Resumen Exspediente Penal UAPA

March 27, 2018 | Author: Enrique Lock | Category: Jurisdiction, Customs, Criminal Law, Evidence (Law), Punishments


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HECHOS DE FONDOI.- IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELEVANTES DE FONDO: 1.- MINISTERIO PÚBLICO El titular de la Fiscalía Especializada en Delitos Aduaneros - Callao formaliza denuncia penal de conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 92° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concordante con el art. 11°, 23°, 45°, 46°, 92°, 93° y 102 del Código Sustantivo y siendo que la conducta atribuida al procesado se contempla en el articulo 1° concordante con el numeral 9° de la Ley 28008-Ley de Delitos Aduaneros por lo que en armonía con los dispuesto en el artículo 16° del Código penal y con el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 124° FORMA ACUSACION PENAL contra VICTOR ALFREDO HIGUCHI CAMPOS como presunto autor del Delito Aduanero – Contrabando, en agravio del Estado solicita se le imponga al acusado CINCO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD y TRESCIENTOS SESENTICINCO DIAS MULTA y se le condene al pago de CINCO MIL NUEVOS SOLES que por concepto de reparación civil deberá abandonar a favor de la agraviado; además de disponerse del DECOMISO JUDICIAL de la mercancía que se detalla en el Acta de Incautación N° 316-2004-0300-N°00102; en ese sentido, con fecha 03 de Noviembre del 2004, en circunstancias que se prestaba a ingresar a la sala de embarque del Aeropuerto Internacional “Jorge Chávez” para abordar el vuelo 0704 de AVIANCA, con destino a Colombia, fue intervenido por los Oficiales de Aduanas Martin Velarde Ferre y Ana María Colunga Cáceres cuando pretendía extraer del territorio nacional cuatro barras de oro, oculto entre la ropa de su equipaje de mano , no presentando en su oportunidad la factura que acredite la propiedad de la mercancía ni haber realizado la Declaración Única de Exportación que se requiere en estos casos; por lo cual se procedió a la Incautación y Secuestro de la mercancía. 1 2.- DECLARACIÓN DEL PROCESADO  Que, con fecha 02.NOV.2004, adquirió de la empresa KORI METALS SAC, aproximadamente 2916.60 gramos de oro fino de 24 kilates, a efectos de llevarlos a la ciudad de Bogotá, donde reside.  Que, por dicha adquisición, se genero la boleta de venta N° 00100032 del 02.NOV.2004, por cuanto no está obligado a contar con RUC, por no estar dentro de los supuestos de la Ley de Registro de Contribuyentes.  Que, con fecha 03.NOV.2004, se encontraba en el Aeropuerto Internacional “Jorge Chávez”, a efecto de embarcarse a la ciudad de Bogotá, en donde por intermedio de inspectores de aduanas se inmoviliza y comisa cuatro barras de oro, por no haber exhibido el comprobante de pago que acredite la propiedad y la posibilidad de traslado de tales bienes.  Que, por una cuestión de desconocimiento y/o negligencia, en el momento de la intervención de los inspectores no portaba el comprobante de pago respectivo que acredite la propiedad sobre los bienes indicados.  Que, oportunamente acredito mediante la Boleta de venta N° 00100032 del 02.NOV.2004, la propiedad de las cuatro barras de oro, que iban a ser trasladadas a la ciudad de Bogotá para uso artesanal. 3.- DECLARACIÓN DEL AGRAVIADO  El día 03.NOV.2004, ante un llamado de alerta del personal de seguridad de Lima Airport Partner (LAP), los oficiales de Aduanas Martin Velarde Ferre y Ana María Colunga, intervinieron al pasajero Víctor Alfredo Higuchi Campos, con pasaporte N° 2773684, en momentos en que se prestaba a ingresar a la Sala de Embarque del Aeropuerto Internacional “Jorge Chávez” a fin de abordar el vuelo 074 de Avianca con destino a la ciudad de Bogotá, Colombia.  Que, el citado pasajero llevaba entre la ropa de su equipaje de mano, cuatro (04) barras de metal presumiblemente de oro, con un peso 2 bruto total de de 2915 kilos, procediéndose por tanto a inmovilizar las mercancías, elaborándose el Acta de Inmovilización N° 316-20040300-000102.  Posteriormente con fecha 10.NOV.2004, el intervenido con el fin de recuperar las mercancías inmovilizadas, presento el expediente N° 000 2004-024676, adjuntando la Boleta de Venta 001 N° 00032, verificándose que dicho comprobante de pago había sido emitido sin observar los requisitos establecidos por la SUNAT desde el año 2001. 4.- CONCORDANCIA Y CONTRADICCIONES ENTRE LOS HECHOS AFIRMADOS POR LAS PARTES 4.1 CONCORDANCIAS  El Ministerio Publico y el procesado concuerdan que los hechos se realizaron en Sala de Embarque del Aeropuerto Internacional “Jorge Chávez”, en el Distrito del Callao el 03 de Noviembre del 2004.  El Ministerio Público y el procesado concuerdan que el material incautado eran cuatro (04) barras de metal precioso (oro), con un peso de bruto total de de 2,915 kilogramos.  El Ministerio Público y el procesado concuerdan en que no se realizó la Declaración Única de Exportación que se requiere en estos casos. 4.2 CONTRADICCIONES  El Ministerio Publico refiere que el procesado no presento en su oportunidad el comprobante de pago que acreditara la propiedad de la mercancía; mientras el procesado refiere que si cumplió con acreditar oportunamente la boleta de venta de la procedencia legal de la mercancía.  Ministerio Publico indica que el procesado pensaba extraer estas mercancías eludiendo el control aduanero para su posterior comercialización; mientras el procesado señala que 3 en circunstancias que se disponía a ingresar a la Sala de Embarque del Aeropuerto “Jorge Chávez” para abordar el vuelo 64 de la Aerolínea Colombiana Avianca. con citación. así como el reconocimiento que efectúa el propio acusado en su 4 . ya que NO tenía conocimiento que el metal precioso que tenía en su equipaje debía ser declarado. es también cierto que la referida documentación existía. aparece estableciéndose responsabilidad penal en contra del acusado en el delito de contrabando. al acusado se le imputa haber pretendido extraer mercancías del país eludiendo el control aduanero el día 03 de Noviembre del 2004. FALLA: Absolviendo a VICTOR ALFREDO HIGUCHI CAMPOS de la acusación fiscal por el delito Aduanero – CONTRABANDO – en agravio del Estado y ORDENO: Que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución se anulen los antecedentes derivados de la presente causa y fecho. conforme a la boleta de venta N° 32.su intención NO fue evadir el control aduanero. si bien del informe técnico legal de la SUNAT. con destino a la ciudad de Bogotá. un día anterior a la fecha de su intervención el acusado compró el bien incautado. Hechos tomados en cuenta por el Juzgado Penal: a) Que. de fecha 02 de noviembre del 2004. se ARCHIVE definitivamente los de la materia de acuerdo a Ley. II. es decir.. boleta de venta que es fidedigna conforme lo señalado por la SUNAT. 1. versión que es corroborada con la boleta de venta que obra en fojas 200.1.ÓRGANOS JURISDICCIONALES 1. con fecha 22 de Diciembre del 2005. b) Que. Colombia. El Segundo Juzgado Penal del Callao. c) Que. de otro lado debe tenerse presente que el acusado al momento de la intervención si bien no contaba con la documentación sustentatoria del bien incautado. las cuatro barras de oro que s ele incautaron las compro a la empresa Kori Metals SAC. negligencia por no llevar consigo la documentación pertinente que existía. conducta negligente del procesado que resulta ser atípica. el primer supuesto está referido al derecho fundamental previsto en el articulo 2° inciso 24°. que implica la voluntad o intencionalidad. 5 . por lo que se infiere que el acusado contaba con la documentación sustentatoria del bien incautado. un día anterior a su intervención. existiendo en todo caso en la conducta del denunciado en este extremo. que es incapaz de desvirtuar la presunción de inocencia. e) Que. d) Que. y para efectos de mejor valorar.declaración indagatoria como en su declaración en sede judicial. elude o burla el control aduanero ingresando mercancías del extranjero o las extrae del territorio nacional o no las presenta para su verificación o reconocimiento físico en las dependencias de la administración aduanera o en los lugares habilitados para tal efecto. o la invocación del principio “indubio pro reo”. para la configuración del delito de contrabando exige que el agente activo realice las siguientes conductas. la misma que fue como consecuencia de la transacción comercial que realizo el acusado con la referida empresa. Sustrae. se debe de tener en cuenta que son supuestos para la expedición de una sentencia absolutoria “la insuficiencia probatoria”. toda vez q ue en los actuados se ha acreditado la existencia de la documentación sustentatoria del bien incautado y en este caso la boleta de venta expedida por la empresa Kori Metal SAC. cuando existe duda razonable respecto a la responsabilidad penal del procesado. cuyo valor sea superior a las dos unidades impositivas tributarias. y que fue llevada a cabo con fecha 02 de Noviembre del 2004. elemento subjetivo del tipo que no se advierte en autos por parte de la conducta del acusado. dentro del contexto ya expuesto. además se requiere en dicha conducta la concurrencia del dolo (requerido en forma imperativa por el articulo doce del Código Penal). 6 .parágrafo “e” de la Constitución Política del Perú. y se ARCHIVE definitivamente estos actuados en el juzgado de origen y los devolvieron. si las pruebas dejaren duda en el ánimo del juzgador. se deberá por humanidad y justicia absolver a los acusados. resulta incomprensible el argumento de desconocimiento del procesado. CONFIRMO la sentencia apelada de fecha veintidós de diciembre del año dos mil cinco. MANDARON anular los antecedentes policiales y judiciales del absuelto que se hayan generado con motivo del presente juzgamiento. que crea a favor de los ciudadanos el derecho de ser considerados inocentes mientras no se presente prueba suficiente para destruir dicha presunción. por ser tal es inocua para destruir la presunción de inocencia. que es obligación del pasajero declarar la mercancía que exceda el tope de dos unidades impositivas tributarias. la misma que indica. Debió advertirse que el acusado viaja constantemente al exterior. que FALLA ABSOLVIENDO a VICTOR ALFREDO HIGUCHI CAMPOS de la Acusación Fiscal por el delito de contrabando en agravio del Estado. 2. con lo demás que contiene. cada vez que ingresa al territorio nacional. sino que su invocación debe hacerse de manera alternativa. con fecha 05 de septiembre del 2005. ello en razón a que la insuficiencia probatoria. 1. tal cual sucede en el presente caso. teniendo que llenar. una declaración jurada de equipajes. Hechos no tomados en cuenta por el Juzgado Penal. mientras que en el segundo supuesto se dirige al Juzgador como una norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal. Debiendo de tenerse en cuenta por otro lado que dichos principios no pueden ser invocados en forma conjunta a favor de un encausado.2. La Tercera Sala Penal de la Corte Superior del Callao. obrante a fojas cuatrocientos nueve. notificándose con las formalidades de ley. siendo esto así. cada vez que ingresa al territorio nacional. consistente en cuatro barras de oro. con destino a Bogotá Colombia. el procesado ha acreditado la procedencia lícita de las cuatro barras de oro.2. no está sujeta al pago de impuesto alguno. que es obligación del pasajero declarar la mercancía que exceda el tope de dos unidades impositivas tributarias. por un monto superior a las dos unidades impositivas tributarias. que se encontraban camufladas dentro de su maleta de viaje conteniendo prendas de vestir. 7 . habiendo quedado la acción en tentativa acabada.2. tipificándose su conducta en el tipo penal previsto en el artículo 1° de la Ley 28008 que reprime el delito de Contrabando. una declaración jurada de equipajes. último párrafo del Decreto Legislativo 809. siendo esto así. cuando pretendía salir del país en un vuelo de la Aerolínea Colombiana Avianca. la mercancía que pretendía extraerse del territorio nacional para ser transportada a la ciudad de BogotáColombia. es decir estaba extrayendo mercancías del territorio nacional eludiendo el control aduanero. no ha lesionado ningún bien jurídico ni lo ha puesto en peligro. 2. c) Que. a) Que.1. resulta incomprensible el argumento de desconocimiento del procesado. teniendo que llenar. según la acusación fiscal se imputa al procesado VICTOR ALFREDO HIGUCHI CAMPOS haber sido sorprendido en posesión de cuatro barras de oro. las mismas que las compro a la empresa KORI METALS SAC conforme da fe la propia SUNAT. b) Que. Hechos Tomados en cuenta por la Sala Penal de la corte Superior. conforme lo señala el artículo 154°. Hechos no tomados en cuenta por la Sala penal de la Corte Superior: Debió advertirse que el acusado viaja constantemente al exterior. la misma que indica. por lo que al tratar de salir dicha mercancía del país sin haberse formulado la declaración única de exportación. de manera expresa e inequívoca. En todo proceso. Igualmente. psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal. Artículo 139. 2..Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: 1. con excepción de la militar y la arbitral. a su integridad moral. ni sancionado con pena no prevista en la ley. a su identidad.Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 1. 8 . La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. Control difuso La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. En consecuencia: (…) d) Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley. e) Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece. A la vida.. prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.III. NORMAS LEGALES: CONSTITUCION POLITICA DEL PERU Artículo 2. (…) 24.. No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente.FUNDAMENTACION JURIDICA PARA RESOLVER EL CASO EN ESTUDIO: 1. No hay proceso judicial por comisión o delegación. los jueces prefieren la primera.Administración de Justicia.. 3. como infracción punible. Artículo 138. A la libertad y a la seguridad personales. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.4. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. La publicidad en los procesos. sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar. ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada. 6. 13. deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 12. 5. En tal caso. cualquiera sea su denominación. cuyo ejercicio no debe. excepto los decretos de mero trámite. El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos. por los errores judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias. La pluralidad de la instancia. ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos. salvo disposición contraria de la ley. en la forma que determine la ley. ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto. 9 . La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley. interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno. son siempre públicos. sin embargo. La indemnización. 8. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso. con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. ni cortar procedimientos en trámite. 7. y por los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución. 9. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. 11. 10. 17. La obligación del Poder Ejecutivo de prestar la colaboración que en los procesos le sea requerida. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la Constitución o la ley. 20. con las limitaciones de ley. El principio de no ser penado sin proceso judicial. rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. 26. El principio de que toda persona debe ser informada. El principio de no ser condenado en ausencia. Los órganos jurisdiccionales no pueden darle posesión del cargo. el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada. bajo responsabilidad. 10 . 16. 15. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. inmediatamente y por escrito. El derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos adecuados. 18. El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. 22. El principio del derecho de toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales. en los casos que la ley señala. para todos. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación. 23. 21. 19. conforme a ley. La participación popular en el nombramiento y en la revocación de magistrados. 24. La amnistía. 25. de las causas o razones de su detención. y. el indulto.14. precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley. 3. la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho. 6. 7. la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.Atribuciones del Ministerio Público Corresponde al Ministerio Público: 1. ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella. Artículo VII. 4. 5. Ejercer iniciativa en la formación de las leyes. Representar en los procesos judiciales a la sociedad.Principio de Lesividad La pena. 11 . de los vacíos o defectos de la legislación. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. 2.. necesariamente... Con tal propósito. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. CODIGO PENAL TITULO PRELIMINAR Artículo II. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. o a petición de parte. o al Presidente de la República. Conducir desde su inicio la investigación del delito.Artículo 159. y dar cuenta al Congreso. Promover de oficio. Artículo IV.-Responsabilidad Penal La pena requiere de la responsabilidad penal del autor.Principio de Legalidad Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión. Privativa de libertad.Clases de Pena Las penas aplicables de conformidad con este Código son: .Limitativas de derechos. sus ascendientes o descendientes.Restrictivas de libertad. . que decidió cometer.Tentativa En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito. El agente de infracción culposa es punible en los casos expresamente establecidos por la ley.Multa. 12 ..PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Artículo 29..DEL HECHO PUNIBLE CAPITULO I .. CAPITULO II -TENTATIVA Artículo 16..Delito doloso y delito culposo Las penas establecidas por la ley se aplican siempre al agente de infracción dolosa. sus parientes colaterales y afines dentro del segundo grado. .BASES DE LA PUNIBILIDAD Artículo 11..-Duración de la pena privativa de libertad La pena privativa de libertad tendrá una duración mínima de dos días y una máxima de veinticinco años.CLASES DE PENA Artículo 28. su cónyuge. SECCION I . Artículo 12.Delitos y faltas Son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley.El agraviado. y . El Juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena. TITULO III . sin consumarlo. CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES – LEY N° 9024 Artículo 54.DE LAS PENAS / CAPITULO I .TITULO II . (*) (*) Artículo derogado por la Única Disposición Derogatoria de la Ley N° 29360. sea para borrar las huellas que sirven para su descubrimiento.DIC. mantendrán su valor probatorio para los efectos del juzgamiento. Artículo 70. Artículo 72. la citada Ley entró en vigencia el 1 de enero de 2010. y de sus móviles. con asistencia del defensor. en la ejecución o después de su realización. sólo se actuarán las diligencias que no pudieron lograrse en la investigación previa. La persona que no ejerza por sí sus derechos.1985. Las diligencias actuadas en la etapa policial con la intervención del Ministerio Público y las practicadas por el propio Fiscal Provincial. En este caso. para dar auxilio a los responsables o para aprovecharse en alguna forma de sus resultados. publicada el 06.sus padres o hijos adoptivos o su tutor o curador pueden constituirse en parte civil.La instrucción tiene por objeto reunir la prueba de la realización del delito.Habrá un defensor de oficio rentado en cada Tribunal Correccional. establecer la distinta participación que hayan tenido los autores y cómplices. será representada por sus personeros legales." (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 24388. Estos defensores serán nombrados por el Poder Ejecutivo y percibirán el haber que les señale la ley de presupuesto. publicada el 14 mayo 2009. que no fueran cuestionadas. de las circunstancias en que se ha perpetrado. las que se consideren indispensables por el Juez o el Ministerio Público o las que sean propuestas por el inculpado o la parte civil. 13 . de oficio.DIC. los elementos de prueba en que se funda la imputación." (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28117. La Sala absolverá el grado dentro del plazo de tres días de recibido el dictamen fiscal. el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito. Contra estas resoluciones procede recurso de apelación del Fiscal o del denunciante.Artículo 77. que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. devolverá la denuncia si estima que le falta algún elemento de procedibilidad expresamente señalado por la ley. la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado. practicar diligencias previas dentro de los diez primeros días de recibida la misma.. la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real. el Juez para calificar la denuncia podrá. publicado el 10.Embargo e Incautación Al momento de abrir instrucción o en cualquier estado del proceso. El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados. que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe..Recibida la denuncia y sus recaudos. Si el Juez considera que no procede el inicio del proceso expedirá un auto de No Ha lugar. el que deberá ser emitido en igual plazo.2003 Artículo 94. Tratándose de delitos perseguibles por acción privada. En todos los casos el Juez deberá pronunciarse dentro de un plazo no mayor de quince días de recibida la denuncia. el Juez: 14 . la orden al procesado de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias que deben practicarse en la instrucción. de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la parte civil. Asimismo. objetos o instrumentos del delito o cualquier producto proveniente de la infracción penal por el término necesario. En caso de ordenar la detención del inculpado.a) Podrá ordenar se trabe embargo preventivo sobre los bienes del inculpado que sean suficientes para cubrir el pago de la reparación civil. La incautación de los efectos. objetos o instrumentos del delito o cualquier producto proveniente de la infracción penal. sean éstos bienes. copias certificadas de las en piezas el procesales penal Las medidas dispuestas proceso mantendrán su eficacia hasta que sean convalidadas o levantadas por el Juez del proceso de pérdida de dominio. ganancias o cualquier producto proveniente de la infracción penal. la existencia de efectos. b) Siempre que existan suficientes indicios. c) El Juez comunicará al Fiscal Provincial en lo Penal de turno. acompañando pertinentes. para los fines previstos en la norma que regula el proceso de pérdida de dominio. deberá proceder además conforme a las normas especiales sobre la materia. para que lo hagan valer. Cuando corresponda. dejando a salvo su derecho. objetos o instrumentos del delito o cualquier producto proveniente de la infracción penal. conforme a ley. A fin de no perturbar la actividad probatoria en el proceso penal a su cargo. el Juez Penal podrá diferir la entrega de los objetos. Asimismo. el Juez dictará obligatoria e inmediatamente dicha medida. de ser el caso. dinero. efectos o instrumentos del delito al Fiscal o Juez que conoce del proceso de pérdida de dominio en tanto resulten indispensables para la actividad probatoria del 15 . ponga a su disposición los efectos. se efectuará aún se encuentren éstos en poder de terceras personas naturales o jurídicas. podrá disponer la incautación de los objetos de la infracción penal o los instrumentos con que se hubiere ejecutado así como los efectos. el órgano jurisdiccional podrá solicitar al Juez del proceso de pérdida de dominio que haya asumido competencia en mérito a lo dispuesto en el primer párrafo de este literal. En todos los casos antes señalados se formará el cuaderno respectivo. a instancia de la parte agraviada o por acción popular. publicado el 22. DECRETO LEGISLATIVO N° 052 . alguno de los cuales sea más grave que los comprendidos en la presente Ley. DECRETO LEGISLATIVO N° 124 Artículo 1º. el Fiscal Provincial emitirá el pronunciamiento de ley. Artículo 4º.Concluida la etapa de instrucción. que regula el Proceso de Pérdida de Dominio. 