DERECHO CIVIL VIIISUCESIONES Mag. Elizabeth Amado Ramírez USMP- parte 2 Noveno Ciclo 2011 II Turno Noche LA LEGITIMA Porción o parte de la herencia de la cual no puede disponer libremente el testador y que corresponde, por mandato de la ley a determinadas personas. C.C. art. 723. cuando se tiene herederos forzosos el testador no puede disponer libremente de toda la masa hereditaria. Son herederos forzosos: art. 724 C.C.:hijos y demás descendientes, los padres y demás ascendientes, el cónyuge. Concor. Art. 816 C.C. …LA LEGITIMA Herederos forzosos, no porque están obligados a recibir la herencia, ya que éste puede aceptar o renunciar a ella libremente; sino se denomina así en relación al causante, por cuanto, éste no puede excluir, en su testamento, a esta clase de herederos, salvo por causales de indignidad o desheredación. …LA LEGITIMA Herederos forzosos o reservatarios heredan en tales casos: a. Cuando hay testamento, y en ese testamento se le declara herederos, heredan. b. Cuando hay testamento, y en ese testamento no se le declaran herederos, heredan. c. Cuando no hay testamento – sucesión intestada- heredan. FUNDAMENTOS DE LA LEGITIMA Protección a la familia, porque la legítima sólo funciona a favor de la familia. Eleva las obligaciones morales a la categoría de jurídicas – proteger, alimentar ayudar. Amplía las obligaciones anteriormente mencionadas. Garantiza el bienestar general de la célula social básica: la familia. Nota: “Toda persona puede disponer de todo su patrimonio a título oneroso, no así a título gratuito”. CLASES DE LEGITIMA… 1. El que tiene hijos u otros descendientes o cónyuge, puede disponer libremente hasta el tercio de sus bienes, pues la legítima, es decir las dos terceras partes, le corresponde a ellos. Art. 725 CC. Legítima reservada 2/3 partes. 2. Podrá disponer hasta de la mitad de sus bienes, de conformidad con el art. 726 CC, el que tiene sólo padres u otros ascendientes. Legítima reservada 1/2. …CLASES DE LEGITIMA 3. El que no tiene cónyuge ni parientes de los indicados en los arts. 725 y 726 C.C., tiene la libre disposición de la totalidad de sus bienes, conforme lo dispone el art. 727 del C.C. Pensión alimentaria: art. 728 y 415 del C.C. La parte disponible quedará gravada hasta donde fuese necesario, y ello será hasta que el alimentista cumpla 18 años, continuando la obligación si el hijo, llegado a la mayoría de edad, no puede proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental. LEGITIMA DE LOS HIJOS Y DEMAS DESCENDIENTES Art. 725 C.C. La legítima de los hijos y demás descendientes, está constituida por las dos terceras partes de los bienes del testador. Art. 729 C.C., la legítima de cada uno de ellos es una cuota igual a la que les corresponde en la sucesión intestada. …LEGITIMA DE LOS HIJOS Y DEMAS DESCENDIENTES Todos los hijos tiene iguales derechos sucesorios frente a sus padres, ellos son: a. Los hijos extramatrimoniales. b. Los hijos extramatrimoniales, reconocidos voluntariamente o declarados por sentencia firme. c. Los hijos adoptivos- art. 337 C.C.adquieren la calidad de hijo del adoptante y dejan de pertenecer a su familia consanguínea. LEGITIMA DE LOS PADRES Y DEMAS ASCENDIENTES Art. 726 C.C., el que tiene sólo padres u otros descendientes, puede disponer libremente hasta de la mitad de sus bienes. La legítima de los padres y demás ascendientes, es la mitad de los bienes del testador y heredan de la siguiente forma: a. A los padres: la herencia les corresponde en partes iguales cuando no hay hijos u otros descendientes. b. Los abuelos: heredan en partes iguales, cuando no hubiere padres. c. Los otros ascendientes heredan de acuerdo al segundo orden sucesorio. LEGITIMA DEL CONYUGE Art. 725 C.C., el que tiene cónyuge, puede disponer libremente hasta el tercio de sus bienes, quiere decir, que la legítima del cónyuge, son los dos tercios de los bienes. La legítima del cónyuge es independiente del derecho que les corresponde por concepto de gananciales provenientes de la liquidación de la sociedad de bienes del matrimonio – art. 730 C.C. …LEGITIMA DEL CONYUGE El cónyuge es heredero del tercer orden – art. 816 C.C.