Tesis

March 26, 2018 | Author: Kunashy Jhonatan Sucari Ari | Category: Pregnancy, Meiosis, Assisted Reproductive Technology, Knowledge, Science


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UNIVERSIDAD ANDINA NESTOR CACERES VELASQUEZFACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS CARRERA ACADEMICO PROFESIONAL DERECHO PROYECTO DE INVESTIGACIÓN DE TESIS. “LIMITES EN EL DERECHO AL CONOCER LOS ORIGENES BIOLOGICOS COMO CONSECUENCIA DE UNA INSEMINACION ARTIFICIAL HETEROLOGA EN EL PERU” PRESENTADO POR: LENA KARINA GONZÁLEZ DELGADO PARA OPTAR EL GRADO PROFESIONAL DE ABOGADO JULIACA – PERÚ 2015 A MI PADRE. “DONALD JESUS” EN GRATITUD A SU ESFUERZO Y DEDICACION. . CON AMOR A QUIEN AMOR ME DIO. A TU MORADA ETERNA LLEGE ESTA FRAGANCIA. PRESENTACION Señor presidente del jurado examinador. Señores miembros del Jurado examinador. Dando cumplimiento a las normas que se establecen para dar poder optar el título profesional de abogado en la carrera académico profesional de Derecho, Estatutos Universitarios y demás normas legales, pongo a consideración la siguiente tesis de investigación denominada: LIMITES AL DERECHO AL CONOCER LOS ORIGENES DE UNA INSEMINACION ARTIFICIAL HETEROLOGA EN EL PERU. El presente estudio y análisis de la investigación presentada dará a conocer y la problemática presente sobre el conocimiento de los orígenes de los padres en este caso por los cedentes que permanecen en el anonimato, adecuar la legislación para la protección de los derechos a la intimidad, manteniendo el orden y los derechos de familia, filiación y sobretodo el interés superior el menor. Factores que se desarrollaran en la presente investigación. Para efectivizar el presente estudio se ha estructurado de acuerdo a un plan de investigación considerando los siguientes aspectos: Los datos generales y el diseño de la investigación: planteamiento de la investigación, planteamiento de la investigación, la finalidad y los objetivos de la investigación, hipótesis y variables, descripción del método diseño de la investigación, procesamiento de datos presupuesto, y finalmente se consideró la bibliografía y anexos respectivos. el derecho de éste a conocer su origen genético y la necesidad que. y consciente de la trascendencia de la presente temática. debe buscarse un sistema que asegure al cedente la protección de su derecho a la intimidad y con ello mantener los vínculos estables y el orden general de la filiación y la familia. Si bien es cierto. a conocer el origen genético de la célula germinal de su hijo. muchas veces en su aplicación colisiona con escenarios que afectan. etc.RESUMEN El reconocimiento de los derechos de la personalidad constituye el cimiento base para el planteamiento de la presente problemática. debe imponerse la reserva de ello. como si se debe suministrar la identidad del cedente a la receptora. pues el menor tiene un derecho a conocer su identidad u origen genético contemplándose así en la Convención sobre los Derechos del Niño. Un ejemplo claro de esto ha sido lo manifestado en el párrafo anterior. a la persona. En sentido contrario. . La doctrina ante dicha cuestión no ha sido unánime existiendo por un lado quienes sostienen el derecho de la madre. o en su caso. a aliviar el sufrimiento. Evidentemente la respuesta a esta cuestión no es sencilla porque estamos ante dos derechos constitucionalizados y de igual rango jerárquico. Ahora bien. partiendo de que nos encontramos frente a elementos extraños a la pareja. directa o indirectamente. al hijo. En ese sentido. Sabido es que practicada la inseminación artificial surgen algunas interrogantes. por razones de salud. si así lo requieren o. la investigación científica en beneficio del hombre representa ser una esperanza para la humanidad cuando esta tiende a buscar remedio a las enfermedades. la presente investigación tiene como fin esclarecer el panorama y brindar lineamientos de solución. en el futuro pueden tener la madre y el hijo de rastrear en las características biofísicas del cedente. por lo contrario. frente a este derecho e interés superior del menor se opone un derecho a la intimidad (anonimato) del cedente. se destaca que. and then the child has a right to know their genetic identity or well being contemplated in the Convention on the Rights of the Child. for reasons health in the future may have a mother and son traced in the biophysical characteristics of the donor. . It is known that artificial insemination practiced some questions arise. etc. to ease suffering. if required or. . Conversely. against this right and interest of the child opposes a right to privacy (anonymity) of the transferor. or if appropriate. the child. many times in your application collides with scenarios that affect . the latter's right to know their genetic origin and the need. on the contrary. must be imposed reserve it. The doctrine before the issue was not unanimous on one hand there are those who argue the right of the mother to know the genetic origin of the germ cell of his son.ABSTRACT The recognition of the rights of personality is the foundation basis for the approach of this problem. A clear example of this was the statement in the preceding paragraph. such as whether to provide the identity of the donor to the recipient. . this research aims to clarify the picture and provide guidelines solution. Now. and conscious of the importance of this issue. . assuming that we are facing a strange couple elements to be found a system that ensures the transferor protecting your right to privacy and thereby maintain stable ties and the general order of affiliation and family. Obviously the answer to this question is not simple because we are faced with two constitutionalized rights and equal seniority. In that sense. Although the scientific research for the benefit of man is to be a hope for humanity when it tends to find a remedy for the diseases. it is stressed that. to the person. . directly or indirectly. DERECHO Y CIENCIA 1. A PROPÓSITO Derecho Genético: Origen y desarrollo.2. Los gametos: ¿Bienes jurídicamente protegidos? 2.1) Objetivo general e. CIENCIA Y DERECHO: BIOTECNOLOGÍA: 2. 1.2) Objetivos específicos f) Característica de la metodología de investigación g) Conclusión y recomendación Capítulo Primero PERSONA. SER HUMANO. PERSONA Y SUJETO DE DERECHO: 1. Concepto y principales características.2.2) Problemas secundarios c) Hipótesis d) Lineamientos de la investigación e) Objetivos de la investigación e.ÍNDICE GENERAL Introducción Metodología de la investigación: a) Realidad problemática b) Limitación del problema b.1. Ser humano y Persona: ¿Existe alguna igualdad en la naturaleza conceptual de ambas categorías? 1. Sujeto de derecho: El paradigma constitucional moderno en los sistemas jurídicos contemporáneos. DEL DERECHO GENÉTICO Y LA .1.1) Problema central b.1.2.2. 1. 3. LA TRASCENDENCIA DE LA REPRODUCCIÓN ASISTIDA: 1.4. ¿Están reguladas las Técnicas de Reproducción asistida en el Perú? 1. La Reproducción asistida desde un enfoque conceptual. 2. 3. 4. REPRODUCCIÓN ASISTIDA Y FILIACIÓN 1. Técnicas de Reproducción asistida e Interés superior del menor.1. 1.1. Planteamiento de la cuestión.2. Impugnación de filiación e Identidad genética. La cesión de gametos en el Perú. Capítulo Cuarto ASPECTOS FÁCTICOS: INDICADORES DE LA REALIDAD Propuestas de solución Conclusiones Bibliografía revisada . LA CUESTIÓN DE LA ESTERILIDAD EN EL PERÚ: 1. 2. 1. Derecho a la identidad. Una propuesta hacía el futuro: Nuestro posición. El anonimato del donante: ¿Hacia dónde queremos ir? 5.Capítulo Segundo ESTERILIDAD. Alcances sobre la noción de esterilidad. La inseminación artificial como paradigma de las Técnicas de Reproducción asistida. Capítulo Tercero LA IMPORTANCIA EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR EN EL DERECHO A CONOCER EL PROPIO ORIGEN GENÉTICO Y SU COLISIÓN CON EL DERECHO A LA INTIMIDAD DEL CEDENTE 1. imprevisibles. de descubrir y corregir mal formaciones del nuevo ser en el embrión mismo. Con esta información la humanidad puede intervenir en su propia reproducción: técnicas simples de fertilización in vitro pueden evitar muchos de los problemas iniciales de la concepción. Esto es. los embriones pueden ser conservados criogénicamente. Nuestra generación posee un conocimiento que no tuvieron generaciones anteriores acerca de cómo ocurre la concepción humana y cómo se interrumpe. la tecnología tiene indiscutibles implicaciones éticas. ya que la vida alterada a la que conduce no puede asegurarse que sea mejor o peor. y existe la posibilidad. incluidos nosotros mismos. productos y procesos de modificación de materiales que alteran y afectan la forma de vivir. y aun en un mismo país y en la misma cultura. dada su propia naturaleza. pero el humano. Hasta este punto no existen implicaciones éticas. y ha desarrollado una extraordinaria habilidad para usar y aplicar el conocimiento para múltiples propósitos. es cada día mayor. herramientas. sino. a través de la investigación y el desarrollo de nuevas técnicas. . Los puntos de vista éticos ante la fertilización in vitro son diferentes entre judíos. se pueden donar gametos y embriones. Las técnicas utilizadas en la reproducción humana merecen consideración especial porque tienen una amplia perspectiva de aplicación médica. porque el pensamiento es neutro en tanto no determine acciones. y las consecuencias a largo plazo son. en la mayoría de los casos. el paradigma ya no sólo repercute en superficialidades o externalidades de la persona. La ciencia es un cuerpo de conocimiento organizado y sistematizado acerca del Universo. entre diferentes asociaciones científicas y profesionales: se presentan como antagónicos el derecho a la vida y el derecho a elegir. como muestra del imperativo tecnológico y científico. en la vida misma. en muchos casos. ofrecen facetas bioéticas singulares y se está muy lejos de un consenso en cuanto a su uso y legitimidad. musulmanes y cristianos.INTRODUCCIÓN Resulta innegable que el avance de la biomedicina. no se detiene nunca en sólo conocer y entender. El desarrollo de estas tecnologías conduce a situaciones en que una persona o grupo de personas adquiere un rol que siempre hemos atribuido a Dios. se ha estudiado que los niños descubren las “claves ocultas” que desarrollan sus padres a la hora de 1 JIMÉNEZ DOMÍNGUEZ. Las situaciones legales y sociales. existen discrepancias sobre si es recomendable dar a conocer al niño sus orígenes. Específicamente. los donantes. En el ámbito de la donación de gametos. se propone que los profesionales de la salud deberían brindar información a la pareja sobre cuándo. en relación a los secretos entre padres e hijos. y dependerá de cómo consideremos el secreto dentro de una familia y la influencia positiva o negativa que pueda tener en el funcionamiento familiar. Onofre. Dentro de este panorama. por consiguiente. que aparecen como consecuencia del uso y difusión de las tecnologías de la reproducción humana son muy variadas y singulares 1.Lo cierto es que por primera vez en la historia de la humanidad se puede. 14(2). mediante el uso de la ciencia y de la tecnología. y ROJO ASENJO. resolver el ancestral problema de infertilidad y satisfacer el anhelo de asegurar la descendencia que tiene casi todo ser humano. que valora positivamente la información al niño. En este sentido. hay dos perspectivas claramente diferenciadas. En la actualidad. “Ciencia. la postura que tomemos como profesionales ante la recomendación de dar a conocer o ocultar al niño la información sobre la donación. En: Acta Bioethica. Estas dos perspectivas se presentan como dos posicionamientos epistemológicos en relación a la construcción de la historia personal y el origen de un ser humano. es la que se valora negativamente la información sobre la donación. la pregunta: ¿Me aceptaría mi hijo como su madre/padre si supiera que no soy completamente su madre/padre? Existe evidencia en cuanto a que en una relación afectiva es más beneficioso si no se tienen secretos. Una. Rolando V. 2008. sin olvidar las religiosas. Numerosas investigaciones sugieren mantener una postura de apertura hacia el niño. págs. cómo y quién debe decirle al niño. y otra inversa. el proceso de selección de los donantes y la posible revelación al niño. ya que el secreto siempre estará presente en la mente de quienes lo lleve En y. tecnología y bioética: Una relación de implicaciones mutuas”. 135 y ss. la donación de gametos es una solución utilizada tanto por las parejas infértiles como por aquellas personas que aún sin tener problemas reproductivos acuden a una clínica de reproducción para formar una familia. . ya que evidencian que no decírselo y mantener el secreto puede causar un daño psicológico importante en el niño. de conocimiento sobre la donación. ni el amor. Con la presente tesis queremos presentar la tendencia actual. Lo que mayoritariamente se transmite en ese 1% son rasgos fenotípicos y potenciales predisposiciones a enfermedades. que cuando se sugiere a una pareja no contarle a su hijo que han utilizado donación de gametos. y sus usuarios los más diversos. por consiguiente. Aunque genéticamente los seres humanos somos 99% iguales. ya que los efectos negativos de conservarlo en secreto serían contraproducentes para el vínculo paternofilial. Según sugiere la literatura. y de sostén a las familias que optan por la revelación a sus hijos. 2000. la actitud que deberían seguir los padres es de apertura ante el niño sobre la donación. hasta parejas homosexuales.org (Consultado: Enero del 2014) . la privacidad o la confidencialidad de su familia sobre su origen. un estudio realizado en adultos entre 26 y 55 años de edad. ni el día a día que hace una relación paterno-filial. A. La donación de gametos es un procedimiento cada vez más frecuente en medicina de la reproducción. “What does it mean to be a donor offspring? The identity experiences of adults conceived by donor insemination and the implications for counseling and therapy”. todos ellos se benefician de la donación. págs. al desarrollo psico-afectivo del niño. AJ y COYLE. 3 International HapMap Proyect. Ver: www. O sea.hablar entre ellos sobre lo que se le está ocultando. Nº 15. tuvo efectos negativos en la relación familiar y que vivieron “la vida como una mentira”. los mayores cambios se han encontrado entre los genes involucrados en la defensa del cuerpo 3. no se podrá negar que la ciencia y la tecnología han contribuido enormemente para mejorar la vida de los seres humanos. la cual es de apertura hacia el niño. tanto de ovocitos como de semen. donde no está contemplada la crianza. que de un 100% de herencia genética que transmitimos a nuestros hijos. concebidos por IAD reveló que todos los entrevistados manifestaron que el secreto. En síntesis.hapmap. pasando por mujeres solas. ya que la evidencia afirma que mantener el secreto dañará a la relación y. y sólo un 1% de nuestro ADN nos hace diferentes. dentro de ese 1%. 