Resolución de Indecopi

March 24, 2018 | Author: Claudia Santa Cruz Vizueta | Category: Banks, Peru, Competence (Law), Government, Politics


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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 RESOLUCIÓN 1742-2011/SC1-INDECOPI EXPEDIENTE 033-2010/CCO-INDECOPI-03-32 PROCEDENCIA : DEUDOR ACREEDOR MATERIA : : : ACTIVIDAD : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES LIMA SUR DOE RUN PERÚ S.R.L. DOE RUN CAYMAN LIMITED DERECHO CONCURSAL RECONOCIMIENTO DE CREDITOS NULIDAD DE OFICIO FUNDICIÓN DE METALES NO FERROSOS SUMILLA: declarar que no resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por el artículo 65 del Decreto Legislativo 807 debido a que la cuestión contenciosa alegada por Consorcio Minero S.A. ha surgido con posterioridad a la emisión de la Resolución 1490-2011/CCO-INDECOPI, no existiendo procedimiento administrativo de reconocimiento de créditos en curso que amerite ser suspendido. Asimismo, se resuelve que no existe mérito para que se declare la nulidad de oficio de la Resolución 1490-2011/CCO-INDECOPI, debido a que dicho acto administrativo no ha incurrido en vicio alguno que acarree su nulidad, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima, 18 de noviembre de 2011 ANTECEDENTES 1. Por Resolución 4985-2010/CCO-INDECOPI del 14 de julio de 2010, la Comisión de Procedimientos Concursales del Indecopi Lima Sur (en adelante, la Comisión) declaró la situación de concurso de Doe Run Perú S.R.L. (en adelante, Doe Run Perú). 2. Por escrito del 24 de septiembre de 2010, complementado el 6 de enero de 2011, el 20 de enero de 2011 y el 8 de febrero de 2011, Doe Run Cayman Limited (en adelante, Doe Run Cayman) invocó ante la Comisión el reconocimiento de créditos frente a Doe Run Perú1 ascendentes a US$ 156 545 088,94 por concepto de capital, por los siguientes conceptos: 1 El 16 de agosto de 2010, se publicó en el diario oficial “El Peruano” la situación de concurso de DOE RUN PERÚ. 1/28 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 RESOLUCIÓN 1742-2011/SC1-INDECOPI EXPEDIENTE 033-2010/CCO-INDECOPI-03-32 CONCEPTO 2 Pagare Subordinado DOE RUN PERÚ Contrato de servicios de representación de ventas a nivel internacional o contrato de agenciamiento. Contrato de servicios de hedging o contrato de servicios de protección original3 Transferencias Intercompañías TOTAL IMPORTE US$ 139 062 500,00 15 841 317,14 835 800,00 805 471,80 156 545 088,94 3. Adicionalmente, Doe Run Cayman declaró mantener vinculación con Doe Run Perú en los términos del artículo 12 de la Ley General del Sistema Concursal. 4. El 25 de noviembre de 2010, la Comisión corrió traslado de la solicitud a Doe Run Perú a efectos de que manifieste su posición al respecto y el 10 de diciembre de 2010, Doe Run Perú manifestó su conformidad respecto de los créditos invocados por Doe Run Cayman. 5. El 28 de diciembre de 2010, atendiendo a la vinculación existente entre ambas partes y a la cuantía de los créditos invocados, la Comisión solicitó a Doe Run Cayman y a Doe Run Perú la presentación de diversa documentación e información societaria y contable relacionada con los créditos invocados. Posteriormente, las partes absolvieron los requerimientos formulados adjuntando la documentación solicitada. 6. Por Resolución 1490-2011/CCO-INDECOPI del 2 de marzo de 2011, la Comisión reconoció créditos a favor de Doe Run Cayman frente a Doe Run Perú ascendentes a US$ 155 739 617,14 por concepto de capital, asignándoles el quinto orden de preferencia. Asimismo, declaró a Doe Run Cayman como un acreedor vinculado a Doe Run Perú en los términos del artículo 12 de la Ley General del Sistema Concursal, de acuerdo con el siguiente detalle: CONCEPTO Pagare Subordinado Doe Run Perú Contrato de servicios de representación de ventas a nivel internacional o contrato de agenciamiento. Contrato de servicios de hedging o contrato de servicios de protección original TOTAL IMPORTE US$ 139 062 500,00 15 841 317,14 835 800,00 155 739 617,14 2 Así como sus modificatorias. 3 Los contratos de hedging, generalmente, se encuentran referidos a servicios de cobertura de riesgo en los mercados financieros. 2/28 Por escritos del 19 de octubre y 3 de noviembre de 2011. Doe Run Mining) con recursos de Doe Run Resources. Cormin solicitó a la Comisión remitir los actuados a su superior jerárquico para que declare la nulidad de oficio del acto administrativo mediante el cual se reconoció créditos a favor de Doe Run Cayman en el procedimiento concursal de Doe Run Perú ascendentes a US$ 139 062 500. 8.A. Atendiendo a ello. en el que se concluye que los hechos alegados por Cormin no configuran delito alguno. de oficio. 10. en adelante. Cormin) puso en conocimiento de la Comisión hechos presuntamente delictivos que. El 4 de mayo de 2011. lo cual causaría agravio al interés público. tales como insolvencia fraudulenta y falsedad en el procedimiento administrativo. según manifestó. Por Resolución 3644-2011/CCO-INDECOPI del 9 de mayo de 2011.TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 RESOLUCIÓN 1742-2011/SC1-INDECOPI EXPEDIENTE 033-2010/CCO-INDECOPI-03-32 7. debido a que la supuesta comisión de ilícitos penales alegada por parte de Doe Run Perú podría tener relación con los créditos que fueron materia de reconocimiento mediante Resolución 14902011/CCO-INDECOPI. 11. por lo que solicitó se deniegue el pedido de nulidad interpuesto por Cormin. Asimismo. habrían sido perpetrados en el marco del procedimiento concursal ordinario de Doe Run Perú. de ser el caso. producida como consecuencia del pago de una deuda de Doe Run Perú (antes Doe Run Mining. Banco de Crédito Overseas) -entidad relacionada al Banco de Crédito del Perú-. Doe Run Cayman precisó a la Sala que el origen del crédito reconocido a su favor frente a Doe Run Perú es la subrogación de la empresa The Doe Run Resources Corporation (en adelante. Doe Run Perú presentó ante la Comisión un informe elaborado por el abogado Arsenio Oré Guardia. la Comisión señaló en dicho pronunciamiento que corresponde a la Sala evaluar el pedido de suspensión de los efectos de la Resolución 1490-2011/CCO-INDECOPI planteado por Cormin.00. 9. El 11 de mayo de 2011. la remisión de los actuados del procedimiento de reconocimiento de créditos seguido por Doe Run Cayman a la Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 del Tribunal del Indecopi (en adelante. Asimismo. Consorcio Minero S. (en adelante. la Sala) a fin de que dicho órgano colegiado. para lo cual adjuntó copia de dos (2) informes legales elaborados por el abogado José Carlos Ugaz Sánchez Moreno. Doe Run Resources) de las acciones y derechos del Banco de Crédito Overseas Limited. (en adelante. 3/28 . la Comisión dispuso. Cormin solicitó la suspensión de los efectos de dicho reconocimiento en tanto su pedido de nulidad se encuentre en trámite. situación que ha sido debidamente acreditada ante la Comisión. evalúe si corresponde declarar la nulidad de la Resolución 1490-2011/CCO-INDECOPI del 2 de marzo de 2011. los representantes de Doe Run Perú y Doe Run Cayman señalaron lo siguiente: (i) La acreencia reconocida a favor de Doe Run Cayman frente a Doe Run Perú se encuentra debidamente sustentada y ha sido objeto de verificación exhaustiva por parte de la Comisión. 14. se llevó a cabo la audiencia de informe oral contándose con la presencia de los representantes de Cormin. la misma que debe ser dilucidada en el Poder Judicial. (ii) Cormin funda su petitorio en meras alegaciones que no poseen sustento alguno. (iv) no corresponde la aplicación del artículo 65 del Decreto Legislativo 807 pues no existe procedimiento en trámite. y. 15. los representantes de Cormin volvieron a afirmar que el crédito que mantiene Doe Run Cayman frente a Doe Run Perú es fraudulento. El 9 de noviembre de 2011. (iii) la resolución apelada no ha incurrido en vicio alguno que acarree su nulidad. Los representantes de Cormin precisaron además que los hechos descritos se encuentran probados con el informe elaborado por el abogado José Ugaz y por el dictamen pericial elaborado en el marco de la investigación penal que confirma la configuración de los delitos mencionados4. cuyo sustento entre otros son los siguientes documentos: (i) 4 Recopilación de información de datos específicos relacionados con las operaciones de Doe Run Perú de los años 1997 a 2008. pues si bien se han utilizado métodos legales bien estructurados que acreditan su existencia y cuantía. por lo que solicitó a la Sala que se declare la nulidad de la Resolución 1490-2011/CCO-INDECOPI y se registre dichos créditos como contingentes. ya que lo que se cuestiona es una resolución firme que ha causado estado. Doe Run Perú y Doe Run Cayman. Cormin presentó a la Sala un escrito señalando que las pruebas que sustentan la ilicitud de la acreencia vinculada se encuentran referidas a hechos demostrados. Por otra parte. 