ARIEL SALAZAR RAMÍREZMagistrado ponente SC14425-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2007-01666-00 (Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil dieciséis) Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016) La Corte resuelve el recurso extraordinario de revisión formulado por el municipio de Villeta contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca dentro del proceso ordinario adelantado por Gabriel Molina Ortega. I. ANTECEDENTES A. La pretensión Con fundamento en la causal primera del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente pretende que se invalide el fallo objeto de revisión. En su lugar, se confirme la providencia proferida por la juez a quo y se 1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 cancele el folio de matrícula inmobiliaria número 156- 105981 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá. B. Los hechos 1. Gabriel Molina Ortega demandó a la Compañía Parceladora Ltda., Arturo Rojas Gaitán, Marcolino Velásquez, María Oliva Rivera, Gloria Alcira Murcia, Edmundo Guarín M., Ana María Ramírez, Carlos Augusto Gutiérrez M., Nicolás Beltrán Franco, Hermelinda García de Castro, Alfonso Posada Sánchez, Jorge Enrique Albarracín Amaya, Gilma Susana Barreto de Albarracín, Miguel Antonio Rodríguez Contreras, Manuel Antonio Florez M. y Jorge Enrique Hernández León y personas indeterminadas, a fin de que se declarara que adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria, el derecho de dominio del inmueble ubicado en la transversal 1 No. 2 A -18 del municipio de Villeta, Cundinamarca. [Folio 13, c. 1] 2. En sustento de sus pretensiones, afirmó que desde el año 1970, su padre, José Miguel Molina, ejerció la posesión quieta, pacífica, pública e ininterrumpida sobre el predio hasta su fallecimiento, acaecido en 1988, época desde la cual él ha sido el único poseedor. [Folio 14, c. 1] 3. Mediante auto de 10 de octubre de 2001, el Juzgado Civil del Circuito de Villeta admitió la demanda, ordenó la notificación de los demandados y el emplazamiento de las 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 personas que creyeran tener derechos sobre el bien. [Folio 21, c .1] 4. El curador ad litem designado para la representación de los últimos contestó el libelo sin manifestar oposición al petitum. [Folio 43, c. 1] La Compañía Parceladora Ltda. guardó silencio dentro del término de traslado. [Folio 50, c. 1] 5. A la inspección judicial practicada acudió el apoderado judicial del municipio de Villeta, y alegó que el terreno era de uso público por corresponder a la «zona de protección de la quebrada de Cune». [Folio 92, c. 2] 6. La juez a quo negó las pretensiones de la demanda, porque el predio no era susceptible de adquirirse por vía de usucapión, pues se trataba de un bien que el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974 declaró de uso público. [Folio 65, c. 2] 7. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso el recurso de apelación. [Folio 68, c. 2] 8. El Tribunal, en sentencia de 21 de noviembre de 2005, revocó lo resuelto y accedió a lo pedido en la demanda. Consideró que el inmueble sí era susceptible de adquirirse por prescripción, porque la posesión inició en el año 1970, esto es, antes de la vigencia del Decreto 2811 de 1974, por lo que para ese momento el fundo «se encontraba en el dominio privado». Agregó que concurrieron los demás 3 156- 105981. Corte] 11. Corte] C. 108 de 3 de abril de 1963.. Radicación n. Al contestar el libelo. se ordenó su traslado a quienes fueron parte en el proceso ordinario. [Folio 75. encontró la escritura pública No. c. [Folio 67. Corte] 2. [Folio 65. c.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 requisitos sustanciales para la prosperidad de la pretensión. 4] 9. le hizo cesión gratuita de unas áreas de terreno. entre las que se encuentra la correspondiente a ese predio. c. [Folio 96. La sentencia y la providencia posterior se inscribieron en el folio de matrícula inmobiliaria No. propietaria del predio de mayor extensión dentro del cual está comprendido el ocupado por Gabriel Molina Ortega. El 18 de mayo de 2006. Admitida la demanda de revisión. mediante la cual la sociedad Parceladora Ltda. El municipio de Villeta formuló recurso de revisión. el ad quem corrigió el fallo para señalar correctamente el segundo apellido del demandante. c. El trámite del recurso extraordinario 1. c. otorgada ante la Notaría Única del Círculo Notarial de Villeta. Gabriel Molina Ortega se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «improcedencia de la causal primera» y «caducidad del 4 . porque después de proferida la sentencia del ad quem. [Folio 54. 4] 10. Alegó que el documento mencionado no se aportó al proceso por negligencia. se decretaron las pruebas solicitadas. [Folio 152] La Compañía Parceladora Ltda. Dentro de la oportunidad concedida a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. y que operó la caducidad porque su notificación se realizó después del vencimiento del término establecido en el artículo 381 del estatuto adjetivo. [Folio 207] 3. 5 . Mediante proveído de 5 de junio de 2013. CONSIDERACIONES 1. [Folio 262] II. En Liquidación permaneció silente. estas se ratificaron en sus posiciones. [Folio 211] 4. extraordinaria y taxativa. de ahí que su procedencia se concreta a los casos en los que la controversia fue dirimida por medios injustos. [Folio 184] El curador ad litem de los emplazados en el juicio formuló las excepciones de «caducidad y prescripción de la acción» y la «genérica».° 11001-02-03-000-2007-01666-00 recurso» además de la que denominó «genérica». los cuales constituyen hechos nuevos y distintos a los que debieron ser expuestos y analizados en las instancias. El recurso de revisión ha sido concebido como un medio de impugnación de naturaleza excepcional. en concordancia con lo reglado en el artículo 90 ejusdem. Radicación n. CXLVIII. de ahí que «los errores de juicio atañederos con la aplicación del derecho sustancial. sino que se establece por consideraciones de utilidad y oportunidad. 406. En tales eventos -explica Chiovenda.J. 18 Jul. G. ha sostenido esta Corporación que «Los vicios que pueden dar lugar a la anulación de una sentencia a través del recurso de revisión. y dispensar protección al derecho de defensa de los intervinientes y a la cosa juzgada material producida por un fallo anterior. han de manifestarse necesariamente en relación con situaciones o hechos producidos o conocidos con posterioridad al pronunciamiento del fallo que se pretende aniquilar. pues la autoridad misma de la cosa juzgada no es absoluta y necesaria. la interpretación de las 1 Instituciones de derecho procesal civil. de tal suerte que esas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar que sea sacrificada. p.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 Es una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias cuya finalidad es hacer prevalecer la justicia. para evitar la perturbación y el daño mayores que se producirían de conservarse una sentencia intolerablemente injusta». Madrid: 1940. III. 180). Radicación n. que la ley admita la impugnación de la cosa juzgada.«Nada ofende en sí a la razón. p. Vol. 6 . 1974. precisamente porque el desconocimiento de estos hechos por el juez al dirimir el conflicto le impidió dictar una sentencia justa».1 En virtud de su carácter limitado. (CSJ SC. 2008.J. les está vedado «el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior» y pretender «corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido». quebranto que. 2005-00008- 00. 1° Jul. No. entre otras). No sirve dicha herramienta para que «los litigantes remedien errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna». Rad. 5297. ni utilizarla como «una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi» (CSJ SC.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le pueden ser imputados al sentenciador…» resultan ajenos a este instrumento (CSJ SC. CSJ SC6496. El recurso formulado por el ente territorial denunció la transgresión de las disposiciones constitucionales y legales que prohíben la prescripción adquisitiva de bienes del Estado. 7421). Rad. 29 Nov. 2431. CXCII. 1999. 2011-01550-00. así como «mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar». imprescriptible e inalienable de dicho bien. 1995. 5 Dic. T. Rad. pues indicó que el juzgador ad quem declaró la pertenencia a favor del demandante sobre un terreno que es de uso público. 1988. 22 Sep. 27 May. 2015. 2. p. Radicación n. CSJ SC. 9. CSJ SC. como por estar en zona de protección de un cuerpo hídrico. habría dado lugar a que se mutara la naturaleza pública. pues tiene capacidad suficiente para poner en crisis la legitimidad del sistema de 7 . G. y a una violación del ordenamiento jurídico que no es de poco valor. tanto por la cesión realizada a su favor. por eso. Rad. de comprobarse. 383 C. si expirado este. norma que se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda. es 8 . cuya finalidad es la de evitar controversias interminables y estados de incertidumbre indefinidos que impidan dirimir las controversias de manera definitiva. La caducidad de la impugnación extraordinaria: 3. la acción no ha sido propuesta (inc. impide que pueda promoverse la impugnación. El artículo 381 del Código de Procedimiento Civil.C. el que. 3. Tratándose de la causal alegada en este asunto. y se impone el rechazo del libelo.).1. En razón de lo anterior. señala el tiempo oportuno de formulación del recurso de revisión. sino que en consonancia con el principio de eventualidad o de preclusión.P. art. el vencimiento de dicho plazo.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 adquisición de bienes jurídicamente tutelado. en el orden que a continuación será expuesto. ha establecido una oportunidad para hacerlo. es de dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia. es necesario que la Sala aborde los temas sustanciales que le permitirán resolver el recurso. cuarto. El ordenamiento procesal no autoriza cuestionar la inmutabilidad y cosa juzgada de las sentencias judiciales en cualquier momento. como regla general. Radicación n. Normalmente. «el recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia». dada la naturaleza necesaria del litisconsorcio que entre ellos tiene ocurrencia. 2011. de suerte que. al tenor de lo previsto en el inciso 1º del precepto siguiente. la verificación sobre la tempestiva notificación de todos los sujetos procesales. Exp. 2005-00289-00). la disposición consagrada en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil reclama plena aplicación.configura un verdadero proceso y no apenas una etapa de aquél en que la sentencia acusada se profirió. aun si la demanda ha sido presentada en la oportunidad establecida por el legislador. Sent. Sent. Luego. CLII. 188 de 20 de agosto de 1991 y Sent. como el trámite de la acción de revisión -ha dicho la Sala. 20 May. lo cual deriva del requisito señalado en el num. de 24 de septiembre de 1996. 505. 2º del artículo 382 del pluricitado estatuto procesal» (CSJ SC. si el juzgador advierte que a la radicación del 9 . de 19 de noviembre de 1976 T. 4033). «Pues bien. la caducidad puede sobrevenir como consecuencia de la falta de notificación del auto que la admite dentro del término contemplado en el artículo 90 ejusdem. No obstante. Radicación n. Rad.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 decir la que consagra el numeral 1º del artículo 380 del estatuto adjetivo. se erige como requisito para que se pueda resolver de fondo el recurso extraordinario de revisión. como los términos establecidos en el artículo 381 ibídem son de caducidad (entre otras. pág. Radicación n. el recurrente no cumplió la carga procesal de notificar a las personas que fueron parte en el proceso de pertenencia. conforme a lo previsto en el artículo 90 del estatuto procesal. que a dicho ente territorial. dentro del año siguiente a la notificación. pues si la inobserva. 7700). ‘pierde la presentación de la demanda aquél efecto inicial. 3. en cambio. Las providencias judiciales.2. demandante de la prescripción adquisitiva. si el plazo para la interposición no ha vencido. Rad. ha de ser analizada y decidida en la sentencia misma con que concluya el trámite de la revisión» (CSJ SC. la que por razones obvias. hipótesis ésta que alude a una consumación de caducidad sobreviniente. y el curador ad litem de las personas que fueron emplazadas en este trámite. se le hizo de la providencia admisoria. porque la caducidad ya no se detendrá sino cuando efectivamente se notifique al demandado. 18 Oct. «quedan ejecutoriadas y son 10 . «para que la presentación oportuna de la demanda impida que el término de caducidad continúe corriendo. Germán Molina Ortega. fundada en que aunque el libelo fue radicado ante la Corte en forma tempestiva.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 libelo la caducidad está consumada. al recurrente le corresponde cumplir con la ‘carga de notificación al demandado dentro del término del artículo 90’ del Código de Procedimiento Civil. procede su rechazo in limine. 2006. según prescribe el artículo 331 de la codificación procesal. plantearon como excepción de mérito la de «caducidad del recurso» y «caducidad y prescripción de la acción» respectivamente. En principio operaría la caducidad. de aceptarse el contenido de la sentencia recurrida por vía de declarar que se extinguió la 11 . razón por la que. por lo que alcanzó ejecutoria el 2 de diciembre de 2005. El municipio de Villeta presentó la demanda de revisión el 7 de octubre de 2007. que se notificó al demandante por anotación en estado de 15 de octubre siguiente. el 13 de noviembre de 2012 a Parceladora Ltda. Radicación n. y el 14 de mayo de 2013 al curador ad litem de las personas llamadas al proceso a través de emplazamiento y de los indeterminados [Folio 204].° 11001-02-03-000-2007-01666-00 firmes tres días después de notificadas cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes. y fue admitida en auto de 13 de mayo de 2008. En Liquidación [Folio 177]. o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». La sentencia reprochada se profirió el 21 de noviembre de 2005 y fue notificada por edicto que se desfijó el día 29 de ese mismo mes y año. La notificación del auto admisorio a las partes del proceso de pertenencia que fueron citadas al trámite de revisión se realizó de la siguiente forma: El 15 de noviembre de 2012 a Gabriel Molina Ortega [Folio 146]. si no fuera porque la controversia gira en torno de la naturaleza jurídica del inmueble. es decir. dentro del término establecido por el inciso primero del artículo 381 del estatuto procesal. Lo anterior.es la parte del Derecho Civil que comprende las normas y las instituciones a través de las cuales se realizan y ordenan las actividades económicas de las personas. por cuanto. capaz de poner en crisis la legitimidad del sistema de derecho patrimonial. En cuanto tal. los puntos claves del modelo económico previsto en la Constitución. preceptos que en cuanto permiten establecer las relaciones y diferencias entre bienes públicos y privados se erigen en criterio de ordenación del régimen jurídico de adquisición y transmisión de los bienes. tal como lo explicó esta Sala. «la premisa fundamental e inquebrantable sobre la cual se asienta todo el régimen de adquisición e intercambio de bienes económicos afirma que solo los bienes que no son del Estado. se produciría un grave quebranto del ordenamiento jurídico. son susceptibles de posesión por los particulares». siendo el primero de ellos la definición de los bienes económicos que son susceptibles de ser poseídos por los particulares. el 674 del Código Civil. mediante reglas de derecho. El Derecho Privado Patrimonial -explica Díez-Picazo.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 oportunidad para acudir al recurso extraordinario. Radicación n. De ahí que el régimen patrimonial privado dependa del reconocimiento jurídico 12 . y agregó: (…) Este postulado se encuentra consagrado en el artículo 63 de la Constitución Política. encarna la voluntad del Estado para organizar. el 2519 ejusdem y el 407-4 del estatuto procesal. ° 11001-02-03-000-2007-01666-00 del ámbito de apoderamiento económico que una persona puede ejercer sobre las cosas. extraña al sistema jurídico. pueden llegar a ser derechos subjetivos. su invocación mediante las acciones judiciales respectivas no está limitada por términos de prescripción o caducidad. el cual se encuentra limitado por las restricciones que la ley impone a su libertad de iniciativa privada. Las normas que señalan el orden económico de la sociedad permiten resolver la tensión relacional entre los derechos particulares y los bienes públicos. tales como la función social y ecológica de la propiedad. Tales disposiciones son de orden público. y no está amparada por términos de caducidad. inoponible a los intereses del Estado. los bienes reservados al dominio o uso público. la movilización de la riqueza en favor del interés general. etc. por lo que son reglas básicas institucionales que también. esto es socavar la estabilidad del sistema de derecho. desde un punto de vista individual. Una decisión judicial que vaya en contra de esas reglas básicas institucionales constituye una decisión ilegítima. por ello. Radicación n. indisponibles e irrenunciables por los representantes del Estado y. los bienes comunales. dado que no es posible que un instituto que tiene como función práctica la preservación de la seguridad jurídica termine cumpliendo el propósito contrario. Tal decisión no está dentro del marco de condiciones 13 . validez y coherencia al contenido del fallo (CSJ SC1727. no podría la Corte reconocer inmutabilidad y legitimidad a una sentencia que lesionaría gravemente los principios supremos del ordenamiento positivo. Rad. de constatarse el quebranto denunciado en ella. porque. sino que obedece a unos criterios superiores que imprimen autoridad. el interés público y la estabilidad del sistema de derecho. jamás podrá llegar a legitimarse mediante la operancia de la caducidad. en lo que respecta al régimen de adquisición y transmisión de los bienes que son susceptibles 14 . jurídicamente posible que la caducidad otorgue los atributos de inimpugnabilidad e inmutabilidad a una decisión que de ninguna manera puede ser oponible a los intereses del Estado. Radicación n. porque la caducidad no es un axioma o criterio absoluto aplicable en todos los casos como fin en sí mismo y sin ninguna otra consideración. Las consideraciones precitadas permiten concluir que la impugnación extraordinaria interpuesta en este caso no es susceptible del término extintivo que adujeron los intervinientes en el trámite de revisión.3.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 que fija la ley para la solución de una situación concreta jurídicamente previsible. 15 Feb. es. No es. 2004-01022-00). una providencia que por contrariar las normas básicas que constituyen los pilares del ordenamiento constitucional y legal. 3. sin lugar a dudas. 2016. por tanto. sino que se encuentra por fuera de todo lo que el sistema jurídico contempla como posible. imprescriptible e inembargable de los bienes de dominio público.P. 381 C. toda vez que la defensa del patrimonio público y la protección del medio ambiente son garantías de insuperable connotación en el Estado Social de Derecho. Radicación n. Si la sentencia cuestionada por este medio. no amparada por ningún término de caducidad. y el 407 numeral 4º del estatuto procesal tienen un innegable carácter superior en relación con el precepto instrumental que señala el término de caducidad para interponer la revisión (art. Reíterase en esta oportunidad que las normas que describen el carácter inalienable.). porque prefiguran todo el régimen de adquisición de bienes. sería una decisión que escapa al régimen jurídico de los bienes del Estado.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 de posesión o dominio privado. Es claro que en aras de salvaguardar -no los derechos 15 .C. fundamental para la preservación del medio ambiente. tales como el artículo 63 de la Constitución Política. y tienen primacía dentro del ordenamiento jurídico. y por lo tanto. el 2519 ejusdem. declaró a favor de un particular la pertenencia de un bien de dominio público que hace parte de una zona de protección ecológica. el 674 del Código Civil. ninguna razón se opone a que el Estado haga valer sus prerrogativas inalienables frente a una decisión que se encuentra por fuera del ordenamiento constitucional y legal. En ese supuesto. Los bienes de dominio del Estado: Respecto de las distinciones en materia de la propiedad inmobiliaria. un bien que resulte ser de uso público pase al dominio particular a pesar de su imprescriptibilidad e inalienabilidad reconocidas por el ordenamiento jurídico. 4. la Sala sostuvo lo siguiente: Entre las clasificaciones que nuestro sistema jurídico 16 .sino el interés general de la población colombiana y para evitar la afectación de los intereses de la comunidad. Por lo discurrido hasta ahora. sin quedar atado al comentado término de caducidad. dicho ente territorial puede cuestionar en esta sede extraordinaria. tal como se afirmó en la demanda. Sería paradójico que so pretexto de preservar una seguridad jurídica que en este caso socavaría la estabilidad del sistema de derecho. aquellas sentencias que de manera irregular sustraigan bienes de propiedad de la Nación. no era susceptible de apropiación privada por su carácter de público. se impone declarar no fundada la excepción de «caducidad» que formularon los intervinientes en este trámite. Radicación n.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 del municipio. atendiendo que lo que está en discusión en el recurso extraordinario es la naturaleza jurídica del bien objeto de la declaración de pertenencia y es necesario establecer si. sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes”. el artículo 674 del Código Civil estatuye: “Se llaman bienes de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República. pertenecen a la nación”. como el de calles. puentes y caminos. 17 . Radicación n. Esta diferenciación se remonta al Derecho Romano. que distinguía entre cosas que pueden entrar al patrimonio privado y cosas por fuera de él. sin embargo. Y más adelante. con los bienes públicos que de él forman parte. se encuentra la distinción entre bienes susceptibles de dominio particular y bienes de dominio o de uso público. siendo su titular el Estado. plazas.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 hace de los bienes. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio. Así lo dispone el artículo 102 de nuestra Constitución Política. se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. La potestad del Estado sobre las cosas. a cuyo tenor: “El territorio. el artículo 332 ibidem señala: “El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables. Por su parte. Desde aquella época hasta nuestros días las cosas públicas han estado por fuera del régimen de la propiedad privada. se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales”. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes. 101 C.). además es necesario que concurra el elemento del destino o de la afectación del bien a una finalidad 18 . por motivos de interés general (art. bien sean de propiedad pública o privada. para incluir también elementos que conciernen a la afectación o destinación de los bienes según las necesidades y fines del Estado Social de Derecho y de la función social que cumple la propiedad.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 no se limita a los bienes que son de su propiedad. Los bienes que deben comprenderse en el dominio público se determinan no sólo por las leyes que califican una cosa o un bien como de dominio público. 1º C. Radicación n. sino a un poder de ordenación sobre los bienes que se encuentran dentro de los límites del Estado (Art. A tal respecto. la definición de bien público va más allá de la tradicional clasificación que se hacía de las cosas a partir de la titularidad que el Estado o los particulares ejercen sobre ellas. porque no se refiere a la titularidad sobre las cosas.P. Actualmente.P. normalmente estatal y excepcionalmente privada.). el uso público y el espacio público. Este concepto no excluye el de propiedad privada. sino que ejerce además un dominio eminente sobre todo el territorio nacional en razón a su soberanía. relacionados con la riqueza cultural nacional. la Corte Constitucional explica: Existe un tercer grupo de propiedad. que se distingue no por su titularidad sino por su afectación al dominio público. ° 11001-02-03-000-2007-01666-00 pública. imprescriptibles e inalienables. de uso público o afectados a uso público). 19 . variedades de la afectación que. son inalienables. el numeral 4º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil señala: “La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público” (CSJ SC1727. el artículo 63 de la Constitución Política señala: “Los bienes de uso público. imprescriptibles e inembargables”. las tierras comunales de grupos étnicos. determinan la clasificación de los bienes de dominio público. Radicación n. fiscales. De igual modo. y en cuanto tales comparten la peculiaridad de que son inembargables. el artículo 2519 del Código Civil. A su vez. a un uso o a un servicio público o al fomento de la riqueza nacional. (Sentencia T-292 de 1993) Los bienes públicos (de propiedad pública. a su vez. En efecto. los parques naturales. el énfasis en algunos apartes es del texto). están desligados del derecho que rige la propiedad privada. el patrimonio arqueológico de la nación y los demás bienes que determine la ley. Rad. preceptúa: “Los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso”. 15 Feb. 2004-01022-00. 2016. las tierras de resguardo. es decir. La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social». según así lo preceptúa el artículo 2º. en el principio de que «el ambiente es patrimonio común de la humanidad y necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos». El Decreto 2811 de 1974. conservación. aprovechamiento.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 5. razón por la cual «El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo». y muestra de ellos las previsiones contenidas en los artículos 2. restauración y sustitución de los recursos naturales. 8. que son de utilidad pública e interés social. El compromiso del Estado y de los particulares frente a la protección del medio ambiente se consagró en la Carta Política de 1991. 49. 58. Radicación n. que tiene una clara concepción ecologista. 67. por la otra se le imponen al Estado los deberes correlativos de: 1) 20 . se funda. Los recursos naturales y del medio ambiente: Se trata de una clase particular de bienes que gozan de especial protección por parte del Estado por su relación con la conservación del medio ambiente y el manejo. que contiene el «Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente». 80 y 95 (numeral 8). 79. conjunto normativo de que la jurisprudencia constitucional ha dicho: (…) mientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas –quienes a su vez están legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación–. desarrollo sostenible. los recursos geotérmicos. 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible. pueden ser de dominio privado. 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación. y. 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica. 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. otros. 2000. la tierra.. a cuyo tenor: «Se reconocen los derechos adquiridos por particulares con arreglo a la Ley sobre los 21 . sin embargo. restauración o sustitución. 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente. De acuerdo con el artículo 3º del Decreto 2811 citado. el suelo y el subsuelo. las aguas en cualquiera de sus estados. y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera (C.C. D-2589). 4) fomentar la educación ambiental.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 proteger su diversidad e integridad. las fuentes primarias de energía no agotables. los recursos del paisaje. Radicación n. la fauna. la flora. son recursos naturales renovables: la atmósfera y el espacio aéreo nacional. su conservación. Rad. las pendientes topográficas con potencial energético. los recursos biológicos de las aguas y del suelo y el subsuelo del mar territorial y de la zona económica de dominio continental e insular de la república. 