SENTENCIA0799-2016-S3

May 19, 2018 | Author: Juan Montalvo | Category: Habeas Corpus, Due Process, Appeal, Judiciaries, Social Institutions


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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2016-S3Sucre, 9 de agosto de 2016 SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey Acción de libertad Expediente: 14700-2016-30-AL Departamento: Cochabamba En revisión la Resolución de 13 de abril de 2016, cursante de fs. 51 a 53, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Stephanie Karen Valencia Ortega en representación sin mandato de Juan Marcelo Pinto Paredes contra Janett Norah Chamo Urquieta, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 12 de abril de 2016, cursante de fs. 22 a 27 vta., el accionante a través de su representante manifestó que: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado, estelionato con agravante de victimas múltiples, falsificación de sellos, papel sellado y timbres, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, incumplimiento de deberes y beneficios en razón del cargo, presentó solicitud de cesación a su detención preventiva, audiencia que fue llevada a cabo el 3 de marzo de 2016. En dicho acto procesal, la autoridad ahora demandada rechazó su solicitud de cesación a su detención preventiva, razón por la que interpuso recurso de apelación incidental en la misma audiencia; sin embargo, habiendo transcurrido “más de 33 días” a la fecha de interposición de esta acción tutelar, la autoridad hoy demandada no remitió la apelación interpuesta, dilatando la resolución de su situación jurídica ante el incumplimiento del plazo de veinticuatro horas previsto 1 1. citando al efecto los arts. se ordene que el recurso de apelación incidental interpuesto en audiencia de 3 de marzo de 2016. I. 47 a 48.. pese a la exigencia realizada en varias oportunidades. b) Su autoridad desconocía que la apelación interpuesta en audiencia de 3 de marzo de 2016. Resolución 2 . no había sido remitida por el actuar negligente del Secretario de ese Juzgado. es decir después de cuarenta días. de quien se dispuso su rotación.2. Ratificación y ampliación de la acción La parte accionante ratificó íntegramente el contenido de su acción de libertad presentada. 23. se tiene que la remisión de la apelación incidental interpuesta. solicitó se deniegue la tutela. I. Informe de la autoridad demandada Janett Norah Chamo Urquieta.por el Código de Procedimiento Penal para la remisión de actuados al Tribunal de alzada sin causa justificada. 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 115. de locomoción. recién se efectivizó el 13 de abril de 2016.2.1. Audiencia y Resolución del Juez de garantías Celebrada la audiencia pública el 13 de abril de 2016. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Derechos y garantías supuestamente vulnerados El accionante por medio de su representante considera lesionados sus derechos a la libertad física. sea remitido al Tribunal de alzada “en el día”.3. no vulneró ningún derecho del ahora accionante.2. y. cursante de fs.2. y.3. y ampliándola señaló que: De la revisión de la prueba presentada por la autoridad demandada ante el Juez de garantías. mediante informe presentado el 13 de abril de 2016. Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba. por lo que. y en consecuencia. y al debido proceso. I. 22.1. manifestó que: a) Ordenó al Secretario de su Juzgado la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada.2.2. según consta en el acta cursante de fs. Petitorio Solicita se conceda la tutela. correspondiendo a este la transcripción del acta y el cumplimiento de lo dispuesto. I. 49 a 50 vta. se produjeron los siguientes actuados: I. presente la parte accionante y ausentes la autoridad demandada y el representante del Ministerio Público. c) Su autoridad no omitió acto alguno. I.II de la Constitución Política del Estado (CPE). en ese sentido. acto realizado como consecuencia de la presentación de esta acción tutelar. mediante Resolución de 13 de abril de 2016. Cursa acta de audiencia de 3 de marzo de 2016. la autoridad demandada no remitió los actuados ante el Tribunal de alzada. corresponde en revisión. constando en dicho actuado la interposición oral del recurso de apelación incidental de la decisión asumida. Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba -hoy demandada. de locomoción y al debido proceso. habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra la Resolución de rechazo de cesación a su detención preventiva. concedió la tutela solicitada. y la remisión de actuados conforme consta del informe de la autoridad hoy demandada fue realizada recién el 13 de abril del mismo año. 38 a 42). CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados. constituido en Juez de garantías.1. verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. cursante de fs. plazo que dejó vencer de manera sobreabundante. bajo el fundamento que de obrados se advierte que la autoridad hoy demandada evidentemente vulneró la celeridad procesal. 51 a 53. toda vez que. por lo que mediante proveído se dispuso que se remita actuados ante el Tribunal de alzada (fs. II. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP). puesto que el recurso de apelación incidental fue interpuesto el 3 de marzo del referido año.dispuso el rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva de Juan Marcelo Pinto Paredes -ahora accionante-. constando el sello de recepción de la Sala Penal Primera de ese Tribunal en la misma fecha (fs. 43). En consecuencia.El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho 3 . hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar. Mediante nota de 13 de abril de 2016 dirigida al Presidente y Vocales de la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. la autoridad ahora demandada remitió el recurso de apelación incidental interpuesto por el hoy accionante. II.2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física. debió remitir antecedentes dentro de las veinticuatro horas. III. III. se establece lo siguiente: II. en la que Janett Norah Chamo Urquieta.1. toda vez que. conforme el art. de locomoción y al debido proceso. a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril. 2) Instructivo.1. y. Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-. 3) Traslativo o de pronto despacho. De la revisión de antecedentes se tiene que en audiencia de 3 de marzo de 2016. posteriormente. realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-. Además enfatizó que: „…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal.). c) Correctivo. el accionante interpuso recurso de apelación incidental. se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido. III. y. a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas. si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida. en razón a que ante el recurso de apelación incidental interpuesto contra el rechazo a su solicitud de cesación de su detención preventiva. En cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio. a saber: a) Reparador. Análisis del caso concreto El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física. que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida. por lo que la Jueza demandada dispuso la remisión de los actuados pertinentes por Secretaría (Conclusión II. estableció que: “El entonces Tribunal Constitucional.2. remitió antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal 4 . se pronunció señalando que esta: „…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad. el principio de celeridad y el respeto a los derechos‟. para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad. y mediante nota de 13 de abril del mismo año. mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre. resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)‟” (las negrillas y el subrayado son nuestros). la autoridad demandada no remitió los actuados ante el Tribunal de alzada hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar. el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero. cuando procura impedir una lesión a producirse. tienen que ser: tramitadas. precisamente para la concreción del valor libertad. si ataca una lesión que ya fue consumada. b) Preventivo. ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad. ante el rechazo a la solicitud de cesación a su detención preventiva. 51 a 53. cursante de fs. al conceder la tutela impetrada. citada en el Fundamento Jurídico III. se advierte que ante la interposición del recurso de apelación incidental por parte del accionante contra el rechazo a su solicitud de cesación a su detención preventiva en audiencia de 3 de marzo de 2016. CONCEDER la tutela solicitada. se provocó una demora excesiva e injustificada que lesiona el derecho al debido proceso en su componente de la celeridad. 251 del CPP fue sobreabundantemente superado.). constando asimismo el sello de recepción de la Sala Penal Primera de ese Tribunal (Conclusión II. actuó correctamente. lo que a su vez impidió que la situación jurídica del accionante sea resuelta. pronunciada por el Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba. concurriendo en consecuencia el entendimiento establecido en la jurisprudencia de este Tribunal. Dra. en su Sala Tercera. la autoridad hoy demandada remitió antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba recién el 13 de abril del mismo año. en revisión. toda vez que es obligación de dicha autoridad cerciorarse del cumplimiento de los plazos y el desempeño de los funcionarios a su cargo. denotándose una excesiva demora en la remisión de obrados en apelación. bajo la modalidad de pronto despacho.1. por lo que al no haberse enviado las actuaciones pertinentes en un plazo razonable ante el Tribunal de alzada. Neldy Virginia Andrade Martínez 5 .2. en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. de forma posterior a la interposición de esta acción tutelar. Regístrese. De la relación que antecede. No siendo aceptable el argumento de la autoridad demandada en sentido que la demora observada sea de exclusiva responsabilidad del Secretario de su Juzgado. Fdo. velando porque sus fallos se hagan efectivos y no asumir una posición pasiva. Departamental de Justicia de Cochabamba. es decir. notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional. resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 13 de abril de 2016. En consecuencia. por cuanto el control jurisdiccional del proceso recae en su autoridad. lo cual permite aseverar que el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. POR TANTO El Tribunal Constitucional Plurinacional. por lo que corresponde conceder la tutela solicitada respecto a la dilación en la remisión del mencionado recurso. y en consecuencia. 12. el Juez de garantías. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO 6 . MAGISTRADA Fdo.
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