- Pero concurre con los herederos de los dos primeros órdenes, inclusive es heredero preferencial, pues, es el único que puede optar: a. Por el usufructo de la tercera parte de la herencia, cuando concurre con hijos u otros descendientes – art. 823 C.C. b. Por el derecho de habitación sobre el hogar conyugal, cuando concurre con cualquier heredero – art. 731 y 732 C.C. …LEGITIMA DEL CONYUGE a. Art. 729 C.C., la legítima de cada uno de los herederos forzosos, es una cuota igual a la que le corresponde en una sucesión intestada, cuyas disposiciones, rigen, su concurrencia, participación o exclusión. Art. 822 al 827 del C.C. Concurrencia del cónyuge con los hijos y demás descendientes. El cónyuge hereda como un hijo más según el art. 822 C.C. Si el causante no ha dejado descendiente ni ascendientes con derecho a heredar, la herencia corresponde al cónyuge sobreviviente- art. 825 del C.C. Sucesión exclusiva del cónyuge LOS LEGADOS Es la disposición a título gratuito, hecha por testamento, a favor de una persona. Es la expresión de voluntad por la cual el testador dispone determinados bienes a favor de determinadas personas. Art. 756 C.C. El testador puede disponer como acto de liberalidad y a título de legado, de uno o más de sus bienes, o de una parte de ellos, dentro de sus facultades de libre disposición. CAPACIDAD EN LOS LEGADOS Para instituir legados, son capaces todas las personas que puedan hacer testamento, es decir las personas que tengan la capacidad que exige la ley para el ejercicio de estos actos. Adquisición de bienes se produce desde la muerte del causante. Para que tenga validez el legado de un bien determinado, debe hallarse en el dominio del testador al tiempo de su muerte. Art. 757 C.C. FORMA DEL LEGADO Sólo y únicamente se instituye por Testamento. CLASES DE LEGADOS a. De bien determinado: Cuando en el testamento se señala el bien legado a la persona beneficiaria. El legatario lo adquiere el bien en el estado en que se halle a la muerte del testador. Desde ese momento le corresponde los frutos del bien legado y asume el riesgo de su pérdida o deterioro, salvo que haya dolo o culpa por parte de quien lo tuviera en su poder. Art. 769 C.C. …CLASES DE LEGADOS b. De bien indeterminado: Cuando en el testamento no se señala el bien que se otorga en legado. Si el bien mueble es indeterminado, el encargado de pagar el legado, cumplirá con dar un bien que no sea de calidad inferior ni superior a aquel, debiendo tener en consideración la parte que dispone de la herencia y las necesidades del legatario. Art. 758 C.C. …CLASES DE LEGADOS Si el testador lega un bien que está gravado por derechos reales de garantía como la hipoteca, la garantía mobiliaria, la anticresis, el bien pasará al legatario con los gravámenes que tuviere. Arts. 760 y 761 del C.C. LEGADOS CON FINES CULTURALES O SOCIALES a. b. c. Es válido los legados hechos a favor de los pobres o para fines culturales o religiosos, que deben ser entregados por los herederos a quienes indique el testador. Art. 763 C.C. A falta de indicación, se otorgará el legado de la siguiente forma: A la beneficencia Pública, los legados a favor de los pobres. Al Instituto Nacional de Cultura u organismo que haga sus veces, los legados para fines culturales. A la autoridad competente de la religión que profesaba el testador, los legados para fines religiosos. EXCLUSION DEL LEGATARIO POR INDIGNO Los legatarios pueden excluidos de la sucesión, indignidad, de conformidad los arts. 773 y 667 C.C. El art. 667 C.C., prescribe causales de indignidad. ser por con las CADUCIDAD DEL LEGADO Se da por motivos indicados en el art. 772 C.C.,los cuales son: a. Si el legatario muere antes que el testador. b. Si el legatario se divorcia o se separa de cuerpos judicialmente del testador por su culpa. c. Si el testador enajena el bien legado o éste perece sin culpa del heredero. INSTITUCION DE HEREDERO Consiste en que el testador, a través del testamento, puede instituir herederos, señalando o no determinados bienes de la masa hereditaria, la misma que deberá realizarse de conformidad con las normas vigentes. Art. 734 C.C., la institución de heredero debe recaer en persona cierta, designada de manera indubitable por el testador. …INSTITUCION DE HEREDERO La institución de herederos, es a título universal y comprende la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones que constituye la herencia, o una cuota parte de ellos. La institución del legatario es a título particular y se limita a determinados bienes. Art. 735 C.C. El testador que no tenga herederos forzosos, puede instituir uno o más herederos voluntarios y señalar la parte de la herencia que asigna a cada uno. Si no lo determinada sucederá en partes iguales. INSTITUCION DE LEGATARIOS Debe recaer en persona cierta, designada de manera indubitable por el testador. Art. 763 C.C., prescribe que son válidos, los legados hechos a favor de los pobres o con fines culturales o religiosos, que serán entregados por el heredero o por quienes indique el testador. El testador puede instituir legatarios con la parte dispone, si tiene herederos forzosos, y no teniéndolos, hasta la totalidad de sus bienes, y señalar los que asigna a cada uno de los legatarios. REGLAS COMUNES El testador puede imponer tanto a los herederos como a los legatarios, condiciones o pactos que no sean contrarios a la ley, a las buenas costumbres y al libre ejercicio de los derechos fundamentales de la