1RICARDO SANDOVAL LOPEZ DERECHO COMERCIAL TOMO I Volumen 1 ACTOS DE COMERCIO NOCIÓN GENERAL DE EMPRESA INDIVIDUAL Y COLECTIVA 5a edición actualizada EDITORIAL JURIDICA DE CHILE PROLOGO DE LA SEGUNDA EDICIÓN El moderno derecho comercial es hoy el derecho de la actividad comercial e industrial. La actividad comercial requiere una reglamentación especial en razón de las necesidades particulares inherentes a sus operaciones, como son rapidez, seguridad y crédito. Así ha nacido un derecho distinto, el derecho comercial, que ha sido conocido como la parte del derecho privado relativa a operaciones jurídicas objetivas calificadas como comerciales por la ley, u operaciones jurídicas realizadas por los comerciantes, sea entre ellos, sea con sus clientes. Este derecho comercial es expansivo por su naturaleza y, hoy día, extiende su esfera de acción al crédito, al seguro, a prestaciones de servicio e inclusive a ciertas operaciones inmobiliarias. El comercio, desde el punto de vista jurídico, no se reduce hoy al “cambio” que la economía política opone a la industria, sino que engloba las actividades industrial y comercial propiamente dichas, y sólo excluye las actividades agrícola, artesanal, liberal y las actividades subordinadas. El derecho comercial cubre hoy un dominio más vasto que aquel por el cual siempre ha sido conocido. Sin embargo, a pesar de su particularismo, sus normas son de derecho privado y se mantienen dentro de la esfera del derecho común o derecho civil. Pero este derecho comercial clásico se ha ido ajustando a las necesidades que se presentan, y, dentro de una tendencia política económica determinada, constituyó un orden jurídico nuevo prevalentemente economicista, sobre la base de una planificación estatal. Ciertamente ello correspondió a una época que coincidió con las nuevas funciones que se le atribuyeron al Estado. Después de dos guerras, bajo la influencia de diversos factores, como la eclosión de ideas socialistas, las crisis económicas, el progreso de la ciencia económica, se reconoció que los agentes económicos no se movían por el solo interés privado y que éste no era el mejor motor de la actividad 2 económica. Junto con ello aparece una reglamentación pública de la actividad comercial: la empresa, la concurrencia reglamentada, el comercio exterior, el cambio, la intervención de los servicios públicos en la industria y el comercio. Son las instituciones administrativas públicas y su actividad sobre el comercio las que permiten orientar y controlar el comportamiento de los agentes económicos dirigidos hacia el interés general o colectivo. Sin embargo, paralelamente, la realidad fue más fuerte que lo jurídico y surgen múltiples asuntos que se superponen a las puras relaciones de cambio, ahora no entre individuos, sino entre unidades económicas con intereses superiores y abstractos, organizaciones de estructuras de colaboración entre empresas nacionales e internacionales (mercado común), en donde las actividades que realizan suponen libertad de cambio y el rechazo a la intervención de los poderes públicos. Así, el derecho comercial es y ha sido siempre la expresión de ciertas necesidades y de ciertas ideas económicas y sociales de la época. Su estructura y desarrollo en un momento dado se explican por la política económica y el régimen económico imperantes. Nuestro régimen actual es el régimen de libre empresa y no podemos desconocer que la identificación con esa filosofía ha ejercido una influencia decisiva sobre el derecho comercial. El Manual de Derecho Comercial del Profesor y Doctor en Derecho Privado don Ricardo Sandoval López, especialmente esta segunda edición, tiene, entre otros méritos –como es su aspecto didáctico, tan necesario para nuestros alumnos de Derecho–, el de incorporar a su texto la nueva filosofía del derecho comercial y la nueva normativa que se moviliza dentro de esa línea de acción. Muy pocas veces antes se ha entregado a nuestros alumnos de Derecho una visión tan completa de principios y de la razón de las cosas, que es lo único que en definitiva hace la verdadera especialidad de nuestros estudiantes y los distingue del mero repetidor de normas que pronto se olvidan o cambian. Asimismo, don Ricardo Sandoval no ha olvidado su obligación de transmitir también técnicas y conocimientos específicos, y lo hace con la acuciosidad y responsabilidad que lo han caracterizado como Profesor del ramo durante años, de modo que nada queda fuera de la necesidad de información de sus alumnos. Junto con compartir la satisfacción del Profesor Sandoval al editarse esta segunda edición, tenemos la certeza de que no sólo lo mueve su interés por el perfeccionamiento personal, que de suyo sería suficiente, sino, además, su inquietud por el avance y progreso del derecho comercial en nuestro medio, sea en la Facultad de Derecho de la Universidad de Concepción, sea en el país. 3 GABRIEL RIOSECO ENRIQUEZ Profesor de Derecho Comercial PREFACIO DE LA TERCERA EDICION Cada edición de un texto de estudio y de consulta requiere una frecuente actualización de sus contenidos, tarea que cumplimos con agrado para esta tercera edición. La obra vuelve a publicarse en tres tomos. El tomo primero concierne a la parte general del derecho mercantil y la organización jurídica de la empresa bajo diversas formas societarias, con la actualización de algunas reformas introducidas por la Ley Nº 18.660, de 1987. El tomo segundo se complementa con un análisis de las reglas generales de los contratos mercantiles, con un estudio particular de los principales de ellos (compraventa, transporte y seguro). Ponemos al día la materia de transporte marítimo, según las normas del nuevo Libro III del Código de Comercio, fijado por la Ley Nº 18.680, de 1988, con un análisis de las diversas clases de fletamento y del contrato de transporte de mercaderías por mar sujeto a conocimiento de embarque. La parte más novedosa del tomo segundo está representada por el estudio de diversas “operaciones mercantiles”, tales como el leasing, el factoring, la tarjeta de crédito y otras, de frecuente aplicación práctica y que hasta ahora no habían sido incluidas en manuales de estudio. Profundizamos y actualizamos asimismo algunos aspectos de la teoría de los títulos de crédito y el estudio particular de algunos de ellos. Nuevamente el tomo tercero está destinado al tratamiento de la quiebra, con complementaciones relativas a los principios clásicos y modernos que la informan. Se ha puesto al día el derecho positivo concursal con las reformas introducidas por la Ley Nº 18.598, de 1987, sobre efectos de las proposiciones de convenio judicial preventivo y continuación efectiva del giro del quebrado. En los tres tomos de esta tercera edición se mantienen la bibliografía y los temas de investigación y casos prácticos. EL AUTOR Concepción, julio 1989. PREFACIO DE LA QUINTA EDICION En las postrimerías del siglo XX y en la perspectiva del siglo XXI, se han producido una serie de cambios en los contenidos del Derecho Comercial, tanto en el plano legislativo como en el doctrinario y jurisprudencial. Nuestra obra por estar destinada básicamente a la consulta y estudio, debe recoger las reformas e incorporarlas en los diversos tomos que la componen. Al igual que la edición anterior el texto se presenta dividido en cuatro tomos. en el que hemos dado nuestra opinión a modo de informe en derecho. aprovechando nuestra experiencia como delegado de Chile ante la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. su ámbito de aplicación. como así también las principales figuras de colaboración entre empresas. publicada en el Diario Oficial de 7 de marzo de 1997. es decir. Fundamentalmente se desarrolla el tema del conflicto de interés en el seno de las sociedades anónimas.4 En el Tomo I –dividido en dos volúmenes– destinado a tratar de la organización jurídica de la empresa mercantil. hemos puesto al día el tema de la protección del consumidor de acuerdo con la Ley Nº 19. Asimismo. que están tratadas en el Tomo I. distinguiendo entre nulidad de pleno derecho y nulidad saneable. sociedades de responsabilidad limitada y sociedades anónimas. en general. el procedimiento para sanear una sociedad viciada y. las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión. Tratándose también de las sociedades anónimas. relativo a los títulos de crédito y los contratos mercantiles. se incorpora una nueva sección. En el Tomo II. relativa a la concentración y colaboración empresarial. se hace un nuevo análisis de los derechos de los accionistas y del interés social. las organizaciones de defensa de los derechos de los consumidores. los conceptos esenciales definidos por ella. En lo relativo a las sociedades anónimas. como son todas las comerciales. materia que no había sido desarrollada en ediciones anteriores de la obra y que ha cobrado actualidad en estos últimos tiempos en nuestro país. los vicios de fondo.496. dentro del capítulo de las sociedades anónimas. de 11 de abril de 1997. las otras reformas que esta misma ley introduce respecto de las sociedades colectivas. las causas que la producen y los efectos jurídicos que ellas originan.499. tanto en el aspecto civil como penal. los contratos de joint venture y les groupements d’intérêt économique. tanto del derecho angloamericano como europeo continental. las fusiones y divisiones de sociedades. se actualiza el régimen sancionatorio de las sociedades solemnes. los derechos y deberes de los consumidores. en lo que concierne al Tomo I. incorporamos nuevos estudios acerca de la desmaterialización de los títulos valores y de la contratación electrónica. los vicios que no requieren de saneamiento. haciendo un análisis sistemático de la nueva normativa. En ella analizamos las formas jurídicas que reviste el fenómeno de concentración. las sanciones aplicables y el Servicio Nacional del Consumidor. los procedimientos administrativos y judiciales. Por último. hemos desarrollado el tema del uso de información privilegiada y sus consecuencias. donde se ventila un caso de gran relevancia. de acuerdo con la Ley Nº 19. que no ha sido analizado hasta ahora en obras de consulta y estudio sino en monografías y publicaciones periódicas de difícil acceso. . en el Tomo I. respectivamente. relativo al Derecho de Quiebras. Sección I Nociones preliminares Párrafo I La producción y el consumo de bienes 1. mediante la ejecución de actos que consistieron primero en el simple cambio de valores reales por otros de igual naturaleza. Así. De esta suerte nace el comercio. que si bien es cierto no puede calificarse aisladamente como actividad mercantil. En el Tomo III. surge el fenómeno del intercambio de bienes o trueque. El derecho comercial es la disciplina jurídica que rige una parte de la actividad económica. Introducción. el comercio y las relaciones que nacen de su ejercicio. sino para realizar nuevos intercambios. para continuar con la formación histórica de las normas que lo regulan y las doctrinas acerca de su fundamento. enero de 1999. con el propósito de dar a conocer los avances que en el plano internacional se han producido en el derecho que regula el comercio entre los estados. En efecto. En especial comentaremos la Ley Modelo de Naciones Unidas sobre Transferencias Internacionales de Crédito y la Ley Modelo de Naciones Unidas sobre Comercio Electrónico. de un modo embrionario. incluimos nuevos desarrollos acerca de los aspectos doctrinarios de la quiebra y en especial nuestras reflexiones en torno a la quiebra transfronteriza (Cross Border Bankruptcy). EL AUTOR Concepción.5 donde participamos en la elaboración de leyes modelo y de convenciones internacionales sobre la materia. buscará otro grupo con el cual iniciar un trueque que permita a ambos complementarse en la satisfacción de sus respectivas necesidades. resulta inapropiada en la organización de la sociedad. A partir del momento en que la economía cerrada. se ha manifestado una forma de división del trabajo y la formación de una economía en la cual no sólo se producirá para satisfacer necesidades grupales. Es preciso en consecuencia comenzar por el análisis del origen del comercio y su evolución. Finalmente. relativo a las operaciones mercantiles modernas. incorporamos otras formas de operar que han aparecido en el contexto de la economía globalizada. para luego . si un grupo humano tiene carencia de determinados bienes. no es menos cierto que constituye su origen. incluyendo el análisis de la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre Quiebra Transfronteriza. aprobada en Viena en 1997. en la cual cada grupo humano satisface totalmente sus necesidades. en el Tomo IV. pero al mismo tiempo produce en exceso otras cosas. Párrafo II El cambio. contribuyendo de esta suerte a acelerar el proceso de la producción. La actividad mercantil de nuestros días. Ripert ha dicho: “El industrial en sentido jurídico del término es un comerciante”. presta un servicio que normalmente debe ser retribuido mediante la obtención de una ganancia o lucro. Además de los actos de cambio. cuando se inventa la moneda como medida común. La noción de comercio. no quedan comprendidos dentro de la esfera de aplicación de esta disciplina jurídica. el deudor que ejerce una actividad comercial. la actividad comercial supone una interposición entre productores y consumidores. comprende solamente la circulación o distribución de las riquezas. queda sujeto a un régimen más riguroso. pero por no contar con el otro elemento no pueden ser consideradas como actividades mercantiles. dándose origen a la compraventa. un elemento de la actividad comercial. la actividad comercial comprende no sólo la distribución o circulación de los productos. industrial. ciertas actividades profesionales suponen la persecución de bienes lucrativos. sino también su producción misma. al ejecutar su misión de intermediario entre quienes producen los bienes y quienes los necesitan para satisfacer sus necesidades. si bien son parte de la actividad económica. excluyendo el proceso de la producción. en tanto que. El comercio puede definirse señalando que se trata de una actividad de intermediación entre productores y consumidores realizada con propósito lucrativo. en sentido económico. en el cual resulta más fácil la declaratoria y las consecuencias de la quiebra son más vastas.6 perfeccionarse mediante cambio de valores reales por representativos. los servicios prestados por los profesionales liberales. Sin embargo. Vale la pena tener presente que el comercio. pero que por sí solo no basta para caracterizarla. Más tarde aún se logrará el cambio de valores representativos por otros de igual naturaleza. en consecuencia. Así. El comerciante. 3. Es preciso la comparecencia de la intermediación en el proceso productivo. Esta intermediación no es otra cosa que el acercamiento de los bienes del productor al consumidor. Pero en la legislación nacional de quiebras. en sentido jurídico. caracterizada por su complejidad creciente y por las exigencias derivadas del tráfico . minera o agrícola. la intermediación y el lucro 2. es él quien realiza los actos de intermediación. la agricultura. En este sentido. Es el comerciante quien pone a disposición de los consumidores los bienes producidos. la actividad extractiva en general (minería). El ánimo de lucro es. El tráfico mercantil moderno. y en la actualidad los intercambios tienden a efectuarse a través de mensajes electrónicos y de anotaciones en cuentas. Sección II Formación histórica y noción del derecho comercial Párrafo I La formación histórica del derecho comercial 4. el derecho comercial se acerca al derecho económico como derecho regulador de toda la actividad económica. nacieron así. para la mejor defensa de los intereses comunes de clase. pero como la aparición del comercio no coincide con el surgimiento del derecho que lo regula. como lo señala Claude J. debe desarrollarse en forma eficaz y competitiva. sino que se limita a regular las relaciones privadas que se originan en el ejercicio de la actividad mercantil. La misión del derecho regulador del tráfico mercantil moderno no sólo consiste en proporcionar la estructura para la organización jurídica de la gran empresa que asegure su adecuado funcionamiento. nos ocuparemos ahora de la formación histórica de este último. 5. Han contribuido eficazmente al desarrollo del derecho comercial en esa época los estatutos u ordenanzas de las propias ciudades o . El nacimiento del derecho mercantil está íntimamente ligado a la actividad de los gremios y corporaciones de mercaderes que se organizaron en las ciudades medievales. no se ocupa preferentemente de los intereses colectivos y públicos. valores y servicios. sino que además instituyeron tribunales de mercaderes (jurisdicción consular). sino en crear toda clase de instrumentos. Nacimiento y evolución del derecho comercial. Destinado a regir fenómenos económicos más que a hacer triunfar principios de derecho natural. en las que está el origen de este sistema autónomo y separado del derecho civil. pero a diferencia de este último. Mediante estos conceptos generales hemos proporcionado las nociones básicas de comercio y su evolución. que resolvían las cuestiones surgidas entre los asociados administrando justicia según usos o costumbres del comercio. Berr. El Derecho Estatutario Italiano. Ello contribuyó de modo notable tanto a la conservación de los antiguos usos como a la formación de otros nuevos y a la evolución y perfeccionamiento de las instituciones jurídico-mercantiles. y como no transcurrió mucho tiempo sin que se recogieran por escrito las decisiones de los tribunales consulares. Las corporaciones perfectamente organizadas no sólo estaban regidas por estatutos escritos que en su mayor parte recogían prácticas mercantiles tradicionales. Esta organización no es otra que la empresa. las primeras normas de derecho mercantil.7 masivo. mecanismos e instituciones que faciliten la circulación masiva de bienes. merced a esa doble práctica estatutaria y jurisdiccional de las corporaciones. lo que se consigue solamente adoptando una determinada forma de organización. Bremen). Ordenamiento de Alcalá. En tal forma. Felipe V en 1737 dio . por su excelencia y difusión. el movimiento creador del derecho mercantil se extendió también a otros países. Milán. El hecho de haber producido España el famoso Libro del Consulado del Mar (redactado con toda probabilidad por los magistrados de Barcelona hacia el siglo XII). corresponde atenerse a los principios fundamentales que gobiernan cada institución. Pisa. Francia y España se destacan por sus intentos de legislar sobre el derecho comercial en forma orgánica. En Francia. si es que no se quiere correr los riesgos de la aplicación de otro derecho que no ha evolucionado como el derecho comercial. una de las más valiosas aportaciones al acervo del derecho mercantil. Florencia. como aquéllas. una en 1673 y otra en 1681. 7. que fue la más completa colección medieval de usos marítimos y alcanzó vigencia durante varios siglos en todos los puertos. del siglo XIII. algunas flamencas (como Brujas y Amberes) y las llamadas ciudades hanseáticas alemanas (Lübeck. con la formación de los grandes Estados monárquicos. Las ciudades francesas del Mediodía (Marsella. se dictan dos ordenanzas. que serán conocidas con el nombre de su autor: Ordenanzas de Colbert. contribuyeron notablemente a la formación del derecho mercantil medieval. españoles o no españoles. del Mediterráneo. Las Ordenanzas de Bilbao (1737) constituyeron. como esas ciudades no tenían el monopolio del comercio. El aporte de España. que recogían frecuentemente los preceptos reguladores del comercio al lado de otras muchas materias. Ya en los siglos XVII y XVIII. La manifestación más acusada de ese proceso histórico medieval creador del derecho mercantil se encuentra acaso en el llamado Derecho Estatutario Italiano. especialmente. y en la obra legislativa medieval: Fuero Real. sus corporaciones o cofradías de mercaderes con jurisdicción propia. Hamburgo. pronto sintieron la necesidad de un derecho adecuado al floreciente tráfico comercial que realizaban. En el Código de las Costumbres de Tortosa. Los antecedentes de la codificación. En España. resulta que el derecho comercial se ha ido integrando de acuerdo con las necesidades del comercio. Arles y Montpellier) principalmente. compitieron en auge comercial con las ciudades italianas y pronto tuvieron. Las ciudades italianas (Génova. 6. centros mercantiles de primer orden. Amalfi. Mas.8 municipios. relativas al comercio terrestre y marítimo respectivamente. de lo cual resulta –dice Castillo– que cuando una situación determinada no está regida por preceptos expresos de la ley mercantil. distinguiéndose perfectamente frente al derecho civil. No es sólo en Italia donde surgieron las corporaciones y la jurisdicción consular. bajo el reinado de Luis XIV y por iniciativa de Colbert. dice bien claramente la forma en que este país contribuyó al nacimiento y desarrollo del derecho mercantil. Venecia). La aportación española ha sido igualmente muy importante. Código de las Siete Partidas. se encuentran numerosas disposiciones reguladoras del comercio. Barcelona y Valencia. En términos más amplios. lo que se logra a través de las múltiples normas de carácter nacional e internacional. y cuando no es así. que esta rama del derecho de continuo exige reglas jurídicas nuevas. pues el comercio se desarrolla con prescindencia de las fronteras. la organización jurídica que adoptan. con la finalidad de facilitar los intercambios comerciales y unificar la legislación mercantil existente. su objeto es reglamentar el comercio. como asimismo a la importante labor que a nivel internacional realizan organismos expertos en la materia. instrumentos de que se valen para la circulación de los bienes. Federico el Grande intentó insertar el derecho comercial como un capítulo del derecho territorial prusiano. OBS: HABLA DE LA UNCITRAL. gracias a la agilidad con que han reaccionado los legisladores frente a los requerimientos que plantea la realidad económica. tratados y convenciones. por consiguiente. porque la costumbre es la primera manifestación externa de la necesidad de nuevas instituciones jurídicas adecuadas al progreso experimentado. incorporados al common law o derecho común. los sujetos activos del mismo. En Prusia. En la elaboración de normas mercantiles internacionales uniformes. la uniformidad se logra mediante acuerdos. El derecho comercial es una de las ramas del derecho cuyo desarrollo y evolución se está produciendo casi a la par de los progresos del mundo contemporáneo. lo que se logró solamente mucho después. en armonía con los progresos experimentados. que llegaron a constituir la legislación comercial española y que se conocen con el nombre de Ordenanzas de Bilbao. las personas e instituciones que los auxilian. Esta rama jurídica se caracteriza por ser progresiva. De ahí que el derecho comercial tenga una evolución siempre rápida y constante. la prevalescencia de los usos y costumbres conforme a los precedentes judiciales. Su carácter progresivo se debe a que la especulación y el espíritu del lucro que guía todas sus operaciones le dan tal movilidad para satisfacer sus necesidades.PIERDE UN POCO EL FOCO DE LA MATERIA La uniformidad se debe al hecho que las prácticas mercantiles se repiten y se desarrollan en forma similar en los diversos países. valores y servicios. admitiéndose. Características del derecho comercial. En Gran Bretaña regían los usos y costumbres de los comerciantes. destaca la labor . Por derecho comercial entendemos el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad comercial que se determina calificando de mercantiles ciertos actos u operaciones y los sujetos que se dedican a ella. 9.9 carácter de ley general a unas ordenanzas de los comerciantes de Bilbao. uniforme e internacional. Noción de derecho comercial. Párrafo II Nociones de derecho comercial y doctrinas sobre su contenido 8. Esto último le da el carácter internacional. Para la coordinación de las tareas de esos diferentes organismos se ha creado en el seno de las Naciones Unidas una comisión especial. logran. 10. Para encauzar jurídicamente al comercio internacional se requiere de un derecho especial que lo regule. El Derecho Comercial Internacional. La ley así formada puede delimitar su campo de aplicación. Los métodos utilizados por estos diversos organismos para el logro de su principal objetivo son variados. La afirmación progresiva de este nuevo sector uniforme del derecho comercial es un fenómeno importante que está superando la diversidad de sistemas económicos y sociales y la tradicional distinción de sistemas jurídicos. en las condiciones generales y contratos tipo elaborados por las empresas interesadas en el comercio exterior. destinado a regir en los países que al efecto suscriban un tratado que los obligue a ponerlo en vigor dentro de su respectivo territorio. a las relaciones internacionales. aparte de los convenios internacionales. –la elaboración de un texto de ley. y el Consejo para la Ayuda Económica Mutua. exclusivamente. identidad de regímenes jurídicos. así como en las prácticas y costumbres mercantiles. donde se ve reafirmado el principio de la autonomía de la voluntad. éste es el derecho comercial internacional. El ejemplo más interesante de esta última solución lo constituye la llamada Ley Uniforme de Ginebra o Convención de Ginebra. como el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado. destacando: –la elaboración de leyes tipo sobre determinadas materias. aunque es más conocida por la sigla de su denominación en inglés UNCITRAL. Ha sido el reconocimiento de este principio lo que ha permitido la formación progresiva de un derecho uniforme. adoptada por muchos . nacido a impulsos de las exigencias de la práctica mercantil internacional y asentado. la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. que tiene por misión específica promover la uniformidad de este derecho. Para el logro de esta deseada uniformidad. cuya sigla en español es CNUDMI. hasta el punto de ser ella uno de los factores que más han contribuido a la uniformidad que este derecho presenta en la actualidad. como la Cámara de Comercio Internacional y la International Law Association y organismos de carácter intergubernamental. a lo menos parcialmente. o puede regir tanto éstas como las que surjan en el interior del país.10 efectuada por la COMISION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL. dedican sus mejores esfuerzos organismos internacionales de carácter privado. Junto a ella trabaja la Conferencia Permanente de La Haya sobre Derecho Internacional Privado. y que al ser adoptados por algunos de ellos. que se proponen como modelo a los Estados de la comunidad internacional. por ello. sistematizase y acelerase sustancialmente el proceso de armonización y unificación del derecho mercantil internacional y que se procurase obtener a este fin una participación más generalizada de los Estados. costumbres y prácticas comerciales internacionales. en lo relativo al derecho mercantil internacional. conveniente que se coordinase. disposiciones. –Fomentar una mayor participación en los convenios internacionales existentes y una aceptación más generalizada de las leyes modelos y uniformes existentes. –Establecer y mantener una estrecha colaboración con la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo. incluida la jurisprudencia. 11. constituyendo el núcleo del derecho cambiario. la Asamblea General reconoció las controversias y divergencias que derivan de la aplicación de las leyes de diversos Estados a asuntos relacionados con el comercio mundial. recibió de la Asamblea General el mandato de fomentar la armonización y unificación progresivas del derecho mercantil internacional. cuando correspondiese. leyes modelos y leyes uniformes internacionales. entre ellos Chile. a fin de dotar a las Naciones Unidas de un órgano que le permitiese desempeñar una función más activa en la reducción o eliminación de los obstáculos jurídicos que entorpecían el comercio internacional. así como la codificación y una aceptación más amplia de los términos. con las organizaciones que ya trabajasen en esta esfera. para lo cual debería: –Coordinar la labor de las organizaciones que trabajan en esta esfera y estimular la colaboración entre ellas. –Reunir y difundir información sobre leyes nacionales y sobre la evolución jurídica moderna. La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. La labor de la CNUDMI. –Preparar o promocionar la aprobación de nuevos convenios. en colaboración. y –la incorporación del texto de una ley a una convención internacional. .11 países. en su calidad de principal órgano jurídico del sistema de las Naciones Unidas en la esfera del Derecho Mercantil Internacional. Con su establecimiento. que al ser ratificada por un estado convierte en derecho interno el contenido de tal ley. –Buscar y favorecer la adopción de métodos y procedimientos que contribuyan a uniformar la interpretación y aplicación de los convenios y leyes uniformes internacionales en el campo del derecho mercantil. La Asamblea General consideró. en materia de cheques y letras de cambio. La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional fue creada por la Asamblea General en 1966. celebrada en Viena el año 1980. que entró en vigencia el 1º de noviembre de 1992. todas las cuales han sido aprobadas en Conferencias Internacionales convocadas por las Naciones Unidas.y –Ley Modelo sobre Contratación Pública Internacional. expirando cada tres años el mandato de la mitad de los miembros de la Comisión. siete son Estados de Asia. –Convención de las Naciones Unidas sobre Letras de Cambio Internacional y sobre Pagarés Internacionales. el Libro III de nuestro Código de Comercio se inspira en ella. y en todas participó Chile. seis son Estados de América Latina. –Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional. Su composición ha sido estructurada con miras a que sea representativa de las diversas regiones geográficas y de los principales sistemas jurídicos y económicos del mundo. que entró en vigor en 1988. –Ley Modelo de la CNUDMI sobre Transferencias Internacionales de Crédito. pero aún no ha entrado en vigencia ni ha sido ratificada por nuestro país. . ratificada por nuestro país. Chile ha participado como Estado elegido desde 1970 en adelante y en 1992 fue reelegido para un nuevo período de seis años más.12 –Mantenerse en contacto con otros órganos de las Naciones Unidas y con los organismos especializados que se ocupan del comercio internacional. Estas son: –Convención sobre la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías (Nueva York. La Comisión ha elaborado hasta la fecha varias Convenciones. La Comisión estuvo inicialmente compuesta de 29 Estados y en 1973 se amplió a 36 el número de sus miembros. y –Adoptar cualquier otra medida que pudiera considerar útil para desempeñar sus funciones. aprobada en el 25º período de reuniones de la Comisión. –Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías. Sus miembros son elegidos por la Asamblea General por períodos de seis años. –Convención de las Naciones Unidas sobre el Contrato de Transporte Marítimo de Mercancías. suscrita y ratificada por Chile. 1974). aprobada por la Comisión en su 26º período de reuniones en 1992. de 1988.. A este respecto. suscrita en la Conferencia de Hamburgo en 1978. el 15 de mayo de 1992. Nueve de sus miembros son Estados de Africa. cinco de Europa Oriental y nueve de Europa Occidental. que fue suscrita por Chile. aprobada por la Comisión en su 18º período de sesiones de 1985 y aprobada por resolución 40/72 de 11 de diciembre de 1985 por la Asamblea General. Las leyes de Rodas. A partir del siglo XI. El derecho comercial surge como una rama independiente cuando se hizo imposible reglamentar. fueron adoptadas por los romanos sobre todo en lo relativo al derecho marítimo. de origen fenicio. que requerían de formas propias. Análisis. Objeto del derecho comercial. la propiedad. contratos y operaciones que ejecutan o celebran para llevar a cabo el tráfico de bienes. etc. llegando a ser en nuestros días un conjunto de normas que rigen la empresa comercial y los empresarios individuales o colectivos de comercio. en un comienzo. asociaciones de comerciantes. Quedó comprendido o confundido dentro del derecho común jus gentium y en ninguna parte se distingue la actividad comercial de la actividad civil. como letras de cambio. el comercio. valores y servicios. con la aparición de las corporaciones. para convertirse más tarde en el derecho de los actos de comercio. junto con proteger a los miembros de las corporaciones. como la familia. base del actual sistema de derecho romanista imperante en Europa y Latinoamérica. el derecho comercial comienza a destacarse con caracteres propios. Estos últimos. y la costumbre mercantil pasa a ser norma jurídica gracias a su observancia por las corporaciones y a su sanción por los cónsules. que contiene disposiciones sobre el contrato de depósito. del derecho común o derecho civil. Antes de constituir una rama especial estuvo confundido con el derecho común. pasó por diversas etapas en su generación. no consideraron el comercio como un derecho especial. comisión. es decir. Las más antiguas aparecen en el Código de Hammurabi. Sin embargo. bolsas de comercio. navegación interior. que constituía su principal reglamentación. que alcanzaron un desarrollo jurídico notable. Esta disciplina jurídica tiene por objeto regular un sector de la actividad económica. bancos. El derecho comercial.. las personas naturales o jurídicas que lo ejercen organizadas como empresa. mutuo. Las reglas jurídicas relativas a la actividad comercial tienen su origen muy remoto. . No siempre el dominio del derecho comercial estuvo determinado en esta forma. la sucesión. las relaciones nacidas del ejercicio del comercio. Párrafo III El derecho comercial confundido con el derecho común 13. organizaban los mercados y ferias y administraban la justicia entre los comerciantes. los contratos. nació como el derecho profesional de los comerciantes. por el derecho común. forma parte del derecho que se ocupa de reglamentar las grandes instituciones de las relaciones privadas de los hombres. los sujetos e instituciones que los auxilian y los actos.13 12. los romanos. de C. de origen babilónico-persa. año 2000 a. etc. las colecciones de fallos o sentencias consulares están en la base de las instituciones jurídico-comerciales conocidas en la actualidad: registro o matrícula de comerciantes. un derecho profesional. Nació el derecho comercial con un doble carácter: consuetudinario y profesional. Posteriormente se agregaron a los estatutos de las corporaciones los estatutos de los municipios. no hay ninguna duda sobre el ejercicio de esta profesión o . como los de las ciudades comerciales italianas: Génova. La mayoría de los actos que realizan los comerciantes –apunta Ripert– son exactamente los mismos que se ejecutan en la vida civil. lo que permitía que las nuevas costumbres o prácticas comerciales se incorporaran con rapidez al campo del derecho escrito. letra de cambio. sometidas a una jurisdicción especial. Los estatutos que los magistrados juraban respetar al asumir sus cargos. Estas últimas estaban facultadas para redactar sus propios estatutos. en algunos países. Era el derecho creado por los propios comerciantes para decidir las diferencias surgidas entre ellos en razón de la actividad profesional que realizaban. De acuerdo con esta concepción.14 Párrafo IV El derecho comercial como derecho de los comerciantes 14. quiebras. si ellos tienen el carácter de actos de comercio. Las personas que se dedican al comercio deben observar determinadas obligaciones. Pero a pesar de la supresión de las corporaciones y de la proclamación del principio de la igualdad civil. Venecia. Florencia y Milán. Las diferencias que se producían entre los miembros de las corporaciones comerciales eran dirimidas por una justicia especializada en esta materia. Los comerciantes están hoy en día registrados y clasificados. están expuestas al rigor de la quiebra y. sociedades comerciales. en que comienza la codificación mercantil bajo la influencia de los principios proclamados por la Revolución Francesa. los cónsules. Los comerciantes se organizaban formando asociaciones profesionales y corporaciones. El doble carácter consuetudinario y profesional del derecho comercial perdura hasta principios del siglo XIX. Los estatutos tomaron más tarde el carácter objetivo de disposiciones de orden general investidas de fuerza obligatoria. el derecho comercial sigue siendo. Salvo en los casos en que el comercio se ejerce en forma clandestina. seguro. algunos de los cuales fueron muy interesantes. Concepción subjetiva. Fue la jurisdicción consular la que contribuyó en mayor medida a la autonomía del derecho comercial. comercio marítimo. el alcance de la aplicación de las reglas legales está determinado por la calidad de comerciante. a juicio de los autores. Esta doctrina es de una nitidez y de una simplicidad notables. no puede ser sino por la calidad de sus autores. Inglaterra en particular. haciendo triunfar un sistema objetivo fundado en el acto de comercio definido en sí mismo con independencia de la persona que lo ejecutaba. Se ha dicho y escrito reiteradamente que la concepción subjetiva del derecho comercial. dándoles los medios jurídicos aptos para su actividad creadora. De conformidad con dicho precepto. El artículo 343 del Código de Comercio alemán dispone: “Se reputan actos de comercio todas las operaciones concluidas por un comerciante para la explotación de su empresa comercial” (zum Betriebe seines Handelsgewerbes). Es ésta la razón por la cual el derecho comercial alemán ha vuelto a la concepción subjetiva. derecho de los comerciantes. el legislador alemán sólo considera acto de comercio los actos de los comerciantes. Cada comerciante posee un establecimiento mercantil y lo explota abiertamente. sometiéndose en dicha explotación a las reglas del derecho comercial. Pero cuando Alemania llega a ser una nación económicamente poderosa. pesado y formalista. confiando en la habilidad y en la energía de los profesionales. siempre que sean ejecutados por ellos en el ejercicio de su comercio y en la explotación de su empresa. Por su parte. cuando el Estado quiso dar un gran impulso al comercio nacional e internacional. va contra la realidad social y económica. el Código de Comercio de 1897 vuelve a la concepción subjetiva del derecho comercial. por lo que de aplicarse a la actividad comercial habría constituido una traba fatal para su desarrollo. . El mantenimiento de la concepción subjetiva en el derecho alemán. su autor quede sometido a la jurisdicción consular. corresponde a una época del pasado en la cual la sociedad estaba dividida en clases y categorías profesionales. Sin embargo. Fundamentos actuales de la noción subjetiva en los derechos contemporáneos. se formó al margen del derecho civil a partir del instante en que éste llegó a ser demasiado complejo. 15.15 actividad. tal apreciación es de orden político y. en consecuencia. por ser un derecho nacido del precedente judicial y la costumbre. El Código de Comercio alemán de 1861 había roto con la concepción subjetiva del antiguo derecho comercial. que rige tanto la actividad de los comerciantes como la de los no comerciantes. deben concurrir dos requisitos para que el acto sea calificado de mercantil y para que. derecho de los comerciantes. en cierta medida. el acto debe ser ejecutado por un comerciante. el common law. 16. han vivido durante largo tiempo bajo un régimen de derecho único. en desprecio de la igualdad civil proclamada por la Revolución Francesa. contratos. que no obstaculiza la vida de los negocios ni el desarrollo del comercio por los profesionales. los países anglosajones. El derecho comercial. La noción de acto empleada por el legislador alemán recubre no sólo acto jurídico. Admitiendo que el verdadero comercio es el resultado de la actividad continua de comerciantes profesionales. En primer término. sino también todos los hechos de éste susceptibles de producir efectos jurídicos. El derecho comercial debe adaptarse a las necesidades de la actividad comercial ejercida por profesionales. Pero. bilaterales y unilaterales. que facilita el desarrollo o la multiplicación de las operaciones comerciales. Prácticamente no se presentan dificultades para determinar la noción de acto de comercio. como si su persona y los actos o hechos que a ella se ligan estuvieran estrechamente unidos. que debe demostrar que el acto litigioso ejecutado por el comerciante tiene un carácter estrictamente privado y que ningún vínculo lo une con la actividad mercantil de su adversario. Desde luego que se admite una prueba en contra de tal presunción. reposa en el fortalecimiento del crédito. con una finalidad y fundamentos comunes. el sistema alemán se mantiene cercano al espíritu del antiguo derecho comercial. tanto más cuanto que la vida de los negocios. el acto debe ejecutarse por el comerciante con la mira (zum) de explotar su empresa comercial. Todo acto ejecutado por un comerciante en el ejercicio o con ocasión de su comercio se reputa acto mercantil. La actividad de los comerciantes puede entonces someterse a un “derecho funcional. Estos términos tienen también un alcance bastante amplio: “se trata de la actividad del comerciante tendiente al desarrollo de su empresa”. los que adquieren este carácter en razón de la persona del comerciante que los ejecuta o celebra. considerada como una parte de la suma de las actividades lucrativas que engendran la riqueza de una nación”. 17. Es más.16 operaciones bilaterales concluidas por el comerciante. como por ejemplo la culpa cuasidelictual o la simple falta de diligencia. que se consideran siempre como actos de comercio. contratos y cuasicontratos. Tal presunción de mercantilidad se aplica a todos los actos del comerciante. En consecuencia. el artículo 344 del Código de Comercio alemán contiene una presunción de mercantilidad que facilita el funcionamiento del sistema. y a este título queda sometido a la jurisdicción consular. Manifestaciones de la concepción subjetiva. además. Los comerciantes trabajan en . pero el peso de la prueba se traslada a la contraparte.: una oferta de venta permanente retirada bruscamente). en manos de profesionales. perfectamente bien adaptado a las necesidades de su profesión. En segundo lugar. Es necesario que así sea. como asimismo las obligaciones generadas de una declaración unilateral de voluntad (ej. el inciso 2º del mismo artículo 344 establece una presunción de derecho respecto del reconocimiento de deuda y de la fianza dada por un comerciante. delitos y cuasidelitos civiles. Este precepto presume que todo acto ejecutado por un comerciante lo es con la mira de explotar su negocio. Con todo. e. por tanto. no todos los actos de los comerciantes se refieren a la actividad mercantil. para que ella pueda aplicarse es necesario que exista una determinación de las profesiones comerciales o. razón por la cual requieren. una clasificación legal de las profesiones. por lo que el Código de Comercio francés de 1807 debilita la tradicional fisonomía profesional del derecho comercial. sobre todo porque deja subsistir una doble dificultad. Ella se extiende por todos los países que. En primer término. al codificar sus leyes mercantiles. La noción subjetiva es objeto de críticas por la doctrina. Es ésta la concepción objetiva del derecho comercial. Ello explica también el hecho de que la doctrina de los . nuestra disciplina jurídica debe reforzar la severidad de ciertas reglas jurídicas aplicables a los comerciantes: la quiebra. En contrapartida. con independencia de la condición o profesión del sujeto que los realiza”.17 descubierto. Ahora bien. etc. no es posible dejar de analizar la naturaleza y la forma de los actos y esto destruye la unidad de la doctrina subjetiva. en consecuencia. inversamente. En segundo lugar. sino cuando ella sea replanteada o ampliada considerando el elemento empresa como fundamento armónico del derecho comercial con la economía del futuro. en su defecto. la vuelta a la concepción subjetiva no se producirá. que sus banqueros les concedan crédito. por lo menos en los países que tomaron como modelo el sistema francés. A la ideología revolucionaria que preconizaba la igualdad ante la ley. tal determinación no se ha concretado en el texto de las leyes y sólo puede hacerse referencia a usos indeterminados. mercantiles en sí. crear los mecanismos jurídicos que le permitan obtener fácilmente el crédito necesario para su actividad profesional. que nace como reacción contra la noción subjetiva o profesional del mismo derecho. Párrafo V El derecho comercial como aquel que rige los actos de comercio 18. para intentar ofrecer la imagen de un derecho regulador de los “actos de comercio objetivos. la realización simplificada de la prenda industrial. tomaron como modelo el Código de Comercio francés de 1807. Concepción objetiva. y es la crítica más dura. que atiende a la persona fundamentalmente. La Revolución Francesa proclamó la libertad de ejercicio del comercio y terminó con el monopolio de los gremios y corporaciones. El derecho comercial debe. los intereses moratorios. ciertas personas que no son comerciantes se valen de determinadas operaciones mercantiles. le repugnaba el mantenimiento de un derecho de clase (derecho de los comerciantes). Es precisamente esta severidad lo que da confianza a los proveedores y a los banqueros para acordar créditos a los comerciantes. De esta suerte. La mayoría de los individuos no podían realizar actos de comercio por falta de medios financieros. Al no encontrar un concepto unitario del acto de comercio del sentido objetivo. La especulación es la base de esta noción del derecho comercial y fue combatida tanto como lo fueron el liberalismo económico y las concepciones jurídicas que son la expresión de este espíritu y de esta finalidad. una leve ojeada al panorama económico de la actualidad nos muestra a la actividad comercial dominada en sus diferentes campos por la empresa y el empresario. Manifestaciones jurídicas de la concepción objetiva. tanto por la doctrina socialista como por la Iglesia Católica en las encíclicas Rerum Novarum. por lo que el interés en el sistema objetivo se debilita. Los actos de comercio los ubica al comienzo de su texto. que enumera los actos de comercio considerados por él como “los únicos objetos de la legislación comercial”.18 autores se lanzase afanosa a buscar el concepto de acto de comercio. cuando se refiere a la competencia de los tribunales de comercio. tampoco se pudo ofrecer una noción del derecho comercial como disciplina reguladora de esos actos mercantiles. y al final. 19. de 28 de marzo de 1967. destacando que tal sería . que no respondió a la confianza depositada en él. El comercio ha sido siempre una actividad profesional y el derecho comercial nació para ordenar esa actividad. publicado en 1814 y reeditado hasta 1846. se remite al desarrollo hecho al principio. en Francia. cuya naturaleza íntima se desconocía. no puede criticarse al legislador revolucionario francés que creyó en el hombre y que quiso procurarle bienes materiales para lograr el progreso moral. individual y social. Por esta razón se produce más tarde un retorno a la concepción subjetiva profesional del derecho comercial.” Sin embargo. El autor más representativo de esta noción es Pardessus. La libertad de comercio sólo benefició a ellos. pero lamentablemente se equivocó respecto a las facultades de éste. En el plano político. El fundamento de la competencia de los tribunales consulares estaría en la enumeración de los actos que se reputan de comercio en el artículo 632. “Hoy día asistimos a un verdadero renacimiento del derecho profesional. y Populorum Progressio. el cual en su Curso de Derecho Comercial. Pero la búsqueda resulta un tanto infructuosa por la dificultad casi insuperable de determinar la esencia del acto de comercio. de 1891. da una interpretación audaz del artículo 632 del Código de Comercio francés. La mística igualitaria del sistema objetivo no estuvo en armonía sino con las aspiraciones de una parte de la sociedad dotada de patrimonio suficiente para especular y por ende para enriquecerse. que habría de servir de fundamento al nuevo derecho de corte liberal. Concebido el derecho comercial como el conjunto de normas que rigen la actividad de la empresa. Dentro de la tendencia de quienes conceptúan así al derecho comercial. sino del derecho de . Los conceptos de empresa y de empresario se han convertido en nociones básicas o centrales del derecho comercial contemporáneo. no por ello deja de ser un derecho regulador de los actos de comercio. el tráfico organizado en empresas. Renault. Párrafo VI El derecho comercial como rama jurídica que regula la empresa 20. De acuerdo con esta ley.19 sólo real y no personal y real a la vez. como lo quisieron los autores del Código de Comercio. van encadenadas unas a otras y para lograr efectuar esas “operaciones masivas” es menester desarrollar una actividad continua y permanente. Thaller y Percerou. sea por un comerciante o por un no comerciante. Se critica esta concepción diciendo que las actividades ocasionales quedarían excluidas y que no se trataría del derecho de la empresa. que a su turno tuvieron como discípulos a Lyon-Caen. que modificó el artículo 91 del Código de Comercio francés. Por eso. la jurisdicción debía conocer tanto las controversias entre comerciantes (competencia personal) como los litigios derivados de la ejecución de los actos de comercio objetivos realizados por los comerciantes o por los no comerciantes (competencia real). teniendo en cuenta los supuestos concretos de la realidad actual. adquiere sin más el carácter de acto comercial y con ello se dispone de un criterio para determinar el dominio de aplicación de esta disciplina jurídica. relativa a la prenda. y para desplegar esa actividad se requiere una organización adecuada: la empresa. para algunos autores el derecho comercial “es aquel que regula y ordena la actividad económica constitutiva de empresa” y el derecho ordenador de la organización y de la actividad profesional de los empresarios. En nuestros días las operaciones comerciales se realizan “en serie”. vigente en la actualidad. La legislación francesa consagra la concepción objetiva del derecho comercial en la ley de 23 de mayo de 1863. las reglas probatorias del derecho comercial se aplican a la prenda constituida por acto de comercio. La doctrina elaborada por Pardessus fue más tarde seguida por Delamarre y Le Poitvin. no ocasional ni aislada o eventual. Regula entonces los actos que integran la actividad profesional del empresario. un autor italiano dice que “es el derecho de la economía organizada” y que “la empresa es la persona económica que el derecho comercial regula”. Cuando un acto pertenece a la categoría de la actividad empresarial. Concepción moderna. De acuerdo con el Código de Comercio francés de 1807. esencialmente contractuales. la noción de empresa comercial debe reemplazarlo para poner el derecho en armonía con la nueva realidad económica. todos los elementos constitutivos de la empresa comercial. por la otra. Para los comercialistas franceses se trata de otra forma de “subjetivizar” el derecho comercial y que reposa. porque los actos aislados no relacionados con empresa alguna quedan también dentro del dominio de la ley mercantil. La empresa que reúne estas exigencias se convierte en el centro de atracción y conservación de la clientela y. en cierta medida. pero. renovación de stocks. 21. El acto de comercio no es sino un acto ejecutado por la empresa comercial considerada como la célula económica de la actividad comercial engendrada por la economía moderna. La noción de empresa en el derecho comparado. lo que admite igualmente Ripert. Con todo. el jurista italiano Vivante considera que la profesión comercial es un marco demasiado estrecho. la noción de empresa constituye un fundamento adaptado al derecho comercial para armonizarlo con la realidad económica actual. a diferencia de Ripert. el fondo de comercio se convierte en un simple elemento de la unidad económica. sobre las nuevas formas de la actividad comercial cuya rentabilidad exige la puesta en marcha de medios materiales considerables. en un estado más avanzado. sino sobre todo de la organización material que pueda ponerse en marcha para emprenderla. en las observaciones hechas por Ripert. La noción de empresa lanzada por Vivante como fundamento del derecho comercial moderno es seguida en Francia por Escarra. abundantes capitales para adquirir las mercaderías. lo que no corresponde a la realidad.20 determinadas empresas. El jusmercantilista italiano estima con razón que la eficacia de una actividad comercial no depende solamente del hecho de que el individuo se encuentre ubicado dentro del marco institucional de una profesión comercial. que reviste la forma de sociedad comercial. sobre el cambio de métodos y de espíritu de quienes se consagran a la vida de los negocios. El beneficio no se trata de obtener únicamente de la pura y simple especulación involucrada en el acto de . y. personal calificado. Pero. a quien le corresponde el mérito de haber puesto el acento. ejerciendo la profesión comercial. quien considera que éste debe ser modificado en su fundamento para llegar a ser específicamente el derecho de las empresas comerciales. en el centro de la actividad comercial e industrial. El criterio ideado por Vivante se afirma con las reflexiones de Escarra. a la vez. El revestimiento jurídico de la empresa sería el establecimiento de comercio. La conservación de la clientela exige locales apropiados. por una parte. para quien la vida de los negocios depende esencialmente de la actividad de “especialistas” que se dedican al comercio en forma principal. tendencia de la cual no es completamente ajeno el derecho chileno. como es el caso de las empresas de limpieza. etc. en tanto que la jurisprudencia se refiere a ella como un criterio de distinción entre el comerciante y el no comerciante. de instalación de industrias. se advierte que para una adecuada reglamentación del mismo se requiere de normas jurídicas pertenecientes a las diferentes disciplinas conocidas. sino de la eficacia y de la rentabilidad de la organización formada con la empresa comercial.21 comprar mercaderías para venderlas. En efecto. sostener la lucha con sus competidoras. y la legislación de los países desarrollados la toma en cuenta. La empresa se encuentra sumida en el medio económico donde la competencia modifica constantemente las relaciones con la clientela. al mismo tiempo.). sino que además prestan servicios. Por tal razón la noción de empresa tiende a dominar la vida económica. y los otros cuya actividad comercial es reducida y esporádica. vendedores a domicilio). que divide a los comerciantes en dos categorías: los que disponen de una organización material suficiente para mantener relaciones permanentes con la clientela. de derecho administrativo (concesiones. normas sanitarias. puede decirse en doctrina que ya se encuentra superada por quienes postulan la creación de un derecho de la empresa. carentes de medios suficientes. Tendencia actual. que están obligados a matricularse en un registro de comercio (comerciantes principales). de . cuya fidelidad no puede esperarse sino a cambio de satisfacer sus necesidades. Esta concepción que expresa una realidad de la vida económica fue considerada desde hace tiempo por el derecho alemán. etc. La evolución del derecho comercial demuestra que su fundamento es cambiante. estimando que los primeros son empresarios que no sólo proveen a los consumidores. porque en él se comprenden aspectos de derecho laboral (relaciones de la empresa con su personal). Tal satisfacción no puede procurarse sino cuando la empresa está bien adaptada a las condiciones del mercado y puede. sólo comienza a tener consagración legislativa. que están dispensados de matrícula (vendedores temporales. de colocación de personal temporal. estudiado el fenómeno empresa en su conjunto. Aun cuando la noción del derecho mercantil. como conjunto de reglas que regulan la actividad constitutiva de empresa. por tratarse de una disciplina jurídica que se ocupa de reglamentar fenómenos económicos y que debe adaptarse a los requerimientos que estos últimos plantean a los juristas para que se les encauce dentro de los marcos del derecho. de mantenimiento. Párrafo VII El derecho de la empresa 22. está reconociendo que . organización y funcionamiento de la empresa como entidad. no es menos verdadero que. de derecho penal (sanción de delitos cometidos con ocasión de la actividad empresarial). se postula que es preferible ir lisa y llanamente a la formulación de un derecho de la empresa. Sin embargo.046. destinado a entregar al jurista los conocimientos suficientes para actuar como jurista o consultor de empresa. que pasarían a integrarse al derecho de la empresa. La tarea de formular y sistematizar los contenidos del nuevo derecho de la empresa es de suyo compleja. Al ser así. por el contenido de la nueva rama jurídica. aunque se dediquen a objetos civiles. pero no podemos desconocer algunos avances en este sentido. que en Europa. La tendencia que estamos señalando comporta el desaparecimiento del derecho comercial. si se tiene en cuenta el objetivo totalizador que en él se pretende alcanzar. de derecho civil (responsabilidad extracontractual) y. como conjunto totalizador de normas que regulen el nacimiento. haciéndolas responsables de delitos tipo cometidos en el ejercicio de esas funciones y de las consecuencias patrimoniales de la quiebra o de la liquidación judicial de ellas. al declarar mercantiles por la forma a las sociedades anónimas. insistimos que en el plano académico esto está prácticamente funcionando en Europa y en el orden legislativo los avances se advierten claramente en materia de derecho sobre sociedades. Implicaría también cercenar de las otras disciplinas mencionadas los aspectos que hemos indicado. existe un derecho penal de la empresa. Puede decirse. sin incurrir en afirmaciones temerarias. que vendría a quedar comprendido. sobre todo si se tiene en cuenta que nos hemos quedado en la etapa del derecho comercial como regulador de los actos objetivos de comercio. que ya han instituido un Doctorado en Derecho de la Empresa. en el que se sistematizaron las reglas que sancionan la conducta de quienes administran empresas. en gran parte. como la definición de empresa que se contiene en el nuevo Código del Trabajo. en el campo académico. Sabemos que esta idea de crear un derecho para la empresa demora en plasmar legislativamente en nuestro medio. naturalmente. particularmente en Francia. como técnica jurídica de organización de la empresa. sujeto o célula viva de la actividad económica de nuestros días. son numerosas las Facultades de Derecho. Existen además numerosas asociaciones o agrupaciones de juristas de empresa que han recibido formación superior para desempeñarse en ella. Si bien es cierto que en el plano del derecho positivo son lentos los avances para acoger esta nueva doctrina.22 derecho tributario (aspecto impositivo). de derecho comercial (organización jurídica y actos y contratos celebrados por la empresa). particularmente en Francia. y en el plano penal. También conviene recordar que la Ley Nº 18. El contrato de seguro terrestre fue también reglamentado. Con posterioridad al Código de Comercio de 1867. rigió en nuestro país la legislación comercial española. Tiene el mérito de haber reglamentado por primera vez en el mundo el contrato de cuenta corriente mercantil. no del todo felices.918. sin que la iniciativa llegara a concretarse. Después de la independencia surgen algunas leyes mercantiles nacionales. por esa vía. de 14 de marzo de 1923. el Código francés. Ley Nº 4. entre las cuales destacan las llamadas Leyes Marianas. Ley Nº 4. se abre la puerta a la noción de empresa.702. Antes de la emancipación política y durante una buena parte de la vida republicana. de 22 de mayo de 1931. sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada. sobre Prenda de Valores Mobiliarios en favor de los Bancos. Fuentes legales. que contienen disposiciones relativas a la policía marítima. que introdujo algunas modificaciones.046 y 18. lo que constituye otro aspecto innovador del Código chileno. inspirado en las enseñanzas de Delamarre y Le Poitvin. sobre Ley General de Bancos. Para un autor nacional. quien elaboró un proyecto después de siete años de trabajo. de 6 de diciembre de 1929. Fue así como en la administración Bulnes se encomendó la redacción de un Código de Comercio a un jurista argentino. residente en el país. por cuanto éste se refiere a los actos de comercio. y Decreto con Fuerza de Ley Nº 707. don Gabriel Ocampo. “es superior en el método al Código de Comercio francés. sólo trataba del seguro marítimo. por haber sido derogado respecto de las sociedades anónimas y bolsa de comercio por las leyes Nos 18. Párrafo VIII El derecho comercial en Chile 23. de 7 de . Decreto con Fuerza de Ley Nº 251. el Código de Comercio francés de 1807 y el Código de Comercio español de 1829.287. de 23 y 29 de febrero de 1928. elemento sobre el cual construye toda la concepción del derecho comercial. aun cuando su modelo.23 este tipo societario es la estructura jurídica de la gran empresa comercial y. ambas de 22 de octubre de 1981. Más tarde se intentó adoptar el Código español de 1829. Decreto con Fuerza de Ley Nº 252. Las fuentes de inspiración de la legislación chilena mercantil son. sin duda. dentro de las cuales podemos citar las siguientes: Ley Nº 3. Al término de esta labor se nombró una Comisión Revisora. El Código de Comercio chileno comenzó a regir desde el 1º de enero de 1867. especialmente la Ordenanza de Bilbao. sólo de manera incidental al tratar de la jurisdicción comercial”. se ha dictado una gran variedad de leyes que regulan la materia mercantil.045. de 4 de abril de 1960. sobre Compañías de Seguros. sobre Compraventa de Cosas Muebles a Plazo. 