Reserva de apelación en conclusivaSENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2015-S3 Sucre, 26 de mayo de 2015 SALA TERCERA Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez Acción de amparo constitucional Expediente: 09107-2014-19-AAC Departamento: Potosí En revisión la Resolución 03/2014 de 31 de octubre, cursante de fs. 40 a 44, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sinforiano Bernabé Paco contra Jimena Quintana Cors, Jueza Mixta de Instrucción, Liquidadora y cautelar de Uncía del departamento de Potosí. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 24 de octubre de 2014, cursante de fs. 11 a 18 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves y lesiones gravísimas, se señaló audiencia conclusiva para el 2 de mayo de 2014, oportunidad en la que se dilucidaron los puntos establecidos en el art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dictándose un Auto para cada inciso de dicho artículo, fallos que no cumplieron con el art. 123 del citado Código. Indicó que, hicieron uso del inc. d) del art. 325 del CPP, puesto que plantearon incidente de exclusión probatoria de las documentales signadas con los códigos “MP 1” y “MP 6”, siendo rechazado el mismo mediante una resolución con una fundamentación incoherente, además sin mencionar la prueba que presentó, con anterioridad en el memorial de prueba de descargo producto de la acusación fiscal. Manifestó que, presentó solicitud de complementación conforme al art. 125 del CPP, sin complementarse nada de lo pedido. En forma posterior, interpuso recurso de apelación, respecto a la prueba aportada en audiencia y que fue señalada en el memorial de prueba de descargo presentado con anterioridad. Derechos y garantías supuestamente vulnerados El accionante. probidad.2.2. se admita la prueba de descargo presentada en audiencia. se dio lectura al memorial de demanda de la presente acción tutelar. así como “…el principio que garantiza el derecho de impugnación…” (sic). Jueza Mixta de Instrucción. oralidad. I. transparencia. eficiencia.2.1. ordenándose la nulidad del Auto interlocutorio de 2 de mayo de 2014. Finalmente refirió que. señaló como lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Fiscal de Materia -tercer interesado-. la autoridad demandada y Adhemar Cabañero Ramírez. se produjeron los siguientes actuados: I. 178. Informe de la autoridad demandada Jimena Quintana Cors. misma que especificada en el memorial presentado a mérito de la notificación con la acusación fiscal. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías Celebrada la audiencia pública el 31 de octubre de 2014.2.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).1. inmediatez e igualdad. y. sin embargo. y su complementario. citando al efecto los arts. no hizo uso de la palabra al no estar presente su abogado. I. y.siendo rechazado el mismo por la Jueza hoy demandada amparándose en el Auto Supremo (AS) “115/2007”. Ratificación de la acción El accionante en audiencia. declarándose además precluido su derecho de recurrir.1. lesiones graves y . según consta en el acta cursante de fs. legalidad. Liquidadora y cautelar de Uncía del departamento de Potosí.I. consecuentemente.II. Petitorio Solicitó se conceda la tutela impetrada.3. I. ésta podía presentarse ante el Tribunal de Sentencia Penal. disponiéndose que la autoridad jurisdiccional admita la apelación incidental del Auto que rechazó el incidente de exclusión probatoria. los principios de seguridad jurídica. 32 a 39 vta. eficacia. por lo que ante la solicitud de complementación se limitó a fundar su resolución en el art. sea con la imposición de daños y perjuicios. 115. 180. en presencia del accionante sin abogado defensor. 340 del CPP. la Jueza de la causa no se pronunció.I. en audiencia señaló que: a) Se inició proceso penal contra el ahora accionante por la supuesta comisión de los delitos de homicidio. señalando que se desestimó la misma con el argumentando que al existir una acusación formal. I.. honestidad.2. ausentes Luisa Pérez Bautista y Deymar Cesar Acevedo Coca -terceros interesados-. empero tratándose de una acción penal de acuerdo al art. siendo rechazado por Auto de 27 de marzo del indicado año. se tiene que de ninguna manera se puede apelar una resolución de un incidente. 403 del CPP. debe hacer valer la prueba que considere necesaria en esa instancia. conforme a las normas citadas. por lo que el accionante. 340 del mencionado cuerpo legal. por lo que. siendo confirmada tal determinación. aplicó la SCP 1755/2012 de 1 de octubre.gravísimas en accidente de tránsito. 