12 Abr. Algunos de los recursos naturales son bienes de dominio público. tal como lo previenen los artículos 4º y 43 de esa regulación. C-431-00. Radicación n. C-126. está aceptando también la propiedad que algunos particulares pueden haber adquirido sobre determinados recursos naturales…». En el citado pronunciamiento de control de constitucionalidad se indicó que «(…) se entiende que cuando el artículo 4º de ese mismo estatuto reconoce “los derechos adquiridos por particulares con arreglo a la ley sobre los elementos ambientales y los recursos naturales renovables”. imprescriptibles e inalienables (CP art.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 elementos ambientales y los recursos naturales renovables». pues la Carta establece que determinados bienes son inembargables. 63). la propiedad privada sobre los recursos naturales renovables está sujeta a todas las limitaciones y restricciones que derivan de la función ecológica de la propiedad» (CC. el ordenamiento puede establecer una reserva al dominio privado. frente a determinados bienes. 1998. Sin embargo. Así. La exequibilidad de esas disposiciones fue declarada por la Corte Constitucional de manera condicionada. 1º Abr. Y añadió: La Constitución establece límites a la propiedad privada sobre ciertos bienes. esos preceptos estatuyen que en cuanto a su ejercicio. Rad. Igualmente 22 . tales derechos «estarán sujetos a las disposiciones de este Código». D-1794). pues debía entenderse que «conforme al artículo 58 de la Constitución. en la medida en que la Constitución reconoce de manera genérica la propiedad privada (CP art.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 la Constitución establece que los recursos no renovables o que se encuentren en el subsuelo son propiedad del Estado. lo atinente a la propiedad. uso y aprovechamiento de las aguas continentales ha sido objeto de regulación especial. 23 . se encuentran los relacionados con los cuerpos de agua y las áreas contiguas. Sin embargo. Los recursos hídricos no marítimos y las zonas aledañas protectoras: Dentro de la categoría de recursos naturales y del medio ambiente. protegidos por el ordenamiento jurídico. Luego. 322). Radicación n. aunque eso puede conllevar ciertas limitaciones o restricciones. por el contrario. que no hayan sido sometidos por la ley a la reserva de dominio privado previstas por la Carta (CP art. 58). pero no todos los elementos ambientales relacionados con estas han sido considerados por el legislador como de dominio público. 63). sin perjuicio de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes preexistentes (CP art. 6. se entiende que en principio ésta puede recaer sobre los recursos naturales renovables. Históricamente. en el ordenamiento jurídico colombiano es posible que los recursos naturales renovables y las zonas necesarias para su protección sean de propiedad privada. el propietario debe respetar las limitaciones impuestas por la ley para la protección de los recursos naturales y el favorecimiento de actividades económicas como la navegación y la pesca.net/). 3 Redacción original correspondiente a los inicios del castellano moderno.org/Record/010435907) y de Biblioteca Digital del Patrimonio Iberoamericano (http://www. rigió para los Estados Unidos de Colombia (1863-1886). 1873.Las márjenes de los ríos navegables no apropiadas a particulares con título lejítimo» (artículo 878). con la única excepción de «las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad».3 En la transición a la época republicana.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 algunas de las zonas vinculadas a los cuerpos hídricos son susceptibles de propiedad privada. respecto de las cuales «su propiedad. 24 . Sobre lo anterior ha dicho la doctrina que «el cauce y el agua forman jurídicamente un todo indivisible. uso y goce pertenecen a los dueños de las riberas. en colección digitalizada de University of Michigan (//catalog. Radicación n. el cual en su artículo 677 prevé que «los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión. y pasan con estos a los herederos y demás sucesores de los dueños». porque así 2 Dicha codificación promulgada mediante Ley 106 de 13 de junio de 1873. el primer antecedente normativo de aplicación nacional lo constituyó la Ley 57 de 1887 sobre «adopción de códigos y unificación de la legislación nacional». que adoptó para la República de Colombia el Código Civil sancionado el 26 de mayo de 1873 mediante la Ley 84 de ese año. de uso público en los respectivos territorios». Bogotá: Imprenta de Medardo Rivas. Es así como el Código Fiscal de 1873 2 consideraba baldíos y en consecuencia de propiedad nacional «2°. aunque en el ejercicio de su derecho de dominio.hathitrust.iberoamericadigital. este último es de uso público o de dominio privado. tampoco lo sería el cauce que careciera de agua.4 Por otra parte. terreno de aluvión y ribera. 25 . Valerio. y no accede mientras tanto a las heredades contiguas». el artículo 684 establece que «no obstante lo prevenido en este capítulo y en el de la accesión. Las anteriores disposiciones aluden a diversos conceptos: ríos y aguas que corren por cauces naturales. p. Radicación n. relativamente al dominio de la Unión sobre los ríos. 58-60. de aguas que corren por cauces naturales o de corrientes de dominio privado. prolongadas directamente hasta el agua. distinguiendo entre unos y otros a efectos de reconocer el derecho de propiedad al Estado o a los propietarios de los predios riberanos. De tal manera que cuando la ley habla de ríos. Minerva.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 como no sería río el agua que careciera de cauce. El suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas. el artículo 720 preceptúa que el «terreno de aluvión accede a las heredades riberanas. Bogotá: Edit. En todo caso. forman parte de la ribera o del cauce. Régimen legal de aguas en Colombia. según sea de una u otra clase la corriente de agua». tanto se refiere al agua como al cauce. dentro de sus respectivas líneas de demarcación. lagos e 4 Botero Isaza. pero en puertos habilitados pertenecerá a la Unión. siendo el cauce de una corriente de uso público «también de propiedad nacional». Sin embargo es muy general el error de llamarle ribera a esa zona inmediata y contigua a los ríos que no hace parte de su lecho. y en los ríos navegables constituye la franja de treinta y cinco metros instituida para el servicio de la navegación». y fija una servidumbre consistente en que los propietarios de estas «serán obligados a dejar libre el espacio necesario para la navegación o flote a la sirga. y vendan a los riberanos los suyos. De acuerdo con el diccionario jurídico Abeledo-Perrot. las aseguren a los árboles. y tolerarán que los navegantes saquen sus barcas y balsas a tierra. 719). de acuerdo con la legislación anterior a este Código». las «riberas no son otra cosa. Y el aluvión es definido por la codificación civil como «el aumento que recibe la ribera de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas» (art. pues. barca o balsa». Radicación n. El propietario riberano no podrá cortar el árbol a que actualmente estuviere atada una nave. compren los efectos que libremente quieran vendérseles. según el artículo 10 de la Ley 26 . saquen sus velas. las carmenen. pero sin permiso del respectivo riberano y de la autoridad local no podrán establecer ventas públicas. El artículo 898 del Código de Procedimiento Civil alude al uso de las riberas. subsistirán en ellos los derechos adquiridos por particulares.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 islas (artículo 726). esta zona contigua se llama margen. que una parte del lecho de los cursos de agua. Esa servidumbre legal. la navegación o la administración del respectivo curso o lago. 20. espacio que luego fue reducido a veinte metros por el artículo 1º de la Ley 59 de 1876. los propietarios de los predios ribereños «están obligados a dejar libre de edificaciones y cultivos el espacio necesario» para lo anterior. y ya había establecido el artículo 892 de la codificación civil que el dueño de una heredad podía hacer uso conveniente de las 5 AMAYA RAMÍREZ. medidos desde la línea hasta donde alcanzan las aguas en su mayor incremento». Bogotá: Ministerio de Agricultura y Comercio. atracaderos i demás obras de que tratan los artículos 1º y 2º. la pesca o actividades similares también fue contemplada en el artículo 118 del Decreto 2811 de 1974. Radicación n. Compilación sobre aguas. p.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 35 de 1875 se extendía «al espacio de treinta metros para cada lado del río. y a efectos de cumplirla.5 La servidumbre del uso de riberas para usos autorizados por la ley. Guillermo y JARAMILLO C. 27 . 1937. sin que aparejara «pérdida alguna de la propiedad de los terrenos ribereños. o cuando por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada se les haya reconocido el derecho de hacerlo». i en ningún caso el cumplimiento de esa lei aparejará la constitución de ninguna servidumbre terrestre…» (artículo 3º). sea por causa del uso de las riberas para la navegación. sea por la erección de muelles. José M. El Decreto 616 de 1902 estableció en su artículo 1º que ninguna «entidad o corporación tiene facultad legal para privar del uso de las aguas a los predios o heredades por donde ellas corran sino en el caso y con las formalidades que señala el inciso 3º del artículo 893 del Código Civil. mediante acuerdo. 45). precisando que el «dominio de los baldíos no puede adquirirse por prescripción» (art. el riego del predio. y d). limitado ese uso solo en los casos contemplados en el precepto siguiente. 61). 28 . 4º y 5º. dar movimiento a molinos u otras máquinas y abrevar sus animales. El Código Fiscal de 1912 estimaba baldíos. el gobierno facultó a los Concejos Municipales para que. para los menesteres domésticos. entre otros: «c). salvo el derecho que tengan los particulares por título traslaticio de dominio» (art. Las márgenes de los ríos navegables6. y por consiguiente.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 aguas que corren naturalmente por esta. debiéndose procurar que los propietarios de los predios ubicados en las márgenes en la parte alta de esos cuerpos de agua sembraran o permitieran sembrar «árboles en una zona de cincuenta metros a cada lado» si era necesario (artículos 1º. derogado por el Decreto 651 de 1913. de propiedad nacional. en una zona de cien metros a cada lado» y la «extracción de piedras y cascajo de dichas corrientes y laboreo de canteras en sus riberas. Radicación n. Dicho concepto fue nuevamente definido por la Ley 13 de 1937. arbustos y demás plantas de las cabeceras y márgenes de los ríos y arroyos que suministren aguas a las poblaciones del país. cuando por ser muy exiguas lo juzguen indispensable para que no se disminuyan las aguas». Las Islas de los ríos o lagos navegables por buques de más de cincuenta toneladas. 6 Lo que debía entenderse por río navegable fue objeto de regulación por el Decreto 598 de 1912. Decreto 921 de 1905). prohibieran la destrucción de «árboles. Posteriormente. aun sin ser de su dominio. Radicación n.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 Además, conforme al artículo 107, las islas «de los ríos y lagos, de que trata el aparte c del Artícu» constituían reserva territorial del Estado y no eran enajenables. Dicha reserva fue levantada por el artículo 13 de la Ley 97 de 1946, que dispuso que éstas y los playones serían adjudicables en la forma determinada por el Gobierno, «dándose preferencia, en todo caso, a los colonos pobres que no tengan otros medios de subsistencia», lo que ratificó el Decreto 547 de 1947, reglamentario de esa ley. La Ley 119 de 1919 aseguró la existencia de una zona de bosque «no menor de cincuenta metros ni mayor de ciento a cada lado de los manantiales corrientes y cualesquiera depósitos naturales de aguas aprovechables», en la cual no podía realizarse desmonte ni quemas (artículo 9º). La destrucción de árboles en las fajas laterales de los ríos navegables quedó prohibida en la explotación de bosques nacionales (artículo 4º, Decreto 2227 de 1920). La Ley 113 de 1928 estableció la reserva para la Nación del «dominio y uso de la fuerza hidráulica que puede desarrollarse con las aguas que le pertenecen según el artículo 677 del Código Civil», exceptuando las destinadas al beneficio o explotación de predios, o al movimiento de maquinarias que tuvieran ese objeto, sin perjudicar «los derechos adquiridos de acuerdo con la legislación vigente» (artículo 3º y parágrafo 1º). La Ley 200 de 1936 prohibió «tanto a los propietarios particulares como a los cultivadores de baldíos talar los 29 Radicación n.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 bosques que preserven o defiendan las vertientes de agua, sean éstas de uso público o de propiedad particular y que se encuentren en la hoya o zona hidrográfica de donde aquellas provengan» (artículo 9), debiéndose señalar por el Gobierno las zonas en que debía conservarse y repoblarse los bosques, aún si estas eran de propiedad particular, «con el fin de conservar o aumentar el caudal de las aguas» (artículo 10; y 17 del Decreto 1382 de 1940). En todo caso, el uso de los ríos y depósitos de agua de uso público debía sujetarse no solo a las restricciones o limitaciones impuestas por la ley, sino al control del Gobierno Nacional, como así lo estatuyó el Decreto 1381 de 1940 sobre «aprovechamiento, conservación y distribución de aguas nacionales de uso público» (artículo 1º), normativa que tuvo como bienes de uso público de propiedad del Estado a «los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales que no nacen y mueren dentro de la misma heredad; los lagos y lagunas cuyas riberas no pertenezcan todas a un solo dueño, o cuyas aguas no nazcan totalmente dentro de la misma heredad, o pasen luego a otras distintas, y aquellas que, aunque corran por cauces artificiales, hayan sido desviadas de una fuente de propiedad nacional» (artículo 2°), lo que fue ratificado por el artículo 2° del Decreto 1382 de 1940, complementario del anterior. Dejó claro también que los propietarios de los predios riberanos no necesitaban permiso especial del Gobierno para el aprovechamiento de aguas de uso público, «siempre que de ellas hagan un uso conveniente y cumplan con los 30 Radicación n.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 requisitos que para el logro de tal fin establezca los derechos reglamentarios» (artículo 11), exigencias que fijó el artículo 9° del Decreto 1382 de 1940. El Decreto 1963 de 1956 reservó los playones y sabanas comunales, y estuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 1988 en que fue derogado por el Decreto 2031 de 1988, el cual estableció que «Constituyen reserva territorial del Estado para efectos de su regulación, uso y manejo, todos los "playones y sabanas comunales" existentes en el país, cuyos terrenos y uso correspondan a las características y definiciones señaladas en el presente Decreto» (artículo 15). De los primeros, indicó que eran los «terrenos baldíos que periódicamente se inundan con las aguas de las ciénagas que los forman o con las de los ríos en sus avenidas, los cuales han venido siendo ocupados tradicionalmente y en forma común por los vecinos del lugar», y las segundas correspondían a las zonas «compuestas por terrenos baldíos planos cubiertos de pastos naturales, los cuales han venido siendo ocupados tradicionalmente con ganados en forma común por los vecinos del lugar» (artículo 1). En consonancia con lo anterior, estableció que «Se presume legalmente que todos los playones y sabanas comunales son terrenos de la Nación, mientras no se acredite mejor derecho por parte de terceros; en consecuencia, queda prohibido todo cerramiento u obstrucción de estos terrenos 31 El artículo 4º del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974) reconoció los derechos adquiridos 32 . con obras que tiendan a impedir su aprovechamiento en forma comunitaria por los vecinos del lugar». debiéndose respetar por los titulares de ese derecho las limitaciones impuestas en las leyes en aras de la conservación del recurso hídrico y de facilitar las actividades económicas de navegación y pesca. canales y en general. el legislador reconoció respecto de algunas de ellas que eran susceptibles de dominio privado. las aguas continentales o no marítimas de dominio público hacen parte del patrimonio de la Nación como bienes de uso público y por hacer parte del territorio patrio. Radicación n. se consagró en el artículo 37 de este último. pero el Estado no siempre tuvo la propiedad de todas las zonas contiguas a esas vertientes de agua.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 mediante la construcción de cercas. porque con anterioridad a 1974. La inclusión de tales áreas como reserva territorial del Estado se mantuvo en la Ley 160 de 1994 que refirió a su carácter de imprescriptibles (artículo 69) y en el Decreto 2663 de 1994 (artículo 36). por lo que a partir de la vigencia de esa regulación «toda obra o mejora que se construya o incorpore en terrenos baldíos no adjudicables. diques. En conclusión. la presunción legal de propiedad del Estado sobre esos bienes. se considerarán de mala fe y por tanto no habrá lugar al reconocimiento y pago de su valor». se deberán entender las de dominio público». «sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley. tanto sobre recursos naturales como respecto de otros elementos ambientales. Conforme al artículo 80 de esa codificación. en todo caso. Empero. inalienables e imprescriptibles. Ese reconocimiento a los derechos adquiridos de forma legítima por los particulares. disposición que fue declarada exequible en la sentencia C-126 de 1998 «en el entendido de que. según lo estatuido por el artículo 43. conforme al artículo 58 de la Constitución. Y establece el artículo 83 que salvo los «derechos adquiridos por particulares. las aguas son de dominio público.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 por particulares «con arreglo a la Ley sobre los elementos ambientales y los recursos naturales renovables». son bienes inalienables e 33 . como una función social y sujeto a las limitaciones impuestas por el ordenamiento constitucional y legal. la propiedad privada debe ejercerse. Radicación n. Cuando en este Código se hable de aguas sin otra calificación. sujetando el ejercicio de esos derechos a lo dispuesto en dicha regulación. particularmente las que derivan de su función ecológica (C-126 de 1998). la propiedad privada sobre los recursos naturales renovables está sujeta a todas las limitaciones y restricciones que derivan de la función ecológica de la propiedad». se consagró expresamente en el artículo 42. La playas marítimas.El lecho de los depósitos naturales de agua. desde el 18 de diciembre de 1974.El álveo o cauce natural de las corrientes.. pues por regla general. d..° 11001-02-03-000-2007-01666-00 imprescriptibles del Estado: a.Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos.. sin que sea viable aplicarlo retroactiva o retrospectivamente..Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas (se subraya). ordinarias y naturalmente en su mayor incremento» (artículo 12). las normas rigen hacia el futuro. El artículo 11 del Decreto 1541 de 1978 definió el cauce natural como «la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de las crecientes ordinarias» y el lecho de los depósitos naturales de aguas como «el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efectos de lluvias o deshielo». Radicación n. f. hasta de treinta metros de ancho. esto es.. e. en tanto la playa fluvial es «la superficie de terreno comprendida entre la línea de las bajas de aguas de los ríos y aquellas a donde llegan éstas. El citado decreto ley rige a partir de la fecha de su expedición. b. 34 . para evitar desconocer los derechos adquiridos y las situaciones consolidadas antes de su entrada en vigor.. fluviales y lacustres. c.Las áreas ocupadas por los nevados y por los cauces de los glaciares. f. Los ríos y todas las aguas que corran por cauces naturales de modo permanente o no. b. lagunas. Las corrientes y depósitos de aguas subterráneas. c. y h. e. siempre y cuando no nazcan y mueran dentro del mismo predio (artículos 5 y 9). d. cuyo dominio no se prescribe en ningún caso. previo el trámite previsto en este Decreto. Las aguas que estén en la atmósfera. se considera «de utilidad pública o interés social la preservación y el manejo del recurso agua al tenor de los dispuestos por el artículo 1° del Decreto-ley 2811 de 1974». Radicación n. Inderena. Las aguas privadas. Las aguas que corran por cauces artificiales que hayan sido derivadas de un cauce natural. Según el artículo 126. en todos sus estados y formas. que no sean usadas por tres (3) años consecutivos. Los lagos. a que se refiere el artículo 77 del Decreto-Ley 2811 de 1974. Las demás aguas. a partir de la vigencia del Decreto-Ley 2811 de 1974. poseedores o tenedores de fundos «en los cuales nazcan fuentes de aguas o predios que están atravesados por corrientes o depósitos de aguas o sean 35 . Las aguas y lluvias. de ahí que el artículo 209 establezca que es deber de los propietarios. ciénagas y pantanos.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 Esa misma norma reglamentaria señala que son aguas de uso público. cuando así se declara mediante providencia del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente. g. las siguientes: a. Antena S. de manera que el derecho del propietario se extiende de idéntica manera sobre aquellas que sobre cualquier parte de su predio». 36 . 1944. la Ley 10 de 1925 y el Decreto 1662 de 1902 autorizaron a los municipios para convertir las rondas en calles.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 aledaños a ellos» el de «cumplir todas las obligaciones sobre practica de conservación de aguas. desde la Ley 7ª de las Partidas. se ha considerado bien de dominio público. Bogotá: Edit. porque en ese caso esa zona adyacente.A.7 La única excepción al dominio privado es que la corriente de agua atraviese un lugar poblado. es denominada por la ley «ribera». explicó el autor citado: 7 DEVIS ECHANDÍA. Explicaba Devis Echandía que «no existe ninguna diferencia entre el terreno que las forma y la parte restante del predio riberano. cuya destinación es el tránsito de personas. p. Las rondas hídricas: La zona de terreno adyacente a los cauces naturales de las corrientes de agua desde la línea superior de la playa o desde el borde superior accesible cuando las orillas caen perpendicularmente sobre el cuerpo hídrico. 95. Hernando. en calidad de ronda. El régimen de las aguas en derecho colombiano. Radicación n.. animales y vehículos. Sobre lo anterior. bosques protectores y suelos de acuerdo con las normas vigentes» (el subrayado es propio). 7. Radicación n. aquella seguirá siendo de propiedad privada y la declaración posterior de ser imprescriptible e inalienable.8 De lo contrario.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 Fue el Título 23 de la Ley 7ª de las Partidas. ésta será de propiedad particular y enajenable por consiguiente. Cuando la población ha tenido origen en una urbanización hecha en tierras de dominio particular. y en la parte entonces edificada. como la contenida en el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974 no muta la naturaleza jurídica del bien si el particular tiene derechos adquiridos sobre esa franja. 37 . salvo que el propietario hubiera destinado la zona de ronda para el uso público o la hubiera cedido al ente territorial. Lo mismo puede decirse respecto a la construcción de nuevos barrios en poblaciones cuya creación data de aquellos tiempos. la disposición que otorgó el dominio de las rondas a los municipios. Ahora bien. y en consecuencia únicamente existen en aquellas poblaciones cuya existencia data del tiempo en que esta ley rigió en la República. salvo que el dueño haya destinado la zona adyacente a la corriente para el uso público. la existencia de derechos adquiridos sobre la «faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente… hasta de treinta metros de ancho» o 8 Ibídem. no significa que la situación de los particulares propietarios sea inmodificable por leyes posteriores. «lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible no podrá ganarse por tiempo bajo el imperio de ella. subsiste bajo el imperio de otra. Asimismo. debe repararse en que dicha 38 . las normas nuevas que impongan limitaciones o restricciones son de aplicación inmediata y general. pero en cuanto a su ejercicio y cargas. como en este caso lo es. pues aún en el caso de existir derechos adquiridos sobre esas zonas. Luego.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 ronda de protección de los ríos. la propiedad privada adquirida antes de la vigencia del Decreto 2811 de 1974. cargas o limitaciones e incluso nuevas causas de extinción. aunque los derechos adquiridos por particulares en relación con la ronda de cuerpos de agua. lagos. si bien de conformidad con el artículo 42 de la Ley 153 de 1887. quebradas y cualquier otro tipo de corriente de agua. lagunas. conforme al cual «todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella. no pueden ser desconocidos ni se pueden declarar extinguidos. aunque el prescribiente hubiere principiado a poseerla conforme a una ley anterior que autorizaba la prescripción». y en lo tocante a su extinción. eso no obsta para que la normatividad nueva imponga condiciones de ejercicio. prevalecerán las disposiciones de la nueva ley». Radicación n. Lo precedente en consonancia con el artículo 28 de la Ley 153 de 1887. Decreto 2811 de 1974). y en que el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974 dejó a salvo los «derechos adquiridos por particulares». administración del respectivo curso o lago. por consiguiente. los propietarios de los predios ribereños están sujetos a limitaciones relacionadas con la conservación y protección del recurso hídrico y a la servidumbre de uso de riberas para usos autorizados por la ley. Radicación n.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 norma «hace referencia a la posesión iniciada y no consumada bajo el imperio de la legislación anterior» (T-210 de 2010).es del propietario del predio riberano. en las corrientes de agua que permitan dichas actividades. específicamente dentro de los treinta metros de la faja paralela a la línea del cauce permanente de esa corriente de 39 . En este caso. pesca o actividades similares. se encuentra demostrado que el inmueble materia de la pertenencia está ubicado en la zona adyacente o ribera de la Quebrada de Cune. pues ese derecho -se reitera. no afecta derechos privados consolidados previamente sobre ella. La declaración de imprescriptibilidad de la ronda hídrica. navegación. y por eso «están obligados a dejar libre de edificaciones y cultivos el espacio necesario» (artículo 118. que el legislador respeta y deja vigentes. Se sigue de lo anotado que el Estado no tiene derecho de dominio en la ronda adquirida legítimamente antes de la vigencia del decreto citado. En todo caso. José Antonio González adujo: «yo se que colinda por una parte con el campamento de obras públicas. 1 proceso de pertenencia. por el otro lado con la quebrada de Cune. el otro lado la quebrada de Cune. Y José Adelmo Rodríguez Jiménez que. y la carrera primera o sea la que da vuelta en Catay». En efecto. así aparece acreditado en la demanda de pertenencia. y la otra parte con la quebrada de Cune…».° 11001-02-03-000-2007-01666-00 agua. por un costado con el campamento de obras públicas y por el otro costado con terrenos de la urbanización»9 Dicho límite fue ratificado por el testigo Álvaro Calderón Guillen que refirió. con la avenida. por otro lado con la calle. Carlos Julio Triana. c. frente a la pregunta de su conocimiento de los linderos. en punto de la ubicación del inmueble: «los linderos es por un lado el campamento de obras públicas que ahora lo tiene el municipio. y por el otro lado con la calle pública». Radicación n. dijo: «por un lado es el campamento de obras públicas. por el fondo con la Quebrada Cune. que afirmó: «sé que colinda con lo que es ahoritica en el momento PRODESA que antes era el matadero. inclusive Gabriel no hace mucho tiempo le hizo unos muros de contención. 40 . por otro lado la quebrada Cune y la carretera o calle que pasa por el pie…». en donde se describieron sus linderos especiales así: «Por el frente con la Transversal Primera de Villeta. ante la pregunta del juez respecto de la distancia 9 Folio 13. A ese hecho también aludió el testigo Ernesto Elhadem Montero. 41 . 156-93903. 