Regimen de Licencias[1]

March 21, 2018 | Author: Nelson Romero | Category: Working Time, Secondary Education, Childbirth, Happiness & Self-Help, Social Institutions


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CE.D.E.M.S.Ce n t r o d e Do c e n t e s d e En s e ñ a n z a Me d i a y Su p e r i o r . J ulio Horacio Congin Página 1 26/11/2008 REGIMEN DE LICENCIAS, J USTIFICACIONES Y PERMISOS Decreto N° 561-G-71 y modificatorios (Dec. 1813-G-73, Dec.2167-G-91 y Dec. 4486-G-91) TEXTO ORDENADO Prof. J uan Carlos Sánchez CE.D.E.M.S. Ce n t r o d e Do c e n t e s d e En s e ñ a n z a Me d i a y Su p e r i o r . J ulio Horacio Congin Página 2 26/11/2008 GRILLA DE LICENCIA DEL PERSONAL DOCENTE NORMA VIGENTE ARTIC. nº CAUSA O RAZON CANTIDAD DE DIAS DE LICENCIA REFERENCIAS 2 Dec. 561/71 Enfermedades Comunes 30 días continuos y discontinuos en el año. 40 días x intervenciones quirúrgicas menores. - Avisar hasta 1 hs. después del ingreso. - Presentación de la justificación dentro de la 48 Hs. - Certificado por reconocimiento medico en la Prov. O fuera. - J unta medica cuando lo quiera la Prov. - Son incompatibles con el desempeño en la función publica o privada 3 - (28–G– 71) Res. Nº: 071/91 Mayor Jerarquía Hasta 3 años, con continuidad mientras dure la mayor jerarquía. 5 Res. Nº: 071 Perfeccionami ento Docente 6 días por años (comunicar con 5 días de anticipación ) – No computar inasistencia 8 Dec. 561/71 Enfermedad por largo tratamiento 365 continuos y discontinuos con remuneración integra. Ampliación 365 con el 50% del goce de haberes. Prorroga de 180 días más sin goce de haberes. - J unta medica cuando lo quiera la Prov. - Lic. Cada 3 años. - En periodos discontinuos se suman. (Vencidos los plazos puede solicitar cambios de función). - Son incompatibles con el desempeño en la función pública o privada. - No podrán ausentarse al interior o el exterior del país sin autorización del Recon. Med. 9 Dec. 561/71 Atención Grupo Familiar 10 continuos o discontinuos en el año con goce de haberes. X año calendario Prorroga 20 días más sin goce de haberes. - Con Recon. Med., declaración jurada q especifique ser único fliar. Q convive e integra el mismo grupo fliar, q no se puede valer por si solo y grado de parentesco. - Son incompatibles con el desempeño en la función publica o privada 12 Dec. 561/71 Maternidad 84 días podrán ser en dos periodos, (2º periodo no menor de 42 días). Parto múltiple: 105 días 2º periodo no menor de 63 días). - En el supuesto de parto diferido se ajustara la justificación con el art. 2 y 8 14 Dec. 561/71 Lactancia 240 días corridos: dos descansos de ½ hora durante la jornada de trabajo a disminuir una hora antes o al final de la jornada. - Ley Nacional nº 12.568 - Si el docente tiene todas las horas en ese turno). - J ornada de trabajo debe ser superior a 4 Hs. 15 Dec. 561/71 7 Dec. Ley nº: 4352 Razones Políticas Mientras dure el mandato o el cargo designado. - Antigüedad no menor a 3 años. 16 Dec. 561/71 Cargos Gremiales Mientras dure su mandato. CE.D.E.M.S. Ce n t r o d e Do c e n t e s d e En s e ñ a n z a Me d i a y Su p e r i o r . J ulio Horacio Congin Página 3 26/11/2008 17 Dec. 561/71 Matrimonio (agente). Matrimonio hijo. Nacimiento. Fallecimiento 10 días corridos con goce de haberes. 1 día laborable. 2 días laborables. 2 días laborables (pariente de 1º grado) 2 días laborables (pariente de 2º grado) 18 Dec. 561/71 Licencia decenal Cada decenio: 6 mese en dos fracciones continuas. Al finalizar la misma deberá presentar declaración jurada. a. Para licencias de distintos decenios debe transcurrir 2 años entre una y otra. b. Presentar la Declaración J urada al finaliza la Licencia. 19 Dec. 561/71 Conferencias Congresos Estudios Antigüedad en la DIGEMAS 2 años. c. Antigüedad mínima de 2 años. d. Solicitar la Licencia con 5 días de anticipación y especif. Tema conferencia, lugar y fecha. e. Que lo mismos guarden relación con la especialidad. f. Una vez finalizado el mismo deberá acreditar su asistencia dentro de las 24 Hs 20 Dec. 561/71 Particulares 6 días al año con goce de haberes y nos mas de 2 por mes. - Excepto los días de exámenes y de reunión del personal. 