Tarea de Vocabulario

May 24, 2018 | Author: Jorge Enrique Roman Hospinal | Category: Payments, Justice, Crime & Justice, Business


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“AÑO DEL DIALOGO Y LA RECONCILIACION NACIONAL“UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES ESCUELA ACADEMICO PROFESIONAL: DERECHO VOCABULARIO CURSO : DERECHO CIVIL: OBLIGACIONES CATEDRATICA : ABOG. GIANNINA ISABEL SAMANIEGO VELARDE ESTUDIANTE : JORGE ENRIQUE ROMAN HOSPINAL CICLO : 7 –A AÑO ACADÉMICO : 2018 – I HUANCAYO – PERU 14 de abril de 2018 1 2018 DERECHO DE OBLIGACIONES 1. OBLIGACION: Vínculo o relación jurídica en virtud de la cual una persona (acreedor) tiene la facultad de exigir de otra (deudor) un determinado comportamiento positivo o negativo (prestación), de cuyo cumplimiento responderá en última instancia el patrimonio del deudor. 2. DERECHO DE OBLIGACIONES: Desde el punto de vista subjetivo comprende el conjunto de derechos atribuidos a una persona mediante los cuales está facultada para exigir a otras determinadas prestaciones, que tienen la posibilidad de ser valoradas económicamente y que implican para esta un cumplimiento forzoso en el caso de que no lo haga voluntariamente. 3. VINCULO JURIDICO: Nexo o relación que produce efectos jurídicos entre los individuos o entre las personas y bienes a los que afecta. Ejemplo: el deudor queda ligado al acreedor hasta que haga efectiva su deuda por la prestación recibida. 4. OBLIGACION DE DAR: Es aquella obligación jurídica en que las partes transfieren el dominio o la mera tenencia de una cosa, o constituyen un derecho real sobre ella. 5. OBLIGACION DE HACER: El deudor o sujeto pasivo de la relación obligacional se encuentra comprometido, sometido o ligado frente al acreedor o sujeto activo o frente a un tercero a realizar, efectuar, ejecutar, producir o realizar algo en provecho, beneficio o utilidad de éstos, quienes asumen la facultad, el derecho o la potestad de exigir dicha prestación o conducta de hacer algo. 6. OBLIGACION DE NO HACER: Son aquellas obligaciones caracterizadas porque el comportamiento o conducta del deudor consiste en una omisión o en una abstención. Se trata de una obligación negativa, como también lo es la obligación que consiste en no dar, si bien, mientras en ésta el deudor está obligado a abstenerse de entregar una cosa, en las obligaciones de no hacer la abstención se refiere a una actividad distinta de la de dar, que el deudor se obliga a no ejecutar por tenerlo prohibido. 7. ACREEDOR: Que tiene derecho a pedir que se cumpla una obligación, especialmente que se le pague una deuda. 8. DEUDOR: Que debe una cosa o está obligada a satisfacer una deuda. 9. CONSTREÑIR: Obligar, precisar a uno que haga una cosa. 10. PERSONA NATURAL: Es una persona que ejerce derechos y cumple obligaciones a título personal. Al constituir tu negocio como Persona Natural, asumes todas obligaciones. Esto significa que aceptas asumir la responsabilidad y garantizas con tu patrimonio y bienes el pago de las deudas u obligaciones que pudiera contraer la empresa. 14 de abril de 2018 2 11. PERSONA JURIDICA: Es una entidad conformada por una, dos o más personas que ejerce derechos y cumple obligaciones a nombre de la empresa creada. Cuando abres un negocio como Persona Jurídica, es la empresa y no tú personalmente quien asume las obligaciones. Esto implica que las deudas u obligaciones que pueda contraer la empresa están garantizadas y se limitan solo a los bienes que estén registrados a su nombre. 12. SOLVENS: Quien realiza el pago, normalmente será el deudor, pero puede ser también un tercero. 13. ACCIPIENS: Quien recibe el pago, normalmente será el acreedor, pero puede ser también un tercero. 14. SUJETOS DE OBLIGACION: Toda obligación vincula al menos a dos personas que asumen posiciones contrapuestas:  Sujeto activo (acreedor): Puede exigir una conducta determinada de la otra.  Sujeto pasivo (deudor): Debe cumplir cuanto se debe, observar la conducta prevista en la obligación. Como hay mucha variedad de supuestos, las normas no pueden ser siempre idénticas. Veremos el régimen normativo de las obligaciones caracterizadas por la pluralidad de sujetos (mancomunada y solidaria) y más adelante se verán los tipos de obligaciones según su objeto, su naturaleza o las características de la prestación. 