680. y determinar cuáles son los actos de comercio. El texto del mismo Código esté dividido en cuatro Libros: Libro I: “De los Comerciantes y de los Agentes del Comercio” (arts. coordinado y sistematizado de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. conviene precisar que la institución de la quiebra sigue regulándose fuera del Código de Comercio. y se le reemplazó por el actual Libro III. de 22 de octubre de 1981. Mediante la Ley Nº 18. en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 251. En primer lugar. 24. ante la dificultad de promulgar un nuevo Código de Comercio y frente a la necesidad de adecuar algunas materias contenidas en él a los requerimientos que plantea la actividad mercantil de nuestros días. “El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes que se refieran a operaciones mercantiles. y las que resulten de contratos exclusivamente mercantiles. de 1931. se han dictado leyes comerciales especiales que ya no forman parte de este cuerpo legal. que deroga las normas contenidas en el Código de Comercio. Así ocurre con la Ley Nº 18. Tiene también por finalidad señalar sus fuentes. y en el Código Civil. su objeto.045. Nuestro Código ha seguido un plan muy lógico. Otro tanto sucede con la Ley Nº 18. que modifica la Ley de Quiebras y fija su nuevo texto. . 96 a 822). de 13 de noviembre de 1982. cuyo reglamento actual es el Decreto Supremo de Hacienda Nº 587. Está mal ubicada y al parecer no tenía razón de existir. La estructura del Código de Comercio. sobre Sociedades Anónimas. de 28 de octubre de 1982. en virtud de la Ley Nº 18. Libro III: “De la Navegación y el Comercio Marítimos” (arts. las que contraigan personas no comerciantes para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales. 823 a 1250). Tiene un doble objeto: establecer la base misma del derecho comercial. que fija el texto refundido.” La disposición del artículo 1º del Código de Comercio es curiosa. los principios que deben aplicarse en materia mercantil. y Libro IV: “De las Quiebras”. Lo mismo acontece con la Ley Nº 18. derogado y sustituido por la Ley Nº 18.046. que tiene seis artículos. porque se refiere a materias que dominan todo el Código de Comercio. Libro II: “De los Contratos y Obligaciones Mercantiles en General” (arts. Análisis del artículo 1º del Código de Comercio. 25.092. sobre Nuevas Normas de Letra de Cambio y Pagaré.175. Es muy importante. publicada en el Diario Oficial de 11 de enero de 1988.175. “De la Navegación y el Comercio Marítimos”. relativas a las sociedades de este tipo. extraña para ser la primera de este cuerpo legal. de 14 de enero de 1982. 1º a 95). “Del Comercio Marítimo”.24 octubre de 1982. consta de un Título Preliminar. sobre Mercado de Valores. En fin. Vale la pena destacar que en los últimos tiempos. de 22 de octubre de 1981. se sustituyó el Libro III del Código de Comercio. Las obligaciones que nacen de las operaciones mercantiles son siempre mercantiles. a) Primera parte: “El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes que se refieran a operaciones mercantiles…” Esta primera parte de la disposición citada es redundante e induce a error. con mayor razón debe aplicarse a los comerciantes. es de vital importancia. hay en este precepto una idea que. porque el derecho comercial chileno es real y objetivo. Durante la discusión del Proyecto se cambió la ubicación del artículo 8º. la garantía. Aquí encontramos el fundamento de la teoría de lo accesorio. además de señalar su alcance. pero queda sujeto a las leyes de comercio en cuanto a los efectos del acto”. Por su ubicación y por la forma de su redacción. En el Proyecto del Código de Comercio actual el artículo 1º estaba ubicado a continuación del artículo 8º. Esto no es verdad. según su contenido. para asegurar el cumplimiento de una obligación principal mercantil. Al emplear la palabra “rige” está indicando “objeto” del Código. y el entonces artículo 9º pasó a ser el primero de la codificación mercantil. comerciante o no comerciante. parece que el objeto del artículo 1º fue dar una idea de las materias de que trata el Código de Comercio. Sin embargo. porque se refiere a obligaciones accesorias contraídas por personas no comerciantes para afianzar obligaciones mercantiles.25 Sin embargo. se convierte en acto de . que en sí misma es de carácter civil. quedando excluidas de sus normas las obligaciones de los no comerciantes que se refieran a actos mercantiles. lo dividiremos en tres partes. En efecto. como veremos al analizarlo. En segundo término. que enumeraba los actos de comercio. Pero si se aplica a los no comerciantes. b) Segunda parte: El Código de Comercio rige “…las que contraigan personas no comerciantes para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales…” Esta es la parte que justifica la existencia del artículo 1º. conviene una obligación accesoria (fianza o prenda). Es evidente la contradicción entre este precepto y la primera parte del artículo 1º del Código de Comercio. pasando a ser el actual artículo 3º del Código. induce a error porque parece dar a entender que sólo rige los actos de los comerciantes. Desgraciadamente la norma es insuficiente. El artículo 8º del Código comprueba lo dicho anteriormente al expresar: “No es comerciante el que ejecuta accidentalmente un acto de comercio. el legislador no fue afortunado al redactarlo y presenta varias inexactitudes y deficiencias. si una persona. Para analizar el artículo 1º del Código de Comercio. rige los actos de comercio por su naturaleza y con exclusión de la persona que los ejecuta. que enumera los actos de comercio. 7)La noción de empresa como centro de la mercantilidad.26 comercio por aplicación del principio de lo accesorio contenido en el artículo 1º. Así. del Código de Comercio. en su caso. DE INVESTIGACION Y CASOS PRACTICOS 1)El desarrollo de la actividad comercial en Chile y su influencia en la formación del derecho comercial. ya de parte de ambos contratantes. cuando expresa que “son actos de comercio. en el sentido que el aforismo tiene en el derecho civil. En cambio. el artículo 3º Nº 1 inciso 2º del mismo cuerpo legal consagra la accesoriedad en sentido más amplio de auxilio o complemento de una actividad. 5)Insuficiencia de la noción objetiva del derecho comercial. si un comerciante compra alfombras. contiene la teoría de lo accesorio. lo accesorio sigue la suerte de lo principal. tampoco el legislador ha sido afortunado en cuanto a la redacción de la misma. que no son exclusivamente comerciales ni exclusivamente civiles. cortinas. cuyo origen emana del enunciado del artículo 3º del Código de Comercio. del Código de Comercio. la compra de envases que efectúa un agricultor para vender los quesos o la mantequilla que produce. se convierte en acto de comercio por aplicación del principio de lo accesorio. profesión o acto principal. parece olvidar la existencia de los actos mixtos o de doble carácter. complementa o accede a una actividad. En esta última parte de la disposición que comentamos. El artículo 1º. . ese carácter. En cambio. segunda parte. 8)Bases para la formulación de un derecho de la empresa en Chile. profesión o acto principal civil o comercial adquiere. 6)Relaciones del derecho comercial con el derecho económico. 2)El monopolio comercial impuesto por España durante la Colonia y la libertad de comercio decretada después de la Independencia. aun cuando se vendan con el producto mismo. 3)Influencia de las instituciones mercantiles contenidas en la legislación española en la formación del derecho mercantil chileno. En verdad. por ejemplo. DE DISERTACION. es un acto civil. que no están destinadas a volverlas a vender. equipos de luces y sonido para engalanar su establecimiento. en el sentido que todo aquello que auxilia. es decir. ya de parte de uno de ellos…” TEMAS DE DISCUSION. porque accede una actividad o profesión de esta naturaleza como es la agricultura. El principio o teoría de lo accesorio está consagrado también en el artículo 3º Nº 1 inciso 2º. c) Tercera parte: El Código de Comercio rige “…las (obligaciones) que resulten de contratos exclusivamente mercantiles”. segunda parte. la adquisición de estas cosas muebles. 4)Instituciones mercantiles en el derecho romano. RODIERE. MALAGARRIGA. OLAVARRIA AVILA.27 9)Hacia la unificación del derecho comercial internacional. Santiago. Barcelona. pp. 11 a 20.E.A. EYZAGUIRRE E. ALBERTO: Derecho Comercial. MANTILLA M. JOSEPH: Traité de Droit Commercial. Edicar.. 1 a 11. Bogotá. ROBERTO: Derecho Comercial. HAMEL. ROGER: Droit Commercial. Ed. 3 a 8 y 11 a 24. GEORGES: Traité Elémentaire de Droit Commercial. 11 y 12 y 42 a 45. 1 a 4 y 9 a 20. As.. pp. 1970. pp. HALPERIN. 1968. Bs. As. 3 a 8 y 21 a 23. RENE Y HOUIN. pp.. Bs. GARRIGUES. 1970. 1954. JULIO: Manual de Derecho Comercial. GABRIEL: Derecho Mercantil. pp.. 1957. Universitaria. Madrid. MUNITA. 6a ed.. 7 a 13. 1956. 1972. 3a ed. Porrúa. As. 1 a 11. pp. París. 1951. México. . 1959. JEAN-PIERRE: Cours de Droit Commercial. 10)La labor de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. As. París. 5a ed. pp. LEMEUNIER. Depalma. Ed. pp. por René Roblot. Universitaria. As.. 1 a 5 y 13 a 19. 1974. pp. FRANCISCO: Derecho Comercial. 1961.. pp. 3 a 20. Bs. Ed. París. 14 a 20 y 45 a 75. 7a ed. PALMA ROGERS. 1970. París. manuales y obras generales ASCARELLI. 1956. 1956. ISAAC: Curso de Derecho Comercial. Santiago.. 1 a 9. 1967. 4 a 8. 3a ed... París. pp. Licet. pp. Tratados. RIPERT. Ed. Précis Dalloz. 7 a 17. BIBLIOGRAFIA I. 1 y 2 y 5 a 7. T. 1 a 12. 6a ed. pp. JOAQUIN: Curso de Derecho Comercial. Nascimento. 3a ed. Barcelona. FRANCIS: Principes et Pratique de Droit Commercial.. pp. pp. MARRIAGA. RIVERA. Dalloz. 1941. Sanna. GARO. ENRIQUE: Derecho Comercial... TULIO: Introducción al Derecho Comercial. Santiago. Depalma. GUYENOT. pp. AVILES C. Ed. 1968. 1958... RAFAEL: Derecho Comercial. Bs. GABRIEL: Derecho Comercial. Bs. CARLOS S.: Tratado Elemental del Derecho Comercial. RAFAEL: Derecho Comercial. As. 1955. Bs. en determinados casos. Sección III Fuentes del derecho comercial Párrafo I Aspectos generales 26. JEAN-PIERRE: Contribución al estudio del Derecho Comercial comparado. tienen fuerza obligatoria de ley. al cual pertenece nuestro ordenamiento jurídico. As... Fondo de Cultura Económica. Madrid. pp. Bs. pp. RAUL: Derecho Comercial. TOBOADA. 1 a 439. CESAR: Tratado de Derecho Mercantil. 1948. 17 y 18 y 21 a 46. 30 a 49 y 126 a 132.28 ROCCO.. 8 y 9 y 19 a 24.. 1992. Los contratos tipos pueden estimarse también como fuente generadora de normas. MARCOS: Tratado de Derecho Comercial. 1932. pp. Santiago.. 1931. HUGO: Curso de Economía Política. 116 a 147. 1971. Noción de fuentes del derecho. ANTONIO: Derecho Comercial.. la jurisprudencia de los tribunales. Universitaria. CLIVE: Historia del Comercio. As. LORENZO: Historia del Derecho Mercantil en los siglos XIX y XX. 19a ed. 1953. 1941. como lo indicaremos más adelante. pp. pp.. MOSSA. GUYENOT. Ed. SATANOWSKY. Madrid. Revista de Derecho Privado. VIVANTE. VARANGOT. RODRIGO: Derecho Mercantil. As. Bs. que al ser ratificados por el Estado. 1959. de la industria y de la economía política. Bs. 1957. ALFREDO: Principios de Derecho Mercantil. Madrid. 1 a 7 y 112 a 120. pp. 7 a 16. URIA. Dentro de esta última se comprende la legislación interna representada por los códigos y leyes especiales y los tratados internacionales. Revista de Derecho Privado. VARELA VARELA. la fuente por excelencia es la ley. pp. Reus. artículos de doctrina y jurisprudencia ARANEDA D. Ed. y la doctrina de los autores. Ediciones Jurídicas Europa-América. DAY. CARLOS: Derecho Comercial. 1967. Marcial Pons. pp. 3 a 5. Obras especializadas. México. pp. Madrid. 11 a 46. Junto con la ley se consideran asimismo fuentes del derecho la costumbre. 1942. BOCCARDO. Bs. En el sistema de derecho romanista. 7 a 15. JERONIMO: Historia del comercio. Santiago. Las fuentes del derecho son los modos o formas a través de los cuales éste se exterioriza. 2 volúmenes. II. As. . Editorial Jurídica de Chile. en segundo lugar se encuentra el Código Civil. Sin embargo. debe aplicarse en forma predominante el Código de Comercio y no el Código Civil. 2º del Código Civil). puede establecerse un orden jerárquico o de prelación entre las diversas fuentes del derecho comercial chileno. los tratados y convenciones internacionales ocupan un lugar destacado como fuente creadora de normas jurídicas mercantiles. que crea la Unión Europea. que en la actualidad se ha consagrado a través de Directivas de la Comisión y del Tratado de Maastricht. ella ocupa el segundo lugar en la prelación de las fuentes del derecho comercial y se aplica antes que el Código Civil. sino. y en especial en el derecho comercial internacional.27. Prelación de la fuente del derecho comercial chileno. En esta prelación de las fuentes ocupa el primer lugar la legislación mercantil. las costumbres mercantiles. Son todas aquellas reglas que regulan la materia comercial. Cuando exista una materia regida por el Código de Comercio y al mismo tiempo por una ley especial. en el derecho comercial contemporáneo. El tratado de Roma de 1957. si se trata de un vacío en una ley mercantil especial. fue la base de la formación del derecho comunitario europeo. “particularmente si versan sobre el mismo asunto” (art. Párrafo II Las leyes mercantiles 28. 22 inc. De conformidad con lo previsto por los artículos 2º y 4º del Código de Comercio. finalmente. Ahora bien.29 En el derecho comercial chileno las fuentes formales son el Código de Comercio y las leyes comerciales que lo complementan. Noción de leyes comerciales. representada por el Código de Comercio y las demás leyes mercantiles que lo complementan o modifican. según lo dispuesto por el artículo 2º del Código de Comercio y. Conviene precisar que cuando el Código de Comercio se remite a una costumbre comercial (costumbre según la ley). en general. contenidas tanto en otros Códigos como en leyes especiales. lo que se advierte claramente respecto de otras disciplinas jurídicas cuyo carácter nacional se presta con menor facilidad al establecimiento de reglas internacionales comunes. sin duda debe aplicarse preferentemente esta última. que dio origen a las Comunidades Económicas Europeas. de acuerdo con la regla de interpretación que indica que los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes. . por lo que dentro de ellas debemos considerar no sólo el Código de Comercio. de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del mismo cuerpo de leyes. todas las leyes que lo complementan o modifican. el Código Civil y las costumbres mercantiles. siguiendo las reglas de hermenéutica contenidas en el Código Civil. contrariamente a lo que ocurre en otros países. En efecto. la convicción que la repetición de esas prácticas se ajusta a las necesidades existentes y que debería ser sancionada como ley. aun así. ya para colmar las lagunas que existan en el contenido de los contratos o sencillamente para resolver las dudas que surjan en la interpretación de éstos. que. cuando los hechos que las constituyen son uniformes. siendo fuentes formales de esta disciplina jurídica. debe recurrirse a las costumbres mercantiles. las normas contenidas en el Código Civil se aplican con antelación a la costumbre mercantil. la repetición de ciertas prácticas. Las costumbres mercantiles son normas de derecho objetivo. Concepto de costumbre comercial. Tradicionalmente se distinguen en la costumbre dos elementos: uno objetivo. públicos. uniforme y constante de los comerciantes en sus negocios. creadas por la observancia repetida. Cuando una situación no está regida por la ley comercial ni por el derecho común. y reiterados por un largo espacio de tiempo. como es el caso particular de Italia. y otro subjetivo. La costumbre es la repetición constante y uniforme de ciertas conductas realizada con la convicción de que con ella se satisface una necesidad jurídica que debe ser sancionada más tarde por el juez o por la ley. generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad. Generalmente nacen en el seno mismo del contrato mercantil. ya para suplir la ausencia de una regulación adecuada. 4º) y el carácter de elemento interpretativo (art. Concepto de costumbre. La insuficiencia del derecho común obligó a los comerciantes a buscar una regulación adecuada al comercio en usos nacidos al margen de la ley común. Esta norma legal reconoce el valor histórico de la costumbre. en que esta última prevalece sobre el derecho común. según el art. El movimiento codificador ha establecido la jerarquía de las fuentes y la función supletoria de la costumbre. que se apreciará prudencialmente por los juzgados de comercio”. 6º). que sólo con el predominio del poder legislativo en el Estado moderno pasan a ocupar un rango inmediatamente inferior al de esa fuente de derecho escrito. la imposibilidad de que los Códigos de Comercio contengan todas las reglas. el derecho comercial fue esencialmente consuetudinario. hace que la costumbre siga conservando un . 4º: “Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley.30 Por disposición del artículo 2º del Código de Comercio. Pero. 30. Párrafo III La costumbre comercial 29. suplen el silencio del legislador cuando cumplen con determinadas exigencias que este mismo ha impuesto. por cuanto es sabido que en su origen. El Código de Comercio confiere a la costumbre el rol de fuente formal del derecho (art. Este silencio del legislador se debe tal vez al hecho que la costumbre adquiere valor sólo en los casos en que la ley se remite a ella. que constituye su fundamento. Gracias a la costumbre supletoria.31. y d) Que los hechos sean reiterados por un largo espacio de tiempo. tanto más cuanto que el artículo 4º del Código de Comercio se encarga de precisar las exigencias que la costumbre debe reunir para suplir el silencio del legislador. Requisitos de la costumbre comercial. No sucede lo mismo en derecho comercial. sino una expresión espontánea. cual es la convicción o conciencia en el cuerpo social de que el acomodarse a este . b) Que los hechos que la constituyen sean públicos. y con la convicción de su obligatoriedad o de la intención cuando menos de continuar un precedente. que es lo que le da fuerza normativa.31 importante papel como fuente del derecho comercial moderno. c) Que los hechos sean generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad. por cuanto. además. a la moral o al orden público. general. a estos requisitos materiales un requisito subjetivo. duradero o constante. Es norma jurídica y no simplemente regla interpretativa. Será por lo demás legítimo. para terminar siendo al final una norma completamente objetiva que se impone a los contratantes. la objetivización de la costumbre. que comienza con la repetición en los contratos de una estipulación determinada. De esta suerte la costumbre se apoya en el consentimiento común. a saber: a) Que los hechos sean uniformes. siempre que no exista pacto en contrario. termina descansando en la conciencia general del grupo social o en el territorio en que tenga vigencia. no sólo cuando el legislador se remite a ella. sólo se consigue cuando se practica de modo uniforme. la costumbre no es una manifestación racional o reflexiva del derecho. Aparece en los centros de actividad comercial tras un largo proceso de evolución. como ocurre en el derecho común. la ley mercantil adquiere mayor flexibilidad adaptándose a los requerimientos que el comercio y la economía plantean en la actualidad. cuando no constituya una práctica contraria a la ley. al contrario de la ley. Debe agregarse. Creada así la costumbre por la práctica individual de los comerciantes. Así. hasta que la cláusula en cuestión. Según el artículo 4º del Código de Comercio. En el derecho común. a fuerza de repetirse. Estos requisitos son. la costumbre es una fuente del derecho comercial y rige en silencio de la ley. el Código Civil no se preocupó de señalar los requisitos que debe cumplir la costumbre para ser considerada como fuente generadora de normas jurídicas. se sobreentiende aunque deje de establecerse. este elemento es el llamado opinio juris. en el cual la ley escrita es la fuente por excelencia. Clasificación de la costumbre. en tanto que el Código de Comercio sí lo hace en los artículos 5º y 825. Sin perjuicio de lo tratado en Introducción al Derecho. la arroba. . Ejemplos de costumbres mercantiles: la operación de postergación bursátil que se halla reglamentada exclusivamente por la costumbre y el secreto de las operaciones bancarias. 32.. porque no suple el silencio de la ley. Tiene su base legal en los artículos 6º del Código de Comercio y 21 del Código Civil. que forma parte del sistema romanista de derecho. Se trata de una costumbre que no es fuente formal del derecho. recordemos que la costumbre se clasifica en: a) Costumbre según la ley. Costumbre interpretativa. b) El Código Civil no señala los requisitos de los hechos constitutivos de la costumbre. gr. ejemplo: la costumbre en derecho civil. sino que sirve de regla para determinar el sentido o alcance de las palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar los actos de comercio.32 comportamiento es un deber igual al que existe frente al mandato del legislador. en: a) Costumbres generales y particulares: esta clasificación atiende a si la costumbre se aplica en toda la República o sólo en una localidad. ejemplo: la costumbre según el Código de Comercio. atendiendo al ámbito de aplicación en el espacio. Los principales aspectos en los cuales difieren son los siguientes: a) La costumbre civil sólo rige cuando la ley se remite a ella. b) Costumbre fuera de la ley: es la que rige en el silencio de la ley. que tiene distintas cantidades de litros según sea la zona. b) Costumbres nacionales y extranjeras: esta clasificación considera si la costumbre se ha generado en territorio nacional o en un Estado extranjero. Ella no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico. que es aquella que constituye derecho cuando la ley se remite a ella. Diferencias entre la costumbre del derecho civil y la costumbre mercantil. 33. en cambio la costumbre comercial suple el silencio de la ley. 34. La costumbre se clasifica además. c) Costumbre contra la ley: es aquella que deroga la ley escrita. v. c) El Código Civil no establece los medios de prueba para acreditar los hechos constitutivos de la costumbre. De conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Código de Comercio: “Las costumbres mercantiles servirán de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar los actos o convenciones mercantiles”. en tanto que el Código de Comercio sí lo indica en el artículo 4º. hayan sido pronunciadas conforme a ella. En nuestro sistema procesal el juez debe fallar conforme al mérito del proceso. de manera que es preciso acreditar en la causa la existencia de la costumbre que se invoca.33 La jurisprudencia ha establecido respecto a este tipo de costumbre lo siguiente: “La costumbre interpretativa bancaria da un mismo sentido a las expresiones renovar. En el derecho nacional la costumbre debe acreditarse por la parte que la invoca como norma para pedir algo en justicia y debe hacerse conforme las exigencias formuladas por la ley al respecto. con el acto de renovar un documento no se crea una situación jurídica nueva. sirva de norma decisoria litis. reaceptar. informes oficiales de la Cámara de Comercio y por testigos. ha dado lugar a dos tipos de interpretaciones. sostiene que el sentido que debe dársele a la frase citada es otro. sino que se reanuda la existente. sólo podrá ser probada por alguno de estos medios: 1º Por un testimonio fehaciente de dos sentencias que. prorrogar. Por ende. sin que sea suficiente el conocimiento particular que el juez pueda tener de ella. Si bien es cierto que la costumbre mercantil es una fuente formal del Derecho Comercial chileno. . a la cual sumamos la nuestra. escrituras públicas. El enunciado del precepto transcrito en aquella parte en que señala “No constando a los juzgados de comercio…”. Se trata de acreditar los hechos constitutivos de la costumbre o la autenticidad de la misma. en silencio de la ley. Medios de prueba de la costumbre. 2º Por tres escrituras públicas anteriores a los hechos que motivan el juicio en que debe obrar la prueba”. Según lo previsto por el artículo 5º: “No constando a los juzgados de comercio que conocen de una cuestión entre partes la autenticidad de la costumbre que se invoque. prorrogando el plazo de vigencia primitivo. colecciones oficiales de costumbres. Hay quienes ateniéndose a la exégesis del texto legal. señalan que la prueba se requiere tan sólo cuando al juez no le conste la existencia de la costumbre que se invoque. En general las costumbres mercantiles pueden probarse por sentencias judiciales. según los medios de prueba legales para hacerla constar en el expediente y para que. 35. en los artículos 5º y 825 del Código de Comercio. no es menos cierto que ella está constituida por hechos que deben acreditarse para invocarla ante los tribunales de justicia. por el conocimiento privado que éste pueda tener de la misma. Prorrogar el plazo de vencimiento o renovar –y es el significado natural de este último– quiere decir reanudar una cosa interrumpida. aseverando la existencia de la costumbre. Otra corriente de opinión. sea que éste se encuentre vencido o pendiente”. de 1931. El tercer medio de prueba de la costumbre. que es el Derecho Comercial Internacional. es el informe de peritos. que el juez apreciará conforme a las reglas de la sana crítica. que surge de las exigencias de la práctica mercantil internacional y que está contenido en Tratados y Convenciones Internacionales. Durante la vigencia del D. El segundo medio de prueba de la costumbre. tratándose de las costumbres propias de la navegación y el comercio marítimos. Mientras se mantuvo como un derecho consuetudinario fue fácil su aplicación fuera de las fronteras de un determinado país.538. Párrafo IV Los tratados y convenciones internacionales 36. Nº 251. un testimonio fehaciente de dos sentencias judiciales. la Superintendencia de Compañías de Seguros. generándose una interesante “Jurisprudencia Administrativa” que representaba “el derecho vivo” de sociedades anónimas. al mismo tiempo que constituyen la materia de una rama especializada del mismo. El Decreto Ley Nº 3. de 9 de diciembre de 1980. Pero en el mundo en que actualmente vivimos los derechos nacionales se han diversificado como consecuencia de las diferentes codificaciones. al mismo tiempo que los negocios se han internacionalizado gracias a los medios de comunicación más expeditos y debido al desarrollo de las comunidades económicas internacionales en el último tiempo. Gracias a este principio se ha logrado la creación progresiva de un derecho uniforme. además de los previstos en el artículo 5º. en el cual se está . no le confiere expresamente facultades para actuar como árbitro.L. convirtiéndose estos instrumentos en una importante fuente del derecho comercial moderno.F. es riguroso en cuanto a que no permite preconstituir la prueba mediante el otorgamiento de las escrituras públicas. esto es. que crea la Superintendencia de Valores y Seguros.34 El primer medio de comprobación de la costumbre. Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio desempeñó un rol arbitral muy destacado en los litigios entre la sociedad anónima y sus accionistas. puede cumplirse tanto con fallos emanados de los tribunales ordinarios de justicia como de jueces árbitros. Los tratados como fuentes del derecho comercial. cuando las partes los sometían al conocimiento de órgano estatal. El principio de la autonomía de la voluntad es uno de los factores que más han contribuido a la uniformidad que hoy presenta el derecho regulador de las relaciones económicas internacionales. El derecho comercial en la actualidad debe responder a las exigencias que plantea el comercio internacional. por tres escrituras públicas anteriores a los hechos que motivan el juicio en el cual debe obrar la prueba. responsabilidad de los empresarios de terminales de carga. este precepto sólo expresa la fuerza vinculante del contrato. prácticamente. en pólizas o documentos impresos preestablecidos. en ir borrando el elemento objetivo y uniforme incorporado de antemano a las condiciones generales. 37. organismos de carácter privado y entidades intergubernamentales como el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT) y el Consejo para la Ayuda Económica Mutua. el transporte. si el contrato. El principal efecto de la tipificación de los contratos mercantiles consiste. como por ejemplo la Ley Uniforme de Ginebra sobre Letra de Cambio y Cheque. porque el contrato en sí es una fuente creadora de obligaciones. letras de cambio y cheques internacionales. adoptada por muchos países. transporte marítimo. no es fuente de derecho. En particular la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) ha elaborado leyes modelo y convenciones internacionales sobre: compraventa internacional. a través de la elaboración de leyes modelo. La Cámara de Comercio Internacional y la International Law Association. Se discute en la actualidad si las condiciones generales de los contratos pueden considerarse fuentes del derecho. cabalmente. dotados de . convenciones y tratados internacionales. al tiempo de ser firmados los singulares contratos.) se hace sobre la base de contratos tipo.35 superando la diversidad de sistemas económicos y sociales y la tradicional distinción de sistemas jurídicos o de familias de derecho. como acuerdo de voluntades generador de obligaciones. las operaciones bancarias. pero no de derecho objetivo. Ahora bien. transferencias internacionales de crédito y contratación pública internacional. la mayor parte de la contratación mercantil moderna (el seguro. no podemos olvidar que como consecuencia de la aparición de las grandes empresas y del tráfico en masa. entre ellos Chile. han desarrollado una destacada misión en torno a la uniformidad del derecho regulador del comercio internacional. que moldean el contenido de los futuros convenios en una serie de cláusulas o condiciones generales que rara vez sufren modificaciones. a modo de preceptos de carácter abstracto que. pero no permite ver en el mismo una expresión de derecho positivo. las cuales vienen a funcionar. Las condiciones generales de los contratos como fuentes del derecho comercial. arbitraje comercial internacional. etc. al menos importantes. junto con la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional y la Conferencia Permanente de La Haya sobre Derecho Internacional Privado. No obstante que el artículo 1545 del Código Civil dispone que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. por grande que sea su predominio en el mercado y extenso el círculo de su clientela. con reserva de la subsiguiente aprobación. DE INVESTIGACION Y CASOS PRACTICOS 1)Normas del Código de Comercio supletorias del Código Civil. Y tampoco podemos ver manifestaciones de derecho objetivo en las condiciones generales formuladas singularmente por cada empresario como fruto de su libre y autónoma voluntad. En cambio. Hoy en día. volvemos a preguntarnos sobre si estas condiciones generales constituyen o no verdadera manifestación de derecho objetivo. es decir. habrá que tener en cuenta el modo en que las condiciones generales han sido formuladas. fuentes del derecho. es decir. que también cuentan con el beneplácito de la Superintendencia de Valores y Seguros. Claro que para establecer tal calidad. 38. En el derecho comercial chileno son conocidas las Condiciones Generales de las Cuentas Corrientes Bancarias. . pero no porque tengan valor de norma de derecho que necesariamente haya de ser respetada al contratar. aunque sean de observancia obligatoria para aquéllos. no tienen esa fuerza frente a los clientes. DE DISERTACION. se imponen con carácter general a quienes necesitan contratar con los empresarios. Cuando estén dictadas e impuestas a las partes por una autoridad pública. contractual. y las Condiciones Generales de los Seguros. no tendrán ese carácter aquéllas acordadas por el grupo o sindicato. Los convenios y contratos colectivos del trabajo representan asimismo una expresión de normas laborales cuyo efecto se limita tan sólo al sindicato u organización que los ha convenido con el empresario con el cual se pactan. obligará cuando se acepten. 2)Las costumbres interpretativas. Condiciones generales en el derecho nacional. que se uniformaron gracias a una circular de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. mediante delegación a los empresarios de su facultad normativa. Con lo expuesto. TEMAS DE DISCUSION. y en consecuencia serán de derecho objetivo.36 una cierta coacción. porque esas condiciones. predomina en la doctrina una clara tendencia a concederles este carácter. La obligatoriedad de las condiciones generales formuladas de estas dos últimas maneras no puede tener más que un fundamento bilateral. investida de poder normativo. esas condiciones adquieren el carácter de normas de observancia necesaria para quien decida contratar (tanto los empresarios como los clientes). A la misma conclusión se llega si se trata de condiciones impuestas indirectamente por esas autoridades. ya que entonces esa aprobación también les confiere fuerza vinculante y hace igualmente obligatorio para ambas partes el contenido del contrato. . Ed. pp. 1959. 21 a 31. pp. Licet. Tratados. RENE. México. París.. 1957.. 1972. As. JOSEPH: Traité de Droit Commercial. 1970. Madrid. Santiago. 13 a 18. Santiago. RODIERE. MARRIGA. . Madrid. París. ALBERTO: Derecho Comercial. 93 a 114. Revista de Derecho Privado... 1954. GARRIGUES. JEAN-PIERRE: Cours de Droit Commercial. pp. HAMEL. 12 y 13. AVILES C. FRANCISCO: Derecho Comercial. MANTILLA M. ROCCO. 16 a 20. 4)El derecho mercantil internacional como rama autónoma del derecho o como parte especializada del derecho comercial. Dalloz. por René Roblot. GABRIEL: Derecho mercantil.37 3)El recurso de casación en el fondo fundado en infracción de la costumbre mercantil. pp. 5a ed. TULIO: Introducción al Derecho Comercial. pp. pp. 1958. Ed. As. RAFAEL: Derecho Comercial. ENRIQUE: Derecho Comercial. pp.. RIVERA. Bogotá. pp. ROBERTO: Derecho Comercial. JOAQUIN: Curso de Derecho Comercial. 6a ed.. 39 a 48. Depalma. Sanna. BIBLIOGRAFIA I. 47 a 50. Y HOUIN. 21 a 33. París. ALFREDO: Principios de Derecho Mercantil. PALMA ROGERS. 76 a 94. GABRIEL: Derecho Comercial. ROGER: Droit Commercial. 1956. 1956.. Barcelona. 1961. RIPERT. Nascimento. 51 a 64. 1956. 25 a 30. HALPERIN. Ed. 1970. Porrúa. 3a ed. Précis Dalloz. 3a ed. pp. Depalma. Edicar. As. París.. RAFAEL: Derecho Comercial. 9 a 24. 1947. Bs. 1967. pp. Bs.. pp. GUYENOT. Universitaria. MUNITA.. GEORGES: Traité Elémentaire de Droit Commercial. EYZAGUIRRE E. 1941. Ed. 23 a 40.. Ed. As. 7a ed. Barcelona. 5)Labor unificadora de Derecho Comercial desarrollada por la Cámara de Comercio Internacional. OLAVARRIA AVILA. manuales y obras generales ASCARELLI. JULIO: Manual de Derecho Comercial.. Universitaria. GARO. ISAAC: Curso de Derecho Comercial. 1970. Santiago. pp. Bs. Bs. 25 a 35. 3a ed. pp. 1931. 3a ed. 1968. pp. Este es el objetivo del derecho de sociedades como ordenamiento que limita la actuación individual e impulsa el actuar conjunto o asociado. que enumera los actos que la ley chilena considera mercantiles.e. Este criterio objetivo tiene su fuente en el artículo 3º de nuestro Código de Comercio. 1886. tanto individual como colectiva. los ha descrito prácticamente enumerándolos con el debido orden. SERGIO: Comentario al Mensaje del Código de Comercio. pp. Madrid. En efecto. Madrid. su importancia. Sin duda que el derecho comercial chileno adopta un criterio objetivo para determinar la materia comercial o mercantilidad. pp. 28 a 46. 1955. 1951. como se expresa en el Mensaje del Ejecutivo.. 73 a 99. As. Santiago. Ed. II. CARLOS: Derecho Comercial. 133 a 137.. RAUL: Derecho Comercial. vale la pena detenerse en algunas consideraciones de orden teórico destinadas a fijar la noción y elementos del acto de comercio. 147 a 172.. Bs. As. Santiago. Corresponde. ANTONIO: Derecho Comercial.38 SATANOWSKY. artículos de doctrina y jurisprudencia ALFONSO. Ed. la chilena. Sin embargo. abocarnos al estudio de los actos que nuestra legislación positiva considera comerciales. pp. pp. JOSE: Comentario del Título Preliminar y del Título I. y en vez de definir los actos de comercio. 1953. URIA. RODRIGO: Derecho Mercantil. 1957. Como el objetivo de esta disciplina no se agota con proporcionar las formas de organización de las unidades económicas. 1932. deben asimismo tratarse los mecanismos o . Libro I del Código de Comercio. pp. As. 6a ed. Bs. Introducción. Cervantes. es preciso tratar las formas o estructuras jurídicas que el derecho comercial ofrece para la organización de la empresa. PRIMERA PARTE LOS ACTOS DE COMERCIO Y LA ORGANIZACION JURIDICA DE LA EMPRESA 39. Obras especializadas.. sus clasificaciones. antes de tratar la enumeración que de ellos hace el artículo 3º del Código de Comercio. en primer término. MARCOS: Tratado de Derecho Comercial. Memoria de Prueba. VIVANTE. 1968. precisión y claridad”. Bs. VARELA VARELA. TOBOADA. “ha huido del peligro de las definiciones puramente teóricas. 143 a 148. Reus. 1959. En segundo lugar.. Universitaria. 13 a 23. al igual que la mayor parte de las codificaciones objetivas. s. pp. CESAR: Tratado de Derecho Mercantil.. VILLAR L. Universidad de Chile. VARANGOT. como la intermediación entre productores y consumidores. como consecuencia de los principios libertarios de la Revolución Francesa. Pero la noción del acto de comercio no logra ser definida ni precisada en cuanto a los elementos que la integran y las legislaciones positivas incorporan en los textos el criterio objetivo mediante una enumeración de los actos que la ley considera como mercantiles. no están totalmente ausentes. la noción de empresa. se suprimen los gremios y corporaciones. decretándose la libertad de comercio. el estudio de los títulos de crédito.39 instrumentos jurídicos que facilitan la circulación de los bienes y del crédito. porque hay empresas civiles. enumerando en su artículo 3º los actos que la ley considera como mercantiles. Recordemos simplemente que en su origen el derecho comercial fue el derecho de los comerciantes. de quienes ejercían esta profesión y se agrupaban en gremios y corporaciones. que caracteriza el tráfico mercantil. Escarra y Rault admiten que la empresa es una noción que sirve para determinar el contenido del derecho comercial. en otros términos. Capítulo I NOCIONES GENERALES SOBRE EL ACTO DE COMERCIO Sección I Conceptos y elementos del acto de comercio 40. sin consideración de la profesión de la persona que lo ejecuta. . Más tarde. la aceleración del proceso productivo. Concepto y elemento del acto de comercio. su objeto. El criterio del legislador chileno descansa en gran medida en la idea de lucro que caracteriza al acto de comercio. El derecho positivo chileno contenido en el Código de Comercio de 1865 recoge el criterio objetivo de la mercantilidad. Ripert critica esta idea. el derecho comercial busca su fundamento en el acto de comercio. En fin. las normas del derecho concursal o de quiebras serán objeto de nuestra preocupación en el contexto de este trabajo. TITULO I LOS ACTOS DE COMERCIO Diversos criterios han existido durante la evolución seguida por el derecho comercial en el tiempo para explicar cuál es la materia comercial a la cual se aplican sus normas o qué constituye. diciendo que mediante ella se vuelve al concepto subjetivo del derecho comercial (profesión) y además porque la empresa no marca exclusivamente las profesiones comerciales. en otros términos. pero los otros elementos. un cuadro completo de la actividad mercantil debe también contener el estudio de la situación de la empresa en dificultades económicas. esto es. Posteriormente se trata de encontrar el fundamento de esta asignación en la noción de empresa: el carácter formal de la empresa mercantiliza los actos que de ella se derivan. puede quedar regido en cuanto a su forma. por ejemplo. La importancia de la calificación de un acto como mercantil. contenido. como en el caso de las formalidades de constitución de las sociedades colectivas. cuando señala que las escrituras privadas que guardan uniformidad con los libros de los comerciantes hacen fe de su fecha respecto de terceros. cualquiera que sea la cantidad que importe la obligación que se trate de probar. aun fuera de los casos enumerados en ese artículo. cuyo estudio haremos por separado. las reglas sobre sociedades son distintas en el Código Civil que en el Código de Comercio. Es interesante determinar el carácter civil o comercial de un acto por los siguientes motivos: a) La legislación de fondo aplicable. Así. no es menos cierto que el Código de Comercio contiene reglas especiales para acreditar la existencia de los actos de comercio. etc. el artículo 127 del Código de Comercio complementa la disposición del artículo 1703 del Código Civil. b) Para los efectos probatorios. Si bien es cierto que los aspectos sustantivos del derecho probatorio están contenidos en el Código Civil. Los libros de contabilidad . Según la naturaleza del acto (civil o comercial). en tanto que si es comercial quedará regido por el Código de Comercio. como el arrendamiento comercial. y que se rigen por el Código Civil. además. Por su parte. 41. Según la naturaleza del acto jurídico. Otras veces las reglas contenidas en ambos cuerpos legales son contradictorias.40 Ahora bien. o bien reglas distintas para un mismo acto o contrato. Así. entonces es de fundamental importancia saber cuál es la naturaleza del acto o contrato para aplicar una u otra legislación. Existen. Señala el artículo 128 del Código de Comercio: “La prueba de testigos es admisible en negocios mercantiles. con la compraventa. tanto en el Código Civil como en el Código de Comercio existen instituciones jurídicas diferentes. efectos y prueba por el derecho común o por el derecho comercial. lo mismo ocurre con el mandato. En fin. el artículo 129 del mismo cuerpo legal contiene una regla excepcional al admitir prueba testimonial aun cuando altere o adicione el contenido de las escrituras públicas. Ahora bien. Si el acto no tiene el carácter de mercantil será regulado por el Código Civil. no están reglamentados en el Código de Comercio. cabe preguntarse: ¿qué importancia tiene determinar el carácter civil o comercial de un acto? Diversas razones sirven de fundamento a esta distinción. las reglas jurídicas para probar su existencia y efectos son diferentes. siendo mercantiles. la regla contenida en el artículo 128 del Código de Comercio deroga las limitaciones a la admisibilidad de la prueba de testigos contenidas en los artículos 1708 y 1709 del Código. salvo los casos en que la ley exija escritura pública”. algunos contratos que. principios generales también diversos. 41 de los comerciantes no están reconocidos como medios probatorios en materia civil; en cambio, en materia comercial no sólo se les reconoce valor, sino que además hacen fe a favor del que los lleva, lo que es doblemente excepcional. c) Para los fines profesionales. La noción del acto de comercio permite definir la idea de comerciante. En efecto, según el artículo 7º del Código de Comercio, “son comerciantes los que, teniendo capacidad para contratar, hacen del comercio su profesión habitual”. Hacer del comercio implica la ejecución de actos de comercio en sentido profesional. La institución de la quiebra, regida por la Ley Nº 18.175, de 28 de octubre de 1982, se aplica a todo deudor, pero tratándose de las personas que ejercen actividad comercial, industrial, agrícola o minera, ella resulta más rigurosa en cuanto a las causales y efectos que origina. La actividad comercial o industrial que el deudor ejerce al tiempo de contraer la obligación que motiva la quiebra, debe acreditarse por la ejecución de actos de comercio, aunque ahora no es preciso probar que ejerce la profesión de comerciante (art. 43 Nº 1 de la Ley de Quiebras). d) Respecto de la capacidad. El Código de Comercio establece algunas reglas especiales de capacidad para la ejecución de la actividad comercial, que son distintas de las normas del Código Civil. e) Para los efectos de la Ley de Quiebras. Cuando se trata de aplicar las disposiciones que rigen la quiebra, es importante distinguir si la obligación incumplida emana de un acto de comercio o de un acto civil. En efecto, según la regla del artículo 43 Nº 1 de la Ley Nº 18.175, el deudor que ejerce actividad comercial, industrial, agrícola o minera, puede ser declarado en quiebra si ha cesado en el pago de una obligación mercantil con el solicitante, cuyo título sea ejecutivo. Las obligaciones comerciales sólo nacen de los actos de comercio. Si el deudor ha dejado de pagar obligaciones originadas de actos civiles, no se configura la misma causal y es necesario cumplir otras exigencias para lograr declararlo en quiebra. f) Para fines tributarios. Interesa también determinar si un acto es de comercio o meramente civil para la aplicación del Impuesto al Valor Agregado vigente en Chile desde marzo de 1975. Así, un servicio que no pudiera ser calificado de industria podría quedar afecto a este I.V.A. en la medida que constituya un acto de comercio. g) Para los efectos de la protección del consumidor. Según el artículo 2º de la Ley Nº 19.496, de fecha 7 de marzo de 1997, sobre protección del consumidor, quedan sujetos a sus disposiciones “los actos jurídicos, que de conformidad con lo preceptuado en el Código de Comercio u otras disposiciones legales, tengan el carácter de mercantiles para el proveedor y de civiles para el consumidor”. El aludido texto legal reitera la existencia de los actos mixtos o de doble carácter, cuyo origen proviene del 42 enunciado del artículo 3º del Código de Comercio y que, como veremos más adelante, suscitan algunas dificultades en el orden probatorio. Asimismo, queda claro que el tema de la protección del consumidor, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos extranjeros, no forma parte del dominio del derecho mercantil, sino en cuanto respecta al proveedor. Sección II Los actos de comercio en el derecho positivo nacional Párrafo I Problemas que plantea la reglamentación vigente 42. Como ya hemos indicado, nuestro derecho positivo no define la noción de acto de comercio. Así lo expresa el legislador en el Mensaje con que se acompañó el Proyecto de Código para su aprobación por el Congreso Nacional: “El proyecto ha huido del peligro de las definiciones puramente teóricas, y en vez de definir los actos de comercio, los ha descrito prácticamente, enumerándolos con el debido orden, precisión y claridad”. La enumeración está contenida en el artículo 3º del Código de Comercio, que comprende 20 numerandos. Aparte de los contemplados en el artículo 3º existen otros actos de comercio señalados en otras disposiciones del mismo Código, que tendremos ocasión de comentar más adelante. Antes de tratar los actos de comercio contenidos en el artículo 3º del Código de Comercio, veremos algunos problemas que se plantean en relación con la forma como ellos están reglamentados en nuestra legislación. Estos problemas son los siguientes: a) Rol de la voluntad de las partes para determinar el carácter del acto; b) La teoría de lo accesorio; c) Los actos mixtos o de doble carácter, y d) La mercantilidad de los inmuebles. Párrafo II El rol de la voluntad de las partes 43. En virtud del principio de la autonomía de la voluntad, las personas pueden celebrar toda clase de contratos y de conformidad a las cláusulas que ellas acuerdan. Ahora bien, este principio de la autonomía de la voluntad no tiene intervención alguna para determinar si el acto es civil o comercial, por cuanto, aunque los contratantes convengan expresamente en que el acto sea mercantil, no adquirirá este carácter si no es de aquellos que la ley considera tales. Esto equivale a decir que en nuestro derecho la mercantilidad está determinada por la ley, lo que se traduce también en una limitación al principio de la autonomía de la voluntad. Tal limitación se justifica en la medida que el derecho comercial es un derecho de excepción que contiene disposiciones particulares en materia de prueba, de capacidad, etc., las que siendo de 43 orden público no pueden ser derogadas por la voluntad de las partes, porque significaría, en buenas cuentas, dejar a la elección de ellas la legislación aplicable al acto. Párrafo III La teoría de lo accesorio 44. Se trata de un principio fundamental que informa al derecho comercial y, por qué no decirlo, al derecho privado en general. El principio de la accesoriedad en derecho comercial sirve para extender o limitar la noción de acto de comercio. El artículo 3º en su Nº 1º dice, en general, que comprar para vender es un acto de comercio; así, el agricultor que compra novillos flacos para engordarlos y luego venderlos, no ejecuta, como pareciera a primera vista, un acto de comercio, sino un acto civil, por ser accesorio de su actividad principal agrícola. En este caso el principio de accesoriedad limita la noción de acto de comercio. Sin este principio, la compra del caso que hemos propuesto debería ser acto de comercio. Por el contrario, la compra de camionetas de reparto hecha por un comerciante dueño de un autoservicio, sin ánimo de revenderlas, sino como auxilio a su actividad mercantil, a pesar de tener por sí sola el carácter de civil, se excluye del artículo 3º Nº 1º; es comercial por ser accesoria de la actividad comercial. En este evento, el principio de accesoriedad tiene la función de extender la noción de acto de comercio. Hasta el momento no se ha precisado qué significa la accesoriedad. Significa auxilio, complemento de otra actividad. No debe confundirse con la accesoriedad jurídica, porque el principio de lo accesorio es más amplio y es de carácter práctico. En el ejemplo de la compra de camionetas está claro que accesoriedad significa complemento o auxilio de la actividad. Indudablemente que dentro del concepto de la accesoriedad queda comprendida también la accesoriedad jurídica, que aparece consignada en la segunda parte del artículo 1º del Código de Comercio, de tal suerte que si la obligación jurídica principal es mercantil, lo será también la obligación jurídicamente accesoria. 45. Definición de accesoriedad. La accesoriedad consiste en presumir mercantiles ciertos actos cuando se relacionan con una profesión, actividad o acto jurídico principal de carácter comercial, ya sea porque lo facilitan, contribuyen a acrecentarlo o realizarlo, o simplemente lo garantizan. Ahora bien, podríamos decir también que el principio de lo accesorio es un nuevo elemento para determinar la mercantilidad, de gran aplicación práctica y notable importancia en el derecho comercial, toda vez que, fundándonos en él, podemos más que nada para satisfacer una necesidad de orden jurídico. se le ha dado este último carácter por las siguientes razones: a) Está ubicado en la compraventa. Pero no todos los actos comerciales pueden convertirse en civiles ni todos los civiles en comerciales por aplicación de esta teoría. Resulta un tanto difícil fundar en el artículo 3º Nº 1º. Otros actos nunca pierden su calidad de comerciales. Sin embargo. segunda parte. c) Porque al considerarlo como principio general que informa el derecho mercantil se cumple con una necesidad de orden jurídico práctico. del Código de Comercio. intermediación. por ejemplo. que tiene un carácter general. El artículo 3º en su numerando 1º dice: “Son actos de comercio…: 1º La compra y permuta de cosas muebles. el Código de Comercio no trata como principio general el principio de la accesoriedad. En el inciso 2º expresa: “Sin embargo.. los cuales nunca cambian de naturaleza. lo que auxilia o complementa a una industria no comercial no es acto de comercio. En este sentido estricto. los actos sobre inmuebles. aceleración del proceso productivo. por ser un contrato general y de fundamental aplicación práctica en la vida de los negocios. No hay duda de que el negocio jurídico más propio de la mercantilidad es la compraventa –comprar para vender–. Aunque el Código no lo dice expresamente. son los actos que siendo aisladamente civiles deben calificarse de mercantiles por ser accesorios de una actividad o industria principal comercial. etc. Ha sido la doctrina que ha deducido la existencia de este principio de varias disposiciones. los llamados actos formales de comercio (letras de cambio. Italia. 46. pagarés a la orden u operaciones de cambio). etc. Alemania. Fundamento legal de la accesoriedad.: Honduras. no son actos de comercio la compra o permuta de objetos destinados a complementar accesoriamente las operaciones principales de una industria no comercial”. etc”. Hay ciertos actos que se denominan esencialmente civiles. cualquiera que sea la causa que los motiva. sirviendo de paliativo para los criterios de determinación de la mercantilidad. que se refiere sólo a la compraventa. ej. vale decir. . en él se reúnen todos los elementos de comerciabilidad: lucro. que es el centro de la materia jurídicomercantil o comerciabilidad.44 extender el radio de acción del artículo 3º del Código de Comercio a otros actos que no figuran en él. hecha con ánimo de venderlas…. b) Porque las legislaciones extranjeras más modernas lo han consignado expresamente como un principio general. Tiene su fuente en dos preceptos: el artículo 3º Nº 1º inciso 2º y el artículo 1º. el principio de lo accesorio. Esto significa que lo que accede. Párrafo IV Actos mixtos o de doble carácter 47. Los actos de comercio descritos en el artículo 3º lo pueden ser para ambas partes o sólo para una de ellas. para la persona que la vende es mercantil. Francia. la compra de una camisa que una persona hace a un comerciante. 1) Legislación de fondo aplicable. En el ejemplo dado se aplica la ley civil al comprador y la mercantil al vendedor. para la cual el acto tiene el carácter de civil. en tanto que para el comerciante este acto es mercantil. ya que ella no es más que la consignación de otra que dice que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y es lógico que se aplique a cualquiera de los dos casos. Para el que compra la camisa el acto es civil. Puesto que la ley reconoce que el acto puede ser civil para una parte y mercantil para la otra. Se aplicará la legislación que corresponda a la persona obligada según sea la calidad del acto para ella. En el Proyecto de Código esta teoría estaba precisada de una manera más clara. cuando se trata de acreditar la existencia de una obligación que pesa sobre una de las partes. deberá probarse siguiendo las reglas que en esta materia contiene la legislación civil. etc. y 2) Prueba de la obligación. En suma. A la inversa. Así lo expresa el mismo artículo 3º diciendo: “Son actos de comercio. pero la Comisión Revisora no creyó conveniente reproducirla. gr. v. Así lo ha estimado también la jurisprudencia de los tribunales. puesto que ella caía bajo la disposición precisada y también en el artículo 1º. reconociendo la existencia de actos mixtos o de doble carácter. Alemania. Párrafo V .45 Esta teoría está consignada expresamente en los Códigos de Italia. Así. la venta. ya de parte de ambos contratantes. de la regla consagrada en el inciso 2º del Nº 1º. 2) Prueba de la obligación. a contrario sensu. ya de parte de uno de ellos”. se aplican las normas especiales contenidas en el Código de Comercio. se aplica la ley del obligado. Bélgica. con lo cual queda de manifiesto el doble carácter del acto. es que la legislación civil se aplica a una de las partes y la comercial a la otra. En nuestro Código de Comercio se la puede deducir. Cuando estamos en presencia de los actos mixtos. cuando se quiere probar la existencia de una obligación respecto de la parte para la cual el acto es de comercio. En este caso es necesario atender a la naturaleza del acto que se trata de probar. suelen presentarse problemas con respecto a: 1) Legislación de fondo aplicable. constituye un acto civil para ella. Hemos visto las diferencias que existen en materia de prueba en la legislación civil y en la comercial. porque está precedida de una compra comercial.. en su tiempo. de 1974. no son transportables ni tienen precio corriente que los represente en las operaciones mercantiles. “Las dos excepciones a que se alude anteriormente son: el Código italiano de 1882. aun hecha con el ánimo de revenderlo. es decir. Gabriel Palma sostuvo que: “No es mercantil la compra de un inmueble. no están regidos por la legislación mercantil. expresaba la idea diciendo que ‘la palabra mercadería pertenece sólo a las cosas muebles’ y bien se sabe que la ley comercial ha considerado desde antiguo como acto de comercio las operaciones especulativas sobre mercaderías”. los Códigos de Comercio han incorporado los bienes raíces al dominio de la legislación comercial. . y la enajenación de los mismos”. considerado como el segundo jurista de Roma. Más adelante el mismo autor agrega: “La razón de esta exclusión radica en que el comercio necesita rapidez en sus operaciones y los inmuebles están sujetos a muchas trabas y formalidades que se oponen a la celeridad que caracteriza a los actos de comercio. al expresar: “La venta de cosa inmueble no es acto de comercio. Todos los actos referentes a inmuebles quedan fuera de la legislación mercantil y este es un principio de legislación universal que tiene dos excepciones…”. No distingue entre bienes muebles e inmuebles. Además. Y el Código portugués moderno. cuyo artículo 20 Nº 5 considera acto de comercio “la adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajenarlos en igual forma. los inmuebles no se adaptan fácilmente a las necesidades. que incluye entre los actos de comercio la compra de un inmueble con ánimo de revenderlo.” La opinión de Raúl Varela no se aparta de la anteriormente expuesta. En el último cuarto del siglo XX. No incluyó todas las compras de inmuebles: no es acto de comercio la compra de inmuebles hecha con el ánimo de arrendarlos. Así. por lo mismo. Nos parece criticable la idea que el acto de comercio es inherente a la naturaleza mueble de la mercadería. porque hay muy buenas razones para extender la legislación mercantil a operaciones sobre inmuebles. como ocurre por ejemplo con el Código de Comercio de Colombia. con lo cual estos últimos quedan comprendidos en la materia comercial. Tradicionalmente la doctrina nacional se inclina por considerar que los bienes inmuebles están excluidos de la mercantilidad. que los actos que recaen sobre ellos no son actos comerciales y.46 El problema de la mercantilidad de los inmuebles 48. ya que éstos son susceptibles de la misma especulación que los muebles. Ulpiano. 