2041 y ss. ni los valores. En: Human Reproduction. sólo un 1% es diferente a la transmisión de otros padres a hijos. y esto genera un distanciamiento en la relación2. Es decir. pero si se analizan estos resultados 2 Por ejemplo. TURNER. estamos otorgando una inmensa importancia a ese 1%. Desde parejas heterosexuales con problemas reproductivos. estableciéndose la “brecha generacional” con muy poca comunicación por lo que respecta a los valores. De aquí la necesidad del diálogo interno y transdisciplinar entre los distintos saberes humanos que desde sus respectivas perspectivas y metodologías aporten luces en la búsqueda de la verdad sobre el hombre. Los que han probado alguna vez el desarrollo tecnológico tardan en reaccionar ante sus otras consecuencias. verificarlas y contrastarlas. eso es lo que haremos. hacía ello definitivamente debemos tener como sociedad. El autor. analizarlas. para su mejor solución”. conviene invocar las palabras de René Descartes. Los valores y metas de la sociedad postindustrial difieren notablemente de los de hace dos o tres generaciones. Juliaca. Lo que se puede es repensar la tecnología en un mundo centrado en lo humano. La nueva cultura con base tecnológica está para quedarse y avanzar del lado técnico.en el sentir y humor de la gente pareciera que no todo ha sido para felicidad humana. quedará de Uds. Definitivamente. “Divide las dificultades que examines en tantas partes como sea posible. Enero 2015 . el derecho de éste a conocer su origen genético y la necesidad que. si así lo requieren o. Un ejemplo claro de esto ha sido lo manifestado en el párrafo anterior. a aliviar el sufrimiento. a conocer el origen genético de la célula germinal de su hijo. Sabido es que practicada la inseminación artificial surgen algunas interrogantes. la investigación científica en beneficio del hombre representa ser una esperanza para la humanidad cuando esta tiende a buscar remedio a las enfermedades. Si bien es cierto. o en su caso. En ese contexto el reconocimiento de los derechos de la personalidad constituye el cimiento base para el planteamiento de la presente problemática. y el Derecho debe ofrecer la respuesta más adecuada a la evolución de estas instituciones. se destaca que. en el futuro pueden tener la madre y el hijo de rastrear en las características biofísicas del cedente. debe imponerse la reserva de ello. la promoción y protección de los derechos de la personalidad. por razones de salud. pues el menor tiene un derecho a conocer su identidad u origen genético .SOBRE LA METODOLOGÍA 1. Los problemas éticos suscitados por los rápidos adelantos de la biotecnología deben examinarse teniendo como paradigma fundamental el respeto a la dignidad de la persona. al hijo. etc. así como los derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente. la realidad cambiante como consecuencia de transformaciones sociales y biotecnológicos ha determinado la aparición de nuevos derechos civiles. por lo contrario. Sin embargo. muchas veces en su aplicación colisiona con escenarios que afectan. directa o indirectamente. como si se debe suministrar la identidad del cedente a la receptora. la vida humana tiene que afrontar nuevos escenarios. Realidad problemática: En el marco de un Estado social y democrático de Derecho. debe buscarse un sistema que asegure al cedente la protección de su derecho a la intimidad y con ello mantener los vínculos estables y el orden general de la filiación y la familia. En sentido contrario. a la persona. Gracias a la ciencia y a la investigación. La doctrina ante dicha cuestión no ha sido unánime existiendo por un lado quienes sostienen el derecho de la madre. la persona representa ser el eje fundamental sobre el cual se articulan el reconocimiento. partiendo de que nos encontramos frente a elementos extraños a la pareja. . En ese sentido. frente a este derecho e interés superior del menor se opone un derecho a la intimidad (anonimato) del cedente.contemplándose así en la Convención sobre los Derechos del Niño. y consciente de la trascendencia de la presente temática. no se priva a la persona nacida mediante técnicas de reproducción humana asistida del derecho a conocer su origen genético.1. tiene la posibilidad de acceder a esa información. Hipótesis: En lo concerniente a la hipótesis he señalado que debe primar bajo criterios de razonabilidad. pero mediante un trámite judicial en el que deben encontrar protección los otros intereses involucrados -los del cedentetodo a la luz del principio de proporcionalidad aplicado al caso concreto. Problema central: ¿En los supuestos de aplicación de inseminación artificial deberá prevalecer el derecho a conocer el origen genético e interés superior del menor o la tutela de la identidad del cedente del gameto? 2. 2.2. Ergo. Problemas secundarios: ¿Cuál ha sido la postura constitucional respecto a la colisión de ambos derechos? ¿Cómo ha regulado la legislación comparada el derecho a conocer el origen genético y la protección de la identidad del cedente? ¿El descubrimiento de la identidad del cedente verdaderamente altera el orden de filiación en la familia? 3. Limitación del problema: 2. Evidentemente la respuesta a esta cuestión no es sencilla porque estamos ante dos derechos constitucionalizados y de igual rango jerárquico. En ese sentido. la presente investigación tiene como fin esclarecer el panorama y brindar lineamientos de solución. No obstante esta información no será identificatoria y por tanto filiatoria. proporcionalidad y justicia el derecho del niño nacido por técnicas a conocer su origen genético. Como decía una máxima de Carl Friedrich Gauss “La dignidad de la ciencia misma parece exigir que todos los medios sean exploradas para la solución de un problema se dé en forma elegante y célebre”. Ahora bien. el niño siempre va a poder conocer la información genética. g) Derecho fundamental a la intimidad. ello a través del método científico. d) Técnicas de Reproducción Humana Asistida e) Inseminación artificial.4. 5. 6. 5. Sin la metodología es casi imposible llegar a la lógica que conduce al conocimiento científico. f) Derecho fundamental a la identidad. este ultimo consistirá en ser .1. Lineamientos de la investigación: a) Estado Constitucional de Derecho. Objetivos específicos: Exponer cual ha sido la perspectiva constitucional en relación al conflicto entre ambos derechos. c) Interés superior del Menor. Proponer opciones para la solución de la problemática planteada. Objetivo general: Determinar y conocer bajo criterios de proporcionalidad cual debe ser el derecho que prevalezca en el conflicto suscitado entre el derecho a conocer el origen genético e interés superior del menor frente a la tutela de la identidad del cedente del gameto (anonimato). Para la presente investigación. Objetivos de la investigación: 5.2. b) Sujeto de derecho. Característica de la metodología de investigación: La metodología es el instrumento que enlaza el sujeto con el objeto de la investigación. Dar a conocer la tipicidad de las diversas legislaciones comparadas y las posturas de estas sobre la materia en cuestión. por razones debidamente fundadas y evaluadas por la autoridad judicial. El origen genético y la identidad representan facultades tan inherentes que el paso del tiempo no puede afectarlas. Debemos aceptar la inseminación con dación de esperma y crear un Registro de Dadores y Receptores. y de manera más amplia. Evidentemente. representara un esquema de investigación inductiva. . como elemento factico del devenir de la sociedad. supervisados por el Estado.explicativo . relacionado con la intimidad personal y familiar. Esto se sintetiza con nuestra propuesta de incorporación de un agregado al artículo 14.descriptivo. Por ende. sin identificación. encontrando suficiente para el trabajo descriptivo que busca vincular lo expuesto en un marco teórico abstracto con la jurisprudencia. y sólo por razones médicas relacionadas con la salud del menor». del Código Civil vigente que prescriba: «La identidad del cedente de material reproductivo no se da a conocer a las personas que deseen tener un hijo. 7. Por la naturaleza del diseño no se ha considerado necesario recolectar muestras. este último. El acceso a esta información se permite al niño. análisis y síntesis de contenidos. el conocimiento de la información. o a quién tenga legítimo interés. podría — excepcionalmente— revelarse la identidad del dador. La información médica relativa al cedente es confidencial. Conclusión y recomendación: Todos y cada uno de nosotros como sujetos tenemos el derecho a conocer nuestra identidad personal y este derecho es imprescriptible. deberá excluir cualquier acción de filiación en el futuro. regular la capacidad del dador con relación a la edad y ausencia de enfermedades hereditarias. De igual manera. SUJETO DE DERECHO Y CIENCIA .Capítulo Primero PERSONA. Editorial Grijley. simultáneamente. pág. º: Dizionario di Política. 320. Por lo que resulta necesario. 2009. “Diritto”. “El Derecho como conjunto de normas de conducta y de organización –sostenía BOBBIO4– tiene por fin mínimo el impedimento de las acciones consideradas más destructivas del tejido social.1. Ser humano y Persona: ¿Existe alguna igualdad en la naturaleza conceptual de ambas categorías?: El ser humano es el actor principal en las relaciones sociales. de acuerdo a su estado. Lima. SER HUMANO.1. en cuanto constituye su propio ser. De ahí que la libertad le es inherente. Decimoprimera edición. lo que justamente le merece y para ello se ha creado la Teoría del Sujeto de derecho. no intercambiable. único. idéntico a sí mismo y. es decir darle el matiz y contenido jurídico. creado para hacer su vida con los demás seres humanos. El ser humano es persona por cuanto 4 BOBBIO. pág. para su adecuado y eficiente resguardo legal. Carlos. proyectivo. El ser humano es un ser individual. 1976. estimativo. ya que esta calidad está también instalada en su propia naturaleza 5. que tiene como fundamento la categorización de la vida humana. Amparar al hombre es una tarea prioritaria del Derecho pues la vida merece protección de allí que se hable que la dignidad es la máxima cualidad o valor de la vida humana. . En torno a él se desarrolla el ordenamiento normativo pues merece una defensa y protección real de sus intereses. libre. creativo. Norberto. Torino. sistematizar jurídicamente la vida humana. social. Derecho de las Personas. la solución de conflictos que de no ser resueltos amenazan con hacer imposible la subsistencia misma del grupo”. 37. como veremos más adelante. PERSONA Y SUJETO DE DERECHO: 1. es el protagonista del Derecho. y que lo social no le sea algo exterior o ajeno. Es en base a este criterio que podemos dar a cada ser humano. 5 FERNÁNDEZ SESSAREGO. es un ser coexistencial. en cuanto puede transformarse en sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas. Esto significa que a pesar de reconocérseles la condición de hombres se les negaba la condición de persona por carecer de todo estado civil. las cuales representaban el estado de ánimo. circunstancia esta que les relegaba a la condición de mero objeto de una relación jurídica. de Luis Legaz Lacambra.2. género. hombre. Trad. 1934. Trad. La coincidencia entre persona y ser humano hoy en día es indiscutible. tiene tres significados: en el sentido fisioantropológico. que pudiese ser objeto de la ciencia jurídica. En ese sentido. 7 KELSEN. Barcelona. Y la distinción de hombre y persona constituye uno de los conocimientos metódicos más importantes de dicha ciencia”. al hombre de la Biología y de la Psicología. Francisco. y no está en realidad. “El hombre es un objeto esencialmente distinto para el derecho. Históricamente.ocupa una posición o cumple una función en la comunidad. del personaje. 1929. consciente. El objeto de la ciencia jurídica no es el hombre. cualidades en el derecho y capacidad. es el ser estimado. Es un tipo de sujeto de derecho. la persona es el hombre. 1. valorado y apreciado jurídicamente. Teoría General del Estado. capaz de querer. Sujeto de derecho: El paradigma constitucional moderno en los sistemas jurídicos contemporáneos: 6 FERRARA. 318. Considera KELSEN7 que si bien el hombre es persona. . y en el sentido jurídico: Ente que tiene función jurídica. pág. Editorial Reus. Tiene en su ser connotación jurídica. etc. pues la humanidad ha superado los fenómenos de la esclavitud y la servidumbre que conducían a que muchos seres humanos no fueran tratados como personas. pág. y en este sentido tenían la condición de cosa propiedad de otro sujeto. en tal relación con el derecho. no por ello. en el sentido teológico-filosófico. Editorial Labor. En cuanto es capaz de derechos y deberes. de Eduardo Ovejero y Maury. ente racional. es decir. Madrid. Para el propio Ferrara6 el término persona. la persona es el ser humano con contenido jurídico. 83. el término proviene de las máscaras usadas por el pueblo etrusco en sus representaciones dramáticas. Estas máscaras se llamaban “Per Sonare”. En su acepción lingüística se entiendo como tal al “Individuo de la especie humana”. Hans. Teoría de las Personas Jurídicas. En la experiencia jurídica .1. . únicamente el ser humano es capaz de actuar como centro de atribución de deberes y de derechos. Evidentemente. proyecciones que van a unificarse a un punto centralizador. a un vértice de confluencia al que la ley atribuye esos actos. en su caso. es decir la titularidad de relaciones jurídicas... Para ser sujeto de derecho se debe cumplir con un requisito muy importante. no es una materialidad superviviente. el tener vida y no cualquier tipo de vida sino vida humana. o cuando se ignora su nombre”.1.este ente o centro de referencia normativo no es otro que el ser humano antes de nacer o después de haberse producido este evento ya sea que se le considere individualmente o como organización de personas”. 03.) cuando no se quiere declarar la persona de quien se habla. 8 FERNÁNDEZ SESSAREGO. Es el centro de imputación normativa. pero exclusivo del concebido. Fernández Sessarego 8 sostiene que “es el ente al cual el ordenamiento jurídico imputa derechos y deberes.en la dimensión existencial . Entre las características del sujeto de derecho tenemos las siguientes: - Vitalidad humana: Su contenido esencial y principal es la vida humana. que se limita solamente a un aspecto corpóreo y común (persona natural).2. sujeto de derecho colectivo. el punto de referencia al que el derecho alude y dirige todas las proyecciones de la conducta y de los actos de un ente. Concepto y principales características: El sujeto de derecho es el centro de referencia legal al cual se le otorgan derechos y obligaciones y como tal se le presta una protección. Es por ello que el concepto de sujeto de derecho trasciende al de persona. Ob. Puede ser sujeto de derecho individual. múltiple o numeroso pero que en su conjunto busca la satisfacción de intereses similares (persona jurídica o ente no personificado). - Capacidad: Tiene capacidad de goce. a una entidad real (concebido y persona natural) o a un substrato ideal (persona jurídica y ente no personificado). cit. Carlos. a una “Persona innominada (. si lo que se protege es plural. ya sea que correspondan o no. ya que a diferencia del objeto de derecho que tiene utilidad. es más indispensable. Esta característica se conoce como vitalidad humana. Cuando utilizamos la palabra sujeto normalmente nos referimos. si se trata de una unidad vital a protegerse (persona natural o concebido) o. como dice el Diccionario de la Lengua Española.. pág. 05. 08. - Arquetipos: Se pueden dividir en dos tipos. Los gametos: ¿Bienes jurídicamente protegidos?: La Teoría del bien jurídico aparece en el siglo antepasado con una clara inspiración liberal y con el declarado intento de limitar la obra del legislador penal describe el elenco de hechos merecedores de pena únicamente a los socialmente dañosos.2. Siempre se ha reconocido que el fin del derecho es la justicia a partir de esta afirmación es que el tema cobra relevancia”10. Trad. Paris. - Producto del ordenamiento jurídico: El sujeto de derecho es una creación del sistema jurídico para poder catalogar y otorgar derechos. Los bienes jurídicamente protegidos11 tienen una escala más alta que los objetos de Derecho. En: Cuadernos de Política Criminal. La subjetividad es una característica típica del sujeto de derecho. Nº 43. Tomo I. Recitaciones del Derecho Civil según el Orden de la Instituta. están en una mejor posición en cuanto a la cautela y amparo legal. . individuales y colectivos. Los bienes son la base de las relaciones sociales que el Derecho regula por consiguiente -directa o indirectamente. 1991. Y dentro de los colectivos encontramos a la persona jurídica y al ente no personificado. Madrid. El concepto de bien está constituido por todo aquello que tiene una medida de valor pero sobre todo que puede ser de provecho para el hombre de allí la protección jurídica que se le otorga.- Subjetividad: Es la propiedad de las percepciones. El concepto de bien jurídico fue acuñado por Birnbaum en 1834 9. La razón es que los objetos no pueden ser regulados bajo los mismos principios jurídicos. 1847. 10 HEINECIO. Don Luis de Collantes. Segunda edición. pág.2. El trato es 9 ÁLVAREZ GARCÍA. argumentos y lenguaje basados en el punto de vista del sujeto. y por tanto influidos por los intereses y deseos particulares del sujeto. Esto se hizo extensivo también para el Derecho Civil pues “El motor que produce la necesidad de crear y actualizar el derecho es la justicia. así como exigir obligaciones al ser humano. - Estado: Son dos las situaciones que determinan su surgimiento: el estado biológico (sea la concepción o el nacimiento) y el estado social (la voluntad de agruparse).estos resultan el objeto general del Derecho. “Bien jurídico y Constitución”. 1. Juan Gottlieb. Francisco Javier. Librería de Don Vicente Salva. Si. Dentro de los individuales encontramos al concebido y a la persona natural. pág. que son haploides. el Derecho. “El bien jurídico en el derecho penal. . Esta noción puede confundirnos y llevarnos a pensar que si es un interés con reconocimiento jurídico. 