PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS INTRODUCCION.Dentro del proceso de mejoramiento continuo de la calidad que deben adoptar las organizaciones modernas para atender eficazmente los requisitos, necesidades y expectativas de sus usuarios o beneficiarios tanto externos como internos, la identificación, estructuración y documentación de los procesos y procedimientos inmersos en su quehacer, se constituye en un mecanismo de planificación idóneo y expedito para orientar el rumbo hacia el logro de los objetivos institucionales, al igual que para la gestión y la evaluación permanente en la perspectiva de contribuir a la creación de un sistema de aseguramiento de la calidad que garantice la producción de bienes o prestación de servicios, sean éstos públicos o privados. Ordenar y documentar la selección de dichos procesos, etapas, procedimientos y actividades, permite a las instituciones racionalizar el uso de los recursos al simplificar trámites, evitar funciones repetitivas, eliminar cuellos de botella por indefinición, evitar la evasión de responsabilidades, lo cual se traduce en ahorro de tiempos, movimientos y costos operacionales. PROCESO Y PROCEDIMIENTO. Para comenzar este tema, conviene distinguir entre dos vocablos que muchos toman como sinónimos, pero no lo son: proceso y procedimiento. La palabra procedimiento proviene de la voz latina processus, que es el sustantivo del verbo procedere, que a su vez significa caminar hacia adelante, marchar de frente, avanzar, progresar. Luego, proceso es marcha hacia adelante, avance, progreso, desarrollo. La palabra procedimiento es de formación mas reciente que la anterior, y significa la manera de realizar algo, “el modo de mover, la forma en que el acto es movido.” (1) Hay una diferencia cuantitativa entre proceso y procedimiento. Proceso es el conjunto de todos los actos, el todo; procedimiento es cada uno de los actos, las diferentes operaciones que componen el todo. Por ello es que, en el lenguaje jurídico, proceso es sinónimo de juicio o causa legal, mientras que procedimiento es la forma en que se lleva dicho juicio. Se define, así, el proceso, como “el conjunto ordenado de actos que se desarrollan, progresiva y dinámicamente, con un objetivo determinado; desde el momento inicial hasta al instante final; es el conjunto sistemático de procedimientos”. (2) Un proceso es también el conjunto de acuerdos judiciales que, empastados o cosidos, forman un juicio o una causa. Proceso administrativo se llama asimismo a la causa disciplinaria que siguen agentes de la administración por faltas y deficiencias en el cumplimiento de sus deberes. SUJETOS DEL PROCESO ADMINISTRATIVO. En el proceso judicial común hay tres sujetos, dos partes y un juez o juzgador. Una de las partes es el actor o demandante, que pide algo al juez; otra parte es el demandado o reo, de quien pide algo; y el juez o tribunal que toma conocimiento de la causa y decide sobre la misma. En el proceso administrativo los sujetos se reducen a dos; de un lado la administración publica, no como poder, que es un elemento del Estado, sino como gestora de los intereses públicos, que actúa de oficio o a petición de parte, para solicitar o reclamar algo de los administrados, particulares o agentes públicos, impidiéndoles sanciones o resolviendo sus peticiones, reclamaciones o recursos; y de otro lado los administrados. El proceso administrativo puede iniciarse a instancia de cualquiera de estos dos sujetos. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Seguidamente analizaremos las características principales de esta materia. a) Definiciones.- Se ha dado muchas, entre todas citamos las mas importantes: “La parte del Derecho Administrativo que estudia las reglas y principios que rigen la intervención de los interesados en la preparación e impugnación de la voluntad administrativa”.- Agustín A. Gordillo. "Los trámites y formalidades que debe observar la Administración para resolver las reclamaciones que los interesados formulen". García Oviedo. "Conjunto de formalidades y actos que preceden y preparan el acto administrativo". Gabina Fraga. "Cauce formal de la serie de actos en que se concreta la actuación administrativa para la realización de un fin".- Ley de Proc, Admin, de España. b) Principios del Procedimiento Administrativo.-. Los principios que rigen en Pr. A. son éstos: b.1) De legalidad objetiva.