47 El Código de Comercio chileno, en virtud de una reforma introducida por el D.L. Nº 1.953, de fecha 15 de octubre de 1977, acerca los inmuebles a la mercantilidad, en el número 20 del artículo 3º, agregado precisamente por el citado texto, al declarar que son actos de comercio “Las empresas de construcción de bienes inmuebles por adherencia, como edificios, caminos, puentes, canales, desagües, instalaciones industriales y de otros similares de la misma naturaleza”. Es evidente que no se mercantilizan las transacciones u operaciones sobre inmuebles, pero la actividad de la construcción de bienes raíces por adherencia, cuando se lleva a cabo a través de empresas de construcción, pasa a tener el carácter de comercial, con todas las consecuencias que ello implica, particularmente respecto de la quiebra, que será la de un sujeto que ejerce actividad comercial, según el artículo 41 de la Ley Nº 18.175. Sin duda hace falta en Chile una reforma de fondo que declare comercial la actividad empresarial inmobiliaria, para estar en armonía con el tráfico mercantil moderno, en el cual los inmuebles son objeto de negociación masiva y permanente al igual que los muebles. En este sentido la legislación francesa incorporó al dominio mercantil las actividades empresariales de “promoción inmobiliaria”, esto es, aquellas que consisten en la adquisición de terrenos, la urbanización y loteo de los mismos, la construcción de edificios y la posterior venta de los apartamentos. Mientras no intervenga la deseada modificación legal, debemos conformarnos con los avances que se han hecho por la vía de establecer el carácter comercial de la actividad de construcción de inmuebles por adherencia realizada por empresas y admitir que ciertos actos relativos a esta clase de bienes pueden quedar sujetos a la legislación comercial por aplicación del principio de lo accesorio.49. Posición de la jurisprudencia chilena en el problema de la mercantilidad de los inmuebles. La jurisprudencia chilena en forma casi invariable ha tratado de dejar al margen de la mercantilidad los actos que versan sobre inmuebles. Existen los siguientes fallos, a nuestro juicio, que no se conforman a nuevas exigencias de dar cabida en el derecho comercial a los bienes raíces: “Si se forma una sociedad para explotar un negocio de compraventa de terrenos, construcción de edificios y materiales de construcción teniendo como base la adquisición de los terrenos, y se conviene que durará dos años y se liquidará inmediatamente si antes de esa fecha se hubieran vendido los terrenos, esa sociedad es civil y no comercial, porque el objeto principal de la sociedad no puede estimarse como un acto de comercio” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. VI, 2a parte, p. 83). En materia de correduría y mandato la jurisprudencia ha establecido erradamente: “Los servicios y gestiones hechos para buscar una persona que celebre con otra un 48 contrato de arrendamiento de una fábrica y venta de las existencias de ella, no participan de la índole mercantil sino que son actos meramente civiles”. La Corte de Apelaciones de Valdivia, en sentencia publicada en Gaceta de los Tribunales de 1915, 2º semestre, Nº 483, página 1295, estableció: “El encargo de vender un fundo es un acto de comercio porque constituye corretaje”. Capítulo II LOS ACTOS MERCANTILES EN EL CODIGO DE COMERCIO Párrafo I La clasificación de los actos mercantiles 50. Los actos de comercio señalados en el artículo 3º del Código de la materia pueden agruparse de la siguiente forma, de acuerdo al lugar en que se ejecuten: a) Actos relativos al comercio terrestre, que son los indicados entre los Nos 1º al 12 inclusive del artículo 3º del Código de Comercio; b) Actos relativos al comercio marítimo, señalados en los Nos 13 al 19 del mismo precepto legal. De acuerdo con el criterio de mercantilidad empleado, pueden clasificarse en: a) Actos para cuya calificación se atiende a la intención de la persona que los ejecuta: los comprendidos en los Nos 1º al 4º del artículo 3º del Código de Comercio; b) Actos que se califican de mercantiles por ser ejecutados por una empresa: los indicados en los Nos 5º a 9º inclusive y el Nº 20 del artículo 3º del mismo cuerpo legal; c) Actos que son comerciales en todo caso, sin atender a la intención de la persona que los ejecuta ni a su carácter de empresa: los enumerados en el artículo 3º Nº 10 del Código de Comercio. A estos últimos se les denomina también actos formales de comercio; d) Actos que para calificarlos de mercantiles se atiende al criterio de intermediación: los indicados en los Nos 11 y 12 de la disposición citada. Párrafo II Análisis de los actos enumerados en el artículo 3º del Código de Comercio 51. Compra y venta mercantil. De conformidad con este precepto legal: “Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos: 1º La compra y permuta de cosas muebles, hecha con ánimo de venderlas, permutarlas o arrendarlas en la misma forma o en otra distinta, y la venta, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas”. Este Nº 1º del artículo 3º del Código de Comercio comprende dos partes, que deben ser estudiadas en forma separada. Una de ellas se refiere a la compra mercantil 49 y la otra a la venta de este mismo carácter, considerando las exigencias diferentes para cada tipo de acto jurídico. 52. La compra mercantil. Para que la compra tenga carácter comercial es menester, de acuerdo al Nº 1º del artículo 3º, que se reúnan los siguientes requisitos: 1) Que verse sobre cosas muebles; 2) Que la compra sea hecha con el ánimo de vender, permutar o arrendar estas mismas cosas obteniendo una ganancia o lucro comercial. 1) Que verse sobre cosas muebles. Pertenecen a la categoría de los muebles aquellos bienes que pueden transportarse de un lugar a otro sin que pierdan su individualidad, sin dejar de ser lo que son. Se dividen en muebles por naturaleza y muebles por anticipación; estos últimos son aquellos que encontrándose unidos a un inmueble, son considerados muebles por la ley, para el efecto de constituir derechos sobre ellos en favor de otra persona que el dueño. La cosa debe ser mueble para el comprador para que cumpla con esta exigencia. Puede también recaer sobre un mueble por anticipación, como cuando se compra un bosque para venderlo convertido en tablas o maderas elaboradas. Por el contrario, está claro que se ha excluido de la mercantilidad a los inmuebles o bienes raíces, que aunque se compren con ánimo de venderlos, no se ejecuta un acto de comercio. La razón de esto se encuentra en el hecho de que el legislador del Código de Comercio excluyó a los inmuebles como objeto del acto de comercio, por una parte, y, por la otra, atendida la significación misma de la voz comercio, en sentido etimológico, que se refiere a mercaderías o cosas muebles. Además, las transacciones sobre inmuebles están sujetas por la legislación civil a una serie de formalidades que se oponen a la celeridad que requieren los actos mercantiles. La exclusión de los inmuebles de la mercantilidad es un principio casi universal en el derecho comercial, no obstante que en la actualidad se advierte, cada vez con mayor intensidad, la tendencia a incorporar a los bienes raíces como objeto de actos de comercio, tendencia que ha plasmado en algunas legislaciones, como en el caso del artículo 75 Nº 11 del Código de Comercio de México, que señala: “…las compras y ventas de inmuebles cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial”; el Código italiano de 1882 establecía que era acto de comercio la compra de inmueble con ánimo de venderlo; igual principio establece el Código portugués moderno. 2) Que la compra sea hecha con el ánimo de vender, permutar o arrendar esas mismas cosas obteniendo una ganancia o lucro comercial. Es justamente esta intención, este ánimo del comprador, la que constituye la mercantilidad del acto, y la que lo coloca como intermediario en el proceso de circulación de bienes. Esta intermediación y aceleración son, como sabemos, elementos de mercantilidad. si se compra la cosa sin el ánimo de venderla. con esperanza de lucrar con ellas. además. ¿Quién deberá probar la mercantilidad del acto? El que alega que el acto es de comercio. precisamente porque el derecho comercial tiene un carácter excepcional frente al derecho civil. o es necesario. Venta mercantil. Esto último aparece claro cuando el sujeto que realiza la compra no es un comerciante. 53. permutarlas o arrendarlas. La intención o ánimo debe existir al momento de efectuarse la compra. si una persona compra una cosa mueble con ánimo de venderla y más tarde advierte que ella le hace falta y no la vende. De donde . arrienda o permuta. Para que la venta sea mercantil debe ir precedida de una auténtica compra mercantil. no por eso el acto deja de ser civil. El Código de Comercio chileno en el artículo 3º Nº 1º nada dice al respecto. las compras hechas por sociedades cooperativas para vender a sus asociados al precio de costo. A la inversa. de lo contrario se transformaría en acto civil. por ejemplo. Otra duda que se presenta en esta materia es saber si basta que la compra se haga con el ánimo de vender. las compras hechas por el Estado o por instituciones de beneficencia. pues constituye la realización del propósito del comprador que adquirió la cosa (compró o permutó) con ánimo de venderla.50 Basta que falte el ánimo de vender. vale la pena considerar que en virtud del principio de lo accesorio. Con todo. que es su fuente. en esta parte. Los hechos posteriores no modificarían en nada el carácter que el acto tenía.000 quintales de trigo. sin embargo. Cuando la compra es mercantil. como por ejemplo la llapa. siempre se ha entendido que el ánimo de vender debe ir acompañado del afán de obtener una ganancia. cobrando interés. lo mismo ocurre con el Código de Comercio francés. arrendar o permutar las cosas muebles compradas para que él no sea comercial. habida consideración de la cantidad. así. se presumirá que los compró para venderlos y no para consumirlos. así. tal compra es comercial. arrendar o permutar. que exista intención de obtener con ello ganancia o lucro mercantil. por ejemplo. la venta también lo es. No es preciso que la intención se realice en la práctica. arrendarla o permutarla y más tarde la cosa se vende. ¿De qué forma probará? Por los medios probatorios que la ley franquea. ciertos actos a título gratuito se convierten en actos mercantiles.. basta que ella exista al tiempo de la compra. las presunciones. son todas compras civiles. etc. si un particular compra 1. Don Gabriel Palma Rogers expresa al respecto: “Es mercantil la venta cuando las cosas se han adquirido (comprándolas o permutándolas) con ánimo de venderlas. con intención. esta venta será civil y no comercial. no son actos de comercio. Ahora lo estudiaremos como una excepción al principio o regla general contenida en el inciso 1º en un nuevo enfoque. Por aplicación de lo dicho debe concluirse también que las ventas de productos obtenidos por medio de la caza y la pesca son civiles. etc. donaciones. No debemos tampoco olvidar el principio de lo accesorio. reuniéndose todos los requisitos: cosa mueble. aunque se venda transformada.) y posteriormente son vendidas con ánimo de lucrar con ellas. Igualmente lo son las ventas que el pintor. Las ventas realizadas por los agricultores o por mineros son ventas civiles. quiebra. en otros términos. etc. en vino. por ejemplo. 54. o. Todo lo expresado anteriormente es aplicable respecto de la permuta (venta doble) y del arrendamiento. ánimo de arrendarla y de obtener ganancias. dice: “Sin embargo. en el inciso 2º de su Nº 1º. Para el nuevo comprador el acto puede ser civil o comercial. Tales compras o permutas son las que acceden a una industria no comercial. y deben aplicarse a él las normas del Código Civil. ¿Cuándo la compra y la permuta no son actos de comercio? El artículo 3º. en harina.. . Toda venta de la producción de un fundo es civil. no obstante reunir todos los requisitos generales indicados en el inciso 1º del Nº 1º. Vimos que de él arranca el fundamento legal de la misma.51 se desprende que la venta de cosas que no han sido compradas con el objeto de comerciar con ellas no es acto mercantil. Sin embargo. no son actos de comercio la compra o permuta de objetos destinados a complementar accesoriamente las operaciones principales de una industria no comercial”. Este inciso ya lo estudiamos al ver la teoría de lo accesorio. esta venta constituiría un acto meramente civil…” Consecuencia de todo lo dicho es también el hecho de que si las cosas son adquiridas a título gratuito (legado. realizan de sus obras. el escultor o el escritor. ¿Qué alcance tiene esta norma? Significa que hay compras y permutas que. El Código de Comercio no contiene norma alguna acerca del contrato de arrendamiento. etc. según sea su intención. Para que el arrendamiento sea mercantil es menester que vaya precedido de una compra mercantil. Arrendamiento y permuta mercantiles. es importante saber si el arrendamiento es civil o comercial para los efectos de la prueba. porque el agricultor no ha comprado o permutado los productos. agregó que. se había citado como ejemplo de esta regla de excepción esa compra de animales en una sesión de la Comisión Revisora. don Gabriel Ocampo. En estos dos casos.52 El ejemplo que se acostumbra dar es el del agricultor que compra envases (toneles) para guardar sus vinos y revenderlos después de llenos. el acto es de comercio. La excepción está en el inciso 2º. aunque ya parece estar resuelta. El caso contrario no está planteado debido a que el Código de Comercio enfoca . consideró el acto como mercantil. No obstante. porque reunía todos los requisitos exigidos en el Nº 1º y además por estimar que no cabía la aplicación de la regla de excepción. El señor Ocampo opinó por lo primero. de trabajar mejor la tierra. pero si la compra la realiza el mismo dueño del fundo. Además. Hay una situación referente a la industria agrícola que se ha prestado para muchas discusiones. Otros ejemplos que pueden citarse son los siguientes: Los directores de colegios que compran libros y lápices para venderlos a sus alumnos. No sucede lo mismo con las compras realizadas por un farmacéutico en el giro de su negocio. es decir. ¿Es éste un acto de comercio? Si el agricultor pone ganado en un fundo ajeno. En cambio. ¿debe comprenderse este acto en el inciso 1º o en el inciso 2º del Nº 1º? “Don Francisco Ugarte Zenteno.” Actualmente la doctrina de los autores y la jurisprudencia de los tribunales estiman que esa compra es civil y cae de lleno en el inciso 2º: sería una manera de aprovechar el suelo. Juez de Comercio de Santiago. por estimar que esa compra de animales no es más que un complemento de la industria agrícola. por aplicación del inciso 2º del Nº 1º del artículo 3º del Código de Comercio. examinando técnicamente la situación. sostuvo que esa compra era civil. el acto considerado en sí mismo es comercial. dicho acto se convierte en civil por ser accesorio de una industria de esta naturaleza. y a don V. a virtud de esa regla de excepción a que nos hemos referido. dirigió una carta a este respecto al autor del Código. Accede a la actividad agrícola. llegaremos a la conclusión de que estamos frente a un acto comercial: compra de cosa mueble hecha con ánimo de revenderla y de obtener ganancia. el señor Concha y Toro. Aquí. porque este acto no pertenecía de suyo a la industria agrícola. miembro de la Comisión Revisora del Código de Comercio. el médico que compra un remedio para vendérselo a un paciente. es el caso del agricultor que compra ganado para engordarlo y luego revenderlo. precisamente. Melchor Concha y Toro. uno de los tantos medios de aprovechar los pastos. pero por acceder a una actividad no comercial (la enseñanza y la profesión médica) deben ser considerados como actos civiles. en un solo sentido: se refiere a los actos de comercio que por ser accesorios de actividades no comerciales deben ser considerados civiles. ¿será preciso que exista ánimo de lucro. Ejemplo: Falabella compra máquinas de escribir para el giro de su negocio. El establecimiento de comercio no ha sido objeto de una reglamentación sistemática en nuestra legislación mercantil. “Establecimiento de comercio” es una propiedad incorporal que nace de una circunstancia. Para él es necesario el ánimo de lucro. Según lo dispuesto en el artículo 3º Nº 2º del Código de Comercio: “Son actos de comercio. página 513. El comerciante que vende su establecimiento de comercio realiza el último acto de su actividad mercantil. ya de parte de uno de ellos: …2º. sentencia 1138. pero en un fallo contenido en la Gaceta de los Tribunales de 1869. el Código de Comercio hace referencia al establecimiento de comercio en el artículo 369. pero se estima que sí. como lo hace en el Nº 1º del artículo 3º del Código de Comercio. la marca. 55. en que dispone que puede ser asegurado con o sin designación específica de las mercaderías que contenga. se resolvió que la venta de un establecimiento comercial es un acto de comercio. relativo a la razón social. la reunión de elementos materiales e inmateriales. . Esta compra aparentemente civil se transforma en comercial por acceder a una actividad mercantil. Nada dice la ley entre nosotros de la intención con que debe haberse ejecutado la compra. La compra de un establecimiento de comercio”. el nombre.53 el asunto sólo desde este ángulo. el establecimiento nace con la compra y muere con la venta. Pero la jurisprudencia y la doctrina han extendido la aplicación del inciso en estudio a los casos en que actos civiles por acceder a actividades comerciales deben ser considerados como actos de comercio. La venta de un establecimiento de comercio ¿será también un acto mercantil? El artículo 3º Nº 2º no lo señala. que en esta materia ostenta un gran vacío. el crédito. la compra o la venta pueden ser consecuencias y pueden probarse por medio de testigos. el derecho de llave. El caso no se ha presentado con frecuencia en los tribunales. etc. la ley no lo exige en forma expresa. ya de parte de ambos contratantes. Aparte del artículo 3º Nº 2º. esperanza de obtener ganancia? No. Al comprar un establecimiento de comercio se compra el TODO. no está de acuerdo con esta opinión. Luego. La compra de un establecimiento de comercio. la compra de un establecimiento de comercio con el fin de cerrarlo para eliminar la competencia es un acto de comercio. Don Gabriel Palma R. comprendidas en él cosas absolutamente incorporales e intangibles como la clientela. y en el artículo 524. Por ser un acto de comercio. Finalmente. por ejemplo. en la mayoría de los casos este contrato se somete por los interesados a ciertas formalidades. vale la pena tener presente que. cuando ella comprende. basta que los interesados estén de acuerdo sobre la cosa vendida y su precio para que el contrato pueda celebrarse válidamente. Dicho en otros términos. 56. Sin embargo. Es más. El arrendamiento mercantil. por el hecho de que el establecimiento de comercio comprende bienes materiales e inmateriales. Por otra parte. En la primera situación. el arrendamiento para que tenga el carácter mercantil debe estar precedido por una compra de esta misma naturaleza. en consecuencia. Para que el arrendamiento sea un acto de comercio se requiere que se haya adquirido cosa mueble con el ánimo de arrendarla. el arrendamiento reviste también el carácter de acto de comercio cuando se arriendan cosas muebles con el ánimo de subarrendarlas. hay un fallo que sostiene lo contrario. con ánimo de lucro. sea en la misma forma o en otra diferente. etc. La compraventa de un establecimiento de comercio no ha sido considerada en el Código de la materia como un acto jurídico solemne.54 Si una persona compra un establecimiento comercial pagando una parte al contado y el resto a plazo y posteriormente no cumple. No obstante. en la práctica. Así se deduce de la disposición del artículo 3º Nº 1º del Código de Comercio. patentes municipales. Sabemos que la compraventa es un contrato que se perfecciona por el simple consentimiento de las partes. Ya dijimos que los negocios jurídicos sobre inmuebles son ajenos a mercantilidad. debe existir en el momento en que la cosa se compra. En ambos casos la mercantilidad del arrendamiento se considera desde el punto de vista del arrendador. en tanto que en el segundo caso. marcas comerciales o de fábrica registradas. siempre que concurran los demás requisitos que autorizan la apertura del procedimiento concursal. como dejar constancia de su celebración en un instrumento. se atiende a la intención del arrendador al momento de celebrar el contrato de arrendamiento. . de conformidad con lo previsto por el artículo 3º Nº 3º. el ánimo de destinar la cosa mueble adquirida por compra o permuta al arrendamiento. puede ser declarado en quiebra por haber cesado en el pago de una obligación mercantil. derechos sobre el nombre comercial registrado. la venta de un establecimiento comercial no le da por accesoriedad el carácter de acto de comercio a la venta del inmueble. debemos recordar que en el establecimiento de comercio no está comprendido el bien raíz. señalado en el artículo 3º Nº 3º. modelos o diseños industriales. contemplada en el artículo 3º Nº 1º. del Código de Comercio. patentes de invención. para la tradición de estos últimos resulta necesario que la compraventa se perfeccione por escritura pública. el subarriendo de cosa mueble hecho con el ánimo de subarrendar debe considerarse también como un acto de comercio. para luego ceder su uso. pudiendo optar. en virtud de un contrato de compraventa o de aprovisionamiento. permuta o arrienda con ánimo de arrendar o subarrendar. El mandato es el género y la comisión una especie de ese género. importador o distribuidor. La prueba de las obligaciones se rige por normas diferentes. El artículo 234 expresa: “Hay tres especies de mandato comercial: La comisión. mediante un contrato de leasing. cuyo origen es el derecho contractual angloamericano.55 Respecto del arrendatario. La norma contenida en el artículo 3º Nº 4º del Código de Comercio señala: “Son actos de comercio. el carácter civil o mercantil del arrendamiento podrá determinarse recurriendo al principio o teoría de lo accesorio. pero su carácter comercial es indiscutible para la empresa de leasing que compra bienes muebles con ánimo de arrendarlos y para el cliente la mercantilidad puede determinarse por aplicación del principio de lo accesorio. Esta norma es errónea porque hace sinónimos dos conceptos que son distintos. por la renovación del uso bajo otras condiciones o por la entrega de los mismos. Por último. en un lapso determinado. El artículo 233 del Código de Comercio define el mandato comercial diciendo que “es un contrato por el cual una persona encarga la ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a administrarlos gratuitamente o mediante una retribución y a dar cuenta de su desempeño”. ya de parte de ambos contratantes. En el último cuarto del siglo XX hemos visto la penetración de la operación de leasing como un mecanismo financiero para la adquisición de los bienes de capital e incluso de ciertos bienes de consumo durables. siguiendo el criterio que fluye del artículo 3º Nº 3º del Código de Comercio. no aparece en la enumeración de los actos de comercio del artículo 3º del Código de Comercio. generalmente al término del plazo convenido. Con todo. MANDATO COMERCIAL 57. La operación consiste en que una empresa financiera. toda vez que el Código de Comercio no contiene reglas especiales sobre esta materia. según el caso. empresa de leasing. a un cliente quien pagará una renta por dicha cesión de uso. adquiere los bienes respecto de un fabricante. debe insistirse en el carácter mueble de la especie que se compra. tanto el arrendamiento mercantil como el civil se rigen por las normas del derecho común. por la adquisición de dichos bienes. Es evidente que esta operación. El mandato comercial. Vale la pena señalar que. . ya de parte de uno de ellos: …4º La comisión o mandato comercial”. pues los negocios sobre inmuebles son ajenos a la materia comercial. dado que tanto el mandato de los factores de comercio como la correduría tienen una reglamentación expresa en el Código. según las reglas del artículo 3º del Código de Comercio. Si el acto que se encarga es alguno de los enumerados en la disposición recién indicada. al que encarga el o los negocios. la comisión será comercial. ¿Cuál es el alcance del artículo 3º Nº 4º? ¿Se refiere al mandato en general o sólo a la comisión? Debemos concluir que sólo se refiere a la comisión. De aquí se desprende claramente que para que el mandato sea comercial el o los negocios encargados deben ser de comercio y lo que se dice del mandato se dice de la comisión.56 El mandato de los factores y mancebos o dependientes de comercio. el o los actos encargados son comerciales. porque el mandato puede ser remunerado incluso en materia civil. Sobre este punto entre los autores nacionales no existe un criterio uniforme. y específicamente de la expresión “encarga la ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio”. Esto no es efectivo. este artículo nos indica claramente que la comisión es sólo una especie de mandato comercial. El criterio acertado es el que sostiene que la comisión será o no un acto de comercio según cual sea la naturaleza del acto o actos encargados. Para saber si la comisión es o no acto . Por su parte. Determinado el alcance de la regla. Si el o los actos encargados son civiles. de que se ha tratado ya en el Título III del Libro I”. ¿A quién se refiere el artículo 3º del Código de Comercio en su número 4º? Se refiere al mandante. que es una especie de mandato. la comisión tendrá el carácter de acto mercantil. en caso contrario será simplemente civil. surge el problema de saber cuándo la comisión es un acto de comercio. Este criterio para determinar si la comisión es un acto de comercio arranca del artículo 233 del Código de Comercio. ¿Y para el mandatario? ¿Qué dice la ley respecto de él? Nada. si. para calificar de comercial o de civil la comisión es preciso atender a la naturaleza mercantil o civil del acto encomendado. La correduría. Para él vale la regla dada anteriormente. la comisión es civil. Como puede apreciarse. Algunos sostienen que si la comisión es remunerada es acto de comercio. por el contrario. Por tanto. que constituye el objeto de ella. el artículo 235 define la comisión diciendo: “El mandato comercial toma el nombre de comisión cuando versa sobre una o más operaciones mercantiles individualmente determinadas”. Estamos en presencia de un acto mixto o de doble carácter. la comisión es civil. Ejemplo: un agricultor encarga a un comisionista la venta de sus productos. Si el negocio es uno de una serie que realiza un comisionista. para quien la realiza organizadamente . En consecuencia. cuando una empresa se organiza jurídicamente bajo algunas de las formas que el derecho comercial ofrece. Trataremos separadamente de los diversos actos de comercio en cuya calificación es determinante la noción de empresa. sea empresa individual o colectiva (diversos tipos societarios). Empresas de fábrica y manufacturas. La actividad o el servicio prestado por la empresa organizada constituye para ella un acto de comercio. El artículo 3º.57 de comercio respecto del mandatario debemos aplicar la teoría de lo accesorio. siendo esta última la actividad profesional de carácter económico destinada a intervenir en el mercado de bienes y servicios. toma en consideración el elemento empresa para calificar de mercantiles las actividades que quedan comprendidas en dicha enumeración. es accesorio de la actividad comercial y. Vale la pena insistir que el elemento básico para considerar las actividades de fábricas y manufacturas como comerciales es la transformación que ellas realizan de la materia prima. por tanto. Lo que la ley califica de comercial o de acto de comercio no es la empresa sino la actividad que ella despliega para llevar a cabo su objeto. la actividad industrial o manufacturera que económicamente forma parte del sector secundario constituye. 59. que permite aplicar el principio de lo accesorio. una actividad de índole mercantil. sea que ésta la adquiera el propio empresario. sea incluso que se proporcione por el propio cliente. 2º CLASIFICACIÒN: ACTOS EJECUTADOS POR EMPRESAS 58. Sin embargo. De consiguiente. En esta calificación de la comisión respecto del mandatario es muy importante su profesión. la comisión es para el mandatario un acto de comercio. adquiere el carácter de comercial. Actos ejecutados por empresas. para el derecho comercial. Hemos tenido ocasión de señalar que el derecho comercial moderno rige la actividad económico-mercantil constitutiva de empresa. A ellas se refiere el artículo 3º Nº 5º del Código de Comercio. Lo esencial para precisar la idea de fábrica o manufactura es la transformación de la materia prima mediante el trabajo humano o de maquinaria con miras a obtener un producto perfectamente determinado o individualizado. y se dedica a alguna de las actividades contempladas en la enumeración ya citada. es un elemento de juicio. en sus numerandos 5º al 9º y 20. no toda transformación de materia prima para la obtención de un producto implica. Entendemos que lo que el artículo 3º Nos 5º al 9º y 20 del Código de Comercio califica de mercantil es la actividad que se desarrolla en los rubros que la norma comprende por las entidades organizadas como empresa. por ejemplo. etc. 61. tiendas y bazares. tratándose del sector primario de la economía. Empresas de almacenes. y el numerando 5º de la misma disposición. Fondas. un acto de comercio. Es su actividad la que la ley califica de acto de comercio. en tanto que en el Nº 5º se está refiriendo a la actividad de la empresa en su conjunto. café-concerts. porque alude a “otros establecimientos semejantes”. restaurantes. que precisamente se refiere a la compra o permuta de cosas muebles con ánimo de venderlas. lo que auxilia o lo que complementa en cada caso de que se trate. Para el cliente. debe calificarse de mercantil si se encuentra organizada bajo la forma de empresa. para ponerlos a disposición del cliente. industria extractiva. en tal evento. la transformación de la materia prima puede constituir una actividad civil. cafés y otros establecimientos semejantes. Estas empresas para cumplir su función intermediaria se dedican a la compra y venta de bienes muebles. no ejecuta un acto de comercio. discotecas. arrendarlas o permutarlas. Sin duda que dentro de este mismo tipo de empresas quedan incluidas las que se dedican al giro de hoteles. Una vez más el criterio seguido por el legislador es que la explotación de estos rubros se realice bajo la forma de empresa. Parecería existir una redundancia entre lo previsto por el artículo 3º Nº 1º del Código de Comercio. la repetición no existe desde que en el numerando 1º del citado artículo el legislador alude a la compra y venta desde el punto de vista individual. Es la actividad del empresario que organiza los diferentes medios. El empresario cumple en ellas las mismas actividades señaladas anteriormente. Lo propio ocurre con el minero que logra refinar la materia prima en el mismo lugar que la extrae. Otro tanto ocurre . Pensamos que para determinar su carácter civil o comercial deberá determinarse previamente qué es lo principal y qué es lo accesorio. el acto será civil o comercial según la actividad principal que auxilie o complemente accesoriamente. el agricultor que transforma su propia cosecha de trigo en harina en un molino de su propiedad. lo que configura el acto de comercio. Sin embargo. La jurisprudencia nacional ha sostenido que la viticultura es una actividad de índole civil sujeta a las reglas de derecho común. que alude a las empresas que estamos analizando. La enumeración que el Código formula de estas empresas es simplemente enunciativa. En ciertas situaciones. Puede ocurrir que lo principal sea la industria que sólo se encuentra radicada en un predio rústico. minera o agrícola. humanos y materiales. Así. para el empresario el acto que ejecuta en la explotación de su empresa es un acto de comercio. Una situación particular presentan en la actualidad las llamadas “agroindustrias”. De esta suerte.58 bajo la forma de empresa. 60. drive-in. elaborar una noción de empresa sobre la base de tales elementos y de otros que es necesario considerar a tal efecto. ríos o canales navegables. La definición dada pone en evidencia el hecho ya mencionado de que el contrato de transporte es una combinación de arrendamiento de servicios y de depósito. ya de parte de ambos contratantes. el transporte individual (por ejemplo. y no es un pequeño mérito. por otra. El inciso final de este artículo es muy importante por dos razones: 1) Da al transporte el carácter de industria. La norma que comentamos se refiere al transporte hecho por empresas. Este número contiene una omisión: sólo alude al transporte por ríos y canales navegables y no se refiere a los lagos navegables. Es totalmente ajeno a esta disposición el transporte marítimo. por una parte. ríos o canales navegables”. Debe entenderse incluido el transporte lacustre en el artículo 3º Nº 6º de nuestra codificación mercantil. En consecuencia. que tiene reglas completamente diferentes. y a entregar éstas a la persona a quien vayan dirigidas”.59 respecto de quienes contratan con las empresas de fábricas. Ha correspondido a la doctrina de los autores. 5º y 6º se refieren a las personas que intervienen en el contrato. Las empresas de transporte por tierra. pasajeros o mercaderías ajenas. El transporte en sí mismo es un acto civil: en sí el transporte es. Se trata de un olvido del legislador al redactar el Nº 6º. Los incisos 2º. arrendamiento de servicios y. inciso final: cuando el acto es ejecutado por la empresa en el ejercicio de su . ya que las reglas de transporte terrestre se aplican a la navegación lacustre. contrato de depósito. El artículo 166 del Código de Comercio define el contrato de transporte diciendo: “El transporte es un contrato en virtud del cual uno se obliga por cierto precio a conducir de un lugar a otro. ya de parte de uno de ellos: …6º Las empresas de transporte por tierra. tiendas y bazares. y 2) Es la única disposición del Código de Comercio que refiriéndose al empresario de transporte proporciona elementos para elaborar el concepto jurídico de empresa en el derecho mercantil nacional. por tierra. Así lo confirman el epígrafe del Título V del Libro II y el artículo 166 del Código de Comercio. Indudablemente el artículo 3º en su Nº 6º se refiere a esta empresa del artículo 166. canales. el que realiza un taxista) es un acto civil. manufacturas. De acuerdo con el artículo 3º Nº 6º del Código de Comercio: “Son actos de comercio. 3º. Es transporte marítimo el que se realiza por mar y por ríos cuando el puerto es terminal o cabeza de comercio marítimo. 4º. Pero cuando es realizado por empresas toma el carácter de acto de comercio. lagos o ríos navegables. almacenes. 62. de 1960. ¿y para el cargador? Para darle calificación legal al acto respecto del cargador debemos aplicar la teoría de lo accesorio. sobre Navegación Aérea. se rige por el Código Civil. por el Código Civil. aunque no sea empresario. Ejemplo: una persona que compra y vende frutos del país y le encarga a un porteador la conducción de una partida de trigo de un fundo a sus bodegas. del año 1931. ejecuta el cargador un acto mercantil. ubicada en el Título V del Libro II. v. aunque sea un acto de comercio. la disposición del artículo 171 del Código de Comercio parece encontrarse en abierta contradicción con lo que acabamos de expresar. Dicho artículo preceptúa: “Las disposiciones del presente Título son obligatorias a toda clase de porteadores.60 actividad siempre mercantil. está indicando que el transporte ejecutado ocasionalmente por cualquier persona. relativo a normas sobre aviación comercial. ¿Qué objeto tiene entonces distinguir si se trata de un acto civil o de un acto de comercio cuando en definitiva queda sujeto al Código de Comercio? A la inversa de lo que ocurre con el arrendamiento. de 22 de junio de 1979.564. en este caso estamos frente a un acto civil que por carecer de reglamentación en el Código Civil se sujeta a las normas del Código de Comercio.. Por la inversa. etc. Pero lo referente a calificación profesional. hemos establecido ya que el transporte es acto de comercio para la empresa. porque si bien la ley expresa que el acto queda sometido al Título V. será civil todo acto independiente de otro comercial o que acceda a uno civil. y el Decreto con Fuerza de Ley Nº 241. O sea. el transporte del trigo de un fundo al molino del mismo. gr. esta disposición. a la prueba. Con respecto al transporte aéreo. que no tiene normas en el Código de Comercio y se rige. De manera que sólo será mercantil cuando accesoriamente contribuya a la ejecución de un acto de comercio. Sin embargo. esto no le hace perder la calificación que legalmente le corresponde: se trata de un acto civil que se rige por el Código de Comercio (Título V). por lo mismo.. cualquiera que sea la denominación que vulgarmente se les aplique. las normas que lo rigen son el Decreto con Fuerza de Ley Nº 221. Ahora bien. cualesquiera que sean el objeto del transporte y la naturaleza de la cosa transportada. . una mudanza. De aquí podría deducirse que el acto ejecutado por el porteador no empresario sería mercantil. ambos modificados y en parte derogados por el Decreto Ley Nº 2. etc. queda sujeto a las disposiciones de dicho Título. Pero la contradicción es sólo aparente. inclusas las personas que se obligan ocasionalmente a conducir pasajeros o mercaderías”. En este número están comprendidos actos de distinta naturaleza que nada tienen que ver unos con otros. ya que son empresas diferentes. de 29 de agosto de 1981. Entre estas empresas tienen mucha importancia hoy los almacenes generales de depósito. por ejemplo. en sí. 2211). Sin embargo. Para que el acto sea de comercio debe tratarse de una empresa. El depósito es un acto civil. Señala el artículo 3º Nº 7º del Código de Comercio: “Son actos de comercio. deben estudiarse por separado: 1º Empresas de depósito. servicios de carga. servicios personales) y el público. no tiene por qué ser acto de comercio. que fija el texto refundido. 2) los actos a que se refiere el Nº 1º empiezan con la . dice: “empresas de depósito de mercaderías. ya de parte de uno de ellos: …7º Las empresas de depósito de mercaderías. coordinado y sistematizado de la ley sobre la materia. En esta parte del Nº 7º del artículo 3º hay un error. ya de parte de ambos contratantes. provisiones o suministros. Si el que lo celebra es. a) “El contrato de aprovisionamiento tiene por objeto proveer de cosas muebles a una persona natural o jurídica durante un tiempo determinado para la satisfacción de una necesidad. provisiones o suministros”. no tendría este carácter. reglamentado por el Código Civil (art. 4º). 2º Empresas de provisiones o suministros.” En algunos casos estas cosas se arriendan. no es así porque: 1) el Nº 1º del artículo 3º se refiere a la compraventa como acto individual y aquí nos estamos refiriendo a una empresa que ejecuta un conjunto de actos. un agricultor. la intervención de la empresa le da la mercantilidad: hay intermediación entre los servicios que ofrece la empresa (bodegas. las agencias de negocios y los martillos”.61 63. Es acto de comercio cuando lo ejecuta una empresa. en otros se venden. En consecuencia. Por ejemplo: una empresa se obliga a proveer los alimentos al internado de un colegio el año 1985 a un precio determinado. se ha dicho que aquí habría una simple repetición del artículo 3º Nº 1º del Código de Comercio: comprar para vender. Las empresas de depósito de mercaderías. con lo cual se facilita enormemente el tráfico mercantil. Este número ha dado lugar a una cuestión interesante. Estos almacenes reciben depósitos por cuenta ajena y pueden emitir títulos de crédito que representan las mercaderías depositadas. creados en 1932 y regidos por el Decreto Supremo Nº 178. mediante un precio fijado de antemano y que habrá de regir durante todo el tiempo del contrato. llamados certificados warrants. y debió decir: “empresas de provisiones y suministros”. La transferencia del documento mediante endoso transfiere el dominio de las mercaderías depositadas (art. servicios que por lo general interesan a toda la colectividad y ordinariamente están organizados como servicios públicos o. gas. de 22 de mayo de 1982. por lo menos. contrataciones de préstamos. Entonces se pensó que si no se incluía la actividad de estas personas en la enumeración de los actos de comercio. bajo este respecto. v. gr. Ejemplos: empresas de empleo. es un contrato civil por acceder a una actividad civil. Lo que nosotros estamos calificando de acto de comercio es el contrato de aprovisionamiento y no la compra. las agencias matrimoniales. etc. administración de bienes. agencias de avisos. pues el empresario vende lo que todavía no ha comprado. bajo control del Estado. Así.. El agente de negocios realiza actos de comercio no por su profesión. empresas de suministros. que suministran informaciones. La norma contenida en el artículo . El Código de Comercio no define la agencia de negocios. de avisos. será comercial por acceder a una actividad comercial. 3º Agencia de negocios. si se celebra el contrato de aprovisionamiento con un liceo de niñas. Para calificar el acto de civil o comercial frente a la parte que contrata con la empresa debemos recurrir a la teoría de lo accesorio. 4º Los martilleros. al igual que las empresas periodísticas. noticias. es decir. etc. Pero aquí no ocurre así. Las empresas de pompas fúnebres son. podrían burlar la ley. Esta disposición viene del Código de Comercio francés: ocurrió que en ese país había muchas personas que se titulaban agentes de comercio y ejecutaban actos de distinta naturaleza. sino por la naturaleza del acto que ejecuta. si se celebra con Falabella. La ley declara comercial la actividad de martillero que se ejerce bajo organización empresarial. colocaciones de créditos.62 compra y terminan con la venta. El ejercicio de la actividad de martillero público está regido por la Ley Nº 18. a ninguna forma de mandato.118. Para el empresario habría siempre acto mercantil en lo que se relaciona con su empresa. sólo hace mención de ella en el artículo 3º Nº 7º en estudio. en especial. Ejemplos: empresas de agua potable. indudablemente un elemento de prueba será su profesión. b) Las empresas de suministros tienen por objeto prestar servicios mediante una remuneración determinada. para la otra parte rige también la teoría de lo accesorio. no corresponde. informaciones comerciales. celebra el contrato con el tercero y luego compra lo que necesita para cumplirlo. y lo que existe en Francia. servicios tales como corredurías. Los agentes de negocios prestan servicios a varias personas a la vez. luz eléctrica. teléfonos. Es el corredor de comercio privado que realiza una variedad de actos. Además del elemento empresa que mercantiliza la actividad del martillero público. personal que venda boletos. No ocurre lo mismo en el evento en que una dueña de casa entrega a un martillero un amoblado para que lo remate. De conformidad con el artículo 3º Nº 8º: “Son actos de comercio. el acto de organizar y producir la entretención es mercantil. ya de parte de uno de ellos: …8º Las empresas de espectáculos públicos. aun cuando sea retribuido por el público. hipótesis en la cual el acto es meramente civil para ella. el acto es meramente civil. . etc. no puede perderse de vista que esta persona natural o jurídica organiza un conjunto de factores materiales y humanos (local. arte. Quedan comprendidas en este número todas las empresas que tienen por objeto entretener al público desde cualquier punto de vista. sonido. cultura. En este caso. vehículos.63 1º de esta ley señala: “Son martilleros las personas naturales o jurídicas inscritas en un registro. sin perjuicio de las medidas de policía que corresponda tomar a la autoridad administrativa”. si la persona que encarga la subasta ha adquirido los bienes con el ánimo de volverlos a vender y utiliza esta clase de venta para enajenarlos. Si los artistas organizan el espectáculo por sí solos. porque actúan en el ejercicio de sus profesiones. para intermediar entre las personas que deseen vender bienes corporales muebles de toda clase y quienes buscan adquirirlos en pública subasta. en conformidad a la ley. etc.. Respecto de quien se adjudica el bien en la subasta habrá que atender a la intención con que efectúa la compra o a la circunstancia que ella auxilia o complementa una actividad. luces. en estos casos. esta misma regla no puede aplicarse para la persona que encarga el remate de los bienes corporales muebles ni al sujeto que participa en él adjudicándoselos. y pagarles a los artistas que realizan el espectáculo. para vender públicamente al mejor postor toda clase de bienes corporales muebles e inmuebles”. pero su rol como artista es simplemente civil. las instalaciones. ya de parte de ambos contratantes. Así. instalaciones. se requiere que exista una empresa que organice los factores respectivos para intermediar entre los artistas y el público. La mercantilidad en este caso está determinada sobre la base de la empresa. por ejemplo. Puede ocurrir que un artista sea empresario de una compañía y que actúe también en el espectáculo. personal remunerado). 64. Las empresas de espectáculos públicos. el acto será mercantil a su respecto. Pero si bien los actos que el martillero realiza son comerciales. La empresa tiene que proveer el local. sin la intervención del empresario. es preciso recurrir al principio de lo accesorio. Para que el espectáculo público constituya acto de comercio. Para determinar la naturaleza del acto. como empresario. profesión o acto principal de carácter comercial o civil. que acomode. Las empresas de seguros terrestres a prima. inclusas aquellas que aseguran mercaderías transportadas por canales o ríos”. incendios.660. El artículo 512 del Código de Comercio define el seguro como “un contrato bilateral. De acuerdo con el artículo 3º Nº 9º: “Son actos de comercio. dice que el seguro contratado por una empresa de seguros es un acto de comercio. ya de parte de uno de ellos: …9º Las empresas de seguros terrestres a prima. caso bien hipotético. obligándose. Como podemos ver. etc. el seguro no es en sí un acto de comercio. ya de parte de ambos contratantes. nunca será un acto de comercio en sí mismo. sino porque la empresa hace posible la existencia del seguro: el seguro sólo puede establecerse desde el punto de vista económico en base a una empresa. carece actualmente de interés. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 251. el comercio de asegurar y reasegurar riesgos a base de prima. El artículo 3º Nº 9º expresa que son actos de comercio los ejecutados por empresas de seguros a prima. condicional y aleatorio por el cual una persona natural o jurídica toma sobre sí por un determinado tiempo todos o alguno de los riesgos de pérdida o deterioro que corren ciertos objetos pertenecientes a otra persona. En la actualidad el conocimiento de estos asuntos está confiado a los juzgados de Policía Local. el seguro ocasional. a indemnizarle la pérdida o cualquier otro daño estimable que sufran los objetos asegurados”.64 La frase final del Nº 8º del artículo 3º del Código de Comercio. por lo que fue preciso disponer expresamente que los conflictos ocurridos en locales de espectáculos públicos eran de competencia de la autoridad administrativa y no de ellos. de 1931. Cuando se promulgó nuestra codificación mercantil existían los juzgados de comercio. pues sólo ésta puede asumir una multiplicidad de riesgos y contratar una multiplicidad de seguros (diferenciación de los riesgos). en su texto actual fijado por la Ley Nº 18. mediante una retribución convenida. el seguro es un contrato de indemnización que tiene por objeto compensar la ocurrencia de ciertos riesgos: accidentes. El seguro jamás puede significar jurídicamente ganancias. es eminentemente indemnizatorio (compensatorio). El artículo 3º en su Nº 9º se refiere a la empresa de seguros. ya que el marítimo se rige por otras reglas. . Se establece así no sólo por la intermediación entre la empresa y el cliente. Se refiere este número al seguro terrestre. 65. publicada en el Diario Oficial de 20 de octubre de 1987. “sin perjuicio de las medidas de policía que corresponda tomar a la autoridad administrativa”. Por lo tanto. En mérito de estas razones. una póliza saldada o una renta para el asegurado o sus beneficiarios (art.500. Las compañías de seguros se dividen en dos grupos. para el asegurador. L. Los seguros en nuestros días han devenido prácticamente todos comerciales. por cuanto de ahora en adelante sólo pueden contratarse seguros a prima. las compañías tanto de uno como de otro grupo pueden cubrir riesgos de accidentes personales y los de salud. Pertenecen al segundo grupo las compañías que cubren riesgos de las personas o que garanticen a éstas. que sólo puede estar organizado como empresa. pueden continuar sus negocios quedando sujetas a su propia legislación y al Decreto con Fuerza de Ley Nº 251. Al primer grupo pertenecen las que aseguran los riesgos de pérdida o deterioros en las cosas o el patrimonio. con lo cual el seguro puede ser mixto o de doble carácter: comercial para la empresa aseguradora y civil para el asegurado. que distinguía seguros mutuos y seguros comerciales. Por otro lado. el convenir un seguro constituye un acto de comercio. dentro o al término de un plazo. la mercantilidad del seguro debe determinarse atendiendo al principio de lo accesorio. Agrega la disposición legal citada que sin perjuicio de lo anterior. . un capital. 8º del D. Para el asegurado.660 establece que las entidades mutuales que con anterioridad a su entrada en vigencia estaban autorizadas para asegurar. lo que implica que en el futuro las mutuales no pueden organizarse para llevar a cabo la actividad de seguros. complementa o garantiza una actividad. desaparece la distinción entre seguros a cuota y seguros a prima. de 1987. que modificó al Decreto con Fuerza de Ley Nº 251. sociedad anónima nacional de seguros. Sin embargo. un acto o una profesión principal comercial. Cuando el seguro contratado accede. en caso contrario es un acto civil para el asegurado. La antigua clasificación del seguro atendiendo a su forma de organización. es de carácter mercantil. a excepción de los seguros obligatorios establecidos por ley y aquellos contemplados en el Decreto Ley Nº 3. En estos últimos el asegurado paga un precio determinado por la transferencia del riesgo a la empresa aseguradora. de 1931. en virtud de la nueva normativa sobre la materia fijada por la Ley Nº 18. de 1980. no puede hacerse en la actualidad. que tengan por objeto exclusivo el desarrollo de dicho giro y actividades que sean afines o complementarias de éste. F. auxilia.65 sólo puede hacerse en Chile por sociedades anónimas nacionales de seguros y reaseguros. toda vez que el artículo 7º de la Ley Nº 18. No pueden organizarse entidades aseguradoras destinadas a cubrir riesgos comprendidos en los dos grupos mencionados. Nº 251).660. cualquiera persona natural o jurídica puede contratar libremente en el extranjero. toda clase de seguros. de conformidad a la normativa sobre operaciones de cambios internacionales. En resumen. la distancia loci. que es aquel a quien debe pagarse el dinero o a su cesionario legal. Los actos formales de comercio. Los elementos del contrato son fundamentalmente: el objeto. y el tomador o beneficiario. aceptación.092. pagarés y cheques sobre documentos a la orden. el precio. de 14 de enero de 1982. el librado. a pagar o hacer pagar a la otra parte o a su cesionario legal cierta cantidad de dinero en un lugar distinto de aquel en que se celebra la convención”. Se les denomina actos formales de comercio o actos mercantiles per se. El contrato de cambio se perfecciona por el solo consentimiento de las partes y puede probarse por cualquiera de los medios que admite el Código de Comercio. mediante un valor prometido o entregado. Intervienen en esta convención el librador. Pero la letra de cambio. librador y beneficiario deben ser siempre dos personas distintas y además debe constar el elemento distancia loci. la letra se emplea como un instrumento de ejecución del contrato de cambio. para ambas partes. Cuando la letra de cambio se utiliza para ejecutar el contrato de cambio. porque mediante su endoso se transfiere la prestación contenida en . como indicamos. del empleo de títulos de crédito respecto de los cuales se ejecutan determinadas operaciones (emisión. la cláusula a la orden y sobre todo cuando se permitió que el librador pudiera ser también beneficiario de la misma. que es el valor prometido o entregado. que es lugar distinto de aquel en el que se celebra la convención. en el que debe pagarse la cantidad de dinero. cualesquiera que sean su causa u objeto y las personas que en ellas intervengan. Nos corresponde ahora tratar un grupo de actos que siempre tienen el carácter mercantil. como “una convención por la cual una de las partes se obliga.). La letra de cambio nació como un documento accesorio al contrato de cambio y más tarde se convirtió en el medio de ejecución y de prueba del mismo. porque bien puede ser con el uso de un pagaré domiciliario u otro instrumento. en su texto actual fijado por el artículo 108 de la Ley Nº 18. que reemplaza el dinero. lo que excluye la posibilidad de actos mixtos y la aplicación del principio de lo accesorio. quien contrae la obligación de pagar o hacer pagar la cantidad de dinero. como la de servir de medio de pago. pero no es la única forma de llevarlo a cabo. entró a cumplir otras funciones. aval. etc. declara mercantiles: “Las operaciones sobre letras de cambio. una vez que se le incorporó la aceptación del librado. y las remesas de dinero de una plaza a otra hechas en virtud de un contrato de cambio”. La naturaleza comercial proviene de la forma. El contrato de cambio está definido en el artículo 620 del Código de Comercio. además de servir para realizar el contrato de cambio. que consiste en pagar o hacer pagar una cantidad de dinero. El artículo 3º Nº 10 del Código de Comercio.66 66. cualesquiera que sean su causa y objeto y las personas que en ellas intervengan. endoso. Ahora bien. medio de circulación. que es la persona a quien se ordena que pague la cantidad girada. el endoso. el pago de ella. que contiene una orden dirigida a otra persona. a) Operaciones sobre letra de cambio.092. y – Aval: Persona que interviene para garantizar el pago del documento por alguno de los obligados. En la letra de cambio pueden intervenir. quien puede señalar el beneficiario nominativamente. – Endosante: El que transfiere el documento por endoso. pero no señala expresamente cuáles. El pagaré es un documento escrito por el cual la persona que lo firma (suscriptor) se confiesa deudora de otra (beneficiario) de una cantidad determinada o determinable de dinero y se obliga a pagarla en la época señalada. el pagaré es una confesión o reconocimiento de deuda que hace el suscriptor. en general. o en documento separado. A continuación indicamos las principales operaciones que pueden efectuarse sobre letra de cambio: 1) Giro. de 14 de enero de 1982. que también deben considerarse formalmente comerciales. 2) La aceptación: Es la declaración unilateral de voluntad del librado que admite la orden contenida en la letra y se obliga a su pago. Además de estas operaciones existen otras.67 ella. por el cual el girador. en una hoja de prolongación adherida a ésta. etc. con la cláusula “a la orden” o bien “al portador”. mediante acto escrito al dorso o su sola firma. 3) El endoso: Mecanismo que emplea el beneficiario o el portador. Tal como ocurre con la letra de cambio.. como la prórroga. la reaceptación. – Librado: Persona a quien se ordena que pague la cantidad determinada o determinable de dinero. la Ley 18. Las principales operaciones sobre pagarés son la suscripción. el protesto. en todo o en parte. – Endosatario: Quien adquiere la letra por endoso. por lo que deben intervenir a lo menos dos en su emisión. A diferencia de la letra de cambio. las siguientes personas: – Librador: Quien emite el documento. para transferir el documento. para darlo en cobro o para constituirlo en garantía. no define el pagaré. . – Aceptante: Es el librado que admite pagar la letra firmándola en el anverso. b) Operaciones sobre pagarés. el pago. un endosante o un tercero garantiza. medio de crédito. en tanto contiene una prestación futura que puede cambiarse en una presente mediante el descuento. sino que se limita a enunciar las formalidades de su emisión. La ley declara mercantiles por su forma las operaciones sobre letra de cambio. el pago y la prórroga. la garantía o aval. emisión o libramiento: Es el acto por el cual el librador crea la letra. 4) Aval: Es un acto escrito y firmado en la letra de cambio. En virtud del contrato de cuenta corriente el titular deposita dinero o valores a la vista en un banco y esto lo faculta para emitir órdenes de pago. carta orden de crédito. garantía y pago de otros documentos a la orden. el endoso. etc. 67. Al mencionarse estos documentos en el artículo 3º Nº 10 del Código de Comercio. el pago. es más bien una noción de orden económico que supone la realización de varios actos jurídicos. incluso a través de un giro postal o telegráfico. cualquiera sea el medio empleado para ejecutarlos. la emisión. Otro tanto ocurre con otros documentos a la orden: bonos o debentures. Puede efectuarse mediante el uso de otros documentos. Incluso la cesión de un cheque nominativo mediante el mecanismo de cesión de crédito es una operación de carácter comercial. La noción de “operación” no es una noción jurídica. constituyen ahora un acto de comercio formal. así como las operaciones que ellos realizan. Los bancos. e) Remesas de dinero de una plaza a otra hechas en virtud de un contrato de cambio. están tratados en la Ley General de Bancos. carta de porte. ni pagarés ni cheques. son actos mercantiles “per se”.68 c) Operaciones sobre cheques. Interesa destacar que el Código de Comercio se refiere aquí a las “operaciones” de banco consideradas como un todo. las de cambio y corretaje. Reunidos los elementos del contrato de cambio. El cheque se vincula con el contrato de cuenta corriente bancaria. Como operaciones sobre cheques podemos citar: el giro o libramiento. El cheque es un documento por el cual la persona que lo gira se compromete a pagar una suma de dinero. Nos referiremos separadamente a cada una de ellas. a) Las operaciones de banco. De tal suerte que la emisión. el contrato de cambio es consensual y puede ejecutarse de varias maneras. por ejemplo. que la institución de crédito debe cumplir. que no sean letras de cambio. La ley otorga naturaleza comercial a las remesas que se efectúan de una plaza a otra hechas en virtud de un contrato de cambio. para el caso que el banco contra el que se emite no lo pague por cualquier causa. se ha extendido el ámbito de la mercantilidad formal. cancelación y pago de un certificado de depósito a la orden. una de las cuales es el empleo de una letra de cambio. como simples órdenes de pago. Así. endoso. d) Operaciones sobre documentos a la orden. Las operaciones de banco. conocimiento de embarque. la revalidación y el protesto. las remesas de dinero de una plaza a otra son operaciones comerciales formales. circulación. cuyo texto fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 252 del . Como ya lo viéramos. la cancelación. pero como título de crédito tiene eficacia independientemente de él. La idea de banco se hace ahora extensiva al concepto de banco de negocios o banco prestador de servicios. etc. 4) Hacer préstamos a plazos que no excedan de cinco años. en cuanto a las operaciones de banco. en general. cada una de ellas. realizar toda otra operación que la ley le permita”. Entre otras. 5) Efectuar cobranzas. la realización de varios actos jurídicos. las siguientes: 1) Recibir depósitos y celebrar contratos de cuenta corriente bancaria. Lo que el Código de Comercio califica de acto mercantil son las “operaciones” de banco que suponen. No . contado desde la fecha de su descuento o adquisición.528. que contiene la Ley General de Bancos.528. con el objeto de darlos en préstamo. 7) Emitir boletas o depósitos de garantía. debe comprender en su concepto estos dos aspectos indicados. Con esta nueva definición el legislador ha ampliado considerablemente la noción de banco. con vencimientos que no excedan de un año. Precisaremos ahora la idea de banco y sus operaciones. por vía de ejemplos. “Banco es toda sociedad anónima especial que. en el texto fijado por la Ley Nº 19. descontar documentos. libranzas. proceder a la intermediación financiera. publicado en el Diario Oficial de 4 de abril de 1960. Ahora bien. pagos y transferencias de fondos. con vencimientos que no excedan de un año. señalaremos. destinados a promover inversiones de capitalización de las actividades de la producción en las condiciones que determine el Superintendente de Bancos. y 8) Aceptar y ejecutar comisiones de confianza.69 Ministerio de Hacienda. hacer rentar estos dineros y. pagarés y otros documentos que representen obligaciones de pago. 2) Hacer préstamos con o sin garantías. 6) Efectuar operaciones de cambios internacionales con arreglo a la ley y comprar y vender oro amonedado o en pastas. ellas están enumeradas en el artículo 83 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 252. puede asimismo operar en intermediación de valores y en corretaje de seguros. de la Ley General de Bancos. de 4 de noviembre de 1997. autorizada en la forma prescrita por esta Ley y con sujeción a la misma. Según el artículo 40 Ley General de Bancos. El banco. a tal punto que junto con realizar la tradicional función de intermediación en el crédito. en su texto fijado por la Ley Nº 19. cuya principal actividad es la toma de participación y la gestión en negocios ya formados o en formación. como pieza fundamental de la vida económica actual. de 1997. de 30 de marzo de 1960. que ha sufrido algunas modificaciones posteriormente. se dedique a captar o recibir en forma habitual dinero o fondos del público. Así lo corrobora el artículo 83 Nº 11 bis. realizar inversiones. 