24 Dec. 561/71 Citaciones Judiciales A resolución del director de la DIGEMAS 27 Dec. 561/71 Rendir Exámenes 28 días habiles con goce haberes (en 4 periodos de 7 días). 27 Bis D. 1813-G-73 Vacaciones Directivo y Secretaria 10 Díaz habiles. 15 Días habiles. 20 Días habiles. 25 Días habiles - Antigüedad >6 años y no exceda 5. - Antigüedad >5 años y no exceda 10. - Antigüedad >10 años y no exceda 20. - Antigüedad >20 años. Estas licencias son obligatorias. 28 Dec. 561/71 Licencias no contempladas A resolución del director de la DIGEMAS Res. N:1419/01 Formación Doc. Superior de pos- titulación y/o Pos-grado. 2 días por mes para asistiré a clases Licencia Pre- Electoral Desde el momento de la oficialización de la Lista hasta el día posterior de la elecciones. Art. Nº 35: El Director en uso de Licencia y sin designación en su vacante designara provisionalmente al docente de mayor titulo y antigüedad. Art. Nº 36: Las Licencias o inasistencias con goce de haberes según Art. Nº 2; 5; 9; 12; 15; 16 y 20, no se tendrán en cuenta a los efectos de la calificación anual del personal. Art. Nº 37: Toda inasistencia injustificada incide en el concepto Anual del agente. Resol. Nº 454-D-76 según Art. Nº 4 Las inasistencias a tribunales examinadores y a reuniones de personal se justificaran por el Art. Nº 2; 8 y 12 del Dec. Nº 561-G-71. Art. Nº 3 Dec. 1813-G-73: Licencia por >jerarquía hasta un lapso de 3 años y dentro de la acumulación de cargos y se respete el escalaron docente. CE.D.E.M.S. Ce n t r o d e Do c e n t e s d e En s e ñ a n z a Me d i a y Su p e r i o r . J ulio Horacio Congin Página 4 26/11/2008 Artículo 1°: hasta tanto se sancione la ley de enseñanza media de la provincia, el personal dependiente de la dirección general de enseñanza media, especial y artística se regirá por el presente régimen de licencias, justificaciones y permisos. Artículo 2°: corresponderá licencia con goce de sueldo por un término no mayor de treinta días (30) continuos o discontinuos en el año, en los casos de enfermedades comunes o de incapacidad temporaria resultante de accidentes acaecidos fuera de servicio y por causas ajenas al mismo. Esta licencia podrá aplicarse hasta un máximo de cuarenta días (40) en caso de intervenciones quirúrgicas menores. Las licencias a que se refiere el presente artículo, no excluyen a las demás que autoriza esta reglamentación. •Artículo 3°: la justificación de las licencias a que se refiere el artículo anterior, se hará mediante la presentación de un certificado expedido por el departamento de reconocimientos médicos de la provincia. •Articulo 4°: en los casos en que el departamento de reconocimientos médicos no pueda otorgar el certificado, las inasistencias podrán justificarse mediante certificado obtenido en el siguiente orden excluyente: médicos dependientes de la subsecretaría de salud pública de la provincia y de la secretaría de estado de salud pública de la nación. •Articulo 5°: cuando el agente se encuentre fuera de la provincia, comprobará sus causales de salud, con el certificado oficial expedido por la autoridad sanitaria de la localidad, encargada del reconocimiento médico de la subsecretaría de salud pública de la provincia y de la secretaría de estado de salud pública de la nación donde se encuentre residiendo. •Articulo 6°: todas las licencias concedidas por razones de salud o accidentes, quedarán canceladas por el restablecimiento del agente. •Articulo 7°: es facultad exclusiva de la dirección general de enseñanza someter al agente a revisación de la junta médica, cuando a su juicio considere necesario esta medida. •Articulo 8°: inc. A) por afecciones que inhabiliten para el desempeño del trabajo y para los casos de intervenciones quirúrgicas, exceptuando la cirugía menor a que hace referencia el art.29 se concederá hasta trescientos setenta y cinco (365) días corridos en forma continúa o discontinúa, para una