16 . A petición del Fiscal Provincial o cuando el Juez lo considere necesario. En los casos de concurso de delitos. sin ningún trámite previo. se establece que las disposiciones previstas en el inciso c) del presente Artículo. De conformidad con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 983.. dentro de los diez días siguientes. Artículo 3º. El Ministerio Público es el titular de la acción penal pública.La instrucción se sujetará a las reglas establecidas para el procedimiento ordinario..” (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 983. siendo su plazo de sesenta días. la que ejercita de oficio.LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO Artículo 11º.Los Jueces de Primera Instancia en lo Penal conocerán en juicio sumario y sentenciarán con arreglo al presente Decreto Legislativo los delitos tipificados por el Código Penal y leyes especiales que se precisan en el artículo siguiente.proceso penal a su cargo. La apelación se tramitará una vez ejecutada la medida cautelar. este plazo podrá prorrogarse por no más de treinta días.. publicado el 22 julio 2007.. el procedimiento se seguirá por los trámites del proceso ordinario previstos en el Código de Procedimientos Penales.2007.Titularidad de la acción penal del Ministerio Público. entrarán en vigencia conjuntamente con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 992.JUL. el Fiscal Superior en lo penal puede: 1. Sobre el Ministerio Público recae la carga de la prueba en las acciones civiles. con la documentación que considere útil. citarán oportunamente. También será notificado dicho Fiscal con las resoluciones que se expidan en el proceso. Separar del proceso al Fiscal Provincial que participó en la investigación policial o en la instrucción si. En estos casos instruirá al Fiscal Provincial en lo Penal para que amplíe la investigación policial que originó la instrucción archivada provisionalmente.Carga de la prueba. e instruirá específicamente al Fiscal Provincial en lo Penal.. 4.Atribuciones del Fiscal Superior en lo Penal. a fin de identificar y aprehender al responsable. Como consecuencia de la separación que disponga. si la estima incompleta o defectuosa. elevará de inmediato al Fiscal de la Nación su informe al respecto. Recibida que sea la instrucción. En estos casos señalará las pruebas omitidas o las diligencias que deben rehacerse o completarse en el plazo de ampliación.si se trata de delito de comisión inmediata o de aquéllos contra los cuales la ley la concede expresamente. penales y tutelares que ejercite. así como en los casos de faltas disciplinarias que denuncie. Pedir su ampliación. Formular acusación sustancial si las pruebas actuadas en la investigación policial y en la instrucción lo han llevado a la convicción 17 . a su juicio. Artículo 14º. actuó con dolo o culpa y designar al Fiscal titular o Adjunto que debe reemplazarlo. 3.. Los jueces y demás funcionarios públicos. al Fiscal que actúe en el proceso de que conocen a sus diligencias fundamentales y a las de actuación de pruebas ofrecidas por cualquiera de las partes u ordenadas de oficio. Artículo 92º. bajo responsabilidad. bajo pena de nulidad. sin perjuicio de las atribuciones que al respecto les otorga la ley. Pedir su archivamiento provisional. por no haberse descubierto al delincuente o no haberse comprobado la responsabilidad del inculpado. 2. . al Fiscal Provincial que intervino en el proceso penal o al titular o al Adjunto que designe en su reemplazo. LEY DE LOS DELITOS ADUANEROS N° 28008 TÍTULO I . Las pruebas así actuadas serán ratificadas en el acto del juzgamiento. para la actuación de las pruebas en la investigación policial ampliatoria que se llevará a cabo en el plazo señalado. La ocultación o sustracción de mercancías a la acción de verificación o reconocimiento físico de la aduana.de la imputabilidad del inculpado. no lo hayan sido. En ambos casos la acusación escrita contendrá la apreciación de las pruebas actuadas. si abrigase dudas razonables sobre su imputabilidad. 18 . con la citación oportuna. En la acusación formal ofrecerá las pruebas que estime necesarias para establecer plenamente la responsabilidad del acusado y señalará el plazo en que se actuarán. a su juicio.DELITOS ADUANEROS CAPÍTULO I . Para este último efecto instruirá.CONTRABANDO Artículo 1°. elude o burla el control aduanero ingresando mercancías del extranjero o las extrae del territorio nacional o no las presenta para su verificación o reconocimiento físico en las dependencias de la Administración Aduanera o en los lugares habilitados para tal efecto.Contrabando El que se sustrae. para que oportunamente se proceda al juzgamiento del procesado. la relación ordenada de los hechos probados y de aquellos que. bajo responsabilidad. cuyo valor sea superior a dos Unidades Impositivas Tributarias. equivale a la no presentación. la calificación del delito y la pena y la reparación civil que propone. o meramente formal. y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa. será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años. dentro de los recintos o lugares habilitados. del acusado y su defensor. independiente y detalladamente. - Reconocimiento de mercancías y valoración Recibidas las mercancías incautadas. al avalúo y reconocimiento físico. el detenido será puesto a disposición de la Fiscalía Provincial Penal dentro del término de veinticuatro (24) horas.Tentativa. Artículo 14°.Incautación El Fiscal ordenará la incautación y secuestro de las mercancías. cantidad o por la oportunidad de la intervención no pudieran ser valoradas dentro del plazo antes indicado. bienes y efectos que constituyan objeto del delito. con el atestado policial correspondiente. lo incautado será puesto a disposición de la Administración Aduanera con el documento de ley respectivo. De incautarse dichas mercancías. medios de transporte. quien los cursará a la Fiscalía Provincial Penal respectiva. En este caso. en el término perentorio de tres (3) días hábiles. Artículo 13°. cuando exista persona detenida por los delitos tipificados en la presente Ley. cuyos resultados comunicará de inmediato a la Policía Nacional del Perú. esta procederá bajo responsabilidad en el término de veinticuatro (24) horas. la Administración Aduanera remitirá el informe sobre el reconocimiento físico y avalúo de 19 . para que proceda a formular la denuncia correspondiente. por la Administración Aduanera. bienes y efectos que constituyan objeto del delito por otras autoridades. los que serán custodiados por la Administración Aduanera en tanto se expida el auto de sobreseimiento. que ordene su decomiso o disponga su devolución al propietario.. sentencia condenatoria o absolutoria proveniente de resolución firme.. Tratándose de mercancías que por su naturaleza. Será reprimida la tentativa con la pena mínima legal que corresponda al delito consumado. salvo que los actos practicados constituyan por sí otros delitos. Se exceptúa de punición los casos en los que el agente se desista voluntariamente de proseguir con los actos de ejecución del delito o impida que se produzca el resultado. medios de transporte.Artículo 9°. la Administración Aduanera emitirá el documento respectivo en tres (3) días hábiles. incluidas las provenientes de una zona franca. así como las procedentes de una zona geográfica sujeta a un tratamiento tributario o aduanero especial o de alguna zona geográfica nacional de tributación menor y sujeta a un régimen especial arancelario.. Mercancías nacionales o nacionalizadas que son extraídas del territorio nacional. tendrán valor probatorio. cursándolo a la Policía Nacional para los fines de ley. Mercancías extranjeras. 2. En el caso de no poder precisarse ésta. En los casos en que no haya detenidos.. respecto de: 1. Artículo 21°. los informes técnicos o contables emitidos por los funcionarios de la Administración Aduanera. Artículo 16°. Artículo 22°.Reglas para establecer la valoración La estimación o determinación del valor de las mercancías.. en la fecha de su constatación. será efectuada únicamente por la Administración Aduanera conforme a las reglas establecidas en el reglamento.- Pronunciamiento judicial sobre mercancías incautadas El Juez resolverá en la sentencia el decomiso de las mercancías incautadas. sea cual fuere la modalidad o medio de transporte utilizado para la comisión del delito aduanero o la infracción administrativa. para cuyo avalúo se considerará el valor FOB.la mercancía dentro de tercer día hábil a la Fiscalía Provincial Penal. de los instrumentos con que se hubiere ejecutado el delito 20 .Prueba pericial Para efectos de la investigación y del proceso penal.Momento a considerar para establecer el valor Para estimar o determinar el valor de las mercancías se considerará como momento de la valoración la fecha de comisión del delito o de la infracción administrativa. Artículo 15°. Es el régimen aduanero aplicable a las mercancías en libre circulación que salen del territorio aduanero para su uso o consumo definitivo en el exterior. OPERACIONES Y DESTINOS ADUANEROS CAPITULO III De la Exportación Artículo 54.DE LA INFRACCION ADUANERA Y SANCIONES CAPITULO UNICO .. suspensión. debe estar previsto en la forma que establece las leyes. La regularización de la Declaración de Exportación se efectuará dentro del plazo de quince (15) días computado a partir del término del último embarque.De la Infracción Aduanera SECCION UNICA . Asimismo. de acuerdo con las Tablas que se aprobarán por Decreto Supremo. Artículo 102º La infracción será determinada en forma objetiva y podrá ser sancionada administrativamente con multas. Las mercancías deberán ser embarcadas dentro del plazo máximo de diez (10) días. cancelación o inhabilitación para ejercer actividades. La Administración Aduanera aplicará las sanciones por la comisión de infracciones. comiso de mercancías. (*) 21 . TITULO VIII . La exportación de bienes no está afecta a ningún tributo.REGIMENES. DECRETO LEGISLATIVO N° 809 – LEY GENERAL DE ADUANAS TITULO V .Disposiciones Generales Artículo 101º Para que un hecho sea calificado como infracción. contados desde la fecha de la numeración de la orden de embarque. cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar las mercancías o instrumentos. previamente a su realización. No procede aplicar sanciones por interpretación extensiva de la norma. Sólo para fines estadísticos ADUANAS aplicará la tasa ficta de 0%.aduanero y las ganancias obtenidas por la comisión de los delitos tipificados en esta Ley. los bultos ingresados en calidad de sobrantes así como de pérdidas o daños. 8) No formulen el inventario de los bultos llegados en mal estado.2000 y D. con peso o cantidad distinto al manifestado.S. 22 . 4) Entreguen las mercancías sin haber sido concedido el levante por la Autoridad Aduanera. 2) No entreguen a ADUANAS la conformidad por las mercancías recibidas. dentro del plazo establecido en el último párrafo del Artículo 43º de la presente Ley.S.S. 5) Destinen áreas autorizadas para recinto aduanero a fines distintos. 3) Impidan a la Autoridad Aduanera las labores de inspección o de reconocimiento. Nº 027-2000-EF del 27 MAR.2000. Artículo 103º Cometen Infracciones sancionables con Multa: a) Los Transportistas o sus representantes en el país cuando: b) Los Agentes de Carga Internacional que formulen erróneamente los manifiestos correspondientes a la desconsolidación de las mercancías. Nº 0502000-EF del 25 MAY. modificadas con D. c) Los Responsables de los Almacenes Aduaneros cuando: 1) Custodien las mercancías que no estén amparadas con la documentación legal. Nº122-96 EF del 24 DIC.(*) Tablas aprobadas por D. 6) Ubiquen mercancías sin nacionalizar en áreas diferentes a las autorizadas.1996. en la forma y plazo que señale el Reglamento. 7) Incumplan con entregar a la Autoridad Aduanera la relación de las mercancías en situación de abandono legal. 3) No comunicar a ADUANAS.9) Se detecte la falta de las mercancías como consecuencia del inventario de existencia que practique la Autoridad Aduanera. dentro de los treinta (30) días siguientes al término del período. 5) No llevar los libros. registros y documentos aduaneros exigidos o llevarlos desactualizados. 23 . o su no devolución cuando se renueven. o sin cumplir con las formalidades prescritas para cada libro o registro. se cambie de representante legal o cuando un servidor del Agente deje de prestar servicios para éste. La presente infracción no alcanza a los Despachadores de Aduana que declaren información proporcionada por las empresas verificadoras. 6) Formulen declaraciones incorrectas o proporcionen información incompleta de las mercancías en cuanto a su origen. especie o uso. 2) No presenten la declaración jurada de su movimiento operacional correspondiente al ejercicio anual anterior. incompleta o con información errónea. la modificación del Directorio o Gerentes. así como el cambio de domicilio dentro del plazo de cinco (5) días de efectuados. d) Los Declarantes o los Despachadores de Aduana cuando: 1) No proporcionen dentro del plazo otorgado por la autoridad aduanera la información requerida. o la presenten en forma extemporánea. cantidad. incompletos. calidad o valor. 7) No cumplan con los plazos establecidos por la autoridad aduanera para efectuar el reembarque o el transbordo de las mercancías o de las provisiones de a bordo a que se refiere la presente ley. 4) El uso indebido del carné y/o documentos identificatorios otorgados por ADUANAS. 3) No regularicen el régimen dentro del plazo establecido. 2) No consignen o consignen erróneamente los datos de la Declaración de Importación Temporal en la documentación correspondiente. en sus declaraciones para exportar. 10) Asignen una partida arancelaria incorrecta a la mercancía declarada. 3) Transfieran las mercancías sin comunicarlo previamente a la Autoridad Aduanera. 9) Calculen incorrectamente la liquidación de los tributos. no consignen o consignen erróneamente el número de la respectiva Declaración de Admisión Temporal. e) Los exportadores. sin perjuicio de la reexportación. las destinen a otro fin o las trasladen a lugar distinto sin conocimiento de ADUANAS. g) Los Beneficiarios del Régimen de Admisión Temporal cuando: 1) A efectos de los descargos correspondientes. 4) No renueve la garantía. 2) Transfieran las mercancías sin comunicarlo a ADUANAS. cuando incumplan el plazo para regularizar la Declaración de Exportación.8) No regularicen dentro del plazo establecido los Despachos urgentes. 24 . f) Los Beneficiarios del Régimen de Importación Temporal cuando: 1) No reexporten las mercancías importadas dentro del plazo concedido. i) Los Beneficiarios del Régimen del Drawback que consignen datos falsos o erróneos en la solicitud de restitución. Artículo 105º. 2) Transfieran las mercancías antes de los plazos establecidos. computados desde la fecha en que se cometió la infracción o cuando no sea posible establecerla.. o permitan su violación. 3) Permitan su utilización por terceros. 25 . desde la fecha en que la Administración Aduanera detectó la infracción.h) Los Beneficiarios del Régimen de Exportación Temporal que no cumplan con la reimportación o exportación definitiva. el responsable deberá abonar los intereses moratorios en la forma que establece la presente Ley. j) Los Beneficiarios del Régimen de Reposición de Mercancías en Franquicia que consignen datos falsos o erróneos en la solicitud de restitución. Artículo 104º. Exoneración o Beneficio Tributario cuando: 1) Destinen las mercancías a finalidad distinta a la autorizada. hasta el día de pago.Vencido el plazo para el pago de la multa sin haberse interpuesto reclamación o estando consentida la resolución que la confirma y no se efectúe el pago. k) Los Beneficiarios de un Régimen de Inafectación. l) Los Operadores. sin perjuicio de la denuncia ante la autoridad competente.Son causales de suspensión: a) Para los depósitos aduaneros 1) No mantener o adecuar los requisitos y condiciones con los cuales fueron autorizados a operar. cuando violen las medidas de seguridad colocadas por la Aduana. dentro del plazo correspondiente.. desde la expedición del auto apertorio. En tanto la suspensión no sea levantada. debidamente comprobado.2) No adecuar. 2) Haber cometido infracción administrativa vinculada al delito de contrabando. 5) La pérdida de documentos relacionados con los despachos en que intervenga y que se encuentre obligado a archivar. b) Para los Despachadores de Aduana 1) No adecuar. ejecutada parcialmente o vencida. Artículo 106º Son causales de cancelación a) Para los depósitos aduaneros 1) La inactividad comprobada en cuanto al ingreso de la mercancía. los Almacenes Aduaneros no podrán recepcionar mercancías y sólo podrán despachar las que se encuentren almacenadas en sus recintos. por el término de sesenta (60) días en el caso de Terminales de Almacenamiento y Depósitos Aduaneros Autorizados Públicos y 26 . 6) Estar procesado por supuesto delito cometido en el ejercicio de sus funciones. reponer o renovar la garantía modificada. 3) No cumplir o mantener los requisitos establecidos en esta Ley y el Reglamento. 4) Haber sido sancionado con infracción de multa por tres (3) veces durante el lapso de un año. los Agentes de Aduana no podrán tramitar nuevos despachos y sólo podrán concluir los que se encuentran en trámite de despacho. reponer o renovar la garantía modificada. En tanto la suspensión no sea levantada. ejecutada parcialmente o vencida. 2) Incurrir en causal de suspensión por más de tres (3) veces dentro del período de un año calendario. 4) No renovar.ciento ochenta (180) días para el caso de los Depósitos Aduaneros Autorizados Privados. Artículo 107º Son causales de inhabilitación para ejercer como Agente de Aduana y/o Representante Legal de una persona jurídica las siguientes: a) Ser condenado por delitos cometidos en el desempeño de la actividad aduanera en calidad de autor. adecuar o reponer la garantía dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de su vencimiento. salvo que regularice en el término de tres (3) días de notificado por ADUANAS. 3) Librar indebidamente cheques. cómplice o encubridor. b) Para los Despachadores de Aduana 1) La condena por sentencia firme por delitos cometidos con ocasión del ejercicio de sus funciones por el Agente de Aduana o el representante legal. modificación o ejecución parcial. 2) No efectuar despachos durante tres (3) meses consecutivos. 27 . b) Facilitar su firma a terceras personas para que efectúen trámites de operaciones aduaneras. 5) Facilitar su firma a terceras personas para que efectúen trámites relacionados con operaciones y/o regímenes aduaneros. consignatario o consignante. en el plazo de veinte (20) días. caerán en comiso por el solo mandato de la Ley. 3) La autoridad aduanera al realizar la visita de inspección. b) Comiso: 1) Estén consideradas como contrarias a la soberanía nacional. 2) Cuando éstas no figuren en los manifiestos o en los demás documentos que están obligados a presentar los transportistas o sus representantes. a la moral y a la salud públicas. De contravenirse estas obligaciones se dispondrá el desembarco de dichas mercancías formulándose el acta de comiso. 2) Carezca de la documentación aduanera pertinente. ni de notificación o aviso al dueño. sin requisito previo de expedición de Resolución Administrativa correspondiente. 28 .Artículo 108º Se aplicará la sanción de incautación o comiso de las mercancías cuando: a) Incautación: 1) Habiendo ingresado al amparo de un beneficio tributario se incumpla la finalidad y demás condiciones para el cual fue otorgado. 4) Se expendan a bordo de las naves o aeronaves durante su permanencia en el territorio aduanero. constatará que las mercancías y rancho que porten los medios de transporte se encuentren debidamente manifestadas y en los lugares habituales de depósito. salvo caso fortuito de fuerza mayor debidamente acreditado por el responsable del medio de transporte. Las mercancías incautadas que no son reclamadas. de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar. Exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o presentación de: a) Sus libros. se impondrá al infractor una multa igual al valor FOB. exoneración o beneficios tributarios. El ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección. Las sanciones que se impongan serán apelables en última instancia ante el Superintendente Nacional de Aduanas. dispone de las siguientes facultades discrecionales: 1. es el único organismo facultado para imponer las sanciones administrativas señaladas en la presente Ley y su reglamento. cuya resolución agotará la vía administrativa. registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de 29 . incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación.FACULTAD DE FISCALIZACIÓN La facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional. 7) Cuando en un bulto se encuentre mercancías no declaradas.5) Se detecte su ingreso o salida por lugares y hora no autorizados o se encuentren en zona primaria y se desconozca al consignatario. además del comiso se aplicará una multa de acuerdo a lo señalado en el reglamento. Artículo 110º ADUANAS.. 6) Su importación se encuentre prohibida y no sean reembarcadas dentro del término que fija el Reglamento. Para tal efecto. DECRETO SUPREMO N° 135-99-EF Artículo 62º. investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias. Artículo 109º Si decretado el comiso la mercancía no fuere hallada o entregada a la Autoridad Aduanera. debiendo suministrar a la Administración Tributaria los instrumentos materiales a este efecto.generar obligaciones tributarias. los mismos que deberán ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes. por razones debidamente justificadas. También podrá exigir la presentación de informes y análisis relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en la forma y condiciones requeridas. la Administración Tributaria deberá otorgarle un plazo no menor de dos (2) días hábiles. c) Sus documentos y correspondencia comercial relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias. b) Su documentación relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en el supuesto de deudores tributarios que de acuerdo a las normas legales no se encuentren obligados a llevar contabilidad. 2. En los casos que los deudores tributarios o terceros registren sus operaciones contables mediante sistemas de procesamiento electrónico de datos o sistemas de microarchivos. Sólo en el caso que. 30 . la Administración Tributaria podrá exigir: a) Copia de la totalidad o parte de los soportes portadores de microformas gravadas o de los soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible. el deudor tributario requiera un término para dicha exhibición y/o presentación. En caso el deudor tributario no cuente con los elementos necesarios para proporcionar la copia antes mencionada la Administración Tributaria. los que les serán restituidos a la conclusión de la fiscalización o verificación. para lo cual la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles. programas y utilitarios que estime convenientes para dicho fin. podrá hacer uso de los equipos informáticos. previa autorización del sujeto fiscalizado. diseño y programación utilizados y de las aplicaciones implantadas. 31 . documentos. La citación deberá contener como datos mínimos. señalará los datos que obligatoriamente deberán registrarse. 