240 del CPP. a más de haber interpuesto excepciones e incidentes. formulándose posteriormente incidente de nulidad por defectos absolutos en el memorial de “fs. conforme se tiene a las reglas de la etapa preparatoria. mismas que fueron suspendidas. por lo que señaló audiencia de preparación de juicio oral para el 20 del mismo mes y año a horas 10:00. disponiéndose una nueva fecha de audiencia para el 16 y 21 de abril del mencionado año. y omisión de socorro. lo que también se tiene en el AS 115/2007. argumentándose de que los ilícitos a los que hace alusión el requerimiento conclusivo respecto a los delitos de homicidio. g) En efecto el art. no . b) Una vez culminada la etapa preparatoria. ante la falta de ésta. sin embargo. acto que no se verificó. a) del art. pretendiendo acreditar su salud a raíz del accidente de tránsito. sin embargo. que a tiempo de recurrir a la apelación restringida la sentencia impugnara la resolución que resolvió el incidente de exclusión probatoria. permite afirmar que la acusación fiscal es la base del juicio oral.. ya que el inc. efectivizándose finalmente el 2 de mayo de igual año. empero. en ese sentido el Fiscal asignado al caso el 3 de febrero de 2014. debiéndose presentar un recurso de apelación restringida. se le concedió la cesación de la detención preventiva en base al art. y. y bien pudo presentar. d) El accionante manifestó que conforme a lo señalado en el inc. el 24 de octubre de igual año. en base a ésta y al art. se rechazó la misma. algún recurso que deje sin efecto la resolución de rechazo. entendiendo que su ofrecimiento no correspondía a esa etapa. dentro de los tres días siguientes. que señala que la audiencia conclusiva está encaminada al juicio. y conforme art. 180 de la CPE establece el principio de impugnación en los procesos judiciales. actuarán sobre la base de la acusación particular. es así que en autos constituye la acusación fiscal y no así la particular. y en forma posterior. 340 del CPP. f) Los antecedentes fueron remitidos al Tribunal de Sentencia Penal a efectos del juicio oral público y contradictorio. planteó la exclusión probatoria de los documentos signados con el “MP1 y MP6”. señalo prueba.. acompañando como prueba su historial clínico. al haber presentado un recurso en forma equivocada precluyó su derecho. presentándose la imputación formal el 7 de agosto de 2012. el accionante a través del memorial de 19 de febrero de ese año. incluida la prueba que pueda ser ofrecida con relación al pliego acusatorio fiscal. 325 del CPP. por decreto de 24 de igual mes y año. fundamentandose de que dicho incidente debió presentarse en audiencia conclusiva. “…es decir. lesiones graves y gravísimas en accidentes de tránsito y conducción peligrosa de vehículo no fueron promovidos a lo largo de la tramitación del proceso. 325 del CPP. 492 a 498”. actuado que será sometido a saneamiento. se retractó de lo acordado. d) del art. en forma equivocada. oportunidad en la que se recurrió de apelación. el nombrado aceptó someterse a procedimiento abreviado. c) En ese oportunidad. e) Evidentemente. presentó acusación formal. disponiéndose su detención preventiva. señalándose nueva audiencia con ese fin para el 28 del citado mes y año.” (sic). en base a los siguientes fundamentos: i) El art. 2) La causa se encuentra radicada en el Tribunal de Sentencia Penal por lo que la Jueza demandada perdió competencia. y la acusación particular.4. ii) La Jueza demandada no vulneró derecho alguno del accionante. por cuanto este tiene la amplia libertad de oponer las excepciones e incidentes que crea conveniente. es irrelevante su pronunciamiento. mediante Resolución 03/2014 de 31 de octubre. además.3. I. debió presentarse recurso de apelación incidental en el plazo de tres días respecto a lo resuelto el 2 de mayo de 2014. en audiencia señaló que: 1) No se cumplió con el requisito previsto en el art. pese a su legal citación cursante a fs. sin embargo. cursante de fs. Resolución La Jueza Mixta de Partido y de Sentencia Penal de Uncía del departamento de Potosí. 340 del CPP. I. por cuanto conforme lo informado por la autoridad demandada. pretendiendo retrotraer el proceso a través de esta acción constitucional. se establece lo siguiente: . tal como dice la SC 0522/2005-R de 12 de mayo. constituida en Jueza de garantías. y. no lo hizo. denegó la tutela solicitada. caso en el cual será sometido a saneamiento más la prueba que puede ofrecerse ante el Tribunal de Sentencia Penal. no corresponde que la mencionada autoridad se pronuncie sobre la admisibilidad de los elementos de prueba propuesta en la etapa intermedia. siendo la acusación fiscal la base del juicio oral. haciendo cita de las SSCC 0229/2004-R de 17 de febrero y 0522/2005-R de 12 de mayo. tiene por objetivo sanear la base del juicio constituido por la acusación fiscal. 