SEÑORES BUENAS NOCHES, CUMPLO CON MANDARLES EL TRABAJO DE T3 DE PENAL.AHÍ ADJUNO LAS UBICACIONES DE EXPOSICIÓN Y LOS TEMAS QUE EXPONDRAN LAS CUAES ESTAN DEBIDAMENTE SOMBREADO CON SUS NOMBRES. ÍNDICE DE CONTENIDOS CAPITULO 1. INTRODUCCIÓN 1.1. 1.2. 1.3. 1.4. 1.5. 1.6. Realidad problemática Formulación del problema Justificación Hipótesis Objetivos 1.5.1. Objetivo General 1.5.2. Objetivos Específicos DUNIA CAPITULO 2. MARCO TEÓRICO 2.1. Delito 2.1.1. Definición 2.1.2. Faz positiva 2.1.2.1. La acción 2.1.2.2. Tipicidad 2.1.2.3. Antijuricidad 2.1.2.4. Culpabilidad 2.1.2.5. Imputabilidad 2.1.3. Faz negativa YUMIRA 2.1.3.1. Atipicidad 2.1.3.2. Inimputabilidad YUMIRA 2.1.3.3. Inculpabilidad 2.1.3.4. Falta de acción 2.1.3.5. Causas de justificación 2.2. Antijuricidad 2.2.1. Denominación 2.2.2. Definición: Antijuricidad formal y material 2.2.3. Causas de justificación DUNIA 2.2.4. Legítima defensa: Principal causa de justificación 2.2.5. Problemática de justificación en la legítima defensa 2.3. Culpabilidad Definición 2.3.2. Elementos de la culpabilidad 2.3.3. Concepto de culpabilidad en el ordenamiento jurídico peruano 2.3.4. El camino de la culpabilidad a través de la historia 2.3.4.1. Teoría psicológica de la culpabilidad 2.3.4.2. Teoría normativa de la culpabilidad 2.3.4.3. Representantes de esta corriente 2.3.4.4. Normalidad de las circunstancias en que actúa el sujeto 2.3.4.5. La normalidad mental 2.3.4.6. Por una correcta relación psíquica del sujeto con el hecho KATI 2.3.5. Teoría funcionalista de la culpabilidad 2.3.6. El concepto funcional de culpa de JAKOBS 2.3.7. La “responsabilidad” en ROXIN 2.3.8. Culpabilidad por vulnerabilidad CESAR 2.3.9. No hay pena sin culpa 2.3.10. Caso fortuito 2.3.11. Formas de culpabilidad: El dolo 2.3.12. Relación de antijuricidad y culpabilidad RONDAS CAMPESINA 1.1 CONCEPTO. 1.2 FINALIDAD DE LA RONDAS CAMPESINAS 1.3 FUNCIONES DE LAS RONDAS CAMPESINAS 1.4 ORGANIZACIÓN DE LAS RONDAS CAMPESINAS 1.5 Segundo Congreso Internacional Sobre Justicia Intercultural 1.6 Enfoque y finalidad 1.7 Función y Utilidad 1.8 Presupuestos que legitiman la intervención jurisdiccional y punitiva de las Rondas Campesinas 1.9 Tipología básica de los actos de exceso a los que se aplica el derecho penal ordinario 1.10 Criterios de dogmática penal para la aplicación de la ley penal ordinaria en casos de delitos imputados a ronderos SALL Y + CASOS, Y HACES DIAPOS PARA TUS CASOS, CON EL RESUMEN CAPITULO 2. MARCO TEÓRICO 2.1. Delito 2.1.1 Definición 1. típicamente antijurídica y típicamente culpable. portadora de una antijuridicidad material. Beling (1906). típica. define el delito como “acción típica. Faz positiva a) acción u omisión. sujeta a una amenaza penal adecuada. sólo cuando la acción u omisión típica y . debe ser contraria a la voluntad del derecho. esto es. punibilidad. causas de inimputabilidad. de no culpabilidad y de no punibilidad. Se configura un delito penal cuando esa conducta es típica. causas excluyentes de antijuridicidad o causas de justificación.En primer lugar “delito es toda acción u omisión. igualmente típica y cometida por un sujeto imputable con culpabilidad adecuada al tipo. c) La acción u omisión. antijurídica y culpable”. atipicidad o falta de tipo. antijurídica. Faz negativa: conductas que excluye cualquiera de estos requisitos positivamente exigidos. esto es. El análisis fenomenológico del delito como conducta demuestra que ontológicamente es un objeto cultural y es por lo tanto una estructura. antijuridicidad. Es una conducta humana adecuada a una figura legal. antijurídica. cuyas condiciones satisface. b) pero no toda aquella acción u omisión. culpabilidad. Aftalión y Landaburu aparece el delito como estructura. además de típica. Por tanto. d) El derecho impone la obligación de actuar conforme a su voluntad expresada en una norma. de modo que es por tanto el delito: conducta típicamente antijurídica. Entonces. imputabilidad. Con Cosio. 2. la acción (u omisión) típica. a aquel que pudiendo obrar de acuerdo a la norma no lo hace. sino sólo aquella que se adecua al tipo penal.2. se le reprocha su conducta desobediente. Sea: ausencia de conducta. punible e imputable (hecho – norma – valor) Faz positiva del delito: tipicidad. 3. teniendo en cuenta que: i) Para el derecho. en su aspecto subjetivo (psíquico). La acción Tanto la acción como la omisión son la base sobre la cual descansa toda la estructura del delito.1. una es la causa y la otra es el efecto. 2. ordenando los acontecimientos conforme a su voluntad autónoma y al Derecho Penal. Lo que pertenece y permanece en la intimidad del ser humano. Así como el ordenamiento jurídico no puede desaprobar un comportamiento exterior carente de contenido y dirección subjetiva. Le importa el resultado de esa voluntad cuando la acción causa la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico. por lo que resulta evidente que no puede formar parte de su estructura. la axiológica y la natural. éste es la consecuencia de la acción. El ser humano interviene en la relación causal de los fenómenos entre sí. es ajeno al Derecho.antijurídica es susceptible de tal reproche se perfecciona la culpabilidad y el delito está completo. Como la voluntad final se concreta en una conducta exterior. pero no su resultado. La finalidad está compuesta de voluntad de contenido y dirección. Cuando hay resultado. Eventualmente acción y resultado formarán parte del hecho que sirve de base al tipo. tampoco puede regular la vida interior de los individuos en tanto la misma permanece sin manifestaciones exteriores dirigidas a lesionar bienes jurídicos. Entonces. Consiste en la voluntad de realización del hecho mediante la dirección de la conducta externa. Acción y resultado son cosas completamente diversas. por reprobable que sea. que opera sobre el mundo exterior para la realización del fin propuesto gracias a la capacidad del agente para determinar ese hecho causal de acuerdo con su experiencia. . la noción que debemos imponer al ordenamiento jurídico de acción es la de una “conducta final dirigida por la voluntad hacia un fin”. acción y conducta final tienen igual significación. ii) El movimiento corporal del agente pertenece a la acción. Son el eje que hace posible una doble consideración del hecho punible. no deberían existir. por ejemplo. delitos de puro pensamiento. iii) La finalidad pertenece a la acción. si en su voluntad aceptó en la realización de esa eventualidad. De esta variedad de acepciones se derivan equívocos.no hay delito. Debe precisarse que la finalidad no abarca sólo el fin último del agente sino también todas aquellas consecuencias que éste se haya representado como necesarias o posiblemente vinculadas a la obtención de su objetivo. 2. La motivación es un proceso anterior a la acción que coincide con el de formación de la voluntad de realización. Estos son casos o hipótesis en que habiendo movimiento exterior no constituyen una acción. aún se perfila confuso. en cambio la finalidad. El tipo es una creación abstracta y formal que se construye sobre un hecho. pero su significado es diverso. pero hay casos en que se presenta una apariencia de acción.1. es la voluntad de realización. como ya fue expuesto. No significa que la finalidad carezca de importancia para el delito culposo. aunque se ha impuesto universalmente. la función de la acción es ser la base sobre la cual descansa la arquitectura del delito. sobre un acontecimiento que se desarrolla en el ámbito de los fenómenos causales.Es conveniente aclarar. El dolo es la finalidad tipificada. La acción nunca puede faltar. entre finalidad y motivación. La palabra tipo corresponde a una traducción libre de la expresión alemana Tatbestand pero también se la usa para significar lo que en alemán se designa como Tipus o Delikt-tipus. esto es. Concluyendo. iv) La finalidad y el dolo son la misma cosa. de modo que sin acción u omisión en su caso. la tiene. y luego de un análisis se comprueba que no la ha habido. Dicho en otras . en defecto de ella. como se verá al estudiar dicho concepto.4. v) Los delitos culposos también se estructuran sobre una acción final. La tipicidad El concepto de tipo es reciente y. habrá omisión. La existencia o inexistencia de acción es una situación fáctica cuya comprobación no requiere referencias normativas. pero el fin perseguido por el agente es generalmente irrelevante para el derecho y para el mismo delito que se trata. en atención al reconocimiento generalizado de su importancia. las valoraciones objetivas (abstractas) del legislador miran. Al hacerlo. De este modo. es decir. Un hecho típico es antijurídico no sólo por ser contrario a la ley sino por ser contrario a las valoraciones del ordenamiento. Ahora. el delito consiste esencialmente en el tipo: el hecho concreto “se adecua” al tipo pero no es el tipo. y por otra. prescindiendo de lo que puede ser. como el tipo cumple una función indiciaria de la antijuridicidad. de modo que desvalor las conductas que atentan contra él. la antijuridicidad es un desvalor objetivo de una conducta final típica. La antijuridicidad es un desvalor. De esta manera. aquellas que merecen ser sancionadas con una pena penal. por una parte. Mediante la tipificación se selecciona. frente a una conducta típica. Otra función viene dada por el principio de última ratio que informa al Derecho Penal. La antijuricidad “Es aquel desvalor de que es portador un hecho típico que contradice las normas de deber contenidas en el ordenamiento jurídico”. la conformidad entre el hecho concreto y la descripción abstracta trazada por el legislador. cabe afirmar que la antijuridicidad importa un juicio objetivo. . a la conducta. esto porque la ejecución de la conducta típica es contraria a los valores reconocidos por la norma. al juez le bastará cerciorarse de que en el caso concreto no concurre una causal de justificación.palabras. la cualidad que identifica a la conducta delictiva no es el tipo sino la tipicidad. el legislador hace una selección de los bienes que quiere proteger. En tal sentido. en cuanto es general y abstracto. 