Sent TSJ SPA 02-03-06 - Gloria Rengel - Alcance de Potestad de Autotutela Administrativa

March 17, 2018 | Author: CarlosBonett | Category: Regulation, Public Law, Ethical Principles, Public Sphere, Virtue


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Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSASExp. Nº 2000-0955 En fecha 15 de septiembre de 2000, la abogada GLORIA AMÉRICA RANGEL CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° 3.536.520, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.540, actuando en nombre propio, interpuso recurso de nulidad contra el acto tácito denegatorio que confirmó el contenido del Oficio N° 001184, del 15 de marzo de 2000, dictado por el titular del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO hoy MINISTERIO DE INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO, donde se le notificó los resultados del concurso para la designación del titular del órgano de Control Interno del referido ministerio, así como la decisión de designar para ese cargo a la ciudadana Gisela Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 3.891.009, por haber ocupado el primer lugar en dicho concurso. El 20 de septiembre de 2000, se dio cuenta en Sala, y se ordenó oficiar al MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, a los fines de que remitiera el respectivo expediente administrativo. En fecha 10 de octubre de 2000, la recurrente solicitó que se pronunciaran sobre la admisibilidad del presente recurso. El 11 del mismo mes y año, la Sala acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisibilidad. El 31 de octubre de 2000, el referido Juzgado admitió el recurso interpuesto y ordenó notificar al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, librar el Cartel a que se refería el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como enviar oficio al Ministro de la Producción y el Comercio solicitándole la remisión del expediente administrativo. Los días 01 de diciembre y 30 de noviembre de 2000, se practicaron las notificaciones de la Procuradora General de la República y del Fiscal General de la República, respectivamente, consignándose cada una de ellas el día 05 de diciembre del mismo año, en ese orden. En fecha 13 de diciembre de 2000, se libró cartel de emplazamiento conforme lo establecía el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue retirado, publicado y consignado por la parte accionante. El 15 de febrero de 2001, la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas. El 28 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas y ordenó intimar al Ministerio de la Producción y el Comercio y a la Contraloría General de la Republica, a fin de que exhibieran los documentos señalados por la recurrente en su escrito de promoción de pruebas. Mediante Oficio N° 000159, de fecha 21 de febrero de 2001, se recibió en esta Sala el expediente administrativo solicitado al Ministerio de la Producción y el Comercio. En fecha 21 de marzo de 2001, la abogada Yulima Dominga Rivero García, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 32.401, en su condición de representante de la Contraloría General de la República consignó copia de los documentos exigidos en el escrito de promoción de pruebas de la recurrente. El 04 de abril del año 2001, comparecieron la abogada Zoraya Cedillo Valero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 50.212, en su condición de representante de la Procuraduría General de la República y la abogada Yaritza Tang, sin identificar, actuando en su condición de representante del MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, quienes consignaron copias certificadas de la documentación del concurso para optar al cargo de Contralor Interno del referido ministerio, solicitados en el escrito de promoción de pruebas de la recurrente. En la misma fecha, la accionante consignó escrito de pruebas junto con sus recaudos. en fecha 11 de febrero de 2000. comparecieron la representante de la Procuraduría General de la República y la accionante. entre otras situaciones. designando a los miembros del Jurado…” En tal sentido. en la misma fecha. en razón de la problemática que ocasionó la fusión de los Ministerios de Agricultura y Cría e Industria y Comercio y al estado de emergencia declarado en el país por la reciente catástrofe natural. los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz. Magistrada Evelyn Marrero Ortíz. 26 de febrero. que en fecha 02 de febrero de 2005 fue electa la Junta Directiva de esta Sala. oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes. I ANTECEDENTES Señaló la actora. En la misma fecha se ordenó la continuación de la presente causa. que señaló lo siguiente: “Me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo de su oficio N° 005 de fecha 06 de enero de 2000 (…) mediante el cual solicita opinión acerca de la posibilidad de efectuar una nueva convocatoria para la designación por concurso público del Contralor Interno de este Organismo. acudió ante la División de Desarrollo Personal del MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO. En fecha 06 de agosto de 2002. se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini. quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 03 de febrero de 2000. la recurrente consignó escritos solicitando pronunciamiento sobre el presente recurso. fijándose el quinto día de despacho para comenzar la relación de la causa.El Juzgado de Sustanciación. Asimismo se señaló. para atender la convocatoria publicada en el diario El Nacional el 09 de ese mismo mes y año. a saber: Presidenta. que impidieron la designación del Jurado Calificador. en fecha 18 de abril de 2001. se dictó auto donde se dejó constancia que el día 27 de diciembre de 2000 se reconstituyó la Sala Político-Administrativa. Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. En fecha 24 de abril de 2001. Igualmente. concluyó la relación de la causa y se dijo “VISTOS”. mediante Oficio N° 01-00-00-021 (folios 17 al 18 del expediente). a los fines de consignar los recaudos necesarios para participar en el concurso de designación del contralor interno del referido ministerio. El 11 de julio de 2001. se publicó nueva convocatoria para participar en el concurso de designación del titular de la Contraloría Interna del MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO. Asimismo. quedando integrada por cinco Magistrados principales. Vicepresidenta. se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. quienes consignaron escritos de informes. designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004. Los días 09 de octubre de 2003. Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. …Omissis… A la luz de este orden de ideas se estima pertinente convocar nuevamente al concurso. 02 de septiembre y 05 de octubre de 2004 y 16 de febrero de 2005. Vicepresidente Hadel Mostafá Paolini y magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. En fecha 20 de septiembre de 2005. que en fecha 23 de diciembre de 1999. la Contraloría General de la República dirigió oficio al Ministro de la Producción y el Comercio. indicándose en la misma que la documentación entregada por los participantes de la primera . quedando presidida por el magistrado Levis Ignacio Zerpa. la representante de la Procuraduría General de la República consignó escrito solicitando la declaratoria de perención del presente recurso. dio por concluida la sustanciación y acordó pasar el presente expediente a la Sala. se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Emiro García Rosas. y Magistrados Levis Ignacio Zerpa. conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el 17 de enero de 2005. En fecha día 23 de mayo de 2001. la accionante interpuso ante esta Sala recurso de nulidad contra el acto tácito denegatorio que confirmó el acto contenido en el Oficio N° 001184. Señaló a tal efecto. se lesionaron supuestamente los . donde se le notificó los resultados del concurso. mediante el cual se ordenó a las máximas autoridades de la Administración Pública Nacional Central y Descentralizada.Que al ser publicada una segunda convocatoria para iniciar el proceso de designación de Contralor Interno del MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO. por cuanto le restó transparencia. que los requisitos indicados en la primera convocatoria no se ajustaban a lo previsto en las bases de los concursos para la designación de los titulares de los órganos de Control Interno. en fecha 20 de marzo de 2000. II FUNDAMENTOS DEL RECURSO La accionante alegó que el acto tácito denegatorio. preservando la validez de las credenciales presentadas por los participantes de la primera convocatoria y la posibilidad de adicionar nueva documentación. lo siguiente: “Tengo el agrado de dirigirme a usted. El 14 de febrero de 2000. a fin de informarle que una vez cumplido el proceso de selección por parte del Jurado Calificador resultó usted calificada con sesenta (60) puntos ubicándose en la posición N° 3 de un total de treinta y nueve (39) participantes. del 15 de marzo de 2000. así como la decisión de designar como titular del órgano de Control Interno del referido ministerio a la ciudadana Gisela Martínez. titular de la cédula de identidad Nº 3. por haber ocupado el primer lugar en dicho concurso. Mediante Oficio Nº 001184. por estar fundamentada tal decisión en actos viciados de nulidad. en fecha 04 de enero de 2001. la recurrente consignó ante el MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO “Recurso Jerárquico” (cuando en realidad se trató de un recurso de reconsideración) contra el acto administrativo de notificación Nº 001184 supra citado. Asimismo señaló. El 20 de marzo de 2000. quien le notificó los resultados del concurso. aunado a lo establecido en el Decreto Presidencial N° 599 de fecha 28/12/99. solicitaron conforme lo prevén las normas que rigen el proceso de selección. que los actos de trámite estaban viciados por las razones siguientes: 1. de fecha 15 de marzo de 2000 (folio 5).009. según Oficio Nº 1255. donde le indicó que en la primera convocatoria no se logró materializar oportunamente la designación del jurado calificador. quien estimó pertinente efectuar una nueva convocatoria a concurso a los fines de corregir los errores cometidos. era ilegal. ya que limitaban la participación de otra categoría de profesionales universitarios. en atención a lo dispuesto en la Resolución N° 027 de 04-08-98 dictada por la Contraloría General de la República relativa a los Concursos para la designación del Titular del Organo de Control Interno. la recurrente ejerció “Recurso de queja” (folio 13). que ratificó el Oficio N° 001184. que a los fines de lograr la perfectibilidad del proceso. debido al estado de emergencia declarado en el país. Sin embargo. sin obtener respuesta dentro del lapso legal correspondiente. dirigido al Ministro de la Producción y el Comercio. la entonces MINISTRA DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO declaró sin lugar el recurso administrativo intentado por la accionante. donde manifestó que la nueva convocatoria a concurso interrumpía el procedimiento iniciado con el primer llamado. designar como integrante del jurado del concurso a un representante de la Superintendencia Nacional de Control Interno y Contabilidad Pública (SUNACIC). una vez transcurrido el lapso para decidir el recurso de reconsideración y después de haber sido intentado el presente recurso de nulidad. igualdad de condiciones y validez a los resultados. Igualmente le notifico que la posición N° 1 fue ocupada por la ciudadana Gisela Martínez. Finalmente expresó. del 15 de marzo de 2000. con una calificación de sesenta y cuatro (64) puntos quien será designada como Contralor Interno de este Ministerio” (Sic). perjudicando de esta manera a los participantes que atendieron la primera convocatoria. consignar documentación adicional. mediante Resolución N° DM/0001. el MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO le señaló a la accionante. dictados en el desarrollo del concurso. opinión a la Contraloría General de la República. En fecha 15 de septiembre de 2000. confirmando en consecuencia el acto allí recurrido. titular de la cédula de identidad Nº 3. Asimismo. así como la decisión de designar como titular del órgano de Control Interno del mencionado ministerio a la ciudadana Gisela Martínez. quienes podían además.891. a raíz de la catástrofe natural del 15 de diciembre de 1999. del 17 de marzo de 2000 (folios 14 al 15).891.009. dictado por el MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO. el MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO dio respuesta a la solicitud interpuesta por la recurrente en fecha 14 de febrero de 2000.convocatoria surtiría los mismos efectos para este segundo llamado. dictado por el titular del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO. dictadas por la Contraloría General de la República en la Resolución N° 01-00-00-027 del 04/08/98. 2.derechos de los participantes de la primera convocatoria. dictada por la Contraloría General de la República (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5. la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en Sentencia N° 2. En el supuesto negado de que el primer aviso no estuviese viciado de nulidad absoluta. del 14 de diciembre de 2001. 4. por lo que correspondía aplicar la consecuencia jurídica prevista en el entonces vigente artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. apreciación que realizaron justamente atendiendo a la proporcionalidad y fines de la norma. lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el ordinal 1° del artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos. que decidió revocar el primer aviso de prensa. por cuanto una vez que ha entrado la causa en etapa de sentencia ningún otro sujeto procesal distinto al juez tiene la posibilidad de actuar. supuestamente. dirigidas a evaluar y decidir quien era el más apto para ocupar el cargo de contralor interno. Al respecto. Respecto a la nueva convocatoria a concurso. debe pronunciarse esta Sala sobre la perención de la instancia formulada por la representante de la Procuraduría General de la República. dado que en la segunda convocatoria. se estableció expresamente que los documentos presentados con motivo de la convocatoria anterior surtirían plenos efectos. y otros. expresando lo siguiente: Que la accionante obtuvo doce puntos en la entrevista debido a que los miembros del jurado calificador consideraron que no llenó los requerimientos formulados. la recurrente adujo en su escrito que no se guardó la debida proporcionalidad y adecuación en la evaluación de las credenciales y experiencia de trabajo. violando. el numeral 2. Alegó además. del artículo 2 de la mencionada Resolución. había transcurrido más de un año sin que las partes hubieren realizado algún acto de procedimiento. en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. no siendo aplicable en tal sentido la sanción a las partes de la perención de la . caso DHL FLETES AÉREOS. quien consideró que desde el 11 de julio de 2001 hasta la fecha de presentación de su solicitud. por cuanto el primero era discriminatorio y vulneraba lo dispuesto en el artículo 61 de la entonces vigente Constitución de 1961. Asimismo. infringió el artículo 6 del Reglamento Interno de la Contraloría General de la República.249 Extraordinario. del 04 de agosto de 1998. así como el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 3. la misma se hizo en ejercicio de la potestad revocatoria de la Administración. Tal convocatoria a concurso era necesaria debido a que el nuevo Ministerio de la Producción y el Comercio carecía de contralor interno. tampoco se vulneraron los derechos particulares de los primeros participantes. mediante escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2002. siendo urgente su selección. relativas ambas a la perención de la instancia. quebrantándose así. Que no pudieron derivarse de la primera convocatoria derechos particulares para persona alguna. C. ofreciéndoles la oportunidad de consignar documentación adicional.Que la igualdad de condiciones de los participantes de la primera convocatoria fue vulnerada con el segundo llamado a concurso. por cuanto había transcurrido más de un año sin que las partes hubieren realizado algún acto de procedimiento. que contiene las bases de los concursos para la designación de los titulares de los