PROCESOS CONSTITUCIONALES.pdf

May 15, 2018 | Author: Alex | Category: Labour Law, Case Law, Test (Assessment), Constitutional Right, Constitution


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AÑO DE LA DIVERSIFICACIÓN PRODUCTIVA Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓNViernes 30 de enero de 2015 PROCESOS CONSTITUCIONALES Año XI / Nº 1949 51399 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PROCESO DE AMPARO EXP. Nº 00675-2013-PA/TC ICA JUAN PABLO MUÑOA HUAMANÍ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 3 días del mes de septiembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Pablo Muñoa Huamani contra la resolución de fojas 259, su fecha 25 de octubre de 2012, expedida por la Sala Mixta Penal de Apelaciones y Liquidadora de Nazca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 1957-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846 y 14115-2011-ONP/DPR/DL 18846, de fechas 16 de junio de 2010 y 29 de setiembre de 2011, respectivamente, y que en consecuencia se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 18846. Asimismo solicita el pago de los devengados y los intereses legales. La emplazada contesta la demanda expresando que al actor no le corresponde el otorgamiento de la pensión vitalicia dispuesta en el Decreto Ley 18846, pues durante el periodo en que laboró como obrero no se encontraba vigente dicha norma. El Juzgado Mixto y de Investigación Preparatoria de Marcona, con fecha 13 de julio de 2012, declara fundada la demanda argumentando que el actor viene padeciendo de enfermedad profesional como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeñaba, por lo que le corresponde la pensión que solicita. La Sala Superior competente revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que el Decreto Ley 18846 entró en vigor cuando el demandante ya no trabajaba como obrero. FUNDAMENTOS 1. Delimitación del petitorio En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello en el literal b) del mismo fundamento se precisó que “forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para disfrutar de tal derecho”. En consecuencia corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando arbitrariedad en la actuación de la entidad demandada. 2. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) 2.1. Argumentos de la demandante Manifiesta que ha solicitado pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 18846 y que la ONP no reconoce su derecho aun cuando el demandante cumple todos los requisitos exigidos por la ley. 2.2. Argumentos de la demandada Alega que el demandante no tenía la condición de obrero cuando estuvo vigente el Decreto Ley 18846, por lo que no le corresponde la pensión solicitada. 2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2.3.1 Este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC que para el otorgamiento de una pensión vitalicia se deberá acreditar la enfermedad profesional únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 2.3.2 Asimismo en la sentencia precitada se ha establecido respecto al ámbito de protección del Decreto Ley 18846 y del Decreto Supremo 002-72-TR, que no se pierde el derecho a una pensión vitalicia por laborar como empleado, siempre y cuando se haya laborado antes como obrero en el mismo centro de trabajo y durante la vigencia del Decreto Ley 18846, toda vez que el trabajo desempeñado como empleado no menoscaba el riesgo al que estuvo expuesta la salud durante el desempeño del trabajo como obrero (fundamento 11). 2.3.3 En el presente caso del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad D.L. 18846 (f. 8), del 3 de agosto de 2009, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Félix Torrealva Gutiérrez de Ica de EsSalud, se advierte que el accionante padece de neumoconiosis, hipoacusia neurosensorial y trauma acústico crónico con 60 % de menoscabo. 2.3.4 De las resoluciones impugnadas (ff. 15 y 20) se desprende que la entidad previsional le denegó al actor la pensión vitalicia por enfermedad profesional por haber laborado como obrero desde el 16 de mayo de 1957 hasta el 30 de setiembre de 1963 y como empleado desde el 1 de octubre de 1963 hasta el 6 de febrero de 2001, asimismo se estableció que a la entrada en vigor del Decreto Ley 18846, esto es, el 28 de abril de 1971, el actor no se encontraba bajo sus alcances, pues en aquel entonces ya tenía la condición de empleado. 2.3.5 Como se ha señalado en el fundamento 2.3.2 el derecho a la pensión de invalidez no se pierde por laborar como empleado, siempre y cuando se haya laborado antes como obrero en el mismo centro de trabajo y durante la vigencia del Decreto Ley 18846. En el caso de autos se cumple el requisito de haber laborado en el mismo centro de trabajo, mas no el segundo requisito, cual es el haberlo hecho como obrero durante la vigencia del Decreto Ley 18846, pues de acuerdo con el certificado de trabajo (f. 4), expedido por su exempleador Shougang Hierro Perú S.A.A., el actor laboró como obrero del 16 de mayo de 1957 al 30 de setiembre de 1963; es decir antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 18846, que fuera promulgado el 28 de abril de 1971, cuando el actor ya tenía la condición de empleado. En consecuencia por no haberse encontrado comprendido el actor en los alcances del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, la demanda debe ser desestimada. 2.3.6 Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú PROCESOS CONSTITUCIONALES 51400 HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la afectación del derecho a la pensión del actor. Publíquese y notifíquese. SS. VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN ÁLVAREZ MIRANDA W-1191597-1 PROCESO DE AMPARO EXP. Nº 00059-2013-PA/TC LA LIBERTAD CARLOS ALEJANDRO BECERRA ROMERO REPRESENTADO(A) POR CARLOS EDUARDO BECERRA SÁNCHEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2013 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 infundada la demanda de amparo, argumentando que el recurrente no presentó ningún medio probatorio idóneo que acredite que su menor hijo Carlos Alejandro Romero Becerra, los días 14 y 21 de noviembre de 2011, fechas en que tenía que dar la Prueba del Área de PERFAM, se haya encontrado imposibilitado de rendir sus exámenes. Tampoco ha demostrado que la desaprobación en la referida área o asignatura se deba a factores atribuibles al docente encargado de la enseñanza ni que, pese a haberlo solicitado, con la justificación necesaria y dentro del plazo correspondiente, el Director del Colegio se lo haya denegado. A su turno, la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada, argumentando que no se ha acreditó que se haya presentado la justificación o las razones por las cuales el menor no rindió el examen extemporáneo. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La demanda tiene por objeto que este Tribunal ordene al Colegio Nuestra Señora del Perpetuo Socorro que le tome al menor CABR el examen no rendido correspondiente al 21 de noviembre de 2011 y que, de obtener nota aprobatoria, se deje sin efecto los resultados publicados de las evaluaciones del curso correspondiente al año académico 2011, por considerar que la calificación obtenida viola el derecho a la educación del menor en el sentido del acceso, permanencia y culminación exitosa de la escolaridad en igualdad de condiciones para todos. Sobre la presunta violación del derecho a la educación ASUNTO Argumentos de la demandante Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Eduardo Becerra Sánchez contra la sentencia de fojas 109, su fecha 25 de julio de 2012, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 6 de febrero de 2012, don Carlos Eduardo Becerra Sánchez, en representación de su menor hijo, de iniciales CABR, interpone demanda de amparo contra el Colegio Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, solicitando que se disponga que su menor hijo rinda los exámenes en las condiciones de ecuanimidad y neutralidad necesarias y deseables y, que en consecuencia, de obtener nota aprobatoria, queden sin efecto los resultados publicados de las evaluaciones del curso correspondiente al año académico 2011. Sostiene que la calificación de la nota mínima [0.00] es una decisión arbitraria del Colegio que viola el derecho a la educación de su menor hijo. El recurrente alega que su menor hijo, tras cursar el cuarto grado de nivel secundario del CEP Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, fue descalificado indebidamente del curso de Formación Ciudadana y Cívica con la nota de 7.06, factor que al ser sumado al obtenido en los bimestres anteriores determina un promedio de 10.34, lo que determinó que no sea promovido al siguiente año. Afirma que la calificación de 7.06 es el resultado de promediar notas de exámenes no rendidos en los que se le calificó con 00.0, sin considerar que el 14 de noviembre de 2011, día programado para evaluarle extemporáneamente del examen correspondiente al 21 de noviembre del mismo año, tuvo que retirarse del plantel sin rendir sus pruebas por problemas de salud. Añade que no presentó una justificación por la inasistencia a la prueba extemporánea porque fue el propio personal del Colegio que se comunicó telefónicamente con él a efectos de que recogiera a su menor hijo por no encontrarse en buen estado de salud. En su opinión, ello hacía innecesaria la justificación de la referida inasistencia y también de la presentación del respectivo Certificado Médico, exigencias de cuyo cumplimiento, según alega, no tenía conocimiento, además de solicitar por escrito una reprogramación del examen. El CEP Nuestra Señora del Perpetuo Socorro E.I.R.L. contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada infundada, alegando que es inexacto lo afirmado por el accionante, ya que el alumno recibió la calificación mínima conforme al artículo 58º del Manual de Convivencia del Colegio. Sostiene que el día 21 de noviembre de 2011, el menor no se presentó a la hora previamente programada en el comunicado Nº 0017-2011/CEP NSPS – Rol de Exámenes