3. c) El uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación para la realización de tareas de auditoría tributaria. Esta facultad incluye la de requerir la información destinada a identificar a los clientes o consumidores del tercero. el objeto y asunto de ésta. La Administración Tributaria podrá establecer las características que deberán reunir los registros de información básica almacenable en los archivos magnéticos u otros medios de almacenamiento de información. la fecha y hora en que deberá concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria. Asimismo. Requerir a terceros informaciones y exhibición y/o presentación de sus libros. la información inicial por parte de los deudores tributarios y terceros. que el servicio sea prestado por un tercero. cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación. otorgando un plazo no menor de cinco (5) días hábiles. así como la forma y plazos en que deberán cumplirse las obligaciones dispuestas en este numeral. Las manifestaciones obtenidas en virtud de la citada facultad deberán ser valoradas por los órganos competentes en los procedimientos tributarios. en la forma y condiciones solicitadas. ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o alquilados o. 4. para lo cual la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles. la identificación del deudor tributario o tercero. más el término de la distancia de ser el caso. emisión y uso de tarjetas de crédito o afines y correspondencia comercial relacionada con hechos que determinen tributación. registros. Solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la información que se estime necesaria.b) Información o documentación relacionada con el equipamiento informático incluyendo programas fuente. Asimismo. que guarden relación con la realización de hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias. La Administración Tributaria a solicitud del administrado deberá proporcionar copias simples. prorrogables por un plazo igual. el plazo de inmovilización será de diez (10) días hábiles. por un período no mayor de cinco (5) días hábiles. de cualquier naturaleza. registros en general y bienes. documentos. efectuar la comprobación física. en tanto ésta no haya sido puesta a disposición del Ministerio Público. de la documentación incautada que éste indique. así como practicar arqueos de caja. documentos. La Administración Tributaria dispondrá lo necesario para la custodia de aquello que haya sido inmovilizado. archivos. sin correr traslado a la otra parte. la solicitud de la Administración será motivada y deberá ser resuelta por cualquier Juez Especializado en lo Penal. podrá practicar incautaciones de libros. en el término de veinticuatro (24) horas. incluidos programas informáticos y archivos en soporte magnético o similar. 32 . 5. valores y documentos. prorrogables por quince (15) días hábiles. archivos. Efectuar tomas de inventario de bienes o controlar su ejecución. prorrogables por otro igual. 7. Cuando la Administración Tributaria presuma la existencia de evasión tributaria. Cuando la Administración Tributaria presuma la existencia de evasión tributaria. Tratándose de la SUNAT. Mediante Resolución de Superintendencia la prórroga podrá otorgarse por un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles. su valuación y registro. de cualquier naturaleza. y control de ingresos. Para tal efecto. autenticadas por Fedatario. Las actuaciones indicadas serán ejecutadas en forma inmediata con ocasión de la intervención. podrá inmovilizar los libros. por un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días hábiles. 6. La Administración Tributaría procederá a la incautación previa autorización judicial. la Administración Tributaria dispondrá lo necesario para la custodia de aquello que haya sido incautado. registros en general y bienes.la dirección de esta última y el fundamento y/o disposición legal respectivos. registros en general y soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información. Transcurrido el mencionado plazo. bajo apercibimiento de que los bienes incautados caigan en abandono. las reglas referidas al abandono contenidas en el Artículo 184º. si el interesado no se apersona para efectuar el retiro respectivo. Para realizar las inspecciones cuando los locales estuvieren cerrados o cuando se trate de domicilios particulares. así como en los medios de transporte. el abandono se producirá sin el requisito previo de emisión de resolución administrativa alguna. se procederá a la devolución de lo incautado con excepción de aquella documentación que hubiera sido incluida en la denuncia formulada dentro de los mismos plazos antes mencionados. en lo pertinente. En el acto de inspección la Administración Tributaria podrá tomar declaraciones al deudor tributario. 33 . documentos. la Administración Tributaria comunicará al deudor tributario a fin que proceda a recogerlos en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la comunicación antes mencionada. a su representante o a los terceros que se encuentren en los locales o medios de transporte inspeccionados. Será de aplicación. al término del plazo o al vencimiento de la prórroga a que se refiere el párrafo anterior. Practicar inspecciones en los locales ocupados. Tratándose de bienes. será necesario solicitar autorización judicial. la Administración Tributaria conservará la documentación durante el plazo de prescripción de los tributos. En el caso de libros. Requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones. por los deudores tributarios. la que debe ser resuelta en forma inmediata y otorgándose el plazo necesario para su cumplimiento sin correr traslado a la otra parte. La actuación indicada será ejecutada en forma inmediata con ocasión de la intervención.Al término de los cuarenta y cinco (45) días hábiles o al vencimiento de la prórroga. Transcurrido éste podrá proceder a la destrucción de dichos documentos. archivos. que será prestado de inmediato bajo responsabilidad. bajo cualquier título. Investigar los hechos que configuran infracciones tributarias. las autorizaciones respectivas en función a los antecedentes y/o al comportamiento tributario del deudor tributario.10. 13. en su caso. los libros y registros contables u otros libros y registros exigidos por las leyes. incluidos los sujetos con los que éstos guarden relación y que se encuentren vinculados a los hechos investigados. 15. Solicitar a terceros informaciones técnicas o peritajes. b) Las demás operaciones con sus clientes. 34 . La solicitud deberá ser motivada y resuelta en el término de setenta y dos (72) horas. La información obtenida por la Administración Tributaria no podrá ser divulgada a terceros. las mismas que deberán ser proporcionadas en la forma. Requerir a las entidades públicas o privadas para que informen o comprueben el cumplimiento de obligaciones tributarias de los sujetos sometidos al ámbito de su competencia o con los cuales realizan operaciones. Solicitar información a las Empresas del Sistema Financiero sobre: a) Operaciones pasivas con sus clientes. plazo y condiciones que señale la Administración. 16. bajo responsabilidad del funcionario responsable. 11. 14. dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución judicial. en el caso de aquellos deudores tributarios sujetos a fiscalización. pudiéndose excepcionalmente prorrogar por un plazo igual cuando medie causa justificada. Evaluar las solicitudes presentadas y otorgar. están obligadas a proporcionar la información requerida en la forma. plazos y condiciones que la SUNAT establezca. bajo responsabilidad. asegurando los medios de prueba e identificando al infractor. La información sobre dichas operaciones deberá ser requerida por el Juez a solicitud de la Administración Tributaria. 12. Dicha información será proporcionada en la forma y condiciones que señale la Administración Tributaria. Dictar las medidas para erradicar la evasión tributaria. bajo responsabilidad. Las entidades a las que hace referencia el párrafo anterior. La SUNAT podrá autorizar los libros de actas. a criterio del juez. modelos de utilidad. señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria con motivo de la ejecución o aplicación de las sanciones o en el ejercicio de las funciones que le han sido establecidas por las normas legales. plazos y condiciones que ésta establezca. Los deudores tributarios que sean personas naturales podrán tener acceso directo a la información a la que se refiere el párrafo anterior. Tampoco comprende información confidencial relacionada con procesos de producción y/o comercialización. formas. La Administración Tributaria.reglamentos o Resolución de Superintendencia. podrá delegarse en terceros la legalización de los libros y registros antes mencionados. así como establecer los plazos máximos de atraso en los que deberán registrar sus operaciones. hasta dos (2) representantes. la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia señalará los requisitos. precintos. A tal efecto. carteles y letreros oficiales. 17. diseños industriales. 18. Asimismo. condiciones y demás aspectos en que deberán ser llevados los libros y registros mencionados en el primer párrafo. El requerimiento deberá dejar expresa constancia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. La información a que se refiere este inciso no comprende secretos industriales. en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento en el que se les solicite la sustentación de reparos hallados como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. vinculados a asuntos tributarios. Exigir a los deudores tributarios que designen. con el fin de tener acceso a la información de los terceros independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria. El procedimiento para su autorización será establecido por la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia. Colocar sellos. al facilitar el acceso a 35 . cintas. patentes de invención y cualquier otro elemento de la propiedad industrial protegidos por la ley de la materia. en la forma. N° 953. pública o privada. 27 del D. Para conceder los plazos establecidos en este artículo. de ser el caso. Ninguna persona o entidad. Los representantes o el deudor tributario que sea persona natural no podrán sustraer o fotocopiar información alguna.Leg. Que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito doloso que vincule al imputado como autor o partícipe del 36 . y las características de las mismas. contados desde la fecha de presentación del escrito al que se refiere el párrafo anterior. puede negarse a suministrar a la Administración Tributaria la información que ésta solicite para determinar la situación económica o financiera de los deudores tributarios. la Administración Tributaria tendrá en cuenta la oportunidad en que solicita la información o exhibición.Mandato de detención. La información obtenida por la Administración Tributaria en el ejercicio de esta facultad no podrá ser divulgada a terceros. debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes. Supervisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias realizadas por los deudores tributarios en lugares públicos a través de grabaciones de video. para efectuar la revisión de la información. (Artículo sustituido por el Art. bajo responsabilidad.. que corresponde al tercero comparable. publicado el 05/02/2004) CODIGO PROCESAL PENAL 1991 (Articulado Vigente) Artículo 135º. Los representantes o el deudor tributario que sea persona natural tendrán un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles.la información a que se refiere este numeral no podrá identificar la razón o denominación social ni el RUC. El Juez puede dictar mandato de detención si atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial sea posible determinar: 1. 19. esto es la conducción de mercancías a lugares desde los cuales n pueden emprenderse su traslado subrepticio al exterior o al interior. Tercera Edición. Pag. diremos que con la denominación de “Contrabando” se define actualmente “todo acto tendiente” a substraer las mercancías a la verificación de la aduana. La noción del contrabando como concepto esencialmente aduanero fue afirmándose en el tiempo a medida que la noción fiscal iba entrando a figurar en las prohibiciones penales. socio. gerente. No constituye criterio suficiente para establecer la intención de eludir a la justicia. En este sentido.1. Comentarios al Código Tributario y los Ilícitos Tributarios. Lima-Perú.678 “… es recién en esta etapa que el contrabando como término se vincula al tránsito de objetos cuya importación o exportación ha sido prohibida.. 2. 37 . SANABRIA O. Que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria. Definición de Contrabando a. la pena prevista en la Ley para el delito que se le imputa. DOCTRINA: 2. el Juez Penal podrá revocar de oficio el mandato de detención previamente ordenado cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida. y. accionista. Rubén D.mismo. 3. En todo caso. Que la sanción a imponerse sea superior a los cuatro años de pena privativa de la libertad. directivo o asociado cuando el delito imputado se haya cometido en el ejercicio de una actividad realizada por una persona jurídica de derecho privado 2. 1997. No constituye elemento probatorio suficiente la condición de miembro de directorio. 38 . En el artículo titulado “El bien jurídico tutelado en los delitos tributarios. Editorial Grijley.2.” b. cuando las circunstancias de dicha conducción son suficientemente demostrativas que se ha tenido en vista sustraer las mercaderías al control de la aduana. “Temas de Derecho Penal”. 98-99. Editorial Santa rosa. Lima. debe determinarse si es necesario que la defensa del bien jurídico sea a nivel del sistema penal para lograr resultados positivos. En: Problemas básicos de Derecho Penal. pero tenemos una aproximación desarrollada en el artículo 11° del Código Penal” 2. Página 83. Tomo IV. “Limites y sentido de la pena estatal”. Resulta así. Luis Miguel.cuando las circunstancias de dicha conducción son suficientemente demostrativas que se ha tenido en vista substraerse las mercancías al control de la aduana. 2009. 1976. “A lo largo de nuestro Código penal no encontramos una definición exacta de lo que se debe considerar como delito. Publicado en el Libro “Derecho Tributario”. Editorial REUS. Concepto y Estructura del Delito BRAMONT-ARIAS TORRES. Madrid.3. Daniel. Lima. “Para criminalizar una conducta. ROXIN.” 2. Luis. Pág. Bien Jurídico Protegido a. 2000. Lima – Perú. “… todo acto tendiente a sustraer las mercaderías a la verificación de la aduana. Citado por YACOLCA ESTARES. Página 912. BRAMONT ARIAS. Claus. Manual de Derecho penal. esto es la conducción de mercaderías a lugares desde los cuales pueden emprenderse su traslado subrepticio al exterior o al interior.página 20-26. 1990. ameritan una protección penal como parte de un enfoque de política criminal. “ 39 . falsedad o engaño. CABRAL. pues consiste en todo acto de simulación. sólo que en aquel están vinculados al ilícito y clandestino tráfico internacional de mercaderías. Colegio de Jurisprudencia de la Universidad San Francisco de Quito. 2088. en virtud de la dureza de las sanciones.” 2. Reinaldo. ocultación. El fundamento de las Aduanas. 29 “… el bien jurídico que penalmente se pretende su protección está lógicamente asociado al fundamento y funcionamiento mismo de las Aduanas. No. Pag.4. 4. “La acción típica del delito de contrabando es idéntica al de defraudación fiscal. dada su vital incidencia en el orden económico. tal cual es. Colección Jurídica FINJUS-UNIBE Vol. Santo Domingo Republica Dominicana. constituyen cuestiones que. Reflexiones sobre Derecho Penal Aduanero.111. amén de una de sus características como lo es la de servir de instrumento de política comercial. La función aduanera de control del tráfico comercial de bienes. Manuel Fermín. agosto 2002. 6.” b. el sistema penal. ya sea mediante su importación o exportación. sus funciones legalmente atribuidas. AÑO II. Artículo publicado en la Revista IURIS DICTIO. Acción típica y resultado Calvachi Cruz. a juicio del legislador. y que se requiere del medio más drástico con que cuenta nuestro ordenamiento jurídico.que los otros mecanismos de control social son insuficientes para combatir determinadas conductas. ya explicado. Pag. importa una función relevante de cara al interés ge-neral. puede ocurrir que la mercadería transportada por esa vía sea permitida.5. Si la importación para 40 . Pag. Editora Jurídica Grijley E. en especial a instrumentos.2.R. 449. que por su calidad. Héctor.6. en cuyo caso se autoriza su ingreso con pago de los derechos que corresponde. pero supere los topes autorizados para ser considerada en franquicia.I. “El caso de ocultamiento de mercadería es un acto por el cual se persigue burlar el control aduanero. “Manual de Derecho Penal – Parte General I”. Tercera Edición. 1995. en materia de equipaje. Ocultamiento de mercancías sometidas al control aduanero. Por ejemplo. También. Si bien no requiere una completa maniobra. 3ª edición..L. 2005. etc. inclusive la información de terceros y los informes de peritos” 2. El tipo subjetivo. “La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. lo cual por constituir una infracción de equipajes se reprime con pena de multa. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar”. Delito de Contrabando. recurriendo a los diversos medios legales de prueba. variedad y valor se presuma que su importación o exportación es con fines de comercio o de industria. Rubén D.594 “… consiste en acreditar que la conducta típica del contribuyente se ha encaminado conscientemente a burlar los tributos (dolo directo). Lima -Perú. VIDAL ALABRRACIN. 1997. tal propósito debe tener cierto respaldo objetivo. cantidad. 118-119. Lima-Perú. Dolo y culpa HURTADO POZO. SANABRIA O.. p. Pag. Editorial Universidad Buenos aires – Argentina. lo que debe probar la Administración Judicial respectiva. Comentarios al Código Tributario y los Ilícitos Tributarios. testigos. José. “…el hecho de haberse entregado al guardia aduanero una valija en la cual era portador manifestándole que contenía efectos de uso personal y regalos.224.consumo de la mercadería estuviese prohibida. Alfonso Ricardo. el desempleo. originando el sub desarrollo. representada por el estado. Pág. Editorial la ley. salud. si no se hallan guardados disimulados. se aplacara además el comiso. Son bienes de obligatoria 41 . “El objeto material del delito de contrabando está constituido por mercancía siempre que su valor supere las dos unidades impositivas tributarias. Sujeto Activo CORNEJO ALPACA. Editorial Cotaval.8. Libro XII. Manual de Derecho penal. Marzo 2008. Luis Miguel. todo bien mueble susceptible a ser vendido. alimentación y trabajo.” 2.” 2. Se entiende por mercancías.Pag. Argentina 1970. Tratado de Derecho Penal Especial. 2000. “El sujeto activo al eludir el control o el pago del tributo aduanero agravia o perjudica a la sociedad.7. 98-99. Pág. Ocultamiento de Mercancías DÁLBORA FRANCISCO. Objeto material del delito de contrabando – mercancías BRAMONT-ARIAS TORRES. con la consiguiente desatención a los sectores básicos. aunque puedan configurar una infracción de otra índole (equipajes). Lima – Perú. la extrema pobreza. Tomo IV.9. adquiridas con la población peruana y con sus acreedores extranjeros. el cual no podrá cumplir con sus obligaciones sociales y financieras. 106. Lima-Perú. infraestructura. Editorial Santa rosa. Derecho penal aduanero.” 2. el cual puede ser ingresado o extraído del territorio nacional. educación. Lima-Perú. 310. Pero. podrá recaer sobre terceras personas la responsabilidad civil y en cuyo caso deberán ser citados y tendrán derecho a intervenir en todas las diligencias que les afecten. el expedir sentencia.” 42 . lo que permite afirmar a la luz de la moderna teoría del dominio del hecho. Nro. Derecho penal aduanero. DIALOGO CON LA JURISPRUDENCIA. Ucayali. R. Marzo 2008. GACETA JURÍDICA. de los instrumentos utilizados en la comisión del ilícito penal y de las ganancias obtenidas. Pág. AVALO RODRIGUEZ. Además si estuviéramos frente a mercancías de terceros no intervinientes. estos pueden interponer las tercerías excluyentes de dominio. 2532004. a fin de ejercitar su defensa.” 3.presentación ante el control aduanero. “Es autor…aquel que ha realizado de propia mano todos los elementos objetivos y subjetivos que configuran el tipo. Editorial Cotaval. 2005. MERCANCIAS INCAUTADAS Cornejo Alpaca.N. no se podría configurar el tipo. Mery.10. dado que. sobre el comiso de las mercancías incautadas.” Ejecutoria Suprema del 09 de Junio del 2004. JURISPRUDENCIA: a. en caso contrario. 125. habiendo tenido a la vez la posibilidad de evitar resultado. por la realización de los delitos aduaneros. Alfonso Ricardo. b. Pág.” 2. Modernas Tendencias Dogmáticas en la Jurisprudencia Penal de la Corte Lima-Perú. “la tentativa en nuestro ordenamiento penal implica el comienzo de la ejecución de un delito que se decidió a cometer sin llegar a consumarlo por determinación voluntaria del agente o por causas accidentales. que los sentenciados han sostenido las riendas del acontecer típico o la dirección del acontecer. “El Juez deberá pronunciarse. no obstante no haber intervenido en la comisión del delito. Constante y ROBLES BRICEÑO. debe tener en consideración la forma y circunstancia en que se produjeron los hechos. Pág. d. El Código Penal en su Jurisprudencia. PRADO SALDARRIAGA. que como tipo subjetivo no sólo requiere que la causa produzca un resultado. 4400-1997. la confesión sincera y arrepentimiento referido por el acusado desde la etapa policial y ratificada en el desarrollo del f. Esto es. aplicándose las penas establecidas por ley. Lima – Perú. 43 . Palestra 1999. Derecho Penal de Jueces y Jurisprudencia. Explorador Jurisprudencial 20042005. sus carencias económicas y sociales. “El dolo implica el conocimiento y la voluntad de realización del tipo objetivo. 01-98 LIMA. e.A. Mayo 2007. conocer y querer se realice la situación concreta descrita por el tipo injusto. GACETA JURÍDICA S. sus condiciones personales. la constancia de trabajo. Explorador Jurisprudencial 20042005. 63. “El colegiado a efecto de graduar la pena. Pág. la edad del encausado. 