2. a la protección de los bienes jurídicos contra eventuales lesiones o puestas en peligro. entre la variedad de conductas que aparecen como atentatorias del sentir ético-social. Como ya se ha expresado. De este modo. el legislador los declara jurídicamente valiosos. la teoría de la juridicidad se resuelve en una teoría de las causales de justificación.5.1. La norma de valoración determina lo que debe ser. Luego de una valoración. un margen de libertad en sus decisiones. 2. Adicionalmente puede determinar también. el reproche de culpabilidad sólo es posible si se atribuye al sujeto la capacidad de auto determinar hasta cierto punto su conducta. El efecto de las causales de justificación es básicamente la exención de la responsabilidad penal. La culpabilidad La culpabilidad es la reprochabilidad del hecho típico y antijurídico. Por eso. . finalmente respecto de los partícipes del hecho justificado. La afirmación de culpabilidad presupone la de la antijuridicidad porque sólo es reprochable aquello que es ilícito. independientemente de si su producción es o no reprochable al autor.1. De allí el principio de “no hay pena sin culpabilidad”.6. Es importante reforzar el tema de la evolución que ha desarrollado el Derecho Penal. el desvalor del acto injusto se extiende también a la persona del agente porque aquél puede serle atribuido como obra suya.Las causales de justificación son situaciones reconocidas por el derecho en las que la ejecución de un hecho típico se encuentra permitida o incluso exigida. la exención de la responsabilidad civil. fundada en que su autor lo ejecutó no obstante que en la situación concreta podía someterse a los mandatos y prohibiciones del Derecho. pero no siempre.al derecho penal subjetivo o de culpabilidad. el efecto es que tampoco sean penalmente responsables. Estas circunstancias se encuentran previstas por la ley y se fundamentan en la existencia de un conflicto de intereses que determina que el legislador considere que determinados bienes o intereses son más o igualmente importantes que la protección del bien jurídico lesionado. Así. en cuanto va desde el derecho penal objetivo -con arreglo al cual se castiga por el resultado ocasionado. y es por consiguiente. esto es. lícita. con la afirmación de la culpabilidad el delito se perfecciona y de esta manera se satisface el último presupuesto para la imposición de la pena. Por consiguiente. haciendo . la atipicidad entonces se traduce en un elemento negativo. partimos de la base de que la mayor parte de los seres humanos poseen el nivel de normalidad y suficiencia de dichas facultades. Para describir casos de inimputabilidad. examinemos brevemente el alcance de estos dos fenómenos. una u otras. por ello es que la ley debe declarar expresamente cuáles no son imputables. La Imputabilidad “Es la capacidad de conocer lo injusto del actuar y de determinarse conforme a ese conocimiento”.1. todos estos se encuentran relacionados y es necesario abordarlos en este trabajo ya que no es posible entender a uno en ausencia del otro. los legisladores tienen diversas fórmulas que a modo de explicación podemos clasificar en psicológicas. psiquiátricas y mixtas.1. capacidad de culpabilidad. puesto que. la imputabilidad se excluye.7. Faz negativa 2.3. se encuentran alteradas en forma relevante o no han alcanzado un determinado nivel de desarrollo. Ahora bien. La inimputabilidad trae aparejada la inculpabilidad de la conducta antijurídica. y es fácil concluir que se da cuando un hecho atribuido a un sujeto no puede ser objeto de sanción por no encajar dentro de una descripción penal. 2. 2.1. la imputabilidad es la capacidad personal de ser objeto de un reproche por la conducta ejecutada y consiguientemente.Para entender correctamente este tópico es necesario hacer referencia a los aspectos positivos tanto como a los negativos del delito. en sí. Entendemos por atipicidad el fenómeno en virtud del cual un determinado comportamiento humano no se adecua a un tipo legal. Dicho de otro modo. de modo que si dichas facultades.1. La Atipicidad Si la tipicidad es un elemento positivo del delito. La imputabilidad descansa sobre un cierto estado de normalidad y suficiencia de las facultades intelectuales y volitivas. La atipicidad a su vez puede ser de carácter absoluto (cuando la conducta examinada no es subsumible en ningún tipo penal) o relativo (por no aparecer alguno o algunos de los elementos de la descripción comportamental).3. La atipicidad será relativa respecto de la conducta. de ahí que nuestra opinión se puede definir cuando la conducta no se adecua al tipo. Cuando hablamos de atipicidad relativa. pero en el momento de que no llene alguno de esos elementos del tipo la conducta. Habrá atipicidad relativa en relación con los sujetos activo o pasivo. como es el caso de que el tipo exija más de un elemento. siempre y cuando ocurran en el sujeto al momento de ejecutar el hecho legalmente descrito". cuando el comportamiento del actor no puede subsumirse dentro de un determinado tipo penal por falta de un elemento descriptivo o normativo señalado en dicho tipo. Esta es el aspecto negativo de la tipicidad ya que como se dijo no hay delito sin tipicidad. Julio Andrés Sampedro (1992) dice "La inimputabilidad es la incapacidad del sujeto para ser culpable siendo determinante la falta de conocimiento de la ilicitud y/o la alteración de la voluntad. así: los sujetos. ya que consideramos que presenta gran importancia en nuestra legislación. sobre su concepto podemos decir que se debe de tener en cuenta el concepto de tipo. 2. en donde podemos notar que la conducta se integre o adecue a todos los elementos en cuyo caso dicha conducta será típica. nos encontramos con la falta de adecuación típica que se refiere a uno de los elementos que integran el tipo. A continuación veremos algunas de ellas que hemos podido encontrar: . Son varias las definiciones encontradas en torno a las causas de inimputabilidad. cuando el hecho descrito en la ley penal es realizado por persona que no reúne las condiciones señaladas en el tipo.especial referencia al delito putativo. temporales o espaciales que integran tal elemento. La Inimputabilidad De acuerdo con el Dr.2. pudiéndose dar el caso en el que hay autores en que dan infinidad de definiciones.3.1. o cuando el titular del bien jurídico tutelado tampoco presenta dichas calidades. estaremos en presencia de la atipicidad. advirtamos que al mencionar elemento descriptivo de la conducta típica nos referimos igualmente a una cualquiera de las circunstancias modales. la conducta o el objeto. En estricto regir las causas de inculpabilidad serían: 1. La Inculpabilidad Esta como aspecto negativo de la culpabilidad consiste en la absolución del juicio de reproche. ya sea el intelectual y el volitivo. "La causas de inimputabilidad". pues como hemos visto para ello es necesario que sea "final" (en el sentido de estar dirigida . por lo que la inculpabilidad debe referirse a esos dos elementos.1. El error esencial del hecho este ataca el elemento intelectual. 2.3. es decir. a la voluntad. son motivos de inimputabilidad la falta de desarrollo y salud de la persona en su mente.4. al momento de realizar la conducta típica que le impide comprender su acción omisión en los términos establecidos por la ley penal.De acuerdo con Hernando Grisanti (1985). el acto típicamente antijurídico que haya realizado. y aduce a la “persona que carece de suficientes facultades mentales y de la capacidad de motivación.1. Falta de Acción No todas las acciones de un individuo son "conductas humanas" a efectos penales. Para que un sujeto sea culpable precisa en su conducta la intervención del conocimiento y su voluntad. 2.3. La culpabilidad opera cuando se encuentran ausentes los elementos esenciales de la culpabilidad. así como los trastornos pasajeros de las facultades mentales que privan o perturban en el sujeto la facultad de conocer el deber. son los motivos que impiden que se atribuyan a una persona. y toda causa eliminatoria de alguno de estos elementos y de ambos se considera causa de inculpabilidad.3. por ese motivo e le considera carente de culpabilidad en sus actos. La inimputabilidad que es la ausencia de capacidad para conocer el alcance de los propios actos etimológicamente procede del latín in e imputo: imputas. 2. La coacción sobre la voluntad: afecta el elemento volitivo. es decir el querer. imputare. y que son el conocimiento y la voluntad. Para el profesor Jiménez de Asúa. esto es. que pueden dar lugar a miedo insuperable y excluir o atenuar la culpabilidad). ataque epiléptico con pérdida de conciencia. Estas supuestos de ausencia de acción ha de valorarse con carácter previo al análisis de la tipicidad. que sería en este caso autor mediato). Fuerza irresistible: supuestos en los que quien actúa lo hace materialmente violentado por una fuerza a la que le es físicamente imposible resistirse. porque la "orden" de realizar el movimiento muscular se transmite directamente por la vía subcortical. Los movimientos reflejos deben diferenciarse de otros supuestos. sin que intervenga en ningún momento la consciencia y por lo tanto sin que puedan controlarse por la voluntad. pero no puede prever ni evitar atropellar a un peatón que de forma sorpresiva e inesperada se le cruza en mitad de la carretera. embriaguez letárgica o narcosis extrema. aleja mecánicamente el brazo de la fuente de calor y a consecuencia de ello le causa una lesión en la cara a otra persona que estaba a su lado. Ejemplo: persona que. pues su concurrencia en definitiva llevará a negar la propia existencia de una "conducta humana" con relevancia penal. Movimientos reflejos: tienen lugar sin que la voluntad humana participe de ningún modo. en los que la voluntad controla la acción del sujeto.por la voluntad del individuo). siquiera fugazmente Estados de inconsciencia: En estos supuestos hay ausencia de dominio voluntario sobre el