misma o distinta afección, con percepción íntegra de haberes. CE.D.E.M.S. Ce n t r o d e Do c e n t e s d e En s e ñ a n z a Me d i a y Su p e r i o r . J ulio Horacio Congin Página 5 26/11/2008 Inc. B) vencido este plazo, subsistiendo la o las causales que determinaron la licencia, se concederá ampliación de la misma hasta el término de trescientos setenta y cinco días (365) corridos, con el 50% de remuneraciones. Inc. C) antes de terminar la prórroga, el agente será reconocido por una junta médica de la subsecretaría de salud pública de la provincia, la que determinará de acuerdo con la capacidad laborativa del agente, las funciones que podrán desempeñar en la dirección general de enseñanza media. Inc. D) cuando la mencionada junta médica no pueda expedirse categóricamente sobre la incapacidad total y permanente y compruebe que el agente no está en condiciones de reintegrarse, se formará una nueva junta médica al cabo de ciento ochenta días (180), la que se expedirá en forma definitiva. Este período de ciento ochenta días (180), se justificará sin percepción de haberes. Inc. E) cuando el agente se reintegre al servicio una vez vencida la licencia y la prórroga, es decir agotados los setecientos treinta días (730) que acuerda este artículo, no podrá utilizar una nueva licencia, de este carácter, hasta después de transcurridos tres años (3). Inc. F) cuando se trate de períodos discontinuos se irán acumulando hasta cumplir los plazos indicados, siempre que entre los períodos otorgados no medie un lapso de tres años (3) sin haber hecho uso de licencia de este tipo; De darme este supuesto, aquellos no serán considerados y tendrá derecho a las licencias totales a que se refiere este artículo. Inc. G) la subsecretaría de salud pública de la provincia es la única autorizada para disponer el alta del agente, sin cuyo requisito éste no podrá reintegrarse a sus tareas. Inc. H) igualmente podrá ordenar cambio de tareas o de destino al agente, si lo considera necesario, para el total restablecimiento del mismo. Asimismo podrá conceder para idénticos fines, una reducción en las horas de labor, tratándose de accidentes de trabajo, a fijar en cada caso. El tiempo de esta franquicia será fijado exclusivamente por la citada subsecretaría. •Artículo 9°: inc. A) para consagrarse a la atención de un miembro enfermo del grupo familiar, el agente tendrá derecho a que se le conceda hasta diez días (10) hábiles de licencia continuos o discontinuos, con goce íntegro de haberes, por año calendario. CE.D.E.M.S. Ce n t r o d e Do c e n t e s d e En s e ñ a n z a Me d i a y Su p e r i o r . J ulio Horacio Congin Página 6 26/11/2008 Inc. B) cuando el cuerpo médico autorizado estime que el estado del paciente lo justifica, podrá prorrogarse esta licencia, en las mismas condiciones de la anterior por el término de veinte días (20) hábiles, pero sin goce de haberes. Inc.C) será requisito indispensable para que el departamento de reconocimientos médicos de la provincia pueda aconsejar la concesión de este beneficio, que a la solicitud de licencia, se adjunte una declaración jurada del agente en la que se especifique: a) que el agente es el único familiar que puede llenar ese cometido; B) que conviven en el mismo domicilio o integran el mismo grupo familiar; C) que el familiar enfermo no puede valerse por sus propios medios para desarrollar las actividades elementales; D) el grado de parentesco existente. • Articulo 10: las licencias a que se refieren los Art. 2°, 8° y 9°, son incompatibles con el desempeño de cualquier función pública o privada; Los agentes que infrinjan esta disposición perderán su derecho a la licencia, aparte de las sanciones que le correspondieren. Articulo 11: los agentes en uso de licencia por enfermedad (art. 8°) no podrán ausentarse al interior del país o el extranjero sin autorización del departamento de reconocimientos médicos de la provincia, bajo cuyo control se encuentra. Al agente que no cumpliera con el requisito precedente, no le será concedida la prórroga