persona. EL DERECHO DE ACRECER Acrecer constituye el derecho permanente que existe entre los sucesores a aumentar su participación, agregando aquella de quienes no están en condiciones de recibir la suya. Se produce con mayor frecuencia entre los coherederos que han sido instituidos en la totalidad de los bienes sin determinación de partes o en partes iguales y algunos de ellos no recoge la parte que le corresponde, ésta acrece las de los demás, salvo cuando ocurra la representación sucesoria. REGLAS BASICAS PARA ACRECER Art. 774 C.C., cuando un heredero renuncia a la herencia, premuere al causante o es declarado indigno de suceder o es desheredado y no hay representación sucesoria, su parte acrece a los demás herederos. En la sucesión intestada, los herederos legales acrecen de acuerdo a su derecho. En la sucesión testamentaria corresponde a los herederos forzosos, y si no los hay, a los voluntarios. … REGLAS BASICAS PARA ACRECER Para los legados existen algunas reglas: a. Cuando un mismo bien es legado a varias personas, sin determinación de partes, y alguna de ellas, no quiera o no pueda recibir la que le corresponde, ésta acrecerá las partes de los demás. b. El legado se reintegra a la masa hereditaria cuando no tiene efecto por cualquier causa, o cuando el legatario no quiera o no pueda recibirlo. LOS ALBACEAS Son los ejecutores testamentarios, a quienes el testador nombra para que cumpla sus disposiciones de última voluntad. El testador puede encomendar una o varias personas, a quienes se denominan albaceas o ejecutores testamentarios, el cumplimiento de su última voluntad. Puede ser singular o plural. CARACTERISTICAS DEL ALBACEA Voluntaria: No obliga a la persona sobre la cual recae el nombramiento, porque se puede aceptar o renunciar. Una vez, aceptada no puede renunciarse sin justa causa, a juicio del Juez. Personalísima: Es indelegable. Excepcionalmente se permite representación. Remunerado: Constituye un trabajo, salvo que el testador disponga su gratuidad. CLASES DE ALBACEAS Por la forma de nombramiento: testamentarios, legales, dativos – nombrado por el juez. Por la extensión de sus facultades: universales, particulares Por el número: singular, plural, simultáneo y sucesivos. FIN DEL CARGO DE ALBACEA Por haber transcurrido dos años desde su aceptación, salvo que el testador señale lo contrario, o que lo conceda el juez. Por haber concluido funciones. Por renuncia con aprobación judicial. Por incapacidad legal o física que impida el desempeño de la función. Por remoción judicial, a petición de parte debidamente fundamentada. Por muerte, desaparición, o declaración de ausencia. REVOCACION DE LOS TESTAMENTOS Existen 3 formas de invalidación de un testamento: por revocación, caducidad y nulidad. Las 3 figuras tienen una finalidad común: dejar sin efecto un testamento, pero son diferentes. La revocación implica una declaración de voluntad del testador mediante la cual, se deroga el testamento válidamente otorgado. La caducidad implica que un testamento o alguna de sus cláusulas queda sin efecto por el transcurso del tiempo, muerte del asignatario u otro hecho. La nulidad presupone un testamento irregularmente otorgado, que es invalidado. …REVOCACION DE LOS TESTAMENTOS… El testamento presenta como una de sus características, su revocabilidad. La revocación puede ser EXPRESA o TACITA. EXPRESA, cuando se formula en forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo. TACITA, cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia. …REVOCACION DE LOS TESTAMENTOS… REVOCACION EXPRESA, TOTAL o PARCIAL, o de ALGUNAS DE SUS DISPOSICIONES, sólo puede ser hecha por otro testamento, cualquiera que sea su forma. El principio es que todo testamento posterior revoca el anterior si es que lo dice expresamente. Cualquier clase de testamento puede revocar otro también de cualquier clase. La única formalidad que se exige es que el revocatorio sea efectivamente testamento. Un testamento ológrafo puede revocar uno más formal, como es aquel en escritura pública. …REVOCACION DE LOS TESTAMENTOS… La REVOCACION TACITA no está legislada en forma específica en el C.C. vigente, a diferencia del anterior, sin embargo tal revocación existe en virtud del art. 141 del C.C. y es posible siempre que disposiciones testamentarias posteriores hagan incompatibles las anteriores o que determinados actos realizados por el testador dejen sin efecto su declaración de voluntad expresada. …REVOCACION DE LOS TESTAMENTOS… REVIVISCENCIA DE TESTAMENTO ANTERIOR: Retractación o revocación de la revocación, y consiste en revivir las disposiciones otorgadas en un primer testamento que fue revocado por un segundo, el cual, a su vez, se revoca. Art.800 C.C. …REVOCACION DE LOS TESTAMENTOS… REVOCACION DEL TESTAMENTO CERRADO: Queda revocado si el testador