propio cuerpo. narcolepsia. al quemarse con una plancha. hipnosis (siempre que el hipnotizado esté completamente bajo el control del hipnotizador. a la velocidad permitida y cumpliendo todas las reglas del tráfico. porque se ejerce sobre él una vis absoluta (distintos serían los casos de vis compulsiva. sonambulismo. además de tener una trascendencia externa. o imposible de evitar. Ejemplo: camionero que conduce su vehículo de forma completamente cuidadosa. Caso fortuito: constituye un acontecimiento humano dañoso. pero involuntario e imprevisible. Pueden darse los siguientes casos: sueño. pues el sujeto se haya inconsciente. desvanecimientos. . Denominación Según Orellana (1997). La legítima defensa se considera una causa de licitud en base de un interés preponderante.3. Antijuricidad 2.1. Algunos penalistas opinan de que es preferible referirse a este tópico con el término injusto.2.2. ya que algunos juristas opinan que es preferible denominar a este concepto de una manera diferente. Causas de justificación . Existen numerosos problemas respecto de la antijuricidad. punto de vista sostenido por la suprema corte de Justicia al establecer que es una coalición de interés jurídicamente protegidos. Las causas singulares o personales de licitud son las que solo pueden hacer valer determinadas personas. Dogmáticamente llegamos a la conclusión que como causas de justificación son: · Legítima defensa · Estado de necesidad · El cumplimiento de un deber · El ejercicio de un derecho · El impedimento legítimo · La obediencia jerárquica Las causas comunes de justificación son las que pueden hacer valer cualquier persona. atacando mediante el necesario sacrificio del interés ilegítimo del atacante. ante esto Guillermo Sauer y Binding hacen una distinción entre antijuridicidad e injusto.1. 2.2.5. afirman que en el primer término es un “anti” que denota contrariedad y en el . de todas formas el defensor restablece el derecho. empezando por la denominación. y que aun cuando cualitativamente los intereses con iguales. es decir que sirven para todos. La antijuricidad.2. en base a lo establecido por el autor. “ilegitimidad”. otorgándole de esta manera el carácter de típica. sino también al bien jurídico tutelado por la norma jurídica. Definición: Antijuricidad formal y material Respecto de la definición del concepto de antijuricidad tenemos que en un inicio. este concepto fue evolucionando y llegó a lo que ahora conocemos como antijuricidad material. injusto y entuerto indistintamente. “la tipicidad tenía lugar con la subsunción de la conducta concreta en el tipo penal. Según Cavero (2012). siendo más adecuado. como en el de Jiménez Asúa. Nuñez encuentran que se pueden usar indistintamente los términos antijuricidad.segundo es solo “no derecho”. Kelsen y Faustino Ballvé plantean que es correcto usar el término “ilicitud” apoyándose en que este denota un comportamiento contrario al jurídicamente obligatorio y la antijuricidad es la lesión no sólo al deber jurídico. el uso del término antijuricidad. 2. de acuerdo a su punto de vista. pero en la mayoría de casos. Otros juristas como el italiano Petrocelli y al argentino Ricardo C. y hasta “contrario a norma”.2. con el paso del tiempo. “anormalidad”. la antijuricidad formal de una acción era entendida como la . se determinó bajo una concepción formal. que en términos generales cumple la función de enmarcar una cierta conducta dentro del tipo penal. la antijuricidad requería que esa conducta no contase con una norma permisiva que levantase excepcionalmente la prohibición o el mandato general. otro elemento del delito. en el inicio del desarrollo del concepto. que vendría trascender en la determinación de lo antijurídico a lo que la norma dice en un sentido estrictamente positivo llegando a abordar normas de corte social o cultural si se prefiere. ilicitud. Para entender este punto es necesario hacer referencia a la tipicidad. se le denomina antijuricidad por ser el concepto más extendido y aceptado en general. esta era entendida por la doctrina en un sentido meramente formalista y luego.” Entonces. Otros autores prefieren usar los términos “ilegalidad”. Causas de Justificación Para Asúa. lo contrario a la norma. pero aquí no puede entenderse lo contrario al derecho. En conclusión una conducta viene a ser antijurídica cuando atenta contra los bienes jurídicos tutelados por la ley escrita trascendiendo el carácter descriptivo del tipo que por cierto no siempre contiene todos los presupuestos mediante los cuales se puede atentar contra el bien jurídico.2. y que dichos intereses vendrían a tener inmersos a los bienes jurídicos como los conocemos hoy en día. como bien afirma Max Ernesto Mayer. sino que debe lesionar o poner en peligro un bien jurídico”. Las limitaciones de la concepción de la antijuridicidad formal radican en que. Por tanto la conducta antijurídica según García (2012). según Márquez (1986). 2. un carácter formal meramente descriptivo mientras que en la segunda asume una postura de corte valorativo. las causas de justificación vendrían a ser aquellas que excluyen el carácter de antijurídico de una conducta que se puede subsumir dentro del tipo penal. Esta idea persigue que la antijuricidad se entienda en un sentido diferente del formal ya que cuestiona que este elemento del delito sólo se entienda como la oposición a la ley escrita y postula que también se entienda como el atentado en contra de normas de cultura reconocidas por el Estado. “no sólo debe constituir una infracción no permitida de la norma penal. este autor afirma que la antijuricidad de la conducta es el elemento más . Estos bienes jurídicos provienen de la cultura y son reconocidos por el Estado en la medida en que el legislador los recoja y plasme en las leyes. simplemente como lo contrario a la ley.ausencia de una norma diferente a la violada por la acción típica que levantase la prohibición o el mandato que contenido en la primera. revistiéndola de un aspecto de delito. las cuales tutelan los intereses de la sociedad. “se señala como antijurídico lo que es contrario al derecho. según Asúa citado por Orellana (1997). citado por Orellana (1997).3. sino en el sentido de oposición a normas de cultura reconocidas por el Estado”. no debe confundirse la tipicidad con la antijuricidad ya que la primera tiene. pero que no por eso resulta antijurídica. 2. sin importar si el bien del injustamente atacado sea igual o de menor entidad.importante dentro de la determinación del delito. de todas formas el defensor restablece el derecho. . Apoyándonos en la tesis Guillermo Sauer respecto de la oposición entre aspectos positivos y negativos del delito. siendo el de mayor valor el bien del injustamente atacado. Un ejemplo claro de las causas de justificación en la determinación de la antijuricidad vendría a ser la legítima defensa de la cual hablaremos en el siguiente apartado. y que aun cuando cualitativamente los intereses con iguales.2. · Conflicto entre bienes de igual valor tanto el del agresor como del injustamente atacado. las causas de justificación vendrían a ser una suerte de elementos negativos de la antijuricidad. y que excluyen a la misma en caso de encontrarse presentes. punto de vista sostenido por la suprema corte de Justicia al establecer que es una coalición de interés jurídicamente protegidos. La legítima defensa se puede presentar las siguientes hipótesis: · Conflicto entre bienes de desigual valor. Otros juristas critican la denominación de “causas de justificación”. · Conflicto de bienes de desigual valor siendo de mayor entidad el bien del agresor. sostenemos que estamos en presencia de la legítima defensa.4. atacando mediante el necesario sacrificio del interés ilegítimo del atacante. uno de ellos es el jurista mexicano Jimenez Huerta (1952). es decir opuestos. Cualquiera de estas tres situaciones citadas. Legítima Defensa: Principal causa de justificación La legítima defensa se considera una causa de licitud en base de un interés preponderante. quien afirma que la conducta que no es antijurídica no requiere de justificación ya que quien no lesiona bien jurídico alguno al obrar conforme a derecho y por tanto no existe para el caso en concreto una conducta antijurídica que deba ser legitimada. . LEGÍTIMA DEFENSA A FAVOR DE TERCEROS: Como mínimo son tres sujetos.5. así mismo dice que los sujetos en la legítima defensa son diversos según se trate de: LEGÍTIMA DEFENSA PROPIA: Es donde son cuando menos dos sujetos. en un principio. DEFENSA EN CASO DE AUTOAGRESIÓN: Son por lo menos dos sujetos.esta doctrina casi unánimemente es rechazada en virtud de que para que concurriera esa reciprocidad. 