13. 16. elaborado por Cabe precisar que el referido informe pericial no obra en el expediente administrativo correspondiente al reconocimiento de créditos de Doe Run Cayman frente a Doe Run Perú.TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 RESOLUCIÓN 1742-2011/SC1-INDECOPI EXPEDIENTE 033-2010/CCO-INDECOPI-03-32 12. adolece de nulidad por fin ilícito. 4/28 . de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. En dicho acto. El 16 de noviembre de 2011. Manifestaron que a su vez también existe una discusión de carácter legal. por los argumentos detallados más adelante. las leyes o las normas reglamentarias.” 5/28 . mediante el cual la autoridad debe actuar acorde a las reglas del ordenamiento jurídico y. sino que únicamente los hemos descrito y relatado para que el juzgado aprecie la evidencia de la actividad fraudulenta e ilícita que fluye en todo este caso. 5 Cormin en su demanda de nulidad de acto jurídico señaló expresamente lo siguiente: “Dejamos en claro al Juzgado que no estamos imputando los actos ilícitos anteriores a la acreencia y la emisión del pagaré y la asunción de la deuda por parte de DOE RUN PERÚ frente a DR. señalaron..TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 RESOLUCIÓN 1742-2011/SC1-INDECOPI EXPEDIENTE 033-2010/CCO-INDECOPI-03-32 (ii) la firma BDO Pazos. es decir. es decir el pago del financiamiento del Banco de Crédito Overseas. la subrogación en las acciones y derechos del Banco de Crédito Overseas como consecuencia del pago que realizó Doe Run Resources5. siendo que la Resolución 1490-2011/CCO-INDECOPI cumple con todos los requisitos de validez previstos en la norma y no se ha acreditado afectación a disposiciones constitucionales. por lo que los actos que cuestiona Cormin son únicamente los que se producen de la fusión de Doe Run Mining con Doe Run Perú. y. (ii) Cormin ha reconocido expresamente en su demanda de nulidad de acto jurídico que sus pretensiones se refieren única y exclusivamente al origen de la acreencia. por lo que Cormin únicamente ha acreditado mantener un interés privado.C. el cual fue anexado a dicho escrito. lo cual ha sido acreditado en autos en forma clara y fehaciente. Sin embargo. López de Romaña. legales. ni infringe normas administrativas. siendo que en el presente caso ningún acreedor impugnó la Resolución 1490-2011/CCO-INDECOPI. la cual. (iv) es requisito para que la autoridad actúe de oficio que se acredite un agravio al interés público. el plazo de prescripción para las acciones de nulidad de actos jurídicos es de diez años. (iii) cualquier imputación referida a vicios de nulidad del préstamo de Metaloroya a favor de Doe Run Mining. Rodriguez S. causal tipificada en el inciso 4 del artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. El 17 de noviembre de 2011. 17. por lo tanto. la denuncia penal formalizada por la Décimo Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima contra funcionarios y dueños de Doe Run Perú y de sus empresas vinculadas. Doe Run Cayman presentó a la Sala tres escritos alegando lo siguiente: (i) Cormin ha señalado en la audiencia de informe oral que la Resolución 1490-2011/CCO-INDECOPI adolece de vicio de nulidad al haber presuntamente infringido la Constitución. sus actos no pueden contravenir estas. no afectará la validez de los actos societarios y de financiamiento. pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2001 del Código Civil. ello se encuentra íntimamente ligado al principio de legalidad. mandatos judiciales firmes. es de público conocimiento. Cayman. cuya concreción se da finalmente en la ilegal e indebida asunción por DOE RUN PERÚ de la acreencia. Cormin ha alegado que existe una cuestión contenciosa que viene siendo ventilada tanto en el Poder Judicial como ante el Ministerio Público. a decir de Cormin. establece que los órganos funcionales del Indecopi suspenderán la tramitación de los procedimientos que se siguen ante ellos solo en los siguientes supuestos: 6/28 . la cual.TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 RESOLUCIÓN 1742-2011/SC1-INDECOPI EXPEDIENTE 033-2010/CCO-INDECOPI-03-32 (v) la denuncia aparentemente formulada por la Décimo Segunda Fiscalía Provincial Penal contra Ira Rennert y Bruce Neil carece de sentido jurídico y denota un abuso de la función fiscal. 21. determinarían la contingencia de los créditos que mantiene reconocidos Doe Run Cayman frente a Doe Run Perú. Ante ello. lo cual se corrobora con el informe elaborado por el abogado Arsenio Oré Guardia. tramitada ante el Décimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima. recibiéndose como respuesta que no existían restricciones para el uso de los indicados dineros. Normas y Organización del Indecopi. insolvencia fraudulenta y delito contra la función jurisdiccional. Normas y Organización del Indecopi. ANALISIS I. De la cuestión contenciosa alegada por Cormin 18.Ley sobre Facultades. ha señalado que ha denunciado ante el Ministerio Público a los señores Ira León Renner y Albert Bruce Neil por los delitos contra la confianza y la buena fe en los negocios. 19. (vi) Doe Run Cayman presentó adjunto a su escrito una declaración del señor Alfredo Mogrovejo Castrillo quien se desempeñó como Director General de Asuntos Ambientales del Ministerio de Energía y Minas desde 1994 hasta 2000. 20. El artículo 65 del Decreto Legislativo 807 – Ley sobre Facultades. estaría acreditada con la demanda judicial sobre nulidad de relación jurídica obligatoria y otros del 11 de abril de 2011. Asimismo. tales procesos. quien señaló que en el proceso de consultas del concurso público Internacional PRI-16-97 se formuló puntualmente consultas respecto de restricciones para el uso de los dineros aportados. el cual adjuntó a su escrito. A criterio de Cormin. falsa declaración en procedimiento administrativo en agravio del Estado Indecopi y de los acreedores de Doe Run Perú. y. corresponde que esta Sala verifique si los procesos en trámite alegados por Cormin ameritan la aplicación de lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto Legislativo 807. con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo. en el presente caso no existe procedimiento en trámite ante la autoridad administrativa que amerite suspenderse. de manera previa a emitir su pronunciamiento. En efecto. ya que el procedimiento de 7/28 . 26. (ii) la existencia de un procedimiento en trámite que amerite ser suspendido hasta que el fuero competente emita un pronunciamiento definitivo. Cabe señalar que para declarar la existencia de una cuestión contenciosa se presupone lo siguiente: (i) que se verifique la pre administratividad de la vía judicial. que a criterio de la autoridad administrativa resulte necesario conocer. dicha resolución quedó firme. a criterio del Tribunal o de la Comisión u Oficina respectiva. 24. o b. así como la presentación de denuncias formuladas ante el Ministerio Público por hechos presuntamente fraudulentos. por lo que mediante Resolución 1490-2011/CCO-INDECOPI.TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 RESOLUCIÓN 1742-2011/SC1-INDECOPI EXPEDIENTE 033-2010/CCO-INDECOPI-03-32 a. la Comisión reconoció los créditos invocados por Doe Run Cayman frente a Doe Run Perú. es decir. conforme al segundo supuesto previsto en el artículo 65 del Decreto Legislativo N° 807. por lo que vencidos los plazos legales para cuestionarla. cuando surja una cuestión contenciosa que. 22. la configuración de hechos delictivos o el fin ilícito de un determinado acto jurídico sí constituyen decisiones respecto de las cuales únicamente puede pronunciarse el fuero penal y civil. Cabe precisar que ninguna de las partes presentó recurso de apelación a dicha resolución. en los cuales se discute el fin ilícito de la acreencia reconocida a favor de Doe Run Cayman frente a Doe Run Perú. no existía controversia alguna discutida en otro fuero que impidiera a la autoridad concursal pronunciarse respecto de lo solicitado. no resulta de aplicación lo previsto en el literal a). se haya iniciado un proceso judicial que verse sobre la misma materia. a criterio de esta autoridad concursal. 