3177-2000.” Expediente Nro. Expediente Nro. 184 c.Ejecutoria Suprema del 05 de Mayo de 1994.A – DIALOGO CON LA JURISPRUDENCIA. sino la voluntad de generarlo. Primera Edición. Data 14000. siempre y cuando actúe en forma dolosa. Lima.N N° 111-1994. GACETA JURÍDICA S. Víctor. Data 14000. GACETA JURÍDICA S.” Expediente Nro. La ley penal sanciona a los autores que realizan conductas constitutivas de los delitos en materia tributaria y aduanera. su carencia de antecedentes. “Para la graduación de la pena se tiene en consideración que el evento criminoso y su tipificación.A – DIALOGO CON LA JURISPRUDENCIA. R. DIALOGO CON LA JURISPRUDENCIA. la confesión sincera durante el desarrollo de la audiencia. ” Expediente N° 3177-00. eludiendo el control aduanero. la constancia de trabajo.proceso. “El comportamiento típico del delito de contrabando co nsiste en ingresar mercancías del extranjero o extraerlas del territorio nacional. h. “Que el bien jurídico protegido por el delito de contrabando es el proceso de ingresos y egresos del Estado. el ilícito penal de contrabando busca sancionar a los importadores o exportadores de mercancías que eludían el pago de tributos. “Para la graduación de la pena se tiene en consideración que el evento criminoso y su tipificación. Cuarto Juzgado Penal Transitorio de la Provincia Constitucional del Callao. y el comportamiento típico en el delito de defraudación de renta de aduana consiste en defraudar al Estado al dejar de pagar todo o en parte los tributos u otras importaciones aplicables a la importación o aprovechar 44 i. por lo que la finalidad del tipo penal antes mencionado es la de reprimir las conductas de los agentes que no cumplan con sus obligaciones tributarias en materia aduanera y no sólo las irregularidades en el proceso de ingresos y egresos de Estado de las mencionadas mercancías. Data 14000. DIALOGO CON LA JURISPRUDENCIA. pero referido específicamente a lo que percibe el Estado a través del control aduanero de las mercancías.” Expediente N° 2169-01/LIMA.A – DIALOGO CON LA JURISPRUDENCIA. como su entorno cultural y social y su responsabilidad restringida. sus condiciones personales. Explorador Jurisprudencial 20042005. g. sus carencias económicas y sociales. su carencia de antecedentes. la confesión sincera durante el desarrollo de la audiencia. . la edad del encausado. Data 14000. Gaceta Jurídica S. Gaceta Jurídica.” Expediente N° 2008-3596. Explorador Jurisprudencial 2004-2005. La legalidad de la actuación del personal de aduanas está fuera de toda duda por tratarse de una operación de control y fiscalización de tráfico internacional y medios de transporte conforme a lo dispuesto en el artículo séptimo de la Ley General de Aduanas (Decreto legislativo número ochocientos nueve) (1). valiéndose de astucia. tres delegaciones policiales. N° 1282-2004-TUMBES. luego de la intervención del personal de Aduanas. R. DIALOGO CON LA JURISPRUDENCIA j. que las diligencias objetivas materia de las actas de constatación ya mencionadas. Gaceta Jurídica. Data 14000. la concurrencia del representante del Ministerio Público. que por lógica de su intervención y la nota de urgencia inherente a ella deben realizarse inmediatamente no resulta razonable exigir. no obstante que en su paso hacia su casa pudo denunciar inmediatamente el hecho en. DIALOGO CON LA JURISPRUDENCIA 45 . Explorador Jurisprudencial 20042005.N. careciendo a los efectos de su cuestionamiento la alegación en contrario del imputado. por lo menos.” R. Data 14000. para su legalidad. que se ha cumplido con levantar las actas respectivas y comunicar el hecho a la Policía Nacional. por otro lado. que acreditan la intervención del vehículo del imputado en los hechos y su presencia directiva en los mismos. N° 463-2004-TACNA. Gaceta Jurídica. que. engaño ardid u otra forma. permiten destruir la presunción de inocencia del encausado Villar Infante y afirmar su culpabilidad.N. pues presentó la denuncia de un asalto que supuestamente sufriera con posterioridad a los hechos.ilícitamente beneficios tributarios. Explorador Jurisprudencial 2004-2005. tratándose de operaciones de esa naturaleza –de la que tuvieron conocimiento por una información de un efectivo de inteligencia aduanera -. sino iniciar la acción principal en la que el delito consiste. que en el desarrollo de la conducta descrita como ilícita tenga consciencia y voluntad para actuar (INTENCIONALIDAD).¿La conducta es típica? 3. ANÁLISIS DE FONDO 1..¿Es correcta la pena aplicada? 6.. para el caso consiste en el ocultamiento de la mercancía para impedir la verificación por parte de la Autoridad Aduanera. La doctrina toma en cuenta que “el comienzo de ejecución del delito de “contrabando” no quiere decir realizar un acto cualquiera dentro de la figura de ese delito (acto preparatorio).¿La conducta es antijurídica? 4.¿Es adecuada la reparación civil? V. esto es.¿La conducta es culpable? 5. PROBLEMA DE FONDO: A) PRINCIPAL O EJE ¿El procesado VICTOR ALFREDO HIGUCHI CAMPOS cometió el delito aduanero – Contrabando en Agravio del Estado? B) COLATERAL No hay problemas colaterales C) SECUNDARIOS 1. CESAR HINISTROZA nos recuerda…”Que la acción es una conducta humana significativa para el mundo exterior.IV..¿Hubo conducta? 2. No.. porque la conducta DOLOSA de Víctor Alfredo Higuchi Campos no se encuentra plenamente probada (en virtud a que fue absuelto por la Sala Penal. En relación a la conducta se debe tener en cuenta lo manifestado. lo que no podía darse debido a la existencia de detectores de metales que existen en todos los Aeropuertos – Jorge Chávez y Bogotá – y tal control es imposible evitarlo.. que es dominada o 46 .. lo que prueba la inexistencia de actos preparatorios. Si. sobre las personas. ni los actos de las personas jurídicas. el bien jurídico es el control aduanero que se ejerce a través de la aplicación de un conjunto de medidas destinadas a asegurar el acatamiento de la legislación aduanera. habiendo quedado la acción en tentativa acabada. por un monto superior a las dos unidades impositivas tributarias. En este caso. Manual de Derecho Penal. El sujeto pasivo. y de esta manera no se perjudica el Estado por lo que percibe a través del control aduanero de las mercancías. es el titular del bien jurídico protegido y lesionado con la conducta del sujeto activo. “El que sustrae. 153). 2. El sujeto activo puede ser toda persona jurídica o persona natural. es decir realiza la conducta prohibida. César. La ley de delitos aduaneros no reviste al autor del delito de cualidades especiales. que comete personalmente la acción típica. los transportes y las mercancías. la conducta es típica porque el sujeto activo es Víctor Alfredo Higuchi Campos. utilizando la fórmula legal neutra indeterminada. Editorial Arecc. 28008 – Ley de Delitos Aduaneros. cabiendo precisar que no requiere que sean propietarios de las mercancías. 1° de la Ley Nro. No son acciones en sentido jurídico los efectos producidos por fuerzas naturales o por animales. en el presente caso. ya que realizó la conducta antes descrita en agravio del Estado. No hay acción cuando está ausente la voluntad. estaba extrayendo mercancías del territorio nacional eludiendo el control aduanero. Lima-2006.” (HINOSTROZA PARIACHI.dominable por la voluntad. norma vigente al momento de realizar el hecho delictuoso. de acuerdo a una interpretación literal o gramatical realizó la conducta típica en el artículo Nro. el movimiento reflejo y las fuerzas físicas irresistibles que son indominables para la conducta humana. Pág. el sujeto activo es Víctor Alfredo Higuchi Campos. por lo que recae en la personalidad del Estado representada por la Superintendencia Nacional de Administración 47 . los meros pensamientos o actitudes internas o sucesos del mundo exterior como el estado de inconsciencia. elude o burla el control aduanero” consecuentemente cualquier persona natural puede perpetrar el delito de contrabando. es decir la exigencia de determinación de la ley penal. existiendo en todo caso negligencia por no llevar consigo la documentación pertinente que existía. 166). para considerarlo como delito de contrabando. El comportamiento en el delito de contrabando supone el ingreso al territorio de mercancía extranjera o salida de mercancía nacional.Tributaria – ADUANAS. Pág. de lo contrario si el monto del total de la mercancía fuera menor a dos unidades impositivas tributarias. Segunda edición. entidad a la que se le ha delegado la función de control del tráfico internacional de mercancías. toda vez que en los actuados se ha acreditado la existencia de la documentación sustentatoria del bien incautado. (BRAMONT – ARIAS TORRES. La efectiva realización de este principio requiere de su aspecto formal. 3. No. vinculado al principio de legalidad. medios de transporte y personas hacia o desde el interior del territorio nacional. LUIS BRAMONT – ARIAS enseña que…”la tipicidades una exigencia del estado de derecho. El tipo subjetivo refleja el ámbito interno del agente que comete el delito toda vez que el sujeto activo. en cuanto exige que los delitos y penas se hallen previstos por una ley anterior. Víctor Alfredo Higuchi Campos. la conducta no es antijurídica porque al acción típica realizada por el procesado Víctor Alfredo Higuchi Campos de eludir el control de la 48 . conducta negligente que resulta ser atípica. Lima – 2002. y de su aspecto material referente a que tal ley determine con suficiente precisión los contornos y límites de los hechos punibles y sus penas. MANUAL DE DERECHO PENAL. Luis Miguel. eludiendo o burlando la verificación o el reconocimiento físico en las dependencias de la administración aduanera o en los lugares habilitados para tal efecto y cuyo valor sea superior a dos unidades impositivas tributarias. Editorial EDDILI. el hecho será calificado como infracción administrativa y tendrá que resolverse en ese ámbito. Pag. toda vez que no se ha lesionado el bien jurídico que la norma busca proteger. y la obediencia jerárquica ni consentimiento” (VILLAVICENCIO TORREROS. Lima – 2006. que es el proceso de ingresos y egresos que percibe el Estado a través del control aduanero de las mercancías. configurándose de esta manera a antijuricidad formal. estado de necesidad justificante. Felipe.968. por lo que la finalidad del tipo penal antes mencionado es la de reprimir las conductas de los agente a que no cumplen con pagar sus obligaciones tributarias en materia aduanera. la antijuricidad es un procedimiento de constatación negativa de la misma para determinar si al caso concreto alcanza alguna causa de justificación. específicamente el artículo 1° de la ley N° 28008 – Ley de Delitos Aduaneros. cuyos aranceles están expresamente señaladas en la ley de la materia. vale decir que no existió ninguna justificación al actuar del procesado. por lo tanto la conducta del procesado no es socialmente inadecuada.administración aduanera al no declarar las cuatro barras de metal precioso (oro) valoradas en US$ 34. Primera Edición. por esta razón no se lesiono ningún bien jurídico. 530) 49 . oficio o cargo. oficio o cargo. en la acción típica del procesado tampoco se configura la antijuricidad material. conforme lo señala el artículo 54 último párrafo del Decreto Legislativo N° 809. ejercicio legitimo de un derecho. lo señalado debe entenderse como un orden normativo y de preceptos permisivos. Las causas de justificación según nuestro código penal son: la legítima defensa. obrar en ejercicio de un derecho. referente al delito de contrabando. obediencia jerárquica). como son las causas justificantes que excluyen la antijuricidad (legítima defensa. estado de necesidad justificante. Asimismo.00 no contraviene el ordenamiento jurídico. Editorial Grijley. Que la mercancía que pretendía extraerse no estaba sujeta al pago de impuesto alguno. Felipe Villavicencio sostiene que “… En la práctica. Derecho Penal Parte General. a) En relación a la imputabilidad. el procesado pudo abstenerse de realizar la acción típica antijurídica. Por tanto si cumple con todos los elementos de la culpabilidad. Toda persona por el solo hecho de serlo es autónoma y responsable de sus respuestas dentro del sistema. En todo caso. el procesado no tenía conocimiento de estar realizando un acto delictivo que se encontraba prohibido. por lo tanto tenía pleno conocimiento de su accionar. mejor que responsabilidad del sujeto implica tres condiciones: la exigibilidad sistémica o imputabilidad. JUAN BUSTOS. la 50 . c) En cuanto a la exigibilidad de otra conducta. capacidad no de la persona para dar una respuesta determinada. siendo un agente capaz y estando en uso pleno de sus facultades mentales normales. ni el miedo insuperable. No. no se presenta ninguna causa de inimputabilidad como es la anomalía psíquica. en lugar de culpabilidad. responsabilidad es igual a exigibilidad (…) una La persona determinada en una situación concreta. b) Respecto al conocimiento de la antijuricidad. resulta más propio en estado social y democrático de derecho. sino capacidad del Estado para exigir esa respuesta. culpabilidad es exigibilidad. ya que del análisis del caso. hablar de responsabilidad de la persona por la carga moralizante y estigmatizadora que tiene ese concepto. señala… “Por eso. o sea.4. Tal como se comprobó en sus manifestaciones a nivel policial y judicial. El problema es en qué medida el estado puede exigirle una determinada respuesta a la culpabilidad. el procesado cuando cometió el hecho punible tenía 28 años de edad. El término responsabilidad se aviene más con el principio de autonomía ética de la persona. En definitiva. es culpable. la agrave alteración de la conciencia como es el estado de necesidad ex culpante. la conducta del procesado Víctor Alfredo Higuchi Campos. toda vez que debió llevar consigo la documentación pertinente y haber formulado la declaración única de exportación. la exigibilidad de la conciencia de lo injusto. T. señala… “Por eso. En todo caso. culpabilidad es exigibilidad. T. Taller de Dogmática Penal. Expediente Nro. 1126) 5.I. En el presente caso se absolvió al acusado.I. 6. por que el procesado fue absuelto de la acusación. Juan.exigibilidad de la conducta” (BUSTOS RAMIREZ. Pág. En definitiva. capacidad no de la persona para dar una respuesta determinada. Toda persona por el solo hecho de serlo es autónoma y responsable de sus respuestas dentro del sistema. OBRAS COMPLETAS. sino capacidad del Estado para exigir esa respuesta. 316) 51 . Editorial Ara Editores Perú – 2004. la exigibilidad de la conciencia de lo injusto. DERECHO PENAL PARTE Editorial Ara Editores Perú – 2004. que la indemnización cumple una función reparadora y resarcitoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 93° y 101° del Código Penal. Juan. Lima – 2005. El problema es en qué medida el estado puede exigirle una determinada respuesta a una persona determinada en una situación concreta. debiendo existir proporcionalidad entre estos y el monto que por dicho concepto se fija. Pág. hablar de responsabilidad de la persona por la carga moralizante y estigmatizadora que tiene ese concepto. 1126) GENERAL. en lugar de culpabilidad. El término responsabilidad se aviene más con el principio de autonomía ética de la persona. o sea. OBRAS COMPLETAS. resulta más propio en estado social y democrático de derecho. Jurisprudencia Penal.” (Ejecutoria Suprema del 15-05-2000. responsabilidad es igual a exigibilidad (…) La responsabilidad del sujeto implica tres condiciones: la exigibilidad sistémica o imputabilidad. la exigibilidad de la conducta” (BUSTOS RAMIREZ. 268-2000 /Lima. Juristas Editores. Pág. al respecto: “El monto de la reparación civil debe de estar en función a la magnitud de los daños y perjuicios ocasionados. DERECHO PENAL PARTE GENERAL. No hubo. mejor que la culpabilidad. al respecto JUAN BUSTOS. en consecuencia. En relación a la Sentencia del Segundo Juzgado Penal del Callao. en este caso Aduanas. al haber omitido declarar la mercancía. se concluye que el procesado VICTOR ALFREDO HIGUCHI CAMPOS no cometió el delito tentativa de Contrabando de cuatro barras de metal precioso (oro) con un peso de 2. la conducta imputada al inculpado no es justiciable penalmente. así como la declaración del procesado a nivel judicial. 2. por ello en el artículo 1° de la Ley N° 28008 – Ley de Delitos Aduaneros se establece: “El que se sustrae.195 Kg. desde mi opinión. Argumento totalmente discutible ya que el bien jurídico protegido en el delito de Contrabando es el control que el ente administrativo correspondiente. conforme lo indicado por el artículo 54. En este orden de ideas no podemos establecer que hubo una irregularidad o no en el proceso de 52 . que si bien es cierto no contaba con la documentación sustentatoria del bien incautado. realiza al tráfico internacional de mercancías hacia y desde el exterior. sino más bien una infracción aduanera. último párrafo del Decreto Legislativo N° 809.. Del análisis del presente caso penal.VI. Toda vez que al tratar de sacar dicha mercadería del territorio nacional sin haber formulado la declaración única de exportación. El juez absuelve al procesado sustentando su decisión en un punto fundamental. no lesiono ni puso en peligro bien jurídico alguno. CONCLUSIÓN DE FONDO 1. la documentación existía. considero que no se realizo una correcta valoración de de pruebas recabados en la instrucción. elude o burla el control aduanero ingresando mercancías … o no las presenta para su verificación o reconocimiento físico …” En el presente caso el procesado OMITE la declaración de mercancías afectas al pago de derechos que llevaba consigo y por consiguiente también evade el pago. Dicha omisión constituye una infracción de carácter administrativo conforme las normas contempladas en el Titulo Octavo de la Ley General de Aduanas (Decreto Legislativo N° 809). toda vez que no existe la obligación tributaria en supuesto agravio económico del Estado. extracción de mercancías. teniendo que llenar. siendo esto así. ni tampoco si hubo un deliberado accionar por parte del procesado en evadir el control aduanero. la misma que indica. En este razonamiento. que confirma la sentencia apelada del segundo juzgado penal. 4. una declaración jurada de equipajes. que es obligación del pasajero declarar la mercancía que exceda el tope de dos unidades impositivas tributarias. Considero que el Fiscal Provincial al formular la Denuncia Penal no considero que el acusado viaja constantemente al exterior. cada vez que ingresa al territorio nacional. ya que no se puede absolver al procesado por falta de dolo sino porque su conducta no es justiciable penalmente. 53 . se pudo haber considerado un deliberado accionar por parte del procesado en evadir el control aduanero para tratar de extraer la mercancía del territorio nacional evadiendo el control de la aduana. resulta incomprensible el argumento de desconocimiento del procesado. Considero acertada la resolución de la Sala Superior. 3. porque no ha lesionado ningún bien jurídico ni mucho menos lo ha puesto en peligro. vulnerando de esta manera el ejercicio de defensa.IDENTIFICACIÓN DE HECHOS RELEVANTES DE FORMA 1.  En el momento de realizarse la intervención del procesado y posterior incautación de la mercancía.  No se dio la detención policial del denunciado. no estuvo presente su abogado defensor.INVESTIGACIÓN PRELIMINAR  En la manifestación a nivel policial del denunciado Víctor Alfredo Higuchi Campos. que señala el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.HECHOS DE FORMA I. no estuvo presente el Representante del Ministerio Público. concordante con los artículos 9º y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 052. de acuerdo con lo establecido en los artículos 10° y 94° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico... quien como titular de la acción penal (artículo 2° del Código de Procedimientos Penales y articulo 19º de la Ley 28008 – ley de Delitos Aduaneros) es el encargado de realizar la investigación preliminar con plenitud de iniciativa y autonomía. considerando la Constitución Política del Perú. que en su artículo 2° inciso 24 apartado “f”. esto de conformidad con lo señalado en el artículo 159ª inciso 4 de la Constitución Política del Perú. establecido en la Constitución Política del Perú en su artículo 139° inciso 14. El Atestado Policial (Acta de Inmovilización N° 316-2004-0300 N° 00102) fue remitida al Fiscal provincial con Oficio N° 52-2004SUNAT/3C3000 el 16 de noviembre del 2004. señala: “…que nadie puede ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito…” 54 . que se ha individualizado al presunto autor y que la acción penal no se encuentra prescrita. tal prohibición se encuentra detallada. puesto que no se señalo la pena con que se sanciono este delito. lo que hace presumir que no eludirá la acción de la justicia ni perturbará la actividad probatoria. atendiendo a la forma y circunstancias que tiene domicilio y trabajo conocido.  La denuncia del Fiscal Provincial del 15 de febrero del 2005. La SUNAT. toda vez que considero que el presente caso. la 55 .ETAPA DE INSTRUCCIÓN  Con fecha 05 de Abril del 2005 el Juez del Segundo Juzgado Penal del Callao dictó auto apertorio de instrucción. toda vez que no existen suficientes elementos para ordenar su detención. en su artículo 332 inciso 2.  Como medida personal el Juez Penal dispuso contra el inculpado mandato de COMPARECENCIA RESTRINGIDA. además que. en el informe N° 15-2004-SUNAT/3C3000. el mismo que cumple con los requisitos de procesabilidad establecidos en al artículo 77° del Código de Procedimientos Penales. Como indicación adicional se verifica que el Código Procesal Penal del 2004 (articulo no vigente a la fecha). no concurrieron los tres requisitos materiales previstos en el artículo 143° del Decreto Legislativo 638. no cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 94° numeral 2 para su formalidad. sin embargo el Fiscal cumplió con describir los hechos materia de investigación.. ya que no se encuentra facultada para tal calificación. 2. contraviniendo lo señalado en el articulo N° 60° del Código de Procedimientos penales. realiza una calificación jurídica del delito. al determinar que el hecho denunciado constituye delito. las pruebas con las que cuenta y las diligencias que deberán actuarse para el esclarecimiento del hecho delictivo y su vinculación directa con el denunciado. libertad de una persona conforme está previsto en la Constitución Política del Perú y los Tratados internacionales. a fin de que este emita su dictamen. contraviniendo con el artículo 142° del Código de Procedimientos Penales. para indicar que hacia suya la denuncia formalizada del Ministerio Publico en contra del procesado Víctor Alfredo Higuchi Campos.  Al consignarse el tipo penal. como presunto autor del delito de contrabando en agravio del estado.  El 25 de julio del 2005 el Juez del Segundo Juzgado Penal del Callao remite el expediente al Fiscal Provincial del Callao.  El representante de la Superintendencia Nacional de Administración tributaria – SUNAT .  El 15 de Junio. esto es . el representante de la Superintendencia Nacional de Administración tributaria – SUNAT se apersono al proceso en calidad de parte civil. por medio de la cual se dicto el auto de inicio del proceso. no solicito realizar la declaración preventiva. el Juez omitió consignar el tipo penal que describe la conducta delictiva. no se le tomó juramento ni promesa de honor de decir la verdad. que describe el tipo penal denominado CONTRABANDO. el articulo1° de la ley 28008. de acuerdo a lo establecido en el artículo 94° del Código de Procedimientos Penales. de acuerdo al artículo 54° del Código de Procedimientos Penales. para garantizar el pago de la reparación civil si la sentencia fuera condenatoria.  No se solicito medida coercitiva real. toda vez que se había cumplido con exceso los 56 .  En la declaración testimonial e instructiva de Víctor Alfredo Higuchi Campos. no se determino el embargo preventivo sobre los bienes que pudiera registrar el inculpado. facultativamente conforme lo establece el artículo 143° del Código de Procedimientos Civiles. 60 dias que se tiene para el plazo de instrucción, el decreto de vista al fiscal fue emitido pasando 2 meses con 51 días del plazo de ley, contraviniendo lo establecido en el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 124 del 15 de Junio de 1981.  El 19 de agosto del 2005 el Fiscal provincial solicita un plazo ampliatorio de Instrucción por el termino de 30 días adicionales, tal como lo faculta el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 124, indicando todas las diligencias que deberán actuarse, sin embargo no aclara cuales son las que han faltado actuar y cuales son las adicionales que se están solicitando.  Con resolución de fecha 05 de septiembre del 2005, el Juez del Segundo Juzgado Penal del Callao amplía el plazo de instrucción por treinta días adicionales indicando la relación de diligencias que se deberán actuar. Asimismo con la finalidad de evitar futuras nulidades integra el Auto Apertorio de Instrucción, a fin de tenerse como tipo penal investigado el artículo 1° concordado con el artículo 9° de la Ley 28008 en armonía con el artículo 16 del Código Penal.  Cumplido el plazo para la instrucción, el 26 de octubre es recibida el dictamen del Fiscal Provincial Especializado en Delitos Aduaneros del Callao, observándose que el Fiscal no cumple con enumerar las diligencias que no se actuaron en la instrucción y además no cumplió con señalar si la instrucción fue llevada dentro de los plazos establecidos por Ley. Se contraviene el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 124 en el plazo para emitir su pronunciamiento el Fiscal que es de 10 días, en el presente caso se ha excedido en 21 días para emitir pronunciamiento.  