403 del CPP. 20 y vta. y a falta de este.I de la CPE. relacionado con el art. 325 del mismo cuerpo legal establece que la audiencia conclusiva.. se tiene que de acuerdo a la previsión del art.lo hizo. por lo que su negligencia pretende subsanarla a través de esta acción de amparo constitucional. así como también ofrecer y producir prueba. y. Luisa Pérez Bautista y Deymar Cesar Acevedo Coca. 40 a 44. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados. siendo ante esa instancia que el accionante debe recurrir a efectos de hacer valer sus derechos y plantear ahí el incidente de nulidad por defecto absoluto.2. debe ser presentada durante la preparación del mismo. no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno. -fase intermedia del proceso-. 3) Solicitó se deniegue la tutela impetrada. y en su caso interponer los recursos que franquea la ley. en consecuencia. Fiscal de Materia. Intervención de los terceros interesados Adhemar Cabañero Ramírez.2. 129. sobre la base de la acusación particular. correspondiendo luego a la defensa. nos indica la . eficiencia. en ese entendido y resuelto que se tiene se desestima por lo precedentemente expuesto la apelación incidental enunciada por parte del señor Sinforiano Bernabé Paco” (sic) (fs. como se cita a continuación: 'El proceso consiste en una progresiva y continuada secuencia de actos. eficacia. y además se declaró precluido su derecho a la impugnación. el Código procesal vigente. Mediante Auto de 2 de mayo de 2014. recién promulgado-. II. Así. legalidad. celebrada para considerar requerimiento conclusivo acusatorio dentro del proceso penal iniciado contra Sinforiano Bernabé Paco -ahora accionante. sin tomar en cuenta la prueba que presentó fue rechazado el incidente de exclusión probatoria planteado. corresponde en revisión. puesto que. 8 y vta. con diversos matices configuran el procedimiento ordinario del juicio penal en tres partes. esta distinción básica sobre el camino del proceso penal desde el primer acto hasta la emisión de sentencia. ante el planteamiento precedentemente señalado.1. al igual que sus similares aludidos. argumentándose de que debió presentar un recurso de apelación restringido.II de la CPE y 403 inc. 180. los principios de seguridad jurídica. transparencia.II. resolvió que: “…Al no haber enunciado el recurso de apelación restringida y no haber cuestionado la resolución sobre exclusión probatoria dentro la apelación restringida. En consecuencia.por la presunta comisión del delito de homicidio en accidente de tránsito y otros. el nombrado ante el rechazo del incidente de exclusión probatoria que interpuso. planteó recurso de apelación incidental al amparo de los arts. 2) La Etapa Intermedia y 3) El juicio propiamente dicho (oral y público)' (las negrillas fueron añadidas). Marco normativo de la etapa intermedia a partir de las modificaciones al Código de Procedimiento Penal realizadas por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 (Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal) y la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 (Ley de descongestionamiento y efectivizacion del Sistema Procesal Penal) Al respecto.). III. a 9). probidad. oralidad. honestidad. reiterando la jurisprudencia sentada en la SC 1036/2002-R de 29 de agosto. la SCP 1755/2012 de 1 de octubre. dejó establecido que: “…un primer acercamiento a la estructura del nuevo sistema procesal penal reflejada en el Código de Procedimiento Penal -en ese entonces. inmediatez e igualdad. III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso. 11) del CPP (fs.2.1. verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. se tiene por precluida también su derecho. pero se desestimó el mismo. 8 vta. por lo que interpuso el recurso de apelación incidental contra dicha resolución. se identificaron tres partes. a saber: 1) La Etapa Preparatoria. Jimena Quintana Cors Jueza -hoy demandada-. Cursa acta de audiencia de 2 de mayo de 2014. sino sólo aquellas circunstancias previstas por el art. 325. y es en este último caso. 35). citado por Ciro Añez Nuñez. permitiendo que el requerimiento conclusivo de acusación presentado por el Fiscal (representante del Ministerio Público) sea objeto de revisión en audiencia conclusiva (etapa intermedia). Nuestro procedimiento penal. Ahora bien. prácticos y razonables para llevar la causa a un juicio oral y público. que nuevamente se modifica el procedimiento penal. a través de los arts. pero no de forma nominal. indica que: '…la importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativo: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas.clara y expresamente la etapa intermedia. y para este fin. esta etapa procedimental. se entiende que también para su análisis por las partes y de ese modo poder ejercer las facultades que prevén tanto el art. 323 inc. Santa Cruz de la Sierra: El País. y a pesar de que el Código de Procedimiento Penal. 