Tesis La Cosa Inanimada

March 26, 2018 | Author: Sergio | Category: Property, Case Law, Felony, Virtue, Government Information


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Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho DIVISION DE POSTGRADO Y EDUCACION PERMANENTE “RESPONSABILIDAD CIVIL DEL GUARDIÁN DE LA COSA INANIMADA, 2013” Tesis de Cuarto Nivel para optar por el título de Maestría Profesionalizante en Derecho Civil y Procedimiento Civil Sustentantes Wilson Martín Soto Puello Asesores Dr. Augusto Robert Castro Profesor José Francisco Peña Domínguez Los conceptos emitidos en la presente tesis es de la exclusiva responsabilidad de los sustentantes. Santo Domingo, D.N. Noviembre del año 2014 1 INDICE Agradecimientos Introducción CAPÍTULO I PROBLEMA Y FORMULACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN 1.1. Planteamiento del problema de la investigación......................................1 1.2. Formulación de la investigación...............................................................3 1.3. Objetivos de la investigación....................................................................3 1.3.1 General............................................................................................3 1.3.2. Específicos.....................................................................................3 1.4. Justificación de la investigación...............................................................4 1.4.1. Importancia......................................................................................4 1.4.2. Relevancia.......................................................................................5 1.4.3. Aportes............................................................................................5 1.4.4. Motivos............................................................................................5 1.5. Marco referencial......................................................................................6 1.5.1. Marco conceptual............................................................................6 1.5.2. Marco Teórico..................................................................................8 1.5.3. Marco Jurídico.................................................................................14 1.6. Marco metodológico.................................................................................18 1.6.1. Tipo de investigación......................................................................18 1.6.2 Método.............................................................................................19 1.6.3 Técnica............................................................................................19 1.7. Hipótesis de la investigación....................................................................20 CAPITULO II LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN LA REPUBLICA DOMINICANA 2.1. La Responsabilidad Civil en la República Dominicana............................21 2.2. Elementos de la Responsabilidad Civil....................................................23 2.3. Teorías de la Responsabilidad Civil.........................................................26 CAPÍTULO III LA RESPONSABILIDAD DEL GUARDIAN DE LA COSA INANIMADA 3.1. Hecho Generador de la Responsabilidad por el Hecho de la Cosa Inanimada.................................................................................................29 3.1.1. El Guardián de la Cosa Inanimada................................................29 3.1.2. Naturaleza de la Cosa....................................................................32 3.2. Causas Eximentes o Exoneratorias de Responsabilidad........................33 3.2.1. Caso Fortuito y/o Fuerza Mayor.....................................................35 3.2.2. Hecho de un Tercero......................................................................35 2 3.2.3. Falta de la Víctima..........................................................................36 3.2.4. Rol Pasivo de la Cosa en la Producción del Daño........................37 CAPÍTULO IV RESUMEN DE LAS OPINIONES DE JURISTAS Y ANÁLISIS DE SENTENCIAS REFERENTE AL GUARDIAN DE LA COSA INANIMADA EN BASE A LA LEY 241 4.1. Pedro Yermenos Forastieri.......................................................................39 4.2. Edynson Alarcón Polanco........................................................................44 4.3. Lic. Méndez Aquino..................................................................................46 4.4. Análisis de Sentencia...............................................................................48 4.4.1. Sentencia No. 1043 del año 1997..................................................48 4.4.2. Sentencia No. 1200, del año 2010.................................................56 CONCLUSIONES............................................................................................60 RECOMENDACIONES...................................................................................63 BIBLIOGRAFÍA................................................................................................64 3 tratando siempre de satisfacer mis necesidades. porque gracias a Dios pude conocerla en los afanes universitarios. siendo la misma especial para nosotros. además de estar llenando siempre mi vida con su presencia y tranquilidad. para que hoy día pueda estar alcanzando tan noble objetivo. de gente buena y fiel a sus principios. por darme la oportunidad de nacer. Paz y Amor. la cual se constituyó en una pieza clave de motivación y de interés. donde lo que más se encuentra es la sinceridad familiar y el amor de un hogar decente. me has llenado de vida. A mi Madre Aida Dalina Puello.Agradecimientos A Dios. Domínguez Mota. Te Amo. A mi hija Laura Camila. por darme Salud. crecer y vivir en un ambiente. Hernández. que me enseñó todo el valor familiar y que dentro de sus preocupaciones me dio la oportunidad de alcanzar mis metas. la cual llegó en un momento especial. haciéndome una mejor persona cada día. 4 . por llevarme a su lado a lo largo de esta vida siempre llenándome de alegría y gozo. Por ser mi más sincera inspiración. para obtener la consecución del éxito deseado. quienes siempre han sido un motor de ayuda en los momentos de más trabajo y que con su esfuerzo han alcanzado ayudar a la obtención del logro. A mi esposa Betty A. de amor y de ternura. A mis hermanos Tania Margarita Soto y Rodolfo Ant. Por ser el centro motor de todas las actividades docentes.A la Universidad Autónoma de Santo Domingo y a sus Maestros. 5 . por abrirme las puertas para que iniciara el maravilloso camino que hoy concluyo. el de ser uno más de sus hijos y profesionales. sino por su hecho personal. pero no del que se genera a través de ella. parte II. del Código Civil. 2013. en su obra Lecciones de Derecho Civil. Según Henri. en cuyo caso responde no como guardián. autor del daño.INTRODUCCIÓN La presente investigación de tesis tiene como objeto Responsabilidad Civil del Guardián de la Cosa Inanimada. este tipo de responsabilidad está reglamentada en el artículo 1384 párrafo 1ro. pero bajo ciertas circunstancias ese guardián puede demostrar que al momento de producirse el daño no tenía la guarda de la cosa y. volumen II. pero el antiguo derecho francés les aplicaba las reglas del derecho común. sobre la Responsabilidad Civil. El guardián se presume responsable del daño que produce la cosa inanimada. En la actualidad. distinto a las presunciones de pleno derecho. La Responsabilidad Civil del Guardián de la Cosa Inanimada es aquella que tiene lugar cuando cosas que están bajo el cuidado de alguien tienen participación en un hecho que ha originado la responsabilidad de su guardián. la responsabilidad a causa de las cosas en el derecho romano y el antiguo derecho francés habían previsto algunos casos de responsabilidad a causa de las cosas. es decir. al mismo tiempo. en consecuencia. salvo que ese guardián sea. 1 . En principio el legal. León y Jean Mazeaud. Esa es una segunda trascendente acotación porque prueba que la cosa puede producir un daño por ella misma o por medio de una manipulación del ser humano y eso tiene consecuencias jurídicas. el propietario de la cosa. liberarse de responsabilidad porque se trata de una presunción que admite prueba en contrario. Al vender un vehículo. han sustentado sus demandas en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil. La prueba de la inmediata denuncia ante las autoridades. ante la jurisdicción civil. Cuando regía el Código de Procedimiento Criminal. como tal. Así ocurre cuando se produce el robo de la cosa. el cual consigna una presunción de responsabilidad sobre el guardián de la cosa inanimada. Si ese vehículo produce un daño. lo más resaltante. puede liberar al propietario de responsabilidad ante posibles daños generados con esas cosas por el desplazamiento circunstancial de la guarda. El primer error procesal de esa actitud radica en desconocer que. con lo cual la comparecencia del imputado se hace imprescindible. que elimina la íntima convicción de los jueces penales y su papel activo. Antela nueva normativa procesal penal. la cual suspendía su conocimiento hasta la decisión de la acción pública. 2 . un revólver. El carácter masivo en que han devenido los accidentes de tránsito ha tenido una repercusión extraordinaria en el cúmulo de trabajo de los tribunales dominicanos. los abogados litigantes en esta materia. la mayoría de las demandas civiles en reparación de los daños y perjuicios ocasionados por los vehículos de motor se interponían conjuntamente con la acción pública contra el autor de dichos daños o. por ejemplos. los daños ocasionados en accidentes de automóviles no son producidos por hechos de las cosas inanimadas. salvo muy contadas excepciones. el antiguo propietario podría recibir una demanda en responsabilidad civil porque al obtenerse una certificación de propiedad continúa figurando como dueño y. un carro. Esa circunstancia ha experimentado una transformación a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal. se han desplazado a la civil y. muchas personas no hacen el traspaso. excepcionalmente. sino por las acciones de los que maniobran esas cosas. se reputa guardián de la cosa y comitente del autor del daño. suprime el defecto. Con esta investigación. y por último. se determinará la prevalencia de un criterio objetivo en la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada. responde a la correcta aplicación del derecho. sino del hecho personal. la responsabilidad en la que se incurre no es una derivación de la condición de guardián. así cómo hasta qué punto y en qué medida entra en juego la figura del “robo” como elemento de exoneración de responsabilidad civil para con el guardián de la cosa inanimada.De ahí que. entonces contra éste operaría la responsabilidad como comitente del preposé. En caso de que el autor no sea el propietario. constituye una limitante en la apreciación subjetiva del juez. 3 . de igual manera se estudiar la susceptibilidad del guardián de las cosas inanimadas de ser demandado en reparación por los daños y perjuicios que ocasionan. se abordará hasta qué punto la indemnización de parte del propietario de la cosa. pero bajo ciertas circunstancias ese guardián puede demostrar que al momento de producirse el daño no tenía la guarda de la cosa y. es decir. liberarse de responsabilidad porque se 1 . caídas o arrojadas. sino por su hecho personal. Acción por cosas. pero no del que se genera a través de ella. pues ni en el derecho romano ni en el antiguo derecho existían precedentes al respecto. en consecuencia. en cuyo caso responde no como guardián. Planteamiento del problema de la investigación Los redactores del Código Civil no pretendieron establecer un principio de responsabilidad a causa de las cosas inanimadas y con esto seguían la tradición. autor del daño. al mismo tiempo. el propietario de la cosa. salvo que ese guardián sea. Es el caso de un automóvil vendido sin formalizar el traspaso ante la Dirección General de Impuestos Internos. control y dirección. Esa es una segunda trascendente acotación porque prueba que la cosa puede producir un daño por ella misma o por medio de una manipulación del ser humano y eso tiene consecuencias jurídicas. En principio el legal. con excepción de la “actio de effusis et dejectis” de los romanos. Eso ha traído terribles consecuencias. El guardián se presume responsable del daño que produce la cosa inanimada. Eso es una importante primera aclaración porque una persona puede ser guardiana legal de la cosa y no tener la guarda de hecho sobre ella por haberla transferido sin que se haya operado el mecanismo establecido para hacer efectiva esa transferencia o desplazamiento. Tener la guarda sobre una cosa inanimada es tener su uso.CAPÍTULO I PROBLEMA Y FORMULACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN 1.1. sin manipulación personal (un ascensor que se desplomó. muchas personas no hacen el traspaso. Si ese vehículo produce un daño.trata de una presunción que admite prueba en contrario. con intervención de alguien (accidente de tránsito. se reputa guardián de la cosa y comitente del autor del daño.2 del mismo texto consigna la presunción de responsabilidad contra el guardián de la cosa y la relación de comitencia con el preposé. Al vender un vehículo. una pared que colapsó). es decir. Eso plantea que lo primero que hay que analizar ante la ocurrencia de un daño. sino la persona que maniobró y debe responder por su hecho personal en aplicación del citado 1 Código Civil de la República Dominicana. un carro. La prueba de la inmediata denuncia ante las autoridades. Así ocurre cuando se produce el robo de la cosa. 2 . obliga a aquél por cuya culpa sucedió a repararlo”. puede liberar al propietario de responsabilidad ante posibles daños generados con esas cosas por el desplazamiento circunstancial de la guarda. el autor del daño no es la cosa. Si el daño lo produjo la cosa por sí misma. distinto a las presunciones de pleno derecho. el guardián será responsable de reparar el daño por este artículo y en esa calidad. artículo 1382. por ejemplos. por el contrario. un revólver. El artículo 1384 párrafo 1ro. el daño se produjo a través de la cosa. pistola al ser disparada). 2 Ibidem. el antiguo propietario podría recibir una demanda en responsabilidad civil porque al obtenerse una certificación de propiedad continúa figurando como dueño y. Si. El principio fundamental de responsabilidad civil por el hecho personal lo consagra el artículo 1382 del Código Civil 1: “Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño. artículo 1384. es si se trata de uno causado por un hecho de una persona o si el daño lo produjo la cosa inanimada sin la intervención de ninguna persona. como tal. 1. el legal o el de hecho?.2. responde a la correcta aplicación del derecho. sino porque se le presume comitente del autor del daño o preposé. 