Resumen Hist. Mod 2

May 27, 2018 | Author: martinms_99 | Category: New Spain, Politics, Government


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* EL DERECHO INDIANO: (Características, elementos, orden de prelación.Recopilación de 1680): - El Derecho Indiano es el que rigió en el nuevo mundo tras la conquista de América por los españoles. Se tuvieron que dictar nuevas normas para hacer frente a las si tuaciones hasta ese momento desconocidas, nuevas circunstancias sociales, económic as, raciales y geográficas del nuevo mundo que no encuadraban en los preceptos rígid os del Derecho Castellano por lo que se hacía necesario dictar normas destinadas s obre todo a organizar el gobierno temporal y espiritual, la justicia, las finanz as, las relaciones humanas y mercantiles entre España y Las Indias, la condición de los naturales y otros problemas. En un primer momento, convivieron derecho castellano y derecho Indiano. .DEFINIREMOS AL DER. INDIANO COMO: Derecho sancionado en España especialmente para América, rigió en América durante tres siglos de dominación española, e incluso tuvo vigenc ia posterior. -2 ELEMENTOS: vemos como el Der. Castellano y el Der. Indiano han tenido conexio nes y vigencias simultáneas, lo cual obliga a estudiarlos en conjunto; a lo que se suma el derecho indígena, el derecho que estaba vigente en América hasta la llegada de los españoles. Por lo tanto, vemos que convivieron tres tipos de derecho DERECHO CASTELLANO DERECHO INDIANO DERECHO INDÍGENA -El Derecho Castellano: Era el que imperaba en Castilla al momento de la conquis ta, y que se siguió sancionando posteriormente para ese reino. Se aplica en América sólo una parte de ese Sistema que tenía carácter supletorio, es decir, se aplicaba si no había disposiciones especiales para el nuevo mundo. Tuvo mayor alcance en el ca mpo del derecho privado (civil y comercial), penal y procesal (que no fueran ree mplazadas por otras, especialmente dictadas para las Indias). Para que el Derecho Castellano tuviera vigencia en América era preciso que las nuevas leyes que se iban sancionando pasar an y fueran aprobadas por el Consejo de Indias. -El Derecho Indiano: Este derecho propiamente dicho se componía: .De las normas sancionadas en España para regular el funcionamiento de los órganos g ubernativos indianos allí existentes. .De las leyes expedidas en España para resolver los problemas de la América Hispánica y de Filipinas. .De las leyes y costumbres establecidas en las indias derecho indiano criollo. .De las interpretaciones de todas esas leyes hechas por los tribunales superiore s (Consejos de Indias y Audiencias). Básicamente este nuevo derecho se limitaba a Derecho Público Eclesiástico (organización de la Iglesia, real patronato, evangelización de los indios, entre otros), el gobierno político de las indias, el régimen adminis trativo, judicial, financiero y militar, a la condición de los indios, al ingreso de personas y a la regulación de las actividades económicas. -El Derecho Indígena: El Derecho Indígena era el que regía en las Indias desde antes d e la conquista española, esencialmente no escrito, y se componía de las órdenes emanad as de las diversas autoridades y de las costumbres existentes. No todo éste derech o fue rechazado por los españoles, pero tampoco se mantuvieron muchas de las insti tuciones de este tipo de derecho debido a que chocaban con los preceptos cristia nos. Subsisten las instituciones de derecho indígena como: .El Cacicazgo, que eran los jefes de las tribus. .El ayllu, que era la propiedad colectiva de la tierra, que se había impuesto como régimen agrario en el Incanato, sobre la base del parentesco y de la religión. .La mita, obligación de concurrir al trabajo por turnos. 3- CARACTERISTICAS DEL DER. INDIANO: .Casuismo acentuado: consecuencia de un conjunto de normas individuales. Se legi sló sobre problemasmuy concretos como aspiración al mejor gobierno, y su vigencia se expresa a través de la facultad de las autoridades indianas de suspender la ejecu ción de una ley. .Una tendencia asimiladora y uniformadora: Se trató de que la legislación fuera asim ilada a la propia legislación del territorio peninsular como un principio rector d e uniformidad. Se impuso la realidad y las instituciones adquirieron modalidades diferentes según el ambiente geográfico, social y económico en que hubieron de desenv olverse. .Una gran minuciosidad reglamentaria: Existían en muchos casos cuestiones que sólo i nteresaban a un reducido distrito rural, por lo que se daba amplias facultades r esolutorias a las autoridades coloniales. .Un profundo sentido religioso: La conversión a la fe de Cristo de los aborígenes so metidos y a la defensa de la religión católica en estos territorios fue uno de los móv iles que impulsara la política colonizadora. .Fue en muchos aspectos un derecho consuetudinario: que se desprendía de las costu mbres locales, de los indígenas, de éstos y los españoles, o de las prácticas americanas de los españoles solos. .Es un derecho especial o municipal: adaptado a las distintas regiones, grados d e cultura y sumisión del indio al español. .Es un derecho singular: por que nace de acuerdo a las circunstancias de Indias, como adaptación de los principios del derecho natural y del derecho castellano. Es diverso y a la vez tiene unidad. 4- ORDEN DE PRELACION: Fue necesario establecer un orden de prelación por existir normas contradictorias. El problema se resolvió imitando la solución adoptada por los españoles desde antaño y se dio preferencia a las leyes dictadas específicamente para las Indias. Ante un problema los jueces para resolver, debían b uscar la norma aplicable: .1º- En el derecho Indiano, prefiriendo la ley más específica a la general, más reciente a la más antigua. .2º-En las leyes de Castilla, reunidas en la nueva Recopilación de 1567, y las poste riores, siempre que hubieran pasado por el Consejo de Indias o por la Secretaría d e Indias después de 1716. .3º- En el fuero Real y en el Fuero Juzgo. .4º- En las Siete Partidas de Alfonso, el Sabio. 5- RECOPILACION DE 1680: Finalmente durante el reinado de Carlos II se promulgó la Real Cédula del 18 de mayo de 1680, que dio fuerza legal a la Recopilación de las Leyes de las Indias, conju nto de disposiciones jurídicas, que se considera una obra monumental ordenadas en 9 libros, que contienen alrededor de 6.400 leyes. La Recopilación de 1680 es de gr an importancia para conocer los principios políticos, religiosos, sociales y económi cos que inspiraron la acción de gobierno español. Si bien la obra adolece de técnica legislativa implica el reconocimiento y aplicación del derecho de Indias, sancionado en España. Los 9 libro s con materias de distinto índole a saber: -RECOPILACION DE 1680: Se promulga durante el reinado de Carlos II. Obra monumen tal de disposiciones jurídicas. Comprende varias materias Ordenadas en 9 libros: .Libro I. Se refiere a los asuntos religiosos, tales como el regio patronato, la organización de la Iglesia americana; la situación del clero (regular y secular) y diversos aspectos relacionados con la cultura y la enseñanza, entonces muy conecta da con la religión. .Libro II. Se ocupa de la estructura del gobierno indiano con especial referenci a a las funciones y competencia del Consejo de Indias y las audiencias. .Libro III. Resume los deberes, competencia, atribuciones y funciones de virreye s y gobernadores. Igualmente hace referencia a la organización militar indiana. .Libro IV. Se ocupa de todo lo concerniente al descubrimiento y la conquista ter ritorial. En consecuencia fija las normas de poblamiento, reparto de tierras y l as relacionadas con las obras públicas y minería. .Libro V. Legisla sobre diversos aspectos del derecho público (límites jurisdicciona les) y funciones, compet. y atribuciones de los alcaldes, corregidores y demás fun cionarios menores. .Libro VI. Se ocupa fundamentalmente de la situación de los indígenas (condición socia l, régimen de encomiendas, tributos, etc.). .Libro VII. Resume todos los aspectos vinculados con la acción policial, especialm ente los relacionados con la moralidad pública. .Libro VIII. Legisla sobre la organización rentística y financiera. .Libro IX. Se refiere a la organización comercial indiana y a los medios de regula rla, con especial referencia a la Casa de Contratación y a los sistemas de comerci o. RESUMIENDO: Se suele denominar DERECHO INDIGENA al sistema jurídico y a diversas i nstituciones jurídicas que regían en América antes de la llegada de los españoles y que era esencialmente NO escrito. Entre otras, algunas de las instituciones que pers istieron parcial y limitadamente- a la llegada de los conquistadores fueron el Ca cicazgo, el ayllu, y la mita. El DERECHO INDIANO se caracterizaba por un acentuado casuismo, una tendencia asi miladora y uniformadora, una gran minuciosidad reglamentarista y un profundo sen tido religioso. Además era un derecho basado en gran parte en las costumbres local es, y de carácter singular. * LA ORGANIZACIÓN POLITICA INDIANA: Una vez conocido el descubrimiento de América y realizada la donación, el nuevo mund o es incorporado a la Corona de Castilla en calidad de "bien realengo". Al comienzo América se rigió por las leyes y autoridades del reino de Castilla, pero las particularidades de sus problemas hicieron necesaria la creación de un gobier no y una legislación propia. Es aquí cuando las tierras descubiertas por Colón adquier en categorías de reinos. La poblac. de éste nuevo territorio descubierto estaba comp uesto de grandes culturas indígenas, pueblos