lo retira de la custodia del notario. Caso de revocación tácita, porque deja sin efecto toda la diligencia actuada al entregárselo. Tendrá validez como ológrafo siempre que haya sido escrito, fechado y firmado por el propio testador. …REVOCACION DE LOS TESTAMENTOS… REVOCACION DEL TESTAMENTO OLOGRAFO: Si el testador lo rompe, destruye o inutiliza de cualquier otra manera. Constituye otro ejemplo de la revocación tácita de la voluntad testamentaria. LA CADUCIDAD Figura jurídica por la cual se extingue el derecho y la acción correspondiente, conforme el art. 2003 CC En el derecho sucesorio está referido al testamento, en todo o en parte, o al heredero o legatario instituido. Implica la pérdida de la efectivización del testamento, que se produce por circunstancias a las cuales la ley otorga esa fuerza. He ahí su diferencia con la revocación. Clases: total o parcial. CADUCIDAD TOTAL En el caso que el testamento ológrafo no ha sido protocolizado, previa comprobación judicial, dentro del plazo máximo de un año, contado desde la muerte del testador. Art. 707 C.C. Caducidad de los testamentos especiales: testamento militar caduca a los 3 meses desde que el testador deje de estar en campaña y llegue a un lugar del territorio nacional, donde sea posible otorgar testamento en forma ordinaria. Testamento marítimo, caduca a los 3 meses de haber desembarcado definitivamente el testador. CADUCIDAD PARCIAL Referida a la preterición de los herederos forzosos. Omisión por parte del testador a un heredero forzoso. Puede ser intencional o por ignorancia. Preterición u omisión absoluta: Art. 806 C.C., la preterición de uno o más herederos forzosos invalidad la institución de herederos, en cuanto resulte afectada la legítima que corresponde a los preteridos. La acción judicial debe ser interpuesta por los herederos forzosos con vocación sucesoria. Preterición u omisión relativa: Art. 807 C.C., las disposiciones testamentarias que menoscaban la legítima de los herederos, se reducirá a petición de éstos, en lo que fueren excesivos. LA NULIDAD… Es la ineficacia de un acto jurídico, originada por la ausencia de una de las condiciones de forma o de fondo, necesarias para su validez. En el derecho de sucesiones, se presupone nulo un testamento irregularmente otorgado. …LA NULIDAD… INEXISTENCIA: no está sujeto a plazo de prescripción alguno. No requiere declaración de nulidad así como tampoco puede convalidarse por prescripción. NULIDAD: la acción de nulidad del acto jurídico prescribe a los 10 años- art. 2001 inc. 1 del C.C. ANULABILIDAD: la acción de anulabilidad, prescribe a los 2 años – art. 2001 inc. 4 del C.C. La acción para invalidar el testamento es prescriptible, de acuerdo a los plazos señalados, pese a ser imprescriptible la acción petitorio como la reivindicatoria de bienes hereditarios. …LA NULIDAD… Las irregularidades de los testamentos sólo pueden discutirse judicialmente, fallecido el testador; ya que en vida, el testador puede lograr su ineficacia con la simple revocación. El testamento como acto jurídico, está sujeto a las causales de nulidad y anulabilidad del acto jurídico – art. 219 y 221 del C.C.-, la nulidad del acto jurídico puede ser absoluta o relativa. La absoluta concierne al acto nulo y la relativa al acto anulable. CASOS EN QUE SE PRODUCE LA NULIDAD DE TESTAMENTOS a. Es otorgado por incapaces menores de edad y por los mayores enfermos mentales, cuya interdicción civil ha sido declarada. b. Adolece de defectos de forma: faltarle la forma escrita, la fecha de su otorgamiento, el nombre del testador o su firma, salvo que el testador no sepa o no pueda firmar, en cuyo caso, lo hará a su ruego, el testigo testamentario que él designe. …CASOS EN QUE SE PRODUCE LA NULIDAD DE TESTAMENTOS No se cumplen los requisitos esenciales que la ley señala para cada uno de los testamentos ordinarios. Tratándose de testamentos militares o marítimos, falta la forma escrita, la firma del testador o de la persona autorizada para recibirlos. Art. 813 C.C. Es otorgado en común por dos o más personas. Art. 814 C.C. …CASOS EN QUE SE PRODUCE LA NULIDAD DE TESTAMENTOS REGLA GENERAL: El testamento es nulo, si le es de aplicación cualquiera de las causales de nulidad absoluta establecidas en el Libro II Acto Jurídico, así como cualquiera de las señaladas en el Libro IV Derecho de Sucesiones. TESTAMENTO ANULABLE a. b. c. Base Legal: segunda parte art. 808 y 687 C.C. Menores de edad, a excepción de los varones mayores de 16 años o las mujeres mayores de 14 años, que hayan contraído matrimonio, o de los menores de 18, pero mayores de 16 que hayan obtenido título oficial que les autorice a ejercer una profesión u oficio. Los que por cualquier causa se encuentran privados de discernimiento. Art. 43 inc. 2 C.C. Los sordomudos, ciegosordos y los ciego mudos, que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable. …TESTAMENTO ANULABLE d. Retardados Mentales. e. Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad. f. Los ebrios habituales. g. Los toxicómanos. h. Los que en el momento de testar, carecen, por cualquier causa, aunque sea transitoria, de la lucidez mental y de la libertad necesarias para el ejercicio de este acto. Art. 687 inc. 3 C.C. …TESTAMENTO ANULABLE Anulables los testamentos obtenidos por violencia, intimidación o el dolo. Violencia física: ejerce sobre la persona, para obligarla a otorgar testamento. Intimidación: forma de coacción psíquica, que se está orientada a forzar a la persona, de manera que realice un acto contra su voluntad. SUCESION INTESTADA Cronológicamente anterior a la sucesión testada, ya que, en los primeros tiempos, la sucesión no se manifiesta como voluntaria, sino con el carácter de necesaria y familiar. Sucesión testamentaria nace en Roma con la Ley de las XII Tablas, admitiéndose la intestada sólo a falta de testamento. En el sistema germánico, apartándose de la tradición romana, destacó el predominio de la sucesión legal. …SUCESION INTESTADA El parentesco, que proviene del verbo parere, pario, es el cimiento de toda la doctrina de la sucesión intestada, es decir, si no se establece el lazo de parentesco, a excepción del vínculo uxorio y de la sucesión por parte del Estado. Parentesco consanguíneo en dos líneas: recta ascendente y descendente, y colateral. Parentesco civil, que proviene de la adopción. Art. 377 del C.C. …SUCESION INTESTADA Declaración de Herederos. El criterio regulador en la sucesión, es la voluntad del causante, la misma que determina quienes deben recoger los bienes hereditarios y cuanto le corresponde a cada uno, pero dentro de las limitaciones y los requisitos señalados en la ley. Ante la ausencia de declaración de voluntad del causante, la ley señala un orden sucesoral y la parte que le corresponde a cada heredero. … SUCESION INTESTADA El proceso se realiza ante el juez o notario del último domicilio del causante, en ambos casos mediante un proceso no contencioso. La finalidad de este proceso es determinar quiénes tienen condiciones para suceder al causante y en mérito a esta verificación declarar a sus herederos. … SUCESION INTESTADA ANOTACION PREVENTIVA Para la anotación preventiva se deberán considerar los siguientes requisitos: Solicitud de inscripción mediante formato registral (distribución gratuita). Trámite notarial: se deberá adjuntar oficio del notario y copia legalizada de la solicitud de sucesión intestada. Trámite judicial: se deberá adjuntar los partes judiciales correspondientes. … INSCRIPCION DEFINITIVA DE LA SUCESION INTESTADA Para el caso de la sucesión intestada definitiva, se deberá presentar la solicitud de inscripción mediante formato registral (distribución gratuita). Para ello se debe considerar: Trámite notarial: el acta de protocolización de sucesión intestada (parte notarial). Trámite judicial: sentencia judicial que declara herederos del causante, así como la resolución que la declara consentida o ejecutoriada (parte judicial). CASOS EN QUE SE PRODUCE LA SUCESION INTESTADA 1. 2. 3. Cuando el causante muere sin dejar testamento o el que otorgó fue declarado nulo, total o parcialmente, fue revocado, o caducó por falta de comprobación judicial, o se declara inválida la desheredación. Cuando el testamento no contiene institución de herederos, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que la contenía. La caducidad es una figura jurídica por la cual, se extingue el derecho y la acción. Cuando el heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes. … CASOS EN QUE SE PRODUCE LA SUCESION INTESTADA 4. Cuando el heredero voluntario o legatario mueren antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición puesta por éste; o por renuncia o por haberse declarado indigno a los sucesores, sin designarse sustitutos. 5. Cuando el testador que no tiene heredero forzoso o voluntario instituido en el testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso. MASA HEREDITARIA También denominado herencia. Conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte del causante, entendiéndose por ellos, el activo y el pasivo, del cual, es titular la persona al momento de su fallecimiento. Patrimonio dejado por el causante. … MASA HEREDITARIA Para su aplicación, en sentido estricto, deberá deducirse los siguientes conceptos: a. Deudas comunes de la sociedad conyugal, art. 317 C.C. b. Los gananciales del cónyuge supérstite. Art. 318 C.C. inc. 5 y el art. 323 C.C. c. Las deudas propias del causante, art. 309 C.C. d. Las cargas de la herencia, art. 869 C.C. LA COLACION Es un acto jurídico por el cual, el heredero que concurre a la herencia con otros