2.2. en injusto agresor y el que se defiende legítimamente. Defensa putativa reciproca: Habría simultáneamente a favor de dos individuos una causa de inculpabilidad al encontrarse ambos ente un error de hecho esencial e invisible. lo cual es irrealizable ya que la legítima defensa precisa una conducta antijurídica Legítima defensa y defensa putativa. sería indispensable la existencia en ambas partes de una conducta jurídica frente a una conducta antijurídica. el auto agredido. Sobre el concepto de legítima defensa podemos definirla "como el contra ataque o repulsa necesario y proporcional a una agresión injusta actual o inminente. y el que interviene a favor de este último. atendiendo a la peligrosidad e intensidad del ataque. en injusto agresor el injustamente atacado..se acepta que puede presentarse la legitima defensa y la defensa putativa a favor de uno. por lo cual la defensa se determina. La Suprema Corte de Justicia nos dice que hay varias situaciones de lo que se debe entender como legítima defensa. que pone en peligro bienes propios o ajenos. si no lo injusto de la conducta del agresor.No fundamentada la licitud de la conducta el principio de interés preponderante. existiera una causa de justificación y a favor de otro si existiera una causa de inculpabilidad por error de hecho esencial e invencible. y el que interviene a su favor. aun cuando haya sido provocada insuficientemente". Problemática en la legítima defensa Bajo este tema apreciamos algunos temas de interés y que son: La legítima defensa reciproca. no al valor del bien atacado.. Defensa putativa y delito putativo: Comparando ambos podemos apreciar que en tanto en una como en el otro existe una creencia errónea en la defensa putativa el sujeto creé que está en un caso de legítima defensa.3.3. y en el delito putativo el sujeto tiene la suposición errónea de estimar como delito una conducta que no lo es. Defensa putativa a favor de terceros: Si se debe adquirir la defensa putativa con relación a quien interviene por error de licitud. según los criterios corrientes. dado de los sujetos no obstante encontrarse ante un error de hecho esencial ante una legítima defensa. porque su conducta aun cuando es antijurídica es inculpable. Definición Según Villavicencio (2006). podría ese error de hechos esencial ser vencible y por lo tanto responder de un delito culposo. Definió la culpabilidad como “el obrar o no obrar antijurídico de una persona que. Para ello. De acuerdo con Adolf Merkel.creyendo estar los mismos ante una legítima defensa las conductas son antijurídicas pero no culpables. la doctrina moderna insiste en identificar un aspecto formal y material del concepto de culpabilidad. así como de una defensa putativa recíproca. citado por García (2012). Defensa putativa culposa reciproca: Si hemos aceptado que pueden concurrir legítima defensa y defensa putativa y darse el caso de una defensa putativa culposa. en una deuda”. 2. de tal manera que su intervención debe de ampararse por una causa de inculpabilidad mas no de justificación. Una concepción de culpabilidad orientada a limitar al poder penal debe surgir a partir de las garantías del principio de culpabilidad para obtener legitimación democrática. Se trata de una culpabilidad por hecho y no por la conducta de vida o por el carácter o por el ánimo. Formuló una teoría de la imputación penal sobre la base de la psicología empírica y la historia. constituye a ésta. Culpabilidad 2.1. como tal. pensamos favorablemente de que puede darse la forma putativa culposa recíproca. Esta caracterización de la . a favor del que considera es injustamente agredido. Esta vinculación psicológica se podía expresar de dos formas: como dolo o como culpa. sin embargo. Esta situación trajo consigo la necesidad de reformular conceptualmente la categoría de la culpabilidad de cara a poder abarcar los supuestos antes mencionados que no se explicaban desde una lógica puramente psicologista. pese a que existía una plena vinculación psicológica del autor con el resultado lesivo. La propuesta psicológica de la culpabilidad mostró rápidamente ciertas deficiencias prácticas. El primero en emprender una reformulación en clave normativa del concepto jurídicopenal de culpabilidad fue Reinhard Frank. precisamente por la falta de una representación psicológica del autor. siendo la más acusada la insatisfactoria solución teórica que. de lo que se trata en la culpabilidad es de responder a la pregunta de cuándo se puede reprochar a alguien por su comportamiento. más bien. En efecto. pese a la falta de culpabilidad del autor. Von Ihering hace una distinción conceptual entre antijuricidad y culpabilidad. un hecho objetivamente antijurídico. se afirmaba. el criterio normativo de la reprochabilidad. aunque sin culpabilidad del autor. tenía que darse a los supuestos de culpa inconsciente y de estado de necesidad exculpante. la falta de culpabilidad. en la medida que culpabilidad era la propia conducta causal digna de imputación. . en el que el agente actúa para preservar bienes jurídicos personalísimos en situación de peligro. En la culpa inconsciente no era posible encontrar una vinculación psicológica entre el autor y resultado con la que poder sustentar la culpabilidad del autor. una autonomía conceptual. La culpabilidad dejo de centrarse en el criterio de la vinculación psicológica. esto es. admitiendo la posibilidad de que el derecho valora como antijurídica una conducta. A la antijuricidad de la conducta se le dio una tesitura objetiva. conforme a lo sostenido por Frank. la culpabilidad fue definida como una vinculación psicológica entre voluntad del autor y el resultado lesivo. mientras que la culpabilidad fue entendida en un sentido subjetivo. por lo tanto resulta perfectamente posible admitir un “ilícito no culpable”. A esta comprensión de la culpabilidad se le vino a denominar concepto psicológico de culpabilidad. En el caso de necesidad exculpante. entrando a tallar. Con la aparición en escena del positivismo científico en la dogmática penal. comprensión que fue defendida por el causalismo. por el contrario. en estricto.culpabilidad no le significó. Sin embargo.3.2. la culpabilidad no precisa meridianamente el objeto comúnmente aceptado de investigar la personalidad concreta e individual. Sin querer. Parece entonces. La imposición de un objetivismo aún no desliga. tal reproche tan solo se puede dirigir a las personas – que según su estructura psicosomática. la capacidad de motivarse por el cumplimiento del derecho determina que la realización del ilícito sea reprochable y esa capacidad depende de que el autor haya podido comprender el derecho. Elementos de la culpabilidad Según Peña (2013). permite comprobar que pese a los deseos. debe precisarse que este mismo autor reconoció que el concepto de reprochabilidad no tenía un valor en sí mismo. Según Peña (1995). como institución penal. es decir era un concepto con la finalidad simplemente sistematizadora. No hay todavía una concepción definida ni un concepto consolidado. evidente que la formulación estricta de un juicio de índole personal sobre la vinculación del individuo y su hecho es todavía una aspiración sentida. que contenga fundamentos claros e indiscutibles. bastante se ha avanzado en despojarse de características éticas o connotaciones subjetivizantes. que tenía la capacidad de motivarse conductivamente conforme al directivo de conducta (imputabilidad) y que le era exigible comportarse conforme a derecho (exigibilidad). En palabras de Bacigalupo. la relación psíquica real o potencial del autor con el hecho en cuestión y la normalidad de las circunstancias en las que actúa el autor. hasta ahora nos ofrece soluciones pacíficas. y el presupuesto básico que puede exigir tal comportamiento es el conocimiento de la antijuricidad. citado por Peña (2013). sino que era usado en referencia a lo que se quería caracterizar. comportarse de . el carácter impersonal se viene imponiendo a contramarcha. La culpabilidad.No obstante. como garantía del “principio de legalidad” y de una verdadera relación normativa.están en la capacidad de adecuar su comportamiento de acuerdo con el efecto motivador de la norma (imputabilidad). 2. “culpable” es aquel que conocía de la antijuricidad de su conducta (conocimiento de la antijuricidad). El reproche tenía lugar en relación con tres aspectos concretos: la imputabilidad. de todos modos. ora porque el sujeto. no se le podía exigir una conducta adecuada al orden jurídico. pues asevera que el fundamento de las causas eximentes reside en que. es imposible elevarle normativamente a dolo y culpa. la antijuricidad). en cuanto al error de prohibición y los estados de inexigibilidad. (…). debido a que ese acto ha sido anormal o irregularmente motivado.en los cuales se opta por agredir otro bien jurídico de equivalente valor normativo en aras de salvaguardar el propio. por lo que el conocimiento del agente no abarcan la conciencia de lo prohibido. marcan el mínimo de gravedad de la reprochabilidad para fundamentar un reproche. hallándonos ante un acto que encaja en un tipo legal. o finalmente porque a causa de una u otra motivación.acuerdo con esa comprensión y podido conocer el derecho (es decir. comportamientos imposibles que impliquen sacrificio de los bienes jurídicos más preciados por el orden social. pues el error de tipo encaja en un nivel dogmático distinto. surgen pues circunstancias excepcionales en las cuales el individuo ve amenazado dichos intereses jurídicos -tanto propios como de terceros. como: la vida. el sujeto esta fuera de los límites de la “exigibilidad”. mantiene subsistente su carácter antijurídico. como variantes de la culpabilidad. Dicha descripción fáctica. De ello se colige. por el eminente decaimiento de necesidad de la pena en base a sus fines preventivos -tanto general como especial-. pero. se vio en la necesidad de obrar de manera antijurídica. expone un contenido distinto al esgrimido por nosotros. solo los primeros forman parte del juicio de imputación individual. pero que. que el “dolo” y la “culpa” constituyen elementos de la tipicidad. es de verse. . en que se basa la responsabilidad jurídico-penal. En cuanto a los fundamentos de la inculpabilidad. en consecuencia. movido por especiales apremios. que es antijurídico y procedente de un hombre imputable. Jiménez Deasúa. por no poder exigir al ciudadano la realización de un acto heroico. asimismo. las causas de inculpabilidad no son elementos que eliminen esa capacidad. el Derecho no puede exigir a sus ciudadanos. el Estado renuncia a la imposición de una pena. citado por Peña (2013). que el dolo y la culpa forman parte del reproche individual. la integridad física y la libertad. únicamente el aspecto formal de la construcción típica. Asimismo. si bien no falta en él ese ligamen subjetivo de intención o negligencia. éstas pueden aparecer en su forma excluyente o cuando no ocurren en su fase completa. En lo que respecta a nuestro código vigente el concepto de culpabilidad se encuentra inmenso en el artículo VII del título preliminar de la Parte General del Código Penal de 1991 que se refiere al principio de culpabilidad. en su artículo 81 menciona que como requisito para establecer una pena se requiere que sea producto de una acción intencional salvo disposición contraria de la ley y aclara el carácter intencional diciendo “la infracción es intencional cuando se comete por acción o por omisión consciente y voluntaria. pudiendo conllevar la atenuación de la pena (artículo 21° del CP). 