10 Estas pruebas evidencian que el inmueble objeto de la acción de pertenencia que efectivamente el predio adquirido por usucapión por Gabriel Molina Ortega se localiza en la faja de terreno a la que hace referencia el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974. en la inspección judicial. de una parte. se incorporó. Radicación n. «11. también se demostró que dicho predio forma parte del de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.00». En Liquidación. además de dejarse constancia de dicho límite con la quebrada Cune.00».00 metros. teniendo como fondo la quebrada mencionada. sostuvo: «eso queda sobre la quebrada. No obstante. en donde se especificó que los linderos laterales. en la diligencia de inspección judicial 10 Folio 18. Y también. c. un plano en el que se establece que el fundo tiene de longitud. y tiene un muro de contención a la parte de arriba o sea hacía donde se cierra el triángulo».° 11001-02-03-000-2007-01666-00 existente entre la construcción y la quebrada. tenían una extensión de 18. por sus lados laterales.40 y 6. En efecto. denominado “El Porvenir” de propiedad de Compañía Parceladora Ltda. y de otra «12. el demandante aportó al proceso la copia auténtica del trabajo de partición mediante el cual se le adjudicó «la posesión y tenencia» que su progenitor tenía sobre el bien. a solicitud del demandante. 2 expediente de pertenencia. digamos a la orilla de la quebrada. Asimismo. sobre dicho predio existían derechos adquiridos por particulares. es evidente que el terreno objeto de la litis no puede considerarse como inalienable e imprescriptible en virtud de lo dispuesto en el literal d) del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974. pues con anterioridad a la vigencia de esa disposición. 2] En ese sentido. 108 de 3 de abril de 1963. hasta encontrar la zona del ferrocarril en el cruce sobre la misma quebrada a Cune (…)» [Folio 91 vuelto. de acuerdo con el certificado de tradición y libertad aportado con la demanda de pertenencia es de naturaleza privada y el derecho de dominio de ese bien fue adquirido por la mencionada persona jurídica el 6 de agosto de 1954. C. si el terreno a usucapir integra otro de extensión superior que. a una distancia de quinientos cincuenta y dos metros (552 mts) … por el oriente. aguas arriba de la quebrada Cune a una distancia de 276 metros. Radicación n. aguas abajo hasta la desembocadura de la quebrada Cune en dicho río. dado que el bien nunca ingresó al 42 . al municipio de Villeta mediante la escritura pública No. se indicó que este último predio colinda por el sur «partiendo de la orilla izquierda del río Villeta. de modo que ese precepto no mutó la naturaleza privada de esa faja de tierra. La conversión a bien público tampoco se produjo en virtud de la cesión efectuada por la Compañía Parceladora Ltda. en el punto en que éste río es cruzado por el puente San Cayetano.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 realizada por el a quo. de esta desembocadura. según el dicho plano. otorgada ante la Notaría Única de ese lugar. «la existencia de un título de dominio» y que la afectación sea «real y efectiva. que el predio fuera apto para su utilización por la comunidad. que la cosa sea apta para el destino público y que tenga el carácter de ser idónea para el uso público». esto es. y esta requiere de «una manifestación de voluntad o de actitudes de la administración que permita asegurar que el uso de un bien se encuentra a disposición del público». Por otra parte. 8. en razón de que no se efectuó la tradición del inmueble. T-155. 95). De lo precedente se colige que para que el terreno objeto de la declaración de pertenencia quedara afectado al uso público era necesaria su adquisición por el municipio. Radicación n. y eso supone que el bien ingresara al patrimonio del ente territorial. para que un predio pase a ser de uso público. La causal alegada como sustento de la revisión: El numeral 1° del artículo 380 del estatuto procesal preceptúa como causal de revisión: «haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella. lo que significa que debe presentar «un interés público manifiesto y conveniente» (CC. lo que no ocurrió. y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o 43 . y que la afectación se hiciera efectiva. es necesaria su afectación a ese destino.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 patrimonio de ese ente territorial. 6 Abr. pues el mencionado instrumento (título traslativo del dominio) no fue inscrito en la oficina de registro de instrumentos públicos. debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida’. de modo fehaciente. como condición sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión. debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Radicación n. los concurrentes elementos a continuación expuestos: (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo. la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988). razón por la que ‘no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable. (b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 caso fortuito o por obra de la parte contraria». y. es indispensable probar. ha reiterado la Corte: (…) para la cabal estructuración del referido motivo. sino que es necesario para ello que haya sido 44 . debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción […] de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia. per se. Respecto de esta causal.una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso. por cuanto ‘el documento nuevo. (c) que no pudieron aportarse tempestivamente. habida cuenta que ‘la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando. 1º Mar. 2009-00068. t. 5 Dic. de la siguiente manera: (…) de aquí continuando en la misma dirección en línea recta lindando con el lote ‘G’ al mojón de cemento número treinta y dos (32) clavado en la margen 45 . que con posterioridad a la sentencia encontró la escritura pública No. 2012. en el año 1963. 215)” (CSJ SC. y que. como en el certificado de matrícula inmobiliaria aportado no figuraba inscrita la misma «ignoraba que dicha entidad hubiese realizados las cesiones correspondientes tal como lo establece la escritura mencionada». el inmueble delimitado. 2003-00164-01). 108 de 3 de abril de 1963 de la Notaría Única de Villeta. o por un hecho doloso de la parte favorecida’ (G. reiterado. transfirió a título de «cesión irrevocable y gratuita» a favor del municipio de Villeta. en CSJ SCJ. Rad. Radicación n.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 imposible aducirla. El recurrente alegó en sustento de sus súplicas. que solo se enteró de su existencia «como consecuencia de los estudios contratados por el Municipio para la legalización de los predios del mismo en cumplimiento de la Ley 901 de 2004 y el Decreto 1014 de 2005». en una de sus partes. LI bis pág. 8. Rad. Agregó que no pudo aportarla por no encontrarse «en los archivos del Municipio de Villeta». cuyo contenido hubiese variado la decisión. 2011. entre otras.1.J.se acredita que la Compañía Parceladora Ltda. Con tal instrumento –sostuvo. o por un hecho independiente de las partes. La Corte. Corte. radiografías. cuya configuración. discos. procederá a analizar si concurren los requisitos para la prosperidad de la causal invocada. dibujos. cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo. de aquí volviendo a la izquierda por el borde del barranco. exige lo siguiente: a) Que la nueva prueba encontrada sea de índole documental. en general. sellos y. grabaciones magnetofónicas. 46 . edificios o similares. etiquetas. impresos.11 8.2. cintas cinematográficas. el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil establece que «son documentos los escritos. planos. contraseñas. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario. según el criterio reiterado de esta Corporación. aguas arriba hasta encontrar la zona del ferrocarril de Cundinamarca que de Bogotá conduce a Puerto Salgar. Radicación n. Los documentos son públicos o privados.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 izquierda del río hacía abajo hasta la confluencia de la quebrada de “Cune” en este río. y las inscripciones en lápidas. todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo. se denomina 11 Folio 48. monumentos. o sea la margen derecha de la quebrada de Cune. talones. cupones. con base en lo anterior. es instrumento público. cuadros. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. fotografías. para el efecto. c. c) Que no se pudo aportar. b) Que ese documento por preexistir. así ella se manifieste grande (CLXI. el terremoto. Y en lo atinente a que no hubiera sido posible allegarlo por maniobras del contrincante. por fuerza mayor o caso fortuito o por obra (dolo) de la parte contraria. a renglón seguido destacó que «la fuerza mayor o el caso fortuito implican una verdadera imposibilidad de aducirlos. requiere que sean imprevisibles o irresistibles. G. 2 Dic. no cabe duda de que la prueba hallada corresponde a un instrumento público. como el naufragio. 332). pág. u otros semejantes. fatal.’ (Art. significando lo primero. que enuncia el legislador. un acontecer intempestivo. y no una simple dificultad. En el caso presente. hubiera podido allegarse al proceso. tal requisito requiere de dos presupuestos: la presencia del documento que hubiera podido servir de medio de prueba en 47 . los actos de autoridad ejercido por un funcionario público. CLXXXVIII.J. 1987. Y. excepcional o sorpresivo. 156). 108 se otorgó el 3 de abril de 1963. con antelación a la fecha en que se profirió el fallo censurado. es claro que estos hechos o actos. «Por fuerza mayor o caso fortuito -ha sostenido esta Corporación. 1° Ley 95 de 1890). inevitable de superar en sus consecuencias» (CSJ SC. imposible. p. esto es. emitido el 21 de noviembre de 2005. en el sub judice la escritura pública No.debe entenderse ‘el imprevisto que no es posible resistir. y lo segundo.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 escritura pública». Radicación n. etc. el apresamiento de enemigos. T. no lo encontró en sus archivos. se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisión combatida. la Sala no encuentra cumplido el segundo de los requisitos en estudio. corresponde al recurrente la carga probatoria tendiente a demostrar que fue caso fortuito o fuerza mayor o conducta de su adversario lo que le impidió aducir al proceso esta especie de prueba. Sobre lo anterior. entonces el hecho de que con posterioridad al fallo. Radicación n. tal omisión no fue producto de fuerza mayor o caso fortuito. 5). no es posible soslayar que el instrumento público no fue aportado porque la recurrente. T. tiene aceptado la jurisprudencia de esta Corte que si el documento no fue aportado porque «simplemente no se había averiguado en donde reposaba. inexorablemente el recurso interpuesto está llamado al fracaso». tal como lo manifestó. lo que da lugar a 48 . p. En relación con lo anterior. no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión» (G. Desde luego. y la participación de dicha parte en la retención de dicha prueba. pues si bien la prueba documental no se aportó al proceso.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 manos o bajo el dominio de la parte contraria durante o antes de la tramitación del proceso revisado. CXLVII. p. pues si no empieza por probar estos extremos.J. 141 a 143 y CXCII. o porque no se pidió su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley señala para que pueda valorarse su mérito de persuasión. En consecuencia. vale decir. que no se configuró la causal de revisión consagrada en el numeral 1º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. ni de uso público en razón de la cesión realizada a favor del municipio de Villeta en atención a que no se registró dicho negocio jurídico y eso impidió que se realizara la transferencia del derecho de dominio y con ella la mutación en la naturaleza jurídica del terreno. 9. tal como se explicó en acápites anteriores no es de dominio público conforme a la normatividad.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 declarar probada la excepción de «improcedencia de la causal primera» que formuló el opositor en este trámite Gabriel Molina Ortega. Por lo anterior. tampoco está demostrada la tercera exigencia para la prosperidad del recurso. en ese orden de ideas. DECISION 49 . con facilidad se deduce que la decisión del ad quem no tenía por qué ser contraria a la que profirió. III. se declarará infundado el recurso extraordinario y se condenará en costas al impugnante. relativo a que «el documento sea decisivo para el caso. que tenga tal eficacia legal que de haber obrado en el proceso habría determinado un fallo en sentido contrario a como fue resuelto». Es incontestable. Por último. Radicación n. porque si el bien inmueble. agregando copia de la presente providencia. Sala de Casación Civil. TERCERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por el municipio de Villeta contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2005 por la Sala Civil . devuélvase el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dictó la sentencia objeto de revisión. Liquídense por Secretaría incluyendo la suma de $2. administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.000 como agencias en derecho. Oportunamente. dentro del proceso ordinario promovido por Gabriel Molina Ortega contra Compañía Parceladora Ltda En Liquidación y otros. la Corte Suprema de Justicia. salvo el cuaderno de la Corte. SEGUNDO: Declarar probada la excepción de «improcedencia de la causal» que formuló Germán Molina Ortega.000. Radicación n. 50 . Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente.Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 En mérito de lo expuesto. RESUELVE PRIMERO: Declarar no probada la excepción de mérito de «caducidad» propuesta por los intervinientes en el trámite. Radicación n.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 NOTIFÍQUESE ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO Con ausencia justificada AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ 51 . ° 11001-02-03-000-2007-01666-00 52 . Radicación n.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n. no se configuró la causal primera en que el recurrente fundamentó su impugnación (numeral 1º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo. 53 . como allí se anotó. En consecuencia. Fecha ut supra. porque estimó que resultan innecesarias para desatar el medio de defensa bajo estudio. en esta oportunidad manifiesto que comparto la tomada en la sentencia que dirimió el recurso de revisión de que se trata. habida cuenta que. bastaba con los razonamientos que acompaño para desestimar el nuevo planteamiento que ocupó la atención de la Corte. Radicación n. cardinalmente porque el documento fundante de tal censura dejó de ser allegado al juicio cuestionado por hechos que no constituyen fuerza mayor. me aparto de las consideraciones plasmadas en la sentencia.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 Con el respeto de siempre por las decisiones adoptadas por la Sala. alusivas a «los recursos naturales y del medio ambiente» y «los recursos hídricos no marítimos y las zonas aledañas protectoras». habida cuenta que no acredita que el juicio de pertenencia versó sobre un inmueble imprescriptible. caso fortuito ni obra de la parte contraria. porque el referido instrumento tampoco hubiera variado la determinación atacada en sede extraordinaria. Además. Radicación n.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Radicación n.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 ACLARACION DE VOTO 54 Radicación n.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 Aunque comparto la decisión adoptada por la H. Sala, respetuosamente me permito ACLARAR mi voto, en tanto la sentencia alude al fenómeno de la caducidad y su computo conforme a las normas procesales, y se respalda para el efecto en la consolidada jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, por la cual profeso respeto y admiración. No obstante ello, la aclaración se apoya en el hecho de que el entendimiento de dichas reglas podría, a mi juicio, admitir un razonamiento adicional sobre los requisitos allí enlistados para la operancia o no de tales fenómenos y muy especialmente en lo concerniente al instituto de la no caducidad por ser determinante para efectos de garantizar y concretar el libre acceso a la administración de justicia. Efectivamente, la no caducidad es un presupuesto procesal de la acción, tema este último que muy a pesar de que en la doctrina actual pareciera haber perdido la determinante significación que otrora se le reconociera, ello no desmerece su importancia, puesto que la presencia de todos y cada uno de sus elementos integrantes, condiciona la válida y oportuna concreción de la acción, el válido nacimiento, trabamiento, desenvolvimiento y la válida terminación de la relación jurídica procesal. Es justamente ese conjunto de requisitos así denominados el que engloba a la acción, al procedimiento y a la aptitud del instrumento para el proferimiento de un fallo de fondo. 55 Radicación n.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 Así las cosas, si la acción debe entenderse como derecho a la prestación de la jurisdicción o libre acceso a la administración de justicia como se le denomina en la Constitución Política, su concreción no es arbitraria ni caprichosa, sino sometida al previo cumplimiento de unos requisitos, de unas condiciones, de unos presupuestos propios del ámbito procesal, dictados por el interés general, por el orden público y por lo mismo, trasunto de potestades supraordinadoras que restringen su disponibilidad por las partes. Como deriva de su propia estructura y finalidad, el nombre de presupuestos procesales de la acción concuerda con la estructura de la acción, circunscrita a los sujetos, el objeto y el fin, esto es, a quien demanda la prestación de la actividad jurisdiccional y a quien la otorga en su dualidad, habitante- Estado; a la tramitación y culminación de un proceso (objeto) y a la realización de los valores del orden jurídico (orden, seguridad, paz, cooperación, poder y justicia), como fines aceptados sin mayor disputa conceptual. Conforme con ello, tales presupuestos son condiciones indispensables para que los elementos estructurales de que se dio cuenta se materialicen. O lo que es lo mismo, la satisfacción del objeto y de los fines de la acción quedan condicionados por el cumplimiento de los presupuestos de aquélla, en tanto que si el objeto de la acción es la tramitación de un proceso, éste sólo puede tener lugar 56 Según lo expuesto. Es una relación de interdependencia forzosa. Demanda en forma. Radicación n. Capacidad para comparecer: e.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 idóneamente. Concordante con lo anterior. 2° Nacimiento válido de la relación procesal. Precisamente por ello. Se advierte sobre la validez porque son condiciones adjetivas. Capacidad para ser parte. dada la raigambre que en la Norma Superior tiene el debido proceso: 1° Concreción válida de la acción. dado que estas últimas quedan englobadas en los presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria. 4° Desarrollo válido de la relación procesal. b. 5° Terminación válida de la relación procesal. la trascendencia de los presupuestos procesales de la acción la confiere no solo su poder de 57 . c. Solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. traducidos en la legitimación en la causa y el interés para obrar. traducidos en: a. Jurisdicción. f. cuando se concreta válidamente la acción. no materiales. esto es. el cabal cumplimiento de tales funciones exige la satisfacción de específicas condiciones formales procesales denominadas presupuestos procesales de la acción. Competencia. No caducidad de la acción y g. cabe afirmar que los presupuestos procesales de la acción son condiciones formales necesarias para que puedan cumplirse cinco funciones esenciales en materia procesal constitucional. 3° Trabamiento válido de la relación procesal. procesales. y. d. al imponerles expectativas de ventajas procesales. se emplaza al juez a pronunciarse sobre aquélla y a controlar tales presupuestos. el auto admisorio equivale a la certificación jurisdiccional de su satisfacción. sino la vinculación -que con ese propósito. certifica la ausencia de la jurisdicción.hace respecto de todos y cada uno de los sujetos procesales en su observancia. de la falta de capacidad para ser parte. Por ésta razón. de la capacidad para comparecer. Así por ejemplo. mientras que el auto inadmisorio advierte sobre la ausencia de la demanda en forma. deberes y cargas en su verificación y satisfacción. pues todos deben contribuir a la idoneidad formal del instrumento procesal. el auto que rechaza de plano la demanda. que debe contenerlos a plenitud para permitir la válida concreción de la acción. el actor efectúa un primer control sobre aquellos. 58 . Radicación n. la incompetencia y la operancia de la caducidad. Por su parte.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 garantizar el fallo de fondo válido. de la no acreditación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. posibilidades. En segundo término. para garantizar su presencia en la demanda. por la vía de la demanda y en materialización del principio dispositivo. decidir excepciones previas y fijar el objeto del litigio. A este respecto. como lo confirma la exposición de motivos del C de P. el compromiso que implica derogación de jurisdicción común y la litispendencia que evita dos o más litigios entre las mismas partes y sobre igual materia. otros íntimamente vinculados a la regularidad del procedimiento. predicable tanto a la luz de la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. la legislación colombiana ha ideado –por vía general. C de 1971.el régimen de las excepciones previas como instrumento del que puede valerse para controlar la forma y contribuir a la validez del proceso.. proviene del demandado en la etapa del traslado. cuales son el trámite irregular de la demanda.. el no haberse cumplido el litis consortio necesario.» De otra parte. además de los que configuraban los presupuestos procesales a que ya se ha hecho referencia. Radicación n. 59 . tiene lugar con la potencial presencia de todos los sujetos procesales. tiene un nexo indisoluble con los presupuestos procesales. con el fin de adoptar medidas de saneamiento.se incluyeron como motivos de excepción previa.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 En ese orden. en la que se dijo: «. un cuarto control sobre la presencia de los presupuestos procesales. Este preciso régimen de control formal. perfectamente predicable del nuevo Código General del Proceso. como de su equivalente en la audiencia inicial del nuevo proceso verbal del Código General del Proceso. un tercer control sobre los presupuestos procesales. cabe advertir el disímil tratamiento que por su propia naturaleza y finalidad debe tener respecto de la prescripción por ser instituciones jurídicas que aunque se fundan en las consecuencias jurídicas derivadas del tiempo como hecho jurídico natural. trabamiento. si es cierto que el sistema jurídico tiende a la realización de sus valores. Estas cinco oportunidades para controlar la validez formal. tales como el orden. En efecto. del nacimiento. momento en el cual deberá preguntarse por última vez. no permite tal proceder. la 60 . pues el deber de interpretación de la demanda impuesta por la Corte Suprema de Justicia desde 1953 y reiterada por el Código General del proceso. un quinto control se radica en el juez. cuando el negocio ha de ser fallado.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 Finalmente. expuesto el marco conceptual al cual corresponde la caducidad y su función esencial en el trámite procesal. desarrollo y terminación de la relación procesal. Ahora bien. puesto que el sentido favorable o desfavorable está nutrido por otros elementos que escapan a la simple validez formal. si puede decidir de fondo y sólo eso. Radicación n. demuestran la trascendencia de los presupuestos y su calidad de condición para la válida concreción de la acción. Ya ni siquiera la indebida acumulación de pretensiones podría aducirse como causal de inhibición. no permiten su sinonimia jurídica. quien deberá rechazar de plano la demanda en el evento de estar operada. En efecto. independiente del derecho sustancial. hacer que un bien integrante de un patrimonio comerciable y alienable. aunque la obligación adquiera el carácter de natural. no es menos cierto que dicha prestación tiene un límite temporal justamente denominado caducidad. o por la adquisitiva. Al amparo de la caducidad. el poder y la justicia. de la pretensión y de la sentencia estimatoria. si bien la acción es un derecho a la prestación de la jurisdicción de carácter subjetivo. Radicación n. equivale a no poder hacerlo. Por idéntica razón. permite al deudor liberarse del cobro jurisdiccional de la prestación debida. Dice relación con la oportunidad dentro de la cual 61 . en tanto que bajo la fórmula de la prescripción extintiva. la paz. la caducidad es un concepto de naturaleza procesal. también lo es que el tiempo contribuye a ello grandemente en materia sustancial. Igual ocurre en materia procesal. la cooperación. conducta que no deberá asumir en tratándose de la prescripción por ser instituciones claramente diferenciadas. público. puesto que. llegar tardíamente a concretar la garantía constitucional de la acción.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 seguridad. ingrese a otro. anterior al proceso. pues el régimen de la caducidad siendo de derecho y de orden público. es controlable oficiosamente por el juez. indeterminado pero determinable. el término previsto para la prestación de la jurisdicción se opera sin que pueda revivirse. puesto que el artículo 2513 del C. afirmar que no es la prescripción sino el derecho material que ella permite adquirir. En materia procesal. Así lo permite el artículo 90 del Código General del Proceso que exige rechazar de plano la demanda cuando esté operada. La prescripción por su parte. tiene vínculo inmediato con la vigencia y exigibilidad de las facultades jurídicas materiales. La caducidad es declarable de oficio por el juez. pues esta una vez operada. cabe agregar una consecuencia propia de una y otra figura.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 el Estado presta la jurisdicción. impide concretar válidamente la acción. como ocurre además con la compensación y la nulidad relativa. se trabe. Radicación n. es estrictamente sustancial. conforme a las reglas sustantivas. De otra parte.C. por corresponder justamente a las llamadas excepciones propias. Tiene en consecuencia una relación directa con el concepto de acción. la cual resulta determinante 62 . la prescripción es renunciable una vez operada. lo cual no cabe decir de la caducidad. se desarrolle y termine válidamente la relación procesal. no así con la prescripción. y consecuencialmente hacer que nazca. aunque parece más acorde con la previsión del artículo 15 del C. C exige alegarla y el 282 del Código General del Proceso prohíbe al juez acogerla oficiosamente como excepción. precisamente por ser presupuesto procesal. conforme a la regla sustantiva del artículo 2513 del C. En efecto. condición indispensable para concretar válidamente la acción. como lo ordena el artículo 90 del Código General del Proceso. y ante ausencia de un claro catálogo que identifique plenamente los términos como prescriptivos o de caducidad. previsión repetida en el ámbito procesal por el artículo 282 del Código General del Proceso del que ya se dio cuenta. es indispensable alegarla.C.