- Según el cual la A.P. debe aplicar objetivamente la ley en defensa de su prerrogativas, así como para proteger los derechos e intereses de los administrados. Este principio conlleva la publicidad del procedimiento y el interés que la A.P. debe manifestar en esclarecer los hechos, aun en el supuesto de desistimiento del administrado de su acción, cuyo curso debe seguir, por ello, de oficio, salvo que se trate de un beneficio o interés individual. b.2) De oficialidad.- Supone la impulsión y la instrucción de oficio del procedimiento de parte de la A.P., dado el interés público que revisten todos sus actos y teniendo en cuenta que los administrados no podrían mover á la A.P. si ésta no lo hiciera obligada por ley. Por supuesto que el impulso inicial, la acción, corresponde al particular interesado, aunque hay casos en que la A.P. debe actuar de oficio desde el comienzo, cuando conozca sobre irregularidades o falencias administrativas. Para la instrucción de oficio corresponde a la A.P. averiguar los hechos y obtener las pruebas, independientemente de lo que hagan los interesados particulares en esta materia. b.3) De la verdad material.- Este principio significa que la A.P. debe escudriñar los hechos reales, hayan sido o no alegados y probados por el administrado, y no atenerse solamente a la verdad formal, que aparece de las pruebas aportadas por las partes, como ocurre en materia civil. "En el caso de que los elementos de juicio que los interesados suministren al órgano resolutorio no sean suficientes para dictar runa resolución adecuada, deberá aquél, de oficio. procurárselos, de suerte que llegue a una exacta determinación y al conocimiento y comprobación de los datos a tomar en consideración" (3). b.4) Del informalismo.- Consiste en la no exigencia de ciertas formalidades, en beneficio del administrado, y no de la Administración, teniendo en mente la ampliación de lo favorable para que aquél pueda hacer valer sus derechos. El Art. 1 de la Ley 19549 de Procedimientos Administrativos de la República Argentina recoge así este principio: "Excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente" A propósito, el Art. 81 de la reglamentación de esta ley previene que "los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la denominación que el interesado les dé". Por su parte, el Tribunal Supremo de España declaró en 1992 que "las reclamaciones producidas en vía gubernativa no... están sometidas a formalidades precisas, debiendo interpretarse su contenido con espíritu de benignidad" (4). b.5) Del debido proceso.- Este principio deriva de la garantía constitucional instituida en el Art. 16 de la C.P.E., que declara que se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe lo contrario; que el derecho de defensa es inviolable; del derecho a ser asistido por un defensor y a no ser condenado sin haber sido oído, etc. b.6) No pago de costas judiciales.- Contrariamente a lo que ocurre en la administración de la justicia ordinaria, el administrado no debe pagar costas judiciales en el Pr. A., cualquiera sea el resultado de su acción (demanda o recurso), en aplicación de la gratuidad que sólo obliga al administrado a pagar honorarios de abogado, papel sellado y timbres de ley. b.7) De eficacia.- La misma eficacia que la A.P. debe imprimir en todos sus actos, debe presidir la aplicación de los Pr. A., por tratarse, reiteramos, de asuntos de interés público. Este principio supone los de celeridad, sencillez y economía en los trámites administrativos; lo que en la Exposición e Motivos de la Ley de Pr. A. de España se clasifica como verdaderas normas jurídicas, y no como simples enunciados programáticos. c) Clasificación de los Pr. A.- Se los ha clasificado en internos y externos, previos y de ejecución, independientes e integrados, etc. Son internos los que regulan la actividad administrativa interna, intraórganos, sin afectar directamente los trámites que hace n los administrados. Son externos los que se aplican a las gestiones, acciones y derechos de éstos. Son previos los procedimientos que preparan el principal, como en el caso de la expropiación, en que previamente debe determinarse la necesidad y utilidad publicas mediante estudios e informes especiales. Son de ejecución los que se aplican en la fase principal del a.a. Independientes son los que tienen existencia propia, individual y separada; e integrados los que se relacionan con o forman parte de otros. EL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. Debe aclararse que éste instituto no es un recurso, sino una acción que da lugar a un proceso. No es recurso, según se ha visto en el Cap.XXX, porque no se trata de volver atrás en un proceso que esté en curso, sino de plantear una acción contra un a.a. nuevo. Por ello este subtítulo se refiere al proceso contencioso-administrativo, como lo llaman numerosos tratadistas (5). a) Importancia.