25. amerite suspender el procedimiento. y. A la fecha en la que Doe Run Cayman solicitó el reconocimiento de créditos frente a Doe Run Perú. 23. Considerando que los procesos alegados por Cormin fueron iniciados con posterioridad al inicio de concurso de Doe Run Perú. Es con posterioridad al pronunciamiento firme de la Comisión que Cormin puso en conocimiento de dicha autoridad la existencia del proceso civil de nulidad de acto jurídico por fin ilícito. precise de un pronunciamiento previo sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante INDECOPI. por lo que corresponde evaluar si ha surgido una cuestión contenciosa que. la decisión en la vía judicial cuya competencia es privativa de dicho fuero. Sin embargo. el hecho que existan cuestiones en trámite ante el Poder Judicial y el Ministerio Público no determina por sí misma la nulidad del pronunciamiento del Comisión pues. declare la nulidad de la Resolución 1490-2011/CCO-INDECOPI. 27. situación en la cual la Comisión tendría que volver a pronunciarse evaluando si correspondería suspender este nuevo pronunciamiento a resultas de lo que determine el Poder Judicial en su oportunidad. pronunciamiento que como se ha indicado. la única posibilidad de que emita un nuevo pronunciamiento es que la Sala. en ejercicio de su facultad discrecional. puesto que allí aún se encontraría en trámite el proceso de reconocimiento de créditos interpuesto por Doe Run Cayman hasta que el mismo concluyera con el pronunciamiento definitivo de la Sala. Distinto sería el caso en el que cualquiera de las partes involucradas hubiera interpuesto recurso de apelación contra la Resolución 1490-2011/CCOINDECOPI. Sin embargo. 29. ya no es pasible de ser impugnado al encontrarse firme y surtir plenos efectos. Admitir lo contrario significaría contravenir la seguridad jurídica que asiste a los administrados que tienen un pronunciamiento firme con calidad de cosa decidida. en uso de sus atribuciones discrecionales. 31. El hecho que la Sala pueda declarar la nulidad de los pronunciamientos emitidos por su inferior jerárquico en nada enerva la conclusión del procedimiento de reconocimiento de créditos. los acreedores recurrirían al uso indebido de acciones judiciales para suspender los efectos de resoluciones firmes paralizando de manera indebida el proceso concursal. puesto que. puesto que ello no constituye una tercera vía que deba ser agotada por las partes sino de una facultad excepcional y discrecional exclusivamente a cargo de la propia autoridad y procedente solo por aquellas causales establecidas en la ley y en resguardo del interés público. de acuerdo con el principio de legalidad esta Sala únicamente podrá declarar la nulidad de la Resolución 14902011/CCO-INDECOPI en tanto se haya incurrido en algún vicio contemplado en el artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Cabe resaltar que una interpretación contraria permitiría a los acreedores dilatar con facilidad el desarrollo el proceso concursal. 28.TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 RESOLUCIÓN 1742-2011/SC1-INDECOPI EXPEDIENTE 033-2010/CCO-INDECOPI-03-32 reconocimiento de créditos de Doe Run Cayman frente Doe Run Perú concluyó con la emisión de la Resolución 1490-2011/CCO-INDECOPI. supuesto en el cual esta Sala podría. aplicar lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 65 del Decreto Legislativo 807. pese a contar con los mecanismos procesales de impugnación. En ese sentido. 8/28 . 30. sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo.Nulidad de oficio 202. 202. aun cuando hayan quedado firmes. este extrem o sólo podrá ser objeto de reconsideración. La Ley del Procedimiento Administrativo General establece dos vías mediante la cual se puede declarar la nulidad de un acto administrativo: la nulidad a solicitud de parte y la nulidad de oficio. Cormin ha solicitado se declare la nulidad de oficio de la Resolución 14902011/CCO-INDECOPI. 35.2 La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. siempre que agravien el interés público.1 En cualquiera de los casos enum erados en el artículo 10. se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. alegando que a través de dicho acto administrativo se reconoció obligaciones cuyo fin ha sido ilícito tal como ha sido desarrollado en el acápite precedente. Sin embargo. Además de declarar la nulidad.1 Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley. apelación y revisión contemplados en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 11. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto. (…) 7 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Por lo que a continuación. En este caso.. II. Del pedido de nulidad solicitado por Cormin 33.TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 RESOLUCIÓN 1742-2011/SC1-INDECOPI EXPEDIENTE 033-2010/CCO-INDECOPI-03-32 32. la nulidad de oficio de los actos administrativos puede ser declarada solo por el funcionario jerárquico superior al que expidió el referido acto. La nulidad a instancia de parte se plantea mediante la interposición de los recursos administrativos de reconsideración. 202. contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos. 9/28 . estos recursos impugnativos deben ser interpuestos cuando sean procedentes de acuerdo con cada normatividad específica. esta Sala procederá a evaluar el pedido de nulidad planteado por Cormin. 6 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. 34. 202. de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del referido dispositivo legal6.3 La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año.4 En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior. y si este fue emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica. siempre que la dem anda se interponga dentro de los dos (2) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa. 36. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica. la nulidad será declarada mediante un pronunciamiento del mismo funcionario7.Instancia competente para declarar la nulidad 11. puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos. De otro lado.. Artículo 202.. la autoridad podrá resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello. la nulidad será declarada por resolución del mismo funcionario. 2. siendo que el pedido de Cormin resulta improcedente. 38. a las leyes o a las normas reglamentarias. En el presente caso. legitimidad y cuantía de dicho crédito ha sido 10/28 . o que se dicten como consecuencia de la misma.TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 RESOLUCIÓN 1742-2011/SC1-INDECOPI EXPEDIENTE 033-2010/CCO-INDECOPI-03-32 37. La contravención a la constitución. El artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece lo siguiente: Son vicios del acto administrativo. por los que se adquiere facultad. si la Resolución 1490-2011/CCO-INDECOPI ha incurrido en algún vicio que acarree su nulidad en estricta observancia del principio de legalidad que rige los procedimientos administrativos. de oficio. o derechos. 4. 3. procederá. en atribución a sus facultades a verificar. En virtud de lo expuesto. concluyendo que la existencia. 39. a las leyes o a las normas reglamentarias. salvo que se presenten algunos supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. 40. o cuando no se cumplen con los requisitos. evitándose de esta manera que en la práctica se constituya una vía administrativa adicional para discutir el asunto controvertido. los siguientes: 1. origen. podrían implicar la comisión de hechos delictivos. que causan su nulidad de pleno derecho. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo. contra la Resolución 1490-2011/CCO-INDECOPI sólo procedería la nulidad de oficio mediante el mecanismo descrito en el párrafo precedente.00 es la subrogación de la empresa Doe Run Resources de las acciones y derechos del Banco de Crédito Overseas. cuando son contrarios al ordenamiento jurídico. producida como consecuencia del pago de una deuda de Doe Run Peú con recursos de Doe Run Resources. no correspondiendo que alguno de los administrados que fueron parte en el procedimiento solicite a la autoridad competente la nulidad de oficio del referido acto. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal. Doe Run Cayman ha señalado que el origen del crédito reconocido a su favor frente a Doe Run Perú por la suma de US$ 139 062 500. documentación o trámites esenciales para su adquisición. esta Sala considerando la gravedad de las afirmaciones vertidas por Cormin las mismas que. El defecto o la omisión de alguno de los requisitos de validez. La contravención a la constitución. de verificarse. situación que ha sido verificada de manera exhaustiva por parte de la Comisión. (en adelante. fueron aportadas por Doe Run Mining a Doe Run Perú. Atendiendo a ello.00 para 8 Cabe señalar en este punto que como producto de la transferencia de acciones de Metaloroya a favor de Doe Run Perú. con la intervención de Metaloroya8.00 (Veintitrés millones y 00/100 dólares americanos) de la empresa Doe Run Resources. aumento del capital social y suscripción de acciones de Metaloroya. 