Reales 1° ParcialRespuestas: Situación problemática uno: a) Luego de la lectura del primer caso: “TERCERIA DE DOMINIO DE MARIA MARGARITA GAVOTTO EN AUTOS "BAS JUAN CARLOS c/ NORBERTO JUAN B. MANFREDI-EJECUTIVO”, surge claramente que el mismo trata sobre una tercería de dominio, planteada por quien es titular del bien embargado. Sin embargo, el embargante deduce recurso de apelación ante la decisión judicial de hacer lugar a la tercería. Es la sentencia que se pronuncia sobre el recurso la que tenemos bajo análisis, planteándose la cuestión de si corresponde o no hacer lugar a la tercería. En relación a dicha cuestión, el tribunal colegiado que juzga el caso, se pronuncia en contra de la sentencia de primera instancia; es decir, hace lugar a la apelación, dejando sin efecto la tercería y manteniendo el embargo. La principal razón por la que esta solución fue sostenida radica en que el régimen del código civil se requiere para la constitución del dominio, la tradición, es decir el modo, además del título; y la incidentista, no tuvo nunca la posesión ni dijo tenerla. En cambio, el segundo caso: "TORCHIO DE ELIAS MONICA EVANGELINA - RECURSO DE APELACION CONTRA RESOLUCION DEL REGISTRO GENERAL DE LA PROVINCIA", si bien también se trata de una apelación, el hecho que da lugar a la misma es completamente distinto al anterior. En este caso, lo que se busca es dejar sin efecto una observación realizada por el Registro de la propiedad en una escritura autorizada por la recurrente. El hecho generador de la apelación es en este caso, la superposición de derechos por haberse autorizado la escrituración de un mismo inmueble a distintos propietarios. b) En el primer caso (tercería de dominio), el derecho real no fue adquirido por la Sr. María Margarita Gavotto no adquirió el derecho real sobre el inmueble debido a que no se realizó nunca la tradición del mismo, la cual es indispensable en nuestro régimen legal para la adquisición del mismo. Lo cual se traduce en que solo posee un derecho personal, debido a que solamente posee el título. Se debe agregar que los vendedores son los que detentan la posesión del inmueble. También se debe notar que la escritura fue presentada al Registro fuera del plazo legal para hacerlo, lo cual genera la perdida de efectividad del derecho. En el segundo caso (superposición de títulos), tampoco hubo adquisición del derecho real, dado que la escritura fue autorizada con errores, o en base a ellos; la posesión del inmueble comprendido en el hecho ya estaba detentada por quienes fueran sus compradores en primer lugar, dejando al último comprador (a quien se le autorizo la escritura en último término) solo un derecho personal contra el vendedor. Situación problemática dos: a) En este caso ("VINCENTI EDUARDO ANDRES - RECURSO APELACION c/ DECISIONES AUTORIDAD ADM. O PERSONA JURIDICA PUB. NO ESTATAL (CIVIL)", nos encontramos con un recurso de apelación que busca la revocación de una resolución dictada por el Director del Registro General de la Provincia de Córdoba; la cual anula la inscripción en dicho registro de la escritura de un inmueble, dando prioridad a un embargo sobre el mismo. La diferencia con el primer caso (“TERCERIA DE DOMINIO DE MARIA MARGARITA GAVOTTO EN AUTOS "BAS JUAN CARLOS c/ NORBERTO JUAN B. MANFREDI- EJECUTIVO”), es que en él se discute la procedencia o no de la tercería planteada por la Sra. Gavotto; mientras que, en este caso, se plantea la procedencia o no de la anulación de la escritura e inscripción del embargo. Por otro lado, en ambos casos, nos enfrentamos a la validez de un embargo trabado sobre inmuebles; apareciendo también, como factor común, la valoración e importancia que tiene la fecha cierta en que procede la inscripción del título en el Registro de la propiedad; además, en ambos, podemos observar la aplicación del axioma: “primero en el tiempo, primero en el derecho”, para dar solución a la cuestión del factor tiempo (la cuestión de las fechas en que ingresa cada título). Situación problemática tres: a) Las diferencias entre: "BONAFEDE ZULEMA TERESA C/ BUFFA JUSTO JOSE Y OTRO- DECLARATIVO", y la resolución dictada en autos: "VINCENTI EDUARDO ANDRES - RECURSO APELACION C/ DECISIONES AUTORIDAD ADM. O PERSONA JURIDICA PUB. NO ESTATAL (CIVIL)", son que en el primer caso la cuestión planteada nos enfrenta a la valoración judicial de dos títulos que sirven de base a distintos derechos reales (por un lado el de uso y habitación, y por otro, la propiedad). La actora busca el desalojo de los demandados de un inmueble del que ha adquirido la propiedad, defendiéndose estos con un título (que resulta ser precario) que les concede el uso vitalicio del mismo. En cambio, en el segundo caso, nos encontramos con un recurso que busca la revocación de una resolución administrativa que anula el registro de la escritura traslativa de dominio. No se tiene en cuenta, el valor de los títulos que sirven de base a un