2. pueden determinar la graduación de la culpabilidad. esto se condice con el tratamiento legislativo que se le da al error. ya que al decir que la conducta es intencional y por ello culpable hace referencia a la teoría según la cual el dolo se encuentra en la culpabilidad. que aunque siendo más amplio que el tema de nuestro trabajo lo incluye. regulado en la culpabilidad la .Dentro de las diversas variantes de inculpabilidad. ya que sin éste estaríamos en un caso de responsabilidad objetiva. Este código en virtud de estos artículos se puede demarcar dentro del origen de la doctrina de la culpabilidad causalista en su vertiente naturalista o normativista.3. como es la división que se hace del error de hecho y de derecho. como vimos en los primeros capítulos. Pero realizando un examen sistemático veremos que dentro del título IX al que se refiere como condiciones de culpabilidad.3. como una potestad discrecional que el legislador confiere al juzgador. Concepto de la culpabilidad en el ordenamiento jurídico penal peruano Según Egoavial y Sánchez (2012). Luego se puede pensar que nuestro Código Penal regula la culpabilidad desde un punto de vista finalista toda vez que ubica como elemento del tipo al dolo y la imprudencia (y con razón como vimos en el capítulo destinado al finalismo). En el código penal de 1924 en su artículo 1 perteneciente al título I se refiere que la pena solo se ejecuta “mediante condena” a primera vista parece que acepta la responsabilidad objetiva al no referirse a la culpabilidad además hay que tener en cuenta que este código no contiene un título preliminar que vincule a todos los demás disposiciones (como el código de 1991 donde se hace expresa mención al principio de culpabilidad). El gran aporte de esta escuela a la dogmática jurídico-penal es que ella sistematiza y configura la teoría del delito en dos partes: . la redacción del artículo VII no se refiere expresamente a la culpabilidad sino que ha sido redactado usando la fórmula “responsabilidad penal” esto a opinión de afanados penalistas peruanos es por causa que en la época de redacción del código penal peruano era muy fuerte la influencia de las ideas del profesor Claus ROXIN que propone en su teoría cambiar el término culpabilidad por el de responsabilidad penal. pues al final de cuentas la conexión entre la comisión del injusto y la imposición de la pena viene a ser la prevención. Como hemos visto la realidad normativa de nuestro ordenamiento jurídico es una que acepta la prevención como parte de la culpabilidad. es decir la propuesta de ROXIN. Nos lleva a decir que en el ordenamiento jurídico pena peruano la culpabilidad en base al art. lo cual como hemos señalado en el anterior capítulo es incorrecto. regresando al título preliminar. VII del título preliminar tiene como límite la prevención (general o especial). instrumentalizándolo a través de una construcción artificiosa que legítima una selección punitiva que la tiñe de ilegitimidad.4. ya no distingue entre error de prohibición culturalmente condicionado en el art. Teoría de Psicológica de la culpabilidad: Esta nace a finales del siglo XIX en el seno de la Escuela Clásica del Derecho penal.3.4. Pero. Lo cual nos lleva a pensar que siendo la responsabilidad la formula usada para la culpabilidad e interpretandola con el art. 2. esta es en gran medida la tendencia dogmática de los últimos años en Latinoamérica sin contar con el in incesante avance del funcionalismo sistémico de JAKOBS que muy bien puede asimilarse a esta interpretación.4.imputabilidad no como presupuesto sino como parte de ella al regular la imputabilidad como causa de exclusión en el art. Esto encuentra asidero cuando el artículo I del título preliminar refiere que es función del Derecho penal prevenir delitos. pues no reconoce la autodeterminación del ciudadano como parte de su constitución de ser en sociedad. 15 y la exigibilidad ha sido reconocido como fórmula legal en el art.P. 20° .3. Este es el ser de la culpabilidad en el ordenamiento jurídico penal peruano. 2. 20°. 1 y 20°. I del T. 14° segundo párrafo y art.1. influida por el método propio del positivismo. El camino de la culpabilidad a través de la historia: 2. Derecho penal: Parte general. 337-378). moral. Tratado de Derecho penal. más o menos. Franz. donde se encuentra los elementos o momentos subjetivos del delito. es el único facultado para poner el acto aislado en relación con toda la personalidad psicológica del autor. es decir la culpabilidad. entonces solo se puede diferenciar dentro de los delincuentes. (BELING. II. derecho. es decir que este concepto de culpabilidad requiere el supuesto que toda conducta humana es determinada o determinable por las representaciones generales y también por la religión. 384-385) Von Liszt encuentra el fundamento de la culpabilidad en el determinismo. El determinismo para Von Liszt. p. Del momento interno. Lehre vom verbrechen. y por consiguiente.) Para Von Liszt. 163. De esta manera Von Liszt deduce que el contenido material de concepto de culpabilidad radica en el carácter asocial del autor cognoscible por el acto cometido. p. P. negando el libre albedrío. La teoría psicológica expresa en conclusión que la culpabilidad se reduce a un problema de vinculación psíquica entre el sujeto y su acción punible. T. solo él consigue establecer una media para la culpabilidad que crece o disminuye segundo el acto sea. Franz. Tratado de Derecho Penal. solo él puede proporcionar un fundamento sólido a la política criminal (VON LISZT.i) El momento externo: El injusto donde se encuentran los momentos o requisitos objetivos ii) El momento interno: La culpabilidad. etc. Beling decía: “La culpabilidad consiste en la relación psíquica del autor con el hecho en su significación objetiva. la culpabilidad es el nexo psicológico y para llegar a él hay que pasar por el presupuesto de la imputabilidad. estando su contenido respetado por dolo o la culpa. la expresión de la naturaleza propia y estable del autor. en el influjo anímico de la realidad”. la causa entre el autor y su hecho. . según la intensidad de su tendencia criminal asocial. se deduce que este es el nexo psicológico. Es decir “la capacidad del autor de terminarse de un modo general por la norma de conducta social” (VON LISZT. 2. Teoría Normativa de la culpabilidad Según Egoavial y Sánchez (2012). el agente no se motiva con ella. Para Rinaldoni (2011). Esta teoría no es una teoría en todo uniforme. por su objeto. Frank comenzó por rechazar la concepción psicológica de la culpabilidad. pues. Como elementos de la culpabilidad.3. el dolo y la . En esta teoría prima el MÉTODO sobre el objeto. Esta teoría es parte del neokantismo. sino por las categorías a priori mediante las cuales el hombre puede tomar conocimiento de él. que se funda en la exigibilidad de la conducta ordenada por la ley y que para el normativismo la culpabilidad consiste en un juicio valorativo.2.3. sino una serie de rechazos a la concepción psicológica de la culpabilidad con referencias al concepto de norma y al evidente énfasis de la reprochabilidad de la conducta. caen en un subjetivismo. El normativismo se entiende que su contenido es un juicio de reprobación del acto respecto de su autor.4. entiende que el objeto no existe más allá de la mente de quien lo percibe. sino por su MÉTODO. Hay una norma: pudiendo. añadiéndole elementos normativos y calificando a la culpabilidad como "reprochabilidad".2.4.3. En este sentido para los neokantianos las dos clases de ciencias no se diferencian por razón de su objeto. Frank consideraba a la imputabilidad (que por lo tanto para este autor era un elemento de la culpabilidad y no un presupuesto de ella). por ello la valoración están importante. Asimismo para esta teoría las ciencias naturales y espirituales no se distinguen. Representantes de esta corriente: Reinhart FRANK: Fue el primero en formular una teoría de esta tendencia doctrinaria partir de su crítica al concepto de culpabilidad psicológico. Para exponer esa vinculación normativa. Precisamente a las normas de deber pertenecen las causas de exculpación. pero tampoco en la "motivación normal" o en las "circunstancias concomitantes". Para ello.culpa y. Goldschmidt parte de afirmar que la normativización no se encuentra desde luego en el dolo. Goldschmidt distingue entre la norma de derecho (norma de determinación) y la norma de deber. mientras que la norma de deber se refiere al interno. en la culpa o en la imputabilidad. mientras que las normas de deber son "mandatos". de la norma de determinación no se deduce sin más la norma de deber. Este autor se basa en tres elementos de igual rango: James GOLDSCHMIDT: Goldschmidt. introduciendo la necesaria referencia a la norma. Las normas de derecho (normas jurídicas de acción) "pueden ser prohibiciones o mandatos". La norma de deber (de carácter hipotético) pretende que la persona se motive por el deber jurídico "a menos que (. sino que también se diferencian bajo otros aspectos. pues. Estas "circunstancias concomitantes" pueden excluir la culpabilidad. no declarada de forma expresa) a la conducta interior. como acabamos de decir. Las normas de derecho y las de deber son independientes. distingue entre la norma de derecho (norma de motivación) y la norma de deber. que son las que indicarán la situación en la que la persona actúa.) esté ya decidido por otras razones a una conducta conforme al derecho.. Estas normas se diferencian no solo porque una se refiera a la conducta exterior (norma de derecho) y la otra (hipotética. además. a la motivación (norma de deber). Es cierto.. todos ellos son elementos psíquicos de la culpabilidad. . pues. Es decir. que la norma de derecho se dirige al comportamiento externo. a ello ha de añadirse que la norma de deber obliga a la persona "por la