Sucesorio Rene Ramos Pazos

March 29, 2018 | Author: litis | Category: Inheritance, Will And Testament, Bequest, Estate (Law), Possession (Law)


Comments



Description

Derecho Civil IIIDerecho Sucesorio Prof. René Ramos Pazos 1. Introducción De acuerdo a la teoría clásica del patrimonio, es un atributo de la personalidad y consiste en “el conjunto de valores pecuniarios, positivos o negativos que pertenecen a una persona”. Joserrand Cuando la persona fallece todas las relaciones jurídicas de que era sujeto activo o pasivo, no se extinguen pues gracias a la sucesión por causa de muerte el patrimonio del causante pasa a sus herederos. La sucesión podrá ser en virtud de un testamento, caso en el cual hablaremos de sucesión testada. También podrá serlo en virtud de la ley y pasará a denominarse sucesión intestada, abintestato o legal. El Art. 952 agrega que una sucesión puede ser parte testada y parte intestada. Nuestra legislación no acepta la sucesión contractual. No se permite que una persona suceda a otra en virtud de una convención celebrada por el causante. Estas convenciones constituirían pactos sobre sucesión futura que adolecen de objeto ilícito (Art. 1473). Excepción a esto es el pacto de no mejorar que en su momento estudiaremos. Esto no obsta a que fallecida una persona el heredero o alguno de sus herederos puedan ceder sus derechos hereditarios en favor de un tercero. Art. 1909. 2. Concepto Sucesión por causa de muerte es la “transmisión del patrimonio de una persona difunta o de bienes determinados del causante a otra persona determinada”. En este sentido, la sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir. Art. 588. Somarriva, fundado en el Art. 588 señala que según el Art. 951 la sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio del patrimonio de una persona difunta, o sea, el conjunto de sus derechos y obligaciones transmisibles, o de una cuota de dicho patrimonio, o especies o cuerpos ciertos, o cosas indeterminadas de un genero determinado. 3. Cosas susceptibles de adquirir por sucesión por causa de muerte Por sucesión por causa de muerte se puede adquirir: a) b) c) d) Todo el patrimonio de una persona Una cuota de ese patrimonio Especies o cuerpos ciertos determinados. Cosas indeterminadas de un genero determinado Es este último caso, en verdad lo que adquiere más que las cosas mismas es un crédito en contra de los herederos para obtener que se le pague estas especies. Cuando el legado es de genero el modo de adquirir no es la sucesión por causa de muerte, sino la tradición. 4. Características de la sucesión por causa de muerte como modo de adquirir 1. Es un modo de adquirir derivativo, el derecho no nace en el heredero sino que viene del causante y de consiguiente el heredero no va a adquirir mas derechos que los que poseía el causante. 2. Es un modo de adquirir mortis causa, porque el dominio solo se traspasará a la muerte del causante, sea real o presunta. 3. Es un modo de adquirir a titulo gratuito, pues no importa un sacrificio económico para el adquirente. Ello es así porque normalmente el heredero va a obtener un enriquecimiento sin sacrificio, pero no le quita 1 Derecho Civil III el carácter de gratuito el hecho que el heredero no adquiera el dominio de ningún bien sino solo deudas. 4. La sucesión por causa de muerte puede ser tanto a título universal como a título singular . En el caso en que sea a título universal hablamos de herencia y de herederos, se adquiere todo el patrimonio o una cuota de él. Pero también puede ser que se adquiera un legado y en ese caso el modo de adquirir es a titulo singular. 5. Asignaciones por causa de muerte “Art. 953. Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley, o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes. Con la palabra asignaciones se significan en este Libro las asignaciones por causa de muerte, ya las haga el hombre o la ley. Asignatario es la persona a quien se hace la asignación” 6. Asignatarios a título universal o herederos Están definidos en el Art. 1097 del Código “Art. 1097. Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos: representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Los herederos son también obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas” Lo que caracteriza a los herederos es ser una asignatario a título universal, de manera que el heredero sucede al causante en todo su patrimonio o en una cuota de el. Art. 1051. Cuando la persona contrata, lo hace para sí y para sus herederos, pues estas personas representan al causante, hay una especie de subrogación personal. A los herederos se les traspasa todos los derechos y obligaciones transmisibles, los que no lo son no se transmiten. La excepción es que hayan derechos y obligaciones intransmisibles. 7. Herederos universales y de cuota “Art. 1098. El asignatario que ha sido llamado a la sucesión en términos generales que no designan cuotas, como "Sea Fulano mi heredero", o "Dejo mis bienes a Fulano", es heredero universal. Pero si concurriere con herederos de cuota, se entenderá heredero de aquella cuota que con las designadas en el testamento complete la unidad o entero. Si fueren muchos los herederos instituidos sin designación de cuota, dividirán entre sí por partes iguales la herencia o la parte de ella que les toque” Los herederos son asignatarios a titulo universal, estos herederos pueden ser de dos tipos, a titulo universal y de cuota. No se crea que por ser a titulo universal se es el único, sino que solo lo es sin asignación de cuota, el causante no ha designado la cuota que le corresponde a quien. Tampoco debe pensarse que el heredero a titulo universal va a recibir más bienes que un asignatario de cuota, pues si los herederos son universales a falta de uno de ellos opera el acrecimiento, aumenta la cuota de los demás, en cambio, en el caso de los herederos de cuotas, si la muerte del asignatario se produce antes del causante la cuota del resto no acrece, sino que operan las reglas de la sucesión intestada. 8. Asignatarios a título singular Son legatarios, están definidos en el Art. 1104 2 Derecho Civil III “Art. 1104. Los asignatarios a título singular, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios: no representan al testador; no tienen más derechos ni cargas que los que expresamente se les confieran o impongan. Lo cual, sin embargo, se entenderá sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los herederos, y de la que pueda sobrevenirles en el caso de la acción de reforma” Los legatarios no representan al testador, no tienen mas derechos ni cargas de las que expresamente se les confiera, pero tienen una responsabilidad subsidiaria. También admiten una clasificación: Legatarios de especie o cuerpo cierto y de genero. Art. 951. “Art. 951. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo” Esta distinción tiene efectos en primer lugar porque el legatario de especie o cuerpo cierto va a adquirir el dominio de la cosa legada por el modo sucesión por causa de muerte al momento de morir, no estará en la masa hereditaria. En cambio si el legado es de género, el legado no se adquiere por sucesion por causa de muerte sino por tradición. Lo que se adquiere a la muerte del causante es un crédito, el derecho a exigir la entrega del legado. Otro aspecto importante es que si el legado es de especie o cuerpo cierto, si este no se entrega, el legatario podría incluso demandar por la acción reivindicatoria para reclamar la cosa legada. En tanto que el legatario de género no la tiene pues aun no es dueño, lo único que posee es un crédito para demandar a los herederos la entrega del legado. El dominio de los bienes se adquirirá al momento de efectuarse la tradición. Otra importancia radica en los frutos. Desde el momento en que el legado o cuerpo cierto es adquirido por sucesion por causa de muerte los frutos pertenecen al legatario desde la muerte del causante. En cambio en el legado de género, los frutos serán del causante desde el momento de la tradición o desde aquel en que se ponga en mora a los herederos o albaceas. Art. 1338 9. Apertura de la sucesión El Código trata a esta institución en los artículos 955 y siguientes. Somarriva dice que la apertura de la sucesion es “el hecho que habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios”. Luego la apertura de la sucesion da lugar a la sucesion por causa de muerte. 10. Momento en que se produce. “Art. 955. La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales” Producida la muerte del causante se produce la apertura de la sucesion, sea que nos encontremos frente a una muerte real o presunta. En el caso de la muerte presunta la sucesion se abre con el decreto de posesión provisoria del artículo 88, o con el de posesión definitiva, en su caso. El determinar el momento en que se produce la apertura, tiene importancia para una serie de efectos: a) Es en este momento en que se deben cumplir los requisitos b) Hay que estarse a esa fecha para saber cuales son los bienes que van a pasar a la sucesion y quienes van a ser sus herederos 3 todo lo que tiene que ver con la apertura y publicación del testamento. los mismos derechos que según las leyes chilenas les corresponderían sobre la sucesión intestada de un chileno. esta manifestación de voluntad se va a retrotraer al momento de la muerte del causante (apertura de la sucesion) Art. 79. debe aplicarse la ley de su ultimo domicilio. Art. como en un naufragio. y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras” “Art.Derecho Civil III c) La legislación vigente va a ser la aplicable a ese momento. no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos. e) A partir de la apertura de la sucesión los herederos o legatarios pueden ceder su derecho de herencia. Si dos o más personas llamadas a suceder una a otra se hallan en el caso del artículo 79. En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la República. pero por este artículo cuando haya chilenos asignatarios a titulo de herencia o alimentos se aplicara respecto de ellos la ley chilena. 998. “Art. etc. por ello el COT señala que es juez competente el del último domicilio del causante. 955 inciso 2 a) Caso del chileno que fallece en el extranjero Se le aplica la ley chilena. incendio. Ley que rige la sucesión El Art.587 que igualó los derechos de los hijos. 4 . 11. Excepciones legales al Art. se produce una indivisión hereditaria que normalmente va a terminar con la partición. la designación de partidor. Ante él se pedirá la posesión testamentaria. g) Por ultimo es importante para los efectos del Art. Lugar de apertura de la sucesión La respuesta también la da el Art. 18 y 19 LER. 1239. que están definidos en el Art. 14. 15 N 2 del Código. “Art. salvas las excepciones legales” Se dice que esta norma constituye una excepción al artículo 16 del Código. 955 inciso 2 señala que: “La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre. Por ejemplo si al momento de testar se deja un legado prohibido pero al momento de la apertura puede ser valido. Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento. o por otra causa cualquiera. se procederá en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento. 79. tendrán los chilenos a Título de herencia o de alimentos. ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras” 12. 955. 958. 998 nos dice que si fallece un extranjero fuera del territorio de la república. b) Caso del extranjero que deja herederos chilenos El Art. respecto de su cónyuge y parientes chilenos. d) Tiene importancia también pues al momento de aceptarse o rechazarse la asignación. pues de acuerdo a él los bienes ubicados en chile están sujetos a las leyes Chilenas. Situación especial de los comurientes El Art. 958 se refiere a la situación especial de los comurientes. 2 transitorio d la ley 19. f) Desde el momento de la apertura. ruina o batalla. 13. ya no va a haber pacto sobre sucesión futura. así resulta de aplicar el Art. en caso de contravenirse a la condición. si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente. Este derecho está regulado en el Art. pues en este caso la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador. por tanto se regirá por la ley chilena. Delación de las asignaciones “Art. Esta no es ninguna excepción a las reglas generales pues esta opción ya se ha incorporado a su patrimonio. fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido. 956. en que la delación se producirá al momento de producirse la condición. No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite” El derecho de transmisión juega tanto en las herencias testadas como intestadas. 15. 18. Momento de la delación La delación se produce al momento de fallecer el causante. no tendrá lugar cuando el testador hubiere dispuesto que mientras penda la condición de no hacer algo. La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla. aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido. 957. quien debe ser necesariamente heredero del transmitido o transmisor. “Art. La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata. que es el heredero o legatario del causante. el Art. se produzca la delación y este asignatario fallezca antes de aceptar o repudiar. La doctrina ha entendido que solo se trata de condiciones suspensivas. y. por regla general. Salvo si la condición es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario. d) Caso de la sucesion abierta en el extranjero con bienes situados en chile De acuerdo al Art. pertenezca a otro asignatario la cosa asignada” 16. luego el transmitente o transmisor. el primer causante. en primer lugar. sin embargo. transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado. 956 contiene una contra excepción y una recontra excepción en su inciso final. Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito. La excepción se produce cuando se trata de una asignación condicional.Derecho Civil III Los chilenos interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Chile todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero. aun cuando no la había ejercido. dándose por el asignatario caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos. 17. Requisitos del derecho de transmisión 5 . Esto da lugar al llamado derecho de transmisión que quiere decir que esta opción que tenía el signatario pasa a sus herederos. o en el momento de cumplirse la condición. pues por su naturaleza las resolutorias requieren de delación previa. Derecho de transmisión Puede ocurrir que fallezca el causante. Esto mismo se aplicará en caso necesario a la sucesión de un chileno que deja bienes en país extranjero” c) Caso de la muerte presunta Siempre se va a declarar en Chile (chileno) aun cuando la muerte se haya producido afuera. si el llamamiento es condicional. En este derecho interviene. 957. Lo cual. El inciso 3 del Art. 27 de la ley de impuesto a las herencias. 957 está en el título de las reglas generales. la posesión efectiva debe pedirse en Chile ante el juez del ultimo domicilio en chile del causante y si nunca tuvo domicilio en Chile en el domicilio del solicitante. el adquirente del derecho de transmisión llamado transmitido. 1909. “Art. Desde el punto de vista subjetivo es un “derecho real que consiste en la facultad o aptitud de una persona para suceder al causante en el total de su patrimonio o en una cuota de él”. El que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado sin especificar los efectos de que se compone. De estos derechos nacen las acciones reales” Además si alguna duda hubiere el Art. de alguna manera eso lo prueba el Art. Hay un lapso en que hay derecho de herencia. 577 luego de definir y de señalar dice que de estos derechos nacen las acciones reales. no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario” c) No es mueble ni inmueble Esto tiene trascendencia para ver cual es el modo de adquirir y como se hace la tradición (Inscripción). los de servidumbres activas. no son bienes determinados. Modos de adquirir el derecho de herencia 6 . el de herencia. Desde el punto de vista objetivo la herencia es sinónimo de los bienes que la componen.Derecho Civil III A. Por lo demás aunque no lo digiere no hay duda de aquello pues cuadra con la definición. 577. el derecho real de herencia da lugar a la acción de petición de herencia. Es distinto del dominio. Características del derecho real de herencia a) Es un Derecho Real. 21. que permite al heredero reclamar la herencia respecto de cualquier persona que la estuviere poseyendo. d) Tiene una vida efímera Es un derecho transitorio. c) El derecho del transmitente o transmisor no debe encontrarse prescrito d) Debe ser capaz y digno de suceder al causante B. pues nace al momento de fallecer al causante y normalmente va a terminar cuando se haga la partición. 577 lo menciona como tal. b) El objeto del derecho de herencia es una universalidad. 1909. Derecho Real de Herencia Cuando se habla de herencia uno puede tomarlo desde un punto de vista objetivo o subjetivo. no hay ninguna duda pues el Art. antes de aceptar o repudiar la asignación que debiene del causante. el de prenda y el de hipoteca. uso o habitación. que también es real. pues bien. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. En el transmisor o transmitente: a) Debe tener respecto del causante la calidad de heredero o legatario b) El transmitente o transmisor debe fallecer después del causante pero. a su vez. 20. Requisitos respecto del transmitido a) Debe ser heredero del transmitente b) Debe ser capaz y digno de suceder al Transmitente o Transmisor c) Debe aceptar la herencia del transmitente o transmisor 19. Son derechos reales el de dominio. los de usufructo. “Art. La acción de petición de herencia equivale a la acción reivindicatoria en el caso del dominio. La posesión de la herencia A propósito de la prescripción. 1269. 704. el derecho de herencia se puede adquirir por prescripción. Los derechos reales se adquieren por la prescripción de la misma manera que el dominio. En cuanto a la forma de hacer la tradición hay una opinión de don José Gutiérrez que indica que debe distinguirse entre muebles e inmuebles y estos últimos deben inscribirse. podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años” “Art. 2512 Hay una prescripción ordinaria del derecho de herencia en el caso del heredero putativo. y se presume el corpus y animus. Algunos dudan de si realmente es el derecho de herencia lo que ese adquiere por tradición. servirá de justo título el decreto.” Esta es una posesión legal. título que debe constar por escritura publica (Art. salvas las excepciones siguientes: 1. El derecho de herencia y el de censo se adquieren por la prescripción extraordinaria de diez años” Dicho de otra manera. 1269. Art. Pero el heredero putativo. 722 “Art. Como cesión que es requiere un titulo translaticio previo. 22. así está dicho en el Art. como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido judicialmente reconocido” “Art. Art./ El que válidamente repudia una herencia se entiende no haberla poseído jamás. la excepción es el caso del heredero putativo o aparente. y esta posesión no habilita a las partes para adquirir el derecho por prescripción. en la herencia nosotros debemos distinguir tres posesiones distintas: a) Posesión legal. Art. 1801). Tiene su fundamento en que en el lapso en que está vigente el llamamiento de la ley a aceptar o repudiar la herencia y este hecho no se ha producido. b) Por tradición Es el traspaso que hace un heredero a un tercero (cesionario). La otra doctrina es sostenida por don Leopoldo Urrutia que señala que el as hereditario no es mueble ni inmueble. 722. 2512. c) Por prescripción. en el caso del inciso final del Artículo 704. El derecho de petición de herencia expira en diez años. Sin embargo. el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior. venta en la generalidad de los casos. Es la forma normal de adquirir el derecho real de herencia. y están sujetos a las mismas reglas. La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida. etc. No es justo título: 4. queda un vacío que la ley pretende evitar 7 . lo cual no esta permitido en la legislación nacional sin notificación al acreedor. al heredero putativo a quien por decreto judicial se haya dado la posesión efectiva. pues la establece el código. y por tanto plantean que solo se estaría cediendo el activo. a quien se le haya conferido la posesión efectiva de la herencia. como el del heredero aparente que no es en realidad heredero. aunque el heredero lo ignore. El meramente putativo. 704 Nº 4 inciso 2. Se adquiere por prescripción ordinaria de 5 años. quien podrá adquirir por prescripción adquisitiva ordinaria de 5 años. y por tanto su tradición puede hacerse de cualquier forma. uno de los requisitos de la prescripción adquisitiva es la posesión. “Art. pues dicen que como en el patrimonio del causante hay activo y pasivo entonces se estaría cediendo el pasivo.Derecho Civil III a) Sucesión por causa de muerte En virtud del cual lo adquieren los herederos del causante. 1741. Cuando la sucesión es testada la resolución (sentencia) es judicial. En esta misma solicitud se incluye el inventario que se considera inventario solemne.903 de 2003. los bienes del causante están confundidos con bienes de su cónyuge. 2. En toda sucesión por causa de muerte. 4. incluyó en esta materia algunas modificaciones Cuando la sucesión es intestada. si fallece alguien que esta casado en sociedad conyugal.Derecho Civil III b) Posesión material Esta posesión material equivale a la definida por el art. Este conjunto de bienes confundido constituye el acervo bruto y se refiere a él el Art. si lo hubiere. b) Cuando hay inmuebles de por medio la inscripción de la posesión efectiva sirve para mantener la historia de la propiedad. Importancia de la Posesión Efectiva a) La resolución que concede la posesión efectiva. 959. del director regional. En relación con la posesión efectiva. y cuando la tiene un heredero aparente (que no es en verdad heredero) le habilita para ganar el derecho de herencia por prescripción. 24. vía resolución. específicamente. tenemos que decir que la ley 19. Las costas de la publicación del testamento. y las demás anexas a la apertura de la sucesión. la posesión efectiva se concede mediante una resolución del registro civil e identificaciones. 23. y por tanto requiere de corpus y animus. así. Esta resolución no es la que confiere la calidad de heredero. c) Para los efectos del Art. El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley” c) Acervo líquido 8 . pues esta la confiere la ley. 3. inclusos los créditos hereditarios: 1. sirve de título al heredero aparente para poder adquirir la herencia por prescripción ordinaria de 5 años. “Art. Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria. Las deudas hereditarias. antes de efectuar las bajas generales del Art. c) Posesión efectiva Es la que se otorga judicial o administrativamente al que tiene la apariencia de heredero. Los Acervos El Acervo es una masa de bienes y se distinguen varios: a) b) c) d) Acervo común o bruto Acervo ilíquido Acervo líquido Acervos imaginarios a) Acervo común o bruto Lo integran todos los bienes del causante y aun bienes que no le pertenecen. Esta solicitud se publica en el DO los días 1 o 15 de cada mes. Las asignaciones alimenticias forzosas. Esto se pide en formularios dispuestos por el registro civil. 959. b) Acervo ilíquido Lo integran los bienes que son del causante. 700 del CC. y efectuada esta publicación se inscribe en el registro nacional de posesiones efectivas. 1576 el pago se considerará hecho para todos los efectos legales. para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley. d) Porque es el momento en que se liquida el impuesto de herencia. se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado. d) Primer acervo imaginario No se forma en todas las sucesiones. Para computar las cuartas de que habla el Artículo precedente. esto es.Derecho Civil III Se produce aplicadas las rebajas del Art. procediendo contra los donatarios. principiando por las más recientes. sino que se pueden revocar. y quien alega la incapacidad debe probarla. y el valor de todas ellas juntas excediere a la cuarta parte de la suma formada por este valor y el del acervo imaginario. o la cuarta de mejoras. sino que menoscabe las legítimas rigorosas. Incapacidades e indignidades para suceder El asignatario debe reunir tres requisitos: a) Capacidad para suceder b) Dignidad para suceder c) Persona cierta y determinada 26. 1187. según el estado en que se hayan encontrado las cosas donadas al tiempo de la entrega. e incluso en este caso pudiera ser que el valor de las cosas donadas por el causante hubieren excedido en lo que el puede donar libremente. a) Capacidad para suceder “Art. Es el mismo criterio general para la capacidad. Art. 959. tendrán derecho los legitimarios para la restitución de lo excesivamente donado. 961. 27. en un orden inverso al de las fechas de las donaciones. para la computación de las legítimas y mejoras” “Art. y en ese caso no solo se considerara para el cálculo. Incapacidades a) b) c) d) e) Los que no tienen existencia al momento de la apertura de la sucesión Aquellas entidades que carecen de personalidad jurídica Aquellas personas condenadas por crímenes de dañado ayuntamiento El eclesiástico confesor El notario y testigo testamentario 9 . 1186. Si fuere tal el exceso que no sólo absorba la parte de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio. 1185. De lo que venimos diciendo se infiere que las incapacidades son excepcionales por lo que no hay mas incapacidades que las establecidas por la ley. se acumularán imaginariamente al acervo líquido todas las donaciones revocables e irrevocables. Si el que tenía a la sazón legitimarios hubiere hecho donaciones entre vivos a extraños. La insolvencia de un donatario no gravará a los otros” 25. “Art. Será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigna” La regla general es que toda persona sea capaz y digna para suceder a otra. Se llama también colación. tendrán derecho los legitimarios para que este exceso se agregue también imaginariamente al acervo. Tiene por objeto proteger a los legitimarios de las donaciones revocables o irrevocables que haya hecho el causante en vida a otros legitimarios. pero cuidando de actualizar prudencialmente su valor a la época de la apertura de la sucesión” d) Segundo acervo imaginario Tiene por objeto proteger a los legitimarios de donaciones que el causante hubiere hecho a terceros. hechas en razón de legítimas o de mejoras. 1186 y 1187. Capacidad es la “aptitud jurídica para suceder”. “Art. se entiende que este requisito no es exigible a las personas jurídicas extranjeras. Art. En cambio. 