de licencia que por causas de enfermedad podría solicitar desde el interior del país o del extranjero, aparte de las sanciones disciplinarias que podrían corresponderle por vulnerar expresas disposiciones del presente reglamento. •Articulo 12: inc. A) por maternidad se acordará licencia con goce íntegro de haberes, por el término de ochenta y cuatros días (84) corridos, lapso que podrá se dividido en dos períodos, preferentemente iguales, uno anterior y otro posterior al parto. Los períodos son acumulables y en ningún caso el segundo período (post-parto) será inferior a cuarenta y dos días (42) Inc. B) en el supuesto de parto diferido, se reajustará la fecha inicial de este artículo, justificándose los días previos a la iniciación real de esta licencia por los artículos 2° y 8°. Inc. C) en caso de nacimiento múltiple, la licencia por maternidad podrá ampliarse a un total de ciento cinco días (105) corridos, con un período posterior al parto no inferior a sesenta y tres días (63), resultando igualmente de aplicación el inc. B) CE.D.E.M.S. Ce n t r o d e Do c e n t e s d e En s e ñ a n z a Me d i a y Su p e r i o r . J ulio Horacio Congin Página 7 26/11/2008 Inc. D) la iniciación de la licencia por este artículo, limita automáticamente a dicha fecha inicial el usufructo de cualquier otra licencia de que esté gozando el agente. •Articulo 13°: A petición de parte, y previa certificación de autoridad médica competente que así lo aconseje, podrá acordarse cambio de tareas o de destino a partir de la concepción y hasta el comienzo de la licencia por maternidad. •Articulo 14°: de acuerdo a lo establecido en la ley nacional N° 12.568, toda agente madre de lactante tendrá derecho a la reducción de una hora (1) de su jornada laboral para atender a la crianza de su hijo, pudiendo optar por: a) disponer de dos (2) descansos de media hora cada uno para atención de su hijo en el transcurso de la jornada de trabajo – b) O disminuir en una hora (1) diaria su jornada de trabajo, ya sea iniciada su labor en una hora (1) después del horario de entrada o finalizado una hora (1) antes – c) O disponer una hora (1) en el transcurso de la jornada de trabajo. Esta franquicia se acordará por espacio de doscientos cuarenta (240) días corridos contados a partir de la fecha del nacimiento del niño cualquiera fuera la época de su reintegro. (Obs: es copia fiel del original). La franquicia a que se alude solo alcanzará a las agentes cuyas jornadas de trabajo sean superiores a cuatro horas (4) diarias. •Articulo 15°: el personal dependiente de esta dirección general, que fuera designado para desempeñar cargos de representación política en el orden nacional, provincial o municipal o cuando resultare elegido miembro de los poderes ejecutivo o legislativo de la nación, de la provincia o de las municipalidades, queda obligado a solicitar licencia, sin percepción de haberes mientras dure su mandato, debiendo contar para ello con una antigüedad no inferior a tres años (3) de servicio. •Articulo 16: cuando el agente fuera designado o elegido para desempeñar cargos de representación gremial o sindical, tendrá derecho a licencia sin sueldo, conforme a lo previsto sobre el particular, por la ley nacional N° 14.455 y por el tiempo que dure su mandato, debiendo reintegrarse al servicio una vez finalizado éste. Las licencias de éste carácter quedan condicionadas a las especificaciones de la citada ley debiendo los distintos organismos limitar su concesión a aquellos agentes que desempeñaren cargos directivos hasta la categoría de tesoreros o equivalentes en asociaciones profesionales con personería gremial reconocida y que ostente la representación mas calificada o importante a que se refiere él articulo 18 de la ley 14.455. CE.D.E.M.S. Ce n t r o d e Do c e n t e s d e En s e ñ a n z a Me d i a y Su p e r i o r . J ulio Horacio Congin Página 8 26/11/2008 •Articulo 17°: desde el día de su ingreso el agente tendrá derecho a usar de licencia con goce íntegro de haberes en los siguientes casos y por los términos que se indican: 1-matrimonio: a) del agente (cuando éste se realice conforme a las leyes argentinas o extranjeras, reconocidas por leyes argentinas) 10 días (10) corridos – b) de sus hijos: un día (1) laborable. 