Ciénaga – Magdalena, 20 Marzo del 2018.SEÑORES: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS REGIONAL ATLANTICO CIENAGA MAGDALENA E. S. D. REFERENCIA: RECURSO DE QUEJA - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P NIC 1088553 FRANK AUGUSTO LORA VERA, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, actuando en mi propio nombre y representación como USUARIO del inmueble al que se le presta el servicio de energía eléctrica a través del NIC 1088553 y que se encuentra ubicado en la calle 19 # 6-58 del municipio de Ciénaga Magdalena, acudo ante ustedes con la finalidad de pronunciarme e interponer el correspondiente Recurso de Queja en contra de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. con fundamentos en los siguientes: HECHOS Y CONSIDERACIONES 1. Soy Poseedor del inmueble ubicado en la Calle 19 #6-58 del barrio Córdoba de la ciudad de Ciénaga –Magdalena. En dicho inmueble convivo junto con otras cuatro personas. 2. Según su dicho, el cual se acredita con un acta de revisión eléctrica realizada por su operario, señor Omar Blanco, el 19 de Diciembre de 2018, se determinó una aparente irregularidad en el medidor 6885337, el cual según la mencionada acta, se encontró "con sellos partido en tapa principal". 3. Al momento de suscribir el acta, manifiestan ustedes que se respetó mí derecho de defensa, siendo que nunca se me informó debidamente que tenía quince minutos para que consiguiera un técnico que asistiera en la visita técnica. 4. Dicha revisión se realizó sin aviso previo por parte dela empresa, lo que no me permitió verificar sobre la autenticidad de la orden de revisión, ya que no me costa si esta se realizó de manera legal o ilegal. 5. Por otro lado es importante mencionar que los únicos que manipulan el contador de mi inmueble son los técnicos de Electricaribe, por ende no existe posibilidad de que el mismo haya sido manipulado por mi persona, sino que el presunto daño se debe al tiempo de uso que tiene el contador como manifiesta el laboratorio con muchos años de uso. 6. Gracias a lo supuestamente encontrado en el acta antes mencionada, ustedes conceptuaron que debía calcularse una energía consumida no facturada, "conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994" (SIC); el cual curiosamente no habla de ninguna fórmula para calcular energía dejada de facturar, sino que por el contrario a su tenor reza que: Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores"; señalando igualmente que: " Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo de suscriptor o usuario. 7. Por lo que se entiende que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, presume el dolo de mi parte, y me considera causante de las aparentes y no demostradas irregularidades que presumen haber encontrado en el aparato de medición del NIC 1088553, y que por tanto pretende que pague una energía dejada de facturar. 8. Sea lo primero decir, que según lo señalado en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, que ustedes mismos señalan como fundamento de derecho que legitima sus decisiones, se hace claridad en que la empresa prestadora de los servicios públicos debe comprobar el dolo del suscriptor o usuario, es decir, QUE NO EXISTE RESPONSABILIDAD OBJETIVA, Y QUE LA SIMPLE APRECIACION Y DOCUMENTACION DE LAS IRREGULARIDADES NO ES SUFICIENTE. 9. Así las cosas, el acta de revisión per se, no es prueba de las que se puede inferir que mi persona o mi familia alteraron el aparato de medidas; luego entonces no se puede acreditar el dolo de quienes aparentemente son usuarios. 10. Es de entender que si la empresa pretende, recuperar la supuesta energía dejada de facturar debe adelantar el procedimiento respectivo, facturando conforme lo señala el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, a fin de que una vez establecidos los reales consumos se procediera a la facturación de estos. No obstante, en el presente caso, la empresa inició una actuación, sin realizar ajuste alguno en la facturación, la cual evidentemente terminará en lo que constituye una SANCIÓN contra mi persona. 