11/28 . por el que se dotó a Doe Run Mining de US$ 225 000. Metaloroya). esta se convirtió en la principal accionista de Metaloroya. Doe Run Perú y Doe Run Resources. Doe Run Perú y Doe Run Cayman han revelado y documentado operaciones efectuadas con anterioridad al origen del crédito invocado. con fecha 23 de octubre de 1997 se suscribió la escritura pública del contrato de transferencia de acciones. Asimismo. A su vez.TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 RESOLUCIÓN 1742-2011/SC1-INDECOPI EXPEDIENTE 033-2010/CCO-INDECOPI-03-32 plenamente acreditada.000. (ii) el mismo 23 de octubre de 1997 se celebró un contrato de préstamo suscrito con el Bankers Trust Company. Doe Run Mining recibió un préstamo de US$23 000.00 (Doscientos veinticinco millones y 00/100 dólares americanos) y US$ 23 000 000. A criterio de Doe Run Perú y Doe Run Cayman no existe necesidad ni requerimiento que exija revisar los actos y transacciones anteriores al préstamo efectuado por el Banco De Crédito Overseas a Doe Run Perú. los cuales fueron utilizados de la siguiente forma: US$ 121 440 608.A.00 (Doscientos veinticinco millones y 00/100 dólares americanos). US$ 225 000 000.00 (Doscientos cuarenta y ocho millones y 00/100 dólares americanos).A. Sin perjuicio de ello. (en adelante. señalaron lo siguiente: (i) como consecuencia de la adjudicación efectuada por el Comité Especial de Privatización de Centromin para la transferencia de las acciones representativas del capital social de la Empresa Metalúrgica La Oroya S. (iii) asimismo.000. (iv) la totalidad de las sumas descritas precedentemente. Con esto Doe Run Perú tuvo en caja la suma de US$ 248 000. Centromin Perú). pues ha quedado acreditado en autos que el préstamo del Banco de Crédito Overseas ingresó a las cuentas de Doe Run Perú y que estuvo contabilizado como pasivo en los registros de ésta.00 (Veintitrés millones y 00/100 dólares americanos). el accionista principal de Doe Run Perú era Doe Run Mining. 41.000. tanto de la documentación societaria como contable de ambas empresas. se ha demostrado fehacientemente que Doe Run Resources pagó por cuenta de Doe Run Perú el financiamiento del Banco de Crédito Overseas. El indicado contrato fue firmado por la Empresa Minera del Centro del Perú S. aunque señalan que tales actos no constituyen el origen del crédito invocado y en consecuencia su cuestionamiento no constituye una controversia respecto del origen del crédito. US$ 126 481 383.00 (mencionado en el literal ii precedente) que otorgara en su oportunidad el Bankers Trust Company. De esta suma. con lo que esta se extinguió sin liquidarse y Doe Run Perú asumió a título universal todos los activos y pasivos de Metaloroya.00.TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 RESOLUCIÓN 1742-2011/SC1-INDECOPI EXPEDIENTE 033-2010/CCO-INDECOPI-03-32 (v) el pago del precio de las acciones representativas del capital social de Metaloroya.00.24 que fueron aportados a Metaloroya. Con este dinero. y. Doe Run Perú absorbió a Metaloroya. con lo que el saldo impago de dicho préstamo quedó en US$ 100 000 000. Metaloroya prestó a Doe Run Mining la suma de US$ 125 000 000.00.24 METALOROYA (vi) el 30 de diciembre de 1997. Los hechos antes descritos se muestran en el siguiente gráfico: Banker Trust Doe Run Resources Préstamo US$ 23 M 1997 Préstamo U$ 225 M 23 de octubre de 1997 DOE RUN MINING Amortiza el préstamo Quedando US$ 100 M Aporta US$ 248 DOE RUN PERÚ Pago de las acciones De Metalaoroya US$ 121 440 608. (vii) en el mes de marzo de 1998. una vez recibido el aporte de capital señalado precedentemente.00 en el Banco De Crédito Overseas y luego afectó dicho depósito para garantizar un préstamo por el mismo monto a Doe 12/28 .00 Préstamo US$ 125 M Aporte de capital US$ 126 481 383. Doe Run Resources emitió valores mobiliarios en el mercado internacional por la suma de US$ 225 000 000. Doe Run Mining amortizó el préstamo de US$ 225 000 000. Doe Run Resources depositó US$ 125 000 000. Entre los activos que asumió Doe Run Perú se encontraba la cuenta por cobrar a Doe Run Mining (descrita en el literal v precedente). 00 (literal v anterior) se extinguió por consolidación.TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 RESOLUCIÓN 1742-2011/SC1-INDECOPI EXPEDIENTE 033-2010/CCO-INDECOPI-03-32 Run Mining (este préstamo es el que constituye el origen del crédito reconocido a favor de Doe Run Cayman). y. (ii) la suma de US$ 23 000 000. los siguientes efectos: (i) la cuenta por cobrar que mantenía Doe Run Perú frente a Doe Run Mining por la suma de US$ 125 000 000. entre otros. Doe Run Mining pagó las siguientes obligaciones: (i) el saldo de US$100 000 000. con lo que se produjeron. 13/28 . (ii) el préstamo del Banco De Crédito Overseas (literal vii precedente) pasó a ser adeudado directamente por Doe Run Perú.00 pendiente de pago al Bankers Trust Company (literal e anterior). Doe Run Perú absorbió a Doe Run Mining.00 adeudada a Doe Run Resources. tal como se detalla en el siguiente gráfico: BANCO DE CREDITO OVERSEAS Préstamo US$ 125 BANKER TRUST Afecta Depósito en Garantía Préstamo US$ 100 M Se cancela los US$ 23 M DOE RUN MINING Se cancela los US$ 100 m Préstamo US$ 23 M Marzo 1998 deposita US$ 125 M Préstamo US$ 125 M DOE RUN RESOURCES DOE RUN PERÚ 30 de diciembre 1997 DOE RUN PERÚ absorve a metaloroya METALOROYA (ix) en el mes de mayo de 2001. (viii) Con dicho dinero. ante la extinción de Doe Run Mining. y. 500 (CAPITAL + INTERESES) 42. para adjudicarse las acciones de Metaloroya y asumir la propiedad y conducción del Complejo Metalúrgico de La Oroya. Doe Run Resources se subrogó en las acciones y derechos del banco acreedor. El siguiente gráfico permite ilustrar la secuencia de los hechos en mención: Sep 2002 ejecuta garantia BANCO DE CRÉDITO OVERSEAS DOE RUN RESOURCES Prestamo US$ 125 M DOE RUN MINING Se subroga en los derechos del Banco Mayo 2001 DOE RUN PERÚ absorve a DOE RUN MINING Prestamo se extingue por consolidación DOE RUN PERÚ Total de la deuda: US$ 139 062.00) fue incorporada en un pagaré ("note") emitido por Doe Run Perú que. convirtiéndose en titular de un importe de US$139 062 500. luego de sucesivas transferencias. Cormin ha señalado que el señor Ira Rennert ha constituido una larga red de empresas. 14/28 . empresas que son exclusivamente dueñas de otra empresa) creadas por él hasta Doe Run Perú.TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 RESOLUCIÓN 1742-2011/SC1-INDECOPI EXPEDIENTE 033-2010/CCO-INDECOPI-03-32 (x) en setiembre de 2002.00. su actual tenedor y que fuera reconocido mediante Resolución 1490-2011/CCOINDECOPI del 2 de marzo del 2011. quedó en poder de Doe Run Cayman. como consecuencia de ello. unas propietarias de otras. Para ello utilizó una complicada red de empresas "holding" (es decir. la cual resulta de la suma de un capital de US$125 000 000.00 más US$ 14 062 500. (xi) la suma antes indicada (US$139 062 500. Banco De Crédito Overseas ejecutó la garantía otorgada por Doe Run Resources en respaldo de Doe Run Mining y. que sería la titular de las acciones de Metaloroya.00 por intereses. por lo que armó un meticuloso y complicado diseño destinado a apropiarse de Metaloroya y lograr que fuese ésta misma la que termine asumiendo el precio de tal adquisición. derivados del préstamo subordinado Doe Run Resources que esta le otorgó para la compra de Metaloroya. Rennert y usado para pagar su propia deuda (deuda de Doe Run Mining) derivada del Préstamo asumido frente al Banker Trust.00 al Banker Trust que le otorgó un préstamo para la compra de las acciones de 15/28 .00. pues jamás lIegó a ser usado como capital de trabajo o para fines propios de Metalorova. Cormin ha alegado que para cumplir con las obligaciones que asumiría Doe Run Perú en el contrato de compra de acciones de Metaloroya el señor Rennert debía aportar a Doe Run Perú el fondeo necesario para tal fin.9% de Doe Run Perú) se convirtió en la siguiente: (i) (ii) (iii) Doe Run Mining mantenía una deuda frente a Doe Run Perú por US$ 125 000 000. Doe Run Mining. el dinero que debía ser aportado a Metaloroya fue inmediatamente sustraído de ésta. Es decir. Cormin ha manifestado que el dinero que. a través de sus empresas. De esta manera. A criterio de Cormin. Sin embargo. a través del préstamo que le efectuó Metaloroya. aquél no tenía intención de utilizar su propio dinero. Cormin señaló que la situación en Doe Run Mining (la accionista al 99. sustrajo un capital que pertenecía por derecho a Metaloroya y lo usó para pagar obligaciones que correspondían a Doe Run Mining por la compra de las acciones de Metaloroya. fue inmediatamente "recuperado" por el Sr. En otras palabras. tales fondos fueron empleados por Metaloroya para pagar parte del préstamo que fue tomado para la adquisición de sus propias acciones. Ese es un dinero que debía formar parte del capital de Doe Run Perú. de acuerdo con las obligaciones asumidas por Doe Run Perú frente al Estado Peruano. 