Extemporáneos [1:00 pm], y que no existe registro que haya sido atendido en DABE por salud, ni de la salida del menor del colegio, como se desprende del reporte personal virtual donde se registra toda incidencia relacionada con los alumnos. Igualmente, señala que tampoco se puede sostener el desconocimiento del procedimiento de justificar la inasistencia al examen y solicitar su reprogramación, puesto que en el momento en que los padres de familia inscriben a sus hijos en dicho Centro Educativo, y al ratificar la matrícula, se les hace conocer la existencia del Manual de Convivencia, que también es distribuido a los alumnos del Colegio al inicio del año escolar, que además de ello, se les avisó por medio del Comunicado Nº 0017-2011/CEP NSPS, siendo de responsabilidad de los padres solicitar la reprogramación de los exámenes en los siguientes 2 días útiles, como lo prescribe el artículo 57º del Manual de Convivencia del Colegio. El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 16 de mayo de 2012, declaró 2. Argumenta el recurrente que la calificación con la nota mínima [0.00] en el curso de Formación Ciudadana y Cívica es una decisión arbitraria del Colegio demandado, pues su menor hijo no se presentó al examen por problemas de salud y que, dado que él fue llamado por personal del Colegio para llevarse a su hijo, no era necesario que se presente una justificación médica, de cuya exigibilidad nunca se le puso en conocimiento. Argumentos de la demandada 3. El Colegio demandado argumenta que el alumno recibió la calificación mínima por no presentarse a rendir examen el día 21 de noviembre de 2011. Y que conforme al reporte personal virtual del alumno, no existen evidencias de que éste haya salido del plantel educativo ese día ni que haya sido atendido en DABE por razones de salud, por lo que se aplicó el artículo 58º del “Manual de Convivencia 2011” del referido Colegio. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. El derecho a la educación es un derecho subjetivo constitucional cuyo reconocimiento y contenido constitucionalmente protegido subyace a los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la Constitución. Con referencia a ellos, en diversas ocasiones este Tribunal ha hecho referencia al programa normativo del derecho a la educación, destacando que entre las diversas posiciones iusfundamentales que éste contiene se encuentran las relacionadas con el acceso a una educación adecuada (artículo 16), la libertad de elegir el centro docente (artículo 13), la libertad de conciencia de los estudiantes (artículo 14), el respeto de la identidad de los educandos o el derecho a buen trato psicológico y físico (artículo 15), entre otros. 5. No son ajenas a este proceso de determinación del ámbito de protección del derecho a la educación, las tareas y directrices que la Constitución encomienda a la educación en cuanto instituto constitucionalmente garantizado. A este efecto, ha de tomarse en consideración, especialmente, los fines que asigna el artículo 13 de la Ley Fundamental a la Educación [según la cual “La educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana”] y los quehaceres que demanda su artículo 14 [“La educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte. Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad”], en el marco del pleno respeto por los derechos de los educandos pues, como expresa el artículo 13.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la Paz. o el artículo 13.2 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 PROCESOS CONSTITUCIONALES Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz. 6. La evaluación de los educandos, en ese contexto, debe responder a las líneas fundamentales que informan una educación democrática y pluralista. Ha de orientarse, por tanto, a medir una serie de factores relacionados con el proceso de enseñanza - aprendizaje, que no solo comprende las competencias de orden puramente cognitivo, sino también las procedimentales y valorativas. Entre estas últimas, desde luego, se halla la cultura de la responsabilidad para consigo mismo y para con los demás del educando. Por ello, si en el plano de los derechos, los educandos tienen el atributo de ser evaluados en plenas condiciones de igualdad y con base en los contenidos de formación previamente impartidos, la garantía de su observancia no ha de perder de vista el cumplimiento debido de sus responsabilidades como alumnos y, por lo que al caso atañe, el deber de rendir sus exámenes dentro de los cronogramas establecidos por los centros de educación, a no ser que exista una razón suficiente que justifique que el alumno pueda ser evaluado en una fecha distinta. 7. En el presente caso, el actor alega que la calificación de la nota mínima [0.00] por no haberse presentado a rendir el examen es indebida, pues la inasistencia al examen se debió a un problema de salud de su menor hijo. En opinión del padre, tal situación no requería ser justificada con la presentación de un certificado médico, pues no es que el menor no asistiera el día programado para el examen, sino que habiendo asistido al Colegio, éste fue retirado por su padre ante el llamado telefónico del personal del Centro Educativo, que le informó sobre los problemas de salud que aquel presentaba. 8. El Tribunal observa que existe un “Manual de Convivencia 2011”, que contiene disposiciones estatutarias orientadas a regular las relaciones al interior de la entidad educativa emplazada. El artículo 57 de dicho “Manual de Convivencia 2011” concretamente regula el supuesto de no dar el examen por problemas de salud. Lo hace en los términos siguientes: Si por razones de salud u otra causa impostergable el alumno no asiste el día del examen, tendrá una única oportunidad de ser evaluado en la fecha del examen extemporáneo. Para ello, la inasistencia deberá estar NECESARIAMENTE JUSTIFICADA, como máximo, a los dos días a partir de su reincorporación al plantel. Si el alumno inasistiera nuevamente al examen extemporáneo, podrá ser evaluado en fecha posterior siempre y cuando el padre de familia lo solicite por escrito, adjuntando certificado médico, boletos de viaje u otro documento que acredite la imposibilidad que tuvo el alumno para presentarse al examen. Esta solicitud deberá ser presentada en mesa de partes, a más tardar, 2 días útiles después de la fecha del examen extemporáneo. 9. Por su parte, el artículo 58 del mismo Manual establece las consecuencias de no obrarse del modo anteriormente establecido. Según éste, en efecto: Ante la inasistencia al examen no justificada o justificada fuera del plazo establecido (3 días hábiles a partir de la reincorporación del alumno) se procederá a colocar la nota mínima, (…). 10. El Tribunal observa, igualmente, que el modo como se tratarían los exámenes diferidos fue dado a conocer a los padres de familia mediante los comunicados Nos. 0017-2011/CEP NSPS y 0019-2011/CEP NSPS, informándoseles que, en caso de inasistencia a los exámenes de los educandos –incluyendo el caso de los exámenes extemporáneos–, era imprescindible que se justificase la inasistencia conforme a los artículos 57º y 58º del Manual de Convivencia 2011. 11. No obstante todo ello, el recurrente admite que no justificó la inasistencia al examen de su menor hijo porque éste salió del Colegio ante el llamado del personal de la propia entidad demandada. Los representantes del Colegio emplazado, por su parte, sostienen que el menor no asistió el día programado para el examen, conforme consta de los registros de asistencia que se encuentran colgados en la página web de la institución. Si bien este hecho podría considerarse controvertible y, en una interpretación pro homine de los hechos, jugar como una razón a favor del menor, sel Tribunal observa que tampoco el recurrente solicitó que se le tomara el examen extemporáneo a su menor hijo, conforme dispone el Manual de Convivencia 2011 del Centro Educativo. En ese sentido, el Tribunal considera que no puede imputarse a la emplazada la violación del derecho a la educación del menor CABR y, particularmente, del derecho a ser evaluado en condiciones de igualdad, por lo que la pretensión debe desestimarse. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 51401 HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. VERGARA GOTELLI ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA W-1191597-2 PROCESO DE AMPARO EXP. Nº 03942-2012-AA/TC SANTA EMILIO SANTOS ZAVALA LUIS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto del magistrado Vergara Gotelli y los votos dirimentes de los magistrados Mesía Ramírez y Urviola Hani, llamados sucesivamente para componer la discordia surgida a raíz del voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz y el voto singular del magistrado Vergara Gotelli ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio Santos Zavala Luis contra la sentencia de fojas 228, su fecha 23 de julio de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 4 de octubre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santa, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia, se lo reponga en el cargo de vigilante. Refiere que trabajó para la municipalidad emplazada desde el 4 de enero de 2010 hasta el 31 de julio de 2011, por más de 1 año y 7 meses en labores de forma continua, sin haber suscrito ningún tipo de contrato, periodo en el cual emitió recibos por honorarios; arguye que las funciones que desempeñaba eran de naturaleza laboral, por lo que mantenía un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada. Sostiene que al haber sido despedido sin la expresión de una causa justa prevista en la ley, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso. El alcalde de la municipalidad emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda argumentando que entre las partes no existió una relación laboral, por cuanto el demandante estuvo sujeto a las normas que regulan el contrato administrativo de servicios, de mayo a julio de 2011, y que por tanto no se ha producido un despido arbitrario sino el término de la prestación por la naturaleza misma del servicio que así lo ameritaba, conforme lo prescribe el numeral 13.1, literal h), del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 075-2008PCM. El Primer Juzgado Civil del Santa, con fecha 24 de abril de 2012, declaró infundada la excepción propuesta, y con fecha 24 de abril de 2012 declaró infundada la demanda por considerar que el actor no superó el periodo de prueba, a fin de obtener la estabilidad laboral, por cuanto después de la contratación bajo el régimen de los contratos administrativos de servicios, no llega a tres meses de trabajo bajo el régimen laboral de la actividad privada, no habiendo alcanzado la protección contra el despido arbitrario. La Sala revisora confirmó la apelada por estimar que la extinción del vínculo de los contratos administrativos de servicios suscritos por las partes se produjo por el vencimiento del plazo del contrato y no por despido arbitrario. FUNDAMENTOS Procedencia de la demanda 1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando por haber sido despedido arbitrariamente. Alega el demandante que mantuvo vínculo con la municipalidad emplazada sin haber suscrito ningún tipo de contrato, convirtiéndose su vínculo en una relación laboral a plazo indeterminado. 