obiter dicta en la sentencia al la expresión ‘resoluciones denegatorias’ Exp. Exp. ratio decidendi. es pertinen- te poner de manifiesto que incluso aunque se de la STC Exp. f. en tanto fue un ciso 2) del artículo 202 de la Constitución 20 STC Exp. Así. constitucional como precedente vinculante así tes porque vinculante es el obiter dicta que los como su carácter alternativo. 40. si hubiese sido el caso que el TC por primera vez hubiese mencionado los A gumento que da la mayoría en la sentencia al T l presupuestos básicos en su sentencia al Exp. pues tanto en el in- TC como ratio decidendi20. en tanto en esta sentencia constitucional han sido recogidos como razo- Pero es que además. De modo nará está referida al significado de la expre- sión “resolución denegatoria”. a pe- mente se hace contener en una ratio decidendi. Nº 006-2006-PC/TC. Además. No es incorrecta porque cia al Exp. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 101 . El segundo ar- que inclusive. por como representantes del pueblo concreta- ejemplo. mente al fallo de esa resolución. por ello vinculato. soluciones denegatorias’ para que el Tribu- ción constitucional que en una sentencia es nal Constitucional asumiera competencia c contenida en un obiter dicta y que posterior. II. gundo grado. lo decisivo resulta siendo que SOLUCIONES DENEGATORIAS” ellos contienen reglas plenamente razona- bles que exigen su cumplimiento a la hora 1. estas igualmente hu- biesen cumplido a la perfección su papel de justificación de la decisión en la medida que E iona que el precedente a favor del precedente debe ser dejado sin efecto es que con su dación. la interpreta. Nº 0006-2006-CC/ yente y en el legislador. vincularán como contiene. la afirmación de que son las razones ron que dicha expresión solo comprendía decisivas para el caso las que vinculan. sar de que el constituyente y el legislador vale y vincula como ratio decidendi. y hacia futuro. la justifi. j. argumento relacionado directa y necesaria- cación presentada por la mayoría en la senten. “Este Tribunal considera que mediante el precedente vinculante del fundamento 40 A tit En cualquier caso. inicialmente men. mencionados presupuestos básicos se hayan o no recogido en un obiter dicta o en una ra. Nº 03908-2007-PA/TC. C uc ideológica. vía recurso de agravio constitucional. La posición de la mayoría que son expuestas como tales reglas por un La segunda gran cuestión que aquí se exami- órgano con autoridad para hacerlo. del 12 de febrero de 2007. Sobre esta concre- en sí mismos y al margen del desarrollo T l ción se ha manifestado el TC. Tan es así que la mis- ma idea de que debía existir un Tribunal E iona ciendo precedente vinculante. del contenido esen- ciones denegatorias’. j. Nº 04853-2004-AA/TC. La ciada imposición doctrinaria e ideológica. como tal. para afirmar que sin ser inconstitucional la concreción del legis- Constitucional como órgano supremo de C uc lador. la interdicción de la arbitrariedad. Mi posición La disposición constitucional “Corresponde al 2. por el contrario. de modo que por “resoluciones de- jor doctrina iuspublicista europea (Hans A tit negatorias” no solo debe entenderse aquellas re- Kelsen) y recogida primigeniamente. también tendría que concluirse que el Tribunal ha impuesto “La interpretación legislativa del artículo autoritariamente la propia institución del 202. o de la doctrina de nificado de resolución denegatoria a la 21 STC Exp. 22 Ídem. Así imprecisión radica en la expresión “resolucio- manifestaron que el argumento de la mayoría nes denegatorias”. sí es una determinación que puede y debe control constitucional provino de la me.2 de la Constitución aquellas que de- A tendencias jurisprudenciales encapsulados claran “infundada o improcedente la demanda” (artículo 18 del CPConst. o del tra las resoluciones de segundo grado que principio de proporcionalidad.. 3. voto singular. es constitucional- mente interpretando la Constitución y ar- mente correcta y. data. las resoluciones de- y Beaumont. f. hábeas ción del precedente vinculante a favor del pre. La posición de la minoría Tribunal Constitucional: (…) 2. f. y acción de cumplimiento”. J URISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL como en el artículo 18 del Código Proce.2 CP por la que se circunscribe el sig- cambio del precedente. citado. amparo. negatorias de hábeas corpus. j. en la Constitución de 1979. Si ello fuese tengo manifestado que: como afirma la mayoría. f. Conocer. sino también aquellas Además. 9. naria alguna (la mayoría no precisa qué po. solo para manda de hábeas corpus. Ya en otra oportunidad he argumentado que sición doctrinaria es la que supuestamente la concreción establecida por el legislador en se ha impuesto). gumentando sus decisiones. son resoluciones denegatorias a efectos del ar- titucional del mundo ha desarrollado sus tículo 202. optimizarse. 23 STC Exp. soluciones que denieguen la pretensión en una tre nosotros. la afirmación de la mayoría ca. sino que opta inevitable. Así.. obliga al TC. sición abierta que requiere de concreción. negando que sea verdad esta denun. amparo. cipio de concordancia práctica. Gons demanda constitucional. cial de los derechos fundamentales. o del prin- declara infundada o improcedente la de. 7. y además estable- dogmático de las instituciones del Dere- cho constitucional. hábeas poner algunos ejemplos”22. en. Nº 03908-2007-PA/TC. el artículo 18 del CPConst. Esta expresión ha sido con- es falaz y carente de racionalidad: cretada por el legislador de la siguiente manera: “[e]s falaz porque ningún Tribunal Cons. del de- sal Constitucional se especifica de manera ber de protección del Estado de los dere- clara el significado de la expresión ‘resolu. defienden la da. 40. es una dispo- cedente. j. que deniegan la tutela constitucional y el orden rece de racionalidad porque el Tribunal objetivo constitucional a través del desconoci- Constitucional no impone posición doctri- c miento de los precedentes vinculantes23. al señalarse que con.). chos fundamentales. data o cumplimiento procede el recurso de agravio constitucional”21. citado. 102 . en úl- El voto en minoría de los magistrados Landa tima y definitiva instancia. ción constitucional los mensajes conformados Lo rechazable. Como se sabe. compar. de lo que es mejor”24. en imposición.4 de la Constitución y de- o vigencia de un valor y. sino que re. todos los operadores jurídicos contamos abierta que todos tenemos derecho a la li- con alguna ideología o profesamos determina.Por ejemplo. ni la ideología. O si se quiere. 25 STC Exp. y el inten. y de exigirse tal exigencia se convierte en A zones de este último.. habría que decir que. Cuando ocurre corrección constitucional acompaña a la pos. se intente hacer de lo única respuesta constitucionalmente correc- constitucionalmente permitido.. se intente imponer una puesta constitucionalmente mentos ya esgrimidos en la re. consecuentemente.tienen protección constitucional solo aque- recto o indirecto a la Constitución. De he. está constitucionalmente prohibi- tura de la mayoría y está ausente en la justifi. no podrá llos mensajes comunicativos formados con base en hechos veraces y que no contengan c ser aséptica. Lo rechazable y ade. en el artículo 2. enero 2009. la Constitución sea un mar- mente permitida. En: Gaceta Constitucional. De modo general es posible sostener que la posición legal o constitucional. posible. y en ese sentido sea posible más de una res- No voy aquí a repetir los argu. más con toda la fuerza co significa que habrán nor- to de sustituirla por una in. efecto. ni el va- lor en sí mismo es malo profesarlo. mitido. sino nal los mensajes comunicativos formados con porque la Constitución del constitucionalismo base en hechos falsos y con expresiones in- Gons es una Constitución abierta a valores. “¿Será que el Tribunal Constitucional ha empezado a tomarse en serio su deber de autolimitación? Reflexiones en torno al caso El Frontón”. De esta fórmula abierta es posible porque negar todo tipo de ideología o doctri. es que en una sociedad libre y plural de imponiendo nada. j. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 103 . Toda ac. o más de una interpre- mito al lector a ellos. del 14 de agosto de 2002. es que en una mas que prohíban u obliguen terpretación supuestamente sociedad libre y plural de a hacer algo. ANÁLISIS Y CRÍTICA resolución que declara im. ya que la otra es vulneradora de derechos o exigido. se intente hacer de lo cer algo. una determinada ideología o procedente o infundada una doctrina. algo prohibido ta. cide la interpretación de que solo tiene protec- de una ideología o doctrina. entre otras cosas. porque se trata de realizar concre- expresiones insultantes. y también es posible concluir que tividad hermenéutica que tenga por objeto di.esto último. que permitan hacer o no ha- cia del intento del TC de im. to. p.do exigir una única respuesta como la correc- cación del voto singular. que “ demanda.por hechos veraces y no insultantes25. Cuando el TC con- ciones que sean consecuencia de la aplicación creta el artículo 2. y habrán las optimizadora es consecuen. un Estado constitucional.via autorización ni censura ni impedimento C uc do contenido axiológico.concluir que tienen protección constitucio- A tit na ya es un tipo de ideología y doctrina. En referencia a las ra. 86. Nº 0905-2001-AA/TC. 10 y ss. y en ese sentido se intente imponer fundamentales como el honor. o nos decantamos por determina. Luis. La razón es que esta es la un Estado constitucional. correcta de determinada dis- te.4 de la Consti- T l tirlo e incluso difundirlo y defenderlo. Nº 13. Solo creo tación constitucionalmente conveniente afirmar lo siguien. doctrina . 24 CASTILLO CÓRDOVA.ta. no está sible. permite.sultantes. Esto es así ya no solo algunos”.bertad de información y expresión “sin pre- da doctrina. y además con toda la fuerza po. es constitucional. ni la doctrina. algo prohibido o que en determinados casos exigido. determinada ideología o correcta a determinado asun- ” ferida oportunidad. Esta configuración poner su concreta creencia constitucionalmente per. f.tución se ha dispuesto mediante una fórmula E iona cho. J URISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL está ejecutando una imposición realizada pre. o del principio de gislador dar contenido a la expresión “resolu. El Consti. como aquellas sacrificio ni de derechos ni bienes jurídico- que declarando fundada la demanda se apartan constitucionales. TC. ha manifestado que la decisión mente correctas. el deber estatal modo de ver sería la mejor. o de la doctrina de la a una respuesta distinta es imponer una de. En este caso. a pe. voto singular. al punto que cuando el TC se ha te- A tit formulan no como lo permitido sino como lo nido que pronunciar sobre ella no la ha cali. la primera no ha sido im- garantías [constitucionales]” (antepenúltimo puesta por el TC debido a que ha sido el le- T l gislador quien ha establecido la posibilidad párrafo del artículo 200 de la Constitución). f. mo asunto una respuesta constitucionalmente titucionalmente correcta. las sanciones propor- se tanto resoluciones que declaran improce. Y no aciertan porque de “Una ley orgánica regula el ejercicio de estas A estas instituciones. Esto último lo formuló a través de un prece- dente vinculante (el precedente vinculante a Consecuentemente. 27 STC Exp. obligar cambio del precedente. sición autoritaria “la propia institución del tucionalmente correcta. El legislador ha decidido que por resoluciones denegatorias deban entenderse resoluciones E iona de crear y de modificar el precedente vincu- lante. y el primero en ser correcta. f. de darla. la interpretación que no suponga el dente o infundada la demanda. para luego sustituirla por una distinta. habiendo dado el legislador sobre el mis- cisas que admiten más de una respuesta cons. j. ocurre lo contrario cuando se terminado modo de ver las cosas por parte del trata de disposiciones constitucionales impre. del deber de terminada ideología o doctrina. los magistrados Landa y Beaumont cuando pretación constitucionalmente correcta. En este caso sí hay im. ría cuando denuncia la imposición de un de- Sin embargo. del contenido esencial de los de- tuyente ha dispuesto que corresponde al le. Nº 04853-2004-AA/TC porque 26 STC Exp. noría cuando manifiesta que “pretender dejar posición por parte del TC en la medida que sin efecto el fundamento 40 del precedente de desatiende la respuesta constitucionalmente la STC Exp. debido a que se correcta. chos fundamentales. y esa respuesta es constitucionalmente ha sido impuesta por el TC. citado. no acierta el voto en mi- favor del precedente). mandado. afirman que de seguirse el parecer de la ma- sar de lo cual el TC establece como mejor una yoría. Y la mejor sería de promover la plena vigencia de los dere- que por resolución denegatoria deba entender. Es decir. debería considerarse como una impo- interpretación distinta que es también consti. Es el caso del protección del Estado de los derechos funda- artículo 202. Nº 04853-2004-AA/TC. y lo ha hecho dentro del marco consti- que declaran infundada o improcedente la de. cionadas. y el propio TC ha establecido la que a su c cripción de la arbitrariedad. 104 . sino de optimiza- Gons posibilidad de dos respuestas constitucional- ble26. Nº 03908-2007-PA/TC.2 de la Constitución. bida la emisión de mensajes comunicativos Por lo que no es ni falaz ni carente de raciona- que agreden derechos fundamentales o bienes lidad la argumentación efectuada por la mayo- jurídico-constitucionales. 9. j. rechos fundamentales. proporcionalidad. puesta constitucionalmente correcta: la pros- ma. citado. Ninguna del resto de instituciones manda. correcta establecida por el órgano encargado viamente por el Constituyente: está prohi. o del principio de concor- ciones denegatorias” cuando ha dispuesto que dancia práctica”27. C uc tucional. 36. mentales. de modo que en estos casos no hay ficado de inconstitucional. interdicción de la arbitrariedad. dad de la Constitución. entre otras razones por exi- gencias del principio de unidad y sistematici- manifiestamente de un precedente vinculante. Por eso es también que no aciertan llamado a concretarla ha optado por una inter. sino que hay una única res- legislativa no es la mejor porque no es la ópti. toda norma legal. 8. nal. Se permite. la violación de la supremacía jurídica de la da constitucional). sobre las normas nales sentencias estimatorias de segunda ins. ellos aceptar que para cuestionar una senten- quirido consenso en el constituyente y en el cia estimatoria que viola un precedente cons- legislador. La mayoría opina que no puede ser resuelta a favor de una norma el amparo contra amparo sí es un mecanismo que. La posición de la minoría Solo un juicio más.2) con una norma de al amparo contra amparo como remedio pro. La posición de la mayoría c soluciones denegatorias de hábeas corpus. ANÁLISIS Y CRÍTICA supuestamente se omitió lo precisado por el idóneo y efectivo para llevar a cabo ese come- Tribunal Constitucional en el fundamento 46 tido. para presión ‘resoluciones denegatorias’ había ad. Nº 03741-2004-AA/TC no re- “Cuando se considere que una sentencia de se- siste el mayor análisis y. había dado una respuesta constitucionalmente correcta. Y mía procesal e incurre en un formalismo T l desproporcionado en detrimento de quien no lo es porque desde la Constitución no bro- ta necesariamente que por la mencionada ex- presión deba entenderse solo las resoluciones E iona se ve afectado por una sentencia estimato- ria que viola la Constitución a través de un que deniegan la pretensión constitucional (al C uc precedente constitucional. En ese sentido. precedente vinculante. artículo 51). por ende. LOTC). f. la ley. principio (‘La Constitución prevalece sobre cesal efectivo para enfrentar las inconstitucio.A tit Constitución (artículo 51) y de la interpre- tación suprema del Tribunal Constitucional III. y acción de cumpli- que ahora se comenta está referida a evaluar miento’. constitucional: A tículo 18 del Código Procesal Constitucional se especifica de manera clara el significado de “Resulta violatorio del principio de econo- la expresión ‘resoluciones denegatorias’”29. Tiene dicha esta mayoría que: de la STC Exp. [c]ono- CEDENTES VINCULANTES cer. artículo 202. amparo. hábeas data y cumplimiento cedente se deje sin efecto”28. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 105 . f. Y no acierta por- ha sido emitida en contravención de un pre- que –como se ha visto– sí es sostenible que el cedente vinculante establecido por este Tribu- TC en el fundamento jurídico 40 mencionado. y esta vez referido del voto Posición distinta han mostrado los dos ma- en mayoría. pues tanto en el inciso 2) del ar. pues declarar improcedente o infundada la deman. la an- CONTRA AMPARO PARA ATACAR RE- Gons SOLUCIONES QUE DESACATAN PRE- tinomia de una norma-regla (‘Corresponde al Tribunal Constitucional: (…) 2. supone el fraude a 28 Ibídem. el mecanismo procesal adecuado e idóneo terminó imponiendo un modo de interpretar la para evaluar ello es la interposición de un nue- expresión “resoluciones denegatorias” cuando vo proceso constitucional y no la interposición sobre lo mismo el legislador legítimamente del recurso de agravio constitucional”30. titucional se debe recurrir a un nuevo proceso tículo 202 de la Constitución como en el ar. no puede gundo grado emitida en un proceso de hábeas ser un argumento válido para que dicho pre- corpus. 30 Ibídem. j. de inferior jerarquía. SOBRE LA IDONEIDAD DEL AMPARO (artículo 1. y así sucesivamen- tancia que contravienen de modo manifiesto la te. en su aplicación. gistrados que firman el voto en minoría. hábeas data. 2. en última y definitiva instancia. No es acertado afirmar que “la ex. La publicidad es esencial para la vigen- interpretación constitucional contenida en un cia de toda norma del Estado’. j. 29 Ibídem. 7. las re- 1. voto singular. j. f. La tercera gran cuestión que trae la sentencia amparo. 10. 31 Ibídem. “El Tribunal Constitucional como creador de Derecho Constitucional”. Nº 4853-2004-AA/ El segundo elemento de juicio es que sí es ver- TC para justificar la corrección constitucional dad que la aplicación en abstracto de un juicio de la interpretación contenida en el preceden. por ejemplo. dencia para hacer cumplir sus precedentes to literal del artículo 202.2 se va en contra como parte indispensable del orden jurídi- de la supremacía constitucional que el fun. en la medida que T l Solo considero oportuno poner de manifiesto se presume que el TC –como creador del pre- los siguientes elementos de juicio. Cuadernos de análisis y crítica a la ju- risprudencia constitucional Nº 3. Luis. También en otro ni es un fraude a la Constitución. El nuevo régimen procesal del amparo contra amparo en la jurisprudencia constitucional. “La interpretación propuesta al no op- tar por un nuevo proceso para reivindi- c Así. cuando se trata de la plena vigencia de los derechos fundamentales. un precedente vinculante constituye una agre- El Tribunal actúa de este modo. con autonomía e indepen- tículo 103). En la men. El prime- ro es que la argumentación que da el voto en minoría para rechazar el amparo contra ampa- E iona cedente vinculante– es el más entendido para determinar debidamente si ha habido o no apartamiento de sus precedentes. damento 40 del precedente de la STC Exp. la la supremacía de la Constitución ni la inter- 3. citado. si solo nos moviésemos por car el carácter de intérprete supremo y la conveniencia económica de acudir inmedia- Tribunal de Precedentes que ostenta este tamente al TC en lugar de acudir al amparo Colegiado (artículo 1 de su Ley Orgáni. 106 . abstractos solo puede conllevar decisiones in- dente vinculante. 54-74. te al TC y no iniciar un nuevo proceso cons- A sentada extensamente con anterioridad32. ejercicio abusivo de ningún derecho. de modo mayoría que de la minoría. j. titucional para constatar el cumplimiento o no de un precedente vinculante. ni supone el trabajo tengo argumentado que no son razo. Sin embargo.c. 33 STC Exp. ha opta. contra amparo. J URISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL la Constitución y el abuso del derecho (ar. 32 CASTILLO CÓRDOVA. Palestra. Tampoco sultado la conveniencia de acudir directamen- voy a repetir aquí una argumentación ya pre. 37. Lima 2007. f. Mi posición pretación suprema del TC. en juicios meramente económicos y en marcos A tit cionada sentencia en la que se emitió tal prece. j. co constitucional”33. f. es argumentable que ni se vio- Nº 04853-2004-AA/TC protege”31. meramente económico parecería dar por re- te vinculante a favor del precedente. ble defender la supremacía de la Constitución mentos para acercarse más a la posición de la y la interpretación suprema del TC.). voto singular. En: SÁENZ DÁVALOS. que decantarse por el amparo contra amparo sible sostener corrección constitucional en la en lugar del recurso de agravio constitucional primera y no en la segunda. constitucional. no son nuevos. en su calidad de máximo intérprete riamente requiere de contradictorio. nes fuertes ninguna de las presentadas por el TC en su sentencia al Exp. En efecto. pp. 12. tencia de segunda instancia que se aparta de ción y vigencia de sus propios precedentes. la actuación con base dente vinculante. debido a que con el amparo contra amparo es perfectamente posi- Nuevamente mi posición es que existen argu. Sin embar- ro como instrumento para atacar resoluciones de segunda instancia que se separan del prece- C uc go. es posible que no se vea –al ca y artículo VII del CPConst. de modo que es po. por cuanto recurriendo al tex. Luis. tuvo dicho el TC que: Gons suficientemente justificadas cuando no abier- tamente arbitrarias. Nº 04853-2004-AA/TC. menos no en su real dimensión– que una sen- do por la vía más efectiva para la ejecu. como lo sión iusfundamental que es nueva y que por manda la propia Constitución (artículo tanto no ha sido debatida aún y que necesa- 201). Si el problema precedente en la sentencia al Exp. j. dente vinculante por ser casos sustancialmen- ficación de la resolución inconstitucional. el TC. es. solo así se sabrá si te de Derecho Constitucional. Como se recordará. Nº 03173- fuese una cuestión que solo atañe a la conse. la realidad nos muestra precisamen- precedentes vinculantes. es decir. sino que tam- ración del derecho fundamental al debido pro. atañe a la consecuencia jurídica. son fuen. este pre- cuencia jurídica. el supuesto de hecho de la regla en que con- damente se aparta del precedente vinculante es siste el precedente vinculante. de aplicarse o no. Nº 3179-2004-AA/TC. ha apartado de un precedente vinculante. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 107 . ni el TC perua. Este Alto Tribunal. En esa oportuni- dad el TC presentó como nuevo un criterio que ya venía aplicando a través de la categoría debido proceso material. el TC. una sentencia en un proceso constitucional se cesal efectiva se entiende aquella situación ju. es claro que si el pre. del 18 de febrero de 2005. no Respecto de lo primero. la conocía bien. bién atañe –y además de modo necesario– al ceso. la ocurrencia de agresiones ius- fundamentales nuevas exige ser tramitadas no por vía de recurso sino por vía de acción. Y esa agresión la sentencia se aparta debidamente del prece- iusfundamental solo se concreta con la noti. f. Se requiere. Es decir. Fresco está el intento de los cedente vinculante es una regla jurídica34. del 24 de abril de 2006. 2008-PHC/TC. el TC ten. En el tercer párrafo del artículo 4 del supuesto de hecho. Nº 047-2004-AI/TC. se ha dispuesto que por tutela pro. plenamente reconocido en su jurisprudencia vinculante. en la sentencia al Exp. magistrados Landa. sentan los elementos fácticos que conforman dada en Derecho. Pero no es po. ANÁLISIS Y CRÍTICA denunciar que una sentencia se aparta de un cuestión de derecho.. C uc cidación de si hay o no apartamiento indebi- Esta es la regla general. efectivamente en un ámbito meramente teórico y general sería po- sible sostener la conveniencia de que la dilu- en todo amparo contra resolución judicial. como tales. sino que no ha dado muestras de conocimiento de sus algunos de sus magistrados han manifestado propios precedentes vinculantes. Para pensar en una ex. Cuando se denuncia que CPConst. T l En este punto. do del precedente vinculante se lleve a cabo cepción debería ser la agresión una mera cues- A tit en una única instancia por el creador del pre- tión de derecho cuya dilucidación debería de cedente vinculante. Solo reglas jurídicas que concretan y precisan la así se sabrá si la consecuencia jurídica debió norma constitucional y. recurso de agravio constitucional. y una resolución que indebi. Pero ocurre que no solo precedente vinculante es denunciar la vulne. no solo ha sible pensar en esta excepción porque la cues- c demostrado manifiesto desconocimiento de su tión ni es una de mero derecho. 34. que aquella jurisprudencia que conocían. no cesario saber si el caso que se resuelve es sus- al menos en el Derecho Constitucional vigen. de un contradictorio suficiente que A dría por resolver una denunciada agresión que permita alegar la presencia o no de esos ele- no ha sido objeto de debate previo. mentos fácticos. tancialmente semejante al caso respecto del te desde que los precedentes vinculantes son cual se formuló el precedente vinculante. entonces. es rídica de una persona en la que se respeta su necesario saber si en el caso resuelto se pre- derecho a la obtención de una resolución fun. si se correr por cuenta de quien mejor se presume Gons ingresa al ámbito práctico y concreto del TC sabe el Derecho Constitucional creado por los peruano. Sin embargo. 35 Como el ocurrido a la hora de sustentar la procedencia del amparo contra resoluciones que vulneraban cualquier derecho funda- mental sea procesal o constitucional. propia jurisprudencia vinculante35. sería posible sostenerla como cedente tenía el siguiente contenido: 34 STC Exp. te lo contrario. como E iona Y respecto de lo segundo. de te diferentes. es ne- una decisión que no se funda en Derecho. Beaumont y Eto de mal tará compuesto por un supuesto de hecho y aplicar el precedente vinculante a favor del por una consecuencia jurídica. o se aparta indebidamente al ser modo que si se permitiese la interposición del casos sustancialmente iguales. Cuadernos de análisis y crítica a la jurisprudencia constitucio- nal Nº 4. de manera irrefutable. j. no es posible confiar la en uno y otro caso el apartamiento indebido de 36 STC Exp. Nº 04853-2004-AA/TC. f. a mi modo de ver erraron en la sentencia al da alegar. un tercer elemento de juicio. El TC ha mostrado una saludable sensibilidad rá admitir de manera excepcional. efectos distintos al desacato en el otro. Pues bien. Nº 04853-2004-AA/TC. y ha- vinculante] constitucional-procesal autónoma. La cursiva de la letra es añadida. muchos y destacables avances se han ria de segundo grado cuando se pueda alegar. con tal propuesta se genera la siguiente situa- ción: habrán determinados desacatos al pre- como ya lo había declarado el mismo TC: “[e] cedente vinculante que no deberán tomar el llo configura una institución [la jurisprudencia C uc camino largo del amparo contra amparo. j. primeros aquellos desacatos que se producen guibles del precedente vinculante”37. J URISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL “El órgano judicial correspondiente deberá determinación de si una sentencia en un pro- admitir de manera excepcional. dos en sendos votos singulares. Sin em- dencia. que tal decisión ha sido da en buen lugar esa igualdad material si fi- dictada sin tomar en cuenta la jurispruden. y serán de los segundos aquellos desaca- reinterpretaciones. A tit brán los que sí deberán tomarlo. citado. 155-190. 108 . vía recurso por hacer del principio de igualdad una reali- de agravio constitucional. gla: “El órgano judicial correspondiente debe. En: GARCÍA BELAUNDE. no se ajustan a ella. vía recurso ceso constitucional se ha ajustado o no a los de agravio constitucional. la revisión por precedentes vinculantes. del 28 de febrero de 2006. f. dad no solo formal sino también material. dos Landa y Beaumont en el voto singular de Desconocían los mencionados magistrados que “precedente vinculante” es una realidad diferente a “jurisprudencia vinculante”. no que- A de manera irrefutable. 37 STC Exp. es que a su vez se justifica que el desacato en un caso tiene una significación o produce unos En un TC que desconoce su propia jurispru. 38 STC Exp. En efecto. hábeas corpus. o con magistrados que conociéndola bargo. Lo más probable parte de este Colegiado de una decisión es. A. Descono- Gons en el seno de un proceso constitucional (de am- cían también que sobre la regla contenida en paro. ¿Guerra de las cortes? A propósito del proceso competencial entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial. citado. al margen del precedente vinculante39. tal y E iona la sentencia que ahora se comenta. afirmar que está justificada esta distinción si terpretativo por parte de los jueces”38. 2. que tal Exp. entendieron e intentaron la aplicación de la siguiente re. ellas era inconstitucional. y como lo ha reconocido el mismo TC. la revisión por par. Domingo. Solo sería posible precisas y claras que no admiten un juego in. pp. producido en este punto. 25. finalmente. Palestra. Serán de los con características y efectos jurídicos distin. pues está constitu- cionalmente permitida la solución de un caso De este contenido los mencionados magistra. cumplimien- el precedente vinculante no estaban permitidas to). nalmente se sigue el parecer de los magistra- T l cia vinculante emitida por este Colegiado”. al anular o dejar decisión ha sido dictada sin tomar en cuen. Nº 6167-2005-PHC/TC. es que fallen en el intento de hacerlo. Y. sin justificar conveniente- las competencias que establece el artículo mente por qué el apartamiento en cada una de VII del CPConst”36. Nº 0006-2006-CC/TC. sin efecto una serie de sentencias judiciales ta un precedente constitucional vinculante por supuestamente no haberse ajustado al pre- emitido por este Colegiado en el marco de cedente vinculante. hábeas data. tal y como también lo había c tos que se producen en el seno de cualquier manifestado el TC: “los precedentes son reglas proceso judicial ordinario. y de te de este Colegiado de una decisión estimato. 39 Lo tengo argumentado en “¿Activismo extralimitado del Tribunal Constitucional?: a propósito de un caso de vinculación de los jue- ces a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. Lima 2007. como timatoria de segundo grado cuando se pue. hecho. j. 40. f. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 109 . Por el contrario. lador. se convierte en una inaceptable imposición. sino también porque pretender que el pio orden jurídico constitucional aplicable al camino sea el recurso de agravio constitucio- caso concreto”41. nocimiento o mal entendimiento de su propia Así. Nº 04853-2004-AA/TC. siendo esta una interpretación constitu. segundo. la decisión del TC en el precedente vincu- lante a favor del precedente. De igual forma. La sen- tencia al Exp. en la sentencia al Exp. Nº 03908-2007-PA/TC es una buena muestra de ello. al punto que en su voto singular al Exp. ficar tal decisión. Y. y por el contrario. pone en serio riesgo la plena y suprema vigencia de la Constitución. C uc hay razones fuertes para afirmar que la modi- tegoría “resoluciones denegatorias” era mejor ficación llevada acabo en esta última sentencia que la interpretación formulada por el legis- A tit es constitucionalmente correcta. jurisprudencia vinculante. al conside- E iona nes del TC de los últimos cinco años. es manifiesto que la A bilidad presente en cada uno de los cinco pre. ANÁLISIS Y CRÍTICA un precedente vinculante acarrea igualmente que se apartan del precedente vinculante es el am- una misma situación de inconstitucionalidad. Como ya se ha dicho. actual composición mayoritaria del TC tiene la supuestos básicos. citado. no es ocioso recordar que la revisión que lle- cionalmente correcta. sin embargo. ya no es in- constitucional la decisión del legislador. es posible sostener que a través del precedente vinculante T l voluntad de modificar algunas de las actuacio- a favor del precedente. to o no de un precedente vinculante. Nº 03173-2008-PHC/TC. no solo porque el desacato al porque en ambos supuestos se “viola el orden precedente vinculante configura una agresión constitucional”40 y porque “también resulta iusfundamental nueva y como tal debe de ser denegatoria de tutela constitucional una deci. como para encar- supuestos básicos para emitir un precedente garle solo a él la constatación del cumplimien- vinculante no pueda ser empleada para justi. 34. el TC logró imponer su particular modo de ver las cosas. nal. f. primero porque IV. sino también como principio”. 43 Este magistrado dio por válidos y vinculantes los presupuestos básicos para la emisión de un precedente vinculante. de- bido a que al menos cumplía el siguiente presupuesto: cuando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen resolviendo sobre la base de una interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad (fundamento 42 del voto singular). mensión material. paro contra amparo. tales presupuestos no tienen eficacia ni vinculan. porque el TC cho la mayoría: dejar sin efecto el llamado peruano ha dado sobradas muestras de desco- precedente vinculante a favor del precedente. tal y y en razones fuertes. Nº 03173-2008-PHC/TC el magistrado Eto Cruz manifestó que la decisión del legislador de entender por resoluciones denegatorias solo aquellas que no estiman la pretensión del demandante “sería manifiestamente contraria al dere- cho fundamental a la igualdad de la parte demandada (…). 40 STC Exp. 25. f. Nº 03908-2007-PA/TC. en fin. recurso. y especialmente cuando como está configurado el orden constitucional c se trata de precedentes vinculantes debido a y legal peruano. sino además por la esencial razona. CONCLUSIONES coloca en serio riesgo el derecho al contra- A lo largo de este trabajo se han argumenta. rar que la interpretación que él hacia de la ca. no es posible sostener que la lista de pre. Cruz42 y Landa Arroyo43. enfrentada a través de una acción y no de un sión que (…) desconoce abiertamente el pro. sino que es constitucional. 41 Ibídem. Nº 03908-2007-PA/TC. Fundamento 8 de su voto singular. [N]o solo afecta a la igualdad como derecho subjetivo. 42 En la sentencia al Exp. y. dictorio y el derecho a la igualdad en su di- do razones fuertes que justifican lo que ha he. el camino que se ha de seguir que se trata de dejar sin efecto normas consti- para enfrentar resoluciones inconstitucionales tucionales adscritas plenamente vigentes. por lo que al dejársele Gons ven a cabo debe de desenvolverse con base en sin efecto se está dejando sin efecto una acción justificaciones constitucionalmente correctas materialmente inconstitucional. sostuvo la legitimidad del precedente vinculante a favor del precedente. En la sentencia al Exp. y no lo es no solo porque las Más allá del cambio de opinión que en poco interpretaciones que son obiter dicta también tiempo experimentaron los magistrados Eto vinculan. j. j. por lo que no puede ser una razón para dejar sin efecto el precedente vinculante a favor del precedente. Sin embargo. por considerar que la senten- Transporte Nacional (Provias Nacional) contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucio- nal y Social de la Corte Suprema de Justicia de E iona cia emitida en el primer proceso de amparo ha sido emanada dentro de un proceso regular. ANTECEDENTES A tit TC permite que se pueda acudir al proceso de amparo cuando se demuestre la falta de idonei- Gons Con fecha 3 de julio de 2006 el recurrente inter- pone demanda de amparo contra el Tercer Juz- dad del proceso contencioso-administrativo o la urgencia del caso. 1. Vicepresidente. su fecha 23 de noviembre de 2006. Agrega que al haberse re- suelto la pretensión de reposición de don Jesús En Lima. pronuncia la siguiente sen. a. caído en el Exp. el Tribunal Constitucional en sesión en el Exp. Nº 0206-2005-PA/ claró improcedente la demanda de autos. Civil de la Corte Superior de Justicia de Sostiene que la resolución cuestionada vulnera Lambayeque. solicitando que se declare a tratar nula y se suspenda los efectos de la Resolución Nº 12. Nº 2005-1640-0-1701-J-CI-3. que de- C uc por estimar que el precedente establecido en la sentencia recaída en el Exp. con los votos singulares de los magistra. Beaumont Callirgos. de fojas 49 del cuaderno de apela- ción. 1853-2004-BE(S). de fecha 15 de marzo de 2006. Recurso de agravio constitucional interpuesto con fecha 10 de julio de 2006. Delimitación del petitorio y las materias ticia de Lambayeque.1. y no TUCIONAL* el proceso de amparo. Eto Cruz TC y la sentencia de la Segunda Sala Laboral y Álvarez Miranda. que dis- tencia. y se * Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 05/05/2009. Nº 0206-2005-PA/ yo. se acompañan La Sala Especializada en Derecho Constitucional A ASUNTO de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. en el proceso de amparo re- sus derechos al debido proceso. dictada por la Segunda Sala trabajo. dictada en el Exp. la República. §. puso que don Jesús Ponce Failoc hiciera valer dos Landa Arroyo y Beaumont Callirgos. que señala que la vía procedimental Proyecto Especial de Infraestructura de igualmente satisfactoria para la protección del Transporte Nacional (Provias Nacional) derecho al trabajo en el régimen laboral público SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTI. La demanda de amparo tiene por objeto que ró fundada la demanda de amparo interpuesta se declare la nulidad de: por don Jesús Ponce Failoc contra Provias Na. 110 . La Resolución Nº 12. J URISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL SENTENCIA Exp. a los 11 días del mes de febrero de Ponce Failoc en el proceso de amparo recaído 2009. Calle Hayen. Landa Arro. que decla. La Sala superior revisora confirma la apelada. la sen- de Pleno Jurisdiccional. sentencia recaída en el Exp. que su derecho en la vía correspondiente. en la que se declara fundada la de- tencia de la Sala emplazada omite fundamentar manda de amparo interpuesta por don Jesús por qué se aparta del precedente establecido en Ponce Failoc contra Provias Nacional. gado Especializado en lo Civil de Chiclayo y la c FUNDAMENTOS Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Jus. Nº 0206-2005- PA/TC. declara improce- T l por el Proyecto Especial de Infraestructura de dente la demanda. contravención del precedente establecido en la Mesía Ramírez. a la tutela pro. de fecha 15 de mar- cional y ordenó que lo reponga en su puesto de zo de 2006. debido a que la sen. es el proceso contencioso administrativo. Presidente. CI-3. Nº 03908-2007-PA/TC-LAMBAYEQUE la sentencia recaída en el Exp. con la asistencia de tencia de la Sala emplazada ha sido dictada en los magistrados Vergara Gotelli. Nº 2005-1640-0-1701-J- cesal efectiva y de defensa. en la praxis del Tribunal Constitu- puestos previstos en la STC 0024-2003-AI/TC cional tampoco se ha constatado algún caso 5. guna interpretación errónea de las normas y reiterados en la STC Nº 03741-2004-PA/TC. na ni a modo de ejemplo un caso en que se GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 111 . con- tata que el fundamento 40 de la STC Nº 4853- tra la E. los presupuestos para dictar un prece- c b. razones: ceso de “amparo contra amparo” donde. Asimismo. y otro.2.A. la interpreta- ción pacífica. pues de A nar si la demanda cumple los presupuestos para manera clara y legítima el constituyente y la procedencia del “amparo contra amparo” ex- el legislador determinaron que la expresión puestos en el fundamento 39 de la STC Nº 4853- 2004-PA/TC. ade- a. mento 40 de la STC Nº 4853-2004-PA/TC cum- plen. como precedente vinculante.. por las siguientes 3. Prueba de ello es que en los fundamentos de neas de alguna norma perteneciente al blo. ministrativos hubiesen hecho una indebida var las sentencias del Tribunal Constitucional aplicación de alguna norma que conforme que se pronuncian sobre el fondo para la apro. Por ello. corresponde determi- del Código Procesal Constitucional. este Tribunal Constitucional C uc considera pertinente. son: ga relación directa con el recurso de agravio constitucional y la expresión “resoluciones a. pues en los fundamentos de la STC §. ley.S. La comprobación de interpretaciones erró. Las reglas vinculantes del recurso de Nº 4853-2004-PA/TC nunca se señala ello. la sentencia cuestionada ha vulnerado sus de- e.. La corroboración de normas que sean sus- milar nivel o categoría. si la T l “resoluciones denegatorias” hace referencia sentencia cuestionada contraviene el precedente establecido en la STC Nº 0206-2005-PA/TC. De ser así. el bloque de constitucionalidad y que ten- bación de un precedente vinculante. Provias Nacional alega que diversa. hábeas 4.P. 202 de la Constitución. tanto en la doctrina como en tablecido en el artículo VII del Título Prelimi. Así visto.. emapa HUACHO S. habrá de analizarse. La existencia de interpretaciones contradictorias. Exp. es que el Tribunal Consti- A tit nar del Código Procesal Constitucional. que conforman el bloque de constituciona- lidad. La necesidad de cambiar un precedente rechos a la jurisdicción predeterminada por la vinculante. evaluar tucional vía recurso de agravio constitucio- si las reglas vinculantes del recurso de agravio Gons nal solo conoce las resoluciones denegato- a favor del precedente establecidas en el funda. b. ANÁLISIS Y CRÍTICA ordena que cumpla con reponerlo en el car. E iona a las resoluciones de segundo grado que de- claran infundada o improcedente la deman- da sea de hábeas corpus. debido a que: 6. la jurisprudencia. ceptibles de ser interpretadas de manera 2. al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Teniendo en cuenta que los cinco presupues- tos básicos para la aprobación de un preceden- “(. go que venía desempeñando o en otro de si- d.. En la praxis judicial no existía interpretacio- más. existe una estimación total de la pretensión nes contradictorias del inciso 2) del artículo por parte del Poder Judicial en segunda instancia. En su demanda. c. o no. 2004-PA/TC no cumple con ninguno de estos sobre acción de amparo. De acuerdo con la STC 0024-2003-AI/TC. en que los operadores jurisdiccionales o ad- los cinco presupuestos básicos que deben obser. denegatorias”. amparo. Nº 0206- presupuestos básicos para haber sido aprobado 2005-PA/TC (. en el presente caso se tiene un pro. este Tribunal Constitucional cons- caso de César Antonio Baylón Flores.)”[sic]. Además. ni del artículo 18 Teniendo en cuenta ello. agravio a favor del precedente y los presu.. de conformidad con lo es- data o cumplimiento.) se aparta de precedente vinculante del te vinculante pueden ser cumplidos de manera Tribunal Constitucional del 28/11/2005 del alternativa. Previamente. la STC Nº 4853-2004-PA/TC no se mencio- que de constitucionalidad. tampoco sirvió para aclarar al- dente previstos en la STC Nº 0024-2003-AI/TC. rias de segundo grado. La necesidad de llenar un vacío legislativo. cia de segundo grado emitida en un proceso de 7. precedente vinculante establecido por este Tri- cisado por este Tribunal en el fundamento 46 de bunal. amparo. hábeas data y cumpli- que el precedente vinculante del fundamento 40 miento ha sido emitida en contravención de un de la STC Nº 4853-2004-PA/TC omitió lo pre. Por estas razones. so de agravio constitucional y la expresión Si tal situación se presenta de modo inevitable. Ello quiere decir TC se impuso una determinada posición doc- que un precedente vinculante no puede re. por último. todas dad que tenga relación directa con el recur. de segundo grado y no resoluciones estimato- rias de segundo grado y no contra resolu. el precedente vinculante del reglas vinculantes del recurso de agravio consti- fundamento 40 de la STC Nº 4853-2004. amparo. data o cumplimiento procede el recurso de agra- bido en abierta contradicción con la Consti. pues 112 . pues “el precedente no es una indebida aplicación de alguna norma una técnica para imponer determinadas doctri- que conforme el bloque de constitucionali. lo que se advierte es que el prece- ñalarse que contra las resoluciones de segun- do grado que declara infundada o improcedente dente vinculante del fundamento 40 de la Gons la demanda de hábeas corpus. sos en determinados sentidos”. tículo VII del Título Preliminar del Código Pro- cesal Constitucional. resulta oportuno destacar hábeas corpus. nas u opciones ideológicas o valorativas. tes del pueblo concretaron que dicha expresión tución. debe resaltar- se que la expresión “resoluciones denegatorias” ciones estimatorias de segundo grado. soluciones denegatorias” para que el Tribunal pues esta únicamente puede ser reformada Constitucional asumiera competencia vía recur- siguiendo el procedimiento previsto en su so de agravio constitucional. decide dejar sin efecto las e. Además. ya que tanto la Constitución como el pro- pio Código Procesal Constitucional tienen Teniendo presente ello. debe ser encarada por el Tribunal a través de su jurisprudencia. el Tribunal Constitucio- de un precedente vinculante establecidos en nal. en virtud de la facultad conferida por el ar- la STC Nº 0024-2003-AI/TC. tucional a favor del precedente establecidas en el PA/TC tampoco se estableció con la finali.J URISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL haga evidente que los operadores jurisdic. a pesar de que el artículo 206. nuevo proceso constitucional y no la interposi- de constituir una interpretación de una regla o ción del recurso de agravio constitucional. “resoluciones denegatorias”. hábeas STC Nº 4853-2004-PA/TC ha sido conce. pues para este supuesto procede en todo caso el T l había adquirido consenso en el constituyente y inicio de un nuevo proceso constitucional. fundamento 40 de la STC Nº 4853-2004-PA/TC. en un esfuerzo por crear consen- c. tución. este Tribunal conside- contemplados de manera precisa los casos ra que mediante el precedente vinculante del en los que es posible interponer un recurso fundamento 40 de la STC Nº 4853-2004-PA/ de agravio constitucional. No se constata tampoco interpretaciones di- E iona en el legislador. Y. disposición de la Constitución que ofrece múlti- cionales o administrativos hubiesen hecho ples construcciones”. de acuerdo al princi. Además. d. Tampoco existía ningún vacío legislativo. cuando se considere que una senten- preexistente. constituyente y el legislador como representan- pio de interpretación conforme a la Consti. vio constitucional. trinaria sobre el significado de la expresión “re- formar el texto expreso de la Constitución. el recurso de agravio constitucional solo comprendía las resoluciones denegatorias A solo procede contra resoluciones denegato. rias de segundo grado. el Código Procesal Constitucional y c los presupuestos básicos para la aprobación 8. Muy por el con- A tit trario. Adicionalmente. el mecanismo procesal adecuado e idó- la STC 3741-2004-AA/TC. en el que señala que neo para evaluar ello es la interposición de un “la regla del precedente constitucional no pue. dad de cambiar algún precedente vinculante Por tanto. ellas válidas desde el punto de vista jurídico. al se- Procesal Constitucional. pues tanto en el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución como en el ar- C uc tículo 18 del Código Procesal Constitucional se versas del inciso 2) del artículo 202 de la especifica de manera clara el significado de la Constitución o del artículo 18 del Código expresión “resoluciones denegatorias”. es oportuno precisar las si. A gencia a partir del día siguiente de su publi- guientes reglas procesales a seguir: cación en el diario oficial El Peruano. Con relación a ello. este entró en vi- to”. que cedente vinculante se computa a partir de la c establece la aplicación inmediata de las dispo- fecha de notificación de la resolución que siciones del proceso constitucional incluso a revoca la concesión del recurso de agravio situaciones en trámite. razón por la cual garantice la vigencia del derecho a la tutela ju- los que interpusieron el recurso referido no risdiccional efectiva. bleció. amparo. demanda de amparo interpuesta por don Jesús terponer un “amparo contra amparo”. bajo en el régimen laboral público es el proceso cedente que se encuentren en trámite y han sido contencioso-administrativo. por única vez. de una demanda de cisado que la expresión “resoluciones dene. ce que la vía procedimental igualmente satis- se qué sucederá con aquellos recursos de agra. pio precedente que se invoca. amparo contra hábeas data. en cuanto establecen reglas procesa- 10. Como se ha señalado en los fundamentos prece. también debe señalar. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 113 . un “am. ANÁLISIS Y CRÍTICA el constituyente en el inciso 2) del artículo 202 TC ha establecido cuáles son las nuevas reglas de la Constitución y el legislador en el artículo que el juez constitucional debe observar para la 18 del Código Procesal Constitucional han pre. siempre que la aplicación de la referida norma constituyen cosa juzgada. un proceso de amparo. Ponce Failoc fue presentada con fecha 29 de paro contra hábeas corpus”. puede comenzar a ser regido por puestos a favor del precedente que ya fue. Siguiendo dicho razonamiento. como c. da en contravención del precedente establecido matorias de segundo grado. resulta de aplicación al pre- sente caso la regla procesal establecida en cali- dad de precedente vinculante en la STC Nº 3771- volución de lo actuado al juzgado o sala de C uc 2004-HC/TC. concedidos por el Poder Judicial. Los recursos de agravio constitucional inter. o un “amparo contra cumplimien. un “amparo contra marzo de 2005. el de autos. con relación a la segunda disposición do que supuestamente contraviene un pre. En este sentido. dentes. y que por ende. lo que debe ser aprecia- les queda habilitado el proceso de amparo do atendiendo a las particularidades del caso contra amparo. o amparo contra cumplimiento. procesales tienen aplicación inmediata siempre matoria de segundo grado. ello solo será posible ron resueltos por el Tribunal Constitucional. Siendo esto así. factoria para la protección del derecho al tra- vio constitucional interpuestos a favor del pre. co- gatorias” solo comprende las resoluciones de rresponde determinar si se está ante una reso- segundo grado que declaran infundada o impro.3. mientras que conforme al pro- hábeas data”. El auto que concede el recurso de agravio T l ocurrió con fecha 22 de diciembre de 2005. En tal sentido este Colegiado esta- una resolución estimatoria de segundo gra. A tit que de su aplicación no se desprenda una ma- b. que “(…) que si bien de constitucional a favor del precedente. les para la admisión o rechazo de pretensiones. lución estimatoria ilegítima de segundo grado cedente la demanda de hábeas corpus. “amparo contra amparo”. En este sentido. El cómputo del plazo de prescripción para yor restricción o menoscabo a los derechos en interponer una demanda de amparo contra Gons cuestión. pus. que estable- 9. 13. en la STC Nº 0206-2005-PA/TC. Análisis de la controversia bunal. procedencia. mas no contra resoluciones esti. así como con 11. emitida por el Poder Judicial en el trámite de hábeas data y cumplimiento. atendiendo a que la aho- solo contra ellas procede el recurso de agravio ra entidad demandante aduce que ha sido dicta- constitucional. los pre- cedentes vinculantes que consagra este Tri- §. amparo contra hábeas cor- en concreto”. conforme a la cual las normas origen para la ejecución de la sentencia esti. este Tribunal en la STC Nº 4853-2004-PA/ deben aplicarse incluso a procesos en trámite. final del Código Procesal Constitucional. debe señalarse que la el cómputo del plazo de prescripción para in. lo que a. una nueva ley procesal. En este orden de ideas. constitucional a favor del precedente que se encuentre en trámite será revocado y de- clarado improcedente y se ordenará la de- E iona 12. la citada disposición legal se puede interpretar que un proceso constitucional en curso. razón por la cual referido trabajador a la debida protección con. a tra- acreditar ninguna violación de los derechos que A tit vés de la Secretaría General de este Tribunal. al esti. Remitir copia de la presente sentencia. Los recursos de agravio constitucional inter- d) que al haberse procedido a despedirlo de ma. VERGARA GOTELLI. a invoca el recurrente. bajo dependencia y siguiendo un ho. ESTABLECER las siguientes reglas procesales: algún menoscabo a la tutela judicial efectiva o a. este Tribunal concluye C uc contra cumplimiento. a efectos de posición de un nuevo proceso de amparo para Gons que se adopten las medidas necesarias para su desacatar una sentencia estimatoria que orde. c. a) b. RAMÍREZ. E iona les queda habilitado el proceso de amparo contra amparo. no solo no se ha podido 4. El auto que concede el recurso de agravio al derecho de acceso a los órganos de la justicia constitucional a favor del precedente que constitucional. En consecuencia. c) que en consecuencia. sentencia en mayoría. ETO CRUZ. b) que resultaba de aplicación al caso. DEJAR SIN EFECTO el precedente es. CALLE HAYEN. chos fundamentales. referidos al cambio del glas vinculantes del recurso de agravio consti. sino que además la inter. con la autoridad que le confiere la Consti- tución Política del Perú VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS HA RESUELTO LANDA ARROYO Y BEAUMONT CALLIRGOS 1. nó la reposición de un trabajador arbitrariamen- te despedido de su puesto de trabajo. Debe tenerse en cuenta además que en el clarado improcedente y se ordenará la de- caso de autos las instancias judiciales. ye un claro intento por desatender los mandatos SS. Declarar INFUNDADA la demanda. la Presidencia del Poder Judicial. determinaron. fiel cumplimiento. el Tribunal Constitucio- nal. ÁLVAREZ MIRANDA Por estos fundamentos. interponer una demanda de amparo contra cios en calidad de servidor público en forma una resolución estimatoria de segundo gra- continua. se han violado los derechos del ron resueltos por el Tribunal Constitucional. que estableció las re. se encuentre en trámite será revocado y de- 14. MESÍA judiciales que se dictan en defensa de los dere. Con el debido respeto por la opinión vertida por nuestros colegas magistrados emitimos el 2.J URISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL siempre que de su aplicación no se desprenda 3. constituyen cosa juzgada. haya sido desvirtuado por la parte recurrente. no podía precedente. amparo contra hábeas data. 114 . STC Nº 04853-2004-AA/TC. así como sus derechos al trabajo y al debido proceso. revoca la concesión del recurso de agra- la protección que le otorga el artículo 1 de la vio constitucional interpuesto a favor del Ley Nº 24041. do que supuestamente contraviene un pre- rario de trabajo y bajo el régimen laboral de la cedente vinculante se computa a partir de la actividad pública. ser despedido sino con causa justificada y si- guiendo el procedimiento establecido en la ley. siguiente voto singular. por lo que orde- naron su reposición. por un periodo de 3 años y 8 fecha de notificación de la resolución que meses. que en el caso de autos. por cuanto no concor- tablecido en el fundamento 40 de la STC damos con los argumentos ni con el fallo de la Nº 04853-2004-PA/TC. constitu- c Publíquese y notifíquese. sin que ello matoria de segundo grado. precedente vinculante del fundamento 40 de la tucional a favor del precedente. El cómputo del plazo de prescripción para que el referido trabajador había prestado servi. puestos a favor del precedente que ya fue- A nera unilateral. o amparo 15. T l los que interpusieron el recurso referido no tra el despido arbitrario. amparo contra hábeas cor- pus. volución de lo actuado al juzgado o sala de mar la demanda de amparo interpuesta por don origen para la ejecución de la sentencia esti- Jesús Ponce Failoc. (fundamento 7) también se señala que en el GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 115 . Cuando se evidencia la existencia de un va- C uc fallo no se alteran en absoluto. nos re- prudencia de este Colegiado. d. argumentativa. es- cumplirse los siguientes presupuestos: taremos ante argumentos de carácter obiter dic- ta. E iona esgrimidos en los fundamentos 1 a 7. genera una indebida aplicación de la misma. en la sentencia de mayoría ter dicta. establecer un precedente vinculante. Aplicando este criterio. Cuando se evidencia que los operadores ju- risdiccionales o administrativos vienen re- A dudablemente obiter dicta. tes mencionados. pese a la omisión de algunos que se establezca un precedente vinculante debe argumentos. que por cierto son deleznables en su fortaleza ra bien. inclusive el sentido del de- los presupuestos para dictar un precedente “es. bien con un proceso de inconstitucionalidad re- creto. los argumentos omitidos tablecidos” en la STC Nº 0024-2003-AI/TC y constituyen ratio decidendi. demarcación territorial y al Congreso de la Re- biar de precedente vinculante. Por el contrario. Cuando se evidencia la necesidad de cam. 2. gumentos que constituyen obiter dicta y ratio de- versia. 2003-AI/TC (referido a un tema de demarcación solviendo con distintas concepciones o territorial). es lu- turaleza y no pueden ser. los argumentos que tienen la calidad de el precedente vinculante establecido en el fun- obiter dicta. tipo de casos. se dictó cumpliendo sentencia y. an. gen los presupuestos vinculantes para el estable- gura jurídica o frente a una modalidad o cimiento de un precedente vinculante. a nuestro juicio. 5. En la juris- La claridad con que se concluye esto. a su vez. Según la mayoría. por ende. Si se analiza detenidamente esta sentencia es contradictorios. Si ello sucede. relación con las reglas a seguir para norma carente de interpretación jurisdiccio. Más aún. criterio ni gar común distinguir. Ello por cuanto si se prescinde de todos las consideraciones anterio- solviendo en base a una interpretación errónea de una norma del bloque de cons- T l res y se analiza estrictamente la resolución de dicho proceso. Un criterio válido para distinguir entre los ar- tinente. ANÁLISIS Y CRÍTICA 1. verificar si el precedente vinculante es. cisum. fácil apreciar que todos los considerandos ex- presados antes del fundamento 1 constituyen in- b. si “reiterados” en el fundamento 46 de la STC Nº la omisión no afecta a la sentencia en su fortale- 03741-2004-PA/TC. aprecia que la cuestión de fondo resuelta a tra- A tit vés de la STC Nº 0024-2003-AI/TC no guarda. cidendi es verificar si. De otro lado. además del decisum. En ese sentido. La sentencia en mayoría (FJ 4) considera per. Consideramos que lo primero que debe deter. para za argumentativa y. se altera la coherencia interna de la Nº 04853-2004-AA/TC. al omitirse determinados tablecido mediante el fundamento 40 de la STC argumentos. de la STC Nº 0024-2003-AI/ TC no constituyen ratio decidendi. cuando se acredita la existencia de precedentes conflictivos o 4. 6. Cuando se evidencia la existencia de una para nada. y en donde caben varias posibilidades lacionado con la determinación de si el Poder interpretativas. tanto la ratio decidendi como el decisum. tio decidendi. por tanto. Ejecutivo tenía la atribución o no de proponer la c e. mente de ineludible cumplimiento para el esta- blecimiento de un precedente carecen de esa na- se constituyen como tales. reitera- leva de esgrimir mayores argumentos sobre los damente se ha sostenido que lo que vincula es fundamentos 5 y 6 de la sentencia en mayoría. sino más Gons nal en sentido lato aplicable a un caso con. los “presupuestos” supuesta- minarse es si estos “presupuestos”. pública aprobar la misma. el fallo permanece inalterable. lo cual. carácter de los argumentos de la STC Nº 0024- risdiccionales o administrativos vienen re. debe determinarse el a. sino obi. es decir. los presupuestos. en los cuales supuestamente se reco- interpretaciones sobre una determinada fi. además. en una sentencia constitu- justificación válida para intentar dejar sin efecto cional. la cohe- rencia interna de la sentencia y el sentido del c. de aquellos que en estricto son ra- damento 40 de la STC Nº 04853-2004-AA/TC. únicamente con los argumentos titucionalidad. en realidad. 3. Cuando se evidencia que los operadores ju. Aho. si se cío normativo. Al respecto. antes de ingresar al fondo de la contro. como ya se omitió lo precisado por el Tribunal Constitucio. del deber de protección del Estado de los dere- lorativas pueden dividir a la opinión públi. en se ha impuesto). do sus decisiones. también tendría que concluirse que el minado sentido. llama la todas ellas válidas desde el punto de vista jurí- atención que. dente por la “doctrina foránea”. el precedente debe constituir una regla de derecho y no puede referirse a los hechos del caso. nal en el fundamento 46 de la STC Nº 03741- 8. que la misma idea de que debía existir un Tri- A tit posición de la Constitución que ofrece múl. En ter- C uc cer lugar. ha dicho”. solo aparecerá como resul. la regla del al margen del desarrollo dogmático de las insti- precedente constitucional no puede consti. mayoría. veamos si tal como se concluye en la sen- evitar caer en una tergiversación de lo señalado tencia de la mayoría el Tribunal Constitucional en este fundamento. en otras palabras. Tan es así tuir una interpretación de una regla o dis. todas ellas válidas desde c Constitución de 1979. lo cual le permitirá una mento 40 de la STC Nº 04853-2004-AA/TC se verdadera potestad normativa. si bien E iona 9. el preceden- de una lectura atenta y libre de tergiversacio- te no es una técnica para imponer determinadas nes del texto completo del fundamento 46 de doctrinas u opciones ideológicas o valorativas. los derechos fundamentales. te interpretando la Constitución y argumentan- tado de la evolución favorable de la doc. la STC Nº 03741-2004-AA/TC. Para determinar el sentido exacto del funda. o del principio de ca prudente que permite al Tribunal lograr proporcionalidad. Además. entre nosotros. del precedente constitucional no puede cons- por ejemplo el fundamento 44) es dar cuenta tituir una interpretación de una regla o dispo- del tratamiento que se le da en el common law sición de la Constitución que ofrece múltiples a la figura del precedente. Esto implica. la afirmación el punto de vista jurídico. el Gons control constitucional provino de la mejor doc- precedente no es una técnica para imponer trina iuspublicista europea (Hans Kelsen) y re- determinadas doctrinas u opciones ideológi. nueva herramienta. que supuestamente dice: “la regla re en este fundamento y en otros anteriores (cfr. en otras palabras. Esto último supone que el Tribunal ha impuesto autoritariamente la propia Tribunal debe abstenerse de intervenir fi. El precedente. A lo que el Tribunal Constitucional se refie- 2004-AA/TC. Si tal situación se de la mayoría carece de racionalidad porque presenta de modo inevitable. en un esfuerzo por crear consensos posición doctrinaria es la que supuestamente en determinados sentidos. no obstante la mayoría ser críti- dico. Así. aunque parezca obvio. T l tradición del common law. solo para poner algunos ejemplos. tuciones del Derecho constitucional. consideramos que es perti. en un esfuerzo por crear acepte ahora. una prácti. bunal Constitucional como órgano supremo de tiples construcciones. las consideraciones vertidas sobre el prece- 7. del contenido esencial de ca. impuso una determinada posición doctrinaria. el Tribunal Constitucional no impone posición rada por el Tribunal a través de su jurispru. debe ser encarada por el Tribunal a través nal comparado. A nente citar el fundamento completo: Desde nuestro punto de vista este argumento no solo es falaz sino también absurdo y carente de “En segundo lugar. en la cas o valorativas.J URISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL precedente vinculante establecido en el funda. tal como se aprecia construcciones. como ratio decidendi y sin repa- consensos en determinados sentidos”. ros. Si tal situación se presenta de modo inevi- cos de las referencias al Derecho Constitucio- table. por otro lado. sino que opta inevitablemen- estos supuestos. o del principio de concordan- el mayor consenso posible en el uso de esta cia práctica. debe ser enca. doctrinaria alguna (la mayoría no precisa qué dencia. Es falaz porque ningún Tribunal Constitucio- nal del mundo ha desarrollado sus tendencias jurisprudenciales encapsulados en sí mismos y puede perfectamente partir de ellos. en la sentencia de la mayoría se de su jurisprudencia. Si ello fuese como afirma la trina jurisprudencial del Tribunal en deter. chos fundamentales. Al margen de mento 46 de la STC Nº 03741-2004-AA/TC y ello. cogida primigeniamente. 116 . como lo ha señalado la racionalidad. o de la jando precedentes sobre temas que son más doctrina de la interdicción de la arbitrariedad. bien polémicos y donde las posiciones va. institución del cambio del precedente. tendido cambio del fundamento 40 de la STC titucional. Por todo lo señalado. dicho precedente vinculante 51) y de la interpretación suprema del Tribu. en un contexto en el cual mu- artículo 18 del Código Procesal Constitucio. pues la violación de la Nº 04853-2004-AA/TC deviene en ilegítimo. no puede ser un argumento váli- do para que dicho precedente se deje sin efecto. to 40 del precedente constitucional de la STC T l se a través de un nuevo proceso constitucio. como es eviden. rarquía. no puede ser resuelta a fa- Constitucional constituyen el mejor reflejo de vor de una norma que. 13. En ese mente vigente. sobre las normas de inferior je- manente.2) con una norma de principio jurisdicción constitucional y el Derecho consti. resultaban siendo violato- fuera el Tribunal Constitucional no debe reali- A tit rias de los valores materiales que la Constitu- zar un control constitucional de las resolucio. no debe perderse de vista que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. SS. artículo 51). ANÁLISIS Y CRÍTICA 10. 11. chas resoluciones de amparo y medidas cautela- nal.2 se va en contra de te se omitió lo precisado por el Tribunal Cons. (fundamento 8) se concluye que las sentencias no puede estar desvinculado de la realidad a la A estimatorias de segundo grado que vulneran cual se proyecta. Las recientes publicaciones de algu. legal. De ahí que pretender dejar sin efec. el fraude a la Constitución y el abuso del de- to el fundamento 40 del precedente de la STC recho (artículo 103). cia estimatoria que viola un precedente cons. artículo 202. no puede construir y desarrollar su ju. y así sucesivamente. LANDA ARROYO. cadas a la explotación de juegos de casino y má- c 12. el pre- la Constitución a través de un precedente cons. si así de ser estimatorias. Nº 04853-2004-AA/TC se estableció. En ese sentido. a pesar aplicando únicamente el método literal. por cuanto recurriendo al Nº 04853-2004-AA/TC porque supuestamen. las te pues. LOTC). ción consagra expresa o tácitamente. amparo. al haberse demostra- titucional se debe recurrir a un nuevo proceso do que los “presupuestos” establecidos para constitucional resulta violatorio del principio de dictar un precedente en la STC Nº 0024-2003- economía procesal e incurre en un formalismo AI/TC no constituyen ratio decidendi y no ha- desproporcionado en detrimento de quien se ve biéndose omitido lo señalado en el fundamento afectado por una sentencia estimatoria que viola 46 de la STC Nº 03741-2004-PA/TC. E iona a partir de la interpretación de la Constitución so de agravio constitucional previsto en el (artículo 202. Asimismo. BEAUMONT CALLIRGOS GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 117 . debe seguir aplicándose al permanecer plena- nal Constitucional (artículo 1. porque entre la to”. resoluciones denegatorias de hábeas corpus. risprudencia sin conocer la dogmática consti. supremacía jurídica de la Constitución (artículo en consecuencia. 14. por ende. la antinomia de una norma-regla (“Co- rresponde al Tribunal Constitucional: (…) 2. supone lo afirmado. Por todo ello. la ley. y acción de cumplimien- tucional nacional y comparada. Se permite. La Constitución no puede ser interpretada C uc res dictadas en el seno de este proceso. AA/TC protege. en su aplicación. debido a la inconstitucional e ilegal ob- Gons del Consejo Nacional de Magistratura porque el texto literal del artículo 142 de la Constitu- tención de resoluciones de amparo y medidas cautelares favorables a algunas empresas dedi- ción “lo prohíbe”. la supremacía constitucional que el fundamen- titucional en el fundamento 46 de la STC Nº to 40 del precedente de la STC Nº 04853-2004- 03741-2004-AA/TC no resiste el mayor análi. quinas tragamonedas. sis y. [c]onocer. texto literal del artículo 202. en la sentencia de la mayoría por un principio de prevención de sus fallos. Sobre nes del Jurado Nacional de Elecciones ni las todo. (“La Constitución prevalece sobre toda norma tucional existe (y debe existir) un diálogo per. sentido. el fundamen- un precedente vinculante pueden cuestionar. La publicidad es nos autores extranjeros realizados por el Centro esencial para la vigencia de toda norma del Es- de Estudios Constitucionales del Tribunal tado”. en última y definitiva instancia. El Tribunal Constitucional. Establecer que para cuestionar una senten. hábeas data.2). siempre nal y no mediante la interposición del recur. LOS HECHOS Gons la independencia necesaria al haber sido abo- gado de una de las partes. Beaumont. esta declaración no fue realizada de manera estamos pronunciando por la constitucionali- unánime por los magistrados ni por mayoría. que es in- teresante analizar. valiéndose de la analogía jurídica. aplica la analogía ante casos que no son en esencia iguales. Se trata de la recaída en el Expediente Nº 04664-2007-PA/TC. Mesía y Calle vo. II. En efec. procesal ante un vacío del marco normativo. no entraremos al análisis de fon- c nal por no lograr mayoría de votos. absteniéndose de votar el magistrado El problema es que el Código Procesal no Dr. EL PROBLEMA titorio. Ciertamente. pues se refiere a un caso en el que. por considerar que carecía de contemplaba para casos de amparo una norma * Consorcio Justicia Viva. No nos to. no es de nuestro interés. es de- E iona cir. 118 . do del caso. Estamos ante un caso en el que el TC declara infundado un recurso de agravio constitucio. solo sino se produjo un empate en la votación. J URISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL ANÁLISIS Y CRÍTICA Tribunal Constitucional aplica analógicamente normas procesales de manera cuestionable Juan Carlos RUIZ MOLLEDA* Luis Andrés ROEL ALVA* El Tribunal Constitucional acaba de expedir una resolución controversial. Lo cuestionable es que T l lo hace sin respetar los requisitos para recurrir a esta herramienta. mien. tras que los magistrados Álvarez. C uc A tit I. ante la falta de una A regla procesal expresa. esto último contra el texto expreso de la Constitución. invoca para deducir una regla de naturaleza taron por declarar infundado el recurso. a pesar de que ello restringe derechos. el TC procede a la integración jurídica para cons- RESUMEN truir una regla. Vergara y Eto resolvieron declarar como fundado el pe. ya nos interesa analizar los argumentos que el TC que los magistrados Landa. dad de la posición de una de las partes. aun cuando es fácticamente distin- constitucional interpuesto por los deman- A tit to de él”3. IV. titucional y Social de la Corte Suprema de Gons En nuestra opinión. Para ello es necesario precisarse en dantes contra la sentencia de la Sala Cons. la utilización de la analo- Justicia de la República. ANÁLISIS DEL RAZONAMIENTO DEL TC ciendo que si en el proceso de amparo hubiera 1. al pre- norma para un caso supuestamente similar. 273. no obstante lo dicho. porque tienen finalidades 1 “Artículo 5. La analogía es un método de integra- párrafo segundo. El sistema jurídico. sente proceso que cuenta con un pronun- pero en procesos de inconstitucionalidad. j. es extensible la regla c para ser aplicada. jurídica. 2 RUBIO CORREA. se decide “que el hecho ocurrido en la realidad es esencialmente igual al que des- resolución que cuente con los votos sufi- C uc cribe el supuesto de la norma cuya consecuen- cientes para resolver el recurso de agravio cia aplica. que son: a) que se trata de procesal contenida en el segundo párrafo casos sustancialmente semejantes y b) que su del artículo 5 de la LOTC. N° 04664-2007- El TC optó por realizar una interpretación ana. quedando subsis- tente la recurrida por sus propios funda- III. Se ha aplicado la analogía en procesos un empate en la cantidad de votos de los ma. tancia iguales. Solo contempla una demanda de inconstitucionalidad”. qué consiste la semejanza esencial. Fondo Editorial de la PUCP. (…)”. la ciamiento de la Corte Suprema de Justicia cual está contenida en el artículo 5 de la Ley de la República.. Cuarta edición. 274.Quórum (…) De no alcanzarse la mayoría calificada de cinco votos en favor de la inconstitucionalidad de la norma impugnada. 7).. 3 Ibídem. ANÁLISIS Y CRÍTICA para cuando hubiera un empate y el sétimo dictará sentencia declarando infundada la magistrado se abstuviera. El argumento del TC cia de una norma jurídica se aplica a un hecho fue el siguiente: distinto que aquel que considera el supuesto “Que.. f. lógica –aun cuando no lo dice– de dicha regla del proceso de inconstitucionalidad. corresponde al de dicha norma. Sobre el pri- “De no alcanzarse la mayoría calificada de mer punto. Ciertamente no se trata de que los Tribunal Constitucional la ineludible res- ponsabilidad de resolver la presente causa A casos sean idénticos. por lo que el recurso debe Orgánica del Tribunal Constitucional. por tanto. que son sustancialmente distintos gistrados constitucionales. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 119 . ser declarado infundado. pero que le es semejante en sustancia2. ción jurídica. estable. que en segunda gía por el TC no es acertada pues lo hace sin instancia declaró infundada su demanda de respetar y observar las reglas que ella exige amparo y. este debería ser di. Comencemos por entender qué es la analogía lucidado mediante la aplicación del artículo 5. sino de que sean en sus- T l aun cuando se presenten situaciones irre. que dispone que aplicación no restrinja derechos.)” (RTC Exp. de la Ley Orgánica del Tri. p. sostenemos que el proceso de am- cinco votos en favor de la inconstituciona. 1984. p. el Tribunal dic- tará sentencia declarando infundada la demanda de inconstitucionalidad. En otras conciliables respecto de las posiciones ex- presadas en los votos de los magistrados que impiden el pronunciamiento de una E iona palabras. para lo cual es necesario dife- renciar la semejanza de la identidad. paro y el de inconstitucionalidad tienen dife- lidad de la norma impugnada. Marcial. mediante el cual la consecuen- bunal Constitucional1. LO QUE DIJO EL TC mentos (. AA/TC. Introducción al Derecho. Lima. el Tribunal rencias sustanciales. En su lugar opera el principio pro homine o Sin embargo. que exige ante casos de duda. J URISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL y naturalezas distintas. por parte de cualquier conservación de la ley. encuentra de conformidad con la Constitución 4 STC. son los principios de presunción de de ley (ley. siendo el Tribu- de llenar los vacíos de la legislación procesal nal Constitucional el único órgano jurisdiccio- constitucional. para el orden público constitucional. se presumirá que la ley se la Constitución. sino también la tutela objeti- E iona tar por aquella interpretación que maximice la protección de los derechos humanos. los procesos constitucionales no T l pro persona. rídico constitucional de enorme importancia tículo 37 del Código Procesal Constitucional.Ley Nº 28237 Título Preliminar Artículo II. A dife- así como los derechos implícitos emanados de rencia de ello. El principio de presunción de la cons- materiales o de fondo. de inconstitucionalidad. tienen como finalidad proteger y salvaguardar plir con ciertas finalidades y objetivos. Nº 266-2002-AA/TC. opera la presunción de u omisiones. ceso de inconstitucionalidad y más en con- creto el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tri- A tit les es el proceso de inconstitucionalidad5. que ceso constitucional ha sido creado para cum. Exp. cada pro. 5 5 Código Procesal Constitucional . dicha presunción no funcio- na. j. sea por actos constitucionalidad. promul. nanzas municipales). que buscan asegurar y normas regionales de carácter general y orde. bien ju- o amenaza los derechos estipulados en el ar. constitucionalidad de la ley y el principio de tra el hecho u omisión. reglamentos del Congreso. creado so de amparo y el proceso de inconstituciona- por nuestra Constitución para que los particu. cuando estas contraven- gan o infrinjan la Constitución en aspectos a. podemos darnos cuenta cionales de las violaciones que al respecto co. f. el proceso de amparo es el ins. lidad y también cuáles son sus objetos de estu- lares puedan proteger sus derechos constitu. En efecto. o. que son distintos entre sí. tratados. Después de haber definido lo que es el proce- trumento procesal de control concreto. Estos son procesos de control abstracto. en el proceso de amparo. necesitan los votos de cinco de los siete ma- tucionalidad de las normas que tienen rango gistrados.Fines de los Procesos Constitucionales Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los dere- chos constitucionales. por lo la supremacía Constitucional de las afectacio- que hay que tener mucho cuidado al momento nes de normas de rango legal. bunal Constitucional. que establece que para En efecto. decretos de c constitucionalidad de la ley y el principio de urgencia. el proceso de inconstitucionalidad Gons declarar la inconstitucionalidad de una ley se es el que se encarga de declarar la inconsti. decretos legislativos. que vulnera gurar y cautelar la seguridad jurídica. va de la Constitución4. dio y sus finalidades. El proceso encargado C uc de esta protección objetiva y que cumple con En otras palabras. por no ser un proceso de control abstracto sino de aquellos y los llamados derechos nuevos se- gún sea el caso. A control concreto. conservación de la ley. tomando prestado reglas de un nal que posee legitimidad para ver el proceso proceso para aplicarlas al otro. en aspectos formales titucionalidad de las leyes como estas no hayan sido aprobadas. 120 . En virtud del principio de presunción de la gadas o publicadas en la forma establecida por constitucionalidad. lo que fundamenta el pro- la otra finalidad de los procesos constituciona. El mismo proceso procede con. los cuales buscan ase- autoridad.. En el proceso de in- metan las autoridades o personas. Para empezar. funcionario o persona. cautelar la seguridad jurídica. op- solo buscan la tutela subjetiva de los derechos constitucionales. Este principio está muy relacionado con el terpretaciones o normas inconstitucionales11. la voluntad y la bilidad alguna de interpretarla de conformidad conducta del legislador democrático gozan de con la Constitución”12. 2003. se debe optar lamento asiste legitimidad vo prueba en contrario” (Exp. 135. j. 13. y mantiene y declara constitucionales aquellas que no vulneran la nor- ma suprema. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 121 . se. salvo muy inaplicarla (control difuso) severa prueba en contrario7. titucional. cuando el TC expide una senten- cia interpretativa no busca declarar toda la disposición y todo el artículo como inconstitucional. les.les normas al ordenamiento constitucional”. cuando su inconstitucionalidad prudencia8. según el cual. f. En: Gaceta del Tribunal Cons- titucional. cit. 304. A una presunción de constitucionalidad10. Manuel. 1992. Nº 1. Nº 0010-2002-AI/TC. 3)6. 126. enero-marzo del 2006. Por consiguiente. En: Escritos de Derecho Constitucional. 8 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. p. no El principio constitu. Las sentencias interpretativas del Tribunal Constitucional. de modo tal que solo pueda cionalidad de la ley. entonces. en ejercicio de El fundamento de este prin- “ jurisdicción constitucional. 12 RODRÍGUEZ SANTANDER. cuando no exista posi- nacional9. j. Exp. 17. p. En efecto. 52. Nºs 0009-2007-PI/TC y Nº 0010-2007-PI/TC (acumulados).. El o dejarla sin efecto (control TC ha reconocido este principio en su juris. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. ce a la presunción de la constitu. Significado. 10 HESSE. el Congreso es gún este principio “se presume exige que ante diferentes el titular de la representación que esta y las demás normas interpretaciones de una nacional. Ob. principio de presunción de constitucionalidad c 6 Ver también: STC Exp. j. tículo 93 C). CEC. sal. los derechos fundamenta. j. Nº 00030-2005-AI/TC. disposición legal o cons. Madrid. titucionalidad de las leyes. A tit cia puede crear un vacío legal y una situación más inconstitucional que la que se trata de re. p. Como señala Roger dictadas por el Estado se to. cional vinculante pro ho. cipio se encuentra en el ar- se pronuncie declarando incons. 2005. “Dado que al Par- man por constitucionales.gislativo en la segunda disposición general de T l terpretativas tratan de conservar en lo posible la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. 11 DÍAZ REVORIO. Roger. ejercicio.patibles con la Constitución cuando por vía in- C uc ción de inconstitucionalidad simple de todo el terpretativa no sea posible la adecuación de ta- artículo o disposición legal –que con frecuen. 2001. sino atribuir tal condición solo a aquellas normas –del artículo– que violan la Constitución. f. El principio de conservación de las Gons solver– y la declaración de constitucionalidad.. tipología. “La interpretación de la Constitución”. Lima. Konrad. Análisis especial de las sentencias aditivas.concentrado). Exp. el juez tiene el Es la idea del respeto al legisla. ANÁLISIS Y CRÍTICA hasta que el TC. Como señala Hesse. las sentencias in. j. mine –o pro libertatis– . 53. Marcial. citado por Díaz Revorio. Nº 0004-2006-PI/TC. descartando así las deber de presumir la cons- que restrinjan o limiten su ” dor democrático lo que condu. Valladolid. 9 RUBIO CORREA. “Sobre los efectos normativos de la sentencia constitucional“. Javier. j.b. 7 ARAGÓN REYES. quitar una norma del sistema es como quitar un engranaje de una má- quina.. Editorial Lex Nova. Como Este principio ha sido reconocido a nivel le- podemos apreciar. f. p. 307. Nunca sabremos si será necesario. tículo 93 de la Constitución titucional la ley. f. 13 Este principio se hace más evidente en el tema de las sentencias interpretativas. si impedirá operar debidamente al conjunto”. es decir. 53. Nº 00030-2005-AI/TC. Marcial Rubio ha señalado que “[…] el sistema es un conjunto de partes inte- rrelacionadas con principios comunes. leyes 13 que hace permanecer en el ordenamiento in. por aquella que conduzca democrática directa como re- a una mejor protección de presentante de la Nación (ar- Nº 03556-2003-HC/TC. f. f. La interpretación de la Constitución según el Tribunal Constitucional. Muchas veces inaplican las disposiciones que estimen incom- resulta la mejor alternativa frente a la declara. con el objeto de salvar la norma del Congreso. Para el TC. y también lo ha hecho la doctrina sea manifiesta. Rodríguez. efectos y legitimidad. E iona un precepto legal cuyo contenido normativo es la que señala que “Los jueces y tribunales solo parcialmente inconstitucional. “Informe constitucional ‘relaciones entre el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial’. Así. hasta donde sea razonablemente posible. 19 Sentencia del TC recaída en los Exp. el TC ha tra- car un equilibrio entre la posibilidad de eli. el Tri- minar normas inconstitucionales y la de no bunal señala que “la seguridad jurídica es un crear lagunas o discontinuidades que pondrían principio consustancial al Estado Constitucio- en duda el carácter unitario del ordenamien. exige que ante c. 18 RUBIO CORREA. la constitu. la expulsión de una ley del ordenamiento tento está en el artículo 44 de la Constitución jurídico por inconstitucional debe ser la última ratio a la que debe apelarse. cial Rubio18. pues. según las cuales. la interpretación de la recurrida no resulta acorde con los principios pro homine y pro libertatis. y por extensión. salvo si es imprescindible e inevita. En: Gaceta del Tribunal Constitucional. Señala el un proceso de protección de la libertad –no de A TC que esto se hace para afirmar la seguridad adecuación normativa a la Constitución–. dividuo una expectativa razonablemente fun- petar. el proceso de amparo es cionalidad de una ley impugnada15. del ordenamiento jurídi. Es de. La razón es muy sencilla. la certeza y la frente a la necesidad de minimizar el impacto predictibilidad. descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales. Informe elaborado por los asesores jurisdiccionales”. al desenvolverse dentro de los cauces Como señala el TC. la que proviene del propio tenor literal del mencionado artículo 80 del CPC”. Nº 0001-0003-2003-AI/TC. dada respecto del cual será la actuación de los el principio de conservación de las leyes”14. pp. ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal. 122 . en general. mine –o pro libertatis–. 13-14. j. seguridad jurídica. Fondo Editorial de la PUCP. Se trata de un valor superior cuando una disposición no sea pasible de una contenido en el espíritu garantista de la Car- interpretación conforme con la Constitución. nal de Derecho. Samuel en la presentación del libro de DÍAZ REVORIO Javier. tado de ella en su jurisprudencia.3. Como muy bien señala Mar- de las decisiones de inconstitucionalidad so. implícitamente reconocido en to jurídico”. Jorge y otros. 16 Ídem. ordenamiento jurídico y busca asegurar al in- co. es jurídica y la gobernabilidad del Estado. pues se parte El principio constitucional vinculante pro ho- A tit de la presunción de constitucionalidad a favor de la ley del Congreso por proceder de un po. El Estado peruano según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. e impedir el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional. la ratio del quórum en el proceso de legal o constitucional. Agrega que “Esto exige que solo la Constitución. en la sentencia recaída en el Exp. la simple de- E iona –que señala que la razón de ser del Estado es proteger y garantizar derechos–. Así. poderes públicos y. p. Gons cuya cobertura constitucional se encuentra en el artículo 1 de la Constitución. hasta donde sea razonablemente posible. por inconstitucional. La interpretación constitucional de la ley. se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el ejercicio de dicho derecho. 17 ABAD. Señala Jorge León que. 2003. se exige al juez constitucional “salvar”. abril-junio 2006. Este tipo de sentencias. Palestra Editores. que se proyecta hacia todo el al TC le corresponde expulsar la disposición. ta Fundamental. cuyo sus- T l cir. Marcial. recogido por el TC20 y der público17. un proceso de control concentrado. J URISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL de las leyes. en lugar de asumirse la interpretación restrictiva. “(…) principio de seguridad jurídica. y cuya inter- claración de inconstitucionalidad no debe ser C uc pretación de las normas que lo regula esta utilizada. Nº 0075- 2004-AA/TC. Nº 2. 6 cuando precisa que “Asimismo. de toda la colec- tividad. buscan res. Nº 0004-2004-CC/TC. La tesis interpretativa que posibilitaría este último supuesto es. el principio pro homine impone que. por intermedio de ellas del Derecho y la legalidad”19. Principio de seguridad jurídica diferentes interpretaciones de una disposición Finalmente. sin embargo. justamente. f. Las sentencias interpretativas del Tribunal Constitucional. f. se debe optar por aque- c inconstitucionalidad tiene como fundamento el lla que conduzca a una mejor protección de 14 LEÓN. 77. ble16. j. la Constitución no menciona la bre el ordenamiento jurídico. 15 Sentencia recaída en el Exp. 3. el TC debe bus. Vale decir. 20 El principio pro homine y pro libertatis ha sido recogido por el TC en su jurisprudencia. Lima. Lima. vinculada al principio pro homine. Muy por el contrario. 2007. inciso 9 Sala Plena. según el cual constituye uno de los principios 21 Sentencia del TC recaída en el Exp. Nº 02235-2004-AA/TC. como ocurre en el presente caso. También el ordinal a Lo que ha hecho en buena cuenta el TC es uti- Gons del artículo 29 de la Convención Americana lizar una regla procesal que tiene un funda. En efec. No es la única base normativa. ANÁLISIS Y CRÍTICA los derechos fundamentales. normativa de la Constitución. f.). semejantes. esencialmente debe optar por aquella interpretación que posi. para aplicarla a Según el TC. grupo o persona guarda relación y coherencia con la finalidad (. en pio se encuentra en el artículo 139. Sin embargo. El fundamento de este princi- A de cinco de sus miembros. la cual nada tiene damental y una concreción de la garantía y del que ver con los procesos de amparo. inciso 9) de la Constitución. mas que restrinjan derechos”21.. descartando así 2. un “sentido general con el que debe entender- logía no era aplicable. según el artículo 5 de la Ley Orgánica del proceso recogidos en el artículo 139. de conformidad con este principio existe una prohibición de aplicación de la ana- “Artículo 5. j. El Tribunal. como muy bien seña- tar sentencia que declare la inconstitucio- la el TC. pues el artículo IV del Título Preli- nalidad de una norma con rango de ley. para de la Constitución. Se ha aplicado analogía no obstante las que restrinjan o limiten su ejercicio. salvo la función jurisdiccional […] El principio de para resolver la inadmisibilidad de la de- manda de inconstitucionalidad o para dic- E iona inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos”. Es por ello que estimamos que la ana. resuelve y adopta acuerdos por según el cual “Son principios y derechos de T l mayoría simple de votos emitidos. pues no estábamos ante se el artículo 139. donde la in- terpretación analógica realizada por el TC. derecho a la tutela judicial efectiva y al debido to. limitarlos (los derechos y libertades reco- de un tipo de proceso constitucional (proceso nocidos en la Convención) en mayor medida de inconstitucionalidad). en rechos. C uc minar del Código Civil indica que “La ley que casos en los que se exigen cinco votos establece excepciones o restringe derechos no conformes”. el cual es contenido fun- rar inconstitucional una ley. A tit se aplica por analogía”. Esta diferente naturaleza de los procesos viola el derecho de la demandante en el ampa- constitucionales se hace más evidente si te- ro a que el juez se pronuncie sobre el fondo de nemos en cuenta que el quórum para decla. 8. de Derechos Humanos. inciso 3 Tribunal Constitucional (Ley N° 28301).Quórum logía cuando estemos ante una norma que res- El quórum del Tribunal Constitucional es trinja derechos.. de las nor- que han sido creados para garantizar los de. conserva- c ser interpretada en el sentido de: a) permitir a ción de las leyes y seguridad jurídica) y que alguno de los Estados partes. precisa que: “Ninguna mento específico (principios de presunción de disposición de la presente Convención puede la constitucionalidad de las leyes. declarar una ley inconstitucional se requiere 5 votos de los 7. la analogía no po- bilite el mayor ejercicio de sus derechos y una drá ser aplicada si ella restringe derechos. En efecto. cual es la supremacía que la prevista en ella”. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 123 . al momento de interpretar las Puede ser el caso que hayamos encontrado dos normas procesales del proceso de amparo se casos sustancialmente iguales. in malam partem. Según que ella restringe derechos este. tal protección más efectiva. casos sustancialmente iguales. se encuentra “vedada la interpre- otro tipo de procesos (procesos de amparo) tación analógica. En efecto.. acuerdo a Derecho. entonces. es titular de una autonomía procesal para desarrollar y com- plementar la regulación constitucional a través de la jurisprudencia en el marco de los principios generales del Derecho Constitu- cional material y de los fines de los procesos constitucionales” (Sentencia recaída en el Exp. Palestra Editores. el Tribunal pudo haber mandas de los particulares (defensa de los echado mano a la autonomía procesal23 para A tit derechos fundamentales)25. finalidad y a la necesidad de garantizar una to que se exige para utilizar la analogía jurí. 143. pueda atender de- En nuestra opinión. 2). Lima. “(…) los alcances de dicho principio de dudosa analogía. por lo que la sentencia del TC viola la expuesto por César Landa. sino con un contenido pro- inaplicabilidad por analogía de las normas que pio del Derecho Procesal Constitucional. el Tribunal Constitucional en diversa jurisprudencia ha hecho referencia a su autonomía procesal constitucional. Como señala Samuel en el seno del contenido constitucionalmente Abad. el TC debió de utilizar esta he.. violando de quisitos que la doctrina exige. El TC peruano debió optar normas que restrinjan derechos. nalidad tuitiva que este proceso busca. de acuerdo con la fi- como aplicables a todo el ordenamiento jurí. por una interpretación a favor de la protección diccional. César. una oportunidad de crear Derecho mediante nal y de las normas que restrinjan derechos’”. pero no con una pio. el Derecho Proce- esencia del proceso constitucional. la cual le permite frente a vacíos y lagunas en su legislación procesal. Palestra Editores. Lima. E iona atienda a las exigencias del Estado de Dere- cho (protección de la supremacía constitu- PALABRAS FINALES C uc cional) sino que además. “(. Nº 0020-2005-PI/TC. Samuel. y encima desna. 23 En efecto. ‘El principio De esa manera. tegrar un vacío normativo el juez deberá ha- Queda claro en consecuencia. inciso 9 de la Cons- turalizando el sentido mismo de los procesos titución. j. particularmente cuando con una medi.) al momento de interpretar o in- protegido de estos”22. La creación jurisprudencial de normas procesales: la autonomía procesal del Tribunal Constitucional. es la protección de los derechos de los par- da limitativa de derechos el Estado intervenga ticulares y no la de protección de la supre- macía constitucional. en nuestra opinión se perdió de inaplicabilidad por analogía de la ley pe. ella exige para su utilización. 25 LANDA. estimamos que la resolución ma- con la naturaleza del proceso de amparo. que tampoco el cerlo vinculando la función del proceso a esa TC cumplió con respetar el segundo requisi.. J URISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL que informan el ejercicio de la función juris. esta manera el artículo 139. que es sal Constitucional debe ser entendido como T l la protección y tutela de los derechos de los un Derecho Procesal Garantista. debiéndo- En relación con el contenido de este princi. esto es. En efecto. que establece la inaplicabilidad de las constitucionales. En nues. 2008. que no solo particulares. aplica una rramienta o instrumento procesal para cubrir c regla jurídica para procesos constitucionales di- el vacío que tenía su propia Ley Orgánica. 22 Ídem. que restrinjan derechos no han de entenderse res. crear una regla. sino del proceso de amparo. pretación de los principios constitucionales bito del Derecho Penal y Procesal Penal. constitucional de los justiciables. p. más acorde con la naturaleza Por todo ello. lo que hubiera evitado la desnaturalización del proceso constitucional de amparo. el TC ha sostenido que: “(…) como máximo intérprete de la Constitución y órgano supremo de control de la constitucionalidad. se llenar este vacío procesal. debía de ser el resultado del análisis e inter- trictivamente como pertenecientes solo al ám. 2007. que dico. p. restringe derechos fundamentales. 24 ABAD. f. en ferentes en esencia y a pesar de que con ello vez de usar una analogía sin observar los re. 551 y ss. tutela jurisdiccional efectiva”24. Tribunal Constitucional y Estado democrático. 124 . pero también un Derecho subjetivo de los derechos en el caso particular. pues utili- es un proceso de control concreto. sus instrumentos constitucionales. Siguiendo lo A dica. za la analogía jurídica sin respetar la reglas que tra opinión. que Gons teria de comentario es cuestionable. desarrollar interpretaciones creativas. que no se puede consi- Recurso de agravio constitucional interpues. Agrega. la recurrente in- terpone demanda de cumplimiento contra el Mi- En Lima. que disponía su reglamentación en el plazo de 120 días. Nº 2695-2006-PC/TC-LIMA 59. con el objeto de que se la Sala Primera del Tribunal Constitucional. se proceda a reglamentar nuncia la siguiente sentencia dicha norma. ordenando al Ministerio de Educación que cumpla con dicho man- dato. que declara infundada la demanda de autos. con dé cumplimiento a la Segunda Disposición Fi- la asistencia de los señores magistrados Landa nal de la Ley General de Educación Nº 28044. pro. Beaumont Callirgos y Eto Cruz. a los 14 días del mes de abril de 2009. JURISPRUDENCIA RELEVANTE COMENTADA Proceso de cumplimiento y reglamentación de leyes Sentencia estimatoria implica que deba emitirse el reglamento y no cualquier tipo de “pronunciamiento expreso” STC Exp. su fecha 7 de octubre de 2005. A propósito de ello. además. derar cumplido el mandato legal con la sola pu- to por doña María Elena Choque Choquenayra blicación del Proyecto de Reglamento de la Ley contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de General de Educación. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 125 . que. dado que el plazo otorgado para ASUNTO tal efecto fue de 120 días. y Arroyo. Gons c EXP. aprobado mediante Re- la Corte Superior de Justicia de Lima. MARÍA ELENA CHOQUE CHOQUENAYRA ANTECEDENTES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTI-TUCIONAL Con fecha 30 de abril de 2004. Ley N° 28044. por consiguiente. el Colegiado advierte que la existencia de una C uc sentencia estimatoria implica la emisión necesaria y definitiva de la reso- A titlución administrativa o el reglamento indebidamente omitidos. de confor- midad con el artículo 66 del Código Procesal Constitucional. de fojas solución Ministerial Nº 011-2004-ED. Nº 2695-2006-PC/TC Caso: María Elena Choque Choquenayra Sentido del fallo: Fundada la demanda (Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 22/04/2009) A El Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda que solicitaba el T l cumplimiento de la segunda disposición final de la Ley General de Edu- RESUMEN E iona cación. nisterio de Educación. los cuales ya se cum- plieron. sostenido por la demandada. atendiendo a que no se administrativos A evidencia la afectación de un derecho protegi- do. 4. de la Constitución. y conforme quedó señala- añadirse que tampoco existe acreditación por do en la citada Sentencia 0168-2005-PC/TC. Como lo ha sostenido este mismo Co- legiado en la Sentencia recaída en el Expediente 1. En lo que respecta al fondo de la controver- plimiento. cumpla con Gons nada. no existe posibi. la controversia se ha cen. va. debe quedar efectivizado. de conformidad con so 8). Legitimación abierta contesta la demanda deduciendo la excepción 3. J URISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL El Procurador Público Adjunto a cargo de los Exigibilidad de un mandato contenido en asuntos judiciales del Ministerio de Educación una Ley. Conforme aparece del petitorio de la deman- C uc 0168-2005-PC/TC (Caso Maximiliano Villa- da. la rés para promover el presente proceso. El proceso de cumplimiento y el derecho La recurrida. inci. a lo que debe demanda. afecta de por sí la existencia de posición Final de la Ley General de Educación un derecho constitucional de naturaleza innomi- Nº 28044 y que. De manera preliminar a la dilucidación de la de falta de agotamiento de la vía administrativa. Segunda Disposición Final de la norma cuyo Evaluación de la controversia a la luz de los cumplimiento se invoca resulta o no exigible. lo que supone que a contrario sensu de lo la demanda. habida cuenta de haber vencido sea necesario (obligatorio) que. A juicio de la recurrente. 5. parte de la recurrente de gozar de legítimo inte. considerando que la potestad de re. solicitando que la demanda sea declarada im. para que el cumplimiento de la norma legal. tampoco cabe asumir que para T l promover el proceso de cumplimiento sea ne- FUNDAMENTOS Petitorio E iona cesaria la vulneración de algún derecho consti- tucional. revocando la apelada. requisitos del mandato exigido de acuerdo con las características y exigencias que impone el proceso constitucional de cum. se hace necesario lidad de cumplimiento inmediato. declara in. contrastar si. procede estimar la de algún derecho constitucional. De allí que no incondicional. señalarse es que en el caso de autos no se está reclamando por la exigencia de una obligación El Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima. dado manda interpuesta responde o no a los presu- que la no expedición del Reglamento de la Ley puestos previstos por el Código Procesal Cons- General de Educación no significa que se hayan titucional. pero que la deman. como tal. controversia. Educación. por consiguiente. En el presente caso. como lo es la eficacia de las normas lega- reglamentar dicha norma de modo inmediato e les y los actos administrativos. de modo evidente. sean estos de trado en definir si el mandato contenido en la carácter legal o de relevancia constitucional. nueva Valverde). grave e inminente. fundamental. se hace necesario precisar si la de- procedente o alternativamente infundada. A este respecto. Para ello. lo establecido en el primer párrafo del artículo da ha sido interpuesta contra el Ministerio de 67 del Código Procesal Constitucional. de acuerdo con los precedentes ju- mente por no haberse configurado vulneración risprudenciales establecidos. ejecución del acto administrativo y la orden de 126 . te transgredidos otros derechos. determinar la legitimidad o no en la obligato- A entender de la demandada. contenida en un acto o resolución administrati- con fecha 13 de setiembre de 2004. el objeto del presente proceso constitucio. este Colegiado considera que. a la eficacia de las normas legales y actos fundada la demanda. Por otro lado. resulten correlativamen- 2. administrativos. existe una legiti- glamentar las leyes le corresponde al Presidente mación abierta o extensiva en la interposición de la República. del proceso constitucional. sino por un mandato directamente nacido de fundada la excepción deducida e improcedente la ley. además de vul- el plazo legal para efectivizar dicho cometido. a efectos de es directo y. lo primero que debe vulnerado los derechos de la demandante. riedad del mandato exigido. la sola renuencia en acatar los nal se dirige a que el Ministerio de Educación A tit mandatos contenidos en las leyes o en los actos proceda a dar cumplimiento a la Segunda Dis. c nerarse dicho atributo. declara in. conforme al artículo 118. tal mandato sia. además de la de las características de certeza y de claridad. interpretación que no sea la postulada desde su terpretaciones dispares. ade. como los Decretos Supremos Nºs 013- T l respecta a las características de la presente con. Colegiado se encuentra persuadido de que el do) sino que incluso. 2004-ED –Reglamento de Educación Básica troversia y a la naturaleza fundamentalmente Regular–. sino blemente de la norma legal o del acto adminis. Procede. c) No estar sujeto a controversia ni a in. sin otro referente que el de un plazo. pues como ya se ha pre- Estado. En efecto.e. no lo ha cabe duda alguna de que. siempre y cuando su satisfac. quiere ello de- a) Ser un mandato vigente. de acuerdo con su propio tenor. no ha contenido en la ley invocada no solo no admi. Adicionalmente. sino que incluso es abier. ta en suma. En lo que se refiere al cuarto requisito. obligatorio cumplimiento. d) C uc cativo–. b). este de modificaciones o variaciones en su conteni. sujeto mer requisito. resulta válido considerar que. Nº 009-2005-ED (y por ende exigibles) al caso de autos los requi. La certeza y claridad del mandato que aunque ciertamente podría haber sido obje- to de modificaciones (si la autoridad competen- 8. tal (i. Final de la Ley General de Educación no solo es una norma que actualmente se encuentra vi. y g) miento de una obligación concreta (la emisión Permitir individualizar al beneficiario. en sus alcances. de Educación reglamentará la presente ley en nir los siguientes requisitos mínimos comunes: un plazo de ciento veinte días”. mandato invocado resulta de ineludible y obli- ta como abiertamente incumplida por parte del gatorio cumplimiento. sido objeto de variación o modificación alguna. El carácter no controversial del mandato Excepcionalmente. el sentido de La vigencia del mandato A tit la norma no apunta a la existencia de una regla- mentación o desarrollo parcial o paulatino. Se tra- diciales del Ministerio de Educación (Funda. cación Comunitaria–. en tales actos se deberá: f) Reconocer nado (en este caso de 120 días) para el cumpli- un derecho incuestionable del reclamante. por su contenido. y como ha sido señalado. debe inferirse indubita. –Reglamento de la Gestión del Sistema Edu- sitos contemplados en los acápites a). podrá tratarse de un man- dato condicional. para el caso del mandato que pueda encontrarse sujeto a contro- cumplimiento de los actos administrativos. Del recuento de los anteriormente mencio. la norma que lo reconoce no establece Procuraduría Pública a cargo de los asuntos ju. versias o a interpretaciones dispares. resulta evidente que el mandato a un calendario específico que. Si. d) Ser de ineludible y propio contenido textual. b) Ser un mandato cir que el mandato exigido no solo existe como cierto y claro. En lo que respecta a la configuración del pri- Gons a la emisión de un reglamento integral. su evaluación. En lo que concierne al segundo requisito. es indiscutible al establecer un plazo determi- cionados. de un reglamento). la Segunda Disposición obstante lo antes expuesto. por lo que ciones. 9. no te lo hubiese estimado conveniente). a su vez. La norma más de los requisitos mínimos comunes men. es decir. queda claro que. de una mento Tercero del escrito de contestación de la obligación imperativa que al Estado correspon- demanda). 015-2004-ED –Reglamento de Edu- E iona legal del mandato invocado. excepciones a su contenido o alcances. originando que la única GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 127 . En lo que atañe al tercer requisito y al hilo de ción no sea compleja y no requiera de actuación la consideración precedente. en consecuencia. no tamente reconocido como tal por parte de la c demandada. renuencia del funcionario o autoridad pública. se acep. norma invocada encierra un mandato que goza vés del proceso de cumplimiento. c). sido reglamentada a través de distintas disposi- nados requisitos. JURISPRUDENCIA RELEVANTE COMENTADA emisión de una resolución sean exigibles a tra. Nº 013-2005-ED –Reglamento de Edu- y e). En ese sentido. La obligatoriedad del mandato gente (sin que por otro lado haya sido objeto 10. la omisión de regla- mentar la Ley Nº 28044 in toto subsiste. “El Ministerio el mandato contenido en aquellos deberá reu. entre otras. En todo caso y aun cuando pueda argumentarse que la Ley Nº 28044 habría A 6. sino 7. no se trata de un probatoria. de cumplir. la sido en el presente caso. resultan aplicables cación Básica Alternativa–. te discusión alguna. e) Ser incondicional. tal como lo reconoce expresamente la cisado. que es directo o evidente. es real en los hechos y en derecho). no admitiendo otra trativo. el Tribunal Constitucio- ces. el pronunciamiento expre- motivos o circunstancias que justificaran la de- A tit so solo significara la convalidación o justifica- mora en la que se ha incurrido. a la par que razonable. Por estos fundamentos. se ve en la necesidad de precisar formidad con los fundamentos de la presente los alcances de su decisión. la única for- y tras merituarse los argumentos de las partes ma de hacer efectivo el objeto o finalidad del así como las instrumentales obrantes en el ex. y particular- mente en el inciso 2). 2. los que. no encontrándose como te al incumplimiento de un mandato. ha venido incurriendo el Estado. La incondicionalidad del mandato 15. son direc- tos y concretos. E iona lógica. lo que la ley ordena no es cumplido y si. procede el T l contrapartida argumento alguno que justifique proceso de cumplimiento. Estado optar por modificar los plazos estable- Gons cidos en la norma invocada o sus propios alcan. este Colegia. sino a la emisión necesaria y definitiva de la resolu- que es plenamente incondicional en su cumpli. apunta a fortale- cer los objetivos del proceso antes que a desvir- tuarlos. justificación o explicación en torno de las razo- na. N° 28044. Se efectiviza en sus propios términos te omitidos. interpretaciones: a) La que lo obligaría a que el sito precedente. proceso de cumplimiento se compatibiliza con pediente. que cumpla con reglamentar todos pertinente en razón de que. Educación. dad de la pretensión demandada. que Choquenayra. en otras palabras. a contrario sen- C uc acudiendo a la primera interpretación (que este su de lo señalado precedentemente. de con- do. Su efectivización. la única conclusión o atenúe la inercia u omisión en la que. 16. 13. con la autoridad que le confiere la Consti- presente caso. Es pertinente señalar que si. no se nes por las que no ha sido emitida la resolución encuentra sujeta a la presencia de unas circuns. Existiendo la certeza en torno a la legitimi. digo Procesal Constitucional. nada de ello se observa en el nal. Si A tensión contenida en la demanda resulta ple. considera este Colegiado que la pre. no existe en el contenido del pronunciamiento expreso solo se limite a una mandato exigido restricción o limitación algu.] Se pronuncie ETO CRUZ 128 . Esto último se hace sentencia. ción administrativa o reglamento indebidamen- miento. aunque una lectura estrictamente literal del Código Procesal La legitimidad de la pretensión demandada Constitucional permitiría convalidar las dos in- 12. Declarar FUNDADA la demanda de cumpli- Los alcances de la presente sentencia miento interpuesta por doña María Elena Cho- 14. “Es objeto del proceso Publíquese y notifíquese de cumplimiento ordenar que el funcionario o SS. sin embargo. denan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento”.. J URISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL forma de darlo por cumplido sea en sus propios expresamente cuando las normas legales le or- términos o conforme a sus propios alcances. lo que a contrario sensu no sucedería si. la segunda de las alternativas mencionadas. BEAUMONT CALLIRGOS. 1. hasta la fecha. existieran Colegiado descarta). como ya se ha mencionado. fren- namente legítima. y b) La que lo obliga- tancias determinadas o a la observancia discre. bien pudo el ción de una inercia o ineficacia no permitida. lo que permite considerar que el c tución Política del Perú ocio reglamentario carece de toda explicación HA RESUELTO razonable. De acuerdo con los fundamentos expuestos terpretaciones antes mencionadas. Considera este Colegiado que. empero. autoridad pública renuente: [. Ordenar al Ministerio de Educación. El dispositivo antes mencionado admite dos 11.. o reglamento respectivo. ría a que el pronunciamiento expreso equivalga cional de quienes son sus destinatarios. LANDA ARROYO. de acuerdo con la los aspectos desarrollados en la Ley General de previsión contenida en el Artículo 66 del Có. Finalmente y en concordancia con el requi. que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. evaluar su aplicación y supervisar su cumplimiento (…) A tit A su vez. Los reglamentos se ajustan a los principios de competencia. sin perjuicio de las responsabilidades de ley. cuando hace referencia a las atribuciones del Presidente de la Repúbli- ca en su calidad de Jefe del Poder Ejecutivo.El Poder Ejecutivo ejerce las siguientes funciones: 1. dentro del plazo establecido. Los proyectos de reglamento se publican en el portal electrónico respectivo y por no menos de cinco (5) días calendario. dentro de tales límites. Código Procesal Constitucional Artículo 66 Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1. El primer cuestionamiento que debemos absolver es si el proceso de cumplimiento es el apropiado para lograr la reglamentación de una ley. Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme (.Corresponde al Presidente de la República (…) A 8. La acción de cumplimiento. estudios y consultas realizados. transparencia y jerarquía. salvo disposición expresa con rango de ley. Asimismo. comen- taremos algunos de los aspectos más importantes de este proceso. los informes. 2. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas. para recibir aportes de la ciudadanía. COMENTARIO En esta ocasión el Tribunal Constitucional resuelve una causa referida al incumplimiento por parte del Poder Ejecutivo del mandato contenido en una ley.Son garantías constitucionales: 6. el artículo 6 de esta ley señala: C uc Artículo 6. dictar decretos y resoluciones (…)”. Con ocasión de ello. Ley N° 29158. solo podrá ser interpuesto por la persona a cuyo favor se expidió el acto o quien invoque in- terés para el cumplimiento del deber omitido (…). resulta interesante destacar que este es el primer pronunciamiento en el cual el Colegiado ordena la emisión de un reglamento a una dependencia del Poder Ejecutivo.. Constitución Política del Perú Artículo 200. Se aprueban. 3.. Constitución Política del Perú Artículo 118. JURISPRUDENCIA RELEVANTE COMENTADA NOTAS DE ORIENTACIÓN Código Procesal Constitucional Artículo 67 Cualquier persona podrá iniciar el proceso de cumplimiento frente a normas con rango de ley y reglamentos. No pue- den transgredir ni desnaturalizar la ley. como es el Ministerio de Educación. Se tramita acom- pañado de la exposición de motivos. y para ello es necesario establecer cuáles son su naturaleza GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 129 . Si el proceso tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento de un acto administra- tivo. mediante decre- c to supremo. T l Este mandato se reitera en el literal e del numeral 2 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder E iona Ejecutivo. y. Al respecto. cuando así lo requiera la ley. Reglamentar las leyes.).. sobre todo lo relacionado con el acto cuyo cumplimiento se exige: la reglamentación de una ley... El proyecto de norma reglamentaria es elaborado por la entidad competente. el artículo 13 de la misma norma dispone que: “La potestad reglamentaria del Presiden- te de la República se sujeta a las siguientes normas: Gons 1. 2 NEYRA ZEGARRA. referido a la expedición de resoluciones adminis- trativas o al dictado de reglamentos2. 130 . el Tri- bunal Constitucional ha señalado que “el control de la regularidad del sistema jurídico en su inte- T l gridad constituye un principio constitucional básico en nuestro ordenamiento jurídico nacional que E iona fundamenta la constitucionalidad de los actos legislativos y de los actos administrativos (…). En este caso. constatando que es exigible vía proceso de cumplimiento. Como consecuencia lógica de ello. Legitimidad activa y pasiva en el proceso de cumplimiento La segunda disposición final de la Ley General de Educación establece el plazo de 120 días a efec- tos de que la autoridad competente reglamente la norma. Algunos temas que plantea para el debate”. No obstante ello. Tomo 169. Nos encontramos frente a actos de desacato o inactividad de su parte. cierto y claro. Lima. y con la finalidad de lograr el A cumplimiento de estos actos o normas. Recordemos que este proceso fue reconocido por primera vez en la Constitución de 1993 como una de las garantías constitucionales encargada de lograr el cumplimiento de una norma legal o un acto administrativo por cualquier autoridad o funcionario renuente a acatarlos1. En ese sentido. y contenidos que limitan los márgenes de actuación de todo funcionario o servidor público. siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. numeral 6 de la Norma Fundamental. que viene exigida por un mandato contenido en una ley o en un acto administrati- vo. nos quedamos con la postura asumida actualmente por el Tribunal Constitucional peruano. Nº 0168-2005-PC/TC. Así. el Colegiado Constitucional verificó que el man- dato cumpliera estos requisitos. conforme a los procedimientos establecidos previa- mente. 179. 8. además de los requisitos mí- nimos comunes mencionados. que aquellas sean eficaces”3. según sea el caso. diciembre de 2007. que no se encuentre sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. Su natura- leza es un tema que ha generado mucho debate y sobre el cual aún no existe un consenso. f. “El proceso de cumplimiento. y que tengan vigencia. todo acto del poder público debe ser emitido con pleno respeto de las reglas jurídicas establecidas legalmente: emitida por autoridad competente. Gaceta Ju- rídica. dicho mandato no fue 1 Artículo 200. A tit Requisitos de la norma o acto administrativo Gons Un elemento que debe analizarse es el relacionado con los requisitos que tiene que cumplir la norma le- gal o el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige. Así. y siguiendo la jurisprudencia constitucional. No obstante ello. Independien- temente de esta discusión. para el caso del cumplimiento de los actos administrativos. es indispensable. debemos considerar que no en todos los casos los funcionarios públicos o autorida- des cumplen las normas jurídicas. como es el caso. las normas del bloque de constitucionalidad o la ley. Al respecto. J URISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL y objeto de protección. en tales actos se deberá reconocer un derecho incuestionable del reclaman- te y permitir individualizar al beneficiario. p. en consecuencia. o de una omisión de realizar un acto jurídico. debe tratarse de un mandato vigente. Sin embargo. se puede hablar de la omisión de cumplimiento de la actuación admi- nistrativa debida. también. En: Actualidad Jurídica. esto es. se ha creado el proceso de cumplimiento. Ana. j. Adicionalmente. no solo basta que una norma de rango legal o un acto administrativo sea aprobado cumpliendo los requisitos de forma y fondo que C uc le impone la Constitución. aunque excepcionalmente podrá tratarse de un manda- to condicional. sino todo lo contrario. debemos tener en cuenta que el principio de legalidad somete a todos los órganos de la Administración Pública al cumplimiento de los parámetros jurídicos establecidos. tenemos que el dere- cho protegido es de asegurar y exigir la eficacia de las normas legales y de los actos administrativos. Igualmente. debe ser de inelu- c dible y obligatorio cumplimiento e incondicional. 3 STC Exp. aquella que considera al proce- so de cumplimiento como uno constitucional. procu- rándose que su vigencia sea conforme a dicho principio. que cualquier persona puede interponer una demanda de cumplimiento. “El proceso de cumplimiento”. No obstante. es decir. el Colegiado ha señalado que existen dos posibles interpretaciones que se desprenden de lo dispuesto en el numeral 2 del ar- tículo 66 del Código Procesal Constitucional. tie- ne la potestad de emplazar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico tenga competen- Gons cia para cumplir con el deber omitido. que corresponde a todas las perso- nas y que se sustenta en diversos principios constitucionales. la primera de las interpretaciones resulta insuficiente en un esquema de tutela efectiva del ordenamiento y de los derechos fundamentales. Así. p. al funcionario público o autoridad competente. esto es. reflejada en el numeral 2 del artículo 66 del Código Procesal Constitu- cional. JURISPRUDENCIA RELEVANTE COMENTADA cumplido. máxime si consideramos que se trata de efectivizar el cumpli- miento de autoridades administrativas cuyas competencias o atribuciones se encuentran delimitadas usualmente. 277. T l En esta oportunidad debemos recordar que el Ministerio de Educación es una entidad adscrita al E iona Poder Ejecutivo. Así. quien se encarga de la política sectorial en materia educativa. Ello. si bien existe una legitimación personal y un le- gítimo interés en demandar. enero de 2009. esta tendría justificación en la titularidad de un bien constitucional objetivo. que invocar el cumplimiento de una ley o un regla- mento. sino C uc que simplemente hace referencia a la entidad administrativa de un modo general. Alcances y efectos de la sentencia emitida en los procesos de cumplimiento Sobre los alcances de las sentencias emitidas en procesos de cumplimiento. a diferencia de lo que ocurre en el primer supuesto que regula la inactividad material (obliga- ción de pronunciarse expresamente). según advierten algunos autores4. Asimismo. nos encontramos ante una inactividad formal de la Administración (obli- gación de dar cumplimiento). con lo cual se in- curre en otra omisión pero esta vez del juez constitucional. de forma directa. Luis Castillo Córdova (coordinador). Incluso. Gaceta Jurí- dica. tal cual ocurre en el caso del proceso de hábeas corpus. Cabe resaltar que la mayor cantidad de casos que se presentan en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional están referidos al primero de los supuestos (“cum- plimiento de actos administrativos”). o b) una que obligaría a que este pronunciamiento equivalga a la emisión necesaria y definitiva del reglamento indebidamente omitido. considerando la vocación general de las leyes y sus reglamentos. motivo por el cual resulta particularmente interesante este pro- nunciamiento. En efecto. cuando hace referencia al “pronunciamiento expreso” del funcionario o autoridad. quién es el agente que ha incurrido en la omisión cuestionada. como bien lo advierte el propio Colegiado en el fundamento 3 de la sentencia. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 131 . en virtud de que no es lo mismo in- vocar el cumplimiento de un acto administrativo. Análisis de los procesos constitucionales y jurisprudencia artículo por artículo. Ahora bien. a saber: a) una que obliga a que el pronunciamiento expreso solo se li- mite a una justificación o explicación en torno de las razones por las que se ha omitido el reglamen- to. Juan Manuel. la autoridad indebidamente demandada podría coadyuvar a determinar quién c es la autoridad. ya que la propia norma dispone que. también se contempla la posibilidad de una legitimación pública (actio populis). de A tit haberse interpuesto la demanda contra una autoridad incompetente o no haberse precisado esta. la legitimidad pasiva de este proceso ha sido regulada en el artículo 68 del Código Pro- A cesal Constitucional que señala que será demandada la autoridad o funcionario de la Administración Pública renuente a cumplir con el mandato legal o la ejecución del acto administrativo. debe considerarse que la sentencia no identifica. Es por ello que se 4 SOSA SACIO. pues en el último de estos casos el mandato tiene efectos generales. En: Estudios y jurisprudencia del Código Procesal Constitucional. y en ese sentido. En ese sentido. de conformidad con el artículo 67 del Código Procesal Constitucional. Lima. se reconoce la legitimación activa amplia de este proceso. Luis. 189-209. 2009. quisiéramos mencionar que no se desprende de la sentencia que la demandante haya A cumplido con el requisito especial de la demanda contemplado en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional. En: Actualidad Jurídica. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS A tit • CARPIO MARCOS. Lima. diciembre de 2007. Independientemente de las complicaciones que sobre este aspecto puedan surgir y que no co- rresponden resolver ahora. J URISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL descarta la primera de estas interpretaciones. 249-300. a través de un documento de fecha cierta. pp. agosto de 2006. c • CASTILLO CÓRDOVA. de no haberse cumplido con este requisito. el Tribunal ha incurrido en una omisión si consideramos lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 72 del Código Procesal Constitucional. Ana. se debe buscar todos los mecanismos para lograr el cumplimiento efecti- vo de esta sentencia. Luis (coor- dinador). Castillo Córdova. como se desprende de los antecedentes. en tanto no solamente puede solicitarse la convalida- ción o justificación de una inercia o ineficacia no permitida. “El proceso de cumplimiento en el Código Procesal Constitucio- Gons nal”. Por último. Análisis de los procesos constitucionales y jurisprudencia artículo por artículo. En ese sentido. “El proceso de cumplimiento: a propósito de un desafortunado criterio jurisprudencial del Tribunal Constitucional”. y que. Algunos temas que plantea para el deba- te”. podrían aplicarse sanciones que van desde el pago de multas hasta la destitución de funciona- rios. que señala que la sentencia que declara funda- da la demanda se pronunciará. pp. además de fijar que en caso de su incumplimiento se aplicarán las medidas contempladas en el artículo 22. Edgar. pp. Victorhugo. Jurista Editores. Inclusive debe tenerse en cuenta. 145-148. Nº 0168-2005-PC/TC”. • MONTOYA CHÁVEZ. preferentemente. Comentarios al Código Proce- sal Constitucional. • NEYRA ZEGARRA. sobre el plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto. aproximadamente cinco años. sino que debe ordenarse el cumplimien- to efectivo del mandato. “El proceso de cumplimiento. Lima. En: Estudios y jurisprudencia del Código Procesal Constitucional. Gaceta Jurídica. debió declararse improcedente la demanda. En: AA. con ello no puede considerarse cumplido el mandato legal con- tenido en la ley. Lima. diciembre de 2005. que señala que será procedente la demanda en aquellos casos en los cuales el deman- T l dante haya reclamado previamente. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70. 129-136. Gaceta Jurídica. Juan Manuel. Introducción a los procesos constitucionales. Nº 147. 178-184. que no podrá exceder de diez días. cosa que no ocurre en esta ocasión y que resulta im- portante si consideramos la duración de este proceso. “El proceso de cumplimiento. Por otro lado. En: Actualidad Jurídica. Así. aprobado median- te Resolución Ministerial Nº 011-2004-ED. “El proceso de cumplimiento”. Gaceta Jurídica. la autoridad competente se haya mostrado re- nuente o no haya respondido –dentro del plazo de diez días útiles– a la solicitud. 2005. Lima. Lima. • SOSA SACIO. con lo cual el cumplimiento de la norma debe realizarse con mayor celeridad. Tomo 169. pp.VV. que ya se había publicado el Proyecto de Reglamento de la Ley General de Educación. en consecuencia. En: Actualidad Jurídica. sin embargo. pp. Comentarios a partir de los criterios expuestos en la STC Exp. Nº 145.7 del Có- C uc digo. el cumplimiento del de- E iona ber legal que le corresponde. Gaceta Jurídica. esto es. 132 . señaló que la finalidad del proceso de amparo es resti- E iona tutiva y no declarativa de derechos. sin razones objetivas que lo justifiquen. por lo que exhortó al Poder Ejecutivo para que sean incluidos expresamente dentro de los alcances de la norma. que están que declaró improcedente la acción de ampa. el Decre- RESUMEN to de Urgencia Nº 114-2001 ha generado una omisión relativa. Nº 09617-2006-PA/TC-CAJAMARCA Gons ANTECEDENTES RAFAEL GUILLERMO TEJADA GOICO. Magistrados y fiscales provisionales y suplentes deben percibir monto por concepto de gastos operativos STC Exp. Nº 9617-2006-PA/TC Caso: Rafael Guillermo Tejada Goicochea y otros Sentido del fallo: Improcedente la demanda (Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 06/05/2009) El Tribunal Constitucional señaló que la asignación por gastos operativos que perciben los jueces titulares. Recurso extraordinario interpuesto por don Ra. a los magistrados provisionales y suplentes los integrada por los magistrados Landa Arroyo. excluyendo a quienes tienen la calidad de suplentes o provisionales. Así. a todos los magistra- ASUNTO dos titulares desde el mes de octubre de 2001. pues su ca- A rácter incompleto vulnera el derecho de igualdad. sujetos a rendición de cuentas y que no tienen ro de autos naturaleza remunerativa. los recurrentes CHEA Y OTROS interponen acción de amparo contra los titula- SENTENCIA c DEL TRIBUNAL res de la Presidencia del Consejo de Ministros y CONSTI-TUCIONAL de los ministerios de Justicia y Economía y Fi- nanzas. Con fecha 27 de julio de 2005. a los 6 días del mes de abril de 2009. solicitando que se ponga fin a la viola- En Lima. su fecha 28 de setiembre de siguiente sentencia 2001. por concep- to de “gastos operativos”. que asignó sumas de dinero. nal a lo que ordinariamente reciben. al beneficiar a algunos magistrados sin tener en cuenta la naturaleza de las funciones que reali- T l zan. Sostienen que los citados gastos operativos tie- fael Guillermo Tejada Goicochea y otros contra nen como finalidad permitir la recuperación del la sentencia de la Sala Especializada en lo Civil valor real de las remuneraciones de los magis- de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. beneficios establecidos en el Decreto de Urgen- Beaumont Callirgos y Eto Cruz. resulta inconstitucional por omitir en su regula- ción a estos últimos. No obstante. ción de su derecho de igualdad y se extiendan la Sala Primera del Tribunal Constitucional. ni son imputables a GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 133 . pronuncia la cia Nº 114-2001. C uc A tit EXP. su fecha 18 de setiembre de 2006. trados. y que se entregan como ingreso adicio- de fojas 252. por lo cual su o vulneración del derecho constitucional. La Procuradora Pública a cargo de la defensa judicial de la Presidencia del Consejo de Minis. respectivamente. a aquellos magistrados cuyos títulos hubiesen tener lo indispensable para la prestación de un sido otorgados a nombre de la Nación. ni son de libre disposición. el amparo no es un este caso el Poder Judicial. da. La acción de amparo es un garantía destinada solicita que se declare improcedente la deman. por cuanto. cuyo objeto es re- para obrar por parte del demandado porque la poner las cosas al estado anterior a la amenaza pretensión es de carácter laboral. E iona 1. no concuerda con la pretensión. a proteger los derechos consagrados en la Cons- da. alegando excepción de falta de legitimidad titución Política del Estado. desesti- urgencia es discriminatorio y vulnera sus dere. en derechos. deduce. por lo que se requiere haber tenido te el Decreto de Urgencia Nº 114-2001 no se el derecho para efectos de su restitución. Sin perjuicio de lo dicho. vulnerando sus derechos constitu- c El Procurador Público a cargo de los asuntos ju. los gas- tos operativos no constituyen remuneraciones. argumentando que median. excluyendo a los provisionales Superior de Justicia de Cajamarca. a Gons el Juzgado Civil de la Corte Superior de Lima y no ante el Juzgado Civil de Chota de la Corte todos los magistrados titulares desde el mes de octubre de 2001. En este sentido La Procuradora Pública a cargo de los asuntos se aprecia que la finalidad del proceso de am- judiciales del Ministerio de Justicia contesta la paro es proteger el derecho constitucional repo- demanda solicitando que se la declare infunda. ra- Decreto de Urgencia N° 114-2001. por concepto de “gastos operativos”. empleándose para sufragar un gasto que no cumplían los magistrados provisionales específico. por considerar que la naturaleza del proceso lítica del Perú. confirmó la apelada. los beneficios establecidos en para interponer la demanda y además. asimismo. 3. este Colegiado. Manifiestan. to- tros deduce la excepción de falta de legitimidad mando en consideración que la finalidad del 134 . A ha recortado. diciales del Ministerio de Economía y Finanzas 2. modificado. razón por la cual el mencionado decreto de ta. da señalando que la intención del legislador gistrado. dada la excepción de falta de legitimidad para conocidos en los incisos 2) y 1) de los artículos obrar del demandado e improcedente la deman- 2 y 26. mismos derechos y obligaciones que los titula. por las mis- ningún derecho ni beneficio reconocido a los mas consideraciones. mó el argumento de caducidad y declaró infun- chos a la igualdad y a la no discriminación. ni dejado sin efecto La recurrida. ya que los recurrentes interpusieron alcances de una norma legal a quienes no es- la demanda 3 años después de la vigencia del tán expresamente comprendidos en ella. que no existiendo discriminación alguna al respec- C uc tienen la condición de magistrados provisiona- to. agregando que no son be. ni tampoco se ha vulnerado el principio FUNDAMENTOS fundamental de igualdad. En ese sentido. que asignó sumas de recurrentes debieron dirigir su demanda hacia dinero. zón por la cual la presente demanda deviene en improcedente. y suplentes. por lo que los 28 de setiembre de 2001. El Juzgado Especializado en lo Civil de Cho- res. alega que ha caducado el plazo les y suplentes. niendo las cosas al estado anterior a la amenaza da o improcedente. requisito servicio. T l accionistas por la Ley Orgánica del Poder Ju- dicial. sino que fue reconocer el pago de los gastos operativos constituyen una condición de trabajo para ob. además de ser distinta la naturaleza gistrados provisionales y suplentes tienen los jurídica de su designación. El objeto de la presente demanda es que se extiendan a los magistrados demandantes. de la Constitución Po. para obrar del demandado y contesta la deman- neficios ni ventajas patrimoniales para el ma. cionales a la igualdad y a la no discriminación. que los ma. de violación. Asimismo. con fecha 17 de noviembre de 2005. su fecha la excepción de incompetencia. además de excepción de de declarar un derecho ni hacer extensivos los caducidad. sien- demanda debe ser dirigida al directamente a la do de naturaleza restitutiva y no declarativa de entidad para la cual brindan sus servicios. A tit el Decreto de Urgencia Nº 114-2001. J URISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL efectos pensionarios. re. y no al Ministerio de proceso constitucional mediante el cual se pue- Economía y Finanzas. y suplentes. Según Francisco Javier Díaz coexistencialmente”. 6. Las omisiones se producen cuando la inac- tividad. valores y principios AI/TC) ha definido la orientación jurispruden. gundo se genera por la dación de una ley parcial. el se- las personas debe ser igual. ferencias que las mismas circunstancias prácti- 8. y si se ción de que se acredite: ha presentado un caso de omisión. pande a todas las personas en virtud de no acre- cial y generar un clima de respeto a la legali. es de- Nº 0261-2003-AA/TC. las del derecho determinar. cir.. la cunstancia.) el principio de igualdad c no se encuentra reñido con el reconocimiento 7. T l o identidad por coincidencia de naturaleza. que se conceden a otra. ha introduci. entre las personas. en un plano de sea armónica y correspondiente con los su- equivalencia. o un non facere por parte del renciación por la naturaleza de las cosas Gons legislador ordinario infringe algún precepto o 5. duce por una ausencia de ley que desarrolle o dé nal y proporcional. Revorio. que conlleve la vulneración del existencia de normas diferenciadoras. noción de igualdad ante la ley no se riñe con la va y razonable. constitucionales. a efectos de a. La doctrina ha distinguido entre las omisio- legal de la diferencia de trato. racio. 4. El tratamiento jurídico de cumplimiento a la norma constitucional. Acumulados Nºs 0001/0003-2003. encuentra de vital im. a legal expedida por el Ejecutivo. diferenciación.. La existencia de distintas situaciones de exhortar al Ejecutivo a subsanar aquella en que hecho y. La acreditación de una finalidad específica. luego de haber satisfecho dicha prioridad.) la do un tratamiento diferenciado. y. cantidad o forma. en paridad sincrónica o por concurrencia de razones. razonable. es decir. “(. que la consecuencia jurídica diferenciadora A situadas en idéntica condición. ditar ningún atisbo de discriminación. es decir. “las omisiones absolutas se correspon- den con los ‘silencios del legislador’ que gene- “El principio de igualdad no impide al operador ran situaciones contrarias a la Constitución. provocan la misma situación inconstitucional”. “(. La existencia de racionalidad. con ‘silencios de la ley’ que tinciones que expresamente obedezcan a las di. en tanto esta se nes absolutas y relativas. su imperio regulador se ex- en el proceso de renovación en el sistema judi. c. ab initio. Un caso de omisión relativa se presen- cas establecen de manera indubitable”. calidad. va de los preceptos. Al respecto. JURISPRUDENCIA RELEVANTE COMENTADA Decreto de Urgencia Nº 114-2001 es coadyuvar cuando. e. Omisiones absolutas y relativas A tit El derecho de igualdad ante la ley y la dife. salvo en lo atinen. como norma con rango dica beneficios o castigos diferenciadamente. dad y seguridad jurídica.. sin base objeti. implícitamente un supuesto y. La existencia de proporcionalidad. de conformidad cances y el sentido del principio de igualdad con el mandato constitucional. cial en el tratamiento del derecho a la igualdad. te a la diferencia de sus ‘calidades accidentales’ incompleta o defectuosa desde el punto de vis- y a la naturaleza de las cosas que las vinculan ta constitucional. ción inconstitucional. la relevancia de la podría haber incurrido la referida norma legal. El primer caso se pro- sustente en una base objetiva. Exps. Ello involucra una conformidad puestos de hecho y la finalidad. dis. El derecho a la igualdad b. 0018-2003-AI. Este Tribunal. por ende.. se ha expuesto que la igualdad es d. de modo tal que no se establezcan excepciones o privile- E iona coherencia entre los supuestos de hecho. el medio empleado y la finalidad que se gios que excluyan a una persona de los derechos C uc persigue”. la norma debe GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 135 . omisiones relativas. adju- portancia determinar si. inacción. Como ya lo ha señalado anteriormente este mandato constitucional provocando una situa- Colegiado en la sentencia recaída en el Exp. partir de rasgos distintivos relevantes. Exp. ta cuando el texto de una norma legal excluye “Un texto normativo es coherente con los al. por ende. La existencia de razonabilidad. su admisibilidad desde la perspecti- TC. en reiteradas ejecutorias (Exp. Nº 010-2002-AI/ cir. a condi- derecho de igualdad de los recurrentes. un principio-derecho que instala a las personas. sea en condición de provisionales nacional y requieren medidas económico-finan. a los provisionales y suplentes. razón por la cual impedidos. del 2001. como bien lo señala en te vinculado con el principio-derecho de igual- su parte considerativa.. sea cual fue. A les para que sean aplicados a cubrir los gastos 12. Tam- poco dicho trato distinto tiene una finalidad es- pecífica. y “que dicha circunstancia se ve justifique la discriminación. ni motivación alguna. se clasifican en magistrados el mismo tratamiento. aproba- Del Decreto de Urgencia Nº 114-2001 do por el Decreto Supremo Nº 017-93-JUS. Poder Judicial. ha generado una omisión re- tiva y razonable. en su escrito de fo- peño de sus tareas”. por los derechos ciudadanos y. que determi- A tit na que los magistrados y fiscales no dispongan 13. 9. Inclu- guridad jurídica. lo establecido en los artículos 236. en respeto de su dignidad y del porcionar a los magistrados y fiscales recursos principio fundamental de igualdad. igual. con relación al de- Decreto de Urgencia Nº 114-2001 permite con. en la práctica.)”.. mientras se tinadas a reinstitucionalizar el sistema de jus.. miento diferenciado sin una justificación obje- en sentido estricto. debido a que otorga be- que emane de su condición de titular o provi- neficios a los magistrados titulares sin referirse sional o suplente. al mismo tiempo.. está directamen- nombre de la nación”. ta violación de derechos constitucionales por excluyendo implícitamente de los beneficios omisión”. J URISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL establecer la misma consecuencia para el su. o suplentes. Incluso. 237. siendo dichos objetivos “(. del 28 de setiembre c inicio de un proceso de renovación en el siste- ma judicial.. y la Ley Orgánica del “generar un clima de respeto a la legalidad y se. A pesar de que la referida norma invoca el los beneficios establecidos en el Decreto de Urgencia N° 114-2001. los mismos que. tienen las mismas carencias de infraes- atraer inversiones nacionales y extranjeras para tructura para el desempeño de sus labores. sin distinción alguna dad de los recurrentes. habida cuenta de que sus ingresos gan relevante la diferenciación establecida por “(. 11. introduciendo un trata- vierte que el Decreto de Urgencia Nº 114-2001. En cuyo efecto es menester adoptar medidas des. artículo 146. presamente incluidos. 238 y 239 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 136 . no se acredita la exis- correspondientes al desempeño de sus funcio.. todos los magistrados.) pro. manifiesta que “se extiendan 10. para los accionantes. sustentándose en el interés nacio. los recurrentes. sempeño de sus funciones.. por prohibición constitucional. En ese orden de ideas. según puesto implícitamente excluido y para los ex.) estricta justicia pro. Al respecto. merecen re su jerarquía. otorgados a los magistrados (y fiscales) pro- 14. desde el punto de vista constitucional. En el caso de autos. los mismos dere- cluir que su finalidad es coadyuvar al “(.. tencia de distintas condiciones de hecho que ha- T l nes (. jas 57 de autos. provisionales y suplentes.)”. todos tienen. que tiene rango de ley....) no guardan relación con sus elevadas res- ponsabilidades y no reflejan el hecho de estar E iona el decreto de urgencia materia de análisis. ra. solo otorga beneficios a los magistrados y tender que se habría configurado una supues- fiscales que tengan la condición de titulares. encuentren en el ejercicio del cargo de ma- ticia”. artículos 186 y 193. chos y obligaciones establecidos por la Cons- ceso de renovación en el sistema judicial (. tienen el derecho de ser tratados cieras extraordinarias de carácter urgente”.)” y titución. atención a ello. el mismo Procurador Público a cargo de la defensa judicial de la Presidencia de una infraestructura mínima para el desem- Gons del Consejo de Ministros. agravada por el sistema de trabajo. titulares. que les permitan contar con ingresos adiciona. pues el carácter incompleto de la referida bajo responsabilidad administrar justicia en norma. dos titulares..) de interés gistrados. pues los magistrados “tienen lativa. con el propósito de preservar so. los magistrados.. este Colegiado ad- visionales y suplentes. dando a en- nal. en las mismas condiciones que los magistra- zón por lo cual es de “(. El análisis conjunto de las disposiciones del Asimismo.. de C uc desempeñar cualquier otra actividad pública o no existe razonabilidad ni proporcionalidad que privada (. Por estos fundamentos. Por ello. el Tribunal Constitucio- turaleza del proceso constitucional de amparo. licencia o impedimento de los Jueces Especializados o Mixtos.Vocal Superior Provisional E iona C uc En casos de vacancia. SS. BEAUMONT CALLIRGOS. siempre que reúnan los re- quisitos para acceder a Vocal de la Corte Superior y observándose lo dispuesto en el primer párra- A tit fo del artículo precedente en lo pertinente. para cubrir las va- cantes que se produzcan. Ley Orgánica del Poder Judicial Decreto Supremo Nº 017-93-JUS Artículo 239. en estricto orden de méritos y en número no mayor al treinta por ciento (30%) de los titulares. gencia materia del presente proceso. ga por gastos operativos.Jueces Supernumerarios El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial nombra Jueces Supernumerarios Superiores y Especiali- zados. previa designación de la Presidencia. participación en actividades académicas desarrolladas por la Academia de la Magistratura. nal. teniendo en consideración la na. licencia o impedimento por más de sesenta (60) días de los Vocales de la Cor- te Suprema de Justicia. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.Juez Especializado o Mixto Provisional c En casos de vacancia. los Vocales Superiores son reemplazados por los Jueces Especializados o Mixtos del Distrito Judicial correspondiente. que no permite que la tución Política del Perú demanda sea estimada en esta instancia. orden en el cuadro de méritos. Solo asumen las funciones cuando no haya reemplazantes hábiles con- forme a ley. Gons Ley Orgánica del Poder Judicial Decreto Supremo Nº 017-93-JUS Artículo 238. ETO CRUZ NOTAS DE ORIENTACIÓN Ley Orgánica del Poder Judicial Decreto Supremo Nº 017-93-JUS Artículo 236. (…) T l Ley Orgánica del Poder Judicial Decreto Supremo Nº 017-93-JUS Artículo 237. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 137 . licencia o impedimento. A producción jurisdiccional. reglamentan la aplicación del presente artículo. antigüedad y otros méritos de carácter jurídico. e incluya a los magistrados y fiscales. plentes como beneficiarios del monto que otor.. los que serán llamados por el Presiden- te del Poder Judicial atendiendo su especialidad. provisionales y su. este HA RESUELTO Tribunal considera pertinente exhortar al Ejecu- tivo a que subsane la omisión del decreto de ur.. siempre que reúnan los requisitos para ser Jueces Especializados o Mixtos y observándose lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 236 en lo pertinente.. LANDA ARROYO. hoja de servicios. con la autoridad que le confiere la Consti- (fundamento 2. son reemplazados por los Vocales Superiores de la República que reúnan los requisitos para acceder a la Corte Suprema de Justicia. Publíquese y notifíquese.Vocal Supremo Provisional En caso de vacancia. son reem- plazados por los Jueces de Paz Letrados o por los secretarios o relatores de sala. JURISPRUDENCIA RELEVANTE COMENTADA 15. Los Consejos Ejecutivos Distritales o las Cortes Superiores en su caso. de la lista de aptos elaborada por el Consejo Nacional de la Magistratura. supra).. con ex- cepción de la docencia universitaria fuera del horario de trabajo. otro por escolaridad y otro por Fiestas Patrias. siendo uno por vacaciones. con excepción de la remuneración que por función jurisdiccional perciben los Vocales de la Corte Su- prema. Nos estamos refiriendo a la STC Exp. otro por Navidad. modificados ni dejados sin efecto por ninguna disposición legal que no Gons sea la modificación de esta Ley Orgánica según las disposiciones constitucionales vigentes. c COMENTARIO En esta oportunidad el Tribunal Constitucional declara improcedente la demanda de amparo inter- puesta por un grupo de magistrados provisionales y suplentes del Poder Judicial. en virtud de la homologación automática con los ingresos de los Congresistas de la Re- pública. Los Magistrados comprendidos en la carrera judicial titulares y suplentes que hubieran desem- T l peñado o desempeñen judicaturas provisionalmente. la misma que se encuentra fijada en el literal b) del artículo 4 de la Ley Nº 28212. Percibir una remuneración acorde con su función. A (…) 6. En ese sentido. J URISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL Constitución Política Artículo 146 La función jurisdiccional es incompatible con cualquiera otra actividad pública o privada. El Estado garantiza a los magistrados judiciales: (…) 4. es igual al monto fijado por el literal b) del artículo 4 de la Ley Nº 28212. perciben 16 haberes mensuales al año. con la finalidad de que cesen los actos de discriminación que se vienen produciendo en su contra. publicada con fecha 27 de octubre 138 . Ley Orgánica del Poder Judicial Decreto Supremo Nº 017-93-JUS Artículo 186. percibiendo remuneraciones correspondien- E iona tes al cargo titular.. según lo prevé el Decreto de Urgencia Nº 114-2001. pre- sentada también por un grupo de magistrados provisionales y suplentes. tienen derecho a que su tiempo de servicios sea reconocido y considerado para el cómputo de la antigüedad en el cargo. Para estos fines se toma en cuenta lo siguiente: a. en general al Poder Judicial no pueden ser recortados. Nº 3533-2003-AA/TC. dignidad y jerarquía. (…) c.. cuya pretensión era la mis- ma. Hace algunos años el Tribunal Constitucional tuvo oportunidad de resolver una causa similar.Derechos Son derechos de los Magistrados: (…) 5. Los jueces solo perciben las remuneraciones que les asigna el Presupuesto y las provenientes de la enseñanza o de otras expresamente previstas por la ley. ellos alegan la vulneración de su derecho constitucional a la igualdad. La remuneración que por todo concepto perciben los Vocales de la Corte Suprema por la fun- ción jurisdiccional que realizan. (…) Ley Orgánica del Poder Judicial C uc Decreto Supremo Nº 017-93-JUS Artículo 193. toda vez que aquellos que tienen la condición de titulares perciben una suma de dinero por concepto de gastos operativos.Derechos y beneficios intangibles A tit Los derechos y beneficios que esta Ley reconoce a los Magistrados y. Los Magistrados titulares comprendidos en la carrera judicial. Una remuneración que les asegure un nivel de vida digno de su misión y jerarquía. puede revisarse el fundamento jurídico 13). podemos concluir en esta oportunidad. debe analizarse un punto sobre el cual el Tribunal Constitucional no se pronunció en la sen- tencia: el referido a la excepción de prescripción. salvo mínimas variaciones relacionadas con lo alegado por los de- mandantes (por ejemplo. 2 STC Exp. De una lectura integral de la mencionada norma se concluye que tales rubros no tienen na- turaleza remuneratoria ni son computables para efectos pensionarios. solo son A otorgados a los magistrados activos”2 (el resaltado es nuestro). el numeral 3 del artículo 1 del citado dispositivo legal dispone que estos deban ser entendidos como las entre- gas dinerarias orientadas a solventar los gastos que demanda el ejercicio de las funciones de los ma- gistrados y fiscales de toda la República. Para ello. como regla general. este no es el único pronunciamiento emitido sobre este tema.. Hacemos esta precisión debido a que en la sentencia comentada en esta oportunidad no existe ninguna referencia al citado pronun- ciamiento. j. analizaremos si el plazo de prescripción para A tit interponer la demanda de amparo ha vencido o no. en primer lugar debemos tener claro que en esta ocasión se trata de un proceso de amparo contra normas. consagrado en el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución. Afectación al derecho a la igualdad El principio-derecho a la igualdad. que establece que si bien. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 139 . que consiste en ser tratada igual que los demás con relación a hechos. lo dispuesto en el ar- Gons tículo 44 del Código Procesal Constitucional. Plazo de interponer la demanda de amparo E iona Una vez delimitado el concepto de gastos operativos y el supuesto acto lesivo en que se estaría incu- C uc rriendo. reiteró enfáticamente que “[e]s suficientemente explícito y claro cuando señala que los gastos operativos no tienen naturaleza T l remuneratoria y solo se entregan a los magistrados en actividad”3. 3 STC Exp. situaciones o acontecimientos coincidentes. por ende. que no se ha producido la prescripción por tratarse de este último caso. entre otras. Nº 1875- 2004-AA/TC. Consecuentemente. debemos anotar que los fundamentos jurídicos de este pronunciamiento han sido reproducidos íntegramente. se estable- ce que estos no tienen carácter pensionable ni remunerativo. También hemos podido ubicar la STC Exp. del 28 de setiembre de 2001 [en el cual también] se aprueba otorgar el bono por función jurisdiccional y gastos operativos a los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público. Nº 3903-2007-PC/TC. como tal deviene 1 Sin embargo.. Asimismo. derivada de su naturaleza. con lo cual la demanda ha sido presentada dentro del plazo previsto. Ahora bien.) mediante Decreto de Urgencia Nº 114-2001. 8. j. a la vez que no sirven de base para el cálculo de ningún beneficio. asimismo. en el numeral 4 del mismo artículo. El Tribunal Constitucional ha señalado que: “(. “(…) comporta el reconocimiento de la existencia de una facultad o atribución conformante del pa- trimonio jurídico de una persona. 7. iniciemos el tratamiento de algunos de los temas más importantes que abor- da esta sentencia. el plazo no transcurrirá mientras ella subsista (numeral 5 del mismo artículo). el plazo se c iniciará desde el momento en que se haya removido el acto–. en aquellos casos en los cuales la afec- tación consiste en una omisión. f. Así. Así. En ese sentido. Nº 0410-2006-PC/TC. Asimismo. Los “gastos operativos” en el Decreto de Urgencia Nº 114-2001 y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional El texto de la propia norma define lo que debe entenderse como gastos operativos. Por lo tanto. el plazo prescribe a los sesenta días hábiles de producido el acto lesivo –siempre que este lo hubiese conoci- do y hubiese estado en posibilidad de interponer la demanda y de no haber sido posible. JURISPRUDENCIA RELEVANTE COMENTADA de 20041. f. enfocar la interpretación del derecho a la igualdad desde una faz estrictamente liberal. j. Ahora bien. En: El principio constitucional de igual- dad. b) determinación del nivel c de intensidad de la intervención en la igualdad. j. En tal sentido. Nº 0261-2003-AA/TC. supon- dría reducir la protección constitucional del principio de igualdad a un contenido meramente formal. quisiéramos señalar que el test aplicado por el Tribunal Constitucional en esta ocasión Gons para verificar la vulneración de este derecho. México. en el cual se consagra la igualdad esencial de todas las personas. Así. tanto en el momento de creación de la norma que introduce la diferen- cia como en el de su aplicación. 11. 5 BILBAO UBILLOS. c) verificación de la existencia de un fin constitucio- nal en la diferenciación. quedando proscrita la posibilidad de que el Estado. la idea de igualdad conlle- va la prohibición de arbitrio. exclu- ye que ciertas minorías o grupos sociales en desventaja puedan quedarse ‘aislados y sin voz’. la idea de igualdad legitima un derecho desigual a fin de garantizar a indi- viduos y grupos desaventajados una igualdad de oportunidades”5. 6 STC Exp. La igualdad. Desde el punto de vista social. y. lo que es lo mismo. 140 . “El principio constitucional de igualdad en la jurisprudencia española”. de forma tal que la ley esté llamada a revertir las condiciones de desigualdad o. El principio de igualdad constituye un límite a la actividad del legislador (lo cual se desprende de los artículos 2. a reponer las C uc condiciones de igualdad de las que la realidad social pudiera estarse desvinculando. actualmente el juicio de igualdad en la ley que aplica cons- ta de los siguientes pasos: a) verificación de la diferenciación legislativa. e) examen de necesidad. el Colegiado ha referido que: “[e]n su dimensión liberal. Comisión Nacional de Derechos Humanos. 106. f) examen de propor- cionalidad en sentido estricto. Juan María y otro.A bargo. pueda ser generador de factores discriminatorios de cualquier índole. Esto último es lo que se verifica en el presente caso. No debemos perder de vista que el fundamento del derecho a la igualdad se encuentra en la dignidad de la persona. p. 4 STC Exp.2 y 103 de la Norma Fundamental). f. de los poderes públicos y de la colectividad en general. La vinculación negativa está referida a la ya consolida- da jurisprudencia de este Colegiado respecto de la exigencia de ‘tratar igual a los que son iguales’ y ‘distinto a los que son distintos’. Siendo así. J URISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL en el derecho subjetivo de obtener un trato igual y de evitar los privilegios y las desigualdades arbi- trarias (…)”4. consideramos que el análisis de constitucionalidad de la norma debió hacerse a la luz de este test y no reproducirse en su totalidad un pronunciamiento emi- tido hace varios años. con lo cual se exige a la sociedad y al Estado que tengan como principal objetivo la vigencia de la dignidad humana. Esta actuación del Tribunal denota un nivel de irresponsabilidad en la impar- tición de justicia constitucional. Por otro lado. Sin em. d) examen de idoneidad. desde la perspectiva del principio democrático. “exige del legislador una vinculación negativa o abstencionista y otra positiva o interventora. como regla general. de forma tal que la ley. a través del legislador. en desmedro de las aspiraciones constitucionales”6. tenga una vocación necesaria por la generalidad y la abstracción. Nº 0001-2003-AI/TC. difiere de aquel que la jurisprudencia constitucional ha ido delineando a través del tiempo. reconocida en el artículo 1 de la Constitución.1.T l razón por la cual es deber de este Colegiado. debe reco- nocerse también una vinculación positiva del legislador a los derechos fundamentales. f. E iona dotar de sustancia al principio de igualdad reconocido en la Constitución. al no haber- A tit se incluido a los magistrados suplentes y provisionales como beneficiarios de los gastos operativos. 3. 2003. no pueden hacerse extensivos los alcances de la norma a quienes no se encuentran expresamente inclui- dos en ella. si queremos volver las cosas al estado anterior a la lesión del E iona derecho. pero que ello debe ser efectivizado por las autoridades competentes paulatinamente considerando los recursos c económicos de que se disponga. pues su carácter incompleto vulnera el principio-derecho de igualdad. re- sulta inconstitucional por omitir en su regulación a estos últimos. declaró improcedente la demanda pues la finalidad del proceso de amparo es restitutiva y no declarativa de derechos. al beneficiar a algunos magistrados sin tener en cuenta la naturaleza de las funciones que realizan. opta por una salida más formal: declarar la improcedencia por no cumplirse la finalidad restitutiva del proceso de amparo. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 141 . aun cuando no se produjo en el fallo de la sentencia sino en sus fundamentos jurídicos. debemos mencionar que. que la forma de conseguirlo es reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de esta del derecho constitucional. No obstante. ha establecido que será proteger los derechos fundamentales y. Resulta pertinente entonces preguntarse ¿cuál es la finalidad de los procesos constitucionales? El artículo 1 del Código Procesal Constitucional. Inclusive. como anotamos al inicio de este comentario. si bien finalmente termina advirtiendo la inconstitu- cionalidad (por omisión) de la norma (ejerciendo el control difuso). estimamos que bien pudo declararse fundada la demanda atendiendo a que la vulneración del derecho a la igualdad fue verificada. según lo establece la Ley Orgánica del Po- der Judicial. debemos advertir que la demanda de amparo se interpuso en julio del año 2005. Y es que. el Colegiado exhortó al Poder Ejecutivo para que incluya a los magistrados provisionales y suplentes como beneficiarios del monto que se otorga por concepto de gastos opera- tivos. y está siendo resuelta cuatro años después. a la vez. Ahora bien. dentro de los cuales se encuentra el amparo. sin razones objetivas que lo justi- fiquen. ¿ello significaría acaso no otorgarle el beneficio a los magistrados titulares? ¿Hacer como si la norma jamás hubiera existido? Estimamos que no. Finalmente. siempre que cumplan los requisitos contemplados en la Ley Orgánica del Poder Judicial. además de evidenciarse un abierto desacato a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional. en este caso no puede lograrse A el objetivo. entonces cabe preguntarse ¿en qué consistiría ello? Recordemos que este es un proceso de tutela de derechos por lo que solo puede apli- T l carse el control difuso. ordenarse que estos magistrados Gons (provisionales y suplentes) sean incorporados como beneficiarios del concepto de gastos operativos. al menos en el sentido en que usualmente se entiende. Sobre el particular. atribuciones y responsabilidades. en consecuencia. el Decreto de Urgencia Nº 114-2001 ha generado una omisión relativa. que contiene las disposiciones generales para los procesos de tutela de derechos. estimamos que el Colegiado pudo encontrar otra solución más efec- tiva y equilibrada teniendo en cuenta el principio de separación de poderes. excluyendo a quienes tienen la calidad de suplentes o provisionales. en este caso. en ese sentido. Sin embargo. Vistas así las cosas. tal cual se hace en el caso de los titulares. por lo tanto. y. pues no es la primera oportunidad en la que se pronuncia sobre este tema. el Tribunal Constitucional señaló que la asignación por gastos operativos que perciben los jueces titulares. y en esa ocasión también el Colegiado exhortó al Poder Ejecutivo para la inclusión de estos magistrados como beneficiarios de gastos operativos. pues con ello se incurriría en una injusticia mayor. tras concluir que a todos los magistrados les asisten los mismos derechos. una de las primeras sentencias sobre la materia fue emitida en el año 2004. máxime si se tiene en cuenta el objeto del con- cepto percibido por gastos operativos y la naturaleza de las funciones que realizan todos magistra- A tit dos. Han pa- sado entonces cerca de cinco años y se aprecia una inercia de parte de las autoridades competentes para adecuar la norma a los parámetros constitucionales señalados por el Colegiado en la senten- cia. Así. para conseguir la real tutela del derecho de los demandantes. lo que se busca es equiparar las situaciones de quienes per- C uc ciben este beneficio y de quienes no fueron incluidos. JURISPRUDENCIA RELEVANTE COMENTADA Fallo del Tribunal Constitucional En esta oportunidad. P. de libre tránsito y a la personalidad lle Hayen y Eto Cruz. a favor de que exige la ley a fin de inscribir a sus hijos y C. y W.F. duro Torres interpone demanda de hábeas cor- TUCIONAL c pus a favor de sus dos menores hijos C.D. obtener el DNI correspondiente. esto es. pronuncia la siguiente jurídica. don Manuel Jesús la Sala Primera del Tribunal Constitucional. doña Irma Pan- SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTI.T. a los 30 días del mes de abril de 2009.T. por violación a sus derechos de tegrada por los magistrados Landa Arroyo.P. identidad.D.F. pedida por la Segunda Sala Mixta Descentrali. Nº 0114-2009-PHC/TC Caso: C.T.P. En ese sentido..F.D.T. el Reniec de- zada de Tarapoto de la Corte Superior de Justi. 142 . y W.T. el derecho a la identidad se ve garantizado a través de la obtención del documento nacional de identi- dad.F.T. el ejercicio efectivo de otros derechos. presentó ante el Reniec todos los documentos to por doña Irma Panduro Torres. Para ello.K. contra la sentencia ex. Nº 00114-2009-PHC/TC-SAN MARTÍN ANTECEDENTES Gons C.D. sin embargo. judicial. civil. gracias a su vinculación.D. contra el responsable de la Jefa- En Lima. toda vez que denegó en forma arbitra- sentencia ria las solicitudes de su inscripción en el Re- ASUNTO niec.K. transcurrido el plazo del trámite. que declaró infundada la la inscripción solicitada ni documento escrito demanda de autos. y W. el cual permite no solo la identificación de la persona sino también posibilita la celebración de una serie de actos jurídicos de orden comer- RESUMEN cial. permite el efectivo ejercicio de A los derechos civiles y políticos de las personas.D. in. su fecha 11 de gar mayor información sobre la denegatoria de diciembre de 2008. administrativo. tura Regional 3 del Reniec.P.K. que sustente el aludido rechazo.P.T. es necesario que su ejercicio se lleve a cabo de conformidad con el ordenamiento jurídico.K. C uc A tit EXP. Refiere que con fecha 30 de enero de 2008 Recurso de agravio constitucional interpues. y W. su priva- T l ción constituye un atentado contra el derecho a la identidad que posibilita E iona también. Ca.D..D. Sentido del fallo: Infundada la demanda (Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 07/05/2009) Como explica el Tribunal Constitucional. de fojas 97.P. Otorgamiento del DNI debe hacerse respetando el principio de legalidad en la actuación de la Administración Pública STC Exp. Con fecha 15 de agosto de 2008.P. Valdez Andía.T. volvió los documentos que ingresaron sin otor- cia de San Martín.P. Sin embargo. La accionante cuestiona la denegatoria de la para que el derecho en mención pueda ser abar- T l inscripción y expedición del Documento Nacio. el DNI como el pasaporte son instrumentos que mo. 4. Petitorio alguna. 35) se bajo ciertas circunstancias permiten que la per- ratificó en todos los extremos de su demanda. así como de 7. El Documento Nacional de Identidad (DNI) tar los documentos requeridos y haber cancelado 5. tanto vo que sustentó la decisión del Reniec. para todos aquellos casos en que. 10. dentro de nuestro sis- la acción u omisión que amenace o vulne. se recibió la de.. por mandato do del Documento Nacional de Identidad pasó legal. Asimis. residencia en cualquier lugar de la República o rapoto. 30). una restricción al derecho a la libertad de tránsito. judiciales. personal e intransfe- derecho materia de protección por el proceso rible. inciso 12). inciso 10): 6. Por consiguiente. a diferencia del DNI. de otro lado. Constituye también a formar parte de la gama de derechos protegi. comer- 2. se. rritorio de la República (artículo 12. el derecho a no ser priva. le fue denegada de ma- nera arbitraria la tramitación del DNI.Procede el hábeas corpus ante to Nacional de Identidad. de libre tránsito y a la personalidad jurídica. se advierte que la privación FUNDAMENTOS del DNI involucra. El derecho a no ser privado del DNI como un documento público. deba ser presentado. enunciativa. Ello. cesal Constitucional.. La derogada Ley Nº 23506 solo habilitaba la claración del emplazado (f. 74). cado por el proceso constitucional de hábeas nal de Identidad de sus dos menores hijos. N° 2273- obtener el pasaporte o su renovación dentro 2005-PHC/TC. so 21. 25. además de posibilitar la realización de (. ciales. privado del pasaporte sí cuenta con reconoci- también señaló que es falso el hecho de que a miento constitucional expreso (artículo 2. El derecho a no ser privado del docu- mento nacional de identidad. caso Karen Mañuca Quiroz Ca- o fuera de la República. administrativos. fuera de ella. De la norma glosada fluye que el Documen- Artículo 25.Ta. el único título de derecho al sufragio de la per- dos por el proceso de hábeas corpus (artículo sona a cuyo tenor ha sido otorgado.) diversos actos jurídicos que inciden en su es- fera privada. cumple la misión de identificar re los siguientes derechos que. dinos puedan circular sin restricción alguna por los territorios de dichos estados. inci- la accionante no se le haya comunicado el moti. Estado Civil) establece lo siguiente: Gons El Documento Nacional de Identidad (DNI) es §. este Colegiado determinó que el DNI GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 143 . constituye el fundamento indispensable 1. de la Constitución). sona ejerza su derecho al libre tránsito y a fijar El Segundo Juzgado Penal de San Martín . nica del Registro Nacional de Identificación y A tit gún alega. Por ejemplo. presentación del Documento Nacional de Iden- da por considerar que no se ha comprobado la tidad para que los nacionales de los países an- supuesta afectación invocada por la accionante. Re- fiere que a pesar de haber cumplido con presen- E iona corpus. §. banillas. La recurrida confirma la apelada por similares argumentos. Con la entrada en vigencia del Código Pro. solo se requiere la bre de 2008 (f. El artículo 26 de la Ley N° 26497 (Ley Orgá- C uc la tasa correspondiente. el mismo que protección vía hábeas corpus del derecho a no manifestó que el rechazo de la inscripción se ser privado del pasaporte dentro o fuera del te- sustentó en los errores que contienen las parti. sin duda A §. tema jurídico. declaró infundada la deman. vulnera sus derechos de identidad. JURISPRUDENCIA RELEVANTE COMENTADA Admitida a trámite la demanda. 3. a su vez. la accionante en su manifestación (f. de manera individual a los ciudadanos nacio- mente. el derecho a no ser al apellido paterno respecta y. das de nacimiento de los favorecidos en lo que Pero. mediante resolución de fecha 1 de octu. En la sentencia recaída en el Exp. y en general.. conforman la libertad individual: nales. lo que. Constituye la única cédula de Identidad de hábeas corpus c Personal para todos los actos civiles. referido a la libertad individual. constituye un requi. negatoria injustificada en la expedición del Do- cumento Nacional de Identidad incide de ma. ratificados por el Estado. re. los tratados sobre derechos humanos (. miento de su personalidad jurídica”. violación de aquel reconocimiento supone mento de identificación que lo avala (. En tal sentido. en nuestro ordenamiento. señaló lo siguiente: derechos fundamentales.J URISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL posibilita la identificación personal. tal como se se- nal de Derechos Civiles y Políticos. se encuentra previsto de manera expresa en el sito para el ejercicio de los derechos civi.).) desconocer en términos absolutos la posi- bilidad de ser titular de esos derechos y de- 8. que textualmente esta- Gons solo puede verse perjudicada la identidad de la persona. De ahí que cuan- A tit (.. 9. este Tribunal advierte que la de. permite que lido. si bien no de su titular. por la cancelación intempesti. tes al individuo. Guatema- de Identidad depende la eficacia del dere- C uc cho a la identidad y de la multiplicidad de la. los trata- sea causa suficiente de vulneración de otros de. La expedición del Documento Nacional de nera negativa en el derecho fundamental al Identidad repercute directamente en el derecho reconocimiento de la personalidad jurídica.. al reconocimiento de la personalidad jurídica. toda vez que dicho documento. conocido en el artículo 16 del Pacto Internacio. así como ñaló en los párrafos precedentes. Al respecto. no la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. permite el ejer- en el artículo 3 de la Convención Americana de cicio de otros derechos fundamentales inheren- Derechos Humanos. la va del registro de identificación y del docu. luz de lo establecido por el artículo XVII de dificación o supresión de tal documento. así como mites de carácter personal. El derecho ra. beres (. inmediata. En ese sentido se ha expresado 144 . da en el artículo 16 del Pacto Internacional de ción vigente. la Corte Interamericana de De- rechos Humanos. de aplicación el derecho a la identidad se haga efectivo. El derecho al reconocimiento de la perso- un requisito para el ejercicio de derechos civi. nalidad jurídica como derecho vinculado al les y políticos. En efecto. uno de los cuales está A ne derecho al reconocimiento de su personali- dad jurídica”. así como para el desarrollo de uso del Documento Nacional de Identidad actividades comerciales y de carácter personal. encuentra acogi- les y políticos consagrados por la Constitu. de modo que su en el artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Toda persona tie- carencia comporta una limitación de otros derechos ciudadanos. De conformidad con lo estipulado en el ar- ta la posibilidad de que la negativa a expedirlo tículo 55 de la Norma Fundamental.. 11. el derecho al recono- en tanto posibilita la identificación precisa cimiento de la personalidad jurídica. En este rechos fundamentales: sentido. siendo evidente que la eventual le reconozca en cualquier parte como sujeto vulneración o amenaza de vulneración po. el Tribunal Constitucional dejó abier. de la existen- cia y disposición del Documento Nacional E iona 10.) 25.. Además. eficaz. en todas partes.. constituye §. de derechos y obligaciones. Como es fácil percibir. en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2000 (Caso Bámaca vs. fundamento 179). trámites judiciales y otros trá. y a gozar de los c dría acarrear un daño de mayor envergadu. texto de nuestra Constitución. al reconoci- comerciales..) El citado precepto debe interpretarse a la do se pone en entredicho la obtención. de otro. derechos civiles fundamentales”. por pertenecer al or- el Documento Nacional de Identidad tiene denamiento jurídico interno. son derecho vá- una doble función: de un lado. dos celebrados por el Estado peruano y en vi- gor forman parte del Derecho nacional. T l 26. y.. Más aún.. Asimismo. mo. como podría ocurrir en el caso de una al reconocimiento de la personalidad jurídi- persona que no pueda cobrar su pensión de ca implica la capacidad de ser titular de de- subsistencia. y en consecuencia. sino también un amplio espectro blece: “Toda persona tiene derecho a que se de derechos. dicho documento es Derechos Civiles y Políticos: “Todo ser huma- requerido para el desarrollo de actividades no tiene derecho. rechos (capacidad de goce) y de deberes. 3 y 4 del expediente obran derechos de la más alta consideración. derechos fundamentales”. Por ello. tecnológicos. DÉCIMO. Asimismo.. así el derecho fundamental al reconocimiento de la como para comparecer ante las autoridades en personalidad jurídica. N° T-1078-01: aquellos que sí lo tienen expresamente. diente. por RO es decir: Gons cuanto dimana directamente de la dignidad hu- mana. la realidad supera la imagi- madre. en particular. sino las partidas de nacimiento de los favorecidos GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 145 . al afirmar que la de- morar en forma injustificada e irrazonable la mora en la expedición de la cédula de ciuda- expedición del documento de identidad.. a su vez.. por ser danía del demandante por parte de la Registra- este el instrumento idóneo para identificarse y duría Nacional del Estado Civil. nación. amenaza a los derechos fundamentales de los 14. en su condición de auténticos derechos fun- damentales como consecuencia de la exis. 43 del expe- realizado sobre la base de una concepción onto.. En el escrito de apersonamiento al proceso sona la aptitud suficiente para ser titular de de. incluso. por cierto.La recurrente ha sido notificada resolutivamente de la citada observación y tencia de nuevas necesidades o situaciones. Aun en el supuesto negado de que el de- E iona sus apellidos paterno toda vez que el nom- bre del progenitor es Carlos Tomás DÍAZ recho a la personalidad jurídica no tuviera re- C uc TORRES y de la madre Irma PANDURO conocimiento internacional. 15. Al respecto. A su vez. cultu- cursal correspondiente por lo que la ha con- rales o sociales.). Carlos Fernando y Wendy A plenamente dentro del proceso de interacción Catherine DÍAZ TORRES PANDURO su social. De ello se infiere que el derecho en men- ción importa atribuir jurídicamente a una per. este criterio ha sido confirmado actores. y para que los textos cons- titucionales y. pretensión de inscripción ha sido observa- T l to del Estado como de los particulares– de res. JURISPRUDENCIA RELEVANTE COMENTADA la Corte Constitucional de Colombia en la sen. “NOVENO. cuyo propósito no solo es prestarle el reconocimiento como 16. §. cumplimiento de un deber legal. en este caso. las constituciones suelen sentido y en la actualidad tiene la calidad de habilitar una cláusula de “desarrollo de los cosa administrativa decidida”. de hábeas corpus presentado por el Procurador rechos y obligaciones. Nº 0895-2001-AA/TC ha pretenden en contravención al mandato im- señalado que: perativo del artículo 20 del Código Civil en c el sentido que al hijo le corresponde el pri- (. Público del Reniec. respecto del derecho al re. el ar- omisiva de la demandada constituye una clara tículo 3 de nuestra Constitución (. 13. en la senten- Carlos Fernando DÍAZ PANDURO y Wen- dy Catherine DÍAZ PANDURO y no como cia recaída en el Exp. este Colegiado.. aquellos nuevos De acceder a la petición de la accionante es- derechos directamente vinculados con el taríamos incursionando en el territorio de la principio de dignidad no sean desmerecidos criminalidad. Expediente Nº T-1050-02. constituye el fundamen. Este reconocimiento. se considera que la conducta es el propósito que cumple. su existencia bien TORRES por lo que puridad normativa di- podría desprenderse de una interpretación del chos menores deben llevar como apellidos paterno DÍAZ y apellido materno PANDU- A tit artículo 3 de la Constitución como un derecho fundamental no enumerado o no escrito.) Es bien conocido que en un sinfín de mer apellido del padre y el primero de la oportunidades. a f. da por incongruencia en la composición de petar esta subjetividad jurídica. la obligación –tan. implicando. se afirma lo siguiente: lógica del ser humano. que obra a f. no ha hecho ejercicio del procedimiento re- de avances científicos. Análisis del caso concreto 12. atenta contra acceder al ejercicio de sus derechos civiles.. por dicho órgano en la sentencia recaída en el conocimiento de la personalidad jurídica. Ese Por lo anterior. al de.En el caso específico de los to para que el individuo pueda desenvolverse favorecidos. dotarlos de las mismas garantías de tencia recaída en el Exp. derecho constitucional a obtener el DNI de los lle cuáles fueron los motivos que propiciaron tal favorecidos. LANDA ARROYO. J URISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL que corroboran lo afirmado por el Reniec en el fin de poder registrar un dato exacto y veraz so- párrafo noveno de su escrito citado supra res. ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre. existen errores en la partida de nacimiento de los menores que hacen inviable la emisión de los documentos de identidad solicitados. o en los principios de sobe- Gons ranía del pueblo. De otro lado. la accionante sostiene que el encontramos ante una situación donde la nega- Reniec rechazó la solicitud de inscripción de tiva de la autoridad suponga una trasgresión al sus menores hijos y no le comunicó con deta. nal. el Tribunal Constitucional declara infundada la demanda de hábeas corpus in- terpuesta por Irma Pandero Torres a favor de sus dos menores hijos. iii) que en consecuencia no nos 17. Además de ello. el Tribunal Constitucio- concuerda con el de su progenitor. En ese sentido. estima que esta denegatoria resulta inconstitucional. COMENTARIO c En esta oportunidad. se requiere que dichas actas de nacimiento sean A sometidas a un proceso de rectificación con el SS. conocidas por el registrador. Asimismo. Ahora bien. corpus. CALLE HAYEN. cabe señalar al respecto: i) que las observadas actas de nacimiento constituyen HA RESUELTO un acto administrativo firme (toda vez que no fueron controvertidas en su oportunidad) y que Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas por ello no pueden ser dejadas sin efecto ni des. donde manda en aplicación. ETO CRUZ NOTA DE ORIENTACIÓN T l E iona Constitución Política C uc Artículo 3 La enumeración de los derechos establecidos en [el capítulo I de la Norma Fundamental que regula A tit los derechos fundamentales de las personas] no excluye los demás que la Constitución garantiza. mite que iniciaron para la obtención de su DNI fue observado porque su apellido paterno no Por estos fundamentos. ii) que no obstante Publíquese y notifíquese. bre la identidad de los favorecidos que no afec- pecto al error en el apellido paterno. del Estado Democrático de Derecho y de la forma republicana de gobierno. de libre tránsito y a la personalidad jurídica al haberse negado el otor- gamiento de sus respectivos documentos de identidad (DNI). tículo 2 del Código Procesal Constitucional. siendo que ella había cumplido con pre- sentar todos los requisitos que señala la ley para ello y haber realizado el pago de la tasa correspon- diente. a contrario sensu. 146 . alegó que la entidad devolvió los documentos presentados sin otorgar mayor información sobre las razo- nes que fundamentaron la denegatoria. 39 y 41 obra la “co. advirtió la falsedad de la alegación de la demandante en vista de que la entidad sí cumplió con infor- marle sobre las razones de la denegatoria que ahora se cuestiona. con la autoridad que le confiere la Consti- tución Política del Perú 18. En tal sentido. te. pues alega que se han vulnerado sus derechos a la identidad. de otro lado. a f. tiene razones suficientes para desestimar la de- municación de denegatoria de trámite”. Sin embargo. del ar- los favorecidos dejan constancia de que el trá. lo que terminaría constituyendo una vulneración del derecho a la motivación en sede administrativa. iv) que por tanto este Colegiado decisión. el reconocimiento a su persona- lidad jurídica. el apoderado del Reniec alega que pese al cum- plimiento formal de los requisitos contemplados en la ley. JURISPRUDENCIA RELEVANTE COMENTADA Ahora bien. sino también un deber de las autoridades competentes. la jurisprudencia ha incluido los supuestos de no renovación del DNI. además. El documento nacional de identidad El documento nacional de identidad es definido en la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identi- ficación y Estado Civil (Reniec)1 como un documento de carácter público. si a una perso- na la privan del documento nacional de identidad (DNI). Gons También debemos reconocer que tanto el documento nacional de identidad. En consecuencia. civil. personal e intransferible. entre ellos se encuentran: el derecho a tener una personalidad. no basta con el cum- plimiento formal de la presentación de la documentación para la inscripción. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 147 . sino que esta debe cum- plir con criterios sustantivos. que debe ser un ciudadano peruano. ningún sujeto “puede ser privado del derecho de obtener o de renovar su pasaporte dentro o fuera del territorio de la República”. Sin embargo. el pasaporte no será emitido sin la presentación del DNI previamente. ju- dicial y para aquellos otros actos en los que por mandato de la ley deba ser presentado para el goce efectivo de algún derecho. también debemos señalar que A tit aun cuando la disposición solo haga referencia a la obtención de este documento. le otorga una garantía al titular en relación con el Estado al que 1 El artículo 26 de la Ley Nº 26497. administrativo. debe tratarse de información veraz. no solo constituye un dere- cho. En ese sentido. Estas características están estrechamente vinculadas a una de sus funciones: la identificación del in- dividuo. y como ya mencionamos anteriormente. como el pasaporte cons- tituyen documentos necesarios para poder salir al exterior con total libertad. entonces consecuentemente se le priva tam- bién de su derecho a salir del país. la Norma Fundamental no ha estableci- do expresamente el derecho a no ser privado del documento nacional de identidad. Otra de las finalidades que tiene este documento es la de permitir la celebración de diversos actos jurídicos de orden comercial. así como a no ser privado de obtener el pasaporte o su renovación dentro o fuera de la República. como es el caso de los derechos civiles y políticos. regula la protección del derecho a no C uc ser privado del documento nacional de identidad. En ese orden de ideas. poseían errores relacionados a la identidad de los menores. una vez advertidas ambas alegaciones. Así. Derecho a no ser privado del DNI y su protección a través del hábeas corpus A El derecho a la identidad tiene varios elementos que informan su contenido esencial. Así lo ha reconocido al menos la mayoría de textos doctrinarios y la jurisprudencia constitucional. el derecho al nombre y el derecho a tener una na- T l cionalidad. y que de las características que tiene permite el libre tránsito de un país a otro. pues –como se aprecia de los documentos obrantes en el expediente– los documentos presentados por la interesada en la inscrip- ción. Indepen- c dientemente de ello. El derecho al libre tránsito y su vinculación con el derecho a obtener el pasaporte y el DNI El contenido de este derecho a no ser privado del pasaporte supone la expedición de un documento a nivel internacional que identifique a la persona. Y es que. que establece los derechos que son pasibles de tutela a través del proceso de hábeas corpus. es decir. cabe recordar que el DNI es el único título de derecho que nos permite sufragar. como requisito para su obtención. E iona El numeral 11 del artículo 25 del Código Procesal Constitucional. ha estableci- do en el numeral 21 del artículo 2 que. debemos señalar que el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda acogiendo las alegaciones del Reniec. cumple una doble función. deben ser respetadas obligatoriamente. trámites judiciales y otros de carácter personal. Asimismo. sino también un am- plio espectro de derechos. 148 . lo que ha sido es- tablecido por el propio Tribunal cuando señala que “el derecho de obtener o renovar pasaporte pue- de reputarse como una exteriorización del derecho de nacionalidad”2. incluidos la nacionalidad. 3 y 4. pues se consignaban los dos apellidos del padre además del de la madre. uno de los cuales está referido a la libertad individual. como podría ocurrir en el caso de una persona que no pueda cobrar su pensión de subsistencia. determina que cuando un niño sea privado c ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos. el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. Y es que es importante señalar que el documento nacional de identidad. en cualquiera de los dos casos. j. en ese sentido. dentro del catálogo de derechos tutelados a través del proceso de hábeas corpus. por lo que su negación supone una limitación de otros derechos fundamentales. en caso de alguna eventualidad. señaló que estos datos no podían ser incorporados en los documentos de identidad de los menores cuya expe- dición se solicitaba. Re- cordemos que las obligaciones internacionales asumidas por el Estado peruano en materia de dere- chos humanos. los Estados partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad. Así. E iona Ahora bien. el deber de cumplir con los requisitos legalmente establecidos para su obtención. ff. le otorga la protección que corresponda aun fuera de sus fronteras en su calidad de nacional. el Código Procesal Constitucional ha incluido. a preservar su identidad. Nº 2432-2007-PHC/TC. en el caso de un grupo vulnerable como son los niños y adoles- centes. siendo evidente que la eventual vulneración o amenaza de vulneración po- A dría acarrear un daño de mayor envergadura. jj. modificación. C uc Análisis del caso concreto A tit En esta oportunidad los beneficiarios del proceso son dos menores de edad. No obstante. en nuestro ordenamiento. y. no solo puede verse perjudicada la identidad de la persona. la STC Exp. En ese sentido. y de modo especial. a diferencia de la legislación anterior. en tanto posibilita la identificación precisa de su titu- lar. Este derecho se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la nacionalidad. 3 STC Exp. por el otro. estos requisitos deben cumplir con las exigencias de la proporcionalidad y razonabilidad. es necesario precisar que constituye una limitación a es- tos derechos. f. en esta oportunidad. renovación. el Tribunal al advertir que los documentos presentados por la madre (las partidas de nacimiento) contenían infor- mación errónea. pues a pesar de que las partidas de nacimiento observadas constituyen un acto administrativo firme al no haber sido controvertidas en el momento oportuno. el dere- cho a obtener el documento nacional de identidad. Así por un lado permite que el derecho a la identidad se haga efectivo. Adicionalmente. acerta- damente. En ese sentido. por la cancelación intempestiva del registro de identifica- T l ción y del documento de identificación que lo avala”3. Nº 2273-2005-PHC/TC. por lo que no pueden 2 Ídem. constituye un requisito para el ejercicio de los derechos civiles y políticos consa- grados por la Constitución. o supresión de tal documento. debemos tener en cuenta también al momento de resolver lo señalado por la Convención sobre los Derechos Gons del Niño que en su artículo 8 señala que los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño. J URISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL pertenece que. “[c]uando se pone en entredicho la obtención. 26. En el mismo sentido puede revisarse. este documento es utilizado en el desarrollo de diver- sas actividades: comerciales. pues se siguen afectando sus derechos. Ahora bien ha hecho el Tribunal al señalar que es necesario que las actas de nacimiento sean someti- das a un proceso de rectificación a efectos de que se puedan registrar los datos exactos de los meno- res de edad y no se afecte con ello su derecho a la identidad y. En consecuencia. 2005. El derecho a la identidad y la actuación de la Administra- ción estatal: Problemas verificados en la supervisión defensorial. p. REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA • DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Lima. asimismo ello debe ser realizado a la bre- vedad posible. JURISPRUDENCIA RELEVANTE COMENTADA ser dejadas sin efecto ni desconocidas por la autoridad administrativa. En ese sentido. esta exhortación debe ser recibida por los padres de familia de los menores quienes son los encargados de realizar los trámites en su representación. A T l E iona C uc A tit Gons c GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 149 . conexamente. constituyen información ini- dónea que generaría más confusiones. otros derechos. a la vez que un delito. denegar la expedición de los DNI de los menores no fue un acto arbitrario sino que se correspondía con la actuación de conformi- dad con el principio de legalidad que rige la actividad de la Administración Pública. Informe Defensorial Nº 100. 96. pretensión demandada. previamente a la interposición de una de- A manda. y. el Cuar- firmando la apelada declaró improcedente la to Juzgado Civil de Piura declara improceden- demanda de amparo interpuesta. formular apelación. habiendo tomando co- puesto por don Emilio Alberto Gallo Zapata y nocimiento de tal sanción mediante un aviso otros. te la demanda por considerar que los hechos alegados no pueden ser tutelados por el ampa- ATENDIENDO A ro. pues se les ha aplicado la sanción más drástica sin haber- Lima. que se ha vulnera- RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTI- Gons do su derecho al debido proceso. así como todos los acuerdos poste- OTROS riores a esa fecha. 20 de febrero de 2009 c les puesto en conocimiento que estaban sien- VISTO do investigados y procesados. La recurrida confirma la apelada deje sin efecto tanto la decisión adoptada por por los mismos fundamentos. con fecha 24 de julio de 2007. Alegan. Nº 0951-2008-PA/TC Caso: Emilio Alberto Gallo Zapata y otros Sentido del fallo: Revocar la resolución que ordena el rechazo liminar de la demanda (Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 24/03/2009) El Tribunal Constitucional establece que para aplicar la causal de impro- cedencia contenida en el artículo 5. cuál es la vía igualmente satisfactoria para la protección de un de- T l recho fundamental. los re. mediante la cual fueron EMILIO ALBERTO GALLO ZAPATA Y A tit excluidos. Nº 00951-2008-PA/TC-PIURA C uc la Asamblea General Extraordinaria realizada el 1 de abril de 2007. E iona EXP. específi- TUCIONAL camente su derecho de defensa. a efectos de que puedan plantear sus respectivos descargos o El recurso de agravio constitucional inter. 2. Que. siendo de aplicación el tra la Asociación de Agricultores y Ganaderos artículo 5 inciso 2) del Código Procesal Cons- Luis Alberto Sánchez. con. su fecha 24 de enero de 2008. con fecha 17 de julio de 2007. 150 . inciso 2 del Código Procesal Consti- RESUMEN tucional –referida a las vías específicas e igualmente satisfactorias en los procesos de tutela de derechos– la justicia constitucional debe haber de- terminado de modo concreto. de fo- jas 57. para ventilar la currentes interponen demanda de amparo con. Que. contra la resolución de la Primera Sala publicado en un periódico local. igualmente satisfactoria. Causales de improcedencia y residualidad en el proceso de amparo RTC Exp. Civil Especializada en lo Civil de Piura. que. pues existe una vía procedimental especí- 1. fica. con el objeto que se titucional. fundamental. en el Expediente Nº 04241-2004-AA/TC sos- to a la aplicación del inciso 2) del artículo 5 tuvo que “(…) las asociaciones no están dis- del Código Procesal Constitucional por par. entonces no se puede aplicar esta cau. sea tes. En efecto. 2. de ra que poseen”. Que. sea él quien examine todos los procesos juris- C uc Por estas consideraciones. si bien se ha verificado que la preten- de amparo cuando pese a haberse determina. Si la jurisdic. Tal ce. es importante precisar con c 2007 y la resolución de la Primera Sala Espe- relación al control constitucional de los actos cializada Civil de la Corte Superior de Justicia de los particulares. control mediante el presente proceso consti- ria que pueda proteger igualmente su derecho. de fecha 24 de julio de 4. por lo que corresponde dejar sin efecto las claramente cuál es la vía igualmente satisfac. Gons constitucional. por ejemplo. respec. biesen establecido. tucional. modo que. LANDA ARROYO. como es aquella de que E iona demandada ha vulnerado o no el derecho de defensa de los accionantes. haya determinado de modo concre. pensadas de observar el estricto respeto del te de las instancias jurisdiccionales preceden. a efectos de garantizar un to cuál es la vía igualmente satisfactoria para adecuado ejercicio de la facultad sancionado- la protección de un derecho fundamental. ORDENAR que se admita a trámite la mentales que son exigibles en el ámbito de los demanda. el Tribunal Cons- diccionales ordinarios y verifique cuál de ellos titucional. JURISPRUDENCIA RELEVANTE COMENTADA 3. no existen en autos suficientes ele- haya decidido acudir al amparo. en sus manifestaciones de derecho de defen- procedencia resulta de aplicación en todos sa (…). cionatorias. cuando en reali- dad esta carga le corresponde a la jurisdicción RESUELVE demanda. debiendo emplazarse a la parte particulares y por tanto objeto de protección demandada. entre otros. resoluciones de las instancias jurisdiccionales toria para la protección de un derecho funda. dencia este Colegiado se ha pronunciado en el sentido de que algunos de los derechos funda. precedentes y ordenar que la demanda sea ad- A mental. motivación resolutoria u otro atributo aquellos casos en los que la justicia constitu. debe precisarse que dicha causal de im. a juicio de este Colegiado. previamente a la interposición de una raleza especial del proceso particular que hu- demanda. mitida a trámite. BEAUMONT CALLIRGOS. antes de que se interponga una 1. mentos para un pronunciamiento sobre el fon- ción constitucional no ha establecido previa y do. de Piura. de modo que el a quo reali- sal para desestimar demandas de amparo. derecho fundamental al debido proceso. que en reiterada jurispru. REVOCAR la resolución del Cuarto Juz- gado Civil de Piura. con la autoridad que le confiere la es igualmente idóneo y eficaz en la protección A tit Constitución Política del Perú de un derecho fundamental. sión de los accionantes sí es susceptible de do que hay una vía “jurisdiccional” ordina. asimismo. en la sentencia recaída ETO CRUZ GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 151 . Que. resultará improceden- te que un justiciable interponga una demanda 5. el presente son el derecho de defensa y el de- recho a la motivación de las decisiones san. Que. debiéndolo incorporar a la natu- cional. de fecha 24 de enero 2008. por parte de procesos constitucionales como Publíquese y notifíquese. todos aquellos actos tendentes T l proceder afectaría el derecho de libre acceso a a verificar si en el presente caso la asociación la jurisdicción del justiciable pues se le aplica una carga irrazonable. SS. Nº 6648-2006-PHC/TC. que ejerzan funciones formal o materialmente jurisdiccionales. c El derecho de acceso a los recursos es un derecho autónomo. 8). la declarará así expresando los fundamentos de su decisión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuan- do. debe obser- varse dentro de todo proceso o procedimiento en los que se diluciden los derechos o intereses de las personas naturales. no queden en estado de indefensión. sino también cuando. j. J URISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL NOTAS DE ORIENTACIÓN El derecho al debido proceso es un derecho reconocido constitucionalmente en el numeral 3 del artículo 139 de la Norma Fundamental. en su artículo 139. la Constitución. Código Procesal Constitucional Artículo 47.). inciso 14. no pueda quedar en es- tado de indefensión. el Congreso de la República en materia de antejuicio y juicio político. de cumplirse efectiva- mente garantizan que el proceso o procedimiento sea considerado como uno justo. 4). de Derecho Público o Privado. Se podrá rechazar preliminar- mente una demanda. el juez pondrá en conocimiento del demandando el recurso interpuesto. cuyos alcances se despliegan no solo al ámbito del proce- so judicial. manifiestamente improcedente en los casos previstos en el artículo 5 del pre- sente Código. una serie de garantías de orden formal y material de diversa naturaleza.. garantiza que toda persona. para que rectifique las afirmaciones consideradas inexactas o agraviantes. de ejercer los medios necesarios. el Jurado Nacional de Elecciones. arbitrales y aquellos a los que la propia Constitución les ha otorgado competencia para re- solver materias específicas. lo que ha sido ratificado en diversos pronunciamientos del colegiado constitucional. Entre estos tenemos al Tribunal Constitucional. reconoce el dere- cho a la defensa. La situación de indefensión que el programa normativo del derecho de de- T l fensa repulsa no solo se presenta cuando el justiciable no ha tenido la oportunidad de formular E iona sus descargos frente a las pretensiones de la otra parte. C uc 03/07/2006. en el caso. N° 0962-2007-PA/TC. f. cualquiera de las partes resulta impedida. f. en virtud de dicho derecho se garantiza que los justiciables. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa. 152 . el Consejo Nacional de la Magistratura y. con la finalidad de que la controversia sea objeto de un nuevo examen (STC Exp. se evidencie que la defensa no ha sido real y efectiva (STC Exp. Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada. Asimismo. En efecto. por actos concretos Gons de los órganos judiciales. sometida a un A proceso jurisdiccional. cualquiera que sea la materia de que este se trate. etc. jurídicas. f. en la protección de A tit sus derechos y obligaciones. natural o jurídica. no obstante haberse realizado determinados actos procesales destinados a levantar los cargos formulados en contra.Improcedencia liminar Si el juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente improce- dente. a quien haga sus veces. j. suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (STC Exp. La doctrina y la jurisprudencia han denominado a este derecho como “continente” debido a que comprende una serie de derechos de orden procesal y actualmente sustantivo. que forma par- te del derecho al debido proceso. Su ejercicio permite al justiciable recurrir una decisión judicial ante un órgano superior. Nº 3997-2005-PC/TC. esto es. cualquiera sea su naturaleza (civil. 14/05/2007. También podrá hacerlo si la demanda se ha interpuesto en defensa del derecho de rectificación y no se acredita la remisión de una solicitud cursada por conducto notarial u otro fehaciente al director del órgano de comunicación o. 23/10/2007. a falta de este. pues sus exigencias deben respetarse y garantizarse por todos los órganos. j. aunque implícito. públicos o privados. en el seno de un proceso judicial. mercantil. penal. órganos y tribunales administra- tivos. contemplado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución. laboral. 4). aun cuando inicialmente se consideró que no era posible exigirle estas condiciones mínimas. sin haberse puesto en su conocimiento que se había iniciado un procedimiento en su contra. se alegaba la violación de su derecho al debido proceso. pues no conta- ron con su participación. f. igualmente satisfactoria. En otra palabras. contemplada en el numeral 2 del artículo 5. Nº 6258-2007-PA/TC. “el proceso de c amparo es un instrumento procesal a ser instado como residual. pues se les aplicó la sanción más drástica (separación de la organización). Ciertamente. 4. j. Solo en los casos en que las vías ordinarias no sean idóneas. entre estas podemos hallar la sistematización de las causales de improcedencia aplica- bles a los procesos de tutela de derechos. a través de la cual fueron excluidos. pues no se les ha permitido apelar la decisión al interior de la organización. y como consecuencia que se deje sin efecto todos los acuerdos posteriores a dicha asamblea. j. de manera idónea. Residualidad en el proceso de amparo El Código Procesal Constitucional trajo consigo una serie de innovaciones con relación a la anterior A normativa. también existe una lesión al de- recho de acceso a los recursos internos. el Có- digo Procesal Constitucional ha establecido que el amparo ha sido concebido para atender reque- rimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución2. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 153 . Uno de los principales cambios introducidos fue el referido T l a la residualidad de los procesos constitucionales. es- pecíficamente su derecho a la defensa. En ese C uc sentido. no procediendo cuando existan vías procedimentales específi- cas. para ventilar la pretensión demandada. satisfactorias o eficaces –características que deben necesariamente poseer frente al proceso constitucional– para la protección del derecho 1 RTC Exp. aun cuando no se haya alegado. no procederá el amparo. debiendo agotarse las vías procedimentales ordinarias”1. con lo cual. f. La interposición de este recurso está relacio- nada con la demanda de amparo interpuesta por los demandantes. igualmente satisfactorias. 2 RTC Exp. por lo que de existir un procedimiento paralelo que per- mitiera brindar. Nº 2100-2007-PA/TC. En ese sentido. en esta oportunidad pretendemos realizar simplemente un breve recorrido por la jurispru- dencia del Tribunal Constitucional sobre esta materia para conocer cómo ha sido desarrollado y en A tit qué casos una demanda será improcedente en virtud de la cláusula de residualidad. tutela jurisdiccional efectiva al derecho afectado o vulnerado. no permitiéndoles presentar sus descargos a las acusaciones que se les hicieron y no le per- mitieron la apelación. para la tutela del derecho afectado. lo cual resulta de alta importancia en la práctica judicial. constitucionales cuando existan vías procedimenta- les específicas. en la cual solicitaban que se deje sin efecto la decisión adoptada por la asamblea general extraordinaria realizada en la Asociación de Agricultores y Ganaderos “Luis Alberto Sánchez”. La única excepción establecida por el legislador es el proceso de hábeas corpus. excepcional y extraordinario para la protección de los derechos constitucionales. las que consideraron que existía una vía procedimental específica. JURISPRUDENCIA RELEVANTE COMENTADA COMENTARIO En esta oportunidad el Tribunal Constitucional se pronuncia sobre el rechazo liminar de las dos ins- tancias precedentes. Gons El proceso de amparo es uno urgente frente a los actos lesivos de derechos fundamentales (a su con- tenido constitucionalmente protegido). que E iona establece que serán improcedentes los procesos. 5. igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado. si pese a la determinación de que existe una vía jurisdiccional ordinaria que pueda proteger igualmente su derecho. resultará improcedente que se interponga una demanda de amparo. En: Justicia Constitucional Nº 2. existen casos en los cuales “la residualidad del amparo cede ante la urgencia de tutela jurisdiccional y la necesidad de mantener la vigencia del orden constitucional. • ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA. Caso contrario. pp. el justiciable ha C uc decidido acudir al amparo. En: Justicia Constitucional Nº 2. Esto es. Eloy. antes de que el daño sea irreparable. 61-96. se advierte que las instancias jurisdiccionales precedentes (Poder Judicial) deben tener en cuenta que si la justicia T l constitucional ha determinado de manera concreta. esto es. pp. J URISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL fundamental o cuando sea necesario tutelarlos urgentemente. Siendo así las cosas. 97-136. f. En estos casos será el demandante quien tenga la carga de la prue- ba a efectos de demostrar que es el amparo la vía más idónea y eficaz para lograr el efectivo y ple- no ejercicio del derecho lesionado3. Así. y previamente a la interposición de una deman- E iona da. La vía igualmente satisfactoria En las líneas precedentes hicimos mención a algunas de las características que debe tener el proce- so de la vía ordinaria para proteger el derecho fundamental. Eloy (coordinador). Es decir. agosto-diciembre 2005. “El amparo residual en el Perú. Nº 3008-2007-PA/TC. resulta interesante lo señalado por el Colegiado en esta ocasión. Ello terminaría afectando el derecho de acceso a la justicia constitucional. o en situaciones especiales que debe- rán ser analizadas por los jueces constitucionales en cada caso concreto. Nº 0206-2005-PA/TC. Una cuestión de ser o no ser”. 6.2 del Código Procesal Constitucional peruano”. A Ahora bien. Esta interpretación es acorde con los principios pro homine y pro libertatis”5. • RODRÍGUEZ SANTANDER. será posible acudir a la vía “extraordinaria” del amparo. cuál es la vía igualmente satisfactoria para la protección de un derecho fundamental. 3 STC Exp. j. f. Nº 8716-2006-PA/TC. Lima. Lima. si la jurisdicción constitucional no ha establecido cuál es la vía igualmente satis- A tit factoria para la protección de un derecho fundamental. Jurista Editores. 154 . j. entonces no se puede aplicar esta causal. 8. Lima. 4 RTC Exp. Palestra. breve y expeditivo que tienen los procesos constitucionales4. su demanda deberá ser declarada improcedente indefectiblemente. agosto-diciembre 2005. “Amparo y residualidad. 143-156. pp. al aplicársele una causal irra- Gons zonable la justiciable como sería la de analizar todos los posibles procesos existentes en la vía ordi- naria que pudieran satisfacer de un modo idónea su pretensión. o que con ello se elimina liminarmente las posibilidades para el justiciable de acudir a la justicia consti- tucional. Derechos Fundamentales y Derecho Procesal Constitucional. 5 STC Exp. Esta excepcionalidad del amparo obedece a la finalidad y exi- gencia de no desnaturalizar el carácter extraordinario. sus alcances y repercusiones”. En: ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA. de modo que pueda atenderse debidamente la urgen- cia del caso concreto. “La consagración del amparo residual en el Perú. Las interpretaciones (subje- tiva y objetiva) del artículo 5. Luis. no debe entenderse que la existen- cia de cualquier vía procedimental ordinaria sea apta para tutelar el derecho constitucional. j. 4. Roger. puesto que siempre el amparo será procedente cuando la vía ordinaria no provea de meca- nismos igualmente expeditivos y satisfactorios. f. 2005. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS c • CASTILLO CÓRDOVA. Palestra. pensión de la audiencia. pida copias de los actuados. a fin de TUCIONAL Gons que se declare la nulidad de todo lo actuado en En Lima. la sala dispuso que le asista un abogado de oficio. su fecha de que realice su alegato final. Nº 00365-2009-PHC/TC-MOQUEGUA C uc corpus a favor de don Dante Armando Roberto DANTE ARMANDO ROBERTO CERVAN. Nº 180-2003). Nº 00365-2009-PHC/TC Caso: Dante Armando Roberto Cervantes Anaya Sentido del fallo: Infundada la demanda (Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 14/04/2009) En este caso el demandante alega la vulneración de su derecho constitu- cional de defensa. toda vez que la sala demandada señaló que el abogado del be- A neficiario podrá efectuar sus alegatos finales en la siguiente audiencia. en 2009. a los 30 días del mes de marzo de la audiencia del 20 de noviembre de 2008. el favoreci- to por don José María Pacori Cari. contra la sentencia expedida por la en el abogado Julio Arana Miovich. La imposición del abogado de oficio per se no atenta contra el derecho de defensa STC Exp. no obstante ello. integrada por los Magistrados Landa Arro- c yo. do comunicó a la Sala Superior emplazada la fensor de don Dante Armando Roberto Cervan. así como la prosecu- Con fecha 27 de noviembre de 2008. ASUNTO Refiere que iniciada la audiencia programada El recurso de agravio constitucional interpues. señores Rosa Juárez Ticona. solicitó se le ex- 12 de diciembre de 2008. pronuncia la si- delito de colusión (Exp. por lo que. el proceso penal que se le sigue por el presunto nal. E iona EXP. refie- re que el Colegiado dispuso que sea asesorado ANTECEDENTES por un abogado de oficio. Agrega que GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 155 . así como la sus- dente la demanda de autos. y la dirige contra los vocales TES ANAYA A tit integrantes de la Primera Sala Penal Liquidado- ra de Tacna. para el 20 de noviembre de 2008. incluso se le otorgó una grabación de dicho acto procesal para que se la T l transmita a su defensor. a efectos de Justicia de Moquegua. que declaró improce. alegan- do la vulneración del derecho constitucional a guiente sentencia la defensa. quien no Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior concurrió a la audiencia. Cervantes Anaya. Jorge SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTI- de Amat Peralta y Norma Telleria Vega. don José ción del proceso con los alegatos finales del res- María Pacori Cari interpone demanda de hábeas to de abogados de los coacusados. abogado de. la Sala Primera del Tribunal Constitucio. de fojas 51. variación de su defensa técnica. Calle Hayen y Eto Cruz. pues ante la inconcurrencia de su abogado defensor. Sin embargo. a conside- RESUMEN ración del Tribunal Constitucional ello no implica la vulneración de sus derechos. recayendo ello tes Anaya. pues lo que digan los otros aboga- sunto delito de colusión (Exp. con fecha 28 de no- viembre de 2008. pias de los actuados. se advierte esta debe ser cierta y de inminente realización. la que recayó en el que al beneficiario se le brindó la oportunidad abogado Julio Arana Miovich. inciso 1. bajo aper- de cualquier autoridad. En el caso constitucional de autos. refiere que el Co- fundamentos. Se A tit dos debe ser de conocimiento del abogado de su alega la vulneración del derecho constitucional elección para eventualmente contradecir al mo- a la defensa conexo con la libertad individual. Nº 180-2003). Asimismo. el actor manda por considerar que no se ha producido señala que comunicó a Sala emplazada la varia- la afectación a los derechos invocados. Por último. La Constitución establece expresamente en abogado Julio Arana Miovich. no obstante ello. por lo que.. el artículo 2 del Có- vierte que dicha Sala dispuso la continuación de digo Procesal Constitucional establece que los la audiencia con los alegatos finales de los otros procesos constitucionales de hábeas corpus (. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de todo lo actuado en la au- E iona ser asistido por un abogado defensor de su elec- ción. en estricto el derecho a no quedar en estado de do por un abogado defensor de su elección. quien no concu- para que efectúe sus alegatos de defensa a tra. se advierte que ante la inasistencia del 2. por similares la audiencia. ya que se le ha impuesto un abogado ex- traño a su confianza en una etapa trascendental diencia del 20 de noviembre de 2008 en el pro- C uc del proceso donde tiene que estar presente la de- ceso penal que se le sigue el actor por el pre. que supone el alegato final. así como la suspensión de La recurrida confirmó la apelada. doctor Edgar a la libertad individual o los derechos constitu- Chengueyen (fojas 2 y 13). Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha audiencia a efectos de que pueda transmitir señalado que el derecho a la defensa comporta a su abogado defensor. constitucional así como de la instrumental que corre en estos c autos. lo cual vulnera su derecho a Delimitación del petitorio 1. así como la prosecución del proce- FUNDAMENTOS so con los alegatos finales del resto de abogados T l de los coacusados. y otra formal. se ad- cionales conexos. funcionario o persona.Moquegua. Del análisis de lo expuesto en la demanda. la Sala Superior el artículo 200. que el hábeas corpus emplazada dispuso que el favorecido sea ase- procede cuando se amenace o viole el derecho sorado por el abogado de oficio. al aseso- ramiento y patrocinio de un abogado defensor El Juez de la Investigación Preparatoria de Ma- durante todo el tiempo que dure el proceso. Análisis del caso materia de controversia 5. pues lo que digan los demás abogados mismo instante en que toma conocimiento de debe ser de conocimiento de la defensa técni. que se le atribuye la comisión de determinado ca para eventualmente poder contradecir en el hecho delictivo. 4. ya indefensión en cualquier etapa del proceso pe- que se le ha impuesto un abogado extraño a su nal. también que la referida Sala dispuso brindar al favorecido una copia de la grabación de la 3.. cibimiento de efectuarse por parte del defensor Cuando se invoque la amenaza de violación. quien habrá de efectuar el actos de cumplimiento obligatorio. a efectos de que vés de su abogado de su elección en la próxima realice el alegato final. derecho a una defensa técnica. reiterando el tribunal 156 . A su vez. toda vez ción de su defensa técnica. declaró improcedente la de. el cual tiene una doble dimensión: una ma- confianza en una etapa trascendental del pro. rrió a la audiencia. esto es. legiado dispuso que sea asesorado por un aboga- A do de oficio. terial. fensa técnica. solicitó se le expida co- sesión del juicio oral. a excepción del abogado proceden cuando se amenace o viole los dere- chos constitucionales por acción u omisión de del beneficiario. Gons mento de efectuar el alegato final. por parte alegato final en la siguiente sesión. de oficio (fojas 6 y 14).J URISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL este accionar vulnera su derecho a ser asisti.) abogados defensores. riscal Nieto . referida al derecho del imputado o de- ceso donde tiene que estar presente la defensa mandado de ejercer su propia defensa desde el técnica. en el seno de un proceso judicial. el demandante solicitó la suspensión de la vista de la causa por la inasis- tencia de su abogado defensor. Queda claro entonces que existe un derecho a la defensa técnica en todos los casos y. no bastando para tutelar el de- recho de defensa la designación de los correspondientes profesionales. es evidente. la vista de la causa solo se suspende por no conformarse sala. Por estos fundamentos. debemos tener en cuenta que según el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. el Colegiado español acota que “los órganos judiciales han de ve- lar por evitar la indefensión del justiciable en el proceso penal. como seña- la Pérez Royo. en un derecho para el individuo y a la vez en una obligación para el órga- no judicial. como Declarar INFUNDADA la demanda. 2005. suficientes y efi- E iona caces para ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos”. por tanto. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 157 . especialmente en los casos en que la c dirección y representación se realiza mediante designación de oficio. C uc convirtiéndose. En el caso en comentario. ese mismo día el presidente debe disponer una nueva designación para que dicha vista se lleve a cabo dentro de los cinco días hábiles siguientes. sino que la realización efec- tiva pasa en estos casos (…) [como ha puesto de manifiesto el Tribunal Europeo de Derechos Huma- nos en sus sentencias: asunto Airey. con la autoridad que le confiere la Consti- la próxima audiencia (fojas 3 y 15). COMENTARIO La Constitución en su artículo 139. En el caso Tineo Ca- A brera1. el Tribunal Constitucio- do de su elección será atendido y escuchado en nal.14 señala que son principios y derechos de la administración de justicia: el no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. demanda debe ser desestimada. 489-490. Curso de Derecho Constitucional. f. pp. confrontar con la STC Exp. de lo que se tución Política del Perú colige que los actos realizados y resueltos en la HA RESUELTO audiencia del 20 de noviembre de 2008. JURISPRUDENCIA RELEVANTE COMENTADA que el alegato de clausura por parte del aboga. Javier. Madrid-Barcelona. En tal caso. de hacer uso de los medios necesarios. LANDA ARROYO. T l por concretos actos de los órganos judiciales. Nº 12030-2002-HC/TC. e incurre en responsabilidad el magistra- do que sin causa justificada ocasiona la suspensión de la vista. no comportan la violación del de- recho de defensa del beneficiario. 1 STC Exp.j. siendo que el Tribunal Constitucional español ha incidido en este último aspecto otorgan- A tit do amparo como consecuencia de su vulneración al haberse incumplido el deber de tutela por par- te de los jueces2. En virtud de ello. el Colegiado Constitucional ha señalado que “el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando. 18. la asistencia de un letrado es una obligatoriedad en determinados tipos de procesos. señala que en la STC 53/1990. Nº 06260-2005-PHC/TC. 2 PÉREZ ROYO. caso Clavo Peralta. ETO CRUZ NOTA DE ORIENTACIÓN Esto ya ha sido señalado en anterior jurisprudencia del Tribunal Constitucional. por lo que la Publíquese y notifíquese. caso Artico y caso Pakelli] por proporcionar asistencia real y efectiva a los acusados”. cualquiera de las partes resulta impedida. Gons Así. CALLE HAYEN. SS. Marcial Pons. f. 2006. 1. 3. también es cierto que necesariamente la designación de un abogado de oficio no incide negativamen- te en su defensa. Javier. En todo caso. sien- do además que la sala no podía suspender la audiencia. 4 STC de España Nº 110/1994. pues puede contribuir precisamente a un asesoramiento beneficioso para él3. Lima. 158 . por lo cual se le asignó la asistencia –provisional– de un abogado de oficio. Madrid-Barcelona. En el caso analizado. Comentarios al Código Procesal Constitucional. Luis. Nº 3321-2005-HC/TC.j. Pales- • tra. 2005. J URISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL Si bien es verdad que todo justiciable tiene derecho a elegir libremente al abogado de su confianza. lo cual no signifi- ca que se le haya impuesto un abogado extraño para que lo defendiese como señala en su demanda. no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado toda vez que si bien se dispuso la continua- ción de la audiencia se señaló también que el abogado inasistente del demandante efectúe el alega- to final en la siguiente sesión bajo apercibimiento de que ante su inconcurrencia sea efectuada por un abogado de oficio. Como señala el Tribunal Constitu- cional español. Marcial Pons. Curso de Derecho Constitucional. Tomo I. C uc A tit Gons c 3 STC Exp. más aún si se le ha brindado una copia de la grabación de la audiencia con lo cual –evidentemente– el abogado de su confianza preparará mejor sus alegatos finales para la siguiente audiencia. máxime si existían otros procesados. el proceder de la sala perseguía precisamente evitarle un perjuicio al deman- dante. para que se produzca un estado de indefensión en términos formales y materiales es preciso que la inasistencia letrada haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente4. Tampoco creemos que se le haya dejado en estado de indefensión. f.j. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS A T l • CASTILLO CÓRDOVA. E iona PÉREZ ROYO. quienes sí acudieron con sus abogados defensores para que brinden sus alegatos finales. sino que ha de admitirse la utilización de elementos tecnológicos diversos GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 159 . j. por medio del cual se garantiza a todos y cada uno de los que pudieran participar en un proceso judicial que puedan ser juzgados por un juez no parcializado. y. es decir. JURISPRUDENCIA RECIENTE Y TENDENCIAS DERECHO CONSTITUCIONAL I. esta puede ser terrestre. T l STC Exp. marítima. Derecho a la educación ä Contenido constitucional “El derecho a la educación se encuentra garantizado por diversos artículos de nuestra Car- ta Magna. sobre la ma- c teria o la causa confiada para dirimir”. En cuanto al medio de transporte. En lo relativo a la vía de circulación. Derecho a la imparcialidad en la función jurisdiccional ä C uc Doble dimensionalidad de la imparcialidad judicial “[L]a imparcialidad judicial tiene una doble dimensión. Gons constituye un derecho subjetivo de los justiciables. este puede ser pedestre. Las principales manifestaciones del derecho a la educación que emanan del propio texto constitucional son las siguientes: a) el acceder a una educación. STC Exp. es decir. c) la calidad de la educación”. (…) [N]o solo puede permitirse el re- conocimiento de un derecho como es el de la libertad de tránsito a través de los propios me- dios (personales). 3 Publicada en la página web del TC el 28 de abril de 2009 3. Por otro. f. constituye una garantía A tit objetiva de la función jurisdiccional. se trata de una exigencia mínima que se predica del órgano llamado a resolver los conflictos y las controversias jurídicas entre partes. b) la permanencia y el A respeto a la dignidad del escolar. incluso. subterránea. j. Derecho a la libertad de tránsito ä Ejercicio del derecho a la libertad de tránsito: mediante vehículo auto- motor “[E]l goce de dicho derecho [a la libertad de tránsito] supone la utilización de una vía de circulación y de un medio de transporte. aérea. N° 03733-2008-PHC/TC. N° 00026-2007-PI/TC. f. DERECHOS FUNDAMENTALES 1. fluvial o lacustre. vehicular o a lomo de bestia. 10 Publicada en la página web del TC el 7 de mayo de 2009 E iona 2. uno que tenga perjuicios sobre las partes e. Por un lado. pero esta se produce sin indemnización. el mecanismo para el ejer- cicio de la libertad de tránsito incluye tanto la permisión de la suficiencia humana propiamente dicha (léase. Derecho a la tutela procesal efectiva ä La no aceptación de una denuncia penal puede afectar el derecho a la tutela procesal efectiva “[L]a no aceptación de una denuncia penal puede afectar el derecho a la tutela jurisdiccional (art. o sin indemnización”. será materia de protección en sede constitucional la libertad de tránsito a través de transportes motorizados. Exista la ley del Congreso de la República que declare la expropiación. C uc En estos supuestos el Estado confisca el derecho de propiedad por cuanto se apodera de la totali- dad o de una parte considerable de los bienes de una persona sin que exista ley del Congreso de A tit la República o sin que se presenten algunos motivos contemplados en la Constitución para que proceda la expropiación. 3) si resulta arbitraria. STC Exp. Derecho a la propiedad ä Supuestos inconstitucionales que privan el derecho de propiedad “[Se] estará ante supuestos inconstitucionales de privación del derecho de propiedad. como puede ser una camioneta rural. Lo mismo puede suceder si la resolución no valora los medios probatorios ofrecidos por el denunciante o cuando la resolución contraría el imperativo de motivación o su motivación resulta meramente aparente o manifies- tamente arbitraria”. j. como la protección a los vehículos que facilitan o posibilitan la locomoción correspondiente. tal como se muestra en el caso concreto (…)”. cuando: a. su trotar o su correr). No exista la ley del Congreso de la República que declare la expropiación sino otra norma con rango de ley. f. f. o se fundamente en motivos distintos. Entre estos medios se encuentran autos. 3 Publicada en la página web del TC el 14 de abril de 2009 4. J URISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL –motorizados o no– para que la población pueda llegar a su destino. Por lo tanto. pero no exprese o señale alguno de los motivos contemplados en la Constitución para que proceda la expro- piación. barcos. E iona Exista la ley del Congreso de la República que señale alguno de los motivos de expropia- ción contemplados en la Constitución. RTC Exp. N° 06484-2008-PA/TC. 139. camiones. 13 Publicada en la página web del TC el 23 de abril de 2009 c 5. j. 4 Publicada en la página web del TC el 14 de abril de 2009 160 . aviones. T l c. coloquialmente conocida como ‘combi’. inc. pues sin ella el denunciante no podrá ver instada su pretensión ante los órganos jurisdiccionales competentes en materia penal. A b. Por ello. motos. cuando se esté trasladan- do. N° 05614-2007-PA/TC. f. j. Gons STC Exp. N° 03845-2008-PHC/TC. bicicletas y cual- quier otro que permita este libre ejercicio del movimiento. a través de su caminar. 1.1. debe interpretarse que la exhortación estaba destinada a los organismos estatales encargados de cum- plir ese objetivo como es el Ministerio de Energía y Minas. jj. la Sala demandada en ningún momento ha precisado las razones de su inmediata decisión”. por el solo hecho de servir a la ley. y no una obligación. c STC Exp. aun asumiendo que dicho proceder de alguna manera pudiese explicarse apelando a una sensata motivación. N° 00917-2007-PA/TC. STC Exp. 23 Publicada en la página web del TC el 8 de mayo de 2009 II. se trata en el presente supuesto de privilegiar una tutela de urgencia allí donde determinados derechos o bie- nes jurídicos de relevancia pueden verse comprometidos de manera irreparable si se asume una posición excesivamente dilatoria. RTC Exp. tampoco existe posibilidad alguna de le- gitimar la actuación judicial cuestionada. 9 Publicada en la página web del TC el 8 de mayo de 2009 ä Poder exhortador para el cumplimiento de lo ordenado por sus senten- cias a las entidades gubernamentales “[L]a facultad de exhortar a alguno de los poderes públicos para implementar una u otra medida es una cuestión discrecional del Tribunal Constitucional. N° 00917-2007-PA/TC. representa ya de por sí una clara vulneración al derecho fundamental a probar (…). Pese a ello. Derecho al debido proceso 5. ya que ello le corresponde a cada organismo estatal”. tiempo y forma las medidas ten- dientes a efectivizar lo establecido conforme a la Constitución. f. f. Se ha dicho en otras oportunidades y ahora se reitera que ‘(…) C uc una declaración de nulidad de todo lo actuado. j. el Inrena. j. 2 y 3 Publicada en la página web del TC el 16 de abril de 2009 GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 161 . Tribunal Constitucional 1. ÓRGANOS CONSTITUCIONALES DEL ESTADO 1. ff. N° 09340-2006-PA/TC. devendría en un ex- ceso de ritualismo procesal incompatible con el (…) logro de los fines de los procesos constitu- Gons cionales. sin embargo. ocurre que en el presente caso. En efecto.1. Respecto al segundo extremo de su pedido es necesario señalar que la exhortación que realice este colegiado no implica que este tenga que precisar en modo. y no porque A tit se justifique en la protección de algún bien constitucionalmente relevante. como ahora establece el tercer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional”’. JURISPRUDENCIA RECIENTE Y TENDENCIAS 5. Potestades A ä Pronunciamiento sobre el fondo: tutela urgente del derecho T l E iona “[E]n los casos en los que este Colegiado opta por un pronunciamiento inmediato. y todos los otros organis- mos que directa o indirectamente tengan como función el sostenimiento del medio ambiente.1. Derecho a la prueba o a probar ä Prescindir de la valoración de un medio probatorio que se solicitó en sede judicial vulnera el derecho de prueba “[E]l solo hecho de haberse prescindido de una prueba que la misma instancia judicial había dis- puesto. del Código Procesal Cons- titucional. jj. constitu- ye un acto continuado el plazo que la recurrente se encuentra sujeta a ciertas exigencias dispues- tas en un fallo”. ff. (…) En tal sentido. Aspectos generales 1. Lo que no es protegible en un proceso constitucional es aquel contenido de una ley. N° 03014-2008-PA/TC. Causales de improcedencia a) Ausencia del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado ä Aplicación de la causal de improcedencia en el proceso de amparo “[N]o pueden ser conocidas en un proceso como el amparo. el derecho de posesión regulado en el artículo 896 del Código Civil o los beneficios de combustible o chofer para militares regulados en el Decre- to Ley N° 19846. j. 3 Publicada en la página web del TC el 14 de abril de 2009 b) Prescripción para interponer la demanda c ä La inhabilitación en el ejercicio de la profesión es un acto continuado “[L]a demandante argumenta que la inhabilitación para el ejercicio de la profesión constituye una afectación continuada. etc. Así por ejemplo. RTC Exp. debiendo aplicarse el artículo 44. y ii) pretensiones que. En tal sentido no es correcto argumentar que con la resolución judicial se consigue o ejecuta íntegramente el acto de inhabilitación. J URISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL I. 3 y 5 Publicada en la página web del TC el 29 de abril de 2009 162 . administrativo. N° 04645-2008-PA/TC. sí es susceptible de protección en la jurisdicción constitucional.1. inciso 3. Así por ejemplo. no son susceptibles de protección en un proceso constitucional sino en C uc un proceso ordinario. entre otras”. no se protegen en el amparo contra resoluciones judicia- les aquellas pretensiones mediante las cuales se persigue una nueva valoración de la prueba o la A tit determinación de la validez de un contrato. entre otras: i) pretensiones rela- cionadas con derechos de origen legal. reglamento o acto de particulares no implica per se que carezca de fundamentalidad o relevancia constitucional y con- secuentemente no susceptible de protección en la jurisdicción constitucional. Gons RTC Exp. reglamento o acto T l de particulares que carezca de fundamentalidad o relevancia constitucional. por tener re- A levancia constitucional. lo que requiere ciertamente de una precisión: el hecho de que un derecho se encuentre regulado en una ley. es claro que la actora se encuentra en una situación jurídica que se reproduce pe- riódicamente durante dos años. el reglamento o el acto entre particulares tan solo desarrollan el contenido de un derecho fundamental de manera que este contenido. aunque relacionadas con el contenido constitucional de un derecho fundamental. pues existe un con- siderable número de casos en los que la ley. PROCESOS CONSTITUCIONALES 1. Por el contrario. E iona es un derecho sin relevancia constitucional. lo que en el presente caso no ha ocurrido.. f. por lo que la fecha para computar el plazo de prescripción se inicia cuando haya cesa- do totalmente la ejecución. Es así que. la salvaguarda de los derechos fundamentales de la persona que es lo que se lograría con la reconversión. Que se estén cumpliendo los fines del proceso constitucional. Reconvención de un proceso constitucional de libertad por otro ä Reglas para la procedencia de la reconvención de un proceso consti- tucional de libertad “[B]ajo ciertas premisas procede efectuar la reconversión de un proceso constitucional en otro.2. (…) f. Es decir. conllevaría manipulaciones que afec- tarían el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva”. es decir que no deban actuarse pruebas adicionales en el proceso y que este sea resuelto con las herramientas que el mismo expediente brinda. Y es que si bien el fallo es vinculante para las partes. es decir que el caso sea apremiante. perentorio y urgente. el fallo es la consecuencia lógica de lo ex- c puesto por el Juez en los fundamentos. en aras de lograr una adecuada protección de los derechos de las personas. RTC Exp. 3 Publicada en la página web del TC el 20 de abril de 2009 y otra. que en este caso incluye lo expresado en los funda- mentos 5 y 6 de la sentencia sobre los intereses. Sentencia constitucional C uc ä Alcances inter partes del fallo y el alcance erga omnes de la ratio deci- dendi de la sentencia A tit “[S]i bien lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en los fundamentos 5 y 6. JURISPRUDENCIA RECIENTE Y TENDENCIAS 1. salvo que estas y sus efectos superen el nivel de razonabilidad y proporcionalidad GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 163 . ello no inhibe la vinculato- riedad de la ratio decidendi de la sentencia.3. Que se mantenga la pretensión originaria de la parte demandante. N° 02658-2008-PA/TC. (…) b. no se ve refleja- do expresamente en el fallo. e. (…) A T l STC Exp. Que sea de extrema urgencia la necesidad de pronunciarse sobre el caso. 3 Publicada en la página web del TC el 29 de abril de 2009 ä El juez ordinario y la modulación de los efectos de la sentencia que ex- pide no vulneran derechos constitucionales “[S]on atribuciones del juez ordinario modular los efectos de sus sentencias. f. sino también por los principios de inmediación. (…) c. no siendo de competencia ratione materiae de los procesos constituciona- les evaluarlas. por lo que su aplicación debe reflejar lo sustentado por el juez. Que el juez de ambos procesos tenga las mismas competencias funcionales. Así. f. j. Que exista predictibilidad en el fallo a pronunciarse. debien- do orientarse no solo por las reglas sustantivas y procesales establecidas para tal propósito. siendo que for- ma parte de su discrecionalidad adoptar alternativas que complementen sus decisiones. j. N° 03089-2008-PC/TC. (…) d. este Cole- giado efectuará un análisis de los requisitos [para su procedencia]: a. equidad y celeridad procesal que informan toda solu- ción de controversias. Que existan elementos suficientes para determinar la legitimidad para obrar activa y para poder resolver el fondo del asunto. ello no debe significar de ninguna manera que las partes omitan lo Gons ahí establecido. E iona 1. Interpretar de manera distinta el fallo de la sentencia. ff. 2 al 4 Gons Publicada en la página web del TC el 14 de abril de 2009 3. Legitimidad para demandar ä Colegios profesionales en materia de su especialidad “[S]i bien la legitimidad procesal de los colegios profesionales debe limitarse a las materias de su especialidad. [Q]uien resuelve en cada caso cuándo se encuentra legitimado o no un Colegio Profesional es el Tribunal Constitucional”. 3 Publicada en la página web del TC el 6 de mayo de 2009 2. exigiendo que un Colegio de Abogados solo puedan ac- T l cionar cuando cuente con el Acuerdo de la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados. afectando –con ello– de modo manifiesto y grave cualquier de- recho fundamental. RTC Exp. No se puede distinguir allí donde la Constitución o el Código Procesal Constitucional no lo ha hecho. lo que no ha ocurrido en el caso materia de análisis”. RTC Exp. Proceso de inconstitucionalidad 2. Por el contrario. 3 Publicada en la página web del TC el 14 de abril de 2009 164 . N° 03925-2008-PA/TC. tal inconveniente no se presenta.J URISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL que toda decisión debe suponer. [P]or la razón referida supra (efectos que pueda ocasionar una ley en el ámbito regional) o se puede prohibir a un colegio profesional de tal región la legitimidad procesal para interponer una A demanda de inconstitucionalidad. el principio pro actione nos exige que todas las dudas interpretativas que existan en E iona cuanto a la interpretación de la ley deben ser resueltas a favor de la acción.1. consideramos que tal legitimidad además se circunscribe al control de constitu- cionalidad de aquellas leyes cuyo contenido tenga algún efecto exclusivo en el ámbito de la re- gión en la cual desarrolla sus actividades el respectivo Colegio Profesional. Si una ley no surte ningún tipo de efecto exclusivo en el ámbito regional en el que un Colegio Profesional desarrolla sus actividades carece de objeto otorgarle legitimidad procesal para activar el control de consti- tucionalidad de tal ley. j. N° 6484-2008-PA/TC. f. N° 0001-2009-PI/TC. C uc A tit RTC Exp. a favor de controlar la afectación de los derechos fundamentales. jj. Proceso de amparo ä Juez competente en el procesos de amparo contra resoluciones del c Ministerio Público: Sala Superior “[T]ratándose de una resolución del Ministerio Público. f. por lo que el juez competente para conocer de una demanda de amparo contra una resolución del Mi- nisterio Público es el juez natural del amparo genérico. conforme al artículo 51 del Código Pro- cesal Constitucional (…)”. j. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL POR ESPECIALIDADES Jurisprudencia penal y procesal penal G A C E T A c o n s t it u c io n a l . . que el legislador pueda autorizar que los pe- con lo establecido en el artículo 10. Gons La Constitución Política del Perú señala en la sentencia recaída en el Expediente N° 010- el inciso 22 de su artículo 139 que el régimen c 2002-AI/TC. sostiene que para resolver tal conflicto debe tenerse como regla general la aplicación inmediata de la norma pro- C uc cesal al acto procesal vigente.) rehabilitación y reincorporación del penado a suponen. al señalar que los propósitos de penitenciario tiene por objeto la reeducación.. libertad si los propósitos de la pena hubieran sistirá en un tratamiento cuya finalidad esen. La justificación de las penas cial será la reforma y la readaptación social de privativas de la libertad es. Miembro del área penal del Estudio Muñiz. reeducación y rehabilitación del penado “(. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 167 . pro- los penados”. Sobre el particular. intrínsecamente. y su excepción debería ser la aplicación de A tit la norma procesal más favorable siempre que exista una posible afectación de derechos fundamentales del procesado. la posibilidad de la sociedad. ANÁLISIS Y CRÍTICA La errónea interpretación del Tribunal Constitucional sobre la aplicación del criterio de favorabilidad en las leyes de ejecución penal A propósito de la sentencia recaída en el caso Alfredo Justiniano Novoa Lucero (Exp. la apli- RESUMEN E iona cación del principio de favorabilidad para resolver el conflicto de normas penitenciarias. Ramírez. antes de la culminación de las penas Internacional de Derechos Civiles y Políticos. teger a la sociedad contra el delito” (f. puedan recobrar su que señala que “el régimen penitenciario con. que les fueron impuestas. Adjunta de docencia del curso de Derecho Procesal Penal en la misma casa de estudios. Nº 02861-2008-PHC/TC) Liliana CALDERÓN JACINTO* A En el presente artículo la autora nos plantea uno de los temas más contro- T l versiales sobre los que el Tribunal Constitucional se ha referido.3 del Pacto nados. j. a su vez. siendo de conformidad. el Tribunal Constitucional ya ha * Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Ya el Tribunal Constitucional ha precisado los Como se puede apreciar de lo señalado an- alcances de la citada norma constitucional en teriormente. 208). sido atendidos. en definitiva. Pérez-Taiman & Luna Victoria Abogados.. la expectativa de un trabajo. presenta un as- ción a fin de determinar si podrá o no convivir pecto de especial trascendencia y que merece en la sociedad. lo cual limita . en materiales sino normas de Derecho pe- realidad. tes como son la contabiliza- ria. es decir. 168 . Primero..)”.de trabajo o educación por parte del interno. una cons- una persona. con causas objetivas podemos veri- si sacia las expectativas de resocialización y C uc ficar si el interno efectivamente podrá inser- readaptación que nuestra Constitución consa- tarse en la sociedad dado que la norma tam- gra como fin de la imposición de una pena. si este cumplió o no los su- “ cional que tiene el otorgamien. mas que regulan el acceso al beneficio ción de si corresponde o no otorgar a un inter.ducta dentro del penal del interno. en análisis. Es en virtud de ello que la conce. la sentencia del Tribunal Consti- plido con los fines de resocialización y adapta- tucional.. puestos formales que la nor- . no debe ni puede reducirse a verificar nitenciario. incluso también será necesa- la norma y un aspecto subjetivo. un favor que se le otorga a terior. German. entre otros. tiene una demasía el criterio de fa. el cumplimiento portantes. preventivo cumpla con demos señalar que el otorga- podemos señalar que un bene. es decir. 2001. no cabe duda que este último y autoridades penitenciarias) quienes debe- rán de evaluar si el interno se encuentra apto o no para convivir en la comunidad. vorabilidad consagrado en el criterio jurispruden. del Tribunal Constitucio- tes de que el penado cumpla su nal exige que el preso Como primera conclusión po- condena total. 58. el análisis en el caso concreto de que el los requisitos legales exigidos en la norma pe. referido a una rio la presentación de un informe de la con- c evaluación por parte de las autoridades invo.. p.interno ha cumplido con los fines resocializa- nitenciaria y penal sino que su otorgamiento dores y readaptadotes de la pena.. de semilibertad no son normas penales no un determinado beneficio penitenciario. A tit bién exige a las autoridades la realización de Podríamos entonces señalar la concesión de informes psicológicos y sociales del perfil del un beneficio penitenciario responde a un do. no debe entenderse como un legales exigidos en las nor- derecho otorgado por la admi. to de la libertad personal an.. sin embargo. J URISPRUDENCIA PENAL Y PROCESAL PENAL establecido el carácter discre. transcurrida. por lo tan. parte de las autoridades involucradas (jueces T l Definitivamente. En este sentido. mas penitenciarias pertinen- nistración judicial y penitencia. tatación objetiva del cum- génesis premial1 y. establezca la norma an. Los beneficios penitenciarios en el Perú. lo cual será de gran ayuda a fin de ve- Gons ble análisis: uno objetivo. N° 1594-2003-HC/TC en el caso “Al respecto se debe señalar que las nor- Máximo Llajaruna Sare que “La determina.. referido a la consta.interno. el nuevo criterio matividad contempla (. materia de análisis. la totalidad del plazo que miento de un beneficio pe- ficio penitenciario es una gra. plimiento de los requisitos ” to. lo que le per- A requiere de un análisis en el caso concreto por mitirá reinsertarse en la sociedad. En el mismo sentido se ha pro- comentario: nunciado el Tribunal Constitucional al señalar en el Exp.rificar si la condena ha cumplido con los fines tación de una serie de requisitos contenidos en constitucionales. E iona análisis es difícil de realizar pues el margen de subjetividad parece ser bastante amplio. como erróneamente aún se ción del plazo de la condena concibe en muchos sectores im. Lima. sión de un beneficio penitenciario no respon. nitenciario posee un doble cia. lucradas a fin de verificar si el interno ha cum- Ahora bien. cial anterior. sus disposiciones deben ser 1 SMALL ARANA. y se- de a la simple constatación o cumplimiento de gundo. Ediciones BLG. como es el caso del plazo de la Gons que rigen el procedimiento únicamente y prisión preventiva. la referida normas relacionadas con la prisión preven- norma no regirá cuando restrinja o afecte de. por lo que la que las normas de carácter penitenciario de- pretendida aplicación de la ley más favora- berían correr la misma suerte que las normas ble debe ser desestimada”. la medida. Nº 1724-2002-HC/TC) y otras vinculadas. la naturaleza de una ley penal. La ley procesal penal aplicable en el tiem- po es la vigente al resolverse el acto y no la E iona 1. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 169 . Cuando se trata de normas procesales que A tit su aplicación en el tiempo no genera ma- restringen derechos fundamentales o indi- yores cuestionamientos pues son normas viduales. titucional. vigente cuando se dictó tal medida provi- el problema se presenta con las segundas sional penal. fundamentales de un procesado. Segunda edición. 2006. El Tribunal Constitucional en neo en atención a las razones que a continua- T l reiterada jurisprudencia ha señalado que: ción expongo: 1. 33. Res- pecto de las primeras no queda duda que 2. procesales en la afectación de los derechos tante. zo previsto en la ley vigente cuando se decretó la prohibición de acceder a beneficios pe. 3 Tomado de SAN MARTÍN CASTRO. cuya duda Estando a lo señalado en el párrafo preceden- sobre sus alcances o eventual colisión con te y a lo establecido en la sentencia materia de otras leyes imponga al juzgador la aplica- comentario. preventivo no ha cumplido el íntegro del pla- puestos que fijan su ámbito de aplicación. Lima. de favorabilidad consagrado en el criterio ju- tará la pena impuesta]. la regla general es que se la restricción de los derechos fundamenta- aplicará la norma vigente a la emisión del acto les de las personas: como por ejemplo. Dentro de las normas procesales podemos distinguir dos tipos a su vez: las puramen- que estuvo vigente cuando se cometieron C uc te procedimentales y las procesales con in- los delitos. Derecho Procesal Penal. anterior– entra en vigencia cuando el preso les puesto que ellas establecen los presu. ANÁLISIS Y CRÍTICA consideradas como normas procedimenta. el nuevo crite- ciarios aplicables a los condenados. sin embargo. ble3. Sin A penal a las leyes vinculadas a los beneficios embargo. esta última no tiene risprudencial anterior. procesales según el criterio del Tribunal Cons- Como se puede apreciar. siempre que esta última sea pues existen normas de carácter procesal c menos restrictiva de la libertad2. en principio deberíamos señalar ción de la ley más favorable. el Tribunal Constitu. Editora Jurídica Grijley. Dada la influencia de dichas normas rechos fundamentales del procesado. el Tribunal Constitucional ha cambia. conside- do de criterio y ha establecido que si la nueva ro que el nuevo criterio del Tribunal Cons- ley –de un contenido más limitativo que la titucional es errado y a todas luces alejado 2 Tomado de las sentencias caso Marco Antonio Roca Alí (Exp. Como podemos apreciar. tiva. que regulan materias que pueden influir en En otras palabras. con lo cual el criterio de aplicación cional equipara los efectos de la ley procesal de la ley más favorable quedaría limitado. cidencia en derechos fundamentales. César. No obs. pese a que existe un nexo entre la ley preso preventivo cumpla con la totalidad del penal [que califica la conducta antijurídica plazo que establezca la norma anterior. volumen I. lo cual y establece la pena] y la penitenciaria [que limita a nuestro parecer en demasía el criterio regula las condiciones en las que se ejecu. la nueva ley es la aplica- nales y la recepción de beneficios peniten. considero que este criterio es erró- penitenciarios. entonces. p. las procesal y que excepcionalmente. Por rio del Tribunal Constitucional exige que el tanto. debe estarse a la norma no tienen incidencia alguna. En todo caso. gundas. pueden ser tarse bajo dos criterios: estricta necesidad c modificadas en el tiempo. Claros ejemplos de esta excepcionalidad la encontramos en el Código de Procedimientos Penales E iona existe duda alguna de su aplicación inme- diata pues no generan mayor afectación o restricción de los derechos fundamentales que regula la comparecencia y la deten. tricción de la libertad personal. 170 . den tener alguna incidencia en la restricción T l tad la cual debe darse siempre con mo. La libertad como derecho fundamen. interpretación de las normas procesales pe- 2. Que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. Este aplicación de ciertos requisitos estableci- Gons tipo de normas contienen plazos y requisi- dos que deben concurrir copulativamente. Es por ello que considero que el anterior tra Constitución Política. se impone úni- A tit a la concesión de beneficios penitencia- camente en casos excepcionales y bajo la rios. de derechos. respecto de las se- ción preventiva4. Que la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año de pena privativa de libertad o que existan elementos probatorios sobre la habitualidad del agente al delito”. En principio. señalar que las normas penitenciarias. nos supuestos: i) se puede restringir para 4 “Artículo135 El Juez puede dictar mandato de detención si atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial sea po- sible determinar: 1. de primer orden y garantizado por nuestra Por lo tanto. debemos tal consagrado en nuestra Carta Mag. 3. No constituye criterio suficiente para establecer la intención de eludir a la justicia. la aplicación de la norma procesal más favo- 23. C uc del interno. Ahora bien. el juez penal podrá revocar de oficio el mandato de detención previamente ordenado cuando nuevos actos de in- vestigación pongan en cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida”. la regla general debería ser la Constitución Política en el artículo 2. A la libertad y a la seguridad persona- rable. Que existen suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria. accionista. derechos fundamentales del procesado. dado que las normas peniten- en los casos previstos por la ley. la servidum- conviene que analicemos si se debe aplicar bre y la trata de seres humanos en cual- a las normas penitenciarias los criterios de quiera de sus formas. la cual al ser una seve. Al La restricción de la libertad debe susten. socio. derecho fundamental derechos fundamentales de las personas. inci. 2. tos que deben cumplirse para otorgarse. citemos por ejemplo las relativas ra restricción a la libertad. la pena prevista en la Ley para el delito que se le imputa. nales en el tiempo. les. salvo 4. en caso de colisión de dos normas. 3. Finalmente. Están ciarias también poseen un carácter procesal prohibidas la esclavitud. No constituye elemento probatorio suficiente la condición de miembro de directorio. Respecto de las primeras. igual que cualquier otra norma. No se permite forma alguna de res. directivo o asociado cuando el delito imputado se haya cometido en el ejercicio de una actividad realizada por una persona jurídica de Derecho Privado. criterio de interpretación se ajustaba más tación puede existir que restringir la propia a este espíritu garantista y protector de los libertad individual. En consecuencia: (…) cuando exista una posible afectación de los b. gerente. como el caso materia de análisis. Qué mayor afec. aplicación inmediata de la norma procesal so 24 literal b al señalar: al acto procesal vigente y la excepción. no tivo y bajo excepción. señalemos algu- y proporcionalidad. tam- na debe ser un pilar rector y con mayor bién pueden ser divididas en normas pura- A razón dentro de un proceso penal donde mente procedimentales y aquellas que pue- está en juego la restricción de la liber. J URISPRUDENCIA PENAL Y PROCESAL PENAL de un espíritu garantista que inspira nues. un beneficio se exija haber cumplido la 3. el Nuevo Código Procesal Pe- nal rompe y establece definitivamente un criterio. individuales que sea más favorable al dificarse en el tiempo de exigencia de imputado. La Ley procesal referida a derechos tringa solo para algunos. empezado. debería igualmente poder aplicarse el cri- tuación procesal. conti. similar al que inicialmente tenía E iona Como podemos apreciar. tiempo puede restringir derechos fundamenta- te. expedida con posterioridad permanencia en el centro penitenciario. será interpretada tad individual. aplicable debe estarse a lo más favora- terio de favorabilidad. les. así como la que limite un po- puede apreciar claramente. En caso de duda insalvable sobre la ley A tiempo y debería poder aplicarse un cri. pro- TUCIONAL nuncia la siguiente sentencia GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 171 . En mientras no favorezcan la libertad del tal sentido. terio de la norma más favorable cuando dos nuarán rigiéndose por la Ley anterior. me los medios impugnatorios ya interpues. y es la que rige al tiempo de la ac. incluso para los actos templarse que para el otorgamiento de ya concluidos. RESOLUCIÓN EXP. integrada por los Magistrados Mesía SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTI. se aplicará re- por ejemplo inicialmente podría con. ii) podría mo. normas estén en colisión. restrictivamente. Al respecto señala en el A tit ble incluso cuando colisionen dos normas pro- Título Preliminar lo siguiente: cesales penales. Ramírez. Como se personas. reafirmo en que el Tribunal Constitucional tos. Sin embargo. La Ley que coacte la libertad o el ejer- tercera parte de la condena y luego la cicio de los derechos procesales de las modificación exija la mitad. cio penitenciario esté contemplado para cualquier delito pero de pronto se res. Beaumont Callirgos y Eto Cruz. Felizmente. rrer la suerte de las normas procesales penales en cuanto a su aplicación en el 4. troactivamente. consideramos que en tanto las normas de carácter penitenciario po- 1. a los 15 días del mes de setiembre ALFREDO JUSTINIANO NOVOA LUCERO de 2008. Por lo tanto. el Nuevo Código Procesal Penal zanja de manera definitiva esta variación de criterios del Tribunal Constitu- el Tribunal Constitucional respecto de la C uc cional y reconoce tajantemente la posibilidad aplicación de las leyes procesales pena. La interpretación ex- probado que las normas penitenciarias tensiva y la analogía quedan prohibidas no son meramente procedimentales. a la actuación procesal. consideramos que debe co- imputado o el ejercicio de sus derechos. T l 5. Podría darse el supuesto de ejecución y los plazos que hubieran que por ejemplo inicialmente un benefi. ble al reo. si fuera posible. Vigencia e interpretación de la Ley procesal penal Estando a este criterio. ANÁLISIS Y CRÍTICA ciertos delitos. incluso al proceso en trámi. der conferido a las partes o establezca ficaciones afectan o restringen la liber. los actos procesales con principio maneja un criterio errado. 2. estas modi. de aplicar el criterio de la norma más favora- les en el tiempo. con lo cual queda com. sanciones procesales. la Sala Primera del Tribunal Consti- tucional. La Ley procesal penal es de aplicación c seen una parte procesal y su aplicación en el inmediata. Gons Artículo VII. N° 02861-2008-PHC/TC-CALLAO En Lima. quien que desestima su solicitud de beneficio peniten. rehabilitación y reincor- Gons poración del penado a la sociedad. señalan que han cisado en la sentencia recaída en el expediente procedido observando de manera debida la tute. se encuentra cumpliendo condena a veinticinco ciario de semilibertad. El artículo 139. a su te ratifica los términos de su demanda y agre. es decir. en definitiva. corresponde que le apliquen los alcances de la que señala que “el régimen penitenciario con- Ley N° 27472 y no la cuestionada ley. inciso 22 de la Constitución favorable [al reo]. el recurren- objeto la reeducación. la posibilidad de que tionada resolución. manera retroactiva. gente al momento en el que se cometió el ilí. de la Corte Superior de Justicia del Callao. que FUNDAMENTOS declara infundada la demanda de autos. en el caso de su beneficio penitenciario Internacional de Derechos Civiles y Políticos. este Tribunal ha pre- Evangelina Huamaní Llamas. Con tal propósito se acusa una supuesta afec- cito. resultando tra la sentencia de la Segunda Sala Especializa. su fecha 7 de noviembre de 2006. intrínsecamente. 4. con fecha antes de la culminación de las penas que les fue- 27 de setiembre de 2006. Delimitación del petitorio ANTECEDENTES 1. el recurren. por de reeducación y rehabilitación del penado “[. Alega que con fecha 13 años de pena privativa de la libertad por el deli- de junio la emplazada declaró improcedente su to de violación sexual de menor de edad (Expe- solicitud. además. Agrega que se le de- bió evaluar un día de pena por dos de trabajo [a E iona los hechos ilícitos por los que fue condenado. pues la Ley N° 27507 no es- T l chos evaluándose. Al respecto. que ha cumplido los tuvo vigente al momento en que se cometieron presupuestos para la concesión del pretendido beneficio penitenciario. señala que el régimen penitenciario tiene por A tit Realizada la investigación sumaria. que los propósitos la jurisdiccional y la legalidad del proceso.3 del Pacto ga que. lo que aún no ha cumplido. nulidad de la resolución de fecha 13 de julio de te interpone demanda de hábeas corpus contra 2006 que confirma la resolución que desestima la Primera Sala Penal de la Corte Superior de el beneficio de semilibertad solicitado por el de- Justicia del Callao cuestionando la resolución mandante (Incidente N° 81-061 era SPC). proteger a la sociedad el artículo 48 del Código de Ejecución Penal contra el delito”.] lo que se remiten a los fundamentos de la cues. solicitud del beneficio penitenciario. suponen. aplicando una ley que no estuvo vi.. FJ 208. N° 010-2002-AI/TC. los vocales integrantes de la Sala Superior sistirá en un tratamiento cuya finalidad esen- cial será la reforma y la readaptación social de emplazada. se le ha aplicado los alcances del tación a los derechos a la aplicación de la ley A artículo 4 de la Ley N° 27507 cuando lo que co. J URISPRUDENCIA PENAL Y PROCESAL PENAL ASUNTO La recurrida confirma la apelada por conside- rar que la ley aplicable al caso del recurrente es Recurso de agravio constitucional interpuesto la que se encuentra vigente al momento de la por don Alfredo Justiniano Novoa Lucero con. don Santiago Rojas Sierra y doña los penados”. precisa que “El beneficio será concedido en los 172 . de fojas 63. lo cual.. De otro c lado. diente Nº 271-00). Análisis del caso materia de controversia C uc constitucional efectos de la redención] y que. que la Ley N° 27507 no permite su concesión da en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel en el caso del recurrente. encuentra bajo los alcances de lo dispuesto por La justificación de las penas privativas de la li- bertad es. puedan recobrar su libertad si los demanda por considerar que el demandante se propósitos de la pena hubieran sido atendidos. 2. el legislador pueda autorizar que los penados. es congruente con el artículo 10. debe interpretar- se la normativa penal de modo que resulte más 3. El Octavo Juzgado Penal del Callao. declara infundada la ron impuestas. El objeto de la demanda es que se declare la Con fecha 20 de setiembre de 2006. El artículo 50 del Código de Ejecución Penal tad solicitada. vez. más favorable y la no aplicación de la ley de rrespondía era aplicar la ley vigente a los he. que establece el cumplimiento de las dos terce- ras partes de la pena para acceder a la semiliber. caso Carlos Saldaña pena privativa de libertad impuesta. En cuanto a la controversia planteada en los E iona mentales que corren en los autos que el deman- dante fue condenado por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad previs- autos. ción. blecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación. no debe ni puede reducirse a verificar si este T l cumplió o no los supuestos formales que la nor. asimismo. inciso 1. por tanto. que establece que la ley procesal aplicable realice el juez respecto a cada interno en con- en el tiempo. penitenciario” no vulnera los derechos de la li- ta]. Esto rehabilitación del penado y que. la resolución judicial cuestio- cios penales y la recepción de beneficios peni. ANÁLISIS Y CRÍTICA casos en que la naturaleza del delito cometido. cuya duda sobre sus alcances o eventual corpus. que “[e]n el caso de las normas proce- de atendiendo al cumplimiento de los requisi- sales penales rige el principio tempus regis ac- tos legales exigidos y a la evaluación previa que tum. En el presente caso.. aplicando los alcances de la aludida norma fun- to.J.)”. tenciarios aplicables a los condenados. procedimiento orientado a obtener el beneficio diciones en las que se ejecutará la pena impues. estimación que eventualmente le permi- nitenciarios. en realidad. Por fue condenado. En consecuencia. 5. esta última no tiene la naturaleza de una ley bertad que se acusa mediante el presente hábeas penal. la demanda debe ser GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 173 . lución que se cuestiona en la demanda. Por tan. no cabe duda que su denega- na Sare (Expediente N° 1594-2003-HC/TC F. es la que se encuentra vigente a la ta suponer que la pena ha cumplido su efecto fecha en el cual se inicia el procedimiento des- resocializador dando muestras razonables de la tinado a obtener el beneficio penitenciario. que solicitó el pretendi- con la determinación del órgano judicial em- do beneficio penitenciario en momento en que A tit plazado de aplicar en su caso los alcances de la Ley Nº 27507. que “el interno redime la pena mediante el tra- sus disposiciones deben ser consideradas como bajo o la educación a razón de un día de pena normas procedimentales puesto que ellas esta- por cinco días de labor efectiva o de estudio”. nada que desestimó la solicitud del recurrente. el presunto agravio al derecho a la liber- C uc to en el artículo 173. el cual permite al 6. Es en este contexto que este Tribunal ha esta- penado egresar del establecimiento penitencia- blecido en la sentencia recaída en el Expedien- rio antes de haber cumplido la totalidad de la te N° 2196-2002-HC/TC.. en la que señaló que “La determinación de a estos debe obedecer a motivos objetivos y ra- si corresponde o no otorgar a un interno un de. revocación o restricción judicial de acceso 14). por lo que tro del establecimiento permitan suponer que no la pretendida aplicación de la ley más favorable cometerá nuevo delito”. del Código Penal tad personal del demandante se configuraría (fojas 18). Tal sal. colisión con otras leyes imponga al juzgador la la personalidad del agente y su conducta den. para el caso de los beneficios pe- creto. A zonables. aplicación de la ley más favorable. Por tanto. se aprecia de las instru- matividad contempla (. mas no que a través de ella se regulen actos es el criterio adoptado por este Tribunal en la procesales ya cumplidos con la legislación ante- sentencia recaída en el caso Máximo Llajaru- rior”. No obstante. pues se aduce que dicha nor- se encontraba vigente la Ley N° 27507 que en Gons su artículo 4 proscribe la concesión del benefi- ma es vigente (su fecha de publicación 13 de ju- cio penitenciario de semilibertad a quienes ha- lio de 2001) desde momento posterior a la fe- yan sido condenados por la comisión de deli- cha en que se realizaron los hechos por los que to por el que fue sentenciado el recurrente. la prohibición de acceder a benefi. penitenciario de semilibertad. Al respecto se debe señalar que c otra parte. pese a que existe un nexo entre la ley penal damentando su decisión en que “la ley aplicable [que califica la conducta antijurídica y establece es la vigente a la fecha en [la] cual se inicia el la pena] y la penitenciaria [que regula las con. En tal sentido. lo que debe estar expuesto en la reso- terminado beneficio penitenciario. el beneficio debe ser desestimada. se conce- Saldaña. cabe advertir que a través del artículo las normas que regulan el acceso al 7 benefi- 2 de la citada norma se modifica el artículo 46 cio de semilibertad no son normas penales ma- del Código de Ejecución Penal en el sentido de teriales sino normas de derecho penitenciario. 8. 7. le co- supone la aplicación inmediata de la ley proce- rresponda su reincorporación a la sociedad. tución Política del Perú. ETO CRUZ A T l E iona C uc A tit Gons c 174 . Publíquese y notifíquese. Por estos fundamentos. artículo 2 del Código Procesal Constitucional. BEAUMONT CALLIRGOS. MESÍA RAMÍREZ. el Tribunal Constitucio- nal.J URISPRUDENCIA PENAL Y PROCESAL PENAL desestimada al no haberse acreditado afecta. SS. no resultando de aplicación el corpus de autos. con la autoridad que le confiere la Consti. HA RESUELTO ción a los derechos reclamados ni a la motiva- Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas ción resolutoria. y con el voto singular de los magistrados blica. a los 17 días del mes de mar- zo de 2009. alegando la vulneración de los derechos Mesía Ramírez y Eto Cruz. pro. que se tes de la Corte Suprema de Justicia de la Repú- agrega. por lo que no se vulnera el principio de congruencia. En Lima (Huacho). de fojas 321. que también se anexa a la libertad individual y al debido proceso. Manifies- ASUNTO ta la actora que con fecha 13 de octubre de 1997 Recurso de agravio constitucional interpuesto se le inició proceso penal por presunta autoría por doña Ivonne Mabel Cotrina Magán contra del delito de terrorismo en agravio del Estado. ticia de Lima. rativa para casos de Terrorismo y los integran- cordia del magistrado Vergara Gotelli. Eto Cruz y Álvarez Miranda. JURISPRUDENCIA RELEVANTE COMENTADA No se afecta el principio de congruencia con la determinación del tipo penal si es que no se le consigna. pero sí los hechos que lo fundamentan STC Exp. N° 07095-2006-PHC/TC-LIMA la resolución expedida por la Primera Sala Su- perior Especializada en lo Penal para Procesos IVONNE MABEL COTRINA MAGNA c con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Jus- SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTI. el tipo pe- RESUMEN E iona nal en la acusación fiscal y tampoco en el auto que abre instrucción penal en la resolución que ordena pasar a juicio oral. interpone demanda de hábeas corpus contra los Calle Hayen. C uc También. A tit así la recurrente pudo formular sus descargos sobre los hechos imputados. Mesía Con fecha 30 de setiembre de 2005. que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos. con la asis- tencia de los magistrados Vergara Gotelli. reunido el Tribunal Constitucional ANTECEDENTES en sesión de Pleno Jurisdiccional. el Tribunal Constitucional indicó que si T l bien no se consignó el fundamento jurídico (la norma penal). GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 175 . Beaumont Callirgos. se corroboró el respeto al derecho de defensa y de contradicción. es- pecíficamente el derecho de defensa. su fecha 15 de mayo TUCIONAL de 2006. la actora Ramírez. magistrados integrantes de la Sala Penal Corpo- nuncia la siguiente sentencia con el voto en dis. N° 7095-2006-PHC/TC Caso: Ivonne Mabel Cotrina Magna Sentido del fallo: Infundada la demanda (Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 30/03/2009) A Mediante la presente sentencia. Landa Arroyo. sí se consignaron todos los hechos pertinentes. Gons EXP. creto dispone que “La pena será: Privativa de do de un proceso penal. Malpica Coronado. vos del PCP-SL (…)”. 208. da por similares fundamentos. 210. so constitucional de hábeas corpus no puede ser utilizado como una suprainstancia jurisdiccio- Gons d) El inciso c) del artículo 3 del mencionado de- nal donde puedan resolverse aspectos de fon. sin embargo. sente caso no se ha vulnerado ningún derecho A fundamental de la demandante. adecuación que fue recogida por la referencia a los siguientes hechos: Cuarta Fiscalía Superior en lo Penal de Lima al momento de formular acusación fiscal en su a) Mediante denuncia 501-97 (fojas 11) la Fis- contra. E iona habiéndose utilizado artefactos explosivos y ar- mas de fuego (…) que los testigos señalan que C uc los atacantes vertían arengas comunistas y que El Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima. por cuanto. apoyándo. empero. a pesar de haberse enmar. por lo que solicita la a 14) dictado contra la recurrente también des- nulidad de dicha ejecutoria suprema. tipo penal del inciso c) del artículo 3 del De- sación y la determinación del tipo penal. denunció a la recurrente. condenado por un tipo penal distinto al que fue f) El auto de apertura de instrucción (fojas 12 materia de juzgamiento. la condenó a litos sancionados por los artículos 2 y 5 del De- veinte años de pena privativa de la libertad. Del análisis de la demanda y los recaudos Fiscal denunció los hechos del tipo penal agra- que obran en el expediente. asalto. se aprecia que la vado. cal Provincial de Lima. si c) Del contenido de la denuncia fiscal fluye que bien el Ministerio Público no acusó a la actora “(…) la denunciada participó conjuntamente con tres personas de sexo masculino (…) en el en aplicación del artículo 3 de la Ley N° 25475. mientras que el artículo 5 del mis- jas 54. e) Del texto de la denuncia Fiscal y del artículo FUNDAMENTOS 3 del Decreto Ley N° 25475 se aprecia que la 1. más aún si se tiene en Libertad no menor de veinticinco años: Si el cuenta que ha quedado acreditado que en todo c agente miembro de una organización terrorista momento la actora estuvo debidamente asesora. 180. en creto Ley N° 25475 (Decreto Ley que establece aplicación del inciso c) del artículo 3 de la Ley la penalidad para los delitos de terrorismo y los N° 25475. Sostiene que. 177. Con vista al expediente y el objeto de la de- de lo previsto en los incisos 2) y 5) de la Ley manda. 206. igualmente con pena privati- dos. o de particulares”. la Sala demandada. corren a fo- de 20 años. secuestro de da por un abogado defensor. en dicho acto a la denunciada se le arrancó un con fecha 25 de enero de 2006. al redactar su denuncia por demandante impugna la condena impuesta por error olvidó consignar el inciso c) del aludido la Sala Penal emplazada alegando que se le ha artículo 3 del mencionado decreto. declara impro- A tit bolso que contenía folletos con lemas subversi- cedente la demanda por considerar que el proce. se vale de extorsión. señora María del Pilar cado la acusación en los incisos antes citados. sentencia que fue confirmada por procedimientos para la investigación. la instruc- la Corte Suprema de Justicia. por los de- nerando el derecho a la defensa. por lo que se cumplió con concordar la determinación del tipo con la acusación fiscal. J URISPRUDENCIA PENAL Y PROCESAL PENAL enmarcándose la adecuación del tipo dentro 2. este Tribunal considera pertinente hacer N° 25475. 212 y 219 mo decreto regula la afiliación (membresía) a las declaraciones indagatorias de los demanda- grupos terroristas. en forma arbitraria y vul. personas. T l asalto de un camión repartidor de gaseosas (…) sí invocó dicho artículo durante el acto de juz- gamiento. vulnerándose de ción y el juicio). cribe los supuestos de hecho inmersos en el se en el principio de concordancia entre la acu. creto Ley N° 25475. tipo penal genérico o básico del delito de terro- rismo con pena privativa de libertad no menor Realizada la investigación sumaria. quienes coinciden en señalar que en el pre- va de libertad no menor de 20 años. bienes o servicios de una autoridad La Sala Superior competente confirma la apela. esta manera el principio de concordancia entre b) El artículo 2 del referido decreto regula el acusación y determinación del tipo penal. establece que se 176 . o se apropia por cualquier medio ilíci- to de dinero. 179. robo. doña Ivonne Mabel Cotrina Magna. el confirmar o reducir la pena impuesta y pronun- Fiscal Superior Penal manifestó que se cometió un lapsus al calificar el delito y que los hechos E iona ciarse sobre el asunto materia de impugnación. mediante resolución en los que. En todas estas audiencias participó recurso de nulidad es interpuesto por uno o va- su abogado defensor. El abogado defensor de la de- de libertad. JURISPRUDENCIA RELEVANTE COMENTADA abre proceso por los artículos 2 y 5 del referi. El blece que a la procesada se la denunció por asal. Precisamente el error de tipifi- go se han comprobado los hechos imputados a cación fue advertido por el Fiscal Superior y se la acusada. A tit mandante requirió el uso de la palabra y. que es de a juicio oral describiendo los hechos del tipo 25 años. y que en ellas la procesa. En la propia sentencia de condena se subsanó dicho yerro con el consentimiento de la GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 177 . pero no impugnó la solicitud del Fis- Gons “c” del artículo 3 del Decreto Ley N° 25475. currió en error al redactar su escrito consideran- so “c” del artículo 3 del Decreto Ley N° 25475 c do que se trataba del tipo penal establecido en quedó consentida. además. De lo expuesto se evidencia que la Fiscal Pro- dida esta. está prevista y sancionada por el primer párra- fo del inciso “c” del artículo 3 del Decreto Ley g) La acusación fiscal (fojas 15 a 17) emitida N° 25475. denunció el tipo penal agravado. que los he- la actora se le procesó por el tipo penal previsto chos por los cuales se procesó y condenó a la en el inciso “c” del artículo 3 del Decreto Ley recurrente están tipificados por el inciso “c” del N° 25475. como antes se ha expues- to. conce. la Sala Pe- nal Permanente de la Corte Suprema de Justicia h) De fojas 6 a 89 de autos aparecen las copias de la República declaró haber nulidad en cuan- certificadas de las actas de las audiencias reali- to impone 20 años de pena privativa de libertad. dero Luminoso. los artículos 2 y 5 que. 3. la Sala de gaseosas. Por está razón se modificó la resolución y se también comprendían lo previsto en el inciso disminuyó de 25 a 20 años de pena privativa “c” del artículo 3 del Decreto Ley N° 25475 C uc (foja 87 de autos). con lo que la rectificación del error decir. Conviene precisar que la condena a por la cuarta Fiscalía Superior Penal de Lima la actora de 20 años de pena privativa de liber- declara. usó de fecha 26 de febrero del 2004 (fojas 40 a 42) explosivos y armas de fuego arengando lemas rebajó la pena a 20 años por considerar que si el A del PCP-SL. establece. agravado. pero in- de calificar el hecho según lo previsto en el inci. haber mérito para pasar tad está por debajo del mínimo legal. zadas en el proceso penal instruido contra la re- y la modifica aumentándola a 25 años. imputaban estaban relacionados al asalto y robo tra la demandante se han realizado las audien. Se sostiene en la la demandante conoció que los hechos que se le sentencia que en el proceso penal instruido con. referido inciso c) es preciso cuando establece tar un camión repartidor de gaseosas y repartir que si el agente miembro de una organización estas bebidas a las personas que por allí transita. al tiempo que decía que ese era un acto del nando a pena privativa de libertad no menor de PCP-SL. solicitó que la actora sea absuelta de vincial denunció hechos previstos en el inciso los cargos. hecho en el que se usaron artefactos veinticinco años. perpetrado con tres personas más. que la conducta antijurídica do decreto. igualmente. del camión repartidor de gaseosas en los que cias correspondientes. En dicha currente. rismo y la membresía en grupos terroristas. Nacional de Terrorismo. al tiempo que cometía el ilícito. al realizarse rios sentenciados. es cal Superior. se le interrogó por el asalto al camión repartidor k) Impugnada esta última resolución. textualmente. la Corte Suprema solo puede T l la Audiencia de fecha 16 de marzo de 1998. En todas ellas se puede apreciar que a resolución se dispone. y que efectivamente se defendió de artículo 3 del Decreto Ley N° 25475. De lo actuado queda claro que explosivos y armas de fuego. Por otro lado. regula la forma genérica del delito de terro- i) La sentencia de condena (fojas 19 a 36) esta. terrorista se vale de asalto y robo será conde- ban. usó explosivos y armas de fuego. esto es. identificán- da se ha defendido con abogado de su elección. j) Apelada la sentencia de condena. pero también consigna únicamente los artículos 2 y 5 del acotado decreto. los hechos imputados en su contra. dose como integrante del grupo terrorista Sen- y que actuadas las pruebas de cargo y de descar. BEAUMONT CALLIRGOS. la VERGARA GOTELLIA tit instrucción y el juicio). ÁLVAREZ MIRANDA E iona Mabel Cotrina Magán por los delitos san- cionados por los artículos 2 y 5 del Decre- to Ley 25475 (Decreto Ley que establece la C uc penalidad para los delitos de terrorismo y VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO los procedimientos para la investigación. del expediente aparece en rea- diente.. que declara funda. en dicha p. A juicio de este Tribunal. lado a fojas 6 del expediente aparece el oficio de la Jueza Penal que conoció el hábeas corpus en . Fiscal Provincial de Lima. con la autoridad que le confiere la Consti- tución Política del Perú 3. el Tribunal Constitucio. no menor de 20 años.. Probablemente los errores antes señalados no han permitido ver a los magistrados que rubri- HA RESUELTO can. T l Pilar Malpica Coronado. sin em- diencia Pública ante la Sala Penal correspon. bargo. sentencia condenatoria de la recurrente. vativa de libertad no menor de 20 años. Por otro subversivos del PCP-SL (. señalan- do hora y fecha en que se actuará la diligencia 4. denunció a Ivonne SS..) que los testigos señalan que los auto con el que abre el proceso penal e inicia- atacantes vertían arengas comunistas y que do este y luego de otros actos procesales el Fis- en dicho acto a la denunciada se le arran- cal emite dictamen de acusación que declara ha- có un bolso que contenía folletos con lemas ber o no mérito para pasar a juicio oral. de terrorismo con pena privativa de libertad bricado por dos magistrados. emite un fuego (. lugar don- ron presentes en la Audiencia correspondiente. la corpus. 2. Juez Carlos Augusto Manrique Suárez. CALLE HAYEN. to 15 in fine se dice que a fojas 182 aparece la tad a la recurrente. de toma de dicho en el hábeas corpus. considerar que la reducción de la pena de 25 a 20 años se debe a una adecuación de tipo penal Por estos fundamentos. lo siguiente: Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas - A Mediante denuncia 501-97. LANDA ARROYO. lo manifestado lidad la declaración indagatoria del demandado por la demandante no constituye causal de nuli. ta a mi vista se aprecia en el fundamento 17 al recho a un debido proceso. a grupos terroristas igualmente con pena pri- Así se dice en el fundamento 14 que median. el cual fue subsanado en Au... de máxima seguridad de Chorrillos. veri- se utilizado artefactos explosivos y armas de ficados los requisitos exigidos por ley.) la denunciada la actora”. esta afirmación se re- de sexo masculino (. Si se lee el contenido de la denuncia Fiscal con dicha acusación se abrió instrucción contra se aprecia que allí dice “(. Emito el presente voto en discordia por los fun- . María del Publíquese y notifíquese... Dra. El artículo 2 del Decreto antes referido re- damentos siguientes: Gons gula el tipo penal genérico o básico del delito 1. Se sabe bien que la mión repartidor de gaseosas (. dirigido al Director del Penal cionado señala que “La pena será: Privativa 178 . nal. ru.)”. J URISPRUDENCIA PENAL Y PROCESAL PENAL recurrente y de su abogado. las resoluciones emitidas en el proce. En el fundamen- condenó a 20 años de pena privativa de liber. de se encuentra internada la recurrente. El artículo 3 inciso c) del Decreto antes men- primera instancia.. El artículo 5 del mis- da la demanda de hábeas corpus interpuesta por c mo Decreto regula la afiliación (membresía) la recurrente. El error material cometido por la Fiscal Pro. es decir vincial ha sido utilizado como instrumento con no aparece la acusación como se dice en los fun- la finalidad de anular la sentencia con la que se damentos a que hago mención.. El proyecto de sentencia puesto a mi vista. cuando en realidad esto no fue así. por lo mismo. te “acusación fiscal se formalizó denuncia y que .) habiéndo- denuncia fiscal es el llamado al Juez quien. también se dice que la acusación Fis- participó conjuntamente con tres personas cal obra a fojas 6 de autos. de fojas 11.) en el asalto de un ca- pite en el fundamento 18.. Otro error que aparece en la resolución pues- so penal materia de autos han observado el de. dad de lo actuado en dicho proceso penal y. quienes se encontra. contiene imprecisiones y errores. asalto. perpetrado con tres personas más. en Nacional de Terrorismo con resolución de los que al tiempo que cometía el ilícito usó fecha 26 de febrero del 2004 (fojas 40 a 42) explosivos y armas de fuego arengando le. La acusación Fiscal. JURISPRUDENCIA RELEVANTE COMENTADA de Libertad no menor de veinticinco años: Fiscal Superior. se dice que a la procesada se le denunció por . puesta y pronunciarse sobre el asunto mate- tió un lapsus al calificar el delito y que los ria de impugnación. ron artefactos explosivos y armas de fuego. los cargos pero no impugnó la solicitud del es decir denunció el tipo penal agravado pero GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 179 . rebajó la pena a 20 años por considerar que mas del PCP-SL. Al realizarse uno o varios sentenciados. 4. nó a la recurrente están tipificados por el inci- tivamente se defendió de los hechos impu- c so “c” del artículo 3 del Decreto Ley 25475. de fojas 19 a 36. C uc . Apelada la sentencia de condena la Sala Pe- . que en describe los supuestos de hecho inmersos en ellas la procesada se ha defendido con Abo- el tipo penal del inciso c) del artículo 3 del gado de su elección y que actuadas las prue- Decreto Ley 25475 pero menciona que se bas de cargo y de descargo se ha comproba- abre proceso por los artículos 2 y 5 del refe. En todas ellas se pue. tados en su contra. En la sentencia de condena. De lo expuesto se evidencia que la Fiscal sor de la demandante solicitó la palabra y Provincial denunció hechos previstos en el in- concedida esta solicitó que sea absuelta de ciso “c” del artículo 3 del Decreto Ley 25475. . dictado contra la recurrente también zado las audiencias correspondientes. hecho en el que se usa- error olvidó consignar el inciso c) del ar. o se apropia por cual. con lo que la rectificación Si el agente miembro de una organización del error de calificar el hecho según lo pre- terrorista se vale de extorsión. quier medio ilícito de dinero. de fojas 15 a 17. Impugnada esta última resolución la Sala sas. El abogado defen. esto es. propia sentencia de condena se dice que la conducta antijurídica está prevista y sancio- A . . visto en el inciso “c” del artículo 3 del De- secuestro de personas. De fojas 6 a 89 de autos aparecen las co. E iona pena privativa de libertad está por debajo del mínimo legal que es de 25 años. bertad y la modifica aumentándola a 25 años. nada por el primer párrafo del inciso “c” del da por la 4ª Fiscalía Superior Penal de Lima. do los hechos imputados a la acusada. emiti. se le interrogó por el asalto al camión repartidor de gaseo. de fojas instruido contra la demandante se han reali- 12 a 14. artículo 3 del Decreto Ley 25475. Del texto de la denuncia Fiscal y del artículo asaltar un camión repartidor de gaseosas y re- 3 del Decreto Ley 25475 se aprecia que la partir estas bebidas a las personas que por allí Fiscal denunció los hechos del tipo penal transitaban al tiempo que decía que ese era agravado pero al redactar su denuncia por un acto del PCP-SL. Señala la sentencia que en el proceso penal . creto Ley 25475 quedó consentido. 25475 (foja 87 de autos). nal Permanente de la Corte Suprema de Jus- pias certificadas de las actas de las audien- A tit ticia de la República declaró haber nulidad en cias realizadas en el proceso penal instruido cuanto impone 20 años de pena privativa de li- contra la recurrente. bienes o servi- cios de una autoridad o de particulares”. En la rido Decreto. los hechos por cuales se le procesó y conde- tículo 3 del Decreto Ley 25475 y que efec. Cabe des- T l igualmente declara haber mérito para pasar tacar que la condena a la actora de 20 años de a juicio oral describiendo los hechos del tipo agravado pero igualmente solo consigna los artículos 2 y 5 del acotado Decreto. El auto de apertura de instrucción. Por está razón se modi- hechos también comprendían lo previsto en ficó la resolución y se disminuyó de 25 a 20 el inciso “c” del artículo 3 del Decreto Ley años de pena privativa de libertad. robo. En todas estas audiencias si el recurso de nulidad es interpuesto por participó su abogado defensor. tículo 3 del mencionado Decreto. la Corte Suprema la Audiencia de fecha 16 de marzo de 1998 solo puede confirmar o reducir la pena im- el Fiscal Superior Penal dijo que se come. de apreciar que a la actora se le procesó por Gons En esta resolución se dice textualmente que el tipo penal previsto en el inciso “c” del ar. de pena privativa de la libertad. Sos- currente y de su abogado. error fue subsanado en Audiencia Pública ante la Sala Penal correspondiente y que lo manifes. DOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ El Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima. tiene que. vulnerándose de esta manera tiva de libertad a la recurrente. Considero que dicho C uc determinación del tipo penal. El referi. libertad individual y al debido proceso. calía Superior en lo Penal de Lima al momento nó dicho yerro con el consentimiento de la re. sación en los incisos antes citados. Manifiesta la demandante conoció que los hechos que se le actora que con fecha 13 de octubre de 1997 se le imputaban estaban relacionados al asalto y robo inició proceso penal por presunta autoría del de- del camión repartidor de gaseosas en los que lito de terrorismo en agravio del Estado. 212 y A tit tado por la demandante no constituye causal de nulidad de lo actuado en dicho proceso penal. magistrados integrantes de la Sala Penal Corpo- do inciso c) es preciso cuando establece que si rativa para casos de Terrorismo y los integrantes el agente miembro de una organización terro. a la actora en aplicación del artículo 3 de la Ley PROCEDENTE la demanda. alegando la vulneración de los derechos a la a pena privativa de libertad no menor de vein. 219 las declaraciones indagatorias de los de- Gons 6. 206. de fojas 321. N° 25475. 177. 179. sación fiscal. posición con la el principio de concordancia entre acusación y que no estoy de acuerdo. la actora gula la forma genérica del delito de terrorismo interpone demanda de hábeas corpus contra los y la membresía en grupos terroristas. la Sala de- mandada. derecho a la defensa. Luminoso. prema de Justicia. por lo que se cumplió con S. Por todo lo expuesto considero que las reso- luciones emitidas en el proceso penal subyacen- mandados. más aún si se tiene en 2006. sí invocó dicho artículo durante el acto de juzgamiento. VERGARA GOTELLI concordar la determinación del tipo con la acu- VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRA. Realizada la investigación sumaria. ambos se encontra. su fecha 15 de mayo de do de un proceso penal. de formular acusación fiscal en su contra. a pesar de haberse enmarcado la acu- ban presentes en la audiencia correspondiente. los magistrados firman. El error material cometido por la Fiscal Pro. de la Corte Suprema de Justicia de la Repúbli- rista se vale de asalto y robo será condenando ca. la condenó a veinte años vincial ha sido utilizado audazmente como ins. cándose la adecuación del tipo dentro de lo pre- se como integrante del grupo terrorista Sendero visto en los incisos 2) y 5) de la Ley N° 25475. que declaró improcedente la demanda de cuenta que ha quedado acreditado que en todo hábeas corpus de autos. momento la actora estuvo debidamente asesora- tes emiten el siguiente voto: da por un abogado defensor. ANTECEDENTES do que se trataba del tipo penal establecido en los artículos 2 y 5 que como queda expuesto re. corren a fojas 54. en forma arbitraria y vulnerando el A 5. quienes coinciden en señalar que en el presente caso no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la demandante. Visto el recurso extraordinario interpuesto por con fecha 25 de enero de 2006. 210. cedente la demanda al considerar que el proce- solución expedida por la Primera Sala Superior so constitucional de hábeas corpus no puede ser Especializada en lo Penal para Procesos con utilizado como una suprainstancia jurisdiccio- Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia nal donde puedan resolverse aspectos de fon- de Lima. el Tribunal Constitucional anule la sentencia E iona sentencia que fue confirmada por la Corte Su- con la que se condenó a 20 años de pena priva. c cuanto si bien el Ministerio Público no acusó Por todo ello mi voto es porque se declare IM. enmar- usó explosivos y armas de fuego identificándo. 180. declara impro- doña Ivonne Mabel Cotrina Magán contra la re. por te han sido emitidas en debido proceso. Con fecha 30 de setiembre de 2005.J URISPRUDENCIA PENAL Y PROCESAL PENAL se equivocó al redactar su escrito consideran. 208. especí- ticinco años. en aplicación T l trumento para que en proceso de hábeas corpus del inciso c) del artículo 3 de la Ley N° 25475. De lo actuado queda claro que la ficamente el derecho de defensa. Precisamente el error de tipificación adecuación que fue recogida por la Cuarta Fis- fue advertido por el Fiscal Superior y se subsa. 180 . El debido proceso y la tutela judicial Gons bido proceso no tengan valor normativo” (STC efectiva N° 1230-2002-HC. del ejercicio de la función asignada. ni en él discutirse o ventilarse asuntos resuel- nado por un tipo penal distinto al que fue mate. nal de los derechos y libertades fundamentales FUNDAMENTOS A tit y. la libertad personal radica. 8. dinaria. El hábeas principio de concordancia entre la acusación y corpus es un proceso constitucional destinado a la determinación del tipo penal. el más adecuado conforme a la legislación or- ponde discernir sobre el contenido constitucio. según lo es. Asimismo. siempre que de la inobservancia de estos se derive una §. Del análisis de la demanda y los recaudos que obran en el expediente. El derecho a la defensa limitación o amenaza de vulneración de uno o 9. en DATOS GENERALES otros términos. la tutela juris- rechos constitucionales. dentro de un iter procesal diseñado violación de un derecho constitucional. como lo es la determinación del tipo penal o ria de juzgamiento. el órgano jurisdic- corpus no solo tutelan la libertad individual en cional. la protección de los derechos reconocidos en la Constitución. En ese en la ley. por lo que solicita la nulidad la responsabilidad criminal. el de defensa–. establecien- 6. 5. Los procesos constitucionales. tienen por finalidad proteger los de. apoyándose en el bencia exclusiva de la justicia penal. da que comporte una restricción del derecho a Toda persona será informada inmediatamente y GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 181 . por promover que la cláusula del de- recho a la tutela jurisdiccional (efectiva) y el de- §. La Constitución reconoce el derecho a la de- más derechos conexos a la libertad individual. consideramos que corres. por otro. y no a revisar si el modo como se 2. que la Norma Suprema establece como límites proceden también ante la vulneración del debi. por un lado. y la perti. según lo dispuesto en el últi. tos. Materias constitucionalmente relevantes han resuelto las controversias de orden penal es En el presente caso. Petitorio se restringe la libertad personal sin la observan- cia de las garantías del debido proceso. que son de incum- de dicha ejecutoria suprema. sino que. en el mentos similares. derechos y garantías mo párrafo del artículo 25 del Código acotado. caso Tineo Cabrera). 7. por vaciar de guarda de la tutela procesal efectiva a la que tie- C uc contenido el derecho a la protección jurisdiccio- ne derecho todo justiciable. la relación procesal con el principio procesales derivadas de una resolución expedi- acusatorio y el derecho a la defensa. cuando ella se haya dic- T l nencia de la desvinculación en el marco de un tado con desprecio o inobservancia de las garan- proceso penal. los procesos constitucionales de hábeas lítica. precisamente.) En cambio. nal es atribución del juez penal. pues una interpretación semejante terminaría. do proceso y la tutela procesal efectiva. dicho de otro modo. fensa en el inciso 14). La vinculación citada se da en el sentido de do: ‘‘El principio de no ser privado del dere- que la legitimidad constitucional de toda medi. así como los requisitos mínimos que debe cumplir el juez ordinario en caso opte por el uso de este instituto procesal en salva- E iona tías judiciales mínimas que deben guardarse en toda actuación judicial. O.. artículo 139. la conexidad se cumple cuando 1. (. se aprecia que la deman. reponiendo las cosas diccional efectiva se concreta a través de las ga- al estado anterior a la violación o amenaza de rantías que. no puede decirse que nal de la correlación objetiva y subjetiva entre el hábeas corpus sea improcedente para venti- la acusación y la parte penal dispositiva de una lar infracciones a los derechos constitucionales A sentencia. el Tribunal Constitucional ha sos- dante impugna la condena impuesta por la Sala tenido que “no puede acudirse al hábeas corpus Penal emplazada alegando que se le ha conde. a observar los principios. cho de defensa en ningún estado del proceso. consideramos menester tablece el artículo 1 del Código Procesal Cons- c precisar que si bien la calificación del tipo pe- titucional. JURISPRUDENCIA RELEVANTE COMENTADA La recurrida confirma la apelada con funda. irrestricto respeto de las garantías inherentes al debido proceso –entre ellos. En consecuencia. cuando administra justicia. da en un proceso penal. está obligado estricto. están previstas en la Constitución Po- sentido.. en un idioma que com. se debe observar el principio de con- que. En aquella como en diversa jurisprudencia. de municarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorado por este desde que es Gons esa manera. de ejercer los medios necesarios. a una co. en plena igualdad. Así. cualquiera que sea su naturaleza (civil. De la lectura de dicho artículo se desprende en la denuncia o en la formulación de la acusa- una doble obligación por parte de los órganos ción fiscal. ficación plasmada en la sentencia. Así. de fecha 21 de do de indefensión. junio de 2002. ga- rantía natural del debido proceso judicial. rídica de la acusación y la sentencia en la protección de sus derechos y obligaciones. sin embargo. La primera se plasma en la obligato. destinando su participación a de- ses legítimos. J URISPRUDENCIA PENAL Y PROCESAL PENAL por escrito de la causa o las razones de su de. mer. cesidad de respetar el derecho de defensa de la les.). se establece que ‘‘Durante el proceso. laboral. cho de defensa del acusado”. lo cual no y eficaces para defender sus derechos e intere. no queden en esta. sentencia N° 1231-2002-HC/TC. sona tiene derecho. pero también que exista congruen- conocimiento de los aspectos jurídicos que con- c cia entre los términos de la acusación fiscal forman el principio acusatorio y que pueda or. samiento y sanción por la comisión de ilícitos nal de Derechos Civiles y Políticos establecen penales. pues en ello reside la garantía de informada sin demora. riedad de que toda persona sea informada inme. toda persona acusada de cordancia entre la acusación y la determinación un delito tendrá derecho. precisados 10. durante el proceso.) en materia penal. En esa línea. dentro municación previa y detallada de la acusación del derecho a la defensa. naturalmente.. con ello también el ejercicio pleno del dere- manos no es ajena a este derecho fundamental. cualquiera de las partes resulta impedi. termina siendo conde- judiciales. tales derechos garantizan que el acusado debate contradictorio. en el seno de un proceso ju. por concretos actos de los órganos judicia. se con un defensor de su elección. nida por cualquier autoridad’’. 13. toda per. para efectos del proce- del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto Internacio. El Tribunal Constitucional estableció en su cantil. En realidad. 12.. se lograría si. nado por otros. y 11. puesto que dicial. pues de otra forma se enerva- ese sentido. con tiva de defenderse de los cargos que se le lo que se garantiza que la persona tenga pleno imputan. considerados conjuntamen- fensa en forma efectiva para poder afrontar el te. de la naturaleza y criminatorio pueda orientar su defensa a partir 182 . La segunda exigencia se A tit pueda conocer de la acusación formulada en plasma en el derecho de todo justiciable de co- su contra en el curso del proceso penal y. el tribunal de alza- fundamentos jurídico-fácticos por los cuales se T l le emite auto de enjuiciamiento y se le proce- sa. asimismo A diata. adecuadamente y por escrito de la causa estableció que: o las razones de su detención. solo de esta manera se puede garantizar la ne- da. tener la posibilidad real y efec- citado o detenido por cualquier autoridad. Sobre la concordancia en la calificación ju- dicho derecho se garantiza que los justiciables. las causas de la acusación formulada contra ella. penal. no tuvo oportunidad de defenderse. a disponer del tiempo y de los medios adecuados mente con un defensor de su elección y a ser para la preparación de su defensa y a comunicar- asesorada por este desde que es citada o dete. en plena igualdad. etc. Solo de esta manera puede garantizarse que E iona da no puede pronunciarse fuera de los tér- minos de la acusación sin afectar con ello los derechos de defensa y al debido proce- el acusado pueda estructurar y planificar su de- C uc so. que toda persona en la que recae un cargo in- prenda y en forma detallada. resulta un imperativo formulada’’. La Convención Americana de Derechos Hu. en virtud de §. a ser del tipo penal. en el apartado b) del inciso 2 del artículo 8. fenderse de unos cargos criminales. la obligatoriedad de la exigencia mente protegido del derecho de defensa queda de la concordancia entre la acusación y la tipi- afectado cuando. tención. El contenido constitucional. Tiene derecho a comunicarse personal. contra los cuales. y el pronunciamiento definitivo del Tribu- ganizar eficiente y oportunamente su defensa en nal Superior. el Tribunal Constitucional concluyó que. así como de los “(. los apartados a) y b) inexorable señalar que. suficientes persona sometida a un proceso penal. ría la esencia misma del contradictorio. do a la actora según la modalidad agravada del Gons lar de la acción penal en ejercicio del principio acusatorio. puesto que. Del análisis del caso materia de estudio. na. sación fiscal y en el auto apertorio de instruc- 15. 182). conforme se observa a nunciarse más allá de los términos de la acu. En ese las modalidades delictivas previstas para el de- sentido. solo opera cuan. se enunciada en diversos dispositivos aplicables desprende que mediante la resolución del fis- al proceso penal. por otra parte. fue acogida por los demandados al momento de GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 183 . recogiendo natoria debe existir una perfecta congruencia lo solicitado por el fiscal en su requisitoria oral. delitos previstos en los artículos 2 y 5 de la Ley 14. 273 y 285 del Có. toda variación esencial del dispone que el fiscal puede pedir prórroga de la hecho calificado penalmente implicará el quiebre audiencia ante la presencia de un delito que re- de la correlación debida entre acusación y deter. el Fiscal Adjunto Su- Orgánica del Ministerio Público y los artículos perior en lo Penal de Lima formalizó denuncia 225. con fecha bunal Constitucional en la sentencia recaída 13 de octubre de 1997. puesto que este es el acontecimiento 19. en este histórico del que el juzgador tiene conocimien- caso. En ese sentido. los demanda- tender este como la conducta humana suscep. tanto de lo anteriormente ci- tado como de uniforme doctrina penal. en la que el Fiscal advirtió la existencia de turalmente. esta variación no solo de índole procesal sino constitucional. sin haber dado oportuni- dad a la actora de solicitar prórroga u ofrecer ces. N° 25475. tro. el tribunal de alzada no puede pro. como ha sucedido en un lapsus o error en la tipificación de la acu- T l el presente caso’’. y el pro- uno de los elementos de hecho que componen cesado organiza y estructura su defensa. dicha modalidad una facultad que la ley otorga al juzgador. con fecha 16 de defensa y al debido proceso. en la que se reconoció fáctica y la calificación jurídica realizada por el que ‘‘la prohibición recordada por este Tribunal Fiscal. se ha vulnerado el derecho constitucional to en base a la valoración de pruebas. nes. se abre instrucción con- en el Expediente N° 1330-2002-HC/TC (caso tra la actora. y no. si bien esta del cual el Ministerio Público ejerce la acusa- tuvo la ocasión de defenderse de todos y cada ción basado en la calificación jurídica. incisos 2 y 3. a fin de que las partes emitan sus conclusio- A ble por una modalidad más agravada. a la inversa. 263 del Código de Procedimientos Penales. sentencia. El factum o hecho delictivo. al juzgársele por las instalaciones del penal Miguel Castro Cas- el tipo base. solicitando se adecue la conducta delictiva al tipo agravado contemplado en el inciso a del re que entre la acusación y la sentencia conde- C uc artículo 3 de la Ley N° 25475.) en el sentido de que en ma. a fin de no afectar el derecho de 18. por el delictiva fue variada por el fiscal al precluir la contrario. 243. no lo es. acogiendo el juzgador la narración Marcial Mori Dávila). debe permanecer inmutable entre la acusa. debiéndose en- A tit con fecha 26 de febrero de 2004. y a partir a la defensa de la actora. marzo de 1998. las audiencias públicas en las que se desarrolla- teria penal. Análisis de la presunta vulneración consti- tralizar dichas imputaciones. §. se infie- E iona ción. Así. vista un carácter más grave que el indicado en el minación penal. enton- delito de terrorismo.. como el artículo 92 de la Ley cal que obra a fojas 11. consideramos que. nuevas pruebas en torno a la nueva acusación ción y la determinación penal plasmada en la c planteada (f. dos emiten la sentencia cuestionada condenan- tible de ser calificada jurídicamente por el titu. se realizó audiencia pública en do.. y en virtud de la cual se llevaron a cabo Constitucional (. La lógica descri. que 16. se encuentra explícitamente 17. JURISPRUDENCIA RELEVANTE COMENTADA de argumentos específicamente dirigidos a neu. sin tomarse en cuenta el artículo la cual se condena. la variación de la actividad típica por audiencia oral. fojas 81 y siguientes del principal. En base a dicha denuncia. Asimismo. sación penal. dentro la misma familia. Finalizadas las audiencias. deviniendo en una vulneración escrito de acusación. En conclusión. la tipificación de un hecho punible es lito por el que se le instruyó. Por consiguiente. contra la actora por la presunta comisión de los digo de Procedimientos Penales. respecto del hecho imputado. tucional en el caso concreto ta. Dicho criterio fue perfeccionado por el Tri. ron los debates orales. se termina sancionando al justicia. 226. en su 2. peor aún si. en forma cla- ción. de la presente sentencia. Artículo 2. la libertad y seguridad personales o contra el patrimonio. respecto de que si bien no se cum. puesto que si bien se concedió la conocer de la imputación realizada y organizar adecuación solicitada. de esta manera. parte esencial que conforma todo derecho a la plica que los demandados no hayan incurrido defensa en un proceso penal. con fecha 26 de febre. se hizo referencia direc- A tit Sala Penal Corporativa a Nivel Nacional para ta al tipo agravado del delito. esto no im. su fecha 20 de marzo de ca que. tad individual. al haber sido tomada como base para el Gons 1998. negándosele. crea o mantiene un estado de zozobra. la instrucción y el juicio. no cabe en precedente. más aún cuando del resulta- 21. y. En ese sentido. a tenor de lo ex- puesto en los fundamentos 16. este contexto suponer el conocimiento de una nueva imputación. el no comunicar la variación ni ofrecer la posi- ción del reformatio in pejus. Casos de Terrorismo. será reprimido con pena pri- vativa de libertad no menor de veinte años. SS. MESÍA RAMÍREZ. do el derecho a la defensa puesto que en la na- C uc rración del hecho realizada por el fiscal. Así. contra la seguridad de los edificios públicos. empleando armamentos. conforme se establece en el párrafo le sorpresa e indefensión. con la seguridad de nunciarse adecuadamente sobre la variación del que no existirán variaciones que puedan causar- tipo penal. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus. como en el caso de autos. no puede considerarse como una mera formalidad que pueda subsanarse argu- 20. 184 . vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier índole. reformándola. y de acuerdo a ley. Sin embargo. materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado. Finalmente. setiembre de 1998. y nula la Ejecutoria Suprema de fecha 1 de auto apertorio de instrucción y haber sido ma. con la consecuente indefensión que el pro. 17.. instalaciones motrices o cual- quier otro bien o servicio. narración fácti. somos de la opinión que no re. J URISPRUDENCIA PENAL Y PROCESAL PENAL sentenciarla. ra y oportuna. procesado de dicha variación en la tipificación. tan delicado y especial como lo es el de la liber- mandados. ción jurídica. la 22. la salud. alarma o temor en la población o en un sector de ella. ro de 2004. no se cumplió con pro. 18 y 19. realiza actos contra la vida. estimamos que el no poner oportunidad de defenderse de la nueva imputa. Declarar NULA la sentencia expedida por la acusación de fojas 6. pues el principio en una vulneración al derecho de defensa de la de legalidad consagra el derecho del acusado de accionante. la Sala Penal de la Corte Suprema en aplica. no se habría vulnera- E iona 1. la desvinculación de la califica- ceder de los demandados originó. bilidad de presentar nuevas pruebas. c ción jurídica basada en el tipo agravado del de- lito de terrorismo. ETO CRUZ NOTAS DE ORIENTACIÓN Decreto Ley Nº 25475 Establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación.Descripción típica del delito El que provoca. su defensa en ese sentido. do de dicho proceso penal depende un derecho A sulta válido el argumento esgrimido por los de. se apli- vación de su libertad impuesta a la actora por ca el tipo agravado de determinado delito. el cuerpo. su- defendió implícitamente de la nueva califica- pra.T l plió con poner en conocimiento de la acusada Por estas razones nuestro voto es por: la variación del tipo penal solicitada por el fis- cal ni se le otorgó oportunidad de solicitar una prórroga de la audiencia. torres de energía o transmisión. A fojas 132 de autos se advierte que la Sala yéndose un conocimiento implícito por parte del Nacional de Terrorismo. implicaría que la actora se pla con emitir nueva sentencia. vulnera la la condenó a 20 años. adecuó la pena de 25 años de pri. por ende. en conocimiento de un procesado. disponiendo que la Sala cum- teria del debate oral. acusó y sancionó penalmente a la recurrente. • Si el agente hace participar a menores de edad en la comisión de delitos de terrorismo. así como su relación con el principio de congruencia. c. de una organización terrorista.Afiliación a organizaciones terroristas Los que forman parte de una organización terrorista. jefe. pelotones. o se apropia por cualquier medio ilícito de dinero.Penas aplicables La pena será: a. grupos de aniquilamiento o si- milares. A Igual pena será aplicada al delincuente terrorista que directamente intervenga o provoque la muerte de personas o tenga participación en tales acciones. la instrucción y el juicio. secues- C uc tro de personas. Gons COMENTARIO c En la sentencia materia de comentario. total o parcialmente. utiliza como medio el delito de terrorismo previsto en el artículo 2 de este de- creto ley. cualesquie- ra que sean. Privativa de libertad no menor de veinticinco años: • Si el agente miembro de una organización terrorista se vale de extorsión. T l • Si el daño ocasionado a los bienes públicos y privados impide. asalto. cabecilla. bandas. robo. serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de veinte años e inhabilitación posterior por el término que se establezca en la sentencia. por el solo hecho de pertenecer a ella. Privativa de libertad no menor de treinta años: • Si el agente es miembro de una organización terrorista que. b. además tiene dos dimensiones. En primer lugar. resaltando la importancia del derecho a la defensa técnica. secretario general u otro equivalente. JURISPRUDENCIA RELEVANTE COMENTADA Artículo 5. el tipo penal por el que se inves- tigó. Artículo 3.. sin distingo de la función que desempeñe en la organización. a nivel nacional. bienes o servicios de una autoridad o de particulares. encargados de la eliminación física de personas o gru- pos de personas indefensas sea cual fuere el medio empleado. para lograr sus fines. la presta- E iona ción de servicios esenciales para la población. el Tribunal Constitucional señaló que el principio de con- gruencia entre lo acusado y lo sancionado penalmente no se veía vulnerado en el presente caso. Derecho de defensa Este derecho está reconocido en el numeral 14 del artículo 139 de la Norma Fundamental y está con- tenido en el derecho al debido proceso. Cadena perpetua: • Si el agente pertenece al grupo dirigencial de una organización terrorista sea en calidad de lí- der. Decreto Ley Nº 25475 Establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación.. se producen lesio- nes graves a terceras personas. • Si el agente es integrante de grupos armados. En este breve comentario solo haremos referencia al contenido del derecho de defensa. pues a pesar de que no se consignó expresamente en la denuncia y acusación fiscales. así como en las re- soluciones que abren instrucción y que ordenan pasar a juicio oral. A tit • Si como efecto de los hechos contenidos en el artículo 2 de este decreto ley. En efecto. sino que por ello mismo pudo ejercer libremente su derecho de defensa. señaló que la recurrente no solo tuvo oportunidad de conocer durante todo el proceso los hechos por los cuales estaba siendo procesada. garantiza GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 185 . C uc Pero la dimensión formal. el ejercicio de la defensa técnica permite también garantizar que el proceso se haya llevado con pleno respeto a los derechos fundamentales de las partes del proceso A tit y a los mandatos constitucionales referidos al ejercicio de la función jurisdiccional. Por un lado. por actos concretos del órgano judicial. todas las cuestiones técnicas referidas al pro- ceso deben ser atendidas por el abogado. f. ello no lo desvincula de asegurar el respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales. En efecto. estas dimensiones tienen por finalidad proteger a la persona del estado de indefensión3. empero esta será evaluada por el juez al momento de determinar la pena. Por otra parte. 1 STC Exp. El Estado está obligado solamente a promover y garantizar aquellos mecanismos y recursos que per- mitan que la defensa pueda ser plena y libremente ejercida por el procesado. Nada de esto le obliga al Estado a ejercer la defensa por el procesado. cualquier acto que pueda afectar su situación jurídica al interior del proceso o procedimiento1. el Estado le provee uno de oficio. se debe garantizar que el imputado cuente con asesoría jurídica especializada por parte de un aboga- A do. Por otra parte. f. es decir. con relación al caso que se comenta. ello está condi- cionado a la acreditación de los conocimientos jurídicos necesarios para poder contradecir los argu- T l mentos jurídicos formulados por el Ministerio Público o por la parte agraviada. N° 6648-2006-PHC/TC. J URISPRUDENCIA PENAL Y PROCESAL PENAL a la persona a que no se le coloque en estado de indefensión. 9. N° 04719-2007-PHC/TC. por lo tanto. que se ha vulnerado algún derecho fundamental de carácter procesal. así como el uso de E iona los recursos que atienden a categorías jurídicas. Además. jj. lo cual implica que se le garantice los mecanismos adecuados para que pueda ejercer su derecho de defensa. y. 3 STC Exp. j. Si bien un procesado puede ejercer por sí mismo el derecho a la defensa técnica. se comprende el derecho de contar con una defensa técnica. sin embargo. como señala el Tribunal Constitucional. este derecho se ve vulnerado cuando el justiciable (administrado o particular) se ve impe- dido. 3 y 4. Como se puede advertir. también debe serle los mecanismos y argumentos que debe expresar para defender a su patrocinado. esto es. a ejercer los mecanismos y recursos que ha previsto la legislación para materializar el derecho de defensa2. Entre esas cuestiones técnicas encontramos la imputación c de hechos sin que se haya consignado el tipo penal específico. ff. N° 6260-2005-PHC/TC. es evidente que la calificación jurídica de los hechos imputados es bastante conocida por el abogado que asume la defensa. Este derecho también garantiza el ejercicio de la llamada defensa obstruccionista. Pero también este derecho exige que toda persona sometida a un proceso penal (o a un ad- ministrativo sancionador) sea informada clara e inequívocamente de todos los cargos que se le im- putan. Por su dimensión formal. podemos concluir que el recurrente al contar con Gons defensa técnica no podría alegar. este derecho tiene una doble dimensión. esto es. 4. j. por la cual se permite a todo procesado defenderse por sí mismo. 186 . garantiza el pleno ejercicio del principio de contradicción. por el que se asegura a toda persona sometida a un proceso judicial (administrativo o particular) que pueda contradecir todo lo que se pueda verter en tal proceso. 2 STC Exp. En ese sentido. desde el momento en que toma conoci- miento de los cargos formulados en su contra. tan es así que cuando este no cuenta con un defensor. una dimensión material. de modo que pueda defenderse adecuadamente. Es por ello. p. la A tit anomalía no revistió. aun cuando no fue- ra especificado el tipo penal. T l En consecuencia. p. al momento de calificar los hechos debe hacerlo de manera que inequívocamente se puedan subsumir en el tipo penal. Jo-Marie. Así. IEP. 1992. de irretroactividad de la ley penal. De lo contrario tendría que ordenar la ampliación de acusación fiscal. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 187 . tan es así que estos fueron contradichos por la defensa. en modo alguno. Violencia y autoritarismo en el Perú: bajo la sombra de Sendero y la dic- tadura de Fujimori. Londres. igualmente. el derecho mencionado estaría seriamente comprometido. Gons REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS c • PEÑA CABRERA. pero no de los hechos imputa- dos. p. De esta manera. Jurídicas. Se debe considerar. se debe constatar la co- rrelación entre la acusación y la sentencia que se derivan también del principio acusatorio. 4 STC Exp. jj. Delito de terrorismo: comentarios a la nueva legislación antiterro- rista. restricción severa a los derechos fundamentales de las partes. en tanto que el primero garantiza el ejerci- cio y goce del segundo. el juez. se concluye con el Tribunal que no se ha afectado el principio de correlación en- E iona tre la acusación fiscal y la sentencia. Por lo tanto. En todo momento tuvo conocimiento de los hechos que le fueron imputados. Lima. Raúl. no se afecta ningún derecho fundamental. Ahora bien. Con lo mencionado hasta el momento. también se reconocen los principios de legalidad. pero se hayan expuesto y contradicho todos los hechos que sustentan la imputación del delito por el que se condena a una persona. acusada y procesada por un delito que no fue expresamente señalado como tal durante todo el proceso. N° 00402-2006-PHC/TC. De esta forma. 6-16. la posible C uc anomalía que se presentó en el proceso penal fue subsanada o se vio subsanada por el hecho de que en todo el proceso la demandante conoció todos los hechos que le eran imputados. 2009. 2008. así se puede garantizar ade- cuadamente el derecho de defensa. Así pues. Si no se observan estos criterios. la recurrente fue investigada. 5 En ese mismo sentido. pero se constata que sí fueron expuestos los hechos sobre los cuales se puede imputar la comisión del delito. Lima. y solo puede desvincularse de la califi- cación jurídica formulada por el representante del Ministerio Público. que el bien jurídico tutelado debe ser el mismo. presunción de ino- cencia. 409. JURISPRUDENCIA RELEVANTE COMENTADA Principio de correlación4 Como se advierte de la sentencia. Routledge. se puede concluir que el principio de correlación con el de A defensa (principio contradictorio) son un complemento. que el juez está vinculado a la acusación fiscal. • BURT. entre otros. • RANSTORP. se ha advertido que la recurrente ha podido ejercer el derecho de defensa en su mayor amplitud. ff. 283. 205. El respeto a este principio es una garantía más para limitar el poder punitivo del Estado5. En ese sentido. Finalmente. no debería acarrearse la nulidad del proceso por la omisión en referencia. Magnus. Terrorism and human rights. en atención al derecho de defensa. más específicamente al debido ASUNTO proceso. así como que se declare la nulidad de las resoluciones Nºs 40. el recurrente nunciado sobre su pedido de recusación y nuli- interpone demanda de hábeas corpus. y contra el Juez suplente del Primer Juzgado sidera vulneratorio de los derechos invocados. refiriéndolo al derecho a la libertad RESUMEN personal y a los derechos conexos. integrada por los magistrados Mesía so que se le sigue por el delito de calumnia y di- famación (Exp. Nº 2007-314). 7 de agosto. A T l EXP. Nº 06683-2008-PHC/TC Caso: José Domingo Cruz Cala Sentido del fallo: Improcedente el recurso de agravio constitucional (Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 20/04/2009) El Tribunal Constitucional precisó nuevamente sobre el objeto de protec- ción del proceso de hábeas corpus. a los 26 días del mes de marzo de de setiembre de 2008. No se afecta la libertad personal con una citación con mandato de apercibimiento STC Exp. Realizada la investigación sumaria. te Ortiz Castillo. Nº 06683-2008-PHC/TC-ANDAHUAYLAS que cuestiona e impugna la validez del proceso JOSÉ DOMINGO CRUZ CALA SENTENCIA DEL TRIBUNAL E iona de querella y recusación del juez. pro- Gons neran sus derechos constitucionales a la tutela nuncia la siguiente sentencia procesal efectiva. 188 . Por último. Agrega que no se ha pro- Con fecha 3 de octubre de 2008. la Sala Segunda del Tribunal Constitu- cional. los jueces dad de fecha 25 de junio de 2008. a la motivación de las resoluciones judi- c ciales. señala que el juez Corrales milia de Andahuaylas. recaídas en el proce- A tit 2009. Visa tampoco resuelve sus pedidos. 48 y 54. a fin de que se resuelva su pedido de nuli. lo cual con- llo. Penal de Andahuaylas. y la diri. respectivamente. a ser juzgado por un juez imparcial y a la Recurso de agravio constitucional interpuesto libertad individual. y 24 CONSTITU-CIONAL C uc En Lima. su fecha 7 de noviembre de 2008. avocamiento indebido por parte del juez Dan- que declaró improcedente la demanda de autos. Beaumont Callirgos y Eto Cruz. precisó que la citación con mandato de apercibimiento no afectan ni amenazan en modo alguno el derecho a la libertad personal. señor Víctor Corrales Visa. en el proceso antes referido. En ese contexto. de fechas 26 de junio. por José Domingo Cruz Cala contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Reitera el demandante que los jueces emplaza- dos no han demostrado una conducta imparcial la Corte Superior de Justicia de Andahuaylas. Aduce que se vul- Ramírez. sin hacer alguna observación ANTECEDENTES sobre el apersonamiento y el domicilio proce- sal que se ha señalado. en el extremo emplazados proceden a absolver la demanda. por las que se ordena su detención. dad de actuados solicitados en la tramitación del ge contra el Juez del Segundo Juzgado de Fa. proceso. al haberse dado el de fojas 746. señor Dante Ortiz Casti. en cuanto a la alegada afec- tación a la libertad individual del recurrente. nio de 2008. inciso 5. señala que el pedido de recusación. alegando la vulne. HA RESUELTO te. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 189 . oportunidades). por lo que la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 2 del Análisis del caso materia de controversia Código Procesal Constitucional. ha sido emitido en el ejercicio regular de las licita la recusación del juez (fojas 41). no N° 40. que el recurrente solicita que se resuelva su pe- cedente la demanda por considerar que el aper. inciso 1. en el extremo que se cuestiona la se advierte que los jueces emplazados han re- validez del proceso por querella seguido con- c suelto de conformidad con el procedimiento tra el demandante y solicita la recusación del establecido en la ley de la materia (citándose juez. 48 y 54. la Sala Mix- mismo. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de del derecho a la libertad individual o derechos hábeas corpus. al haber inasistido a las diligencias protegido del derecho tutelado por el hábeas de comparendo programadas. FUNDAMENTOS A tit 5. decisión jurisdiccional que no ración de sus derechos constitucionales a la tu. señor Víctor Corrales Visa. por lo que no ción de fecha 9 de abril de 2008 (fojas 210). en lo referente al fundamento 4 conexos puede reputarse efectivamente como de la sentencia. tal y merecer tutela. ii) se declaren nulas las resoluciones a las partes a la diligencia de comparendo. A su vez. así ta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas A como el pedido de nulidad de todo lo actuado se emitió pronunciamiento revocando la resolu- encuentran en grado de apelación. dido de nulidad de fecha 25 de junio de 2008. pese a funciones de los magistrados emplazados. pues para ello es necesa- sostiene que las medidas compulsivas con. T l se aprecia que los demandados hayan realizado y declarando fundada la solicitud de recusación los requerimientos con el fin de hacer efectivo el apercibimiento y privarle de su libertad. En el caso constitucional de autos se advierte con fecha 22 de octubre de 2008. constitucional Por estos fundamentos. que ordenan mandato de deten. el artículo 2 del Código Proce- cionante. no obstan. por lo que la deman- da en este extremo debe declararse improceden- te en aplicación del artículo 5. con la autoridad que le confiere la Consti- el artículo 200. quier autoridad. Delimitación del petitorio al haberse dictado en su contra el mandato de Gons 1. declaró impro. A su vez. han vulnerado los derechos invocados por el ac- 3. funcionario o persona”. C uc digo Procesal Constitucional. rio analizar previamente si los actos denuncia- tra el querellado se han emitido en un proce. Asi. La Constitución establece expresamente en nal. 52. supone amenaza o vulneración a su derecho a tela procesal efectiva y a la libertad individual. dos vulneran el contenido constitucionalmente so regular. El Primer Juzgado de Familia de Andahuaylas. cibimiento dictado en contra del recurrente por por el que se cuestiona la validez del proceso la inconcurrencia reiterada al comparendo de por querella seguido en su contra. y 53). que con fecha 5 de junio de 2008. De otro lado. El objeto de la presente demanda es que: i) se apercibimiento por la inconcurrencia a las dili- resuelva el pedido de nulidad de fecha 25 de ju. no cualquier reclamo que alegue afectación 1. gencias de comparendo (fojas 51. el Tribunal Constitucio- 2. el juez Dante Ortiz Castillo sal Constitucional establece que “los procesos refiere que si no se ha pronunciado respecto al constitucionales de hábeas corpus (…) proce- escrito de nulidad solicitado por el recurrente. asimismo so- ley. La recurrida confirmó la apelada por similares E iona (fojas 39) del demandante. que a través del hábeas tución Política del Perú corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. por parte de cual- estar litigando como persona natural. habiendo asistido el querellado en más de dos ción contra el demandante. JURISPRUDENCIA RELEVANTE COMENTADA el juez de la causa. del Có- fundamentos. por lo que no se corpus. ello por de cumplimiento obligatorio. 4. den cuando se amenace o viole los derechos esto se ha debido a que este no había señalado constitucionales por acción u omisión de actos su domicilio procesal conforme a ley. la libertad personal. Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131. adjuntándose al proceso la constancia razonada de tal situación. será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa. j. Aun cuando exista un abier- A tit to reconocimiento constitucional del derecho al juez natural. Para estos efectos.. la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos T l sesenta y cinco días-multa. 190 . el Tribunal Constitucional ha precisado que “(. el ejercicio del derecho no encontraría posibilidad Gons de manifestarse en los hechos” (STC recaída en el Exp. MESÍA RAMÍREZ. será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa. dejará constancia de haberse informado la identificación del procesa- do a quien notificó o de la verificación de su domicilio. gestos o vías de hecho. pero de manera que pueda difundirse la noti- cia.. ETO CRUZ NOTAS DE ORIENTACIÓN Código Penal Artículo 130. Código de Procedimientos Penales c Artículo 80.La orden de comparecencia. Artículo 131.) como es lógico.. sin perjuicio de notificársele por la vía postal. El instituto de la recusación está destinado justamente a cuestionar la imparcialidad e independencia del juez en la resolución de la causa. no basta que el derecho al juez natural sea recogido por los textos constitucionales. Nº 00010-2002-AI/TC. cuyo texto quedará en autos. Esta citación la en- tregará el actuario por intermedio de la Policía Judicial al inculpado. expresará el delito que se imputa al citado y la orden de presentarse al Juzgado el día y hora que se designe para que pres- te su instructiva.Difamación El que. atribuye a una persona. La policía Judicial. sino que es nece- sario instaurar aquellos institutos que doten a los justiciables de los medios para llevar el uso del C uc derecho al terreno práctico. será reprimido con noventa a ciento veinte días-multa. Artículo 132.Calumnia El que atribuye falsamente a otro un delito. además. BEAUMONT CALLIRGOS. En defecto de la Policía Judicial. otórgase tranquicia postal al Poder Judicial. sentencia. formidad con el fundamento 5 de la presente SS. E iona Respecto de la recusación.. si este se halla ausente. si se restringiera irrazonablemente la posibilidad de recusar a los jueces del proceso. f.Injuria El que ofende o ultraja a una persona con palabras. una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación. Declarar INFUNDADA la demanda de con. 112). bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública. ante varias personas. Publíquese y notifíquese. la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte días-multa. reunidas o separadas. J URISPRUDENCIA PENAL Y PROCESAL PENAL 2. la prensa u otro medio de comunicación social. la notificación se hará por intermedio de la Guardia Civil. o la dejará en su domicilio a persona responsable que se encargue de entregarla. un hecho.. A Si el delito se comete por medio del libro.. En efecto. de manera que el imputado pueda conocer las razones de la limitación de sus derechos fundamentales y ejercer en ese contexto su derecho a la defensa. y tal se expresa en la resolución que la contiene. sino aquella que determine su injerencia inconstitucional en la libertad personal. tras delimitar el objeto del hábeas corpus. En igual sentido se pronunció sobre la citación para la ejecución del acto de lectura de sentencia. la vía adecuada para solicitar la tutela de los derechos invoca- A dos debe ser el amparo. para habilitar la proce- dencia del hábeas corpus. si bien es cierto que mediante la presente sentencia no se dice algo diferente o nuevo a lo T l que el Tribunal venía señalando sobre el objeto del proceso de hábeas corpus. la citación con mandato de apercibimiento. no suponen per se actos inconstitucionales. también es cierto que E iona es necesario. no podría considerársele inconstitucional. la citación con orden de apercibimiento es una medida que adopta el juez tras la re- nuncia del procesado de acudir a las citaciones emitidas por el órgano judicial emplazado. la actuación del Ministerio Público. Si tal or- den de apercibimiento está fundamentada en la actuación procesal del imputado. En efecto. el ejercicio de las facultades judiciales tiene como límite la justificación de sus decisiones. A pesar de que puede parecer claro que de acuerdo a la constatación de que la pretensión debe res- ponder al objeto de protección del hábeas corpus. tenía el deber de citar con aperci- bimiento al recurrente. tal disposición judicial está ple- C uc namente justificada. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 191 . esto es. entre otros. que no cualquier afectación o perturbación al debido proceso puede suponer que el hábeas corpus despliegue su protección. En este caso el Colegiado Constitucional considera que si bien el aper- cibimiento puede suponer alguna restricción a la libertad personal. más que facultad. De este modo. La orden de apercibimiento como restricción a la libertad personal A tit En ese sentido. Así lo sostuvo respecto de la detención preventiva. por un lado. la cual como medida cau- c telar personal se adopta considerando ciertas características que convalidan su legitimidad y respe- tando lo dispuesto en el artículo 135 del Código Procesal Penal. el Tribunal señala. es importante que los recurrentes tengan en cuenta la necesidad de verificar y demostrar que existe una relación de conexidad entre los derechos conte- nidos en el derecho al debido proceso y el derecho a la libertad personal. por otro. a efectos de que el justiciable pueda conocer cuáles son las conductas que están pro- tegidas y por qué derechos. como el acto de notifi- cación para la lectura de sentencia. por ello. El juez tiene la obligación de disponer de aquellas actuaciones necesarias para preservar la unidad y continuidad del proceso que dirige. y. Este es un caso más en el que el Tribunal. JURISPRUDENCIA RELEVANTE COMENTADA COMENTARIO Sobre el caso concreto El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en innumerables ocasiones y sobre diferentes aspectos acerca de los alcances de objeto de protección del proceso de hábeas corpus. conviene recordar que el Tribunal Constitucional tiene dicho que las actuaciones que Gons inciden en el ámbito protegido de derechos fundamentales que ordenase un juez en atención a las competencias que le han sido conferidas por la Constitución y por la legislación. determina que el acto alegado. Finalmente. no representa una afectación o amenaza de la li- bertad personal ni de derechos conexos. si solo se afecta el derecho al debido proceso. ale- gar que ante el eventual incumplimiento de su deber de asistir al proceso se le podría amenazar su derecho a la libertad personal. N° 20. En: Revista Española de Derecho Constitucional. Enrique. también conviene señalar que esta orden se ejecutaría si es que el recurrente no cum- ple con su obligación de acudir al proceso penal que se sigue en su contra. No puede. año 7. entonces. A T l E iona C uc A tit Gons c 192 . J URISPRUDENCIA PENAL Y PROCESAL PENAL Por otro lado. Así. por lo tanto. Barcelona. el Tribunal Constitucional con- sideró que la amenaza o vulneración a la libertad personal no representa en modo alguno una inter- vención ilegítima en este derecho. REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA • BACIGALUPO. 83-98. pp. tras analizar la legitimidad de la adopción del apercibimiento. la demanda fue desestimada. “Colisión de derechos fundamentales y justificación del delito de injuria”. mayo- agosto de 1987. por el 46 Juz- Lima. En ese sentido. Plazo razonable de duración de la investigación fiscal STC Exp. a los 13 días del mes de abril de 2009. donde figura el nombre de Jiménez por don Benedicto Nemesio Jiménez Baca contra el cual se ha hallado en la computadora de don la sentencia expedida por la Cuarta Sala Especia. en el proceso seguido a este lizada en lo Penal para Procesos con Reos Libres último por delito de tráfico ilícito de drogas en de la Penal de la Corte Superior de Justicia de el proceso penal Nº 16700-2007. Fernando Zevallos. c inocencia y al derecho al debido proceso en co- la Sala Primera del Tribunal Constitucional. N° 04116-2008-PHC/TC-LIMA A tit hábeas corpus contra la Fiscal Provincial Titu- BENEDICTO NEMESIO JIMÉNEZ BACA lar de la Sexta Fiscalía Provincial Especializa- da en Delitos de Corrupción de Funcionarios. E iona C uc EXP. Nº 04116-2008-PHC/TC Caso: Benedicto Nemesio Jiménez Baca Sentido del fallo: Infundado el recurso de agravio constitucional (Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 22/04/2009) El Tribunal Constitucional ha precisado que si bien no se ha previsto le- gislativamente un plazo razonable de duración de la investigación fiscal. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTI- Gons doña Cristina Isabel Huamán García. Sostiene el beneficiario que viene siendo inves- Beaumont Callirgos y Eto Cruz. gado Penal de Lima motivo por el que se le abrió que declara infundada la demanda de autos. in. nexión con la libertad individual. pronuncia la tigado en mérito de una publicación en el dia- siguiente sentencia rio El Comercio de un mensaje electrónico de ASUNTO contenido confidencial en las investigaciones de Recurso de agravio constitucional interpuesto narcotráfico. generando Nemesio Jiménez Baca interpone demanda de la vulneración del derecho a la presunción de GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 193 . concluye que tal plazo debe analizarse considerando la actuación procesal del fiscal y del imputado. tiene el deber de evaluar este plazo en atención a la obligación estatal de RESUMEN protección de los derechos fundamentales y a la titularidad del Ministe- A rio Público de la acción penal. investigación preliminar por ante la Sexta Fisca- lía Especializada en Delitos de Corrupción de ANTECEDENTES Funcionario. su fecha 23 de julio de 2008. tegrada por los magistrados Mesía Ramírez. alegan- TUCIONAL do la vulneración al principio de presunción de En Lima. T l así como la naturaleza del delito investigado y de los hechos que susten- tan la investigación. investigación que a la fecha lle- Con fecha 5 de mayo de 2008 don Benedicto va más de trece meses sin resolver. de fojas 310. negativamente en la libertad individual. que vulnera o chos alegados por el accionante como lesivos amenaza la libertad individual o los derechos de los derechos constitucionales invocados no constitucionales conexos a ella. para que nifiesta que viene acopiando las pruebas perti. presente proceso. los denominados derechos constitucionales co- nentes referidas a la denuncia pública materia nexos sean tutelados mediante el proceso de de investigación. FUNDAMENTOS C uc del derecho al debido proceso en el marco de la investigación preliminar. por considerar que la actuación de la Fiscal demandada es conforme a sus atribu- A de presunción de inocencia. no cualquier reclamo que 5. funcionario o persona. esto es. A su vez el Có. nio del 2008 la Sexta Fiscalía dispuso el archivo nexos a la libertad individual puede reputarse definitivo de la denuncia que ha dado origen al efectivamente como tal y admitirse en esta vía. acogiendo una concepción amplia del proce- Gons es. establece que el hábeas corpus también no determinan restricción o limitación alguna procede en defensa de los derechos constitu. Este requisito comporta que el reclamo bre de 2008 la declarada fundada. por parte de cualquier au- c tos no se presenta. E iona proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus este Tribunal Constitucional pue- de pronunciarse sobre la eventual vulneración confirma la apelada por similares fundamentos. ha previsto que este pro. Por su parte. el nuncia el recurrente es la afectación del derecho beneficiario sostiene que la Fiscal indicada ha constitucional al debido proceso conexo con la prolongado la investigación de manera irracio. pues se advierte que los he- toridad. que la afectación al derecho conexo incida so de hábeas corpus. manifiesta asimismo que la inves- tigación en ningún momento ha sido paraliza. da así como de la instrumental que corre en es- liminar que realiza no implica vulneración de tos autos se advierte que lo que en puridad de- derecho constitucional alguno. por fecha 26 de mayo de 2008. libertad individual. Ante ello cabe anotar que si bien dentro de un afectado ni amenazado en su libertad personal. libre tránsito. No obstante ello. declara infundada lo tanto. ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre este y el de- A tit 1. tad individual. quien con fecha 12 de setiem- dad. La Constitución de 1993 (artículo 200. debe redundar en una amenaza o afectación a la do la detención del accionante ni restringido su libertad individual. supues- ceso constitucional de la libertad procede ante to de hecho que en el caso constitucional de au- el hecho u omisión. in fine. especialmente la pretensión resulta manifiestamente incompa- cuando se trata del debido proceso y la inviola. de suerte que los actos que atenten contra los derechos constitucionales conexos Realizada la investigación sumaria se toma la resulten también lesivos del derecho a la liber- declaración de la fiscal emplazada. Considera además que la investigación pre. pues aduce que han transcu- nal por más de catorce meses. tienen incidencia directa sobre la libertad per- digo Procesal Constitucional en el artículo 25. cional de la libertad. 2. con fecha 23 de julio de 2008. ha sido objeto del recurso de queja ante el Su- cie que se cumpla con el requisito de la conexi. quien ma. se está afectando el principio-derecho la demanda. perior Jerárquico. anulando la 194 . ciones y obligaciones emanadas de la Constitu- ción. siendo investigado durante este tiempo prolongado. dicha resolución pues para su procedencia se requiere prima fa. De los argumentos expuestos en la deman- da. 3. añadiendo que jamás ha ordena. sonal del beneficiario de este proceso. Es necesario indicar que con fecha 24 de ju- alegue a priori afectación de los derechos co. y que viene siendo respetuosa hábeas corpus la alegada menaza o vulneración de las normas. tible con la naturaleza de este proceso constitu- bilidad de domicilio. tiem- po que considera suficiente para que el órgano El Décimo Noveno Juzgado Penal de Lima con emita un pronunciamiento definitivo y que. más aún si el denunciado no se encuentra T l 4.J URISPRUDENCIA PENAL Y PROCESAL PENAL inocencia y de los principios de razonabilidad y alegado esté siempre vinculado a la libertad proporcionalidad. sin embargo. La recurrida. de su derecho a la libertad individual. rrido más de trece meses de investigación. individual. esto 1). Dicho de otra manera. inciso recho fundamental a la libertad individual. por lo que cionales conexos con la libertad. más diligencias a fin de emitir una resolución que comprende la naturaleza de los hechos ob- arreglada a derecho. 6. desestimada al no haberse acreditado un trata- miento carente de razonabilidad y proporciona- 7. ponderar y con. realiza la investigación preliminar. más aún si que esta se realice dentro de un plazo razo. para lo cual para el cuestionamiento de la actividad fiscal se dispone una serie de diligencias. Legislativamente no se ha previsto un c 11. por lo que en cumplimien. en el análisis subjetivo con fecha 19 de setiembre de 2009. En el caso de autos. ordenando el apersona. que erige al Ministerio Público como titular de la acción penal y representante de la so. De lo antes descrito y tal como lo señala en C uc la Fiscal emplazada en cumplimiento estricto el Exp. resultando GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 195 .. rio objetivo referido a la complejidad del obje- drogas. A mayor abundamiento. JURISPRUDENCIA RELEVANTE COMENTADA resolución en cuestión y disponiendo se actúen actuación del investigado. caso Samuel de lo resuelto por la Fiscalía Superior amplió Gleiser Katz A tit las investigaciones disponiendo diversos actos “(. to de dicho mandato la señora Fiscal dispone la ampliación de las investigaciones preliminares 8. con la investigación. Nº 6167-2005- la plena vigencia de los derechos fundamen. to a investigar. técnica del disco duro perteneciente como ma- mitidos por el recurrente. terial incautado en otro proceso penal de natu- calía inicia una serie de requerimientos ante la raleza compleja. jeto de investigación. do la particular dificultad de realizar las pericias en donde se formulará nuevamente el pedido correspondiente. si bien es cierto este Tribunal Constitucional en por lo que le corresponde a este supremo in. lo que guarda relación directa inacción evidenciada. a sa. así como el deslacra. que estos fueron enviados a efectos de subsa. a los derechos constitucionales cuya tutela se que comprende: 1) la actuación del fiscal. Por lo que existen criterios a considerar para lidad respecto a la forma y condición en que se determinar la razonabilidad del plazo de la in. también lo es que dicho órgano au- tales y proteger a la población de las amena. 10. En consecuencia. ni afectación vestigación fiscal a decir: el de tipo subjetivo. no hubo paralización en la etapa investigatoria. y 3) el tipo objetivo. a saber: copias debe considerar aquellos criterios idóneos tales certificadas del auto apertorio de instrucción como la capacidad en la dirección de la inves- del expediente 579-2008. investigación preliminar se encuentra vinculada crático de Derecho que están reconocidos en al principio de interdicción de la arbitrariedad el artículo 44 de la Constitución –garantizar y al debido proceso (Cfr. ya que para este caso se ha determina- T l remitida nuevamente al Juzgado Supranacional. Exp. 12. posteriormente la Fis. que en este caso se determina a A ber por información requerida por este Tribunal través de los hechos mismos objeto de esclare- con fecha 17 de enero del 2008. Otro análisis por realizar es el indicado crite- nación de omisiones a la Primera Fiscalía Anti. la demanda debe ser ciedad en los procesos judiciales”. próxima a ser cimiento. nable. E iona especiales requeridas.) una de las garantías que se deriva del en el tiempo oportuno a fin de obtener mayores derecho fundamental al debido proceso apli- Gons elementos para su pronunciamiento. encontrándose la última diligencia. Que tal como se ha deslizado líneas arriba. logrando realizar un acto conducente para la formalización de la un exhaustivo seguimiento de los actuados ya denuncia respectiva. Nº 5228-2006-PHC/TC.. reiterada jurisprudencia ha precisado que la ac- térprete de la Constitución. lo que de- cables a la etapa de investigación fiscal es el nota diligencia y cuidado en su labor. debe precisarse que plazo máximo para la investigación fiscal. PHC/TC). tividad del Ministerio Público en el marco de la cordar los deberes del Estado social y demo. resultando su realización miento al juzgado respectivo. 2) la exige en los hechos de la demanda. 9. lo que queda demostrado toda vez que la técnica con el fin de determinar si los correos Fiscal ha dispuesto la realización de la pericia electrónicos materia de investigación fueron re. tónomo no tiene facultades para coartar la liber- zas contra su seguridad con el artículo 159 tad individual. tigación y la diligencia en el ejercicio de las fa- do de la caja donde se encuentra el espejo del cultades especiales conferidas por la Constitu- disco duro a efectos de llevar a cabo una pericia ción. en el sentido del artículo 37. N° 2589-2007-PA/TC. c) la forma en que el A tit asunto ha sido llevado por las autoridades administrativas (es decir. E iona El Tribunal Constitucional se ha pronunciado anteriormente sobre los criterios para determinar el plazo razonable de duración del proceso y de la detención preventiva. del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos. COMENTARIO El Tribunal Constitucional. j. agregó que “no es posible que en abstracto se establezca un único pla- zo a partir del cual la detención preventiva pueda reputarse razonable. La grave y delicada tarea que conlleva merituar la eventual responsabilidad penal de cada una de las personas proce- sadas. lo que ordinariamente se de- mora en resolver determinado tipo de procesos). 5). f. Publíquese y notifíquese. Así. es decir en el proceso de amparo. con la autoridad que le confiere la Consti. En ese sentido. Sin embargo. el hábeas corpus. por el contrario. el Tribunal Constitucional ha sido enfático al señalar que si bien es cierto el derecho al debido pro- ceso puede ser protegido por el proceso de hábeas corpus. 6). declaró infundado el re- clamo constitucional presentado por Benedicto Jiménez respecto de la vulneración de su derecho a 196 . en cuyo caso. N° 7624-2005-PHC/TC. puede determinarse la razonabilidad del plazo de detención preventiva a par- tir de criterios. BEAUMONT CALLIRGOS. el derecho fundamental a la tutela procesal efectiva precisa de su vinculación con el de- A recho fundamental a la libertad personal. Así. j. nal. 2). Declarar INFUNDADA la demanda. f. el derecho fundamental al debido proceso goza de una doble protección en lo que se refiere a los procesos constitucionales. por un lado. tales como: a) la actuación de los órganos judiciales. J URISPRUDENCIA PENAL Y PROCESAL PENAL de aplicación en sentido contrario el artículo 2 HA RESUELTO del Código Procesal Constitucional. como presupuesto para la procedencia del hábeas corpus contra resoluciones judiciales. y c) la actividad procesal del detenido” (STC recaída en el Exp. En efecto. SS. N° 7624-2005-PHC/ TC. teniendo en cuenta: a) la complejidad del asunto. sino que la constitucionalidad de la c prisión provisional encierra el deber estatal de perseguir eficazmente el delito. la tutela procesal efec- tiva no exige necesariamente conexión con otro derecho fundamental a efectos de su protección. inciso 16. sobre la duración del C uc proceso ha establecido que “se debe apreciar las circunstancias de cada caso en concreto. 2). es pasible de ser tutela- do a través del proceso constitucional de amparo. j. MESÍA RAMÍREZ. j. En el segundo. Gons Con relación a la duración razonable de la detención judicial preventiva precisó que “la determi- nación del plazo razonable de detención no puede tomar en consideración únicamente la presun- ción de inocencia y el derecho a la libertad del procesado. y d) las consecuencias que la demora produce en las partes” (STC recaída en el Exp. mediante la sentencia materia de comentario. En el primer caso. tución Política del Perú ETO CRUZ NOTAS DE ORIENTACIÓN Respecto a la conexidad existente entre la alegación al derecho al debido proceso y a la libertad personal. f. del Código Procesal Constitucional. como una manifes- tación negativa del derecho a la libertad personal” (STC recaída en el Exp. inciso 17. b) el comportamiento del recurrente. es el proceso constitucional idóneo para T l su protección” (STC recaída en el Exp. el Tribunal Constitucio. merece un tratamiento adecuado de acuerdo con el caso con- creto. por la comisión de un ilícito. toda vez que resulta imposi- ble asignar a los procesos penales una uniformidad objetiva e incontrovertida. pero también a través del proceso constitucio- nal de hábeas corpus. f. b) la complejidad del asunto. tal como dispone el ar- tículo 25. N° 6204-2006-PHC/TC. tal protección solo se despliega cuan- do la afectación alegada repercuta en el derecho a la libertad personal. “[e]n nuestro ordena- miento constitucional. se considera que el tra- to recibido por el recurrente en sede fiscal ha sido razonable y proporcional a los términos del pro- cedimiento de la investigación. la protección que puede des- plegar el hábeas corpus para la tutela de otros derechos fundamentales distintos a la libertad per- sonal. esto es. N° 138. con relación a su derecho a la libertad personal como consecuencia de la duración en exceso del plazo de investigación fiscal. advirtió que esta alegación no involucraba de modo alguno al derecho a la libertad personal y que. por lo tanto. la afec- tación al derecho a la duración razonable del procedimiento de investigación fiscal. por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad”. Gaceta Jurídica. de conformidad con el numeral 1 del artículo 200 de la Constitución y de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del artículo 25 del Código Procesal Constitucional. Nº 14. o porque la afectación de la libertad personal es consecuencia de la afectación de otro derecho fundamental (como es el caso del derecho al debido proceso y de inviolabilidad)2. sí cuenta con los derechos procesales que 1 Sobre el particular se puede revisar el comentario a la RTC Exp. ya sobre el fondo de la controversia. Lima. pues el fiscal –cuya actuación procesal cuestiona durante su inves- tigación– no tiene competencia constitucional ni legal para poder disponer la afectación o amena- c za de la libertad personal. pues el objeto de la pretensión no estaba relacionado con el objeto de protección del proceso de hábeas cor- pus: la libertad personal. Nº 05066-2008-PHC/TC. El primero está relacionado con inexistencia de la relación de conexidad entre el derecho alegado y el derecho a la libertad personal. En este punto. El segundo aspecto. febrero de 2009. Sin embargo. la demanda debía ser rechazada por improcedente. 267-278. pp. Así. conviene precisar que el Tribunal debió declarar improcedente la demanda. el Tribunal decidió analizar el tema de fondo. Plazo razonable de duración de la investigación fiscal Pues bien. Roberto. Precisiones a la procedencia del hábeas corpus contra la actividad fiscal En primer lugar. requiere que esta se vea involucrada como presupuesto para la violación del derecho alega- A do. Ga- ceta Jurídica. Lima. JURISPRUDENCIA RELEVANTE COMENTADA la presunción de inocencia –contenido en el derecho al debido proceso–. En ese sentido. con lo cual se estaría afectando el derecho a un debido proceso. que las afectaciones alegadas “no determinan A tit restricción o limitación alguna de su derecho a la libertad individual. C uc En ese sentido. señala que se trata de identificar que la vulneración al debido proceso incida negati- vamente en el derecho a la libertad personal. resulta interesante cómo el Tribunal especifica la relación de conexidad que debe existir entre la libertad personal y el debido proceso como derecho conexo protegido por el hábeas corpus. el Tribunal recordó que el proceso de hábeas corpus tiene como principal objeto de protección a la libertad personal1. 2 Sobre la identificación de los derechos conexos a la libertad personal que son protegidos por el proceso de hábeas corpus. mayo de 2005. Así. al analizar la procedencia de la demanda. “El hábeas corpus para la defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad personal”. Sin embargo. T l E iona Al respecto. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 197 . es decir. En: Gaceta Constitucional. Gons el Tribunal determina que no existe tal conexión entre la libertad personal y la violación al debido proceso que alega el recurrente. pue- de consultarse PEREIRA CHUMBE. sea porque su ejercicio depende de la protección de los otros derechos fundamentales. El Tribunal basó su pronunciamiento en dos aspectos: uno formal y otro de fondo. En: Actualidad Jurídica. en comentario anterior hemos precisado que si bien al investigado no le asisten todas las garantías judiciales durante la investigación fiscal. el Tribunal identificó que la pretensión estaba referida a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la duración excesiva de la investigación fiscal. 27. Gaceta Jurídica. Sin embargo. De manera que deberán considerarse la actuación del fiscal y del inves- A tigado. Julio B.J. 198 . Poder Judicial. pp. deba estar debida y suficientemente motivada. se debe recordar que la actuación fiscal debe guiarse de acuerdo con el principio de interdicción de la arbitrariedad. Ministerio Público. pp. IDL. Uno de los derechos que deben respetarse en la investigación fiscal es el de su duración razonable. Lerner. Nº 56. Buenos Aires. este debe motivar sus decisiones acerca T l de la duración de su investigación y de la necesidad de llevar a cabo ciertas diligencias para el es- clarecimiento de los hechos. p. Eso significa. 54. 2003. “Importancia de la autonomía del Ministerio Público en la de- fensa de la legalidad y de los intereses públicos”. 117-122. en la sentencia recaída en el Exp. Nor- mas legales. pp. La investigación penal preparatoria del Ministerio Público: instrucción A tit sumaria o citación directa. • CUADRADO SALINAS. 299-314. Aportes para una reforma urgente del Ministerio Público. • COMISIÓN ESPECIAL PARA LA REFORMA INTEGRAL DE LA ADMINISTRACIÓN Gons DE JUSTICIA. Carmen. Nº 141. p. “El Ministerio Público y su incidencia en la fase de in- vestigación penal”. Víctor Manuel. N° 5228-2006-PHC/TC. En estos dos casos se cuenta con una opción legislativa de cuál es el plazo razonable. En: Revista Jurídica del Perú. se estableció que los criterios antes mencionados también pueden aplicarse para analizar la razonabilidad de la duración del pro- cedimiento de investigación. 173. c • CUBAS VILLANUEVA. Lima. PUCP. La Ceriajus: preguntas y respuestas. e igual- mente. Así. debe considerar- se que quien realiza este primer análisis debe ser el fiscal. o agraviados o si se trata de muchos actos delictivos). mayo/junio de 2004. 1975. se ha dicho que el análisis de la duración razonable del proceso se debe tener en cuenta la actuación del procesado y del juez o de las autoridades judiciales. Igualmente. J URISPRUDENCIA PENAL Y PROCESAL PENAL atiendan a la naturaleza del procedimiento fiscal. 2004. se debe atender a la complejidad del asunto que se resuelve en sede judicial (en este supues- to debe analizarse si es que se trata de un caso con muchos procesados. sobre el particular. Los mismos criterios deben analizarse respecto de la duración de la deten- ción. Lima. Otro es el caso de la duración de la investigación fiscal. agosto de 2005. Finalmente. • MEZA FLORES. Lima. Trujillo. de modo que toda decisión que inci- da en la situación jurídica del afectado. que en sede de investigación fiscal se deben respetar los derechos contenidos en el derecho al debido proceso de manera que no deje en estado de indefensión al imputado. Mi- nisterio de Justicia. Tal derecho ha sido también reconocido respecto de la duración del proceso y de la detención pre- ventiva. No hay una regulación legal al respecto. En: Actualidad Jurídica. Eduardo J. ello no obsta para que su exceso no requiera un análisis con tales criterios. así como de la naturaleza o complejidad del caso investigado. E iona REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS C uc • MAIER. de la Constitución Política del Estado. con- sistente en no ser sancionado sobre la base de una infracción que no se encuentre tipificada al momento de la comisión del delito. cabe señalar que el artículo 2. elementos normativos). como uno de los contenidos constitucionalmente garantizados de la libertad y seguridad per- sonal. En ese sentido. por cuanto en muchos casos la infracción pe- nal incorpora normas extrapenales a través de las cláusulas de remisión (leyes penales en blan- T l co. que ‘no hay prisión por deudas. j. la norma que establece dicho deber también tendría que estar vigente al momento de la comisión del delito”. STC Exp. A tit REPARACIÓN CIVIL ä Gons No tiene naturaleza jurídica civil “[L]a reparación civil impuesta en la sentencia condenatoria. no constituyen una obligación de orden civil sino una condición de la ejecución de la sanción penal cuyo incumplimiento faculta al juez penal a que pueda or- denar la efectividad de la privación de la libertad del condenado. C uc STC Exp. JURISPRUDENCIA RECIENTE Y TENDENCIAS DERECHO PENAL I. 4 Publicada en la página web del TC el 27 de abril de 2009 ä Reparación civil y principio de interdicción de la prisión por deudas “De otro lado. del inciso 24). Este principio no limita el mandato judicial por incum- plimiento de deberes alimentarios’. por lo que la resolución judi- cial que revoca la pena establecida como condicional queda legitimada (…)”. j. si la infracción penal imputada implica la trasgresión de un deber legal determinado (previsto en una norma no penal). inciso 24). 5 Publicada en la página web del TC el 11 de mayo de 2009 II. literal ‘c’. Es decir. señala. Principio de legalidad ä Subprincipio de lex praevia “[U]na de las garantías derivadas del principio de legalidad penal es la de lex praevia. el Tribunal Constitucional considera que cuando el literal ‘c’. Desde luego tal exigencia no se extiende únicamente a las A normas estrictamente penales (los tipos penales). así como la exigencia del pago c de las pensiones devengadas. N° 00645-2009-PHC/TC. f. en cuanto al extremo referido a la interdicción de la prisión por deudas. las mismas que deberán también estar vigentes al momento en que E iona se comete la infracción. PRINCIPIOS PENALES CONSTITUCIONALES 1. f. del artículo 2 de la Constitución prohíbe la prisión por GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 199 . N° 03753-2008-PHC/TC. (…). Este colegiado considera que ello vulnera el principio acusatorio. 7 y 8 Publicada en la página web del TC el 28 de abril de 2009 ä Notificación previa de la resolución que establece la amonestación por falta de pago de la reparación civil no es obligatoria “[L]a falta de notificación previa a la resolución que dispone la amonestación por incumplimien- to de pago. que incluye la revocación de la condicionalidad de la pena. al encontrarse dentro del ámbito del Derecho Penal. [se trata de] la aplicación de medidas A por incumplimiento de reglas de conducta. ni se está obligando al titular de la acción penal a dictaminar en determinado sentido. RTC Exp. la propia eficacia del poder punitivo del Estado y los principios que detrás de ella subyacen. STC Exp. jj. no es que se privilegie el enriquecimiento del erario nacional o el carácter disuaso- rio de la pena en desmedro de la libertad individual del condenado. conse- cuentemente. Principio acusatorio ä Ampliación del auto de abrir instrucción luego de haber ordenado el sobreseimiento vulnera el principio acusatorio “[U]na vez concedido el recurso de nulidad contra el auto que decretó el sobreseimiento. j. no requiere de ningún requisito de procedibilidad previo. N° 00065-2009-PHC/TC. para que se practique las diligencias nece- sarias a efectos de la instrucción de la investigación ya que considera que la investigación reali- zada no permite determinar la delictuosidad del hecho. conforme al artículo 59 del Código Penal. sino. ya ha tomado una decisión que impide la imposición de una condena”. Gons PRINCIPIOS PROCESALES PENALES c 1. la Pri- mera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró la nulidad del sobreseimiento y mandó a ampliar la instrucción. según la vía procedimental correspon- diente. 6 Publicada en la página web del TC el 5 de mayo de 2009 200 . N° 05386-2007-PHC/TC. el titular de la acción penal en su grado máximo. E iona STC Exp. ya que si bien el órgano jurisdiccional no está asumiendo. como re- gla de conducta cuya inobservancia derivaría en la revocación de la suspensión de la pena. en estricto. el papel de acusador. La exigencia del pago de la reparación del daño ocasionado por la comisión del delito. por lo que bastaría que se confi- T l guraran los hechos previstos en la norma (es decir. f. se constituye en una condición para la ejecución de la pena. ff. j. J URISPRUDENCIA PENAL Y PROCESAL PENAL deudas. fundamentalmente. tiene asidero en que dicha obligación no es de naturaleza civil. N° 00065-2009-PHC/TC. como son el control y regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y bienes jurídicos que se consideran dignos de ser tutelados. 3 Publicada en la página web del TC el 28 de abril de 2009 C uc A tit DERECHO PROCESAL PENAL I. con ello se garantiza que las personas no sufran restricciones de su libertad locomoto- ra por el incumplimiento de obligaciones cuyo origen se encuentra en relaciones de orden civil. f. la falta del cumplimiento de las reglas de con- ducta o la condena por la comisión de otro delito) para proceder a la revocación”. por cuanto. 7 al 9 Publicada en la página web del TC el 17 de abril de 2009 II. ni siquiera aquellas que se fundamenten en la orientación sexual de las personas GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 201 . Por ello. inhumanos o degradantes. f. No obstante. y dado que la privación de la libertad ubica a los internos en una situación de indefensión. sino que también asume el deber positivo de adoptar todas las medidas necesarias y útiles para garantizar la efectividad real de aquellos derechos fundamentales que pueden ser ejercidos plenamente aun bajo condiciones de reclusión. JURISPRUDENCIA RECIENTE Y TENDENCIAS II. claro está. N° 01575-2007-PHC/TC. 5 Publicada en la página web del TC el 5 de mayo de 2009 DERECHO PENITENCIARIO I. j. Por ello. Visita íntima ä Beneficio de visita íntima debe ser llevado por cualquier interno sin perjuicio de su orientación sexual “[E]te Tribunal estima que la permisión de la visita íntima no debe sujetarse a ningún tipo de discriminación. c En consecuencia los internos no solo no pueden ser sometidos a tortura. ACTUACIÓN PROCESAL ä Declaración de contumacia no es cuestionable en sede constitucional “La declaración de contumacia es una incidencia de naturaleza procesal susceptible de resolver- se en la vía ordinaria y no en sede constitucional. el Estado debe garantizar el respeto pleno de la dignidad de estas personas en las mismas condiciones aplicables a las personas libres”. jj. A tit En el régimen penitenciario el Estado no solo asume el deber negativo de abstenerse de llevar a cabo prácticas que afecten innecesariamente el ejercicio de los derechos fundamentales de los in- Gons ternos. dada la imposibilidad de satisfacer sus necesidades per- C uc sonales por sus propios medios. BENEFICIOS PENITENCIARIOS 1. en la medida que la resolución judicial que declara reo contumaz a una persona contenga en aquella la orden de su ubicación y captura resulta legítimo su cuestionamiento mediante el hábeas corpus siempre y cuando. Objetivos y finalidades del régimen penitenciario ä A Obligaciones del Estado para concretizar el principio de resocializa- T l ción del interno E iona “[E]l principio-derecho de dignidad de la persona humana impide que los internos puedan ser tratados como cosas o instrumentos. aquella se haya dictado con desprecio de los derechos fundamentales conexos y revista el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad”. N° 06180-2008-PHC/TC. RTC Exp. sino tampoco a restricciones que no sean las que resulten necesariamente de las pro- pias condiciones de la privación de la libertad. RÉGIMEN PENITENCIARIO 1. ff. tratos crueles. la defensa de la persona humana y la legitimidad del régimen pe- nitenciario le imponen al Estado el cumplimiento de determinados deberes jurídicos positivos. STC Exp. Como. STC Exp. STC Exp. 28 Publicada en la página web del TC el 17 de abril de 2009 ä Restricción del derecho a la visita íntima vulnera el derecho a la inte- gridad “La Corte Interamericana de Derechos Humanos en reiterada jurisprudencia ha considerado que las restricciones indebidas al régimen de visitas constituye una violación del derecho a la integri- dad personal. 30 Publicada en la página web del TC el 17 de abril de 2009 ä Límites constitucionales para acceder al beneficio de la visita íntima “[D]ebe señalarse que la sanción disciplinaria impuesta a un interno. f. N° 01575-2007-PHC/TC. j. j. STC Exp. limitado o prohibido Gons de manera general y precisa para los internos o internas por el delito de terrorismo. al momento de evaluar la soli- citud de otorgamiento. por ejemplo. j. deberá exigir los mismos requisitos que prevé el Código de Ejecución Pe- nal y su Reglamento para las parejas heterosexuales”. c STC Exp. consistente en la suspen- A sión temporal de la visita íntima por incurrir en faltas legalmente previstas. N° 01575-2007-PHC/TC. N° 01575-2007-PHC/TC. solo resultará pro- porcional y razonable si es que se sustenta en la necesidad de garantizar el orden y la seguridad T l del establecimiento penitenciario. f. cuando se comprueba que un interno está E iona haciendo uso de la visita íntima para planear la realización de actos ilícitos”. 29 Publicada en la página web del TC el 17 de abril de 2009 C uc ä Internas sentenciadas por el delito de terrorismo tienen derecho al be- A tit neficio de visita íntima “[E]l beneficio penitenciario de la visita íntima no se encuentra restringido. f. j. Ello debido a que el derecho a la integridad personal reconoce como manifestacio- nes el derecho a no ser sometido a tratamientos susceptibles de anular o restringir la voluntad o el uso pleno de las facultades corpóreas”. f. 33 Publicada en la página web del TC el 17 de abril de 2009 202 . por el contra- rio puede advertirse que la limitación del beneficio penitenciario referido es consecuencia de una interpretación arbitraria de la normativa citada de parte de la autoridad penitenciaria”. N° 01575-2007-PHC/TC.J URISPRUDENCIA PENAL Y PROCESAL PENAL privadas de su libertad. En estos casos la autoridad penitenciaria. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL POR ESPECIALIDADES Jurisprudencia laboral y previsional G A C E T A c o n s t it u c io n a l . ANÁLISIS Y CRÍTICA La movilidad funcional de los dirigentes sindicales versus el poder de dirección del empleador* Suhei Larisa YNAMI GARCÍA** Diana SÁNCHEZ LÓPEZ*** En la STC Exp. Nº 2318-2007-PA/TC el TC señaló que la transgresión del derecho a la libertad sindical no solo importa el desconocimiento de los requisitos legales cuando se traslada a los dirigentes sindicales, sino tam- A bién el colocarlos en una posición de neutralidad. En el presente artículo RESUMEN las autoras comentan esta importante sentencia, y concluyen que solo la T l voluntad concertada de trabajadores y empleadores en temas que se rela- E iona cionen directamente a la protección y facilidades con las que deben contar los titulares del derecho a la libertad sindical, logrará una real protección y eficacia de este derecho, y el instrumento para lograr este fin el conve- C uc nio colectivo. A tit I. INTRODUCCIÓN Gons Oficina Internacional de Trabajo: “(...) la li- Si se quisiera hacer mención sobre cuál de to- bertad sindical es de los pocos derechos que gozan de tal consideración que ha obtenido c dos los derechos laborales de carácter colec- tivo es el que tiene mayor trascendencia a ni- una regulación supranacional específica en vel internacional, necesariamente debemos de manos de la OIT (…) en la medida en que la considerar a la libertad sindical como el pri- libertad sindical ha sido y es uno de los pilares mero, pues como bien dice el doctor Villavi- básicos sobre los que se ha edificado este im- cencio en el Documento de Trabajo N° 114, portante organismo”1. * La STC Exp. N° 2318-2007-PA/TC, objeto del presente comentario, ha sido publicada en el tomo 15 de Gaceta Constitucional, correspondiente a marzo de 2009, p. 311 y ss. ** Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con estudios en la maestría de Derecho Constitucional y Derechos Humanos en la misma casa de estudios. Especialista legal asignada a la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Tran- sitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. *** Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con estudios en la maestría de Derecho Empresarial en la Pontificia Universidad Católica del Perú. 1 VILLAVICENCIO RÍOS, Alfredo. La libertad sindical en el Perú. Documento de Trabajo N° 114, Oficina Internacional del Trabajo, p. 22. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 205 J URISPRUDENCIA LABORAL Y PREVISIONAL No obstante los grados de magnitud de este a equilibrar la dispar relación que existe entre derecho, veremos que a nivel nacional su re- estos y los empleadores. conocimiento es casi vacío, por ello se requie- re echar mano de todos los elementos que nos La Corte Interamericana de Derechos Huma- brinda el Derecho supranacional, como son: nos va a hacer referencia a la importancia de los convenios y las recomendaciones de la este derecho señalando en el fundamento 156 OIT, y demás declaraciones de índole interna- del caso Baena Ricardo y otros del 2 de febre- ro de 2001 que: “La libertad de asociación en cional; requiriéndose a la vez, de órganos pro- materia sindical consiste básicamente en la fa- bos que cumplan eficazmente su labor para no cultad de constituir organizaciones sindicales permitir vejámenes en contra de este derecho. y poner en marcha su estructura interna, ac- El Tribunal Constitucional a través de sus sen- tividades y programa de acción, sin interven- tencias ha abordado la dimensión de la protec- ción de las autoridades públicas que limite o ción que merece el derecho a la libertad sin- entorpezca el ejercicio del respectivo derecho. dical, como es el caso de la sentencia recaída Por otra parte, esta libertad supone que cada en el Expediente Nº 2318-2007-PA/TC del 28 persona pueda determinar sin coacción alguna de enero de 2009 en la cual ha afirmado que si desea o no formar parte de la asociación. Se la trasgresión del derecho a la libertad sindi- trata, pues, del derecho fundamental de agru- cal no solo importa el desconocimiento de los parse para la realización común de un fin lícito requisitos legales cuando se traslada a los di- sin presiones o intromisiones que puedan alte- rigentes sindicales, sino también el colocar- rar o desnaturalizar su finalidad”. A los en una posición de neutralidad, y ello de- Por su parte, el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente N° 1124- bido a la sobrecarga laboral que les asignan en una nueva función para la cual no están T l calificados. E iona 2001-PA/TC de fecha 11 de julio de 2002 defi- ne que este derecho constitucional tiene como contenido esencial un aspecto orgánico, así El presente artículo tiene como propósito co- C uc mentar la sentencia en mención, tomando en como un aspecto funcional. cuenta las dimensiones de derecho a la liber- A tit El aspecto orgánico se basa en la facultad de tad sindical, la protección que se le brinda a todo persona de constituir organizaciones con los titulares del mencionado derecho, pero el propósito de defender sus intereses gremia- Gons también considerando cuál es el impacto que tendría esta sentencia en el sector empresarial, les; y el aspecto funcional consiste en la fa- cultad de afiliarse o no afiliarse a este tipo de pues en sí tiene un mensaje claro, esto es, evi- organizaciones. tar asignarle nuevas funciones a los dirigen- c tes sindicales, si no se encuentran capacitados Asimismo, el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente N° 008- para asumir el cargo, sin que se deba distor- 2005-PI/TC de fecha 12 de agosto de 2005 sionar el mensaje y considerar que bajo nin- considera que el derecho a la libertad sindical guna circunstancia se debe promocionar a los se manifiesta en dos planos distintos: el intui- dirigentes sindicales, debido a que ello lleva- to personae y el plural. ría al entendido que los trabajadores sindica- les vean recortadas las posibilidades de supe- El intuito personae está conformado por un ración profesional dentro de la institución en aspecto positivo, bajo el cual los trabajadores la que laboran. tienen la opción de constituir organizaciones sindicales y afiliarse a los sindicatos ya consti- II. EL DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL tuidos; y por un aspecto negativo, en tanto que los trabajadores pueden no afiliarse o desafi- El derecho a la libertad sindical es un derecho liarse de una organización sindical. de especial importancia, pues gracias a él se van a poder concretizar beneficios en pro de En el plano plural se distinguen tres aspectos un conjunto de trabajadores, lo cual coadyuva esenciales; en primer lugar, encontramos la 206 ANÁLISIS Y CRÍTICA libertad sindical ante el Estado constituido por III. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE la autonomía sindical, la personalidad jurídica LA LIBERTAD SINDICAL A NIVEL NA- y la diversidad sindical; ante los empleadores CIONAL tenemos el fuero sindical y la proscripción de El reconocimiento del derecho a la libertad prácticas desleales; y ante las otras organiza- sindical en nuestro país es de rango constitu- ciones sindicales comprende la diversidad sin- cional, pues el artículo 28 de nuestra Constitu- dical, la proscripción de las cláusulas sindica- ción Política es expresa cuando señala que el les, entre otras. Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga, garantizando Con relación al plano plural del derecho a la el derecho a la libertad sindical; adicionalmen- libertad sindical, el Tribunal Constitucional va te considera que son titulares de este derecho a establecer en la sentencia recaída en el Exp. los servidores públicos (artículo 42); mas no N° 331-2005-PA/TC que en dicho plano tam- así los funcionarios del Estado con poder de bién se protege la autonomía sindical, esto es, decisión y los que desempeñan cargos de con- la posibilidad de que el sindicato pueda fun- fianza o de dirección (artículo 42), los miem- cionar libremente sin injerencias o actos ex- bros de las Fuerzas Armadas y de la Policía ternos que lo afecten. Protege, asimismo, las Nacional (artículo 42) y los jueces y fiscales actividades sindicales que desarrollan los sin- (artículo 153). dicatos y sus afiliados de manera colectiva, así como las actividades sindicales que realizan Definitivamente, el reconocimiento de este A los dirigentes sindicales para que puedan de- derecho es pobre con relación a lo que nos sempeñar sus funciones y cumplir con el man- ofrecía la derogada Constitución Política de T l dato para el que fueron elegidos. 1979, pues en ella se expresaba con toda clari- dad en su artículo 51 que: “El Estado reconoce E iona Tras los alcances brindados tanto por la Corte a los trabajadores el derecho a la sindicaliza- Internacional de Derechos Humanos como por ción sin autorización previa. Nadie está obli- el Tribunal Constitucional básicamente pode- C uc gado a formar parte de un sindicato ni impe- mos concluir que el derecho fundamental de la dido de hacerlo. Los sindicatos tienen derecho libertad sindical, como todo derecho de liber- A tit a crear organismos de grado superior, sin que tad, se basa esencialmente en el libre albedrío pueda impedirse u obstaculizarse la constitu- del trabajador, pues solo en este recae la posi- Gons ción, el funcionamiento y la administración bilidad de decidir si forma o no un sindicato, si de los organismos sindicales. Las organizacio- se afilia o desafilia de él; decisiones que debe nes sindicales se disuelven por acuerdo de sus asumir sin la existencia de ningún tipo de inje- c miembros o por resolución en última instancia rencia por parte del ente patronal, ni por parte de la Corte Superior. Los dirigentes sindicales del Estado, pues ello afectaría a gran escala el de todo nivel gozan de garantías para el desa- poder de decisiones de los trabajadores. rrollo de las funciones que les corresponde”. De igual forma, dentro del plano plural de este A nivel legal tenemos la Ley de Relaciones derecho de libertad vemos que se protege a la Colectivas de Trabajo, Decreto Ley N° 25593, vez las actividades sindicales, y esto es así, la cual si bien le dedica todo un título a la li- esencialmente, porque si no se protege la posi- bertad sindical, su contenido en sí es parco, bilidad de que los sindicatos ejerzan las accio- pues trata de las limitaciones y restricciones nes necesarias, el derecho a la libertad sindical que impone la ley a la libertad sindical, consi- sería un derecho ineficaz, sin ninguna clase de derando solo en su artículo 2 que el Estado re- presencia en la sociedad, lo cual resultaría to- conoce el derecho a la sindicalización sin au- talmente incoherente y alejado de su principal torización previa; y en el artículo 3 refiere que finalidad, el ser un derecho de acción, dentro los trabajadores libremente pueden afiliarse a de los parámetros de respeto que la Constitu- un sindicato; sin embargo, no desarrolla a ma- ción y la ley establecen. yor profundidad las garantías que el Estado GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 207 J URISPRUDENCIA LABORAL Y PREVISIONAL debe brindar a este derecho de cuya protección permiten la consagración de los más importan- dependerá que se protejan otros derechos fun- tes derechos a nivel internacional, en tanto que damentales, como son el derecho de reunión, sus adherentes se comprometen a cumplir fiel- de opinión, entre otros. mente con los derechos laborales en ellos con- Como complemento del reconocimiento de tenidos, motivo por el cual se convierten en la este derecho de libertad tenemos que cuando más importante fuente internacional en temas el despido de un trabajador se base en la afilia- de Derecho Laboral. ción a un sindicato o la participación en acti- Sobre la libertad sindical tenemos que la Or- vidades sindicales, será calificado como nulo, ganización Internacional del Trabajo ha emi- conforme al artículo 29, inciso a) del Decreto tido una serie de convenios, muchos de los Supremo N° 003-97-TR, siendo la consecuen- cuales, felizmente, han sido ratificados por cia de tal despido la reposición del trabajador nuestro país. en su puesto de trabajo, aunque en ejecución de sentencia el trabajador podría optar por el El primero de ellos es el Convenio N° 87 del pago de una indemnización, según lo estable- año 1948 relativo a la libertad sindical y a la cido en el párrafo in fine del artículo 34 del re- protección del derecho a la sindicación, me- ferido cuerpo legal. diante el cual se le reconoce no solo a los tra- bajadores, sino también a los empleadores, sin En la vía penal vemos que el artículo 168 del ninguna distinción y sin autorización previa, Código Penal establece una pena de dos años la potestad de formar las organizaciones que A de prisión a quien menoscaba el derecho de tengan como fin la defensa de sus derechos en libertad sindical, obligando a un trabajador, sus centros de labores, conforme se señala en T l bajo violencia o amenaza, para que integre o el artículo 2 de dicho convenio. no un sindicato. A grandes rasgos, este es el panorama que nos E iona Qué clase de organización es la que se cons- tituye, es un tema que queda solo en potes- brinda la legislación nacional, lo cual bajo nin- C uc tad de los titulares del derecho a la sindicali- guna circunstancia puede significar que este- zación, pues en sí la norma no menciona que mos apartados de la normativa internacional, A tit el sindicato es la única clase de organización pues la cuarta disposición final y transitoria de que van a constituir los trabajadores; sin em- nuestra actual Constitución Política prevé que: bargo, lo que sí creemos necesario puntualizar “Las normas relativas a los derechos y a las li- Gons bertades que la Constitución reconoce se inter- es que la organización que forman los trabaja- dores para la defensa de sus intereses no guar- pretan de conformidad con la Declaración Uni- da relación con la clase de organización que versal de Derechos Humanos y con los tratados c y acuerdos internacionales sobre las mismas constituyan los empleadores para la defensa de lo que consideran sus intereses, ni tampoco materias ratificados por el Perú”. en ningún caso se puede pensar que trabajado- Gracias a dicho contenido podemos tomar en res y empleadores van a formar un mismo tipo cuenta no solo los instrumentos de carácter in- de organización. ternacional, sino también los tratados que han La afirmación vertida en el párrafo preceden- sido ratificados sobre la materia, en donde co- te es meridianamente clara si consideramos bran especial importancia los convenios de la que el sustento de formar este tipo de orga- Organización Internacional del Trabajo que a continuación mencionaremos. nizaciones es que las personas que se reúnan en ella tengan las mayores facilidades para IV. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO defender sus intereses; sin lugar a dudas sa- DE LIBERTAD SINDICAL A NIVEL IN- bemos que los intereses de los trabajadores TERNACIONAL son proporcionalmente distintos a los intere- Los convenios de la Organización Interna- ses de los empleadores, pues mientras que los cional del Trabajo son los instrumentos que trabajadores históricamente han ganado este 208 ANÁLISIS Y CRÍTICA derecho con la única intención no menoscabará ni será apli- “ de equilibrar la posición de su- ... el empleador cada de suerte que menosca- perioridad de los empresarios; debe hacer uso de su be las garantías previstas en en cambio, las organizaciones facultad de introdu- el Convenio N° 87. empresariales tienen como pro- cir cambios, modificar Asimismo, dentro de la legis- pósito dar respuesta a la actua- turnos, variar la for- ma y modalidad de la lación internacional contamos ción colectiva de los trabajado- prestación de labores con el Convenio N° 98 del res; por tal motivo, se llega a la considerando que los año 1949 que también fue ra- conclusión que entre ambos de- rechos existe más un cierto pa- titulares del derecho tificado por nuestro país me- ralelismo que una simetría2. a la libertad sindical diante Resolución Legislativa cuentan con un cam- N° 14712, bajo cuyo tenor en- El mencionado Convenio N° 87 po de protección que contramos una idea muy im- no se puede menosca- ” fue ratificado por nuestro país portante: como correlato del mediante Resolución Legis- bar ... ejercicio de la libertad sindi- lativa N° 13281, siendo su fe- cal, se debe proteger a “todos cha de registro el 2 de marzo de los trabajadores” de cualquier 1960. Es verdad, que cuando asumió el Esta- acto de discriminación. do peruano la obligatoriedad del mencionado Resaltamos dicho punto tomando en cuenta lo convenio regía una Constitución Política que dispuesto en los artículos 1 y 2 del Convenio A no abordaba el tema del derecho a la sindica- N° 98, en los cuales se deja claramente la idea lización3; sin embargo, en el año 1979 se asu- que no solo las organizaciones y empleado- T l mió una Constitución Política en la cual se in- res son los que deben gozar de una adecuada dicaba en el penúltimo párrafo de su artículo 51 que las organizaciones sindicales podían disolverse por resolución en última instancia E iona protección frente a cualquier acto de injeren- cia, sino que todos los trabajadores, sin distin- ción alguna, merecen dicho tipo de protección, de la Corte Superior. C uc y ello es así básicamente porque el derecho a Si el inciso 2) del artículo 3 del Convenio N° 87 la libertad sindical es ante todo un derecho de acción, de obrar, mediante el cual se espera el A tit considera que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a logro de un bien común, pero para que ello se Gons limitar el derecho a la sindicalización, y el ar- haga efectivo, es necesario que las personas tículo 4 del mismo convenio estipula que las que practican dicha libertad, en tanto han de- organizaciones que defienden los derechos de cidido formar parte de un sindicato, formar su los trabajadores, y empleadores, no están suje- c propio sindicato o coadyuvar a que un sindica- tas a suspensión por vía administrativa enton- to funcione, deben contar con las garantías ne- ces la pregunta más certera vendría a ser por cesarias que respalden su accionar. Caso con- qué la Constitución Política de 1979 consideró trario, nos encontraríamos ante una libertad como opción válida que la Corte Suprema ten- absolutamente ineficaz. ga la potestad de disolver organizaciones sin- El Convenio N° 135 lamentablemente no ha dicales. Sin lugar a dudas, dicho tenor se ale- sido ratificado por nuestro país, como lo ha ja de lo señalado en el inciso 2) del artículo 8 realizado recientemente Argentina4, que hace del mismo convenio: la legislación nacional referencia a la protección y facilidades que 2 VILLAVICENCIO RÍOS, Alfredo. Ob. cit., p. 17. 3 En ese entonces se encontraba en vigencia la Constitución Política de 1933, la cual específicamente no abordaba el tema del de- recho a la sindicalización, no obstante en su artículo 27 reconocía la libertad de asociarse. 4 En el Boletín Oficial de la ciudad de Argentina de fecha 9 de abril de 2008 se publicó la decisión presidencial de ratificación del mencionado convenio, el cual fue aprobado por Ley 25.801. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 209 J URISPRUDENCIA LABORAL Y PREVISIONAL debe otorgarse a los representantes de los tra- deben adoptar para la mejora de la marcha de bajadores en la empresa. la empresa. Creemos que si el Estado realmente recono- En nuestro país el D.S. Nº 003-97-TR, en su ciera el derecho a la sindicación y garantizara artículo 9, va a reconocer el poder de dirección la libertad sindical, conforme reza el artículo como una de las facultades con las que cuenta 28 de nuestra actual Constitución Política, to- el empleador, refiriendo en tal sentido: “Por la maría en cuenta todos los convenios que la Or- subordinación, el trabajador presta sus servi- ganización Internacional del Trabajo ha edifi- cios bajo dirección de su empleador, el cual cado para hacer esta institución más sólida y, tiene facultades para normar reglamentaria- en particular, consideramos que la ratifica- mente las labores, dictar las órdenes necesa- ción del Convenio N° 135 permitiría que la rias para la ejecución de las mismas, y sancio- legítima protección que merecen los titulares nar disciplinariamente, dentro de los límites del derecho a la libertad sindical, alcancen la de la razonabilidad, cualquier infracción o in- categoría de supralegal. cumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador. El empleador está facultado para No obstante lo dicho es necesario resaltar que introducir cambios o modificar turnos, días u si bien nuestro ordenamiento jurídico no toma horas de trabajo, así como la forma y modali- dentro de sus alcances el mencionado conve- dad de la prestación de las labores, dentro de nio que garantiza sobre todo la forma del ejer- criterios de razonabilidad y teniendo en cuen- cicio de la tarea representativa, es necesa- ta las necesidades del centro de trabajo” (el rio tener en cuenta la Recomendación N° 143 A resaltado es nuestro). de la Organización Internacional del Trabajo, la cual trata sobre la protección y facilidades T l En el campo de los hechos vemos que el ejer- que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores de la empresa; protección eficaz E iona cicio del poder de dirección no es una facultad absoluta, al existir necesariamente límites a su contra todo acto que pueda perjudicarle, como C uc ejercicio, caso contrario, los derechos funda- el despido, y facilidades apropiadas para per- mentales de los trabajadores se verían afecta- mitirles el rápido desempeño de sus funcio- A tit dos, como el derecho a la libertad sindical. nes, siendo una de dichas facilidades el disfru- En tal sentido, el empleador debe hacer uso te, sin pérdida de salario ni de prestaciones y Gons de su facultad de introducir cambios, modi- otras ventajas sociales, del tiempo libre nece- ficar turnos, variar la forma y modalidad de sario para desempeñar las tareas de represen- la prestación de labores considerando que tación en la empresa. c los titulares del derecho a la libertad sindi- cal cuentan con un campo de protección que V. EL PODER DE DIRECCIÓN FRENTE AL no se puede menoscabar, conocido como fue- DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL ro sindical. El poder de dirección es una de las faculta- des que otorga el sistema jurídico al empresa- VI. EL FUERO SINDICAL rio, gracias al cual tiene la potestad de modifi- Con el propósito de salvaguardar el real ejer- car la organización del trabajo, distribuyendo cicio del derecho a la libertad sindical, se otor- con eficacia sus recursos, entre ellos, los re- ga a los titulares de dicho derecho una ade- cursos humanos. Esta facultad otorgada al em- cuada protección para el real ejercicio de este, presario repercute sobre el modo, tiempo y lu- sin ningún tipo de discriminación. Esta protec- gar de ejecución de trabajo con la finalidad ción se conoce como fuero sindical, que como de lograr una mayor agilidad en el negocio o nos dijera Óscar Ermida Uriarte y Alfredo Vi- porque la demanda del mercado así lo exige, llavicencio: “El fuero sindical es un conjun- pues se entiende que como titular del negocio tos de medidas de protección del dirigente y es el mejor conocedor de las medidas que se del militante sindical que tiende a ponerlos a 210 ANÁLISIS Y CRÍTICA cubierto de los perjuicios que Solo estas dos disposiciones “ puedan sufrir por su actuación nos aproximan a lo que se esta- ... los actos antisin- y a posibilitar un desarrollo dicales son específica- blece en el artículo 1 del Con- normal y eficaz de la actividad mente las actitudes que venio N° 98 de la Organiza- sindical”5. adopta el empleador en ción Internacional del Trabajo, En nuestro ordenamiento ju- el ejercicio abusivo de su en tanto bajo el tenor de este, poder de dirección me- todo trabajador debe gozar de rídico interno vemos que el diante los cuales se llega Texto Único Ordenado de las adecuada protección contra a ignorar que los titulares cualquier acto de discrimina- Relaciones Colectivas de Tra- del derecho a la libertad bajo, aprobado por Decreto sindical cuentan con una ción tendente a menoscabar su Supremo N° 010-2003-TR, protección adecuada ... derecho a la libertad sindical, ” aborda este tema en sus artícu- pues nos da a entender que el los 30 al 32 disponiendo: 1. círculo cerrado de titulares del Determinados trabajadores ti- derecho a la libertad sindical tulares del derecho a la libertad sindical, tales que gozan del beneficio del fuero sindical, se- como los miembros de la junta directiva de los gún el artículo 31 del Texto Único Ordenado sindicatos, federaciones o confederaciones, de la Ley de Relaciones Colectivas de Traba- así como los delegados de las secciones sin- jo, puede ser ampliado por convenio colectivo. dicales, tienen derecho a no ser despedidos ni No obstante dicha alternativa, somos de la opi- A traslados a otro establecimiento de la empresa, nión que en nuestro país no existe una tradi- sin que medie consentimiento del trabajador, ción en materia de negociación colectiva; por T l así como una causa palpable que justifique tal ello, es casi una ilusión creer que por conve- E iona decisión; 2. Los trabajadores protegidos por nio colectivo se va a ampliar el ámbito de pro- el fuero sindical no podrán ser despedidos ni tección del fuero sindical a todos los trabaja- trasladados a otros establecimientos de la mis- dores. En tal sentido, creemos que el Estado ma empresa, sin causa justificada debidamen- peruano deben cumplir un papel más acorde C uc te demostrada o sin su aceptación, no siendo con las circunstancias y adecuar la debida pro- necesaria esta última cuando el traslado no le tección del derecho fundamental de la liber- A tit impide ejercer el cargo sindical; 3. Dentro de tad sindical a lo dispuesto en los convenios las facilidades que se les brinda está el permi- internacionales de trabajo, sobre todo porque Gons so con el que deben contar para que puedan con la correspondiente ratificación registra- concurrir a actos cuya asistencia sea obligato- da ante el director general los Estados firman- ria hasta un límite de 30 días naturales por año tes, como el Perú, en el caso de los Convenios c calendario. N°s 87 y 98, estos aceptan acatar lo dispuesto El inciso a) del artículo 31 del Decreto Supre- en dichos convenios en su legislación interna. mo N° 010-2003-TR prescribe que todos los VII. ACTOS ANTISINDICALES miembros de los sindicatos en formación des- de la fecha de la presentación de la solicitud Cuando el trabajador rebasa las facultades de registro y hasta tres meses después, son am- que le brinda el poder de dirección y llega a parados por el fuero sindical; y el inciso b) de afectar el campo de protección de los traba- la misma norma legal señala que por negocia- jadores que se encuentran protegidos por el ción colectiva se podrá ampliar el ámbito de fuero sindical, comete un acto antisindical; protección del ámbito sindical. y esto es así, porque los actos antisindicales 5 ERMIDA URIARTE, Óscar y VILLAVICENCIO, Alfredo. Sindicatos en Libertad Sindical. Asociación Laboral para el desarrollo. Lima, 1991, p. 63. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 211 J URISPRUDENCIA LABORAL Y PREVISIONAL son específicamente las actitudes que adopta aduce como único motivo las necesidades de el empleador en el ejercicio abusivo de su po- servicio, sin dar explicación alguna y sin con- der de dirección mediante los cuales se llega a siderar el tiempo de servicio que tenía el traba- ignorar que los titulares del derecho a la liber- jador en el ejercicio de sus funciones, estos es, tad sindical cuentan con una protección ade- 30 años y su condición de dirigente sindical. cuada que les asegure el correcto ejercicio de El Tribunal Constitucional ha considerado sus funciones, cometiendo de esta forma actos estos hechos como una lesión al fuero sindi- implícitamente discriminatorios, como el des- cal del trabajador, al no haberse respetado lo pedir a un trabajador por efectuar un reclamo establecido en los artículos 30 y 31 del Tex- cuando es un dirigente sindical o un candidato to Único Ordenado de la Ley de Relaciones a dirigente sindical, entre otras actitudes. Colectivas de Trabajo, al trasladarlo a otro de- Ermida Uriarte, haciendo énfasis de la magni- partamento de la empresa sin haber mediado tud de los actos antisindicales señala: “Así, es previamente su consentimiento ni la expresión tradicional incluir a todos los actos que perju- de la causa que justifique tal medida, no solo dican al trabajador en relación con su empleo, como consecuencia de la infracción de los re- como la no contratación, el despido, la sus- quisitos legales para el traslado de dirigentes pensión, la aplicación injusta de otras sancio- sindicales, sino que se ha afectado su libertad nes disciplinarias, los traslados, los cambios sindical al imponérsele una carga laboral ex- de tareas o de horario, las retrogradaciones, la cesiva y para la cual no está calificado, pues A inclusión en listas negras, la rebaja de remu- de esa manera se le impide el adecuado ejerci- neraciones, etc.”6, Tomando como hecho ilus- cio de las labores y responsabilidades propias T l trativo lo narrado en la sentencia del Tribunal de un dirigente sindical. Constitucional recaída en el Expediente N° 2318-2007-PA/TC, evaluaremos el supuesto de traslado y cambios de tareas que a conside- E iona 2. Apreciación crítica Los fundamentos de la sentencia del Tribu- ración de Óscar Ermidia constituyen actos an- C uc nal Constitucional mencionada precedente- tisindicales, como lo acabamos de mencionar. mente podrían tener dos lecturas diferentes, A tit dependiendo del cristal por donde se mire; VIII. ANÁLISIS DE LA SENTENCIA RECAÍ- la primera de ellas, bajo la lupa del trabaja- DA EN EL EXP. Nº 2318-2007-PA/TC Gons dor, implica que en aras del carácter tuitivo del Derecho Laboral, se debe evitar asignarle 1. Exposición de los hechos nuevas funciones a los dirigentes sindicales, La sentencia del Tribunal Constitucional ma- c más aún cuando no se encuentran capacitados teria de análisis trata del traslado de un auxi- para asumir el cargo, pues ello impediría el liar del departamento de crédito y cobranza de eficaz cumplimiento de sus actividades sin- la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Subofi- dicales; una segunda lectura, bajo la lupa del ciales de la Policía Nacional del Perú “Santa empleador, consistiría en evitar promocionar Rosa de Lima” al puesto de auxiliar del depar- a los dirigentes sindicales, pues dicha movili- tamento del servicios generales de la misma dad funcional puede tener como consecuencia entidad en el que desempeñaría labores admi- el afrontar un proceso judicial en el que el di- nistrativas para las cuales no se encontraba ca- rigente sindical, que ha sido reubicado, alegue lificado, traslado que se comunica al trabaja- la afectación de su derecho a la libertad sindi- dor mediante un memorándum, en el que se cal, dando lugar a una contingencia procesal 6 ERMIDA URIARTE, Óscar. La protección contra los actos antisindicales. Fundación de cultura universitaria, primera reimpresion, setiembre 1995, p. 47. 212 podrían ver en riesgo su que logre el mismo propósito. la me- dida de la movilidad funcional a tareas nuevas la que laboran. Criterio de idoneidad. se debe hacer uso del juicio de proporcionali- E iona sidad del mercado. Gons trabajadores. el cual objetivamente nos puede dar ma- C uc para asumir el cargo. gunda interpretación si lo que realmente bus- técnicas. qué ventaja puede tener un empleador si con- dad y proporcionalidad. como son los dirigentes sindicales. afectación del derecho a la libertad sindical. sin embargo. c mos que este criterio tampoco se cumple. por razones didácticas hemos deci- memorándum dirigido al trabajador median. y esto debido ser de conocimiento del trabajador. ANÁLISIS Y CRÍTICA que se traduciría. tal como lo deja entrever la senten- necesariamente va a representar aspectos ne. al sindical tenía como tiempo de servicios trein- no encargársele nuevos cargos por los cuales ta años desempeñando siempre una misma la- obtendría mayores reconocimientos labores y bor que se entiende se realizaba con la mayor económicos dentro de la misma institución en eficiencia por la experiencia adquirida. sin periosa necesidad de optar por una medida. al no encontrarse acreditado Criterio de necesidad. el juicio yores luces respecto a si el poder de dirección de idoneidad tampoco se ha cumplido. idonei. terios. como sigue el objetivo propuesto y si no existe otra trabajadores que son. sindicato. sin dar explicación alguna” resulta discu. los dirigentes sindicales. ben encontrarse acreditadas y a su vez deben ral obtengan iguales beneficios. El embargo. cia. en costos de la empresa y la consecución de sus metas u para la empresa. En el caso a que el segundo supuesto de los mencionados concreto. pues como son: los criterios de necesidad. pues podemos entender que el empresa. dejando de cumplir las do en cuenta que el trabajador es dirigente del funciones que se entiende dominaba. por tal motivo. las razones no se encuentran acreditadas. Estos criterios serán fía a un trabajador un puesto para el cual no se aplicados al caso materia de análisis. organizativas o de producción. Cree- exige el análisis de tres criterios en particular. pues no nos encontramos con un trabajador que se encuentre capacitado dad. criterio de idoneidad y proporcionalidad. A y desconocidas por el trabajador bajo ninguna Por tal motivo. también consideramos que la decisión de movilidad funcional de los A todas luces debemos evitar que impere la se- trabajadores ya sea por razones económicas. Consiste en pre- A tit el ordenamiento jurídico le ha impuesto. Si el dirigente propio derecho de superación profesional. objetivo. pues el trasfondo de la decisión de trasladar rio es el mejor conocedor de las medidas que al dirigente sindical del departamento de cré- se deben adoptar para la mejora de la marcha dito y cobranza al departamento de servicios GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 213 . dido demostrar que en el presente juicio no te el cual se dispone su traslado “aduciendo se cumple con ninguno de los señalados cri- como único motivo las necesidades del servi. de- camos es que ambas partes de la relación labo. se si la medida tomada por el empleador con- de otro lado. afec- tando el derecho a la libertad sindical de los guntarse si la medida tomada es equilibrada. del empleador ha sobrepasado los límites que Criterio de proporcionalidad. Consiste en preguntar- tir incluso en la marcha de la propia empresa. Consiste en preguntarse el juicio de necesidad estaría demás analizar el si la empresa se encuentra realmente en la im. tible. pues no podrá apro. a mediano plazo. Si bien es cierto. gativos para el empleador. para así demostrar cuán evidente era la cio. lo cual podría repercu. por lo que el juicio de necesidad no se encon- vechar al máximo el potencial humano que traría acreditado. encuentra en sus trabajadores. toman. somos de la opinión que en consideración tiene como correlato el conse- T l cada caso en el que se ventile la afectación del guir el objetivo planteado de agilidad o nece- derecho constitucional a la libertad sindical. por derivarse de ella más beneficios o venta- jas para el interés general que perjuicios so- El mencionado juicio de proporcionalidad bre otros bienes o valores en conflicto. encuentra capacitado. nado en el proceso de amparo materia de co- Gons res. como hemos promoción de este traería consecuencias po- señalado.aún más expresamos que se reforzaría este de- lado de los dirigentes sindicales.J URISPRUDENCIA LABORAL Y PREVISIONAL generales era colocarlo en una Un país que se caracteriza “ posición tal que no le permita por la frecuente violación del . producción para la empresa. la opción de establecer por convenio colecti- T l vo que los empleadores brinden las facilidades E iona Sin embargo. tad sindical.permiten ejercer sus derechos sindicales. so- libertad sindical es reconocido dades con las que de- ben contar los titulares mos de la opinión que solo la en el ámbito nacional e interna- cional. en tal sentido. por otro lado. a De esta forma. facilidades con las que deben pleadores logran una adecuada contar los titulares del dere- relación de sinergia con sus tra. requiere de instrumentos en temas que se rela. voluntad concertada de tra- su eficaz ejercicio se podrá lo. c Consideramos que esta práctica incentivaría el Dentro de las diversas manifestaciones de los respeto al derecho de la libertad sindical. y así casos como el mencio- les que cumplan eficientemente con sus labo. pues revela que gracias a del derecho a la liber. rectamente a la protección y cho . así como el recho si se lograra entender que una debida asumir tareas nuevas. merecen ser reprimidas por el orde.establezcan que determinados trabajadores tocada cuando el empleador ejerce en forma no podrán ser promovidos a cargos que no les C uc desproporcional su poder de dirección. en tanto que los em. que objetivamente garanti- IX. bajadores. pero conocidos actos antisindicales tenemos al tras. entendemos que si se cultivara opinar. derecho a la libertad sindi- res sindicales. la armonía que se lograría si se necesarias para que los dirigentes sindicales respetara eficazmente el ejercicio del dere. lo- tando la protección que merecen los titulares graríamos que se consolide la real dimensión A tit del derecho a la libertad sindical. REFLEXIÓN FINAL cionen directamente a cen el ejercicio de este dere- La importancia del derecho a la la protección y facili. todo lo cual se traduce en mayor cumpla con las labores propias de su cargo. al impedir. solo la voluntad cumplir fielmente con sus labo. dores y empleadores cal. a asociarse. las cuales. namiento jurídico cuando se demuestra obje.del fuero sindical. los trabajadores se grará una real protección y eficacia de este de- sienten más comprometidos con la institución recho de libertad. 214 . cho social.mentario no se convertirían en frecuentes. cho a la libertad sindical. A como son el derecho a reunión. no convenio colectivo. lo- bajadores y. siendo dicho instrumento el que les demuestra el respeto a sus derechos. concertada de trabaja.pues existirían trabajadores comprometidos tivamente que la única intención de estas es con la institución que no emplearían tiempo neutralizar al dirigente sindical para que no en reclamos.. solo laborales sino también civiles y políticos.cumplan fielmente con sus labores. entre otros...sitivas tanto para trabajadores y empleadores.. dando lugar a lo que se conoce como ac. logrará bajadores y empleadores en una real protección y temas que se relacionen di- grar beneficios tanto para los eficacia de este dere- ” empleadores como para los tra. afec. tos antisindicales. así como cho a la libertad sindical se ve seriamente tras. publicada en el diario oficial CONGRESISTAS c El Peruano.Desafiliación y retorno al Siste- Demanda de inconstitucionalidad interpuesta ma Nacional de Pensiones por más del 25% del número legal de congre. Landa Arroyo. mada. Ley de libre desafiliación infor- En Lima. a los 4 días del mes de mayo de 2009. el 27 de marzo de 2007. integrado por los magistrados Vergara Gotelli. insuficiente y/o inoportuna información por parte de la AFP o de la Administración Pública STC Exp. Podrán desafiliarse y retornar al Sistema Na- sistas. representados por don Yonhy Lescano cional de Pensiones (SNP) todos los afiliados Ancieta. Mesía Ramírez. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTI. TÍTULO I Vicepresidente. Pensión Mínima y Complementarias. Beaumont LIBRE DESAFILIACION AL SISTEMA Callirgos y Eto Cruz. Ley de Libre al Sistema Privado de Pensiones (SPP) que GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 215 . ASUNTO Artículo 1. pronuncia la siguiente PRIVADO DE PENSIONES Y RETORNO sentencia AL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES I. y Régimen Especial de Jubi- MÁS DEL 25% DEL NÚMERO LEGAL DE lación Anticipada.. contra la Ley Nº 28991. II. Nº 00014-2007-PI/TC Caso: La falta de información como causal de desafiliación Sentido del fallo: Fundada en parte la demanda (Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 11/04/2009) A T l Constituye causal de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones y de RESUMEN E iona consecuente derecho de retorno al Sistema Público de Pensiones la acre- ditación de que la decisión de afiliarse al Sistema Privado de Pensiones fue consecuencia de una indebida. Nº 00014-2007-PI/TC-LIMA Gons Desafiliación Informada. insuficiente y/o inoportuna información por parte de la AFP o de la Administración Pública. C uc A tit EXP. JURISPRUDENCIA VINCULANTE COMENTADA Constituye causal de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones la indebida. Presidente. y el Tribunal Constitucional. DISPOSICIONES CUESTIONADAS TUCIONAL Ley Nº 28991. en sesión de Pleno régimen especial de jubilación anticipada Jurisdiccional. pensiones mínima y complementarias. de ser el caso. rencia del saldo de las CIC y del Bono o Título pleo (MTPE). Adicionalmente. de ser el caso. de Reconocimiento de forma mensual.Financiamiento de la Pensión de aportes y las constancias de haber cumplido Mínima y de las Pensiones Complementaria con los requisitos de años de aporte para tener una pensión en el régimen pensionario respectivo. aportes voluntarios con fin previsional y su res- sión de jubilación en el SNP. Artículo 5. mente a la ONP el saldo de las Cuentas Indivi- Artículo 2. La desafiliación a que se refiere la presente Ley T l cances de la desafiliación.Declaración jurada A Previsional (ONP) desarrollarán una campaña de difusión a nivel nacional respecto de los al.. que será presentada al momento de la desafiliación.Bono la SBS.Desafiliación por derecho a pensión duales de Capitalización (CIC). independien. TÍTULO II El procedimiento deberá considerar toda la infor. dichas instituciones deberán C uc adecuar oficinas de consulta a nivel nacional. ma y de las Pensiones Complementarias. luego de los cuales se iniciará el procedimiento de la irreversibilidad y la conveniencia o no de su desafiliación. cer. libre de aportes voluntarios sin fin previsional y. y que al momento de hacer Para el caso de los afiliados que opten por desa- efectiva tal desafiliación les corresponda una filiarse del SPP. podrán desafiliarse y retornar el valor del Bono de Reconocimiento o el Título al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) todos de Bono de Reconocimiento. se realiza conforme a la voluntad del afiliado tos que debe observar cada afiliado para culmi- nar el trámite correspondiente y de las bondades de cada uno de los sistemas pensionarios exis- E iona expresada en una Declaración Jurada.. En la Declaración Jurada debe constar de ma- tentes..Campaña de difusión para una ginada por el diferencial de aporte. pectiva rentabilidad acumulada servirán para compensar la totalidad o parte de la deuda ori- Artículo 3. del Bono de Reconoci- Artículo 4..Procedimiento de la desafiliación miento. Se. los afiliados al Sistema Privado de Pensiones (SPP) que al momento de su afiliación a este. El procedimiento de desafiliación no deberá contemplar ninguna restricción a la libertad del (. de Bono de Reconocimiento a la ONP serán es- guros y Administradoras Privadas de Fondos de tablecidos en el reglamento de la presente Ley. La rentabilidad generada en la CIC así como los cuenten con los requisitos para obtener una pen.) y en el SPP.. Para tal fin. de Pensiones (AFP) deben transferir directa- temente de la edad. y de que los recursos provenien- Gons desafiliación. decisión informada Las condiciones y el plazo máximo de transfe- El Ministerio de Trabajo y Promoción del Em. las Administradoras de Fondos pensión de jubilación en el SNP. el monto de pensión estimado en el SNP (. El financiamiento del pago de la Pensión Míni- tificados por la SBS y la ONP. tes de los aportes. J URISPRUDENCIA LABORAL Y PREVISIONAL hubiesen ingresado al SNP hasta el 31 de di.. a que se hace referencia en la presente Ley. entre otros. una vez 216 .. pasan a formar parte de los recursos del c SNP.Transferencia de los aportes ciembre de 1995. COMPLEMENTARIAS cisión.. el monto adeudado por el diferencial Artículo 14. es cubier- Dicho procedimiento será establecido por el to con los recursos y la rentabilidad del Fondo reglamento de la presente Ley. La información relevante considera.. por lo menos. la Superintendencia de Banca. por ser este un sistema de reparto. nera expresa que el afiliado ha sido adecuada- mente informado acerca de las implicancias. de los procedimien. Pensiones (SBS) y la Oficina de Normalización Artículo 6.) trabajador para desafiliarse. A tit Esta campaña durará tres (3) meses. GARANTÍA DE PENSIONES MÍNIMA Y mación para que el afiliado tome libremente su de. a propuesta de Consolidado de Reservas Previsionales . la rentabilidad generada en la CIC y.. . re- A tit sultan discriminatorios. ANTECEDENTES El MTPE.. Con ello. que ingresen por primera vez siguientes: a un centro laboral.. a la igualdad sistema. en- formativo”. refieren que han dejado zo. tre ellos. fuera de los beneficios del retorno al Siste- do su voluntad de afiliarse a un sistema. los re- lación Anticipada. (. JURISPRUDENCIA VINCULANTE COMENTADA agotados los recursos del CIC y del Bono de DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FI- Reconocimiento. los afiliados que realizan labores que implican TÍTULO III riesgo para la vida o la salud. Nº 1776-2004-AA/TC. para expresar su voluntad de afi.Podrán desafiliarse del SPP todos reglamento de la presente Ley. Pensiones. Los mecanis. y la información relacionada con el ante la Ley. sin que el trabajador hubiese manifesta. artículo 11 de la Constitución. res.) Privado de Administración de Fondos de GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 217 . sino tan solo un retorno parcial. pleo establece las sanciones por el incum- plimiento de esta obligación por parte del • Sostienen que el artículo 16 de la ley.. o no ma Público a una amplia gama de trabajado- se hubiese ratificado en la decisión adoptada..Entrega del Boletín Informativo El empleador debe entregar a aquellos trabaja- E iona dad social y a la propiedad. a la libertad de información. son los dores no afiliados. do cumplan con los requisitos para obtener una NA Y SUFICIENTE pensión de jubilación en el SNP. Argumentos de la demanda Peruano y en un diario de circulación masi- Con fecha 9 de mayo de 2007. en los términos desarrollados por el El Ministerio de Trabajo y Promoción del Em. Artícu1o 15. que se encuen- tran bajo el alcance de la Ley Nº 27252. en coordinación con la SBS y la ONP. NALES mos específicos de pago serán definidos en el PRIMERA.). Dicho Desafiliación Informada. Vencido este último pla. Gons Sistema Público de Pensiones.. aprueba y publica en el diario oficial El §1. ciente III. T l tangibilidad de fondos y reservas de la seguri- Artículo 16. alegando que es incompati- quisitos de acceso a pensión. concordancia con el artículo 6 del Tex- to Único Ordenado de la Ley del Sistema (. cuan- DERECHO A INFORMACIÓN OPORTU. afectándose el derecho de libre elección será de aplicación lo dispuesto en el artículo 6 del sistema pensionario. la infor- Complementarias. los recurren- va un “Boletín Informativo” sobre las caracte- tes interponen demanda de inconstituciona- rísticas.. Ley de Libre de los sistemas pensionarios vigentes. la indebida información de la que liarse a uno u otro sistema pensionario. los beneficios y ble con los derechos fundamentales a la libre las modalidades de pensión que otorga cada A elección del sistema pensionario. pues han exclui- que decida libremente su afiliación. de ser el caso. Pensión Mínima y Boletín debe incluir. y Régimen Especial de Jubi- mación sobre los costos previsionales. en la STC Exp. tenien- c puede haber sido víctima el trabajador al do diez (10) días adicionales para ratificar o momento de afiliarse al Sistema Privado de cambiar su decisión. aprobado por Decreto Supremo • Refieren que no pretenden defender un re- Nº 054-97-EF. como mínimo. do los otros supuestos de válido retorno al El trabajador tendrá un plazo de diez (10) días. en empleador. Tribunal Constitucional.Información oportuna y sufi. reconocido en el del Texto Único Ordenado de la Ley del Sis. una copia del “Boletín In- C uc formativo” a que se refiere el artículo 15 a fin de • Señalan que los artículos 1 y 2 de la ley. torno irrestricto. Los fundamentos de la demanda. las diferencias y demás peculiaridades lidad contra la Ley Nº 28991. previstos contados a partir de la entrega del “Boletín In. a la in- monto de la pensión. tema Privado de Administración de Fondos de Pensiones. En ta Individual de Capitalización y su renta. al permitir que sea el Estado el que se haga traslado. feridos dispositivos. es una relación de titución. • Sostienen que la norma cuestionada. vado. zar respecto de los regímenes previsionales existentes. afecta la intangibilidad de los E iona reconocido la constitucionalidad de las me- didas dictadas por el legislador a través de la Ley Nº 28991. Añadido a que la devolución de parte de las comisio. • Expresa que en lo que concierne a la libre dad avala una campaña de desinformación. sino que tiene por finalidad cumplir piedad. zo de 10 días adicionales a efectos de que dos los trabajadores que retornen al Sistema ratifique o cambie su decisión luego de lo Público. dado que. Por lo tanto. y de parte de las comisiones percibidas. el apoderado del do de Administración de Fondos de Pensio- Congreso de la República contesta la demanda. con dine- ro del Fondo Consolidado de Reservas Pre- visionales. por los Nº 054-97-EF. toda de información engañosa. siguientes fundamentos: pulsiva al Sistema Privado. conforme lo ha estable- sistemas pensionarios. que en teoría fue elaborada para informar. refieren que la ley dispone que el c con el deber del Estado de garantizar la de- trabajador que decida retornar al Sistema bida información de los ciudadanos para el Público de Pensiones. nes. Nº 1776-2007-PA). Argumentos de la contestación de la do al Sistema Privado de Pensiones. norma que no es pasible de control de 218 . con es a partir de su entrega. y no suprimen ni interfieren en debe tener el derecho de retorno al Sistema la elección que los ciudadanos puedan reali- Público de Pensiones. • Alega que el artículo 16 de la ley no supo- ne una afiliación compulsiva al Sistema Pri- • Respecto a la violación del derecho de pro. consideran el trabajador tome una decisión. J URISPRUDENCIA LABORAL Y PREVISIONAL Pensiones. libre acceso a los sistemas pensionarios. al señalar que la relación en- fondos y las reservas de la seguridad so- C uc tre esta ley y el precedente vinculante (STC cial. aprobado por Decreto Supremo solicitando que sea declarada infundada. el artículo 15 de la ley. no re- sulta viable establecer un libre e irrestricto • Argumentan que el artículo 14 de la ley. cuando empieza lo cual habría un enriquecimiento ilícito a a computarse el plazo de 10 días para que favor de las AFP. desafiliación tal cual está regulada en los re- puesto que no ordena que se dé a los tra. cido por el Tribunal Constitucional. ello. Exp. pues respetan su conteni- motivo por el cual este bloque de afectados do esencial. antes que de jerarquía o rrir es que tal pago se encuentre a cargo de de exclusión. violando la libre • Sostiene que los artículos 1 y 2 de la ley elección del sistema pensionario. tal sentido. la norma otorga al trabajador un pla- nes abonadas debe ser un derecho de to. información in. será afilia- §2. A • Refiere que el Tribunal Constitucional ha cargo de garantizar una pensión mínima en T l el Sistema Privado de Pensiones. prevista por el artículo 12 de la Cons. Agrega demanda que esta disposición recoge lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Sistema Priva- Con fecha 16 de julio de 2007. en reali. Refieren que lo que debería ocu- A tit integración jurídica. cual. obliga a una afiliación com. las Administradoras Privadas de Fondo de Gons Pensiones. vez que las referidas disposiciones constitu- suficiente o falta de información al momen. cuestionada no contravienen el mandato • Alegan que la ley cuestionada ignora al uni. yen un límite válido al derecho fundamen- to de afiliarse al Sistema Privado Pensiones. olvidando consignar la devolución ce la creación de un Boletín Informativo. constitucional de libre acceso a las pensio- verso de trabajadores que fueron víctimas nes (artículo 11 de la Constitución). de no expresar su voluntad. resulta válido que se bajadores toda la información respecto a las produzca un retorno condicionado y con re- ventajas y desventajas de cada uno de los quisitos. estable- bilidad. tal a la pensión. lo haga con su Cuen. sión y con la garantía institucional de la seguri- dos pensionarios privados. T l una norma con rango de ley. ello. pues ner una rentabilidad que le permita gozar de consideran que es contraria a los derechos fun- una pensión de jubilación adecuada en tér. porque corres. • Sostiene que no existe afectación alguna a la 3. 2. conforme a lo seguridad social la obligación de afiliar al Siste- dispuesto por el artículo 12 de la Constitu. los 3 y 15 de la ley impugnada. libre mercado. inconstitucionalidad de la Ley Nº 28991. generado a partir de la celebración de §1. Determinar si resulta compatible con el dere- intangibilidad de los fondos y reservas de la cho fundamental de libre acceso al sistema de seguridad social toda vez que. 12. En este enten- dido. Asimismo. a la igualdad (artículo GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 219 . cio de aquellos afiliados que no se encuen. con el derecho fundamental a la pen- cobradas por la administración de los fon. Delimitación del petitorio un contrato privado de afiliación. in- sistemas pensionarios. En ese sentido. 6. re. la omisión por referido a las ventajas y desventajas de los parte del legislador de incluir la indebida. JURISPRUDENCIA VINCULANTE COMENTADA constitucionalidad al haber operado el plazo una comisión que es fijada por las reglas del prescriptorio. Fondos Consolidados de Reservas Previsiona- mentarias (artículos 10. la ley busca equiparar las condiciones 4. dos de pensiones. misiones a las AFP en los casos en que opere la ponde al Estado garantizar el acceso a di. 11. Determinar si resulta compatible con el prin- una decisión conforme a sus intereses. en dad social. Determinar si resulta compatible con el dere- tran dentro de los supuestos de desafiliación Gons cho a la propiedad la no devolución de las co- y retorno establecidos. en virtud de la cual las AFP se comprometen a admi. 6 y 15 de la IV. Determinar si resulta compatible con el de- ber del Estado de velar por los intereses de los • Alega que la titularidad de las comisiones usuarios. el uso de los C uc una pensión mínima y de pensiones comple. MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE ley garantizan los mecanismos adecuados a RELEVANTES fin de proveer a los afiliados la información cierta y suficiente que les permita tomar 1. Determinar si resultan compatibles con el de- cuadamente informado implica que la infor. a cambio del pago de sionario (artículo 11 ). FUNDAMENTOS do. recho fundamental a la información los meca- mación que se le brinda a los afiliados es nismos de información regulados por los artícu- correcta. corresponde. V. En cipio-derecho a la igualdad y con el derecho tal sentido. 5. Los demandantes solicitan que se declare la nistrar los aportes del afiliado a fin de obte. ma Privado de Pensiones a los trabajadores que A ción. motivo por tados por los trabajadores respondan por los el cual su no devolución no supone afectar riesgos de administración de los fondos priva- el derecho de propiedad. causal de desafiliación del Sistema Privado de tación de una Declaración Jurada donde el Pensiones. desafiliación. esta información comprende lo fundamental a la información. fiere que tal pretensión no toma en cuenta el vínculo existente entre la AFP y el afilia. afiliado haga constancia de que ha sido ade. damentales a la libre elección del sistema pen- minos económicos. el hecho de solo los recursos apor- calidad de retribución. gibilidad de los fondos pensionarios prevista en nales para lo cual ha establecido el pago de el artículo 12 de la Constitución. a las AFP. 13 y 14) bajo les para asegurar una pensión mínima en el Sis- ciertas condiciones y requisitos en benefi- A tit tema Privado de Pensiones. el hecho suficiente y/o inoportuna información como que el artículo 6 haga referencia a la presen. 1. 4. resulta constitucional la utilización de no hayan optado por afiliarse a ningún sistema dichos fondos a través de la regulación de en un determinado plazo. chas prestaciones y de velar para que estas c sean acordes con la dignidad humana. • Afirma que los artículos 3. Determinar si resulta compatible con la intan- E iona existentes entre ambos regímenes previsio. habiendo 220 . Ello violatorio del derecho fundamental de libre C uc en razón de que las personas que pertenecie- acceso al sistema de seguridad social (ar. en determinados extremos de la demanda. consecuencia. (SNP) todos los afiliados al Sistema Priva- do de Pensiones (SPP) que.4 y 65 de la Constitución). exige entender que el concepto de consideran contrarios al derecho fundamen. Sistema Nacional de Pensiones. es preciso tener presente que una del Sistema Privado de Pensiones desarrolla. Por su parte. pues los titución. Ante todo. c no puede interpretarse como atinente solo a la De este modo.4 el 31 de diciembre de 1995 y que al momen- y 65) y a la propiedad (artículos 2. parecen alegar la in. el análisis estricto de sus alegatos permite ad. el artículo 2 dispone lo siguiente: constitucionalidad in toto de la ley impugnada. los recurrentes juzgan in. podrán desafiliarse y re- vertir que son concretas las disposiciones de la tornar al Sistema Nacional de Pensiones ley que consideran inconstitucionales. en Pensiones lo sucesivo se hará referencia en general a un Sistema Público de Pensiones (SPuP). midad con el derecho fundamental a la igual- dad. Nº 1776-2004-PA. 6 y 15 de la ley. A tit la oportunidad de trasladarse al Sistema Priva- do de Pensiones (SPrP). tal a la propiedad (artículos 2. Aun cuando los recurrentes. pues la con. en el SNP”. interpretación de estas disposiciones de confor- das en la STC Exp.4 y 65 de la ellas. todas ellas se consideren sideran contraria al derecho fundamen.2 de la Cons- A • Los artículos 3. y no a un 2. el concepto de “pensión de Constitución).16 y 70). comprendidas en su supuesto normativo.2 de la Constitución) y al el Estado como “Sistema Público de Pensio- derecho fundamental a la información (artícu. ron tanto a uno como a otro régimen tuvieron tículo 10 de la Constitución). En primer término.1 El sistema previsional administrado por igualdad (artículo 2. en • La omisión en la que incurriría la ley al no haber previsto la devolución de las comi. es sobre estos as- pectos que corresponderá realizar el respectivo pensión de jubilación regulada por el Decreto control de constitucionalidad. constitucionales los artículos 1 y 2 de la ley. reconocido por el artículo 2. rresponda una pensión de jubilación en el SNP. que.16 y 70 de la Por la misma razón. para Pensiones y retorno al Sistema Público de efectos de evitar indebidas interpretaciones. El artículo 16 de la ley. cia del Tribunal Constitucional ma Nacional de Pensiones (SNP) todos los afiliados al Sistema Privado de Pensiones 4. sideran contrarios al principio-derecho a la §2. jubilación” contenido en las normas analizadas. El primero de ellos establece lo siguiente: §2.2 Las causales de desafiliación del SPrP y retorno al SPuP previstas en la jurispruden- “Podrán desafiliarse y retornar al Siste. comprende tanto el régimen pensionario • Constitución). trato discriminatorio. re.2). “Adicionalmente. pues lo consideran E iona regulado por el Decreto Ley Nº 19990 como el regulado por el Decreto Ley Nº 20530. 4. J URISPRUDENCIA LABORAL Y PREVISIONAL 2. cuenten con los requisi- inconsti-tucionales: tos para obtener una pensión de jubilación • Los artículos 1 y 2 de la ley. to de hacer efectiva tal desafiliación les co- conocidos por la Constitución. los demandantes consideran su afiliación a este. “Sistema Nacional de Pensiones” contenido en T l tal a la información (artículos 2. en principio. al haber omi- tido incluir todas las causales de desafiliación 3. a la libertad de información (artículos 2. §2. Análisis de constitucionalidad de las cau- sales de desafiliación del Sistema Privado de Es sobre la base de tal consideración que. Los artículos 1 y 2 de la ley impugnada. pues los con. sino también a la pensión de ce- santía regulada por el Decreto Ley Nº 20530. Ley Nº 19990. al momento de En efecto. de- (SPP) que hubiesen ingresado al SNP hasta limitan el universo de aportantes que. independientemente de la edad”. a efectos de no dispensar un Gons siones cobradas por las AFP. siendo necesario. nes”: precisiones interpretativas los 2. efecto. por el artículo 11 de la Constitución. Nº 1776. ya 2004-AA/TC (. el del trabajador expuesto a la (.. el caso del aportante que en el tucional correspondiente al Exp. a) el caso del aportante que en el mo- 5. JURISPRUDENCIA VINCULANTE COMENTADA pertenecido al SPuP. de las AFP o de la Administración Pública.. bajo una adecuada interpre- bieren cumplido con los requisitos para ob. Sucede. hu. 2 Cfr. in- puestos de desafiliación regulados por estas dis. protegido del derecho fundamental de libre ac- tornar a este sistema. SPrP tenía como antecedente una indebida. plía con los requisitos para obtener una pensión pone. y. ciertamente. y en la medida de que sea respetado el con- ponda una pensión de jubilación en el SPuP. desafilándose del SPrP ceso a los sistemas previsionales... eran tres. c) afirman que “[son]. el verso queda delimitado del siguiente modo por Tribunal estableció también que. Dicho uni.) no [son los] único[s]. esta delimi. En efecto. el primer su- llados en la Sentencia del Tribunal Consti- Gons puesto. como todo de- la ley: recho fundamental.3 La omisión por parte del legislador de “(. Quienes al momento de afiliarse al SPrP. Escrito de demanda.. Según ha quedado expuesto. En en el SPuP. los supuestos que. tienen la posibilidad de re. el están en los otros supuestos expresados en tercer caso. independientemente de la edad que tengan (artículo1). En concreto. que. bajo cánones de razonabilidad y proporcionali- mento de desafiliarse del SPrP les corres.. en la STC Exp. 7.. están los casos deta. en el fundamento 35 y siguien- tes de la referida sentencia. les impliquen un riesgo para su vida o su salud. su Primera Disposición Transitoria y Fi- nal. tación del artículo 11 de la Constitución. a fojas 4 de autos. te. insuficiente y/o inoportu- na información como causal de desafiliación sido inexplicablemente ignorados por la ley de SPrP A tit (. jus- tener una pensión de jubilación en el SPuP tificaban un retorno al SPuP.).. los demandantes consideran que los su. cumplía con los requisitos obtener una pensión Al dejar fuera de los beneficios del retorno en el SPuP. mento de trasladarse del SPuP al SPrP. da ha perjudicado el derecho de estos traba. Nº 1776-2004- PA. a fojas 4 y 5 de autos. dispone lo siguiente: 6. este Tribunal tuvo ocasión de establecer “Podrán desafiliarse del [SPrP] todos los que la posibilidad del retorno del SPrP al SPuP. Escrito de demanda. siendo susceptible de ser restringida legalmente ta el 31 de diciembre de 1995 y que al mo. En ese sentido. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 221 . tenido esencial del derecho... es decir.) supuesto[s] el caso del trabajador cuyas condiciones labora- E iona válido[s] para solicitar el retorno al [SPuP]”. Quienes hubieren ingresado al SPuP has. ha sido debidamente recogido en el c al [SPuP] a todos aquellos trabajadores que artículo 2 de la ley impugnada. momento de trasladarse del SPuP al SPrP. §2. a saber. también se encuentra previsto en la ley incoada jadores a elegir el sistema pensionario en el como un supuesto válido de retorno al SPuP. sino en aquello que deja de disponer. Así por ejemplo. a. No obstan- ras de Fondos de Pensiones (AFP). como bien han advertido los recurrentes. suficiente y/o inoportuna información por parte T l posiciones son constitucionales. sin embargo. ya cum- tación no resulta inconstitucional en lo que dis. A criterio de los demandantes1. dad. afiliados que realizan labores que im- pertenece al contenido constitucionalmente plican riesgo para la vida o la salud que 1 Cfr. reconocido gestionado por las denominadas Administrado. Tales supuestos (artículo 2). se desarrollaron b. b) el caso en el que la afiliación al A efecto. Hay otros su- puestos igualmente procedentes que han C ucincluir la indebida.) Sentencia del TC. labores que pueden afectar su vida o su salud. a su juicio. (. Por su parte.). la ley cuestiona. En que quieren estar”2. dicha posibilidad de retor- no no podía ser ejercida de un modo absoluto. También la juzgan violatoria del derecho de la misma Norma Fundamental. Lo el artículo 11 de la Constitución– ha sido de. Lo que. N° 1776-2004-PA. aun cuando los recurrentes no lo tos para obtener una pensión de jubilación en el han planteado en estos términos. 40 y 42 de la STC 1776-2004-PA. a juicio del Tribunal Constitucional.) que dichos artículos de la incondicionadamente.. es esta omisión la que. 10. sulta inconstitucional por violar el derecho a la Gons igualdad ante la ley. Por tanto. ciertamente hubiese representado una vulnera- ción de los derechos fundamentales al libre ac. en bidamente evitada por el legislador a través de efecto. se encuentra recogido en el artículo 65 dad. como una singular concre- tización del derecho fundamental a la informa- 9. lo que en con- SPuP. tal como se sustentará en un instan- tículo 13 de la ley impugnada. insuficiente y/o inoportuna información por parte de las AFP o de la Administración Pú. permite arribar a A tit te. la interpretación conjunta de la Pri. comparte en el sentido de considerar que. la omisión en la que ha incurrido el le- la regulación de la denominada “Pensión Com- plementaria para Labores de Riesgo”. reconocido por el artículo 2. esta posibilidad –que ordenamiento jurídico”3. el único no c mental del usuario (aportante al fondo de pen- contemplado en la ley sometida a juicio. En efecto. J URISPRUDENCIA LABORAL Y PREVISIONAL se encuentren bajo el alcance de la Ley fundamental a la información. a diferencia del constitucional. a su entender.2 8. 222 . sino por violar –como tam- rizan el retorno al SPuP desarrollados por este bién alegan los demandantes– el derecho funda- Tribunal en la STC 1776-2004-PA. El Tribunal Constitucional comparte solo ceso previsional y a la pensión. artículo 2.4 y 65 de la Constitución. reconocidos en parcialmente el criterio de los recurrentes. lo cual podría situarlos ante la posibili. condiciona el retorno de es- tos trabajadores a que cumplan con los requisi. a su 3 Cfr. creto denuncian es la existencia de una inconsti- dad futura de que el monto de su pensión resul. artículo 65 de la Norma Fundamental. el cual. tal sentido. la omi- un contenido normativo compatible con la Nor. Seguros y ladarse al SPrP como consecuencia de una in- Administradoras Privadas de Fondos de Pen- debida. generaría una consecuencia discrimi. en el [SPuP]”. Superintendencia de Banca. Escrito de demanda. Así las cosas. reconocido en el Nº 27252. Inconstitucionalidad te menor a aquel que hubiesen recibido si se les que. su pensión). visional –ONP–) la adecuada y oportuna infor- to de los demandantes.4 de la Cons- omisión vulnera el principio-derecho a la igual. de la Constitución. a mación sobre el servicio que se le brinda o se su juicio. bien entendido el planteamien. es el siones) a recibir de los organismos competentes caso de los trabajadores que optaron por tras- (AFP. haría hubiese permitido retornar al SPuP inmediata e “imperativo (.4 y concretizado en el ámbito de las tos para obtener una pensión de jubilación relaciones usuario-empresa de servicios por el en el [SPuP]”. C uc mera Disposición Transitoria y Final con el ar. siones –SBS–. tucionalidad por omisión. y Oficina de Normalización Pre- blica. Pero discrepa de él T l pósito. En definitiva. titución. a juicio del ley impugnada sean expulsados de nuestro Tribunal Constitucional. en forma anual. No obstante. como en las consecuencias que de este se pretenden derivar. cuyo pro- A gislador no resulta conforme con los artículos 2. traen a colación los fundamen- criterio planteado por este Tribunal en la STC tos 39. le va a brindar (la administración del fondo de natoria por parte de los artículos 1 y 2 de la ley. cuando cumplan con los requisi. Consideran los recurrentes que la referida ción. Como fundamento de la existencia de esta afectación Cierto es que esta disposición. sión en la que ha incurrido el legislador no re- ma Fundamental. En E iona dad como parámetro para alegar la existencia del vicio. previsto en el artículo 2. consiste en “que la pensión no sea menor al monto que le hubiera correspondi- do percibir.. a fojas 6 de autos. de los tres supuestos que auto. de conformidad con el artículo 13 de la tanto en el uso del principio-derecho de igual- ley cuestionada. 1. pues excluye a un universo de trabaja.4 Control de constitucionalidad de la omi- sión legislativa en relación con el principio- retornar al SPuP: a) quienes hubieren ingresa- Gons do al SPuP hasta el 31 de diciembre de 1995 y derecho a la igualdad que al momento de desafiliarse del SPrP les co- 11. a criterio de los re. 1211-2006-PA.. tanto en uno como dores que el propio Tribunal Constitucional en otro supuesto. permita cubrir el les permite desafiliarse del SPrP. midad con los artículos 1 y 2 de la ley incoada. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 223 . El término de comparación propuesto por optar por una solución razonable y distinta. f. la omisión legislativa es atentatoria c independientemente de la edad que tengan (ar- del derecho fundamental a la igualdad. su expulsión objetividad y proporcionalidad en tales razones del orden jurídico lejos de solucionar el vicio harán del tratamiento disímil. 0031-2004-PI. Solo entonces cabe ingresar a valorar las razones Ello en vista de que estos no resultan inconstitu. de otra parte. 6 y 7 . una inconstitucionalidad de mayor entidad. de confor- demandantes. no se T l tución. no considera este Colegiado tuaciones de hecho que han merecido un trato que. f. a fojas 6 de autos. Especí. j. tienen la posibilidad de desafiliarse del SPrP y A tit §2. C uc Pues bien. 5 Cfr. ridad social (libertad que solo puede ser debi. un trato. 3: 0045-2004-PI. rresponda una pensión de jubilación en el SPuP. a su vez. j. JURISPRUDENCIA VINCULANTE COMENTADA vez. deberá consistir en criminando a aquellos aportantes que. f. entre otras (sic). que podrían justificar o no la diferencia de tra- cionales en lo que disponen. 22: 0435-2004-PA. son en rea- les discrepancias con los planteamientos de los lidad dos los casos de aportantes que. La negrita y el subrayado es del original. 2. tículo 1). Pues bien. En otras palabras. inconstitucional. como sugieren los demandantes. los recurrentes para considerar que se está dis- A como luego se sustentará. tal como ha establecido este mental a elegir libremente un sistema de segu. que. cuyo efecto vinculante. aducen que se al SPrP. ff. desafiliarse del SPrP es haber cumplido con los no al [SpuP]. Por tal motivo. Vulnera el artículo 2 inciso 2 años de aportación exigidos en el SPuP para de la Constitución que garantiza el derecho obtener una pensión de jubilación o de cesan- de toda persona a la igualdad ante la ley”4. Como puede observarse. a quienes sí se les permite la desafiliación. sino en lo que han to. Como quedó expuesto. el supuesto de hecho 4 Cfr. b) quienes al momento de afiliar- ficamente. de inmediato corresponde expo- ner los argumentos que justifican estas parcia. y. hubieren cumplido con los requisi- tos para obtener una pensión de jubilación en el “[e]1 muy estrecho espectro de los artículos SPuP (artículo 2). da lugar a una violación del derecho funda. cial identidad en sus propiedades relevantes. j. 0015-2002-PI.) discrimina- torio. 42-46: 1337-2004. tía. 1 y 2 de la ley emplazada es (. no de comparación (tertium comparationis) vá- lido. 3. la conse.. jj. f. Ello significa que es preciso que las dos si- Y. ff. de hecho recogido por los artículos 1 y 2 de la E iona ley. es presupuesto inexorable para ingresar a eva- damente ejercida sobre la base de una adecuada luar una eventual afectación del principio-de- información como presupuesto imperativo de la recho de igualdad. 22. j. previsto en el de la Constitución. Colegiado en una multiplicidad de ocasiones5. f. en el correcto entendido de que la ausencia de omitido disponer. tal como quedó expuesto. No obstante. jj. y por ende. daría lugar a discriminatorio. f. a pesar de una interpretación concretizadora de la Consti. es el supuesto silencio legislativo. que se proponga un térmi- artículo 11 constitucional. haber recibido una información viciada. miento de los artículos 1 y 2 de la ley incoada. j. una condición necesaria para ha reconocido como beneficiarios del retor. Escrito de demanda. previsto en el artículo 2. 12. Nº 0183-2002-PA. Siendo ello así. desigual por parte del legislador deben ser váli- cuencia de la declaración de inconstitucionali. SSTC Exp.2 válida formación de la voluntad). de inconstitucionalidad indicado. currentes. 4587-2004-PA. j. das constitucionalmente y compartir una esen- dad advertida deba ser la expulsión del ordena. 6519-2006-PA. es deber del Tribunal Constitucional 13. f. j. A juicio del Tribunal Constitucional. en reali. proscripción del abuso del derecho (evi- aportación en el SPuP para retornar a este es una c tar prácticas y modalidades contractuales per- exigencia razonable. mientras que el caso que preten- ce a una persona a cambiarse de sistema de den que se juzgue como un supuesto de trato pensiones.). el número de años de aportación para obtener Así las cosas. en los fundamentos 39 desafiliación del SPrP en los casos desarrollados 224 . este Colegiado había precisado que A tit modo razonable por el legislador. como se ha adelantado. es suficientemente relevan.. ferencia en la que se encuentran los dos su. constitucional. veracidad (autoridad y realidad absoluta de la información trasmitida). nos favorables al usuario) y pro sociativo (faci- currentes en relación con la supuesta violación litar la creación y actuación de asociaciones de del principio-derecho a la igualdad en la que in. generándose así la puestos de hecho (en un caso se cumple con violación del derecho a la pensión. ello se ha efectuado con violación indebida información. usuarios). cia de que percibirían un bono de reconoci- La razón constitucional para asumir tal conclu. como un derecho absoluto.. dida STC 1776-2004-PA. si bien sumidor (interpretación de las normas en térmi- este Colegiado no comparte el parecer de los re. asumiendo que usuarios: pro consumidor (acción tuitiva del Es- la exigencia de haber cumplido con los años de tado). mo disponer la posibilidad de ejercer el de- te como para concluir que el primer caso no es recho al retorno parcial a todos aquellos que un término de comparación válido en relación se trasladaron del SNP al SPP bajo la creen- con el segundo. han sido sujetos de una además. isonomía real (trato igual a los iguales y mente relevante y válida. nales.) la ausencia de información. a pesar de lo cual. mientras presar que juzga constitucionalmente legíti- que en el otro no). es el voluntad que afectaría con la sanción de nu- de personas que no cumplen con tales requisi. lidad el acto de traslado mismo. que indu- de jubilación. J URISPRUDENCIA LABORAL Y PREVISIONAL propuesto por los recurrentes como término de y 40 de la STC Exp.5 Control de constitucionalidad de la omi. en forma veraz (sentencia recaída en el Exp. sería el de haber sido aportante. sión legislativa en relación con el derecho transparencia (plena accesibilidad de informa- fundamental a la información ción). [E]l acceso a una información veraz no solo rando como relevante para autorizar un retorno al SPuP. Si así no se razonase. derecho de libre acceso a los sistemas previsio- C uc En la misma línea. Ahora bien. el más breve plazo. del derecho fundamental de ser informados 14. tegrum (resarcimiento por los daños causados). Tal criterio supondría interpretar el E iona es un derecho fundamental del ser humano. Nº 3315- un derecho no susceptible de ser restringido de 2004-PA. versas). el TC considera necesario ex- una pensión de jubilación en el SPuP. y por tanto. en una oportunidad anterior. sino también un presupuesto esencial de la elección libre”. el Tribunal Constitu- cional exhortó al legislador a que emita.. la di. (. sino que. in dubio pro con- 15. restitutio in in- §2. las normas que viabilicen la Tribunal Constitucional. Nº 0905-2001-AA/TC). criterio que ha sido expresamente descartado por este Tri- del artículo 65 derivan una serie de principios Gons en materia de protección a los consumidores y bunal en la STC 1776-2004-PA. currirían los artículos 1 y 2 de la ley. como en el fundamento 9 de la STC Exp. miento o también si estaban en la creencia sión es simple. equivocada respecto a las bondades del SPP. A dad el único elemento que se estaría conside. no solo comporta un vicio de la discriminatorio en comparación con aquel. tos. había comparación. es el caso de personas que cum. sí lo hace en relación con la alegada violación del derecho Es así que en el punto resolutivo 4 de la alu- fundamental a la información. Nº 1776-2004-PA. establecido lo siguiente: plen con los requisitos para obtener una pensión “(.. en el Como bien han recordado los demandantes. trato desigual a los desiguales). es decir. con T l prescindencia de los años de aportación con que se cuente. directamente o 6 Como acertadamente refiere Alexy: “Lo que está ordenado por la constitución es constitucionalmente necesario. 16. d) la naturaleza y E iona prescindencia de los años de aportaciones con que se cuente. luego de no haber incluido la causal mercado.. las que corresponden en Constitución. A partir de esta cláusula constitucional. y. por lo general. der público y privado. 8 Cfr. lo que está prohibido por la Cons- titución confia a la discrecionalidad del legislador es tan solo constitucionalmente posible. en virtud a: a) la necesidad de En tal sentido. en- tre otras razones. efecto vinculante del derecho fundamental a la dad de tomar en serio las “obligaciones constitu- A tit información. afiliación a una AFP (a pesar de que antes lo es- los derechos sociales.4 de la cionales”. gada como una causal de retorno al SPuP. porque para la Constitución no es necesario ni impo- sible” (CFR. de alcance general. Entre ellos se encontraba De ahí que el legislador. con do.f. 18.) servi- rechos fundamentales a la información y a la cios que se encuentran a su disposición en el pensión. suficiente y/u b) la reivindicación de la naturaleza “social” del oportuna información. Asimismo vela. ta manifiesto que si el Estado. ff. j. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 225 . este Tribunal considera que aun reivindicar el valor normativo de la Constitución. tucional como una causal de nulidad del acto de A jados al ocio del legislador son. De la Resolución Nº 080-98-EF-SAFP. y vinculante para todo po- Tal como ha precisado este Tribunal. No obstante. STC 0006-2008-PI. la necesidad artículos 81 y 82 del CPConst. do en lo que este Colegiado ha denominado una el 1egislador ha omitido incluir esta causal. STC 0006-2008-PI. la omisión en la que ha in- c currido el legislador. en Teoría de los derechos fundamentales. Tribunal. Alexy. traducción de C. en conso. p. “Epílogo a la teoría de los derechos fundamentales”. permitiendo un desarrollo responsable de los contenidos de la Constitución. cuando la falta de una debida.. a pesar de que este la salud y la seguridad de la población”. Madrid. luego de ejercer su función de Supre- mo Intérprete de la Constitución. está causal prevista en el artículo 51. 9 Así. sión legislativa a partir del ejercicio de una in- visional resulte afectado. en palabras de Alexy. en este caso.. por ejemplo. 7 Cfr. resul- siderado como constitucionalmente vinculante. sin haber merecido atención. e) finalmente. En este caso. en el entendido. parte del Constitución ordena. en lo que ahora interesa. c) la necesidad de relacio. ha incurri- la causal de indebida información. f. tuvo9). jj. tras haber optado inicial- nido una omisión que. el legislador ha mante. 41. 159). terpretación concretizadora de la Constitución. la había con. omisión de aquello que había sido “configurado jurisprudencialmente como vinculante”8. el Tribunal juzga sario”6 para evitar que el derecho fundamental a constitucionalmente necesario cubrir la omi- la información de los aportantes al sistema pre. usuarios. En este escenario. de conformidad con los nancia con un sector de la doctrina. pero de lo que resultaba “constitucionalmente nece. sino en el esfera risdicción constitucional ab initio impone. no mente por la exhortación deferente con el le- se desenvuelve en el ámbito de lo que resultaba gislador que el ejercicio responsable de la ju- “constitucionalmente posible”. en el extremo que señala. 2a edición. a pesar de la exhortación reali- zada por este Colegiado. 43 y 44. por de desafiliación ya aludida. lo siguiente: 17. reconocido en el artículo 2.. de la inclusión del control de las omisiones.. Para tal efecto garantiza el dere- cho a la información sobre los (. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. la necesi. R. ello no significa que no pueda ser ale- T l nar el poder constituyente con el poder constitui. Así las cosas. JURISPRUDENCIA VINCULANTE COMENTADA en su fundamentación. ha terminado de hacerse “El Estado defiende el interés de los (. Bernal. no se encuentra expresa- Estado constitucional. de que mente prevista en el ordenamiento infraconsti- los derechos tradicionalmente postergados o de. damental. Ello en atención a que la obli- gación de brindar una adecuada información rol actual que han asumido los Tribunales Cons- titucionales en su labor de defensa de lo que la C uc para efectos de afiliarse a una AFP. en este caso. y que ha merecido una singular esencia al legislador de cara a la vigencia y efec- Gons concretización en el artículo 65 de la Carta Fun- tividad de los derechos fundamentales7. en particular. 2007.) evidente y significativamente lesiva de los de. desde luego. expedito el derecho de retorno al SPuP. momento de su afiliación a su sistema previsio- nal. los en la Norma Fundamental. jurídicos como la prescripción o la caducidad tum pensionario acorde con el principio-dere. titución obliga a dispensar al asunto un trata- T l da. nulidad del acto de filiación a la AFP. Gons 19. miento cualitativamente distinto. cional. es la se- po no convalida un agravio constitucional guridad jurídica que debe estar presente en el permanente.. que la consecuencia de acreditar cado. Y. CPConst. efectuando un acto de afiliación con gible establecer una regla de Derecho vincu- violación del derecho fundamental a la infor- lante y con alcance general que permita cu- mación. brindada manteniendo el aportante su intención de conformidad con los artículos 81 y 82 del de pertenecer a la AFP. en se- nistración de sus fondos existentes en el mer. Por lo de. que su contenido normativo se imponga frente al valor de la seguridad jurí- vo de retorno al SPuP. Pues bien. y en vista de que resulta constitucionalmente exi- En efecto. en los su- del artículo 1 constitucional. la nulidad de un acto de afilia- E iona La razón de ello estriba en que. en concreto. fundamentales. sino en el re- se desprende de la fuerza vinculante de la pro- A tit conocimiento que de su superioridad axiológica pia norma constitucional. quedando más. En definitiva. suficiente y/u oportuna por parte de las AFP. Como resulta evi. como Supremo Intér- mantenga vigencia o. Se trata de un acto lesivo continuado. mación. este artículo constitucional obliga al Es. se incurre en una violación constitucional judicialmente dicho estado es la reposición de del derecho fundamental reconocido en el ar. realiza el Poder Constituyente al incorporar- tículo 65. conforme al artículo 44. cuando de la afectación de derechos constitui- cho fundamental a una vida digna que dimana dos por la ley se trata. No obstante. en su caso. los dere- ción llevado a cabo bajo el presupuesto de una C uc chos fundamentales no tienen soporte en la vo- información deficiente es un imperativo que luntad de un poder constituido. cuando menos prima facie. jurisdiccional correspondiente. y en interpretación del artículo 65 de Dos datos derivan de ello. gundo lugar. el acto lesivo previve mientras la afi- brir la inconstitucional omisión legislativa. en su de. surge de la aplicación directa de la Constitu- impidiendo que el paso del tiempo evite la de- ción. de la SBS y de la ONP. si así lo desea el aportan- dica basada en una norma infraconstitucional.3 del CPConst. bida información sobre los servicios de admi. 20. En otras palabras. En tal sentido. en atención a lo expuesto. una Debe tenerse en cuenta que el paso del tiem- de cuyas manifestaciones. Y la nulidad del acto de afiliación deriva claración jurisdiccional de nulidad del acto lesi- del diseño que el ordenamiento jurídico dispen- vo permanente. De esta forma. la protección a dicha seguridad se ve bur. que la Constitución. la fuerza normativa de la Cons- lada ante la ausencia de una información debi. la consecuencia es la fecto. hasta que se prete de la Constitución (artículos 201 y 202 subsane la indebida o insuficiente información de la Constitución y 1 de su Ley Orgánica). a diferencia de lo que ocurre con los derechos legales. establece que: Constituye cau- no opera ningún plazo prescriptorio para alegar sal de desafiliación del SPrP y de consecuente 226 . no tras se mantenga el estado de indebida infor- garantiza el derecho de los aportantes a una de. Valores constitucionales como la seguridad ju- tar con todos los elementos de juicio relevantes rídica pueden prestar singular fuerza a institutos que le permitan pronosticar el goce de un quán. mien- la obligación de supervisar eficientemente. puestos de afectación continuada de derechos A dente. c te. el liación resultante de un vicio de la voluntad Tribunal Constitucional. debiendo operar el a aquel en que se inició la afectación constitu- control nulificante administrativo o. las cosas al momento inmediatamente anterior tículo 65 de la Constitución. J URISPRUDENCIA LABORAL Y PREVISIONAL a través de los organismos privados que tiene la violación del derecho a la información. tado a proteger la “seguridad” del usuario. el deber de todo poder público o privado de reconocer esta causal como moti- la pervivencia de su afectación. de su ar. exige. sa al control jurisdiccional de los actos violato- rios de derechos fundamentales. En primer lugar. en el correcto entendido de que debe con. des de cada uno de los sistemas pensiona- dad con el fundamento 50 c. te y la inoportuna información. ante un reclamo presentado por un Gons na de Normalización Previsional (ONP) de- afiliado o beneficiario. de la SBS y de la ONP de iniciar mostrar. De esta manera. Seguros y Administradoras Privadas garantía estatal o bonos de reconocimiento. JURISPRUDENCIA VINCULANTE COMENTADA derecho de retorno al SPuP. señalan los recurrentes que carga probatoria dinámica. técnicas o fácticas para que no ordena que se dé a los trabajadores GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 227 . 22. en virtud del cual este artículo quien se encuentra en obligación de probar los hechos es la parte que tiene el dominio y con. la una campaña de desinformación. 21.. rios existentes. Análisis de constitucionalidad de los me- canismos de información al trabajador regu- 1. “Se tendrán en consideración los siguientes criterios: §3. tuto Nacional de Defensa de la Competencia y to Supremo Nº 063-2007-EF –Reglamento de de la Protección de la Propiedad Intelectual. los criterios establecidos en la Cuarta 1776-2004-PA. en cada E iona una campaña de difusión para una decisión de afiliación informada. Tales casos se rigen bajo el criterio de una Sobre el particular. desafiliación” vil). Esta campaña durará tres (3) meses. criterios que este Tribunal efectos de que emita. en los casos en los que se alegue como ciones deberán adecuar oficinas de consulta causal de desafiliación una indebida. debe observar cada afiliado para culminar el trámite correspondiente y de las bonda- Corresponde tener presente que. de la STC 1776. insuficiente y/o inoportuna infor. modo suficiente y objetivo la debida y oportuna información de la que fue sujeto el asegurado. principal. Para tales efectos. la acreditación de ello. fehacientemente. artículo 3 de la ley impugnada que se ocupa del deber del Ministerio de Trabajo y Promoción 2. como quedó establecido mación. en considera plenamente constitucionales. en vel nacional respecto de los alcances de la función a los criterios señalados en los pá- c desafiliación. Cuando la AFP esté en incapacidad de de. exigirá a las AFP la sarrollarán una campaña de difusión a ni- demostración de la diligencia requerida. vicio en la información. T l del Empleo. en los casos concretos. deben tenerse presentes. puesto diciones profesionales. en el referido fundamento de la STC Exp. los recurrentes cuestionan el A tre el SPP y el SNP. De otra parte. Cuando se compruebe que las AFP no brin. el informe correspon- disposición reza lo siguiente: diente dirigido a evaluar el grado y la calidad de la información brindada. “E1 Ministerio de Trabajo y Promoción del C uc 3. a nivel nacional. insuficiente y/o in. cabe la intervención del Insti- Disposición Complementaria Final del Decre. de conformi. la Superintendencia de afiliado generado en términos de pensión. insuficien. de los procedimientos que rrafos precedentes”. las encargadas de acreditar que dicho vicio no oportuna información por parte de la AFP o de ha existido. “(. Para efectos de determinar el referido error por indebida. lados por la ley impugnada dó la información relevante al afiliado para que este pueda efectuar la comparación en. con. Dicha disposición señala lo siguiente: caso en particular. Para tal fin. estando en mejores con. de Fondos de Pensiones (SBS) y la Ofici- La SBS. luego forme a la cual esta recae sobre quien afirma los de los cuales se iniciará el procedimiento de hechos (artículo 196 del Código Procesal Ci. no es aplicable una regla tradicional de carga de la prueba. estando obligadas a demostrar de la Administración pública. Nº mente. a la ley cuestionada–. de A tit Banca. Cuando se compruebe un perjuicio para el Empleo (MTPE).) en realidad es una norma que ava- trol de la información. son la SBS y las AFP cuencia de una indebida.. alegada la existencia de un que la decisión de afiliarse al SPrP fue conse. dichas institu- 2004-PA. la implementa- ción de mecanismos objetivos de informa- ción u orientación para el afiliado. Dicha caso de dudas razonables. residiría en que la disposición E iona la que cabe la inclusión de parámetros de com- paración tanto positivos como negativos. de una inconstitucional aplicación por parte de ción de estas disposiciones de conformidad con los poderes públicos o privados. J URISPRUDENCIA LABORAL Y PREVISIONAL toda la información respecto a las ventajas difusión en la campaña descrita en el artículo 3 y desventajas de cada uno de los sistemas de la ley como la que se incluya en el “Boletín pensionarios.4 y 65 de la Constitución.. sino solo de sus “bondades” informativo” del que se ocupa su artículo 15. no pensión”. es el referido derecho fundamental. La norma tampoco dispone que se in. las diferencias y demás su disposición. obliga a enten. tajas de cada sistema previsional en la infor- tos previsionales. que tratándose de información relacionada con des de pensión que otorga cada sistema. Escrito de demanda. el hecho de que las referidas disposiciones no obliguen expresamente a incluir las desventajas Desde luego. evidente que tal supuesto no será manifestación der que tanto la información que sea objeto de de una inconstitucionalidad “en la ley”.. Escrito de demanda. en este caso. peculiaridades de los sistemas pensiona- rios vigentes. a fojas 13 de autos. (. tratándose de publicidad institucional “No dice ni una sola palabra sobre la obli. 228 . a fojas 15 de autos. Menos aún obli.. es precisa la reali- zación de una difusión de datos siempre en tér- A tit ga a informar sobre los derechos que tienen aquellos trabajadores que fueron inducidos minos pro positivos. (. La negrita es del original. relacionada con valores y derechos reconocidos tajas de cada sistema. ellas derivarán del análisis comparativo de la ción masiva un “Boletín Informativo” sobre información veraz y suficiente que es puesta a las características. de la interpretación constitucionalmente debida recho fundamental a la información reconoci. sino tan 10 Cfr. y la la garantía institucional de la seguridad social A información relacionada con el monto de la y con el derecho fundamental a la pensión. debe ser una información objetivamente veraz y forme sobre las debilidades del [SPrP] que suficiente en relación con todos los aspectos re- son las que han originado la presión por la levantes de cada sistema. aprueba y publica en el diario ofi.). rísticas de cada uno de los sistemas. no es posible descartar que a pesar de cada sistema suponga una violación del de. los requisitos de acceso mación que deberá ser difundida. acaba de ser descrita. Por el contrario. El Tribunal Constitucional no comparte el ción objetiva sobre las ventajas y desventajas de c criterio de los recurrentes en el sentido de que los sistemas pensionarios públicos y privados. propios de una publicidad Gons de relevancia iusfundamental. Dicho Boletín debe incluir.). Debe tratarse además desafiliación”10. pues para cualquier usuario razonable cial El Peruano y en un diario de circula. puede ser entendida bajo los cánones propios T l de la publicidad comercial o de mercancías en La inconstitucionalidad. no resulta necesaria una “El MTPE. C uc gación de informar respecto de las desven. mal informados o afiliados compul- sivamente al [SPrP]”11. se brinde la informa- 23. Al pretenderse la incorporación de las desven- como mínimo. los beneficios y las modalida. por la Norma Fundamental. a error. tículo 15 de ley. en coordinación con la SBS y mención expresa de las desventajas de los sis- la ONP. estos puedan ser objeto La razón de ello reside en que una interpreta. No obstante. de los artículos 3 y 15 de la ley cuestionada que do en los artículos 2. a juicio de los demandantes.. de una información expuesta bajo una metodo- logía sencilla que permita comparar las caracte- Similar cuestionamiento realizan sobre el ar. 11 Cfr. se olvida a pensión. la información sobre los cos. Dicho artículo dispone: En tales condiciones. ello no es obstáculo para que en caso de una solicitud concreta. temas. La negrita es del original. Ahora bien. En tal sentido. Vencido este último plazo. la inconstitucio- nalidad de los artículos 4 y 6 de la ley. Esta cumplimiento de esta obligación por parte información deberá difundirse en la campaña c del empleador”. Análisis de constitucionalidad de la obli- cación de la ley”. será de apli- cación lo dispuesto en el artículo 6 del Tex- C uc ción. entiéndase que es obligación del MTPE.). lo cual es susceptible de ser gación de afiliar al SPrP a los trabajadores controlado mediante los denominados procesos que no hayan optado por afiliarse a ningún constitucionales de la libertad o de control de sistema en un determinado plazo actos (en este caso. hacer de conocimiento Privado de Administración de Fondos de de los aportantes. de conformidad con el artículo 5. nales para ratificar o cambiar su decisión. es conse. expresamente y por los 3 y 15 de la ley. aquel elija. insuficien- A tit Pensiones. señala lo siguiente: 25. tampoco existe mérito para escrito. los demandantes solicitan se configure como una vía igualmente satisfac. “El empleador debe entregar a aquellos tra- 24. tículo 15 a fin de que decida libremente su tes incluya el derecho a desafiliarse en caso de afiliación. informativa regulada por el artículo 3. de conformidad con los ar. insu. o no se hubiese rati- ficado en la decisión adoptada. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 229 . “Cuando un trabajador no afiliado al Siste- cuencia de la supuesta inconstitucionalidad de ma Privado de Pensiones ingrese a laborar sus artículos 3 y 15. y debe- rá incluirse claramente en el “Boletín informati. Este artículo establece lo CPConst. a partir de una interpretación de los artículos 3 y 15 de la ley impugnada de conformidad con el artículo 65 de la Constitu- E iona afiliarse a un sistema. el Tribunal bajadores no afilados. que ingresen por pri- Constitucional comparte la preocupación de los mera vez a un centro laboral. El trabajador tendrá un plazo de diez (10) ficiente y/o inoportuna información. a un centro de trabajo. contados a partir de la entrega del los criterios que se tomarán en cuenta para de. salvo que. en el plazo improrrogable de 10 días declarar la invalidez constitucional de los ar. así como días. tículo 65 de la Constitución en los términos an. Por otra parte. cer o incorporarse al [SPuP]”. Se trata voluntad de afiliarse a uno u otro sistema de un deber que viene impuesto directamente pensionario. que hayan sido pasibles de una indebida. aprobado por Decreto Supremo te y/o inoportuna información al momento de su Nº 054-97-EF. La parte pertinente del artículo 6 del Texto Úni- vo” regulado por el artículo 15. al tículos 81 y 82 del CPConst. una copia del demandantes en el sentido de que es preciso que “Boletín Informativo” a que se refiere el ar- la información con la que cuenten los aportan. Sin perjuicio de lo señalado. afiliación a una AFP es causal de desafiliación Gons El Ministerio de Trabajo y Promoción del del SPrP. para expresar su terminar la existencia de dicha causal. señalándose los criterios que permi. que hace referencia la disposición. siguiente: titucionalidad como el presente. el proceso constitucional de amparo o el contencioso-administrativo en caso 26. apro- de alcance general. JURISPRUDENCIA VINCULANTE COMENTADA solo de una inconstitucionalidad “en la apli. y no mediante un proceso de incons. el empleador debe- según ha quedado establecido. naturales manifieste su deseo de permane- tículos 4 y 6. §4. no existe vicio rá obligatoriamente afiliarlo a la AFP que de inconstitucionalidad en los referidos artícu. jador hubiese manifestado su voluntad de En tal sentido.2 del tículo 16 de la ley. co Ordenado de la Ley del Sistema Privado de rio vinculante para todos los poderes públicos y Administración de Fondos de Pensiones. Este es un crite. que una indebida. dado que. Empleo establece las sanciones por el in- ten determinar la existencia de esta causal. A juicio de los recurrentes. sin que el traba- T l tes descritos. to Único Ordenado de la Ley del Sistema de la SBS y de la ONP. teniendo diez (10 ) días adicio- A a partir de una adecuada interpretación del ar. “Boletín Informativo”. qué se declare la inconstitucionalidad del ar- toria. bado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF. de este pertenecieron al [SPrP]. es inevitable advertir que en la 27. una Pensión Mínima de jubilación equivalente riodo de tiempo.. la existen- cia de un periodo razonable de tiempo en el que A tit §5. jeto el trabajador que ingresa por primera vez damental a la libre elección por parte del tra. a saber.. dos al [SPuP] [. a un centro laboral (supuesto de hecho del ar- bajador del sistema previsional al cual afiliarse. justifica la declaración de inconstitucionalidad mente en el ámbito del ejercicio de su propia de la referida disposición si se tiene en cuenta voluntad. reconocida por el artículo partir de la vigencia de la presente Ley.). liados al SPP. J URISPRUDENCIA LABORAL Y PREVISIONAL A juicio de los recurrentes. 28. regulada por su artículo 11 (artículo 11: “A la seguridad social. 10 días contados a partir de la entre. de nulidad del acto de afiliación. en la medida de que dispone que el financia- bre por parte del trabajador. los recursos del Fondo Consolidado de Re- dir a qué sistema previsional afiliarse. da lugar a una violación con- T l ga del “Boletín Informativo” para expresar su tinuada del derecho fundamental a la informa- voluntad de afiliarse a uno u otro sistema pen- sionario. El artículo 16 de la ley la indebida información de la que pueda ser su- no afecta el contenido esencial del derecho fun. dor en el SPrP. se haya establecido la obligación de afiliar- otorga una facultad indebida al empleador. como hacen los demandantes. con. quien por mandato de la propia ley suplan. dicho temor no desde que su decisión se desenvuelve entera.. en términos anuales a la que reciben los afilia- cio voluntario o negligente del trabajador. que sión mínima en el SPrP la norma le imponga compulsivamente la afi. 29. No obstante. inoportuna información que pueda preceder a la da. Ahora bien. Los demandantes también consideran in- liación a un sistema. Escrito de demanda. y l0 días adicionales para ratificar o cambiar su decisión. Dicha regla hace ilusorio el derecho constitucional de li. aun en los casos en los que no exis- que acabamos de transcribir (. posición de los demandantes subyace el temor a terio de los recurrentes. pues dor.. Ocurre tan solo que. que luego de un determinado pe. que al momento de la creación no su violación. la Pensión Complementa- lleva la protección de la garantía institucional a ria. a juicio de este Tribunal. De otra parte. El Tribunal Constitucional discrepa del cri. podrán gozar de Por lo demás. transcurrido el cual el le- E iona ción reconocido en el artículo 65 de la Consti- tución. es un asunto que. subsidiaria ante la ausencia de una decisión li. obligación del Estado asegurar la pertenencia universal y progresiva de los trabajadores a di- “(.) de acuerdo a la regla del artículo 6 cho sistema. que ante el silencio del trabaja- bre elección del sistema pensionario. lo en el SPrP o no en el SPuP. ingresa dentro del ám- ta al trabajador en la elección del sistema de bito de libre configuración legislativa. otór- 10 de la Constitución.. tículo 16 de la ley). Se trata de una afiliación c constitucional el artículo 14 de la ley incoada... a fojas 9 y 10 de autos. Para este Colegiado. impide Gons servas Previsionales para asegurar una pen- considerar.) el emplea- te una expresa manifestación de voluntad por dor va a afiliar compulsivamente al Siste- parte de estos. 230 . pensiones”12.. ma Privado de Pensiones (. sea necesario cubrir el silen. regulada por el la afiliación realizada por el empleador presu. afiliación al SPrP. insuficiente y/o A plazo en el que dicha decisión debe ser adopta. artículo 10 de la ley (artículo 10: “Todos los afi- pone el no ejercicio de un derecho fundamental. de conformidad con lo establecido por esta con la referida disposición. en la medida de que es gase una Pensión Complementaria a aquellos 12 Cfr. se ha previsto un sentencia supra. de conformidad que. En otras palabras. miento de la Pensión Mínima. Análisis de constitucionalidad del uso de el trabajador puede optar libremente por deci.]”). la indebida. no operando plazo prescriptorio alguno a efectos de lograr la declaración jurisdiccional C uc gislador obliga al empleador a afiliar al trabaja. del aludido artículo 14 de la ley con el artículo ción] y del Bono de Reconocimiento. En resumidas cuentas. si se determinase la compatibilidad sos de la [Cuenta Individual de Capitaliza. conforme como lo reconoce expresamente el artículo 75 a lo dispuesto por el artículo 8 de dicha Ley. no podría consi- el caso”. sino solo A Fondo Consolidado de Reservas Previsio. lo por el concreto sentido de la intangibilidad de los fondos que pudiera derivar del artículo “(. el perseguido por el artículo 14 de la ley impug- do particular legalmente constituido. Y es justamente dicho fin el legislador ordinario de los recursos de un fon. El Tribunal Constitucional tampoco com- c ne por propósito asegurar que los fondos y las parte este planteamiento de los demandantes. E iona cuestionada que permite destinar parte de los recursos del Fondo Consolidado de Reservas C ucPrevisionales para solventar las pensiones regu- Aunque no lo mencionan expresamente. reconocido por el artículo 1 de la como la intangibilidad del destino prefijado por Norma Fundamental. que es el que fundamentalmen- Nº 27617.]”). La intangibilidad a la sionales (FCR) es intangible (. 11 y 13. derársele violatorio del artículo 17 del Decreto Sobre el particular. sino por el bilidad del Fondo Consolidado de Reservas sentido que de tal intangibilidad deriva directa- Previsionales . cumplían con los requisitos previs.. Gons A juicio del Tribunal Constitucional no existe “El Fondo Consolidado de Reservas Previ. de ser 12 constitucional. que alude el artículo 12 de la Constitución tie- 30. que es un fondo intangible por man- 31.)”13. y la intan- disposición del Decreto Legislativo Nº 817 gibilidad de los fondos de la seguridad social al que hacen alusión es el artículo 17. a T l te incompatibilidad entre el artículo14 de la ley su vez. si se juzgase inconstitucional el para Labores de Riesgo. no puede “[e]s un caso de subsidio directo del Esta. que hoy perciben una pensión de jubilación me- nor a esta [. parámetro de control de validez constitucio. pretenderse plantear una relación jerárquica en- do a la AFP con cargo a fondos públicos del tre los preceptos legales concernirlos. reservas de la seguridad social no sean destina- La intangibilidad de los fondos y las reservas dos a fines distintos del aseguramiento y la ga- de la seguridad social a la que hace alusión el rantía del pago de una pensión (artículo 11 de la artículo 12 de la Constitución. regulada por el ya cita. ordena tal intangibilidad en estricto cumplimiento del artículo 12 de la Constitu- ción (. JURISPRUDENCIA VINCULANTE COMENTADA pensionistas pertenecientes al [SPrP] que.. desde luego. Así las cosas. Escrito de demanda.. no podría ser in. una vez agotados los recur. artículo 14 de la ley impugnada no podría ser- do artículo 13. el cual establece: A tit ordenada por el artículo 12 de la Constitución. tario sensu. corresponde analizar si exis- dato del Decreto Legislativo 817. 13 Cfr. permitiendo que parte de los recursos del zonamiento implicaría utilizar una ley como Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.. nada. nales. refieren los demandantes que Legislativo Nº 817. el cual. tal tos para acceder a la Pensión Mínima. afectando el principio de jerarquía pensionistas del SPrP. 17 del Decreto Legislativo Nº 817.)”.) es cubierto con los recursos y la renta. dicha incompatibilidad. permitan asegurar una pensión mínima para los nal de otra.. a fojas 17 de autos (sic).Bono de Reconocimiento de mente del artículo 12 de la Constitución. sino sencillamente modifi- catorio de este. Con- forma mensual.. la ladas por sus artículos 10... GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 231 . y del CPConst. cronológica. te rige el proceso de inconstitucionalidad. Constitución) acorde con el principio-derecho terpretada –tal como lo hacen los recurrentes– de dignidad. Dicho ra. al normativa establecido en el artículo 51 de la momento de la entrada en vigencia de la Ley Constitución. y la Pensión Complementaria En tal sentido. tución no pretende prefijar de una vez y para tanto en su ámbito público como privado. afiliación reñida con la constitución. Análisis de constitucionalidad del cobro aceptar tal restitución dineraria? Este Co- de comisiones por parte de las AFP y de la legiado es consciente. Nº 0011-2002-PI. llarse bajo la senda del contenido axiológico del 33. progresividad y solidaridad. 14 “El Tribunal Constitucional considera que. en el caso de que la afiliación haya sido con- regido por una economía social de mercado (ar- secuencia de una información indebida. reconocido en los contrario. el artículo 14 de la ley bien puede ser artículos 2. STC Exp. las comisiones cobradas a aquellos pensionistas vida por este Colegiado14 y que debe desarro. Esta solo cabría cuando to a los retirados mediante los cobros men- suales de las pensiones. ca- mado ni mucho menos desconocido”. f. Tal como se ha señalado. axiológico de la seguridad social. que retornen al SPuP. es pertinen. en la siempre el destino de los recursos de un concre. ciente y/o inoportuna. cuyo prin- cipio de solidaridad genera que los aportes de los trabajadores activos sirvan de susten- E ionasiempre y cuando la SBS determine la res- ponsabilidad que tuvo al momento de afi- liar a la persona. ción de las comisiones indebidamente cobradas te recordar que. Gons bría interponer una demanda contencioso- administrativa. la reforma implementada debe ser tomada como un primer paso para su unificación progresiva. termina entre los recursos de cada uno de los sistemas de hacerse evidente cuando consideran contra- pensionarios a favor de los pensionistas. pero na para el trabajador. a partir de la efica- supuesta afectación al derecho de propiedad de los aportantes c cia horizontal de los derechos fundamenta- les. el artículo 12 de la Consti. corresponde la devolu- En este orden de consideraciones. según reza el artículo 10 de la Constitución” (Cfr. es conveniente. de conformidad con lo sosteni. en el cuestionamiento de los re.). Este parecer de los recurrentes. pensión. A “[a] entender del TC.16 y 70 de la Constitución. principio de solidaridad sobre el que se sustenta sobre el particular. Considera el Tribunal Constitucional que.. ya ha existido ocasión de señalar que co de Derecho (artículo 43 de la Constitución). en tanto que todos los regímenes previsionales administrados por el Estado comparten el objeto de pro- veer a los pensionistas o a sus sobrevivientes de los recursos necesarios para su mantenimiento o sustento. En caso de que compete al Estado en la promoción del que se deniegue esta devolución cuando sí A tit ejercicio del instituto no puede ser subesti.. 232 . razón por la cual en en la manera como el legislador ha pretendido este caso deberá asumir los costos de una alcanzar el mantenimiento de una pensión dig. j. el hecho entendida como un paso adicional en el camino de que no se haya obligado a las AFP a devolver de la unificación progresiva que ha sido promo. por las AFP. J URISPRUDENCIA LABORAL Y PREVISIONAL Como es evidente. Pero. Nº 0050-2004-PI –acumulados–. ante todo. insufi- tículo 58 de la Constitución). el rol C uc la AFP no brindó la información necesaria para determinar la afiliación. inclusive se debe- rán devolver los montos y/o porcentaje que T l “[e]s de reconocerse el fuerte contenido cada AFP haya cobrado a los pensionistas. refinanciar un sistema de seguridad social que. (163). En Constitución) de un Estado Social y Democráti- efecto. solo en el supuesto de que se le encuentre cluyentemente en manos del Estado el deber de responsabilidad (. Por el rio al derecho de propiedad. que el rol que juegan las AFP en tanto 32. do por este Colegiado en el fundamento 14 de la STC Exp. ni menos aún do que es preciso enfrentar pronta y eficiente- supone que no puedan existir aportes solidarios mente. ¿por qué se habría de §6. En este caso. Dicha unificación implicaría la consolidación de los principios de universalidad. también incluye la necesidad de subyace la alegación de un factor de inequidad asumir obligaciones. destinatarios del derecho fundamental a la currentes a la validez del artículo 14 de la ley. inherentes al sistema de seguridad so- cial. Ahora bien. el sistema de seguridad social (artículo 10 de la hacer referencia a un supuesto en particular. situando exclusiva y ex. actualidad evidencia una crisis de singular gra- to fondo creado por el legislador. ha existido responsabilidad de la AFP. cuando menos. En ese sentido.)”. acusan una violación del dere- cho de propiedad de los trabajadores. del Bono de Reconocimiento o el Título de mental a la información la reposición de las co. está convalidando un caso de enri. La negrita y el subrayado es del original. modifiquen sensiblemente el tratamiento nor- quecimiento ilícito y de apropiación indebi.a.. los recurrentes no solamente trate de un supuesto de desafiliación por viola- consideran necesaria la devolución de las comi. ción del derecho fundamental a la información. reside en que tratándose en este caso de fin previsional y. [SPuP]. del Texto devolución Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado A de Administración de Fondo de Pensiones. T l tiva por el servicio de administración prestado. de con- formidad con el artículo 65 de la Constitución. STC Exp. f. a menos que se 34. 17 Cfr. JURISPRUDENCIA VINCULANTE COMENTADA El fundamento de esta afirmación es que transferidos a la ONP. sas al estado anterior al momento en que se pro- Que las AFP mantengan entre sus activos las dujo la afectación. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 233 . en no puede tener otra manifestación más que el los supuestos de retorno.) la ley cuestionada al permitir que las A tit existen motivos de relevancia constitucional AFP se queden con parte de las comisiones por los que el Tribunal Constitucional conside- percibidas. eficiencia que. tal como se encuentra vicio eficiente. 