15. OBJETO DE OBLIGACION: Es la prestación prometida, es decir aquello que el deudor tiene como obligación cumplir y el acreedor derecho a exigir. El objeto de la obligación, puede consistir en, dar, hacer o no hacer alguna cosa, según el tipo de obligación que se trate. La prestación objeto de la obligación, tiene que cumplir ciertos requisitos los cuales son:  Posibilidad original. El objeto debe ser posible de ser realizado. Existen dos tipos de imposibilidad: la física y la legal.  Licitud. El objeto no debe de ser contrario ala la ley, por lo tanto ningún sujeto puede obligarse a realizar un acto ilícito.  Determinabilidad. En principio deben ser cosas existentes pero también cabe obligarse respecto de una de cosa futura. Por ejemplo, la venta de próximas cosechas o de cosas que están en proceso de fabricación.  Objeto de comercio. No debe confundirse objeto del contrato y objeto de la obligación, éste último es la prestación debida, mientras que el objeto del contrato es la intención perseguida por las partes con la celebración de un negocio jurídico.  Causa. Es el fin de la obligación que persiguen y que se propusieron a la hora de establecer la obligación. 16. DERECHO REAL: Es el poder jurídico que ejerce una persona (física o jurídica) sobre una cosa de manera directa e inmediata para un aprovechamiento total o 14 de abril de 2018 3 parcial, siendo este derecho oponible a terceros. La figura proviene del Derecho romano ius in re o derecho sobre la cosa (ver Derecho de cosas). Es un término que se utiliza en contraposición a los derechos personales o de crédito. 17. MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES: Son hechos que alteran o modifican a la obligación en relación con 3 aspectos:  La existencia de la obligación, a través de las condiciones, ya sea suspensiva o resolutoria.  La exigibilidad de la obligación, por medio del plazo o término.  La complejidad de la obligación, si comprende una pluralidad de sujetos u objetos. La obligación que carece de modalidades se denomina “pura o simple”, la cual existe y es exigible desde luego, figurando en sus elementos un solo sujeto activo y un solo sujeto pasivo, así como un solo objeto. 18. PRESTACION: Constituye el objeto de la obligación lo que debe realizar el deudor para satisfacer los derechos del acreedor. Puede consistir en dar o entregar alguna cosa, en hacer algo o en abstenerse de alguna conducta. Además, debe ser susceptible de valoración económica. 19. BIEN PÚBLICO: Es aquel que pertenece o es provisto por el Estado a cualquier nivel a través de todos aquellos organismos que forman parte del sector público. Desde el punto de vista económico, es un bien que está disponible a todos y del cual el uso por una persona no substrae del uso por otro. 20. BIEN PRIVADO: Es un tipo particular de bien económico con estas propiedades: El consumo por un consumidor impide o reduce la disponibilidad de consumo para otros (principio de rivalidad). 21. BIEN FUNGIBLE: Son los muebles de los que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin consumirlos y aquellos en reemplazo de los cuales se admite legalmente otro tanto de igual calidad. 22. BUENA FE: Es un principio general del derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o la rectitud de una conducta. 23. QUANTI MINORIS: En cuanto menos. En el Derecho Romano, el vendedor debía garantizar al comprador acerca de los defectos ocultos que pudieran afectar la cosa vendida y disminuir su valor. 24. BIEN CIERTO: Es aquel bien que se encuentra total y absolutamente determinado individualizado e identificado (con todas sus características determinadas). 25. BIEN INCIERTO: Es aquel que, constituyendo el objeto de una prestación de dar, no se encuentra totalmente determinado. Como enseña ANTONIO DE LA VEGA 14 de abril de 2018 4 VÉLEZ, en las obligaciones de género el objeto no se encuentra determinado en especie o cuerpo cierto; sólo se determina al momento de cumplirse la obligación, y esta determinación se hace con respecto a diversas cosas que reúnan las mismas características. Es el caso de los bienes determinables, de aquellos que se encuentran especificados al menos en su especie y cantidad. El tratadista argentino LUIS MARÍA BOFFI BOGGERO señala que las obligaciones son de dar cosas inciertas, cuando en el momento que brota la obligación se tiene incertidumbre sobre la cosa debida; agregando que esta indeterminación, como es obvio, no puede ir en obligación alguna más allá del pago, porque, de subsistir, estaríamos ante un caso de obligación sin objeto válido. 14 de abril de 2018 5
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