2013. el propietario puede ser demandado. pero no en su condición de guardián. En ese caso. Específicos Indicar si la indemnización por parte del propietario de la cosa inanimada.2.3.3. Formulación de la investigación ¿Cuál es el guardián responsable. si es el legal o el que comete el hecho. ¿Responde a la correcta aplicación del derecho la indemnización por parte del propietario de la cosa? ¿Son susceptibles los guardianes de las cosas inanimadas de ser demandados en reparación por los daños y perjuicios que ocasionan? ¿La legislación dominicana garantiza la responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada? ¿Qué hacen para actualizarla? 1.artículo 1382. 1.1 General Analizar la Responsabilidad Civil del Guardián de la Cosa Inanimada en la Legislación Dominicana.3. Objetivos de la investigación 1. 3 . Establecer la responsabilidad con respecto al guardián. 1. obliga a aquél por cuya culpa sucedió a repararlo”.4. Indicar la susceptibilidad del guardián de las cosas inanimadas de ser demandado en reparación por los daños y perjuicios que ocasionan. pero no del que se genera a través de ella. al mismo tiempo. Señalar cómo es actualizada la legislación.2. Relevancia El principio fundamental de responsabilidad civil por el hecho personal lo consagra el artículo 1382 del Código Civil: “Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño. Importancia Su importancia radica en que tener la guarda sobre una cosa inanimada es tener su uso.4. El guardián se presume responsable del daño que produce la cosa inanimada.4. Determinar si la legislación dominicana garantiza la responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada. Eso 4 . en cuyo caso responde no como guardián. control y dirección. Justificación de la investigación 1. salvo que ese guardián sea. Eso es una importante primera aclaración porque una persona puede ser guardiana legal de la cosa y no tener la guarda de hecho sobre ella por haberla transferido sin que se haya operado el mecanismo establecido para hacer efectiva esa transferencia o desplazamiento.Identificar en qué medida entra en juego la figura de la sustracción como elemento de exoneración de responsabilidad civil para con el guardián de la cosa inanimada. 1. sino por su hecho personal.1. autor del daño. en otras palabras. ya que la misma es escasa.5. Motivos Para que el artículo 1384 párrafo primero del Código Civil dominicano se aplique se requieren dos condiciones: En primer término. e incluso podrá permitir surgir nuevas ideas en otro contexto. Marco referencial 1. 1. con respecto a la base bibliográfica. Marco conceptual Cuasidelito o delito: es un término legal usado en legislaciones de Derecho continental. marco y realidad. y es preciso entender por ahí que el guardián no debe servirse de la cosa para realizar el daño. por lo que la misma arrojará grandes conocimientos. En segundo lugar esta cosa debe haber escapado al control material de su guardián. Así mismo. 1. es si se trata de uno causado por un hecho de una persona o si el daño lo produjo la cosa inanimada sin la intervención de ninguna persona.1. será de aporte para los futuros maestrantes. referente a una acción u omisión no intencional que provoca un daño a una persona.4. la que ha causado el daño. Este criterio está de acuerdo con las soluciones positivas dadas por la Corte de Casación (francesa) después de la sentencia del 13 de febrero de 1930.plantea que lo primero que hay que analizar ante la ocurrencia de un daño. 5 .4. es un hecho dañoso realizado sin dolo. una cosa debe intervenir “activamente” en la realización del daño. además de dar origen al establecimiento de precedentes sobre el tema que servirá de guía motivadora de futuras investigaciones al respecto.3.5.4. Aportes El desarrollo de esta investigación aportará y buscará soluciones al problema. 1. y es `preciso entender por ahí que esta intervención es la que ha producido. de ser cometido con ánimo doloso. 25 4 Real Academia Española. Ed. 1994. pág. sería calificable de delito. es la “deuda. 4 La Jurisprudencia: Es el conjunto de decisiones.es decir. de las cuales se puede extraer la interpretación dada por los jueces a una situación concreta. según la definición de la Real Academia Española de la Lengua. Espasa Calpe. P. íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. 2010. (Dr. 6 . Diccionario de la lengua española. obligación de reparar y satisfacer. En el derecho comercial cuando se habla de responsabilidad es significando la responsabilidad de los socios en cuanto al límite que ponen en riesgo al participar en la sociedad. sea interpretada en forma distinta por los tribunales 5. 3 Subero Isa. corregida y actualizada). Madrid. 1784. El mismo hecho. República Dominicana. de los tribunales sobre una materia determinada. a consecuencia de delito. 3 La indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo. Sexta Edición (ampliada. sin tener una intención maliciosa de cometer un perjuicio a otro. Jorge A. por sí o por otro. En el lenguaje vulgar responsabilidad denota la idea del hombre que cumple con sus deberes. La responsabilidad. Responsabilidad Civil. 21ª. de una culpa o de otra causa legal”. Mientras que el término "cuasidelito" es más usado en el ámbito del Derecho civil. con el cual se procura evitar que una misma situación jurídica. Tiene un valor fundamental como fuente de conocimiento del Derecho positivo.) Tratado Práctico de Responsabilidad Civil Dominicana. 6 Henri. Leon y Jean Mazeaud. 1386. Sin perjuicio de cumplir actos de otra índole que las leyes que los organizan les puedan atribuir. o cable de corriente eléctrica. La cosa inanimada que produce el daño puede estar movida por la fuerza de la naturaleza o por la acción del hombre. (2007).El tribunal de justicia: es un órgano público cuya finalidad principal es ejercer la jurisdicción. este tipo de responsabilidad está reglamentada en el artículo 1384 del Código Civil. 1385. resolver litigios con eficacia de cosa juzgada. estos asuntos son denominados no contenciosos. volumen II. 7 . sobre la Resposabilidad Civil. la responsabilidad a causa de las cosas en el derecho romano y el antiguo derecho francés habían previsto algunos casos de responsabilidad a causa de las cosas. São Leopoldo. es decir. Unisinos. Leon y Jean Mazeaud 6. corto circuito. La Responsabilidad Civil del Guardián de la Cosa Inanimada es aquella que tiene lugar cuando cosas que están bajo el cuidado de alguien tienen participación en un hecho que ha originado la responsabilidad de su guardián. toda cosa que no está dotada de vida propia. El daño causado por la cosa inanimada es de naturaleza versátil y variada. Dicionário de Filosofía do Direito. El daño causado por los animales está regido por el Art. Por cosa inanimada se entiende para los fines de la ley. Según Henri. En la actualidad. pero el antiguo derecho francés les aplicaba las reglas del derecho común. caso por los cuales la jurisprudencia consideraba como presunto responsable a la entonces responsable corporación 5 Vicente Barretto. parte II. en su obra Lecciones de Derecho Civil. Dentro del mismo se encuentran los daños causados por los incendios. El causado por la ruina de un edificio por el Art. Si bien es cierto que corresponde a la jurisprudencia francesa haber conformado lo que hoy conocemos como responsabilidad por las cosas inanimadas. prueba muy pesada porque la mayoría de los accidentes ocurrían en ausencia de culpa del patrono. las víctimas de los accidentes de trabajo para ejercer su acción en responsabilidad civil tenían que ampararse en la responsabilidad derivada del hecho personal del patrono.dominicana de electricidad. conforme a las disposiciones de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil. propietaria del fluido eléctrico y guardiana de su funcionamiento y cuidado. La nueva tecnología. Se decía en la época: “la culpa de la máquina”.com/2011/10/doctrina-jurisprudencial-acerca-del. Doctrina Jurisprudencial acerca del Art. La presunción de responsabilidad sobre los daños de la cosa inanimada recae sobre los propietarios de vehículos.1384-1 del Código Civil.blogspot.2. Esta misma inquietud se reflejaba en Bélgica. aun el caso en que este último se le haya perdido las llaves y tercero accidentalmente lo haya prendido. 1.html 8 . el maquinismo. también es cierto que corresponde a Bélgica haber descubierto el artículo 1384. Marco Teórico En Francia. hasta las postrimerías del Siglo XIX. donde regía el Código Civil francés7.5. del Código Civil. para aplicarlo al propietario de las cosas inanimadas. trajo como secuela la multiplicación de los accidentes de trabajo y por ende el aumento de las víctimas. lo que significa que ellas tenían que probar la falta del patrono según el artículo 1315 del mismo Código. Era preciso encontrar una disposición legal que dispensara a los trabajadores de probar la falta del patrono.http://wwwjurisblogeducativo. El 31 de mayo de 1871 el Tribunal de Bruselas se sumó a las conclusiones de Faider y dijo: “Considerando que. párrafo 1ro. José. del texto del artículo 1384 del 7 De Paula. es responsable por el daño causado por razón de esa cosa. El propietario se presume culpable. 1ro. Esta sentencia al ser recurrida en apelación fue confirmada por la Corte de Bruselas. surge claramente que el propietario de una cosa. sino que se le da su verdadera interpretación al artículo 1384. armas de fuego. incluso inanimada. Sin embargo. “Si es responsable del daño ocasionado por causa de las cosas que se tengan en custodia. tranvías. Sucede así con una máquina de vapor que hace explosión. pero rechazó la interpretación sobre el artículo 1384. por las motocicletas. deslizamiento de terreno y la jurisprudencia lo ha aplicado a una cuerda 8 Ibidem 9 . su Corte de Casación vino a sumarse a la nueva interpretación en el año 1904. que tiene ésta en su custodia. se adquiere la convicción de que esa responsabilidad surge desde el momento en que. tenemos que destacar que. vagones. del Código Civil 8. por la exclusiva causa de la cosa. salvo prueba en contrario”. locomotoras. a pesar de que Bélgica fue la cuna del descubrimiento del artículo 1384. 1ro. del Código Civil. si se penetra en el espíritu de esta disposición. Laurent justifica éste texto bajo el predicamento de que no se innova. es natural y lógico que el propietario de una cosa. párr. párrafo 1ro. del Código Civil. árboles. bicicletas. o sea a los 33 años de la sentencia del Tribunal de Bruselas. desprendimientos de rocas. sobre la cual tiene el derecho y el deber de vigilancia y de dirección se presume legalmente en estado de culpa desde el instante en que esa cosa causa un perjuicio”.Código Civil. electricidad. párr. que en efecto. Considerando que. postes. manteniéndose dicha sentencia pero en virtud de los artículos 1382 y 1383 del mismo Código. El texto se aplica actualmente al daño causado por los automóviles conducidos por el hombre. resulta un perjuicio. por entender el tribunal de apelación que contra la sociedad linera de Saint-Guilles existía una falta. corregida y actualizada). ha hecho la siguiente síntesis de la doctrina jurisprudencial dominicana relacionada con la responsabilidad civil derivada del hecho de las cosas inanimadas: ÁMBITO: En la actualidad la responsabilidad civil a causa de las cosas inanimadas se encuentra dominada en la República Dominicana por lo que yo entiendo que son los grandes principios siguientes: Que el Art. El Dr. (Dr. Párr. Sexta Edición (ampliada. a un detonador que explota. 2010 10 . 1ro. al polvo que ha intoxicado a quienes lo han respirado. la falta de la víctima o el hecho de un tercero. 1384. con la excepción prevista en el artículo 1386 del Código Civil. Jorge A Subero Isa 9. cuando una sustancia química o líquida explota. a una salida dejada en la acera. Que la presunción de responsabilidad no se destruye aunque el guardián de la cosa pruebe que no ha cometido ninguna falta. a un sifón de agua mineral. República Dominicana. a un tubo que se quiebra bajo el efecto de la helada o de la herrumbe. del Código Civil establece una presunción que sólo puede destruirse probando el caso fortuito o de fuerza mayor.que se rompe bajo el efecto de la tracción.) Tratado Práctico de Responsabilidad Civil Dominicana. a un globo de niño. Que el guardián de la cosa es responsable ya sea cuando la cosa esté directamente bajo su guarda o cuando esté en manos de un empleado de él. Jorge A. Que se aplica tanto a las cosas muebles como a las cosas inmuebles. 9 Subero Isa. 1976. que no les permite ni a los amos y comitentes. P. De 1970. 803. 810. la parte perjudicada no está obligada a elegir la vía civil. Daño a la cosa.Que la presunción de responsabilidad encuentra su fundamento legal en la última parte del artículo 1384. J. B. 11 . 721. del Código se aplica tanto a los accidentes causados por o con los vehículos de motor. 821. 10 Sentencia del 9 de Dic. Que la presunción de responsabilidad se aplica contra el guardián de una cosa incendiada. Que el ladrón se presume guardián de la cosa robada. sea ésta mobiliaria o inmobiliaria. control y dirección de esa cosa al momento del daño. P. 6 Que el artículo 1384. 807. B. J. La acción civil puede ejercitarse accesoriamente a la acción pública aún cuando el accidente no produjo más que daños a la propiedad. Este principio no ha sido modificado por la ley 241 B. Que el propietario de la cosa inanimada se presume guardián hasta prueba en contrario. 391. En un accidente causado por el preposé del vehículo. párr. compendio 2da. Headrick. Que el guardián de la cosa inanimada es la persona que tiene el uso. 595. ni al guardián liberarse de la presunción que pesa sobre ellos probando que no han cometido falta. 1089. Ed. J. Que la acción civil derivada del hecho de las cosas inanimadas puede ser ejercida accesoriamente a la acción pública conforme al artículo 50 del Código de Procesal Penal10. 2921 y S. 1ro. y que sólo se destruye esa presunción probando que el vehículo fue robado o perdido. o la existencia de otro tipo de contrato. del Código Civil no basta una intervención cualquiera de la cosa. ha dicho que: “la acción en daños y perjuicios que tiene por base un delito. Que el propietario de la cosa sigue siendo guardián aún cuando la víctima sea el manejador o el conductor de la cosa. el Dr. sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor. refiriéndose al daño causado por la cosa inanimada. consecuencia directa del delito. y nada impide que se reclamen al mismo tiempo que los daños morales y materiales que se producen cuando hay lesiones corporales. además de un cuasidelito civil. (1977). En relación con el tema. 4117 de 1955 (ahora 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la R. en su obra titulada. 