3) Descontar y negociar letras de cambio. los bancos o casas de cambio. . Otra cosa es que las empresas bancarias sean por regla general empresas comerciales que toman como técnica jurídica de su organización la forma de sociedades anónimas. Pero en relación a la persona que concurre a efectuar el cambio. Para el banco las operaciones indicadas son siempre comerciales. que por recaer sobre inmuebles es un acto civil. están comprendidas asimismo en este precepto las operaciones de corretaje. al cual se refiere el artículo 3º en el Nº 10. los corredores son “oficiales públicos instituidos por la ley para dispensar su mediación asalariada a los comerciantes y facilitarles la conclusión de sus contratos”. no considera la profesión. El banco es un intermediario entre los dueños del capital que lo depositen en él y las personas que recurren al crédito para hacer sus operaciones comerciales. Pensamos que el legislador chileno les dio carácter de acto de comercio a las operaciones de banco porque en ellas existe intermediación. y el cambio o trueque manual de moneda. Según el artículo 48. y otra muy diversa es el contrato encargado celebrar. En este último sentido se alude al cambio en el artículo 3º Nº 11. Las operaciones bancarias son los mecanismos que permiten al banco realizar su función de intermediación entre los dueños del capital y los que se sirven de él para sus negocios. Por lo demás. sino que se refiere a las operaciones como conjunto. ¿esta operación es comercial? Para responder hay que advertir que una cosa es el encargo: comisión de confianza. el comercio o actividad bancaria sólo puede ejercerse en nuestro medio por sociedades anónimas. se debe atender al principio de lo accesorio. recurriendo al principio de lo accesorio.70 emplea el Código la noción de empresa para calificar la mercantilidad de las operaciones bancarias. Estas operaciones son mercantiles respecto de la persona que tiene a disposición del público el cambio. pero respecto de la persona que contrata con él debe determinarse el carácter civil o comercial de ellas. Al señalar como acto de comercio la correduría el Código no hace sino ratificar una vez más la idea de la intermediación como elemento determinante de mercantilidad. ya estudiado. c) Por último. El concepto de cambio tiene dos acepciones: el contrato de cambio. El artículo 234 menciona la correduría como una forma de mandato comercial y se encuentra reglamentada en el Título III del Libro I del Código de Comercio. que siendo operación de banco es comercial. Cuando se encarga a un banco por el Departamento de Comisiones de Confianza el arrendamiento o compra de inmuebles. sino el hecho de servir de intermediario entre los comerciantes y facilitarles la conclusión de sus negocios. b) También se refiere el artículo 3º Nº 11 del Código de Comercio a las operaciones de cambio. como edificios. Las empresas de construcción de bienes inmuebles. 69.538. En consecuencia. debe tenerse presente. Es necesario aplicar el criterio del Nº 1º del artículo 3º. para calificar la operación de mercantil o civil. publicado en el Diario Oficial de 15 de octubre de 1977. como lo hemos expresado anteriormente. el agricultor que encarga a un corredor la venta de su cosecha de trigo ejecuta un acto civil.71 Respecto de la persona que contrata con el corredor. las postergaciones. El Decreto Ley Nº 1. la teoría de lo accesorio. Las operaciones de bolsa. Así. El Código ha calificado de mercantiles las operaciones que se realicen en la Bolsa de Comercio. El artículo 38 de la Ley Nº 18. debe aplicarse el principio de lo accesorio para calificar la naturaleza del acto o contrato. dispone en su artículo 14: “Agrégase al artículo 3º del Código de Comercio el siguiente Nº 20: Las empresas de construcción de bienes inmuebles por adherencia. porque según este criterio las operaciones sobre valores mobiliarios pueden no ser acto mercantil para el que encargó el negocio. Es precisamente esta organización a la cual el .045. puentes. por ejemplo. “una compra o venta de cosas muebles hecha con el propósito especulativo”.953. en el lugar que les proporcione. sobre Mercado de Valores. caminos. mediante un conjunto de medios materiales y humanos que una persona reúne y coordina con el propósito de intervenir en el mercado de bienes o servicios. cuyas atribuciones están fijadas por el Decreto Ley Nº 3. de 23 de diciembre de 1980. Respecto de la persona que concurre a la bolsa a transar valores. su organización y las personas que intervienen en él han quedado reglamentados sistemáticamente por la Ley Nº 18. El mercado de valores. para que la actividad económica de construcción de bienes inmuebles quede comprendida dentro de los actos que la ley considera mercantiles. instalaciones industriales y de otros similares de la misma naturaleza”. 68. el corredor un acto de comercio. es necesario que se ejerza bajo la organización de una empresa.045. define el concepto de bolsa de valores señalando que “son entidades que tienen por objeto proveer a sus miembros la implementación necesaria para que puedan realizar eficazmente. es decir. Las bolsas son fiscalizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros. será entonces acto de comercio. canales. En virtud de la norma recién transcrita se declaran mercantiles las empresas de construcción de bienes inmuebles por adherencia. de 1981. de 22 de octubre de 1981. desagües. por ejemplo: los traspasos de acciones. etc. y si existe un ánimo especulativo para realizar la operación. las transacciones de valores mediante mecanismos continuos de subasta pública y para que puedan efectuar las demás actividades de intermediación de valores que procedan en conformidad a la ley”. porque no debe perderse de vista que el derecho comercial tradicional siempre ha regido las actividades relativas al intercambio de mercaderías. arriendo. por otra parte. consideradas comerciales. puentes. pensamos que es del caso puntualizar que esta reforma no debe convertirse en una puerta abierta a la arbitrariedad que conduzca a aplicar indiscriminadamente la quiebra a las empresas de construcción. que el propósito que animó al legislador chileno para declarar mercantiles las empresas de construcción de bienes inmuebles por adherencia. caminos. Entendemos. canales. entre otros. En otras palabras. puesto que no debemos perder de vista que. Vale la pena insistir que el legislador ha declarado mercantiles sólo las empresas cuyo objeto sea la construcción de inmuebles por adherencia. loteos. 43 Nº 1 de la Ley de Quiebras) y sus efectos tanto inmediatos como retroactivos devienen más rigurosos. el de facilitar la aplicación de los procedimientos concursales. mediante esta modificación las empresas de construcción de inmuebles. que define al empresario de transporte. lo que implica que la apertura del procedimiento tutelar se hace más fácil (art. Sin embargo. como es el caso de los enumerados en el artículo 3º Nos 5º a 9º inclusive. tales como edificios. no ha sido la de extender el ámbito de la mercantilidad o materia comercial a los actos que en general se celebran sobre inmuebles. Creemos. por lo que necesariamente debe excluirse de la calificación comercial a otro tipo de empresas que ejecutan actos o celebran contratos relativos a bienes inmuebles.72 legislador ha querido darle el carácter de comercial. . de los rasgos que caracterizan el tráfico comercial. pueden ser declaradas en quiebra como deudores comprendidos en el artículo 41. los que siguen siendo civiles. que esencialmente son bienes muebles. urbanización de bienes raíces. es aplicable a esta materia. como las que se dedican a la administración. lo que no quiere decir que la actividad inmobiliaria carezca. en fin. puesto que la construcción ha sido y sigue siendo una actividad civil cuando no se ejerce bajo la forma de una empresa. de 1977. la intención del legislador con esta reforma del Decreto Ley Nº 1. sin perjuicio de las normas sobre calificación destinadas a sancionar a los administradores que hubieren incurrido en el delito de quiebra ilícita en grado de culpable o fraudulenta. Todo lo que hemos señalado respecto de la idea de empresa contenida en el inciso final del artículo 166 del Código de Comercio. que las empresas de construcción de bienes inmuebles por adherencia podrían clasificarse dentro del grupo de actos de comercio en que para calificarlos de tales el legislador ha considerado el elemento empresa. ha sido. fundamentalmente. En efecto. desagües. en absoluto. como asimismo lo que se dirá a continuación sobre la noción económica y jurídica de empresa y su consagración en algunas leyes del derecho positivo nacional. instalaciones industriales y de otras similares de igual naturaleza.953. Así lo expresa. factor empresa. para lo cual debe saberse precisamente cuál es el principio que informa la enumeración de los actos mercantiles. 7º. ya que al iniciar estos estudios expresamos que existen diversos elementos elaborados por la doctrina. tales como el ánimo de lucro. . cuando las tutelas individuales (juicio ejecutivo) no son suficientes para resolver una situación de carácter general y permanente que afecta el crédito. La empresa organiza los factores de la producción: naturaleza. Se ha expresado con anterioridad que nuestro legislador huyó de la definición del acto de comercio y prefirió hacer la enumeración contenida en el artículo 3º. sirviendo de esta suerte de intermediaria entre el trabajo. Se halla establecida en los Nos 5º. Los actos de comercio que hemos estudiado corresponden al comercio terrestre. 6º. integrantes de la noción del acto de comercio. por lo demás. donde se considera el factor empresa. 2º y 3º del artículo 3º del Código de Comercio. 70. El banco sirve de intermediario en la oferta y demanda de dinero. ya que no estando definido el acto de comercio. Los Nos 13 al 19 inclusive del artículo 3º se refieren a los actos de comercio marítimo que se califican de mercantiles sin considerar para nada el principio de la accesoriedad ni la existencia de actos mixtos o de doble carácter. etc. para obtener un producto. sólo pueden aplicarse subsidiariamente frente a un estado patrimonial crítico de imposibilidad de pagar. aceleración del proceso productivo. Interesa saber si esta enumeración obedece a una idea central. No debe olvidarse que el origen del derecho comercial arranca del derecho marítimo. interposición o intermediación entre productores y consumidores. y existe entre los dueños del dinero que depositan sus capitales en el banco y los que solicitan los créditos a través de éste. que tiene gran interés en determinar cuando ella existe. 2) Intermediación en el trabajo. 9º y 20 del artículo 3º. Se encuentra contenida en el Nº 11 del artículo 3º. 3) Intermediación en el crédito. puede llegarse a la aplicación del derecho comercial por analogía. ¿Cuál de ellos tomó en consideración nuestro legislador al hacer la enumeración del artículo 3º? El elemento considerado es la intermediación. y el capital y público consumidor. trabajo y capital. Está contenida en los Nos 1º.73 siendo los procedimientos concursales verdaderas tutelas colectivas de orden preventivo. el artículo 3º en su Nº 16. La intermediación se aprecia en el artículo 3º en los siguientes aspectos: 1) Intermediación en la circulación de la riqueza. Párrafo III Criterio seguido por el legislador para determinar la mercantilidad 71. Actos de comercio marítimo. 8º. por servir como auxiliares a la actividad mercantil. pues éstas son personas y sujetos de derecho y en dicha disposición trataba de enunciar los actos constitutivos de la actividad mercantil para que ellas mismas puedan constituirse. c) El Código de Comercio ha reglamentado el mutuo en forma diferente al Código Civil. cabe la analogía. Seguramente el Código no incluyó las sociedades en el artículo 3º. al hecho de que este contrato es “intrínsecamente civil. el mandato. No obstante. porque según sea la solución podremos o no aplicar la analogía. En ellos no hay verdaderamente interposición. como ya dijimos.74 4) Actos formales de comercio. la doctrina la explica señalando que era imposible comprender en una enumeración todos los actos de comercio. Finalmente. enunciativo. La enumeración que hace el artículo 3º ¿es taxativa? Se ha suscitado respecto de este artículo la cuestión de saber si es limitativo o simplemente enunciativo. ni al principio de lo accesorio. Los actos omitidos en el artículo 3º son los siguientes: a) Las sociedades. Razones que se han dado para sostener que la enumeración es sólo enunciativa: a) Argumento del texto. posición por la cual también se inclina la jurisprudencia de los tribunales. a juicio de Olavarría. b) El contrato de cuenta corriente mercantil. Tampoco señaló el legislador este contrato en su enumeración y lo trata en los artículos 602 y siguientes del Código de Comercio. sin atender a la finalidad que con ellos se persigue. Actos de comercio no mencionados en el artículo 3º. si. Esta omisión. Su omisión se debe. 72. Así. conviene destacar que existen actos que. Son siempre mercantiles y. Hay algunos actos que tienen este carácter y no se encuentran señalados en ella. es. ya que el legislador sólo considera la forma que estos actos toman. La enumeración que de los actos de comercio hace el artículo 3º del Código de Comercio no es completa. 73. a la que ha querido dársele una importancia que no tiene. aunque puede asumir características mercantiles”. para determinar la mercantilidad hay que recurrir al principio de lo accesorio. simplemente. por ejemplo. El problema es importante. que expresa que sociedades comerciales son “las que se forman para negocios que la ley califica de actos de comercio”. Si la intención del legislador . se consideran actos de comercio. Se dice que la expresión “son actos de comercio…” empleada por el legislador denota su carácter enunciativo. por el contrario. debe atenderse a la naturaleza de la obligación principal a la que acceden. se encuentran consagrados en el artículo 3º Nº 10. d) Los contratos accesorios. El problema para la calificación de estos contratos se encuentra resuelto en el artículo 1º del Código de Comercio. la fianza y la prenda serían mercantiles según sea comercial el contrato principal cuyas obligaciones garantizan. Omisión que se encuentra salvada por el precepto contenido en el artículo 2059 del Código Civil. y si consideramos que el derecho comercial es excepcional frente al derecho civil. porque en todos estos actos es menester recurrir al artículo 3º para darles mercantilidad. Esto. c) Historia fidedigna del establecimiento de la ley. En este caso debe ser considerado como mercantil. Esto demuestra claramente que el artículo 3º contiene una enumeración taxativa. Razones dadas para considerar taxativo el artículo 3º: a) El derecho comercial es una excepción frente al derecho civil (art.75 hubiera sido hacer taxativa la enumeración. que enumeraba los actos que no eran de comercio. Este artículo también fue suprimido. que el artículo 3º es taxativo. según algunos. el artículo 10. b) Existen actos de comercio que no están en el artículo 3º. Pues bien. el artículo 11 del Proyecto decía: “Los artículos 7º y 10 son declarativos y no limitativos y. y no habrá más actos de comercio que los señalados en él. lo puede estar dentro de la amplitud del precepto. 2º). habríamos debido juzgar el acto de comercio conforme a los elementos esenciales contenidos en la definición y sólo podríamos haber dicho tal acto es de comercio. debemos atenernos exclusivamente a la enumeración que la reemplaza. así como si de haber habido definición hubiéramos debido ceñirnos estrictamente a ella. los que ya hemos visto. hace desaparecer la posibilidad de que el artículo en cuestión sea taxativo. no debe ser estrictamente literal por dos razones: 1) Si un acto no está expresa e individualmente señalado por él. amplía el concepto de acto de comercio a actos que no son específicamente mercantiles. Recordemos que el Nº 5º en su parte final y el Nº 16 están redactados en forma muy amplia. que. en consecuencia. y suprimió el artículo 10. el artículo 3º debe ser interpretado restrictivamente. cuando esos elementos hubieren concurrido. entonces. Por eso hoy se admite que . Este argumento es de poco valor. los tribunales de comercio resolverán los casos ocurrentes por analogía de las disposiciones que ellos contienen”. Pero sabemos que el legislador se encontró en la imposibilidad de definir y se limitó a reemplazar la definición por una enumeración. contenía otra disposición. c) La aceptación doctrinaria y jurisprudencial de la interpretación analógica. Concluimos. Por lo tanto. b) Si el legislador hubiera definido el acto de comercio como estrictamente debió haber sido. Pero esto no significa que su interpretación debe ser restrictiva o específica. La Comisión Revisora consideraba que el artículo 3º bastaba. además del artículo 3º actual del Código de Comercio (7º en el Proyecto). El Proyecto. como hemos visto. 2) La accesoriedad. habría dicho: “Los actos de comercio son…” Consideramos este argumento de poco peso y muy relativo. Por otra parte. 74. Suprema. Gaceta. Frente a la regla general (derecho civil) debe probar la excepción (derecho comercial).76 el carácter taxativo del artículo 3º debe aceptarse con las reservas de la accesoriedad que extiende la mercantilidad más allá de sus límites. debe probarlo. esta institución no se transformó en organización gremial sino que acordó su disolución. 6) La jurisprudencia sostuvo: “El encargo de vender un fundo es acto de comercio porque constituye corretaje” (Gaceta. El Título I de la Ley Nº 17.. desea sustraer un acto del derecho civil. El Código de Comercio no consagró esa disposición. Desde este punto de vista. En el hecho. 2) Los actos formales de comercio ejecutados por mujeres casadas en régimen de sociedad conyugal. 75. ¿Qué . 1295).. a menos que se pruebe que son mercantiles. p. Presunción sobre el carácter de los actos. p. También ha sido derogada por la Ley Nº 18. TEMAS DE DISCUSION. Asimismo. 3) La accesoriedad civil y lo accesorio comercial. el artículo deja de ser taxativo. 114). que autorizó además al Registro Nacional de Comerciantes Establecidos para transformarse en organización gremial o para que acuerde su disolución.000. 4) ¿Los actos o contratos sobre inmuebles pueden convertirse en comerciales por aplicación de la teoría de lo accesorio? 5) Carácter civil o comercial de las agroindustrias. de 1969. Pero no debemos olvidar que la accesoriedad arranca precisamente del inciso 2º del Nº 1º del artículo 3º del Código de Comercio. sobre Letra de Cambio y Pagaré. 27 de abril de 1918. aunque no llevaran la cláusula “a la orden”. El Proyecto del Código estableció una disposición que hacía presumir mercantiles los actos de los comerciantes. DE INVESTIGACION Y CASOS PRACTICOS 1) Incidencias tributarias del carácter mercantil de un acto o contrato. Presunción de los actos de comerciantes.066. que presumía actos de comercio las libranzas o pagarés de comerciante a comerciante. Conforme al artículo 3º del Código de Comercio. 1915. ¿Qué reflexiones le merece este fallo? 7) La jurisprudencia sostuvo: “El mandato conferido a un corredor de comercio para la compraventa de propiedades raíces constituye un acto civil y no de comercio” (C. o sea. Nº 483. 2º sem. 1er sem. Esto es muy importante porque el que alega mercantilidad.092. tampoco tiene vigencia la regla del artículo 8º de la Ley Nº 17. 1918. DE DISERTACION. los actos deben presumirse civiles. que presumía comerciales los actos de los comerciantes inscritos en el Registro que ella había creado. de 5 de junio de 1981. la norma del artículo 767 inciso final del Código de Comercio. Nº 38.066 fue derogado por la Ley Nº 18. que establece el carácter excepcional del derecho comercial. revestimiento o estructura jurídica que le permita cumplir con la función que está llamada a desarrollar. la noción de empresa. Cuando se trata de una persona que ejerce la actividad constitutiva de empresa. sus elementos y características. que en la actualidad nuestra disciplina jurídica se ocupa fundamentalmente de reglamentar la actividad económica constitutiva de empresa. Muchos juristas han hablado. para ser eficiente y poder adaptarse a los imperativos de producción masiva y demanda en gran escala.77 comentario le sugiere esta sentencia? En relación con el fallo anterior (6). Pero si se trata. en derecho. Hemos señalado. de la empresa . Capítulo I LA NOCION DE EMPRESA Sección I Concepto jurídico de empresa 77. diversas posibilidades de estructura jurídica les son ofrecidas por esta disciplina. necesita adoptar una organización determinada. ¿cuál cree usted que es ajustado a derecho y por qué? TITULO II ORGANIZACION JURIDICA DE LA EMPRESA 76. formar una sociedad de personas de responsabilidad limitada. Parece evidente entonces determinar. La actividad económica. Ideas generales. por el contrario. por cuanto durante mucho tiempo se sostuvo que en derecho comercial podía emplearse la noción económica de este concepto. una organización. a su turno. La empresa económicamente organizada requiere. Nos interesa precisar el significado jurídico del término empresa. que no es otra que la empresa. de un grupo de personas que desarrollan la actividad mercantil bajo la forma de empresa. desde el punto de vista jurídico. Este estatuto jurídico contiene los derechos. responde al imperativo de proporcionar los mecanismos jurídicos para encauzar la actividad mercantil constitutiva de empresa. a propósito de las nociones del derecho comercial y las doctrinas sobre su contenido. una cooperativa o una sociedad de capitales. para ocuparse más tarde de las diversas formas jurídicas que el derecho comercial ofrece para el funcionamiento de la empresa. Una parte del derecho comercial. el derecho comercial se encarga de establecer un estatuto jurídico al cual está sujeto el empresario individual. Corresponde a nuestra rama proporcionar las diversas formas o ropajes jurídicos que la empresa puede adoptar para su funcionamiento. deberes y obligaciones que le corresponden por su carácter de tal. de acuerdo con su naturaleza y con su importancia económica. el derecho de sociedades. Podrán organizarse jurídicamente constituyendo una simple comunidad o sociedad de hecho. Pero la concepción organicista. cuando en varios de sus preceptos denomina “empresa” al objeto o actividad a que se dediquen las sociedades. con propósitos lucrativos. es decir. sistemática. el trabajo de los auxiliares de éste y de los bienes instrumentales necesarios para conseguir el fin perseguido. con esta separación de aspectos o elementos. si bien sigue siendo válida en el plano económico. en el sentido de que debe ser continuada. que dominó durante el primer tercio del siglo XX. con tendencia a durar y con propósito de lucro permanente que constituya medio de vida. Otros. en el sentido más amplio pero también más riguroso del término “económico”. La idea de empresa como actividad del empresario parece consagrarse en el Código de Comercio español. De ordinario –como bien advierte Uría–. Las características que distinguen la actividad constitutiva de empresa son las siguientes: a) La actividad habrá de ser de orden económico. no satisface las exigencias del derecho y está siendo superada. analizando desde el ángulo jurídico la totalidad del “fenómeno empresa” como unidad económica orgánica. esto es. . aún influidos por la noción económica. comenzó a distinguir entre la actividad del sujeto organizador y el conjunto de medios instrumentales por él organizados para realizar esa actividad. la actividad del sujeto que organiza los diversos factores. La doctrina de los autores de derecho comercial. los instrumentos materiales e inmateriales puestos al servicio de la empresa. planificada. Párrafo I Caracteres de la empresa en sentido jurídico 78. b) Actividad organizada. comenzó por separar el aspecto subjetivo del aspecto objetivo de este fenómeno. la actividad organizada se manifiesta hacia el exterior en la coordinación y utilización estables de medios materiales y trabajo ajeno. que dan nacimiento a un organismo económico y operante.78 como organización de los factores de la producción (capital y trabajo). que no se ejercitan profesionalmente. dirigida a conseguir una unidad de acción de acuerdo con el proyecto racional. la concepción jurídica de la empresa. capaz de permitir la distinción de esta actividad empresarial con otras actividades económicas organizadas. como forma o modo de actividad económica. c) Actividad profesional. ven en la empresa un organismo vivo y dinámico integrado por la actividad del empresario. Así surge. que permite distinguir la actividad empresarial de las puras actividades artísticas o intelectuales. es decir. y la noción de establecimiento comercial sobre el segundo aspecto. centrando la idea de empresa sobre el primer aspecto. Esta finalidad es precisamente la que explica y justifica que el derecho se ocupe de regular la actividad empresarial. En el taller artesano. La empresa. velando por los intereses de la economía y por los intereses de los terceros ligados al funcionamiento de la empresa. venden por dinero el servicio de sus recursos a los empresarios. ejercita y desarrolla en nombre propio una actividad constitutiva de empresa. adquiriendo el carácter de titular de las obligaciones y de los derechos nacidos de esa actividad. es entonces el ejercicio profesional de una actividad económica organizada con la finalidad de actuar en el mercado de bienes o servicios. el artesano es dueño de los factores productivos que combina y del producto que elabora. por sí o por medio de delegados. a quien podemos conceptualizar diciendo que se trata de una persona física o jurídica que. o el cambio de los mismos en el mercado. No se plantea el problema de la distribución del ingreso. la noción jurídica de empresa supone un sujeto que organice y ejercite la actividad empresarial. pues todo el ingreso es del artesano. Si el precio lo fija la autoridad. Este sujeto es el empresario. capitalistas.79 d) El fin perseguido por esta actividad así caracterizada deberá ser la producción de bienes o servicios. lo vende en el mercado y al precio que allí se forma. el mercado desaparece. Sólo ejecuta una actividad empresarial quien produzca o cambie para satisfacer la demanda del mercado. unidad económica que reúne y organiza los factores productivos. organiza y combina los factores productivos bajo las siguientes características: a) El empresario no aporta los factores productivos. Lo anterior no envuelve ningún juicio acerca de la conveniencia o inconveniencia de dicha intervención. trabajadores. Como hemos indicado. Este concepto es suficientemente amplio para comprender tanto a la gran empresa desarrollada con poderosos medios instrumentales. . Los dueños de los recursos. y no el goce o consumo directo por el productor o su familia. La empresa reúne. Párrafo II Caracteres de la empresa en sentido económico 79. La empresa es una de las formas que puede revestir la explotación. c) La empresa actúa en función del mercado. en sentido jurídico. b) La empresa adquiere los factores productivos en el mercado y al precio que arroja el libre juego de la oferta y la demanda. El bien que la empresa produce con los factores que adquiere y organiza. quienes los compran para producir bienes. que es otra forma que puede revestir la explotación económica. como a la pequeña empresa poco menos que reducida a la actividad del empresario. Finalmente. e) La empresa tiene una sola finalidad. el empresario.80 d) La empresa no combina factores productivos apreciados en especie. En el Decreto Ley Nº 1. la empresa no siempre logra la ganancia que persigue. publicado en el Diario Oficial de 3 de mayo de 1975.073. industrial o agrícola. Esta definición cumple solamente con el objetivo de orden fiscal para el cual fue establecida por el legislador. de explotación de riquezas del mar u otra actividad”. con poder de compra. relativo a las empresas y su autoridad. de la cual puede inferirse la de empresa– no encontramos una definición legal de este concepto. La empresa procura que exista la mayor diferencia posible entre el precio que recibe de los consumidores de sus productos y el precio que debe pagar a los dueños de los agentes productivos. Esta última característica hace resaltar una abierta contradicción entre la finalidad de la empresa (el logro del máximo beneficio) y la función que las empresas deben cumplir en conjunto (satisfacer las necesidades de la sociedad en que operan). Párrafo III La idea de empresa en el derecho nacional 80. bien o servicio que vende. Con fines tributarios la Ley Nº 17. la obtención de rentas de capitales mobiliarios. o sea. tales como el arrendamiento de inmuebles de cualquiera naturaleza. Asimismo excluía del concepto “las actividades meramente rentísticas. comunidades u otro tipo de organización que no tenga personalidad jurídica”. conviene precisar que como toda otra forma de explotación económica. La empresa combina precios de factores productivos y sólo le interesa el precio del producto. sino la satisfacción de las necesidades solventes. intereses de crédito de cualquier clase u otras rentas similares. Para la empresa no interesa satisfacer una necesidad económica. realizadas por personas naturales. que da una noción de empresario. pero no contiene un concepto jurídico de la empresa. establecimiento u organización de propiedad de una o varias personas naturales o jurídicas. cualquiera que sea el giro que desarrolle. En sentido económico. definía la empresa como “todo negocio. ya sea éste comercial. de 31 de diciembre de 1968. se definía la noción de empresa en los siguientes términos: “Constituye . en el hecho. el empresario se define como la persona que adopta las decisiones y manda con autoridad. que contenía el Estatuto Social de la Empresa. en el Título II. minero. Sin embargo. que lo es también del sistema de que forma parte: el logro de ganancia máxima. ni persigue la obtención de un producto apreciado también en especie. la empresa requiere de alguien que la dirija.006. En el Código de Comercio –excepción del artículo 166 inciso final. no pasa de ser un concepto económico de empresa. destinada a conseguir una unidad de acción. la definición que comentamos no logra distinguir perfectamente los aspectos objetivos y subjetivos que constituyen el “fenómeno empresa”. Encontramos en ella. a los requisitos exigidos por la legislación pertinente”. Por otra parte. la definición del artículo 8º de este decreto ley. se encuentra organizada con el concurso de trabajadores e inversionistas bajo una dirección común”. que acabamos de transcribir. que decía que cualquiera que fuera la estructura jurídica de la empresa. lo que permite distinguir la actividad empresarial de las puras actividades artísticas o intelectuales. sin embargo. Esta última característica de la actividad empresarial. Con todo. la entidad destinada a la producción o comercio de bienes o a la prestación de servicios que. Vale la pena destacar también que en su artículo 2º el Decreto Ley Nº 1. comunidades. la disposición del inciso 2º de este mismo artículo 2º. de acuerdo con un proyecto racional. Si bien es cierto que reconocemos en ella el mérito de esbozar ciertas características de la noción jurídica. y sin que esta enunciación sea taxativa. que dan nacimiento a un organismo económico y operante. cooperativas de trabajo. se llama empresario de transportes. sociedades de personas. en primer término. sometiéndose. planificada. el desarrollo de una actividad económica. contiene algunas características de la noción jurídica de empresa. es decir. cooperativas de usuarios. Nos llama la atención. aunque algunas veces ejecute el transporte por sí mismo”. A pesar de que se trataba de una legislación especial destinada a regir las relaciones laborales entre la empresa y sus trabajadores. sobre el Estatuto Social de la Empresa. diciendo que “el que ejerce la industria de hacer transportar personas o mercaderías por sus dependientes asalariados y en vehículos propios o que se hallen a su servicio. por tanto. ya la encontrábamos en la definición que del empresario de transporte da el artículo 166 inciso final del Código de Comercio. en estricto sentido del término. debía cumplir con el requisito de ser económicamente eficiente para la sociedad a que servía y socialmente justa . podrán. enumeraba además las diversas formas jurídicas que ésta podía revestir: “Las empresas pueden adoptar las estructuras jurídicas que estimen más adecuadas a sus actividades y finalidades. y por ende de la noción jurídica de empresa. en cada caso.81 empresa. De esta norma se desprende que para ser empresario de transportes se exige desplegar una actividad organizada y profesional. revestir el carácter de empresas individuales. Esta actividad organizada se manifiesta hacia el exterior en la coordinación y utilización estables de medios materiales y de trabajo ajeno.006. persiguiendo una finalidad económica y social. para los efectos de la presente ley. sociedades anónimas o cualquiera otra forma. la actividad constitutiva de empresa es una actividad organizada. 82 para quienes la conformaban, toda vez que no se precisaba en ninguna parte qué debe entenderse por “empresa económicamente eficiente para la sociedad a que sirve”, ni lo que significa “socialmente justa para quienes la conforman”, ni la autoridad que debía calificar la existencia de estos requisitos. Conviene precisar que el Decreto Ley Nº 1.006 fue derogado con la promulgación de un nuevo Código del Trabajo, contenido en la Ley Nº 18.620, publicada en el Diario Oficial de 6 de julio de 1987. El Código del Trabajo, en su artículo 3º inciso final, define el concepto de empresa en los siguientes términos: “Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada”. Aun cuando el concepto se define para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, no deja de constituir una manifestación legislativa expresa que acoge la idea de empresa. En la Ley Nº 18.175, de 28 de octubre de 1982, sobre quiebras, en los artículos 124 y siguientes, se contemplan normas para la enajenación del todo o parte del activo de la quiebra como un “conjunto o unidad económica”. Si bien no se define el concepto de unidad económica, es evidente que está muy cerca de la noción de empresa, porque lo que se pretende es evitar que el conjunto se desintegre o sufra menoscabo económico, como ocurría al venderse separadamente los distintos bienes que lo componen. Finalmente, el artículo 1º inciso 2º de la Ley Nº 18.046, de 22 de octubre de 1981, al establecer que la sociedad anónima es siempre mercantil, aun cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil, está reconociendo que la gran empresa comercial chilena se organiza jurídicamente bajo esta forma societaria. Sección II Concepto jurídico de empresario 81. La idea jurídica de empresario difiere también de la noción económica que la identifica con la persona que directamente y por sí misma asocia, combina y coordina los diferentes factores de la producción, interponiéndose entre ellos para ajustar el proceso productivo al plan previsto de antemano. En derecho, por el contrario, no se exige que el empresario despliegue una actividad directa y personal. Basta que la actividad se desempeñe en nombre del empresario aunque de hecho se desarrolle por personas delegadas. El empresario, actúe o no personalmente, es quien responde frente a terceros y quien adquiere para sí los beneficios que la empresa produzca. “No hay derechos y obligaciones de la empresa sino derechos y obligaciones del empresario.” 83 El empresario puede ser persona física (empresario individual) o persona jurídica (empresario colectivo o social). Las sociedades dotadas de personalidad jurídica pueden desarrollar una actividad constitutiva de empresa y ser, en consecuencia, empresario. Dicho de otra manera, la sociedad dotada de personería moral constituye una forma jurídica de organización de la empresa. Salvo situaciones excepcionales, difíciles de imaginar, el empresario no puede desarrollar su actividad sin el concurso de un conjunto de bienes materiales e inmateriales conocidos en el derecho italiano con la expresión técnica de azienda, en el derecho francés con el nombre de fonds de commerce y en nuestro derecho con la denominación de “establecimiento de comercio”. Conviene distinguir la noción de establecimiento de comercio de la idea de empresa. 82. Empresa y establecimiento de comercio. En la concepción orgánica de la empresa la distinción entre ella y el establecimiento de comercio apenas se advierte. Siguiendo la noción de empresa como el ejercicio de una actividad, la distinción salta a la vista, pues el establecimiento de comercio no es sino el conjunto de bienes puesto al servicio de esa actividad. En la vida práctica se presentan casos de establecimientos sin empresario (caso de fallecimiento de éste) y situaciones en que el establecimiento sirve al ejercicio de varias empresas pertenecientes al mismo empresario. En fin, la relación jurídica del empresario con el establecimiento de comercio es, por lo general, la de dominio o propiedad, pero nada se opone a que el título jurídico que permite utilizar el establecimiento sea otro diverso al de propietario; así, por ejemplo, el de arrendatario o el de usufructuario. Sección III Clasificación de la empresa 83. Empresa comercial y empresa civil. La empresa, desde el punto de vista jurídico, es una actividad económica organizada con la finalidad de actuar en el mercado de bienes y servicios. Con tal propósito una empresa puede dedicarse al ejercicio de actividades tanto civiles como mercantiles. Para calificar a una empresa de comercial es necesario que la actividad que ella desarrolle sea una actividad de índole mercantil, es decir, que contenga los elementos de cambio, intermediación y lucro que caracterizan a esta última. Toda empresa cuyo objeto sea otro que la actividad mercantil, debe ser considerada como civil. La explotación de un predio agrícola es una actividad económica, pero no constituye una actividad comercial, porque no concurren en ella los elementos de cambio, intermediación y lucro. La empresa que se dedique a este objeto será, en consecuencia, una empresa de carácter civil. Profundizando el análisis, se plantea de nuevo aquí el problema de la aplicación de la legislación comercial, según que la 84 actividad constitutiva de empresa se considere comercial o civil. De acuerdo con el criterio objetivo que ha plasmado en la legislación chilena, las empresas son comerciales cuando tienen por objeto la realización de alguno de los actos que la ley considera mercantiles. Por otra parte, el propio artículo 3º del Código de Comercio, que enumera los actos de comercio, dedica algunos preceptos a empresas que, por estar comprendidas dentro de dicha enumeración, se consideran comerciales. Finalmente, dejamos establecido que, en el derecho chileno, la determinación del carácter comercial o civil de una actividad escapa a la voluntad de los individuos; siendo la ley la que realiza dicha calificación, de nada vale que se deje establecido, por ejemplo, que la empresa tendrá el carácter de civil cuando para la realización del objeto para el cual se ha formado debe ejecutar actos que la ley considera mercantiles; la empresa tiene el carácter de comercial prescindiendo de la voluntad de sus titulares. 84. Empresas privadas, públicas y de economía mixta. El Estado no sólo se conforma con reglamentar la explotación de determinadas empresas, sino que pretende, además, con clara finalidad política, explotarlas por sí mismo o a través de sus organismos. Según el predominio del Estado sobre la empresa, se habla de empresa privada, pública o de economía mixta. Empresas privadas o del sector privado son aquellas en que el capital con que se han formado, y mediante el cual se desarrollan, pertenece mayoritariamente a los particulares, su régimen de funcionamiento está regido por normas de derecho privado y la explotación a que se dedican no está reservada, por razones económicas, al Estado ni a otras corporaciones de derecho público. Son empresas públicas, por el contrario, aquellas en que la mayor parte de su capital de explotación pertenece al Estado, su régimen de administración está determinado por normas de derecho público, leyes orgánicas especiales, y la actividad que desarrollan les ha sido específicamente reservada por ser de interés de toda la colectividad. Por último, son empresas de economía mixta aquellas en las cuales el Estado, sea por el mecanismo de la participación en el capital o por el del régimen de administración, mantiene una determinada injerencia. Se dice que el Estado se asocia con el capital privado tanto para recoger los beneficios como para vigilar la explotación. “Los capitalistas han aceptado fácilmente esta intervención cuando tienen necesidades de dinero o cuando requieren del crédito público”. Capítulo II EL EMPRESARIO INDIVIDUAL DE COMERCIO 85. Generalidades. Ya hemos indicado que el derecho comercial tiene por misión el estudio de una parte de la actividad económica –el comercio en sentido jurídico–, de los por un empresario de comercio. “el comerciante es el sujeto del derecho comercial tradicional. el empresario lo es del derecho comercial después de la evolución en la que se ha construido jurídicamente la noción de empresa”. teniendo capacidad para contratar. El comerciante se define entonces a partir de la idea del acto de comercio. . se encuentran enumerados en su artículo 3º en una enunciación que no es taxativa. la legislación comercial le impone una serie de obligaciones al mismo tiempo que le reconoce ciertos derechos.85 sujetos que la ejercen. “son comerciantes los que. Resulta obligado entonces el estudio de este estatuto jurídico. Analicemos la definición dada por el Código de Comercio chileno. Cuando la actividad mercantil constitutiva de empresa se ejerce por una persona natural. que parte de la noción clásica de los profesionales del comercio y que no se refiere en general a todos los que lo ejercen. siendo considerado como tal quien realiza habitualmente actos de esta naturaleza. Sección I El estatuto jurídico del empresario de comercio 86. Sabemos también que nuestra disciplina jurídica está llamada a proporcionar las reglas legales de organización de la empresa. Noción de estatuto. Párrafo I Requisitos para establecer la calidad de comerciante 87. pues constituye la forma legal bajo la cual puede ejercerse la actividad comercial en este caso. hacen del comercio su profesión habitual”. que trataremos a continuación. empresario individual. lo que en su conjunto constituye el estatuto jurídico del comerciante individual. De acuerdo con la disposición del artículo 7º del Código de Comercio. como bien apunta Felipe de Solá Cañizares. las obligaciones a que está sometido y los registros en que debe estar inscrito. Concepto de comerciante. El derecho comercial chileno se funda en el concepto objetivo de los actos de comercio. pues. los instrumentos o medios de que se valen y actos jurídicos que celebran. El empresario individual está sometido a un conjunto de reglas jurídicas que determinan los requisitos o condiciones para que tenga carácter de tal. los que si bien es cierto no están definidos en el Código de Comercio. Este conjunto de normas constituye el estatuto jurídico del comerciante. Queremos advertir que empleamos la denominación de “empresario individual de comercio” para ser consecuente con las nuevas tendencias que inspiran nuestra rama jurídica. Cabe preguntarse. . porque se estima que su ejecución constituye una profesión habitual. c) Hacer de los actos de comercio su profesión habitual. luego el individuo es comerciante. podemos señalar que sí es necesaria la repetición de los actos comerciales. dedicarse al comercio y hacer de él su profesión habitual. esto significa ejecutar actos de comercio. de acuerdo con nuestra ley positiva. Cuando la persona ejecuta los actos que ella califique de comerciales. hay aquí una redundancia: la profesión implica el hábito de ejecución de ciertos actos. esto es. La calidad del comerciante no nace de la voluntad de las partes. no debe pensarse que siempre que se ejecutan actos de comercio la persona tiene el carácter de comerciante. profesión habitual) supone la consagración constante de negocios propios del comercio y el ánimo de aplicar al giro de ellos una atención habitual”. Para ser comerciante. sino que proviene de la ley. como observa Ripert. se requiere reunir tres condiciones: capacidad para contratar. de la aptitud legal para ejercitar los derechos de que se es titular y para contraer obligaciones válidamente. Se trata de capacidad de ejercicio. así. Se dedican al comercio quienes ejecutan los actos mercantiles enumerados en la legislación positiva. por ejemplo. Por otra parte. si es necesaria la repetición de los actos para considerar que ellos determinan una profesión habitual. pues a la repetición de dichos actos debe acompañarse el ánimo profesional. De manera general. Ella dice: “Esta expresión (habitualidad. se trata de una cuestión de hecho que debe decidir el juez. aunque no está definido en la ley. puesto que se trata de personas que van a dedicarse al comercio. Tampoco se requiere que el ejercicio del comercio sea notorio u ostensible ni que constituya la única profesión de la persona. lo que constituye un acto de comercio formal. un individuo compra un establecimiento de comercio que más tarde cierra sin haber realizado ninguna venta. El ánimo profesional está a la vista. interpretando el artículo 7º del Código de Comercio. pues la ejecución de un solo acto puede dar a la persona el carácter de comerciante. a) Capacidad para contratar. En cualquier caso. Teniendo en cuenta el carácter objetivo del derecho comercial chileno. No puede ser de otra forma. tiene el carácter de comerciante.86 Análisis de los requisitos. Una sentencia de la Corte Suprema de Chile ha definido. aunque en el fondo. sin embargo. Este requisito de la habitualidad es muy importante. pero no es comerciante. la expresión “profesión habitual”. b) Dedicarse al comercio. el propietario de un edificio de rentas firma habitualmente letras de cambio. no es indispensable la repetición de los actos comerciales. agrícola o minera es más severa que la de un sujeto que realiza estas actividades. pero queda sujeto a las leyes de comercio en cuanto a los efectos del acto”. Esta disposición. su disolución entraña el término de su profesión o actividad comercial. las obligaciones mercantiles contraídas durante el tiempo que la ejercía. Cómo termina la profesión de comerciante. por cuanto ello implica una serie de consecuencias jurídicas. llevar determinados libros de contabilidad y pagar ciertos impuestos especiales. . que como persona jurídica posee un patrimonio propio en el cual se radican los efectos de los contratos celebrados por sus mandatarios-representantes. diremos que según el artículo 8º del Código de Comercio chileno “no es comerciante el que ejecuta accidentalmente un acto de comercio. ya que actúan en representación de la sociedad. industrial. Cuando una persona ejecuta un acto en representación de otra. los derechos y obligaciones que se generan. que analizaremos en detalle más adelante. Veamos algunas de ellas: a) En cuanto a la capacidad. cuando ha cesado en el pago de una de ellas.175.87 Aparte de los requisitos que se desprenden de la definición del artículo 7º. los efectos de este acto. Si un mandatario celebra actos de comercio en nombre de su mandante. b) Los comerciantes están sometidos a ciertas obligaciones: inscribir ciertos documentos en el Registro de Comercio. existe otra exigencia o condición para determinar la actividad del comerciante. es decir. Tratándose de una persona jurídica. conforme al artículo 43 Nº 1º del texto legal recién citado. La quiebra de una persona que ejerce una actividad comercial. Por último. El interés de la definición. Los representantes de las sociedades comerciales no son por este solo hecho comerciantes. Sin embargo. reitera la exigencia de la ejecución de actos con espíritu profesional para traer la calidad del comerciante. la profesión termina por su muerte o su retiro de la actividad mercantil. 89. que confirma el carácter objetivo del derecho comercial chileno. Cuando se trata de una persona natural. pueden originar la declaratoria de quiebra como deudor comprendido en el artículo 41 de la Ley Nº 18. el Código de Comercio contiene reglas especiales relativas a ciertas personas. Es interesante determinar cuándo una persona tiene la calidad de comerciante. Para ser comerciante se requiere entonces ejecutar los actos mercantiles en nombre propio y no en representación de otra persona. se radican en el patrimonio del representado y no en el del representante. debe tenerse en cuenta que si bien el comerciante termina su actividad. Se trata de la actuación en nombre propio que se deduce de los principios generales del derecho privado y que algunos autores nacionales consideran que no es necesaria. no tiene la calidad de comerciante por no actuar en nombre propio. 88. a menos que la ley le imponga alguna restricción. Resulta que el incapaz está impedido de obligarse por sí solo. Aun más. sobre quiebras. quedando obligados hasta la concurrencia de dicho peculio y sometidos a las leyes comerciales. como no puede ejercer el comercio en nombre propio. de los menores que administran su peculio profesional o industrial y de la mujer casada. no es un comerciante en el contexto de nuestro derecho. De conformidad con la norma contenida en el artículo 10 del Código de Comercio. 1) Los incapaces. A continuación trataremos las reglas especiales de capacidad contenidas en la codificación comercial. el Código de Comercio chileno sólo contiene algunas normas especiales relativas a los menores y a las mujeres casadas que se dediquen a la actividad mercantil. Además de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Comercio. El Código de Comercio no contiene ninguna disposición que permita dilucidar la situación de los incapaces en general. que exige a los comerciantes capacidad para contratar. que permite formular esta aseveración. Esto significa que el menor adulto puede dedicarse al comercio y tener el carácter de comerciante. los incapaces sólo pueden ser declarados en quiebra por obligaciones válidamente contraídas por intermedio de sus representantes legales o con autorización de la justicia. en consecuencia. 92. debe declararse el término del giro y pagar el impuesto correspondiente. el artículo 18 del mismo cuerpo legal dispone que “el menor comerciante puede comparecer en juicio por sí solo en todas las cuestiones relativas a su comercio”.88 Terminada la actividad mercantil. Veremos separadamente la situación de los incapaces. permite llenar este vacío de nuestra codificación mercantil. Aparte de la disposición del artículo 7º. Párrafo II La capacidad para ejercer el comercio 90. según la disposición aludida. el artículo 48 inciso 2º de la Ley de Quiebras expresa que la quiebra del menor adulto que administra su peculio profesional o industrial. para obligarse por sí mismos sin el ministerio o la autorización de otra persona. En efecto. en materia tributaria. dedicarse al comercio y adquirir la calidad de empresario comercial. esto es. El artículo 49 de la Ley Nº 18. comprende únicamente los bienes de este peculio. en consecuencia. 2) Los menores que administran su peculio. debiendo actuar con el ministerio o la autorización de otra persona. pueden ejecutar libremente actos de comercio. 91. Toda persona natural capaz de obligarse por sí sola puede. . Normas de capacidad en el Código de Comercio.175. de las personas que no pueden obligarse válidamente sin el concurso o la autorización de otra. vale decir. los hijos de familia y los menores que administran su peculio profesional en virtud de la autorización que les confieren los artículos 246 y 439 del Código Civil. 802. oficio.89 93. profesión o industria y de lo que en ellos obtenga. Según lo previsto en el artículo 11 del Código de Comercio. separados de los de su marido. los bienes a que este artículo se refiere entrarán en la partición de los gananciales. obligarán los bienes comprendidos en ella y los que administre con arreglo a las disposiciones de los artículos 166 y 167. no tratándose de bienes comprendidos en los artículos 1754 y 1755. profesión o industria”. siempre que. necesitará autorización judicial. no obstante cualquiera estipulación en contrario. sus herederos o cesionarios. tanto respecto del marido como de terceros. con conocimiento de causa. porque respecto del ejercicio de ese comercio se considerará separada totalmente de bienes. se haya acreditado por la mujer. dispone: “La mujer casada de cualquier edad podrá dedicarse libremente al ejercicio de un empleo. el origen y dominio de los bienes adquiridos en conformidad a este artículo. que ejerce la actividad comercial separadamente de su marido. Los terceros que contraten con la mujer quedarán a cubierto de toda reclamación que pudieren interponer ella o el marido. La mujer casada. de 9 de junio de 1989. a menos que comprobaren que el contrato celebrado por él cedió en utilidad de la mujer o de la familia común. oficio o industria. a menos que la mujer o sus herederos renunciaren a . que ejerce o ha ejercido un empleo. 3) La mujer casada. la mujer casada comerciante se rige por lo establecido en el artículo 150 del Código Civil. fundada en la circunstancia de haber obrado la mujer fuera de los términos del presente artículo. Los acreedores del marido no tendrán acción sobre los bienes que la mujer administre en virtud de este artículo. Los actos o contratos celebrados por la mujer en esta administración separada. Para este efecto podrá servirse de todos los medios de prueba establecidos por la ley. se considerará separada de bienes respecto del ejercicio de ese empleo. mediante instrumentos públicos o privados. la mujer casada es plenamente capaz. y no obligarán los del marido sino con arreglo al artículo 161. que desempeñe algún empleo o que ejerza una profesión. pero si fuere menor de veintiún años. en su texto actual fijado por la Ley Nº 18. oficio. en virtud de la Ley Nº 18. de manera que respecto de ella sólo hay que preocuparse del régimen patrimonial bajo el cual contrajo el matrimonio. Disuelta la sociedad conyugal. Incumbe a la mujer acreditar. Hoy día. El único caso que requiere comentario es el de la mujer casada en régimen de sociedad conyugal.802. a los que se hará referencia en el instrumento que se otorgue al efecto. profesión o industria separados de los de su marido. oficio. Esta última norma. para gravar y enajenar los bienes raíces. en cuyo caso encomienda al Consejo de Defensa del Estado que inicie el proceso correspondiente ante los tribunales. por ello. trata en su Título V de las “Normas para fomentar la libre competencia industrial y comercial”. fabricación de armas. telégrafos. En consecuencia. etc. el Estado. de 22 de diciembre de 1973 (que fija normas sobre la libre competencia). en la Ley Nº 13. En Francia. Sin embargo. para gozar de este beneficio.90 estos últimos. 173). en el último tiempo se han venido imponiendo tales restricciones fundadas en intereses de orden general. Veamos estos diversos aspectos separadamente. Sólo por la ley podrá reservarse a instituciones fiscales. “no podrá otorgarse a los particulares la concesión de ningún monopolio para el ejercicio de actividades industriales o comerciales. controla particularmente determinadas ramas de comercio (se habla entonces de comercios reservados) o bien toma ciertas medidas limitando el ejercicio del comercio para ciertos individuos. de 4 de abril de 1959. . De conformidad con el artículo 172 de esta ley llamada “antimonopolios”. semifiscales. La legislación chilena mantiene el principio de la libertad de comercio. El propio Estado se reserva para sí determinado comercio: transportes ferroviarios.305. su estudio en particular escapa a nuestro propósito en este caso. Los comercios reservados. Si bien es cierto que aún existe en nuestro régimen jurídicoeconómico el principio de libertad de comercio. públicas. Esta misma ley crea una comisión que debe determinar si alguna actividad constituye una infracción a sus disposiciones (art.” Párrafo III Las prohibiciones y limitaciones para comerciar 94. Mucho más eficaz es la legislación contenida en el Decreto Ley Nº 211. fabricación de moneda. correos. por ejemplo. que reservan ciertas actividades comerciales al Estado o a las empresas públicas dependientes de él. en cuyo caso el marido no responderá por las obligaciones contraídas por la mujer en su administración separada.305) son notoriamente insuficientes e inadecuadas para combatir las actividades y tendencias monopolísticas de la actual economía”. deberá probar el exceso de la contribución que se le exige con arreglo al artículo 1777. “las reglas allí establecidas (Ley Nº 13. Si la mujer o sus herederos aceptaren los gananciales. Mas. de administración autónoma o municipales el monopolio de determinadas actividades industriales o comerciales”. 95. Principio. los comercios de tabacos y fósforos son también reservados al Estado. ejerciendo la dirección de la economía nacional. el marido responderá a esas obligaciones hasta concurrencia del valor de la mitad de esos bienes que existan al disolverse la sociedad. A juicio de un autor chileno. Botiquines y Depósitos Autorizados. Las medidas relativas a determinado giro comercial. no declarada en quiebra o sujeta a convenio con sus acreedores y que no haya sido condenada ni se encuentre actualmente procesada por delito que . c) La actividad de martillero. cuyo texto fue modificado por el Decreto Ley Nº 1. 24 y 25 de la Ley Nº 18. o a la condición de ser persona natural o jurídica de nacionalidad chilena.91 96. La dirección técnica de la farmacia siempre debía estar a cargo de un químico farmacéutico. pero existe plena libertad para que cualquier persona natural o jurídica pueda instalar farmacias. Las siguientes actividades comerciales son reservadas en el derecho chileno en favor de las personas que se indican: a) La actividad bancaria. Reservada a sociedades anónimas que cumplan con la Ley de Bancos (D. publicado en el Diario Oficial de 10 de julio de 1975.F.085. el Libro Sexto del Código Sanitario. de algunas formas de sociedades. de 15 de mayo de 1931).L. b) El seguro. distingue claramente entre la empresa comercial y el establecimiento de salud farmacia. Nº 252. Así lo corrobora el artículo 4º del Reglamento de Farmacias. de 4 de abril de 1960). Droguerías. Siendo así. Sólo pueden ejercerla las personas naturales o jurídicas que aparecen inscritas en el Registro Nacional de Martilleros (art. sobre Mercado de Valores). Nº 226. 7º de la Ley Nº 18. sólo los farmacéuticos o químicos farmacéuticos podían dedicarse al comercio de farmacia. en cuanto establecimiento de salud. Se trata aquí de una reserva de la actividad mercantil a favor de ciertos profesionales. Almacenes Farmacéuticos. Sólo puede hacerse por corredores de bolsa o por agentes de valores y por los bancos y sociedades financieras (arts. legalmente capaz. Hay libertad para instalar la empresa comercial cuyo giro es la explotación de una farmacia. con tal que cumpla con las disposiciones legales y reglamentarias. pero esta última. d) La intermediación sobre valores. También podrían hacerlo las sociedades legalmente constituidas en que formara parte como socio uno o más de estos profesionales. En la actualidad.F. debe quedar bajo la dirección técnica de un farmacéutico. e) El comercio de farmacia. contenido en el Decreto Supremo del Ministerio de Salud Nº 466. publicado en el Diario Oficial de 12 de marzo de 1985.118). Finalmente señalamos que el acceso a las actividades de corredor de propiedades y de productos y a sus respectivos registros es libre para toda persona mayor de edad. el control técnico y la administración de la farmacia como establecimiento de salud están a cargo de un profesional químico farmacéutico.045. De conformidad con lo que establecía el artículo 123 del Código Sanitario (D.L. Reservado a sociedades anónimas nacionales de seguros según el artículo 4º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 251 de 20 de mayo de 1931. cuando la sociedad no tuviere un género determinado de comercio. norma esta última que fue suprimida al aprobarse el Código de Comercio. los magistrados civiles. Así lo dispone el artículo 57 del Código de Comercio. cuya misión es la de dispensar su mediación asalariada y facilitarles la conclusión de sus contratos. Las prohibiciones de ejercer el comercio en la legislación chilena.92 merezca pena aflictiva (art. lo que la ley les prohíbe es ejecutar ellos mismos operaciones comerciales o tomar interés en ellas. etc. Lo que ocurre es que esta norma contenida en el artículo 10 del Código de Comercio estaba en armonía con el artículo 30 del Proyecto. Ahora bien. publicado en el Diario Oficial de 15 del mismo mes y año). Lo que realmente existe en la actualidad son determinadas prohibiciones que afectan a ciertos comerciantes que no pueden celebrar algunos contratos. pero no intervienen en los contratos mismos. . el artículo 404 del Código de Comercio prohíbe a los socios en una sociedad colectiva explotar por cuenta propia el ramo de industria en que opere la sociedad y hacer sin el consentimiento de todos los consocios operaciones particulares. de 11 de octubre de 1977. pero confieren a éste el derecho de demandar a su elección la nulidad o el cumplimiento de ellos. de cualquier especie. En virtud de ese texto legal se derogó toda disposición legal o reglamentaria que estableciera otros requisitos o limitaciones al ejercicio de las actividades de corredor de propiedades y de productos. que establecía la prohibición de dedicarse al comercio respecto de ciertas personas (corporaciones eclesiásticas. 