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March 22, 2018 | Author: bertbest | Category: Trade Union, European Union, Elections, Bill (Law), Separation Of Powers


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CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978Aprobada por las Cortes en Sesiones Plenarias del Congreso de los Diputados y del Senado celebradas el 31 de Octubre de 1978. Ratificada por el Pueblo spa!ol en Refer"ndu# de $ de Dicie#bre de 1978. Sancionada por S.%. el Rey ante las Cortes el &7 de Dicie#bre de 1978. DO' ()A' CAR*OS +, R- D SPA.A, A /ODOS *OS 0) *A PRS'/ 1+R' - '/'D+R', SA2D3 0) *AS COR/S 4A' APRO2ADO - * P)2*O SPA.O* RA/+5+CADO *A S+6)+'/ CO'S/+/)C+7'3 PREÁMBULO *a 'aci8n espa!ola, deseando establecer la 9usticia, la libertad y la seguridad y pro#o:er el bien de cuantos la integran, en uso de su soberan;a, procla#a su :oluntad de3 6aranti<ar la con:i:encia de#ocr=tica dentro de la Constituci8n y de las leyes confor#e a un orden econ8#ico y social 9usto. Consolidar un stado de Derec>o ?ue asegure el i#perio de la ley co#o e@presi8n de la :oluntad popular. Proteger a todos los espa!oles y pueblos de spa!a en el e9ercicio de los derec>os >u#anos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones. Pro#o:er el progreso de la cultura y de la econo#;a para asegurar a todos una digna calidad de :ida. stablecer una sociedad de#ocr=tica a:an<ada, y colaborar en el fortaleci#iento de unas relaciones pac;ficas y de efica< cooperaci8n entre todos los pueblos de la /ierra. n consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo espa!ol ratifica la siguiente CONSTITUCIÓN TITULO PRELIMINAR Art;culo 1 1. spa!a se constituye en un stado social y de#ocr=tico de Derec>o, ?ue propugna co#o :alores superiores de su ordena#iento 9ur;dico la libertad, la 9usticia, la igualdad y el pluralis#o pol;tico. &. *a soberan;a nacional reside en el pueblo espa!ol, del ?ue e#anan los poderes del stado. 3. *a for#a pol;tica del stado espa!ol es la %onar?u;a parla#entaria. Art;culo & *a Constituci8n se funda#enta en la indisoluble unidad de la 'aci8n espa!ola, patria co#An e indi:isible de todos los espa!oles, y reconoce y garanti<a el derec>o a la autono#;a de las nacionalidades y regiones ?ue la integran y la solidaridad entre todas ellas. Art;culo 3 1. l castellano es la lengua espa!ola oficial del stado. /odos los espa!oles tienen el deber de conocerla y el derec>o a usarla. &. *as de#=s lenguas espa!olas ser=n ta#bi"n oficiales en las respecti:as Co#unidades Aut8no#as de acuerdo con sus statutos. 3. *a ri?ue<a de las distintas #odalidades lingB;sticas de spa!a es un patri#onio cultural ?ue ser= ob9eto de especial respeto y protecci8n. Art;culo C 1. *a bandera de spa!a est= for#ada por tres fran9as >ori<ontales, ro9a, a#arilla y ro9a, siendo la a#arilla de doble anc>ura ?ue cada una de las ro9as. &. *os estatutos podr=n reconocer banderas y ense!as propias de las Co#unidades Aut8no#as. stas se utili<ar=n 9unto a la bandera de spa!a en sus edificios pAblicos y en sus actos oficiales. Art;culo D *a capital del stado es la :illa de %adrid. Art;culo $ *os partidos pol;ticos e@presan el pluralis#o pol;tico, concurren a la for#aci8n y #anifestaci8n de la :oluntad popular y son instru#ento funda#ental para la participaci8n pol;tica. Su creaci8n y el e9ercicio de su acti:idad son libres dentro del respeto a la Constituci8n y a la ley. Su estructura interna y funciona#iento deber=n ser de#ocr=ticos. Art;culo 7 *os sindicatos de traba9adores y las asociaciones e#presariales contribuyen a la defensa y pro#oci8n de los intereses econ8#icos y sociales ?ue les son propios. Su creaci8n y el e9ercicio de su acti:idad son libres dentro del respeto a la Constituci8n y a la ley. Su estructura interna y funciona#iento deber=n ser de#ocr=ticos. Art;culo 8 1. *as 5uer<as Ar#adas, constituidas por el 9"rcito de /ierra, la Ar#ada y el 9"rcito del Aire, tienen co#o #isi8n garanti<ar la soberan;a e independencia de spa!a, defender su integridad territorial y el ordena#iento constitucional. &. )na ley org=nica regular= las bases de la organi<aci8n #ilitar confor#e a los principios de la presente Constituci8n. Art;culo 9 1. *os ciudadanos y los poderes pAblicos est=n su9etos a la Constituci8n y al resto del ordena#iento 9ur;dico. &. Corresponde a los poderes pAblicos pro#o:er las condiciones para ?ue la libertad y la igualdad del indi:iduo y de los grupos en ?ue se integra sean reales y efecti:asE re#o:er los obst=culos ?ue i#pidan o dificulten su plenitud y facilitar la participaci8n de todos los ciudadanos en la :ida pol;tica, econ8#ica, cultural y social. 3. *a Constituci8n garanti<a el principio de legalidad, la 9erar?u;a nor#ati:a, la publicidad de las nor#as, la irretroacti:idad de las disposiciones sancionadoras no fa:orables o restricti:as de derec>os indi:iduales, la seguridad 9ur;dica, la responsabilidad y la interdicci8n de la arbitrariedad de los poderes pAblicos. TITULO I De los derechos de!eres "#$d%&e$'%les Art;culo 1F 1. *a dignidad de la persona, los derec>os in:iolables ?ue le son in>erentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derec>os de los de#=s son funda#ento del orden pol;tico y de la pa< social. &. *as nor#as relati:as a los derec>os funda#entales y a las libertades ?ue la Constituci8n reconoce se interpretar=n de confor#idad con la Declaraci8n )ni:ersal de Derec>os 4u#anos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las #aterias ratificados por spa!a. CAPITULO PRIMERO De los es(%)oles los e*'r%$+eros Art;culo 11 1. *a nacionalidad espa!ola se ad?uiere, se conser:a y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley. &. 'ingAn espa!ol de origen podr= ser pri:ado de su nacionalidad. 3. l stado podr= concertar tratados de doble nacionalidad con los pa;ses iberoa#ericanos o con a?uellos ?ue >ayan tenido o tengan una particular :inculaci8n con spa!a. n estos #is#os pa;ses, aAn cuando no recono<can a sus ciudadanos un derec>o rec;proco, podr=n naturali<arse los espa!oles sin perder su nacionalidad de origen. Art;culo 1& *os espa!oles son #ayores de edad a los diecioc>o a!os. Art;culo 13 1. *os e@tran9eros go<ar=n en spa!a de las libertades pAblicas ?ue garanti<a el presente /;tulo en los t"r#inos ?ue estable<can los tratados y la ley. &. Sola#ente los espa!oles ser=n titulares de los derec>os reconocidos en el art;culo &3, sal:o lo ?ue, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derec>o de sufragio acti:o y pasi:o en las elecciones #unicipales. 3. *a e@tradici8n s8lo se conceder= en cu#pli#iento de un tratado o de una ley, atendiendo al principio de reciprocidad. 0uedan e@cluidos de la e@tradici8n los delitos pol;ticos, no consider=ndose co#o tales los actos de terroris#o. C. *a ley establecer= los t"r#inos en ?ue los ciudadanos de otros pa;ses y los ap=tridas podr=n go<ar del derec>o de asilo en spa!a. CAPITULO SE,UNDO Derechos l-!er'%des Art;culo 1C *os espa!oles son iguales ante la ley, sin ?ue pueda pre:alecer discri#inaci8n alguna por ra<8n de naci#iento, ra<a, se@o, religi8n, opini8n o cual?uier otra condici8n o circunstancia personal o social. Secc-.$ (r-&er%/ De los derechos "#$d%&e$'%les de l%s l-!er'%des (0!l-c%s Art;culo 1D /odos tienen derec>o a la :ida y a la integridad f;sica y #oral, sin ?ue, en ningAn caso, puedan ser so#etidos a tortura ni a penas o tratos in>u#anos o degradantes. 0ueda abolida la pena de #uerte, sal:o lo ?ue puedan disponer las leyes penales #ilitares para tie#pos de guerra. Art;culo 1$ 1. Se garanti<a la libertad ideol8gica, religiosa y de culto de los indi:iduos y las co#unidades sin #=s li#itaci8n, en sus #anifestaciones, ?ue la necesaria para el #anteni#iento del orden pAblico protegido por la ley. &. 'adie podr= ser obligado a declarar sobre su ideolog;a, religi8n o creencias. 3. 'inguna confesi8n tendr= car=cter estatal. *os poderes pAblicos tendr=n en cuenta las creencias religiosas de la sociedad espa!ola y #antendr=n las consiguientes relaciones de cooperaci8n con la +glesia Cat8lica y las de#=s confesiones. Art;culo 17 1. /oda persona tiene derec>o a la libertad y a la seguridad. 'adie puede ser pri:ado de su libertad, sino con la obser:ancia de lo establecido en este art;culo y en los casos y en la for#a pre:istos en la ley. &. *a detenci8n pre:enti:a no podr= durar #=s del tie#po estricta#ente necesario para la reali<aci8n de las a:eriguaciones tendentes al esclareci#iento de los >ec>os, y, en todo caso, en el pla<o #=@i#o de setenta y dos >oras, el detenido deber= ser puesto en libertad o a disposici8n de la autoridad 9udicial. 3. /oda persona detenida debe ser infor#ada de for#a in#ediata, y de #odo ?ue le sea co#prensible, de sus derec>os y de las ra<ones de su detenci8n, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garanti<a la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales, en los t"r#inos ?ue la ley estable<ca. C. *a ley regular= un procedi#iento de G>abeas corpusG para producir la in#ediata puesta a disposici8n 9udicial de toda persona detenida ilegal#ente. Asi#is#o, por ley se deter#inar= el pla<o #=@i#o de duraci8n de la prisi8n pro:isional. Art;culo 18 1. Se garanti<a el derec>o al >onor, a la inti#idad personal y fa#iliar y a la propia i#agen. &. l do#icilio es in:iolable. 'inguna entrada o registro podr= >acerse en "l sin consenti#iento del titular o resoluci8n 9udicial, sal:o en caso de flagrante delito. 3. Se garanti<a el secreto de las co#unicaciones y, en especial, de las postales, telegr=ficas y telef8nicas, sal:o resoluci8n 9udicial. C. *a ley li#itar= el uso de la infor#=tica para garanti<ar el >onor y la inti#idad personal y fa#iliar de los ciudadanos y el pleno e9ercicio de sus derec>os. Art;culo 19 *os espa!oles tienen derec>o a elegir libre#ente su residencia y a circular por el territorio nacional. Asi#is#o, tienen derec>o a entrar y salir libre#ente de spa!a en los t"r#inos ?ue la ley estable<ca. ste derec>o no podr= ser li#itado por #oti:os pol;ticos o ideol8gicos. Art;culo &F 1. Se reconocen y protegen los derec>os3 aH A e@presar y difundir libre#ente los pensa#ientos, ideas y opiniones #ediante la palabra, el escrito o cual?uier otro #edio de reproducci8n. bH A la producci8n y creaci8n literaria, art;stica, cient;fica y t"cnica. cH A la libertad de c=tedra. dH A co#unicar o recibir libre#ente infor#aci8n :era< por cual?uier #edio de difusi8n. *a ley regular= el derec>o a la cl=usula de conciencia y al secreto profesional en el e9ercicio de estas libertades. &. l e9ercicio de estos derec>os no puede restringirse #ediante ningAn tipo de censura pre:ia. 3. *a ley regular= la organi<aci8n y el control parla#entario de los #edios de co#unicaci8n social dependientes del stado o de cual?uier ente pAblico y garanti<ar= el acceso a dic>os #edios de los grupos sociales y pol;ticos significati:os, respetando el pluralis#o de la sociedad y de las di:ersas lenguas de spa!a. C. stas libertades tienen su l;#ite en el respeto a los derec>os reconocidos en este /;tulo, en los preceptos de las leyes ?ue lo desarrollen y, especial#ente, en el derec>o al >onor, a la inti#idad, a la propia i#agen y a la protecci8n de la 9u:entud y de la infancia. D. S8lo podr= acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros #edios de infor#aci8n en :irtud de resoluci8n 9udicial. Art;culo &1 1. Se reconoce el derec>o de reuni8n pac;fica y sin ar#as. l e9ercicio de este derec>o no necesitar= de autori<aci8n pre:ia. &. n los casos de reuniones en lugares de tr=nsito pAblico y #anifestaciones se dar= co#unicaci8n pre:ia a la autoridad, ?ue s8lo podr= pro>ibirlas cuando e@istan ra<ones fundadas de alteraci8n del orden pAblico, con peligro para personas o bienes. Art;culo && 1. Se reconoce el derec>o de asociaci8n. &. *as asociaciones ?ue persigan fines o utilicen #edios tipificados co#o delito son ilegales. 3. *as asociaciones constituidas al a#paro de este art;culo deber=n inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad. C. *as asociaciones s8lo podr=n ser disueltas o suspendidas en sus acti:idades en :irtud de resoluci8n 9udicial #oti:ada. D. Se pro>iben las asociaciones secretas y las de car=cter para#ilitar. Art;culo &3 1. *os ciudadanos tiene el derec>o a participar en los asuntos pAblicos, directa#ente o por #edio de representantes, libre#ente elegidos en elecciones peri8dicas por sufragio uni:ersal. &. Asi#is#o, tienen derec>o a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos pAblicos, con los re?uisitos ?ue se!alen las leyes. Art;culo &C 1. /odas las personas tienen derec>o a obtener tutela efecti:a de los 9ueces y tribunales en el e9ercicio de sus derec>os e intereses leg;ti#os, sin ?ue, en ningAn caso, pueda producirse indefensi8n. &. Asi#is#o, todos tienen derec>o al (ue< ordinario predeter#inado por la ley, a la defensa y a la asistencia al letrado, a ser infor#ados de la acusaci8n for#ulada contra ellos, a un proceso pAblico sin dilaciones indebidas y con todas las garant;as, a utili<ar los #edios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra s; #is#os, a no confesarse culpables y a la presunci8n de inocencia. *a ley regular= los casos en ?ue, por ra<8n de parentesco o de secreto profesional, no se estar= obligado a declarar sobre >ec>os presunta#ente delicti:os. Art;culo &D 1. 