órganos de Control Interno de los organismos y entidades públicas). la representante de la Procuraduría General de la República solicitó la perención de la instancia. la cual resultó ser la ciudadana Gisela Martínez quien obtuvo veinte puntos en la entrevista. dado que la misma estaba viciada de nulidad absoluta.A. al permitir que elMINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO realizara una nueva convocatoria a concurso para la designación del Contralor Interno. la representación de la República expuso los argumentos por los cuales consideró que el recurso intentado debía ser desestimado. ahora previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. esto debido a que el deber de administrar justicia oportuna es sólo responsabilidad de los sentenciadores. para publicar uno nuevo ajustado a las bases del concurso.Que la Contraloría General de la República en su Oficio N° 01-00-00-071 de fecha 02 de marzo de 2000.673. IV PUNTO PREVIO En primer lugar.Finalmente. que este hecho vulneró el artículo 4 de la Resolución N° 01-00-00-027. en su escrito del 06 de agosto de 2002. dispuso que la perención de la instancia no opera después de haberse dicho “vistos” en un juicio. en fecha 11 de agosto de 1998. según la recurrente. III ARGUMENTOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA En su escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2001. violando. cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes. del 11 de agosto de 1998. por cuanto los requisitos mínimos fijados en la convocatoria para participar en el concurso no se ajustaban a lo dispuesto a las entonces vigentes normas del concurso contenidas en la Resolución N° 01-0000-027. Ahora bien. y considerando que en la presente causa se dijo “VISTOS” el 11 de julio de 2001. según la recurrente. Por tal razón. observa esta Sala que la presente denuncia se encuentra circunscrita a evaluar si fue ejercida correctamente la potestad de autotutela de la Administración. a los fines de poder determinar si con la segunda publicación de la convocatoria se lesionó alguna expectativa de derecho a las personas que acudieron en virtud del primer llamado (especialmente a la recurrente) al concurso del cargo de Contralor Interno delMINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO. mediante Oficio 01-00-00-021. la Sala ha expresado respecto a la potestad de autotutela de la Administración Pública (Sentencia N° 1388. . lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el ordinal 1° del artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos. por una inacción no imputable a las mismas. se lesionaron supuestamente los derechos de los participantes de la primera convocatoria. de fecha 04 de agosto de 1998.En cuanto al alegato de que al ser publicada una segunda convocatoria para iniciar el proceso de designación de Contralor Interno del MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO. realizó consulta a la Contraloría General de la República. lo siguiente: “(…) la potestad de revisión de oficio. En aquellos casos que así lo consideren. dirigido en esta oportunidad de manera más amplia a todos los profesionales universitarios conforme lo establecen las bases del concurso. caso Iván Darío Badell vs. haciendo uso de la potestad de autotutela de la Administración. del 04 de diciembre de 2002. indicando lo siguiente: “La documentación consignada con motivo de la convocatoria anterior surtirá los mismos efectos en el presente proceso. Asimismo. el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO publicó la convocatoria para el concurso por la titularidad del cargo de Contralor Interno del referido Ministerio. y a los fines de determinar la legalidad del acto impugnado. reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria. de fecha 06 de enero de 2000. A tal efecto. entre otras consideraciones. la potestad revocatoria y la potestad de anulación . lo siguiente: Que en fechas 09 y 10 de diciembre de 1999. comprende a su vez varias facultades específicas.instancia. en virtud de encontrarse la causa en estado de dictar sentencia. De allí que. previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. dejando en consecuencia nulo y sin efecto la primera convocatoria difundida en fechas 09 y 10 de diciembre de 1999. el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO decidió publicar nuevo llamado a concurso en fechas 11 y 12 de febrero de 2000. podrán consignar documentación adicional”. el Contralor General de la República resolvió indicarle al MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO que “… estima pertinente convocar nuevamente al concurso…”. acudiendo en consecuencia 18 participantes quienes consignaron sus credenciales.249 Extraordinario. se considera necesario destacar que en esta segunda convocatoria se hizo mención especial respecto de las personas que acudieron al primer llamado. que el MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO mediante Oficio N° 005. motivo por el cual. Se observó además. la potestad de rectificación. de fecha 03 de febrero de 2000. conforme a lo expuesto. V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Analizadas las actas que conforman el expediente. Al respecto esta Sala observó. Así se declara. dictada por la Contraloría General de la República y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5. siendo uno de ellos la parte actora de este recurso. y en tal sentido observa: 1. a saber. la potestad convalidatoria. esta Sala