277 hasta el art. De modo significativo.primera aproximación sobre la posición de la etapa intermedia. 2010. la etapa intermedia del proceso penal es aquella parte del procedimiento en la que se examina el resultado de la instrucción o investigación previa (etapa preparatoria) de un suceso penal. las modificaciones anteriores a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal. 323 y 325 del CPP. previno desde un principio. momento esencial del proceso penal. se encuentra ubicada de forma posterior a la etapa preparatoria. además se dispone que el Fiscal remita a poder del Juez las 'actuaciones y evidencias'. no permitieron que la acusación en si misma sea objeto de revisión en audiencia conclusiva. 325 del CPP es el siguiente: “(PRESENTACIÓN . p. del CPP). 326 del CPP” (las negrillas son nuestras). 325 al 328 del referido procedimiento. el actual texto del art. la modificación de su art. entre ellas. en todos los tribunales deciden sobre ello sólo los jueces profesionales. o visto de otra forma. Ciro. la que mereciendo su nombre. antes de que el proceso ingrese a la etapa de juicio oral y público (a partir del art. esta se encontraba y se encuentra definitivamente prevista en la normativa adjetiva penal entre los art. a manera de ilustración. La etapa intermedia. por definición. Claus Roxin. cual es el de verificar que aquella acusación cumpla con los requisitos mínimos de forma y contenido. 325 como el art. conforme se tiene a partir de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014. a la finalización de su fase conclusiva (secuencialmente prevista desde el art. 2) del CPP. se ubica entre dos etapas procesales. 324 del citado procedimiento). este resultado bien puede tomar la forma de un sobreseimiento o una acusación. sin embargo. Ahora bien. ISBN: 978-99954-39-81-1. no identificaba -y aún no lo hace. y. aunque únicamente en la forma. Es a partir de la Ley 007. producto de un profundo cambio a nivel internacional originado en la búsqueda del fortalecimiento del Estado de Derecho. se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral. en que se materializa el objetivo principal de la etapa intermedia. Colección Jurídica El País Nº 35. que siempre es discriminatorio para el afectado. 329 y ss. a quienes la ley les atribuye mayor objetividad' (AÑEZ NUÑEZ. Resolución de incidente de exclusión probatoria tramitado en juicio oral como en etapa intermedia. En los casos establecidos en los Parágrafos II y III del presente Artículo. la o el Juez Instructor dentro del plazo de vienticuatro (24) horas. III. se tramitarán por la vía incidental sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio. deban ser debatidas o requieran de producción de prueba. IV. como señala el art. público y contradictorio en contra del acusado. se tiene que quedó eliminada la audiencia conclusiva en la etapa intermedia. por su naturaleza o importancia. previo sorteo. contesten y ofrezcan prueba. el Juez o Tribunal la correrá en traslado a las otras partes para que. conforme a la normativa precedentemente señalada. bajo responsabilidad de los servidores judiciales encargados de la notificación. por lo que ante la presentación de una resolución de acusación formal por el Ministerio Público. el plazo máximo será de cinco (5) días para la realización de la audiencia.2. Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por ese Código. En ese marco.DE REQUERIMIENTO CONCLUSIVO). puede ser recurrida de apelación restringida La SC 0771/2004-R de 14 de mayo. bajo responsabilidad. siempre que haya sido notificada. I. II. siempre que se hubieran presentado los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes. ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente. III. correspondiendo ese derecho a quien le sea expresamente permitido por Ley. En caso de que la persona imputada guarde detención preventiva. dentro del plazo de cinco (5) días siguientes. 