derecho real, sino la fecha de inscripción de la escritura, momento en que el derecho se vuelve oponible a terceros. b) Las diferencias existentes entre la resolución judicial dictada en autos: “TORCHIO DE ELIAS MONICA EVANGELINA - RECURSO DE APELACION CONTRA RESOLUCION DEL REGISTRO GENERAL DE LA PROVINCIA” y la resolución de autos: “VINCENTI EDUARDO ANDRES - RECURSO APELACION C/ DECISIONES AUTORIDAD ADM. O PERSONA JURIDICA PUB. NO ESTATAL (CIVIL)”, son: En el primer caso, la cuestión planteada surge por la superposición de títulos que dan base a un derecho real de dominio; se ha autorizado la escrituración de un mismo inmueble a distintos propietarios, generando una observación que afecta a la escritura autorizada por la apelante. En el segundo caso, la cuestión se relaciona con el axioma: “primero en el tiempo, primero en el derecho”, y las fechas de ingreso de la escritura y el pedido de embargo. Lo que se plantea aquí es la oponibilidad a terceros de la escritura traslativa de dominio, a partir de su inscripción en el registro, y la seguridad jurídica que brinda la misma. No hay un conflicto entre títulos, hay un conflicto de fechas que surge de una decisión administrativa. Reales 2° Parcial Respuestas: Situación Problemática uno: a) Las diferencias existentes entre la resolución dictada en autos: "MICOLINI OSCAR ALFREDO C/ CORNEJO CARLOS ALEJANDRO - DESALOJO - FALTA DE PAGO - RECURSO DE APELACION - N° 633640/36" y la resolución dictada en autos: "ORDOÑEZ MALUF JUAN MANUEL C/ DIEGO MARTIN SOAJE Y OTRO -ACC. DE DESPOJO", son que en el primer caso la acción promovida pretende el desalojo de un inmueble; y en el segundo, se trata de una acción de despojo. Ambas acciones son intrínsecamente distintas; el juicio de desalojo tiene por objeto que el demandado devuelva la cosa que detenta, poniéndola a disposición de quien tiene legítimo derecho para ello. Entre los que poseen legitimación activa para iniciar el juicio de desalojo se encuentra el propietario, ya que es inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular, y así como tiene la facultad de alquilarla o arrendarla, también tiene la de excluir a terceros del uso o goce, o disposición de la cosa. También compete la acción de desalojo a todo el que tenga derecho de usar y gozar de un inmueble, sea como dueño, poseedor, usufructuario, locatario o cualquier otra causa legítima. La acción de desalojo es personal. Por su intermedio se pretende la recuperación del uso y tenencia de una cosa, no se cuestiona el dominio ni se reclama la posesión. Lo decisivo es aquí la exigibilidad de restitución que dimana de la caducidad del derecho de uso de la cosa y de allí que comprenda tanto al locatario o sublocatario que han dejado de serlo ya, como a los tenedores precarios o intrusos. Por su parte, la acción de despojo protege el hecho actual de la posesión contra quien violentamente desposee al poseedor actual spoliatus ante omnia restituendus. Por eso se da al que tiene una posesión aun viciosa y al mero tenedor, sin necesidad de producir título alguno. En este tipo de acción, no interesa la causa de la desposesión ni el derecho a la posesión o tenencia, ya que ello resulta ajeno a este proceso de carácter policial y sumario que no juzga ni esclarece las relaciones jurídicas que pudieran haber vinculado a las partes, las que deben ser materia de otro juicio. b) El argumento que resulta determinante para la procedencia o no de la defensa esgrimida en el caso “GARRIDO CARINA C/ WEIMULLER GUSTAVO ORDINARIO- ABREVIADO”, es que el que demande debe demostrar que se encontraba anteriormente en posesión del inmueble referido, requisito que no acreditó la actora, ni tampoco la alteración por videncia o clandestinidad, de la situación posesoria pre-existente, esto es que medio un desapoderamiento. La accionante incurre en una seria confusión entre dos tipos de acciones de naturaleza muy distinta: la posesoria y la petitoria (real). Para la procedencia de la acción es necesario demostrar actos posesorios en el inmueble hecho que no acreditó la actora, pero por el contrario el demandado si lo hizo, distintos testigos declararon que en el inmueble se cultivaba, se hizo cimientos, etc.; lo cual consiste en verdaderos actos posesorios. Situación Problemática dos: a) La diferencia entre la resolución dictada en autos: "GARRIDO KARINA ALBERTA c/ WEIMULLER GUSTAVO-ORDINARIO-ABREVIADO" y el caso ventilado en los autos: "ORDOÑEZ MALUF JUAN MANUEL C/ DIEGO MARTIN SOAJE Y OTRO -ACC. DE DESPOJO", que en autos GARRIDO c/WEIMULLER, no procede la acción iniciada porque la actora ha iniciado la acción posesoria fundándose en el título de propiedad que posee, el cual no es suficiente para acreditar la posesión del inmueble, mientras que en autos "ORDOÑEZ MALUF JUAN MANUEL C/ DIEGO MARTIN SOAJE Y OTRO -ACC. DE DESPOJO", se trata de una acción de despojo, promovida por quien dice detentar haber detentado la posesión