2. Por su parte la municipalidad emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual. 3. Expuestos los argumentos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Colegiado considera que en el conforme lo exigen los parágrafos a) y b) del inciso 24 del artículo 2 de la Norma Fundamental y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. por cuanto nunca los firmó. cabe recordar que en la STC 038182009-PA/TC. Análisis de la controversia 4. porque la demanda se declare infundada. Sr. expedido por el jefe del Área de Recursos Humanos. Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios. Estimamos que la citada modificatoria es inválida. por cuanto los contratos de trabajo en este régimen son a plazo determinado y no a plazo indeterminado. se genera el derecho a percibir el pago de la penalidad prevista en el artículo 13. URVIOLA HANI VERGARA GOTELLI MESÍA RAMÍREZ VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI De acuerdo con la Resolución de 13 de mayo del 2013 y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto. sin embargo. 154). 4 y 6) y no por normas reglamentarias. excede sus alcances al establecer consecuencias jurídicas respecto de un estado de cosas (trabajadores con CAS vencidos) no regulado en dicho decreto. el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquier otra prestación prevista por la legislación nacional. Cabe señalar que con el Informe Nº 212/2011/ARH-MDS. 11. 160 y 161) lo que ha sido reconocido en el presente proceso por la propia municipalidad emplazada (f. Consecuentemente. no se encuentra normada en el Decreto Legislativo 1057 (que regula el régimen especial del CAS) y tampoco ha sido abordada por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00002-2010-PI/TC (publicada el 15 de noviembre de 2010). Sin embargo de autos se advierte que ello no habría sucedido. es decir.2 del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM. me adhiero al voto del magistrado Vergara Gotelli. que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo 1057 y que introduce en su artículo 5 la presunción de la prórroga automática del CAS vencido. queda demostrado que entre las partes existió una relación laboral bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 1057. cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios. tal como se acredita con el Informe Nº 0161-2011-LOG/MDS. en su escrito de apelación de fecha 7 de mayo de 2012 y el escrito de cumplimiento de mandato de fecha 15 de junio de 2012 (ff. Es consabido que las normas reglamentarias tienen un alcance limitado por la ley. Sobre la pretensión de reposición en el régimen del contrato administrativo de servicios. esto es. 6.3 del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM. los derechos fundamentales sólo pueden limitarse. porque no se ha acreditado la alegada vulneración de los derechos constitucionales invocados. Además. por tanto. 179). En consecuencia corresponde desestimar la demanda al no ser procedente la reposición del demandante en su puesto de trabajo por haber estado sujeto al régimen laboral que regula los contratos administrativos de servicios. a la fecha de emisión de la sentencia de autos. pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM. 9. por lo que este Tribunal estima necesario precisar que el demandante tiene derecho de solicitar en la vía procedimental correspondiente el pago de la penalidad por haberse dado fin a su relación laboral sin que haya mediado alguna de las causales legales de extinción del contrato administrativo de servicios. MESÍA RAMÍREZ VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS Y ETO CRUZ Con el debido respeto por la opinión expresada por nuestro colega. por cuanto se infiere que el demandante continuó laborando para la municipalidad emplazada después de la fecha de vencimiento del plazo de su contrato administrativo de servicios. 7. el Tribunal Constitucional. Publíquese y notifíquese. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada. no concordamos con los argumentos ni con el fallo de la resolución de mayoría. porque la modificatoria reglamentaria en mención no desarrolla ningún extremo del Decreto Legislativo 1057. Y segundo. Sociales y Culturales. Dicha regla. y los contratos administrativos de servicios. 206 y 218) reconoce que suscribió dichos contratos. al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo). Sr. pues es ésta la que establece y orienta su marco de actuación. Por lo tanto. 8. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Un reglamento no puede reemplazar la voluntad de la ley. 10. Fundamentos Jurídicos 3. sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (indemnización). dicha ley debe satisfacer exigencias de proporcionalidad y razonabilidad. dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5. no se han vulnerado los derechos constitucionales alegados. este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución. En la actualidad este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5. restringirse o intervenirse por ley (Cfr. debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. por el contrario. este Tribunal señaló que: La solución de reposición desnaturalizaría la esencia especial y transitoria del contrato administrativo de servicios. lo cual es constitucional.2 del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM. esto es. conforme al párrafo d) del artículo 7° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos. que debió terminar al vencer el plazo contenido en el contrato administrativo de servicios que suscribió.51402 El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 PROCESOS CONSTITUCIONALES presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido sin expresión de causa. es decir que el actor mantuvo una relación laboral a plazo determinado. asumiendo el suscrito los fundamentos y la conclusión del voto de los magistrados Vergara Gotelli y Mesía Ramírez. Finalmente cabe precisar que si bien el recurrente afirma en su escrito de recurso de agravio constitucional que los contratos CAS son falsificados. modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM. dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios. los servicios civiles que habría prestado el demandante fueron desnaturalizados. pues consideramos que la demanda de autos debe ser declarada FUNDADA. Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC. Por estos fundamentos. que existía una laguna normativa. 5. de fecha 3 de noviembre de 2011 (f. más aún. Los argumentos que respaldan nuestra posición son los siguientes: 1. La posición que aquí expresamos no se ve alterada por la reciente expedición de la norma reglamentaria. en casos de despido injustificado. cabe precisar. de fecha 3 de noviembre de 2011. Siendo así este Colegiado considera pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 1057. obrantes de fojas 149 a 158. sino que. que fue incorporado por el Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM. URVIOLA HANI VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ Llamado por ley a dirimir la presente discordia. SS. Si el órgano que ha . el 30 de junio de 2011 (f. Primero. pues en el caso de que ello hubiese ocurrido. 2. así como en la RTC 00002-2010-PI/TC. las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo Nº 1057 ni en el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM. 159) y las órdenes de servicios (ff. Al respecto cabe reconocer que a la fecha de interposición de la demanda. Destacada esta precisión este Colegiado considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Decreto Supremo 065-2011-PCM. que confirmó la constitucionalidad del referido decreto. y. que fue incorporado por el Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM. STC 02235-2004-AA/TC. publicado el 27 de julio del 2011 en el diario oficial El Peruano. porque. Es importante destacar que lo expresado en el presente voto se circunscribe a la denominada “regla jurisprudencial” de presunción de prórroga automática del contrato administrativo de servicios (CAS) vencido aplicado a los casos de trabajadores que continúen laborando en la respectiva institución. en la práctica. menos aún. pues. tampoco se favorece al trabajador –cuyo CAS venció y sigue trabajando– cuando se asume que la protección contra el despido arbitrario debe ser ventilada en otra vía diferente del amparo. consideramos que a efectos de dar respuesta a la pretensión planteada. la creación ex novo de una regla jurisprudencial. hemos señalado que el régimen laboral del Decreto Legislativo 1057 puede ser constitucionalmente legítimo si se interpreta como temporalmente “provisorio” y. STC 0008-2005-PI/ TC. desde nuestro punto de vista. Así. establece cuál es la protección de los trabajadores que laboran con CAS