desecha el pedimento formulado por la representante de la Procuraduría General de la República. Fiscal General de la República). la Sala pasa a evaluar los actos de trámite cuestionados por la accionante. con ella. actos administrativos. los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración. la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ya que. Mientras que las dos últimas. si el acto contentivo de la primera convocatoria para el concurso del cargo de Contralor Interno del MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO. estas dos facultades. tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere. si el acto está viciado de nulidad absoluta. conviene determinar en el caso que nos ocupa. y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y. revocatoria y anulatoria.” (Resaltado de este fallo) Asimismo. Omissis … la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular. que la referida publicación iba dirigida a un determinado grupo de profesionales universitarios graduados en las siguientes carreras: Administración. padecía de nulidad absoluta. En este sentido se observa. una vez firmes. caso Aldo Ferro García). esto es. esta Sala ha señalado (Sentencia N° 1033. en primer lugar. Contaduría Pública. del 11 de mayo de 2000. legítimos y directos para un particular. la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta. Sin embargo. si trata de actos creadores o declarativos de derechos. en tanto que la anulatoria. esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales. bien sea relativa o absoluta. lo siguiente: “(…) el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares. por razones de méritos o ilegalidad y que. Derecho o Ingeniería. se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. Economía. por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta. publicado en fecha 09 y 10 de diciembre de 1999. Ciencias Fiscales. la Administración podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad. sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales.Las dos primeras tienen por objeto. respecto a la potestad de la Administración sobre el reconocimiento de la nulidad absoluta de sus actos. independientemente de que el particular (equívocamente) considere que se le han violado derechos” (Resaltado de este fallo) Precisado lo anterior. Ahora bien. de la simple lectura de la entonces vigente normativa que regulaba los concursos para designar a los titulares de los Órganos de Control Interno (la Resolución N° 01-00-00-027 de . dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto. excepcionalmente. no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derecho o intereses para los particulares. fecha 04 de agosto de 1998. generando en consecuencia. sin discriminación de ningún tipo. al ser publicada una segunda convocatoria para optar al cargo público abierto en concurso. por cuanto negaba la participación en el concurso para el cargo de Contralor Interno de los demás profesionales universitarios que reunían el resto de los requisitos exigidos. Los aspirantes participarán en el proceso selectivo en igualdad de condiciones. corresponde a esta Sala pronunciarse en este mismo punto respecto a la supuesta violación del ordinal 1° del artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos (cuyo contenido va dirigido a suprimir los trámites innecesarios de la actividad administrativa). y así se declara.Respecto a la denuncia de que la Contraloría General de la República en su Oficio Nº 0100-00-071. que establecía: “Artículo 2: En la realización de los concursos se cumplirán las condiciones siguientes: … 1. numerales 1 y 2 eiusdem. Ser profesional con titulo universitario…”(Sic). Así se declara. 2. por lo que. 2. En segundo lugar. se exigía como requisito mínimo para participar “4. En tal sentido. la nueva publicación era necesaria para iniciar el procedimiento administrativo de designación del nuevo Contralor Interno del entonces recién creado MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO. mediante la publicación de un segundo llamado para concursar al cargo de Contralor Interno. infringió el artículo 6 del Reglamento Interno de la Contraloría General de la República. dictada por la Contraloría General de la República y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5. la misma en consecuencia no era susceptible de generar expectativas a favor de los particulares. recibiendo un trato justo. El concurso estará abierto a todas aquellas personas que reúnan los requisitos mínimos para concursar establecidos en el artículo 7 de estas Bases. que al estar viciada de nulidad absoluta la primera convocatoria.249 Extraordinario. que la primera convocatoria realizada era discriminatoria e injusta. se evidencia que en su artículo 7. que esta Sala considera ajustada a derecho la decisión del MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO. consagrado en el artículo 61 de la entonces vigente Constitución de 1961 (hoy establecidos en el numeral 1 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). dejó sin efecto la primera convocatoria viciada de nulidad absoluta. del 11 de agosto de 1998). al permitir que el MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL . De allí se desprende. la Sala señala.” Asimismo. a la recurrente no se le lesionó ningún derecho al ser dejada sin efecto la convocatoria viciada. que el acto de la primera convocatoria analizado. del 02 de marzo de 2000. estuviera viciado de nulidad absoluta