'adie puede ser condenado o sancionado por acciones u o#isiones ?ue en el #o#ento de producirse no constituyan delito, falta o infracci8n ad#inistrati:a, segAn la legislaci8n :igente en a?uel #o#ento. &. *as penas pri:ati:as de libertad y las #edidas de seguridad estar=n orientadas >acia la reeducaci8n y reinserci8n social y no podr=n consistir en traba9os for<ados. l condenado a pena de prisi8n ?ue estu:iere cu#pliendo la #is#a go<ar= de los derec>os funda#entales de este Cap;tulo, a e@cepci8n de los ?ue se :ean e@presa#ente li#itados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. n todo caso, tendr= derec>o a un traba9o re#unerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, as; co#o al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad. 3. *a Ad#inistraci8n ci:il no podr= i#poner sanciones ?ue, directa o subsidiaria#ente, i#pli?uen pri:aci8n de libertad. Art;culo &$ Se pro>iben los /ribunales de 4onor en el =#bito de la Ad#inistraci8n ci:il y de las organi<aciones profesionales. Art;culo &7 1. /odos tienen el derec>o a la educaci8n. Se reconoce la libertad de ense!an<a. &. *a educaci8n tendr= por ob9eto el pleno desarrollo de la personalidad >u#ana en el respeto a los principios de#ocr=ticos de con:i:encia y a los derec>os y libertades funda#entales. 3. *os poderes pAblicos garanti<an el derec>o ?ue asiste a los padres para ?ue sus >i9os reciban la for#aci8n religiosa y #oral ?ue est" de acuerdo con sus propias con:icciones. C. *a ense!an<a b=sica es obligatoria y gratuita. D. *os poderes pAblicos garanti<an el derec>o de todos a la educaci8n, #ediante una progra#aci8n general de la ense!an<a, con participaci8n efecti:a de todos los sectores afectados y la creaci8n de centros docentes. $. Se reconoce a las personas f;sicas y 9ur;dicas la libertad de creaci8n de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales. 7. *os profesores, los padres y, en su caso, los alu#nos inter:endr=n en el control y gesti8n de todos los centros sostenidos por la Ad#inistraci8n con fondos pAblicos, en los t"r#inos ?ue la ley estable<ca. 8. *os poderes pAblicos inspeccionar=n y >o#ologar=n el siste#a educati:o para garanti<ar el cu#pli#iento de las leyes. 9. *os poderes pAblicos ayudar=n a los centros docentes ?ue reAnan los re?uisitos ?ue la ley estable<ca. 1F. Se reconoce la autono#;a de las )ni:ersidades, en los t"r#inos ?ue la ley estable<ca. Art;culo &8 1. /odos tienen derec>o a sindicarse libre#ente. *a ley podr= li#itar o e@ceptuar el e9ercicio de este derec>o a las 5uer<as o +nstitutos ar#ados o a los de#=s Cuerpos so#etidos a disciplina #ilitar y regular= las peculiaridades de su e9ercicio para los funcionarios pAblicos. *a libertad sindical co#prende el derec>o a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elecci8n, as; co#o el derec>o de los sindicatos a for#ar confederaciones y a for#ar organi<aciones sindicales internacionales o a afiliarse a las #is#as. 'adie podr= ser obligado a afiliarse a un sindicato. &. Se reconoce el derec>o a la >uelga de los traba9adores para la defensa de sus intereses. *a ley ?ue regule el e9ercicio de este derec>o establecer= las garant;as precisas para asegurar el #anteni#iento de los ser:icios esenciales de la co#unidad. Art;culo &9 1. /odos los espa!oles tendr=n el derec>o de petici8n indi:idual y colecti:a, por escrito, en la for#a y con los efectos ?ue deter#ine la ley. &. *os #ie#bros de las 5uer<as o +nstitutos ar#ados o de los Cuerpos so#etidos a disciplina #ilitar podr=n e9ercer este derec>o s8lo indi:idual#ente y con arreglo a lo dispuesto en su legislaci8n espec;fica. Secc-.$ se1#$d%/ De los derechos de!eres de los c-#d%d%$os Art;culo 3F 1. *os espa!oles tienen el derec>o y el deber de defender a spa!a. &. *a ley fi9ar= las obligaciones #ilitares de los espa!oles y regular=, con las debidas garant;as, la ob9eci8n de conciencia, as; co#o las de#=s causas de e@enci8n del ser:icio #ilitar obligatorio, pudiendo i#poner, en su caso, una prestaci8n social sustitutoria. 3. Podr= establecerse un ser:icio ci:il para el cu#pli#iento de fines de inter"s general. C. %ediante ley podr=n regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de gra:e riesgo, cat=strofe o cala#idad pAblica. Art;culo 31 1. /odos contribuir=n al sosteni#iento de los gastos pAblicos de acuerdo con su capacidad econ8#ica #ediante un siste#a tributario 9usto inspirado en los principios de igualdad y progresi:idad ?ue, en ningAn caso, tendr= alcance confiscatorio. &. l gasto pAblico reali<ar= una asignaci8n e?uitati:a de los recursos pAblicos, y su progra#aci8n y e9ecuci8n responder=n a los criterios de eficiencia y econo#;a. 3. S8lo podr=n establecerse prestaciones personales o patri#oniales de car=cter pAblico con arreglo a la ley. Art;culo 3& 1. l >o#bre y la #u9er tienen derec>o a contraer #atri#onio con plena igualdad 9ur;dica. &. *a ley regular= las for#as de #atri#onio, la edad y capacidad para contraerlo, los derec>os y deberes de los c8nyuges, las causas de separaci8n y disoluci8n y sus efectos. Art;culo 33 1. Se reconoce el derec>o a la propiedad pri:ada y a la >erencia. &. *a funci8n social de estos derec>os deli#itar= su contenido, de acuerdo con las leyes. 3. 'adie podr= ser pri:ado de sus bienes y derec>os sino por causa 9ustificada de utilidad pAblica o inter"s social, #ediante la correspondiente inde#ni<aci8n y de confor#idad con lo dispuesto por las leyes. Art;culo 3C 1. Se reconoce el derec>o de fundaci8n para fines de inter"s general, con arreglo a la ley. &. Regir= ta#bi"n para las fundaciones lo dispuesto en los apartados & y C del art;culo &&. Art;culo 3D 1. /odos los espa!oles tienen el deber de traba9ar y el derec>o al traba9o, a la libre elecci8n de profesi8n u oficio, a la pro#oci8n a tra:"s del traba9o y a una re#uneraci8n suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su fa#ilia, sin ?ue en ningAn caso pueda >acerse discri#inaci8n por ra<8n de se@o. &. *a ley regular= un estatuto de los traba9adores. Art;culo 3$ *a ley regular= las peculiaridades propias del r"gi#en 9ur;dico de los Colegios Profesionales y el e9ercicio de las profesiones tituladas. *a estructura interna y el funciona#iento de los Colegios deber=n ser de#ocr=ticos. Art;culo 37 1. *a ley garanti<ar= el derec>o a la negociaci8n colecti:a laboral entre los representantes de los traba9adores y e#presarios, as; co#o la fuer<a :inculante de los con:enios. &. Se reconoce el derec>o de los traba9adores y e#presarios a adoptar #edidas de conflicto colecti:o. *a ley ?ue regule el e9ercicio de este derec>o, sin per9uicio de las li#itaciones ?ue puedan establecer, incluir= las garant;as precisas para asegurar el funciona#iento de los ser:icios esenciales de la co#unidad. Art;culo 38 Se reconoce la libertad de e#presa en el #arco de la econo#;a de #ercado. *os poderes pAblicos garanti<an y protegen su e9ercicio y la defensa de la producti:idad, de acuerdo con las e@igencias de la econo#;a general y, en su caso, de la planificaci8n. CAPITULO TERCERO De los (r-$c-(-os rec'ores de l% (ol2'-c% soc-%l eco$.&-c% Art;culo 39 1. *os poderes pAblicos aseguran la protecci8n social, econ8#ica y 9ur;dica de la fa#ilia. &. *os poderes pAblicos aseguran asi#is#o, la protecci8n integral de los >i9os, iguales "stos ante la ley con independencia de su filiaci8n, y de las #adres, cual?uiera ?ue sea su estado ci:il. *a ley posibilitar= la in:estigaci8n de la paternidad. 3. *os padres deben prestar asistencia de todo orden a los >i9os >abidos dentro o fuera del #atri#onio, durante su #inor;a de edad y en los de#=s casos en los ?ue legal#ente proceda. C. *os ni!os go<ar=n de la protecci8n pre:ista en los acuerdos internacionales ?ue :elan por sus derec>os. Art;culo CF 1. *os poderes pAblicos pro#o:er=n las condiciones fa:orables para el progreso social y econ8#ico y para una distribuci8n de la renta regional y personal #=s e?uitati:a, en el #arco de una pol;tica de estabilidad econ8#ica. De #anera especial reali<ar=n una pol;tica orientada al pleno e#pleo. &. Asi#is#o, los poderes pAblicos fo#entar=n una pol;tica ?ue garantice la for#aci8n y readaptaci8n profesionales, :elaran por la seguridad e >igiene en el traba9o y garanti<ar=n el descanso necesario, #ediante la li#itaci8n de la 9ornada laboral, las :acaciones peri8dicas retribuidas y la pro#oci8n de centros adecuados. Art;culo C1 *os poderes pAblicos #antendr=n un r"gi#en pAblico de Seguridad Social para todos los ciudadanos, ?ue garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especial#ente en caso de dese#pleo. *a asistencia y prestaciones co#ple#entarias ser=n libres. Art;culo C& l stado :elar= especial#ente por la sal:aguardia de los derec>os econ8#icos y sociales de los traba9adores espa!oles en el e@tran9ero y orientar= su pol;tica >acia su retorno. Art;culo C3 1. Se reconoce el derec>o a la protecci8n de la salud. &. Co#pete a los poderes pAblicos organi<ar y tutelar la salud pAblica a tra:"s de #edidas pre:enti:as y de las prestaciones y ser:icios necesarios. *a ley establecer= los derec>os y deberes de todos al respecto. 3. *os poderes pAblicos fo#entar=n la educaci8n sanitaria, la educaci8n f;sica y el deporte. Asi#is#o facilitar=n la adecuada utili<aci8n del ocio. Art;culo CC 1. *os poderes pAblicos pro#o:er=n y tutelar=n el acceso a la cultura, a la ?ue todos tienen derec>o. &. *os poderes pAblicos pro#o:er=n la ciencia y la in:estigaci8n cient;fica y t"cnica en beneficio del inter"s general. Art;culo CD 1. /odos tienen el derec>o a disfrutar de un #edio a#biente adecuado para el desarrollo de la persona, as; co#o el deber de conser:arlo. &. *os poderes pAblicos :elar=n por la utili<aci8n racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y #e9orar la calidad de :ida y defender y restaurar el #edio a#biente, apoy=ndose en la indispensable solidaridad colecti:a. 3. Para ?uienes :iolen lo dispuesto en el apartado anterior, en los t"r#inos ?ue la ley fi9e se establecer=n sanciones penales o, en su caso, ad#inistrati:as, as; co#o la obligaci8n de reparar el da!o causado. Art;culo C$ *os poderes pAblicos garanti<ar=n la conser:aci8n y pro#o:er=n el enri?ueci#iento del patri#onio >ist8rico, cultural y art;stico de los pueblos de spa!a y de los bienes ?ue lo integran, cual?uiera ?ue sea su r"gi#en y su titularidad. *a ley penal sancionar= los atentados contra este patri#onio. Art;culo C7 /odos los espa!oles tienen derec>o a disfrutar de una :i:ienda digna y adecuada. *os poderes pAblicos pro#o:er=n las condiciones necesarias y establecer=n las nor#as pertinentes para >acer efecti:o este derec>o, regulando la utili<aci8n del suelo de acuerdo con el inter"s general para i#pedir la especulaci8n. *a co#unidad participar= en las plus:al;as ?ue genere la acci8n urban;stica de los entes pAblicos. Art;culo C8 *os poderes pAblicos pro#o:er=n las condiciones para la participaci8n libre y efica< de la 9u:entud en el desarrollo pol;tico, social, econ8#ico y cultural. Art;culo C9 *os poderes pAblicos reali<aran una pol;tica de pre:isi8n, trata#iento, re>abilitaci8n e integraci8n de los dis#inuidos f;sicos, sensoriales y ps;?uicos, a los ?ue prestar=n la atenci8n especiali<ada ?ue re?uieran y los a#parar=n especial#ente para el disfrute de los derec>os ?ue este /;tulo otorga a todos los ciudadanos. Art;culo DF *os poderes pAblicos garanti<ar=n, #ediante pensiones adecuadas y peri8dica#ente actuali<adas, la suficiencia econ8#ica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asi#is#o, y con independencia de las obligaciones fa#iliares, pro#o:er=n su bienestar #ediante un siste#a de ser:icios sociales ?ue atender=n sus proble#as espec;ficos de salud, :i:ienda, cultura y ocio. Art;culo D1 1. *os poderes pAblicos garanti<ar=n la defensa de los consu#idores y usuarios, protegiendo, #ediante procedi#ientos eficaces, la seguridad, la salud y los leg;ti#os intereses econ8#icos de los #is#os. &. *os poderes pAblicos pro#o:er=n la infor#aci8n y la educaci8n de los consu#idores y usuarios, fo#entar=n sus organi<aciones y oir=n a "stas en las cuestiones ?ue puedan afectar a a?u"llos, en los t"r#inos ?ue la ley estable<ca 3. n el #arco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regular= el co#ercio interior y el r"gi#en de autori<aci8n de productos co#erciales. Art;culo D& *a ley regular= las organi<aciones profesionales ?ue contribuyan a la defensa de los intereses econ8#icos ?ue les sean propios. Su estructura interna y funciona#iento deber=n ser de#ocr=ticos. CAPITULO CUARTO De l%s 1%r%$'2%s de l%s l-!er'%des derechos "#$d%&e$'%les Art;culo D3 1. *os derec>os y libertades reconocidos en el Cap;tulo segundo del presente /;tulo :inculan a todos los poderes pAblicos. S8lo por ley, ?ue en todo caso deber= respetar su contenido esencial, podr= regularse el e9ercicio de tales derec>os y libertades, ?ue se tutelar=n de acuerdo con lo pre:isto en el art;culo 1$1, 1, aH &. Cual?uier ciudadano podr= recabar la tutela de las libertades y derec>os reconocidos en el art;culo 1C y la Secci8n pri#era del Cap;tulo segundo ante los /ribunales ordinarios de preferencia y su#ariedad y, en su caso, a tra:"s del recurso de a#paro ante el /ribunal Constitucional. ste Alti#o recurso ser= aplicable a la ob9eci8n de conciencia reconocida en el art;culo 3F. 3. l reconoci#iento, el respeto y la protecci8n de los principios reconocidos en el Cap;tulo tercero infor#ar=n la legislaci8n positi:a, la pr=ctica 9udicial y la actuaci8n de los poderes pAblicos. S8lo podr=n ser alegados ante la (urisdicci8n ordinaria de acuerdo con lo ?ue dispongan las leyes ?ue los desarrollen. Art;culo DC )na ley org=nica regular= la instituci8n del Defensor del Pueblo, co#o alto co#isionado de las Cortes 6enerales, designado por "stas para la defensa de los derec>os co#prendidos en este /;tulo, a cuyo efecto podr= super:isar la acti:idad de la Ad#inistraci8n, dando cuenta a las Cortes 6enerales. CAPITULO 3UINTO De l% s#s(e$s-.