- Cabe resaltar la importancia que esta institución tiene en el D.A. y en el Derecho Público en general. Es la principal garantía de que dispone el administrado para oponer sus derechos subjetivos e intereses legítimos a la A.P. Decía Hauriou que las dos principales teorías de D.A. son las del C-Adm. y la de la responsabilidades de la A.P., los dos únicos medios de hacer que la A.P. reconozca sus obligaciones con los dos únicos medios de hacer que la A.P. reconozca sus obligaciones con los administrados. b) Definiciones.- La Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa de España, de 27 de diciembre de 1956, dice en su Art. 37,1: "El recurso contencioso-administrativo será admisible en relación con las disposiciones y los actos de la administración que no sean susceptibles de ulterior recurso ordinario en vía administrativa, ya sean definitivos o de tramite, si éstos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de tal modo que pongan término a aquélla o hagan imposible o suspendan su continuación". Gordillo sostiene que la denominación de "contencioso-administrativo" es impropia, derivada de los tribunales administrativos franceses de tal nombre, que son órganos de la propia administración que resuelven litigios entre ella y los administrados, sin revisión judicial posterior, contrariamente a lo que ocurre en Argentina, Bolivia y otros países, donde esos litigios son resueltos por tribunales ordinarios. Desde el momento en que surge una controversia entre la administración y los administrados -agrega dicho autor- hay contención, y es redundante hablar de lo "contencioso-administrativo", como sería impropio hablar de lo "contencioso-civil" o de lo "contencioso-penal". Debe decirse simplemente "proceso administrativo", concluye (6). Juan Francisco Linares no es de esta opinión, y considera confusa la denominación "proceso administrativo", dado que en sede administrativa hay otros procesos que se tramitan por medio de peticiones y recursos (7). c) Evolución de la materia en Francia.- En este país nacieron la mayoría de las instituciones de D.A. que posteriormente fueron asimiladas por España y, más tarde, por América Latina. Por Ley de 4 de mayo de 1872 el Consejo de Estado asumió una triple competencia jurisdiccional: 1) Actuaba como juez de derecho común en primera y en última instancia en todos los litigios no atribuidos expresamente por ley a otra jurisdicción; y eso representaba la mayor parte del contencioso-administrativo; 2) actuaba como juez de apelación en los casos previstos por ley, y principalmente respecto a decisiones de los consejos de prefectura; y 3) era juez de casación en las decisiones administrativas no sujetas a apelación. Todo litigio administrativo llegaba al Consejo de Estado directamente, si no estaba atribuido a otra jurisdicción administrativa, o por vía de apelación y casación. Esta circunstancia recargaba de tal modo las labores del Consejo de Estado, que andaba retrasado en varios años en la resolución de los casos, por lo que se hizo imperiosa una reforma, la que se hizo en la Ley de 11 de julio de 1953, que autorizó al gobierno a modificar por decreto el C-Adm. Los decretos de 30 de septiembre de 1953 relevan al Consejo de Estado de su competencia de juez de derecho común, que se atribuye a los antiguos consejos de prefectura, llamados desde entonces tribunales administrativos, cuya naturaleza y procedimientos regulan. A partir de estas reformas, el C-Adm. abarca cuatro ramas en Francia: el de anulación, el de plena jurisdicción , el de interpretación y de apreciación de legalidad o de validez, y del de represión. El contencioso de anulación busca la anulación de una decisión ejecutoria de la A.P. y se asimila al recurso por abuso de poder que es "la acción por la cual cualquier interesado puede demandar la anulación de una decisión ejecutoria por el juez administrativo, en razón de su ilegalidad". El de plena jurisdicción (o contencioso pleno) puede perseguir toda resolución útil; una anulación (de un contrato o de una elección); una condenación pecuniaria; la reducción de la tasa de un impuesto, etc. Engloba a la mayoría de los contenciosos, como los relativos a la validez o ejecución de los c.a., el contencioso-electoral, el