314 del CPP establece que las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que. Planteada la excepción o el incidente. la autoridad jurisdiccional a cargo del control de investigación tiene el plazo para remitir vía sorteo a un tribunal de sentencia penal sin más trámite. En caso de presentarse requerimiento conclusivo para la aplicación de salidas alternativas. remitirá los antecedentes a la o el Juez o Tribunal de Sentencia. . cuando se hubiera requerido la aplicación de la suspensión condicional del proceso. incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante. dejó establecido que: “El art. 394 del CPP. bajo responsabilidad. dentro de los tres días siguientes a su notificación. la o el Juez deberá resolver de manera escrita y sin necesidad de audiencia los criterios de oportunidad. deberá resolverse en audiencia a llevarse a cabo dentro de los diez (10) días siguientes. a efecto que se instaure el juicio oral. el procedimiento abreviado o que se promueva la conciliación. Presentado el requerimiento conclusivo de acusación. la resolución asumida deberá ser notificada a la víctima o querellante” (las negrillas nos pertenencen). la audiencia no podrá ser suspendida si la víctima o querellante no asistiere. entre otras que las resoluciones sólo son recurribles de acuerdo a lo señalado por el sistema de recursos establecido en el procedimiento penal como indica el art. Este recurso sólo podrá ser planteado contra las sentencias y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes. 27 y 28 del CPP. 2.-cosa juzgada y 6. 308 del CPP. ahora bien. en caso de ser considerada por el incidentista transgresor de sus derechos fundamentales. en cuanto a su procedimiento. y que la resolución emitida en esta última instancia mencionada. ésta dejó de lado referirse a la etapa intermedia. y en la etapa de juicio en forma oral. desechando todo rigorismo o formalismo excesivo. por lo que es preciso considerar que el objetivo principal de ella es verificar que la acusación cumpla con los requisitos mínimos de forma y contenido. 407 del CPP.falta de acción. teniéndose que en la etapa de investigación debe ser planteado por escrito. no es menos evidente que se encuentra vinculada de forma directa con la del juicio. corresponde el planteamiento del recurso de apelación restringida.-prejudicialidad. En ese sentido. 394 del CPP…” (las negrillas nos corresponden).-incompetencia. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento el recurso solo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir. porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla. de conformidad a lo previsto por los arts. si bien se tiene claramente establecido que en la interposición de incidentes o excepciones debe ser tomando en cuenta lo previsto en el art. y puesto que el tipo de apelación a interponerse en la etapa intermedia resultaba ambigua. 314 del CPP.. por cuanto constituye una base fundamental para el desarrollo del mismo. salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia. corresponde formular el recurso de apelación restringida. 5. de lo señalado precedentemente. mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento 1.-extinción de la acción penal según lo establecido en los arts. tomando en cuenta el principio pro actione que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos. Por su parte el art. por lo que. pese a la jurisprudencia precedentemente señalada. que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados. Sin embargo. en ese momento procesal si se ve conveniente impugnar la resolución que resuelva el planteamiento de un incidente de exclusión probatoria. 168 y 370 del CPP señalado.litispendencia conforme a lo previsto en el art.Las partes pueden oponerse a la acción penal. La jurisprudencia constitucional sobre apelaciones en materia penal ha señalado en la SC 1112/2003-R. entendiéndose que si bien corresponde una etapa procesal diferente a las mencionadas supra. se tiene que ante la interposición errada de una apelación incidental en lugar de plantear un .. señala que el recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la Ley. prácticos y razonables para llevar la causa a un juicio oral y público. 4. 