$ de los derechos l-!er'%des Art;culo DD 1. *os derec>os reconocidos en los art;culos 17, 18, apartados & y 3, art;culos 19, &F, apartados 1, aH y dH, y D, art;culos &1, &8, apartado &, y art;culo 37, apartado &, podr=n ser suspendidos cuando se acuerde la declaraci8n del estado de e@cepci8n o de sitio en los t"r#inos pre:istos en la Constituci8n. Se e@ceptAa de lo establecido anterior#ente el apartado 3 del art;culo 17 para el supuesto de declaraci8n de estado de e@cepci8n. &. )na ley org=nica podr= deter#inar la for#a y los casos en los ?ue, de for#a indi:idual y con la necesaria inter:enci8n 9udicial y el adecuado control parla#entario, los derec>os reconocidos en los art;culos 17, apartado &, y 18, apartados & y 3, pueden ser suspendidos para personas deter#inadas, en relaci8n con las in:estigaciones correspondientes a la actuaci8n de bandas ar#adas o ele#entos terroristas. *a utili<aci8n in9ustificada o abusi:a de las facultades reconocidas en dic>a ley org=nica producir= responsabilidad penal, co#o :iolaci8n de los derec>os y libertades reconocidos por las leyes. TITULO II De l% Coro$% Art;culo D$ 1. l Rey es el (efe del stado, s;#bolo de su unidad y per#anencia, arbitra y #odera el funciona#iento regular de las instituciones, asu#e la #=s alta representaci8n del stado espa!ol en las relaciones internacionales, especial#ente con las naciones de su co#unidad >ist8rica, y e9erce las funciones ?ue le atribuyen e@presa#ente la Constituci8n y las leyes. &. Su t;tulo es el de Rey de spa!a y podr= utili<ar los de#=s ?ue correspondan a la Corona. 3. *a persona del Rey de spa!a es in:iolable y no est= su9eta a responsabilidad. Sus actos estar=n sie#pre refrendados en la for#a establecida en el art;culo $C, careciendo de :alide< sin dic>o refrendo, sal:o lo dispuesto en el art;culo $D,&. Art;culo D7 1. *a Corona de spa!a es >ereditaria en los sucesores de S. %. Don (uan (uan Carlos + de 2orb8n, leg;ti#o >eredero de la dinast;a >ist8rica. *a sucesi8n en el trono seguir= el orden regular de pri#ogenitura y representaci8n, siendo preferida sie#pre la l;nea anterior a las posterioresE en la #is#a l;nea, el grado #=s pr8@i#o al #=s re#otoE en el #is#o grado, el :ar8n a la #u9er, y en el #is#o se@o, la persona de #=s edad a la de #enos. &. l Pr;ncipe >eredero, desde su naci#iento o desde ?ue se produ<ca el >ec>o ?ue origine el lla#a#iento, tendr= la dignidad de Pr;ncipe de Asturias y los de#=s t;tulos :inculados tradicional#ente al sucesor de la Corona de spa!a. 3. @tinguidas todas las l;neas lla#adas en derec>o, las Cortes 6enerales pro:eer=n a la sucesi8n en la Corona ?ue #=s con:enga a los intereses de spa!a. C. A?uellas personas ?ue teniendo derec>o a la sucesi8n en el trono contra9eren #atri#onio contra la e@presa pro>ibici8n del Rey y de las Cortes 6enerales, ?uedar=n e@cluidas en la sucesi8n a la Corona por s; y sus descendientes. D. *as abdicaciones y renuncias y cual?uier duda de >ec>o o de derec>o ?ue ocurra en el orden de sucesi8n a la Corona se resol:er=n por una ley org=nica. Art;culo D8 *a Reina consorte o el consorte de la Reina no podr=n asu#ir funciones constitucionales, sal:o lo dispuesto para la Regencia. Art;culo D9 1. Cuando el Rey fuere #enor de edad, el padre o la #adre del Rey y, en su defecto, el pariente #ayor de edad #=s pr8@i#o a suceder en la Corona, segAn el orden establecido en la Constituci8n, entrar= a e9ercer in#ediata#ente la Regencia y la e9ercer= durante el tie#po de la #inor;a de edad del Rey. &. Si el Rey se in>abilitare para el e9ercicio de su autoridad y la i#posibilidad fuere reconocida por las Cortes 6enerales, entrar= a e9ercer in#ediata#ente la Regencia el Pr;ncipe >eredero de la Corona, si fuere #ayor de edad. Si no lo fuere, se proceder= de la #anera pre:ista en el apartado anterior, >asta ?ue el Pr;ncipe >eredero alcance la #ayor;a de edad. 3. Si no >ubiere ninguna persona a ?uien corresponda la Regencia, "sta ser= no#brada por las Cortes 6enerales, y se co#pondr= de una, tres o cinco personas. C. Para e9ercer la Regencia es preciso ser espa!ol y #ayor de edad. D. *a Regencia se e9ercer= por #andato constitucional y sie#pre en no#bre del Rey. Art;culo $F 1. Ser= tutor del Rey #enor la persona ?ue en su testa#ento >ubiese no#brado el Rey difunto, sie#pre ?ue sea #ayor de edad y espa!ol de naci#ientoE si no lo >ubiese no#brado, ser= tutor el padre o la #adre #ientras per#ane<can :iudos. n su defecto, lo no#brar=n las Cortes 6enerales, pero no podr=n acu#ularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, #adre o ascendientes directos del Rey. &. l e9ercicio de la tutela es ta#bi"n inco#patible con el de todo cargo o representaci8n pol;tica. Art;culo $1 1. l Rey, al ser procla#ado ante las Cortes 6enerales, prestar= 9ura#ento de dese#pe!ar fiel#ente sus funciones, guardar y >acer guardar la Constituci8n y las leyes y respetar los derec>os de los ciudadanos y de las Co#unidades Aut8no#as. &. l Pr;ncipe >eredero, al alcan<ar la #ayor;a de edad, y el Regente o Regentes al >acerse cargo de sus funciones, prestar=n el #is#o 9ura#ento, as; co#o el de fidelidad al Rey. Art;culo $& Corresponde al Rey3 aH Sancionar y pro#ulgar leyes. bH Con:ocar y disol:er las Cortes 6enerales y con:ocar elecciones en los t"r#inos pre:istos en la Constituci8n. cH Con:ocar a refer"ndu# en los casos pre:istos en los casos pre:istos en la Constituci8n. dH Proponer el candidato a Presidente del 6obierno y, en su caso, no#brarlo, as; co#o poner fin a sus funciones en los t"r#inos pre:istos en la Constituci8n. eH 'o#brar y separar a los #ie#bros del 6obierno, a propuesta de su Presidente. fH @pedir los decretos acordados en el Conse9o de %inistros, conferir los e#pleos ci:iles y #ilitares y conceder >onores y distinciones con arreglo a las leyes. gH Ser infor#ado de los asuntos de stado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Conse9o de %inistros, cuando lo esti#e oportuno, a petici8n del Presidente del 6obierno. >H l #ando supre#o de las 5uer<as Ar#adas. iH 9ercer el derec>o de gracia con arreglo a la ley, ?ue no podr= autori<ar indultos generales. 9H l Alto Patrona<go de las Reales Acade#ias. Art;culo $3 1. l Rey acredita a los e#ba9adores y otros representantes diplo#=ticos. *os representantes e@tran9eros en spa!a est=n acreditados ante "l. &. Al Rey corresponde #anifestar el consenti#iento del stado para obligarse internacional#ente por #edio de tratados, de confor#idad con la Constituci8n y las leyes. 3. Al Rey corresponde, pre:ia autori<aci8n de las Cortes 6enerales, declarar la guerra y >acer la pa<. Art;culo $C 1. *os actos del rey ser=n refrendados por el Presidente del 6obierno y, en su caso, por los #inistros co#petentes. *a propuesta y el no#bra#iento del Presidente del 6obierno, y la disoluci8n pre:ista en el art;culo 99, ser=n refrendados por el Presidente del Congreso. &. De los actos del Rey ser=n responsables las personas ?ue los refrenden. Art;culo $D 1. l Rey recibe de los Presupuestos del stado una cantidad global para el sosteni#iento de su 5a#ilia y Casa, y distribuye libre#ente la #is#a. &. l Rey no#bra y rele:a libre#ente a los #ie#bros ci:iles y #ilitares de su Casa. TITULO III De l%s Cor'es ,e$er%les CAPITULO PRIMERO De l%s C4&%r%s Art;culo $$ 1. *as Cortes 6enerales representan al pueblo espa!ol y est=n for#adas por el Congreso de los Diputados y el Senado. &. *as Cortes 6enerales e9ercen la potestad legislati:a del stado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acci8n del 6obierno y tienen las de#=s co#petencias ?ue les atribuya la Constituci8n. 3. *as Cortes 6enerales son in:iolables. Art;culo $7 1. 'adie podr= ser #ie#bro de las dos C=#aras si#ult=nea#ente, ni acu#ular el acta de una Asa#blea de Co#unidad Aut8no#a con la de Diputado al Congreso. &. *os #ie#bros de las Cortes 6enerales no estar=n ligados por #andato i#perati:o. 3. *as reuniones de Parla#entarios ?ue se celebren sin con:ocatoria regla#entaria no :incular=n a las C=#aras, y no podr=n e9ercer sus funciones ni ostentar sus pri:ilegios. Art;culo $8 1. l Congreso se co#pone de un #;ni#o de 3FF y un #=@i#o de CFF Diputados, elegidos por sufragio uni:ersal, libre, directo y secreto, en los t"r#inos ?ue estable<ca la ley. &. *a circunscripci8n electoral es la pro:incia. *as poblaciones de Ceuta y %elilla estar=n representadas cada una de ellas por un Diputado. *a ley distribuir= el nA#ero total de Diputados, asignando una representaci8n #;ni#a inicial a cada circunscripci8n y distribuyendo los de#=s en proporci8n a la poblaci8n. 3. *a elecci8n se :erificar= en cada circunscripci8n atendiendo a criterios de representaci8n proporcional. C. l Congreso es elegido por cuatro a!os. l #andato de los Diputados ter#ina cuatro a!os despu"s de su elecci8n o el d;a de la disoluci8n de la C=#ara. D. Son electores y elegibles todos los espa!oles ?ue est"n en pleno uso de sus derec>os pol;ticos. *a ley reconocer= y el stado facilitar= el e9ercicio del derec>o de sufragio a los espa!oles ?ue se encuentren fuera del territorio de spa!a. $. *as elecciones tendr=n lugar entre los treinta d;as y sesenta d;as desde la ter#inaci8n del #andato. l Congreso electo deber= ser con:ocado dentro de los :einticinco d;as siguientes a la celebraci8n de las elecciones. Art;culo $9 1. l Senado es la C=#ara de representaci8n territorial. &. n cada pro:incia se elegir=n cuatro Senadores por sufragio uni:ersal, libre, igual, directo y secreto por los :otantes de cada una de ellas, en los t"r#inos ?ue se!ale una ley org=nica. 3. n las pro:incias insulares, cada isla o agrupaci8n de ellas, con Cabildo o Conse9o +nsular, constituir= una circunscripci8n a efectos de elecci8n de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas #ayores I6ran Canaria, %allorca y /enerifeI y uno a cada uno de las siguientes islas o agrupaciones3 +bi<aI5or#entera, %enorca, 5uerte:entura, 6o#era, 4ierro, *an<arote y *a Pal#a. C. *as poblaciones de Ceuta y %elilla elegir=n cada una de ellas dos Senadores. D. *as Co#unidades Aut8no#as designar=n ade#=s un Senador y otro #=s por cada #ill8n de >abitantes de su respecti:o territorio. *a designaci8n corresponder= a la Asa#blea legislati:a o, en su defecto, al 8rgano colegiado superior de la Co#unidad Aut8no#a, de acuerdo con lo ?ue estable<can los estatutos, ?ue asegurar=n, en todo caso, la adecuada representaci8n proporcional. $. l Senado es elegido por cuatro a!os. l #andato de los Senadores ter#ina cuatro a!os despu"s de su elecci8n o el d;a de la disoluci8n de la C=#ara. Art;culo 7F 1. *a ley electoral deter#inar= las causas de inelegibilidad e inco#patibilidad de los Diputados y Senadores, ?ue co#prender=n en todo caso3 aH A los co#ponentes del /ribunal Constitucional. bH A los altos cargos de la Ad#inistraci8n del stado ?ue deter#ine la ley, con la e@cepci8n de los #ie#bros del 6obierno. cH Al Defensor del Pueblo. dH A los %agistrados, (ueces y 5iscales en acti:o. eH A los #ilitares profesionales y #ie#bros de las 5uer<as y Cuerpos de Seguridad y Polic;a en acti:o. fH A los #ie#bros de las (untas lectorales. &. *a :alide< de las actas y credenciales de los #ie#bros de a#bas C=#aras estar= so#etida al control 9udicial, en los t"r#inos ?ue estable<ca la ley electoral. Art;culo 71 1. *os Diputados y Senadores go<ar=n de in:iolabilidad por la opiniones #anifestadas en el e9ercicio de sus funciones. &. Durante el per;odo de su #andato los Diputados y Senadores go<ar=n asi#is#o de in#unidad y s8lo podr=n ser detenidos en caso de flagrante delito. 'o podr=n ser inculpados ni procesados sin la pre:ia autori<aci8n de la C=#ara respecti:a. 3. n las causas contra Diputados y Senadores ser= co#petente la Sala de lo Penal del /ribunal Supre#o. C. *os Diputados y Senadores percibir=n una asignaci8n ?ue ser= fi9ada por las respecti:as C=#aras. Art;culo 7& 1. *as C=#aras establecen sus propios Regla#entos, aprueban aut8no#a#ente sus presupuestos y, de co#An acuerdo, regulan el statuto del Personal de las Cortes 6enerales. *os Regla#entos y su refor#a ser=n so#etidos a una :otaci8n final sobre su totalidad, ?ue re?uerir= la #ayor;a absoluta. &. *as C=#aras eligen sus respecti:os Presidentes y los de#=s #ie#bros de sus %esas. *as sesiones con9untas ser=n presididas por el Presidente del Congreso y se regir=n por un Regla#ento de las Cortes 6enerales aprobado por #ayor;a absoluta de cada C=#ara. 3. *os Presidentes de las C=#aras e9ercen en no#bre de las #is#as todos los poderes ad#inistrati:os y facultades de polic;a en el interior de sus respecti:as sedes. Art;culo 73 1. *as C=#aras se reunir=n anual#ente en dos per;odos ordinarios de sesiones3 el pri#ero, de septie#bre a dicie#bre, y el segundo de febrero a 9unio. &. *as C=#aras podr=n reunirse en sesiones e@traordinarias a petici8n del 6obierno, de la Diputaci8n Per#anente o de la #ayor;a absoluta de los #ie#bros de cual?uiera de las C=#aras. *as sesiones e@traordinarias deber=n con:ocarse sobre un orden del d;a deter#inado y ser=n clausuradas una :e< ?ue "ste >aya sido agotado. Art;culo 7C 1. *as C=#aras se reunir=n en sesi8n con9unta para e9ercer las co#petencias no legislati:as ?ue el /;tulo ++ atribuye e@presa#ente a las Cortes 6enerales. &. *as decisiones de las Cortes 6enerales pre:istas en los art;culos 9C,1, 1CD,& y 1D8,&, se adoptar=n por #ayor;a de cada una de las C=#aras. n el pri#er caso, el procedi#iento se iniciar= por el Congreso, y en los otros dos, por el Senado. n a#bos casos, si no >ubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentar= obtener por una Co#isi8n %i@ta co#puesta de igual nA#ero de Diputados y Senadores. *a Co#isi8n presentar= un te@to ?ue ser= :otado por a#bas C=#aras. Si no se aprueba en la for#a establecida, decidir= el Congreso por #ayor;a absoluta. Art;culo 7D 1. *as C=#aras funcionar=n en Pleno y por Co#isiones. &. *as C=#aras podr=n delegar en las Co#isiones *egislati:as Per#anentes la aprobaci8n de proyectos o proposiciones de ley. l Pleno podr=, no obstante, recabar en cual?uier #o#ento el debate y :otaci8n de cual?uier proyecto o proposici8n de ley ?ue >aya sido ob9eto de esta delegaci8n. 3. 