del inmueble y se ha visto privado de ella por los demandados. En autos caratulados “GARRIDO KARINA ALBERTA C/ GUSTAVO WEIMULLER- ORDINARIO-ABREVIADO”, prevalecieron los actos posesorios del demandado el Sr. Gustavo Weimuller ya que lo que se intenta es recobrar la posesión, para lo cual es indispensable que se pruebe que tuve la posesión con anterioridad y actos posesorios. En los autos "ORDOÑEZ MALUF JUAN MANUEL C/ DIEGO MARTIN SOAJE Y OTRO -ACC. DE DESPOJO", prevalecen diversos antecedentes que desmerecen o descalifican la prueba testimonial que el apelante intenta hacer valer para acreditar el hecho de la detentación material del inmueble. Situación Problemática tres: a) Las razones por las que en el caso GARRIDO c/WEIMULLER se rechaza la demanda y en el caso RINALDI c/AGUIRRE se acoge la demanda son que en autos GARRIDO c/WEIMULLER la actora ha iniciado la acción posesoria fundándose en el título de propiedad que posee, el cual no es suficiente para acreditar la posesión del inmueble, requisito este indispensable para la procedencia de la acción intentada. Mientras que en autos RINALDI c/AGUIRRE la acción posesoria es procedente porque la accionante adquiere el título de propiedad sobre el inmueble en subasta judicial por lo que no es necesaria la tradición efectiva de la cosa ya que opera de manera ficta, y por otra parte, el demandado no ha probado el ejercicio de la posesión del inmueble ya que no acredita animus domini. b) En autos: “LEIVA DE PAPURELLO, AMANDA J. - USUCAPIÓN”, para que prosperara la demanda, la actora debió haber actuado en comunidad con sus hijos, y no en forma exclusiva como lo hizo; fue su actuación singular lo que llevo al rechazo de la demanda, debido a que no podía darse el requisito exigido por el art 4006 Cód. Civil de ser el EXCLUSIVO poseedor de la cosa o la creencia de serlo. Además, al ser los hijos de la actora mayores de edad, el Tribunal entendió que la misma no actuaba en representación de aquellos. Reales 3° Parcial Situación Problemática 1 A) a) ¿Qué argumento resulta determinante para el rechazo de la demanda en la Resolución judicial de la actividad 2 del módulo 4? b) ¿Qué argumento resulta determinante en el caso: "NAYI CARLOS RAUL C/ INST. DEL CEMENTO PORTLAND ARG. - USUCAPION". c) Determine que tienen de común ambos casos de jurisprudencia. a) En la actividad 2 del módulo 4 la parte actora demanda promueve demanda de usucapión por un automotor contra Javier Ramón Martínez y/o quien se considere con derecho al mismo. El argumento determinante para el rechazo de la acción radica en que para la aplicación de la prescripción del Art. 4016 bis del C.C. no puede unirse la posesión de la actora a la de los poseedores anteriores ya que deberían ser todos poseedores de buena fe, por lo que no se encuentran cumplidos los plazos de dicho artículo. Los Arts. 4016 bis C.C. y 4 del decreto ley 6582/58 - texto ordenado por decreto 1114/97, prevén la posesión de buena fe para poder prescribir y no puede haberla sin inscripción. Mediando inscripción, el término de prescripción el plazo comenzará a computarse desde entonces. En este caso no hay inscripción. Pues entonces podemos argumentar que equivale a la mala fe en la posesión, ya que si no se inscribe, la transmisión no hay título y por ende, buena fe, pues si no ha logrado inscribir el automotor, no puede tener la creencia sin duda alguna de ser el exclusivo señor de la cosa que exige el Art. 4006 del Código Civil, ni estar persuadida, en razón de ignorancia o error de hecho de la legitimidad de su posesión, como dice el Art. 2356. Asimismo, tampoco se encuentran cumplidos los 20 años contemplados por el Art. 4016 para la posesión veinteñal donde no se le exigiría la buena fe. b) En cuanto a los argumentos determinantes para el rechazo de la demanda en el caso Nayi, vemos que el apelante no demuestra la posesión del automóvil, no contando con el título correspondiente y la inscripción registral es requisito indispensable para acreditar la buena fe en la posesión prevista por el art. 4016 bis del C.C. Además, el agravio propuesto en esta sede no alcanza la suficiencia técnica adecuada por lo que debe ser rechazado el recurso de apelación. c) En ambos casos, los apelantes han pretendido hacer valer la posesión del bien, sin la correspondiente inscripción registral, que configura un requisito indispensable para la prescripción adquisitiva prevista por el Art. 4016 bis del C.C. B) Determine las diferencias existentes entre la resolución dictada en autos: “LOPEZ, ARMANDO M. C/ MILANESIO, HUGO F. - DIVISION DE CONDOMINIO - INCIDENTE POR COBRO DE ALQUILERES” y la dictada en autos: “ALTAMIRANO, FERNANDO ARMANDO P.S.A. ENCUBRIMIENTO, ETC. -RECURSO DE CASACIÓN” (Expte. “A”, 33/2006) (35 puntos) En la causa: “LOPEZ ARMANDO M. C/ MILANESIO HUGO F. - DIVISION DE CONDOMINIO - INCIDENTE POR COBRO DE ALQUILERES”, López reclama a Milanesio el pago del alquiler por