2-nacimientos: a) de sus hijos del agente varón, dos días (2) laborables. 3-fallecimientos: (ocurridos en el país o en el extranjero) mediante comprobante respectivo: a) del cónyuge o pariente consanguíneo en primer grado, cinco días (5) laborables – b) parientes afines de primer grado y consanguíneos y afines de segundo grado, dos días (2) laborables. •Articulo 18°: En el transcurso de cada decenio, el agente podrá usar de licencia, sin remuneración, por el término de seis meses (6) fraccionables en dos períodos. El término de licencia no utilizado en un decenio, no puede ser acumulado a los decenios subsiguientes. Para tener derecho a esta licencia en distintos decenios deberá transcurrir un plazo mínimo de dos años (2) entre la terminación de una y la iniciación de otra. Además deberá contarse con una antigüedad ininterrumpida de tres años (3) •Articulo 19°: Cuando por razones de interés público y con auspicio oficial el agente deba realizar estudios, investigaciones, trabajos científicos, técnicos o artísticos, participar en conferencias y congresos de esta índole, en el país o en el extranjero, tendrá derecho a licencia con goce de haberes cuya duración será determinada expresamente en cada caso, por la Dirección General. En este caso, el agente queda comprometido a no retirarse de su cargo hasta transcurridos dos años (2) como mínimo desde la fecha de su reintegro a las funciones. Para usufructuar esta licencia deberá contar con una antigüedad ininterrumpida en la Dirección de Enseñanza de dos (2) años y no podrá adicionarse la licencia prevista en el artículo 18°. • Artículo 20°: J ustificación de Inasistencia: Fuera de los casos de licencia contemplados en el presente decreto, podrán justificarse por razones particulares de fuerza mayor con goce de haberes, hasta 6 (seis) días por año calendario, que no excederán de dos por mes. •Articulo 21°: (D.4468-G-91 del 15/11/91) facultase a los directivos y/o vicedirectores de las unidades educativas para resolver las licencias contempladas en los artículos 2°, 9° 12°, 17°, 20° y 27° y ad-referéndum de la dirección general de enseñanza media, CE.D.E.M.S. Ce n t r o d e Do c e n t e s d e En s e ñ a n z a Me d i a y Su p e r i o r . J ulio Horacio Congin Página 9 26/11/2008 artística y superior por las causales restantes, de acuerdo con las disposiciones contempladas en el reglamento de licencias, justificaciones y permisos y demás normativas que dicte el mencionado organismo las cuales deben responder en líneas generales a lo establecido en la ley 3161/74 y sus modificatorias. •Articulo 22°: Al personal que reviste como adscripto o en comisión, las licencias a que se refiere el presente Reglamento, con excepción de los Art. 8° y 18°, serán concedidas por los organismos en los cuales presta servicios el agente, circunstancia que oficialmente se pondrá en conocimiento de las Reparticiones de donde aquél depende pre- supuestariamente. Igual procedimiento se seguirá para la aplicación de sanciones disciplinarias. • Articulo 23°: Se considerará falta grave toda simulación realizada con el fin de obtener licencia o justificación de inasistencias; el agente incurso en esta falta será sancionado. •Articulo 24°: En caso de licencias para Citaciones J udiciales, debidamente comprobadas, la Dirección General de Enseñanza, resolverá en cada caso. •Articulo 25°: Al agente que se retiraré de la Escuela antes de cumplir el 50% del horario habitual de clases, se le registrará media inasistencia. El Director concederá el permiso para el retiro antes de hora siempre que para ello el interesado exponga una causa justificada. En la misma fecha comunicará por escrito a la Dirección de Enseñanza, separadamente en cada caso, a los efectos de la justificación que correspondiere, la causa y la hora (de clase) en que