97. Ellos ponen en contacto a las partes interesadas que contratan entre sí. 13 del Decreto Ley Nº 1. bajo nombre propio o ajeno. a menos que fueren expresamente autorizadas. militares.). Esta actividad de mediación asalariada entre los empresarios de comercio es una actividad calificada de comercial. Por otra parte. por cuanto esto constituye una actividad comercial distinta de la que les es propia. lo que no es efectivo. Este precepto legal induce a error porque puede pensarse que existen personas a quienes les está prohibido ejercer la actividad comercial. directa o indirectamente. El artículo 19 del Código de Comercio dispone que los contratos celebrados por personas a quienes esté prohibido por las leyes el ejercicio del comercio. no producen acción contra el contratante capaz. toda vez que nuestro derecho consagra ampliamente la libertad de comercio. a menos que se pruebe que ha procedido de mala fe. abogados. En fin. Los corredores de comercio son agentes auxiliares del empresario mercantil.953. el artículo 331 del Código de Comercio prohíbe a los factores o dependientes de comercio (agentes auxiliares del empresario comercial) traficar por su cuenta y tomar interés en nombre suyo o ajeno en negociaciones del mismo género de las que haga por cuenta de sus mandantes. Así. los corredores de comercio no pueden ejecutar operaciones comerciales por su cuenta o tomar interés en ellas. clérigos. que tampoco es de orden general. la de inscribirse en registros especiales determinados. a quienes nosotros denominamos empresarios individuales de comercio. sino en favor de la persona que los presenta. Las obligaciones profesionales que deben cumplir los empresarios de comercio son fundamentalmente cuatro: la obligación de llevar ciertos libros de contabilidad. a un lugar. al mismo tiempo que hace constar y comprobar lo que él adeuda. que hacen prueba en contra de quienes se presentan. Tales obligaciones tienen por fundamento los actos y contratos que los comerciantes celebran con los terceros. Razón de ser de las obligaciones. los libros de contabilidad sirven como medios de prueba. Se trata de una obligación que el artículo 25 del Código de Comercio impone “a todo comerciante”. las exigencias propias del comercio en materia de prueba de las obligaciones y de publicidad de estas mismas. la de inscribir determinados documentos en el Registro de Comercio. culpable o fraudulenta. Párrafo I La obligación de llevar libros de contabilidad 99. La contabilidad deja constancia y comprueba los valores que el comerciante posee. lo que determina a éstos brindar confianza a los comerciantes y otorgarles créditos. y la de pagar patente municipal. La contabilidad interesa además en derecho comercial por cuanto ella constituye un elemento para calificar la quiebra de un comerciante de fortuita. el alma del comercio de buena fe”. Se trata de un deber establecido en el interés del comerciante. Se trata de prohibiciones convencionales en el sentido de que ellas están limitadas a un determinado giro. El derecho comercial considera importante esta exigencia. por cuanto la contabilidad revela la situación de la empresa a los terceros. Fundamento y alcance. La ley ha impuesto ciertas obligaciones que pesan sobre las personas que ella califica de comerciantes. . Por lo mismo. pues de no ser así atentarían contra la libertad de trabajo. no en igual forma que los instrumentos privados regidos por el Código Civil. Las estudiaremos separadamente. podemos señalar que los empresarios de comercio pueden convenir prohibiciones para comerciar en un mismo giro. comuna o departamento y a un cierto lapso. En el Mensaje con que se acompañó el Proyecto de Código al Congreso Nacional para su aprobación se dice que “considera la contabilidad como el espejo en que se refleja vivamente la conducta del comerciante. Sección II Las obligaciones de los comerciantes 98. pues la contabilidad es un elemento indispensable para determinar el resultado de las operaciones que el comerciante realiza día a día. que no afecta a todos.93 Finalmente. que señala que todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y correspondencia: 1) El libro diario. ¿Cuáles son unos y otros? 101. 102. Veamos primeramente la distinción en los libros de contabilidad y luego las exigencias que éstos deben cumplir y el secreto de la contabilidad. libros obligatorios y facultativos. a) Libros obligatorios.94 De acuerdo con la legislación chilena. 103. Hemos dicho que hay una distinción entre libros obligatorios y facultativos. sino que son dos: un libro mayor y el otro de cuentas corrientes. En el libro mayor se abren diferentes cuentas: a las diversas personas con las cuales el comerciante mantiene negocios (cuentas personales). El Código no lo define y presenta características totalmente diferentes del libro diario. a los diferentes objetos particulares que forman parte de sus negocios (cuentas reales) y las llamadas cuentas de orden. En él “se asentarán por orden cronológico y día por día las operaciones mercantiles que ejecute el comerciante. Por otra parte. los libros de contabilidad deben cumplir con ciertas exigencias formales y además deben llevarse con cierta regularidad externa. 2) El libro mayor o de cuentas corrientes. 100. Diremos algunas palabras sobre cada uno de los libros obligatorios en particular. La clasificación de los libros de contabilidad. existen libros de contabilidad que el comerciante debe llevar obligadamente y otros libros que puede facultativamente llevar. y el libro copiador de cartas no existe. el libro de balances se denomina libro de balances y de inventario. 4) El libro copiador de cartas. En la práctica. Es sin duda un libro importante que constituye la base de la contabilidad. sino que se le sustituye por un registro de correspondencia recibida y despachada. transitoria o permanentemente. 27 del Código de Comercio). 1) El libro diario. entonces. 2) El libro mayor. que conserva en calidad de depósito o garantía y que no afectan las mayores o menores utilidades del negocio. que son el registro de valores recibidos. . en tanto que los segundos son aquellos que el comerciante puede llevar en número y forma que desee. que no pertenecen al negocio o al sujeto. 3) El libro de balances. el libro mayor o de cuentas corrientes no es uno solo. Están indicados por el artículo 25 del Código de Comercio. expresando detalladamente el carácter y circunstancias de cada una de ellas” (art. Existen. Los primeros son aquellos que el comerciante está obligado a llevar. Exigencias tributarias respecto de los libros de contabilidad. pero la Ley de Timbres y Estampillas ha venido a suplir esta deficiencia estableciendo que los libros deben ser timbrados por Impuestos Internos. 109. Este libro no existe. Tiene un doble objeto: inventario de los bienes físicos con valor de tasación (activo) y balance anual: resumen del activo y pasivo de las ganancias y pérdidas (art. Al mismo tiempo contempla una serie de infracciones que . 4) El libro copiador de cartas. Requisitos de los libros de contabilidad.95 104. Esto significa que una autoridad se encargue de timbrar o rubricar las hojas de los libros. 106. el libro de letras descontadas y el libro de letras en cobranza. 107. el libro de adquisiciones y gastos. Estos libros tienen bastante importancia por cuanto forman la base de la contabilidad y son el antecedente necesario de los libros obligatorios. a) Idioma en que deben llevarse los libros. el libro de obligaciones por cobrar. 40 del Código de Comercio). Este archivo no tiene valor en juicio en favor del comerciante. 110. b) El timbraje. rubricación y visación a que están sometidos. en la actualidad se le reemplaza por el “archivo de copias de cartas”. Veamos ahora los requisitos que deben cumplirse al llevar los libros de contabilidad. 105. El Código de Comercio guarda silencio también en esta materia. a su conservación. ellos no sirven como medios de prueba en juicio independiente de los libros obligatorios (art. Sin embargo. El artículo 26 del Código de Comercio establece que los libros deben llevarse en idioma castellano. Los requisitos que deben observarse al llevar los libros de contabilidad dicen relación con el idioma y con el timbraje. Se denominan también libros auxiliares. para que sólo en ellas puedan hacerse las anotaciones contables. rubricación y visación. los más frecuentemente usados por los comerciantes son los siguientes: el libro de caja. 3) El libro de balances e inventario. El Código Tributario contiene determinadas exigencias relativas a los sistemas de contabilidad que los contribuyentes pueden emplear. La visación de los libros es su revisión por la autoridad administrativa. a la necesidad de llevar libros adicionales o auxiliares y a las medidas que deben tomarse en caso de pérdida o inutilización de los libros. b) Libros facultativos. El Código de Comercio nada dice sobre este particular. a la obligación de llevar contabilidad. 108. El estatuto orgánico del Servicio de Impuestos Internos autoriza a sus inspectores a revisar los libros de contabilidad para fines de orden tributario. a la forma como deben llevarse los libros. 29 del Código de Comercio). el libro de obligaciones por pagar. el de bancos. Aparte de los libros de contabilidad exigidos por la ley. escritas a mano o en otra forma. a su juicio exclusivo. No obstante. Dispone finalmente el artículo 16 que no es permitido a los contribuyentes cambiar el sistema de su contabilidad que haya servido de base para el cálculo de su renta de acuerdo con sus libros. La aplicación de las normas del artículo 16 del Código Tributario depende exclusivamente del juicio del Director Regional. que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. la disposición del artículo 17 del mismo cuerpo legal establece que toda persona que deba acreditar la renta efectiva. se consagran las infracciones que los . del Libro II del Código Tributario. el artículo 17 del Código Tributario exige que las anotaciones deben hacerse normalmente a medida que se desarrollen las operaciones. mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. de acuerdo con las normas que dicte para el mejor cumplimiento o fiscalización de las obligaciones tributarias. los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas. Finalmente. Veamos algunos de estos aspectos tributarios de la contabilidad. comercios o industrias. lo hará mediante contabilidad fidedigna. De conformidad con el artículo 16 del Código Tributario. ubicada en el Título II.96 pueden cometer los contribuyentes al llevar su contabilidad y las sanciones que les son aplicables. Por su parte. Agrega que los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18. relativo a las infracciones y sanciones. En la disposición del artículo 97. en los casos en que la ley exija llevar contabilidad. consultando las garantías necesarias para el resguardo de los intereses fiscales. los ingresos y rentas tributables serán determinados según el sistema contable que haya servido regularmente al contribuyente para computar su renta de acuerdo con sus libros de contabilidad. los contribuyentes deben llevar los libros adicionales o auxiliares que exija el Director Regional. salvo norma en contrario. al calcular su renta líquida podrá usar diferentes sistemas de contabilidad para cada uno de tales negocios. no obstante que su estudio profundizado y en detalle corresponde al derecho económico. salvo disposición expresa en contrario. de diversa naturaleza. dichas hojas deberán foliarse con numeración corrida y timbrarse previamente por el Servicio o la Tesorería. Además. Esta misma norma agrega que. debiendo ser conservados por los contribuyentes. junto con la documentación correspondiente. comercio o industria. el contribuyente que explote más de un negocio. queda establecido que el Director Regional puede autorizar la sustitución de los libros de contabilidad por hojas sueltas. sin aprobación del Director Regional. que en el fondo tienden a guardar la regularidad externa. agrícolas. hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio. con una multa del 1% al 30% del capital efectivo. con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual. o el acto de entrabar en cualquiera forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley. 111. o de llevarlos en forma distinta a la ordenada o autorizada por la ley. raspaduras o enmiendas en los mismos asientos.97 contribuyentes pueden cometer en lo relativo a la contabilidad y las sanciones a que quedan afectos. la no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por la Dirección Regional de acuerdo con las disposiciones legales. plazo que no podrá ser inferior a 30 días. la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad y documentación relacionada con las actividades afectas a cualquier impuesto. agrega la disposición. etc. Finalmente. de acuerdo con las disposiciones legales. Los comerciantes no deben alterar en los asientos el orden y fecha de las operaciones descritas. no deben dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos. no deben hacer interlineaciones. o de mantenerlos atrasados. c) Regularidad externa de los libros. la oposición al examen de los mismos o a la inspección de los establecimientos de comercio. la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en el artículo 200 (del Código Tributario). Según lo prevenido en el artículo 97 Nº 6º. y b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio. Para los efectos previstos en el inciso 1º del Nº 16 del artículo 97 se entenderá por capital efectivo el definido en el artículo 2º Nº 5 de la Ley de Impuesto a la Renta. limitándose a establecer ciertas prohibiciones en el artículo 31 del Código de Comercio. La misma disposición legal en su Nº 7º sanciona el hecho de no llevar la contabilidad o los libros auxiliares exigidos por el Director Regional. La legislación comercial nada ha dicho sobre la forma de llevar los libros. y siempre que no se dé cumplimiento a las obligaciones respectivas dentro del plazo que señale el Servicio. salvo que la pérdida sea fortuita y que el contribuyente cumpla los siguientes requisitos: a) Dar aviso al Servicio dentro de los 5 días siguientes. industriales o mineros. serán sancionados con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual. que no podrá ser inferior a diez días. . En todo caso. en caso de liquidación de ellas. han dado facultades a funcionarios de los respectivos servicios para revisar la contabilidad. Tanto el . Las sociedades comerciales pueden ser de personas o de capitales. Desde el punto de vista tributario. a) La exhibición general de los libros de contabilidad. lo que afectaría indudablemente su crédito. Procede en cuatro casos: 1) Sucesión universal. celoso defensor de los principios individualistas del siglo pasado. Pero esta concepción original del Código se ha ido limitando un poco. 113. 2) Comunidad de bienes. La única sociedad legal es la sociedad conyugal.98 112. la legislación sobre sociedades anónimas. para impedir en esa forma que otras personas (comerciantes también) se aprovecharan de lo que consta en los libros de contabilidad ajenos. Cuando ella existe el tribunal puede ordenar la exhibición general sólo en favor de los condueños. podría dejar de manifiesto una situación precaria. podría ser muy perjudicial para él el hecho de que ésta fuese conocida en un determinado momento. puede decirse que en la actualidad no existe este secreto. d) El secreto de la contabilidad. La ley orgánica de Impuestos Internos. Las razones que movieron al legislador a establecer esta garantía son fundamentalmente dos: a) Para dejar a todos los comerciantes en igualdad de condiciones. sus herederos pueden pedir la exhibición general de la contabilidad para los efectos de la partición de bienes. procede esta excepción al secreto de la contabilidad. Veamos separadamente estas excepciones al secreto de la contabilidad. 3) Liquidación de sociedades legales y comerciales. Existen además situaciones que autorizan una exhibición parcial de ellos. La quiebra es un procedimiento colectivo que corresponde a todos los bienes del deudor fallido para realizarlos y pagar a los acreedores. de manera que si se disuelve el matrimonio. 4) En caso de quiebra. y b) Porque siendo la contabilidad el reflejo del estado de los negocios de un comerciante. estableció como un resguardo a la libre competencia el secreto de la contabilidad. Consiste en mostrar al tribunal que la ordena todos los libros de contabilidad para que sean totalmente revisados por éste. procede la manifestación general de los libros. Sólo existen cuatro casos en que los tribunales de justicia pueden decretar la exhibición total de la contabilidad. Los inspectores de Impuestos Internos pueden revisar todos los libros. Cuando fallece un comerciante. la Ley General de Bancos. Nuestro Código de Comercio. El mismo Código de Comercio establece excepciones al principio del secreto de los libros de contabilidad. pero ellos están obligados a mantener el secreto profesional. ya que si se le permite a un comerciante hacer uso en su favor de los libros de contabilidad. Requisitos que deben cumplir los libros de comercio para tener valor probatorio. hacen prueba en contra de la persona que los lleva. De esta manera quedan en igualdad de condiciones. reiteremos que la exhibición general sólo procede en los casos que hemos señalado y en favor de las personas que se indicaron. en atención a la función mercantil que desarrollan. Esto porque en derecho nadie puede crearse una prueba a su favor. 114. b) La exhibición parcial. los libros de contabilidad. se practica por el juez personalmente en presencia del dueño y en el lugar en que se llevan los libros de contabilidad (art. los libros de contabilidad hacen prueba en favor de quien los lleva siempre que se reúnan ciertas condiciones. 115. constituyen una excepción a las reglas del Código Civil: hacen prueba en favor de la persona que los presenta. He aquí la obligación de los comerciantes de llevar libros de contabilidad. los libros de contabilidad. 43 del Código de Comercio). Debe decretarse por el juez a petición de parte interesada. 116. Consecuencialmente. Sin embargo. en ciertas condiciones. El principio general contenido en el artículo 1704 del Código Civil es que los instrumentos privados. Algunas leyes especiales y el mismo Código de Comercio exigen a determinados comerciantes la obligación de llevar otros libros que los estudiados. es preciso que su contendor pueda contar con un medio de prueba igual. a) Que se trate de un juicio entre comerciantes. y c) Que los libros se lleven de acuerdo al artículo 31 del Código de Comercio. b) Causa de comercio. Ella procede en los casos en que en un juicio sea necesario el conocimiento de determinados asientos contables. y esto sólo puede ocurrir si el contendor es comerciante. Los libros de contabilidad son instrumentos privados. Finalmente. el valor probatorio de ellos se rige por el artículo 1704 del Código Civil. Valor probatorio de los libros de contabilidad. Se limita sólo a las operaciones contables que digan relación con el juicio. No obstante. Las exigencias están contenidas en el artículo 35 del Código de Comercio y son las siguientes: a) Juicio entre comerciantes. Esta exigencia es lógica. .99 síndico de quiebras (que representa al quebrado) como el juez pueden practicar el reconocimiento general de los libros de contabilidad del fallido. Esta es la regla general. por lo tanto. El cliente falleció sin cancelar la deuda.000 en compraventa de animales. Se alegó por los herederos que ellos no eran comerciantes. que haga verosímil el hecho litigioso”. Pero puede suceder que el acto sea mixto o de doble carácter. Los artículos 1708 y 1709 inciso 1º del Código Civil establecen una limitación a la producción de la prueba testifical diciendo que no se admite prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido constar por escrito. b) Cuando la cuestión controvertida debe solucionarse aplicando la legislación comercial. Lógicamente hay prueba en contra (art. 1704 del Código Civil). que se trate de un derecho reglamentado por el Código de Comercio para ambos litigantes. siempre que se reúnan todos los requisitos del artículo 35. En consecuencia. y que deben constar por escrito los actos y contratos que contengan la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias. En otros términos. Se ha entendido que el acto debe ser de comercio para las dos partes. o sea. Relación de los libros de contabilidad con la prueba testimonial. que se cumpla con el artículo 31 del Código de Comercio. Ejemplo: la ex Feria Rioseco de Concepción tenía un cliente con un crédito de $ 1. en este contrato las obligaciones no son líquidas y. podían hacerse valer los libros si se reunían los requisitos legales. pero se dijo que no importaba. en un juicio en que haya distinta ley de fondo para cada parte no cabe la prueba en favor de quien lleva los libros. entendiéndose por principio de prueba por escrito “un acto escrito del demandado o de su representante. 117.100 Existen dos situaciones bien interesantes: si una de las partes es la sucesión de un comerciante o si una de las partes fue comerciante y dejó de serlo. en consecuencia. En suma. la causa se refiere a un derecho u obligación nacido de un acto de comercio. Pero el artículo 1711 del Código Civil establece una excepción a esta limitación diciendo que cuando haya un principio de prueba por escrito. estamos ante un juicio o causa de comercio. Con todos sus clientes la ex Feria celebraba un contrato de cuenta corriente mediante el cual se le daba un crédito para compra de animales que debía pagar en tal plazo. Se ha planteado el problema de saber si un comerciante puede hacer uso de la prueba testifical alegando tener en sus propios libros de contabilidad un principio de . Al morir el cliente la Feria podría haber llamado a reconocer deuda a los herederos. Debió iniciar un juicio ordinario y en ese juicio se hicieron valer los libros de contabilidad. c) Que los libros se lleven regularmente. porque eran herederos de un comerciante y. pero éstos eran 11 y por lo tanto era imposible reunirlos.000. ¿pueden hacer uso de este medio de prueba a su favor? La respuesta es afirmativa. no puede cobrar ejecutivamente la deuda. puede hacerse valer la prueba testifical. esto es así porque hay aquí una evidente prueba de mala fe. Como se trata de medios probatorios igualmente fehacientes y contradictorios. La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que esto no es posible. el de mi contendor. Esto es justo. . Ejemplo: mi libro dice que la mercadería se debe. Todo esto en el caso de que los libros reúnan los requisitos del artículo 31. y no se le admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos”. 34). ya que ellos hacen fe en contra y a favor de cada comerciante (art. El infractor queda entregado a lo que digan los del contrario si han sido llevados en conformidad a la ley.101 prueba por escrito. el comerciante que así procede queda entregado por completo a lo que digan los libros de su contradictor. no obstante. ya que en el artículo 1711 se exige que el principio de prueba por escrito emane de la otra parte. no entrega al infractor completamente a lo que digan los libros del contendor. carecen de valor probatorio a favor del comerciante que los lleva. etc. rige el artículo 33. El artículo 38 dispone: “Los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva. Prueba de los libros de contabilidad en contra del comerciante que los lleva. partiendo de la base de que la falta de formalidades del artículo 31 no siempre es señal de mala fe. En conformidad a este precepto. se anulan. siempre que el comerciante pruebe el caso fortuito. que ha sido pagada. 119. El citado artículo dice en la parte pertinente: “…un acto escrito del demandado o de su representante…” 118. pues sólo se da valor probatorio a los libros que se ajustan a la ley. En esta situación habrá que atenerse a las demás pruebas rendidas por las partes (art. Pueden presentarse las siguientes posibilidades: a) Si los libros de ambas partes están de acuerdo. hacen plena prueba. b) En caso de desacuerdo. d) Si el comerciante que ha recibido orden de exhibir sus libros los oculta (o los destruye o simplemente no los tiene). puede deberse a descuido o negligencia. 35). a pesar de ser llevados en forma regular. 36). c) Si los libros de una de las partes no han sido llevados regularmente (léase: con infracción al artículo 31). siempre que éstos estén arreglados conforme a la ley. No debe olvidarse que los libros del contendor. para desvirtuar lo que arroja en su contra la contabilidad del contrincante. Es por ello que se permite que el infractor produzca prueba a su favor por cualquier otro medio legal. pueden contener falsedades (art. La ley. Resultados de la prueba de los libros de contabilidad. El profesor Palma Rogers expresa en su libro de derecho comercial que si la pérdida o destrucción ha sido fortuita no tendría lugar la sanción vista. . Evidentemente. Esto pone en evidencia que este medio probatorio se asimila a la confesión. XX puede rechazar esta prueba en su totalidad y hacer uso de otros medios probatorios a su favor. junto con otros medios probatorios. ampliamente el artículo 1704 del Código Civil. Todo lo dicho es en relación con el valor probatorio en favor del comerciante. Si XX acepta como prueba los libros de Z. Lógico es que el comerciante tiene el onus probandi de la pérdida fortuita de los libros. Esta es la regla general contenida en la primera parte del artículo 40. 120. Para que opere la norma del artículo 38 no es necesario que haya ni juicio entre comerciantes. Así. El artículo 39 del Código de Comercio contiene una norma muy importante: la indivisibilidad de este medio de prueba. debe aceptarse forzosamente lo desfavorable. Z niega el contrato y es obligado por XX a exhibir sus libros de contabilidad. por cualquier motivo. sirven. Si los libros de contabilidad. ya que el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil establece igual regla respecto de esta probanza. entonces. y porque se trata de simples complementos de los libros obligatorios. gr. 121. estos libros pueden servir de base de una presunción judicial. Los libros de contabilidad como presunción. que es un principio universal en materia de prueba. Se puede sostener que se trata de una verdadera confesión escrita. supongamos que XX demanda a Z. pero que se había pagado la mitad de la obligación. En todo caso. en su parte final. v. pues los comerciantes no están obligados a llevarlos. Esta regla es lógica. ni causa de comercio. no hacen prueba. Los libros auxiliares no hacen prueba con independencia de los libros obligatorios. los libros auxiliares harán prueba. comerciante. El artículo 38. Valor probatorio de los libros facultativos. aparece de ellos que existía el contrato. ni libros regularmente llevados. exigiéndole el pago de una obligación emanada de un contrato mercantil. debe admitir todo lo que arrojen dichos libros. expresa que no se admitirá prueba tendiente a destruir lo que resultare de los libros. De aquí que es aconsejable presentar los libros aunque no hagan prueba.102 Esta regla prácticamente confirma la norma del artículo 1704 del Código Civil. tanto lo favorable como lo desfavorable. de base a una presunción judicial. Cuando los libros obligatorios se hayan perdido sin culpa del comerciante. Rige. Se trata del mismo efecto estudiado en la confesión: si se acepta lo favorable. Excepción. Nada dice la ley sobre el que tengan en contra de él. siempre que hayan sido llevados en regla.. Hoy en día la Ley del Colegio de Contadores exige que. estos procesos terminan en su inmensa mayoría en el sobreseimiento. la revisión periódica de los libros por una autoridad competente. Crítica al sistema de nuestro Código. . Pero. porque: 1) No ha uniformado los sistemas de contabilidad. Ahora bien. En la práctica hay sistemas que tienen principios diferentes. ciertos actos por ellos celebrados están sujetos a una determinada publicidad. como veremos oportunamente. sabemos que en juicio de calificación de la quiebra los libros de contabilidad son el centro del proceso.. 122. Más aún. es incompleto. 2) Falta la visación de los libros de contabilidad. No basta que los libros sean llevados regularmente. fortuita o fraudulenta. Con el objeto de resguardar los intereses de los terceros que contratan con los comerciantes. para comprobar la autenticidad de los asientos. Nuestro cuerpo legal tiene a su favor el hecho de haber reconocido los libros de contabilidad como una obligación para los comerciantes. a partir de determinados montos. tiene el valor o mérito de haberles atribuido valor probatorio. el sistema norteamericano es diferente al inglés. La única sanción que establece la ley es.103 Valor probatorio del libro copiador de cartas. gr. en un registro especialmente creado para este efecto. es menester que lo que se exprese en ellos sea verdad. Esta exigencia es muy importante en materia de quiebra. la contabilidad lleve la firma de un contador. Sabemos en la práctica que este libro no existe hoy en día. indudablemente. Objeto. es decir. Esta publicidad consiste en la inscripción de estos actos o mejor dicho de los documentos en que ellos constan. v. debido a que el desorden existente en los libros impide determinar a los peritos si ha habido o no malos manejos. 3) No hay una sanción inmediata y efectiva para quien lleve irregularmente sus libros. indirecta: se refiere a la prueba y a la quiebra. en la práctica. o para quien no los lleve. 4) El Código debió exigir que los libros de contabilidad fueren siempre llevados por profesionales. La sanción establecida por la ley tributaria es para los efectos impositivos y nada más. así. ellos determinan si la quiebra ha sido culpable. El artículo 47 establece que sólo podrá pedirse la exhibición de las cartas relacionadas con el asunto litigioso y que se hayan dirigido las partes. Párrafo II La obligación de inscribir ciertos documentos en el Registro de Comercio 123. El fundamento de esta obligación de inscribir tales documentos radica en el hecho de que si el marido es comerciante es necesario dar a conocer las responsabilidades que éste tiene respecto de su mujer. 124. puede conocerse así cuáles son los bienes de su propiedad. permuta u otra de igual autenticidad que imponga al marido alguna responsabilidad a favor de la mujer.104 De conformidad con lo prevenido en el artículo 20 del Código de Comercio. Ellas son las siguientes: 1) Las capitulaciones matrimoniales. Lleva el registro el conservador de comercio. Además. cuáles son los documentos que deben inscribirse en el Registro de Comercio. Estamos frente al caso de personas que administran bienes que están obligadas a restituir más tarde cuando el hijo de familia o el pupilo sean capaces. Ellos están enumerados en el artículo 22 del Código de Comercio. cuando la mujer es comerciante. venta. a) Los documentos que deben inscribirse. inventarios solemnes. La sanción en el evento de no cumplirse esta obligación está contenida . De acuerdo con dicho artículo. en la cabecera de cada departamento se llevará un registro en que se anotarán todos los documentos que. someramente. Veamos. las inscripciones deben hacerse en extracto y por orden de número y fecha. testamentos. El fundamento es el mismo que el señalado en el caso anterior. Se trata de documentos de los que resulta en contra del marido y en favor de la mujer una responsabilidad de orden económico. A continuación veremos los casos contenidos en el artículo 22 recién mencionado. madre o guardador. escrituras públicas de donación. El artículo 219 Nº 11 de la Ley de Quiebras contiene la sanción en caso de omisión de la exigencia de inscripción de los tres primeros casos del artículo 22 del Código de Comercio. sentencias de adjudicación. que en la generalidad de los casos es el mismo Conservador de Bienes Raíces. Se trata de una situación similar a la examinada en el Nº 1. están sujetos a inscripción. Es necesario proceder a la inscripción de tales documentos para impedir que los terceros sean inducidos a error sobre la solvencia de los padres o tutores comerciantes. según el Código de Comercio. 3) Los documentos justificativos de los haberes del hijo o pupilo que está bajo potestad del padre. 2) Las sentencias de divorcio o separación de bienes y las liquidaciones practicadas para determinar las especies o cantidades que el marido deba entregar a su mujer divorciada o separada de bienes. el pacto de separación de bienes a que se refiere el artículo 1723 del Código Civil. actos de partición. pues ellas en el fondo limitan su capacidad para recibir créditos. aunque en otras disposiciones del mismo texto se impone a los comerciantes igual obligación respecto de otros documentos. el Registro . 125.066. dispuso además que vencido el plazo indicado en ella. En el caso de las escrituras de sociedades el plazo de inscripción en el Registro de Comercio es de 60 días.918. toda reforma. Ella también pesa respecto de las sociedades de responsabilidad limitada creadas por la Ley Nº 3. y las en que los socios nombren gerente de la sociedad en liquidación. Pequeños Industriales y Artesanos de Chile.000. 5) Los poderes que los comerciantes otorguen a sus factores o dependientes para la administración de sus negocios. se autorizó al Registro Nacional de Comerciantes. de 1979. las de prórroga de éste. de 1981.757. Durante la vigencia de la Ley Nº 17. los comerciantes que tenían un negocio establecido estaban obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Comerciantes. 7º Nº 4º del Reglamento del Registro de Comercio). de 1923. ampliación o modificación del contrato (art. Esta obligación incumbe también respecto de las escrituras de disolución de sociedades que se efectúen antes de vencer el término estipulado. Estas inscripciones deben practicarse en un plazo de 15 días contado desde el otorgamiento de los documentos. la quiebra se presume culpable. 354 del Código de Comercio). y. de 11 de enero de 1969. cuando el interesado ya tenga la calidad de comerciante. esta inscripción constituye una solemnidad inherente a los contratos y actos indicados.105 en el artículo 219 Nº 11 de la Ley de Quiebras. contados desde la fecha de la escritura social (art. en comandita o anónima. retiro o muerte de un socio. En virtud de la Ley Nº 18. Veremos a continuación la obligación de los comerciantes de inscribirse en determinados registros. La importancia de esta inscripción radica en el hecho de que ella permite saber quién es el mandatario del comerciante y los poderes de que está investido. Pequeños Industriales y Artesanos de Chile para que dentro del plazo de 120 días. Plazos para inscribirlos. la alteración de la razón social. Aunque la ley no lo dice. en general. contado desde la fecha de dicha ley. que ella había creado. sin que se hubiera efectuado su transformación o acordado su disolución. sea colectiva. Además de ser una formalidad de publicidad. pues esta inscripción cumple la misma finalidad de publicidad. 4) Las escrituras de sociedad. o bien desde que él empiece a ejercer el comercio cuando todavía no es comerciante. La Ley Nº 18. el cambio. al igual que para los otros dos casos anteriores. de 5 de junio de 1981. con arreglo a las disposiciones del Decreto Ley Nº 2. Párrafo III La obligación de inscribirse en determinados registros 126. optara por transformarse en organización gremial. las escrituras en que se revoque el nombramiento de estos mandatarios deben también inscribirse.000. o acordara su disolución. arte o cualquiera otra actividad lucrativa secundaria o terciaria. importadores de licores y comerciantes de alcohol para sus usos distintos de la bebida. por ejemplo. de 1981. los dueños de hoteles y toda clase de albergues. publicado en el Diario Oficial de 29 de diciembre de 1979. industria. el ejercicio de toda profesión. de 1979.000. los dueños de clubes. De conformidad con el artículo 23 de la actual Ley de Rentas Municipales. derogando la ley anterior Nº 11.704. Así. demostró ser una institución útil para velar por la ética profesional de los comerciantes registrados y para luchar contra el comercio clandestino. como ocurre con el Rol Unico Tributario. Durante el tiempo que existió el Registro creado por la Ley Nº 17. oficio. Veremos en seguida la obligación de los comerciantes de pagar patentes comerciales. Por último. Algunas leyes imponen a los comerciantes la obligación de inscribirse en registros especiales. 4º) impone a los embotelladores de vino y champañas. El Decreto Ley Nº 3. está . como los fabricantes o comerciantes de ellas. según la circular Nº 137. los fabricantes e intermediarios de discos y demás piezas adaptables a instrumentos musicales de funcionamiento mecánico. contiene el nuevo texto de la Ley de Rentas Municipales. cerillos o encendedores y los empresarios de espectáculos públicos. de 1954. la obligación de inscribirse en registros de la Dirección de Impuestos Internos “en el mes de enero de cada año”.063. 127.066 de 1969. que expendan o usen barajas. 66 del Código Tributario). deben inscribirse en el Registro de Especies Valoradas los fabricantes y comerciantes de tabacos. etc. sea cual fuere su naturaleza o denominación. en el cual deben inscribirse todas las personas naturales y jurídicas y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica. de 31 de diciembre de 1960. Pequeños Industriales y Artesanos de Chile se entenderá disuelto. Registros especiales. comercio. que en razón de su actividad o condición causen o puedan causar impuestos (art.757. el Registro acordó su propia disolución y no su organización como gremio. Párrafo IV La obligación de pagar patente municipal 128. La Ley de Alcoholes (art. los fabricantes y comerciantes de fósforos. las empresas de toda clase de transportes.106 Nacional de Comerciantes. Patentes municipales. pero susceptibles de ser sujetos de impuestos. casinos. Obedeciendo el mandato de la Ley Nº 18. conforme al Decreto Ley Nº 2. el artículo 67 del Código Tributario autoriza a la Dirección Regional de Impuestos Internos para exigir a las personas que desarrollan determinadas actividades la inscripción en registros especiales. comerciantes al por mayor en vinos y licores.. los administradores y regentes. quioscos. 132. 133. Corresponde al nuevo propietario hacer anotar ante la municipalidad respectiva la transferencia de la patente. Valor de la patente municipal. son responsables del pago de este tributo. . que contiene la Ley de Rentas Municipales.063. es necesario destacar que la patente es una contribución o tributo de carácter municipal que se paga por el ejercicio de las actividades que la ley grava con ella.: aserradero) y cuando los productos que se obtienen de estas actividades primarias se venden directamente por los productores en locales. Transferencia de la patente. El valor asciende del 2. artística o deportiva. de culto religioso. aunque sea dentro del mismo predio y aunque no constituyan actos de comercio. 131. Responsabilidad por el pago de la patente. El artículo 30 del Decreto Ley Nº 3. De conformidad con el artículo 31 de la Ley de Rentas Municipales. aun cuando no tengan mandato constituido legalmente para la gestión del negocio de que se trate. aunque éstos provengan exclusivamente del predio rústico (ej. b) El monto registrado en el balance al 31 de diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que debe prestarse la declaración. Como puede apreciarse. autoriza la transferencia de la patente cuando el establecimiento que ella ampara cambia de dueño. 130. Por otra parte. Exenciones al pago de patente municipal.5 al 5 por mil del capital propio de cada contribuyente. 129. las exenciones benefician únicamente a las actividades que por sus objetivos no persiguen fines de carácter lucrativo. además de los propietarios del establecimiento. de promoción de intereses comunitarios. Desde el punto de vista de su naturaleza jurídica.000 unidades tributarias mensuales. Características de patente.107 sujeto a una contribución de patente municipal. de 29 de diciembre de 1979. La nueva Ley de Rentas Municipales sólo exime del pago de esta contribución a las personas o entidades que realicen acciones de beneficencia. El monto de esta contribución se determina por un período de 12 meses sobre la base del capital propio de cada contribuyente. de difusión cultural. no pudiendo ser inferior a una unidad tributaria mensual ni superior a 1. las sucursales pagan una contribución de patente municipal en proporción al número de trabajadores y al monto de la contribución del establecimiento principal. Grava con el mismo tributo de patente municipal las actividades primarias o extractivas cuando en la explotación media un proceso de elaboración de productos. Para determinar el capital propio de cada contribuyente la ley señala las siguientes normas: a) El valor declarado por el propio interesado en la patente cuando se trata de actividades nuevas. de 1959. de administración autónoma o municipales el monopolio de determinadas actividades industriales o comerciales” (art. estableció: “No podrá otorgarse a los particulares la concesión de ningún monopolio para el ejercicio de actividades industriales o comerciales. de varios productores del mismo artículo específico o por medio de cualquier otro arbitrio que tenga por finalidad eliminar la libre competencia. aplicado en la actualidad en nuestro país. públicas. sea mediante la distribución exclusiva. 172 a 182) creó. Como principio general la Ley Nº 13. 10). Antecedentes legislativos. por primera vez en nuestro país.108 Consecuencia de lo anterior es que la patente municipal no constituye en realidad un bien de propiedad del comerciante o profesional que la paga. nos obliga a dedicar algunas reflexiones al análisis de las principales normas que regulan la competencia comercial.La intervención del Estado en la actividad económica mercantil Párrafo I Legislación antimonopólica 134. en su Título V (arts. En su artículo 173 la ley citada sancionó como contrarios a la libre competencia: “Todo acto o convención que tienda a impedir la libre competencia dentro del país. La Ley Nº 13. La especial relevancia que adquiere la regulación de la libre competencia en el modelo de economía social de mercado. y con multa de uno por ciento del capital en giro de los .305. sea mediante acuerdos. de 1959. hecha por una sola persona o sociedad. La intervención del Estado chileno en la actividad económica tiene una tradición secular. Escapa al propósito de nuestro texto trazar una evolución legislativa de las diversas manifestaciones u organismos que la han tenido a su cargo. o de zonas de mercado. Por esta misma razón no puede venderse separadamente el negocio que se trata. de 22 de diciembre de 1973. de 24 de enero de 1974. y el Decreto Ley Nº 280. será penado con presidio menor en cualquiera de sus grados. transporte o de distribución. sea mediante convenios de fijación de precios o reparto de cuotas de producción.305. en particular el Decreto Ley Nº 211. Sin embargo. semifiscales. un conjunto de normas destinadas a sancionar las prácticas monopólicas. Sólo por ley podrá reservarse a instituciones fiscales. negociaciones o asociaciones para obtener reducciones o paralizaciones de producción. 135. Sección III. la ley faculta su transferencia sólo en el evento de que el establecimiento que ella grava se enajene. 136. se mantuvieron en vigencia hasta el 21 de diciembre de 1973. de 22 de diciembre de 1973. la revocación de la autorización de existencia si se trata de una sociedad anónima o de una agencia de sociedad anónima extranjera. reclamaciones. de la regla general en cuanto a que se sanciona cualquier acto o convención que tienda a impedir la libre competencia. sobre todo para hacer efectivas las sanciones de carácter económico. la cancelación de la personalidad jurídica. sin duda. fue criticada porque no definió claramente los actos contrarios a la libre competencia y porque carecía de mecanismos funcionales (Acusador Público o Fiscal) que permitieran su aplicación. reducciones o paralizaciones de ellas. acto o convención. El Decreto Ley Nº 211. podrá el tribunal aplicar.109 autores”. contempla las diversas figuras o modalidades que puede revestir la actividad monopólica. tales como reparto de cuotas. la pena se aumentará en un grado. Aparte del hecho de que esta legislación antimonopólica de 1959 no tuvo gran aplicación en la práctica. vivienda. b) las que se refieren al transporte. porque su Título V fue expresamente derogado por el Decreto Ley Nº 211. Su objetivo fundamental es establecer un conjunto de reglas jurídicas protectoras del ejercicio de la libre competencia. además de la multa señalada en el inciso 1º y de la responsabilidad penal que sea imputable a sus representantes. que tienda a impedir la libre competencia en la producción o en el comercio interno o externo. será penado con presidio menor en cualquiera de sus grados. si se tratare de reincidencia. “Con todo. a saber: a) las que se refieren a la producción. Párrafo II Figuras o modalidades de la actividad monopólica 137. cuando este delito incida en artículos o servicios esenciales. En su artículo 1º el Decreto Ley Nº 211.” Se trata. o la disolución anticipada en los demás casos…” La disposición del artículo 175 de esta misma ley creaba una comisión que tenía a su cargo el estudio o resolución de todas las actuaciones o hechos que pudieran dar lugar a la aplicación de su Título V y de las denuncias. Las normas de la Ley Nº 13. En su artículo 1º el texto legal citado dispone: “El que ejecute o celebre. solicitudes o consultas que pudieran formular las autoridades. de 22 de diciembre del mismo año. individual o colectivamente. c) las . Agregaba esta misma norma: “En el caso de personas jurídicas.305. medicinas o salud. vestuario. tales como los correspondientes a alimentación. cualquier hecho. de 1959. las entidades públicas o privadas y los particulares sobre las mismas materias. de 22 de diciembre de 1973. como pena accesoria. Se trata de una práctica o arbitrio destinado a limitar la producción de bienes y servicios y con ello a impedir una baja en los precios. se ven impedidos de hecho de adquirir las mercaderías que éstos producen. constituye una infracción a las normas que comentamos. Reparto de cuotas: Esta actividad monopólica puede. por una sola persona o entidad. Fanta y Sprite. que la prohibición de ventas fuera del territorio de cada embotelladora en los contratos celebrados entre “The Coca-Cola Company” y las empresas embotelladoras y distribuidoras de los productos Coca-Cola. entre los cuales se reparte una cantidad determinada de productos o servicios que entregarán periódicamente al mercado. lo que dificulta la libre distribución de los bienes y limita la oferta regulándola a diversas zonas del país o entre distintas clases de personas. los infractores. 139. El Fiscal para la . Reparto de zona de mercado. Esta modalidad de monopolio supone el concierto de varios productores en la fijación y reparto de zonas de mercado. el reparto de cuotas de distribución se traduce en una traba a la libre competencia que conduce a una fijación arbitraria de precios. o de distribución exclusiva. según la naturaleza de ellas. Debido a la configuración geográfica de nuestro país. Para llevarla a cabo. En definitiva. Reparto de cuotas de distribución. es contraria a las reglas del Decreto Ley Nº 211. como acuerdos o imposición de los mismos a otros. 141. El hecho de imponer una restricción por un productor en orden a que su comprador se comprometa a no vender más mercaderías provenientes de otro productor. en resolución de 10 de enero de 1975. Reparto de cuotas de transporte. en consecuencia. de un mismo artículo de varios productores. d) las que se refieren a la determinación de los precios de bienes y servicios. cualquier otro arbitrio que tenga por finalidad eliminar. y e) en general. Resulta a todas luces justificada la existencia de una norma que sancione las prácticas monopólicas en este dominio. Reparto de cuotas de producción. y en consecuencia.110 que se refieren al comercio o distribución. Se trata de acuerdos destinados a controlar las actividades del transporte. sea mayorista o al detalle. previamente concertados. La Comisión Preventiva Central estimó. restringir o entorpecer la libre competencia. 140. la actividad del transporte cumple una función indispensable para la distribución de los bienes. que fija normas sobre la libre competencia. revestir diferentes formas. a su vez. tales como reparto de cuotas o asignación de zonas de mercado. Esta actividad monopólica conduce. a entrabar la distribución de bienes de consumo. Quienes no forman parte del reparto o cuota con los monopolistas. a precios fijos. elaboran una lista de interesados. Las principales formas son las siguientes: 138. bajo apercibimiento de que serían considerados como autores de los delitos previstos y sancionados por el Decreto Ley Nº 211. de 5 de octubre de 1974. 142. Acuerdo de determinación de precios y servicios. de 1973. Acuerdos sobre fijación de precios. Con tal propósito el Decreto Ley Nº . La Comisión Resolutiva acogió el predicamento del Fiscal. proponiendo la aplicación de multas y el ejercicio de la acción penal pública. de un mismo artículo de varios productores. Fijación de precios. Debe tratarse. 144. Esta situación importa el control del mercado por un solo agente monopolista. de acuerdo con lo previsto por el artículo 2º letra c) del Decreto Ley Nº 211.111 defensa de la libre competencia elevó los antecedentes a la Comisión Resolutiva. La Comisión Preventiva Provincial de Concepción dispuso que un acuerdo que establecía precios mínimos para las reparaciones de neumáticos y cámaras celebrado por los miembros de la Unión Vulcanizadores de Chile. en consecuencia. de la distribución por una sola persona o entidad. El Decreto Ley Nº 211 sanciona estas prácticas monopólicas que consisten en acuerdos de precios previamente concertados o en la imposición de los mismos por determinados industriales o comerciantes. También puede consistir esta figura en la adquisición de grandes partidas de mercaderías para almacenarlas y lograr con ello un control de precios. 143. Párrafo III Instituciones del Decreto Ley Nº 211 146.305. Se trataba de un acuerdo sobre fijación de precios sancionado por el artículo 2º del Decreto Ley Nº 211. No constituye figura monopólica. Distribución exclusiva de la producción a un solo agente. en cuanto a la aplicación de sus preceptos y la sanción de las prácticas contrarias a la libre competencia. importaba eliminar o impedir la libre competencia y notificó a las partes que debía ponerse término a ese acuerdo sobre fijación de precios. pero sólo en cuanto era procedente la aplicación de multas. 145. de 1959. en forma exclusiva. que se originó en ciertos antecedentes que hizo presentes la Comisión Preventiva Provincial de Concepción respecto de la absoluta uniformidad de precios que presentaban 24 de un total de 30 carnicerías ubicadas en el Mercado Municipal de esta ciudad. y los acuerdos sobre fijación de precios se perfeccionan como consecuencia de ella. La nueva legislación antimonopolios pretende ser más ágil que la establecida en la Ley Nº 13. Sobre esta modalidad monopólica la Comisión Resolutiva dictó la resolución Nº 5. la distribución por un solo agente del producto o mercadería fabricado por un solo productor. Son atribuciones y obligaciones de la Comisión Resolutiva: supervigilar la aplicación del Decreto Ley Nº 211 y el correcto desempeño de los organismos que establece e impartir instrucciones generales a que deban sujetarse. . quien la presidirá. conocer a requerimiento del Fiscal las situaciones que pudieren importar infracciones al decreto ley y pronunciarse sobre ellas. el Director Nacional de Impuestos Internos y por el Fiscal Nacional de Quiebras. la Comisión Resolutiva y la Fiscalía. La ley se encarga de establecer asimismo la composición y las facultades de este organismo. en cada provincia. como su nombre lo indica. emitir informes. declarar inhabilidades temporales. pudiendo aplicar diversas sanciones (modificación de contratos o su término. La Comisión Preventiva Central se constituye en Santiago. evacuar informes que le solicite cualquiera de las Comisiones. el Superintendente de Valores y Seguros. La Comisión Resolutiva se constituye en la capital de la República y está integrada por un Ministro de la Corte Suprema designado por los tribunales de justicia. dictar instructivos de carácter general para los particulares. actuar como parte. La Fiscalía. requerir de las Comisiones Preventivas y Central el ejercicio de cualquiera de sus funciones. etc. tanto de oficio como a petición de parte. creó las siguientes instituciones: las Comisiones Preventivas Provinciales. Las Comisiones Preventivas Provinciales se constituyen. el Director del Servicio Nacional del Consumidor. tiene su sede en Santiago y está a cargo de un jefe superior. modificación o término de sociedades o corporaciones. aplicar multas. la Comisión Preventiva Central. ordenar al Fisco el ejercicio de la acción penal. ante la Comisión Resolutiva y los tribunales de justicia. representando a la colectividad. velar por el fiel cumplimiento de los fallos que dicten la Comisión Resolutiva o los tribunales de justicia respecto de las materias atinentes al Decreto Ley Nº 211. según las normas del artículo 15 inciso final del Decreto Ley Nº 211 en relación con el artículo 21 del mismo texto legal. En casa provincia habrá un Fiscal delegado que depende directamente del Fiscal.). El Fiscal tiene las siguientes funciones: instruir las investigaciones que estime necesarias para verificar las infracciones al Decreto Ley Nº 211. Ante la Corte Suprema podrá defender los fallos de la Comisión Resolutiva o impugnarlos. el Fiscal. de 1973.112 211. El Decreto Ley Nº 211 se encarga de señalar la composición y atribuciones de estas Comisiones. quien será designado por la Comisión Resolutiva y sólo podrá ser removido por la Contraloría General de la República previo sumario administrativo. por último. solicitar de las Comisiones Provinciales la adopción de las medidas preventivas respecto de las investigaciones que se encuentre realizando la Fiscalía. el Superintendente de Bancos. en el artículo 1º. publicada en el Diario Oficial de 7 de marzo de 1997. fabricación. Los consumidores son personas naturales o jurídicas que adquieren. establecer las infracciones en perjuicio del consumidor y señalar el procedimiento aplicable en estas materias. ni de circulación ni de transformación. La nueva normativa. construcción. proveedores. utilice o disfrute de bienes o servicios y.496. exigir el examen de toda documentación y elementos contables o que estime necesarios. por la otra parte. adquieran. promociones y ofertas. solicitar informaciones a particulares. cuando se lo ordene la Comisión Resolutiva. disfrutan o utilizan bienes o servicios sin fines de intermediación.113 solicitar la colaboración de cualquier empleado público o de las empresas donde el Estado tenga participación. contrato de adhesión. dispone que su objeto es regular las relaciones entre proveedores y consumidores. información básica comercial. son proveedores en los términos de esta ley. uso o disfrute de los bienes o servicios. no estamos en presencia de un consumidor. que habitualmente desarrollan actividades de producción. no se trata de este sujeto y por lo mismo no se beneficiará de los derechos ni de la protección que el texto legal contempla. que el sujeto sea el destinatario final de la adquisición. distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores. de carácter público o privado.223. Párrafo IV La protección del consumidor 147. Almacenes París. Asimismo define los principales conceptos que han de considerarse en su aplicación. publicidad. ejercitar la acción penal. por ejemplo. si los bienes o servicios se obtienen mediante un acto jurídico a título gratuito (donación o comodato) o se adquieren o se requieren como intermediario para ser colocados o prestados a otros operadores de la actividad económica. anunciante. Uno cualquiera de los elementos que integran la noción de consumidor que no concurra. La Ley Nº 19. establece normas sobre la protección al consumidor y deroga la Ley Nº 18. por las que cobran precio o tarifa. En los términos de la ley. como también las empresas privadas Falabella. Así. tanto empresas estatales como el Ferrocarril Metropolitano de Santiago (Metro) o cualquiera de las filiales de CORFO (ESSBIO). Loncoleche y otras que habitualmente . En consecuencia. utilicen o disfruten. de 1983. etc. tales como los de consumidores. importación. como destinatarios finales. por sí o por delegados. Legislación aplicable. Son proveedores las personas naturales o jurídicas. bienes o servicios. consumidores son personas naturales o jurídicas que. El concepto de consumidor implica por una parte la celebración de cualquier acto o contrato a título oneroso mediante el cual se adquiera. en virtud de cualquier acto jurídico oneroso. que entró en vigencia el 5 de junio del mismo año. debiendo indicarse el precio con el I. En los casos de publicidad falsa o engañosa el tribunal podrá disponer. incluido. La publicidad tiene que ser veraz y comprobable y no contener expresiones que induzcan a error al consumidor. es diversa de la información voluntaria que los proveedores suministran a los consumidores. instructivos.114 desarrollan las actividades que señala la ley que comentamos. ella ha de ser veraz y oportuna. La publicidad se define en la ley como la comunicación que el proveedor dirige al público por cualquier medio idóneo al efecto. ni satisfacer sus necesidades y utilizar correctamente los bienes adquiridos o los servicios prestados. para motivarlos a adquirir sus productos o a requerir la prestación de los servicios que ellos ofrecen. etc. en cumplimiento de una norma jurídica. La noción de proveedor implica que las actividades económicas referidas y la prestación de servicios han de realizarse respecto de consumidores y por un precio o tarifa. antecedentes o indicaciones que el proveedor debe proporcionar obligatoriamente al público consumidor. Se excluye asimismo del concepto de proveedor a la persona que no se dedica profesionalmente a prestar servicios a los consumidores. La información básica comercial. 29 y 30. los importadores de automóviles. Ley Nº 19. las características relevantes del producto o servicio y las condiciones de contratación. aunque cobre por tales servicios. siendo obligatoria. En consecuencia. La información básica comercial es determinante para el ejercicio de los derechos de los consumidores. tiene que estar disponible antes de adquirir el bien o de contratar el servicio.V. para informarlo y motivarlo a adquirir o contratar un bien o servicio. lo que excluye la ejecución de las actividades o la prestación de los servicios a otros proveedores o a otros sujetos que no queden comprendidos en la definición legal de consumidores. como lo exige la ley (arts. Para proteger a los consumidores la ley establece que la publicidad debe ser fiel a la realidad de los productos o servicios que se ofrecen. los editores de libros.A. instructivos. pues si carecen de ella. La publicidad como mensaje emitido con el empleo de medios que lo hacen accesible a todos. denominada publicidad. de oficio o a petición de parte. como los supermercados. La información básica comercial está constituida por los datos. no podrían ejercer su libertad de elección. antecedentes o indicaciones. Se trata de una información obligatoria que el proveedor tiene que poner a disposición de los consumidores en sus productos o en los lugares de venta o de prestación de servicios y está compuesta por todos los datos. cumple tanto la función de información como la de motivación al público consumidor para determinarlo a contratar.496). los fabricantes de electrodomésticos. los restaurantes. a la que nos referiremos enseguida. la suspensión de las emisiones publicitarias y exigir la difusión de la publicidad . definido en la ley que nos ocupa como el proveedor de bienes. prestador de servicios. Según lo previsto en el artículo 2º. intermediación o prestación constituye el objeto de su actividad. sólo quedan sujetos a la ley que nos ocupa “los actos jurídicos que. como lo hace el artículo 1º de la Ley Nº 19. pueda alterar su contenido. Ley Nº 19. con excepción de aquellas que consistan en una simple rebaja de precio. se propone ilustrar al público acerca de la naturaleza. o daña el medio ambiente. o motivarlo a su adquisición. Por último.496).496. propiedades o atributos de los bienes o servicios cuya producción. 