el uso de un inmueble en condominio. El cobro de la parte proporcional del alquiler pertinente a la cosa común, por parte del condómino que no utiliza la propiedad a quien la ocupase es debido solo a partir de su petición, presumiéndose que la ocupación anterior a esa solicitud es gratuita, ya que el comunero que ocupa la cosa común ejerce un derecho que le es propio sobre ella y, mientras no conozca la voluntad de los demás comuneros de ejercer igual derecho, nada les debe, en este caso Milanesio debe abonarlo desde el momento en que se le cursó la intimación. Respecto al reclamo de Milanesio a López por el pago del 50% de las sumas pagadas en concepto de impuestos, servicios cloacales, mutuo bancario contratado y gastos de cancelación de la hipoteca, Milanesio encontrándose obligado al pago de tales deudas por imperio del Art. 2689 del Código Civil, en que las cargas reales que gravan la cosa, como la hipoteca sólo en el supuesto que todos los condóminos la hayan constituido, cada uno de los condóminos está obligado por el todo de la deuda (habiéndose difundido en la doctrina y la jurisprudencia, la idea según la cual las reglas de la citada norma se extienden a los impuestos, tasas, contribuciones, etc. que recaen sobre la cosa), acredita haber cumplido con ello, y por lo tanto tiene acción para exigir de López el reintegro del 50% de las sumas abonadas toda vez que en las relaciones entre condóminos las cargas reales no son solidarias sino divisibles entre ellos. Por su parte, en la causa ALTAMIRANO, FERNANDO ARMANDO P.S.A. ENCUBRIMIENTO, ETC. -RECURSO DE CASACIÓN” (Expte. “A”, 33/2006), se recurre una sentencia penal, agraviándose el condenado por la pena accesoria de decomiso de un automóvil de su propiedad por entender que ha aplicado erróneamente lo dispuesto por el art. 23 del Código Penal al caso de autos. Al respecto, refiere que, según doctrina y jurisprudencia que cita, los automotores usados como instrumentos de un delito no son susceptibles de ser decomisados, puesto que no se trata de elementos destinados específicamente para delinquir y porque pueden llegar a consistir en elementos de trabajo. Agrega que, por otra parte, la medida adoptada afecta los intereses de una persona totalmente ajena al hecho, como lo es la Sra. Marcela Karina Acosta, quien se encuentra casada – separada de Fernando Altamirano. Por lo que el referido bien pertenece a la sociedad conyugal en condominio, ya que es un bien ganancial (art. 1272 C.Civ.), aun cuando haya sido adquirido a título oneroso en nombre de uno solo de los cónyuges. Por lo anterior, estima que la medida aquí cuestionada afecta los derechos que en parte tiene la Sra. Acosta sobre el mismo, siendo ella tercero en relación al delito por el cual se lo condenó a Altamirano. Sostiene que, tratándose de un bien registral indivisible, es abundante la doctrina y jurisprudencia que entiende que corresponde la entrega del bien a quien resulta ser tercero ajeno al hecho investigado y motivo de condena. El Tribunal rechaza el recurso por las siguientes razones: el decomiso es una pena accesoria, inherente a todas las penas principales mencionadas en el art. 5 del Cód. Penal, que consiste en la pérdida de cosas (muebles o inmuebles) a favor del Estado Nacional, de las provincias o de los Municipios, para su entrega, enajenación o destrucción, según el supuesto de que se trate (art. 23 C.P., según L. 25.815). La sanción que nos ocupa, según lo dispone la ley (art. 23, Cód. Penal), recae –entre otros supuestos- sobre las cosas que han servido para cometer el hecho, esto es, sobre los antes denominados "instrumentos del delito". Los instrumentos del delito son los objetos intencionalmente utilizados para cometer el delito consumado o tentado (C.C.C., 22/9/31, Fallos t. II, p. 36 - C.C.C., 10/11/39, Rev. LA LEY, t. 16, p. 1011). Pueden constituir un instrumento del delito, tanto los objetos destinados a cometerlos, como los utilizados eventualmente para hacerlo, siempre que el actor se haya servido de la cosa como medio comisivo del delito, pues, contrariamente a lo que entienden algunos tribunales (C.C.C. 22/9/31, Fallos, t. II, p. 36; CFed. de Rosario, 26/4/47, J.A., 1947, II, p. 217) y el quejoso en la presente causa, la ley no atiende al destino de los objetos, sino a su utilización en el caso concreto (Núñez, Ricardo C. op. cit. 81/82). Por consiguiente, integran el concepto de instrumentos del delito, todos aquellos medios utilizados para "cometer el delito", resultando indiferente que eventualmente fueren destinados a ese fin o que constituyan elementos de trabajo del condenado. Y en cuanto a la cuestión del condominio, a diferencia de lo argüido por el impetrante, durante la vigencia de la sociedad conyugal, cuando la cosa ingresada al patrimonio de uno de los cónyuges es ganancial, no por ello se engendra un condominio entre los esposos. “Bien ganancial” y “cosa en condominio” son dos