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 para la cabal interpretación del artículo 94 del Código General del proceso. no podrá rechazar ni inadmitir la demanda a pesar de que esté operado. Radicación n. si el mismo término es asumido como de caducidad. Por el contrario. no solo puede sino que debe rechazar la demanda oficiosamente. que inhibe al juez su oficiosidad declarativa. puesto que. está sometida a la interpretación que un juez haga acerca de si un término pertenece a una u otra categoría o a la denominación que le confiera el legislador. para aprovecharse de ella. si el juez entiende que el término es de prescripción. más allá de que consulte su verdadera naturaleza. es decir. es viable afirmar que la prestación de jurisdicción en Colombia. como se dijo. Conforme con ello. basta con observar el artículo 94 del Código General del Proceso el cual tiene tres 63 . Para resaltar esa importancia. se hace forzoso preguntarse por la efectiva necesidad impuesta por el legislador respecto 64 . admite no solo la suspensión sino también la interrupción (civil o natural). la caducidad. de borrar todo el tiempo que haya transcurrido. ni se suspende ni se interrumpe. a partir de allí. con el consecuente efecto. Simplemente se opera o no se opera. En este aspecto pues. De allí que el artículo haya aludido a su inoperancia. siendo la prescripción de índole sustantiva y referida a derechos materiales. Por el contrario. Radicación n. en el segundo caso. No obstante. por ser de índole procesal y referida al término dentro del cual puede concretarse la acción. hacer inoperante la caducidad y requerir para constituir en mora al demandado en proceso de conocimiento o al ejecutado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 finalidades esenciales: interrumpir la prescripción. en cuanto plantea con absoluta claridad ambos conceptos. En efecto. La bondad de tales propósitos es inocultable. También en principio es acertada la denominación del artículo: “interrupción de la prescripción e inoperancia de la caducidad”. la factura de la norma es impecable. volviéndose a contar completamente. Nada más. sino que además. la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo. Serían en consecuencia. la presentación de la demanda. dos los elementos integrantes de la interrupción de la prescripción y de la inoperancia de la caducidad: el primero. para efectos de la inoperancia de la caducidad. por estado o personalmente. Agrega que pasado este término. se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias. o el de mandamiento ejecutivo. es indispensable que se notifique el auto admisorio de la demanda. siempre que el auto admisorio de aquélla. para que tanto lo uno como lo otro se opere. en su caso. Recuérdese que el artículo previene que la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad. y. Conforme con ello. del propio texto se deduce que no basta con eso. Radicación n. No obstante. 65 . es la presentación de la demanda. los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. el primer elemento para la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad. el segundo.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 de la notificación del auto admisorio o el mandamiento ejecutivo al demandado dentro de los términos señalados. conforme al texto legal. los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 Esta última diligencia. como dice la disposición. notifique al demandado del auto admisorio o del mandamiento ejecutivo. cuando habiéndose presentado la demanda después de operada la fecha de prescripción. es decir. puesto que. Y aparentemente para la inoperancia de la caducidad. se vuelve irretroactiva. si se desea que la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad sean retroactivas a la fecha de presentación de la demanda. se le notificó al demandado dentro del año siguiente a la fecha 66 . Pero además. el mandamiento de pago o el auto admisorio. Así las cosas. cabe afirmar que es posible que esa interrupción sea retroactiva y eficaz. es indispensable que el demandante. irretroactiva e ineficaz. ha de jugar un papel definitivo para efectos de la interrupción retroactiva de la prescripción. será retroactiva y eficaz. Radicación n. se le notifica al demandado dentro del año siguiente a la fecha en que se le notificó al demandante. irretroactiva y eficaz. pasado este término. dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la fecha en que le fueron notificadas a él. conforme al propio texto. Así por ejemplo. Será retroactiva e ineficaz. Y también para la irretroactiva. y también. cuando habiéndose presentado antes de la operancia del término de prescripción. retroactiva e ineficaz. que la interrupción no siempre tiene que ser irretroactiva o retroactiva.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 en que se le notificó al demandante. dado que su carácter retroactivo o irretroactivo no garantiza su eficacia. Será irretroactiva y eficaz. 67 . por tratarse de conceptos autónomos. Lo que sí es completamente vinculante. cuando el mandamiento de pago o el auto admisorio de la demandada se notificaron al demandado después del año siguiente a la fecha en que había sido notificado el demandante de idénticas providencias. Radicación n. La elección la deja al arbitrio del demandante. El Código no obliga a una u otra. Será irretroactiva e ineficaz. De esa gama de opciones es forzoso concluir. Ello es indistinto. el mandamiento de pago o el auto admisorio. para que opte por la alternativa que mejor convenga a sus necesidades. pero la demanda había sido presentada mucho antes de que se operara el término de prescripción. cuando el mandamiento de pago o el auto admisorio de la demanda se notificaron después del año siguiente a la fecha en que había sido notificado el demandado de idénticas providencias. y adicionalmente la demanda había sido presentada después de que se operara el término de prescripción. es que si se quiere borrar todo el tiempo prescriptivo. es indispensable que esa interrupción sea eficaz. ° 11001-02-03-000-2007-01666-00 Por ello. podría hacer que de la caducidad pudiera predicarse operancia o inoperancia. el cual resultará predicable o no de la caducidad según el entendimiento que se tenga de su finalidad y de su relación con la exigencia de la notificación del auto admisorio o del mandamiento ejecutivo y de las razones que se exponen seguidamente. si la prestación de la jurisdicción caducó o no. deriva de la propia naturaleza de la caducidad. del hecho de ser la oportunidad dentro de la cual hay derecho a la prestación de la jurisdicción. pues tal diligencia lo único que garantiza es la retroactividad de la interrupción. cabría discutir acerca de la viabilidad de exigir diligencias posteriores a la presentación de la demanda para que aquello tenga lugar. o en otras palabras. No hay duda que la acción se concreta con la presentación de la demanda. 68 . Y por idéntica razón. también es indistinto que se haga la notificación dentro del año siguiente o con posterioridad. es decir. pero no interrupción o suspensión. si la caducidad operó o no. El anterior puede afirmarse como el marco legal regulatorio de la interrupción de la prescripción. Quizá la más importante. Ese simple hecho. No su eficacia. o en el lenguaje del Código. y ésta sola diligencia. permite concluir si fue oportuna o inoportuna. Radicación n. Radicación n.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 Desde esta óptica. nutrida sin duda en la superación conceptual de la escuela clásica de la acción que admitió la existencia de acción sin derecho y derecho sin acción. esto es. No así a la caducidad. podría estar renunciando a su derecho sustancial que es a lo que apunta la prescripción extintiva. es viable que se haya operado la caducidad. Lo posterior. bastaría entonces con esa diligencia. y al contrario. estimo conveniente la reflexión sobre la arista conceptual que se expone respecto de la caducidad. dado que es posible presentar una demanda sin que se haya operado el término de caducidad. la notificación. pero con el derecho sustancial vigente. eficaz o ineficaz de la prescripción. pues ello contribuye a un análisis que es esencial en la 69 . podría tener implicación para la interrupción retroactiva o irretroactiva. y el juez deberá rechazarla. pero no para la caducidad y es justamente ello lo que podría demandar un análisis adicional sobre la pertinencia de vincular constantemente presentación de la demanda y notificación del auto admisorio o del mandamiento ejecutivo como lo hace el artículo 94. pero con el derecho prescrito. Por tales razones. Según esta postura. quien no notifica dentro del año o con posterioridad al mismo. y el juez deberá admitirla. lo cual sirve para ilustrar perfectamente las categorías diferenciadas de la prescripción y la caducidad. si bien comparto la superación de la caducidad en pro de la defensa de los bienes estatales que hace la providencia. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA SALVAMENTO DE VOTO Referencia n. contrarían el nuevo desarrollo jurisprudencial. de la legislación de aguas y. ni los argumentos basilares sobre los cuales ésta se edificó. Sala. me veo en la imperiosa necesidad de salvar mi voto por cuanto no comparto la decisión adoptada en el fallo de la referencia. toda vez que desconocen nociones importantes del derecho de bienes. En los anteriores términos aclaro mi voto con reiteración de mi profundo respeto por la H.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 Con el acostumbrado respeto hacia los Magistrados integrantes de la Sala.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 permanente tarea por la defensa de los derechos materiales encomendada a esta Corporación. legislativo y el orden público 70 . Radicación n. más aún. Naturalmente discriminaré los reparos que merece el fallo de la referencia. Por constituir varios cimientos sobre los cuales descansa la sentencia de la que me aparto. El agua. Radicación n. expongo desde un punto de vista teórico. a un modelo de sociedad ecocéntrica-antrópica. y sus excepciones. 1. y dada la evidente complejidad de las materias tratadas en las líneas que siguen.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 ecológico nacional y mundial que desde hace lustros ha reconocido en el derecho del agua un interés digno de la más rigurosa tutela por parte del Estado. ii) El haz de derechos privados. vi) La naturaleza jurídica y el régimen aplicable a las así denominadas “rondas hídricas”. el ecosistema. los siguientes tópicos. distintos al de dominio. y el aire libre de contaminantes y el ambiente natural son derechos fundamentales. v) La protección del Derecho al Agua en el Derecho Internacional. En compendio la decisión ignora el cambio de paradigma que gira desde una concepción puramente antropocéntrica y tecnocrática. iv) Los derechos adquiridos sobre las aguas. El dominio estatal sobre las aguas de los ríos es regla general y excepciones 71 . y la posibilidad de desconocerles. susceptibles de constituirse sobre los recursos hídricos. iii) La imprescriptibilidad de las aguas. y la prescriptibilidad de aquellos. todo en procura de demostrar desde la historia del derecho nacional la naturaleza pública de las rondas de los ríos: i) El dominio estatal sobre las aguas como regla general. 72 . Ello es cierto tanto para los primeros códigos. De conformidad con éste. como el chileno. en algunos casos. “Se llaman bienes de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República (…)” (art. El artículo 677 sentencia. Disponía ya el artículo 4º de la Constitución Política de 1886 que “El territorio. Radicación n. sin negarse la existencia de regulaciones anteriores al advenimiento del período de los códigos 13. entre los cuales se destacan el francés. precepto que. 3-73.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 1. Nuestro Código Civil. Págs. Los cuerpos hidrícos.C. el belga. adoptado mediante Ley 57 de 1887. el suizo o el holandés. como para los proferidos ya entrado –o. Lo dicho. 2003. 13 Una aproximación histórica. bastante avanzado. pertenecen únicamente a la Nación (…)”12. por demás muy cuidada.). tal es el caso del alemán. Dante A. con los bienes públicos que de él forman parte. el italiano.1. National and International Water Law and Admnistration. de la regulación de las aguas en los pueblos antiguos puede verse en: CAPONERA. 674 C. es una de las 12 Tal norma halla fiel reproducción en el artículo 102 de la actual Constitución Nacional. de uso público en los respectivos territorios (…)”. naturalmente.el Siglo XX. a su vez. encontraron temprana regulación en los trabajos de los movimientos codificadores a lo largo del mundo. con los bienes públicos que de él forman parte. Son complementos de esta regla los artículos 674 y siguientes del Código Civil. pertenecen a la Nación”. que al respecto declara: ““El territorio. sin hesitación alguna: “Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión. no se sustrajo a la regla. su propiedad y sus usos. el español o el austríaco. ° 11001-02-03-000-2007-01666-00 primeras referencias normativas a la propiedad de las aguas en nuestro país14. también sería de su propiedad la fuerza hidráulica derivada de ella. “Que los ríos y las aguas que corren por cauces naturales. 73 . Pág. sobre estudios técnicos y aprovechamiento de corrientes y caídas de agua. desde siempre el legislador ha tenido en cuenta que es el Estado el propietario de las aguas de los ríos que recorren todo el territorio nacional. 3. Evolución del Derecho de Aguas en Colombia. 37. ejercida de acuerdo con las disposiciones del citado Código y las demás que sobre la materia contengan las leyes”. Carlos. son. 14 GARIZADO TORO. el desarrollo legal y reglamentario de la norma recién citada ha sido prolífico. La Ley 113 de 1928. bienes de propiedad nacional”. Radicación n. corresponde. con excepción de las vertientes que nacen y mueren dentro de un mismo predio. El artículo 1º del Decreto 47 de 1915 señaló. en los asuntos administrativos a la privativa jurisdicción del Gobierno. se mencionaba ya en los considerandos preliminares al Decreto 616 de 1902. fue aún más allá: acotó. que. además de pertenecerle al Estado las aguas de los ríos. de que tratan los artículos 677 y 678 del Código Civil. Más Legislación que Eficacia. empero. ex art. A título meramente ejemplificativo. por su parte: “Todo lo relativo a los bienes nacionales de uso público. por disposición del artículo 677 del Código Civil. Históricamente. dispuso: “La reserva del dominio de las aguas de uso público que existe a favor de la Nación conforme al artículo 677 del Código Civil. los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales que no nacen y mueren dentro de una misma heredad (…)” (art. no implica su usufructo como bienes fiscales. los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales (…)” (art. reiteró lo que desde hacía lustros la ley –y la jurisprudencia. de propiedad del Estado. bajo la misma óptica se pronunció: “Se reputan bienes de uso público de propiedad del Estado. 1). 2). El Decreto-Ley 2811 de 1974. sino que por pertenecer ellas al Estado. 2). El Decreto 1381 de 1940. todas las aguas que corran por cauces naturales le pertenecen a la Nación. contentivo del Código Nacional de Recursos Naturales. respondió. a éste incumbe el control o Superintendencia sobre el uso y goce que les corresponde a los particulares (…)” (art. como enseguida se verá. Radicación n. a la misma tendencia. exceptuadas solamente las que nacen y mueren dentro de un predio de propiedad particular (…)” (art. ya venía adoctrinando: Las aguas. por regla general. el artículo 80 declaró: “Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la 74 . En efecto.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 Mediante Decreto 178 de 1933 se dispuso: “De conformidad con el artículo 677 del Código Civil. pertenecen al dominio estatal. luego añadió: “Se reputan bienes de uso público. el también Decreto 1382 del mismo año. 7). 2. y tal disposición es la contenida en el art.C. en Derecho colombiano las aguas se dividían en dos categorías: las públicas y las privadas (art. En afán de claridad. pues es con fundamento en su tenor desde donde deben interpretarse las distintas normas configurativas del régimen de aguas y todo lo atinente a su propiedad. para luego agregar que. señaló que. Sobre este punto específico. uso y explotación. eran de uso público las que conformaban los ríos y demás aguas que corriesen por cauces naturales de modo permanente o no (art. 4º).–por regla general.. entre otras. mediante Decreto 1541 de 1978 (a través del cual reglamentó el régimen de aguas contenido en el Código de Recursos Naturales). 677 del C. De lo dicho se colige. aprovechamiento.C. que la importancia del canon 677 C.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 ley. De la breve mención de las normas que han hecho alusión al régimen del dominio de las aguas de los ríos se obtiene una destellante conclusión vigente hoy. es capital. el Gobierno. inalienables e imprescriptibles (…)”. Radicación n. ha dicho históricamente esta Sala: “Existe una disposición general. 1. que estatuye que los ríos y todas las aguas que corren 75 . en la centenaria regla establecida ex artículo 677 C. 5º. también. a la cual están subordinadas todas las reglas respecto de las aguas. las aguas son de dominio púbico. literal a). de conformidad con los artículos 80 y 82 del Decreto-Ley 2811.las aguas pertenecen al Estado..C. ° 11001-02-03-000-2007-01666-00 por cauces naturales son bienes de la nación. que el dominio de los ríos y las aguas pertenece al Estado y su uso a los habitantes dentro de las limitaciones que la misma ley establece.” (SC CSJ del 20 de octubre de 1941. ni alegar prescripción. Fuera del interés hermenéutico y jurídico de la consigna proclamada por el artículo 677 C.3. de uso público de los respectivos territorios. Al tenor del inciso 1º de tal precepto las aguas vivas superficiales que corren por cauces naturales. la propia Corte ha reconocido en el dominio del Estado sobre las aguas de los ríos altos valores sociales que merecen la más rigurosa tutela por parte del ordenamiento. destinados al uso público (…) Las aguas nacionales de uso público constituyen una res communis y nadie puede adquirir sobre ellas derechos absolutos de dominio. ha decantado: “El artículo 677 del C.. a juicio de la Corte e interpretado con el criterio científico. Radicación n. 1. del 24 de marzo de 1936. Pocos años después. ni fundar derecho sostenido en posesión inmemorial” (…). apuntó: 76 . sienta la regla general y básica sobre dominio del Estado y dominio privado. En efecto. (Énfasis de quien escribe). es la que da la solución para la interpretación de las demás normas legales sobre aguas” (SC CSJ del 10 de agosto de 1937). 677. son bienes de la Nación.C. cualquiera que sea su caudal. es decir. reiterando fallos del 11 de junio de 1935. respecto de las corrientes de agua que corren por cauces naturales.C. y del 10 de agosto de 1937). su importancia y la denominación que quiera dársele. La norma del art. ) (SC CSJ del 25 de septiembre de 1947.. acotó: “El dominio sobre las aguas corrientes por cauces naturales incumbe al Estado como salvaguarda y garantía del uso común para todos los habitantes del territorio. En otra oportunidad. En la SC CSJ del 8 de febrero de 1960. Bien que el dominio implica todas las facultades que le reconoce el artículo 669 del C. tiene por norma la equidad y el pro común. Así lo establece. según la disposición aludida. por principio genérico. la Corte señaló: “La importancia del agua como elemento vital. no susceptibles de ser incorporadas a los patrimonios individuales.C. reiterada en otra del 9 de octubre de 1953). C. de uso público o social. cobra relieve mayor con el desarrollo e intensificación de las industrias. Radicación n. tiene peculiaridades que obligan a reconocer que mira cardinalmente a su uso y goce.C. por ejemplo. inciso 1º. De ahí que por punto general sean bienes del Estado los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales. 677. Arranca el principio de la naturaleza misma de aquellas cosas que escapan a la apropiación 77 . así sea público o privado. y que ésta agregue la significativa locución «de uso público» (art. El de la Nación.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 “Las aguas que atraviesan distintas heredades son bienes nacionales del Estado. años más tarde. el de las aguas. (Subrayas y negrillas fuera del texto original). conservando el Estado su carácter de Supremo propietario. el dominio de las aguas. Ante esos fines y norma se explica claramente que la Nación tenga. dentro de estos fines. nuestra ley en disposición expresa (…). ya que los riberanos no tienene sobre ellos sino un derecho de uso. reconocida siempre y atendida por todas las legislaciones. administrador y distribuidor de esas aguas para beneficio público y de la economía nacional en general (…)” (Fallo del 30 de julio de 1947). Gloria Lucía. El Régimen Legal de Aguas en Colombia. se ha pronunciado en un sentido análogo: en materia de aguas. Tesis para optar por el título de Maestría en Derecho. Gestión Integrada de Recursos Hídricos: La Propiedad del Agua. Actualidad en Hispanoamérica. 29-34. le corresponde y le ha correspondido. ha imperado sin resistencia. LOZANO. Álvaro et al. Derechos Reales. Tomo II. 2009. Tomo II. En: AMAYA NAVAS. ÁLVAREZ PINZÓN. Otros fallos. 16 VÉLEZ. que por la brevedad del espacio me abstengo de transcribir. las SSC CSJ del 29 de febrero de 1952 y del 23 de septiembre de 1958. Derecho Civil. salvo. en particular. Bienes. Luis Guillermo. 41-42. son de aplicación restrictiva. 2015. por regla general (y casi exclusiva). Oscar Darío/GARCÍA. La misma postura fue compartida por el Consejo de Estado. 2016. Los estudios de tratadistas y doctrinantes nacionales han referido al dominio estatal de las aguas 16 . Págs. Arturo/ORTIZ MONSALVE. Bienes. Derecho Civil Colombiano. Tomo III. 1925. sin que su máxima utilidad se disminuya en modo alguno por esa causa elemental”. El Agua como Patrimonio de la Nación. Francisco. Págs. MEDINA PABÓN. Pág. la propiedad. Fernando. 2010. Págs. 2012. Eduardo. Derechos Reales. también la literatura especializada17. Juan Enrique. En: CARDONA H. algunas excepciones que. El Dominio sobre las Aguas.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 exclusiva de las gentes. 9-10. 85. en un importante pronunciamiento del 6 de agosto de 1942. Lejos de constituir un dogma. Derecho Civil. Pág.4. 1990. al Estado. Bien de Uso Público y Derecho Fundamental. Pág. TERNERA BARRIOS. VÉLASQUEZ JARAMILLO. sus Cauces y sus Riberas. Hernando. Radicación n. siguen un derrotero similar15. 1944. 2007. María del Pilar (Compiladores). OSORIO SIERRA. Págs. Pág. desde 1873 (cuando se adoptó el Código Civil). El Agua Potable en Perspectiva Ambiental. por la necesaria función social de la propiedad: 15 Véanse. Universidad Nacional de Colombia. 2013. Derechos Reales. y la doctrina en ellos contenida. el principio de dominaliedad del Estado en materia de aguas de ríos. 77-84. Págs. 60. 23-28. Tomo V. Carlos. 34. Álvaro. Álvaro. 1. y especialmente las 63-66. 78 . Estudio Sobre el Derecho Civil Colombiano. RODRIGUEZ PIÑEREZ. 17 DEVIS ECHANDÍA. VALENCIA ZEA. 210-211. por su carácter de tales. 18. Derecho de Aguas. 2. sus Cauces y sus Riberas.todas las aguas que corran por canales artificiales serán estatales20. contenida en una sentencia del 6 de agosto de 1942. Derecho de Aguas. construido a expensa ajena. en lo sustancial. son exceptuadas del dominio del Estado “(…) las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad: su propiedad. OSORIO SIERRA.C. reiterado por el artículo 18 del Decreto 1541 de 1978. por medio de los cuales se dispuso que se considerarían de dominio público las aguas que corriesen por cauces artificiales cuando se desviasen de fuentes de propiedad nacional. 19 En rigor. Oscar Darío/GARCÍA. no pueden ni deben compartirse las opiniones sobre este punto de los profesores Gloria Lucía Álvarez y Álvaro Osorio. 81. inc. 20 Respectivamente. similar a la de la Corte. con los requisitos legales. principio que es. también desestimó la postura del Consejo de Estado. prohijaba que la locución “morir” dentro de un mismo predio comprendía también aquellas corrientes que desembocaban en otras. En: CARDONA H.C. para quienes. Págs. 81). Las que corran por cauces artificiales. que. pertenecen exclusivamente al que. véanse: ÁLVAREZ PINZÓN. haya construido el cauce”. Bien de Uso Público y Derecho Fundamental. 99-100. antes de la salida del predio. con el 895 C. Actualidad en Hispanoamérica. En propiedad. Radicación n. en virtud de la cual “Las aguas que corren por un cauce artificial. El Agua como Patrimonio de la Nación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 677 C. uso y goce pertenecen a los dueños de las riberas. Álvaro. históricamente empezó a gestarse a través de los Decretos 1381 y 1382 de 1940. 2. Gloria Lucía. 1944. Álvaro et al. siempre y cuando sus aguas no se hubieren derivado de cauces naturales/nacionales (Art. Hernando. Págs. desconocieron la doctrina sentada por la Corte en la SC CSJ del 20 de octubre de 1941. En: AMAYA NAVAS. 18 La interpretación de la expresión “nacer y morir dentro de una misma heredad” es realizada directamente por el legislador del Código de Recursos Naturales de 1974 en los siguientes términos: “De acuerdo con el artículo 677 del Código Civil. a su vez. aun cuando éstas última fueren nacionales y de uso público. Págs. la morigeración de la regla prevista en el artículo 895 del Código Civil. 27. El Dominio sobre las Aguas. Régimen Legal de las Aguas en Derecho Colombiano. en conc.. Gestión Integrada de Recursos Hídricos: La Propiedad del Agua.4. 2007. se entiende que un agua nace y muere en una heredad cuando brota naturalmente a su superficie y se evapora o desaparece bajo la superficie de la misma heredad” (art. 2013.1. 1. María del Pilar (Compiladores). 5º del Decreto 1541/1978. Tomo V. como se desprende de su propia letra.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 1. y acogieron las tesis expuestas en 1944 por el profesor Devis Echandía en: DEVIS ECHANDÍA.) 19. y pasan con éstos a los herederos y demás sucesores de los dueños (…)”18. 79 . Estas disposiciones. a partir de la vigencia del Código de Recursos Naturales –y su Decreto Reglamentario número 1541/1978. en sus respectivas obras.4. 4. en relación con el inciso 2º del artículo 677 C. Radicación n. reiterando fallo del 25 de septiembre de 1947). Hernando. 1944. me remito a los trabajos doctrinales de los expositores. repugna en 21 Las obras referenciadas son. las siguientes: VÉLEZ. Las que se hubiesen adquirido conforme a la legislación anterior a la adopción del Código Civil (art. para el estudio de la última hipótesis. 1. En punto a las excepciones al dominio estatal. Fernando. Págs. 37 y 38. Estudio Sobre el Derecho Civil Colombiano. Tomo III. en 1960. respectivamente. las que por éste corren” (SC CSJ del 9 de octubre de 1953. Pág. sentó. Luego. por revestir un interés más histórico que práctico. 106. 80 . El Régimen Legal de Aguas en Colombia. hay aguas de dominio privado. 684 C. 61. por lo mismo. 1990. Derecho Civil Colombiano. Eduardo. RODRIGUEZ PIÑEREZ. Don Fernando Vélez y Eduardo Rodríguez Piñerez. la Corte tiene dicho: “Solo en circunstancias excepcionales.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 1. y con la obvia salvedad ya realizada en lo atinente a las aguas que fluyen por conductos artificiales. Pág. y en especial al agudo estudio del profesor Hernando Devis Echandía 21. según los cuales. lo siguiente: “Mas cuando por excepción las vertientes nacen y mueren dentro de fundo individualizado.3.C. las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad. en su orden. 1925. como son las señaladas en los incisos 2º del artículo 677 y en el artículo 895 del Código Civil.. establecidas. y a quien ha construido un cauce artificial con los requisitos legales.).4. Tomo II. taxativamente en la ley. pertenecen a los dueños de las riberas.4. DEVIS ECHANDÍA.C. Algunas anotaciones adicionales merecen las dos primeras. Prolija y particularmente profunda ha sido la jurisprudencia de esta Corporación que. de suyo. un completo y armonioso cuerpo doctrinal referente a los derechos de aprovechamiento que los 81 . ha desarrollado. con fundamento en los artículos 892 a 894 del Código Civil. desde 1935.1. son distintos al de propiedad pero que. distintos al de dominio. El haz de derechos «privados». No obstante reconocerse. al igual que ésta. 2.2. en tanto que el agua confinada en un cuerpo cierto no es obviamente otra cosa que parte integrante de la heredad a que accede (…) Como corolario se desprende que si una corriente es de uso público por atravesar diversas heredades. en atención al alto interés que para la Nación representa la adecuada utilización del recurso natural en mención. la ley confiere a los particulares facultades de uso.C. 2. que el dominio sobre las aguas –por regla general- pertenece al Estado.. así sean de uso público”. nunca habría título idóneo para que entre al dominio privado por el mero hecho de que alguien llegue a ser dueño de todos aquellos predios.