herederos, devuelve a la masa hereditaria, el valor de las donaciones u otras liberalidades otorgadas por el causante en vida, teniendo como finalidad establecer la igualdad entre los herederos, con arreglo a ley. REGLAS BASICAS DE LA COLACION La colación procede siempre que el causante hubiere dispuesto de los bienes a título gratuito a favor de sus herederos forzosos. La única excepción a la regla, es cuando existe dispensa por parte del causante. ¿qué es la dispensa? Declaración del causante de que los bienes que anticipa, no son colacionables, y pueden otorgarse dentro de la cuota de libre disposición. Debe establecerse en testamento o en otro instrumento público. Art. 831 y 832 C.C. … REGLAS BASICAS DE LA COLACION Se debe calcular el valor del bien, para ver si excede la cuota de libre disposición del causante. En caso que no exceda, no será posible colacionar, existiendo por medio la solicitud de dispensa con arreglo a ley. Este tema de derecho sucesorio, tiene una íntima vinculación con el contrato de donación. … REGLAS BASICAS DE LA COLACION Arts. 1622 y 1629 C.C., produce sus efectos por muerte del donante, nadie puede dar por vía de donación, más de lo que puede disponer por testamento. Caso contrario, la donación es inválida en todo lo que excede esta medida. Por tanto, todo acto de liberalidad otorgado a herederos forzosos o no herederos deberán realizarse dentro de los límites de la cuota de libre disponibilidad. CONCEPTOS COLACIONABLES A. B. C. D. Los recibidos por los herederos forzoso sin haber sido dispensados para no ser colacionables. La donación inoficiosa que resulte del exceso de lo que una persona puede disponer sin afectar a los herederos legitimarios. Las liberalidades indirectas, como la renuncia de la herencia, el perdón de una deuda o el pago de la misma, realizada en beneficio de un heredero forzoso. Todos aquellos conceptos, que por su monto o circunstancias, excedan a los bienes no colacionables. CONCEPTOS NO COLACIONABLES A. Gastos incurridos en alimentación del heredero, o en la enseñanza para darle alguna profesión, arte u oficio. 837 C.C. B. Gastos hechos a favor del herederos que estén de acuerdo con la condición de quien lo hace y con la costumbre. C. El importe del seguro de vida contratado a favor del heredero, ni las primas pagadas al asegurador, si el monto está de acuerdo con la condición de quien las paga y con la costumbre. Art. 838 C.C. … CONCEPTOS NO COLACIONABLES D. Las utilidades obtenidas por el heredero como consecuencia de contratos celebrados con el causante, siempre que éstos, al tiempo de su celebración, no afecten el derecho de los demás herederos. Excesiva onerosidad del causante, en beneficio de un heredero, afectando a los demás, se considera como una liberalidad a favor de aquél. … CONCEPTOS NO COLACIONABLES E. Los intereses legales y los frutos que produzcan el dinero y demás bienes colacionables, integran la masa hereditaria desde la apertura de la sucesión. Como el bien donado, siendo los frutos los accesorios, es importante determinar desde qué momento estos últimos aumentan la masa hereditaria. INDIVISION SUCESORIA Tiene una connotación de propiedad colectiva. Los sucesores resultan propietarios pro indivisos de los bienes comunes de la herencia, en proporción a la parte que tengan derecho, llamándose a ello condominio. CONDOMINIO El derecho de propiedad común pro indiviso existente a favor de varias personas sobre un bien mueble o inmueble, bajo la forma de cuotas ideales, siendo un elemento esencial de este instituto, que cada copropietario puede ejercer los derechos inherentes a la propiedad, compatibles con la indivisión del bien. Derecho real de propiedad, que determina que cada condómino ejercite la plenitud de la propiedad sobre la cosa mueble o inmueble, siendo cada uno de ellos el titular de una porción indivisa. REQUISITOS DEL CONDOMINIO Pluralidad del sujetos. Unidad del objeto. Que ninguno de los condóminos debe tener una parte materialmente determinada en el objeto, ni atribuirse un derecho exclusivo sobre ninguna porción de la cosa. Que debe recaer sobre cosas. ORIGEN DEL CONDOMINIO Y DERECHOS Contrato Mandato de Ley Testamento DERECHOS QUE SE ADQUIERE: a. Derecho de disposición del copropietario de la cuota ideal. b. Beneficio común: reivindicar, conserva y proteger el bien. c. Derecho de retracto: subrogarse en lugar del comprador y en todas las estipulaciones del contrato de compra venta. d. Práctica de ejercicio de propiedad exclusiva. e. Usar el bien y servirse de él, siempre que no altere o perjudique su destino frente a los demás. CLASES DE INDIVISION 1.Forzosas: mandato legal. 