10 . c) Aquellas personas condenadas por crímenes de dañado ayuntamiento Art. Esta regla tiene algunas excepciones que están en el mismo Art. Puede dejarse esta asignación a quien no existe pero se espera que exista. El problema se presenta para el caso de las personas jurídicas extranjeras de derecho privado. pero se espera que existan. y obtenida ésta. ello por aplicación del Art. el que antes de deferírsele la herencia o legado hubiere sido condenado judicialmente por el crimen de dañado ayuntamiento con dicha persona y no hubiere contraído con ella un matrimonio que produzca efectos civiles. no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los diez años subsiguientes a la apertura de la sucesión. b) Aquellas entidades que carecen de personalidad jurídica “Art. Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva. si se siguiere condenación judicial. o establecimientos cualesquiera que no sean personas jurídicas. Lo mismo se extiende a la persona que antes de deferírsele la herencia o legado hubiere sido acusada de dicho crimen. basta conque esté concebida la criatura. 77 del código. Con todo. según el artículo 957. pues quedan cubiertas por la personalidad jurídica del estado a que pertenecen. ¿pueden ser capaces de suceder? Entre las personas jurídicas extranjeras la doctrina distingue entre personas jurídicas de derecho publico y privado. Respecto de las primeras se entiende que pueden suceder. Pero si la asignación tuviere por objeto la fundación de una nueva corporación o establecimiento. gremios. 964. dentro de los 10 años siguientes de la apertura de la sucesión. podrá solicitarse la aprobación legal. los incestuosos y los provenientes de adulterios. para que la sucesión valga. 962 inciso final. será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición. Son incapaces de toda herencia o legado las cofradías. 963 inciso 3. Según algunos no pueden suceder pues no se han constituido por la ley chilena Art. según la doctrina mayoritaria. Las asignaciones en premio. aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador” La regla es que para suceder sea necesario existir a la muerte del causante. valdrá la asignación” Problemas en relación con esta excepción: las personas jurídicas extranjeras. Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante. 963. Es incapaz de suceder a otra persona como heredero o legatario.Derecho Civil III a) Los que no tienen existencia al momento de la apertura de la sucesión “Art. 563. que eran los de clérigos. salvo que se suceda por derecho de transmisión. pues exigirles que se constituyan por la ley chilena es querer imponer el derecho nacional a instituciones extranjeras. Pero debe existir. Hasta 1935 había hijos de dañado ayuntamiento. las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen. Para ser capaz de suceder es necesario existir al tiempo de abrirse la sucesión. 962. Art. pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia o legado. 962: • • • Si el asignatario es condicional suspensivo debe existir no solo al momento de la apertura de la sucesión sino también al momento de cumplir la condición. Basta conque a ese momento pueda estar en el vientre materno. Las personas que incurren en alguna indignidad allí contemplada pierden incluso el derecho de alimentos. 966. Así se desprende del Art. ascendientes. Características de las incapacidades a) b) c) d) Son de orden publico. 968. aunque se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso o por interposición de persona. mientras no prescriban las acciones que contra él puedan intentarse por los que tengan interés en ello” 29. ni la orden. ni sus deudos por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. “Art. el eclesiástico que hubiere confesado al difunto durante la misma enfermedad. “Art. El incapaz puede llegar a adquirir la herencia por prescripción. No vale tampoco disposición alguna testamentaria en favor de cualquiera de los testigos. ni aun como albacea fiduciario. si no hubiese habido testamento” • • • • • Aquí hay varias situaciones distintas: Eclesiástico que hubiere confesado al difunto. no así las indignidades que si la requieren. pues miran al interés de la sociedad. así se desprende del Art. Será nula la disposición a favor de un incapaz. Las más graves son las del Art. ni recaerá sobre la porción de bienes que el dicho eclesiástico o sus deudos habrían heredado abintestato. empleados o asalariados del mismo. La regla es que toda persona es digna de suceder a otra. 966. Art. hermanos. 968. 967. Salvo quienes la ley declara indignos. Se protege la libertad de testar La orden o convento a que pertenezca el eclesiástico Deudos por consanguinidad del eclesiástico hasta el tercer grado inclusive No afecta a la iglesia parroquial del testador No inhabilita al sacerdote que era heredero del causante vía intestato e) Incapacidad del El notario y testigo testamentario “Art. 965. convento. por ser de orden publico. 961.Derecho Civil III Somarriva entiende que hoy en día el crimen a que se refiere es el incesto. d) Incapacidad del eclesiástico confesor “Art. debe probarlas quien las alega. 1061. o cofradía de que sea miembro el eclesiástico. o del funcionario que haga las veces de tal. pero no es tan así pues el código habla de contraer matrimonio y esto sería imposible. 28. hermanos o cuñados” Aquí hay varias personas que quedan cubiertas con esta incapacidad. Art. b) Dignidad para suceder Las indignidades son faltas de méritos para suceder a una persona. 967. o del cónyuge de dicho escribano o funcionario. Don René cree que se trata de cualquier delito de connotación sexual excepto el incesto. No vale disposición alguna testamentaria en favor del escribano que autorizare el testamento. En consecuencia no hay mas indignidades que las que la ley establece. descendientes. o habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento. no puede recibir herencia o legado alguno. Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios: 11 . Pero esta incapacidad no comprenderá a la iglesia parroquial del testador. Son irrenunciables. cuñados. Las indignidades están contempladas en los artículos 968 y siguientes. o de cualquiera de los ascendientes. Existen sin necesidad de declaración judicial. El incapaz no adquiere la herencia o legado. o de su cónyuge. Por la misma razón. Por testamento otorgado durante la última enfermedad. descendientes. si la justicia hubiere empezado a proceder sobre el caso. Art. tan presto como le hubiere sido posible. 2. c) Se purga en 5 años desde las posesion de la herencia o legado. la diligencia de uno de ellos aprovechará a los demás. se hace igualmente indigno de sucederle. no pidió que se le nombrara un tutor o curador. siendo llamado a sucederle abintestato. Si fueren muchos los llamados a la sucesión. Y declarada deben restituirse los frutos.Derecho Civil III 1. como la del menor que se casa sin autorización de su padre o madre. o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes. 969. Art. 9. no la socorrió pudiendo. 973. Art. con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada. El inciso 2º también es un caso similar. Cesará esta indignidad. 5. bajo cualquier forma. ni en general a los que viven bajo tutela o curaduría. que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata. que son escasas en el código. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto. 974. Finalmente. o ha intervenido en este crimen por obra o consejo. Pero esta causa de indignidad no podrá alegarse. Se perdonan mediante testamento posterior en que se deje una asignación a esta persona.(albacea). 12 . Es indigno de suceder el que siendo mayor de edad. 30. 977. 7. a una persona incapaz. sino cuando constare que el heredero o legatario no es cónyuge de la persona por cuya obra o consejo se ejecutó el homicidio. Esta causa de indignidad desaparece desde que el impúber llega a la pubertad. El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive. No se extenderá esta causa de indignidad a los asignatarios forzosos en la cuantía que lo son. 972. el cónyuge que ha dado lugar a la separación judicial no sucede abintestato. 971. 4. desechada por el juez la excusa. Son indignos de suceder el tutor o curador que nombrados por el testador se excusaren sin causa legítima. d) Las indignidades no pasan contra terceros de buena fe. ni es del número de sus ascendientes y descendientes. Art. 1329. Art. haya prometido al difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos. o la dejó perecer pudiendo salvarla. presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación” “Art. Es indigno de suceder al impúber. o el demente o sordomudo toman la administración de sus bienes” “Art. Esta causa de indignidad no podrá alegarse contra ninguna persona de las que por temor reverencial hubieren podido ser inducidas a hacer la promesa al difunto. También hay otros casos como el Art. el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata. 3. 968 hay una presunción de dolo. demente o sordomudo. 8. el ascendiente o descendiente que. 6. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto. a menos que hayan procedido a la ejecución de la promesa” En el Nº 5 del Art. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto. 976. b) Las indignidades deben ser declaradas judicialmente. a sabiendas de la incapacidad. es indigno de suceder el que. entren a servir el cargo” “Art. y permaneció en esta omisión un año entero: a menos que aparezca haberle sido imposible hacerlo por sí o por procurador. Características de las indignidades a) Las indignidades pueden ser perdonadas. ni hay entre ellos deudo de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive” “Art. La obligación no se extiende a los menores. 114. Transcurrido el año recaerá la obligación antedicha en los llamados en segundo grado a la sucesión intestada. El que cometió atentado grave contra la vida. o le impidió testar. ni a los que. 970. Hay situaciones parecidas. o de su cónyuge. Otro caso parecido es el del 994. El albacea que nombrado por el testador se excusare sin probar inconveniente grave. e) Se transmite a los herederos. no hubiere acusado a la justicia el homicidio cometido en la persona del difunto. “Art.Derecho Civil III “Art. es obligado el indigno a la restitución de la herencia o legado con sus accesiones y frutos” “Art. El testamento se anula 13 . por todo el tiempo que falte para completar los cinco años” 31. “Art. La sucesión intestada o abintestato es la que regula la ley y ella va a operar en los casos que indica el Art. Las causas de indignidad mencionadas en los artículos precedentes no podrán alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que la producen. de los alimentos que la ley le señale. aun cuando se ofreciere probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de testar ni después” “Art. o si dispuso. 980. no podrían estos herederos hereditarios o testamentarios oponerse al pago. argumentando que quien cobra es indigno. o no han tenido efecto sus disposiciones” • a) b) d) • Va a operar: Cuando el causante no dispuso de sus bienes Cuando no ha hecho testamento Cuando ha hecho testamento pero en él no hace disposición de bienes Cuando hace testamento pero solo instituye legados Cuando lo hizo pero no lo hizo conforme a derecho. 980. no lo hizo conforme a derecho. a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno. Declarada judicialmente. 973. La indignidad se purga en cinco años de posesión de la herencia o legado” “Art. La indignidad no produce efecto alguno. pretende cobrar la deuda. Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto. La acción de indignidad no pasa contra terceros de buena fe” “Art. 974. 976. La sucesión intestada. si no es declarada en juicio. Diferencias entre indignidades e incapacidades a) Una es una falta de aptitud jurídica y otra moral b) Una requiere declaración judicial y la otra no c) Una afecta a terceros la otra no 33. A los herederos se transmite la herencia o legado de que su autor se hizo indigno. pero con el mismo vicio de indignidad de su autor. La incapacidad o indignidad no priva al heredero o legatario excluido. Hay dos posiciones distintas: Para claro solar estos deudores hereditarios son los que lo eran del causante en vida. 977. no podría exonerarse diciendo que es indigno o incapaz. el heredero indigno. Al fallecimiento del causante. 979. 978. Los deudores hereditarios o testamentarios no podrán oponer al demandante la excepción de incapacidad o indignidad” “Art. Disposiciones comunes a indignidades e incapacidades. Somarriva cree que esta interpretación no cuadra mucho con la idea de la incapacidad. pero en los casos del artículo 968 no tendrán ningún derecho a alimentos” Esta última disposición es de difícil entendimiento. 975. Por ejemplo Pedro debía $100 al causante. a la inversa. Esta tratada en el Titulo II del Libro III. piensa que el deudor hereditario es el mismo heredero. este heredero o legatario cuando un acreedor del causante le cobra una deuda. 32. Se puede representar a un padre o madre que. y en definitiva. • Las legitimas. que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre.Derecho Civil III • Cuando testó pero sus disposiciones no han tenido efecto Esto ocurrirá cuando el heredero o legatario instituido. ya por derecho de representación. Esta es una excepción mas aparente que real. “Art. 984. 985. a menos que la misma ley establezca otra división diferente” 35. según el orden de la sucesión abintestato. La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre. La representación está definida en las reglas de la sucesión intestada y de ahí obtenemos que se aplica solo a esta. El Art. Los legitimarios concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de la sucesión intestada” b) Solo opera en la línea descendente. toman entre todos y por iguales partes la porción a que la ley los llama. toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiera cabido al padre o madre representado. o el heredero o legatario instituido es incapaz o indigno de suceder. pues en los legados se supone que se hace un testamento. si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder./ Fuera de estas descendencias no hay lugar a la representación. porque en el fondo hay una remisión a las reglas de la sucesión intestada. c) Solo opera en algunos ordenes sucesorales 14 . Se dan dos excepciones a esta regla general: • El Art. “Art. y no es la idea del causante excluir a los nietos ante la imposibilidad del representado. es decir. teniendo lugar el derecho de representación en conformidad a las reglas legales. 984 nos dice que se sucede abintestato por derecho personal o por derecho de representación. El Art. 1064. Se sucede abintestato. 34. nos define el derecho de representación. Los que suceden por representación heredan en todos casos por estirpes. Hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos. ya por derecho personal. “Art. Art. si hubiese querido o podido suceder. salvo que a la fecha del testamento haya habido uno solo en ese grado. pues entonces se entenderán llamados al mismo tiempo los del grado inmediato” “Art. esto es. “Art. 985 indica que se sucede por estirpe.". 1064. 1183. Lo que se deje indeterminadamente a los parientes. Los que no suceden por representación suceden por cabezas. repudia la herencia o legado. 986. Requisitos de la representación: a) Opera solo en la sucesión intestada. También es una excepción mas aparente que real por las mismas razones anteriores. se entenderá dejado a los consanguíneos del grado más próximo. Derecho de representación. habría sucedido por derecho de representación” La idea de la ley en materia de sucesión es que se trata de interpretar que es lo que el causante hubiera querido. Por ello únicamente puede sucederse por representación en las herencias. 1183. Estas personas no concurren todos a la vez. d) Debe faltar el representado. Los representantes pagaran el mismo impuesto a las herencias que pagaría el representado. aunque no sea capaz y digno de suceder al representado c) Se puede representar a la persona cuya herencia se ha repudiado 38. en cambio por DT solo herencias. pues en la nueva ley de adopción. puede aceptarse por parte del representado. o por haber sido desheredado. y el Fisco. en el inciso 2º se habla de los antiguos adoptados. e) En el DT el transmitido debe aceptar la herencia del transmisor.585. Ideas centrales en la representación Que sea una ficción legal quiere decir que es una cosa distinta de la real. el cónyuge sobreviviente. Paralelo entre el derecho de transmisión y el de representación a) El DT nada tiene de anormal. salvo las aparentes excepciones vistas. en su caso. c) Por DT se pueden adquirir legados o herencias. por ser indigno o incapaz. no del representado. pues el transmitido elige una opción que tenía el transmisor y que este no alcanzó a usarla pues falleció antes. por lo que la norma no tiene relevancia. lo cual les beneficia pues mientras más lejano es el parentesco mayor es el impuesto. d) El transmitido debe ser capaz y digno de suceder al transmisor. en cambio el DR es anormal. 983. Esta regla tiene esta redacción después de la ley 19. b) El DT opera tanto en la sucesión testada como intestada. en la representación no es así.Derecho Civil III “Descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos”. en cambio en el DR se debe ser capaz y digno de suceder al causante. en cambio en el DR aun rechazada la sucesión por el representado. sino que puede faltar por otras razones. No significa solo que esté muerto. Efectos de la representación El representante adquiere la herencia. Los derechos hereditarios del adoptado se rigen por la ley respectiva” Cuando se habla de adoptados. directamente del causante. en cambio el DR solo en la intestada. Esto es distinto a lo que ocurre en la transmisión que era solo la aplicación de las reglas generales en materia patrimonial. pues se supone que los representantes tienen el grado de parentesco del representado respecto al causante. el adoptado. f) El DT es transmisible. pues la realidad es que los representantes no tienen la misma relación de parentesco con el causante que el representado. pues desde el momento en que el legislador lo define como una ficción lo que se nos dice es que se separa de la normalidad. sus colaterales. Son llamados a la sucesión intestada los descendientes del difunto. se les asimila a los hijos. para efectos sucesorios. 37. Quienes son herederos abintestato “Art. 15 . 36. sus ascendientes. y esto es importante pues: a) La herencia del representado indigno no se transmite con el vicio de indignidad b) El representante debe ser capaz y digno de suceder al causante. 39. V. Anteriormente el cónyuge concurría como heredero. o de la cuarta parte de la mitad legitimaria en su caso.. En este caso. Los hijos excluyen a todos los otros herederos. La aludida cuarta parte se calculará teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 996” 42. Lo que pretendió la ley es fortalecer el derecho a suceder de la mujer. por lo que debe cumplir con los requisitos comunes a todo heredero. Forma en que concurren los herederos abintestato Concurren de acuerdo a ciertos ordenes sucesorios que se definen por la doctrina como "un conjunto de parientes. Por lo que pasaremos la situación antigua. y. pues falta la cabeza de orden. los adoptados (ley 7313) y. dos para el cónyuge y una para los ascendientes. El Art. El cónyuge sobreviviente recibirá una porción que. el cónyuge sobreviviente (que llevaba el doble de la legitima rigurosa que correspondería a cada hijo legitimo)." De manera que concurrían en el primer orden sucesorio los hijos legítimos (descendientes legítimos). excluyen a todos los otros herederos a menos que hubieren hijos naturales. Segundo orden sucesorio “Artículo 989..Derecho Civil III 40. concurrirá como heredero y no con una porción conyugal. por regla general. Esto se ha simplificado mucho con la igualdad entre los hijos. 41. puede ser que se hubiere abierto una herencia anterior a su vigencia. los ascendientes. Si una persona casada fallece sin dejar hijos. la herencia se dividirá en tres partes. se pasa al segundo orden. Si el difunto no ha dejado posteridad. a falta de cónyuge. lo cual no es un simple juego de palabras. caso en el cual éste concurrirá con aquéllos. una para cada uno. le sucederán el cónyuge sobreviviente y sus ascendientes de grado más próximo. 16 . (que en términos generales llevaban la mitad de los naturales. Habiendo un solo ascendiente en el grado más próximo. 988. será equivalente al doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo. A falta de éstos. al igual que los ascendientes y los hijos naturales y la herencia se dividía en 3 partes. Primer Orden Sucesorio Cuando se dicto la ley 19. El primer orden es el del los descendientes. e irregular (hijo ilegitimo) Cabeza de orden son aquellas personas que le dan la denominación al orden. que excluyen a un conjunto de parientes y que a la vez pueden ser excluidos por otro conjunto de parientes". Actualmente concurren "hijos" y cónyuge. No heredaba. el resto se dividirá entre los hijos por partes iguales. sino que recibía una "porción conyugal".g. aunque hasta el año 1952 simplemente no heredaban). y este ultimo (a). Los ascendientes bien pueden no heredar sea por haberse opuesto al reconocimiento del hijo o por haber cometido algún delito de connotación sexual es su persona. antes existía el orden de sucesión regular (hijo legitimo). caso en que se aplica la ley antigua según la fecha de fallecimiento del causante. “Art. sucederá éste en todos los bienes.. a menos que hubiere también cónyuge sobreviviente. pues para tener derecho a porción conyugal había que cumplir ciertos requisitos como por ejemplo no tener bienes. Pero en ningún caso la porción que corresponda al cónyuge bajará de la cuarta parte de la herencia. 988 decía: "Los hijos legítimos.585 en 1999. o en toda la porción hereditaria de los ascendientes” En este caso la cabeza de orden son los ascendientes y el cónyuge. Correspondiendo al cónyuge sobreviviente la cuarta parte de la herencia o de la mitad legitimaria. la cuota del cónyuge será igual a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo. llevará todos los bienes el cónyuge. donde la cabeza de orden son los hijos. hijos naturales. Si hubiere sólo un hijo. 45. El colateral o los colaterales del grado más próximo excluirán siempre a los otros” Los cabeza de orden son los colaterales hasta el cuarto grado inclusive. Concurrencia de extranjeros a la sucesión intestada “Art. sean de simple o doble conjunción. ni ascendientes. 44. ascendientes. pues son ellos los cabeza de orden. Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento y abintestato. Prevalecerá sobre todo ello la voluntad expresa del testador en lo que de derecho corresponda. 996. imputarán a la porción que les corresponda abintestato lo que recibieren por testamento. 995. Tercer orden sucesorio “Art. y el remanente se adjudicará a los herederos abintestato según las reglas generales. esto es. si excediere a la otra. Si el difunto no hubiere dejado descendientes. En todo caso la regla del inciso primero se aplicará una vez enteradas totalmente. Sucesión en parte testada y en parte intestada “Art. Aquí también opera el derecho de representación. sucederá el Fisco” 46. Por ello hay quienes dicen que hasta este grado llega el parentesco. sin perjuicio de retener toda la porción testamentaria. tendrán derecho a la mitad de la porción de los colaterales de doble conjunción. tendrán los chilenos a Título de herencia o de alimentos. 47. los que sólo son parientes del difunto por parte de padre o por parte de madre. ni cónyuge. Los extranjeros son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en Chile de la misma manera y según las mismas reglas que los chilenos” Esto ocurrirá sea que el extranjero viva o no en Chile. hasta el sexto grado inclusive. esto es. los mismos derechos que según las leyes chilenas les corresponderían sobre la sucesión intestada de un chileno. Cuarto orden sucesorio “Art. las legítimas y mejoras de la herencia” 17 . 992. se cumplirán las disposiciones testamentarias. Se comprende también a los medios hermanos pero solo reciben la mitad de lo que le toca a un carnal. Pero los que suceden a la vez por testamento y abintestato. 990.Derecho Civil III 43. Esto mismo se aplicará en caso necesario a la sucesión de un chileno que deja bienes en país extranjero” 48. los que a la vez son parientes del difunto por parte de padre y por parte de madre. No debe haber ni descendientes ni ascendientes ni cónyuge. Concurrencia de Chilenos en sucesión de extranjeros “Art. pero la porción del hermano paterno o materno será la mitad de la porción del hermano carnal” Este es el orden de los hermanos. A falta de descendientes. Entre los hermanos de que habla este Artículo se comprenderán aun los que solamente lo sean por parte de padre o de madre. Los chilenos interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Chile todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero. cónyuge y hermanos. A falta de todos los herederos abintestato designados en los artículos precedentes. Los colaterales de simple conjunción. 997. En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la República. 57. por aplicación del Art. 998. sucederán al difunto los otros colaterales de grado más próximo. Quinto orden sucesorio “Art. a quienes tienen derecho a ellas. le sucederán sus hermanos. Derecho Civil III En la antigua Roma esto no era permitido. La herencia se divide en la forma que indica el Art. 996, antes de ello se debe saber si hay legitimarios o personas con derecho a la cuarta de mejoras. Lo que el legislador trató de hacer es interpretar la voluntad del causante. 49. Sucesión testada La sucesión testada está regulada en el Título III del Libro II y, en general, estamos frente a ella cada vez que el causante haya fallecido bajo el imperio de un testamento. 50. El testamento “Art. 999. El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva” 51. Características del testamento a) El testamento es un acto jurídico y como tal es unilateral pues basta, para su perfeccionamiento, la sola voluntad del testador. b) Es siempre un acto solemne aun cuando pueda ser más solemne o menos solemne. c) Es el acto jurídico mortis causa por excelencia, ya que no producirá efectos hasta la muerte del testador. d) Es un acto personalísimo, no se puede delegar por mandato del Art. 1004 y además es un acto de una sola persona, no se admiten los testamentos conjuntos o mancomunados. e) Por él se puede disponer de todo o parte de sus bienes. Somarriva dice que esto no es muy exacto pues no solo se pueden realizar disposiciones patrimoniales, sino también declaraciones como reconocer hijos, designación de partidor o guardador, etc. Aun cuando lo esencial del testamento son sus disposiciones. f) Es esencialmente revocable, esto en cuanto a la disposición de bienes pero no es así en el caso de algunas declaraciones como el reconocimiento de un hijo que es irrevocable. Art. 189 52. Requisitos del testamento a) Requisitos internos b) Requisitos externos o solemnidades c) Requisitos en relación con las disposiciones testamentarias 53. a) Requisitos internos Los requisitos internos son iguales cualquiera sea el tipo de testamento de que estemos hablando. a) Capacidad para testar La regla general es la plena capacidad para testar según lo indica el inciso final del Art. 1005. Esta misma norma se encarga de señalar quienes son inhábiles. Cabe destacar que la capacidad para testar debe concurrir al momento de otorgarse el testamento. Art. 1006. “Art. 1005. No son hábiles para testar: 1. Derogado; 2. El impúber; 3. El que se hallare bajo interdicción por causa de demencia; 4. El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa; 5. Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente. Las personas no comprendidas en esta enumeración son hábiles para testar” 18 Derecho Civil III “Art. 1006. El testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente es nulo, aunque posteriormente deje de existir la causa. Y por el contrario, el testamento válido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir después alguna de estas causas de inhabilidad” b) Voluntad exenta de vicios Al igual que en todo acto jurídico los vicios que pueden afectar la voluntad son el error, la fuerza y el dolo. El código en el título III del libro III solo regula en forma especial a la fuerza y por tanto en el caso de el error y el dolo se aplican las reglas generales. Trata sobre la fuerza el art. 1007: “Art. 1007. El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes” Parte de la doctrina, encabezada por José Clemente Fabres, indica que la nulidad de la que habla esta norma es absoluta, contrario a la regla general que es la nulidad relativa. Esta no es la doctrina mayoritaria pues a primado la opinión de quienes sostienen que lo que la norma dice es que si la fuerza ha actuado en el testamento no solo invalida la cláusula específica en que actuó, sino el testamento completo. Se trata de un caso de nulidad total y no parcial. Se apoyan en la historia fidedigna de la norma ya que en los proyectos del Código se contemplaba solo la nulidad parcial de la cláusula específica. En el caso del dolo, aun cuando se siguen las reglas generales, no debe concurrir el requisito de ser obra de una de las partes pues, como hemos visto, el testamento es un acto jurídico unilateral. En cuanto al error el código lo trata en el título IV de este libro, a propósito de las asignaciones testamentarias. 54. b) Requisitos externos. Clasificación del testamento. Se hace sobre la base de las solemnidades o requisitos externos a que se encuentra sometido. Al comentar la definición del art.999 dijimos que la gran clasificación emana de las solemnidades de que esté revestido. Así, el testamento que siempre será solemne, puede ser, de acuerdo al art.1008: a) Solemne El testamento solemne puede ser otorgado en Chile o en el extranjero. El otorgado en Chile puede ser abierto o cerrado. El otorgado en el extranjero puede ser extendido conforme a la ley chilena o a la ley extranjera. b) Menos solemne Es aquel en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades por consideración a circunstancias particulares, determinadas expresamente por la ley (art.1008 inc.3). Son testamentos privilegiados de acuerdo al art.1030: a) el testamento verbal. b) el testamento militar. c) el testamento marítimo. Las solemnidades del testamento se rigen por la ley vigente al momento de su otorgamiento, o sea, ante un cambio de legislación, para determinar si un testamento cumplió o no con las solemnidades debidas, tenemos que estarnos al momento de su otorgamiento (art.18 LER) 55. Testamento solemne otorgado en Chile: Existen ciertos requisitos que son comunes a todo testamento solemne: a) La escrituración (art.1011). b) La presencia de testigos: en todo testamento solemne deben concurrir el número de testigos hábiles exigidos por la ley. Es un número variable. La regla general es que se exija 3, pero hay casos en que la 19 Derecho Civil III ley exige que sean 5. Este es el caso del testamento solemne abierto que no ha sido otorgado ante funcionario público 56. Habilidad de los testigos Ellos deben reunir ciertos requisitos, el primero de los cuales es ser hábiles. Al respecto el art.1012 dispone: “Art. 1012. No podrán ser testigos en un testamento solemne, otorgado en Chile: 1. Derogado; 2. Los menores de dieciocho años; 3. Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia; 4. Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón; 5. Los ciegos; 6. Los sordos; 7. Los mudos; 8. Los condenados a alguna de las penas designadas en el artículo 267, número 4., y en general, los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos; 9. Los amanuenses del escribano que autorizare el testamento; 10. Los extranjeros no domiciliados en Chile; 11. Las personas que no entiendan el idioma del testador; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1024. Dos a lo menos de los testigos deberán estar domiciliados en la comuna o agrupación de comunas en que se otorgue el testamento y uno a lo menos deberá saber leer y escribir, cuando sólo concurran tres testigos, y dos cuando concurrieren cinco” 57. Habilidad putativa “Art. 1013. Si alguna de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente no se manifestare en el aspecto o comportación de un testigo, y se ignorare generalmente en el lugar donde el testamento se otorga, fundándose la opinión contraria en hechos positivos y públicos, no se invalidará el testamento por la inhabilidad real del testigo. Pero la habilidad putativa no podrá servir sino a uno solo de los testigos” ¿Qué sucede si uno de los testigos del testamento es inhábil?. Si la inhabilidad no se manifiesta exteriormente, es decir, en el aspecto de comportamiento del testigo inhábil y la opinión dominante era que este testigo podía serlo del testamento, la circunstancia de la inhabilidad real del testigo no anula el acto. Pero según el inciso final del art.1013 "la habilidad putativa no podrá servir sino a uno solo de los testigos". De manera que si afecta a más de uno, el testamento adolece de nulidad. Esta disposición es uno de los casos de aplicación del principio legado por los romanos de que el error común constituye derecho (error comunisfacit jus). Ejemplo: hace de testigo en un testamento una persona de 17 años, incluido en la inhabilidad del N.2 del art.1012, casado y a quien todos creen mayor de edad. Esta habilidad putativa favorece al testigo, pero si hay otro que también es hábil putativamente, el testamento será nulo. 58. Otros requisitos de los testigos Están contemplados en el inciso final del art.1012: 59. Testamento abierto, público o nuncupativo Es aquel en que el testador hace sabedores a los testigos de las disposiciones contenidas en su testamento. Puede ser de dos clases (art.1014): 20 sino que su intención es sólo la de suplir la falta de notario y se basa para afirmar ello en la expresión "podrá hacerlas veces de un escribano". El problema consistía en determinar qué debía entenderse Claro Solar sostiene que cuando el art. posteriormente otra persona desea impugnar el testamento. lo que interesa es otorgar el testamento con rapidez. por cualquier causa que le impida esa concurrencia. con toda seguridad lo habría señalado expresamente o al menos en alguna forma. Si ésta hubiere sido la intención del legislador.403 COT). Antes de la reforma de la Ley 18766 se suscitaba un problema complicado porque la ley hablaba de "juez de primera instancia". sostener lo contrario introduciría un elemento de incertidumbre en materia testamentaria. así por ejemplo. Pero en general no se acepta la opinión de Claro Solar. pero también lo es en cuanto a escritura pública. porque sería una circunstancia que afectaría la validez. caso que jurídicamente es imposible. si una persona otorga testamento ante el juez de letras competente y. 21 . Pero no es obligatorio que se otorgue en el protocolo. en este caso el testamento no es sino una escritura pública ya que cumple con todos los requisitos de ésta (art. en su caso". De manera entonces que: a) En primer término tenemos el caso de testamento otorgado ante escribano o notario. según la ley. La redacción del artículo no da argumento suficiente para decir que el Juez de Letras que.1014 inc. Por eso la opinión mayoritaria es que el testador puede elegir entre el notario y el juez de letras. En efecto. se entenderá respecto del juez de letras. puede hacer las veces de escribano entre a cumplir esta función sólo a falta de notario.1014 llama a otro funcionario a hacerlas veces de notario es porque parte del supuesto que no hay notario que pueda concurrir al otorgamiento del testamento. que en su actual redacción dice que "podrá hacer las veces de escribano el juez de letras del territorio jurisdiccional del lugar del otorgamiento: Todo lo dicho en este Título acerca del escribano. El testamento abierto puede ser otorgado en protocolo o en hoja suelta Si el testamento se otorga ante notario. Podemos decir que es el funcionario donde se ocurre normalmente para el otorgamiento. 61.Derecho Civil III a) Otorgado ante funcionario público competente y tres testigos. obligatoriamente habrá que ocurrir ante él para el otorgamiento del testamento.1017: "el testamento podrá haberse escrito previamente". lo cual está indicando que bien puede el testamento no ingresar al protocolo. b) Otorgado ante cinco testigos 60. pero se concluye que puede ser otorgado tanto en el protocolo como en hoja suelta. Testamento otorgado ante funcionario público competente y tres testigos Funcionario competente para el otorgamiento del testamento: señalado en el art. Si hay notario.2 (norma modificada por Ley 18766). Hay que tener presente que en caso urgente el testador no va a poder estar averiguando si hay o no notario en el lugar de otorgamiento. ello no está claramente solucionado en la ley. Claro Solar sostiene que el legislador no pretende aumentar el número de funcionarios que pueden concurrir al otorgamiento del testamento. b) Otro funcionario competente es el juez de letras del territorio jurisdiccional del lugar del otorgamiento. Lo normal es que se otorgue en el protocolo del notario. caso en el cual lo hace en instrumento testamento. motivo por el cual el juez no estaba facultado para concurrir al otorgamiento del testamento. sino que también podría otorgarse en hoja suelta. podría hacerlo probando que al momento del otorgamiento había notario en el lugar del otorgamiento. ya que de lo contrario equivaldría a que éste saliese de la notaría. Este es por excelencia el funcionario competente para autorizar el testamento solemne abierto. El notario debe ser competente en cuanto a la materia y en cuanto al territorio. dándose las siguientes razones: a) Lo dispone el art. c) Reconocida la firma del testador y la de los testigos el juez tiene que rubricar el testamento al principio y al fin de cada página y disponer que se protocolize en alguna notaría (art. Por eso es que la ley para proceder a la ejecución de este testamento otorgado ante cinco testigos. sino que sólo ante los cinco testigos (art. Tratándose de testamento abierto otorgado ante 5 testigos y. esta protocolización debe hacerse agregando su original al final del protocolo con los antecedentes que lo acompañen.1020.2º).2 COT señala que para protocolizar los testamentos será suficiente la sola firma del notario en el Libro Repertorio Plazo para protocolizar: el CC no exige plazo para la protocolización del testamento otorgado en hoja suelta ante funcionario competente. siempre que se su protocolización se haya efectuado a más tardar. este testamento no está revestido de la misma autenticidad de aquel que se otorgó ante el funcionario público competente y tres testigos. b) Hecho esto.1014 inc.2 COT se refieren a la protocolización del testamento abierto otorgado en hoja suelta sin hacer distinción en cuanto al funcionario ante el cual fue otorgado el testamento. la protocolización la ordena el art. Testamento abierto otorgado ante cinco testigos Este testamento se otorga sin la intervención del funcionario público. final) 63.1009). de acuerdo con el art. Tratándose del juez de letras. porque éste no tiene protocolo.866 CPC dispone que el testamento abierto otorgado ante funcionario competente y que se haya protocolizado en vida del testador será presentado después de su fallecimiento y en el menor tiempo posible al tribunal para que ordene su protocolización. para que reconozcan sus firmas y la del testador. deberá dejarse constancia de ella en el Libro Repertorio el día en que se presente el documento. lo que viene a confirmar que incluso si se hace ante notario no es forzosa su inserción en el protocolo. Los testigos proceden a efectuar ese reconocimiento y si alguno de ellos está ausente. con lo cual no es posible cumplir con el plazo indicado en el N. dentro del primer día siguiente hábil al de su otorgamiento". La firmas del testador y de los testigos ausentes pueden ser abonadas por declaraciones juradas de otras personas fidedignas(art. De acuerdo con el art. exige previamente su publicación art. salvo en aquellos casos que la muerte se presuma (art. 22 . El juez competente para conocer la publicación del testamento es el del último domicilio del testador (art. Por el hecho de que no se otorgue ante el funcionario público. la protocolización se define como el hecho de agregar un documento al final del registro de un notario a pedido de quien lo solicite. Los tribunales han resuelto que esta norma no es aplicable a los testamentos abiertos otorgados ante 5 testigos. porque. el cual tiene que cerciorarse de la muerte del testador.3º y 4º). por lo tanto. Protocolización del testamento otorgado en hojas sueltas El art. La protocolización del testamento en general presenta una particularidad.420 dice que "una vez protocolizados valdrán como instrumentos públicos: N.2 Los testamentos solemnes abiertos que se otorgan en hoja suelta.1020 incs.1010).Derecho Civil III b) El art.1020 inc. final.417 COT.420 COT. Por su parte. Sin este requisito no podrá procederse a su ejecución. Para que la protocolización surta efectos legales. pero el COT en su art. 62. el art. El procedimiento de publicación es el siguiente: a) Fallecido el testador se llevará el testamento ante el juez competente.866 CPC y 420 N. los que se encuentran presentes abonarán sus firmas en caso necesario. sin intervención de un funcionario público. y siempre que el juez lo estime conveniente.415 COT.417 inc. el juez cita a su presencia a los testigos del testamento.2 del art.1020 inc. el profesor estima que se otorga en hoja suelta. porque previa a su protocolización debe procederse a su publicación y ésta se efectúa después de fallecido el testador. 1016 en su inc. el art. por un escribano. ¿Es necesario dejar constancia en el testamento que se ha cumplido con la solemnidad de la lectura? Algunos sostienen que hay que dejar constancia en el testamento del hecho de haberse leído. Los tribunales han resuelto que es nulo el testamento otorgado ante cinco testigos en que no se indique cuál de éstos debe leerlo. mes y año del otorgamiento. la doctrina y jurisprudencia están por la tesis contraria y dan las siguientes razones: • Porque son dos cosas diferentes las solemnidades y la prueba de ella. Pero. de manera que ahora no existe tal sanción. estará el testador a la vista y las personas cuya presencia es necesaria oirán todo el tenor de sus disposiciones. porque el testamento es un acto solemne y como tal tiene que bastarse a sí mismo y esta exigencia no se cumple si no se deja constancia de haberse cumplido con esta solemnidad. y el nombre. si lo hubiere. la circunstancia de hallarse en su entero juicio.414 COT.426. Pero sea que el testador lo tenga escrito. la comuna en que tuviere su domicilio. que señala: "el testamento será presenciado en todas sus partes por el testador. si está o no avecindado en Chile. final. que no tendría el carácter de instrumento público 64. si lo hubiere. El art. sino que la sanción sería.1017 dispone que mientras el testamento se lee.3 que la omisión de la hora de otorgamiento del testamento traería como consecuencia que el testamento no se considerará como escritura pública. Por su parte. Además argumentan con el art. apellido y oficio del escribano. y si lo está. Se ajustarán estas designaciones a lo que respectivamente declaren el testador y testigos. lo cual podría hacerse sin la constancia en el testamento. Otorgamiento mismo del testamento abierto El otorgamiento mismo del testamento abierto puede descomponerse en dos etapas: la escrituración y lectura del testamento y su firma. de 1982.1017 dispone que "el testamento abierto podrá haberse escrito previamente. De manera que la lectura del testamento es un acto continuo e ininterrumpido. con distinción de vivos y muertos. es porque 23 • .1019. de cualesquier otros hijos del testador. 1016. exige expresamente que se deje constancia en el testamento de la circunstancia de haberse leído. Si la ley en el caso específico del testamento del ciego exige expresamente que se deje constancia de la lectura del testamento y nada dice en el art. si asistiere alguno” El art.Derecho Civil III También se ha resuelto que la nulidad de la protocolización no implica la nulidad del testamento. o a falta de los escribanos por uno de los testigos. de los hijos habidos en cada matrimonio. Se expresarán asimismo el lugar. determinó la supresión del N. será todo él leído en alta voz por el escribano. y el nombre. Este precepto está en perfecta armonía con el art. 2º está complementado por el art.1017. día. en el sentido de que al referirse al testamento del ciego (el cual sólo puede otorgar testamento abierto). La solemnidad es la lectura del testamento y la prueba de ella consiste en acreditar que se procedió a dicha lectura. y por los mismos testigos".1015 inc. El inciso final del art.3 del art. apellido y domicilio de cada uno de los testigos. que exige que el notario deje constancia de la hora y lugar en que se otorga el testamento. designado para este efecto por el testador". la nación a que pertenece. lo que hace aún más complejo el problema 65. En el testamento se expresarán el nombre y apellido del testador. pero la modificación de la Ley 18181. los nombres de las personas con quienes hubiere contraído matrimonio. a) Escrituración y lectura del testamento: el art.1015 nos dice en el fondo que es el testamento abierto. si éste no puede volver a protocolizarse por haber trasncurrido el plazo legal. en general. el lugar de su nacimiento. o que se escriba en una o más actas.426 COT decía en su inc. Declaraciones que debe contener el testamento abierto “Art. su edad. nadie podrá hacerlo por él. expresándose así en el testamento. La jurisprudencia ha entendido que no es necesario expresar la causa por la cual el testador no pudo firmar. b) El ciego. Si alguno de los testigos no pudo o no supo firmar.1019 comienza diciendo que el ciego podrá sólo testar nuncupativamente. Lo normal es que solo el testador tenga conocimiento de lo que él ha dispuesto 69.1019: • • • El ciego sólo puede otorgar testamento abierto y ante funcionario público (escribano o funcionario que haga las veces de tal).1018 inc.1008 inciso final). Testamento solemne cerrado o secreto Es aquel en que no es necesario que los testigos tengan conocimiento de las disposiciones testamentarias (art. Personas obligadas a otorgar testamento abierto Sólo pueden otorgar testamento abierto y nunca cerrado: a) El analfabeto (art.1º del art. Personas ante quienes debe otorgarse 24 . Puede acontecer que el testador no sepa o no pueda firmar. No es necesario que alguien firme por él. Debe dejarse constancia expresa del cumplimiento de la solemnidad de la doble lectura 67.1018 inciso 1º dispone que el acto de otorgamiento del testamento termina con la firma del testador y testigo y por la del escribano si lo hubiere. cuando el testador no pudiere entender o ser entendido de viva voz.b) Firma del testamento: el art. b) El extranjero que no conociere el idioma castellano 68. no siendo necesario que éste de fe de ella. Dentro de la expresión utilizada por el precepto caven dos categorías de personas: a) El sordomudo que no puede darse a entender claramente.1022). la primera por el escribano o funcionario y la segunda por uno de los testigos elegido al efecto por el testador.Derecho Civil III la regla general es la inversa. caso en el que se mencionará esta circunstancia en el testamento y expresando su causa. otro testigo firmará por él y a ruego suyo. Personas que no pueden otorgar testamento abierto Según el inc. su firma puede ser reemplazada por otro de ellos. si el primero no sabe o no puede firmar. Este testamento debe leerse en alta voz dos veces. en cambio. El testamento del no vidente presenta algunas características señaladas en el art.3) 66. La Corte Suprema ha fallado que en tal evento no es posible que firme por el testigo un tercero extraño al acto.1024. sino que lo que debe expresarse es el motivo por el cual no firmó (si porque no supo o porque no pudo). que basta la lectura del testamento. El art. Existe pues una diferencia entre el testador y los testigos. en el caso de los testigos. sólo podrá otorgar testamento cerrado. so pena de nulidad del testamento (art. o sea. Lo que caracteriza a esta forma de testamento es que los testigos u otras personas no saben el contenido del testamento. Aquella en que el testamento está escrito por un tercero y firmado por el testador. declarando de viva voz y de manera que el escribano y testigos le vean. También éste es válido por el hecho de estar firmado por el testador. y no habrá interrupción alguna sino en los breves intervalos que algún accidente lo exigiere” Las etapas de que consta son: a) Escrituración y forma del texto. pudiendo hacer las veces de escribano el respectivo juez letrado (modificación de la Ley 18776).1023 inc.1021. sobre la cubierta. la otra posición sostiene que el testamento es nulo. en su texto actual. fundándose en que el art. Al respecto se plantea la discusión: la opinión dominante sostiene que este testamento sería válido. c) Redacción y firma de la carátula del testamento a) Escrituración y forma del testamento: La ley exige como solemnidad en cuanto a la escrituración del testamento encuentre escrito o a lo menos firmado por el testador(art. la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio. No se produce problema aquí en cuanto a la validez del testamento. día. Otorgamiento del testamento cerrado “Art. Los mudos podrán hacer esta declaración escribiéndola a presencia del escribano y testigos. 25 .2 del art. Termina el otorgamiento por las firmas del testador y de los testigos. Durante el otorgamiento estarán presentes. b) Introducción del texto en un sobre cerrado. además del testador. el testamento solemne cerrado debe otorgarse siempre ante funcionario competente y tres testigos. estimándose que el legislador exige en todo caso la firma del testador en el testamento. Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al escribano y testigos una escritura cerrada.1023 dice que a lo menos debe estar firmado por el testador. La redacción de este artículo origina tres situaciones que pueden presentarse: • • • cerrado que se Aquella en que el testamento está escrito y firmado por el testador. mes y año del otorgamiento. 1023. de manera que no pueda extraerse el testamento sin romper la cubierta. o emplear cualquier otro medio para la seguridad de la cubierta. pero no está firmado por él. Aquí no existe la alternativa de otorgarlo ante 5 testigos. bajo el epígrafe testamento. El testamento deberá estar escrito o a lo menos firmado por el testador. oigan y entiendan (salvo el caso del artículo siguiente). y por la firma y signo del escribano. apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos. Queda al arbitrio del testador estampar un sello o marca. b) La introducción del testamento en un sobre. que es lo que exige el inc. porque estiman que no es necesario que el testamento esté escrito y firmado por el testador.2). el nombre.1023. un mismo escribano y unos mismos testigos. sino que lo que exige la ley es lo uno o lo otro al decir "escrito o a lo menos firmado por el testador". Aquella en que el testamento está escrito de puño y letra por el testador. De acuerdo con el art. 70. que en aquella escritura se contiene su testamento.Derecho Civil III A diferencia de lo que sucedía con el testamento solemne abierto. No hay duda alguna de que éste es válido. El escribano expresará en el sobrescrito o cubierta. el testamento cerrado debe otorgarse ante un escribano y tres testigos. El sobrescrito o cubierta del testamento estará cerrada o se cerrará exteriormente. y el lugar. sellado o marcado como en el acto de la entrega. 72.1023 inc. podrán ser abonadas las firmas del escribano y testigos ausentes. el cual debe ser cerrado exteriormente. y la de la carátula que es esencial y no puede omitirse. 26 . pero si el testamento se ha otorgado ante notario que no sea el del último domicilio del causante. Este libro índice tiene el carácter de secreto y solamente puede ser exhibido en virtud de una resolución judicial. como en el caso del inc. el testador tiene la opción de: a) Llevarse el testamento. a continuación. El inciso final del art.1023). 73. Si no pueden comparecer todos los testigos. No pudiendo comparecer el escribano o funcionario que autorizó el testamento. Comienza la carátula con el epígrafe "testamento" y. antes de recibir su ejecución. se ha resuelto que puede reemplazarse la firma en la carátula por la impresión digital del testador 71. Ante la eventualidad de que el testador no pueda o no sepa firmar.1023 lo dispone. es competente para conocer de esta materia el juez del último domicilio del testador.3 art. el testamento adolece de nulidad (así lo ha estimado la jurisprudencia) c) Redacción y firma de la carátula: Una vez efectuadas las operaciones anteriores.1025 y 868-869 CPC. para poder proceder a la ejecución de su testamento es necesario proceder a la apertura de él. El legislador no quiere que la redacción del testamento se realice por etapas. llega el momento de redactarla carátula. Esto es justamente lo que caracteriza al testamento cerrado y le da el carácter de secreto que él reviste. De modo que en el testamento cerrado puede haber dos firmas del testador: la del testamento mismo. y siempre que el juez lo estimare conveniente. 3 del artículo 1020” Según el art. será presentado al juez. el notario debe llevar un libro índice que tiene un carácter de privado. velando así por que la voluntad del testador se manifieste libre y espontáneamente y no se vea influenciada en manera alguna. en el cual se deja constancia de los testamentos cerrados otorgados ante él. el notario deberá expresar las circunstancias del art. que es un trámite judicial reglamentado por los arts. bastará que el escribano y los testigos instrumentales presentes. En todo caso. El testamento cerrado. reconozcan sus firmas y la del testador.5º: Termina el otorgamiento de este testamento cerrado con la firma del testador y de los testigos y por la firma y sello del escribano o juez letrado sobre la cubierta. En caso necesario. en términos tales que si se requiere extraer el testamento deba romperse la cubierta (inc. Interrupción del otorgamiento Otra característica que presenta el otorgamiento del testamento solemne cerrado es que éste debe ser ininterrumpido. Apertura del testamento cerrado Una vez fallecido el testador. y abonen las de los ausentes. b) Dejarlo en la notaría.1009. Actos posteriores al otorgamiento Terminada esta etapa de otorgamiento de testamento. 