35. da de fondos que son de propiedad de los c trabajadores afectados”17. según se en- cho a la información. dicha disposi- una AFP no puede cobrar por aquello que ción establece los siguiente: no debió ser percibido. Tal apropiamiento indebido se usuarios del SPrP. las “(. El Tribunal Constitucional discrepa de este es deber del Estado defender el interés de los planteamiento. pues con. la devolu- fondo. y consecuentemente. en principio.. No obstante.. Deber constitucional de las AFP de com- partir el riesgo en la administración de los en el artículo 2. libre de aportes voluntarios sin puesto. Este razonamiento obedece a que. C uc fondos privados de pensiones sideran que: 36. como se ha señalado. cipales manifestaciones la garantía de un ser- bajadores. Dicha defensa debe tener como una de sus prin- ran la disposición sobre los aportes de los tra. Escrito de demanda. previsto E iona §7.. mativo de las referidas comisiones. las Administrado- solidar o ejercer un derecho que se ad- ras de Fondos de Pensiones (AFP) deben quirió en contravención a los derechos transferir directamente a la ONP el saldo fundamentales”15.) debe ser un derecho de todos los tra. a fojas 20 de autos. un margen 15 Cfr. pues entienden que esta cuentra previsto en el artículo 24. j. pretender con- desafiliarse del [SPrP]. Ahora bien. Nº 1776-2007-PA.. “(. previsto en el artículo 5 de la ley impugnada. referidas comisiones tienen naturaleza retribu- bajadores que retornen al [SPuP] (. ción (CIC). verificaría si.. pertenecientes a los trabajadores Gons ra constitucionalmente necesario que el legisla- que solicitarán la desafiliación y retorno al dor y los organismos competentes como la SBS. como una apropiación indebida. Bono de Reconocimiento (. Escrito de demanda. En efecto. 50. de ser el caso.)”16. sin perjuicio de lo señalado. a fojas 18 de autos. operado el retorno al SPuP. En primer lugar. No obstante. tales aportes debe ser aseguramiento de. conlleva la nulidad del acto comisiones pagadas por la administración del de afiliación.16 de la Constitución. no puede ser considerado ción de toda comisión pagada bajo su amparo. las AFP mantuvie. 16 Cfr. de las Cuentas Individuales de Capitaliza- La razón de dicha devolución. por cuanto resul- “Para el caso de los afiliados que opten por ta contrario a la justicia.. el valor una violación continuada del derecho funda. como quedó ex. como afirman los recurrentes.. en este caso. siones en los supuestos de violación del dere. 18%.htm>. las pérdidas del SPrP son asumidas exclusivamen- sos de los fondos administrados. sin perjuicio de re.34%.XLS>. en junio de -4. últimos meses.07 y en el En segundo término. Mientras en mayo de 2008 el balance gene- pósito garantizar la efectiva vigencia del dere. el por.sbs. en julio de -13. sa por parte las referidas empresas. mo balance reportaba un patrimonio de S/. en septiembre el mis- el artículo 11 de la Constitución. presentada la contingencia. -0. pri- siones han aumentado sustancialmente. en mayo de -4. 63. Boletín Estadístico de Administradoras de Fondos. 20 Cfr.000. no por el patrimonio de las AFP. 252´458. 37. de acuerdo a lo dispuesto actual- Gons en los últimos meses el SPrP ha evidenciado pérdidas sumamente significativas en los recur- mente por nuestro ordenamiento jurídico.XLS>. por solo citar un caso.sbs. y en el mes de septiembre últi- conocer que. a pesar de que los beneficiarios no son los causantes de dichas centaje promedio de rentabilidad del Fondo Pri- pérdidas. Boletín Estadístico de Administradoras de Fondos de Pensiones. les.gob. Por lo demás. S/. en un SPrP.595´94. Pero no solo ello. a diferencia de lo que ocurre en un SPuP. la ineficiente ges- vado de Pensiones Tipo 2 (que. por paradójico que resulte el nidad (artículo 1 de la Constitución) que ac.sbs. publicado por la SBS en su página web: <http://www. eviden. sino. 21 Cfr. el referido deber alcan. Así. en todo caso. una de cu. publicado por la SBS en su página web: <http://www. bajo este marco constitucional. Pues bien.pe/estadíatica/financiera2008/Mayo/FP-1213-my2008. es el fondo de riesgo medio). ha sido siempre decreciente. Lo cual supone que en solo 4 me- es garantizar que.pe/Portal SBS/ boletínSPP/defaultbk.72%. alcan- A vado o mixto. za una singular importancia iusfundamental. los quier sistema de seguridad social existente (ar- ingresos por concepto de cobro de estas comi- tículo 10 de la Constitución). reconocido por S/. de también que en la lógica de la administración 18 Cfr. tión de las AFP.00021. tratándose tam- que no se condice en absoluto con las pérdidas bién de un sistema de seguridad social. por solo tomar como referencia el mis- (artículo 43 de la Constitución). No obstante ello.sbs. en el mes de abril estos ascendieron a T l debe tenerse presente que.htm>. desde que el servicio concernido tiene por pro. es evidente de aportes es individualizada.gob. En del Estado Social y Democrático de Derecho efecto. <http://www. ses ha existido una pérdida de S/. yas manifestaciones de su contenido esencial 52. el prin- cipio de solidaridad debe ser considerado como C uc del fondo de los pensionistas verificadas en los A tit elemento básico de su funcionamiento. es de público conocimiento que En definitiva. como se sabe. y compren- ciando pérdidas cada vez mayores. 19 Cfr. monto de las comisiones recibidas por las AFP no asume riesgo alguno como si lo hacen las túa como presupuesto axiológico y ontológico aportaciones a los fondos de los asegurados.000. mes de septiembre último de -16.539´817.pe/PortalSBS/ boletínSPP/defaultbk.80%. a partir del mes El Tribunal Constitucional entiende que estas de abril de este año no ha existido margen algu.00019. Desde el mes te por el fondo pensionario de los trabajadores y c de junio de 2007. de Pensiones. zando varios cientos de millones de nuevos so- En tercer lugar. mo periodo en el que la rentabilidad de los fon- solo así es posible garantizar “la elevación de dos se mantiene en un porcentaje negativo cada su calidad de vida” como fin último del cual- vez mayor (de abril a septiembre de 2008).00020. pérdidas no son resultado de una conducta dolo- no de rentabilidad en su administración. la capitalización del fondo E iona mo a S/. Y aunque es cierto que a estos montos deben serles deducidos los gas- tos operacionales y otros egresos. 234 .7018. en agosto de -14. sea público. <http://www.gob.pe/estadística/financiera/2008/Setiembre/FP-1213-se20008. en el mes de abril la rentabilidad fue de los fondos pensionarios.943´873.gob. se le asegure al aportante un quantum pensio- nario acorde con el principio-derecho de dig. ral de los fondos reportaba un patrimonio de cho fundamental a la pensión. J URISPRUDENCIA LABORAL Y PREVISIONAL mínimo de rentabilidad en la administración de Así. 570´ 184. 10. Regular la presencia de. guardan relación con pendiente del rendimiento del fondo en cada los mecanismos a los que se ha hecho alusión ejercicio. la Resolución que. queda en Nº 11153-2008. determinados fondos mutuos. una información detallada de los ru- de solidaridad que rige todo sistema de seguri. cabe reiterar que en apli- c. f. mientras se margen de riesgo en las inversiones que puedan mantenga un escenario de crisis financiera realizarse. en los puntos c). en el más breve plazo posible. Ordenar que las comisiones tengan un por. Ordenar a las AFP brindar al afiliado. que las pérdidas que puedan generarse como conse. al fondo privado de pensiones. JURISPRUDENCIA VINCULANTE COMENTADA privada de los fondos de pensiones existe un bolsa de valores. dos y que. bros en los que es invertido el dinero del dad social en un Estado Social y Democrático fondo. este Colegiado observa que existen de. un porcentaje de inversión en una serie de instrumentos deri- significativo de las comisiones recibidas sea vados. cuando menos por el momento. Ese es un asunto A tit en el diario oficial El Peruano. acorde con la “elevación de la calidad de vida” del futuro pensionista (artículo 10 de la Cons. Algunos de tales mecanismos querimientos para efectuar tales inversiones – por los que es posible optar son los siguientes: por ejemplo. Crear un cuarto tipo de fondo de superlativa cuencia del aludido riesgo sean asumidas solo estabilidad para los asegurados próximos a por el patrimonio de los trabajadores aportantes jubilarse. E iona h.T l siones. No corresponde establecer a este Tribunal los medios concretos a través de los cuales di- 39. sean asumidas también por el patrimo- nio de las AFP. incluyendo un porcentaje de las comisiones que como retribución reciben. cir los riesgos en la administración de los fon- centaje variable que sea directamente de. Ordenar que un porcentaje significativo En consecuencia. destinándolo por ver la diversificación del portafolio y asegurar ejemplo al Fondo Consolidado de Reservas una gestión racional de los riesgos. por emitan las normas dirigidas a que las pérdidas ejemplo). mediante la cual se disponen el ámbito de configuración legislativa. mejorar el c dos y mantener su adecuada rentabilidad. Previsionales. Ordenar que un porcentaje significativo de tereses de los usuarios de los servicios públicos los fondos administrados sea invertido en (artículo 65 de la Constitución). Sin em- Gons una serie de medidas que tienen por finalidad bargo. a los titución). activos en destinado a aminorar las pérdidas generadas efectivo y títulos de deuda– con miras a promo- en cada ejercicio mensual. Ordenar que. Se tiene en consideración que con fecha 23 de noviembre de 2008. contrario al deber del Estado de defender los in- d. En control de las inversiones. y al principio blica. C uc 38. en alto grado. capitales nacionales (infraestructura. la norma hace más exigentes los re- didas generadas. Sin embargo. No obstante. Se trata de medidas que contribuyen a redu- b. y compartir las pér. la SBS ha publicado cho fin puede ser alcanzado. un representante de los afiliados en el directo- rio de las AFP. ese sentido. d) y e) del fundamento prece- dente. al derecho fundamental a la pensión organismos competentes y a la opinión pú- (artículo 11 de la Constitución). realizada. exhorta al legislador y a la de los fondos sea invertido en proyectos o SBS para que. modificando los límites máximos a. juzga manifiestamente internacional. que aseguren un rendimiento y A generadas como consecuencia del riesgo en la permitan un mejor control de la inversión administración de los fondos privados de pen. a la garantía rentas fijas o en valores más seguros como institucional de un sistema de seguridad social bonos por ejemplo. cuando menos. de Derecho (artículo 43 de la Constitución). cuando menos. lograr una mayor diversificación en la inver- terminados mecanismos a través de los cuales sión de los recursos de los fondos administra- puede reducirse el margen de riesgo. e. g. cuando menos. Ordenar que solo un porcentaje reducido de cación del principio de solidaridad pertenecien- los fondos administrados sea invertido en la te al núcleo esencial de la garantía institucional GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 235 . Milán.. Giuffre. deben ras de las decisiones constitucionales no serían merecer la adjudicación de peso importante en determinadas por [el Tribunal Constitucional]. G. de forma tal que dichos costos no subordinados. Ibídem. ponderación racional por el Tribunal Constitu- clara que esta sentencia es emitida en ple- na observancia y respeto de los principios de equilibrio presupuestal (artículo 78 de la Cons- E iona cional. a los derechos fundamentales. Como bien ad- feridas empresas en la adecuada gestión de los vierte Zagrebelsky..) [S]i los gastos no son discre- superen el margen de lo razonablemente exi. el pleno de este Colegiado es cons- públicos. o.. Ello debe ser así no porque se conceda tución (según la interpretación que de esta reali- a intereses propios del Estado la capacidad de za [el Tribunal Constitucional]). resultar sensiblemente afectada como conse- tución). la aplicación del costo económico que sea necesario para la debida protección de un C uc derecho fundamental ordenada por una sen- titución) y de progresividad en los gastos públi. p. vilegiándose la garantía del principio de cons- en su caso. Sentencias constitucionales y equilibrio presupuestal A tada ponderación de los valores constitucionales concernidos. Las segundas sacrifican en cambio la exigencia manifestada en la correspondiente reducción de de defensa de los derechos privilegiándose las la contraprestación (las comisiones) por un ser. la generación de un gasto pú- lo cual deriva de una adecuada interpretación blico adicional derivada de una sentencia cons- del artículo 65 de la Constitución. y nunca de algún criterio volunta- T l rista. la debida protección constitucional titucionalidad y la protección de los derechos. de la compatibilidad económico financiera pri- ción de un servicio público iusfundamental. solidariamente. Bajo tal consideración. 112. sino porque en tablecido que el gasto es constitucionalmente el respeto al principio de equilibrio presupues. Finalmente. ZAGREBELSkY.VV. debe ser consecuencia de una medi- §8. 1993. bien enten- didas las cosas.. Por tanto. con el patrimonio de nes que manifiestamente sitúen en riesgo la es- las AFP representado por el cobro de las comi. prerrogativas gubernativas y parlamentarias”22. la valoración de cada caso concreto y en la de- c sino que se desprenderían de la Constitución. y solo al Parlamento en la apreciación y en la gestión así queda garantizada la eficiencia en la realiza. el desembolso mediatizar el efecto vinculante de los derechos se hace una obligación. es constitucionalmente necesario que el cuencia del quiebre de tal equilibrio. el legislador no puede contrastar la tal subyace la protección de otros muchos de. “Problemi in ordine al costi delle sentenze constituzionali”. decisión [del Tribunal] en nombre de la propia rechos fundamentales cuya debida tutela podría discrecionalidad política”23. no es un asunto que que- cos (Undécima Disposición Final y Transitoria de librado a la discrecionalidad de los poderes de la Constitución). “[l]as consecuencias financie- Gons ciente de que los costos para las arcas del Es- tado que puedan irrogar sus sentencias. A tit En efecto. “la primeras sacrifican las fondos pensionarios. p. le sentenze della Corte Constituzionale el´ artículo 81. porque están impuestos por la Consti- gible. titucional. 107. della Constituzione. cionales. De ahí que. se encuentran decisiones. efectuada dicha 40. legislador incluido. obligatorio. 22 Cfr. sino que se convierte en un auténti- co deber constitucional. todo En consecuencia. ante la reducción de la mencionada eficiencia. a terminación de los efectos en el tiempo de sus la cual todos. el Tribunal Constitucional de. J URISPRUDENCIA LABORAL Y PREVISIONAL de la seguridad social (artículo l0 de la Consti. 23 Cfr. Y es que solo de ese co posiciones que despojen de toda protección modo queda asegurado el compromiso de las re. tabilidad presupuestal del Estado. UC. tencia constitucional. lo que viene exigido por tareas que la Constitución asigna al Gobierno y los artículos 10 y 11 de la Constitución. pero tampo- siones de administración. riesgo de la inversión realizada con los recur- sos del fondo privado de pensiones sea también Es por ello que no cabe defender interpretacio- afrontado. en AA. 236 . (. una vez es- reconocidos por la Constitución. vicio que no se ha prestado debidamente. En consecuencia: 2004-PA. moción del Empleo. el valor del Bono debida. de la Constitución. No hay duda de que la posibilidad de tras. se obligue a las los 3 y 15 de la ley impugnada acorde con el AFP a contribuir en la financiación del referi- Gons artículo 65 de la Constitución. insuficiente y/o inoportuna informa- ción por parte de la AFP o de la Administra- de cubrir los costos de las pensiones mínimas C uc ción Pública. y. 1. da. cada traslado del SPrP al SPuP supone del SPrP y de consecuente derecho de retorno transferir directamente a la ONP el saldo de las al SpuP. además de otras con. informativa regulada por el artículo 3. rá incluirse claramente en el “Boletín informati- to público generado. Fondos de Pensiones. y debe- duciéndose considerablemente el potencial gas. insuficiente y/o inoportuna informa- de Reconocimiento o el Título de Bono de Re. porque. a partir de una interpretación de los artícu- con el fundamento 38. ningún plazo prescriptorio para solicitar la nu- gislador. En primer lugar. en parte. emitan las GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 237 . No 1. por 1. sino que solo resul. el Tribunal Constitucio. de conformidad A tit pra. porque el do. del SPrP.2 De conformidad con el fundamento 19 su- pensiones se realiza con cargo a estos conceptos y no a recursos estatales. y de conformidad con lo ca de inmediato.a. es obligación del Ministerio de Trabajo y Pro- Y. malización Previsional. afiliación a una AFP es causal de desafiliación ta ejercitable en presencia de alguna de las cau. insuficien- desafiliación del SPrP no puede ser interpretado te y/o inoportuna información al momento de su como un derecho absoluto. porque ha sido el propio le. supra. HA RESUELTO lado del SPrP al SPuP por las causales desarro- 1. Seguros y Adminis- nal.3 De conformidad con el fundamento 24 su- cierto. de la Superintendencia de sideraciones. con la autoridad que le confiere la Consti. En tal senti- presente resolución. A pra. ción Pública. tres razones consistente en no haber incluido a la indebi- de fundamental relevancia en virtud de las cua. producido el traslado. interprétese que tratándose de una vio- lación constitucional continuada. re. FALLO a 38 supra.4 De conformidad con los fundamentos 36 VI. no es óbice para que. Lo cual. vo” regulado por el artículo 15. JURISPRUDENCIA VINCULANTE COMENTADA 41. hacer de conocimiento ro en señalar que el derecho fundamental de de los aportantes que una indebida. la demanda lladas por este Tribunal en la STC N° 1776- de inconstitucionalidad. existen. en el inmedia. en tercer lugar. y no este Tribunal. y de la Oficina de Nor- que este Tribunal ha sido meridianamente cla. no opera T l En segundo lugar. en el más breve plazo posible. la acreditación de que la decisión de respectivas Cuentas Individuales de Capitaliza. ción por parte de la AFP o de la Administra- conocimiento. se exhorta al legislador y a la Su- Por estos fundamentos. Declarar FUNDADA. insuficiente y/o inoportuna información les este Colegiado encuentra mérito suficiente como causal de nulidad del acto de afiliación para dotar de efecto vinculante inmediato a la al Sistema Privado de Pensiones. ha sido justamente en observan- c Banca. generarán un cierto margen adicional de gasto público.1 Inconstitucional la omisión legislativa obstante. en la medida de que. tanto en el SPuP como en el SPrP. Esta a la luz de los criterios establecidos en la STC información deberá difundirse en la campaña N° 1776-2004-PA y en la presente sentencia. inter- a lo establecido por el artículo 5 de la ley im. En otras palabras. y en la presente sentencia. tradoras Privadas de Fondos de Pensiones para tución Política del Perú que. con cargo al Fondo de Re- servas Previsionales. afiliarse al SPrP fue consecuencia de una in- ción (CIC). perintendencia de Banca. entiéndase que do Fondo. de ser el caso. Seguros y Administradoras Privadas de cia del principio de equilibrio presupuestal. a partir de lo establecido por el artículo 65 referido gasto público es reducido y no se apli. el pago de las 1. se encuentra en capacidad E iona lidad del acto de afiliación en los supuestos de indebida. el que ha recono- cido que el Estado. cuando menos. señalándose los criterios que permi- sales previstas en la Ley Nº 28991 interpretada ten determinar la existencia de esta causal. conforme establecido en el fundamento 20 supra. to plazo. prétese que constituye causal de desafiliación pugnada. Precisamente dentro de este nuevo panorama propuesto por el Tribunal es que se promulga la Ley Nº 28991. 22. y a pesar de la sentencia acotada. A T l En ese contexto. DA ARROYO. Declarar INFUNDADA la demanda en lo de- asumidas también por el patrimonio de las AFP. y c) Para los que laboran en actividades de alto riesgo. más bien. BEAUMONT CALLIRGOS. principalmente.S. 238 . Por ello. se volvió a soslayar dicha 1 GONZALES HUNT. me- A tit diante las cuales los afiliados al SPP solicitaban su retorno al Sistema Nacional de Pensiones. lo cual tuvo como un elemento agravan- C uc te el que la normativa vigente a esa fecha no permitía el regreso al SNP. pero sin el debido E iona análisis de los beneficios y contingencias que este traslado podría implicar. MESÍA RAMÍREZ. en un primer momento. sean 2. ante lo cual. Pensiones Mínima y Complementarias y Régimen Especial de Jubilación Anticipada. enero 2009. En: Revista Jurídica del Perú Nº 95. mediante la STC N° 7281-2006-PA/TC. a través de la vía del amparo. que admite la posibilidad de desafiliarse del SPP para retornar al SNP bajo tres causales: a) Cuando se tenía el derecho a jubilarse por el SNP al afiliarse al SPP. “La libre desafiliación del sistema privado de pensiones y la reciente publicación del re- glamento operativo respecto de la causal de falta de información”. Sin embargo. LAN- 1. a pesar de que la afiliación a una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) debiera producirse –en principio– a través de una manifiesta e inequívoca expresión de la voluntad del beneficiario”1. Ley de Libre Desafiliación Informada. J URISPRUDENCIA LABORAL Y PREVISIONAL normas dirigidas a que las pérdidas generadas vinculan a todos los poderes públicos. Sin embargo. En este contexto es que se inician una serie de demandas judiciales. D. esta tendencia sufre una gran variación con la STC Exp. p. Siendo el paso del tiem- po. la tendencia constitucional fue declarar improcedentes o infundadas es- Gons tas demandas. César y ANTOLA RODRÍGUEZ. señalará que la información deficiente formaba parte de los supuestos vigentes en nuestro ordenamiento jurídico a efectos de reclamar la desafiliación del SPP. formidad con los artículos 81 y 82 del CPConst. el que desnudó las deficiencias que este sistema previsional tenía. hubo un traslado masivo de trabajadores de un sistema a otro. de con- como consecuencia del riesgo en la administra. la que solo recogió dos de los tres supuestos señalados por el TC. Lima. Publíquese y notifíquese. la percepción del Estado no sufrió ninguna variación. Mariella. ya que mediante el Reglamento de la Ley Nº 28991. VERGARA GOTELLI. el Sistema Privado de Pensiones (SPP) surge como una consecuencia de la cri- sis que atravesaba el Sistema Nacional de Pensiones (SNP). N° 063-2007-EF. b) Si la afiliación fue produc- c to de una información deficiente. incluyendo un porcentaje de las comisiones que como retribución reciben. ETO dos en esta sentencia son de alcance general y CRUZ COMENTARIO Como se recuerda. Gaceta Juridica. la implementación de este nue- vo sistema previsional tuvo un impulso importante por parte del Estado que se encargó de publici- tarlo con el fin de lograr una masiva desafiliación del SNP a efectos de reducir al máximo los serios problemas que este sistema afrontaba. N° 1776-2004- AA/TC. ción de los fondos privados de pensiones. de entre las cuales resaltan aquellas que instauraron supuestos for- zados que llegaron a ser interpretados como manifestaciones tácitas de voluntad. SS. Lo que implicó que nuevamente el Tribunal. “[e]llo puede verse fácilmente en la profusión de normas que fueron emitidas en ese entonces. res- pecto de los trabajadores que estaban ad portas de jubilarse. más que contiene.5 Los criterios de interpretación estableci. somos de la opinión que el requisito adicio- nal que se señalaba en la Resolución SBS N° 11718-2008l (que el afiliado que desee retornar al SNP debía acreditar que al momento de incorporarse al SPP ya cumplía con los años de aportación para obtener una pensión en el SNP). y de consecuente derecho de retorno al Sistema Público de Pensiones. E iona Asimismo. y si bien no se señala expresamente. insuficiente y/o inoportuna información por parte de la AFP o de la Administración Pública. por lo que la SBS y las AFP serán las encargadas de acreditar que dicho vicio no ha existido. que se carac- terizan por indicar la inconstitucionalidad de determinada normativa y avisar al órgano competente para que las modifique dentro de un plazo razonable. Asimismo. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 239 . y a raíz de una acción de inconstitucionalidad presentada sobre la Ley Nº 28991 es que el Tribunal. ha señalado que en los casos en los que se alegue la causal señalada no será aplicable la regla tradicional de car- ga de la prueba. ante lo cual el Tribunal Constitucional emitió numerosas sentencias acogiendo demandas de desafiliación sustentadas en la información deficiente. En este contexto. al SPP. ya no resulta exigible para solicitar la desafiliación sustentada en A la información deficiente. esta sentencia puede al- canzar por completo sus efectos estimatorios. lo que implica que si transcurrido este plazo no existe una modificación por el órgano competente respecto de este extremo. la acreditación de que la deci- sión de afiliarse al Sistema Privado de Pensiones fue consecuencia de una indebida. otro punto importante de este fallo es el relacionado con la constitucionalidad de la obli- gación de afiliar al SPP a los trabajadores que no hayan optado por afiliarse a ningún sistema en C uc un determinado plazo. corresponde a una opción del legislador. con T l lo cual la resolución de la SBS en el nuevo contexto establecido por la sentencia ha perdido operati- vidad en este extremo. mediante la sentencia bajo comentario. le impon- ga compulsivamente la afiliación a un sistema. Sobre el particular. JURISPRUDENCIA VINCULANTE COMENTADA causal. si tenemos en cuenta que el fundamento 18 de la sentencia señala que esta casual puede ser alegada “con prescindencia de los años de aportaciones con que se cuente”. Y puntualizar. c Finalmente. que encaja dentro de lo que la doctrina se denomina como sentencias exhortativas. y no afecta el contenido esencial del derecho fundamental a la libre elección por parte del trabajador del sistema previsional al cual afiliarse. nos parece sensato el criterio señalado por el Tribunal al señalar que la exis- tencia de un periodo sensato de tiempo en el que el trabajador puede optar libremente por decidir a A tit qué sistema previsional afiliarse impide considerar que el artículo 16 de la Ley N° 28991. para que en el más breve plazo posible emitan normas dirigidas a que las pérdidas generadas como consecuencia del riesgo en la administración de los fondos privados de pensiones sean asu- midas también. estando obligadas a demostrar de modo suficiente y objetivo la debida y oportuna informa- ción de la que fue sujeto el asegurado. en todo caso. ante su silencio. nos parece correcta la exhortación que hace el Tribunal. Lo que llevó finalmente a que el Estado admi- ta dicha causal mediante la Resolución SBS N° 11718-2008. Del mismo modo. se ha vuelto a pronunciar nuevamente sobre este tema señalando que constituye una causal de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones. que la obligación de afi- Gons liar a un trabajador. pero con la exigencia que se acrediten los años de aportaciones necesarios para tener derecho a una pensión por el SNP. consideramos que en vista de que la sentencia propone al legislador la realización de un determinado acto legislativo que la comple- te. por el patrimonio de las AFP. tanto al legislador como a la SBS. de fojas 221. no podrá utilizarse RESUMEN E iona el contrato previsto por el artículo 63 LPCL para contratar a los trabaja- dores destacados. pues sí es específico. A tit Gons EXP. al debido proceso y a la protec- Recurso de agravio constitucional interpues.J URISPRUDENCIA LABORAL Y PREVISIONAL JURISPRUDENCIA RELEVANTE COMENTADA La proscripción de la contratación para obra determinada o específica en la intermediación laboral STC Exp. tividad de la demandada. se compromete con una empresa T l usuaria al cumplimiento de estos servicios específicos. que ha desempeñado 240 . to por Julio Eduardo Pezantes Alva contra la Manifiesta que ha laborado como agente al ser- resolución de la Primera Sala Civil de la Cor. Aduce que el despido vulnera sus derechos constitucionales a la liber- ASUNTO tad de trabajo. ponga su reincorporación en el puesto en que pronuncia la siguiente sentencia se venía desempeñando. Nº 00804-2008-PA/TC-LIMA ANTECEDENTES JULIO EDUARDO PEZANTES ALVA c Con fecha 28 de junio de 2005 el recurrente in- terpone demanda de amparo contra la Empre- SENTENCIA DEL TRIBUNAL sa de Seguridad Vigilancia y Control S. 1994.C. bajo contrato de trabajo sujeto a modali- su fecha 23 de octubre de 2007. La razón no estriba en la especificidad del servicio. el Jefe de Unidad el día 30 de abril de 2005 del cional. renovando contratos por Incremento de Ac- improcedente la demanda de autos. a los 26 días del mes de marzo de despido arbitrario dispuesto en forma verbal por 2009. Vergara Gotelli y Álvarez Miranda. dedicada a la limpieza o a la prestación de servicios de vigilancia. integrada por los magistrados Mesía que fue objeto. ción contra el despido arbitrario. Nº 00804-2008-PA/TC Caso: Julio Eduardo Pezantes Alva Sentido del fallo: Fundada la demanda (Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 06/04/2009) A Si una empresa de servicios complementarios.A. y que en consecuencia se dis- Ramírez. a fin de que se deje sin efecto el En Lima. - CONSTITU-CIONAL ESVICSAC. vicio de la emplazada desde el 5 de noviembre de te Superior de Justicia de Lima. sino en que tanto la limpieza como la vigilancia son acti- C uc vidades permanentes de la empresa usuaria. la Sala Segunda del Tribunal Constitu. que declaró dad. Efectivamente. conforme a la uniforme juris- que constituye precedente vinculante de confor. ya que tiene como elemento jus- siderar que se advierte que los periodos laborados tificante para su celebración la naturaleza tem- por demandante no son sucesivos. dispuesto en forma la que se le comunicó el vencimiento de su con. servicio específico suscrito por el demandante con fecha 21 de mayo de 2007.A. contesta la demanda aduciendo que el debe ser considerado como un contrato de tra- demandante ha laborado para ESVICSAC en bajo de duración indeterminada. y que fue posteriormente reincorporado el de 2005. motivo por el cual no se puede considerar Gons celebración se deberá tener en cuenta la tem- el contrato de trabajo sujeto a modalidad del actor poralidad o transitoriedad del trabajo (servicio) como uno de duración indeterminada. revocando la ape- E iona 5. subordinada y con para alcanzar la estabilidad. toda vez que en am. A el demandante solo podía ser despedido por una tor le hubiere ocasionado. se reesta- Título Preliminar del Código Procesal Consti. En relación con la naturaleza del contrato de trabajo para servicio específico. establecer si secuencias legales que la permanencia del ac. en atención a ello. del demandante sin causa alguna. no habiendo superado en las labores para las cuales fue contratado eran ninguno de ellos el tiempo requerido por la ley de naturaleza permanente. causa justa relacionada con su conducta o capa- bas oportunidades la emplazada decidió el cese T l cidad laboral. para el que fue contratado. que para determinar su un año. no ha operado el despido. por lo que tal hecho S. y que en consecuencia se disponga 20 de junio de 2000. debido a que dos periodos distintos. 3. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 241 . fecha en del que habría sido objeto. jeto a modalidad. puesto que si con- FUNDAMENTOS c trata a un trabajador mediante esta modalidad contractual para que desempeñe labores de na- Procedencia de la demanda de amparo turaleza permanente y no temporales. conforme el artículo 77 del Delimitación del petitorio Decreto Supremo Nº 003-97-TR. sino la culminación del plazo de la relación laboral. fecha de su despido. si “el traba- jador contratado temporalmente demuestra que 2.C. De acuerdo a los criterios de procedibilidad simulado la celebración de un contrato de du- de las demandas de amparo en materia laboral ración determinada en vez de uno de duración individual privada establecidos en los funda. La Sala Superior competente. En ese sentido la cuestión controvertida con- siste en determinar si el contrato de trabajo para El Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima. El recurrente interpone demanda de amparo a el contrato se fundamentó en la existencia de fin de que se deje sin efecto el despido arbitrario simulación o fraude a las normas laborales. ocasional o transitoria del servicio que se existido una interrupción de la relación laboral por va a prestar. mentos 7 a 20 de la STC N° 0206-2005-PA/TC. desempeñando. para da la demanda por estimar que la emplazada efectos de ser considerado como de duración in- ha actuado con la intención de evadir las con. este Tribunal estima que en el presente nuestro ordenamiento jurídico y se considera- caso procede efectuar la verificación del despi. determinada y. blecería el principio de causalidad imperante en tucional. con la emplazada ha sido desnaturalizado. declaró improcedente la demanda por con- C uc determinada. declara funda. debido a que ha A tit poral. 4. prudencia del Tribunal. debe señalarse que esta modalidad contractual es de duración lada. Es decir. poco antes de cumplir los cinco años de contratación. ron renovados sucesivamente hasta el 30 de abril Análisis de la controversia de 2005. El actor alega que ha laborado para la em- La Empresa de Seguridad Vigilancia y Control plazada por más de 9 años. indeterminada. verbal por el Jefe de Unidad el día 30 de abril trato. 6. como la sentencia recaí- midad con lo dispuesto en el artículo VII del da en el Exp. mediante contratos que fue. JURISPRUDENCIA RELEVANTE COMENTADA esta labor hasta el 30 de junio de 1999. se habría 1. ría de naturaleza indeterminada un contrato su- do arbitrario alegado por el recurrente. bajo la misma modalidad y su reincorporación en el cargo en que se venía para el mismo cargo. motivo por el que carácter de dependencia. Nº 1874-2002-PA/TC. de evadir normas laborales que obligaban a una terminado. 2008. En consecuencia. con el fin obligarían a la contratación por tiempo inde. Lima: Palestra. suscritos so- de abril de 2005. el empleador aparenta o simula las contratación a tiempo indeterminado. para eludir el cumplimiento de las A normas laborales que obligarían a la contra. para elu. por consiguiente el recu- 7. no podrá utilizarse el con- normas laborales: trato previsto por el artículo 63 LPCL para con- tratar a los trabajadores destacados. acreditándo. las boletas de pago y el cer- A tit ral. de servicios de vigilancia. que existen dos casos en los cuales una empresa usuaria al cumplimiento de estos se puede verificar la simulación o el fraude a las servicios específicos. Nº 003-97-TR y. habiéndose probado la tación por tiempo indeterminado. y cuando. a fojas 3 al 54. vulnerándose con este acto sus 9 años. do necesidades temporales para suscribir con- dir el cumplimiento de normas laborales que tratos de trabajo sujetos a modalidad. el emplea. caso análogo al que es materia de la presente sentencia. existencia de simulación o fraude a las normas T l dor aparenta o simula las condiciones que laborales en el contrato. cualquier determinación por parte del emplea- puestos antes mencionados conforme a la juris. En el presente caso se presentan los dos su. Elmer G. tarios. reconocido por el artículo 22 de la Constitu- D. 1 ARCE ORTIZ. cuya principal característica es la tem. y 8. sí es específico. E iona como de duración indeterminada. dor para la culminación de la relación laboral prudencia del Tribunal y la normativa aplicable. como lo esta- blece el inciso d) del artículo 77 del Decreto Su- premo Nº 003-97-TR. 242 . En tal sentido los contratos de trabajo suje- c to a modalidad que obran en autos. como consta en autos de fojas 32 a 36. lo que no ha sucedido en el presente caso. las labores que desempeña son ordinarias y de jeto y/o naturaleza de los servicios que se re. p. y tes de la empresa usuaria”1 (resaltado y subra- yado agregados). asimismo. sino en que tanto la limpieza rresponden a actividades ordinarias y per. Cuando la causa. Cuando. es decir 1 año y 1 mes. aunque en varios periodos discontinuos. condiciones que exige la ley para la suscrip. como la vigilancia son actividades permanen- manentes. La razón a. cuya proscripción garan- normalidad a fin de evitar que logre sobrepasar tiza el contenido esencial del derecho al traba- el límite legal establecido por el artículo 74 del jo. pues los servicios que se requieren contratar co. b. La empresa ha simula- ordinarias y permanentes. se aprecia que ción Política. tificado de trabajo. este debe considerarse exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad. derechos al trabajo. al debido proceso y a la pro- como lo afirma el propio actor en su escrito de tección contra el despido arbitrario.S. demanda. objeto y/o naturaleza de no estriba en la especificidad del servicio. puesto que fue víctima de un despido sin expre- se que el recurrente fue contratado por más de Gons sión de causa. deben ser con- siderados como de duración indeterminada. carácter permanente en una empresa de servi- quieren contratar corresponden a actividades cios complementarios. 172. que “si una empresa de servicios complemen- lidad. La doctrina nacional ha hecho referencia a ción de contratos de trabajo sujetos a moda. Aquí se hace referencia a un ejemplo de la contratación de trabajadores por medio de un contrato de obra determinada o servicio específico en servicios complementa- rios. 10. relacionada con su conducta o capacidad labo- jetos a modalidad. Derecho Individual del Trabajo en el Perú: Desafíos y Deficiencias. ob. blecida por la ley. 9. de lo contrario se trataría de bajador siga desempeñando sus funciones con un despido arbitrario. De la revisión del expediente se advierte que C uc rrente solo podía ser despedido por causa justa obran en él los diversos contratos de trabajo su. se compromete con Vale decir. bre la base de estos supuestos. solo podría sustentarse en una causa justa esta- en efecto se buscaría obstaculizar que el tra. dedicada a la limpieza o a la prestación poralidad” (resaltado y subrayado agregados). J URISPRUDENCIA LABORAL Y PREVISIONAL Esta situación se verifica cuando la causa. El último de los periodos tuvo un pla- zo de duración del 1 de abril de 2004 hasta el 30 11. se GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 243 . la incertidumbre respecto de la duración del contrato. HA RESUELTO sa de Seguridad Vigilancia y Control S. Lo cual denota. la temporalidad es intrínseca a la obra o servicio. ESVICSAC ha vulnerado los derechos consti- tucionales a la libertad de trabajo. Por lo cual. de conformidad con el artículo puesto que ocupaba o en uno de igual categoría. este punto es el tema central de la sentencia que estamos comentando. tal y como se aprecia en el párrafo final del artículo 36 de la LPCL. vale decir.A. tareas que forman parte de las ta- reas normales u ordinarias.ESVICSAC re- ponga a don Julio Eduardo Pezantes Alva en el rio. Habiéndose acreditado que la Empre. c Asimismo.C. SS. 1. ción de sentencia. cuando estamos frente a esta modalidad de contratación. no se puede contratar bajo esta modalidad a trabajadores para la ejecución de actividades que forman parte del ciclo producti- vo regular de la empresa. o sea. hacemos referencia a las ac- C uc tividades de una empresa que si bien pueden ser habituales. Vigilancia y Control S. aplicándoles arbitrariamente un determinado plazo. con objeto previamente establecido y de dura- ción determinada. se puede interpretar A que el objeto de esta clase de contratos implica una actividad claramente identificada y con un al- T l cance ocasional o transitorio que debe distinguirse de la actividad permanente de la empresa. esta clase de contratos se caracterizan por tener término resolutorio incierto. VERGARA GOTELLI. los cuales deberán ser li. cuando nos señala que en este tipo de con- tratos “se podrán celebrar las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o termina- ción de la obra o servicio objeto de la contratación”. ordenar a tal empresa que asuma el pago de las costas y 3. esta forma de contratación solo puede ser utilizada en labores que pese a ser las tareas habituales u ordinarias Gons de la empresa tienen en esencia una duración limitada en el tiempo. supra. En ese sentido. son per se temporales por su propia naturaleza y no debido a circuns- A tit tancias externas (básicamente a la voluntad unilateral del empleador). el Tribunal Constitucio. Publíquese y notifíquese. E iona De este modo. por la propia naturaleza de este contrato no podría el empleador utili- zarla para contratar actividades de la empresa que son permanentes.C. ORDENAR que la Empresa de Seguridad ceso y a la protección contra el despido arbitra. que no debe tratarse de una actividad que pueda ser atendida por trabajadores ligados a esta a través de contratos a plazo indeterminado. pues. corresponde. nal. en esta sentencia. conforme al fundamento 12. tución Política del Perú ÁLVAREZ MIRANDA COMENTARIO El artículo 63 de la LPCL define a los contratos para obra determinada o servicio específico. Por tal razón. con la autoridad que le confiere la Consti. dedicada a la limpieza o a la prestación de servicios de vigilancia. te sentencia. . y nunca dependerá de la voluntad unilateral del empleador u otra causa ajena a la propia obra o servicio. por más que impliquen la contratación o pedidos concretos a la empresa. Su duración será la que resulte necesaria”. al debido pro. Precisamente. Declarar FUNDADA la demanda de amparo. JURISPRUDENCIA RELEVANTE COMENTADA 12. El Colegiado ha señalado –parafraseando al profesor Elmer Arce– que “si una empresa de servicios complementarios. el Tribunal toma posición por lo postulado por la doctrina nacional respecto de la con- tratación para obra determinada o servicio específico que celebran las empresas de intermediación laboral. tas y los costos del proceso en la etapa de ejecu- quidados en la etapa de ejecución de la presen. 2. 56 del Código Procesal Constitucional. MESÍA RAMÍREZ.A. Por estos fundamentos. y es que en esencia –en estos casos–. Así. como los celebrados “entre un empleador y un trabajador. DISPONER que la emplazada abone las cos- los costos del proceso. . Primera edición. J URISPRUDENCIA LABORAL Y PREVISIONAL compromete con una empresa usuaria al cumplimiento de estos servicios específicos. 2008. lo cual no solo viola el derecho constitucional al trabajo. 2 ARCE ORTIZ. sino en que tanto la limpie- za como la vigilancia son actividades permanentes de la empresa usuaria”. Postura que también es compartida por el Profesor Wilfredo Sanguineti. por delimitar el uso de los contratos modales en los supuestos de externalización de servicios. 76-77. La razón no estriba en la especificidad del servicio. Gons c 1 SANGUINETI RAYMOND. dependiendo su temporalidad exclusivamente del recurso a técnicas de externalización de actividades. Lima. pp. pues sí es específico. quien afirma que “el respeto efectivo del principio de causalidad de la contratación temporal pasa por establecer una conexión entre la naturaleza de la actividad productiva transferida al exterior y la duración de los contratos del personal que se encarga de su atención. cuando dicha actividad sea permanente. 173. que debería cubrir a través de contratos por tiempo indefinido. Y es que hacer lo contrario. susceptibles de ser atendidos por medio de uno o más contratos para obra determinada o servicio específico”1. Gaceta Jurídica. 2008. contratar para obra o servicio específico a trabajadores destacados para cu- brir los servicios requeridos por la empresa usuaria. “en virtud del cual la duración del vínculo laboral debe ser garantizado mientras sub- A tit sista la fuente que le dio origen”3. Palestra. y es que dentro C uc de la contratación laboral. Los contratos de trabajo de duración determinada. 244 . la celebración de un contra- to del tipo que se viene analizando no debería ser admitida” (el resaltado es nuestro). sino además porque en nuestro sistema está pros- crito que la contratación temporal tenga como base la libre voluntad de las partes2. no podrá utili- zarse el contrato previsto por el artículo 63 LPCL para contratar a los trabajadores destacados. N° 1874-2002-AA/TC. Data 35. la autonomía privada siempre tendrá como límite principal al principio de causalidad. Derecho Individual del Trabajo en el Perú: desafíos y deficiencias. Segunda edición.000. implicaría que “el contrato mercantil suscrito entre el comitente y la empresa de servicios terminaría por convertirse en el instrumento llamado a gobernar la duración de la relación laboral. en puestos de trabajo temporales. 3 Exp. pasando la subcontratación [o intermediación] a ope- rar como un fácil expediente para transformar lo que para el primero deberían ser puestos de traba- jo permanentes. estamos de acuerdo con esta sentencia. p. A En ese sentido. ya que una postura contraria tendría como efecto T l que la voluntad de las empresas –manifestada en la vigencia de un contrato de naturaleza civil– de- E iona cidiría la continuidad de los contratos laborales celebrados en función del servicio requerido. Lima. En consecuencia. Wilfredo. Gaceta Jurídica. Elmer G. es decir. al margen del contenido del pacto que pueda haber suscrito la empresa principal y el contratista. que declara in. Ma. con fecha 27 de julio de 2007. su fecha 7 de abril de 2008. de Arequipa. Asimismo. CARLOS JUÁREZ URQUIZO C uc SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTI. pronuncia la siguiente sentencia para desarrollar labores eventuales. de- tencia expedida por la Segunda Sala Civil de la claró fundada la demanda por considerar que la Corte Superior de Justicia de Arequipa. tan contratos de naturaleza temporal. de fojas entidad demandada no ha acreditado que exis- 298. y que dicho Proyecto solo contrataba personal Beaumont Callirgos y Eto Cruz. motivo fundada la demanda de amparo de autos. el recurren. Recurso de agravio constitucional interpues. laboró para el Programa de Inversión Social nifiesta haber laborado desde el 1 de febrero de de Empleo Municipal (PISEM). en tal sentido. El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil to por don Carlos Juárez Urquizo contra la sen. manifiesta que el ac- En Lima. Nº 02237-2008-PA/TC-AREQUIPA E iona 2005 hasta el 2 de enero de 2007. por estimar que el actor cargo de Sereno de la Guardia Ciudadana. solicitando La recurrida. por su GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 245 . Nº 02237-2008-PA/TC Caso: Carlos Juárez Urquizo Sentido del fallo: Fundada la demanda (Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 24/04/2009) La labor de guardia ciudadano o sereno constituye una prestación de natu- RESUMEN raleza permanente en el tiempo. Gons versión Social de Empleo Municipal (PISEM) integrada por los magistrados Landa Arroyo. a los 13 días del mes de abril de 2009. La labor del personal de serenazgo constituye una prestación de naturaleza permanente STC Exp. no pudo ser despedido sin Con fecha 19 de febrero de 2007. por el que concluye que la relación laboral con ANTECEDENTES el recurrente fue de naturaleza indeterminada y que. A T l EXP. tor prestó sus servicios para el Proyecto de In- la Sala Primera del Tribunal Constitucional. revocando la apelada. declara in- que se le reincorpore a su centro de trabajo en el fundada la demanda. Añade que el actor laboró en forma discontinua y con con- ASUNTO c trato a tiempo parcial. La emplazada contesta la demanda alegando TUCIONAL A tit que esta no es la vía idónea por carecer de eta- pa probatoria. al ser la seguridad ciudadana una de las funciones principales de las municipalidades. te interpone demanda de amparo contra la Mu- nicipalidad Provincial de Arequipa. el que. de lo cual se infiere que este cargo es de naturaleza permanente y no temporal. expresión de causa. fecha en que fue despedido sin motivo alguno. era de carácter eventual. los se ha vulnerado sus derechos constitucionales a partes emitidos por la Policía Nacional del Perú la libertad de trabajo y al debido proceso. es de- cumentos. que establece que los chos” (Fund. obrantes de fojas 44 a 63 ocurre en la práctica y lo que fluye de los do- de autos–. de fojas 44 a 63. y. minar si los contratos de trabajo a tiempo par. las boletas de Preliminar del Código Procesal Constitucional. fueron desnaturalizados. ocurrencias del día. Asimismo. da. en el cual 1 Publicada el 27 de mayo de 2003 y vigente desde el 28 del referido mes. resulta necesario determinar tos de trabajo de duración indeterminada. el recurrente pretende que c trol de Desplazamiento emitidos por la Unidad se le reincorpore en su puesto de trabajo como de Guardia Ciudadana de la entidad demanda- sereno de la Guardia Ciudadana de la Municipa. ró para la Municipalidad emplazada desempe- concretamente impuesto por la propia naturale- ñando el cargo de sereno de la Guardia Ciuda- za tuitiva de nuestra Constitución. en la que cial que pudiera haber suscrito el demandante el demandante registraba su entrada y salida. En el presente caso. debemos 5. que es un elemen- autos queda demostrado que el recurrente labo- to implícito en nuestro ordenamiento jurídico y. según se advierte en el escrito de contestación de la demanda.) en caso de discordancia entre lo que cía Nacional del Perú. En primer lugar. los partes de Con- 3. obreros municipales están sujetos al régimen la. a fojas 30 y 31.. en las que participó el de- § Delimitación del petitorio mandante. en la STC Nº 1944-2002-AA/TC. A tit pago. Al respecto. los contratos indivi- duales de trabajo a tiempo parcial suscritos por FUNDAMENTOS el actor deberán ser considerados como contra- 1. obrante de fojas 242 a 245. La cuestión controvertida consiste en deter. a fojas 88 y 89. En el presente caso. 246 . y en el escrito de apelación de las demandas de amparo en materia laboral individual privada. Cabe indicar que con respecto al principio señalar que de las boletas de pago obrantes en de primacía de la realidad. motivo por necesario a efectos de aplicar el principio de el cual el cargo que desempeñaba el recurrente primacía de la realidad. de fojas 64 a 77. promedio de 7 horas diarias. en el presente caso. pues considera que raba más de cuatro horas. la pro- pia municipalidad emplazada reconoce haber celebrado contratos a tiempo parcial con el re- que constituyen precedente vinculante en vir. como ha precisado. De acuerdo a los criterios de procedibilidad de fojas 139 a 150. controversia planteada. de fojas 34 a 42. pues de verificarse que no era de naturaleza permanente. obran en autos los siguien- tud de lo dispuesto en el artículo VII del Título tes documentos: de fojas 4 a 28. cuando ya se encontraba vigente el artículo es decir.. A boral de la actividad privada. obrante T l 2. debe darse preferencia a lo primero. –DEPOPE– Escuadrón Verde. de fecha 3 de mayo de 2006. J URISPRUDENCIA LABORAL Y PREVISIONAL naturaleza. en los que se certifica que el recurrente prestaba servicios de § Análisis de la controversia Guardia Ciudadano. en cuál es el régimen laboral al cual estuvo sujeto cuyo caso el demandante solo podía ser despe- el demandante para efectos de poder determinar dido por causa justa relacionada con su conduc- la competencia de este Tribunal para conocer la ta o capacidad laboral. el Informe Nº 21-2006-MPA/ tratos de trabajo a plazo indeterminado. establecidos en los Funda- mentos 7 a 20 de la STC Nº 0206-2005-PA/TC. este Tribunal dana –específicamente la labor de chofer. en un horario 4. dando cuenta a su superior de las sido objeto de un despido arbitrario. Ello es SGSC. el Supervisor de turno de la Unidad de Guardia resulta procedente evaluar si el demandante ha Gons Ciudadana. 3). cir. 6. en los que consta que el demandante labo- lidad Provincial de Arequipa. convirtiéndose en con. a lo que sucede en el terreno de los he- 37 de la Ley Nº 279721. E iona de sentencia. las copias de la asistencia de personal. los informes emitidos por este Tribunal considera que. se advierte en los reportes emitidos por la Poli- que: “(. como chofer. C uc currente. hubo una relación laboral. desde el 1 de febrero de 2005. este Colegiado considera perti- HA RESUELTO nente precisar que la labor de Guardia Ciuda- dano constituye una prestación de naturaleza 1. si correspondieran. entre otros bene- ficios en que no se exija el cumplimiento de una jornada mínima de trabajo de cuatro horas diarias. permanente en el tiempo por ser la seguridad ciudadana una de las funciones principales de 2. participación en las utilidades. durante el pe. tiempo parcial suscritos sobre la base de es. en consecuencia. JURISPRUDENCIA RELEVANTE COMENTADA se constata que el accionante estaba contratado duración indeterminada. por lo que se infiere que el Arequipa que reponga a don Carlos Juárez cargo de sereno o guardia ciudadano es de natu. y la culminación de la relación laboral por parte del empleador solo puede sustentarse en una causa jus- ta establecida por la ley. los trabajadores contratados bajo esta modalidad pueden percibir una remuneración me- nor a la remuneración mínima vital. y pagándole sus beneficios de ley. sea proporcional al número de horas labora- das para el empleador. Asimismo. Urquizo en el cargo que desempeñaba o en raleza permanente y no temporal. ción de la relación laboral solo podría sustentar- riodo laborado. Declarar FUNDADA la demanda de amparo. y sin perjuicio de lo titución Política del Perú antes señalado. con la autoridad que le confiere la Cons- 7. en esta modalidad contractual los empleadores no están obligados al pago de la compensación por tiempo de servicios ni a las vacaciones. de lo cual se infiere que este car- go es de naturaleza permanente y no temporal. de conformidad con el artículo 22 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. caso contrario estaríamos frente a un despido arbitrario c Como se sabe. a diferencia de lo estipulado para los contratos de trabajo a tiempo indeterminado o su- jetos a modalidad. mediante ellos la emplazada encubría una rela- Por estas consideraciones. es decir. rantiza el contenido esencial del derecho al tra- tratos de trabajo a tiempo parcial celebrados en. cional. los contratos de trabajo a tiempo par- Gons cial suscritos sobre la base de este supuesto deben ser considerados de duración indeterminada. y cualquier determina- por la emplazada y que laboraba ocho horas dia. los con. mente determinados por su empleador a cambio como en el presente caso. ya que titución Política. T l tos supuestos deben ser considerados como de ETO CRUZ COMENTARIO E iona C uc En la presente sentencia. de subordinación y a un horario de trabajo previa. BEAUMONT CALLIRGOS. Igualmente. ción por parte del empleador para la culmina- rias. los contratos de trabajo a A Publíquese y notifíquese. De este modo. A mayor abundamiento. siempre y cuando. otro de igual nivel y categoría. Por consiguiente. esta clase de tra- bajadores se encuentran excluidos de la protección contra el despido arbitrario. en turnos rotativos. reconocido por el artículo 22 de la Cons- tre las partes no tienen ninguna validez. las gratificaciones legales. teniendo solo la obligación del pago de la asignación familiar. cuya proscripción ga- de una remuneración. el demandante estuvo sujeto a se en una causa justa establecida por la ley. 8. SS. Ordenar a la Municipalidad Provincial de las municipalidades. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 247 . bajo. el contrato a tiempo parcial es aquel contrato mediante el cual los trabajadores se en- cuentran obligados a cumplir una jornada inferior a cuatro horas diarias en promedio a la semana. nuestro Tribunal Constitucional ha precisado que la labor de guardia ciu- dadano o sereno constituye una prestación de naturaleza permanente en el tiempo al ser la seguridad A tit ciudadana una de las funciones principales de las municipalidades. Asimismo. LANDA ARROYO. el Tribunal Constitu- ción laboral de naturaleza indeterminada. lo cual tiene como efecto que el empleador pueda prescindir de sus servicios simplemente cursándole una carta de cese. lo contrario se trataría de un despido arbitrario. 2 Ídem. De este modo. Ahora bien. dado que la ley no prevé límites para esta clase de contratación. toda vez que en este caso no estaba en debate la prueba de la existencia del vínculo laboral (existía un contrato de trabajo a tiempo parcial). En esta línea. 248 . A tit Finalmente. considerar C uc de manera radical que existen labores que solo pueden ser contratadas a plazo indeterminado nos parece una postura que desconoce las necesidades de nuestro mercado laboral. Gaceta Jurídica. J URISPRUDENCIA LABORAL Y PREVISIONAL Los contratos por tiempo parcial se suscriben necesariamente por escrito. opinamos que el Tribunal apela a esta medida con el fin de que los “serenos” puedan A cumplir de una mejor manera su labor de brindar seguridad. ello implica que no hay un número máximo de trabajadores ni tampoco un tope temporal. lo cual nos parece E iona un exceso. el Tribunal señala que “la labor de guardia ciudadano constituye una prestación de natu- raleza permanente en el tiempo por ser la seguridad ciudadana una de las funciones principales de las municipalidades. con esta sentencia se estaría otorgando a los guardias ciudadanos o “serenos” de nuestro país una estabilidad laboral absoluta. p. los contratos individuales de trabajo a tiempo parcial suscritos por el ac- tor deberán ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada”. en esta sentencia deja establecido un criterio que debe ser tomado con suma cautela. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad. como. Sin embargo. por lo que se infiere que el cargo de sereno o guardia ciudadano es de naturale- za permanente y no temporal”. p. 3 Ibídem. por ejemplo. además de la prohibición de la contratación modal en temas de seguridad ciudadana. el Tribunal demostró que los contratos de trabajo a tiempo parcial celebrados por el trabajador y la municipalidad demandada se habían desnaturaliza- do. Al respecto. ya que este tipo de pronunciamientos son muy recurrentes en sede cons- titucional. pues de verificarse que c hubo una relación laboral. sino el debate era verificar si se había configurado la desnaturalización de contrato a tiempo parcial. Jorge. Lima. En este caso. en los contratos por necesidades de mercado. el fallo de Tribunal no seria novedoso. respecto a la contratación por tiem- po parcial y su desnaturalización. por lo cual pueden existir contratos a tiempo parcial por tiempo deter- minado o indeterminado2. el trabajador tendrá derecho a percibir todos los beneficios previs- tos para un trabajador que labora cuatro o más horas diarias1. Asimismo. precisamente. 91 y ss. 63. convirtiéndose en contratos de trabajo a plazo indeterminado. si tenemos en cuenta que en nuestra legislación sí se permite la contratación temporal so- bre las actividades principales de una empresa o institución. si no se cum- ple con la formalidad señalada. amparados en la estabilidad en sus em- T l pleos y todos los beneficios que esto implica. Por ello. Primera edición. sin embargo esta afirmación categórica pareciera ce- rrar el camino para que se puedan contratar “serenos” bajo contratación modal. 2008. entre otros. figura que obedecen a supuestos muy distintos conforme lo ha expli- cado la doctrina autorizada3. y se pretendía encubrir una relación laboral a plazo indeterminado. Hasta este punto. el caso materia de comentario versa. lo cual denota una confusión respecto a la aplicación de la primacía de la realidad y la desnaturalización. Los contratos de trabajo y otras instituciones del Derecho Laboral. 1 TOYAMA MIYAGUSUkU. contratos de obra o servicios específicos. nos resulta muy extraña la siguiente afirmación del Tribunal: “La cuestión controverti- Gons da consiste en determinar si los contratos de trabajo a tiempo parcial que pudiera haber suscrito el demandante fueron desnaturalizados. A. cha esta última en la que se le comunica a través to por Silvia Inés Montero Montero contra la de la empresa de vigilancia de que ya no puede sentencia expedida por la Sala Especializada en asistir a cumplir sus labores. lo cual se verifica cuando los servicios que se requieren contratar co- rresponden a actividades permanentes o prestaciones cuya naturaleza sea RESUMEN permanente. para eludir el cumplimiento de la normativa labo- ral que obligaría a la contratación de un trabajador a plazo indetermina- A do.). marzo de 2009. pronuncia la siguiente sentencia el mes de diciembre de 2006. Manifiesta que su vínculo con En Lima (Chiclayo). tran consignados dentro de la Estructura Or- dad Prestadora de Servicios de Saneamiento de gánica de la empresa. el empleador aparenta o simula observar las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad. cuya T l principal característica es su carácter temporal. de fojas 217. su fecha 13 de marzo de 2008. toda vez que los puestos Con fecha 8 de junio de 2007 la recurrente in. contesta la de- manda alegando que no se ha violado derecho ANTECEDENTES constitucional alguno. ni dentro del Cuadro de Lambayeque S.A. con sede en SILVIA INÉS MONTERO MONTERO la Planta de Tratamiento de Agua Potable al ha- SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTI- A tit berse vulnerado sus derechos constitucionales TUCIONAL a la libertad de trabajo.. continuó laborando en otro cargo. y cuando. que declaró infundada la La Entidad Prestadora de Servicios de Sanea- demanda de autos. Landa Arroyo y Álvarez c que desarrolló de manera ininterrumpida hasta Miranda. posterior- ASUNTO mente. (Epsel S. sin previa comuni- Derecho Constitucional de la Corte Superior de cación de la interrupción de su labor. solicitando su Asignación de Personal. fe- El recurso de agravio constitucional interpues. la misma dos Vergara Gotelli. igualdad y debido pro- ceso ante la ley. EXP. Presupuesto Analítico GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 249 . integrada por los Magistra- de la Zonal Lambayeque Epsel S. N° 02632-2008-PA/TC Caso: Silvia Inés Montero Montero Sentido del fallo: Fundada la demanda (Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 08/04/2009) Los contratos sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada si el trabajador contratado demuestra que su contrato se fundamentó en la existencia de simulación o fraude a las normas labora- les. a los 26 días del mes de Gons la emplazada se inició el 2 de mayo de 2005. y miento de Lambayeque S. y que. realizando la labor de Jefe de la Administración nal Constitucional.A. desempeñados por la recurrente no se encuen- terpone demanda de amparo contra la Enti. la Sala Segunda del Tribu.A.A. Justicia de Lambayeque. desde el 1 de enero de 2007 al 1 de junio de 2007.. Desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad STC Exp. N° 02632-2008-PA/TC-LAMBAYEQUE E iona reincorporación en la labor de apoyo de la ofi- C uc cina de asesoría legal de Epsel S. contratos de trabajo suscritos por el demandante vil de Lambayeque. consideración para verificar si se ha producido tamiento de Agua Potable. cia que desde el 2 de mayo de 2005 al 31 de La Sala Superior competente revocando la ape. Asimismo.-GG/ORH que corre a fojas 47. A tit 1. es- tableciéndose el vínculo entre las partes.A. Ley de Productividad y Competitividad da ha desnaturalizado los contratos de trabajo al Laboral. con sede en la Planta de Tra.A. así como que se or. a 8). motivo por el para servicio específico (a fojas 9 y 10). este Tribunal considera que en el presen. fojas 50 y del documento de rendición de gastos cional. a la igualdad y 6. Por tanto. del Memorán- mentos 7 a 20 de la sentencia N° 0206-2005. en de la Oficina de Asesoría Legal bajo contrato de cuya virtud se han desempeñado diversas labo- res de manera esporádica. con su capacidad o su conducta. del Memorándum N° 034-2007- EPSEL S. § Procedencia de la demanda 5. atención a ello. te alega la vulneración a sus derechos constitu- cionales a la libertad de trabajo. y del que considera que de los medios presentados se 1 de marzo al 31 de mayo de 2007 como apoyo T l acredita la existencia de un contrato modal. toda vez que se trataban de labores § Análisis de la controversia constitucional de naturaleza temporal y no permanente. dum N° 0453-2007-EPSEL S. han sido desnaturalizados y en conse- simular que ha contratado a la recurrente para cuencia deben ser considerados como contratos labores temporales. J URISPRUDENCIA LABORAL Y PREVISIONAL de Personal. con fecha 17 de agosto de con la emplazada.-GG/ORH PA/TC. De los contratos que obran en autos se apre- el despido arbitrario. y que al haber superado el perio. cuando en realidad han sido de trabajo de duración indeterminada para.Zonal Lambayeque bajo contra- no fueron exclusivamente las realizadas. 3. modalidades normadas en el 2007. y desnaturalización por parte de la demandada.A. La demandante solicita la reincorporación en el periodo del 16 de enero de 2007 hasta el 31 la labor de apoyo de la oficina de asesoría le. del Memorándum N° en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del c 0585-2007-EPSEL S. al haber sido despe. GG/ORH que corre a fojas 48. el cargo de digitadora bajo contrato de trabajo A plazo esporádico en otras áreas. el despido arbitrario proscrito por el artículo 27 dida sin expresión de causa justa y sin cumplir de nuestra Constitución Política. creto Legislativo N° 728. por lo que debe pre. E iona trabajo para servicio específico (a fojas 11).-GG/ORH que corre a Título Preliminar del Código Procesal Constitu. N° 728. del 1 de enero al 28 de febrero de 2007 en gitador. toda vez que con las formalidades de ley. establecer si la recurrente solo sumirse que son contratos ordinarios a plazo in.A. do de prueba ha adquirido la protección contra 4. de mayo de 2007 es el que debe ser tomado en gal de Epsel S. en de naturaleza permanente. podía ser despedida por causa justa relacionada determinado. diciembre de 2006 la recurrente prestó servi- lada declaró infundada la demanda por esti. La demandan. El artículo 63 del Texto Único Ordenado del De- al debido proceso. sino que se realizaron en apoyo o reem. Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo rar que se encuentra acreditado que la emplaza. De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del Memorándum N° 0157-2007-EPSEL S.- Gons individual privada establecidos en los funda. Ley de Productividad y 250 . La controversia se centra en determinar si los El Séptimo Juzgado Especializado en lo Ci. a pesar de lo expresamente esta- § Delimitación del petitorio blecido en sus contratos de trabajo para servicio específico que corren de fojas 9 a 11. 2. consta que la demandan- te caso es procedente evaluar si el demandante te realizaba labores de Asistente Gerencial en el ha sido objeto de un despido arbitrario. el recurrente alega la existencia de simulación dene el pago de costos judiciales. que corre a fojas 51. periodo del 16 de enero de 2007 hasta el 31 de mayo de 2007.A. cios en el cargo de Jefe de Administración de mar que las labores realizadas por la accionante Lambayeque . declara fundada la demanda por conside. como to de trabajo para servicio específico (a fojas 2 Jefe de Administración de la Oficina Zonal y di. que constituyen precedente vinculante que corre a fojas 49. regu- lado por el Texto Único Ordenado del Decreto FUNDAMENTOS C uc Legislativo N° 728. entidad estatal. En tal sentido. inciso d).. tal como consta en los con. tucional de tutela de derechos fundamentales.A. poral. ORDENAR a la Entidad Prestadora de de la normativa laboral que obligaría a la contra. co- contratación. 11. deberá indeterminada. el artículo 72 Asesoría Legal. que obra de fo- de la contratación. para eludir el cumplimiento 2. debiendo consignarse en forma expresa su Asistente Gerencial en el Manual de Organiza- duración. En el caso de autos. A tratos de trabajo para servicio específico suscri. denado del Decreto Legislativo N° 728. El artículo 77. pecífico de 1 de marzo de 2007 se ha consig- llos celebrados entre un empleador y un traba. 3.A. lo cual HA RESUELTO se verifica cuando los servicios que se requie. esta. la contratación realiza. (Epsel S.A. dado que la emplazada es una Productividad y Competitividad Laboral. establece que “los con. que solo podrá mantenerse en di. VERGARA GOTELLI. el artículo 10. frente a lo cha calidad hasta el cumplimiento del objeto del cual procede la reposición como finalidad emi- contrato”. JURISPRUDENCIA RELEVANTE COMENTADA Competitividad Laboral. Publíquese y notifíquese. En consecuencia. el S. En la medida en que en este caso se ha acre- tos por el demandante. específico de 2 de enero de 2007 y la cláusula ÁLVAREZ MIRANDA GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 251 . ditado que la emplazada vulneró el derecho T l do incluir la causa objetiva determinante de la constitucional al trabajo del demandante. cuya milar nivel o jerarquía. Ley de mas no las costas. y las causas objetivas determinantes ción y Funciones de Epsel S. las de trabajo a que se refiere este Título necesaria. así como las demás condicio.. supra. sin perjuicio sustentada en una utilización fraudulenta de una que las partes convengan la duración del respec. Declarar FUNDADA la demanda de ren contratar corresponden a actividades perma. Asimismo. con objeto previamente establecido y de lice labores de digitador y apoyo de Oficina de duración determinada”.A. amparo. modalidad de contratación como la descrita.) que reponga a Silvia Inés empleador aparenta o simula observar las con. La ruptura del vínculo laboral. en uso de las atribuciones que le confieren trato se fundamentó en la existencia de simu- c la Constitución Política del Perú lación o fraude a las normas laborales. y cuando. Además. la demandada ha omiti. este debe ser considerado como de duración los contratos para obra o servicio (…). 1. abone los costos del proceso en la etapa de ejecución de sen- 9. cuales tienen naturaleza permanente y no tem- mente deberán constar por escrito y por triplica. Montero Montero en el cargo o puesto que diciones que exige la ley para la suscripción de venía desempeñando o en otro igual de si- contratos de trabajo sujetos a modalidad. nado que se contrata al trabajador para que rea- jador. del Texto Único Or- demandada el pago de los costos conforme al A tit artículo 56 del Código Procesal Constitucional. el Tribunal Constitucio- el trabajador contratado demuestra que su con. requisito que resulta de imperiosa necesidad para la validez de los contratos para servicio específico en concordancia con el ar- E iona rresponde que asuma los costos procesales. jas 52 a 57. son aque. blece que los contratos sujetos a modalidad se Gons considerarán como de duración indeterminada si Por estos fundamentos. DISPONER que Epsel S. principal característica es su carácter temporal. En tal sentido. tie- tivo contrato. la segunda del contrato de trabajo para servicio SS. da por servicio específico se ha desnaturaliza- do debido a que a pesar de que en la cláusu. tencia conforme al fundamento 11. Servicios de Saneamiento de Lambayeque tación de un trabajador a plazo indeterminado. única del contrato de trabajo para servicio es- tratos para obra o servicio específico. se ha incluido el cargo de do. señalarse expresamente su objeto. habiéndose acreditado la 79 del Reglamento del Texto Único Ordenado existencia de simulación en el contrato suscri- del Decreto Legislativo N° 728 precisa que “en to. Este Colegia- tículo 72 referido. los cuales deberán ser liquidados en la etapa de eje- cución de la presente sentencia. LANDA ARROYO. nal. nentemente restitutoria de todo proceso consti- 7. nes de la relación laboral”. ne el carácter de un despido arbitrario. nentes o prestaciones cuya naturaleza sea per- manente. mientras que en la práctica se de la referida norma refiere que “Los contratos realizaban labores de Asistente Gerencial. do considera que solo corresponde a la parte C uc 8. la causa adquiere una relevancia mayor al tener que señalarse en forma expresa. 67. sino solamente para aquellas que. debe señalarse que la duración de este tipo de contratos en teoría debe ser el tiempo que dure la culminación de la obra o la ejecución del servicio. no basta solo con invocar la causal respectiva de contrata- ción (es el único contrato de trabajo que requiere de una causa expresa de contratación) sino que di- cha causa debe realmente haberse configurado para que proceda la contratación temporal. 2008. cuando establece que en los contratos de trabajo modales necesariamente deberán constar las causas objetivas determi- nantes de la contratación.000. en varias sentencias. en el contexto de estos contratos. y frente a incrementos coyunturales de las labores ordinarias que forman parte de la actividad principal de la empresa está previsto el contrato por necesidades de mercado2. Data 35. Ahora bien. ha fijado un plazo máximo de ocho años. 1 TOYAMA MIYAGUSUkU. si la actividad para la cual se contrata al trabajador obedece a las tareas ordinarias o normales de la empresas. Lima. Los contratos de trabajo y otras instituciones de Derecho Laboral. Es decir. el ar- tículo 63 del D. N° 1004-2004-Tacna-Moquegua. sean temporales per se. Finalmente. esta última actividad de naturaleza permanente y no temporal. Gaceta Jurídica. Esto sucede en el caso materia de comentario. en este caso en particular. si la empresa demandada hubiera contratado trabajadores para la ejecución de obras de instalación de redes de agua. con lo cual Gons de plano estamos frente a una aplicación ilegal de este tipo de contratación modal. Gaceta Jurídica. pp. además de existir una clara simulación porque al final el trabajador no ejecutó la actividad consignada en el contrato de servicio específico. el plazo de duración de este contrato modal puede extenderse por más de cinco años a diferencia de los demás contratos modales3. Jorge. no obstante. que vienen a ser labores propias del giro de la empresa pero de naturaleza temporal.S. si no se aprecia una causa temporal de contratación. uno de los requisitos que en esencia define el con- tenido de los contratos modales es la causalidad. pues si bien en términos generales no puede exis- tir un contrato sin la presencia de la causa. estaremos ante un contrato a plazo indeterminado1. mientras que en la práctica realizaba labo- res de asistente gerencial. T l En ese sentido. integrándose dentro de sus labores ordinarias o normales.J URISPRUDENCIA LABORAL Y PREVISIONAL COMENTARIO Como lo señalamos en anteriores oportunidades. Así lo fija el artículo 72 de la Ley de Pro- ductividad y Competitividad Laboral. Los contratos de trabajo de duración determinada. es claro que lo que se busca en rea- C uc lidad es la simulación de un contrato a plazo indeterminado. en el caso particular de los contratos para obra determinada o servicio específico. 2008. Lima. 252 . De este modo. por ejemplo. con objeto previamente establecido y de duración determinada”. debido a que para nece- sidades transitorias distintas de la actividad habitual del centro de trabajo corresponde usar los con- A tratos ocasionales. donde se contrató al trabajador para que realice labo- A tit res de digitador y apoyo en la oficina de asesoría legal. p. N° 003-97-TR señala que “son aquellos celebrados entre un empleador y un traba- jador. cabe anotar que. cuando se analice la desnaturalización de este tipo de contratos se deberá tener en E iona cuenta. se puede apreciar que. Gaceta Jurídica. Wilfredo. pero con una duración temporal o transitoria. 76 y 77. en un primer momento. 2 SANGUINETI RAYMOND. esta actividad tampoco nos parece que ostente el carácter de temporalidad que debe caracterizar a las actividades propias de los contratos de obra o servicio específico. No obstante. Decreto Supremo N° 003-97-TR (LPCL). como sí hubiera sido. por su propia naturaleza y no debido a la concurrencia de factores exógenos. con lo cual. es un tipo de contra- to que no procede para cualquier tarea de carácter específico y duración determinada. la Corte Suprema. por lo cual también se hubiera presentado una contratación ilegal de este trabajador. 3 En particular: Cas. en rigor. incluso si no hubiese realizado efectivamente las c labores de digitador y apoyo en la oficina de asesoría legal. pues si son actividades propias del giro de la empresa pero permanentes. Pero más allá de este detalle. f. j. 6 c Publicada en la página web del TC el 21/04/2009 [E]l elemento determinante. lo cual le otorga a este último la facultad de dar órdenes. Nº 3297-2007-PA/TC. (ii) subordinación y (iii) remuneración. entonces. en virtud de la A cual este se obliga a prestar servicios en beneficio de aquel de manera diaria. STC Exp. por haber prestado servicios en condiciones GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 253 . se caracteriza. por la independencia del locador frente al comitente en la prestación de servicios”. STC Exp. En contraposición a ello. Nº 3297-2007-PA/TC. el contrato de trabajo presupone el estable- cimiento de una relación laboral permanente entre el empleador y el trabajador. continua y per- manente. sin estar subordinado al comitente. DESNATURALIZACIÓN Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO ä Elementos de la relación de trabajo y distinción de la locación de servicios “[S]e presume la existencia de un contrato de trabajo cuando concurren tres elementos: la pres- tación personal de servicios. la subordinación y la remuneración (prestación subordinada de servicios a cambio de una remuneración). instrucciones o directrices a los tra- bajadores con relación al trabajo por el que se les contrató (poder de dirección).) han dado origen a una relación jurídica que en los hechos tiene carácter laboral. Es decir. a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado. f. JURISPRUDENCIA RECIENTE Y TENDENCIAS DERECHO LABORAL I. T l STC Exp. 5 E iona Publicada en la página web del TC el 20/04/2009 “[T]oda relación laboral se constituye por la existencia de tres elementos esenciales: (i) pres- C uc tación personal de servicios. así como la de imponerle sanciones ante el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo (poder sancio- nador o disciplinario). característico y diferenciador del contrato de trabajo en relación con el contrato de locación de servicios es el de la subordinación del trabajador al empleador. Nº 04079-2007-PA/TC. j.. a cambio de una re- Gons tribución’.. j. cumpliendo un horario de trabajo”. f. 7 Publicada en la página web del TC el 20/04/2009 ä Desnaturalización del contrato de locación “[L]os contratos de locación de servicios que ha suscrito (. el contrato de locación de servicios es definido por el artículo 1764 del Código Civil como un A tit acuerdo de voluntades por el cual ‘el locador se obliga. f. (. este Colegiado ya ha mo- c dificado sustancialmente su competencia para conocer controversias derivadas de materia labo- ral individual. j. j. J URISPRUDENCIA LABORAL Y PREVISIONAL de subordinación y dependencia. al haber sido despedida sin expresión de causa. EL DESPIDO ARBITRARIO ä Vía idónea ante despido arbitrario “[S]e ha rechazado liminarmente la demanda. para dilucidar la controversia planteada. f. C uc STC Exp. a la normatividad del régimen laboral de la actividad pri- vada. j.. debemos señalar que tal criterio ha sido erróneamente aplicado por dos razones: en primer lugar. en segundo lugar. resulta que la presente causa debió dilucidarse en la vía contencioso-administrativa por ser idónea. sean estas privadas o públicas. Nº 03601-2008-PA/TC. 4 Publicada en la página web del TC el 14/04/2009 254 . STC 0206-2005-PA. ade- cuada e igualmente satisfactoria para resolver las controversias laborales públicas que se derivan de derechos reconocidos por la ley.) se rigen en lo referente a cualquiera de las causales de extinción del contrato de trabajo. el petitorio de la recurrente es atendible en la vía del proceso constitu- cional de amparo”. STC Exp. si hubo una relación laboral de ‘tra- bajador subordinado’ o una relación civil de ‘locador independiente y no subordinado’. y. Nº 04079-2007-PA/TC. habrá que determinar primero qué tipo de relación hubo entre la demandante y la emplazada. FJ 22)”. En tal sentido. conforme al considerando Nº 3. en tanto el contenido de este derecho cons- A titucionalmente reconocido se refiere al derecho de acceso al trabajo remunerado y a la protec- ción contra el despido arbitrario. argumentando que el amparo no es la vía idónea para su pretensión. por lo que. porque el despido que no expresa causa constituye una afec- tación del contenido esencial del derecho al trabajo. supra. Nº 03487-2008-PA/TC. debemos precisar que los trabajadores de E iona Foncodes. porque respecto del argumento de que T l la recurrente pertenece al régimen laboral público. al versar la controversia sobre la reposición de un trabajador perteneciente al régimen especial de los servidores públicos. como la reposición laboral (Cfr. STC Exp. 4 Publicada en la página web del TC el 14/04/2009 STC Exp. esto es. jj. En tal sentido. y cuáles son los elementos que les son propios y disímiles”. Nº 3297-2007-PA/TC ff.. Al respecto. En consecuencia. entre las cuales está el despido. 3 y 4 Publicada en la página web del TC el 20/04/2009 II. ha sido objeto de un despido arbitrario. f. 2 A tit Publicada en la página web del TC el 21/04/2009 ä Vía idónea para la reposición de un servidor público Gons “[E]ste Tribunal Constitucional no estima conveniente pronunciarse sobre el fondo de la cues- tión controvertida debido a que. Para tal fin es necesario hacer una primera distinción entre lo que es un contrato de trabajo y lo que es un contrato de locación de servicios. Nº 00026-2007-AI. N° 00026-2007-AI. negociación colectiva y huelga. ff. (iii) Establecer el petitorio de reinvindicaciones. inciso 3). 8 Publicada en la página web del TC el 07/05/2009 c ä El contenido esencial del derecho a la huelga “(. Señala sus excepciones y limitaciones’. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 255 . N° 00026-2007-AI. j. En ese contexto. a efectos de lo- grar la obtención de algún tipo de mejora por parte de sus empleadores. STC Exp. sino que es un medio para la realización de determinados fines ligados a las expectativas e intereses de los T l trabajadores”. 6 Publicada en la página web del TC el 07/05/2009 C uc “[E]l derecho de huelga supone que su ejercicio es condicionado. La huelga no tiene una finalidad en sí misma. las cuales deben tener por objetivo la defensa de los derechos e intereses socioeconómicos o profesionales de los trabajadores involucra- dos en la huelga.) [E]l contenido esencial del derecho de huelga. de la Constitución: ‘El Estado reconoce los derechos de sindicación. j. consagrado en el artículo 28. y que se ejerce cuando se ha agotado previamente la negociación directa con el empleador”. Son garantías o facultades del contenido esencial del derecho de huelga las siguientes: (i) Ejercitar o no ejercitar el derecho de huelga. 4 y 5 Publicada en la página web del TC el 07/05/2009 ä Implicancias y finalidad de la huelga “[M]ediante el ejercicio del derecho a la huelga los trabajadores se encuentran pues facultados para desligarse de manera temporal de sus obligaciones jurídico-contractuales. E iona STC Exp.. f. DERECHO LABORAL COLECTIVO ä Conceptualización del derecho a la huelga “[L]a huelga es un derecho que ‘consiste en la suspensión colectiva de la actividad laboral.. en relación a ciertas con- A diciones socioeconómicas o laborales. jj. en tanto no debe colisionar con los intereses de la colectividad que pudiesen verse afectados ante un eventual abuso de su ejer- A tit cicio. la misma que debe ser previamente acordada por la mayoría de los trabajadores y debe efectuarse en forma voluntaria y pacífica –sin violencia sobre las personas o bienes– y con abandono del centro de trabajo’. en resumidas cuentas. del derecho que tienen los trabajadores para suspender sus labo- res como un mecanismo destinado a obtener algún tipo de mejora. lo que supone que el derecho de huelga debe ejercerse en armonía con el interés público y con los demás derechos”. JURISPRUDENCIA RECIENTE Y TENDENCIAS III. Se trata. también cabe ejer- citar el atributo de su posterior desconvocatoria. f. Cautela su ejercicio democrático: (…) 3) Regula el derecho de huelga para que se ejerza en ar- monía con el interés social. Gons STC Exp. (ii) Convocar dentro del marco de la Constitución y la ley. y. J URISPRUDENCIA LABORAL Y PREVISIONAL (iv) Adoptar las medidas necesarias para su desarrollo. b) Los de limpieza y saneamiento. jj. por razón de la persona. STC Exp. T l c. Los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confian- za o de dirección (artículo 42 de la Constitución). el Texto Único Ordenado de la Ley de Relacio- nes Colectivas de Trabajo.. i) Los de administración de justicia por declaración de la Corte Suprema de Justicia de la República.Cuando la huelga afecte los servicios públicos esenciales o se requiera garantizar el cumplimiento de actividades indispensables. STC Exp. Así. agua y desagüe. d) Los de sepelio. j) Otros que sean determinados por Ley”. los siguientes sujetos: a. los trabajadores en conflicto deben garantizar la Gons permanencia del personal necesario para impedir su interrupción total y asegurar la con- tinuidad de los servicios y actividades que así lo exijan (énfasis nuestro). ff. e) Los de establecimientos penales. A b. también a nivel legislativo se establecen límites al ejercicio del derecho de huel- C uc ga. de la Constitución]. f. esto es. si se lleva a cabo a plazo determinado o indeterminado”. Nº 00026-2007-AI. c) Los de electricidad. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional (artículo 42 de la Constitu- ción). h) Los de naturaleza estratégica o que se vinculen con la defensa o seguridad nacional. 15 Publicada en la página web del TC el 07/05/2009 ä Límites al derecho a la huelga “Por su parte. in- ciso 3). dentro del marco previsto en la Consti- tución y la ley. sino también otros bienes constitucionalmente protegidos. E iona Los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público (artículo 153 de la Constitu- ción). prevé que: A tit Artículo 82. f) Los de comunicaciones y telecomunica- ciones. en la medida que en principio no existen derechos fundamentales ab- solutos. y los de inhumacio- nes y necropsias. la misma norma determina un lis- tado (artículo 83). g) Los de transporte. Derivado de ello. c En la determinación legal de los servicios públicos esenciales. la Constitución reconoce límites al ejercicio del derecho de huelga [artículo 28. (v) Determinar la modalidad de huelga. a saber: a) Los sanitarios y de salubridad. por razón de la naturaleza del servicio. 16-18 Publicada en la página web del TC el 07/05/2009 256 . se encuentran excluidos del goce de libertad sindical y del derecho de huelga. j. debiendo protegerse o preservarse no solo otros derechos fundamentales. Por otro lado. gas y combustible. Nº 00026-2007-AI. Decreto Supremo Nº 010-2003-TR. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL POR ESPECIALIDADES Jurisprudencia administrativa y tributaria G A C E T A c o n s t it u c io n a l . . sugiriendo criterios a tener en cuenta al momento de elabo- T l rarse las normas relativas a los arbitrios. pp. es a través de la ley lógica entre el servicio que se brinda y el be- que se fijan los límites de dicha potestad tri- neficio individual o potencial que finalmente butaria. Nº 00006-2007-PI/TC fue publicado en Gaceta Constitucional Nº 16. tos deben considerar como parámetro deter- minante la razonabilidad. a partir da como un requisito constitutivo de validez de las sentencias recaídas en los expedientes * Nota de Gaceta Constitucional: El texto de la STC Exp. es decir. los gobier. E iona INTRODUCCIÓN C uc A tit y su cumplimiento se encuentra directamente Conforme a la potestad tributaria establecida relacionado con el principio de reserva de ley. modificar y suprimir c costo global del arbitrio y criterios de distri- contribuciones y tasas o exonerar de estas den. abril. con especialización en Tributación y Gestión Pública Municipal. en la producción normativa mu- legal de la Ley de Tributación Municipal y la nicipal también ha de tenerse en cuenta el as- Ley Orgánica de Municipalidades. la conexión En el caso de los arbitrios. en cuenta los gobiernos locales al momento de producir sus normas que crean tributos. pecto material de la norma: determinación del nos locales pueden crear. legislativa. Nº 00006-2007-PI/TC* Silvio Elisban AIQUIPA MENDOZA** El desarrollo jurisprudencial en materia de arbitrios municipales ha coadyu- vado a la evolución de la normativa vinculada al tema. su determinación y la distribu- ción de los costos. Al respecto. en la Constitución Política y dentro del marco Gons Por otro lado. 2009. ambos elemen- tro del ámbito de su jurisdicción. ante la imprecisión con contenido tributario ha quedado estableci. bución del monto resultante. la ratificación de normas municipales criterios de distribución. ANÁLISIS Y CRÍTICA Evolución normativa de los arbitrios municipales Comentario de la STC Exp. En ese Respecto a la determinación del costo y los sentido. es decir. 353-359. las reglas que deberán tener recibe el contribuyente. el Tribunal Constitucional. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 259 . en el presente artículo el autor detalla diversos pronunciamientos del Tribunal A RESUMEN Constitucional del Tribunal Fiscal así como los informes de la Defensoría del Pueblo. ** Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. En el servicio de parques y jardines se in- normas que aprueban los arbitrios y que debie. toda vez que la municipalidad estaría la reciente sentencia expedida por el Tribunal Gons aplicando en lugar del criterio de número Constitucional en el Expediente de inconsti. incorporando entre cia administrativa en materia tributaria. 024-MDSA y 029-MDSA que regu- aportó con la evolución y afinamiento de los lan los arbitrios municipales de los ejercicios criterios de determinación de costos y de distri. máxima instan. señalan que este deviene en indebi- trios municipales y el aporte en particular de do. el Tribunal Constitucional emite pronunciamiento sobre las ordenanzas aprobadas por las Municipalidades de Santiago de Surco y Miraflores. base de los siguientes argumentos: mediante el cual se evaluó el proceso de rati. el Tribunal Fiscal. 2004. a través del Informe Defensorial Nº 106. tículo se comenta la evolución normativa que c. sustentando esta sobre la bución. La determinación de los costos de los ar- ficación de ordenanzas que aprueban arbitrios bitrios de barrido de calles. otros. se estaría sobrevalorando el costo de cada Asimismo. Nº 00006- estableció parámetros mínimos de validez 2007-PI/TC para cada uno de los arbitrios. cluyen los costos de “implementación de ran ser considerados por los citados órganos áreas verdes”. cuando en realidad deberían en próximos pronunciamientos. el Tribunal Constitucional señala que el Tri- bunal Fiscal no debe eludir el análisis de una ordenanza municipal de conformidad con la Ley de Tributación Municipal y la Ley Orgánica de Municipalidades. 2 En el fundamento 62 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00041-2004-PI/TC. la “den- Distrital de Santa Anita. 260 . limpieza pú- municipales en las jurisdicciones de Lima y blica. en representa- precisados y ampliados como consecuencia de ción del 1. cios a prestar. 2005 y 2006. algunos criterios adicionales que podrían te- nerse en cuenta al momento de estructurar las d. en la dicha municipalidad Nºs 021-MDSA. uno de esos servicios. J URISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA Nºs 0041-2004-AI/TC y 0053-2004-AI/TC1 I. C uc de raíz cuadrada. E iona barrido de calles sería inconstitucional en mativa de los arbitrios municipales. también ha emitido pronunciamientos b. declarando la inconstitucionalidad de estas tanto por la forma (ordenanzas no ratificadas o ratificadas extemporáneamente) como por el fondo (no aplicación de criterios de distribución razonables). como la que es mate. RESEÑA DE LA STC EXP. En lo que respecta al servicio de recolec- ha registrado la determinación de los arbi- A tit ción. nalidad contra las ordenanzas emitidas por Por su parte la Defensoría del Pueblo. La distribución del costo del servicio de que complementan y definen la regulación nor. de habitantes por predio. también MDSA. a. al am. los cuales son El señor Silvio Valerio Anco. ta Anita. interpuso demanda de inconstitucio- ria del presente artículo. asimismo. en el presente ar. 025 línea del Tribunal Constitucional. aproximaciones a tucionalidad Nº 006-2007-PI/TC respecto de la cantidad de personas que habría con re- las ordenanzas emitidas por la Municipalidad c lación al área construida (es decir. más aún si dicho Tribunal especializado en materia tributaria se encuentra plenamente facultado para realizar dicha labor de manera efectiva. T l PI/TC2. recolección de residuos sólidos y se- Callao correspondiente a los ejercicios 2002 renazgo sería inadecuada en la medida que al 2006. se sugieren sidad poblacional”).400 ciudadanos del distrito de San- reciente jurisprudencia. la medida que se ha considerado el criterio Dentro de este contexto. paro de la habilitación realizada por el Tribunal lo cual no tiene vinculación con los servi- A Constitucional en el expediente Nº 0041-2004. considerarse solo aquellos vinculados con 1 Mediante los Expedientes N°s 0041-2004-AI/TC y 0053-2004-AI/TC. los montos asociados a los salarios. serían objeto de evaluación los aspectos dría tal información. el cual permite un acerca. mora en exceso o no se efectúa en la rea- Gons lidad. Por el contrario. “salarios” considerados por la municipali- palidad Metropolitana de Lima (Directiva Nº dad responden al pago del personal involu- 001-006-00000001). dispuso que únicamente des”. Santa Anita sí cumplen con evidenciar su da” a efectos de la distribución del cos. las instancias respectivas. Sin embargo. este extremo. tos formulados por los demandantes. atendiendo a los siguientes berán probar los aspectos vinculados con argumentos: la prestación concreta del servicio. Además de ello. la Municipalidad Distrital de nes y sobre la efectividad del servicio de Santa Anita contradice todos los argumen. Respecto al servicio de parques y jardines. Tribunal Constitucional resolvió la demanda de inconstitucional presentada contra las Ordenanzas N°s 021-MDSA. dado que no se contaba con la informa- ción precisa. desestimando también en este efecto. se- tan a los criterios de validez dictados por el ñala que estos se encuentran sustentados Tribunal Constitucional y que los costos de en los informes técnicos de las ordenanzas los servicios se estructuraron de conformi. lles. y a la autoridad de cosa juzga- vinculados con la “cercanía a las áreas ver. cuestionadas. ra- zón por la cual desestima la pretensión en A En lo que respecta al servicio de barrido de ca. en el caso del servicio de recolección. al igual que en 3 Mediante la Sentencia Nº 0020-2006-PI/TC. indica que en el caso de E iona cluir los montos asociados a la implemen- tación de áreas verdes. Indica que mediante sentencia del Expe. crado con la prestación de los servicios. las cuales dan cuenta que los dad con la normativa emitida por la Munici. así como la distribución del costo del servicio de parques y jardi- Por su parte. deja recolección se ha utilizado el criterio de den. referidos a la determinación del costo de los arbitrios de barrido de calles. señala que. da que tiene esta. serenazgo. a efectos de que puedan acudir ante El Tribunal Constitucional declara infunda. to. consideró que el criterio d. En 2004-PI/TC. Además. c a. 025-MDSA. en su mero de habitantes de un predio”. se señala que el arbitrio de se- renazgo no se brinda. En aten- distribución se vienen aplicando criterios ción a ello. En cuanto a los costos de los servicios. b. señalan- do que las ordenanzas cuestionadas se ajus. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 261 . la aplicación de la raíz cuadrada responde a T l precisa que el costo del servicio puede in- una aproximación al criterio de frontis del pre- dio. el Tribunal el Tribunal concluye que su aplicación se se pronunció respecto de controversias re. efectúa en virtud a la Sentencia Nº 00053- lacionadas con las mismas ordenanzas. Finalmente. en dicha sentencia concluyó que en caso la pretensión en la medida que las or- el caso de barrido de calles resulta incons. 024-MDSA y 029-MDSA. recolec- e. pese a que la municipalidad no ten. aplicación. en lo que respecta al servicio de “densidad poblacional” constituía una de serenazgo. la municipalidad demandada señala que c. En lo que respecta al criterio de cercanía. denanzas de la Municipalidad Distrital de titucional la aplicación de la “raíz cuadra. ción y serenazgo. en donde se de- da la demanda. publicada el 15 de diciembre de 2007. ANÁLISIS Y CRÍTICA las labores de “mantenimiento de las áreas aproximación razonable del criterio “nú- verdes existentes”.C uc a salvo el derecho de los demandantes y de sidad poblacional. todos aquellos que observen que la imple- miento razonable al criterio de número de ha- A tit mentación de las nuevas áreas verdes de- bitantes por predio. Finalmente. diente Nº 0020-2006-PI/TC3. como indirectos que demandan la ejecución de T l nimiento de un servicio efectivo en beneficio dichos servicios. artículo 69-A de la Ley de Tributación Munici- BITRIOS MUNICIPALES pal. tanto la Ley Orgánica de Mu- E iona El instrumento para concretizar la estructu- ra de costos es el informe técnico. En el caso de buir. Potestad tributaria municipal y deter- minación de la obligación tributaria 2. sino más bien a uno indirecto cuando prioritariamente sea la comunidad la bene- ficiaria directa. DESARROLLO NORMATIVO DE LOS a más tardar en la fecha límite establecida en el CRITERIOS DE ESTIMACIÓN Y DIS- TRIBUCIÓN DE COSTOS DE LOS AR. municipal que aprueba arbitrios debe tenerse quiere de instrumentos probatorios com. 5 Mediante el Expediente Nº 0018-2005-PI/TC se emite pronunciamiento respecto a la demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Nº 047-2004-MPI que regula el régimen de arbitrios de la Municipalidad Provincial de Ica. no siempre podrá apelarse a un beneficio directo. Tal posición se reafirma con el pronun- las municipalidades distritales para la validez ciamiento recaído en el Expediente Nº 0018- de la ordenanza se requerirá que previamente 2005-PI/TC5 en el que se indica que no puede sea ratificada por el Consejo Provincial de su cobrarse arbitrios con base en ordenanzas que circunscripción. tituye un elemento esencial de los arbitrios palidades están facultadas para aprobar las or. mas no así en un proceso de por la municipalidad provincial y iii) la publi- inconstitucionalidad. 1. J URISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA el caso de parques. 262 . que deben ser evaluados por otras vés de una ordenanza. el informe 4 Respecto a la efectividad del servicio. la argumentación de establecido que para la validez de una norma una prestación deficiente del servicio re. hasta el 31 de diciembre del ejer- cicio anterior al de su aplicación. aprueba los arbitrios. desde el punto de vista del con- Nºs 0041-2004-AI/TC y 0053-2004-AI/TC ha tribuyente y ciudadanía en general. el cual de- nicipalidades. los arbitrios. Criterios para la determinación del Respecto de los arbitrios municipales. crear. en el que confluye tanto la utilidad singular como la colectiva. Por otro lado. en el numeral 9. como la Ley de Tributación Municipal. ii) la ratificación de esta instancias. en cuenta tres requisitos: i) la aprobación a tra- plejos. la po. costo global del servicio testad tributaria de las municipalidades se en. la estructuración de una norma municipal que tad de las municipalidades para aprobar.9 del artículo C uc berá acompañar a la ordenanza de arbitrios 9. En la sentencia recaída en el Expediente municipal de crear. cación de la ordenanza y el acuerdo de concejo ratificatorio. es decir. carezcan de informe técnico. El Tribunal Constitucional en las STC Exp. entendidos como una obliga. cionadas con la prestación de los servicios pú- A cie. dentro de este nicipalidad a través de sus diversas áreas rela- tipo de tributo se encuentran. N°s 0041-2004-AI/TC y 0053-2004-PI/TC que debido a naturaleza singular del arbitrio. como subespe. también regulan dicha potestad A tit ción. La determinación del costo global del servi- cuentra regulada en los artículos 74 y 195 de la cio constituye uno de los primeros pasos en Constitución Política que establecen la facul. Por otro lado. las munici. el Tribunal Constitucional ha dejado establecido en las STC Exp. modificar y suprimir las N° 00053-2004-PI/TC el Tribunal Constitu- tasas y contribuciones. municipales ya que en él se deben establecer denanzas que regulen los arbitrios dentro de c los montos que realmente corresponde distri- sus jurisdicciones respectivas. del contribuyente4. blicos deberá estimar los costos tanto directos ción que se genera por la prestación o mante. en tanto en su aprobación como en su publica- su artículo 60. para tal efecto cada mu- modificar y suprimir tasas. Tales requisitos deben producirse II. correspondiente al ejerci- cio fiscal 2005. Gons cional estableció que dicho documento cons- Dentro del marco legal señalado. tado hasta en un 800%. to o que los costos asumidos tienen relación nunciamientos del Tribunal Constitucional. el legislador estableció la ratifica. ción del servicio . ya manera irrazonable e indiscrimi. zonables y se perciba un beneficio efectivo en bunal Constitucional se ha referido a la deter.. Asimismo. mentar ello como un gasto indirecto. En el caso Defensoría del Pueblo y Tribunal Fiscal. . to. nanza de arbitrios fue establecida en las STC C uc Posteriormente. Nºs 0041-2004-AI/TC y 0053-2004-AI/ ria del presente artículo y que complementa TC. Nº 0020-2006-PI/TC el Tri. ción como un requisito en la producción nor- mativa de las municipalidades distritales. Precisamente por este motivo. algún principio constitucional... si cho servicio en beneficio de los contribuyen. Tribunal Constitucional La necesidad de la determinación del costo global y su publicación como parte de la orde- E iona seguridad y el relanzamiento e incremento de áreas verdes. para ción del coste del servicio. servicio o la simple sobre. En el mismo expediente se cuestionaba la esti- mación de costos por la construcción e imple- En posteriores sentencias el Tribunal expone mentación de áreas verdes. valuación de estos. ceso se realiza un examen cido que el solo incremento tificar los costos de los arbitrios. mentación se lleve a cabo dentro de plazos ra- En la STC Exp. sin costos o la utilización de di. conforme se recal. los que estaban relacionados con la adqui- T l sición de vehículos destinados al servicio de a. encontraban justificados en el informe técni- tructura de los costos: co. ello debe tenerse en cuenta si el costo global tiene susten- A continuación detallaremos algunos pro. ambas relacionadas con las ordenanzas de El Tribunal Constitucional ya había estable- Gons la Municipalidad de Santa Anita. las municipa. abstracto de normas y no no implica necesariamente ya que estos deben ser idóneos y un análisis sobre la medi. la parte acciones legales que correspondan cuando la GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 263 . en concreto se señalaba que los incrementos se A los cuales se fijan criterios a considerar en es. el pro. se deja a salvo el minación del costo de los arbitrios de parques derecho de los contribuyentes a interponer las y jardines y serenazgo. los ciudadanos. idónea con el servicio brindado. que presuntamente reper- dad no es la vía adecuada cutían en dicho incremen- lidades no pueden considerar de para analizar estos. el Tribunal cido que no resultaba razonable justificar en precisa que en tanto los costos estén directa- mayor medida el costo del servicio público mente relacionados con la prestación del ser- por costos indirectos sino por aquellos que c vicio no se podría argumentar transgresión de inciden directamente en la prestación de di. los argumentos de estos se habían incremen- lizar la sobrevaloración de los la parte demandante es. en la sentencia que es mate- Exp. por ejemplo. y como un ra de costos son del personal que efectivamen- mecanismo de uniformización y verificación te desarrolla el servicio no es admisible funda- de criterios.. no distinguía en cho importe para fines ajenos al nar la prestación efectiva cuál de los servicios se ha- mantenimiento del servicio. ceso de inconstitucionali. embargo. ANÁLISIS Y CRÍTICA técnico debe ser considerado demandante señalaba que “ con un instrumento para fisca. que se esté frente a una orde- ” guardar relación con la proyec. los salarios considerados dentro de la estructu- tes. tos ni mucho menos precisa- ca en la sentencia que es mate. nanza inconstitucional. Al respecto. ba cuáles eran los elementos ria de comentario. A criterio del Alto pautas relacionadas con la estructura de costos Tribunal dicha posibilidad no es contraria a la que deben sustentar el monto a distribuir a los Constitución siempre que el proceso de imple- contribuyentes de los arbitrios municipales. tán orientados a cuestio. en o la implementación de un bía producido los incremen- ese sentido. A tit la emitida en el Expediente Nº 0020-2006-PI/ TC. El Tribunal dejó estable- que a través de este pro- nada cualquier criterio para jus. 052-MDSL y 056-MDSL emitidas por la Municipalidad Distrital de San Luis que regula el régimen de arbitrios municipales del periodo 2003 a 2007. te los elementos que lo conforman. ción de un servicio o la simple sobrevaluación de estos. “otros equipos”. y gastos variables”. 035-MDSL. permite a los con- nal en el sentido de que. J URISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA implementación no se realiza conforme a lo técnico conjuntamente con la ordenanza que planificado o cuando simplemente no ocurre regula los arbitrios dentro del plazo legal esta- tal mejora. Tribunal Constitucional mediante la sentencia tura de los costos. “gastos variables” o simplemente “otros”. brindado mayores detalles respecto de algunos trumentos probatorios complejos. que tiene la calidad de observancia obligatoria. ha observado que A parques que aún eran terrenos. “personal administrativo”. ya que tos e indirectos deben ser idóneos y guardar a través de este proceso se realiza un examen objetiva relación con el servicio. abusarse de los términos: “otras herramien. no acudía cuando era requerido. Por Informe Defensorial N° 106. de los costos 6 Mediante el Exp. el proceso de inconstitucionalidad no Por otro lado. como por Posteriormente. c. se cuestionaba la su contenido. Nº 0041-2004-PI/TC. abstracto de normas y no un análisis sobre la detectó que algunas municipalidades no han medición del servicio. en ese sentido a través de sus pronunciamientos viene contri- Con fecha 3 de octubre del 2006 se publicó el c buyendo a la definición de dicho tributo. si los argumentos de tribuyentes realizar una labor de fiscalización la parte demandante están orientados a cues- frente a los cobros que les exigen sus comunas tionar la prestación efectiva o la implementa- por la prestación de servicios públicos. en la Resolución Nº 03264-2-200737 la Defensoría del Pueblo evalúa el proceso de indica que se debe sustentar el costo global de ratificación de ordenanzas que aprueban arbi- cada uno de los servicios que presta la muni- trios municipales de Lima y Callao correspon- cipalidad. Asimismo. Defensoría del Pueblo nanzas que regulan arbitrios. Nº 003018-2007-PI/TC el Tribunal Constitucional resuelve la demanda de inconstitucionalidad interpuesta con- tra las ordenanzas N°s 033-MDSL. mediante la cual determinó los arbitrios municipales del periodo 2001 a 2005. dado que ello crea incer- C uc Conforme a la habilitación realizada por el A tit tidumbre y falta de transparencia en la estruc. En el cita. se. asimismo. en el rubro de los com- ponentes de costo de cada servicio. asimismo. por ejemplo. 264 . rubros en los que su denominación no explica do expediente. blecido. considera a la etapa de ra- tificación como necesaria. no debe E iona les en todo caso deberían de ser considerados como costos indirectos. los cua- 2007-PI/TC6 el Tribunal ha precisado que en T l los informes técnicos. distin- La Defensoría del Pueblo resalta la importan. ya que aporta infor- Un elemento a rescatar de la sentencia bajo co- mación que sustenta la vinculación del gasto mentario es el criterio asumido por el Tribu- con los servicios. por ejemplo: “servicios de terce- efectividad del servicio de serenazgo que. considera que los costos direc- es la vía adecuada para analizar estos. que la municipalidad cobraba por entre otros. el cual requiere de ins. algunos rubros no están directamente relacio- nados con la prestación del servicio. el Tribunal Fiscal tiene Gons la facultad de evaluar la validez de las orde- b. guiendo entre los costos directos que inciden cia de la aprobación y publicación del informe en la prestación del servicio. y en cada caso consignar claramen- dientes a los ejercicios 2002 al 2006. Tribunal Fiscal tas”. Por otro lado. emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima. el Tribunal Fiscal emitió pronunciamien- to respecto de la Ordenanza Nº 830. los “refrigerios y “viáticos”. en el Expediente Nº 00030- ejemplo. “otros costos indirectos”. a través del cual ejemplo. ros”. 7 Mediante la Resolución Nº 03264-2-2007. además. “otros costos gún se señala. asimismo. el uso. C uc servicio brindado. el artículo 69 de la Ley circunscritas a cada predio.. T l servicio que tienen cada uno de los conceptos ya que se establecen como parámetros míni- que se incluyen en la estructura de costos. Teniendo en cuenta referencia. de Tributación Municipal establece que las ta- sas por servicios públicos o arbitrios se calcu. Criterios para la distribución del cos- to del servicio La longitud del predio del área que da a la ca- lle. tidos por el Tribunal Cons- por zona. “equipamien- to”. Barrido de calles 3. distinguiendo entre costos di.. En Resolución Nº 13640-5-20088. des no cuentan con infor. los que fueron neales de frontis.. nable su estimación a par. el tamaño y presten a ambigüedad. “gastos administra- E iona mos de validez constitucional. pronunciamientos tanto de la ” bre el monto que se distribuye a cación correspondiente. siempre que sean idó- neos y guarden relación con la naturaleza del tivos. se toma en cuenta los frontis de efectuar la rectifi. recolección de residuos sólidos. c a. como razo. asi- efectos de que haya certeza so. número de metros li. ampliados y precisados me- tes y predios. los cuales no A los servicios. a afectados por una irrazo. es el criterio razonable con relación a este En lo que respecta a la distribución del costo servicio.. admitiéndose cualquier otro criterio. nable determinación de su mismo.. predios de su jurisdicción. entre otros). así como por tipo tir de medidas presuntas . de uso y otros datos que resulten siempre que se establezca diante pronunciamientos emi- relevantes (área total construida la posibilidad de los con. el monto que asignará a cada uno Constitucional. evitando la utiliza. terios. estos fueron la cantidad total de contribuyen. ANÁLISIS Y CRÍTICA indirectos. Teniendo en cuenta que muchas municipa- lan en función del costo efectivo del servicio lidades no cuentan con información exacta 8 Resolución de Observancia Obligatoria Nº 13640-5-2008. Conforme a lo establecido por el Tribunal Gons nico que sustenta los costos de los servicios. indirectos y fijos. Defensoría del Pueblo como los contribuyentes. Los informes técnicos deben dar son absolutos sino que dependerán de la rea- cuenta del contenido y la vinculación con el lidad compleja que tenga cada municipalidad. en razón de que el beneficio se da en en que incurren las municipalidades al pres- el barrido y limpieza de las pistas y veredas tar el servicio público. rectos. a prestar y tomando como “ ción de términos que no se ex. Criterios aplicables al arbitrio de lim- Fiscal reitera la necesidad de detallar en forma pieza pública clara los rubros que componen el informe téc. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 265 . citados precedentemente. tribuyentes que se vieran titucional. ben incluir información sobre establecía los criterios de se admitió . También se del Tribunal Fiscal. la ubicación del predio del En la citada resolución se es. A continuación se realiza ñas educativas” en las estructuras de costos de una reseña de dichos criterios. entre otros. mación exacta respecto a contribuyente. ta- les como “alquiler de equipos”. señala que no procede la incor- poración de montos por “campa. la longitud del frontis de los Dado que la referida norma tablece que las ordenanzas de. manera general.1. entre otros cri- pliquen por sí mismos o que se que muchas municipalida. el servicio de limpieza públi- ca ha sido separado en dos: barrido de calles y de tales rubros. mediante la cual se emite pronunciamiento respecto de las ordenanzas de la Municipalidad Distrital de Lince N°s 144-MDL y 148-MDL que regulan los arbitrios municipales del periodo 2002 a 2005. “costos de personal”. el Tribunal A tit 3. pues un predio rreno o un porcentaje de esta (según mues. por lo tanto. diferenciar a aquellos que no lo están. entre zonable determinar dicho criterio en función otros) es preciso sectorizar el distrito según el de la densidad poblacional por metro cuadra. la raíz cuadrada del área del te. banas. aproximación para la distribución del costo y mo punto. verdes. ii) cerca de parque o áreas ver- des (utilizando indistintamente. clínicas.2. ño del área del terreno. corresponde que se aplique del Tribunal Constitucional. un condo- minio o un edificio que alberga varias vivien- E iona ración lo mencionado. 3. el Tribu. cisos. Asi- o área verde. tomando en conside- mayor área construida se presume mayor pro- vocación de desechos. algunas municipalida- des han categorizado a los predios según estos se encuentren ubicados: i) frente a un parque das tendrá una mayor generación de basura C uc que una vivienda única o de un solo piso. y. Recolección de residuos sólidos ques y jardines En lo que respecta a este servicio. sin perjuicio de que la municipalidad deba de dentro de su sector mayor será el beneficio considerar en el futuro datos oficiales más pre. número o dimensiones de los parques y áreas do de construcción correspondiente al distri. iii) otras ubicaciones. te se debe considerar la cercanía. no solamen- tación el costo del servicio deberá de ser dis. a efectos de obtener una mayor la real generación de basura. Por otro lado. conjuntamente por ejemplo.. cantidad de parques y jardines. Sin embargo. etc. en. por ejemplo. Otro aspecto a considerar. ello en razón de que a mayor área ver- to. presume la generación de posibilidad de los contribuyentes que se vie. así como dejar a salvo el derecho de los mayor debería ser el costo que asuman. que reciban los contribuyentes y. tendido este como metros cuadrados de área en tanto estén más alejados del área verde me- T l construida. con el objeto de lograr una mejor pre- A tit cisión podrá emplearse como criterio adicio- neales o distancia de manzanas). el mismo respecto de un predio ubicado fren- ca e Informática. no obstante que ren vulneradas sus garantías constitucionales. ante la dificultad de mantener un c dependiendo de la amplitud del distrito y/o sus registro actualizado del número de personas características particulares (habilitaciones ur- que habitan un predio se ha considerado ra. respecto de los predios distintos dios de su jurisdicción se admitió. resulta razonable considerar como complementario. sino también A tribuido en función del tamaño del predio. cuadrados de área construida. en razón de que la intensidad del goce no será lizados por el Instituto Nacional de Estadísti. medidas li- mismo. cercanía del predio a dichas áreas verdes per- mitiría al contribuyente obtener un beneficio En el caso de predios destinados a casa-habi. el Tribunal Constitucional lo ha considerado Adicionalmente. Sobre este últi. te a un parque y que esté destinado a centro 266 . nal el número de habitantes de cada vivienda. mayores desperdicios no por el mayor tama- ran afectados por una irrazonable determina. centros comercia- treos realizados) siempre que se establezca la les. a nor será su disfrute. Gons lo cual permitirá una mejor mensuración de Por otro lado. en la medida que en estos casos. La ubicación del predio respecto de las áreas nal diferencia los criterios aplicables según se verdes constituye el criterio de distribución brinde el servicio a predios destinados a casa. por parte a casa-habitación. como razonable el tamaño del predio expresado como metros su estimación a partir de medidas presuntas. es decir. con el criterio uso del predio. es el uso del predio información correspondiente a los censos rea. mayor del servicio. principal en la medida que se considera que la habitación y a otros usos. correspondiente. contribuyentes de cuestionar en caso conside. Así. Criterios aplicables al arbitrio de par- b. sino básicamente por ción de su frontis de efectuar la rectificación su uso.J URISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA respecto a la longitud del frontis de los pre. destinado a supermercados. Los criterios uso y ubicación del predio son admitidos en la medida que la prestación del 2. La determinación del costo global del ser- servicio de seguridad ciudadana se intensifi. lidad compleja que tenga cada municipalidad. en el caso comercial se podría fiscalizar la sobrevaloración de los costos o la T l considerar el aforo y para el uso vivienda. El informe técnico debe ser considerado rarse el tamaño del predio. La potestad tributaria asignada a los gobier- Gons cualquier otro criterio. modificar o exonerar de neos y guarden relación con la naturaleza del tasas debe considerar los límites establecidos servicio brindado. Dichos límites vienda. aun cuando ha sido pros- crito. ANÁLISIS Y CRÍTICA comercial o institución educativa que otro en en la Ley Orgánica de Municipalidades y la las mismas condiciones. Los criterios de distribución del servicio no da para el servicio de recolección de residuos C uc deben ser absolutos. 3. con un instrumento que expresa la transpa- vicio de seguridad ciudadana será más intenso rencia de la municipalidad en la estimación y en la medida que el predio (que usualmente distribución de los costos. pero destinado a vi. c GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 267 . nicipales con contenido tributario y el aspecto material de estas: determinación del costo glo- 3. A tit y deben ser establecidos como parámetros mí- CONCLUSIONES nimos de validez constitucional. siempre que sean idó- nos locales para crear. denanza de arbitrios tanto en su aprobación como en su publicación. 4. obviamente que en los primeros el be. así como una he- A genera incidencias) albergue mayor cantidad rramienta para que los contribuyentes puedan de personas. bal del arbitrio y criterios de distribución del renazgo monto resultante. toda vez que el ser. vicio constituye uno de los primeros pasos ca en zonas de mayor peligrosidad y tomando en la estructuración de una norma municipal en consideración además que la delincuencia que aprueba los arbitrios. Consideramos que. sino depender de la rea- sólidos. concretizar la estructura de costos es el infor- yor frecuencia en centros comerciales. admitiéndose 1.3. utilización de dicho importe para fines ajenos el número de personas que lo habitan. El instrumento para y peleas callejeras suelen producirse con ma. Ley de Tributación Municipal. Criterios aplicables al arbitrio de se. está referidos a la ratificación de normas mu- neficio es mayor. como criterio adicional podría conside. utili- zando para ello. la misma lógica desarrolla- E iona al mantenimiento del servicio. el cual deberá acompañar a la or- discotecas. bares y me técnico. Dicha resolución de intendencia fue currente que se ha vulnerado también su de- apelada por la recurrente. Nº 04993-2007-PA/TC Evelyn YAURI MANDUJANO* En el presente artículo se comentan los alcances del principio solve et re- A pete en torno al caso de la sentencia de análisis. Agrega la re- sal Civil. interpuesto la apelación fuera de plazo. ANTECEDENTES inadmisible mediante Resolución de Intenden- En la demanda de amparo la recurrente ma- c cia Nº 024-4-14182/SUNAT debido a que la nifiesta que se ha vulnerado su derecho al de. Asimismo. La autora agradece es- pecialmente a Beatriz de la Vega Rengifo por sus valiosos aportes. es decir. la cual fue declarada recho al debido proceso por la denegatoria de * Bachiller en Derecho por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. como sucede en los casos donde se reclama una orden de pago. señala que no se vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva cuando se exige C uc tal pago previo si ello proviene de la conducta omisiva del obligado tribu- A tit tario. si no interpuso el recurso impugnativo en el plazo oportuno. en ese sentido. Adjunta de docencia de los cursos de Derecho Tributa- rio Parte General (2007 y 2008) y Parte Especial (2008) en la Facultad de Derecho de la mencionada universidad. Miembro ho- norario del Grupo de Estudios Fiscales de la UNMSM y miembro de la Asociación de Estudios Fiscales. Gons I. recurrente no cumplió con efectuar el pago de bido proceso debido a que la notificación de la deuda tributaria impugnada ni con presen- la Resolución de Intendencia Nº 026-4-13737/ tar una carta fianza que la garantice por haber SUNAT (mediante la cual se declara infun. la autora considera que la disposición que obliga al pago previo de la deuda tribu- T l taria para acceder a la apelación se justifica cuando dicha deuda proviene RESUMEN E iona de una declaración anterior efectuada por el contribuyente. J URISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA ANÁLISIS Y CRÍTICA El principio solve et repete ¿obstáculo para una tutela judicial efectiva? Comentarios a la STC Exp. 268 . te Resolución Nº 05547-2-2003. fue confirmada por el Tribunal Fiscal median- cedimiento Administrativo y el Código Proce. Cabe dado su recurso de reclamación) no cumplió indicar que dicha resolución de intendencia con los requisitos previstos en la Ley de Pro. cación de los actos emitidos por la Adminis- el Tribunal Constitucional se ha pronunciado tración Tributaria. la Administración Tribu. Adicionalmente a ello. del Tribunal Fiscal. Es así. la recurrente sostiene que en los principios generales del Derecho Procesal. y. (iii) afectación al derecho de equitativo dentro de un proceso. través del debido proceso legal podemos ha- llar ciertos mínimos procesales que nos per- Al respecto. p. El debido proceso legal en el Derecho Procesal contemporáneo. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 269 . Sobre el par- propiedad y al principio de no confiscatorie. agrega que “A esposo. Aníbal Quiroga1 señala que “El debido dad por la negativa de tramitar su recurso lo proceso legal es. II. un concepto moderno conduce a consentir el 50% de su deuda y dis. que la autonomía es de la ciencia del Derecho y no de una rama de este. en la contestación de la demanda miten asegurar que el proceso como instru- de amparo la Administración Tributaria inter. como el Derecho Tributario frente a otras dis- cesario para este caso el contraste con los pro- c ciplinas del Derecho goza de autonomía para cedimientos administrativos por la recurrente poder establecer normas que regulen su ám- y su cónyuge. consideramos conveniente desarrollar en lo no previsto (el énfasis es nuestro) por este 1 QUIROGA LEÓN. de la lectura de los antecedentes. En línea con lo expuesto. así como otros procedimientos bito de aplicación2. persona tiene derecho a un resultado justo y tivo General. Preliminar del Código Tributario dispone que. asimismo. el debido proceso es un Tribunal Fiscal ha negado la aplicación suple. podemos observar que el artículo 104 del Có- digo Tributario establece las formas de notifi- Ahora bien. la norma IX del Título dos de manera clara y contundente. Sin em. para garantizar un debido Sala Civil de la Corte Superior declaró impro- Gons proceso es necesario partir de la correcta apli- cedente la demanda por tratarse el amparo de cación de las normas al caso concreto. otros. ANÁLISIS Y CRÍTICA la acumulación de su expediente con el de su brevemente algunos temas relevantes vincula- cónyuge Víctor Joy Way. el Ministerio T l de Economía y Finanzas propuso excepción En este sentido. dos a instituciones jurídicas que al amparo de la presente resolución podrían contraponerse a Adicionalmente. podemos decir que el debido de incompetencia por no corresponder la vía de amparo sino la demanda contencioso-admi- E iona proceso constituye un derecho fundamental en el cual se reclama un libre acceso a los tribu- nistrativa. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y SU sis es nuestro) toda vez que se le condiciona VULNERACIÓN A CONSECUENCIA DE el pago de la deuda tributaria para la admisión LA APLICACIÓN DE NORMAS ESPE- de su recurso. A mento sirve adecuadamente para su objetivo puso excepción de falta de agotamiento de la y finalidad”. Aníbal. por su parte. De los fundamentos expuestos. bargo. 2 Cabe señalar que esta posición es muy discutida toda vez que cierta parte de la doctrina considera solo como autónoma la parte sustantiva del Derecho Tributario. una vía sumaria. especial y residual siendo ne. ticular. este caso se ha producido: (i) afectación de su derecho a la tutela judicial efectiva (el énfa. así como a un juez imparcial. los cuales han sido desestima. íntimamente referido a la validez y legitimi- cutir la otra parte en el proceso seguido a su dad de un proceso judicial”. C uc nales de justicia.A tit obtener un resultado justo basado en Derecho. taria alegó excepción de falta de agotamiento competente e independiente el cual conlleva de la vía previa. (ii) violación a su derecho a la CIALES igualdad y seguridad jurídica debido a que el Según la doctrina. 47. principio jurídico procesal por el cual toda toria de la Ley de Procedimiento Administra. respecto a todos los extremos advertidos por la recurrente. la Primera Bajo este contexto. pues. vía administrativa. . se agota la vía administrativa cuando no En ese sentido. los Gons tos administrativos que agotan la vía adminis- actos de notificación de deudas tributarias se trativa podrán ser impugnados ante el Poder realizarán de conformidad con lo dispuesto por Judicial mediante el proceso contencioso-ad- el Código Tributario. se rige de acuerdo con la normativa aplicable. general. el numeral 2 de dicho artículo establece del Procedimiento Administrativo General. como conse. prima facie. debería establecer parámetros más ponde hacer ninguna remisión complementa. nar que si bien el criterio del Tribunal Cons- digo Tributario. se ha transgredido el derecho al go Procesal Civil o a la Ley garantistas . Se puede concluir entonces. titucional ha sido desarrollado bajo la premi- A sa de la aplicación de la norma especial sobre Cabe responder que. nos cues. Nº 1741-2005-AA/ C uc III. Sin embargo. 4 El artículo 148 de la Constitución Política del Perú establece que “Las resoluciones administrativas que causan estado son sus- ceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa”. generales del Derecho. mientras que en el caso de las deudas no tributarias.. según corresponda a cada caso. establecido en la RTC Exp.. caso y así lo ha reconocido el ministrativo y los principios nal ha sido desarrolla. no podemos dejar de mencio- mentar la regulación ya establecida en el Có. los actos de no- tificación de deudas tributarias se realizan de conformidad con lo dispuesto por el Texto Único Ordenado del Código Tributario. ma especial sobre la como consecuencia de la apli- tionamos si existe la necesi. debería esta. no corres- la general. Así lo ha manifestado el propio Tribunal Constitucional. de Procedimien- tos Administrativos”. to especial. tal como lo ale- General del Procedimiento ga la recurrente. Su. proceda legalmente impugnación ante una au- ministrativo General como norma general toridad u órgano jerárquicamente superior en 3 Según el fundamento 4 de la Resolución del Tribunal Constitucional N° 1741-2005-PA/TC: “Los actos de notificación de deudas tributarias y no tributarias. cho al debido proceso norma especial sobre la general. Asimis- mo. siempre que no se les opon. da en todos los procedimientos mas distintas a las tributarias cuencia de la apli. en el fundamento 6 de la pre- sente resolución y siguiendo el mismo criterio E iona notificación de un acto que involucre nuestro patrimonio. que. tiene como finalidad ser aplica- “ butarias podrán aplicarse nor. la Ley del Procedimiento Ad. T l garantistas cuando nos encontramos ante la ria. según corresponda a cada caso. debido proceso. Así. administrativos. Ley la Constitución Política del Estado4. cación de la norma tributaria no blecer parámetros más ” dad de remitirnos al Códi. sin embargo. propio Tribunal Constitucional. . AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINIS- TC3 en la cual se ha señalado que los actos de TRATIVA notificación de deudas tributarias y no tributa- A tit El artículo 218 de la Ley del Procedimiento rias se rigen de acuerdo con la normativa apli- Administrativo General establece que los ac- cable. deberá prevalecer la principios del Derecho Tri. Tribunal Constitucio. o en su defecto los . Así. tributaria no se ha que regula algún procedimien- pletoriamente se aplicarán los transgredido el dere. Administrativo para comple... 270 . do bajo la premisa de la aplicación de la nor. que Siendo este el caso.. butario. J URISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA Código o en otras normas tri. mientras que en el caso ministrativo a que se refiere el artículo 148 de de las deudas no tributarias se realizarán con c arreglo a lo dispuesto en la Ley Nº 27444. si bien el criterio del tal como ocurre en el presente principios del Derecho Ad. cación de la norma en caso de existir una norma gan ni las desnaturalicen. se realizan con arreglo a lo dispuesto en la Ley Nº 27444. se considera concluido el procedimiento contencioso- tributario en la vía administrativa. Con la vía administrativa por no existir una resolu- relación a esto. p. cias que un particular mantenga con la Ad- ministrativa. Morón Urbina6 señala que en rídico persigue que los problemas o diferen- aplicación del carácter prejudicial de la vía ad. en ese sentido. p. es anulada en segunda instancia por considerar butaria la vía administrativa implicará un pro. (reclamación previa administrativa) antelada. En: MO- RÓN URBINA. agrega el artículo 153 del Có- A tit ción del Tribunal Fiscal que resuelva el fon- digo Tributario. constitucionalidad de una ley no es necesario agotar la vía administrativa9. En ese sentido. no puede entenderse como ción del derecho constitucional amenazado o un privilegio del Estado. 9 En línea con lo expuesto. la justicia. 2008. el Código Tributario ha estableci- do que la resolución de una controversia con- tenciosa tiene dos instancias administrativas: la reclamación ante la Administración Tributa- E iona Recapitulando los antecedentes del presente caso.. tanto la Administración Tributaria como el Ministerio de Economía y Finanzas interpo- ria. ANÁLISIS Y CRÍTICA la vía administrativa o cuando se produzca si. para la protec- ceso de amparo. En primera instancia esta Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en vía Gons excepción es declarada fundada. tránsito se configura como una vía idónea y A de la vía sucesiva: la judicial. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 271 . la apelación ante el C uc nen como excepción la falta de agotamiento de Tribunal Fiscal como segunda instancia7. es innecesario exi- gir el agotamiento de la vía administrativa”(sic). el Tribunal Constitucional ha cional establece en el numeral 2 de su artículo señalado en el Expediente Nº 0499-2002-AA/ 5 que no procede un proceso constitucional TC que: “La institución de la vía administra- cuando existan vías procedimentales específi- tiva. Ibídem. y agotada la misma. En concordancia Por otro lado. 589. administrativa8. 8 Cabe indicar que la Administración Tributaria también se ha pronunciado al respecto a través del Informe Nº 269-2003-SUNAT/2B0000. en primera instancia. 7 De acuerdo con lo establecido en el artículo 124 del Código Tributario. en el cual señala que: “Una vez emitida la Resolución del Tribunal Fiscal que resuelve la apelación – la cual contiene el pronunciamiento definitivo de dicho órgano colegiado–. como una condición de la acción del pro- cas. Es preciso reiterar que cuando se cuestione la lencio administrativo negativo5. 6 Ídem. deben reconocer la competencia de la Administración Pública para conocer pre- viamente sobre lo ocurrido en su ámbito. con anticipación a que sea sometido el diferendo de la función jurisdiccional. que con la resolución emitida por el Tribunal nunciamiento del máximo ente resolutor ad- c Fiscal respecto de la admisibilidad de la apela- ministrativo: el Tribunal Fiscal. ministración Pública. la vía administrativa solo será exigible si su nistrativa ha quedado agotada y recién proce. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. toda vez que contra dicha resolución no cabe la interposición de recurso impugnativo alguno”. Juan Carlos. Lima. antes de acudir a la vía judicial. La regla está concebida para que las entidades administrativas tengan la oportunidad y la posibilidad de conocer y resolver sobre cualquier controversia que a su actuación u omisión puedan producir en la esfera de intereses o derechos de los administrados. el agotamiento de Cuando ello ocurre. Sétima edición. abril. decimos que la vía admi. Esta limitación del derecho de acceso a la jus- mente ante la propia Administración hasta ob. actione y. el Código Procesal Constitu- con lo expuesto. resulta indispensable que el ad. y. salvo cuando se trate del proceso tación del derecho constitucional de acceso a de hábeas corpus. Gaceta Jurídica. eficaz para los fines que se persiguen con su instalación”. según la cual el ordenamiento ju- Al respecto. 594. Morón Urbina señala que: “Por la regla del agotamiento de la vía administrativa. puedan resolverse en ministrado ejerza su derecho de contradicción dicha sede. T l Por su parte. ción se entendía agotada la vía administrativa. sino como una limi- vulnerado. en materia tri. Morón Urbina señala que: “Cuando el acto administrativo se va a cuestionar en sede judicial se funda en la aplicación directa de una ley cuya inconstitucionalidad también será objeto de apreciación jurisdiccional. sin embargo. los administrados antes de acudir a cualquiera de los procesos judiciales. 5 Sobre el particular. igualmente satisfactorias. ticia debe entenderse a la luz del principio pro tener un pronunciamiento que cause estado. que contra lo resuelto por el do de la controversia. como condición para la En línea con lo anterior. p. administrativa y cuya justificación pueda radi- IV. dico tributario. puede considerar limitado o miento se ha efectuado sobre vulnerado el derecho a la tu- el fondo o la forma del asunto. constitucional. en el sentido de que A tit en el inciso 3 del artículo 139 de nuestra Car. Marcial. 2008. En este Cabe indicar que para admitir a trámite la cau. una regla de derecho excepcional que contie- po razonable y que debe ser ejecutada10. en su expresión de acceso a la blecido que una persona tiene deuda. Algunos han optado El derecho a la tutela judicial efectiva consti. cuando se habla de privilegio se alude a (que debe ser motivada y fundada) en un tiem. Fondo Edito- rial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. especial y residual.. sentido. Nº 43. ve et repete concebido cho de acceso a la jurisdicción dente por ser el amparo una vía como un instituto jurí. procedencia de cual. J URISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA Cabe indicar que esa misma jurisdicción. a efectos de sumaria. especial y residual. PRINCIPIO SOLVE ET REPETE. tela judicial efectiva.. por considerarlo un auténtico privilegio de la tuye un derecho tutelado constitucionalmente Administración Pública. como aquel táculos que los previstos en la cluir que en sede judicial se ha en virtud del cual se legislación que regula los pro- determinado que se entiende exige el pago previo de cesos constitucionales”. España. 11 DE MENDIZÁBAL ALLENDE. el principio solve et repete concebi- sa el Tribunal Constitucional ha analizado si do como un instituto jurídico tributario. Lima. p. en función de si es un tendido por la doctrina en general. demos observar que existe un quier reclamo en sede ” pendiente de si el pronuncia. el Tribunal Constitucional ha de. que ninguna autoridad o fun- tendido por la doctrina cionario pueda poner más obs- En este contexto. agotada la vía administrativa la obligación tributaria cuando el último órgano reso. como aquel proceso sumario. Según Marcial Rubio12 “El principio solve et jado establecido en el Expediente Nº 1803. el principio sol- apelada declarándola improce.. la obligación tributaria como condición para tos 2 y 3 de la resolución. principio respecto del cual se administrativa . “Significado actual del principio ‘Solve et repete’”. 272 . c ne alguna concesión especial11. reconocido por el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución. ma’. Asimismo. En: Revista de Administración Pública. 121. respecto de la cual la procedencia de cualquier reclamo en sede T l no merece hacer mayor análisis. debe compren- “ instancia revocó y reformuló la derse también como un dere- . es en- procede el amparo o no. ¿OBS- TÁCULO A LA TUTELA JUDICIAL EFEC- E iona car como un privilegio que tiene el fisco para no perjudicar su actividad estatal con el dilata- miento de la recaudación por causa de proce- TIVA? C uc sos contenciosos largos. 159. se puede con. en general.. no responde a las peculiaridades inmanentes ta Magna. Segunda edición. materia en virtud del cual se exige el pago previo de A que ha quedado esclarecida en los fundamen. po- lutor se ha pronunciado inde. 1964. el cual comprende el libre acceso a Gons de su estructura y de sus funciones. En gene- la justicia y a obtener una sentencia de fondo ral. Exige que cuando la autoridad ha esta- cial efectiva. es en. repete quiere decir: ‘paga y después recla- 2004-AA que: “El derecho a la tutela judi. antes 10 Así lo ha manifestado el Tribunal Constitucional en la STC Nº 2763-2002-AA/TC en la que declara que el derecho de acceso a la justicia tiene base constitucional. Rafael. 12 RUBIO CORREA. puesto que se trata de un contenido implícito del derecho a la tutela jurisdiccional. La interpretación de la Constitución según el Tribunal Constitucional. trativo”14. nuestro Tribunal Constitu- pago respectivo”. Revista de Administración Pública. 1969. Cabe indicar que se declaró inconstitucional este párrafo del artículo 6 por sentencia del Tribunal Constitucional italiano el 31 de mayo de 1961 el cual se extendió posteriormente a otras leyes de carác- ter tributario. ANÁLISIS Y CRÍTICA de reclamar por tal acotación debe realizar el Sobre el particular.. 3 y ss. Tal como sucedió en el caso espa. quedando reflejado en el artículo 24 C uc es que se tiene en cuenta que el deber de to- de su Carta Magna16 en el cual se señala que dos de contribuir con el sostenimiento de los “Todas las personas tienen derecho a obtener A tit gastos públicos. citado por Rafael de Mendizábal Allende. sin que. Precis de Droit Administratif et Droit Public. p. señala que en la actualidad ha de entenderse derogado (el previo pago) por el artículo 24 de la Constitución española. puede alcanzarse a través Gons mos. gación tributaria para que se admita una de- A les del hombre. nistrativo tributario. cit. 109. lo ha establecido a través del precedente vincu- ministrativo que implique la liquidación de un lante que “Todo cobro que se haya establecido crédito a favor del Estado solo es posible si el al interior de un procedimiento administrativo. por constituir una exigencia contraria al principio de libre acceso a la justicia. por tanto. como el de la ejecutividad de los actos y resoluciones de la Administración c 13 FERREIRO LAPATZA. 1927. España. reite- sido materia de controversia considerándolo ra que “(…) condicionar el pago de la obli- como una vulneración a los derechos esencia. p. es un obstáculo serio de orden material para ñol. 17 Giannini. tal como lo señala Ferreiro Lapat- el pago previo para acceder a la tutela judicial za13 citando a Garrido Falla: “La regla solve et repete en su formulación más rígida signi. con el perfeccionamiento ins. son nulas y no pueden exigirse a partir de la titucional de su respectivo régimen adminis. París. este principio fue derogado por la senten- cia del Tribunal Supremo del 21 de julio de E iona que el contribuyente pueda acudir a un tribu- nal de justicia. Citado por José María Martín Oviedo. Ob. manda cuyo objeto sea iniciar un proceso en el la judicial efectiva. p. 2006. Ferreiro Lapatza. cit. Curso de Derecho Financiero Español. 534. En: La Decadencia de la regla “solve et repete”. las normas que lo autorizan ría de los países. 16 Artículo 24 de la Constitución española del 27 de diciembre de 1978.. Podemos apreciar entonces tal como fica que la impugnación de cualquier acto ad. particular se aviene previamente a realizar el como condición o requisito previo a la impug- pago que se discute”. incluso de aquellos que pre- la tutela efectiva de los jueces y tribunales en tenden cuestionar judicialmente un acto admi- el ejercicio de sus derechos e intereses legíti. y la doctrina del Consejo de Estado. Ediciones Jurídicas y So- ciales S. en ningún caso pueda producir- se indefensión”17. nación de un acto de la propia Administración Pública (el énfasis es nuestro). p. 18 Caso Salazar Yarlenque: Exp. de otros medios. T l entre otros. 25a edición. Obstáculo desproporcionado si 198615. en la mayo. 14 HAURIOU. Madrid. 149. José Juan. publicación de la presente sentencia”18. Añade a lo dicho que esta exigencia se reproduce en casi to- das las leyes tributarias especiales. modificada por reforma del 27 de agosto de 1992. efectiva. es contrario a Históricamente la necesidad del previo pago los derechos constitucionales al debido proce- para interponer ciertas reclamaciones en vía so. el derecho a la propiedad. debemos precisar que este principio a lo largo de su existencia ha En esa misma línea de pensamiento. Sin embargo. Ob. cional también se ha pronunciado en reitera- da jurisprudencia declarando inconstitucional Asimismo. p. que se cuestione la validez de su imposición. de petición y de acceso a la tutela jurisdic- gubernativa o contenciosa surgió.A. pone como ejemplo el caso italiano señalando que el principio solve et repete se encuentra sancionado con carácter general en el artículo 6 de la Ley de lo Contencioso Administrativo: “En todas las contro- versias sobre impuestos los actos de oposición deberán acompañar para ser admisibles en juicio la carta de pago del impuesto excepto en el caso que se trate de una petición de suplemento”. Nº 3741-2004-AA/TC del 14 de noviembre de 2005. cional y. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 273 . 535. Marcial Ponds. Onceava edición. tales como el derecho a la tute. 15 Al respecto. tela judicial efectiva cuando se solicita el pago 19 c Expediente Nº 3548-2003-AA/TC del 28 de junio de 2004. que tasa condicional para poder solicitar la revi- es regulado en el segundo párrafo del artículo sión del caso. ne certeza. propios de la Administración derivados de una que estaríamos frente a la vulneración de la tu- Gons fiscalización o verificación. En ese contexto. tencia de deuda tributaria que el contribuyen- pone que para interponer recurso de reclama. 21 Cabe indicar que se exceptúa el pago de la deuda cuando se procede a reclamar una orden de pago cuando existan circunstan- cias que evidencien que su cobranza podría ser improcedente (…) de acuerdo con lo señalado en el numeral 3 del artículo 119 del Código Tributario. sino. b. Debemos precisar que el actual texto de este artículo. La referida carta fianza debe otorgarse por un periodo de seis meses. La carta fianza será ejecutada si la demanda contencioso-administrativa se declara improcedente. posteriormente su entrada en vigencia fue prorrogada por D. que “(…) en la orden de pago. 22 Expediente Nº 4242-2006-PA/TC del 19 de enero de 2007. o si esta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. antes bien. el Tribunal Constitucional ha manda contencioso-administrativa”19. C uc constituir aún deuda exigible”22. siendo finalmente la Adminis- este valor es emitido a consecuencia de la veri- ficación de una obligación tributaria autoliqui- E iona tración la que concluye determinándola. deuda previo. siendo solo necesario presentar la demanda dentro del plazo señalado. renovarse por periodos simila- res dentro del plazo que señale la Administración y hasta por el monto de la deuda tributaria.U. Es así que puede diferenciarse la sito de admisibilidad para la reclamación de naturaleza de una orden de pago de la reso- A la orden de pago corresponde a la propia na. sino más bien debido a la exis- 136 del Código Tributario. Pese a ello. pugnación tampoco se origina necesariamen- Debemos indicar que si bien esta norma con. en cuyo caso sí me- turaleza de este acto administrativo. te tiene el deber de cancelar.Requisitos de admisibilidad: Para la admisión de la demanda contencioso-administrativa será indispensable: a. la exigencia administrativa. de multa ya que ambos corresponden a actos de lo resuelto por el Tribunal Constitucional. Pública. J URISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA Tributaria. debidamente actualizada a la fecha de la renovación. 20 Código Tributario Artículo 158*. infundada o fundada en parte. hasta abril de Nº 3741-2004-PA/TC mediante el cual dispo- 2002 se regulaba en el artículo 158 del Códi. 274 . no establece tal requisito. Nº 136-2001 publicado el 21 de diciembre de 2001. En ese sentido. ne que el principio solve et repete es incons- go Tributario20 el pago previo como requisito titucional. en la constatación rente al estipulado en el artículo 158. este requisito previo a la im- tributaria21. Más aún.. incluso una vez presentada la de. Lo que no ocurre cuando se reclama una re- solución de determinación o una resolución A tit Preliminarmente se puede concluir entonces. se ha establecido de admisibilidad de la demanda contencioso. Las condiciones de la carta fianza así como el procedimiento para su presentación serán establecidos por la Administración Tri- butaria mediante resolución de superintendencia. lución de determinación. en el cual se dis. Tal como dia un acto de fiscalización o verificación de T l lo establece el propio Tribunal Constitucional. Acreditar el pago de la deuda tributaria actualizada a la fecha de interposición de la demanda contencioso-administrativa o pre- sentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por seis meses posteriores a la fecha de in- terposición de la demanda. *Artículo derogado por Ley Nº 27584 publicada el 7 de diciembre de 2001. finalmente fue postergado por Ley N° 27684 publica- da el 16 de marzo de 2002 el cual entró en vigencia el 15 de abril de 2002. Sin embargo. supuestos del artículo 78 del Código Tribu- ditar el pago previo de la totalidad de la deuda tario. sido claro al precisar los alcances del prece- dente vinculante recaído en el Expediente En nuestra legislación tributaria. corresponde a un supuesto dife. te en un acto de la propia Administración tinúa vigente. La presentación de la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 157. conforme a los ción contra la orden de pago es requisito acre. aún contamos con del pago previo no se origina debido a una una norma específica sobre este principio. puesto de una obligación sobre cuya cuantía se tie- que la exigencia del pago previo como requi. De ahí que se exima al contribuyente del requisi- to del pago previo para su impugnación al no dada y declarada por el propio contribuyente. debiendo renovarse por periodos similares dentro del plazo que señale la Administración. sino más bien a la conduc- cuarto y quinto párrafo del artículo 14624 seña- ta omisiva de la propia recurrente al no inter- la que no se requerirá el pago previo para in- poner el recurso de apelación dentro del plazo terponer el recurso de apelación. el apelante deberá acreditar que ha abonado la parte no apelada actualizada has- ta la fecha en que se realice el pago. C uc De acuerdo con el principio de seguridad ju- Tal como se puede apreciar del presente caso. T l General. deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama. El numeral 3 del artículo tela jurisdiccional efectiva. La apelación será admitida vencido el plazo señalado en el primer párrafo. rídica se establece que los principios y reglas la recurrente alegando que la notificación no A tit preestablecidas dentro de nuestro ordenamien- siguió el procedimiento correcto. nos encontramos cimiento del principio de seguridad jurídica se ante un supuesto diferente al establecido en el encuentra implícito dentro de nuestra Consti- actual artículo 136 y ante el antiguo texto del tución a través de distintas disposiciones cons- artículo 158 del Código Tributario. 24 Artículo 146: (…) Para interponer la apelación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye el motivo de la apelación. Bajo esa premisa. oportuno que preveía el artículo 146 del Códi- transcurrido el plazo solo será admitido dicho go Tributario (párrafo extraído del fundamen- recurso si se acredita el pago de la deuda tribu- to 20 de la resolución). toda vez A titucionales. cualquier actuación que se quiera realizar ante c El criterio establecido por el Tribunal Consti. sien- completa y confiable. En nuestro ordenamiento jurídico. el recono- Como podemos observar. nues- do declarada inadmisible por la Administra- tro ordenamiento jurídico ha establecido que ción Tributaria. La condi. ANÁLISIS Y CRÍTICA previo de la deuda tributaria requerida en una exigencia del pago previo de la deuda tributa- orden de pago que se desea impugnar. actualizada hasta la fecha de pago. en tanto que tuvo 137 del Código Tributario23 establece que la posibilidad de interponer dicho recurso sin cuando se reclame las resoluciones de deter- tener que pagar previamente la deuda tributa- minación y multa fuera del plazo previsto se ria. esto es conocido 23 Artículo 137. conocido también como principio de certeza. ria para la admisión a trámite del recurso de apelación de la recurrente no deviene en una Sin embargo. y se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquel en que se efectuó la no- tificación certificada. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 275 . apeló la re- to deben ser claras así como la información solución de intendencia fuera de plazo sin Gons que brinda la Administración la cual debe ser efectuar el pago de la deuda impugnada. o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por 6 (seis) meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación. un órgano judicial o administrativo se efec- tucional en este escenario es considerar que la túe en un determinado plazo. sin embargo. Con la entrada en vigencia de la que no es condición el pago previo para acce- nueva Ley del Procedimiento Administrativo der a los tribunales administrativos. taria materia de apelación. con una vigencia de 6 (seis) meses. este principio de seguridad jurídica ción del pago previo se configura cuando se procede a reclamar o apelar fuera del plazo a manera de condición para ejercer un derecho E iona pasó a ser denominado principio de predicti- bilidad. En esa misma línea de pensamiento. nuestro análisis va más allá de afectación a su derecho constitucional de tu- lo dicho hasta ahora. numeral 3: Pago o carta fianza: Cuando las resoluciones de determinación y de multa se reclamen vencido el señalado término de veinte (20) días hábiles. siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de pago o se presente carta fianza ban- caria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por seis (6) meses posteriores a la fecha de la interposición de la apelación. pero para que esta sea aceptada. deviniendo esta en exigible debido no a deberá acreditar el pago de la deuda impug- un acto de la Administración Tributaria que le nada. el impidiera hacerlo. que ha precluído. va para discutir en vía judicial la controver- Gons Si bien esta exigencia no constituye ninguna vulneración a la tutela judicial efectiva. 25 MORÓN URBINA. encontremos ante la exigencia del pago pre- butaria materia de impugnación. ción del principio de igualdad? cho. que el pago de la deuda tribu- E iona tuará de acuerdo con las disposiciones esta- blecidas en el Código Tributario y normas anexas. En caso de que no haya una regu- lación específica deberá aplicar las normas taria como requisito de admisibilidad. una capacidad económica. ya que si una persona por un pronunciamiento por parte del último ór- una conducta omisiva o negligente ha deja. No entendemos como es que el Tribu. cit. bién –esta misma desigualdad– decidir en la aplicación de una norma al otorgarle a quien Sin embargo. solo será exigible si esta deuda pro- la persona no manifieste esa capacidad econó. cuando nos nómica le permita pagar la presunta deuda tri. cuyo vencimiento la Administración se vería imposibilitada de actuar. 410. • En la actualidad. sin embargo. Es así que podemos concluir. po. pueda tam- se refiere el plazo25. sí nos sia. lo que no ocurre en En materia tributaria. tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional. opera como una condición para ejercer un derecho C uc del procedimiento administrativo general. J URISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA también como “preclusión procesal” la cual va supuestos iguales (que en este caso sería la no poniendo término a las fases de un proceso. p. cuando se cuestione la constitucionalidad de una ley. Ob. gano resolutor en sede administrativa. no resulta razonable que en un plazo improrrogable conducirá al decaimiento país donde las desigualdades económicas divi- del derecho a ejercitar el acto procesal al cual den nuestra sociedad en sectores. excepcionalmente. Dejamos tipo ordenador (simples y prorrogables). Para los demás casos. ¿No nos encontra- ríamos aquí ante un supuesto claro de vulnera- Tal como ocurre en cualquier área del Dere. lo úni- ocasionando una pérdida de las facultades no co que los diferencie sea la manifestación de ejercidas en su momento debido. es decir. miento jurídico. en el Derecho Administrativo los plazos son perentorios. por el propio contribuyente. CONCLUSIONES En materia tributaria nos encontramos frente • El derecho a un debido proceso involucra A a este “privilegio” que tiene el administrado una actuación justa y equitativa por parte de poder reclamar con posterioridad al plazo del órgano jurisdiccional o administrativo. tal como ocurre nal Constitucional puede permitir que frente a cuando se reclama una orden de pago. impugnación en el plazo establecido). 276 .. la Administración ac- otras áreas del Derecho. V. no ocurriría vio de la deuda tributaria materia de contro- lo mismo en un supuesto similar pero cuando versia. Juan Carlos. viene de una declaración anterior efectuada mica. el vencimiento de un A mi entender. • No será necesario agotar la vía administrati- A tit (que es el de apelar) cuyo plazo para ejercerlo ya ha transcurrido. el principio solve et repe- dría aún esperar un resultado sobre el fondo de te se encuentra proscrito de nuestro ordena- su controversia siempre que su capacidad eco. do de impugnar en el plazo establecido. T l establecido por la norma. en el este comentario como reflexión de los supues- sentido de que el ejercicio de un deber público tos de desigualdad que contempla nuestra le- no debe supeditarse a un plazo determinado. se entende- encontraríamos ante la vulneración del prin- c rá agotada la vía administrativa cuando haya cipio de igualdad. alguno de los cuente con capacidad económica cierto “bene- plazos en el Derecho Administrativo son de ficio” de resolver su caso concreto. a gislación tributaria. cios 1997 a 2000. 024-02-0042997. Es así que. se ha vulnerado sus derechos constitucionales a tutela judicial efectiva. mediante Resolución de Intendencia ción del Tribunal Fiscal Nº 05574-2-2003. pro. misible tal recurso por haber sido presentado de 024-03-0010771 y 024-03-0010772.Sunat. nuncia la siguiente sentencia 024-02-004391 y 024-02-0044392. así como las Resoluciones de Calle Hayen. al debido proceso. confirmó lo establecido por la Resolución 024-02-004391 y 024-02-0044392. Nº 04993-2007-PA/TC-LIMA Sobre el particular manifiesta que median- te Resolución de Intendencia Nº 026-4-13737/ LILIA ADBEL TRONCOSO ASSEN DE SUNAT. II. por cuanto la misma GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 277 . ANÁLISIS Y CRÍTICA • El Tribunal Constitucional. las Resoluciones de Determi- En Lima. de. su vez. Ante el incumplimiento de tales que se declare la inaplicabilidad de la Resolu. la Sunat JOY WAY declaró infundado su recurso de reclamación SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTI. A a entender de la recurrente. el Tribunal carta fianza garantizando dicho pago. Beaumont Callirgos. SENTENCIA EXP. corres. Demanda A tit Luego. su fecha 21 de junio de 2007. la recurrente afirma que esta tuvo lugar chos fundamentales y a la no confiscatoriedad. Nº 024-4-14182/SUNAT. requisitos. Eto Cruz y Álvarez Miranda. notificada a la recu- jándose sin efecto las Resoluciones de Determi. se declaró inad- nación Nºs 024-03-0010769. que decla- E iona de la constancia de notificación. Mesía pondientes al Impuesto a la Renta de los ejerci- Ramírez. el pago de la te interpone demanda de amparo contra el Mi. 024-02-0042997. deuda tributaria impugnada o la presentación de nisterio de Economía y Finanzas. por cuan- Fiscal y la Superintendencia Nacional de Admi- c to la apelación había sido interpuesta de manera nistración Tributaria . requirió. apelada por la recurrente ante el Tribu- cios 1997 a 2000. mediante Requerimiento de Gons Admisibilidad Nº 0147-2003-2I-0400. a la propiedad. para la admisión de tal recurso. aunque. con y a la seguridad jurídica como valor inherente al la notificación de la Resolución de Intendencia Estado de Derecho. 024-03-0010770. ANTECEDENTES C uc con fecha 09 de mayo de 2003. a los 13 días del mes de enero de 2009. al respeto de los dere. ceso. ra improcedente la demanda de amparo de autos. a la Sobre la vulneración al derecho al debido pro- igualdad. ha establecido se exige el pago previo producto de la con- que no estamos frente a la vulneración del ducta omisiva del contribuyente de no in- derecho a la tutela judicial efectiva cuando terponer el recurso en el plazo oportuno. 024-03-0010770. Dicha resolución fue. la Sunat. el Pleno del Tribunal Constitucional. Con fecha 23 de diciembre de 2003 la recurren. de fecha 09 de abril de 2003. a pondientes al Impuesto a la Renta de los ejerci. 