12 . o que el vehículo había sido dado en alquiler a un tercero.). D. Párr.Que para la aplicación del artículo 1384. Víctor Livio Cedeño Jiménez. Que el propietario de un vehículo de motor se presume guardián del mismo para los fines de la Ley No. que haya podido recibir la persona constituida en parte civil. sino que es preciso que esa intervención sea activa. cuando el hecho constituye. Que la acción civil contra el guardián de la cosa inanimada cuando tiene su nacimiento en una infracción a la ley penal. siendo innecesario que tenga que acudir a una acción principal. una infracción penal. aquellos otros daños. prescribe conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Criminal (ahora Código Procesal Penal) y no conforme a lo que dispone el Código Civil. puede ejercerse conjuntamente a la acción pública. 1ro. por los desperfectos que con motivo del hecho delictuoso haya recibido al deteriorarse cosas de su pertenencia. párrafo 1ro. del 11 Pichardo Luciano. necesariamente se lanzaba por ante un tribunal civil o comercial. (Cas. pero la desventaja de que tiene en su contra la corta prescripción de (6) meses”11. se está llevando. ante la jurisdicción civil. 430. o en base a los artículos 1384.137-145) Guardián. y se pudo determinar que Andrés Santos era la persona que poseía dicho control del vehículo que causó la muerte al menor. que la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada. sin importar el monto. el guardián sobre el cual recae la responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas es la persona que tiene el uso.1120. todo en interés de una rápida administración de justicia. y 1385. Santo Domingo. accesoriamente a la acción pública ante el mismo juzgado de paz. Según jurisprudencia constante. pág. 24 marzo 2004. núm. B. 13 . pues eso equivaldría a frustrar el derecho de opción que el legislador en el artículo 50 del Código Procesal Penal ha consagrado en beneficio de la parte lesionada. 20022007 (Editora Corripio. por lo que éste no puede responder civilmente por el daño que haya causado el vehículo a la víctima.9. Un Lustro de Jurisprudencia Civil II. en materia de cuasi-delito civil. en virtud de las disposiciones del artículo 1384. párrafo 1ro. en el sentido de que la acción civil que antes.Págs.independientemente. ya que el propietario del vehículo Cemento Cibao no poseía la guarda del vehículo por existir un desplazamiento del mismo. criterio éste que está robustecido por la ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas… Esta sentencia ha tenido una gran repercusión en la práctica de la responsabilidad civil. Civ. para reclamar la reparación de esos daños.J. Rafael (2009). en cuyo caso la víctima tendrá como ventaja que no tendrá que probar la culpabilidad del responsable. pues ha consagrado otra práctica judicial que es favorable a las víctimas de accidentes de vehículos en los cuales no resultan heridos. control y dirección de la cosa. párrafo 1ro. del Código Civil: Considerando. prevista en el artículo 1384. es decir. 1. o no. la cual tuvo su origen en el atropellamiento de la niña Lisa Jand’ heur por un vehículo propiedad de la sociedad las Galerías Belfortaises. núm. la evolución de ese artículo se encontraba en un proceso muy avanzado y fruto de la cual esa disposición legal se aplicaba a los accidentes causados con o por los vehículos a partir de otra célebre sentencia de las Cámaras Reunidas de la Corte de Casación.Código Civil está fundamentada en dos condiciones esenciales. aunque es justo reconocer que la dominicana en muchas ocasiones se ha alejado de su fuente primaria y otras se 12 Cas. por la mano del hombre. mediante sentencia del 21 de diciembre de 1931. del Código Civil. que la cosa que produce el daño no debe haber escapado al control material de su guardián 12.. 1120. J. la primera. (Negritas Jasi).. párrafo 1ro. es decir. La Corte de Casación francesa dijo en uno de sus considerandos: “Pero considerando.9.3. que la ley para la aplicación de la presunción que establece.” Este caso se conoce como el caso Jand’ heur. no distingue según que la cosa que haya causado el daño fuera manejada.5. ya en Francia. que esta intervención produzca el daño. demandando su madre de manera principal en virtud del artículo 1384. en ocasión de un accidente en el cual resultó afectado el señor Juan Francisco Blanco (a) Manatico. sobre el guardián de la cosa inanimada. de fecha 13 de febrero de 1930. párrafo 1ro. Civ. págs.137-145 14 . 24 marzo 2004. del Código Civil y de manera subsidiaria en el artículo 1382 del mismo código. A partir de ese año 1931 la jurisprudencia francesa y la dominicana han recorrido prácticamente el mismo camino. lugar donde fue descubierto al dictar su célebre sentencia la Cámara Civil de la Corte de Casación francesa en fecha 16 de junio de año 1896 a propósito de la explosión de una caldera. B. que a cosa debe intervenir activamente en la realización del daño. y la segunda.. Marco Jurídico Cuando la Suprema Corte de Justicia hizo aplicación por primera vez en su historia del artículo 1384. ha apartado de ella tomando su propio camino. Es así como nuestra jurisprudencia hace aplicación de dicha disposición legal a las cosas muebles e inmuebles, disponiendo nuestro máximo tribunal judicial en el año 1951 que el término cosas a que se refiere al artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil se aplica sin distinción alguna, tanto a las cosas mobiliarias como a las cosas inmobiliarias, con excepción del daño causado por la ruina de un edificio, que está regido por el artículo 1386. Dentro de los conceptos que se mantuvieron inconmovibles en nuestro país fue el que establecía que cuando la cosa causante del daño solamente era un instrumento en las manos de una persona no se podía hablar de aplicación del artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil, pues el causante del daño no era la cosa sino la acción del hombre. Precisamente ese era el argumento que se esgrimía para que ese artículo no se aplicara a los accidentes causados con los vehículos de motor, y que gracias a la sentencia en el caso “Jand’ heur se impuso la interpretación que favorecía su aplicación. La diferencia es ostensible, pues si la cosa causante del daño tan solo era un instrumento en las manos de la persona la responsabilidad caería en la esfera de la responsabilidad por el hecho personal (Arts. 1382 y 1383 del Código Civil); mientras que si el daño era causado por la cosa misma la responsabilidad sería contra el guardián de la cosa inanimada (Art. 1384, párrafo. 1ro. del mismo código). Recordando que en el primer caso hay que probar la falta mientras que en el segundo la víctima se beneficia de una presunción de responsabilidad, que la libera de probar la falta. Sin embargo, en una sentencia del 12 de diciembre de 2012, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el criterio de una cosa en manos de la persona ha dejado de ser una causa de inaplicabilidad de esa disposición contenida en el Código Civil, y en consecuencia se ha abandonado una vieja tradición jurisprudencial. En esa sentencia la Primera Sala reitera la diferencia 15 existente entre la guarda jurídica y la guarda material para determinar a quién corresponde la responsabilidad en calidad de guardián de la cosa inanimada. Los principales considerandos de la referida sentencia los transcribimos a continuación: “Considerando, que la corte a-qua estableció en su decisión, en cuanto a la responsabilidad por la cosa inanimada, lo siguiente: “que al momento de ocurrir el suceso la recurrida no era la guardiana de dicha arma de fuego, toda vez que habría perdido el uso, control y dirección material de esta, al haber sido utilizada más allá de las funciones que le habían sido encomendadas al preposé, situación en la cual la custodia que pesa normalmente sobre el comitente se transfiere entonces a su preposé; que el preposé manejó el arma para fines que no le eran propios de su oficio de vigilancia, que la misma fue utilizada fuera de horario de trabajo y del establecimiento que debía custodiar, en tal sentido es el preposé responsable por su hecho propio;” concluyen los razonamientos de la corte a-qua; Considerando, que en la especie es necesario establecer la diferencia entre la guarda material y la guarda jurídica de la cosa; que la guarda jurídica es aquella que corresponde a quien tiene derecho jurídico sobre el uso, dirección y control de la cosa, mientras que la guarda material atañe a quien de hecho detenta el uso, dirección y control de la cosa; Considerando, que no solo es responsable aquel que tiene la guarda material de la cosa inanimada frente a quien haya sufrido daños y perjuicios ocasionados por dicha cosa, sino también, la persona que tiene la guarda jurídica, salvo causa de fuerza mayor o, pérdida del control de la cosa por acontecimientos irresistibles, acaecidos sin falta atribuible a éste, y que se hayan realizado los procedimientos legales ante los organismos correspondientes para denunciar tal situación; 16 Considerando, que a la luz de los hechos de la causa y conforme a la certificación de fecha 19 de marzo de 2007, expedida por la Secretaría de Estado de Interior y Policía, ahora Ministerio de Interior y Policía, la cual fue depositada a la corte aqua, según se hace constar en la página núm. 8 de su decisión, se evidencia que, la Compañía de Vigilantes Servicios de Protección Privada, S. A. (Serpropri), en su título de propietaria de la escopeta marca Maverick, cal 12 Mm., núm. MV94142G, licencia Núm. 284399, es la compañía que tiene la guarda jurídica de la cosa, quien solamente transfirió la guarda material de la cosa de manera voluntaria, para la realización de un trabajo bajo su dependencia; Considerando, que en consecuencia, si bien, como estableció la corte a-qua, el señor Pedro Castillo (a) Papito Moreltenía la guarda material del arma, ya que estaba de hecho bajo su uso, dirección y control, sin embargo dicha corte no podía establecer, por este motivo, que solamente el guardián material de la cosa era el responsable de la misma y que por tanto la Compañía de Vigilantes Servicios de Protección Privada, S. A. (Serpropri) no era la guardiana de la cosa inanimada, toda vez que, conforme a lo expresado en párrafos anteriores, la guarda de la cosa inanimada no se caracteriza por la sola detentación material de la misma sino también por su guarda jurídica, resultando la compañía Serpropri en su calidad de propietaria de la escopeta marca Maverick, cal 12 Mm., núm. MV94142G, licencia Núm. 284399, la guardiana jurídica de la cosa inanimada, en consecuencia la corte a-qua incurrió en violación al artículo 1384 del Código Civil, por lo que procede la casación de la sentencia impugnada” 13. 1.6. Marco metodológico 1.6.1. Tipo de investigación 13 Primera Sala, S.C.J., 12 de diciembre de 2012, recurrente Ángel Mateo Zapata y compartes vs. Servicios de Protección Privada, S. A. 17 2 Método Para el desarrollo de esta investigación se aplicará el método siguiente. el cual nos permitirá obtener mayores resultados en dicha investigación.6. análisis bibliográficos. Explicativa Porque nos va a permitir explicar las causas que generan el desarrollo de un fenómeno y las condiciones en que el mismo se origina. 1. leyes y resoluciones con respecto a la Responsabilidad Civil del Guardián de la Cosa Inanimada. Método Inductivo: Este método parte de los casos particulares a los casos generales y nos servirá en la presente investigación porque se basa en la explicación de los hechos a observar. Descriptiva En cuanto nos permitirá obtener una visión amplia del fenómeno a explorar.6.3 Técnica Las técnicas que vamos a utilizar en este trabajo de investigación son: La observación. 1. de ahí que este tipo de investigación describa la situación del objeto de estudio. 18 . esta técnica nos servirá para tener una visión de la observación directamente de hecho o fenómeno de la realidad.La siguiente investigación presenta características de los diferentes tipos de investigación dentro de las cuales señalaremos las siguientes: Documental Porque está basada en informaciones que encontramos en libros. revistas. es decir.7. vamos a generalizar la situación. Hipótesis de la investigación La Responsabilidad Civil del Guardián de la Cosa Inanimada se aplica correctamente en República Dominicana. utilizaremos la entrevista la cual nos proporcionará información o modificaciones en virtud de las cuales se toman determinadas decisiones. Con los resultados obtenidos de dicha entrevista. El derecho a indemnización en República Dominicana se aplica de forma correcta jurídicamente. 1. que esta parte que será entrevistada nos va a decir la realidad en cuanto a la Responsabilidad Civil del Guardián de la Cosa Inanimada. 19 .La entrevista. El Guardián de la Cosa Inanimada está debidamente fundamentado en la legislación dominicana. Desde el punto de vista de la óptica legal y el Código Civil la Responsabilidad Civil se presenta por:  Negligencias. 1382 Código Civil). La Responsabilidad Civil en la República Dominicana La responsabilidad civil consiste en la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otro. no solamente por un hecho suyo. (Art.CAPITULO II LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN LA REPUBLICA DOMINICANA 2. "Cada cual es responsable del perjurio que ha causado.  Responsabilidad Civil por el hecho de los animales.  Responsabilidad Civil por cosas inanimadas. 1382 Código Civil).14 14 Código Civil de la República Dominicana.1. Estas obligaciones se fundamentan en las siguientes bases legales: "Cualquier hecho del hombre que cause a otro un daño.  Responsabilidad Civil por empleados. sino también por su negligencia o su imprudencia. Artículo 1382 20 . sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario.  Errores y omisiones." (Art.  Responsabilidad Civil por dependientes. obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo”. (normalmente mediante el pago de una indemnización).  Falta  Y Relación de causa y efecto. o sea. lo son del daño causado por sus criados y apoderados en las funciones en que estén empleados. es posible que se haga responsable a una persona distinta del autor del daño. 1384 Código Civil) responde por el hecho de las cosas inanimadas y el hecho de un edificio ruinoso. a cubrir el riesgo del nacimiento a 21 . a menos que el padre. La Responsabilidad antedicha tiene lugar. Los amos y comitentes. debe existir una relación directa entre el perjuicio sufrido y la falta cometida. Para que ocurran. 