0uedan e@ceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la refor#a constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes org=nicas y de bases y los Presupuestos 6enerales del stado. Art;culo 7$ 1. l Congreso y el Senado, y, en su caso, a#bas C=#aras con9unta#ente, podr=n no#brar Co#isiones de in:estigaci8n sobre cual?uier asunto de inter"s pAblico. Sus conclusiones no ser=n :inculantes para los /ribunales, ni afectar=n a las resoluciones 9udiciales, sin per9uicio de ?ue el resultado de la in:estigaci8n sea co#unicado al %inisterio 5iscal para el e9ercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas. &. Ser= obligatorio co#parecer a re?ueri#iento de las C=#aras. *a ley regular= las sanciones ?ue puedan i#ponerse por incu#pli#iento de esta obligaci8n. Art;culo 77 1. *as C=#aras pueden recibir peticiones indi:iduales y colecti:as, sie#pre por escrito, ?uedando pro>ibida la presentaci8n directa por #anifestaciones ciudadanas. &. *as C=#aras pueden re#itir al 6obierno las peticiones ?ue reciban. l 6obierno est= obligado a e@plicarse sobre su contenido, sie#pre ?ue las C=#aras lo e@i9an. Art;culo 78 1. n cada C=#ara >abr= una Diputaci8n Per#anente co#puesta por un #;ni#o de :eintiAn #ie#bros, ?ue representar=n a los grupos parla#entarios, en proporci8n a su i#portancia nu#"rica. &. *as Diputaciones Per#anentes estar=n presididas por el Presidente de la c=#ara respecti:a y tendr=n co#o funciones la pre:ista en el art;culo 73, la de asu#ir las facultades ?ue correspondan a las C=#aras, de acuerdo con los art;culos 8$ y 11$, en caso de ?ue "stas >ubieran sido disueltas o >ubiere e@pirado su #andato, y la de :elar por los poderes de las C=#aras cuando "stas no est"n reunidas. 3. @pirado el #andato o en caso de disoluci8n, las Diputaciones Per#anentes seguir=n e9erciendo sus funciones >asta la constituci8n de las nue:as Cortes 6enerales. C. Reunida la C=#ara correspondiente, la Diputaci8n Per#anente dar= cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones. Art;culo 79 1. Para adoptar acuerdos, las C=#aras deben estar regla#entaria#ente y con asistencia de la #ayor;a de sus #ie#bros. &. Dic>os acuerdos, para ser :=lidos, deber=n ser aprobados por la #ayor;a de los #ie#bros presentes, sin per9uicio de las #ayor;as especiales ?ue estable<can la Constituci8n o las leyes org=nicas y las ?ue para elecci8n de personas estable<can los Regla#entos de las C=#aras. 3. l :oto de Senadores y Diputados es personal e indelegable. Art;culo 8F *as sesiones plenarias de las C=#aras ser=n pAblicas, sal:o acuerdo en contrario de cada C=#ara, adoptado por #ayor;a absoluta o con arreglo al Regla#ento. CAPITULO SE,UNDO De l% el%!or%c-.$ de l%s lees Art;culo 81 1. Son leyes org=nicas las relati:as al desarrollo de los derec>os funda#entales y de las libertades pAblicas, las ?ue aprueben los statutos de Autono#;a y el r"gi#en electoral general y las de#=s pre:istas en la Constituci8n. &. *a aprobaci8n, #odificaci8n o derogaci8n de las leyes org=nicas e@igir= #ayor;a absoluta del Congreso, en una :otaci8n final sobre el con9unto del proyecto. Art;culo 8& 1. *as Cortes 6enerales podr=n delegar en el 6obierno la potestad de dictar nor#as con rango de ley sobre #aterias deter#inadas no incluidas en el art;culo anterior. &. *a delegaci8n legislati:a deber= otorgarse #ediante una ley de bases cuando su ob9eto sea la for#aci8n de te@tos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir :arios te@tos legales en uno solo. 3. la delegaci8n legislati:a >abr= de otorgarse al 6obierno de for#a e@presa para #ateria concreta y con fi9aci8n del pla<o para su e9ercicio. *a delegaci8n se agota por el uso ?ue de ella >aga el 6obierno #ediante la publicaci8n de la nor#a correspondiente. 'o podr= entenderse concedida de #odo i#pl;cito o por tie#po indeter#inado. /a#poco podr= per#itir la subdelegaci8n a autoridades distintas del propio 6obierno. C. *as leyes de bases deli#itar=n con precisi8n el ob9eto y alcance de la delegaci8n legislati:a y los principios y criterios ?ue >an de seguirse en su e9ercicio. D. *a autori<aci8n para refundir te@tos legales deter#inar= el =#bito nor#ati:o a ?ue se refiere el contenido de la delegaci8n, especificando si se circunscribe a la #era for#ulaci8n de un te@to Anico o si se incluye la de regulari<ar, aclarar y ar#oni<ar los te@tos legales ?ue >an de ser refundidos. $. Sin per9uicio de la co#petencia propia de los /ribunales, las leyes de delegaci8n podr=n establecer en cada caso f8r#ulas adicionales de control. Art;culo 83 *as leyes de bases no podr=n en ningAn caso3 aH Autori<ar la #odificaci8n de la propia ley de bases. bH 5acultar para dictar nor#as con car=cter retroacti:o. Art;culo 8C Cuando una proposici8n de ley o una en#ienda fuere contraria a una delegaci8n legislati:a en :igor, el 6obierno est= facultado para oponerse a su tra#itaci8n. n tal supuesto, podr= presentarse una proposici8n de ley para la derogaci8n total o parcial de la ley de delegaci8n. Art;culo 8D *as disposiciones del 6obierno ?ue contengan legislaci8n delegada recibir=n el t;tulo de Decretos *egislati:os. Art;culo 8$ 1. n caso de e@traordinaria y urgente necesidad, el 6obierno podr= dictar disposiciones legislati:as pro:isionales ?ue to#ar=n la for#a de DecretosIleyes y ?ue no podr=n afectar al ordena#iento de las instituciones b=sicas del stado, a los derec>os, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el /;tulo +, al r"gi#en de las Co#unidades Aut8no#as ni al Derec>o electoral general. &. *os DecretosIleyes deber=n ser in#ediata#ente so#etidos a debate y :otaci8n de totalidad al Congreso de los Diputados, con:ocado al efecto si no estu:iere reunido, en el pla<o de los treinta d;as siguientes a su pro#ulgaci8n. l Congreso >abr= de pronunciarse e@presa#ente dentro de dic>o pla<o sobre su con:alidaci8n o derogaci8n, para lo cual el regla#ento establecer= un procedi#iento especial y su#ario. 3. Durante el pla<o establecido en el apartado anterior, las Cortes podr=n tra#itarlos co#o proyectos de ley por el procedi#iento de urgencia. Art;culo 87 1. *a iniciati:a legislati:a corresponde al 6obierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constituci8n y los Regla#entos de las C=#aras. &. *as Asa#bleas de las Co#unidades Aut8no#as podr=n solicitar del 6obierno la adopci8n de un proyecto de ley o re#itir a la %esa del Congreso una proposici8n de ley, delegando ante dic>a C=#ara un #=@i#o de tres #ie#bros de la Asa#blea encargados de su defensa. 3. )na ley org=nica regular= las for#as de e9ercicio y re?uisitos de la iniciati:a popular para la presentaci8n de proposiciones de ley. n todo caso se e@igir=n no #enos de DFF.FFF fir#as acreditadas. 'o proceder= dic>a iniciati:a en #aterias propias de ley org=nica, tributarias o de car=cter internacional, ni en lo relati:o a la prerrogati:a de gracia. Art;culo 88 *os proyectos de ley ser=n aprobados en Conse9o de %inistros, ?ue los so#eter= al Congreso, aco#pa!ados de una e@posici8n de #oti:os y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos. Art;culo 89 1. *a tra#itaci8n de las proposiciones de ley se regular= por los Regla#entos de las C=#aras, sin ?ue la prioridad debida a los proyectos de ley i#pida el e9ercicio de la iniciati:a legislati:a en los t"r#inos regulados por el art;culo 87. &. *as proposiciones de ley ?ue, de acuerdo con el art;culo 87, to#e en consideraci8n el Senado, se re#itir=n al Congreso para su tr=#ite en "ste co#o tal proposici8n. Art;culo 9F 1. Aprobado un proyecto de ley ordinaria u org=nica por el Congreso de los Diputaciones, su Presidente dar= in#ediata cuenta del #is#o al Presidente del Senado, el cual lo so#eter= a la deliberaci8n de "ste. &. l Senado en el pla<o de dos #eses, a partir del d;a de la recepci8n del te@to, puede, #ediante #ensa9e #oti:ado, oponer su :eto o introducir en#iendas al #is#o. l :eto deber= ser aprobado por #ayor;a absoluta. l proyecto no podr= ser so#etido al Rey para sanci8n sin ?ue el Congreso rectifi?ue por #ayor;a absoluta, en caso de :eto, el te@to inicial, o por #ayor;a si#ple, una :e< transcurridos dos #eses desde la interposici8n del #is#o, o se pronuncie sobre las en#iendas, acept=ndolas o no por #ayor;a si#ple. 3. l pla<o de dos #eses de ?ue el Senado dispone para :etar o en#endar el proyecto se reducir= al de :einte d;as naturales en los proyectos declarados urgentes por el 6obierno o por el Congreso de los Diputados. Art;culo 91 l Rey sancionar= en el pla<o de ?uince d;as las leyes aprobadas por las Cortes 6enerales, y las pro#ulgar= y ordenar= su in#ediata publicaci8n. Art;culo 9& 1. *as decisiones pol;ticas de especial trascendencia podr=n ser so#etidas a refer"ndu# consulti:o de todos los ciudadanos. &. l refer"ndu# ser= con:ocado por el Rey, #ediante propuesta del Presidente del 6obierno, pre:ia#ente autori<ada por el Congreso de los Diputados. 3. )na ley org=nica regular= las condiciones y el procedi#iento de las distintas #odalidades de refer"ndu# pre:istas en esta Constituci8n. CAPITULO TERCERO De los Tr%'%dos I$'er$%c-o$%les Art;culo 93 %ediante la ley org=nica se podr= autori<ar la celebraci8n de tratados por los ?ue se atribuya a una organi<aci8n o instituci8n internacional el e9ercicio de co#petencias deri:adas de la Constituci8n. Corresponde a las Cortes 6enerales o al 6obierno, segAn los casos, la garant;a del cu#pli#iento de estos tratados y de las resoluciones e#anadas de los organis#os internacionales o supranacionales titulares de la cesi8n. Art;culo 9C 1. *a prestaci8n del consenti#iento del stado para obligarse por #edio de tratados o con:enios re?uerir= la pre:ia autori<aci8n de las Cortes 6enerales, en los siguientes casos3 aH /ratados de car=cter pol;tico. bH /ratados o con:enios de car=cter #ilitar. cH /ratados o con:enios ?ue afecten a la integridad territorial del stado o a los derec>os y deberes funda#entales establecidos en el /;tulo +. dH /ratados o con:enios ?ue i#pli?uen obligaciones financieras para la 4acienda PAblica. eH /ratados o con:enios ?ue supongan #odificaciones o derogaci8n de alguna ley o e@i9an #edidas legislati:as para su e9ecuci8n. &. l Congreso y el Senado ser=n in#ediata#ente infor#ados de la conclusi8n de los restantes tratados o con:enios. Art;culo 9D 1. *a celebraci8n de un tratado internacional ?ue contenga estipulaciones contrarias a la Constituci8n e@igir= la pre:ia re:isi8n constitucional. &. l 6obierno o cual?uiera de las C=#aras puede re?uerir al /ribunal Constitucional para ?ue declare si e@iste o no esa contradicci8n Art;culo 9$ 1. *os tratados internacionales :=lida#ente celebrados, una :e< publicados oficial#ente en spa!a, for#ar=n parte del ordena#iento interno. Sus disposiciones s8lo podr=n ser derogadas, #odificadas o suspendidas en la for#a pre:ista en los propios tratados o de acuerdo con las nor#as generales del Derec>o internacional. &. Para la denuncia de los tratados y con:enios internacionales se utili<ar= el #is#o procedi#iento pre:isto para su aprobaci8n en el art;culo 9C. TITULO I5 Del ,o!-er$o de l% Ad&-$-s'r%c-.$ Art;culo 97 l 6obierno dirige la pol;tica interior y e@terior, la Ad#inistraci8n ci:il y #ilitar y la defensa del stado. 9erce la funci8n e9ecuti:a y la potestad regla#entaria de acuerdo con la Constituci8n y las leyes. Art;culo 98 1. l 6obierno se co#pone del Presidente, de los 1icepresidentes, en su caso, de los %inistros y de los de#=s #ie#bros ?ue estable<ca la ley. &. l Presidente dirige la acci8n del 6obierno y coordina las funciones de los de#=s #ie#bros del #is#o, sin per9uicio de la co#petencia y responsabilidad directa de "stos en su gesti8n. 3. *os #ie#bros del 6obierno no podr=n e9ercer otras funciones representati:as ?ue las propias del #andato parla#entario, ni cual?uier otra funci8n pAblica ?ue no deri:e de su cargo, ni acti:idad profesional o #ercantil alguna. C. *a ley regular= el estatuto e inco#patibilidades de los #ie#bros del 6obierno. Art;culo 99 1. Despu"s de cada reno:aci8n del Congreso de los Diputados, y en los de#=s supuestos constitucionales en ?ue as; proceda, el Rey, pre:ia consulta con los representantes designados por los grupos pol;ticos con representaci8n parla#entaria, y a tra:"s del Presidente del Congreso, propondr= un candidato a la Presidencia del 6obierno. &. l candidato propuesto confor#e a lo pre:isto en el apartado anterior e@pondr= ante el Congreso de los Diputados el progra#a pol;tico del 6obierno ?ue pretenda for#ar y solicitar= la confian<a de la C=#ara. 3. Si el Congreso de los Diputados, por el :oto de la #ayor;a absoluta de sus #ie#bros, otorgare su confian<a a dic>o candidato, el Rey le no#brar= Presidente. De no alcan<arse dic>a #ayor;a, se so#eter= la #is#a propuesta a nue:a :otaci8n cuarenta y oc>o >oras despu"s de la anterior, y la confian<a se entender= otorgada si obtu:iere la #ayor;a si#ple. C. Si efectuadas las citadas :otaciones no se otorgase la confian<a para la in:estidura, se tra#itar=n sucesi:as propuestas en la for#a pre:ista en los apartados anteriores. D. Si transcurrido el pla<o de dos #eses, a partir de la pri#era :otaci8n de in:estidura, ningAn candidato >ubiere obtenido la confian<a del Congreso, el Rey disol:er= a#bas C=#aras y con:ocar= nue:as elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso. Art;culo 1FF *os de#=s #ie#bros del 6obierno ser=n no#brados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente. Art;culo 1F1 1. l 6obierno cesa tras la celebraci8n de elecciones generales, en los casos de p"rdida de la confian<a parla#entaria pre:istos en la Constituci8n, o por di#isi8n o falleci#iento de su Presidente. &. l 6obierno cesante continuar= en funciones >asta la to#a de posesi8n del nue:o 6obierno. Art;culo 1F& 1. *a responsabilidad cri#inal del Presidente y los de#=s #ie#bros del 6obierno ser= e@igible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del /ribunal Supre#o. &. Si la