148. cualquiera que sea la forma que se utilice en su difusión. consistentes en el ofrecimiento al público en general de bienes y servicios en condiciones más favorables que las habituales. cuyo análisis hemos realizado precedentemente al tratar de los actos de comercio. El proveedor debe informar al consumidor el modo en que operan y la duración de las promociones y ofertas (art. 35. la normativa de tutela del consumidor define la noción de oferta como la práctica comercial consistente en el ofrecimiento al público de bienes o servicios a precios rebajados en forma transitoria. El consumidor puede invocar la protección que contempla esta ley cuando el acto o . tengan el carácter de mercantiles para el proveedor y civiles para el consumidor”. Es precisamente en los contratos de adhesión donde se incluyen las cláusulas abusivas que perjudican al consumidor y que el legislador se propone dejar sin efecto. La aplicación de la ley se funda en los denominados actos mixtos o de doble carácter. que ha de distinguirse de la oferta como etapa de formación del consentimiento. La publicidad. El contrato de adhesión es aquel cuyas cláusulas han sido propuestas unilateralmente por el proveedor sin que el consumidor. porque no estaba definido en ningún texto legal. que surgen del enunciado del artículo 3º del Código de Comercio.115 correctiva (art. Ley Nº 19. Asimismo se definen las promociones como las prácticas comerciales. Cuando la publicidad engañosa afecta la seguridad o salud de la población. de conformidad a lo preceptuado en el Código de Comercio u otras disposiciones legales. para la celebración de actos o contratos. para celebrarlo. tiene un sujeto activo que es el anunciante. pueden aplicarse multas de hasta 200 unidades tributarias mensuales. El concepto definido es el de oferta comercial. por medio de publicidad. Sin duda que la adecuada protección del consumidor requiere precisar el concepto de contrato de adhesión. Ambito de aplicación. características.496). 31. aparte de los destinatarios. en relación con los habituales del respectivo establecimiento. o entidad que. no superiores a tres meses siempre que lo sean amoblados y para fines de descanso o turismo. se aplicarán las disposiciones del Código Civil”. respecto de normativas específicas que regulan la provisión de determinados bienes o la prestación de ciertos servicios que tengan una regulación legal definida.496. tales como. Sin embargo. Por último. la normativa que analizamos es aplicable en aquellos aspectos que dichas leyes especiales no reglamenten. cuya regulación especial es el Código Aeronáutico. la norma legal citada en su último inciso previene que sus reglas no serán aplicables “a las actividades de producción. en lo relativo a la publicidad . importación. De esta suerte podemos afirmar que las materias de que trata la Ley Nº 19. Así. los servicios financieros de entidades bancarias y financieras.496. tratándose del contrato de transporte aéreo. Durante la discusión de esta ley en el Congreso Nacional se sostuvo que ella debe ser autosuficiente. de 1997. En consecuencia. siendo éste al mismo tiempo un acto de comercio para el proveedor. esto es. no queda bajo la vigencia del Código de Comercio ni de la legislación comercial complementaria. bastarse por sí misma para regular una situación determinada. La ley del consumidor no se aplica a los servicios que se rigen por leyes especiales como los que prestan las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) o las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES). que señala que: “En los casos que no estén especialmente resueltos por este Código. también quedará regido por la Ley Nº 19. construcción. por cuanto para ellos el acto o contrato debiendo tener naturaleza civil. En virtud del artículo 2º inciso 2º. continuos o discontinuos. distribución y comercialización de bienes o de prestación de servicios reguladas por leyes especiales. particularmente respecto de los consumidores. a los actos de comercialización de sepulcros o sepulturas y a aquellos en que el proveedor se obligue a suministrar al consumidor el uso o goce de un inmueble por períodos determinados. los de trasporte aéreo. etc. pero al mismo tiempo es ley general.116 contrato que ejecuta o celebra tiene respecto de él la naturaleza de acto civil. la publicidad. pero que habría que entender que ella tiene carácter supletorio sólo respecto de aquellas materias que otras leyes especiales no tratan específicamente. la ley sobre derechos del consumidor tiene el carácter de ley especial en relación con las normas generales. asimismo. por ejemplo. no quedan de lleno dentro del marco del derecho mercantil nacional. las normas de la ley que comentamos son aplicables. que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores. La función supletoria de sus normas tiene el mismo fundamento que el artículo 2º del Código de Comercio. salvo en las materias que estas últimas no prevean”. fabricación. por ejemplo. La eficacia de estos derechos radica en que los consumidores los ejerciten efectivamente. – derecho a no ser discriminado arbitrariamente por parte de proveedores de bienes y prestadores de servicios. a la protección de la salud y el medio ambiente y el deber de evitar los riesgos que puedan afectarles. por ser esta última normativa posterior a dicho Código. tiene su origen en un acto jurídico que en la generalidad de los casos asume la forma de un contrato. materia sobre la cual nunca se había legislado en nuestro medio. ella comprende tanto los daños materiales como los daños morales. Derechos y deberes del consumidor. básicamente. Sin embargo. y el deber de celebrar operaciones de consumo con el comercio establecido. procede la indemnización del daño moral . y – derecho a la educación para un consumo responsable. a saber: – derecho a la libre elección del bien o servicio. puesto que si nada se hace en caso que ellos sean conculcados. condiciones de contratación y otras características relevantes de los mismos. tratándose de la protección del consumidor. y el deber de accionar de acuerdo a los medios que la ley le franquea. se estará renunciado a ellos habiendo tenido la oportunidad de ejercerlos. Esta enumeración constituye la primera formulación que se hace acerca de los derechos y deberes básicos de los consumidores. – derecho a la reparación e indemnización adecuada y oportuna de todos los daños materiales y morales en caso de incumplimiento a lo dispuesto en esta ley. en lo atingente al derecho a la reparación e indemnización. Ahora bien. en un tema particularmente sensible en el contexto de un país con régimen de economía de mercado. no así en la derivada del incumplimiento de un contrato. – derecho a una información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos. al no haber norma específica sobre estas materias en el aludido cuerpo de leyes y. son los que este texto enumera. aunque en los últimos tiempos se ha abierto camino en la jurisprudencia para la reparación del daño moral en este ámbito. lo que constituye toda una novedad si se considera que estamos en presencia de una responsabilidad que. es interesante consignar que además de reunir las características de adecuada y oportuna que el legislador señala. 149. y el deber de informarse responsablemente de ellos. además. La enunciación de estos derechos y deberes básicos es lo suficientemente explícita y clara como para añadir otros comentarios. por lo que tiene el mérito de llenar un vacío.117 o pago a plazo. su precio. – derecho a la seguridad en el consumo de bienes o servicios. De conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley Nº 19. La doctrina del derecho civil siempre ha admitido la indemnización del daño moral en la responsabilidad extracontractual. los derechos y deberes básicos del consumidor.496. el interés por constituirlas no será muy grande y quienes deseen hacerlo con el . limitaciones y sanciones que establecen al efecto los artículos 9º. a saber: difundir el conocimiento de las disposiciones de ley que regula la protección de los derechos de los consumidores. de educación. acreditando tan sólo el incumplimiento del contrato. éstas pueden ocurrir ante el juez de letras del domicilio de la entidad. toda vez que la representación que ellas asuman será tan sólo la de los miembros de la respectiva organización y el ejercicio de las acciones legales se circunscribe a quienes les hayan otorgado el respectivo mandato. 10 y 11. orientar y educar a los consumidores para el adecuado ejercicio de sus derechos y brindarles asesoría cuando lo requieran. Las organizaciones que estamos analizando sólo están facultadas para ejercer las funciones que enumera el artículo 8º de la ley sobre la materia. estudiar y proponer medidas encaminadas a la protección de los derechos de los consumidores y efectuar o apoyar investigaciones en el área del consumo. a pedir en juicio sumario que se corrijan dichos estatutos. y de alcance tan limitado que prácticamente no podrán promover actividades en defensa de los derechos de los consumidores en general. es posible recabar exclusivamente el pago del daño moral. 150. etc. sin perjuicio de ejercitar las demás acciones que la ley contemple. acreditando los perjuicios materiales. Organizaciones para la defensa de los derechos de los consumidores. La ley faculta la creación de organizaciones para la defensa de los derechos de los consumidores. que no requiere de prueba. informar. sin que sea necesario probar el daño moral. En el caso de la responsabilidad contractual. Asimismo. Para que la protección de los indicados derechos sea efectiva. la legislación sobre la materia dispone que ellos son irrenunciables anticipadamente por los consumidores. Se advierte que las facultades conferidas a las organizaciones de defensa de los derechos de los consumidores son meramente informativas. y en lo que no fueren contrarias a ellas. Al ser de esta manera y habida consideración de las prohibiciones. por las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil. sin necesidad de comprobar perjuicios materiales. y representar a sus miembros y ejercer las acciones a que se refiere la ley del ramo en defensa de aquellos consumidores que le confieran el mandato respectivo.118 tanto en la responsabilidad contractual como extracontractual. cuya constitución. modificación y cancelación de personalidad jurídica se rigen por las reglas que ella contempla en los artículos 5º al 9º. de difusión.. En el caso que los estatutos de las organizaciones de defensa de los derechos de los consumidores causen perjuicio o lesionen derechos de las personas. bastará con probar el incumplimiento imputable del contrato para lograr la indemnización del daño. si se sorprende a un consumidor en la comisión flagrante de un delito. según las normas de la Ley Nº 19. si en los envoltorios o en las facturas. a poner sin demora al presunto infractor a disposición de las autoridades competentes. al organizar y hacer funcionar los sistemas de seguridad y vigilancia que la ley les autorice mantener en sus establecimientos mercantiles (art. 15. deberán adoptar la estructura de una corporación o fundación. educar. usados o refaccionados. porque la figura había sido regulada en la legislación que antes regía esta materia. sobre Junta de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias. establecida en los artículos 1545 y 1489 del Código Civil. los responsables del establecimiento tienen que limitarse. En ambos casos la entidad quedará dotada de personalidad jurídica. de acuerdo con las reglas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil y su reglamentación complementaria. se incluyen las expresiones “segunda selección. .496. se impone a todo proveedor de bienes o prestador de servicios la obligación de respetar los términos. Ley Nº 19. Tratándose de la negativa injustificada de venta de bienes o de prestación de servicios comprendidos en los respectivos giros de los proveedores. en las condiciones por ellos ofrecidas.119 propósito de asumir la defensa en juicio de los consumidores afiliados a ella o de otros que les confieran mandato con tal fin. investigar u orientar. la obligación de no hacer contemplada en el artículo 13 de la normativa que estamos comentando no constituye nada nuevo. o cuando se ofrezcan productos en cuya fabricación o elaboración se hayan utilizado partes o piezas usadas. condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio. Existe asimismo la obligación del proveedor de informar expresamente al consumidor cuando se expenden productos con alguna deficiencia. La advertencia al consumidor se entiende cumplida. bajo su responsabilidad. Según lo previsto por el artículo 12 de la Ley Nº 19. boletas o documentos relativos a estos productos. pues en el caso que ya se haya convenido. pactado o contratado dicha entrega o prestación.496). Por último se impone a los proveedores la obligación de respetar la dignidad y derechos de las personas. condiciones y modalidades de la oferta de entrega de un bien o de la prestación de un servicio. El aspecto novedoso de la norma se limita solamente al deber de respetar los términos. Obligaciones del proveedor. hecho con materiales usados” u otras equivalentes. En el caso que los consumidores se propongan solamente informar. no cabe duda que la obligación de respetar lo pactado proviene de la fuerza obligatoria de las convenciones y contratos. pueden constituir la asociación bajo la forma de organización comunitaria funcional.418. Siendo esto así. 151. Tuvimos ocasión de señalar que la ley de protección de los derechos de los consumidores. En los artículos 16 y 17 del aludido texto legal. financiamiento o recargos. por ejemplo. porque el contrato ha sido redactado por él mismo. en los cuales la empresa proveedora se reserva el derecho de cancelar el viaje sin expresión de causa.120 152. Es el proveedor quien se beneficia por lo general de este tipo de cláusulas. Ellas son las siguientes: a) Las que confieran a una de las partes el derecho de dejar sin efecto o modificar a su solo arbitrio el contrato o de suspender unilateralmente su ejecución. porque en el contrato de adhesión que impone a sus clientes contempla recargos por el pago del precio mediante tarjeta de crédito comercial. define el concepto de contrato de adhesión para los fines de su propia aplicación. a menos que pague una cuota de liberación de 3 unidades de fomento. lo que a nuestro juicio constituye un efectivo mecanismo en defensa de los derechos de los consumidores. bajo el epígrafe de normas de equidad en las estipulaciones y en el cumplimiento de los contratos de adhesión. Lo mismo ocurre en los contratos de apertura de crédito para tarjetas de crédito bancarias. las que al ser incorporadas en los contratos de adhesión no producen efecto alguno. en los contratos de adhesión de suministro de telefonía móvil o celular. b) Las que establezcan incrementos de precio por servicios. por muestrario. en cambio si el titular de la tarjeta quiere desahuciarlo. . de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 de la Ley Nº 19. lo que no puede hacer el cliente. el usuario no podrá poner término al contrato antes de dos años contados desde su celebración. salvo que esta misma facultad se conceda al comprador en las modalidades de venta por correo. se sancionan con la ineficacia las cláusulas abusivas. o en los contratos de servicios turísticos. y sin perjuicio de las excepciones que las leyes contemplen. Estaríamos en presencia de esta cláusula si el proveedor se niega a vender al contado. Regulación del cumplimiento de los contratos de adhesión. salvo que dichos incrementos correspondan a prestaciones adicionales que sean susceptibles de ser aceptadas o rechazadas en cada caso y estén consignadas por separado en forma específica. a domicilio. se suele estipular que el proveedor podrá poner término al contrato mediante aviso dado con 30 días de anticipación. Sin embargo. accesorios. Así. deberá pagar de inmediato todo el crédito utilizado. en los cuales el banco tiene derecho a dejar sin efecto el contrato sin expresión de causa. usando medios audiovisuales.496. en su artículo 1º. en las que se establece una definición general y abstracta de cláusulas abusivas o bien se consagra una enumeración enunciativa de las mismas. u otras análogas. sin perder lo que haya pagado por el viaje o por la reserva. A diferencia de lo que ocurre con otras legislaciones. la normativa nacional ha privilegiado la existencia de una enumeración taxativa de estas cláusulas. Las limitaciones absolutas de responsabilidad conducen a la no aplicación del régimen de responsabilidad y sólo tienen cabida cuando la ley excepcionalmente las admite. Por ejemplo. el derecho existe para recusarlos a todos o al que se desee. facultándose el consumidor para recusarlo sin expresión de causa. cuando advierten que no responderán por los deterioros que sufran las prendas durante el lavado o el teñido. Habiéndose nombrado a más de un árbitro para que uno actúe en subsidio de otro.121 c) Las que pongan de cargo del consumidor los efectos de deficiencias. aun en el caso en que la responsabilidad por el atraso no provenga del consumidor. se señala que el nombramiento de un árbitro en un contrato de adhesión constituye asimismo una situación abusiva. Un ejemplo de este tipo de cláusula es la que imponen las lavanderías o tintorerías. al amparo de las normas del Código Orgánico de Tribunales sobre esta materia. Constituye un ejemplo de esta cláusula abusiva el caso en que se impongan multas en el contrato por el atraso en los pagos. De no existir la norma que declara la ineficacia de esta cláusula abusiva. e) Las que contengan limitaciones absolutas de responsabilidad frente al consumidor que puedan privar a éste de su derecho a resarcimiento frente a deficiencias que afectan la utilidad o finalidad esencial del producto o servicio. que no hayan sido llenados o inutilizados antes de la firma del contrato. Fuera de la enumeración de las cláusulas abusivas que hace el artículo 16 del aludido texto legal. la inversión del onus probandi dejaría al consumidor en una gran desventaja ante el proveedor. en este caso tales limitaciones carecen de todo valor porque dejan al consumidor sin derecho a indemnización. omisiones o errores administrativos. y f) Las que consistan en espacios en blanco. se trataría de una cláusula de esta naturaleza la que obligue al consumidor a probar que él no ha hecho las comunicaciones de larga distancia que la empresa le cobra y que precisamente reclama ese cobro. por defectos que afectan la utilidad de un bien o la finalidad de un servicio. d) Las que inviertan el peso de la prueba en perjuicio del consumidor. Por último. porque para invocar la protección legal. salvo aquellas palabras de otro idioma que hayan sido . Otro tanto ocurre con las empresas de TV-cable cuando imponen al consumidor la renuncia de acciones por cualquier daño que sufra el inmueble por la instalación del servicio. cuando ellos no le sean imputables. tendría que producir una prueba a la que normalmente no estaba obligado. Pues bien. sino del banco en el que se efectuó el pago. quien demoró la transferencia de fondos a la empresa que cobra el servicio. la normativa en estudio dispone que los contratos de adhesión comprendidos en el ámbito de su aplicación tienen que ser escritos de modo legible y en idioma castellano. el proveedor está obligado a entregar al consumidor un ejemplar íntegro suscrito por los contratantes o en caso de falta de firma del proveedor. Sabemos que en el sistema económico imperante en nuestro país el Estado no fija los precios de los productos y servicios. que regía anteriormente en la materia. La reglamentación que ahora rige esta materia establece el derecho a la garantía en términos generales y obligatorios. prevalecen estas últimas cuando sean incompatibles con las contenidas en dicho formulario. sino que ellos se forman en el mercado. lo que hace imposible recurrir a ellas cuando se presenta el defecto. Infracción del precio exhibido. de 1983. una copia con la constancia de ser fiel al original suscrito por el consumidor. lo que ocurre por lo general cuando el término ha expirado. Ahora bien. Este precio que genera el mercado los operadores económicos los dan a conocer ya sea informando acerca de él. Cuando el contrato está contenido en un formulario impreso y se agreguen otras cláusulas. las garantías voluntarias suelen concederse por un lapso muy breve. exhibiéndolo junto a los productos en sus establecimientos y mediante la publicidad. De esta suerte. constituye infracción a sus preceptos el cobro de un precio superior al exhibido. bajo sanción de no producir efecto alguno respecto del consumidor. informado o publicitado. porque la conducta del proveedor es censurable. encontrar pólizas de garantía que excluyen toda responsabilidad por deficiencias que se presenten en los componentes de los bienes que normalmente sufren mayor desgaste. para todos los efectos legales. Derecho de garantía de los consumidores. redactadas de la manera que ellas lo estimaban conveniente. son válidos los contratos redactados en idioma extranjero cuando el consumidor lo acepta expresamente mediante un documento escrito en castellano que se anexa a dicho contrato. quedando en poder del consumidor un ejemplar del contrato en el idioma nacional. que se decide a comprar el producto o requerir la prestación del servicio basado en el precio conocido por él y luego se le cobra uno superior. toda vez que induce a error al consumidor. La garantía es general en cuanto a que . era frecuente. sino de un defecto de fabricación. Esta figura estaba sancionada asimismo en la Ley Nº 18.223. Asimismo. 154. al cual habrá que estarse en caso de duda. Antes de la vigencia de la normativa sobre derechos de los consumidores. las empresas proveedoras entregaban voluntariamente pólizas de garantía. 153. De todo contrato de adhesión relativo a las actividades reguladas por la ley de protección de los derechos del consumidor. Con todo.122 incorporadas al léxico. de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la ley que comentamos. y aún sigue siéndolo. La infracción se mantiene en la nueva normativa. dejando al consumidor indefenso cuando la falla no proviene del simple uso. estableciendo limitaciones y condiciones a los consumidores para hacer efectiva dicha garantía. además de la garantía voluntaria que pueda entregar el vendedor. si ese plazo es superior a tres meses. de los mecanismos que contemple la póliza para solucionar la deficiencia y éstos no hayan dado resultado satisfactorio o se presenten nuevas fallas. al menos una vez. a falta de mención. Las pólizas de garantía voluntariamente otorgadas por el proveedor tienen la vigencia que ellas establecen. tienen garantía sólo por el período que señale su envase o. por el plazo máximo de siete días. Finalmente diremos que la garantía cubre la falta de cantidad o de contenido neto del producto. joyas y juguetes. esto es. inc. electrodomésticos y menaje hasta ropa. Es obligación del proveedor cumplir con la decisión que haya tomado el consumidor. entre otros. factura o recibo que acredite que la venta o el contrato de que se trata ha sido celebrado en los últimos tres meses y permite al consumidor elegir entre la reparación gratuita del bien. pueden ejercerse cuando ya se haya hecho uso. Este derecho alternativo puede ejercitarlo el consumidor en forma inmediata. La garantía legal no requiere póliza. calzado. durante un plazo mínimo de tres meses.496. Por el solo hecho de venderse. Los bienes que se consumen en el primer uso. En efecto. sin límite de valor. a menos que el consumidor las acepte. sin que el proveedor pueda derivarlo hacia otras oficinas ni imponerle otras condiciones menos cómodas para ejercicio de este derecho. el cambio por otro igual o la devolución del dinero. se suspende durante el tiempo que dura la reparación y hasta la entrega del producto al consumidor. sobre Calidad de la Vivienda. De conformidad con el artículo 21 de la Ley Nº 19. desde automóviles. 21. como los alimentos envasados y los productos farmacéuticos.123 comprende toda clase de bienes muebles duraderos.472. el derecho del consumidor a exigir el cambio del bien por otro igual o la facultad de reclamar la devolución de lo pagado. La garantía legal obligatoria se ejercita en el lugar donde se efectuó la venta. que tiene que responder. no se aplica la normativa que comentamos. como así también el de la voluntaria. la garantía es obligatoria a todo comercio establecido. contado desde que el consumidor recibió el producto. si no hay póliza voluntariamente entregada por el proveedor o fabricante. haya o no haya póliza escrita de por medio y sin que quede supeditada a ciertos aspectos específicos. en el evento que . sin límite de valor. El plazo de vigencia de esta garantía. puede hacerse efectiva con la boleta. En el caso de las viviendas nuevas. sino la Ley Nº 19. que las que se ofrecieron al momento de efectuar la venta. según el artículo 19 de la ley que analizamos. desde su entrega al consumidor (art. Tratándose de productos respecto de los cuales se haya dado una póliza de garantía voluntaria por el fabricante o proveedor. final). por la calidad o idoneidad esencial de todos los bienes que ofrezcan al público. los productos tienen garantía legal. cuando el proveedor y consumidor hubieren convenido que los productos objetos del contrato deban reunir determinadas especificaciones y esto no ocurra. y que. – cuando luego de haberse hecho efectiva la garantía por primera vez y prestado el servicio técnico correspondiente. entre la reparación gratuita del bien o. partes. a su reposición o la devolución de la cantidad pagada. A los efectos de la aplicación del artículo que contiene estas figuras. – cuando los materiales. Algunos de los casos previstos por la ley son los siguientes: – cuando los productos sujetos a normas de seguridad o calidad de cumplimiento obligatorio no cumplan las especificaciones correspondientes. ingredientes. 155. sustancias. Los consumidores están expuestos a riesgos en su integridad física y en la salud. se considera que es un solo bien aquel que se ha vendido como un todo. elaboración. sin perjuicio de las indemnizaciones por los daños ocasionados. La garantía legal se aplica básicamente por las deficiencias en los productos a que se refiere el artículo 20 de la ley que comentamos. los artículos 45 a 49 de la normativa que nos ocupa contienen disposiciones destinadas a garantizar que todo producto o servicio que se ofrezca en el mercado debe estar libre de riesgos para la salud y la integridad de las personas.124 la cantidad o el contenido neto del producto sea inferior al indicado en el envase o empaque. puede optar. por deficiencias de fabricación. aunque esté conformado por distintas unidades. previa restitución del mismo. situaciones en las cuales el consumidor. materiales. subsistieren las deficiencias que hagan al bien inapto para el uso o consumo. elementos. no obstante que éstas puedan o no prestar una utilidad en forma independiente unas de otras. como dijimos. piezas. calidad o condiciones sanitarias. partes. Para resguardar el derecho a la seguridad en el consumo. cuando la cosa objeto del contrato tenga defectos o vicios ocultos que imposibiliten el uso a que habitualmente se destine. piezas o módulos. sustancias o ingredientes que constituyan o integren los productos no correspondan a las especificaciones que ostenten o a las menciones del rotulado. estructura. no sea enteramente apto para el uso o consumo al que está destinado o al que el proveedor hubiese señalado en su publicidad. el consumidor tiene derecho a la reposición del producto o. etc. Seguridad en el consumo. como consecuencia de la adquisición de un producto o de la prestación de un servicio. al tiempo de su adquisición y en lo futuro. piezas. en su defecto. elementos. a optar por la bonificación de su valor en la compra de otro o por la devolución del precio que haya pagado en exceso. que trata de una variada gama de situaciones en las que los productos presentan deficiencias o defectos. – cuando cualquier producto. partes. . en su caso. las disposiciones de la Ley Nº 19. A diferencia de la Ley Nº 18. Si no encuentra una respuesta satisfactoria del proveedor o éste se niega a recibir sus reclamos. que se caracterizó por tipificar y sancionar ciertas figuras que implicaban una conducta deshonesta del proveedor respecto del consumidor. Estas reglas constituyen una innovación en nuestro derecho. de 1983. el importador. sin tener que recurrir al Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) ni a los tribunales. no implique peligro para la seguridad de otros bienes. 156.125 asimismo.496). indistintamente sobre el productor. A la presentación de una demanda por escrito el juez decreta una audiencia oral de contestación. o el establecimiento mercantil. la multitienda. La . 50 Ley Nº 19. Luego o conjuntamente con lo anterior. la responsabilidad de indemnizarlos recaerá. donde hayan adquirido el producto o donde se les haya prestado el servicio. de la comuna en que se cometió la infracción o se celebró el contrato (art. Los productos o servicios potencialmente peligrosos deben incluir advertencias e instrucciones para que su empleo se realice con la mayor seguridad posible. ante el juzgado de policía local. Los consumidores deben comenzar ejercitando sus derechos donde ellos han sido violados. avenimiento y prueba. que rigen en la actualidad. sin necesidad de llegar a los tribunales. En caso que se produzcan daños o perjuicios a raíz del consumo de un bien o prestación de un servicio declarado peligroso. en su caso. Reglas de procedimiento y de competencia. hoy derogada.496. el primer distribuidor o el prestador del servicio. Las demandas ante el juzgado de policía local no requieren del patrocinio de un abogado y las partes pueden actuar por sí mismas en todas las etapas del procedimiento. según corresponda. el supermercado.223. las partes deben responder a las consultas que formule el juez y rendir sus pruebas. el consumidor puede formular la denuncia o ejercer la acción civil. Se mantienen las sanciones en la normativa vigente en los casos en los que sean vulnerados los derechos de los consumidores. En esta etapa el servicio público realiza las gestiones conducentes a un entendimiento voluntario. o sea. es decir. por cuanto no estaba garantizada con anterioridad a ellas la seguridad en el consumo. que se realiza cinco días después de notificado el proveedor. intenta proteger a los consumidores ante la situación de desequilibrio en que se encuentra frente a proveedores poderosos que producen y prestan servicios en forma masiva e impersonal. Si no se produce el avenimiento en el comparendo. el afectado debe acudir al SERNAC y solicitar una mediación extrajudicial. ante el proveedor. pero se pone el acento en el hecho que el propio consumidor puede hacer valer las prerrogativas legales. incorporación o mantención.496). 51 Ley Nº 19. No todas las situaciones de incumplimiento son sancionadas con la aplicación de multas. el tribunal tendrá que fallar la causa dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya notificado por el estado diario la resolución que cite a las partes a oír sentencia. En caso de reincidencia.126 parte que desee rendir prueba testimonial deberá presentar su nómina de testigos el día anterior a la audiencia o en la audiencia misma (art. En el caso de interrupción o no prestación injustificada de servicios previamente contratados y por los cuales se haya pagado derecho de conexión. contados desde la audiencia oral. La normativa vigente contempla varios casos en los cuales la sanción consiste ya sea en nulidad de la cláusula abusiva inserta en un contrato de adhesión. en el caso de ciertas infracciones de especial gravedad las multas son de mayor envergadura. 157. Si estamos en presencia de la figura de sobreventa de entradas en espectáculos públicos o venta de sobrecupos en servicios de transporte de pasajeros (excluido el transporte aéreo). Tratándose de infracciones que no tengan asignada una sanción especial. gas y recolección de basura o de elementos tóxicos). efectuada a través de medios masivos de comunicación. alcantarillado. la infracción de la ley se sanciona también con multa. Sanciones. En caso que se presenten cuestiones accesorias que requieran un pronunciamiento especial del tribunal. En el evento de incumplimiento de las obligaciones de advertencia y prevención que deben observarse respecto de los productos y servicios potencialmente peligrosos para la salud o . además del incumplimiento. si se trata de difusión de publicidad falsa o engañosa. el monto de la sanción es de hasta 50 unidades tributarias mensuales (UTM). la multa puede ascender hasta 150 UTM (norma general) o hasta 300 UTM si se tratare de los denominados servicios básicos (agua potable. teléfono. Si en tales situaciones existe. elemento que el juez determina según la experiencia o sana crítica. la sanción es de entre 100 y 300 UTM. cuando incida en las cualidades de productos o servicios que afecten la salud o seguridad de la población o el medio ambiente. como ocurría bajo la vigencia de la ley anterior. en la orden de retirar del mercado un producto peligroso para la salud o seguridad de las personas o en la orden de cambiar un producto defectuoso. Una vez rendida la prueba o cumplidas las medidas para mejor resolver decretadas. éstas pueden tratarse en la misma audiencia verbal o en otra posterior que se fijará para dentro de cinco días. esta conducta es castigada con multa de hasta 200 UTM. Sin embargo. electricidad. el monto de la multa se podrá duplicar. Así. una conducta negligente por parte del proveedor. que el juez fijará teniendo en cuenta la cuantía de lo disputado y las facultades económicas del infractor. instalación. por ejemplo. 127 integridad física de las personas o para la seguridad de sus bienes. 73 a 90. pp. 1956. Bs. manuales y obras generales ASCARELLI. 1970. 117 a 127 y 95 a 116. 51 a 60 y 77 a 96. HALPERIN. RAFAEL: Derecho Comercial.. ISAAC: Curso de Derecho Comercial. pp. TEMAS DE DISCUSION. CARLOS S. Ed.: Tratado Elemental de Derecho Comercial. Universitaria. Depalma. Ed. Dalloz. Santiago. 83 a 138. Licet. 1968. ocultación o alteración de la rotulación. MANTILLA M. GARO. 21 a 25 y 143 a 179. París. 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El conjunto de individuos que en forma directa o indirecta colaboran con el comerciante y que están unidos a él por diversas relaciones jurídicas constituyen el personal de la empresa comercial. con mayores o menores poderes. El personal de la empresa comercial puede agruparse en dos grandes categorías: una de ellas está integrada por todos aquellos sujetos que están unidos al empresario de comercio por un vínculo jurídico-laboral y que además. fundamentalmente. El agente independiente no es parte de las operaciones comerciales. según el caso. tienen su representación. los comisionistas son colaboradores jurídicos porque representan al principal. Sección I Los agentes dependientes del empresario de comercio 159. por los factores o gerentes y los mancebos o dependientes. Sin embargo.130 Capítulo III EL PERSONAL DEL EMPRESARIO DE COMERCIO 158. sino que se limita a acercar a quienes tienen interés en contratar. Se les denomina también. En la medida que la actividad mercantil se hace cada vez más compleja y requiere de una mayor dedicación. Los agentes auxiliares dependientes son verdaderos colaboradores jurídicos de la actividad del empresario de comercio. están facultados para representarlo y actuar en nombre de él. Clasificación. El segundo grupo recibe el nombre de colaboradores o agentes auxiliares independientes del empresario de comercio y está integrado por corredores de comercio. la otra categoría está formada por todos los colaboradores de la actividad mercantil de la empresa que no están ligados al empresario por un contrato de trabajo sino por otros vínculos contractuales. los agentes auxiliares del comerciante. El primer grupo se denomina el de los colaboradores o agentes auxiliares dependientes de comercio y está representado. comisionistas. puesto que actúan en lugar y a nombre de él. Aspectos generales. agentes de negocios y martilleros. y es lo que interesa. para que los derechos y obligaciones nacidos del contrato celebrado por el representante se radiquen en el patrimonio del representado se requiere la concurrencia de dos presupuestos: capacidad para representar y contemplatio domine.131 la actividad constitutiva de la empresa. se cumple en la práctica poniendo antes de la firma del representante “por poder de” o “por orden de”. estando facultada por ella o por la ley para representarla. Para todos los actos que salgan de estos límites se requiere poder especial (mismo artículo). Consiste en el hecho de hacer saber a la parte con la que se celebra el contrato que el representante actúa en nombre del representado. la convención y la otra. que expresa: “Los factores o dependientes que obraren en su propio nombre quedan personalmente obligados a cumplir los contratos que ajustaren. El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración (art. ya que representa al naviero respecto de ella y a los cargadores respecto de la carga. Para que se produzca el efecto principal de la representación. Capacidad para representar. que el empresario asuma por sí mismo la actividad comercial. el artículo 340 del Código de Comercio dice: “Los factores se entienden autorizados para todos los actos que abrace la administración del establecimiento que se les confiare. produce respecto del representado iguales efectos que si hubiera contratado él mismo. En Derecho Comercial la fuente más fecunda de esta ficción es la convención de las partes. 2132 del Código Civil). se recurre a la forma jurídica de la representación y del mandato. propio del derecho civil. Es una figura jurídica en virtud de la cual lo que una persona ejecuta a nombre de otra. dos son las fuentes de la representación: una. 160. la ley. En derecho comercial la regla general está contenida en el artículo 328 del Código de Comercio. pero . puede hacerlo por delegados que actúen en lugar y a nombre de él. Debemos. De acuerdo con lo expresado. pues. Contemplatio domine. y podrán usar de todas las facultades necesarias al buen desempeño de su encargo. Por su parte. La complejidad creciente de los negocios hace necesaria la presencia de un personal que colabore con el empresario de comercio. a) La representación. dijimos también. esto es. Cuando se requiere que este personal pueda actuar en lugar del principal. a menos que el comitente se las restrinja expresamente en el poder que les diere”. referirnos previamente a estos dos aspectos antes de analizar derechamente la misión de los auxiliares dependientes. La representación legal la encontramos en el caso del capitán en una nave. Pero no es necesario. Este principio. 2º Si hubiere sido celebrado por orden del comitente. los terceros que contrataren con un factor o dependiente pueden. compartida por toda la doctrina nacional. 161. que lo dirige o administra según su prudencia por cuenta de su mandante” (art. sin embargo. pues puede este encargo ser civil o mercantil para cualquiera de ellas”. “Factor es el gerente de un negocio o de un establecimiento comercial o fabril. El artículo 233 del Código de Comercio lo define en los siguientes términos: “…es un contrato por el cual una persona encarga la ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a administrarlos gratuitamente o mediante una retribución y a dar cuenta de su desempeño”.” Esta posición no es. El artículo 234 del Código de Comercio señala que hay tres especies de mandato comercial: la comisión. 1º del Código de Comercio). tratada en el Título III del Libro I. b) El mandato comercial. dirigir sus acciones contra éstos o contra sus comitentes. o parte de él. aun cuando se haya celebrado sin su orden. a su elección. el mandato de los factores y mancebos o dependientes de comercio y la correduría. 162. . 237 inc. el carácter mercantil que el acto tenga para el mandante. “En cualquiera de los casos enumerados en el anterior artículo. Julio Olavarría expresa: “A nuestro juicio. De la comisión y de la correduría trataremos en la Sección II. 329 del Código de Comercio). Definición. pero no contra ambos” (art. Párrafo I Mandato de los factores o gerentes de comercio 163. c) Las especies de mandato comercial. el mandato comercial y la comisión son dos actos mixtos o de doble carácter y debe atenderse a la mercantilidad que el acto encargado tenga para cualquiera de las partes. La definición del Código de Comercio ha llevado a los comentaristas a sostener que para determinar la mercantilidad del contrato hay que atender a la naturaleza del encargo con respecto al mandante. aun cuando no esté comprendido en el giro ordinario del establecimiento. 3º Si el comitente hubiere ratificado expresa o tácitamente el contrato. “La comerciabilidad del mandato le da.132 se entenderá que los han ajustado por cuenta de sus comitentes en los casos siguientes: 1º Cuando tal contrato corresponda al giro ordinario del establecimiento que administran. pues. 4º Si el resultado de la negociación se hubiere convertido en provecho del comitente”. En la práctica. La capacidad. los que sean capaces para celebrar el contrato de trabajo. artículo 339. de suerte que. pero vale la pena destacar que la omisión de dicho instrumento no acarrea la nulidad del acto con respecto a los terceros (art. pero las facultades pueden restringirse por la voluntad del mandante. El artículo 340 le acuerda las facultades necesarias para ejecutar todos los actos que abrace la administración del establecimiento que se le confiare. Forma y prueba de este mandato. El poder será registrado y publicado en la forma prescrita en el Párrafo I. 2) que le dé al factor menos facultades que las indicadas en dicho precepto legal. Esto significa que el mandato debe otorgarse por escritura pública para los efectos de la prueba y que se trata de uno de los actos que deben inscribirse (art. Pueden ser factores no sólo las personas que tengan la libre administración de sus bienes sino también. 340 del Código de Comercio). El Código de Comercio ha exigido. 24 del . El mandato de los factores tiene por objeto confiarle a una persona la administración de un negocio. otorgándole más poderes que los allí consignados. además. y 3) que amplíe las facultades del artículo 340. como mandatario se rige por el Código de Comercio. es necesario tener a la vista el instrumento en el cual se ha conferido el mandato. tiene facultades más amplias que las que nacen de un simple contrato de trabajo en que el dependiente debe estar subordinado a su empleador o patrón. esto es. como ya dijimos. Resalta la representación que tiene del comitente o principal. Respecto a los menores de 15 años.133 El factor es en realidad un mandatario con facultades generales de administración. 22 Nº 5º del Código de Comercio). es necesario que hubieren cumplido con la obligación escolar. de acuerdo con el artículo 13 del Código del Trabajo. 166. Desde luego. pueden presentarse tres situaciones con respecto a las facultades de los factores. Todo mandato implica actos de administración. 165. Título II del Libro I. siempre que obraren con el consentimiento de su representante legal o de las personas que los tengan a su cuidado. Los factores deben ser investidos de un poder especial otorgado por el propietario del establecimiento cuya administración se le encomienda. los mayores de 18 años y los menores de 18 años pero mayores de 15. escritura pública para la celebración de este contrato. De lo que se desprende que son de la naturaleza de este contrato todas las facultades de administración (art. 164. Las facultades y deberes del factor. a saber: 1) que el comitente en su mandato se limite sólo a reproducir el contenido de la disposición del artículo 340 del Código de Comercio. y aun cuando las relaciones con éste estén en la práctica regidas por un contrato de trabajo. para calificar los poderes. no podrán alegarse las limitaciones en contra de los terceros y el acto celebrado en virtud de este mandato obligará al mandante si se ha ejecutado dentro de las facultades que la ley confiere a los mandatarios. La regla general es que el factor actúa a nombre del principal. Se trata de un caso de mandato sin representación. Esto evidencia que el factor también queda obligado y a la postre puede ser él quien deba cumplir las obligaciones. final).134 Código de Comercio). si no cumple con esta formalidad de publicidad. 167. La omisión de la inscripción del contrato tampoco anula el acto frente a terceros. el factor obliga al mandante. 325 del Código de Comercio). haciendo uso de un mandato con representación y normalmente lo expresará en la antefirma de los documentos que suscribiere por poder (art. Son fundamentalmente dos: 1) Derecho a la remuneración. Los derechos del factor. llamado principal (art. de donde resulta que. La forma en que actúa el factor. La escritura pública y la inscripción tienen por objeto permitir que los terceros se enteren de las limitaciones o modificaciones conferidas a los factores en cuanto a sus facultades. 168. puesto que se produce el efecto propio de la representación. Es una consecuencia de la relación jurídico-laboral que existe entre el factor y su mandante. el tercero puede dirigirla contra el factor o contra el principal. y 2) a nombre propio. actúe en su nombre”. El factor deberá acreditar que a él no le corresponde responder de las obligaciones. El artículo 328 expresa que los factores pueden actuar a nombre propio. aunque en el caso concreto de que se trate no las tenga. 237 inc. siendo el mandato nulo entre mandante y mandatario. no me represente en este encargo. no debemos olvidar que el mismo artículo 328 se encarga de indicar que el principal responde de las obligaciones nacidas del acto celebrado por su mandatario frente a los terceros en los casos que señala. En este caso no se presenta ninguna dificultad. 1) Actúa a nombre del mandante. puesto que en caso contrario el mandato es nulo entre factor y principal. no obstante obrar el mandatario en nombre propio. porque de otra manera no se libera de su cumplimiento. El artículo 329 indica la forma de hacer efectiva la acción en el caso que estudiamos. vale decir. En consecuencia. El mandatario alegará que al contraer dichas obligaciones se encontraba en alguno de los casos de excepción del artículo 328 del Código de Comercio. pero no contra los dos juntos. 2) Actúa a nombre propio. Fundamentalmente actúa de dos maneras: 1) a nombre del mandante. de donde resulta la importancia que tiene otorgar el poder en forma y practicar la inscripción correspondiente. El artículo 336 del Código de Comercio . de suerte que. surge la necesidad de regular las relaciones entre mandatario y principal. obliga al mandante. Sin embargo. el principal dice a su mandatario: “Señor. salvo autorización expresa al respecto en el instrumento constitutivo del poder. una sanción en el mismo artículo 331 del Código de Comercio. Guardan relación con la naturaleza del encargo que se le confía y son una consecuencia de él. Las prohibiciones del factor. 170. puede decirse que les está vedado ejecutar por su cuenta los mismos actos cuya ejecución se les ha encomendado. Esta prohibición se justifica porque el contrato es intuito personae. por lo demás. Se trata de una obligación de hacer. Obligación inherente al mandato en general. etc. respondiendo del dolo o de la culpa en que incurriera durante su ejecución. relacionados con el negocio cuya administración se le encargó. 341 del Código de Comercio). Sin embargo. por ejemplo: dinero. sin recibir ninguna sanción. 2115 Nos 2º y 5º). está obligado a una indemnización de acuerdo con las reglas generales. En general. De no existir esta prohibición. diremos que en la práctica resulta más conveniente establecer la prohibición contractualmente que dejar esto entregado a la reglamentación legal. lo que interesa tener presente para los efectos de su cumplimiento forzado y sanción. 4) Entregar al principal los efectos de su propiedad. quedando las pérdidas de cargo exclusivo de ellos. Constituye una afirmación del principio ya reconocido por el Código Civil (art. La segunda prohibición consiste en que no puede delegar el mandato. Finalmente. Ejemplo: mal uso de una patente o de una marca de fábrica. que se encuentra establecido en el artículo 336 Nº 2º del Código de Comercio. resultaría que el mandante o principal podría verse fácilmente perjudicado por la competencia desleal que pudiera hacerle su propio factor. Existe un caso en el cual debe hacerse una delegación forzosa: cuando el factor del demandado actúa ante los tribunales de justicia y requiere de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Esta prohibición dura lo que rige el mandato. bienes. 2) Debe rendir cuenta de su mandato. lo que equivale a decir que se les exige dedicación exclusiva a los negocios que el mandato comporta. 2) Derecho a pedir indemnización de los gastos en que incurrió. 3) Le corresponde cumplir con las normas relativas a la contabilidad (art. Si el factor contraviene esta prohibición y como consecuencia de ello se produce un daño para el principal. Son principalmente: 1) Cumplir con el encargo hasta su término. que expresa que por el hecho de contravenir a la prohibición se aplican al comitente los beneficios que produzcan las negociaciones del factor o dependiente.135 contiene algunas normas al respecto. Las obligaciones del factor. no puede extenderse más allá. pero hay que entenderlas modificadas por el actual Código del Trabajo. La contravención tiene señalada. porque carecería de valor. esta delegación es más aparente que . 169. Sin embargo. 171. El Código de Comercio distingue dos situaciones: 1) Contrato a plazo fijo. Es muy semejante su situación a la de los factores. ha surgido la tendencia que sostiene que sólo se puede revocar el mandato siempre que no resulten perjuicios para el mandatario. Otro tanto hace el artículo 334 del mismo cuerpo legal. que en la característica de mandatario que tienen los gerentes o factores. aunque recientemente. podría producirse la delegación del poder cuando fuera necesaria para la buena administración del negocio encargado de acuerdo con el artículo 340 del Código de Comercio. La causal más común por la que se pone término al mandato es la revocación que de él hace el mandante. cualquiera de ellos podrá darlo por terminado. podrá hacer efectiva. en todo caso. sujeto a un vínculo de subordinación o dependencia. El principal.) Párrafo II Los dependientes de comercio 172. En derecho comercial es discutible. antes de vencer el mes. La terminación del mandato de los factores. Concepto. No teniendo plazo determinado el desempeño del mandato de los factores o dependientes con sus principales. conviene tener en vista que en el dependiente se acentúa más el carácter de empleado. El artículo 332 expresa que “no es lícito a los factores o dependientes ni a sus principales rescindir sin causa legal los contratos que hubieren celebrado entre sí con término fijo…” Por su lado. el artículo 333 del Código de Comercio señala cuáles son las causales que justifican la terminación del contrato por parte del principal. a tal punto que la mayoría de las disposiciones legales son comunes para ambos.136 verdadera. la despedida del factor o dependiente. y en especial en Francia. 2) Contrato sin término fijo. En materia civil existe amplia libertad para revocar el mandato. (Véase el artículo 155 letra f) del Código del Trabajo. por cuanto delega el poder para los efectos de que el profesional represente a su principal en el juicio de que se trata. pagándole la mesada que corresponde (art. pero se ha estimado que esta delegación sólo puede existir para casos expresamente señalados y no puede tener un carácter general. avisando al otro con un mes de anticipación. sobre todo si se tiene en cuenta que el mandato de los factores participa de las características de la prestación de servicios y del mandato propiamente tal. En una definición más práctica que jurídica el artículo 237 expresa que son dependientes “los empleados subalternos que el comerciante tiene a su lado para que . que indica las causales que autorizan al factor o dependiente para poner término al contrato. En general. 335 del Código de Comercio). Gozan de igual facultad: cobrar el producto de las ventas. para los dependientes de bancos. siempre que las ventas se verifiquen al contado y que el pago se haga en el mismo almacén que administren. 2) Dependientes encargados de ventas al por mayor. si no existiera esta autorización tácita. sino también de las que hayan vendido con anterioridad. La violación de las instrucciones.137 le auxilien en las diversas operaciones de su giro. Tampoco pueden realizar ellos actos prohibidos por el mandante. Esta autorización para representar al comitente o principal es tácita. almacenes. obrando bajo su dirección inmediata”. dar muestras. 174. a menos que éstos les confieran expresamente la facultad de ejecutar a su nombre ciertas y determinadas operaciones concernientes a su giro” (art. los dependientes que vendan al por mayor. la apropiación del resultado de una negociación o el abuso de confianza por parte de los factores o . etc. no sólo de mercaderías vendidas en ese momento. Deben distinguirse dos situaciones: 1) Dependientes encargados de ventas al por menor. La representación del dependiente de su principal es sólo efectiva dentro del establecimiento. dar ciertos plazos autorizados por el uso. percibir el precio en el mismo sitio. 346 del Código de Comercio). Si las ventas se hicieren al fiado o debieren verificarse los pagos fuera del almacén. 343 del Código de Comercio). entregar mercaderías. Facultades y derechos. a decir verdad. Los dependientes de almacenes y tiendas se entienden autorizados para vender. con tal que otorguen recibo a nombre del comitente. rige. Para ser dependiente de comercio hay que tener capacidad para celebrar el contrato de trabajo de conformidad con lo prevenido por el artículo 13 del Código del Trabajo. etc. Además. Estos. los recibos serán firmados necesariamente por el comitente o por la persona autorizada para cobrar (art.. y se explica por las dificultades prácticas que implicaría la verificación de un poder para actuar. Pueden además acordar rebajas. ya que nadie se arriesgaría a concluir una negociación que a la postre pueda resultar nula. En los casos señalados cumplen los dependientes las funciones de verdaderos mandatarios que representan a su principal frente a la clientela. La regla general es la de que “los dependientes no pueden obligar a sus comitentes. sería difícil la celebración de contratos. casi no tienen ninguna calidad de mandatarios y no obligan ordinariamente a sus comitentes más que en los actos de que están encargados. tiendas. Limitaciones a sus facultades. como quedó dicho. 173. el contrato de comisión comercial. Párrafo I La comisión mercantil 176. y se haya anunciado la autorización por circulares. Según la definición legal. Dedicaremos un párrafo especial al estudio de la comisión y otro separado para tratar los otros agentes auxiliares independientes. y – Que dichas operaciones estén individualmente determinadas. obligan al principal.138 dependientes. los agentes de negocios y los martilleros. Serían también de responsabilidad del principal las obligaciones que el dependiente contraiga por cartas. como en el de los comisionistas. para que exista la comisión mercantil deben reunirse los siguientes requisitos: – Que se trate de una o más operaciones mercantiles. Las obligaciones y derechos de los dependientes son comunes a los de los factores. 327 del Código de Comercio). Los contratos que celebre el dependiente con personas a quienes su comitente le haya dado a conocer por circulares como autorizado para ejecutar algunas operaciones de su tráfico. los corredores de comercio. El fundamento de esta disposición lo encontramos en el hecho de que las facultades del dependiente están establecidas en beneficio del público en general. . Finalmente. nos remitimos a lo expresado en su oportunidad. una especie de mandato comercial. 175. Sección II Los agentes auxiliares independientes Los agentes auxiliares independientes que colaboren con el empresario en el ejercicio de la actividad mercantil son principalmente: los comisionistas. De conformidad con lo prevenido en el artículo 235 del Código de Comercio. El estudio de la misión de estos colaboradores independientes supone. el mandato comercial toma el nombre de comisión cuando versa sobre una o más operaciones mercantiles individualmente determinadas. esto es. entonces. que deberá expresarlo así en poder constituido por escritura pública o inscrito en el Registro de Comercio (art. 22 Nº 5). el artículo 344 señala que los dependientes pueden realizar determinados actos y contraer las obligaciones correspondientes en representación del principal. La comisión es. siempre que haya sido autorizado para firmar la correspondencia del mismo principal. Dependientes con facultades especiales. siempre que los contratos se circunscriban a las negociaciones encomendadas al dependiente. en algunos casos. no exoneran a sus comitentes de la obligación de llevar a efecto los contratos que aquéllos hagan a nombre de éstos (art. Definición del contrato. el análisis del vínculo jurídico-contractual que permite realizarla. que se perfeccionan con el solo consentimiento de las partes que concurren a formarlos. Si después de avisado el comitente no eligiere dentro del plazo razonable al sustituto. . Tanto la comisión mercantil como el mandato civil son contratos consensuales. 244 del Código de Comercio). y en forma tácita. de acuerdo con las normas generales. como son las conducentes a impedir la pérdida o deterioro de las mercaderías consignadas. la caducidad de un título. y transcurrido un término razonable. por lo que se deduce. el comisionista puede pedir al tribunal el depósito de las mercaderías consignadas y la venta de parte de ellas para reembolsarse de los gastos que hubiera anticipado (art.139 En nuestro derecho. están obligadas a declarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace. Formas de expresar el consentimiento. 178. por su parte. de suerte que tal obligación sólo existe por un tiempo razonable y no en forma indefinida. Como en nuestro país no existe la profesión de comisionista. la mercantilidad de la comisión se determina atendiendo a la naturaleza del acto que se encomienda y no a la intervención que puede caberle al comisionista. La capacidad para ser comisionista. El artículo 2125 del Código Civil contempla el caso en el cual el silencio de una de las partes se mira como aceptación para los efectos de la formación del consentimiento y expresa: “Las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos. El Código no señala reglas especiales al respecto. pero rehusándolo quedará obligado bajo responsabilidad de daños y perjuicios: 1º A dar aviso al comitente de su repulsa en primera oportunidad. vale decir. la aceptación tácita que queda reservada a los profesionales no es aplicable. a los comisionistas accidentales. en el artículo 243 dispone: “El comisionista puede o no aceptar a su arbitrio el encargo que se le hace. 2º A tomar. Con respecto a la segunda obligación del artículo 243 del Código de Comercio se aplican las reglas de la responsabilidad contractual. su silencio se mirará como aceptación”. Sobre esta última manera de expresarlo existen reglas especiales que debemos analizar. que basta tener capacidad para comerciar. las medidas conservativas que la naturaleza del negocio requiera. El Código de Comercio. mientras no llegue el aviso al comitente. Se puede manifestar el consentimiento en forma expresa. 177. cuando se hace en términos formales y explícitos. una prescripción o cualquier otro daño inminente”. según nuestra jurisprudencia. La comisión es un contrato fundado en la confianza que el comitente deposita en la persona del comisionista. b) Si el comitente no ha dado instrucciones. 2º Conservar y custodiar los efectos sobre que versa la comisión. el legislador se ha visto en la necesidad de reglamentar detenidamente los efectos de este contrato. como ocurre por ejemplo cuando para llevar a término el mandato necesita provisión de fondos y ésta no se hace por el comitente (art. ¿Y hasta qué momento? Hasta que las expida por cuenta del comitente. El artículo 245 señala al respecto: “Aceptada expresa o tácitamente la comisión. 268). el comisionista deberá ejecutarla y concluirla. ¿En qué caso el comisionista puede no ejecutar la comisión encargada? Cuando existe una causa legal que lo autorice para suspender o renunciar al cargo. tanto respecto de las obligaciones que debe cumplir el comisionista cuanto de los derechos que le asisten. de donde resulta que para garantizar su cabal cumplimiento. ¿Desde cuándo existe la obligación de conservación y custodia? Desde el momento en que las cosas quedan a disposición del comisionista. y no haciéndolo sin causa legal. cualquiera que sea el objeto con que se le hayan entregado (art. ¿Cómo cumple con el encargo el comisionista? Hay que distinguir: a) Si el comitente ha dado instrucciones precisas. 