3. Análisis del caso concreto La problemática central de la presente acción tutelar es la denuncia efectuada por el ahora accionante respecto a que la autoridad demandada mediante Resolución de 2 de mayo de 2014. . De acuerdo a la problemática planteada. modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 (Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal). plantear la apelación restringida. la interposición de la apelación incidental resulta equivalente en el contexto de la otra audiencia conclusiva a la reserva de apelación. hoy denunciados de haber ocasionado lesión a los derechos del accionante. a través del cual la Jueza demandada.II de la CPE y del art.II de la CPE. de este fallo constitucional. el hoy accionante en audiencia de 2 de mayo de 2014. si bien el actual accionante a tiempo de impugnar la Resolución de 2 de mayo de 2014. desestimó el recurso de apelación incidental que planteó contra un fallo de la misma fecha que rechazó el incidente de exclusión probatoria que interpuso. en ese entendido y resuelto que se tiene se desestima por lo precedentemente expuesto la apelación incidental enunciada por parte del señor Sinforiano Bernabé Paco” (sic). resolvió que: “Al no haber enunciado el recurso de apelación restringida y no haber cuestionado la resolución sobre exclusión probatoria dentro la apelación restringida. conforme se tiene de antecedentes procesales. pudiendo por tanto. 403 Inc 11) del CPP.1. el cual esta previsto en el art. 180. 325 del CPP. es decir. por cuanto el apelante manifestó la decisión de impugnar el fallo que resuelve el incidente interpuesto. toda vez que dicha normativa se encontraba vigente a momento de haberse suscitado los actuados procesales. la Jueza ahora demandada rechazó el incidente de exclusión probatoria que interpuso. Ahora bien. dejando constancia que el mismo a la fecha fue derogado por la Ley 586 (Ley de descongestionamiento y efectivizacion del Sistema Procesal Penal).2. precisamente en audiencia conclusiva ante la autoridad demandada. se equivocó en su planteamiento.3.recurso de apelación restringida. por cuanto presentó un recurso de apelación incidental y no así una apelación restringida. conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III. Antes de ingresar al análisis del caso concreto de la acción tutelar que nos ocupa corresponde señalar que el art. se tiene por precluida también su derecho. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. mencionado en el Fundamento Jurídico III. que resolvió rechazar el incidente de exclusión probatoria planteado por su defensa en etapa intermedia. mereciendo el Auto de la misma fecha. III. celebrada para considerar requerimiento conclusivo acusatorio dentro del proceso penal iniciado en su contra del accionante. por lo que planteó recurso de apelación incidental al amparo del art. 180. así como declaró precluido su derecho de impugnación con el argumento de un error en su planteamiento. corresponde de manera excepcional no darse por precluido el derecho de impugnar. en caso de tener una sentencia desfavorable. corresponde ser aplicado al caso de autos. y en consecuencia. vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del ahora accionante. consecuentemente. Dra. éste manifestó con dicha interposición la decisión de apelar el fallo que rechazó el nombrado incidente al considerar que el mismo fue emitido de manera no favorable a sus intereses y por consiguiente. CONCEDER la tutela solicitada.en base al principio pro actione. En consecuencia. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO Fdo. notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. y más bien debió aclarar al accionante el recurso que correspondía a efectos de su interposición -si el procesado así lo consideraba pertinente-. cursante de fs. Dr. que resolvió desestimar la apelación planteada por el hoy accionante y que declaró precluido su derecho de impugnar. 12. POR TANTO Por lo expuesto. 40 a 44. la autoridad demandada no debió declarar precluido el derecho a la impugnación del accionante por cuanto en una situación de divergencias interpretativas razonables de la norma procesal penal. al denegar la tutela solicitada. y en consecuencia. en revisión. la Jueza de garantías. Regístrese. por lo que corresponde conceder la tutela impetrada. Fdo. no actuó correctamente. resuelve: 1° REVOCAR la Resolución 03/2014 de 31 de octubre. pronunciada por la Jueza Mixta de Partido y de Sentencia Penal de Uncía del departamento de Potosí. ordenar que la autoridad demandada emita nuevo fallo tomando en cuenta el razonamiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. se tiene evidencia que la Jueza demandada a tiempo de resolver la apelación planteada a través del Auto de la indicada fecha. por ende la autoridad demandada no podía declarar precluido el derecho. el Tribunal Constitucional Plurinacional.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional. 2° Disponer la nulidad del Auto de 2 de mayo de 2014. Neldy Virginia Andrade Martínez MAGISTRADA . atentatorio a sus derechos. en su Sala Tercera.