conceptos diversos que no pueden, ni deben, confundirse. Los bienes gananciales son propiedad exclusiva del cónyuge que los ha adquirido (en el caso, el condenado Fernando Armando Altamirano), ya que, mientras dure la sociedad conyugal, el otro cónyuge no tiene sobre ellos ninguno de los derechos de propiedad. Es decir, que en ambas causas se pueden ver cuestiones referidas al condominio, pero la cuestión de fondo es completamente distinta. Situación problemática 2 A) Relacione el caso: "AZZARONI LILIANA ALEJANDRA Y OTRO C/ CONS. PROP. GARCIA DEL RIO 4062 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" con la resolución dictada en autos: "CONSORCIO DE PROPIETARIOS VUELTA DE OBLIGADO 2270/76 C/ DAMONTE, ALBERTO E. Y OTRO" y determine las obligaciones, en cada supuesto, de los propietarios de las unidades de propiedad exclusiva. En ambos casos, se tratan cuestiones vinculadas a la ley 13.512, que es la ley que establece el régimen legal de la propiedad horizontal. Es decir, que en ambos casos se lleva a la justicia un conflicto surgido entre copropietarios de un edificio. En el primero entran en juego cuestiones referidas al pago de las obligaciones de expensas comunes; y el segundo sobre la instalación de un comercio en una de las unidades, que causaba grandes molestias a los demás copropietarios y, además, se encontraba prohibido en el reglamento de copropiedad. En el primer caso, era obligación de las actoras pagar la suma que había dispuesto la administración en cuanto a deudas por expensas y gastos comunes, ya que el art. 17 de la ley mencionada ut supra establece: “La obligación que tienen los propietarios de contribuir al pago de las expensas y primas de seguro total del edificio, sigue siempre al dominio de sus respectivos pisos o departamentos en la extensión del artículo 3266 del Código Civil, aun con respecto a las devengadas antes de su adquisición; y el crédito respectivo goza del privilegio y derechos previstos en los artículos 390 y 2686 del Código Civil.” En el segundo, es de aplicación el art. 6 de la misma ley, que establece: “Queda prohibido a cada propietario y ocupante de los departamentos o pisos: a) destinarlos a usos contrarios a la moral o buenas costumbres o a fines distintos a los previstos en el reglamento de copropiedad y administración; b) perturbar con ruidos o de cualquier otra manera la tranquilidad de los vecinos ejercer actividades que comprometan la seguridad del inmueble, o depositar mercaderías peligrosas o perjudiciales para el edificio.” Obviamente aquí, la obligación del propietario era adecuar su actividad comercial a lo dispuesto por el Reglamento de copropiedad, y asegurar la traquilidad de los vecinos y la seguridad del inmueble. B) Determine las diferencias existentes entre la resolución dictada en autos: “AZZARONI LILIANA ALEJANDRA Y OTRO C/ CONS. PROP. GARCIA DEL RIO 4062 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" y la resolución dictada en la resolución judicial de la actividad 4 del módulo 5. En el primer fallo las actoras, carecen del derecho de reclamar al consorcio, ya que según lo dispuesto por el Art. 17 de la ley de propiedad horizontal (Ley 13.512) las obligaciones de los consorcistas de contribuir al pago de expensas, entre otras, siguen siempre al dominio, aún las devengadas antes de su adquisición, sin perjuicio de las acciones que pueda luego ejercer contra en dueño anterior.- En autos: “YAÑEZ ALICIA NELIDA C/RAMONDA STELLA MARY-ORDINARIO-DAÑOS Y PERJUICIOS”, la demandada quien tenía el uso exclusivo de la terraza realizó obras en su propio beneficio, las que causaron daño en el inmueble de la actora, lo que hace aplicable para la resolución de la causa, del disposiciones del Art. 1113 CC, por servirse de dicho espacio. En ambas causas se discuten sobre disposiciones de la ley de propiedad horizontal, siendo aplicable en la última de ellas, a partir del uso exclusivo de la cosa, las disposiciones que reglan las cuestiones de la responsabilidad civil.- Fundamentalmente que gastos son a cargo del consorcio y cuales a cargo de los propietarios en forma individual (30 puntos) Situación problemática 3 A) Determine las diferencias y semejanzas existentes entre la resolución judicial de la actividad 1 del módulo 6 y la actividad 2 del módulo 6. Tanto la resolución dictada en la actividad 1 del módulo 6, como la dictada en la actividad 2 del módulo 6, analizan el derecho real de hipoteca, declarando nula la hipoteca constituida por no dar cumplimiento a los caracteres esenciales que la doctrina enumera y que surgen del análisis integral de la normativa prevista en el Código Civil. Asimismo se señala que en materia de derechos reales rige el orden público, que amén de establecer un numerus clausus (Art. 2502 CC.), fija las condiciones sustanciales y formales que deben cumplirse a fines de su constitución, las cuales no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes. En