con gran desarrollo, con determinada organización social económica y política, pero también habitaban otros grupos que no había n alcanzado el mismo grado de civilización, lo que motivó diferentes reacciones de l os indios frente a los españoles y viceversa. A blancos e indios, se agregaron los mestizos y también los negros traídos de África, que dieron origen a zambos y mulatos. La organización política estaba compuesta por distintos órganos, con contrapeso entre sí. Se distingue las funciones de gobierno, justicia, guerra y hacienda. Las prime ras se entremezclaban dependiendo de todo tipo de funcionarios, salvo la Hacienda que era totalmente organizada por el rey. Quien gobernaba era el que organizaba todo lo que se refería a su jurisdicción, esto es lo que era el estado natural de las cosas, no constituía una violación de derecho como sería ahora. - 1 LAS FUNCIONES DEL ESTADO: Existieron cuatro funciones principales en el régimen de la organización política indi ana: el Gobierno, la justicia, la guerra y la real hacienda. .GOBIERNO: comprende dos materias: 1) temporal: materia amplia que comprendía la l egislación, el nombramiento de funciones, actividad económica, buen tratamiento de l os indios, entre otras. Y 2) espiritual: de gran importancia ya que significaba la organización de la Iglesia, nombramientos de las autoridades eclesiásticas, pase de bulas, fundación de diócesis, iglesias, conventos y hospitales, la enseñanza y misi ones entre otras. .JUSTICIA: solución de pleitos y procesos, apelaciones de medidas tomadas por dist intas autoridades. .GUERRA: organización del ejército y las milicias. .REAL HACIENDA: función destinada a recaudar e invertir recursos fiscales, constit uyó uno de los principales problemas de los reyes ya que siempre creó déficit. * EL GOBIERNO METROPOLITANO: EL REY,CASAS DE CONTRATACION, CONSEJO DE INDIAS: - 1) EL GOBIERNO METROPOLITANO: Al comienzo del descubrimiento los problemas de las nuevas tierras eran resuelto s directamente por el rey y los funcionarios del Consejo de Castilla. A medida q ue el proceso de conquista avanza se constituirá una sala dentro del Consejo de Ca stilla que se va a ocupar directamente del Nuevo Mundo. Finalmente en 1524 se co nstituye el Consejo Real y Supremo de Indias. - 2) EL REY: El rey era la cabeza, representaba la nación española. El origen de su poder estaba en la comunidad, debía procurar su bien común y gobernar de acuerdo a las leyes vige ntes. En un primer momento el poder del rey se justificaba por la teoría clásica del poder (Francisco Suarez, Covarrubias, entre otros) para luego pasar a la teoría del absolutismo monárquico, que considera que el rey ocupa el trono por conce sión divina: teoría desarrollada por Bossuet y que fue aplicada en España por los Borb ones. - FUNCIONES: a-El rey ejerce las más altas funciones ejecutivas, legislativas y judiciales. b-Dicta leyes y las interpreta c-Exige el pago de los impuestos. d-Nombra los funcionarios. e-Es jefe del ejercito. f-Administra justicia. - DINASTÍAS QUE GOBERNARON ESPAÑA Y AMÉRICA (SIGLOS XVI-XIX): .A)Hasburgos o Austrias: Carlos I (Carlos V) (1516-1556); Felipe II (1556-1558). Felipe III ( 1598-1621); Felipe IV (1621-166 5); Carlos II ( 1665-1700).- .B)Borbones: Felipe V ( 1701-1746); Fernando VI ( 1746-1759); Carlos III ( 1759- 1788); Carlos IV ( 1788-1808); Fernando VII ( 1808-1814-1830).- - 3) CASAS DE CONTRATACION: Fue el primer órgano residente en España, creado en 1503 especialmente para América. L a casa fue un centro de Comercio y navegación con sede en Sevilla, luego fue trasl adada a Cádiz (1717) donde funcionó hasta su desaparición en 1790. .Integrantes: En sus orígenes un factor, un tesorero, y un contador- En 1557 se ag rega un presidente y 1583 se forman dos salas distintas, una de administración con los funcionarios iniciales y otra de justicia con dos oidores, luego tres (1596); ambas bajo la dirección del presidente. .Atribuciones: Estricto control del comercio, vigilando el régimen de monopolio im puesto en América, registro de barcos, licencias de pasajeros, registros de mercad erías. Funciones judiciales derivadas de la contratación y navegación, atiende algunos intereses fiscales. Es un órgano independiente hasta q ue en 1524 pasa a depender del Consejo de Indias. - 4) CONSEJO DE INDIAS: Carlos V crea dentro de la Comisión del Consejo de Castilla una comisión encargada d e las Indias, que se transformaría en 1524 en el Real y Supremo Consejo de Indias. Se encargaba de resolver todo lo referente a América ejerciendo numerosas funcione s: .Funciones del Consejo. - Asesoramiento-Aconseja y hace planteos al rey. Participa en los actos de gobie rno. - Gobierno-Ejerce el gobierno temporal y espiritual. - Justicia. Es el tribunal supremo de América - Guerra y hacienda. Las ejercía conjuntamente con el Consejo de hacienda y con la Junta Guerra del rey. El consejo se expresa a través de Reales Ordenanzas. .Composición: Un presidente, cinco consejeros, un gran canciller, un fiscal, un se cretario, contador, entre otros, número que aumenta durante la segunda mitad del s . XVI y XVII. RESUMIENDO: La organización política indiana se basaba en cuatro funciones principales: el gobie rno, la justicia, la guerra y la real hacienda. En cuanto a las autoridades indianas, según el lugar de residencia se clasificaban en autorid. metropolitanas y autoridades residentes en América. Las primeras eran el Rey, el Consejo Real y Supremo de Indias y la Casa de Contratación. Las segund as eran los Adelantados, el Virrey, el Gobernador, el Teniente de Gobernador, el Teniente Letrado, el Corregidor, el Cabildo, la Audiencia y el Consultado. Con la llegada de los Borbones al reino se instaurarán en las Indias las Gobernaci ones Intendencias, dividiéndose el territorio en ocho Gobernaciones Intendencias y Cuatro Gobiernos Militares. Los habitantes originarios de América, usualmente denominados indios o indígenas, si bien jurídicamente no eran considerados esclavos, si eran tenidos por personas miser ables, inferiores y subordinadas a los conquistadores, quienes debían protegerlos. No obstante ello, el criterio de la corona respecto a la condición jurídica de los indíg enas fue cambiando en el correr de los siglos en los que se ejerció la dominación. Por último, podemos señalar que las Indias integraban la real hacienda; es decir, el conjunto de bienes que formaban el acervo real. Además se contaba con un régimen re ntístico que al decir de Tau Anzoátegui- se integraba por regalías, monopolios o estanc os, e impuestos. Estos últimos, a su vez, se dividían en reales y eclesiásticos. Entre los reales encontramos el almojarifazgo, la alcabala, derechos de tránsito, el tr ibuto, la media anata y el derecho de avería. Los impuestos eclesiásticos se subdivi dían, a su vez, en el diezmo, la santa cruzada y la mesada eclesiástica.- * EL GOBIERNO LOCAL: ADELANTADOS; GOBERNADORES Y VIRREYES. LOS CABILDOS. EL VIRR EYNATO DEL RIO DE LA PLATA. LA REAL ORDENANZA DE INTENDENTES: 1) El gobierno Local de las Indias: Para la organización de los reinos de Indias, España trasladó a América su propia organización. Podemos diferenciar tres etapas bien marcadas en el Gobier no local de las Indias: 1º-Adelantados. 2º-Gobernadores. 3º-Virreyes. 2) Los Adelantados: En ésta primera etapa la conquista se caracteriza por ser una empresa privada fina nciada por los particulares a través de los contratos de las capitulaciones que se hacían con el rey y que traían a cambio una serie de títulos de nobleza y beneficios económicos. Por razones de orden económico, para abaratar la conquista se contrata a l adelantado que financia todo a cambio de los privilegios. .Funciones: Tenían funciones de Gobierno, justicia y guerra. Podían dictar ordenanza s generales, que requerían la confirmación del rey pero mientras tanto se aplicaban. Aceptada las capitulaciones, el adelantado reclutaba la gente mediante el pregón. En el Río de la Plata el primer adelantado fue Pedro de Mendoza, designado por Car los I en 1534, quien realiza la primera fundación de Buenos Aires. 3) Los gobernadores: El gobernador era el funcionario que se encontraba frente de una provincia mayor o menor; se diferenciaban por que una poseía Audiencia, un considerable territori o y una posición estratégica mientras que la provincia menor carecía de esas particularidades. En las mayores además el gobernador era pres idente de la Audiencia y capitán general. En las menores tenía el titulo de justicia mayor. Eran nombrados directamente por el rey a propuestas del consejo de Indias por un periodo de tres a cinco años. Nuestro país comprendía las siguientes gobernaciones: a) La provincia del Río de la Plata, creada en 1593. b) La gobernación de Tucumán (1593). c) Corregimiento de Cuyo, dependiente de la Capitanía General de Chile. .Funciones: Los gobernadores que se encontraba frente de una provincia mayor tie nen por lo general las mismas atribuciones conferidas al virrey en su carácter de gobernador; facultad de gobierno, judiciales y militares al ser nombrado como ca pitán general. Con los gobernadores de provincias menores se da la misma situación, sólo que éstos no se encuentran limitados por el poder del virrey sino por el gobernador de la pr ovincia mayor. Hasta 1680 tuvieron facultades legislativas dictando ordenanzas r eferidas principalmente al trato de los indios y gobiernos de las ciudades. 