vencidos. obstaculización a los derechos de sindicalización. En segundo lugar. claro está. Debe resaltarse que ante la existencia de vacíos normativos en las leyes. constituye una etapa de transición hacia un reconocimiento pleno de los derechos constitucionales laborales por parte del Estado. STC 02235-2004-PA/TC. deben examinarse dos puntos controvertidos.) se encuentran justificadas sólo en el contexto actual. reconociéndose la existencia asimétrica de la relación laboral. pues no protege los derechos del trabajador como parte débil de la relación laboral. como se ha mencionado en los párrafos anteriores. Y siendo que el CAS se prorrogó automáticamente y que se extinguió sin una causa de extinción legal. Asimismo. y. consideramos que no existen razones que justifiquen el establecimiento y aplicación al presente caso de la denominada presunción de “prórroga automática” como medio de solución. es innecesaria y. se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado” [resaltado agregado]. Incompatibilidad de la regla jurisprudencial de “prórroga automática” con el régimen constitucional del trabajo 8. Es necesario recordar que la Constitución en su artículo 139. En primer lugar. además. las consecuencias del incumplimiento de la normas laborales por parte del respectivo empleador (al permitir a una persona laborar sin contrato). la fuente formal de derecho vigente más favorable al trabajador. Si se asume que los derechos fundamentales tienen una posición preferente en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico peruano. En el caso del vacío normativo objeto de pronunciamiento (situación jurídico-laboral que tiene el trabajador que sigue trabajando en la respectiva institución pese al vencimiento del CAS). En este punto. desde la opinión de la mayoría. De este modo. existe el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR que resulta de aplicación. sin mayor duda. contradicciones respecto de un mismo supuesto de hecho. o la interpretación de esas fuentes que les sea más favorable (in dubio pro operario)” (STC 00016-2008-PI/TC Fundamento Jurídico 11). el órgano reglamentario se encuentra impedido de expedir normas que establezcan tal presunción jurídica. debe ser interpretada de la forma que resulte más beneficiosa para el trabajador o beneficiario” [Alonso Olea. En efecto. no consideramos justificado que se extienda el régimen especial del Decreto Legislativo 1057. conforme al cual “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. inciso 9). el mismo que establece que en las relaciones de trabajo se presume un contrato a plazo indeterminado. por lo que es claro que ésta es la norma que debe emplearse. Voto Singular de las STC 00102010-PI/TC y Fundamento de voto de la STC 1958-2012-PA/TC). salvo. no se pueden crear jurisprudencialmente iguales o mayores restricciones a tales derechos que las ya existentes. por el contrario. entonces. lejos de favorecer al trabajador. Fundamento Jurídico 20. se declara infundada la demanda por considerar que. temporalidad indefinida del contrato laboral. por lo que –agrega– debe sobrentenderse que en la práctica éste se “prorrogó automáticamente”. a casos no previstos por el legislador ordinario. 51403 Interpretación extensiva injustificada de las restricciones de derechos que ya contiene el Decreto Legislativo 1057. toda vez que en ningún extremo del articulado del Decreto Legislativo 1057 existe alguna regla que permita u ordene a los “agentes de aplicación” tomar como hecho cierto la existencia tácita de un CAS o. ante un vacío legislativo. lo que implica que no se pueden extender las restricciones de derechos fundamentales desde aquellos supuestos regulados en la ley a aquellos supuestos no regulados en ella. CAS –mediante una denominada regla jurisprudencial de prórroga automática del CAS–. la jurisprudencia sólo puede generar soluciones interpretativas cuando de ninguna otra norma se desprenda la solución (discrecionalidad). En cuanto a este punto. Civitas. el supuesto de un trabajador que labora con un CAS vencido. y del artículo 44 del mismo cuerpo normativo que establece que “garantizar la plena vigencia de los derechos” es uno de los deberes primordiales del Estado. que resulte de aplicación para esta clase de supuestos. Ausencia de regulación en el Decreto Legislativo 1057. se interpreta a favor del empleador y en contra del trabajador. establece el principio de inaplicabilidad por analogía de las normas que restrinjan derechos fundamentales (Cfr. el aludido artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR. Derecho del trabajo. etc. Fundamento Jurídico 8). teniendo en cuenta que en ambos casos nos encontramos ante trabajadores que continuaron laborando sin suscribir contrato y fueron despedidos sin causa motivada? La respuesta es evidente. dado que su régimen laboral es el de la actividad privada–. en la posición cuestionada. ello no implica que la relación encubierta se encuentre regulada por el régimen laboral de la actividad privada del Decreto Supremo 003-97-TR. En cuanto a este punto consideramos que la solución planteada no tiene cobertura legal y además carece de suficiente motivación. si es constitucionalmente válida la regla jurisprudencial planteada sobre la presunción de “prórroga automática” de los CAS vencidos. Justamente la Constitución en sus artículos 1 y 26 busca equiparar en virtud de los principios protectores o de igualación compensatoria. aplicándola al caso concreto. se promueve por la vía constitucional y legal la búsqueda de un equilibrio entre los sujetos de la misma (Cfr. que otra norma jurídica del subsistema jurídico laboral ya haya previsto una solución válida. En nuestra opinión. in fine). p. con ello. si bien en el periodo posterior al 30 de junio de 2011 el demandante laboró sin suscribir contrato. Respecto de la regla jurisprudencial que establece la “presunción de prórroga automática” 5. porque antes de tal periodo el demandante había suscrito precisamente un CAS. cabe preguntarse ¿Cuál sería la justificación de crear jurisprudencialmente una regla jurídica. lo que es lo mismo. 3. consideramos que la regla jurisprudencial de presunción de “prórroga automática del CAS vencido” no es compatible con nuestro régimen constitucional del trabajo. porque el régimen laboral especial establecido en el Decreto Legislativo 1057 no regula expresamente. En cuanto a este punto. lo pone en una situación de desventaja frente al empleador. tal falta de justificación se fundamenta básicamente en tres argumentos: 1) por la ausencia de regulación en el Decreto Legislativo 1057. En los supuestos de vacíos legales.971]. una “prórroga automática” del CAS. entonces. 3) por la incompatibilidad de la “prórroga automática” con el régimen constitucional del trabajo. Ello se desprende del artículo 1 de la Constitución. y conforme se sostiene en doctrina laboral autorizada. cuál sería la protección al trabajador en el caso concreto y si corresponde o no la reposición por vulneración del derecho fundamental al trabajo. 19ª edición. 4. Los órganos jurisdiccionales no pueden establecer mayores restricciones a los derechos fundamentales que aquellas ya establecidas en determinadas leyes. En ese sentido. porque tampoco se puede desprender una regulación implícita. a un trabajador que seguía trabajando pese a vencimiento del CAS–. Manuel y otra.El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 PROCESOS CONSTITUCIONALES legislado el CAS no ha evidenciado expresamente los supuestos de presunción de su prórroga automática en caso de vencimiento. huelga. de ninguna manera significa que estas limitaciones también puedan ampliarse. debemos de precisar que en anterior oportunidad (Cfr. Al respecto. En primer lugar. el principio de favorabilidad en materia laboral “hace referencia al deber de los operadores jurídicos de aplicar. CAS 7. principios que no podrían ser satisfechos en la medida en que. sobre la cuestión de fondo. es decir. el mismo que en virtud del principio de progresividad de los derechos sociales. 2001. en la hipótesis de que los trabajadores continúen laborando y. CAS 6. la pertenencia al Decreto Legislativo 1057 (con todas sus limitaciones laborales). observamos que en el presente caso. en caso de duda. es absolutamente claro que la condición más favorable para el trabajador está representada por la aplicación del artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR y que. el principio pro operario “se expresa diciendo que la norma jurídica aplicable a las relaciones de trabajo y de seguridad Social. y en segundo lugar. el Decreto Legislativo 1057 no se coloca en la hipótesis y. cuando en realidad correspondía aplicar. pero. Respecto a esta primera cuestión. de ser inaplicable la citada regla. por lo que las limitaciones que esta etapa de transición establece en el Decreto Legislativo 1057 a los derechos constitucionales laborales (deficiente protección contra el despido arbitrario. en ningún extremo (como he adelantado en el Fundamento 2 supra). vía en la que se podrá . pese a la presencia de otras normas del subsistema laboral que ya regulan ese supuesto. Si el Tribunal Constitucional crea reglas jurisprudenciales (como la existencia de una presunción de prórroga automática del CAS). por lo tanto. con ello. genera innecesariamente antinomias. correspondería percibir la indemnización prevista en el régimen laboral especial del Decreto Legislativo 1057. se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. no siendo adecuada ni pertinente la creación de la denominada regla jurisprudencial de “prórroga automática del CAS”. en caso de duda en cuanto a su sentido y alcance. estimamos que esta presunción de “prórroga automática” del CAS constituye. y descartar el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR. paulatinamente deberá implementar mejores condiciones jurídicas y fácticas de trabajo propios de la dimensión prestacional o positiva de los derechos fundamentales. mediante el razonamiento analógico. consideramos que la posición expresada extiende las limitaciones de los derechos laborales del Decreto Legislativo 1057 a un universo de casos no regulados por ella. Si conforme lo ha sostenido el Tribunal Constitucional. Aclarado lo anterior. 