lo hizo, procediendo de igual forma, cuando quien se retire sea el mismo Director. •Articulo 26°: Cuando el docente, empleado administrativo o de servicio de las escuelas, llegara hasta diez minutos (10) después de la hora fijada por la Superioridad para la iniciación de sus obligaciones, incurrirá en falta de puntualidad. Cuatro (4) faltas de puntualidad, serán consideradas como inasistencia (1) completa, debiendo computarse en caso de que no se llegue a este número, como un cuarto, medio o tres cuartos de inasistencia a los efectos del descuento correspondiente. La falta de puntualidad podrá ser justificada por los señores Directores quienes en la misma fecha de producirse informarán a la Dirección General de Enseñanza, sin perjuicio de consignarla en las planillas mensuales. Cuando la falta de puntualidad pasara de los diez minutos (10), el docente, empleado administrativo o de servicio, será considerado ausente. CE.D.E.M.S. Ce n t r o d e Do c e n t e s d e En s e ñ a n z a Me d i a y Su p e r i o r . J ulio Horacio Congin Página 10 26/11/2008 •Articulo 27°: (D.1813-G-73 del 23/02/73) Se concederá además, veintiocho (28) días hábiles de licencia con goce de haberes, continuos o discontinuos por el año calendario, para rendir examen en establecimientos oficiales o incorporados, en períodos no superiores a siete (7) días. •Articulo 27° (bis): (D.1813-G-73 del 23/02/73) El término de licencia por vacaciones anuales para el personal directivo y secretaria docente se computará dé acuerdo con la siguiente escala de antigüedad: a) Diez (10) días hábiles cuando la antigüedad del agente sea mayor a 6 (seis) meses y no exceda de cinco años (5) b) Quince (15) días hábiles cuando la antigüedad sea mayor a 5 (cinco) años y no exceda de diez (10) años. c) Veinte (20) días hábiles cuando la antigüedad sea mayor a 10 (diez) años y no exceda de veinte (20) años. d) Veinticinco (25) días hábiles cuando la antigüedad sea mayor a veinte (20) años. Estas licencias deberán tomarse obligatoriamente en el mes de enero del año siguiente. DISPOSICIONES GENERALES •Articulo 28°: Los casos de licencias que no estén comprendidos en el articulado de esta Reglamentación, serán sometidos a consideración de la Dirección General de Enseñanza Media, Especial y Artística. •Articulo 29°: Todo pedido de licencia para ser considerado, deberá ser presentado de conformidad con los requisitos exigidos por esta Reglamentación. •Artículo 30°: Ningún docente o empleado comprendido en este Reglamento puede alegar desconocimiento del mismo. •Articulo 31°: Las licencias de que el empleado no haya hecho uso durante el año calendario, no podrán acrecer las que le correspondan en los años siguientes. •Articulo 32°: El agente está obligado a reanudar sus tareas en el primer día hábil siguiente al vencimiento de la licencia acordada. Si así no lo hiciera transcurridos cinco días, incurrirá en presunto abandono de cargo y será pasible de la sanción que le pudiera corresponder. CE.D.E.M.S. Ce n t r o d e Do c e n t e s d e En s e ñ a n z a Me d i a y Su p e r i o r . J ulio Horacio Congin Página 11 26/11/2008 Articulo 33°: Ningún empleado podrá reasumir sus funciones antes de vencida la licencia que hubiera obtenido, sin la previa autorización de la Dirección General de Enseñanza. •Articulo 34°: El agente en uso de licencia deberá comunicar su domicilio o cambio de él a la dirección del establecimiento en el que presta servicio. En caso de ausentarse de la Provincia deberá constituir domicilio legal. •Articulo 35°: Mientras no exista designación previa de parte de la Dirección General, el Director en uso de licencia dejará provisionalmente en su reemplazo al Profesor de mayor título o antigüedad que se halle prestando servicios en la escuela •Artículo 36°: (D.2167-G-91 del 17/05/91) Las licencias o inasistencias con goce de sueldo concedidas en los términos reglamentarios, por maternidad, asuntos de familia, atención de un familiar enfermo, estudios o exámenes, razones de interés público, gremiales, misiones