4) Los Virreyes: El virrey era el representante directo del rey en América, el Alter nos. Este título f ue otorgado por primera vez para las Indias al almirante Colón en las capitulacion es de Santa Fe en 1492. Desde 1629 se dispuso que los virreyes duraban tres años e n sus cargos, con posibilidad de prórroga. .Funciones: Además de virrey, era gobernador, capitán general y presidente de las Au diencias de su distrito o sea que ejercía funciones múltiples. Los Corregidores y Alcaldes Mayores: Eran funcionarios nombrados para partidos o pueblos donde no había gobernador, por lo tanto sus funciones eran similares. La diferencia entre corregidor y Alcalde mayor no era sustancial, sino que el nombr e de corregidor se usó en el Virreinato del Perú y el del alcalde mayor en Nueva Esp aña. Tenía además amplia función gubernativa, gozaron de poder de expedir nuevas normas. Debían hacer respetar las leyes que hubieran sido dictadas para respetar a los in dios. Estaban autorizados para perdonar o reprimir delitos que se cometieran en su jur isdicción. Ejecutaban órdenes reales, nombraban funcionarios de menor jerarquía, procu raba aumentar el ingreso de las rentas fiscales ejercía el vicepatronato. Como presidente de la Real Audiencia impartía justicia en representación del rey. Co mo capitán general es jefe supremo de las fuerzas militares del virreynato. 5) Los cabildos: Fue una de las primeras instituciones españolas trasladadas a América para su gobier no. Antes de iniciar un viaje se preparaban los funcionarios que gobernarían las n uevas tierras, llegando al lugar de asentamiento se producía la instalación, distrib ución de tierras y el nombramiento de los cabildantes. .Funciones de los Cabildos: Principalmente la de administración de Justicia y gobi erno de la ciudad. .Integrantes: Había tres categorías de personas que integraban los cabildos: a) Los Alcaldes ordinarios: en la mayoría de los cabildos había dos, en los menor im portancia uno. Función primordial: presidir el cabildo. b) Los Regidores: tenían voz y voto dentro del cabildo según el orden jerarquico.- c) otros funcionarios especiales: tenían voz pero no voto. -Funciones: .Judiciales-tanto como cuerpo como individualmente algunas de sus autoridades te nían funciones criminales y civiles. .Gobierno Comunal: Estaba a su cargo el cuidado de la ciudad, tareas edilicias, de asistencia social, instrucción primaria y seguridad. .Legislativas: Daba lo que podríamos llamar ordenanzas municipales. .Militares: Todo vecino desde los 15 años formaba parte de la milicia comunal. -Tipos de cabildos: .Ordinario: Se reúne por temas corrientes. .Abierto: Se reúne por temas extraordinarios. Los cabildos convocaban a los vecinos más notables, altos funcionarios, sacerdotes y milicias, para consultar graves asuntos en los que se requería la opinión pública y especialmente el apoyo para la resolución que tomara el cabildo. 6)LAS AUDIENCIAS: Fueron además de los tribunales más importantes de América, los organismos de gobierno que debían procurar la realización de Buena administración de justicia, fin que tenía la Monarquía para estos territorios. Tenían tres funciones diferenciadas: .A) Consultivas: Informan al Rey de todos los problemas de su distrito, especial mente lo relativo al tratamiento de los indios. .B) Gubernativas: Además de cooperación con el virrey, el rey podía encomendarles func iones ejecutivas. La más importante atribución eran los recursos acordados contra re soluciones de los organismos de gobierno, especialmente contra las disposiciones del virrey. Por éste recurso los particulares tienen la posibilidad de obtener un a revisión de los actos de gobiernos ante el tribunal. Se procuraba mantener el imp erio de la ley. Existía relación de coordinación entre virrey y audiencia. Según qué funcionario preside l as audiencias pueden ser: 1)-Virreinales- preside el virrey, o 2)-Pretoriales- p reside un gobernador. .C) Judiciales: Como tribunal entendieron en primera instancia en los casos de c orte, en las causas criminales ocurridas en el radio de cinco leguas de su sede, en las causas de encomienda de indios inferiores a mil ducados. Su sentencia er a de vista, y luego podían hacerlo de revista, mediante el recurso de súplica. A tra vés del recurso de fuerza contra los tribunales eclesiásticos, cuando éstos se excedían en sus facultades o no actuaban conforme a derecho. En segunda instancia conocían las apelaciones de las causas sentenciadas por gobernadores y oficiales reales. Juzgaba igualmente causas civiles y criminales. 7)-EL VIRREINATO DEL RIO DE LA PLATA:(1776-1810). En el último cuarto de siglo del s.XVIII, la corona española creó el Virreynato del Río de la Plata. La colonia había progresado: crecía su población, crecían las estancias que producían sebo, cueros y ahora también tasajo, todos productos exportables, y se de sarrollaban los cultivos. Una real cédula del 1º de agosto de 1776 creó el Virreinato y designó virrey a Pedro Ceb allos.Las gobernaciones del Río de la Plata, del Paraguay y del Tucumán, los territo rios de Cuyo, Potosí, Santa Cruz de la Sierra y Charcas quedaron unidas bajo la au toridad virreinal, y así se dibujó el primer mapa de lo que sería el territorio argent ino. Cevallos logró pronto derrotar a los portugueses y recuperar la Colonia del Sacram ento. De todos los virreyes, se destaca Vértiz: bajo su administración se implantó el reglam ento de libre comercio para España e Indias, se aplicó el régimen de intendencias, se instaló la aduana y audiencia de Buenos Aires, entre las reformas más importantes. 8) LA REAL ORDENANZA DE INTENDENTES: Otra reforma importante de los Borbones fue el establecimiento de las gobernacio nes intendencias. La Ordenanza, dictada el 28 de enero de 1782, dividió al territo rio en ocho gobernaciones intendencias y cuatro gobiernos militares. Las primeras son: Buenos Aires, Córdoba del Tucumán, Salta del Tucumán, Par aguay, Potosí, Charcas, Cochabamba y la Paz. los cuatro gobiernos militares eran: Montevideo, Misiones, Moxos y Chiquitos. Los intendentes ejercían funciones de policía, de hacienda: justicia y guerra, y aun que dependían del Virrey eran nombrados directamente por el rey. Las intendencias representan un proceso de centralización de la vida administrativa colonial.- ------------------------------------------- * LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y LA CONDICION JURIDICA DEL INDÍGENA: - La Administración Judicial Indiana: la justicia era uno de los fines fundamental es del estado indiano consistió en crear un orden justo que regulara, al amparo del derecho, las relaciones sociales (Zorraquin Becú): se trató de una aspiración que estu vo separada de la realidad. Los tribunales más importantes que residían en España, eran el Consejo de Indias, la C asa de Contratación y la Junta de Guerra. La magistratura ha sido clasificada por Zorraquín Becú, según el origen de su nombramiento y sus respectivos fueros en: jueces capitulares, reales, eclesiásticos, y jueces de la real audiencia, a los que hay que agregar los fueros especiales. .JUECES CAPITULARES: Son los alcaldes del Cabildo, o los funcionarios designado s por éste, que desempeñan funciones judiciales, ellos eran: a) Alcaldes de primero y segundo voto: eran los jueces ordinarios de la ciudad, entendían en todos los juicios, salvo que correspondieran a un fuero especial. b) Alcaldes de la Santa Hermandad: Eran los jueces que entendían en delitos que se habían cometido en yermos despoblados robos y hurtos de muebles o semovientes, salte amiento de caminos, muertes y heridas, incendio de campos, violación de mujeres. c) Los jueces de naturales: Eran jueces elegidos entre los mismos indios: tenían c omo objetivo eliminar la explotación de los indios por parte de los españoles aplica ndo leyes protectoras. d) Los alcaldes de aguas: Funcionarios especiales cuya función consistía en mantener la acequia pública y distribuir la provisión de agua entre los habitantes. Intervie nen en pleitos relativos a éste asunto. e) Los fieles ejecutores: eran los regidores del cabildo que se ocupaban de velar por la exactitud de los pesos y medidas que usaban los comerciantes, y procurar el abasto de la ciudad a precios razonables. f) Los alcaldes de barrio: Eran los funcionarios con atribuciones policiales, ma ntener el orden público, prevención de delitos, seguridad e higiene de la población. - JUECES REALES: Son los jueces de nombramiento real, directo o indirecto, éstos e ran: a) El virrey. b) El gobernador. c) Oficiales de la Real Audiencia. d) Los gobernadores Intendentes. - JUECES ECLESIÁSTICOS: La Iglesia fue desde el principio protegida por el estado Co nstituía en la práctica un organismo del gobierno indiano ().Los Obispos podían informar directamente al rey acerca de las autoridades civiles. - LOS FUEROS ESPECIALES: Al margen de las magistraturas señaladas existieron otras que se organizaron de índole especial, ejercidas por personas que no integraban e l cuerpo de funcionarios políticos, pero no tenían jurisdicción para resolver ciertos conflictos. Algunos ejemplos de ellos: a) EL PROTOMEDICATO. Se estableció por la necesidad de reglamentar y vigilar el ej ercicio de la profesión de curar las enfermedades- La facultad de éste organismo era admitir o prohibir el ejercicio de su arte a los físicos, cirujanos, boticarios. b) FORO UNIVERSITARIO. El rector comienza a ejercer ciertas facultades disciplin arias en la Universidad Nacional de Córdoba c) EL CONSULADO. Fomentaba el desarrollo comercial, económico. d) FUERO DE CORREOS. * LA CONDICION JURIDICA DEL INDÍGENA, DEL ESCLAVO Y GENTE DE CASTAS. La encomienda , la mita y el yanaconazgo. Las misiones jesuíticas. La propiedad de las tierras y las