El 28 de octubre del 2005 con la acusación del Fiscal Provincial todos los autos se ponen de manifiesto por el termino de diez días en la Secretaria del Juzgado, a disposición de las partes, cumpliendo con lo establecido en el artículo 5° del Decreto legislativo N° 124, con el fin de que formulen los alegatos correspondientes. 57  13 de diciembre del 2005, habiéndose vencido el termino para la presentación de los alegatos correspondientes, el Juez del Segundo Juzgado Penal del Callao deja los autos en despacho listos para resolver, incumpliendo el plazo dispuesto en el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 124.  El 22 de diciembre del 2005 el Juez del Segundo Juzgado Penal del Callao, emite sentencia absolutoria en el proceso seguido contra Víctor Alfredo Higuchi Campos incumpliendo el plazo de quince días que tiene el Juez para emitir sentencia de acuerdo a lo establecido el artículo 6° del decreto Legislativo N° 124.  El 10 de enero del 2006 fue notificada a la SUNAT la sentencia emitida por el Segundo Juzgado Penal del Callao. El 11 de enero el representante de la Superintendencia de Administración Tributaria – SUNAT interpone recurso de apelación contra la misma, de acuerdo a lo establecido en el articulo 7° del decreto Legislativo N° 124, que es de 01 día de haber recibido la notificación., recurso que es aceptado por el juzgado, el 17 de enero del 2006.  El 24 de enero del 2006 se recibió en la mesa de partes de la Corte Superior de Justicia el escrito de fundamentación de la apelación del representante de la Superintendencia de Administración Tributaria – SUNAT, dentro del plazo previsto en el artículo 300° del Código de Procedimientos Penales, el mismo que fue elevado a la Sala Superior Penal que remite los actuados al Fiscal Superior para que emita su dictamen el 29 de marzo del 2006. La vista al señor Fiscal Superior fue recibida el 30 de noviembre del 2006 para que proceda según sus atribuciones. 58  En relación al Recurso de Nulidad interpuesto por el sentenciado de fecha 09 de Mayo de 2002, es de verse, que fue resuelto por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia el 05 de Abril de 2004, excediéndose obviamente el plazo previsto por ley. III.- FUNDAMENTACION JURIDICA PARA RESOLVER EL CASO EN ESTUDIO: 2. NORMAS LEGALES: CONSTITUCION POLITICA DEL PERU Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: 1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece. (…) 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: (…) d) Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley. e) Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. Artículo 138.- Administración de Justicia. Control difuso La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior. 59 Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 2. No hay proceso judicial por comisión o delegación. sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar. cuyo ejercicio no debe. ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto. No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente. 12. ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos.Artículo 139. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada. con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. con excepción de la militar y la arbitral. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno. salvo disposición contraria de la ley. 11. Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos. sin embargo. en la forma que determine la ley. excepto los decretos de mero trámite. 7. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. La indemnización. 9. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. 60 . 4. 8. por los errores judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias. 10. La pluralidad de la instancia. cualquiera sea su denominación. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso. son siempre públicos. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias. 5. y por los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución. La publicidad en los procesos. 6.. ni cortar procedimientos en trámite. 13. el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada. para todos. 16. 19. deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario. La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la Constitución o la ley. de las causas o razones de su detención. Los órganos jurisdiccionales no pueden darle posesión del cargo. La amnistía. el indulto. 61 . 15. El principio de no ser condenado en ausencia. conforme a ley. 17. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. 18. El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos. La participación popular en el nombramiento y en la revocación de magistrados. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. 24. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. El principio de no ser penado sin proceso judicial. bajo responsabilidad. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. 20. en los casos que la ley señala. En tal caso. y. 25. 14. El principio de que toda persona debe ser informada. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. 23. 21. La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales. 22. inmediatamente y por escrito. El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos. La obligación del Poder Ejecutivo de prestar la colaboración que en los procesos le sea requerida. o al Presidente de la República. de los vacíos o defectos de la legislación. Ejercer iniciativa en la formación de las leyes. 62 . la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia. ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella. 27. Promover de oficio. 14. o a petición de parte..Principio de Legalidad Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión. con las limitaciones de ley. 12. El derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos adecuados.26. 28.Atribuciones del Ministerio Público Corresponde al Ministerio Público: 8. El principio del derecho de toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Conducir desde su inicio la investigación del delito. 13. Representar en los procesos judiciales a la sociedad. y dar cuenta al Congreso. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. CODIGO PENAL TITULO PRELIMINAR Artículo II. rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. 10. Artículo 159. 11.. la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función. Con tal propósito. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación. 9. Artículo IV.- Principio de Lesividad La pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley. Artículo VII.-Responsabilidad Penal La pena requiere de la responsabilidad penal del autor. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES – LEY N° 9024 Artículo 2.La acción penal es pública o privada. La primera se ejercita por el Ministerio Público de oficio o a instancia de la parte agraviada, o por acción popular en los casos autorizados por la ley. La segunda directamente por el ofendido, conforme al procedimiento especial por querella, que este Código establece. Artículo 54.El agraviado, sus ascendientes o descendientes, su cónyuge, sus parientes colaterales y afines dentro del segundo grado; sus padres o hijos adoptivos o su tutor o curador pueden constituirse en parte civil. La persona que no ejerza por sí sus derechos, será representada por sus personeros legales. Artículo 62.La investigación policial previa que se hubiera llevado a cabo con intervención del Ministerio Público, constituye elemento probatorio que deberá ser apreciado en su oportunidad, por los Jueces y Tribunales, conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código. (*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 126, publicado el 15-06-81. 63 Artículo 72.La instrucción tiene por objeto reunir la prueba de la realización del delito, de las circunstancias en que se ha perpetrado, y de sus móviles; establecer la distinta participación que hayan tenido los autores y cómplices, en la ejecución o después de su realización, sea para borrar las huellas que sirven para su descubrimiento, para dar auxilio a los responsables o para aprovecharse en alguna forma de sus resultados. Las diligencias actuadas en la etapa policial con la intervención del Ministerio Público y las practicadas por el propio Fiscal Provincial, con asistencia del defensor, que no fueran cuestionadas, mantendrán su valor probatorio para los efectos del juzgamiento. En este caso, sólo se actuarán las diligencias que no pudieron lograrse en la investigación previa, las que se consideren indispensables por el Juez o el Ministerio Público o las que sean propuestas por el inculpado o la parte civil. (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 24388, publicada el 06-12-85. Artículo 77.- Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado, la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real, la orden al procesado de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias que deben practicarse en la instrucción. 64 Tratándose de delitos perseguibles por acción privada, el Juez para calificar la denuncia podrá, de oficio, practicar diligencias previas dentro de los diez primeros días de recibida la misma. Si el Juez considera que no procede el inicio del proceso expedirá un auto de No Ha lugar. Asimismo, devolverá la denuncia si estima que le falta algún elemento de procedibilidad expresamente señalado por la ley. Contra estas resoluciones procede recurso de apelación del Fiscal o del denunciante. La Sala absolverá el grado dentro del plazo de tres días de recibido el dictamen fiscal, el que deberá ser emitido en igual plazo. En todos los casos el Juez deberá pronunciarse dentro de un plazo no mayor de quince días de recibida la denuncia. (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28117, publicado el 10-12-2003. Artículo 94.- Embargo e Incautación. Al momento de abrir instrucción o en cualquier estado del proceso, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la parte civil, el Juez: a) Podrá ordenar se trabe embargo preventivo sobre los bienes del inculpado que sean suficientes para cubrir el pago de la reparación civil. En caso de ordenar la detención del inculpado, el Juez dictará obligatoria e inmediatamente dicha medida. b) Siempre que existan suficientes indicios, podrá disponer la incautación de los objetos de la infracción penal o los instrumentos con que se hubiere ejecutado así como los efectos, sean éstos bienes, dinero, ganancias o cualquier producto proveniente de la infracción penal. Cuando corresponda, deberá proceder además conforme a las normas especiales sobre la materia. La incautación de los efectos, objetos o instrumentos del delito o cualquier producto proveniente de la infracción penal, se efectuará aún se encuentren éstos en poder de terceras personas 65 para los fines previstos en la norma que regula el proceso de pérdida de dominio. A fin de no perturbar la actividad probatoria en el proceso penal a su cargo. conforme a ley. la existencia de efectos. La apelación se tramitará una vez ejecutada la medida cautelar. el Juez Penal podrá diferir la entrega de los objetos. publicado el 22 julio 2007. En todos los casos antes señalados se formará el cuaderno respectivo.naturales o jurídicas. Artículo 98. que regula el Proceso de Pérdida de Dominio. entrarán en vigencia conjuntamente con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 992. se establece que las disposiciones previstas en el inciso c) del presente Artículo. objetos o instrumentos del delito o cualquier producto proveniente de la infracción penal por el término necesario. efectos o instrumentos del delito al Fiscal o Juez que conoce del proceso de pérdida de dominio en tanto resulten indispensables para la actividad probatoria del proceso penal a su cargo. Las medidas dispuestas en el proceso penal mantendrán su eficacia hasta que sean convalidadas o levantadas por el Juez del proceso de pérdida de dominio. acompañando copias certificadas de las piezas procesales pertinentes. c) El Juez comunicará al Fiscal Provincial en lo Penal de turno. dejando a salvo su derecho. para que lo hagan valer. Asimismo. el órgano jurisdiccional podrá solicitar al Juez del proceso de pérdida de dominio que haya asumido competencia en mérito a lo dispuesto en el primer párrafo de este literal.66 . objetos o instrumentos del delito o cualquier producto proveniente de la infracción penal. de ser el caso. ponga a su disposición los efectos.De conformidad con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 983.” (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 983. publicado el 22 julio 2007. el juez instructor hará la designación de abogado o. edad. cuya diligencia deberá suscribir. a falta de este. o es menor de edad. Artículo 121. el de recibir en consignación y custodia todos los depósitos administrativos y judiciales. Artículo 124.El juez instructor preguntará al inculpado su nombre. Pero si el inculpado no acepta tener defensor se dejará constancia en autos de su negativa. profesión. si tiene hijos y el número de ellos. intervención o retención. se dispuso entre sus funciones del Banco de la Nación. El estatuto ha sido aprobado por Decreto Supremo N° 07-94-EF.El embargo podrá adoptar. también las formas de depósito. publicada el 28 enero 1966. Si el inculpado conviene en esto último. el juez le nombrará defensor indefectiblemente.67 . apellidos paterno y materno. nacionalidad. según los casos. Lo invitará en seguida a que exprese dónde. Si no sabe leer y escribir. El depósito de dinero. Artículo 197. el juez instructor hará presente al inculpado que tiene derecho a que lo asista un defensor y que si no lo designa será nombrado de oficio. de persona honorable.(*) (*) De conformidad con el literal d) del Artículo 5 de la Ley Nº 16000. en compañía de quiénes y en que ocupación se hallaba el día y hora en que se cometió el delito y todo cuanto sepa respecto al hecho o hechos que se le imputan y sus relaciones con los agraviados. publicado el 29-01-94. domicilio.Antes de tomar la declaración instructiva. alhajas o valores se hará en la Caja de Depósitos y Consignaciones. si ha sido antes procesado o condenado y los demás datos que juzgue útiles a la identificación de su persona y al esclarecimiento de las circunstancias en que se hallaba cuando se cometió el delito. estado civil. la anulación de los antecedentes policiales y judiciales del procesado. indicará las que sean necesarias y solicitará al Juez que se amplíe la instrucción. de que las pruebas han demostrado la inocencia del acusado. así como expresará su opinión sobre el cumplimiento de los plazos procesales.La sentencia absolutoria deberá contener la exposición del hecho imputado y la declaración de que éste no se ha realizado. ARTICULO 300 68 . o de que ellas no son suficientes para establecer su culpabilidad. publicado el 10.Si el juez considera terminada la instrucción. las diligencias que no se hayan actuado.74. disponiendo. para el cumplimiento de la ordenada anulación de antecedentes. la remitirá al agente fiscal para que dictamine sobre su mérito." (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Ley Nº 20579. Artículo 284. por los hechos materia del juzgamiento. el Fiscal emitirá su dictamen en el que enumerará las diligencias solicitadas y las que se hubieran practicado. al recibir la instrucción si considera que se han omitido diligencias sustanciales para completar la investigación. Artículo 198.El Fiscal. se remitirá copia de la misma a la Dirección General de la Policía de Investigaciones del Perú y a la Dirección General de Establecimientos Penales del Ministerio del Interior. Si se han cumplido con las diligencias sustanciales de la instrucción o vencida la ampliación de la misma. los incidentes promovidos y los resueltos. Ejecutoriada que sea la sentencia.ABR. A petición del Fiscal Provincial o cuando el Juez lo considere necesario... La absolutoria simplemente se notificará. el Juez sin más trámite. La sentencia condenatoria deberá ser leída en acto público. Artículo 6º. deberá pronunciar la resolución que corresponda en al término de quince días. sin ningún trámite previo. Artículo 5.DECRETO LEGISLATIVO N° 124 Artículo 1º. del acusado y su defensor. plazo común para que los abogados defensores presenten los informes escritos que correspondan.. Artículo 4º.La instrucción se sujetará a las reglas establecidas para el procedimiento ordinario.Con el pronunciamiento del Fiscal Provincial. el procedimiento se seguirá por los trámites del proceso ordinario previstos en el Código de Procedimientos Penales. así como de la parte civil. con citación del Fiscal Provincial. siendo su plazo de sesenta días. los autos se pondrán de manifiesto en la Secretaría del Juzgado por el término de diez días. 69 . En los casos de concurso de delitos. el Fiscal Provincial emitirá el pronunciamiento de ley..Concluida la etapa de instrucción. Artículo 3º. este plazo podrá prorrogarse por no más de treinta días.Los Jueces de Primera Instancia en lo Penal conocerán en juicio sumario y sentenciarán con arreglo al presente Decreto Legislativo los delitos tipificados por el Código Penal y leyes especiales que se precisan en el artículo siguiente. alguno de los cuales sea más grave que los comprendidos en la presente Ley. dentro de los diez días siguientes..Vencido el plazo señalado en el artículo anterior. . dentro de este término.La sentencia es apelable en el acto mismo de su lectura o en el término de tres días.DECRETO LEGISLATIVO N° 638 Artículo 135. optará por resolver la apelación por el pleno de sus miembros o por uno solo de ellos como Tribunal Unipersonal.El juez puede dictar mandato de detención si atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial sea posible de determinar: 1. Artículo 8. que se emitirá en el término de ocho días si hay reo en cárcel. la pena prevista en la Ley para el delito que se le imputa.El recurso de nulidad es improcedente en los casos sujetos al procedimiento sumario regulado en el presente Decreto Legislativo. en atención al número de procesados y a la complejidad del caso. Las otras resoluciones que ponen fin a la instancia lo son. Que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito doloso que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo (…) 2.. Que existen suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria.. CODIGO PROCESAL PENAL . Que la sanción a imponerse sea superior a los cuatro años de pena privativa de libertad. sin más trámite que la vista fiscal. 3. Artículo 9. No constituye criterio suficiente para establecer la intención de eludir a la justicia. 70 . publicada el 01-07-81 en el Diario Oficial El Peruano.El Tribunal. y de veinte días si no lo hay. (*) (*)Párrafo rectificado por Fe de Erratas. también.. Está resolución se expedirá dentro de los quince días siguientes.Artículo 7º. y. quien informará persona periódicamente en los plazos designados. 2. o de presentarse a la autoridad en los días que se le fijen. El Juez podrá imponer una de estas alternativas o combinar varias de ellas.LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO Artículo 9. 4.Artículo 143. El juez podrá imponer algunas de las alternativas siguientes: 1. 5. siempre que ello no afecte el derecho de defensa. El Ministerio Público. siempre que el peligro de fuga o de perturbación de la actividad probatoria pueda evitarse razonablemente.Intervención del Ministerio Público en etapa policial. Con ese objeto las Fuerzas Policiales realizan la 71 . 3. si las posibilidades del imputado lo permiten. También podrá imponerse comparecencia con la restricción prevista en el inciso 1). Si el hecho punible denunciado está penado con una sanción leve o las pruebas aportadas no la justifiquen.Se dictará mandato de comparecencia cuando no corresponda la medida de detención. La obligación de no ausentarse de la localidad en que reside. de no concurrir a determinados lugares. vigila e interviene en la investigación del delito desde la etapa policial. impartiéndose las órdenes necesarias. La detención domiciliaria del inculpado. podrá prescindir de tales alternativas. en su propio domicilio o en custodia de otra persona. de la autoridad policial o sin ella. según resulte adecuada al caso y ordenará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.. tratándose de imputados mayores de 65 años que adolezcan de una enfermedad grave o de incapacidad física. La prohibición de comunicarse con personas determinadas. DECRETO LEGISLATIVO N° 052 . conforme al inciso 5 del Artículo 250 de la Constitución Política. La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una o institución determinada. La prestación de una caución económica. También será notificado dicho Fiscal con las resoluciones que se expidan en el proceso. al Fiscal que actúe en el proceso de que conocen a sus diligencias fundamentales y a las de actuación de pruebas ofrecidas por cualquiera de las partes u ordenadas de oficio. 72 . por sí o por medio de su Adjunto o de su auxiliar debidamente autorizado.Igual función corresponde al Ministerio Público en las acciones policiales preventivas del delito. El Ministerio Público es el titular de la acción penal pública.. penales y tutelares que ejercite. así como en los casos de faltas disciplinarias que denuncie. sin perjuicio de las atribuciones que al respecto les otorga la ley. bajo pena de nulidad. Tan luego como el Fiscal Provincial en lo penal sea informado de la detención policial de persona imputada de la comisión de delito se pondrá en comunicación. Sobre el Ministerio Público recae la carga de la prueba en las acciones civiles.Atribuciones del Fiscal Superior en lo Penal. El Ministerio Público interviene en ella orientándola en cuanto a las pruebas que sean menester actuar y la supervigila para que se cumplan las disposiciones legales pertinentes para el ejercicio oportuno de la acción penal.Carga de la prueba.Titularidad de la acción penal del Ministerio Público. la que ejercita de oficio. Artículo 14º..Intervención del Ministerio Público en garantía del derecho de defensa.. con el detenido. Los jueces y demás funcionarios públicos. citarán oportunamente. Artículo 11º. para el efecto de asegurar el derecho de defensa de éste y los demás.. Artículo 10. Artículo 92º. a instancia de la parte agraviada o por acción popular. bajo responsabilidad. según le reconocen la Constitución y las leyes. si se trata de delito de comisión inmediata o de aquéllos contra los cuales la ley la concede expresamente.investigación. a fin de identificar y aprehender al responsable. si la estima incompleta o defectuosa. 4. actuó con dolo o culpa y designar al Fiscal titular o Adjunto que debe reemplazarlo. Como consecuencia de la separación que disponga. elevará de inmediato al Fiscal de la Nación su informe al respecto. En estos casos instruirá al Fiscal Provincial en lo Penal para que amplíe la investigación policial que originó la instrucción archivada provisionalmente. Pedir su archivamiento provisional. a su juicio. En la acusación formal ofrecerá las pruebas que estime necesarias para establecer plenamente la responsabilidad del acusado y señalará el plazo en que se actuarán. 73 . Formular acusación sustancial si las pruebas actuadas en la investigación policial y en la instrucción lo han llevado a la convicción de la imputabilidad del inculpado. por no haberse descubierto al delincuente o no haberse comprobado la responsabilidad del inculpado. para que oportunamente se proceda al juzgamiento del procesado. con la documentación que considere útil. la calificación del delito y la pena y la reparación civil que propone. el Fiscal Superior en lo penal puede: 1. la relación ordenada de los hechos probados y de aquellos que. si abrigase dudas razonables sobre su imputabilidad. o meramente formal. 