Segundo Parcial TCC

May 22, 2018 | Author: viickyd25 | Category: Statute Of Limitations, Finance (General)


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¡Bueno, ya era hora!Aunque, después de reflexionar un rato, tiene sus reservas acerca de qué situación resulta más ventajosa... La de ser acreedor o deudor... Pese a toda elucubración, no cabe otra que atenerse a los hechos concretos y procurar la satisfacción de los intereses de su cliente.. Sí, esta vez la sociedad del grupo resulta acreedora de una suma importante de dinero que afortunadamente se encuentra literalmente inserta en un pagaré. Menos mal que otrora, al momento de reestructurar los créditos de los proveedores, se dio acabada instrumentación a los convenios de refinanciación y a los correspondientes títulos de crédito. De no haber sido por sus meticulosas instrucciones, quién sabe lo que hubiera ocurrido... Finalmente, podrá constatar el sabor que tiene el proceso para el acreedor. Las expectativas de cobro son moderadas; al fin y al cabo, pese a las dificultades económicas, conoce en gran medida el giro comercial de su deudor. Sabe, entonces, dónde apuntar. Pero, como no podría ser de otra manera, hay escollos que sortear. Y, a fuerza de ser sinceros, en torno a ellos gira su profesión. Para variar, empresas grandes, caos inmenso. Increíblemente, justo el convenio de refinanciación que se corresponde con el documento no está. Después de buscarlo por cielo y tierra, no es dable esperar su "aparición". La desesperación que tienen Juan, Pedro, Santiago y los integrantes del Departamento de Legales es incontenible. Además, escapando su posibilidad material de fiscalizar, omitió consignarse en el título cambiario la fecha de vencimiento de la obligación. ¿Entonces? Precisamente, gran parte de su cometido consistirá en atenerse a las circunstancias fácticas narradas y proveer al cobro del cuantioso crédito. Ya las relaciones con el proveedor se han visto enormemente deterioradas y la competencia no ha tardado en satisfacer sus necesidades, levantando los tradicionales estándares de calidad. Desde otro punto de vista, se encuentra sujeto a las permanentes variables que en materia de legislación de emergencia se presentan día a día. Por imperio de un decreto dimanado del Poder Ejecutivo Nacional, se ha dispuesto la suspensión de las ejecuciones por el término de ciento ochenta días hábiles. La espera no satisfará a Juan, Pedro, Santiago y los restantes directivos del grupo, lo tiene claro de antemano. Por tanto, habrá de pergeñar la estrategia legal que al menos resguarde los derechos crediticios del cliente, hasta tanto opere el vencimiento del referido término legal, u obtener legítima solución que, fundada en derecho, le permita ejercer judicialmente la presunta pretensión cambiaria. En vistas a lo cual, deberá: 1. Confeccionar un dictamen profesional dirigido al directorio de la sociedad, Juan, Pedro, Santiago y el Departamento de Legales del grupo, indicando la existencia o inexistencia de la presunta pretensión cambiaria, a la luz del extravío del convenio de refinanciación y la falta de fecha de vencimiento del pagaré sin protesto y, en su caso, aconsejando la vía legal que estime pertinente. 2. Analizar detenidamente la materialidad del documento, a fin de corroborar si la falta de fecha de vencimiento constituye un obstáculo insalvable o no, atento el formalismo vigente en materia cambiaria. De configurarse el primer supuesto, determinar el modo que resultará más pragmático y ajustado a las circunstancias del caso para suplir la no de inserción de la fecha de vencimiento de la obligación en el documento. En el segundo caso, ponderará las alternativas viables atendiendo la referida situación. A todo evento, retendrá que el instrumento en cuestión lleva inserta la cláusula "sin protesto". 3. Sobre la base de las consignas anteriores, elaborar informe acabado a los señores directores de la sociedad, Juan, Pedro, Santiago e integrantes del Departamento de Legales, respecto de las medidas legales a adoptar, que se sustente en la existencia y/o inexistencia de la pretensión cambiaria y que revele el mecanismo legal al que entiende deberá apelarse en tutela de los derechos de su representada. 4. Delinear un esquema táctico orientado a sortear el obstáculo legal emergente del citado decreto en cuanto a las ejecuciones individuales, el peligro que la demora en tales actuaciones acarrearía para su mandante y la amplitud o índole de planteos que la jurisprudencia ha admitido en los procesos ejecutivos. Primeramente es necesario informar que. deberán ser exigidas en el juicio ejecutivo. El pagaré que cuente en su texto esencial con la cláusula “sin protesto” será título ejecutivo hábil sin necesidad de levantar protesto en los términos del Art. las garantías están y son determinantes de la existencia de los convenios de refinanciación. Se hace imperioso recordar que la obligación cambiaria incorporada por el suscriptor del pagaré. Y en lo que respecta a la omisión de la fecha de vencimiento del título. . cuenta con la posibilidad de reclamar el pago del título. En esta clase de documentos. aunque se omitiera la consignación en el título cambiario a la fecha de vencimiento de la obligación. independientemente del extravío. En conclusión los pasos a seguir para efectuar el cobro de las determinadas acreencias forman parte de la explicación previa y aquello que la ley misma nos imponga. y si no fueran canceladas como corresponde. independientemente de que el convenio de refinanciación que se corresponde con el