minas.: 1-La condición jurídica del indígena, del esclavo y gente de castas. En la época de la conquista la población indígena en territorio argentino, de norte a sur, ascendía a unas trescientas mil almas. Los indios tenían un estatuto privilegia do, al menos teóricamente, pero al mismo tiempo esas leyes, les creaban incapacida des y limitaciones. El derecho indiano los consideraba personas miserables, necesi tadas de protección, les restringían su libertad y los subordinaban a los españoles. La colonización no abolió del todo el sistema político económico de los indígenas. La legi slación se proponía respetar a los indios, sus costumbres y gobiernos, transformándolo s gradualmente en cuanto lo permitía su capacidad. Subsistió la institución de los cacicazgos, y se reconocía el derecho de sa ngre para la sucesión a imitación de los mayorazgos de España. También subsistieron las normas, relativas a la organización del régimen de la propiedad colectiva de los ind ios y las relativas a los turnos de trabajo. La legislación española para indias tendió a morigerar el trabajo del indio, dictando varias disposiciones que lo regularon como por ejemplo las dictadas durante la épo ca del rey Fernando: las leyes de Burgos donde se establecía que los indios debían ser tratados como indios e instruidos en la fe católi ca, tengan hacienda y tengan tiempo para la, casa propia, que se les diera salar io conveniente para su trabajo y prohibición del trabajo de embarazadas, entre otr as. Lo principal de estas leyes, se refería al concepto de LIBERTAD. Se aceptó en principio la libertad de los indígenas, pero se determinó- en la práctica- que eran incapaces de hacer uso de la misma, eran legalmente menores rústicos y de allí l a justificación del sist. de encomiendas. Como vemos, tendió a morigerar y a proteger sus intereses, pero, en los hechos car eció de eficacia, primando los intereses particulares de los encomenderos sobre las buenas intenciones de la Corona, quedando solo para la historia las buenas intenc iones, sobre una realidad brutal q no fue modificada por ésta buenaVoluntad. 2-Condición jurídica del esclavo. La regulación jurídica de los esclavos se encontraba en Las partidas (libro IV, tit. XXI leyes 1º a 8º) aplicables a América. El concepto fue desarrollado como servidumbre . Como cosa que era podía ser vendida, empeñada, usados, subastados judicialmente, u sufructuados, etc. Recién Carlos II dispuso en 1683 que las audiencias y gobernadores pusieran particu lar cuidado en el tratamiento de los esclavos, mandando que sean adoctrinados en la Fe, en 1784 Carlos III derogó la terrible costumbre de marcar a fuego (carimbar) a los esclavos con el signo de las cajas real es: para señalar su introducción legal. Recién con Carlos IV, el 31 de mayo de 1789 se dictó la primera Real Cédula sobre educación, trato y ocupación de los esclavos- Constaba de 14 capítulos, se lo conoce como Código Negrero. El tratamiento de esclavos en nuestras tierras fue mucho más benigno comparado con otras zonas de dominación hispana. 3-Las castas. Castas se denominaba a todas las personas que revelaban mezcla de razas. Sobre l a base del blanco, el indio, y el negro, surgieron las castas básicas: mestizo, mu lato y zambo, y un sinnúmero de clasificaciones menores conforme la unión que daba origen a un nuevo ser. La legislación indiana procuró relegar a una posición secundaria a quien no tuviera lim pieza de sangre. Había por supuesto trato diferencial en todos los aspectos sociale s, culturales y políticos, los más considerados eran los Mestizos dentro de las cast as, ya que por ejemplo, sólo ellos podían ser sacerdotes, previo cumplimiento de cie rtos requisitos por poseer esa condición. También es de destacar que la jerarquía social era más visible en las ciudades que en la campaña. 4-La encomienda. La encomienda es un derecho concedido por merced real a los beneméritos de las Indi as, para percibir y cobrar para sí, los tributos de los indios que se les encomend aren por su vida y la de un heredero, conforme a ley de sucesión, con cargo de cui dar del bien de los indios en lo espiritual y temporal y de habitar y defender l as provincias donde fueran encomendados y hacer cumplir todo esto, homenaje o ju ramento particular. Era un sistema intermedio entre la servidumbre y la libertad, por la cual se pro curaba la subordinación del indígena y acostumbrarlo poco a poco a la vida civilizad a. Sólo el rey podía distribuir encomiendas, pero éste derecho fue delegado en los con quistadores, y funcionarios reales después. Había requisitos eincompatibilidades par a conceder encomiendas, como por ejemplo la preferencia que tenían los conquistado res, descubridores, pacificadores, pobladores y vecinos más antiguos y sus descend ientes, no tener otra encomienda, entre otros. A su vez había obligaciones para cada parte. El encomendero: a) debía cuidar y proteger a los indios. b) Instruirlos en la religión; c) Defender la tierra en caso de peligro; d) Mantener la vecindad, no pudiendo ausentarse sin permiso del gobernador. El indio encomendado debía: a) abonar el tributo en dinero o servicios, que debían al rey en señal de vasallaje, generalmente era con trabajo ya que carecían de dinero. .Característica de la encomienda: Eran inalienables, indivisibles e irrenunciables . . Fines: A) El social: estabilizar a los españoles en su dominio de Indias. B) Económico: los tributos, que en los hechos era mano de obra casi esclava para p roducción. C) Políticos: el afincamiento del colono a la tierra, aumentaba la expansión hispánica . D) Religioso: incorporar al indio a las formas cristianas de vida. En 1771 se suprime definitivamente a los virreyes de Nueva Granada la facultad d e encomendar indios, a pesar de quedar algunos repartos hasta el s. XIX en poder de particulares. En nuestro territorio en el Virreynato del Río de la Plata, el s istema comenzó al fundarse las ciudades, los gobernadores repartieron los indios e ntre los españoles principales. Las disposiciones más importantes relativas al tema son: 1-Las ordenanzas de Hernandarias de 1598 y 1603, en las que se señala el descuido de los encomenderos. 2-Las Ordenanzas de Don Francisco de Alfaro: designado oidor de las audiencias d e Charcas. 5-La mita y el yanaconazgo: .La mita tiene su origen en las costumbres indígenas, significa turno para regar. En teoría los indiosde determinado lugar, se sorteaban periódicamente para trabajar durante un plazo al servicio de los españoles mediante el pago de un salario adecuado, no inferior a veinte pesos, según Alfaro. Su duración variaba según el destino del trabajo, por ejemplo: el servicio doméstico se fijó en 15 días, la mita pastoril en 3 o 4 meses al año, la mita minera en 10 meses al año. Se les debía abonar también la comida y remedios en caso de enfermedad. En la práctica los turnos terminaban con la muerte de los indios, a causa de la ex plotación inhumana a la que eran sometidos. .Los yanaconas eran indios o familias sueltas que se habían separado de su tribu y vivían en las estancias o en las casas de los españoles, sirviéndoles como peones o e n el servicio doméstico. 6-Las Misiones Jesuíticas y las reducciones: Uno de de los mayores propósitos de la conquista fue el adoctrinar a los indígenas y habitantes en la fe católica y buenas costumbres. Distintas órdenes vinieron a América atraídas por la tarea evangelizadora, tales como dominicos, franciscanos, mercedarios y jesuitas. Estos últimos fueron l os de mayor trascendencia para nuestra historia y estudio. Fue Don francisco de Alfaro, en su famosa visita, el que reguló detalladamente las reducciones, pueblos indios, gobernados por un corregidor, un alcalde y un regidor. Las reducciones se organizaron en el litoral a principios del s.XVIII, debido al impulso del gobernador Hernandarias. Las misiones se distinguían de las reducciones, por su falta de contacto con los e spañoles, mientras que los indios de las reducciones seguían sometidos a los deberes derivados de la encomiendas y tenían un corregidor español que las administraba; La s misiones se mantuvieron apartadas en todo vinculo de dependencia, hacia los bl ancos. Por real cédula del 5 de julio de 1608 la Corona dispuso que la conquista d e los indios del Guairá se hiciera con sólo la doctrina y predicación del Santo Evangel io, tarea que encomendó a los Jesuitas. La obra comenzó con la fundación de San Ignacio Guazú, y se extendió luego a los asentamientos entre las cuencas del Paraná y Uruguay, en constante asedio de los bandeirantes. ------------------------------------------------ * LA PROPIEDAD DE LAS MINAS Y LAS TIERRAS: -Las tierras: En el Derecho Indiano la especial situación político generada en el proceso de recon quista hizo de la propiedad de la tierra un elemento básico de la organización político social. En 1497 se otorga la primera real provisión por la cual se faculta a Cristóbal Colón a repartir tierras de la isla La Española en propiedad, con la condición de que los ag raciados mantengan casa poblada durante los primeros cuatro años. La Corona reconoció la legitimidad de la propiedad indígena, si bien en la práctica un a vez más las intenciones de la Corona estuvieron divorciadas de la realidad, ya q ue dicho reconocimiento y la protección de tierras de los naturales explotadas, cu ltivadas, con ganado y que acrecentaban su valor fue manejado al arbitrio de los españoles en desmedro de los pobladores autóctonos. En principio la Corona realizab a repartimiento de tierras baldías, especialmente al fundarse una ciudad, a través d e