conforme lo determina hoy el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Hechas las consideraciones anteriores. numeral 4. contrariando de esta manera la condición mínima de participación fijada en la referida norma. que en ejercicio de su potestad de autotutela prevista en el artículo 83 de la LeyOrgánica de Procedimiento Administrativos. por lo que. Así se decide. corresponde a esta Sala señalar. por tal razón se desecha la presente denuncia. tal convocatoria vulneraba a los demás profesionales universitarios el goce y ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad. De tal manera. el cual carecía del mismo y resultaba urgente su selección y nombramiento. que al estar la primera convocatoria viciada de nulidad absoluta. así como lo establecido en el artículo 2. en tal razón. o del inicio de actividades en caso de constitución de órganos de control interno y creación o reestructuración de organismos o entidades.. por lo que. a que hace referencia la recurrente en la presente denuncia. en razón de la problemática que ocasionó la fusión de los Ministerios de Agricultura y Cría e Industria y Comercio y al estado de emergencia declarado en el país por la reciente catástrofe natural. que señaló lo siguiente: “Me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo de su oficio N° 005 de fecha 06 de enero de 2000 (…) mediante el cual solicita opinión acerca de la posibilidad de efectuar una nueva convocatoria para la designación por concurso público del Contralor Interno de este Organismo. …Omissis… A la luz de este orden de ideas se estima pertinente convocar nuevamente al concurso. se fundamentó en la posición asumida por la Contraloría General de la República en el acto administrativo contenido en el Oficio N° 01-00-00-021. Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía. que establece: “Artículo 13. emanada de la Contraloría General de la República (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.” Asimismo. ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en . emanada de la Contraloría General de la República y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. se mencionó vulnerado el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. se denunció la transgresión del entonces vigente artículo 4 de la Resolución N° 01-00-00-027 de fecha 04/08/98 que contenía las bases de los concursos para la designación de los titulares de los órganos de Control Interno. Ningún acto administrativo de la Contraloría podrá contrariar lo establecido en otro de superior jerarquía ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en disposiciones administrativas de carácter general. en fecha 11 de agosto de 1998. dirigido al MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO. El concurso deberá ser convocado por la máxima autoridad jerárquica del respectivo organismo o entidad. el cual señala lo siguiente: “Artículo 6.COMERCIO realizara una nueva convocatoria a concurso para la designación del Contralor Interno. y el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. que señalaba: “Artículo 4°. entre otras situaciones. A tal efecto.249 Extraordinario. el entonces vigente artículo 4 dela Resolución N° 01-00-00-027 de fecha 04/08/98. que el Oficio N° 01-00-00-071. bajo el N° 5.” Ahora bien. esta Sala advierte lo siguiente: Cabe precisar. del 11 de agosto de 1998). del 03 de febrero de 2000. por tal razón. vulnerando supuestamente además. dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de producirse la vacante del cargo de titular del órgano de control interno. aún cuando fueran dictados por autoridad igual o superior a la que dictó la disposición general . se denunció la violación en este caso del artículo 6 del Reglamento Interno de la Contraloría General de la República.249 Extraordinario. esta Sala considera que la denuncia realizada en este punto recae directamente sobre este último Oficio. del 02 de marzo de 2000.” Finalmente... que impidieron la designación del Jurado Calificador. al no estar el Oficio impugnado en contradicción con las entonces vigentes normas de la Resolución N° 01-00-00-027 de fecha 04/08/98. Asimismo..” Es el caso que. la máxima autoridad tenía el deber de convocar a un concurso dentro de los 3 días hábiles para designar al titular de ese cargo). y que los requisitos mínimos fijados en la convocatoria del concurso no se ajustaban a lo dispuesto en las bases del concurso). que el Oficio impugnado dictado por la Contraloría General de la República y dirigido al Ministro de la Producción y el Comercio. el de jerarquía. que el mismo estaba dirigido a la obligación de la máxima autoridad del organismo que carecía de Contralor Interno.” Ahora bien. De allí que. y el segundo. no vulneró lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Resolución. como lo fueron en este caso. suscitadas en el desarrollo del concurso previamente convocado por la máxima autoridad del MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO. el artículo 6 del Reglamento Interno de la Contraloría General de la República y el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos transcritos. disponía lo siguiente: “Artículo 18. aún cuando fueran dictados por autoridad igual o superior a la que dictó la disposición general .una disposición administrativa de carácter general. 