3. 2. Separar del proceso al Fiscal Provincial que participó en la investigación policial o en la instrucción si. Pedir su ampliación.Recibida que sea la instrucción. no lo hayan sido. e instruirá específicamente al Fiscal Provincial en lo Penal. En estos casos señalará las pruebas omitidas o las diligencias que deben rehacerse o completarse en el plazo de ampliación. En ambos casos la acusación escrita contendrá la apreciación de las pruebas actuadas. a su juicio. para la actuación de las pruebas en la investigación policial ampliatoria que se llevará a cabo en el plazo señalado.Denunciado un hecho que se considere delictuoso por el agraviado o cualquiera del pueblo. el delito que tipifican y la pena con que se sanciona. bajo responsabilidad. expondrá los hechos de que tiene conocimiento. al Colegio de Abogados. alternativamente. puede. Artículo 94 . Al finalizar el atestado policial sin prueba 74 . de inmediato y en la forma que permitan las circunstancias. se extenderá acta. En este último caso. el Fiscal llamará al de oficio o.-Obligaciones del Fiscal Provincial en lo Penal Son obligaciones del Fiscal Provincial en lo Penal: 1. en su oportunidad. si no lo hubiese hecho por escrito. para este efecto. El Fiscal hará saber su llamamiento o su designación al defensor y.Para este último efecto instruirá. según ley. la prueba con que cuenta y la que ofrece actuar o que espera conseguir y ofrecer oportunamente. Si el detenido rehuye nombrar defensor. en los casos de acción popular.Proceder como se dispone en el artículo 10 de la presente Ley. designará a uno de los que integran la lista que el Colegio de Abogados correspondiente formulará. en su caso. que suscribirá el denunciante. dejando constancia de todo ello en el atestado policial. al Fiscal Provincial que intervino en el proceso penal o al titular o al Adjunto que designe en su reemplazo. Las pruebas así actuadas serán ratificadas en el acto del juzgamiento. independiente y detalladamente. en su defecto. 2. abrir investigación policial para reunir la prueba indispensable o formalizarla ante el Juez Instructor. Si el Fiscal estima procedente la denuncia. del acusado y su defensor. con la citación oportuna. para los efectos a que se refiere el artículo 11 de la presente Ley. con excepción de la arbitral y la militar. exigir que se observen los plazos establecidos en la ley e interponer los recursos que ésta le conceda. 5.DECRETO SUPREMO Nº 017-93-JUS Artículo 1.Denunciar ante el Fiscal Superior a los Jueces Instructores que incurran en parcialidad manifiesta o culpa inexcusable. TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL . Si el Fiscal Superior hace suya la denuncia. el Fiscal lo declarará así.Las demás que establece la Ley. designará Instructor 4. 6..Tutela jurisdiccional y debido proceso. 3.suficiente para denunciar. Artículo 7. toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional.-Potestad exclusiva de administrar justicia. No existe ni puede instituirse jurisdicción alguna independiente del Poder Judicial. 75 . La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con sujeción a la Constitución y a las leyes. o cuando se hubiese reunido la prueba que estimase suficiente procederá a formalizar la denuncia ante el Juez Instructor como se deja establecido en el presente artículo. el Tribunal Correccional o mandará al regularizar Juez el procedimiento reemplazante. con las garantías de un debido proceso.Participar e interponer los recursos procedentes en los casos pertinentes a que se refiere el artículo 91 de la presente Ley. En el ejercicio y defensa de sus derechos.Participar en la instrucción para el efecto de actuar la prueba ofrecida. contiendas de competencia. procesos sobre alimentos. En los demás casos no es necesario citar a los abogados o a las partes para la vista de la causa.. Todas las resoluciones. Lo resuelto en segunda instancia constituye cosa juzgada. con exclusión de las de mero trámite.Es deber del Estado. Las resoluciones judiciales son susceptibles de revisión. Su impugnación sólo procede en los casos previstos en la ley. en una instancia superior. dentro de los treinta días siguientes a que se hallen expeditas para ser resueltas. precisando el tiempo que tienen para hacerlo. La Corte Suprema y las Cortes Superiores ven las causas en audiencias públicas. pudiendo éstos reproducirse en todo o en parte sólo en segunda instancia. No es necesario que la designación de día y hora para la vista conste en resolución expresa. Tratándose de autos. La interposición de un medio de impugnación constituye un acto voluntario del justiciable. Artículo 12.Instancia Plural. promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito. acciones de amparo y 76 . El Presidente de la Sala hace citar con setenta y dos (72) horas de anticipación a los abogados que hayan solicitado el uso de la palabra para informar. así como a las partes que hayan pedido informar sobre hechos. con arreglo a ley. bajo responsabilidad. hábeas corpus. al absolver el grado. Informes y términos. con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Artículo 11. quejas de derecho..Vista de la causa. facilitar el acceso a la administración de justicia. por riguroso orden de ingreso. Artículo 131.Motivación de Resoluciones.. son motivadas. El abogado de la parte que no solicitó la palabra es igualmente citado si señaló domicilio en la sede de la Corte. Proveimiento a escritos. bajo responsabilidad. o que estén por prescribir. salvo las diligencias que conforme a ley se pueden efectuar fuera del local del Juzgado y en horas extraordinarias. El pedido se formula al Presidente de la Sala por el abogado patrocinante o la parte que solicite informar sobre hechos.Procedencia del Informe Oral. En los demás casos el informe oral sólo es procedente si es solicitado por el abogado del patrocinante y concedido por mayoría de los miembros de la Sala en consideración a la importancia del grado según dé cuenta el Presidente. sin perjuicio de la normatividad procesal expresa que señale un plazo menor.Despacho Judicial.. la vista de la causa tendrá lugar dentro del quinto día de hallarse expeditas. Artículo 152. Artículo 153. consulta o casación de sentencia o resolución que pone fin al proceso. especialmente en las acciones de garantía. Artículo 132. por otros. En ningún caso pueden dejar el despacho en las horas señaladas.. Es prohibido expedir resoluciones dilatorias que no guarden relación con el sentido del pedido. El informe oral a la vista de la causa sólo es procedente en grado de apelación.procesos con reo en cárcel. bajo responsabilidad. salvo previa autorización por escrito del Presidente de la Corte. El incumplimiento debe ser calificado por los órganos respectivos encargados del control de los magistrados. Los escritos se proveen dentro de las cuarentiocho horas de su presentación. 77 . En ningún caso los abogados intervinientes pueden causar el aplazamiento de la vista señalada. Esta decisión es inapelable. hasta en el mismo acto del informe oral. En todo caso. deben resolverse en un plazo máximo improrrogable de tres meses calendario. pudiendo ser sustituídos en cualquier momento. Los Jueces despachan no menos de seis horas diarias en la sede del respectivo Juzgado.. dando prioridad a las causas más antiguas y a las demás que señale la ley. antes de que se expida la sentencia. Será reprimida la tentativa con la pena mínima legal que corresponda al delito consumado. respetándose los casos en que la ley señale plazos menores. A los abogados les asiste el derecho de informar verbalmente o por escrito ante los jueces. Artículo 9°. La ocultación o sustracción de mercancías a la acción de verificación o reconocimiento físico de la aduana. Las sentencias se expiden dentro de los treinta días de quedar expedita la causa. Para estos efectos se lleva un registro en el que constan las precedencias que correspondan. equivale a la no presentación. debiendo necesariamente citarse al Abogado de la parte contraria. Artículo 155. Para estos efectos rige lo previsto en el Artículo 132º.Contrabando El que se sustrae. LEY DE LOS DELITOS ADUANEROS N° 28008 TÍTULO I .Tentativa.. Se exceptúa de punición los casos en los que el agente se desista voluntariamente de proseguir con los actos de 78 .Término para sentenciar. y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.DELITOS ADUANEROS CAPÍTULO I . elude o burla el control aduanero ingresando mercancías del extranjero o las extrae del territorio nacional o no las presenta para su verificación o reconocimiento físico en las dependencias de la Administración Aduanera o en los lugares habilitados para tal efecto.CONTRABANDO Artículo 1°.Artículo 154. dentro de los recintos o lugares habilitados. será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años.. cuyo valor sea superior a dos Unidades Impositivas Tributarias... en cuanto le sea aplicable.Informe de los Abogados. De incautarse dichas mercancías. Artículo 13°. con el atestado policial correspondiente. Tratándose de mercancías que por su naturaleza.- Reconocimiento de mercancías y valoración Recibidas las mercancías incautadas. los que serán custodiados por la Administración Aduanera en tanto se expida el auto de sobreseimiento. cuyos resultados comunicará de inmediato a la Policía Nacional del Perú. la Administración Aduanera remitirá el informe sobre el reconocimiento físico y avalúo de la mercancía dentro de tercer día hábil a la Fiscalía Provincial Penal. salvo que los actos practicados constituyan por sí otros delitos. bienes y efectos que constituyan objeto del delito. esta procederá bajo responsabilidad en el término de veinticuatro (24) horas. por la Administración Aduanera. el detenido será puesto a disposición de la Fiscalía Provincial Penal dentro del término de veinticuatro (24) horas. En este caso. quien los cursará a la Fiscalía Provincial Penal respectiva. lo incautado será puesto a disposición de la Administración Aduanera con el documento de ley respectivo. para que proceda a formular la denuncia correspondiente. medios de transporte. En los casos en que no haya detenidos. 79 . al avalúo y reconocimiento físico. cuando exista persona detenida por los delitos tipificados en la presente Ley. cantidad o por la oportunidad de la intervención no pudieran ser valoradas dentro del plazo antes indicado.Incautación El Fiscal ordenará la incautación y secuestro de las mercancías.ejecución del delito o impida que se produzca el resultado. Artículo 14°. en el término perentorio de tres (3) días hábiles. bienes y efectos que constituyan objeto del delito por otras autoridades. la Administración Aduanera emitirá el documento respectivo en tres (3) días hábiles. medios de transporte.. cursándolo a la Policía Nacional para los fines de ley. que ordene su decomiso o disponga su devolución al propietario. sentencia condenatoria o absolutoria proveniente de resolución firme. Reglas para establecer la valoración La estimación o determinación del valor de las mercancías. de los instrumentos con que se hubiere ejecutado el delito aduanero y las ganancias obtenidas por la comisión de los delitos tipificados en esta Ley. Mercancías nacionales o nacionalizadas que son extraídas del territorio nacional. cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar las mercancías o instrumentos.- Pronunciamiento judicial sobre mercancías incautadas El Juez resolverá en la sentencia el decomiso de las mercancías incautadas. Artículo 16°. 80 . los informes técnicos o contables emitidos por los funcionarios de la Administración Aduanera. será efectuada únicamente por la Administración Aduanera conforme a las reglas establecidas en el reglamento. Artículo 21°. Asimismo. así como las procedentes de una zona geográfica sujeta a un tratamiento tributario o aduanero especial o de alguna zona geográfica nacional de tributación menor y sujeta a un régimen especial arancelario.. Artículo 22°..Prueba pericial Para efectos de la investigación y del proceso penal. En el caso de no poder precisarse ésta. en la fecha de su constatación.Artículo 15°. tendrán valor probatorio. Mercancías extranjeras. para cuyo avalúo se considerará el valor FOB. 4.Momento a considerar para establecer el valor Para estimar o determinar el valor de las mercancías se considerará como momento de la valoración la fecha de comisión del delito o de la infracción administrativa. respecto de: 3.. incluidas las provenientes de una zona franca. sea cual fuere la modalidad o medio de transporte utilizado para la comisión del delito aduanero o la infracción administrativa. Artículo 6º. Tratándose de la incautación de mercancías cuya exportación se encuentre prohibida o restringida.REGLAMENTO DE LA LEY N° 28008.Facultades de la Administración Aduanera. medios de transporte y personas. recaudación. ingreso o salida de personas. se debe poner el hecho en conocimiento del Fiscal Provincial Competente. mercancías y medios transporte por el territorio aduanero.Incautación. SUNAT es el organismo del Estado encargado de la administración. bienes y efectos que constituyan objeto del delito sin presencia del Ministerio Publico. Cuando se realice la incautación de las mercancías. dentro del territorio aduanero Artículo 4º.Reglas para establecer la valoración. con conocimiento de la Administración Aduanera. control y fiscalización del tráfico internacional de mercancías... LEY DE LOS DELITOS ADUANEROS .. así como exigir su cumplimiento. aplicadas en forma sucesiva y excluyente: a) Mercancías referidas en el literal a) del Artículo 16º de la Ley: 81 . se expresará en dólares de los Estados Unidos de América. de acuerdo a las siguientes reglas.DECRETO SUPREMO Nº 121-2003-EF Artículo 3º. La determinación del valor de las mercancías a que se refiere el Artículo 16º de la Ley. Potestad Aduanera es la facultad que tiene SUNAT para aplicar la normas legales y reglamentarias que regulan las actividades aduaneras y el paso. la Fiscalía de la Nación las pondrá a disposición de la entidad competente para su control. medios de transporte. se aplicará las tarifas de flete normalmente aplicables y la Tabla Porcentaje Promedio de Seguro. si la Administración Aduanera detecta la existencia de dos o más facturas. Cuando no se conozcan las tarifas de fletes mencionadas. (iii) El precio más alto de venta al público minorista de una mercancía idéntica o similar comercializada en el mercado interno de la jurisdicción de la Intendencia de Aduana donde se incautó la mercancía. deberá contener los gastos de flete y seguro pagados por el traslado de las mercancías a nuestro país. en su defecto. registrada en el Banco de Datos de la Administración Aduanera o en otras fuentes disponibles. Tratándose del Delito de Defraudación de Rentas de Aduana. La determinación del valor final de las mercancías referidas en el literal a) del Artículo 16º de la Ley. o de la Intendencia de Aduana más cercana. Para efectos del literal a) del Artículo 16º de la Ley se considerará como base imponible el valor CIF. siempre que dicho valor sea mayor o igual que el estimado en aplicación de las reglas previstas anteriormente. similar a la que es objeto de avalúo. para su cálculo se aplicará el 10% del valor estimado de la mercancía. comprobantes de pago o contratos de venta sobre la misma transacción. podrá estimar el valor tomando el más alto consignado en los indicados documentos. de acuerdo con las reglas establecidas en el presente literal. (ii) Valores en aduana mínimos determinados por la Administración Aduanera.(i) El valor más alto de una mercancía idéntica o. 82 . en caso no se conozca el valor de estos conceptos. finalidad. registrada en el Sistema de la Administración Aduanera o en otras fuentes con las que cuente. contados desde la fecha de la numeración de la orden de embarque. Sólo para fines estadísticos ADUANAS aplicará la tasa ficta de 0%. se entiende por mercancía similar aquella que tenga características. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo.DE LA INFRACCION ADUANERA Y SANCIONES 83 . función o aplicación más coincidente.b) Mercancías referidas en el literal b) del Artículo 16º de la Ley: (i) El valor de exportación más alto de una mercancía idéntica o.REGIMENES. similar a la que es objeto de avalúo.. Las mercancías deberán ser embarcadas dentro del plazo máximo de diez (10) días. al que debe agregarse los conceptos que normalmente incluye un valor FOB. La regularización de la Declaración de Exportación se efectuará dentro del plazo de quince (15) días computado a partir del término del último embarque. OPERACIONES Y DESTINOS ADUANEROS CAPITULO III De la Exportación Artículo 54.Es el régimen aduanero aplicable a las mercancías en libre circulación que salen del territorio aduanero para su uso o consumo definitivo en el exterior. La exportación de bienes no está afecta a ningún tributo. TITULO VIII . (ii) El valor más alto de una mercancía idéntica o similar nacional o nacionalizada comercializada en el mercado interno. en su defecto. y que puede ser identificada como sustituto o intercambiable de la mercancía objeto de delito o infracción administrativa DECRETO LEGISLATIVO N° 809 – LEY GENERAL DE ADUANAS TITULO V . S. cancelación o inhabilitación para ejercer actividades. en la forma y plazo que señale el Reglamento. Nº122-96 EF del 24 DIC. No procede aplicar sanciones por interpretación extensiva de la norma. 4) Entreguen las mercancías sin haber sido concedido el levante por la Autoridad Aduanera. modificadas con D. 3) Impidan a la Autoridad Aduanera las labores de inspección o de reconocimiento. 84 . suspensión. Artículo 103º Cometen Infracciones sancionables con Multa: a) Los Transportistas o sus representantes en el país cuando: b) Los Agentes de Carga Internacional que formulen erróneamente los manifiestos correspondientes a la desconsolidación de las mercancías.S. de acuerdo con las Tablas que se aprobarán por Decreto Supremo.De la Infracción Aduanera SECCION UNICA .CAPITULO UNICO . Artículo 102º La infracción será determinada en forma objetiva y podrá ser sancionada administrativamente con multas. comiso de mercancías. debe estar previsto en la forma que establece las leyes.2000 y D. previamente a su realización. La Administración Aduanera aplicará las sanciones por la comisión de infracciones. Nº 0502000-EF del 25 MAY.Disposiciones Generales Artículo 101º Para que un hecho sea calificado como infracción.S.2000. Nº 027-2000-EF del 27 MAR. c) Los Responsables de los Almacenes Aduaneros cuando: 1) Custodien las mercancías que no estén amparadas con la documentación legal. 2) No entreguen a ADUANAS la conformidad por las mercancías recibidas.1996. (*) (*) Tablas aprobadas por D. los bultos ingresados en calidad de sobrantes así como de pérdidas o daños. 6) Ubiquen mercancías sin nacionalizar en áreas diferentes a las autorizadas. así como el cambio de domicilio dentro del plazo de cinco (5) días de efectuados. 9) Se detecte la falta de las mercancías como consecuencia del inventario de existencia que practique la Autoridad Aduanera. 3) No comunicar a ADUANAS. 4) El uso indebido del carné y/o documentos identificatorios otorgados por ADUANAS. 85 . dentro de los treinta (30) días siguientes al término del período. la modificación del Directorio o Gerentes. incompleta o con información errónea.5) Destinen áreas autorizadas para recinto aduanero a fines distintos. o la presenten en forma extemporánea. 7) Incumplan con entregar a la Autoridad Aduanera la relación de las mercancías en situación de abandono legal. con peso o cantidad distinto al manifestado. 2) No presenten la declaración jurada de su movimiento operacional correspondiente al ejercicio anual anterior. dentro del plazo establecido en el último párrafo del Artículo 43º de la presente Ley. 8) No formulen el inventario de los bultos llegados en mal estado. o su no devolución cuando se renueven. d) Los Declarantes o los Despachadores de Aduana cuando: 1) No proporcionen dentro del plazo otorgado por la autoridad aduanera la información requerida. se cambie de representante legal o cuando un servidor del Agente deje de prestar servicios para éste. calidad o valor. 10) Asignen una partida arancelaria incorrecta a la mercancía declarada. 3) Transfieran las mercancías sin comunicarlo previamente a la Autoridad Aduanera. La presente infracción no alcanza a los Despachadores de Aduana que declaren información proporcionada por las empresas verificadoras. 8) No regularicen dentro del plazo establecido los Despachos urgentes. sin perjuicio de la reexportación. las destinen a otro fin o las trasladen a lugar distinto sin conocimiento de ADUANAS.5) No llevar los libros. registros y documentos aduaneros exigidos o llevarlos desactualizados. e) Los exportadores. especie o uso. 86 . 2) No consignen o consignen erróneamente los datos de la Declaración de Importación Temporal en la documentación correspondiente. cantidad. 9) Calculen incorrectamente la liquidación de los tributos. incompletos. f) Los Beneficiarios del Régimen de Importación Temporal cuando: 1) No reexporten las mercancías importadas dentro del plazo concedido. 6) Formulen declaraciones incorrectas o proporcionen información incompleta de las mercancías en cuanto a su origen. o sin cumplir con las formalidades prescritas para cada libro o registro. cuando incumplan el plazo para regularizar la Declaración de Exportación. 7) No cumplan con los plazos establecidos por la autoridad aduanera para efectuar el reembarque o el transbordo de las mercancías o de las provisiones de a bordo a que se refiere la presente ley. cuando violen las medidas de seguridad colocadas por la Aduana. 3) No regularicen el régimen dentro del plazo establecido. l) Los Operadores. no consignen o consignen erróneamente el número de la respectiva Declaración de Admisión Temporal. en sus declaraciones para exportar. 2) Transfieran las mercancías sin comunicarlo a ADUANAS. 2) Transfieran las mercancías antes de los plazos establecidos. j) Los Beneficiarios del Régimen de Reposición de Mercancías en Franquicia que consignen datos falsos o erróneos en la solicitud de restitución. i) Los Beneficiarios del Régimen del Drawback que consignen datos falsos o erróneos en la solicitud de restitución. h) Los Beneficiarios del Régimen de Exportación Temporal que no cumplan con la reimportación o exportación definitiva. 3) Permitan su utilización por terceros. el responsable deberá abonar los 87 .. 4) No renueve la garantía.Vencido el plazo para el pago de la multa sin haberse interpuesto reclamación o estando consentida la resolución que la confirma y no se efectúe el pago. sin perjuicio de la denuncia ante la autoridad competente.g) Los Beneficiarios del Régimen de Admisión Temporal cuando: 1) A efectos de los descargos correspondientes. Exoneración o Beneficio Tributario cuando: 1) Destinen las mercancías a finalidad distinta a la autorizada. dentro del plazo correspondiente. k) Los Beneficiarios de un Régimen de Inafectación. o permitan su violación. Artículo 104º. hasta el día de pago. 2) No adecuar. desde la expedición del auto apertorio. reponer o renovar la garantía modificada.Son causales de suspensión: a) Para los depósitos aduaneros 1) No mantener o adecuar los requisitos y condiciones con los cuales fueron autorizados a operar. reponer o renovar la garantía modificada. 2) Haber cometido infracción administrativa vinculada al delito de contrabando.intereses moratorios en la forma que establece la presente Ley. 5) La pérdida de documentos relacionados con los despachos en que intervenga y que se encuentre obligado a archivar. En tanto la suspensión no sea levantada. 6) Estar procesado por supuesto delito cometido en el ejercicio de sus funciones. Artículo 105º.. 3) No cumplir o mantener los requisitos establecidos en esta Ley y el Reglamento. 88 . ejecutada parcialmente o vencida. b) Para los Despachadores de Aduana 1) No adecuar. 