sus representantes, los adelantados o funcionarios: virreyes, gobernadores, au diencias, entre otros. La extensión de las tierras concedidas fue muy variable a través del tiempo. En nues tras tierras se aplicó en los primeros tiempos el solar Urbano, suerte de Chacras y la suerte de estancia al decir de Mariluz Urquijo. El adjudicatario de la tierra no podía variar su destino-ganadería o agricultura, sin permiso de la autoridad. Ot orgada una merced de tierra, debían además cumplirse con otras condiciones para tene r un dominio perfecto, la principal de ellas era mantener la vecindad, o sea, re sidir durante un cierto lapso generalmente entre 2 y 5 años en el lugar donde se h abía hecho el reparto, bajo condición resolutoria. Las concesiones fueron gratuitas, pero a partir del siglo XVI aparecen repartimi entos onerosos como forma de recaudar dinero para la Corona, hasta fines del domi nio español , coexisten los dos sistemas: venta en los lugares donde hay demanda, gratuidad en las áreas donde lo que predomina es el int erés público por fijar núcleos poblados.Sin embargo el medio más usado para la adquisición de tierras fue la composición, se trata de la Legalización de la ocupación de hecho de tierras realengas practicadas por un p articular en sus diferentes modalidades. La situación de la tierra en el Derecho Patrio se puede dividir en dos etapas: a) Primera década: estuvo signada por la venta de tierras públicas con propósitos fisc ales y la expansión de la frontera con los indios. b) Segunda década: se distingue la llamada reforma agraria caracterizada por el sist ema de enfiteusis, difundido por Rivadavia en la provincia de Buenos Aires y lue go en la Nación. - Propiedad de las Minas: Al principio las Indias carecieron de un derecho específico, una normativa propia para la minería americana, debiendo recurrir a las normas castellanas. Las primera s disposiciones se encuentran en Las Partidas y el Ordenamiento de Alcalá, que distinguían la propiedad de la mina según la propiedad del suelo en que se encuentra.En Indias, las llamadas Ordenanzas de Toledo, sancion adas por el Virrey del Perú Francisco de Toledo, se convirtieron en el primer cuerpo legislativo sobre minería dictado en e l territorio americano. De hecho, gran parte de las normas que luego formaron el Código de Minería Argentino fueron inspiradas en aquellas ordenanzas. Fueron el ord enamiento más completo y de mayor aplicación en la época hispánica, siendo incluidas en la Recopilación de 1680. Estas ordenanzas rigieron en nuestro territorio mientras fue parte del virreinato del Perú y aún posteriormente, no obstante que la Real Ordenanzas de Inte ndentes (1738) disponía la aplicación de las Ordenanzas de Nueva España. - La Mita y el Pueblo Minero: Toledo, para aprovechar al maximo la riqueza del Potosí, introdujo el método de bene ficio de los metales por medio del azogue, conocido como sistema de patio de Bart olomé de Medina. Hasta ese momento se utilizaba el sistema de fundición a través hornos . A medida que la ley del mineral bajaba, aumentaba la dificultad para obtener l a plata. Entonces se crearon los patios, en dónde se construían estanques rectangula res de madera, dentro de los cuales se amalgamaba el metal con mercurio y sal. E l virrey también fue el creador de la mita, un sistema de trabajo en las minas por e l cual llevó miles de indígenas al Potosí. Este sistema dio luego origen al pueble que d urante años rigió en el ordenamiento minero argentino. El propósito de Toledo era evitar que se abandonara la explotación de las minas, y a consecuencia de ello dedicó el título séptimo de las ordenanzas a señalar lo s procedimientos para desapoderar al minero que no trabajara de sus pertenencias . A la obligación de trabajar la mina dentro de los tres meses de registrada y hac er un pozo de seis varas de hondo y tres de ancho , para alumbrar la veta, iba uni da la sanción de considerar la mina como despoblaba y adjudicarla al primero que la pidiera. Además las ordenanzas eran estrictas con respecto al personal que obligat oriamente debía ocuparse (8 indios o 4 negros en las minas de 60 varas y 4 indios o 4 negros en las de 30 varas). De no observarse esta prescripc ión legal durante seis días continuos, se la daba por despoblada y se adjudicaba nue vamente. Esto crearía al parecer de Toledo trabajo consciente y responsable. Las minas, ingenios, herramientas, metales, esclavos y demás elementos mineros era n inembargables y los acreedores no podían ejecutarlos. Tampoco podía encarcelarse a los mineros por deudas, fuera de la localidad en dónde trabajaban. Pese a las espantosas condiciones de trabajo de los indígenas, Toledo procuró atenuar los abusos a que se los sometía. Por eso, reglamentó las tareas los indios entrarán a trabajar hora y media después de salido el sol y a medio día se les da una hora para comer y descansar. Sin embargo, años más tarde ésta disposición fue derogada por otras que volvían a establec er el trabajo de sol a sol. En cuanto a los descubrimientos y registros, las orden anzas toledanas establecían que ningún minero tuviera más de seis minas en su poder po r ningún motivo, pudiendo denunciarse las demasías, pasando éstas a poder del denunciant e. En cuanto a las medidas, el descubridor podía tener una de 80 por 40 varas, más o tra que no fuera contigua de 60 por 30. A continuación de la mina descubierta, lla mada la descubridora, se debía dejar una mina para la Corona. Esa era la mina del Rey o de su Majestad. En caso de que los descubrimientos se hicieren en fundos priva dos, el minero estaba obligado a entregarle al propietario del suelo, el uno por ciento del producido de la mina. Otro instituto que pasó a nuestra codificación fue la posibilidad de seguir la veta cuando por su inclinación se internaba en pertenen cias ya registradas, debiéndose repartir entre ambos propietarios el metal obtenid o. - LAS ORDENANZAS DE NUEVA ESPAÑA: Sancionadas por Carlos III en 1783. Dos siglos d espués de la aplicación en las indias de las ordenanzas de Toledo, un grupo de miner os mejicanos presididos por don Joaquín de Velázquez Cárdenas de León, se dirigieron al viejo continente para exponer la desorganización en que se encontraba la minería del virreinato, la inexistencia de un gremio organizado de mineros, y la necesidad de formar personal técnico adecuado para el mejor aprovechamiento de los metales. Fue así como en 1783, se sancionaron las ordenanzas de Nueva España (Méjico) que vinie ron a reemplazar a las de Toledo, y se aplicaron en varios países de la región, incl usive en el nuestro. A estas ordenanzas se le debe la creación de los Bancos de Avíos, para formar, conservar y aumentar el Fondo de la Min ería, además de gran parte de la burocracia que imperó en la materia durante muchos años. Se establecieron diputaciones mineras, dónde los mineros debían registrar sus descub rimientos, quedando obligados a realizar dentro de los noventa días, un pozo de un a vara y media de ancho por diez de hondo para que uno de los diputados, asistid o por un escribano de minas, determinara las características de la mina denunciada . Existía también un Real Tribunal de Minería de la Nueva España para resolver los conflic tos que se presentaban en la actividad. Este tribunal estaba incluso por sobre l as diputaciones mineras. Se crearon además juzgados penales de minería y Juzgados de Alzada que se integraban con un oidor que nombraba el virrey y dos mineros, a f in de que se apelaran allí los pleitos de más de 400 pesos. Había cuerpos de peritos f acultativos de minas y peritos beneficiadores, que obligatoriamente debían asistir a los mineros en sus trabajos y adecuar éstos a las reglas de la ciencia mineralógica. - EL REGLAMENTO DE MAYO: Las ordenanzas de Nueva España fueron aplicadas casi inme diatamente después de su sanción, en Méjico, Chile y Perú. Sin embargo, en un principio fueron resistidas en el Río de la Plata. Aquí se pretendía una legislación propia, adecu ada a estos territorios. De cualquier manera, pasaron varios años antes de que la Asamblea del año XIII abordara el problema con decisión, dictando un reglamento cono cido como Reglamento de Mayo. Este, si bien no innovaba con respecto a la vigencia de las ordenanzas de Nueva España, avanzaba sobre ellas en varios aspectos. La le y creada por el ministro de Hacienda del Triunvirato, don Manuel José García, abría un nuevo campo a la industria minera aceptando el provechoso concurso del extranje ro y dando por tierra con las medidas de rigor que contra ellos contenían las demás legislaciones. Desde el punto de vista económico, se establecían medidas saludables como la facultad de exportar meta les y la posibilidad de obtener ventajas para el comercio y la explotación. * LA REAL HACIENDA. El régimen rentístico. Las reformas del siglo XVIII. La moneda: 1-LA REAL HACIENDA: El concepto de Real Hacienda indica el conjunto de bienes que integra el acervo r eal, así se mencionaba: a) Las Indias, consideradas bienes reales, luego incorporadas a la Corona. b) Las herencias vacantes. c) Los impuestos, d) Las confiscaciones y decomisos. 