190. la esencia de cada cosa. valor. o que ambos conceptos son lo mismo”. células). animal o vegetal pero al carecer de independencia vital o no ser parte inescindible del ser humano carecen de la categoría de sujetos de derecho. lo que es lo mismo. Se podría advertir que el género es el objeto y la especie es el bien. justamente. no sólo las cosas y los derechos. o que el derecho es un bien jurídico. esencialmente. 12 “La producción de los gametos femenino y masculino se lleva a cabo en las gónadas respectivas (ovario y testículos) mediante el proceso de gametogénesis. Los gametos. En: http://www. Nº 86.diferencial pues.invitrotv.com/diccionario/gametos (Consultado: Diciembre del 2013). Es así que. un interés vital que adquiere reconocimiento jurídico. En: Lecciones y Ensayos. Durante la fecundación. Esto da lugar en el caso de las mujeres y varones a la producción de óvulos (ovogénesis) y espermatozoides (espermatogénesis) respectivamente. unión que se llama fecundación y que da origen a una célula única llamada cigoto. Los bienes jurídicamente protegidos pueden ser elementos que conformen la vida humana (tejidos. La transformación de las células germinales en gametos 12 constituye la gametogénesis. 2009. KIERSZENBAUM. tienen un sólo juego de cromosomas debido a que durante el proceso de gametogénesis se produce una reducción del número de cromosomas de 46 a 23 mediante dos divisiones meióticas (meiosis I y II). el gameto masculino se fusiona con el del sexo opuesto resultando el huevo o cigoto con una dotación diploide”. no puede estar desatento de la trascendencia de estas nuevas situaciones que potencialmente determinaran el surgimiento de una nueva vida. 11 La expresión “bienes jurídicamente protegidos” comprende todo objeto que interesa a la sociedad. contenido o uso. entonces el bien jurídico es un derecho. sino todos los bienes intangibles que reconoce la dignidad del ser humano. Por ello. Algunas nociones básicas desde la óptica de la discusión actual”. En base a este criterio es que determinados elementos vitales son considerados bienes más que objetos de derecho justamente por su esencia y contenido pero al carecer de independencia vital no tienen la categoría de sujetos de derecho. Siempre se trata de intereses jurídicos relevantes para la sociedad. Mariano. distinto al del objeto de derecho. pág. la mitad de su patrimonio genético. “Sostuvimos que el bien jurídico es. Sabido es que un nuevo individuo se forma por la unión de un espermatozoide con un óvulo. cada gameto tiene sólo una única versión de las características del individuo o. de cada bien es distinta y en algunos casos sui generis sea por su origen. En el caso de los bienes jurídicamente protegidos la diferencia radica en el hecho que su origen y esencia determinan un tratamiento jurídico especial. no son protegidos por si mismos sino en la medida en que a través de ellos se puede establecer los mecanismos para concebir vida. 13 GÓMEZ SÁNCHEZ. 09. Enrique Carlos. sujeto a diversas situaciones. Madrid. En ese sentido. no debemos identificar a los gametos como entidades autónomas. Universidad de Lima. pág. El Derecho no es el resultado de la naturaleza física sino por el contrario es cultura del hombre pues se encuentra subsumido en el ámbito de la vida social. 2. Lima. sino como entidades que pertenecen a una persona. En: Diez años: Código Civil peruano: Balance y Perspectivas. que por irreversibles y peligrosas atentarían contra la sociedad civil”14. “Frente a esta perspectiva se hace necesaria la intervención del legislador para prevenir que la recurrencia incontrolada a estas técnicas conduzca a consecuencias indeseables. Por ello. la medicina y la genética. 105. pág. El desarrollo progresivo de la ciencia ha llevado a adelantos insospechados en las esferas de la biología. óvulos y espermatozoides. Universidad Complutense de Madrid. ni siquiera en sus estadios más elementales”.1. a consecuencia del avance de la genética en los últimos años las relaciones interhumanas han variado notablemente. El derecho a la reproducción humana. Como indica Gómez Sánchez13 estas “representan la capacidad reproductiva de un ser humano pero no encierran ni contienen en sí mismas una vida humana. CIENCIA Y DERECHO: A PROPÓSITO DEL DERECHO GENÉTICO Y LA BIOTECNOLOGÍA: 2. Yolanda. “La tutela de la Persona frente a la manipulación genética”. Derecho Genético: Origen y desarrollo: Es unánimemente aceptado la caracterización del Derecho como un complejo y coherente sistema movible. En vista de lo cual el Derecho no protege a los gametos sino que tutela los derechos de los cedentes ergo para nosotros el bien jurídico protegido es el derecho que sobre de ellos tiene el cedente. 14 BANCHIO. 1995.Los gametos humanos. . habiendo puesto en crisis muchas de las tradiciones morales que enmarcaban la vida familiar. un arquetipo viviente condicionado a diversos escenarios de la necesidad humana. Pero, ¿qué es el Derecho Genético?, el jurista peruano Enrique Varsi 15 manifiesta que “es la rama del Derecho que regula el desarrollo de la ciencia genética y su influencia sobre el ser humano. Es decir, se encarga de estudiar y normar aquellas actividades técnicas o científicas relacionadas con la composición génica del hombre. En tal sentido, el Derecho genético ha surgido como una rama especial que brinda protección y seguridad jurídica al ser humano y a las relaciones sociales que se derivan de aquellos avances de la ciencia genética”. La doctrina ha calificado al Derecho Genético con una variada denominación, entre las cuales tenemos: Bioderecho, biojurídica, biolegislación, Derecho Tecnológico, Iusgenética, Derecho Biológico, etc. La estrecha relación entre los temas biológicos, clínicos y jurídicos que se presenta en la actualidad, permite hablar ya de una disciplina compleja, el bioderecho, que tiene amplias ramificaciones y comprende un extenso corpus normativo. Entendemos como el bioderecho16 como el conjunto de disposiciones jurídicas, decisiones jurisprudenciales y principios del derecho aplicables a las acciones de investigación, de desarrollo tecnológico y de naturaleza clínica que incidan en la salud e integridad física de las personas, para que se ejerzan con responsabilidad, preservando la dignidad, la autonomía informativa, la seguridad jurídica y la integridad psicológica de los individuos, y la equidad social. “Las cuestiones concernientes al bioderecho guardan relación con el derecho constitucional (libertades públicas, derechos fundamentales), administrativo (sistemas de registro y control, servicios públicos), civil (sucesiones, filiación, patria potestad, derechos de personalidad), penal, procesal, laboral, de la seguridad social, de propiedad intelectual y patentes, internacional, comercial, ambiental, de seguros. Esas normas inciden en las garantías jurídicas para la privacidad, la dignidad, la no discriminación, los derechos reproductivos, la autonomía de la estructura familiar, la protección de la salud, entre otros aspectos. También debe considerarse el efecto de las normas que integren el bioderecho, en el ámbito de la teoría del derecho”17. Entre este tipo vertiginoso e impactante de desarrollo 15 VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. Derecho Genético. Cuarta edición. Editorial Grijley. Lima, 2001, pág. 72. 16 “Es una rama muy reciente de la ciencia jurídica que tiene por objeto el análisis, a partir de una óptica jurídica y de variadas metodológicas de los principios y las normas que crean modifican y extinguen relaciones entre los individuos y grupos, y entre ellos con el Estado, cuando esas relaciones se vinculan con el inicio de la vida, el transcurso de la misma y su fin”. VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. Ob. cit., pág. 70. científico se encuentra la genética humana, como un campo de conocimiento de relativamente reciente aparición con enorme trascendencia para la sociedad civil. El carácter social y cambiante del Derecho le permite fijar pautas legales tomando como base principios de ésta ciencia y reordenar sus estructuras y postulados. Ello amerita la implementación del Derecho Genético en nuestro país en los distintos niveles, como es el de la formación en la doctrina, legislación y a nivel jurisprudencial. Por ende, es necesario dotarle de un esquema de desarrollo adecuado para su legítima aplicación en nuestro país. 17 VALADÉS, Diego. “Problemas del Bioderecho y del Derecho Genómico”. En: Panorama sobre la legislación en materia de genoma humano en América Latina y El Caribe. UNESCO. México, 2006, pág. 389. Capítulo Segundo ESTERILIDAD, REPRODUCCIÓN ASISTIDA Y FILIACIÓN 1. LA CUESTIÓN DE LA ESTERILIDAD EN EL PERÚ: 1.1. Alcances sobre la noción de esterilidad: Aunque el logro de un embarazo aparezca para muchos como un hecho simple, en realidad la fecundidad es un complejo fenómeno donde múltiples factores deben interactuar armónicamente entre sí para culminar en el logro de la concepción. En esto se incluyen diversos procesos biológicos que deben producirse tanto en la mujer y el hombre como en la relación entre ambos. La existencia de alteraciones en algunos de estos mecanismos puede resultar en una disminución parcial o total de la capacidad reproductiva. Esto evidentemente va a generar efectos en el propio desarrollo del proyecto de vida que posea una pareja en nuestro país. “La esterilidad se define como la incapacidad de una pareja para conseguir un embarazo en un plazo de tiempo razonable. La American Fertility Society considera estéril a aquella pareja que no consigue un embarazo después de un año de coitos normales sin usar métodos anticonceptivos. debido al impacto de la edad sobre la fertilidad. Madrid. 159. la mayoría de los médicos inician los estudios de una pareja estéril luego de un año de haber fracasado los intentos de embarazo. podría ser aconsejable comenzar el estudio aunque solo hayan transcurrido seis meses de intentos fracasados. si éste no ocurre después de ese tiempo.. Carlos. conseguirá la gestación espontáneamente un 5% adicional de parejas.] Para unos la esterilidad no es una enfermedad. Además. lo que justificaría su tratamiento y el dedicar una parte de los recursos sanitarios a su cuidado. muchas de estas parejas supuestamente estériles acabarán concibiendo sin necesidad de tratamiento” 18. Es necesario precisar que el concepto de “tiempo razonable” es discutible... pág. la esterilidad 19 es la incapacidad para lograr gestación tras dos años de relaciones sexuales con frecuencia normal y sin uso de ningún método anticonceptivo. Ob. De todos modos. . En los doce meses siguientes. mientras que para otros sí que se trata de una enfermedad. pág. LEMA AÑÓN. También hay posturas intermedias que consideran la esterilidad como una especie de minusvalía (disability). Editorial Trotta. 1999. poder y Derecho: Ensayo filosófico-jurídico sobre las técnicas de reproducción asistida. cit. pues la Organización Mundial de la Salud así como la Sociedad Europea de Reproducción y Embriología Humana en su recomendación menciona un plazo mínimo de dos años para desarrollar el embarazo. “La probabilidad de gestación espontánea es claramente dependiente del tiempo. la mayoría de las parejas que no han logrado una gestación tras un año de intentos estarán afectadas por alguna limitación de la capacidad 18 LEMA AÑÓN. y un tercio de estos embarazos ocurre en los tres primeros meses de ese periodo. El 85% de las parejas logran espontáneamente una gestación en el transcurso del primer año. para nosotros. Así. desde un punto de vista práctico. 19 “Con relación a la esterilidad se ha debatido si es o no una enfermedad [. Reproducción. 171. mientras que otras sociedades científicas como la Federación Internacional de Ginecología y Obstetricia (FIGO) o la Sociedad Europea de Embriología y Reproducción Humana (ESHRE) o la propia Organización Mundial de la Salud (OMS) consideran que tienen que haber transcurrido al menos 24 meses. por lo que no tendrían justificación los tratamientos médicos intentando paliarla. Por tanto. Carlos. siguiendo lo señalado anteriormente. la pareja es considerada estéril. y según establece la simple observación. cuando una mujer tiene más de 39 años. o como una disfunción”. Sin embargo. 21 MARTINEZ. Saber más sobre Fertilidad y Reproducción asistida. 2011. Esterilidad conyugal: ¿Qué es y cuáles son sus causas”. “Es posible que sentimientos encontrados de ansiedad. pág. LA TRASCENDENCIA DE LA REPRODUCCIÓN ASISTIDA: 2. Antonio R. Son un conjunto amplio de procedimientos caracterizados por la actuación directa sobre los gametos (ovocitos y/o espermatozoides) con el fin de favorecer la fecundación y la transferencia o depósito de embriones en la cavidad uterina. género y derechos humanos en América Latina.1. San José. pueden reemplazar o colaborar en uno o más pasos naturales del proceso de reproducción” 22. Instituto Interamericano de Derechos Humanos. 2. se ha manifestado que. Por otra parte. Madrid. en los últimos años se han producido grandes avances en el conocimiento de los mecanismos que intervienen en la fertilidad y existen cada vez mayores posibilidades de ayudar a estas parejas”21. en mayor o menor medida. MSH Impresores. frustración. Frente a este escenario. Aunque su incidencia presenta variaciones de acuerdo a las características de los estudios realizados y de las poblaciones estudiadas. . Reproducción asistida.pdf (Consultado: Diciembre del 2032) 22 LUNA.imreproductiva. “Se llama técnicas de reproducción asistida (TRA) a los diferentes procedimientos que. se observa un aumento en la demanda de los servicios médicos para el estudio y tratamiento de la esterilidad. metodologías quirúrgicas y técnicas de reproducción asistida ofrecen posibilidades concretas de tratamiento hasta hace poco tiempo no imaginadas. La Reproducción asistida desde un enfoque conceptual: En la actualidad. la aparición de nuevos medicamentos. 11. las Técnicas de Reproducción Humana Asistida (TERAS) surgen con el objetivo principal de maximizar las posibilidades de fertilización y de embarazo viable.com/imagenes/esterilidad%20conyugal.reproductiva”20. en términos generales se estima que aproximadamente un 15% de las parejas presentan este problema. 20 SOCIEDAD ESPAÑOLA DE FERTILIDAD. Las técnicas de reproducción asistida forman parte de los recursos de tratamiento de los trastornos de la fertilidad. Así. desesperanza o culpa suelan a veces invadir a los cónyuges que no ven realizado su deseo de procreación. Estudios recientes refieren también un leve incremento durante los últimos años en la proporción de matrimonios con problemas de esterilidad. Afortunadamente. 2008. Florencia. En: http://www. 17. pág. Derecho Genético: Principios Generales. 186. Trujillo. Estas técnicas de fecundación asistida deben ser receptadas por el ordenamiento jurídico como técnicas que ayudan a solucionar un problema que podría catalogarse como enfermedad que limita el normal desarrollo del proyecto de vida de las personas. M. evolucionando mucho. de oposición radical por una parte considerable de los profesionales de la sanidad. “son aquellos métodos técnicos que se utilizan para suplir en la persona o en la pareja la infertilidad que pudieran padecer y así posibilitar que lleguen a tener descendencia”. Nº 44. deben ser usadas de manera supletoria. Editora Normas Legales. I. 1995. y NÚÑEZ CUBERO. En: Boletín de la Sociedad de Pediatría de Asturias. pág. Se entiende como TRA cualquier manipulación de los elementos reproductores humanos sean células germinales. en algunos casos.“Al comienzo estas técnicas se denominaron reproducción artificial. En las últimas décadas han ido mejorando. con el fin de conseguir un embarazo” 23. Las técnicas de reproducción humana asistida. Aunque las técnicas de lo que se ha dado en llamar “reproducción asistida” son actualmente admitidas como una parte del arsenal terapéutico del médico. cigotos o embriones. Las denominadas TERAS datan de muchos años atrás. gametos. Enrique. pero a medida que se han incorporado a la asistencia sanitaria han sido consideradas como reproducción asistida o asistencia a parejas con problemas médicos específicos. sin margen de comparación con las técnicas modernas. 24 VARSI ROSPIGLIOSI. 62. continúan existiendo en ellas elementos que son objeto de discusión y. . “Técnicas de reproducción asistida. las mismas que han evolucionado notablemente desde su invención. en el caso que no se pueda de ninguna manera procrear de forma natural. 2. 