acusaci8n fuere por traici8n o por cual?uier delito contra la seguridad del stado en el e9ercicio de sus funciones, s8lo podr= ser planteada por iniciati:a de la cuarta parte de los #ie#bros del Congreso, y con aprobaci8n de la #ayor;a absoluta del #is#o. 3. *a prerrogati:a real de gracia no ser= aplicable a ninguno de los supuestos del presente art;culo. Art;culo 1F3 1. *a Ad#inistraci8n PAblica sir:e con ob9eti:idad los intereses generales y actAa de acuerdo con los principios de eficacia, 9erar?u;a, descentrali<aci8n, desconcentraci8n y coordinaci8n, con so#eti#iento pleno a la ley y al Derec>o. &. *os 8rganos de la Ad#inistraci8n del stado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley. 3. *a ley regular= el estatuto de los funcionarios pAblicos, el acceso a la funci8n pAblica de acuerdo con los principios de #"rito y capacidad, las peculiaridades del e9ercicio de su derec>o a sindicaci8n, el siste#a de inco#patibilidades y las garant;as para la i#parcialidad en el e9ercicio de sus funciones. Art;culo 1FC 1. *as 5uer<as y Cuerpos de seguridad, ba9o la dependencia del 6obierno, tendr=n co#o #isi8n proteger el libre e9ercicio de los derec>os y libertades y garanti<ar la seguridad ciudadana. &. )na ley org=nica deter#inar= las funciones, principios b=sicos de actuaci8n y estatutos de las 5uer<as y Cuerpos de seguridad. Art;culo 1FD *a ley regular=3 aH *a audiencia de los ciudadanos, directa#ente o a tra:"s de las organi<aciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedi#iento de elaboraci8n de las disposiciones ad#inistrati:as ?ue les afecten. bH l acceso de los ciudadanos a los arc>i:os y registros ad#inistrati:os, sal:o en lo ?ue afecte a la seguridad y defensa del stado, la a:eriguaci8n de los delitos y la inti#idad de las personas. cH l procedi#iento a tra:"s del cual deben producirse los actos ad#inistrati:os, garanti<ando, cuando proceda, la audiencia del interesado. Art;culo 1F$ 1. *os /ribunales controlan la potestad regla#entaria y la legalidad de la actuaci8n ad#inistrati:a, as; co#o el so#eti#iento de "sta a los fines ?ue la 9ustifica. &. *os particulares, en los t"r#inos establecidos por la ley, tendr=n derec>o a ser inde#ni<ados por toda lesi8n ?ue sufran en cual?uiera de sus bienes y derec>os, sal:o en los casos de fuer<a #ayor, sie#pre ?ue la lesi8n sea consecuencia del funciona#iento de los ser:icios pAblicos. Art;culo 1F7 l Conse9o de stado es el supre#o 8rgano consulti:o del 6obierno. )na ley org=nica regular= su co#posici8n y co#petencia. TITULO 5 De l%s rel%c-o$es e$'re el ,o!-er$o l%s Cor'es ,e$er%les Art;culo 1F8 l 6obierno responde solidaria#ente en su gesti8n pol;tica ante el Congreso de los Diputados. Art;culo 1F9 *as C=#aras y sus Co#isiones podr=n recabar, a tra:"s de los Presidentes de a?u"llas, la infor#aci8n y ayuda ?ue precisen del 6obierno y de sus Departa#entos y de cuales?uiera autoridades del stado y de las Co#unidades Aut8no#as. Art;culo 11F 1. *as C=#aras y sus Co#isiones pueden recla#ar la presencia de los #ie#bros del 6obierno. &. *os #ie#bros del 6obierno tienen acceso a las sesiones de las C=#aras y a sus Co#isiones y la facultad de >acerse o;r en ellas, y podr=n solicitar ?ue infor#en ante las #is#as funcionarios de sus Departa#entos. Art;culo 111 1. l 6obierno y cada uno de los #ie#bros est=n so#etidos a las interpelaciones y preguntas ?ue se le for#ulen en las C=#aras. Para esta clase de debate los Regla#entos establecer=n un tie#po #;ni#o se#anal. &. /oda interpelaci8n podr= dar lugar a una #oci8n en la ?ue la C=#ara #anifieste su posici8n. Art;culo 11& l Presidente del 6obierno, pre:ia deliberaci8n del Conse9o de %inistros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuesti8n de confian<a sobre su progra#a o sobre una declaraci8n de pol;tica general. *a confian<a se entender= otorgada cuando :ote a fa:or de la #is#a la #ayor;a si#ple de los Diputados. Art;culo 113 1. l Congreso de los Diputados puede e@igir la responsabilidad pol;tica del 6obierno #ediante la adopci8n por #ayor;a absoluta de la #oci8n de censura. &. *a #oci8n de censura deber= ser propuesta al #enos por la d"ci#a parte de los Diputados, y >abr= de incluir un candidato a la Presidencia del 6obierno.. 3. *a #oci8n de censura no podr= ser :otada >asta ?ue transcurran cinco d;as desde su presentaci8n. n los dos pri#eros d;as de dic>o pla<o podr=n presentarse #ociones alternati:as. C. Si la #oci8n de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podr=n presentar otra durante el #is#o per;odo de sesiones. Art;culo 11C 1. Si el Congreso niega su confian<a al 6obierno, "ste presentar= su di#isi8n al Rey, procedi"ndose a continuaci8n a la designaci8n de Presidente del 6obierno, segAn lo dispuesto en el art;culo 99. &. Si el Congreso adopta una #oci8n de censura, el 6obierno presentar= su di#isi8n al Rey y el candidato incluido en a?u"lla se entender= in:estido a los efectos pre:istos en el art;culo 99. l Rey le no#brar= Presidente del 6obierno. Art;culo 11D 1. l Presidente del 6obierno, pre:ia deliberaci8n del Conse9o de %inistros, y ba9o su e@clusi:a responsabilidad, podr= proponer la disoluci8n del Congreso, del Senado o de las Cortes 6enerales, ?ue ser= decretada por el Rey. l decreto de disoluci8n fi9ar= la fec>a de las elecciones. &. *a propuesta de disoluci8n no podr= presentarse cuando est" en tr=#ite una #oci8n de censura. 3. 'o proceder= nue:a disoluci8n antes de ?ue transcurra un a!o desde la anterior, sal:o lo dispuesto en el art;culo 99, apartado D. Art;culo 11$ 1. )na ley org=nica regular= los estados de alar#a, de e@cepci8n y de sitio, y las co#petencias y li#itaciones correspondientes. &. l estado de alar#a ser= declarado por el 6obierno #ediante decreto acordado en Conse9o de %inistros por un pla<o #=@i#o de ?uince d;as, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido in#ediata#ente al efecto y sin cuya autori<aci8n no podr= ser prorrogado dic>o pla<o. l decreto deter#inar= el =#bito territorial a ?ue se e@tienden los efectos de la declaraci8n. 3. l estado de e@cepci8n ser= declarado por el 6obierno #ediante decreto acordado en Conse9o de %inistros, pre:ia autori<aci8n del Congreso de los Diputados. *a autori<aci8n y procla#aci8n del estado de e@cepci8n deber= deter#inar e@presa#ente los efectos del #is#o, el =#bito territorial a ?ue se e@tiende y su duraci8n, ?ue no podr= e@ceder de treinta d;as, prorrogables por otro pla<o igual, con los #is#os re?uisitos. C. l estado de sitio ser= declarado por la #ayor;a absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta e@clusi:a del 6obierno. l Congreso deter#inar= su =#bito territorial, duraci8n y condiciones. D. 'o podr= procederse a la disoluci8n del Congreso #ientras est"n declarados algunos de los estados co#prendidos en el presente art;culo, ?uedando auto#=tica#ente con:ocadas las C=#aras si no estu:ieren en per;odo de sesiones. Su funciona#iento, as; co#o el de los de#=s poderes constitucionales del stado, no podr=n interru#pirse durante la :igencia de estos estados. Disuelto el Congreso o e@pirado su #andato si se produ9ere alguna de las situaciones ?ue dan lugar a cual?uiera de dic>os estados, las co#petencias del Congreso ser=n asu#idas por su Diputaci8n Per#anente. $. *a declaraci8n de los estados de alar#a, de e@cepci8n y de sitio no #odificar=n el principio de responsabilidad del 6obierno y de sus agentes reconocidos en la Constituci8n y en las leyes. TITULO 5I Del Poder 6#d-c-%l Art;culo 117 1. *a 9usticia e#ana del pueblo y se ad#inistra en no#bre del Rey por (ueces y %agistrados integrantes del poder 9udicial, independientes, ina#o:ibles, responsables y so#etidos Anica#ente al i#perio de la ley. &. *os (ueces y %agistrados no podr=n ser separados, suspendidos, trasladados ni 9ubilados, sino por alguna de las causas y con las garant;as pre:istas en la ley. 3. l e9ercicio de la potestad 9urisdiccional en todo tipo de procesos, 9u<gando y >aciendo e9ecutar lo 9u<gado, corresponde e@clusi:a#ente a los (u<gados y /ribunales deter#inados por las leyes, segAn las nor#as de co#petencia y procedi#iento ?ue las #is#as estable<can. C. *os (u<gados y /ribunales no e9ercer=n #=s funciones ?ue las se!aladas en el apartado anterior y las ?ue e@presa#ente les sean atribuidas por ley en garant;a de cual?uier derec>o. D. l principio de unidad 9urisdiccional es la base de la organi<aci8n y funciona#iento de los /ribunales. *a ley regular= el e9ercicio de la 9urisdicci8n #ilitar en el =#bito estricta#ente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constituci8n. $. Se pro>iben los /ribunales de e@cepci8n. Art;culo 118 s obligado cu#plir las sentencias y de#=s resoluciones fir#es de los (ueces y /ribunales, as; co#o prestar la colaboraci8n re?uerida por "stos en el curso del proceso y en la e9ecuci8n de lo resuelto. Art;culo 119 *a 9usticia ser= gratuita cuando as; lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de ?uienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. Art;culo 1&F 1. *as actuaciones 9udiciales ser=n pAblicas, con las e@cepciones ?ue pre:ean las leyes de procedi#iento. &. l procedi#iento ser= predo#inante#ente oral, sobre todo en #ateria cri#inal. 3. *as sentencias ser=n sie#pre #oti:adas y se pronunciar=n en audiencia pAblica. Art;culo 1&1 *os da!os causados por error 9udicial, as; co#o los ?ue sean consecuencia del funciona#iento anor#al de la Ad#inistraci8n de (usticia, dar=n derec>o a una inde#ni<aci8n a cargo del stado, confor#e a la *ey. Art;culo 1&& 1. *a ley org=nica del poder 9udicial deter#inar= la constituci8n, funciona#iento y gobierno de los (u<gados y /ribunales, as; co#o el estatuto 9ur;dico de los (ueces y %agistrados de carrera, ?ue for#ar=n un Cuerpo Anico, y del personal al ser:icio de la Ad#inistraci8n de (usticia. &. l Conse9o 6eneral del Poder (udicial es el 8rgano de gobierno del #is#o. *a ley org=nica establecer= su estatuto y el r"gi#en de inco#patibilidades de sus #ie#bros y sus funciones, en particular en #ateria de no#bra#ientos, ascensos, inspecci8n y r"gi#en disciplinario. 3. l Conse9o 6eneral del Poder (udicial estar= integrado por el Presidente del /ribunal Supre#o, ?ue lo presidir=, y por :einte #ie#bros no#brados por el Rey por un periodo de cinco a!os. De estos, doce entre (ueces y %agistrados de todas las categor;as 9udiciales, en los t"r#inos ?ue estable<ca la ley org=nicaE cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en a#bos casos por #ayor;a de tres ?uintos de sus #ie#bros, entre abogados y otros 9uristas, todos ellos de reconocida co#petencia y con #=s de ?uince a!os de e9ercicio en su profesi8n. Art;culo 1&3 1. l /ribunal Supre#o, con 9urisdicci8n en toda spa!a, es el 8rgano 9urisdiccional superior en todos los 8rdenes, sal:o lo dispuesto en #ateria de garant;as constitucionales. &. l Presidente del /ribunal Supre#o ser= no#brado por el Rey, a propuesta del Conse9o 6eneral del Poder (udicial, en la for#a ?ue deter#ine la ley. Art;culo 1&C 1. l %inisterio 5iscal, sin per9uicio de las funciones enco#endadas a otros 8rganos, tienen co#o #isi8n pro#o:er la acci8n de la 9usticia en defensa de la legalidad, de los derec>os de los ciudadanos y del inter"s pAblico tutelado por la ley, de oficio o a petici8n de los interesados, as; co#o :elar por la independencia de los /ribunales y procurar ante "stos la satisfacci8n del inter"s social. &. l %inisterio 5iscal e9erce sus funciones por #edio de 8rganos propios confor#e a los principios de unidad de actuaci8n y dependencia 9er=r?uica y con su9eci8n, en todo caso, a los de legalidad e i#parcialidad. 3. *a ley regular= el estatuto org=nico del %inisterio 5iscal. C. l 5iscal 6eneral del stado ser= no#brado por el Rey, a propuesta del 6obierno, o;do el Conse9o 6eneral del Poder (udicial. Art;culo 1&D *os ciudadanos podr=n e9ercer la acci8n popular y participar en la Ad#inistraci8n de (usticia #ediante la instituci8n del (urado, en la for#a y con respecto a a?uellos procesos penales ?ue la ley deter#ine, as; co#o en los /ribunales consuetudinarios y tradicionales. Art;culo 1&$ *a polic;a 9udicial depende de los (ueces, de los /ribunales y del %inisterio 5iscal en sus funciones de a:eriguaci8n del delito y descubri#iento y asegura#iento del delincuente, en los t"r#inos ?ue la ley estable<ca. Art;culo 1&7 1. *os (ueces y %agistrados as; co#o los 5iscales, #ientras se >allen en acti:o, no podr=n dese#pe!ar otros cargos pAblicos, ni pertenecer a partidos pol;ticos o sindicatos. *a ley establecer= el siste#a y #odalidades de asociaci8n profesional de los (ueces, %agistrados y 5iscales. &. *a ley establecer= el r"gi#en de inco#patibilidades de los #ie#bros del poder 9udicial, ?ue deber= asegurar la total independencia de los #is#os. TITULO 5II Eco$o&2% 7%c-e$d% Art;culo 1&8 1. /oda la ri?ue<a del pa;s en sus distintas for#as y sea cual fuere su titularidad est= subordinada al inter"s general. &. Se reconoce la iniciati:a pAblica en la acti:idad econ8#ica. %ediante ley se podr= reser:ar al sector pAblico recursos o ser:icios esenciales, especial#ente en caso de #onopolio, y asi#is#o acordar la inter:enci8n de e#presas cuando as; lo e@igiere el inter"s general. Art;culo 1&9 1. *a ley establecer= las for#as de participaci8n de los interesados en la Seguridad Social y en la acti:idad de los organis#os pAblicos cuya funci8n afecte directa#ente a la calidad de la :ida o al bienestar general. &. *os poderes pAblicos pro#o:er=n efica<#ente las di:ersas for#as de participaci8n en la e#presa y fo#entar=n, #ediante una legislaci8n adecuada, las sociedades cooperati:as. /a#bi"n establecer=n los #edios ?ue faciliten el acceso de los traba9adores a la propiedad de los #edios de producci8n. Art;culo 13F 1. *os poderes pAblicos atender=n a la #oderni<aci8n y desarrollo de todos los sectores econ8#icos y, en particular, de la agricultura, de la ganader;a, de la pesca y de la artesan;a, a fin de e?uiparar el ni:el de :ida de todos los espa!oles. &. Con el #is#o fin, se dispensar= un trata#iento especial a las <onas de #onta!a. Art;culo 131 1. l stado, #ediante ley, podr= planificar la acti:idad econ8#ica general para atender a las necesidades colecti:as, e?uilibrar y ar#oni<ar el desarrollo regional y sectorial y esti#ular el creci#iento de la renta y de la ri?ue<a y su #=s 9usta distribuci8n. &. l 6obierno elaborar= los proyectos de planificaci8n, de acuerdo con las pre:isiones ?ue le sean su#inistradas por las Co#unidades Aut8no#as y el asesora#iento y colaboraci8n de los sindicatos y otras organi<aciones profesionales, e#presariales y econ8#icas. A tal fin se constituir= un Conse9o, cuya co#posici8n y funciones se desarrollar=n por ley. Art;culo 13& 1. *a ley regular= el r"gi#en 9ur;dico de los bienes de do#inio pAblico y de los co#unales, inspir=ndose en los principios de inalienabilidad, i#prescriptibilidad e ine#bargabilidad, as; co#o su desafectaci8n. &. Son bienes de do#inio pAblico estatal los ?ue deter#ine la ley y, en todo caso, la <ona #ar;ti#oIterrestre, las playas, el #ar territorial y los recursos naturales de la <ona econ8#ica y la platafor#a continental. 