SENTENCIAS DE FAMILIA.docx

March 20, 2018 | Author: Carlos Alfredo Inga Flores | Category: Divorce, Engagement, Marriage, Annulment, Judge


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COMO INDEMNIZACIÓN POR SER EL CÓNYUGE PERJUDICADO POR LASEPARACIÓN Esposo podrá quedarse con el hogar conyugal si mujer lo abandonó por quedar desempleado Enviar por email Noticia clasificada en: Proceso de divorcio Separación de hecho Tribunal Constitucional El TC ha establecido que, mediante un amparo, no podrá valorarse el material probatorio actuado en un proceso de divorcio por separación de hecho. Por ello, no puede discutirse en sede constitucional si fue correcta la calificación del juez de familia de considerar al marido como el cónyuge más perjudicado con la separación. (Foto: Archivo Andina / Referencial) Procede entregar al marido la casa conyugal, a título de indemnización, si en el proceso de divorcio se demuestra que fue la mujer quien abandonó el hogar conyugal y la ruptura se debió a que aquel se quedara sin trabajo asumiendo la tenencia de sus menores hijos. Dicho criterio fue confirmado por el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el Exp. N° 01998-2014-PA/TC, tras desestimar un amparo que pretendía cuestionar la debida motivación de las sentencias judiciales expedidas en un proceso de divorcio. Veamos los hechos: la ex cónyuge inició un proceso de amparo contra la resoluciones emitidas durante el proceso de divorcio por separación de hecho, impugnando el extremo por el cual se le había entregado la totalidad del bien conyugal a su ex marido. Argumentaba que las instancias judiciales ordinarias no habían expresado las razones de tal decisión. Al llegar el caso a conocimiento del Tribunal Constitucional, el Colegiado consideró que el control de las resoluciones judiciales es pertinente “cuando se evidencien errores de interpretación sobre la extensión del ámbito del protección de un derecho fundamental sin que ello implique indicar a un juez ordinario cómo debe aplicar una norma de rango legal”. Añadió el TC que la eventual interpretación del artículo que regula la indemnización sobre separación de hecho (art. 345-A del CC) “no compromete el ámbito normativo de un derecho constitucional”. El TC acotó, sin embargo, que el control de la motivación puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el juez ordinario no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Pero, precisa el Colegiado, esta situación no ocurrió en el caso en concreto. Para apoyar su análisis, el TC transcribe los considerandos más importantes de las sentencias de primer y segundo grado del proceso de divorcio, advirtiendo que ambas cumplieron con motivar coherentemente que la adjudicación preferente del inmueble se debió a que el marido fue considerado como cónyuge perjudicado. Al ser esto así, no se evidenció vicio alguno en la motivación. Efectivamente, de acuerdo con lo expresado en las sentencias, quedó determinado que la esposa demandante fue quien se retiró del hogar conyugal en un contexto donde el marido había perdido su empleo. Asimismo se verificó que el padre había asumido la tenencia de los hijos, quienes además declararon que a él le costó asumir la separación. Otro argumento para desestimar el amparo presentado por la ex esposa es que el Colegiado advirtió que lo que pretendía la demandante era que el juez constitucional resuelva de un modo distinto a lo que habían actuado y valorado los jueces ordinarios. Sobre el particular, el TC determinó que ello conllevaría a que la justicia constitucional pueda realizar una nueva valoración del material probatorio, cuando eso le está vedado. AUNQUE SEA JOVEN Y NO TENGA ENFERMEDAD Está exenta de prestar alimentos la madre que ejerce la tenencia de los hijos Enviar por email La madre que ejerce en los hechos la tenencia de los menores debe ser excluida de la obligación de prestar alimentos a favor de ellos. Esto es así porque el tiempo empleado en el cuidado de los menores disminuye su posibilidad de realizar una actividad laboral permanente que le permita generar recursos económicos. Es más, la tenencia de los hijos conlleva tanta exigencia como la de un trabajo remunerado. Por ello, en este particular caso, debería considerarse que solo el padre se encuentra obligado a solventar económicamente los alimentos de los menores, pues el cuidar de los niños debe apreciarse como una labor con la cual también se cubren las necesidades de los hijos. Este fue el criterio expresado en la sentencia recaída en el Exp. N° 00011-2012-0-0201JP-FC-01 emitida por el Primer Juzgado de Paz Letrado Transitorio de la Sede