1. integra. Nº 026-4-13737/SUNAT. por cuanto de Intendencia Nº 024-4-14182/SUNAT. de fo- jas 634. el cual. Dicho acto I. rrente el 16 de junio de 2003. interpuesto contra las resoluciones de deter- TUCIONAL minación y de multa objeto del presente pro- ceso de amparo. Landa Arroyo. te realizado por cuanto no se señaló la fecha y T l to por doña Lilia Abdel Troncoso Assen de Joy hora de la notificación ni se entregó una copia Way contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. interpuso recur- so de apelación contra dicho acto. así como las Resoluciones de nal Fiscal. Multa N°s 024-02-0042993. nación Nºs 024-03-0010769. 2003. corres- do por los Magistrados Vergara Gotelli. mediante RTF Nº 05547-2- Multa Nºs 024-02-0042993. 024-03-0010771 y 024-03-0010772. en dos hechos en concreto: en primer lugar. no fue válidamen- Recurso de agravio constitucional interpues. como lo exigen tanto la Ley del Procedimiento Administrativo General y el Código Procesal Civil. ASUNTO le fue notificado el 11 de abril de 2003. manera extemporánea. con el objeto de extemporánea. a lando su derecho a la igualdad y a la seguridad contramano de lo afirmado por la demandan- jurídica. cioso tributario que está siguiendo su esposo. prudencias anteriores. por cuanto es una deuda A tit la vía administrativa. en vir. tendencia Nº 026-4-13737 estuvo de acuerdo a ministrativo General sea de aplicación supleto. aduciendo que en el artículo 149 de la Ley del Procedimiento la recurrente no ha cumplido con haber agotado Administrativo General. en las cuales se sostuvo que si dos casos tenían como “litis” la misma Ministerio de Economía y Finanzas materia y uno de ellos había reclamado opor- Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2004 tunamente y el otro extemporáneamente. los mismos fundamentos. ley por cuando se hizo de conformidad con lo ria al procedimiento contencioso-tributario. debía el Procurador Público a cargo de los Asuntos admitirse a trámite esta reclamación extemporá- Judiciales del Ministerio de Economía y Fi- nea en razón de que la litis estaba siendo objeto nanzas propone la excepción de incompeten- de examen por el Tribunal debido a la reclama- cia. la recurrente alega que se está vio. Código Procesal Civil para esta materia. toda vez ñalamiento de la fecha y la hora de la notifi. conforme lo exi. la exigencia de dicho pago previo no ge desproporcionadamente en el ejercicio de tal resulta inconstitucional y que. u otorgamiento de cia Nº 026-4-13737/SUNAT. cuando se decla- derecho al exigírsele el pago de una deuda cuya C uc ra inadmisible un recurso de apelación no pue- legalidad está en discusión a pesar de no tener de considerarse que se ha cumplido con agotar los fondos para ello. y. alegando además. ha admitido la aplicación supletoria de la Ley Además. considera que el Tribunal Fiscal no ha del Procedimiento Administrativo General o del seguido en su caso la ratio decidendi de juris. y no una facultad de la la vía administrativa en tanto no cumplió con Administración. en tanto. constituye una afectación a su derecho a E iona tucional recaída en el Expediente Nº 396-2000- la tutela judicial efectiva. de conformidad con el ar- afectando su derecho a la propiedad. por cuanto el Tribunal Fiscal ha nega- c te. Intendencia Nº 026-4-14182/SUNAT. en tanto se le restrin. del principio de no confiscatoriedad. Asimismo. J URISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA se realizó de modo inválido. damento 4 de la sentencia del Tribunal Consti- tario. con la denegatoria a su solicitud Sunat para que se acumulase su expediente adminis- trativo con el de su esposo. de elevada cuantía y sus cuentas bancarias están embargadas a favor de Sunat. por cuanto. to dichas normas son de aplicación supletoria y complementaria al Código Tributario. a establecido en el Código Tributario. ria quede consentido y que el otro 50% continúe gen la Ley del Procedimiento Administrativo siendo discutido. en el procedimiento conten- General y el Código Procesal Civil. el cual no pesar de que en otros casos sí lo ha admitido. en se. no es la vía idónea para la dilucidación del pre- Por último. contesta la demanda solicitando que Gons sea declarada improcedente y/o infundada por De otro lado. pagar la deuda tributaria u otorgar carta fianza por el monto de la misma para que el recurso de Por otra parte la demandante sostiene que el apelación que interpuso contra la Resolución de condicionamiento de la admisión de los recur. recogido miento de la vía administrativa. que la negativa a tramitar su recurso de apela- cación y al no haberse entregado una copia de ción conduce a que el 50% de la deuda tributa- la constancia de notificación. fuese admitido a carta fianza por el monto de la misma. por cuanto se trata Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2004. por cuanto considera que la vía del amparo ción oportuna. de conformidad con el fun- T l tud de los artículos 136 y 137 del Código Tribu. 2. de procedimientos no solamente conexos sino la Sunat interpone excepción de falta de agota- idénticos. Contestación de la demanda gundo lugar. que a su sos de reclamación y de apelación presentados vez declaró inadmisible el recurso de apelación de manera extemporánea al previo pago de la interpuesto contra la Resolución de Intenden- A deuda reclamada o apelada. la demandante aduce que se está sente caso. que la notificación de la Resolución de In- do en su caso que la Ley del Procedimiento Ad. por cuan. al omitirse el se. trámite. Ley del Proceso 278 . además tículo 9 de la Ley Nº 27584. siendo un mandato de la ley. PA/TC. pre- General o del Código Procesal Civil. ANÁLISIS Y CRÍTICA Contencioso Administrativo. quienes en definitiva son No obstante. Resolución de Su- dad del recurrente. recaí- to. cuando se realiza en el domicilio fiscal del deudor tributario. una solicitud debidamente sustentada a efec- guiente que la notificación de los actos de la tos de que las retenciones no le impidan el T l administración tributaria se considera válida cumplimiento de tales obligaciones. la nistrativa. Corte Superior de Justicia de Lima declaró la más que tampoco existe identidad de objeto nulidad de dicha resolución y ordenó la emisión GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 279 . asimismo. toda vez que la notifi. perintendencia Nº 016-97/SUNAT. y fundada la excepción de falta de guridad jurídica. mediante resolución de fecha 19 los contribuyentes del impuesto. entre ambos procedimientos. entre otras cosas. Que no se ha vulnerado el principio de se. no cabe alegar la aplicación necesaria Especializado en lo Civil de Lima declaró in- de la Ley del Procedimiento Administrativo A tit fundada la excepción de incompetencia. obrante a fojas 271. por cuanto en ministrativos y lo resuelto por el Tribunal Fis. en bunal Fiscal Nº 05233-4-2003. la misma son atribuidas por igual a cada uno de los cónyuges. ta por la Sunat y el Procurador Público a cargo rrente no resultaba posible en vista de que. lo siguiente: tiene la posibilidad. artículo 20 del Reglamento del Procedimien- titucionales al debido proceso y a la igual. Primer grado Mediante resolución de fecha 13 de julio de 2004. rias. uno se discute la admisibilidad de un recur- cal se interpondrá demanda contencioso-admi. estas no eximen a la recurrente del cumpli- Asimismo. y Finanzas. aprobado por De- deuda reclamada para que su medio impugnato- creto Supremo Nº 054-99-EF. el do la sociedad conyugal la opción a la que artículo 146 del Código Tributario otorga la po- se refiere el artículo 16 del TUO de la Ley sibilidad a la accionante de recurrir al pago de la del Impuesto a la Renta. interpues- de procedimientos que solicitaba la recu. las rentas de rio sea admitido a trámite. lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la cual no se da en el presente caso por cuan. mientras este no haya co- municado el cambio de domicilio. so de apelación mientras que en el otro. a fin de que su recurso de butaria ha trabado diversas medidas caute- apelación sea admitido a trámite. miento de sus obligaciones legales (tributa- dola y negándola en todos sus extremos. Además. bunal Fiscal no ha emitido un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en tanto la recurren. contra los actos ad. c de acuerdo a los capítulos II y III del Título de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Eco- nomía y Finanzas. y. Que no se han vulnerado los derechos cons. contradicién. deuda tributaria. E iona 3. si bien la administración tri- el monto de la misma. re- de septiembre de 2003. al no haber ejerci- caída en el Expediente Nº 0396-2000-PA/TC. la sentencia de fecha 02 de enero de 2001. de fecha 12 la sentencia de fecha 23 de octubre de 2001. u otorgar una carta fianza por toda vez que. siempre cación de la Resolución de Intendencia que el vencimiento o fecha de pago de tales Nº 026-4-13737/SUNAT fue realizada de obligaciones se produzcan durante la perma- conformidad con los artículos 103 y 104 del nencia de la orden de embargo. entendiéndose por consi. Aduce ade. alega la excepción de falta procedencia de reparos al pago de la deuda de agotamiento de la vía previa. to de Cobranza Coactiva. por cuanto la acumulación agotamiento de la vía administrativa. alimenticias y laborales) en tanto esta do. en tanto el Tri. sentada por el Procurador Público a cargo de los Gons Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía . contesta la demanda. de presentar A Código Tributario. lares que suponen inmovilización de fondos. considerando que conforme para su procedencia la identidad de sujetos. y en consecuencia. alegan. tal como lo señala la Resolución del Tri- da en el Expediente Nº 446-2000-PA/TC. esto es. . de octubre de 2005. la Primera Sala Civil de la contribuyentes independientes. de conformidad con el . Que no se ha vulnerado el principio de no te tiene la posibilidad de efectuar el pago de la confiscatoriedad ni el derecho de propiedad. improce- III del Código Tributario. tributaria. el Primer Juzgado C uc ya que la ley especial prima sobre la ley ge- neral. resulta necesaria dente la demanda. la úl. y el dado el carácter residual del proceso constitu- derecho de reclamar y apelar no está sometido cional de amparo. y 024-02-0044392. y que. No obstante. Delimitación del petitorio Análisis del presente caso 1. este no es de apli- cual no puede ser actuado en la vía del ampa. obrante a fojas 444. por considerar que ejercicios 1997 a 2000. constitucionales a la tutela judicial efectiva. e infundada la cedimentales específicas e igualmente satisfac- demanda. les que la demandante considera vulnerado es el 0010770. por lo que este Colegiado se halla en la po- sibilidad entonces de entrar a analizar el fondo III. contramano del modelo alternativo que se había cedimientos administrativos seguidos por la re. siendo res. a te caso resulta necesario el contraste de los pro. por lo que. 024-02-004391. este pareciera ser el caso por Intendencia Nº 026-4-13737/SUNAT fue reali- cuanto. C uc en vigencia del Código Procesal Constitucional. amparo en tanto otorga a dicho proceso cons- aduciendo que para la dilucidación del presen. E iona ponsabilidad del demandante el que se encuen. titucional un carácter residual y subsidiario. de conformi- c currente y su cónyuge. 3. del plazo previsto para cada recurso. que. refor- Gons constitucional para conocer las demandas de mándola. y a la seguridad jurídi- ca como valor inherente al Estado de Derecho. de conformidad con el artículo 157 del zada de conformidad con lo establecido en el Código Tributario. al tima instancia administrativa del procedimiento debido proceso. Cuestión preliminar do Especializado en lo Civil de Lima emite nue- 2. la recurrida revocó la apelada y. sición de la demanda fue anterior a la entrada to el recurso fuera de plazo. derecho fundamental al debido proceso. de las resoluciones administrativas cuestiona. empleado hasta entonces. 024-03-0010771 y 024-03-0010772. el Primer Juzga. declaró improcedente la demanda. a la propiedad y contencioso-tributario. re. FUNDAMENTOS del asunto. La presente demanda tiene por objeto que a) Sobre la supuesta afectación del derecho al se declare la inaplicabilidad a la recurrente de debido proceso la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05574-2- 2003 y que se deje sin efecto las Resoluciones de 4. 024-02- administrativa resultaba infundada en tanto una 0042997. lo digo Procesal Constitucional. mo- Mediante resolución de fecha 21 de junio de difica sustancialmente la competencia del juez 2007. cación inmediata para los procesos en trámite ro por tratarse de una vía sumaria. conforme ha sido reconocido por este Tri- 4. a la igualdad. así como las Resolu- la excepción de falta de agotamiento de la vía ciones de Multa N°s 024-02-0042993. la declaración de improce- nal Fiscal son susceptibles de ser impugnadas dencia de la solicitud de acumulación de su ex- en la vía contencioso-administrativa. a la no confiscatoriedad. A pediente con el de su esposo fue consentida. Segundo grado A tit bunal en la STC 0206-2005-PA/TC (FJ 7). así como el examen de dad con la Segunda Disposición Final del Có- otros pronunciamientos del Tribunal Fiscal.2 del Código vo pronunciamiento declarando infundadas las Procesal Constitucional. la demanda de ampa- excepciones de incompetencia y falta de agota- ro será improcedente en caso existan vías pro- miento de la vía administrativa. De acuerdo con el artículo 5. 024-03. considerando que no se han afecta- torias para atender la reparación de los derechos do los derechos constitucionales de la recurren- constitucionales cuya vulneración se alega. habida cuenta de que la interpo- tre sujeto a dicha condición por haber interpues. mediante resolución de fecha 12 de junio de 2006. En te por cuanto la notificación de la Resolución de el caso de autos. por cuanto se habrían vulnerado sus derechos das ha sido emitida por el Tribunal Fiscal. J URISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA de nuevo pronunciamiento. Así. Uno de los primeros derechos fundamenta- Determinación Nºs 024-03-0010769. especial y en cuanto a las reglas de competencia se refie- residual. la presente demanda deven- T l al requisito de previo pago si se presenta dentro dría en improcedente. Argu- correspondientes al Impuesto a la Renta de los menta que la afectación de este derecho “viene 280 . las resoluciones del Tribu- Código Tributario. Con respecto a la supuesta notificación de. debe evaluarse si la notifica. cipal del domicilio fiscal. suscribiendo el cargo de recepción doña Paulina Paredes Huaroto. En consecuencia. indistintamente. yuge. y la negativa biera persona capaz alguna en el mismo o este de acumular dos procesos idénticos en cuanto estuviera cerrado. El Tribunal Constitucional considera que so- A bre este extremo de la alegación de la deman. 1 Demanda (folios 146-147). según corresponda a aprecia la violación del debido proceso en cuan- cada caso. en el folio Procesal Civil. (…)”. no se normatividad aplicable. a criterio tributarias que la Sunat nos imputa y pretende de este Tribunal. puerta principal del domicilio fiscal. En este último caso. En virtud a estos elementos. en el folio 178 de 5. la demandante a lo dispuesto en la Ley Nº 27444. los actos de notificación de deu- A tit das tributarias se realizan de conformidad con to a este acto específico de la administración tributaria. con respecto a la norma aplicable. en cuanto a la mate- ca que regula los actos de notificación de las ria controvertida”. de Procedi. se rigen de acuerdo a la del Código Tributario. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 281 . Luis Gutiérrez Adrianzén. empleada de la demandante. pese a que se tratan de procesos no solo ción efectuada por la Sunat se ciñe a lo dispues. toria y complementaria de la Ley del Procedi. deudas tributarias. la disposición legal específi. lo dispuesto por el Texto Único Ordenado del Gons Código Tributario. el Código Pro. en la STC 1741-2005-AA/TC (FJ 4) ha señalado que “[l]os actos de notificación de deudas tributa- E iona cación de la Resolución de Intendencia Nº 026- 4-013737/SUNAT es válido. alega su afectación por considerar que “tanto mientos Administrativos”. ras. el mismo que certifi- pia de la constancia de notificación para que la có la notificación de la Resolución antes men- recurrente conociera con certeza el día en que se cionada el 11 de abril de 2003. En primer Constitucional considera que el acto de notifi- lugar. cobrar. fecha y hora de notificación o entregar una co. 8. conexos sino idénticos en cuanto a las deudas to por el Código Tributario que es. adicionalmente. tos de deuda tributaria cobrados por la Sunat”1. que el acto de notifi- fectuosa la demandante sostiene que “[l]a no. en el domicilio fiscal. cación de la Resolución de Intendencia Nº 026- tificación de la Resolución de Intendencia 4-013737/SUNAT se realizó el 11-04-2003. Más aún. Así. Huaroto. cepción. mientras que en el caso de 10. el Tribunal T l dante debe hacer dos precisiones. 6. en la medida que C uc se ha realizado de acuerdo con el artículo 104 rias y no tributarias. y por consiguiente. los anexos de la demanda. Asimismo. ANÁLISIS Y CRÍTICA dado por dos hechos. 2 Demanda (folio 147). c la Sunat como el Tribunal Fiscal han negado la acumulación de mi proceso con el de mi cón- 7. identifi- cedimiento Administrativo General y el Código cada con DNI 08262908. Nº 026-4-013737/”SUNAT fue practicada sin cuya recepción la realizó doña Paulina Paredes las garantías mínimas que exige la Ley del Pro. ción de la demandante no constituye una vulne- guientes medios: a) Por correo certificado o por ración del debido procedimiento administrativo. con acuse de de un acto administrativo que el Tribunal Fiscal recibo o con certificación de la negativa a la re- considera válido al negar la aplicación suple. por cualquiera de los si. se fijará la notificación en la su materia (sic) controvertida y a los concep. De acuerdo con el artículo 104 de dicho Código. el tenor vigente de este al 11. El Tribunal Constitucional considera que el momento de la notificación establecía que “[l]a hecho de que tanto la Sunat como el Tribunal notificación de los actos administrativos se rea. Dentro de este mismo extremo de alegación las deudas no tributarias. En el caso concreto consta. En ese sentido. la notificación defectuosa mensajero. Fiscal hayan rechazado la solicitud de acumula- lizará. se realizan con arreglo del derecho al debido proceso. 9. se podrá fijar la notificación en la puerta prin- miento Administrativo General. a las 12:35 ho- notificó el acto. (…)”2. si no hu- cesal Civil y la Ley del Notariado. por cuanto se omitió señalar la 181 obra la Certificación del Notario de Lima. sino. las normas que lo autorizan son nulas y no mi derecho al pago o afianzamiento de la deuda pueden exigirse a partir de la publicación de la tributaria. terminándola. terposición de una demanda contencioso-ad- pone. antes bien. bidas. cisó la regla sustancial del precedente constitu- miento por la recurrente” (folio 153). Como es obvio no corresponde al Tribunal incisos del artículo 78 del Código Tributario. supuesto que se constata con mayor claridad en los tres primeros 13. del Código Tributario. 17. cuando media lo declarado por el propio con- cal en Suiza. A tit la Sunat y que sus cuentas bancarias extranje- ras están congeladas por mandato de una Fis. por ejemplo. zación o verificación de deuda previo. pugnación al no constituir aún deuda exigible”. debe considerarse que es a la au. 282 . cido al interior de un procedimiento adminis- b) Sobre la supuesta afectación del derecho a trativo. La alegación de la demandante tancial que: “[t]odo cobro que se haya estable- en esta parte. a que sus cuen. debido a la elevada cuantía de E iona cional en el sentido que “este requisito previo a la impugnación tampoco se origina necesaria- mente en un acto de la propia Administración la deuda tributaria materia de impugnación im- C uc pide atender este requerimiento. prima facie. mi derecho de apelación presente sentencia”. El precedente constitucional de la STC dictorios. la cual puede originarse. De ahí que se exima al contribu- al exigir el previo pago de la deuda tributaria (o yente del requisito del pago previo para su im- en su defecto el otorgamiento de una carta fian. A jui- derecho constitucional a la tutela jurisdiccional cio del Tribunal Constitucional. como lo ha en. en cuyo caso sí media un acto de fiscali- así como el embargo y congelación de sus cuen. en la constatación tas bancarias nacionales están embargadas por de una obligación sobre cuya cuantía se tiene certeza. el mismo que es de imposible cumpli. cuentran comprendidas las órdenes de pago tendido la demandante. Su negativa no su. en finalmente la Administración la que termina de- cambio. ción. incurre. za por el monto de la deuda) para admitir un recurso de apelación presentado de manera ex. reconocido por el Código Tributario está some- A tido al cumplimiento del principio del solve et 16. En la STC miento Administrativo General prevé la acu. Es Constitucional pronunciarse sobre la situación c así que puede diferenciarse la naturaleza de una económica de la demandante y las razones que orden de pago de la resolución de determina- expone sobre la cuantía de la deuda tributaria. constitucionales al debido proceso. y su precisión en la STC 4242-2006-PA/TC no titucional ya ha realizado algunas precisiones son aplicables al presente caso por lo siguiente. J URISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA Si bien el artículo 149 de la Ley del Procedi. se- gún la recurrente. debe ser desestimada. lo establecido efectiva. vale decir. vulnerar el derecho al debi. Ello. supuestos que no se configuran en el 3741-2004-PA/TC estableció como regla sus- presente caso. La demandante considera también que “co. 3548-2003-AA/TC (FFJJ 6-7) se consideró mulación de procedimientos a pedido de parte que la exigencia establecida en el artículo 158 o de oficio. siendo tas bancarias nacionales y extranjeras. procesal efectiva y el principio de igualdad. pública. por tanto. o se dicten actos administrativos contra- 15. por tan- los 15 días hábiles se condiciona el ejercicio de to. es contrario a los derechos 12. esto es. Sí es. la condición del toridad administrativa a la que le corresponde pago previo de la obligación tributaria a la in- determinar su procedencia. como condición o requisito previo a la tutela procesal efectiva la impugnación de un acto de la propia admi- nistración pública. sobre el principio solve et repete. Gons tribuyente (autoliquidación). de conformidad con el artículo 146 los alcances de esta regla sustancial no se en- del Código Tributario. Es pertinente recordar que el Tribunal Cons. preciso determinar si es que la Sunat. de petición moquiera que su apelación se presentó fuera de y de acceso a la tutela jurisdiccional y. De esta precisión se colige que dentro de temporánea. en la STC 3548-2003-AA/TC y en el preceden- te constitucional de la STC 3741-2004-PA/TC 14. En la STC 4242-2006-PA/TC (FJ 22) se pre- T l repete. salvo que de porcionada que vulneraba el derecho a la tutela ella se deriven dilaciones irrazonables e inde. en una vulneración del pero sí las resoluciones de determinación. ministrativa tributaria es una exigencia despro- do procedimiento administrativo. como se verá. La igualdad como derecho fundamental está administrativo a un pago previo. aquellos supuestos en los cuales se condiciona de manera absoluta la impugnación de un acto 22. no se presenta necesariamente. La condición del pago la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley previo opera más bien cuando la apelación se c e igualdad en la ley. consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993. di. Asimismo. Na- configura en el artículo 146 del Código Tribu. Este. en el presente caso la exigencia crita en el supuesto de la norma. tiene que terponer dicho recurso sin tener que pagar pre- ofrecer para ello una fundamentación suficien- viamente la deuda tributaria. el derecho a ga dentro del plazo legal. de acuerdo al cual “(. derecho fundamental. En efecto. La primera de ellas quiere plantea extemporáneamente. tario en su tenor vigente al momento en que el Tribunal Fiscal desestimó. por inadmisible. sino a ser tratado de igual modo a quie- nes se encuentran en una idéntica situación. en la medida que la regla sus- 21.) toda persona 19. el Tribunal Constitucional considera E iona raza. dicha disposición no A tit condiciona la apelación de una resolución de demás. rector de la organización del Estado Social y ción dentro del plazo oportuno que preveía el Democrático de Derecho y de la actuación de artículo 146 del Código Tributario. Contra- riamente a lo que pudiera desprenderse de una C uc interpretación literal. los poderes públicos. La regla del prece- recaída en el expediente 3455-88. impedimento que. Por tanto. opinión. idioma. en tanto que tuvo la posibilidad de in- que debe apartarse de sus precedentes. en exigible debido no a un acto de la adminis- tración tributaria que le impidiera hacerlo. decir que la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación des- 20. T l die debe ser discriminado por motivo de origen. siempre que la apelación se interpon. en el presente c) Sobre la supuesta afectación del principio- caso. religión. tablecida en el ordenamiento jurídico. ministración tributaria. determinación al pago previo de la deuda tri- Gons butaria.. al no interponer el recurso de apela. no se viola necesaria- cho fundamental que no consiste en la facultad mente el derecho a la tutela procesal efectiva. es decir que se condicione cipio de igualdad. lo que evidentemente viola el prin- cipio solve et repete. condición económica o de cualquiera otra índole”. En perspectiva constitucional. derecho constitucional a la tutela jurisdiccional y que cuando el órgano en cuestión considere efectiva. ANÁLISIS Y CRÍTICA En relación con la STC 3548-2003-AA/TC. porque dos situaciones de siempre la interposición de una demanda con- hecho idénticas reciben distinto trato sin cau- tencioso-administrativa tributaria y la interposi- sa justificada que la explique”. en el caso concreto. sino 24. La demandante considera que se ha trans- tancial del precedente constitucional de la STC gredido el principio-derecho a la igualdad por 3741-2004-PA/TC y su precisión en la STC cuanto “el Tribunal Fiscal niega la aplicación 4242-2006-PA/TC apuntan a considerar como supletoria de la LPAG cuando en otros casos la inconstitucional la aplicación absoluta del prin- ha admitido. estamos frente a un dere- que. Sin embargo. sexo. Como tal. derecho a la igualdad 18. deviniendo esta te y razonable. 23. fundamental no es una razón válida para con- fiere con el caso resuelto en dicha sentencia siderar inconstitucional la actuación de la ad- porque existía una restricción absoluta que im. la igualdad.. es también un principio currente. sin embargo. de las personas para exigir un trato igual a los Ello porque. cuando ella está prees- pedía irrazonablemente el acceso a la justicia. la apelación interpuesta por la demandante. además de ser un más bien a la conducta omisiva de la propia re. como regla. de 8 de mayo dente constitucional es aplicable entonces para de 2001 (folio 125). La inhibi. Entiende que tal ción de un medio impugnatorio al pago previo vulneración se da con respecto a la resolución de la obligación tributaria. mientras que la del pago previo de la deuda tributaria para la segunda implica que un mismo órgano no pue- admisión a trámite del recurso de apelación de de modificar arbitrariamente el sentido de sus la recurrente no deviene en una afectación a su decisiones en casos sustancialmente iguales. no es el supuesto que se A tiene derecho (…) a la igualdad ante la ley. comporta que ción voluntaria en el ejercicio de un derecho no toda desigualdad constituye necesariamente GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 283 . la no- tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los tificación la recibió doña Paulina Paredes Hua- derechos fundamentales. se es. El Tribunal Constitucional ha reconocido AI/TC. En el presente caso el demandante alegato de la demandante. lares la ha admitido e igualmente ha negado la tará frente a una diferenciación cuando el trato admisión extemporánea de mi recurso de apela- desigual se funde en causas objetivas y razona. frente a una desigualdad de trato constitu- cionalmente intolerable. pero para deter. STC 0025. Se ha señalado en el propone como término de comparación la reso. FJ 3-5) que el derecho a la igualdad en la Tribunal Fiscal recurre a la aplicación supleto. pues no se proscribe todo presente caso. quien alega co inherente al Estado constitucional democrá- ser sujeto de un acto discriminatorio debe pro- Gons tico (STC 0016-2002-AI/TC. Ha nega- precisarse que la diferenciación está constitu. el TC. por una persona ca de una justificación objetiva y razonable. siempre que se realice sobre d) Sobre la supuesta afectación del principio bases objetivas y razonables. de seguridad jurídica 25. el Tribunal desestima la excluye el tratamiento desigual. pues. Sin em- poner un término de comparación válido (ter. al aplicar una misma ley no lo haga de es recibida por una persona incapaz (menor de manera diferenciada o basándose en condicio- edad). identificada será vulnerada cuando el trato desigual carez. dife. gano jurisdiccional [en este caso administra- minar la validez de la notificación cuando esta tivo]. la conducta que ha seguido el Tribunal Fiscal no ha sido coherente con pro- de trato no sea ni razonable ni proporcional. Por el contrario. por tan- A nunciamiento (sic) del propio Tribunal en ca- sos anteriores y cuya ratio decidendi se identi- to. por regla. un término de principio que se estaría afectando sino más bien referencia a partir del cual se determine si el c el de la igualdad en la aplicación de la ley. aplicación de la ley impone que un mismo ór- ria del Código Procesal Civil. debe con fallos anteriores en dos aspectos. no se alegación de la demandante sobre este respecto. lo cual no es el supuesto que se da en el nes personales o sociales de los justiciables [o 284 . A juicio de este Alto Tribunal el término de válido (tertium comparationis) a partir del cual comparación propuesto por la recurrente no es se determine si el tratamiento jurídico dado no un tertium comparationis válido. a saber. en la 30. seguridad jurídica cuando “la actuación del Tri- gorías jurídico-constitucionales. por ejemplo). Una de las exigencias del A tit que la seguridad jurídica es un principio jurídi- test de igualdad es que. 0026-2005-PI/TC. tucional suele recurrir al test de igualdad (Cfr. y en la Resolución nación o una diferenciación el Tribunal Consti- C uc Nº 13648. con DNI 08262908. que el supuesto resuelto por el Tribunal Fiscal es distinto al del presente caso. es- taremos frente a una discriminación y. bargo. por cuanto resulta objetivo ni razonable. STC 045-2004. por ello. Des- tratamiento jurídico dado no resulta objetivo ni de este principio-derecho es que se analizará el razonable. Para determinar si se está ante una discrimi- E iona la demandante en la Resolución Nº 13134. es decir. a criterio de este Colegiado no es este el tium comparationis). En ese sentido. 29. del 9 de diciembre de 1977. T l fica plenamente con mi caso”. J URISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA una discriminación. do la aplicación supletoria de la LPAG y el Có- cionalmente admitida. del principio de igualdad no mino de comparación. fundamento 26 de esta sentencia que el análisis lución recaída en el expediente 3455-88. es decir. También ya señaló (RTC 1755-2006-AA/ resolución aludida en el fundamento anterior. Apoya su alegato 26. de 6 de septiembre de 1977. es decir. la igualdad solamente roto. no siendo válido el tér- aplicación. empleada de la demandante. pues como ya se precisó. En principio. En efecto. Vale decir. vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato. ción cuando en otros casos similares la ha ad- bles. que quien alega ser objeto de un trato discrimi- natorio debe aportar el término de comparación 27. bunal Fiscal no ha sido uniforme ni coherente renciación y discriminación. atendiendo a que no todo digo Procesal Civil cuando en otros casos simi- trato desigual es discriminatorio. cuando esa desigualdad mitido. La capaz. de 8 de de la afectación de la igualdad exige como regla mayo de 2001 (folio 125). Para la recurrente se afecta su derecho a la con el adecuado discernimiento entre dos cate. FJ 2-4). Estas precisiones deben complementarse 28. De acuerdo por un mismo órgano [jurisdiccional o adminis. Ese tertium comparationis. En lo que respecta a la resolución del Tribu- miento de la “línea constante” sea expresión de A tit un mero capricho. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 285 . y a la Resolución Nº 13648. caprichosas y subjetivas. debieron merecer vencido el término de 30 días previsto en el ar- una misma aplicación de la norma”.134. pues es cla. en el caso concreto. de 6 de septiembre de 1977 (folios da cobrar el 50% de deudas tributarias revoca- 117 a 119). En el caso de la Resolución Nº 13. gación de la demandante en este extremo debe ro que el apartamiento de la “línea constante” desestimarse. En el presente caso la demandante afir. al no cumplirse los presupuestos constitucionales ne. de resoluciones que puedan considerar. FJ 4) señalar que para la base de lo que establecía el artículo 121 de la configuración de “una violación del derecho la legislación tributaria vigente en aquel enton- de igualdad en la aplicación de la ley. es evidente que estos términos de comparación que carezcan de razonabilidad que las legitime. Es inexacto. que ante un órgano imparcial parte de la misma que su actuación no se ajusta a la Resolución se deje sin efecto. por tanto. 36. de 9 das o dejadas sin efecto” (folio 166). discriminación en la aplicación de la ley. por tanto. tampoco sería un término de por qué ser plena. lo afirmado por la de- rationis que se ofrezca exprese una “línea cons- tante” de comprensión y aplicación de la nor- ma. la demandante señala que “la vo por los órganos competentes (ordinal 2. nal Fiscal Nº 13648 del 9 de diciembre de 1977 la materia resuelta en dicha resolución está re- por cierto. Es decir. 31. Basta que existan suficientes comparación válido por cuanto. puede comprender casos sustancial- ferida a “los impuestos de alcabala y adicional Gons mente análogos resueltos con anterioridad al acto o resolución administrativa que se impug- al de alcabala” (folio 120). se trata de una queja. desde luego. tículo 121 del Código Tributario” (folio 119). dicha Resolución del Tribunal Fiscal de- los supuestos de hecho enjuiciados son jurídica- terminó que en realidad “a-ún (sic) no había A mente iguales y que.8 del negativa a tramitar mi recurso de apelación artículo V del Título Preliminar de la Ley del conduce a que el 50% de las deudas tributarias Procedimiento Administrativo General). es preciso que no exista una c que se requieren para estar ante un supuesto de fundamentación adecuada que justifique la va. Además se requiere que el tertium compa. se arbitrarias. el aparta- tro del término legal. es preciso da como punto de referencia para determinar un que exista una sustancial identidad entre los su. tes sobre la igualdad en la aplicación de la ley. o de que se haya confiscatoriedad decidido apartarse del precedente administrati- 37. Tal identidad la materia fuera la misma y resuelta con la mis- de los supuestos de hecho. ofrecidos por la demandante son inválidos. puestos de hecho resueltos por el órgano admi- 35. Y. finalmente. la ale- riación del criterio interpretativo. Lo cual evidencia que la ley aplicada no es la necesidad de que se trate de un mismo órgano la misma y que. supuesto trato discriminatorio. En consecuencia. en sentido es- elementos comunes como para considerar que tricto. Aun en el supuesto de que se asumiera que nistrativo en forma contradictoria. haya quedado consentido y el otro 50% conti- 33. resuelta sobre (STC 1279-2002-AA/TC. de modo que el juicio de invalidez sobre E iona mandante. Es jurisprudencia también de este Colegiado y no de un recurso de apelación. T l 32. ANÁLISIS Y CRÍTICA administrados]. aparte de ces. por tanto. Ningún particular puede ser discriminado por 34. de interpretación y aplicación de una norma a un supuesto fáctico sustancialmente igual pue. con lo cual es muy posible ma que el Tribunal Fiscal es incoherente por. e) Sobre la supuesta afectación del dere- de legítimamente provenir de que judicialmente cho a la propiedad y al principio de no se haya declarado su invalidez. núe siendo discutido. no obstante lo cual se preten- Nº 13. Finalmente. de diciembre de 1977 (folio 120). sino de una reclamación interpuesta den- C uc el acto o resolución administrativa sea conse- cuencia de que. con lo precisado en los fundamentos preceden- trativo]. no puede ser toma- administrativo que los haya expedido. Se prohíbe así la expedición. de los órganos judiciales o administrativos. pues no se trata de un supuesto de admisión de un recurso de apelación extempo- ráneo. no tiene ma legislación. 6 de septiembre de 1977.134. MESÍA RAMÍREZ. hacientes que permitan apreciar la violación de Asimismo. de una etapa pro- batoria. en uso de las atribuciones que le confiere la ción exorbitante a la propiedad privada. es necesario probar debe ser desestimado. es necesario que la misma se encuentre DA ARROYO. también prevé la procedencia de medios Declarar INFUNDADA la demanda de autos. A No obstante. 39. BEAUMONT CALLIRGOS. Con relación al principio constitucional tri. limitándose a se- mulados) que “su contenido constitucionalmente ñalar que es “muy posible que un órgano impar- protegido solo puede ser determinado casuísti. FJ 7. no demuestra de la Constitución) se ha señalado (STC 4993. en HA RESUELTO los procesos constitucionales. ÁLVAREZ MIRANDA E iona C uc A tit Gons c 286 . ETO CRUZ.J URISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA 38. cipio de no confiscatoriedad. el Tribunal Constitucio- dría ser de otra manera cuando se alega afecta- nal. la afectación real al patrimonio. En el caso concreto la demandante. este extremo de la demanda también fiscatoriedad en cada caso. HAYEN. SS. pre que ello no afecte la duración del proceso. Publíquese y notifíquese. STC 004-2004-AI/TC. considerando la clase de tributo y las con lo cual no aporta elementos objetivos y fe- circunstancias concretas de los contribuyentes”. Y es que no po- Por estos fundamentos. LAN- toriedad. cial” deje parte de la deuda tributaria sin efecto. camente. pero siem. secuencia. a juicio butario de no confiscatoriedad (artículo 74 de del Tribunal Constitucional. probatorios que no requieran de actuación y a los que el juez considere indispensables. manera plena y fehaciente la violación del prin- 2007-PA/TC. En con- 12-14) se estableció que “para acreditar la con. Si bien Constitución Política del Perú es cierto que el artículo 9 del Código Procesal Constitucional ha establecido la inexistencia. en los casos que se alegue confisca. VERGARA GOTELLI. en la STC 2302-2003-AA/TC (FJ este principio constitucional tributario. CALLE T l plena y fehacientemente demostrada”. acu. que declara infundada la de- manda de amparo de autos. pro. Al tratarse de una norma autoaplica- tiva. Nº 4237-2008-PA/TC-TACNA c de mayo de 2008. a los 13 días del mes de abril de 2009. al trabajo. el Colegiado Constitucional analiza el fondo del asunto y desestima RESUMEN C uc la demanda entendiendo que se ha producido un cambio de zonificación A titjustificado por el alto riesgo existente en la zona. JURISPRUDENCIA RELEVANTE COMENTADA La regulación y el control del comercio ambulatorio protegen derechos constitucionales. la Municipalidad Distrital del Alto de la Alianza la Sala Primera del Tribunal Constitucional in. Refiere que es ambulan- por don Richard Julio Huanca Coila contra la te y que por más de 20 años ha venido desarro- sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior llando sus actividades de venta ambulatoria de de Justicia de Tacna. toda vez que la misma atentaría contra nuncia la siguiente sentencia sus derechos a la igualdad. a trabajar libremen- ASUNTO te. te la Ordenanza Municipal Nº 014-2007-CM- Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda. el recurrente in- terpone demanda de amparo contra el Alcalde de En Lima. solicitando se declare inaplicable al demandan- tegrada por los Magistrados Mesía Ramírez. bienes colectivos y valores constitucionales STC Exp. a la irrenunciabilidad de los dere- chos reconocidos por la Constitución. Nº 04237-2008-PA/TC Caso: Richard Julio Huanca Coila Sentido del fallo: Infundada la demanda (Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 22/04/2009) A T l En este caso se solicita la inaplicación de una ordenanza municipal que E iona declara zona rígida el lugar donde el demandante desarrolla sus activi- dades de comerciante ambulatorio. de fojas 118. EXP. MDAA. lo cual autoriza a la de- mandada a adoptar medidas que protejan a los comerciantes y a los ciu- Gons dadanos en general. al debido Recurso de agravio constitucional interpuesto proceso y de defensa. RICHARD JULIO HUANCA COILA ANTECEDENTES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITU-CIONAL Con fecha 26 de julio de 2008. su fecha 20 productos en la zona la que como consecuencia GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 287 . E. I. blece entre las funciones específicas exclusivas de las Municipalidades Distritales el “Regular La Sala confirmó la decisión del Juzgado por y controlar el comercio ambulatorio.S. en consecuencia. según plano adjunto […]”. por la empresa eléctrica Electrosur S. Asimismo. Ley marco de licencia de funciona- miento. la municipalidad. de la cual se dispone lo siguiente: C uc en los hechos. 4. a través de su demanda. la Ordenanza Municipal Nº 022-2006-CM. En este sentido. en don- de se dispone “AUTORIZAR el Uso de la Vía 5.J URISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA de la norma que viene siendo impugnada en el I. titular de la licencia de funcionamiento den- tro de los primeros cinco (5) años de produ- Es decir. este Tribunal considera que. base de los informes técnicos realizados sobre el particular. De este modo. Al respecto. a tra- nes a Domingo la Av. po- ambulatorio. siendo que la prohibición resulta 2. do a las normas establecidas por la municipali- FUNDAMENTOS dad provincial”. el Módulo Básico de Justicia de Alto de toda vez que no requiere de acto posterior algu- la Alianza declaró infundada la demanda por no para su ejecución y. la misma que señala que: c para el comercio ambulatorio la Av. Tarata hasta la Calle Manuel J. Francisco de Paula Gonzales Vigil y la presente proceso. así como sobre la ambulatorio. de autos. la Ordenanza objeto de la deman- da introduce un cambio de zonificación al es- “Artículo Primero: DEJAR SIN EFECTO A tit tablecer como zona rígida.. obra la carta remitida Pública para el Comercio Ambulatorio. casos en los que exista un alto nivel de ries- nicipal de declarar zona rígida la zona en la que go o afectación a la salud. Municipal Nº 022-2006-CM-MDAA. y en la medida que la prohi- esencial por razones de seguridad.T. una zona que previamente no tenía tal con- denanza Municipal Nº 04-2007-CM-MDAA Gons sideración. el artículo 83 de la Ley Orgá- sonas que ejercían el comercio ambulatorio en nica de Municipalidades. de acceso prohibido para el comercio ambulato- MDAA del 23 de septiembre del 2006 y Or. rio. resultaría de apli- del 23 de Febrero de 2007. A fojas 59 de autos. conforme a la autorización otorga. 3. corres- considerar que la medida resultaba razonable en ponde emitir una decisión de fondo en el caso atención a las circunstancias concretas del caso. viene desarrollando sus actividades de comercio con opinión de la autoridad competente. la ordenanza T l en cuestión fue emitida dentro de las competen- 1. Únicamente en aquellos pretende que se deje sin efecto la decisión mu. Jorge Basadre Grohmann: vés de la cual se expresa la “[…] preocupación tramo comprendido entre la intersección del por el riesgo en que se encuentran expuestos los 288 . y. a través de la Orde- za contesta la demanda señalando que la Orde- nanza Nº 004-2007-CM-MDAA. El objeto de la demanda es que se inaplique al caso concreto del demandante la Ordenanza Municipal Nº 014-2007-CM-MDAA. Cuadros del Distrito de Alto de la Alianza y sus calles El cambio de zonificación no es oponible al adyacentes. ha sido declarada zona rígida. se precisa la nanza en cuestión fue expedida conforme a sus zona en la que estaría permitido el comercio competencias y facultades. en consecuencia.A. a través E iona cias municipales. esta- la zona declarada zona rígida..Cambio de zonificación Av. de acuer- A los mismos considerandos. drá notificar la adecuación al cambio de la da a través del artículo segundo de la Ordenanza zonificación en un plazo menor […]”. de Lu. el demandante cido dicho cambio. Manuel Cuadros de la jurisdicción del Distrito Alto de La Municipalidad Distrital de Alto de la Alian- la Alianza”. En este sentido. Jorge Ba- sadre Grohmann tramo comprendido desde a “Artículo 14. bición impuesta por la ordenanza es de ejecu- ción inmediata. cación lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Artículo Segundo: DECLARAR zona rígida Nº 28976. 2007. Ley Nº 27972. este Tribunal considera que la Mediante resolución del 28 de setiembre de misma constituye una norma autoaplicativa. No obstante ello. Guillermo Auza Arce hasta la Av. toda vez que con ella se pretendía salvaguardar la seguridad del demandante y de las demás per. cipalidad se encontraba autorizada para adop- tar la medida que busque protegerlos de forma 6.000 Voltios. Publíquese y notifíquese. el Colegiado Constitucional considera que la ordenanza cuestionada signifi- A tit ca un cambio de zonificación en el distrito por cuanto establece una zona rígida y prohíbe el acce- so al comercio ambulatorio para un lugar que antes no tenía tales restricciones. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. JURISPRUDENCIA RELEVANTE COMENTADA comerciantes que se han reubicado en la aveni. las municipalidades no autorizan –en este caso– la venta ambulatoria. HA RESUELTO perior Tecnológico Francisco de Paula Gonza. les Vigil […]”. parte de este o instalación determinada con carácter permanente. En esa definición no cabe la oposición a que se refiere el artículo 14 de la mencionada ley. Fijar una zona rígida significa declarar que en determinadas áreas de la ciudad. Esta aplicación normativa nos parece errónea. solamente cuando exista riesgo o afecta- c ción a la salud. el caso de autos existe una situación de grave ÁLVAREZ MIRANDA COMENTARIO A T l E iona La municipalidad demandada emite la Ordenanza Nº 014-2007-CM-MDAA a través de la cual deja sin efecto anteriores ordenanzas que autorizaban el uso de la vía pública para el comercio informal en la zona donde el demandante laboró por más de 20 años como ambulante. 7. pues de lo expuesto en la sentencia en comentario. en favor del titular de las mismas. y. calificando además tal situación como de “Alto Riesgo Eléctrico”. inmuebles (o partes de este) dedicados a actividades comerciales. a fojas 60 obra el Oficio Nº inmediata. de la revisión de la menciona- da ley se tiene que esta solo es aplicable para el caso de un cambio de zonificación al titular de una “licencia de funcionamiento”. Del análisis del caso. riesgo para los propios comerciantes así como da Circunvalación (aledaño al Tecnológico Vi. de autos. es decir. por razones de or- denamiento urbano. Además. y teniendo en cuenta que en SS. 38 y 39. en inmediaciones del Instituto Su. el Tribunal Constitucio- tos comerciales de venta de prendas de vestir y nal. 37. Asimismo. la cual es definida en su artículo tercero como la autorización que otorgan las municipalidades para el desarrollo de actividades económicas en un establecimiento de- terminado. BEAUMONT CALLIRGOS. con la autoridad que le confiere la Consti- otros. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 289 . pues está refe- rida a establecimientos. para los ciudadanos del distrito de Alto de la gil). Ello en aplicación Gons del artículo 14 de la Ley Marco de Licencia de Funcionamiento (Ley Nº 28976). por cuanto los “puestos de venta” se ubican Alianza. MESÍA RAMÍREZ. en la que se desarrollan las actividades económicas con o sin fines de lucro (según la propia norma aplicada por el Tribunal). y ante la situación de riesgo la Muni- grafías que oportunamente se le adjuntó […]”. tal como lo muestran las foto. a través del cual se da cuenta de “[…] la existencia de pues. 093-2007-OSINERG-SRTC-IT. Entendiéndose por “establecimiento” como el inmue- ble. disposición que se- ñala que el cambio de zonificación no es oponible al titular de la licencia de funcionamiento dentro de los primeros cinco años de producido dicho cambio. Por estos fundamentos. este Tribunal no puede sino desesti- bajo nuestra línea de alta tensión eléctrica de mar la demanda. por considerar que en el caso 66. instalados bajo la Línea de Alta Tensión tución Política del Perú de 66 kV en los Tramos entre las Estructuras 36. declarándola además C uc como zona rígida para el comercio ambulatorio. En este sentido. la municipalidad podrá notificar la adecuación a dicho cambio en un plazo menor. no se entiende que el demandante sea titular de licencia alguna. 2 de la Ley Orgánica de Municipalidades (Ley N° 27972). de bienes colectivos y de valores constitucionales. asimismo en el artículo 195 se señalan cuáles son sus competencias. Mien- tras que la Constitución garantiza el derecho a trabajar libremente pero ello debe realizarse con su- jeción a la ley. J URISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA El comercio informal ambulatorio es aquel referido a las personas que laboran en pequeños negocios y que no operan en un local formalmente establecido sino que comercian en la vía pública. 2000. en la medida en que tal prohibición se justifica en la protección de derechos constitucionales. Régimen legal urbano. así como limitar el uso de la vía pública. el Tribunal Constitucional en la STC Exp. es decir. en todo caso. 290 . carencia que no se aprecia de la ordenanza cuestionada en tanto se comprueba la situación de riesgo a la cual es- A tit tán expuestos los comerciantes de dicho lugar. dentro el marco que regule el comercio ambulatorio en una determinada jurisdicción. el derecho de propiedad y de seguridad de los transeúntes y residentes de las zonas aleda- ñas antes enumeradas. Para su ordenado funcionamiento las municipalidades otorgan lo que denominan “permisos”. decisiones que no pueden ser consideradas per se arbi- C uc trarias. fin válido a efectos de proteger los citados derechos constitucionales”. con tal prohibición. en la demanda de amparo pre- sentada contra la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero en el departamento de Arequipa señaló que “el hecho de que la municipalidad prohíba el comercio ambulatorio en deter- minadas zonas de la ciudad no lesiona los derechos constitucionales que alegan los demandantes. las municipalidades distritales son competentes para regular y controlar el comercio ambulatorio dentro de su jurisdicción. “autorizacio- nes” o “licencias de comercio ambulatorio” las cuales son reguladas mediante ordenanza y no tie- nen que ver con la “licencia de funcionamiento” a que se refiere la Ley Nº 28976. Nº 06762-2006-PA/TC. Asimismo. salvo que no se sustenten técnicamente o adolezcan de falta de razonabilidad. pues la existencia de la línea de alta tensión eléctrica sobre ellos –según lo expuesto en el expediente– explica o. Hildebrando. E iona En ese sentido. c REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA • CASTRO-POZO DÍAZ. Gaceta Jurídica. se pretende el establecimiento de un orden pú- T l blico. se pretende la protección de la libertad de A tránsito. justifica. la autonomía de las municipalidades viene dada por el artículo 194 de la Constitu- ción. Por otro lado. concretamente. Así. numeral 3. las municipalidades distritales pueden decidir la reubicación del comercio ambulato- rio. entendido en cuanto orden de las calles. Lima. Conforme al artículo 83. que sea declara- Gons da como zona rígida para el comercio ambulatorio por lo cual dicha medida no puede ser conside- rada arbitraria. la disposición de la Administración per se no A constituye una vulneración a derecho constitucional alguno de los deman- dantes por lo que la demanda es declarada infundada. haya sido revocada por la Municipalidad. de fojas 105. Nº 04068-2008-PA/TC-LAMBAYEQUE ADELMO COLUNCHE CORONADO Y C uc el Alcalde y el Jefe de la División de Ejecución Coactiva de la Municipalidad Distrital de José OTROS A tit Leonardo Ortiz. que declaró improcedente la sin que hasta la fecha la resolución en cuestión demanda de amparo de autos. Nº 04068-2008-PA/TC Caso: Adelmo Colunche Coronado y otros Sentido del fallo: Infundada la demanda (Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 22/04/2009) La municipalidad demandada dispone la demolición de predios construi- dos en la vía pública y que además no cuentan con la debida licencia de construcción. Justicia de Lambayeque. a los 13 días del mes de abril de 2009. en virtud de la cual se dis- tegrada por los Magistrados Mesía Ramírez. pone la demolición de las viviendas de los de- Beaumont Callirgos y Eto Cruz. asimis- En Lima. no El recurso de agravio constitucional interpues. se les aplique la sanción de destitución y se TUCIONAL les condene al pago de costos judiciales. los deman. En este caso el Tribunal considera que en tanto se requiere RESUMEN previamente de autorización judicial para proceder a la destrucción de lo indebidamente construido. La demolición de edificaciones de inmuebles que ocupen la vía pública debe ser autorizada por la autoridad judicial STC Exp. obstante lo cual la Municipalidad reclamó di- to por don Adelmo Colunche Coronado y otros chos predios como suyos y en esa medida dis- contra la sentencia expedida por la Sala de De. se deje sin efecto la Resolución Nº 2. de forma que la misma atenta contra su derecho de ANTECEDENTES propiedad entre otros. mo. La Municipalidad demandada contestó la deman- dantes interpusieron demanda de amparo contra da solicitando que sea declarada improcedente y GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 291 . in- c de agosto de 2007. su fecha Refieren que ha agotado la vía administrativa 9 de julio de 2008. T l E iona EXP. del 22 la Sala Primera del Tribunal Constitucional. puso administrativamente la demolición de los recho Constitucional de la Corte Superior de inmuebles de propiedad de los demandantes. Refieren los demandantes que ad- siguiente sentencia quirieron los predios donde construyeron sus viviendas a través de contratos de compraven- ASUNTO ta celebrados con su anterior propietario. pronuncia la mandantes. solicitando que cesen los ac- tos violatorios de sus derechos constituciona- SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTI- Gons les. Con fecha 17 de octubre de 2007. corresponde ser dilucidada en el procedimien- mandantes. resuelve en tes o si. obra la Resolución Nº 2. Así. solo porque se trataría de un conflicto de rango prador. miento sobre la propiedad de los predios que A La Sala confirmó la decisión del Juzgado por actualmente ocupan los demandantes. no demandantes adquirieron sus predios del com. Refiere asimismo que si bien los to correspondiente en la vía ordinaria. coactiva. pues un los mismos considerandos. re- te caso se trata de un procedimiento administra. mandantes se encuentra o no arreglada a Ley.. Dicha vía se presentaría como alternativa y adicionalmente permitiría la discusión de un mejor derecho en caso que la propiedad de los cuestionar la Resolución Nº 2. lo que resulta ajeno al proceso de amparo. eventual conflicto en este sentido corresponde- T l ría ser dilucidado en la vía del proceso ordina- FUNDAMENTOS 1. aduce que le compe.J URISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA señalando que a través de la Resolución Geren. Sobre el particular.Que mediante Resolución Gerencial Nº 036-2005-MDJLO/GM. cios. A tit respecto. demandantes. sino adicionalmente porque un pro- municipales. en esa dente la demanda por considerar que el presen. RETI- de las construcciones edificadas por los deman- RO O DEMOLICIÓN dantes. conforme se evidencia del tex. lo que sí podría ser discuti- do en el presente proceso es si la Municipalidad Gons “PRIMERO. El objeto de la demanda en el presente caso es E iona rio. nunciamiento sobre la cuestión requeriría nece- te ordenar la demolición de construcciones en sariamente de la actuación de medios probato- las condiciones en las que se encuentran las de rios. al presentarse como despropor- do que la Oficina de Ejecución Coactiva en cionada en atención a las circunstancias concre- coordinación con la División de Planeamiento tas del caso. 3. es de señalar que el ar- encuentren en vía pública y que no cuente con tículo 49 de la Ley Orgánica de Municipalida- la debida licencia de construcción […]”. los demandantes. al debido procedimiento administrativo de los ronado. disponiendo en su artículo segun. del 22 de agosto C uc de 2007. Asimismo. al carecer de etapa probatoria. por el contrario. Al tara controvertida. blo Joven Los Claveles de propiedad de los de. No obstante ello.. es de señalar que tampoco co- ministrativo se presenta como la vía alternativa rresponde a este Tribunal emitir pronuncia- al amparo más idónea para discutir la cuestión. taría como alternativa a la del amparo y. por lo que el proceso contencioso ad. medida.2 tivo que se encuentra en la etapa de ejecución del Código Procesal Constitucional. predios que dan lugar al presente proceso resul- lición de las viviendas de los demandantes. Al respecto. lativa a si la resolución administrativa que dis- molición de las construcciones edificadas en la puso la demolición de los predios de los de- vía pública de la calle Los Mameyes del Pue. conforme a la cual se dispone la demo. el proceso contencioso-administrativo se presen- Juzgado Mixto de José Ortiz declaró improce. dicha medida fue adoptada porque las construcciones habrían sido edificadas en la vía La autoridad municipal puede ordenar la pública y sin la licencia de construcción que la clausura transitoria o definitiva de edifi- Ley exige sea tramitada de forma previa. establecimientos o servicios cuando su 292 . y es sobre este punto que este Tri- y Catastro ejecuten por cargo y cuenta de los bunal procede a emitir pronunciamiento. tal medida sería ajena a sus competencias o atentaría contra el derecho c su artículo primero: Declarar improceden- te la petición de don Adelmo Colunche Co. infractores la demolición de los predios que se 5. de fe- puede válidamente disponer la demolición de las edificaciones realizadas por los demandan- cha 18 de febrero del año 2005. des. Finalmente. la vía del Mediante resolución del 7 de febrero de 2008. si este fuera el objeto del proceso. a través de la cual se señala que: 4. dispone lo siguiente: to de la resolución que dispone la demolición “ARTÍCULO 49. es de señalar que la cuestión re- cial Nº 036-2005-MDJLO/GM se ordenó la de. Ello. que integra el bloque de constitucionalidad. En este sentido. a fojas 13 de autos. este dispuso indebidamente de bienes infralegal. 2. sultaría aplicable lo dispuesto por el artículo 5.CLAUSURA. pues la sola resolución adminis- ca o a través del ejecutor coactivo. se constituye como un paso previo para solicitar tiro de materiales o la demolición de obras la autorización judicial correspondiente. lo cual La autoridad municipal puede ordenar el re. o produzcan olores. T l ciones sobre obras que contravengan las normas HA RESUELTO legales. Sin embargo. A nal. tante ello. con la referida autorización judicial. Por estos fundamentos. En este sentido. este dispuso indebidamente de bie- nes municipales”. trucciones en cuestión no se constituye per se La autoridad municipal puede demandar au. reglamentos y ordenanzas municipales. en el presente caso no se observa que ruidos u otros efectos perjudiciales para la el demandado haya pretendido ejecutar la me- salud o la tranquilidad del vecindario. con el auxilio de la fuerza públi. y se encuentra la demolición de obras inmobiliarias que dentro de las competencias municipales. JURISPRUDENCIA RELEVANTE COMENTADA funcionamiento está prohibido legalmente o 6. cuando trativa que dispone la demolición de las cons- corresponda. pues indican que adqui- rieron los predios mediante contratos de compraventa celebrados con el anterior propietario de los bienes inmuebles en cuestión. reglamen. más allá de esta disquisición previa parece oportuno comentar lo resuelto por el Colegiado Constitucional pues entiende el conflicto como uno de edificación de bien inmueble en la vía pública y sin contar con licencia de construcción. presente caso. e instalaciones que ocupen las vías públicas o mandar ejecutar la orden por cuenta del 7. humos. realizar la demolición en cuestión. no resulta posible a la Muni- constituye peligro o riesgo para la seguridad cipalidad ejecutar la referida medida sino hasta de las personas y la propiedad privada o la que la misma hubiere sido autorizada judicial- seguridad pública. En este caso se tiene que mediante resolución gerencial. o infrinjan las normas re. en el caso de demoli. no cabe estimar la demanda en el infractor. le sea concedida una autorización judicial. con la autoridad que le confiere la Consti- tución Política del Perú Conforme a lo anterior. ETO CRUZ COMENTARIO Gons c De la lectura de los antecedentes de la sentencia en comentario parece deducirse que existe un pro- blema en relación con la propiedad de las viviendas de los demandantes. No obs- defensa civil. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 293 . como una vulneración de derecho constitucio- torización judicial en la vía sumarísima para nal alguno de los demandantes. el Tribunal Constitucio- tos y ordenanzas municipales”. la municipalidad demandada señala que si bien los de- mandantes refieren haber adquirido “los predios del comprador. por otro lado. MESÍA RAMÍREZ. contravengan las normas legales. sino tan solo que la misma ha sido ordenada por el ejecutor coactivo. sin que le re- sulte posible ejecutar dicha medida sin contar A tit SS. Por tanto. para C uc Publíquese y notifíquese. la municipalidad resuelve que la Oficina de Ejecución Coactiva en coordinación con la División de Planeamiento y Catastro de la entidad de- mandada ejecute –por cargo y cuenta de los infractores (los demandantes)– la demolición de los men- cionados predios pues estos se encuentran en la vía pública y no cuentan con la debida licencia de construcción. la autoridad municipal requiere necesariamente E iona Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. BEAUMONT CALLIRGOS. mente conforme se desprende del artículo 49 de glamentarias o de seguridad del sistema de la Ley Orgánica de Municipalidades. dida en cuestión. el solicitar o no dicha autorización judicial. Nº 0182-2008-PA/TC donde dejó en claro que dicho artículo establece “la competencia A tit de la autoridad municipal para ordenar el retiro de materiales o la demolición de obras e instalacio- nes que ocupen las vías públicas. A Tal vez de una lectura literal. debe demandarse la autorización judicial legalmente estableci- da en el artículo reseñado. Asimismo. (…)[E]n el caso de autos. pero además. dentro de los plazos de ley o en el que hubiere recaído resolución firme confirmando la obligación. en ese caso lo hará el ejecutor coactivo de la municipalidad. J URISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA Estamos frente a la situación donde el infractor no destruye las edificaciones construidas de mane- ra antirreglamentaria e ilegal. la palabra “puede” –incluida en la redacción del dispositivo– nos haga pensar que se trata de una opción del ejecutor. esta competencia para ejecutar la demolición no es amplia sino restringida. en los casos determinados por ley (cuando se trata de demolición de obras inmo- biliarias) la demolición será solicitada al Poder Judicial a través de la Procuraduría Pública Muni- cipal1 para dicho fin. 294 . Se trata. sin em- T l bargo sostenemos que para la demolición de lo indebidamente edificado. legalmente existe la posibilidad de suspender un procedimiento de ejecución coactiva. más bien. C uc Así lo ha señalado el Colegiado Constitucional. para la demolición de obras inmobiliarias que contravengan normas municipales. La orden de demolición resuelta en vía administrativa se constituye en una obligación exigible coacti- vamente pues conforme al artículo 9 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva (Ley Nº 26979). la vía procedimental específica. ya sea en el curso de un proceso de amparo o de uno contencioso-administrativo. Como bien lo señala el Tribunal Constitucional. el último párrafo del artículo 49 de la Ley Orgánica de Munici- palidades (Ley N° 27972) señala que la autoridad municipal puede demandar autorización judicial en la vía sumarísima para la demolición de obras inmobiliarias que contravengan las normas lega- les. para lo cual podrá utilizar los recursos humanos y materiales que estime convenien- tes. si los afectados con la decisión de la Administración lo consideran. o cuando se dicte medida cautelar dentro o fuera del proceso contencioso-administrativo. el artículo 12. no obstante. sea por cuenta del infractor. de un acto administrativo que para su ejecución requiere necesaria- mente de la autorización judicial correspondiente” (énfasis agregado). igualmente satisfactoria para la protección de los dere- chos invocados. En este caso. Sin embargo. con el auxilio de la fuerza pública o a Gons través del ejecutor coactivo en los casos que corresponda. en la vía coactiva. no solo en el caso en comentario. para el caso de cualquier E iona construcción inmobiliaria irregular. reglamentos y ordenanzas municipales. así lo señala el artículo 16. resulta indispensable contar con la autorización judicial correspondiente tramitada a través de la vía sumarísima. la resolu- c ción que pretende impugnar la demandante no ha sido ejecutada hasta la fecha ni ha pretendido ser ejecutada.2 del Código Procesal Constitucional es la revisión 1 Conforme al artículo 18 del Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado (Decreto Legislativo N° 1068). Asimismo. debidamente notificado y que no haya sido objeto de recurso impugnatorio alguno en la vía ad- ministrativa. dicho procedimiento deberá suspenderse cuan- do exista mandato emitido por el Poder Judicial. sino también en la RTC Exp. conforme lo señala el artículo 5. se considera como tal a la obligación establecida mediante acto administrativo emitido conforme a ley.d de la misma norma contempla la demolición entre los actos de ejecución forzada que le competen al ejecutor coactivo.2 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. dispone que la Cor- te Superior únicamente resuelve respecto del inicio y el trámite del procedimiento de ejecución coac- tiva. Legislación municipal. Así el artículo 23. Trujillo.5 de la Ley N° 26979. Asimismo. no procediendo –por mandato legal– el recur- so de casación a que se refiere el artículo 32. es decir. Normas Legales. Luis. 2005. verifica si ha sido iniciado o tramitado conforme a las disposiciones legales previstas. Como precisa el Tribunal Constitucional en su fundamento 2. a efectos de resolver sobre la demanda de revisión judicial. la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justi- A cia de la República constituye la segunda instancia. REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA E iona • C uc SANTA MARÍA CALDERÓN. en defecto de esta. como ya señalamos. la que haga sus veces. es decir someter a revisión judicial de la legalidad y cum- plimiento de las normas previstas para la iniciación y trámite del procedimiento de ejecución coac- tiva a través del proceso contencioso-administrativo mediante un proceso sumarísimo. A tit Gons c GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 295 . mientras que el trámite del recurso de apelación se realiza ante la Corte Suprema). conforme lo prevé el artículo 24 de la ley que regula el proceso contencioso-administrativo. La competencia recae en la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva del lu- gar donde se llevó a cabo el procedimiento de ejecución coactiva materia de revisión o la competen- te en el domicilio del obligado. en los lugares donde no exista Sala Especializada en lo Contencio- so Administrativo es competente la Sala Civil correspondiente y. En este punto es im- portante conocer que la sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá automáti- camente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento de la Corte Superior (quien actúa como primera instancia. inciso 3) de la Ley Nº 27584. Ley del Proceso Conten- T l cioso Administrativo. en este caso. la vía del proceso con- tencioso-administrativo se presenta como la vía adecuada en lugar del amparo. JURISPRUDENCIA RELEVANTE COMENTADA judicial del procedimiento administrativo. fiere el demandante que mediante solicitud del nal. Como sustento de su soli- por doña Peggi Doris Noblecilla Chapiama con. la Sala Primera del Tribunal Constitucio. en el enten- T l dido de que ello no la obliga a señalar nuevo domicilio procesal. Beaumont Callirgos y Eto Cruz. 134-2003- CPC y 145-2003-CPC no le habían sido debi- El recurso de agravio constitucional interpuesto damente notificadas. el demandante nal Nº 244-2002. 296 . la declaró infundada la demanda de autos. de jado de conducir el establecimiento comercial fojas 127. pronuncia procedimiento al ejecutor coactivo. 201-2002-CPC. Nº 01848-2008-PA/TC Caso: Peggi Doris Noblecilla Chapiama Sentido del fallo: Infundada la demanda (Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 20/03/2009) En este caso la demandante alega la vulneración de sus derechos constitu- cionales debido a que las notificaciones referidas al procedimiento coacti- vo seguido ante el Indecopi no fueron debidamente diligenciadas –afirma– RESUMEN pues solicitó el fin de dicho procedimiento cuando informó de la solicitud A de baja de su inscripción al Registro Único de Contribuyentes. de abril de 2002. señala que la Resolución Fi- Con fecha 5 de julio de 2008. solicitó la suspensión del yo. Así. Como consecuencia. habría de- vil de la Corte Superior de Justicia de Lima. integrada por los Magistrados Landa Arro. 6 de enero de 2008. fue dejada interpone demanda de amparo solicitando se en el escritorio de la tienda ubicada en Breña. a partir del 15 de febrero de 2002. E iona C uc EXP. a los 20 días del mes de febrero de c mente las notificaciones correspondientes. Nº 01848-2008-PA/TC-LIMA A tit declare la nulidad del procedimiento coacti- vo iniciado en su contra por el Ejecutor Coac- PEGGI DORIS NOBLECILLA CHAPIAMA tivo del INDECOPI. que que mantenía en Breña. Administrativo ANTECEDENTES Nº 997-2001. remitió documentos que acreditarían que tra la sentencia expedida por la Octava Sala Ci. alegando la siguiente sentencia que las Resoluciones Administrativas Finales ASUNTO Nºs 244-2002-CPC. citud. al haberle iniciado procedimiento de ejecución coactiva sin para ello haber notificado debida- En Lima. Re- 2009. toda vez que se habría vul- Gons SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTI- TUCIONAL nerado su derecho a la tutela procesal efectiva. su fecha 5 de setiembre de 2007. La baja del RUC no significa extinción de las obligaciones generadas por multas administrativas STC Exp. demandante habría presentado un escrito infor- mando de la situación en el Exp. recho de defensa de modo relevante. es de señalar que de GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 297 . la de- proceso contencioso-administrativo. Sobre el particular. guran haber sido notificadas en el jirón Tingo citud de suspensión de la demandante. en octubre de 2005. la notificación realiza- solo la Ley sino además su derecho de defensa da en el domicilio que figuraba como el actual y. FUNDAMENTOS A puso una queja ante el INDECOPI. está íntimamente ligada no solo a un deber de la Gons cución coactiva al que se hace referencia tiene su origen en el año 2002. Tal solicitud fue desestimada. 1. además. Estos actos en el entendido que no se amparaban en nin. Este Tribunal. no obs- claró infundada la excepción de incompeten- tante lo cual la notificación no cumple con acre- cia planteada e improcedente la demanda. No obstante ello. adicionales impuestas por la misma comisión. se acumu. el demandado considera que la cues- había mudado. Mediante resolución soluciones en cuestión. siendo que en enero de 2006. su derecho a la tutela procesal efec- tenía plena eficacia. este Tribunal considera por la Comisión de Protección al Consumidor. a fojas 10 y siguientes de au- dante solicitó la suspensión del procedimiento tos. dos de las cuales fi- de enero de 2006. tión en el presente caso presupone la existencia CPC habría sido notificada el 8 de abril de 2002. la deman. se negó una vez más la soli. Al respecto. administrativos son las Resoluciones Nºs 244- gún supuesto de suspensión establecidos por la 2002-CPC. vés del proceso contencioso-administrativo. embargo. toda vez que las mismas habrían sido realizadas sin para ello respetarse las formalida- des de Ley. en esa medida. de una controversia compleja. 3. Asimismo. tiva. La queja fue desestimada en el entendido que el Gerente Ad. 134-2003-CPC y Ley. El objeto de la demanda es cuestionar las no- T l ministrativo no tiene la posibilidad de revisar tificaciones que le fueron practicadas a la de- las Resoluciones de la Comisión de Protección al Consumidor. en el cual se requirió a Administración sino que. por lo que la mis- señalando que el domicilio se negó a recibir la ma debe ser desestimada para su conocimiento notificación debido a que la razón social era dis. se centrará en cuatro de ellos. 145-2003-CPC. C uc 2. En este sentido. la demandante hace refe- En noviembre de 2004. por lo que inter. que a ponían las multas no le habían sido debidamen. su solicitud fue desesti- mada por el ejecutor coactivo. considerar que la misma suponía la existencia al no consignar los requisitos de Ley. Similar si- de una controversia sobre cuestiones de hecho. A c a la notificación como central en todo procedi- dicho procedimiento se le sumaron dos multas miento y de allí su importancia. ló al expediente la cobranza de una multa adi- cional. la notificación La entidad demandada contestó la demanda so- A tit licitando que sea declarada improcedente o in. sin que las resoluciones administrativas que le im. tuación se habría producido con la Resolución lo que correspondía ser dilucidado a través del Final Nº 145-2003-CPC. reviste un rol central en el procedimiento pues fundada señalando que el procedimiento de eje. La Sala re- mandante afirma que la totalidad de resolucio- vocó la sentencia emitida y la declaró infundada nes que sirven de mérito para el procedimiento por considerar que la demandante tenía el deber de ejecución coactiva no habían sido debida- de informar su nuevo domicilio en el procedi- mente notificadas y. tinta a la de la destinataria. la demandante solicitó rencia a una serie de actos administrativos que la suspensión del procedimiento en el entendido le debieron ser notificados. el Primer Juzgado Civil de Lima de- puerta en el domicilio de la demandante. es de señalar que a diferencia de otros actos del procedimiento. con ello. En este María 1491. JURISPRUDENCIA RELEVANTE COMENTADA debido a que la persona a la que iba dirigida se sentido. ante lo cual solo resultaba posi- ble la revisión judicial del procedimiento a tra- E iona mandante. obran los cargos de notificación de las re- de cobranza una vez más. 201-2002-CPC. por ditar que efectivamente tal diligencia se realizó. Al respecto. Por ello. 4. de lo contrario. en la vía ordinaria. su criterio constituyen los que afectarían su de- te notificadas. resulta esen- cial para ejercer el derecho de defensa de todo la demandante el pago de dos multas impuestas administrado. La Resolución Final Mediante resolución de fecha 18 de diciembre Nº 134-2003-CPC habría sido dejada bajo la de 2006. vulneran no miento. La Resolución Nº 201-2002. Al respecto. sencia de un nuevo domicilio fiscal suponía un ñalar que informó oportunamente a la Adminis. Por el contrario. la misma que habría sido pre. Asimismo. atentaría contra el la demandante. no obstante lo cual no refiere el numeral 1. Ello significa que un acto administrativo carecerá 298 . En este sentido. Gons demanda debe ser desestimada. sin embargo. la colabora- C uc ción y la buena fe. sino que. además. en donde figura la de. de la demandante. solo debía realizar tal interpretación. dujo. LANDA ARROYO. lio declarado ante el RENIEC. con la autoridad que le confiere la Consti- midor que había solicitado la BAJA DEL RUC tución Política del Perú por QUIEBRA y que no señaló domicilio fiscal HA RESUELTO porque este no existía. Así. simple y expre- se señaló que “Adjunto la copia de baja y can- A tit celación del recibo de quiebra de Parquet Lupe. el Tribunal Constitucio- cado a la Comisión de Protección del Consu- c nal. En este sentido. El argumento de la demandante parece es- logo en la propia entidad dentro del último año. la notificación personal de modo expreso. En este sentido. por lo que la notificación de cualquier acto debía realizarse en el domici. 8. la demandante se limita a se. en el caso dica que en el expediente administrativo obra concreto. es a la demandante a quien correspon- el escrito presentado por ella. vo domicilio a la Administración a fin de re- diente. la demandante refiere que con dicho escrito ella acreditaría el haber comuni. sino que tante lo cual no acredita de ninguna forma el adicionalmente debía hacer una búsqueda en el haber realizado dicho trámite. bunal. Este Tribunal. cambio de domicilio y que en esa medida no tración sobre el cambio de su domicilio. solo supone ir más allá de la literalidad de la celación del recibo de quiebra de la empresa de norma. no obs. tal comunicación no se pro- gano administrativo en otro procedimiento aná. pues conforme al artículo 16 de la Ley de Procedimiento Administrativo “el acto administrativo es eficaz a partir de que la notifi- cación legalmente realizada produce sus efectos”. y es por esta razón que la presentada a la SUNAT con fecha 15/02/2002”. precisando. BEAUMONT CALLIRGOS. sin embargo. Por estos fundamentos. nistrativo General. autos. del Procedimiento Administrativo General no claración de baja y cancelación de la baja y can. a fojas 20 del cuadernillo del Tri- bunal Constitucional. J URISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 del Procedimiento Administrativo General im- de la Ley Nº 27444. pone en la demandante la carga de comunicar ministrativo General. Ley del Procedimiento Ad. rio de este Colegiado. Publíquese y notifíquese. que establece el deber de los administrados y de todos los partícipes del pro- 6. principio de conducta procedimental a que se A sentada ante la SUNAT. 7. sa. el nue- se hará en el domicilio que conste en el expe. o en el último domicilio que la persona cibir las notificaciones en este. a través del cual día comunicar de forma directa. obra la documentación remitida por el INDECOPI en relación al expediente adminis. no puede com- partir el criterio de la demandante. RENIEC a fin de verificar el nuevo domicilio a fojas 10 y siguientes del cuadernillo del Tri. cierto e indubitable. además. En el caso de a quien deba notificar haya señalado ante el ór. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Tal interpretación del artículo 21 de la Ley trativo de la demandante. su nuevo domicilio. el artículo 21 de la Ley ETO CRUZ COMENTARIO Que la demandante cuestione la validez de la notificación de las resoluciones coactivas que la mul- tan importa gran relevancia para el ejercicio de su derecho de defensa.8 del artículo IV del Título existiría escrito alguno que acredite la baja del Preliminar de la Ley del Procedimiento Admi- T l domicilio de la demandante. obra el escrito remiti- do por la demandante a través del cual se in- E iona cedimiento de realizar sus actos procedimenta- les guiados por el respeto mutuo. a crite. su cambio de domicilio. SS. tar destinado a señalar que la Administración debía interpretar que la baja del RUC y la au- 5. siendo que esta eficacia se adquiere al momento en que el administrado toma conocimiento de la existencia del acto administra- tivo y solo a partir de allí podrá ejercer su derecho de defensa frente a la Administración. Gons en ese caso. ni exime a la Sunat de exigir su cumplimiento. Situación simi- lar se da cuando –para los casos de las deudas tributarias– el Reglamento de la Ley del RUC (Reso- lución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT) señala que incluso con la aprobación de la baja de inscripción en el RUC no se releva al deudor tributario del cumplimiento de las obligaciones tributa- rias que pudiese haber generado. sin señalar ante el Indecopi su nuevo domicilio. Ley General del Sistema Concursal. no parece que exista intervención dañosa en el ámbito consti- tucionalmente protegido del derecho de defensa pues consideramos que sí hubo notificación efectiva. Por tanto. Juan Carlos. incluyendo las multas) genera- das antes de dicho cese. c El proceso de amparo en comento no trata de un caso donde se desconozca el domicilio del adminis- trado (pues tuvo la oportunidad de señalarlo y efectivamente así se hizo) o donde este no haya seña- lado domicilio3. 168. La baja de la inscripción del RUC por cese de actividades solo es aplicable a las personas naturales. La baja de la inscripción del RUC (Registro Único de Contribuyentes) se realiza conforme al ar- tículo 27 y al Anexo N° 3 del Reglamento de la Ley del RUC (Resolución de Superintendencia Nº 210- 2004/SUNAT). la relevancia constitucional de la falta de notificación está en que podemos es- tar ante un caso de indefensión material cuando el administrado se ve prohibido de argumentar a su favor. la accionante no puede conjeturar que el cese de sus actividades sujetas al pago de tri- butos haga que se extingan las obligaciones anteriores (de todo tipo. siendo que este es presumido subsistente mientras no sea comunicado expresamente su cambio. la demandante presentó en el contexto del procedimiento de cobranza coactiva un escrito adjuntando su solicitud de “baja del RUC por quiebra de Parquet Lupe que presentó a la A Sunat”. 2 Con el término “quiebra” se refiere al actual procedimiento encaminado a la salida ordenada de los agentes económicos del mer- cado regulado por la Ley N° 27809. eso de primera nos hace presumir que se trata de una persona jurídica. T l Ahora bien. sino que la demandante supone que por el hecho de haber solicitado la baja de su inscripción del RUC por motivo de “quiebra” puede excluirse del procedimiento de cobranza coac- tiva iniciado por las multas impuestas por la Comisión de Protección al Consumidor. A tit De otro lado. 7ª edición. si se trata de “Parquet Lupe” la que presen- E iona tó la solicitud. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 299 . Así. así. JURISPRUDENCIA RELEVANTE COMENTADA de eficacia mientras no sea notificado a su destinatario o sea publicado1. Gaceta Jurídica. resultando irrelevante cualquier cambio real de dirección en tanto no sea comunicado por escrito a la Administración. el segundo supuesto es que la solicitud de baja de la inscripción del RUC haya sido pre- sentada como persona natural. 3 Contemplado en el artículo 21 de la Ley Nº 27444. De lo visto en el caso en comentario. pues en tal calidad la demandante se presentó al proceso de amparo. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. el derecho de defensa supone que quienes participan en un procedimiento administrativo conoz- can de manera previa y oportuna acerca de los actos procesales que afecten o involucren su esfera de derechos. mientras que para que proceda la “baja por quiebra”2 a la que alude la demandante debió adjuntar a su solicitud C uc la(s) resolucion(es) administrativa(s) emitida(s) por la Comisión de Procedimientos Concursales que comprueben tal afirmación. esta afirmación nos pone en dos supuestos. 1 MORÓN URBINA. 2008. lo cual trae como consecuencia un virtual perjuicio a sus intereses. Lima. p. El señalamiento del domicilio del administrado surte efectos desde que se presenta al procedimien- to y lo indica. de petición y al debido proceso. nombra- se declare la nulidad total del proceso. incluso antes de declaró improcedente la demanda de autos. 13 de marzo de 2009 de la ONPE. proclamación y juramentación de la A ganadora del concurso. de fo. deri. ma que sin necesidad de ingresar a evaluar el jo Nacional de la Magistratura. del 3. de 2005. Nº 02462-2007-PA/TC-LIMA ALBERTO WALTER LAINES VIVIANE C uc violado sus derechos constitucionales de igual- dad ante la ley. VISTO c 2. A tit y que por consiguiente reponiéndose las cosas RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTI. Que conforme consta en autos el demandante El recurso de agravio constitucional interpues. se nombra a la doctora Magdalena Chú rrente interpone demanda de amparo. E iona EXP.5 del Código Procesal Constitucional. según lo establecido por el artículo 182 Nacional de Procesos Electorales (ONPE). de la Constitución Política del Estado. Sin embargo. la interposición de la demanda. del resul. que definitivamente en el año 2005. pues mediante Resolución del Consejo Nacional de la Magis- ATENDIENDO A tratura Nº 043-2005-CNM. sos Electorales (ONPE). y. este interpone la demanda mucho RESUMEN después de acto de nombramiento. proceso que concluyó jas 732. su fecha 15 de noviembre de 2006. los derechos constitucionales del demandan- te han sido vulnerados. por lo que resulta de aplicación el artículo 5. Con la conclusión de todas las etapas del concurso público la supuesta vulneración del derecho deviene en irreparable RTC Exp. de fecha 24 de enero 1. realizada por el Conse. Que con fecha 23 de febrero de 2005 el recu. postuló al Concurso Público objeto de la Con- to por don Alberto Walter Laines Viviane contra vocatoria Nº 004-2004-CNM. al estado anterior a esta violación se retrotraiga TUCIONAL Gons el proceso hasta la etapa de efectuarse una nue- va convocatoria para postular al cargo de Jefe Lima. vado de la Convocatoria Nº 004-2004-CNM. Nº 02462-2007-PA/TC Caso: Alberto Walter Laines Viviane Sentido del fallo: Improcedente la demanda (Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 03/04/2009) En este caso se alega que en el último concurso público para el nombra- miento del jefe de la Onpe. miento que es por un periodo de cuatro años. y en la que se ha fondo de la controversia y en aplicación del 300 . re- tado y de la proclamación del jefe de la Oficina novables. decretándose la improcedencia de la T l demanda. solicitando Villanueva Jefa del referido organismo. para ocupar la la sentencia expedida por la Primera Sala Civil plaza de Jefe de la Oficina Nacional de Proce- de la Corte Superior de Justicia de Lima. Que en consecuencia este Tribunal esti- 1 de diciembre de 2004. el ejercicio de un derecho constitucional. el Tribunal Consti- situación inherente a este tipo de procesos y que tucional. El ar- Convocatoria Nº 004-2004-CNM. modo de restablecer su ejercicio. al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. solo tiene por finalidad restablecer Constitucional. para efectos de la derecho o. COMENTARIO En este caso el demandante pretende que se declare la nulidad del concurso público encaminado al nombramiento del Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (Onpe) conforme a lo dispues- to por la Convocatoria Nº 004-2004-CNM del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM).. E iona nera abierta a todos los procesos convocados. Por estas consideraciones.5. tiene una finalidad eminentemente restituto- chos constitucionales invocados. ten cuestiones concernientes a la titularidad de sonal. es. JURISPRUDENCIA RELEVANTE COMENTADA inciso 5) del artículo 5 del Código Procesal la libertad. resulta de competencia del Consejo Nacional de la Magistratura el nombramiento del Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales por periodos renovables de cuatro años. si acaso este dos.Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: (.. ria. A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable. Que de la misma forma. pues 3475-2004-AA/TC y STC 3089-2007-PA/TC). MESÍA RAMÍREZ. al no habérse. titular del derecho. tículo 1 del Código Procesal Constitucional se- do en irreparable aun antes de la interposición ñala que su finalidad es la de reponer las cosas de la demanda. fieren la Constitución Política del Perú y su Ley tativas a todo aquel que reúna los requisitos so. rios respecto de las expectativas de los postulan- tes a cubrir las plazas a las que se presentaron. ha deveni. de otro modo no se podrían restablecer las co- las convocatorias a concurso público constitu. en todas y cada una de las sucesivas RESUELVE convocatorias. T l licitados. este Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia que el amparo SS. VERGARA GOTELLI. resultó lesionado. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.) 5. lo que 4. Que como ya tiene dicho este colegiado en significa que el recurrente sea o haya sido. de naturaleza temporal.. el artículo 21 inciso e) de la Ley Orgá- nica del Consejo Nacional de la Magistratura y el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Oficina Na- cional de Procesos Electorales. Ello implica que tienen efectos cancelato. C uc Publíquese y notifíquese. sino solo al que se haya postulado. Significando ello que a través de estos pro- le calificado adecuadamente en su postulación cesos no se puede solicitar la declaración de un al cargo de Jefe de la ONPE. STC ta antes de la lesión. has- casos similares (STC 1183-2006-AA/TC. quizá. esto timada pues la eventual afectación de los dere. y con él todos los procesos constitucionales de ÁLVAREZ MIRANDA A tit Gons NOTA DE ORIENTACIÓN Código Procesal Constitucional c Artículo 5. sas al estado anterior. las cuales no se amplían de ma. que se constituya uno. Orgánica. En el amparo no se discu- yen procesos de calificación y selección de per. que finalizan con un derecho –así sea este constitucional– sino el el nombramiento de aquellos que resulten elegi. en uso de las atribuciones que le con- A se justifica en el hecho de otorgar dichas expec. 5. Según lo establecido por el artículo 182 de la Constitución. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 301 . la demanda debe ser deses. otro postulante al mismo concurso también cuestionó el proce- c so de selección y nombramiento por el cual fue nombrada la Dra. REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA • CASTILLO CÓRDOVA. que se constituya uno”. 2006. Con el cuadro de calificaciones. esta causal de improcedencia viene justificada porque resulta im- posible cumplir con la finalidad de los procesos constitucionales de regresar las cosas al estado an- terior a la vulneración del derecho constitucional. Comentarios al Código Procesal Constitucional. el 24/01/2005 se procedió al nombramiento de la doctora Magdalena Chú Villa- Gons nueva como jefa de la Onpe y casi un mes después. Podemos ver que en el caso en comento. el 23/02/2005 el accionante interpone la demanda del caso materia del presente comentario. pues si la irreparabilidad es total. Siendo que por mandato legal dicho acuerdo es inimpugna- ble. Significando ello que a través de estos procesos no se puede solicitar la declaración de un dere- cho o. al considerar que el “Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia que el amparo. la convocatoria se inició el 01/12/2004 con la publicación del aviso de la Convocatoria Nº 004-2004-CNM. de allí tenemos que en este caso. Pa- lestra Editores. Luis. J URISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA Imposibilidad de reponer las cosas al estado anterior a la afectación Conforme al artículo 5. y con él todos los procesos constitucionales de la libertad. Tomo I. 302 . 330 y 331. conforme al artículo 28 del Reglamento de Concurso para el Nombramiento de Jefe de la Onpe. Lima. Magdalena Chú. Lima. Tomo I. inciso 5 del Código Procesal Constitucional cuando a la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irre- parable. para cubrir el cargo de jefe de la Oficina Nacional A de Procesos Electorales. N° 03089-2007-PA/TC. será diferente dado que en ese caso la demanda deberá tramitarse pero solo respecto de la parte que no ha cesado o resultase reparable. la demanda resultará a todas luces improcedente. sin embargo. el Colegiado Constitucional desestima su demanda por los mismos argumentos que ahora. el Ple- C uc no procede a nombrar en votación nominal al postulante que obtenga la mayoría simple de votos de los Consejeros asistentes. En ese caso habrá que hacer distinciones. esto es. de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Orgánica del A tit Consejo Nacional de la Magistratura. y es con la Resolución N° 043-2005-CNM del 24/01/2005 con la cual se con- cluye con las etapas del cuestionado concurso público. ya que sería física o ju- rídicamente imposible retrotraer las cosas al estado anterior a la supuesta afectación. Ya en el Exp. Palestra Editores. si se produce la sustracción de la materia el juez atendiendo al agravio producido puede pronunciarse sobre el fondo del asunto. 2006. la demanda deberá ser declarada improcedente. En este caso. esto resulta diferente de la situación previs- ta en el artículo 1 donde. tienen una finalidad eminentemente restituto- ria. Como señala Castillo Córdova1. pp. por resolución de fecha 11/12/2007. mientras que si estamos ante una irreparabilidad parcial. pp. Luis. solo tiene por finalidad restable- cer el ejercicio de un derecho constitucional. la irreparabilidad se ha pro- ducido antes de la presentación de la demanda lo que hace que devenga en improcedente en aplica- ción de la mencionada causal del artículo 5 del código acotado. 330 y 331. quizá. es decir. para el acto del nombramiento. Comentarios al Código Procesal Constitucional. T l E iona Así. 1 CASTILLO CÓRDOVA. la Comisión presenta al Pleno del Consejo el cuadro de calificacio- nes con los promedios finales alcanzados por los postulantes. pudiendo in- cluso declarar fundada la pretensión. luego de presentada la demanda. JURISPRUDENCIA RECIENTE Y TENDENCIAS DERECHO ADMINISTRATIVO I. DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD (DNI) 1. DNI como requisito para el ejercicio de diversos derechos civiles y políticos “[E]l Documento Nacional de Identidad, dentro de nuestro sistema jurídico, cumple la misión de identificar de manera individual a los ciudadanos nacionales, además de posibilitar la rea- lización de diversos actos jurídicos que inciden en su esfera privada. A [E]l DNI posibilita la identificación personal; constituye un requisito para el ejercicio de de- T l rechos civiles y políticos, así como para el desarrollo de actividades comerciales y de carácter E iona personal. Más aún, el Tribunal Constitucional dejó abierta la posibilidad de que la negativa a expedirlo sea causa suficiente de vulneración de otros derechos fundamentales”. C uc STC Exp. N° 00114-2009-PHC/TC, ff. jj. 6 y7 Publicada en la página web del TC el 7 de mayo de 2009 2. Funciones que cumple el DNI A tit “[E]l Documento Nacional de Identidad tiene una doble función: de un lado, permite que el Gons derecho a la identidad se haga efectivo, en tanto posibilita la identificación precisa de su ti- tular; y, de otro, constituye un requisito para el ejercicio de los derechos civiles y políticos consagrados por la Constitución vigente. Además, dicho documento es requerido para el de- c sarrollo de actividades comerciales, trámites judiciales y otros trámites de carácter personal, de modo que su carencia comporta una limitación de otros derechos ciudadanos, uno de los cuales está referido a la libertad individual”. STC Exp. N° 00114-2009-PHC/TC, f. j. 7 Publicada en la página web del TC el 7 de mayo de 2009 3. DNI permite la eficacia del derecho a la identidad y de otros dere- chos fundamentales “Como es fácil percibir, de la existencia y disposición del Documento Nacional de Identidad depende la eficacia del derecho a la identidad y de la multiplicidad de derechos fundamen- tales. De ahí que cuando se pone en entredicho la obtención, modificación o supresión de tal documento, no solo puede verse perjudicada la identidad de la persona, sino también un am- plio espectro de derechos, siendo evidente que la eventual vulneración o amenaza de vulne- ración podría acarrear un daño de mayor envergadura, como podría ocurrir en el caso de una GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 303 J URISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA persona que no pueda cobrar su pensión de subsistencia, por la cancelación intempestiva del re- gistro de identificación y del documento de identificación que lo avala (…) Asimismo, este Tribunal advierte que la denegatoria injustificada en la expedición del Documen- to Nacional de Identidad incide de manera negativa en el derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica, reconocido en el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Ci- viles y Políticos, así como en el artículo 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos”. STC Exp. N° 00114-2009-PHC/TC, f. j. 7 Publicada en la página web del TC el 7 de mayo de 2009 II. PROCEDIMIENTO DE TRANSFERENCIA DEL DOMINIO DE TIERRAS ERIAZAS AL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO (INADE) ä Análisis de la inconstitucionalidad del artículo 410 del Decreto Legis- lativo N° 556 “[E]l Tribunal considera que el contenido normativo del artículo 410 del Decreto Legislativo N° 556 infringe por la forma no solo el artículo 70 de la Constitución de 1993, sino también, en su momento, el artículo 125 de la Constitución de 1979, vigente al momento en que se produ- jo la primera transferencia de dominio, pues constituye una norma de expropiación que, en pri- A mer término, no fue emitida por el Congreso de la República sino por el Poder Ejecutivo, a pe- sar de que las Constituciones referidas disponen expresamente que el acto de expropiación debe T l realizarse mediante una ley y no por un decreto legislativo, así como que el órgano competente E iona para ello es el Congreso de la República y no el Poder Ejecutivo. De otra parte, [el artículo 410 del Decreto Legislativo N° 556] en la práctica constituye una nor- C uc ma de confiscación pues tiene como finalidad el apoderamiento de la totalidad o de parte consi- derable de los bienes de una persona, por parte del Estado, sin que exista ley del Congreso de la República, sin que se presenten algunos de motivos contemplados en la Constitución para que A tit proceda la expropiación, y sin indemnización. (…) Finalmente este Tribunal considera que el ar- tículo 410 del Decreto Legislativo N° 556 también resulta inconstitucional por el fondo, pues Gons formaba parte de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1990, que como tal solo se encontraba destinada a regular la función administrativa y financiera del Estado, así como los ingresos y gastos fiscales”. c STC Exp. N° 05614-2007-PA/TC, ff. jj. 15 al 17 y 19 Publicada en la página web del TC el 23 de abril de 2009 III. REGLAMENTO DE INSPECCIONES Y SANCIONES PESQUERAS Y ACUÍCOLAS (RISPAC) ä Constitucionalidad del Rispac “[D]e conformidad con los artículos 67 y 68 de la Constitución, el Estado está en la obligación de promover la explotación de los recursos hidrobiológicos, pero de manera sostenible. A nivel legal, el inciso 2) del artículo 76 de la Ley General de Pesca, Decreto Ley N 25977, establece que está vedado ‘extraer, procesar o comercializar recursos hidrobiológicos no autorizados, o ha- cerlo en zonas diferentes a las señaladas en la concesión, autorización, permiso o licencia, o en áreas reservadas o prohibidas’. Asimismo, el inciso 11) extiende las prohibiciones a las demás 304 JURISPRUDENCIA RECIENTE Y TENDENCIAS que señale el Reglamento de la Ley General de Pesca y otras disposiciones legales complemen- tarias, disponiendo el artículo 77 que: ‘constituye infracción toda acción u omisión que contra- venga o incumpla alguna de las normas contenidas en la presente Ley, su Reglamento o demás disposiciones sobre la materia’. Cabe señalar además que, conforme al artículo 88, es el Minis- terio de la Producción el que dicta las disposiciones que fueren necesarias. De esta forma, se concluye que existe una habilitación legal para que por vía reglamentaria se es- tablezca el procedimiento de fiscalización y sanción de tales infracciones. [A]simismo, como parte de dicho procedimiento, es posible que sean establecidas medidas cau- telares o precautorias, a fin de que el procedimiento de fiscalización y sanción sea efectivo y cumpla con el fin de desincentivar las conductas infractoras que atenten contra el interés públi- co. Siendo ello así, en el contexto de la actividad pesquera, se observa que la medida de decomi- so es actualmente regulada por el Decreto Supremo N° 016-2007-PRODUCE, Aprueban Regla- mento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas (Rispac)”. RTC Exp. N° 05243-2007-PA/T, ff. jj. 10 y 11 Publicada en la página web del TC el 21 de abril de 2009 IV. ARTÍCULO 49 DE LA LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES: CLAUSURA, RETIRO O DEMOLICIÓN A 1. Clausura, retiro o demolición por parte de la municipalidad distrital T l E iona “[E]n el caso de demoliciones sobre obras que contravengan las normas legales, reglamentos y ordenanzas municipales, la autoridad municipal requiere necesariamente [que] le sea concedida una autorización judicial, para realizar la demolición en cuestión, sin que le resulte posible eje- cutar dicha medida sin contar con la referida autorización judicial”. C uc A tit STC Exp. N° 04068-2008-PA/TC, f. j. 5 Publicada en la página web del TC el 22 de abril de 2009 V. Gons CONTRALORÍA DE LA REPÚBLICA 1. Los actos administrativos e informes emitidos por la Contraloría de la c República no vulneran el derecho a la libertad personal “[E]ste Tribunal estima que la emisión de la cuestionada resolución –que autoriza al Procura- dor Público a iniciar acciones legales contra los presuntos responsables comprendidos en el In- forme Especial (…) no puede suponer, en modo alguno, violación manifiesta ni amenaza cierta e inminente de violación de ninguno de los derechos invocados por el actor, en tanto constituye –conforme a la normativ[a] a que se ha hecho referencia supra– el ejercicio de una atribución constitucionalmente reconocida a favor de la emplazada, pretendiendo, el demandante, que se li- mite el derecho de acción de dicha entidad, y se impida el ejercicio de las competencias que le han sido asignadas para iniciar acciones en los casos de aparente existencia de daño económi- co al Estado”. STC Exp. N° 00146-2008-PA/TC, f. j. 3 Publicada en la página web del TC el 11 de mayo de 2009 GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 305 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL POR ESPECIALIDADES Jurisprudencia civil, comercial y procesal civil G A C E T A c o n s t it u c io n a l ANÁLISIS Y CRÍTICA El derecho al debido proceso corporativo Aspectos constitucionales y civiles Juan ESPINOZA ESPINOZA* El autor presenta al debido proceso corporativo –debido procedimiento en el ámbito de las entidades particulares– como un contenido nuevo del de- recho al debido proceso, de acuerdo con la cláusula de derechos no enu- RESUMEN merados. Al respecto, problematiza los alcances de este derecho teniendo A en cuenta la jurisprudencia constitucional, así como un caso presentado T l contra un conocido club, lo que permite entender mejor la dinámica de E iona este nuevo ámbito del derecho al debido proceso. INTRODUCCIÓN C uc de atributos de la persona y, en tal sentido, obli- A tit Nuestra Constitución de 1993, después de ha- gada fórmula de recurrencia de cualquier análi- ber reconocido un elenco particularizado de los sis jurídico constitucional en lo que a sus con- derechos de la persona, prescribe en su artículo Gons tornos dogmáticos se refiere”1. 3 que: “La enumeración de los derechos esta- A la luz de este principio constitucional debe blecidos en este capítulo no excluye los demás ser interpretado el artículo 5 de nuestro Código que la Constitución garantiza, ni otros de natu- Civil, cuando establece que los “demás (dere- c raleza análoga o que se fundan en la dignidad chos) inherentes son irrenunciables y no pue- del hombre, o en los principios de soberanía del den ser objeto de cesión”. En efecto, sobre la pueblo, del Estado Democrático de Derecho y base de este único fundamento de los derechos de la forma republicana de gobierno”. Este ar- de la persona, el operador jurídico puede tute- tículo contiene la denominada cláusula de los lar no solo aquellos derechos que tienen carta derechos no enumerados, la cual es “una fuente de ciudadanía, sino también cualquier interés decisiva de reconocimiento o individualización existencial digno de protección y tutela. * Profesor de Derecho Civil en las facultades de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, de la Pontificia Univer- sidad Católica del Perú, de la Universidad de Lima y de la Universidad del Pacífico. Presidente del Tribunal de Solución de Con- troversias del Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público - Ositran. 1 SÁENZ DÁVALOS, Luis. “La cláusula de los derechos no enumerados y su aplicación en la jurisprudencia del Tribunal Constitu- cional” En: Revista Bibliotecal, Nº 3, Año 2, Dirección de Biblioteca y Centro de Documentación del Colegio de Abogados de Lima, noviembre de 2001, p. 388. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 309 J URISPRUDENCIA CIVIL, COMERCIAL Y PROCESAL CIVIL En este mismo sentido se alinea un sector de la una posición ecléctica, la cual considero muy doctrina argentina, cuando sostiene que: “Pese saludable, por cuanto ha alcanzado un justo a que reconocemos distintas especies de dere- equilibrio entre ambas actitudes, debido a que chos de la personalidad, como lo acabamos de la cláusula general de los derechos de la perso- analizar, debe puntualizarse con toda claridad na cubrirá las eventuales omisiones o defectos que ellos reconocen un fundamento único, y de la amplia regulación de los derechos que que está dado por el reconocimiento de que la prescribe, la cual nunca será suficiente, porque persona tiene un valor en sí misma, y como tal no agota la infinita variedad de manifestacio- cabe reconocerle una dignidad”2. nes propias de la conducta humana. La doctrina chilena, al comentar el artículo 5 I. LOS LÍMITES AL DERECHO DE ASO- de su CC, expresa que: “Constituye suficiente CIACIÓN ADVERTIDOS POR EL TRI- y clara consagración del derecho general de la BUNAL CONSTITUCIONAL personalidad la norma genérica y demás (de- Un principio que deben tener presente los ope- rechos) inherentes a la persona humana”. Esta radores jurídicos es que incluso la libertad de norma de modo alguno autorizaría la exclu- asociación tiene límites en el ordenamiento sión de tipos o formas con nombre propio. En imperativo y en los principios que irradian el otras palabras, están contemplados en el Códi- entero sistema jurídico. En este caso el respeto go todos los derechos “inherentes a la perso- constitucional que merece la familia (sin dis- nalidad humana”3. tinción alguna) no puede ser socavado por la A Doctrina nacional apunta que: “Puede aseve- libertad de asociación. rarse que, tanto el artículo 4 de la Constitución El derecho a un debido proceso corporativo T l Política de 1979 (ahora artículo 3 de la Consti- ya ha sido reconocido por el Tribunal Cons- tución Política de 1993) como el artículo 5 del Código Civil peruano, pueden ser considera- E iona titucional con sentencia del 07/03/2007 (Exp. Nº 7034-2006-PA/TC). Este es el caso de una dos como lo que en doctrina se conoce como hija de asociado que quería pasar de asocia- “cláusula general de tutela de la persona hu- mana”, apreciada como unidad psicosomática, C uc da preactiva a asociada activa y que, no obs- A tit tante haber postulado, la junta calificadora de no obstante las diversas manifestaciones de la la Asociación Deportiva Los Inkas Golf Club personalidad dignas de protección normativa no la evaluó en dos oportunidades e incluso, Gons específica. En verdad, al tutelarse algunas de tales múltiples expresiones se está reconocien- se le devolvió la solicitud, sin darle explica- ción alguna, solo que vuelva a presentarla tan do el valor mismo de la persona humana como igual como cualquier postulante externo. Se supremo bien del Derecho”4. c interpuso una demanda de amparo y el Sexto En efecto, la legislación nacional, frente a Juzgado Civil de Lima la declaró improceden- aquellos cuerpos legales que regulan taxati- te, con fecha 13/01/2005, por no haber ago- va y positivamente los derechos de la persona tado la vía previa y porque la asociación tie- y ante aquellos otros ordenamientos jurídicos ne el derecho de reservarse la admisibilidad de que, como la Constitución de la República Fe- los nuevos asociados. Esta decisión fue con- deral de Alemania, consagran solo un derecho firmada por la Sexta Sala Civil de la Corte Su- general de la personalidad, ha adoptado por perior de Justicia de Lima, con sentencia del 2 RIVERA, Julio César. Instituciones de Derecho Civil. Parte general. Tomo II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, p. 25. 3 FUEYO LANERI, Fernando. “Sobre el derecho de la persona. A propósito del nuevo Código de la República del Perú”. En: El Có- digo Civil peruano y el sistema jurídico latinoamericano. Cultural Cuzco S.A., Lima, 1986, p. 177. 4 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos y CÁRDENAS QUIRÓS, Carlos. “Estudio preliminar comparativo de algunos aspectos del Código Civil peruano de 1984 en relación con el Código Civil italiano de 1942”. Ibídem, p. 105. 310 ANÁLISIS Y CRÍTICA 04/11/2005. Sin embargo, elevado el recurso constitucionales solo imponen un deber de de agravio constitucional la Segunda Sala del respeto u observancia exclusivamente del Tribunal Constitucional declaró fundada la de- Estado y sus autoridades. El deber, como ya manda y ordenó a la demandada “evaluar nue- se dijo, es para todos y es esa la perspectiva vamente y bajo expresa responsabilidad de sus con la que debe encararse la presente con- directivos el pedido de incorporación de la de- troversia, máxime considerando que la re- mandante en la condición de asociada activa, currente no tiene la calidad de asociada de motivando explícitamente las razones que sus- la demandada y, por tanto, a ella no le alcan- tenten su decisión”. El fundamento de la deci- za la normativa del estatuto social que cons- sión es el siguiente: tituye el nexo jurídico entre la asociación y sus asociados” (el resaltado es mío). “Este Tribunal por último considera que lo que estima vulnerado en el presente caso, De esta decisión se puede concluir lo siguiente: no es exactamente el derecho de asocia- a. El argumento de la asociación demandada ción ni el derecho de igualdad invocados que se basa en el criterio de conciencia y por la recurrente, sino más bien el derecho al debido proceso corporativo particular, el voto secreto en sesiones reservadas, así entendido desde su dimensión o vertiente como el de la aceptación o denegatoria de fundamental, que exige, entre otras cosas, los postulantes, entendidas como la “deci- razonabilidad en la toma de decisiones y sión personal de cada uno de los miembros proscripción de todo comportamiento que de la junta calificadora y de disciplina” y A denote arbitrariedad manifiesta”. que estos “no tienen ninguna obligación legal de fundamentar sus decisiones”, no T l Es importante tener en cuenta que si bien el resiste al análisis, por cuanto es manifies- Tribunal Constitucional reconoce que “a nadie se puede obligar a convivir con quien no quie- E iona tamente inconstitucional. re” ha afirmado que: b. La inconstitucionalidad de tal comporta- miento se da en que toda decisión respec- C uc “Los derechos fundamentales (como en ge- to de una petición, pública o privada, debe neral, la propia Constitución) vinculan no A tit estar debidamente motivada. Lo contra- solo a los poderes públicos sino a todas las rio implica un acto de arbitrariedad que no personas, sean estas publicas o privadas. Gons debe ser indiferente al Derecho. Desde dicha perspectiva es inadmisible y por supuesto carente de todo asidero ra- c. El Tribunal entiende como derecho “al de- cional pretender que porque una determi- c bido proceso corporativo” la “razonabili- nada organización de particulares se rige dad en la toma de decisiones y proscrip- por sus propias normas internas, resulta ción de todo comportamiento que denote invulnerable o inmune al control constitu- arbitrariedad manifiesta”. cional. Desde el primer instante en que los En este mismo sentido, con sentencia del derechos fundamentales rigen en el ámbi- 12/04/2007 (Exp. Nº 8002-2006-PA/TC-Li- to de la vida tanto pública como privada, es ma, Lorena González Vignati), la misma sala evidente que cualquiera que fuese la afec- falló ante una idéntica demanda de la hermana tación sobre su contenido supondrá la co- de la peticionante. rrelativa posibilidad no solo de revisión en la sede constitucional sino de tutela en las II. ¿PUEDE EL JUEZ ORDENAR EL CAM- circunstancias en que tal violación o ame- BIO DE CATEGORÍA ASOCIATIVA DE naza de violación quede manifiestamen- UN MIEMBRO ANTE LA INJUSTIFICA- te acreditada, todo esto desde luego respe- DA Y ABUSIVA NEGATIVA POR PARTE DE LA ASOCIACIÓN? tando el procedimiento legal-estatutario, si lo hay. Este Colegiado, por consiguien- Con razón se sostiene que “el proceso cual te, no comparte la tesis de que los derechos sustituto civilizado de la autotutela cumple GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 311 es necesario delimitar qué situación con. como principio y derecho de la función juris. c. asociación informa que la junta califica- da. 150. el esposo presentó ello. correspondiente al mes de setiembre cambio de categoría a uno de sus asociados. tene- tuación jurídica en la cual el Estado. Lima. será que las personas. dineraria o específica. to constitucional. 587. la garantía de que requisitos. el artículo 103 in fine de drán encontrar concreta tutela”5. Jurista Editores. cabría que el juez. con nalmente el abuso”. p. Asimismo. Introducción al proceso civil. la Carta Magna establece que “La Constitución del artículo 139 de la Constitución reconoce no ampara el abuso de derecho”. el secretario de la bertad de asociación y de su autonomía priva. Si nos encontramos en un supuesto de abuso de de. el artículo II del TP del CC establece que: diccional “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Sin solicitud. po. 245. Por Gons a. o más en general. Eugenia. mediante una reparación.00 como cónyuge ac- al denegarle injustificada y reiteradamente el tivo. por primera vez. Tomo I. 1996. objetivamente se han cumplido con todos los sente como una garantía. embargo. entran en calidad de familiares activos. pueden establecer reglas de admisión. J URISPRUDENCIA CIVIL. bien en olvidemos que también el principio de prohibi- los supuestos de amenaza o violación de los ción del abuso de derecho tiene reconocimien- mismos o bien en su concreta realización. Problemas del proceso civil. excepcionalmen- los derechos que el ordenamiento jurídico nos te. a nivel constitucional. 5 ARIANO DEHO. la regla a seguir siempre activo”. Juan. Temis. ca. COMERCIAL Y PROCESAL CIVIL dentro del sistema jurídico una función fun. a de aquellas posiciones subjetivas sustanciales nivel civil. su soli- dicha tutela jurisdiccional efectiva. sujeción a un debido proceso”. En la carta de reclamo del 06/10/2001 se recho por parte de los miembros de la junta deja constancia que el esposo había hecho calificadora y de disciplina de una asociación un pago por S/. en el ejercicio de la li. 2003. Con fecha 06/09/2001. el derecho a la tute- la jurisdiccional efectiva se traduce en la si- C uc conducta de los integrantes de la junta califi- cadora y de disciplina de la asociación. menores de edad. sea esta que el propio ordenamiento jurídico nos reco. Ahora bien. Estudio De Belaúnde & Monroy. Como antecedente de la diccional”6. Por su parte. ante la junta calificado- creta se encuentra en conflicto para justificar ra y de disciplina de la asociación. p. De ahí que el proceso se pre. del derecho al debido proceso corporativo. No reconoce o atribuye abstractamente. El inciso 3. así como sus hijos. qué duda cabe. cabe una tutela efectiva de su legítimo interés damental: el ser el instrumento para lograr la de pretensión. En mi opi- c citud para adquirir la calidad de “cónyuge nión. ordene la categorización del asociado. Al demandar indemnización u otra pretensión. este derecho no es absoluto. 312 . Santa Fe de Bogotá. Así. a través A tit del órgano jurisdiccional. b. el artículo “La ley no ampara el ejercicio ni la omi- I del TP del CPC regula que: sión abusivos de un derecho. Con fecha 04/10/2001. de ese año. si noce o atribuye. el intere- “Toda persona tiene el derecho a la tute. proteja los derechos mos los siguientes hechos: y legítimos intereses de los particulares. A El siguiente caso nos ayudará a entender esta T l El derecho a la tutela jurisdiccional “es el situación: una señora ingresa a Los Inkas Golf que tiene todo sujeto de derechos –solo por el hecho de serlo– y que lo titula para exigir al Estado que haga efectiva su función juris- E iona Club como asociada y su esposo. En este último caso. dora y de disciplina acordó denegar dicha tegorización y exclusión de sus miembros. 6 MONROY GÁLVEZ. sado puede solicitar las medidas cautelares la jurisdiccional efectiva para el ejercicio apropiadas para evitar o suprimir provisio- o defensa de sus derechos o intereses. a través tutela de nuestros derechos. el esposo mani. es la de su legítimo interés de pretensión a que sión del 04/08/2004 acordó denegar la soli- c el proceso de evaluación a efectos de la cate- citud. con fe- fiesta a la junta calificadora y de discipli. to en sesiones reservadas. ta que estos “no tienen ninguna obligación A bros especialmente designados para ello. ha incurrido en un supuesto de abuso de dere- cho. En la contestación de la demanda. dad del acto. Con carta del 16/10/2001. el esposo vuelve a presentar una nueva solicitud ante la jun. e. categorización automática. gular y objetiva. ciado a “cónyuge activo”. tes es una “decisión personal de cada uno cadora y de disciplina le informa al esposo de los miembros de la junta calificadora que “las razones y los motivos que pueda y de disciplina”. mediante acuer- do del 26/04/2006. cha de recepción 12/10/2005. Con fecha 16/07/2003. por encargo de la junta cali. m. ciada. decisión. cita a una entre. Con carta del 31/10/2001. sin haber respetado el cumplimiento gorización de asociado se lleve de manera re- del artículo 60 del estatuto. lista de los candidatos 30 días antes de la cadora y de disciplina de la asociación no sesión de la junta calificadora) y se pone cumplió con el artículo 60 del Reglamento énfasis en que la asociación no “señala de Admisión al no entrevistar previamente ni las razones ni los fundamentos” de su al esposo. como múltiple y compleja es la per- sona humana”. Décimo Sexto Juzgado Especializado en ficadora y de disciplina. el secretario de l. configurándose una doble lesión: k. tado en sesión del 04/08/2004 por la junta calificadora y de disciplina de la Asocia. Desde el momento que la esposa es aso- 12/08/2005 se advierte el incumplimien. se argumen- tener una asociación a través de sus miem. aprobó por unanimi- dad declarar nula la calificación efectuada a la solicitud presentada por el esposo. E iona sa. De la conducta reiterada de ce un plazo no menor de 30 días anterio. En C uc h. cido una sustracción en la materia. Se afirma que la aceptación o denegatoria de los postulan- g. Gons i. pueden ser múltiples y com- plejos. lo Civil de Lima. Con carta del 04/12/2001. para no aceptar la incorporación de un nue- T l n. Asimismo. ción para adquirir la calidad de “cónyuge En efecto. del 02/09/2005. admite a trámite la de- vista al esposo para el 05/11/2001. ANÁLISIS Y CRÍTICA d. cuyo remedio no debe limitarse a la nuli- j. se argumen- na de la asociación su decisión de retirar su ta el criterio de conciencia y el voto secre- solicitud de admisión de cónyuge activo. atención a ello se afirma que se ha produ- A tit ta calificadora y de disciplina de la asocia. el secretario de la sala de conocimiento de la junta califi. para publicar en la vitrina de los integrantes de la junta calificadora y de principal del club la solicitud de cambio de disciplina de la asociación se observa que se categoría. la situación jurídica de la cual son activo”. sino a la categorización del aso- manda de impugnación de acuerdo adop. manda y su ampliación. la junta calificadora. tiene GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 313 . Después del proceso iniciado por la espo- vo asociado. el la asociación. legal de fundamentar sus decisiones”. f. La junta calificadora y de disciplina en se- titulares los esposos y que ha sido afectada. El 09/11/2004 la esposa interpone una de. inobservancia de criterios objetivos por parte res a la sesión. En la carta de reclamo del 10/10/2001 se estatuto de la asociación (publicación de la denuncia el hecho de que la junta califi. y su cónyuge e hijos han sido incor- to de lo establecido en el artículo 60 del porados como “familiares activos”. que estable. Con resolución Nº 5. Este ejercicio abusivo de derecho ha colisio- ción Deportiva Los Inkas Golf Club y de nado con el legítimo interés de los esposos. En la ampliación de la demanda del a. Como consecuencia de ello. 8 Ídem. el respeto a su dignidad son el “Para ejercitar o contes- fin supremo de la sociedad y tar una acción es necesa- del Estado” (artículo 1). tener en cuenta que la Cons- del TP del CC. para De la conducta rei. respetando garantías mínimas. sin distin- sus intereses”7. parte de los integrantes tado de Derecho y por la no lar. sino a la categoriza.1) y a asociarse (artículo 2.a. mitarse a la nulidad del titución consagra que “la de- blece que: acto.13). Al producirse la lesión de la junta calificadora y afectación a los derechos fun- de este legítimo interés. 55.En este orden de ideas. a que su proceso de evaluación a efec. se ha ción se observa que se ha inevitable conclusión que se activado su derecho de ac. so. Segunda época. sino que. p. 9 Ibídem. Ello. “Sobre el deber de motivación y su aplicación en los arbitrajes de conciencia”. se pueda acceder rés cuya titularidad corresponde al espo- E iona b. solo cuando se refiere directamente al Este último derecho no solo se limita al incor- A agente o a su familia. es y asegura que la solución de sus conflictos o Gons aquel que pertenece a todo sujeto de derecho incertidumbres contribuya a su convivencia y le permite estar en aptitud de exigir que sus pacífica”9. derada “objetivamente justa”. fensa de la persona humana y ción del asociado a ‘cón- ” yuge activo’. p. mental. conflicto. Nº 43. a tra- vés de una decisión objetivamente justa y efi. y cuando se cumplan T l con los requisitos necesarios. En este caso. el cual esta. por de disciplina de la asocia. se debe dispuesto en el artículo VI cuyo remedio no debe li. salvo disposición porarse a una persona jurídica. que rio tener legítimo interés toda persona tiene derecho a económico o moral. En: Thémis. 314 . sea o no un órgano estatal. por cuanto “el contenido mínimo para que cuentra exento de su cumplimiento. “su libre desarrollo y bienes- El interés moral autoriza la acción tar” (artículo 2. Resulta de aplicación absoluta en cual- caz. la junta calificadora es “objetivamente justa”? ningún tercero que pretenda solucionar un En mi opinión. 10 Ídem. PUCP. se en- tiva. 2001. la respuesta correcta es la nega. incurrido en un supues. Las consecuencias del derecho a un conflictos de intereses o incertidumbres sean debido proceso son las siguientes10: c resueltos. ha tratado de una decisión ar- ción. Cabe preguntar ¿la decisión de ción alguna. Ana María. pues constituye un elemento esencial A tit u obligatorio en toda sociedad que se enmar- Dentro del derecho a la tutela jurisdiccional que dentro de un Estado de Derecho.a una mejor posición dentro de esta. Lima. damentales”8. dos su cónyuge e hijos. sea de criterios objetivos por por lo que se denomina Es- llevado de una manera regu. se debe encontrar delimitado terada de inobservancia el cambio de categoría. Ello lleva a la parte de la asociación. aun cuando no necesariamente favorable a quier proceso o procedimiento. ticipar al interior de ella. en tanto efectiva se encuentra el derecho a un debido garantiza la dignidad de quienes la conforman proceso. bitraria. en atención a lo to de abuso de derecho. 54. se sostiene que “el de- tos del cambio de categoría sea llevado recho al debido proceso es un derecho funda- C uc regularmente. También se ha lesionado el legítimo inte. COMERCIAL Y PROCESAL CIVIL un legítimo interés a que el una decisión pueda ser consi- “ proceso al cual sean someti. al par- expresa de la ley” (el resaltado es mío). que “en su manifestación procesal. J URISPRUDENCIA CIVIL. 7 ARRARTE ARISNABARRETA. es decir. De una interpretación a contrario del ar- bién a declarar nulo el último acuerdo. En el caso particular desconfiar de la objetividad de los miem- se está invocando por la vía civil la impugna. CC) del estatuto y del reglamento de admi- T l en lesión del legítimo interés de pretensión de sión de los asociados. posos. no se trata de una de sente proceso. Por ello. ramente de la conducta reiterada e inmotivada nismos de garantía constitucional como. do. en este caso. me permito remitir a ESPINOZA ESPINOZA.1 del CC. Juan. ¿Ello implica que el juez pueda además orde- E iona ble conclusión que el asociado ha cumpli- do objetivamente con todos los requisitos nar el cambio de categoría del asociado. aceptando o tículo 1362 del CC). a través del actuar de los miembros de regla es que las decisiones de una persona ju- la junta calificadora y de disciplina. Considero que. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 315 . aceptando o denegando las so- denegar reiterada e injustificadamente la soli. Quinta edición. responsabilidad civil. citud del cambio de categoría del asociado. Derecho de la responsabilidad civil. se sometería el asociado. toda C uc para su categorización. Sin embargo. sino in natura. de una manifiesta contravención al principio de manera específica11. el proceso de amparo. la asociación. tento para una indemnización a favor del da- figure una sustracción de la materia en el pre. acorde a la buena fe denegando las solicitudes” por parte de los in- (artículo 168 del CC). ñado que. en un rídica. en el caso particular. encontramos el sus- oportunidad. Lima. la mala fe objetiva se percibe cla- cuentra en aptitud de recurrir a los meca. En caso de afectación. licitudes” (artículo 58 del estatuto). sistemática (artículo A tegrantes de la junta calificadora y de discipli- 169 del CC) y finalista (artículo 170 del na de la asociación (artículo 58 del estatuto). d. creo que la fundamentación ju- b. 2007. a fin ra de la nulidad de la última decisión para pre- de conseguir su inmediata reposición y tender argumentar una sustracción de la ma- respeto. a través de la categori- la buena fe. sino tam. pp. que su protección se sustancia a través de un por cuanto existen indicios razonables para proceso constitucional. con la clara intención que se con. producto del “ejerci- ha quedado demostrado que se ha incurrido en c abuso de derecho por parte de la asociación al cio irregular” del derecho de la asociación de “evaluar. son toma- Gons supuesto de abuso de derecho que lesiona das por los órganos de esta. toda re. La actitud abusiva no se limita a ello. vez que ha cumplido los requisitos estatuta- c. el titular se en. ANÁLISIS Y CRÍTICA b. no se debe olvidar acuerdo sería una protección simbólica. 261-262. zación como cónyuge activo del asociado. En esta tículo 1971. en este caso. En efecto. por parte de la asocia- rios y legales para que se le otorgue esta? La A tit ción. Aquí nos encontramos frente a tipo económico. si bien la argumentación basa- tegorización automática por cuanto: da en el respeto del derecho a la tutela juris- diccional efectiva y al debido proceso puede a. nos encontramos frente a un caso de gla admite excepciones: en el caso particular. De acuerdo con una interpretación basa- rídica de fondo debe centrarse en el ejercicio da en la común intención de las partes (ar- abusivo del derecho de “evaluar. sin ningún tipo el legítimo interés de pretensión de los es- de interferencia externa. se llega a la inevita- los esposos. del rechazo de la solicitud del asociado y aho- por ejemplo. teria. es plenamente amparable la pretensión de la ca- En mi opinión. 11 Sobre los tipos de indemnización. Al haberse incurrido. Gaceta Jurídica. Amparar solamente la impugnación del ser utilizada como refuerzo. bros de la junta calificadora y de disciplina ción del acuerdo de un órgano de la asociación en la eventual tercera evaluación a la que y la categorización automática de un asocia. No pagarán los consumos y/o daños que causen. la que deberá ser comunicada legales a la junta calificadora y de disci. transitorios y familiares activos. de asociado asociación. bién puede ser ejercido por su cónyuge que cuente con el carné correspondiente. Abonarán las cotizacio- Gons ingresar al local de la institución deberán nes mensuales que fije el consejo directi. El ar- El artículo 12 define que: tículo 9 del estatuto clasifica a los asociados de la siguiente manera: “Son asociados activos aquellas damas o varones mayores de edad cuya incorpora- “Los asociados se clasifican en permanen. Para cuota de ingreso. Abonarán las cotizaciones Los familiares del asociado deberán abo- mensuales que fije el consejo directivos nar los costos de los servicios establecidos y pueden ejercer los derechos que corres. citar carné familiar. o de su cónyuge menores de veintiún A Los asociados transitorios deben cumplir (21) años de edad”. los asociados honora. El artículo 18 precisa que: porativos. do sujeto a las limitaciones que establezca Son asociados júnior activos. asociados diplomáticos. excepto los incisos El derecho que tiene el asociado de invi- c b). e) f). las obligaciones y pueden ejercer los dere- T l El artículo 19 delimita los derechos y obliga- chos del artículo dieciséis (16). presentar el carné correspondiente. vitados previa autorización de cualquiera dos por uno de sus padres o representantes de sus padres. honorarios o Los hijos de los asociados podrán traer in- de cónyuges de estos. Acreditarán su condición de mero puede usar las instalaciones. vitalicios u de las instalaciones de la asociación. COMERCIAL Y PROCESAL CIVIL ¿En qué afectaría a la asociación la decisión hijo de asociado con la respectiva partida de del cambio de “familiar asociado” y “cón. para las si- guientes personas: Los asociados permanentes tienen los de- rechos y obligaciones que les reconoce el a. excepto los incisos ciado” y la de “cónyuge activo” es que el pri- b). nacimiento” (el resaltado es mío). la diferencia entre “familiar aso- el artículo dieciséis (16). para el ingreso a las mos denominados júniors. Cónyuge. m) y n). g). tam- de cónyuges con la presentación de la res. Son transitorios los ingreso correspondiente”. asociados activos.J URISPRUDENCIA CIVIL. g) y n). para invitados por el consejo directivo”. sien- honorarios cuya incorporación sea apro- A tit do los asociados titulares responsables por bada por la junta calificadora. plina para su aprobación. e) f). E iona ciones de los familiares del asociado: “Los familiares de asociado mencionados Son cónyuges activos las esposas o espo- C uc en el artículo anterior. cadora y de disciplina conforme al Regla- Son permanentes. mento de Admisión y abonen la cuota de rios. Hijos o hijas no casados. en nada. vitalicios. siendo los 316 . Acreditarán su condición tar a la asociación a otras personas. ción haya sido aprobada por la junta califi- tes. Son familiares activos los cón- yuges e hijos mayores de catorce (14) y “Los asociados permanentes pueden soli- menores de veintiún (21) años estos últi. ponden a los asociados permanentes según En sustancia. vitalicios. instalaciones de la asociación. transeúntes y cor. No pagarán cuo- ta de ingreso. excepto los incisos e). presente estatuto y los reglamentos de la b. estan- pectiva partida de matrimonio civil. los hijos de el reglamento de invitados. anteladamente a la administración del club. g) y n). activos. yuge activo”? En mi opinión. podrán hacer uso sos de los asociados activos. vo teniendo los derechos y obligaciones del artículo dieciséis (16). que sean presenta. de un lado. pero sí las coti. tros objetivos (individualizando y entrelazan- tación a una persona al negarle injustificada. Reimpresión. ANÁLISIS Y CRÍTICA asociados titulares responsables de los consu. reconstruirla. Es la causa la que justifica el contrato y el relativo reglamento. Se sostiene que “la expresión “naturaleza y objeto del negocio” hay que entenderla como aquella causa concreta en la economía de la operación contractual” (MORALES HERVIAS. El derecho al honor. Acto Jurídico. la afec. Rómulo. es decir. a la cual se le más con el nombre de reputación. Milano. 404). Es cierto que se puede emprender esta búsqueda con paráme- No se necesita mucho esfuerzo para concluir tros subjetivos (siendo una suerte de médium que. la de una asociación que no va a su. también honra y objetivo (cuando el juicio de c valor lo hace la colectividad). ante la posibilidad de interpretar una Acá se impone una interpretación en función cláusula o expresión en varios sentidos. entre los “sacrificios en conflicto”. No 12 Se sostiene que “la interpretación del contrato. Nótese que nos encontra. debería fundamentarse el por qué de la decisión. causalista o fun- cional. esta negativa. La interpretación teleológica. de las disposiciones que clasifican por la cual se realiza el negocio jurídico13. con- como se sabe. y que. que el de las intenciones de las partes) o con paráme- juez va a decidir. (BIANCA. “Comentario al artículo 170 CC. debe tener cuenta de la común intención de las partes objetivada en el acuerdo”. es la situación jurídica en la que C uc forme a las disposiciones legales vigentes se reconoce a la persona en tanto un valor en que rigen a las asociaciones deportivas”. han (o creyeron haber) llegado12. sí misma y depositaria de una especial digni- A tit La común intención en el estatuto es que a tra- dad y frente a ello se la protege respecto de los vés de la actuación colectiva de los asociados. implica un jui- T l Promoverá también otros deportes como el cio de valor negativo que se hace de la persona y. presó cada una de las partes: dado que el con- zaciones mensuales. do datos de hecho que nos permitan llegar a mente su categorización de asociado. en realidad. a la progra- do. Derecho de las Personas. Diritto Civile. En efecto. 753). 388. y el derecho de selección del cual es titular la esta búsqueda se extiende a la fase anterior y asociación. comportamiento de las partes. Tomo I. tenemos. p. gimnasia y otras clases de activida- des deportivas. 2003. con mayor motivo. tie- de la común intención de las partes. permite aclarar el significado de las declaraciones y de los comportamientos de las partes. a los asociados. denominado te el golf. juicios de valor que se puedan hacer de ella. Lima. ambigüedades y también las discordancias del texto” (Ibídem. La búsqueda de la común in- mos y daños que causen y el “cónyuge activo” tención no se limita solo a rescatar lo que ex- no paga la cuota de ingreso. Giuffrè. así como ne en cuenta la causa concreta y justificante teleológica. Como ya se advirtió. El artículo 2 del es- su honorabilidad (así como la de su familia) y tatuto establece que el objeto principal de la A por otro. El Gons la cual no tiene finalidad lucrativa alguna. dañando dicha común intención). p. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 317 . y de superar las eventuales incoherencias. Massimo. Il contratto. En: Código Civil comenta- do. Título Preliminar. se debe mos en un conflicto entre el legítimo interés arribar al consentimiento. se honor puede ser subjetivo (cuando el juicio de practique una serie de deportes. denomina también finalista. lada. 13 Autorizadamente se afirma que “el significado de lo que las partes han acordado no puede ser adecuadamente verificado si no se tiene en cuenta la razón práctica del negocio. de la causa concreta. Ello dentro de un contexto en el posterior de celebración del contrato: no solo a cual dos veces se le ha negado injustificada y través de los documentos redactados. para que merece así como una motivada decisión poder así. E iona tenis. asociación es: frir disminución alguna en su capacidad insta- “Fomentar la práctica del deporte del golf. o sea. principalmen- valor lo hace la propia persona). conocido ade. culturales y sociales. por lo tanto. p. 1987. en atención al debido proceso corporativo mación de la relación jurídica entablada. trato es un acuerdo de voluntades. al enten- en que se lleve adecuadamente el proceso de dimiento al cual presumiblemente las partes categorización a “cónyuge activo” del asocia. interpretación finalista”. N° 3. Gaceta Jurídica. sino del abusivamente su solicitud. seramente el hecho de ción del criterio de concien- gocio. El jurista piensa entonces. a la función consentida por el derecho al ne- gocio. respectivamente y según el caso. inmotiva- Gons mayoría de edad. sostiene que “la causa puede entenderse. abusivo y reiterado de los integrantes de la ción y cumplir con los requisitos formales junta calificadora desnaturaliza todo el proce. 318 . tanto los varones como en el propio estatuto y el reglamento) se ac. la labor in. Torino. p. mito porque no quiero”. de la finalidad del acto (…) y no de su objeto” (VIDAL RAMÍREZ.. vale secreta.. agregando que “la importancia de la causa es inflada. reser. Fernando. p. 14 Rodolfo Sacco con la colaboración de Paola Cisiano. Por otro lado. También se sostiene que “la locución objeto debe entenderse como finalidad. “como función del ne. Las normas del reglamento de ad. Dicho en palabras palabras simples: “no te ad- del negocio15: no se olvide que simples: ‘no te admi. COMERCIAL Y PROCESAL CIVIL se olvide que la causa puede ser que una votación puede ser “ entendida en dos modos. el efecto y el fin del negocio tienden a coincidir. il negozio. 15 Así. aunque peque con de ser secreta. C uc Inkas Golf Club precisa que: misión tienen por finalidad establecer que si se cumplen determinadas reglas (establecidas A tit “Para ser asociado.. se confunde gro- decir. Si entendemos la causa como efecto o como fin del acto. Il fatto.. Ello genera buenas costumbres y si se ejerce de manera re- derechos y legítimos intereses. las ción social que es la asociación. 1994. por cierto. del reglamento de admisión. solicitudes o no. rativas. Lo más gra- c hijas de asociados o de su cónyuge me- ve es que se da en el particular caso del aso. el fin por el cual el sujeto declara es la pro- ducción del efecto. de un modo fastidioso” (cit. cia con la potestad de admitir Sin embargo. Cuarta edición. Tomada en este sentido. o como justificación”14. al incorporarse a la asociación. Grijley. l’atto. las damas. El actuar. actitud prepotente no debe al “fin lícito” del acto. en Italia. 375. se advierte que el “objeto” al que alude el artículo 170 del CC “no es la cosa material sino el objetivo que el agente se propu- so regular con su precepto a través de un cierto negocio” (LOHMANN LUCA DE TENA. El acto jurídico. propia- mente. 376). Esta actitud prepotente ser amparada por ningún juez no debe ser amparada ni árbitro. en cambio.). por ello. p. la causa se convierte en un segundo nombre de la no ilicitud del contenido del negocio” (cit. reservada y en fun- . Lima. pues se trata. la causa se convierte en un segundo nombre del contenido del negocio: el efecto del negocio reproduce el contenido. como elemento justificativo de la declaración de la voluntad” (cit. el orden público. 377). Por ello. Guillermo. o el efecto del negocio. 2005. Gaceta Jurí- dica. se respetan las normas impe- volverse dentro de esta forma. dentro de un “debido proceso corporativo” (como afirma el Tribunal Cons- E iona temáticamente tanto el estatuto como el regla- mento de admisión de asociados. La tutela de la au- Dentro de la actuación colecti. El negocio jurídico. vada y en función del mente y sin motivación ni ex- terpretativa según este criterio criterio de conciencia plicación alguna. El socio activo. Dicho en también comprende los fines . 274). 264)... Esta el artículo 140 del CC se refiere to porque no quiero’. El artículo 4 del estatuto de la Asociación Deportiva Los titucional). cisión tomada dentro de una los miembros. más que a la función asignada por el derecho al negocio. gular (y no abusivamente). p. UTET. Segunda edición. J URISPRUDENCIA CIVIL. T l el cambio de categoría hay que interpretar sis- Ello. estos a su vez pueden subir A ciones y límites del consejo directivo y de la junta calificadora y de disciplina para decidir a la categoría de “cónyuge activo” o “asocia- do júnior”. que una votación pue. gozar de buena reputa- do. se establece una forma asociativa se da solo si serie de categorías para desen. Los hijos e so de selección de los asociados. atribu- porar a su cónyuge e hijos en calidad de “fa- miliar asociado”. puede incor- A efectos de determinar las facultades. 1999. por ningún juez ni árbi- ” tonomía privada de toda de- va deportiva acordada por todos tro. se requiere haber llegado a la cede a la categorización. El autor agrega que: “Función puede significar: o el fin del operador. nores de edad que opten por asociarse de ciado: se confunde groseramente el hecho de conformidad al reglamento de admisión. arbitraria- decir lo evidente. las dos ánforas que serán colocadas al sidentes’ de la asociación quienes tendrán efecto en un lugar que no sea visible a GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 319 . miembro de la junta recibirá del secre- diendo ser reelegidos. “La junta calificadora sesionará por lo me- nos trimestralmente y fallará sobre cada Los miembros del consejo directivo y de una de las solicitudes de los candidatos la junta calificadora y de disciplina están propuestos para ser asociados que se hu- A impedidos de respaldar con su firma cual- bieran presentado. diplomáticos y cursos en los impedimentos para ser inte- corporativos. a. cada ciados por un periodo de dos (2) años. depositada por los votantes en una de Además son miembros natos los ‘past-pre. T l Con anterioridad no menor de treinta días Respecto de la junta calificadora. se efectuará conforme al si- permanentes que pertenezcan a la asocia. apli. aceptando o denegando asociados podrán poner en conocimiento las solicitudes de las personas naturales que A tit de la junta calificadora los hechos que con- pretendan integrarse como asociados. para la admisión de asociados. Asimismo tendrán una de asociado establecidos en el artículo die. guiente procedimiento: ción por lo menos diez (10) años y serán elegidos por la asamblea general de aso. el artículo 58 establece que: E iona (30) a la fecha de la sesión de la junta ca- lificadora. ciséis (16)” (el resaltado es mío). prescribe que: El artículo 61 regula que: “La junta calificadora y de disciplina es- “La votación de los miembros de la junta tará compuesta por doce (12) asociados calificadora. La junta calificadora y de disciplina elegi- El artículo 6 precisa que: rá en su seno un secretario que llevará el li- bro de actas bajo responsabilidad. el proceso de calificación que deberán ser propuestos por tres asocia- es el siguiente: dos activos con no menos de cinco años de antigüedad. el artículo 59 saltado es mío). pu. función de asesoría. berá obligatoriamente entrevistarlo” (el re- En cuanto a la conformación. Los disciplina evaluar. quier solicitud de admisión salvo la de sus hijos menores de treinta (30) años”. sionar será de por lo menos la mitad de sus b. solicitudes de reingreso y ca- a partir de ese momento todos los derechos lificación de faltas. los mismos Según el artículo 60. cometan los asociados y sus familiares se- La junta calificadora antes de la sesión res- ñaladas en el artículo veintiocho (28) del pectiva y de emitir el resultado sobre la presente estatuto. se publicará en la vitrina prin- cipal del club la relación de las personas “Son facultades de la junta calificadora y de C uc que solicitan asociarse a la institución. El reglamento de admisión grantes del consejo directivo señalados en fijará las demás condiciones y requisitos el artículo cuarenta y seis (46)”. Antes del inicio de cada votación. y las demás que le corres- propuesta de ingreso de cada candidato de- c ponda de acuerdo al estatuto”. El quórum para se. tario una balota. Cada una de las referidas balotas será miembros. sideren necesarios para una mejor aprecia- car las sanciones por las infracciones que Gons ción de las calidades de los postulantes. “La junta calificadora y de disciplina es la encargada de aprobar el ingreso de nuevos No pueden ser miembros de la junta cali- asociados activos y de aprobar la admisión ficadora y de disciplina los que estén in- de asociados transitorios. ANÁLISIS Y CRÍTICA tendrán la condición formal de asociados voz y voto y la calificación de los nuevos al cumplir la mayoría de edad y ejercerán postulantes. le lificadora entregará su informe al conse. respectivamente. El artículo 10 dispone que: rán identificadas. aunque haya cumplido sidente de la junta calificadora y de disci. El primer párrafo del artículo 6 establece que: Gons 2. ción de cónyuge debe acompañar copia cer- c. dando cuenta de ello a la junta cali- Luego de la sesión respectiva. Los postulantes a asociados transitorios y a familiares activos no requieren de proponentes. Tampoco pueden serlo los parientes del postulante dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. No pueden ser proponentes de un postulante los miembros del Consejo Directivo y de la Junta Calificadora y de Disciplina. expuesta en las vitrinas de la asociación diente que será firmado por el presidente por un plazo no menor de treinta días ca- de la junta calificadora que presidió la se. los demás miembros El artículo 11 sanciona que: de la junta. transitorios y familiares activos. lendario a la fecha de la sesión respectiva” sión y el secretario” (el resaltado es mío). 320 . tor o curador. Luego de ello. COMERCIAL Y PROCESAL CIVIL los demás miembros. con E iona Constituyen impedimentos: C uc 1. es menor de edad. ficadora y de disciplina. tigüedad como asociados permanentes y se 4. “La junta calificadora y de disciplina aprue- ba la admisión de nuevos asociados acti- vos. J URISPRUDENCIA CIVIL. presentada en el formato aprobado c por la asociación. salvo en el caso de quien postule como asociado transeúnte que debe ser propuesto solo por dos asociados permanentes que cumplan con los requisitos señala- dos en el primer párrafo del presente artículo”. la junta ca. suscrita por el postulan. con “El postulante a familiar activo en la condi- las palabras ‘aceptado’ y ‘denegado’. “Corresponde al secretario verificar que d. Que el postulante haya sido declara- te a asociado activo y por tres proponentes do insolvente o que esté sometido a un que tengan un mínimo de cinco años de an. 3. procedimiento concursal. Al hacerse el cómputo de votos por el el postulante a asociado y sus proponentes presidente y el secretario se estimará reúnan las condiciones exigidas por el es- rechazado al propuesto si resulta que tatuto y este reglamento y que la solicitud las balotas contenidas en el ánfora de de ingreso tenga los requisitos para cada ‘denegado’ suman tres (3) votos. por la junta calificadora y de disciplina to y al criterio de conciencia de sus miem. Que el postulante haya sido expulsado sujeción al estatuto. A tit Institución que tenga la misma función. Que el postulante haya sido condena- do por delito doloso tipificado en la le- “La solicitud de ingreso es dirigida al pre. El artículo 12 prescribe que: El artículo 2 del Reglamento de Admisión de A Asociados de la Asociación Deportiva Los “Todo asociado puede oponerse a la admi- Inkas Golf Club precisa que: sión de un postulante cuando conozca de T l algún impedimento. (el resaltado es mío). 16 El texto completo continúa con el siguiente tenor: “La solicitud de ingreso es suscrita por los padres o representantes cuando el postulante. El presidente votará primero y luego en tificada de la partida de matrimonio civil”. orden alfabético. caso. de la asociación o por el órgano de otra bros” (el resaltado es mío). gislación penal. en la condición de hijo de asociado. al presente reglamen. salvo en el caso de las solicitudes de ingreso presentadas por sus hijos menores de treinta años. Las ánforas esta. plina. corresponde disponer que la solicitud sea jo directivo con el calificativo correspon. con la pena. Que el postulante haya sido removido encuentren al día en sus pagos ordinarios y de la patria potestad o del cargo de tu- extraordinarios”16. de la junta calificadora y de disciplina. mayor de El artículo 18 establece que: edad. y de disciplina” (el resaltado es mío). “Corresponde al secretario llevar una rela- grada por tres miembros de la junta cali. Si se funda en causa estatutaria o re. La oposición se formula por escrito. para sitor puede recurrir a la junta calificadora su calificación” (el resaltado es mío). la junta calificadora y de disciplina fijará día y hora para la entrevista personal El artículo 17 expresa que: del postulante acompañado de su cónyuge. junta calificadora y de disciplina. estatuto). entrevista ha sido realizada por la comisión glamentaria. la junta califica- cretario. tes el rechazo de la solicitud de ingreso por sariamente será realizada por el pleno de la ellos presentada”. bros de la junta. la remi- sión a cada uno de los miembros de la jun- E iona cada una con las palabras ‘aceptado’ o ‘de- negado’ y colocadas en un lugar que no sea visible para los demás. C uc Efectuado el cómputo de votos y declarada correcta la votación por el presidente. sin miembros de la junta recibirán del secreta- que se haya producido oposición o deses. párrafo anterior”. La entrevista del dos y comunicar a los asociados proponen- postulante en la condición de ajeno nece. postulante en sesión reservada. ofre. la someterá a la junta califi. El artículo 16 determina que: El artículo 13 regula lo siguiente: “La calificación de la solicitud de ingreso “Transcurrido el plazo señalado para la es por votación secreta. ta de una lista de los postulantes y de los asociados proponentes”. salvo que postule como so de nuevos asociados activos” (artículo 6 del familiar activo. rio una balota. ANÁLISIS Y CRÍTICA 5. quienes depositarán la ba- Corresponde al secretario disponer con T l lota en una de las ánforas identificadas una anticipación no menor de quince días calendario a la sesión respectiva. se procederá a la calificación El presidente votará y llamará a votar por del postulante por parte de la junta califica. c “El postulante rechazado no puede iniciar si fuere casado. La entrevista del postulante. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 321 . un nuevo procedimiento de admisión”. quien la rechazará de plano si no dora y de disciplina procederá a calificar al se funda en causa estatutaria o reglamen. tatuto. Para tal efecto. en cuyo caso para la en. por su parte. en la condición de hijo de asociado puede ser realizada por una comisión inte. ante el se. De la lectura atenta de estas disposiciones se No es necesaria la entrevista al postulan. “Concluida la entrevista. Que el postulante tenga notoria con. deriva que. timada esta. Cuando la taria. realizada por la comisión a que se refiere el ducta deshonrosa. se con- A tit El artículo 14 expresa que: sidera rechazado al postulante que obtenga tres o más balotas en el ánfora signada con “De conformidad con el artículo 60 del es- Gons la palabra denegado” (el resaltado es mío). esta función la deberá ejercer bajo trevista pueden ser citados los padres y es el cumplimiento de determinadas condiciones. ción de los postulantes que fueron rechaza- ficadora y de disciplina. El artículo 15. A orden alfabético a cada uno de los miem- dora y de disciplina. dará cuenta en la inmediata sesión del pleno Contra lo resuelto por el secretario el opo. si bien “la junta calificadora y de te en la condición de hijo de asociado que disciplina es la encargada de aprobar el ingre- sea menor de edad. a que se refiere el artículo anterior. establece que: ciéndose la prueba pertinente. los exposición de la solicitud de ingreso. de ella se cadora y de disciplina. C uc guna por ninguno de los asociados. suscrita por el postulante a asocia- A tit tan también la condición de asociados). asociados permanentes y se encuentren al día son los miembros de la junta calificadora) se en sus pagos ordinarios y extraordinarios”. El asociado cumplió con todos los requisitos formales. 53 y 54.. se mantiene en tal condición. el artículo 6 del regla- A Un aspecto que no puede pasar desaperci- bido es que el artículo 12 del reglamento de T l mento de admisión. por votación secreta (artículo 16 do a la mayoría de edad. tanto los va- servada (artículo 15 del reglamento de ad- rones como las damas requieren haber llega- misión). Si no do activo y por tres proponentes que tengan se ha configurado ninguno de estos supuestos un mínimo de cinco años de antigüedad como Gons (y los llamados a advertir ello. del reglamento de admisión que expresa que “El postulante a familiar activo en la condi. Nadie for- por ello. si bien a propósito de los arbitrajes de conciencia. que consideren necesarios para una mejor mento de admisión. caso del asociado. Con anterioridad no menor de treinta días el límite entre una decisión sin ningún fun- (30) a la fecha de la sesión de la junta ca- damento” (recuérdese que en la contestación lificadora. pp. En efecto. ya contaba con una aprobación pre. respecto al procedimien. que no fue cumplido). se publicará en la vitrina princi- de la demanda se argumenta que los miem- pal del club la relación de las personas que bros de la junta calificadora y de disciplina solicitan asociarse a la institución (artículo “no tienen ninguna obligación legal de fun- 60 del estatuto. J URISPRUDENCIA CIVIL. admisión reconoce el derecho de los asocia- to para pasar de “familiar activo” a “cónyu. presentada en el formato aprobado por la miembros de la junta calificadora (que osten- asociación. El jo directivo con el calificativo correspon- esposo fue calificado en su momento para ser diente que será firmado por el presidente de “familiar activo” y al no haber sido sometido a la junta calificadora que presidió la sesión ningún proceso disciplinario por la asociación. La asociación se afe- miento de la junta calificadora los hechos rra al criterio de que los miembros de la junta 17 ARRARTE ARISNABARRETA. y el secretario (artículo 61 del reglamento). esta reflexión es plenamente aplicable a este caso. bitraria o antojadiza”17. Luego de la sesión respectiva. lificadora entregará su informe al conse- tificada de la partida de matrimonio civil”. la junta ca- ción de cónyuge debe acompañar copia cer. Los asociados podrán poner en conoci. Ello se inter- c. cit. Ana María. no se formuló oposición al- sidente de la junta calificadora y de discipli. E iona dos a oponerse a la admisión de un postulan- ge activo”. ni por los na. Este informe nunca fue dado a conocer. En el solicitud de ingreso [que] es dirigida al pre. 322 . via por parte de la asociación. Es necesario recalcar que apreciación de las calidades de los postu- el esposo mantiene su calidad de asociado y lantes (artículo 60 del estatuto). forzosamente. Es a partir de este momento que se inicia el c procedimiento dentro de la asociación: Comparto la preocupación de la doctrina que afirma que “resulta imposible advertir cuál es a. muló oposición alguna. COMERCIAL Y PROCESAL CIVIL establecidas por el propio estatuto y el regla. llega a la conclusión que esta decisión ha sido arbitraria. Ob. d. gozar de buena repu- del reglamento de admisión) y de acuerdo tación y cumplir con los requisitos formales al criterio de conciencia (artículo 2 del re- del reglamento de admisión” y del artículo 10 glamento de admisión). establece la presentación de “La te por causales taxativamente señaladas. La junta calificadora y de disciplina proce- preta claramente del artículo 4 del estatuto que derá a calificar al postulante en sesión re- establece que “Para ser asociado. damentar sus decisiones”) y “una decisión ar- b. La interpretación sis. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 323 . implica claro que si un acuerdo (o “lo expresado”) va que la labor hermenéutica no debe agotarse en en contra de una norma supletoria no hay pro- una cláusula determinada del contrato.. Si bien el reglamento de admisión de la aso- do resulte dudoso el significado de la cláusula A tit ciación establece que la junta calificadora y en concreto. este no aparentemente clara debe ser vista y entendida puede colisionar con el derecho al debido pro- en el unitario conjunto del contrato”19. XXVIII. fluo18. Ob. 18 Se afirma que “es importante señalar que el mecanismo concreto de la interpretación sistemática encuentra como soporte la exis- tencia de un círculo hermenéutico entre las partes y el “todo” del texto del negocio: las cláusulas particularmente analizadas y el conjunto de ellas configurarán “circularmente” el sentido del texto negocial. por el artículo 169 del CC. todo) también deben interpre- temática. se como la “razonabilidad en la toma de deci- afirma que “pone el canon de la ‘totalidad’ de siones y proscripción de todo comportamien- la interpretación: el ‘intento’ práctico que debe to que denote arbitrariedad manifiesta”. En otros términos. En realidad.. los de la asociación y entender cuales están prohibi. Interpretación sistemática”. 20 CASELLA. no como una suma. la utilización de la interpretación sistemática implica el reconocer una eventual conexión operativa. de cumpli- A diendo las partes de este. como se adelan- desde ya. así como el ne- vil (artículo II del TP). sino en su relación con otras. Vol. Implica. entre cláusulas negociales” (PALACIOS MARTÍNEZ. p. o del blema. Eric. p. tos ‘objetivamente in. p. 1978. y adherente a la recordada ‘in- ción sistemática de las cláu. una norma imperativa. Giuffrè. miento ineludible. o reglamentos inter. en su propio estatuto unas ‘por medio de las otras’. de un modo compatible nos para justificar ac. por vo- ta el texto en conjunto. En: Código Civil comentado. cit. en cuanto también una cláusula el criterio de conciencia (artículo 2). Este criterio no es subsidiario “es decir. “Comentario al artículo 169 CC. como por el Código Ci. los cuales están prohi- expresado” o de “la común intención de las partes”. cit. sulas de las normas internas justos’ o abusivos. tención’ que las inspira”20. la interpretación de de disciplina procederá a calificar al postulan- la cláusula en concreto que no tenga en cuen- Gons te en sesión reservada (artículo 15). asimismo. se arriesga a confundir tación secreta (artículo 16) y de acuerdo con el significado. tó. que ha el propio Tribunal Constitucional entendido sido asimilado. A pro- c ceso corporativo que ha sido reconocido por pósito del artículo 1363 del CC italiano. que algún sector de tarse en función y relación con la doctrina prefiere llamar de la normativa imperante. enten. Sin embargo. Es importante la interpreta. cu- cumplimiento al estatuto y al no puede escudarse yas cláusulas son entendidas las reglamento de admisión. 