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 ellas la idea de exclusivdad para alguien. poseen entidad y sustantividad propia y están sujetos a precisos requisitos y limitaciones establecidas por el ordenamiento. desde luego que el ordenamiento no ha instituido ese modo de enajenar y de adquirir los bienes del Estado. derechos que. susceptibles de constituirse sobre los ríos y otras corrientes hídricas 2. Radicación n. goce y explotación sobre los cuerpos hidrícos. (SC CSJ del 8 de febrero de 1960). ex artículo 677 C. además. para su riego. extraer las siguientes reglas jurídicas: 1º. cesible a favor de riberanos y no riberanos (SSC CSJ del 11 de junio de 1935. del 26 de febrero de 1946. y del 23 de septiembre de 1958. del 30 de julio de 1947. del 29 de febrero de 1952. proporcionado al objeto perseguido (SSC 22 En su orden cronológico. Que no se concede a quienes tienen derecho a beneficiarse del elemento hídrico el uso ilimitado de las aguas. en especial de los ríos. De las múltiples sentencias 22 que sobre el particular se han proferido es posible. véanse las SSC CSJ del 11 de junio de 1935. 82 . por el contrario. Radicación n. para el movimiento de las máquinas. para abrevar sus animales y demás usos domésticos. concedidos por los artículos 892 a 894 del Código Civil. prescriptible y susceptible de extinguirse. pese a su ubicación. proferida por la Sala Plena de esta Corte. del 25 de septiembre de 1947. con estatuto propio (SSC CSJ del 11 de junio de 1935. uso apropiado que es. provechoso. limitarse o modificarse (SC CSJ del 11 de junio de 1935). del 9 de octubre de 1953. 2º.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 particulares pueden detentar respecto de los cuerpos hídricos. 10 de agosto de 1937. También la Sentencia del 24 de febrero de 1955. sino sólo el conveniente para los menesteres domésticos del propio fundo. del 22 de julio de 1938. del 20 de octubre de 1941. del 25 de marzo de 1936. del 9 de octubre de 1953. del 23 de septiembre de 1958). del 29 de febrero de 1952. Que los derechos de aprovechamiento sobre las aguas. del 10 de julio de 1937. del 20 de octubre de 1941. no corresponden a una servidumbre sino. constituyen un derecho real sui generis. del 22 de julio de 1938. del 10 de julio de 1937. del 22 de julio de 1938). el útil. de octubre de 1937. 3º. por parte de los riberanos. La regulación de los derechos de explotación y aprovechamiento sobre las aguas públicas corresponde.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 CSJ del 10 de agosto de 1937. del 30 de julio de 1947) 23. y la sentencia de la Sala Plena de la Corte fechada el 24 de febrero de 1955). Que el uso de las aguas está limitado por las necesidades del vecino. la acción para su reclamo no es la reivindicatoria sino una acción ordinaria especial (SC CSJ del 23.1958). Es 23 Lectura obligada sobre este punto la constituye el estudio adelantado por el ex magistrado de esta Corte Miguel Moreno Jaramillo. del 20 de octubre de 1941. del 26 de febrero de 1946. ante un eventual conflicto de intereses deberá primar siempre y en todo caso lo público (SSC CSJ del 25 de marzo de 1936. 5º. 4º. donde detalladamente aborda la cuestión del derecho de aprovechamiento de las aguas. para de esa manera impedir la completa apropiación del recurso por parte del riberano. especialmente.09. del 30 de julio de 1947. 83 .3. Que. el título de “Aguas para el Pueblo Vecino”. y del 9 de octubre de 1953). de la comunidad o de los otros sujetos de derecho con necesidades similares. del 20 de octubre de 1941. y su relación con los derechos de los habitantes de las poblaciones próximas. y que lleva. en perjuicio de los dueños de las heredades inferiores (SSC CSJ del 25 de marzo de 1936. 2. a las autoridades administrativas. Que el aprovechamiento de las aguas está supeditado al hecho de que el sobrante del líquido tomado sea devuelto al cauce de origen. Radicación n. al constituir derechos diferentes al de dominio. y. del 10 de agosto de 1937. del 30 de julio de 1947. publicado en la Gaceta Judicial Tomo XLV. de forma bastante sugerente. Devis Echandía expuso. 3. El Régimen Legal de las Aguas en el Nuevo Código Ambiental Colombiano. En: Revista de la Universidad Externado de Colombia. En vigencia del actual Código de Recursos Naturales. 1975. sus límites y presupuestos. solo puede hacer uso de las aguas en virtud de concesión otorgada por el organismo competente (…)” 24. Radicación n. Vol. sobre el punto. la prescriptibilidad de los «otros derechos» 3. en virtud de lo consignado en el artículo 2519 del Código Civil. al decir que toda persona tiene derecho a utilizar esas aguas de uso público mientras corran por cauces naturales (…). pública o privada. 281-282. 2. toda persona natural o jurídica. En cambio. consagran el principio de que. lo siguiente: “Nuestra legislación sobre aguas. Los bienes públicos o del Estado son. Cuando se trate de atender necesidades elementales de la familia.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 precisamente en virtud de dicha facultad que han sido expedidas.1. 84 . 16. el artículo 86 consagra la facultad sin necesidad de permiso. numerosas normas tendientes a reglamentar. en forma más o menos detallada (o más o menos afortunada). los artículos 88 y ss. salvo el caso anterior. Págs. tanto a partir del Código Civil como luego ya más orgánica a partir del año de 1940 y por último con la expedición de este Código de recursos naturales. desde hace décadas. la manera como habrán de ejercerse tales derechos y. 24 DEVIS ECHANDÍA. bien sea mediante una concesión o mediante una licencia transitoria o temporal. La imprescriptibilidad del derecho de dominio sobre el agua. reconoce diversos usos del agua de dominio público: un uso que no requiere permiso y un uso al que está sometido a permiso del gobierno. No. naturalmente. el dominio de la cosa.2. sobre ellos no es susceptible ejercerse una posesión que confiera. mediante Decreto 178. no se contentó con ello: a través de sucesivas normas reafirmó que la propiedad sobre los recursos hídricos no podría obtenerse por medio de la prescripción. Pero el legislador. de acuerdo con lo dicho. cumplidos los requisitos de ley. 3. es su imprescriptibilidad. En 1933. todas las 85 . propiedad del Estado y. se dispuso: “De conformidad con el artículo 677 del Código Civil. por ende. Si las aguas son. no pueden adquirirse por el modo de la usucapión. Fieles reproducciones de lo consignado en esa preceptiva se encuentran en numerosas normatividades: el numeral 4 artículo 407 del Código de Procedimiento Civil de 1971. la regla. siguiendo la más simple aplicación de las normas recientemente citadas. Radicación n. consciente quizás de los problemas interpretativos que un régimen tan complejo como el de aguas pudiese suscitar.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 imprescriptibles. ora en atención al especial celo con que quiso proteger a tan preciado y valioso recurso natural. del artículo 375 (num 4º) del Código General del Proceso (que además autoriza al juez para rechazar la demanda cuando avizore que la pretensión de pertenencia recae sobre bienes de uso público) o el canon 63 de la Constitución Política actual. bienes públicos. y como secuela. 3. el Decreto 1541 preceptuó. Cuatro años después. Transcurrirían muchos años para que. inalienables e imprescriptibles (…)”. éstas no perderán su carácter cuando por compra o cualquier otro acto traslaticio de dominio los predios en los cuales nacían y morían dichas aguas pasen a ser de un mismo dueño” (art. en nuestro ordenamiento se dictara otra norma que reafirma –quizás con la evidente innecesariedad. De igual manera. 19). Es de especial mención el artículo 80 del Decreto-Ley 2811/1974. cabría preguntarse si sólo a partir del 18 de diciembre de 1974. excepto la prevista en el numeral 1º del artículo 893 de la misma obra.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 aguas que corran por cauces naturales le pertenecen a la Nación. 9º).4. las aguas son de dominio público. que “Siendo inalienable e imprescriptible el dominio sobre las aguas de uso público. 7) (Énfasis fuera del texto original de la norma). Radicación n. nuevamente. exceptuadas solamente las que nacen y mueren dentro de un mismo predio de propiedad particular (…) Contra este dominio de la Nación no corre legalmente prescripción alguna. momento en el 86 . en virtud del cual “Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley.el dominio público e imprescriptible de las aguas. en relación con el uso que los particulares puedan hacer de las aguas nacionales” (art. Frente a este panorama legal. dispuso: “El Dominio sobre las aguas de uso público no prescribe en ningún caso” (art. desde 1873. 87 . el artículo 7 del Decreto 178/1933. defendieron la tesis reseñada. de lo consignado en el artículo 80 del Código de Recursos Naturales no puede ni debe exagerarse: se limitó a recoger cuanto la ley. 677) venía estatuyendo. las aguas pueden considerarse bienes imprescriptibles. y. El valor. mal puede considerarse que se traten de bienes sin dueño determinado. por ende. por si fuera poco. venía ordenando. dictados con anterioridad a la vigencia del Decreto 2811/1974. Véase: TERNERA BARROS. 2519 C. a las aguas como bien público. Radicación n. Numerosos fallos de esta Corte. según el caso. 25 La literatura especializada más actual. Especialmente importante es la regla jurídica establecida en la SC CSJ del 20 de octubre de 1941 en la que. a fuerza de incurrir en franca obviedad. reafirmó lo ya estatuido por el propio Código de Bello. del 25 de marzo de 1936 y del 10 de agosto de 1937. ni fundar derecho sostenido en posesión inmemorial”25. tiende a formular serios reparos frente a la calificación de los bienes de uso público como res communis. citado. no obstante. declaró: “Las aguas nacionales de uso público constituyen una res communis y nadie puede adquririr sobre ellas derechos absolutos de dominio. ni alegar prescripción. imprescriptible (art.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 cual entró en vigor el Código Nacional de Recursos Naturales. no puede ser sino la negativa. se sostiene que éstos tienen un titular: la Nación o el Estado. desde hacía casi cien años. La respuesta. entonces. y por ende.).C. en efecto. Ya el Código Civil (art. reiterando los fallos del 11 de junio de 1935. sobre ellas los particulares no pueden adquirir el dominio por ningún modo y a ningún título. Derechos Reales. 32. El Régimen de Aguas en el Derecho Colombiano. Pág. Carlos H. declaró: “(…) las aguas nacionales. 1944. Tomo II. Curso de Derecho Administrativo. 436. no podrían transmitir ni ceder lo que no tienen. Carlos H. 88 . en su Curso de Derecho Administrativo. pues sería inconstitucional. cesiones o transacciones (…)”26. inalienables e inembargables. renuncias o cesiones entre particulares. 2015. 1940. apuntó: “Consecuencia de esta última característica de las aguas de uso público es la de que sobre ellas no pueden verificarse transacciones. están fuera del comercio. Pareja. 208. y tercero. 26 DEVIS ECHANDÍA. 27 PAREJA. porque los derechos que miran al interés colectivo no pueden renunciarse. No. ni siquiera por disposición de una ley ordinaria. interpretando sistemáticamente las normas del Código Civil y de la Constitución de 1886. Radicación n. luego de explicar cómo las aguas nacionales son imprescriptibles. Hernando. porque la ley prohíbe derogar por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres. segundo. como todos los bienes de uso público. no pueden ejercitar actos de disposciión tales como ventas. Francisco. primero. aunque estén transitoriamente en nuestro patrimonio”27. porque no teniendo los particulares derecho personal de dominio sobre las aguas. Pág. En 1940.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 Devis Echandía. 30 Una primera manifestación legislativa. se manifestó en un sentido similar 28. Régimen Legal de Aguas en Colombia. por el Relator de la Corte de la época. Nota: La obras citadas. Págs. 28 BOTERO ISAZA. s. Radicación n. 3. A idénticas conclusiones llegó. de los de aprovechamiento). quizás de forma aún más profunda: BOTERO ISAZA. a favor de los no riberanos.f. 41. Cosa distinta. el agua de uso público de que habla el artículo 892. Tomo II. sucede respecto a los derechos de aprovechamiento que sobre las aguas pueden poseer los particulares. Los bienes nacionales de uso público están fuera del comercio. en general. y por consiguiente no pueden ser objeto de declaraciones de voluntad ni pueden ser prescritos”29. en su autorizado. 29 CLARO SOLAR. precisamente. Valerio. tampoco es ni puede ser obstáculo para que se reconozca la prescriptibilidad y la cesibilidad de que se ha hablado (es decir. temas relacionados con el derecho de aguas. 69-70. al comentar la Sentencia del 11 de junio de 1935. Luis. en la cual se debatieron. puede ser datada con anterioridad a 1935. la Corte decantó: “(…) la circunstancia de que sean de uso público las aguas a que se refiere el artículo 892. sí son prescriptibles. Pág. que ya sentaba expresamente –y como regla. o. pues lo que se adquiere por prescripción no es el río o la quebrada. Régimen Legal de Aguas en Colombia.4. sui generis. y en cuyo comentario ya hace referencia a los estudios por él mismo realizados. sino aquel derecho real sui generis (…)”30. Entre los muchos pasajes del fallo del 11 de junio de 1935. en 1936. Régimen Legal de Aguas en Colombia. pese a carecer de fecha de publicación. fecha cuando su autor es requerido. Estos derechos reales. cuando comentaba el precepto 595 del Código Civil de su país: “La condición jurídica de los bienes que forman el dominio público es muy distinta de la que tienen los bienes que forman parte del patrimonio privado del Estado. Valerio. el chileno Luis Claro Solar. no pueden ser poseídos exclusivamente por nadie. en igual sentido.la imprescriptibilidad del dominio sobre las aguas públicas y la prescriptibilidad de los derechos 89 . s.f. Tomo I.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 Valerio Botero Isaza. y fuera de las múltiples normas del Código Civil que también los consagraban e imponían su respeto (arts. no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. mediante sentencia del 6 de agosto de 1942. 90 . Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública. 918. no obstante. Tal norma. todas las aguas que corran por cauces naturales le pertenecen a la Nación. corresponde a la consagrada en el artículo 7 del Decreto 178 de 1933. 684.1. el artículo 10 del aludido acto de uso sobre las mismas. Contra este dominio de la Nación no corre legalmente prescripción alguna. el artículo 31 de la Constitución Política de 1886 “Los derechos adquiridos con justo título con arreglo a las leyes civiles por personas naturales o jurídicas. y a partir de la vigencia de esa reforma introducida rigió. Establecía. Radicación n. fue derogada por el artículo 34 del Acto Legislativo Número 1 de 1936.” (Subrayas y negrillas de quien escribe). también el 28 de la Ley 153/1887). Los derechos adquiridos en materia de aguas. el interés privado deberá ceder al interés público. 2683. resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley. 4.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 Con ligeros matices. en materia de derechos adquiridos. Reconocimiento y límites 4. en su redacción original. excepto la prevista en el numeral 1º del artículo 893 de la misma obra. Pero las expropiaciones que sea preciso hacer requieren plena indemnización con arreglo al artículo siguiente”. según la cual “De conformidad con el artículo 677 del Código Civil. fue esa también la postura adoptada por el Consejo de Estado. en relación con el uso que los particulares puedan hacer de las aguas nacionales (…). entre otros. exceptuadas solamente las que nacen y mueren dentro de un predio de propiedad particular (…). consagra. En un añejo fallo. con arreglo a las leyes civiles. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social. Posteriormente. el art. Radicación n. 27-28. entendiendo por tales aquellos que hacen parte del patrimonio y que estaban fuera del alcance del hecho de un tercero31. en lo pertinente: “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. el interés privado deberá ceder al interés público”. resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida. la Sala de Casación empezó a construir su teoría sobre los derechos adquiridos. Fernando. En efecto. Págs. resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley. La Constitución Política actual sigue una tendencia similar a la adoptada por el constituyente de 1936. 1929. 57. la Sala de Casación dispuso que debían entenderse por tales “(…) aquellas situaciones 31 SC CSJ del 11 de julio de 1893. citada por Vélez en: VÉLEZ. por personas naturales o jurídicas.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 reformatorio. los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. 91 . en cuyo tenor: “Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título. Tomo I. los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano. el interés privado deberá ceder al interés púbico o social” (…)”. deben ser respetados y protegidos por las nuevas leyes que en lo sucesivo se profieran”. cuando analizaba la exequibilidad de diversas disposiciones de la Ley 88 de 1935 y del Decreto 1766 de 1936.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 individuales y subjetivas que han creado y definido bajo el imperio de una ley. y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado (…)” (Fallo del 17 de marzo de 1977. La institución es cortapisa frente al posible –y no pocas veces otorgado. se extrae la regla general.” (Sentencia del 5 de octubre de 1944). las situaciones individuales y subjetivas creadas bajo la vigencia de una norma. entendió por derecho adquirido “(…) la efectividad de una situación que la ley previó y ampara (…). así como por la jurisprudencia que las ha desarrollado. que en mi opinión podría formularse en los siguientes términos: “Los derechos adquiridos. porque implica que las nuevas disposiciones adoptadas no podrán desconocer ni vulnerar las situaciones 92 . reiterado en otro del 16 de diciembre de 1996). esto es.efecto retroactivo de las leyes. que regularon diversos aspectos de las pensiones otorgadas a oficiales del Ejército Nacional retirados. De conformidad con las disposiciones recién transcritas. La Sala Plena de esta Corporación. Radicación n. nada nuevo en nuestro Derecho. T. BONNECASE. Julien. Págs. Fernando. Tratado Elemental de Derecho Civil. Louis. si la anterior puede ser tenida como la pauta común. inalienables e imprescriptibles”. son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado (…). 95. subsistirán en ellos los derechos adquiridos por 32 En rigor. 2000. 27-28. ver: VÉLEZ. venían refiriéndose a aquello que en la actualidad el Código de Recursos Naturales –y su respectivo Decreto Reglamentario. Vol. Traité Elementaire de Droit Civil. relativamente al dominio de la Unión sobre los ríos. pero también. En numerosas disposiciones del Código Civil. Págs. con ciertos matices: VALENCIA ZEA. Georges/PLANIOL. 81-82. Teoría General del Derecho. Así lo entendió. la doctrina colombiana. 1929. 1999. Aproximaciones al Derecho. I. I. valdría preguntarse si. Juan Enrique.2. en la jurisprudencia de la Cour de Cassation y la doctrina gala que le desarrolló. Derechos de Personas. esto es. preceptuaba: “No obstante lo prevenido en este capítulo y en el De la accesión. Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano. por todos: JOSSERAND. las aguas son de dominio público. 93 . Tomo I. 1990. Derecho Civil. Arturo/ORTIZ MONSALVE. 97-98. 174-175.alude cuando declara. o cuando. Sobre el punto. ex art. Álvaro. Pág. MEDINA PABÓN. Págs. como una forma de morigerar los efectos retroactivos de las leyes. Págs. Se trata de un problema interpretativo. por lo mismo. Radicación n. 2005. en la regla 80. 4. ya desde tiempos lejanos. Curso Elemental de Derecho Civil. véanse. se erige. lagos e islas. 78 y ss. Eduardo. RODRIGUEZ PIÑEREZ. también. Págs. 83. RIPERT. Ahora bien. es una importante arma conceptual contra el autoritarismo y la arbitrariedad. 1929.C. particularmente. derogada o modificada por la nueva. T. Pág. Derecho Civil. la teoría de los derechos adquiridos halla su génesis en el artículo 2º del Código Civil francés y. “Salvo derechos adquiridos por particulares. así como algunas leyes complementarias. podría aplicarse también en materia de aguas. El artículo 684 C.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 jurídicas consolidadas32. Marcel. I. Tomo I. como un freno impuesto al legislador para impedirle desconocer situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la ley antigua. 205-212. señala “Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley. dan la impresión –equivocada. y. por consiguiente. 2). sobre impuestos de valorización y medidas de saneamiento. por administración o por contrato.que en nuestro ordenamiento sea posible que los derechos subjetivos de los particulares sobre las aguas nacionales. (Énfasis fuera del texto original). siempre y en todo caso. dipuso. ex art. En 1921. Con posterioridad a la adopción del Código. deban respetarse. han sido. 10: “Autorízase al Gobierno para que sobre los lechos de los ríos y demás vertientes de propiedad pública. La Ley 113 de 1928 adujo: “La Nación se reserva el dominio y el uso de la fuerza hidráulica que puede desarrollarse con las aguas que le pertenecen según el artículo 677 del Código Civil (…) (art. (Subrayas y negrillas de quien escribe). la Ley 25.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 particulares. cualquiera que éstos sean. de acuerdo con la legislación anterior a este Código”. y sin perjuicio de los derechos legalmente adquiridos. directa o indirectamente. El 918 de la misma obra contiene una consigna similar: “Las mercedes de aguas que se conceden por autoridad competente. los diques. como se verá. 3º. la misma fórmula. represas o esclusas necesarios con destino a suministrar a las propiedades vecinas agua para su servicio y regadío (…)”. Radicación n. se entenderán sin perjuicio de derechos anteriormente adquiridos en ellas”. proferidas otras normas que repiten. construya. inc. y más 94 . y a semejanza de lo ya observado en materia de dominio de las aguas y prescripción de los derechos. cuyo mérito. Radicación n. Es en este contexto en el cual es expedido el Decreto- Ley 2811/1974. los que serán definidos en la forma ordinaria por el Poder Judicial en caso de controversia” (Subrayas y negrillas fuera del original). Estas licencias. sobre el punto son idénticos. las mercedes se entenderán otorgadas sin perjuicio de derechos adquiridos. en el parágrafo primero: “Esta reserva no perjudica los derechos adquiridos de acuerdo con la legislación vigente. 7 D. concesiones o permisos los concederá el Gobierno Nacional con conocimiento de causa y en ellos determinará las condiciones y obligaciones a cargo de los permisionarios (…) En todo caso. las leyes y los decretos.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 adelante añadió. no es el que se le ha pretendido otorgar en la decisión de la que me separo. la concesión de las licencias para sacar los canales a que se refieren los artículos anteriores. preceptuaban: “Al Gobierno Nacional corresponde privativamente. En puridad. 1381 de 1940). Cualquier persona que tenga interés en ello. venían señalando: El carácter público e imprescriptible de los derechos analizados. en sus artículos 80 y 83. desde tiempos lejanos. 95 . Los Decretos 1381 y 1382 de 1940. mercedes. reiteró. aquello que el Código Civil. en punto a los derechos adquiridos. podrá oponerse a que se otorgue permiso para utilizar aguas de uso público” (art. C. y cuya conclusión tajante. los intereses de éstos se hallarían en oposición. artículos aplicables en todos los casos. de lo contrario. o de orden público o del Derecho público interno. con rigor. si los particulares pudieran modificarlas. y por demás lógica. en palabras que por su elocuencia transcribo. se han detenido a estudiar la cuestión de los derechos adquiridos y su articulación dentro de la especializada legislación de aguas.. reglas que por su naturaleza son. y que. expone: “Sabido es que de los bienes de uso público solo tienen los particulares el uso. esto es. don Fernando Vélez. por lo mismo. pero sometido a las reglas que la ley establezca. En sus comentarios al artículo 677 C.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 Son de recibo las opiniones de los expositores que. los particulares no pueden alterar de ninguna manera. “Por esto. Ese derecho está hoy reglamentado en los artículos 892 a 894 del Código actual. porque. pero sólo en ciertas condiciones. pues la ley va dando el uso de esos bienes como lo tiene por conveniente. ha sido que sobre los bienes de uso público no pueden constituirse derechos de esa estirpe. sin hacerle la más leve alteración. el derecho de usar éstas en ciertas condiciones. porque respecto de bienes de uso público no puede haber derechos adquiridos por los particulares. Más claro: la ley da el uso de aquellos bienes. lo mismo que los demás Códigos de los antiguos Estados. De esto resulta que si hoy se permite de cierta manera. menos en aquellos en que haya una concesión legal especial. Así es que lo que todos tienen derecho de usar. mañana puede el Legislador variar ésta sin que 96 . Radicación n. únicamente reconocen a los dueños de heredades por donde pasen las aguas públicas. el Código Civil de Antioquia en sus artículos 912 y 913. sólo pueden usarlo como lo disponga la ley. no son oponibles a las leyes posteriores que los disminuyan o supriman” 34. 35. es decir. no pueden ser objeto de derechos civiles para los particulares. Los derechos civiles están regulados naturalmente por normas de derecho civil y recaen sobre objetos que forman parte del patrimonio civil de las perasonas. los que la ley otorga a los particulares no revisten tal calidad y la ventaja especial de los «derechos adquiridos». sean o no enajenables y avaluables en dinero. 97 . sean o no enajenables y avaluables en dinero. concluir: “Como sobre las aguas públicas no se pueden tener derechos civiles. a renglón sentido. Radicación n. Régimen Legal de las Aguas en el Derecho Colombiano. Hernando. concretamente de derecho administrativo.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 nadie tenga derechos adquiridos que alegar” (Subrayas fuera del original). ya que el dominio es precisamente todo lo contrario del patrimonio particular de los individuos o del Estado mismo. 1944. y que no constituyen bienes civiles ni forman parte del patrimonio de los individuos y ni siquiera del Estado como persona de derecho privado” 33. Régimen Legal de las Aguas en el Derecho Colombiano. Idéntica postura se observa en la obra de Devis Echandía. Pág. No muy distinta ha sido la postura de los tribunales nacionales. y ya se dejó visto cómo las aguas nacionales forman parte del patrimonio civil de las personas. 33 DEVIS ECHANDÍA. y ya se dejó visto cómo las aguas nacionales están reglamentadas por disposiciones de derecho público. Para. 1944. Su naturaleza. Hernando. 34. 34 DEVIS ECHANDÍA. su calidad propia. repudian la existencia de esta clase de derechos sobre ellas. Pág. para quien: “Siendo las aguas nacionales parte del dominio público del Estado. Radicación n. Código Nacional de Tránsito. Con todo. y relativa a la naturaleza jurídico legal de los humedales. en resolución de una consulta elevada por el Ministro de Gobierno. del 23 de marzo de 2001. “Por tratarse de bienes de uso público. en el presente asunto. allí. proferidas todas por la Sección Primera del alto tribunal. Derrotero similar siguen sendas sentencias 19 de diciembre de 1946. a instancias del Alcalde Mayor de Bogotá. que al tratarse de bienes de uso público no era posible que sobre ellos se constituyeran derechos particulares. En la C-108 de 2004. C. Resolución del 28 de octubre de 1994. la Corte Constitucional motivó: “En efecto. 98 . requisito éste que obviamente no se 35 CONSEJO DE ESTADO. como lo sostiene el demandante el artículo 58 de la Constitución Política garantiza la propiedad privada y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 El Consejo de Estado. se analizó la constitucionalidad del artículo 78 de la Ley 769 de 2002. consideró.: Javier Henao Hidrón. subjetivos. por regla general no es admisible la existencia de derechos adquiridos sobre los inmuebles conocidos con el nombre de humedales”35.P. de forma lapidaria. y del 17 de febrero de 2005. mal se puede acudir a la teoría de los derechos adquiridos pues dicha noción requiere como uno de sus elementos básicos que el derecho adquirido haya entrado al patrimonio de una persona natural y jurídica y que haga parte de él. En sus palabras. del 10 de noviembre de 1994. Sala de Consulta y Servicio Civil. bien. en relación con éstas. el legislador ha reconocido la existencia de esta clase de derechos sobre las aguas nacionales. ¿Cómo entender. y que por consiguiente. no resulta viable alegar la existencia de derechos adquiridos para enervar la aplicación –y los efectos. que los artículos 684 y 918 del Código Civil. 