SENTENCIA T-222 DE 2014.M.P. Luis Ernesto Vargas Silva La Corte ha sostenido en reiteradas decisiones que la acción de tutela es procedente frente a particulares que ejercen actividades bancarias. Esto al menos por dos razones. En primer lugar, porque las labores que ejercen se enmarcan dentro del concepto de servicio público y, en segundo lugar, porque entre aquellas y las personas existen una verdadera situación de indefensión o subordinación. Este Tribunal Constitucional ha entendido que por la naturaleza y magnitud de las actividades de las entidades financieras, no es posible que el ciudadano carezca de mecanismos eficaces para la defensa de sus derechos. En este contexto el amparo constitucional funciona, además, como una forma de control de las actividades financieras. La reticencia significa la inexactitud en la información entregada por el tomador del seguro a la hora de celebrar el contrato. Esta figura es castigada con la nulidad relativa. En otros términos, sanciona la mala fe en el comportamiento del declarante. Ello implica que: (i) no necesariamente los casos de preexistencias son sinónimo de reticencia. El primer evento es objetivo mientras que el segundo es subjetivo. Por tal motivo, (ii) es deber de la aseguradora probar la mala fe en los casos de preexistencias, pues solo ella es la única que 32 sabe si ese hecho la haría desistir de la celebración del contrato o hacerlo más oneroso. En todo caso (iii), no será sancionada si el asegurador conocía o podía conocer los hechos que dan lugar a la supuesta reticencia (p. 2). Fallo a favor del accionante. De esta manera, en el criterio de Luis Eduardo Clavijo, subdirector jurídico de la Federación de Aseguradores Colombianos (Fasecolda), El hecho de que la actividad aseguradora sea de interés público no supone per se un desequilibrio de quienes se adhieren al contrato de seguro y, por eso, no puede considerarse que asegurados, tomadores y beneficiarios, por la sola suscripción del contrato, queden inmersos en un estado de indefensión. Y al respecto resalta que la misma ley ha sido la encargada de restablecer cualquier desventaja a través de la expedición de normas que otorgan especial protección al consumidor financiero. Aunque reconoce que es posible que se presenten situaciones que ameriten el pronunciamiento del juez constitucional, advierte que „la simple relación de adhesión no puede constituir un criterio para que proceda la acción de aunque los contratos de seguros son de carácter bilateral por la reciproca 33 aceptación de obligaciones de las partes y la manifestación de su voluntad. lo que sin duda da competencias tácitas a los jueces de tutela. también es cierto que son contratos de adhesión. sino para limitarlas 34 e impedir las relaciones desmedidas que supongan uso arbitrario de las libertades y autonomía. y para que además. y la carencia de medios jurídicos de protección. es claro que para el ordenamiento jurídico. aplicables a los mismos criterios que ha establecido el órgano constitucional en su amplia jurisprudencia del tema. 2016. luego. p. se debe separar el contexto de la realidad de la constitucionalización del seguro de vida. la prevalencia de derechos fundamentales. no para regularlas. su ineficacia suponga un riesgo para la parte pasiva. ya que esto permite hacer planteamientos desde matices distintas del tema en estudio. es necesario mencionar que definitivamente fue una decisión del legislador entregar facultades a las aseguradoras para que a su arbitrio decidieran los riesgos que asumirían. es importante concluir poniendo .tutela‟ (Albornoz. 1). lo que obliga a intervenir en los casos particulares donde se presentan situaciones de indefensión. y los usuarios pueden decidir cuál de las aseguradoras les brinda mayores garantías y beneficios. que tal fenómeno no se podría contemplar si no se entiende desde una interpretación sistemática del sistema jurídico. Así pues. pero lo que sí es claro. en materia del contexto de la realidad de la referida constitucionalización. y en función de imponer límites constitucionales a la libertad contractual en actividades declaradas de interés público. definieran el clausulado de las pólizas que expidan ya que. del contexto teórico. En cuanto al contexto teórico. en donde prevale la garantía de derechos fundamentales protegidos por el Estado Social de Derecho. Por otro lado. o que aun existiendo estos. Y por último. que exige poner límites a las diferentes actividades desarrolladas por las demás normas de carácter legal o consuetudinarias. la institución de la constitucionalización del seguro de vida no se encuentra explicito. es que es una realidad ajustada a los medios sistemáticos de interpretación y a la evolución del Estado Social de Derecho. ni legal ni doctrinalmente. CONCLUSIONES Y para concretar lo dicho respecto al análisis jurisprudencial. lo que representa la plena autonomía de la parte pasiva en la decisión de contratar la póliza. tales como: la debilidad manifiesta de la parte pasiva. es importante reconocer. A. que no existe abuso del poder o de competencias por parte de los jueces constitucionales que han proferido fallos en contra de las compañías aseguradoras. Universidad Externado de Colombia. & Vázquez.com/BancoConocimiento/Educacion-y- Cultura/lainaplicacion-constitucional-de-normas-sobre-seguros-crea-inseguridadjuridica. & Orozco.máxime si se refiere al contrato de seguros de vida. W. Neoconstitucionalismo. aun cuando todo apuntara a que dichas decisiones o la mera aceptación y trámite de la acción parecieran improcedentes.de presente. Bogotá: UNIANDES. Formas de (neo)constitucionalismo: un análisis metateórico‟. (1994). M. J. La verdadera historia del impacto constitucional en Colombia. R. 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