representación de que [su] actuación de voluntad causaría un resultado prohibido”. da un paso importante en la normativización del concepto de culpabilidad. Por esta razón afirma que "la característica 'normativa' de la culpabilidad debe ser siempre una vinculación normativa del hecho psíquico. para la reprochabilidad de la acción estimaba que era preciso tomar en cuenta las "circunstancias concomitantes". se trata de una norma que motiva la conducta de la persona al representarse esta que su obrar causará un resultado prohibido por la norma de derecho. pero. como dice Goldschmidt. reprochabilidad". De manera que a la persona se le puede reprochar su conducta cuando se le puede exigir que se hubiera motivado por la norma de deber y no lo hizo. En otras palabras. y para el cual se toma en consideración la norma de deber y la motivación. pero si. pues. cuando a la persona se le puede exigir que se hubiera motivado por la norma de deber. Cuando a la persona se le puede exigir que se hubiera motivado por la representación del deber y no lo hizo. . es contrariedad al deber o (. o sea la exigibilidad. por consiguiente. Por ello. pues. tal persona es reprochable. mientras que la norma de deber será la que nos aporte. Por consiguiente. no habría reprochabilidad y. por tanto. La culpabilidad es el resultado del juicio de reproche entre la norma de deber y la exigibilidad de la motivación.. El no hacerse motivar por la representación del deber a pesar de la exigibilidad. por el contrario. Para Goldschmidt la culpabilidad es graduable.. no se le pudiera exigir dicha motivación. Partiendo de la distinción entre norma de derecho y norma de deber. De forma clara aparece... conforme a la exigibilidad.) dan el límite extremo de las exigencias puestas a la motivación."Las normas de deber (. Goldschmidt hace entrar en aplicación la norma de deber para introducir la normativización en el concepto de culpabilidad. por lo que añade Goldschmidt que la "culpabilidad como modalidad de un hecho antijurídico es la atribución de tal hecho a una motivación reprochable (censurable)”. la reprochabilidad "consiste en la reprochable no motivación de la voluntad por la representación del deber". la normativización del concepto. "la gravedad de la culpabilidad depende también de la medida de la libertad". es reprochable. si la conducta es o no reprochable. no habría culpabilidad. la culpabilidad se presenta como un juicio de reproche por haber obrado de forma contraria a la norma de deber. la norma de derecho será la que se utilice a efectos de la tipicidad y la antijurídica. La culpabilidad es reprochabilidad cuando es exigible. y como especies el dolo y la culpa) del juicio de reproche que se hace a la conducta. "la gravedad de la culpabilidad se determina según el grado en que la motivación no corresponde a la exigibilidad".) según la formulación de Frank. Así pues. Por ello. la culpabilidad surgirá (además de exigir como presupuesto la imputabilidad. entonces lo que vale para la culpabilidad no es necesariamente para el dolo o la culpa. concomitantes a las circunstancias de hecho del sujeto activo. La normalidad mental: En este elemento surge la raíz de la insuficiencias de la imputabilidad para ser presupuesto de culpabilidad.4. introduciendo la culpabilidad elementos normativos. Por una correcta relación psíquica del sujeto con el hecho Este tercer elemento viene dado por el dolo o la culpa. más allá del dolo o la imprudencia. 217 del Código Penal alemán (de la época) que trata benignamente a la madre soltera que mata a su hijo (durante o después del nacimiento). y como breve síntesis de estos elementos FRANK halla la reprochabilidad.3. Entonces. pues para medir la culpabilidad en el lenguaje común se toma en cuenta otros factores además del dolo o imprudencia. que es lo que sucede con el estado de necesidad disculpante. . con respecto al homicidio común y si se puede atenuar la pena se le puede excluir.4.4. 2. FRANK niega que estos elementos sean solo formas de la culpabilidad. Esta es la génesis de la actual teoría de la culpabilidad. Culpabilidad es reprochabilidad.5. Normalidad de las circunstancias en que actúa el sujeto Este elemento. sino que junto a los dos elementos anteriores forman parte de la culpabilidad (dolo y culpa son especies del género culpabilidad).3. si las circunstancias no son normales no es posible penar. 2. FRANK lo extrae de su crítica al estado de necesidad dentro de la relación psicológica.4. la culpabilidad es un concepto que engloba la imputabilidad.6. Ejemplo: El art. Es decir. dolo o culpa y las circunstancias en que el sujeto actúa. pues un enfermo mental puede generar la acción y presentarse los elementos que la configuran como delito. por ello la imputabilidad no sería un presupuesto de la culpabilidad sino que pertenece a ella.2.3. Para FRANK la imputabilidad es aptitud espiritual normal del autor. imprudencia 3. Aptitud espiritual normal del autor -imputabilidad 2. Posteriormente. "lo que es posible en general. entonces para Frank la culpabilidad será la "reprochabilidad de una conducta antijurídica según libertad. Normalidad de las circunstancias bajo las cuales se actúa. Frank mantiene como elementos de la culpabilidad. y considera superfluas -al incluir ya la libertad que permitiría graduar la culpabilidad. En tales casos. Después. aunque introduce el elemento del fin. fin y significado conocido o cognoscible". junto al dolo y la culpa aparece la "libertad" o el "dominio sobre el hecho". no pudiéndosele reprochar al autor el haber actuado bajo esas circunstancias “anormales”. En efecto. que cambia de nombre y de concepto (en ocasiones). legítima defensa). más tarde abandona la idea de la "motivación normal". nos dice que para que a alguien se le pueda hacer un reproche por su comportamiento.A su vez Rinaldoni (2011). existiría una inexigibilidad de actuar conforme a Derecho. el dolo. estima que para que a alguien se le pueda reprochar su comportamiento es preciso que concurran todos los elementos de la culpabilidad. Relación psíquica del autor con el hecho en cuestión o la posibilidad de ésta dolo. No cabe la reprochabilidad cuando las circunstancias concomitantes hayan constituido un peligro para el autor o para una tercera persona y la acción prohibida ejecutada los podía salvar (vgr. Además. Frank. de forma que la ausencia de alguno de ellos la . puede ser imposible en un caso en particular". la culpa y otro elemento. En otras palabras. en su famoso Comentario al Código penal cambia las "circunstancias concomitantes" por la "motivación normal". la imputabilidad. hay un triple presupuesto: 1. estado de necesidad. pero admite la exclusión de la culpabilidad cuando concurre una causa de exclusión de la culpabilidad. hace una comparación similar. que es el que le permite tomar en consideración las circunstancias concretas.las causas de exclusión de la culpabilidad Frank ya no alterará el concepto de culpabilidad. pues. Esta concepción le permite hacer de la culpabilidad un elemento mucho más manejable. A lo largo del siglo XX se ha aceptado la teoría normativa de la culpabilidad. y como uno de sus presupuestos la exigibilidad de la conducta debida basada en que el hombre elige entre realizar lo injusto o hacer una conducta conforme a derecho. En efecto. EL concepto funcional de la culpabilidad de Jakobs Según Villavicencio (2006). debe indicarse que esta forma de ver la culpabilidad permite afirmar a Frank que la culpabilidad es un elemento graduable. Por último. y se basa la culpabilidad en consideraciones político-criminal. 2. y es tanto menor cuanto más intervención tengan en la motivación circunstancias que se aproximen a una causa de exculpación". De esta manera se empieza a negar la relación libre albedrío-reproche-retribución como coordenadas de la culpabilidad capaces de servir de enlace entre lo injusto y la pena. El modelo que propone Jakobs presenta como fin rector y determinante de la culpabilidad a la estabilización de la confianza en el ordenamiento perturbada por la conducta delictiva. en el que se ubica a la culpabilidad en el libre albedrío y la libera de cualquier consideración metafísica. Así. A mediados de la década de los sesenta del siglo pasado. y el esquema se reemplaza a la culpabilidad. Esta falta de .5. donde este último limita la primera (Roxin).3. pues la preventiva se límita así misma (Jakobs).6.excluiría. 2.3. la reforma de la parte general del código penal alemán (StGB) motivó la presentación de un proyecto alternativo elaborado por el profesor encabezados por Claus Roxin. reconociéndose dos modelos de estructuras de culpabilidad: un modelo “complementario” entre las necesidades preventivas del Estado y el concepto de culpabilidad. señalaba Frank que "la culpabilidad es tanto mayor cuanto más distancia haya entre la motivación del autor y la motivación justa. existe responsabilidad “cuando falta la disposición a motivarse conforme a la norma correspondiente y este déficit no se puede hacer entendible sin que afecte a la confianza general en la norma”. La teoría funcionalista de culpabilidad Según Villavicencio (2006). Se entiende que la culpabilidad. Esta dependencia del concepto de culpabilidad con respecto a la función que debe desempeñar.3. de las condiciones para ejercitar en el reconocimiento general de la norma. para ejercitar su reconocimiento general. La “responsabilidad” en Roxin . 