2-LAS REFORMAS DEL SIGLO XVIII: España se encuentra motivadas por la escuela de la fisiocracia que sostiene que la s riquezas de las naciones se centran en el desarrollo de la agricultura y la li bre circulación de mercaderías. Lo que lleva a una serie de reformas: a) Una mayor centralización del poder, concretada a través de las secretarías de despa cho. b) El mejoramiento de las industrias peninsulares y la intensificación del comerci o con Indias, concretada a través de la autorización de viajes de registro (1740). S e establece en 1764 el servicios regular de correos entre España y América. Buenos A ires recibirá cuatro avisos anuales, que incluían además de correspondencia, buena car ga de mercaderías. c) Pero sin duda la de mayor trascendencia el Auto de libre internación (1777) por e l cual el virrey Ceballos declaró libre el tráfico de mercaderías desde el puerto de B uenos Aires a las provincias del Alto Perú (Norte Argentino, Bolivia y Cuyo). También el reglamento y aranceles reales para el libre comercio de España e Indias (1778) ordenamiento que habilita numerosos puertos metr opolitanos (entre ellos Buenos Aires) estimulando el comercio mutuo. d) El comercio negrero. El perfeccionamiento de las administración de los territorios, para incrementar lo s recursos provenientes de los mismos; para ello se creó el virreinato del Río de la Plata, las intendencias, la Junta Superior de Hacienda, el consulado y la audiencia de Buenos Aires en 1783. No podemos olvidar la influencia que tuvo la Revolución Industrial Inglesa en 1763 y la progresiva liberalización del comercio que acabó con la apacible vida colonial del Río de la Plata comenzando a crearse numerosos focos de tensión. - EL REGIMEN RENTISTICO. El sistema contaba con una variedad de recursos que pueden agruparse en tres cat egorías principales según Tau Anzoátegui: .a) LAS REGALIAS: eran las participaciones que recibía la corona por beneficios obt enidos en diversas explotaciones o descubrimientos realizados con licencia real. .b) MONOPOLIOS O ESTANCOS: eran ciertas actividades o producciones cuyo ejercici o se reservaba la corona con fines exclusivamente fiscales, pudiendo ser cumplid os por particulares, mediante autorización especial -licencia- que le aseguraba la exclusividad. .c) LOS IMPUESTOS: se aplicaban generalmente al comercio y a la producción, y pued en clasificarse por su origen en reales y eclesiásticos ( Zorraquín Becu). . DENTRO DE LOS IMPUESTOS REALES PODEMOS MENCIONAR: -El almojarifazgo: era una suerte de derecho de aduana actual, que se cobraba sobr e las mercaderías que se introducían o salían por el puerto de Buenos Aires. Su porcen taje varió en el tiempo pero no superó el 15% del valor de la mercadería: La tasa vari aba entre los puertos de España (5%) y de Indias ( 10%), posteriormente en el sigl o XVIII se redujo a 3% y 7% respectivamente, para estimular al comercio. -La alcabala: era un impuesto sobre las ventas establecido en 1558 para América, s u tasa osciló entre 2% y 6%. Se hallaban previstas excepciones como venta de pan, caballos, armas, y pinturas entre otras. - Derechos de tránsito: eran impuestos que cobraban aduanas interiores como las de Córdoba desde 1623, o Jujuy, hasta el derecho de libertad de tráfico interno (1777). -El tributo: Impuestos que debían abonar los indios varones encomendados entre 18 y 50 años. -La media anata: El titular de cada cargo u oficio no eclesiástico debía abonar la m itad de la renta del primer año. En el s.XVII se extendió a los altos dignatarios de l clero. -Derecho de Avería: Impuesto sobre mercaderías que eran trasladadas por mar, que abo naban los cargadores para dar seguridad a la navegación, pues con ella se mantenía la flota del barlovento cuya misión era Proteger los buques mercantes de piratas y co rsarios. . DENTRO DE LOS IMPUESTOS ECLESIASTICOS PODEMOS MENCIONAR: -El diezmo: impuesto que cubría la décima parte de las cosechas, de los frutos de la tierra y de los productos de la ganadería destinados al sostén de las autoridades e clesiásticas. - Santa Cruzada: Era una limosna percibida y administrada por religiosos y con e lla contribuían quienes deseaban ayudar en la lucha contra enemigos de la fe. -La mesada eclesiástica: El titular de un cargo eclesiástico debía abonar al ser puest o en posesión, la renta de un mes del promedio de los últimos cinco años. - LA MONEDA: Durante la primera época de la conquista la falta de minas y por consiguiente de m etales, llevó a utilizar como monedas otras especies, por ej. una fanega de maíz, una gallina, una vara de lienzo de algodón, etc., a las que se les otorgaba un valor d eterminado por parte de las autoridades y constituían las llamadas monedas de la ti erra. Sin embargo a mediados del siglo XVI ya existen disposiciones legales que h acen alusión a la moneda, por ej. La real Cédula de Felipe II de 1558, que fijaba el impuesto de alcabala en cinco maravedíes. A fines de siglo en el sistema español ha bía: a) Monedas de oro. Ej. Doblón de dos=2 escudos-Doblón de a cuatro, media onza= 4 escud os b) Monedas de plata. Ej. Real de a ocho-peso fuerte = 8 reales-Real de a cuatro medio peso= 4 reales. c) Monedas de cobre- Ej. Cuartillo= 8 y ½ maravedíes.- cuarto= 4 maravedíes- Ochavo= 2 ma vedíes. En nuestro virreinato, la ceca- o casa de moneda, que nos proveyó metálico fue la de Potosí, desde 1575, al principio fue de propiedad privada, hasta que luego en el siglo XVIII pasó al dominio de la Corona Española. Tras el pronunciamiento de Mayo de 1810, Buenos Aires y las demás provincias del Río de la Plata iniciaron la campaña de independencia, enviando expediciones al Alto Perú, foco de resistencia realista. Los argentinos tomaron la Villa Imperial con s u casa de moneda en 1810, 1813 y 1815: las dos últimas ocupaciones fueron importan tes desde el punto de vista monetario, pues se cambió el tipo que se emitía hasta en tonces - con el busto real y emblemas hispánicos-, por nuevas monedas que ostentab an los símbolos patrios de Unión y Libertad. Copada la ciudad por el ejército al mando de Manuel Belgrano, y recibida esta noti cia en Buenos Aires, el diputado Pedro José Agrelo planteó a la Asamblea General Con stituyente un proyecto de Ley de Moneda, que se aprobó el 13 de abril de 1813 y fu e comunicado de inmediato a la ceca alto peruana. Allí se abrieron los nuevos cuños; desde allí se enviaron muestras de las flamantes piezas, que el Cabildo porteño rec ibía tiempo después. - Onza patriota acuñada en 1813. Estas primeras monedas de la naciente Argentina s e acuciaron en oro en los valores de 8, 4, 2 y 1 escudos, y en plata en 8, 4, 2, 1 y ½ reales. - Peso patriota de plata de 8 reales acuñado en 1813.Series de monedas de plata de 8 2, 1 y 1/2 soles. La Constitución Nacional de 1853 , nacionalizó el régimen monetario al atribuir al Con greso la facultad de establecer un Banco con autorización para emitir billetes, y la de hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras. Sin embargo recién en 1875 se sancionó la ley 733 que crea la pri mera unidad monetaria argentina, el peso fuerte-de oro, su peso era de 1,5 grs, f ijando el sistema monometálico oro de circulación ilimitada, autorizando monedas pla ta y bronce para casos excepcionales. - EL CONSULADO DE BUENOS AIRES: Con el auge del comercio en el Río de la Plata, en la segunda mitad del s.XVIII, s obre todo a partir de la habilitación del Puerto de Buenos Aires, con el reglament o de libre internación, los mismo comerciantes de la ciudad gestionan ante el rey la instalación de un consulado (desde 1785). Una de las principales instituciones oficiales del Virreinato del Río de la Plata, junto con el Virrey, el Cabildo y el clero. El Consulado de Comercio de Buenos Aires finalmente es erigido el 30 de enero de 1794. Se trataba de un cuerpo colegiado que funcionaba como tribunal de justicia mercantil (llamado Tribunal de Justicia) y como sociedad de fomento ec onómico (llamada Junta de Gobierno).El Consulado era imagen de la Casa de Contrata ción de Sevilla. ---------------------------------------- * EL DERECHO PRIVADO CASTELLANO: - El derecho privado castellano-indiano: Si bien las instituciones del Derecho Castellano tuvieron en Indias carácter suple torio con relación al Derecho Indiano, en la práctica muchas de las instituciones de l Derecho Privado Castellano tuvieron aplicación en América, (sobre todo en materias de derecho privado, como cue stiones de Familia, mortis causae, el derecho de propiedad, o derecho de obligac iones). - El estado de las personas: Es una calidad o circunstancia, por la cual los hom bres usan distinto derecho, es decir que los hombres se encuentran en diferente situación jurídica unos de otros. No siempre los hombres fueron considerados personas, la existencia de la esclavitu d comenzó por un extremo límite; los esclavos no eran personas, sino cosas y por lo tanto no podían ser sujetos de derecho por ejemplo. Por su estado natural las personas pueden ser: Nacidas ó Por Nacer. Varones ó Hembras. Mayores de edad ó Menores de edad. - LAS PERSONAS NACIDAS O POR NACER- Para ser consideradas jurídicamente como nacid as, era necesario los siguientes requisitos: 1-nacer enteramente vivas y con formas humanas. (4º partida, tit.23, ley 5). 2- que el nacimiento tenga lugar en tiempo hábil o legítimo para ser considerado hij o de un padre (4º partida, tit.23, ley 4). 3-después de nacer debe vivir como mínimo 24 hs. (Ley 13 de Toro). 