1025. que se discute si puede faltar o no. cosa que hace el notario. declarando además si en su concepto está cerrado. No se abrirá el testamento sino después que el escribano y testigos reconozcan ante el juez su firma y la del testador. “Art.Derecho Civil III El cual debe estar debidamente cerrado: Esta etapa consiste en que el testador debe introducir el testamento en un sobre. Es de tal importancia esto que si se presenta un testamento cerrado con la cubierta del sobre violada. será reemplazado para las diligencias de apertura por el escribano que el juez elija. el testamento adquiere el carácter de instrumento público. En cuanto al procedimiento mismo de apertura del testamento. acarrea la nulidad del testamento (art. como la ciudad o comuna en que el testamento fue otorgado. se procede a abrir el sobre por el juez. final en relación con el art. no será por eso nulo el testamento siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador. Con este objeto el interesado le exhibirá la partida de defunción del testador (art.2): a) Deben reconocer su firma y la del testador. cerciorarse de la muerte del testador. o sea. Si falta alguno de los testigos por cualquier motivo. sellado o marcado como el acto de la entrega. debiendo además ordenar su protocolización ante el notario que lo autorizó o ante aquel que el juez designe. Hay autores que creen que éste es el sitio específico en que se otorga el testamento. el CC exige que se indique el lugar del otorgamiento del testamento.2 del art. su oficina profesional.1010 el juez. salvo en los casos de presunción de fallecimiento.1). habrá que examinar si se dio cumplimiento a cada una de las solemnidades que la ley exige. publicación y protocolización de un testamento cualquier persona capaz de parecer por sí misma en juicio". si está cerrado.868 CPC).420 inc. la casa del testador. etc.309).1 COT. Nulidad del testamento solemne La regla general en esta materia es que la omisión de cualquier solemnidad en el testamento produce la nulidad absoluta de éste. lo cual se comprende pues si el testamento es solemne es con el fin de garantizar la voluntad libre y espontánea del testador (art. b) Reconocerán si el testamento está tal cual fue otorgado. Desde el momento de la protocolización. debiendo en conformidad al art. será reemplazado para la diligencia de la apertura por el notario que ha sucedido al que otorgó el testamento. los otros abonarán las firmas de los ausentes. En conformidad al art.1026 que señala lo siguiente "con todo.5 del art. 27 . Protocolización del testamento cerrado Reconocidas las firmas y la integridad del testamento por el notario y testigos. cuando se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el art. la protocolización estos testamentos ordenada por el juez. final).1024. Al respecto se ha discutido en la jurisprudencia qué se entiende para estos efectos por lugar. Pero esta norma hay que entenderla en relación con lo que dispone el inc. el oficio del notario. esto es.1). por delegación del juez del último domicilio (art. En caso necesario y siempre que el juez lo estime conveniente. pudiendo también el juez cerciorarse de la muerte del testador por declaración de testigos (art. los cuales depondrán sobre dos hechos (art.1025 inc. antes de abrir el testamento.1026 inc. trámites de la apertura).1023 y en el inc. deberá hacerse agregando su original al protocolo con los antecedentes que la acompañen (esto es. el juez citará al notario y testigos que concurrieron a su otorgamiento.1026 inc.417 COT. Para ver si un testamento es válido o nulo. según el art. Otros. Según el art. ya que la omisión de cualquiera de ellas.1020 inc.1025 inc. 74.Derecho Civil III podrá ser abierto ante el juez con competencia en el territorio jurisdiccional a que pertenecía dicho notario. en el inc.305 inc.4). Sanción por la omisión de la mención del lugar del otorgamiento del testamento Tanto en el testamento abierto como en la carátula del cerrado.1016.869 CPC "puede pedir la apertura. lo cual constituye una excepción a la regla general 75. Si falta el notario que intervino en su otorgamiento. escribano o testigos" 76. dicen que se está refiriendo al lugar geográfico del otorgamiento. quien debe rubricar el testamento al principio y al final de cada hoja.2 del art. podrán ser abonadas las firmas del notario y testigo por la declaración jurada de otras personas fidedignas(art. sino que señala que el testamento carece de fuerza legal y no es escritura pública. De allí que en algunos casos se ha fallado que el testamento no tendría la calidad de escritura pública. Pero esta sanción es aplicable sólo a los testamentos que se otorguen ante escribano y en su protocolo. Validez en Chile del testamento hológrafo otorgado en el extranjero El testamento hológrafo es aquel que ha sido escrito y firmado de puño y necesidad de cumplir con ninguna solemnidad. El testamento que se otorga en el extranjero. la sanción es la que indica el COT.414 inc.y se dice que no se considerará como pública o auténtica la escritura en que no conste la designación del sitio y hora cuando se trate de su otorgamiento. porque los demás testamentos no tienen carácter de escritura pública y. por consiguiente. En consecuencia.1026. esto es. sino que solamente sería instrumento privado. desde luego ella se refiere a los testamentos abiertos otorgados ante tres testigos. 1028 y 1029).17 y 18.1027).1). 78. sin . Testamento otorgado en país extranjero conforme a la ley extranjera Para que tenga validez en Chile tiene que cumplir con los requisitos exigidos por el art. b) Debe acreditarse que se han cumplido las solemnidades exigidas por la ley extranjera. b) Conforme a la ley chilena (arts. este testamento puede otorgarse de dos formas: a) Conforme a la ley extranjera (art.1028 y 1029) 79. c) Debe acreditarse la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria (art.1027 es una aplicación de los arts.1027. cualquiera que sea la eficacia en el extranjero 80.1027: a) Debe otorgarse por escrito.1026 77. el art.345 CPC). tanto para los testamentos abiertos como cerrados.414 COT. porque sólo a esos se les aplica el COT y no a los demás y sucede que el COT no dice expresamente que la sanción por la omisión de la hora sea la nulidad del testamento. En todo caso. Sin embargo. la omisión de esta exigencia no cae en el art. ya que ésta se refiere a la omisión de las menciones exigidas por el CC en los artículos que le preceden. El art.17 en relación con el art. el primero de los cuales consagra el principio de que los actos se rigen por la ley del lugar en que se otorgan.17 nos indica en qué consiste la autenticidad de un instrumento. La cuestión es discutible. es mejor indicar la hora. Sanción por la omisión de la mención de la hora del otorgamiento del testamento El CC no exigía que se dejara constancia de la hora del otorgamiento del testamento. Por eso se considera que respecto de los demás testamentos se aplique el art. exigencia que está establecida en el art. Se ha resuelto por los tribunales que si se omite la mención del lugar de otorgamiento. El art.Derecho Civil III En el COT se exige en cuanto al otorgamiento del testamento que el notario deje constancia en cuanto a la hora y lugar en que se otorgó (art. La materia ha sido objeto de discusión. no se considerará escritura pública el testamento.1027 contiene una excepción a este principio. En conformidad a estos preceptos. pues pone una pequeña limitación: que el testamento sea escrito. Dicha autenticidad se prueban en conformidad a las reglas establecidas en el art. 28 letra por el testador. no se les puede aplicar esta sanción. no reconociendo valor al verbal. de acuerdo con las leyes del país respectivo. está bien otorgado y la ley le reconoce pleno efecto. Testamento solemne otorgado en país extranjero Se refiere a esta materia el Párrafo 3 del Título III del Libro III (arts. en tanto que en otros afirman que es nulo. de tal suerte que los tribunales en algunos casos han sostenido que el testamento en que se omite la hora es válido.345 CPC. sobre legalización de las firmas de las personas que intervienen en el instrumento. Según el art. pero. c) El testamento debe haber sido otorgado ante un cónsul o representante diplomático chileno (la ley únicamente no acepta que se otorgue ante un vicecónsul). Testamento otorgado en país extranjero conforme a la ley chilena Para que el testamento otorgado en el extranjero conforme a la ley chilena tenga eficacia en nuestro país. el grueso de la doctrina chilena estima que el testamento hológrafo otorgado en país extranjero es válido en Chile siempre que esa legislación lo acepte como válido. Remisión de la copia del testamento o de la carátula El testamento otorgado en el extranjero en conformidad a la ley chilena deberá ser ejecutado en nuestro país. Tendrá valor en nuestro país?? Hay quienes piensan que tal testamento carece de valor en Chile.1027 (que se acredite el cumplimiento de la ley extranjera y que se acredite la autenticidad de esto en forma ordinaria) 81. Testamento menos solemne o privilegiado Arts. debiendo si cumplirse con las demás exigencias del art. La ley chilena no reconoce a este testamento. Razones: a) La exigencia básica del art. el otorgado en países extranjeros que le reconocen eficacia.1028 exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) El testador debe ser chileno o extranjero domiciliado en Chile. Por su parte el N.1027 exige probar la autenticidad del testamento otorgado en país extranjero. b) Los testigos que intervienen en este testamento deberán ser chilenos o extranjeros domiciliados en la ciudad en que se otorgue el testamento. lo cual evoca la idea de un instrumento público. habrá que respetar la solemnidad del caso. los últimos incisos del art. d) En lo demás se observarán las reglas del testamento otorgado en Chile. c) El testamento marítimo 29 . también la tendrá en Chile.5 del art.1027 para la validez en Chile del testamento otorgado en país extranjero es que sea escrito y el testamento hológrafo consta por escrito. que será enviada por el representante diplomático al Ministerio de Relaciones Exteriores 83.1008 el testamento menos solemne o privilegiado es aquel en que pueden omitirse alguna de las solemnidades establecidas por la ley por consideración o circunstancias especiales determinadas expresamente por el legislador.1029 reglamentan los trámites necesarios para cumplir dicho requisito. pues el art. b) En el testamento cerrado el testador llevará el sobre que contiene el testamento. si el testamento hológrafo tiene validez según la ley del país en que otorga. Sin embargo. Al tenor del art. Como el testamento otorgado en el extranjero en conformidad a la ley extranjera puede ser abierto o cerrado. pero además debe dejarse una copia de la carátula. por ello. 82. b) El CC acepta el principio de la "locus regit actum" (la ley del lugar rige en el acto) y. De este inciso se desprende lo siguiente: a) El testamento abierto extendido ante representante diplomático se extenderá en dos copias: una queda en poder del testador y la otra la envía el jefe de la representación al Ministro de Relaciones Exteriores.1030 a 1055.Derecho Civil III Las legislaciones que aceptan este testamento (como la francesa) sólo exigen que esté escrito y firmado de puño y letra por el testador.1030 son testamentos privilegiados: a) El testamento verbal. en consecuencia. el art.1028 dispone que el instrumento debe llevar el sello de la legación o consulado. b) El testamento militar. 870 CPC dispone: "los testamentos privilegiados se someterán en su apertura. no se hubiere puesto por escrito el testamento.Los testamentos menos solemnes o privilegiados que no hayan sido autorizados por notario.1033 a 1040. “Art. Una vez protocolizados valdrán como instrumentos públicos: 3. o si habiendo fallecido antes. Este precepto contempla exigencias relativas al otorgamiento de dicho testamento y que son: • • • En los testamentos privilegiados el testador declarará expresamente su intención de testar.. Las personas cuya presencia sea necesaria serán unas mismas del principio al fin. Protocolización (art.420 COT dispone: "Art. podrá ser impugnado de la misma manera que cualquier otro testamento auténtico". Solemnidades comunes a todo testamento privilegiado a) La presencia de testigos.1034). publicación y protocolización de un testamento privilegiado El art.1040 dispone que "el testamento consignado en el decreto judicial protocolizado. además de la revocación.1039). En cuanto a la protocolización. previo decreto del juez competente" 86. existe otra causal de terminación del testamento: la caducidad. alegando la falta de razón del testador. 88. Testamento verbal Arts. se compone fundamentalmente de 3 etapas: • • • Examen de los testigos (arts. el art. c) El testador debe hacer sus declaraciones y disposiciones de viva voz(art.1032). Testamento militar 30 . publicación y protocolización a las reglas establecidas en el CC respecto de ellos" .1039 parte final).1035). Apertura. 87. En los testamentos privilegiados.1037 y 1038). Es decir. con las formalidades que van a expresarse. puede pedirse la nulidad del testamento verbal de acuerdo a las reglas generales. la falsedad de los testigos.1036 indica los casos en que caduca el testamento verbal. Resolución judicial (art. Finalmente. El testamento verbal no tendrá valor alguno si el testador falleciere después de los treinta días subsiguientes al otorgamiento.Derecho Civil III 84. y las que en los artículos siguientes se expresan" 85.1032 señala "no serán necesarias otras solemnidades que éstas. etc. dentro de los treinta días subsiguientes al de la muerte” El trámite de poner por escrito este testamento verbal. b) Ciertas solemnidades en el otorgamiento (art. El art. Requisitos: a) Peligro inminente para la vida del testador (art. b) En el testamento verbal deben concurrir tres testigos (art. El inciso final del art. 420. Caducidad del testamento verbal El testamento solemne puede ser dejado sin efecto por revocación.1033). el art. 1036. por ejemplo. El acto será continuo o sólo interrumpido en los breves intervalos que algún accidente requiere. b) Testamento marítimo cerrado (arts. médico o cirujano que le asista. Para testar militarmente será preciso hallarse en una expedición de guerra. Requisito esencial para testar militarmente “Art. y el de las personas que van acompañando y sirviendo a cualquiera de los antedichos. pues la ley permite otorgarlo en época de paz. que esté actualmente en marcha o campaña contra el enemigo.1055) 95. Los testamentos marítimos otorgados en naves mercantes sólo pueden ser abierto (art. En tiempo de guerra.1048 a 1052). c) Testamento marítimo verbal (art. pertenezcan o no a la tripulación.1041 a 1045) 92. 93. o en la guarnición de una plaza actualmente sitiada” 91.1047) o verbal (art. rehenes y prisioneros que pertenecieren a dicho cuerpo.1042 a 1045. pero en base a lo dispuesto por el art.1048 a 1055. el CC no da regla alguna. Testamento marítimo Arts. 89. que nos remite a los arts. que la doctrina llama generalmente testamento militar abierto Además. Personas que pueden testar militarmente “Art. Tiene los mismo fundamentos que el testamento militar. Estos artículos dan respecto de este testamento normas muy semejantes a las del militar.1051) b) Respecto del testamento marítimo otorgado en naves mercantes. Tampoco la ley ha definido este testamento. el testamento de los militares y de los demás individuos empleados en un cuerpo de tropas de la República.1053). puede ser cerrado (art.1041 podemos esbozar el siguiente concepto de él: "es aquel que se otorga en tiempo de guerra por los militares y demás individuos empleados en un cuerpo de tropa de la República y voluntarios. 1043. rehenes y prisioneros que pertenezcan a dicho cuerpo". podrá ser recibido su testamento por el capellán. comisario o auditor de guerra.1046. podrá ser recibido por un capitán o por un oficial de grado superior al de capitán o por un intendente de ejército.898 N. Podemos definirlo como “aquel que se otorga en alta mar en un buque de guerra chileno o en un buque mercante que navega bajo bandera chilena”. y si se hallare en un destacamento. El fundamento de este testamento privilegiado estriba en el hecho que en condiciones de guerra se hace imposible observar todas las solemnidades exigidas por la ley. y asimismo el de los voluntarios. Clasificación de los testamentos marítimos a) Testamento marítimo abierto (arts. Clasificación de los testamentos militares El testamento militar puede otorgarse en la forma indicada por los arts. Quiénes pueden otorgar testamento marítimo a) Respecto del testamento marítimo otorgado en buque de guerra (art. El art. 1041.1054).Derecho Civil III Arts. por el oficial que lo mande. Asignaciones a título universal 31 . pero puede tener una mayor aplicación práctica.14 del C de Comercio ha reparado la omisión y señala que pueden hacerlo todas las personas a quienes conduzca la nave.1041 a 1047. Si el que desea testar estuviere enfermo o herido. aunque sea de grado inferior al de capitán” 90. 94. En su activo y pasivo. 1097. Se dice que si una persona celebró un acto o contrato sabiendo el vicio que lo invalidado no puede alegar la nulidad del mismo. Si el causante era deudor hipotecario. y aunque en el testamento se les califique de legatarios. En general la tendencia es que los herederos puedan alegar la nulidad absoluta del mismo aun cuando el contratante haya celebrado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. d) Los herederos tienen una acción especial para amparar su derecho de herencia: la acción de petición de herencia. El heredero sucede al causante en sus derechos y obligaciones transmisibles. • 97. Los herederos de cuota 32 . no significa que el primero lleve más que el segundo. De esta característica surgen varias consecuencias: • • Los juicios seguidos en contra del causante producen cosa juzgada en contra de los herederos. Son los legitimarios. esto es. b) Herederos testamentarios o abintestato Dependiendo de si hay testamento. c) Los herederos pueden adquirir personalmente o por representación y los herederos de un heredero pueden adquirir por transmisión. b) Los herederos adquieren la posesión legal de la herencia al momento de la muerte del causante. lo hace para sí y para sus herederos. Es heredero de cuota aquel que es llamado a una cuota de la herencia. Art. Los legatarios sólo pueden serlo testamentariamente. son herederos: representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Clases de herederos a) Herederos universales y herederos de cuota Es heredero universal aquel llamado a suceder sin que se haya asignado cuota. pues el dolo es personal. por ello se dice que cuando una persona contrata. con cualesquiera palabras que se les llame. 688 y 722. El ser heredero universal o heredero de cuota. Si el heredero es legitimario y su legitima se desconoce tiene una acción especial. c) Herederos voluntarios y forzosos Forzosos son aquellos que no se pueden omitir pues aunque así se haga la ley le asigna su cuota correspondiente. Esto quiere decir que los herederos son los continuadores legales del causante. 1097. “Art. 98. Si los herederos son condicionales. la herencia se deferirá cuando se cumpla la condición. 1264 y siguientes. Art. los herederos no son terceros poseedores de la finca hipotecada. e) Si los herederos son varios se genera una indivisión hereditaria. Art. Características de los herederos a) Pueden serlo testamentarios o abintestato. Son aquellas en que se deja a los asignatarios la totalidad de la herencia o una cuota de ella. Los asignatarios a título universal. Los herederos son también obligados a las cargas testamentarias.Derecho Civil III Están tratadas en el párrafo V del título IV del libro III. para perseguir a sus herederos debe usarse la acción personal. y que no se imponen a determinadas personas” 96. g) Los herederos representan a la persona del causante. 1216. 1182. que termina generalmente por partición. Art. No es lo mismo heredero abintestato que heredero forzoso. a las que se constituyen por el testamento mismo. f) El heredero sucede en todo el patrimonio del causante o en una cuota del mismo. Art. o en una o más especies indeterminadas de cierto género. 1101. "dejo 1/5 a Juan y 1/5 a Pedro" 100. son a título singular. y las designadas en el testamento. Cuando el testador solo deja legados sin disponer del resto de los bienes.g. un tercio a Juan y un tercio a Pedro y además dejo como heredero universal a Diego"). y la cuota efectiva de cada heredero por su numerador respectivo” 101. Si son universales nada llevan en la herencia. Si hechas otras asignaciones se dispone del remanente de los bienes y todas las asignaciones. se representará la herencia por la suma de los numeradores. 1104 inciso 2º. Herederos de remanente “Art. tal casa. esta situación la soluciona el art. en tal caso el heredero universal se entenderá instituido en una cuota cuyo numerador sea la unidad y el denominador el número total de herederos. 1099. 1147 y 1148. pues entonces nada tendrá” “Art. como un caballo. V. Art. el asignatario del remanente es heredero de la cuota que reste para completar la unidad” “Art. Reducidas las cuotas a un común denominador. Legados. Si no hubiere herederos universales.Derecho Civil III Son aquellos llamados en una parte determinada de la herencia. V. es que los universales tienen derecho de acrecimiento. no componen todas juntas unidad entera. Un fallo dice que cuando se deja una herencia a varios herederos "por partes iguales". Si el heredero es universal (V.g. cuarenta fanegas de trigo” 102. sino de cuota. 951. si algunas de las otras asignaciones son de cuotas. La importancia de distinguir entre herederos universales y de cuota. c) Abintestato universal. Asignaciones a título singular. b) Testamentarios de cuota. Hay 4 categorías: a) Testamentarios universales. Características de los legados y legatarios a) Los legatarios no representan al causante. 33 . d) Abintestato de cuota. "dejo un tercio de mi herencia a Juan y el resto a Pedro". Cuando el testador solo dispone legados y el resto de los bienes a otra persona. ¿Que ocurre si las cuotas dejadas exceden la unidad? Debe distinguirse si estos herederos son universales o de remanente. inclusas las computadas según el artículo precedente. a menos que sea instituido como heredero del remanente. 1102. se trata de herederos de cuota. b) Los legatarios responden de las deudas hereditarias solo en subsidio de los herederos. 1001 y 1002. 99. los herederos abintestato se entienden llamados como herederos del remanente Si en el testamento no hubiere asignación alguna a título universal. Art.g. tres vacas. inciso 3º “El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos como tal caballo. “Art. el asignatario del remanente es heredero universal. Art. los herederos abintestato son herederos universales” Los herederos de remanente pueden ser testamentarios o abintestato. "dejo un medio a Pedro. 1100. seiscientos pesos fuertes. excepto la del remanente. Cuando el testador deja una cuota a un heredero y el resto a otro. Cuando el testador solo deja cuotas y la suma de ellas no alcanza para completar la unidad. Si las cuotas designadas en el testamento completan o exceden la unidad. la material (corpus y animus. Por ello: a) No es procedente aquí la acción reivindicatoria. En los legados de género el legatario debe pedir a los herederos que le paguen el legado y lo va a adquirir por el modo tradición. d) Los legatarios suponen la existencia de un testamento. de manera tal de que pudiera intentar la acción reivindicatoria. 105. En rigor no es necesaria esa escritura. Consecuencias de que se trate de un legado de especie o cuerpo cierto a) El legatario es dueño desde el momento de fallecer el causante. sin embargo.Derecho Civil III “Art. y aunque en el testamento se les califique de herederos. pues el legatario puede inscribir la resolución que concede la posesión efectiva. Posesión de los legados Pueden existir tres tipos de posesión de legados: La posesión legal. 106. Adquisición del legado d de género Cuando el legado es de género no se adquiere ningún bien. con cualesquiera palabras que se les llame. Lo cual. que es la que se adquiere por resolución judicial o administrativa. c) A partir de ese momento se hace dueño de los frutos. 1104. son legatarios: no representan al testador. Forma de adquirir los legados Si el legado es de especie o cuerpo cierto el modo de adquirir es la sucesión por causa de muerte. porque el derecho pasa directamente del causante al legatario. el cual una vez pagado hará adquirir los bienes por tradición. pues no es el dueño. la posesión efectiva. c) El derecho para reclamar el pago del legado prescribe de la manera común. 108. en que puede llegar a adquirir por prescripción) y. 107. Los asignatarios a título singular. No hay legatarios abintestato. Los legados se pueden adquirir por transmisión. 103. Forma de entregar legados de inmuebles En los legados de inmueble se usa que se otorgue una “escritura de entrega de legado”. 104. ya sea un una especie o cuerpo cierto o en determinados géneros. Pero no opera el derecho de representación. no tienen más derechos ni cargas que los que expresamente se les confieran o impongan. pero ni aun así. b) El derecho del legatario sobre el legado se va a extinguir solo cuando un tercero adquiera la cosa por prescripción adquisitiva. Esto es importante porque en el caso de los bienes raíces. sino que se adquiere un derecho personal contra los herederos para exigir el pago del legado. se entenderá sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los herederos. pues sobre los bienes legados en especie o cuerpo cierto no se debe practicar la inscripción especial de herencia. b) No se va a hacer dueño de los frutos hasta que el deudor este constituido en mora. tal vez pueda servir para mantener la historia del bien. y de la que pueda sobrevenirles en el caso de la acción de reforma” c) Suceden en bienes determinados. entre los herederos y el legatario. Bienes que pueden legarse 34 . Art. cuando el legado y el señalamiento de lugar no forman una cláusula indivisible. 