4) Haber sido sancionado con infracción de multa por tres (3) veces durante el lapso de un año. computados desde la fecha en que se cometió la infracción o cuando no sea posible establecerla. desde la fecha en que la Administración Aduanera detectó la infracción. debidamente comprobado. los Almacenes Aduaneros no podrán recepcionar mercancías y sólo podrán despachar las que se encuentren almacenadas en sus recintos. ejecutada parcialmente o vencida. 5) Facilitar su firma a terceras personas para que efectúen trámites relacionados con operaciones y/o regímenes aduaneros. Artículo 106º Son causales de cancelación a) Para los depósitos aduaneros 1) La inactividad comprobada en cuanto al ingreso de la mercancía. 4) No renovar. Artículo 107º Son causales de inhabilitación para ejercer como Agente de Aduana y/o Representante Legal de una persona jurídica las siguientes: 89 . 3) Librar indebidamente cheques. 2) Incurrir en causal de suspensión por más de tres (3) veces dentro del período de un año calendario.En tanto la suspensión no sea levantada. adecuar o reponer la garantía dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de su vencimiento. por el término de sesenta (60) días en el caso de Terminales de Almacenamiento y Depósitos Aduaneros Autorizados Públicos y ciento ochenta (180) días para el caso de los Depósitos Aduaneros Autorizados Privados. los Agentes de Aduana no podrán tramitar nuevos despachos y sólo podrán concluir los que se encuentran en trámite de despacho. modificación o ejecución parcial. 2) No efectuar despachos durante tres (3) meses consecutivos. b) Para los Despachadores de Aduana 1) La condena por sentencia firme por delitos cometidos con ocasión del ejercicio de sus funciones por el Agente de Aduana o el representante legal. salvo que regularice en el término de tres (3) días de notificado por ADUANAS. ni de notificación o aviso al dueño. cómplice o encubridor. consignatario o consignante.a) Ser condenado por delitos cometidos en el desempeño de la actividad aduanera en calidad de autor. Las mercancías incautadas que no son reclamadas. 90 . a la moral y a la salud públicas. sin requisito previo de expedición de Resolución Administrativa correspondiente. 2) Carezca de la documentación aduanera pertinente. en el plazo de veinte (20) días. Artículo 108º Se aplicará la sanción de incautación o comiso de las mercancías cuando: a) Incautación: 1) Habiendo ingresado al amparo de un beneficio tributario se incumpla la finalidad y demás condiciones para el cual fue otorgado. b) Facilitar su firma a terceras personas para que efectúen trámites de operaciones aduaneras. b) Comiso: 1) Estén consideradas como contrarias a la soberanía nacional. caerán en comiso por el solo mandato de la Ley. 2) Cuando éstas no figuren en los manifiestos o en los demás documentos que están obligados a presentar los transportistas o sus representantes. Artículo 110º ADUANAS. 4) Se expendan a bordo de las naves o aeronaves durante su permanencia en el territorio aduanero. 7) Cuando en un bulto se encuentre mercancías no declaradas. cuya resolución agotará la vía administrativa. se impondrá al infractor una multa igual al valor FOB. 5) Se detecte su ingreso o salida por lugares y hora no autorizados o se encuentren en zona primaria y se desconozca al consignatario. Artículo 109º Si decretado el comiso la mercancía no fuere hallada o entregada a la Autoridad Aduanera.3) La autoridad aduanera al realizar la visita de inspección. DECRETO SUPREMO N° 135-99-EF Artículo 62º. 6) Su importación se encuentre prohibida y no sean reembarcadas dentro del término que fija el Reglamento.. además del comiso se aplicará una multa de acuerdo a lo señalado en el reglamento. salvo caso fortuito de fuerza mayor debidamente acreditado por el responsable del medio de transporte. constatará que las mercancías y rancho que porten los medios de transporte se encuentren debidamente manifestadas y en los lugares habituales de depósito.FACULTAD DE FISCALIZACIÓN 91 . Las sanciones que se impongan serán apelables en última instancia ante el Superintendente Nacional de Aduanas. De contravenirse estas obligaciones se dispondrá el desembarco de dichas mercancías formulándose el acta de comiso. es el único organismo facultado para imponer las sanciones administrativas señaladas en la presente Ley y su reglamento. En los casos que los deudores tributarios o terceros registren sus operaciones contables mediante sistemas de procesamiento electrónico de datos o sistemas de microarchivos. registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias. c) Sus documentos y correspondencia comercial relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias. de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar. Para tal efecto. b) Su documentación relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en el supuesto de deudores tributarios que de acuerdo a las normas legales no se encuentren obligados a llevar contabilidad. investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias. los mismos que deberán ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes. exoneración o beneficios tributarios. 2.La facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional. El ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección. por razones debidamente justificadas. Exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o presentación de: a) Sus libros. incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación. el deudor tributario requiera un término para dicha exhibición y/o presentación. la Administración Tributaria podrá exigir: 92 . Sólo en el caso que. También podrá exigir la presentación de informes y análisis relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en la forma y condiciones requeridas. para lo cual la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles. dispone de las siguientes facultades discrecionales: 1. la Administración Tributaria deberá otorgarle un plazo no menor de dos (2) días hábiles. así como la forma y plazos en que deberán cumplirse las obligaciones dispuestas en este numeral. c) El uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación para la realización de tareas de auditoría tributaria. que el servicio sea prestado por un tercero. 3. previa autorización del sujeto fiscalizado. debiendo suministrar a la Administración Tributaria los instrumentos materiales a este efecto. ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o alquilados o. b) Información o documentación relacionada con el equipamiento informático incluyendo programas fuente. en la forma y condiciones solicitadas. documentos.a) Copia de la totalidad o parte de los soportes portadores de microformas gravadas o de los soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible. los que les serán restituidos a la conclusión de la fiscalización o verificación. cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación. registros. programas y utilitarios que estime convenientes para dicho fin. En caso el deudor tributario no cuente con los elementos necesarios para proporcionar la copia antes mencionada la Administración Tributaria. La Administración Tributaria podrá establecer las características que deberán reunir los registros de información básica almacenable en los archivos magnéticos u otros medios de almacenamiento de información. podrá hacer uso de los equipos informáticos. Asimismo. la información inicial por parte de los deudores tributarios y terceros. diseño y programación utilizados y de las aplicaciones implantadas. para lo 93 . señalará los datos que obligatoriamente deberán registrarse. Requerir a terceros informaciones y exhibición y/o presentación de sus libros. emisión y uso de tarjetas de crédito o afines y correspondencia comercial relacionada con hechos que determinen tributación. Las manifestaciones obtenidas en virtud de la citada facultad deberán ser valoradas por los órganos competentes en los procedimientos tributarios. incluidos programas informáticos y archivos en soporte magnético o 94 . prorrogables por un plazo igual. de cualquier naturaleza. efectuar la comprobación física. su valuación y registro. por un período no mayor de cinco (5) días hábiles. La citación deberá contener como datos mínimos. la fecha y hora en que deberá concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria. Cuando la Administración Tributaria presuma la existencia de evasión tributaria. archivos. registros en general y bienes. la dirección de esta última y el fundamento y/o disposición legal respectivos. Esta facultad incluye la de requerir la información destinada a identificar a los clientes o consumidores del tercero. así como practicar arqueos de caja. el objeto y asunto de ésta. podrá practicar incautaciones de libros. Mediante Resolución de Superintendencia la prórroga podrá otorgarse por un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles.cual la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles. documentos. 4. Tratándose de la SUNAT. prorrogables por otro igual. 6. de cualquier naturaleza. archivos. el plazo de inmovilización será de diez (10) días hábiles. más el término de la distancia de ser el caso. la identificación del deudor tributario o tercero. 5. Las actuaciones indicadas serán ejecutadas en forma inmediata con ocasión de la intervención. valores y documentos. 7. documentos. La Administración Tributaria dispondrá lo necesario para la custodia de aquello que haya sido inmovilizado. otorgando un plazo no menor de cinco (5) días hábiles. y control de ingresos. Solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la información que se estime necesaria. podrá inmovilizar los libros. Efectuar tomas de inventario de bienes o controlar su ejecución. Cuando la Administración Tributaria presuma la existencia de evasión tributaria. registros en general y bienes. Será de aplicación. se procederá a la devolución de lo incautado con excepción de aquella documentación que hubiera sido incluida en la denuncia formulada dentro de los mismos plazos antes mencionados. la Administración Tributaria comunicará al deudor tributario a fin que proceda a recogerlos en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la comunicación antes mencionada. la Administración Tributaria conservará la documentación durante el plazo de prescripción de los tributos.similar. archivos. en tanto ésta no haya sido puesta a disposición del Ministerio Público. de la documentación incautada que éste indique. en lo pertinente. la solicitud de la Administración será motivada y deberá ser resuelta por cualquier Juez Especializado en lo Penal. las reglas referidas al abandono contenidas en el Artículo 184º. Transcurrido el mencionado plazo. el abandono se producirá sin el requisito previo de emisión de resolución administrativa alguna. por un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días hábiles. prorrogables por quince (15) días hábiles. si el interesado no se apersona para efectuar el retiro respectivo. al término del plazo o al vencimiento de la prórroga a que se refiere el párrafo anterior. bajo apercibimiento de que los bienes incautados caigan en abandono. en el término de veinticuatro (24) horas. autenticadas por Fedatario. registros en general y soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información. La Administración Tributaría procederá a la incautación previa autorización judicial. En el caso de libros. que guarden relación con la realización de hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias. Al término de los cuarenta y cinco (45) días hábiles o al vencimiento de la prórroga. Para tal efecto. Practicar inspecciones en los 95 . Transcurrido éste podrá proceder a la destrucción de dichos documentos. Asimismo. sin correr traslado a la otra parte. documentos. la Administración Tributaria dispondrá lo necesario para la custodia de aquello que haya sido incautado. La Administración Tributaria a solicitud del administrado deberá proporcionar copias simples. Tratándose de bienes. plazo y condiciones que señale la Administración. a criterio del juez. Investigar los hechos que configuran infracciones tributarias. Dicha información será proporcionada en la forma y condiciones que señale la Administración Tributaria. 10. La solicitud deberá ser motivada y resuelta en el término de setenta y dos (72) horas. Requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones. bajo cualquier título. dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución judicial. asegurando los medios de prueba e identificando al infractor. Solicitar información a las Empresas del Sistema Financiero sobre: a) Operaciones pasivas con sus clientes. que será prestado de inmediato bajo responsabilidad. incluidos los sujetos con los que éstos guarden relación y que se encuentren vinculados a los hechos investigados. a su representante o a los terceros que se encuentren en los locales o medios de transporte inspeccionados. En el acto de inspección la Administración Tributaria podrá tomar declaraciones al deudor tributario. b) Las demás operaciones con sus clientes. será necesario solicitar autorización judicial. La actuación indicada será ejecutada en forma inmediata con ocasión de la intervención. por los deudores tributarios. en el caso de aquellos deudores tributarios sujetos a fiscalización. bajo responsabilidad. 12.locales ocupados. Requerir a las entidades públicas o privadas para que informen o comprueben el cumplimiento de obligaciones tributarias de los 96 . pudiéndose excepcionalmente prorrogar por un plazo igual cuando medie causa justificada. La información sobre dichas operaciones deberá ser requerida por el Juez a solicitud de la Administración Tributaria. la que debe ser resuelta en forma inmediata y otorgándose el plazo necesario para su cumplimiento sin correr traslado a la otra parte. así como en los medios de transporte. Para realizar las inspecciones cuando los locales estuvieren cerrados o cuando se trate de domicilios particulares. 11. las mismas que deberán ser proporcionadas en la forma. reglamentos o Resolución de Superintendencia. así como establecer los plazos máximos de atraso en los que deberán registrar sus operaciones. 13. están obligadas a proporcionar la información requerida en la forma. plazos y condiciones que ésta establezca. Evaluar las solicitudes presentadas y otorgar. precintos. La información obtenida por la Administración Tributaria no podrá ser divulgada a terceros. en su caso. Asimismo. Exigir a los deudores tributarios que designen. 15. señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria con motivo de la ejecución o aplicación de las sanciones o en el ejercicio de las funciones que le han sido establecidas por las normas legales. A tal efecto. La SUNAT podrá autorizar los libros de actas. 18. bajo responsabilidad del funcionario responsable. El procedimiento para su autorización será establecido por la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia. podrá delegarse en terceros la legalización de los libros y registros antes mencionados. carteles y letreros oficiales. los libros y registros contables u otros libros y registros exigidos por las leyes. Dictar las medidas para erradicar la evasión tributaria. 16. vinculados a asuntos tributarios. las autorizaciones respectivas en función a los antecedentes y/o al comportamiento tributario del deudor tributario. Solicitar a terceros informaciones técnicas o peritajes. bajo responsabilidad. plazos y condiciones que la SUNAT establezca. 17. Colocar sellos. formas. en la forma.sujetos sometidos al ámbito de su competencia o con los cuales realizan operaciones. condiciones y demás aspectos en que deberán ser llevados los libros y registros mencionados en el primer párrafo. cintas. 14. Las entidades a las que hace referencia el párrafo anterior. en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento en el que se les solicite la sustentación de 97 . la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia señalará los requisitos. patentes de invención y cualquier otro elemento de la propiedad industrial protegidos por la ley de la materia. Los deudores tributarios que sean personas naturales podrán tener acceso directo a la información a la que se refiere el párrafo anterior. 98 . Para conceder los plazos establecidos en este artículo. para efectuar la revisión de la información. Los representantes o el deudor tributario que sea persona natural tendrán un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles. que corresponde al tercero comparable. la Administración Tributaria tendrá en cuenta la oportunidad en que solicita la información o exhibición. Los representantes o el deudor tributario que sea persona natural no podrán sustraer o fotocopiar información alguna. y las características de las mismas. La Administración Tributaria. La información obtenida por la Administración Tributaria en el ejercicio de esta facultad no podrá ser divulgada a terceros. contados desde la fecha de presentación del escrito al que se refiere el párrafo anterior. Tampoco comprende información confidencial relacionada con procesos de producción y/o comercialización. El requerimiento deberá dejar expresa constancia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. con el fin de tener acceso a la información de los terceros independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria. 19. bajo responsabilidad. hasta dos (2) representantes. de ser el caso. al facilitar el acceso a la información a que se refiere este numeral no podrá identificar la razón o denominación social ni el RUC. debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes. La información a que se refiere este inciso no comprende secretos industriales. diseños industriales. Supervisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias realizadas por los deudores tributarios en lugares públicos a través de grabaciones de video.reparos hallados como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. modelos de utilidad. Leg. De ahí que cualquier restricción de la libertad. Lima. I TOMO. Diciembre 2005. Arsenio. Pág. 27 del D. 16-17 99 . LA CONSTITUCIÓN COMENTADA. debe siempre considerarse la ultima ratio a la que el juzgador debe apelar. 290 “El primer caso de detención que prevé la Constitución es la facultad que tiene el juez de ordenar la detención de una persona. DOCTRINA 4. Perú. Procedencia y requisitos para la detención GACETA JURIDICA S. (Artículo sustituido por el Art. El Tribunal constitucional ha señalado que por el hecho de tratarse de una medida que restringe la libertad locomotora. La prisión preventiva (detención) corresponde a la necesidad de garantizar la actuación de los poderes públicos en la investigación y juzgamiento de los hechos que revisten relevancia penal. Pág. 1993. Primera Edición.Ninguna persona o entidad. Lima – Perú. susceptible de dictarse solo en circunstancias verdaderamente excepcionales y no como regla general. puede negarse a suministrar a la Administración Tributaria la información que ésta solicite para determinar la situación económica o financiera de los deudores tributarios.1.2. ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL PENAL. pública o privada. esto es. Principio De Instancia Plural ORE GUARDIA.A. Dicha facultad es inherente a su función y se encuentra detallada en el artículo 135° del Código Procesal Penal de 1991. N° 953. al procesado le asiste el derecho a que se presuma su inocencia. Editorial Alternativas. publicado el 05/02/2004) IV. dictada cuando no existe sentencia condenatoria firme.” 4. la distinción la impone la misma ley. pues tanto los delitos como las infracciones . planteo similar al que se registra en torno a la diferencia entre delitos y contravenciones en general…no existe una diferencia sustancial o de esencia entre el delito y la contravención.” 4. además las clases de sanción que establecen ambos ordenamientos son similares. pudiendo recurrirse hoy en día a una tercera instancia sólo en los casos expresamente permitidos por la ley. Este poder impugnativo es considerado como atribución facultativa concedida por la ley procesal generalmente a los sujetos procesales y excepcionalmente a terceros para procurar la revocación.La diferencia entre delito y contravención es de naturaleza legal. Buenos Aires – Argentina. cuando la persona que resulte agraviada los considere injustos.3. Pág. REGIMEN PENAL Y PROCESAL ADUANERO. Editorial Astrea. ya que es la propia ley la que define qué debe entenderse por delito y qué es una infracción. así lo crea conveniente y necesario. que haya su base constitucional en el principio de comento. ya que tanto el ordenamiento penal como el infraccional están protegiendo bienes jurídicos individuales y colectivos. 1995. luego de terminado. sustitución o modificación de los actos procesales declarados impugnables. y que ninguna persona es infalible en su actuación o decisión sólo cuando al justiciable. sea pasible de instancia superior. anulación. lo que se cautela con esta norma procesal constitucional es que el proceso..“El tema de la instancia plural nos conduce a tratar lo que se denomina poder impugnativo. se reprimen con penas privativas de la libertad y también con multa…. Conclusivamente.” 100 . Diferencia entre infracción administrativa y delito ENRIQUE EDWARDS. Carlos. basado en el poder impugnativo. 2 “Una cuestión problemática se presenta en relación a cual es el principio o criterio con el que se distinguen a los delitos de las infracciones aduaneras. De este modo se proscribe la instancia única. 441 101 .  Se formará un cuaderno o incidente de embargo. Ana. Pág. 2003. A continuación se detallan algunas características de esta medida:  El embargo preventivo dura lo que el proceso en el cual se dicta y está sujeto a sus resultados. Si la sentencia fuera condenatoria. Editorial San Marcos. 4. EL PROCESO PENAL – TEORIA Y PRÁCTICA. si fuera la sentencia absolutoria o se declarase que no hay mérito a pasar a Juicio Oral o estuviera prescrita la acción penal. El ABC DEL DERECHO PROCESAL PENAL. el mismo que contiene el pedido y el auto que lo aprueba.5. Quinta Edición. a la oficina de Registros Públicos y Registro Vehicular.4. y los oficios enviados a la Superintendencia de Banca y Seguros. y puede ser dispuesta de oficio. 97 El Embargo. Medidas Coercitivas Reales CALDERON SUMARRIVA. Editorial Palestra. Lima – Perú. Es la medida precautoria decretada por el Juez penal tendiente a impedir que el procesado disponga de sus bienes. Garantiza el pago de la reparación civil. la diligencia de señalamiento de bienes libes de gravamen. Concepto de Audiencia CUBAS VILLANUEVA.4. Lima – Perú 2008. (Segundo párrafo del artículo 94° del Código de Procedimientos Penales) a solicitud del Ministerio Público o de la parte civil. el embargo preventivo se convertirá en definitivo. Víctor. se ordenará el levantamiento inmediatamente de la medida. Pág. Aportes Centrales del Ministerio Público al Derecho en el Perú RUBIO CORREA.“La audiencia es el momento del juicio en el cual se debate y analiza oral. Pág. “Los aportes centrales son los siguientes:  Promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad en sentido amplio. ilustrando el criterio de los tribunales antes que emitan sus resoluciones. defendiendo al pueblo y a la sociedad. una de las manifestaciones del derecho de defensa en que se aplican los principios procesales del juicio oral. Fondo Editorial PUCP. EL SISTEMA JURIDICO (Introducción al Derecho). tanto ante el Poder Judicial como ante la Administración Pública.  Determinar los casos en que se procede iniciar la acción penal pública. La audiencia es el momento en que el acusado ejerce su derecho a ser oído. pudiendo hacerlo tanto por denuncia de parte como de oficio. Sin embargo. Marcial. Motivación de las Resoluciones Pendientes 102 . El Ministerio Público.6. Constituye “la síntesis del proceso”. sin necesidad de denuncia pública o privada. 63. colabora en la administración de justicia y a la más plena vigencia del orden jurídico.” 