4-ser bautizado antes de morir (Ley 13 de Toro). b) A LAS PERSONAS POR NACER- Los meramente concebidos, se los tenía por nacidos pa ra todo cuanto pudiere beneficiarlo legalmente. c) EN LOS PARTOS DOBLES- Si los recién nacidos eran varón y mujer se le reconocía la p rimogenitura al varón. Si los dos eran varones se les reconocía derecho de progenitu ra al primero que hubiera nacido, no pudiendo saberse quien nació en primer término, ambos adquieren el mencionado derecho. - EN RAZÓN DE SU SEXO- varones o hembras. Las mujeres no podían obtener empleos ni c argos públicos; a excepción del cacicazgo, o cuando heredaba una encomienda, para ej ercerla debía nombrar un escudero para el servicio militar que se debía prestar. Las mujeres estaban sujetas a la autoridad de sus padres, luego a la de sus esposos ; y sólo adquirían la plenitud de sus derechos en condición de viudas. - POR RAZÓN DE SU EDAD. Mayores o menores- La ley tomaba en cuenta varias etapas: . Infancia. Si no habían cumplido los 7 años de edad. No tenían discernimiento Menos d e diez años y medio. Hasta esa edad no se tenía responsabilidad alguna, quienes lleg aban a esa edad eran capaces por dolo, responsabilidad penal. . Edad de 14 años. Antes de ella estaban sujetos a tutela, luego de ella a curatel a los bienes que tuvieran. El menor de 14 años no podía ser sometido a tormentos- va rones de 13 o más y a los 12 las mujeres podían contraer matrimonio y otorgar testamento. . Edad de 18 años. Quien la tenía y se había casado daba la posibilidad de administrar y disponer de sus bienes. Entre los indios los menores de esa edad no pagaban t ributo. . Mayoría de edad. Era adquirida a los 25 años, según las Partidas- Plena capacidad ju rídica. - POR SU ESTADO DE LIBERTAD: -Libres o siervos (esclavos)- a) Son libres todas a quellas personas que no están sujetas a servidumbre justa; b) Siervos son los homb res sujetos a servidumbres. El hombre está sujeto al dominio de otro- se lo considera una cosa, puede ser vendido, donado, legado, et c. Es objeto de toda clase de contratos. Es importante mencionar que en el derec ho Patrio la Asamblea del Año XIII, sancionó la libertad de vientres consagrando dos categorías: 1) Los nacidos antes del 31 de enero de 1813, continuaban en su estado de esclavitud 2) los nacidos con posterioridad serían li bres3. c )Los libertos eran los siervos o esclavos que habían obtenido su libertad. La Asamblea del año XIII les sancionó un nuevo reglamento para su educación y ejercicio, debían permanecer en casa de sus patrones hasta los 20 años de edad los varones, debiendo servir gratuitamente hasta los 15 años, luego de esa edad se les pagaba por su trabajo. L a Constitución Nacional de 1853 abolió la esclavitud por el art. 15. - POR SU ESTADO DE CIUDAD: -ciudadanos naturales ó extranjeros (peregrinos). También por su estado de ciudad pueden ser: Nobles ó plebeyos. - LOS CIUDADANOS O NATURALES DE ESPAÑA O EXTRANJEROS: a) Los naturales de España e Indias en un sentido general eran: 1) los nacidos en és te reino, aún de padres extranjeros 2) el hijo de padre español, nacido en el extran jero por razones de servicio público o en tránsito. 3) el hijo natural de padre españo l, nacido en el extranjero,con madre natural de ese país. 4) cualquier hijo ilegítim o de padre extranjero, con madre natural de estos reinos, dentro o fuera de España e Indias. b) Los extranjeros, serán todos los nacidos en otros países, y que no podían ser natura les de España e Indias. Los extranjeros podían naturalizarse , se les otorgaban carta s de naturaleza que los equiparaba a los nacionales, en algunos casos cumpliendo c iertos requisitos como tener una residencia en América de veinte años continuos, die z de ellos deben ser teniendo casa, bienes raíces y matrimonio con persona nacida en los reinos peninsulares e indianos. También encontramos otras clasificaciones en cuanto estado que simplemente enuncia remos tales como: 1)- Nobles y Plebeyos y 2) -Eclesiásticos y legos. - LOS ESPONSABLES: Era una institución muy difundida en la antigüedad, como ceremonia anterior al matri monio, fue adoptada por los romanos, germanos y heredada por los españoles, Las pa rtidas las definían como prometimiento que hacen de palabra hombre y mujer cuando q uieren casarse. (Ley I, tit- 1 part; IV). Era pues el acto por el cual dos person as se comprometían por sí o por medio de sus padres para unirse en futuro matrimonio . - 2-EL MATRIMONIO: Las Partidas lo definían como ayuntamiento de marido y mujer hecho con la intensión d e vivir siempre en uno y no dividir, guardándose lealtad cada uno de ellos el matrim onio se rigió por éste cuerpo y las normas sancionadas por el concilio de Trento (1564). Antes del concilio de Trento el ma trimonio fue considerado un contrato (que podía ser real, consensual, formal). Des pués del Concilio de Trento fue un contrato solemne con divinidad de Sacramento. . Requisitos. 1) Libre consentimiento de los contrayentes. (hombre 14 años y mujer 12 años). 2) Los menores debían contar con el consentimiento paterno. 3) No ser per sonas inhábiles por derecho, pues estaba prohibido el matrimonio como incestuoso, como irreligioso o como dañoso. Matrimonio incestuoso. Se consideraba así el contrato celebrado entre parientes por consanguinidad o por afinidad. -Matrimonio irreligioso. Era el realizado entre personas de religión no cristiana, incluidos los herejes; o con clérigos que habían recibido el orden sagrado o religi osos profesos. - Matrimonio dañoso. Aquel en que con fundamento, se sospechaba que no había la sufi ciente libertad para contraerlo; o que una vez realizado peligraba la recta admi nistración de justicia.; o las rentas de fisco, o de los pupilos. - Impedimentos. Hay dos clases.1) Los dirimentes: son los que no permiten matrim onio válido y obligan a anularlo si se hubiere celebrado. Ejemplo; la locura, erro r esencial respecto de la persona que contraía nupcias, el voto solemne de castidad, entre otros 2) Los impedientes: son aquell os en los que la violación de la prohibición legal no está sancionada con la nulidad d el acto, sino con otra pena. Ejemplo; parentesco de consanguinidad entre ascendientes y descendentes que se mantiene hasta la actual idad. - Derecho particular de las indias. En términos generales se aplicó en las Indias la Ley Castellana. Salvo en las clases elevadas, la población por lo general, realiz aba uniones irregulares. Uno de los aspectos más interesantes del derecho indiano, fue el relativo al matrimonio de los indios, pues unos problemas que se plantea ron fue la convalidación de los matrimonios ya contraídos antes de la conversión, pues los indios eran polígamos. Se pretendió dar ciertas soluciones a la poligamia ya qu e se consideraba inmoral, algunas de las más sobresaliente fueron la que establece el Papa Pablo III (1537) , declara que en éstos casos debía considerarse legítima a l a mujer con la que primero hubiera tenido acceso carnal, reservándose el marido la facultad de elegir , cuando no pudiere precisarse aquella situación. Este acciona r desencadenó abusos de los indios, que frecuentemente fingía desconocer cuál era su primera mujer y de ese modo elegía a la qu e más le convenía o le gustaba. Pablo V en 1571, estableció que debía ser considerada muj er legítima la que se bautizara junto con el indio. Pero lo mayores abusos se come tieron en las encomiendas por parte de los españoles encomenderos, ya que éstos forz aban a las indias a casarse con indios de la misma encomienda, porque si no debían salir de ella. Esto llevó a que se dicte la Real Cédula el 10 de octubre de 1618 do nde se establecía que ningún encomendero, ni otra persona, impidan casamiento de ind ios. - La real pragmática de 1776 y el Real decreto de 1803. Carlos III dicta la pragmáti ca del 23 de marzo de 1776 con el objeto de impedir matrimonios desiguales. Se d ispuso que en adelante los hijos de familia menores de 25 años, debían para celebrar el contrato de esponsales y el casamiento obtener el consejo y consentimiento d e sus padres. El alcance de la ley era general y que comprendía a todas las clases sociales. El real decreto de 1803 dispuso reducir a 23 años la edad de las mujere s que debían pedir la venia paterna, manteniendo en 25 años la edad para el hombre. En situación de libertad para casarse (no habiendo a quien pedir consentimiento) l a edad para casarse en los varones era 23 y en las mujeres 21. - El matrimonio en el derecho patrio. En 1810 y aún después se siguieron aplicando l as leyes indianas (ya sean Las siete partidas, las reales cedulas así como las dis posiciones del concilio de Trento. Desde la Asamblea del año XIII en adelante se d ictaron varios decretos, en el año 1833 se dispone que las personas de creencias r eligiosas distintas a la católica, que deseaban contraer matrimonio ante sí, debían pr esentarse ante el Presidente de la Cámara de Justicia a realizar trámites al respect o. En 1888 se sanciona la Ley de matrimonio civil Nº 2393, luego de polémica entre l iberales y católicos, quedando el matrimonio civil como la única forma reconocida po r el Estado. - Disolución del matrimonio. En principio se producía la disolución por muerte. El Mat rimonio era un sacramento según las Partidas. La legislación hispánica sostiene la ind isolubilidad del vínculo en la vida. - El divorcio. En el derecho de Indias puede mencionarse como antecedente, el pr ivilegio Paulino dispuesto para los indígenas, que permiten al polígamo conservar a una esposa, cuando no fuera primera esposa, con la consiguiente disolución del mat rimonio contraído en su gentilidad. - REGIMEN PATRIMONIAL DE FAMILIA: El régimen de los bienes de la sociedad conyugal distinguía: - Bienes gananciales. Son los adquiridos conjuntamente o por cada uno de los cónyu ges durante el matrimonio y que no hubieran sido habidos por donación o herencia; los frutos y mejoras de los bienes propios y aquellos en que no constase el orig en de lo pagado o permutado. Su administración correspondía al marido. Bienes propios. Eran lo que cada uno de los cónyuges llevaba al matrimonio o bien adquiría durante éste por donación o