1384 Código Civil).Aunque normalmente la persona que responde es la autora del daño. durante el tiempo que estén bajo su vigilancia. dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato. La relación entre el asegurado y el asegurador es estrictamente contractual. del causado por sus discípulos y aprendices. ambos deben ser un hecho cierto. los maestros y artesanos. prueben que les ha sido imposible evitar el hecho que da lugar a la responsabilidad. La Responsabilidad Civil por el Hecho de las Cosas (Art. Una acción de la cosa y un vínculo de causalidad entre el daño y la cosa. la madre. Desde la óptica de la compañía aseguradora la Responsabilidad Civil sólo se amparan los daños y perjuicios especificados en la póliza. debe haber Una Cosa. Los Elementos de la Responsabilidad Civil son:  Perjuicio. la cual puede ser Moral y Material. Los Maestros y Artesanos lo son. y se refiere a la obligación de los Padres por el hecho de los hijos menores que vivan con ellos. caso en el que se habla de "La Responsabilidad Civil por el Hecho Ajeno" (Art. Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga.  Cualquier merma de la integridad física incluyendo desmembramiento. salvo cuando la responsabilidad recaiga en cualquiera de las personas que deban responder por él. En el derecho comercial cuando se habla de responsabilidad es significando la responsabilidad de los socios en cuanto al límite que ponen en riesgo al participar en la sociedad.cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado. que la persona mayor afectada con respecto a una incapacidad permanente o de manera ocasional quedara obligada a reparación por los perjuicios derivados de sus actos dañosos. imponiendo al responsable del daño la obligación de su reparación. establecerá en su artículo 1383-1. destrucción o pérdida de una cosa tangible). Elementos de la Responsabilidad Civil En el lenguaje vulgar responsabilidad denota la idea del hombre que cumple con sus deberes.  Lesiones corporales. También compromete la responsabilidad del menor causante de un daño. La responsabilidad civil es una fuente de obligaciones porque establece un vínculo obligacional entre el responsable y la 22 . 2. El Proyecto del Código Civil Reformado. En el derecho civil responsabilidad civil es una de las formas en que se manifiesta la coacción de la regla de derecho.  Daños a la propiedad de terceros (daños físicos. Las coberturas básicas de la póliza de Responsabilidad Civil son:  Predios y operaciones. incluyendo la muerte. aún cuando careciera de discernimiento al momento de cometer el hecho.2. Es de principio que para que exista responsabilidad civil es preciso que haya un daño o perjuicio. cuando esos daños son la consecuencia de un rebasamiento del derecho de su autor para penetrar en el derecho de otro. obligación de reparar y satisfacer. o por el efecto de las cosas u objetos inanimados o de los animales. Ed. 25 16 Real Academia Española. es decir. Madrid. 23 . Edición. la reparación del daño causado por éste. Derecho civil mexicano. salvo el caso de abuso de derecho. 232. la víctima no tiene a quien quejarse. significa tanto como obligación que una persona tiene con respecto a otra de reparar los daños y resarcir los perjuicios que haya ocasionado como consecuencia de un acto propio o ajeno.víctima. es la “deuda. México. La responsabilidad civil solamente tiene aplicación cuando los daños han sido causados contrariando al derecho. Porrúa. 17 Pina. Volumen III. (Dr. 15 La responsabilidad. Sexta Edición (ampliada. según la definición de la Real Academia Española de la Lengua. Rafael de.) Tratado Práctico de Responsabilidad Civil Dominicana. 1993. cuando son causados ejerciendo el autor de los mismos un derecho. P. de una culpa o de otra causa legal”. Diccionario de la lengua española. P. 8ª. tiene el derecho de exigirle al deudor. 1784. 21ª. pero no todos los daños causados son reparables. República Dominicana.17 15 Subero Isa. Jorge A. pág. Espasa Calpe. que lo es la víctima. pues. El acreedor. que lo es el responsable. por sí o por otro. de donde resulta que el primero se convierte en deudor del segundo. a consecuencia de delito. 2010. 16 Rafael de Pina considera que responsabilidad “en su acepción jurídica. 1994. corregida y actualizada). Manuel. Luís Díez-Picazo y Antonio Grullón afirman que “la responsabilidad significa la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido”. Edición. 238 y 239. edición. 1994. Porrúa. Madrid. 19 Borja Soriano. Teoría General de las Obligaciones. 456. México. edición. 24 . P. México. 16ª. Volumen II. 591. 1998. los elementos de la responsabilidad civil son los siguientes: 1 La comisión de un daño 2 La culpa 3 La relación de causa a efecto entre el hecho y el daño. 1998. Oxford University Press-Harla México. p. 21 18 Bejarano Sánchez. Tecnos. la responsabilidad civil se concibe “como la consecuencia de la violación del deber jurídico de no dañar a nadie”.19 Galindo Garfias señala que en términos generales. por un hecho ilícito o por la creación de un riesgo… es el nombre que se le da a la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por un hecho ilícito o por un riesgo creado”. Luís col. 4ta. Sistema de derecho civil. Obligaciones civiles. 20 Según Rojina Villegas. p. 18 Para Borja Soriano.Bejarano Sánchez define a la responsabilidad civil como “la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados a otro. la responsabilidad civil “consiste en la obligación que tiene una persona de indemnizar a otra los daños y perjuicios que se le han causado”. Manuel. 6ta. 20 Díez-Picazo. Edición. México. Derecho civil mexicano. el dolo. 1998. 2826. Teorías de la Responsabilidad Civil La determinación del fundamento de la responsabilidad civil genera el problema de establecer cuál es su punto de apoyo. 7ª. y el daño. volumen II. 25 . 119. 2. un criterio que permita imponer la responsabilidad al infractor. Galindo Garfias señala tres elementos para que pueda surgir la responsabilidad civil: 1 Un hecho ilícito 2 La existencia de un daño 3 Un nexo de casualidad entre el hecho y el daño 22 Hay autores como Antonio Gullón y Luís Díez-Picazo que añaden un elemento más: que exista un criterio el cual permita que se imputa dicha responsabilidad a la persona demandada. Porrúa-Instituto de Investigaciones Jurídicas. Edición. 22 Galindo Garfias. la idea de riesgo o una facultad automática o ex lege de la responsabilidad. “Responsabilidad civil”. y por último. el hecho contrario a las buenas costumbres o un riesgo creado. Ignacio.Por su parte. Rafael. Esta teoría 21 Rojina Villegas. 1998. Porrúa. p. México. p. Por lo que se puede afirmar que los elementos de la responsabilidad civil son: el hecho ilícito.3. una relación de causa efecto entre el hecho ilícito. Diccionario jurídico mexicano. 12ª. Este razonamiento podrá ser visto como la culpa. El asunto ha dividido a los autores y al efecto se han expuesto las teorías siguientes: a) Teoría de la Falta: Hasta el año 1890 no se discutía que la responsabilidad civil tenía su fundamento en la idea de falta. la comisión de un daño o perjuicio. Para comprender la Teoría del Riesgo es preciso situarnos en el momento de su surgimiento. sin que haya que investigar si hay o no falta de parte de su autor. El hombre será responsable por sus acciones que le sea probada. 886. hace a su autor responsable del daño que esa actividad puede causar. sino sobre la idea del riesgo creado. y una relación de causa a efecto entre la falta y el daño. como animales o de las cosas inanimadas porque la ley presume en su contra una falta. En la República Dominicana la idea de falta domina en sentido general la responsabilidad civil y es así que la Suprema Corte de Justicia exige para que una persona comprometa su responsabilidad civil la existencia de tres requisitos: una falta imputable al demandado. 23 b) La Teoría del Riesgo: A la Teoría Clásica es contrapuesta a la Teoría del Riesgo la cual basa su fundamento en que la responsabilidad no sobre la falta probada o presumida.J. B. 752. Es su responsabilidad el hecho de otro. Fue la respuesta necesaria al desarrollo del maquinismo que trajo consigo el aumento de las víctimas. sobre Accidentes de 23 Suprema Corte de Justicia 1954. 525. 2462 26 . un perjuicio a la persona que reclama reparación. principalmente en el ámbito de los accidentes de trabajo. 733. pág. que en estos casos existe una falta presumida. 1809. o sea. El nacimiento y desarrollo de esta teoría se deben a Saleilles y a Josserand y está formulada de la manera siguiente: toda actividad que cree para otro un riesgo.expresaba que el sistema del Código Civil descansa sobre la idea de una falta demostrada o presumible.J.J. En nuestro país es innegable que a nivel legislativo la Teoría del Riesgo se encuentra consagrada en la Ley número 385 de 1932. pág. B. B. pág. sobre una gran división de los daños: por una parte. cuál de los dos debe desaparecer frente al otro.Trabajo. (Dr. que no están garantizados. porque ellos son la consecuencia normal del ejercicio del derecho de actuar y de perjudicar que posee el autor del daño. República Dominicana. Por otra parte. presentado el caso. por lo tanto. el derecho de actuar. c) La Teoría de la Garantía: El autor de esta teoría es el francés Boris Starck y trata de encontrarle a la responsabilidad civil un fundamento diferente al de la falta y a la del riesgo. 24 24 Subero Isa. pág. de otro lado. corregida y actualizada). más que un problema de conflicto de derechos: de un lado. La Teoría de la Garantía proclama que hay ciertos derechos de actuar que permiten perjudicar impunemente a otro. Toda la cuestión es entonces saber cómo conciliar estos derechos antagonistas y. Ejemplo: el derecho de ejercer un comercio permite hacer concurrencia a otro comerciante. Víctor Livio Cedeño Jiménez. eventualmente de perjudicarlo. el derecho a la seguridad que pertenece a cada uno. a quien Boris Starck escribió el prefacio de su obra de Responsabilidad Civil. En estos casos. Sexta Edición (ampliada. El ejercicio de un derecho no es posible más que permitiendo eventualmente que un daño sea causado a otro. que están garantizados objetivamente. sin que se exija la prueba de la falta del responsable. Sobre la Teoría de la Garantía dice el Dr. los daños corporales y materiales. La Teoría de la Garantía reposa pues. 41-42. 27 . y en la Ley número 491-06 sobre Aviación Civil de la República Dominicana.) Tratado Práctico de Responsabilidad Civil Dominicana. lo siguiente: “El problema de la responsabilidad civil no es. Jorge A. los daños de naturaleza puramente económica o moral. 2010. en principio. pues. sería suprimir el derecho mismo. exigir la reparación. Hecho Generador de la Responsabilidad por el Hecho de la Cosa Inanimada Para determinar cuál es el hecho generador de esta responsabilidad.J.1. Esto es independientemente del carácter intrínseco de la cosa y de toda falta personal que le sea imputable. no a los causados a la cosa misma. del “uso”. El Guardián de la Cosa Inanimada El principio de la responsabilidad en cuestión encuentra su fundamento en la noción de guarda. “dirección” y “control” de su vehículo. Este criterio ha sido asimilado estrictamente por nuestra jurisprudencia 25. El concepto de guarda fue definido y delimitado por la jurisprudencia francesa mediante la célebre sentencia “Franck”.C.1.J. La apreciación de este “control” sobre la cosa es un elemento determinante. 1074. que es desposeído por efecto de un robo. no está sometido a la responsabilidad dictada por el párrafo 1ro. Del concepto pretoriano se colige que el daño causado por la cosa está ligado al “uso” dado a ésta.CAPÍTULO III LA RESPONSABILIDAD DEL GUARDIAN DE LA COSA INANIMADA 3. las Cámaras reunidas de la Corte de casación francesa indicaron en un “considerando de principio” que el propietario de un automóvil. así como a los poderes de “vigilancia” y “control” ejercidos sobre ella. Así. al no tener la guarda. del artículo 1384. Cámara Penal. B. p. 3. En la especie. es imperativo identificar previamente “quién” debe responder por la cosa inanimada para comprobar a seguidas la “naturaleza” de la cosa por cuya guarda se responde. 346 28 .1. ha sido juzgado que la persona que vive en una casa en 25 S. La presunción sólo se aplica para los daños causados por la cosa. 24 de mayo de 2000. donde se produce una explosión no es guardiana de los objetos lanzados por la explosión que causan un daño a la residencia vecina. En ese mismo sentido. El mismo criterio se ha aplicado a una botella abandonada pateada por un menor. Civ. El “uso”. 2e. 8 de juin 1997. 27 Cass.2002. De igual manera. el propietario de un inmueble no puede ser considerado como guardián 26 Cass. IR 1325 29 . responsables del daño causado por la caída de piedras resultado del movimiento de la cuerda. Así “(…) la víctima de la explosión de una mina. La percepción de guardián aborda hipótesis inusitadas. Civ. “control” y “dirección” de una cosa puede ser ejercido por un menor de edad. 28 mars 2002. devino guardián de la misma (…) 26. El concepto de “control” responde a un criterio objetivo. La jurisprudencia ha extrapolado el criterio objetivo de “control” a otros aspectos. pero sí de las cuerdas que utilizan en el desarrollo de su actividad y en consecuencia. el objeto que proyectó la pelota en dirección del menor herido. distante de toda idea de discernimiento por parte del guardián. al apropiarse de este objeto convertido en cosa abandonada y ejerciendo sobre éste los poderes de uso. La jurisprudencia ha considerado que los alpinistas no pueden ser considerados como guardianes de las piedras que caen como consecuencia de su subida. 2e.. en un juego de béisbol improvisado. Esta misma solución gobierna los casos de demencia del agente. a quien se le adjudicó la condición de guardián. es el instrumento del daño 27. D. en el desarrollo del cual un menor resultó herido en un ojo por una bola. dirección y control. 1082. de ninguna acción en reparación en contra de los otros29. II. 147-148 29 Cass. no es suficiente que un cliente manipule un objeto ofertado en venta para que exista transferencia de la guarda. 1080. En una tienda. que lo 28 S.J. Civ.C. bajo el “control” y “vigilancia” del vendedor. No obstante. no. mientras un potencial comprador de un vehículo lo está probando. del artículo 1384 no tiene aplicación entre coguardianes. Civ. éste último conserva sobre el vehículo de su propiedad. 1999. Estos criterios son parte de nuestro derecho interno28. El propietario es presumido guardián de la cosa inanimada 30. sobre el fundamento del referido texto. 