ACTUALIDAD JURÍDICA FEBRERO Nº 243 199ACTUALIDAD LEGISLATIVA Y JURISPRUDENCIAL PROCESAL CONSTITUCIONAL L a sentencia bajo comentario ofrece consideraciones muy interesantes pero nos con- centraremos en lo que fue materia de la llamada “doctrina constitucional vinculante” (fundamentos 6 y 7). Dice nuestra Constitución que “ninguna autoridad (…) puede dejar sin efecto resolucio- nes que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución” (artículo 139, inciso 2, segundo párra- fo). Más allá que el alto grado de indiscutibilidad que presupone la cosa juzgada implique o no, desde una perspectiva conceptual, también la prohibición de perjudicar su eficacia, lo cierto es que nuestra Constitución no permite que una sentencia de ese tipo sea perju- dicada por ninguna autoridad. Ello incluye, evidentemente, a los órganos jurisdiccionales (y al propio Tribunal Constitucional, por cierto), mientras que los actos jurisdiccionales a través de los cuales puede ocurrir dicha intervención tam- bién abarca las medidas cautelares. Al respecto, como bien indica el TC, una senten- cia con cosa juzgada posee cognición completa, generada después de un debate amplio. Ya cual- quier medida cautelar implica el ejercicio de cog- nición sumaria, es decir, una decisión tomada a partir de un análisis sumario del material probato- rio, a la que puede sumarse la falta de contradic- torio. Ambos son juicios de probabilidades (la llamada certeza, al fin y al cabo, también lo es), solo que el primero es más intenso que el segundo y, por ello, se encuentran en niveles distintos en la función de tutela de los derechos que el Estado está llamado a dar. Exactamente por eso es que solamente una sentencia con cognición completa puede merecer la protección de la cosa juzgada. El texto constitucional citado, a partir del cual se obtienen diversas normas, consagra au- ténticas reglas 1 . Esto es de importancia fundamental para la labor interpretativa, a la que seguirá, de ser el caso, la identificación de una colisión entre las conductas a ser exigidas (pero no en abstracto, sino en concreto) y su solución. Por ejemplo, si la cosa juzgada está consagrada en la Constitución mediante una regla, es decir, dotada de una especial inflexibilidad y rigidez, entonces el intérprete, recurriendo a un principio (constitucional o no), está impedido de superarla 2 . No se trata de “ponderar” derechos fundamentales en * Maestrista con énfasis en Derecho Procesal Civil en la Universidad Federal do Rio Grande do Sul (UFRGS). Abogado por la Universidad de Lima. 1 Evidentemente ello dependerá de qué criterio de distinción se adopte entre reglas y principios (si es que se adopta uno). Aquí entiendo que se trata de una regla porque ordena una conducta inmediatamente prescriptiva, describiendo los comportamientos (“no dejar sin efectos resoluciones pasadas en cosa juzgada”, “no modifcar sentencias”, “no retardar la ejecución de sentencias”) consagrando la fnalidad de la norma de forma mediata, todo conforme la lección de Humberto Ávila (Teoria dos principios-da defnição à aplicação dos princípios jurídicos. 13ª edición, Malheiros, Sao Paulo, 2012, p. 85). 2 ÁVILA, Humberto. “Neo-constitucionalismo: entre la ‘ciencia del Derecho’ y el ‘derecho de la ciencia’”, trad. Laura Criado Sánchez, revisión de Renzo Cavani. En: Gaceta Constitucional. Nº 66, Gaceta Jurídica, Lima, junio de 2013, p. 206 y ss. “ [R]estringir anticipadamen- te la posibilidad de sus- pender la eficacia de una sentencia mediante medi- da cautelar en los proce- sos de revisión puede ser un despropósito. ¿Tutela cautelar vs. cosa juzgada? OPINIÓN Renzo CAVANI* verificar que el recurrente tuvo co- nocimiento de la resolución pese a que la cédula de notificación que recibió su abogado en su casilla es- tuvo dirigida a la emplazada. Reputar de poco diligente a juez vulnera su derecho al honor RTC Exp. Nº 03856-2012-PA/TC (publicación en web: 24/01/2014) La Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Amazonas habría afec- tado, por lo menos, el derecho al ho- nor de una jueza al manifestar que la actuación de esta a efectos de retirar- se del partido político en el cual se encuentra inscrita fue “poco diligen- te”. Es pertinente anotar que ejercer la función jurisdiccional cuando aún se está afiliado a una organización política está proscrito por la Ley de la Carrera Judicial. En ese sentido, se manifestó el Tri- bunal Constitucional al ordenar ad- mitir a trámite la demanda de am- paro, mediante la cual se pretende dejar sin efecto la resolución admi- nistrativa que dio por concluida la designación de una jueza supernu- meraria, y el acuerdo que rechazó su recurso de apelación, así como que esta sea reincorporada en su cargo. Medidas cautelares ordinarias no pueden suspender ejecución de sentencias con calidad de cosa juzgada STC Exp. Nº 00978-2012-PA/TC (publicación en web: 24/01/2014) En los procesos ordinarios, el de- recho a la cosa juzgada debe A CTUALIDAD PROCESAL CONSTITUCIONAL 200 abstracto 3 , porque esa ponderación (que no es nada más que sopesar razones, sien- do posible ponderar tanto reglas como principios) necesariamente debe resolverse a partir de interpretación y aplicación jurídicas, es decir, rigurosamente exige un trabajo con reglas, principios y postulados normativos. Realizar una correcta interpretación de los textos normativos y los elementos no textuales es absolutamente necesario para