2004. a decir de Varsi Rospigliosi 24. Dilemas éticos”. La esterilidad es un problema muy común actualmente y las TERAS buscan suplir las deficiencias de las parejas con este problema permitiéndoles tener descendencia y logrando alcanzar uno de los más importantes deseos del ser humano que es el de formar una familia.3. causa de infertilidad. incluso en la antigüedad se usaban hierbas y especias con fines reproductivos (y abortivos) aunque de una efectividad pobre. pág. La inseminación artificial como paradigma de las Técnicas de Reproducción asistida: 23 RIAÑO GALÁN. cabe recalcar. Estas técnicas. María del Rosario y PONCE. Editorial San Marcos. la cerviz o el útero”. 24. 26 ZANNONI. Lima. entre estas. cit. En la mujer. Este consiste en el depósito no natural del esperma en el aparato reproductor femenino. no a través de un acto sexual normal.. es preferible hablar de ‘inseminación’. Esto aunado al avance científico que intenta ofrecer una solución a las parejas con problemas de esterilidad e infertilidad. ya que se trata de una manipulación técnica para introducir el esperma del hombre en la vagina o útero de la mujer” 25. pág. . Derecho Genético: Técnicas de Reproducción Humana Asistida. pero existen dificultades para realizar normalmente el acto sexual. Editorial Astrea. Eduardo A. sin ser ésta estéril. No es exacto el nombre de ‘fecundación artificial’. ya sean congénitas o de origen traumático: todas la formas de impotencia nerviosa y psíquica o alteraciones en el semen que lo tornan inhábil para la fecundación. Buenos Aires. tocante a la vagina. según el lugar donde se inocule éste. Primera edición. Se da normalmente cuando el problema está en el hombre. las inseminaciones recibirán diversos nombres: - Inseminación Artificial Intravaginal - Inseminación Artificial Intracervical - Inseminación Artificial Intrauterina - Inseminación Artificial Intraperitoneal Zannoni26 describe esta técnica o método con las palabras siguientes “Salva los obstáculos orgánicos o funcionales que impiden la fecundación mediante la cópula o coito normal entre marido y mujer.En la actualidad. 43 y ss. mediante la cual se introduce el semen en el organismo femenino. RODRÍGUEZ. sino de una manera artificial. uso de anticonceptivos. hace necesario analizar las diferentes técnicas no sólo tomando en cuenta su eficacia para lograr el embarazo sino también las diversas implicaciones éticas y jurídicas. Inseminación artificial y fecundaci6n extrauterina: Proyecciones jurídicas. En el hombre pueden darse dos anormalidades del pene. 1978. págs. 23 y ss. “Por inseminación artificial se entiende la intervención médica. No superándose estos trastornos 25 RODRÍGUEZ. a fin de producir la fecundación. María del Rosario y PONCE. págs. los problemas de esterilidad e infertilidad han aumentado debido a una mayor edad de las parejas al buscar su primer hijo. Su trascendencia jurídica en el Perú. En muchos casos. Cadilla. la pareja es infecunda debido a causas que atañen exclusivamente a la mujer. Cadilla. tiene una enorme trascendencia la Inseminación artificial. las causas pueden ser nerviosas (vaginismo) o anatómicas. 1997. y aumento en las enfermedades de transmisión sexual (promiscuidad sexual). Ob. Los autores señalan que “El proceder a la inseminación sólo es indicado cuando la mujer es fecunda. En el segundo caso uno de los componentes genéticos de la fecundación -esperma fértil está ausente. Si el semen utilizado para fecundar los óvulos pertenece a la pareja de la paciente. manipula la vida en cualquiera de sus etapas desde el momento de la concepción y el hijo se cosifica convirtiéndose en un objeto. El semen es inoculado mediante jeringas o catéteres y depositado en el cuello vaginal o en las cercanías del óvulo femenino”. acercándolos así al lugar de la fecundación para facilitar la concepción. Inseminación artificial. en 1785 Thouret logró curar la esterilidad de su mujer mediante la inyección intravaginal de líquido seminal”.mediante tratamiento terapéutico puede recurrirse a la inseminación artificial con semen del marido.. en el primer caso planteado (inseminación homóloga. Pilar.udallas. sustituye la donación de los esposos. En caso de que se trate de semen de donante. Consiste fundamentalmente en depositar de forma artificial los espermatozoides. La Inseminación27 es una técnica sencilla. preparados anteriormente en el laboratorio. amerita ser estudiada para conocer la causa de la misma y ofrecer algún tratamiento (. En otras palabras. Ahora bien.. En ese caso la inseminación no es sólo una técnica o método para permitir la fecundación genéticamente conyugal.existen en el marido y la mujer: la inseminación artificial facilita su encuentro apto para lograr la fecundación. con semen del marido) los componentes genéticos -óvulo y espermatozoide fértil. Esta técnica incrementa las posibilidades de fertilidad de la pareja debido a que: 1) Se mejoran las condiciones femeninas mediante una estimulación de la ovulación. lo introduce ‘desde fuera’ (inseminación heteróloga). fecundación in vitro y embriones sobrantes. sino que.) Las técnicas de procreación artificial son aquellas en las cuales la intervención del médico o del técnico. se le denomina Inseminación Artificial Heteróloga. en la cavidad uterina en el momento próximo a la ovulación. CALVA. 27 “Una pareja con problema de esterilidad o de infertilidad. Se pueden dividir en dos grandes grupos las de fecundación intracorpórea y las de extracorpórea (…) Es la técnica más antigua.pdf (Consultado: Febrero del 2014) . falto. esta técnica se denomina Inseminación Artificial Homóloga. Pero puede ocurrir que frente a la esterilidad del marido la pareja decidiese recurrir a la inseminación artificial utilizando el esperma fértil de un tercero. En: http://udmc. 2) Se mejoran las condiciones masculinas a través de una mejoría del semen o capacitación espermática y 3) Se depositan los espermatozoides en el interior de la cavidad uterina. tanto la inseminación artificial homóloga como la heteróloga participan de un carácter común: la fecundación se obtiene sin cópula o coito.edu/s/818/images/editor_documents/UDMC_documents/udmc2012/speaker_handou ts/calva__inseminaci_n_artificial__fecundaci_n_in_vitro_y_embriones_sobrantes. además aporta un componente genético ausente en la pareja para fecundar. La inseminación lo aporta. Derechos Personalísimos. Este derecho también aparece en varios tratados internacionales como la Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre. A pesar de que muchos la niegan o hacen oídos sordos al ordenamiento jurídico 28 En el Perú. “La genética en los tribunales peruanos”. en el tracto reproductor de su pareja o cónyuge. 1. previamente recolectado. pág. En: Diálogo con la Jurisprudencia. sin embargo existe un proyecto de reforma y se está esperando regularlas prontamente.1. . es por eso que es un proceso de baja tecnología médica. el derecho a procrear se ubica en el artículo 6º de la Constitución. Nuestro Código no regula estas técnicas. 29 MOSQUERA. 1995. por eso se necesita un encuadre legislativo que garantice la protección de los derechos fundamentales del hombre. 21. Evidentemente. Santos. Nº 121. este procedimiento no da la posibilidad de realizar experimentación alguna. Reconoce el derecho de las familias y de las personas a decidir. la inseminación artificial “es una técnica que consiste en introducir el semen del varón. Editorial Astrea. 2008. El Derecho Genético no ahonda mucho en éste tema. como es la procreación. Buenos Aires. 30 CIFUENTES. A modo de conclusión para cerrar este punto. sin que medie una relación sexual” 29. Clara. Segunda edición. donde precisa que “la política nacional de población tiene como objetivo difundir y promover paternidad y maternidad responsable. El derecho a la procreación es una facultad inherente al ser humano.Debido al uso de la inseminación artificial se puede hablar de una conflicto en el que se ven inmersos los derechos naturales. es un derecho derivado del derecho a la vida. En países europeos como Francia y Alemania existen leyes modernas que sí abordan profundamente el tema. pág. 248. teniendo como principales contendientes al derecho a la procreación28 y al derecho a la salud y la vida. con estos derechos se ejerce de manera real y efectiva la función biológica y a la vez responsable del hombre. donde reconoce que “toda persona tiene derecho a constituir una familia”. ¿Están reguladas las Técnicas de Reproducción asistida en el Perú?: El uso de las TERAS ha originado muchos problemas a nivel jurídico. Gaceta Jurídica. Cifuentes 30 señala que “diversas manifestaciones de Derecho comparado han aprobado la fertilización humana y la embriología con una posición amplia y abierta”. de la integridad y de la libertad de la persona. haciendo mención indirectamente al derecho a la procreación como un presupuesto para poder hablar de paternidad y maternidad responsable. aludiendo al derecho a la procreación. Ley General de Salud señala lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a recurrir al tratamiento de su infertilidad. en el Perú si se encuentra regulada por el artículo 7 de la Ley 26842. Ley General de Salud. 72. el artículo 7 de la Ley 26842. Derecho Genético. la ovodonación genéricamente prohibida. Si bien que no se ha reglamentado al respecto. establece una prohibición de naturaleza general que excluye todas aquellas técnicas o formas utilizadas que no hagan coincidir la maternidad genética a la gestante. establece un deber que obliga a las personas que actúan en estos tratamientos médicos y a las que a ellas se someten a exigir la coincidencia entre la maternidad genética con la maternidad gestante. así como a procrear mediante el uso de técnicas de reproducción asistida. así como a procrear mediante el uso de técnicas de reproducción asistida. a la transferencia de embrión ajeno (embriodonación) y a los servicios de gestación (maternidad portadora) subrogada pues la LGS (artículo 7) establece que la condición de madre genética debe coincidir con la de madre gestante”. pág. Ahora bien. En segundo término. Conforme lo anterior. estando en consecuencia. la norma correctamente interpretada prohíbe la ovodonación. es válido entonces formularnos la siguiente pregunta: ¿Es lícita la maternidad por ovodonación en nuestro país? La respuesta es sencilla: No. Por ser un acto ilícito abusivo. 2001. establece un derecho subjetivo para las personas infértiles.nacional sobre la materia. Lima. Un análisis de la presente disposición. En primer término. nos lleva a sostener que toda persona infértil tiene derecho a recurrir a las técnicas de reproducción asistida debiendo coincidir sobre la misma persona. En ese sentido Varsi Rospigliosi31 es concluyente cuando señala: “En el ámbito nacional existe una prohibición tácita a la fecundación extracorpórea con óvulo de cedente (ovodonación). Editorial Grijley. 31 VARSI ROSPIGLIOSI. la madre genética y la madre gestante. . siempre que la condición de madre genética y de madre gestante recaiga sobre la misma persona. norma de orden público conforme su artículo IX de su Título Preliminar. siempre que la condición de madre genética y de madre gestante recaiga sobre la misma persona”. Cuarta edición. Contrario sensu. técnica de reproducción asistida heteróloga o supraconyugal al establecer que toda persona tiene derecho a recurrir al tratamiento de su infertilidad. Enrique. Ob. nuestro Código Civil vigente en su artículo 361 establece. 34 ESER. Albín. 1998. La ovodonación puede ser ilícita. 44. se denomina fecundación “heteróloga” a las técnicas que recurren a la cesión o dación33 de gametos para obtener la fertilización. pues en la mayoría de los casos la entrega de los gametos se hace contra una prestación dineraria. 33 Deliberadamente utilizamos el término “dación” de gametos y no “donación”. imposibilitado por múltiples razones de procrear. sin ningún tipo de responsabilidad sobre el nuevo ser que contribuye a crear”. afirmación que se fundamenta en la cohabitación que deriva del 32 VALVERDE MORANTE. Lima. pág. vetada.2. la principal observación nace de la aceptación de los cónyuges. quien cede el elemento concedido por la naturaleza para procrear a una nueva persona. 259. vedada por el Derecho pero si se aplica esto no puede perjudicar al recién nacido o al ser humano procreado como consecuencia de ello. lo hacen sobre la base de considerar que de esta manera se logra que el ser humano. Derecho Penal. Medicina y Genética. Desde el punto de vista ético. 1. no vea frustrada su vocación de paternidad. Así se ha mencionado que “Desde el punto de vista jurídico se originan tres problemas de filiación del niño por nacer.Nosotros consideramos que. para que intervenga en la fecundación el gameto sexual de una tercera persona. Usualmente. cit. al señalar que el hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los 300 días siguientes a su disolución tiene por padre al marido. pág. de tal manera que no resulta aplicable el término “donación” caracterizado por la gratuidad y la liberalidad de una parte hacia la otra. Al revisar la doctrina jurídica pertinente encontramos quienes sostienen la necesidad de regular jurídicamente la inseminación heteróloga. Editorial Moreno. Sobre el particular. que es en este caso la niña nacida por una técnica procreática. Ricardo. los derechos sucesorios del mismo y los alimentos que le corresponden”34. La cesión de gametos en el Perú: Valverde Morante32 ha sostenido que “La inseminación artificial heteróloga nos plantea serios problemas de orden ético y jurídico. pero esa situación no puede perjudicar a un sujeto derecho. .. manteniendo la presunción romana “pater is est quen justae nuptias demonstrat”. nada tiene que ver en este contexto el hecho que la Ley General de Salud establezca una disidencia entre esta maternidad biológica y la genética. A la revocación procederá la devolución por el cedente de los gastos de todo tipo originados al Centro receptor. No obstante. Fernando y SÁNCHEZ-CARO. se les abona una compensación económica resarcitoria. Abellán y Sánchez. precisase para sí los gametos cedidos. Editorial Comares. págs. es decir no dar los datos específicos del cedente como el nombre o su dirección. está es una presunción iuris tantum en la medida que cabe prueba en contrario. con buena salud psicofísica. En el caso de la inseminación artificial heteróloga. formal y secreto concertado entre el cedente y el Centro autorizado. Para algunos autores debe existir un anonimato relativo. Javier. 83 y ss. Granada. que se reclutan mediante campañas de captación promovidas por los propios centros de reproducción. . La cesión sólo será revocable cuando el cedente. 2009. 35 ABELLÁN. siempre que en la fecha de revocación aquéllos estén disponibles. Bioética y ley en reproducción humana asistida. sin que en ningún caso pueda suponer lo que se pague un incentivo económico”. y a los que de acuerdo con lo previsto en la ley. dentro de la dogmática es de mayoritaria opinión que debe mantenerse el anonimato del cedente. los donantes suelen ser jóvenes.Caro 35 manifiestan que “En la mayoría de las ocasiones. sino más bien sus características genéticas si la ley lo exigiese y fuere necesario para la salud del nacido. salvo causas de origen médico. Nosotros creemos que la cesión de gametos para las finalidades autorizadas por esta Ley es un contrato gratuito.matrimonio y en la fidelidad conyugal. que solo puede guardar relación con las molestias físicas y los gastos por desplazamientos y laborales que se deriven de la donación. por infertilidad sobrevenida. Capítulo Tercero EL DERECHO A CONOCER EL PROPIO ORIGEN GENÉTICO Y SU COLISIÓN CON EL DERECHO A LA INTIMIDAD DEL CEDENTE . Francisco. Por ello es necesario que existan una serie de normas imperativas dirigidas a asegurar la protección de estos individuos bien sea mediante una protección activa. Es evidente que dentro del grupo familiar existen miembros que se encuentran en una situación de poder por lo que debe protegerse a los miembros más débiles para garantizar que también éstos van a disfrutar de los derechos fundamentales. se ha pasado de considerar al menor como persona protegida a considerarlo como persona tendencialmente autónoma 37. el ejercicio de la patria potestad. El interés del menor requiere que se eduque al menor en una serie de valores y normas de respeto y educación donde pueda desarrollar libremente su personalidad. “El miembro más desprotegido dentro de la familia es el menor de edad en la medida en que todavía está desarrollando su capacidad natural.1. la abstención de cualquier actividad por parte de los titulares de la patria potestad para permitir la actuación del menor por sí mismo en el ejercicio de sus derechos cuando tenga suficiente madurez de juicio para ello” 36. 