especiales y por razones particulares, no se tendrán en cuenta a los efectos de la calificación anual del personal. •Articulo 37°: Toda inasistencia injustificada incidirá en el concepto anual del agente. •Articulo 38°: No está comprendido en este Reglamento el personal no docente que pertenece a los establecimientos dependientes de la Dirección General de Enseñanza Media, Especial y Artística, el que debe ajustarse al Estatuto del Empleado Público Provincial. •Articulo 39°: La presente Reglamentación deroga las disposiciones que sobre la materia se hayan dictado anteriormente. •Articulo 40°: Comuníquese, publíquese, íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial y vuelva a la Dirección General de Enseñaza Media, Especial y Artística s sus demás efectos. NOTAS: 1- La Resolución N° 454-D-76 (30/09/76) establece en su Art. 4° que las inasistencias atribunales examinadores y a reuniones de personal sólo se podrán justificar por los artículos 2°, 8° y 12° del Decreto N° 561-G-71. 2- Por resolución N° 071-D-91 (07/03/91) se faculta a los Directores a resolver licencias, ad-referéndum de la DI.G.E.M.A.S; Dicha norma, en la parte resolutiva establece: •Art. 1°- Autorizar a los Directores de los establecimientos educativos dependientes de esta jurisdicción a que resuelvan, ad-referéndum de esta Dirección General, además de CE.D.E.M.S. Ce n t r o d e Do c e n t e s d e En s e ñ a n z a Me d i a y Su p e r i o r . J ulio Horacio Congin Página 12 26/11/2008 las especificadas por el Articulo 21° del Reglamento de Licencias, J ustificaciones y Permisos – Decreto N° 1813-G-73, las licencias solicitadas por las siguientes causales: -Salud largo tratamiento – Art. 8° - Dec. N° 561-G-71 -Extraordinaria sin goce de haberes – Art. 18° - Dec. N° 561-G-71 -Lactancia – Art. 14° - Dec N° 561-G-71 -Desempeñar cargos Públicos – Art. 15° - Dec. N° 561-G-71 – Ley 4352/87 -Citaciones J udiciales – Art. 24° - Dec. N° 561-G-71 -Desempeñar cargos de mayor jerarquía. -Razones electorales – Ley 4352/87 -Por asistir a cursos de perfeccionamiento, cursillos, seminarios, congresos, exposiciones o actividades similares. -Por cumplimiento de una comisión de servicios dispuesta por organismos oficiales. -Cambio de funciones – Art. 14° - Ley 3520/78 Art. 2°: Para conceder las licencias mencionadas en el Artículo 1° deberá verificarse previamente el cumplimiento de los plazos, requisitos y certificaciones que deben acompañarse conforme lo especifica el Reglamento de Licencias, J ustificaciones y Permisos, Estatuto del Personal Docente, legislaciones específicas, resoluciones y circulares de la Dirección General de Enseñanza Media, Artística y Superior. •Art. 3°: Se concederá licencia sin goce de haberes por desempeñar cargos de mayor jerarquía hasta un lapso de tres (3) años, siempre que la situación de revista del docente se encuadre dentro de los límites de acumulación de cargos, se acredite el desempeño del cargo de mayor jerarquía y se respete el escalafón docente. •Art. 4°: En los casos de licencia extraordinaria sin goce de haberes por aplicación del Articulo 18° del Decreto N° 561-G-71, para salvar situaciones de incompatibilidad de cargos, deberá exigirse la presentación de una nueva declaración jurada a la finalización de la licencia, situación que ser mencionará en la Resolución que acuerda la misma. •Art. 5° - a) Se resolverá no computar inasistencia, hasta seis (6) días por período escolar, con goce de haberes, excepto en los días de exámenes finales, al personal docente para asistir a cursos de perfeccionamiento, cursillos, seminarios, congresos, exposiciones o actividades similares organizados o auspiciados por entidades oficiales, siempre que la temática de los mismos guarden relación con la especialidad, funciones o cargos que desempeña en el Nivel. CE.D.E.M.S. Ce n t r o d e Do c e n t e s d e En s e ñ a n z a Me d i a y Su p e r i o r . J ulio Horacio Congin Página 13 26/11/2008 Podrá extenderse en número de días fijado hasta un máximo de cuatro (4) días más sin goce