29 de noviembre de 2000. págs. por efecto de la subrogación legal. un recurso distinto por su objeto y causa en contra del guardián co-autor del daño en la medida de la responsabilidad de este último. B. 2e. la sociedad comercial propietaria de una tienda es presumida guardiana de una botella que cae en la inclinación de una caja registradora. 25 nov. la presunción de responsabilidad prevista en el párrafo 1ro. La persona que conduce un vehículo de motor se presume. Cámara civil. hasta prueba en contrario.de la nieve caída sobre su techo.C. pág. 30 S. Sin embargo. los jueces de fondo han considerado correctamente que el co-guardián herido no dispone. 10 de enero de 2001. Asimismo.J.J. Ha sido juzgado que una vez constatada la guarda colectiva.J. B. Bull. los poderes de “uso”. el guardián condenado que ha desinteresado integralmente a la víctima tiene. La jurisprudencia admite que la guarda de la cosa pueda ser ejercida en común por varias personas. 181. “control” y “dirección”. 63 30 . Pleno. Igualmente. C. Ed.J.1. 171. Poco importa que la cosa sea o no accionada por el hombre. 20 de mayo de 1998. es necesario además que al momento del accidente quien detente la cosa tenga “efectivamente” su gobierno”. Esta concepción ha permitido que se considere que un fuerte sonido de forma intempestiva al paso de 31 S. El párrafo 1ro. 744. o que haya o no tenido un contacto material con ésta.J.J. 1050. 461 31 . que la cosa era peligrosa. B. Esta presunción subsiste no obstante se trate de un menor de edad. Naturaleza de la Cosa El párrafo 1ro. Cámara Civil. se propuso que esta responsabilidad sólo se aplicara las cosas peligrosas. noviembre de 1972. pág. 2871 33 Droit Civil. bien por medio de un acto material (“robo”). 32 S. del artículo 1384 funda la responsabilidad en la guarda de la cosa. pág. El fundamento de esta responsabilidad. No es necesario que la cosa haya tenido un vicio inherente o que sea susceptible de causar daños y perjuicios. La prueba de la ausencia de falta del guardián es inoperante en la materia. no en la cosa en sí misma. Al decir del maestro Carbonnier la palabra “cosa” es la más vaga de la lengua33. Como reacción a este planteamiento se replicó que el solo hecho de que una cosa haya provocado un perjuicio demostraba “a posterion”. 3. 2000. muebles o inmuebles. Obligations.J. 21eme. del artículo 1384 tiene un campo de aplicación que abarca todos los tipos de cosas. Existe responsabilidad por el hecho de la cosa desde que ella ha intervenido de cualquier manera en la producción del daño.hace con la autorización del propietario 31. p. En sus umbrales.C. o bien por un acto jurídico (“contrato de préstamo o alquiler”) 32. B. Para escapar a esta presunción el propietario debe probar la transferencia de la guarda.2. En el último de los casos no es suficiente la existencia de un título contractual. es la idea de riesgo. . Civ. Chr. Benac-Schimidt et. M-H. 2e. 5 juin 1991. Hoy la condición esencial para que exista responsabilidad por el hecho de la cosa inanimada es que ésta haya sido “el instrumento del daño”. D. es posible que la responsabilidad objetiva prevista en el párrafo 1ro. Al analizar el extenso alcance del concepto de guarda en este dominio y la indeterminación con relación al tipo o naturaleza de la cosa proclive a generar daños y perjuicios. resulta necesario conocer las formas de fragmentar la relación de causalidad entre el acontecimiento y las indemnizaciones necesarias. 35 F. 3. La idea es objeto de fuertes debates en doctrina 35. Vo. Responsabilité du fait des choses inanimées.2. responden unas al criterio clásico. las formas de esquivar esta responsabilidad y sus presunciones. F. note Lapoyade Deschamps. el cual. Causas Eximentes o Exoneratorias de Responsabilidad Las causas exoneratorias no hacen más que romper la relación de causalidad entre el acontecimiento dañoso y la producción del daño. Larroumet: Rep. Responsabilité civile et Internet.384 se produzca por el hecho de cosas inmateriales. Dupuis-Toubol. Recientemente. 308. No es suficiente probar que no se ha cometido ninguna falta o que la causa del hecho dañoso es desconocida. en un exquisito trabajo titulado “la responsabilidad civil del hecho de las cosas inmateriales”. en otras palabras.un cliente de una tienda por la puerta de salida ha intervenido en la realización del daño moral causado a este cliente 34. Tonnellier et S. Civ. sostiene la interesante tesis de que aunque el Código civil está “infectado” de cierto materialismo. salvo algunas 34 Cass. préc. Note 23. del artículo 1. el autor francés André Lucas. Las causas eximentes de este tipo especial de responsabilidad. 1992. Dalloz. 409. 32 . no. Lucas aborda en su planteamiento los casos de la tecnología de la información – programas y “togiciels”. Lemarchand. 33 . (b) o bien sea la falta de la propia víctima en la producción de los daños y perjuicios cuya reparación reclama. Ha sido juzgado que los participantes de un concurso de automóviles que conocen los riesgos inherentes a la actividad desarrollada. el sentido jurisprudencial ha sido contrario. es el principio aplicable a todos los tipos de responsabilidad. organizada entre amateurs guiados por el sólo ánimo de entretenerse. a algunas hipótesis que sin formar parte de los dos renglones señalados. pero siendo el evento organizado por aficionados. del artículo 1384. Este concepto. b) Causas eximentes de Responsabilidad: Principio. Antes de ampliar el plan anunciado es imperativo referirse. La presunción de responsabilidad establecida sobre el guardián de la cosa inanimada sólo puede ser destruida por la prueba de un caso fortuito y/o de fuerza mayor (a) o de una causa extraña que no le sea imputable. pueden interpretarse como razones que imposibilitan la aplicación de la responsabilidad civil en cuanto a: a) Renuncia de la Víctima: Puede existir una renuncia tácita o expresa por parte de la víctima al beneficio otorgado por el párrafo 1ro. y otras. al rol desempeñado por la cosa la materialización del evento dañoso. En especies similares.variantes propias de la materia. Se ha considerado que no existe renuncia de los riesgos resultantes de una competencia de ciclismo en caso de accidentes entre los participantes. al parecer es reservado para las competencias organizadas por profesionales en la materia. han renunciado tácitamente a invocar contra los co-participantes la responsabilidad contenida en el indicado texto. bien el hecho de un tercero. muy escuetamente. “irresistibles” y “exteriores” a la actividad de quien en principio figura como deudor de la obligación (“en la especie el presumido responsable”). 34 . No faltará quien sostenga que el hecho del tercero es simplemente una variedad de fuerza mayor. necesariamente un evento exterior a la actividad del deudor de la obligación (…)” Es de criterio pretoriano que una obnubilación pasajera de las facultades mentales no es un acontecimiento susceptible de constituir una causa “externa” y “extraña” al guardián. se entiende que su accionar es externo al agente. cuando su previsión no permitió evitar sus efectos. En la materia. “irresistible” es sinónimo de imposible de evitar. En efecto. La primera cámara civil de la corte de Casación francesa ha indicado sobre el particular. que lo exonere de la presunción de responsabilidad que existe sobre sus hombros.2. es necesario que el deudor haya tomado todas las medidas requeridas para evitar la realización de este evento.3. constitutiva de fuerza mayor.2. Aunque el devenir jurisprudencial indica la sola exigencia del elemento “irresistible” como condición para la instauración de un hecho eximente de responsabilidad.2. en ciertas decisiones encontramos resistencias a este postulado. Esta condición es analizada mediante una apreciación in ab stracto. en sí misma.1. La exterioridad no es exigida. 3. en tanto que si se trata de “un tercero”. ha sido criterio de la primera cámara de la Corte de Casación Francesa que: “(…) el caso fortuito supone. Caso Fortuito y/o Fuerza Mayor La fuerza mayor y/o el caso fortuito son acontecimientos “imprevisibles”. es preciso que éste sea “imprevisible” e “irresistible”. que “(…) Si la irresistibilidad del evento es. Hecho de un Tercero Con relación al hecho de un tercero. siempre y cuando este último haya sido puesto en causa por alguna de las partes en litis. cuando logró su objetivo.3. fue sustituido. la segunda cámara civil de la Corte de Casación Francesa materializó uno de los mejores ejemplos de la influencia de la jurisprudencia ante los demás poderes del Estado francés. Si esta falta de la víctima no reunía estas condiciones no era posible hablar de exoneración parcial. la responsabilidad es descartada o bien. En principio el guardián es exonerado cuando la falta de la víctima constituye la causa exclusiva del daño experimentado. a la reparación integral. en su relación con la víctima. Tres decisiones de la misma segunda cámara de la Corte de casación de fecha 6 de abril de 1987 marcaron el cambio. Con la sentencia “Desmarres” del 21 de julio de 1982. Falta de la Víctima En relación con la falta de la víctima.2. Se trataba de un “sistema de todo o nada”. no repercute en contra de los derechos de la víctima – acreedora de la obligación – pues el guardián. Como era de esperarse.En los casos en que el hecho del tercero no reúna los caracteres de la fuerza mayor. el sistema propuesto. podrá ser dividida entre el deudor y el tercero. era preciso que ésta fuere “imprevisible” e “irresistible”. Se estableció que el guardián de 35 . está obligado. no obstante su recurso eventual contra el tercero que concurrió a la producción del daño. es preciso que ésta sea. La división de la responsabilidad. en principio. Con esta decisión se estableció como principio transitorio que para que la falta de la víctima sea tomada en consideración como exoneratoria de responsabilidad. Con esta orientación jurisprudencial se incitó a una reforma de la ley sobre accidentes de la circulación con la Ley 85-677 de fecha 5 de julio de 1985. al igual que las anteriores. “imprevisible” e “irresistible”. en todo caso. 3. La posibilidad ofrecida al deudor de la reparación exonerarse total o parcialmente invocando la falta de la víctima. Cuando se trata de una cosa inerte. que la responsabilidad de su guardián no estaba comprometida (…)”. (2005). 36 . En la actualidad. de lo que se ha podido deducir que él no jugó un rol activo en la realización del accidente (…) por lo que se retuvo en buen derecho. año 9. Sobre este aspecto ha sido juzgado que “(…) el suelo no estaba anormalmente resbaloso. pág. 26. Gaceta Judicial. esta posibilidad está presente en todos los regímenes de responsabilidad delictual. 3. el criterio más socorrido es que el guardián de la cosa instrumento del daño es “parcialmente” exonerado de su responsabilidad si las condiciones para una exoneración “total” no se reúnen. Cristián Alberto. número 203. Cuando hay contacto el criterio es variable. En estos casos la víctima debe probar el rol activo de la cosa en la producción del daño.31.2.4. 36 Martínez. es a la víctima a quien corresponde aportar la prueba de que la cosa ha participado en la realización del daño. Debe establecer que la cosa estaba “anormalmente” colocada o instalada. En los casos en que no existe contacto con la cosa. la presunción sólo tiene lugar cuando el guardián ha cometido una falta o cuando la cosa presenta una anomalía. Si la cosa está en movimiento existe una presunción de causalidad.la cosa instrumento del daño era “parcialmente” exonerado de su responsabilidad si se probaba que la “falta” o “hecho” de la víctima había contribuido en la producción del daño36. Rol Pasivo de la Cosa en la Producción del Daño El rol pasivo de la cosa en tanto que causa de exoneración sólo tiene lugar en la hipótesis en donde hay movimiento y contacto entre la cosa y la persona o bien afectado. debe ser considerada como un principio de derecho común en materia de responsabilidad civil. En principio. El nuevo perfil de la falta en la responsabilidad civil. el propietario de la cosa.1. el antiguo propietario podría recibir una demanda en responsabilidad civil porque al obtenerse una certificación de propiedad continúa 37 . pero no del que se genera a través de ella. es decir. Eso ha traído terribles consecuencias. en consecuencia. liberarse de responsabilidad porque se trata de una presunción que admite prueba en contrario. Si ese vehículo produce un daño. Eso es una importante primera aclaración porque una persona puede ser guardiana legal de la cosa y no tener la guarda de hecho sobre ella por haberla transferido sin que se haya operado el mecanismo establecido para hacer efectiva esa transferencia o desplazamiento. salvo que ese guardián sea. muchas personas no hacen el traspaso. Pedro Yermenos Forastieri Guardián de la Cosa Inanimada y la Responsabilidad CIVIL. ¿Cuál es el guardián responsable. pero bajo ciertas circunstancias ese guardián puede demostrar que al momento de producirse el daño no tenía la guarda de la cosa y. el legal o el de hecho? En principio el legal. autor del daño. sino por su hecho personal. al mismo tiempo.CAPÍTULO IV RESUMEN DE LAS OPINIONES DE JURISTAS Y ANÁLISIS DE SENTENCIAS REFERENTE AL GUARDIAN DE LA COSA INANIMADA EN BASE A LA LEY 241 4. Tener la guarda sobre una cosa inanimada es tener su uso. distinto a las presunciones de pleno derecho. El guardián se presume responsable del daño que produce la cosa inanimada. Esa es una segunda trascendente acotación porque prueba que la cosa puede producir un daño por ella misma o por medio de una manipulación del ser humano y eso tiene consecuencias jurídicas. en cuyo caso responde no como guardián. Al vender un vehículo. Es el caso de un automóvil vendido sin formalizar el traspaso ante la Dirección General de Impuestos Internos. control y dirección. puede incoarse una acción de naturaleza civil que procura una indemnización para resarcir los daños y perjuicios ocasionados. El principio fundamental de responsabilidad civil por el hecho personal lo consagra el artículo 1382 del Código Civil: “Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño. es si se trata de uno causado por un hecho de una persona o si el daño lo produjo la cosa inanimada sin la intervención de ninguna persona. sino la persona que maniobró y debe responder por su hecho personal en aplicación del citado artículo 1382. Puede producirse un daño. Si. Así ocurre cuando se produce el robo de la cosa. con intervención de alguien (accidente de tránsito. pero no en su condición de guardián. además de la acción tendente a sancionar la conducta delictiva. el guardián será responsable de reparar el daño por este artículo y en esa calidad. sin manipulación personal (un ascensor que se desplomó. obliga a aquél por cuya culpa sucedió a repararlo”. es decir. sino porque se le presume comitente del autor del daño o preposé. un carro. un revólver. es decir. Eso plantea que lo primero que hay que analizar ante la ocurrencia de un daño. 38 .figurando como dueño y. el daño se produjo a través de la cosa. una pared que colapsó). como tal. por ejemplos. Si el daño lo produjo la cosa por sí misma. En ese caso. se reputa guardián de la cosa y comitente del autor del daño. a través de la cosa inanimada. pistola al ser disparada). El artículo 1384 del mismo texto consigna la presunción de responsabilidad contra el guardián de la cosa y la relación de comitencia con el preposé. La prueba de la inmediata denuncia ante las autoridades. el propietario puede ser demandado. por una manipulación que de ella haga el ser humano. por el contrario. Si ese hecho es violatorio de una normativa de carácter penal. el autor del daño no es la cosa. puede liberar al propietario de responsabilidad ante posibles daños generados con esas cosas por el desplazamiento circunstancial de la guarda. la civil puede abandonarse y llevarse luego ante el tribunal civil. salvo el caso en que se determine la comisión de una falta civil independiente de un delito penal. en estos últimos casos. No sobra resaltar que la acción penal la conoce un tribunal penal y la civil uno civil. La decisión a tomar es trascendente porque si se elige la opción de llevar las dos acciones juntas. esa acción. que es derivada o consecuencia de la comisión de un ilícito penal. es preciso determinar si hubo o no comisión de falta por parte del imputado. lo cual sería lo que sustentaría la condenación a una indemnización en contra de los responsables civilmente. con la condición. Si se lleva separada. como el archivo definitivo del expediente. pero lo contrario no es posible. 