herencia. - Dentro de los bienes propios distinguimos: Los bienes de propiedad de la mujer, entre los cuales se encuentran: a) Las donaciones esponsalicias o arras: como garantía de la promesa matrimonial, están a cargo del marido. b) Donaciones esponsalicias: del varón a la mujer como premio de su virginidad, no bleza y otras virtudes. c) Dote: contrato que se celebrará antes después del matrimonio y d) Dote profecticia entre: cuando salía de los bienes del padre o ascendientes; en tre otros. - Los bienes de propiedad del marido. a) Arras. Entregadas por la mujer, b) Propios. En nuestro sist. en la actualidad se regula por la ley 23.515 que establece perf ecta igualdad de los esposos. - REGIMEN SUCESORIO: SUSECIÓN POR TESTAMENTO: Es una justa sentencia de nuestra voluntad que expresa lo que quiere que se haga después de la muerte (Ley. 1.Tit.1 Partida 6). - Formas: Existen 2 formas de testamento: a) el abierto o nuncupativo: que debía hacerse ante siete testigos. b) el testamen to escriptis: es el que se hace por escrito, también llamado cerrado. - Formas y solemnidades. Cualquiera puede testar por escrito o de palabra siempr e que tenga entero juicio. Se excluían a los infantes, locos o mentecatos quienes no pueden testar además se debe cumplir con todas las solemnidades tales como: a) unidad de contexto. b) en presencia de testigos, en los abiertos esto era muy importante,7 como mínimo. c) debían confeccionarse en pape l sellados tanto los abiertos como los cerrados. - Testamento Militar:Era un testamento más simple, carente de las solemnidades ord inarias, formulados por los soldados en campaña antes dos testigos y estando en pe ligro de muerte. - Testamento ad pías causas, ciegos y condenados a muerte: El primero era clase de testamento propio del derecho canónico, se exigían sólo dos testigos. El segundo, de ciegos, debe ser hecho por escribano real y cinco testigos. El tercero, condenado a muerte, se requiere que sus bienes no ha yan sido confiscados ni comprendidos en la sentencia condenatoria. - La desheredación: Era un acto por el cual los descendientes o ascendientes son p rivados del derecho que tienen a ser herederos. (Ley 1. tit. 7, Partida 6). Debe n expresar la causa y probarla. Algunas de las causas de desheredación eran golpear a los ascendientes o maquinar su muerte, menoscabar la hacienda de los ascendientes, acusarlos de delitos por lo que deben morir o s er desterrados, infamarlos, tener acceso con la madrastra o amiga, sabiendo que es de sus ascendientes o la mujer o amiga de su descendiente, ser hechicero o en cantadores o vivir con los que lo son, entre otras. - Heredero: Es aquél que después de la muerte del causante le han de suceder en todo s sus bienes, derechos y acciones. Pueden ser: .a) ex testamento: Son los que el testador nombre. Éstos pueden ser:1) Universales : sucede en todo o parte de los bienes ó 2) Particulares: sucede en cosa cierta y singular. A su vez se dividen 1) en forzosos o legítimos: hijos y descendientes de l testador y sus ascendientes. 2)necesarios: son los siervos del testador cuando los instituye por tales, están obligados a aceptar la herencia y pagar sus deudas . 3) voluntarios: son todos los demás, por que el testador no tiene obligación de de jarle sus bienes. .b) ab instato- Intestado: es aquél que no hizo testamento o no lo hizo arreglado a derecho, de suerte que no produjo efecto. -Orden en la Sucesión ab intestato: 1)Heredan descendientes. 2) Ascendientes.3) Co laterales. 4) La esposa. 5) El fisco. Luego se limitó a parientes de 4º grado. Se reguló la cuota parte legítima de los hijos que estaba formada por cuatro quintas partes de la herencia y la de los padres respecto a los hijos fallecidos sin descendencia, por los dos tercio s. Se prevé mejora del quinto y mejora del tercio- - Capellanías: Fundación en la cual ciertos bienes quedan sujetos al cumplimiento de misas y ciertas cargas pías. - Régimen sucesorio en las Indias: Se aplicó totalmente el derecho castellano, por s upuesto con las excepciones que planteaban las situaciones nuevas. - La sucesión de la encomienda: Las encomiendas eran concedidas a los beneméritos de Indias durante dos o más vidas, de tal manera que correspondían a un solo titular, que debía cumplir personalmente o por medio de escudero las obligaciones propias d el cargo. Por Real Provisión en 1536 se establecen los efectos sucesorios de la en comienda y el orden en que los descendientes y la mujer sucedían al encomendero, l a encomienda se entregaría al hijo varón mayor de edad, no quedando hijos a la hija mayor, y sino a la esposa. Luego se extendió a los nietos y nietas. -Bienes difuntos: Se trataba de proteger a los herederos de los españoles que fall ecían en Indias para ello se crea un procedimiento y una magistratura especial que en el año 1606 es ejercida por los alcaldes.La Recopilac. de 1680 establecía que si no había herederos en Indias, los bienes reducidos a género o dinero debían enviarse a España ó consignarse en la Casa de Contratación. - La Sucesión entre indios: Se consagró la libertad de testar entre los indios. - La sucesión en el derecho Patrio: Siguió vigente el derecho castellano, con las mo dificaciones indianas, luego vendrá la legislación civil de la mano de Vélez Sarsfield que se ocupa en el código civil de la materia en el libro IV de las Sucesiones. - EL DERECHO PRIVADO PATRIO: En el derecho patrio se mantuvieron las normas de derecho español. Luego se proyec tará para agilizar la percepción de las deudas, en la Provincia de Buenos Aires, un juicio ejecutivo, que luego será reglamentado por la L. 50 posteriormente incorporada a los Códigos de Procedimiento Civil y Com ercial con posibilidad de embargo y remate de bienes del deudor. Por ley 514 se prohibió la prisión por deudas. - Contratos: En la partida V se encuentra su regulación. .Concepto: contrato es el otorgamiento que hacen los hombres unos a otros por pal abras con intención de obligarse, aviniéndose sobre alguna cosa cierta que deben dar o hacer unos a otros (Partidas). Era un acuerdo solemne y sujeto a severas forma lidades de acuerdo al derecho romano, pero con el Ordenamiento de Alcalá se aparta de éstas formalidades, ahora se puede pactar de cualquier forma y como se quiera, vale de cualquier manera que sea hecho. Con el Racionalismo cambia el centro de actividad de la sociedad al individuo, y comienza a privilegiarse la voluntad d el individuo. El contrato ocupa el dentro del sistema jurídico, existe libertad para contratar y fuerza obligatoria del contrato una vez formado,pacta sunt servanda, esta fuerza obligatoria del contrato se impone tanto a las partes como al juez. Nuestro Código Civil se redacta bajo el influjo de estas doctrinas. (Art. 1137 y 1 197 del código Civil). .Clasificación: a) Nominados e innominados b) Unilaterales y bilaterales c) Consensuales o reales d) Verbales literales: conforme a la forma de celebración .Elementos: a) Elementos esenciales b) Elementos naturales c) Elementos accidentales - De los que pueden contratar: La capacidad era la regla;estando excluidos de ella quienes carecen de razón(locos o desmemoriados,mentecatos); los menores edad; los que están bajo tutela o curate la; las mujeres casadas; los hijos bajo patria potestad, salvo el caso de dispon er de los peculios castrenses y cuasi castrenses. En Indias existieron algunas incompatibilidades para contratar. - Contratos más comunes: Eran los nominados y considerados en la 5º partida, con el nombre de Préstamo (comodato), depósito, donaciones, compra venta, arrendamientos, d e la sociedad (compañías que hacen los mercaderes), fianza, prenda, entre otros, todos éstos luego pasaron al nuestro Códig o Civil con algunos otros tales como cesión de créditos, permuta, locación de sociedad , etc. - Cosas: Régimen de las cosas: Las partidas contemplan a partir del título 28, P.3º y la conceptúa cómo aquello que no siendo ni persona ni acción, puede ser de alguna utili dad o comodidad al hombre. Vélez Sarsfield, las definía en el art. 2311 del C.C: Se llaman cosas en este código, a los objetos corporales susceptibles de tener un valor. La ley 17711, modifica di cho artículo ampliando el concepto y extendiendo el concepto de cosa a las energías y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiac ión. - Clasificación de las cosas conforme a las Partidas: 1-Del derecho divino: Las consagradas a Dios o a otros usos de la Iglesia. A su vez pueden ser: a) Sagradas b) Eclesiásticas 2-De derecho Humano: son las que estaban en el comercio y pertenecen al dominio de los hombres. Se subdividen en: a) Comunes b) Públicas c) De universidad o de consejo d) Particulares Las cosas también se dividen en corporales e incorporales. - Las cosas en Indias: En América los montes, pastos y aguas fueron comunes, los n aturales de Indias podían cortar madera libremente de los montes sin que nadie los moleste con tal que no lo hiciesen en forma que pudiese crecer podían retirar plantas y llevarlas a su propiedad. (Titulo 13 .L.IV , Recopilación de 1680). La Constitución Nacional y luego el C. Civ. Modificó la clasificación castellana e ind iana. El aumento de la población, la valorización de las tierras y la exaltación de la propiedad privada, harán perder espacio a las cosas de derecho divino y de uso común para aumentar las cosas de propiedad partic ular. El código civil hace una clasificación amplia que se establece desde el art.2312 en adelante.- --------------------------------- FIN MODULO 2 ------------------ -------------
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