Central de Huaraz. Así, en el caso resuelto, el juzgador sostuvo que si bien la madre era una persona relativamente joven y no adolecía de alguna enfermedad física o mental, se encontraba ejerciendo la tenencia de sus dos menores hijas. Ello, arma, comprende no solo la atención y cuidado permanente de las menores, sino también disminuye en la madre la posibilidad de realizar una actividad económica permanente que le permita solventar a exclusividad sus necesidades y de las infantes. En ese sentido, el juez señaló que esta tenencia de facto ejercida por la madre determina que corresponda exclusivamente al padre proveer de un monto dinerario en calidad de pensión alimenticia. Dicho pronunciamiento judicial se aparta de otras decisiones, según las cuales ambos padres deben colaborar en cubrir las necesidades del hijo menor de edad y no sea únicamente el padre quien cargue con toda la obligación. De esta manera, el juez de la causa ha efectuado una interpretación sobre el contenido del artículo 477 del Código Civil, el cual refiere que cuando sean dos o más los obligados a dar los alimentos, se deberá dividir entre todos el pago de la pensión en cantidad proporcional a sus respectivas posibilidades. Asimismo, se dota de una mayor precisión lo previsto en el artículo 481, el cual establece que los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor. INCLUSO SI NIÑO SOLO HA CONVIVIDO CON LA PROGENITORA Tenencia de menores no siempre corresponde a la madre Enviar por email La Corte Suprema ha señalado que, al momento de fijar la tenencia, el juez deberá evaluar las circunstancias favorables al menor, aunque ello signifique ir en contra de su voluntad. ¿Por qué razones en este caso no se dio la tenencia a la madre pese a haber vivido con el niño por más tiempo que el padre? En esta nota te lo explicamos. Si bien el Código de los Niños y Adolescentes establece que, cuando no exista acuerdo en la tenencia, el menor deberá permanecer con el progenitor con quien convivió mayor tiempo (art. 84), la aplicación de esta regla dependerá de las situaciones de cada caso en concreto y siempre que esto sea favorable al menor. Similar interpretación se debe dar al artículo 85 de la misma norma: pese a que la opinión de los menores es importante, la tenencia deberá fijarse evaluando el conjunto de medios probatorios existentes, a fin de determinar qué es lo que más le conviene al menor. Así lo ha establecido la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la Cas. N° 19612012-Lima, al declarar infundado el recurso de casación interpuesto por la madre de dos menores en contra de la resolución que otorgaba la tenencia y custodia de los hijos a favor del padre, en la medida que se acreditó que la progenitora no tenía capacidad mental para convivir con ellos. De esta manera, el Colegiado señaló que las normas sobre tenencia y custodia deben ser entendidas como reglas flexibles que se adecúan a lo que lo favorece al menor y que, por lo tanto, antes que privilegiar los factores tiempo, edad, sexo o permanencia, se debe salvaguardar el interés superior del niño, niña o adolescente. En ese sentido la Sala Civil Suprema declaró infundado el recurso y ratificó la tenencia al padre, pese a que los menores habían manifestado su voluntad de quedarse con su progenitora. En la decisión se consideró a la madre como una persona no apta para desarrollarse como tal, debido al trastorno bipolar que le producía constante evolución y cambio de los estados de ánimo. PESE A CONTAR CON ACUERDO CONCILIATORIO QUE LE OTORGA CUSTODIA Padre pierde la tenencia de su hijo si provocó síndrome de alienación parental Enviar por email En una sentencia de vista, el Poder Judicial estableció que el síndrome de alienación parental es una forma de maltrato infantil. Por ello, el progenitor alienante debe perder la tenencia del menor pese a la existencia de un acuerdo conciliatorio a su favor. Al constituir el síndrome de alienación parental una forma de maltrato infantil, el menor no puede continuar con el progenitor alienante, de lo contrario, este provocaría la destrucción total del vínculo con el otro padre. Por ello, se hace necesario que se otorga la tenencia a favor de la madre a fin de que se restablezcan los vínculos familiares con su hijo, incluso si existe un acuerdo conciliatorio que otorga la tenencia al padre. Este criterio fue expuesto por la Segunda Sala Civil de Ica en el Expediente Nº 75-2012 (13/03/2013). Veamos los hechos: un padre interpuso una demanda de tenencia y custodia de su menor hijo. Afirmó que la madre abandonó el hogar y que fue ella misma quien le hizo entrega del menor mediante