272 del Código de Comercio). una estipulación expresa en contrario (art. naturalmente. o si estuviere autorizado para obrar a su arbitrio. En todos los casos no previstos por el comitente. El comisionista deberá sujetarse estrictamente a ellas en el desempeño de la comisión. 1º Ejecutar o concluir la comisión. responderá al comitente de los daños y perjuicios que le sobrevinieren”. el comisionista deberá consultarlo y suspender la ejecución de su encargo mientras no reciba nuevas instrucciones. Aquí termina la responsabilidad del comisionista y aparece la del comitente. En ningún caso el comisionista podrá alterar la marca de los efectos sin expresa autorización del comitente (art. 269). Pero si creyere que cumpliéndolas a la letra debe resultar un daño grave para su comitente. Si la urgencia y el estado del negocio no permitieren demora alguna. Esta disposición se funda en el hecho de que el contrato está . 299). En ningún caso podrá obrar contra las disposiciones expresas y claras de su comitente (art. 247). será de su deber suspender la ejecución y darle aviso en primera oportunidad. Las obligaciones del comisionista.140 179. salvo. el comisionista podrá hacer lo que le dicte su prudencia y sea más conforme a los usos y procedimientos de los comerciantes entendidos y diligentes (art. 246). El comisionista es responsable de la custodia y conservación de los efectos sobre que versa la comisión. como ya hemos dicho. Ahora bien. La comisión es una especie de mandato mercantil y. El artículo 250 del Código de Comercio consagra esta obligación del comisionista. 281 del Código de Comercio). una vez evacuada la comisión. si el comisionista fuere comerciante. Varias disposiciones. La ley exige que el comisionista tenga al tanto de las negociaciones al comitente. 4º Rendir cuentas. Las partidas importantes de su cuenta serán documentadas si el mandante no le hubiere relevado de esta obligación”. confirman esta obligación. todo mandato supone la obligación de rendir cuentas de su ejecución. 279 y 280). el comisionista está obligado a poner en manos del comitente. 273. 3º Comunicar el estado de las negociaciones. una cuenta detallada y justificada de su administración. La razón es lógica: el comisionista está supliendo la actuación personal del comitente. El artículo 2155 del Código Civil establece la posibilidad de relevar al comisionista de la obligación de rendir cuentas: “El mandatario es obligado a dar cuenta de su administración. entre otras los artículos 267. hará constar la comisión en sus libros. 279 del Código de Comercio). a la mayor brevedad posible. que tiene por objeto permitir al comitente confirmar. y si la avería no está manifiesta. debe iniciar juicio y se nombrará tasador. devolviéndole los títulos y demás piezas que el comitente le hubiere entregado. por tanto el comisionista no puede seguir respondiendo de una cosa que ya no le interesa. por lo que debe recurrirse a las reglas dadas en caso de avería.141 establecido en beneficio del comitente. tiene plazo de 48 horas para hacer la denuncia ante el juzgado donde lleguen las mercaderías. ¿Qué debe hacer el comisionista para liberarse de responsabilidad cuando las cosas están deterioradas o se pierden? El artículo 249 del Código de Comercio se limita a señalar que debe dar aviso al comitente sin demora y hacerle constar este deterioro o pérdida. salvo las cartas misivas (art. Evacuada la negociación encomendada. si el comisionista no rinde cuentas. La cuenta debe ser justificada con documentos. ¿De qué forma puede hacerlo constar legalmente? El Código nada dice a este respecto. de suerte que si ésta está manifiesta. . El Código de Comercio ha sido muy estricto respecto de esta obligación en el contrato en estudio. en caso contrario será acusado del delito de estafa (arts. debe intereses a su comitente desde la fecha que se ha constituido en mora (art. 279 y 302 del Código de Comercio. revocar o modificar las instrucciones que haya impartido para la ejecución del mandato. . del Código de Comercio). que expresa: “La relevación de rendir cuentas no exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante”. sino que también debe reintegrar todo saldo que quede en favor de él. debe hacerse la devolución conforme a los usos generales del comercio. desde el punto de vista penal. La sanción al incumplimiento de esta obligación es. En consecuencia. 279 Nº 2. 5º La obligación de reintegrar los saldos en favor del comitente. la indemnización de perjuicios. el comisionista se hace reo del delito de estafa. como en ningún otro.000. hay que atenerse a lo estipulado por las partes en el contrato mismo. Como corolario de la obligación en estudio aparece para el comisionista el deber de devolver a su mandante los títulos y efectos que recibió para llevar a cabo la negociación (art. El comisionista no sólo está obligado a entregar al comitente el producto del negocio mismo. ¿De qué forma debe practicar la devolución de los saldos? En primer término. deberá abonar a su comitente cualquier provecho directo o indirecto que obtuviere en el desempeño de su mandato. 180. De ahí que la ley se interese en proteger al mandante para que de la actuación del mandatario no resulte un perjuicio en su contra. de la que se hace acreedor del mandante y. 2) La prohibición de lucrarse con el mandato (art.000 restantes.000. radicándose los efectos del acto o contrato encomendado en el patrimonio del representado.000 en el producto invertido y los $ 200. Las prohibiciones a que está sujeto el comisionista. Al rendir cuenta debe reintegrar los $ 800. Fuera del salario o remuneración el comisionista no puede recibir lucro alguno de la negociación que se le hubiere encomendado. desde el punto de vista contractual. de los cuales sólo invierte $ 800. Entre nosotros se recurre al pago por consignación.000. A falta de disposición expresa de los interesados. Esta obligación está contenida en el artículo 279 Nº 3º del Código de Comercio. parte final. el legislador ha reglamentado estrictamente las prohibiciones.142 El efecto de esta relevación se encuentra consagrado en el inciso 3º de esta disposición. Estas prohibiciones son. 278 del Código de Comercio). Establece esta disposición que en ningún caso podrá el comisionista alterar la marca de los efectos sin expresa autorización de su comitente. 247 del Código de Comercio). Ejemplo: para la ejecución de un mandato el mandante entrega al mandatario la suma de $ 1. La razón de ello radica en el hecho de que la comisión es un mandato en que una persona asume la representación de otra. a saber: 1) La prohibición de alterar las marcas (art. En este contrato. a menos que se le autorice formalmente. Lo propio se hace respecto de si éste tiene acogida en nuestro derecho positivo. En el derecho civil se prohíbe al mandatario celebrar con su mandante y en su representación los contratos de compraventa y de mutuo. este artículo supone que el mandante acepta el pacto de solvencia. La razón de esto radica en que este pacto es una especie de seguro. Así. Por el mero hecho de la constitución de la prenda el comisionista comete abuso de confianza. pero si éste no comporta riesgo alguno para el comisionista. para seguridad de obligaciones propias. a menos que probare que el acreedor. y sabemos que no hay seguro sin riesgo. de acuerdo con lo prevenido en el artículo 317 inciso 1º del Código de Comercio. no tendrá derecho sino al pago de la comisión simple”. siempre que para celebrarlos tenga que representar intereses incompatibles. Los artículos 2152 del Código Civil y 317 del Código de Comercio establecen la posibilidad de que se convenga un pacto de garantía o solvencia. En este caso. no puede: 1º) Comprar o vender por cuenta de un comitente mercaderías que tenga para vender o que esté encargado de comprar por cuenta de . por el cual el mandatario toma sobre su responsabilidad “la solvencia de los deudores y todas las incertidumbres y embarazos del cobro”. por la cual se le impide al comisionista dar en prenda. Le está vedado al comisionista representar intereses incompatibles. a contrario sensu. 3) La prohibición de representar intereses contrapuestos. en cuyo caso tendrá derecho a reivindicarlas. el mandante para liberar sus especies deberá pagar al acreedor prendario hasta la cantidad concurrente al valor de las mercaderías. objetos que le hubiere entregado el mandante. haciéndose acreedor de una sanción penal por delito de estafa. En el derecho comercial el Código prohíbe al comisionista. la prenda subsiste. Este precepto no contiene una regla positiva. pues expresa: “El comisionista que asegurando la solvencia de los deudores no corriere riesgo alguno. En síntesis.143 Dentro de esta prohibición existe otra contemplada en el artículo 252 del Código de Comercio. al recibirlas. Se ha discutido bastante en la doctrina si el autocontrato tiene o no valor. Si el mandatario infringe esta prohibición. no está obligado a pagarle mayor remuneración. hacer contratos por cuenta de dos comitentes o por cuenta propia y ajena. Desde el punto de vista contractual debe responder de los perjuicios al comitente. En los demás contratos no existe prohibición. tendrá derecho a una remuneración especial aparte del salario convenido. lo que esta prohibición importa es negar al comisionista la posibilidad del autocontrato. toda vez que de ello puede resultar perjuicio para alguien. tuvo conocimiento de que no pertenecían al comisionista. En el fondo. 144 otro comitente; 2º) Comprar para sí mercaderías de sus comitentes, o adquirir para ellos efectos que le pertenezcan (art. 271). Si el comisionista obtiene autorización de su mandante para la celebración de un autocontrato, tiene derecho a percibir la mitad de la remuneración que le corresponde (art. 276). Dada la redacción del artículo 271: “Se prohíbe al comisionista…”, pareciera ser que la sanción al incumplimiento de esta prohibición fuera la nulidad absoluta del contrato celebrado, pero la jurisprudencia de nuestros tribunales se ha inclinado por la nulidad relativa, lo que no deja de ser favorable toda vez que permite la confirmación posterior del acto o contrato. No obstante, la Corte Suprema en un fallo ha dicho: “Sin formal autorización del comitente, no puede el comisionista, en la celebración de un contrato, representar intereses incompatibles, por lo cual le está expresamente prohibido comprar para sí mercaderías de su comitente, o adquirir para éste efectos que le pertenezcan. Tales ventas son nulas de nulidad absoluta”. Don Gabriel Palma se pronuncia en este caso por la nulidad relativa y sostiene que el acto puede ser ratificado. A juicio de don Raúl Varela Varela, la sanción es la inoponibilidad del acto. 4) La prohibición de delegar. En el derecho civil la delegación del mandato está permitida, a menos que se prohíba hacerla. En el derecho comercial, en cambio, esta situación es justamente inversa: se prohíbe la delegación del mandato, a menos que se autorice para realizarla. Hace excepción a este principio el artículo 262 del Código de Comercio, que permite la delegación respecto de los “actos subalternos que según la costumbre del comercio se confían a los dependientes”. El artículo 261 del Código de Comercio contiene esta prohibición y se desprende de él que la autorización para delegar puede ser: a) expresa, cuando se hace en términos formales y explícitos, por ejemplo en el contrato mismo; y b) tácita, se desprende de la forma en que se ha hecho la comisión. El artículo 264 contempla un caso de delegación implícita, que tiene lugar cuando el comisionista estuviere impedido para obrar por sí mismo y hubiere peligro en la demora. 1) Formas para hacer la delegación. El comitente puede o no designar las personas que van a servir de delegados. El Código de Comercio en esta materia es extremadamente detallista: “Autorizado explícitamente para delegar, el comisionista deberá hacerlo en la persona que le hubiere designado el comitente. Si la persona designada no gozare al tiempo de la sustitución del concepto de probidad y solvencia que tenía en la época de la designación, y el negocio no fuere 145 urgente, deberá dar aviso a su comitente para que provea lo que más conviniere a sus intereses. Si el negocio fuere urgente, hará la sustitución en otra persona que la designada” (art. 263). “El que delega sus funciones en virtud de autorización explícita o implícita, no habiéndose designado la persona por el comitente, es responsable de los daños y perjuicios que sobrevinieren a éste, si el delegado no fuere persona notoriamente capaz y solvente, o si al verificar la sustitución hubiere alterado de algún modo la forma de la comisión” (art. 265). 2) Efectos de la delegación. Es menester distinguir dos situaciones: a) Delegación a nombre del comitente. Se pone término a la comisión puesto que el comitente actúa ahora a nombre propio; b) Delegación a nombre del comisionista. Subsiste la comisión con todos sus efectos legales, y se constituye una nueva entre el delegante y el delegado. Finalmente, el artículo 267 del Código de Comercio establece que en todos los casos en que el comisionista delegue la comisión deberá dar aviso a su comitente de la delegación y de la persona delegada. 181. Derechos del comisionista. Los principales derechos del comisionista son los siguientes: 1) Derecho de remuneración. La comisión es por naturaleza asalariada (art. 239 del Código de Comercio). La remuneración se determina: a) Por las partes en el contrato suscrito; b) Si las partes no hubieren fijado las cuotas de retribución, el comisionista podrá exigir la que fuere de uso general en la plaza en que hubiere desempeñado el encargo, y en su defecto, la acostumbrada en la plaza más cercana. No resultando bien establecida la cuota usual, el juzgado fijará la suma que deba abonarse al comisionista, calculándola sobre el valor de la operación, incluso los gastos (art. 275 del Código de Comercio). 2) Derecho a provisión de fondos. El comitente debe proveer al comisionista de los fondos y efectos necesarios, cuando la comisión requiera de ellos (art. 272). 3) Derecho a la devolución de anticipos, gastos e intereses que hubiere significado la comisión. Este derecho puede hacerlo efectivo el comisionista una vez que haya cumplido con el encargo y rendido cuenta justificada de él. Aun antes de cumplir con el encargo también puede el comisionista exigir que se le paguen al contado sus anticipos, intereses y costos, para lo cual deberá rendir cuenta justificada con documentos. Los intereses que se le deben son los corrientes. 146 4) Derecho de retención y solidaridad. El comisionista tiene derecho para retener las mercaderías consignadas hasta el preferente y efectivo pago de sus anticipos, intereses, costos y salario, concurriendo estas circunstancias: 1º) que las mercaderías le hayan sido remitidas de una plaza a otra; 2º) que hayan sido entregadas real o virtualmente al comisionista (art. 284 del Código de Comercio). El Nº 1º del artículo 284 recién citado, al hablar de “mercaderías remitidas de una plaza a otra”, se refiere al hecho de que debe existir distancia entre el lugar en que se entregaron y el lugar en que las tiene el comisionista; no se exige que el comitente y el comisionista vivan en ciudades diversas. Respecto del Nº 2º del mismo artículo 284 del Código de Comercio debe decirse: a) Hay entrega real cuando las mercaderías están a su disposición, y b) Hay entrega virtual cuando el comisionista, antes que las mercaderías se hallen a su disposición, pudiere acreditar que le han sido expedidas con una carta de porte o con un conocimiento (art. 286). Debemos agregar que para que se haga efectivo el derecho de retención del artículo 284 del Código de Comercio, deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se haya declarado judicialmente el derecho de retención, 2) Que las cosas que se retienen hayan llegado al comisionista en virtud de una relación contractual que lo autorice para pedir retención. Por último, diremos que la comisión conferida por muchos comitentes produce entre ellos obligaciones solidarias a favor del comisionista, del mismo modo que la aceptación colectiva de varios comisionistas produce obligación solidaria a favor del comitente (art. 290 del Código de Comercio). 182. La extinción de la comisión. En términos generales, puede decirse que se extingue por las mismas causales que el Código Civil establece para la terminación del mandato (art. 2163 del Código Civil). Sin embargo, vale la pena destacar que el Código de Comercio introduce modificaciones respecto de la revocación, de la renuncia y de la muerte del comitente. Veamos estas tres situaciones: 1) La revocación de la comisión. El Código Civil establece que el mandante puede revocar libremente el mandato, aun cuando existe la tendencia en doctrina a restringir esta facultad. En el Código de Comercio la situación es otra, toda vez que el comitente no puede revocar a su arbitrio la comisión aceptada, cuando su ejecución interesa al comisionista o a terceros. El contrato interesa al comisionista por la remuneración a que tiene derecho y a los terceros por la celebración del acto encargado. 2) La renuncia del comisionista. En principio la renuncia está permitida, pero debe darse aviso al comitente dándole tiempo suficiente para que provea personalmente o nombre al sustituto (arts. 2167 del Código Civil y 242 del Código de Comercio). Se aplican también las reglas generales de la comisión. Al igual que en el caso anterior. – Comisión para vender. El artículo 318 del Código de Comercio la define señalando: “Comisionista de transportes es aquel que. Estas son las relativas a: – Comisión para comprar.147 Si la renuncia se hace sin observar la obligación de dar aviso y de ello se siguen perjuicios graves para el comitente. en su propio nombre pero por cuenta ajena. En este caso aparece de manifiesto la operación encomendada y es perfectamente determinada: la compra de algo. El artículo 2163 Nº 5º del Código Civil expresa que el mandato termina por la muerte del mandante o del mandatario. Si el comisionista fuere una persona jurídica. Reglas especiales respecto de ciertas comisiones. – Comisión para el transporte. trata con un porteador la conducción de mercaderías de un lugar a otro”. de la misma manera que en los casos anteriores. 240 del Código de Comercio). las reglas generales de la comisión o mandato mercantil. por otra parte. y no haciéndolo. que la renuncia está permitida en todos aquellos casos en que para la ejecución del mandato el mandatario requiera provisión de fondos y ésta no se hace por el comitente (art. se puede hacer efectiva la responsabilidad contractual del comisionista para que le indemnice los daños. Se le aplican. Las obligaciones del comitente se transmiten a sus herederos (art. Combina elementos del contrato de transporte y de la comisión. el comisionista abonará al comitente la diferencia entre el precio de plaza y el precio de la compra”. No debemos olvidar. responderá de los perjuicios que causare su omisión”. Distinta es la situación que se produce en caso de muerte del comisionista. aun cuando el comitente le hubiere señalado otro precio más alto. a menos que la muerte del encargado de cumplirla ponga término a la sociedad. 183. pues el encargo es estrictamente personal. Se aplican las mismas reglas generales de la comisión. . que expresa: “No podrá comprar efectos por cuenta de su comitente a mayor precio del que tuvieren en la plaza los que se le han pedido. se trata de una operación de comercio determinada: la venta. Contraviniendo a esta prohibición. pero existe una norma especial contenida en el artículo 296 del Código de Comercio. El Código de Comercio contempla una solución diversa: la comisión no termina por la muerte del comitente. El artículo 312 del Código de Comercio contiene una norma de carácter especial: “El comisionista deberá verificar la cobranza de los créditos de su comitente en las épocas en que se hicieren exigibles. se ha dicho que subsiste la comisión. 3) La muerte del comitente. 272 del Código de Comercio). pues se trata de cumplir una o varias operaciones determinadas y existe interés para el comisionista en poner término a su mandato. aun cuando no tenga encargo especial al efecto”. . el artículo 80 del Código de Comercio deja abierta la posibilidad para que existan corredores particulares y privados que no requieran de este nombramiento y que consecuencialmente no tienen el carácter de oficiales públicos. personas que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 80 del Código de Comercio se dedican a esta actividad. Definición. marítimos. Se encuentran definidos en el artículo 48 del Código de Comercio. sino que además contribuye enormemente a la preparación y celebración misma del contrato. Estos últimos son los que en la realidad prestan su mediación a los comerciantes. que señala a la letra: “Los corredores son oficiales públicos instituidos por la ley para dispensar su mediación asalariada a los comerciantes y facilitarles la conclusión de sus contratos”. Los corredores de comercio son comerciantes. existen en nuestro país corredores públicos. y privados. En nuestro derecho positivo los corredores tienen el carácter de oficiales públicos. los nombrados por el Presidente de la República. etc. esto es. De acuerdo a lo expresado en la definición legal. acercar a las partes para que concluyan sus negocios. Párrafo II Los corredores de comercio y los martilleros 184. Los corredores. Según las clases de negocio en que presten su mediación. pendiente el riesgo de las mercaderías. o dar pronto aviso a su comitente si no pudiere realizar el seguro por el precio y condiciones que le designaren sus instrucciones. Como ya quedó dicho. La mediación. no sólo se limita a poner en contacto a las partes. el artículo 321 del Código de Comercio le exige al comisionista de transportes asegurar las mercaderías que remitiere por cuenta ajena. los corredores se clasifican en: corredores de bolsa. El inciso 2º de este artículo agrega: “Ocurriendo la quiebra del asegurador. lo que equivale a decir que deben ser nombrados por el Presidente de la República. De ahí que en la práctica la correduría sea ejercida en nuestro país por corredores privados y sean escasos los corredores nombrados por el Ejecutivo. la función primordial del corredor es mediar. ejecutan actos mercantiles de acuerdo con lo prevenido en el artículo 3º Nº 11 del Código de Comercio. de seguros. No obstante. que es siempre asalariada. por lo que nos dedicaremos a ellos. el comisionista deberá renovar el seguro. teniendo orden y provisión para hacerlo.148 Como regla de tipo especial. a) La mediación debe ser relativa a actos de comercio (art. Para que estemos en presencia de la actuación de un corredor es necesario que se reúnan dos presupuestos. 187. Principios legales aplicables. Los corredores no quedan personalmente obligados al contrato cuya conclusión o celebración facilitan. 75 inc. 65 del Código de Comercio). Los corredores encargados de comprar y vender efectos públicos quedan personalmente obligados a pagar el precio de compra o a hacer entrega de los efectos vendidos. Algunas disposiciones que dicen relación con la naturaleza de la correduría. 2) Los de los establecimientos públicos y empresas autorizadas para crearlos y hacerlos circular. 7º y 48). Los efectos públicos son: 1) Títulos de crédito contra el Estado reconocidos como negociables. ni a garantir la solvencia de sus clientes (art. quedará sujeta a todas las obligaciones y podrá ejecutar todos los derechos que nazcan del contrato (art. cuando se reúnen en una misma persona las calidades de corredor y de comisionista. sin exceptuarlas expresamente de las obligaciones impuestas a los corredores”. 67 del Código de Comercio). 186. Desempeñan el mismo papel que los públicos. ya que el mencionado Código autoriza a cualquiera persona que reúna las condiciones legales para ejercer libre ante esta clase de mandato comercial. y en caso alguno se admitirá la excepción de falta de provisión (art.149 185. pero sólo en aquella parte que dice relación con la esencia de la función que prestan. esto es. sin embargo. siempre que su negociación no se encuentre prohibida. Casos en que el corredor se obliga personalmente. el corredor no puede demandar el cumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato. 3) Los emitidos por los gobiernos extranjeros. 48). Se ha pretendido por algunos que las acciones de las sociedades anónimas son efectos públicos. y b) La mediación debe ser prestada a comerciantes (arts. las disposiciones del Título III del Libro I del Código de Comercio en cuanto son compatibles con la circunstancia de carecer de dicho nombramiento. lo que se encuentra en contradicción con el carácter taxativo de la enumeración que de los efectos públicos hace el artículo 68 del Código de Comercio. El corredor privado. ni hacer efectivos los derechos (art. prestan su mediación en los negocios de los comerciantes. La jurisprudencia de nuestros tribunales ha dicho: “Al corredor de comercio que no es oficial público porque no tiene nombramiento del Presidente de la República. 1º). 75 inc. 2º). Se les aplican las disposiciones que se refieren a los corredores oficiales o públicos. En consecuencia. . le son aplicables. Sin embargo. No pueden ser corredores: 1º Los que tienen prohibición de comerciar. De las dos restantes sólo recibe aplicación la contenida en el Nº 4º. complementado por el artículo 58 del mismo cuerpo legal. 56 Nº 3º Código de Comercio). que. día por día. 3º Los que han sido destituidos de este cargo. en general. a lo que conste de los mismos registros (art. todas las compraventas. Las incapacidades están contenidas en el artículo 55 del Código de Comercio. se estará. préstamos a la gruesa y. Las prohibiciones están contenidas en el artículo 57 del Código de Comercio. 189. habría que dar una respuesta negativa. los actos de comercio. Se ha planteado la interrogante acerca de si los corredores de propiedades pueden ser considerados corredores de comercio sujetos a las normas que el Código contiene. y. 2) Ellos dispensan su mediación ordinariamente entre particulares. Los corredores están obligados a llevar un registro foliado en el cual deben asentar. que exige que ella debe dispensarse entre comerciantes. 60). Corredores de propiedades. para determinar su carácter y condiciones. 4º Los que hubieren sido condenados a pena aflictiva o infamante. 3) La mediación del corredor de comercio. En general. Incapacidades y prohibiciones. recibir o dar dinero en préstamo para determinadas inversiones. según las reglas del artículo 3º Nº 1º del Código de Comercio. por orden de fechas. además. A nuestro parecer. 190. fundada en las siguientes razones: 1) Realizan negocios relativos a inmuebles. Atendida la circunstancia que de ordinario los corredores de propiedades se dedican también a otras actividades. Las dos primeras causales de incapacidad no se aplican.150 188. esto es. seguros. y el corredor de propiedades intermedia para la celebración de actos que no son de comercio. como actuar de comisionistas. Libros que debe llevar el corredor. se les proporciona a los comerciantes para facilitarles la conclusión de sus negocios. puede decirse . su actividad puede también calificarse de comercial. se organizan como verdaderas empresas de agencias de negocios. todas las operaciones ejecutadas por su mediación (art. lo que no concuerda con la definición de corredor de comercio del artículo 48. según la definición del precepto legal recién citado. Los registros de los corredores no prueban la verdad del contrato a que ellos se refieren. pero estando las partes de acuerdo acerca de la existencia del contrato. en virtud de lo previsto en el artículo 3º Nº 7º del Código de Comercio. 2º Los menores de 18 años. no son actos de comercio. a) “Si los actores vendían por cuenta de la compañía demandada los productos que ésta fabricaba. actos de comercio. de 22 de mayo de 1982. y su comportamiento estaba sometido a las normas que la empresa demandada fijaba. 191. para vender públicamente al mejor postor toda clase de bienes corporales muebles” (art.118. 64 del Código de Comercio). pudiendo ser civiles o mercantiles para el cocontratante. cuando se trata de los remates judiciales. debe concluirse que la convención celebrada entre ésta y los actores era un contrato de trabajo regido por las leyes del ramo. percibían comisiones por las mercaderías vendidas y no por las transportadas. directa o indirectamente. En los remates voluntarios el martillero actúa como un auxiliar independiente de los empresarios individuales o colectivos de comercio. Definición. El ejercicio de la actividad de martillero público se encuentra actualmente reglamentado por la Ley Nº 18. esto es. de 22 de mayo de 1982). según el artículo 3º Nº 7º del Código de Comercio. la enajenación al mejor postor de bienes corporales muebles. tenían ruta de reparto. cuyo estudio excede los límites de esta obra. Sanción. el martillero organiza los diversos factores de producción constituyendo una empresa. “Son martilleros las personas naturales o jurídicas inscritas en un registro en conformidad a esta ley. Las quiebras de los corredores se presumen fraudulentas (art. razón por la cual los actos que él ejecuta son. que puede tener su origen en un acto voluntario del comitente o en una obligación legal. Naturaleza jurídica de las actividades del martillero. a su respecto. en virtud del principio de lo accesorio. Su labor equivale a la de un comisionista en el sentido que se le encarga la ejecución de una operación determinada. pintaban con frases alusivas a la compañía los vehículos propios destinados al transporte de las cosas objeto del comercio.118. Los martilleros. DE INVESTIGACION Y CASOS PRACTICOS Caso práctico: dependientes de comercio a comisión o empresarios de transportes. si estaban sometidos a horario.151 que no están autorizados para ejecutar operaciones mercantiles por su cuenta o tomar interés en ellas bajo nombre propio o ajeno. DE DISERTACION. 192.118. que regula el ejercicio de sus actividades. usaban uniformes. 1º de la Ley Nº 18. Para llevar a cabo su tarea en forma eficiente y competitiva. El martillero está sujeto a ciertas obligaciones contempladas en la Ley Nº 18. TEMAS DE DISCUSION.” b) “Las actividades desempeñadas por los actores encuadran íntegramente en la definición de empresario de transporte que da el artículo 166 inciso final del Código de Comercio… Los demandantes realizan el transporte de mercaderías personalmente o . MUNITA. 1972. no cabe la menor duda de su condición de empresarios de transportes. 1958. BROSETA PONS. TULIO: Introducción al Derecho Comercial. pp. pp. 1956. GABRIEL: Derecho Comercial. Barcelona. manuales y obras generales ASCARELLI. JIMENEZ SANCHEZ. 26a ed. pp. As. As. GARRIGUES. Ed. 1968. 1957. MANUEL: Manual de Derecho Mercantil. Edicar. 1941. 1989. pp. Editorial Ariel S. p. HAMEL. Dalloz. EYZAGUIRRE E. t. y en voto disidente. Bs. 1994. 1995. GUILLERMO: Derecho Mercantil (Coordinación). pp. 1995. 49 a 92. JULIO: Manual de Derecho Comercial. III. 299 a 304. FRANCISCO: Derecho Comercial. MANTILLA M. Santiago. 255 a 271. FERNANDO: Instituciones de Derecho Mercantil. 1970. JEAN-PIERRE: Cours de Droit Commercial. 1956. tomos I y II. pp. Santiago. 99 a 110. Editorial Revista de Derecho Privado. Universitaria. ¿Cuál piensa usted que es la correcta interpretación de la ley? BIBLIOGRAFIA I. PALMA ROGERS. Sanna. 1967.. 187 a 275.. Depalma. ROBERTO: Derecho Mercantil. JOSEPH: Traité de Droit Commercial. Ed.. As.” En fallo de mayoría se sostuvo la doctrina indicada con la letra a). 103 a 119. 1954. RIPERT. 92 a 100. y si esto es así. 18ª ed. 341 a 369. pp. ENRIQUE: Derecho Comercial. Barcelona. la posición señalada con la letra b). As. 16 a 57. Santiago. Ed. 5a ed.. por René Roblot. pp. París. HALPERIN. pp. pp. París. 1957. 1970..152 por dependientes y en camiones propios.. GARO. Madrid.. Bs. 137 a 167.A. Madrid. México. París. España. GEORGES: Traité Elémentaire de Droit Commercial.. RIVERA. JOAQUIN: Curso de Derecho Comercial. ISAAC: Curso de Derecho Comercial. 115. Ed. OLAVARRIA AVILA.. Universitaria. tomos I y II. Bs. SANCHEZ CALERO.. MARCOS: Tratado de Derecho Comercial. 139 a 150. pp. I. Madrid. Porrúa. 144 a 172. 1947. 3ª ed. Licet.. ALBERTO: Derecho Comercial. GUYENOT.. SATANOWSKY. pp. Bs. . 10ª ed. España. RAFAEL: Derecho Comercial. t. pp... Ed. As. Bs. 7a ed. Depalma. 3a ed. 183 a 229. Nascimento. Tratados. Madrid. J. FELIPE DE J. s. RAFAEL: El ejercicio del comercio por persona casada. Universitaria. desde el punto de vista económico y financiero como desde el ángulo jurídico y social. VALERO AGUNDEZ.. Medellín. pp.: Derecho Mercantil Mexicano. San José de Costa Rica. . Revue Trimestrielle de Droit Commercial. Capítulo IV LA EMPRESA COLECTIVA 193. Por otra parte. 1973 (38). ILLESCAS ORTIZ. Valladolid. THREARD. VARELA VARELA. CESAR: Tratado de Derecho Mercantil. no teniendo una existencia distinta de la del empresario. pp.: La fundación como forma de empresa. Bs. Revista de Ciencias Jurídicas. La actividad y los recursos de un solo individuo aparecen insuficientes cuando se trata de explotar una empresa de una determinada dimensión. el establecimiento de comercio o aspecto objetivo de su empresa. 21ª ed. pp. Ed.. pp.. FERNANDO: Delimitación del concepto de auxiliares del comercio. 1959. cuando se trata de obtener “créditos externos”.. 1972 (3). Editorial Marcel Pons. artículos de doctrina y jurisprudencia GARCIA C. Editorial Porrúa. pp. Obras especializadas. MORA. para enfrentar el tráfico comercial en masa. 537 a 573. Tomo I. 1970 (15).153 TENA. RAUL: Derecho Comercial. II. México. Madrid. 134 a 172. ALEJANDRO: Contrato de Agencia Comercial. VIVANTE. 264 a 291. Estudios R. 1953. Reus. La empresa individual está. 1995. limitada en su expansión tanto en el espacio (sucursales en diversos puntos del territorio) como en su volumen (grandes superficies destinadas a la explotación comercial. Uría. 43 a 50. Francia. Estudios de Derecho. Santiago. RODRIGO: Derecho Mercantil.e. pp. 285 y ss. 55 a 92. VARANGOT. a) Insuficiencia económica y financiera de la empresa individual. Colombia. 1969. Desde el punto de vista financiero los capitales comprometidos están representados únicamente por la fortuna del empresario y sometidos totalmente a su discreción y a la suerte de su competencia financiera. cuantía de sus transacciones). pp. 253 a 353. 1932. La empresa individual aparece insuficiente en la actualidad. no constituye un elemento de garantía suficiente. As. Estas son sus principales limitaciones desde el punto de vista económico. URIA.: Le concessionnaire doit-il solliciter la protection du législateur. 251 a 273. Generalidades. en efecto. CARLOS: Derecho Comercial. pp. V. 1995. Cuando el objeto o la actividad que se pretende explotar con la empresa no supone la inversión de grandes capitales. la situación del empresario individual no es tampoco favorable. ellas aparecen también en el plano jurídico y social. que producen como consecuencia el ensanchamiento de los mercados. Desde el punto de vista jurídico la empresa individual presenta serios inconvenientes. El comerciante que no desee arriesgar en su comercio la totalidad de su fortuna. Pero las insuficiencias de la empresa individual no son solamente económicas y financieras. que los empresarios individuales deciden poner sus negocios en común con otras personas. b) Insuficiencia jurídica y social de la empresa individual. a cada uno de los cuales corresponderá una parte del fondo y se evitará así su división. tanto los que integran su haber comercial como los que forman parte de su patrimonio civil. Sección I Las reglas generales sobre las sociedades comerciales 194. no tiene una existencia distinta de la del empresario y carece por tanto de un patrimonio diferente del de aquél. Es por estas razones. Por otra parte. en buena medida. a la actividad y a la vida del empresario. ellos mismos deben pagarse sus imposiciones si quieren más tarde gozar de las ventajas de la nueva previsión. esto es. y si bien es cierto que ahora la ley contempla beneficios. la empresa individual sigue ligada. entre otras. la razón de ser de las sociedades comerciales y su posterior desarrollo en la época actual. ninguna dificultad se presenta para los herederos. forman sociedades. su continuidad se hace difícil cuando se transfiere por acto entre vivos (problemas con el dueño del local) y corre peligro de desaparecer cuando éste fallece. La empresa individual. en la que asistimos a una concentración cada vez más grande de capitales en razón del crecimiento sin cesar del maquinismo y de las comunicaciones.154 Estas son las razones económicas y financieras que explican. Hasta hace poco en Chile no existía una previsión para los comerciantes. los . La empresa colectiva encuentra su organización jurídica en las diversas formas de sociedades comerciales. Cuando el comerciante individual pone su establecimiento en sociedad. en primer término. Como consecuencia de esto el empresario individual responde indefinida y exclusivamente con todos los bienes que integran su patrimonio. desde el punto de vista social. Objeto. Por último. para compartir beneficios y pérdidas. y puede ser llevado a la quiebra por sus acreedores comerciales o civiles. recurrirá a la sociedad o a algún tipo de sociedad determinada. en nuestro derecho. interesa saber cómo organizarse en sociedad. formándose así sociedades de capitales. Una vez reunidos los requisitos. La noción de sociedad es ambivalente en el sentido que por una parte ella implica un acto jurídico al que se le atribuye la naturaleza de contrato. que trataremos a continuación. a la que se le . 196. Esta Sección I relativa a las reglas generales comunes de las sociedades comerciales es dividida en dos párrafos: el Párrafo I tratará del concepto y requisitos de la sociedad. Párrafo I El concepto y los requisitos del contrato de sociedad Generalidades. Siendo un ente diverso de los miembros que lo componen. de amistad o de confianza profesional. 2) Caracteres distintivos de la sociedad: el contrato y la persona moral. se habla de una sociedad. los diversos tipos de sociedades existentes y sus características comunes y diferenciales y las ventajas y desventajas de ellas. y por otra parte ese acto fundacional da origen a un sujeto de derecho. cuáles requisitos deben reunirse. sin consideración de las personas que lo entreguen. sus requisitos esenciales. 1) Definición de sociedad. Pero aun antes de elegir una forma societaria determinada. 195. bajo qué condiciones jurídicas nace este ente diverso de los socios que lo componen y que se llama sociedad. la persona jurídica que él origina. Pero si la empresa requiere grandes sumas de dinero. cuáles son las consecuencias que de ellos derivan cuando nace esta forma de organización. forman un conjunto de normas conocidas como las reglas generales comunes de las sociedades comerciales. distinta de los socios individualmente considerados”. la ley atribuye el beneficio de la personalidad jurídica para actuar en la vida jurídica. cómo actúa ella frente a los terceros para desarrollar su actividad jurídica. sea determinados por razones de parentesco familiar. Plan de desarrollo. tomado del artículo 1832 del Código Civil francés: “La sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan. es necesario recurrir al ahorro público. De acuerdo con la disposición del artículo 2053 del Código Civil chileno. El estudio del contrato de sociedad. La sociedad forma una persona jurídica.155 empresarios tienden a asociarse entre sí. el Párrafo II se destinará al estudio de los diversos tipos de sociedades. Cuando dos o más personas se juntan para llevar a cabo una empresa de la cual todos van a soportar los mismos riesgos y gozar del provecho. una persona jurídica. en sociedades caracterizadas precisamente por esta consideración de la persona. por el Código Civil chileno de 1857 y por el Código de Comercio chileno de 1867. Según ella la sociedad tienen su origen en un acuerdo entre los socios. a) Teoría contractual clásica. la relación contractual originaria se convierte en corporativa. que adopta la forma de un contrato. adquirida la personalidad jurídica. en la opinión de los autores de la doctrina. Esta concepción todavía cuenta con el apoyo de algunos. por el contrario. y más adelante. porque la persona jurídica presupone el . la teoría de la institución y la teoría del contrato de organización o de colaboración. capacidad y nacionalidad. y las relaciones externas quedan entregadas al o a los órganos de representación. patrimonio. domicilio. Lorenzo Mossa participó de la concepción contractualista.156 reconocen atributos tales como el nombre. en su funcionamiento tiene particular importancia la personalidad jurídica porque permite explicar en mejor forma las relaciones de los socios entre sí y sobre todo las relaciones de la sociedad con los terceros. como así también para determinar las reglas supletorias que le son aplicables. Interesa. en apretada síntesis. En los países en los que se admite que el acto constitutivo de la sociedad es un contrato. en consecuencia. la noción de contrato se esfuma a partir del momento en que. Al respecto se han elaborado varias doctrinas. Giuseppe Ferri sostiene que el contrato perdura durante toda la vida de la sociedad. El acto jurídico es insustituible para dar nacimiento a la sociedad. se discute si ese contrato perdura durante la vida de la sociedad o si. cuyas competencias se determinan por la ley y por los asociados. Las relaciones internas se estructuran a través de diversos órganos sociales. por ejemplo. se encuentran la teoría contractual clásica. el Código de Comercio francés de 1807. siendo recogida en las principales codificaciones civiles y mercantiles de comienzos de dicho siglo. pero una vez que ella se ha creado. pero estimaba que las sociedades mercantiles se entienden mejor bajo la noción de contrato de organización. 3) Naturaleza jurídica de la sociedad. la teoría del acto constitutivo de Von Gierke. Georges Ripert admitió en su tiempo que la sociedad nace de un contrato. Esta doctrina se mantuvo sin contrapeso hasta finales del siglo XIX. Entre las más conocidas explicaciones acerca de la naturaleza de la sociedad. Trataremos sucintamente de cada una de ellas a continuación. el Código Civil francés de 1804. el Código de Comercio español de 1829. como. analizar. como sostiene Garrigues. Por el contrario. las que sin duda tienen importancia al momento de establecer el régimen normativo que la regula. la naturaleza jurídica que se le atribuye a la sociedad. de carácter organizativo. pero para admitirla señalan que la sociedad es un contrato con ciertos rasgos definitorios especiales como contrato plurilateral. 197. pero agregó que la idea de contrato no agota los efectos jurídicos que resultan de la creación de sociedad. se destaca que la sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. mediante el cual se impone el estatuto que rige a esta corporación. sostenida por Messineo. Esta concepción fue ideada por Maurice Hauriou y Georges Rénard en Francia. Una variante de esta concepción. la noción clásica tampoco explica las relaciones entre la sociedad y los socios que no participan del acto constitutivo. Surge entonces una doctrina diferente sustentada por Von Gierke. pero no las consecuencias jurídicas que ésta produce respecto de terceros. prefiere señalar que la sociedad surge de un acto colectivo. En apoyo de la subsistencia del contrato se indica que los derechos esenciales de los socios. lo que también implica adquirir la personalidad jurídica. de suerte que sus disposiciones pueden ser modificadas si cambian las circunstancias. porque en el inciso 2º del artículo 2053. porque esta situación es contraria al requisito mínimo de dos partes en una convención. que tiene su propia meta establecida por los estatutos. citado. hay que destacar que el derecho nacional no se queda sólo en el ámbito del contrato. emanan del contrato social. La legislación chilena. tratándose de las sociedades personalistas. quienes afirman que la sociedad es una institución. cuya existencia es inderogable por los órganos sociales.157 contrato social y de ahí realiza su fin. pues la desaparición de un socio no afecta a la sociedad. Tratándose de la sociedad anónima. toda vez que este tipo societario se disuelve por la reunión de todas las acciones en manos de un solo accionista. que puede subsistir si los demás socios permanecen. quienes se incorporan a ella mediante el acto de suscripción de acciones que se ejecuta con posterioridad. el artículo 103 Nº 2 de la Ley Nº 18. un ente intermedio entre el individuo y el Estado. de manera que se comportan como si se tratara de un solo individuo. Los estatutos son instrumentos para el logro de dicho fin.046 sirve para sustentar la persistencia del contrato. configura un organismo investido de personalidad propia. c) Teoría de la institución. En la normativa de sociedades anónimas. en el artículo 2053 del Código Civil. El acto es unilateral porque las voluntades de varios sujetos convergen hacia un mismo fin. b) Teoría del acto constitutivo de Von Gierke. Con todo. Mediante la concepción contractualista sólo se explican los efectos de la sociedad entre los socios. Esta institución es un sujeto de derecho con intereses distintos de los socios. toma partido por la concepción clásica al expresar que “la sociedad o compañía es un contrato por el que dos o mas personas…” Los artículos 349 y 351 del Código de Comercio hacen lo propio. para quien la sociedad se constituye por un acto unilateral de los fundadores. Siendo la sociedad una institución. de voluntad . sino tres o más personas. En este tipo de contratos plurilaterales cada socio no se . con excepción de él mismo. pero esta convención está revestida de ciertos caracteres propios. simultáneamente. en el art. Se trata de una variante de las nociones contractualistas acerca de la naturaleza jurídica de la sociedad. Es un contrato plurilateral porque en él intervienen dos o más partes cuyas voluntades van encaminadas hacia el logro de un fin común. La noción de contrato plurilateral fue ideada por Tulio Ascarelli y reafirmada por Ferri. Esta doctrina admite que el acto fundacional de la sociedad es un contrato. La concepción institucional de la sociedad podría ser admitida en el derecho chileno. directorio y juntas de accionistas. que se genera en los órganos sociales.046 define la sociedad anónima como una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común. porque a través de él se coordinan elementos que integran la persona jurídica en sí. siendo por su propia naturaleza un contrato abierto. Es un sujeto de derecho y tendría un fin social indicado en sus estatutos. como ocurre con el artículo 2053 del Código Civil. 39 y 40 Ley Nº 18. Los derechos que las partes adquieren y las obligaciones que contraen son de la misma e idéntica naturaleza. d) Teoría del contrato de colaboración.046).158 propia. 1º. Cariota y Ferrara. Es además un contrato de organización. de manera que cada uno de los contratantes tiene ante sí. 44 Ley Nº 18. Para Ascarelli la sociedad es un contrato plurilateral porque en su celebración intervienen no sólo dos. entre otros. esto es. y no se la define como un contrato. 1º de la Ley Nº 18. en la prohibición de celebrar contratos donde haya intereses contrapuestos (art. por lo que son ilegítimos los actos contrarios a ese fin social. y tiene asimismo un fin social que predomina sobre el interés individual de los socios. Incluso se podría sostener el predominio del fin social sobre el interés individual de los accionistas. En efecto. Branca. Se trataría asimismo de un ente con voluntad propia. especialmente en el caso de la sociedad anónima. la entidad corporativa. tantas contrapartes como personas intervengan en el contrato. donde se describen uno o varios objetos sociales.046). Además las facultades emanan de la ley y no de los accionistas y se ejercen colectivamente en sala legalmente constituida o en el seno de las juntas ya constituidas (arts. estableciéndose los órganos mediante los cuales se genera y expresa su voluntad propia. ya que se trata de un contrato plurilateral y de un contrato de organización. cuyas funciones no son delegables por radicar en el directorio como cuerpo colegiado y no en los miembros de este organismo y en la junta como tal y no en los accionistas que la integran. distintos de los fundadores. La sociedad es un medio jurídico que permite o facilita la organización de la empresa. Pero además la sociedad. Esto constituirá el objeto que trataremos entre los números 194 y 216 inclusive de este Párrafo I. como ocurre con el artículo 2053 del Código Civil chileno.159 encuentra frente a otro socio. sino ante todos los socios. que se propone producir para el mercado ciertos bienes o servicios. En síntesis los elementos característicos del contrato plurilateral son: número indeterminado de partes y las partes. Explicados así sucintamente la noción de sociedades. en el sentido que en él pueden participar otros sujetos que deseen contribuir al mismo fin. además de cumplirse el rasgo definitorio del contrato plurilateral que ya hemos indicado. elementos o condiciones que deben cumplirse para que exista la sociedad. el derecho de sociedades tiene valor en la época actual en la medida que él representa una técnica jurídica de la organización de las empresas y de la concentración del poder económico. particularmente en la sociedad anónima. Requisitos del contrato de sociedad. en consecuencia. a diferencia de los otros contratos en los cuales las partes se someten a prestaciones opuestas. sus caracteres distintivos. En el derecho nacional. su naturaleza jurídica y su alcance con respecto a la noción de empresa. El elemento de la convergencia hacia un fin común también concurriría. 199. La empresa es un organismo económico y social. Las legislaciones no han dado hasta nuestros días ningún concepto o definición de la noción de empresa. 4) Sociedad y empresa. El primer elemento siempre se cumple. ella debe reunir los requisitos relativos a todos los contratos. 198. Ella no es otra cosa que un revestimiento o ropaje jurídico de la empresa. que corresponde al artículo 1832 del Código Civil francés. en la cual se inspira nuestro derecho de sociedades. la sociedad es un contrato y. aun siendo contrato. en cualquier caso ella no posee por sí sola personalidad moral. porque las partes persiguen un mismo objeto en el momento fundacional de la compañía. cuando otros socios. No deben confundirse ambos conceptos. también comparece el carácter de contrato abierto. financieramente independiente. Por lo demás. De acuerdo con la concepción clásica. relativos al concepto y requisitos del contrato de sociedad. veremos a continuación los requisitos. se orientan hacia un fin común. suscriben las acciones luego que la sociedad está fundada. generalmente con un propósito de lucro. toda vez que al crearla se trata de realizar con ella una actividad lucrativa y este propósito se mantiene durante toda su existencia legal. porque las legislaciones exigen para la celebración del contrato de sociedad “dos o más personas…”. tiene ciertos elementos particulares o . es necesario para que ella exista que concurran. de los tres vicios clásicos que pueden afectarlo: error. Siendo la sociedad un contrato. que se contratan intuito personae.160 especiales aplicables sólo a ella. . Asimismo. porque podría presentarse solamente en el caso de que una persona se equivoca sobre la naturaleza del acto o contrato que está celebrando (piensa en asociación y no en sociedad) o bien en la naturaleza o tipo de la sociedad (sociedad colectiva. La incidencia de este vicio del consentimiento no es muy grande en el caso del contrato de sociedad. Por ejemplo. A su vez. que ese consentimiento esté exento de vicios. para que la sociedad sea válida. además. dolo y fuerza. Trataremos separadamente cada una de estas cuestiones. no debemos perder de vista que la sociedad no es solamente un contrato. 200. El contrato de sociedad se forma. este último tendría sólo valor en las sociedades de personas. por su consentimiento. también podría pensarse en la hipótesis del error sobre la realidad de un aporte. se perfecciona o nace por el acuerdo de voluntad de las partes. más precisamente. es necesario que él reúna las condiciones de validez de todo contrato: –Consentimiento de la parte que se obliga. sociedad de responsabilidad limitada). Por eso se le califica de “contrato consensual”. Veamos someramente cada uno de ellos. las condiciones o elementos de todo contrato. En consecuencia. 201. Pero además. a) El consentimiento. una persona puede hacerse socia de una sociedad anónima. Pero aun así es difícil que se presente. en el error en la persona de uno de los socios. De manera que junto con los elementos esenciales de todo contrato veremos aquellos que contribuyen a su validez como acto jurídico. para que el contrato de sociedad sea válido. adquiriendo un paquete de acciones inducida por la exhibición de un balance inexacto de dicha compañía. Para que el contrato de sociedad sea válido se requiere que los socios hayan dado su consentimiento y. es decir. –Capacidad para contratar. de un contrato o de una persona. –Un objeto determinado que constituya la materia del compromiso. en primer término. el dolo es un engaño o maquinación fraudulenta destinada a inducir a error al contratante y debe ser obra de la otra parte. y –Una causa lícita en la obligación. sino que ella origina una persona moral. 1º) Requisitos relativos a todo contrato. El error es un falso concepto que se tiene de una cosa. estos requisitos o condiciones no deben presentar ningún vicio que pueda dar origen a su nulidad. 203. en que el objeto es la realización de la empresa (por ejemplo. no debe ser contraria a la ley. pero en realidad ejercer una actividad ilícita). En nuestro derecho por regla general todos son capaces menos aquellos que la ley considere incapaces. trataremos a continuación los que le son propios. Vistos en esta forma los requisitos relativos a todo contrato que debe reunir el de sociedad. Para concluir el contrato de sociedad es necesario ser capaz. Debe considerarse. Debe tratarse de una violencia moral.161 En fin. b) La capacidad. c) El objeto. la entrega del aporte. d) La causa. 2º) Requisitos especiales del contrato de sociedad. El objeto que debe figurar en los estatutos sociales es la actividad a que se dedica la empresa. es decir. 204. en consecuencia. Es el fin perseguido por la sociedad que en la práctica se confunde con el objeto. esta última se conoce con la expresión de affectio societatis. Pero además se requiere que las personas que se unen en sociedad tengan la intención de compartir en un pie de igualdad las vicisitudes que la realización de la empresa pueda presentar. 1460). 202. El objeto de un contrato es. Toda empresa que se considere ilícita para los comerciantes individuales lo será también para una sociedad. entonces: los aportes. la prestación que se compromete a dar un contratante (el conjunto de derechos y obligaciones que éste genera). bien entendido. hacer o no hacer. Los requisitos especiales de la sociedad son. La causa debe ser igualmente lícita. al orden público o a las buenas costumbres. Veremos separadamente cada uno de los elementos especiales del contrato de sociedad. porque en caso contrario la sociedad sería nula. Debe tratarse de un objeto lícito. los beneficios. el fin real de la sociedad y no solamente el fin aparente que puede ser lícito (una sociedad puede tener un fin perfectamente lícito. esto es. puesto que la violencia física prácticamente elimina la existencia del consentimiento. Debemos distinguir el sentido que se da a la noción de objeto en el derecho común. la fabricación de aviones). . De acuerdo con el Código Civil (art. la fuerza es toda presión ejercida contra la persona para obligarla a contratar. todo contrato debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar. que no sea contrario al orden público o a las buenas costumbres. del sentido que se da en el derecho de sociedades. de acuerdo con las normas del derecho común. 205. Ejemplo: una sociedad creada para dedicarse al contrabando. Para que haya sociedad es necesario que se aporten en común ciertos bienes con la mira de repartir los beneficios que provengan de la explotación de tales bienes. la intención de formar la sociedad. a) Los aportes. La sociedad es un contrato en que dos o más personas deciden PONER ALGO EN COMUN. de acuerdo con el artículo 2053 del Código Civil. debe figurar en el pasivo en el balance de la sociedad. El conjunto de las partes sociales debe corresponder al conjunto de los aportes y a su valor en el momento en que ellos fueron efectuados. ellos pueden ser entregados de una sola vez en el momento de la constitución de la sociedad o en épocas fijas y determinadas. el capital social constituye el derecho de prenda general en el que los acreedores de la sociedad harán efectivos sus créditos. con la mira de repartir los beneficios que de ello provengan (art. El valor nominal corresponde al valor de los aportes en el momento en que éstos han sido efectuados. además. 208. lo que quiere decir que los contratantes deben aportar alguna cosa a la sociedad: esto constituye los aportes. PONER ALGO EN COMUN. en especies o en trabajos o servicios. Siendo deuda. con el correr del tiempo. 1) El capital. . e igual al valor de los aportes de origen. Por eso debe permanecer fijo. en cambio. Esto explica el hecho de que los socios no puedan retirar durante la existencia de la sociedad los aportes que han efectuado. El capital así constituido representa una deuda de la sociedad respecto de los socios. Para que haya sociedad se requiere. El capital social así definido debe distinguirse del activo social. porque la sociedad debe el valor de los bienes que han sido aportados por éstos. las mercaderías. en especies o en trabajo) el socio PASA A SER TITULAR de una PARTE SOCIAL. Por otra parte. este activo va a evolucionar: él podrá aumentar de valor o disminuir según que la sociedad obtenga beneficios o pérdidas. Pero. 2) Diferentes clases de aportes. es en efecto con ese capital que se van a comprar las máquinas. el capital social representado por los valores de los aportes de origen no varía. El capital social está constituido por el conjunto de los aportes o partes sociales. lo que equivale a decir que cada uno de los contratantes debe tener en mente no sólo la idea de realizar beneficios. Los aportes pueden consistir en dinero. Esta parte puede ser una acción en las sociedades anónimas o una parte de interés en las sociedades de personas.162 206. 207. el capital social corresponde al activo social. A cambio de su aporte (en dinero. En el momento en que la sociedad se constituye por los aportes. Los aportes en dinero no exigen mayor explicación. etc. 2053 del Código Civil). en consecuencia. estos aportes SE EFECTUAN CON LA MIRA O PROPOSITO DE REPARTIR LOS BENEFICIOS que de ello resulten. intangible. sino también de repartirlos. Pero. quedando la sociedad autorizada para usarla y obtener sus frutos. cuando se trata de un bien de naturaleza incorporal. nombre comercial. Al contrario. La sociedad queda en calidad de usufructuaria y el socio aportante como nudo propietario. el socio que aportó una especie en propiedad no puede exigir de la sociedad la restitución de la cosa misma. etc. Equivale a una venta. elementos de un establecimiento de comercio: marca comercial. Permaneciendo la cosa en el dominio del socio. atendiendo a la naturaleza del bien aportado.: en la sociedad anónima). o a una cesión de crédito. sino la de su valor en ese momento. Finalmente. etc. Por último. el aporte puede estar constituido por el trabajo o la actividad que el socio aportante efectúa o promete efectuar. deben cumplirse las formalidades propias de la enajenación en cada caso. por ejemplo. También puede consistir en los servicios que el socio dispensará a la sociedad que se beneficiará de su crédito comercial. para que el aporte en propiedad se perfeccione y produzca efectos respecto de terceros. el aporte de industria es perfectamente . Cuando el aporte en especies es una propiedad. ella permanece en el patrimonio del socio aportante. los riesgos de ella deben soportarse por éste. profesional o comercial. así. Por el contrario. Aportada la cosa en propiedad. El aporte de industria no forma parte del capital social.). El aporte en especies puede revestir dos formas: aporte en propiedad o aporte en usufructo. cuando la especie ha sido aportada a la sociedad en usufructo. el crédito político o tráfico de influencias no es considerado como un aporte lícito. en razón de su competencia técnica. en las cuales los socios limitan su responsabilidad al monto de los aportes (ej. una vez pagados los acreedores sociales. Además. debe ser lícito.163 El aporte en especies consiste en entregar otra cosa que dinero: un bien determinado (un inmueble. patente de invención. pero sin adquirir su propiedad. materiales. es la sociedad la que soporta los riesgos que ella puede sufrir desde que se perfecciona el aporte. El aporte en industria tiene un carácter sucesivo en el sentido de que debe prestarse durante la vida de la sociedad y terminar sólo con el deceso del socio aportante. Por otra parte. siendo admitido el aporte del nombre cuando éste es conocido y el del crédito comercial efectivo de una persona. cuando la sociedad se disuelve. en el caso de las cosas corporales. mercadería. es la sociedad la que se hace dueña de la cosa aportada. no puede constituir derecho general de prenda para los acreedores sociales y está prohibido en las sociedades de capital. A la disolución de la sociedad tendrá derecho a que se le devuelva la cosa misma que nunca ha salido de su patrimonio. lo mismo ocurre en las sociedades cooperativas de consumo. sino toda ganancia material que aumenta la fortuna de los socios”. digamos que el aporte de industria o de trabajo debe distinguirse del trabajo desempeñado en la sociedad por un director remunerado (director técnico. además de los aportes. En sentido estricto se trata de un enriquecimiento efectivo o de una ganancia positiva. 