36 DE LAMA AYMÁ. pág. 94. 2000. Por ende. La familia cobra valor en la medida en que lo tienen los individuos que la forman. Alejandra. 24. Barcelona. El interés del menor. 37 RIVERO HERNÁNDEZ. pág. Editorial Dykinson. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN: La familia no es un fin en sí misma sino un instrumento para proteger el verdadero objeto de protección: los miembros de la familia individualmente considerados en la medida en que son personas. Madrid. Deja de concebirse como una institución jerárquica y autoritaria y se convierte en una asociación en la que cada uno de sus miembros cobra importancia individualmente considerado y en el seno de la cual se fomenta el libre y pleno ejercicio de los derechos fundamentales. Es este el caso. La Protección de los derechos de la personalidad del menor de edad. Tesis Doctoral Universitat Autónoma de Barcelona. de los menores. . bien sea mediante una protección pasiva. Por este motivo el funcionamiento de la familia no puede dejarse al libre albedrío de sus miembros como ocurre en los ordenamientos jurídicos liberales. En ese sentido. en el caso del menor se encuentra más arraigada en el derecho que tiene este a conocer su propio origen biológico. frente a este derecho e interés superior del menor se opone un derecho a la intimidad (anonimato) del cedente. como si se debe suministrar la identidad del cedente a la receptora. Si bien es cierto. en general. . la voz y. En sentido contrario. evidentemente. TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA E INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR: El derecho a la identidad es el derecho a ser uno mismo por lo que no cabe duda que no sólo la imagen sino también el nombre. pues el menor tiene un derecho a conocer su identidad u origen genético contemplándose así en la Convención sobre los Derechos del Niño. la investigación científica en beneficio del hombre representa ser una esperanza para la humanidad cuando esta tiende a buscar remedio a las enfermedades. Esto. pues solo así podrá tener una construcción óptima de su personalidad. se destaca que. Evidentemente la respuesta a esta cuestión no es sencilla porque estamos ante dos derechos constitucionalizados y de igual rango jerárquico. si así lo requieren o. cualquier elemento que identifique a la persona participa del concepto de derecho a la identidad. directa o indirectamente.En ese contexto el reconocimiento de los derechos de la personalidad constituye el cimiento base para el planteamiento de la presente problemática. etc. debe imponerse la reserva de ello. la presente investigación tiene como fin esclarecer el panorama y brindar lineamientos de solución. debe buscarse un sistema que asegure al cedente la protección de su derecho a la intimidad y con ello mantener los vínculos estables y el orden general de la filiación y la familia. y consciente de la trascendencia de la presente temática. a la persona. muchas veces en su aplicación colisiona con escenarios que afectan. Ahora bien. Un ejemplo claro de esto ha sido lo manifestado en el párrafo anterior. en el futuro pueden tener la madre y el hijo de rastrear en las características biofísicas del cedente. a conocer el origen genético de la célula germinal de su hijo. partiendo de que nos encontramos frente a elementos extraños a la pareja. Sabido es que practicada la inseminación artificial surgen algunas interrogantes. por razones de salud. o en su caso. al hijo. DERECHO A LA IDENTIDAD. a aliviar el sufrimiento. 2. el derecho de éste a conocer su origen genético y la necesidad que. por lo contrario. La doctrina ante dicha cuestión no ha sido unánime existiendo por un lado quienes sostienen el derecho de la madre. la identidad se define como ‘conjunto de rasgos propios de un individuo o de una colectividad que los caracterizan frente a los demás. la identidad. como algo inherente a la identidad personal. debido a su aplicación indiscriminada. también ha de tenerse en cuenta el derecho natural y por ello. como bien ha quedado estipulado en las leyes. 7°). como elemento importante del derecho a la salud.El derecho a la identidad. el cual puede ser desconocido. Conciencia que una persona tiene de ser ella misma y distinta a las demás’. Es claro que el derecho a la identidad 38 en estos casos debe ir más allá que los meros derechos vinculados con la filiación. el derecho a la identidad del niño o niña se concreta con el derecho a la verdad biológica39 mediante la prueba genética (ADN). En el caso de las niñas y niños —aunque no exclusivamente—. Este derecho ha sido afectado por los avances de las técnicas de reproducción humana asistida.e. a su vez. el interés justificado que asiste a los hijos de saber y conocer quién es su padre y se presenta como encuadrable en tutela judicial efectiva que a los . 39 En España el Tribunal Supremo reconoce explícitamente la relevancia del derecho a conocer la verdad biológica. i. y por el otro articularlo como derecho. debieran ser garantizados por cualquier medio. por un lado. los derechos alimentarios. El objetivo de este derecho es averiguar la filiación.. ha sido tradicionalmente interpretado como un derecho de la personalidad que se vincula con otros derechos derivados de la filiación. Este derecho a la identidad se materializa hoy en día en el derecho a conocer el origen biológico. que le permite investigar quien es su progenitor. etc.a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos (art. sea natural o sanguínea y conocer tanto la identidad del progenitor del niño como la del cedente de gametos. en la resolución 604/2000: La verdad biológica no puede dejarse de lado y conforme a la efectiva verdad material y. sino un conjunto de derechos y obligaciones que. tales como el derecho a tener una nacionalidad. además de los derechos ya mencionados. En la actualidad. por medio de la cual es posible 38 La Convención de los Derechos del Niño consagra el derecho a la identidad de los menores . Gran parte de la discusión se centra en el concepto de identidad. determinando su alcance y los medíos de tutela jurídica. pues de lo contrario no habría un derecho a la identidad propiamente dicho. Este reconocimiento ha generado diferentes concepciones doctrinarias y jurisprudenciales que. Según la Real Academia Española. haciéndose hincapié en el llamado criterio de verdad biológica. Esta es la facultad propia de cada persona. especialmente para niñas y niños. 8°). que altera el orden biológico y la utilización de células sexuales y células estaminales. o estar en discusión. intentan elucidar conceptualmente el contenido de este derecho. la identidad se relaciona con la información sobre los progenitores. en todo caso. a preservar su identidad y las relaciones familiares (art. el derecho a mantener un vínculo con los padres. ya que prima el derecho a conocer el propio origen biológico. también existen derechos como el de la reserva. Hasta ahora se ha hablado del derecho a conocer el origen genético como parte del derecho a la identidad. salvo causas de origen médico. 45. es decir no dar los datos específicos del cedente como el nombre o su dirección. Si bien la persona tiene derechos fundamentales como el de la vida. la paternidad se establecía mediante presunciones.. Evidentemente este constituye otro de los ámbitos en los que el derecho ha quedado rezagado respecto de las posibilidades desarrolladas por la ciencia. obviando la cuestión de la “paternidad y maternidad biológicas”. simplificando esta afirmación a la posibilidad de realizar una prueba que permita establecer la filiación con el fin de tener acceso a información relevante para la garantía de otros derechos. sujeto y unidad dentro del orden jurídico. cit. Ricardo. Ob. no se le debería obligar. Indica Valverde Morante40 “En el caso de la inseminación artificial heteróloga. es más. intimidad y autonomía. Dado que si la persona sometida a estas pruebas. lo que daba como resultado una verdad formal que podía no ser coincidente con la verdad material. El sometimiento de una persona a un análisis genético determina su identificación y su propia personalidad. El problema sobreviene cuando se somete a una persona a un determinado examen genético como prueba de paternidad ya que entra en juego los derechos de la persona. dentro de la doctrina jurídica revisada es mayoritaria la opinión que considera que debe mantenerse el anonimato del cedente. argumenta justificaciones válidas para el ordenamiento jurídico. 40 VALVERDE MORANTE. Anteriormente. Específicamente. pág. e incluso resulta necesaria para la determinación genética y puede ser vital para preservar la salud. la constituye como individuo. Pero si ocurriera lo contrario se le debe someter. Para algunos autores debe existir un anonimato relativo. esto se encuentra desarrollado legislativamente en el artículo 5 de la Ley española de Reproducción humana asistida: mismos ha de otorgársele por integrarse a la moral jurídica y normativa constitucional (artículo 39). . Uno de estos supuestos de problemática será desarrollado en el capítulo final de la presente tesis.establecer la filiación cierta. como su dignidad. sino más bien sus características genéticas si la ley lo exigiese y fuere necesario para la salud del nacido”. que la distingue y designa sus relaciones jurídicas. así mismo la legislación comparada ha recogido este derecho de vital importancia en sus páginas. trasplante que solo sería posible si el padre biológico hace dicha donación para salvar al niño. Bioética y ley en reproducción humana asistida. publicidad de la identidad del donante”. a muestra de un botón puede señalarse el artículo 2 inciso 1 de nuestra Carta magna que a tenor señala que “Toda persona tiene derecho a la vida. Editorial Comares. como es el caso de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece”. Los hijos nacidos tienen derecho. la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Ante ello. El derecho a la identidad es un derecho que ha sido respaldado en documentación variada como es la Constitución Nacional de los diversos países. siendo un supuesto el caso de aquel niño (concebido de esta forma) que sufre de algún mal grave y que necesita urgentemente un trasplante de medula ósea. por si o por sus representantes legales a obtener información general de los donantes que no incluya su identidad. cabe expresar la importancia vital que tiene este principio en el desarrollo del hombre ya que constituye la base para un buen desarrollo personal (en todos sus niveles). custodiándose los datos de identidad del donante en el más estricto secreto y en clave en los bancos respectivos y en el Registro Nacional de donantes. De ello. Solo excepcionalmente en circunstancias extraordinarias que componen un comprobado peligro para la vida del hijo. o cuando proceda con arreglo a las leyes procesales penales. al señalar que entre los problemas que suscita el tener un acceso limitado a los datos de nuestros padres biológicos “(…) destacaría el relativo al libre desarrollo de la personalidad y al respeto a la 41 ABELLÁN. en caso que la madre sea impedida de hacerlo por “X” razones. la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 90 . podrá revelarse la identidad del donante. pág. a su identidad. ya lo han indicado Fernando Abellán y Javier Sánchez-Caro 41. psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. siempre que dicha revelación sea indispensable para evitar el peligro o pase a conseguir el fin legal presupuesto. Dicha revelación tendrá carácter restringido y no implicara en ningún caso.“La donación de gametos será anónima. a su integridad moral. Manual de casos clínicos. Javier. 2009. Fernando y SÁNCHEZ-CARO. entre otros de carácter universal. Concluyendo de esta manera que solo en casos de peligro inminente para la vida del menor se podrá revelar la identidad del padre. España. Ya lo ha mencionado el estudio The European Study of assited reproduction families: family functioning and child development que muestra que no existen signos clínicos reveladores que den cuenta de una alteración en el desarrollo de niños evaluados entre 4 y 8 años 44. quien como maestro constitucionalista en base a la materia misma señala lo siguiente: “la constitución dice que toda persona tiene derecho a su identidad. se ha destacado la importancia del conocimiento del propio origen como exigencia de afirmación de la personalidad como una necesidad para evitar problemas psicológicos y psiquiátricos. por un lado está la posición a favor de que el niño nacido por inseminación heteróloga conozca a su padre biológico por ser un derecho personalísimo el derecho a la identidad. como puede ser el nombre. pág. la dirección. 44 Reproducción asistida con donación de gametos: Aspectos éticos legales. En el Perú existen dos posturas muy incisivas al respecto. ello en razón de que en la actualidad la mayoría de doctrinarios y con ello las legislaciones consideran que hasta la fecha no existe estudio alguno que revele que el conocer la identidad genética tenga gran relevancia en la construcción de la personalidad e identidad del niño. Desde esta perspectiva. Ob. esta identidad estaría limitada ya que solo podrá conocer los datos genéticos de quien vendría a ser su padre biológico más no los datos personales. En este sentido. así como crisis de identidad del hijo. 43 Ibídem. Juan Espinoza Espinoza quien menciona que si bien es cierto que es un derecho del niño el conocer su identidad (entendido en su amplia dimensión.cl/documentos/documentos/Secreto_rep_asist. cit. la postura contrario sensu —y con mayor acogida— la cual es defendida por el Dr.uahurtado. sin embargo este estudio no parece reflejar lo mismo con gente en estadio adolescente o adulto. Marcial Rubio Correa. RODRIGUEZ-CADILLA PONCE. María Del Rosario. Yo creo que por supuesto tiene derecho” 42 y por otro lado. como fundamento del orden político y la paz social. porque allí esta indudablemente su raíz biológica. y la identidad no es solo el nombre sino es saber quién es él.dignidad humana.. el anonimato resultaría peligroso porque hace imposible poner de acuerdo al individuo biológico y social”. u otros elementos que permitan identificar de una manera precisa al sujeto donante de esperma 43.pdf (Consultado: Enero del 2014) . ya que son ellos quienes en los últimos tiempos han empezado a luchar por su derecho a conocer la identidad de sus 42 Cit. En: http://etica. abarcando el conocer sus datos de origen). 163. Esta postura es defendida por el Dr. Esta última postura como lo hemos sostenido tiene mayor acogida. y es en esta razón (pero de una forma extrapolada para los casos infantiles) que surge nuestra problemática. Ob. a quien se dice proteger 46. 92. ya que caso contrario si se pondría en riesgo la intimidad o el derecho de reservar los datos de los donantes. sin embargo que para el caso en específico cabe resaltar que el derecho a la intimidad que tiene el cedente no solo estaría respaldado por la constitución de los diversos países.verdaderos progenitores. De ello que se pueda inferir que hoy en día se le dé una mayor prioridad al anonimato del cedente ya por las razones esbozadas. cit. como lo hemos descrito líneas arriba el derecho a la identidad que tiene el niño entra en conflicto con el derecho a la intimidad cuyo titular es el cedente de los espermatozoides para la inseminación. 45 ABELLÁN. pág. pág. cit. Derechos que tienen igual rango de jerarquía ya que son derechos personalísimos y con un respaldo constitucional. legal y genética. además de que de este modo se fomenta la continua participación de los cedentes de gametos masculinos. sino también por las leyes relacionadas con la salud. donde el número de donantes decreció después que hicieran el cambio de la primacía de mantener el derecho de reserva del padre biológico por el del derecho de la identidad del niño a saber quién es aquel ente biológico que le dio la vida. 46 VALVERDE MORANTE.. Javier. Ricardo. Al respecto. ante ello los principales argumentos que se esgrimen aquellos que apoyan el anonimato versan en tres puntos: la responsabilidad legal (de carácter indemnizatorio o asistencial) que podría recaer en el donante en un futuro. la vulneración al derecho de intimidad que tiene el padre no biológico al saberse su apariencia de paternidad plena. así como también de la familia que haya participado de esta técnica de reproducción 45 mermándose de este modo la utilización de esta práctica. 