declaración jurada. El juez de primera instancia declaró infundada la demanda debido al informe sicológico practicado al menor y a su padre, en el cual se acreditaba que aquel sufría de síndrome de alienación parental. Ante esta decisión, el demandante decidió presentar un recurso de apelación. Los jueces superiores realizaron una detallado análisis de todos los medios probatorios: declaración referencial del menor, informe psicológico, informes sociales, declaración de la demandada y acta de conciliación. De estos documentos se pudo constatar dos hechos fundamentales que determinaron la decisión de los jueces: en primer lugar se verificó que el menor no vivía con el padre sino con el abuelo y la tía paterna, lo cual determinó el incumplimiento del acuerdo conciliatorio; y, en segundo término, se acreditó que el menor sufría del síndrome de alienación parental. Se verificó que esta anomalía, por la cual se rompe el vínculo de los hijos con uno de sus progenitores, había sido generada por el padre del menor. Con estos criterios, la Sala Civil determinó que el menor alienado no podía continuar con el padre, y que era necesario que reciba tratamiento para restablecer su salud psicológica. Asimismo, se ordenó que el menor deba ser cuidado por su madre con el fin de garantizar su salud mental, así como también se dispuso que los padres se sometan a terapias psicológicas y charlas de orientación. Por tales motivos, la Sala Civil revocó la sentencia de primera instancia en los aspectos que no se protegió el interés superior del menor y confirmó la suspensión de la tenencia y custodia del padre respecto de su menor hijo. AL NO EXISTIR UN CÓNYUGE PERJUDICADO No hay indemnización si separación de hecho fue por mutuo acuerdo Enviar por email Un fallo judicial negó el derecho a la indemnización por separación de hecho al comprobarse que el término de la convivencia fue un acuerdo de la pareja y no una decisión unilateral. Siendo así, se concluyó que no existía un cónyuge perjudicado a quien indemnizar. Más detalles aquí. En un proceso de divorcio por separación de hecho, el juez concluyó que no correspondía otorgar la indemnización que estipula el artículo 345-A del Código Civil a ninguno de los cónyuges. ¿La razón? De la declaración tomada a la actora se evidenció que ambos habían tomado la decisión de separarse de mutuo acuerdo. Así resolvió el Segundo Juzgado Especializado de Familia de la Corte Superior de Lima, en su Resolución N° 22, al declarar fundada la demanda de divorcio por causal de separación de hecho presentada por la ahora ex esposa, pero infundada en el extremo en el que ella solicitaba una indemnización por dicha separación. Veamos los hechos: Una mujer inició un proceso de divorcio por separación de hecho señalando que se encontraba separada de su esposo desde el 17 de mayo de 1985. Presentó como medios probatorios el certificado de inscripción en el Reniec del demandado, en el cual se señalaba que el nuevo lugar de residencia de este era San Diego, California, Estados Unidos; y que no registraba movimiento migratorio desde enero de 1994. El demandado no pudo ser notificado mediante el exhorto, por lo que se procedió a nombrar a un curador procesal. Luego de fijarse los puntos controvertidos, se convocó a una audiencia de pruebas en la que se tomó la declaración de la parte actora. En dicha declaración, el juez preguntó lo siguiente: "¿Hubo acuerdo para separarse o esta fue una decisión unilateral de alguno de ustedes? A lo que la demandante contestó que “fue un acuerdo de ambos pues pensamos que cada cual debía llevar su vida”. El juez concluyó que los cónyuges se encontraban separados y que no ha habido intención de ninguno de ellos de reiniciar la vida matrimonial, acreditándose el cumplimiento de los elementos objetivos y subjetivos de la causal. Pero, al evaluar el otorgamiento de la indemnización que recoge el artículo 345-A del Código Civil, el juez consideró que, al haberse producido la separación de mutuo acuerdo, se debe descartar la existencia de un cónyuge perjudicado y, por lo tanto, no correspondía fijar indemnización alguna. Por ello, a criterio del juzgador, en los casos de separación que no tienen como origen una separación unilateral por parte de uno de los cónyuges, no podrá condenarse a ninguno al pago de la indemnización que recoge el artículo 345-A del Código Civil. Bonus: El segundo párrafo del artículo 345-A del Código Civil establece que: "El juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder". AUNQUE SE ANULE SU VÍNCULO MATRIMONIAL Segunda esposa del bígamo conserva derechos si desconocía primer matrimonio Enviar