contencioso-tributario. El contencioso de interpretación y de apreciación de la legalidad o validez implica dos cosas distintas; pero en ambos casos el juez administrativo no decide, sino que proporciona elementos de juicio para la resolucion que otro juez debe tomar. Este contencioso viene a ser una cuestion prejudicial, mediante la que se pide que la autoridad administrativa dé su opinión sobre el sentido correcto o sobre la validez de una norma de su competencia. El contencioso de represión tiene por objeto contrarrestar la decisión por la cual, por ejemplo, un juez administrativo haya condenado penalmente a alguien que ha vulnerado normas sobre la conservación de diversas categorías de inmuebles de dominio público (8). El sistema francés experimentó nuevas reformas con la Ley de 31 de diciembre de 1987, los decretos de 2 de septiembre de 1988 y los de 15 y 16 de mayo e 1990, que ampliaron las medidas cautelares o provisionales, así como la información sobre la materia y facilitaron la ejecución de las sentencias, aplicando sanciones a los responsables de su inejecución. d) Ámbito de aplicación.- En el concepto clásico, lo C-Adm. se aplica sólo con referencia a los a.a. de la A.P., entendida ésta como la organización operativa del Poder Ejecutivo. Sin embargo, contemporáneamente se abre paso una corriente que incluye en lo CAdm. los actos de los otros poderes que "vulneren un derecho de carácter administrativo". Las leyes de algunas provincias argentinas siguen esta corriente, como en Catamarca, donde la materia abarca a toda "resolución definitiva o acto que comporte vías de hecho, emanado de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial, municipalidades o de otras autoridades administrativas...". La legislación de El Chaco dice que "se reputarán C-Adm. las acciones que inician las personas reclamando contra una resolución definitiva de cualquiera de los poderes del Estado, municipalidades o reparticiones autárquicas de la provincia, en la cual se vulnera un derecho de carácter administrativo" (9). La ley española sigue el principio de "cláusula general", por el que cualquier acto de la A.P. de naturaleza administrativa, así como los reglamentos y otras normas de rango inferior, pueden ser impugnados en el C-Adm. Las exclusiones contempladas en la redacción inicial de la Ley de 1956 -dice Garrido Falla- fueron abolidas por la propia legislación anterior a la Constitución de 1978, o quedaron derogadas ipso-jure por esta Constitución (10). e) Requisitos.- Del Art. 37.1 de la Ley española de 27 de diciembre de 1956, que hemos citado en el punto 4.b), supra, se desprenden los siguientes requisitos para la admisibilidad de la acción C-Adm., requisitos que son comunes en la doctrina y en la legislación comparada: 1) Que la norma o a.a. que se impugna no sean susceptibles de ulterior recurso ordinario en vía administrativa; 2) que sean actos definitivos, o, si son de trámite, que resuelvan directa o indirectamente el asunto en el fondo, o hagan imposible su continuación; 3) que no sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes o confirmatorios de acuerdos consentidos, que no fueron recurridos en tiempo y forma (Art. 40, a) de la ley citada). El primer requisito se ajusta a la jurisprudencia francesa de la "decisión préalable" (decisión previa), según la cual la vía contenciosoadministrativa no se abre si no ha sido agotada la vía administrativa. Respecto al segundo requisito, cabe distinguir entre definitivo y firme. Un acto es definitivo cuando resuelve en el fondo el asunto, pero no se ha ejecutoriado aún por no haber transcurrido el plazo de ley para el efecto. Y es firme cuando está ejecutoriado. Al decir actos definitivos, se excluye del C-Adm las providencias del trámite y actos provisionales, cuando éstos no resuelven directa o indirectamente el asunto en el fondo. Al hablar de requisitos debe elucidarse el tema de la capacidad del sujeto para interponer la acción, es decir su legitimación. Aquí se ha superado también el concepto clásico de que sólo tenía legitimidad (capacidad) para actuar la persona cuyo derecho subjetivo e interés directo era vulnerado por la norma o el acto impugnables. El debido proceso y la tutela jurisdiccional en favor del administrado son instituciones esenciales del moderno D.A., de suerte que en España, por ejemplo, el Tribunal Constitucional no se rige estrictamente por el Art. 28 de la Ley de Jurisdicción C-Adm., que exige la legitimación por interés "directo", sino que admite los intereses indirectos, .difusos y colectivos contemplados en el Art. 