de haberes dentro del mismo período escolar. b) Los docentes formularán su solicitud de licencia con un período de cinco (5) días de anticipación como mínimo a la fecha de inicio, especificando concretamente el tema del curso, conferencia, etc., el lugar y fecha en que se realizará. c) Una vez cumplida la actividad se deberá acreditar su asistencia en el plazo establecido reglamentariamente (24 horas), mediante la presentación de una constancia extendida por autoridad competente, bajo apercibimiento de considerar como inasistencias injustificadas, con las consecuencias que ello implicaría en caso de incumplimiento. •Art. 6°: Se resolverá no computar inasistencias, hasta un máximo de dos (2) días hábiles con goce de haberes y tres (3) días hábiles sin goce de haberes por período escolar por cumplimiento de una comisión de servicios debidamente acreditada, dispuesta por organismos oficiales, e implique superposición horaria. En los casos de docentes designados en comisión de servicios para acompañar delegaciones estudiantiles en viajes de estudios, podrá disponerse la no computación de inasistencia hasta un máximo de ocho (8) días hábiles con goce de haberes, incluidos los días de viaje. No se podrá exceder por este Artículo el máximo de ocho días. •Art. 7°: Sólo se podrá hacer uso hasta un máximo de diez (10) días hábiles por año calendario de licencia por las causales enumeradas en los Artículos 5° y 6°. •Art. 8°: Las solicitudes de cambio de funciones por razones de salud serán resueltas previo informe de la J unta Médica Provincial sobre su necesidad, período del mismo y tipo de actividad que podrá cumplir en función pasiva. La resolución acordando el cambio de funciones fijará las tareas que se le asignan y el horario que las cumplirá. •Art. 9°: Autorizar a los Directores de los establecimientos de esta jurisdicción a disponer las limitaciones de licencia concedidas por las causales mencionadas en la presente resolución al desaparecer los motivos que dieron origen a las mismas, previa verificación de que su situación de revista se encuadra dentro del límite de acumulación de cargos. La resolución de se dicte al respecto deberá disponer claramente además, la finalización de los servicios de los docentes que cubrieron la suplencia. CE.D.E.M.S. Ce n t r o d e Do c e n t e s d e En s e ñ a n z a Me d i a y Su p e r i o r . J ulio Horacio Congin Página 14 26/11/2008 Art. 10°: El docente está obligado a reanudar sus tareas en el primer día hábil siguiente al vencimiento de la licencia acordada, bajo apercibimiento de considerar inasistencia injustificada. •Art. 11°: Las solicitudes de licencia no contempladas en la presente resolución serán resueltas por la Dirección General de Enseñanza Media, Artística y Superior. •Art. 12°: Las licencias concedidas por aplicación de la presente resolución, serán elevadas a esta Dirección General dentro de las 48 horas de adoptadas. •Art. 13°: Los Directores de los establecimientos iniciarán las actuaciones sumariales en caso de observar adulteraciones en la documentación que se agregue con los pedidos de licencias. •Art. 14°: Comuníquese y aplíquese. 3- Por Resolución N° 5477-D-94 (24/08/94) se resuelve: •Art.1°: Disponer que la licencia por Cursos de Perfeccionamiento, Art. 5° de la Resolución N° 071-D-91, sea resuelta por la Dirección de cada Unidad Educativa. Art. 2°: Responsabilizar a la Dirección de cada Institución Escolar del correspondiente registro, control y archivo de la documentación probatoria. 4- La resolución N° 5468-D-94 (15/08/94) hace referencia a la fecha de baja de los suplentes de docentes con licencia por Art. 8° del Decreto N° 561-G-. 5-El Art. 52° ap. IV del Decreto N° 3168-G-91, Reglamentario del Estatuto del Docente, establece que los miembros de J unta de Clasificación, en lo que se refiere a licencias, se regirá por la presente Reglamentación. REFERENCIAS SOBRE EL ARTICULADO DEL REGIMEN DE LICENCIAS, J USTIFICACIONES Y PERMISOS (DEC. 561-G-71)
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