3.En cuanto al alegato de la recurrente de que la igualdad de las condiciones de los participantes de la . resulta oportuno señalar. donde estimó conveniente indicarle al titular de ese Ministerio realizar nueva convocatoria de concurso para elegir al contralor interno). serán resueltas por el Contralor General de la República. también conocido como inderogabilidad singular de los reglamentos. no se infringió en consecuencia el artículo 6 del Reglamento Interno de la Contraloría General de la República. los vicios detectados en la primera convocatoria y la dificultad en la designación del jurado calificador. el cual le otorgaba la facultad de resolver las situaciones particulares de los concursos no previstas en dicho ordenamiento. De lo expuesto. la exigencia del Decreto Presidencial N° 599. dictada por el Órgano Contralor. que establecía que cuando un organismo carecía de Contralor Interno. se observa de lo dispuesto en el entonces vigente artículo 4 de la Resolución mencionada. que el entonces vigente artículo 18 de la Resolución N° 01-00-00-027 del 04 de agosto de 1998. contienen dos importantes principios que rigen los actos administrativos. de la designación como integrante del jurado de un representante de la Superintendencia Nacional de Control Interno y Contabilidad Pública (SUNACIC). emanada de ese mismo Órgano. previa consulta que deberá efectuar la máxima autoridad jerárquica del respectivo organismo o entidad. ni se transgredió lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. de convocar dentro del lapso señalado a un concurso de oposición para designarlo. del 03 de febrero de 2000. fue dictado con ocasión de la consulta realizada por éste mediante Oficio N° 005. el primero de ellos. por cuanto su conducta estuvo ajustada a lo preceptuado en el citado artículo 18 de la misma Resolución. mientras que en el Oficio bajo análisis. Cabe agregar al respecto. se denunció la vulneración del segundo de los principios enunciados.Las situaciones no previstas en la presente Resolución. donde expuso la problemática para la designación del Contralor Interno del referido Ministerio (las cuales consistían: el no haber logrado materializar la designación del jurado calificador producto del estado de emergencia declarado en el país a raíz de los sucesos del 15 de diciembre de 1999. emanadas de ese mismo Órgano. del 06 de enero de 2000. se observa que lo resuelto por la Contraloría General de la República en el Oficio impugnado. pues se alegó que el Órgano Contralor trató de modificar una disposición administrativa de carácter general (como lo es. En el caso que nos ocupa. de fecha 28 de diciembre de 1999. por los argumentos antes expuestos se desecha la presente denuncia y así se declara. el principio de inderogabilidad de los actos generales por actos particulares. el Órgano Contralor actuó conforme lo disponía el artículo 18 de la misma Resolución. por un acto administrativo de carácter particular dirigido al MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO (Oficio N° 01-00-00-021. En consecuencia. el citado artículo 4 de la Resolución N° 01-00-00-027 de fecha 04/08/98. conocimientos y habilidades de cada uno de los participantes. que al ser dejada sin efecto la primera convocatoria por estar viciada de nulidad absoluta.” Al respecto. por lo que mal puede alegar la recurrente que al ser publicada una segunda convocatoria. dictada por la Contraloría General de la República y publicada en la GacetaOficial de la República de Venezuela N° 5.249 Extraordinario. que a través de esta segunda convocatoria se le señaló a las personas que habían consignado su documentación con ocasión de la primera convocatoria. 4. del artículo 2 de las bases del concurso contenidas en la Resolución N° 01-0000-027. supuestamente. dirigida .” De la norma citada.249 Extraordinario. las cuales estaban dirigidas a seleccionar al aspirante que se considerara más apto para ocupar el cargo de Contralor Interno dentro del respectivo organismo. siendo que en una primera fase. Tales normas. contenidas en la Resolución 01-00-00-027. recibiendo un trato justo. se observó que el jurado calificador realizó el estudio de las credenciales presentadas por cada uno de los treinta y nueve participantes que acudieron con motivo de la primera y segunda convocatoria. esta Sala debe reiterar. que la misma surtirían los mismos efectos en el segundo llamado. emanaba la facultad que tenían los miembros del jurado para el examen y valoración de las credenciales. 4. experiencia.primera convocatoria fue vulnerada con el segundo llamado a concurso. Realizar las entrevistas de panel. del artículo 2 de la entonces vigente Resolución que contenía las bases de los concursos. documentos y condiciones de los aspirantes inscritos en el concurso.I de las bases del concurso). del estudio realizado a las actuaciones que constan en el expediente. otorgando una puntuación específica por cada título obtenido a nivel de grado. quebrantándose así. es por lo que resulta forzoso desechar la irregularidad denunciada por la actora. el numeral 2. y así se declara. Por lo antes expuesto. y una segunda fase. dividían en dos fases la evaluación de las características de los participantes. se le haya generado alguna lesión a sus derechos. lo siguiente: “Artículo 10. sin discriminación de ningún tipo. Por el contrario. siendo además. no evidenciando discriminación alguna entre las personas que presentaron sus credenciales en el primer o segundo llamado. de fecha 04 de agosto de 1998. post-grado.Finalmente. cursos realizados y años de experiencia laboral obtenidos. del 11 de agosto de 1998. del 11 de agosto de 1998. del 04 