82. Ahora bien. Fernando y SÁNCHEZ-CARO. Ob. y por último la afectación psíquica que se podría cometer contra el hijo. se puede inferir que esta situación no garantizaría la estabilidad familiar (futura) del que pueda constituirse como cedente. los profesionales de la salud opinan que la preservación de la identidad del donante es condición “sine qua non” para que existan donaciones de gametos. Así esto ya ha sido comprobado en países como Suecia.. . alimenta y asume todas las cargas de quien recoge como hijo. muchos caen en la errónea idea de pensar que ser padre significa engendrar. Ob. adquiriéndose de este modo la calidad de padre o madre48 (con esto se puede apreciar que no necesariamente existirá concordancia entre relación biológica y el vínculo jurídico) . 35. protege. es por esta razón que vamos entrar un poco más en detalle para encontrarle solución al caso. todo ser humano cuenta con una filiación. mas obvian la idea de pensar que padre es aquel que educa. por el contenido de fondo la utilización de estas técnicas de reproducción asistidas o llamadas también TERAS. siendo por tanto. Podemos. pero no imposible de resolver. y con ello a que contribuya a una mejora de nuestra sociedad. de carácter necesario que a la fecha se intente por darle una valoración y regulación a cada uno de los elementos que intervienen en las mismas. sin embargo para que esta filiación tenga relevancia para el derecho ha de ser conocido por este. . antes que nada hacer una apreciación en un punto crucial: Las Técnicas de Reproducción Humana Asistidas. 3. entre generantes y generados. surgen muchas cuestiones sobre la filiación ya que tal como lo ha reconocido el Dr. Con ello. cit.La cuestión. empero a la fecha existen proyectos para su control de forma detallada. IMPUGNACION DE FILIACIÓN E IDENTIDAD GENÉTICA: La filiación viene a ser ese vínculo existente entre padres e hijos. No obstante. Ricardo. por tanto. como ya lo dijimos es muy complicada. porque solo educando al niño de hoy se puede exigirle que sea el hombre que debe ser mañana. Como mencionamos líneas arriba las TERAS en el Perú no están reguladas por nuestro Código Civil.. en los últimos tiempos estas han sido utilizadas para poder salvaguardar mejor la situación (la salud) del embrión de saberse que existe en los padres enfermedades posible de heredar 47. Varsi Rospigliosi la filiación de por si existe en un carácter biológico. han traído consigo muchas interrogantes en el ámbito ético-social y legal. empero esta relación no necesariamente ha de ser biológica ya que lo biológico no crea ese vínculo sino más bien la asunción de deberes y derechos para con el protegido: el menor. así lo disponen los ordenamiento jurídicos en la actualidad al reconocer la existencia de la adopción. y cómo. las cuales son entendidas como las intervenciones médicas que urgen ante la esterilidad y la infertilidad humana. sin embargo que sucede en este tipo de casos en 47 VALVERDE MORANTE. pues a través de lo que determine la ley o la voluntad procreacional del hombre. pág. Con alusión al tema. sin embargo. basándose en el principio de buena fe y no contradicción. vendrían a ser dos sujetos de los cuales uno se conoce pero al otro no. pág. De ello que se diga que “la filiación humana está basada. 193 y 194: “todo ser humano cuenta con una filiación por el solo y único hecho de haber sido engendrado. de manera tal que la filiación legal (hecho jurídico) es aquella que determina la ley (presunción matrimonial de paternidad o declaración judicial) o la voluntad pro creacional del hombre (reconocimiento. Ob. circunstancia que. “(…) la paternidad del niño estaría determinada por la voluntad del marido a asumir el rol paterno” 49. esta es la denominada filiación biológica (hecho físico o natural) que surge del acto propio de la concepción en relación a los progenitores. a su vez. Ricardo. De ello que se abra la posibilidad de saber los datos de identidad del donante se semen para la procreación del niño.específico. surge de la posesión de un ADN original” 51 que contribuye al bienestar y perfeccionamiento físico o psíquico de la persona y cuyos antecedentes. adopción o posesión constante de estado) adquiriéndose la calidad de padre o madre” 49 VALVERDE MORANTE. en este caso en específico. 51 BERIAIN. Ahora bien. pág. Para que se surta efectos legales debe ser conocida conforme a Derecho. marzo-abril. se entiende que si el marido expresó su consentimiento para la inseminación heteróloga de su esposa. 47. etc. 261 y ss. “¿Existe un derecho a la identidad genética?” En: Arbor: Ciencia. . pues algunos consideran que si podría impugnar dicha paternidad y otros no. Ob. la doctrina está divida. que es “(…) la conciencia de ser uno mismo. Así por ejemplo el artículo 33 de la Constitución Nacional de Argentina.. aspecto físico (con el cual se identifica el niño). Pensamiento y Cultura. al respecto han surgido varias posturas en base a dos supuestos: en el caso que el marido haya dado su consentimiento y en el caso de que no lo haya dado. edad. diferente a los demás. respecto a la identidad es de saberse que esta como se ha señalado no solo abarca el ámbito de lo que se ve o se sabe. 48 VARSI ROSPIGLIOSI.. En el primer supuesto. donde nace un niño por inseminación artificial heteróloga (es decir. vale decir por ejemplo: identidad en su concepto de nombre. con uso del semen de un donante distinto del marido). cit. ya que en doctrina y legislación comparada ha sido reconocido. cit. 2008. Enrique. 50 Este derecho de preservar la identidad genética o filiatoria no es privativa de los niños. CLXXXIV 730. Iñigo de Miguel. en este sentido. dirección. razón por la cual se vería vulnerada la construcción de la identidad en sus otros aspectos. pues en la aportación de material genético con el que se produce la fecundación”. págs. Sino también esta engloba aquel aspecto más retrospectivo como puede ser el derecho a la identidad genética 50. Este interés por conocer sus “raíces” se hace más acusado durante la pubertad y en la etapa de decidir formar una nueva familia. Javier. el anonimato ha sido una pieza importante en la organización de los bancos de semen que inauguraron esta costumbre. 90 y 91. Los propios bancos de semen adoptaron la prohibición de revelar la identidad del donante. Los donantes desaparecen absolutamente de la vida del ser que posteriormente puede resultar engendrado. 4. Este proceso mental se denomina “nostalgia de los orígenes” y diversos estudios sobre niños adoptados confirman que es grande la necesidad que éstos tienen de conocer su origen. Ob. 54 En el caso de los niños adoptados. Suelen interrogarse por qué les dieron en adopción. en cuanto que la ley de reproducción asistida no hace variar la que esta previamente establecida por el hecho de que se descubra a los progenitores biológicos. siendo este conocimiento de gran importancia para el desarrollo de su personalidad. Tanto los médicos como los centros tenían el mayor interés en preservar en secreto la identidad del titular de los gametos. es conocido en psiquiatría infantil la perturbación que origina el desconocimiento de sus orígenes. Fernando y SÁNCHEZ-CARO. cit. ya que por ultimo lo que prima es la identidad del niño. EL ANONIMATO DEL DONANTE: ¿HACIA DÓNDE QUEREMOS IR? La reproducción asistida ha introducido la figura de los donantes anónimos. Es decir. dada la 52 Esto se encuentra consagrado en el artículo 8 inciso 3 de la Ley Española de Reproducción Humana Asistida. 53 ABELLÁN. pág. derecho que opera en otro nivel pues tiene rango constitucional y por tanto no puede ser amputada y escamoteada. . En estos casos los donantes se autoexcluyen de las obligaciones y derechos inherentes a la paternidad y renuncian a su carácter referencial 54. en ningún caso la revelación de la identidad de los donantes de gametos puede conducir a un cambio de padres para el hijo” 53. del derecho a la determinación de la filiación. Fernando Abellán y Javier Sánchez Caro han afirmado que para este fin “(…) habría que descartar claramente la invocación a efectos de justificar la ruptura del anonimato de los donantes. quiénes y cómo son sus padres. a no ser que fuera preciso hacer frente a un riesgo muy grave para la vida del nacido de semen donado que requiriese conocer la identidad del padre genético para poder tratar la enfermedad.pero esto sin vulnerar la filiación que exista entre el sujeto que es reconocido como padre legal del menor52.. Históricamente. que tienen para el Derecho un valor. Itziar. ante la falta de otra paternidad. sino en cuanto que acompañan al hombre en el 55 ALKORTA IDIAKEZ. pues. Vol. . 56 RIVERO HERNÁNDEZ. A. con mayor especificidad. Problemática planteada por los avances científicos en materia de reproducción humana. “Procreazione artifiziale e genética umana nella prospettiva del giurista». M. 1986. una costumbre proveniente de la praxis médica que acabó imponiéndose en el resto de los ámbitos y en la propia administración sanitaria”. Francisco. J. Al hablar de anonimato del donante debemos comenzar por preguntarnos quién es el padre jurídico-formal y social del ser nacido mediante técnicas de reproducción asistida con intervención de donante. 2003. 58 TRABUCCHI. según la nueva regulación que se iba instaurando en la mayoría de los países europeos –no así en América– no se les podía pagar 55. no puramente cognoscitivo. Aspectos civiles de la inseminación artificial y la fecundación “in vitro”. Editorial Trívium. Ahora bien. 1988. En: Rivista di Diritto civile. pág. a continuación procederemos a analizar. Madrid. prefiere atribuirla al donante. ya que es su relación con el así nacido lo que ahora nos preocupa 56. no coincide con aquel que aportó el elemento volitivo). “La investigación de la mera relación biológica en la filiación derivada de fecundación artificial”. Derecho español y comparado. En: RGD. N. pág. 111 y ss. Barcelona. Regulación jurídica de la medicina reproductiva. Bosch. PANTALEON.. 495 y ss. pP. 1. En este sentido. y MORO ALMARAZ. además.dificultad de reclutar donantes a los que. 3620 y ss. En: La filiación a finales del siglo XX. por ejemplo.º 5. Editorial Thomson Aranzadi. Jaime. lo admitiría para los supuestos de mujer no casada o que no convive more uxorio o de mujer casada o que convive more uxorio sin el consentimiento eficaz del marido (que impugna su paternidad) o compañero. La misma autora ha sostenido que “El anonimato del donante es. 145. Navarra. Parecería que este autor. 1988. es decir. y también qué papel desempeña este último en cuanto transmisor de tal herencia genética. TRABUCCHI58 considera que “la derivación biológica respecto de los autores de la vida no agota la complejidad de las relaciones de paternidad y de maternidad. 57 Al respecto puede revisarse los trabajos de VIDAL MARTINEZ. aunque una minoría se inclina por determinar la paternidad de éste en determinados supuestos57. los argumentos que suelen utilizarse para excluir la paternidad del donante de gametos (Cuando éste es anónimo. 35. págs. “Las nuevas formas de reproducción humana ante el derecho civil: Introducción y panorama general”. 1986. La mayoría de la doctrina también coincide en descartar la paternidad del donante anónimo. pág. 1986. (…) Es padre aquél cuyo semen ha sido utilizado para la fecundación de una mujer. 59 VERCELLONE. (…) no es suficiente el control del origen del semen: no basta una producción genérica de esperma para crear hipotéticas paternidades”. Agrega que “Parece por tanto coherente. pero sólo si ha querido que su semen fuese utilizado precisamente para la fecundación de esa mujer”. (…) “Para la relación de paternidad. se requiere. págs. sería la “voluntariedad” el elemento decisivo. nuevamente un elemento de voluntariedad por parte del hombre. más aún. En Politica del Diritto. Para él. de la penetración misma. . 3. junto y además de la presencia del factor físico. la atribución de la paternidad está en función no sólo de la derivación genética. no se convierte en padre. En efecto. como esencial para la atribución. Sostiene este autor que: “Más o menos conscientemente la atribución de la paternidad se ha fundado sobre la responsabilidad de la penetración del hombre en la mujer. Así pues para el mencionado autor. Esta penetración ha sido vista como hecho voluntario del hombre. P. la voluntariedad de la penetración por parte del hombre es estadísticamente tan probable que ha sido siempre considerada –y debe considerarse también hoy– como atributo natural. Para VERCELLONE59. 383 y ss. “si el productor del semen permanece ajeno al empleo que otro le dé.tiempo posterior al nacimiento”. num. falta el elemento de autorresponsabilidad de los actos socialmente relevantes. sino también de la voluntariedad del acto necesario para que pueda tener lugar la transmisión genética”. un elemento de autorresponsabilidad (que llamaremos de ‘responsabilidad’)”. considerar. la paternidad. que también en materia de fecundación natural. Se puede por tanto afirmar. XVII. “La fecondazione artificiale”. haciéndose depender de esta voluntariedad la responsabilidad y. por tanto. en la investigación acerca de los criterios de atribución de la paternidad en los casos de fecundación artificial. cierto. se requiere una instrumentalización y manipulación humana exterior en el recurso del proceso generativo. son propios para desencadenar la fecundación. los actos naturales que. no crea por sí una relación que comprenda que quien hace tal aportación traerá la vida. no es aquella donación un medio autosuficiente individualmente considerado para desencadenar. En este punto nuestra posición es muy clara: Existe derecho a conocer la identidad del donante aún cuando ello no determina la filiación. en cuya opinión el hijo debe poder conocer la identidad del donante sin que quepa en ningún caso determinar la filiación respecto de él. a diferencia de lo que ocurre en la fecundación natural copulativa. sino que la voluntariedad y el determinio de un tercero (médico especialista) hace depender la potencialidad fecundante del gameto donado. sino que es un acto que per se. ab intrínseco. Aunque es incuestionable que facilita los medios insustituibles para que alguna relación de ese tipo pueda darse. Bosch. Obsérvese que. por sí misma. 1988. pero no la provoca. MORO ALMARAZ. el sujeto cohabitante pone (quiéralo o no. o de óvulo. pág. Con su actuación. Barcelona. de suyo. con 60 LLEDÓ YAGÜE. prescindiéndose. “en la reproducción humana asistida el acto de la donación de semen es insuficiente para provocar la efectiva fecundación. de modo y manera que la intervención del tercero sea quien decida. al producirse el coito. El donante ofrece los medios para que un hijo sea procreado. sino exclusivamente factores intrínsecos en su consiguiente devenir. ninguna fecundación.. por la propia naturaleza de las cosas. por el contrario. En sentido contrario. Aspectos civiles de la inseminación artificial y la fecundación “in vitro”.Para LLEDÓ YAGÜE60 la dación de semen no comporta la responsabilidad natural del acto sexual. se realiza. en ese momento. en la que. Defendida por RIVERO HERNÁNDEZ 61. en todo caso. tanto la finalidad procreativa o no de aquella aportación (procediendo a la efectiva inseminación). 218. obrando la propia naturaleza según sus designio. como la propia elección de la receptora idónea desconocida para el donante de gametos en todo momento. De manera muy similar se ha señalado que “Hay que retener que la donación de semen. Ob. en ningún caso colaboran terceras personas coadyuvando el proceso. del factor voluntarista –querer o no querer ser padre– la procreación ocurre. porque de suyo. Así pues. 53. Francisco. sino que. cit. pero no es él quien pone en marcha las intervenciones con las que la procreación del hijo directamente se produce”. eligiendo a la receptora idónea”. ni tampoco es procreativo. . María Jesús. iure proprio. es sólo idóneo para la generación. pág. de forma que. es dato irrelevante) todos los medios necesarios para que la fecundación acontezca. si le fuere negado aquel. Francisco. su origen y si fue engendrado por personas distintas de las que figuran como sus padres. 