1114 y “Art. pero el legado de "las treinta fanegas de trigo que se hallarán en tal parte". no vale sino respecto del trigo que allí se encontrare. o hasta concurrencia de la cantidad determinada por el testador. Si se lega la cosa fungible señalando el lugar en que ha de encontrarse. no vale. 1113. se legare una sin decir cuál. Así el legado de "treinta fanegas de trigo. dado caso que el testador no haya determinado la cantidad. se deberá una especie de mediana calidad o valor entre las comprendidas en el legado” “Art. Por el hecho de legarse el título de un crédito. Los legados de género que no se limitan a lo que existe en el patrimonio del testador. Si la cantidad existente fuere menor que la cantidad designada. “Art. sólo se deberá la cantidad existente. y si no existe allí cantidad alguna de dicha cosa fungible. vale. El legado de una cosa futura vale. Art. los terrenos y los nuevos edificios que el testador le haya agregado después del testamento. se deberá todo ello al legatario con el cargo de pagar el valor de las agregaciones. según el artículo 585. de manera que no puedan separarse sin deteriorarlo. Si de muchas especies que existan en el patrimonio del testador. o formen parte de un edificio. sin embargo. 2. 1112. que se hallan en tal parte". se entenderá que se lega el crédito.Derecho Civil III En general pueden legarse todo tipo de bienes. pero se encuentra en otra parte. “Art. presentes o futuras. ni los de cosas que al tiempo del testamento sean de propiedad nacional o municipal y de uso público. 1114. se deberá la cantidad que allí se encuentre al tiempo de la muerte del testador. no se comprenderán en el legado. y si lo nuevamente agregado formare con lo demás. 35 . No se pueden legar las cosas incomerciables. y las agregaciones valieren más que el predio en su estado anterior. 1111. 1111. sólo se deberá este segundo valor al legatario: si valieren menos. 1115. se deberá la especie: si no se encuentra en parte alguna. Cosas accesorias que comprende un legado. a favor de las personas designadas en el artículo 1107. pero no subsiste sino en la parte del crédito o de los intereses que no hubiere recibido el testador” “Art. a menos que la causa cese antes de deferirse el legado. 1112. 1127. No importará que la cosa legada no se encuentre en el lugar señalado por el testador. y que no pase de treinta fanegas” “Art. 1105. muebles o inmuebles. un todo que no pueda dividirse sin grave pérdida. nada se deberá. pueden legarse cosas corporales o incorporales. 1115. y no más. cuya cantidad no se determine de algún modo. 1119 a 1123 Determinación de cosa legada El código da una serie de reglas que interpretan la voluntad del testador. con tal que llegue a existir” “Art. El legado de cosa fungible. un caballo imponen la obligación de dar una cosa de mediana calidad o valor del mismo género” 110. y que no sean según el derecho canónico intransmisibles” 109. se entenderá con estas limitaciones: 1. Lo mismo se aplica a los legados de cosas pertenecientes al culto divino. como una vaca. El legado de un crédito comprende el de los intereses devengados. Pueden legarse no sólo las cosas corporales. sino los derechos y acciones. Valdrá siempre el legado de la cosa fungible cuya cantidad se determine por el testador. al tiempo de abrirse la sucesión. aunque no se encuentre allí trigo alguno. No vale el legado de cosa incapaz de ser apropiada. Lo cual. Si al legar una especie se designa el lugar en que está guardada y no se encuentra allí. se deberá una especie de mediana calidad del mismo género. Si la cosa legada es un predio. 1119. pero sólo a las personas designadas en el artículo 1107” “Art. pero los particulares podrán legar a otras personas los derechos que tengan en ellas. no tiene derecho contra la masa hereditaria. es nulo. “Art. El legado de especie que no es del testador. sólo se deberá el valor del solar” “Art. Si se lega una casa con sus muebles o con todo lo que se encuentre en ella. cuota o derecho. se presumirá que no ha querido legar más que esa parte. sólo se deberá lo que valga. La especie legada pasa al legatario con sus servidumbres. Legado de cosa ajena “Art. Si el testador no ha tenido en la cosa legada más que una parte. pues en estos casos se procederá como en el del inciso 1. “Art. 114. pues si el pago de la hipoteca fue un modo. Legado de una misma cosa a mas de una persona Habrá que hacer partición de bienes. no se entenderán comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el inciso 2. 1110. Legado de cuota “Art. no crecerá en ningún caso por la adquisición de tierras contiguas. En uno y otro caso no se deberán de los demás objetos contenidos en la casa o hacienda. se entenderán legadas las servidumbres que para su goce o cultivo le sean necesarias” “Art. se entenderán legados los arneses y las bestias de que el testador solía servirse para usarlo. o a menos de legarse la cosa ajena a un descendiente o ascendiente del testador o a su cónyuge. Si no es así si lo tendrá. la cláusula de no enajenar se tendrá por no escrita” 115. se deberán los animales de que se componga al tiempo de la muerte del testador. como mil metros cuadrados. Legado de especie gravada con prenda o hipoteca “Art. cuota o derecho” 113. Si se lega un carruaje de cualquiera clase. Si se legan a varias personas distintas cuotas de una misma cosa. 1122. Si se deja parte de un predio. del artículo 574 sino sólo las que forman el ajuar de la casa y se encuentran en ella.Derecho Civil III Pero el legado de una medida de tierra. 1123. que las que sirven para el cultivo y beneficio de la hacienda y se encuentran en ella. Si se lega un solar y después el testador edifica en él. y si aquélla no pudiere separarse de éstas. del Artículo precedente” 36 . 1124. y que al tiempo de su muerte existan con él” “Art. no se entenderá que el legado comprende otras cosas. 1107. o del asignatario a quien se impone la obligación de darla. cuota o derecho. y si se lega de la misma manera una hacienda de campo. Legado con cláusula de no enajenar Si la enajenación no afecta a derechos de terceros la cláusula se tendrá por no escrita. Si se lega un rebaño. sino los que el testador expresamente designare” “Art. 1125. Lo mismo se aplica a la cosa que un asignatario es obligado a dar y en que sólo tiene una parte. y no más” 111. 1120. censos y demás cargas reales” Si el heredero soporta el pago para alzar la hipoteca debe estarse a lo que disponga el testamento. 1126. se seguirán para la división de ésta las reglas del párrafo precedente” 112. Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla y la enajenación no comprometiere ningún derecho de tercero. a menos que en el testamento aparezca que el testador sabía que la cosa no era suya o del dicho asignatario. 1121. aunque la enajenación haya sido nula. durará hasta que cumpla dieciocho años. se regularán tomando en consideración la necesidad del legatario. Si el testador condona en el testamento una deuda. Sin embargo esta regla contiene excepciones. Legado de alimentos voluntarios “Art. Si el testador no fija el tiempo que haya de durar la contribución de alimentos. 1127 y 1129 tienen formas especiales de extinguirse que ya han sido vistas. sus relaciones con el testador. podrá el legatario reclamar lo pagado” 118. pero si se pagó sin noticia o consentimiento del testador. En estos casos los legados valen e imponen a los herederos la obligación de adquirir la cosa legada. Art. y no subsistirá o revivirá el legado. Las deudas confesadas en el testamento y de que por otra parte. se entenderá que debe durar por toda la vida del legatario. Por la destrucción de la especie legada se extingue la obligación de pagar el legado” Estas son la formas generales. 1133. o acepta el pago que se le ofrece. y aunque las especies legadas vuelvan a poder del testador” c) Por la alteración sustancial de la cosa legada. no hubiere un principio de prueba por escrito. Legado de crédito “Art. y a falta de esta determinación. se entenderá que se lega el crédito. se deberán en la forma y cuantía en que el testador acostumbraba suministrarlos a la misma persona. 1135 inciso 1º “Art. pero no subsiste sino en la parte del crédito o de los intereses que no hubiere recibido el testador” 117. 1135. Por el hecho de legarse el título de un crédito. en todo o parte. Si se legaren alimentos voluntarios sin determinar su forma y cuantía. 1127. Legado de condonación “Art. Si se legare una pensión anual para la educación del legatario. por acto entre vivos. y después demanda judicialmente al deudor. Pueden legarse no sólo las cosas corporales. d) Por la destrucción de la cosa legada. y las fuerzas del patrimonio en la parte de que el testador ha podido disponer libremente. Extinción de los legados a) Revocación del testamento b) Revocación tácita del legado. pero los legados de los Art. no podrá el deudor aprovecharse de la condonación. se tendrán por legados gratuitos.Derecho Civil III Esta es una excepción a la regla general donde la enajenación de cosa ajena vale. Parte de la herencia con que se pagan los legados 37 . pero si esto es imposible debe pagarse por parte de los herederos el justo precio del legatario al legatario. El legado de un crédito comprende el de los intereses devengados. 121. Art. 116. envuelve la revocación del legado. y cesará si muere antes de cumplir esa edad” 120. Legado de confesión de deuda “Art. y estarán sujetos a las mismas responsabilidades y deducciones que los otros legados de esta clase” 119. 1129. en todo o parte. 1135 inciso 2º “La enajenación de las especies legadas. sino los derechos y acciones. 1134. al igual que el cuarto de mejoras. Las primeras son un contrato tratado en el Art. o pueden ser donaciones revocables o mortis causa. Las donaciones de que no se otorgare instrumento alguno. Requisitos de la donación revocable Para la validez de la donación revocable deben concurrir tanto requisitos externos o solemnidades como requisitos internos. 1139. 38 . Que se haga de una u otra forma es importante pues si se otorga por testamento. 1137. No valdrá como donación revocable sino aquella que se hubiere otorgado con las solemnidades que la ley prescribe para las de su clase. menos las que se hicieren entre cónyuges. lo mismo que donación irrevocable” En nuestra legislación las donaciones pueden ser irrevocables o entre vivos. Si los tiene. que éste la haya confirmado expresamente en un acto testamentario. 122. No son corrientes pues usualmente se hace una donación entre vivos o un legado pero no una donación revocable. 1386. por manato del art. a) Requisitos externos o solemnidades Las donaciones revocables pueden otorgarse de dos formas. “Art. conservando la facultad de revocarlo mientras viva”. Aunque la donación entre vivos es un contrato. 1136. Donación revocable es aquella que el donante puede revocar a su arbitrio. las donaciones revocables pueden hacerse mediante las normas de los testamentos. También pueden hacerse mediante las solemnidades de las donaciones entre vivos. por lo cual solo va a poder pagarse con la cuarta de libre disposición. 1137 y siguientes. Donación por causa de muerte es lo mismo que donación revocable. así se desprende de los Art. 1139. y donación entre vivos. Frente a ellas están las donaciones revocables o por causa de muerte tratadas en los Art. valdrán como donaciones entre vivos en lo que fuere de derecho. o aquella a que la ley da expresamente este carácter. Donaciones revocables “Art. La donación revocable se define como un “acto jurídico unilateral mediante el cual una persona da o promete dar un derecho para el momento de su muerte. para que subsista después de la muerte del donante. debe respetarlos. 123. Entre ambos tipos de donaciones hay una diferencia importante: una es un contrato y la otra es un testamento. lo trata en el libro III. y el donante en el instrumento se reservare la facultad de revocarla. 124. El otorgamiento de las donaciones revocables se sujetará a las reglas del artículo 1000” La norma del Art. En cambio si se otorga por las reglas de las donaciones entre vivos debe confirmarse por un testamento posterior. Esto por una razón histórica ya que así estaba en el código francés y porque las donaciones entre vivos son un acto jurídico a título gratuito al igual que los legados. Si el otorgamiento de una donación se hiciere con las solemnidades de las entre vivos. por lo que la mitad legitimaria no la va a poder tocar. 1000. 1136 y siguientes. esta donación se confirma ipso iure por la muerte del causante. y por ello el código la ha tratado entre las asignaciones testamentarias. que podrán siempre revocarse” “Art. Esto nos lleva a la siguiente conclusión.Derecho Civil III Va a depender de si el testador tiene o no legitimarios. será necesario. 1137 hay que relacionarlo con el Art. salvo que la donación sea del uno de los cónyuges al otro. seguida de la tradición de las cosas donadas. Extinción de las donaciones revocables 39 . Las donaciones revocables. para que el marido no le exija donaciones. y se sujetan a las mismas reglas que los legados. Estos son legados anticipados (Art. las donaciones entre cónyuges valen como donaciones revocables” La razón que se da es que este puede ser el medio con que los cónyuges perjudiquen a terceros y. Sin embargo. La donación revocable de todos los bienes o de una cuota de ellos se mirará como una institución de heredero. Donaciones irrevocables entre cónyuges No se puede. Esta es otra excepción. 1138 Esta norma admite 2 interpretaciones distintas. el donatario pasa a ser usufructuario (Art. “Art. el legado es una donación revocable. Son nulas asimismo las entre personas que no pueden recibir asignaciones testamentarias o donaciones entre vivos una de otra. no estará sujeto a rendir la caución de conservación y restitución a que son obligados los usufructuarios. 1138. Efectos de la donación revocable a) Si es a titulo singular. en este caso valen pero valen como donaciones revocables. para testar y para donar por acto entre vivos. “Art. La generalidad de la doctrina entiende que se exige para el donante una doble capacidad. “Art. 1128 3a parte. la excepción es que no sean validos como la compraventa o la permuta. dice que se aplica solo la exigencia de una capacidad dependiendo de la forma en que se haga la donación. lugar para proteger a la mujer de su propio marido. Es un usufructo especial pues no está se obligado a rendir caución de conservación y restitución. Sin embargo podrá el donatario de todos los bienes o de una cuota de ellos ejercer los derechos de usufructuario sobre las especies que se le hubieren entregado” Es una herencia. adquiere el donatario los derechos y contrae las obligaciones de usufructuario. Las donaciones revocables a título singular son legados anticipados. 126.Derecho Civil III 125. Art. 127. 1140). por otro lado. Se pagan en forma preferente. 1142. Por la donación revocable. 1141). cuando los bienes que éste deja a su muerte no alcanzan a cubrirlos todos” Si se entrega la cosa legada. que sólo tendrá efecto desde la muerte del donante. 1141. preferirán a los legados de que no se ha dado el goce a los legatarios en vida del testador. si el testador da en vida al legatario el goce de la cosa legada. inclusos los legados en el caso del inciso precedente. b) Requisitos internos. Somarriva no opina esto. “Art. Recíprocamente. pero la sanción no es la nulidad. Capacidad. Sin embargo. Son nulas las donaciones revocables de personas que no pueden testar o donar entre vivos. 128. Y para el donatario la de suceder y la de ser donatario entre vivos. La regla general es que los cónyuges puedan celebrar contratos entre si. a no ser que lo exija el donante” b) Si es a titulo universal. 1140. Art. Que el testador no haya designado un sustituto. y dan la propiedad del objeto donado. 1145. La idea que surge es que este derecho solo se va a producir cuando hay varios asignatarios llamados a la herencia y falta uno de ellos. por tanto nos quedan los últimos dos. 40 . que para que opere debe cumplir una serie de requisitos. Su revocación puede ser expresa o tácita. Que el testador no haya prohibido el acrecimiento. “Art. sin que entre ellos se haya hecho una designación de parte o cuota. 1144. y sin que haya sobrevenido en el donatario alguna causa de incapacidad o indignidad bastante para invalidar una herencia o legado. define el derecho de acrecimiento como “el que tiene lugar cuando hay varios herederos o legatarios llamados a un mismo objeto. Lo normal es que si falta un asignatario se beneficien los demás asignatarios o los herederos abintestato. “Art. se dice acrecer a ellas” Don Ramón Domínguez B.Derecho Civil III a) Por revocación. Derechos que concurren en una sucesión En toda sucesión se presentan diversos derechos que son instituciones importantes. Las donaciones revocables se confirman. 1143. Que no haya respecto de ellos asignación de cuota o parte. a) b) c) d) El derecho de transmisión Representación Derecho de acrecimiento Sustitución Los dos primeros ya los hemos estudiado. “Art. de la misma manera que la revocación de las herencias o legados” b) Por la muerte del donatario. Destinado un mismo objeto a dos o más asignatarios. Derecho de acreciento Se encuentra tratado en el párrafo 8 del titulo IV artículos 1147 y sgte. que por falta de éste se junta a las porciones de los otros. por el mero hecho de morir el donante sin haberlas revocado. Lo normal es que no se produzca el acrecimiento por lo que es una institución excepcional. 131. Que haya dos o más asignatarios. de manera que si uno falta la porción que sobra se junta a la de los otros”. Que los asignatarios sean llamados a un mismo objeto. Que falte uno de los asignatarios. a) Que se trate de una sucesión testamentaria Somarriva dice que son varias las razones que prueban que el acrecimiento es propio de las asignaciones testamentarias: su ubicación en el código luego de ellas y que todo el articulado discurre de la base de la existencia de un testamento. 130.” 129. Las donaciones revocables caducan por el mero hecho de morir el donatario antes que el donante” c) Por haber caído el donatario en indignidad. 1147. a) b) c) d) e) f) g) Requisitos del derecho de acrecimiento Que se trate de una sucesión testamentaria. “Art. inciso 2. la porción de uno de ellos. salvo el caso del artículo 1137. V. habrá derecho de acrecer” e) Debe faltar un asignatario. Ramón Domínguez B. 1156.Derecho Civil III Sin embargo. V. Ambos son llamados al mismo tercio por lo que si pueden acrecer. 1148 inc. En este caso hay acrecimiento. Art. Pueden estar llamados por tres tipos de conjunción. en definitiva esta ausencia a alguien va a favorecer. se puede decir que falta un asignatario cuando este fallece antes que el testador. “Art. Ver infra 94. 1149. Este requisito tiene algunas excepciones aparentes: • Cuando se asigna un mismo objeto a dos o más personas por partes iguales. “Art. En este caso no hay acrecimiento. Art. f) Que el testador no haya designado reemplazante. Por ejemplo la cláusula cuarta de un testamento que dice: "dejo mi casa a Pedro y mi auto a Juan" b) Conjunción real Se produce cuando dos o más asignatarios son llamados a dos o más objetos en cláusulas distintas. Habrá derecho de acrecer sea que se llame a los coasignatarios en una misma cláusula o en cláusulas separadas de un mismo instrumento testamentario. 1155.g . y Claro Solar dicen que es cierto que el legislador al tratar el acrecimiento esta pensando en la sucesión testada. 41 . El testador podrá en todo caso prohibir el acrecimiento” 132. Esto pues si ha designado un reemplazante no puede considerarse que falte un asignatario. pero también es cierto que hay un cierto acrecimiento en la sucesión intestada. 1147 es muy claro: "dos o más asignatarios". 2º.g. y cláusula cuarta "dejo mi casa a Diego". 1149. • Cuando se llama dentro e una misma cuota a dos o más personas. cuando el asignatario conjunto repudia la asignación o cuando la asignación es condicional suspensiva y falla la condición. “Dejo un tercio de mi herencia a Mario y María”. Si así lo es no hay acrecimiento. El Código dentro de este párrafo del acrecimiento no dice cuando falta un asignatario. cuando el asignatario es incapaz. que no es más que una forma de llamar a varios asignatarios a un mismo objeto. 1148 inciso 2. d) Deben ser llamados a un mismo objeto sin designación de cuota. Si es la ley la que llama y uno de los llamados falta. Art. c) Todos los asignatarios deben ser llamados a un mismo objeto Así lo dice el Art. 1147. Si se asigna un objeto a dos o más personas por iguales partes. g) Que no haya sido prohibido por el testador. Por lo demás el art. a) Conjunción verbal o labial Son llamados en la misma cláusula pero a distintos objetos. b) Debe haber dos o más asignatarios El acrecimiento se producirá cuando falte uno de los asignatarios. Cláusula tercera: "dejo mi casa a Pedro". Por lo demás Bello en algunos proyectos del código lo aclaraba de la misma forma. entonces aplicando el Art. con la fuerza de las cosas. La expresión objeto debe ser entendida en el sentido de asignación y se aplica tanto en los legados como en la herencia. Asignatarios conjuntos A propósito del cuarto requisito que debe concurrir para que opere el derecho de acrecimiento debemos estudiar la figura de los asignatarios conjuntos. Si esto se hace en distintos testamentos no hay acrecimiento pues se presume revocado. al contrario que en el acrecimiento común. "los hijos de mi hermana María" 133. Cediéndose una cuota hereditaria se entenderá cederse al mismo tiempo las cuotas hereditarias que por el derecho de acrecer sobrevengan a ella. “Art. La porción que acrece lleva todos sus gravámenes consigo. conservan el derecho de acrecer. salvo que se haya estipulado otra cosa” 136. Derecho de acrecimiento v/s transmisión “Art. “Art. El derecho de transmisión establecido por el artículo 957. 42 . habitación o pensión. 1910 inciso 3º. 1154 trata un usufructo distinto. Cláusula cuarta: "Dejo mi casa a Pedro Juan y Diego”. “Art. excluye el derecho de acrecer” Es una cuestión de fechas. 134. es decir los derechos del que falta aumenta los derechos de los otros herederos conjuntos. 1147. Derecho de acrecimiento v/s representación En principio no debiera haber problemas pues la representación opera solo en la sucesión intestada y el acrecimiento en la testada. V. El coasignatario podrá conservar su propia porción y repudiar la que se le defiere por acrecimiento. y ninguno de estos derechos se extingue hasta que falte el último coasignatario” 137. uso. V. Los asignatarios conjuntos se les puede llamar con la conjunción copulativa "y" o con una expresión colectiva. mientras gozan de dicho usufructo. el llamamiento anterior se presumirá revocado en toda la parte que no le fuere común con el llamamiento posterior. o de una pensión periódica. Si un legitimario no lleva el todo o parte de su legítima por incapacidad. y no tiene descendencia con derecho de representarle. c) Conjunción Mixta Dos o más asignatarios son llamados en una cláusula a dos o más objetos. 1151. El problema solo se podría presentar en las legitimas.Derecho Civil III Si el llamamiento se hace en dos instrumentos distintos. pero no podrá repudiar la primera y aceptar la segunda” c) Es transferible por acto entre vivos. “Art. 1152. 1190.g. indignidad o exheredación. 1190. de uso. o porque la ha repudiado. 1154. Características del derecho de acrecimiento a) Es un derecho accesorio. Efectos de acrecimiento El efecto propio del acrecimiento es el que indica el art. Esto está resuelto en el Art. El Art. pues los llamados van a faltar con posterioridad al testador.g. Derecho de Sustitución. de habitación. si fallece antes el testador o el legatario. “Art. excepto los que suponen una calidad o aptitud personal del coasignatario que falta” b) Es un Derecho renunciable. 1153. Los coasignatarios de usufructo. dicho todo o parte se agregará a la mitad legitimaria y contribuirá a formar las legítimas rigorosas de los otros" 135. “Art. Asignaciones forzosas Constituyen la gran limitación que una persona tiene para disponer libremente de sus bienes. Es lógico que sea así pues de lo contrario no hay forma de designar al reemplazante. “Art. La sustitución puede ser de varios grados “Art. donde no existen estas asignaciones no era partidario de establecerlas. pero las comisiones las establecieron igual. "Dejo mi casa a Pedro y Juan pero si Pedro falta sus derechos pasarán a a Mario". Bello que había vivido en Inglaterra. y que se suplen cuando no las ha hecho. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas. Asignaciones forzosas son: 1. Las asignaciones forzosas están definidas en el Art. b) La sustitución debe ser expresa. Esta se regla por lo dispuesto en el titulo de la propiedad fiduciaria. La sustitución fideicomisaria se regla por lo dispuesto en el título De la propiedad fiduciaria” 138. La sustitución vulgar es aquella en que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte. 2. Esta sustitución puede ser vulgar o fideicomisaria.g. No hay sustitución presunta o tácita. 1164. pues de lo contrario operará el derecho de transmisión. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes. aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas. La sustitución puede ser de varios grados. o que. 1167 y siguientes. 139. No se entiende faltar el asignatario que una vez aceptó. La vulgar la define l Art. como cuando se nombra un sustituto al asignatario directo. Las legítimas. Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer. art. Se puede sustituir uno a muchos o muchos a uno. 1156. llegue a faltar por fallecimiento. "Dejo mi casa a Pedro y si él falta a Mario y si él falta a Diego". Debe faltar antes que el causante fallezca. 140. Sustitución fideicomisaria es aquella en que se llama a un fideicomisario. 3. "Dejo mi casa a Pedro y pasará a María si ella se recibe de abogado" . que en el evento de una condición se hace dueño absoluto de lo que otra persona poseía en propiedad fiduciaria. Requisitos de la sustitución vulgar a) Que se trate de una sucesión testada. V. Art. “Art. 1156 y siguientes. 1156. 1164. antes de deferírsele la asignación. Art. 1156 "se nombra". de los ascendientes y del cónyuge” 43 . 1158.Derecho Civil III Esta materia está tratada en el párrafo IX titulo IV libro III art. o por otra causa que extinga su derecho eventual. La sustitución supone que el testador designe a un reemplazante para el caso que falte algún asignatario conjunto. 1167. El código las trata en el titulo V del Libro tercero. V. 1167. La sustitución es vulgar o fideicomisaria. y otro al primer sustituto” V.g. salvo que se invalide la aceptación” La sustitución fideicomisaria es un fideicomiso vulgar y silvestre.g . c) Debe faltar el asignatario que va a ser sustituido. “Art. Si el causante pagaba voluntariamente. sino también en la testada. gravan la masa hereditaria.585 suprimiendo una asignación forzosa complicada que era la porción conyugal. El legislador lo ha regulado en la sucesión testada pues es allí donde pueden ser vulneradas. 143. b) La insinuación en las donaciones irrevocables. pues normalmente los alimentarios son parientes y estas personas generalmente serán legitimarios. Los alimentos que el difunto ha debido por ley a ciertas personas. Legítimas y Mejoras 44 . Art. este caso también esta comprendido dentro de esta situación. c) Limita la facultad de los esposos para hacer donaciones por causa del matrimonio. 