11. Sanción que ELECTRICARIBE S.A., no tiene competencia para imponer, toda vez que, las potestades sancionatorias de las empresas prestadoras de servicios públicos carecen de fundamento legal, por lo cual las actuaciones mediante las cuales tales empresas imponen sanciones a los usuarios constituyen manifiestas vías de hecho administrativas; y atendiendo a que, no se ha demostrado administrativamente por parte de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que haya participación mía o de miembros de mi núcleo en la alteración de los aparatos de medición 12. Por otro lado, siendo la relación que existe entre los usuarios y las empresas prestadoras de servicios públicos, una relación de orden contractual y reglamentaria, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., debió demostrar que en su calidad de empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica había adoptado todas las medidas eficaces para evitar la alteración de los aparatos de medida. 13. Amén de lo anterior, tenemos que los medidores de energía, por estar expuestos a la intemperie, pueden sufrir deterioros o daños, y que posiblemente las anomalías encontradas se deben a los mismos. 14. Lo anteriormente citado se denota aún más marcadamente donde la supuesta anomalía corresponde al personal que reportó la supuesta irregularidad frente a lo cual debe garantizarse al usuario que este puede ejercer activamente su defensa, conociendo todas las actuaciones desplegadas por la empresa, corroborar los hallazgos encontrados, el laboratorio donde se va a realizar el dictamen e inclusive, de ser el caso, pueda apoyarse en técnicos diferentes a los de la empresa para confirmar lo estimado en el dictamen. Plantear lo contrario sería permitir que las empresas de servicios públicos puedan determinar de manera directa y sin siquiera atender las razones o explicaciones del usuario sobre las supuestas evidencias encontradas. 15. Dicho lo anterior y en virtud de mi condición como usuario y/o cliente, es menester anotar que no poseo los conocimientos técnicos para determinar sin un contador de energía presenta falla, por lo que queda claro respectos a sus obligaciones como empresa el velar por estos, por tal motivo resulta inoperante el cobro de energía consumida dejada de facturar en el evento que estipula el artículo 144 de la ley 142 de 1994 donde expresa que no será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor. 16. Si bien es cierto con base a la anterior citación del 144 de la ley 142 de 1994, soy obligado como usuario y/o suscriptor del servicio yo me obligo a pagar una reparación, mas no ha pagar una energía consumida dejada de facturar por negligencia de ustedes como empresa de servicios públicos. 17. Interpuse reclamación escrita en contra de la facturación por DECISIÓN EMPRESARIAL No. 245489901088553 de fecha 22 de enero de 2018 en donde solicito se anule la factura N° 93411801001243, y abstenerse de iniciar una nueva actuación por los hechos que motivaron la que anteriormente se relacionaron. 18. Mediante oficio 5679574 de fecha 26 de febrero de 2018 y notificado el día 5 de marzo del 2018, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P da respuesta a la reclamación escrita que interpuse en contra de la facturación por DECISIÓN EMPRESARIAL No. 245489901088553 de fecha 22 de enero de 2018, en la que niegan mis pretensiones y se mantienen en su posición dominante e ilegal de cobrar una energía que no se dejó de facturar basados en una supuesta manipulación al medidor de energía obsoleto y antiguo que ellos tienen el deber de cambiar por uno que se adecue a las necesidades actuales del servicio. 19. El día 12 de marzo de 2018 interpongo recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión empresarial con consecutivo n°. 5679574 con fecha 26 de febrero de 2018. 20. El día 15 de marzo del 2018 notifican vía correo electrónico la respuesta del recurso de reposición presentado por mi persona mediante el oficio con radicado 5719317 de Ciénaga, 14 de Marzo de 2018, informando la negativa de la empresa a reconocer esas oportunidades e invitándonos a acudir al recurso de queja por considerar que el inmueble mencionado presenta una supuesta deuda por concepto del cobro de cargos varios (contador tipo 1) por valor de $127.210 correspondiente a la factura de febrero de 2018. 21. Véase pues que la notificación no se hace en debida forma pues la misma debe ser por notificación personal tal como lo dicta la normatividad colombiana, de igual forma es erróneo los argumentos que presenta ElECTRICARIBE en su negativa de admitir el recurso toda vez que si es ese precisamente la causa del litigio no puede ser cobrado hasta que quede en firme la actuación y eso es cuando se agote totalmente la oportunidad y el procedimiento administrativo junto con la decisión final de los recursos que puede terminar en la providencia de la Superintendencia correspondiente de admitir o negar las pretensiones. 