99 . Tal vez para un interprete dominado totalmente por la caduca escuela de la exégesis el argumento tenga valor. vigentes en su tiempo. 1944. en lo concerniente a los recursos hídricos de los ríos. el autor citado sostuvo: “Se alega.de la ley nueva porque. Págs. sobre éstas.3. tales derechos no se pueden constituir. dicen expresamente que las disposiciones del Código o de la Ley dejan subsistentes los derechos adquiridos por los particulares con anterioridad.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 puede predicar de los bienes de uso público (…)”. y 6º y 7º de la Ley 113 de 1928. Pues. no existen. pueden existir –y por lo mismo ser merecedores de tutela legal. con su objeto y su fin”. según los cuales la inclusión de la referida locución obedece más bien a un defecto de técnica legislativa. y muy particularmente en lo atinente a su propiedad. se repite. y en las demás normas que con anterioridad a éste habían regulado el tema de aguas en nuestro ordenamiento? Sin compartir la totalidad de los planteamientos de 36 Devis Echandía . estimo que los derechos adquiridos. a una impropiedad normativa. (Resaltado de quien escribe). Hernando. en materia de aguas nacionales. que utilizaban ya la fórmula de los derechos adquiridos. Devis Echandía no se refería al articulado del Código de Recursos Naturales de 1974 sino a las normas de la Ley 113 de 1928 y del Código Civil. 4. Pero en mi concepto se trata sencillamente de una impropiedad de lenguaje del legislador.exclusivamente cuando las 36 Naturalmente. Régimen de las Aguas en Derecho Colombiano. muy frecuente además. por último. sobre la cual debe prevalecer la naturaleza del derecho de acuerdo con sus características especiales. Si las cosas son como anteriormente se ha explicado. la expresión “derechos adquiridos”. 38-39. contenida en los artículos 80 y 83 del Decreto-Ley 2811 de 1974. que a un concepto que deba admitirse y valorarse. Radicación n. En: DEVIS ECHANDÍA. entonces. (Resaltos fuera del original). 4. 38 CONSEJO DE ESTADO.P. Así lo entendió.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 corrientes pertenezcan al dominio particular. mutable y cambiante. visible en la Gaceta Judicial Tomo XXXI. es un concepto dinámico. Es suficientemente conocido. 2º) y en el 895 del Código Civil. pueden también ser de propiedad particular o privada. el Consejo de Estado 38. resulta indiscutible que las normas regulatorias del régimen de aguas ostentan el carácter de imperativas. y lo serán siempre y cuando se cumpla con alguno de los supuestos previstos en los artículos 677 (inc. Sala de Consulta y Servicio Civil. en los términos que expuse con anterioridad 37.son de aplicación inmediata y retroactiva. en esas hipótesis. y detentan poderío suficiente como para desconocer derechos y facultades subjetivas. Por lo mismo. también. constituidos antes de su vigencia. sin perjuicio de otras aguas no corrientes que.4. aún admitiéndose la tesis según la cual sobre las aguas nacionales puedan constituirse derechos adquiridos. las leyes que sobre el particular se profieran –y se han proferido. y sus modificaciones suelen advertirse en intervalos 37 Lo dicho. No obstante. C. bajo ciertas condiciones y en precisos eventos. aunque no esencialmente variable. que la noción de orden público no 39 encuentra definición legal . Resolución del 28 de octubre de 1994. bien puede imponerse el orden público y las necesidades vitales de una comunidad para limitar el ejercicio de ese derecho excepcional. y así lo explicó la Corte en su momento. Ahora bien. como atrás lo planteé. poseen un marcado interés social y hacen parte de la noción de orden público.: Javier Henao Hidrón. 39 Informe al Congreso de 1924. naturalmente. 100 . Radicación n. De esta manera aparece muy calificado el carácter de orden público que corresponde a las leyes de derecho privado que rigen. Empero. según el concepto de Beudant. debe atenderse con presencia al fundamento y fin de cada norma para determinar su verdadero carácter según que se dirija y destine directa e inmediatamente al beneficio de un particular o a beneficiar en primer término la comunidad. el estado y capacidad de las personas. claro. 101 . por ejemplo. Lejos de toda generalización absoluta. haciendo alusión a la distinción entre normas imperativas y las interpretativas. reciente. especialmente la agraria porque conforman económicamente al Estado (…)”. expuso. Posteriormente.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 relativamente largos de tiempo. en fallo del 23 de junio de 1940 (reiterado en otro. las que gobiernan la propiedad. y. y tienen como característica predominante que interesan más a la comunidad que a los hombres individualmente considerados y se inspira más en el interés general que en el de los individuos (…). aquello que hoy representa el interés general mañana puede no serlo 40. Con particular claridad. la Corte puntualizó: 40 SC CSJ del 19 de octubre de 2011. las anotadas carencias no han sido óbice para que. a través de una intensa labor. esta Sala hubiere desarrollado los rasgos básicos que conforman su núcleo. base de la organización social. del 23 de marzo de 2012): “Las leyes de orden público. Radicación n. son las que tienden a asegurar la organización que posee una sociedad para su normal y correcto funcionamiento. de manera tal. los efectos derivados de su caracterización. Así. amén de la observancia de aquellos parámetros que involucran el respeto por la persona humana. el acceso al trabajo. Radicación n. no admite discusión de ninguna índole que el ordenamiento en general. también. Las leyes imperativas están basadas. ensanchó el concepto de “orden público” cobijando valores y principios supralegales. de manera prioritaria. regente en la patria. o mejor. su dignidad. Las de carácter imperativo son obligatorias para todos y la ley establece que ellas no pueden ser derogadas por simple acuerdo de los contratantes. y a partir del cual se dan las directrices que gobiernen la conducta de autoridades y particulares (art.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 “En el derecho civil la noción de orden público está constuida por el conjunto de reglas que no puede ser alterado por el querer de los contratantes. como un Estado Social de Derecho. dispuso la SC CSJ del 23 de marzo de 2012: “Sin titubeo alguno hoy en día. En nuestra ley civil hay dos clases de reglas: las supletivas y las de carácter imperativo. igualmente asumirá tal función la intervención de la 102 . la regulación de la tierra. 1º C. (SC CSJ del 28 de agosto de 1945).P. pues. Las primeras son aquellas por las cuales se viene a sustituir. el acceso al trabajo. exteriorización inequívoca de la concepción moderna del orden público. la satisfacción de las necesidades de aquellos individuos desvalidos o que se encuentren en condiciones de inferioridad o indefensión (art. con amplio sustento constitucional. la intervención en la economía.). a suplir la voluntad de las partes. 13 ib). En fechas recientes. en la noción de orden público y no son susceptibles de modificaciones”. en caso de que esta voluntad no sea manifestada. tales como la dignidad humana. debiendo serlo. en verdad. la solidaridad de quienes la integran y la prevalencia del interés general. debe estar dirigido a propiciar o lograr que la República se erija. so pena de nulidad del acto. la solidaridad. etc. en atención al alto interés que representan para la sociedad y del cual -se supone. 4. con amplias citas del connotado autor francés. derecho del consumo). 333 y ss. una de las excepciones al principio de “no retroactividad de las leyes”.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 economía. de retroactividad 41 Así. suprimir o atenuar manifiestas desigualdades socio-económicos (contratos de adhesión. por cuanto frente a ellas no cabe hablar de derechos adquiridos respecto de la aplicación inmediata de las mismas. factores sociales (Estado providencia. idem)” 41. el orden público actúa como un mecanismo para la organización. Un primer aspecto por dilucidar es el relativo a la ubicación de las normas expedidas por el legislador en consideración al interés público. Precisamente la alusión al interés general comporta. 103 . En punto a sus efectos. también. es preciso clarificar lo que debe entenderse por retroactividad de la ley. productividad. Radicación n. en orden a determinar cuándo se presenta en verdad éste fenómeno. que pueden desconocer derechos adquiridos de los particulares. social. así mismo. También. todo con miras a generar bienestar y mejoramiento en las condiciones o calidad de vida (arts. tienen que ceder los intereses particulares: no se pueden hacer valer derechos adquiridos en oposición al orden público. en tal caso. para proteger intereses (orden público tutelar o de protección) en razón de cierta posición económica. hay una economia dirigida (orden público de dirección).5. acotó: “Con todo. La SC CSJ del 29 de mayo de 1997. la participación y control de la prestación de servicios públicos y el control del medio ambiente. Louis Josserand. Tampoco puede hablarse. en cuanto a los bienes de producción. eficiencia y equidad del sistema económico.son su más genuina expresión. ora económicos (…)”. se venía ya delineando en la SC CSJ del 19 de octubre de 2011: “En veces. se ha entendido que las disposiciones catalogadas como de “orden público” son de aplicación inmediata. distribución o utilización y su consumo. lo que denota obviamente la ausencia de retroactividad pues como lo enseña Josserand ‘Ante estas exigencias. proteccionismo social) para proveer al bienestar social y la satisfacción de las necesidades económicas de los ciudadanos. jurídica. y en ocasiones. Radicación n.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 de la ley; obra intensamente, conforme a las necesidades sociales, se aplica inmediatamente, sin más; el efecto inmediato es cosa distinta al efecto retroactivo (…) contra el orden público no hay, puede decirse, derechos adquiridos, de suerte que determinadas leyes que parecen obrar retroactivamente, en realidad, obran inmediatamente, sin más, conforme a su naturaleza y a las necesidades sociales, y sin que el legislador haya tenido necesidad de dar explicaciones sobre el particular. Como se ha hecho notar con mucha razón, se ha establecido con excesiva frecuencia la confusión entre la aplicación retroactiva de la ley y la aplicación inmediata de la misma, confusiones peligrosas e injustificadas’ (ob. cit., págs. 81 y ss.)”. Reiterando la doctrina prohijada en fallo de 1997, la SC CSJ del 28 de octubre de 2005, dispuso: “(…) los particulares no pueden prevalerse de las irregularidades que, por una u otra causa, surgen en el devenir de la vida diaria para pretender derivar de ellas la existencia de derechos adquiridos, menos cuando el ordenamiento jurídico está orientado, por principio general, a subsanar esas situaciones. De ahí que, cual lo ha expuesto igualmente la Corte, las leyes de orden público encaminadas a remediar injusticias sociales existentes, se expidan no sólo con el propósito de evitar que tales injusticias se produzcan en el futuro sino que se eliminen las ya producidas; o, en otros términos, que su aplicación comprenda las nuevas situaciones y las anteriores (Cfr. Sentencia de 18 de julio de 1956, G.J. LXXXIII, pág. 269)” (Se subraya; cas. civ. de 29 de mayo de 1997; exp.: 4845).” (Subrayado por la Corte). En oportunidad más reciente, la Sala consideró: “ (…) la doctrina con el fin de zanjar la eventual y concreta oposición entre retroactividad e irretroactividad de la ley, ha morigerado el alcance del 104 Radicación n.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 principio de irretroactividad acudiendo a dos excepciones, ambas con respaldo legal en el ordenamiento jurídico colombiano: las leyes interpretativas, que se entienden incorporadas a la interpretada y las leyes de orden público, a las cuales además de otorgárseles un carácter imperativo,… se les implica directamente con la prevalencia del interés general sobre el particular o privado”. (Énfasis de la Sala). 42 4.6. La noción de orden público no es fruto del ingenio –o de la imaginación- de los jueces y los expositores. No. Desde hace buen tiempo ha hallado sustento normativo suficiente no sólo para determinar su existencia e importancia sino también para reconocer los efectos que le son propios. Ejemplos, ya citados, lo son los artículos 31 de la Constitución Nacional de 1886; 10 del Acto Legislativo 01 de 1936; e, inclusive, el canon 57 de la Carta actual. 4.7. Es indiscutible, las normas fundantes del régimen de recursos hídricos son hoy de orden público; de aplicación inmediata y con capacidad suficiente, por el interés que representan, para desconocer supuestos derechos adquiridos constituidos sobre ellas. Y en el punto relativo al ambiente natural constituyen un orden público ecológico. Ello es así no sólo por expreso mandato legal (art. 107 L. 99/1997), también por el tenor y el análisis del espíritu y 42 SC CSJ del 14 de mayo de 2008. 105 Radicación n.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 el fin que persiguen las normas regulatorias de la legislación de aguas. Copiosa jurisprudencia de los tribunales, así como recientes –y muy logrados- estudios académicos, dan cuenta del interés que hoy suscita para la sociedad la conservación del agua, de sus cauces y riberas; y de las especiales y muy rigurosas obligaciones que al Estado le competen en aras de garantizar el acceso de los habitantes a la misma. Tal es su importancia, como elemento imprescindible para la supervivencia de la especie, que las más modernas tendencias del Derecho no han dudado en reconocerle la calidad de derecho fundamental/derecho humano. La Corte Constitucional, en reciente sentencia, señaló: “El derecho al agua se encuentra claramente en la categoría de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia” 43. Las definiciones más representativas y más comúnmente aceptadas del Derecho humano al agua son las acuñadas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, así como por la Organización Mundial de la Salud 44. El primero lo 43 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-614 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 44 GÓMEZ REY, Andrés/RODRIGUEZ, Gloria Amparo. El Derecho Fundamental al Agua. Desde el Derecho Ambiental y los Servicios Públicos Domiciliarios. 2013. Pág. 19. Destaca la especial importancia en la materia de la Observación General Número 15, también, Juan David Ulbajoa en: ULBAJOA OSSO, Juan David. El Derecho Humano al Agua en el Derecho Jurisprudencial de la Corte Constitucional de Colombia. 2016. Pág. 18. 106 cocina y saneamiento” .° 11001-02-03-000-2007-01666-00 entiende como “(…) el derecho de todos a disponer de agua suficiente.a. 46 Organización Mundial de la Salud. adaptando las actividades humanas a los límites de la capacidad de la naturaleza y combatiendo los vectores de las enfermedades relacionadas con el agua. aceptable. Radicación n. la Agenda XXI. por cuanto no se encuentra incluido dentro del 45 Observación General No.i. las relativas 46 a bebida. entre ellas las tecnologías locales mejoradas para aprovechar plenamente los recursos hídricos limitadas y protegerlos contra la contaminación”47. 15. evento organizado y patrocinado por la Organización de las Naciones Unidas. salubre. en nuestro ordenamiento. 5-21. 107 . Es preciso contar con tecnologías innovadoras. biológicas y químicas de los ecosistemas. A su vez. como mínimo.51. suscrita en la Cumbre de la Tierra.ii y 7. The Right to Water. de noviembre de 2002. incluyendo entre ellas. El objetivo general es velar para que se mantenga un suministro suficiente de agua de buena calidad para toda la población del planeta y preservar al mismo tiempo las funciones hidrológicas.51. 2003. físicamente accesible y asequible para sus usos personales y domésticos” 45. la Organización Mundial de la Salud definió como “(…) el derecho a un acceso al agua de suficiente limpieza y en suficiente cantidad para satisfacer las necesidades humanas. En la hora de ahora resulta estéril la discusión respecto de si. limpieza. Desde el punto de vista ambiental. Págs. el derecho humano al agua posee entidad propia y es jurídicamente tutelable. baño. señaló: “El agua se necesita en todos los aspectos de la vida.b. 47 Puntos 7. Andrés/RODRIGUEZ. siempre le ha otorgado esa entidad suficiente al del agua. ii) Inclusión por medio del bloque de constitucionalidad. El Pacto de Derechos Económicos y Sociales. ULBAJOA OSSO. del derecho en cuestión y su catalogación como fundamental. se ha de entender incluido. es actitud troglodita. de la jurisprudencia constitucional. Desde el Derecho Ambiental y los Servicios Públicos Domiciliarios. incluso. El Derecho Fundamental al Agua. en situaciones particulares. 2013. 108 . Pág. en especial. 43-45. por tanto. son de estirpe fundamental los derechos: al agua potable. la complejidad del derecho al agua incluye. 17. Juan David. Véanse: GÓMEZ REY. parte del bloque de constitucionalidad48. teniendo en cuenta el texto constitucional aprobado por el constituyente de 1991 (…). 2016. Radicación n. merecedor por lo mismo de tutela jurídica. Sin duda. 49 y ss. dimensiones propias 48 La doctrina tiene decantado que la inclusión en nuestro ordenamiento del derecho humano/fundamental/social/esencial del agua ha sido realizada a través de dos vías: i) Expresa mención. El derecho al agua está interrelacionado y es indivisible e interdependiente de los demás derechos fundamentales.. El derecho al agua. De hecho. al ambiente natural. Págs. Gloria Amparo. En relación con lo primero. El Derecho Humano al Agua en el Derecho Jurisprudencial de la Corte Constitucional de Colombia. por parte. ha ordenado su protección. al aire descontaminado. es un derecho constitucional complejo que se ha venido desarrollando a lo largo de los últimos años. en atención a la importancia que el mismo tiene como presupuesto de los demás derechos fundamentales y del desarrollo. etc. Con entusiasmo la Corte Constitucional le ha otorgado carta de naturaleza a partir de copiosa e invariable jurisprudencia que.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 catálogo de derechos consignados en la Constitución Política de 1991. apuntó el tribunal constitucional: “(…) aunque no se trata de un derecho expresamente señalado por la Constitución Política. Las distintas manifestaciones legislativas y reglamentarias que de antaño se han venido expidiendo para regular las aguas nacionales y las limitaciones en cuanto al uso de las privadas. es un derecho vital y sustancial para la propia existencia del ser humano. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Capítulo 2. adujo la misma Corporación: “(…) la naturaleza jurídica del derecho al agua como fundamental deviene de su consagración en un instrumento internacional de derechos humanos. Estos derechos implican una prestación por parte del Estado y por lo tanto una erogación económica que por lo general depende de una decisión política. M. integra el denominado bloque de constitucionalidad”51. 109 .° 11001-02-03-000-2007-01666-00 de un derecho colectivo. La importancia que para el Estado tienen y han tenido las normas regulatorias del Derecho de Aguas no se limita a su reconocimiento. M. 50 CORTE CONSTITUCIONAL. 49 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-764 de 2012. con lo cual adquieren el carácter de fundamentales”50. Sociales y Culturales”. más allá de encasillarlo como derecho fundamental. Por tanto. Y agregó: “(…) la Carta de Derechos de la Constitución colombiana contempla en el título II. Sentencia T-578 de 1992. Sobre su naturaleza. y cuyo ejercicio no puede limitarse ni siquiera en los estados de excepción. Nilson Pinilla Pinilla.P. Su razón de ser está en el hecho de que su mínima satisfacción es una condición indispensable para el goce de los derechos civiles y políticos. el cual ha sido ratificado por el Estado colombiano. con las especificidades propias de éste tipo de derechos”49.P. Alejandro Martínez Caballero. 51 CORTE CONSTITUCIONAL. M.P. Radicación n. los llamados “Derechos Económicos. Sentencia T-818 de 2009. Págs. 52 La importancia de la injerencia de la Administración Pública en lo tocante al régimen de aguas ha sido reconocida por numerosos autores. que se impone no sólo para fomentar la industria sino también para garantizar el acceso de los asociados al valioso y vital recurso natural. 110 . El Régimen de las Aguas en Derecho Colombiano. sobre uso de las aguas de propiedad nacional: “Ninguna entidad o corporación tiene facultad legal para privar del uso de las aguas a los predios o heredades por donde ellas corren sino en el caso y con las formalidades que señala el inciso 3º del artículo 893 del Código Civil. Pág. o cuando por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada se les haya reconocido el derecho de hacerlo”. lo que sin duda ha sido espoleado por los mandatos contenidos en los artículos 893 y 894 del Código Civil en virtud de los cuales corresponde a la administración dictar reglamentos de interés general para el uso de las aguas corrientes.f. Es ingente la cantidad de leyes y decretos cuya promulgación y letra denotan la preocupación del Estado en la preservación de las aguas nacionales. inclusive.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 simplemente reconocen la trascendencia de los recursos hídricos para la vida misma. Véase: BOTERO ISAZA. Pocas materias han sido objeto de tan profundo y prolífico desarrollo legal y reglamentario como la de aguas. denotan el marcado carácter público-administrativo de las normas que conforman el plexo normativo de esta materia. en los casos en ellos indicados52. 1944. Hernando. DEVIS ECHANDÍA. Tomo II. menciono el artículo 1º del Decreto 616 de 1902. A título meramente ejemplificativo. 10-12. Valerio. Radicación n. algunos. 535. Régimen Legal de Aguas en Colombia. s. En 1905. referente a la conservación y aumento de las aguas corrientes. 2º: “Prohíbase la derivación de las aguas de tales ríos y arroyos antes de que hayan pasado por la población respectiva. legisló. además de los requisitos y formalidades que establecen las leyes. El canon 4 de la misma norma estableció: “Los Consejos Municipales pueden prohibir la extracción de pierdas y cascajo de dichas corrientes y 111 .a la utilización de ríos de dominio estatal.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 El Decreto 574 de 1905. y que se paguen los derechos que establecerá para esta clase de permisos. deberán ser sometidos a su censura por conducto del Ministerio de Obras Públicas”. el Decreto 921. según el artículo 4: “Los acuerdos y reglamentos que dicten los Consejos Municipales. relativo –también. la aprobación del Gobierno Nacional. En consecuencia. necesitan para su validez.” (Artículo 1). y que se destinarán al cultivo de plantas en los márgenes de los mismos ríos”. y los contratos que celebren de conformidad con la facultad que se les confiere por el artículo 3º de este Decreto. Radicación n. de los ríos que corren por los respectivos Distritos. Asimismo. que el respectivo Consejo Municipal conceda el permiso del caso por no juzgarlo inconveniente a los intereses de la comunidad. señaló: “Comisiónese a los Consejos Municipales para reglamentar el uso y goce de las aguas en todas sus aplicaciones. en el art. a menos que deban volver a su cauce natural abajo de la población y en estado de limpieza. 9. sus arts.8. el Decreto 266 de 1936.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 laboreo de canteras en sus riberas. 4. por el cual se profiere el Código de Recursos Naturales. las propias disposiciones del Decreto- Ley 2811 de 1974. sobre expropiación por causa de utilidad pública y limitación del dominio. véanse también los Decretos 24 de 1906. 11 y 12). Radicación n. interpretadas y concordadas con aquellas incorporadas en su correspondiente Decreto reglamentario 1541 de 1978. y. y con ánimo informativo. por el cual se crea una comisión encargada de estudiar los asuntos relacionados con el aprovechamiento de aguas de uso público. definitorio de lo que debe entenderse por río navegable. la Ley 113 de 1928. El valor que históricamente se le ha asignado a los recursos hídricos. la Ley 119 de 1919 (en especial. apenas explicado por la cantidad y 112 . cuando por ser muy exiguas lo juzguen indispensable para que no se disminuyan las aguas”. los Decretos 1381 y 1382 de 1940. la Ley 67 de 1926. 10. que crea el impuesto de valorización y dicta medidas para el saneamiento de las ciudades (arts. sobre protección de bosques. relativa al fomento de la agricultura y a la inmigración. la Ley 25 de 1921. 10 y 15). En su orden cronológico. sobre estudios técnicos y aprovechamiento de corrientes y caídas de aguas. claro. el artículo 49 de la Ley 74 de 1926. sobre alumbrado y provisión de aguas. el Decreto 376 de 1957. regulatorio de la actividad de la pesca en aguas colombianas. referente al aprovechamiento. el Decreto 598 de 1912. conservación y distribución de aguas nacionales de uso público. ° 11001-02-03-000-2007-01666-00 contenido de las normas que han regulado su dominio y utilización. expresa el artículo 28 de la Ley 153 de 1887: “Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella. cuando así lo disponga la ley nueva. frente a derechos subjetivos reconocidos previamente podrán señalarse nuevas formas de extinción y éstos podrán desconocerse. (Énfasis nuestros). por supuesto. prevalecerán las disposiciones de la nueva ley”. tanto el derecho de dominio como los de aprovechamiento sobre las aguas de los ríos son. reales. aunado a la caracterización del acceso al agua como un derecho fundamental cuya garantía corresponde al Estado. en forma razonada y justificada. Desde esa perspectiva. no sólo en virtud de lo hasta aquí expuesto. Las conclusiones esbozadas son de necesaria y obligatoria aceptación. No obstante. son suficientes para asignarles la calificación de normas imperativas de orden público. sino también por el tenor de los textos legales que han regulado el concepto del derecho adquirido y sus límites. pero en cuanto a su ejercicio y cargas. Así. pero además fundamentales. y en lo tocante a su extinción. De acuerdo a la regla transliterada los derechos de particulares sobre esas entidades que llegaren a existir no son intocables ni sagrados. Radicación n. radical o 113 . subsiste bajo el imperio de otra. cuando haya franca oposición. susceptibles de desconocer situaciones particulares sobre los bienes. En desarrollo del llamado “principio de incorporación”. la aplicación de ese principio no implica una actuación ilegítima por parte del Estado 53. Por lo tanto. Francisco. Natalia. 2007. La historia del Derecho del Agua –sostiene Turrini. En idéntico sentido se pronunciaron las ponencias de los profesores venezolanos. Múltiples instrumentos internacionales. su desarrollo y reconocimiento mal puede entenderse acometido a partir de los años noventa. 114 . se ha llegado en el Derecho Comparado.283 de 2000 de la República del Uruguay. Desde hace un par de decenios. no podrán invocarse derechos adquiridos en caso de imposición de nuevas exigencias ambientales. A esa conclusión. Pág.9. Los derechos de los ciudadanos y las obligaciones del Estado 5. previsto por ejemplo en el artículo 6º de la Ley 17. Radicación n.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 desbalance frente a normas imperativas o prerrogativas de la colectividad. realizadas en el marco de las Terceras Jornadas de Derecho Ambiental y Desarrollo Sustentable de 200754.es aparentemente reciente.1. puesto merecido y hoy de indiscutible importancia. En: Revista de Derecho de la Universidad de Montevideo. y con sobradas razones. empero. 5. dicho derecho ha conquistado. el podio de los derechos humanos. la Convención sobre la Eliminación de Toda Forma de Discriminación 53 VELOSO. v. 4. por virtud de la trascendencia de lo ambiental. 61 54 ARREAZA MIRANDA. Dominio Marino-Costero y Ribereño en la Legislación Venezolana y los Derechos Adquiridos por los Particulares. El derecho de aguas desde una perspectiva transnacional. El No Reconocimiento de los Derechos Adquiridos en el Derecho Ambiental.gr. Paolo.2.2.2. Pasaría algún tiempo hasta que la Comunidad Internacional empezase a plantearse lo concerniente al derecho de toda persona. la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre. adoptarán las medidas apropiadas para: (…) c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante. sexo o condición. 