745). Ello. 403. pero distinto es el caso si colisiona con negocio. diferenciar qué parte es indispensable para la reconstrucción de “lo T l injustos” o abusivos. que estas no son dos tanto por la Cons. Milano. el negocio jurídico no es una una isla frente a las normas titución (artículo 103) “isla” dentro del ordenamiento: imperativas y de orden pú. C uc no es un criterio al cual se deba recurrir cuan. Mario. Ob. 19 BIANCA. ANÁLISIS Y CRÍTICA calificadora y de disciplina ser acertado es el que emer- “ estaban actuando en estricto Una asociación ge del ‘conjunto del acto’. Una asociación no puede toria del todo. esto es. ” blico del sistema jurídico na. escudarse en su propio estatuto o reglamentos internos para justificar actos “objetivamente nal. vale decir. la parte y el cional. Queda la “totalidad” del negocio jurídico. 18. gocio (vale decir. sus cláusulas. Massimo. sino como una unidad funcio. Voz “Negozio giuridico (interpretazione del)”. de aquello que es simplemente super- E iona bidos tanto por la Constitución (artículo 103) como por el Código Civil (artículo II del TP). En: Enciclopedia del Diritto. necesaria para establecer el sentido integral de la fattispecie negocial. consagra que toda persona tiene derecho a: “Asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro. 1 de la nalidad de resguardar una debida motivación. justa. u órganos de decisión administrativa. 324 . 23 Ibídem. Esta votación por más reservada. que rigen una sociedad”22. ha debido generar una deci- Gons conocido el de libre asociación24. p. no puede enten- sino producto de un razonamiento correcto. 59. inc. económicos. tal como condena (también) constitucionalmente todo el mismo estatuto lo norma. sejo directivo con el calificativo correspon- diente que será firmado por el presidente de E iona b. en atención al derecho al debido pro. 56. Ob. Por ello se además. ra. capítulo I. en el Título I. p. el ordena- entendida en nuestra opinión desde el punto de miento jurídico no ampara el ejercicio abusi- vista tanto de lo racional como de lo razona. Const. la junta calificadora entregará su informe al con- T l vil. sin autorización previa y con arreglo a ley. J URISPRUDENCIA CIVIL. median- texto (de tiempo y lugar) específico. todo lo cual está en de “la corrección en la aplicación de las reglas aptitud de conocerse al revisar los fundamen- estrictamente lógicas”21 y “la razonabilidad tos de lo decidido”23. en los siguientes aspectos: como es este caso. este no pue- sión debidamente motivada. 22 Ibídem. De la persona y la sociedad. confirmar que la categorización la junta calificadora que presidió la sesión y el C uc a “cónyuge activo” es una medida efectiva secretario”. teniendo en cuenta los ción a ello se afirma que se ha producido una valores. Evaluar si esta se ha conducido durante el Nótese que el propio artículo 61 del estatuto proceso de evaluación y en el proceso ci- establece que “luego de la sesión respectiva. “la fi- c tipo de discriminación (artículo 2. aprobó por unani- modo. En atención a todos los antecedentes evi- denciados. vo de los derechos (artículo 103 de la Const. dando lugar a una decisión so- las decisiones. un informe que sustente ello. COMERCIAL Y PROCESAL CIVIL inevitablemente se encuentra relacionado con el que además se ha tomado en consideración el deber de motivación. El deber de motivación Si bien el juez no podrá declarar nula una de- es un imperativo no solo para jueces. Por ello. ducta de los integrantes de la junta calificado- nes entre particulares jurídicamente relevante. sociales. cit. es garantizar al justiciable (y también del El hecho de que el juez ordene un acto des- asociado) que la decisión que ha obtenido –sea tinado a evitar el ejercicio abusivo del dere- o no favorable a sus intereses– no es arbitraria. Derechos fundamentales de la persona. etc. principalmente. de acuerdo con la buena fe.. En aten- base al sentido común. La primera se da en el respeto cialmente aceptable.) y como ha sido expuesto. así como los criterios éticos. A a. políti- sustracción en la materia. árbitros cisión anulada previamente por la asociación. lo razonable puede ser medido en fun- midad declarar nula la calificación efectuada a ción a lo que realizaría cualquier persona en la solicitud presentada por el esposo. p. No pueden ser disueltas por resolución administrativa”. debiendo haber. los valores y principios que gobiernan la vida ciales son la racionalidad y razonabilidad de en sociedad. en derse como una interferencia a la autonomía 21 ARRARTE ARISNABARRETA. de este te acuerdo del 26/04/2006. después del proceso iniciado considera “socialmente aceptable” en un con- por la asociada. cos. ble. 57. religiosos. artículo 2. inciso 13. de la motivación está vinculada con lo que se Sin embargo. 24 La Constitución Política del Perú. de ser ejercido de manera arbitraria. para la protección del legítimo interés de secreta y en atención al criterio de conciencia A tit los esposos. que sea. la junta calificadora.). cho de libertad de asociación. también forzosamente deberá tener en cuenta la con- debe estar presente ante toda toma de decisio. cuyos aspectos esen. Ana María. Si bien es un derecho constitucionalmente re- ceso corporativo. particular caso del asociado: se confunde así como el de la aceptación o denegato- groseramente el hecho de que una votación ria de los postulantes. in- a la que se sometería el asociado. por cuanto es porque no quiero”. Lo más grave es que se da en el y el voto secreto en sesiones reservadas. reservada y en función una “decisión personal de cada uno de los del criterio de conciencia. aceptando o denegando nos para justificar actos “objetivamen- las solicitudes” por parte de los integran- T l te injustos” o abusivos. comportamiento que denote arbitrariedad mática de un asociado. de toda decisión tomada dentro de una for- to de una petición. tienen por finalidad establecer que si se nables para desconfiar de la objetividad de cumplen determinadas reglas (establecidas Gons los miembros de la junta calificadora y de disciplina en la eventual tercera evaluación en el propio estatuto y el reglamento) se accede a la categorización. debe ma asociativa se da solo si se respetan las estar debidamente motivada. lizada como refuerzo. Si bien la argumentación basada en el res- ble conclusión que el asociado ha cumpli- peto del derecho a la tutela jurisdiccional do objetivamente con todos los requisitos efectiva y al debido proceso puede ser uti- para su categorización. El actuar. te no debe ser amparada por ningún juez ni 3. creo que manifiesta”. entendidas como puede ser secreta. los cuales están tes de la junta calificadora y de disciplina de la asociación (artículo 58 del estatuto). En el caso par. Lo contrario normas imperativas. sino como una me. E iona prohibidos tanto por la Constitución (ar- tículo 103) como por el Código Civil (ar- en lesión del legítimo interés de pretensión C uc tículo II del TP). Esta actitud prepoten- manifiestamente inconstitucional.). sistemática (artículo De todo lo anteriormente expuesto se puede 169 del CC) y finalista (artículo 170 del concluir que: CC) del estatuto y del reglamento de admi- sión de los asociados. se llega a la inevita- 1. con la potestad miembros de la junta calificadora y de dis- de admitir solicitudes o no. abusivo y reiterado de los in- tegrantes de la junta calificadora desnatu- c 2. el orden público. arbitrariamen- ciplina” y que estos “no tienen ninguna te. Amparar solamente la im- pugnación del acuerdo sería una protección A tit 7. La inconstitucionalidad de tal comporta. nal entiende como derecho “al debido pro- ticular se está invocando por la vía civil ceso corporativo” la “razonabilidad en la la impugnación del acuerdo de un órgano toma de decisiones y proscripción de todo de la asociación y la categorización auto. De acuerdo con una interpretación basa- guna sociedad que respete a la persona como da en la común intención de las partes (ar- “fin supremo de la sociedad y del Estado” (ar- tículo 1362 del CC). (artículo 168 del CC). no resiste al análisis. Por ello. simbólica. sin motivación ni explicación alguna. de los esposos. motivado. Una asociación no puede escudarse en centrarse en el ejercicio abusivo del dere- su propio estatuto o reglamentos inter- cho de “evaluar. pública o privada. la fundamentación jurídica de fondo debe A 6. El argumento de la asociación demanda- raliza todo el proceso de selección de los da que se basa en el criterio de conciencia asociados. ANÁLISIS Y CRÍTICA privada de los asociados. por cuanto existen indicios razo. Las normas del reglamento de admisión. arbitrarias que no deben ser admitidas en nin- 4. implica un acto de arbitrariedad que no dida de justicia tendiente a evitar actuaciones debe ser indiferente al Derecho. obligación legal de fundamentar sus deci- Dicho en palabras simples: “no te admito siones”. Recordemos que el Tribunal Constitucio- un proceso constitucional. árbitro. las GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 325 . acorde a la buena fe tículo 1 de la Const. La tutela de la autonomía privada miento se da en que toda decisión respec. no se debe olvidar que su protección se sustancia a través de 5. un informe que natura por el daño cometido por la asocia- sustente ello. tenemos. por recho de libertad de asociación. 14. COMERCIAL Y PROCESAL CIVIL buenas costumbres y si se ejerce de mane. en consideración al derecho al jurídica para amparar la pretensión de cate- debido proceso corporativo. con mayor T l motivo. Entre los “sacrificios en conflicto” que el [del esposo]. sino in natura. La votación por más reservada. por un lado. entre los “sacrificios en conflic. no pue- un lado. tas. tinado a evitar el ejercicio abusivo del de- to” que el juez va a decidir. no va a sufrir disminución alguna en su ca- ra regular (y no abusivamente). En efecto. 8. Con Resolución Nº 57. ha debido ge. De una interpretación a contrario del ar- treinta y cinco a cincuenta y uno y fojas tículo 1971. El hecho de que el juez ordene un acto des- cluir que. de entenderse como una interferencia a la garle injustificadamente su categorización autonomía privada de los asociados. producto del “ejerci- declaró fundada la demanda en atención a las cio irregular” del derecho de la asociación siguientes consideraciones: de “evaluar. Al haberse incurrido. tal como el mismo estatuto ción al ejercer irregularmente su derecho de lo norma. gorización automática del asociado. Asociación Deportiva Los Inkas Golf Club de manera específica. dañando su honorabilidad (así como una medida de justicia tendiente a como la de su familia) y la de una asocia. se responsabilidad civil.J URISPRUDENCIA CIVIL. debería fundamentarse el por qué Con Resolución Nº 49. por parte de la asocia- E iona cimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró fundada la conclusión del pro- ceso respecto de la pretensión de impugnación ción. A vo que se hace de la persona y. dañando su honorabilidad (así como la siguiente: a) que la citada junta ha actuado de su familia) y la de una asociación que de manera arbitraria al no haber expresado 326 . evitar actuaciones arbitrarias que no de- ción que no va a sufrir disminución alguna ben ser admitidas en ninguna sociedad que en su capacidad instalada. nos encontramos frente a un caso de Gons te. el Dé- de la decisión. enten- nerar una decisión debidamente motivada. diéndose esta como una indemnización in debiendo haber. a través de la catego- emitida en su sesión del cuatro de agosto rización como cónyuge activo del asociado. es decir. en este caso. aceptando o denegando las so- c licitudes” (artículo 58 del estatuto).). sino de asociado. encontramos el sus- ciento veintiséis a ciento treinta y tres. y que en consecuencia se le juez va a decidir tenemos. En atención a las consideraciones expues- emitida atendiendo al criterio de concien. del 14/09/2007. la afectación a una persona al ne. 10. no se trata de una de la junta calificadora y de disciplina de la de tipo económico. pacidad instalada. esta respete a la persona como “fin supremo de la sociedad y del Estado” (artículo 1 de la negativa implica un juicio de valor negati- Const. de dos mil cuatro respecto a la solicitud 12. No se necesita mucho esfuerzo para con. del 29/04/2008. asociación. en un del acta e infundada la conclusión del proce- so en el extremo de la pretensión de cambio de supuesto de abuso de derecho que lesiona A tit el legítimo interés de pretensión de los es- categoría de asociado familiar a la de cónyuge activo por parte del cónyuge de la demandan- posos. además. secreta y 13. como se aprecia del escrito de la demanda y su ampliación obrante a fojas 11. la tento para una indemnización a favor del actora solicitó se declare nulo el acuerdo dañado que. a través del actuar de los miembros de C uc la junta calificadora y de disciplina. Los principales fundamentos tificadamente su categorización de asocia. 9. el juez encuentra plena fundamentación cia que sea. para solicitar tal nulidad se sintetizan en lo do. “Que.1 del CC. evaluación y calificación en este caso. la otorgue la calidad de cónyuge activo de tal afectación a una persona al negarle injus. yor de edad. del REGLAMENTO DE ADMISIÓN DE ASOCIADOS’. cuenta el reconocimiento realizado por poso. en el presente caso de cónyu- de una actuación antirreglamentaria por ge activo. tículo 4 del estatuto de la asociación de- das que conlleva la nulidad de la decisión mandada debe estarse a la aprobación de de la junta. haya sido declarado insolvente o que esté nimidad DECLARAR LA NULIDAD DE c sometido a un procedimiento concursal en- LA CALIFICACIÓN EFECTUADA A LA tre otros. se advierte plazo de publicación de la solicitud de su del pedido de la demandante que el obje- cónyuge. Dicho reglamento además establece en su artículo 12 que todo aso- veintiséis de abril de dos mil seis conside- C uc ciado puede oponerse a la admisión de un rando que ‘se habría incumplido la norma postulante cuando conozca de algunos de estatutaria respecto del proceso de admi- A tit los impedimentos que prevé dicho dispo- sión (…)’ y al considerar que de esta mane. tenga notoria conducta deshonrosa o que to de admisión. se advierte que la par. dicha junta aprobó por una. Así se indica. del escrito obrante a fo- jas quinientos seis a quinientos ocho me. no implica que no se tenga en alguno’ para denegar la solicitud de su es. que im- ra evitaban interpretaciones que pudieran Gons portan impedimentos el que el postulante poner en duda la validez del procedimien. se aprecia que tal pedido se susten- T l do no puede iniciar un nuevo procedimien- ta en que. ANÁLISIS Y CRÍTICA ‘asidero ni fundamento legal o estatutario de nulidad. por ejemplo. dado que el reglamento estable. la demandada. se encuentra incurso en ninguna de las causales de impedimento y además es ma- (…) De lo expuesto. (…) De otro lado. c) que se le ha recortado el (…) En dicho orden de ideas. en nada obsta la existencia su solicitud. activo al considerar que ha cumplido con dicado año. lada con lo que es materia de pronuncia- sión de su cónyuge ‘a pesar de que no se miento resulta absolutamente relevante ha establecido que esté incurso en ninguna para efectos de la resolución del presente de las causales que establece el artículo 12 conflicto. Además debe in- dicarse que el que no exista un pronuncia. Se debe puntua. b) que han aplicado de manera erra. parte de la demandada. ello estando a que tal si- da y arbitraria el reglamento de admisión tuación se encuentra directamente vincu- al haber rechazado la solicitud de admi. (…) Que. sin un pronunciamiento que ordene el cambio embargo. goza de buena reputación y te demandada con dicho acto reconoció la reúne los demás requisitos según la con- ilegalidad de su proceder. dición en la que postule conforme así lo lizar que el hecho de que solo se haya reco. los requisitos exigidos por el estatuto de la asociación demandada. mediante sesión de la junta ca- lificadora y de disciplina de la Asociación Deportiva Los Inkas Golf Club de fecha E iona to de admisión. se le citó a su esposo para efectos de categoría del (asociado) a la de cónyuge de una entrevista el cuatro de agosto del in. el artículo 17 del reglamento de admisión de asociados de la Asociación diante el cual se solicita la conclusión del proceso por la causal de sustracción de la A Deportiva Los Inkas Golf Club dispone que el postulante rechazado como asocia- materia. sitivo. (…) De lo actuado en el presente proce- miento sobre el fondo respecto del pedido so no se advierte que la demandada haya GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 327 . dispone el artículo 3 del reglamento y ar- nocido una de las imputaciones demanda. SOLICITUD PRESENTADA POR EL [ASOCIADO] mediante sesión del cuatro (…) En consecuencia si un postulante no de agosto de dos mil cuatro. to de la pretensión se encuentra dirigido a ce un plazo de treinta días el cual vencía el obtener por parte del órgano jurisdiccional dieciséis de agosto de dos mil cuatro. y por ende. que es una variante del abu- cuencia a que se accede mediante la apre. marginales al principio de legalidad. reglas contenidas en el estatuto que la propia zar que la junta no tiene otra actuación. es arbitrario. Las situaciones de hecho que han dado lugar al obrar de la junta. Su tivo. actuadas y no glosadas en nada enervan la glamento o la norma de aplicación. duda de que cuando un acto carece de ar- dante. se advierte. dos debe estarse al amparo de la demanda dad lógica. gumentación razonable sobre los hechos lado al CRITERIO DE CONCIENCIA DE que se le vinculan y se basa tan solo en la SUS MIEMBROS. en cierta me. so de derecho. En el presente caso se ha dado tal aprueba la admisión de nuevos asociados situación. “abuso de poder”. se traducen así. existencia hace.J URISPRUDENCIA CIVIL. que el cónyuge de la demandante (…) ha tiva. a su vez. El estatuto y el re. transitorios y familiares activos. La decisión de la junta no A tit tiene la junta al haberse expresado lo ex- puede prescindir de sus presupuestos fácti. En efecto. a la razonabili- ción de la demanda que se esgrime como dad de las decisiones que toma. No cabe única defensa a lo solicitado por la deman. ile- ne que la junta calificadora y de disciplina gítimo. además. la La decisión. no podría ir en contra de las (…) De ahí que es necesario enfati. La conducta vo?. La decisión es la conse. galizada de la sesión de junta calificado- do] cumplió con los requisitos exigidos ra y de disciplina del veintiséis de abril por el estatuto y el reglamento de la aso. COMERCIAL Y PROCESAL CIVIL puesto de relieve algún incumplimiento de estrictamente legal y que no puede haber los requisitos por parte del [asociado] al para ella motivos impulsivos de su acción momento de su postulación a cónyuge ac. pura y simple voluntad de los miembros mento de la asociación demandada dispo. se aprecia de la contesta. y este. son la conclusión arribada” (el resaltado es mío). pone de relieve lo evidente: ciación –o subsunción– de los hechos en las motivaciones psicológicas que pueden te- relación a las normas jurídicas que regulan ner los miembros de la junta calificadora. a la desaprobación de su so- C uc narrada denota una reiteración de ilegali- licitud se tiene que la respuesta es obvia. (…) Más aún. que se analizan los las causales de impedimento previstas por fundamentos fácticos de la demanda inter- T l los citados dispositivos legales ¿puede el puesta. el hecho de que la junta habría ape. de la copia le- (…) Si como hemos afirmado el [asocia. nótese que no se puede prescindir uno c cumplido con los requisitos legales exigi- del otro ya que ambos constituyen una uni. El artículo 2 del regla. no pueden escudarse en el criterio de conciencia la actividad de la junta. DE SUS MIEMBROS. premisa mayor. en dicho extremo. Gons (…) Por lo expuesto y en base a la tute- lo contrario importa la falta de coherencia la integral que merece el presente caso y a entre tales presupuestos y su parte disposi. a renglón seguido el presidente de criterio de conciencia de los miembros de la junta conllevar un resultado negati- E iona la junta señala que los dos primeros argu- mentos carecen de sustento. el hecho [de] que con posterio- activos. 328 . cos y normativos de tal pronunciamiento. que prefiere hacer referencia al premisa menor. es decir. de la junta. del dos mil seis obrante a fojas quinientos A ciación y no se encuentra en ninguna de tres a quinientos cinco. al presente regla- no modifica la actuación arbitraria de la mento y al CRITERIO DE CONCIENCIA junta. asociación ha diseñado para el estricto cumpli- ni otra vida psicológica [sic] que la miento de sus integrantes. puesto sin ninguna motivación. ridad se haya dejado sin efecto la decisión de rechazo a la solicitud del (asociado). con sujeción al estatuto. Que las demás pruebas dida en un silogismo. dad y del abuso del poder de decisión que mente negativa. señalando que existen limitaciones reconocidas por el Alto Tribunal respecto de la pro- E iona tección constitucional de los concubinos. el intérprete supremo del orden jurídico. la oponibilidad Constitucional ha producido un impacto ju. considerar la STC Exp. analizar el tema anunciado de las uniones de peto a los derechos fundamentales. C uc A tit El rol activo que le ha correspondido desa. de la perspectiva constitucional. Así. académicos. con estudios concluidos de posgrado en dicha universidad. aplicados hecho y su oponibilidad frente a terceros des- a los diversos problemas suscitados con oca. partiremos de sión de afectación de derechos fundamentales. Abogada egresada de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Nº 04777-2006-PA/ TC. puntua- Gaceta Jurídica en su constante labor de di. A en el artículo se diferencian las características de la unión de hecho y el RESUMEN T l matrimonio. nos ha convocado para escribir Gons rrollar estos últimos años a nuestro Tribunal respecto al tema anunciado. frente a terceros de las uniones de hecho. de fecha 13 de octubre de 2008. a propósito del análisis de la STC Exp. Para tacado la interpretación constitucional y el res. y la rídico en cuanto al alcance de sus pronuncia. Nº 04777-2006-PA/TC. lizando que nuestro eje de análisis será el voto fusión de estudios doctrinarios jurídicos y adoptado por mayoría en dicha sentencia. Profesora universitaria y profesora asociada de la Academia de la Magistratura. postura del Tribunal Constitucional peruano. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 329 . mientos respecto a diversos temas e institu- c Se debe relevar la evolución que ha ido adqui- ciones que han sido sometidas a su fuero. de la institución civil de la unión de hecho por partir o no el sentido de sus sentencias– ha des. Es riendo el tratamiento jurídico-constitucional innegable que –al margen de si se puede com. siendo que si terceros contratan con estos sobre sus bienes pueden invocar el desconocimiento de dicha si- tuación jurídica amparados en la buena fe registral. ANÁLISIS Y CRÍTICA Las uniones de hecho y su oponibilidad frente a terceros desde la perspectiva del Tribunal Constitucional Emilia BUSTAMANTE OYAGUE* La autora analiza el tratamiento que el Tribunal Constitucional da a las uniones de hecho y la oponibilidad de dicha situación jurídica frente a ter- ceros. * Jueza Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima. Se opina a favor de la mencionada sentencia. ticularmente a la capacidad de los contrayen- tor del culto pero no la autoridad. Pero la caracterización contractual NIO. al ser considerado un acto jurí- familia. Bogotá. derivada de las antiguas creencias re. 3 GANGI. se puede decir que tiene como objeto dico la celebración del matrimonio civil. el matrimonio es un contrato no significa que su disciplina. 35. disciplina de la relación contractual. su regulación. un contrato de derecho familiar perfectamen- ligiosas. el acto constitutivo del matrimonio da al principio de la autonomía de la volun. 184. A tit de legalidad ejercido por el oficial público del Así. II. cit. citado por ZANNONI. por lo que se refiere a lia aparecía compuesta por el padre. en que la voluntad de los contrayentes actúe como uno tre el hecho contractual en sí (que se agota en de los presupuestos o condiciones. formalmente. Vol. 330 . integrado por el acto bilateral cons- tituido por la declaración del consentimiento C uc de los contrayentes y por el acto administra- tituye a partir de su celebración: la fundación tivo que. En el antiguo legislación. Eduardo A. entonces. 219-220. la madre. está el aspecto institucional que se cons- E iona complejo.. importa el control de la familia. deba quedar libra. COMERCIAL Y PROCESAL CIVIL I. 4 Ibídem. etcétera. Sistema de Derecho Privado. Por ello. rácter patrimonial. p. entre las cuales se doblegaron las in. citado por ZANNONI. Universidad Santo Tomás de Aquino. Derecho de Familia. la fami. fue impuesta por la ñale que. por otro lado. “el contrato de matrimonio (…) es religión. Curso de Derecho Romano. 2 BARBERO. pia. pp. los vicios del consentimiento. resulta propicio citar la distinción formulada por Barbero. o pueda ser rescindido por mutuo consen. Lo cual descarta la tesis de que se considera al matrimonio como un contrato el vínculo se constituye solo en virtud de un Gons de derecho familiar. el aspecto contractual civil y. N° 27. Matrimonio civil y la institución de la En el acto constitutivo del matrimonio se apre- familia Señalan los estudiosos del Derecho de Familia A cia una manifestación de voluntades de carác- ter bilateral que se encuentra asistido por el T l que la constitución del matrimonio civil tiene Estado. la forma y tía por encima de él la religión doméstica lla. T. perfectamente distinta de la de todos los demás contratos”3. tablecidas en nuestro Código Civil en cuanto a 1 CASADIEGOS CÁCERES. 1998. 1. 180. Entonces. se advierte que tampoco es la sola volun- c un libre intercambio de consentimientos) y la tad declarada de aquellos la que. que en nuestra raíces en el Derecho Romano. N° 343. tienen una regulación jurídica pro- mada lar familiar1. Este. a la vez. porque exis. p. pero. Derecho Matrimonial. tes. Eduardo A. sus condiciones de existencia y validez y par- los hijos y los esclavos. los efectos. tes observe el cumplimiento de las normas es- timiento. un acto subjetivamente dos aspectos estrechamente relacionados. depende de que la voluntad de los contrayen- tad. te distinto de todos los otros contratos de ca- teligencias y las voluntades. pp. 3a edición actualizada y ampliada.J URISPRUDENCIA CIVIL. en- acto de poder estatal (tesis de Cicu). Colección investigando. El padre era el ejecu. ción del vínculo matrimonial2. in fine. desde la perspectiva contractualista civil. LA UNIÓN DE HECHO Y EL MATRIMO. la autoridad en la familia no Familia del Código Civil.180-181. Decir que perfecciona el acto4. VIL PERUANO En cuanto a la normativa civil en materia de De modo que. están contenidas en el Libro de Derecho Romano. o pueda estar sujeto a modalidades. Buenos Aires. noción que tiene sus se rige por reglas específicas. DOS REALIDADES REGULADAS cede a las partes la iniciativa en la constitu- POR LAS NORMAS DEL DERECHO CI. pues. Existe. 36. p. De ahí que se se- fue obra de legisladores. p. Registro Civil. ministerio legis. Ob. este de regulación la familia. Editorial Astrea. por un lado. Ferdinando. III. aspectos todos que nos mues. Así. Dirección electrónica: <www. tutela la intimidad familiar (artículo 2. ANÁLISIS Y CRÍTICA la celebración del matrimonio civil. el instituto de la familia no debe nal Constitucional plantea distinciones entre relacionarse necesariamente con el matri- las nociones de matrimonio y familia. que manifestaba tal tendencia con matrimonio civil. En efecto. tran el papel que asume el Estado y que reve- 8. monio. Por consi- Desde la perspectiva constitucional. de fecha 6 días del mes de no- pio Tribunal Constitucional ha reconocido que viembre de 20075. preceptuaba la protec- constitucional al matrimonio. E iona la familia y el matrimonio son institutos jurí- mo del orden jurídico: dicos constitucionalmente garantizados. el derecho que tiene el trabajador de con- tiene una regulación especial en cuanto al ór. es la Constitución STC Exp. en la STC Exp. ción que el Estado le debía a la familia que cuando dicho precepto fundamental esta- era referida como una ‘sociedad natural y c una institución fundamental de la Nación’.gob. En C uc que: A tit su artículo 53 indicaba que ‘El matrimo- nio. A pesar de esta gama de principios ten- lan que el matrimonio no se agota en un acto dentes a la tutela integral de la familia. que establece do un acto jurídico matrimonial en principio. el Tribu. 13 que impone el deber de los padres de fa- niales y los casos de invalidez del acto jurídico milia de educar a sus hijos y elegir el cen- del matrimonio. tc. la familia. blece que el ‘Estado protege a la familia y promueve el matrimonio’. con ello simplemente ciéndola como un instituto natural y fun- se ha limitado a garantizar constitucional- damental de la sociedad. in- ciso 7) y la salud del medio familiar (ar. modelo específico de familia. guiente. en realidad. se 5 Sentencia publicada en la página web del Tribunal Constitucional peruano. que. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 331 . tro de educación. tar con ingresos que le permitan garantizar gano competente ante el cual debe ser celebra. La Constitución de damental no es posible derivar un derecho 1979.pe>. Así se texto constitucional. De igual do. de manera expresa. como ocurría con el Código Civil minando la esencia civil del acto jurídico del de 1936. la familia y la maternidad están bajo la “13. de fecha 24 de noviembre de 2004. la inconstitucional diferenciación de hijos ‘legítimos’ y ‘no legítimos’”. frente a la tutela constitucio. el 14 de marzo de 2008. esto es. En primer lugar. Más que de unos derechos fundamentales tículo 7). sino que es la base de la institución concepto. el Tribunal ha de re- Gons cordar que del artículo 4 de la Norma Fun- protección de la ley’. sien. además de otros aspectos que deben ser manera tendrá que ser apreciado el artículo verificados como los impedimentos matrimo. en la “7. por su lado. Nº 06572-2006- A No obstante que. refiere el intérprete supre. nal de la familia como objeto de protección y tutela. que el texto que nuestro ordenamiento legal y constitucio- constitucional no pretendió reconocer un nal ampara y protege. la mandatos que buscan dotar al instituto de derivada de su consagración en el propio protección constitucional adecuada. la tutela de la familia. Es claro entonces. reconociéndo- Mientras que la Constitución vigente. plantea esa distinción. En el caso peruano. Ello se vincula a su vez. establecido en el artículo 24. recono- tales de la sociedad’. con lo a la familia y al matrimonio. discri. N° 2868-2004-AA/TC-Ancash. mente ambos institutos [la familia y el ma- la carta fundamental consagra una serie de trimonio] con una protección especial. el jurídico civil que nace por la voluntad de los texto constitucional no abona en definir el novios. el pro- T l PA/TC-Piura. En virtud de ello. el bienestar suyo y de su familia. dis- los como ‘institutos naturales y fundamen- pone la protección de la familia. al expresar de 1933 la que por primera vez dispone. por las leyes de la materia la publicidad de la conviven- ni siquiera el amplio mar. en cuanto le fuere aplicable.yes de la materia y su correspondiente inscrip- larmente. le permite a este dispo. mismas tareas. En efecto. sitos para que opere. unión de hecho no existe ma- trimonio pudiera recaer se reja.1. y su correspondiente ins.. no puede equiparar. El concubinato stricto sensu La doctrina ha definido la unión de hecho Nuestro Código Civil peruano regula en un como aquella convivencia sostenida entre un Gons solo artículo esta institución. que la vida en co. Dicho A en otras palabras. De tal modo. casi un “ma- E iona que con su celebración se pudieran gene. la unión de hecho tiene carác- dor. ya que tienen alojamiento realizarse dentro de los márgenes limita. y la socie- labor. sino como una pareja. sin impedimento para Ha sido uniforme el parecer de la doctrina na- contraer matrimonio civil. a la “ dicos constitucionalmente que asumen los cónyuges que garantizados. casi un ‘matrimo. sonas de distinto sexo. de una eventual supresión su celebración formal de Es de destacar la exigencia de o afectación de su conte. por cierto. cuando refieren que esta definición de mún tenga la apariencia de un hogar fami. particu.) la unión de hecho es aquella volun- mantienen una comunidad de habitación y de tariamente realizada y mantenida por un vida. C uc ción en los registros del estado civil. ñala que: sadas sin estarlo y que conviven de forma per- c manente. que origina una sociedad de bie- que las legislaciones que reconocen su exis. libres de impedimen- nas casadas. unión de hecho alude al denominado concubi- liar. que siempre que dicha unión haya durado por la unión de hecho debe darse entre dos per. Su amigos. gananciales. como por ejemplo.dad que los rodea. publi- ” matrimonio que la Consti. no alcanza a los derechos estar frente a una unión de pareja. ter de permanencia.trimonio” al que solo le faltará su celebración rar. disponen sus recursos ambos en común. el concubinato es una expresión de cumplir deberes semejantes a los del ma- convivencia que imita al matrimonio. De modo . to matrimonial. en el que ambos concubinos asuman las nato stricto sensu. los mismos que se encuentran garanti. lo menos dos años continuos”. varón y una mujer. en ese sentido. cidad que se reflejará cuando tución le otorga al legisla. acuerdo con lo dispuesto nido esencial.J URISPRUDENCIA CIVIL. los concubinos aparezcan se a lo propio del poder constituyente. cia. COMERCIAL Y PROCESAL CIVIL trata de dos institutos jurí. Cabe precisar hombre y una mujer que viven juntos bajo un que.propio y común. para que se hable han celebrado un matrimo- de concubinato o unión que la protección consti. mientras trimonio. cional. La doctrina es uniforme en consi. que los concubinos “(. los padres. establecen de forma estricta los requi. similares.formal de acuerdo con lo dispuesto por las le- zados en la legislación ordinaria y. comparten sus alimentos. frente a una unión de pa. como requisito para ser re- gen de configuración del cripción en los Registros conocida judicialmente. trimonio civil celebrado entre traduce en la invalidación nio’ al que solo le faltará los concubinos. en el primer párrafo del artículo 326 se- mismo techo. nes que se sujeta al régimen de sociedad de tencia. para alcanzar finalidades y derar que. nio. con la distinción que en la de hecho se exige estar tucional que sobre el ma. tal como si fueran personas ca. tan igual a la que existe entre las perso. La unión de hecho A tit 2.. en el Código Civil”. según el cual la convivencia 332 .. y ante los ner del instituto mismo.. se tiene que para que se ha- Se trata de una garantía sobre el instituto ble de concubinato o unión de hecho se exige T l que. y dos de un poder constituido. 2. del estado civil. de hecho. Lima. C uc gentes de una unión de hecho son diferentes a 11. denominado el hogar de hecho. ANÁLISIS Y CRÍTICA o unión de hecho es desarrollada por un hom. César y BUSTAMANTE OYAGUE. 2001. “La unión de hecho en el Código Civil peruano de 1984: Análi- sis de su conceptualización jurídica desde la perspectiva exegética y jurisprudencial”. A tit titución debe traducirse en la permanencia. especifica la extensión del periodo. Alex. debe extenderse por un periodo pro- vivienda donde la pareja comparte el mismo longado. 7 FERNÁNDEZ ARCE. 221 y ss. La estabilidad mencionada en la Cons- los de aquel6. la unión de hecho presenta en su interior y techo. que viene a representar tanto a la cho. que las parejas de hecho una estructura que la asemeja al contenido real lleven su vida tal como si fuesen cónyuges. con vocación de habitualidad y permanencia. 253. que no tienen Exp. Sin embar. Manual de Derecho de Familia. Si bien la Constitución no acordada por ambos. el formar un hogar de he- a la que sucede en el matrimonio. a la luz de tículo 326 del CC sí lo hace. del modo siguiente: cisión particular atribuible a ellos mismos. conforma un hogar de hecho. ción. Se excluye por lo tanto.Gaceta Jurídica. 6 de noviembre de 20078 . cias jurídicas de los deberes familiares emer. la unión de he- de hecho. Por lo cia. de una unión monogámica heterosexual. que se trata entre sí. el 14 de marzo de 2008. Nº 15. De igual forma se observa. el ar- zar un proyecto de vida en común. disponiendo la sociedad y con la característica de reflejarse como tiempo mínimo 2 años de conviven- como una unión permanente y estable. Plácido refiere que es en el aspecto se reconozca una comunidad de bienes con- personal en donde las tesis de la apariencia al cubinarios. Se parte de considerar que en una unión de hecho la vida se desarrolla de modo similar 10. Ahora bien. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 333 . Emilia. con el propósito de reali. que alguno go y no produciendo los mismos efectos que de los convivientes esté casado o tenga otra el matrimonio. p. La permanencia estable evidencia su tanto.pe>. relevancia en cuanto es solo a partir de ella gar donde se asentará y desarrollará la unión. La cohabitación de los concubinos debe dar. Siendo ello así. el tratamiento y las consecuen- unión de hecho. Esto es. 2000. de fecha impedimentos para hacerlo pero que. El Tribunal Constitucional ha definido peda- bre y una mujer que se encuentran aptos para gógicamente la unión de hecho. además de ser continua e inin- lecho. como ya se expuso. Año IX. por de. que Sobre la necesaria apariencia de la conviven. en su STC casarse legalmente. cho comprende compartir habitación. de los cónyuges. implicancias de ello se verán reflejadas en siendo ellos mismos los elementos que sirven el desarrollo de la convivencia. Piura.gob. es decir. la pareja debe haber determinado el lu. que deberá T l de soporte al fundamento ético de los deberes basarse en un clima de fidelidad y exclusi- que surgen de ese estado familiar. 8 Sentencia publicada en la página web del Tribunal Constitucional peruano. que se puede brindar la seguridad necesaria este es el hogar de hecho de los concubinos7. Nº 06572-2006-PA/TC. Las A autonomía. como a la convivencia voluntariamente c terrumpida. En: Revista Derecho y Sociedad. aquellos han decidido no contraer matrimonio “9. lecho tud. En tal vir. que deberá sujetarse a la regula- estado matrimonial demuestra su real aplica- ción de la sociedad de gananciales. Lima. E iona vidad. semejantes a las del matrimonio. lo que se funda en la realidad compartiendo intimidad y vida sexual en de esa pareja. en su funcionamiento y en su un contexto de un fuerte lazo afectivo. Dirección electrónica: <www. 6 PLÁCIDO VILCACHAGUA. que es otro elemento esencial de la unión Gons se en un mismo lugar. Efecto de esta cia para determinar la existencia de una unión situación jurídica es que. para el desarrollo adecuado de la familia. p. tc. No se nalidades o cumplir deberes semejantes a los concibe amparar la situación en donde uno del matrimonio. sentido amplio es aquella relación conviven. la legislación civil no le concede efectos unión de hecho stricto sensu. Prueba de la unión de hecho A la unión de hecho o concubinato stricto sen. Lima. 2. entiende A que. el concubinato o unión de hecho en que fuera presentada por la parte demandante. por tratarse de personales sino únicamente efectos patrimo. trimoniales tal como ocurre en la unión de he- Gons no se requiere un nuevo reconocimiento cuan- cho stricto sensu. solo se reconoce que do el derecho del concubino ha quedado fir- el concubino interesado tendrá expedita la ac. no debería obligárse- jurídico similar al previsto para la sociedad de les a litigar para demostrarlo. De otro lado. En consecuen. Estando a la particularidad del concubinato o su. 10 CORNEJO CHÁVEZ. tro Cornejo Chávez señala que aun cuando los rante el tiempo que dure la unión de hecho o el mismos interesados se encuentren de acuerdo concubinato stricto sensu tendrán un régimen en el hecho de su unión. en relación a los bienes que se adquie. Derecho familiar peruano. Por lo cual. la apariencia de vida con. se ha reúnen el mínimo del tiempo establecido por interpretado de manera errónea el artículo el artículo 326 del Código Civil. 334 . con autoridad de cosa juzgada. al menos para gananciales. así se indicó que: cial que es sostenida entre personas que tie- nen impedimentos matrimoniales. reconocimiento judicial de la unión de hecho.3. ya no se le reconocerán los efectos pa. I. En cuyo A tit do uniformemente en que. unión esporádica y que no persiga alcanzar fi- yugal debe ser pública y notoria. las relaciones entre ellos. Studium. tado de concubinato stricto sensu debe acredi- ma contenida en el primer párrafo del citado tarse en la vía judicial. o que sea una noveno de la Constitución Política de mil 9 La acción de enriquecimiento indebido está regulada en el artículo 1954 del Código Civil cuando señala que: “Aquel que se enri- quece indebidamente a expensas de otro está obligado a indemnizarlo”. Aunque debe tenerse en cuenta que el maes- cia. la posesión constante de es- años continuos– conforme lo prescribe la nor. El concubinato en sentido amplio ciaría que el Código Civil resulta “obligando” T l A diferencia del concubinato stricto sensu. me. ner en cuestionamiento la sentencia de unión de hecho reconocida por sentencia judicial y Entonces. se a los concubinos en todo caso y para todos los tiene que el concubinato en sentido amplio o lato también se encuentra regulado en el ar- tículo 326 del Código Civil. cuando se refiere a aquella unión de he- C uc En cuanto a la probanza de la unión de hecho. J URISPRUDENCIA CIVIL. 1991. en el que se pretendió po- en perjuicio suyo9. tencia es un tema importante. Y tal como ex- ran durante el periodo convivencial –que debe presamente se indica en el citado artículo 326 observar el tiempo mínimo establecido de dos del Código Civil. pues. Octava edición. los bienes convivenciales adquiridos du. artículo 326 del Código Civil. nal.2. de julio de 1996. en su párrafo fi- E iona efectos a probar dentro de juicio su condición de tales10. una vez obtenido el caso. se apre- 2. emitida en un proceso de di- no se hubiere beneficiado patrimonialmente visión y partición. cho que no reúna las condiciones señaladas en la Corte Suprema de Justicia se ha pronuncia- el primer párrafo del mismo artículo. una situación de hecho. 80. o ambos integrantes de la unión de hecho pretenden materializarla soterradamente”. tal como está redactada la norma. T. Héctor. la probanza de su exis- niales. o que no “Al expedirse la sentencia de vista. p. Así pode- ción de enriquecimiento indebido para solici- c mos citar la Casación Nº 312-94-Callao del 1 tar la indemnización cuando el otro concubi. COMERCIAL Y PROCESAL CIVIL 12. es ne- A tit tuado la acreditación de una sentencia de de- cesario que la convivencia se pruebe ante el claración judicial de unión de hecho. sin su cargo el mantenimiento del hogar y al fa- embargo. la procedencia de tante de la vida en común entre dos personas. Sobre ta- ber hijos sean apreciados como una familia. con autori. En: El Código Civil a través de la Jurisprudencia Casatoria. se valoran las resoluciones judiciales de unión presado en la sentencia de Casación N° de hecho obtenidas por la parte demandante. denamiento jurídico. otorgamiento de pensión de viudez a la concu- bina demandante. 2001. declare su acreditación y existencia para el or- cuando ya ha quedado firme. dad de bienes que integran la sociedad de mentos materiales que impidan causar per- juicios a terceros que contratan con alguno E iona gananciales porque sirven para el sustento de la familia y al fallecimiento del causante de los convivientes”12. Gaceta Jurídica. sitos para acceder a la pensión. C uc se reconoce a la viuda una pensión”. junio de 2003. ha meri- unión de hecho. Nº 09708-2006-PA/TC-Li- do por la sentencia apelada”11. la pensión de sobreviviente al conviviente. en caso de ha. II. en la juez y que este la reconozca. en el que Así. El recurso de casación en materia civil. Nº 06572-2006-PA/TC-Piura. claración de la unión de hecho sustituye a torias de esta Sala Casatoria. En: Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas. la partida de matrimonio. “Uniones de hecho”. ha sido considerado por ejecu. las declaraciones jurisdic- “Que. p. lo que sí introduce la recurrida es la cionales de unión de hecho y única here- necesidad de un pronunciamiento jurisdic. p. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 335 . ma. reconoce su importancia. Yuri. señalando: que interpretando el artículo 326 del Código “(…) en el caso presente. y que. 13 VEGA MERE. necesario contar con la resolución judicial que conocer sus alcances al caso de autos. ya que los derechos considerar que las pensiones tienen la cali- T l reales que están en juego requieren de ele. el que fuera Mario Civil reconoce que expresamente no se exige Cama Miranda era la persona quien tenía a la declaración judicial de unión de hecho. p. dad de cosa juzgada el derecho de la de- En cuanto al Tribunal Constitucional. En: RONCALLA VAL- DIVIA. blema planteado. Solo bajo esta Gons STC Exp. la Corte Suprema de Justicia. como un ele. dera se ha establecido que doña Luz Sofía cional previo para crear una sociedad de Baca Soto ha adquirido todos los derechos gananciales. y ha dispuesto el que la ley contempla para los concubinos13. la Sala Civil de la Corte Suprema. al señalar: llecimiento de él. esto es. sobre la necesidad de probar la También el Tribunal Constitucional. al pretender des. Tomo II. Asociación Civil No Hay Derecho. fundamento que ha sido recogi- mos la STC Exp. en tal razón le co- A mento para reconocer la existencia de una rresponde la pensión de viudez. 1997. de fecha 1 de julio de 1996. ANÁLISIS Y CRÍTICA novecientos setentinueve. libre de impedimento matrimonial. Lino. Parte II. Lima. tene- mandante. 12 Sentencia de Casación N° 1824-96-HUAURA. además de comunidad de bienes. Vega Mere refiere que. que ante queda analizar si es que en el caso de au- la sociedad aparecen como expresión de que tos la demandante cumple con los requi- fueran un matrimonio. 1824-96-Huaura de fecha 4 de junio de 1998. Lima. ha ex. Gaceta Jurídica. al referir que: Nosotros compartimos esa idea porque tenien- c do claro que la unión de hecho exige como “37. Lima. Ediciones Legales. 227. de fe- probanza se podrán alegar y exigir los derechos cha 6 de noviembre de 2007. Precisamente. Una vez que se ha dilucidado el pro- elementos constitutivos la demostración cons. lo que si bien no está previsto que como cónyuge le corresponde y la de- por la ley. de fecha 11 de enero de 2007. es les requisitos debe interpretarse que estos 11 Sentencia de Casación Nº 312-94-CALLAO. T. 462. 346. Así. 463. A dicha sentencia a los terceros que ellos así como del artículo 53 del Decreto Ley indiquen.. el clara el tenor del artículo 326 del Código Ci- tercer adquirente se verá protegido por los ar. Basta obligatorio15. C uc 2. le fuere aplicable. nos para dar a conocer a los tos precedentes. En autos (fojas 5) obra munidad de bienes’ que lo señalado en el quinto con- se genera por la unión de siderando de la sentencia del copia de la sentencia del hecho .. guir cuáles son los bienes la Corte Suprema de Justi- milia de Piura. modo que serán los con- mínguez y Frank Francisco cubinos quienes conser. luego. vil. –en palabras de Vega “ queridos a las viudas en el . como aspecto patrimonial de la relación. cho stricto sensu. en el reconoce la unión de hecho los bienes comunes.. por remisión del propio artículo 326 del Código Civil. 336 . Chávez indicaba que el me- 39. de fecha 13 de mayo de 1999. Si alguien contrata con uno de los con- c men de la sociedad de gananciales. se tiene que este régimen jurídico del tículos 948 o 2014 del Código Civil. COMERCIAL Y PROCESAL CIVIL son los mismos que los re. De allí Nº 19990. se deberá distin. pese a que cuen. Sin embargo. en ese Mendoza Chang. Jaen. esta solución es una ciedad de bienes se encuentra sujeta al régi- ilusión. es comprensible que en un proceso en que al.. Mere– a no ser que se le dé artículo 53 del Decreto Ley miento jurídico civil ha adecuada publicidad. De que se dijo textualmente: entre doña Janet Rosas Do. Tomando en cuenta lo ción y gravamen sobre ” dio que tienen los concubi- expuesto en los fundamen. nuestro ordena. finalidad que también se con- N° 19990. Vega Mere acota que. prescrito que en la ‘co. que es asumida por la Corte Suprema de Jus- prema en la causa 1620-98 mediante sentencia ticia en la sentencia de Casación N° 2623-98- de 10 de marzo de 1999. le corresponde a la demandante la pensión de viudez”. y al haber- terceros la existencia de la se acreditado la unión de unión. Concepción de unión de hecho. en el caso de terceros E iona gistralmente en las partidas correspon- dientes a los bienes comunes”14. Régimen patrimonial de la unión de hecho guien ajeno a la familia no casada reclame a uno de los miembros de esta un derecho no A tit Como se ha hecho referencia. J URISPRUDENCIA CIVIL. ociosa. notifique con titución. que decla. del artículo 326 del Código Civil.. La exigencia de jui. que resulte de sumo interés 38. sus bienes propios . bajo cuyo cio previo para oponer derechos a terceros es tenor se indicó que: 14 Ibídem. 12 de setiembre de 1996 de Segundo Juzgado de Fa. en cuanto sortes y luego el otro reclama. según se patrimonio de la unión de hecho es único y trate de bienes muebles o inmuebles. cia (sentencia de Casación N° ra fundada la demanda que bino y. cuáles son 688-95-Lambayeque).. en el concubino no emplazado).. para ello revisar lo resuelto por la Corte Su.4. cuya interpretación es efectuada T l sigue inscribiendo dicha resolución re- a la luz de la Constitución. es hacer que el juez ante quien hecho. en virtud del artículo 5 de la Cons- han acreditado su unión. tal como expresamente de- ta con un pronunciamiento judicial previo. p. disposi. 15 Deviniendo así. a la unión de he- basta que su pretensión se pueda ver afecta. aplicables los artículos del capítulo II “Sociedad de Ganan- ciales” del Título III sobre “Régimen Patrimonial” del Libro III de Derecho de Familia del Código Civil. el Código Civil le reconoce da con la alegación de un tercero procesal (el Gons la existencia de una sociedad de bienes. varán las facultades de sentido el doctor Cornejo administración.Que. propios de cada concu. Dicha so- el mismo autor señala. “Quinto. 310. demostrar la calidad de bien propio. Ediciones Legales . una vez constituida la unión Nosotros concordamos con la segunda inter- concubinaria. pues. disposición y gravamen so- bre sus bienes propios. nanciales. la idea de de hecho. vale unión. ferirse a los bienes generados durante la unión Compartimos con Fernández Arce. propios de cada concubino y. munidad de bienes” como aquel régimen que Sobre dicha terminología Peralta refiere que. cuáles son los bienes comunes. miento jurídico civil ha prescrito que en la rácter común de los bienes. 18 PERALTA ANDÍA. esto lativas a la sociedad de gananciales. Segunda edición. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 337 . 17 Véanse los artículos 302. luego de transcurrido el plazo pretación propuesta. Derecho de Familia en el Código Civil. 350. En: El Código Civil a través de la jurisprudencia casatoria. el término “sociedad de bienes” adop- c cisión unilateral procederá la liquidación de tado en la Constitución de 1979 sirvió para re. p. a falta o por insu- monio del Libro III sobre “Derecho de Fami- ficiencia de estos. nes” sujeta al régimen de la sociedad de ga- no sobre los bienes adquiridos durante la nanciales en cuanto le fuera aplicable. man un patrimonio común. 523. Tomo II. en el artículo 5 de la que en la medida que el artículo 5 de la Cons- Constitución de 1993. entendiéndose que por la unión de decir. se utiliza la expresión titución peruana de 1993 se refiere a la “co- “comunidad de bienes”. 1996. los bienes comunes y. De modo que serán los En cuanto a la calificación de los bienes en T l concubinos quienes conservarán las facultades propios o comunes. Javier. los bienes propios de ambos lia” del Código Civil17. de otro pertinentes del régimen patrimonial del matri- lado. así como la disposi- ción de aquellos (sean propios o comunes) de- E iona de administración. adquiridos en ese “comunidad de bienes” que se genera por la tiempo. Lima. se deberá distinguir cuáles son los bienes A social. Le corresponderá al concubino intere. dad donde los bienes de los concubinos for- nes sujetas al régimen de la sociedad de ga. se debe presumir el ca. unión de hecho. ausencia. en cambio. deben aplicarse las reglas re- sado. A tit responden a prorrata de las deudas que son de Concordando las Cartas Constitucionales de Gons cargo de la sociedad convivencial. otros. y finalmen- 1979 y 1993. se hace nece- algunos piensan que la “comunidad de bienes” sario adecuar esta terminología a la redacción 16 Casación N° 2623-98-Jaén. pues nuestro ordena- mínimo de dos años. 2001. una vez fenecida la “comunidad de bienes” a la nomenclatura de los bienes de la unión de por muerte. 19 Ídem. el bien solamente pertenezca a uno de lleva a que. y que no se le atribuya la calidad de bien mas. en cuanto le fuera aplicable”16. que se trata de un régimen de comuni- hecho se ha originado una sociedad de bie.Asociación Civil No Hay Derecho. bienes. ambos concubinos ad- ministrarán el patrimonio común y deberán in- vienen en aplicables por remisión. dicho régimen de comunidad de bienes19. acuerdo mutuo o por de- hecho. 311 del Código Civil de 1984. se aprecia una variación en torno te. las normas C uc tervenir para disponerlos o gravarlos. emerge de la unión de hecho. en cambio. suponen que se trata de un régimen patrimo- nial intermedio en el que coexisten bienes pro- En cuanto a la calificación jurídica de los bie- pios de cada concubino y bienes comunes de nes de una unión de hecho como sociedad de la sociedad concubinaria18. se tiene que esta es de carácter iuris tantum. ANÁLISIS Y CRÍTICA “La declaración judicial de convivencia es solo un cambio de nombre sin mayores al- o unión de hecho tiene como propósito cances. Lima. ello con- es que. Idemsa. el ejercicio de la admi- nistración de los mismos. p. luego. que reemplaza a la “sociedad de bie- el cautelar los derechos de cada concubi. conforme al tenor de dichas nor- ellos. no obstante. dictada por el Tribu- jeta al régimen de la sociedad de ganancia. un “12. libres T l gen diversas problemáticas con respecto a de impedimento matrimonial. voluntariamente realizada y “11. Que.. las cuales. en cuanto le fue. puede darse régimen de sociedad de gananciales” (el el supuesto de que un inmueble se encuen- resaltado es nuestro). COMERCIAL Y PROCESAL CIVIL actual del artículo 326 del Código Civil. da lugar a una comunidad bienes su. la nes conforman la unión de hecho como unión de hecho de un varón y una mujer para el tercero que quiere tratar con algu- origina una comunidad de bienes sujeta al no de estos. el artículo 326 del Código Civil: ‘La unión en el que se expresa: A de hecho. tanto para quie- dos. luntad de la ley. ello crea una situación de indefen- cia’. de acuerdo con los dispositivos cita. no existe me- [. el artículo 5 de la Constitución problema colateral que se presenta es la efec- establece que: ‘La unión estable de un va. Oponibilidad frente a terceros de las fecha 14 de abril del 2000. Nº 498-99-AA/TC-Cajamarca. Que. César y BUSTAMANTE OYAGUE. cit.. 338 . no es tarea fácil. Así. los efectos de dicho régimen. Que. tre inscrito a nombre de uno solo de los 20 FERNÁNDEZ ARCE. Ob. derivado de la terminología do en la Constitución peruana el tratamiento adoptada en el artículo 9 de la Constitución del régimen de sociedad de gananciales a los de 197920. de 3. se hallan bajo es posible inscribir en el Registro Personal las uniones de hecho. sino por virtud del propio mandato constitucional. según la Constitución. ya ha sido asumido por el pro- continúa utilizando el término de “socie. J URISPRUDENCIA CIVIL. y no simplemente por vo. PA/TC. de fecha 13 de octubre de 2008. hecho. pese a que el solo cumplimiento de re aplicable. origina una socie- E iona a criterio de este Tribunal. sentencias judiciales de reconoci- ce el sustento constitucional del régimen patri.. Gons tablecido que no es indispensable que exis- ta un matrimonio civil para que la unión como sí lo existe. en especial. por ejemplo. p. 12. del A pesar de que probar una convivencia con ca- modo siguiente: lidad de unión de hecho. debe quedar claramente es. en el que se recono. siempre que dicha unión haya A tit los requisitos lleva a integrar el régimen de durado por lo menos dos años continuos la sociedad de gananciales. que De modo que. Por tanto.]’. nal Constitucional en el Exp. zar finalidades y cumplir deberes semejan- tes a los del matrimonio. tencia que comentamos. ‘en consecuen. dio de publicidad registral de tal régimen. miento de unión de hecho monial de los bienes en la unión de hecho. para alcan. Nº 04777-2006- les en cuanto sea aplicable’. como tales. En cuanto al Tribunal Constitucional tenemos la STC Exp. libres de impedimento dicial que reconoce o declara una unión de matrimonial. Por su parte. pio Tribunal Constitucional que está consagra- dad de bienes”. en el caso de los bienes obtenidos en matrimonio. o las consecuencias dicho régimen. giran en torno a la deficiencia del sistema normativo so- dad de bienes que se sujeta al régimen de C uc bre la publicidad registral del mismo. en la práctica. que forman un hogar de he. sión por su imprecisión. sur- mantenida por un varón y una mujer. efecto.Lima. El de hecho pueda hallarse bajo el régimen de Tribunal observa que en la actualidad no sociedad de gananciales. que se deriven de ellas. sino que las unio- c nes de hecho. bienes que integran la comunidad de bienes de una unión de hecho. tividad de la oponibilidad de la sentencia ju- rón y una mujer. esta situación es analizada en la sen- cho. por ejemplo. 221 y ss. Emilia. En sociedad de gananciales. Asimismo. y virtualmente se deje sin protección al lución a terceros. aunque ‘Para poder oponer la existencia del concubinato a terceros. que toda persona tiene conocimien- comunes’ (Cas. De ahí. o la inscripción des para otorgarlo. Y constituye un trámite que lución judicial firme de reconocimiento o de- por lo demás resulta mucho más engorro. También determinados casos. artículo 2012 del mismo Código Civil. debe ser concordada con el a los terceros que ellos indiquen. sin admitirse prueba en partidas correspondientes a los bienes contrario. ran uniones de hecho en cuanto a los efectos ción. claración de unión de hecho. debido a la inseguridad origina. Además resulta claro que ambos declarada judicialmente? GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 339 . el cual expresa que: der obtener la existencia de dicho estado. ya sea la notificación de la reso- . en atención a la generar la indefensión de alguno de los ficha registral personal de uno de los con. (artículo 5) puesto que condiciona patrimoniales se refiere. compre un bien determinado sin 15. to del contenido de las inscripciones”. Que. actos jurídicos con terceros ya conste inscrito miento se infiere directamente de la misma en la partida registral del bien común. de- los efectos de la convivencia a una decla. que dad que también se consigue inscribien. A tit hacer que el juez ante quien ha acredita- do su unión notifique con dicha sentencia Gons La norma citada. en go Civil primaría la fe registral. a pesar de que su reconoci. Este tema nos trae a colación. clarado judicialmente. Que. N° 688-95-Lambayeque. da por la falta de un registro se ha esta. tomo 251. se ha establecido que el medio “El tercero que de buena fe adquiere a adecuado para dar a conocer este estado es título oneroso algún derecho de perso- A la solicitud de notificación de la declara. concubinos. de los convivientes”. Entonces. finali. ANÁLISIS Y CRÍTICA convivientes –como en el presente caso– sistemas. que sur- so que el matrimonio civil (artículo 4 de la ge lógicamente la pregunta ¿qué pasa si en las Constitución). la necesidad del Código Civil que norma el principio de de la declaración de concubinato para po. penderá de que a la fecha en que se celebren ración judicial. Que. tes. buena fe registral. rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los Registros Públicos. el artículo 2014 blecido. cionalmente. puede terminar con es el caso que un tercero. así como el registro de otro conviviente ante la relación con terce. vivientes. la oponibilidad de los efectos jurí- 14. y prescri- do dicha resolución registralmente en las c be que “se presume. la reso- Constitución. ma de garantía del derecho de propiedad 13. frente a terceros. este debe ser de- E iona después se anule. fomenta un inadecuado siste- mo de la sociedad convivencial. en la medida que de acuerdo al Códi. pues su notificación o inscripción. na que en el registro aparece con faculta- ción judicial a los terceros. vía jurisprudencial. así pues la falta de regulación so- haber tenido la posibilidad de conocer que bre la publicidad registral de las uniones de aquel bien no se encontraba a su disposi. mantiene su adquisi- T l registral en las partidas: ción una vez inscrito su derecho. constituyendo una traba que partidas registrales de los bienes comunes no tiene efectos desalentadores para la unión aparece anotación alguna de la unión de hecho de hecho. p. Normas Legales. consagra el principio de publicidad. hecho genera inseguridad jurídica y. resultan insuficien- ros. A-10). adi- ción por ser parte del patrimonio autóno. la resolución judicial. una solución de esa naturaleza no dicos de las resoluciones judiciales que decla- satisface el deber de garantizar la institu. El medio que tie- C uc nen los concubinos para dar a conocer a La buena fe del tercero se presume mien- los terceros la existencia de la unión es tras no se pruebe que conocía la inexacti- tud del registro”. puesto que. “atentando contra el derecho a la propiedad Gons turas de los tribunales ordinarios acerca de la oponibilidad de la unión de hecho reconocida que me asiste en calidad de copropietario por el derecho de gananciales de conformidad al judicialmente frente a los terceros. la señora jueza doña Silvia Majino de Flores. 22 Casación N° 688-1995-LAMBAYEQUE.1. diario oficial El Peruano. en la fecha en la que celebró tal. T l en un proceso irregular donde se le privó del ante quien han acreditado su unión. to. a pesar de haber probado tener 7 hijos con el demandado y no tener se- consigue inscribiendo dicha resolución re. y que titucional interpuesto por doña Elsa Alarcón el banco demandado tenía la obligación de ve- Díaz contra la resolución de la Sala de Dere. Nº 04777-2006-PA/TC tado en la compra y construcción del inmueble En la STC Exp. A tit y al derecho de defensa al no haber sido con- siderada como parte en el proceso y. Añadió que como copro- cha 13 de octubre de 2008. tinental hizo un préstamo hipotecario a favor tiembre de 1996. la Av. propiedad. 345. del segundo cuaderno. se de. antes mencionado”. 21 Casación N° 1435-2002-LA LIBERTAD. se ha vulnerado su derecho al debido proceso tes a los bienes comunes”22. correspondía exclusivamente a una de las Alegó la demandante la vulneración de sus de- partes”21. que declara improcedente la sación N° 1435-2002-La Libertad emitida por demanda de autos. Nº 04777-2006-PA/TC. COMERCIAL Y PROCESAL CIVIL La respuesta la encontramos en las siguientes fojas 28. a cada uno (a ella y a su convivien- clara improcedente el recurso de agravio cons. debido proceso y de defensa. p. quien tendría cali- “En ese sentido el doctor Cornejo Chávez. Asimismo. por mayoría. es hacer que el juez cado su inmueble a favor del referido banco. tutela juris- diccional. finalidad que también se E iona derecho de defensa. La STC Exp. por tan- Ambas sentencias casatorias expresan las pos. dad de copropietaria del bien. Lima. se hizo con el objeto de que se le restitu- el acto jurídico. con hipoteca del inmueble ubicado en del concubinato a terceros. Tomo II. Ediciones Legales - Asociación Civil No Hay Derecho. rechos a la igualdad. la sentencia de Ca. de fecha 12 de se. citando al maestro Cornejo de su conviviente don Ramiro Alvitez Caba- Chávez expresó que para oponer la existencia llero. pietarios. marzo de 2006. tuación de unión de hecho. indi- indicaba que el medio que tienen los con. También que gistralmente en las partidas correspondien. notifi- que con dicha sentencia a los terceros que ellos indiquen. la Corte Suprema de Justicia. 30/11/2005. este debe ser decla. por lo que habría cho Constitucional y Social Permanente de la actuado negligentemente deviniendo en nulo Corte Suprema de Justicia de la República. te) le correspondía el 50% del inmueble. La Así como en la sentencia de Casación N° parte demandante refirió que el Banco Con- 688-1995-Lambayeque. artículo 326 del CC en razón de convivencia por más de dos años con 7 hijos y haber apor- c 3. que se ha adjudi- existencia de la unión. El Retablo N° 1061. señala que: El sustento de la demanda de amparo contra “La posterior declaración judicial de la si. rificar la propiedad del bien. recientemente se había enterado. la titularidad del inmueble ya la posesión del inmueble de su propiedad. con A cubinos para dar a conocer a los terceros la las publicaciones de remate. de el acto jurídico. En: El Código Civil a través de la jurisprudencia casatoria. no puede opo. 340 . J URISPRUDENCIA CIVIL. Comas. 2000. C uc paración de bienes gananciales. có que. de fe. sin la in- rado judicialmente: tervención de la recurrente. su fecha 23 de dos sentencias casatorias. Juez titular del Cuadragésimo Primero Juzga- nerse a terceros que contrataron de buena do Civil de Lima y contra el Banco Continen- fe. en pa. registral en las partidas: ción de fecha 4 de octubre de 2004 por la Ter- c ‘Para poder oponer la existencia del con- cera Sala Civil de la Corte Superior de Justi. materia de ejecución. legislación sobre la publicidad registral de las pra del inmueble. República esta sentencia”. tomo 251. que el referido inmueble ha rídico. debido a la inseguridad origina- da por la falta de un registro se ha esta- El Tribunal Constitucional deja señalado que C uc blecido. El medio que tienen que en el trámite de dicho medio impugnato. ella lo único que ha acreditado es haber Asimismo. cional directo o que no está referido a los Nº 04777-2006-PA/TC-Lima analiza con de. PA/TC-Lima bre de 2004 solicitó que se le conceda el uso Conforme al punto 2 de la parte resolutiva de de la palabra. Que.2. vía jurisprudencial. del mismo”. ANÁLISIS Y CRÍTICA 3. por mayoría de votos. una solución de esa naturale- da en aplicación del artículo 38 del Código za no satisface el deber de garantizar la GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 341 . es decir. terceros la existencia de la unión es hacer tividad procesal. la sentencia. los concubinos para dar a conocer a los rio no procede informe oral ni ninguna otra ac. basándose en el hecho que. les afectados según la parte demandante. A tit der obtener la existencia de dicho estado. tras considerarse correctamente rado judicialmente. así se indica: sido adquirido durante la vigencia del régimen de sociedad de gananciales. este debe ser decla- cia de Lima. la solicitud de notificación de la declara- so de apelación sin efecto suspensivo. el Tribunal Constitu. cional en la STC Exp. miro Alvitez Caballero y la existencia de sus Comprendemos la preocupación que plan- 7 hijos mediante las partidas de nacimiento tea el Tribunal Constitucional en la STC Exp. se ha establecido que el medio presentado una solicitud para que se le conce- Gons adecuado para dar a conocer este estado es da el uso de la palabra en el trámite del recur. sa “poner en conocimiento del Congreso de la tó su condición de conviviente del señor Ra. o la inscripción fue declarado improcedente mediante resolu. para luego llegar a la conclusión de la improceden. A-10). en el que se prueba acreditó además que el mayor de sus deja planteada la problemática de la falta de A hijos nació el año 1975. Con este último medio de Nº 04777-2006-PA/TC-Lima. en el presente caso es improcedente la deman. cubinato a terceros. 688-95-Lambayeque. Procesal Constitucional. en la STC Exp. norma que enuncia Nº 04777-2006-PA/TC-Lima: la im. La disposición del Tribunal Constitu- cia de la demanda. El voto en mayoría de la STC Exp. (Cas. de la declaración de concubinato para po- to se apersonó al proceso y solicitó su nulidad. es del uniones de hecho en nuestro ordenamiento ju- T l año 1977. acredi. 3. Que. el que ción judicial a los terceros.3. terceros que ellos indiquen. Para sustentar su pedido. correspondientes a los bienes comunes’ cional. la necesidad la recurrente demandante en ningún momen. finalidad que no jurisdiccional demandado haya impedido también se consigue inscribiendo dicha irrazonablemente el acceso a los tribunales de resolución registralmente en las partidas justicia de la recurrente. 14. aspectos constitucionalmente protegidos talle los supuestos derechos constituciona. mientras que la com. el Tribunal Constitucional expre- labras del Tribunal Constitucional. los “Derechos no protegidos”: procedencia de la demanda “No procede el amparo en defensa de un El voto en mayoría del Tribunal Constitu- derecho que carece de sustento constitu- cional contenido en la referida STC Exp. Nº 04777-2006- la propia demandante con fecha 20 de setiem. Normas Le- Nº 04777-2006-PA/TC-Lima considera que gales. p. que el juez ante quien ha acreditado su A la vista de todo ello y teniendo en consi. E iona 13. correspondientes. “Que. unión notifique con dicha sentencia a los deración que no se ha acreditado que el órga. la protección constitucional carácter común de los bienes. E iona terminar con generar la indefensión de al. no se pueda brindar la tutela constitu- cional que el caso exige. Aquí. se requiere de en el artículo 5 de la Constitución de 1993 no normas regulatorias de protección del patrimo- se sujeta a plazo o condición alguna la aplica. bre la publicidad registral de las uniones de asumir un estudio de esta problemática. En consecuencia. COMERCIAL Y PROCESAL CIVIL institución. muy c legalmente adquiridos por los terceros que vinculada a los efectos de las resoluciones ju.. en determinados casos. pues su notificación o nos durante el plazo que han vivido juntos y T l inscripción. a efec- hecho genera inseguridad jurídica y. 256. satorias en cuanto a la notificación de la reso- templa el plazo de dos años para ello. Y constituye un galmente adquiridos por los una reforma del artículo 326 trámite que por lo demás terceros que contraten con del Código Civil podría deter- resulta mucho más engo. los derechos de los concubi- tan insuficientes. nio de la comunidad de bienes que se constitu- ción de las normas del régimen de sociedad yen en el ámbito civil frente a los terceros. PA/TC. deben ser retroactivos a fin de así como el registro de la cautelar de manera adecuada A resolución judicial.brinde] tutela constitucio. la exigencia establecida cuanto sea pertinente.alguno de los concubinos . solo titución. De de gananciales a la comunidad de bienes en modo que. en manos rresponde al legislador la fija- del Poder Legislativo. en el contex- “ puesto que condiciona los to constitucional actual.se ha constatado que para unión de hecho se presuma el vil (artículo 4 de la Consti. resul. fue materia de pronunciamiento por el Tribunal ma de garantía del derecho de propiedad Gons Constitucional en la STC Exp. en manos del Poder Legislativo. 15. Además resul.bienes que se constituyen cuanto a los efectos de la sen- ta claro que ambos siste. mir un estudio de esta pro. fomenta un inadecuado siste. p. lución judicial que declara la unión de hecho. diciales de unión de hecho. que con. tución). Ob.cular. p.blemática. este hecho no produce doctrinariamente..te para el futuro. como por las sentencias ca- que el artículo 326 del Código Civil.. asu- a una declaración judicial. Vega Mere. (artículo 5) Por el contrario. constituyendo una de las uniones de hecho. deben ser necesariamente retroactivos24. contraten con alguno de los concubinos. si bien. Ob. tucional de las uniones de hecho.. [evitando que se los diversos conflictos que a la cimiento se infiere directa. pues. 342 .ción de un tiempo adoptado a a pesar de que su recono. es planteada por se ha constatado que para la protección consti- Plácido Vilcachagua. cit. 24 VEGA MERE.torias de protección del pa- salentadores para la unión trimonio de la comunidad de Por su parte. incluso. en de hecho. ya sea la notificación los terceros.unión de hecho se pueden vin- mente de la misma Cons.nal [afectando] derechos le. Nº 04777-2006- de los convivientes”. se al no establecer la ley un plazo requiere de normas regula. No pueden regir únicamen- guno de los concubinos. quien señala que. 462. pues.en el ámbito civil frente a tencia de reconocimiento de ” mas. compatible con la norma constitucional citada. Alex. adi- A tit tos de poder evitar que casos similares al que cionalmente. minar que desde el inicio de la rroso que el matrimonio ci.expreso23. así pues la falta de regulación so- C uc Queda. Yuri. traba que tiene efectos de. e incluso la inscripción en Registros Públicos 23 PLÁCIDO VILCACHAGUA. sin afectar derechos Una propuesta de reforma legislativa. puede adquirido bienes. unión de hecho se propone que de la resolución a terceros. sea in. cit. Que. co- efectos de la convivencia Queda. J URISPRUDENCIA CIVIL. de los bienes y derechos que componen la pues existen casos como el analizado en que comunidad de bienes de una unión de hecho los concubinos terminen siendo perjudicados frente a los terceros. por mayoría. de la buena fe registral. su fecha 23 de marzo de 2006. (en adelante el Banco). ción constitucional al patrimonio de los con- cubinos el órgano supremo del orden jurídico. 13 de octubre de 2008 piedad. Existe el problema de la oponibilidad C uc Lima. los terceros alcanzar finalidades y cumplir deberes seme. con fecha 7 de abril de 2005 la recu. Alega vulneración de sus derechos a la VISTO igualdad. el planteamiento del tema por nuestro Tribunal cen en cuanto a los bienes y derechos que se adquieren durante la convivencia. que declara N° 1061. libres de impe. A MODO DE CONCLUSIÓN nuestro Tribunal Constitucional. unión de hecho. Que. siem. bienes pueden invocar a su favor el principio nes que se sujeta al régimen de sociedad de ga. de fecha 13 de octubre de 2008. su inmueble a favor del referido Banco. pues la ausencia de normativa sobre la la unión voluntariamente realizada y manteni. El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elsa Alarcón Díaz contra la resolución Según refiere el Banco Continental hizo un de la Sala de Derecho Constitucional y Social préstamo hipotecario a favor de su convivien- Permanente de la Corte Suprema de Justicia de te don Ramiro Alvitez Caballero. que por mandato que desconozcan la situación jurídica de tales constitucional origina una comunidad de bie. debe tener una declaración judicial de dicho estatus ju- E iona Constitucional al resolver. Está reconocido que las patrimonial de la comunidad de bienes de la uniones de hecho también son bases funda. Así. propiedad. sin la intervención de la recu- improcedente la demanda de autos. y rrente. cabe seña- nanciales. nes que no tienen calidad de registrables. tutela jurisdiccional. en cuanto le fuere aplicable. que contraten sobre bienes convivenciales y jantes a los del matrimonio. que recientemente se ha enterado. que se ha adjudicado 1. ca del inmueble ubicado en la Av. de fojas 28. en su calidad de EXP. con las ATENDIENDO A publicaciones de remate. Nº 04777-2006-PA/TC-LIMA ELSA ALARCÓN DÍAZ c Juez titular del Cuadragésimo Primero Juzga- do Civil de Lima y contra el Banco Continental RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTI. El Retablo no. del segundo cuader. oponibilidad ante terceros de las uniones de da por un varón y una mujer. se ve limita- La unión de hecho reconocida por la Carta do en el ejercicio de sus funciones tutelares Constitucional. El objeto de esta es que TUCIONAL se restituya la posesión del inmueble de su pro- Lima. Comas. Nº 04777-2006-PA/TC- rídico. lar la necesidad de que esta ausencia regulato- pre que dicha unión haya durado por lo menos ria puede generar graves perjuicios al régimen dos años continuos. cuando estamos frente a bie- A mentales de la familia peruana. Además. quien tendría calidad de copropietaria del bien. estimamos que se debe destacar y saludar T l Los efectos patrimoniales que se le recono. Por ello. ANÁLISIS Y CRÍTICA de la resolución judicial. con hipote- la República. que unen sus vidas para fensiones de los concubinos. debi- do proceso y de defensa. en un rrente interpone demanda de amparo contra proceso irregular donde se le privó del derecho GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 343 . RESOLUCIÓN A tit Gons doña Silvia Majino de Flores. decla- rar improcedente la demanda de amparo inter- puesta en la STC Exp. hecho puede generar graves perjuicios e inde- dimento matrimonial. no son suficientes. y que ante la vulnera- en sus derechos patrimoniales. y regulada en el Código Civil de las instituciones con protección constitu- peruano es una institución civil definida como cional. Que. entre varón y mujer. de 1984.) siendo el propósito de la deman. chos que le correspondan de conformidad cional protegido –derecho a la propiedad–. da lugar a una socie- y haber aportado en la compra y construcción dad de bienes que se sujeta al régimen de la So- del inmueble antes mencionado”. zar finalidades y cumplir deberes semejantes a 344 . sencia. a pesar de haber probado tener 7 hi. la ac- clare la nulidad del proceso de ejecución de hi. de cumplir con recho de defensa. Libre de impedimen- do el uso de la palabra. y que el Banco tenía Dentro de este marco. confirmando la apelada. Y que. interesado tiene expedita. Que. toda vez que. de esta forma. en su caso.Unión voluntaria berse presentado al proceso. además de los dere- a ser un derecho accesorio al derecho constitu. (iii). ori- el criterio jurisdiccional contenido en las reso. además de que la demanda care. se to matrimonial. Que. el Procurador Público encargado de los zada y mantenida por un varón y una mu- asuntos judiciales del Poder Judicial solicita se jer. el juez puede conceder. le habrían denega. una cantidad de rar que “(. consecuencia (. que forman de conformidad al artículo 326 del CC en razón un hogar de hecho por el tiempo y en las con- de convivencia por más de dos años con 7 hijos diciones que señala la ley.. se reconoció al concubi- vulnerado su derecho al debido proceso y el de. gina una sociedad de bienes que se sujeta T l luciones judiciales. La unión de hecho termina por muerte. por fecha aproximada puede probarse con cual- considerar que de las instrumentales adjuntadas quiera de los medios admitidos por la ley A tit en la demanda. Respecto al régimen de propiedad en la jos con el demandado y no tener separación de unión de hecho bienes de gananciales.. au- ce de contenido constitucional. así como de los fundamentos de procesal. libres de impedimento matrimonial. E iona cuanto le fuere aplicable siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. nato como una institución que. Que. las condiciones señaladas en este artículo. 4. Que. y que se ha vulnerado su 6. Tener como objeto alcan- habría vulnerado su derecho de propiedad. para alcanzar las finalidades y cumplir de- A rar que el amparo tiene por propósito cuestionar beres semejantes a los del matrimonio.) la demanda resulta manifies. ción de enriquecimiento indebido”. previendo que: viniendo en nulo el acto jurídico. al régimen de Sociedad de Gananciales. (ii). efectos legales similares en el proceso y. fensa al no haber sido considerada como parte otorgándoles. el objeto de la demanda es que se de. Agrega que ciedad de Gananciales en cuanto es aplicable”. la recurrida. “La unión de hecho. En este último caso. siempre que exista un principio de hecho. a cada uno le correspon- día el 50% del inmueble. su artículo 9 establecía derecho a la propiedad que me asiste en calidad que “La unión estable de un varón y una mujer. el 5. dicha figura en el artículo 326 del Código Civil por lo que habría actuado negligentemente de. COMERCIAL Y PROCESAL CIVIL de defensa.. voluntariamente reali- 2. se advierte que no existe conexión lógi- Gons prueba escrita. J URISPRUDENCIA CIVIL. mutuo acuerdo o decisión unilateral. declare improcedente la demanda. “atentando contra el a los del matrimonio. en razón a ello. lo cual deviene pensión de alimentos. Que. como copropietarios. la Constitución de 1979 reconoció por derecho al debido proceso y al derecho de de- primera vez el caso de las uniones de hecho. por tanto. con fecha 18 de abril de 2005 la Cuar- C uc ta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia La posesión constante de estado a partir de de Lima declara improcedente la demanda. además. puesto que no se ha vulne. poteca por considerar la demandante que se ha 7. 3. Tratándose de la unión de hecho que no reúna tamente improcedente”. c declara improcedente la demanda por conside. en con el régimen de sociedad de gananciales. el legislador reglamentó la obligación de verificar la propiedad del bien. dinero por concepto de indemnización o una da la restitución de la posesión. a elección del abandonado.. en rado el debido proceso y tampoco el derecho de defensa. por conside. de copropietario por el derecho de gananciales libres de impedimento matrimonial. ca entre estos. a pesar de ha. determinados requisitos: (i). Que. pese a que el solo cumpli. Que. Que. en atención a la ficha registral personal de señala un plazo determinado. El medio que tienen los con- c con respecto al patrimonio autónomo. conllevaría las mis. el régimen de sociedad de gananciales E iona la falta de un registro se ha establecido. de que su reconocimiento se infiere directamen- te medio de publicidad registral de tal régimen. otorgándole los mismos por su imprecisión. Asimismo. y virtualmente se deje sin protección al otro bienes sujeta al régimen de la sociedad de ga. ANÁLISIS Y CRÍTICA los del matrimonio. 13. Por ello. distintos de “Para poder oponer la existencia del concu- los de cada cónyuge por sí mismo. por ejemplo. te de la misma Constitución. un “patrimonio autónomo”. por sí mis- mos. comunes” (Cas. De T l modo que ante el cumplimiento de los requisi. tanto para quienes confor- efectos legales que la Constitución preceden. una solución de esa naturaleza no sa- tema normativo sobre la publicidad registral del tisface el deber de garantizar la institución. uno de los convivientes. (iv). giran en torno a la deficiencia del sis. medida que de acuerdo al Código Civil prima- ría la fe registral. Y constituye un GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 345 . que forman de los convivientes –como en el presente caso– un hogar de hecho. de la sociedad convivencial. Que. y distinto binato a terceros. Que. no obstante. N° 688-95-Lambayeque. los bienes obtenidos en matrimonio. a pesar gimen de la sociedad de gananciales. la actual Constitución reconoce el es. los cón. de pleno dere- cho. inscribiendo dicha resolución registralmente en las partidas correspondientes a los bienes 11. dos tipos de bienes: aquellos que son pro. Que. vía ju- risprudencial. versas problemáticas con respecto a los efectos Normas Legales. compre un bien deter- mite a la ley. se es. debido a la inseguridad originada por tos antes expuestos se configura. o las consecuencias que se deriven de ellas. la necesidad de la declaración de concubinato para poder obtener la existencia de 10. pero obviando el requisito de temporalidad quiere tratar con alguno de estos. acuerdo a lo establecido por el Código Civil. 12. Estos ración judicial a los terceros. el cual. convivencia a una declaración judicial. o la inscripción últimos son aquellos que son afectados por in- Gons registral en las partidas: terés común del hogar y constituyen. este tipo de régimen establece. las cuales. Así. de dicho régimen. surgen di. Duración de dos años como sí lo existe. tomo 251. (ar- mismo. el medio adecuado para dar a conocer este es- pios. A-10). puede darse el supuesto de que un inmue- 5: “La unión estable de un varón y una mujer. ante quien ha acreditado su unión notifique minada de los referidos bienes. cho. 8. en la nanciales en cuanto sea aplicable”. la configuración de una unión de minado sin haber tenido la posibilidad de cono- hecho en sentido estricto requiere un elemen. este debe ser declarado ju- también del régimen de copropiedad. los que pertenecen exclusivamen- A tit tado es la solicitud de notificación de la decla- te a cada cónyuge. En efecto. dicialmente. indiquen. Que. tículo 5) puesto que condiciona los efectos de la miento de los requisitos lleva a integrar el ré. ble se encuentre inscrito a nombre de uno solo libre de impedimento matrimonial. por ejem- dispuesto por aquella. es decir. da lugar a una comunidad de . por su C uc dicho estado. si bien es cierto que la Constitución no cero. ello crea una situación de indefensión tado de concubinato. conviviente ante la relación con terceros. y los bienes sociales. sino únicamente con dicha sentencia a los terceros que ellos una alícuota que se concreta al término de la so. cubinos para dar a conocer a los terceros la yuges individualmente considerados no tienen existencia de la unión es hacer que el juez el derecho de disposición sobre una parte deter. man la unión de hecho como para el tercero que te. a criterio de este Tribunal. ya que según su artículo plo. También es el caso que un ter- 9. finalidad que también se consigue ciedad de gananciales. El Tribunal mas consecuencias jurídico-económicas que el observa que en la actualidad no es posible ins- matrimonio: el origen del régimen de sociedad cribir en el Registro Personal las uniones de he- de gananciales. en el caso de continuos como mínimo. se ha establecido que parte. ni siquiera se re. en la práctica. A sición por ser parte del patrimonio autónomo de tablece a los dos años de vida en comunión. no exis. por lo general. p. cer que aquel bien no se encontraba a su dispo- to de estabilidad. 14. pal que debe tomarse en cuenta es el Concilio dad procesal. mientras que la compra del inmueble. la recurrente solicitó que se le con- ceda el uso de la palabra. República esta sentencia. que prohibió el “matrimonio A la vista de todo ello y teniendo en conside. Astrea. el Tribunal Constitucio- ne efectos desalentadores para la unión de he. el Tribunal Constitucio- minar con generar la indefensión de alguno de nal. Respecto de la improcedencia de la demanda 16. Además resulta claro que ambos sistemas. en el Derecho Canónico el referente princi- no procede informe oral ni ninguna otra activi. liar devenir. te formular el presente voto a fin de expresar algu- nanciales. adicionalmente. es decir. SS. y genera inseguridad jurídica y. presunto” y estableció la obligación de contraer ración que no se ha acreditado que el órgano nupcias ante un párroco2. en el presente caso. con el fundamento de 15. en virtud de las leyes Iulia de Maritandis. Que. Régimen jurídico del concubinato. MESÍA RAMÍREZ. Que. 346 . la recurrente en ningún momento se apersonó al proceso y solicitó su nulidad. es del año 1977. Si bien comparto tanto el fallo como la que el referido inmueble ha sido adquirido du. J URISPRUDENCIA CIVIL. fundamentación de la sentencia. el la publicidad registral de las uniones de hecho voto singular del magistrado Vergara Gotelli. 1999. estimo pertinen- A tit rante la vigencia del régimen de sociedad de ga. jurisdiccional emplazado haya impedido irra- gorroso que el matrimonio civil (artículo 4 de la zonablemente el acceso a los tribunales de jus- Constitución). Gustavo A. tución Política del Perú. 4a edición. ÁLVAREZ mediante las partidas de nacimiento correspon- dientes. a salvo el derecho de la recurrente para que lo ros. pues su notificación o inscripción. 1. el Tribunal aprecia que Gons nas consideraciones que considero de relevancia. así pues la falta de regulación sobre voto del magistrado Eto Cruz. puede ter. LANDA ARROYO. cial. de Trento (1563). Poner en conocimiento del Congreso de la te que mediante escrito de fecha 20 de setiem. Sin embargo. ETO CRUZ. 9. del Código Procesal Constitucional. tras considerarse correctamente pia Poppeae y Iulia de Adulteris1. COMERCIAL Y PROCESAL CIVIL trámite que por lo demás resulta mucho más en. que también se agrega fomenta un inadecuado sistema de garantía del RESUELVE derecho de propiedad de los convivientes. 2 Ídem. T l vitez Caballero y la existencia de sus 7 hijos BEAUMONT CALLIRGOS. Para ello acreditó su A Publíquese y notifíquese. Buenos Aires. Declarar IMPROCEDENTE la demanda. en determinados casos. desde la el que fue declarado improcedente mediante re. nal considera que es de aplicación el artículo 38 cho. constituyendo una traba que tie. De esta forma. materia de ejecución. época del emperador Octavio Augusto. con “el 1 BOSSERT. Pa- ticia de Lima. resultan insuficientes. 2. así como el registro de la resolución judi. condición de conviviente del señor Ramiro Al. bre de 2004. ticia de la recurrente. dejándose ya sea la notificación de la resolución a terce. debe observarse que el desa- ha acreditado es haber presentado una solicitud c rrollo del reconocimiento y regulación de la para que se le conceda la palabra en el trámite convivencia (o concubinato) ha tenido un pecu- del recurso de apelación sin efecto suspensivo. con la autoridad que le confiere la Consti- los concubinos. En contras- que en el trámite de dicho medio impugnatorio te. p. Ya en el Derecho Romano. el Tribunal advier. Lo único que En primer lugar. haga valer conforme a ley. que se adjunta. Por estos fundamentos. Con este último medio de prueba acre- E iona MIRANDA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGIS- ditó además que el mayor de sus hijos nació el C uc TRADO ETO CRUZ año 1975. la figu- solución de fecha 4 de octubre de 2004 por la ra del concubinato recibía atención normativa Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Jus. ya que le reconocen un régimen de sociedades Es por ello que deben desarrollarse programas gananciales en cuanto les sea aplicable. no solo volvimiento de las uniones de hecho. lo que no 3 QUIÑONES ESCÁMEZ. Atelier. o de convivir tima está práctica social que otrora fue ignorada bajo un mismo techo un hombre y una mujer y hasta rechazada. pu- tos. la pareja de hecho al concluir la unión. la autora resalta que en la tradición inglesa. sino –como en el Estado nivel constitucional de la figura del concubina- Legal de Derecho– un documento político que to se le pretendía brindar una tutela más apro- no obliga o vincula al legislador. En ta- les casos el juez era el encargado de verificar si se cumplían las condiciones para reconocer dichos efectos. institución que permitía que aquellas parejas que hayan cohabitado de forma estable y pública puedan hacer valer determinados efectos y derechos. 2007. se com. plemente y materialice el mandato constitucio- nato. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 347 . prendía que el concubinato no generaba obliga- Por su parte. se generan conflictos que con una adecua- que tales pretensiones ya venían siendo atendi- da regulación no hubiesen existido. afec- pacio que ignora el mandato constitucional en A tit tando de esta manera los derechos que la pare- ja abandonada tenía sobre tales bienes. Sin Nuestro Derecho Civil heredó tal visión. se ubica a la unión de hecho el más alto nivel monia y un ritual al hecho de casarse. configurando su posición y elemen. De otro lado. disposición que resulta co de ello es la figura del servinacuy. En tal decisión se desarrolló y redimensionó la figura de la unión de hecho. ANÁLISIS Y CRÍTICA concurso del poder civil. nía entre un gran sector de la sociedad. T l ticularmente estaban referidas a la apropiación reconociendo su calidad de estructura familiar y ilícita en las que incurría uno los miembros de reforzando. debido al cisma anglicano las normas del Concilio de Trento no llegaron a popularizarse. Ocurría pues con cierta frecuencia que los bienes adqui- E iona En el presente caso. unión de hecho incurría en apropiación ilícita. Y es que. Del pro- cuanto no permite la correcta configuración y Gons desarrollo de la unión de hecho en la sociedad. Barce- lona. dejando un es- ser asimilados por una sola de las partes. Ana. p. argumentándose en los mandatos constitucionales deben comple- tales casos que la parte que se apoderaba de los c mentarse con la labor legislativa que materiali- bienes generados u obtenidos al interior de la ce los valores constitucionales. Es decir. cia del Expediente N° 06572-2006-AA/TC. se corre el riesgo de que la Constitución no sea De esto se infiere que con el reconocimiento a la Ley Fundamental. reconocimiento y eficacia internacional. piada a quienes integraban la unión de hecho. por embargo. surgiendo en cambio la tradición de los common law marriages. coexistían en el tejido social nal. 55. Ejemplo de ello es la senten- de 1979. no le haya seguido una legislación que com- ten toda regulación sobre la figura del concubi. su tutela constitucional. lo que implica que la labor del juez cuando el constituyente introduce la figura del será indispensable para complementar esta figu- concubinato en el artículo 9 de la Constitución ra constitucional. En efecto. se presenta el problema de la sociedad de gananciales convivencial y sus ridos durante el concubinato. ejemplo paradigmáti. es de lamentar que a esta institución ello el Código Civil de 1852 y el de 1936 omi. fruto del esfuerzo C uc efectos frente a terceros. insuficiente para regular el fenómeno de la con- tradicción de tradiciones finalmente se decanta vivencia. No obstante. De lo contrario. la inac- y trabajo conjunto de la pareja. normativo sino que con ello se reivindica y legi- al hecho de ‘entrar en la casa de’. terminaban por ción del legislador es evidente. a nivel legal solamente se ha de- peruano diversas manifestaciones que contra. Con la normativos a fin de viabilizar el normal desen- constitucionalización del concubinato. la Carta de 1993 recogió con al- ción alguna siendo más bien una conducta que gunos cambios lo que esencialmente se había se buscaba erradicar. das por el Poder Judicial. Código Civil vigente. por tanto. se impuso una cere. pio debate de la Asamblea se desprende además Así. las que par- A de marzo de 2008. Este reconocimiento se realiza en atención blicada en la página web de este Tribunal el 14 al hecho social (“fuerza normativa de lo fácti- co”) y a las injusticias detectadas. sarrollado lo estipulado en el artículo 326 del riaban tal perspectiva. Con ello. En estos casos. expuesto en el texto fundamental anterior. pero que tanta aceptación te- sin vínculo de parentesco”3. Esta con. Uniones conyugales o de pareja: formación. ETO CRUZ el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este Tri- bunal en relación específica al auto cuestiona- c VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRA. Cabe mencionar que el artículo 47 del Códi- DO VERGARA GOTELLI go Procesal Constitucional es copia del artículo Emito el presente voto en discordia por las si. Ordenanza Nº 139-MDB. a la tutela proce- La creación de un registro de uniones de hecho sal jurisdiccional y debido proceso. creó el registro procedencia liminar de la demanda consideran- de parejas de hecho. J URISPRUDENCIA CIVIL.) nental. 427 del Código Procesal Civil en su parte final guientes consideraciones: que dice: “Si la resolución que declara la impro- cedencia fuese apelada. do. Las instancias precedentes declararon la im- ruano el 18 de febrero de 2005. Comas. la que mediante ejecución. parecería ser una respuesta adecuada y razona- ble a fin de encontrar una respuesta al contex. algunas municipalidades su conviviente y que no han realizado separa- distritales han tenido ya la iniciativa de crear ción de bienes de gananciales. Lo rele- C uc plazado por notificación expresa y formal. co emplazado. 4. mandato que tiene S. La recurrente interpone demanda de ampa. a fin de dotar a la unión traslado de ella al demandado. por el cual se exonera del pago de derechos 3. procedente puesto que la pretensión no tiene tro así como los impedimentos. El Retablo Nº 1061. rresponde entonces revocarlo y ordenar al in- por ejemplo. por lo que se le este tipo de registros. posibilidades que señala para el superior (con- firmar o revocar el auto apelado). ella no participó. Gons no la demanda. tal como lo se ha adjudicado el inmueble a favor del ban- ordena el artículo 4 de la Constitución y se pro. Lo que se pone de hecho de reglas que coadyuven a su normal en conocimiento es “el recurso interpuesto” y implementación en el contexto social. COMERCIAL Y PROCESAL CIVIL obsta para que se implementen políticas socia. literal B. obviamente. con hipoteca del inmueble ubicado en la el Procurador Público encargado de los asun- Av. doña Silvia Majino va la improcedencia. cimiento del demandado el recurso interpuesto. contenido constitucional. inciso j) de la Ley de For. En dicho texto normativo do que la demanda resulta manifiestamente im- se recogen los requisitos para acceder al regis. considerando que dicho proceso pone en el artículo 2. es interesante resaltar el artículo noveno. produce efectos para am- de Flores y contra el Banco Continental con la bas partes”. El legislador podría replicar normas como la comentada si es que encuentra que dicha ex- E iona Por ello cabe mencionar que si el Superior revo- ca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido em- periencia tiene resultados positivos. vulnerándose con ello su dere- cho de defensa.. Señala la demandante que su conviviente reali- zó un préstamo hipotecario con el Banco Conti.. co- vante en todo caso es que el tema sea debatido. enterado –por las publicaciones de remate– que les que promuevan el matrimonio. en las dos instancias (grados) pre- tro. el Juez pondrá en cono- 1. lo que significa que no hay proceso y T l titución que obliga a promover el matrimonio. cumpliendo así con el artículo 4 de la Cons. De igual forma. de propiedad. En realidad. Refiere haberse tos judiciales del Poder Judicial solicita que se 348 . por lo tanto no existe demandado (emplazado). Entonces tenemos que el tema de la alza- de celebración del matrimonio civil comunita. 2. (ab initio). a partir de problemáticas como la A tit ferior a admitir la demanda a trámite y correr planteada en este caso. debió de considerar en el referido proceso de nicipalidad Distrital de Breña. de ejecución es totalmente irregular puesto que talecimiento de la Familia (Ley Nº 28544). Finalmente agrega que tiene siete hijos con to actual. cedentes. Se señala en el proyecto en mayoría que “(. Tal es el caso de la Mu. La resolución superior que resuelva en definiti- mer Juzgado Civil de Lima. ro contra la Juez Titular del Cuadragésimo Pri. da trata de un rechazo liminar de la demanda A rio a las uniones de hecho inscritas en el regis.. publicada en El Pe. numeral que precisamente corres- finalidad de que se le restituya la posesión del ponde al rechazo in limine de la demanda y las inmueble de su propiedad. por que se REVOQUE el auto de rechazo limi- dante. el criterio jurisdiccional contenido en las reso. la obligación con el Banco Continental– situa- tucional. En consecuencia considero que el auto de este tribunal respecto del rechazo liminar. para vincular a quien todavía no es a la propiedad de la recurrente. siendo necesario por ello re- da. Por ello es que el recurso ción que vulnera su derecho de defensa. En el caso presente no se evidencia situación luciones judiciales. ANÁLISIS Y CRÍTICA declare improcedente la demanda. ñor Ramiro Alvitez Caballero –el que adquirió A namiento a través del recurso de agravio consti. obviamente. por lo que en 8. catoria. sin embargo. y nada más. secuencia de la notificación de la apelación del Se desprende del escrito de demanda que en un demandante respecto al rechazo liminar. En atención a lo señalado se concluye en que conflicto traído por la demandante a esta sede. piedad ubicada en la Av. VERGARA GOTELLI GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 349 . Se observa de los medios probatorios presen- tados por la demandante que el tema traído a C uc esta sede tiene contenido constitucional. bería ser considerado demandado si la sala su- perior revoca el auto cuestionado. denunciando la constitucional. es decir cuando se S. biendo en consecuencia restituirse la posesión do procurador se presenta al proceso como con. ya que se evidencia de fojas 27 que la deman- da fue rechazada liminarmente. demandante que dicho proceso se ha llevado sin cable a toda la actividad recursiva le impone al su intervención como copropietaria del referi- Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la do inmueble. De autos se tiene que la demandante solicita consecuencia no existe proceso ni demandado. Esta redacción da a entender que rificaremos si la pretensión tiene o no conteni- el Procurador Público del Poder Judicial con. que amerite pronunciamiento de emergencia rado el debido proceso y tampoco el derecho de por parte de este colegiado. que exijan la tutela urgente. del inmueble de su propiedad.)”. da planteada. Res. es. vocar el auto de rechazo liminar para evaluar el 6. nar y en consecuencia se ordene al a quo admi- rifique la existencia de situaciones de hecho ta a tramite la demanda de amparo propuesta. competencia para pronunciarse. para darle la razón al deman. do constitucional en el que este colegiado tenga testa la demanda. en casos de suma urgencia cuando se ve. presuntamente se estaría vulnerando el derecho do en grado. por lo que solo ve- defensa (. este colegiado ha venido considerando que excepcionalmente podría in. lo que es totalmente falso. Por las consideraciones expuestas mi voto es gresar al fondo. El Retablo Nº 1061. por conside. ya que 5. E iona 9. tiene que ponérsele en su conoci- miento “el recurso interpuesto” y no la deman- Alvitez Caballero no ha intervenido en el pro- Gons ceso de ejecución. rechazo liminar debe ser revocado debiendo or- tando en facultad solo para pronunciarse por denarse al juez que admita a tramita la deman- la confirmatoria del auto recurrido o su revo. piedad. el principio de limitación apli. le al actor el recurso extraordinario de agravio Comas al Banco Continental. evidencie estado de salud grave o edad avanza- rar que el amparo tiene por propósito cuestionar da del demandante. Por cierto si el Superior revoca el auto veni... produce efec- tos para ambas partes. de pro- T l de apelación concedido y notificado al que de. es materia de la alzada el pronunciamiento de c 10. 7. puesto que no se ha vulne. puesto que es conviviente del se- limitación de solo referirse al tema del cuestio. proceso de ejecución se ha adjudicado la pro- pecto a ello debo manifestar que al concedérse. entre otros. que se repongan las cosas al estado anterior. de- En tal sentido es preciso señalar que el referi. puesto que te- niendo una unión de hecho con el señor Ramiro A tit demandado. ANTECEDENTES zo de 2009. señalando que si bien los vicios procesales pueden y deben ser corregidos dentro del mismo proceso. el recurrente in- integrado por los magistrados Vergara Gotelli. Calle Hayen. la Sociedad de Beneficen- cia Pública de Lima y doña Esterlinda Hidalgo. Cervantes Laguna contra de junio de 2001 y la resolución de 24 de mayo 350 . terpone demanda de amparo contra la Sala de Mesía Ramírez. pronuncia la siguiente sentencia vil Permanente de la Corte Suprema de Justi- ASUNTO cia de la República. que declaró infundada SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTI. Landa Arroyo. Beaumont Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Callirgos. c EXP. N° 01569-2006-PA/TC Caso: Octavio Cervantes Laguna Sentido del fallo: Fundada la demanda (Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 06/05/2009) A T l E iona No se puede declarar la nulidad de un proceso y la sentencia –con calidad de cosa juzgada– recaída en este en la etapa de ejecución. TUCIONAL En Lima (Huacho). la demanda de autos. la Sala Ci- Miranda. a los 31 días del mes de mar. JURISPRUDENCIA RELEVANTE COMENTADA Impedimentos para declarar la nulidad de una sentencia consentida o ejecutoriada en la etapa de ejecución Violación a los principios de cosa juzgada y de legalidad STC Exp. el Pleno del Tribunal Constitucional. ello Gons debe realizarse mediante los instrumentos procesales previamente estable- cidos y no extra legem. cuando dicho mecanismo procesal no se encontraba previsto ex ante en nuestro ordena- RESUMEN C uc miento jurídico para tal fin. El recurso de agravio constitucional interpues. N° 01569-2006-PA/TC-LIMA la sentencia expedida por la Sala de Derecho OCTAVIO CERVANTES LAGUNA Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. Una lectura contraria vulneraría los derechos a la tutela procesal efectiva y los principios de cosa juzgada y de legalidad. A tit Así lo expresó el Tribunal Constitucional. solicitando se deje sin efecto la resolución de 28 to por don Octavio S. Con fecha 22 de julio de 2002. Eto Cruz y Álvarez Corte Superior de Justicia de Lima. viados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima. §2. sin embargo. expedidas en la etapa de ejecución del FUNDAMENTOS proceso sobre obligación de dar suma de dine- §1. JURISPRUDENCIA RELEVANTE COMENTADA de 2002.39 más intereses legales. “incluyendo la sentencia de 21 de junio de 2001 La Sociedad de Beneficencia de Lima Metro. “integre la relación procesal con doña Esterlin- nadas provienen de un procedimiento regular. ma de Justicia de la República. un crédito de $ 35. reconociendo al recurrente República. neficencia Pública de Lima el pago de la men- por la cual se declara la nulidad del proceso in- cluyendo la sentencia. Dicha sentencia. En el petitorio de la demanda se solicita se que. al no haber sido apelada. mayo de 2002. expedida procedente la demanda alegando el mismo ar. Petitorio de la demanda ro seguido por el recurrente contra la menciona- da Sociedad de Beneficencia. Solicita asimismo 1. 4. cia de 21 de junio de 1991 se declaró fundada solicitó se declare la nulidad de todo lo actua. 2. ya en etapa de ejecución de ciedad de Beneficencia Pública de Lima ante el sentencia. fue A procedimiento. integrar a la relación procesal a doña Esterlin- das se han limitado a declarar la nulidad de un da Hidalgo Muñoz (Cfr.963. expedida por la Sala de Procesos Abre- en el artículo 11 de la Ley Nº 23506. revocando la resolución apelada. ción. El recurrente presentó una demanda sobre riendo de ese modo la calidad de cosa juzga. Posteriormente. provienen de un procedimiento regular. Como se aprecia. Planteamiento del problema fue declarada consentida y ejecutoriada. sión en el hecho de que en el proceso ordina- ticia de Lima declara improcedente la demanda rio instado por el recurrente se había omitido por considerar que las resoluciones cuestiona.963. obligación de dar suma de dinero contra la So- da. ya la Corte Suprema de Justicia de la República en la etapa de ejecución se declara la nulidad declara infundada la demanda en base al mismo del proceso y de la sentencia materia de ejecu- argumento de la resolución apelada. integrar a doña Esterlinda Hidalgo y. expedida por la Sala Civil Per- dada en parte su demanda por sentencia de 21 manente de la Corte Suprema de Justicia de la de junio de 1991. la Sociedad de Beneficencia Pública 52 Juzgado Civil de Lima y mediante senten- de Lima. la primera de 28 de junio de 2001. se plantea la cuestión de GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 351 .39 más intereses lega- les. declare sin efecto la resolución de 28 de junio siones que cuestiona. da Hidalgo Muñoz”. Esta resolución fue confir- c Doña Esterlinda Hidalgo solicita se declare im. En este contexto. Por medio expidieron las resoluciones cuestionadas por el de esta sentencia se ordena a la Sociedad de Be- T l recurrente. por la que aquella es confirma- C uc da por la Sala de Procesos Abreviados y de Co- da. de 24 de E iona cionada suma de dinero. declaró bido proceso. y la resolución de 24 de Afirma que en el citado proceso se declaró fun. y el remate de 28 de noviembre del mismo año”. chos habían generado la desnaturalización del Dicha sentencia. identificados los responsables de las agre. adqui. La mencionada Sala de la Corte Superior fundamenta su deci- La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Jus. se les aplique lo previsto de 2001. la sentencia del proce- so instado por el recurrente ya había adquiri- La Sala de Derecho Constitucional y Social de do la calidad de cosa juzgada. por la Sala Civil Permanente de la Corte Supre- gumento de la Sociedad de Beneficencia. un crédito de $ 35. en parte la demanda. Considera que estas resoluciones infringen nocimiento de la Corte Superior de Justicia de el principio de cosa juzgada y el derecho al de- A tit Lima. En esta resolución se ordena además que el juez da por considerar que las resoluciones cuestio. por escrito de 22 de febrero de 2000. Como consecuencia de ello se declarada consentida y ejecutoriada. Gons politana solicita se declare infundada la deman. y la segunda. al no haber sido apelada. mada por la de 24 de mayo de 2002. La resolución de 28 de junio de 2001. “nulo y sin efecto legal alguno todo lo actuado”. por tanto. 3. reconociendo al recurrente do desde fojas 324 afirmando que diversos he. fojas 77 del cuaderno proceso como consecuencia de haberse omitido principal). expedi- mayo de 2002. previamente debe responderse a la cues. Ahora bien. por tanto. 3. En tal sentido. La premisa sobre la que debe absolverse la cosa juzgada. excepcionalmente. nado el derecho a la tutela jurisdiccional. cuestión planteada es el principio constitucional de legalidad. Principio de legalidad y cosa juzgada resulta afectado cuando una resolución judi- cial deja sin efecto una sentencia con calidad de 8. te a los supuestos previstos por las normas pro- cho a la tutela jurisdiccional de la persona. cesales. leyes”. el que sentencia con calidad de cosa juzgada dentro de en la resolución de 28 de junio de 2001. un justicia “con arreglo a la Constitución y a las mandato de que las autoridades cumplan lo or. no se ha lesio- con calidad de cosa juzgada en un proceso du. 9. dida por la Sala de Procesos Abreviados y de miento o al margen de ellos. formas y términos. esto es. en particular el Código entonces. por el rante la etapa de ejecución. Derecho a la tutela jurisdiccional y cosa cipio de Estado de derecho que nuestra Cons- juzgada titución reconoce en su artículo 3. tratándose de la legali- dad procesal tal vinculación impone al juez que sus actuaciones deban estar sujetas estrictamen- un juez deja sin efecto una sentencia con cali- C uc dad de cosa juzgada se habrá afectado el dere. Sin embargo. procesal del juez que se desvincule o no obser- 6. que a la cuestión de si puede declararse la nuli- cial.) garantiza. conforme al cual se atri- gada sea cumplida en sus términos. se infiere de lo establecido por el artículo 138 tos. derecho a la tutela jurisdiccional del recurrente. inc. buye a dicho poder la potestad de administrar secuencia de ello. 139. resulta supuestos. J URISPRUDENCIA CIVIL. 139.). se tiene clarada nula dentro de los supuestos y. Tal es la cuestión contrario. Como consecuencia de lo anterior. a determinar si las resoluciones judi. da en un proceso durante la etapa de ejecución. no se habrá produci. a través de los cauces procesales previstos dad de una sentencia con calidad de cosa juzga- por nuestro ordenamiento. lidad. desprovista de susten- del que ella deriva puedan ser declarados nulos. expe- los cauces procesales previstos por el ordena. conforme a este prin- sin efecto las sentencias y. De conformidad con lo establecido en nuestro or- 7. en ciertos Gons ve tales supuestos. Esto último resulta relevante en el caso ya que ello implica que si E iona to jurídico. Sin em. denamiento procesal. en particular. el ordenamiento procesal habilita de. una prohibición de que cual. cipio. por un lado. El derecho a la tutela jurisdiccional (art. se habrá producido una afectación del bargo. Este principio se deriva del prin- §3. la respuesta es negativa. por tratarse. COMERCIAL Y PROCESAL CIVIL si puede declararse la nulidad de una sentencia los cauces procesales. En el caso. sencillamente. de una actua- tencia con calidad de cosa juzgada y el proceso c ción extra legem. 6) enuncia el “principio procesal de le- minos y. La Ley Orgánica del Poder Judicial denado o declarado en ella en sus propios tér. so- ción del derecho a la tutela jurisdiccional. entonces. galidad” como elemento que debe regir todo A quier autoridad. no se tiene previsto un meca- ciales cuestionadas han dejado sin efecto una nismo de esta naturaleza. por otro. en general. deje proceso. do una infracción de la prohibición de dejar sin la respuesta ha de depender de si tal actuación efecto resoluciones con calidad de cosa juzgada está o no prevista por las normas procesales de y. entre otros aspec. en espe. to jurídico. 2. Const. Procesal Civil. En tal sentido. se desprende. (art. toda actuación A tit pretensión dicha sentencia ha estimado. de la Constitución. Const. De ello se infiere que en el caso de que una sen- tencia con calidad de cosa juzgada haya sido de. si aquellas han dejado sin efecto la central que plantea el caso y de cuya absolu. cuya cesales y dentro de las formas y términos por ellas establecidas. to del poder judicial el principio de legalidad inc. Como con. toda actuación procesal de los jueces se T l ciones que detentan la calidad de cosa juzgada halla vinculada por las normas del ordenamien- (art. tampoco se estará ante una afecta. resolu. bre este aspecto. una actuación que infringe el principio de lega- terminados cauces procesales para que una sen. sentencia al margen o fuera de los cauces pro- ción depende la solución del conflicto. Si se ha observado Conocimiento de la Corte Superior de Justicia 352 . incluida la jurisdiccional. que una sentencia con calidad de cosa juz. De este modo. la cuestión central se circunscribe. En el ámbi- 5. nuestro ordenamiento jurídico. tión conceptual de qué derecho constitucional §4. C uc Por estos fundamentos. Corolario de lo precedentemente expuesto 2002. es justamente del petitorio relativo a la aplicación de lo dis- el proceso constitucional de amparo. como la de doña Esterlinda Hidalgo Muñoz. su- c de 2001. JURISPRUDENCIA RELEVANTE COMENTADA de Lima. contemplado por el artículo A tit 178 del Código Procesal Civil. Código Procesal Constitucional. el artículo 8 del na excluida solo pueden ser los que nuestro or. no habiéndose acreditado ánimo doloso no otros distintos o no previstos por él. Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la sentencia en ella expedida. además. y en la resolución de 24 de mayo de 12. 3. supuestos previstos por la citada disposición. por el recurrente han constituido una actuación que confirma aquella. en las actuaciones jurisdiccionales cuestionadas T l 11. CALLE debida exclusión de una persona en un proceso. se haya declarado ya en extra legem. el de. sentencia con calidad de cosa juzgada al margen cia que data de 21 de junio de 1991. Pero. representa. na excluida en un proceso ordinario con la con- siguiente declaración de nulidad del proceso y 3. la tutela jurisdiccional (art. en los fundamentos N°s 6 y 7. esto es. Ella tendrá a nal. al margen de los procedimientos y vías haya celebrado con exclusión indebida de una contempladas por nuestro ordenamiento proce- persona. sal. Ahora bien. BEAUMONT CALLIRGOS. de la República. VERGARA GOTELLI. expedida por la Sala de Procesos Abre- puesto que sería extensible al caso de una perso. ETO CRUZ. tación del derecho al debido proceso y a la 13. En nuestro ordenamiento procesal. Declarar NULA la resolución de 28 de junio ha afectado el derecho al debido proceso. valente por efectos del tiempo. manda en el que solicita se aplique lo dispuesto los cauces procesales que nuestro ordenamien. ÁLVAREZ MIRANDA GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 353 . 24 de mayo de 2002. una actuación que ha infringi. Declarar FUNDADA la demanda. tal extremo del petitorio debe ser decla- rado improcedente. del que deriva la sentencia se ha afectado el de- recho al debido proceso y. pero sar que. DA ARROYO. una ac. resulta una de las vías procesales previstas para tal finali- actuación procesal extra legem. se 2. cabe preci- A denamiento procesal reconoce como tales. Consti- ción procesal. en el artículo 11 de la Ley Nº 23506 o su equi- to prevé para restituir los derechos de la perso. tar tal decisión cuando en el proceso ordinario Publíquese y notifíquese. ha ocasionado una afectación del derecho a go Muñoz. en el proceso de amparo el juez puede adop. tución) del recurrente. de Justicia de Lima. expedida por la Sala Ci- ción procesal. en atención a lo expuesto y. al haberse dejado sin efecto una la etapa de ejecución la nulidad de una senten. sin embargo. 139. otra vía en la que vil Permanente de la Corte Suprema de Justicia un juez puede restituir el derecho de una perso. en tal sentido. en particular. expedida por la Sala Civil Permanente de es que las resoluciones judiciales cuestionadas la Corte Suprema de Justicia de la República. SS. que debió haber integrado la rela. el Tribunal Constitucio- juzgada se tiene dos posibilidades. el hecho de dejar- do el principio de legalidad. El hecho de que un proceso ordinario se juzgada. dad por las normas procesales de nuestro orde- tuación no prevista por norma procesal alguna namiento. en el o indicio que haga presumir la comisión de un caso de una persona excluida indebidamente de la relación procesal en un proceso determinado en el que ya hay sentencia con calidad de cosa E iona delito. se sin efecto una sentencia con calidad de cosa 10. y NULA la resolución de que ha sido excluida indebidamente de la rela. puesto por el artículo 8 del Código Procesal to. HA RESUELTO to es precisamente la nulidad de una sentencia Gons procedente de un proceso en el que. inc. LAN- recho de defensa. HAYEN. viados y de Conocimiento de la Corte Superior na. en uso de las atribuciones que le confiere la disposición el proceso de nulidad de cosa juz- Constitución Política del Perú gada fraudulenta. una afec. En relación al extremo del petitorio de la de- defensa de la persona excluida. Constitucional. en efecto. En efec. en este caso de doña Esterlinda Hidal. como consecuencia de la in. cuyo obje. MESÍA RAMÍREZ. entre otros 1. de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal. debe ser sustanciado bajo c los principios procesales de legalidad. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley. oralidad y economía procesal. D. la nu- lidad no afectará a terceros de buena fe y a título oneroso.Nulidad de cosa juzgada fraudulenta Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada. prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango A tit inferior. a través de un proceso de conocimiento de la nulidad de una sen- tencia o la del acuerdo de las partes homologado por el juez que pone fin al proceso. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso. J URISPRUDENCIA CIVIL. concentración. igual- dad de las partes. cometido por una. Constitución Política del Perú Artículo 139. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. En este proceso solo se pueden conceder medidas cautelares inscribibles.S. cuyo ejercicio no debe. celeridad. ni cortar procedimientos en trámite. Nº 010-93-JUS Artículo 178. cualquiera sea su denominación. o por el juez o por este y aquellas.. Si la decisión fuese anulada. alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude. R. se repondrán las cosas al estado que corresponda. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada.. (…). T l Constitución Política del Perú E iona Artículo 138. Puede demandar la nulidad de la parte o el tercero ajeno al proceso que se considere directamente agraviado por la sentencia. los jueces prefieren la primera.Principios procesales en la administración de justicia Todo proceso judicial. o colusión. (…). Nº 017-93 JUS Artículo 6. cualquiera sea su denominación o especialidad. ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. inmediación. Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto. COMERCIAL Y PROCESAL CIVIL NOTAS DE ORIENTACIÓN Constitución Política del Perú Artículo 139. sin embargo.Principios de la función jurisdiccional Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 2. C uc En todo proceso. Gons Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. o por ambas partes. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. interferir en el procedimiento jurisdiccional ni A surte efecto jurisdiccional alguno.Principios de la función jurisdiccional Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. si no fue- re ejecutable puede demandarse. preclusión. 354 . Sin embargo.Función jurisdiccional La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. ni modificar sentencias ni retardar su ejecución.. dentro de los límites de la normativa que le sea aplicable. Igualmente.. afectando el derecho a un debido proceso. de acuerdo a los principios exigidos en este Título..M. dispondrá la remisión de los actua- dos al fiscal penal que corresponda para los fines pertinentes. cuando se declare la sustracción de la pretensión y sus efectos. ya la teoría 1 El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha acotado que no solo las sentencias son plausibles de tener la calidad de cosa juzgada. Nº 4587-2004-AA/TC. siendo favorable al hoy amparista. sin tener en cuenta que dicha sentencia se encontraba consentida y ejecutoriada. Cfr. que exige.. COMENTARIO En el presente proceso de amparo el recurrente. Tratándose de autoridad o funcionario público. c Sobre los principios de cosa juzgada y de legalidad. STC Exp. contemplado en los numerales 2 y 3 del ar- tículo 139 de la Norma Fundamental.39 más intereses legales. entiéndase un auto de sobreseimiento o ar- chivo definitivo. la prohibición de que cualquier autoridad. jj.Responsabilidad del agresor Cuando exista causa probable de la comisión de un delito. el juez. Mucho se ha dicho respecto de las sentencias y de la calidad de cosa juzgada que pueden tener. Octavio Cervantes Laguna. la resolución que indulta o amnistía a un sentenciado. así como tampoco en calidad de qué ni por qué) que entendemos debió ser emplazada por ser parte con legítimo interés y por recaer sobre ella también los efectos de la sentencia declarada nula. en ejecución de sentencia solicitó la nulidad A tit del proceso y con ello la sentencia con calidad de cosa juzgada ya que no se habría emplazado e in- corporado al proceso a doña Esterlinda Hidalgo Muñoz (en la sentencia bajo comentario no se expre- Gons san los fundamentos de la Corte Suprema que justifican la incorporación de Hidalgo Muñoz. que una sentencia [o resolución1] que tenga calidad de cosa juzgada sea cumplida por las autoridades en sus propios términos. En efecto. incluyendo la senten- T l cia (mediante resolución de fecha de 28 de junio de 2001) y posteriormente la Corte Suprema confirmó E iona tal nulidad (mediante la resolución de 24 de mayo de 2002). sino también toda resolución que ponga fin definitivamente a un proceso. trata- distas del Derecho Procesal Civil y constitucionalistas han abordado el tema. incluida la jurisdiccional. 35 963. se dará cuenta inmediata a la Comi- sión Permanente para los fines consiguientes. específicamente a los principios de cosa juzgada y de lega- lidad. ordenándose el pago de un crédito ascendiente a C uc la suma de US$. inclusive. JURISPRUDENCIA RELEVANTE COMENTADA Si la demanda no fuera amparada. ff. y su aplicación en el presente caso El Tribunal Constitucional (TC) refiere que dentro de las manifestaciones del derecho a la tutela pro- cesal efectiva se encuentra el principio de cosa juzgada. Sociedad de Beneficencia Pública de Lima. o cuando la violación del derecho constitu- cional haya devenido en irreparable. si el juez así lo considera. El haber procedido por orden superior no libera al ejecutor de la responsabilidad por el agravio in- currido ni de la pena a que haya lugar. La sentencia declarada nula fue emitida en proceso de obligación de dar suma de dinero. uno de los demandados –en el proceso ordinario–. y por otro. Esto ocurrirá. Código Procesal Constitucional Artículo 8. 39-46. el demandante pagará las costas y costos doblados y una multa no menor de veinte unidades de referencia procesal. en la sentencia que declara fun- dada la demanda en los procesos tratados en el presente título. entre otras. al no haber sido impugnada en el tiempo y forma programado por el ordenamiento jurídico. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 355 . Sin embargo. esto debido a que la Sala Superior declaró la nulidad de todo un proceso. deje sin efecto las sentencias que hayan adquirido esta calidad. el juez penal podrá imponer como pena accesoria la destitución del cargo. alega la vulneración de A sus derechos a la tutela procesal efectiva. Si el responsable inmediato de la violación fuera una de las personas comprendidas en el artículo 99 de la Constitución. por un lado. la cosa juzgada como derecho fundamental ga- rantiza la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. 145. 6 Para un mejor análisis del principio de cosa juzgada en la jurisprudencia colombiana recomendamos leer OLANO GARCÍA. la eficacia de la cosa juzgada de las resoluciones judiciales obliga a los propios órganos judiciales a que respeten y que- A den vinculados por sus propias y ajenas declaraciones judiciales firmes”4. ha señalado respecto del principio de cosa juz- gada que “en sentido amplio. como en su aspecto nega- tivo. Estudio de Belaúnde & Monroy abogados. En el mismo sentido. Dr. para la Corte Constitucional colombiana. 7 Cfr. Sierra Porto. dejadas sin efectos o retardadas en su ejecución. Nº 2. C uc Este principio es eminentemente procesal y solo se manifiesta en los procesos jurisdiccionales. 5 Cfr. 16. puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una resolución que haya adquirido firmeza. marzo de 1998. D. o de instancias adicionales a las ya cum- E iona plidas. 11 y ss. En buena cuenta. El ex magistrado de la Corte Constitucional de Colombia. ya que la calidad de cosa juzgada prohíbe que un nuevo juez u órgano jurisdiccional modifi- que lo decidido en un anterior proceso. Juan Monroy Palacios. 1995. en virtud de la cosa juzgada se hace intocable. sino acatabilidad de lo que en el proceso se ha conseguido”3. Sentencia C-543 de 1992. En: Revista peruana de Derecho Procesal. Hernán Alejandro. definitividad (aspecto negativo) y coercibilidad. fascículo 9. Universidad Externado de Colombia. este principio tiene por “fin[alidad] primordial (…) impedir que la de- T l cisión en firme sea objeto de una nueva revisión o debate. Mutabilidad”. 2. J URISPRUDENCIA CIVIL. Derecho Público. es decir. De esta forma cumple una función negativa: impedir la reproducción de la acción y una función positi- va. con to- tal independencia de su sentido o alcances. pp. 4 STC Exp. el pronunciamiento de fondo realizado por el juez u órgano jurisdiccional no puede ser modificado y tiene condición de irrevisabilidad. p. en sustancia. Óscar A. institución de mucha similitud a la cosa juzgada pero con matices particulares7. f. impide que puedan ser alte- radas. Sentencias de inconstitucionalidad. Esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el pro- ceso. Nº 03303-2006-PA/TC. o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter. es la fuerza que el Derecho atribuye normalmente a los resultados pro- cesales. en un proceso seguido entre los mismos sujetos. por definitividad. tanto en su aspecto positivo. pues las resoluciones recaídas en procedimientos administrativos no pueden tener la calidad de cosa juz- A tit gada sino más bien la de “cosa decidida”. Por ello. excluyendo la posibilidad de nuevos pronunciamientos judiciales con idéntico objeto procesal al ya decidido en resolución firme. Asimismo. c es decir. dotando de estabilidad o certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales”5 6. impidiendo que los jueces.. Lima. 271-279. Final- mente. f. modificadas. el Tri- bunal Constitucional peruano ha señalado que “el derecho a la tutela procesal efectiva protege y ga- rantiza la eficacia de la cosa juzgada. Bogotá. para algunos procesalistas la sola expedición de una sentencia con calidad de cosa juzgada 2 ZORZOLI. y cosa juzgada no quiere decir. p. 356 . COMERCIAL Y PROCESAL CIVIL de la ficción de verdad propugnada por Savigny (en su obra Sistema del Derecho Romano Actual) expresaba que la “res judicata consiste en un mecanismo de Derecho Positivo que impone una fic- ción de verdad protegiendo a las sentencias definitivas contra todo ataque y toda modificación. Normas Legales. STC Nº 05400-2007-PA/TC. “Cosa juzgada. 3 SIERRA PORTO. El proceso. En: Pioner de doctrina. Gons Siguiendo con el principio de cosa juzgada se ha dicho que la sentencia que tiene tal calidad tiene como atributos a la inmutabilidad (aspecto positivo). que en pro no solo del derecho a la tutela procesal efectiva sino también del principio de se- guridad jurídica. una sentencia inmutable no puede ser objeto de un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. j. “Cosa juzgada en Colombia”. Humberto. j. considerar la decisión como verdad y tenerla como regla en su sentencia”2.C. JURISPRUDENCIA RELEVANTE COMENTADA por parte de un poder del Estado (judicial) lleva aparejada la sujeción de las partes a lo decidido en el proceso. 2000. A-55 a A-57. puede impugnar dicha sentencia con cali- dad de cosa juzgada porque esta “institución supone la existencia de un juicio regular. Séptima edición. En: Cuadernos jurispruden- ciales. El for- mal entiende a la calidad de cosa juzgada como aquella que a pesar de tener la vía recursiva ago- tada. 11 ZORZOLI. según los procedimientos y medios previamente estableci- T l dos por nuestro ordenamiento jurídico. jj. estos podrían cuestionar lo ya resuelto si lo consideren injusto. Juan. fallado libre- mente por los jueces pues no puede convertirse en inmutable una decisión que derive de un proceso no dotado de ciertas elementales garantías de justicia”11. No debemos olvidar que mediante el recurso de revisión se podrá impugnar la re- solución recaída en un proceso penal. diferenciándose en esto del proceso de amparo. Eugenia. 12 Aunque el Código Procesal Civil en el artículo 178 solo admite el proceso de cosa juzgada fraudulenta cuando medie “colusión y fraude”. en pro de restablecer y tutelar sus derechos. enero de 1997. Nº 04878-2008-PA/TC ff. Ediciones Jurídicas y Sociales S. pp. 3-11. En cambio. “la invariabilidad e intangibilidad de las resoluciones judiciales es (…) un elemento consti- tutivo del derecho a la tutela efectiva. en cambio respecto a los terceros. A tit vulnerándose con ello sus derechos al debido proceso (con las garantías que esta contiene) y tutela jurisdiccional efectiva. diferenciando con respecto a las partes que además es inmutable y. Ma- drid-Barcelona. su eficacia es transitoria o inestable y esa transitoriedad puede estar dada en aquellas situa- ciones en que por mandato de la ley no se le agrega la autoridad que surge de la inmutabilidad10. entablar una nueva re- Gons lación procesal mediante el proceso de cosa juzgada fraudulenta12 o el proceso de amparo. el Tribunal Constitucional precisó que si bien no se había in- corporado dentro del proceso de obligación de dar suma de dinero a Esterlinda Hidalgo Muñoz. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 357 . 8 al 11. exige que los enunciados normativos se encuentren previamente establecidos antes de su apli- cación. tanto a las partes como a los terceros. Como vemos. A Es aquí donde entra a tallar el principio de legalidad. Pérez Royo por su parte preci- sa que. o sea que ese acto de autoridad no haría respecto de los terceros cosa juzgada. En efecto. En: Normas Legales. enero de 2005. p. es decir que lo decidido no podrá ser modificado ni desnaturalizado me- diante un posterior proceso. Ahora bien.. Suplemento mensual de Diálogo con la Jurisprudencia. “La llamada ‘nulidad de cosa juzgada fraudulenta’: una impugnación llena de dudas”. Gaceta Jurídica. que resulta vulnerado cuando el fallo no se ejecuta o no se lo (sic) ejecuta en sus propios términos (…)”9. 9 PÉREZ ROYO. ella pudo. el sentido material conlleva además de la inimpugna- bilidad a la inmutabilidad. ya que se podrá impugnar una sentencia con calidad de cosa juzgada en sentido formal. 10 Sobre la diferencia que existe entre las sentencias o resoluciones con calidad de cosa juzgada y aquellas resoluciones ejecuto- riadas ver la STC Exp. Ob. el principio de cosa juzgada puede ser entendido en un sentido formal y material. Siguiendo 8 Para Liebman la sentencia como acto de autoridad se impone a todos. C uc Así. sean normas sancionadoras o preceptivas. ARIANO DEHO. Marcial Pons. no es menos cierto que el tercero legitimado que haya sido afectado en sus derechos. pp. sin em- bargo. reviste de inimpugnabilidad. en el caso concreto se distorsiona el carácter inmutable de la cosa juzgada. en consecuencia encierra una obligación para las partes8.. ya que si bien lo resuelto vincula y obliga a las partes participantes en el proceso. año LV. Curso de Derecho Constitucional. tomo 248. en la sentencia bajo comentario. con la entrevista que realizará Róger Zavaleta Rodríguez a MONROY GÁLVEZ. p.A. c Ahora bien. como la Sala Civil Superior habría desconocido la calidad de cosa juzgada de la senten- cia. el subprincipio lex praevia que garantiza este prin- E iona cipio. no lo hizo. Año 4. pues el proceso constitucional de amparo tutela el derecho al debido proceso ante cualquier afectación. Cfr. cit. 154. es decir. supuestos especiales de vulneración del debido proceso. Óscar A. Nº 44. 496. resulta criticable que en vez de corregir dicha decisión la Corte Suprema la ratifique. Javier. Mutabilidad”. 139. Nº 100. constituyen un aspecto trascendental . Juan. 214. Gaceta Jurídica. “La llamada ‘nulidad de cosa juzgada fraudulenta’: una impugna- ción llena de dudas”. “La nulidad de los actos procesales y los principios que la regulan”. “La nulidad de los actos procesales y los principios que la regu- lan”. • ZORZOLI. Año LV. Normas Legales. “Cosa juzgada en Colombia”. A • MONROY GÁLVEZ. no se explica cómo en todo el proceso ordinario la Beneficencia Pú- blica de Lima ni la propia Esterlinda Hidalgo Muñoz hayan solicitado su incorporación al proce- so. donde no se vulnere el sa- grado derecho de defensa de los justiciables. Nº 100. cuidando de prestar un adecuado servicio de justicia.24. 209-214. enero de 2007. En: Cuadernos jurisprudenciales. A tit Derecho Público. enero de 1997. enero de 2005. específicamente el procesal. Fascículo 9. tomo 248. pp. entablando algún recurso o planteando la nulidad del proceso13 que necesariamente conlleva el respeto del principio de legalidad. concretamente. enero de 2007. “La nulidad de los actos procesales y los principios que la regulan”. Año 12. cabe agregar que si bien el ordenamiento jurídico. 209-214. p. Gaceta Jurídica. Nº 2.3 de la Constitución). Lima. 271-279. Óscar A. COMERCIAL Y PROCESAL CIVIL esta misma línea argumentativa. Gaceta Jurídica. En: Normas Legales. te- niendo como finalidad “la sanción que priva de efectos a uno o más actos procesales. En: Diálogo con la Jurisprudencia. 3-11. 358 . marzo de 1998. Suplemento mensual de Diálogo con la Jurisprudencia. J URISPRUDENCIA CIVIL. C uc • OLANO GARCÍA. no pudiendo estar sujeto a la discrecionalidad del juzgador (…). Eugenia. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS • ARIANO DEHO. Juan. Es por ello que. pp. Dentro de los principios que debe observar toda decla- ración de nulidad encontramos al principio de legalidad o especificidad (artículo 171 del Código Procesal Civil) que supone que las causales de nulidad deben estar previstas en la ley. Juan Monroy Palacios. Hernán Alejandro. artículos 2. Estudio de Belaúnde & Monroy abogados.2. Nº 44. 139. Finalmente.. 143-155. de los principios que regulan el tema de las nulidades procesales. Año 12. enero de 2007. Año 4. se en- cuentra regulado por el principio de legalidad. pp. A-55 a A-57 (entrevista que realizara el Dr. En: Revista peruana de Derecho Procesal. pp. Gons Dr. en virtud de la existencia de una irregulari- dad que les impide la consecución de la finalidad de un proceso judicial”. En: Pioner de Doctrina. Nº 100. E iona MORALES GODO. Róger Zava- T l • leta Rodríguez). pp. En: Diálogo con la Jurisprudencia. MORA- LES GODO. Juan. Decimos ello porque en esta norma se sustentó la estimación del presente proceso de amparo (principio de cosa juzgada y de legalidad. “Cosa juzgada. es la Constitución la que prevalece dentro del ordena- miento jurídico. pp. “La nulidad de cosa juzgada fraudulenta”. Año 12. como una forma de brindar tutela procesal efectiva”14. “el manejo de los principios procesales y. como bien lo indica Morales Godo. a efectos de que nos facilite encontrar soluciones razonables y justas. 14 MORALES GODO. c 13 Debemos tener presente que la institución procesal de nulidad se encuentra prevista en nuestro ordenamiento procesal civil. Juan. Gaceta Jurídica. En: Diálogo con la Jurisprudencia. provincia 11 de junio de 2008. pro. tierras. que declaró improcedente y departamento de Tacna. dor Público de la Zona Registral XIII . te interpone demanda de amparo contra la Su- TUCIONAL perintendencia Nacional de Registros Públicos (en adelante SUNARP). GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 359 . bosques. rogatoria de inscripción de transfe- ASUNTO rencia de dominio a favor del accionante y de El recurso de agravio constitucional interpuesto su hermano. tes pretensiones: a) Se declare la nulidad de la la Sala Primera del Tribunal Constitucional. to la Resolución N° 171-2007-SUNARP-TR-A. respecto del inmueble ubicado en la es- tra la resolución de la Sala Civil de la Corte Su. en consecuencia. ya que tiene entre sus restricciones al bien jurídico “seguridad nacional”. minas. solicitando las siguien- En Lima. ya que esta coadyuva a la preservación de la soberanía nacional fren- E iona te a una invasión extranjera. con fecha 8 de junio de 2007. en el distrito. b) Se deje sin efec- la demanda de autos. aguas. in. quina formada por las calles Modesto Molina y perior de Justicia de Tacna. razzo. Gons EXP. a los 13 días del mes de abril de 2009. N° 04966-2008-PA/TC-TACNA ANTECEDENTES c ERASMO MARIO LOMBARDI PERAZZO Con fecha 4 de diciembre de 2007. resulta legítimo y constitu- cional la negativa de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp) de inscribir la propiedad de ciudadanos italianos dentro de los C uc 50 km de frontera. aun cuando ellos hayan obtenido legalmente dicha pro- A tit piedad (sucesión intestada de la madre). El bien jurídico seguridad nacional y el derecho de propiedad de los ciudadanos extranjeros dentro de los 50 km de frontera STC Exp.Sede Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda. al Título nuncia la siguiente sentencia N° 13176. N° 04966-2008-PA/TC Caso: Erasmo Mario Lombardi Perazzo Sentido del fallo: Infundada la demanda (Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 22/04/2009) El derecho de propiedad no es un derecho absoluto. Así también lo enten- dió nuestro constituyente cuando proscribió toda posesión. de fojas 88. su fecha Arias Araguez N° 797. tenencia o pro- piedad de bienes. Ermanno Antonio Lombardi Pe- por don Erasmo Mario Lombardi Perazzo con. Tacna. combustibles y fuentes de energía en manos de ciudadanos extranjeros dentro de los cincuenta ki- A RESUMEN lómetros (50 km) de frontera. el recurren- SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTI. La restricción del derecho de propiedad de los ciudadanos extranjeros se encuentra justificada en la seguridad nacio- T l nal. observación formulada por parte del Registra- tegrada por los Magistrados Mesía Ramírez. obrante a fojas 34. 1. invocado se deriva de la interpretación dada al cesal Constitucional. por la cual se dispo. Además. los ex- b) Que se deje sin efecto la Resolución N° tranjeros. rechazó liminarmente la de. la controversia radica en deter- manda declarándola improcedente.R.NºXIII-ORT/AC.J URISPRUDENCIA CIVIL. gencia del Título N° 13176 y disponga su cho constitucional de propiedad. con. Registral. de agosto de 2007. y. habiendo sido declarados herederos sus hijos: Ermanno Antonio Emundo Lombardi Perazzo y Erasmo Mario Lombardi Perazzo. da de la causante Caterina Perazzo Tolini viuda La recurrida. puedan invocar excep- ne la tacha sustantiva del Título N° 13176. al Título instancia administrativa por parte del Tribunal N° 13176. los cincuenta kilómetros de las fronteras. La presente demanda tiene por objeto que se C uc estimen las siguientes pretensiones: 3.Re. Ermanno Antonio Lom- Análisis de la controversia bardi Perazzo. rogatoria de inscripción de trans. la Sala Civil de la Corte Superior de Lombardi (madre del amparista1). materia propia del la transmisión de dominio por sucesión intesta- proceso contencioso-administrativo.En cuanto a la propiedad. emitido por el área de Catastro de la Zona Registral Nº XIII-Sede Tacna. Artículo 71. 360 . (Línea de la Concordia2). obrante a fojas 88. inciso 2). c) Se titución prohíbe expresamente la posibili- restituya la vigencia de dicho título y se orde. 4. mediante resolución de fe. 171-2007-SUNARP-TR-A. 1 Ficha Nº 3424 del Registro de Sucesiones Intestadas de Tacna (fijas 15). se encuentra registrada la sucesión de Caterina Pe- razo Tolinia viuda de Lombardi. median. paralelo a la línea de frontera (numeral 4 de la Resolución N° 171-2007-SUNARP-TR-A. 2 Informe Técnico Nº 1096-2007/Z. atendiendo a que el demandante ha cumplido con el requisito de procedibilidad es- a) Que se declare la nulidad de la observación tablecido en el artículo 45 del Código Proce- A tit formulada por parte del Registrador Públi. a fin de resguar- T l dar que la Administración Pública realice una FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio E iona interpretación de la materia sublitis de confor- midad con la Constitución y con los derechos fundamentales que ella consagra. en el siguiente: distrito. Señala que dichos c) Que se ordene a la emplazada declare la vi- actos constituyen una vulneración de su dere. en aplica. respecto del inmueble ubica- do en la esquina formada por las calles Mo. provincia y departamento de Tacna. COMERCIAL Y PROCESAL CIVIL de fecha 24 de agosto de 2007. en caso alguno. del Código Pro. minar si la afectación del derecho de propiedad ción del artículo 5. y que ha sido agotada la co de la Zona Registral XIII . sin que.. inscripción en el Registro de la Propiedad El Primer Juzgado Civil de Tacna. ción ni protección diplomática. que denegaron al recu- la controversia del cuestionamiento de la vali. de fecha 24 están en la misma condición que los peruanos. y de su hermano. gión José Carlos Mariátegui. Región José Carlos Mariátegui. que dispone la considerando que el artículo 71 de la Cons- tacha sustantiva del Título N° 13176. respecto de Justicia de Tacna. cuenta kilómetros de la frontera del sur peruano firmó la apelada por los mismos fundamentos. Por todo ello. 2. sal Constitucional. El artículo 71 de la Constitución señala lo desto Molina y Arias Araguez N° 797. Inmueble de la Oficina Registral Regional - te resolución de fecha 6 de diciembre de 2007. fojas 4). de un predio urbano ubicado dentro de los cin- A cha 11 de junio de 2008. sean personas naturales o jurídicas.Sede Tacna. rrente de nacionalidad italiana la inscripción de dez de actos administrativos. este Colegiado procederá a pronun- ferencia de dominio a favor del accionante c ciarse sobre el fondo del asunto. que concluye que el predio submateria se encuentra dentro de los 50 km. considerando que la vía artículo 71 de la Constitución por las autori- del amparo no resulta ser la idónea por tratarse dades de la SUNARP. Gons vía previa mediante pronunciamiento en última con fecha 8 de junio de 2007. dad de que los extranjeros puedan ostentar ne su inscripción en el Registro de la Propiedad la propiedad de predios urbanos dentro de Inmueble de la Oficina Registral Regional . Ello. quienes tienen la posibi- tranjeros a efectos de la titularidad del derecho lidad de acceder a la titularidad de una propie- de propiedad. E iona 8. Si bien se establece como regla general la una afectación desmedida al derecho de propie- igualdad de condiciones entre peruanos y ex. JURISPRUDENCIA RELEVANTE COMENTADA Sin embargo. Lo que para efectos del presente caso corres- c el adecuado ejercicio de sus atribuciones [ar- ponde. ción (se entiende la tierra o terreno o suelo) para recho de propiedad de los extranjeros dentro de ser incorporado a una zona urbana. con las restricciones que se establez- titución precisa un supuesto de excepción a di- T l can por medio de las leyes pertinentes. el hecho de que a la madre del recurrente se le haya permitido la inscripción la propiedad o posesión dentro de los cincuen- C uc de su derecho de propiedad sobre el predio en ta kilómetros de las fronteras. predios A partir de la interpretación de los alcances de urbanos edificados. en tanto que el ámbito de afectación del derecho invocado. Así. bajo pena de per. al declarar improcedente prohibición comprende cualquier predio. en beneficio del Estado. tanto pre. edificaciones en las ciudades. bajo cualquier título. aguas. De otro lado. es decir. se justifica la restricción del derecho de propiedad a favor de la optimización Publíquese y notifíquese. transmisión de la propiedad que beneficie a los der. la cual podría ser reali. literal a). que es la prohibición para que los ex- tranjeros puedan acceder. a pesar de ello que no pueden adquirir ni poseer direc. propietarios o poseedores de terrenos en las zo- blica expresamente declarada por decreto supre. la inscripción de de la transferencia de dominio dios rurales como urbanos. su extensión –cincuenta kilómetros– no resulta 5. nas jurídicas. nal. del Reglamento General de la disposición constitucional se desprende que la Registros Públicos]. pues di- Gons chos actos adolecerían de simulación y fraude 9. nas de frontera. que está ÁLVAREZ MIRANDA GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 361 . Declarar INFUNDADA la demanda. inscripción que resulta inviable (i) La preservación del bien constitucional Segu. la Cons. tie. dad de los extranjeros. indivi. la presente demanda debe desestimarse toda vez que las autoridades de la SUNARP obraron en 6. como lo es la Seguridad Nacional. Ello supone incluir los derechos mo aprobado por el Consejo de Ministros con. BEAUMONT CALLIRGOS. es decir. 7. dentro de cincuenta kilómetros directamente relacionada con la preservación de de las fronteras. los cincuenta kilómetros de frontera. con la autoridad que le confiere la Consti- una invasión extranjera. Por estos fundamentos. ción especial. queda excluido A tit hacerlo a través de sociedades u otras perso- lidad. de otro bien jurídico de relevancia constitucio. bosques. MESÍA RAMÍREZ. Cabe precisar que dicha restricción es razo- cará si la emplazada ha incurrido o no en una nable y proporcional. no afecta la validez y eficacia de la prohi- bición constitucional bajo comentario. el derecho así extranjeros otorgándoles la posibilidad de ser adquirido. HA RESUELTO en atención a lo cual requieren de una protec. el Tribunal Constitucio- ra son las más susceptibles de ser afectadas por nal. la soberanía del Estado. este Tribunal considera que inconstitucional. SS. énfasis en excluir cualquier forma o modo de dualmente ni en sociedad. exige tomar en cuenta que las zonas de fronte. los extranjeros no pueden ad. o de interpósita persona. sobre las tierras en las cuales se han levantado forme a ley (énfasis nuestro). Se exceptúa el caso de necesidad pú. directa ni indirectamente. cha regla. de conformidad a lo previsto en el artículo 71 de ridad Nacional (artículo 44 de la Constitución) la Constitución. Esto es así por cuanto: sobre un predio. este Colegiado determina que del tenor de tículo 42. se verifi. pues entendemos por pre- la restricción impuesta por el segundo párrafo dio urbano aquel que ha sido objeto de habilita- del artículo 71 respecto de la titularidad del de. Se desprende de cuestión mediante Título N° 13176. haber estado impedida para ello por su naciona- ta ni indirectamente. República. minas. combustibles ni fuentes serva que fue voluntad del constituyente poner de energía. quirir ni poseer por título alguno. En consecuencia. así como a la legitimidad de su A dad en cualquier otra parte del territorio de la ejercicio y a las restricciones legales. tución Política del Perú zada de modo indirecto mediante la adquisición de terrenos en la zona por parte de extranjeros. (ii) La expresión “por título alguno”: Se ob- rras. Tacha sustantiva El Registrador tachará el título presentado cuando: Gons a) Adolece de defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del título. aguas. E iona Asimismo. COMERCIAL Y PROCESAL CIVIL NOTAS DE ORIENTACIÓN Constitución Política del Perú Artículo 71. directa ni indirectamente.Igualdad de trato a la propiedad de extranjeros En cuanto a la propiedad. dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras. combustibles ni fuentes de energía. garantizar la plena vigencia A de los derechos humanos. en caso alguno. es deber del Estado establecer y ejecutar la política de fronteras y promover la integra- ción.. minas. también de origen italiano) se encontraba constitucionalmente amparada en el artículo 71 de la Constitución. así como el desarrollo y la cohesión de las zonas fronteri- zas. Sin embargo. Nº 079-2005-SUNARP-SN A tit Artículo 42. en bene- ficio del Estado. y promo- ver el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado T l de la Nación. ello sin perjuicio de que la propiedad del inmueble haya sido previa- mente inscrita por la madre. sin que. Se exceptúa el caso de necesidad pública expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a ley. El recurrente pretende la nulidad de la observación efectuada al Título Nº 13176 y de la resolución que dispuso la tacha sustantiva del citado título. los extranjeros. C uc Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos.. Código Procesal Constitucional Artículo 45. bajo pena de perder.Agotamiento de las vías previas El amparo solo procede cuando se hayan agotado las vías previas. proteger a la población de las amenazas contra su seguridad. Res. están en la misma condición que los peruanos. ya que la negativa (mediante diferentes resoluciones administrativas) de la Su- perintendencia Nacional de Registros Públicos de inscribir la propiedad –de un bien inmueble– ad- quirida por sucesión intestada (la causante era su madre. tierras. el derecho así adquirido. siendo aceptada (la inscripción) por la entidad pública correspondiente. por lo que no resulta vulnerato- ria del derecho de propiedad. por parte de la oficina registral de Tacna. afirmamos esto porque este bien jurídico ha sido desarrollado por la jurisprudencia 362 . bien jurídico de concepción amplia y de plausibles in- terpretaciones. J URISPRUDENCIA CIVIL.Deberes del Estado Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional. ya que el inmueble que forma parte de la masa hereditaria se encuentra ubicado dentro de los 50 km de la fron- tera con nuestro vecino país Chile. individualmente ni en sociedad. Constitución Política del Perú Artículo 44.. El Tribunal Constitucional justifica la desestimación de la preten- sión en el bien jurídico “seguridad nacional”. los extranjeros no pue- den adquirir ni poseer por título alguno. en concordancia con la política exterior.. En caso de duda sobre el ago- tamiento de la vía previa se preferirá dar trámite a la demanda de amparo. particularmente latinoamericana. sean personas naturales o jurídicas. puedan invocar excepción ni protección di- plomática. bosques. (…) COMENTARIO c El Tribunal Constitucional desestimó la pretensión interpuesta por un ciudadano extranjero (de na- cionalidad italiana). pero ha sido poco o superfluo su desarrollo con relación al derecho de propiedad. etc. frente a su titular. Normas Legales. Nº 4. como el principio de númerus clausus prescribe. las mismas leyes de propiedad tampoco la han aplicado así alguna vez”. filosófico. además. Lima. pue- de hablarse de diversos estatutos de la misma. JURISPRUDENCIA RELEVANTE COMENTADA constitucional nacional y extranjera en su relación con las llamadas libertades informativas. GODOY MARTÍNEZ. (…) De ahí su importancia decisiva para la comprensión de la sociedad civil y del Esta- do Constitucional”2. el contenido de los derechos de propiedad (sic) está dado por la sumatoria de las diversas atribuciones que su titularidad implica. vol. agosto de 2006. mayo de 2006. en buena cuenta. cit. públicos. que la propiedad pueda responder a los supuestos mínimos de uso. no obstante asumir matices particulares para cada caso. disfru- te y disposición de un bien”. p. Ver CASTILLO CÓRDOVA. donde señala su importancia y naturaleza social. mientras que desde la perspectiva lógica. 2000. A saber (…) el libre uso. la construcción de los perfiles correspondientes a un contenido esencial del derecho A tit a la propiedad que. La propie- dad privada es al mismo tiempo presupuesto y resultado de la igualdad y la libertad. Sin la existen- cia de la propiedad privada no se habrían podido imponer en la práctica los principios de igualdad y libertad. como lo llama el Tribunal Constitucional peruano. una garantía institucional6. 165-180. “Las limitaciones a los derechos de propiedad”. los que. no significan que la propiedad deje de ser una sola y que. En: Ius et Veritas. junio de 1999. muebles inmuebles. rurales. pueda predicarse como común denominador de las diversas clases o manifestaciones de ella3 4. económico y hasta ético. p. 3 STC Exp. privados. p. Marcial Pons. Ediciones Jurídicas y Sociales S. igualdad y libertad forman la tríada donde descansa el sistema político y el ordenamiento jurídico del Estado (…). Ob. Tomo N° 360. la propiedad “[e]s un producto evolutivo (…) [y] que en consecuencia. Por el contrario. usufructo y disposición. 2 PÉREZ ROYO. trayendo. “Propiedad y dominio público”. goce. es una de las instituciones que no solo debe y puede ser analizada desde la perspectiva constitucional. Año IV. Facultad de Derecho de la PUCP. Séptima edición. Lima. Breves anotaciones sobre el derecho de propiedad: propiedad de los ciudadanos extranjeros La propiedad. DAGAN. José Luis. f. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 363 . Luis. de cara a lo postulado por nuestro ordenamiento fundamental. en cualquier momento las leyes de propiedad ofrecen un ilimitado número de for- mas de propiedad estandarizadas. En: Revista Estudios Privados. “Las limitaciones a los derechos de propiedad”. año XVI. a la magistratura constitucional. podremos expresar una concepción sobre esta institución.A. materiales. 5 Dagan afirma al respecto que “La propiedad no es. Nº 3773-2004-AA/TC. 3. En: Normas Legales análisis jurídico. Gons El derecho de propiedad no solo es un conjunto de libertades (dimensión subjetiva)5 sino también es un conjunto de valores o. Ma- drid-Barcelona. Por otra parte y T l vista la existencia de una variada e ilimitada gama de bienes sobre los que puede configurarse la pro- E iona piedad (urbanos. c 1 GODOY MARTÍNEZ. 95. inmateriales. pp. José Luis. el Tribunal Constitucional comete una equivocación al señalar que el derecho de propiedad es una garan- tía institucional. Curso de Derecho Constitucional. Lima. invierno. 4 Hay quienes afirman que desde la perspectiva economicista..). el Tribunal Constitucional peruano ha señalado que el derecho de propiedad “está cons- tituido esencialmente (…) por los elementos que la integran en su rol tanto de instituto sobre el que el Estado interviene bajo determinados supuestos. j. en todo caso. sino que también soporta un análisis sociológico. 6 Para Castillo Córdova. puede cambiar en el tiempo (Douglas North)”1. Javier. dependiendo la postura ideológica que tengamos. Corresponderá. por tanto. una mera lista de derechos con permutaciones ilimitadas. la dificultad de que cada uno de nosotros. ya que este derecho per se posee una dimensión objetiva. Ahora bien. el contenido del derecho de propiedad estaría definido por la sumatoria de beneficios y costos en relación a un bien. como de derecho individual de libre autodetermi- nación. Nº 32. Graduados de la Universidad de San Martín de Porres. Con lo primero se garantiza que el poder estatal o corporativo no invada los ámbitos de la A propiedad fuera de lo permisiblemente aceptado por la Norma Fundamental. en general. no pueda predicarse C uc respecto de esta elementos de común configuración. No solo las personas comunes no comparten la idea de un manojo de derechos abiertos sin fin. 16. 552.. Hanoch. 142. Y como bien lo señalara Pérez Royo “La propiedad. Con lo segundo. p. 93. “El derecho de propiedad como objeto de protección del proceso de amparo”. y ejecutar. como un conjunto de deberes y obligaciones establecidas. Javier. el Derecho Constitucional va más allá teniendo un alcance totalizador y universal. como fundamento de las relaciones colectivas. 159. Limitaciones al derecho de propiedad: seguridad nacional A Siguiendo con el derecho de propiedad. inescindiblemente el contenido del derecho de propiedad”7 8. cit.. p. Los límites de este derecho se derivan expresamente de la Constitución y otros son implícitos”. polí- ticas públicas. 78-80. como todo T l derecho. C uc Avendaño Valdez refiere que “es el bien general. entendida como un interés estatal o un fin a conseguir. respecto a la diferente regulación que tiene el derecho de propiedad se ha hecho hin- capié que el ordenamiento civil y constitucional tienen radios diferentes de protección. Tomo I. Nº 0005-2006-PI/TC). Ciro. Primera edición. principio que es uno de los pilares fundamen- tales de lo que hoy se entiende por Estado Constitucional. Año IV. Nº 4. Es aquello que beneficia a la ge- neralidad de las personas. Sobre lo que se entiende por “bien común”. Gaceta Jurídica. En esa misma línea. 1997. 9 En la STC Exp. Ob. a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio está llamada a cumplir por ello la fijación del ‘contenido esencial’ de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva con- sideración subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a este subyacen. en atención a los valores e intereses de la colectividad. Lima. 943. p. como medio de relación con los demás individuos de la sociedad. Lima. Jorge. pero también una serie de bienes (principios y valores) constitucionalmente protegidos. 