3. Por ley se regular=n el Patri#onio del stado y el Patri#onio 'acional, su ad#inistraci8n, defensa y conser:aci8n. Art;culo 133 1. *a potestad originaria para establecer los tributos corresponde e@clusi:a#ente al stado, #ediante ley. &. *as Co#unidades Aut8no#as y las Corporaciones locales podr=n establecer y e@igir tributos, de acuerdo con la Constituci8n y las leyes. 3. /odo beneficio fiscal ?ue afecte a los tributos del stado deber= establecerse en :irtud de ley. C. *as ad#inistraciones pAblicas s8lo podr=n contraer obligaciones financieras y reali<ar gastos de acuerdo con las leyes. Art;culo 13C 1. Corresponde al 6obierno la elaboraci8n de los Presupuestos 6enerales del stado, y a las Cortes 6enerales, su e@a#en, en#ienda y aprobaci8n. &. *os Presupuestos 6enerales del stado tendr=n car=cter anual, incluir=n la totalidad de los gastos e ingresos del sector pAblico estatal y en ellos se consignar= el i#porte de los beneficios fiscales ?ue afecten a los tributos del stado. 3. l 6obierno deber= presentar ante el Congreso de los Diputados los Presupuestos 6enerales del stado al #enos tres #eses antes de la e@piraci8n de los del a!o anterior. C. Si la *ey de Presupuestos no se aprobara antes del pri#er d;a del e9ercicio econ8#ico correspondiente, se considerar=n auto#=tica#ente prorrogados los Presupuestos del e9ercicio anterior >asta la aprobaci8n de los nue:os. D. Aprobados los Presupuestos 6enerales del stado, el 6obierno podr= presentar proyectos de ley ?ue i#pli?uen au#ento del gasto pAblico o dis#inuci8n de los ingresos correspondientes al #is#o e9ercicio presupuestario. $. /oda proposici8n o en#ienda ?ue suponga au#ento de los cr"ditos o dis#inuci8n de los ingresos presupuestarios re?uerir= la confor#idad del 6obierno para su tra#itaci8n. 7. *a *ey de Presupuestos no puede crear tributos. Podr= #odificarlos cuando una ley tributaria sustanti:a as; lo pre:ea. Art;culo 13D 1. l 6obierno >abr= de estar autori<ado por ley para e#itir Deuda PAblica o contraer cr"dito. &. *os cr"ditos para satisfacer el pago de intereses y capital de la Deuda PAblica del stado se entender=n sie#pre incluidos en el estado de gastos de los presupuestos y no podr=n ser ob9eto de en#ienda o #odificaci8n, #ientras se a9usten a las condiciones de la ley de e#isi8n. Art;culo 13$ 1. l /ribunal de Cuentas es el supre#o 8rgano fiscali<ador de las cuentas y de la gesti8n econ8#ica de stado, as; co#o del sector pAblico. Depender= directa#ente de las Cortes 6enerales y e9ercer= sus funciones por delegaci8n de ellas en el e@a#en y co#probaci8n de la Cuenta 6eneral del stado. &. *as cuentas del stado y del sector pAblico estatal se rendir=n al /ribunal de Cuentas y ser=n censuradas por "ste. l /ribunal de Cuentas, sin per9uicio de su propia 9urisdicci8n, re#itir= a las Cortes 6enerales un infor#e anual en el ?ue, cuando proceda, co#unicar= las infracciones o responsabilidades en ?ue, a su 9uicio, se >ubiere incurrido. 3. *os #ie#bros del /ribunal de Cuentas go<ar=n de la #is#a independencia e ina#o:ilidad y estar=n so#etidos a las #is#as inco#patibilidades ?ue los (ueces. C. )na ley org=nica regular= la co#posici8n, organi<aci8n y funciones del /ribunal de Cuentas. TITULO 5III De l% Or1%$-8%c-.$ Terr-'or-%l del Es'%do CAPITULO PRIMERO Pr-$c-(-os 1e$er%les Art;culo 137 l stado se organi<a territorial#ente en #unicipios, en pro:incias y en las Co#unidades Aut8no#as ?ue se constituyan. /odas estas entidades go<an de autono#;a para la gesti8n de sus respecti:os intereses. Art;culo 138 1. l stado garanti<a la reali<aci8n efecti:a del principio de solidaridad consagrado en el art;culo & de la Constituci8n, :elando por el estableci#iento de las di:ersas partes del territorio espa!ol, y atendiendo en particular a las circunstancias del >ec>o insular. &. *as diferencias entre los statutos de las distintas Co#unidades Aut8no#as no podr=n i#plicar, en ningAn caso, pri:ilegios econ8#icos o sociales. Art;culo 139 1. /odos los espa!oles tienen los #is#os derec>os y obligaciones en cual?uier parte de territorio del stado. &. 'inguna autoridad podr= adoptar #edidas ?ue directa o indirecta#ente obstaculicen la libertad de circulaci8n y estableci#iento de las personas y la libre circulaci8n de bienes en todo el territorio espa!ol. CAPITULO SE,UNDO De l% Ad&-$-s'r%c-.$ Loc%l Art;culo 1CF *a Constituci8n garanti<a la autono#;a de los #unicipios. stos go<ar=n de personalidad 9ur;dica plena. Su gobierno y ad#inistraci8n corresponde a sus respecti:os Ayunta#ientos, integrados por los Alcaldes y los Conce9ales. *os Conce9ales ser=n elegidos por los :ecinos del #unicipio #ediante sufragio uni:ersal, igual, libre, directo y secreto, en la for#a establecida por la ley. *os Alcaldes ser=n elegidos por los Conce9ales o por los :ecinos. *a ley regular= las condiciones en las ?ue proceda el r"gi#en del conce9o abierto. Art;culo 1C1 1. *a pro:incia es una entidad local con personalidad 9ur;dica propia, deter#inada por la agrupaci8n de #unicipios y di:isi8n territorial para el cu#pli#iento de las acti:idades del stado. Cual?uier alteraci8n de los l;#ites pro:inciales >abr= de ser aprobada por las Cortes 6enerales #ediante ley org=nica. &. l 6obierno y la ad#inistraci8n aut8no#a de las pro:incias estar=n enco#endados a Diputaciones u otras Corporaciones de car=cter representati:o. 3. Se podr=n crear agrupaciones de #unicipios diferentes de la pro:incia. C. n los arc>ipi"lagos, las islas tendr=n ade#=s su ad#inistraci8n propia en for#a de Cabildos o Conse9os. Art;culo 1C& *a 4aciendas locales deber=n disponer de los #edios suficientes para el dese#pe!o de las funciones ?ue la ley atribuye a las Corporaciones respecti:as y se nutrir=n funda#ental#ente de tributos propios y de participaci8n en los del stado y de las Co#unidades Aut8no#as. CAPITULO TERCERO De l%s Co&#$-d%des A#'.$o&%s Art;culo 1C3 1. n el e9ercicio del derec>o a la autono#;a reconocido en el art;culo & de la Constituci8n, las pro:incias li#;trofes con caracter;sticas >ist8ricas, culturales y econ8#icas co#unes, los territorios insulares y las pro:incias con entidad regional >ist8rica podr=n acceder a su autogobierno y constituirse en Co#unidades Aut8no#as con arreglo a lo pre:isto en este /;tulo y en los respecti:os statutos. &. *a iniciati:a del proceso auton8#ico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al 8rgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los #unicipios cuya poblaci8n represente, al #enos, la #ayor;a del censo electoral de cada pro:incia o isla. stos re?uisitos deber=n ser cu#plidos en el pla<o de seis #eses desde el pri#er acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas. 3. *a iniciati:a, en caso de no prosperar, sola#ente podr= reiterarse pasados cinco a!os. Art;culo 1CC *as Cortes 6enerales, #ediante ley org=nica, podr=n, por #oti:os de inter"s nacional3 aH Autori<ar la constituci8n de una co#unidad aut8no#a cuando su =#bito territorial no supere el de una pro:incia y no reAna las condiciones del apartado 1 del art;culo 1C3. bH Autori<ar o acordar, en su caso, un statuto de autono#;a para territorios ?ue no est"n integrados en la organi<aci8n pro:incial. cH Sustituir la iniciati:a de las Corporaciones locales a ?ue se refiere el apartado & del art;culo 1C3. Art;culo 1CD 1. n ningAn caso se ad#itir= la federaci8n de Co#unidades Aut8no#as. &. *os statutos podr=n pre:er los supuestos, re?uisitos y t"r#inos en ?ue las Co#unidades Aut8no#as podr=n celebrar con:enios entre s; para la gesti8n y prestaci8n de ser:icios propios de las #is#as, as; co#o el car=cter y efectos de la correspondiente co#unicaci8n a las Cortes 6enerales. n los de#=s supuestos, los acuerdos de cooperaci8n entre las Co#unidades Aut8no#as necesitar=n la autori<aci8n de las Cortes 6enerales. Art;culo 1C$ l proyecto de statuto ser= elaborado por una asa#blea co#puesta por los #ie#bros de la Diputaci8n u 8rgano interinsular de las pro:incias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y ser= ele:ado a las Cortes 6enerales para su tra#itaci8n co#o ley. Art;culo 1C7 1. Dentro de los t"r#inos de la presente Constituci8n, los statutos ser=n la nor#a institucional b=sica de cada Co#unidad Aut8no#a y el stado los reconocer= y a#parar= co#o parte integrante de su ordena#iento 9ur;dico. &. *os statutos de autono#;a deber=n contener3 aH *a deno#inaci8n de la Co#unidad ?ue #e9or corresponda a su identidad >ist8rica. bH *a deli#itaci8n de su territorio. cH *a deno#inaci8n, organi<aci8n y sede de las instituciones aut8no#as propias. dH *as co#petencias asu#idas dentro del #arco establecido en la Constituci8n y las bases para el traspaso de los ser:icios correspondientes a las #is#as. 3. *a refor#a de los statutos se a9ustar=3 al procedi#iento establecido en los #is#os y re?uerir=, en todo caso, la aprobaci8n por las Cortes 6enerales, #ediante ley org=nica. Art;culo 1C8 1. *as Co#unidades Aut8no#as podr=n asu#ir co#petencias en las siguientes #aterias3 1. Organi<aci8n de sus instituciones de autogobierno. &. *as alteraciones de los t"r#inos #unicipales co#prendidos en su territorio y, en general, las funciones ?ue correspondan a la Ad#inistraci8n del stado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislaci8n sobre R"gi#en *ocal. 3. Ordenaci8n del territorio, urbanis#o y :i:ienda. C. *as obras pAblicas de inter"s de la Co#unidad Aut8no#a en su propio territorio. D. *os ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle ;ntegra#ente en el territorio de la Co#unidad Aut8no#a y, en los #is#os t"r#inos, el transporte desarrollado por estos #edios o por cable. $. *os puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deporti:os y, en general, los ?ue no desarrollen acti:idades co#erciales. 7. *a agricultura y ganader;a, de acuerdo con la ordenaci8n general de la econo#;a. 8. *os #ontes y apro:ec>a#ientos forestales. 9. *a gesti8n en #ateria de protecci8n del #edio a#biente. 1F. *os proyectos, construcci8n y e@plotaci8n de los apro:ec>a#ientos >idr=ulicos, canales y regad;os de inter"s de la Co#unidad Aut8no#aE las aguas #inerales y ter#ales. 11. *a pesca en aguas interiores, el #aris?ueo y la acuicultura, la ca<a y la pesca flu:ial. 1&. 5erias interiores. 13. l fen8#eno de desarrollo econ8#ico de la Co#unidad Aut8no#a dentro de los ob9eti:os #arcados por la pol;tica econ8#ica nacional. 1C. *a artesan;a. 1D. %useos, bibliotecas y conser:atorios de #Asica de inter"s para la Co#unidad Aut8no#a. 1$. Patri#onio #onu#ental de inter"s de la Co#unidad Aut8no#a. 17. l fo#ento de la cultura, de la in:estigaci8n y, en su caso, de la ense!an<a de la lengua de la Co#unidad Aut8no#a. 18. Pro#oci8n y ordenaci8n del turis#o en su =#bito territorial. 19. Pro#oci8n del deporte y de la adecuada utili<aci8n del ocio. &F. Asistencia social. &1. Sanidad e >igiene. &&. *a :igilancia y protecci8n de sus edificios e instalaciones. *a coordinaci8n y de#=s facultades en relaci8n con las polic;as locales en los t"r#inos ?ue estable<ca una ley org=nica. &. /ranscurridos cinco a!os, y #ediante la refor#a de sus statutos, las Co#unidades Aut8no#as podr=n a#pliar sucesi:a#ente sus co#petencias dentro del #arco establecido en el art;culo 1C9. Art;culo 1C9 1. l stado tiene co#petencia e@clusi:a sobre las siguientes #aterias3 1. *a regulaci8n de las condiciones b=sicas ?ue garanticen la igualdad de todos los espa!oles en el e9ercicio de los derec>os y en el cu#pli#iento de los deberes constitucionales. &. 'acionalidad, in#igraci8n, e#igraci8n, e@tran9er;a y derec>o de asilo. 3. Relaciones internacionales. C. Defensa y 5uer<as Ar#adas. D. Ad#inistraci8n de (usticia. $. *egislaci8n #ercantil, penal y penitenciariaE legislaci8n procesal, sin per9uicio de las necesarias especialidades ?ue en este orden se deri:en de las particularidades del derec>o sustanti:o de las Co#unidades Aut8no#as. 7. *egislaci8n laboralE sin per9uicio de su e9ecuci8n por los 8rganos de las Co#unidades Aut8no#as. 8. *egislaci8n ci:il, sin per9uicio de la conser:aci8n, #odificaci8n y desarrollo por las Co#unidades Aut8no#as de los derec>os ci:iles, forales o especiales, all; donde e@istan. n todo caso, las reglas relati:as a la aplicaci8n y eficacia de las nor#as 9ur;dicas, relaciones 9ur;dicoIci:iles relati:as a las for#as de #atri#onio, ordenaci8n de los registros e instru#entos pAblicos, bases de las obligaciones contractuales, nor#as para resol:er los conflictos de leyes y deter#inaci8n de las fuentes del derec>o, con respeto, en este Alti#o caso, a las nor#as de derec>o foral o especial. 