2.Voluntarias: hechas por el testador o los herederos FORZOSAS: Existen por mandato de ley: bienes de la sociedad de gananciales, bienes del patrimonio familiar, paredes medianeras, áreas comunes, etc. … CLASES DE INDIVISION VOLUNTARIAS a. Por voluntad del testador: Indivisión de una empresa hasta por un plazo de 4 años. b. Convenidas por los herederos: pueden pactar la indivisión total o parcial de la herencia hasta por un plazo de 4 años, susceptible de renovación en forma indefinida. CASOS ESPECIALES DE INDIVISION… 1. Patrimonio Familiar : Afectar la casa habitación de la familia o un predio destinado a la agricultura, artesanía, industria o comercio, al disfrute de los cónyuges, los hijos, otros ascendientes menores o incapaces, los padres, otros ascendientes que se encuentren en estado de necesidad, y los hermanos menores o incapaces del constituyente. Art. 489, 494 C.C. Es inembargable, inalienable y trasmisible por herencia. … CASOS ESPECIALES DE INDIVISION 2. Derecho de habitación del cónyuge: cónyuge Derecho de habitación en forma vitalicia y gratuita sobre la casa habitación en que existió el hogar conyugal. No significa que el cónyuge sea el propietario del inmueble, y puede extinguirse por causales legales. Art. 731 C.C. … CASOS ESPECIALES DE INDIVISION 3. El usufructo del cónyuge: cónyuge el cónyuge puede optar por el usufructo de la tercera parte de la herencia. Art. 823 C.C. LA PARTICION Acto jurídico mediante el cual, se pone fin al condominio de la herencia, adjudicándose a cada sucesor lo que le corresponde. C.C. art. 983: por la partición permutan los copropietarios, cediendo cada uno el derecho que tiene sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le ceden en los que se le adjudican. La acción es imprescriptible y ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes. Art. 985 C.C. ¿QUIENES SOLICITAN O PRACTICAN LA PARTICION? a. b. c. El causante: que puede dejar hecha la partición de los bienes en su testamento – art. 852 C.C: no hay lugar a partición cuando el testador lo ha dejado hecha en el testamento, pudiendo pedirse, sólo la reducción en la parte que exceda lo permitido por la ley. Los herederos: en su condición de copropietarios, están obligados a hacer la partición cuando uno de ellos o el acreedor de cualquiera lo pida, salvo los casos de indivisión forzosa, del acto jurídico o de ley que fije el plazo para la partición – art. 984 y 854 C.C.: si no existe régimen de indivisión, la partición juficial de la herencia puede ser solicitada por cualquier heredero. Los acreedores de la sucesión de cualquiera de los herederos: art. 854 inc. 2, art. 984 CC. MOMENTO DE LA PARTICION a. De acuerdo al tiempo, la partición sucesoria, se clasifica de la siguiente manera: A. Partición inmediata: Procede en cualquier momento – art. 984 C.C., salvo que el testador haya establecido la indivisión ( art. 846 C.C. faculta al testador poder establer la indivisión de una empresa comprendida en la herencia hasta por un plazo de 4 años, sin perjuicio que los herederos se distribuyan normalmente las utilidades o la hayan convenido los herederos pactar la indivisión total o parcial e la herencia por el mismo plazo y también renovarla. El Juez puede ordenar la partición a solicitud de cualquier heredero por causales que lo justifiquen. Art. 850 C.C. … MOMENTO DE LA PARTICION b. - B. Partición mediata: Cuando debe esperarse el plazo fijado por el testador o los herederos, y no sobrevengan circunstancias graves. C. Partición sujeta a suspensión: se dividen en tres figuras básicas: La partición que comprende los derechos de un heredero concebido, será suspendido hasta su nacimiento. En el intérvalo, la madre disfruta de la correspondiente herencia en cuanto tenga necesidad de alimentos. Art. 856 C.C. … MOMENTO DE LA PARTICION - Difiere o se suspende, respecto de todos los bienes o parte de ellos, con el acuerdo de todos los herederos o por resolución judicial, y por un plazo no mayor de 2 años, cuando la ejecución inmediata puede ocasionar notable perjuicio al patrimonio hereditario, o si es preciso para asegurar el pago de deudas y legados. … MOMENTO DE LA PARTICION - La partición, se difiere o se suspende, por acuerdo unánime de los copropietarios de conformidad con el art. 991 C.C. Si hubiese copropietarios incapaces, se requerirá autorización judicial, observándose las reglas: Si alguno de los copropietarios es incapaz o ha sido declarado ausente, la partición convencional se somete a aprobación judicial, acompañando a la solicitud, tasación de los bienes por tercero, con firma legalizada notarialmente, así como el documento que contenga el convenio particional, firmado por todos los interesados y sus representantes legales. … MOMENTO DE LA PARTICION Puede prescindirse de la tasación cuando los bienes tienen cotización en bolsa o mercado análogo, o valor determinado para efectos tributarios. La solicitud de aprobación se sujeta al trámite del proceso