163. sino de cualquier otra reclamación o indemnización (por ejemplo. (…) Mas la determinación de esa relación genética. la estructura profunda y causal de su personalidad. que no reconoce una acción de investigación de la paternidad al margen de las acciones de filiación legalmente establecidas y el descubrimiento de la verdad biológica o investigación de la paternidad pasa por el ejercicio de estas acciones previstas en el Código Civil..base en principios que escapan del artículo 39 del Código Español. Con similar criterio. y que de otra manera. derechos sucesorios y demás). Ob. sino muy próximo al más conocido y mejor estudiado por sociólogos y psicólogos. el conocimiento de la identidad —no sólo meros datos fenotípicos o genotípicos— del donante de gameto responsable de la herencia genética del hijo. conocer la identidad genotípica de su progenitor y. con el 61 RIVERO HERNÁNDEZ. ocultada la realidad: porque aunque formal y jurídicamente pase por ser hijo de ciertas personas. 53. no significará ninguna relación jurídica. la investigación de esa relación genética. Ob. LLEDÓ YAGÜE 62. elementos que contribuyen a formarla y deformarla. salvo por ocultación dolosa o culposa de datos sobre su propia herencia biológica o taras similares (en cuyo caso operarían las reglas generales de responsabilidad)”. 62 LLEDÓ YAGÜE. Afirma que el problema no es nuevo. Estima el autor que “el derecho a conocer el origen biológico del nacido por IAD. pág. y cuándo. en materia de adopción. cit. opina que debe permitírsele al hijo. por haber contribuido causal y biológicamente al nacimiento y a una vida desgraciada). cit. 161. porque tiene el derecho (subjetivo) a conocer una realidad que le afecta muy gravemente. pág. pues la investigación de la paternidad sin vincularla a la determinación de la filiación no está contemplada en el Código Civil. Francisco. El donante de gameto identificado por este procedimiento. pág. es un derecho inalienable innegable a quien tenga aquel origen.. RIVERO HERNÁNDEZ. acerca de si el adoptado debe conocer. llegado la mayoría de edad o emancipación. le seria disimulada. Ob. cit. no sólo en el sentido de que no se le pueda hacer reclamación alguna de paternidad/maternidad formal. las cuales no se pueden aplicar —según el autor— al caso que nos ocupa. el primero y más natural por el mero hecho de haber nacido y uno de los derechos fundamentales de la persona. debe quedar desvinculado jurídicamente del ser que nazca de él. ni responsabilidad. . Francisco. El autor defiende el derecho a conocer el propio origen sosteniendo que estamos ante el derecho de toda persona a conocer su origen. su procreación y filiación es distinta de la de otros nacidos. Entiende que es un derecho que le corresponde al nacido por IAD. y sus consecuencias jurídicas (alimentos.. ello además de que este argumento se ve reforzado en el hecho de que una donación de este tipo perjudica grandemente la salud de quien vaya a hacer dicho acto de disposición. con respecto al punto que nos interesa: la inseminación heteróloga. Es por ello que. sin embargo por lo ya expuesto y siendo conscientes de la realidad. pone en peligro el derecho a formar una familia a aquella donante capaz de realizar tal acto. 63 Articulo VIII: “Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. . contrario sensu ocurre con los gametos masculinos los cuales por ser regenerables como la sangre no tienen una producción ilimitada por causas naturales. La legislación peruana y las TERAS: Como mencionamos anteriormente nuestro ordenamiento jurídico señala en su Ley General de Salud que para la aplicación de técnicas de reproducción asistida. los que inspiran el derecho peruano”. Ahora bien. la condición de madre genética debe coincidir con la madre gestante. en aquel punto básico que hemos tomado como objetivo resolver que versa sobre la incidencia de la inseminación heteróloga y el problema del derecho a la identidad y el derecho a la intimidad que tienen el hijo y el cedente. En tales casos. pero sin que pudiera pretenderse por ninguna de las partes afectadas incoar un proceso de determinación legal de la filiación. pero sobre todo. puesto que la mujer al poseer un número limitado de óvulos por cada trompa de Falopio y al no ser todos aptos para una buena concepción.1. su propia personalidad. es momento que como país en vías de desarrollo se tome cartas en el asunto optando por una regulación lo más coherente con todo nuestro ordenamiento jurídico. deben aplicar los principios generales del derecho y. respectivamente. 4. siendo de esta forma que está prohibida la donación de gametos femeninos. preferentemente.consentimiento de éste. el Perú aun no ha optado una posición ante tan recurrente necesidad. para ir acorde a lo que ya dispone nuestra constitución y el título preliminar en su artículo VIII 63. así como también con las costumbres y características que singularizan este hermoso país. es imperante dejar de lado esa discrecionalidad que se están tomando los jueces para aquellos donde el problema recurrente surge en torno a la aplicación o uso de las TERAS. razón por la cual no vemos inconvenientes en su regulación a modo de permisión en la legislación. 65 Según Bernal Pulido. “Sociedades por acciones simplificadas: una alternativa útil para los empresarios latinoamericanos”. pág. culturales y sociales del país receptor. 17 y ss. En: Problemas Contemporáneos de la Filosofía del Derecho. un factor determinante para el éxito de esta adaptación normativa consiste en considerar las realidades económicas. siendo así. debemos precisar que la existencia de un régimen legal apropiado constituye un elemento crucial para el funcionamiento adecuado de un sistema social con múltiples variantes. problema recurrente en idiomas de una misma raíz. 2009. En: Revista de Derecho Comercial. es por ello que al optar por uno u otro modelo extranjero el legislador debe tener muy en cuenta las características propias de su país para poder así adaptar mejor el modelo que desea seguir en torno a las necesidades que se presenten. los falsos sinónimos. Colombia. jurista constitucionalista. 237. así por ejemplo. La palabra ponderación deriva de la locución latina pondus que significa peso. la ponderación es la manera de aplicar los principios y de resolver las colisiones que puedan presentarse entre ellos y los principios o razones que jueguen en sentido contrario. 66 Derecho reconocido en el Código de los Niños y Adolescentes. Editorial UNAM. si ambos países —el de origen y el receptor— pertenecen a la distinta tradición jurídica. UNA PROPUESTA HACIA EL FUTURO: NUESTRA POSICION Antes de abordar esta última parte y no por ello poco esencial. BERNAL PULLIDO. hay que hacer hincapié que para optar por un modelo u otro debemos comenzar por ponderar 65 los derechos en juego: el derecho a la identidad del niño 66 y el derecho a la intimidad del cedente. así por ejemplo en el caso de algunos países de europea. los cuales como ya se ha podido observar son de 64 REYES VILLAMIZAR. pág. . ha generado muchas veces equívocos y confusiones interpretativas. Ya lo había dicho Francisco Reyes Villamizar 64 al señalar que a América Latina le falta un gran camino por recorrer. Francisco. En muchos casos se ha visto que por pequeñeces como puede ser las diferencias idiomáticas. pese a pertenecer a una misma familia jurídica. así como también en documentos de carácter supranacional. 2005. Mejor aún.5. Empero. antes de continuar. lleno de aprendizajes y las posibilidades de trasplantar normas de aquellos sistemas más desarrollados. Carlos. “La ponderación como procedimiento para interpretar los derechos fundamentales”. es decir pesar o superar los principios que concurren al caso en concreto. 212 y ss. Núm. 66. Ob. y no la identidad del donante. 68 Una investigación presentada hace unos años en la Conferencia Europea de Reproducción asistida que se está celebrando en Barcelona (ESHRE. Luego. según sus siglas en inglés). 67 ALEXY. en un segundo paso. EL MUNDO.1) Se considera una contradicción que el hijo pueda conocer características genéticas. El trabajo. a. Trad. señala que los chicos que se enteran de ello en edades más tardías suelen experimentar más sentimientos de confusión y rabia contra sus progenitores que los que antes se enteran de que son fruto de una donación de semen. será conocer su origen 68.2) El interés del niño —como le mencionamos en el capítulo anterior desde este punto de vista psicológico— no obliga a revelarle su origen pero si obliga a no impedirle acceder al mismo69. de la Universidad de Cambridge (Reino Unido). 69 PÉREZ MONGE. Por ello recomiendan a los padres de estos niños que les hablen de sus orígenes cuanto antes. “Epilogo a la teoría de los derechos fundamentales”. La razones que amparan nuestro razonamiento en contra del anonimato de donante son los siguientes: a) Desde un punto de vista psicológico: a. Robert. La reacción de algunos que sepan que han nacido de inseminación artificial con intervención de donante. 2002. se define la importancia de la satisfacción del principio que juega en sentido contrario. págs. y negarle ese derecho puede provocar graves problemas psicológicos. Finalmente en un tercer paso. encabezado por Vasanti Jadva. Marina. En: REDC. ha demostrado que para los niños nacidos a partir de un donante de semen lo mejor es conocer el origen de su concepción cuanto antes. cit. así ha dicho que “en el primer paso es preciso definir el grado de la no satisfacción o de afectación de uno de los principios. no obstante que para el caso en específico se debe de atender a uno con la intención de poder generar mayor satisfacción y menos afectación al otro. ..carácter constitucional y/o universal. El filósofo del derecho alemán. 32. debe definirse si la importancia de la satisfacción del principio contrario justifica la afectación o la no satisfacción del otro”67. Robert Alexy ha identificado que la ponderación se divide en tres etapas. sin esperar a que alcancen la mayoría de edad. a.3) La necesidad que el hijo tiene de veracidad y sinceridad acerca de su origen biológico. 07/07/2008. De Carlos Bernal Pulido. pág. “Tu padre es un donante de semen”. C. Problemática planteada por los avances científicos en materia de reproducción humana.4) La prohibición de conocer la raíz genética puede producir malestar individual y social70. habitualmente incompleta.. “Contra la Ley sobre técnicas de reproducción asistida”. cit. Jaime. Podría llevar a la instrumentalización del hijo. 73 VIDAL MARTINEZ. pág. En: Jueces para la democracia. María Jesús. Fernando. págs.2) El anonimato “no es sino una construcción ad hoc que en vez de defender los intereses de la persona más directamente implicada —el hijo y su derecho a la intimidad— lo que busca fundamentalmente es la realización de las apetencias y la eliminación de responsabilidades de las restantes personas implicadas en la operación.html. c. pág. En tales 70 SANCHO REBULLIDA.1) No parece justo negar a ciertos seres humanos el derecho a conocer quién es su padre biológico. 109. Madrid. En: La filiación a finales del siglo XX. “Los estudios y las líneas previsibles de la futura regulación española”. Pág. Diciembre de 1988. Un anonimato absoluto discrimina a los hijos nacidos por técnicas de reproducción asistida respecto de los nacidos por procreación natural 72. 33. Ob. Ob.2) No existe secreto profesional médico respecto del donante 71. 3718 y ss. que puede ver cercenado su derecho a conocer quien fue su progenitor biológico o a contar con ese dato para la defensa de sus intereses morales o materiales”73.. En http://jurídicas. 72 MORO ALMARAZ. SOLER BELTRÁN74 enfatiza sosteniendo que. Editorial Trívium. b) Desde un punto de vista médico: b. 109. c) Desde un punto de vista jurídico: c.com/areas_virtual/Artículos/45Derecho%20Civil/200205256815410231341. Francisco de Asís. estudios recientes en el campo de la genética humana muestran que la herencia biológica contribuye al menos tanto como la crianza a conformar los rasgos psíquicos de una persona y no sólo sus rasgos físicos. (Consultado: Diciembre del 2013) . 71 PANTALEON PIETRO.1) La finalidad de conocer al donante es que el nacido pueda obtener información médica. “La cuestión del anonimato del donante de gametos”. b. 1988. 74 SOLER BELTRÁN A. cit.a. pág. “La medicina moderna de la procreación en el derecho de Familia y en el derecho sucesorio”. pág. 22 y 23. Ponencia presentada al XXI Congreso del Notariado Latino.condiciones el anonimato del donante implica una fuerte restricción para el libre desarrollo de la personalidad del hijo. a cuya definición y desarrollo contribuye desde sus primeros estadios y en el futuro. c. con el asesoramiento de la Comisión Asesora de la Seguridad Social. En un plano estrictamente jurídico. Derecho relacionado igualmente con la dignidad de la persona y con su propia intimidad en sentido positivo. a su mayoría de edad. Así. considerada incompatible con el derecho del nacido a conocer su propio origen. no existiendo deberes de información de oficio76. y esto se refleja en la ley de reproducción asistida. también con su propia personalidad. Así RIVERO HERNANDEZ75 afirma: “el conocer el propio origen es un derecho fundamental de toda persona. 136. Consejo General del Notariado. por tanto. págs. entre los mismos el Derecho a conocer su origen. que permite al nacido por IAD. el 75 RIVERO HERNANDEZ. tras la reforma de 1992.4) La investigación de la paternidad es un derecho de los interesados. ha desaparecido ya en países como: Suecia: Admite que cuando el nacido de fecundación asistida heteróloga alcance la madurez suficiente pueda consultar el registro de donación del hospital. Suiza: La Constitución suiza. garantiza a toda persona el conocimiento de su origen. 1997-I. Francisco. que el anonimato del donante es una construcción ad hoc que trata de salvaguardar intereses de las personas que intervienen en las actuaciones medico-biológicas de la reproducción asistida pero que impiden el ejercicio de derechos básicos del hijo. (Art.3) El derecho a conocer la propia identidad se considera como un derecho fundamental. celebrado en Berlín del 28 de mayo al 3 de junio de 1995. es necesario precisar que. En: ADC. entiende el autor. Junta de Decanos de los Colegios Notariales. 76 SIMO SEVILLA. Diego. . a la que afecta muy directamente”. c. “Mater semper certa est? Problemas de la determinación de la maternidad en el Derecho Español”. 4º de la Ley nº 1140 de 20 de diciembre de 1984). la exigencia absoluta de anonimato de los donantes. relacionado (en cuanto que la determina) con su identidad de persona concreta y diferente de cualquier otra. individual y socialmente. obtener los datos sobre la identidad del donante. 1995. Tratando de fortalecer nuestra posición. el artículo 20 de la Ley federal sobre reproducción asistida. A la mayoría de edad. pero no a los familiares de estos. cuántos y de qué sexo. Las parejas que quieren beneficiarse de una donación tienen derecho a conocer detalles del donante siempre y cuando no puedan identificarle. Ese derecho está reconocido por una ley de 1 de abril de 2005 que no se aplica de forma retroactiva. o en defecto de conocimiento. Austria: El nacido de gametos donados tiene derecho a indagar sobre la identidad de su progenitor biológico. Los británicos han querido así llevar a la reproducción asistida la misma lógica en que descansa el derecho de los niños adoptados a conocer la identidad de sus padres biológicos. como el color de los ojos o de la piel. Esta previsión constitucional ha sido desarrollada por los artículos 24 y siguientes de Ley federal sobre procreación medicamente asistida. La norma citada ordena al médico encargado de la fecundación asistida que transmita los datos del donante al Registro Civil tan pronto como tenga noticia de que ha tenido lugar el nacimiento. fundado en la dignidad de la persona y en el derecho al libre desarrollo de la personalidad. 