9. *egislaci8n sobre propiedad intelectual e industrial. 1F. R"gi#en aduanero y arancelarioE co#ercio e@terior. 11. Siste#a #onetario3 di:isas, ca#bio y con:ertibilidadE bases de la ordenaci8n de cr"dito, banca y seguros. 1&. *egislaci8n sobre pesas y #edidas, deter#inaci8n de la >ora oficial. 13. 2ases y coordinaci8n de la planificaci8n general de la acti:idad econ8#ica. 1C. 4acienda general y Deuda del stado. 1D. 5o#ento y coordinaci8n general de la in:estigaci8n cient;fica y t"cnica. 1$. Sanidad e@terior. 2ases y coordinaci8n general de la sanidad. *egislaci8n sobre productos far#ac"uticos. 17. *egislaci8n b=sica y r"gi#en econ8#ico de la Seguridad Social, sin per9uicio de la e9ecuci8n de sus ser:icios por las Co#unidades Aut8no#as. 18. *as bases de r"gi#en 9ur;dico de las Ad#inistraciones pAblicas y del r"gi#en estatutario de sus funcionarios ?ue, en todo caso, garanti<ar=n a los ad#inistrados un trata#iento co#An ante ellasE el procedi#iento ad#inistrati:o co#An, sin per9uicio de las especialidades deri:adas de la organi<aci8n propia de las Co#unidades Aut8no#asE legislaci8n sobre e@propiaci8n for<osaE legislaci8n b=sica sobre contratos y concesiones ad#inistrati:as y el siste#a de responsabilidad de todas las Ad#inistraciones pAblicas. 19. Pesca #ar;ti#a, sin per9uicio de las co#petencias ?ue en la ordenaci8n del sector se atribuyan a las Co#unidades Aut8no#as. &F. %arina #ercante y abandera#iento de bu?uesE ilu#inaci8n de costas y se!ales #ar;ti#asE puertos de inter"s generalE aeropuertos de inter"s generalE control del espacio a"reo, tr=nsito y transporte a"reo, ser:icio #eteorol8gico y #atriculaci8n de aerona:es. &1. 5errocarriles y transportes terrestres ?ue transcurran por el territorio de #=s de una Co#unidad Aut8no#aE r"gi#en general de co#unicacionesE tr=fico y circulaci8n de :e>;culos de #otorE correos y teleco#unicacionesE cables a"reos, sub#arinos y radioco#unicaci8n. &&. *a legislaci8n, ordenaci8n y concesi8n de recursos y apro:ec>a#ientos >idr=ulicos cuando las aguas discurran por #=s de una Co#unidad Aut8no#a, y la autori<aci8n de instalaciones el"ctricas cuando su apro:ec>a#iento afecte a otra Co#unidad o el transporte de energ;a salga de su =#bito territorial. &3. *egislaci8n b=sica sobre protecci8n del #edio a#biente, sin per9uicio de las facultades de las Co#unidades Aut8no#as de establecer nor#as adicionales de protecci8n. *a legislaci8n b=sica sobre #ontes, apro:ec>a#ientos forestales y :;as pecuarias. &C. Obras pAblicas de inter"s general o cuya reali<aci8n afecte a #=s de una Co#unidad Aut8no#a. &D. 2ases de r"gi#en #inero y energ"tico. &$. R"gi#en de producci8n, co#ercio, tenencia y uso de ar#as y e@plosi:os. &7. 'or#as b=sicas del r"gi#en de prensa, radio y tele:isi8n y, en general, de todos los #edios de co#unicaci8n social, sin per9uicio de las facultades ?ue en su desarrollo y e9ecuci8n correspondan a las Co#unidades Aut8no#as. &8. Defensa del patri#onio cultural, art;stico y #onu#ental espa!ol contra la e@portaci8n y la e@poliaci8nE #useos, bibliotecas y arc>i:os de titularidad estatal, sin per9uicio de su gesti8n por parte de las Co#unidades Aut8no#as. &9. Seguridad pAblica, sin per9uicio de la posibilidad de creaci8n de polic;as por las Co#unidades Aut8no#as en la for#a ?ue se estable<ca en los respecti:os statutos en el #arco de lo ?ue disponga una ley org=nica. 3F. Regulaci8n de las condiciones de obtenci8n, e@pedici8n y >o#ologaci8n de t;tulos acad"#icos y profesionales y nor#as b=sicas para el desarrollo del art;culo &7 de la Constituci8n, a fin de garanti<ar el cu#pli#iento de las obligaciones de los poderes pAblicos en esta #ateria. 31. stad;stica para fines estatales. 3&. Autori<aci8n para la con:ocatoria de consultas populares por :;a de refer"ndu#. &. Sin per9uicio de las co#petencias ?ue podr=n asu#ir las Co#unidades Aut8no#as, el stado considerar= el ser:icio de la cultura co#o deber y atribuci8n esencial y facilitar= la co#unicaci8n cultural entre las Co#unidades Aut8no#as, de acuerdo con ellas. 3. *a #aterias no atribuidas e@presa#ente al stado por esta Constituci8n podr=n corresponder a las Co#unidades Aut8no#as, en :irtud de sus respecti:os statutos. *a co#petencia sobre las #aterias ?ue no se >ayan asu#ido por los statutos de Autono#;a corresponder= al stado, cuyas nor#as pre:alecer=n, en caso de conflicto, sobre las de las Co#unidades Aut8no#as en todo lo ?ue no est" atribuido a la e@clusi:a co#petencia de "stas. l derec>o estatal ser=, en todo caso, supletorio del derec>o de las Co#unidades Aut8no#as. Art;culo 1DF 1. *as Cortes 6enerales, en #aterias de co#petencia estatal, podr=n atribuir a todas o a alguna de las Co#unidades Aut8no#as la facultad de dictar, para s; #is#as, nor#as legislati:as en el #arco de los principios, bases y directrices fi9ados por la ley estatal. Sin per9uicio de la co#petencia de los /ribunales, en cada ley #arco se establecer= la #odalidad del control de las Cortes 6enerales sobre estas nor#as legislati:as de las Co#unidades Aut8no#as. &. l stado podr= transferir o delegar en las Co#unidades Aut8no#as, #ediante ley org=nica, facultades correspondientes a #ateria de titularidad estatal ?ue por su propia naturale<a sean susceptibles de transferencia o delegaci8n. *a ley pre:er= en cada caso la correspondiente transferencia de #edios financieros, as; co#o las for#as de control ?ue se reser:e el stado. 3. l stado podr= dictar leyes ?ue estable<can los principios necesarios para ar#oni<ar las disposiciones nor#ati:as de las Co#unidades Aut8no#as, aun en el caso de #aterias atribuidas a la co#petencia de "stas, cuando as; lo e@i9a el inter"s general. Corresponde a las Cortes 6enerales, por #ayor;a absoluta de cada C=#ara, la apreciaci8n de esta necesidad. Art;culo 1D1 1. 'o ser= preciso de9ar transcurrir el pla<o de cinco a!os, a ?ue se refiere el apartado & del art;culo 1C8, cuando la iniciati:a del proceso auton8#ico sea acordada dentro del pla<o del art;culo 1C3, &, ade#=s de por las Diputaciones o los 8rganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los #unicipios de cada una de las pro:incias afectadas ?ue representen, al #enos, la #ayor;a del censo electoral de cada una de ellas y dic>a iniciati:a sea ratificada #ediante refer"ndu# por el :oto afir#ati:o de la #ayor;a absoluta de los electores de cada pro:incia en los t"r#inos ?ue estable<ca una ley org=nica. &. n el supuesto pre:isto en el apartado anterior, el procedi#iento para la elaboraci8n del statuto ser= el siguiente3 1. l 6obierno con:ocar= a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones co#prendidas en el =#bito territorial ?ue pretenda acceder al autogobierno, para ?ue se constituyan en Asa#blea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de statuto de autono#;a, #ediante el acuerdo de la #ayor;a absoluta de sus #ie#bros. &. Aprobado el proyecto de statuto por la Asa#blea de Parla#entarios, se re#itir= a la Co#isi8n Constitucional del Congreso, la cual, dentro del pla<o de dos #eses, lo e@a#inar= con el concurso y asistencia de una delegaci8n de la Asa#blea proponente para deter#inar de co#An acuerdo su for#ulaci8n definiti:a. 3. Si se alcan<are dic>o acuerdo, el te@to resultante ser= so#etido a refer"ndu# del cuerpo electoral de las pro:incias co#prendidas en el =#bito territorial del proyectado statuto. C. Si el proyecto de statuto es aprobado en cada pro:incia por la #ayor;a de los :otos :=lida#ente e#itidos, ser= ele:ado a las Cortes 6enerales. *os plenos de a#bas C=#aras decidir=n sobre el te@to #ediante un :oto de ratificaci8n. Aprobado el statuto, el Rey lo sancionar= y lo pro#ulgar= co#o ley. D. De no alcan<arse el acuerdo a ?ue se refiere el apartado & de este nA#ero, el proyecto de statuto ser= tra#itado co#o proyecto de ley ante las Cortes 6enerales. l te@to aprobado por "stas ser= so#etido a refer"ndu# del cuerpo electoral de las pro:incias co#prendidas en el =#bito territorial del proyectado statuto. n caso de ser aprobado por la #ayor;a de los :otos :=lida#ente e#itidos en cada pro:incia, proceder= su pro#ulgaci8n en los t"r#inos del p=rrafo anterior. 3. n los casos de los p=rrafos C y D del apartado anterior, la no aprobaci8n del proyecto de statuto por una o :arias pro:incias no i#pedir= la constituci8n entre las restantes de la Co#unidad Aut8no#a proyectada, en la for#a ?ue estable<ca la ley org=nica pre:ista en el apartado 1 de este art;culo. Art;culo 1D& 1. n los statutos aprobados por el procedi#iento a ?ue se refiere el art;culo anterior, la organi<aci8n institucional auton8#ica se basar= en una Asa#blea *egislati:a, elegida por sufragio uni:ersal, con arreglo a un siste#a de representaci8n proporcional ?ue asegure, ade#=s, la representaci8n de las di:ersas <onas del territorioE un Conse9o de 6obierno con funciones e9ecuti:as y ad#inistrati:as y un Presidente, elegido por la Asa#blea, de entre sus #ie#bros, y no#brado por el Rey, al ?ue corresponde la direcci8n del Conse9o de 6obierno, la supre#a representaci8n de la respecti:a Co#unidad y la ordinaria del stado en a?uella. l Presidente y los #ie#bros del Conse9o de 6obierno ser=n pol;tica#ente responsables ante la Asa#blea. )n /ribunal Superior de (usticia, sin per9uicio de la 9urisdicci8n ?ue corresponde al /ribunal Supre#o, cul#inar= la organi<aci8n 9udicial en el =#bito territorial de la Co#unidad Aut8no#a. n los statutos de las Co#unidades Aut8no#as podr=n establecerse los supuestos y las for#as de participaci8n de a?uellas en la organi<aci8n de las de#arcaciones 9udiciales del territorio. /odo ello de confor#idad con lo pre:isto en la ley org=nica del poder 9udicial y dentro de la unidad e independencia de "ste. Sin per9uicio de lo dispuesto en el art;culo 1&3, las sucesi:as instancias procesales, en su caso, se agotar=n ante 8rganos 9udiciales radicados en el #is#o territorio de la Co#unidad Aut8no#a en ?ue este el 8rgano co#petente en pri#era instancia. &. )na :e< sancionados y pro#ulgados los respecti:os statutos, sola#ente podr=n ser #odificados #ediante los procedi#ientos en ellos establecidos y con refer"ndu# entre los electores inscritos en los censos correspondientes. 3. %ediante la agrupaci8n de #unicipios li#;trofes, los statutos podr=n establecer circunscripciones territoriales propias, ?ue go<ar=n de plena personalidad 9ur;dica. Art;culo 1D3 l control de la acti:idad de los 8rganos de las Co#unidades Aut8no#as se e9ercer=3 aH Por el /ribunal Constitucional, el relati:o a la constitucionalidad de sus disposiciones nor#ati:as con fuer<a de ley. bH Por el 6obierno, pre:io dicta#en del Conse9o de stado, el del e9ercicio de funciones delegadas a ?ue se refiere el apartado & del art;culo 1DF. cH Por la 9urisdicci8n contenciosoIad#inistrati:a, el de la ad#inistraci8n aut8no#a y sus nor#as regla#entarias. dH Por el /ribunal de Cuentas, el econ8#ico y presupuestario. Art;culo 1DC )n Delegado no#brado por el 6obierno dirigir= la Ad#inistraci8n del stado en el territorio de la Co#unidad Aut8no#a y la coordinar=, cuando proceda, con la ad#inistraci8n propia de la Co#unidad. Art;culo 1DD 1. Si una Co#unidad Aut8no#a no cu#pliere las obligaciones ?ue la Constituci8n u otras leyes le i#pongan, o actuare de for#a ?ue atente gra:e#ente al inter"s general de spa!a, el 6obierno, pre:io re?ueri#iento al Presidente de la Co#unidad Aut8no#a y, en el caso de no ser atendido, con la aprobaci8n por #ayor;a absoluta del Senado, podr= adoptar las #edidas necesarias para obligar a a?u"lla al cu#pli#iento for<oso de dic>as obligaciones o para la protecci8n del #encionado inter"s general. &. Para la e9ecuci8n de las #edidas pre:istas en el apartado anterior, el 6obierno podr= dar instrucciones a todas las autoridades de las Co#unidades Aut8no#as. Art;culo 1D$ 1. *as Co#unidades Aut8no#as go<ar=n de autono#;a financiera para el desarrollo y e9ecuci8n de sus co#petencias con arreglo a los principios de coordinaci8n con la 4acienda estatal y de solidaridad entre todos los espa!oles. &. *as Co#unidades Aut8no#as podr=n actuar co#o delegados o colaboradores del stado para la recaudaci8n, la gesti8n y la li?uidaci8n de los recursos tributarios de a?u"l, de acuerdo con las leyes y los statutos. Art;culo 1D7 1. *os recursos de las Co#unidades Aut8no#as estar=n constituidos por3 aH +#puestos cedidos total o parcial#ente por el stadoE recargos sobre i#puestos estatales y otras participaciones en los ingresos del stado. bH Sus propios i#puestos, tasas y contribuciones especiales. cH /ransferencias de un 5ondo de Co#pensaci8n interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos 6enerales del stado. dH Rendi#ientos procedentes de su patri#onio e ingresos de derec>o pri:ado. eH l producto de las operaciones de cr"dito. &. *as Co#unidades Aut8no#as no podr=n en ningAn caso adoptar #edidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o ?ue supongan obst=culo para la libre circulaci8n de #ercanc;as o ser:icios. 3. %ediante ley org=nica podr= regularse el e9ercicio de las co#petencias financieras enu#eradas en el apartado 1, las nor#as para resol:er los conflictos ?ue pudieran surgir y las posibles for#as de colaboraci8n financiera entre las Co#unidades Aut8no#as y el stado. Art;culo 1D8 1. n los Presupuestos 6enerales del stado podr= establecerse una asignaci8n a las Co#unidades Aut8no#as en funci8n del :olu#en de los ser:icios y acti:idades estatales ?ue >ayan asu#ido y de la garant;a de un ni:el #;ni#o en la prestaci8n de los ser:icios pAblicos funda#entales en todo el territorio espa!ol. &. Con el fin de corregir dese?uilibrios econ8#icos interterritoriales y >acer efecti:o el principio de solidaridad, se constituir= un 5ondo de Co#pensaci8n con destino a gastos de in:ersi8n, cuyos recursos ser=n distribuidos por las Cortes 6enerales entre las Co#unidades Aut8no#as y pro:incias, en su caso. TITULO I9 Del Tr-!