por email ¿El matrimonio contraído por un bígamo produce efectos? ¿Conserva la segunda esposa los derechos civiles pese a que el matrimonio se anule? Las respuestas en este comentario a una reciente decisión judicial. Es nulo el matrimonio contraído entre el bígamo y la segunda esposa. Sin embargo, ella conservará sus derechos civiles como si se tratara de un matrimonio válido disuelto por divorcio siempre que haya actuado de buena fe, en los términos previstos en el artículo 284 del Código Civil. Tampoco corresponde indemnizar a la primera esposa por daños y perjuicios, en la medida que la segunda cónyuge no haya actuado de mala fe, esto es, que haya sabido sobre la existencia de un primer matrimonio. Este criterio fue expuesto por la Corte Superior de Justicia de Huánuco al resolver en segunda instancia el Expediente Nº 1342-2009 (03/01/2014). Veamos los hechos: la primera cónyuge del bígamo interpuso demanda de nulidad del matrimonio contraído por este con la segunda esposa, y además solicitó una indemnización por daños y perjuicios. La demandante afirmó que la segunda cónyuge actuó de mala fe al contraer matrimonio con su marido. La demandada reconvino solicitando que se declaren válidos los efectos civiles de su matrimonio, debido a que ignoraba de la existencia de la primera cónyuge. Por ello, afirmó que no generó ningún daño a la demandante que conlleve el pago de una indemnización. El juez de primera instancia declaró fundada la demanda de nulidad de segundo matrimonio, y consecuentemente, ordenó la anulación del acta respectiva. En cuanto a la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, la declaró infundada. Asimismo, estimó la reconvención interpuesta por la segunda cónyuge en cuanto a la solicitud de que se le reconozcan los efectos civiles de su matrimonio. Al subir en apelación, la Sala Civil ordenó a la demandante que acredite la mala fe de la segunda esposa, para determinar si correspondía otorgársele una indemnización por el daño sufrido. Por ello, la primera cónyuge presentó las partidas de nacimiento de sus hijos, y una constancia de EsSalud que calificaba a la demandada como concubina del bígamo. Sin embargo, dichas pruebas fueron desvirtuadas por la Sala Superior, ya que –a su criterio– no demuestran que la demandada actuó de mala fe al contraer nupcias con el bígamo. Por tales motivos, la Sala confirmó la sentencia de vista en todos sus extremos. Así, se declaró nulo el matrimonio entre la segunda esposa y el bígamo, pero se optó por aplicar el artículo 284 del Código Civil, el cual reconoce al matrimonio inválido los mismos efectos civiles respecto de cónyuge e hijos si se contrajo de buena fe. Asimismo, se determinó que no correspondía otorgarse ninguna indemnización por concepto de daños y perjuicios a la primera mujer. AUNQUE SE ANULE SU VÍNCULO MATRIMONIAL Segunda esposa del bígamo conserva derechos si desconocía primer matrimonio Enviar por email ¿El matrimonio contraído por un bígamo produce efectos? ¿Conserva la segunda esposa los derechos civiles pese a que el matrimonio se anule? Las respuestas en este comentario a una reciente decisión judicial. Es nulo el matrimonio contraído entre el bígamo y la segunda esposa. Sin embargo, ella conservará sus derechos civiles como si se tratara de un matrimonio válido disuelto por divorcio siempre que haya actuado de buena fe, en los términos previstos en el artículo 284 del Código Civil. Tampoco corresponde indemnizar a la primera esposa por daños y perjuicios, en la medida que la segunda cónyuge no haya actuado de mala fe, esto es, que haya sabido sobre la existencia de un primer matrimonio. Este criterio fue expuesto por la Corte Superior de Justicia de Huánuco al resolver en segunda instancia el Expediente Nº 1342-2009 (03/01/2014). Veamos los hechos: la primera cónyuge del bígamo interpuso demanda de nulidad del matrimonio contraído por este con la segunda esposa, y además solicitó una indemnización por daños y perjuicios. La demandante afirmó que la segunda cónyuge actuó de mala fe al contraer matrimonio con su marido. La demandada reconvino solicitando que se declaren válidos los efectos civiles de su matrimonio, debido a que ignoraba de la existencia de la primera cónyuge. Por ello, afirmó que no generó ningún daño a la demandante que conlleve el pago de una indemnización. El juez de primera instancia declaró fundada la demanda de nulidad de segundo matrimonio, y consecuentemente, ordenó la anulación del acta respectiva. En cuanto a la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, la declaró infundada. Asimismo, estimó la reconvención interpuesta por la segunda