5. 2016. Gozar de condiciones de vida adecuadas. (Resaltos fuera del texto original). 56 “2. los servicios sanitarios. 1.htm 58 TURRINO. raza. particularmente en las esferas de la vivienda. el transporte y las comunicaciones”. Pág. de acceder al agua.2. y en particular le asegurarán el derecho a: (…) h. la electricidad y el abastecimiento de agua. en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres.umn. teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente. en particular.c. el derecho básico de todo ser humano a tener acceso al agua limpia y la sanidad por un precio razonable”. la Carta Africana Sobre los Derechos y el Bienestar del Menor de 1990 (art. 56). en: http://hrlibrary. celebrada en Dublín en 1992. entre otras cosas. ya venían haciendo alusión a los derechos y obligaciones que a los Estados les competen en lo relacionado con garantizar el acceso al recurso hídrico para todas las personas. primero. 57 Disponible. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y.”. según el cual “(…) es vital reconocer. Il Diritto Umano all’Acqua nel Diritto Internazionale: Una Panoramica alla Luce degli Obiettivi di Sviluppo Sostenitible delle Nazione Unite. en idioma inglés.57) 58 . Radicación n. 115 .h 55).c. su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios. es decir. sólo algunos años después se busca conceptualizar al Derecho al Agua como un derecho humano.edu/africa/afchild. (Énfasis de quien escribe). 14.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 contra Las Mujeres de 1979 (art. la Convención Sobre los Derechos del Niño de 1989 (24. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar. 14. 55 “2. adquirió carácter de principio. sin importar su edad. En la Conferencia Internacional Sobre el Agua y el Desarrollo Sostentible. tercero. debía garantizarse a toda persona un aprovisionamiento suficiente. Radicación n. segundo. vestimenta. acceso a un costo razonable. habitación. agua y sanidad”.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 En la Cumbre de Río de Janeiro del mismo año. se estableció en la Agenda XXI (Capítulo 18) que toda persona tiene el derecho a acceder al agua limpia. Cinco años más tarde. En 1994 se celebraría la Conferencia Internacional de Población y Desarrollo. y su promoción y garantía constituía un imperativo moral tanto para los gobiernos nacionales como para la comunidad internacional. A tono con esta evolución. Sociales y Culturales de 1966 –y a la que se hiciera alusión en líneas anteriores. se dispuso que todo individuo: “Tiene el derecho de tener un adecuado estándar de vida para él mismo y para su familia. señaló que. que el agua reuniese ciertas condiciones mínimas 116 . incluyendo comida adecuada. en aras de lograr la recta realización del derecho al desarrollo. 15 de las Naciones Unidas que. la Resolución A/Res/54/175. y cuarto. definió el contenido del derecho al agua en los siguientes términos: primero. sobre medio ambiente y desarrollo. que fuese físicamente accesible. los derechos a la comida y al agua limpia eran fundamento de los derechos humanos. es expedida la Observación General No. proferida por la Organización de las Naciones Unidas. luego de interpretar con autoridad el Pacto Internacional de Derechos Económicos. en 2002. se dijo. A esta le han seguido múltiples declaraciones. más aún. Le Droit à L’Eau. Paul (Dir. Du Concept a la Mise en Oeuvre. Así. 117 .° 11001-02-03-000-2007-01666-00 de calidad para los menesteres personales y domésticos. el artículo 28 de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidades de 2006 señala: “Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad. se ha impuesto. en las cuales el derecho al agua es reconocido como derecho autónomo. dispositivos y asistencia de otra índole adecuados a precios asequibles para atender las necesidades relacionadas con su discapacidad”. la obligación de garantizar a sus ciudadanos el efectivo ejercicio del derecho. La referencia que hago es visible a pág. pese a no poseer fuerza vinculante. y adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho.. véase. 59 En doctrina internacional. ha sido resaltada por numerosos autores59. La importancia de este instrumento. y se ha ordenado su protección. (Énfasis fuera del texto original). entre ellas: (.)Asegurar el acceso en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad a servicios de agua potable y su acceso a servicios.). Proyecto realizado en el marco de los estudios adelantados por el Consejo Mundial del Agua. Radicación n. Publicado en 2015.. varias de ellas promovidas a instancia de la Organización de las Naciones Unidas. VI. en cabeza del Estado. lo que incluía tanto el consumo como el aseo. por todos: VON HOFWEGEN. En esta decisión. La misma declaración hace un llamado a los Estados para que desarrollen herramientas y mecanismos apropiados para alcanzar progresivamente la completa realización de las obligaciones derivadas de la consagración del derecho al agua como derecho humano. 5. resultan legalmente vinculantes para los Estados. además. afirmó que los derechos al agua y a la sanidad son parte del derecho internacional y que. constituye el principal sustento normativo a partir del cual opera el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. El aludido 118 . El mismo año. por lo mismo. y cuyos órganos principales son la Comisión y la propia Corte. y siguiendo las orientaciones de la resolución proferida por la Asamblea General.3. técnologicos y de infraestructura a países en vías de desarrollo para garantizar su acceso. mediante Resolución A/RES/64/292. al derecho humano al agua. a su protección y garantía. en Resolución A/HRC/RES/15/9. se hace un importante llamamiento a los Estados y a las organizaciones Internacionales para que provean de recursos financieros. Radicación n. la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoce en éste un auténtico derecho humano.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 Pese a la alusión. el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas. no es sino hasta 2010 cuando. en los instrumentos internacionales citados. En el ámbito latinoamericano. Como se sabe. de capital importancia es la Convención Interamericana de Derechos Humanos de 1969. Elizabeth. 119 . pero. El Derecho Humano al Agua y los Aportes del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. entre otros. Sentencia del 19 de noviembre de 1999. entre otros”61. grupos en condiciones de vulnerabilidad. Caso del Pueblo Saramaka c. siempre. Párr. No. Paraguay.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 instrumento. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa c. Corte IDH. “(…) la consagración del derecho humano al agua dependiente de otros derechos ya es una realidad en el actual Derecho Internacional de los Derechos Humanos que se manifiesta de manera particular en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. Entre muchas otras. Sentencia del 17 de junio de 2005. no ha sido óbice para que los órganos del Sistema. Corte IDH. Pág. no obstante. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek c. 246. Guatemala. Revista de Filosofía. 6. Surinam. los siguientes casos: Corte IDH. Sentencia del 28 de noviembre de 2008. Corte IDH. Radicación n. 16. porque en Latinoamérica se encuentran muchos de los factores que dificultan el acceso al agua: pobreza. Ello. considerándolo un derecho dependiente de otros como la vida digna. la integridad personal y la no discriminación 60. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa c. empero. y como tiene decantado la doctrina. Paraguay. 61 SALMÓN G. julio de 2012.. razón por la cual no fija directriz alguna que permita fijar su contenido. Y no es casual que esto sea así. Paraguay. Derecho y Política. Sentencia del 24 de agosto de 2010. En: Universitas. Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Ecuador del 24 de abril de 1997. 82. profusión de actividades extractivas. Villagrán Morales y otros c. En este contexto. por vía de interpretación. CIDH. y en múltiples ocasiones. Sentencia del 29 de marzo de 2006. la propiedad. Corte IDH. no consagra ni define expresamente el derecho al agua como un derecho humano. desigualdad. falta de recursos. reconozcan su importancia y ordenen su protección. Naturaleza jurídica de las rondas de los ríos y el régimen aplicable 60 Véanse. 6. luego de otorgarle el calificativo de “serdivumbre legal”. Ahora bien. han mostrado la importancia que para el Estado tienen y han tenido esas superficies de protección. otras limitando sus derechos. El Decreto-Ley 2811 de 1974 determinó.d.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 6. en el artículo 83. a la impuesta a los dueños de los predios riberanos a favor de todo aquél que 120 .2.el contexto jurídico más reciente. es bien un bien público. o “ronda de protección hídrica”. y es en los términos del Decreto Ley-2811 –y de las normas reglamentarias y legales que le han desarrollado. “ronda hidráulica”. Numerosas disposiciones. es preciso destacar que la protección y la regulación de esa “franja” de terreno. aledaña a los cauces de los ríos y distinta de las zonas de playa. hasta de treinta metros de ancho”. inalienable e imprescriptible. que la “faja paralela a la línea de mareas máximas o a la de cauce permanente de ríos y lagos. La alusión a esa porción de terreno técnicamente también es conocida como “ronda hídrica”. mal puede tenerse como caracterizada en rigor. que reafirma su indiscutible individualidad y sustantividad jurídica. Radicación n. de uso público. algunas imponiendo auténticas obligaciones al propietario del predio riberano. El Código Civil. solo a partir de la expedición del Código de Recursos Naturales en 1974.1. 897). a fuerza de abundamiento: “Los dueños de las riberas serán obligados a dejar libre el espacio necesario para la navegación o flote a la sirga. se extiende al espacio de treinta metros para cado lado del río. muelles i atracaderos i 62 Difícilmente puede considerarse. Estudio Sobre el Derecho Civil Colombiano. pero sin permiso del respectivo riberano no podrán establecer ventas públicas” (art. Esa regla halló natural complemento en el canon 11 de la misma norma.)62. las carenen. en rigor. Bienes. 121 . VÉLASQUEZ JARAMILLO. 2015. Álvaro. y así se ha dicho. barcas. adicionó al Código de Comercio: “La servidumbre legal relativa al uso público de las riberas de los ríos y cuya navegacion toca arreglar a la República. añadió. 480. Fernando. Derecho Civil. la autoridad dispondrá o permitirá la erección de cualquiera obras que conduzcan a mejorar la navegación. Pág. Radicación n. Pág. una servidumbre. y tolerarán que los navegantes saquen sus barcas y balsas a tierra. Véanse: VÉLEZ. facilitar el tráfico por medio de puentes. 898 C. medidos desde la línea hasta donde alcanzan las aguas en su mayor incremento”. sequen sus velas. y vendan a los riberanos los suyos. Págs. que el derecho de todos a utilizar las riberas de los ríos nacionales constituya. compren los efectos que libremente quieren vendérseles. Págs. El artículo 10 de la Ley 35 de 1875. 2012. VALENCIA ZEA. 424 y 425. porque en casos como estos mal puede hablarse de la existencia de un predio que le sirva a otro. Luis Guillermo. 2010. 350. TERNERA BARRIOS. Derechos Reales.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 utilizare los ríos nacionales. Tomo II. 325-330. en cuanto sea necesario para la misma navegación o flote. Tomo III. para la navegación y el flote de las embarcaciones (art. Francisco. Derechos Reales. según la cual: “En el espacio o faja que constituye la servidumbre legal del uso de las riberas.C. Arturo/ORTIZ MONSALVE. les aseguren a los árboles. sea por causa del uso de las riberas para la navegación. de barcas flotantes o de barcas movibles”. ni otra obligación de aquellas cuyo establecimiento es de la exclusiva competencia de los Estados. o de simple arribo. tales como permitir la construcción de obras para mejorar la navegación. estribos u otros sustentáculos de embarcaciones i de puentes. dispuso que la imposición de la servidumbre “(…) no apareja pérdida alguna de la propiedad de los terrenos ribereños. i en ningún caso el cumplimiento de esa lei aparejará la constitución de ninguna servidumbre terrestre. sea por la erección de muelles. Radicación n. atracaderos i demás obras de que tratan los artículos 1º y 2º. el arribo mismo y la fijación en dichas riberas de los postes. bastiones. como la carga i descarga en las riberas en cualesquiera muelles. en el artículo 2º.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 desarrollar las prescripciones de la presente lei. suspendidos. o para la navegación. así en lo tocante a la legislación civil. 3º. ya sean fijos. o 63 El parágrafo del artículo 1 de la Ley 59 de 1876 puntualizó el entendimiento de navegación: “toda operación de tránsito sobre sus aguas”. en el art. Luego de definir. como a la jurisdicción en materia de tránsito”. las facultades que al Poder Ejecutivo le correspondían sobre esas áreas ribereñas. sin que se entienda enajenado el suelo en ningún caso para la erección de tales obras”. El artículo 118 del Decreto 2811 de 1974. y redujo el espacio que comprendía la servidumbre a veinte metros 63. El artículo 10 de la Ley 35 de 1875 luego fue modificado por el 1º de la Ley 59 de 1876. y como inherentes a dicha actividad “todas aquellas operaciones que son necesarias para asegurarla. 122 . aclara algunas de las funciones de la servidumbre: “Los dueños de predios ribereños están obligados a dejar libre de edificaciones y cultivos el espacio necesario para los usos autorizados por ministerio de la ley. atracaderos o lugares de embarque y desembarque. 6). sí han impuesto precisas limitaciones a los actos que éstos pueden llevar a cabo sobre los predios de su propiedad. 6. o la pesca o actividades similares (…)”. dispuso: “Los Concejos Municipales expedirán acuerdos en que se prohíba destruir los árboles. sin establecer directamente un derecho real sobre los terrenos de los riberanos. 123 . además. Los artículos 4.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 la administración del respectivo curso o lago. al Alcalde Municipal. sobre conservación y aumento de las aguas corrientes. 4).3. El artículo 1º del Decreto 921 de 1905. cuando lo etimasen necesario. Radicación n. en una zona de cien metros a cada lado (…)”. arbustos y demás plantas de las cabeceras y márgenes de los ríos y arroyos que suministren aguas a las poblaciones del país. Otro cúmulo de normas. y el laboreo de las canteras en las riberas (art. consideraron implícita en la adjudicación de baldíos la obligación de no desmontar las orillas de las corrientes hídricas que tributaren sus aguas a las poblaciones vecinas (art. la extracción de piedras y cascajo de las corrientes. 5 y 6 de la misma norma otorgaron a los Concejos Municipales la facultad de prohibir. 5). le confirió el deber de promover acuerdos con los propietarios de los predios riberanos para sembrar o permitir la plantación de árboles en la franja de cincuenta metros contigua a los márgenes de los ríos o arroyos (art. en el artículo 3º: “Por cuanto las aguas de la zona bananera que tienen sus nacimientos en la superficie deslindada en el artículo anterior son indispensables para la industria del plátano en el Departamento del Magdalena. dispuso.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 En 1919. son prohibidos los desmontes”. relativo al régimen de aguas en la Zona Bananera. la zona de propiedad particular en que. 11. en consonancia con el artículo 6º del Decreto 921/1905. habrá siempre una zona de bosque no menor de cincuenta metros ni mayor de ciento a cada lado de los manantiales corrientes y cualesquiera depósitos naturales de aguas aprovechables. Radicación n. 9). las tierras montañosas o simplemente cubiertas de rastrojos (…) Queda de esta manera señalada reglamentariamente de acuerdo con la facultad de que trata el artículo 20 de la Ley 119 de 1919. la Ley 119 declaró: “En toda adjudicación de baldíos o en la explotación de bosques nacionales. 124 . El Decreto 178 de 1933. 14 y 15 de la Ley 119 de 1919. en extensiones de medio kilómetro a partir de las márgenes o cabeceras de toda fuente que nazca en sus predios o corra por ellos. por la defensa de las aguas indispensables para el cultivo del banano en el Departamento del Magdalena. desmontar o limpiar. queda prohibido a los particulares comprendidos dentro de la zona de reserva territorial del Estado deslindada en el artículo anterior. zona en la cual es prohibido el desmonte y las quemas” (art. y de acuerdo con lo establecido en los artículos 10. animal y vegetal. entendiendo por tales la extensión mínima de cien metros a la redonda de todo nacimiento de aguas (art. el Decreto 1381 facultó a las autoridades de policía para destruir los árboles plantados en las orillas de los ríos de uso público que impidiesen el curso normal de las aguas (art. 6. 6. zonas limitadas. La evolución legislativa muestra el patente interés del legislador por intervenir directamente los derechos subjetivos vinculados con los predios ribereños. sin importar si éstas son de propiedad pública o particular (art. Pág. Un tercer cúmulo de normas. 96. 125 . proscribió la corta. literal a). El Régimen de las Aguas en Derecho Colombiano.5.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 Numerosas disposiciones siguen la misma tendencia: la Ley 200 de 1936 prohíbe. 18). el artículo 1º del Decreto 1300 de 1941. sobre defensa y aprovechamiento de bosques. zonas de interés público o local64. sea declarándolas zonas protegidas. en 1940. 1944. arroyos y quebradas. Radicación n. tanto a los propietarios particulares como a los cultivadores de baldíos. tala. 9). es necesario agregar para defender la tesis iuspublicista sobre tan neurales zonas. pero también para el desarrollo agroindustrial de las regiones y del propio país. Hernando. 1. desmonte y quema de los terrenos situados en las cabeceras de las cuencas de los ríos. talar bosques que preserven las vertientes de agua. 64 DEVIS ECHANDÍA. ligadas con la protección del ambiente natural y las fuentes hídricas o con las corrientes acuíferas navegables o no. con las aguas como elemento preciadísimo para la vida humana.4. En el caso concreto se presenta una recta infracción al marco jurídico expuesto 7. desde antes de entrar en vigencia el Decreto Ley 2811 de 1974. 61).° 11001-02-03-000-2007-01666-00 El Código Fiscal de 1873 calificó en el artículo 878.José Miguel Molina. desde 1970 hasta 1988 ejerció la posesión quieta y pacífica de un bien inmueble. se halla incorporado con una historia profunda. ubicado en la transversal 1 No. el concepto de ronda hídrica. 2A-18 del municipio de Villeta Cundinamarca. Radicación n. El también Código Fiscal de 1912 (Ley 110). Compendio suscrito de los hechos 1º. agregando además que su dominio no podría adquirirse por prescripción (art.Las márjenes de los ríos navegables no apropiadas a particulares con título lejítimo”. específicamente dentro de los treinta metros de la faja 126 .6. 7.1.. como en efecto lo es. 45). sin reticencias. como baldíos –y en consecuencia de propiedad nacional- “2º. padre del demandante. 6. actualmente vigente. Y a partir de esa fecha. predio que está ubicado en la zona adyacente a la Quebrada de Cune. siguió idéntica orientación (art. Si ello es así. contentivo del Código de Recursos Naturales actual.. es parte íntegra de los cuerpos hídricos. entendida como bien público. estimó que la posesión principió antes de la entrada en vigencia del Decreto 2811 de 1974.. Radicación n. parte de otro de mayor extensión.. denegó las pretensiones.Con posterioridad a 1988 –fecha cuando murió su padre. no obstante. Para el efecto. el aquí demandante Gabriel Molina Ortega ejerció la posesión sobre el aludido bien. cuando declaró imprescriptibles las rondas de los ríos (art. en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 3º. por lo cual para 1970 el bien era privado y susceptible de adquirirse por el modo de la usucapión. y al 127 . 2º. y sumó. para efectos de completar el término requerido para solicitar la adquisición del dominio vía usucapión. mediante escritura lo cedió a favor del municipio de Villeta.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 paralela a la línea del cauce permanente de esa corriente acuífera.-El referido bien. Dicho esto. El juez de primera instancia. hacia 1963 era de propiedad de la Sociedad Parceladora Ltda.hasta la actualidad. El Tribunal Superior de Cundinamarca revocó lo resuelto por el a quo y accedió a lo pedido en la demanda. 83). por lo cual la tradición no se verificó. por presunta negligencia. al considerar que el bien era de uso público conforme a lo ordenado por el artículo 83 del Decreto-Ley 2811 de 1974. ese año. dicho documento público no fue inscrito. aquellos dieciocho años que su progenitor lo poseyó. quien. y por tanto imprescriptible. encontró en sus archivos la escritura pública No. agotado el trámite de rigor. y superando la caducidad de la acción. El municipio de Villeta formuló recurso de revisión. declaró propietario del predio al demandante. y haciendo notar la importancia de la conservación de los bienes públicos se pronunció sobre el fondo del asunto. le hiciere cesión gratuita de unas áreas de terreno.. alegando que. propietaria del predio de mayor extensión dentro del cual está comprendido el ocupado por Gabriel Molina Ortega.2. después de proferida la sentencia del Tribunal. por lo cual la propiedad detentada con anterioridad a su entrada en vigencia debía ser respetada por constituir un derecho adquirido. se podría considerar al Estado dueño de las rondas de los ríos –por vía general-. mediante la cual la Sociedad Parceladora Ltda. 108 del 3 de abril de 1963. para declarar infundado el recurso de revisión propuesto. con la expedición del Código de Recursos Naturales. 7. cuando el padre del demandante empezó a poseerlo en 1970. La Corte. Fueron fundamentos de la Sala: (i) Sólo a partir de 1974. Radicación n. entre las cuales se encuentra la correspondiente a ese predio.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 encontrar reunidos los demás requisitos sustanciales pertinentes. era a la 128 . (ii) El propietario del bien. y el recurso debió declararse fundado. quien nunca se desprendió del dominio porque la cesión gratuita realizada en 1963. de donde fulge que es erróneo predicar la naturaleza pública de las rondas de los ríos únicamente a partir del Código de Recursos Naturales.1 En sus aspectos formales. imprescriptible e indisponible.3.3. en Colombia. salvo excepciones legales.. Radicación n. y por tanto no resultaba jurídicamente viable otorgarle validez alguna. no fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 postre la Sociedad Parceladora Ltda. a favor del municipio de Villeta. por las siguientes razones: La ronda de los ríos siempre se ha considerado de propiedad pública. debido a la negligencia de los funcionarios. la incidencia de las disposiciones de los Códigos Fiscales enunciados. inicialmente. 7. es necesario hacer algunas precisiones históricas y conceptuales. se hubiese iniciado a partir de 1886 –o en años próximos a éste-. p. como incorrectamente lo da a entender la sentencia de la que me aparto (Sent. sostener que la transición a la época republicana. Desde el punto de vista temporal. 129 . 7. Recuérdense los antecedentes realizados. Mi voto es íntegramente disidente. desconoce los estudios historiográficos. 22). ya revestía las características básicas que le identificaban como República. de manera indubitable. León. 65 DUGUIT. Lo que sí es pertinente. y mucho antes. transformándose en Repúblicas. 130 . por forma autonómica independiente. Pág. Radicación n. en los cuales se plasma. Acuña. No es necesario. pero. Traducción al castellano de José G. en esta sede. por medio los especialistas.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 Si República es65. nuestro país –. La idea de República ya se encuentra presente en las primeras constituciones proferidas por los nacientes Estados. Cuando las Colonias latinoamericanas se separaron de España. con todo. recién emancipados. y aún bajo la vigencia de la afamada Constitución Federal de 1863. que mucho antes de la entrada en vigencia de la aludida Carta. 1926. décadas antes de la expedición de la Constitución Política de 1886 Colombia. transcribir los –por demás numerosos. en mi opinión. ha ostentado siempre forma de gobierno republicando desde 1810. es citar las principales disposiciones constitucionales que entre los años 1810 y 1886 hacen referencia a ello.pasajes de las pruebas históricas. 176. aún con sus distintos nombres y salvo algunos períodos efímeros. toda forma de Estado donde el poder no es transmitido hereditariamente. su sistema político-gubernamental. con todos los defectos y virtudes de los enclaves coloniales recién independizados. mutaron su dependencia total de la Corona. Manual de Derecho Constitucional. tienen un derecho igual para elegir los ministros y ser elegidos en los empleos públicos”. quienes por su amor a la causa de la independencia o de la libertad hayan fijado o fijaren su residencia en la Nueva Granada. 44 del mismo título). art. representativo. en 1815. 19 y 20 del artículo 74. El artículo 12 de la misma Constitución estableció. de modo muy significativo –y quizás también simbólico-. adoptó en 1811 una Carta que pasó a la Historia bajo el nombre de la “Constitución de la República de Tunja”.”. Cfr. 30 del Título I. al referirse a la organización gubernamental del Estado. (art. 66 Otras normas en las cuales la Constitución de 1832 caracterizaría al Estado de la Nueva Granada como República lo son los artículos 43 (numeral 4). sobre atribuciones del 131 . teniendo aquellas cualidades que se establecieren en su forma de Gobierno. 4 del Título II). El numeral 3 del artículo 5º de la Constitución del Estado de la Nueva Granada de 1832. La Constitución de 1812 del Estado de Cartagena estableció. proclamó en su Constitución: “Todas las elecciones deben ser libres. nacionalizó como granadinos por nacimiento “los que habiendo nacido en países extranjeros de padres granadinos ausentes en servicio de la República. Radicación n. popular. que “El Gobierno de la Nueva Granada es republicano. al establecer los requisitos para ejercer el cargo de senador. y todos los habitantes de esta República. relativo a las calidades necesarias para ser representante de la Cámara. electivo. sin ambages. Similares preceptos comprende el Estado de Mariquita cuando. el 54 (numeral 5). los numerales 9. la forma de gobierno de las repúblicas representativas (art.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 La Provincia de Tunja. 66 alternativo y responsable” . Sin perjuicio de lo hasta aquí dicho respecto de la propiedad de las aguas desde mucho antes del Código de Recursos Naturales. están bajo la autoridad del Congreso. declaró: “Los caminos generales del Reino y particulares de provincia a provincia. 49. al señalar: “El gobierno general de los Estados Unidos de Colombia será. puentes y pasos de los mismos ríos. republicano. y Congreso como cabeza del poder legislativo. el canon 36 de la Constitución de Rionegro de 1863 que. instauró el régimen federal. federal. aún. embarcaderos. 67 Véanse también los artículos 49. puertos. Entre otros. entradas y salidas y todo lo que pueda haber de este género como de una naturaleza común y pertenecientes a la totalidad de las provincias.6.15. electivo. hace más de doscientos años. el artículo 34 del Acta de la Federación de las Provincias Unidas de la Nueva Granada. como es bien conocido.5 132 . 51. Así. Radicación n.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 Más contundente es. Ahora. ríos navegables o que lo puedan ser. por la naturaleza de sus principios constitutivos. en nuestra República. he señalado la evolución del derecho de aguas. diques. La imprecisión en que incurre la Sala es evidente. alternativo y responsable (…)”67. para mostrar los errores en los antecedentes normativos de su titularidad expuestos en la providencia. canales. diversas normas venían vindicando el dominio sobre que éstas pertenecería al Estado indubitablemente. La historia nacional del derecho refiere fidedignamente por el contrario a la existencia de disposiciones legales anteriores a la Ley 57 de 1887. seq=20 69 MEDINA VERGARA. cada Estado Soberano dicta su propia legislación sobre derecho civil. peajes o derechos que aquellos a que estén generalmente sujetos sus respectivos habitantes y que no graven especial y determinadamente a los de otras provincias” (art. Civil que se expide. en términos generales. Es en este contexto en el cual es expedida la Ley 35 de 1875.hathitrust. (Subrayas fuera del texto original). quien. No es para reglamentar el 898 del C.C. 24-25) Con el arribo del Federalismo –dice Medina Vergara-.