50 del Código Procesal Penal. puede ser intentada por una de dos vías: a) Accesoria o conjuntamente con la acción penal y b) Separada o independiente de dicha acción penal. en una lógica elemental. no podrá abandonarse para adicionarse a la acción penal ya iniciada. La obligación para el juez civil de esperar la decisión irrevocable en el ámbito penal está sustentada. además de criterios jurídicos. De incoarse la acción civil separada de la acción penal. el juez civil que la conoce está en la obligación de sobreseer o suspender su conocimiento hasta que la acción penal concluya con una sentencia con la autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada o hasta que se dicte una resolución alternativa del conflicto penal. etcétera. Al tratarse de un hecho de índole penal. de que se hayan vencidos los plazos para objetar el dictamen del representante del Ministerio Público. la conciliación. Es antijurídico y absurdo que el juez que conoce la acción civil de manera separada dicte una sentencia condenatoria contra la persona civilmente 39 .De conformidad con el Artículo No. la aplicación del criterio de oportunidad. El carácter masivo en que han devenido los accidentes de tránsito ha tenido una repercusión extraordinaria en el cúmulo de trabajo de los tribunales dominicanos. cuando él o esa otra persona han sido declarados no culpables. al mismo tiempo. es obvio que en ese caso la noción de falta resulta indiferente y el guardián de esa cosa será demandado ante la instancia civil por la presunción de responsabilidad que contra él consigna el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil. la acción civil en su contra es por su hecho personal. Si el autor del daño es. párrafo tercero.responsable y que luego se produzca un descargo del imputado en la jurisdicción penal. el dueño de la cosa que lo produjo. la cual suspendía su conocimiento hasta la decisión de la acción pública. Serían dos sentencias imposibles de armonizar donde alguien debe pagar un dinero por un hecho propio o de quien debe responder. de ser comitente del preposé o autor del daño. ante la jurisdicción civil. Si el daño lo produce una cosa inanimada sin participación humana (la pared desplomada o el ascensor que se cae). 40 . la acción contra el primero tiene su base en la presunción que recae contra él. excepcionalmente. De ser el propietario una persona distinta al imputado. Cuando regía el Código de Procedimiento Criminal. según el artículo 1382 del Código Civil. prevista en el citado artículo 1384. la mayoría de las demandas civiles en reparación de los daños y perjuicios ocasionados por los vehículos de motor se interponían conjuntamente con la acción pública contra el autor de dichos daños o. Esa circunstancia ha experimentado una transformación a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal. El tribunal penal jamás sería competente para conocer una acción civil accesoria en contra del guardián de la cosa inanimada. sino del hecho personal. lo más resaltante.Ante la nueva normativa procesal penal. los abogados litigantes en esta materia. el cual consigna una presunción de responsabilidad sobre el guardián de la cosa inanimada. señala como tribunales competentes para conocer de los mismos a los previstos en la Ley No. En caso de que el autor no sea el propietario. De ahí que. el cual establece que sobre los accidentes de vehículos recae una presunción de delito y. los daños ocasionados en accidentes de automóviles no son producidos por hechos de las cosas inanimadas. Lo primero es que el fundamento legal de dicha acción civil debe ser el artículo 1382 del Código Civil o el 1384 en lo que respecta a la presunción de comitencia sobre el preposé. que elimina la íntima convicción de los jueces penales y su papel activo. El primer error procesal de esa actitud radica en desconocer que. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor. El segundo error está en el hecho de olvidar el artículo No. 146-02 sobre Seguros y Fianzas. Jamás podría estar sustentada en la responsabilidad sobre el guardián de la cosa inanimada porque no fue la cosa la que produjo el daño sino el hecho de una persona. han sustentado sus demandas en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil. salvo muy contadas excepciones. sino por las acciones de los que maniobran esas cosas. entonces contra éste operaría la responsabilidad como comitente del preposé. la responsabilidad en la que se incurre no es una derivación de la condición de guardián. 128 de la Ley No. con lo cual la comparecencia del imputado se hace imprescindible. Lo dicho hasta aquí implica varias consecuencias jurídicas respecto a la acción civil resultante de la comisión de un daño como consecuencia de un accidente de tránsito. 41 . en adición. se han desplazado a la civil y. suprime el defecto. a propósito de la casuística planteada. un supuesto de responsabilidad civil por intervención de la cosa inanimada. Edynson Alarcón Polanco Guardián de la Cosa Inanimada y la Responsabilidad CIVIL. debiendo el demandante. Un accidente entre vehículos de motor que de repente colisionan mientras se desplazan en plena vía pública. dada la presunción de delito que el citado artículo 128 de la Ley 146-02 le asigna a los accidentes de tránsito y la atribución de competencia que consigna en favor de los tribunales penales.Lo segundo es que el tribunal civil apoderado de una demanda en reparación de daños y perjuicios por un accidente de tránsito está en el deber de sobreseer o suspender el conocimiento de la demanda hasta que el tribunal penal finalice con la acción penal. si el tribunal civil conoce una demanda por un accidente de vehículo contra el guardián de la cosa inanimada. en que no se trata de un vehículo mal estacionado con el que alguien súbitamente se estrella. maniobradas por individuos civilmente responsables o por 42 . reparar. avenidas o carreteras. está en el deber de dar la correcta naturaleza jurídica a la acción y conocerla bajo el sustento del artículo 1382 del mismo texto. De otro lado.2. o que se sale de control y termina empotrado en una vivienda o que al quedar aparcado en una pendiente se desliza y a su paso deja una estela de daños y de destrucción. se orienta más bien por los derroteros de la teoría de la falta por el hecho personal o por el de aquellos de cuyas conductas alguien debe hacerse responsable. en esa circunstancia. así como el tribunal penal no puede ser apoderado de una acción civil accesoria a la penal en base al primer párrafo de artículo 1384 del Código Civil. sino de máquinas en movimiento que transitan en calles. 4. probar el hecho culposo. no configura. a mi modo de ver. el daño generado y la relación de causa y efecto entre uno y otro. Conviene pues. sino que la situación que con ello se caracteriza. El accidente supone. los correspondientes resarcimientos en provecho de la víctima. si fuera el caso.personas por quienes se debe responder. La obligación. un quebrantamiento al ordenamiento penal imperante. Tanto el comitente como el preposé son igualmente responsables por el todo. el sobreseimiento del aspecto civil indemnizatorio cuando éste sea llevado por separado.y su instrucción por ante la jurisdicción represiva casi siempre forzará. en sede de la Ley 241-1967. con frecuencia en el marco de una relación de comitente a preposé. Más aún los accidentes de tránsito son el detonante en que se genera una infracción a las leyes penales –Ley 241 de 1967. la evaluación del perjuicio y el visado de su condigna reparación. al margen de la acción pública. Ejercitada la acción pública y cerrado este capítulo con la debida identificación del causante del accidente. en la hipótesis de que aquel haya actuado bajo subordinación de éste. sin embargo. salvo causa de fuerza mayor. dependiendo de cuál de ellos o de si ambos figuran instanciados en el proceso. Lógicamente habrá que delimitar ante los jueces penales unas necesarias responsabilidades fácticas y/o establecer con precisión. tocará a los jueces civiles. es culpable de haber violado la Ley 241 de 1967: sólo entonces estarán los tribunales civiles en capacidad de llevar a cabo su trabajo e imponer. cuál de los conductores implicados en el suceso. La base del comprometimiento de la responsabilidad del comitente por el hecho de su dependiente. su comitente. Se atribuye al primero la capacidad económica (garantía legal de solvencia) de asegurar la reparación del daño. o ambos a la vez. en buen derecho y como cuestión prejudicial que es. Responderá entonces el conductor infractor por su hecho personal. es in solidum. parece radicar en una idea general de garantía. 43 . parte II. Méndez Aquino Guardián de la Cosa Inanimada y la Responsabilidad Civil. la responsabilidad a causa de las cosas en el derecho romano y el antiguo derecho francés habían previsto algunos casos de responsabilidad a causa de las cosas. La Responsabilidad Civil del guardián de la cosa inanimada ha sido tópico de muchas críticas cuando estamos en presencia de este tipo de responsabilidad. 4. por el contrario. el guardián está obligado. Cuando. Lic. 44 . el perjuicio se debe a la acción de una cosa salida del dominio material del hombre. Leon y Jean Mazeaud.3. La Responsabilidad Civil del Guardián de la Cosa Inanimada es aquella que tiene lugar cuando cosas que están bajo el cuidado de alguien tienen participación en un hecho que ha originado la responsabilidad de su guardián. este tipo de responsabilidad está reglamentada en el artículo 1384 del Código Civil.reconociéndose a la víctima la opción de reclamar la totalidad a cualquiera de ellos. sobre la Resposabilidad Civil. Según Henri. Como dicen los Mazeaud. En la actualidad. Cuando hay de por medio una persona manipulando la "cosa" y el daño es una consecuencia directa del hecho de esa manipulación. lo que corresponde aplicar no es más que el derecho común de la responsabilidad. Ni más ni menos. siempre que ambos fungieran como partes en la demanda y que las condenaciones se hayan impartido con cargo a uno y otro. en su obra Lecciones de Derecho Civil. pero el antiguo derecho francés les aplicaba las reglas del derecho común. volumen II. Sé de tratadistas que sostienen la tesis de que el fallo podría ser ejecutorio incluso con relación a aquel que entre los dos no haya sido demandado. a la "acción de la cosa" se opone forzosamente el "hecho del hombre". avenidas o carreteras. o que se sale de control y termina empotrado en una vivienda o que al quedar aparcado en una pendiente se desliza y a su paso deja una estela de daños y de destrucción. Un accidente entre vehículos de motor que de repente colisionan mientras se desplazan en plena vía pública. tomando en cuenta que éste no conducía el vehículo y no ha sido consumado (sic) el conflicto en el ámbito penal. maniobradas por individuos civilmente responsables o por personas por quienes se debe responder. sino de máquinas en movimiento que transitan en calles. no configura. responde a la correcta aplicación del derecho. reparar. un supuesto de responsabilidad civil por intervención de la cosa inanimada.y su instrucción por ante la jurisdicción represiva casi siempre forzará. con frecuencia en el marco de una relación de comitente a preposé. a fin de dar una respuesta satisfactoria a la problemática propuesta.En caso de un accidente de tránsito. se orienta más bien por los derroteros de la teoría de la falta por el hecho personal o por el de aquellos de cuyas conductas alguien debe hacerse responsable. en que no se trata de un vehículo mal estacionado con el que alguien súbitamente se estrella. Más aún los accidentes de tránsito son el detonante en que se genera una infracción a las leyes penales –Ley 241 de 1967. es culpable de haber violado la Ley 241 de 1967: sólo entonces estarán los 45 . cuál de los conductores implicados en el suceso. hasta qué punto la indemnización de parte del propietario de la cosa. a mi modo de ver. el sobreseimiento del aspecto civil indemnizatorio cuando éste sea llevado por separado. a propósito de la casuística planteada. De entrada me gustaría dejar sentado un criterio que a mi juicio es fundamental. sino que la situación que con ello se caracteriza. en buen derecho y como cuestión prejudicial que es. Lógicamente habrá que delimitar ante los jueces penales unas necesarias responsabilidades fácticas y/o establecer con precisión. al margen de la acción pública. Conviene pues. 00). los correspondientes resarcimientos en provecho de la víctima. C. domiciliada y residente en la casa No. dictó el 14 de junio de 1996. Considerando.1. 