4. es decir. no produce normas jurídicas de ningún tipo.  Dictaminar en los procesos que se establece según ley. pública y unilateralmente el caso. Lima – Perú 1984. dándole trámite de denuncia oficial y exclusiva ante los tribunales. es el crisol en el cual entran en contacto todos los elementos acumulados para fundirse en un documento llamado sentencia.” 4.7. ni tampoco emite resoluciones. 507 “La motivación escrita (que es lo que exige la constitución) de las resoluciones judiciales pueden cumplir.A. al momento e “redactar” su resolución podría bien darse cuenta de aquellos errores que podría haber cometido en su “operación intelectiva” previa y “auto enmendarse” b) Desde el punto de vista de las partes: una función endoprocesal o de garantías de defensa en cuanto les permite conocer la ratio decindendi de la resolución y como tal. II TOMO.GACETA JURIDICA S. una función preventiva de los errores. hasta tres funciones: a) Desde el punto de vista del juez. en cuanto dependiendo aquél dar cuenta por escrito de las razones por las que ha llegado a su fallo. Primera Edición. es más. a los efectos de poder utilizar las impugnaciones enderezadas a reparar tales errores. Como fuere la motivación es unánimemente concebida como una garantía. LA CONSTOTUCIÓN COMENTADA. se ha dicho que es una “garantía de cierres del sistema” en cuanto ella “puede ser considerada como el principal parámetro tanto de la legitimación interna como de la externa o democrática de la función judicial. c) Desde el punto de vista de la colectividad: una función extraprocesal o democrática de garantía de publicidad (y como tal de exclusión o de detección de la arbitrariedad) en el ejercicio del poder por parte del juez. Pág.8. dependiendo del ángulo en que se mire. detectar esos errores que se mantendrían ocultos si no se explicaran por escrito. Diciembre 2005. Reparación Civil 103 . 4. Lima – Perú. identificación ni presentación de cargos ante una persona específica.VILLAVICENCIO TERREROS. Aquí los actos de iniciación no hacen referencia a la postulación de una pretensión.” 4. Esto se produce porque de muchos hechos punibles se derivan infracciones a los intereses particulares de la víctima. “Código Penal Comentado”. sino al primer ingreso de los hechos del caso. En consecuencia. sino que pueden ser transmisibles a sus herederos o terceros. Felipe. la denuncia constituirá un simple acto de conocimiento. En casos como este la denuncia se funda. En consecuencia. Editorial Grijley. César. tampoco son exigibles 104 . por si misma. dar entrada al proceso a la noticia criminis. Lima Perú. no está limitado a la persona del infractor. Pág. la reparación civil tiene por finalidad la reparación del daño causado ocasionado así como para su cumplimiento. En regímenes como estos. Lima – Perú. que vienen con la llamada noticia criminis. sino también sanciones civiles con carácter reparador. Sobre el Auto de Inicio de Instrucción AZABACHE CARACCIOLO. Tercera Edición. una relación procesal completa ya que no se exige para ella imputación alguna. 2000. la iniciación tiene por objeto exclusivo el anotado. Tomo II. Pág. 505 “Las consecuencias de un delito no son sólo la pena y la medida de seguridad. En el derecho comparado la tendencia parece apuntar a mantener esta fase libre de excesivos formalismos. No se exige tampoco. en estos sistemas la denuncia no tiene petitorio formal alguno y está exonerada de todo requisito procesal. en el que se encarga al juez el procedimiento previo a la acusación y se reconoce un poder directo de denuncia a favor de cualquier ciudadano.9. En REVISTA PERUANA DE DERECHO PROCESAL. esto es. En sistemas como el español. 313 – 314 “Comparando el desarrollo de esta fase en el ámbito penal con el que le corresponde al ámbito civil encontramos una primera diferencia fundamental. En marco de un procedimiento fuertemente marcado por el principio de oficialidad. 471 – 472 El recurso de nulidad es un medio impugnatorio que se interpone contra resolución judicial de trascendencia en el proceso penal dictado por la Sala Superior. ii. Palestra Editores. Recurso de Nulidad CUBAS VILLANUEVA. lo que significará que éste debe constituirse delito sancionable.a este los presupuestos vinculados a la capacidad de las personas para ser emplazadas en un proceso penal. tanto desde el punto de vista material como procesal. Contra autos que extinguen la acción penal o archiven la instancia. Resoluciones que resuelven las excepciones o cuestiones previas o prejudiciales iv. será la fase de instrucción la que permitirá emplazar al sospechoso a través del llamado auto de imputación. Quinta Edición. Lima – Perú. Contra sentencias dictadas por la Sala Penal Superior Contra la resolución que resuelve la concesión o revocación de la condena condicional iii. TEORÍA Y PRÁCTICA. En estos términos el único presupuesto de la iniciación será que el hecho sea penalmente relevante. Víctor. Pág. este sistema conduce inevitablemente a la impugnabilidad del acto: si no hay peticiones propiamente tales del denunciante ni una imputación contra persona determinada. 2003. EL PROCESO PENAL. entonces no hay tampoco. El artículo 292° del Código de Procedimiento Penales establece los casos en que este recurso (Impugnabilidad Objetiva) i.10. causa material que de fundamento a los poderes de imputación” 4. Se considera que es el de mayor jerarquía por cuanto es resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema. 105 . le impusieron 20 años. así como el marco legal establecido en el tipo penal que se le imputa. 688 – 2000 LIMA (Explorador Jurisprudencial 2007 – 2008 DATA 30. en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oídos. reformándola.Cuando la Ley lo confiere expresamente V.A. – DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA) 5. los atenuantes que concurran en el proceso. JURISPRUDENCIA 5. dando a toda persona la posibilidad de recorrer a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales. En este sentido es posible modificar la pena impuesta de manera proporcional de acuerdo al artículo 300° del Código de Procedimientos Penales. 000. declararon no haber nulidad de la sentencia condenatoria pero si haber nulidad. Imposición de la Pena “Para loe efectos de la imposición de la pena se debe tener en cuenta las condiciones personales del justiciable. ejercer el derecho de defensa. GACETA JURÍDICA S.” 106 . de producir pruebas y de obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la Ley Procesal.2. en consecuencia. a través de un procedimiento legal.” Casación Nro.1. sobre todo el principio de proporcionalidad de la pena prevista en el artículo VIII del Título Preliminar del código sustantivo. en la propia sentencia en el extremo que impone 25 años de pena privativa de la libertad. Debido Proceso “Que el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado. en la que se debe valorar los efectos del daño causado y el bien jurídico protegido. la forma y circunstancias de la comisión del evento delictivo. el ámbito del debido proceso. Derecho de Defensa “El derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal y que conforma. Pág. en tanto derecho fundamental. o en el caso de un tercero con interés.SALA PENAL TRANSITORIA R. a su vez.3. alcanzar la verdad concreta y para ello se debe establecer una correspondencia entre la identidad del imputado y la de la persona efectivamente sometida a proceso. El objeto de la Instrucción “El objeto de la Instrucción es reunir la respectiva prueba de cargo que acredite la comisión del delito imputado así como la responsabilidad penal de los encausados. José Luis. Lima – Perú. 375 2000. Publicado el 14 de Noviembre del 2005.5.” Expediente Nro. así como su responsabilidad o irresponsabilidad penal.4. 8605 – 2000 – AA/TC. ROJAS VARGAS. Pág. 97. Idemsa. entre otros. evaluándose los medios probatorios anexados a fin de probar la existencia del delito. 263 – 2004. Fj. Fidel. 260.N. CASTILLO ALVA.” 107 . sea en un proceso o un procedimiento. JURISPRUDENCIA PENAL Y PROCESAL PENAL.” – Expediente Nro. 5. Nro. y sin el cual no podría reconocerse la garantía de éste último. 5. Por ello. se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales se pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes. 14. Finalidad del Proceso Penal “El proceso penal como objeto del derecho procesal tiene por finalidad. Lima – Perú. 2002. TOMO I. 5. Año 1. 5.6. una premisa menor integrada por los hechos. 2003. ROJAS VARGAS.N Nro. GACETA JURÍDICA S.” Ejecutoria Suprema del 30 de Enero de 1998. Número 5. protege el bien jurídico en su totalidad. Pioner de Jurisprudencia 2003 – 2004. teniendo finalmente al fallo como conclusión. Reparación Civil “La reparación Civil se rige por el principio del daño causado. R. 758 – 1998/Lima – Perú. – DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA. Lima – Perú. Sentencia “Toda sentencia constituye un silogismo que parte de una premisa mayor comprendida por la norma. el Procurador carece de personería jurídica para interponer los medios impugnatorios que señala la ley. 562-2000/Cañete 5. 01 de Enero de 1998. es por ello. Fidel. Constituirse en Parte Civil – Procurador “Al no haberse constituido en parte civil. así como a la víctima. queda establecida no sólo la norma presuntamente transgredida y con ello el bien jurídico afectado.” 108 .A. así a través de ella. GACETA JURÍDICA. cuya unidad procesal-civil y penal. Noviembre. JURISPRUDENCIA PENAL COMENTADA. Pág. 357. sino también será el presupuesto del que partirá la actividad probatoria. 5. conforme a lo dispuesto en la última parte del artículo 58° del Código de Procedimientos Penales. 1999. que la labor de tipificación adquiera una dimensión trascendental para el procesado comprendiendo no sólo la interpretación sino también la valoración de loa elementos configurativos del tipo por parte del juzgado.8.Expediente Nro.7.” Consulta Nro. 187 – 97 Junín. EXP. como cualquier otro derecho de la función jurisdiccional no es absoluto. Data 14000. 1645-2001/ Arequipa. sino que tiene sus límites en el ejercicio de otros derechos. Impugnación “El derecho de impugnación previsto en el inciso 6) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú de 1993. PROBLEMAS DE FORMA: A. como lo es el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.PRINCIPAL O EJE: 109 . que en ese orden de idead. – DIALOGO CON LA JURISPRUDENCIA 5. Comparecencia “El juez se encuentra facultado para imponer comparecencia simple o con restricciones. Pioner de Jurisprudencia 2003-2004.A. Noviembre 2003.10. 5. Numero 5.” Recurso de Nulidad 1576 – 99/La libertad. en el caso del recurso de nulidad es de 24 horas desde la expedición de la sentencia.9. – Dialogo con la Jurisprudencia.” Expediente N° 4308-98-A/Lima. Año 1. la comparecencia simple procederá cuando el hecho punible denunciado esté penado con una sanción leve o las pruebas aportadas no la ratifiquen. Gaceta Jurídica S. otro límite al derecho de recurrir está dado por el plazo. es por ello que la obtención de un sistema procesal “con todas las garantías no debe ser incompatible con la celeridad y eficacia de la justicia que la sociedad contemporánea reclama. en ese sentido.A. conforme lo establece el artículo 295° del Código de Procedimiento Penales. Gaceta Juridica S.. Explorador Jurisprudencial 2004 – 2002. III. .).¿El proceso instaurado contra el procesado VICTOR ALFREDO HIGUCHI CAMPOS. ANALISIS DE FORMA 1. El Ministerio Público interviene en ella orientándola en cuanto a las pruebas que sean menester actuar y la supervigila para que se cumplan las disposiciones legales pertinentes para el ejercicio oportuno de la acción penal”. el Ministerio Publico no cumplió con las funciones que la Constitución le confiere Al respecto el Artículo 9° de la Ley Orgánica del Ministerio Público referido a la intervención del Ministerio Público en la etapa policial. C. establece que “El Ministerio Público. Sobre el particular existe una juris prudencia que 110 . se desarrollo conforme a las garantías preceptuadas en la Constitución política del Perú? B.. conforme al inciso 5 del Artículo 250 de la Constitución Política..COLATERAL Ninguno. en la primera etapa del proceso.SECUNDARIOS 1) ¿El Ministerio Público cumplió con la función que la Constitución y las leyes le señalan? 2) ¿La Instrucción cumplió con su objeto? 3) ¿Las Resoluciones están debidamente motivadas? 4) ¿El procesado ejerció su derecho a la doble instancia? 5) ¿La Pena fue determinada de acuerdo a las características de los sentenciados? 6) ¿La medida coercitiva personal cumplió con los requisitos establecidos en la Ley? IV.. vigila e interviene en la investigación del delito desde la etapa policial (. No. 2005. N° 468-2005-ICA. en el presente caso el Ministerio Público ejercitó la acción penal y la investigación del delito. Asimismo.N.establece que “La investigación policial no contó con el concurso del Ministerio Público y en la manifestación policial del agraviado y en el Acta de Reconocimiento no intervino un Fiscal. p. Gaceta Jurídica. no es un controlador.” “El Ministerio Público es un órgano autónomo. es de concluir que la prueba de la carga actuada en el proceso sólo acredita la realidad del delito pero no la culpabilidad del imputado por no ser suficiente para enervar la presunción de inocencia que la Constitución reconoce a todo justiciable”. más no en el Acta de Registro Personal de los procesados. participó en la etapa prejudicial. R. tiene el deber de la carga de la prueba y persigue tanto al delito como al delincuente. pues no tiene capacidad de imponerles decisiones. por lo que estas actuaciones sólo tienen el carácter de mera denuncia. la rotunda negativa del imputado y el hecho que este último no fue capturado en flagrancia o cuasi flagrancia sino momentos después de ocurrido los hechos. Así que de acuerdo al artículo 159 de la Carta magna. Sánchez Velarde indica que el Ministerio Público es la institución encargada de la defensa de la legalidad y del interés tutelado por el derecho. esto es independiente en sus decisiones. …. ni un sensor de la labor de los tribunales y juzgados. Al respecto.obligada a cumplir con los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función. Jurisprudencia Penal Comentada. PEREZ ARROYO.. Miguel. cumple sus labores realizando investigaciones acompañando permanentemente el trabajo de los magistrados judiciales y ejercitando derechos diversos de intervención dentro del proceso. que tiene por finalidad principal velar por la adecuada administración de justicia en representación de la sociedad. En el ámbito penal es el titular del ejercicio público de la acción penal. que requieren actos de prueba específicos para su utilización en la sentencia. 357. ni deber de pedir sanciones para ello.” 111 . Lima – Perú. únicamente valor de denuncia. 3. siendo de aplicación el indulto pro reo y absolver al inculpado…”. 24388 se reformó el artículo 72° del Código de Procedimientos Penales. constituye elemento probatorio que deberá ser apreciado en su oportunidad por los Jueces y Tribunales…” Adicionalmente habrá que señalar que con la Ley Nro. esto por supuesto no significa que el atestado policial carezca de virtualidad para convertirse en una verdadera prueba. así como las declaraciones del inculpado sin un intérprete. 458 -98: Academia de Magistratura. Marcial. Al respecto señalaremos que el atestado policial. Pág.RUBIO CORREA. Lima-Perú. Pág. Las diligencias procesales y la inobservancia de las garantías constitucionales producen un margen de duda. 536. “…no tiene valor probatorio las diligencias policiales sin presencia del Ministerio Público o el abogado defensor. es decir para que se tenga por cumplido el presente derecho constitucional. No. respecto a este punto se debe tener en cuenta lo establecido en la siguiente jurisprudencia. 2. disponiendo que se le conceda valor probatorio a las diligencias actuadas durante la investigación policial con la intervención del Ministerio Público y las que fueran practicadas por el propio Fiscal Provincial. Tomo V. ya que el Ministerio Público intervino a lo largo de todo el proceso. que señala “La investigación previa que se hubiera llevado a cabo con la intervención del Ministerio Público. Serie de Jurisprudencia 3. tiene en principio. es necesario que se cumpla: a) Derecho de 112 . con asistencia del defensor y siempre que no fueran cuestionadas por las partes. se observa que el derecho de defensa no se respete en todos sus presupuestos. Fondo Editorial PUCP. 262. 2000. Conforme a lo que señala el artículo 62° del Código de Procedimientos Penales. en el presente caso el atestado tiene valor probatorio. Expediente Nro. Si. ESTUDIO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1993. 1999. así como los actos de investigación policial que constan en el mismo. acto que transgrede su derecho de defensa. Pág. salvaguardando las garantías constitucionales. esto no debió ser excusa para que el representante del Ministerio Público. Al respecto del derecho de defensa se debe tener en cuenta lo presente. cumpliendo con su función. para la asignación de un abogado de oficio. 49. y éste indicó que “Que no lo consideraba necesario”. a ser asesorado por este desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.designar un abogado de su elección o. inciso 14 de la Constitución Política del Perú. Hay que resaltar que si bien el denunciado fue preguntado por la autoridad policial sobre si requería la presencia de un abogado para que lo asesore en su manifestación. el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Setiembre – 2006. En el presente caso no todos los presupuestos indicados han sido cumplidos. en su defecto a uno de oficio. 113 . Víctor. haya realizado las gestiones necesarias. en el momento en que el denunciado JORGE ENRIQUE PACHECO NASCIMIENTO rindió su manifestación policial. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o de las razones de su detención. lo señalado por Cubas Villanueva cuando dice que “…este derecho encuentra consagración expresa en el artículo 139°. Sexta Edición.” CUBAS VILLANUEVA. por ejemplo. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección. b) Derecho a comunicarse previamente con él para contestar la imputación o realizar algún acto procesal. y c) Derecho de conocer en su integridad los cargos y pruebas existentes en su contra. NO contó con un abogado privado o de oficio. EL PROCESO PENAL – TEORÍA Y JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL. Editorial Palestra. Cabe destacar que si se cumplió con lo establecido en el artículo 87° del Código de Procedimientos Penales concordado con el artículo 2° inciso 24 numeral F) y se le notificó al denunciado mediante papeleta de detención del 14 de julio del 2008 el motivo de su detención dentro de las 24 horas correspondientes. tal como apreciamos se puede indicar que la etapa de instrucción cumplió ampliamente su cometido y fines. Expediente Nro. 2008-3596 Cuarto Juzgado Transitorio del Callao. que este se generó en el momento en que el procesado falta a la verdad entregando una declaración jurada de equipajes en donde indica no tener mercancías por declarar. Mención aparte. Si. siendo esto falso. al determinar que el hecho denunciado constituye delito. la declaran nula y de acuerdo al análisis valorativo que realiza el Fiscal Provincial al recurso de apelación que interpone al Procurador de 114 . necesario para poder llegar a la verdad concreta respecto de la realización o no del hecho que motivó la apertura de la Instrucción. la etapa de instrucción cumplió con el objeto de demostrar la vinculación directa del procesado JORGE ENRIQUE PACHECO NASCIMIENTO con el hecho delictivo. porque trató de evadir el control aduanero. en el auto apertorio por ejemplo. quedó establecido los tres supuestos que establece el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales. que era demostrar que el procesado fue culpable del delito de contrabando. al esconder entre su equipaje una mercancía que debió ser presentada y declarada al momento del control en la aduana en el aeropuerto internacional “Jorge Chávez” y que está afecta al pago de derechos aduaneros. cumpliendo así con lo establecido en el artículo 72° del Código de Procedimientos Penales. no es que carezca de motivación. que se ha individualizado el presunto autor y que la acción penal no se encuentra prescrita. cabe indicar que la Sentencia Absolutoria que la Juez del Cuarto Juzgado Penal emite. Lima. desde el primer momento desconocimiento de las reglas que deben observar los pasajeros al momento de ingresar con mercancías extranjeras al territorio nacional. en el presente proceso se cumplió con motivar las resoluciones. Si.4. El procesado alega. La instrucción está orientada a incorporar al proceso los medios probatorios idóneos y pertinentes para el cabal conocimiento del tema probandum. 5. setiembre del 2009. pero esto queda desvirtuado mediante las diligencias actuadas en donde se demuestra que el procesado tiene ocasionalidad de viajes al exterior del país. la SUNAT. que es llegar a la verdad sobre el presente hecho delictivo. estuvo permanentemente asesorado por su abogado de defensa. a lo largo de todo el proceso. diligencias y manifestación efectuadas. ésta no ha cumplido con apreciar debidamente las pruebas de cargo incorporadas a lo largo del proceso.” CUBAS VILLANUEVA. Por ello. Sexta Edición. V. se indica que pasen los actuados a otro Juez para una valoración de las pruebas. 80. Pág. si necesitaba ser asesorado por un abogado y el proceso …………………………………………………… V. ya que a lo largo del proceso. Finalmente la Sentencia emitida por la Corte Superior. Tercer Juzgado Transitorio cumple con la finalidad del proceso penal. esto es que contengan una argumentación lógico jurídica que sustente la decisión judicial. es decir se tuvo en cuenta la normatividad legal vigente para el desarrollo de la Investigación del delito de Contrabando. CONCLUSIONES Del análisis realizado al presente expediente.CONCLUSIONES DE FORMA 115 . Editorial Palestra 2006. en donde se cumplió de acuerdo a ley. excepto en la manifestación policial. esta es una garantía prevista en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución. EL PROCESO PENAL – TEORÍA Y JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL. debe tenerse en cuenta lo señalado por Víctor Cubas. Sobre el presente tema. Víctor. como es el derecho irrestricto de defensa. se observa que se llegó a respetar las garantías constitucionales reconocidas en la Constitución Política del Perú.. cuando dice que “… se exige que las sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales se encuentren debidamente fundamentadas en derecho. EL MECANISMO DE LAS DENUNCIAS ESTA VIRTUALMENTE PARALIZADO. 116 . POR LA SENSACION DE QUE LAS RECOMPENSAS NUNCA SE PAGAN. PREVISTA EN LA LDA. EXISTE DUPLICIDAD ENTRE LA INFRACCION ADMINISTRATIVA VINCULADA AL CONTRABANDO.LA NUEVA LEGISLACION PENAL ADUANERA A ASUMIDO en forma aun tímida LA FIGURA DEL CONTRABANDO TECNICO. PREGUNTANDOSE LOS SERVIDORES DE ADUANAS CUAL APLICAR.A. ALGUNOS AUTORES Y OPERADORES PIENSAN QUE LA LEY GENERAL DE ADUANAS SERÍA APLICABLE A CASOS DETECTADOS EN EL DESPACHO Y LA LEY DE DELITOS ADUANEROS EN ZONA SECUNDARIA. UNA SOLUCION SERÍA SUPRIMIR PARTE DEL TRATAMIENTO DE LA INFRACCION ADMINISTRATIVA VINCULADA AL CONTRABANDO Y REMITIR ESTOS CASOS A LA LGA DONDE PODRIAN INCORPORARSE. SUBSISTE EL PROBLEMA DE LA LENTITUD PROCESAL PESE A SUMARIZAR LOS DELITOS ADUANEROS.G. LA MAS DRASTICA? LA MAS SUAVE? EN ALGUNOS CASOS UNA Y EN OTROS CASOS LA OTRA? INCLUSO. falta prosperar en este concepto. UNA SOLUCION PODRIA SER FORMAR UN FONDO PARA ADELANTAR UNA PARTE DEL PAGO O COMPRAR INFORMACION. Y LAS SANCIONES DE INCAUTACION Y COMISO DE LA L. A ello se debe agregar el desconocimiento de las ramas aduanales involucradas y que definitivamente se alejan del enfoque simplemente tributario o arancelario.
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