210.164 válido en las sociedades de personas. La noción de beneficio o utilidad puede darse en un sentido restringido y en un sentido amplio. No es necesario que la utilidad sea pecuniaria. un segundo elemento: la realización de beneficios. donde todos los socios responden personal y solidariamente del pasivo social. que revenden a sus miembros sus mercaderías sin buscar beneficios. ésta será igual a la del socio que hubiere hecho el aporte de capital de menor valor. eliminando con su organización los intermediarios. Veamos separadamente estos dos aspectos del requisito en estudio. cuando se trata del aporte de industria de un socio. así. Si no se determina la parte del socio industrial en los beneficios sociales. que no tienden a aumentar el patrimonio de los socios. su salario se paga con cargo a los gastos generales de la sociedad. se requiere. La diferencia surge del origen de la remuneración. Por último. b) Los beneficios. si ella es apreciable en dinero. en cambio. 209. De acuerdo con la definición del contrato de sociedad. Antes que nada conviene precisar qué debe entenderse por beneficio. Los seguros mutuos en que varias personas soportan los siniestros que puedan sobrevenirles mediante el pago de una cotización no constituyen búsqueda de un beneficio. . etc. tanto una ganancia positiva cuanto la economía de un gasto. Es así como no son beneficios las ventajas materiales. pero debe consistir en un enriquecimiento positivo y no en una simple economía. en la mira de vender más barato. 1) La búsqueda de beneficios. aun apreciables en dinero. director comercial.). La valorización del aporte de industria debe hacerse en el momento de la constitución de la sociedad para saber en qué proporción va a participar en las utilidades. Un fallo famoso de la Corte de Casación francesa da una noción intermedia del beneficio diciendo que beneficio “es no solamente una ganancia pecuniaria. que tiene otro fin distinto de éste. En sentido amplio es toda ventaja material apreciable en dinero. cuando se trata de la función remunerada de un administrador social. La búsqueda y el reparto de los beneficios es un elemento del contrato de sociedad que permite diferenciarlo de otro como la asociación o corporación. su remuneración se paga mediante la participación de éste en los beneficios sociales. permitiéndoles solamente hacer economías o reducir sus gastos. No hay activo neto cuando los créditos contra la sociedad son iguales o superiores en monto al activo social. por lo tanto. La cuenta de ganancias y pérdidas sirve de antecedente contable para estos fines. un beneficio. Cuando se conoce el activo neto es fácil calcular la contribución de los socios por las deudas sociales con los terceros. es necesario. además. aunque no puedan distribuir beneficios entre sus miembros. En el pasivo social figuran las deudas de la sociedad con los terceros. 211.165 Sin embargo. en el derecho francés. pero en el caso de que el contrato no contenga la forma en que deban repartirse las utilidades. pero prácticamente los beneficios son distribuidos cada año al fin de cada ejercicio. cuyo gran mérito es el ofrecer. la adquisición o la administración de inmuebles divididos en apartamentos. Generalmente la repartición de los beneficios aparece en el contrato de sociedad debidamente determinada. en los últimos tiempos se ha dejado sentir la tendencia a ampliar la noción de beneficio. beneficios. un marco jurídico que no es ni el de la asociación ni el de la sociedad. teniendo en cuenta el balance que contiene los resultados económicos de la sociedad. con el objeto de someter a estos grupos al mismo régimen jurídico de las sociedades. Aquí. Normalmente debería saberse cuándo hay beneficio con sólo la disolución de la sociedad. A este propósito conviene distinguir entre el pasivo social. a la colaboración entre las empresas. con excepción de los aportes sociales. si la sociedad tiene pérdidas. de los grupos de interés económico. El activo neto está constituido por lo que resta cuando se ha deducido al activo social todo lo que en el pasivo social constituye crédito contra la sociedad. el régimen de las sociedades a las cooperativas de producción. a los grupos que tienen por objeto la construcción. considerándose como sociedades los grupos cuya finalidad es simplemente la de evitar una pérdida. la búsqueda de un beneficio no es esencial. 2) Cuándo hay beneficios. donde se contabiliza todo lo que es crédito o bienes sociales. Cómo se reparten los beneficios. se aplica. 213. de créditos y de consumo. en Francia. Pero no sólo debe participarse en los beneficios. persiguiéndose como finalidad el desarrollo de la actividad económica de sus miembros. El problema de la contribución a la deuda social no puede presentarse sino en el caso en que no haya activo neto. a las “sociedades de profesionales”. reservas). sin buscar. deben los socios contribuir a su pago. La sociedad no puede permanecer sólo en la etapa de la búsqueda de un beneficio. y el activo social. lo . 3) La repartición de los beneficios. Así. que ellos sean repartidos a los asociados. 212. que comporta todo lo que es deuda. De una manera más neta aún se quiebra la rigidez de las categorías jurídicas tradicionales con la creación. las deudas de la sociedad con los socios (capital. sobre las sociedades comerciales. han conservado esta forma jurídica. el principio rige en todo su rigor sin excepciones. c) La affectio societatis. fundada esencialmente en la aceptación común de los riesgos con el propósito de repartir en común los beneficios. y la contribución a la deuda o repartición de las cargas que se hará finalmente entre los socios. italiano e inglés admiten la sociedad unipersonal. aunque esto se produzca durante la vida social. en que el Estado es el único accionista. 215. Por último. 214. Sólo en la liquidación de la sociedad se sabrá definitivamente cómo deben contribuir los socios en las pérdidas. El derecho francés se orienta entonces hacia la sociedad unipersonal o de mano única que consagraría legalmente la noción de empresa. se requieren por lo menos dos personas para su formación.166 que es raro. Siendo la sociedad un contrato (art. el rigor de esta exigencia se ha temperado en el derecho francés. Es necesario salvaguardar la naturaleza del contrato de sociedad. Sin embargo. Cuando el aporte sólo es en usufructo. se tendrá en cuenta el valor del usufructo del bien. 216. pero ello no significa que haya pérdidas. aceptando las vicisitudes de la empresa. debe distinguirse entre la obligación a la deuda. Debe también distinguirse la idea de pérdida de la idea de deuda. La voluntad de unión. En Chile. no existe la sociedad de un solo socio. que se refiere al derecho de persecución de los acreedores sociales contra los socios. la convergencia . Sea que la repartición de los beneficios y pérdidas aparezca reglamentada en los estatutos sociales o no. las sociedades deben formarse a lo menos con dos personas. los socios no pueden suprimir totalmente el derecho de cada uno de ellos a participar en los beneficios y pérdidas. Supone la presencia de dos o más asociados y su intención de trabajar en común aceptando lo aleatorio de la empresa. tratándose de un aporte de industria o de trabajo. Es la voluntad de los socios de colaborar a la empresa de una manera activa y sobre un pie de igualdad. Los derechos alemán. si las hay. 1) Necesidad de dos o más personas. Por otra parte. Todo interesado puede demandar la disolución si la situación no se regulariza en el término de un año. en consecuencia. 2053 del Código Civil). 2) Los asociados deben tener la intención de trabajar en común. Puede haber deudas. partiendo del hecho de que las sociedades nacionalizadas. Debe entenderse por intención de trabajar en común “la participación de un socio activa e interesada”. ellas deben distribuirse proporcionalmente al valor de los aportes hechos por el socio en la sociedad. la parte del socio en las utilidades será igual a la que corresponde al socio que ha hecho el aporte de capital más bajo. dispone que la “reunión de todas las partes o acciones en una sola mano no origina la disolución de pleno derecho de la sociedad”. de 24 de julio de 1966. el artículo 9º de la ley francesa Nº 66-573. Dicho de otro modo. la intención clara.167 de voluntades en un fin común constituye la affectio societatis. que es más bien teórico que práctico. para lograr determinado lucro. y en este carácter deben rendirles cuentas de su actuación. los socios están a merced de los dirigentes sociales en la medida en que ellos se encuentran en la imposibilidad de ejercer su derecho de control. pero ellos no son patrones de los socios sino sus mandatarios. elemento de orden psicológico de la sociedad. en las sociedades de capitales esta colaboración se traduce en el derecho de control de los accionistas sobre la gestión social. En cambio. pero él debe controlar su marcha. esto es. en resumen. etc. Párrafo II La personalidad jurídica . Esta participación es más o menos efectiva según se trate de sociedades de personas o de sociedades de capital. 217. La jurisprudencia de nuestros tribunales. La affectio societatis es. una voluntad de unión de parte de los socios que implica una organización y una convergencia de intereses para correr un riesgo común: el destino de la empresa. Es cierto que hay dirigentes en la sociedad (directores. que es distinta de los socios individualmente considerados”. presidentes del directorio). publicado en Revista de Derecho y Jurisprudencia. lo que constituiría una actitud pasiva. Esta participación es más o menos acentuada. dar sus opiniones y tratar que ellas prevalezcan al ser apoyadas por la mayoría. La participación de los socios debe hacerse sobre un plano de igualdad. página 479. el socio debe contribuir a la búsqueda del beneficio participando en la vida social. Tomo LXII. en las cuales los socios se han unido en razón de sus afinidades. la colaboración reviste un carácter más sentimental. Ella se ejerce con un cierto espíritu de equipo. En la práctica. no puede tampoco exigirse al socio que dé todo su tiempo a la sociedad. ha señalado: “es elemento de la esencia del contrato de sociedad la affectio societatis. el socio no debe contentarse con hacer el aporte y esperar las cuentas sociales y su parte en los beneficios y pérdidas. sección 4a. en razón de la imposibilidad de asistir a reuniones de las asambleas y expresar ideas. Todo vínculo de subordinación está excluido porque de existir se estaría en presencia de otro contrato diferente del de sociedad. En las sociedades de personas. constituyéndose en el contrato una persona jurídica. en fallo de 22 de abril de 1965 de la Corte de Apelaciones de Concepción. precisa y definida de asociarse permanentemente y no de manera accidental o transitoria ni menos fingiéndose asociados ante terceros. tiene una voluntad colectiva y una actividad particular orientada hacia un fin. La personalidad moral de las sociedades es reconocida por la ley y por la jurisprudencia. la existencia de la personalidad moral está unida a la existencia de un patrimonio de afectación. en ciertas sociedades de capitales. es un centro de interés jurídicamente protegido. En el derecho chileno se admite la teoría de la ficción. Según esta teoría. Parece lógico asimilar la personalidad moral de las sociedades a la personalidad del individuo. 219. la posesión de un patrimonio afectado o destinado a la realización de un fin supone la personalidad jurídica. una nacionalidad. desde que se reúnen todos sus requisitos. un domicilio. La personalidad jurídica dura mientras la sociedad tiene existencia legal y se prolonga durante su liquidación una vez que ella ha sido disuelta.168 Dijimos que en la sociedad debíamos distinguir dos aspectos: el contrato que le da origen y la persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados que surgen de él. hablar de sociedad “madre” y de “filiales” de sociedades. las sociedades también los tienen e incluso la asimilación puede llevarse al extremo: pensando en las relaciones de familia. una capacidad. Veremos algunas de ellas. 218. tiene. que ella se otorga por el legislador a ciertos grupos cuando cumplen determinadas condiciones de funcionamiento y sin considerar la existencia de tal o cual elemento que pueda suponer la existencia de un ser moral distinto de los socios. La propia definición de sociedad dada por el artículo 2053 inciso 2º del Código Civil. distinta de los socios individualmente considerados”. a) La existencia de la personalidad jurídica. que ella es pura y simple ficción. reconoce que “la sociedad forma una persona jurídica. la personalidad jurídica nace desde que el contrato de sociedad se perfecciona. Puede sufrir . entonces. Así como la persona física tiene un nombre. Por el contrario. la personalidad jurídica nace cuando dicha resolución ha sido pronunciada. una personalidad jurídica análoga a la de los individuos. Nos interesa analizar bajo qué condiciones existe la personalidad jurídica. En el caso de las sociedades de personas. Hay otras dos concepciones: la personalidad moral existe realmente en todo grupo humano desde el momento en que constituye un centro de interés distinto. La otra concepción nos dice que la personalidad moral no existe en la realidad. en el derecho francés se han aceptado tanto esta última noción cuanto la teoría de la realidad. cuyo nacimiento depende de una autorización emanada de la autoridad administrativa (Superintendencia respectiva). Diversas concepciones hay sobre la existencia de la personalidad jurídica. lo que supone el estudio de su noción y las consecuencias que de ella se originarían. De acuerdo con una concepción. 223. Por el hecho de tener la personalidad jurídica. La sociedad es la propietaria de los bienes aportados por los socios. a que se devuelva el valor de su aporte. Este es el principio de la especialidad de la sociedad. ninguna compensación es posible entre los créditos o deudas de la sociedad y los créditos o deudas de los socios. la sociedad es titular de derechos y obligaciones en este patrimonio que presenta las siguientes características: 222. El patrimonio social es administrado en forma autónoma por la sociedad. El patrimonio social es distinto del patrimonio de los socios. a participar en las asambleas generales. 220. 1) El patrimonio de la sociedad. Es así como un tercer deudor de la sociedad no puede pretender compensar su deuda con el crédito que él tenga contra un socio. 221. cuando una sociedad se fusiona con otra. Por otra parte. Veamos en primer término el patrimonio de la sociedad. ella puede igualmente adquirir otros bienes durante la vida social después de su constitución.169 transformaciones durante la vida de la sociedad. sino pedir que con la parte del socio deudor en la sociedad se solucione su crédito. La sociedad como persona jurídica tiene los mismos atributos que las personas físicas. Los acreedores sociales son pagados con los bienes de la sociedad con preferencia respecto de los acreedores personales de los socios. como persona moral. . A la muerte de un socio. Los acreedores sociales tienen un derecho de prenda para hacerlo efectivo en el patrimonio de la sociedad y no sobre el patrimonio de los socios. que responden personal y solidariamente de las deudas sociales. quienes tienen contra ella un crédito representado por su parte que les da derecho a ejercer ciertas facultades: a participar en los beneficios sociales. la sociedad tiene plena capacidad para cumplir los actos que corresponden a su objeto. por ejemplo. sino en el de los socios. una nacionalidad. Estudiaremos separadamente cada una de estas consecuencias de la personalidad jurídica. En las sociedades de personas los acreedores pueden perseguir el pago de sus créditos no sólo en el patrimonio social. sólo una personalidad moral subsistiría. quienes no pueden embargar los bienes sociales. b) Las consecuencias de la personalidad moral. La sociedad es propietaria de los bienes que han sido aportados en este carácter por los socios. cuando una de ellas absorbe a otra. sus herederos no pueden pretender ningún derecho directo sobre los bienes que componen el patrimonio social. la de la sociedad absorbente. a saber: un patrimonio. un nombre y domicilio. o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio. 226. El nombre de la sociedad varía según su naturaleza. cuanto por los delitos o cuasidelitos que éstos puedan cometer. la sociedad actúa en forma personal o por intermedio de sus órganos o representantes legales. El domicilio o sede social debe ser real. “Constructora de Viviendas Limitada”. y en especial en la sociedad colectiva. ¿la sede social está en el lugar donde se encuentra el centro de la dirección administrativa? ¿O bien está ubicada en el lugar del centro de la explotación o actividad económica? ¿O bien. El domicilio en el caso de las personas físicas es un concepto legal que escapa a la voluntad del individuo. Pero en el caso de la sociedad. 59 del Código Civil). seguido de la expresión “y compañía”. 225. es decir. 2) El nombre y el domicilio de la sociedad. Por ser persona jurídica. el nombre de los socios nada dice hacia el exterior. En las sociedades de capitales. de 14 de marzo de 1923). el nombre se denomina razón social y está constituido por el nombre de los socios o por el de alguno de ellos. por último. porque la ley le atribuye el domicilio donde tiene su residencia con ánimo de permanecer en ella (art. Generalmente figura como la razón social o la denominación social en los estatutos de la sociedad.A. Todos los actos deben ser cumplidos por la sociedad y no por los socios.”. no arbitrario ni ficticio. y más particularmente en la sociedad anónima. Una persona física no elige su domicilio. 62 del Código Civil). las sociedades tienen un nombre y un domicilio o sede social distintos del de cada uno de los socios. o puede tener un nombre o denominación comercial seguido de la expresión “limitada” (art. Así. 224. en la cual los socios responden personalmente del pasivo social. en el lugar donde se reúnen habitualmente las asambleas de socios? La ley no se ha pronunciado expresamente. Domicilio o sede social. En las sociedades de personas. en las sociedades de responsabilidad limitada el nombre puede corresponder a una razón social a la cual debe agregarse obligatoriamente la expresión “limitada” para indicar la naturaleza de la sociedad.170 Dentro de los límites de su objeto la sociedad va a poder administrar y disponer de su patrimonio. entonces el nombre de la sociedad es una denominación comercial que corresponde al objeto que ella explota: “Manufacturas de Calzados Iarza S. La . determina su domicilio civil o vecindad (art. El lugar donde un individuo está de asiento. donde los socios responden de acuerdo con su interés en la sociedad. Por último. la sociedad quedará obligada tanto por los contratos celebrados por sus representantes legales o mandatarios. Ejemplos: “Díaz y Valenzuela Limitada”. 4º de la Ley Nº 3.918. o cuando se trate de medidas restrictivas . Según la Corte de Casación francesa. el criterio de la sede social. Veamos. El criterio del control presenta dificultades cuando los capitales y los dirigentes son de nacionalidades diferentes. ¿Cómo conciliar ambos criterios? El principio debe ser que la sociedad tenga una nacionalidad determinada por su sede social. el criterio de la sede social presenta el problema de que en caso de guerra las sociedades extranjeras. en tiempo de guerra. Fundamentalmente. 3) La nacionalidad de las sociedades. Muchos criterios presentan inconvenientes. la voluntad de la persona moral. el segundo criterio es el del control. de acuerdo con el cual cualquiera que sea el lugar donde se encuentra la sede social. resulta fácil con este criterio encontrar la ley aplicable a su constitución y funcionamiento. por último. En el derecho chileno se admite como domicilio o sede social el que aparece en los estatutos de la sociedad. aquel de su dirección administrativa. la nacionalidad como consecuencia de la personalidad jurídica atribuida a las sociedades. aun cuando tengan su sede en un país determinado. La nacionalidad de la sociedad como persona jurídica es el vínculo que la une con un Estado determinado. Es importante saber la nacionalidad de una sociedad para los efectos de aplicar la legislación relativa a su constitución y funcionamiento. es decir. “la sede social se encuentra allí donde están ubicados los órganos de dirección y de control”. pueden ser prácticamente intervenidas o decomisadas por el enemigo. Pero en los casos en que el legislador ha reservado derechos a los nacionales. Es en efecto ahí donde se manifiesta el poder de decisión. la sociedad tendrá la nacionalidad de aquellos que le proporcionan los capitales o de aquellos que la dirigen. dos criterios pueden considerarse para determinar la nacionalidad de la sociedad: primero. por último. por la posibilidad que existe de poder invocar derechos reservados a los nacionales de un determinado país (ejemplo: en Chile el comercio de cabotaje está reservado a sociedades chilenas). por la posibilidad de escapar. puesto que hay consecuencias muy importantes que se derivan de la nacionalidad de la sociedad. Se trata de un vínculo jurídico que no puede quedar al arbitrio de los socios fundadores. 227. de acuerdo con el cual la sociedad tiene la nacionalidad del lugar donde ha fijado su sede real. es decir. pero debe corresponder a una realidad. a las medidas que afectan a los bienes de los enemigos (ejemplo: requisición de bienes de una sociedad extranjera con cuyo país el Estado está en guerra).171 sede social debe ser fijada por los socios en uno de estos centros. y. Elementos de clasificación. las sociedades pueden clasificarse. si el objeto de la sociedad es la realización de algún acto de aquellos que la ley califica de comerciales (art. de acuerdo con sus caracteres formales. . sociedades de capitales y sociedades de carácter mixto. Ahora bien. de acuerdo con el artículo 2059 del Código Civil. Párrafo I Sociedades civiles y comerciales 229. en comandita y de responsabilidad limitada. si el objeto social no está constituido por actos de comercio. sino la nacionalidad de las personas físicas que la controlan. que veremos en seguida. el objeto para el cual la sociedad se ha pactado. Teniendo suficientemente determinados el concepto de sociedad y los elementos que lo componen. como dijimos. El elemento que sirve de base para formular esta clasificación es.046). la naturaleza de la actividad o empresa que ella explota. con excepción de la sociedad anónima. la sociedad es civil. Esto constituirá el objeto de nuestra Sección II. en colectivas.172 dictadas contra los extranjeros. con lo cual hemos terminado el estudio de los dos aspectos fundamentales que deben distinguirse de la noción de sociedad: el contrato de sociedad y la personalidad jurídica. aun cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil (art. Tomando en cuenta el objeto de la sociedad. es decir. Enumeración. 2º de la Ley Nº 18. He aquí las principales consecuencias que se derivan del hecho de que la sociedad forme una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. la sociedad es comercial. 1º inc. Veamos separadamente cada una de estas clasificaciones y sus caracteres jurídicos distintivos. Las características formales que se toman en cuenta para agrupar las sociedades de este modo son: la responsabilidad de los socios. la forma de administración. no debe considerarse la sede social como determinante de la nacionalidad de la sociedad. Sección II Los diversos tipos de sociedades 228. las sociedades pueden clasificarse en sociedades civiles y comerciales. pensamos que la clasificación más importante entre las sociedades comerciales es la que distingue entre sociedades de personas. sus características comunes y diferenciales. trataremos a continuación los diversos tipos de sociedades. Por el contrario. Por otra parte. las ventajas y desventajas de cada uno de ellos. anónimas. 3º del Código de Comercio). la razón social y la cesibilidad de los derechos de los socios. que es siempre mercantil. Sin embargo. un socio que tiene una parte social equivalente a un tercio del capital social responde con todos sus bienes. Estas formalidades varían según que se trate de sociedades comerciales de personas.918. sino los negocios para que ha sido formada”. 230. la mercantilidad de la sociedad es obra de la propia ley. Por el contrario.173 Basta que uno de los actos que constituyen el objeto social sea un acto comercial para que la sociedad tenga el mismo carácter. por ejemplo. Las sociedades comerciales son solemnes. b) La responsabilidad de los socios es diferente en las sociedades civiles y comerciales. la situación es distinta según que se trate de sociedades civiles o comerciales. Así. pero a prorrata de su interés en la sociedad. por regla general. es solidaria. además de ser ilimitada. d) Para los efectos de patentes municipales y de cumplimiento de obligaciones tributarias (Impuesto a la Renta). deben cumplir determinadas formalidades de constitución: escritura pública que contiene el pacto social y. que deben observar determinadas reglas formales de constitución (art. son. consensuales. De esta suerte. c) Las sociedades civiles. 2º de la Ley Nº 3. las sociedades civiles no están sometidas a ninguna formalidad. nada vale que las partes expresen en los estatutos que la sociedad tendrá el carácter de sociedad civil si se dedica a realizar alguna de las actividades que la ley califica de actos de comercio en el artículo 3º del Código de Comercio. de que se hayan llenado algunas de las formalidades. cada socio debe responder frente al tercero acreedor por la totalidad de la deuda. En las sociedades colectivas civiles los socios responden con todo su patrimonio de las deudas sociales (responsabilidad ilimitada). de 14 de marzo de 1923). La ejecución de actos de comercio por parte de la sociedad tampoco la hace perder su carácter civil. en tanto que las comerciales deben llevarla obligatoriamente. inscripción en extracto en el Registro de Comercio. por regla general. Es interesante calificar una sociedad de civil o de comercio por las siguientes razones: a) Ellas se constituyen de una manera diferente. La jurisprudencia de nuestros tribunales ha señalado a este respecto: “El hecho de habérsele dado equivocadamente a la sociedad en el encabezamiento de la escritura social. pero en proporción al tercio que constituye su aporte en la sociedad. Importancia de la clasificación de sociedades civiles y comerciales. el nombre de comercial. con excepción de las sociedades civiles de responsabilidad limitada. de capitales o de carácter mixto. además. no son causa para que pierda su verdadero carácter civil. es decir. En las sociedades colectivas comerciales la responsabilidad. no están obligadas a llevar contabilidad. . lo que se aprecia con mayor claridad en las sociedades colectivas. porque la ley para clasificar la sociedad no considera los actos que ellas pueden realizar durante la vigencia del contrato. la responsabilidad de los socios. por ejemplo. Sin embargo. digamos que la profesión de los socios que forman la sociedad no influye en su calificación jurídica de civil o comercial. en principio. d) La sociedad de responsabilidad limitada. en tanto que los socios gestores se rigen por reglas aplicables a las sociedades de personas. Hay dos clases de sociedades en comandita: la en comandita simple y la por acciones. en la cual todos administran y tienen. anónimas. Son aquellas en las cuales el capital está dividido en acciones. Esta clasificación se funda en los caracteres formales. seguido de la expresión “y compañía”. el uso de la razón social y la posibilidad de ceder los derechos en la sociedad. Así. a) Sociedades colectivas. dos comerciantes pueden asociarse para explotar una finca agrícola. Se trata de una sociedad de capitales en la cual los socios pueden ceder libremente su parte social representada por un título negociable denominado acción. intuito personae. En nuestro derecho son verdaderas sociedades colectivas en las cuales los socios limitan expresamente su responsabilidad en el monto del aporte.174 En fin. dos profesionales (médicos) pueden asociarse para explotar un establecimiento dedicado a la compra y venta de automóviles. principalmente en la forma de administración. la evolución de este tipo societario y su creciente aplicación hacen que se le considere. y responden con todos sus bienes de las deudas de la sociedad. Fundamentos de la clasificación. en cuyo caso la sociedad es civil. La razón social en esta clase de sociedades está formada por el nombre de uno o varios de los socios. y los que tienen a su cargo la administración exclusiva de la sociedad. Se trata de sociedades de carácter mixto. en el derecho comparado. Los socios no pueden ceder su cuota de interés en la sociedad por tratarse de un contrato que se perfecciona en consideración a la persona. el uso de la razón social. en comandita y de responsabilidad limitada 231. y en ese caso la sociedad es mercantil. c) Las sociedades en comandita. en las que los socios responden según el monto de sus aportes y conocidas por la designación del objeto de la empresa. por las normas de las sociedades de capitales. b) Las sociedades anónimas. En ellas hay dos tipos de socios: los que aportan bienes para constituir el capital social. administradas por un directorio cuyos miembros son temporales y revocables. como una sociedad “a . por cuanto los socios comanditarios o capitalistas se rigen. Párrafo II Sociedades colectivas. Son sociedades que se constituyen en base a la confianza recíproca entre los asociados. llamados socios gestores. en principio. llamados socios comanditarios. Por el contrario. el aspecto económico-jurídico y lo que es esencialmente jurídico. tomando en cuenta el aspecto económico.” Derechos no se ceden Sociedad en comandita Sólo a cargo socios gestores Gestores: ilimitada y solidaria. Párrafo III Criterio moderno de clasificación de las sociedades 232. Estudiaremos separadamente estos criterios de clasificación.A. Ltda.175 medio camino” entre las sociedades de personas y las sociedades de capitales. adquiriendo en el derecho francés cada vez mayor categoría de sociedad de capitales. . las finalidades que no se expresan al constituirlas. Títulos negociables Sociedad de responsabilidad limitada Como colectiva o como anónima Limitada Nombre de uno o varios socios u objeto social + “Cía. En el derecho contemporáneo de sociedades se emplean diferentes criterios para agrupar los diversos tipos de sociedades mercantiles.” Derechos no se ceden Sociedad anónima Directorio Limitada al monto aporte Nombre social + Sociedad Anónima o S. CLASIFICACION DE LAS SOCIEDADES SEGUN ASPECTOS FORMALES Administración Responsabilidad Razón social Cesibilidad derechos Sociedad colectiva –Todos los socios –Uno o varios socios – Un tercero extraño Ilimitada y solidaria Nombre uno de los socios “y Cía. sociedades mineras. Estos motivos específicos que se corresponden con otras tantas formas societarias son: –El complemento de la capacidad de trabajo individual. Sin embargo. Las finalidades económicas antes señaladas conforman el esquema clásico de los motivos que inducen a formar . bancos. –El deseo de obtener o de aumentar el capital de la empresa. De esta asociación de capital y de energía de trabajo de todos los participantes nace la sociedad colectiva.176 Comanditarios: resp. se hace necesaria una forma jurídica que limite y divida la responsabilidad entre todos los socios. Otras veces el empresario aislado desea obtener nuevos capitales. y –La disminución de riesgo mediante su división. el mejor modo de estimular el interés en la empresa consiste en convertir al empleado en coempresario. resulta más difícil para su titular tener en sus manos las riendas del negocio. A medida que el capitalismo va insinuándose en la actividad mercantil. En la medida en que la explotación económica aumenta y deviene más compleja. dándole participación en los beneficios y limitando su riesgo de pérdida al aporte que hubiere efectuado. aun cuando en esta última no llega a formarse un ente colectivo. mediante contratos de participación en las utilidades. etc. dado que las grandes empresas (construcción y explotación de ferrocarriles. 234. El medio para lograrlo consiste en asociar al capitalista. Aparte de este impulso genérico surgen diversos motivos específicos que nos llevan a constituir un tipo de sociedad con preferencia a otro. Criterio de las finalidades atípicas.) suponen grandes riesgos. seguros. a) Complemento de la capacidad de trabajo individual. c) División de los riesgos. Comanditarios sí 233. haciéndole responder ilimitadamente con sus propios bienes. Mediante dos formas societarias se cumple tal finalidad económica: la sociedad en comandita y la asociación o cuentas en participación. Criterio económico. La forma jurídica que consagra el principio de la responsabilidad limitada al aporte de una manera más acabada es la sociedad por acciones o sociedad anónima. Surge entonces la necesidad de confiar a los empleados la dirección de sucursales o agencias de esta empresa. limitada aporte Sólo nombre de gestores Gestores no pueden ceder. Existe un motivo determinante común a todos los tipos societarios: la imposibilidad de conseguir ciertos fines mediante el esfuerzo individual aislado. Para agrupar a las sociedades comerciales se atiende fundamentalmente a los motivos que inducen a la asociación. b) Propósito de aumentar el capital de la empresa. sin los inconvenientes del préstamo (interés fijo y restitución íntegra). La adquisición de acciones y. por tanto. aspira a obtener el beneficio de la responsabilidad limitada. puesto que no aparece como gestor social. sea a un grupo de ellos (sociedad en comandita). sino en hacer una inversión rentable con su dinero o bien una especulación bursátil revendiendo a mayor precio las acciones que compró. El prototipo de estas sociedades es la sociedad por acciones. más propiamente. dos tipos de sociedades: a) La sociedad interna. En ellas la propiedad de la empresa en sentido económico y su dirección se reúnen en unas mismas manos. pero que está destinada a cubrir la actividad comercial de una sola persona que. El aspecto jurídico fundamental de la distinción entre sociedades individualistas y colectivistas no se encuentra en el predominio de uno de los dos factores económicos de la empresa (capital o trabajo). en tal caso se habla de sociedad interna por oposición a la sociedad externa o ad extra. las sociedades se dividen en individualistas o de personas y colectivistas o de capitales. 235. mediante este sistema. Estas finalidades atípicas surgen asimismo en el momento de la constitución de la sociedad. A la inversa. atendiendo a la gestión social. Criterio económico-jurídico. que funciona ad extra como verdadera sociedad. Pero a lo largo de la vida de las grandes sociedades esos motivos dejan paso a otros bien diferentes. la entrada de nuevos socios se inspira en consideraciones de otra naturaleza. Es frecuente que se emplee la forma jurídica de las sociedades mercantiles con fines de protección o de comodidad personal. y b) La sociedad ficticia. sino en las consecuencias jurídicas de esa . La gestión del negocio y la representación corresponden a los socios de acuerdo con el contrato social. que es aquella que no se manifiesta hacia el exterior y en la que el gestor responde personalmente. a) Sociedades individualistas o de personas son aquellas en que los socios como tales tienen derecho a la gestión. puede ocurrir también que los socios no deseen utilizar el ropaje jurídico de la sociedad en las relaciones externas. o. Claro está que en las sociedades anónimas los socios pueden ser nombrados como miembros del órgano de gestión e incluso en muchos casos la calidad de socio es condicionante para formar parte de él. De acuerdo con él. En ellas la propiedad y la dirección de la empresa están radicadas en diferentes manos (organicismo de terceros). En este tipo de sociedades el socio como tal no tiene derecho a la gestión social.177 sociedades. de acuerdo con estos motivos atípicos presentes en el momento fundacional. En la vida real suelen distinguirse. Es lo que Garrigues califica de autoorganicismo. b) Sociedades colectivistas o de capitales. sea a todos los socios (sociedad colectiva). sino sólo en su aspecto interno. según la relación que exista entre la administración del negocio y la calidad del socio. La persona que compra acciones en la Bolsa de Comercio no piensa en ser socio activo en la sociedad. no responden en grado alguno de las deudas sociales. c) En la sociedad por acciones los acreedores de la sociedad pueden hacer efectivas sus acreencias únicamente en el patrimonio social. la capacidad de trabajo que cada socio representa para los demás. La responsabilidad de la sociedad por sus propias deudas. negada en las sociedades de tipo personalista y admitida en las sociedades de tipo capitalista. la de enterar en la caja social las acciones suscritas. no puede considerarse exacta. la cesibilidad del carácter de socio. Señala. Estos últimos responden de la misma forma que los socios colectivos. o sea. que más que un problema de limitación o ilimitación de la responsabilidad. de acuerdo con su interés en la sociedad. en fin. puesto que el único obligado es el patrimonio de la sociedad. Criterio jurídico.178 apreciación económica. Garrigues destaca que la contraposición entre la sociedad colectiva por un lado y la anónima por otro. lo que hay aquí es un problema de comunicación o incomunicación de esa responsabilidad. a) En la sociedad colectiva los acreedores de la sociedad pueden embargar no sólo los bienes del patrimonio social. Aparte de la aportación ofrecida. su responsabilidad es de segundo grado respecto a la sociedad misma. es decir. Responde además solidariamente con los demás socios. b) En la sociedad en comandita los acreedores sociales pueden hacer efectivos sus créditos tanto en el patrimonio social como en el patrimonio particular de al menos uno de los socios (el socio gestor). es decir. en las sociedades de capitales. La cesibilidad o incesibilidad del carácter de socio son. uno el de la responsabilidad ilimitada y otro el de la responsabilidad limitada. su responsabilidad no es el resultado de dividir la deuda por el número de asociados ni se mide en proporción a su haber en el fondo social. como persona jurídica que es. Responde. 236. como correspondientes a dos tipos opuestos de responsabilidad por deuda. las consecuencias jurídicas de factores económicos diversos: en las sociedades de personas. respectivamente. una vez realizada la excusión de los bienes sociales. es una responsabilidad siempre . sino también los del patrimonio particular de cada socio. suponiendo que la sociedad tiene sus propias deudas. Este criterio de clasificación atiende a la diversa responsabilidad del socio por las deudas sociales y parte de la base de la distinción entre la personalidad de la sociedad y la personalidad de los socios. En consecuencia. el aporte pecuniario del socio. esto es. Desde este punto de vista se ofrecen tres tipos de sociedades en las legislaciones comerciales. sin relación a su aporte ni a una determinada suma de garantía. Los socios comanditarios o capitalistas responden de las deudas sociales en forma limitada. Los socios responden sólo de su propia obligación. cada uno de éstos responde personal e ilimitadamente por las deudas sociales. en efecto. que es esencialmente fungible. el aporte. de la deuda de aportación. Por aquí se descubre un vínculo entre autonomía patrimonial y forma de responsabilidad. en las primeras los socios sólo responden de su deuda frente a la sociedad. Tiene sentido hablar de responsabilidad ilimitada o limitada –concluye Garrigues– respecto de las deudas propias. porque todas las sociedades mercantiles son de responsabilidad ilimitada. como la colectiva y la comanditaria respecto de los socios colectivos. mientras que en el segundo no responden nunca de las deudas sociales. Vemos. de la aportación social. es decir. En las segundas los socios responden de sus propias deudas y. la contraposición exacta es entre sociedad en que las deudas sociales no se comunican a los socios ni. Pues bien. pero responden con todos sus bienes.179 ilimitada en todas las clases de sociedades. la responsabilidad por esas deudas. como la anónima y la de responsabilidad limitada. Lo esencial no es. puesto que ellas responden con todos sus bienes de sus propias deudas. se expresa un concepto impreciso. además. determinando incluso la extinción de la sociedad (quiebra del socio colectivo). cuando se dice que el accionista de una sociedad anónima o el comanditario de una en comandita gozan del beneficio de responsabilidad limitada. En las sociedades personalistas se da esta comunicación. es decir. Pero cuando se aplica dicha terminología a las sociedades mercantiles y en ellas se funda un criterio de clasificación. en las que la autonomía patrimonial es plena. respondan de las resultas de las operaciones sociales. el hecho de que los socios respondan con todos sus bienes. sino que. Luego. La responsabilidad del socio por sus propias deudas frente a la sociedad es también siempre ilimitada: responde con todos sus bienes de la obligación de enterar el aporte prometido. en tanto que en las colectivistas o de capitales no se presenta. y sociedad en la que las deudas sociales sí se comunican a los socios. que . Si el socio hace suyas las deudas sociales hay una comunicación de deudas entre el patrimonio social y el patrimonio del socio. pues en ellas cabe que la responsabilidad se limite en el aspecto personal o real. Hay sociedades. es evidente que la contraposición entre sociedades de responsabilidad limitada e ilimitada induce a confusión y es imprecisa. por lo tanto. cosa normal en materia de obligaciones. otras sociedades. de las deudas sociales. por el contrario. Uno y otro limitan su deuda a una suma determinada. Por eso. Hay. en el primer caso. y es evidente que los socios de cualquier sociedad responden de un modo ilimitado de sus propias deudas. pues. pues. en las que las vicisitudes de la vida patrimonial de los socios se transmiten al patrimonio social. en el sentido de que las vicisitudes del patrimonio de los socios no se transmiten al patrimonio de la sociedad. Cuando se dice que la responsabilidad del socio es ilimitada no se refiere entonces a sus propias deudas sino a las de la sociedad. Por regla general (salvo en la sociedad de responsabilidad limitada) se corresponden la responsabilidad con la gestión social: los socios que tienen un derecho propio a la gestión responden ilimitadamente. debilitado por el renacimiento de la responsabilidad personal en las sociedades de responsabilidad limitada y en las sociedades anónimas. sino entre la sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada. Puesto que el patrimonio social. La declinación de las sociedades de personas y la evolución de los hechos hacia la constitución de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada. rigiéndose el primero por las reglas del derecho positivo (la responsabilidad ilimitada de los socios garantiza a los terceros contra los pactos que tiendan a disminuir el patrimonio social). los otros responden limitadamente. b) En cuanto al régimen interno de la sociedad. y el acercamiento entre las sociedades de personas y las sociedades de capitales con la aparición de la sociedad de responsabilidad limitada. El aspecto interno y el externo de la sociedad están separados por una línea tajante. sino también de las deudas de la sociedad. por una parte. dependerá del grado de la autonomía patrimonial de ésta. . ya debilitada por la institución de la sociedad de responsabilidad limitada. aminorada por el juego de cláusulas estatutarias destinadas a introducir en la sociedad anónima un determinado intuito personae.180 el hecho de que los socios respondan no sólo de sus propias deudas. lo que no basta ahora para guiar la elección de los interesados. Cuando los socios responden ilimitadamente. en fin. rebelde a toda clasificación. gozan de libertad para pactar a su arbitrio sus derechos y obligaciones dentro de la sociedad. por la otra. d) El criterio de la dimensión en la clasificación de las sociedades. y no el de los socios. únicamente dos repercusiones importantes de la distinción entre sociedad de responsabilidad limitada y sociedad de responsabilidad ilimitada. el principio de la responsabilidad limitada del socio somete a cierta rigidez toda la esfera vital de la sociedad. que obliga a los socios a la efectiva aportación e impide la disminución del fondo social en perjuicio de los acreedores (principio de la estabilidad del capital social). Por el contrario. Señalemos. 237. han trastornado los marcos tradicionales y modificado profundamente los supuestos de una elección que de ahora en adelante no tiene lugar entre sociedades de personas y sociedades de capital. es el único responsable frente a los acreedores. Ampliamente superada la distinción tradicional de sociedades de personas y sociedades de capital. lo que se advierte claramente con la ley francesa de 13 de julio de 1967 sobre liquidación de bienes y pago judicial. a) En cuanto a la gestión. recibe por este hecho una disciplina legal férrea. sin distinción entre aspecto interno y externo y con exclusión de las normas de derecho positivo. Ciertos tratadistas preconizan la aplicación de formas jurídicas de concepción y de estructura distintas según la dimensión de la empresa. a una nueva redistribución de los diferentes tipos de sociedades comerciales. ¿Por qué no podrían existir tipos de sociedades comerciales destinadas esencialmente a las primeras categorías y otras reservadas a las segundas? Determinadas formas sociales son más convenientes a las sociedades de pequeña o mediana envergadura. El criterio de la dimensión debe permitir además una diversificación de la reglamentación aplicable respecto de una misma forma social. En otros términos.181 Se hace necesario. y de grandes sociedades que. Las mismas reglas se aplican al reglamentar situaciones económicas muy diferentes. conduciría. Párrafo IV Ventajas y desventajas de las diferentes clases de sociedades . que considere también los supuestos sociológicos. de origen económico sin duda. el empleo del criterio de la dimensión en las sociedades comerciales no se limitaría solamente a la elección de una forma social. particularmente en el seno de la sociedad anónima. por el contrario. como lo indica la doctrina de los comercialistas franceses. como asimismo otras de gran tamaño. aunque ella sea la manifestación más evidente. nacido de la reforma introducida por la ley de 24 de julio de 1966. para poner término a la situación ilógica que se presenta frecuentemente en la realidad. no es menos cierto que sus efectos están todavía limitados. vale la pena destacar que si bien es cierto que las manifestaciones del criterio de la dimensión son numerosas en el nuevo derecho de sociedades de Europa. en tanto que otras se adaptan mejor a empresas de dimensiones relativamente importantes. sin embargo. del monto del capital social. replantear la clasificación tradicional de las sociedades comerciales y operar una distinción entre los diferentes tipos fundada en una redistribución nueva. habida consideración del número de socios. cuyas normas no pueden ser idénticas según que se trate de una sociedad abierta o de una sociedad cerrada. No obstante. de pequeñas sociedades constituidas bajo la forma de sociedad anónima. revisten la forma de sociedades de responsabilidad limitada. particularmente en el derecho francés. Por último. sin romper con las ideas tradicionales. de suerte que la forma de sociedad anónima está reservada a las empresas de una talla relativamente importante y la sociedad de responsabilidad limitada a empresas de dimensión más modesta. del carácter abierto o cerrado de la sociedad. Existen empresas de pequeña o mediana dimensión. esto significa proponer una distinción de las sociedades comerciales fundada en su tamaño que. por su duración y por la concentración de capitales que ellas permiten. su existencia está ligada a la vida de éstos. Las sociedades de personas presentan la ventaja de la simplicidad de su constitución. A la segunda categoría pertenecen la sociedad en comandita por acciones. Clasificación. Podría decirse que en la época actual. ellas no son el instrumento apropiado para la realización de grandes empresas. indefinida y solidariamente (en el caso de sociedad colectiva comercial). puede decirse que las sociedades de capitales son actualmente la estructura jurídica más adaptada a las empresas modernas. En efecto. estas sociedades de personas se encuentran en regresión en relación con las sociedades de capitales. entregado en principio a todos los socios. económico y social. Se ha dicho . El régimen de administración. como todo el crédito reposa sobre la solvencia de sus socios. en su constitución y funcionamiento. los socios titulares de acciones negociables. las sociedades en comandita simple y las sociedades en participación. Creemos que la mejor forma de destacar las ventajas e inconvenientes de los diversos tipos de sociedades es haciendo uso de la clasificación que distingue entre sociedades de personas y sociedades de capitales. quienes responden de las deudas sociales. Las sociedades de capitales presentan a su turno ventajas e inconvenientes en el plano jurídico. basta un pequeño número de personas (dos a lo menos) para que ellas se formen. Además. libremente cesibles a terceros. En derecho chileno habría que ubicar aquí también a las sociedades de responsabilidad limitada. la sociedad anónima típica representa la ventaja de que está completamente desligada de la consideración de la persona del socio. Desde el punto de vista económico. la sociedad de responsabilidad limitada considerada en Francia “pequeña sociedad de capitales” y la sociedad anónima. son administradas por mandatarios revocables y se conocen por el objeto que constituye su explotación o actividad. En el plano jurídico. responden de las deudas sociales sólo hasta la concurrencia del monto de sus acciones. dentro de las primeras podemos incluir las sociedades colectivas. constituye también otro inconveniente en las sociedades de personas. La base de la unión está en la confianza recíproca que se deben los socios (parientes o amigos) para emprender negocios de pequeña envergadura económica.182 238. teniendo cada uno derecho a oponerse a los actos de los otros. En ellas. es decir. esto es. en los países industrializados. El mayor inconveniente que ellas presentan es que por el hecho de estar constituidas en razón de la persona de los socios. por su denominación comercial. ilimitada. que cada día corresponden menos a la marcha de sus negocios que a especulaciones de orden financiero. En el plano social. TEMAS DE DISCUSION. se contentan con dirigir “poderes en blanco” al presidente del directorio. 6) ¿Puede aportarse la posición contractual que una persona tiene en un determinado contrato a una sociedad? La figura de la cesión de contrato ¿puede aplicarse en materia de sociedad y ser objeto de aporte? 7)La “cláusula leonina” como causal de nulidad de fondo de la sociedad. DE DISERTACION. que son generalmente “preparados” en su propio interés o en el interés del grupo que ellos representan. acciones. quien puede de este modo obtener fácilmente una mayoría para hacer aprobar los proyectos de resoluciones. Estudiaremos ahora en un capítulo separado las sociedades de personas y dentro de ellas la sociedad colectiva comercial. Son. DE INVESTIGACION Y CASOS PRACTICOS 1)El contrato de sociedad celebrado por incapaces. el principal inconveniente en las grandes sociedades de capitales lo constituye el hecho de que sus acciones son suscritas por una gran cantidad de ahorrantes. 2)El contrato parciario y la sociedad. que no tienen la posibilidad material de asistir a las asambleas o que no lo consideran necesario. a partir de la ley de la oferta y de la demanda. ¿es aporte de industria o aporte de bienes? 5)Aporte de derechos. los administradores y no los órganos deliberantes “quienes hacen la ley”. entonces. 3)Valoración del aporte de industria en las sociedades de personas. Sin embargo. Estas especulaciones influyen en la diferencia de cotización y provocan artificialmente. Hemos visto así las principales ventajas e inconvenientes de los diversos tipos de sociedades agrupados en la clasificación que distingue entre sociedades de personas y sociedades de capital. cuota o parte de una herencia en sociedad. 4)El aporte del “know-how” (saber cómo) en una sociedad. 8)¿Puede haber lesión enorme en la estipulación y valoración del aporte y la atribución de la cuota o parte de interés de un socio en la sociedad? La lesión enorme ¿es un vicio del consentimiento o un desequilibrio de las prestaciones que afecta la causa como elemento esencial de todo contrato? 9)¿Cómo se efectúa la tradición de los diversos elementos del establecimiento de comercio que se aporta en dominio a una sociedad? . a este respecto las sociedades de capitales presentan también inconvenientes: sus títulos (acciones) experimentan a menudo fluctuaciones en la bolsa. alzas y bajas que en nada se justifican.183 de ellas que son “un maravilloso instrumento del capital moderno” y que constituyen la técnica jurídica de organización de la empresa mejor elaborada. EYZAGUIRRE E.. pp. París. 64 a 92. MALAGARRIGA. 1968.. Précis Dalloz. MANTILLA M. DE JUGLART. FRANCISCO: Derecho Comercial. 3a ed. MICHEL e IPPOLITO. 44 a 149 y 153 a 184. pp. ¿en qué disposición fundaría la causal? BIBLIOGRAFIA I. manuales y obras generales AVILES C. JEAN-PIERRE: Cours de Droit Commercial. pp. pp. Santiago. pp.. 10 a 25. Nascimento. 2 a 25. JULIO: Manual de Derecho Comercial. Bs. pp. 3a ed. 3a ed. 1956. PALMA ROGERS.. 1959. ENRIQUE: Derecho Comercial. pp. GABRIEL: Derecho Mercantil. 385 a 429. pp.. París. As. OLAVARRIA AVILA. vol. 1970.. 2º. pp. 1967. pp. RENE y HOUIN. ROGER: Droit Commercial. As. Bs. JOSEPH: Traité de Droit Commercial. ROBERTO: Derecho Mercantil. GEORGES: Traité Elémentaire de Droit Commercial. 5a ed. 1970. Depalma. Ed. HAMEL. pp. Ed. “Les sociétés commerciales”. Porrúa. GABRIEL: Derecho Comercial. Universitaria. Bs. Santiago.: Tratado Elemental de Derecho Comercial. As. 381 a 429. 310 a 322. RIVERA. 161 a 171 y 183 a 213.. pp.. pp. RIPERT. 1970. HALPERIN. GARRIGUES. 1941. pp. 1957. Santiago. París.184 10)¿Puede aportarse el usufructo de un título de crédito a una sociedad? ¿Cómo perfeccionaría usted este aporte tanto en su estipulación en el contrato cuanto en su traspaso a la compañía? 11)La infracción de la affectio societatis ¿puede originar la disolución de una sociedad de personas? En el derecho chileno. Bs. 231 a 250. Ed. 1954. 151 a 164. RAFAEL: Derecho Comercial. MUNITA. 129 a 134..A... México. Montchrestien. GARO. 1951. 1956. 232 a 278. 1958. 1972. 7a ed. 77 a 96. BENJAMIN: Droit Commercial. Licet. París. . pp. 1970. Ed. Barcelona. JOAQUIN: Curso de Derecho Comercial.. GUYENOT. Madrid. 267 a 280. Ed. ALBERTO: Derecho Comercial. CARLOS S. 165 a 197. Barcelona. Ed. Dalloz.. por René Roblot.. ISAAC: Curso de Derecho Comercial. 187 a 200 y 201 a 248. 1956. 259 a 279. RODIERE. París. Tratados.E. T. As. Universitaria. 6a ed. Depalma. pp. Sanna. . pp. HERNANDO: La modificación de hecho del capital social en las sociedades comerciales. Nº 2. Universidad de Zulia. Santiago. 2. 379 a 390. As. París. Obras especializadas.. 173 a 195. CASTRO J. 32 a 147. Madrid. Bs. Revista del Notariado. 1960. As. Memoria de Prueba. Santiago. I. 1968. BERR.... Universitaria. 1962. FARGOSI. pp. España. LA ROCHE.. Ed. FERNANDEZ. RODRIGO: Derecho Mercantil. ídem 1972 (124). pp. II. 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CLAUDIO: Sociedades. 187 SecciónI.El derecho comercial como aquel que rige los actos de comercio PárrafoVI.Formación histórica y noción del derecho comercial PárrafoI.El cambio.Nociones de derecho comercial y doctrinas sobre su contenido PárrafoIII. Los actos de comercio CapítuloI.Nociones preliminares PárrafoI.Nociones generales sobre el acto de comercio SecciónI.El derecho comercial en Chile Temas de discusión. de disertación.El derecho comercial como rama jurídica que regula la empresa PárrafoVII. de investigación y casos prácticos Bibliografía PRIMERA PARTE LOS ACTOS DE COMERCIO Y LA ORGANIZACION JURIDICA DE LA EMPRESA TítuloI.La producción y el consumo de bienes PárrafoII.Fuentes del derecho comercial PárrafoI.El derecho comercial confundido con el derecho común PárrafoIV. la intermediación y el lucro SecciónII.El derecho comercial como derecho de los comerciantes PárrafoV.La formación histórica del derecho comercial PárrafoII.Conceptos y elementos del acto de comercio SecciónII.Aspectos generales PárrafoII.Las leyes mercantiles PárrafoIII. de disertación.La costumbre comercial PárrafoIV.Los actos de comercio en el derecho positivo .El derecho de la empresa PárrafoVIII. de investigación y casos prácticos Bibliografía SecciónIII.Los tratados y convenciones internacionales Temas de discusión. Criterio seguido por el legislador para determinar la mercantilidad Temas de discusión.El problema de la mercantilidad de los inmuebles CapítuloII.Problemas que plantea la reglamentación vigente PárrafoII.La idea de empresa en el derecho nacional SecciónII.Análisis de los actos enumerados en el artículo 3º del Código de Comercio PárrafoIII.188 nacional PárrafoI.El rol de la voluntad de las partes PárrafoIII.La obligación de inscribir ciertos documentos en el Registro de Comercio PárrafoIII.La capacidad para ejercer el comercio PárrafoIII. de disertación.Concepto jurídico de empresario SecciónIII. de investigación y casos prácticos TítuloII.Organización jurídica de la empresa CapítuloI.La clasificación de los actos mercantiles PárrafoII.Requisitos para establecer la calidad de comerciante PárrafoII.La obligación de inscribirse en determina- .El estatuto jurídico del empresario de comercio PárrafoI.Las prohibiciones y limitaciones para comerciar SecciónII.La noción de empresa SecciónI.La teoría de lo accesorio PárrafoIV.Actos mixtos o de doble carácter Párrafo V.Clasificación de la empresa CapítuloII.La obligación de llevar libros de contabilidad PárrafoII.El empresario individual de comercio SecciónI.Concepto jurídico de empresa PárrafoI.Caracteres de la empresa en sentido jurídico PárrafoII.Los actos mercantiles en el Código de Comercio PárrafoI.Caracteres de la empresa en sentido económico PárrafoIII.Las obligaciones de los comerciantes PárrafoI. de investigación y casos prácticos Bibliografía Capítulo III. de investigación y casos prácticos Bibliografía Capítulo IV.Legislación antimonopólica PárrafoII.La obligación de pagar patente municipal SecciónIII.Las reglas generales sobre las sociedades comerciales PárrafoI.Los agentes dependientes del empresario de comercio PárrafoI.El personal del empresario de comercio SecciónI.Mandato de los factores o gerentes de comercio PárrafoII.Los diversos tipos de sociedades PárrafoI.La personalidad jurídica SecciónII. La intervención del Estado en la actividad económica mercantil PárrafoI. anónimas.Figuras o modalidades de la actividad monopólica PárrafoIII.189 dos registros PárrafoIV.El concepto y los requisitos del contrato de sociedad PárrafoII.La empresa colectiva SecciónI. de disertación.Los agentes auxiliares independientes PárrafoI.Los dependientes de comercio SecciónII.Sociedades colectivas.La protección del consumidor Temas de discusión. en comandita y de responsabilidad limitada PárrafoIII.Sociedades civiles y comerciales PárrafoII.Los corredores de comercio y los martilleros Temas de discusión. de disertación.La comisión mercantil PárrafoII. Criterio moderno de clasificación de las sociedades Clasificación de las sociedades según aspectos .Instituciones del Decreto Ley Nº 211 PárrafoIV. 190 formales PárrafoIV. de investigación y casos prácticos Bibliografía . de disertación.Ventajas y desventajas de las diferentes clases de sociedades Temas de discusión.
Report "Ricardo Sandoval Lopez Derecho Comercial Tomo i (1)"