5415. Sr. dominicana. C. por A. por A. cuyo dispositivo se copia más adelante. mayor de edad. por A. no obstante citación legal.4. serie 1ra. en el 46 . que en la ordenanza impugnada y en los documentos a que ella se refiere. morales y materiales por ella sufridos a consecuencia del fallecimiento de su esposo. y en consecuencia: A) Condena a la parte demandada. a título de indemnización suplementaria.tribunales civiles en capacidad de llevar a cabo su trabajo e imponer. contra la ordenanza dictada. en su calidad de guardián de la cosa inanimada. Amantina Constanza. el 17 de septiembre de 1996. las conclusiones de la parte demandante. si fuera el caso.000. de esta ciudad. contados a partir de la fecha de la presente demanda. de la calle 1ra. Sentencia No. a pagar a la Sra.. la sentencia No. 1043 del año 1997 Sobre el recurso de casación interpuesto por Amantina Constanza. Segundo: Acoge..4. 4. más los intereses legales de dicha suma. 65. por el Juez Presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo. la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500.. Amantina Constanza. del Sector Juan Pablo Duarte.. la compañía Santo Domingo Motors. como justa reparación de los daños y perjuicios. parcialmente. 206737. por no haber comparecido. la compañía Santo Domingo Motors. C. contra la Santo Domingo Motors Company. soltera. la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Sra. consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por Amantina Constanza. Análisis de Sentencia 4. Rafael Alonzo Pereyra. con el siguiente dispositivo: "Falla: Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada. portadora de la cédula de identificación personal No.. 00). Tercero: Ordena la ejecución provisional de la presente sentencia. Cuarto: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento. en caso de revocación y/o modificación de la presente sentencia. dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. con distracción de las mismas en provecho del Dr. Amantina Constanza. Tercero: Condena a la Sra.000. garante personal conforme a su declaración jurada. de fecha 14 de junio de 1996. cuyas generales constan en el cuerpo de esta sentencia. Germo A. S. a fin de garantizar las reparaciones y/o restituciones a que tuviere derecho la Santo Domingo Motors. Segundo: Acoge la demanda en intervención forzosa contra la Universal de Seguros. y únicamente en cuanto a la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500. al pago de las costas con distracción en favor y provecho de la Dra. quien dictó el 17 de septiembre de 1996. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. por las razones expuestas y hasta tanto la Corte de Apelación conozca y decida el recurso de apelación intentado contra la misma. la Santo Domingo Motors Company. Valverde Cabrera. con el siguiente dispositivo: "Resuelve: Primero: Suspende la ejecución provisional de que está investida la sentencia No. no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma con fianza. para la notificación de la presente sentencia". y nombra garante personal al Dr. conforme a lo establecido por el artículo 130 de la Ley 834 de julio de 1978. b) que por acto del 1ro. la ordenanza ahora impugnada. A.caso referido.. por A. C.. C. Nelson T. Vanessa Dihmes Haleby. interpuso recurso de apelación y demandó por vía de referimiento la suspensión de la ejecución provisional parcial dispuesta. parte demandada y condenada.. por A. por ante el Presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo. 47 . López Quiñones. de agosto de 1996. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad". Ordinario de la Tercera Cámara Penal del Distrito Nacional. 5415. Quinto: Comisiona al ministerial Miguel Ángel Segura. además. Octavo Medio: Violación al artículo 1384. Noveno Medio: Exceso de poder.. al considerarlo como una ficción y un absurdo. de la Ley No. Sexto Medio: Violación del artículo 104. por falsa aplicación o desconocimiento. los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta absoluta o ausencia de motivos y de base legal. 834 de 1978. quinto y séptimo. los cuales se reúnen para su examen y convenir a la solución del asunto. la ejecución provisional de la condenación principal. de la Ley No. 834 de 1978. Segundo Medio: Falta de respuesta precisa. párrafo 1ro. párrafo 1ro.. 834 de 1978. el juez no hizo más que actuar conforme a la ley. Quinto Medio: Violación al artículo 130 de la Ley No. de la Ley No. Violación a los principios que gobiernan la institución del referimiento. 834 de 1978. dentro de su poder discrecional. Cuarto Medio: Violación al artículo 137. Falta de motivos. Considerando. c) que se ha violado. estableciendo una fianza mediante el nombramiento de un garante personal para responder de todas las restituciones y reparaciones a que tuviere derecho la Santo Domingo Motors. Tercer Medio: Motivos hipotéticos.. del Código Civil. b) que al juez de primera instancia prescribir en su sentencia del 14 de junio de 1996. 834 de 1978. párrafo 2do. violó el artículo 137.. el artículo 134 de la Ley No. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. en caso de revocación o modificación de la dicha sentencia. Séptimo Medio: Violación al artículo 134 de la Ley 834 de 1978. párrafo 2do.Considerando. explícita y formales a nuestras conclusiones y de base legal en ese aspecto. y. por A. que la recurrente propone en su memorial. C. en síntesis: a) que al juez a-quo disponer la suspensión de la ejecución provisional ordenada por el juez de primer grado para parte de su sentencia. que la recurrente en los medios de casación cuarto. Violación al derecho de defensa. Violación a los principios de la responsabilidad civil. Garantía regularmente ordenada. alega. Improcedencia de la demanda en intervención forzosa. sin justificar que esa ejecución entrañaría consecuencias manifiestamente excesivas para la recurrida. al ordenar el juez a-quo la suspensión de la ejecución provisional de una sentencia que 48 . dispuso la reparación de un daño corporal. dos demandas en daños y perjuicios: una accesoria a la acción pública. párrafo 1ro. bajo el fundamento de la presunción de responsabilidad del guardián de la cosa inanimada. Si hay riesgo de que entrañe consecuencias manifiestamente excesivas. que ciertamente como alega la recurrente. que. en virtud a lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal y con base en los hechos que constituyen la prevención. en el curso de la instancia de apelación. Considerando. Si está prohibida por la ley. que el examen de la ordenanza impugnada revela que el juez a-quo razonó únicamente sobre la viabilidad de que la recurrente pudiera sustentar. Considerando. no puede ser destruida más que por la prueba de un caso fortuito o de fuerza mayor o de una causa ajena que no le sea imputable. poder reclamar las reparaciones pretendidas por ante los tribunales civiles. en dos casos: 1ro. suspender la ejecución provisional ordenada. del Código Civil establecida contra la persona que tenga la guarda de la cosa inanimada que haya sido la causa del daño provocado a otro. si la acción indemnizatoria no se ha perseguido accesoriamente a ésta. la suspensión fue dispuesta no porque la ejecución provisional estuviere prohibida por la ley. párrafo 1ro. Considerando. prevista en el artículo 1384. que si bien es cierto que la presunción de responsabilidad prevista en el artículo 1384. sino porque ésta podía entrañar consecuencias manifiestamente excesivas. y la otra directamente por la vía civil. en la especie. por todo lo cual la ordenanza impugnada debe ser casada. con base al hecho de la muerte de su esposo en un accidente de circulación. de donde resulta insuficiente probar que no se ha incurrido en falta alguna o que la 49 . sobre lo cual llega a la conclusión de que es necesario que se decida primeramente el aspecto relativo a la acción pública para. 2do. del Código Civil. es potestad del presidente de la corte. 001-0126750-8. que para sustentar. que la crítica que le hace el juez a-quo a la sentencia de primera instancia. su ejecución provisional no era de naturaleza a entrañar consecuencias manifiestamente excesivas. en buen derecho. cuyo sustento no es una presunción de culpa sino de causalidad.causa del hecho dañoso ha permanecido desconocida para liberar al guardián. sobre todo cuando. la ejecución provisional de parte de su sentencia. y no lo hizo. las cuales. quien. Pedro Castillo López. Nelson T. de resultar de otras circunstancias. el juez de primera instancia fijó una fianza y nombró como garante personal al Dr. como en el caso de la especie. de sustentación jurídica. cédula de identidad y electoral No. como se ha visto. además. figura en el expediente y es mencionada en el cuerpo de la sentencia de primera instancia que la acepta como garantía personal de la demandada y el demandante pudiera ejecutar provisionalmente la señalada sentencia. Valverde Cabrera. no es menos cierto que la circunstancia de que se haya ejercido anteriormente la reclamación indemnizatoria accesoriamente a la acción pública. pues se trata de la responsabilidad autónoma establecida en el citado texto legal. en caso de revocación y/o modificación de cualquier sentencia dada en su contra en la litis de referencia. para justificar la suspensión. que en estas condiciones. tiene su fundamento en circunstancias y hechos extraños a la prevención. como era su deber. Considerando. legalizada por el Dr. carece. debieron haber sido precisadas por el juez a-quo en su ordenanza. asumió la obligación de garantizar la restitución y/o reparación a que tuviere derecho la parte demandada. 50 . conforme a una declaración jurada. Notario Público de los del Número del Distrito Nacional. por lo que resulta improbable que la misma sirva de fundamento para determinar la reformación o anulación de la referida sentencia. que esa declaración jurada. la acción intentada ante la jurisdicción civil. Considerando. propietaria de dicho vehículo. se así lo entendía. Considerando.Considerando. no tuvo oportunidad de constituirse. a la aceptación de la garantía personal presentada al tribunal de primera instancia por la actual recurrente para afianzar la ejecución provisional de la sentencia suspendida por el juez a-quo. 834. C. el artículo 134 de la Ley No. C. que en su memorial de defensa la recurrida. donde se pronunció el defecto por falta de comparecer. compañía aseguradora del vehículo envuelto en el accidente que ocasionó la muerte del esposo de la recurrente. entre los cuales no se halla la condena en reparación de daños y perjuicios resultante de una responsabilidad civil derivada del hecho de la cosa inanimada. por A... intereses y gastos el monto de la 51 . la Universal de Seguros. que al establecer para la ejecución provisional de su sentencia una garantía personal. por lo que no puede afirmarse que la Santo Domingo Motors. y la audiencia tuvo lugar en ese tribunal el 21 de noviembre de 1995. C. de 1978. excepto en los casos indicados taxativamente en el referido texto legal. y podrá consistir además en una suma de dinero suficiente para responder a todas las restituciones o reparaciones. en principal. real o personal. es decir. de 1978. por otra parte. después de haberse agotado el plazo de la comparecencia. como es el caso de la especie. producir su defensa y oponerse. que. al señalar que esto se hizo el 10 de noviembre de 1995. las especies o los valores suficientes para garantizar. la ejecución provisional estará subordinada a la constitución de una garantía. fue regularmente emplazada en la octava franca legal por ante la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. por A.. establece que: "la parte condenada al pago de otras sumas que las de alimentos o de rentas indemnizatorias puede evitar que la ejecución provisional sea perseguida consignando con autorización del juez. admite que la empresa Santo Domingo Motors. que conforme a las disposiciones del artículo 130 de la Ley No. el juez de primera instancia no hizo más que cumplir con el voto de la ley y hacer uso de su poder discrecional al prescribir la garantía fijada en su sentencia. por A. 834. Amantina Constanza. incurrió en los vicios señalados en los medios que se examinan. Primero: Fue casada la ordenanza dictada por el Presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo.". por ella sufridos. sino también a la que se acuerda en forma de capital. la compañía Santo Domingo Motors. podía la parte condenada evitar que la ejecución provisional fuera perseguida. en su calidad de guardián de la cosa inanimada. la ejecución provisional.". que no hizo esa apreciación. que. no podía ser detenida sin que se violara la disposición legal señalada. sin que se justificaran las consecuencias manifiestamente excesivas que de la ejecución resultarían. en el caso referido. a título de indemnización suplementaria. es obvio que. el juez a-quo. que al precisar dicho texto legal que esta consignación debe ser suficiente para garantizar el principal. en principal. sin necesidad de ponderar los demás medios del recurso. después de haber sido dispuesta. intereses y gastos. como se advierte. en atribuciones de referimiento. más los intereses legales de dicha suma. el 17 de septiembre de 1996. cuyo dispositivo se ha 52 . no se está refiriendo al modo de reparación pecuniaria en forma de renta exclusivamente. por A. C.00). Fallo Por tales motivos. ya que ni bajo consignación de las especies o valores suficientes para garantizar el monto de la condenación. por lo que. morales y materiales.condenación. como justa reparación de los daños y perjuicios. por lo que la ordenanza impugnada debe ser casada. lo que tampoco fue hecho. los intereses y los gastos de la condenación. a pagar a la Sra. Rafael Alonzo Pereyra. que la sentencia de primer grado expresa en el ordinal segundo de su parte dispositiva. contados a partir de la fecha de la presente demanda. lo siguiente: "A) Condena a la parte demandada. la suma de Quinientos Mil Pesos Oro (RD$500. a consecuencia del fallecimiento de su esposo Sr. la parte recurrida fue condenada en primera instancia al pago de una suma de dinero a título indemnizatorio. que por tanto. que es el modo usual en la práctica de nuestros tribunales de fondo..000. A. al pago de las costas. por haber sido hecha conforme al derecho. portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0688434-9.. Segundo: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia. la presente demanda en reparación de alegados daños y perjuicios. a favor de Edward Esmik Castaños García como justa reparación por los daños morales 53 . en ocasión de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por Edward Esmik Castaños García contra Leonel Darío Mesa Familia y Proseguros.2. dictó el 31 de octubre del año 2008 una sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Declara buena y válida. lazada por Edward Esmik Castaños García. dominicano. Sentencia No. C. en calidad de guardián de la cosa inanimada. condena al codemandado. Leonel Darío Mesa Familia. la misma y en consecuencia. cuyo dispositivo se copia más adelante. 