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1985, concordante con el Art. 24.1 de la Constitución. Sobre el particular, Garrido Falla nos recuerda la distinción que hace Guicciardi entre normas de relación y normas de acción. Las primeras garantizan derechos individuales o subjetivos, y las segundas regulan la organización y el procedimiento administrativos, que son de orden público, y no de interés individual. Esta distinción se refleja en la legitimación de los sujetos procesales. "Cuando el derecho positivo exige como requisito de legitimación la titularidad de un derecho subjetivo lesionado o el interés directo y cualificado que se acaba de describir, se dice, de acuerdo con una vieja terminología, que estamos en presencia de un recurso de carácter subjetivo; cuando, en cambio, se admite la legitimación de quienes se encuentran en la situación de meros interesados, entonces debe hablarse de recurso objetivo o de acción popular" (11). Por otra parte, la capacidad del sujeto depende de la clase de C-Adm. El de anulación se basa en la ilegalidad de un acto, decisión o norma, y, en principio, cualquiera puede interponerlo, porque la anulación que se demanda es de interés general y. por ello, surte efecto erga-omnes. En los de plena jurisdicción y de represión se impugna la violación de un derecho subjetivo y. por consiguiente, corresponde al sujeto agraviado iniciar la acción, y no a otros. Los efectos de estos contenciosos se restringen a las partes. Cuando se trata del C-Adm. de interpretación y de apreciación de legalidad, las partes en un juicio ante la justicia ordinaria pueden pedir al juez administrativo que interprete o aprecie una norma que debe aplicarse en ese juicio. ACTOS POLÍTICOS. Se ha analizado los antecedentes, doctrina y opiniones de tratadistas sobre los llamados actos políticos en relación a la responsabilidad del Estado y de la A.P. Se ha visto allí que el Art. 2 de la Ley de la Jurisdicción C-Adm. de España excluye de dicha jurisdicción a los actos sobre defensa del territorio nacional, relaciones internacionales, seguridad interior del Estado, mando y organización militar, "sin perjuicio de las indemnizaciones que fueren procedentes, cuya determinación sí corresponde a la jurisdicción C-Adm.". Es decir que la ley española no exonera a los actos políticos de la responsabilidad inherente a toda administración, la misma que debe dilucidarse por la vía C-Adm. Este criterio obedece a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de responsabilidad pública que protege al administrado, en virtud de los cuales García de Enterría, Gordillo y otros tratadistas han expuesto su desacuerdo con la "doctrina" de los actos políticos, desacuerdo que nosotros compartimos. LA CONCILIACIÓN EN EL C-ADM. Como en todas las ramas de la administración de justicia, el C-Adm. tropieza en la mayoría de los países con el problema de la morosidad originado por distintas causas como la ineficiencia de los jueces los recursos dilatorios de los litigantes, escasez de medios, etc. que congestiona los tribunales. Por esta razón algunas legislaciones han introducido la conciliación para acelerar la resolución de estos procesos. En Colombia, la Ley 23 de 1991, Cap. V, reformada por el D. 2651 de ese mismo año, Arts. 6 a 10, establece dos tipos de conciliación: la preprocesal, antes de iniciarse el proceso, y la intra-procesal, que tiene lugar dentro del proceso mismo. En la primera intervienen dos funcionarios: el fiscal de la corporación o agente del ministerio público, que recibe de los interesados la solicitud de conciliación, y si la estima "seria y razonable" cita a las partes para la audiencia; y por otro lado el juez o magistrado competente que debe aprobar la conciliación, si no fuere lesiva a los intereses del Estado o no estuviere viciada de nulidad absoluta. La j conciliación procesal se realiza ante el juez que conoce el proceso, quien "instará a las partes para que concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de transacción, y si no lo hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento". La conciliación procede en los casos de plena jurisdicción en los que se impugna un acto violatorio de un derecho subjetivo; no así en los casos de anulación, en que cualquier interesado puede pedir la nulidad de un acto o norma, lo que constituye una acción objetiva o popular de interés general (12). EL