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 seguirán en la misma libertad y comunicación que hasta aquí. en 1858. 68 Visible en: https://babel. Radicación n. el Código de Comercio Marítimo68. a la que hiciera alusión la Sala.3. 2008. pontazgos. en 1870. minas y comercio terrestre. como texto que desarrolla el C. por consiguiente. tanto el comercio exterior como marítimo y fluvial quedan. ni más restricciones. 7. Pág. haciendo uso de sus atribuciones legales y constitucionales. Derecho Comercial. Jairo. bajo la competencia del Estado.view=1up. sino con el fin principal de adicionar y de complementar las normas de comercio marítimo y fluvial. 11).org/cgi/pt?id=hvd. sin que ninguna de ellas pueda poner trabas ni impedimentos al libre tránsito de los ciudadanos y sus efectos. No es cierto que la Ley 35 de 1875 desarrollase el artículo 898 del Código Civil. porque son normas que rigen situaciones de hecho diferentes y tienen un fin. pp. Empero. 23 133 .2. expide. aplicable en todo el territorio nacional hasta 69 1887 cuando es sustituido por la nueva normativa . distinto (Sent.32044058862202. Parte General. las disposiciones de la Ley 35 –y de su modificatoria. el art. más aún. que: “Los dueños de las riberas serán obligados a dejar libre el espacio necesario para la navegación a flote a la sirga. 898. compren los efectos 134 .° 11001-02-03-000-2007-01666-00 Entendida en su marco.rigieron en un ámbito bien delimitado: el del comercio marítimo o fluvial. Es decir. dispone. barcas. les aseguren a los árboles. la autoridad dispondrá o permitirá la erección de cualquiera obras que conduzcan a mejorar la navegación. las carenen. sus tripulaciones y viajeros. se entenderá –también. se comprenderá porqué su artículo 10 dispone: “La servidumbre legal relativa al uso público de las riberas de los ríos cuya navegación toca arreglar a la República. se extiende al espacio de treinta metros para cada lado del río (…). la 59 de 1876. facilitar el tráfico por medio de puentes. en cuanto sea necesario para la misma navegación o flote. y tolerarán que los navegantes saquen sus barcas y balsas a tierra. Desde una perspectiva muy distinta. muelles i atracaderos i desarrollar las prescripciones de la presente lei (…)”. el Código Civil de 1873 (adoptado en 1887 como ley de la República).en toda su extensión la consigna del canon 11. sequen sus velas. en virtud de la cual “En el espacio o faja que constituye la servidumbre legal del uso de las riberas. buscaron facilitarlo imponiendo obligaciones a los dueños de los predios riberanos y a favor de los buques mercantes. Radicación n. y para expandir el comercio a través de la construcción de infraestructura. VÉLASQUEZ JARAMILLO. les es permitido sacar sus embarcaciones a tierra. en efecto. Radicación n. Nada más. carenarlas. y demás normas concordantes. Por mandato del primero. 7. Luis Guillermo. se limita a establecer las competencias de la autoridad estatal en cuanto a la promoción de obras útiles para la navegación. secar sus velas y celebrar negocios jurídicos con los riberanos. según el caso) prevista en las Leyes 35 y 59 al canon 898 C. 351. 2010. 425. Tomo III. y por tanto. el 10 de la Ley 35 de 1875. 70 VÉLEZ. y a permitir el uso de las riberas a los navegantes. todo circunscrito siempre a lo tocante con dicha actividad. sólo hace referencia a que a éstos últimos corresponde dejar libre “el espacio necesario”.3. Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano. con marcado carácter imperativo. Bienes.C. El artículo 898 del Código Civil no establece una “servidumbre”.C. una franja de treinta metros que constituiría lo que él mismo denomina “servidumbre legal”. 71 A lo dicho se agrega que ambas disposiciones aluden a criterios diferentes para fijar la extensión de los derechos de quienes usan las aguas con respecto al de los dueños de los predios riberanos. como equivocadamente se sostiene (p. 24). Pág.3. 135 . por su parte. resulta incomprensible la tesis prohijada por la Sala y por algunos autores 70 según la cual una figura es jurídicamente idéntica a la otra. Págs. El 898 C.71. las facultades otorgadas a quienes naveguen en las aguas nacionales por el artículo 898 C. en efecto. no les otorga ningún derecho de esta especie.. el segundo.C. Fácilmente se observa. Fernando. y vendan a los riberanos los suyos (…)”.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 que libremente quieran vendérseles. Así las cosas. asegurarlas a los árboles. aplicable la extensión de los treinta metros (o los veinte. fija directamente. son muy diferentes a las concedidas por el 10 de la Ley 35 de 1875. El artículo 898 C. 73 SC CSJ del 25 de febrero de 1936. es un gravamen impuesto sobre un predio. carenar o repostar sus naves. que el concepto de servidumbre requiere. en rigor. Faltan.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 Dispone el artículo 879 del Código Civil: “Servidumbre predial o simple servidumbre. como elemento axiológico. una servidumbre pues desde el punto de vista jurídico no existe un predio sirviente ni menos uno dominante. Grava en cabeza de los predios ribereños que permitan a los navegantes secar. en consecuencia.que las servidumbres son relaciones jurídicas entre dos heredades pertenecientes a distintos dueños y no entre personas (…)”73 (Resaltos de quien escribe). En otra ocasión se dispuso: “Dado que las servidumbres no pueden ser establecidas a favor ni a cargo de una persona. verificar la existencia de dos predios relacionados entre sí en forma tal que el uno soporte un gravamen en beneficio del otro72. impone una limitación pero no una servidumbre. Este es el motivo por el cual algunos expositores aseveran –y la Corte con ellos. de antaño. No es. los requisitos exigidos 72 SC CSJ del 19 de septiembre de 1939. así como vender o comprar productos. su objeto está limitado por la atribución al propietario del fundo dominante de una parte de las ventajas que trae consigo el señorío sobre el sirviente. Radicación n. en utilidad de otro predio de distinto dueño”.. La Sala de Casación ha señalado.C. 136 . Tomo II. El acueducto de un municipio recorre varias propiedades particulares. pero no un predio dominante (…)”74. De igual manera. Pág. 2012. pues.C. Ternera Barrios. puesto que el beneficio lo recibe la comunidad. 480. Por esta razón algunos doctrinantes hacen derivar este tipo de gravámenes directamente de la ley” 75. quien en su apoyo cita numerosos –y connotados. Derecho Civil. Álvaro. Bienes. como por la jurisprudencia de esta Corte. Arturo Valencia Zea y Álvaro Ortiz Monsalve exponen: “Las denominadas por el Código Civil servidumbres legales de uso público. Velásquez Jaramillo considera: “En las servidumbres legales de uso público no se ve muy clara la existencia de un predio dominante.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 tanto por el artículo 879 C. Generalmente se establecen a favor de la comunidad entera. Págs. Nadie discute en los predios recorridos por el acueducto la existencia de una carga o limitación al dominio. Radicación n. Derechos Reales. solo existe un predio sirviente.autores. a la verdad. sin un beneficio a favor de un predio o fundo. Arturo/ORTIZ MONSALVE. 2010. sino limitaciones de la propiedad. Las antedichas consideraciones son y han sido compartidas por la mayor parte de los expositores nacionales. y el predio dominante no existe física o corporalmente. pero es forzado otorgarle la categoría de servidumbre en el sentido estudiado. 424 y 425. no son servidumbres en estricto sentido. en obra reciente sostiene respecto a las servidumbres relativas a la utilidad pública: 74 VALENCIA ZEA. Luis Guillermo. 137 . 75 VÉLASQUEZ JARAMILLO. Sensu stricto. contempla una hipótesis de servidumbre. ya como una serie de obligaciones propter rem impuestas a un propietario” 76. 138 . Únicamente autorizó al entonces municipio de Bogotá para enajenar los derechos reales que le correspondiesen en las riberas de los ríos (Sent. Se nos presentan ya como simples limitaciones al derecho de dominio. una particular que desempeña una actividad de interés público. 2015.de la obra de Devis Echandía. Por ende. La Ley 10 de 1925 no regula lo relativo a la enajenación de las rondas hídricas. 325-330.4. una entidad derecho público o. Págs. incluso. 7. no es posible compartir la aserción de la Sala según la cual el artículo 898 C. Radicación n. Derechos Reales. la Sala expone: “La única excepción al dominio privado es que la corriente de agua atraviese un lugar 76 TERNERA BARRIOS. En consecuencia. y de la mano –sin duda.3. sencillamente porque no son derechos prediales (…) No ostentan la característica de ser derechos prediales porque no benefician a ningún fundo dominante. revisión p. 34).° 11001-02-03-000-2007-01666-00 “Son intrumentos establecidos por la ley para conveniencia y beneficio de la comunidad. Compendiando los antecedentes normativos de la vigente regulación de la propiedad sobre las rondas hídricas. el Decreto 1662 de 1902 no tiene el alcance que se le pretende dar.C. se afirma desde la doctrina. Francisco. que estas herramientas ideadas por el legislador no son verdaderos derechos reales de servidumbre. toda vez que el servicio lo reporta la comunidad en general. gran parte de estos gravámenes ni siquiera ostenta la calidad de derechos reales: no ofrecen poder alguno sobre un bien. tampoco se pueden reconocer como derechos accesorios y perpetuos (…) Incluso. que éste hubiese autorizado a los municipios para convertir en calles las rondas. porque en ese caso esa zona adyacente.co/5720/71/decretos_legislativos_1902_1903_p.suin-juriscol.co/clp/contenidos.2 . Observo: La Ley 10 de 1925.les pudiese corresponder sobre las rondas de los ríos. se ha considerado bien de dominio público. cuya destinación es el tránsito de personas. N. específicamente. facultaron al municipio de Bogotá.bdigital.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 poblado.dll/Leyes/1566131?fn=document- frame.htm$f=templates$3._378-452. y abrir un crédito nacional. En ninguno de sus cinco artículos se hace alusión a las rondas hídricas.gov. Similar consideración merece la cita que la Sala hace 78 del Decreto 1662 de 1902 porque no es exacto.0 78 Visto en: http://www. reformar la Ley 72 de 1919 (sobre asignaciones civiles).unal. no reguló absolutamente nada concerniente al derecho de dominio que al Estado –o a los particulares. la Ley 10 de 1925 y el Decreto 1662 de 1902 autorizaron a los municipios para convertir las rondas en calles”. de febrero del mismo año. Pero de allí a que se le otorgase a 77 Visible en: http://www. como erradamente se sostiene.pdf.edu. animales y vehículos. Sus artículos 1 y 2. desde la Ley 7ª de las Partidas. No. en calidad de ronda. La norma en comento fue promulgada con un fin muy distinto al que se le pretende asignar: tuvo por objeto conceder un auxilio para la reconstrucción y ampliación de la iglesia de Agua de Dios. Radicación n. únicos. publicada en el Diario 77 Oficial del año LXI. 139 . para enajenar los derechos reales que le correspondiesen sobre las orillas o terrenos adyacentes a las corrientes acuíferas. 19815. no pueden constituirse derechos adquiridos.5. es indiscutido. sobre la inaplicabilidad retroactiva o retrospectiva de las disposiciones imperativas del Código Nacional de Recursos Naturales. Radicación n. como lo he realizado en otro salvamento de voto79 en relación con los páramos. que sobre los ríos nacionales -y. Largamente he explicado con estribo en la normativa y la jurisprudencia.3. 31).° 11001-02-03-000-2007-01666-00 todos los municipios del país facultad para enajenar las rondas de los ríos hay una enorme distancia. Es completamente derrotable e insostenible en el Estado Constitucional y Social de Derecho el argumento de la Sala. p. defendiendo. compuesto por un 79 Expediente No. sobre las rondas de protección ambiental. si no hay situaciones subjetivas consolidadas por respetar tampoco hay manera de vulnerarlas. Es completamente errónea la tesis de la inaplicabilidad de los mandatos del Decreto 2811 de 1974 retroactiva o retrospectivamente para evitar el desconocimiento de los derechos adquiridos y las situaciones consolidadas antes de su entrada en vigencia (Sent. concibiendo una lectura teleológica ajustada a los tiempos que corren y en especial con las obligaciones impuestas al Estado colombiano en torno a la conservación de los cuerpos hídricos. y con mayor razón. 25151-31-03-001-2006-00191-01 140 . que existe un “orden público ecológico nacional y mundial”. Señalé un marco teórico frente a los eventuales derechos adquiridos sobre los cuerpos hídricos nacionales. 7. valores. la posesión detentada por el padre del demandante mal podía tenerse como un derecho adquirido: a la fecha de entrada en vigor del Código de Recursos Naturales en 1974. con mayor razón si hablamos de una Constitución ecológica en el ordenamiento colombiano. tiene efecto inmediato y retroactivo. sin duda. de las cuales hace parte el Decreto-Ley 2811/1974. preveía como término para adquirir por el modo de la usucapión (art. No era. únicamente había sido ejercida por aproximadamente cuatro de los veinte años que la ley.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 amplio catálogo de principios. y sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar. 2531 C. ante la prevalencia del orden público ecológico. Radicación n. en cualquiera de las circunstancias expuestas por la Sala. una situación consolidada que debiera respetarse por no haber ingresado derecho alguno al patrimonio del individuo. Si el Código de Recursos Naturales ostenta marcado carácter imperativo y hace parte del orden público nacional e internacional. derechos y normas imperativas internacionales y nacionales.).C. Ausencia del tiempo suficiente para usucapir: Desde el punto de vista fáctico. en suma. pueden desconocerse situaciones de hecho. para ese momento. Con todo. de obligatorio cumplimiento y observancia. consolidadas o no. presupuesto axiológico de los 141 . pasadas o presentes antes de su entrada en vigencia. 2001. como partes integrantes del recurso natural y.3. Radicación n. del 26 de julio de 1950. como además se acotó. según posición reiterada de la Sala de Casación. y si las disposiciones del Código de Recursos Naturales. Véanse: SSC CSJ del 25 de noviembre de 1938. y son representativas del interés general. es una obligación del Estado que halla venero en la normativa interna y en los deberes internacionales contraídos. tutelable y merecedora de tutela legal. a partir de 1974 las rondas hídricas adquirieron indiscutible individualidad y sustantividad jurídica de inalienabilidad.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 derechos adquiridos80. ¿Cómo entonces. 142 . del 30 de noviembre de 2005. la posesión. Es errado el razonamiento según el cual el Decreto-Ley 2811/1974 no mutó la naturaleza de bien particular a público de las rondas de los ríos. lejos de constituir un derecho. del 2 de junio de 1958. imprescriptibilidad e inembargabilidad. de modo que si no había ingresado. Si. conforme se explicó. como éste. si la posesión del padre del demandante no podía ni debía considerarse un derecho 80 A lo dicho se suma que. eso sí. son normas imperativas por su estirpe iuspublicista. Derecho adquirido en términos clásicos es el que forma parte de mi activo o de mi patrimonio. la especial protección del ambiente y de los derechos humanos/fundamentales. ostentan el carácter de bienes de uso público. si. inferir que estaba consolidado el dominio en el poseedor? 7.10. 29 de julio de 2004. difícilmente podía sostenerse que las nuevas disposiciones de carácter público estuviesen cercenando un derecho que aún no existía.6. del 17 de abril de 1998. de aplicación inmediata y retroactiva. del 22 de julio de 2009. 29. es una mera situación de hecho. por regla general. únicamente detentaba la posesión con tiempo insuficiente para usucapir. aún no había sido declarado judicialmente propietario. La Sala. no afecta derechos privados consolidados previamente sobre ella. mal podía la Sala sostener. como lo hizo. porque sin tener derecho alguno el poseedor. que el legislador respeta y deja vigentes”. La declaración de imprescriptibilidad de la ronda hídrica. Tampoco podía darse por sentado que “(…) el Estado no tiene derecho de dominio en la ronda adquirida legítimamente antes de la vigencia del decreto citado. La tesis del juez de primera instancia que negó la prescripción es la correcta. para cuando entró en vigencia el Código de los Recursos Naturales de 1974. La Sala debió declarar fundado el recurso de Revisión. pues ese derecho –se reitera. aquella seguirá siendo de propiedad privada y la declaración posterior de ser imprescriptible e inalienable. esquilmó del patrimonio público un bien imprescriptible. como la contenida en el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974 no muta la naturaleza jurídica del bien si el particular tiene derechos adquiridos sobre esa franja”. 143 . Radicación n.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 adquirido. que “(…) salvo que el propietario hubiera destinado la zona de ronda para el uso público o la hubiera cedido al ente territorial. por consiguiente.es del propietario del predio riberano. prohijó la decisión del Tribunal de Cundinamarca que al revocar la negativa de la prescripción del juez de primera instancia. Por tratarse de bien público la zona de ronda no podía ser adquirida por prescripción. y estando probado que el derecho de dominio registrado estaba a nombre de la Sociedad Parceladora Ltda. a la entrada en vigencia de la Ley de los Recursos Naturales.. ¿Cuál es el motivo para tener como señor y dueño a un particular que en vigencia del Código de Recursos Naturales completó el tiempo por prescribir contra leyes de orden público. ¿Cómo tener al demandante poseedor persona natural como propietario. si cuanto faltaba era únicamente el registro de la cesión?.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 Por el contrario. bienes de naturaleza imprescriptible. ¿Por qué al contrario. ¿Por qué privilegiar infundadamente lo privado. Radicación n. a favor del municipio de Villeta. quien nunca se desprendió del dominio porque la cesión gratuita realizada en 1963. Si además para el tiempo que los reputa imprescriptibles apenas llevado cuatro años?. aunque el prescribiente hubiese empezado a poseerla conforme a una 144 . sin haber consolidado el tiempo para usucapir. Yerra la sentencia de la cual me separo íntegramente: “Lo que una ley declara absolutamente imprescriptible no podrá ganarse por tiempo bajo el imperio de ella. el verdadero propietario era la sociedad Parceladora Ltda. Por tanto. no tener como propietario al municipio cesionario. ¿Porque otorgar derechos adquiridos donde apenas existían simples expectativas?. menospreciando el orden público ecológico?. no fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva. cuya cesión obligatoria al municipio no se había inscrito? En estricto derecho la propietaria era la sociedad. ¿Acaso el tiempo de posesión del padre del demandante. Radicación n. 145 . Bienes. pregunto. José J. económico y jurídico de la Nación 81. Y. 35- 36). Pág. que las normas regulatorias de la prescripción adquisitiva hacen parte del orden público. véase: GÓMEZ. que no. jamás pudo prescribirse la franja demandada por su naturaleza ontológica e histórica de bien público protegido 81 Por todas: SC CSJ del 14 de noviembre de 1958. modificarlas a voluntad de las partes porque requieren la más rigurosa observancia por parte de los particulares y vigilancia por parte de los jueces. 1981. Ha dicho la Sala de Casación. No es posible. ejercido con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto-Ley 2811 de 1974. En doctrina. le dio derecho a usucapir? Es evidente.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 ley anterior que autorizaba la prescripción” (art.3. de Dcho 7. dirigido a desconocer el claro mandato del aludido artículo 42 de la Ley 153/1887? Se sostuvo erróneamente que la norma sólo hacía referencia a la posesión iniciada y no consumada bajo el imperio de la legislación anterior (Fdo. 426.7 Finalmente. 7. en ese orden. págs. 42 L. ¿Cuál es el razonamiento de la Sala. 153/1887). Radicación n.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 Los rondas de los ríos centenariamente han sido bienes públicos, de modo que aún sin el Decreto 2811 de 1974, podía defenderse su naturaleza imprescriptible con fundamento en la vasta historia legislativa que del derecho de aguas presenté. Pero aún más, la decisión desconoció de tajo el gobierno del principio de orden público ecológico u “orden público ambiental”. Esta categoría y principio tiene un efecto irradiante porque representa un interés prevalente o superestructural que compromete a las actuales generaciones pero especialmente a las futuras, de modo que si no se respeta ni protege el ecosistema o el ambiente natural, la vida de las actuales generaciones y las de las futuras queda en “entredicho”. Cada día aumenta el número de personas que mueren por los efectos contaminantes. Basta mirar las estadísticas para analizar; por ejemplo, las de Arabia Saudita con la explotación petrolífera concurrente con la zona desértica, Estados Unidos, China, Indonesia, Japón, India, México, Rusia, Australia, Perú, Brasil, etc. En Colombia, Valle de Aburrá, Bogotá, etc. En fin, según la OMS, la contaminación mata más de siete millones de personas al año. La categoría o postulado del orden público ecológico, constituye un ius neccessarium, del cual dimanan principios de obligatoria observancia, tales como: i) Desarrollo sostenible, en virtud del cual, han de acatarse, cumplirse, y compensarse las necesidades del presente, sin comprometer la posibilidad de las futuras generaciones de satisfacer sus propias necesidades, incorporando la 146 Radicación n.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 biodiversidad en planes, programas y actividades estratégicas de las comunidades y Estados; ii) Prevención, en cuanto se deben implementar oportunamente acciones y medidas para evitar que el daño se produzca o se agrave, anticipándose y previniendo los hechos dañosos a la biodiversidad. Se trata de prevenir antes de que los daños ocurran, no de sancionar, sino el deber de adoptar medidas preventivas; iii) Precautorio o de precaución, frente a la existencia de peligro de daño grave e irreversible, aunque no medie certeza científica absoluta, ordenando a las autoridades la toma de decisiones encaminadas a impedir la degradación del medio ambiente; iv) De restauración del daño o indemnizatorio, según el cual, quien dañe y cause perjuicio al medio ambiente debe repararlo, como desarrollo del principio neminem laedere, o como singularmente lo denomina la Corte Constitucional colombiana “quien contamina paga”82, según el cual los costos ambientales de la contaminación deben ser asumidos por el responsable del hecho contaminante83; v) In dubio pro natura: Es un principio con doble naturaleza, ya desde el punto de vista sustancial o procesal, por virtud del cual, la carencia de certeza frente a lo ambiental no puede dar lugar a postergar la ejecución de políticas públicas para proteger el medio ambiente o, si es desde la arista del proceso, para resolver y ponderar derechos cuando haya conflictos en pro de la preservación del medio ambiente; vi) Legitimación universal, en cuanto todas las personas naturales y jurídicas se hallan legitimadas para solicitar la protección legal, constitucional o convencional del medio ambiente 82 COLOMBIA, Corte Constitucional. Sentencia de Tutela T-080 de 2015. 83 Declaración de Rio de Janeiro de 1992. 147 Radicación n.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 natural. Por tanto, existe interés directo, y al mismo tiempo “difuso” en todos los habitantes de la tierra, porque la ruina del ambiente natural nos perturba a todos, de tal forma que el interés para obrar se halla difundido en las presentes y futuras generaciones, derecho del cual dimana la necesidad de solicitar consultas previas cuando se devasta con el desarrollo y la tecnología zonas protegidas, gestiones, acciones, demandas, denuncias, etc. Así por ejemplo, cualquier ciudadano puede solicitar a las autoridades negar permisos para cortar árboles, para construir en zonas de ladera o en rondas de los ríos, para eliminar el aprovechamiento u ocupación de áreas silvestres, para pedir sanción a quienes destruyen humedales, para pedir acciones severas contra quienes envenan ríos etc. vii) Principio de no regresión o de progresividad, consistente en la prohibición para todas las autoridades y en todos los Estados de disminuir, reducir, afectar o menoscabar los niveles de protección alcanzados para el medio ambiente, salvo causa justificada razonablemente 84, dado el carácter tuitivo del derecho ambiental. Este principio también halla fundamentación en la DESC (Derechos Económicos, Sociales y Culturales), contemplados en los arts. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1966 y en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos de 1969. El orden público ecológico, no es un criterio de orden público privado, rebasa sus fronteras porque ostenta carácter supralegal y trasciende a lo público, universal y 84 Conferencia de las Naciones Unidas sobre Desarrollo Sostenible – Río de Janeiro . 2012, Revista de Derecho Ambiental, Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. Especial I, no. 32, 2012, pp. 39 a 50, 148 al mismo tiempo. 149 . principios y normas supraconstitucionales gravemente menoscabos por el apetito egoísta de hombres. consigna un texto con vigor supralegal y con un contenido rotundamente teleológico y finalístico en la protección del medio ambiente.° 11001-02-03-000-2007-01666-00 supremo. la naturaleza y sus componentes. proclamando al Estado y sus jueces como los garantes del mismo. epistemológica y éticamente desde una perspectiva universal la necesidad de proteger el medio ambiente y sus componentes en procura de un bienestar presente y futuro para todos los asociados. Hablar de un orden público ecológico implica matizar ontológica. donde la autonomía privada y los derechos subjetivos como el de propiedad privada deben ceder necesariamente ante la existencia de derechos. principios y disposiciones que regulan el medio ambiente previstas con la finalidad de conservar la especie humana y su entorno. al aludir al orden público ecológico cuando autoriza expresamente en la regla 215 al Presidente de la República para declarar el Estado de Emergencia. fundando un orden constitucional de estirpe ambientalista. valores. Radicación n. “(…) cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave o inminente el orden económico. El artículo 16 del Código Civil Colombiano expresa: “No podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres”. social y ecológico del país (…)”. El orden público ecológico ora nacional o internacional corresponde al conjunto de valores. la Constitución colombiana de 1991. en el Chocó. de un Estado y de todos. La decisión de la que disido fue regresiva. en la zona andina. destrucción de glaciares. en cualquier afluente. En estos términos dejo salvado mi voto. en el Valle del Cauca. continuarán cobrando muertes. en fin. Atrato. detrimento de los recursos hídricos. en consecuencia. en los Santanderes. El orden público ecológico es categoría suprema que permite desde la teoría hecha práctica salvaguardar lo más valioso y necesario para nuestra existencia presente y de la sociedad. Fecha ut supra LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 150 .° 11001-02-03-000-2007-01666-00 de los Estados y de las multinacionales que explotan los recursos y que ponen en peligro la existencia futura de la humanidad. etc. las tragedias en sus riberas. quebrada. miseria y hecatombe de veredas. si no invertimos desde la judicatura la concepción frente a las rondas de los ríos. ciudades y vidas humanas. en Mocoa. Radicación n. río.. Jarillones de Cali). en Cundinamarca. secamientos de fuentes de agua dulce potable. en las zonas de Sabana. según lo expuesto. catástrofes del medio ambiente. pueblos. Cauca (por ej. en las corrientes del Magdalena. de una comunidad.