no contencioso, concitación del Ministerio Público y del consejo de familia, si ya estuviere constituido. CLASES DE PARTICION… A. Efectuada por el causante: Permite al testador dejarla hecha por testamento, pudiéndose pedir sólo la reducción en la parte que excede lo permitido por ley. …CLASES DE PARTICION… B. Efectuada por los herederos: Se requiere que todos los herederos sean capaces y estén de acuerdo en hacer la partición. Se efectúa por escritura pública tratándose de bienes inscritos en los registros públicos. En los demás casos, es suficiente documento privado con firmas notarialmente legalizadas. Denominada convencional, amigal o extrajudicial. …CLASES DE PARTICION C. Efectuada judicialmente: Cuando no hay acuerdo entre los herederos y a solicitud de uno de ellos o de cualquier acreedor de la sucesión o de cualquiera de los herederos. Como proceso abreviado. 4º disposición complementaria y final del C.P.C. FORMA DE LA PARTICION Cuando todos los herederos con capaces y están de acuerdo con la partición, se hará por escritura pública tratándose de bienes inscritos en los registros públicos. En los demás casos: documento privado con firmas notarialmente legalizadas - bienes no inscritos en los registros públicos. NULIDAD DE LA PARTICION Es nula la partición hecha con preterición de algún sucesor. La nulidad no afecta los derechos de los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso. Art. 865 C.C. OPOSICION A LA PARTICION El acreedor de la herencia puede oponerse a la partición y al pago o entrega de los legados, mientras no se satisfaga su deuda o se le asegure el pago. Art. 875 C.C. La oposición se ejerce a través de la demanda, o como tercero con interés en el proceso existente, de ser el caso. También se puede demandar la tutela preventiva de su derecho todavía no exigible. Esta pretensión se tramita como proceso abreviado. CARGAS DE LA HERENCIA Gastos consecuentes del fallecimiento del causante. Son pasivos que no consisten en deudas del difunto, sino en cargas que nacen a causa de la herencia, por primera vez, como cargas originarias, en la persona del heredero. ¿CUALES SON LAS CARGAS DE LA HERENCIA?... 1. Gastos del funeral, o de la incineración, que se pagan preferentemente. Antes sólo se consideraba los gastos del funeral. La inhumación, la cremación, forma de sepultar viene de Francia, comenzando a reglamentarse desde 1889. Créditos privilegiados en relación a los demás. …¿CUALES SON LAS CARGAS DE LA HERENCIA?... 2. Los gastos provenientes de la última enfermedad del causante. Este concepto rompe el esquema, que sólo las obligaciones posteriores a la muerte del causante constituyen las cargas. Debió ser considerado una deuda y no una carga, proviene el error de la legislación chilena. No establece plazo de duración de la última enfermedad, es decir, hasta puede ser de 20 años, dejándose libre, la posibilidad de que los gastos incurridos en ella pueden superar el patrimonio del causante al momento de su fallecimiento. Se sugiere que sea considera como una deuda de la sociedad conyugal. …¿CUALES SON LAS CARGAS DE LA HERENCIA?... 3. 4. Los gastos de administración. Es un enunciado demasiado lato. No especifica a qué administración se refiere. Debió emplearse el término de retribución de los albaceas, los honorarios de los abogados y los gastos judiciales en que fuere necesario incurrir con respecto a la sucesión. Los gastos de alimentación y vivienda de las personas que recibieron estos beneficios del causante, durante 3 meses, si lo piden al albacea o herederos. DEUDAS DE LA HERENCIA… Son obligaciones del causante al momento de su deceso. Las deudas a que se refiere el C.C. son solamente trasmisibles; pues las personalísimas no son objeto de transmisión. Ejemplos en el C.C.: arts. 1218 respecto de las obligaciones, art. 1363 referente a los contratos, art. 188 relación al cargo como modalidad del acto jurídico. La deuda persigue: Primero los bienes de propiedad del causante. Segundo, los bienes en condominio de los herederos. Tercero: la propiedad individual de cualquiera de los herederos cuando se efectúa la partición. … DEUDAS DE LA HERENCIA La transmisión debe entenderse con todos los bienes y obligaciones de las que el causante es titular al instante de su fallecimiento, con todo el activo y con todo el pasivo sucesoral. Pero la transmisión del pasivo sucesoral, tiene un límite: hasta donde alcancen los bienes de la herencia. … DEUDAS DE LA HERENCIA El C.C. consagra el sistema de la responsabilidad intra vires hereditatis, estableciendo excepcionalmente el de la responsabilidad ultra vires hereditatis, cuando el heredero oculta dolosamente bienes hereditarios, simula deudas o dispone de los bienes dejados por el causante en perjuicio de los derechos de los acreedores de la sucesión.