2. depende también de “la constitución de la sociedad en que han de distinguirse Derecho e injusto”.7. por ende el contenido de la culpabilidad se determina también por la constitución social. Pero no solo basta el fin de la pena. cuando fuera competente por su falta de motivación”. Las necesidades preventivas del Estado disponen cuándo es necesario obedecer a la norma para no caer en una infidelidad al Derecho que lesionaría la confianza general que se tiene en la norma. Para Jakobs el fin es preventivogeneral. para lo que debe desarrollarse un determinado “tipo de culpabilidad”: el autor debe comportarse antijurídicamente. Ante la comprobación de la infidelidad al Derecho o déficit de motivación jurídica el castigo del autor es inminente. En cuanto se fija la necesaria disposición a obedecer a la norma y en cuándo se aclara la falta de suficiente disposición. dependerá el fin de la pena. como una infidelidad al Derecho. “es decir. conforme a determinados principios de regulación (de acuerdo con los requisitos del fin de la pena). debe ser capaz de cuestionar la validez de las normas. y en algunas oportunidades. esto en razón al mantenimiento de la confianza general en la norma.motivación por la norma. distinta según el fin de la pena y la constitución de la sociedad. acompañar elementos especiales de culpabilidad que dependen del tipo de delito. es un menoscabo a la confianza que se tiene en la norma. es el concepto funcional de la culpabilidad. para una sociedad de una estructura determinada. se entiende tanto si el autor no tuvo disposición o estuviera obligado a ella. Se configura funcionalmente la culpabilidad como “concepto que rinde un fruto de regulación. penales. El concepto “reprochabilidad” desarrollado por la concepción normativa de la culpabilidad resulta incompleto. La responsabilidad depende de dos datos que deben añadirse al injusto: la culpabilidad del sujeto y la necesidad preventiva de sanción penal. Se afirma la culpabilidad cuando el sujeto “estaba disponible en el momento del hecho para la llamada de la norma según su estado mental y anímico. y una ficción “no puede tener más límite que el impuesto por ella misma. Es una regla de juego social entendida como imposición normativa y principio jurídico de regulación. cuando la posibilidad (ya sea libre. “una regla social de juego. como una “actuación injusta pese a la existencia de esequibilidad normativa”. quedaría autosostenido”. . desde una perspectiva material. “La valoración no atañe solamente a la cuestión de si se puede formular reproche (de culpabilidad) contra el sujeto. sino que es un juicio sobre si. desde puntos de vista jurídico. citado por Villavicencio (2006). Señala Roxin que “el sujeto actúa culpablemente cuando realiza lo injusto jurídico-penal. la libertad es una aserción normativa. Sobre la libertad. Algunos autores nacionales han recepcionado esta forma de concepción de la culpabilidad. Roxin lo define. porque se trata de una no realidad”. y afirma que “no es posible medir una ficción. Asimismo para Roxin.De acuerdo con Roxin. Zaffaroni. que hay que deducir de la ley. ya que la valoración se orienta sólo hacía la culpabilidad. ya sea determinada) psíquica de control que existe en el adulto sano en la mayoría de las situaciones existía en el caso concreto”. precisa que considerarla como un “principio regulativo” la hace una suerte de ficción que limitaría a las necesidades preventivas del Estado. Con respecto a la culpabilidad. porque en la medida que no abarque una realidad o carezca de otro contenido que ella misma. cuando (aún) le eran psícamente asequibles posibilidades de decisión por una conducta orientada conforme a la norma. cuyo valor social es independiente del problema de teoría del conocimiento y de las ciencias naturales. citado por Villavicencio (2006). Se perfecciona el concepto normativo bajo la dirección de una concepción normativa de responsabilidad. ha de hacérsele responsable de su conducta”. la determinación del vínculo personal del injusto con el autor depende de la manera en que opera la peligrosidad del sistema penal. algunos de los primeros son seleccionados. el poder punitivo también selecciona entre ellas a quienes criminaliza. Culpabilidad por vulnerabilidad Para Zaffaroni. Un concepto de culpabilidad debe impedir que el poder punitivo “se ejerza en magnitud que supere el reproche que pueda formularse al agente del esfuerzo personal que haya realizado para alcanzar la situación concreta de la vulnerabilidad. Esta se define como “la mayor o menor probabilidad de criminalización secundaria que recae sobre una persona. se requiere de algo más del sujeto para ser criminalizado. si bien se selecciona con mucha mayor frecuencia. el grado de peligrosidad del sistema penal para cada persona.3. porque si bien todas las personas que comparten un mismo estado de vulnerabilidad padecen pareja frecuencia de riesgos de criminalización.2. Cuarto. Tomando en consideración que la peligrosidad no se precisa en la criminalización sólo por el estado de vulnerabilidad del sujeto. Así es posible afirmar en general que entre las personas de mayores rentas y más cercanas al poder. entre los de menores rentas y más lejanos al poder. Se basa en el dato de la selectividad y la selección del poder punitivo conforme a la vulnerabilidad del sujeto y no a su autodeterminación. Tercero. el estado de vulnerabilidad se integra con los datos que hacen por su posición dentro de la escala social. y entre los últimos. Primero. Segundo.8. el riesgo de criminalización es escaso (bajo el estado de vulnerabilidad o alta cobertura) e inversamente. se establece en razón a los componentes del estado de vulnerabilidad de esta en el sistema penal. por lo general. el riesgo es considerable (alto estado de vulnerabilidad y baja o nula cobertura). siempre se trata de una ínfima minoría. citado por villavicencio (2006). “el poder punitivo no se distribuye sólo por el estado de vulnerabilidad. No obstante. . Se consideran para ello los siguientes conceptos. desde una perspectiva moral. no solo ético. asimismo. también la culpabilidad es una culpabilidad referida a comportamientos. De ahí que la afirmación de la preponderancia del principio “no hay pena sin culpabilidad”. 2.Para Zaffaroni. Está en relación con normas legales. por ejemplo. no es admitir la . lo que a su vez. No hay pena sin culpa Según Hurtado (1987) junto al principio de legalidad. y las escalas a emplearse para los efectos de su mediación son. ni una sobreestimación de la culpabilidad en detrimento de la lesión del bien jurídico. mas no a la manera de ser del agente. De modo que el juicio de desvalor en que consiste la culpabilidad.9. Los juristas han sostenido. no implica ni una confusión entre el derecho y la moral. presupone su imputabilidad supone la constatación del carácter antijurídico de la acción y su atribución al autor. sino que es indispensable que haya también obrado culpablemente. Así. No basta que el autor haya realizado una acción típica y antijurídica para castigarlo. que tiene lugar a una determinada situación de vulnerabilidad”.3. de la naturaleza jurídica. que nuestro derecho penal es un derecho de acciones y que. y respecto al cual ya se ha afirmado su naturaleza antijurídica. se entiende que la culpabilidad es el “reproche del esfuerzo personal por alcanzar la situación concreta de vulnerabilidad al poder punitivo”. De otro lado. Esto no es más que “el esfuerzo personal del sujeto para alcanzar la situación concreta de vulnerabilidad. en nuestro derecho penal. El juicio de reproche que se formula contra el agente. es en razón del acto cometido. y que se formula en relación a otros juicios de desvalor que pueden pronunciarse. ese algo “es lo que cubre la distancia entre la probabilidad de la criminalización que indica su estado de vulnerabilidad y la concretización en una criminalización secundaria. teniendo en cuenta esta peculiaridad. Donde un Derecho Penal reducto no realiza un reproche legitimante del poder punitivo sino del Derecho Penal mismo. el de la culpabilidad constituye la base de nuestro derecho penal. en el que ejerce su poder reductor contraselectivamente y administrándolo racionalmente en la medida de sus límites. citado por Villavicencio (2006). La culpabilidad de la que tratamos es de carácter jurídico. por lo tanto. “que. Sin embargo. luego de satisfacer una necesidad en el corral de su casa… sin hacer indicación o advertencia alguna al acusado. el hecho de materia de juzgamiento fue enteramente causal y no atribuible a imprevisión culpable del acusado. hay que recordar que la determinación del grado de culpabilidad no solo se hará teniendo en cuenta el acto antijurídico aislado. Su Ejecutoria del 17 de noviembre de 1972.10. Es posible imaginar.respoijojiecto a otro. por encontrarse detrás de un cerco de madera… no era previsible por el acusado”.3. 51 C. Lo que caracteriza al caso fortuito es la “imprevisibilidad del acontecimiento que se produce en relación causal con la actividad de un hombre con su omisión”. lo que no era visible por el acusado. la víctima. algunas legislaciones penales contemporáneas conservan ciertos rezagos de la responsabilidad sin culpabilidad. Pero.denominada “culpabilidad del carácter o “culpabilidad por conducta de la vida”. Caso fortuito Siguiendo a Hurtado (1987) el límite de la culpabilidad es señalado por el caso fortuito. Sin .P. depende de la posibilidad concreta de representación. entonces. en la que el juicio de reproche se formularía con ocasión de la realización de una acción. El caso fortuito siempre está en relación con un hacer u omitir humano. A pesar de reconocer la primacía del principio “no hay pena sin culpabilidad”. en base a la total personalidad del agente. Sólo puede hablarse de culpabilidad en caso de un suceso previsible. ya éste es un problema de graduación de la pena. ni se debe pensar únicamente en un suceso de la naturaleza. Caso fortuito no significa ausencia de causa. dice textualmente: “que como aparece de autos. en efecto. En este sentido se pronuncia la Corte Suprema. pero.. 2. pero culposo –luego la culpable. sino también considerando las circunstancias de hecho y personales en que actúo. Esta previsibilidad está en relación con las condiciones del sujeto que actúa. a quien había visto que estaba preparado con un arma de fuego para disparar sobre un gato negro… tomó una ruta distinta a aquella por la que debía salir. que “es el confín donde comienza lo imprevisible”. que un hecho puede “ser fortuito respecto a un individuo. como muy bien lo estatuye (art.) y lo