consecuencia la vulneración de los caracteres esenciales acarrea la nulidad de la hipoteca. En autos: “SHELL COMPAÑÍA ARGENTINA DE PETROLEO S.A. (SHELL CAPSA) C/ JULIO MARIA GABRIELS Y OTRA –EJECUCION HIPOTECARIA-”, la escritura hipotecaria resulta nula ya que la obligación principal no se encuentra predeterminada en la misma, ni es determinable. La hipoteca, como todo derecho real de garantía, es accesoria de una obligación principal, no puede existir si no hay un crédito al cual garantice. El principio de especialidad en la constitución de una hipoteca, recae sobre el objeto, o sea un inmueble determinado, que en este caso se encuentra cumplido y sobre el crédito, que es lo que no se cumple en este caso; la hipoteca se debe constituir por una suma de dinero cierta y determinada (conf. Art. 3109). En autos: “PAPALINI ALFREDO JUAN C/ BANK BOSTON S.A. -ORDINARIO-”, también resulta ser nula la garantía hipotecaria, pero en base a que la obligación principal no existía crédito, el préstamo, no se hizo efectivo como fuera determinado en la escritura pública. No cumpliéndose tampoco en este caso el principio de accesoriedad que determina que si se extingue o es inválida la obligación principal, también se extingue o es inválida la hipoteca, ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. B) Igualmente determine las diferencias de ambas actividades del módulo 6 con la resolución dictada en autos: : "BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ MARQUI MARIA ROSA - EJECUTIVOS PARTICULARES - EJECUCIÓN HIPOTECARIA EXPTE Nº 297368/36" (35 puntos) Como ya lo he dicho supra, Tanto la resolución dictada en la actividad 1 del módulo 6, como la dictada en la actividad 2 del módulo 6, analizan el derecho real de hipoteca, declarando nula la hipoteca constituida por no dar cumplimiento a los caracteres esenciales que la doctrina enumera y que surgen del análisis integral de la normativa prevista en el Código Civil. Asimismo se señala que en materia de derechos reales rige el orden público, que amén de establecer un numerus clausus (Art. 2502 CC.), fija las condiciones sustanciales y formales que deben cumplirse a fines de su constitución, las cuales no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes. En consecuencia la vulneración de los caracteres esenciales acarrea la nulidad de la hipoteca. La resolución dictada en autos: : "BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ MARQUI MARIA ROSA - EJECUTIVOS PARTICULARES - EJECUCIÓN HIPOTECARIA EXPTE Nº 297368/36", por su parte, si bien trata también de una ejecución hipotecaria, en este caso lo que se cuestiona es la existencia de la letra hipotecaria y la valoración de la escritura pública como instrumentación de la hipoteca. La demandada pide se desestime la sentencia de primera instancia en base a que en la escritura pública se acuerda la creación de una letra hipotecaria, la cual no ha sido acompañada por la actora al presentar la demanda; razón por la cual considera que la demanda debe ser rechazada. Sin embargo, su recurso no encuentra sustento en los vocales de la Cámara, debido a que según el art. 39 in fine de la ley 24441 introduce la letra hipotecaria denominada escritural consignándolo así: "las letras hipotecarias también podrán ser escriturales". Consecuencia de esta peculiaridad es su neto carácter registral, que se desprende del art. 3° del dec. 1389/98, el cual reza: "La letra hipotecaria escritural se considerará emitida cuando la persona a cargo del registro tome razón de la misma". Y esto último no ha sucedido, lo cual surge del informe de la Caja de Valores SA, que sostiene que no existe la inscripción de dicha letra. Por lo cual, es imposible requerir del actor, la presentación de una constancia informática de la existencia de un título desmaterializado, cuando la entidad que tiene a su cargo el registro de los mismos y por ende la expedición de dicha certificación, informa categóricamente acerca de la inexistencia de la mentada letra. Reales 4° parcial Situación Problemática 1 A) Determine la relación existente entre los fundamentos dados, para hacer lugar al pedido del co-demandado titular registral, en el caso: "CARRASCO de LUCERO, NILDA c/ PROSDOCIMO, SEGUNDO BERNARDO Y OTRO-ACCIONES POSESORIAS/REALES- REIVINDICACION" y los fundamentos dados en el caso: "TORRES VICTORIA EDITH c/ MARTÍNEZ JULIO ESTEBAN - ACCIONES POSESORIAS/REALES -REINVINDICACIÓN" En ambos casos encontramos como eje a la acción reivindicatoria y sus requisitos de procedencia. En el primer caso, la apelación es aceptada por el hecho de que la valoración del a quo para condenar al Sr. Maad se baso en un informe de dominio, el cual probaba la posesión por ser un derecho anexo al mismo; sin embargo, la doctrina y jurisprudencia nacional, han sostenido que el dominio y la posesión son dos cosas totalmente distintas, y que pueden darse la una sin el otro. La posesión puede ser