cónyuge en cuanto a la solicitud de que se le reconozcan los efectos civiles de su matrimonio. Al subir en apelación, la Sala Civil ordenó a la demandante que acredite la mala fe de la segunda esposa, para determinar si correspondía otorgársele una indemnización por el daño sufrido. Por ello, la primera cónyuge presentó las partidas de nacimiento de sus hijos, y una constancia de EsSalud que calificaba a la demandada como concubina del bígamo. Sin embargo, dichas pruebas fueron desvirtuadas por la Sala Superior, ya que –a su criterio– no demuestran que la demandada actuó de mala fe al contraer nupcias con el bígamo. Por tales motivos, la Sala confirmó la sentencia de vista en todos sus extremos. Así, se declaró nulo el matrimonio entre la segunda esposa y el bígamo, pero se optó por aplicar el artículo 284 del Código Civil, el cual reconoce al matrimonio inválido los mismos efectos civiles respecto de cónyuge e hijos si se contrajo de buena fe. Asimismo, se determinó que no correspondía otorgarse ninguna indemnización por concepto de daños y perjuicios a la primera mujer. PESE A NORMAS LEGALES QUE ESTABLEZCAN PLAZOS DE CADUCIDAD Reconocimiento de paternidad no puede estar sujeto a plazos Enviar por email En una reciente sentencia de la Corte Suprema se ratifica el criterio jurisprudencial por el cual el reconocimiento de paternidad puede accionarse en cualquier momento. Lea aquí los detalles de este fallo, que declara inaplicable los plazos de caducidad para dicha pretensión, previstos en el Código Civil de 1936, que pretendían aplicarse ultractivamente. (Foto: Redes) La verdad sobre la paternidad genética no puede estar subordinada a plazo alguno de caducidad, pues toda persona tiene derecho a su identidad. Por lo tanto, ninguna norma, ya sea vigente o que pretenda aplicarse ultractivamente (como el Código Civil de 1936) podría desconocer dicho derecho constitucional. Así lo estableció la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia recaída en el Proceso de Amparo Nº 4167-2011Callao. En este proceso se cuestionaba un auto de vista emitido en el trámite de un proceso sobre filiación judicial de paternidad extramatrimonial, que declaraba fundada la excepción de caducidad bajo las reglas previstas en el artículo 379 del Código Civil de 1936. El caso que motivó esta decisión fue el siguiente: una persona interpuso demanda de filiación de reconocimiento de paternidad y la dirigió contra la sucesión de su padre biológico. En dicho proceso, la parte demandada hizo prevalecer una excepción de caducidad debido a que el demandante nació durante la vigencia del derogado Código Civil de 1936, cuerpo legal que en su artículo 379 señalaba que “no podrá intentarse la acción para que se declare la paternidad después de trascurridos tres años de la mayoría del hijo. Sin embargo, en el caso del inciso 2 del artículo 366 (cuando el hijo se halle en la posesión constante del estado de hijo ilegítimo del padre), la acción subsiste hasta la expiración del año siguiente al fallecimiento del presunto padre”. El Juez del Cuarto Juzgado de Familia de Huancayo aplicó el referido artículo 379 y estimó la excepción de caducidad presentada por los miembros de la sucesión. Frente a lo resuelto, el demandante decidió cuestionarlo a través de una acción de amparo debido a que consideró que se vulneraban sus derechos constitucionales fundamentando su demanda en que el principio de imprescriptibilidad de la filiación de paternidad ya está regulado por nuestro Código de 1984. Las razones del amparo: la prevalencia de la verdad genética La demanda de amparo fue declarada fundada por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, declarándose inaplicable el artículo 379 del Código de 1936, toda vez que atenta contra el derecho a la identidad del demandante en el proceso de filiación de paternidad extramatrimonial y por cuanto la verdad genética no puede estar subordinada a un plazo. Apelada la sentencia, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema confirmó los criterios asumidos por la instancia previa y declaró la inaplicación del artículo 379. La Corte consideró que las normas de rango constitucional deben de primar sobre las normas de rango procesal, todo ello en razón de que el derecho a la identidad tiene jerarquía constitucional y al estar este reconocido por nuestro ordenamiento jurídico actual no tendría por qué ser desplazado por una norma anterior. Finalmente, se declaró nulo el auto de vista que declaró fundada la excepción de caducidad de la filiación y, por lo tanto, ordenó proseguir con el proceso.
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