considera la doctrina. exageradas. El juicio de imputación a título de reproche presupone la existencia de un hecho antijurídico. Las divergencias doctrinales han sido. uno intelectual (conciencia) y el otro volitivo (voluntario). la teoría de la representación. El dolo está constituido en realidad por dos elementos. mediante su accionar producido un resultado fortuito. El caso fortuito está fuera del derecho penal.11. por el contrario. se aleja de esta concepción demasiado estrecha.embargo. no puede ser formulado el juicio de reproche en que consiste la culpabilidad. sin duda alguna. Nadie ha afirmado que el dolo sería la sola voluntad de producir un resultado delictuoso o que él sería únicamente una representación de este resultado. Las doctrinas son más relativas.3. Relación de antijuricidad y culpabilidad La culpabilidad consiste en la imputación de un hecho típicamente antijurídico a su agente a título de reproche (como culpable).que el agente haya tenido un correcto conocimiento del curso de los hechos y. y admite que el delincuente obra con dolo. cuando él se representa el resultado delictuoso. por lo tanto. sino que es imposible –debido a las circunstancias. Se ha tratado de determinar la naturaleza del dolo de dos maneras diferentes: la teoría de la voluntad afirma que el dolo consiste en querer el resultado delictuoso. Se han destacado oposiciones que no corresponderían a la realidad y que son una deformación del pensamiento de los autores. de que haya previsto el resultado producido.vinculación de causa efecto entre los comportamientos del agente y el resultado producido. 2. El estudio de la evolución de su concepto significa en cierta medida. No es que falte la relación de causalidad. Contra el agente que haya.3. Formas de culpabilidad: El dolo Según Hurtado (1987) el código penal admite la existencia de dos formas autónomas de culpabilidad: el dolo y la culpa. 2.11. ya que tampoco se advierte…. Antijuricidad y culpabilidad son dos . El dolo es la forma más grave de la culpabilidad. regresar al estudio de la culpabilidad en general. se equivoca cuando para terminar afirma que “el hecho resulta fortuito. pero diversa la culpabilidad de cada uno. La distinción obliga a separar la imputación de algo como hecho o conducta. a la culpabilidad. pues se precisa de un hecho antijurídico.pilares claves que se asientan en la teoría del delito. Por esta misma razón. si ocurre una de ellas. del tipo de cuestión (homicidio: matar dolosamente a alguien. mientras que el juicio sobre la culpabilidad se predica del agente y no del hecho. paralelamente. los requisitos. en algunos casos –no todos- da lugar a la posibilidad de imponer medidas de seguridad (para situaciones de inimputabilidad procedentes de enajenación mental y trastorno mental transitorio . el proceso en que alguien se ve inmerso es imputado primero como tal conducta. intoxicación y síndrome de abstinencia. resulta que entre los diversos intervinientes en un mismo delito. en cambio. sino que basta con que su hecho sea típicamente antijurídico. a la imputación de tal conducta típicamente antijurídica como culpable. En concreto. resistencia. Dicha distinción es manifestación de que el juicio sobre la conducta y su tipicidad se refieren al hecho. en función de su personal culpabilidad. la veces por la que responden es común para todos: es el mismo delito. con conocimiento de ello. siendo el mismo el delito cometido. no es preciso en cambio que el concreto autor. en los restantes casos (conducta típicamente antijurídica). i) como es el hecho que resulta justificado. pero tampoco de medidas de seguridad. Así. No son poco relevantes las consecuencias de considerar un hecho justificado o declarar a su autor no culpable. se ha de dar paso a los restantes estadios de la teoría del delito. Es decir. sea culpable. La distinción es clave y lleva consigo efectos prácticos relevantes. y dará como resultado que se ven colmados. De donde resulta que la pena puede ser distinta. ii) la conducta justificada no da lugar a responsabilidad penal. la falta de culpabilidad del agente. El hecho y la omisión son a continuación valorados a arreglo con la norma que regía la conducta. frente al agresor injusto). omisión de socorro: abandonar dolosamente a quien está en peligro). la conducta no es antijurídica-. y su valoración como típica. sus efectos se extienden a todos los que intervienen en el delito. por lo que no procede la imposición de penas. tanto objetivos como subjetivos. que se ve colmado el tipo de la causa de justificación (legítima defensa: oponer. da lugar a medidas de seguridad. la inactividad en que alguien se ve inmerso se imputa como omisión. además. De este modo. Así como para las causas de justificación el caso queda ya resuelto – pues. en las normas permisivas . incluso violenta. que no se da en tal caso. no cabe plantear responsabilidad para quien es participe en un hecho justificado. se cumplen. alteración de la percepción desde el . puede dar lugar también a la afectación de una imputabilidad de mayor o menor entidad (se reduce su capacidad de apreciar la norma de conducta o dejarse . cuáles son sus efectos. reparando los eventuales daños causados…). por sí solo. no es un dato vinculado a la culpabilidad sin más consecuencias. sin más precisiones a una categoría. En particular. obsérvese que la diferencia no es consecuencia del hecho. sólo en caso de estado de necesidad se mantiene la responsabilidad civil. al contrario. En cambio es preciso comprobar en cada caso a qué afectan.nacimiento o infancia: iii) la responsabilidad civil también se ve afectada: la ausencia de antijuricidad en la conducta excluye la responsabilidad penal y civil de quien actúa justificadamente. no es coherente que dicho interés vea peligrar la facultad de obrar. v) la conducta de un sujeto que carece de culpabilidad (por falta de imputabilidad. sino que puede afectar a diversas categorías. En cambio. Además iv)no cabe reaccionar justificadamente frente a una conducta justificada. de manera que carece de facultades de defenderse a su vez (con otras palabras: “frente a una legítima defensa no cabe defensa legítima”). conocimiento de la antijuricidad o porque le es inexigible comportarse de otro modo) no deja por eso de realizar una conducta antijurídica. Así por ejemplo. sino del enriquecimiento que obtiene quien se beneficia en la situación de crisis a costas del perjudicado: de ahí que sea el beneficiado y no el autor que deba responder civilmente (restituyendo la cosa empleada. por lo que cabe obrar frente a él amparándola por una causa de justificación (salvo lo que pueda derivarse de las llamadas “restricciones ético-sociales”: así frente a la agresión de un enajenado mental es posible defenderse legítimamente. Puede ser que un mismo factor afecte a la responsabilidad del agente tanto en la antijuricidad como en la culpabilidad. sino del que salió beneficiado por el hecho. El alcohol puede provocar una pérdida de agudeza o defecto de cálculo que conduzcan al sujeto a un error de tipo (se equivoca sobre el sujeto que tiene adelante o sobre la velocidad del vehículo que se aproxima). por ejemplo una enfermedad psíquica o la embriaguez pueden afectar tanto al hecho como al sujeto. porque su agresión (el hecho) no deja de ser ilegítima por el dato de que (él) esté enajenando. lo cual es totalmente coherente con el sentido de los tipos permisivos: si el ordenamiento se inclina a favor de uno de los intereses en juego. pueden existir niveles de tolerancia de quien ha provocado la situación de agresión ilegitima o necesidad. pero no contra el que obró al amparo de las causa de justificación. que disminuya su capacidad de reacción y reflejos… El consumo de alcohol. puede suceder que la ingesta de alcohol por el agente afecte a sus condiciones cognoscitivas y volitivas. es preciso no vincular determinados datos físicos. fisiológicos. patológicos…. Es decir. Lo correcto es. Por tanto. en cambio. intoxicación…) afecta al hecho. y. no puede ser considerado culpable: i) quien no pueda acceder a la normas de conducta. No es correcto tomar en cuanta un mismo factor en dos estadios distintos de la teoría del delito: no tiene sentido que una misma causa consiga un mismo efecto atenuatorio. a la conducta. es decir. prescrito o no permitido. quien no pueda conocer la ilicitud de lo que hace. La antijuricidad (tipicidad. no es capaz de adoptar una conducta acorde con la norma en cuestión. que el agente conozca o comprenda la ilicitud (la norma) de su hecho.gobernar por ella). a la culpabilidad. Para llevar a la realidad lo expuesto anteriormente vamos a hacer uso del expediente N° 236-2004 FL. en segundo lugar. no es posible imputar el hecho jurídico si el agente desconoce la antijuricidad de la conducta o si. aun conociéndolo. La culpabilidad se afirma de un sujeto cuando se le puede reprochar su hecho. con elementos objetivos y subjetivos) se refieren al hecho. y ii) quien. valorar a qué categoría. Ello tiene lugar cuando el agente obra con libertad (como voluntariedad). pero aún antes puede provocar inconciencia (embriagues letárgica). aun conociéndola. afecta en cada caso. y en qué medida. pues supondría un “premio” sin fundamento. Lo cual exige. por lo que si el factor en cuestión (enfermedad. . sólo después lo referente a la culpabilidad del agente por ese hecho. el cual se presta para demostrar la implicancia que tiene la determinación de la antijuricidad de una conducta en la determinación de la culpabilidad del sujeto. 356. dicho expediente se encuentra en anexos. no puede modificar su actuar incorporando el dato de que está prohibido. Y la antijuricidad precede a la culpabilidad. que pueda obrar conforme a dicho conocimiento o comprensión. La clave para asociar efectos a un factor para la antijuricidad o para la culpabilidad reside en la naturaleza de cada una de ambas categorías. primero habrá que decidir la imputación y tipicidad de éste. en primer lugar. mientras que lo estrictamente personal.