de agosto de 1998. se establecieron criterios de evaluación sobre los conocimientos y experiencia de trabajo contenidas en las credenciales debidamente consignadas (señaladas en el artículo 11.En la realización de los concursos se cumplirán las condiciones siguientes: (…) 2. la segunda convocatoria estuvo dirigida a resguardar los derechos de igualdad de participación de todos aquellos profesionales universitarios que cumplieron con los demás requisitos mínimos señalados en las bases del concurso. consistente en una entrevista de panel. que los criterios de examen y valoración de los conocimientos. Establecía el numeral 2. Establecía el artículo 10 de las entonces vigentes bases del concurso. No obstante lo anterior. permitiéndoles asimismo consignar cualquier otra documentación adicional que a bien tuviere lugar para su evaluación. la recurrente adujo en su escrito que no se guardó la debida proporcionalidad y adecuación en la evaluación de las credenciales y experiencia de trabajo. Resulta oportuno señalar además. la misma no generó derechos a favor de los particulares. dictada por la Contraloría General de la República y publicada en la Gaceta Oficialde la República de Venezuela N° 5. lo siguiente: “Artículo 2°. experiencia y habilidades de los participantes se encontraban regulados por criterios objetivos establecidos en las bases del concurso. Evaluar las credenciales. Los aspirantes participarán en el proceso selectivo en igualdad de condiciones. se concluye que al no existir elemento alguno que haga presumir la existencia de discriminación o trato injusto sobre los participantes del concurso. El Jurado del concurso tendrá las siguientes atribuciones y deberes: (…) 3.. para sumar una puntuación final en el concurso de 60 puntos.II de las bases del concurso). firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado. es por lo que. así como la decisión de designar para ese cargo a la ciudadana Gisela Martínez. Ahora bien. en consecuencia. del 15 de marzo de 2000. consistentes en: la confianza en sí mismo. YOLANDA JAIMES GUERRERO Los Magistrados. cuyos resultados constan en el Acta N° 4. la recurrente en su puntuación y posición en esta primera fase estuvo por encima de la que posteriormente fue escogida como la ganadora del concurso. y al no generarse en este Alto Tribunal la convicción de que en este caso se haya actuado sin la debida ponderación de las circunstancias que rodearon el asunto aquí analizado. de los resultados obtenidos en la primera fase. esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de nulidad. resulta improcedente el vicio denunciado. declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la abogada GLORIA AMÉRICA RANGEL CÁRDENAS. al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil seis (2006). del 13 de marzo de 2000. ocupando la sexta posición. quien obtuvo 44 puntos. Asimismo se observó. conocimiento sobre el organismo o entidad. donde se le notificó los resultados del concurso para la designación del titular del órgano de Control Interno del referido ministerio. titular de la cédula de identidad Nº 3. Así se decide. dictado por el titular del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO hoy MINISTERIO DE INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. VI DECISION En virtud de los razonamientos que anteceden. regístrese y comuníquese. el jurado calificador conforme al desenvolvimiento evidenciado por la recurrente en la entrevista. que en la segunda fase del concurso. siendo superada apenas por dos participantes que obtuvieron 53 y 49 puntos. De tal modo pues. Dada. Así se declara. del 08 de marzo de 2000. ocupando la tercera posición en la primera fase de selección del concurso (de 39 participantes). pensamiento analítico. respectivamente. LEVIS IGNACIO ZERPA . esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. elaborada por los miembros del jurado. Publíquese. administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. decidió otorgarle una puntuación de doce puntos.891. cuyos resultados constan en el Acta N° 3. contra el acto tácito denegatorio que confirmó el contenido del Oficio Nº 001184. no encontrándose tratos injustos o discriminación alguna que menoscabara los derechos de la recurrente o su posición en el concurso respecto de los demás participantes. La Presidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ La Vicepresidenta. por haber ocupado el primer lugar en dicho concurso. Por todo lo expuesto. por cuanto obtuvo 48 puntos. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. quienes ocuparon el primer y segundo lugar. antes identificada. incluso. se observó que fueron evaluadas las credenciales presentadas por la recurrente. facilidad de expresión y apariencia personal. en Caracas. ocupando en consecuencia la tercera posición dentro de la clasificación.009. siendo que su evaluación fue adecuada y proporcional a la recibida por el resto de los participantes.a evaluar las habilidades de los participantes (señaladas en el artículo 11. que al evidenciarse que todos los participantes del concurso estuvieron sujetos a las mismas exigencias y al mismo patrón de valoración señalados. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI EMIRO GARCÍA ROSAS Ponente La Secretaria (E). SOFÍA YAMILE GUZMÁN . La Secretaria (E). se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00517. SOFÍA YAMILE GUZMÁN En dos (02) de marzo del año dos mil seis.
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