119 g de la Constitución de la Confederación Helvética. La identidad del donante sólo se comunica a sus hijos biológicos. también reconoce derecho a conocer identidad de donante.art. garantiza el acceso de todas las personas a los datos relativos a su ascendencia. En realidad podrían darse casos un poco antes porque la ley permite que se puedan identificar al padre biológico los menores de 18 años que vayan a formar una familia —y quieran asegurarse de que no son consanguíneos con su pareja— o quieran tener un hijo. Reino Unido: En el Reino Unido los nacidos por reproducción asistida tienen derecho a conocer la identidad del padre biológico al cumplir los 18 años. cuando haya transcurrido el plazo del periodo normal del embarazo. cuando cumplan 18 años las personas nacidas mediante donaciones posteriores a la entrada en vigor de la ley. que considera como un derecho fundamental de la persona el conocimiento de su origen biológico. Alemania: En este país encontramos la Sentencia del Tribunal Constitucional del 31 de enero de 1989. Así. de 1992. A su vez los donantes tienen derecho a saber si su donación se ha concretado en nacimientos. por lo que las donaciones anteriores a esa fecha siguen siendo anónimas y en la práctica no empezará a aplicarse hasta 2023. el nacido de semen donado puede obtener los datos relativos a la identidad del donante y de su aspecto físico. . Éste. y ello coincide con la postura adoptada por la ley. podrá revelarse la identidad del donante y también permite a los hijos obtener información general de los donantes. las personas concebidas mediante donaciones de gametos tienen derecho a conocer el nombre. con este concreto y limitado alcance. en todo caso y al margen de la concurrencia de causas justificativas que lo desaconsejen. entre los sujetos afectados. al preservar la identidad de los donantes ocasione consecuencias perjudiciales para los hijos. no contrae ninguna obligación legal o económica para con los hijos si la donación se ha hecho a través de una agencia oficial. siendo así que la revelación de la identidad de quien es progenitor a través de las técnicas de procreación artificial no se ordena en modo alguno a la constitución de tal vínculo jurídico. lo que sitúa la eventual reclamación. Si la ley considera padre a aquel que prestó su consentimiento. o cuando proceda con arreglo a las leyes procesales penales. lo que no significa la existencia de un derecho incondicionado de los ciudadanos que tenga por objeto la averiguación. por ello. un vínculo jurídico propio. No puede afirmarse. en circunstancias extraordinarias que comporten un comprobado peligro para la vida del hijo. excepción hecha de su identidad lo que garantiza el conocimiento de los factores o elementos genéticos y de otra índole de su progenitor. de manera excepcional. son muchas las razones que justifican este anonimato. que la regulación legal. que establece una paternidad formal. “El Reino Unido permite conocer al donante”. En: http://elpais. de la identidad de su progenitor. pues.com/diario/2008/03/17/sociedad/1205708401_850215. Desde mi punto de vista. El anonimato de los donantes no supone una absoluta imposibilidad de determinar su identidad. como base de partida. postergando el elemento biológico. en la voluntad. Conviene no olvidar. la fecha de nacimiento y la última dirección registrada del donante77.html (Consultado: Enero del 2014) . integrante de la denominada relación.Al cumplir 18 años. confiere y legitima un vínculo de filiación basado en el consentimiento. que la acción de reclamación o de investigación de la paternidad se orienta a constituir. Así pues. sin embargo. aunque no 77 EL PAÍS. paterno−filial. consideramos que se debería posibilitar la investigación de la paternidad. sino una mera determinación identificativa del sujeto donante de los gametos origen de la generación. comprensivo de derechos y obligaciones recíprocos. con alcance bastante para afirmar que se produce una desprotección de estos. Inimpugnabilidad de la filiación matrimonial (artículo 376). de manera que probado el vínculo genético la verdad material debe dar paso a la verdad real. ¿Debemos respetar y hacer predominar el vínculo genético por sobre todo. El hecho es que estos criterios vienen siendo dejados de lado a nivel jurisprudencial en base al principio de verdad real. 1388-2010. o debemos darle prioridad y relevancia a la voluntad? Además. por un acto altruista. de allí el criterio de la Corte Suprema78 en el sentido que “No existe razón objetiva y razonable que justifique en el presente caso la necesidad de se obtenga una sentencia previa en un proceso de negación de paternidad matrimonial. Arequipa. el Código Civil mantiene algunas limitaciones legales para la determinación o investigación de la paternidad. al actuar indagatorio del vínculo filial.2. por ejemplo. Imposibilidad de reconocer al hijo de mujer casada (artículo 396). si se tiene en consideración lo irrefutable de la verdad biológica que establece la filiación extramatrimonial del demandado”. . o con quienes lo han querido y buscado? En nuestra realidad. Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica. entonces. donó su semen sin ninguna intención de tener un hijo? ¿Qué tiene mayor importancia? ¿Que el nacido tenga por padre a aquel con quien comparte su genética? ¿Que el padre del nacido sea quien simplemente (digo simplemente porque no hay voluntad) aportó el elemento genético. debemos preguntarnos: ¿Cómo se satisface mejor el interés superior del niño? ¿Estableciendo el vínculo de filiación con quienes aportan el material genético. se sustentan en el principio de la integridad familiar. inc. Imposibilidad de investigar la paternidad de hijo de mujer casada (Artículos 402-6 y 404) y otras limitaciones han sido derogadas. Caso especial es la declaración judicial de la paternidad del hijo de mujer casada. 78 Exp. La justificación de estas limitaciones. y conforme a lo anterior. ¿Por qué querer establecer vínculos con quién. Ante esta situación se considera legalmente como requisitos previos para ello que el marido haya contestado su paternidad y obtenido sentencia favorable lo cual impide el ejercicio del derecho constitucional a la identidad (art. como las contenidas en los artículos 403 y 416. o que el nacido tenga por padre a quien quiso traerlo al mundo no obstante sus impedimentos? Quien lo deseó y lo buscó a pesar de que genéticamente no pudiera concebirlo.provenga de él el material genético.1) cuya finalidad es buscar privilegiar en el menor el derecho a conocer sus propios orígenes biológicos y de llevar sus apellidos. Consulta. nunca concluirá con el tema. y su enorme trascendencia que potencialmente podría tener en los supuestos de las Técnicas de Reproducción Humana Asistida. Una investigación como la presente sólo puede llegar a aportar aproximaciones de solución. La presente tesis sólo ha buscado presentar una visión más que moderna. será de una mayor apertura de esta tesis nuestra. de lo que representa está temática en nuestros días y la gran trascendencia de la misma en el ámbito pragmático acaecido en nuestro país. . en nuestro panorama ya se pueden observar ciertas insinuaciones al reconocimiento del derecho a la identidad del menor. real y objetiva. fundamentado constitucionalmente en el interés superior del niño. definitivamente estamos convencidos que el criterio jurisprudencial. como le hemos sostenido en nuestra posición respecto a la problemática planteada. al principio de reserva de la paternidad matrimonial y al principio de la integridad familiar. el derecho a la identidad se sobrepone a la presunción pater est. Como podemos apreciar.Así de las cosas. Capítulo Cuarto ASPECTOS FÁCTICOS: INDICADORES DE LA REALIDAD . RESULTADOS DE ENCUESTA REALIZADA EN EL DEPARTAMENTO DE PUNO Tabla Nº 1 ¿Recurriría usted a las Técnicas de Reproducción Humana Asistida frente a un supuesto de infertilidad? Alternativas Número Porcentaje SI 53 53% NO 38 38% NO OPINA 9 9% 100 100% TOTAL . de una encuesta realizada a 100 ciudadanos de Lima Metrpolitana. Tabla Nº 2 ¿Debería el cedente de un gameto ser considerado como padre del menor? Alternativas Fi Hi SI 13 13% NO 66 66% NO OPINA 21 21% 100 100% TOTAL .En el gráfico Nº 1. el 38% contestaron la opción NO. se obseva que el 53% respondieron la alternativa SI. lo que nos indica que la mayoría de encuestados manifiesta que frente a un supuesto de infertilidad podría recurrir a la aplicación de éstas técnicas. mientras que el 9% afirmo no conocer el tema. Tabla Nº 3 ¿El hecho de que un menor tenga derecho a conocer su origen biológico significa que éste pueda conocer los datos (nombre. y un 21% afirmaron no conocer el tema. dirección. edad. Ello nos indica que el 66% de encuestados consideran que el cedente de un gameto jamás debe ser considerado como padre. mientras que el 66% contestaron la opción NO. etc.En el gráfico Nº 2. se obseva que el 13% respondieron la alternativa SI.) que identifiquen al cedente? Alternativas Fi Hi SI 11 11% NO 73 73% NO OPINA 16 16% 100 100% TOTAL . ) que identifiquen al cedente. edad. se aprecia que el 11% respondieron la alternativa SI.En el gráfico Nº 3. Ello que nos demuestra que la mayoría de encuestados consideran que el hecho de que un menor tenga derecho a conocer su origen biológico no significa que éste pueda conocer los datos (nombre. etc. dirección. y 16% afirma no conocer la temática. Tabla Nº 4 ¿Considera usted que actualmente el Estado vela por la tutela del interés superior del menor? Alternativas Fi Hi SI 38 38% NO 62 62% 100 100% TOTAL . mientras que el 73% contestaron la opción NO. El origen genético y la identidad representan facultades tan inherentes que el paso del tiempo no puede afectarlas. se aprecia que el 1128 respondieron la alternativa SI. por otro la supuesta afrenta al derecho a intimidad de los donantes incluso. es conveniente destacar el hecho que el solicitante sea mayor de edad es indiferente.En el gráfico Nº 4. los sistemas tienden a adoptar un modelo menos restrictivo. podría añadirse. Es carente de base legal impedir al sujeto investigar su origen ancestral siendo su restricción una forma de atentando a la dignidad humana. Ahora bien por las razones expuestas en el último capítulo de la presente tesis y con el objetivo de consagrar la dignidad humana. constituyendo una alegación falaz. mientras que el 62% contestaron la opción NO. demostrando un aumento de la fuerza del principio de la verdad biológica y el derecho fundamental a la identidad personal. al derecho a la intangibilidad física. En el caso estudiado es patente el conflicto de derechos fundamentales. PROPUESTAS DE SOLUCIÓN En el momento en que vivimos. es apropiado entender que el derecho a la identidad . Todos y cada uno de nosotros como sujetos tenemos el derecho a conocer nuestra identidad personal y este derecho es imprescriptible. Por un lado. Ello nos demuestra que la mayoría de encuestados consideran que el Estado no vela por la tutela del interés superior del menor. tenemos el derecho al conocimiento de los orígenes genéticos y de la identidad del menor y. En primer lugar. lo que la sociología ha venido a denominar política. relacionado con la intimidad personal y familiar. . Nuestra tesis puede ser materializada con dos propuestas concretas. Debemos aceptar la inseminación con dación de esperma y crear un Registro de Dadores y Receptores. Por ende. podría —excepcionalmente— revelarse la identidad del dador. por razones debidamente fundadas y evaluadas por la autoridad judicial.anula el derecho a la intimidad o la inviolabilidad física. o a quién tenga legítimo interés. las que cuando reviste de obligatoriedad denomina leyes. y sólo por razones médicas relacionadas con la salud del menor» La presente modificación. deberá excluir cualquier acción de filiación en el futuro. Regular adecuadamente esta situación. Para que este acuerdo quede constituido desde la constatación de las partes de la protección de su bien debe aplicarse desde la experiencia del bien colectivo o común. proponemos el siguiente alcance normativo: «La identidad del cedente de material reproductivo no se da a conocer a las personas que deseen tener un hijo. Evidentemente. y debe modificarse si el proyecto no lo logra. El acceso a esta información se permite al niño. el conocimiento de la información. estás son: 1. no éste quien legitime la fórmula del bien general. en caso contrario sólo queda en la formulación de una teoría para conseguir un bien generalizado. se deberá introducir en un agregado al artículo 14. El bien común sólo lo es si logra el efectivo bien para las partes. somos conscientes de que la realidad supera a las normas jurídicas (leyes y principios). del Código Civil vigente. a nuestro criterio. Es el logra efectivo del bien común el que justifica la legitimidad del acuerdo. 2. La ley nace de la relación que forma una comunidad. La información médica relativa al cedente es confidencial. regular la capacidad del dador con relación a la edad y ausencia de enfermedades hereditarias. De igual manera. que regula esta temática en Grecia. supervisados por el Estado. la ley en el ámbito social procede de la comunidad cuando la misma se reviste de formalidad en sus relaciones. que para su buen gobierno establece normas. las cuales —consideramos— tendrán una enorme trascendencia en la realidad. Consideramos que la ordenación del bien común será la constitución e institucionalización de las relaciones en que las partes afectadas asumen una distribución positiva de bien para todos los intervinientes. Por tanto. sin identificación. Resultado de ello y basándonos en el artículo 1460 de la Ley 3089/2002. Un tipo de estas técnicas de reproducción asistida es la inseminación artificial. en tal sentido. El Derecho. al hijo. La esterilidad es la incapacidad para lograr gestación tras dos años de relaciones sexuales con frecuencia normal y sin uso de ningún método anticonceptivo. es decir. el marco de nuestra humana realización. siendo certero afirmar que sin sociedad no tiene porque existir Derecho. o en su caso. frente al ordenamiento jurídico. en el aparato genital femenino. ameritando el presupuesto de una intervención judicial y cuando esté en riesgo un bien jurídicamente tutelado como. 4. como si se debe suministrar la identidad del cedente a la receptora. . para nosotros. jurisprudencial y en base a la legislación comparada— sería que se expida una información no identificatoria. diversas situaciones jurídicas subjetivas. la vida o salud.CONCLUSIONES 1. de preferencia. en la cavidad uterina. por ejemplo. 6. procesado en el laboratorio con técnicas encaminadas a mejorar su calidad. Nuestra posición —basada en un análisis doctrinario. y ella no es otra cosa que el proyecto final de nuestro destino individual. se origina cuando el hombre comienza a vivir en comunidad. por lo contrario. 5. debe imponerse la reserva de ello. son un conjunto amplio de procedimientos caracterizados por la actuación directa sobre los gametos (ovocitos y/o espermatozoides) con el fin de favorecer la fecundación y la transferencia o depósito de embriones en la cavidad uterina. aquella que permite conocer simples datos genéticos sobre el dador. 3. Esta situación es el cardinal problema ético-jurídico que abordamos. El ser humano vive en comunidad. Cuando se trate de información identificatoria del dador esta debería tener más limitaciones. Sabido es que practicada la inseminación artificial surgen algunas interrogantes. Las técnicas de reproducción asistida forman parte de los recursos de tratamiento de los trastornos de la fertilidad. si así lo requieren o. la cual consiste en el depósito instrumental de semen del cónyuge. El sujeto de derecho es el eje central del topo jurídico y su interacción viene a ser el fundamento social del Derecho. Este sujeto de derecho asume. 2. 8. pues es en la realidad social donde se construyen y se verifica la eficacia los esquemas teóricos. por ende. No se priva a la persona nacida mediante técnicas de reproducción humana asistida del derecho a conocer su origen genético. Evidentemente. Debemos aceptar la inseminación con dación de esperma y crear un Registro de Dadores y Receptores. fuente de arbitrariedad y corrupción. debemos construir un vínculo así entre razón y casuística. De ahí que la equiparación subliminal cedente-padre implica una confusión mayor debida a la conformación científica de la cultura. de lo contrario. la paternidad ni siquiera debería llegar a plantearse. supervisados por el Estado. Cualquier postura. 9. regular la capacidad del dador con relación a la edad y ausencia de enfermedades hereditarias. pero mediante un trámite judicial en el que deben encontrar protección los otros intereses involucrados —los del dador— todo a la luz del principio de proporcionalidad. el conocimiento de la información. 10. . Tales circunstancias han de ser apreciadas siempre en el caso concreto. deberá excluir cualquier acción de filiación en el futuro. El cedente es un sujeto ajeno al proceso reproductor.7. tiene la posibilidad de acceder a esa información. De igual manera. esta última sólo sería un camino sin dirección y. siempre debe ser analizada a la luz del caso concreto. Respecto a él. Buenos Aires. 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