#$%l Co$s'-'#c-o$%l Art;culo 1D9 1. l /ribunal Constitucional se co#pone de 1& #ie#bros no#brados por el ReyE de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por #ayor;a de tres ?uintos de sus #ie#brosE cuatro a propuesta del Senado, con id"ntica #ayor;aE dos a propuesta del 6obierno, y dos a propuesta del Conse9o 6eneral del Poder (udicial. &. *os #ie#bros del /ribunal Constitucional deber=n ser no#brados entre #agistrados y 5iscales, Profesores de )ni:ersidad, funcionarios pAblicos y Abogados, todos ellos 9uristas de reconocida co#petencia con #=s de ?uince a!os de e9ercicio profesional. 3. *os #ie#bros del /ribunal Constitucional ser=n designados por un per;odo de nue:e a!os y se reno:ar=n por terceras partes cada tres. C. *a condici8n de #ie#bro del /ribunal Constitucional es inco#patible3 con todo #andato representati:oE con los cargos pol;ticos o ad#inistrati:osE con el dese#pe!o de funciones directi:as en un partido pol;tico o en un sindicato y con el e#pleo al ser:icio de los #is#osE con el e9ercicio de las carreras 9udicial y fiscal, y con cual?uier acti:idad profesional o #ercantil. n lo de#=s, los #ie#bros del /ribunal Constitucional tendr=n las inco#patibilidades propias de los #ie#bros del poder 9udicial. D. *os #ie#bros del /ribunal Constitucional ser=n independientes e ina#o:ibles en el e9ercicio de su #andato. Art;culo 1$F l Presidente del /ribunal Constitucional ser= no#brado entre sus #ie#bros por el Rey, a propuesta del #is#o /ribunal en pleno y por un per;odo de tres a!os. Art;culo 1$1 1. l /ribunal Constitucional tiene 9urisdicci8n en todo el territorio espa!ol y es co#petente para conocer3 aH Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones nor#ati:as con fuer<a de ley. *a declaraci8n de inconstitucionalidad de una nor#a 9ur;dica con rango de ley, interpretada por la 9urisprudencia, afectar= a esta, si bien la sentencia o sentencias reca;das no perder=n el :alor de cosa 9u<gada. bH Del recurso de a#paro por :iolaci8n de los derec>os y libertades referidos en el art;culo D3, &, de esta Constituci8n, en los casos y for#as ?ue la ley estable<ca. cH De los conflictos de co#petencia entre el stado y las Co#unidades Aut8no#as o de los de "stas entre s;. dH De las de#=s #aterias ?ue le atribuyan la Constituci8n o las leyes org=nicas. &. l 6obierno podr= i#pugnar ante el /ribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los 8rganos de las Co#unidades Aut8no#as. *a i#pugnaci8n producir= la suspensi8n de la disposici8n o resoluci8n recurrida, pero el /ribunal, en su caso, deber= ratificarla o le:antarla en un pla<o no superior a cinco #eses. Art;culo 1$& 1. st=n legiti#ados3 aH Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del 6obierno, el Defensor del Pueblo, DF Diputados, DF Senadores, los 8rganos colegiados e9ecuti:os de las Co#unidades Aut8no#as y, en su caso, las Asa#bleas de las #is#as. bH Para interponer el recurso de a#paro, toda persona natural o 9ur;dica ?ue in:o?ue un inter"s leg;ti#o, as; co#o el Defensor del Pueblo y el %inisterio 5iscal. &. n los de#=s casos, la ley org=nica deter#inar= las personas y 8rganos legiti#ados. Art;culo 1$3 Cuando un 8rgano 9udicial considere, en algAn proceso, ?ue una nor#a con rango de ley, aplicable al caso, de cuya :alide< dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constituci8n, plantear= la cuesti8n ante el /ribunal Constitucional en los supuestos, en la for#a y con los efectos ?ue estable<ca la ley, ?ue en ningAn caso ser=n suspensi:os. Art;culo 1$C 1. *as sentencias del /ribunal Constitucional se publicar=n en el 2olet;n Oficial del stado con los :otos particulares, si los >ubiere. /ienen el :alor de cosa 9u<gada a partir del d;a siguiente de su publicaci8n y no cabe recurso alguno contra ellas. *as ?ue declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una nor#a con fuer<a de ley y todas las ?ue no se li#iten a la esti#aci8n sub9eti:a de un derec>o, tienen plenos efectos frente a todos. &. Sal:o ?ue en el fallo se disponga otra cosa, subsistir= la :igencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad. Art;culo 1$D )na ley org=nica regular= el funciona#iento del /ribunal Constitucional, el estatuto de sus #ie#bros, el procedi#iento ante el #is#o y las condiciones para el e9ercicio de las acciones. TITULO 9 De l% re"or&% co$s'-'#c-o$%l Art;culo 1$$ *a iniciati:a de refor#a constitucional se e9ercer= en los t"r#inos pre:istos en los apartados 1 y & del art;culo 87. Art;culo 1$7 1. *os proyectos de refor#a constitucional deber=n ser aprobados por una #ayor;a de tres ?uintos de cada una de las C=#aras. Si no >ubiera acuerdo entre a#bas, se intentar= obtenerlo #ediante la creaci8n de una Co#isi8n de co#posici8n paritaria de Diputados y Senadores, ?ue presentar= un te@to ?ue ser= :otado por el Congreso y el Senado. &. De no >aberse logrado la aprobaci8n #ediante el procedi#iento del apartado anterior, y sie#pre ?ue el te@to >ubiere obtenido el :oto fa:orable de la #ayor;a absoluta del Senado, el Congreso, por #ayor;a de dos tercios, podr= aprobar la refor#a. 3. Aprobada la refor#a por las Cortes 6enerales, ser= so#etida a refer"ndu# para su ratificaci8n cuando as; lo soliciten, dentro de los ?uince d;as siguientes a su aprobaci8n, una d"ci#a parte de los #ie#bros de cual?uiera de las C=#aras. Art;culo 1$8 1. Cuando se propusiere la re:isi8n total de la Constituci8n o una parcial ?ue afecte al /itulo preli#inar, al Cap;tulo segundo, Secci8n pri#era del /;tulo +, o al /;tulo ++, se proceder= a la aprobaci8n del principio por #ayor;a de dos tercios de cada C=#ara, y a la disoluci8n in#ediata de las Cortes. &. *as C=#aras elegidas deber=n ratificar la decisi8n y proceder al estudio del nue:o te@to constitucional, ?ue deber= ser aprobado por #ayor;a de dos tercios de a#bas C=#aras. 3. Aprobada la refor#a por las Cortes 6enerales, ser= so#etida a refer"ndu# para su ratificaci8n. Art;culo 1$9 'o podr= iniciarse la refor#a constitucional en tie#po de guerra o de :igencia de alguno de los estados pre:istos en el art;culo 11$. DISPOSICIONES ADICIONALES Pri#era *a Constituci8n a#para y respeta los derec>os >ist8ricos de los territorios forales. *a actuali<aci8n general de dic>o r"gi#en foral se lle:ar= a cabo, en su caso, en el #arco de la Constituci8n y de los statutos de Autono#;a. Segunda *a declaraci8n de #ayor;a de edad contenida en el art;culo 1& de esta Constituci8n no per9udica las situaciones a#paradas por los derec>os forales en el =#bito del Derec>o pri:ado. /ercera *a #odificaci8n del r"gi#en econ8#ico y fiscal del arc>ipi"lago canario re?uerir= infor#e pre:io de la Co#unidad Aut8no#a o, en su caso, del 8rgano pro:isional auton8#ico. Cuarta n las Co#unidades Aut8no#as donde tengan su sede #=s de una Audiencia /erritorial, los statutos de Autono#;a respecti:os podr=n #antener las e@istentes, distribuyendo las co#petencias entre ellas, sie#pre de confor#idad con lo pre:isto en la *ey Org=nica del Poder (udicial y dentro de la unidad e independencia de "ste. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Pri#era n los territorios dotados de un r"gi#en pro:incial de autono#;a, sus 8rganos colegiados superiores, #ediante acuerdo aprobado por la #ayor;a absoluta de sus #ie#bros, podr=n sustituir la iniciati:a ?ue en el apartado & del art;culo 1C3 atribuye a las Diputaciones Pro:inciales o a los 8rganos interinsulares correspondientes. Segunda *os territorios ?ue en el pasado >ubiesen plebiscitado afir#ati:a#ente proyectos de statuto de autono#;a y cuenten, al tie#po de pro#ulgarse esta Constituci8n, con reg;#enes pro:isionales de autono#;a podr=n proceder in#ediata#ente en la for#a ?ue se pre:" en el apartado & del art;culo 1C8, cuando as; lo acordaren, por #ayor;a absoluta, sus 8rganos preauton8#icos colegiados superiores, co#unic=ndolo al 6obierno. l proyecto de statuto ser= elaborado de acuerdo con lo establecido en el art;culo 1D1, nA#ero &, a con:ocatoria del 8rgano colegiado preauton8#ico. /ercera *a iniciati:a del proceso auton8#ico por parte de las Corporaciones locales o de sus #ie#bros, pre:ista en el apartado & del art;culo 1C3, se entiende diferida, con todos sus efectos, >asta la celebraci8n de las pri#eras elecciones locales una :e< :igente la Constituci8n. Cuarta 1. n el caso de 'a:arra, y a efectos de su incorporaci8n al Conse9o 6eneral 1asco o al r"gi#en auton8#ico :asco ?ue le sustituya, en lugar de lo ?ue establece el art;culo 1C3 de la Constituci8n, la iniciati:a corresponde al 7rgano 5oral co#petente, el cual adoptar= su decisi8n por #ayor;a de los #ie#bros ?ue lo co#ponen. Para la :alide< de dic>a iniciati:a ser= preciso, ade#=s, ?ue la decisi8n del 7rgano 5oral co#petente sea ratificada en refer"ndu# e@presa#ente con:ocado al efecto, y aprobado por #ayor;a de los :otos :alidos e#itidos. &. Si la iniciati:a no prosperase, sola#ente se podr= reproducir la #is#a en distinto per;odo del #andato del 7rgano 5oral co#petente, y en todo caso, cuando >aya transcurrido el pla<o #;ni#o ?ue establece el art;culo 1C3. 0uinta *as ciudades de Ceuta y %elilla podr=n constituirse en Co#unidades Aut8no#as si as; lo deciden sus respecti:os Ayunta#ientos, #ediante acuerdo adoptado por la #ayor;a absoluta de sus #ie#bros y as; lo autori<an las Cortes 6enerales, #ediante una ley org=nica, en los t"r#inos pre:istos en el art;culo 1CC. Se@ta Cuando se re#itieran a la Co#isi8n Constitucional del Congreso :arios proyectos de statuto, se dicta#inar=n por el orden de entrada en a?uella, y el pla<o de dos #eses a ?ue se refiere el art;culo 1D1 e#pe<ar= a contar desde ?ue la Co#isi8n ter#ine el estudio del proyecto o proyectos de ?ue sucesi:a#ente >aya conocido. S"pti#a *os organis#os pro:isionales auton8#icos se considerar=n disueltos en los siguientes casos3 aH )na :e< constituidos los 8rganos ?ue estable<can los statutos de Autono#;a aprobados confor#e a esta Constituci8n. bH n el supuesto de ?ue la iniciati:a del proceso auton8#ico no llegara a prosperar por no cu#plir los re?uisitos pre:istos en el art;culo 1C3. cH Si el organis#o no >ubiera e9ercido el derec>o ?ue le reconoce la disposici8n transitoria pri#era en el pla<o de tres a!os. Octa:a 1. *as C=#aras ?ue >a aprobado la presente Constituci8n asu#ir=n, tras la entrada en :igor de la #is#a, las funciones y co#petencias ?ue en ella se se!alan, respecti:a#ente, para el Congreso y el Senado, sin ?ue en ningAn caso su #andato se e@tienda #=s all= del 1D de 9unio de 1981. &. A los efectos de lo establecido en el art;culo 99, la pro#ulgaci8n de la Constituci8n se considerar= co#o supuesto constitucional en el ?ue procede su aplicaci8n. A tal efecto, a partir de la citada pro#ulgaci8n se abrir= un per;odo de treinta d;as para la aplicaci8n de lo dispuesto en dic>o art;culo. Durante este periodo, el actual Presidente del 6obierno, ?ue asu#ir= las funciones y co#petencias ?ue para dic>o cargo establece la Constituci8n, podr= optar por utili<ar la facultad ?ue le reconoce el art;culo 11D o dar paso, #ediante la di#isi8n, a la aplicaci8n de lo establecido en el art;culo 99, ?uedando en este Alti#o caso en la situaci8n pre:ista en el apartado & del art;culo 1F1. 3. n caso de disoluci8n, de acuerdo con lo pre:isto en el art;culo 11D, y si no >ubiera desarrollado legal#ente lo pre:isto en los art;culos $8 y $9, ser=n de aplicaci8n en las elecciones las nor#as :igentes con anterioridad, con las solas e@cepciones de ?ue en lo referente a inelegibilidades e inco#patibilidades se aplicar= directa#ente lo pre:isto en el inciso segundo de la letra bH del apartado 1 del art;culo 7F de la Constituci8n, as; co#o lo dispuesto en la #is#a respecto a la edad para el :oto y lo establecido en el art;culo $9,3. 'o:ena A los tres a!os de la elecci8n por :e< pri#era de los #ie#bros del /ribunal Constitucional, se proceder= por sorteo para la designaci8n de un grupo de cuatro #ie#bros de la #is#a procedencia electi:a ?ue >aya de cesar y reno:arse. A estos solos efectos se entender=n agrupados co#o #ie#bros de la #is#a procedencia a los dos designados a propuesta del 6obierno y a los dos ?ue proceden de la for#ulada por el Conse9o 6eneral del Poder (udicial. Del #is#o #odo se proceder= transcurridos otros tres a!os entre los dos grupos no afectados por el sorteo anterior. A partir de entonces se estar= a lo establecido en el nA#ero 3 del art;culo 1D9. DISPOSICIÓN DERO,ATORIA 1. 0ueda derogada la *ey 1J1977, de C de enero, para la Refor#a Pol;tica, as; co#o, en tanto en cuanto no estu:ieran ya derogadas por la anterior#ente #encionada *ey, la de Principios del %o:i#iento 'acional, de 17 de #ayo de 19D8E el 5uero de los spa!oles, de 17 de 9ulio de 19CDE el del /raba9o, de 9 de #ar<o de 1938E la *ey Constituti:a de las Cortes, de 17 de 9ulio de 19C&E la *ey de Sucesi8n en la (efatura del stado, de &$ de 9ulio de 19C7, todas ellas #odificadas por la *ey Org=nica del stado, de 1F de enero de 19$7, y en los #is#os t"r#inos esta Alti#a y la de Refer"ndu# 'acional de && de octubre de 19CD. &. n tanto en cuanto pudiera conser:ar alguna :igencia, se considera definiti:a#ente derogada la *ey de &D de octubre de 1839 en lo ?ue pudiera afectar a las pro:incias de Kla:a, 6uipA<coa y 1i<caya. n los #is#os t"r#inos se considera definiti:a#ente derogada la *ey de &1 de 9ulio de 187$. 3. Asi#is#o ?uedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constituci8n. DISPOSICIÓN :INAL sta Constituci8n entrara en :igor el #is#o d;a de la publicaci8n de su te@to en el 2olet;n Oficial del stado. Se publicar= ta#bi"n en las de#=s lenguas de spa!a. POR /A'/O, %A'DO A /ODOS *OS SPA.O*S, PAR/+C)*ARS - A)/OR+DADS, 0) 6)ARD' - 4A6A' 6)ARDAR S/A CO'S/+/)C+7' CO%O 'OR%A 5)'DA%'/A* D* S/ADO. PA*AC+O D *AS COR/S, A &7 D D+C+%2R D 1978.
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