141. Si una persona fue demandada de alimentos. una parte de sus bienes está destinada a hacerlo. primero habrá que bajar la herencia de acuerdo con los montos de estos alimentos. Los alimentos pueden ser legales o voluntarios. menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión” La obligación de dar alimentos no es transmisible pues. nada impide que el mismo testador encomiende esta obligación a otra persona. Por ello fallecida una persona. Una persona tenia título para demandar de alimentos pero no los ha demandado nunca. Cualquier donación superior a los 2 centavos debe insinuarse. Excepción a esto es la disposición del testador de que un heredero pague. Sin embargo. sin sentencia judicial. Las asignaciones forzosas tienen aplicación no solo en la sucesión intestada. 1758. 1401. 1168. según Somarriva. Ello para evitar la burla de los intereses de los asignatarios forzosos. Protecciones que ha establecido la ley para defender las asignaciones forzosas Les brinda protección por medios directos o indirectos. Esta asignación forzosa no es tan importante. f) La acción de reforma de testamento. fue modificado por la ley 19. Claro solar dice que esta situación está comprendida. y el obligado fallece. Estas asignaciones forzosas se refieren a los alimentos legales. e) Las legitimas rigorosas no pueden someterse a condiciones ni gravámenes. a) Si el testador esta mentalmente incapacitado o es un disipador. si el testador está obligado a darlos. fallece y luego una sentencia lo condena al pago de ellos también estamos en este caso pues la sentencia es declarativa. por tanto no van a tener derecho de alimentos pues para ello hay que carecer de bienes. pero Somarriva y la jurisprudencia opinan lo contrario. Constituye una baja general de la herencia. Alimentos que s deben por ley a ciertas personas 142. De acuerdo a la ley lo normal es que los alimentos graven a toda la masa hereditaria. por lo que el juez deberá conocer el asunto. la ley protege estas asignaciones mediante la institución de la interdicción. 1168. Art. d) La formación de los acervos imaginarios. Art.Derecho Civil III Este Art. b) No pueden sujetarse a modalidades. ni ascendientes. La excepción a esta regla está en la ley de bancos. acrece a los otros legitimarios. 1197. la mitad restante es la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio. 1181. o sea la mitad del acervo. Determinado el acervo líquido. d) Tienen preferencia absoluta para su pago. c) El testador puede señalar los bienes con que se pague la legitima.Derecho Civil III Los legitimarios son asignatarios forzosos. pierde su condición de legitimario cuando por causa suya se ha producido la separación judicial. "No habiendo descendientes con derecho a suceder. y 3. Los distintos legitimarios concurren de acuerdo a las reglas de la sucesión intestada. Los legitimarios concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de la sucesión intestada” 146. _ El cónyuge sobreviviente. El código en el Art. Quienes son legitimarios “Artículo 1182. Características de las legítimas rigorosas a) Constituyen una asignación forzosa. 1167. y otra cuarta. La mitad de los bienes. 1183. Son legitimarios: 1. lo primero que se paga son las legitimas rigorosas. la masa de bienes. cónyuge o ascendientes. En el caso del cónyuge sobreviviente. 145. 148. de que ha podido disponer a su arbitrio” 147. 1192. así esta dicho en el Art. para las mejoras con que el difunto haya querido favorecer a su cónyuge o a uno o más de sus descendientes o ascendientes. “Art. Art. División del resto de la herencia “Art. _ Los hijos. 370 bis. previas las deducciones indicadas en el artículo 959. Legítima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios. se puede encargar la administración de la legitima a un banco cuando el legitimario sea incapaz. También se pierde en el caso del Art. sean o no legitimarios. Legítima efectiva 45 . previas las referidas deducciones y agregaciones. salvo el caso del inciso final del Artículo 203. e) La parte del legitimario que falta y sin que tenga descendencia con derecho a representarlo. ha sido determinada judicialmente contra la oposición del respectivo padre o madre. No serán legitimarios los ascendientes del causante si la paternidad o la maternidad que constituye o de la que deriva su parentesco. pero no puede tasarlos Art. establece la misma sanción del Art. para las legítimas rigorosas. 303. 2. según las reglas de la sucesión intestada.1184. se dividirá por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios. se dividirá en cuatro partes: dos de ellas. personalmente o representados por su descendencia. pero son un tipo dentro del genero de los asignatarios forzosos. _ Los ascendientes. Tampoco lo será el cónyuge que por culpa suya haya dado ocasión al divorcio perpetuo o temporal” El inciso 2º de este art. Habiendo tales descendientes. lo que cupiere a cada uno en esa división será su legítima rigorosa. “Art. 1181 define la legítima. otra cuarta. Las legitimas son las más impotentes asignaciones forzosas. cónyuge sobreviviente. Los legitimarios son por consiguiente herederos” 144. y las agregaciones que en seguida se expresan. o con absoluta libertad. sino que menoscabe las legítimas rigorosas. 151. esto es. y que se suplen cuando no las ha hecho. Requisitos para el primer acervo imaginario a) Que al tiempo de abrirse la sucesión haya legitimarios. ha quedado sin efecto la disposición.Derecho Civil III “Art. legitimarios con quienes no lo sean. 1186. Si concurren. Términos que se acumulan a) Se acumula las donaciones irrevocables (en vida) y las donaciones revocables. Cuarta de Mejoras. 1167 N 3º “Art. 1187. Si fuere tal el exceso que no sólo absorba la parte de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio. o la cuarta de mejoras. como herederos. Segundo acervo imaginario “Art. y no ha dispuesto. en un orden inverso al de las fechas de las donaciones. Aumentadas así las legítimas rigorosas se llaman legítimas efectivas. tendrán derecho los legitimarios para que este exceso se agregue también imaginariamente al acervo. o si lo ha hecho. según el estado en que se hayan encontrado las cosas donadas al tiempo de la entrega. de los ascendientes y del cónyuge” 150. y el valor de todas ellas juntas excediere a la cuarta parte de la suma formada por este valor y el del acervo imaginario. Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer. Son dos: el primer acervo imaginario o colación y el segundo acervo imaginario. Se acumulan las donaciones irrevocables siempre que se hubiere hecho entrega en vida al donatario. sobre lo preceptuado en este artículo prevalecerán las reglas contenidas en el Título II de este Libro” 149. Art. Acrece a las legítimas rigorosas toda aquella porción de los bienes de que el testador ha podido disponer a título de mejoras. se acumularán imaginariamente al acervo líquido todas las donaciones revocables e irrevocables. Acervos Imaginarios Son una protección que la ley establece para las legítimas. para la computación de las legítimas y mejoras” “Art. hechas en razón de legítimas o de mejoras. 1191. La insolvencia de un donatario no gravará a los otros” En el primer acervo imaginario se acumulan las donaciones hechas a un asignatario. El efecto es que procede la acción de inoficiosa donación. principiando por las más recientes. pues si no se hubiere hecho en vida no hay nada que acumular pues no han salido del patrimonio del causante. b) Que en vida el causante haya efectuado donaciones a uno de estos legitimarios. Si el que tenía a la sazón legitimarios hubiere hecho donaciones entre vivos a extraños. procediendo contra los donatarios. 46 . 1167. Asignaciones forzosas son: 3. 153. 154. Primer Acervo imaginario o colación “Artículo 1185. Para computar las cuartas de que habla el Artículo precedente. aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas. pero cuidando de actualizar prudencialmente su valor a la época de la apertura de la sucesión” 152. En el segundo acervo imaginario estas donaciones se hicieron a terceros. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes. tendrán derecho los legitimarios para la restitución de lo excesivamente donado. 1187. una primera dice que prescribe de acuerdo al Art. tendrá derecho a su legítima completa. Art. y una segunda opinión dice que el plazo es el d la nulidad relativa (4 años). Respecto de ellos se acumulan siempre que se haya hecho entrega en vida del causante. “Art. que sea descendiente. Don Rene siguiendo a Somarriva dice que la primera opinión es la correcta. La insolvencia de un donatario no gravará a los otros” 158. De esto surgen algunas consecuencias: • Es renunciable • Es transferible y transmisible • Es Prescriptible. Art. igual que en la situación anterior. principiando por las más recientes. pues estas donaciones son rescindibles. c) Los desembolsos hechos en vida por el causante. o la cuarta de mejoras. se imputarán a su legítima. Que el causante haya hecho donaciones irrevocables a terceros. tendrán derecho los legitimarios para que este exceso se agregue también imaginariamente al acervo. “Art. Que al fallecer el causante existan también legitimarios. Como se pagan as legítimas Si se ha hecho donaciones al legitimario se debe imputar al pago. tendrán derecho los legitimarios para la restitución de lo excesivamente donado. La acción de inoficiosa donación “Art. para la computación de las legítimas y mejoras” 157. Si fuere tal el exceso que no sólo absorba la parte de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio. Si el que tenía a la sazón legitimarios hubiere hecho donaciones entre vivos a extraños. 1186. pero sólo en cuanto hayan sido útiles para el pago de dichas deudas. 1186.Derecho Civil III b) Se acumulan los legados hechos al legitimario en vida del causante. 47 . 156. 1198 inciso 2. 1203. 2515 ( 5 años). sino que menoscabe las legítimas rigorosas. 1186. Términos que no se acumulan a) Los regalos moderados hechos según la costumbre o el uso. o como el difunto expresamente haya ordenado” 155. En cuanto al plazo hay dos opiniones. procediendo contra los donatarios. Art. esto es. Si el difunto hubiere declarado expresamente por acto entre vivos o testamento ser su ánimo que no se imputen dichos gastos a la legítima. Características de esta acción a) Es una acción personal. 159. 1188 inciso 2. se imputarán a dicha cuota o cantidad. y el valor de todas ellas juntas excediere a la cuarta parte de la suma formada por este valor y el del acervo imaginario. Solo se puede intentar contra los donatarios que recibieron donaciones excesivas. b) Es una donación patrimonial. Si el difunto en el caso del inciso anterior hubiere asignado al mismo legitimario a Título de mejora alguna cuota de la herencia o alguna cantidad de dinero. en este caso se considerarán como una mejora. a) b) c) d) Requisitos para la formación del segundo acervo imaginario Que al hacer la donación el causante tuviere legitimarios. 1203 Los desembolsos hechos para el pago de las deudas de un legitimario. Si no se ha hecho ninguna donación. sin perjuicio de valer en lo que excedieren a ella. b) Los gastos de educación de los hijos. Que estas donaciones irrevocables resulten excesivas en la forma del Art. Art. como mejora. en un orden inverso al de las fechas de las donaciones. b) Se imputan los legados hechos al legatario. aun cuando no se trate de legitimarios incapaces. eso quiere decir que para favorecer a una de estas personas con cargo a esta cuarta. Y si no se respetan cabe sobre ellos la acción de reforma de testamento. Pacto de no mejorar La ley no admite los pactos sobre sucesión futura. obligándose el causante a no donar ni asignar por testamento parte alguna de su cuarta de mejora”. 1195 y 1163. Son una asignación forzosa Por ello se ven favorecidas por la formación de los acervos imaginarios. y después contraviniere a su promesa. De la cuarta de mejoras puede hacer el donante o testador la distribución que quiera entre sus descendientes. ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras. 162. Este pacto “es aquel que celebra una persona con su cónyuge o con alguno de sus ascendientes o descendientes que al momento de la celebración era legitimario. Art. Art. c) Se imputan los desembolsos hechos por el causante para el pago de una deuda de un descendiente. Los gravámenes impuestos a los partícipes de la cuarta de mejoras serán siempre en favor del cónyuge. el favorecido con ésta tendrá derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habría valido el cumplimiento de la promesa. 1204. serán nulas y de ningún valor” 48 . o de uno o más de los descendientes o ascendientes del testador” 161. 1167 N 3. g) No se imputan los gastos de educación. Si el causante vulnerare el pacto. f) No se imputan los frutos de las cosas donadas. su cónyuge y sus ascendientes. podrá pues asignar a uno o más de ellos toda la dicha cuarta con exclusión de los otros. no donar.Derecho Civil III a) Se consideran las donaciones revocables o irrevocables hechas al legatario. Si el difunto hubiere prometido por escritura pública entre vivos a su cónyuge o a alguno de sus descendientes o ascendientes. entre un legitimario y el que le debe la legítima. los ascendientes y el cónyuge. 163. Art. c) No son susceptibles de sujetarse a modalidades. b) No se presumen. 160. a prorrata de lo que su infracción les aprovechare Cualesquiera otras estipulaciones sobre la sucesión futura. se requiere que el causante teste y le deje asignación. d) No se imputan las donaciones hechas con cargo a la cuarta de mejoras. “Artículo 1195. pero solo cuando dicho pago haya sido útil. Cuarta de mejoras También constituye una asignación forzosa. También podría darse el caso de que el padre deje al hijo una asignación con cargo a esta cuarta con tal que no la administre quien tiene la patria potestad. Características de las mejoras a) Son una asignación forzosa. que a la sazón era legitimario. salvo por esta excepción. Excepción a esta regla es que se pueden dejar la administración de estas mejoras a un banco. “Artículo 1204. 1220. el favorecido con él tiene derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le hubiese significado si no hubiera realizado tal disposición a prorrata de lo que la infracción les beneficiare. Los descendientes del causante. e) No se imputan las donaciones hechas en matrimonio. Pueden beneficiarse los indicados en el Art. 3. “Art. La injuria atroz esta señalada en el Art. Pero no se extienden a los alimentos. No valdrá el desheredamiento que no se conformare a las reglas que en este título se expresan” 165._ Por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona. 5._ Por haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente. Efectos del desheredamiento “Art. y la revocación podrá ser total o parcial. pudiendo. se extienden no sólo a las legítimas. 1211. 166. 1207. El Desheredamiento Esta institución esta definida en el Art. si el desheredador no los limitare expresamente._ Por haber cometido un delito que merezca pena aflictiva. honor o bienes de su cónyuge. estando obligado a obtenerlo. sino a todas las asignaciones por causa de muerte y a todas las donaciones que le haya hecho el desheredador. a) b) c) d) Requisitos del desheredamiento Que exista un testamento. “Art. 1210. 362 y 968. 1207. por haber intervenido reconciliación._ Por no haberle socorrido en el estado de demencia o destitución. Debe en el testamento indicarse la causal. 168. y su revocación podrá ser total o parcial. El desheredamiento podrá revocarse. pero si no los limita se extienden no solo a las legitimas. 2. honor o bienes. 1211. Este último requisito tiene una excepción: cuando el desheredado no reclamare de su legítima dentro de los 4 años desde la apertura de la sucesión o dentro de los 4 años siguientes a la cesación de la incapacidad si lo era al momento de la apertura. ni el desheredado será admitido a probar que hubo intención de revocarlo” 49 . excepto en los casos de injuria atroz” El testador puede limitar los efectos del desheredamiento. 1208 Un descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes: 1. Causales de desheredamiento “Art. 1209.Derecho Civil III 164. 1210 Los efectos del desheredamiento. como las otras disposiciones testamentarias. Los ascendientes y el cónyuge podrán ser desheredados por cualquiera de las tres primeras causas” Esta disposición hace una distinción respecto de aquellas causales en que se puede desheredar a un descendiente y las que se refieren al desheredamiento de un cónyuge o un ascendiente. El límite es el inciso final del art. o en la persona. Art. 167. sino a todas las asignaciones por causa de muerte y donaciones que le haya hecho el testador. Revocación del desheredamiento El desheredamiento puede revocarse al igual que las otras disposiciones testamentarias. o por haberse abandonado a los vicios o ejercido granjerías infames. Desheredamiento es una disposición testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado del todo o parte de su legítima. pero no se entenderá revocado tácitamente. o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes. Art. Se requiere que haya una causal legal. Los hechos que constituyen la causal de desheredamiento deben probarse en vida del testador o con posterioridad._ Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar. 4. a menos que se pruebe que el testador no cuidó de la educación del desheredado. a menos que así lo exprese el testador. En un testamento se contienen disposiciones y declaraciones. este último no renace. Del hecho de que sea patrimonial surgen las consecuencias de que es una acción renunciable. por ello se puede definir como “la acción que corresponde a los legitimarios o a sus herederos cuando el testador en su testamento no ha respetado las legítimas o mejoras para pedir que se modifique el testamento en todo lo que perjudique dichas asignaciones forzosas” 173. La propia definición del testamento nos dice que el testamento es un acto esencialmente revocable. Características de la acción de reforma a) Es una acción personal. 50 . 1213 inciso 1º. pues solo se puede demandar a los asignatarios establecidos por el causante en perjuicio de los legitimarios. 1213. Clases de revocación a) Revocación total y parcial. La típica declaración irrevocable es el reconocimiento de un hijo. Esta distinción no es una creación de la doctrina sino que distintas disposiciones del código ser refieren a ella. 171. 1212 El testamento que ha sido otorgado válidamente no puede invalidarse sino por la revocación del testador. Forma de la revocación La única forma de revocar un testamento es otorgando otro testamento. Pero la revocación que se hiciere en un testamento privilegiado caducará con el testamento que la contiene. los testamentos privilegiados caducan sin necesidad de revocación. 1038 y 1039. 1212 y siguientes. b) Es una ación patrimonial. Art. La revocación puede ser total o parcial” “Art. transmisible. El testamento solemne puede ser revocado expresamente en todo o parte. y subsistirá el anterior” Si se revoca un testamento que ha revocado a uno anterior. establece una serie de medios de protección para evitar que se burlen las asignaciones forzosas. Las disposiciones son las esencialmente revocables. por un testamento solemne o privilegiado. La tácita se produce cuando existiendo un testamento el testador otorga uno nuevo que contiene disposiciones contradictorias con las del anterior. “Art. Revocación y reforma del testamento Esta materia está tratada en el titulo VI del libro III Art. 1216 y siguientes. Sin embargo. transferible y prescriptible.Derecho Civil III 169. 1213. 172.g. como hemos visto. Acción de reforma de testamento El legislador. V. Art. Está tratada por los Art. y en seguida insiste en la misma idea el Art. 1001. Esta es una disposición para amparar a los legitimarios. Es de la esencia del testamento su revocación. El medio más directo es esta acción de reforma de testamento. 1034. en los casos previstos por la ley. Art. 170. b) Revocación expresa y revocación tácita. aun cuando el que revoca sea solemne o privilegiado. 176. “Art. todo el que tenga interés en ella. No se guardarán bajo llave y sello los muebles domésticos de uso cotidiano. Se puede perseguir el respeto a la cuarta de mejora cuando el testador haya dispuesto parte de ella a personas que no corresponde. La forma como se cuenta el plazo plantea un problea. o se presuma que pueda tenerlo. hasta que se proceda al inventario solemne de los bienes y efectos hereditarios. 1216 que el plazo para demandar la reforma de testamento es de 4 años. podrá pedir que los muebles y papeles de la sucesión se guarden bajo llave y sello. si lo hace en favor de los legitimarios incapaces. Publicidad de la apertura de la sucesión El código establece entre las obligaciones de los albaceas (1285) el comunicar que se ha producido la apertura de la sucesión. “Art. hará responsable a el albacea de todo perjuicio que ella irrogue a los acreedores. 1218. 178. 1222. 1218. Conservará además las donaciones revocables que el testador no hubiere revocado” Si se omite a un legitimario puede intentar la acción de petición de herencia. 1287. 2524. El haber sido pasado en silencio un legitimario deberá entenderse como una institución de heredero en su legítima. 873 y siguientes. nos dice el Art. pero no la de reforma de testamento. Una primera opinión dice que debe probar el actor pues la regla es que toda persona que deduce una acción debe probar los supuestos de ella. En cambio una segunda postura (Somarriva) dice que debe probar el demandado pues incumbe probar la extinción de la obligación a quien la alega. 175. 174. 51 . Objeto de la acción de reforma de testamento Mediante esta acción se puede perseguir el respeto de la legitima rigorosa o de la legitima efectiva. pero se formará lista de ellos. 177. La guarda y aposición de sellos deberá hacerse por el ministerio del juez con las formalidades legales” Es una medida de protección a los muebles de la sucesión. La omisión de las diligencias prevenidas en los dos artículos anteriores. Todo albacea será obligado a dar noticia de la apertura de la sucesión por medio de tres avisos publicados en un diario de la comuna. Apertura de la sucesión Está tratada en el Título VII de este Libro III. 1287. Art. Si no hay albacea esta obligación pasa a los herederos. o de la capital de la provincia o de la capital de la región. Otra particularidad que tiene este plazo de prescripción es que no obstante ser una prescripción que incide en una acción especial y que por consiguiente no debería suspenderse.Derecho Civil III Respecto de la prescripción. Esto dura hasta que se haga el inventario solemne. 1285. Desde el momento de abrirse una sucesión. si en aquélla no lo hubiere” “Art. La preterición Se refiere a la preterición el Art. que es ¿quién tiene la carga probatoria?. La guarda y aposición de sellos “Art. Este es un trámite judicial que está reglado por el CPC Art. Es una excepción al Art. Si se acepta o repudia antes del fallecimiento del causante ese pacto sería anulable por objeto ilícito por ser un pacto sobre sucesión futura. Luego empieza a contar el plazo para aceptar o repudiar cuando fallece el causante. no es una manifestación es un hecho. Plazo para aceptar o repudiar “Art. 1225 Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente. y no será obligado al pago de ninguna deuda hereditaria o testamentaria.Derecho Civil III Las mismas obligaciones y responsabilidad recaerán sobre los herederos presentes que tengan la libre administración de sus bienes. y hará esta declaración dentro de los cuarenta días subsiguientes al de la demanda. La naturaleza jurídica de la aceptación para algunos es la de un cuasi contrato. En caso de ausencia del asignatario o de estar situados los bienes en lugares distantes. 52 . las cuales no podrán aceptar o repudiar. Aceptación y repudiación de las asignaciones “Art. (955) y enseguida la ley llama a los asignatarios a aceptar o repudiar las respectivas asignaciones. podrá implorar las providencias conservativas que le conciernan. Los asignatarios deben aceptar por dos razones: porque nadie puede adquirir derechos contra su voluntad y porque la herencia puede imponer gravámenes. 1232. que no está separada de bienes” 179. EL Art. Ello no parece ser así porque cuando se acepta una herencia hay una manifestación de voluntad. La asignación se defiere al fallecer el causante. Se les prohíbe aceptar por sí solas. 180. aun con beneficio de inventario. pero nunca por más de un año. Exceptúanse las personas que no tuvieren la libre administración de sus bienes. podrá el juez prorrogar este plazo. o de otro grave motivo. es un acto jurídico unilateral y el cuasi contrato es un hecho voluntario licito. Durante este plazo tendrá todo asignatario la facultad de inspeccionar el objeto asignado. durante el plazo. Pero después de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata. y no tendrá valor alguno. por regla general. sino por medio o con el consentimiento de sus representantes legales. Todo asignatario será obligado. aunque sea condicional y esté pendiente la condición. “Art. se le nombrará curador de bienes que le represente. Esta autorización se sujetará a lo dispuesto en los dos últimos incisos del Artículo 1749” Producida la muerte del causante se abre la sucesión. pues se puede repudiar aun pendiente la condición. en virtud de demanda de cualquier persona interesada en ello. y el marido de la mujer heredera. el permiso concedido por un legitimario al que le debe la legítima para que pueda testar sin consideración a ella” No se puede aceptar ninguna asignación sino desde que se ha deferido. a menos que sean condicionales. podrá también inspeccionar las cuentas y papeles de la sucesión. El heredero. En la repudiación la cosa es distinta. Se mirará como repudiación intempestiva. 1226. Si el asignatario ausente no compareciere por sí o por legítimo representante en tiempo oportuno. El marido requerirá el consentimiento de la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal para aceptar o repudiar una asignación deferida a ella. a declarar si acepta o repudia. pero podrá serlo el albacea o curador de la herencia yacente en sus casos. y acepte por él con beneficio de inventario” Si nada dice este asignatario que ha sido demandado se entenderá que repudia. 1232 nos indica que todo asignatario puede ser obligado a declarar si acepta o repudia la asignación y tiene para ello un plazo de 40 días que puede ser ampliado si se cumplen con los requisitos legales pero nunca por más de un año. sino después que se ha deferido. 1437. o sobre los respectivos tutores o curadores. se podrá repudiar toda asignación. No se puede aceptar asignación alguna. en virtud del Art. Así por ejemplo el Art. dona o enajena cualquier especie de la asignación se entiende que acepta la herencia en forma tácita. 1231. sino por medio o con el consentimiento de sus representantes legales. 1225 Inciso 2º “Art. El heredero que ha substraído efectos pertenecientes a una sucesión. puede cada uno de éstos aceptar o repudiar su cuota” d) La aceptación o revocación puede ser expresa o tácita. Quiere decir (1228) que no se puede aceptar una parte o cuota de la asignación y repudiar el resto. 