documento se haya extraviado. muy atte. ya que se considera pagadero “a la vista”. con medios extrajudiciales y judiciales. tiene ciertas características particulares. ya que se trata de una promesa incondicionada de pago. Entre tales características. conjunta. Miembros del Directorio Departamento de Legales De mi mayor consideración: Me dirijo a ustedes en mi condición de asesora letrada del grupo. El portador. la ley establece que no acarrea su invalidez. por su parte. Sres. 60 LCA. alternativa o por separado. Dichas garantías son exigibles. por lo tanto es también ejecutable. debido al interrogante suscitado sobre la existencia o inexistencia de la presunta pretensión cambiaria. Tales requerimientos pueden ser deducidos contra todos los firmantes del título. el crédito existe y es exigible. me despido de Uds. el suscriptor asume directa y personalmente la obligación de pagar el título al vencimiento. Sin más. Respuestas: 1. con el fin de esclarecer el estado legal de la cuenta en cuestión. una eficacia semejante a la que poseen los instrumentos públicos según lo establece el art. 3. el deudor puede liberarse mediante consignación cambiaria. El plazo de pago del pagaré es legal. Primero es mi deber informarles que existen dos opciones respeto a la fecha: la primera sucede cuando la fecha de origen se encuentra dentro de los términos que prescribe la ley de acuerdo al Art 96 y la remisión hecha por el Art 103 del decreto ley 5965/63. 819 inc 1 CPC. por el cual la acción directa contra el librador y avalista prescribe a los tres años. En este caso nos encontramos frente a un pagaré definido por la ley como un pagaré incompleto pero la falta de fecha de vencimiento no trae aparejada su invalidez. la acción cambiaria por vía ejecutiva. la acción regresiva en los documentos con cláusula sin protesto. en resumidas cuentas y analizando el caso particular.2. ya que esto es un requisito formal y nos indica el momento en que se podrá elegir el pago del pagaré. El vencimiento del Pagaré se debe indicar de forma expresa dentro del documento. Departamento de Legales Directorio S/D Me dirijo a Uds. por lo cual siempre es necesario apuntar especial atención al caso específico. la ley asigna a este tipo de documentos sin protesto. Es necesario recordar que existen diferentes tipos de vencimiento. con el fin de aclarar las inquietudes surgidas respecto de la existencia o inexistencia de la pretensión cambiaria. . se debe considerar que regirá el término legal de un (1) año contado a partir de la fecha del libramiento. se exime al portador de realizar el acto notarial y prueba de la presentación. contados desde la fecha de vencimiento. pues se considera pagable a la vista. Y en un segundo plano. preciso y posible. Por lo tanto. según el art 60 del decreto 5965/63. podríamos comenzar. único. Si el título no le fue presentado a su vencimiento. no poseeríamos título y por lo tanto tendríamos solamente la obligación firmada que nos daría derecho a iniciar las acciones legales en juicio ordinario de cobro de pesos. Para expresarlo en otras palabras. Al no poseer el origen causal de la obligación cambiaria la ley restringe la defensa de la parte demandada. En el caso de aquellos títulos con cláusula “sin protesto”. Llegado el caso de corroborar la fecha para conocer fehacientemente el transcurso transcurrido. prescriben al año desde el día del vencimiento. Encontrándonos dentro de los plazos legales previamente detallados. éste llegase a ser de más de tres (3) años. supliéndola con una presunción legal favorable al portador del documento. en resumen. me despido atentamente.994 derogó el Código de Comercio. de donde se sigue que la vigencia del Decreto–Ley 5965/63 subsiste como ley complementaria o especial. las deudas que ya estuvieran vencidas y en mora con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto. mientras que el art. contados desde la fecha del vencmiento“. debemos establecer que tanto el pagaré como la letra de cambio. Sin más por el momento. Por lo cual. encuentran su razón de ser en la existencia de la acción ejecutiva.96 del Decreto dispone que toda acción emergente de la letra de ca mbio contra el aceptante “se prescribe a los tres años. el cual por el simple arbitrio de dilatar el cumplimiento de la obligación a su voluntad vería sensiblemente reducido el monto de la deuda. Cabe aclarar que la falta de presentación tiene como resultado la pérdida de las acciones regresivas (Art 46 y 57 del Decreto Ley 5965/63) pero en nada influye sobre la acción directa que es la que se ejerce contra el librador del pagaré. 3. En primer lugar. la deuda subsiste como obligación natural. se favorecería injustamente al moroso. ello no importó la derogación de las normas complementarias a él. . 4. cuyo plazo comienza a correr desde el día del vencimiento de la obligación“. Así que. tal como surge de una interpretación conjunta de sus arts. deben ser solventadas. 4 y 5. 2564 del CCyCN estipula que el plazo de prescripción de un 1 año opera para “los reclamos procedentes de cualquier documento endosable o al portador“. que ha dispuesto la suspensión de las ejecuciones por el término de 180 días hábiles. ya que. y al igual que el cheque. de tomarse la tesis del deudor. salvo las expresamente mencionadas por esa misma ley.La jurisprudencia además nos ha recalcado lo siguiente: “Aún cuando la Ley Nº 26. la obligación ha nacido antes del decreto emanado del Poder Ejecutivo Nacional. Ello es así. El art. En este caso. una vez finalizada dicha etapa.
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