45.00. Doe Run Mining adeudaba un saldo de US$ 100 000 000. el Sr. Doe Run Mining adeudaba US$ 23 000 000. pero que había sido "sustraído" por su accionista. Rennert indirectamente. Por el contrario. por el ilegal préstamo recibido de Metaloroya y heredado por Doe Run Perú como acreedor cuando absorbió por fusión a Metaloroya. lo que constituye una violación al artículo 106 de la Ley General de Sociedades que establece la prohibición de la sociedad de otorgar préstamos o garantizar la adquisición de acciones de propia emisión. 46. 44.TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 RESOLUCIÓN 1742-2011/SC1-INDECOPI EXPEDIENTE 033-2010/CCO-INDECOPI-03-32 43. debió servir para dotar de capital a Metaloroya. se usó indebidamente el dinero de Metaloroya para pagar por la compra de sus acciones. lo cual era una obligación de Doe Run Mining (v finalmente de Ira Rennert). El propio negocio comprado seguía siendo el "financiador" de Ira Rennert.00 a favor del Banco de Crédito Overseas. el señor Ira Rennert en lugar de invertir el resto de los fondos levantados gracias a los Bonos Internacionales10 en repagar el Préstamo Metaloroya (permitiendo que la inversión original en el Complejo Metalúrgico La Oroya regrese al destino que le correspondía). 47. mientras que Doe Run Perú seguía siendo el acreedor formal de Doe Run Mining. sustituyó una deuda por otra (pagando el saldo del Banker Trust y asumiendo el préstamo del Banco de Crédito Overseas) pero lo más importante fue lo siguiente: usó el préstamo del Banco De Crédito Overseas para pagarse a sí mismo. pues no se devolvía para nada el capital sustraído a Metaloroya (hoy Doe Run Perú) mediante el Préstamo Metaloroya.00 que fueron pagados por Doe Run Mining gracias a los fondos del Préstamo del Banco De Crédito Overseas. Así.00 como aporte de capital) que fueron el único dinero propio invertido por Ira Rennert para la compra de Metaloroya (hoy Doe Run Perú). y para pagar honorarios a la planilla administrativa por US$ 0. En efecto.3 millones. al pagar el préstamo subordinado Doe Run Resources. 49. a decir de Cormin.00 como préstamo subordinado Doe Run Resources y US$ 2 000 000. la compra de Metaloroya y las obligaciones de inversión no habían sido pagados por Ira Rennert o sus empresas: habían sido pagados con dinero de terceros y con dinero que era capital de Metaloroya. pero que US$ 125 millones fueron pagados con el dinero que debió ser capital de Metaloroya pero que ésta indebidam ente le prestó a DOE RUN MINING a través del préstamo Metaloroya. de los US$ 25 000 000. en cabeza de Doe Run Mining. pues los estados financieros de Doe Run Resources cerrados a 9 Este préstamo fue originalmente por US$ 225 millones. Cormin alegó que Doe Run Mining utilizó los US$ 125 000 000. y. dichos fondos derivados de los Bonos Internacionales fueron desviados a un destino desconocido.00 del Banker Trust. con lo que le quedaba un saldo de US$ 100 millones.00 (US$ 23 000 000.00 que le otorgó el Banco de Crédito Overseas en lo siguiente: (i) (ii) (iii) pagar el saldo de US$ 100 000 000. en cortísimo plazo recuperó US$ 23 000 000. Así. hasta ese momento. (v) Doe Run Mining mantenía una deuda por US$ 125 000 000. 10 El señor Ira Rennert levantó US$ 225 millones de bonos internacionales pero sólo usó US$ 125 millones para el garantizar el Préstam o del BANCO DE CRÉDITO OVERSEAS. (iv) Doe Run Mining recibió dinero en efectivo por US$ 125 000 000. el señor Rennert.00 como consecuencia del préstamo que le otorgó el Banco de Crédito Overseas. 48.TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 RESOLUCIÓN 1742-2011/SC1-INDECOPI EXPEDIENTE 033-2010/CCO-INDECOPI-03-32 Metaloroya9. Según lo manifestado por Cormin. cancelar el Préstamo Subordinado a Doe Run Resources. 16/28 . se concretó la apropiación ilegítima del capital de Metaloroya (ya fusionada con Doe Run Perú). Cormin ha concluido que la acreencia de Doe Run Resources y la consiguiente emisión del pagaré constituye un acto ilícito (que consuma una serie de actos ilícitos propios) en virtud del cual Doe Run Perú quedó "obligada" a pagar una deuda que no es suya. Sin embargo. 50. y también un perjuicio evidente a sus trabajadores y sus acreedores.. de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 219 del Código Civil.11 CODIGO CIVIL. 17/28 . por lo que Doe Run Perú se convierte en deudor del préstamo que sirvió justamente para pagar por su adquisición. con lo cual lo que debía ser un aporte de capital de Doe Run Perú destinado a sus fines y actividades. según información presentada a la Securities & Exchange Commission de Estados Unidos. haciendo que Doe Run Perú asuma una obligación ajena: la obligación de sus accionistas frente a quienes financiaron la adquisición de Doe Run Perú. luego de lo cual dicha obligación ha sido objeto de sucesivas transferencias. posteriormente. Cormin ha señalado que ha iniciado las siguientes acciones legales: (i) 11 solicitó ante el Poder Judicial la nulidad de la relación jurídica obligatoria en virtud de la cual Doe Run Perú asumió la obligación de pagar a Doe Run Resources la suma de US$ 139 062 500. señalando lo siguiente: “el 14 de mayo de 2001 Doe Run Perú absorbió por fusión a Doe Run Mining. 2.Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.Causales de nulidad El acto jurídico es nulo: 1..1 millones).. 53. 51.Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz. 52. Artículo 219.00 y la nulidad del pagaré que instrumenta dicha obligación emitido por Doe Run Perú a favor de Doe Run Resources. extinguiéndose el préstamo Metaloroya por consolidación. desapareció por arte de magia”. sin tener ya forma alguna de exigir que se le restituya). Por todas las consideraciones expuestas. siendo la actual titular de la misma Doe Run Cayman.. no revelan cuál fue el destino de estos fondos. con la fusión con Doe Run Mining no solo se extinguió la deuda de esta frente a Doe Run Perú (perdiendo Doe Run Perú el capital de US$ 125 millones a que tenía derecho. Cormin ha manifestado que tales actos no fueron percibidos en su real dimensión por el Estado Peruano ni por los acreedores o terceros. sino que además Doe Run Perú pasó a ser el deudor del Préstamo del Banco De Crédito Overseas (que hasta dicha fecha contaba con intereses devengados hasta por US$ 14. Cormin alegó que. salvo lo dispuesto en el artículo 1358. En consecuencia.TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 RESOLUCIÓN 1742-2011/SC1-INDECOPI EXPEDIENTE 033-2010/CCO-INDECOPI-03-32 1998. pues fueron bien diseñados y presentados como simples reorganizaciones societarias. Pag 92. Juan Carlos. Para Morón Urbina.Cuando su fin sea ilícito. 4. 57. Cormin ha señalado que la Resolución 14902011/CCO-INDECOPI adolece de nulidad pues contraviene el ordenamiento jurídico. “Comentarios a la Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General”. Gaceta Jurídica. En este caso. El artículo 38. 12 13 MORON URBINA. la autoridad concursal se encuentra obligada a realizar una investigación más rigurosa para determinar la existencia. la ley y al derecho. en los casos de créditos invocados por acreedores vinculados al deudor. delitos contra la función jurisdiccional.. Ello está directamente ligado al principio de legalidad. 55. que establece que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución. En la Resolución Nº 079-97/TDC emitida el 24 de marzo de 1997 por la Sala de Defensa de la Competencia del INDECOPI y publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de marzo del mismo año. “la contravención de las normas jurídicas es la primera causal de anulación de un acto administrativo. Primera Edición. delitos contra la confianza y la buena fe en los negocios-insolvencia fraudulenta. por los delitos contra el patrimonio-defraudación y fraude en la administración de personas jurídicas. origen. se dispuso lo siguiente: 18/28 . la Comisión investigará su existencia. legitimidad y cuantía de los créditos invocados13. Octubre 2001. Por todo lo expuesto.5 de la Ley General del Sistema Concursal establece que. luego de lo cual expedirá la resolución respectiva.Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable. el precedente de observancia obligatoria aprobado por Resolución Nº 079-97-TDC establece que. a las leyes y a las normas reglamentarias. legitimidad y cuantía por todos los medios. 54. cuando la documentación presentada no resulte suficiente o cuando se detecte la posible existencia de vinculación entre el deudor y su acreedor. la Sala procederá a analizar si la Resolución 1490-2011/CCOINDECOPI fue emitida conforme a la constitución. dentro de las facultades que le están atribuidas y de acuerdo con los fines para los que le fueron conferidos.TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 RESOLUCIÓN 1742-2011/SC1-INDECOPI EXPEDIENTE 033-2010/CCO-INDECOPI-03-32 (ii) formuló denuncia penal contra Ira León Rennet y los representantes de Doe Run Perú. falsa declaración en procedimiento administrativo y contra la paz pública-asociación ilícita en agravio del Estado.. Esta investigación reviste singular importancia debido a que la 3. 58. Asimismo. pues ninguna autoridad puede pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella”12. origen. 56. cuando a criterio de la mencionada autoridad la documentación presentada no resulte suficiente. Pero. quienes podrían verse perjudicados con el reconocimiento de créditos inexistentes. celeridad y economía de los procedimientos administrativos. De la revisión del contrato de préstamo en moneda extranjera celebrado entre Doe Run Mining y el Banco De Crédito Overseas. reorganización social mediante fusión por absorción. El préstamo en mención fue desembolsado en su totalidad contra la firma de un pagaré por el importe del principal. reducción de capital y modificación parcial del estatuto social que otorgaron Doe Run Mining y Doe Run Perú. para determinar su legitimidad. así como su respectiva traducción y el Pagaré (versión en inglés) emitido por Doe Run Mining a la orden del Banco De Crédito Overseas por la suma de US$ 125 000 000. Atendiendo a que los créditos materia de análisis fueron invocados por un acreedor vinculado a la deudora. si la autoridad administrativa presume la posible existencia de una vinculación entre las partes o tiene elementos de juicio que le haga suponer una simulación del crédito. En este caso. con fecha 28 de diciembre de 2010. modificación parcial del estatuto. De la revisión de las actas de las juntas generales de socios de Doe Run Mining y Doe Run Perú del 14 de mayo de 2001. el origen del crédito. investigando su existencia por todos los medios.00. mediante contrato del 12 de marzo de 1998. así como su respectiva traducción.00. debe necesariamente investigar la relación causal. modificación del número y valor nominal de las participaciones sociales.TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 RESOLUCIÓN 1742-2011/SC1-INDECOPI EXPEDIENTE 033-2010/CCO-INDECOPI-03-32 incorporación de créditos a la masa concursal producirá efectos no sólo frente al deudor. la Comisión concluyó que. Sin embargo.” 19/28 . al igual que el criterio general. el reconocimiento de la obligación por parte de la empresa concursada no eximirá a la autoridad administrativa de su deber de verificación. se solicitó a Doe Run Cayman y a Doe Run Perú la presentación de diversa documentación e información societaria y contable relacionada a los créditos invocados. se acreditó que la obligación referida en el numeral 1 se deriva de la fusión celebrada entre Doe Run Mining y Doe Run Perú bajo la "Para efectos de la verificación a cargo de la autoridad administrativa. resulta apropiado reconocer el crédito en mérito a la literalidad del título. 61. en aplicación de los principios de simplicidad. es decir. Cuando el crédito invocado está incorporado en una letra de cambio o cualquier otro título valor. así como de la copia del testimonio de la escritura pública de aumento de capital. o cuando existan elementos que le hagan presumir una posible simulación de obligaciones. el origen del crédito. necesariamente. los acreedores podrán presentar la documentación que sustente los créditos invocados que consideren pertinente. 59. sino frente a todos los demás acreedores. la cual fue analizada por la Comisión. o cuando se detecte la posible existencia de vinculación entre la concursada y su acreedor. Doe Run Mining contrajo una deuda con el Banco De Crédito Overseas por la suma de US$ 125 000 000. tal como se detalla a continuación: De la documentación no contable presentada por las partes 60. se debe verificar. en mérito al contrato de préstamo en moneda extranjera celebrado el 12 de marzo de 1998. con la deuda que mantenía Doe Run Perú en dicha entidad bancaria.00.00. 20/28 . considerando el monto del capital de la deuda que mantenía Doe Run Perú. 65. Se tuvo a la vista copia de la carta de fecha 12 de setiembre de 2002 antes referida. mediante la cual se acredita que a través de dicha comunicación dirigida al Banco De Crédito Overseas. Doe Run Perú informó a dicha entidad financiera que Doe Run Resources cancelaría la deuda que mantenía frente a ellos en mérito al contrato de préstamo en moneda extranjera celebrado el 12 de marzo de 1998. lo cual acredita que. la cual acredita que Doe Run Resources remitió una comunicación al Banco De Crédito Overseas a fin de brindar instrucciones sobre la cancelación de la deuda que mantenía Doe Run Perú. así como los intereses devengados. 66. mediante comunicación de fecha 12 de setiembre de 2002. por lo que cualquier referencia a esta última corresponde a DOE RUN RESOURCES. 63. mediante las cuales Banco De Crédito Overseas comunicó a Doe Run Perú que había recibido toda la documentación e instrucciones necesarias para rescindir y liquidar cualquier deuda pendiente relacionada al contrato de préstamo en moneda extranjera por la suma de US$ 125 000 000. 62. ha quedado acreditado que. Doe Run Perú aprobó un plan de financiamiento en virtud del cual Doe Run Resources le otorgaría un préstamo a efectos de cancelar en su totalidad el préstamo que mantenía frente al Banco De Crédito Overseas. Se tuvo a la vista copia de la carta de fecha 12 de setiembre de 2002. Doe Run Resources autorizó a Doe Run Perú a fin de que se compense el depósito a plazo que poseía a su nombre en el Banco De Crédito Overseas por la suma de US$ 125 000 000. por lo que ha quedado acreditado que el 12 de setiembre de 2002 el Banco De 14 Cabe destacar que. 64. La fusión fue llevada a cabo con la finalidad de reducir costos administrativos entre ambas sociedades. en virtud al acuerdo entre Doe Run Perú y Doe Run Resources. se ha verificado que DOE RUN RESOURCES registró como nombre ficticio para el desarrollo de negocios el término The Doe Run Company. la cual se efectuaría por medio de la compensación del depósito a plazo que mantenía a su nombre en el Banco de Crédito Overseas. desde el 1 de junio de 2001. a fin de dar cumplimiento a sus obligaciones. De la revisión del acta de junta general de socios de Doe Run Perú celebrada el 5 de julio de 2002.TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 RESOLUCIÓN 1742-2011/SC1-INDECOPI EXPEDIENTE 033-2010/CCO-INDECOPI-03-32 modalidad de absorción de la primera por esta última. conforme se acredita con la constancia de Registro de nombre ficticio emitida por la Secretaría de Estado de Missouri que en copia obra en el expediente. Se tuvo a la vista copia de una carta remitida por The Doe Run Company a Doe Run Perú de fecha 12 de setiembre de 200214. más los intereses acumulados a la fecha. En el expediente obran dos cartas de fecha 12 de setiembre de 2002. lo cual acredita que. mediante documento de fecha 8 de febrero de 2007. Cayman Holding favor de Doe Run Cayman. mediante documento de fecha 6 de abril de 2009. DR. tales como las referidas la fecha de vencimiento. En el expediente obra una cesión de créditos emitida por Doe Run Resources favor de Doe Run Adquisition Corp. aparte del vencimiento de los mismos. confiriendo a Doe Run Adquisition Corp todos los derechos que Doe Run Resources tenía contra Doe Run Perú. En el expediente obra una cesión de créditos emitida por DR. conforme al siguiente detalle: Concepto Pagaré Original DOE RUN MINING Intereses Devengados (capitalizados) Total Importe 125 000 000.TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 RESOLUCIÓN 1742-2011/SC1-INDECOPI EXPEDIENTE 033-2010/CCO-INDECOPI-03-32 Crédito Overseas comunicó a Doe Run Perú que había recibido toda la documentación e instrucciones necesarias para escindir y liquidar cualquier deuda pendiente de pago que podrían mantener a su favor.00 139 062 500. dicha entidad bancaria remitió a Doe Run Perú el original del pagaré de fecha 12 de marzo de 1998 que garantizaba dicha obligación. emitidos por Doe Run Perú a favor de Doe Run Resources con fechas 9 de diciembre de 2005 y 28 de abril de 2006. lo siguiente: diversos aspectos del pagaré subordinado original. Asimismo. lo cual acredita que Doe Run Adquisition Corp cedió sus derechos de créditos frente a Doe Run Perú a favor de DR.00. la totalidad de los derechos y acreencias mencionadas anteriormente. entre otros aspectos. Cayman Holding cedió a título universal a favor de Doe Run Cayman. Cayman Holding. En el expediente obra copia de dos pagarés subordinados modificados. 