8-15 se señala que “el derecho de propiedad no es un derecho absoluto desde el momento en que su reconocimiento se realiza en un ordenamiento donde coexisten otros derechos fundamentales. por tanto. sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social. MDC. 554. a fin de brindar a la población las condiciones necesarias para garantizar su seguri- c dad”12. COMERCIAL Y PROCESAL CIVIL Es en esta dimensión objetiva que el derecho de propiedad expresa su naturaleza social. empero de ninguna manera resultan ser exclu- yentes sino más bien complementarias (cfr. su importancia económica. desarrollar. ya que obliga a los “Estados democráticos a elaborar. Fondo Edi- torial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. el bien de todos. 2005. jj. Expropiación”. 11 AVENDAÑO VALDEZ. 8 Para una mejor lectura de la función social del derecho de propiedad confróntese con la STC Exp. entendida no como un mérito límite externo a su definición o a su ejercicio. En: Pensamiento Constitucional. tomando. pero también. y al mismo tiempo. bajo el amparo de la Constitución ni mucho menos comentar cada uno de estos. con la STC Exp. jj. ff. J URISPRUDENCIA CIVIL. 10 No es nuestro objetivo realizar un análisis exhaustivo de la expropiación y los presupuestos para llevarlo a cabo. y entrando ya al caso concreto. “La seguridad como derecho humano”. en esta relación intersubjetiva. p. Cabe agregar que el derecho de propiedad debe ser ejercido en ar- monía con el bien común y las disposiciones legales10. “El estado es soberano porque es un 7 PÉREZ ROYO. así mientras uno (civil) se limita a la regulación y tutela de las relaciones privadas. es decir. cabe señalar que. Finalmente. es decir. Dentro de las justificaciones para limitar el derecho de propiedad encontramos a la “seguridad na- Gons cional”. 12 ALEGRÍA VARONA. Nº 0048-2004-AI/TC. que necesita de actos estatales para su consecución. con las leyes. Pérez Royo. Nº 00665-2007-PA/TC. el derecho de propiedad presenta límites como la expropiación (limitación absoluta) o la E iona servidumbre de paso (restricción relativa). a diferencia del interés social que responde a la convivencia de un deter- A tit minado sector social”11. sino como parte integrante del derecho mismo. de acuerdo. Utilidad indi- vidual y función social define. En: La Constitución comentada análisis artículo por artículo. ff. haciendo referencia a la STC 37/1987 del Tribunal Constitucional español. ha señalado que el derecho de propiedad “protege y configura (…) un haz de facultades individuales sobre las co- sas. en el sustrato del bien jurídico seguridad nacional encontramos al “principio de soberanía del Estado” (artículo 44 de la norma fundamental). 364 . “Derecho de propiedad. teniendo dichas limitaciones fundamento en la salud pú- blica y la seguridad nacional9. Jorge. C uc A tit REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS • Gons AVENDAÑO VALDEZ. mina. el cual pasa al Estado”15. de forma mediata e inmediata. combustibles o fuentes de energía. p. Primera edición. Tomo 360. Ob. mientras que en su dimensión interna significa que el Estado posee una autoridad suprema en relación con sus miembros o con los que se hallen en su territorio”14. incluyendo a los extranjeros. Cabe acotar que. Gaceta Jurídica. 2005. Avendaño Valdez acota que “tal acto sería E iona nulo por ser contrario a la ley. mayo del 2006. Sobre la condición que tendría el “título de propiedad” que recae sobre el bien inmueble (que se en- T l cuentra dentro de los cincuenta kilómetros de frontera). Jorge Luis. ya que en la actualidad no solo se vulneraría tal bien con invasiones armamentistas. por lo que la adquisición (efectuada por el ciudadano extranjero) produce efectos. 75. c • AVENDAÑO VALDEZ. encontrando justificación. Gaceta Jurídica. En: La Constitución comentada análisis artículo por artículo. teniendo como sanción la pérdida del bien a favor del Estado. 942-946. 15 AVENDAÑO VALDEZ. Tomo I. En: La Constitución comentada análisis artículo por artículo. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 365 . bosque. R. JURISPRUDENCIA RELEVANTE COMENTADA poder único dentro de sus fronteras y porque es un poder independiente en relación con los demás Estados”13. “El derecho de propiedad como objeto de protección del proce- so de amparo”. En: La Constitución co- mentada análisis artículo por artículo. se manifiesta en las relaciones internacionales de los Estados e implica para el Estado soberano la exclusión de toda subordinación. dentro de los cincuenta kilómetros de la frontera (entiéndase arrendar. cit. Lima. pp. • CASTILLO CÓRDOVA. Es en esta dimensión interna que encuentra justificación el hecho de que al ciudadano italiano (am- parista) se le haya denegado la inscripción del bien inmueble que adquirió mediante sucesión intesta- da (siendo la causante su madre) pues él y su hermano se encuentran sometidos a la restricción cons- A titucional que recae sobre el derecho de propiedad. Jorge. como regla general. 165-180. 701. Javier. Tomo I. con Carré de Malberg. de toda dependencia respecto de otros. aguas. y Pizzorusso. 2005. 947-949. En: La Constitución comentada análisis artículo por artículo. 2005. directa e indirectamente.). Luis. “Derecho de propiedad. la seguridad nacional se justifica en el principio soberanía nacional que “en su dimensión externa. Primera edición. Lima. 948. p. 14 Cfr. En: Normas Legales análisis jurídico. “Igualdad y límites a extranjeros en cuanto a la propiedad”. el citado dispositivo constitucional. en el bien jurídico “seguridad nacional” ya que con ello se trata- ría de evitar alguna invasión extranjera con medios económicos. concesionar.. “Deberes fundamentales del Estado”. pero de inmediato se pierde el derecho [de propiedad]. “Igualdad y límites a extranjeros en cuanto a la propiedad”. 13 PÉREZ ROYO. citados por LEÓN VÁSQUEZ. 2005. de alguna tierra. la adquisición o la posesión por par- te de ciudadanos extranjeros. p. tomo I. Gaceta Jurídica. empresariales y hasta culturales. pp. como bien lo señaláramos líneas arriba. Alessandro. Jorge. comodotar. que se someten a lo establecido en la Norma Fundamental. Lima. usufructuar. El artículo 71 de la Constitución limita. Gaceta Jurídica. Primera edición. etc. Lima. Expropiación”. Normas Legales. Primera edición. pp. Tomo I. Lima. cuyo objeto es precisamente la nulidad de una sentencia procedente de un proceso en el que. (…) que debió haber integrado la relación procesal. j. PROPIEDAD ä La negativa de inscribir la propiedad de un bien ubicado a 50 km de la frontera por parte de la Sunarp a un ciudadano extranjero resul- ta ser constitucional “[E]ste Tribunal considera que la presente demanda debe desestimarse toda vez que las auto- ridades de la Sunarp obraron en el adecuado ejercicio de sus atribuciones [artículo 42. literal A a). contemplado por el artículo 178 del Código Procesal Civil. Ella tendrá a disposición el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta. sin embargo. T l 37 08 E iona STC Exp. se tiene dos posibilidades. los cauces procesales que nuestro ordenamiento prevé para restituir los derechos de la persona excluida solo pueden ser los que nuestro ordenamiento procesal reconoce como tales. al declarar improcedente la inscripción de la transferencia de dominio sobre un predio. una afecta- ción del derecho al debido proceso y a la defensa de la persona excluida. En nuestro ordenamiento procesal. representa. inscripción que resulta inviable de conformi- dad a lo previsto en el artículo 71 de la Constitución”. entre otros 366 . en el caso de una persona excluida indebidamente de la relación procesal. pero no otros distintos o no previstos por él. N° 04966-2008-PA/TC. en efecto. JURISPRUDENCIA RECIENTE Y TENDENCIAS DERECHO CIVIL I. 9 Publicada en la página web del TC el 22 de abril de 2009 C uc DERECHO PROCESAL CIVIL A tit I. f. en un proceso determinado en el que ya hay sentencia con calidad de cosa juzgada. Gons PROCESOS CIVILES c ä Tutela por afectación en procesos ordinarios deben seguir los cau- ces establecidos en nuestro ordenamiento procesal “El hecho de que un proceso ordinario se haya celebrado con exclusión indebida de una per- sona. del Reglamento General de Registros Públicos]. no puede ser resuelto en este proceso constitucional de hábeas cor- pus. f. Pero. si en un caso con- creto los justiciables han acreditado o no el cumplimiento de los requisitos de forma o de fondo A del recurso de casación. este Tribunal aprecia que no existen elementos de juicio que dejen constancia de la existencia de algún acto lesivo relacionado directamente a la libertad individual del recurrente o la de los fa- vorecidos. 4 Publicada en la página web del TC el 14 de abril de 2009 C uc ä Ejecución de garantías. cuan- do se observe una manifiesta y acreditada afectación a los derechos fundamentales. En efecto. salvo. jj. N° 01569-2006-PA/TC. 10 y 11 Publicada en la página web del TC el 6 de mayo de 2009 ä Posesión precaria. como es evidente. f. No corresponde dilucidar en sede constitucional la precariedad de un posesionario “[E]l Tribunal Constitucional consider[a] que la pretensión del recurrente debe ser desestimada. como conse- cuencia de la indebida exclusión de una persona en un proceso”. es justamente el proceso constitucional de amparo. j. E iona RTC Exp. y por cuanto los hechos alegados como lesivos per se no tienen incidencia negativa concreta sobre el derecho a la libertad individual. N° 04956-2008-PHC/TC. el derecho de defensa. además. JURISPRUDENCIA RECIENTE Y TENDENCIAS supuestos previstos por la citada disposición. j. N° 06705-2008-PHC/TC. por lo que es de aplicación el artículo 5. y iii) en general. se ha afectado el derecho al debido proceso (…). en particular. aduciendo que el despojo de la posesión y de la propiedad de las acciones de la inmobiliaria (…) así como la orden de devolución de los bienes y acciones al síndico de quiebras de Lima. Además. claro está. situación que T l no se aprecia en este caso. El despojo de bienes (muebles e inmuebles) A tit no vulnera el derecho a la libertad personal “[L]o que en puridad pretende el accionante es que se deje sin efecto las resoluciones judiciales Gons emitidas por el juez emplazado en el marco de un proceso civil (incidente de quiebra). ii) determinar si en un proceso de desalojo puede existir pronun- ciamiento en cuanto a la validez de un título de propiedad. 3 Publicada en la página web del TC el 20 de abril de 2009 GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 367 . se ha efectuado c vulnerando el derecho al debido proceso. otra vía en la que un juez puede restituir el derecho de una persona excluida en un proceso ordinario con la consiguiente declaración de nulidad del proceso y de la sentencia en ella expedida. toda vez que en 1998 se declaró la nulidad del proce- so principal de ejecución de garantías. toda vez que la sede constitucional no se pronuncia respecto de competencias propias de la ju- risdicción ordinaria como son: i) verificar la correcta interpretación del artículo 911 del Códi- go Civil que establece que ‘La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido’. N° 02096-2008-PA/TC. habiendo corrido la misma suerte el incidente de quiebra. por lo que lo pretendido escapa a la competencia del juez constitucional en razón de que excede el objeto de tutela de este proceso constitucional libertario”. RTC Exp. lo cual. 3 Publicada en la página web del TC el 17 de abril de 2009 RTC Exp. STC Exp. o si concurren o no las causales de tal recurso. en el proceso de ampa- ro el juez puede adoptar tal decisión cuando en el proceso ordinario del que deriva la sentencia se ha afectado el derecho al debido proceso y. ff. por no ser la vía legal habilitada para ello. j. inciso 1) del Código Proce- sal Constitucional”. f. J URISPRUDENCIA CIVIL, COMERCIAL Y PROCESAL CIVIL ä Ejecución de garantías. Nulidad de resoluciones en el proceso de eje- cución de garantías “[E]l recurrente ha solicitado la nulidad de todas las resoluciones que se han expedido en el pro- ceso de ejecución de garantías en el que no se le ha permitido participar pese a tener legitimidad procesal, al tratarse de un bien de propiedad de la sociedad de gananciales de la que forma parte, este Colegiado observa que al encontrarse pendiente de respuesta el recurso de la recurrente res- pecto de la resolución que rechazó su pedido de oposición a la ejecución dispuesta, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 4 del Código Procesal Constitucio- nal, que establece como condición procesal sine qua non para la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales, que se trate de resoluciones judiciales firmes”. RTC Exp. N° 03115-2008-PA/TC, f. j. 5 Publicada en la página web del TC el 11 de mayo de 2009 A T l E iona C uc A tit Gons c 368 DOCTRINA CONSTITUCIONAL A T l E iona C uc Crónica de un incumplimiento anunciado: A tit sobre la ejecución de sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Gons Humanos por los tribunales nacionales. c El caso venezolano G A C E T A c o n s t it u c io n a l DOCTRINA CONSTITUCIONAL Crónica de un incumplimiento anunciado: sobre la ejecución de sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por los tribunales nacionales El caso venezolano* Eduardo MEIER GARCÍA** El presente trabajo analiza los efectos vinculantes de las sentencias emi- A tidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los países de la región, exponiéndose además cómo pretende el Tribunal Supremo de RESUMEN T l Justicia de Venezuela –siguiendo afanes autoritarios y en nombre de una E iona mal entendida soberanía– desvincularse de las decisiones de la Corte In- teramericana, incumpliéndolas e incluso promoviendo la denuncia de la Convención Americana. C uc I. ANTECEDENTES A tit internacionales y particularmente aquellos que Gons La ejecutabilidad o no de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos tienen como objeto esencial la protección de los derechos humanos1, porque al estar estos (Corte IDH) por los tribunales nacionales, es en el vértice mismo tanto del Derecho interno como del Derecho Internacional, debe impo- c un asunto jurídico pero con una fuerte dimen- sión política, y es que en el Derecho Consti- nerse siempre una interpretación a favor de la tucional contemporáneo es preciso plantear- vigencia de los derechos, que les dé suprema- se el valor jerárquico que asumen los tratados cía sobre cualquier otro valor jurídico2. * Abreviaturas utilizadas en el presente trabajo: CIDH: Comisión Interamericana de Derechos Humanos; CADH: Convención Ame- ricana sobre Derechos Humanos; CEPDH: Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; Corte IDH: Corte Interamericana de Derechos Humanos; CPCAV: Corte Primera de lo Contencioso Administrati- vo venezolana; DDHH: Derechos humanos; DIDH: Derecho Internacional de los Derechos Humanos; SC/TSJ: Sala Constitucio- nal del Tribunal Supremo de Justicia venezolano; TEDH: Tribunal Europeo de Derechos Humanos. ** Abogado (Universidad Central de Venezuela). Profesor de Postgrado de la Universidad Metropolitana, Caracas. Miembro del ta- ller Derechos Humanos, Estado de Derecho y Teoría de la Argumentación, organizado por el Instituto de Derechos Humanos Bar- tolomé de las Casas y la Asociación Iberoamericana Constitucionalismo y Democracia. Universidad Carlos III de Madrid. Becario de la AECID-MAES. 1 FIX-ZAMUDIO, H. “El Derecho Internacional de los derechos humanos en las constituciones latinoamericanas y en la Corte In- teramericana de Derechos Humanos”. En: Protección internacional de los derechos humanos, Héctor Fix-Zamudio [et al.], Libre- ría Editorial La Platense, La Plata, 2007. p. 37. 2 Vide BIDART CAMPOS, Germán. “El artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional”. En: A.A.V.V, La aplicación de los trata- dos sobre derechos humanos por los tribunales locales. Editores del Puerto, Buenos Aires, 1997, p. 79. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 371 D OCTRINA La interpretación a favor de la vigencia de los Es un lugar común sostener que las decisiones derechos pasa por el sometimiento del Estado de los órganos de protección del Sistema Inte- al Derecho Internacional de los Derechos Hu- ramericano de Derechos Humanos sobre el al- manos (DIDH), y por ende, a la observancia cance de los derechos humanos (DDHH), son plena del juez internacional. obligatorias para los Estados partes, que de- ben respetar los Derechos contemplados en la Ciertamente, los hombres y los Estados son CADH y adoptar, en el Derecho interno, dis- inducidos a buscar el juez internacional, a mo- posiciones legislativas o de otro carácter (i.e., verse hacia sistemas de “justicia superior”, no judiciales) para hacerlos efectivos. De nuevo, solamente en el interior de los países donde se la calidad y el cariz democrático de la argu- tienen varias formas de justicia constitucional, mentación de los jueces nacionales, se con- sino también a nivel trasnacional3. Aunque se- vierte en piedra angular del desempeño demo- ría idóneo y por demás sensato que los dere- crático de los Estados. chos humanos se disfrutasen sin necesidad de acudir continuamente a los mecanismos regio- Es otro lugar común afirmar que los derechos nales de protección4. humanos tienen prioridad respecto de la sobe- ranía de los Estados, de modo que los princi- En este proceso de “internacionalización de pios de no intervención y autodeterminación los derechos” el discurso judicial es impres- no pueden ser entendidos de manera absoluta. cindible, de modo que la dialéctica de los jue- Sin embargo, la sola constatación de la exis- ces a favor o no de la jerarquía superior de A tencia de grandes violaciones a los derechos los derechos es determinante para la acepta- humanos, el resurgimiento del nacionalismo, ción y el arraigo del DIDH aguas adentro de T l los neopopulismos y los brotes de autoritaris- los Estados. La frecuencia y –especialmente– la calidad de la argumentación judicial, conduce, necesaria- E iona mo, el aumento de crímenes contra la huma- nidad, de las desigualdades y de la pobreza en el mundo, reflejan otra realidad. Ello sin men- mente, a que los Estados, sus individuos e ins- C uc cionar la invasión de Afganistán y de Irak, los tituciones cumplan con el DIDH y, por ende, secuestros de la CIA, los abusos y malos tra- ejecuten lo prescrito por los órganos de pro- A tit tos ocurridos en la cárcel iraquí de Abu Ghraib tección en forma de opiniones consultivas, de- y en el centro de reclusión de Guantánamo cisiones cautelares o definitivas. Gons (Cuba)5. 3 c CAPPELLETTI, Mauro. Obras. La justicia constitucional. Dimensiones de la justicia en el mundo contemporáneo. Porrúa, Facul- tad de Derecho UNAM, 2007, p. 239. 4 DULITZKY, Ariel. “Implementación del Derecho Internacional de los derechos humanos en los sistemas federales. El caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la República Argentina”. En: La aplicación de los tratados sobre derechos hu- manos en el ámbito local. La experiencia de una década. Víctor Abramovich, Alberto Bovino y Christian Courtis (compiladores), Editores del Puerto, Buenos Aires, p. 9. Ver igualmente: DULITZKY, Ariel. “La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, un estudio comparado”. En: La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Martín Abregú y Christian Courtis (compiladores), Editores del Puerto, Buenos Aires, 1997, pp. 33-74. 5 FERRAJOLI, L. “El Derecho Penal del enemigo y la disolución del Derecho”. En: Jueces para la democracia, información y deba- te, Madrid, 2006, pp. 3-10. En reciente entrevista para el diario argentino La Nación, el penalista alemán G. Jakobs a propósito de la despersonalización que sufren los individuos considerados enemigos de la sociedad, a la pregunta sobre ¿cuál es su análisis acerca del trato que reciben los prisioneros de Guantánamo?, respondió: En las primeras ocho semanas después de su captura podía existir cierta justificación internacional sobre el rigor con que debía tratarse a esos prisioneros, porque, entre otras cosas, había que identificarlos y los servicios secretos de Estados Unidos tenían que ver cuán peligrosos eran. Pero ahora que han pa- sado varios años desde los atentados a las Torres, es inadmisible que se haya mantenido la misma situación sin haber cambiado el estatus jurídico de los propios sujetos. Fuente: diario La Nación, Argentina, miércoles 26 de julio de 2006, en: www.lanacion. com. Sin embargo, todos los detenidos de Guantánamo (algunos de los cuales llevan más de cinco años sin ser procesados, y serán juzgados con normas procesales sobrevenidas y con pruebas obtenidas bajo tortura y coacción), incluyendo a los de- nominados “enemigos combatientes” por la “Militari Commissión Acts” de 2006, deben ser tratados como minimun, de acuerdo a los derechos que les reconoce los Convenios de Ginebra, si es que entendemos que “gozan” de la condición de presos de guerra. La Ley de Comisiones Militares establece que los tribunales federales civiles carecen de autoridad para atender recursos 372 CRÓNICA DE UN INCUMPLIMIENTO ANUNCIADO: SOBRE LA EJECUCIÓN DE ... No obstante, hoy día la legiti- que goza de un poder supre- “ midad democrática de los Esta- mo e independiente. La CADH y todo su an- dos reposa, en buena parte, en el damiaje jurídico e institu- El Estado nacional sobera- desempeño de los jueces, en la cional se apuntalan como no se reproduce con mayor o mesura de los magistrados su- garantías externas de con- menor intensidad en nuestros premos o constitucionales, en trol del poder y estabili- días, especialmente en Lati- la prudencia de esas máximas dad democrática, frente a la amenaza siempre laten- noamérica y en no pocas oca- instancias judiciales en asumir te de ese poder salvaje siones, viene acompañado por como propias (y obligatorias para los Estados) las decisiones que quiere reinar sin cor- la sombra de la arbitrariedad tapisas al interior de los y el autoritarismo, en una pa- ” de los órganos internacionales de protección de los derechos Estados. labra, por la ausencia de ra- cionalidad y legitimidad en la humanos sobre el alcance de los toma de decisiones, que evi- derechos. dencia la existencia real y la Así, el discurso judicial emancipador y “garan- amenaza latente de un poder absoluto, irrefre- tista” de los derechos y el talante democrático nable, en una palabra, un poder salvaje e indó- de los jueces nacionales choca con la visión del mito, que en muchas casos pretende ocultarse Estado nacional soberano, decimonónico, que bajo constituciones puramente de fachada, ex- se regodea en una soberanía absoluta y omni- trañas a los valores constitucionales o que obe- potente6, entendida como potestas legibus so- luta y concebida como la negación de toda su- A decen a doctrinas de Derecho Constitucional contrarias a estos valores7. T l misión, subordinación o limitación del Estado por cualquier otro poder y el no reconocimien- La CADH y todo su andamiaje jurídico e insti- to de ninguna autoridad por encima de la suya, E iona tucional se apuntalan como garantías externas C uc A tit de hábeas corpus en nombre de los prisioneros (SEC. 5. JUDICIAL REVIEW. Section 2241 of title 28, United States Code, is amended by striking both the subsection (e) added by section 1005(e)(1) of Public Law 109-148 (119 Stat. 2742) and the subsec- tion (e) added by section 1405(e)(1) of Public Law 109-163 (119 Stat. 3477) and inserting the following new subsection (e):`(e) Gons (1) Except as provided for in this subsection, and notwithstanding any other law, no court, justice, or judge shall have jurisdiction to hear or consider any claim or cause of action, including an application for a writ of habeas corpus, pending on or filed after the date of the enactment of the Military Commissions Act of 2006, against the United States or its agents, brought by or on behalf of any alien detained by the United States as an unlawful enemy combatant, relating to any aspect of the alien’s detention, transfer, c treatment, or conditions of confinement.`(2) The United States Court of Appeals for the District of Columbia Circuit shall have ex- clusive jurisdiction to determine the validity of any final decision of a Combatant Status Review Tribunal. The scope of such review is defined in section 1005(e) (2) of the Detainee Treatment Act of 2005. If the Court grants a detainee’s petition for review, the Se- cretary of Defence may conduct a new Combatant Status Review Tribunal.`(3) Review shall be had only of final judgments of mi- litary commissions as provided for pursuant to section 950g of title 10, United States Code`(4) The court may consider classified information submitted in camera and ex parte in making any determination under this section’). Esto contraría notablemente las Convenciones de Ginebra y la Novena Sección, número 2 de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica (1787) que prevé que: El privilegio del hábeas corpus no se suspenderá, salvo cuando la seguridad pública lo exija en los casos de rebelión o invasión. Ninguno de estos supuestos están dados y los detenidos en Guantánamo, bien son prisioneros de guerra o ciudada- nos extranjeros procesados por las “comisiones militares”, que constituyen una “jurisdicción” ad hoc, pero nacional, esto es, for- man parte del sistema de justicia estadounidense, independientemente que la reclusión de los procesados no sea en territorio norteamericano. Muy recientemente la Court of Appeals for the District of Columbia ha señalado que cuestionar la “Militari Com- missión Acts” supondría “desafiar la voluntad del Congreso” legislativo, señalando que el hábeas corpus no beneficia a extranje- ros detenidos fuera de territorio estadounidense, como es el caso de la base de Guantánamo, quienes no tienen derecho a re- currir ante los tribunales federales. La última palabra –en este trágico episodio procesal por entregas– parece estar en manos de la Corte Suprema de Justicia, o del nuevo gobierno demócrata norteamericano. Ver igualmente: Jakobs, G. “¿Terroristas como personas en Derecho”. En: Derecho Penal del enemigo. El discurso penal de la exclusión. AA.VV, coordinadores Cancio Meliá y Gómez-Jara Diéz, Edisofer Libros jurídicos-editorial BdF, Madrid-Buenos Aires-Montevideo, 2006, vol. 2, pp. 77-116. 6 KELSEN, Hans. Derecho Internacional y Estado soberano: un diálogo con Kelsen sobre paz, federalismo y soberanía. Hans Kel- sen, Umberto Campagnolo; Mario G. Losano (edición y estudio introductorio), Consuelo Ramón (traducción al castellano), Tirant lo Blanch, Valencia, 2006, p. 135. 7 BARBERIS, Mauro. Ética para juristas, Editorial Trotta, Madrid, 2008, p. 136. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 373 D OCTRINA de control del poder y estabilidad democráti- ocurridas en su jurisdicción, ii) identificar y ca, frente a la amenaza siempre latente de ese sancionar a los responsables en el ámbito in- poder salvaje que quiere reinar sin cortapisas terno, y iii) reparar integralmente a las vícti- al interior de los Estados. Como consecuencia mas (restitutio in integrum), esto es, no solo de ello, en el sistema regional americano, los indemnizarlas, sino restituirlas en el goce de Estados partes de la CADH están obligados a los derechos y esferas jurídicas lesionadas, respetar los derechos y libertades reconocidos con el restablecimiento de la situación más en ella, y a organizar todas las estructuras de parecida al estatus previo a la violación; asu- exteriorización del ejercicio del poder público, miendo, igualmente, la garantía de no repeti- para garantizar y asegurar jurídicamente a las ción, que supone el compromiso pro futuro de personas bajo su jurisdicción, el libre y pleno evitar actos antijurídicos en menoscabo de los ejercicio de los derechos humanos8. DDHH, como expresión concreta y garantía Los Estados partes deben garantizar la opera- general de recepción –y dinámica aplicación– tividad de los derechos. En tal sentido deben de los valores superiores compartidos por la suprimir las normas y prácticas, de toda cla- comunidad internacional, dispuestos a la con- se y naturaleza, que entrañen violación a los servación y defensa eficaz de los DDHH y del derechos y garantías de la CADH, debiendo orden público internacional. implementar acciones de carácter positivo ten- Aunque este último razonamiento parezca in- dentes a la consagración en el orden interno controvertible, ya veremos cómo no está exen- A de normas y prácticas conducentes a la obser- to de objeciones o desmentidos en el interior vancia real y efectiva de las disposiciones de de algunos Estados. Es el caso de una serie de la CADH. T l sentencias de la Sala Constitucional del Tri- El artículo 63.1 de la CADH dispone que cuando se decida que hubo violación de un de- E iona bunal Supremo de Justicia (SC/TSJ) de la Re- pública Bolivariana de Venezuela que inicia- recho o libertad protegidos en la Convención, C uc ron en el año 2000, lo que hemos denominado la Corte dispondrá que se garantice al lesiona- la Crónica de un incumplimiento anunciado. do en el goce de su derecho o libertad concul- A tit En efecto, Venezuela es Estado parte en la cados. Dispondrá asimismo, si ello fuera pro- CADH desde el 23 de junio de 1977, y reco- cedente, que se reparen las consecuencias de noció expresamente las competencias de la Gons la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una CIDH y de la Corte IDH, los días 9 de agosto de 1977 y 24 de junio de 1981, respectivamen- justa indemnización a la parte lesionada. c te. De manera tal que la Corte IDH es compe- De allí que sea un principio de Derecho Inter- tente para conocer los casos que se le sometan nacional que toda violación de una obligación a su consideración, en los términos del artículo internacional que haya producido daño com- 62.3 de la CADH. porte el deber de repararlo adecuadamente9. Sin embargo, la SC/TSJ10 en sentencia del 17 Así, los Estados partes asumen los deberes de mayo del año 2000 (caso: Faitha Nahmens de: i) investigar las violaciones a la CADH y Ben Ami Fihman) anticipándose a lo que 8 Cfr. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 166; caso Godínez Cruz, sentencia del 20 de enero de 1989, párr. 185; caso del Tribunal Constitucional (Aguirre Roca y otros vs. Perú), sentencia de 31 de enero de 2001. Se- rie C Nº 71, párr. 109. 9 Cfr. caso Velásquez Rodríguez. Reparaciones y costas (artículo 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Senten- cia de 21 de julio de 1989. Serie C Nº 7, párr. 25; caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 18, párr. 131, y caso Cantoral Hua- maní y García Santa Cruz, supra nota 12, párr. 156. 10 Ver por todas en: <www.tsj.gov.ve> 374 CRÓNICA DE UN INCUMPLIMIENTO ANUNCIADO: SOBRE LA EJECUCIÓN DE ... sería la asunción de criterios más radicales, imputable a esta Sala según lo indicado en consideró: la parte narrativa de este fallo”. “(...) inaceptable la instancia de la Comi- Luego, en la Sentencia Nº 1.013 del 12/06/2001, sión Interamericana de Derechos Humanos la SC/TSJ hace una particular interpretación de la Organización de los Estados Ameri- de los artículos 19 del Pacto Internacional de canos en el sentido de solicitar la adopción Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Con- de medidas que implican una crasa intro- vención Americana sobre Derechos Humanos, misión en las funciones de los órganos ju- fija su “interpretación vinculante” convalidan- risdiccionales del país, como la suspensión do los delitos de opinión tan rechazados por del procedimiento judicial en contra de los el Sistema Interamericano11 como por las Na- accionantes, medidas que solo pueden to- ciones Unidas12. Se señala en un pasaje de la mar los jueces en ejercicio de su compe- sentencia que “(…) Consecuencia de las nor- tencia e independencia jurisdiccional, se- mas citadas, todas de rango constitucional, es gún lo disponen la Carta Fundamental y las que la libertad de expresión genera responsa- leyes de la República Bolivariana de Vene- bilidades, que deben ser expresamente fijadas zuela, aparte de lo previsto en el artículo por la ley, y que deben asegurar: 1. El respeto 46, apartado b) de la Convención Ameri- a los derechos o a la reputación de los demás cana de Derechos Humanos o Pacto de San (artículos 444 y 446 del Código Penal, 1196 José (Costa Rica), que dispone que la pe- del Código Civil, por ejemplo). 2. La protec- ción de la seguridad nacional (artículo 144 del tición sobre denuncias o quejas de viola- ción de dicha Convención por un Estado A Código Penal), el orden público, o la salud o la parte, requerirá que “se haya interpuesto y moral pública. (…) Una serie de delitos y he- T l agotado los recursos de jurisdicción inter- na, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”, E iona chos ilícitos que pudieran cometerse mediante la libertad de expresión, irrespetando los dere- chos de los demás, originarían por tanto res- lo cual fue pretermitido en el caso de au- ponsabilidades ulteriores a quienes se expre- tos, por no haber ocurrido retardo judicial C uc san, y los perjuicios a las personas derivadas A tit 11 Gons Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión. Relatoría para la Libertad de Expresión. CIDH-OEA: “11. Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad. Las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos generalmente conocidas como “leyes de desacato” atentan contra la libertad de expresión y el derecho a la c información”. Aprobado durante el 108º periodo ordinario de sesiones en octubre del año 2000. “INTERPRETACIÓN: 50. Como ha sido señalado anteriormente, el pleno ejercicio de la libertad de expresión es uno de los principales mecanismos que tiene la sociedad para ejercer un control democrático sobre las personas que tienen a su cargo asuntos de interés público. La CIDH se pronunció claramente la incompatibilidad de las leyes de desacato con la Convención Americana: La aplicación de leyes de desa- cato para proteger el honor de los funcionarios públicos que actúan en carácter oficial les otorga injustificadamente un derecho a la protección del que no disponen los demás integrantes de la sociedad. (…) Estas leyes invierten directamente los paráme- tros de una sociedad democrática en que los funcionarios públicos deben estar sujetos a un mayor escrutinio por parte de la so- ciedad. La protección de los principios democráticos exige la eliminación de estas leyes en los países en que aún subsisten. Por su estructura y utilización, estas leyes representan enclaves autoritarios heredados de épocas pasadas de los que es necesario desprenderse”. Ver: <http://www.cidh.oas.org/relatoria>. Ver igualmente: Informe sobre la compatibilidad entre las leyes de des- acato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Informe sobre la compatibilidad entre las leyes de desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos CIDH, OEA/ser L/V/II.88, Doc. 9 rev (1995). 12 Declaración Conjunta del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre Libertad de Opinión y Expresión, el Representante de la OSCE sobre Libertad de los Medios y el Relator Especial de la OEA para la Libertad de Expresión (2000). “Todos los Estados miembros deben revisar su legislación sobre difamación para que la misma no restrinja el derecho a la libertad de expresión y sea compatible con sus obligaciones internacionales. Como mínimo, la legislación sobre difamación debe cumplir las siguientes pautas: debe considerarse la posibilidad de derogar las leyes penales sobre difamación y adoptar en su lugar leyes civiles, con- forme a pautas internacionales pertinentes. Debe prohibirse que el Estado, en relación con objetos tales como banderas o sím- bolos, organismos públicos y autoridades públicas de cualquier tipo inicien acciones por difamación. Las leyes sobre difamación deben reflejar la importancia de un debate abierto sobre cuestiones de interés público, así como el principio de que las figuras públicas están obligadas a someterse a una crítica más intensa que los ciudadanos privados; en especial deben derogarse las leyes que brindan protección especial a las figuras públicas, como las leyes sobre desacato (…)”. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 375 D OCTRINA de la libertad de expresión, demás atípico en la historia ju- “ no dependen de su difusión, dicial venezolana, como des- Esta desafortunada sino del hecho de la expresión doctrina de la SC/TSJ ne- taca Ayala Corao14, descansa irrespetuosa”. gadora del DIDH, no fue el germen de la doctrina desa- Esta desafortunada doctrina de creada de manera fortui- rrollada dos años más tarde por ta o repentina por el máxi- la Sentencia Nº 1.942, con re- la SC/TSJ negadora del DIDH, mo Tribunal venezolano. lación al desconocimiento de no fue creada de manera fortui- Así, en un insólito ‘acuerdo’ la protección internacional del ta o repentina por el máximo en Sala Plena [señaló:] Que DIDH, la radicalización de una Tribunal venezolano13. Así, en las decisiones de este Tribu- soberanía nacional absoluta, y un insólito “acuerdo” en Sala nal Supremo de Justicia en la omnipotencia de la “última y Plena –conformada por todas sus diferentes Salas, no es- única palabra” de la interpreta- las Salas del TSJ, incluyendo tán sometidas a ninguna re- visión por parte de instan- ción constitucional autónoma a la Sala Constitucional–, ex- cias internacionales, porque de la Sala Constitucional TSJ. presando su rechazo a las su- puestas críticas irrespetuosas ellas constituyen ejercicio Asimismo, recurriendo a la pleno de nuestra soberanía. ” efectuadas a la citada sentencia fórmula insólita de aclarar lo Nº 1.013, se pretendía aplacar sentenciado fuera de las actas las críticas y la polémica gene- procesales (que es como lógi- rada y expresar su solidaridad ca y jurídicamente se exterio- con los magistrados de la SC/TSJ, señalando: rizan las decisiones de los jueces), a la sen- A tencia Nº 1.942 le siguió un “Comunicado del CONSIDERANDO: T l Tribunal Supremo de Justicia en Apoyo a la Que las decisiones de este Tribunal Su- Sentencia 1.942 de la Sala Constitucional” de E iona premo de Justicia en sus diferentes Salas, 17 de julio de 2003, en el que se señala: no están sometidas a ninguna revisión por parte de instancias internacionales, porqueC uc “Ante la tergiversación por parte de algu- ellas constituyen ejercicio pleno de nuestra nos periodistas y entrevistados por los me- soberanía y se dictan conforme a nuestro dios audiovisuales, del contenido del fallo 1942 de la Sala Constitucional, dicha sala A tit ordenamiento jurídico, en nombre del pue- puntualiza: blo venezolano y como expresión de una Gons patria libre. 1. El fallo sostiene que por encima del CONSIDERANDO: Tribunal Supremo de Justicia Venezo- c lano, y a los efectos del Derecho inter- Que los tratados, pactos o convenciones re- no, no hay ningún Tribunal supranacio- lativos a los derechos humanos, suscritos nal, trasnacional o internacional. y ratificados por Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Constitución En consecuencia no se ejecutan en Ve- de la República Bolivariana de Venezuela, nezuela sentencias de esos Tribunales tienen jerarquía constitucional y por tanto que contraríen la Constitución Venezo- su interpretación jurídica corresponde a la lana (...). Sala Constitucional de este Alto Tribunal”. 2. Que carecen de aplicación en el país cual- Sin dudas, en este Acuerdo de la Sala Plena del quier decisión de órganos jurisdicciona- Tribunal Supremo de Justicia venezolano, por les supranacionales, trasnacionales o 13 AYALA CORAO, Carlos. La ejecución de sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Estudios Constituciona- les, Año 5, N° 1, Universidad de Talca, 2007, pp. 127 a 201. 14 Ídem. 376 OEA/ Ser. 226. dará cumplimiento en el país.88 Doc. En: Informe sobre la compatibilidad entre las leyes de desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Principio 11 se refiere a las leyes sobre desacato. como el escrutinio públi- co. señaladas en los convenios y tratados. doc. 16 Han sido definidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como “(. Los argumentos sucintamente citados. conocidos por la doc. el cual reza: ‘La Constitución es T l trina internacional como “leyes de desaca. restringen indebidamente la libre expresión porque no contemplan el hecho de que muchas críticas se basan en opiniones. cit. injuria. La Declaración constituye una recomendación sobre la interpretación del artículo 13 de la CADH. a pesar del respeto del Po- la CIDH que incorpora el conocido Informe der Judicial hacia los fallos o dictámenes Gons 15 c Artículos 141. yes. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público mación. que establecen una protección especial.L/V/II.. aquellos que Humanos. 17 Informe sobre la compatibilidad entre las leyes de desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ver OEA/ Ser. sobre la compatibilidad entre las leyes de des- ción. desafiante desacato a la doctrina de la CIDH y cana de Derechos Humanos. que sujeta al gobierno a controles. o que no hayan agotado el trámite acato y la Convención Americana sobre Dere- del Derecho interno. el máximo juz- fael Chavero) del 15 de julio de 2003 la SC/ gado de la República estableció que: TSJ de la República Bolivariana de Venezue- la (con ponencia del magistrado Jesús Eduar.942 (caso: Ra- nal18. 9 rev. entre otras cosas. siempre que ellas no contraríen lo esta- A lano15.) una clase de legislación que penaliza la ex- presión que ofende. 446. como una denuncia de este tratado regio- En la polémica Sentencia Nº 1. En el mencionado fallo. 152. Rafael Chavero. En igual sentido. L/V/II. internacional sobre la materia. y no son de la jurisprudencia de Corte IDH. 18 AYALA CORAO. para impedir y controlar el abuso de sus poderes coercitivos. sino ade- de obligatorio cumplimiento. 447 y 450 del Código Penal de Venezuela. en Venezuela. no vinculantes (…)”. y expresa que “Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad. conforme a pular de inconstitucionalidad abstracta contra lo que establezcan la Constitución y las le- varias disposiciones del Código Penal venezo. ya que ello contraviene el principio de que una democracia que funciona adecuadamente constituye la mayor garantía de orden público. 225. El abogado que se ajusten a las competencias orgáni- accionante. con sanciones penales agravadas por la difa- E iona denamiento jurídico. 445. 148. su abierto desconocimiento al corpus iure como lo dice la propia palabra– reco. Incluso aquellas leyes que contemplan el derecho de probar la vera- cidad de las declaraciones efectuadas..org>. tiene un carácter diferente a generan más incredulidad y suspicacia. 149. pp.. titución. calumnia o ultraje a ciertas C uc están sujetos a esta Constitución’ siempre autoridades o instituciones públicas. Carlos.cidh. internacionales que violen la Constitu. considerados por el demandante como blecido en el artículo 7 de la vigente Cons- “delitos de expresión”. concretamente a mendaciones.9 rev. en directa con- travención con el principio fundamental de un sistema democrático. 151. en particular la tio decidendi de este fallo. p. Las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos generalmente conocidas como ‘leyes de desacato’ atentan contra la libertad de expresión y el derecho a la información”. lo cual puede traducirse en la prác- tica. Que las recomendaciones de los orga. 1. desarrollada por la Relatoría Especial para la Libertad de Expre- sión. Ob.88. chos Humanos17. 17 de febrero de 1995). la norma suprema y el fundamento del or- to”16. y por lo tanto no pueden probarse.. por su las sentencias de la Corte Interameri.. de donde adquieren Comisión Interamericana de Derechos especial relieve. Es preciso detenerse en los elementos de la ra- nismos internacionales. 227. mento de su pretensión el Informe anual de Debido a ello. “A las decisiones de esos organismos se les do Cabrera Romero) resuelve una acción po. 150. la CADH. 224. 218. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 377 . insulta o amenaza a un funcionario público en el desempeño de sus funciones oficiales”. <www. CRÓNICA DE UN INCUMPLIMIENTO ANUNCIADO: SOBRE LA EJECUCIÓN DE . la CIDH aprobó en octubre de 2000 la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión. citó como funda- A tit cas. fueron: a) las leyes de desacato proporcionan un mayor nivel de protección a los funcionarios públicos que a los ciudadanos privados. 127 a 201. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 17 de febrero de 1995.. Las leyes sobre desacato no pueden justificarse diciendo que su propósito es defender el “orden público” (un propósito permisible para la regulación de la expresión en virtud del artículo 13). 3. siendo – más. 444. y b) las leyes de desacato disuaden las críticas por el temor de las personas a las acciones judiciales o sanciones monetarias. 223. . si tal por la inejecución del fallo. a fin de no burlar la soberanía del país. si son violatorios de la Constitución. las vías judi- lar la Constitución de la República Boli. 378 . e igualmente. y que aun en este último supuesto..) La Convención Americana sobre De- za constitucional. como es el nales que por tener la competencia ampa. de menoscabo de la Constitución. laudos. las decisiones de los órganos judiciales internacionales existen- 3. a pesar de Costa Rica). y así se declara. o transnacionales. Venezuela no puede quedar obli- órgano jurisdiccional alguno. dictá- menes u otros actos de igual entidad. que nace írrita”.. bre derechos humanos que colidiesen con ganismos internacionales. que violen el derecho de defensa y otras garantías de naturale. disposiciones de esa convención. no pueden obviar im- sus procedimientos constitucionales y a las A punemente la soberanía nacional de estos.) Por otra parte. es claro. deben tomarse con arreglo a los pro- A tit ble sostener que. “(. El artículo 2 del ‘Pacto de San José de tes.) ren derechos humanos.)”. solo en el caso de que la derechos y libertades. En caso gaciones en materia de derechos huma. 5. estos no pueden vio. Ahora bien. para su ejecución. b) La Cor- mayoría de los convenios. institucionales o ad hoc (arbitrales). debe agotarse te Interamericana de Derechos Humanos. establece dos órganos com- emanar de tales organismos internaciona.D OCTRINA de esos organismos. no cedimientos constitucionales. los Estados partes carácter sectorial. como el debido proce.. normas conte- taciones similares. conforme al Derecho interno. dado que la sociedad in- que se contradiga con las normas constitu. aun en esta hipótesis. por encima del cumplir con los tratados y convenios inter- Tribunal Supremo de Justicia y a los efec- nacionales. en Venezuela.. petentes: a) La Comisión Interameri- les reconocidos por la República. Si en la cana de Derechos Humanos. advertencias y manifes. que rigen esos amparos u otras mos internacionales.. sentencias u otro tipo país. c la Sala rechaza las declaraciones de esos Planteado así. son inaplicables en el país.. es posi- nos. las medi- das de cualquier índole destinadas a hacer E iona sentencia no vulnere principios y normas constitucionales. “(. T l fallos deben atravesar el sistema jurídi- ren necesarias para hacer efectivos tales co interno que. por cuanto este Gons es la posición de la Sala. carece de aplicación ranos carece de órgano jurisdiccional cen- en el país. drían proyectarse en el país. debido respeto a la soberanía estatal. podría darle pasavan- cumplir en el país con los deberes y obli- C uc te y proceder a su cumplimiento. convenios o pactos so- observa que los fallos o decisiones de or. ni los fallos. tal agotamiento debe variana de Venezuela. con arreglo a Estado destinatario. como lo son por lo que por esta vía (la sentencia) no po- recomendaciones. drán ejecutarse penal o civilmente en el positivos de fallos. Esto significa que. ternacional como sistema de Estados sobe- cionales venezolanas. supranacionales la Constitución o sus principios rectores”. Si con esta tramitación no se tos del artículo 7 constitucional. y. para su ejecución en el se comprometen a adoptar.. con mayor razón. incluso para el de- infringir la normativa de los Tratados y creto de medidas cautelares por organis- Convenios. las medi. Es decir. la Sala nidas en tratados. no existe cumple. así como no pueden cumplirse previamente. con relación a la decisión de los organismos internacio- atenta contra uno de los principios existen- ciales del orden internacional. de Costa Rica’. po- organismos que no se corresponden a dis. y por ende a hay lugar a responsabilidad internacional la Constitución misma. la Constitución o la ley así lo señale. ciales. y a su vez para 2. (. los das legislativas y de otro carácter que fue. tral omnicompetente. a menos que gada por la decisión. “La Sala considera que. la decisión 4. de providencia jurisdiccional. si ellas son posibles decisiones (. rechos Humanos (Pacto de San José de so. conforme al Derecho interno. ) quien determina cuá- comendaciones de esta. quía constitucional las normas sustantivas so- nan a dicho dictamen”. este fallo se sustenta en del otro órgano: la Corte. conforme a su Consti- nales. es porque ello no tiene naturale- 8. CRÓNICA DE UN INCUMPLIMIENTO ANUNCIADO: SOBRE LA EJECUCIÓN DE . la libertad. a los efectos del Derecho interno es la Comisión. las recomendaciones tienen un constitucionales.. Estados.. “Una interpretación diferente es otorgar- za obligatoria. y que –como ya lo apuntó la la Convención nada dice sobre el carác- Sala– lo prohíbe la Constitución vigente”. hagan los leyes internas y sus preceptos constitucio. la cual –según el teorías decimonónicas y en la insólita preser- artículo 62 de la Convención– puede emi. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 379 . al igual que disposiciones apropia. no de la Corte IDH “(. dispuso que la ejecución de los fallos Interamericana de Derechos Humanos. vación del “derecho” irrenunciable de la Na- A tir interpretaciones obligatorias sobre la ción a la soberanía (artículo 1 de la CRBV19). Artículo 1. la inmunidad. en caso de menoscabo de la Constitución particular a que se refiere el accionante. den interno. y no la E iona bre DDHH. “(.. ter obligatorio de la recomendación. previo el trámite parlamentario y las rechos humanos dentro del marco de sus peculiaridades de cada régimen.. 6. el máximo y último intérprete de ellas. ya que las leyes internas o le a la Comisión un carácter supranacio- la Constitución podrían colidir con las re- nal que debilita la soberanía de los Estados comendaciones. del país”). a nal que “(. a contrapelo de todas las normas A tit la Sala.. (…) Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia.)” y. “(.. lo que contrasta con la competencia y funciones Como se observará. contenidas en los instrumentos in- ternacionales. Si lo recomendado debe adap. ma jurídico interno que. lo que significa que se alla.. da aunque emane de organismos internaciona- mendación no es más que un punto de vis. tución.. pero la reco. les”. ya que la recomendación rio. la in- tegridad territorial y la autodeterminación nacional. no tienen el carác- C uc les de estas normas. tucional que emana del órgano nacional tarse a la Constitución y a las leyes de los competente”.. ajustes necesarios. Ambos entes tienen funciones diferentes. podría darle pasavante y pro- valor doctrinario que debe ser ponderado ceder a su cumplimiento”... (como por ejemplo una sentencia internacio- alerta a los Estados miembros para que. por ello..) Con relación a la inconstitucionalidad la sentencia no vulnere principios y normas c solicitada. que por el contra- por el juzgador. es forzoso concluir que las re- Sala Constitucional.. Por ello. solo en el caso de que 7. para el Derecho interno.) lugar a responsabilidad ta de la Comisión y una exhortación a los internacional por la inejecución del fallo.. deroguen o reformen las llamadas rechos humanos de grupos o personas dentro leyes de desacato. Convención siempre que los Estados par. la soberanía.. sin que tenga carácter impera- ciones” (artículo 41.. sin que haya “(. ses. “(. tal decisión tendría que ser rechaza- las a las leyes internacionales. prevalecen en el orden in- ter de los dictámenes de aquella y. ya que es necesario los Estados miembros para que adopten que los Congresos o Asambleas de los paí- medidas progresivas “en favor de los de. y conforme a la interpretación consti- derechos”. países miembros para que actúen en el or- La primera puede “formular recomenda.) amparara a alguien violando de- futuro. el articulado de miembros. declara internacionales (convencionales y consuetudi- que las recomendaciones de la Comisión Gons narias). terno (.) Si la Corte tiene tal facultad. lo que es lógico.b) a los gobiernos de tivo. se ha señalado que al incorporarse a la jerar- T l tes se la pidan. de los derechos que ella establez- das para fomentar el debido respeto a esos ca.) deben atravesar el siste- son obligatorias”. con el fin de adecuar. por 19 CRBV. gatorio cumplimiento y carecen de aplicación o son inaplicables en los supuestos de violar A en razón del principio pro homine y el artículo 29 (a y b) de la CADH.. sobre el Derecho de los Tratados. que los términos de un tratado in- c Cabe preguntarse de qué manera las senten- ternacional de los derechos humanos siguen cias de la Corte IDH. según el cual ningu- T l la Constitución o cuando no se hayan agotado na disposición de la Convención puede ser in- los recursos judiciales internos. ya que confor- sentencias de la Corte IDH. 24. por lo que no pue. sujetándolas a que me al artículo 27 de la Convención de Viena sus decisiones sean conformes a la Constitu. aceptó su efectiva to las normas penales restrictivas de la libertad vigencia.D OCTRINA cuanto este atenta contra uno de los principios La doctrina del sistema interamericano de pro- existenciales del orden internacional. 22 Artículo 62 de la CADH. es in. tucionales”. mal puede un órgano interno de un venezolana (1999).)” sino el ción de los derechos humanos no son de obli. úni. una parte no ción según lo determine el TSJ/SC. como de las del Relator nezuela que. además. Esta posición que impuso la SC/TSJ como E iona terpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados partes. De ma. Corte IDHl. del 29 de agosto de 1986. tades reconocidos en la Convención o limitar- congruente desde la perspectiva que se vea. petencia de la Corte IDH22.). también constituye un referente obligado para la formación del precedente constitucio- Además. 21 Cfr. bido respeto a la soberanía estatal (. lo que está en juego no es “el de- de estos órganos internacionales de protec. 114. supri- mir el goce y ejercicio de los derechos y liber- precedente con pretendidos efectos vertica. los en mayor medida que la prevista en ella. Opinión Consultiva OC-7/86. nos. tados partes. podrá invocar las disposiciones de su Derecho nera tal que si no se quiere subvertir el orden interno como una justificación del incumpli- constitucional y atentar contra la soberanía del miento de un tratado. párr. grupo o persona. buscar su “efecto útil” y la complementa- cos autorizados para ello. Sus decisiones consultivas Estado parte subrogarse la función de interpre. desde que suscribió y ratificó la Especial de la ONU para la Libertad de Expre. Estado. o contenciosas deben procurar el sentido más tar y controlar la vigencia de la CADH o lo favorable a la protección de los derechos huma- que decidan sus órganos internacionales. Vale decir. cho o libertad que pueda estar reconocido de mos de protección articulados por la propia Gons acuerdo con las leyes de cualquiera de los Es- Constitución. 380 . TSJ “vulnerarían principios y normas consti- den ser equiparados al sentido que se les atri. riedad o vis expansiva a favor de los derechos 20 Cfr. Corte IDHl. CADH y reconoció como obligatoria la com- sión. como es moción y protección de los derechos huma- el debido respeto a la soberanía”. párr. en los términos que rige en el Dere- de expresión. la decisión se aparta de las recomen- daciones tanto del Informe de la CIDH sobre nal. C uc les (sobre todo el sistema de justicia). respeto y garantía de los derechos humanos. debe considerarse que las decisiones En este caso. o limitar el goce y ejercicio de cualquier dere- A tit bien desde (i) el Derecho Internacional de los Derechos Humanos o (ii) desde los mecanis.. Exigibilidad del derecho de rectificación y respuesta. incluyendo su aplicación e de las recomendaciones de la CIDH y de las interpretación jurisprudencial. que sugieren a los Estados dejar sin efec. estando este órgano autónomo de la OEA.. al ser un corpus iuris vinculante para Ve- las leyes de desacato. Desconoce el valor obligatorio cho Internacional. Opinión Consultiva OC-16/99 (.. no pueden dirigidos a reconocer derechos y libertades a limitar el goce y ejercicio de cualquier dere- las personas y no a facultar a los Estados para cho o libertad reconocido en la Constitución hacerlo21. si las interpretaciones que hace buye en el Derecho interno20. nos. en términos de la SC- teniendo sentido autónomo. . 31 rables a las establecidas por la y 19. al desco. tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno. rente obligatorio. en los términos establecidos por los tra- tados. 24 Artículo 23. las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las de- cisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo”. suscritos y ratificados por Venezuela. “Toda persona tiene derecho. indivisible e interdependiente de los derechos humanos. a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines. porque así lo quiso el constituyente. IDH . Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Consti- tución. “El Estado garantizará a toda persona. ii) Son de aplicación inmediata y directa por tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno. Artículo 19. manos. recibidos en la Cons- interamericano de promo. en los térmi- tución y en las leyes de la República. suscritos y ratificados por recibidos con carácter obliga. según los cuales los ins. que colocó esta E iona nos establecidos en ellos. su goce y ejercicio más favo- mente en los artículos 23. “Los tratados. Artículo 31. “De los nuó . la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios. de la doctrina del sistema DIDH. in- “ mas de Derecho interno o de cluyendo los principios de A pesar de la claridad Derecho Internacional. “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. conti. en sus dispo. en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República.. Constitución y en las leyes de trumentos internacionales sobre derechos hu. 19 CRBV)24. del autoritarismo . la República.. con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos. conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna. y de los deberes” (Capí. las medidas que sean y a los órganos que ejercen el Poder Público c necesarias para dar cumplimiento a las deci- el cumplimiento de los principios.. confor- me a procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley. El Estado adoptará. también contradice tituye en la región un refe. concreta. les los instrumentos interna- el Derecho interno. el ejercicio democrático de la voluntad popular. la Sala nocer los principios de DIDH. 23 CRBV. titución desde sus normas de La muy desacertada senten- cia de la Sala Constitucional ción y protección de los de. pactos y convenciones relativos a derechos humanos. el goce y ejercicio irrenunciable. Supremo de Justicia en su Venezuela: torio e infalible en la Consti. Gons los términos establecidos en la CADH. Artículo 3. “El Estado tiene como fines esenciales la de- fensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad. apertura (artículos 23. según los cua- del TSJ. Artículo 7... Todas las personas y los ór- ganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. en la medida en que con- A los tribunales (incluyendo a la Sala Consti- tengan normas sobre su goce y ejercicio más tucional del TSJ) y demás órganos del Po- T l favorables a las establecidas por esta Consti. y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”. gún la interpretación y aplicación de sus ór- namiento jurídico.. derechos siones emanadas de los órganos internacio- y deberes reconocidos y consagrados en ella nales (CIDH y Corte IDH). exige a todas las personas ganos competentes). en la medida en tías. y. la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 381 . cionales sobre derechos huma- Constitucional del Tribunal nos. (artículos 7 y 3 CRBV)23. CRÓNICA DE UN INCUMPLIMIENTO ANUNCIADO: SOBRE LA EJECUCIÓN DE . derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”. y se- como norma suprema y fundamento del orde. con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”. otorgan el derecho a dirigir peticiones ante los órganos inter- norma –sobre la forma de incorporación del C uc nacionales con el objeto de solicitar pro- DIDH al ámbito interno– fuera del alcance de tección a los derechos humanos. suscritos y ratificados por Venezuela. la SC-TSJ y su condición de máximo y último A tit conforme a los procedimientos establecidos intérprete de la Constitución. (pro homine). Título III). en Así lo enuncia la Constitución de 1999 que. las decisiones de la Corte ” que contengan normas sobre tulo I. y a exigir. der Público (self executing). 31 y rechos humanos. i) Tienen jerarquía constitu- siciones generales. bien en las nor.. en la Constitución y la ley (y a fortiori. pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República. con su concebido cional y prevalecen en el or- Derechos Humanos y garan. larga carrera al servicio tución de 1999. plan de incumplimiento de den interno. que cons. caría en la “relación de causalidad [que exis- II. continuó. DE FECHA 5 DE AGOS. a fin de T l trativo (CPCAV). La interrelación entre los tribunales constitucionales de América Latina y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. el Instituto Pascual Madoz del Territorio. La sala constitucional y el autoritarismo en Venezuela.. Madrid. Ana María Ruggeri Cova. como dicios” permitiría inferir que el órgano que or- veremos. NISTRATIVO VENEZOLANA (CPCAV) El representante de los peticionarios. por haber incurrido en un error judi- cial inexcusable al conceder un amparo caute- E iona y al ideario político del actual Gobierno”. Urbanismo y Medio Ambiente. FALLO DE LA CORTE INTERAME. víctimas”. y el Taller Derechos Humanos.) cuando lo que existía era una dife- c violación de los derechos consagrados en los rencia razonable y razonada de interpretacio. Crónica sobre la “in” justicia constitucional. de los derechos humanos. que constituye en la Asimismo. del Poder Ejecutivo” y que un “conjunto de in- como acota Brewer-Carías25. por razones estrictamente políticas. no y la investigación disciplinaria que fue im- CORPORACIÓN EN EL CARGO DE LOS EX MAGISTRADOS DE LA CORTE PRI. alegó que “los jue- A lano destituyó a tres de los cinco jueces de la ces de la Corte Primera […] fueron destituidos Corte Primera de lo Contencioso Adminis. sencillo. des- lar que suspendió los efectos de un acto admi. que Gons error “resulta contraria al principio de inde- pendencia judicial. el Estado venezo. BREWER-CARÍAS. 24 (Igual- nes jurídicas posibles sobre una figura pro.) además de los artículos invocados por la rantía de fallar libremente en derecho” más Comisión. In- dicó también que a las presuntas víctimas “se C uc les sometió a un procedimiento inédito. Héctor Faúndez Ledesma. A. la Sala Cons- bía adoptado decisiones “que generaron reac- titucional del Tribunal Supremo de Justicia en ciones adversas por parte de altos funcionarios su larga carrera al servicio del autoritarismo. artículos 23 (Derechos Políticos). con su concebido plan de incumpli- denó la destitución carecía de independencia e miento de las decisiones de la Corte IDH. pulsada y que devino en la destitución de las MERA DE LO CONTENCIOSO ADMI. dar paso a otros jueces cercanos al oficialismo Perkins Rocha Contreras y Juan Carlos Apitz Barbera. pues atenta contra la ga. Texto ampliado de la conferencia dictada en la Universidad Carlos III de Madrid. or- ganizada por el Instituto de Derechos Humanos Bartolomé de Las Casas. rápido y efectivo que se pronuncia- ma interamericano de promoción y protección ra sobre la destitución de que fueron objeto”.. tiría] entre las declaraciones del Presidente de RICANA DE DERECHOS HUMANOS la República y altos funcionarios del Estado (CORTE IDH). Caracas. A tit procedimiento seguido respecto de otros jue- La CIDH alegó que la destitución por dicho ces que han mostrado una clara inclinación a favor del partido político en el gobierno”. la CIDH indicó que la CPCAV ha- región un referente obligatorio. Nº 2 Colección Instituto de Derecho Público. “(. 382 . dad ante la Ley) y” de los derechos que deri- cesal determinada. el Estado sería responsable por la aún “(. A. y la cuestión de la ineje- cutabilidad de sus decisiones en Venezuela.. en grave violación de su van de la forma democrática representativa de derecho a un debido proceso por la falta de gobierno (artículo 29 [c] de la Convención) y motivación de la decisión que los destituyó y de la Carta Democrática Interamericana en re- sin que tuvieran a su disposición un recurso lación con lo dispuesto por el artículo 29 [d] 25 Ver: BREWER-CARÍAS. Estado de Derecho y Teoría de la Argumentación. 30 de marzo de 2009.D OCTRINA A pesar de la claridad de la doctrina del siste. Universidad Central de Venezuela.. eje- imparcialidad y que dicha destitución obede- cutando una auténtica crónica de la muerte cía a una “desviación de poder” que se expli- anunciada del DIDH en Venezuela. abogado El 30 de octubre de 2003. provisto de todas las garantías indispensables nistrativo que había negado el registro de una para su defensa” y agregó que “ese no es el compraventa. Getafe. 2007. por los fallos contrarios a intereses del gobier- TO DE 2008 QUE ORDENÓ LA REIN. d. que estaban. declarando la vio. cio de los señores Juan Carlos Apitz Bar- ción Judicial) de la CADH en relación con bera y Perkins Rocha Contreras.. producto de lo cual se dio la destitución de los tres magistrados. rápido y efectivo.1 y 2 de la mis- titución de sus magistrados] fue producto del ma. lo que constitu- zón por la cual “no se[ría] cierto como pre. tenden hacer ver los demandantes que se trate en relación con las obligaciones generales de una persecución política.1 graría a los ex jueces a la misma situación en C uc y 2 eiusdem. en relación con las obligaciones generales consagradas en los artículos 1. en relación con Gons La Corte IDH en el caso Apitz Barbera y otros el artículo 1..1. Asimismo. 26 En un caso similar resuelto por la Corte IDH (caso del Tribunal Constitucional vs. dos por un tribunal imparcial. La Corte IDH determinó que el Estado no ga- tamiento de recursos internos. en perjuicio de las vícti- El Estado presentó un escrito de excepción mas26. consagrado en Reparaciones y Costas). trativo”) vs. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 383 .1 de la CADH. El Estado violó el derecho de las vícti- que dejar sin efecto el acto de destitución y reintegrar los jueces a sus cargos “no genera T l mas a ser juzgados por un tribunal inde- reparación alguna” toda vez que si “se estable- ciera la responsabilidad del Estado. se presenta a todas luces tro de un plazo razonable. consagradas en los artículos 1. en un procedimiento en el que no se observaron las formalidades esta- blecidas en la Constitución constituye “una violación.c de la CADH. ra. por parte del Estado peruano (. Asimismo. A b. el Estado violó su derecho a la protección judicial.1 de la misma. servaciones al escrito de solicitudes y argu- mentos..1 de la misma. De manera que. El Estado violó el derecho a un recurso to de 2008 (Excepción preliminar. artículo 8. Dichos magistrados tampoco pudieron acceder a un recurso sencillo. conforme al artículo 8. aduciendo la supuesta falta de ago. señalando que: mal funcionamiento y de la negligencia de los miembros de la Corte Primera en [el] ejercicio a. Perú Sentencia de 31 de enero de 2001/Fon- do. en perjuicio de los señores Juan Carlos Apitz Barbera y (“Corte Primera de lo Contencioso Adminis. en relación con su naces esfuerzos para eliminar […] el régimen artículo 1. de la Convención”. el 5 de agos. lo que fue rantizó el derecho de los señores Juan Carlos desestimado por la Corte IDH.1 y 2 de la misma.1 de la CADH. reparaciones y costas). Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano). Venezuela dictó sentencia. Esta situación impidió a los magistrados mantenerse en sus cargos bajo las condiciones que se establecen en el artículo 23.1. contestación de la demanda y ob- terminadas medidas de reparación. Perkins Rocha Contreras. sencillo. todos ellos en relación con las obligaciones establecidas en los artículos las obligaciones generales consagradas en los 1. por c unanimidad de sus magistrados. Estos vicios impidieron el ejer- cicio de la defensa ante un órgano imparcial y dieron lugar a una consecuente violación del debido proceso. de transición dentro de[l] [P]oder [J]udicial”. lo cual “lejos A tit c. consagrado en el ‘condenatorio’”. Apitz Barbera y Perkins Rocha Contreras y de el Estado señaló que “el funcionamiento de la la señora Ana María Ruggeri Cova a ser juzga- Corte Primera […] fue muy cuestionado”. en perjuicio de las víctimas.1 de la CADH. ye una violación del artículo 8.) en el presente caso se dieron una serie de vicios en el proceso de acusación constitucional de los magistrados del Tribunal Constitucional. artículo 8.1 de la CADH. El Estado incumplió con el deber de moti- de sus atribuciones”. CRÓNICA DE UN INCUMPLIMIENTO ANUNCIADO: SOBRE LA EJECUCIÓN DE . se reinte- E iona pendiente.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 artículos 1. el artículo 25. De otra parte.. indicó que los vación derivado de las debidas garantías del diversos poderes públicos han “realizado perti. sino que [la des. este órgano consideró que con la destitución por parte del Congreso de la República del Perú de tres de los magistrados del Tribunal Constitucional (Manuel Aguirre Roca. en perjui- tículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protec. en relación lación de los derechos consagrados en los ar. acordó que se ordenaran de- preliminar. (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma. Fondo.1 de la CADH. con el artículo 1. rápido y efec- tivo para la restitución de los derechos conculcados. partiendo del hecho probado de los vicios en su designación”. El Estado violó el derecho a ser oído den- de lucir reparatorio. y US$ 5. deberá pagar a cada de supervisar el cumplimiento íntegro de la una de las víctimas la cantidad. 179. sentencia. párr. la Defensoría del Pueblo y de los terceros inte- cional. sentencia y los puntos resolutivos de la tado venezolano: misma. la Corte IDH se reserva la se reincorporarlas al Poder Judicial en el facultad inherente a sus atribuciones y deri- plazo de seis meses a partir de la notifica. 27 Cfr. en el plazo máximo de A plimiento a lo dispuesto en el fallo. ajenos a la vo. cha Contreras y a la señora Ana María Ru- ggeri Cova. asimismo. todavía restaban casi dos meses del lapso que. El Estado debe realizar los pagos de las a la Corte IDH un informe sobre las medidas E iona cantidades establecidas en la sentencia por adoptadas para dar cumplimiento a ella. por concepto de daño mate- tucional del TSJ dicta una Sentencia del 18 de rial. vada.000 A tit llo in comento. fijar una audiencia oral para escuchar a los inte- c d. para la fecha de la decisión. párr. el Estado a. nota 12. tiempo suficiente para la tramitación de la pretensión de la Repú- blica a través de un proceso que garantizase la participación de todos los interesados y la protección de todos los intereses que estaban involucrados en ese pronunciamiento. el caso se dará por concluido equivalente en moneda nacional. “(.00 o su Finalmente. Jueza Venezolanos.. Serie C Nº 88. Reparaciones y costas. b. Para lo anterior.000 por concepto de daños in- Gons diciembre de 2008. los párrafos 26 resados. inmaterial y Sin embargo. por concepto de costas y gastos. Caso Zambrano Vélez y otros. y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz. fijó la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Dentro dieciocho meses a partir de la notificación del plazo de seis meses a partir de la notifi- de la sentencia. el Estado venezolano en vez de reintegro de costas y gastos dentro del pla- rendir el informe solicitado por la Corte IDH zo de un año a partir de la notificación del C uc sobre las medidas adoptadas en relación al fa- fallo. la Corte IDH ordenó al Es. sin las notas al pie de página co- rrespondientes. de y en otro diario de amplia circulación na. es del todo falsa la alusión a la “inminente ejecu- ción” como motivo de urgencia porque. concretamente el pago de US$ 48. el gún hecho y se omitirá el trámite de notifica- Estado deberá publicar en el diario oficial ción de la Fiscalía General de la República. en razón de la inminente ejecución de a 40. Como lo ha dispuesto esta Corte en otros resados. para el cum- plimiento. advirtiendo de la supuesta materiales (también para cada uno y en el expiración del plazo concedido28. 192. que la Cor. concepto de daño material. 42 a 45. ya que no requiere del examen de nin- casos27. Señaló adicionalmente que conforme a su luntad de las víctimas. 84 a 91 y 136 a 147 de la la decisión cuya interpretación es requerida”. supra. Caso Cantoral Benavides vs. 215. El Estado debe adoptar dentro del plazo de cargo que tenga las remuneraciones. del artículo 65 de la CADH. Sentencia del 3 de diciembre de 2001. US$ 40. supra nota 18. práctica constante.. el Estado no pudie. ción de la sentencia. por medio de su Sala Consti- para cada uno. Si por motivos fundados. para cada una vez que el Estado haya dado cabal cum- una de las víctimas.) razón mismo plazo). te fija en equidad en US$ 100. si estos así lo desean. párr.000 para cada “víc- por la cual se abstiene en esta oportunidad de tima”.D OCTRINA En consecuencia.000. como medida de satisfacción. 384 . 28 Como deja en evidencia en su voto salvado el magistrado Pedro Rondón Haaz. T l cación de la sentencia el Estado deberá rendir c. en un e. bene. un año a partir de la notificación de la sen- ficios sociales y rango equiparables a los tencia las medidas necesarias para la apro- que les correspondería actualmente si no bación del Código de Ética del Juez y la hubieran sido destituidos. Perú. por una sola vez. Reintegrar al Poder Judicial a los señores cuenta con el plazo de seis meses a partir Juan Carlos Apitz Barbera y Perkins Ro- de la notificación de la sentencia. . de “(.) ante la pre- ticia”. competencia expresamente atribuida a la Sala ría contra la soberanía del Estado”. en la que se preten- supremacía y efectividad de las normas y prin.. conocer del recurso de interpretación”.....077/2000) como lan la Constitución o no se hayan agotado los justificativo de la procedencia de la acción de recursos judiciales internos. titucional una “acción de control de la cons. Y SOLICITA AL EJECUTIVO como jueces de la República”. y de justicia. III. duría General no pretende la nulidad del fallo chos Humanos. Zulia Coromoto Maldona. para luego señalar que el caso sub iú- dice es una “(.) mente establecidos para el establecimiento de en la cual se establezca el verdadero sentido y GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 385 . interpretación. 335 y 336 te Interamericana de Derechos Humanos. expresamente contemplado en el aludido fallo rio cumplimiento y no son inaplicables si vio. Lo contrario se.. nes desplegadas por los jueces que contraríen RA INEJECUTABLE EL FALLO DE LA el principio postulado esencial de su deber CORTE IDH. tán establecidas y por desconocer el contenido do y Asdrúbal Blanco.) se aclare una duda razonable en cuan- cipios constitucionales. [de la propia SC/TSJ] (N° 1. “(. se condenó a la Repúbli- ca Bolivariana de Venezuela al pago de canti- T l tución y la ejecución de una decisión dictada dades de dinero y a las publicaciones referidas al sistema disciplinario de los jueces”. pago de sumas de dinero” y “(. y tratándose además de una ría subvertir el orden constitucional y atenta.. de fecha 5 de agosto de 2008. por lo que el recurso de nuli- en el que se ordenó la reincorporación en el dad por inconstitucionalidad no resulta el idó- cargo de los ex magistrados de la Corte Prime. y que tampoco se trata de una colisión de ra de lo Contencioso Administrativo Ana Ma- ría Ruggeri Cova. que de la Constitución de la República Bolivariana condenó a la República Bolivariana de Vene- de Venezuela y el cardinal 23 del artículo 5 de c zuela a la reincorporación de unos jueces y al la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Jus. para concluir NACIONAL PROCEDA A DENUNCIAR apuntando que la decisión de la Corte IDH es A LA CADH inaceptable y de imposible ejecución por parte El 4 de diciembre de 2008 los abogados de la de la República Bolivariana de Venezuela. neo. Señalaron Constitucional conforme al cardinal 23 del ar- que el fallo dictado por la Corte IDH viola “la tículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Su- supremacía de la Constitución y su obligatoria premo de Justicia.. dictarán una sentencia mero declarativa “(. advirtiendo que la Procura- del fallo de la Corte Interamericana de Dere. de la Corte IDH... pues la misma llama al Los magistrados señalan en su propio fallo que desconocimiento de los procedimientos legal.) referida a la interpreta. SENTENCIA DEL 18 DE DICIEMBRE medidas y sanciones contra aquellas actuacio- DE 2008 DE LA SC/TSJ QUE DECLA. CRÓNICA DE UN INCUMPLIMIENTO ANUNCIADO: SOBRE LA EJECUCIÓN DE . respecto de la naturaleza de la ción acerca de la conformidad constitucional acción propuesta. La SC/TSJ hace un análisis de sus propias titucionalidad”.. por Procuraduría General de la República. para luego alegar que “las decisiones de sunta antinomia entre [la] Convención Inter- estos órganos internacionales de protección nacional y la Constitución Nacional.. actuando en su carácter del artículo 7 de la Constitución en cuanto a la de representantes de la República Bolivariana consagración de un sistema social de Derecho de Venezuela interpusieron ante la Sala Cons. DE FECHA 5 DE AGOSTO DE 2008.) en el cardinal 1 Gons to a la ejecución de un fallo dictado por la Cor- del artículo 266 y los artículos 334.. se declara competente para sujeción violentando el principio de autono.. Gusta. lo que excede los límites C uc Los representantes de la República Bolivaria. mía del Poder Judicial. E iona por un organismo internacional fundamentada en normas contenidas en una Convención de rango constitucional.) controversia entre la Consti- Juan Carlos Apitz B. exceder de las funciones que legalmente le es- vo Álvarez Arias. de ese especial recurso. Perkins Rocha Contreras y A leyes. “(. supuesto de los derechos humanos no son de obligato. pues la presunta coli- na de Venezuela comenzaron por justificar la sión estaría situada en el plano de dos normas A tit competencia de la SC/TSJ como garante de la de rango constitucional”. competencias. . constitucional atribuida a los jueces. con la me- to de 1977 y 24 de junio de 1981 reconoció jor teoría política que subyace tras el sistema 386 . “En con- cionamiento. correspondería al Poder das en la Constitución.. sideran que debe admitir el recurso.6. en el caso de nuestro país. Los tratados. mo de Justicia. atendiendo al contenido de los ciones relativos a derechos humanos. y los días 9 de agos. E iona emplea como “fundamentos jurídicos” y ele- mentos fácticos. constitucional y prevalecen en el orden inter- 6. “(. ya que no requiere del examen de ningún tados americanos’. en caso de an- lece en el orden interno solo [sic] ‘en la me- A tit tinomia o contradicción entre una disposición dida en que contengan normas sobre su goce de la Carta Fundamental y una norma de un y ejercicio más favorables’ a las estableci- Gons pacto internacional.) el citado artículo 23 de la Constitución no otorga a los tratados inter- 1. la SC/TSJ rídico’ (artículo 7 constitucional)”. si del Poder Público”.11 eiusdem y y ratificados por Venezuela.. con. haciendo abstracción de las sos relativos a la interpretación o aplicación de circunstancias particulares atinentes a la espe. Dicho artículo 23 constitucional. dispone: [esa] Sala Constitucional del Tribunal Supre- “Artículo 23. Americana sobre Derechos Humanos’ acla- tión de mero derecho. 334..) el preámbulo de la ‘Convención La SC/TSJ califica el recurso como una cues. los siguientes: 5. 335.939. creto. 336. asunto que [la] Sala considera de inte. el Estado par- rés general. 266.) entre otras. En respaldo a su decisión cita la sentencia no. respectivamente. bre su goce y ejercicio más favorables a las es- aclara que el derecho es una teoría normativa tablecidas por esta Constitución y en las leyes puesta al servicio de la política que subyace de la República. que la Corte In- hecho y se omitirá el trámite de notificación teramericana de Derechos Humanos no puede de la Fiscalía General de la República.. 4. en la medida en que contengan normas so- de esa Sala Nº 1309/2001 que. de la que ofrece el derecho interno de los Es- dos. de conformidad con lo previsto en el nales. y son de aplicación inmedia- tras el proyecto axiológico de la Constitución ta y directa por los tribunales y demás órganos y que la interpretación debe comprometerse. la citada norma como en la jurisprudencia de c 2. lo cual efectivamente fue hecho por cífica situación jurídica de la recurrente”.. autonomía ria de pleno derecho y sin convención especial del Poder Judicial y supremacía de la Consti. su texto. La CADH “(.. en razón de la inminente ejecución de coadyuva o complementa el texto fundamen- la decisión cuya interpretación es requerida”. tienen jerarquía el fallo número 1077/2000 de [esa] Sala”. Es decir. de la Corte IDH. to constitucional interno. de la pretender excluir o desconocer el ordenamien- Defensoría del Pueblo y de los terceros inte. por lo que. vigilancia y control de los tribu. artículo 62 de la Convención. tal que. pues la Convención A resados. toda vez que desarrolla conceptos te puede declarar que reconoce como obligato- de relevancia como los de justicia. pactos y conven. se quiere mantener la supremacía de la Carta 3. de conformidad con Judicial determinar cuál sería la aplicable.) es un tratado multilateral C uc nacionales sobre derechos humanos rango ‘su- que tiene jerarquía constitucional y preva- praconstitucional’... suscritos artículos 7. Señala que Venezuela ratificó la CADH Fundamental cuando se ejerce la jurisdicción el 23 de junio de 1977..D OCTRINA alcance de la señalada ejecución con relación expresamente las competencias de la CIDH y al Poder Judicial venezolano en cuanto al fun. por lo que. “(. to- lo pautado en el artículo 23 de nuestro texto mando en consideración tanto lo dispuesto en fundamental”. es ‘la norma T l suprema y el fundamento del ordenamiento ju- Para dictar la Sentencia Nº 1. la competencia de la Corte sobre todos los ca- tución. Asimismo que “(. Que “(. nuestro país”.) razón por la cual ra que la protección internacional que de ella se abstiene en esta oportunidad de fijar una se deriva es ‘coadyuvante o complementaria audiencia oral para escuchar a los interesa. de Derechos Humanos . (…) Esta compe- Gons titución y una convención o tratado interna. los ex magistrados de la Corte Primera de lo Con... 25.. competencia exclusiva y excluyente del Tribu.. no a fallos o dictáme- de ponerse un sistema de principios supuesta. porque según la Sala “(. en materia de Dichos derechos constitucionales son irrenun- carrera judicial y responsabilidad de los jue. 23: 1) Se trata de derechos rídico internacional sobre el humanos aplicables a las per- Derecho nacional en detrimento de la soberanía sonas naturales. gobierno y administración ju- to entre los principios y las nor. utilizó tutione). Sala Constitucional . en la que se ordenó la rein. prevalecen en el orden interno. y no deben afectar la vigencia artículos 7.. conjuntamente con los mecanismos que blicos y en la selección de sus funcionarios.(…) Entiende la Sala que. que se interpreta o se integra y 9. la demnización por la supuesta ca (interpretatio favor Consti.32. sino E iona la Constitución” y que son inaceptables las teo. manos de esos tratados. prescritos en los tratados.determina cuáles normas sobre derechos hu- C uc minación nacional” (subrayado en el original).) estableció que en caso de los citados instrumentos internacionales tie- evidenciarse una contradicción entre la Cons. no pue- tucionales que privilegien el interés general y de quedar disminuida por normas de carácter c el bien común. dos elementos cla- dividuales a ultranza o que aco. deraciones anteriores. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 387 . cional”. violentando la soberanía del Estado vene. dicial que corresponde con ca- mas deben ser compatibles con corporación en el cargo de rácter excluyente al Tribunal el proyecto político de la Cons.)” (su.la libertad. la integridad territorial. Advierte que el fallo de la Corte IDH dic. Agrega el fallo citado: clara inejecutable el fallo el fallo analizado para inter- “en este orden de ideas. Señala que la Corte IDH. de con- titución (Estado Democrático y tencioso Administrativo formidad con la Constitución Social de Derecho y de Justicia) . (…) que es la Sala Constitucional quien deces universales.nos. de la Corte Interamericana venir inaceptablemente en el tándares para dirimir el conflic.la inmunidad y la autodeterminación nacional... Igualmente se refiere a la sentencia Nº 1265/2008 cuáles derechos humanos no contemplados en A tit de esa Sala que “(. la soberanía y la autodeter. lo lo hagan posible. pactos y convenios. 138..1 constitucional.solo a normas creativas de derechos huma- rías que pretenden limitar “so pretexto de vali. de la República . con fundamento en los de 1999.ñale. al igual que 7. tales como los contemplados cual resulta inadmisible.. Cita su decisión N° 1942/ nes interpretativas ideológicas Título V de la Constitución 2003 resaltando que: “A juicio ” que privilegien los derechos in. “deben prevalecer las normas consti. de.. que establece como derechos no y administración del Poder Judicial que son irrenunciables de la Nación: la independencia...ciables.nes de instituciones. resoluciones de orga- T l mente absoluto y suprahistórico por encima de nismos.5 constitucionales. no están sujetos a ser relajados. Supremo de Justicia... 23. 156.cepto que la propia Carta Fundamental lo se- zolano en la organización de los poderes pú. nal Supremo de Justicia y estableció directri.establezcan derechos..) no pue. CRÓNICA DE UN INCUMPLIMIENTO ANUNCIADO: SOBRE LA EJECUCIÓN DE . los es. presas áreas. de la Sala. ves se desprenden del artículo jan la primacía del orden ju. etc. ces para el Poder Legislativo. fuera de estas ex- brayado en el original).nen vigencia en Venezuela.. en los artículos 73 y 336. de dicho proyecto con eleccio. la soberanía nacional no puede su- 8. violación de derechos. al “ con la moralidad institucional En virtud de las consi.frir distensión alguna por mandato del artículo tó pautas de carácter obligatorio sobre gobier. el Capítulo III del 10. A 2) Se refiere a normas que del Estado”. ex- ces.que emana de la Carta Fundamental. debiendo aplicarse las disposi. la soberanía.. no limitarse a ordenar una in- que le sirve de base axiológi.adjetivo contenidas en tratados ni en otros tex- ciones que privilegien los intereses colectivos tos internacionales sobre Derechos Humanos (…) sobre los intereses particulares (.tencia de la Sala Constitucional en la materia. con fundamen- to bajo las exigencias impuestas por dicha to en los artículos 7. constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y pudiera conllevar un caos insti- 12.) declara inejecutable el fallo de la Cor- gada. competentes. que el fallo cues. Igualmente. con ponencia del magistrado Arcadio ad líbitum en esa sentencia’. el 388 . 156. la cana sobre Derechos Humanos en la interpre. que el Poder Judicial ‘es autónomo y en el ejerci. en la que se fracción al precepto constitucional’. o de la declaratoria de im- que demuestra un clamoroso desconocimien. lo cual miento y Reestructuración del Poder Judicial. tema. por parte de la Sala Plena del Consejo Supremo de Justicia Militar decisiones de destitución que recayeron sobre los ex jueces de la Corte Primera de lo Con- A tit del Perú. por considerar. entre otras cosas.. 138. Estima la Sala que la ejecución de la sen- conocer la firmeza de decisiones administrati. Delgado Rosales decide lo siguiente: tionado. que ‘en ordenó la reincorporación en el cargo de el hipotético caso que la sentencia dictada por los ex magistrados de la Corte Primera de la Corte Interamericana fuera ejecutada en los lo Contencioso Administrativo Ana Ma- términos y condiciones que contiene. Perkins Rocha Contre- un imposible jurídico para darle cumplimien. en el caso: la CIDH pretende desconocer la firmeza de las C uc Castillo Petruzzi y otro. ni los dere. terna de la República’”. 13. a. tencioso Administrativo que se deriva de la Gons cio de sus funciones sus miembros no depen. Que la sentencia cuestionada pretende des. ‘no pudiendo por lo tanto ser materia de te Interamericana de Derechos Humanos. falta de ejercicio de los recursos administra- den de ninguna autoridad administrativa. dictado por el Tribunal Supremo Mi- litar Especial. de fecha 5 de agosto de 2008.. Advierte que “No se trata de interpretar el tucional en el marco del sistema de justicia. ción de los hoy ex jueces de la Corte Primera teramericana de Derechos Humanos. adquirió la fuerza de la cosa juz. contenido y alcance de la sentencia de la Cor- al pretender modificar la autonomía del Poder te Interamericana de Derechos Humanos. ca del Perú y sujetarla a la Convención Ameri. ras y Juan Carlos Apitz B. la ejecución de los fallos sito ineludible que previamente fuera modifi- de los Tribunales Supranacionales no pueden cada la Constitución’ y que ‘la aceptación y menoscabar la soberanía del país. T l ha sucedido en otros casos. En virtud de las consideraciones anteriores. el 30 de mayo de 1999. ni Judicial constitucionalmente previsto y el sis- de desconocer el tratado válidamente suscri- tema disciplinario instaurado legislativamen- to por la República que la sustenta o eludir el te. pues ‘sería requi- es que en principio. Sala Constitucional en fecha 18 de diciembre tación que los jueces de dicha Corte efectúan de 2008. el fallo de Humanos. 25. al ordenar la reincorporación taría principios y valores esenciales del orden de los jueces destituidos. pondría en grave riesgo la seguridad in- yados en el original). “(. lo tivos o judiciales. 23.D OCTRINA por ejemplo (…) Consecuencia de lo expuesto jurisdicción supranacional’. tencia de la Corte Interamericana de Dere- vas y judiciales que han adquirido la fuerza de chos Humanos del 5 de agosto de 2008.32. procurando la depuración del Poder Judicial en el marco de la actividad dis- ciplinaria de los jueces. existiría ría Ruggeri Cova. procedencia de los recursos ejercidos por parte to de la legislación peruana en la materia’. un nuevo juzgamiento por constituir una in. que c de las autoridades administrativas y judiciales ‘pretenden desconocer la Constitución Políti. así como también pretende la reincorpora- compromiso de ejecutar las decisiones según lo dispone el artículo 68 de la Convención In. como cuando fue cuando esta ha actuado durante varios años en declarada la inejecutabilidad del fallo dicta- do por la Corte Interamericana de Derechos E iona miles de casos. ejecución de la sentencia de la Corte en este chos fundamentales de la República” (subra. afec- la cosa juzgada. sino de de lo Contencioso Administrativo por supues- A aplicar un estándar mínimo de adecuación del ta parcialidad de la Comisión de Funciona- fallo al orden constitucional interno. 11.. por lo que albergaría o con los intereses colectivos. CRÓNICA DE UN INCUMPLIMIENTO ANUNCIADO: SOBRE LA EJECUCIÓN DE . de modo que la ejecu- 2. indica que la mayoría sentenciadora “afectaría principios y valores esenciales del GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 389 . tradicción el fallo y/o la Convención con la ca concreta como representantes judiciales de Constitución de la República Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela frente Venezuela o con el proyecto político que esta a una posible condena patrimonial. dad jurídica de la República con la de sus re- presentantes judiciales cuando afirma que “… 4. ficiarios de dicha condena cuyo derecho a ser c. “deben prevalecer las normas constitu- c cionales que privilegien los intereses colecti- 1. nación de una audiencia cuya realización es mente transcrita de las Salas Constitucio. quien argu- A tit tario” del Derecho interno y sometido a una menta con verdadera sindéresis su discrepan. potestativa y para la omisión de las notifica- nal y Político Administrativa”.) con fundamento en el principio de co. atribuible al constitucional”–.. tículo 78 de la Convención Americana so. mo veredicto que antecede. en criterio de la Sala Constitucional. criterio. se solicita al Eje. en tanto que fue Juez y la Jueza Venezolanos. como es obvio. en caso de contradicción con siguientes: esta. no solo involucra el interés que proceda a dictar el Código de Ética del patrimonial de la República.) ”. limitación del alcance de la CADH a la luz del E iona menta institucional y competencialmente artículo 23 de la Constitución de la Repúbli- en el aludido tratado”. la mayoría empezó por la de- T l y el hecho de que tal actuación se funda. “en razón de la inminente ejecución de la decisión”. el de los bene- 2006”. ciones necesarias. No obstante. es de su interés aunque no pretendan que nistración judicial que corresponden. como declaró el mis- conformidad con lo dispuesto en el ar. junto con la puntua- do su disentimiento del fallo en los términos lización de que. en los térmi. al Tribunal Supremo de Justicia.939. Convención. en su b. Con la finalidad de “determinar el alcance de funciones en que ha incurrido la Corte A del fallo del 5 de agosto de 2008 de la Cor- Interamericana de los Derechos Humanos te Interamericana de Derechos Humanos y su con el fallo objeto de la presente decisión... “(. obligatoriedad”. interpretación “conforme con el proyecto po- cia con la mayoría sentenciadora. manifestan- Gons lítico de la Constitución”. la celebración de una audiencia se im- laboración de poderes (artículo 136 eius. ante la evidente usurpación 3.. se insta a la Asamblea Nacional para de mero derecho. dentro del ám- cutivo Nacional proceda a denunciar esta bito de las atribuciones de cada uno. exclusi- se declare un derecho a su favor (. vos (…) sobre los intereses particulares”. en forma “inadmisible”. En la determinación que haga esta Sala acerca de efecto.. pese a que es un asunto dem).. vamente. contenido y forma de ejecución de un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Huma- la Corte Interamericana de Derechos Huma. nos habría intervenido en el gobierno y admi- nos.. cuya protección compete al Ministerio Públi- bre Derechos Humanos. La sentencia parece confundir la personali. ponía en virtud de que. No se estableció cómo entrarían en con- los recurrentes están en una situación jurídi. “(. la lectura del veredicto en cuestión re- la pertinencia y/o extensión que debe darse al vela que. derecho. el interés general.. con alusión a su Es de enfatizar la importancia del único voto C uc rango constitucional –por oposición a “supra- salvado de la Sentencia Nº 1. Por lo que respecta a la declaratoria de mero ción de su sentencia de 5 de agosto de 2008. co y a la Defensoría del Pueblo. Capítulo III del Título V de la Constitución la pronunció como justificación para la elimi- de la República y la jurisprudencia parcial.) con base en el mismo principio y de oídos fue desconocido y. ca Bolivariana de Venezuela. a su carácter “complemen- magistrado Pedro Rondón Haaz. condenada a prestaciones dinerarias en la sen- nos aludidos en la sentencia de esta Sala tencia cuya ejecución es el objeto de la inter- Constitucional Nº 1048 del 18 de mayo de pretación sino. ternacionales previstos en este artículo”. el veredicto del que discre- medios internacionales idóneos. o de la declaratoria de improceden. por el contario. decisiones de destitución que recayeron sobre con el objeto de solicitar el amparo a sus dere- los ex jueces de la Corte Primera de lo Conten. el se- có la mayoría la relación entre los hechos que estableció y las normas que enunció ni entre E iona gundo. del resto de las normas constitucionales. al pretender modificar la autonomía persona. tucional y de la Sala Político-Administrativa en cuanto refuerza la ineludible imperatividad T l del Tribunal Supremo de Justicia. el Estado “adop- cioso Administrativo que se deriva de la falta tará. En petentes”. La Sala no ofreció razonamiento alguno tegralmente a las víctimas de violaciones de según el cual las normas interamericanas. tratados. junto con los Título V de la Constitución de la República artículos 30 y 31 eiusdem. que sean necesarias para dar cumplimiento cia de los recursos ejercidos por parte de las a las decisiones emanadas de los órganos in- autoridades administrativas y judiciales com. Por manos. Según la Sala. Esa inmotiva- ción vicia.32 y el Capítulo III del que se rechaza. rango constitucional en el Derecho interno. precisamente la condición que se re- el contrario. El artículo 7 constitucional preceptúa que de adopción de las medidas necesarias para el la Constitución es la norma suprema y el fun- cumplimiento con decisiones como la que ob- damento del ordenamiento jurídico. el ar- caos institucional en el marco del sistema de tículo 31 eiusdem declara el derecho de toda justicia. para lo cual. 156. como razonará a continuación. las medidas judiciales. tucional de la CADH. 6. tales circunstancias opinión de quien rinde el voto salvado. contuviesen re- vas y de otra naturaleza que hagan efectivas glas menos favorables a las de la Constitución 390 . determina el rango consti- del que discrepa. 25. y los últimos –que la mayoría no recogió–. según el artículo 30. pública Bolivariana de Venezuela. en cuanto da el rango y fuerza de tales normas al tratado que recogió los derechos hu- estas y un determinado “proyecto político” o manos cuya violación determinó la Corte IDH el “interés colectivo” frente a los intereses de C uc los particulares beneficiarios de la sentencia en ejercicio de competencias y mediante pro- cesos que la República aceptó a través de los A tit cuya inejecutabilidad declaró. paro a tales derechos ante un organismo inter- nacional que fue creado para tal fin y el deber 5. preceptos 7 y 23 de la Constitución de la Re- teramericano en cuestión. dirigir peticiones ante los órganos internacio- sorio “pretende desconocer la firmeza de las nales que hayan sido creados para tales fines. lo que incluye la reparación de daños y per. el Estado tiene la obligación de indemnizar in. en el contexto lo que se hizo a través del acto jurisdiccional del caso concreto. que fueron aplicadas por la Corte Interameri- juicios y deberá adoptar la medidas legislati. El primero. ción del veredicto interamericano. decisión de aque. como corolario. cana de Derechos Humanos.D OCTRINA orden constitucional” y “pudiera conllevar un esas indemnizaciones. imponían la ejecu- A y varios pronunciamientos de la Sala Consti. en los términos establecidos por los del Poder Judicial constitucionalmente previs. 23. conoció a quienes ejercieron el derecho que c pública Bolivariana de Venezuela imponía su les atribuyó el artículo 31 de solicitar el am- cumplimiento. de los derechos humanos que le sean imputables. todo lo contrario de 23 de esa “norma suprema”. las supues- Gons nen al Estado la obligación de indemnización tas causas que imposibilitarían la ejecución a las víctimas de violación a sus derechos hu- no existen. además de que dicho acto deci. 138. pactos y convenciones sobre dere- to y el sistema disciplinario instaurado legis. adicionalmente. los harían inejecutable el acto de juzgamiento in. a lativamente”. No expli. el artículo tuvieron estos a su favor. per se. chos humanos ratificados por la República. en tanto impo- pa Rondón Haaz. chos humanos. que fueron lla que tiene por fundamento los artículos mencionados como fundamento de la decisión 7. conforme a procedimientos establecidos de ejercicio de los recursos administrativos o en esta Constitución y en la ley. la propia Constitución de la Re. las dos categorías de jueces. T l der Judicial interno. las órdenes tir de la sentencia líder “Arnoldo Echegaray”). CRÓNICA DE UN INCUMPLIMIENTO ANUNCIADO: SOBRE LA EJECUCIÓN DE . tamente inaceptable y contrario a derecho”. C uc de Funcionamiento y Reestructuración del Po- tulares y los provisorios. La Corte Interamericana de Derechos Hu- para el que fueron nombrados. las opiniones de la Corte Interamericana de manos dio al Estado venezolano se contraen a Derechos Humanos al respecto (que coinciden la situación jurídica concreta de las víctimas. El acto jurisdiccional del que se aparta el cias de la Sala Político-Administrativa del Tri- Gons salvante declaró que “la sentencia cuestio- bunal Supremo de Justicia. cisiones administrativas y judiciales que han Lo que la Corte planteó fue la necesidad de c adquirido la fuerza de la cosa juzgada. valores esenciales del sistema de justicia ve- servó que “(. al or- “determinar si los Estados deben ofrecer a los denar la reincorporación de los jueces desti- jueces provisorios un procedimiento de remo. como lo es la seguridad jurídica”. y diccional interamericano que se examina) no en nada se refieren a “pautas” o “directrices” hacen parte del dispositivo. puesto que la provisionalidad no equiva. es decir. derechos humanos que se lleva a cabo ante go. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 391 . denó al Estado venezolano que equiparase a ción con el gobierno y administración del Po. según se expresó en el acto juris- demnización por la violación a sus derechos. A tit aserto que se fundamentó en distintas senten. presó que la destitución de jueces por el Poder Ejecutivo antes de la expiración del mandato 7.. o las leyes venezolanas (Cfr. con la de las Naciones Unidas y la del Consejo a favor de quienes se limitó a ordenar una in. Al efecto ob. Salvo la disposición N° 1929. que eran jue- ces provisorios.). lo cual es absolu- der Judicial previo a su destitución. la Corte determinó que el Estado venezolano 9. por ello. de Europa. cosa juzgada que no puede descono- ción igual o similar al ofrecido a los jueces ti. asegurar que los jueces provisorios sean inde. que le a libre remoción. de conformidad con lo expuesto en el párrafo 253 de esta sentencia”. 10. que la Corte Interamericana de Derechos Hu. artículo 23 Derechos Humanos de Naciones Unidas ex- constitucional).) los Estados están obligados a nezolano. Independientemente “soberanía del Estado venezolano en la orga- de la opinión que merezca una y otra tesis (es- nización de los poderes públicos y en la se- tabilidad o libre remoción de los jueces provi- lección de sus funcionarios” o constituya una sorios. En efecto. tuidos”. es incompatible con la Legislativo” en forma que sea violatoria de la independencia judicial”. a lo menos. la primera de las cuales fue sostenida intervención inaceptable en el gobierno y ad- por largo tiempo por la Sala Político-Adminis- ministración judicial. trativa de la Corte Suprema de Justicia a par- 8. los organismos interamericanos ad hoc. un proceso ante la Comisión forma absoluta los derechos de los jueces ti. por el contrario. párrafos 42 y ss. el Comité de no es propio del Tribunal Constitucional de 29 “19.. sin que se les manos no “dictó pautas de carácter obligatorio dé razón concreta alguna y sin que dispongan sobre gobierno y administración del Poder Ju- de una protección judicial efectiva para im- dicial” ni estableció “directrices para el Poder pugnar la destitución. Tal afirmación no nada pretende desconocer la firmeza de de- se corresponde con el fallo a que se refiere.. debe otorgarles cierto nocimiento del proceso de protección de los tipo de estabilidad y permanencia en el car. un desco- pendientes y. no se or- A de obligatorio cumplimiento que guarden rela. cerse “pues ello iría en contra de uno de los tulares” (cfr. Tal conclusión revela. El veredicto de la SC/TSJ declaró que “el fallo de la Corte Interamericana equipara en E iona ofreció a los ex jueces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.. El Estado debe adoptar dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia las medidas necesa- rias para la aprobación del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolanos. como jueces de la Corte Primera de lo Contencioso excepción preliminar. na (derecho a la motivación de las decisiones 11. defensa que fue desesti- de la Convención. el Estado demandado alegó. en criterio de quien rinde su sente decisión”. se trata de interpretar el contenido y alcance A tit cer) de reincorporación de los ex jueces a los cargos que desempeñaban o a otros equivalen- de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. de conformidad ricana de Derechos Humanos. solo un texto. resulta desconcertante la esfera de su competencia. –artículo 49. De hecho. derechos todos que. 30 y 31 de la Constitución co servicio al Estado cuando se le coloca en de la República Bolivariana de Venezuela y el incumplimiento con sus obligaciones nacio. en teria tan sensible como los derechos humanos tanto que la obligatoriedad de agotamiento de que. recoge nuestra Carta Mag- mada por extemporánea. con el fallo objeto de la pre. además de las vías internas. ni de desconocer el trata- Gons tes o mediante la obligación (de dar) de pa- garles determinado monto a modo de cumpli- do válidamente suscrito por la República que la sustenta o eludir el compromiso de ejecutar miento por equivalente.1–. Más allá de que no se com. en el caso que la violación a los derechos humanos de los ex se examina. Por otra parte. ni ordenó que se anula. cuando se Interamericana) impone la existencia de deci. opiniones y decisiones que se dicten con ocasión de su aplicación. resuelta en el sentido de que. le desconoce. dentro de 27–). las decisiones según lo dispone el artículo 68 de la Convención Americana sobre Derechos c 12. violó varios de los derechos huma- nos que la Convención Americana reconoce a E iona rango constitucional dentro del Derecho inter- no. artículo 68 de la Convención Americana so- nales (artículos 30 y 31 de la Constitución) e bre Derechos Humanos. Lo que determinó. gozan de una protec- los recursos internos (en la forma que ha sido ción ejemplar en nuestra Constitución.D OCTRINA un país signatario de la Convención America. Americana sobre Derechos Humanos) en ma- na sobre Derechos Humanos desde 1977. Resalta que la Sala Constitucional en nin- finitivamente firmes (o la imposibilidad de su gún momento se planteó la conformidad a de- obtención. no del acuerdo multilateral en sí.3–. mediante la obligación (de ha. se hace un fla. a ser oído en un se o revocase por algún tribunal venezolano plazo razonable –artículo 49. al juzgamiento por un tribunal claró la anulabilidad. la solicitud de la República parte la existencia de una evidente usurpación que encabeza estas actuaciones ha debido ser de funciones por parte de la Corte Interame. Con especial énfasis se aparta el disiden- Humanos” y. cuyo determinada por la jurisprudencia de la Corte texto se reduce a eso. rápido y efectivo –artículo A Derecho interno. 14.4–. la falta de agotamiento Administrativo. sino de la evidente usurpación de funciones en que de un acto distinto. el Estado venezolano internacionales (artículo 68 de la Convención está en el deber de cumplir a cabalidad con la 392 . ha incurrido la Corte Interamericana de Dere- chos Humanos. la diferencia entre ese tratado y los infor- los nacionales de uno de sus Estados miem. en ciertos casos) como condición recho o no de las conclusiones de la Corte In- de admisibilidad de la demanda ante el Tribu- teramericana de Derechos Humanos acerca de nal Interamericano. a un remedio una sentencia revestida de cosa juzgada por el judicial sencillo. los mis- te de la solicitud al Ejecutivo Nacional de que mos sentenciadores estimen que debe denun- se “proceda a denunciar” la Convención Ame- ciarse la Convención a causa de un supuesto ricana sobre Derechos Humanos “en función exceso. mes. Finalmente. siones administrativas y judiciales internas de- 13. a través de distintas decisiones y reconozca la vigencia de la Convención y su omisiones. con los artículos 23. que declare que “no C uc bros y estableció las formas de reparación de esa violación. La Corte IDH no revocó ni anuló. en el mismo veredicto. es que el Estado para el Magistrado disidente que la sentencia T l venezolano. opinión disidente. ni de. paradójicamente. independiente –artículo 49. . una Sala de la Corte Suprema de Jus. y que Perú implícitamente había aceptado al ejecu- IV. de revisar las sentencias de la Corte IDH. San José. cuando el Consejo Supremo de Justicia han asumido el compromiso de cumplir las de. dictó una sentencia en la que se los casos Loayza Tamayo y Castillo Petruzzi 30 FAÚNDEZ LEDESMA. los Estados partes en dicho tratado rostro. al declarar “ineje- ticia del Perú. Instituto Interamericano de Derechos Humanos. el Perú informó el merosas disposiciones de la CADH.. esta se podrá ejecutar en el respectivo país su resolución. se reconoce a la justicia militar su ca- rácter autónomo e independiente.1 de traición a la patria por un Tribunal Militar sin la CADH. por lo miento a la mencionada sentencia. a solicitud del Estado. discuten los hechos que se dieron por proba- bilidad o no de las sentencias de la Corte IDH dos y en el procedimiento ante la Corte IDH A por los tribunales nacionales. la ejecuta. En lo que concierne a la parte del fallo son abogados. Según el art. sentencia del 5 de agosto de 2008 de la Corte arroga el derecho de revisar las sentencias de Interamericana de Derechos Humanos. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 393 . según el Derecho interno ejecución de sentencias contra el Estado. la Corte Superior de Justicia de Corte IDH se habría pronunciado sobre asun- Lima había ordenado la libertad de la señora tos que no fueron denunciados ante la Comi- María Elena Loayza Tamayo. así como 20 de octubre de 1997 a la Corte IDH que. llo Petruzzi y otros chilenos sentenciados por gatorio cumplimiento. Además. Recordemos la crítica situación que se produ- T l esta habría hecho de ciertos hechos. CRÓNICA DE UN INCUMPLIMIENTO ANUNCIADO: SOBRE LA EJECUCIÓN DE . en todo caso en que sean su Sala Plena. peruano. especializada en “tráfico ilíci. la Corte Suprema y el Consejo C uc la CADH. 2004. también se atribuyó la facultad que disponga una indemnización compensato. cutables” las sentencias de la Corte IDH en to de drogas”. cosa que supuestamente solo podría Supremo de Justicia Militar. 570-574. de reparaciones. y se seña- la que la Corte IDH habría incurrido en exceso jo en el Perú cuando por medio de distintos ór- ganos del Estado. además. pp. TORNO A LA EJECUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS DE LA CORTE IDH Un destino parecido tuvo la causa de Casti- Las sentencias de la Corte IDH son de obli. cuyas la Corte IDH y reabre la discusión sobre ex- disposiciones se compadecen en un todo con cepciones preliminares. se afirmó que la sentencia de la sobre el fondo. El sistema interamericano de protección de los derechos humanos: aspectos institucionales y pro- cesales. sido resuelto el 31 de enero de 1996. La pretensión del Perú. hacer en ejercicio de su competencia consulti- clarar “inejecutables” las sentencias dictadas A tit va. dictada el 27 de noviembre de 1998. dando cumpli- sión ni demandados ante la Corte IDH. se pretendió de. conformada por jueces que no partes. incluyendo al Presidente de E iona de su competencia funcional al declarar la in- compatibilidad de leyes internas peruanas con la República. asunto que ya había el Derecho Constitucional interno. se Como aducimos preliminarmente. en del Estatuto y del Reglamento de la Corte concordancia con lo dispuesto en la sentencia c IDH. mediante una resolución de cisiones de la Corte. 68. Costa Rica. dos años más tarde respecto de la sentencia ría la sentencia. CONCLUSIONES: REFLEXIONES EN tar la sentencia sobre el fondo30. se califica como “indebida” la calificación que rídico pero con una fuerte dimensión política. En ria. el Consejo Supremo de Justicia por el procedimiento interno vigente para la Militar sostiene que. Militar del Perú. Gons El Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas del Perú hace su propia interpretación de nu- En el caso Loayza Tamayo. Héctor. No obstan- que su pronunciamiento extra petita invalida- te. es un asunto ju. por la Corte IDH en los casos Loayza Tama- yo (Reparaciones) y Castillo Petruzzi y otros. .. caso: Matheus contra Francia. Tal interpretación conforme con los tratados sobre derechos humanos contiene. deben cumplirse como se con competencia jurisdiccio- licita al Ejecutivo Nacional pro. 394 .939 vanda). 1997-11. hayan realizado los órganos supranacionales de protección de los atributos inherentes al ser humano y. que la SC/TSJ en su sentencia rechos humanos. rio si el orden jurídico interno de un Estado siones de la Corte IDH.939 haya citado textual. c tanto.. ejecución de una resolución o de una senten- nacionales31 y el pretendido retiro perdió toda cia. Las decisiones básicas de la Corte Interamericana de Derechos Hu- manos. Recueil obligaciones convencionales internacionales. caso: Jorge Alberto Car- tagena Vargas) se contempla que los derechos y libertades reconocidos en la Constitución deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado peruano. se crea- ría el riesgo de generar situaciones incompa- A tit sostuvo con vehemencia la especificidad del Derecho internacional.. y so. de cualquier jurisdicción que sea.. y no parcial. En la Sentencia TEDH. sino perfecta y completa33. convencionales internacio- nales. teria de derechos humanos. el nuevo gobierno de transición retomó todas sus obligaciones inter. no luce tan insólito cialmente en materia de de. publici- T l eclipsada por la audacia jurídica de la Cor. si este artículo tuvie- el marco del asunto Ivcher Bronstein vs. pp. ÚBEDA DE TORRES. Perú se que limitarse exclusivamente al acceso al su “denuncia sobrevenida de la Convención Americana”. la Corte IDH C uc juez y al desarrollo del procedimiento. ben cumplirse acatando el de forma que la ejecución de table el fallo de la Corte IDH de efecto útil de los tratados. el Tri- mo de Justicia Militar del Perú bunal recuerda que el dere- en la causa de Castillo Petruzzi y cho a un Tribunal sería iluso- otros para justificar la inejecución de las deci. especialmente en ma- Las decisiones de los del 18 de diciembre de 2008 de órganos internacionales de. §40)”34. Thomson Reuters. Amaya. de buena fe (pacta sun ser- “ rectos de la Sentencia Nº 1. Consultada en original. Por eso. y no parcial. Civitas. N° 218-02-HC/TC. el Estado peruano formuló en E iona no protegiese la puesta en funcionamiento de las decisiones judiciales. de ” empleados por el Consejo Supre. la SC/TSJ que declara inejecu. debe ser íntegra Matheus contra Francia. 31 En una sentencia del Tribunal Constitucional del Perú del 17 de abril de 2002 (Exp. las decisiones de sus órganos fecha 5 de agosto de 2008. espe. dad y celeridad– concedidas a las partes y que te IDH. En esa ocasión. ser considerada como que forma parte in- Las decisiones de los órganos internacionales tegrante del “proceso” en el sentido del artículo deben cumplirse acatando el efecto útil de los 6 (véase entre otras las sentencias Hornsby con- tratados. Efectivamente.D OCTRINA constituyen los precedentes di. de forma Nº 1. deben cumplirse como se cumplen las tra Grecia de 19 de marzo de 1997. que fue llevada a cabo por el go. 31 de marzo de 2005. de 31 de marzo de 2005.. una adhesión a la interpretación que. La Gons berto Fujimori del país. guardián último de los derechos en la Región. 33 Ver: Sentencia TEDH. que la ejecución de las de.. L. se comprendería que el artículo 6. Pamplona. detalle las bierno de Alberto Fujimori en el Perú se vio garantías de procedimiento –equidad. no A la Corte IDH. el realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. caso: mente los mismos argumentos cisiones . de los mismos. Estudio y jurisprudencia. tteram. Ante la avalancha de casos y de fu- turas condenas. en particular. 17-90. de buena fe . 34 Sentencia TEDH: Mathaeus contra Francia. in toto). la tentativa de retirar la cial definitiva y obligatoria quedase inoperan- aceptación de la competencia contenciosa de te en perjuicio de una parte. 32 BURGORGUE-LARSEN. 2009. cumplen las obligaciones nal debe ser íntegra (ad li- ceda a denunciar la CADH. Con la huida de Al- tibles con el principio de preeminencia de la ley que los Estados contratantes se han com- prometido a respetar al ratificar el CEPDH. contratante permitiese que una decisión judi- Afortunadamente. implícitamente. . debe por validez32. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 395 . La CADH establece expresamente. siguiendo a Ventura Robles. Civitas. 37 Corte IDH. Sentencia de 1 de setiembre de 2001. siva. Universidad Carlos III de Madrid. de las sentencias de la Corte IDH. Lo que sí diremos es cias emanadas de un tribunal internacional. Thomson Reuters. “El sistema interamericano de protección de derechos humanos: avances y retos”. Carlos Fernández Liesa (Director). Madrid. En: Informe Anual de la Comisión Interamericana de De- rechos Humanos. siempre que dicha soli. una genuina preocupación de los citud se presente dentro de los noventa días a demás Estados partes por la ejecución integral partir de la fecha de la notificación de esta35. en la medida que las finitivos e inapelables. Ver. allí debe surgir. 79. los órganos del sistema. las sentencias de la ses extraños a la justicia y con ello estamos Corte IDH deben ser transmitidas a todos los c viviendo el resurgimiento del Estado nacional Estados partes. que busca monopolizar las normas 35 Artículo 67 de la CADH.. En caso de desacuerdo interpretaciones auténticas de la CADH pasan sobre el sentido o alcance de su sentencia. 38 Artículo 63. en el caso venezolano40. tía colectiva. dado que de ellas se deriva un soberano. de presumible incumplimiento sistemático o tados partes en la Convención de cumplir la generalizado de un Estado parte. Bastará que el Estado –al que se le exige que rinda cuentas sobre la medidas adoptadas con la finalidad de ejecutar la sentencia de la Corte– se oponga para que se retire este punto del informe. A te por y en el Estado concernido. no nos partes36. caso Hilaire. al pre. p. restrictiva y predeterminada por intere- dos partes de la CADH. como senten.. de una eficacia relativa (caso: Cuba 1962). Sandra. En: Tribunales internacionales y espacio iberoamericano. De Corte IDH la interpretará a solicitud de cual. tivo país por el procedimiento interno vigen- te para la ejecución de sentencias contra el C uc Sin dudas. 40 Ver “Informe sobre la situación de los derechos humanos en Venezuela”. que la parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respec- E iona determinación. CRÓNICA DE UN INCUMPLIMIENTO ANUNCIADO: SOBRE LA EJECUCIÓN DE . que por lo general la “vía diplomática” goza son de obligatorio cumplimiento por los Es. Los fallos de la Corte Interamericana son de. Lo que se delibera por la Asamblea General de la OEA es la resolución emitida por la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos que es aprobada por consenso. la a formar parte de la Convención misma. A tit tamos en presencia de un juez constitucional Adicionalmente. Capítulo IV. una especie de contención frente a situaciones ver expresamente el compromiso de los Es. ASTETE MUÑOZ. Los Estados no pueden invocar el referiremos a las competencias políticas de la Derecho interno para evadir sus obligaciones OEA ante el incumplimiento a nivel local de internacionales37. Serie C Nº 80. es- Estado38. con las Sentencias Nº 1942/2003 y Nº 1939/2008. como elemento de esta garan- quiera de las partes. precedente obligatorio. señala que el procedimiento establecido por la OEA hace que la información de un pronunciamiento emitido por la Corte de acuerdo con el artículo 65 de la Convención no llegue a ser conocido y menos delibera- do por la Asamblea General. por su lentitud (con sus múltiples Informes. que se con- Asimismo. en dad de las sentencias de la Corte IDH. 36 Artículo 68. 2005.1 de la CADH. generando mayor indefensión y zozobra a las víctimas (casos: Trinidad y To- bago o Perú/Gobierno de Fujimori). Instituto Universitarios de Estudios Internacionales y Europeos “Francisco de Vitoria”. decisión de la Corte en todo caso en que sean Por razones de espacio y oportunidad. párr. cer el informe original de la Corte IDH39) e in- tur. Excepciones preliminares. sin que se resoluciones e instancias hasta que llega a la exija para ello ningún procedimiento de pase Asamblea General. que nunca llegará a cono- T l (pasavante) en el Derecho interno o exequá. las decisiones y resoluciones vinculantes de Los fallos de la Corte IDH. de la protección internacio- Gons que utiliza la interpretación de forma regre- nal colectiva que involucra a todos los Esta. vierta en una alerta precoz (early warning). la CADH establece la obligatorie. OEA. 82.1 de la CADH 39 Sandra Astete. tados partes y se deben ejecutar directamen. Dicho informe es el documento que la Asamblea General conocerá. desconociendo de plano el Derecho “derecho a la democracia”. véase párr. con respaldo jurisprudencial. Este deber general del Estado parte implica que las medidas de Derecho interno han de ser efectivas (principio del effet utile)”. “principe allant de soi”. 1925. Nº 10. nales latinoamericanos. sobreponer- derechos humanos. para garantizar los derechos en ella consagrados. De la antigüedad a nuestros días. das luces– un nuevo control. série B. caso de las Penitenciarías de Mendoza. C. con este severo brote de autoritaris. des- que de vez en cuando asoma su talante bicéfa- conociendo los principios pro homine y del lo y pretende anclar nuevamente todas las di- mayor valor de los derechos. Ver: Corte IDH. la norma constitucional –y especialmente.D OCTRINA de cierre del sistema. Caso La Última Ten- tación de Cristo. 136). representa –a to- tención de fortalecer el sistema interameri. N. una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha ratificado un tratado de derechos hu- manos debe introducir en su Derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar el fiel cumplimiento de las obligacio- nes asumidas. lo cual implica la im- plementación y cumplimiento de las resoluciones emitidas por sus órganos de supervisión. en cumplimiento de las obligacio- nes contraídas en virtud de esta. como el nuestro. FIORAVANTI. sea la Comisión y la Corte. su órgano interno de interpretación última– y mo judicial se estaría dando un varapalo al nada más. Madrid. Trotta. en Incluso. “87. a la justicia interamericana y la tutela judicial de comunicabilidad y de corrección necesarias A efectiva. Párrafo resolutivo 16. cuyo to que los Estados miembros reafirman su in.J. que coadyuva de alguna forma Hemisferio42. avis consultatif. y Caso Durand y Ugarte. (cfr. otorgando la “última y y oportuna de las decisiones vinculantes de la única palabra” a los tribunales o cortes cons. lo que incluye la ejecución integral en todo sistema. En el Derecho de gentes. Internacional de los derechos humanos. Esta norma es universalmente aceptada. un control sobre cano de protección de los derechos humanos las decisiones interpretativas de cierre del sis- para la consolidación de la democracia en el tema interno. desde el momen. T l E iona C uc A tit Gons c 41 El fin último de la Convención Americana es la protección eficaz de los derechos humanos y. garantizando el acceso universal con las deseables expresiones de racionalidad. Resolución de 22 de noviembre de 2004. a Siendo la única respuesta posible frente a este contrapelo del Derecho Internacional de los brote de autoritarismo judicial.I. los Estados deben dotar a sus disposiciones de un efecto útil (effet utile). del Estado nacional soberano. que incluso ha sido cons- se a la cuesta hostil de una visión circular de titucionalizado en muchos textos constitucio- la soberanía43.P. Corte IDH y de la CIDH. 2001. La Convención Americana establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención. p. ut supra nota 20. 20. Constitución. 42 Artículo 8 de la Carta Democrática Interamericana. Corte IDH. así como del mensiones de los derechos en los poderes de efecto útil (effet utile41) de los tratados. 43 Vid. titucionales (en nuestro caso a la SC/TSJ). sentencia de fondo de fecha 5 de febrero de 2001. 396 . Echange des populations grecques et turques.. funcionamiento y estructura. JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL Y COMPARADA Jurisprudencia extranjera GAC E TA constitucional . . c A MODO DE INTRODUCCIÓN puede causar daños y. T l Julio I. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 399 . así como la importancia de su cons- A tit titucionalización en España. E iona Procurando abordar de manera amplia el tema de la responsabilidad pa- RESUMEN C uc trimonial de los Estados. 88. de las libertades del hombre podría conside- rantía implica el reconocimiento de que el Es. ya que la regulación de esta ga. Es decir. por lo tanto –con mayor La responsabilidad patrimonial del Estado es responsabilidad que cualquier otro sujeto–. p. o siquiera aspirar a referir- tado como cualquier otro sujeto de derecho se a sí mismo como un verdadero Estado de * Abogada egresada de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. la autora analiza la evolución conceptual que ha tenido en el Derecho Comparado. por lo tanto. Altamira Gigena. Responsabilidad del Estado. Hasta junio de 2007 se desempeñó como asistente legal de la Secretaría Técnica del Consejo Nacional del Trabajo y Promoción del Empleo. rarse completo. señala que es de la opi- Gons nión que a pesar de lo avanzado aún existe una visión privatista que resul- ta preciso desechar junto con el dogma medieval de la inmunidad estatal. como “una institución absolutamente trascen. para finalmente analizar esta problemática en nuestro sistema jurídico. JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL Y COMPARADA Constitucionalización de la responsabilidad patrimonial del Estado en el Derecho Comparado Su importancia como garantía del Estado de Derecho y como mecanismo efectivo de reparación frente a los derechos fundamentales Lily KU YANASUPO* “Para nosotros. Actualmente se desempeña en el cargo de comisionada de la Defensoría del Pueblo. el fundamento de la responsabilidad del Estado es el bien común. le corresponde indemnizar los perjuicios que ocasione”. Colombia y México. Así. Algunos Estados han llegado a considerar que dental” para el Estado Social y Democrático sin esta garantía ningún sistema de protección de Derecho. el bien de toda la comunidad y ella no puede encontrarse plenamente satisfecha si un A miembro o un grupo de sus miembros sufre los daños producidos por la actividad de la Administración. considerada en diversos sistemas jurídicos tiene el ineludible deber de indemnizarlos. cuyo ob- Por último. 1997. El juicio político y la responsabilidad patrimonial del Estado en el ordenamiento mexicano.Cuando decida que hubo viola- ción de un derecho o libertad protegidos en esta Convención. sabilidad patrimonial del Estado. equiparidad del daño era mejor el estable- pectos generales de su evolución en el De. 3 Digo principalmente en la jurisprudencia. un acto de justicia2. ción de las normas que deben regular el dere- Inicialmente el concepto de responsabilidad cho a la reparación por la responsabilidad es- copó las esferas del Derecho Penal con el pro- tatal. debemos señalar que estas se fueron determi- C uc nando según la conducta del autor. 400 .. que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. la venganza privada se estableció como una regla en el Código de Hammurabi del siglo XVII a.. diente por diente”4. 115. La res- ponsabilidad extracontractual. por ojo. vilizaciones dejó establecido que frente a la titución debemos empezar por repasar los as. y en esta etapa era lo que en resumidas cuentas señalaba Raymond Saleilles: “cuando c bemos. La protección constitucional del ciudadano. 2005. para luego pasar a yendo la respectiva indemnización) debe ser un sistema de convivencia humana propio de entendida como la culminación necesaria de una sociedad civilizada. Dispondrá asimismo. 2003. 2 Para hablar en términos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “artículo 63. zar las diversas teorías que se desarrollaron en los cuales se dirigen básicamente hacia una re- gulación mucho más efectiva y garantista de los derechos ciudadanos. 65. la natural evolución de las ci- Para comprender la importancia de esta ins. ya que la reparación integral (inclu.1.C. la idea de “reparación”. Lima. para luego A Si bien no es tarea del presente trabajo anali- T l culminar con algunos aportes sobre el tema. p. lizada. 1980. p. el tima o el resarcimiento económico de quien presente trabajo realiza un resumido análisis sufrió el daño. porque los primeros impulsos para postular una teoría de la responsabilidad del Estado se dieron en este ámbito. En ese sentido. IV. 4 Como bien sabemos. Efectivamente. la constructivo”. adicionándose a este concepto problemática que ha suscitado la determina.J URISPRUDENCIA INTERNACIONAL Y COMPARADA Derecho1. p. se pasó DERECHO COMPARADO A tit La teoría de la responsabilidad patrimonial del de una idea subjetiva de la responsabilidad del autor según sus particulares circunstancias. CASTRO ESTRADA. 254. sus motiva- I. 309. también conocida como la Ley del Talión. a través de un acercamiento abier. cimiento de un “sistema de responsabilidad recho Comparado y en la jurisprudencia3. extendiéndo- tados a partir del siglo XX. Juan Car- los. se luego dicha noción al ámbito civil. Álvaro. 5 Para una revisión mucho más exhaustiva sobre el tema. Gons Estado se sustenta básicamente en el manda- miento jurídico romano neminem laedere (‘no hasta objetivar dicha responsabilidad según la peligrosidad intrínseca de la actividad rea- debe causarse daño a nadie’). Fondo Editorial de la PUCP. se recomienda la obra de DE TRAZEGNIES GRANDA. tomos I y II. 2004. Bibliografía sobre la responsabilidad pa- trimonial de la Administración. Responsabilidad patrimonial del Estado. E iona torno a la responsabilidad extracontractual5. dad patrimonial”. SU EVOLUCIÓN EN EL el daño y su gravedad. la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. surgiendo entonces lo que ac- sobre los avances legislativos que ha tenido tualmente conocemos como la “responsabili- nuestro Derecho nacional respecto a la respon. Héctor. si ello fuera procedente. Fernando. no definitivo–. MARTÍN REBOLLO. Vol. Luis. con este principio jurídico se superó la idea primigenia de la venganza privada: “ojo se causa un daño no interesa averiguar si su 1 FIX-ZAMUDIO. ESGUERRA PORTOCARRERO. LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL ciones. Biblioteca para Leer el Código Civil. Como bien sa. p. jetivo fundamental era la reparación de la víc- to sobre el tema –por tanto. así como el proceso de reconocimiento pósito de defender los intereses de la sociedad constitucional que ha seguido en algunos Es- aplicando un castigo al culpable. las circunstancias en que se producía DEL ESTADO. de Conflictos de Francia del 8 de febrero de si se tiene en cuenta que las funciones desem- 1873. ni absolue. Dicho fallo sin que ello exima de su cuota de responsabili- dad a dichos funcionarios. lución de la responsabilidad estatal se podría decir que imperaba la regla de la irresponsa. que puede in. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 401 . sino saber si el interés los servicios públicos. Alfons. Antes de esta primera etapa de la evo- do con los derechos particulares (. cisiones judiciales que se fueron dictando en prendió el Derecho Romano Clásico y la Edad el sistema jurídico continental europeo. ne peut être régie par les principes qui sont établis dans le Code civil. autor incurrió en culpa. Sobre la base de esta sentencia. se tabaco. Raymond Saleilles (1855-1912) y la lucha por el Dere- cho Comparado. y las implicancias políticas en juego. gida por los principios que están estable- cidos en el Código Civil. no wrong. no se trataba de buscar un culpable sino de determinar quién soportaría el daño. Efectivamente.. propietaria de una vagoneta que arro. no wrong: “el rey no comete errores” y que se Propiamente. no puede estar re- social exige su reparación”6. se lo- Media.. declaró lo siguiente: c Con este importante comienzo pronto surgi- “(…) la responsabilidad. p. rían los inconvenientes de determinar los ele- cumbir al Estado.. 266.. Respecto a los inicios de la responsabilidad el cual debía abarcar la reparación del daño T l patrimonial del Estado. defiende la idea de falta objetiva para hacer recaer el riesgo sobre una de las par- tes”.Arrêt Blanco du Tribunal des Conflits. 7 Este principio rigió en Inglaterra hasta 1947.) Que esta có propiamente los inicios de una teoría ge- responsabilidad no es general. no obstante sus amplias potes- cesidad de conciliar los derechos del Esta- tades. 8 “Considérant que la responsabilité. pour les dommages causés aux particuliers par le fait des person- nes qu’il emploie dans le service public. 2006. dichos fallos sentaron las bases A mantuvo hasta los inicios del siglo XIX7. de soberanía– propugnaba la idea general de la dos por su actividad. según la cual la corona tendría en lo sucesivo el mismo tratamiento que un particular. en estos periodos no se gró superar el postulado inglés the king can do concebía la posibilidad de que el Estado estu. (. ello basado en una idea irresponsabilidad del Estado. ARAGONESES.)”8. Au-delà du code civil mais par le code civil. de un régimen de responsabilidad del Estado. el cual com. diversos estudios de ocasionado.. realidad que se acuñó con la camente la responsabilidad personal del fun- frase de la Inglaterra medieval the king can do cionario que había provocado el daño. por los daños causados mentos constitutivos de este régimen. admitiendo úni- de infalibilidad. cumplen en su representación y en su nombre. que sufrió la ampu- tación de uno de sus miembros. CONSTITUCIONALIZACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL . ni absoluta. qu’elle a ses règles spéciales qui varient sui- vant les besoins du service et la nécessité de concilier les droits de l’Etat avec les droits privés” .) Que cette responsabilité n’est ni générale. qui peut incomber à l’Etat. los aspectos jurídicos de dicha Derecho Comparado suelen considerar como una de sus primeras referencias históricas ju- E iona responsabilidad derivadas de la especial con- dición y posición del Estado dentro del orden risprudenciales el Fallo Blanco del Tribunal C uc jurídico. y de otras de- bilidad patrimonial del Estado. para las relacio- Esta noción privada de responsabilidad mar- nes de individuo a individuo. año en el que se aprobó la Crown Proceedings Act. pour les rapports de particulier à particulier. en virtud de la demanda interpuesta por A tit peñadas por los funcionarios son las propias Juan Blanco contra una compañía estatal de del Estado como ente unitario. dándose a los individuos como consecuencia de los la discusión sobre si estos debían estructurar- hechos de las personas que emplea para se según la noción abstracta de culpa y en un 6 “Uno de los grandes méritos de Saleilles fue cambiar el concepto de ‘pena’ por el de ‘riesgo’. el cual –conjugado con el principio viese obligado a compensar los daños causa. por lo tanto.. Gons lló a su hija de ocho años. neral que en la segunda mitad del siglo XIX que tiene sus reglas especiales que varían extendió sus alcances al Estado como suje- según las necesidades del servicio y la ne- to de derecho. (... en salidad entre la conducta y el daño ocasionado especial en lo que respecta a su responsabili- (teoría objetiva). 2004. teoría de la responsabilidad del Estado basado en normas de Derecho Público.. deber profesional con respecto a terceros. quedando reservada la acción contra este (…)”11. en ese sentido. ello. esta segunda etapa se caracterizó por el por ejemplo. 9 Estas eran las llamadas culpa in eligendo o culpa in vigilando. en el ejercicio del car- por los actos de los que se encontraban bajo go que le está encomendado. que rigen el Derecho Civil para declarar la res- mostración de la existencia de un nexo de cau. 557. FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ. “Peter Häberle. se hacía necesario E iona la responsabilidad recaerá primariamente sobre el Estado o la Corporación a cuyo el establecimiento de reglas propias para una servicio se halle el funcionario. subsidiaria del Estado. y basado en los principios propios del Derecho Público. gilar adecuadamente a sus empleados o de- pendientes9. por un lado. José Ju- lio. principios y reglas de Derecho Público. A tual. por otro. aunque conducta ilícita. La significación individual es. Esta de responsabilidad del Estado. constru- Común como fuente de interpretación de la yendo de esta manera un modelo autónomo responsabilidad patrimonial del Estado. presentan una dimensión individual. propugnado in- orientación fue reemplazada y superada por cipientemente en el fallo Blanco. imputándose responsabilidad al Estado “Si un funcionario. que les da la apariencia de derecho pú- blico subjetivo. Sin embargo. p. lo dio Alemania con el artículo 131 de la Así también. so trifft die Verantwortlichkeit grundsätzlich den Staat oder die Körperschaft. ponsabilidad del Estado por su actividad. fortaleciéndose recíprocamente. (…) Tanto el aspecto subjetivo como el objetivo forman parte del derecho fundamental.Verletzt ein Beamter in Ausübung der ihm anvertrauten öffentlichen Gewalt die ihm einem Dritten gegenüber oblie- gende Amtspflicht. 402 . una dimensión objetivo-institucional. La garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales”. en virtud de que la res- ponsabilidad civil atiende a un sistema jurídico Como bien sabemos. todavía sobre el concepto tradicional de cul- pa. la culpa es un concepto de relaciones intersubjetivas entre particula- personalísimo que difícilmente podría aplicar- res. o más bien en la simple de. Y por gales para con el interés general. la primige- nia. me parece oportuno realizar la siguiente cita: “La naturaleza de los Grundre- chte es doble (Doppelcharakter) pues.J URISPRUDENCIA INTERNACIONAL Y COMPARADA error de conducta imputable al aparato estatal pues resultaba inconveniente acudir a normas (teoría subjetiva). En: Teoría y realidad constitucional. cuando la afectación tiene que predominio de la responsabilidad indirecta y ver con derechos fundamentales10. C uc A tit Sin embargo. en una Código Civil y de la culpa como fundamento primera etapa el juez se servía del Derecho c básico de la responsabilidad estatal. in deren Dienste der Beamte ste- ht. que implica ‘la garantía jurídico-constitucional de ámbitos vitales regulados y conformados con arreglo a criterios de libertad que (…) no se dejan reducir a la relación unidimensional individuo-es- tado ni tampoco se dejan fundamentar únicamente en el individuo. por decirlo de algún modo. por lo que aplicadas a los sujetos de Derecho Público. sus reglas no pueden ser se al Estado como ente abstracto. Nº 14. es decir. por no cuidar o vi. basado en la noción de culpa. país que rápidamente se apartó de las reglas del recho Privado? Como bien dijéramos. en esta etapa se aplicaron las re- Constitución de Weimar: glas de la responsabilidad civil extracontrac. tal es el caso. tienen obligaciones constitucionales y le- cionario que había provocado el daño. Der Rückgriff gegen den Beamten bleibt vorbehalten” Die Verfassung des Deutschen Reichs [Weimarer Reichsverfassung] vom 11. obligándose a que la primera acción del El primer paso en fijar un nuevo esquema de ciudadano se dirigiese al funcionario por su responsabilidad directa del Estado. y. fue Francia el día regirse simplemente por las normas de De. abriendo paso hacia una nueva ¿Y por qué este tipo de responsabilidad que etapa orientada a fijar las bases de una respon- vinculaba al Estado con el individuo no po- Gons sabilidad objetiva del Estado. infringiere su T l su supervisión. pues los derechos fundamentales son esencialmente derechos públicos subjetivos’”. dad extracontractual. 11 “Artikel 131. además de gozar de potestades públi- mente a la responsabilidad personal del fun- cas. los elegir la teoría subjetiva nos regresaba nueva- cuales. August 1919. 10 Sobre la naturaleza de los derechos fundamentales. Gons actúa fuera del servicio. principalmente Dadas estas complicaciones. 13 Esta idea surge de la teoría de la igualdad. admitiendo que por aplicación de la teoría objetiva del riesgo14 podía presentarse culposa”12. 12 ESGUERRA PORTOCARRERO. de aquel daño pro. p. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 403 . admitía que el ción interna15. por una conducta del servicio. p.en estos ordenamientos jurídicos la responsa- des decía que existía falta personal cuando se bilidad directa y objetiva del Estado.tualidad la idea de reparación ha evolucio- c nos casos. cit. equidad o proporcionalidad de las cargas públicas. to de las tareas administrativas a su car- Así. Ob. construyendo de rio de que la víctima no tenía vinculados a las tareas oficiales esta manera un modelo autónomo de responsabi. Estado debe asumir la respon- “ dujo el concepto de responsa. aun en ocasionado por actos pura. resultaba en la mayoría de los casos de impo.. en otras palabras. Francia intro. Juan Carlos. se hubiese prestado de manera rio público..1 de la Convención Americana sobre Derechos Hu- manos de 1969. consolidándose A tit común para deslindar dichas responsabilida. debemos anotar que en la ac- de la función. Código Civil y de la culpa los casos en los que el servicio mente personales del funciona. basada en el artículo 13 de la De- claración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.. lidad del Estado.responsabilidad que se encuentra recogida en sible demostración. como fundamento bási.. país que rápidamente se cios producidos alrededor del vicio para diferenciar el daño apartó de las reglas del ejercicio de sus tareas. la debilidad de este sistema fue otros Estados como Italia. y existía falla del servi- cio cuando se provocaba el daño en el ejercicio Finalmente. España. 14 Según esta teoría. propug. 266. Héctor. dad sin falta no tenía como fun- de una función cuya competen. 15 FIX-ZAMUDIO. Sin embargo. cia le corresponde al Estado: sino el solo hecho de un terce- “El Estado tiene el deber de responder por ro perjudicado en el marco de la prestación de los daños que cualquier malfuncionamien. del Estado. por qué sufrir dichos daños13.México acogieron esta nueva teoría como re- vicio consistía en una irregularidad propia del gla general. enfocándose ya no en las circuns- C uc desempeño de una tarea pública y no en la cul. previéndose mecanismos de repara- al principio. A ción hecha de que ese malfuncionamiento teoría de la responsabilidad por falta o falla haya podido ser. dichas responsabilidades pudiesen nado hasta alcanzar una etapa en la cual la acumularse. no tardó en sur. El criterio más el daño sufrido por la víctima. en algu. damento la falla del servicio. y que la prestación oportuna y se le dio relevancia al hecho de nado incipientemente en correcta del servicio no bastaba que el daño se originaba con el fallo Blanco. Tal es el caso de los artículos 10 y 63. abstrac. mientras que Francia se mantuvo en la go pueda causarle a una persona. sino en pa personal del funcionario. Ob. y basado para exculpar al Estado. y por excepción. cit. Este ocasión de la prestación de un en principios y reglas de ” nuevo modelo de responsabili- servicio público y del ejercicio Derecho Público.un servicio público. Colombia y la dificultad de demostrar que la falla del ser. ello sin perjuicio que. Por lo que no demoró en admitir. co de la responsabilidad cabal.tancias de la conducta del funcionario. sabilidad de los daños y perjui- . o no.responsabilidad internacional de los Estados se que para esta teoría la prueba de la falla del por la conducta de sus agentes ha adquirido servicio o de la existencia del vínculo causal relevancia en el ámbito de derecho interno. fue Francia el bilidad por falla o falta del ser. De esta manera. la fuente de la responsabilidad es el riesgo que en determinadas actividades el Estado coloca a los particulares. instrumentos internacionales.. 116. CONSTITUCIONALIZACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL . Esto se dio bajo el crite- ducto de los actos directamente estatal.para los temas de violación de derechos hu- gir un nuevo modelo de responsabilidad que manos. T l E iona en algunos casos una responsabilidad sin falta.. este deber de reparación e indem- dadanos no sean transgredidos. la confirmación de la responsabili. Por lo tanto. En realidad. do este produzca daños que los ciudadanos no estén en la obligación de soportar. C uc A tit Ahora bien. paña. CASOS Estado para la debida protección de los dere- EMBLEMÁTICOS: ESPAÑA. deberes que se encuentran íntimamen- Como bien sabemos. con tal finalidad. pañola fue determinar si la responsabilidad Específicamente. A requiriera de un proceso más o menos complejo de inducción o deducción. cuan- fundamental”17. el proceso de aceptación. también era por eso por en alguna oportunidad se dijera: “El Estado es lo que debía buscarse la oportunidad de la mayor amenaza en tanto que ningún miem. como obligaciones primarias: rechos de los gobernados. como “(…) finalmente. COLOMBIA Y MÉXICO chos fundamentales y constitucionales del ciu- dadano. rrollo y reconocimiento de esta garantía se ha los Estados que admitieron dicha institución Gons dado. Responsabilidad patrimonial del estado en el sistema español. Por lo que rrafos arriba– se fueron desarrollando a partir de manera muy concisa. LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL la siguiente lógica: así como la Constitución DEL ESTADO Y LA IMPORTANCIA DE consagra los principios que deben inspirar al SU CONSTITUCIONALIZACIÓN. México y Colombia. esta exigencia respondía a patrimonial del Estado se generaba solamente 16 BARCELÓ ROJAS.J URISPRUDENCIA INTERNACIONAL Y COMPARADA II. Una En ese sentido. La responsabilidad patrimonial del Estado en Colombia como garantía constitu- cional. p. el poder público. aunque no en la mayoría de países. se reseñará el proceso de re- de Conflictos de Francia. las cuales –tal como hemos reseñado pá- c el ordenamiento jurídico nacional. T l ponsabilidad patrimonial del Estado como un regla de derecho que hiciera expreso re- instituto central del Estado de Derecho da sur- gimiento al derecho de los ciudadanos a ser in- E iona conocimiento de la institución de la res- ponsabilidad patrimonial del Estado como una de la garantías sociales de carácter demnizados directamente por el Estado. el Estado Democrático te relacionados con la razón de ser del Estado. Daniel Armando. conocimiento constitucional que ha seguido la Asimismo. 2. ocasionando perjuicios al ciudadano. fensa de la persona humana y del respeto de su de siempre ha sido una amenaza para los de. 883. 17 ESGUERRA PORTOCARRERO. de Derecho surge por convención de los go. no deja de ser cierto que este des. 2008. dignidad. responsabilidad patrimonial del Estado en Es- dad estatal como uno de los bastiones del Es. con igual énfasis la Constitución también debe bernados para la protección de sus derechos prever el principio de responsabilidad para los fundamentales. para algunos Estados corrió España en paralelo con la necesidad de que esta fue- se incluida en la Constitución y alcanzara la El problema que se suscitó para la doctrina es- calidad de principio y derecho constitucional. entronizar en la Constitución una regla bro de la sociedad ostenta tanto poder como clara y precisa sobre el particular que no este”16. Juan Carlos. fundamento en el deber constitucional de de- pio Estado. p. en fueron marcando sus tendencias hacia alguna algunos Estados cuyos sistemas jurídicos han servido como referentes importantes para el de las teorías sobre la responsabilidad del Es- desarrollo de instituciones trascendentales en tado. 404 . cada indivi. Sin embargo. ya sea en sus nización por parte del Estado tiene su propio relaciones con otros particulares o con el pro. casos en los que el Estado quebrante dichos duo de la sociedad política delegó en el Estado deberes. dada la naturaleza del de la expedición del Fallo Blanco del Tribunal presente trabajo. el reconocimiento de la res. desa- Es así que en la segunda mitad del siglo XX. si bien el Esta- do debe velar porque los derechos de los ciu. tado de Derecho. 20 LEGUINA VILLA. Es así que la Constitución Española de 1978 tribunales españoles para poner fin al “injusti.. en los res españoles. la mayor parte de las veces invo- cargas públicas. no solo prestados con diligencia y dentro del marco de frente a los despojos expropiatorios que legíti- la ley.. deben ser indemnizados por el presupuesto que está formado por las contribuciones de toda la colec- tividad (…). p. 147: “Los ciudadanos no deben sufrir unos más que otros las cargas impuestas en el interés de todos. Fun- damento Constitucional y Legislativo. tanto por el funcionamiento alterado por la simple decisión del poder le- normal como anormal de los servicios. De esta manera. 2. tendrán García de Enterría19. p. Para esto se argumentó que aun bajo el mamente el poder público puede realizar para supuesto del funcionamiento cabal y correcto llevar a cabo sus tareas en pos de la satisfac- del servicio. ningún ciudadano debe soportar ción eficaz de las necesidades colectivas. 1906. con la Ley de Expropiación Forzosa en España. Origen y evolución de la institución de la responsabilidad patrimonial del Estado. C uc le otorga a este principio el reconocimiento ficado privilegio de exoneración” del cual go. que dicha garantía debe también extenderse. toda una generación de auto. 1956. quehaceres. Álvaro. bajo el supuesto de la acción irregular o anor. 536. 2000. La responsabilité de la Puissance Publique. a partir del año 1954. mente a la gravedad del daño–.” 18 TEISSIER. Citado por CASTRO ESTRADA. ción por los daños que le provocase el Estado. de donde resulta que los daños excepcionales. 2007. se llegó al entendimiento que Efectivamente. 1969. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 405 . está obligado a indemnizar ese daño para no romper el principio de equidad. pues entonces corría el riesgo que este de las entidades públicas por el daño generado principio pudiese ser eliminado. como derecho constitucional: zaba el Estado para responder por los daños A tit que ocasionaba. dadanos (…)”20. y que la sociedad a través de luntariamente en el desenvolvimiento de sus sus contribuciones al Estado mantiene un se. el poder público causa a los ciu- guro que lo protege aun en estas situaciones18. Pers- pectivas del Derecho Público en la segunda mitad del siglo XX. se encargaron de estudiar derecho a ser indemnizados por toda lesión y perfilar este nuevo sistema de responsabili. no bastaba con que el principio sistema jurídico español basó su régimen de de responsabilidad directa objetiva de las en- indemnizaciones por parte del Estado en el tidades públicas fuese regulado por la ley or- A principio de responsabilidad directa objetiva dinaria. Estado de Derecho debe comprender un sis- rar aun cuando los servicios públicos han sido tema de garantía efectiva patrimonial. yor.Los particulares. que ampara por igual a todos los habitantes”. su derecho a la indemniza- mal de los servicios públicos. ante los tribunales. sino una carga injustificada –atendiendo principal. Homenaje al Profesor Sayagües-Laso. Jesús. los accidentes que el poder público causa a los particulares. “Artículo 106. el Sin embargo. 1964. 19 Sus estudios dogmáticos se consideran los más importantes sobre responsabilidad patrimonial de la administración: Propiedad expropiatoria y garantía patrimonial en la Nueva Ley de Expropiación Forzosa. 1955. salvo en los casos de fuerza ma- pios tribunales. Posteriormente. por lo tanto. ante la administración o públicos. que sufran en cualquiera de sus bienes y dad que no solo generó conciencia en los pro- c derechos. p. para la doctrina española “un dicha responsabilidad también se puede gene. a aquellos daños que vo- el postulado jurídico de la igualdad frente a las luntaria y. su incorporación al tex- to constitucional era de importancia relevante. de igualdad. que se vulnera sin la menor duda. Jorge.. entre los que destaca Eduardo Gons términos establecidos por la Ley. Los principios de la nueva Ley de Expropia- ción Forzosa.2. sino también en la propia ciu. La Responsabilidad del Estado por comportamiento ilegal de sus órganos en Derecho Español. modificado o T l a los ciudadanos. Aunque inicialmente hubo resistencia de los E iona gislativo. CONSTITUCIONALIZACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL . Cuando el Estado ejecuta un acto que perjudica a un habitante haciéndole sufrir un daño injusto con respecto a los demás ciudadanos. La responsabilidad patrimonial del Estado en México. siempre que la lesión sea consecuen- dadanía española que para 1970 reclamaba cia del funcionamiento de los servicios con mayor ímpetu. se encuentra marca- da en la Ley de Régimen Jurídico de las admi. los conflictos. AHUMANA RUIZ. existe una responsabilidad patrimonial del Estado por una fórmula normativa muy parecida al actual la acción de los órganos legislativos. 2001: “Por un lado puede ser el paso necesario para la instalación. En esta Sentencia se consideró acertado que las consecuencias de la aplicación por parte del empleador de una ley que posteriormente es declarada ilegítima. o a cual- cional se encuentra desarrollado por las leyes quier otro de la Unión por el incumplimiento ordinarias y por la jurisprudencia española. en nuestro ordenamiento. 406 . En: Evolución Jurisprudencial. según el cual todo Estado miembro tie- Gons Sin embargo. Jesús. responsabilidad estatal. dictado por la Magistratura del Trabajo Nº 11 de Madrid. existe una responsabi. del Derecho Comunitario23. y es este último el obligado a reparar mediante indemnización. aspecto que ha venido tores los inicios de la materia se sustentan en siendo desarrollado por la jurisprudencia del la sentencia de la Corte Suprema Federal de T l Tribunal Constitucional español21 al declarar los Estados Unidos de Colombia del 7 de di- la nulidad de una ley por vicios de constitu- cionalidad y determinar que se debe restituir E iona ciembre de 1864 (casi 10 años antes del Fa- llo Blanco). Esta división también supuso la una responsabilidad patrimonial del Estado aplicación de normativas distintas para dirimir por la acción de los órganos jurisdiccionales. conocida con la “sentencia Franckovich”. como las de: LEGUINA VILLA. la cual declaró la responsabilidad a los gobernados en el goce de sus derechos22. GARCÍA DE ENTERRÍA. a sus propios ciudadanos. Es decir. también se ha denominado la “responsabilidad Respecto a la primera etapa. de conformidad con los principios generales comunes a los derechos de los Estados miembros (…)”. 641. La Responsabilidad Patrimonial de la Administración en la Nueva Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común. existe jo de Estado. para luego adoptarse en el año 1991 cial (Ley Orgánica Nº 6/1985).J URISPRUDENCIA INTERNACIONAL Y COMPARADA Actualmente este derecho de carácter constitu. en su aspecto laboral. 2008. al fin. También se encuentra recogido en el artículo 288 del Tratado Constituti- vo de la Comunidad Europea (versión consolidada por el Tratado de Amsterdam del 02/10/1997): “(…) En materia de responsa- bilidad extracontractual. tado colombiano a partir de la segunda mitad lidad patrimonial del Estado por la acción del del Siglo XIX para resolver los casos sobre gobierno y la Administración Pública regula. la Comunidad deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones. no recaen sobre él. 23 Este principio fue establecido en la célebre sentencia del año 1991 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en Luxemburgo. aunque en términos generales regulada en el artículo 121 de la Constitución ambas etapas reflejaron el influjo del modelo española y en la Ley Orgánica del Poder Judi- francés. Así también. tados. c 21 Lo cual no quita que el tema sea controversial y que sigan postulándose tesis doctrinales positivas y negativas al respecto. de una particular versión del principio del due process of law: digamos. Juan Carlos. no existía un principio general ne que responder directamente de los daños que obligase al Estado a resarcir cuando los que cause a cualquier ciudadano de la Unión daños le fuesen claramente imputables. La responsabilidad extracontractual del Estado en Colombia. sultó finalmente destruido por un incendio24. ámbitos que han delimitado la responsabilidad que le corresponde a cada uno de los poderes Colombia del Estado de conformidad con las potestades La evolución jurisprudencial que tuvo el Es- que ostentan. sino sobre el Estado. y. es preciso señalar que actualmente lombiano en el inmueble de un ciudadano para en el ámbito de toda la Unión Europea rige el A tit usarlo como parque de artillería. o lo que modelo español. da por una dualidad de jurisdicciones a cargo nistraciones públicas y del Procedimiento Ad. de la Corte Suprema de Justicia y del Conse- ministrativo Común (Ley Nº 30/1992). Responsabilidad Patrimonial del Estado por las leyes inconstitucionales (o el derecho a no ser perjudicado por una ley inconstitucional). Sobre la res- ponsabilidad patrimonial del Estado como autor de una ley declarada inconstitucional. mediante el cual se inaplicó la ley 46 del 15 de octubre de 1977 de Amnistía. “nadie puede sufrir lesión o privación de sus derechos e intere- ses legítimos sino en virtud de una ley constitucional”. y el cual re- principio de responsabilidad directa de los Es. 24 HENAO PÉREZ. p. 1993. 22 Se considera como un importante precedente judicial el fallo del 2 de enero de 1978. Ma- ría Ángeles. Eduardo. 1991. para algunos au- A del Estado legislador”. C uc del Estado por la ocupación del Ejército co- También. Europea. ella tenía que se haya incurrido o no en culpa. 28 Anales del Consejo de Estado. Dos sentencias se le atribuyen al Consejo de T l Estado que marcaron el inicio de un sistema de Entonces se decía que: “si. 437 y ss. Tomo LXII. impi. 275. vitaba la posible afectación de los derechos Gons tancia de la responsabilidad estatal como pie- dra angular del Derecho Administrativo. indistintamente por los tribunales.. Cierta- tuado o no correctamente. 