C-ADM. DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. La Ley 62/1978 de España, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, instituyó un proceso C-Adm. especial para la protección de determinados derechos fundamentales, como los de expresión, reunión, asociación, libertad de conciencia y de religión, de residencia y domicilio, contra detenciones ilegales; derechos que el Real Decreto Legislativo 342/1979 amplió a otros: honor, intimidad personal y familiar, la propia imagen, el secreto de las comunicaciones, la libre circulación, entrada y salida en el territorio nacional, la libertad de cátedra y la sindical. La acción procede contra a.a., contra vías de hecho y disposiciones generales. La sentencia es recurrible de Amparo ante el Tribunal Constitucional (13). Tomando el antecedente español, el Art. 11 de la Ley 19 de 9 de julio e 1991 de Panamá agregó el numeral 15 al Art. 98 del Código Judicial, que atribuye a la Sala Tercera de la Corte Suprema el conocimiento "Del proceso de protección de los derechos humanos mediante el cual la Sala podrá anular actos administrativos expedidos por autoridades nacionales y, si procede, restablecer o reparar el derecho violado cuando mediante dichos actos administrativos se violen derechos humanos y justiciables previstos en las leyes de la República, incluso aquellas que aprueben convenios internacionales sobre derechos humanos. Este proceso se tramitará según las normas de la Ley N°135 de 30 de abril de 1943 y de la Ley N"33 de 11 de septiembre de 1946, pero no se requerirá que el agraviado agote previamente la vía gubernativa; el procurador de la Administración sólo intervendrá en interés de la ley". El profesor y magistrado panameño Arturo Hoyos señala que el proceso contencio-administrativo de protección a los derechos humanos se diferencia del proceso de amparo de garantías constitucionales en que el primero protege los derechos humanos previstos en las leyes, incluidas las que ratifican convenios internacionales; mientras que el segundo se refiere a los derechos fundamentales previstos en la Constitución. El primero es un proceso de protección de los derechos humanos en el plano de la legalidad –agrega-, y el segundo tiene el mismo objeto en el plano de la constitucionalidad (14). BIBLIOGRAFIA. (1) MÉNDEZ Júnior, citado pro CRETELLA Júnior, José, en "Curso de Direito Administrativo", 7a. E., FORENSE; Río de Janeiro, 1983, p. 625. (2) Ob. Cit. p.626. (3) ENTRENA CUESTA, Rafael.- Cit. por GORDILLO, Agustín A., Ob. Cit., p. 661. (4) Ibídem. p.666. (5) Así Jorge Fábrega P y Adán Arnulfo Arjona L., profesores de Derecho Procesal en la Universidad de Panamá, dicen: "La Constitución de Panamá —al igual que numerosas constituciones hispanoamericanas-, habla de "recurso contencioso-administrativo", "recurso de inconstitucionalidad", "recurso de habeos corpus". Tales expresiones parecieran impropias, ya que no se trata de fases impugnatorias dentro de un proceso, sino de verdaderos procesos con todas sus características".-Ver su ensayo "El Proceso Contencioso-Administrativo en Panamá", en "La Protección Jurídica del Ciudadano", Ed. Civitas. S.A. Madrid, 1993, Tomo III, pp. 2647 y ss. Lo mismo opinan García De Enterría y otros. (6) Ob. Cit pp 749 y ss. (7) LINARES , Juan Francisco.- "Derecho Administrativo".- Ed. ASTREA, Buenos Aires, 1986,.p 539. (8) VEDEL, Georges, "Droit Administratif'.- Presses Universitaires de France, ¡Oe. Ed.,París, 1988; y RIVERO, Jean. "Dróit Administratif.DALLOZ París, Francia, 12e. Ed., 1987. (9) GONZALES PÉREZ, Jesús.- "La Jurisdicción ContenciosoAdministrativa" en "El Contencioso-Administrativo y la Responsabilidad del Estado".- Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1988, pp. 25 y ss. (JO) GARRIDO FALLA, Fernando.- En "La Materia ContenciosoAdministrativa. Actos Impugnables y Pretensiones de las Partes".- Ver Ob. Cit. Nota (9). (11) GARRIDO FALLA, Fernando.- Ob. Cit. p. 65. (12) ESCOBAR GIL, Rodrigo.- "La Conciliación en el proceso ContenciosoAdministrativo". En "La Protección Jurídica del Ciudadano".- Ed. CIVITAS, Madrid, 1993. - Tomo III, pp. 2445 y ss. (13) DEL SAZ, Silvia.- "Origen, Desarrollo y plenitud de la Justicia Administrativa" en "La Protección Jurídica del Ciudadano", Tomo II, p. 1286, Ed. CIVITAS, Madrid, España, 1993. (14) HOYOS, Arturo.- "Justicia Contencioso-Administrativa y Derechos Humanos", en "La Protección Jurídica del ciudadano", Tomo III.pp. 2617 y 2625.- Ed. CIVITAS, Madrid, España. 1993.
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