ejercida por una persona distinta al propietario, con o sin autorización del mismo. Por otra parte, la carga de la prueba recaía en la parte actora, la cual no pudo demostrar la posesión en cabeza del Sr. Maad, eso sumado al hecho de la falta de calidad probatoria de los informes registrales que demostraban el dominio dieron por tierra a la sentencia en la parte que condenaba a Maad. En el segundo caso, quien apela es el poseedor del inmueble, quien sostiene que la actora no puede ejercer la acción reivindicatoria debido a que nunca entro en posesión del inmueble ya que su titulo es posterior a la ocupación del demandado. En este caso, el recurso se rechaza por entenderse que aunque la actora no haya entrado en posesión el inmueble, tiene el derecho a ejercer la acción por que el mismo fue cedido por el anterior propietario, que retrocediendo en el tiempo es la misma actora. Por dicho motivo, se sostiene la sentencia y se condena al demandado a la restitución del inmueble. B) ¿Qué argumento resulta determinante para la procedencia de la acción en el caso: “MARTINEZ, MARCELO FABIAN c/ SALVADOR LEIVA-NULIDAD-REIVINDICACION”? Determine la relación existente entre los fundamentos dados por la mayoría y el punto de la unidad 7 del modulo 4 referido a Régimen especial de los automotores: Caracteres. (40 puntos) El argumento que resulta determinante en el caso “MARTINEZ MARCELO FABIAN c/ SALVADOR LEIVA-NULIDAD-REIVINDICACION” es el siguiente: El boleto de compraventa, el cual encuentra certificado por el escribano público con constancia de intervención en su respectivo protocolo notarial, es suficiente para legitimar al accionante a demandar la reivindicación del automotor adquirido en virtud del principio de la sesión implícita. El Sr. Salvador Leiva no puede ampararse en la buena fe, dado que frente a la denuncia a favor de otro adquiriente debió convencerse de la autenticidad de la suscripción del formulario 08 que le fuera proporcionado por el Sr. Vargas, como así también de la oposición de dicho rodado por parte del mismo. Es sabido que la denuncia de venta consiste en la presentación al registro nacional de la propiedad automotor de un formulario denunciando o comunicando “que se hizo tradición efectiva del vehículo”, y que se ha colocado al adquiriente, en condiciones de efectuar por si solo la inscripción registral a su nombre. El derecho del reivindicante, proviene del derecho puntual del contrato de compra venta y del formulario 08 que fueron los actos jurídicos por los cuales adquirió el bien y con ello el derecho a accionar en contra del demandado. En cuanto a lo establecido en la unidad 7 del módulo 4 encuentra relación con el caso “MARTINEZ MARCELO FABIAN c/ SALVADOR LEIVA-NULIDAD-REIVINDICACION” de la siguiente manera: En los fundamentos expresados por la mayoría se expone que no cabe sostener la inscripción de buena fe del automotor al nombre del demandado, porque la actuación de la parte demandada consiste en un proceder negligente dentro de las circunstancias que rodean al negocio. Esto se relaciona con el punto de la unidad 7 módulo cuatro, dado que uno de los requisitos para la adquisición derivada del dominio de los automotores en la buena fe. De acuerdo a lo establecido en el artículo 2.356 del código civil hay buena fe cuando el poseedor, por ignorancia o error de hecho, se persuadiere de su legitimidad. El punto de la unidad siete expone que, para que el error fuera excusable es preciso que la adquiriente anote todos los recaudos que exige la naturaleza de la cosa y las circunstancias de persona, lugar y tiempo. En el caso del Sr. Martínez C/ Salvador Leiva se resolvió finalmente que no pudo haber buena fe por parte del demandado, dado que no ha tomado todos los recaudos necesarios para la adquisición. Situación problemática 2 A) Determine la relación existente entre los fundamentos dados, para rechazar la excepción de prescripción opuesta por el demandado, en el caso: "REHACE EXPTE. EN AUTOS: MI VALLE INMOBILIARIA S.R.L. C/ ANTONIO PAVAN Y OTRO - REIVINDICACIÓN" y los fundamentos del caso: "RENELLA, HECTOR EDUARDO c/ ELSA ALICIA VAZQUEZ - ACCION REIVINDICATORIA" (20 puntos) En ambos casos, se plantea una acción reivindicatoria que encuentra como defensa por parte de los demandados el planteo de la prescripción veinteñal. También en ambos casos, la defensa de los demandados es aceptada en primera instancia, agraviándose las actoras. Para ambos casos, las partes actoras basan sus derechos en el hecho de que no se tiene por suficientemente probado el transcurso del tiempo que corresponde para la prescripción veinteñal, sosteniendo que los respectivos jueces a quo realizan una interpretación errónea de las pruebas presentadas; en el primer caso, se brinda a las pruebas una fuerza probatoria que excede lo aceptado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, por lo cual se acepta el agravio de la actora, revocando la