1228. El Art. Se produce el derecho de transmisión. No ha resuelto la ley cuál es el efecto que produciría la aceptación o repudiación sujeta a modalidad. Esta autorización se sujetará a lo dispuesto en los dos últimos incisos del Artículo 1749” 182. 1233.Derecho Civil III Si no hay demanda judicial el heredero no tiene plazo y podrá hacerlo en cualquier momento con tal que un tercero no haya adquirido la herencia por prescripción. b) Caso de los incapaces. 1225 Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente. por ser un hecho ilícito. Debe ser siempre total. y no teniendo el dominio de ellos será obligado a restituir el duplo. Todo asignatario es libre para aceptar o repudiar Esta es la regla general. en este caso esa aceptación o repudiación no produciría ningún efecto. En el caso del legado de género la situación es distinta pues la acción para demandar la entrega de la asignación prescribe según las reglas que hemos visto. c) Es un derecho indivisible. 1227 así lo dice. b) No puede sujetarse a modalidad. Art. Se les prohíbe aceptar por sí solas. El marido requerirá el consentimiento de la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal para aceptar o repudiar una asignación deferida a ella. 1231 “Art. Excepciones: a) Art. El legatario que ha substraído objetos pertenecientes a una sucesión. La acción contra el heredero que ha sustraído especies. pierde la facultad de repudiar la herencia. A la inversa si el asignatario vende. pero no tendrá parte alguna en los objetos substraídos. Según Domínguez. 181. Características de la aceptación o repudiación a) Es transmisible. prescribe en 4 años. Exceptúanse las personas que no tuvieren la libre administración de sus bienes. sujetos criminalmente a las penas que por el delito correspondan” Esta regla es lógica pues por el solo hecho de la sustracción se entiende que ha aceptado la herencia. Uno y otro quedarán. aun con beneficio de inventario. Sin embargo el inciso 2º establece una especie de excepción. pierde los derechos que como legatario pudiera tener sobre dichos objetos. Pero si la asignación hecha a una persona se transmite a sus herederos según el artículo 957. Respecto del legatario debemos distinguir: si el legado es de especie. “Art. 53 . es como si no se hubiere ejercido ese derecho de opción. y no obstante su repudiación permanecerá heredero. No se puede aceptar una parte o cuota de la asignación y repudiar el resto. las cuales no podrán aceptar o repudiar. además. el no perderá su legado mientras otro lo adquiera por prescripción. 1234 inciso final. y aceptando sucesivamente sus coherederos. Art. Somarriva cree que se trata de un caso de acción pauliana. Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella. esta es una de las excepciones. pero no serán obligados a prestar caución. 1238.Derecho Civil III e) Es irrevocable. 1240. a) La herencia yacente 184. Efectos absolutos de la sentencia que declara que una persona es heredero. Si hubiere dos o más herederos y aceptare uno de ellos. Caso de los acreedores de quien rechaza. si en aquélla no lo hubiere. Los efectos de la aceptación o repudiación de una herencia se retrotraen al momento en que ésta haya sido deferida. Puede dejarse sin efecto cuando existe lesión grave. el juez. Cuando existen vicios de la voluntad. Otro tanto se aplica a los legados de especies” 183. 1234. 1239. “Art. tomarán parte en la administración. La aceptación. “Art. Mientras no hayan aceptado todos. salvo que haya motivo de temer que bajo su administración peligren los bienes” 54 . a instancia del cónyuge sobreviviente. las facultades del heredero o herederos que administren serán las mismas de los curadores de la herencia yacente. “Art. Aceptación tácita de la herencia. 1239. Art. y se procederá al nombramiento de curador de la herencia yacente. o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto. a) b) c) d) Reglas especiales referidas a las herencias Estas reglas especiales apuntan a cuatro aspectos: La herencia yacente. tendrá la administración de todos los bienes hereditarios proindiviso. o de otra persona interesada en ello. Quiere decir que cuando se acepta o repudia la asignación sus efectos se retrotraen al momento en que ha sido deferida. La mayoría de la doctrina entiende que esta acción es oblicua o subrogatoria pues se subrogan los acreedores por el asignatario. y subscribiendo el inventario. Los herederos pueden aceptar su responsabilidad con beneficio de inventario. ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado su encargo. o de la capital de la provincia o de la capital de la región. se insertará esta declaración en un diario de la comuna. Art. no podrá rescindirse. declarará yacente la herencia. f) Opera retroactivaente. Art. una vez hecha con los requisitos legales. Esta regla se extiende aun a los asignatarios que no tienen la libre administración de sus bienes. Art. Normalmente la lesión no vicia el consentimiento. y en el de lesión grave a virtud de disposiciones testamentarias de que no se tenía noticia al tiempo de aceptarla. 1246. 1237. o de oficio. Se entiende por lesión grave la que disminuyere el valor total de la asignación en más de la mitad ” • • • • Esta regla tiene excepciones: Cuando aceptó o repudió una persona incapaz sin cumplir con los requisitos habilitantes correspondientes. previo inventario solemne. sino en el caso de haber sido obtenida por fuerza o dolo. La prescripción ordinaria puede suspenderse. cuya herencia no ha sido aceptada. su misión es cuidar de los bienes de la sucesión. La herencia yacente” Algunos en virtud del enunciado de este art. Suspención de la prescripción en favor de la herencia yacente “Art. Herencia yacente y herencia vacante La herencia vacante es aquella en que hereda el fisco a falta de otros herederos. a una recompensa que alcanza al 20% de la herencia. 2346. están sujetos en su administración a todas las trabas de los tutores o curadores. se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella. Otros dicen que no lo es por lo dispuesto en la fianza en el Art. Se puede afianzar a una persona jurídica y a la herencia yacente” 190. “Art. y además se les prohíbe ejecutar otros actos administrativos que los de mera custodia y conservación. b) Que no se haya aceptado la herencia o una cuota de ella. cesando la causa de la suspensión. Se dará curador a la herencia yacente. Se suspende la prescripción ordinaria. Esta norma se concorda con el 481. sin extinguirse: en ese caso. a los bienes de un difunto. 487. 1240 se procede a nombrar una persona para que administre y conserve este patrimonio no reclamado. si alguno hubo. Es importante esto de la herencia vacante. “Art. en favor de las personas siguientes: 3. c) Por la inversión de los bienes hereditarios. 186. "personas" entienden que la herencia yacente es una persona jurídica. esto es.Derecho Civil III Se produce la apertura de la sucesión y si nadie se apersona aquí hay un patrimonio que no esta administrado por nadie y que es necesario cautelar. el curador de una herencia yacente. Facultades del curador de la herencia yacente No representa a la sucesión. b) Aceptación tácita de la herencia 55 . Extinción de la herencia yacente a) Se acepta por uno de los herederos b) Porque se venden los bienes 484. 2346. 189. El curador de los bienes de una persona ausente. 187. el curador de los derechos eventuales del que está por nacer. Art. pues quien la denuncia tiene derecho a un galardón. entonces cumpliéndose los requisitos del Art. y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas de sus respectivos representados” Transcurridos 4 años desde la declaración de herencia se puede pedir la autorización para enajenar. Requisitos de la herencia yacente a) Transcurso de 15 días desde la apertura de la sucesión. 2509. “Art. c) Que no haya albacea. 487. 481. La curaduría de la herencia yacente será dativa” 185. 188. sino hasta concurrencia del valor total de los bienes que han heredado” El beneficio de inventario no supone división de patrimonio. previo decreto judicial. f) La aceptación de la herencia con beneficio de inventario. obligándose como tal heredero.Derecho Civil III “Art. Es expresa cuando se toma el título de heredero. d) Se inventarían todos los bienes que tenia el difunto. 858 (1037). Requisitos para tener derecho a aceptar con beneficio de inventario El único requisito es que se haga inventario solemne de los bienes del causante y tal vez también tasación solemne. 1241. Pueden decretar su formación los jueces árbitros en los asuntos de que conocen” a) Este inventario lo hace un funcionario público. 1243. 1246. si no ha sido autorizada por el juez a petición del heredero. Somarriva agrega el requisito de la tasación pues se responde hasta un determinado valor y esto se obtiene tasando los bienes. El que a instancia de un acreedor hereditario o testamentario ha sido judicialmente declarado heredero. Los actos puramente conservativos. sino en su calidad de heredero” “Art. e) Efectos absolutos de la sentencia que declara que una persona es heredero “Art. 193. 1244. “Art. incluso aquellos que no eran del causante pero estaban en su poder. o condenado como tal. protestando éste que no es su ánimo obligarse en calidad de tal” 191. La aceptación de una herencia puede ser expresa o tácita. “Art. La enajenación de cualquier efecto hereditario. Inventario solemne es el del 858 del CPC. es acto de heredero. Se entiende que alguien toma el título de heredero. debe dejarse constancia de la identidad de las personas que hacen el inventario de los bienes. El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan responsables de las obligaciones hereditarias y testamentarias. aun para objetos de administración urgente. se entenderá serlo respecto de los demás acreedores. el único alcance que tiene esta institución es limitar la responsabilidad. 1242. Los acreedores del causante podrán dirigirse contra todo el patrimonio del deudor. 1245 inciso 2º. La misma regla se aplica a la declaración judicial de haber aceptado pura y simplemente o con beneficio de inventario” 192. sin necesidad de nuevo juicio. 1258. Es inventario solemne el que se hace. 194. y que no hubiera tenido derecho de ejecutar. y es tácita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar. Tienen derecho a concurrir al inventario todas las personas que tengan algún interés. los de inspección y administración provisoria urgente. o en un acto de tramitación judicial” “Art. b) Debe citarse a todos los interesados en concurrir. no son actos que suponen por sí solos la aceptación” “Art. Art. cuando lo hace en escritura pública o privada. por el funcionario competente y con los requisitos que en el artículo siguiente se expresan. se podrá dirigir contra el heredero y este se defenderá con el beneficio de inventario. c) Se otorga frente a un ministro de fe y dos testigos y luego se protocoliza. Así lo deja de manifiesto el Art. Forma de hacer valer este beneficio 56 . 1247. Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia” 195. 4. y especialmente a beneficio. 1251. No cumpliéndose con lo dispuesto en este artículo.Derecho Civil III Como excepción perentoria. Es una especie de beneficio de inventario de pleno derecho. Las herencias del Fisco y de todas las corporaciones y establecimientos públicos se aceptarán precisamente con beneficio de inventario” Se aceptarán de la misma manera las herencias que recaigan en personas que no pueden aceptar o repudiar sino por el ministerio o con la autorización de otras. 197. “Art. 1610. No hay división de patrimonio. Los herederos fiduciarios son obligados a aceptar con beneficio de inventario” b) Personas que no pueden aceptar con beneficio de inventario: • • El que ha hecho actos de heredero. Si se paga mas allá del beneficio de inventario se subroga en los derechos del acreedor contra los demás herederos. 1610. El que de mala fe omite mencionar bines en el inventario. 1249. Si de muchos coherederos los unos quieren aceptar con beneficio de inventario y los otros no. en todos los casos señalados por las leyes. las personas naturales o jurídicas representadas. “Art. El testador no podrá prohibir a un heredero el aceptar con beneficio de inventario” La excepción a esta regla general corre en dos sentidos: a) Personas obligadas a aceptar con beneficio de inventario: • • • Cuando hay varios herederos y uno de ellos acepta con beneficio de inventario. Ellos son asignatarios con cargo a restituirla cuando se cumpla una condición de forma que este beneficio esta en protección del beneficiario. Todo heredero conserva la facultad de aceptar con beneficio de inventario mientras no haya hecho acto de heredero” 196. Los bienes del heredero y del causante se confunden De manera que las deudas hereditarias se hacen efectivas en el patrimonio del heredero. “Art. 1248. no serán obligadas por las deudas y cargas de la sucesión sino hasta concurrencia de lo que existiere de la herencia al tiempo de la demanda o se probare haberse empleado efectivamente en beneficio de ellas. 1250. Los herederos son libres para aceptar la herencia con o sin beneficio de inventario “Art. 1252. “Art. La carga probatoria recae en el heredero que lo reclama. Los herederos fiduciarios. Las personas jurídicas de derecho publico y los incapaces. Efectos del beneficio de inventario Su efecto propio es limitar la responsabilidad del heredero por las obligaciones hereditarias (las que tenia el causante) y las testamentarias (creadas por el testador) con el objeto de que no responda sino hasta el valor total de los bienes que se ha heredado. todos ellos serán obligados a aceptar con beneficio de inventario” “Art. 57 . Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley y aun contra la voluntad del acreedor. 1258 nos dice que el heredero es responsable. Responsabilidad del heredero beneficiario Art. 1258. Art. 1247 cuando habla "del valor". Consumidos los bienes de la sucesión. “Art. 1669. sin perjuicio de que para su descargo en el tiempo debido justifique lo que sin culpa suya haya dejado de cobrar. citar a los acreedores hereditarios y testamentarios que no hayan sido cubiertos. si en aquélla no lo hubiere. “Art. lo mismo ocurre en el Art. Los créditos y deudas del heredero que aceptó con beneficio de inventario no se confunden con las deudas y créditos hereditarios” 200. la ley debió prever alguna forma de proteger su enajenación para que no se pueda burlar los intereses de los acreedores. El heredero beneficiario podrá en todo tiempo exonerarse de sus obligaciones abandonando a los acreedores los bienes de la sucesión que deba entregar en especie. y obteniendo de ellos o del juez la aprobación de la cuenta que de su administración deberá presentarles” “Art. para que reciban de dicho heredero la cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las inversiones que haya hecho. y sólo será responsable de los valores en que hubieren sido tasados. El Art. a petición del heredero beneficiario. Las deudas y créditos del heredero beneficiario no se confunden con las deudas y créditos de la sucesión” “Art. 1259 y 1669. además.Derecho Civil III Hay quienes como Gonzalo Figueroa creen que se produce división de patrimonio. Es la responsabilidad normal en materia de obligaciones. por medio de tres avisos en un diario de la comuna o de la capital de provincia o de la capital de la región. 1260. 1260 inciso 2º y finalmente otra razón importante es que si se produjera la separación de patrimonio de manera tal que las deudas hereditarias solo pudieren hacerse efectivas en el patrimonio del causante. en el pago de las deudas y cargas. deberá el juez. o la parte que de ellos hubiere cabido al heredero beneficiario. y el saldo que reste de los otros. 1262. poniendo a disposición de los interesados las acciones y títulos insolutos” 201. No opera el modo de extinguir las obligaciones "confusión" Entre los créditos del causante y los derechos hereditarios. Es de su cargo el peligro de los otros bienes de la sucesión. La acción de petición de herencia 58 . Quienes creen que esto no es así se fundan en la definición del Art. 1261. De que valor responde el heredero Debe responderse hasta el valor de los bienes al momento en que se defiere la herencia. 199. y aprobada la cuenta por ellos. pero es una opinión minoritaria. Se hará asimismo responsable de todos los créditos como si los hubiese efectivamente cobrado. del cobro de los créditos del causante. 198. el heredero beneficiario será declarado libre de toda responsabilidad ulterior” 202. o en caso de discordia por el juez. “Art. 1259. Extinción de la responsabilidad del heredero beneficiario Por el hecho de abandonar los bienes de la sucesión y cuando se agotan los bienes hereditarios. El heredero beneficiario será responsable hasta por culpa leve de la conservación de las especies o cuerpos ciertos que se deban. 207. El que probare su derecho a una herencia. Art. transferible. Es a la herencia lo que la acción reivindicatoria es al dominio. d) Es una acción patrimonial. 59 . Pero el heredero putativo. en el sentido de que corresponde a cada heredero por separado. Características de la acción de petición de herencia a) Es una acción real. podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años” 204. Se aplican a este respecto las reglas de las prestaciones mutuas para materia de la reivindicación. Debería decir para que se entregue la herencia. Legitimado Pasivo La acción de petición de herencia es dirigida contra el falso heredero. b) Es una acción divisible. invocando también la calidad de heredero”. De manera que es de esta última de la que hablamos. y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños” 205. Art. (Somarriva) 203. como depositario. Objeto de la acción de petición de herencia La expresión “adjudique” está técnicamente mal empleada. 1264. por el tiempo intermedio. El objeto es que se restituyan las cosas hereditarias corporales e incorporales incluso aquellas de que el causante era mero tenedor y aumentos que pudo haber tenido la herencia. 1269.. También corresponde a los donatario de una donación revocable a titulo universal. prendario. “Art.Derecho Civil III Esta acción esta tratada en el párrafo IV del titulo VII del libro III. del derecho real de herencia nace la acción de petición de herencia. c) Es una ación universal. Art. Pues bien. comodatario. etc. 577 nos dice que de los derechos reales nacen las acciones reales. ocupada por otra persona en calidad de heredero tendrá acción para que se le adjudique la herencia. con sus consecuencias: renunciable. en el caso del inciso final del Artículo 704. “Art. Cada heredero demanda por su cuota. pues se utiliza en la partición. transmisible y prescriptible. 206. pues constituye una herencia. El derecho de petición de herencia expira en diez años. También lo son los cesionarios del derecho de herencia. 1267. En cuanto a la prescripción debemos recordar que el heredero verdadero no va a extinguir su derecho mientras otra persona no la adquiera por prescripción adquisitiva. 1264 es quien ocupa la herencia invocando la calidad de heredero. En cuanto a los deterioros de la cosa en el tiempo intermedio hay una regla especial en el Art. El Art. Efectos de la acción de petición de herencia El falso heredero debe restituir al actor todos los bienes que integran la herencia y pueden sin embargo crearse problemas similares a los de la acción reivindicatoria. De acuerdo al Art. Se le define como “aquella acción que compete al heredero para obtener la restitución de la universalidad de la herencia contra el que la esta poseyendo. 1264. 1264 y siguientes. tanto corporales como incorporales. arrendatario. pues su objeto es una universalidad jurídica. Dentro de esta definición genérica tenemos: al heredero verdadero. y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor. que según el Art. Legitimados activos En general. 1264 corresponde la acción de petición de herencia al que probare su derecho a una herencia. la acción de petición de herencia es la que tiene el verdadero heredero contra el falso heredero. 1269. salvo aquel asignatario cuya asignación es condicional suspensiva y no ha cumplido la condición. y se le restituyan las cosas hereditarias. y concurriendo las circunstancias que van a expresarse: 1. El legatario obligado a pagar un legado. sino en cuanto le hayan hecho más rico pero habiéndola ocupado de mala fe. El legatario que en virtud de una hipoteca o prenda sobre la especie legada ha pagado una deuda hereditaria con que el testador no haya expresamente querido gravarle. 2316 lo clarifica. Los legados con causa onerosa que pueda estimarse en dinero. En materia de responsabilidad extracontractual el Art. “Art. y sus herederos” 210. Una y otra circunstancia deberán probarse por el legatario. 2. sin embargo. en el sentido de que responderán solo hasta el valor de lo que hayan recibido del causante. Si la hipoteca o prenda ha sido accesoria a la obligación de otra persona que el testador mismo. 1367 ha resuelto un problema: cuando la obligación del causante constaba en un título ejecutivo. y sólo se deducirá por razón del gravamen la cantidad que constare haberse invertido” 209. para que se pueda proceder ejecutivamente contra los herederos deben ser estos 60 . y tendrá igual derecho contra el que ocupó de buena fe la herencia en cuanto por el artículo precedente se hallare obligado” 208. Límite de la responsabilidad de los herederos Los herederos responden solo del pago de las obligaciones transmisibles. y le deje enteramente indemne. El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables. 2316. 1367. Aun cuando el acreedor haya subrogado al dueño del inmueble en sus acciones contra sus coherederos. Art. no será cada uno de éstos responsable sino de la parte que le quepa en la deuda. Otro limite de su responsabilidad es el beneficio de inventario. 1364. Si varios inmuebles de la sucesión están sujetos a una hipoteca. Pero la porción del insolvente se repartirá entre todos los herederos a prorrata” “Art. 1365. es subrogado por la ley en la acción del acreedor contra los herederos. y no hayan sido prescritas por ellos. Responsabilidad de los herederos por los pagos de las dudas hereditarias El principio es que las deudas hereditarias son de responsabilidad de los herederos. Los herederos asumen esas obligaciones cualquiera que sea la fuente. “Art. lo será sólo hasta concurrencia del provecho que reporte de la sucesión. Si prefiere usar de esta acción. 951 y 1097. el acreedor hipotecario tendrá acción solidaria contra cada uno de dichos inmuebles. no contribuyen sino con deducción del gravamen. el legatario no tendrá acción contra los herederos” “Art. que hayan pasado a terceros. 1268.Derecho Civil III “Art. pero deberá hacer constar la cantidad en que el gravamen exceda al provecho” “Art. sin perjuicio del recurso del heredero a quien pertenezca el inmueble contra sus coherederos por la cuota que a ellos toque de la deuda. su derecho para que el que ocupó de mala fe la herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere podido obtener. . 1267. El que de buena fe hubiere ocupado la herencia no será responsable de las enajenaciones o deterioros de las cosas hereditarias. Que no haya podido efectuarse sino mediante la inversión de una cantidad determinada de dinero. conservará. 1366. 1268. El código en el Art. Que se haya efectuado el objeto. Pago de las deudas hereditarias “Art. Es obligado a la indemnización el que hizo el daño. lo será de todo el importe de las enajenaciones y deterioros” Si el falso heredero había enajenado la cosa opera el Art. El choque entre las dos se da porque el CPC dice que se les notifica dentro del plazo de emplazamiento. b) Si uno de los herederos fuere acreedor o deudor del causante. c) También es excepcional es el caso del usufructuario. es la ley. b) Los legatarios siempre tienen responsabilidad subsidiaria. 1354. Pero el heredero beneficiario no es obligado al pago de ninguna cuota de las deudas hereditarias sino hasta concurrencia de lo que valga lo que hereda.Derecho Civil III notificados y debe transcurrir el plazo de 8 días. se le considera preferente y queda al final pero antes de los alimentos. Art. f) Otra excepción se produce cuando se ha acordado una división distinta. Art. Eso se resuelve entendiendo que el Art. Proporción de pago de cada heredero “Art. e) También el Art. Esta norma rige sea que el causante fallezca antes de que sea demandado o cuando fallece durante el juicio ejecutivo. En consecuencia: a) Cada heredero responderá solo por su cuota. d) En el caso del fideicomiso. 1354 inciso final. pero excepcionalmente pueden tener responsabilidad: a) Cuando al hacer estos legados el testador vulneró las legitimas o mejoras. 1372. Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas. en este caso hay una acción real. que establece el procedimiento a seguir cuando fallece una parte. La insolvencia de uno de los herederos no grava a los demás. Caso de la partición Art. 214. Excepciones a esta proporción a) El heredero beneficiario responderá solo del monto de los valores que recibió por la herencia. cuando los herederos no son capaces de responder por las deudas. 1365. también las donaciones revocables en especie en que el donatario se entiende legatario. Art. Es una responsabilidad simplemente conjunta. Art. No así el pasivo que se divide con la partición. 213. 61 . Respecto de los legatarios no todos responden al mismo tiempo: los legados de alimentos responden al final. 2368. la confusión solo se va a producir respecto de la cuota del respectivo heredero. 1358. 1354 inciso 3º. Si el causante era deudor solidario se extingue la solidaridad. 1359. 5 se debe aplicar cuando el causante fallece durante el juicio y el 1367 se debe aplicar cuando el causante fallece antes. 211. Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1356 y 1526” Importante agregar que las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas y de pleno derecho por la sola muerte del causante. Así el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias. caso en que el legatario deberá responder por la diferencia. 5 del CPC. independiente de la persona obligada. Cuál es la razón de que los herederos respondan de las deudas del causante Según algunos porque al aceptarse la herencia hay un cuasi contrato (1437) y en virtud de ello se obligan. Art. No parece sea así pues la fuente. b) Otro caso excepcional es aquel en que la deuda del causante fuere indivisible. 212. Existe una cierta incompatibilidad o contradicción entre esta norma y el Art. Responsabilidad de los legatarios por las deudas de la herencia La regla es que no respondan. sean concluye don René. 218. 1379. b) Cuando el acreedor ha reconocido al heredero como deudor. 