71. con lo cual ha quedado acreditado que Doe Run Perú aceptó emitir un pagaré subordinado a favor de Doe Run Resources por el monto del préstamo más los intereses acumulados y no pagados por la suma de US$ 139 062 5000. En el expediente también obra copia de un pagaré subordinado emitido por Doe Run Perú a favor de Doe Run Resources con fecha 12 de setiembre.00 68. En el expediente obra una cesión de créditos emitida por Doe Run Adquisition Corp favor de DRCH. 69. así como cualquier interés adeudado. lo cual acredita que. En dichos títulos valores se modifica. debidamente cancelado.00 14 062 500. Doe Run Resources cedió sus derechos del crédito a favor de DRAC. mediante documento de fecha 16 de marzo de 2007. suscribiendo diversas enmiendas. 67. en virtud al contrato de préstamo en moneda extranjera celebrado el 12 de marzo de 1998 por concepto de capital. 70. 21/28 . .L.R.L.: - - En los Libros Diario. se halló lo siguiente: - El registro del préstamo que habría efectuado el Banco de Crédito Overseas ascendente a US$ 125 000 000.TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 RESOLUCIÓN 1742-2011/SC1-INDECOPI EXPEDIENTE 033-2010/CCO-INDECOPI-03-32 De la documentación contable presentada por las partes.00.” (…) 2..R. El registro del préstamo que habría efectuado por Doe Run Resources Corporation ascendente US$ 139 062 500. Doe Run Cayman Holdings LLC y con Doe Run Cayman Limited.00. b) Libros contables presentados de Doe Run Perú S. mantenía frente al Banco de Crédito Overseas. La cancelación del préstamo a favor de Banker Trust Company ascendente en conjunto a US$ 124 004 194. en cuyas conclusiones señaló lo siguiente: “1. se halló lo siguiente: - El registro de la deuda. el mismo que se encuentra registrado como pendiente de pago hasta mayo de 2001. c) En la documentación contable presentada por Doe Run Cayman Ltda. en la documentación contable presentada se halló lo siguiente: a) En los libros contables presentados de Doe Run Perú S.00.L. en la 22/28 .L.00 por intereses.L.. correspondiente a Doe Run Resources Corporation se halló registrado el préstamo que habría efectuado a favor de Doe Run Perú ascendente a US$ 139 062 500.00. En los Estados Financieros Auditados. en la documentación contable presentada se halló lo siguiente: a) Libros contables presentados de Doe Run Mining S.L.00. que Doe Run Mining S. importe que corresponde al crédito invocado por el Pagaré. Con relación a las cesiones de créditos de créditos celebradas entre Doe Run Resources Corporation.R. 72. Doe Run Acquisition Corporation.00 derivado del préstamo que habría efectuado por Doe Run Resources Corporation a favor de Doe Run Perú S.00 por capital y US$ 14 062 500. ascendente a US$ 125 000 000.R. Con relación al crédito invocado ascendentes a US$ 139 062 500. se indica que Doe Run Resources Corporation transfirió a Doe Run Acquisition Corporation cuentas por cobrar ascendentes a US$ 139 063 y US$ 17 482 y que esta última transfirió ambas cuentas a Doe Run Cayman Holdings. La asistente contable de la Comisión elaboró el Informe Nº 025-2011/CCOINDECOPI. El registro por la disminución de la cuenta por pagar al Banco de Crédito Overseas ascendente a US$ 125 000 000.R. Sin embargo. Mayor e Inventarios y Balances: El registro de una cuenta por pagar a favor de Doe Run Cayman Holdings LLC y Doe Run Cayman Limited ascendente a US$ 139 062 500.44.R. con motivo de la fusión celebrada con Doe Run Perú S. En el Balance General Consolidado correspondiente a Doe Run Cayman Holdings LLC: Se reflejan en los períodos 2007 y 2008 saldos a favor de Doe Run Holdings ascendentes a US$ 156 545 089 y a partir de los períodos 2009 y 2010 saldos a favor de Doe Run Cayman Ltd. Sin embargo.84 hasta el período octubre 2006 y la disminución de dicho importe en el período febrero de 2007. así como las cuentas por cobrar Inter – empresas ascendentes a US$ 17 469.R.45 importe que corresponde a los créditos invocados por Doe Run Cayman Limited.00 con la excepción de US$ 90 998.A. en la relación de obligaciones presentadas al 30 de abril de 2010 se halló el registro de una cuenta por pagar a largo plazo “Créditos Vinculados” ascendente a US$ 156 545 089.TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 RESOLUCIÓN 1742-2011/SC1-INDECOPI EXPEDIENTE 033-2010/CCO-INDECOPI-03-32 documentación contable presentada no se halló el registro de la cesión de créditos a favor de Doe Run Acquisition Corporation. Atendiendo a lo expuesto. se encuentran las cuentas por cobrar a Doe Run Perú S. En el informe de Certificación de Cuentas por Cobrar a Doe Run Perú S. Louis correspondiente a The Doe Run Company (Doe Run Resources Corporation): El registro de una cuenta por cobrar a Doe Run Perú S. corresponde a una cesión a favor de Doe Run Cayman Limited. se verificó las alegaciones planteadas por la Doe Run Cayman referidas al origen. en la documentación contable presentada no se halló el registro de la cesión de créditos a favor de Doe Run Acquisition Corporation. ascendentes a US$ 156 545 089.L.R.00 que corresponde a un neto de cuentas por cobrar no sustentadas adecuadamente.: Se indica que en los registros de Doe Run Cayman Ltd..R. En los Estados Financieros Consolidados de The Doe Run Company (Doe Run Resources Corporation): En el Balance General Consolidado del período 2005 y 2006 no se ha identificado cuentas por cobrar a nombre de Doe Run Perú S. Asimismo.L. sólo se ha precisado que los créditos ascendente a US$ 139 062 500. derivados del Pagaré Subordinado. Sin embargo. ascendente a US$ 139 062 500. la Asesora Contable de la Comisión arribó a las siguientes conclusiones: (i) respecto de la documentación no contable que obra en el expediente.R. sobre la base no solo de 23/28 .L. legitimidad y cuantía de los créditos invocados.R.L. existencia. en la Nota Nº 2 de los Estados Financieros (expresados en miles de dólares): se indica que Doe Run Resources Corporation transfirió a Doe Run Acquisition Corporation los pagarés subordinados ascendentes a US$ 139 063 por cobrar a Doe Run Perú S. c) En el Expediente Nº 033-2010/CCO-INDECOPI correspondiente al procedimiento concursal ordinario de Doe Run Perú S.L.00. se halló lo siguiente: - - - - - En el reporte denominado “Balance de Prueba para 1200 – St. ascendente a US$ 156 531 517. b) En la documentación contable presentada por Doe Run Cayman Ltda. (…)” 73.00 y US$ 17 482 590. como crédito a favor de Doe Run Cayman. acuerdos de juntas de accionistas y pagarés. la finalidad lícita del mismo.C. tanto en la documentación de Doe Run Mining como en la de Doe Run Perú. T II. 24/28 . López de Romaña. cuando la ley así lo declara. Por tanto. la Comisión reconoció créditos a favor de Doe Run Cayman frente a Doe Run Perú ascendentes a US$ 139 062 500. sino también sobre la base de aquella documentación requerida durante el transcurso del proceso de investigación desarrollado por la Comisión. En ese sentido. 75. Si bien el artículo 140 del Código Civil establece como requisitos de validez del acto jurídico. de conformidad con los artículos 15. “Tratado de Derecho Civil”. (ii) la denuncia penal interpuesta contra funcionarios y dueños de Doe Run Perú y de sus empresas vinculadas.00 por concepto de capital.. 74. 37 y 39 de la Ley General del Sistema Concursal. pag 36 y siguientes. entre otros aspectos. entre otros documentos. 77. Rodriguez S. José. correspondiendo exclusivamente al órgano jurisdiccional competente para conocer el proceso de nulidad de acto jurídico interpuesto por Cormin evaluar tales medios probatorios. y. el inciso 7 del artículo 219 del Código Civil establece que el acto jurídico es nulo. entre otros. los siguientes documentos: (i) la recopilación de información de datos específicos relacionados con las operaciones de Doe Run Perú de los años 1997 a 2008 elaborada por la firma BDO Pazos. y. voluntarios. de conformidad con el Derecho Objetivo15. 