sentencia en la parte apelada. En el segundo caso, se otorga una fuerza probatoria mayor a la escritura pública a un instrumento privado, lo cual a todas luces resulta contrario a derecho; además, se sostiene que de las pruebas del caso, surge que por más que se de validez a dicho instrumento, la prescripción se ha visto interrumpida por un juicio de desalojo, lo cual se traduce en el comienzo de una nueva etapa de prescripción que no supera el tiempo requerido para hacerla valida frente a terceros. Es decir, que la característica común en ambos casos, es la falta del tiempo requerido para hacer valida la prescripción veinteñal. Situación problemática 3 A) En los autos: "TORRES VICTORIA EDITH c/ MARTÍNEZ JULIO ESTEBAN - ACCIONES POSESORIAS/REALES -REINVINDICACIÓN" el accionado es condenado a restituir. Debe determinar, conforme al modo como adquirió la posesión, los derechos y obligaciones respecto de los frutos, mejoras, precio pagado y destrucción o deterioro de la cosa. En cuanto a los frutos: al Sr. Martínez, le corresponde los frutos percibidos, a los propietarios, es decir a la Sra. Torres, los frutos pendientes. Con respecto a las mejoras: los gastos útiles y necesarios deben ser rembolsados al Sr. Martínez, el cual tiene derecho de retención. Dichos gastos no son compensables con frutos percibidos, si no con provecho por destrucciones parciales o con el pago de deudas referidas al inmueble, como es el caso de los impuestos. En el caso de las mejoras voluntarias no posee derecho rembolso, pero puede retirarlas si no perjudican ha dicho inmueble. Precio pagado: El accionado obtuvo el inmueble de mala fe, despojando de la posesión del mismo a la actora, sin desembolsar precio alguno para ello, por lo cual no corresponde ninguna indemnización. Destrucción o deterioro: no era responsable aunque los hubiera causado el mismo o hubieran ocurrido por caso fortuito, excepto que hubiera obtenido provecho, debiendo en tal supuesto responder. B) Compare y luego determine las diferencias existentes entre la resolución dictada en los autos: “RENELLA, HECTOR EDUARDO c/ ELSA ALICIA VAZQUEZ - ACCION REIVINDICATORIA” y la dictada en los autos: “ZUIN OSCAR ALFREDO C/ ZUCCHIATTI GABRIEL EDGARDO -ORDINARIOS -OTROS ACUMULACIÓN EXPTE. N° 24866/36" La primera diferencia que salta a la vista entre ambos casos, es que en el primero la sentencia favorece a la demandada y, en el segundo, a la parte actora. En el primer caso se acepta la defensa de la demandada por haber transcurrido el tiempo requerido para la prescripción veinteñal, teniendo la demandada posesión anterior al titulo de la actora; sin embargo, en la Alzada se pronuncian a favor de la parte actora debido a que el análisis de las pruebas arrimadas a la causa demostraron que la posesión no era anterior al titulo ya que la demandada reconoció en otro la posesión antes de manifestar poseer para si; además, la prescripción se vio interrumpida por un juicio de desalojo, comenzando a correr nuevamente el tiempo de la misma, por lo que no podía cumplirse con el plazo requerido por ley; y para finalizar el planteo se agrega que la parte actora acompaño los títulos de sus antecesores, hasta llegar a uno que era anterior a la posesión de la demandada. En el segundo caso, en cambio se rechaza la defensa del demandado debido a la debilidad de su actividad probatoria para demostrar una posesión anterior al titulo del actor; además, pone a consideración de la Alzada cuestiones que no fueron incorporadas en el primer litigio, con lo cual no pueden ser analizadas en dicho estadio procesal. El actor ha acompañado los títulos de sus antecesores, demostrando el titulo anterior a la posesión del demandado, que solo presento testigos que no tienen la calidad probatoria para demostrar su postura debido a que constituyeron una prueba solitaria. B) Determine la legitimación activa en la acción confesoria conforme al siguiente fallo: “MACCIO, PEDRO J. C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS PASEO DE LA ALDEA Y OTRO”. (40 puntos) La acción confesoria se trata de una acción real, que se utiliza para hacer confesar a un propietario, la existencia de límites a su ejercicio de derecho de propiedad dado por la existencia de una servidumbre sobre su cosa, y por lo tanto, respetar los derechos del titular de la servidumbre, que era quien poseía la legitimación activa para ejercerla. En el caso, se da la legitimación activa para ejercer la acción por ser el Sr. Maccio el titular de la servidumbre que se ve afectada por las obras del Consorcio. Además, si son varios los actores o demandados, puede ejercerse por cada uno, y contra cada uno, afectando a todos el efecto principal, o sea el reconocimiento del derecho, pero la indemnización procede con respecto a quien demandó y contra quien fue demandado, lo que no impediría que de ser varios los titulares de la servidumbre, el Sr. Maccio actuara por cuenta propia.