desempeñar con seriedad un trabajo con argumentación jurídica. Es totalmente inadmisible que se pueda perjudicar la eficacia de una sentencia con cosa juzgada en el proceso X (sea civil, penal o de cualquier otra materia) a través de una medida cautelar adoptada en el proceso Y, con el propósito de retardarla. Eso dice la Constitución y también el TC, y es correcto: “los jueces del proceso cautelar ordi- nario deben optar por hacer prevalecer la sentencia ordinaria sobre cualquier intento de desconocerla o perturbarla a través del concesorio de una medida cautelar ordi- naria” (fundamento 6.8) 4 . Si siempre existiese la posibilidad de “ponderar” el derecho que busca ser protegido mediante tutela cautelar con el derecho ya reconocido por una sentencia con cosa juzgada, entonces la seguridad jurídica que esta genera val- dría poco o nada. No es posible apartar así como así la estabilidad que genera una de- cisión adoptada luego de un debate amplio, promoviendo intensamente el contradicto- rio 5 . Los jueces están obligados a respetar las sentencias con cosa juzgada y proteger los derechos reconocidos por ellas. Así lo quiere nuestra Constitución. No obstante, esa interpretación asume contornos peligrosos cuando se piensa en los procesos de revisión de una sentencia con cosa juzgada (proceso ordinario), cuyo fin es rescindirla. Lo que el TC ha hecho, en realidad, es declarar anticipadamente la in- constitucionalidad de cualquier posibilidad de suspender la eficacia de una sentencia en los procesos de revisión mediante medida cautelar (entiéndase, también, por tutela satisfactiva anticipada). Al respecto, me parece que eliminar esa posibilidad puede ser un despropósito, teniendo en cuenta las diversas causales por las que debería iniciar- se un proceso de revisión (que deben ser muchas otras además del fraude procesal, como mezquinamente lo regula el CPC). Así, una modificación del CPC por el Congre- so en ese aspecto, desarrollando el texto de la Constitución, sería inconstitucional a partir de esta interpretación del TC. Espero, en ese sentido, una morigeración en este importante precedente. prevalecer sobre la tutela cautelar. De esta forma, todo intento de des- conocer o retardar la ejecución de una sentencia con calidad de cosa juzgada mediante la concesión de una medida cautelar debe ser des- estimado por los jueces del proce- so cautelar. Este criterio fue establecido por el Tribunal Constitucional como doctrina jurisprudencial vincu- lante, tras conocer la demanda de amparo interpuesta a efectos de anular la medida cautelar que ha- bría suspendido los efectos de una sentencia penal firme. No obstan- te, desestimó que en el caso en concreto exista oposición entre la cuestionada cautelar dictada en el proceso sobre extinción de servi- dumbre de uso y lo dispuesto por la sentencia referida al delito de usurpación. No es válido cubrir plaza de trabajador trasladado con contrato de emergencia STC Exp. Nº 03492-2012-PA/TC (publicación en web: 24/01/2014) El hecho de que el titular de una pla- za haya sido desplazado a otra de- pendencia no constituye un supues- to válido del contrato emergencia, el cual podrá celebrarse únicamente cuando se produzca un caso fortui- to o por fuerza mayor. Esto respon- de a que el traslado del personal no constituye un acontecimiento ex- traordinario, sino uno rutinario. Conforme a lo expuesto el Alto Tri- bunal declaró fundada en parte la demanda de amparo interpuesta por una trabajadora despedida sin ex- presión de causa. El Colegiado ar- gumentó que se había desnatura- lizado el contrato de emergencia suscrito por la demandante, pues esta habría mantenido un vínculo laboral de naturaleza permanente. Ahora bien, pese a ordenar la repo- sición laboral, se desestimó el ex- tremo de la demanda referido al pago de las remuneraciones deja- das de percibir. 3 En mi opinión, la tutela cautelar no es un derecho fundamental, sino un resultado del derecho material (la seguridad, como opuesto a la satisfacción o realización), el cual debe refejarse siempre que concurran diversos requisitos. Es el derecho fundamental al proceso justo y, principalmente, el derecho fundamental a la tutela efectiva lo que exige que el derecho discutido pueda ser protegido mediante una tutela de seguridad (cfr. CAVANI, Renzo. “¿Veinte años no es nada?-Tutela cautelar, anticipación de tutela y reforma del proceso civil en Brasil. Un diagnóstico para el Perú”. En: Gaceta Civil & Procesal Civil. Nº 3, Gaceta Jurídica, Lima, setiembre de 2013, p. 261, nota 25; CAVANI, Renzo. “¿Qué es la tutela inhibitoria? Entendiendo el proceso civil a partir de la tutela de los derechos”. En: Gaceta Civil & Procesal Civil. Nº 8, Gaceta Jurídica, Lima, febrero de 2014). Esa constatación es de gran importancia para no incurrir en incorrectos confictos –tales como tutela cautelar vs. cosa juzgada– que llevarán necesariamente a incorrectas soluciones. 4 Nótese bien que el TC restringe el discurso a lo “ordinario”. Excluye, por tanto, la posibilidad de otorgar una medida cautelar en un proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 5 Al respecto, con provecho, buscando superar la clásica discusión sobre la cosa juzgada, cfr. CABRAL, Antonio do Passo. Coisa julgada e preclusões dinâmicas- Entre continuidade, mudança e transição de posições processuais estáveis. Jus Podivm, Salvador, 2013.
Report "Renzo Cavani - ¿Tutela cautelar vs cosa juzgada?"