76.1. se halló el registro contable del monto invocado ascendente a US$ 139 062 500. la autoridad concursal carece de competencia para pronunciarse respecto de los documentos de parte presentados por Cormin. a través de la verificación de determinados actos jurídicos entendidos como aquellos hechos jurídicos. 15 LEÓN BARANDIARAN. respecto de la documentación contable. lícitos con manifestación de voluntad y efectos queridos que responden a la intención del sujeto. Tal reconocimiento obedeció a la constatación de la existencia de los créditos invocados. los cuales han sido realizados a través de contratos. cuyo sustento serían. pues la nulidad de los actos jurídicos únicamente podrá ser declarada por el Poder Judicial. 78.TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 RESOLUCIÓN 1742-2011/SC1-INDECOPI EXPEDIENTE 033-2010/CCO-INDECOPI-03-32 (ii) documentación presentada por Doe Run Cayman adjunta a su solicitud. Cormin ha señalado que las pruebas que sustentan la ilicitud de la acreencia vinculada se encuentran referidas a hechos demostrados.00 por concepto de capital. Por tanto. considerando que dicha alegación viene siendo discutida en el proceso judicial de nulidad de acto jurídico iniciado por Cormin. con la garantía de sus propias acciones. Doe Run Perú y Doe Run Cayman han señalado que dicho texto no es el aplicable al caso concreto. no habiendo incurrido en causal que acarree su nulidad. pues la Ley General de Sociedades entró en vigencia recién el 1 de enero de 1998 y que el texto vigente a la fecha del préstamo que dio origen a la acreencia reconocida a favor de Doe Run Cayman frente a Doe Run Perú sería el correspondiente al Texto Unico Ordenado de la Ley General de Sociedades que contiene una disposición distinta. la ley y el ordenamiento jurídico. 80. legitimidad y cuantía del crédito invocado por Doe Run Cayman frente a Doe Run Perú. 83. esta Sala considera que la Resolución 1490-2011/CCOINDECOPI. no existiendo mérito para declarar su nulidad en virtud a dicha causal. el pronunciamiento de la Comisión que reconoce tales créditos estuvo ajustado a derecho. De otro lado. con la garantía de sus propias acciones ni para la adquisición de estas bajo responsabilidad” 81. Cormin ha señalado que la Resolución 1490-2011/CCOINDECOPI ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley General de Sociedades que señala lo siguiente: “En ningún caso la sociedad puede otorgar préstamos o prestar garantías. Sin embargo. bajo responsabilidad del directorio. En ese sentido. la autoridad administrativa no puede desconocer la validez de los actos jurídicos debidamente acreditados. ha sido emitida de acuerdo con la Constitución.son válidos en tanto no sean declarados nulos por parte de la autoridad competente. corresponde al órgano judicial competente determinar cuál de los dispositivos legales mencionados resulta aplicable a los hechos cuestionados.” 82. 25/28 . siendo que tal acto – el contrato de préstamo por parte de Doe Run Mining y el Banco de Crédito Overseas y sus sucesivas transferencias. al haberse acreditado la existencia. Por tanto.TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 RESOLUCIÓN 1742-2011/SC1-INDECOPI EXPEDIENTE 033-2010/CCO-INDECOPI-03-32 79. tal como se detalla a continuación: “En ningún caso la sociedad puede otorgar préstamos o prestar garantías. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo. como lo es el de reconocimiento de créditos. origen. o que se dicten como consecuencia de la misma 88. sino que reiteró que la nulidad de dicho acto administrativo se sustenta en la “presunta” fraudulencia de la acreencia. o cuando no se cumplen con los requisitos. titularidad y cuantía de los créditos invocados. se ha cumplido la finalidad buscada y se ha respetado el debido procedimiento. Octubre 2001.TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 RESOLUCIÓN 1742-2011/SC1-INDECOPI EXPEDIENTE 033-2010/CCO-INDECOPI-03-32 El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez. cuando son contrarios al ordenamiento jurídico. Gaceta Jurídica. su objeto es física y jurídicamente posible. 84. o derecho. 26/28 . Adicionalmente. puesto que ha sido emitida dentro de un procedimiento regular. Cormin ha señalado que la acreencia reconocida a favor de Doe Run 16 MORON URBINA Juan Carlos. Tal como se ha desarrollado en el acápite precedente. legitimidad. por los que se adquiere facultades. Primera Edición. dicha causal no es aplicable a la Resolución 1490-2011/CCOINDECOPI. “Comentarios a la Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General”. Por tanto. 85. la Resolución 14902011/CCO-INDECOPI cumple con todos los requisitos de validez: ha sido dictada por el órgano competente. en la audiencia de informe oral ante el requerimiento de la Sala. esta causal ha sido prevista como una forma de corregir vía nulidad posterior los actos que de mala fe puedan dar lugar a la adquisición indebida de facultades o derechos. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal. en el cual la Comisión ha analizado la existencia. documentos o trámites esenciales para su adquisición. Pag 94. salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. el empleo de documentos sucedáneos y la presunción de veracidad que han dado ocasión a las acciones indebidas que se trata de contrarrestar16. de procedimientos de aprobación automática. debido a la proliferación de silencio administrativo positivo. Por tanto. Cormin no precisó el vicio procedimental incurrido en la emisión de la Resolución 1490-2011/CCO-INDECOPI. 86. 87. Para Morón Urbina. dicho acto administrativo no ha incurrido en la causal materia de análisis en el presente acápite. Juan Carlos Morón Urbina señala lo siguiente: “Hay que anotar que como la administración no tiene jurisdicción para establecer si un acto es constitutivo de delito. 92.”17 91. los cuales han sido plenamente detallados por el abogado José Ugaz y que vienen siendo investigados en sede penal. dictada sentencia donde se establezca la ilicitud penal del acto. la Resolución 1490-2011/CCO-INDECOPI tampoco ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el inciso 4 del artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Doe Run Perú y Doe Run Cayman han señalado que no basta una investigación penal sino que resulta necesaria la existencia de una sentencia condenatoria de manera previa al pronunciamiento de la administración. solamente se podrá establecer el carácter delictivo de un acto en sede judicial. mediante el correspondiente procedimiento de revisión de oficio. Juan Carlos. Por los fundamentos precedentes. 93.TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 RESOLUCIÓN 1742-2011/SC1-INDECOPI EXPEDIENTE 033-2010/CCO-INDECOPI-03-32 Cayman frente a Doe Run Perú configura ciertos ilícitos penales. recién se podrá hacer valer este motivo de nulidad. o que se haya producido un delito como antecedente del acto que se evalúa. Primera Edición. 27/28 . “Comentarios a la Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General”. cabría que la administración se pronuncie respecto de la nulidad del acto administrativo en virtud a lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. esta Sala considera que no hay mérito para declarar de oficio la nulidad de la Resolución 1490-2011/CCOINDECOPI 17 MORON URBINA. 89. En efecto. En consecuencia. Pag 94-95. Al respecto. Por tanto. Octubre 2001. De este modo. 90. si bien Cormin ha alegado diversas connotaciones penales que se presentarían en las transacciones que dieron origen a la acreencia reconocida a favor de Doe Run Cayman frente a Doe Run Perú. solo una vez que se haya determinado mediante sentencia condenatoria la responsabilidad penal de los referidos señores por la realización de hechos fraudulentos al contraer las obligaciones que mantiene reconocidas Doe Run Cayman frente a Doe Run Perú mediante sentencia condenatoria. 94. es el juez penal el competente para determinar si tales hechos efectivamente configuran delitos a través de la expedición de la sentencia condenatoria respectiva. HÉCTOR TAPIA CANO Vicepresidente 28/28 . Raúl Francisco Andrade Ciudad. Con la intervención de los señores vocales Héctor Tapia Cano.TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 RESOLUCIÓN 1742-2011/SC1-INDECOPI EXPEDIENTE 033-2010/CCO-INDECOPI-03-32 RESUELVE: declarar que no existe mérito para que se declare de oficio la nulidad de la Resolución 1490-2011/CCO-INDECOPI. María Soledad Ferreyros Castañeda y Teresa Mera Gómez. Juan Ángel Candela Gómez de la Torre.
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