4. en parte. Segundo: Fue condenado a la empresa Santo Domingo Motors Company.. S. que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) que.copiado en parte anterior del presente fallo. del año 2010 Sobre el recurso de casación interpuesto por Leonel Darío Mesa Familia. en cuanto a la forma. Distrito Nacional. S. 1200.000. Considerando. por A. Colinas del Seminario. Germo A.4. contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. A.. domiciliado y residente en la calle Cordillera Septentrional. en las mismas atribuciones. en contra de Leonel Darío Mesa Familia y Proseguros. Los Ríos. a pagar la suma de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500. mayor de edad. quien afirma estarlas avanzando en su totalidad. acoge. el 13 de octubre de 2009. López Quiñones. con distracción en provecho del Dr. y envía el asunto por ante el Presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís.00). dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. cuya guarda estaba a cargo de dicho codemandado. Tercero: Declara la presente sentencia oponible a Progreso Compañía de Seguros. relativa al expediente núm. y el segundo por Leonel Darío Mesa Familia. S. del 19 de diciembre de 2008. hasta el límite de la póliza emitida para asegurar la cosa inanimada (vehículo) que participó activamente en el accidente que produjo los daños. 491-08. A. por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión. Considerando. S. modificada por la Ley núm. el recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de ponderación de las pruebas.. 034-07-00959. Cuarto: Condena a Leonel Darío Mesa Familia y Proseguros.(lesiones físicas) y materiales sufridos por éste como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 17 de enero de 2007. de fecha 31 de octubre de 2008. 3726 de 1953. Ramón Emilio Castaños Francisco y Johnny Cabrera. por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia. Segundo Medio: Errónea Apreciación y desnaturalización de los hechos”. A. rechaza ambos recursos de apelación y en consecuencia confirma en todas sus partes la decisión atacada. b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación incoados. que el literal c) de la parte in fine del último párrafo del artículo 5 de la Ley núm. ambos contra la sentencia civil no. (Proseguros). Raúl Almánzar. que en su memorial. sobre Procedimiento de Casación. en el cual tuvo una participación activa la cosa inanimada (vehículo) antes señalado. ordenando su distracción en beneficio de los Licdos. Tercero: Compensa las costas del procedimiento por las razones antes expuestas”. a pagar solidariamente las costas del procedimiento. quienes hicieron la afirmación correspondiente”. 475. Considerando. Segundo: En cuanto al fondo. dispone que no 54 . el primero por Edward Esmik Castaños García. Considerando. el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$8.00 mensuales.000. contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito 55 . por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de RD$1. como ocurre en el presente caso. en tales condiciones. conforme a la Resolución núm. que como señalamos anteriormente. que. el numeral 2.podrá interponerse recurso de casación sobre sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado.00). del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas. Considerando. que la sentencia impugnada confirma la sentencia de primer grado que condenó a la recurrente a pagar a la recurrida una indemnización de quinientos mil pesos oro dominicanos con 00/100 (RD$500. es decir en fecha 27 de octubre de 2009. lo que impide examinar los agravios casacionales planteados por la parte recurrente. procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente. que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia.465. dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 1ro. Fallo Por tales motivos: Primero: Se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Leonel Darío Mesa Familia.000. asciende a la suma de (RD$500.00). de junio de 2009. vigente al momento en que se interponga el recurso. 1/2009.000.693. que al momento de interponerse el recurso de casación de que se trata.00 cantidad que como es evidente excede de la totalidad de las condenaciones que impuso la sentencia impugnada. Considerando. cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo.Nacional. el 13 de octubre de 2009. Segundo: Las costas del procedimiento fueron compensadas. 56 . Es por este motivo que la acción civil para obtener la reparación por responsabilidad civil del guardián de las cosas inanimadas no es obligatorio que se lleve de manera accesoria a la acción pública ante la jurisdicción penal pues no es necesario la comisión de una falta o delito de carácter penal para que dicha responsabilidad exista .CONCLUSIONES La figura jurídica de la responsabilidad jurídica del guardián de la cosa inanimada es de las más aplicadas en las demandas por daños y perjuicios en la República Dominicana debido a que es la figura jurídica aplicable a la responsabilidad civil en el caso de los accidentes de tránsito tan frecuentes en nuestro país.2012) y también es la figura jurídica aplicable a las lesiones o muertes provocadas por la electricidad. hay que destacar que la principal diferencia que la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada posee con respecto de los demás tipos de responsabilidad es que no es necesario que la victima pruebe la falta del guardián para obtener la reparación. es indiferente también que la cosa inanimada que ha producido el daño este manejada por una persona o no pues lo que se presume es la responsabilidad de guarda o cuidado sobre la cosa. La responsabilidad civil del guardián de las cosas inanimadas comparte con los demás tipos de responsabilidad el principio general de responsabilidad civil que es la reparación del daño causado. la cosa debe de participar activamente en la comisión del daño aun cuando no esté manejada por la mano del hombre para que dicho tipo de responsabilidad exista. se trata de un delito civil por lo que los tribunales penales no conocen de las demandas por daños y perjuicios derivadas de dicho tipo de 57 . pues ostentamos el segundo lugar entre los países con más muertes por accidentes de tránsito en el mundo (OMS. la responsabilidad del guardián se presume según la jurisprudencia a diferencia por ejemplo de la responsabilidad civil por el hecho propio en la que la victima debe probar la falta del presunto responsable. el ladrón se considera guardián. ¿Cómo se desplaza la guarda de una cosa? El guardián deja de serlo desde el momento en que la cosa pasa a ser usada por otra persona que no sea un empleado o preposé del propietario. no basta con que la cosa sea transferida. sino que es necesario que esa transferencia aparezca registrada en La Dirección General de Impuestos Internos (DGII).responsabilidad excepto en el caso de los accidentes provocados por vehículos. Si la cosa es un carro y se lo roban a su propietario. antes de que se produzca algún accidente. Esto es así. considerados por la Ley 241 de Transito como delito. El desplazamiento de la guarda de la cosa inanimada se produce además por el robo. el propietario no responde de los daños causados por el pillo. si la cosa inanimada es manipulada por un empleado o preposé del guardián. arrendada. las acciones civiles derivadas de este tipo de casos si pueden ser conocidas por los tribunales penales a diferencia de los demás casos de daños causados por las cosas cuya responsabilidad civil es establecida ante los tribunales civiles Para la jurisprudencia. se querella o denuncia el robo. y éste. prestada. etc. Por ejemplo si un trabajador sufría un accidente de trabajo. ¿Por qué se dice que el párrafo primero del Art. inclusive. Es lo que ocurre si la cosa ha sido vendida. guardián es la persona que tiene el uso. donada.1384-1 del Código Civil. para que exista el desplazamiento de la guarda. era necesario que probara que el empleador tenía culpa en el accidente. 58 .1384 del Código Civil fue descubierto? Esta expresión tiene su origen en la nueva interpretación dada al Art. para que se le pudiera reparar ese daño. Originalmente este texto se aplicaba del mismo modo que los artículos 1382 y 1383 del Código Civil: la víctima para beneficiarse de una indemnización tenía que probar una falta a cargo del autor del daño. Se debe aclarar que en materia de vehículo de motor. de acuerdo con la Ley 492-08 de transferencia de vehículo. control y dirección de una cosa. y por tanto. caso fortuito. 59 . y es una responsabilidad es objetiva. a menos que probara que no cometió ninguna falta. Debido a la gran cantidad de víctimas de accidente que se veían con la imposibilidad de obtener una reparación.1384 del Código Civil. y por la jurisprudencia dominicana. la doctrina.1384-1 del Código Civil.1384-1 en el sentido que se hace ahora: se dijo entonces. la tesis Faider tenía como fundamento una presunción de falta del guardián de la cosa.esto es. y más tarde la jurisprudencia. Pero hoy día. y fue luego acogida. con un fundamento distinto (después de mucha resistencia de los tribunales) por la jurisprudencia francesa. el hecho de un tercero o la falta de la víctima). Se presume que el guardián es responsable. la doctrina y la jurisprudencia fundamentan la responsabilidad civil del guardián por el hecho de la cosa inanimada en una presunción de responsabilidad. decidieron interpretar el Art. Como se ve. el 26 de junio del 1896. A partir de entonces. Como consecuencia de ese lamentable hecho surgieron las reclamaciones ante los tribunales. el trabajador debía probar que el daño se debió a la falta del propietario de la máquina. y que la sociedad linera era responsable. Esta presunción no admite prueba en contrario. se habla del descubrimiento del párrafo 1 del Art. que esa regla consagra una presunción de responsabilidad a cargo del guardián. pero el fiscal Faider sostuvo la tesis de que los demandantes se beneficiaban de las presunciones del Art. los familiares de las víctimas introdujeron sus demandas según las disposiciones de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil. el cual sólo podrá liberarse de su responsabilidad si prueba que el daño se debió a una causa ajena (fuerza mayor. el 21 de diciembre del 1931. dejando determinadas otras circunstancias que produce dicho desplazamiento. 4) Que en virtud de que se cree una Norma especializada. quede establecido de manera obligatoria que el conocimiento de una demanda en virtud de accidente de Tránsito sea conocida en los Juzgados de Paz Especiales de Transito.RECOMENDACIONES Concluido nuestra investigación. por ejemplo en materia de Transito. se presentan las recomendaciones siguientes: 1) Que exista una correcta aplicación de la Ley. ejemplo de ello sería una venta pero que no haya operado el traspaso correspondiente. 2) Que sea establecido una norma que rija exclusivamente esta materia. 60 . hagan el descargo por ante las autoridades correspondiente. 3) Que se concienticen a la ciudadanía. por el simple argumento de la cosa inanimada o del hecho personal. con respecto al propietario de la cosa inanimada. 6) Que en los tribunales exista un criterio claro con respecto a las Reclamaciones en Responsabilidad Civil del Guardián. para cuando realicen traspaso de vehículos. 5) Ampliar aun mas los criterios de desplazamiento de la Cosa. toda vez que en tribunales de la misma jerarquía existen sentencias contradictorias a favor y en contra. los que luego se constituyen en los principales violadores de la ley. cuales son los requisitos constitutivos mínimos.7) Que ante la creación de una Norma Especial que rija todos los tipos de Responsabilidad. 9) Que sean creados parámetros entre las personas que reclaman indemnizaciones directas sin que opere la justicia por este tipo de responsabilidad y las empresas u órganos que operan en este sentido. 10)Que en el aspecto Penal sean agravadas aun mas las sanciones en lo referente a la Responsabilidad del que participa en un accidente de Tránsito. que permitan diferenciar entre una responsabilidad y otra. 61 . pues muchas reclamaciones resultan exorbitantes al daño y muchas empresas (aseguradoras por ejemplo) se hacen de la vista gorda con personas que realmente tienen que ser correctamente indemnizadas por la gravedad de sus lesiones y lo que hacen es ofrecer sumas irrisorias que parecerían más bien una burla. se dejen plasmados. todo ello ya que en nuestro país se entregan licencias de conducir de manera alegre a los ciudadanos sin la debida preparación. 8) Que se legisle para desarrollar más acerca de los tipos de Guarda que existen. toda vez que ha sido la jurisprudencia la que ha tenido que determinar sobre este aspecto. Lic. Loraine. Roberto (2005) “Metodología de la investigación”. S. Mazeaud. Buenos Aires. Santo Domingo. Hernández. Eugene.. Hernández. 2era ed. Hughes. Editorial Gedisa S. (2004) “Cómo se hace una tesis”. A. Editora Amigos del Hoy República Dominicana. Volúmenes I-III. Petit. Primera edición. “Lecciones de Derecho Civil”. Henri. A. España. Christina y Tight. Malcom (2001) “Cómo se hace una investigación”.. Philippe le Towneau et Joic Cadiet. España. Editorial Tiemp S. Dalloz Action. Ediciones Jurídicas Europa. 62 . México D. Editora Dalis. “Tratado Elemental de Derecho Romano”. (1981). 1983. A. D. F. McGraw Hill. et al.América. R.BIBLIOGRAFÍA A) De contenido: Libros: Bernal Cesar Agusto (2006) “metodología de la investigación . 3era ed. Eco. Hernández Sampieri. Morel. Moca. Gloria María (2003) Derecho de la Responsabilidad. Fernández Baptista. Colombia. Droit de la Responsabilite. Editora Pearson Blaxter. Argentina. A. (1994) “Metodología de la Investigación”. Juan (1989) Responsabilidad Civil. Editorial Ultra. Umberto. Editorial Gedisa S. Dalloz . 2da ed. Editorial Tiempo.Philippe Le Towneau.. Santo Domingo. Subero Isa. Librería Jurídica Virtual. Pichardo. A. (2007) “Guía práctica de investigación jurídica”. (2010) “Tratado práctico de responsabilidad civil dominicana”.”. 2006. (1989) “Elementos de derecho procesal civil dominicano”. Sobre Transito de la República Dominicana. Vol. II. “Responsabilidad civil y penal del médico”. Cuesta-Veliz Ediciones. Rafael Antonio. 3ra edición. Le Towneau. Jorge A. Editara Dalis. B) DOCUMENTOS Boletines Judiciales. Ley 241-67. 2005. D. Moca R. Código Civil de la República Dominicana. Sobre Seguros y Fianza de la República Dominicana. Editora Dalis. D. Santo Domingo. Ed. Moca. Vol. II. Proyecto de Código Civil Dominicano. (2003). Decima Cuarta Edición. 2da. D. Román R. Floirlán. S. A. Santo Domingo. Ley 834 y 845 Sobre Procedimiento Civil de 1978 Ley 146-02. República Dominicana. 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