22. De igual forma se deja claro que a la fecha no presenta este inmueble deuda por tal concepto, toda vez que como se demuestra en la factura del mes de febrero no existe cargo alguno por concepto de “cobro de cargos varios (contador tipo 1) por valor de $127.210”, razón por la que se demuestra una vez más la inoperancia de esta empresa que solo se aprovecha de los recursos de los usuarios y contribuyentes, violando el debido proceso y negando los derechos y oportunidades procesales en de los ciudadanos, así como tampoco reconoce la el monto que pretenden cargar por concepto de la supuesta energía dejada de facturar. 23. Para ello aportamos copia del recibo facturado al mes de enero-febrero de 2018 a cargo de este Nic 1088553, junto con la relación aportada por la empresa así como la del pago correspondiente, a fin de que se constate la cancelación el servicio facturado a enero-febrero de 2018. 24. Es entonces cuando no entendemos lo que pretende la empresa si crear obligaciones inexistentes, pretendiendo cobros indebidos a como dé lugar. 25. Está clara la posición dominante de esta empresa que no hace más que atropellar a los ciudadanos del común que pagan sus impuestos y servicios públicos, que si contribuyen al desarrollo del estado colombiano y que no abusan del poder que se les da como si lo hace ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCEDENCIA DEL RECURSO: Artículo 154 Ley 142 de 1994. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley. No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos. Artículo 155 Ley 142 de 1994. Del pago y de los recursos. Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con esta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna. Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos. Artículo 158 Ley 142 de 1994. Del término para responder el recurso. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. Parágrafo. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de “petición”, comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario. Artículo 159 Ley 142 de 1994. De la notificación de la decisión sobre peticiones y recursos. La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. El recurso de apelación solo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Una vez presentado este recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo. Si dentro del trámite de la apelación, la Superintendencia de Servicios Públicos estima necesario practicar pruebas o el recurrente las solicita, deberá informar por correo certificado a las partes, con la indicación de la fecha exacta en que vence el término probatorio, que no puede ser superior a treinta (30) días hábiles, prorrogables hasta por otro tanto. Parágrafo. Una vez presentado en forma subsidiaria el recurso de apelación, las partes podrán sustentar y aportar pruebas a la Superintendencia para que sean tenidas en cuenta al momento de resolver en segunda instancia”. SOBRECOSTOS EN LA FACTURA: Son muchos los motivos para que en el cobro de los servicios públicos llegue un valor mucho más alto que el promedio histórico, entre las razones podrían ser: mala lectura de los medidores (error humano), medidores en mal estado o fugas de agua o conexiones fraudulentas de energía. Sobre esas causas anteriores, cuando se da una mala lectura de medidores (error humano) o los medidores están en mal estado, los suscriptores (dueño del predio o usuario) NO tienen que asumir los costos de esa indebida medición, caso en el cual se puede solicitar pagar el promedio histórico mientras se reclama. Cuando por el contrario, el sobrecosto es originado por conexiones fraudulentas desde el medidor hacia adentro del inmueble, el responsable es el suscriptor-usuario (salvo que demuestre que un tercero ingresó a mi predio y sacó una conexión fraudulenta de energía o de agua). Igual sucede en el caso del agua, cuando existen fugas de agua por fisuras o ruptura de tuberías al interior del predio, caso en el cual también deberá asumir los costos por dicha agua el usuario, pues así no la haya utilizado, pasó por el medidor y así quedó registrada, claro está que si son fugas imperceptibles, se puede alegar el pago promedio histórico y solucionar el problema, veamos esto último: Ley 142 de 1994, Artículo 146 “… Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido. …” PAGO DEL CONSUMO HISTÓRICO MIENTRAS SE RESUELVE LA CONTROVERSIA: Ley 142 de 1994, Artículo 155. Del Pago y de los Recursos. Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna. MEDIDOR DAÑADO POR REGLA GENERAL NO ES CULPA DEL SUSCRIPTOR- USUARIO: Por regla general, si el medidor está dañado, no es culpa del suscriptor-usuario que por ello haya una mala lectura del consumo, salvo que una vez detectado el daño en el medidor, no lo arregle o no permita que la Empresa de Servicios Públicos lo arregle. Veamos la norma: Ley 142 de 1994, artículo 144 “… No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor. …” PETICIONES Por lo discurrido en precedencia solicito lo siguiente: PRIMERO: Por todo lo mencionado anteriormente este ciudadano presenta ante la autoridad correspondiente RECURSO DE QUEJA a fin de que se ordene a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. revoque la DECISIÓN EMPRESARIAL No. 245489901088553, de fecha 22 de enero de 2018 y se anule la factura N° 93411801001243, de igual forma revocar la DECISIÓN EMPRESARIAL con consecutivo N°. 5679574. con fecha 26 de febrero de 2018 y la decisión empresarial mediante el oficio con radicado 5719317 de Ciénaga, 14 de Marzo de 2018, porque además de ser incoherente con la situación fáctica adelantada inicialmente, pretende se reconozca un pago que no es pertinente generando con ello cobro de lo no debido. SEGUNDO: Abstenerse de iniciar una nueva actuación por los hechos que motivaron la que actualmente se relacionan. TERCERO: Abstenerse de realizar cobro alguno por concepto de anomalía o análoga, ya que como se probó, no he intervenido ni activa ni pasivamente en la adulteración o manipulación del aparatos de medición del servicio público domiciliario de energía eléctrica, asociado al NIC 1088553 CUARTO: Manifiesta en el acta de revisión e instalación eléctrica el funcionario Omar Blanco de ELECTRICARIBE donde afirma en escrito que el sello de la tapa principal esta partido, a lo cual no le creo porque el único que manipulo el medidor fue él, sin mi presencia en ese momento y pudo haberlo Dañado a la hora del manoseo (cometiendo un error humano o a propósito llamado falso positivo a favor de la empresa, no descarto esa posibilidad), otro aspecto a tener en cuenta es el factor climático que tenemos como son las altas temperaturas en el día y frio en la noche (medio ambiente de la costa) lo cual pudo ser la causante al deteriorar en el tiempo y romperse el sello, hay que tener en cuenta también que tampoco me manifestó el funcionario o me dijo que si yo tenía conocimientos electrónicos, que él iba a realizar una revisión al medidor y necesitaba que estuviera un técnico eléctrico o de lo contrario que buscara uno que tenía 15 minutos para hacerlo de acuerdo a la ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, eso no ocurrió y le exprese y que no le firmaría el acta de revisión e instalación eléctrica a satisfacción, (se me violaran mis derechos como usuario de la empresa ELECTRICARIBE), por este y todos los demás hechos ya relacionados solicito se anule el supuesto cargo dejado de facturar del que habla la empresa ELECTRICARIBE y se abstenga de realizar cualquier cobro pues este sería improcedente a todas luces. ANEXOS Anexo pruebas fotográficas tomadas al celular del operador Omar Blanco de la empresa ELECTRICARIBE, cuando utilizando diferentes aparatos y realiza las pruebas respectivas al medidor NIC 1088553, SERIE 6885337 MARCA NANSEN, donde se aprecia que las pruebas de funcionamiento al aparato electrónico se encontraba en perfecto estado de funcionamiento; TECNOLOGIA ELECTROMECANICO ¿Pulso o giro normal? SI, ¿Hay rozamiento? NO, ¿Medidor se frena NO, Estado conexiones BIEN, Continuidad SI, Prueba puentes BIEN, Display (sin valor), Estado del integrado BIEN. De igual forma se anexan copia de la factura del último mes pago Enero - Febrero del 2018 al NIC 1088553. Se anexan copia de todos los oficios y respuestas mencionadas en el presente escrito. Con el respeto acostumbrado, _______________________ FRANK AUGUSTO LORA VERA C.C. 12.622.368 CELULAR: 3013039574 EMAIL:
[email protected] NOTIFICACION: CALLE 19 # 6-58, BARRIO CORDOBA CIENAGA MAGDALENA