1378 da el concepto del beneficio de separación. confía en la solvencia del contratante y no debe verse perjudicado por la insolvencia de sus herederos. se rebajarán a prorrata” 216. y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias con preferencia a las deudas propias del heredero” En definitiva este beneficio es una verdadera medida conservativa que se puede definir como "la facultad que compete a los acreedores hereditarios y testamentarios de solicitar que los bienes heredados no se confundan con los bienes propios del heredero con el objeto de que con los bienes del causante se paguen los acreedores del causante con preferencia a los acreedores personales del heredero". 217. Quién debe pagar los legados Hay varias situaciones que pueden presentarse: a) Puede ocurrir que el testador imponga el pago a una determinada personas. o en conformidad a esta distribución. “Art. El fundamento de este beneficio es la equidad. “Art. impetrar este beneficio para que no se confundan los bienes del causante con los bienes del heredero.Derecho Civil III 215. Si en la partición de una herencia se distribuyeren los legados entre los herederos de diferente modo. “Art. Cuando uno contrata con alguien y este último queda debiendo. c) Cuando los bienes de la sucesión han salido del dominio del heredero o se han confundido con su patrimonio. Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero. El beneficio de separación pedido por un acreedor favorece a los demás 62 . Incluso pueden beneficiarse los acreedores condicionales. 1373. Art. Quiénes pueden solicitar este beneficio Los acreedores hereditarios y testamentarios. Beneficio de separación. o en conformidad al artículo 1360. b) Los herederos pueden disponer la forma en que se van a pagar los legados Art. No habiendo en la sucesión lo bastante para el pago de todos los legados. podrán los legatarios entablar sus acciones. Los acreedores testamentarios no podrán ejercer las acciones a que les da derecho el testamento sino conforme al artículo 1360. 1376. 1376 se pagan primero las deudas hereditarias y luego los legados. 1373. 1379. 1380. El Art. 1378. De acuerdo al Art. Titulo XII libro III Consiste en que los acreedores del causante pueden pedir. basta que se deba a día cierto o bajo condición” Hay casos en que los acreedores testamentarios o hereditarios no tienen beneficio de separación : a) Cuando su crédito ha prescrito. Art. Para que pueda impetrarse el beneficio de separación no es necesario que lo que se deba sea inmediatamente exigible. o en conformidad al convenio de los herederos” “Art. caso en que ellas tendrá que cumplir. si existe un remanente este se va a usar para pagar a los acreedores del heredero. Libro III Título X. podrán rescindirse a instancia de cualquiera de los acreedores hereditarios o testamentarios que gocen del beneficio de separación. Esta es una medida para que el requisito sea oponible a terceros no es una solemnidad. de manera que solo hay una preferencia para el pago. Decía. Hay una preferencia para el pago. Produce separación de patrimonio Cuando vimos el beneficio de inventario. de manera que mientras no se inscriba no va a afectar a los acreedores personales del heredero. 1384. Si hubiere bienes raíces en la sucesión. con los cuales concurrirán los acreedores de la sucesión que no gocen del beneficio” 219. En cambio en el caso de los inmuebles el Art. Sin embargo el profesor Ramón Domínguez B. Este beneficio produce distintos efectos según se trate de bienes muebles o inmuebles. para satisfacer a sus acreedores propios. según Somarriva esta no es rescisión sino una especie de acción pauliana. el decreto en que se concede el beneficio de separación se inscribirá en el Registro o Registros que por la situación de dichos bienes corresponda. Lo mismo se extiende a la constitución de hipotecas o censos” Este artículo plantea algunas dudas. 1382. Las enajenaciones de bienes del difunto hechas por el heredero dentro de los seis meses subsiguientes a la apertura de la sucesión. Dentro de ello se pagan primero los acreedores hereditarios. en sus clases. 220. La Partición de Bienes. 221. 1385 dice que debe inscribirse en el registro en que estén ubicados los inmuebles. La misma pregunta nos podemos hacer ahora y se ha entendido por la doctrina casi unánime que si hay separación de patrimonio. pero no es claro si debe estarlo al momento de la enajenación. se agregará a los bienes del heredero. El registro es el de interdicciones y prohibiciones de enajenar. produce efectos desde que se dicta la sentencia respectiva. del artículo 1380 El sobrante. por ejemplo si es necesario que ya estuviere decretado el beneficio de separación cuando se realizó la enajenación. Es claro que al momento en que se pida la rescisión debe estar decretado el beneficio. aprovechará a los demás acreedores de la misma que la invoquen y cuyos créditos no hayan prescrito. 1317 y sgte. Art. Sin embargo don Ramón Domínguez B. Don Rene dice que no es necesario pues la ley no lo exige. pues consumidos (pagados) los acreedores hereditarios y testamentarios del causante. la sentencia. 1384. 1385. que ello no es así pues en definitiva los acreedores de los herederos se van a poder pagar con los bienes del causante siempre que se hayan pagado ya los acreedores del causante. “Art. La partición es un “conjunto complejo de operaciones que tiene por objeto poner fin al estado de indivisión mediante la liquidación y distribución entre los comuneros de las partes o cuotas que guarden proporción con sus derechos comunitarios”. “Art. llegamos a la conclusión de que no había separación de patrimonios. y que no hayan tenido por objeto el pago de créditos hereditarios o testamentarios. Obtenida la separación de patrimonios por alguno de los acreedores de la sucesión. o que no se hallen en el caso del número 1. Efectos del beneficio de separación La doctrina absolutamente mayoritaria dice que el beneficio de separación produce división de patrimonio. no una división de patrimonio. Si bien esta disposición habla de "rescindirse". En el caso de bienes muebles.Derecho Civil III “Art. sostiene que no es así. si lo hubiere. con expresión de las fincas a que el beneficio se extienda” Otro efecto de este beneficio es el del Art. 63 . 1317. 224. 1317 inciso final. e) Tiene por objeto que los derechos putativos se radiquen en bienes determinados equivalentes a las cuotas. 1320. No hay abuso del derecho respecto de los derechos absolutos. Art. 1317. de indivisión y no es incorrecto tratarlos como sinónimos. (Legislación Especial) Las pertenencias mineras son divisibles. Estas normas sobre partición de bienes se aplican no solo a la partición de la sucesión hereditaria. Las disposiciones precedentes no se extienden a los lagos de dominio privado. La acción de partición esta tratada en el Art. para liquidar las cosas en el cuasi contrato de comunidad. En cuanto a las denominaciones se habla de comunidad. La indivisión puede ser a titulo singular o universal y la misma idea la repite el Art.g. ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas.Derecho Civil III La indivisión se produce cuando dos o más personas son titulares de derechos de análoga naturaleza sobre un mismo bien. En nuestra legislación se concluye que no se comunica la cuota con los bienes. Excepciones al derecho de pedir la partición a) Pacto de indivisión No puede durar mas de 5 años sin perjuicio de que vencido el plazo pueda renovarse el plazo. Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión. para liquidar las sociedades civiles. Acción de partición Se habla de acción de partición para referirse al “derecho que tiene cada comunero para poder pedir la partición de los bienes comunes”. Las tumbas o mausoleos. No puede estipularse proindivisión por más de cinco años. sino también para liquidar la sociedad conyugal. a) b) c) d) Características de la acción de partición Es una acción personal Es una acción imprescriptible Es irrenunciable Es un derecho absoluto. (procesal) “Art. Titulares del derecho de partición a) Los comuneros. 2204 al tratar el cuasi contrato de comunidad. V. Mientras dura el estado de indivisión cada comunero solo es dueño de su cuota en la cosa común y surge el problema de la comunicabilidad. Lo que se demanda es la designación de un partidor. como la propiedad fiduciaria” 223. Ojo con el libro de Troncoso. Bello siempre vio a la indivisión como un estado transitorio al que se debería poner termino con la respectiva partición. etc. Se supone que cuando las cosas están indivisas la gente no las trabaja. pero cumplido este término podrá renovarse el pacto. Art. No supone necesariamente un juicio. Lo importante es que para que exista comunidad tiene que haber más de un titular con derechos análogos. no producen. siempre se puede pedir partición sin que pueda alegarse que se abusa del derecho. ni a los derechos de servidumbre. Este pacto de indivisión es bastante útil sobre todo cuando se contrata con una sucesión. c) Otros bienes. económicamente hablando. no los legatarios ni tampoco los herederos sujetos a condición suspensiva b) Los cesionarios de algún heredero. 225. la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario. 64 . Es dudoso si se trata de una gestión voluntaria o contenciosa. b) Cosas que son indivisibles. 222. la partición se considerará contraria a derecho ajeno si no ha respetado el derecho que el Artículo 1337. “Art. necesarias en este caso la tasación de los bienes por peritos y la aprobación de la partición por la justicia ordinaria del mismo modo que lo serían si se procediere ante un partidor. “Art. si ésta fuere mayor de edad y no estuviere imposibilitada de prestarlo. se pasará por ella en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno. 524 (546). y en general los que administran bienes ajenos por disposición de la ley. d) En el caso del fideicomiso la acción corresponde también al propietario fiduciario. siempre que no se presenten cuestiones que resolver y todos estén de acuerdo sobre la manera de hacer la división. 65 . si existe algún motivo legal que la impida. CPC Art. 519. Se discute si ella actualmente puede demandar por ella misma la partición. pues allí se puede omitir la tasación en ciertos casos. a) Por el propio testador Esta puede ser por acto entre vivos o por testamento y valdrá en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno. Pero el marido no habrá menester esta autorización para provocar la partición de los bienes en que tenga parte su mujer: le bastará el consentimiento de su mujer. del artículo 519. Se puede embargar los derechos hereditarios y sacarlos a remate y quien los subaste será cesionario y podrá pedir la partición. “Art. Los coasignatarios podrán hacer la partición por sí mismos si todos concurren al acto. 524 en relación con el Art. no podrán proceder a la partición de las herencias o de los bienes raíces en que tengan parte sus pupilos. podrán nombrar de común acuerdo un partidor. con tal que dicha persona reúna los demás requisitos legales. En este segundo caso. 1342. ha de resultar grave perjuicio” 226. Los tutores y curadores. es un resabio de lo que existía antes de que se derogara la incapacidad de la mujer casada en sociedad conyugal. 1322. de procederse a ella. 657 del CPC. sin embargo. Lo que no puede hacer el testador es tasar los bienes. regla 10. o el de la justicia en subsidio” Este art. Forma de pedir la partición a) Por el propio testador b) Por los coasignatarios de común acuerdo c) Por el juez partidor 228.Derecho Civil III c) Los representantes del heredero. Los coasignatarios. pero el asunto es discutible. pero no se puede pedir directamente. otorga al cónyuge sobreviviente” 229. 1325. En el caso del inciso 1. Capacidad para ejercer la acción de partición “Art. En especial. La partición se aprueba judicialmente a la forma del Art. b) Por los coasignatarios de común acuerdo La tasación por peritos ha sito modificado por el Art. Serán. aunque no tengan la libre disposición de sus bienes. aunque entre ellos haya personas que no tengan la libre disposición de sus bienes. 227. podrán los demás comuneros oponerse a la liquidación. sin autorización judicial. podrá el acreedor dirigir su acción sobre la parte o cuota que en la comunidad corresponda al deudor para que se enajene sin previa liquidación. Don Rene dice que si pues es capaz. La doctrina plantea el problema de si los acreedores de los herederos pueden pedir la partición. o exigir que con intervención suya se liquide la comunidad. o si. 1318 Si el difunto ha hecho la partición por acto entre vivos o por testamento. Esta designación podrá recaer también en alguna de las personas a que se refiere el artículo anterior. 1324 Puede nombrar partidor por instrumento público o por testamento. Tal vez pueda haber una excepción en la nueva ley de matrimonio civil. En el caso del nombramiento testamentario. 230. son de derecho estricto. b) Nombramiento hecho por los coasignatarios. Si no se acuerdan en la designación. a la aprobación judicial” No se trata que haya incapaces sino que debe tratarse de los casos expresamente establecidos por la ley. dentro de quien cumpla con los requisitos legales aun cuando tenga alguna causal de implicancia o recusación independiente de que el afectado reclame. omitirse la tasación. 195 y 196 del COT. pero las partes les pueden dar el carácter de arbitrador o mixto. Sólo pueden ser partidores los abogados habilitados para ejercer la profesión y que tengan la libre disposición de sus bienes. Art. aun cuando haya entre aquéllas incapaces. a petición de cualquiera de ellos. cualquier testamento cumple con la exigencia. con tal que existan en los autos antecedentes que justifiquen la apreciación hecha por las partes. o de una porción de la masa. “Art. Son aplicables a los partidores las causales de implicancia y recusación que el Código Orgánico de Tribunales establece para los jueces” 233. 657 (814). se apreciarán por peritos nombrados en la forma ordinaria. con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Civil” “Art. pero no es relevante. El árbitro normalmente lo es de derecho. está sujeto a las causales de implicancia y recusación que están en los Art. Quién puede nombrar al partidor a) El causante b) Los coasignatarios de común acuerdo c) Por la justicia ordinaria a) Nombramiento hecho por el causante. Podrá. o de fijar un mínimum para licitar bienes raíces con admisión de postores extraños” Se ha entendido que uno de los antecedentes puede ser loa avalúos pero no el único. y como juez que es. Siempre que en la partición de la masa de bienes. 231. o personas bajo tutela o curaduría. Capacidad para ser partidor Se requiere ser abogado. si el valor de los bienes se fija por acuerdo unánime de las partes. terminada que sea. 66 .Derecho Civil III Los partidores nombrados por los interesados no pueden ser inhabilitados sino por causas de implicancia o recusación que hayan sobrevenido a su nombramiento. Para adjudicar o licitar los bienes comunes. o que se trate de bienes muebles. procederá a nombrar un partidor que reúna los requisitos legales. o de sus representantes. tengan interés personas ausentes que no hayan nombrado apoderados. c) Se puede hacer la partición por un juez partidor De acuerdo al COT uno de los casos de arbitraje forzoso es el de la partición. 1323. será necesario someterla. 1325 inciso 3. 1342. sin embargo. Cuando la partición debe ser aprobada judicialmente “Art. el juez. 232. Art. “Art. aun contra la voluntad del testador” 234. Tramitación del juicio de partición 67 . quien cita a todas las partes. el término de dos años contados desde la aceptación de su cargo. Así aparece de varias disposiciones como el Art. Es dudoso el determinar si esta es una gestión contenciosa o no contenciosa Nombrado el partidos esta persona debe aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente. La responsabilidad del partidor se extiende hasta la culpa leve. Normalmente se le notifica personalmente por un receptor y se jura ante este mismo personaje. además de estar sujeto a la indemnización de perjuicio. 235. Cuestiones que escapan a las atribuciones del partidor a) Determinar quienes son parte del juicio de partición. Si aun no hay juicio de partición su designación se pide a la justicia ordinaria. El testador no podrá ampliar este plazo. y la omisión de este deber le hará responsable de todo perjuicio respecto de los acreedores” Esto es reservar bienes para el pago de las deudas hereditarias. 236. Esto es importante pues a partir de este momento se cuenta el plazo para realizar la partición que es de dos años. declarada por el juez competente. 237. Las reglas a que se refiere el código civil son los Art. como mejor les parezca. 1325 inciso final. Competencia del juez partidor Es conocer de todas las cuestiones que deban servir de base a la realización de la partición y que la ley no entregue expresamente a la justicia ordinaria. Art. El partidor. y en el caso de prevaricación. Los coasignatarios podrán ampliarlo o restringirlo. Responsabilidad del partidor “Art. La ley señala al partidor. El juez competente es el del ultimo domicilio del causante. estará obligado a formar el lote e hijuela que se expresa en el artículo 1286. 1331. 1336. Obligación de formar lotes o hijuelas pagadoras “Art. 238. aun en el caso del artículo 1318. y a las penas legales que correspondan al delito. 240. para que la parte pueda defenderse. y aunque no sea requerido a ello por el albacea o los herederos. Administración de los bienes comunes La administración normalmente se le designa a un administrador pro indiviso. Si ya está constituido el compromiso a él corresponde conocer esta materia. Art. 651 del CPC. 646 del CPC. 1332. Cuando esto se pide al partidor lo generalmente aceptado es que se conceda "como se pide". b) Determinar los derechos de cada heredero en la partición. 1329. para efectuar la partición. aun cuando don Rene dice que lo prudente es dar "traslado". se constituirá indigno conforme a lo dispuesto para los ejecutores de últimas voluntades en el artículo 1300” 239. Art. 654 CPC. Cese del goce gratuito de las cosas comunes Es otra de las cuestiones importantes que pueden darse en el juicio de partición. c) Determinar cuales son los bienes comunes.Derecho Civil III c) Nombramiento hecho por la justicia ordinaria. pero se tendrá cuidado de no dividir o separar los objetos que no admitan cómoda división o de cuya separación resulte perjuicio. se constituya en su favor derechos de habitación y de uso.. o que de la continuidad resulte mayor perjuicio a los demás interesados que de la separación al adjudicatario.En la partición de una herencia o de lo que de ella restare. durante la indivisión. Distribución de los bienes partibles “Art.Derecho Civil III No hay ni demandante ni demandado. si posible fuere. y procederá a la distribución de los efectos hereditarios. Art. el legitimario será preferido al que no lo sea. y compitiendo dos o más asignatarios sobre la adjudicación de una especie. a menos que el adjudicatario consienta en recibir porciones separadas. El partidor liquidará lo que a cada uno de los coasignatarios se deba.. Si el valor total de dichos bienes excede la cuota hereditaria del cónyuge. 1338. salvo que la asignación haya sido desde día cierto. Los asignatarios de especies tendrán derecho a los frutos y accesiones de ellas desde el momento de abrirse la sucesión.. el cónyuge sobreviviente tendrá derecho a que su cuota hereditaria se entere con preferencia mediante la adjudicación en favor suyo de la propiedad del inmueble en que resida y que sea o haya sido la vivienda principal de la familia. se dividirán del modo siguiente: 1. 5. después de las adjudicaciones de especies mencionadas en los números anteriores. 8. o desde el cumplimiento de la condición.Se procurará la misma continuidad entre el fundo que se adjudique a un asignatario y otro fundo de que el mismo asignatario sea dueño. tendrá mejor derecho a la especie el que más ofrezca por ella. antes de efectuarse el sorteo. según la naturaleza de las cosas. o bajo condición suspensiva.Cada uno de los interesados podrá reclamar contra el modo de composición de los lotes. teniendo presentes las reglas que siguen: 1. pues en estos casos no se deberán los frutos. o cuya división la haga desmerecer. habitación o uso para darlos por cuenta de la asignación. 3. Los frutos percibidos después de la muerte del testador. se ha de guardar la posible igualdad... con carácter de gratuitos y vitalicios. adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros.. 68 ..Las porciones de uno o más fundos que se adjudiquen a un solo individuo. 10. sino desde ese día. 4. a menos que el testador haya expresamente ordenado otra cosa. 1337.Con todo. El juicio de partición termina por una sentencia que se llama laudo y una ordenata que es el documento donde se deja constancia de las operaciones aritméticas que llevaron al resultado de la partición. así como del mobiliario que lo guarnece. 11. siempre que ellos formen parte del patrimonio del difunto.Si dos o más personas fueren coasignatarios de un predio. El derecho a la adjudicación preferente de que habla esta regla no puede transferirse ni transmitirse” “Art. o haciendo hijuelas o lotes de la masa partible. aun cuando algunos o todos los coasignatarios sean menores u otras personas que no tengan la libre administración de sus bienes. salvo que convengan en ello unánime y legítimamente los interesados.En la división de fundos se establecerán las servidumbres necesarias para su cómoda administración y goce. 7. 663 CPC..En la formación de los lotes se procurará no sólo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos. éste podrá pedir que sobre las cosas que no le sean adjudicadas en propiedad. y el precio se dividirá entre todos los coasignatarios a prorrata...Entre los coasignatarios de una especie que no admita división.No habiendo quien ofrezca más que el valor de tasación o el convencional mencionado en el Artículo 1335.. En todo lo no previsto. cualquiera de los coasignatarios tendrá derecho a pedir la admisión de licitadores extraños. no será necesaria la aprobación judicial para llevar a efecto lo dispuesto en cualquiera de los números precedentes. 241.Cumpliéndose con lo prevenido en los Artículos 1322 y 1326. continuas. 9. 6. serán. se va efectuando a través de audiencias ordinarias y extraordinarias. El derecho de habitación no será oponible a terceros de buena fe mientras no se inscriba la resolución que lo constituye en el Registro del Conservador de Bienes Raíces. podrá el partidor con el legítimo consentimiento de los interesados separar de la propiedad el usufructo. 2. el uso y la habitación se regirán por lo dispuesto en el Título X del Libro II. pero verificada la división. Consecuencias de este efecto: • • • Si algún comunero enajena un bien común se procederá como en el caso de la venta de cosa ajena. Recaerá sobre los frutos y accesiones de toda la masa la deducción de que habla el inciso anterior. (Art. de que se tome razón al margen de la inscripción hipotecaria” b) Producida la partición existe la obligación de garantía. 1348. o que haya sufrido evicción de él. Esto se estableció porque era bien corriente que cuando falleciera uno de los padres los hijos pidieran la partición y a los padres los echaban a la calle. Los legatarios de cantidades o géneros no tendrán derecho a ningunos frutos. hipotecar su cuota. con todo. antes de la división de la cosa común. Su finalidad es evitar las enajenaciones y gravámenes hechas por algunos comuneros en el tiempo intermedio. lo denunciará a los otros partícipes para que concurran a hacer cesar la molestia. sino desde el momento en que la persona obligada a prestar dichas cantidades o géneros se hubiere constituido en mora.585 en protección del cónyuge sobreviviente. si alguno de los coasignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro de ellos. esta partición puede recaer sobre bienes embargados. Los herederos tendrán derecho a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa. 4. 2417. 2417. 243. se podrá proceder como en el caso de la venta de cosa ajena” La finalidad de este efecto es que cada adjudicatario haya adquirido el bien desde la muerte del causante. 1344. 1344. Podrá. Esta acción prescribirá en cuatro años contados desde el día de la evicción” Existe el saneamiento de la evicción pero no de los vicios redimitorios. y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión. siempre que no haya una persona directamente gravada para la prestación del legado: habiéndose impuesto por el testador este gravamen a alguno de sus asignatarios.Derecho Civil III 2. Si no lo fueren. éste sólo sufrirá la deducción” Es destacable la regla 10 llamada “asignación preferencial” que es una institución establecida por la ley 19. Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido. Art. a prorrata de sus cuotas. El partícipe que sea molestado en la posesión del objeto que le cupo en la partición. si éstos consintieren en ello. deducidos. 3. “Art. subsistir la hipoteca sobre los bienes adjudicados a los otros partícipes. y tendrá derecho para que le saneen la evicción. pues la partición no constituye enajenación. Por consiguiente. los frutos y accesiones pertenecientes a los asignatarios de especies. “Art. 1345 “Art. de manera que si hay una cosa común embargada es partible. 1345. caducará la hipoteca. 242. empero. Acciones y recursos contra la partición. y este abono de frutos se hará a costa del heredero o legatario moroso. 1351 y 1352 y 1353) 69 . Cuando se asigna un bien a un adjudicatario. En el caso que se constituya una hipoteca en un bien común la norma a aplicar es el Art. la hipoteca afectará solamente los bienes que en razón de dicha cuota se adjudiquen. 1349 y 1350. si fueren hipotecables. El comunero puede. y así constare por escritura pública. va a ser inoponible al adjudicatario. Efectos de la partición a) Efecto declarativo de la partición Está establecido y regulado en el Art. El haber omitido involuntariamente algunos objetos no será motivo para rescindir la partición. 1348. salvo que la partición haya adolecido de error. 1351. Aquella en que se hubieren omitido. ofreciéndole y asegurándole el suplemento de su porción en numerario” “Art. de que le resulte perjuicio” “Art. 1350. La acción de nulidad o de rescisión prescribe respecto de las particiones según las reglas generales que fijan la duración de esta especie de acciones” “Art. dividiéndolos entre los partícipes con arreglo a sus respectivos derechos” “Art.Derecho Civil III ¿Se puede resolver la partición por mora en el pago de un alcance? No. La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota” “Art. Podrán los otros partícipes atajar la acción rescisoria de uno de ellos. fuerza o dolo. No podrá intentar la acción de nulidad o rescisión el partícipe que haya enajenado su porción en todo o parte. El partícipe que no quisiere o no pudiere intentar la acción de nulidad o rescisión. solo se podrá pedir el cumplimiento. 1353. 1349. “Art. se continuará después. Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos. conservará los otros recursos legales que para ser indemnizado le correspondan” 70 . 1352.
Copyright © 2024 DOKUMEN.SITE Inc.