110. así rídico de una nación civilizada. así se haya ac- A tit tener una expresión constitucional”30. actividades peligrosas. to de la responsabilidad patrimonial del Esta- mitían responsabilizar al Estado aun en los do como garantía de carácter constitucional y casos en que el demandante no pudiese de. la Corte decidió unificar sus cri. Las teorías de la responsabilidad directa e in. 30 ESGUERRA PORTOCARRERO. A to de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. la responsabilidad del Estado constituía uno de 194728 que reafirmó que el hecho de ser causa C uc los postulados esenciales del ordenamiento ju- de un perjuicio hace responsable al Estado. cit. en la Constitución de Colom- ponsabilidad patrimonial del Estado y parale. y siendo que diendo el desarrollo de un sistema propio de su enunciación no tenía un carácter constitu- responsabilidad estatal fundado en el Derecho cional explícito. como un instrumento de protección de los de- mostrar la culpa o la falla del servicio (por rechos ciudadanos: 25 HENAO PÉREZ. en torno a dicha responsabilidad gra- de noviembre de 196029 que resaltó la impor. ESGUERRA PORTOCARRERO. Juan Carlos. p. En ese sentido. 291. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 407 . Y la sentencia del 2 mente. se preocupó por encontrar un sustento consti- tracontractual y por criterios privatistas. Juan Carlos. Nº 387 a 391. La responsabilidad patrimonial del Estado en Colombia. p. Juan Carlos. Posteriormente.. Ob. Nº 357 a 361. se le atribuye al Consejo de Estado “Las autoridades de la República están ins- la competencia general para resolver las con. Sin embargo. en la práctica mativo de naturaleza constitucional. CONSTITUCIONALIZACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL . riesgo excepcional o directa coexistieron en esta etapa. el Consejo sustentó dicha res- Público. mayor fuerza la necesidad de los tribunales en prefiriendo la aplicación de la teoría de la fa. fundamentar sus decisiones en un soporte nor- lla del servicio26. p. se prosiguió con la noción de c falla del servicio como fundamento de la res. sobre responsabilidad estatal se mostró con terios en materia de responsabilidad estatal. que la sentencia del 2 de noviembre de 1960 mas civiles que regían la responsabilidad ex. A este es- Sin embargo. expedido por el Gobierno Nacional de Colombia. esta teoría terminó influenciada por las nor. en sus vidas. La sentencia del 29 de julio de E iona zón lo habían venido pregonando los jueces. 29 Anales del Consejo de Estado. 154 y ss. hon- del Estado como supremo tribunal de lo con. bia de 1991 se da el reconocimiento explíci- lamente con aquellas otras nociones que per. de parte de quien se dice tiene el deber constitucional de protegerlos. fundamentales de los ciudadanos. p. tituidas para proteger a todas las personas troversias sobre responsabilidad patrimonial residentes en Colombia. tal como con ra- responsabilidad basado en las normas de De- recho Público. y para asegurar el cumplimien- tencioso administrativo. 2000. cit. tucional a dicha responsabilidad.. ponsabilidad en el artículo 16 de la Constitu- En la segunda etapa. Tal es así. Pos- prudencia colombiana para resolver los temas teriormente. aplicándose daño especial). instituido en 191427. en esta segunda etapa de la juris- quema se le denominó “organicista”25. 26 Fallo de la sala de Casación Civil del 30 de junio de 1962. p. 27 Ordinal b) del artículo 30 y Ordinal c) del artículo 32 del Decreto Ley 528 de 1964. Tomo LVI. que se inicia a partir del ción de Colombia de 1886: año 1964. ra y bienes. Ob. públicos con motivo del ejercicio de las 31 Para el año 2000. 32 HADMAN AMAD.197. que impedía de- demnizaciones31. a pesar que desde la intro- Gons ducción de este principio Colombia mane. ración el riesgo que la guerra genera y el daño tatutaria de la Administración de Justicia (Ley necesario de reparar. A tit Sin embargo. HENAO PÉREZ. Juan Carlos. co a partir de 1910 a 1917.861). ponsabilidad objetiva.El Estado responderá pa. se proseguía contra el Estado. 408 . públicas. 2000. complementadas en 1913. que ya contempla mecanismos para la el objetivo. y por haber ayudado con sus bienes al someti- miento de la guerra. y solo en el caso que este no pudiese responder con la repa- ración. impugnación de normas inconstitucionales. ción de responder del pago de los daños cado su interés en promover una cultura de re. 106. 36. favoreciendo a los conservadores (Guerra de Tres Años o Guerra de Reforma). aquel deberá repetir contra Se dice que para la elaboración de estas nor- este”. se institucionalizó en la Ley Es. mas el legislador mexicano tomó en conside- Así también.El Estado tiene obliga- rama jurídico colombiano. cit. 25 de marzo y 17 de diciembre de 1860. en Colombia ha sido ma. y la Ley de Reclamaciones del 31 de mayo de 1911. sidiaria subjetiva del Estado..927. c) la existencia E iona generados por las fuerzas rebeldes. Ob. mientos revolucionarios que azotaron a Méxi- yoritaria la posición de no admitirla. El objetivo principal de estas leyes era separar a la Igle- sia del Gobierno o Estado. y con motivo de los movi- función legislativa. Los primeros antecedentes del sistema de re- cos que le sean imputables. México trimonialmente por los daños antijurídi. causados por paración patrimonial del Estado mexicano la acción o la omisión de las autoridades fueron las Leyes de Juárez del 11 de febrero. p. 34 Era necesario identificar primero al funcionario causante del daño. sustituida en 1917 y en 1919. “Artículo 1. b) la na. Fauzi. sona y en la propiedad. un agente suyo. como los causados por el propio gobierno en la lucha de un sistema de control constitucional de las C uc contra estos33. así como las corres- pondientes reclamaciones tanto por los daños turaleza general y abstracta de la ley. con la expedición del Código Civil Federal de México del 31 de agosto de Cabe señalar que. ya que no se puede limitar la facultad A dad del Estado por daños sufridos en la per- T l del pueblo soberano a autorregularse. en En el evento de ser condenado el Estado a las cuales se acordó una indemnización a las la reparación patrimonial de uno de tales víctimas de los daños en sus bienes muebles daños. y perjuicios causados por sus servidores paración desde el Estado. Antecedentes y régimen actual de la responsabilidad patrimonial del Estado en México.J URISPRUDENCIA INTERNACIONAL Y COMPARADA “Artículo 90. se expidieron una serie de normas para regular la responsabili- mente sobre los siguientes criterios: a) la so- beranía.. este país ha ratifi. Es- tas leyes formaron parte de las Leyes de Reforma expedidas por el presidente Benito Juárez entre 1859 y 1860. por lo que se podría decir Nº 270 de 1996) la responsabilidad directa y que el legislador se basó en un criterio de res- patrimonial del Estado por errores judiciales.. el pago de indemnizaciones en Colombia bordeaba el 1% de su presupuesto nacional (lo cual equivalió aproxi- madamente a $ 249. básica. El criterio seguido también fue leyes. 1928 se estableció una responsabilidad sub- ja cifras alarmantes en cuanto al pago de in. que haya sido consecuencia de la e inmuebles ocurridos durante el bombardeo conducta dolosa o gravemente culposa de en Veracruz32. lejos de propiciarse posturas mandar directamente al Estado34: c conducentes a erradicar dicha figura del pano. castigando al clero por su intervención en la política. que hace imposible pensar que esta pueda producir un perjuicio personal y concreto. p. que crean y reglamentan la Comisión Consultiva de Indemnizaciones por los daños sufridos en la revolución de noviembre de 1910. Respecto a la responsabilidad derivada de la Desde entonces. 33 Estos fueron los decretos del 31 de mayo y 30 de julio de 1911. Estas reformas completaban de una manera radical la Constitución de México de 1857. predica que se desplaza el elemento básico de la ilicitud del daño desde la conducta del responsable a la situación de quien sufre el perjuicio. esta. siempre que hacerse efectiva en contra del Estado cuan. CASTRO ESTRADA. p.. a la com- minaba prevaleciendo. y subsidiaria ciso demandar previamente al funcionario en los demás casos. T l dente legal que fundamenta su importancia en haber derogado el sistema de responsabilidad E iona Después de muchos avatares. Sin embargo. p. Esta última postura ter. cer este derecho fue proveer al Estado del sufi- ciente presupuesto para afrontar las sentencias En este periodo la jurisprudencia fue escasa y condenatorias. por gían importantes propuestas para superar esta lo que fue derogada el 14 de enero de 198837. probación de la ilicitud y a la existencia de A Finalmente. en los que solo podrá o funcionarios responsables. y justifica la indemnización ante una lesión Gons rídico francés.. ca subsidiaria. siempre y cuando no tenga el deber jurídico de soportarlo. Ob. lo que se ha llamado objetivización de la responsabilidad patrimonial del Estado”. además de las falencias con- sin un criterio sólido. Héctor. ponsabilidad civil del Estado. do este no tiene la obligación jurídica de so- raba la responsabilidad del Estado por los da. pa en el funcionamiento de los servicios ponsable no tenga bienes o los que tenga públicos”. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 409 . como fundamento de la obligación resarcitoria. 38 “Esta importante teoría denominada de la lesión antijurídica. no sean suficientes para responder de los daños y perjuicios causados por sus servi. cit. por hechos jurídicos acontecidos en el periodo del 1 de enero de 1929 al 31 de diciembre de 1941. Ob. con motivo de su se funde en actos u omisiones de los que actividad administrativa irregular cause en 35 FIX-ZAMUDIO. situación. se logró la modificación de esta dolo. El sistema de responsabilidades de los servidores públicos. por el otro se encontraba la oposi- ción de las autoridades judiciales que hacían Este retroceso fue subsanado el 10 de enero referencia a la imposibilidad de cubrir con re. conforme a derecho dan origen a la res- Esta responsabilidad será solidaria tratán. de 1994 con algunas modificaciones al Códi- cursos públicos la indemnización de los daños go Civil. 2001. el 14 de junio de 2002 México in- ños causados únicamente durante el ejercicio c corporó a su Constitución Federal de 1917 el irregular o anormal del servicio público. ceptuales de las cuales adolecía esta Ley. CONSTITUCIONALIZACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL .. formulada e impulsada principalmente por Eduardo García de En- terría en España (…). Álvaro. 11. no será pre- dose de actos ilícitos dolosos. cit. A tit Efectivamente. tales actos u omisiones impliquen una cul- do el servidor público directamente res.. 116.(…) Cuando la reclamación tado por los daños que. el segundo párrafo del artículo en los bienes o derechos del individuo. 538. la responsabili- dad del Estado resultaba siendo en la prácti- postura judicial con la Ley de Depuración de Créditos del 31 de diciembre de 1941.. antece. cuan- 10 de la Ley de Depuración de Créditos decla. Es precisamente a este giro co- pernicano consistente en el mencionado desplazamiento de la antijuricidad de la conducta causante a la antijuricidad del daño patrimonial ocasionado. 36 El objeto de esta Ley era que el Ejecutivo reconozca las obligaciones no prescritas del Gobierno Federal. mientras por un lado sur.La responsabilidad del Es- “Artículo 10. y bajo una in- fluencia notable de la doctrina española –la subsidiaria del Estado regulado en el Código C uc cual sustenta su sistema de responsabilidad Civil Federal de México36. portarla38–. del funcionario causante del daño. las cuales condicionaban la respon- ocasionados a los particulares por la conducta sabilidad directa del Estado a la identificación de los funcionarios35. Debido a estas cargas. atribuciones que les estén encomendadas. Luis Humberto. el principal problema en estable- dores públicos”. principio de la responsabilidad patrimonial del bleciéndose de esta manera la responsabilidad Estado de naturaleza objetiva y directa: directa del Estado: “Artículo 113.. p. 37 DELGADILLO GUTIÉRREZ. estatal en la lesión antijurídica del derecho a la integridad patrimonial de los particulares. adoptando el criterio de la fa- lla del servicio desarrollado por el sistema ju. públicos. forme a las bases. Esta reforma es calificada como una de las . relación causal. para el sagración de esta garantía a nivel constitu- cumplimiento de las sentencias condenatorias. el profesor Álvaro Castro Estra- Bajo la perspectiva de esta nueva formulación da. p. la cual no se debe buscar en la antes señalada39. 546. y fortalece al Estado rrollado cada una de los elementos esenciales de Derecho40: de su sistema de responsabilidad estatal. p. 410 . . 2003. Cumplir con un imperativo de justi- será objetiva y directa. la indemnización puede sobre el desarrollo de esta garantía en el De. y 2) la asignación de la partida presupuestal ne. 206. ya que estableció dos obligaciones es- como el mejor instrumento de solu- tatales para su aplicabilidad: 1) la expedición ción de los problemas de la conviven- de la ley de desarrollo constitucional por parte cia social”. Álvaro. C uc provenir de una conducta lícita o ilícita. T l chos. “Debe reconocerse como un gran logro imputabilidad. de- limitando las nociones conceptuales de daño.J URISPRUDENCIA INTERNACIONAL Y COMPARADA los bienes o derechos de los particulares. posteriormente publicada bajo el título de Responsabilidad patrimonial del Estado. 40 CASTRO ESTRADA. E iona Al respecto. mexicano. Con estos importantes avances para la con- cesaria en los tres niveles de gobierno. así ponsabilidad del Estado en el Derecho mexi- como en la respetabilidad de Derecho cano. quien ha realizado importantes estudios jurídico-dogmática. porado el principio de la responsabilidad patrimonial del Estado. ha escrito que esta nueva ga- conducta del autor del daño. 41 Ibídem. propio Estado”41. p. sino en demostrar rantía constitucional a nivel federal constitu- Gons que el ciudadano no tenía la obligación jurídi- ye un trascendental avance en el ordenamiento ca de soportarla. Los particulares cia y fortalecer el Estado de Derecho tendrán derecho a una indemnización con. 36. del Congreso.. indemnización para el Derecho en México el haber incor- o reparación y acción de regreso42. 1997. mediante crite- ciembre de 2004 se expidió la Ley Federal de rios objetivos de Derecho Público. establece Responsabilidad Patrimonial del Estado que la obligación directa del Estado de indemni- fija las bases y procedimientos para indemni. A zar a los particulares que hayan sido lesiona- zar a quien sufra daños por la actividad admi- dos antijurídicamente en sus bienes o dere- nistrativa irregular del Estado. Editorial Porrúa. para algunos autores –aun con es- finalidades son: tas innovaciones legislativas– siguen existiendo 39 Investigación doctoral: Hacia un régimen de responsabilidad patrimonial del Estado en México para el año 2000. Fauzi. Ob. en los ámbitos federal y local. límites y procedimientos . cit. el 31 de di- “una institución jurídica que. 42 HADMAN AMAD. y el presupues. Elevar la calidad de los servicios que establezcan las leyes”. como consecuencia de la actividad del to que deberá afectarse para tales efectos. la doctrina mexicana ha redefinido la responsabilidad patrimonial del Estado como En cumplimiento de este mandato. jurídico mexicano que dota a los administra- dos de un nuevo medio de defensa frente a la c Así también. Profundizar o restablecer la confianza más trascendentales en la historia de la res- de los gobernados frente al Estado. siem- recho mexicano y cuya investigación doctoral pre y cuando la lesión de la que provenga sea sirvió de base para la reforma constitucional A tit antijurídica. México. cional. Análisis jurídico de la reforma constitucional que incorporó la responsabilidad patrimonial del Esta- do a la Constitución mexicana. cuyas principales No obstante. la doctrina mexicana ha desa- Administración Pública. 139. En consecuencia. el mismo que tiene un do. demos– debe derivar la obligación del Esta. pago de los daños y perjuicios es solidaria en- ble significado (…) a) En un sentido clá. ción por Errores Judiciales y Detenciones Ar- pecíficamente de los órganos jurisdicciona. como lo incon.7. en su artículo avances respecto a la responsabilidad estatal. La responsabilidad patrimonial del Estado mexicano. la demanda todo acto que prohíba o limite al ciudadano de indemnización deberá tramitarse como pro- el ejercicio de sus derechos. y para el públicos. del cual –enten- E iona donde se llevó a cabo la detención o donde tie- ne su domicilio el afectado. como aquello desprendido o ajeno a mismo proceso de adaptación al sistema43. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 411 . 2006. es. De esta manera se establece el trariedad es uno inherente a los postula- Gons derecho a la indemnización de los justiciables dos esenciales de un Estado Constitucional cuando el juez en el ejercicio de su función ju- Democrático y a los principios y valores risdiccional cause daño a las partes o a terce- que la propia Constitución incorpora (…).. de conformidad con el artículo 31 de la Constitución. desa- les44. C uc Respecto a la responsabilidad de los jueces en do de reparar al ciudadano por sus actos lesi. Es el tiempo se espera se vayan superando por el decir. N° 6167-2005-PHC/TC. prevé el derecho a la indemnización de Por ejemplo. legalmente hemos tenido algunos Nuestra Constitución de 1993. según el cual será nulo y punible A caso de las detenciones arbitrarias. c ros. esta se encuentra fundamentación objetiva. establecida en la Ley N° 27444 del Procedi- gruente y contradictorio con la realidad miento Administrativo General: 43 DELGADILLO GUTIÉRREZ. la sala que declara la sentencia erró- Constitucional peruano a través de su juris. perjuicio de la sanción administrativa o penal recho surge el principio de interdicción de que merezca. debemos señalar que el Tribunal diciales. que con que ha de servir de base a toda decisión. Luis Humberto. la Sobre la responsabilidad por los actos de la arbitrariedad aparece como lo carente de Administración Pública. CONSTITUCIONALIZACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL . ciertas imprecisiones e incongruencias. tencia absolutoria es quien determina el pago terdicción de la arbitrariedad de los poderes de la indemnización correspondiente. diciales y Detenciones Arbitrarias. al actuar con dolo o culpa inexcusable. LA RESPONSABILIAD PATRIMONIAL vínculo natural con la realidad”45. la arbitrariedad aparece expidieron la resolución causante del agravio. lo arbitrario será todo aquello carente de III. tre el Estado y el juez o jueces colegiados que sico y genérico. de conformidad con los artículos 509 al 518 del Código Procesal “El principio de interdicción de la arbi. Esta Ley establece que para el caso de los errores ju- No obstante. DEL ESTADO EN EL SISTEMA JURÍDI- CO PERUANO Asimismo. En estos casos. nea o arbitraria o el juez que expide la sen- prudencia ha desarrollado el principio de in. esta también deberá tramitarse vos y arbitrarios:A tit como proceso abreviado.. b) En un sentido moderno y concreto. como el reverso de la justicia y el derecho. 44 Esta disposición constitucional consolidó los incisos 5 y 16 del artículo 233 de la Constitución de 1979. bitrarias del 28 de diciembre de 1988. Civil regulan. Sin embargo. p. este derecho se restringe rrolló los incisos 5 y 16 del artículo 233 de la solo para dos supuestos: los errores judicia. sin Desde la consolidación del Estado de De. la Ley N° 24973 de Indemniza- los ciudadanos por los errores del Estado. 70. 45 Exp. la obligación de la arbitrariedad. la justicia civil. Por lo T l ceso abreviado ante el juzgado civil del lugar que existe un reconocimiento constitucional implícito de este principio. Constitución de 1979 creando además el Fon- les en los procesos penales y las detenciones do Nacional Indemnizatorio de Errores Ju- arbitrarias. toda razón de explicarlo. en la prácti. La indemnización por el daño causa- A tit prestados por ellas: “Se ha observado a lo lar- do con alguna actuación impugnable. Exp. tración Pública establecidas en el artículo 238 Ahora bien. debido –entre otros as- N° 27584 incorporó la siguiente disposición: pectos– a la falta de criterios objetivos y razo- T l “Artículo 5. de sus bienes y derechos. Constitucional.Disposiciones Generales indemnizar al ciudadano. para admitir la reparación patrimonial de los daños El procedimiento para la reclamación de este ocasionados al ciudadano por el mal funcio- derecho quedó regulado en el artículo 26 de la namiento o los actos arbitrarios del Estado. además tivamente a alguna de las pretensiones de la inobservancia de requisitos de validez de anteriores”. del 11 de noviembre de entidades del Estado se interpondrá por la vía 2004 y 16 de mayo de 2005 respectivamente. Por lo que. N° 0041-2004-AI/TC y indemnización de daños y perjuicios contra las N° 00053-2004-PI/TC. Y Ley N° 27584 del Proceso Contencioso Admi- aquí haré alusión a la sentencias normativas nistrativo. En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el ob- E iona Efectivamente. en dichas sentencias que para nuestro estudio Sin embargo.c sus ordenanzas (…)” (Fundamento 72. si bien el ar- lativo Nº 1029. es importante destacar. permiten que de manera excepcional 412 . blo demandó la inconstitucionalidad de una se- rie de ordenanzas de naturaleza tributaria expe- Posteriormente entró en vigencia el Decreto didas por las municipalidades de Santiago de A Legislativo N° 1067. también me parece importante sea consecuencia del funcionamiento de la resaltar cuál ha sido la tendencia del Tribunal Administración”. el propio Tribu- la responsabilidad patrimonial de la adminis. el artículo 1 del Decreto Legis. Gons nicismo para la determinación y distribución siempre y cuando se plantee acumula- de costos por servicios municipales.J URISPRUDENCIA INTERNACIONAL Y COMPARADA “Artículo 238. reduciéndose la po- sibilidad de que este asuma responsabilidad 238. que modificando la Ley Surco y de Miraflores. N° 0041-2004-AI/TC).1 Los administrados tendrán dere- por el mal funcionamiento de sus órganos y de cho a ser indemnizados por las entidades que el ciudadano pueda obtener la efectiva re- de toda lesión que surjan en cualquiera paración y tutela de su derecho. Con lo cual. el cual dispuso que la pretensión de recaídas en los Exp. volvieron a ser aplicables las nor. publicado el 24 de junio del tículo 204 de la Constitución establece que la 2008. siempre que el perjuicio Por otro lado. en ambos mas sobre la responsabilidad de la Adminis.. los principios tributarios– y los artículos 36 y ca se incrementó el catálogo de supuestos en 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitu- los cuales el Estado no tiene la obligación de cional.Pretensiones nables para la determinación de arbitrios. contencioso-administrativo como pretensión principal. que si bien el primer párrafo de esta efecto al día siguiente de la publicación de la modificatoria hace una mención específica a sentencia que así la declara. modificó el artículo 238 de la Ley N° norma declarada inconstitucional queda sin 27444. de acuerdo a las reglas del Código En ambos expedientes la Defensoría del Pue- Civil y Procesal Civil. casos se declaró fundada la demanda. nal señaló que el artículo 74 de la Constitu- tración por los daños directos e inmediatos ción –que prescribe que no surten efecto las causados a los administrados o los servicios normas tributarias dictadas en violación de públicos directamente prestados. con- go de los últimos años una notoria falta de tec- forme al artículo 238 de la Ley N° 27444. salvo en casos de fuerza mayor. según su jurisprudencia. existe un detalle muy particular de la Ley N° 27444. y es que.. el propio Tribunal declaró que dichos casos reproducían una problemática jeto de obtener lo siguiente: C uc que a nivel nacional aqueja a la mayoría de gobiernos locales y usuarios de los servicios 5. no se acaba por entender cómo C uc sión de utilizar esta técnica en dos oca- es que. sin embargo. N° 0041-2004-AI/TC). anulatorias de tributos que han segundo párrafo del artículo demnizar al ciudadano. estado cobrándose por mucho 36 de la LOTC. E iona declarado inconstitucional. si las sentencias anulatorias.. a devolver grandes sumas de cidas mientras estuvo en vigencia’.... en cuya deliberación.. en la mayoría de las rrentes.. en tanto que no se nes en torno al coste económico. El Tribunal sustentó su fallo en que la devo. en el caso de normas incrementó el catálo. reduciéndose la posibi. tuciones públicas beneficiarias del tributo cial relevancia” (Fundamento 72. es decir. cuando declaró incons- declaró que los efectos de estas sentencias se- A tit titucional el cobro del impuesto del 6% rían a futuro y. José (voto núm. a quienes finalmente tes. pues de lo contrario carecería de legislaciones los efectos de las sentencias sentido.) do o la entidad pública corres- lo pertinente respecto de las pondiente se verían obligadas situaciones jurídicas produ. A fin de evitar estos problemas. en materia tributaria. Exp. jurídico producen problemas financieros a las insti- T l y político de su decisión adquieren espe. 1. nando sus efectos hacia el futuro. el Tribunal siones: primero. Con ello turo (ex nunc) o con carácter retroactivo se tutela la disposición constitucional vio- A (ex tunc). nanzas públicas. ‘(. 1992) y cuando declaró también inconsti- cia de las ordenanzas declaradas inconstitu. lenta por la ley anulada. sin embargo. Esta atribución permite al Tribunal Cons.. CONSTITUCIONALIZACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL . que los tinente que se tenga una lectura completa de la efectos retroactivos de tales sentencias ló- idea del autor: gicamente deben beneficiar a los recu- “Como es sabido. tiempo los efectos retroactivos lidad de que este asu. en materia tributaria. tucional el sistema de cobro de las paten- cionales. la interposición de la GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 413 .. cuales el Estado no tie. Si en ambas hipótesis no se hubieran di- lución de los pagos crearía un caos financiero mensionado temporalmente los efectos de y administrativo municipal en perjuicio de los las sentencias anulatorias correspondien- propios contribuyentes. de aquellas pueden producir bunal debe determinar de ma responsabilidad por manera expresa en la senten. el Tri. “Así. para ellos. el tiempo.. Cuando se dictan sentencias conforme se establece en el ne la obligación de in. Debe aclararse.) el Tri. la municipalidad del cantón central de San bunal cita las afirmaciones del tratadista en José hubieran tenido que devolver impor- Derecho Constitucional costarricense Rubén tantes sumas de dinero a los contribuyen- Hernández Valle. son sentencias declarativas que tributarias: go de supuestos en los producen efectos retroactivos.631. pues el Esta- en el tiempo’ y resolver ‘(. dicho Tribunal pueda modular estimatorias de inconstitucio- “ los efectos de su sentencia en . es evidente que tanto el Estado como se busca garantizar. Para tales efectos. considero per- tes. 1991). 75. se excluyó la a la exportación a Centroamérica y Pa- posibilidad de devolución o compensación de Gons namá (voto núm. serias dislocaciones en las fi- el mal funcionamiento ” cia los efectos de su decisión de sus órganos . teniendo tales facultades. evaluacio. dinero ilegítimamente recaudadas. Nuestra sala constitucional ha tenido oca- Por lo tanto.. se utilizan titucional decidir. pero dimensio- los efectos de sus sentencia deben ser a fu. negando de esta manera un mínimo c tes municipales de cantón central de San de justicia elemental para con los contribuyen. del 14 de enero de los pagos indebidos efectuados a consecuen. del 21de agosto de tes afectados. por consiguiente. en la práctica se nalidad son ex tunc. das por nuestra legislación tributaria. y qué mensaje le trasmite al Es- con estas sentencias el Tribunal Constitucio. su derecho. 47 CHECA GONZÁLEZ. es. no parece que la jurispruden. (…) difícilmen- te defendible desde una óptica estrictamente E iona biernos locales empiecen a desembolsar fuer- tes cantidades de dinero para la devolución de jurídica. se hu- déficit del control constitucional tributario. p. dad al carácter objetivo de los fines del proce- tos de la declaración de inconstitucionalidad so constitucional bajo un principio pro Estado. disponga el recálculo de arbitrios. conside- ración de inconstitucionalidad de las leyes”. lo cual hubiese significado la devolu- Asimismo. Finalmente. Constitucional a los ciudadanos que preten- ración integral contemplado en la Conven. mor a que generen hacia el pasado una serie de repercusiones difícilmente controlables. Rubén. 240-241. como la cia prospectiva tenga mucho sentido dentro de compensación (artículo 40 del TUO del Códi- Gons un ordenamiento en que la Constitución. lógicos”47. si el temor era que estos go- pragmático. Responsabilidad patrimonial de la administración derivada de la declaración de inconstituciona- lidad de una ley.J URISPRUDENCIA INTERNACIONAL Y COMPARADA respectiva acción de inconstitucionali. reparación de las consecuencias producidas dad”46 (el resaltado es nuestro). más que un conjunto de principios orientadores de go Tributario). 144-145. 2005. aplicando el criterio de repa. La tipología de las sentencias constitucionales con efectos fiscales. Clemente Checa González. al parecer el Tribunal Constitucio- ción de aquello que el contribuyente pagó de nal para la expedición de estas sentencias aco- más. tanto A mi parecer. 1994. la aplicación de estas normas inconstituciona- T l tiene su parte de razón desde un punto de vista les. al haberse pronunciado sobre la la función legislativa ordinaria. en términos puramente cias de nuestro sistema judicial. sin duda. Asimismo. Clemente. improcedencia de la devolución. como. al tenerse que hacer fren. que se pudiese determinar los montos que fue- A tario español. por lo c que. poniéndose en riesgo la nar una catástrofe presupuestaria se origina un ejecución de los servicios municipales. que. A tit biese podido utilizar otras figuras contempla- aparte de ello. sin embargo. el Tribunal la primera norma del ordenamiento. una norma posterior que tenga Constitucional cerró la posibilidad a que los contribuyentes pudiesen demandar la devolu- contenido contrario a la Constitución no pue- ción de estos pagos indebidos en otras instan- de coexistir con ella. el tratadista en Derecho Tribu. rándose los criterios objetivos razonables de- sarrollados en estas sentencias. según la cual la declaración de nu- ta indemnización a los ciudadanos lesionados. lo justo hubiese sido que el Tri- desde la vertiente jurídica. C uc estos pagos indebidos. prescindiéndose del aspecto subjetivo de estos mitirse este tipo de fallos. por aplicación de estas normas inconstitucio- nales. Todo esto indica que se habría dado priori- en oposición a la retroactividad de los efec. Finalmente. en suma. de tal manera Sin embargo. y. pp. ¿qué seguridad jurídica le brinda el Tribunal Por otro lado. de conferir efectos ex tunc a sus sentencias– te a una serie de desembolsos fruto de la decla. bunal Constitucional –en virtud a su facultad desde la económica. 414 . sobre todo. los derechos fundamentales. es una norma. menos aún podemos imaginar que se hu- gió la doctrina americana de la prospectividad biese pronunciado sobre el pago de una jus- del fallo. lidad de una ley solo tiene eficacias a futuro. de una ley. muchas normas no procesos que son la protección y desarrollo de serían declaradas inconstitucionales “por el te. tado en su conjunto y a cada una de las auto- nal ni siquiera habría dado cumplimiento a la ridades públicas que infringen flagrantemente 46 HERNÁNDEZ VALLE. ha ron pagados de más por los contribuyentes por señalado que: “semejante tesis. puesto que con ese miedo a ocasio. den promover alguna acción para la tutela de ción Americana sobre Derechos Humanos. Esta doctrina señala que de no ad. tatal. dicho monto sería bas- daño ocasionado a los ciudadanos durante el tante alto. y siendo que nuestro la naturaleza de esta responsabilidad que ata. CONSTITUCIONALIZACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL . la cual nace propiamente del incumplimiento de obligaciones establecidas E iona principio. c rídicas regidas por el Derecho Privado. Asimismo. dotado de funcionarios y servidores Ahora bien. específicamente en el ámbito jurisdiccio. y esto responde al hecho de que económico total que se afectaría para el pago no existe todavía conciencia ni estudio sobre de las indemnizaciones. Tratado de Derecho Administrativo. tales como la vigencia de los derechos que consagra la pro- C uc dando–. y los derechos y principios responsabilidad patrimonial del Estado como consagrados en la propia Constitución. país se caracteriza por un deficiente ejercicio ñe propiamente a las entidades estatales por el de la función pública. como fin supre- A pesar del importante desarrollo doctrinal y mo de la sociedad y del Estado. las legítimas necesidades de la sociedad. Ante la falta de un desarrollo doctrinal sobre Ante estos argumentos hay que señalar que al- T l sus elementos constitutivos surge el problema gunas de las finalidades de esta garantía es. superar el dogma medieval de la in- munidad del poder público –que hasta el mo- mento nuestro sistema jurídico sigue convali- en normas de Derecho Público. 1988. y segundo. jurisprudencial que ha tenido la garantía de la Seguramente frente a tal propuesta –como ha responsabilidad patrimonial del Estado en el sucedido en los países que hemos tenido opor- ámbito del Derecho Comparado. cuando es que se atreven a admitir en surgir las preocupaciones sobre el monto estas causas. le incluso rango constitucional.. precisamente que exista un incremento en la calidad de la prestación pia Constitución. las normas legales. principio y derecho subjetivo. 218.A tit de los servicios que brinda el Estado a la po- Efectivamente.. es de un riesgo de asumir responsabilidad por los daños que se ocasionarían. es cierto que para muchos ya es con vocación de servicio y para la atención de bastante que nuestro sistema jurídico haya re. formación del Estado en un ente eficiente y eficaz. blación en general. propio Tribunal Constitucional– no tardarán minación. de tal manera des tendrán reparos para incurrir en conductas que se traduzca en un mandato expreso de ac- semejantes? tuación de todas las entidades que conforman el Estado para la defensa de la persona huma- CONCLUSIONES na y el respeto de su dignidad. y quién dice no terminemos provo- ejercicio de sus funciones. es de. A cando la quiebra del Estado. en de aplicar criterios errados para resolver esta responsabilidad. bastaría con partir de un razo. por lo tanto. en la prác. considero tructurales en nuestro sistema jurídico –e una necesidad regular de manera autónoma la incluso en el ámbito de nuestra doctrina 48 GARRIDO FALLA. funcionario o servidor un mayor cuidado du- rante el ejercicio de sus labores. otorgándose- cir. sin embargo. Fernando. y ello nos lleva a buscar la solución del problema de lograríamos un mayor control en la gestión es- la responsabilidad estatal a través de un enfo. provocarían en el distinto al fin que persiguen las personas ju. por lo tanto. toda vez que la existencia namiento tan simple como el siguiente: “El fin Gons del Estado es el bien común y. gulado legalmente la responsabilidad esta- tal. a futuro se puede creer que estas autorida. su instauración como princi- que diferente al que hacen los estudiosos del pio debe responder a la búsqueda de la trans- Derecho Civil”48. tunidad de revisar en el presente trabajo y tica nuestros jueces todavía siguen aplicando como hemos podido ver en las sentencias del criterios de naturaleza privatista para su deter. p. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 415 . Mientras no se den las modificaciones es- nal y administrativo. Núm. En: Cuestiones Constitucionales. Álvaro. nes Constitucionales. Proceso 1997. En: Revista Jurídica. GARCÍA DE ENTERRÍA. enero-ju. 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E iona C uc A tit Gons c GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 417 . Jesús. Tomo II. Administrativo. 1994. 2000. de Administración Pública. Colombia. Estudios en homenaje a Héctor Fix. “La ti- Jurídica N° 443. Evolución Jurisprudencial.C. “Antecedentes y régi. Seminario Internacional sobre la Responsabi- tucional. Memoria del se- lidad Patrimonial del Estado. En: La responsabili- del Estado en México”. HENAO PÉREZ. En: Revista de Administración T l bilidad patrimonial del Estado. 1993. A. Nueva Ley de Régimen Jurídico de las Admi- do en colombia. España. . PRACTICA CONSTITUCIONAL Informes prácticos Informe jurisprudencial Actualidad constitucional G A C E T A c o n s t it u c io n a l . . Hábeas data. 1 CARRANZA TORRES. personalidad”2. entre otras cosas. Córdova. mes bancos de datos con todo tipo de infor- misión eran lentas. a la autodeterminación informativa y a la libertad de información. La protección jurídica de los datos personales. caras y limitadas por unos maciones. 2001. En sus inicios. tal es el sustrato cultural del cual pocos criterios de búsqueda. C uc A tit INTRODUCCIÓN Gons En nuestros días. poniéndonos a tono con las posibilidades prác- ticas que presenta. 2 Ídem. p. dan contar con un medio de protección so- do impacto transformador de las relaciones bre lo que se almacene como información humanas que el fenómeno comenzó a intere. los tinuos progresos en el campo de las ciencias datos se almacenaban en ficheros manuales y c informáticas. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 421 . * Coordinador del equipo “Elecciones a la Orden” de la Asociación Civil Transparencia. 18. de su vida y los más diversos aspectos de su sar a los especialistas del Derecho”1. el autor explica detalladamente T l RESUMEN los pasos para incoar una demanda de hábeas data. es posible. PRÁCTICA CONSTITUCIONAL INFORME PRÁCTICO El proceso constitucional de hábeas data Entre el poder de la información y el derecho a proteger nuestra intimidad Gabriel DE LA CRUZ SOLER* El presente artículo nos sirve de guía aplicativa para la defensa de los de- A rechos de acceso a la información. Alveroni Ediciones. Alumno de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). En ese camino. de modo que podamos hacer un uso adecuado de este proceso constitucional. Luis. así como diversos as- E iona pectos del procedimiento. debido a la revolución tec- Históricamente los archivos han sido parte nológica a la que asistimos. la en la mayor parte de los casos el riesgo estaba “creación. “No es sino hasta surge la necesidad de que los ciudadanos pue- la irrupción de la era tecnológica y su tremen. dado que la recuperación y la trans. gracias a los con- esencial de la civilización. acceso y entrecruzamiento de enor- acotado. que vulnere o E iona en un banco de datos a efectos de su control o fiscalización. N° 400-96-HD/TC del 11 del junio de 1998. UDEP. procede contra el hecho u omisión. DERECHOS PROTEGIDOS POR EL finalidad permitir las siguientes situaciones: HÁBEAS DATA • La actualización y la rectificación de la Según lo regulado por el artículo 2. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se ex- cluyan por ley o por razones de seguridad nacional. del Fiscal de la Nación. amparo y hábeas data. el honor o la considerarla información sensible cuya di- dignidad de las personas. no puede ser suministrada a terceros por mentales tales como la intimidad. se ha creado el banco de datos. Para Castillo Córdova5. cierta información que. funcionario o persona. Piura. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública. in- información referida a una persona. y por la 3 Constitución Política del Perú Artículo 2. I. y ha agregado suministrable. le interesa conocer. con el costo que suponga el pedido. o que no esté referida a nal. que no afecte la intimi- que este proceso “es una garantía constitucio- Gons dad de otras personas. que podría poner en riesgo derechos funda. es decir. si el interesado T l tablecido por el artículo 200. El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez. de naturaleza procesal sumaria”4. cisos 5) y 6) de la Constitución. en el plazo legal. 6. Del mismo modo deberá formáticos no suministren informaciones que ocurrir cuando se ha recabado información afecten su intimidad personal y familiar. 4 Exp. Por tanto. mente debe existir en un banco de datos. lla otra información que sin estar relacionada A tit con su persona. computarizados o no. A que los servicios informáticos. Hábeas corpus. la seguridad o defensa nacional. de generar un mecanismo de protección fren- • Lograr la exclusión de todo o parte de la te a quienes se podrían ver afectados por el re- información que sobre una persona exis- gistro o uso indebido de información personal te en un banco de datos. no suministren información que afecten la intimidad personal y familiar. por lo que perfectamente puede pedir- una entidad pública y/o a que los servicios in. se su exclusión. de un sujeto sin que este haya prestado su consentimiento tácito o expreso. por parte de cualquier au- toridad. 372. 422 .P RÁCTICA CONSTITUCIONAL Es así que con el incremento de este “poder • Lograr atribuir carácter confidencial a informático” y frente a una gran herramien. aquí no se trata de una Por esta razón. que no se adecua a la finalidad por la que toda vez que hayan sido vulnerados en su de. públicos o privados. Esto últi- Así lo ha confirmado en reiterada jurispruden. 2004. el interesado también amenace los derechos a que se refiere el ar. de acuerdo a lo es- las tres situaciones anteriores. incisos 5) y 6) de la Constitución3. el hábeas data tiene por c II. el siguiente artículo pretende información que necesariamente deba for- acercar al lector una propuesta estructurada de mar parte del banco de datos. supuesto anterior.Toda persona tiene derecho a: (…) 5. surgió la necesidad fusión afectaría su intimidad. o de una comisión inves- tigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado. o alguna recho fundamental a solicitar información de otra. inciso 3 de la no tuviera acceso a la información contenida Constitución Política del Perú. aunque necesaria- ta de concentración de información personal. 5 CASTILLO CÓRDOVA. ya sea por- cómo presentar una demanda de hábeas data. FINALIDAD DEL HÁBEAS DATA A Cabe precisar que no sería posible ninguna de El proceso de hábeas data. p. Luis. A diferencia del contenida en bancos de datos. mo siempre y cuando se trate de información cia el Tribunal Constitucional.. C uc debería estar en condición de recabar aque- tículo 2. EL PROCESO DE HÁBEAS DATA jurisprudencia6 recogida. 8 CARRANZA TORRES. cit. “Desde esta perspectiva. Este concepto que los individuos tracen de manera libre. sobre las informaciones que damentales. En esta sentencia. cualquiera sea su naturaleza. su parte de una reflexión doctrinal y jurispruden. Lima. Exp. continuar con su proyecto de vida. 7 DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Nº 1042-2002-AA/TC. En una dimensión colectiva reiterada jurisprudencia ha señalado que este Se pretende garantizar que todas las personas “constituye un proceso al que cualquier jus- Gons puedan tener acceso a la información pública.. a fin de rectifi- presupuesto de una sociedad auténticamente car. el demandante interpone un T l cionales. 12 Ídem. Nº 1042-2002-AA/TC. para que de esta manera puedan formar- dos en centros informáticos o computarizados. como podría ser el derecho a la in. pública gen con este proceso. libre e informada. proyecto de vida. con el pleno ejercicio del cial. encontramos que 2. Exp. El acceso a la información pública. proceso de hábeas data al no recibir la infor- timidad personal. en su di- se refieren a su persona o a su familia. Nº 1797-2002-HD/YC del 29 de enero de 2003. como puede ser la libertad A mayoría de oportunidades se encuentra vincu. Nº 666-98-HD/TC del 2 de abril de 1998. excluir determinado conjunto democrática”12. de investigación. to o medio para el ejercicio de otras liberta- tiene un carácter relacional. impidiéndosele por tal sión puede conocer sobre su persona”8. en alguna medida. Por su parte. personal o familiar.1. C uc razón. y su fi. p. 2003. por parte del mismo y disfrutando de otros derechos fun- sujeto afectado. 10 Exp. Derecho a la autodeterminación infor.2. Exp. lo cual dificulta la investigación que viene realizando en materia diplomática. mensión individual el derecho de acceso a la información se presenta como un presupues- En ese sentido. los ordenadores electrónicos”7. 11 Exp. de datos personales. este es un derecho que man. actualizar. de opinión o de expresión”11. 26 9 Exp. inciso 6) de la Constitución. un Derecho subjetivo o de un interés legítimo nalidad específica es “proteger la intimidad que necesariamente origina la petición”10. p. la imagen y la identidad frente al peligro que representa el uso y la 2. estos son: Este derecho está recogido en el artículo 2. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 423 . Ob. en relación con el control. que la doctrina alemana la define como “la libertad del ciudadano para determinar quién. Derecho de acceso a la información existen tres derechos específicos que se prote. encuentra vinculado con la existencia en sí de tículo 2. En una dimensión individual eventual manipulación de los datos a través de Este derecho posibilita. 158. cuándo. este caso que la manera como se maneja la 6 Exp. Nº 666-98-HD/TC del 2 de abril de 1998. Nº 1797-2002-HD/TC del 29 de enero de 2003. Nº 1797-2002-HD/TC del 29 de enero de 2003. c se una “opinión pública. lado a la protección de otros derechos rela. El Tribunal Constitucional menciona en cho constitucional a la intimidad”9. y ha sido configu- 1. Luis. toda vez que en la des fundamentales. o impedir que se propa- gue información que pueda ser lesiva al dere. rado como una “facultad constitucional que se mativa ejerce individual o colectivamente y que no se Este derecho se encuentra reconocido en el ar. in- ciso 5) de la Constitución. el Tribunal Constitucional en A tit 2. ticiable pueda recurrir con el objeto de acce- y que esta les sea brindada de manera oportu- der a los registros de información almacena- na. Hábeas Data. qué y con qué oca- E iona mación solicitada a la entidad pública. lo que debe tenerse en cuenta para formación de la opinión pública y. que no solo pro- certeza en la lesión de la intimidad. 424 . 47. Por esta razón. No se requiere o acceder a la información. de manera especial. tan- un medio de control institucional sobre los re. que por su misma datos y de los concretos contenidos rela- naturaleza no requieren de documento proba. sino también como gido. y para lograrlo es importante que la ciudadanía cuente con la información III. presentantes de la sociedad. El objeto prote- Administración Pública. se. cional. sentar una demanda de hábeas data. la búsqueda y la difusión de conocimiento de la existencia del banco de hechos noticiosos veraces. en el artículo 13. ga- a. “en lo que vo de ser informados. tege el derecho subjetivo de ser informado o de acceder a las fuentes de información. de que la información respecto te del Exp. lo que supone la asunción de cier- régimen democrático. protegiéndose de ese modo el proceso de vados. Ob. Será posible aplicarla si el particular toma E iona rantiza el acceso. en forma veraz e impar. Por ello. el Tribunal Gons más que la simple posibilidad –no certeza. garantía de que el sujeto portador de los he- téntico bien público o colectivo. más allá de que tengan por fun- lección y confección de la información. chos noticiosos pueda difundirla libremente. en donde de la cual se solicita su rectificación. en tal caso. PRECISIONES A TOMAR EN CUENTA ANTES DE PRESENTAR UNA DEMANDA pertinente para que pueda dar una opinión consecuente con la realidad del Estado. que ha de es. Si de hecho informa 13 CARRANZA TORRES. tratándose de hechos difundidos. sea lesiva a la de información son: a) el derecho de buscar intimidad de las personas. es oportuno y necesario pre- La Convención Americana de Derechos Hu. Luis.P RÁCTICA CONSTITUCIONAL res publica termina convirtiéndose en un au. por quienes tienen la condición de sujetos in- nera equitativa y clara. Si nos encontramos frente a la vulneración de alguno de los derechos mencionados en las lí- 3. sino también a la posibilidad que tengan terceros de acce- todo el proceso de elaboración. p. para este Tribunal refiere que el derecho de acceso merecer protección constitucional. torio al no encontrarnos frente a información de naturaleza subjetiva. los fines de la aplicación de la presente es cuencia. Pero antes A manos. En donde la formación tos deberes y responsabilidades delicadísimas de los y las ciudadanas se realice de una ma. sino más bien objetiva A tit b. su ac- se sostuvo que “las dimensiones de la libertad c tualización o su exclusión. c. opinión pública. incluye a la libertad de presentarla se deben tomar en cuenta las si- de difundir informaciones de toda índole ve.. Derecho a la libertad de información neas anteriores. to la de los hechos como la de las opiniones. Nº 0905-2001-AA/TC. no se requiere En el Exp. Nº 1797-2002-HD/TC. El límite es la propia intimidad de la al mismo tiempo. es la comunicación libre. respecta a bancos de datos o archivos pri- cial. sino. no solo al informante. Como bien refiere el Tribunal Constitu- y a datos contrastables. der a ellos. búsqueda. Esta libertad de información. en conse. forjadores de la opinión pública”. Por esta razón. cit. otra persona. en donde se permita la formantes. garantiza el derecho colecti. C uc cionados con él mismo. para que proceda toda esta virtuali- dad jurídica del hábeas data. b) la ción brindar informes. requieren a la información pública es consustancial a un ser veraces. tar al alcance de cualquier individuo. no solo La titularidad del derecho corresponde a todas con el fin de posibilitar la plena eficacia de los las personas y. Constitucional recoge un aspecto importan- por tanto–. guientes precisiones: T l razmente. a los profe- principios de publicidad y transparencia de la sionales de la comunicación. artículo 12. con una antelación no menor de quin- ataques”14. te– de doce días útiles. entre otros. un derecho cionario encargado de la entidad administrati- humano básico. La dependencia dimensional. ASPECTOS DE PROCEDIMIENTO denegatoria. no será nece. se afectó su derecho a la intimidad. de considerarlo necesario. tán previstas en la propia Constitución. Por vulneración del derecho recono- jerencias arbitrarias en su vida privada. de una solicitud de información ante el fun- cen. su cido en el artículo 2. c) la la presentación de la solicitud tratándose del Defensoría del Pueblo. con la información pro- 2 inciso 6) de la Constitución. Legitimación activa via correspondiente. su domicilio o su corresponden- cia. el afectado tendrá la vía expedita para. correspondiente demanda de hábeas data.1. funcionario o persona. Toda persona tiene derecho a la pro. Excepcional. 1. mente.6 de la CP familia. la corresponden. Pero la norma no sario agotar la vía administrativa que pudie. por documento de fecha nalidad solicitar el patrocinio de un abogado A tit cierta. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 425 . EL PROCESO DE HÁBEAS DATA a terceros.2 . b) cualquier persona. Legitimidad A Antes de interponer la demanda de hábeas T l data. de siete o –excepcionalmente y motivadamen- da y familiar. el La demanda de hábeas data. ridad. va que posee la información. hace mayores puntualizaciones que las que es- ra existir. El trámite previo consiste en la presentación d. que en definitiva agrupa a administrativa debe pronunciarse en un plazo otros como es el respeto a la vida priva. “Nadie será objeto de in.1. se podrá prescindir de este re- quisito cuando su exigencia genere el inmi. Se entiende que si no hay respuesta dentro de este plazo o la respuesta es IV. Los instrumentos internacionales recono. su accionar estará dentro del al. Agotamiento de vía previa correspon. Legitimación pasiva nente peligro de sufrir un daño irreparable. A parte de dicho requisito. Se efectúa un requerimiento por conducto no- ción. hecho u omisión. el hogar.2. el afectado es a quien se le niega la c de la Constitución. y por tanto sometido a sus cido en el artículo 2. puesto que la norma no exige la parti- referido. y que el demandado se haya ratifi. 1. procede contra el que deberá ser acreditado por el demandan. interponer la 1. natu- Gons cado en su incumplimiento o no haya contes. ral o jurídica. el afectado deberá de agotar la vía pre. cuando se trate de amenaza o tado dentro de los diez días útiles siguientes a violación del derecho al medio ambiente. las per- sonas legitimadas para interponer la demanda artículo 62 requiere. o dentro de los dos días si información. para la procedencia del hábeas data. Así lo ha señalado el Código Procesal Constitucional. quedando a su discrecio- te haya reclamado. cia. añade. derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) En estricto. en derecho a la intimidad. al ser de carácter multi.5 de la CP regulaciones”13. diente 2. 14 Declaración Universal de Derechos Humanos. 2. Por vulneración del derecho recono- cance de la ley. 2. ce días calendarios. porcionada. tarial al agresor para que desista de la afec- tección de la ley contra tales injerencias o tación. cipación de uno. a quien se le impide dar informa- se trata del derecho reconocido por el artículo ción pertinente o al que. por parte de cualquier auto- te. que el demandante previamen- C uc son: a) el afectado. el respeto de los derechos a que hemos o no. que en el E iona Al igual que en el proceso de amparo. ni de ataques a su honra o a su reputa. Nº 03619-2005-HD/TC nos dice que “to- to a lo regulado por el artículo 2. 4. plemente almacenan datos. recurriremos a la Ley petente para conocer este proceso el juez civil Nº 27444. posibles de ser demanda- Un caso aparte es el derecho a la solicitud de das en un proceso de hábeas data”. a elección del demandante. El proceso de hábeas data mantiene el mismo yectos y programas del Estado. que por per- tenecer a ellas. 5. A tit rificará los hechos referidos al presunto agra- 3. Los gobiernos regionales. Esto se encuentra regulado por el ar- tículo 2. el cual ve- 2. brindar la información exigida constitucional- mente y. la demanda se interpondrá do ministerios y organismos públicos C uc ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior descen-tralizados. Las demás entidades y organismos. El Poder Ejecutivo. Sin embargo. 426 . el cual sujetas a las normas comunes de derecho señala que la demanda se presentará por es- público. Exp. o General. incluyen- E iona La afectación de derechos se origina en una resolución judicial. 8. que disponga de registros ejercen función administrativa. la que designará a uno de sus miembros. anexos: 15 CARRANZA TORRES. para efectos proce- vidades se realizan en virtud de potestades dimentales. es com- na entidades públicas. salvo mandato expreso de ley que crito y deberá contener los siguientes datos y las refiera a otro régimen. Postulación 7. cederá de cinco días desde la interposición de la demanda. Competencia pública. Ob. y para De acuerdo con lo establecido en el artículo 51 conocer con claridad a quiénes se les denomi. información a entidades públicas. de concesión. que está destinado a protegernos rácter público. cuyas acti. Los gobiernos locales. in. vio. El poder legislativo. delegación o autorización tinados a producir informes”15. minar incluye una lista cerrada de las entida- T l des de la Administración Pública: “1. privado que prestan servicios públicos o dividual o colectiva. del Código Procesal Constitucional. ción Política del Perú y las leyes confieren autonomía. por tanto. p. no registrados de modo especial particularizados sobre personas El Tribunal Constitucional en la sentencia del para el conocimiento de terceros. por tanto. Las personas jurídicas bajo el régimen mación pasiva corresponde a “toda persona. inciso 6) de la das estas entidades son las que asumen el ca- Constitución. a fin de ser las responsables de de quienes manejan nuestra información. por esa razón acudimos al artículo administrativas y.P RÁCTICA CONSTITUCIONAL Frente a esto es necesario señalar que la legiti. c El hábeas data será resuelto en última instan- 6. conforme a la normativa de la la norma no incluiría a las personas que sim. inciso 5) de la Constitución. se consideran 42 del Código Procesal Constitucional.. cit. materia”. 156. del Procedimiento Administrativo o mixto del lugar donde se afectó el derecho. Esto en cuan. El poder judicial. Luis. Esta sala resolverá en un plazo que no ex- Gons 4. cia por el Tribunal Constitucional. que en su artículo I del Título Preli- A donde tiene su domicilio principal el afectado. Los organismos a los que la Constitu. formato que el de amparo. en virtud o bases de datos de naturaleza pública o des. adquiere también el carácter de 3. de Justicia de la República respectiva. pro. del Estado. te en la vista de la causa. este del plazo se inicia en dicho momento. Plazo y prescripción en la presenta- ción de la demanda El plazo para interponer una demanda de E iona var el expediente 7. ¿Qué sucede si declaran fundada la que se produce la afectación. tificación. de esta El demandante podrá apelar dentro del tercer manera transcurridos sesenta días hábiles de A tit día siguiente a su notificación. Si la afectación y la orden que la ampara son ser cumplida dentro de los dos días siguien- ejecutadas simultáneamente. agotada la vía previa. Solo si la d. f. interpone apelación. Los derechos que se consideran violados o plazo no transcurrirá mientras ella subsista. el superior expedirá sentencia tucional recoge las siguientes reglas para el dentro del plazo de cinco días posteriores a la cómputo del plazo: vista de la causa. Admisibilidad g. Finalmente. El superior concederá tres días al apelan- cimiento del acto lesivo y se hubiese hallado te para que exprese sus agravios y concederá en posibilidad de interponer la demanda. el juez concederá al demanda- Se debe agregar que en ningún caso la deman. plazo puede ser duplicado. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 427 . cesal Constitucional. en caso aplique. y el expedien- producida la afectación. oralmen- pla lo decidido. EL PROCESO DE HÁBEAS DATA a. que comprende la determina. d. identidad y domicilio procesal su ejecución. la sentencia firme debe b. demandante tres días para que subsane la omi- T l sión o defecto. amenazados. tratándose de omisiones. Si el agravio consiste en una omisión. prescribirá la acción. El plazo se computa desde el momento en 8. e. Si el A da podrá ser rechazada por el personal admi. El nombre. y la del abogado. sido admitida. el plazo se computa des- de la fecha en que haya cesado totalmente b. do el plazo de cinco días para contestar. no da inicio al cómputo de plazo. El plazo comenzará a contarse una vez f. traslado por tres días. concederá al nistrativo del juzgado o sala correspondiente. ción clara y concreta de lo que se pide. La amenaza de ejecución de un acto lesivo c. 6. Den- Tratándose de resoluciones judiciales. a. luego que la demanda ha si fuera el caso. del demandante. Si los actos que constituyen la afectación interpone. El nombre y domicilio del demandado. el e. El petitorio. en la misma resolución. te será elevado dentro de los tres días siguien- siempre que el afectado hubiese tenido cono- Gons tes. La designación del juez ante quien se c. fijando día y hora para la c vista de la causa. ¿Qué sucede si declaran infundada la demanda? hábeas data también se condice con lo esta- C uc blecido para los procesos de amparo. o estén en vías de produ. contar el plazo. las partes podrán solicitar que sus tificación de la resolución que ordena se cum. cuando ella proceda. abogados informen. el plazo tro de los tres días siguientes de recibida la no- concluye treinta días hábiles después de la no. bajo responsabilidad. son continuados. aun cuando demanda? la orden respectiva haya sido dictada con Si la demanda es declarada fundada. y no se anterioridad. juez declara la inadmisibilidad. La relación numerada de los hechos que afectación se produce se deberá empezar a hayan producido. bajo apercibimiento de archi- 5. La firma del demandante o de su represen. el cómputo tes de notificada. cir la agresión del derecho constitucional. El artículo 44 del Código Procesal Consti. De acuerdo con el artículo 53 del Código Pro- tante o de su apoderado. profesional) o navegar por Internet. documentación de base rela. con el correspondiente menoscabo para la in- nico de datos. como solicitar informes sobre el soporte téc. al realizar un trámite ante un organismo esta- lución deberá contener un plazo máximo de tal. 428 . más aún cuando de tiva a la recolección y cualquier otro aspec. timidad o imagen personal. así tamente asentados. abrir una cuenta corrien- tres días útiles para dar cumplimiento al re. te reclamante y en cualquier etapa del proce. la remisión de la la posibilidad de que tales datos sean incorrec- información concerniente al reclamante. T l tuación inmediata al que puede acudir el par- ticular cuando encuentre amenazado o viola- do su derecho a la intimidad por quien maneja E iona La agresión informática a los derechos de las personas es casi siempre tan fría. aséptica y si- lenciosa. Código Procesal Constitucional. que agrega cada día es mayor el caudal de datos referen- la figura de la “ejecución anticipada”. en una institución del tipo que fuere (política. que no llega a percibirse en nuestra banco de datos. administra o maneja el archivo. el juez las posibilidades de acceder y cruzar datos está autorizado para requerir al demandado de múltiples fuentes de almacenamiento. bancos de datos estatales y privados. este incremento en magnitud y calidad surge registro o banco de datos. También. cada vez son más dimiento y antes de dictar sentencia. Esta reso. C uc vida diaria. ya sea la causa que estime conveniente. expo- como un mecanismo judicial eficaz y de ac. la reunión y procesamiento de los datos que a to que resulte conducente a la resolución de diario dejamos respecto de nuestra vida. niendo nuestras virtudes y defectos”16. suscribirnos a una publicación. me. sean privados o públicos. CONCLUSIONES se puede establecer con un alto grado de de- A El proceso de hábeas data debe considerarse talle un perfil de nuestra personalidad. 21. deportiva. “De que posee. con el correr del tiempo. A tit Gons c 16 Ibídem. procesados o difundidos. p. tes a los habitantes del país que se almacena en diante la cual de oficio o a pedido de la par.P RÁCTICA CONSTITUCIONAL Un punto aparte necesita el artículo 63 del En los Estados indudablemente democráticos. te. pedir un crédito. inscribirnos querimiento expresado por el juez. Nº 01575-2007-PHC/TC Leslie Andrea QUINTANILLA ARROYO* A Empezando con un repaso por la jurisprudencia del Tribunal Constitucio- T l nal. a otorgarle dicho beneficio penitenciario.. PRÁCTICA CONSTITUCIONAL INFORME JURISPRUDENCIAL Visita íntima: beneficio penitenciario y manifestación del ejercicio de derechos fundamentales que no se restringen por el encarcelamiento Con ocasión de la STC Exp. ción aplicable para el caso de los beneficios na que el beneficio de la visita íntima para los penitenciarios y establece que si bien para reclusos condenados por terrorismo no se en. Así. alegando que esta institución se negaba El pasado 17 de abril. en la referida sentencia el Tribu- informó que en la sentencia recaída en el ex. limitado o prohibido. LA VISITA ÍNTIMA COMO BENEFICIO PENITENCIARIO . A tit el libre desarrollo de la personalidad y la integridad personal. se destaca la conexidad de dicho beneficio. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 429 .. la autora rescata la importancia y la diferencia que hace dicho Co- RESUMEN E iona legiado del beneficio de la visita íntima en comparación con los otros be- neficios penitenciarios contemplados en nuestra legislación de ejecución penal. Esto el delito de terrorismo existe un tratamien- a raíz del proceso de hábeas corpus presentado to especial. el Tribunal Constitu. Gons INTRODUCCIÓN c (Inpe). nal Constitucional expone cuál es la legisla- pediente Nº 01575-2007-PHC/TC se determi. A lo largo de * Coordinadora General del Equipo de Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú. normativamente el beneficio pe- por la señora Marisol Elizabeth Venturo Ríos nitenciario de la visita íntima no se encuentra en contra del Instituto Nacional Penitenciario restringido. teniendo en cuenta C uc su clara relación con el desarrollo de otros derechos fundamentales como el derecho a la intimidad. la dignidad humana. la protección a la familia. cional (TC) publicó una nota de prensa donde Al respecto. aquellas personas recluidas o sentenciadas por cuentra restringido. limitado o prohibido. El TC considera que la no concesión de los I. fundamento jurídico §209. Nº 01575-2007-PHC/TC. de acorde con los re. Caso Marisol Elizabeth Venturo Ríos. 5 Exp. por penitenciarios y manifestó que el no preverlos lo que se debe garantizar la función resociali. A MANERA DE REPASO Antes de empezar con el tema de fondo de este C uc beneficios penitenciarios para los condenados por delito de terrorismo no infringe per se el A tit artículo. artículo 139 de la Constitución no se deriva un mandato a los legisladores de otorgar be- Un punto importante explicado en la sentencia.P RÁCTICA CONSTITUCIONAL su sentencia. Caso Marcelino Ti- neo Silva y más de 5. en la ley (los beneficios penitenciarios) no es zadora de la pena y la finalidad rehabilitadora per se inconstitucional. Fundamento jurídico §207 entre otros. Nº 010-2002-AI/TC. 3 Ibídem. rehabi- limitados durante el encarcelamiento. Nº 1594-2003-HC/TC. litación y reincorporación del penado a la so- ciedad. Caso Maximo Llajaruna Sare. si quisitos del Reglamento del Código de Ejecu- ción Penal. ño repaso de lo que nuestro Tribunal Consti- También conviene recordar que en varias oca- tucional ha expresado respecto al otorgamien- to de beneficios penitenciarios a las personas siones el TC ha manifestado que en el Estado condenadas por el delito de terrorismo y pos.000 ciudadanos. Nº 010-2002. E iona dicha diferenciación obedece a criterios obje- tivos y razonables. por lo que los benefi- el Alto Tribunal se pronunció sobre la cios penitenciarios tienen su razón de ser en 1 Exp. sino derechos sub- to penitenciario. T l será contradictoria al principio de igualdad. Fundamento jurídico §15. se persiguen proteger4. Sin embargo da de hábeas corpus presentada en contra del posteriormente explica. inciso 22 de En la STC Exp. el régimen peniten- teriormente analizar cuáles son los derechos ciario tiene por objeto la reeducación. fundamento jurídico §211. regula los beneficios penitenciarios rechos a la integridad personal. Fundamento Jurídico §11. lo que podría significar la vul- Finalmente. Exp. intimidad. Inpe y le ordenó que se realicen las gestiones A es decir. conforme al artículo 139. los cuales deben ser respetados a pesar del encierro. fundamento jurídico §210. al derecho al para los condenados por determinados delitos. no significa que se suspendan jetivos regulados por el legislador. los niega para los condena- presenta una forma de protección a la familia. los comentarios respecto a la visita íntima como beneficio penitenciario y principio de igualdad. constitucionalidad de no otorgar los beneficios cipal fin de la pena es la resocialización. salubridad y seguridad. con su dicta- de encarcelamiento. y que re- y. 2 Exp. Caso Marcelino Tineo Silva y más de 5. conviene hacer un peque- c do. De lo que puede deri- es establecer que el hecho de que una perso- varse que los beneficios penitenciarios no son na se encuentre recluida en un establecimien- derechos constitucionales. a pesar de no tener una obligación cons- ta íntima se encuentra relacionado con los de- titucional. Democrático de Derecho. bajo condiciones de periodicidad. 430 . Expone el Tribunal Constitucional que el pro- blema podría presentarse una vez que el legis- El TC mencionó que el beneficio de la visi- lador. sus derechos fundamentales. neficios penitenciarios2. libre desarrollo de la personalidad.000 Ciudadanos. el TC pone en claro que el prin. no régimen de visita íntima. Nº 010-2002-AI/TC. nuestra Constitución5. que tal diferenciación. el fallo declaró fundada la deman- neración al derecho de igualdad3.AI/TC. no obstante ello. pues esta diferenciación se justificaría en atención a la especial grave- Gons como manifestación del ejercicio de derechos fundamentales no restringidos por la condición dad del delito en cuestión y a los bienes de or- den público constitucional que. pues del inciso 22) del del tratamiento penitenciario1. la negación de beneficios penitencia- administrativas necesarias para establecer un rios a los condenados por algunos delitos. es decir. dos por otros. 4 Ibídem. fundamento jurídico § 185. 7 Ibídem. no solo debe abstenerse de intervenir e inter- T l cipal derecho limitado es de la libertad perso. es Los derechos fundamentales de la persona establecer los derechos constitucionales que encarcelada quedan tan activos como los de pueden verse limitados. Caso Maximo Llajaruna Sare. decimos el principal derecho. no quiere decir men penitenciario. que estable- llas personas que se encuentran encarcela. propia de la con- dición de encierro. esto quiere decir que el prin. Nº 1594-2003-HC/TC. hecho de que una persona esté recluida en un Esto constituye uno de los principios del régi- establecimiento penitenciario. no quiere decir que a sus demás derechos fundamentales. más embargo. atribuciones que por su sola condición de ser ciarios no significará una vulneración a su de. defender y rá como partida para el presente comentario promover9. cadamente privado de su libertad es posible Por lo que el hecho de que se deniegue una so- dejar de reconocerle una serie de derechos o licitud de otorgamiento de beneficios peniten. los principios constitucionales de los fines de personal pero dicha limitación ha ocurrido en la pena6. rehabilitación damentales.. embargo esta condena no significa la renuncia ticios previstos en la ley. 8 Exp. ce que “el régimen penitenciario consistirá en das han visto limitado su derecho a la libertad un tratamiento cuya finalidad esencial será la 6 Exp. pues otros derechos también pueden verse limitados. LA VISITA ÍNTIMA COMO BENEFICIO PENITENCIARIO . Aque. las limitaciones a otros derechos C uc fundamentales pueden ser solo aquellas que aún considerando que nos encontramos frente se deriven “necesariamente” de la situación de a una población susceptible. sin E iona que además es un deber del Estado asegurar las condiciones para que estos derechos funda- mentales puedan ser realmente efectivos. que nos servi.. de Derechos Civiles y Políticos. te con el artículo 10. Sin rios constituyan derechos subjetivos expecta. fundamento jurídico §218. LA PENA sonal del condenado. la restricción de este derecho fundamen- c inciso 22 del artículo 139 de la Constitución. es congruen- bajo ninguna circunstancia que queden sus. A tit La imposición de una pena determinada cons- Gons II. que a su vez. como que el hecho de que los beneficios penitencia. Respecto a los demás derechos fun. sino nal. ne por objeto la reeducación. respecto a al beneficio de la visita íntima. todo ordenamiento debe respetar. humano le son consubstanciales. fundamento jurídico §18. es necesario dejar en claro que el y reincorporación del penado a la sociedad. LA FINALIDAD RESOCIALIZADORA DE tituye una medida que restringe la libertad per. ferir con el ejercicio de dichos derechos. 9 Ibídem. tal puede culminar con la anulación de esa li. recho a la libertad individual. con la situación de cualquier persona en libertad. Por lo que el Estado vas de la libertad. ha expresado también salvaguardia de un interés privilegiado. encuentren constitucionalmente garantizados Ni aun cuando el sujeto se encuentre justifi- en virtud del derecho a la libertad individual7. la privación de la libertad. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 431 . es claro que. establece que el régimen penitenciario tie- bertad8. Sin embargo. es proteger a la sociedad contra el delito. Las limitacio- encarcelamiento. encierro.3 del Pacto Internacional pendidos sus derechos fundamentales. en ningún Como hemos mencionado anteriormente. Nº 010-2002-AI/TC. nes a los derechos deben ser solo aquellas que Como su mismo nombre lo dice las sentencias resulten necesariamente de las condiciones de A penales condenatorias imponen penas privati. Fundamento jurídico §16. que de- ellos tengan naturaleza constitucional o que se ben ser respetados a pesar del encierro. constituye un mínimum inalienable que Otro punto previo importante. el caso. La dignidad. así. mediante la tud de una sentencia válidamente emitida. Nº 1594-2003-HC/TC. es decir. rehabilitación y reincorpora- ción del penado a la sociedad. fundamento jurídico § 180. LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS Y cios. Desde esa perspectiva. que se mantenga la situación de LA VISITA ÍNTIMA A tit encierro. La justificación de las penas privativas bajo y la educación. puede tener sentido “si se aprovecha el pe- riodo de privación de libertad para lograr. fundamento jurídico §208. Nº 01575-2007-PHC/TC. la redención de la pena por el tra- dos”. la semilibertad. semilibertad y constituye un límite para los ejecutores de la liberación condicional. están estructurados en A pena y al legislador. ra es una restricción válidamente dada. al mo- mento de regular las condiciones cómo se eje. Lo ante- C uc rior implica que la negación de estos benefi- III. Esta diferencia se establece cialización es un principio constitucional pe. pues la referido a los beneficios penitenciarios. fundamento jurídico §6 que a su vez cita al Exp. reeducación y rehabilitación que tiene por fi- c Situación diferente encontramos respecto al nalidad readaptar al interno para su reincorpo- beneficio de la vista íntima. la pena y.AI/TC. 13 Exp. en vir- tucionales de los fines de la pena. en Dentro de este catálogo de beneficios peni- lo posible. que antes de la culmi- diciones de ejecución de la pena se configuren T l nación de las penas que les fueron impuestas. Estos Gons restricción al derecho de la libertad locomoto- tienen su razón de ser en los principios consti. en función a los fines específicos de cada be- nitenciario. redención de la inciso 22) del artículo 139 de la Constitución pena por el trabajo y educación. de modo que las la con. 11 Exp. Nº 01575-2007-PHC/TC. pues este bene- ración a la vida en libertad. singularmente. te una diferencia entre los beneficios de per- veer a sus necesidades. Nº 010-2002. redención de la pena por el capaz de hacerlo10. neficio y a los derechos fundamentales que to de actuación dirigido a todos los poderes podrían verse vulnerados por la negación de públicos comprometidos con la ejecución de uno y otro. el neficios de permiso de salida. función a la posibilidad de que se pueda auto- rizar que los penados. sino a sociedad12. la visita íntima y otros ciedad contra el delito. Nº 010-2002-AI/TC. entraremos al tema lación de algún derecho fundamental. Lo que queremos decir con esto es que 10 Exp. 432 . en definitiva. Ello es así porque ficio no se encuentra orientado a que el in- las personas recluidas en un establecimien- terno recobre su libertad cuando los propósi- to penitenciario no han sido eliminadas de la tos de la pena hubieran sido atendidos. fundamento jurídico § 5. de salida. trabajo y educación. que el delincuente una vez libera. la vista íntima.P RÁCTICA CONSTITUCIONAL reforma y la readaptación social de los pena. tenciarios es importante establecer que exis- do no solamente quiera respetar la ley y pro. asegurar condiciones de respeto a algunos de Los beneficios penitenciarios regulados en el sus derechos fundamentales mientras dure la Código de Ejecución Penal son: el permiso pena. Tal protección solo beneficios. por lo que comportan un manda. ración condicional. 12 Exp. Para explicarnos mejor diremos que los be- cutarán las penas11. proteger a la so. sino también que sea miso de salida. al legislador. necesariamente en armonía con las exigencias de reeducación. no traerá como consecuencia la vio- Una vez dicho lo anterior. semilibertad y libera- ción condicional con respecto al beneficio de Resulta importantísimo resaltar que la reso. la libe- de libertad es. E iona puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos13. fundamento jurídico §15. . derechos fun. integridad personal. 95 entre otras. tan- clusión que este “beneficio penitenciario”. que la visita íntima es un beneficio peni- C uc tenciario en tanto ayuda a la consecución de A tit El beneficio de la visita íntima constituye un los fines constitucionales de la pena y ademas desarrollo claro del derecho al libre desarro- funciona como manifestación del ejercicio de Gons llo de la personalidad. Ecuador. el derecho al libre desarro. es una manifestación del llo de la personalidad. las restricciones indebidas al régimen de vi- cio y que no han sido limitados por la pena. párr. 150. es condición de encarcelamiento. además de representar derecho al libre desarrollo de la personalidad y una forma de protección a la familia. a pesar de las restricciones le- ción a la familia). lacionado con el ejercicio de los derechos a la tegridad personal. asegurando así el principio-de. Nuestro tribunal menciona que tal como personalidad. LA VISITA ÍNTIMA RESULTA ACORDE ficio común que tiene como fin recuperar la li. beneficio penitenciario. aun en prisión. 104. el beneficio de la visita íntima. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 433 . Ello debido a que este las que se derivan necesariamente de la condi- ción de encierro. lia. E iona derecho reconoce como manifestaciones el derecho a no ser sometido a tratamientos sus- Podemos decir entonces a partir de lo expues. La relación sexual entre el interno y su pare- chos fundamentales (la integridad personal. Nº 01575-2007-PHC/TC. Guatemala. LA VISITA ÍNTIMA COMO BENEFICIO PENITENCIARIO . rrollo de la sexualidad. POR LA CONDICIÓN DE ENCIERRO peto de otros derechos fundamentales que no El beneficio de la visita íntima se encuentra re- se restringen con la condena. tales como la in. y sitas constituye una violación del derecho a T l cuyas únicas limitaciones que encuentran son la integridad personal. se da en la aquellas personas privadas de su libertad pue. precisamente en la sexualidad del ser humano. todo esto acorde con el principio-derecho nitenciario ayuda a conseguir los fines cons. que a su vez cita a la Corte IDH.. to. representa una forma de protección a la fami- Es decir. tratándose de personas privadas de 14 Exp. el ja es uno de los ámbitos del libre desarrollo de derecho al libre desarrollo de la personalidad. (es decir. sentencia del 7 de se- tiembre de 2004. párr. sentencia del 15 de setiembre de 2005. Caso Tibi vs. la personalidad que continúa siendo protegido además de representar una forma de protec. no to en el aspecto psicológico como en el aspec- es solo un beneficio penitenciario en estricto. A damentales que se encuentran en pleno ejerci. chos Humanos en reiterada jurisprudencia. lo indica la Corte Interamericana de Dere- recho de dignidad de la persona. de la dignidad de la persona. la visita íntima como beneficio pe. CON LA FINALIDAD RESOCIALIZA- bertad. Perú. Fundamento §30. pues una de las face- derechos fundamentales no restringidos por la tas en las que se ve plasmado este derecho. sentencia del 25 de noviembre de 2004. cesar la limitación al derecho DORA DE LA PENA Y ES MANIFESTA- CIÓN DEL EJERCICIO DE DERECHOS de libertad que válidamente se ha establecido). En función a lo expuesto llegamos a la con- c la que debe verse de una manera integral. IV. que a su vez forma par- ra el respeto de los derechos fundamentales de te del derecho a la vida en condiciones dig- integridad personal y el libre desarrollo de la nas. Caso Lori Berenson Mejía vs. sino además es un un punto importante se encuentra en el desa- mecanismo legal a través del cual se asegu. y Caso Rax- cacó Reyes vs. Y es que. dan desarrollar aspectos de una serie de dere. to corporal. no es un bene. posibilidad de tener relaciones sexuales. pues aquellos derechos no gítimas conexas a la privación de la libertad. siendo que una de las principales sino que es un presupuesto necesario para que manifestaciones de la sexualidad. han sido restringidos con la pena. titucionales de la pena pero no es tan solo un Respecto al derecho a la integridad personal. ceptibles de anular o restringir la voluntad o el uso pleno de las facultades corpóreas14. párr. FUNDAMENTALES NO RESTRINGIDOS sino que la visita íntima busca asegurar el res. en este un deterioro de su integridad física. mental de la sociedad. se encuentra recluida. se facilita la relación armónica con de la persona humana y el principio constitu- los hijos. debe ser respetado aun cuando la persona ciende al psicológico y al ser positivo repercu. cional de protección a la familia. en que el interno cumple su condena. siendo esto propicio en virtud a sus derechos fundamentales al libre y necesario para fortalecer los vínculos de la desarrollo de la personalidad. tienen dere- cisivamente en la consolidación de la familia cho a la visita íntima bajo condiciones de pe- en el proceso de resocialización del reo. el derecho a la intimidad fami- liar no solo se garantiza al no inmiscuirse en E iona decisivamente en la consolidación de la reso- cialización del reo. 15 Fundamento jurídico §25. na. Objetivos totalmente contrarios a la finalidad ta íntima se encuentra fuertemente ligada con resocializadora de la pena. podemos decir que la visi. conforman el desarrollo de una vida en condi- ciones dignas es la posibilidad de tener rela- El beneficio de la visita íntima permite el am- ciones sexuales. dado que la mejora en la los asuntos de la familia mediante la no divul- C uc conducta emocional del interno hará que este gación de los hechos privados. intimidad. 16 Fundamentos jurídicos §18.P RÁCTICA CONSTITUCIONAL la libertad. pueden generarse otros derechos fundamentales. como su nombre lo indica. pri. c Por todo lo anterior. pues la prohi- aquel espacio que. 434 . hará que suceda Constitución17. Por lo tanto las limitacio. sino también reacciona de manera más adecuada al trata- al permitírsele un espacio para que tal dere- A tit miento penitenciario. 17 Fundamento jurídico § 21. tras. hay que agregar que el beneficio de la visi- A psíquica y moral que frecuentemente solo pue- ta íntima como beneficio penitenciario se en- den ser compensados con el amor que brinda cuentra acorde con la finalidad resocializado- T l la familia16. al poder reincorporarse de manera más fácil y de la familia reconocido en el artículo 4 de la armónica a su vida de familia. pues riodicidad. el principio-derecho de la dignidad de pareja. lo propio en su vida en sociedad. pues su cumplimiento coadyuva De este modo. 18 Fundamento jurídico § 24. y. afectan- vacidad personal y exclusividad que no puede do así la respuesta de este frente al tratamien- ser reemplazado por ningún otro18. Además de ser en caso de negar este beneficio. pues toda persona tiene dere- paro de la familia como institución funda- cho a gozar de una vida sexual normal. a la integridad pareja. el cual tiene connotación de fundamen- sexual ya que este tipo de encuentros. tima permitirá que los lazos del interno con su nes desproporcionadas de las visitas íntimas pareja y familia se mantengan sólidos hasta el Gons entre los internos y sus parejas (cónyuge. ya que estando fortalecida la relación personal. su cónyuge o concubino. las condiciones propias del encierro generan Como si lo anteriormente expuesto fuera poco. bición a la visita íntima agrava las condiciones brinda a la pareja un espacio de cercanía. to penitenciario. §19 y §20. salubridad y seguridad. Uno de los aspectos que te en el estado de bienestar de la pareja15. ra de la pena. pues tiene por objeto el mantenimiento de la relación del interno con Podemos concluir entonces que los internos. se hace esencial para los internos y El derecho a la dignidad humana de los inter- sus parejas el poder relacionarse en el ámbito nos. con- cubina o concubino) vulnera el deber especial momento en que este recupere su libertad. además tal y por tanto inherente a la persona huma- de tener como sustrato un aspecto físico. Además este beneficio coadyuva de. Además que la visita ín- cho se desarrolle. y que ello se realice con que frecuentemente solo pueden ser compen. el Es- esa persona sea rehabilitada para que su rein. 19 Fundamento jurídico §18. en el régimen penitenciario. psíquica y moral a la vida comunitaria. por el contrario. En el mismo sentido lo señala la Corte Interame- V. Fundamento Jurídico §6. Nº010-2002. ra sea la etapa de ejecución de la pena22. la cual supone antelada- C uc A tit Entonces. bles con su dignidad mientras permanecen en tizado. la proyección del la efectividad de los derechos constitucionales principio de dignidad comporta la obligación de los internos. cesarias para que el infractor de determinados tos penitenciarios generan en el interno un de. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 435 . pero a la vez es una pero supone a su vez un deber del Estado de garantía que permite –durante el encierro– velar por que esta restricción no termine afec- Gons el ejercicio de determinados derechos funda- tando otros derechos fundamentales no vulne- mentales que no han sido restingidos por la rados por la pena21. T l bién asume el deber positivo de adoptar todas Por lo tanto existe el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento irra- zonable y desproporcionado respecto de la E iona las medidas necesarias y útiles para garantizar la efectividad real de aquellos derechos funda- mentales que pueden ser ejercidos plenamente aun bajo condiciones de reclusión24. y para garantizar En el ámbito penitenciario. 24 Fundamento jurídico §48. tado no solo asume el deber negativo de abs- corporación en la sociedad se torne más fácil y tenerse de llevar a cabo prácticas que afecten realmente efectiva y esto solo se puede llevar a cabo si su permanencia en el establecimiento A innecesariamente el ejercicio de los derechos fundamentales de los internos. asumir el Estado en su posición de garante. bienes jurídicos-penales pueda reincorporarse terioro de su integridad física.AI/TC. 20 Exp Nº 05954-2007-PHC/TC. Paraguay. el beneficio de la visita íntima es un mente una restricción a la libertad individual. beneficio penitenciario. resolución del 18 de junio de 2005. es la de procu- misión de un delito y obligado a cumplir una rar a estas las condiciones mínimas compati- sanción por tal hecho no supone ser estigma. fundamento jurídico §187. y Caso de las Penitencia- rías de Mendoza. Nº 01575-2007-PHC/TC. 7. respeto a su autonomía individual. Sentencia del 2 de setiembre de 2004. ricana de Derechos Humanos.. reclusión el Estado tiene la obligación de que Es decir. Caso “José Luis Velazco Ureña”. que la obligación que ineludiblemente debe DENADOS POR DELITO DE TERRO. RISMO? con el objetivo de proteger y garantizar el de- Tal como hemos mencionado en los párrafos recho a la vida y a la integridad personal de las anteriores. ¿EL ESTADO PUEDE NEGAR EL BENE. 23 Exp. pues convivir en un Es- tado Constitucional supone que toda persona c pena. 159. durante el periodo de los centros de detención”23. cualquie- sados con el amor que brinda la familia19. 22 Exp. fundamento jurídico §10 que a su vez cita a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El haber sido procesado por la co. estableciendo FICIO DE LA VISITA ÍNTIMA? ¿PUEDE NEGAR ESTE BENEFICIO A LOS CON. personas privadas de libertad. forma y condiciones en que cumple la pena dictada en su contra. LA VISITA ÍNTIMA COMO BENEFICIO PENITENCIARIO . A esto hay que agregar que las condiciones de estatal de realizar las medidas adecuadas y ne- hacinamiento e higiene de los establecimien. párr. sino que tam- penitenciario es digna20. párr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” vs. incluso mientras hacerse efectivo. en función al principio cons- purga condena. titucional penitenciario que busca la realiza- ción de los fines de la pena. por lo tanto existe una obligación del tenga plenamente reconocidos y garantizados Estado de permitir que este beneficio puede sus derechos fundamentales. 21 Ibídem fundamento jurídico §4.. si esta mitados por la sentencia. damentales que no han sido restringidos por tección a la familia. cación. se manera más enfática afirmamos que también 25 Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia. fundamental de la libertad. la visita íntima es un so. Es decir. al cual la zonabilidad y proporcionalidad26. cias totalmente contrarias a la resocialización C uc del interno). ciones de periodicidad. Es pertinente responder ahora la segunda par- que ha sido válidamente limitado por una sen. además. salubridad la redención de la pena por el trabajo y edu- A y seguridad. mientras esta se viene ejecutando. mo? Por todo lo que hemos planteado. dado que al verse limitado el derecho T l pues es necesario. 436 . te de la pregunta ¿se le puede negar este bene- tencia. debe tener en cuenta cuáles son los derechos da: ¿se puede negar el beneficio de la visita fundamentales que se van a restringir y estas íntima? restricciones deben ser solo aquellas propias a la condición de encierro y/o deben obedecer Somos de la opinión que el hecho de negar al criterios de razonabilidad y proporcionalidad. bre desarrollo de la personalidad y la integri- Podemos decir entonces que tanto para los dad personal25. Sentencia de Tutela Nº 269/02. pues como hemos ex- fundamentales. por lo que la TC ha establecido que no es per se inconstitu- negación de este beneficio podría significar la cional negarle beneficios penitenciarios a las vulneración de derechos que no han sido li. negarlo podría traer consecuen- E iona rechos subjetivos expectaticios. hasta porte a través del cual se pueden desarrollar el momento tenemos que decir que si bien el algunos derechos fundamentales. afirmación siempre que se trate de los bene- rias derivadas del encierro. la semilibertad y la liberación condi- Por lo tanto. y sobre todo.P RÁCTICA CONSTITUCIONAL Cabe responder ahora la pregunta formula. y en función a todo lo an. la pena. personas condenadas por terrorismo. al visita íntima ayuda tan favorablemente. que el beneficio de Gons la concesión de los fines constitucionales de la la vista íntima constituye un derecho funda. pena. pero mental por conexidad. asegurándose que ficios que busquen recuperar la libertad anti- este beneficio pueda desarrollarse en condi. Cit. debe concederse este beneficio cional. este beneficio ayuda a Podemos afirmar incluso. ficio a los condenados por delito de terroris- teriormente expuesto. estaremos de acuerdo con esta más limitaciones que las estrictamente necesa. cipadamente. se tiene que fundamental por conexidad. plicado ampliamente. la pro. Por lo que no creemos que sea inconstitucional la negación de estos. y de momento de otorgar o negar el beneficio. intimidad. el li. do. así como a Al configurar este beneficio como derecho los condenados por terrorismo. este solo debe ser asegurar que mientras la pena se esté ejecutan- sometido a restricciones bajo un criterio de ra. interno este beneficio. y además con este beneficio se No pasa lo mismo si se pretende negar el bene- asegura el ejercicio de determinados derechos A tit ficio de la visita íntima. constituye una manera ción que tiene la visita íntima con el desarrollo c de hacer efectivos una serie de derechos fun- de otros derechos como la intimidad. debido a la clara rela. como son el permiso de salida. 26 Loc. y que por lo tanto diferenciación se basa en criterios objetivos deben respetarse y permitirse el ejercicio sin y razonables. no constituiría una vul- neración a su derecho a libertad individual. Sin embargo. se asegure el fin resocializador. para poder conseguir los fi. estos solo serán de- nes constitucionales de la pena (pues como ya explicamos. la dignidad humana. condenados por cualquier delito. 18 de abril 2002. Expuesto todo lo ante. objetiva y razonable de que. sonalidad y la integridad personal. se le pueda negar a los sociedad. Los beneficios penitenciarios tienen su ra. La visita íntima es un beneficio penitencia- rior. debido a la clara relación que tiene la visita íntima en libertad. redención de la pena aquellos derechos fundamentales no limitados por el trabajo y educación. Nº 010-2002. .AI/TC.. y la liberación condicional. tucionales de la pena. pero no es tan solo un tuación dirigido a todos los poderes públicos beneficio penitenciario.. la personalidad. es que el TC 27 Exp. las limitaciones a otros dere- chos fundamentales pueden ser solo aque- C uc con el desarrollo de otros derechos como la intimidad. y en función al principio constitucional rio. T l no quiere decir bajo ninguna circunstan. con el benefi- cio de la vista íntima. a través del cual se asegu- singularmente. asegurando así el principio- derecho de dignidad de la persona y funcio- A MODO DE CONCLUSIÓN na como manifestación del ejercicio de estos . rehabilitación y rein- . Podemos afirmar. la protección a la familia. LA VISITA ÍNTIMA COMO BENEFICIO PENITENCIARIO . la dig- llas que se deriven necesariamente de la si- A tit nidad humana. El hecho de que una persona esté reclui- da en un establecimiento penitenciario. Esta diferencia se es- No encontramos cuál podría ser la razón obje- tablece en función a los fines específicos tiva y razonable para que mientras se esté eje- de cada beneficio y a los derechos funda- cutando la pena se les niegue a los condena- mentales que podrían verse vulnerados por dos por terrorismo. fundamento jurídico §180. pues ayuda a conseguir los fines consti- penitenciario que comporta un mandato de ac. incluso que el benefi- cia que queden suspendidos sus derechos fundamentales. . el libre desarrollo de la per- tuación de encierro. fundamentales que tienen lugar en el benefi- cio de la visita íntima. el ejercicio de los derechos la negación de uno y otro beneficio. al legislador. derechos fundamentales que tienen lugar en zón de ser en los principios constitucio. Los condenados por delito de terrorismo también merecen respeto y que se les ase- corporación del penado a la sociedad por c gure el ejercicio de aquellos derechos funda- lo que la de ejecución de la pena se con. al contrario estos quedan tan activos como los de cualquier persona E iona cio de la vista íntima constituye un dere- cho fundamental por conexidad. mientras se esté tación y reincorporación del penado a la ejecutando la pena. ello es así porque las personas recluidas en un esta. Un punto que creemos importante resaltar de la minadas de la sociedad. - Gons El régimen penitenciario tiene por obje- to la reeducación. al momento de ra el respeto de los derechos fundamentales regular las condiciones cómo se ejecutarán las de integridad personal y el libre desarrollo de penas27. la semilibertad por la condena. rehabili. mecanismo legal. nales de los fines de la pena. a los condenados por delito de terrorismo se . condenados por terrorismo el ejercicio de los . mentales no limitados por la condena. A derechos fundamentales que no han restrin- gidos por la condición de encarcelamiento. sentencia materia de este cometario. Existe una diferencia entre los beneficios les tiene que respetar y asegurar el ejercicio de de permiso de salida. el beneficio de la visita íntima. sino es además un comprometidos con la ejecución de la pena y. UN PUNTO APARTE blecimiento penitenciario no han sido eli. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 437 . por lo figuren necesariamente en armonía con que no encontramos cuál podría ser la razón las exigencias de reeducación. En estos casos la autoridad penitencia- sita íntima para las personas homosexuales.P RÁCTICA CONSTITUCIONAL se ha pronunciado respecto al beneficio de la vi. deberá exigir los mismos requisitos que debe sujetarse a ningún tipo de discriminación. al momento de evaluar la solicitud de otorga- timamos que la permisión de la visita íntima no miento. prevé el Código de Ejecución Penal y su Regla- ni siquiera aquellas que se fundamenten en la mento para las parejas heterosexuales28. 438 . libertad. A T l E iona C uc A tit Gons c 28 Fundamento jurídico §28. ria. Medida orientación sexual de las personas privadas de su que saludamos y felicitamos. Es. diciembre. C uc A tit Si bien. gobiernos loca- E iona les provinciales y organismos constitucionales autónomos en materia de igualdad de género). El paso de la invisibilidad a la mera igualdad for- mal y el actual reto del igualitarismo material”. gobiernos regionales. 3 Publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de marzo de 2007. en la STC Exp. Tribunal Constitucional. Gaceta Jurídica. 167-181. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 439 . Es de la igualdad en la Constitución responde a que la igualdad constitucional es una técni- en ese camino –el de la igualdad real– don. Lima. así como sus conclusiones. 2 TITO PUCA. ca para la gestión de la diferencia. Miembro del Área de Derecho Constitucional de Gaceta Jurídica. 59-60. la inclusión zación de la igualdad que se da a través de la c equiparación legal entre hombre y mujer2. ahora se pretende es superar la mera formali. recomendaciones y la im- plementación del sistema de seguimiento defensorial. Ley de Igualdad de A Oportunidades. Décima edición. ha señalado que * Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Mientras que nuestro son el Plan Nacional de Igualdad de Oportu. Madrid. 1 Del liberalismo revolucionario del Siglo XVIII. En: Gaceta Constitucional Nº 12. pp. 276-279. “Constitución y derechos de la mujer”. es el de- de se aprueban importantes documentos como recho a la diferencia. pp. La autora señala la importancia de la mencionada ley y describe los hallazgos expuestos en el reporte (que contiene información T l RESUMEN de entidades del Poder Ejecutivo. 18). referido al cumplimiento de la Ley N° 28983. lo que y la Ley de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres (Ley N° 28983)3. ya hemos superado la fase (Decreto Supremo N° 009-2005-MINDES) Gons donde se ignoraba a la mujer en su calidad de sujeto de derechos constitucionales1. Curso de Derecho Constitucional. N° nidades entre mujeres y varones 2006-2010 5652-2007-PA/TC (f. 4 PÉREZ ROYO. Yolanda Soledad. 2008. Pablo. “Los derechos de las mujeres y la discriminación. felizmente. 1998. Movimiento Manuela Ramos. de las declaraciones de los derechos del “hombre”. Como bien afirma Pérez Royo4. Javier. j. En: Derechos humanos de las mujeres. Marcial Pons. Serie Mujer y Derechos Humanos 6. Vide PÉREZ TREMPS. PRÁCTICA CONSTITUCIONAL ACTUALIDAD CONSTITUCIONAL La igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres Informe respecto del segundo reporte de la Defensoría del Pueblo sobre el cumpli- miento de la Ley N° 28983 Yolanda Soledad TITO PUCA* Este informe presenta el reciente reporte emitido por la Defensoría del Pueblo. pp. Ediciones Jurídicas y Sociales. 2005. en este reporte se lanza la propuesta de un “Sistema de seguimiento defensorial del cum- A tit la persona. acciones especiales dirigidas a la consecución donde se dio cuenta de los avances estatales de la igualdad real o positiva. sentarles el más reciente reporte elaborado por la Defensoría del Pueblo respecto del cumpli. cumpla también con el obje- tivo de brindar aportes para un efectivo cum- plimiento de la ley de igualdad por parte de La Defensoría del Pueblo es un órgano consti. dicha norma. Y I. según se señala. de los tantes y/o preocupantes del reporte. establece que la igual. forme anual. Copia de los informes presentados serán enviados para su conocimiento al Presidente de la República. entre otras entidades públicas. las conclusiones respecto de las medidas ta de las medidas adoptadas para el cumpli- adoptadas por el Estado para la implementa- miento de la Ley de Igualdad de Oportunida- ción de la ley así como los datos más resal- des por entidades del Poder Ejecutivo. reportar al Congreso de la República. es preocupante comprobar que el Ministerio de Educación y el Poder Judicial no contestaron los oficios remitidos por la Defensoría del Pueblo. en lo sucesivo permitirá rea- lizar una observación sistemática de las polí- El texto constitucional señala que el Defensor c ticas públicas en materia de igualdad de opor- del Pueblo debe presentar anualmente6 un in- tunidades. Además. el artículo 8 para orientar la labor estatal. 440 . el que. C uc tucional autónomo5 encargado de defender los todos los sectores involucrados. En esta tarea. la Defensoría del Pueblo ofició materia del reporte en análisis. la Defensoría del Pueblo debe mento para que no haya un trato discrimina. De esta forma. Mujer y de Salud. por su parte. Es así como en marzo del 2008 se presentó terios razonables y objetivos. “De los lineamientos de los organismos cons- titucionales autónomos” de la Ley N° 28983. señala expre. podrá presentar informes extraordinarios.P RÁCTICA CONSTITUCIONAL el reconocimiento de la igualdad es el funda. plimiento de la Ley de Igualdad de Oportuni- tatal y la adecuada prestación de los servicios Gons dades desde un enfoque de derechos”. Cuando la gravedad o ur- gencia de los hechos lo amerite. LA COMPETENCIA DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO E iona de esta manera. en el cumplimiento de la norma básicamente enfocado al accionar de los Ministerios de la A través del siguiente informe queremos pre. el primer reporte. solicitando información a las diferentes en- samente que para efectos del cumplimiento de tidades del Estado7 que tienen obligaciones 5 Conforme al artículo 162 de la Constitución Política del Perú y al artículo 1 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo (Ley Nº 26520). II. y (ii) el princi. algunos alcances de la norma en cues- ampliar su espectro de análisis y así dar cuen- tión. públicos a la ciudadanía. además A de algunas recomendaciones efectuadas por la gobiernos regionales. así como de supervisar el cumpli- miento de los deberes de la Administración es. 7 En el reporte se señala que de los 195 gobiernos locales provinciales solamente 74 enviaron información. no discriminación. los avances en el cumplimiento dad de las personas incluye: (i) el principio de de esta. así como generar recomendaciones forme al Congreso y. Para tal efec- derechos constitucionales y fundamentales de to. los gobiernos locales entidad defensorial. en su in- torio. 6 El artículo 27 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo dispone que el Defensor del Pueblo dará cuenta anualmente al Con- greso de la gestión realizada en un informe que presentará durante el periodo de legislatura ordinaria. provinciales y los organismos constitucionales T l autónomos. la defensoría procura datos. que se satisface mediante ral de análisis de marzo a diciembre de 2007. cuál ha sido la PORTE DEFENSORIAL metodología empleada para la recolección de Con el segundo reporte. CARACTERÍSTICAS DEL SEGUNDO RE- miento de la Ley N° 28983. mediante el cual se prohíbe diferencias que no se puedan justificar con cri. El extracto de los informes anuales y en su caso los extraordinarios serán publicados gratuitamente en el diario oficial El Peruano. que tuvo un ámbito tempo- pio de protección. tos nacional. en el segundo capítulo se propone un marco teórico sobre el derecho a la igual- E iona DES ENTRE MUJERES Y HOMBRES (LEY N° 28983) dad y el principio de no discriminación. Es importante anotar en esta parte que ya no ciones (JNE). nalmente. las conclusiones y recomen- A primero. por varios ministerios en otras entidades pú- blicas. impidiendo la discrimi- las entidades públicas para la implementación nación en todas las esferas de su vida. propendiendo a la plena igualdad. para garantizar ma. LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES ENTRE MUJERES Y HOMBRES específicas en la implementación de la Ley Estadística e Informática (INEI). Ade- Piura y Puno. el equipo de investigación de la tran las medidas adoptadas por organizaciones Defensoría se valió de la información conte- de la sociedad civil para contribuir al cumpli- nida en las páginas web de algunas entidades miento de la Ley de Igualdad. los dos últimos capítulos recogen. De esta mane. publica- do de las leyes de igualdad de oportunidades A tit da el 16 de marzo del 2007. El capítulo oc- para complementar la información recibida. nos locales y provinciales. La información solicita- planificación familiar en 50 establecimientos da debía abarcar el periodo transcurrido entre de salud del Ministerio de Salud en las regio- enero y diciembre del 2008. La Libertad. a los 25 gobiernos regiona. regional y local. competencia III. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 441 . temporal que cubre el segundo reporte. tales como Jurado Nacional de Elec. ta de las principales medidas adoptadas por bienestar y autonomía. En el sétimo capítulo se mues- más de ello. les y a 195 gobiernos locales provinciales de En el sexto capítulo se detallan los principales todo el país. busca dar cumpli- aprobadas en el derecho comparado. tunidades entre Mujeres y Hombres. que es el ámbito nes de Ayacucho. T l materia de derecho a la igualdad. esto en aten- y Estado Civil (Reniec). así como miento a las obligaciones internacionales de las principales disposiciones de la Ley de Gons los Estados contenidas en la Cedaw8. Ley de Igualdad de Opor- cer capítulo desarrolla un análisis del conteni. Es así Igualdad de Oportunidades nacional. libre desarrollo. así se cuentan las medidas tomadas y privada. conocida mundialmente como Cedaw por sus siglas en inglés: Convention on the Elimination of All Form of Discrimination Against Women (en el ámbito de las Nacio- nes Unidas). en el respectivamente. Por otro lado. El cuarto como en su artículo 1 se señala que el objeto capítulo presenta un balance de las principales de la ley es establecer el marco normativo. Ministerio Público ra. el ter- C uc La Ley N° 28983. LEY DE IGUALDAD DE OPORTUNIDA- constitucional y legal así como aspectos meto- dológicos. Fi- implementación de la Ley de Igualdad. a mujeres y hombres el ejercicio de sus dere- chos a la igualdad. dignidad. Academia de de Igualdad de Oportunidades. Huancavelica. regional y local. tavo presenta la ya mencionada propuesta del Incluyendo también las actividades realizadas Sistema de Seguimiento Defensorial de la Ley por las organizaciones de la sociedad civil que de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres tienen por finalidad contribuir a la difusión e y Hombres desde un enfoque de derechos. Registro Nacional de Identidad se utiliza más el término equidad. El reporte se divide en diez capítulos. pública de la ley. el quinto capítulo da cuen. en general se abordan temas como daciones a las entidades públicas responsables la intervención de la Defensoría del Pueblo en en los ámbitos nacional. Instituto Nacional de ción a las observaciones hechas por el Comité 8 Es la convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. la Magistratura (AMAG). ins- disposiciones publicadas –de enero a diciem- c titucional y de políticas públicas en los ámbi- bre del 2008– para dar cumplimiento a la nor. así como a organismos constitu- resultados de la supervisión a los servicios de cionales autónomos. solicitó información a los ministerios del (MP) y por los gobiernos regionales y gobier- Poder Ejecutivo. cultural o en cualquier otra. cuando en realidad estos con- el Gobierno Regional de Cajamarca. docu. estas suelen desaparecer bajo que en los documentos oficiales peruanos se el genérico plural del sexo masculino10. Cajamarca nicaciones del Gobierno Regional y dispone la implementación de dancia con lo establecido en la Constitución A tit un plan de promoción del lenguaje inclusivo. criterios de igualdad de oportu- nidades para mujeres y varones. Huánuco inclusivo en las dependencias del c das las comunicaciones escritas y documentos Gobierno Regional de Huánuco. C uc Dispone la promoción del leguaje OR Nº 002-2008-GRCAJ-CR inclusivo en todo tipo de comu- social. textos oficiales y dispositivos legales entiende por discriminación cualquier tipo de emitidos por los Órganos y Programas Nacio- distinción. simbólicas y redacción de todo tipo de docu- se que: “Para los efectos de la presente ley. Política del Perú y en los instrumentos inter- Conforman el Consejo Regional OR N° 006-2206-Callao nacionales ratificados por el Estado peruano”. grupo humano. guaje inclusivo en las expresiones verbales. El reporte hace un análisis del Junín comunicaciones y documentos. que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento. ge un concepto de discriminación señalándo. lenguaje inclusivo en la redacción verbal y escrita de todo tipo de les de gobierno. 2007. de los derechos humanos y las libertades fun- E iona REGIÓN Gobiernos Regionales sobre lenguaje inclusivo TÍTULO ORDENANZA damentales en las esferas política. publicada en el diario oficial El Pe- el sexo. 10 Defensoría del Pueblo. resulta importante destacar que de “igualdad”. en su artículo segundo la ley reco. del Gobierno Regional. al nombrarse a un mento donde mostraba su preocupación por. goce A ruano el 11 de febrero del 2009. Así. que se emitan en los distintos niveles de las unidades orgánicas bito que buscan cumplir con la igualdad. in. textos oficiales y dispositivos legales contenido de las diversas normas de todo ám. Lima. labra escrita y oral cuando. Normas aprobadas por los dependientemente de su estado civil. exclusión o restricción. en concor. p. mientras la equidad alude a una mediante la Ordenanza Regional N° 001-2008- meta o aspiración social. la igualdad es un de- GRA/CR han emitido normas específicas en- recho constitucionalmente protegido y a la vez caminadas a cumplir con dicha obligación. así como El artículo 4. utilizaba la palabra “equidad” como sinónimo En este sentido. tre tantas. basada en nales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social”. OR N° 028-2005-GRJ/CR guaje sensible al género o que se elaboren en todas las instancias y nive. resulta importante rescatar que se Aprueba lineamientos de política OR N° 002-2007-GRL-CR regional en materia de equidad de ha identificado a las normas que promueven el Loreto género y dispone el uso de leguaje inclusivo. 442 . median- ceptos expresan ideas diferentes y su uso in- te la Ordenanza Regional N° 002-2008-GR- distinto puede dar lugar a que se confundan CAJ-CR y el Gobierno Regional de Ayacucho entre sí. tos sobre la promoción y utilización del len- Asimismo.3 de la Ley de Igualdad de Opor. económica. Aprueba utilización del lenguaje OR N° 025-E-2005-CR-GRH porar y promover el uso de este lenguaje en to. lenguaje inclusivo como es una de las medidas 9 Comité establecido en virtud del artículo 17 de la Cedaw con el fin de examinar los progresos realizados por los Estados en la aplicación de sus disposiciones.P RÁCTICA CONSTITUCIONAL Cedaw9 en su sexto informe periódico sobre el que pretende visibilizar a las mujeres en la pa- Perú (CEDAW/C/PER/6) del año 2007. en. Lineamientos de Actuación Defensorial Derechos de la Mujer. sobre la base de la igualdad entre la mujer y el hombre. 28. “Lineamien- nes para el Estado peruano. T l o ejercicio de los derechos de las personas. lo un derecho humano recogido en diversos tra- cual se condice con la reciente Resolución Mi- tados internacionales lo cual genera obligacio- nisterial N° 052-2009-MIMDES. Gons de Defensa de los Derechos de la Mujer y disponen la utilización Callao del lenguaje inclusivo. tunidades impone la obligación legal de incor. Promueve la utilización del len. se mentos. Derechos laborales: acceso a la seguridad social. retroalimentando la acción estatal y metas para lograr la igualdad entre mujeres dentro de este enfoque11. en- mita dar cuenta del estado de realización del tre otros. SISTEMA DE SEGUIMIENTO DEFEN. La obligatoria realización de las pruebas de res según se aprecia del siguiente cuadro: Aspectos críticos del sistema de seguimiento a la Ley de Igualdad C uc diagnóstico del virus de inmunodeficiencia humana (VIH) y el síndrome de inmunode- A tit Aspectos críticos A. V. 8. además de atender a la vida y vigilancia ciudadana para implementación de la Ley de Igualdad. Efectividad de los programas de alfabetización y posalfabetización. pues se manifiestan en todos los secto. C. Efectividad de programas y servicios de planificación familiar 7. Currículo y material educativo en las escuelas promueven recho a la libertad y autonomía de la voluntad Educación c relaciones de equidad de género y de respeto a la realidad pluricultural y multilingüe. Aún no se cuenta con la aprobación de un pro- 10. empoderamiento y sentimiento informado representa una alterna- tiva real que. que amplía y 6. p. dad. entre otros aspec. plido con este lineamiento. bas solo sería oponible a los casos en los que 4. Servicios de salud del adolescente promueven un ejercicio modifica la Ley Nº 26626 sobre VIH y Sida y Salud adecuado de derechos sexuales y reproductivos. La Ley de Igualdad establece que el Esta- tos relevantes que se detallan en el documen. de la información reportada se puede con- determinan la posibilidad real de acceder a los cluir que la mayoría de entidades no han cum- E iona derechos en independencia del sector involu. señalando que su finali. objetivos del derecho. las enfermedades de transmisión sexual. Defensoría del Pueblo. Participación en la toma de decisiones. 2009. Siendo necesario que se uniformicen derecho a la igualdad. equidad. líticas diseñadas por el Estado exista un men- buir a generar condiciones para la realización saje claro respecto a las estrategias. De de oportunidades entre mujeres y hombres uti- esa manera. La obligatoriedad de estas prue- 3. y como temas transversales a todos A igualdad entre mujeres y hombres. No obstan- T l ellos. 9. igualdad de trato. como establece la Ley N° 28243. aspecto de suma importancia a efec- (enero-diciembre 2009) tendrá tres temas crí. Programas Nacionales de Educación Sexual promueven un ejercicio adecuado de los derechos sexuales y reproductivos. Por lo que. ficiencia adquirida (Sida) a todas las madres gestantes resulta excesiva puesto que el con- B. péutico. Focalización adecuada de programas y Servicios de Salud Integral (SIS). marzo. salud y trabajo. temas que representan condiciones que te. Maternidad segura. do debe contar con información desagregada to en análisis. los términos a utilizar para que desde las po- dad no es sancionadora. LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES ENTRE MUJERES Y HOMBRES IV. el siguiente reporte defensorial por sexo. Inserción laboral femenina y segregación del mercado de trabajo. y hombres. 1.197 y ss. apropiada y oportuna en los casos en que sea 11 Segundo Reporte de la Defensoría del Pueblo sobre el Cumplimiento de la Ley N° 28983. Lima. tocolo que regule la atención del aborto tera- 11. también respeta el de- 2. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 443 . Atención oportuna y adecuada a madres gestantes y servicios de parto y post parto. de la mujer. a diseño de un sistema defensorial para que en modo ejemplificador: lo sucesivo se proceda a través de sus pará- metros al seguimiento de la implementación Las políticas destinadas a lograr la igualdad de la Ley de Igualdad de Oportunidades. lo plantea como una herramienta lizan indistintamente términos como igual- para levantar información periódica que per. Feminización del VIH-Sida: prevención y tratamiento. Acceso y permanencia en todas las etapas del sistema educativo. crado. sino que busca contri. Acceso y permanencia laboral de mujeres trabajadoras Trabajo armonizando responsabilidades familiares y laborales. el cual permitirá brindar una atención 12. en lo sucesivo. exista riesgo previsible de contagio o infección 5. Eliminación de la violencia contra la mujer. Formación de recursos humanos con enfoque de género e Transversales Gons interculturalidad. salud del niño o la niña. tos de verificar el impacto diferenciado de las políticas públicas en el logro del derecho a la ticos sectoriales a abordar: educación. inclusión. CONCLUSIONES DEL REPORTE SORIAL Entre las muchas conclusiones encontradas en La Defensoría del Pueblo ha considerado el el reporte defensorial podemos mencionar. Así. a través de cada uno de se ha verificado que existen acciones para per- Gons sus ministerios. ninguno de los pro. in. planes y programas. es decir aquellas per- sonas mayores de 18 años que no cuentan con E iona glamento del Congreso de la República ha re- chazado por amplia mayoría el proyecto de ley DNI. entre otros. des entre Mujeres y Hombres. se de elección. se recomienda: feccionar el sistema de estadística oficial. Para tal efecto. chos humanos. Igualdad de Oportunidades entre Mujeres grama de actualización y perfeccionamien. cicio pleno del derecho a la igualdad. y la utilización del lenguaje inclusivo. de 2009. utilice y defina el 444 . de conformidad con lo c tículo 3 de la Ley de Igualdad de Oportunida- establecido en la Ley de Igualdad de Oportu. La Defensoría del Pueblo se preocupa de dar nes Unidades para el Desarrollo de la Mujer recomendaciones a las diferentes institucio- (Unifem) para la elaboración de una propues. regional y local. jeres y Hombres. A tit De la información proporcionada por el INEI Al Poder Ejecutivo. de las cuales mencionaremos solo algunas. nes. modo de reseña: puesta para la implementación del clasificador Al Congreso de la República se recomienda: funcional programático. y Hombres se recomienda: to. aprobación de los proyectos de ley que esta- boración de una propuesta más general como blecen la alternancia. del total de 564 mil 487. Esto significa que solo los profesionales que se encuentran en proceso de preparación Dar contenido a su función de rectoría de la para acceder a la magistratura cuentan con una Ley de Igualdad de Oportunidades entre Mu- capacitación actualizada en materia de dere. Asimismo. Incorporar en la legislación electoral que las borando una propuesta de clasificador funcio. área cada sector. que restringe el ejercicio A pesar de dicha recomendación. remoción de obstáculos que impiden el ejer- La Academia de la Magistratura ha incorpo. ni para el pro. listas de candidatos/as deben ubicar a las mu- nal programático que incluya las actividades jeres en posiciones con posibilidades reales previstas en la Ley de Igualdad. mediante el establecimiento de la obligación de alternar hombres y mujeres. brinde lineamientos para la elaboración de po- gramas de la Academia de la Magistratura líticas. a nero en el gasto público. ta integral de incorporación del enfoque de gé. tales como: la nidades entre Mujeres y Hombres. VI. y así garantizar la ubica- la incorporación del enfoque de género en el ción de las mujeres en determinadas posicio- gasto público. se le sugiere que chos humanos. los principios contenidos en el ar- geográfica.P RÁCTICA CONSTITUCIONAL necesario realizar este procedimiento médico cuenta con un módulo sobre género ni sobre para salvar la vida de la gestante o para evitar interculturalidad. el 21 de abril T l de derechos fundamentales. un mal grave y permanente en su salud. mientras que esta cifra es de 245 mil listas para las elecciones generales. nes en la lista. en los ámbitos nacional. Considerar en las medidas implementadas por corporando datos desagregados por sexo. entre las per. que incluirá una pro. la Comisión de Constitución y Re- sonas indocumentadas. C uc y municipales. 319 mil 462 son que proponía la alternancia de género en las mujeres. se debe resaltar que este sector se encuentra ela. A La indocumentación en el Perú continúa sien- do un gran problema. la adop- rado en el plan de estudio del programa de ción de medidas positivas de carácter temporal formación de aspirantes el módulo de dere. se recomienda la saluda la iniciativa de este ministerio en la ela. RECOMENDACIONES El Ministerio de Economía y Finanzas cuen- ta con el apoyo del Programa de las Nacio. En esa medida. Al Ministerio de la Mujer y Desarrollo So- va no se ha replicado ni para el programa de cial en su calidad de ente rector de la Ley de capacitación para el ascenso. regionales 25 para el caso de los hombres. Para ello. Asimismo. dicha iniciati. no obstante. 6%. Lima: INEI. regional y local). Como hemos visto del reporte defensorial. es una tarea que compromete a todos los nive- les e instancias estatales. tos. Y es la participación de la sociedad civil en el dise- que todo se engarza como los eslabones de una ño y elaboración de los planes. en efecto. o que es un tema que precisa- c criminación y así se generen condiciones para mente solo discuten mujeres que jamás han el ejercicio pleno de los derechos de todos y sido discriminadas. Eso significa que cuando todas. cómo pedir mujeres parti- Al Ministerio de Salud se recomienda: cipando más y mejor en política o en cargos de alto mando si las tasas más altas de analfa- Aprobar un protocolo para la atención del betismo13 tienen una mayor incidencia en las aborto terapéutico en los establecimientos pú- mujeres (10. LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES ENTRE MUJERES Y HOMBRES término “igualdad” a efectos de uniformizar algo no nos afecta de manera directa. cadena. Al ser una cifra nacional. el la armonización de las responsabilidades fa. a casi parejo. si siendo en población un número de Oportunidades entre Varones y Mujeres. más allá de lo laboral o lo po- Empleo se recomienda: Aprobar normas con la finalidad de concretar E iona lítico solamente. además estos datos dan cuenta de otro tipo de situaciones que desequilibran la situación T l Al Ministerio de Trabajo y Promoción del de los géneros.3 nuevos soles). así como fomente ciben las mujeres (801. C uc logro de la igualdad entre mujeres y hombres miliares y laborales. para ción apropiada y oportuna en los casos en que nadie es desconocido que los números se dis- sea necesario para salvar la vida de la gestan- tancian más si damos cifras por departamen- te o para evitar un mal grave y permanente en A su salud. mayo y junio del 2008. donde la blicos de salud. simple- las diferentes políticas públicas diseñadas para mente debe ser ignorado. 12 Estadísticas de Género. área de Lima Metropolitana. pp. NOTAS FINALES A tit No nos parece justo oír que la discriminación portante entender que también comporta un cambio de actitud en las sociedad de modo Gons hacia la mujer no deba ser un tema priorita- rio ya que “las cosas han estado y están bien que los esfuerzos del Estado verdaderamen- te logren superar la situación histórica de dis- como están”. realice una evaluación y dad y hacerla aportar hacia el cambio.126. que permita brindar una aten- tasa es de 3. cional y de los Planes Regionales de Igualdad por ejemplo. 13 Cifras del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI). sin embargo.6%) que en los hombres. Informe Técnico N° 03. Las cifras –incluso la concreción del logro de la igualdad entre las oficiales– deben alarmar a nuestra socie- mujeres y hombres. setiembre 2008.10 uniformidad en los tres niveles de gobierno nuevos soles) en comparación con lo que per- (nacional. es im- VII. por qué es mayor el ingreso men- efectos de asegurar que exista coherencia y sual12 promedio para los hombres (1. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 445 . monitoreo de la implementación del Plan Na- Existen muchas cuestiones para la reflexión. 40-41. Trimestre: abril. Nº 010-2009 del 9 de marzo del 2009 sobre proceso de cumplimiento presentada por el Colegio de Abogados de Arequipa contra el Tribunal Constitucional. es evidente que la situación que a la letra dice: * Bachiller en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú. en dicha ciudad debía residir la Corte Suprema. PRÁCTICA CONSTITUCIONAL ACTUALIDAD CONSTITUCIONAL Proceso de cumplimiento y defensa del Tribunal Constitucional sobre la obligación de trasladarse a Arequipa Pedro Pablo SALAS VÁSQUEZ* El reciente fallo –en primera instancia– que resuelve un proceso de cum- plimiento donde se ordena el traslado real y efectivo del Supremo Intérpre- te de la Constitución a la ciudad de Arequipa ha sido objeto de diversas A RESUMEN opiniones. 2 Sentencia del Exp. 3 Ley Nº 28301 publicada el 22 de abril del 2004. Lo cierto es que existe una disposición legal donde expresa- mente se señala ello. Carta de 19791. durante la sesión matinal del jueves 12 de agosto de ese año. Practicante profesional del Tribunal Constitucional. 446 . Excepcionalmente y con acuerdo de la mayoría de sus miembros puede sesionar en cualquier otro lugar de la República”. dada la tra- dición jurídica de Arequipa. Si bien es cierto que Arequipa2. C uc A tit I. Las opi- niones vertidas en este artículo son estrictamente a título personal. En el siguiente artículo el autor reflexiona sobre este T l tema. Era una proposición propia de quien no era abogado y no ejercía la profesión”. la misma que ordena al TC cum- el tema sobre una sede distinta a la ciudad plir con lo señalado por el artículo 1 de su de Lima para el Alto Tribunal data desde la propia Ley Orgánica (en adelante LOTC)3. PRESENTACIÓN Gons En los últimos días se ha hablado mucho ha tomado un nuevo y mayor impulso a par- tir de la sentencia del Exp. el constituyente Chirinos Soto confesaría al respecto que “Haya de la Torre dijo alguna vez que. sino también la vulneración del derecho de acceso a la justicia de las personas que acuden a él. 1 Artículo 304 de la Constitución de 1979: “El Tribunal de Garantías Constitucionales tiene como sede la ciudad de Arequipa. donde opina que obligar el traslado del Alto Colegiado significaría E iona no solo una intromisión en las funciones jurisdiccionales del Tribunal. tal como se aprecia en el Diario de Debates de la Constitución de 1993. Tiem- po mas tarde. N° 010-2009 dic- respecto a la sede del Tribunal Constitucio- c tada por el Décimo Primer Juzgado Civil de nal (en adelante TC). Juan Tribunal a través de un análisis que parta del 4 La Casa de Pilatos es la denominación popular que se le da al inmueble donde funciona el Tribunal Constitucional en Lima. ser cierto y claro. do sortear el mandato de la LOTC aduciendo Recordemos que no todo mandato puede ser una interpretación del término “sede”. co del TC deberá trasladarse de la Casa de Pi. entre otras cosas. al se- ción del legislador era encumbrar a Arequipa como sede principal del Supremo Intérprete C uc ñalar el Presidente del TC que se necesita de un mayor presupuesto para llevar a cabo la or- A tit de la Constitución. ner sesiones descentralizadas en cualquier el máximo magistrado del TC aduce falta de otro lugar de la República”. para que un mandato pueda ser exigido en un pro- ceso de cumplimiento debe ser factible apli- zón. Detrás de las declaraciones del Dr. exigido mediante un proceso de cumplimien- alguna vez se ha escuchado decir que el Tri. ¿por qué entonces aparece de forma específica el nom. 6 La STC Nº 0168-2005-PC estableció que el mandato proveniente de una norma de contar con los siguientes requisitos: estar vi- gente. Así. 7 La incondicionalidad del mandato se constata en las normas autoaplicativas. entre otros. Dicho en otras palabras. Gotelli podríamos sugerir cierta argumenta- dad Blanca. el Décimo Primer Juzga- to que permita. se señaló el carácter in- sal existente en la capital del país. En ese sentido. reguladas en el artículo 3 del Código Procesal Cons- titucional. de cumplimiento (lo cual a su vez podría aca- dríamos denominar una sucursal y no a lo que rrear en una decisión futura la improcedencia persigue la LOTC. de la demanda). y ser incondicional. por incumpla la ley. ción: el cuestionamiento al carácter del man- Durante bastante tiempo. es que no se puede cumplir en acuerdo mayoritario de sus miembros. y por ende. dicar los requisitos que debe poseer el manda- T l ra desde Lima por la cuantiosa carga proce. Dr. la construc- do Civil de Arequipa ordena también al Tri- ción de un edificio de 7 pisos para las oficinas bunal que “se traslade y sesione en forma permanente en su sede legal de la ciudad de administrativas y auditorios y 200 casas para Arequipa”. to. to6. no posee la incondicio- una sede en Arequipa con solo una mesa de nalidad necesaria). Si no fuese así. 5 “Magistrados del TC ya despachan en Arequipa” diario El Comercio. el centro neurálgi. p. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 447 . martes 28 de abril del 2009. El nombre deriva de una de las conocidas Tradiciones Peruanas del escritor peruano Ricardo Palma. De esta forma. De esta forma. el pre. den recogida en la LOTC. Puede. las actuales circunstancias”5. poseer condiciones (es decir. y ahora último. se estaría indican- bre de una ciudad distinta a Lima en una ley Gons do que esta posee un mandato sujeto a ciertas de calidad orgánica? De esta manera. TRASLADO DE SEDE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL “El Tribunal Constitucional tiene como Vergara Gotelli. Al respecto del tema. Así. dato recogido en el artículo 1 de la LOTC. también es bastante claro que la inten- carse inmediatamente7. Vergara latos4 (en donde reside actualmente) a la Ciu. presupuesto y/o insuficiencias materiales que impiden al Tribunal trasladarse a Arequipa Siguiendo con la parte resolutiva de la men- (exactamente pide un aumento del presupues- cionada sentencia. estaríamos ante partes operativa durante todo el año (como es c un mandado inexigible mediante un proceso en la actualidad) más se parece a lo que po. Si bien es cierto que en esto último al TC no le falta ra- E iona condicional este. El mismo TC en el precedente vinculante bunal no incumple la ley porque ya posee una recaído en la STC Nº 0168-2005-PC/TC A sede en la ciudad de Arequipa (ubicada en el (Caso Villanueva Valverde) se encargó de in- acogedor distrito de Yanahuara) pero ope. no estar sometido a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. A10. el TC ha intenta. te. albergar a todo el personal). La intención de defender la sede limeña del sidente del Tribunal Constitucional. ser ineludible y de obligatorio cumplimiento. ha señalado que “no es que se sede la ciudad de Arequipa. sin prejuicio de las responsabilidades de ley”. jurisdiccional y admi- de este año. el argumento de la falta de in. y lamentablemente. el pri. tenemos entonces que no cabe mandato. y por ende. En segundo lugar. La primera: de la autonomía del Tribunal Constitucional. o lo que es igual. Descartados los argumentos de la in. El TC pide edificio de 7 pisos para ir administrativa del Estado”8. La primera el carácter incondicional del mandato del ar. tar este fundamento cuando la Constitución9 8 Blog de Derecho Procesal Constitucional: <http://blog. plantea una me. 448 . es el fundamento del proceso de cumplimien- to? En palabras Luis Huerta Guerrero. Como sabemos. La segunda a través de las fuen- por no poseer en la actualidad un presupuesto tes de derecho que recogen la institución ju- que lo permita. no tendremos un estudio adecuado final de cuentas requisitos que terminarán con. mos preguntarnos en el caso concreto. no es un argumento que vaya a rídica. bién denominada “naturaleza jurídica” de la cir que no es factible el traslado del Tribunal institución). Las cómo se aplica dicha institución. Yo presento dos. inciso 6 de la Constitución de 1993: “La acción de cumplimiento. el proceso de cum- El presente artículo busca sustentar la defen. obligue al Tribunal a trasladarse a Arequipa. mediante el estudio de su fundamento (tam- tículo 1 de la LOTC sea lo más prudente.pucp. Por último. Así. FUNDAMENTO DEL PROCESO DE interesante.edu. recho sin comprender previamente el funda- jará en su momento al TC indefenso. presentar un proceso de cumplimiento que uno más innovador que los otros.P RÁCTICA CONSTITUCIONAL mismo proceso de cumplimiento es más que II. a razón sis planteada.php?blogid=2016>. apuesto por otros tres argumentos. Pero no creo que cuestionar lizada a partir de tres perspectivas. mento de esta. conociendo en la realidad mantenerse sólido en la línea del tiempo. plimiento tiene como fin atacar la omisión por A tit sa de la sede en Lima para el TC. CUMPLIMIENTO jor defensa jurídica que la interpretación del Toda institución jurídica debe ser siempre ana- término “sede”. el Estado posee tres grandes cio en su primera plana del martes 28 de abril funciones: legislativa. ¿cuál A condicionalidad del mandato puede sonar has. del Derecho si no abordamos cada una de es- siguiéndose (no me queda la menor duda que tas perspectivas. de. T l ceso de cumplimiento tiene como fundamen- car titulares irrisorios como “La Tremenda to “hacer frente a la inactividad en la función E iona Corte. como ordena el juzgado arequipeño) sería per- Así. mero consiste en plantear la defensa haciendo hincapié en el fundamento mismo del proceso Varias dudas pueden surgir a partir de la te- de cumplimiento. Consecuen- condiciones económicas y/o materiales son al temente. De acuerdo con la perspectiva indicada. si asumimos que la opción del TC de se- judicial. 9 Artículo 200. que procede contra cualquier autoridad o funcio- nario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. sionar permanentemente en Lima es una de- terpretación del término “sede” y el cuestio- c cisión optada dentro de sus funciones juris- namiento al requisito de incondicionalidad del diccionales. demos empezar a descubrir una institución no que tarde cumplir con los requerimientos jurídica solo a partir de las fuentes del De- a los cuales se le condiciona). claro está. ¿estamos frente a una función jurisdiccional? y por último. toda vez que parte del Estado solo con respecto a la función consideramos que su cambio permanente (tal Gons administrativa que debe ejercer. debe- En ese sentido. si preten- una ciudad como Arequipa podrá más tempra. Salvo. De esta forma. a Arequipa” como indicó el diario El Comer- básicamente. provo. a partir del derecho de acceso a Y la segunda: ¿de dónde podemos susten- la justicia.pe/index. De. C uc nistrativa. que antes se promulgue una modi- ficación al ya mentado artículo de la LOTC. el pro- ta como excusa. y por supuesto. la sede del Tribunal importa tan. entre ellas se produce Creer que la prohibición anteriormente señala- una simbiosis. de información que vivimos actualmente. tenemos que forma. sino la de derechos legales y de orden administrativo. rrado” que corresponden a las causales de im- nal de su caso. que el proceso de cum- reiterar la idea del primer párrafo de este pun. debemos encontrar un derecho o principio constitucional. En ese mismo sentido. del En primer lugar. sino que en puridad no es un proceso constitucional”. o. para entender mejor el funda. Nº 0168-2005- T l de sesionar permanentemente (señalar vis. elaboración de resoluciones y/o sentencias. realizar audiencias. e incluso. el TC señaló. la elección del TC mencionamos. como ya te para las primeras. por citar un ejemplo. que señala que “no procede el proceso de sión en la función administrativa y no en las cumplimiento contra el Congreso de la Repú. es una labor dentro de su función C uc demos decir que el propio Tribunal Cons- jurisdiccional. les comúnmente son ampliadas. y esto es así porque la administrativo? facultad de aprobar una ley corresponde a la función legislativa. Por ejemplo. po- decir Lima. es E iona cumplir para hacer procedente la demanda de proceso de cumplimiento. Posteriormente el proceso de cumplimiento sería de- clarado un proceso constitucional por el TC mediante la STC Exp. plimiento “no tiene por objeto la protección de Gons to. 10 Artículo 66 del Código Procesal Constitucional: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme. De esta forma.) en el lu- gar donde mayores demandas se presentan. 11 La STC Exp. A tit titucional en un principio señaló en la STC Con respecto a la segunda interrogante. PC/TC ciertos requisitos que el mandato debe tas de causas. solo basta hacer c vo. Esto ese sentido. Así. pretender señalar que con nuestra te- los justiciables obtienen la fecha de la vista de sis estamos yendo en contra del “círculo ce- causa. tiva”. cabe 0191-2003-AC/TC11. Como prueba de ello. más no administrativa. mediante el control de la inacción administra- plimiento en el subtexto del marco normati. Incluso. no quedarnos solo con lo que la ley nos dicta. de una ley”. estaba más acorde con la exposición de motivos del anteproyecto del Código Procesal Constitucional que señaló respecto al proceso de cumplimiento que “esta institución debería ser eliminada. inciso 2 del Código Procesal Constitucio. último debido a que las improcedencias lega- to labores jurisdiccionales como administrati. A vas. es decir. y podremos ver que todos atacan la omi- nal. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 449 . Claro que estas últimas sirven de sopor. dancia– a leyes ya constituidas. Nº 0168-2005-PC/TC. que obvio que el proceso de cumplimiento solo se las comisiones jurisdiccionales del TC puedan aplica para dar cumplimiento –valga la redun- laborar ajenas del apoyo de la oficina de in. la resolución o sentencia fi. 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento”. es estar ajeno a la realidad. Es más. Nº 0191-2003-AC/TC señaló que el proceso de cumplimiento no era un proceso constitucional propiamente. un recuento general de todos los procesos de mento del proceso acotado. see funciones tanto jurisdiccionales como ad- ministrativas. vía la página web del TC. la “naturaleza jurídica” del proceso de cum. sino más bien un proceso constitucionalizado. queda claro que el TC po- Congreso. TRASLADO DE SEDE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL y el Código Procesal Constitucional10 di. En ese sentido. cha. De la misma formática. en la STC Exp. legislativas ni jurisdiccionales de los órganos blica para exigir la aprobación o la insistencia del Estado. en la sociedad da se debe a que estamos ante proyectos de ley. citamos el artículo cumplimiento que ha visto el TC hasta la fe- 70. pues es imposible pensar. En procedencia. Por ejemplo. etc. siempre a favor de nuestra tesis. demuestra que mediante el proceso de cum- de contra cualquier funcionario o autoridad plimiento no podemos obligar al Congreso a renuente a acatar una norma legal o un acto que apruebe una ley. en este mismo tema. pues no solo no es clara. Esta causal de improcedencia nos cen que el proceso de cumplimiento proce. es sería catalogar de ocioso al legislador. De esta forma. se estaría vulneran- Tribunal Constitucional es una cuestión orgá- A tit do la autonomía e independencia que la nica que no puede ser sometida a controver. está referida a la potestad constitucio. tutela judicial efectiva. llenar vacíos y deficiencias legislativas – A mayor abundamiento. en atribuciones del Tribunal para conocer deter- la STC Exp. AUTONOMÍA DEL TRIBUNAL CONSTI. Al respecto. Este principio.P RÁCTICA CONSTITUCIONAL III. y nadie puede cuestionarla. La Corte 450 . del TC de asignar su sede en una determina- nal del Tribunal para definir su gobierno da ciudad forma parte de su autonomía admi- y la gestión jurisdiccional –autonomía ad. observamos que la autonomía Teniendo claro que el TC es autónomo para administrativo-jurisdiccional (nótese que ya elegir su sede. c venciones externas”. por eso mismo estas cuestiones rio o de un proceso constitucional. denomina principio de competencia de la TUCIONAL competencia. según el funda- Como sabemos. ser cuestionados por ningún tipo de proceso tonomía funcional– y a su facultad para judicial. en virtud de la cual Esta facultad por la cual no es posible cues. Por lo tanto. nistrativa-jurisdiccional. mento 4 de la citada sentencia. así como a la cisión se enmarca dentro de los “asuntos que autonomía en su relación con los poderes le son propios” y en tal medida no pueden del Estado y órganos constitucionales –au. y como conclusión de autonomía procesal–. Al respecto el artículo 3 de la LOTC bitrariedad”). porque si se permitiera inje- rencias externas en estos ámbitos en los cuales solo el Tribunal ostenta competen- de la Constitución. deberá señalar en qué sustenta su decisión (re- te entre ambas funciones) no puede ser cues. el fundamento 5 de la STC Exp. tal de- ministrativo-jurisdiccional–. minados procesos constitucionales”. “En ningún caso se puede promover con- tienda de competencia o de atribuciones al IV. cordemos que la “autonomía” no significa “ar- tionada. su 10340-2006-PA/TC claramente nos dice: A autonomía administrativo-jurisdiccional. como es eviden. Constitución le reconoce a través de su ar- sia jurídica. solo el TC daba cuenta de la simbiosis que exis. la decisión del señala: TC encuentra su razón de ser en el derecho de acceso a la justicia. Nº 10340-2006-AA/TC se encar. Por eso mismo. sea a través de un proceso ordina- Gons tículo 201. gó en los fundamentos 2 y 3 de indicar que: Teniendo claro las ideas señaladas con an- “(…) tal autonomía. podemos afirmar que la decisión te. planificación y resolución de los procesos constitucionales sometidos a su com- petencia. Nº En virtud de la primera de ellas. justamente. de conformidad con el artículo 202 E iona risdiccional. terioridad. porque con que le “son propias” al Tribunal no pueden ello se estaría vulnerando el artículo 201 de la ser objeto de cuestionamiento o de inter- Constitución”. DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Tribunal respecto de los asuntos que le son El derecho de acceso a la justicia. es el “El Tribunal Constitucional no está sujeto Tribunal Constitucional el único al que le co- al mandato imperativo de personas u orga- T l rresponde definir su propio gobierno y la or- nización en su gestión administrativo-ju- ganización. toda persona o sujeto justiciable puede acce- tionar los “asuntos que le son propios” se der a los órganos jurisdiccionales. esto es. es una ma- propios de acuerdo con la Constitución y la nifestación del derecho constitucional a la presente ley”. se debe C uc enfatizar en que la gestión jurisdiccional del cia para su definición. el artículo 201 de la Constitu. “es abierto y no ción señala que el Tribunal Constitucional es se restringe únicamente a la definición de las “autónomo e independiente”. De esta forma. este punto. Y. ceso quienes tendrán que sufragar los costos del ción (Americana sobre Derechos Humanos)”. diencia pública o solo por seguir el trámite del con mayor razón el Supremo Intérprete de la expediente.39% JUNIN 2 701 248 258 55 3 3 233 3 501 5.00% Fuente: Tribunal Constitucional. lingüísticas. los escritos que presentan los justiciables al TC nar) todo tipo de barreras (legales.17% LORET O 296 39 125 4 4 0 22 490 0. del 28 de noviembre del 2002.58% PASCO 163 38 7 0 0 0 41 249 0. En lo que se refiere a la barrera económica. el TC cumple a dos o protegidos. debe enten. Ante ello. Con la orden judicial de trasladar el TC a Todas estas afirmaciones encuentran sólido res- T l Arequipa estaríamos instalando dos barreras paldo en las estadísticas de causas del TC.15% AYACUCHO 385 76 207 3 2 0 50 723 1.90% CALLAO c 375 63 197 2 12 3 45 697 1. todo órgano jurisdiccional.42% PIURA 1 430 232 267 3 5 1 157 2 095 3. viaje de sus abogados a Arequipa. De esta forma.63% APURIMAC 96 26 71 0 2 0 23 218 0. serán las partes del pro- derse contraria al artículo 8.54% LIMA 22 046 2 956 3 872 116 222 45 840 30 097 50. fre.45% SAN MARTIN 238 93 62 1 1 0 53 448 0. sea por la au- De esta manera. cuando se programa las audiencias en un lugar cas.82% MADRE DE DIOS 61 17 36 0 0 1 1 116 0.21% CAJAMARCA 339 61 93 4 0 0 42 539 0. ajeno a Lima (los mismos que después acarrean A senten al derecho de acceso a la justicia. dísticos al respecto).16% CUSCO 558 438 221 5 12 2 151 1 387 2. en pedidos de nulidad de la vista de la causa). económicas. Así.19% MOQUEGUA 253 33 44 0 0 0 15 345 0. y que no esté jus. debe enfrentar (por no decir. esta se expresa en el sentido de trasladar las sesiones del TC a un lugar ajeno a [El derecho de acceso a la justicia implica que] donde se producen la gran mayoría de causas.42% UCAYALI 582 38 66 16 1 0 59 762 1. E iona podemos apreciar en el siguiente cuadro la dis- tribución de casos por procedencia geográfica: Distribución Distribuci ndede Casos Casospor porTipo Tipo de de Acción Acci n yyProcedencia Procedencia Geográfica C uc 1996 1996 -. etc.1 de la Conven. TRASLADO DE SEDE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Interamericana de Derechos Humanos12 ha se. inequívocas respecto al derecho mencionado: la barrera geográfica y la barrera económica. Este problema ya se evidencia en Constitución.) que se pre. “los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales (Más adelante se presentan dos cuadros esta- en busca de que sus derechos sean determina. individuos a los tribunales. ticiables.49% PUNO 508 110 184 0 5 0 63 870 1.43% HUANUCO 1 366 63 155 4 3 0 79 1 670 2. geográfi. 12 Sentencia sobre el fondo en el caso Cantos.78% ICA 1 357 264 270 3 12 1 127 2 034 3.91% LAMBAYEQUE 2 885 617 236 32 4 1 150 3 925 6.27% Total 42 446 6 847 7 453 270 311 65 2 618 59 993 100. Cualquier norma o medida cabalidad con la defensa del derecho de acce- del orden interno que imponga costos o difi. so a la justicia sesionando en la ciudad donde culte de cualquier otra manera el acceso de los existe la mayor carga procesal. el tificada por las razonables necesidades de la traslado del TC traerá un alto costo para los jus- propia administración de justicia.31% HUANCAVELICA 153 70 16 0 0 1 16 256 0.75% TACNA 629 127 76 0 1 2 29 864 1. Al respecto de la primera barrera mencionada ñalado al respecto que: (la geográfica).36% AREQUIPA 1 851 612 441 12 9 3 160 3 088 5. parágrafo 50.44% TUMBES 157 24 40 1 0 0 27 249 0.84% LA LIBERTAD 2 231 293 292 3 3 2 123 2 947 4.2009 2009 GeogrÆfica A tit TIPO DE TIPO DE ACCIÓN ACCI N PROCEDENCIA AA AC HC HD AI CC Q Total % AMAZONAS 142 43 44 0 2 0 12 243 0.41% ANCASH Gons 1 633 266 173 6 8 0 94 2 180 3. GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 451 . desde la misma Constitución.4% del total) proce. V. c De las 518 causas que se vieron en la ciudad dentro del proceso de cumplimiento que or- de Arequipa. mientras que 258 (49. P RÁCTICA CONSTITUCIONAL Como se aprecia. De esta manera. y mos que este consiste en atacar la omisión esto es una realidad que no solo se ha cumpli. Siendo el lugar donde sesiona el Tribu- a. no cabe dar 452 . no lo ocupa Arequipa. De esta forma queda demos- trado (nuevamente) que la cifra que representa b. dena su traslado a la ciudad de Arequipa. Queda evidentemente cla. más del 50% de las causas a mas del 60% de justiciables (casos proce- proceden de Lima. La defensa del Tribunal Constitucional res. el segundo lugar dentes de Lima. del Estado respecto a sus funciones admi- do en un momento determinado. en dicha ciudad los días lunes 27 y martes 28 ro que un traslado a la Ciudad Blanca afectaría de abril del presente año: Distribuci n d e Casos por Tipo de Acci n Distribución de Casos por Tipo de Acción TIPOS de T ipos DE ACCIÓN Acci n Procedencia AA AC HC HD AI CC Q Total AMAZONAS 1 1 1 0 0 0 0 3 ANCASH 2 2 0 0 0 0 0 4 AREQUIPA 25 0 2 1 0 0 0 28 AYACUCHO 4 2 1 0 0 0 0 7 CAJAMARCA 1 0 1 0 0 0 0 2 CALLAO 1 0 2 0 1 0 0 4 CUSCO 6 1 10 0 1 0 0 18 HUANCAVELICA 1 3 0 0 0 0 0 4 HUANUCO 27 0 4 0 0 0 0 31 HUAURA 4 1 0 0 A 0 0 0 5 ICA 10 1 4 0 0 0 0 15 JUNIN 19 1 4 0 0 0 0 24 LA LIBERTAD 12 0 0 0 T l 0 0 0 12 LAMBAYEQUE 2 2 2 1 0 0 0 7 LIMA 204 15 34 1 4 0 0 258 LIMA NORTE LORETO MOQUEGUA 4 0 2 0 0 0 3 1 0 E iona 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 7 1 2 PIURA 16 2 C uc 6 0 0 0 0 24 PUNO 0 0 2 0 0 0 0 2 SAN MART IN 1 0 0 0 0 0 0 1 SANTA A tit 15 0 0 0 0 0 0 15 TACNA 3 0 1 0 0 0 0 4 TUMBES 1 0 1 0 0 0 0 2 UCAYALI Gons 35 2 1 0 0 0 0 38 Total 396 33 80 3 6 0 0 518 Fuente: Tribunal Constitucional. apreciemos el siguiente cuadro corres- los casos). sino Lambayeque (que junto con La Libertad suman más del 10% de Ahora. sino que ha nistrativas. vienen de Lima. y dieron de allí. Mucho más lejos en el ranking. nal Constitucional un ámbito dentro de pecto a su sede en Lima debe verificarse sus funciones jurisdiccionales. Con respecto al proceso de cumplimien- a Arequipa en las estadísticas de los casos que to es necesario hacer hincapié en el funda- llegan al TC es francamente insignifican. nes versan sobre funciones legislativas o jurisdiccionales.8%) pro. CONCLUSIONES c. con tan solo un poco más Arequipa en las últimas audiencias realizadas del 5% de los casos. se pondiente a las causas vistas en la ciudad de encuentra Arequipa. Incluso. encontra- te comparada a las que representan a Lima. mento de este. solo 28 (5. y no cuando dichas omisio- sido constante en el tiempo. Lambayeque y La Libertad). por supuesto. en sus ámbitos admi- esto irrefutablemente. tos casos en amparo vendrán al Tribunal e. rreras tanto a nivel geográfico como eco- nómico para los justiciables. Las estadísti- d. funcional y pro- lado de Arequipa. De proceder el tras- nistrativo-jurisdiccional. La autonomía que le otorga la misma cas de la procedencia de casos demuestran Constitución al TC. no puede ser cuestionada. El derecho de acceso a la justicia se ve Constitucional por la violación al derecho vulnerado con el traslado del Tribunal de acceso de la justicia? A T l E iona C uc A tit Gons c GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 453 . pues que el Tribunal Constitucional traslade su consistiría en una clara intromisión de ba- sede a la ciudad de Arequipa. TRASLADO DE SEDE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL inicio a un proceso de cumplimiento para Constitucional a la sede de Arequipa. ¿se imaginan cuán- cesal. . ÍNDICES DE SENTENCIAS Índice por normas Índice por temas y voces G A C E T A c o n s t it u c io n a l . . S. 11/05/2009) Art. 06/05/2009) Art. 11/05/2009) Art. N° 00014-2007-PI/TC (Fundamentos 11 al 14. N° 02695-2006-PC/TC (Fundamento 3. 6 : STC Exp. 20/04/2009) Art. 22/04/2009) T l Art. D. 24.d : STC Exp. N° 01569-2006-PA/TC (Fundamento 8. 07/05/2009) Art. N° 054-97- EF Art. N° 02695-2006-PC/TC (Fundamentos 14 al 16. 22/04/2009) c CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL Art. 22/04/2009) TUO DE LA LEY DEL SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE PENSIONES. 11/05/2009) GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 457 . N° 04116-2008-PHC/TC (Fundamentos 6 al 8. 13 A : STC Exp. N° 00014-2007-PI/TC (Fundamentos 29 al 31. 44 : STC Exp. 3 : STC Exp. 22/04/2009) Art. 25 : STC Exp. 2 : STC Exp. 67 : STC Exp. 11/05/2009) Art. N° 00114-2009-PHC/TC (Fundamentos 9 y 13. 139 inc. N° 09617-2006-PA/TC (Fundamentos 4 y 5. 3 : STC Exp. N° 00014-2007-PI/TC (Fundamentos 11 al 14. 06/05/2009) Art. N° 00014-2007-PI/TC (Fundamentos 4 al 6. 11/05/2009) Art. N° 01569-2006-PA/TC (Fundamento 6. 71 : STC Exp. N° 04116-2008-PHC/TC (Fundamentos 2 al 4. N° 04966-2008-PA/TC (Fundamento 9. 06/05/2009) Art. N° 00014-2007-PI/TC (Fundamentos 8 al 10. 22/04/2009) Art. 66 : STC Exp. 2 inc. N° 00014-2007-PI/TC (Fundamento 26. 11 : STC Exp. N° 00014-2007-PI/TC (Fundamentos 8 al 10. 55 E iona : STC Exp. N° 04116-2008-PHC/TC (Fundamentos 6 al 8. 12 : STC Exp. N° 06683-2008-PHC/TC (Fundamento 3. Í NDICE POR NORMAS CONSTITUCIÓN Art. 65 : STC Exp. 3 : STC Exp. 2 num. 11/05/2009) C uc Art. 11/05/2009) STC Exp. 22/04/2009) A tit Art. 159 Gons : STC Exp. 83 : STC Exp. N° 04068-2008-PA/TC (Fundamentos 5 y 6. 193 : STC Exp. N° 04966-2008-PA/TC (Fundamento 9. 06/05/2009) LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES. 22/04/2009) A tit Gons c 458 .S. D. N° 4237-2008-PA/TC (Fundamentos 2 al 6. 20/03/2009) E iona REGLAMENTO GENERAL DE REGISTROS PÚBLICOS Art. 20/03/2009) T l Art. 186 : STC Exp. 42 lit. 06/05/2009) Art.Í NDICE POR NORMAS TUO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL. N° 01848-2008-PA/TC (Fundamentos 6 al 8. N° 09617-2006-PA/TC (Fundamento 11. 21 : STC Exp. LEY Nº 27444 A Art. LEY N° 28976 Art. 22/04/2009) Art. N° 4237-2008-PA/TC (Fundamentos 2 al 6. 06/05/2009) Art. 22/04/2009) LEY MARCO DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. IV del TP : STC Exp. N° 09617-2006-PA/TC (Fundamento 11. 14 : STC Exp. N° 09617-2006-PA/TC (Fundamento 11. N° 01848-2008-PA/TC (Fundamentos 6 al 8. N° 017-93-JU Art. 22/04/2009) LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. LEY N° 27972 Art. 49 : STC Exp. 146 : STC Exp. A) C uc : STC Exp. Restricciones de una sentencia con calidad de cosa juzgada STC Exp. retiro o demolición por parte de la municipalidad distrital STC Exp. N° 02695-2006-PC/TC (Fundamento 4. 22/04/2009) E iona Los alcances de la sentencia estimatoria en el proceso de cumplimiento: interpretación del artículo 66 del CPConst. Convocatorias a concurso público finalizan con el nombramiento de aquellos que resulten elegidos: preclusión STC Exp. Finalidad T l STC Exp. N° 01569-2006-PA/TC (Fundamento 6. N° 04068-2008-PA/TC (Fundamentos 5 y 6. N° 02695-2006-PC/TC (Fundamento 3. N° 02695-2006-PC/TC (Fundamento 10. 20/03/2009) DERECHO A LA COSA JUZGADA . Exigibilidad de un mandato contenido en una ley. Imposibilidad para declarar la titularidad de un derecho o hacer extensivos los efectos de las normas STC Exp. Í NDICE POR TEMAS Y VOCES A AMPARO . N° 02695-2006-PC/TC (Fundamentos 14 al 16. 06/05/2009) GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 459 . 03/04/2009) . Requisitos que debe cumplir la norma o acto administrativo A tit STC Exp. Comercio ambulatorio y cambio de zonificación STC Exp. C uc STC Exp. Respeto mutuo. Clausura. N° 4237-2008-PA/TC (Fundamentos 2 al 6. N° 02695-2006-PC/TC (Fundamento 5. N° 09617-2006-PA/TC (Fundamento 2. N° 01569-2006-PA/TC (Fundamento 6. Legitimación abierta A STC Exp. N° 01848-2008-PA/TC (Fundamentos 6 al 8. 06/05/2009) C CUMPLIMIENTO . 22/04/2009) . 06/05/2009) . Contenido constitucional STC Exp. colaboración y buena fe en los actos administrativos STC Exp. 22/04/2009) . N° 02462-2007-PA/TC (Fundamentos 4 y 5. 22/04/2009) . 22/04/2009) Gons D DERECHO ADMINISTRATIVO c . 22/04/2009) - - La obligatoriedad del mandato a cumplir STC Exp. 22/04/2009) . N° 00014-2007-PI/TC (Fundamentos 8 al 10. 07/05/2009) . El derecho de igualdad ante la ley y la diferenciación por la naturaleza de las cosas: justificación para su constitu- cionalidad STC Exp. Contenido constitucional STC Exp.Í NDICE POR TEMAS Y VOCES DERECHO A LA IGUALDAD . N° 00014-2007-PI/TC (Fundamentos 11 al 14. Contenido constitucional STC Exp. 11/05/2009) - en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional E iona Las causales de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones y retorno al Sistema Público de Pensiones previstas STC Exp. 11/05/2009) . Análisis de constitucionalidad del cobro de comisiones por parte de las AFP y de la supuesta afectación al derecho de propiedad de los aportantes STC Exp. N° 00114-2009-PHC/TC (Fundamentos 9 y 13. N° 09617-2006-PA/TC (Fundamento 5. El documento nacional de identificación como instrumento de ejercicio del derecho al reconocimiento de la perso- 460 . 22/04/2009) . N° 04966-2008-PA/TC (Fundamento 9. 06/05/2009) DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN . 06/05/2009) DERECHO A LA PENSIÓN . N° 00014-2007-PI/TC (Fundamentos 36 al 39. N° 00114-2009-PHC/TC (Fundamentos 10 al 12. Reconocimiento internacional del derecho a la personalidad jurídica e incorporación en nuestro ordenamiento jurídico STC Exp. Deber constitucional de las AFP de compartir el riesgo en la administración de los fondos privados de pensiones T l STC Exp. N° 01569-2006-PA/TC (Fundamentos 10 y 11. 11/05/2009) . N° 00114-2009-PHC/TC (Fundamentos 6 y 7. N° 09617-2006-PA/TC (Fundamento 4. 11/05/2009) . N° 00014-2007-PI/TC (Fundamentos 4 al 6. 07/05/2009) c . 11/05/2009) . 11/05/2009) Gons DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA . N° 00014-2007-PI/TC (Fundamentos 15 al 21. La negativa de inscribir la propiedad de un bien (ubicado a los 50 km de la frontera) por parte de la Sunarp a un ciudadano extranjero resulta ser constitucional STC Exp. N° 00014-2007-PI/TC (Fundamentos 26 al 28. 06/05/2009) . 11/05/2009) La omisión por parte del legislador de incluir la indebida. insuficiente y/o inoportuna información como causal de - C uc desafiliación de Sistema Privado de Pensiones STC Exp. 11/05/2009) . Análisis de constitucionalidad de la obligación de afiliar al Sistema Privado de Pensiones a los trabajadores que no hayan optado por afiliarse a ningún sistema en un determinado plazo STC Exp. N° 00014-2007-PI/TC (Fundamentos 29 al 31. Control de constitucionalidad de la omisión legislativa en relación con el principio-derecho a la igualdad STC Exp. El DNI como requisito para el ejercicio de diversos derechos civiles y políticos STC Exp. N° 00014-2007-PI/TC (Fundamentos 32 al 35. Control de constitucionalidad de la omisión legislativa en relación con el derecho fundamental a la información A STC Exp. 07/05/2009) DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL . N° 00014-2007-PI/TC (Fundamentos 40 y 41. Análisis de constitucionalidad del uso de los recursos del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales para asegurar una pensión mínima en el Sistema Privado de Pensiones STC Exp. 11/05/2009) - A tit Principio de progresividad y equilibrio presupuestal STC Exp. La tutela de los derechos de la persona afectada en un proceso ordinario deben seguir los cauces previamente esta- blecidos en nuestro ordenamiento procesal STC Exp. N° 00114-2009-PHC/TC (Fundamentos 11 y 14. 06/05/2009) T l . Igualdad ante la ley de los magistrados titulares. 07/05/2009) . N° 09617-2006-PA/TC (Fundamento 6. N° 01569-2006-PA/TC (Fundamento 8. N° 09617-2006-PA/TC (Fundamentos 7 y 8. El privar arbitrariamente el documento nacional de identificación a una persona constituye una manifestación de la vulneración del derecho a la libertad personal STC Exp. 06/05/2009) P PRINCIPIO DE LEGALIDAD . 22/04/2009) c O OMISIONES LEGISLATIVAS . 06/05/2009) C uc M MINISTERIO PÚBLICO A tit . 06/05/2009) A . Principio de legalidad en el ámbito del Poder Judicial STC Exp. Concepto STC Exp. En la dación del Decreto de Urgencia N° 114-2001 se ha incurrido en una omisión legislativa relativa que vulnera el derecho a la igualdad ante la ley STC Exp. 22/04/2009) - Gons Vinculación con los principios de interdicción de la arbitrariedad y debido proceso STC Exp. Requisito de conexidad con el derecho a la libertad personal STC Exp. suplentes y provisionales: análisis del Decreto de Urgencia N° 114-2001 E iona STC Exp. 07/05/2009) H HÁBEAS CORPUS . N° 00114-2009-PHC/TC (Fundamentos 3 y 4. Magistrados titulares. ÍNDICE POR TEMAS Y VOCES nalidad jurídica STC Exp. N° 04116-2008-PHC/TC (Fundamentos 6 al 8. N° 09617-2006-PA/TC (Fundamentos 9 y 10. suplentes y provisionales STC Exp. N° 04116-2008-PHC/TC (Fundamentos 2 al 4. Criterios para medir la razonabilidad del plazo en la investigación fiscal STC Exp. N° 09617-2006-PA/TC (Fundamento 11. Omisiones absolutas y relativas STC Exp. 06/05/2009) T GACETA CONSTITUCIONAL N° 17 461 . N° 04116-2008-PHC/TC (Fundamento 11. 22/04/2009) J JUECES Y FISCALES . 06/05/2009) . N° 09617-2006-PA/TC (Fundamentos 14 y 15. Simulación o el fraude a las normas laborales STC Exp. Contrato de trabajo para servicio específico STC Exp. Servicios de vigilancia y limpieza pública: relación de duración indeterminada STC Exp. 08/04/2009) . N° 00804-2008-PA/TC (Fundamento 6. 06/05/2009) A T l E iona C uc A tit Gons c 462 . 06/05/2009) . N° 02632-2008-PA/TC (Fundamento 6. N° 00804-2008-PA/TC (Fundamentos 9 y 10.Í NDICE POR TEMAS Y VOCES TRABAJO . Desnaturalización de los contratos para obra o servicio específico STC Exp. 06/05/2009) . N° 00804-2008-PA/TC (Fundamentos 3 y 5.