2) por la interpretación extensiva de las limitaciones de derechos que ya contiene el Decreto Legislativo 1057. por los cuales. se implementa (i) sin una evaluación preliminar de la constatación de la existencia de una laguna normativa y (ii) sin examinarse si el sistema jurídico ya ofrece o no alguna consecuencia jurídica. la misma que. es el legislador ordinario el órgano competente para regular tal vacío. la precitada regla jurisprudencial de la “presunción de prórroga automática del CAS” genera una estéril situación antinómica con el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR –aplicable al presente caso. prevé que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados. Stricto sensu. Consecuentemente. de favorabilidad en materia laboral e igualdad). dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios. Descartada. pues en el caso de que ello hubiese ocurrido. Sobre la pretensión de reposición en el régimen del contrato administrativo de servicios. que reconocen principios que deben regular la relación laboral (dignidad. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada. convirtiéndose su vínculo en una relación laboral a plazo indeterminado. considero que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido sin expresión de causa. 8. entonces. Siendo así.1 de la Constitución que establece el principio laboral de igualdad de oportunidades sin discriminación tanto en el acceso al empleo como en el tratamiento durante el empleo. Además. sino a verificar qué exige la Constitución y las normas laborales de desarrollo en el caso genérico de un trabajador que labore sin contrato en la Administración Pública y que es despedido arbitrariamente. se desprende que el demandante ha laborado sin contrato de trabajo con posterioridad al 30 de junio de 2011. las ordenes de servicios (ff. la regla de presunción de “prórroga automática” genera otra situación de desigualdad. no sujetos al régimen laboral público. que en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados.2 del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM. es decir. en casos de despido injustificado. de fecha 3 de noviembre de 2011 (f. es decir que el actor mantuvo una relación laboral a plazo determinado. consideramos que se debe exhortar a la emplazada. obrantes de fojas 149 a 158. e IMPROCEDENTE el pago de remuneraciones devengadas. la regla jurisprudencial de presunción de prórroga automática. la interpretación que este Tribunal ha establecido es extensa. al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo). así como los artículos 1 y 26. En consecuencia. mientras que para el segundo grupo se presume un contrato de trabajo temporal y se lo redirige (indirectamente) al juez ordinario para el cobro de una reparación económica. Destacada esta precisión considero que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. respecto a la cuestión sobre cuál sería la protección adecuada al trabajador y si corresponde o no su reposición. . únicamente en el pasado laboral. BEAUMONT CALLIRGOS ETO CRUZ El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI Sustento el presente voto en las consideraciones siguientes: Procedencia de la demanda 1. que fue incorporado por el Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM. por cuanto se infiere que el demandante continuó laborando para la municipalidad emplazada después de la fecha de vencimiento del plazo de su contrato administrativo de servicios. no obstante. 3. 11. siendo así. ello es incompatible con el artículo 26. las órdenes de servicio (fojas 160 y 161) y el reconocimiento de la propia emplazada (fojas 179). Un grupo de trabajadores sin antecedentes de un CAS y otro grupo con antecedentes de un CAS. queda demostrado que entre las partes existió una relación laboral bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 1057. por las razones expuestas. dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5. por cuanto los contratos de trabajo en este régimen son a plazo determinado y no a plazo indeterminado. lo cual es constitucional. conforme al párrafo d) del artículo 7° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos. este Tribunal señaló que: La solución de reposición desnaturalizaría la esencia especial y transitoria del contrato administrativo de servicios. Expuestos los argumentos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC. como ya se ha mencionado. A los primeros. Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC. frente a lo cual corresponde estimar la demanda. lo cual –consideramos– no es una propiedad relevante y determinante para justificar una diferenciación con el primer grupo. innecesarias para la entidad o institución estatal. Fundamento Jurídico 21). estimamos que la controversia que plantea el caso no se circunscribe a verificar lo que dice o quiso decir el Decreto Legislativo 1057 y su reglamento (como erróneamente creo que se ha asumido). Sociales y Culturales. En consecuencia.2 del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM. La regla jurisprudencial de la “prórroga automática”. de fecha 3 de noviembre de 2011 (fojas 159). del Informe Nº 0161-2011-LOG/MDS.51404 PROCESOS CONSTITUCIONALES hacer efectivo el cobro de la indemnización regulada en el régimen del Decreto Legislativo 1057. Y en este nuevo enfoque. los servicios civiles que habría prestado el demandante fueron desnaturalizados. 154). en nuestri concepto. 6. En la actualidad este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5. sino entre trabajador-trabajador. primer párrafo. con la finalidad de no incurrir en vulneraciones constitucionales y responsabilidades laborales. propone una protección menor para el segundo grupo sustentado. más el pago de costos. Asimismo. votamos a favor de que se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental al trabajo. en lo tocante a prórrogas fácticas o interpretables. 159). Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios. desde nuestra óptica. que fue incorporado por el Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM. protección que. administrativas o de otra índole. este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución. al haber sido despedido sin expresarse causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que justifique tal decisión. Por otro lado. pero ya no entre empleador-trabajador. no le corresponde justamente porque su contrato en ese régimen ya culminó y. el 30 de junio de 2011 (f. por no ser materia del proceso de amparo. esto es. Sin embargo de autos se advierte que ello no habría sucedido. ambos continúan como trabajadores en la Administración Pública sin suscribir contrato. por las consideraciones expuestas. y los contratos administrativos de servicios. 160 y 161) y ha sido reconocido en el presente proceso por la propia municipalidad emplazada (f. a la fecha de emisión de la sentencia de autos. consecuentemente. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando por haber sido despedido arbitrariamente. a su vez. Por ello. el juez constitucional los repone en su puesto de trabajo por vulneración del derecho del trabajo por presumirse un contrato laboral a plazo indeterminado. debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 075-2008PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. SS. por tanto. a ser más diligentes y celosos en cuanto al respeto de la normativa laboral vigente y no incumplir sus obligaciones como empleador de celebrar con debida oportunidad los respectivos contratos individuales de trabajo. que debió culminar al vencer el plazo contenido en el contrato administrativo de servicios que suscribió. 5. cabe recordar que en la STC 038182009-PA/TC. sin embargo. las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo Nº 1057 ni en el Decreto Supremo Nº 0752008-PCM. 9. y a la Administración Pública en general. se ha producido un despido arbitrario. eventualmente. estimamos que la regla jurisprudencial de presunción de la “prórroga automática” es incompatible en el presente caso con el artículo de la Constitución que establece como prioridad del Estado el deber de protección al trabajador contra el despido arbitrario. estimamos que el caso de autos se encuentra subsumido en el ámbito de aplicación general de la presunción legal contenida en el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97TR. Al respecto cabe reconocer que a la fecha de interposición de la demanda. de fecha 3 de noviembre de 2011. sino que cuando venció el plazo de su contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual. Respecto del nivel de protección al trabajador en el caso concreto y la verificación sobre si corresponde o no la reposición por vulneración del derecho al trabajo 10. cfr. que estábamos ante una laguna normativa. además de no observar el citado principio de favorabilidad en materia laboral. que establece. La aludida regla distingue implícitamente en dos grupos la problemática de los trabajadores que laboran sin suscribir contrato (por supuesto. así como en la RTC 00002-2010-PI/TC. Cabe señalar que con el Informe Nº 212/2011/ARH-MDS. 2. tal como se acredita con el Informe Nº 0161-2011-LOG/MDS. Análisis de la controversia 4. STC 0206-2005-PA/TC. sea a plazo indeterminado o sujeto a modalidad conforme establezca la ley pertinente. sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (indemnización). En ambos supuestos nos encontramos ante trabajadores que no son del régimen público y. Por su parte la municipalidad emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente. Alega el demandante que mantuvo vínculo con la municipalidad emplazada sin haber suscrito ningún tipo de contrato. ya no pertenece a él. por lo que consideramos que no cabe aplicarla al presente caso. 7. nulo el despido y se ORDENE la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría en el plazo de dos días. 179). el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquier otra prestación prevista por la legislación nacional. expedido por el jefe del Área de Recursos Humanos. se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. el Tribunal Constitucional. lo cual resulta improcedente por cuanto no ha acudido a la vía administrativa interna. cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios. que declara improcedente su solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación. Sin embargo. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) 2. debe desestimarse la presente demanda. Asimismo se establece que solo procede el otorgamiento de una pensión completa de jubilación.5.3. Por lo expuesto. Posteriormente la CBSSP en liquidación se apersona en el proceso para manifestar que el abogado que contestó la demanda “hace tiempo buen tiempo no labora…” (sic). declara infundada la demanda por estimar que el actor no cuenta con los 25 años contributivos necesarios para acceder a la pensión de jubilación solicitada. merecen protección a través del proceso de amparo.El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 PROCESOS CONSTITUCIONALES 9. conforme al artículo 7. 3). en el literal b) del mismo fundamento. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2. a los 14 días del mes de marzo de 2013.3. Finalmente cabe precisar que si bien el recurrente afirma en su escrito de recurso de agravio constitucional que los contratos CAS son falsificados. La Sala Superior competente confirma la apelada. por cuanto nunca los firmó. 2.3. lo que implica que la emplazada le otorgue la pensión de jubilación proporcional dispuesta en el artículo 10 de la Resolución Suprema 423-72-TR. de la cual se advierte que nació el 9 de octubre de 1950. VERGARA GOTELLI W-1191597-3 PROCESO DE AMPARO EXP. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante. 2. los pescadores jubilados que no hubieren cubierto los requisitos señalados tendrán derecho a una veinticincoava partes de la tasa total de la pensión de jubilación por cada año cotizado o contribuido. por tanto. 11.3. corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama. porque no se ha acreditado la alegada vulneración de los derechos constitucionales invocados. En consecuencia corresponde desestimar la demanda al no ser procedente la reposición del demandante en su puesto de trabajo por haber estado sujeto al régimen laboral que regula los contratos administrativos de servicios. no se ha vulnerado los derechos constitucionales alegados. se genera el derecho a percibir el pago de la penalidad prevista en el artículo 13. estimo que se debe declarar INFUNDADA la demanda. Por ello. un mínimo de 15 semanas contributivas por año y 375 semanas en total. expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. 2). se aprobó el nuevo estatuto de la entidad demandada cuyo artículo 17 dispone que se otorgará la pensión de jubilación cuando se hubiere cumplido un periodo mínimo laboral de 25 años de trabajo en pesca. intereses legales. el demandante ha presentado los siguientes documentos: a) copia de su documento nacional de identidad (f. Calle Hayen y Álvarez Miranda. con abono de los devengados e intereses legales. las disposiciones legales que establecen los requisitos para disfrutar de tal derecho”. costas y costos. El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima. que consigna labores en la actividad pesquera hasta el año 2007. VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN ÁLVAREZ MIRANDA W-1191597-4 PROCESO DE AMPARO EXP. en su escrito de apelación de fecha 7 de mayo de 2012 y el escrito de cumplo mandato de fecha 15 de junio de 2012 (ff. En consecuencia. y se hubiere cumplido la edad de 55 años. este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la pensión. 2. por lo que considero necesario precisar que el demandante tiene derecho de solicitar en la vía procedimental correspondiente el pago de la penalidad por haberse dado fin a su relación laboral sin que haya mediado alguna de las causales legales de extinción del contrato administrativo de servicios. a los 5 días del mes de setiembre de 2013. de fecha 20 de abril de 2004.3. b) Hoja de Detalle de los Años Contributivos (f. por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él. integrada por los señores . 2. gozarán del beneficio de la pensión total de jubilación todos los pescadores que tengan más de 55 años de edad y acrediten 25 años de trabajo en la pesca y 375 contribuciones semanales en total.4. 2. solo procede el otorgamiento de una pensión completa de jubilación. la Sala Primera del Tribunal Constitucional.2. sobre la base de los alcances del derecho fundamental a la pensión como derecho 51405 de configuración legal. solicitando que se declare inaplicable la Decisión 127-2009/AJCABSSP.3. mas devengados. 2. Por estos fundamentos. pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Miguel Zamora Vento contra la resolución de fojas 93. con fecha 18 de octubre de 2011.3. ANTECEDENTES El demandante interpone demanda de amparo contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP). Nº 00189-2013-PA/TC LIMA MÁXIMO FERNÁNDEZ CUSI SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. de fecha 30 de junio de 2009. Por lo tanto. en la que reúne un total de 11 años contributivos. la Sala Primera del Tribunal Constitucional. 10. por tanto.1. Por lo expuesto.1. La Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP) manifiesta que lo que el demandante está solicitando es el aumento de su pensión de jubilación. reconocido en el artículo 11 de la Constitución.3 del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM. su fecha 13 de diciembre de 2012. pues de ser así se estaría verificando la actuación arbitraria de la entidad demandada. A fin de acreditar su pretensión. por el mismo fundamento. 206 y 218) reconoce que suscribió dichos contratos. Argumentos del demandante Afirma tener la edad y las aportaciones necesarias para que la emplazada le otorgue una pensión de jubilación proporcional. negando extemporáneamente la demanda. Argumentos de la demandada Aduce que lo que el demandante está solicitando es el otorgamiento de una pensión proporcional de jubilación aun cuando según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli. mediante Acuerdo 012-002-2004-CEMRCBSSP. Por lo tanto. FUNDAMENTOS 1. modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM. este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que. Nº 01207-2013-PA/TC LIMA WALTER MIGUEL ZAMORA VENTO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. 55 años de edad y reunido 15 contribuciones semanales por año. Siendo así considero pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 1057. habiéndose acreditado que el demandante cumplió los 55 años de edad durante la vigencia del nuevo estatuto y que no cuenta con los 25 años de trabajo en pesca. que declaró infundada la demanda de autos. se precisó que “forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión. SS. El artículo 6 del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador (Resolución Suprema 423-72-TR) establece que se otorgará pensión básica de jubilación al pescador que haya cumplido. de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.2. S. 2. y que. Delimitación del petitorio En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación proporcional conforme al artículo 10 de la Resolución Suprema 423-72-TR . En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC. pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM. por lo menos. por otro lado. cumplió el requisito establecido respecto de la edad (55 años) con fecha 9 de octubre de 2005. asimismo. Publíquese y notifíquese. en el sentido de que los montos de pensión mínima establecido por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 para los regímenes a cargo de la ONP no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria. porque según el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad 1358.4. En cuanto a dicho extremo la mencionada sentencia.2. que se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede. teniendo en consideración que se cuenta con los suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia constitucional.2 del Decreto Supremo 003-98-SA. desde el 14 de junio de 2007. solicitando que se declare inaplicable la Resolución 6146-2007-ONP/DC/DL 18846.A. 2. del Código Procesal Constitucional. el Decreto Supremo 003-98-SA. el Decreto Supremo 003-98-SA. El demandante solicita que se realice un nuevo cálculo de su pensión de invalidez vitalicia.51406 PROCESOS CONSTITUCIONALES magistrados Vergara Gotelli. y que en consecuencia. considerando que no debía ser calculada conforme al Decreto Ley 18846.1. a partir del 15 de mayo de 1998. el actor tiene una incapacidad de 51%. cuándo se produce la 2. dado que el demandante se encuentra en grave estado de salud.. su fecha 19 de setiembre de 2012. Otorgamiento de pensión de invalidez vitalicia. por las razones expuestas. 2. 4). 2.2. al haberse calculado su pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846. 7). el cálculo se ha debido efectuar conforme a la Ley 26790. importa precisar que la Remuneración Mensual que sirve de base para determinar el monto de la pensión deberá establecerse conforme a lo resuelto por este Tribunal en la RTC 0349-2011-PA/TC. igualmente satisfactorias.2. supra. y no a las pensiones del Decreto Ley 18846.10. expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. 2.2. y disponer el cálculo de la prestación del actor de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18.. sostiene que la pensión otorgada no ha sido calculada de acuerdo con las normas vigentes al momento de la contingencia. De la resolución cuestionada (f. Así. Sin embargo. habiéndosele otorgado pensión de invalidez vitalicia mediante Resolución 6146-2007-ONP/DC/DL 18846. desde el 14 de junio de 2007. conforme a la Ley 26790 y su Reglamento. a partir del 15 de mayo de 1998. desde el 8 de marzo hasta la actualidad.A. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) 2. de fecha 14 de junio de 2007 (f. pues la enfermedad profesional del actor fue diagnosticada el 14 de junio de 2007. Reglamento de la Ley 26790. de fecha 29 de octubre de 2007. Sin embargo. expedido por la Comisión Evaluadora de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de EsSalud. se evidencia que la emplazada otorgó al recurrente pensión de invalidez vitalicia conforme al cálculo señalado en el Decreto Ley 18846.2. aun cuando conforme a lo establecido en el fundamento 2. conforme a la STC 01417-2005-PA/TC. corresponde dilucidar dos aspectos importantes referentes a la pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846.9. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2. o su norma sustitutoria la Ley 26790. que constituye precedente vinculante. Por lo tanto. Asimismo. En consecuencia.2. toda vez que el cálculo debió efectuarse conforme a las reglas establecidas en la Ley 26790 y su Reglamento. por lo que corresponde estimar la demanda. Delimitación del petitorio El recurrente solicita que se realice un nuevo cálculo de su pensión de invalidez vitalicia. planteada en la pretensión del actor. pues este último decreto ley estableció modificaciones al Decreto Ley 19990.2. Este Colegiado debe señalar que el nuevo monto calculado de la pensión de invalidez del actor no se encuentra sujeto a un tope máximo.8. in fine. teniendo en cuenta la fecha de la determinación de la enfermedad profesional. en la que se ha dejado sentado que: La determinación del monto de la pensión de invalidez en los casos en que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento. aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante. sin la aplicación de los topes pensionarios establecidos por el Decreto Ley 25967.2. sosteniéndose que el recurrente debe tramitar su pretensión en la vía procesal ordinaria. la pensión de invalidez que establece la Ley 26790. y revocando la resolución recurrida ordenar que el juez de la causa proceda a admitir a trámite la demanda.11. El Octavo Juzgado Constitucional de Lima. ha reiterado las consideraciones expuestas en los fundamentos 87 y 117 de la STC 10063-2006-PA/ TC. y si dicha pensión de invalidez se encuentra sujeta a los topes previsionales del Régimen del Decreto Ley 19990. que declaró improcedente la demanda de autos. no les resulta aplicable el monto mínimo regulado por el Decreto Legislativo 817. siendo. este Colegiado considera que. Debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado de plano la demanda. conforme lo ha aplicado la emplazada a través de la resolución cuestionada. para la protección del derecho vulnerado.5.3. Por lo tanto. la pensión de invalidez de la Ley 26790. fecha en que se le diagnosticó la enfermedad profesional de neumoconiosis. El monto de la pensión otorgada ascendió a S/. el cálculo se efectuará sobre el 100% de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos . FUNDAMENTOS 1. concluyó que los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria. supra.80 nuevos soles. dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante. en sus fundamentos 30 y 31. 2. antes de analizar el presente caso.2 del Decreto Supremo 003-98-SA. porque los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846 no están comprendidos en el régimen del Decreto Ley 19990 y porque es una pensión adicional a la generada por el riesgo de la jubilación (edad y aportaciones).contingencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Fernández Cusi contra la resolución de fojas 122. 2. en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. con fecha 29 de noviembre de 2011.1. en aplicación del artículo 47. Considera que. fecha en que se le diagnosticó la enfermedad profesional de neumoconiosis. se desprende que la ONP otorgó al demandante renta vitalicia (pensión de invalidez vitalicia) por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846.2.5. resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables. 2.1.7. Pensión máxima en las pensiones de invalidez vitalicia 2. y no el Decreto Ley 18846. 591. sin la aplicación de los topes pensionarios establecidos por el Decreto Ley 25967. por cuanto. la pensión de invalidez según la Ley 26790. Por tanto. Argumentos del demandante Manifiesta que ha venido laborando en la empresa Volcán Compañía Minera S. en consecuencia. 591.80 nuevos soles.6. En la STC 2513-2007-PA/TC. conforme a la Ley 26790 y su Reglamento. debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de EsSalud que acredita la existencia de la enfermedad profesional. – Unidad Minera de San Cristóbal. o su sustitutoria.2. básicamente.2. y que es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez vitalicia –antes renta vitalicia–. pues al haberse emitido el diagnóstico médico en el año 2007.2. 2. en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal. tal y como se ha mencionado en el fundamento 2. Calle Hayen y Álvarez Miranda. La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento. este Tribunal estima que si a las pensiones vitalicias reguladas por el Decreto Ley 18846. este Tribunal ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). tampoco correspondería aplicárseles a estas pensiones el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley 25967. 2. este Colegiado emitirá pronunciamiento de fondo. Previamente.2. por la suma de S/. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP). y no en la Ley 26790. señalando que el momento en que se genera el derecho. garantizando así a la ONP su derecho de defensa. se aprecia que la norma legal aplicable al actor a efectos de establecer el cálculo de su pensión vitalicia es la Ley 26790. que se agrega El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 contingencia.1. que en uniforme jurisprudencia (STC 4587-2004-AA/TC) se ha establecido que resulta inadecuado privilegiar un formalismo antes que la dilucidación del agravio denunciado. esto es. susceptible de protección mediante el proceso constitucional de amparo. debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por el demandante. en el cargo de perforista. debido a que ambas prestaciones se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes y se financian con fuentes distintas e independientes. al haberse calificado como única prueba idónea el examen o informe médico expedido por una de las Comisiones Médicas Evaluadoras de Incapacidades. Tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta conforme advierte este Colegiado de la demanda y sus recaudos. y además. es decir la contingencia. que regula el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.2. Análisis de la controversia 2. la contingencia se produjo durante la vigencia de esta última. se ha vulnerado su derecho a la pensión.2.2. se realice un nuevo cálculo de su pensión de invalidez vitalicia. declaró improcedente la demanda considerando que para dilucidar la pretensión del actor existen vías procedimentales específicas. pronuncia la siguiente sentencia con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli. sino conforme al artículo 18. más el pago de los intereses legales y costos procesales. inmediación y socialización procesales. Habiéndose acreditado la vulneración del derecho del actor. VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN ÁLVAREZ MIRANDA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones: 1. de fecha 29 de octubre de 2007. . Publíquese y notifíquese. para la protección del derecho vulnerado. porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante. según lo previsto en el artículo 18. fecha en que se le diagnosticó la enfermedad profesional de neumoconiosis. puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia –pese al rechazo liminar de la demanda– es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. 4. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado. gratuidad en la actuación del demandante. en las dos instancias (grados) precedentes. habrá de seguirse lo dispuesto en los artículos pertinentes del Decreto Supremo 003-98-SA. tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda. supra. ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso. puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere que: “Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso. Asimismo. puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso judicial. debiendo en consecuencia declarar inaplicable la Resolución Nº 6146-2007-ONP/DC/DL 18846. 8. para la determinación del monto de las pensiones según el tipo de invalidez generado. es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental. produce efectos para ambas partes”.. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. en consecuencia. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio). no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada. respectivamente. desde luego. considero. lo que implica que tal decisión es ineficaz. pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. 5. igualmente satisfactorias.” (subrayado agregado) 10. Considero pertinente la ocasión para manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros casos. Sobre el pago de las pensiones dejadas de percibir. ordena a la ONP que expida una nueva resolución otorgando pensión de invalidez al actor. según lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. SS.2. estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste. dispone que se abone al demandante los montos adeudados de acuerdo a lo establecido en el fundamento 3. de conformidad con los fundamentos pertinentes de la presente sentencia. 11. NULA la Resolución 6146-2007-ONP/DC/DL 18846. En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP).1. demandado. en definitiva. Ya con la participación de ambas partes. vigente en los doce meses anteriores a la contingencia. sin la aplicación de topes pensionarios establecidos por el Decreto Ley Nº 25967. Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del artículado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo. Declarar FUNDADA la demanda. para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él. Claro está existen casos en los que es evidente que el presunto demandado –si bien no ha sido emplazado con la demanda– conoce del conflicto. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado.El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 PROCESOS CONSTITUCIONALES al régimen laboral de la actividad privada. el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada. 7. Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a la cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. si fuera el caso. desde el 14 de junio de 2007. Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. corresponde estimar el pago de los reintegros de acuerdo al precedente de la STC 5430-2006-PA/TC. El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por 51407 el Juez al calificar la demanda) fuese apelada. La respuesta es obvia. 3. el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador. pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable. no teniendo legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó. economía. No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia. Pero ¿Cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso?. Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión. debe precisarse que el pago del monto calculado por la ONP deberá ser verificado en su pago en la etapa de ejecución de sentencia. con el abono de los devengados y los intereses legales correspondientes. por tal relevancia. 2. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva. de modo que.2. cuando no será respeta ni cumplida por alguna de las partes.2 del Reglamento de la Ley 26790. que el Tribunal puede ingresar al fondo. Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional. Por ende. obviamente. produce efectos para ambas partes. Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda considerando que para dilucidar la pretensión del demandante existen otras vías procedimentales especificas. supuesto en el cual se tomará en consideración la remuneración mensual durante los meses respectivos.1. el Decreto Supremo Nº 003-98-SA. El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos. es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas partes?. por tanto. salvo que en dicho lapso se hubiese tenido también la calidad de trabajador. más los intereses legales y los costos procesales. otorgue pensión de invalidez vitalicia por adolecer de enfermedad profesional. desde luego. no puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión. 2. en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar. y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto. Efectos de la presente sentencia 3. Y la resolución del superior que. lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar. el Tribunal Constitucional. con el objeto de que se le realice un nuevo cálculo de su pensión de invalidez vitalicia conforme a la Ley 26790 y su Reglamento. Por estos fundamentos. salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código. éstas se someten al proceso. puesto que la determinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Asimismo. sino desde el 14 de junio de 2007. el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. en los que. como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente. Los procesos constitucionales tienen una especial importancia. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar. 6. 3. 9. 3. decide sobre la improcedencia. a efectos de realizarse el respectivo descuento de acuerdo con el nuevo cálculo de la pensión de invalidez por enfermedad profesional que le corresponde al accionante considerando que la pensión no procede desde el 15 de mayo de 1998. ya que no generara consecuencias respecto de quien no participó. puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado. 14. A su turno. 3) La remisión de copias certificadas de los actuados a la Fiscalía a efectos de formalizar la denuncia penal y la medida de destitución del representante legal de la comuna emplazada. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino también quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales. Cahuide Nº 237. interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Amarilis (Huánuco). lo que implica un tratamiento singular por parte de este Colegiado. argumentándose que existe una vía procedimental específica para la protección de los derechos invocados. que declaró infundada la demanda de autos. puesto que al demandante no debió calcularse su pensión en base a la Ley 18846. Adicionalmente refiere que otros locales comerciales ubicados dentro de la jurisdicción de la emplazada no han sido clausurados pese a que en dichos lugares se han producido cruentos hechos. parte de la premisa de que existe un proceso abierto. Con esto advierto que bajo esa lógica el Tribunal podría incluso resolver una demanda de amparo en instancia única. en el que se afectan los derechos del que debiera ser emplazado. razón por la que dicho argumento no puede ser utilizado erróneamente para justificar la emisión de una sentencia cuando el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto de rechazo liminar. de fecha 26 de diciembre de 2011. En este orden de ideas. se advierte lo siguiente: • La accionante pretende que se restituya sus derechos a la libertad de empresa. De lo revisado coincido con lo resuelto en mayoría. lo que es incorrecto. los cuales se habrían lesionado con la clausura de su local ubicado en Jr. 2) Ordene la retención de los ingresos propios de la entidad y hasta por el monto ascendente de la multa a imputarse.PROCESOS CONSTITUCIONALES 51408 12. conforme lo dispone el artículo 47º del Código Procesal Constitucional. libertad de trabajo y el derecho al debido proceso. solicitando: a) Que se declare la nulidad de la Resolución Gerencial Nº 0732011-MDA/GMADE. De la lectura de la demanda y de los recursos de apelación y agravio constitucional. la judicatura ordene las siguientes medidas: 1)Multa acumulativa y en forma sucesiva que debe imponerse a la demandada en una suma no menor de 50 unidades de referencia procesal. puesto que la contingencia se produjo durante la vigencia de ésta última. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. Por ello. Paucarbamba .2 del Decreto Supremo 00398-SA. que resuelve la clausura definitiva de su establecimiento comercial ubicado en el Jr. Cahuide Nº 237. la legitimidad activa para demandar la protección de estos derechos implica la titularidad de una licencia de funcionamiento emitida por la autoridad municipal correspondiente. pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida. El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco.1. 13. de fecha 26 de diciembre de 2011. razón por la que revocar el auto de rechazo liminar puede resultar más perjudicial para el justiciable. puesto que al ser indiferente para este Colegiado la existencia del proceso. 3) La remisión de copias certificadas de los actuados a la Fiscalía a efectos de formalizar la denuncia penal y la medida de destitución del representante legal de la comuna emplazada. S. que resuelve la clausura definitiva de su establecimiento comercial ubicado en el Jr. esto es que lleva más de 27 años con licencia de funcionamiento vigente. bajo responsabilidad. pues se advierte de la documentación obrante en autos que es posible emitir pronunciamiento de fondo sobre la afectación de los derechos invocados por la demandante. pues la enfermedad profesional fue diagnosticada el 14 de junio de 2007. Por lo revisado en el presente caso. Cahuide Nº 237. la libertad de trabajo y al debido proceso. 54 y 55). llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli ASUNTO El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nélida Aguirre Aquilino contra la resolución de fojas 62. por la demora o retardo que implica un proceso en la realidad. debiéndose emitir nueva resolución otorgando pensión de invalidez al demandante conforme a lo previsto en el artículo 18. debe precisarse que tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta. la entidad emplazada dispuso la clausura de su local. no sería exigible la admisión a trámite la demanda y por ende la participación del demandado. De asumir dicha posición implicaría aceptar que a este Colegiado le es indiferente si la pretensión ha sido admitida a trámite o no. se puede apreciar que cuando expresa a que “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”. por lo que podría resolver directamente la pretensión planteada. rompiendo toda racionalidad del proceso. bajo responsabilidad. denominados así precisamente porque ha existido admisión a trámite de la pretensión y por ende emplazamiento.Amarilis. Por tal motivo y habiéndose puesto en conocimiento de la comuna emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de primera instancia que rechazó liminarmente la demanda (f. expedida por la Sala Civil de la Huánuco de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Sin embargo.2 del Reglamento de la Ley 26790. cabe considerar que cuando se invoca una lesión de los derechos a la libertad de empresa y a la libertad de trabajo. • La accionante cuestiona las razones por las cuales la Municipalidad Distrital de Amarilis resolvió la clausura de su local sin considerar que tenía licencia de funcionamiento. ANTECEDENTES Doña Nélida Aguirre Aquilino. Paucarbamba – Amarilis. 4. situación que se advierte en el caso de autos (véase fojas 7 del cuaderno . VERGARA GOTELLI W-1191597-5 PROCESO DE AMPARO EXP. Paucarbamba .1. Sostiene la demandante que su establecimiento comercial cuenta con la autorización de funcionamiento Nº 000405. por lo que debería optarse por la revocatoria. puesto que con proceso o sin él. 14. y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz. b) Que se incorpore como apercibimiento ante la eventualidad de incumplimiento del mandato judicial o del contenido de la sentencia las siguientes medidas: 1) Multa acumulativa y en forma sucesiva que debe imponerse a la demandada en una suma no menor de 50 unidades de referencia procesal. por considerar que esta ha sido emitida lesionando sus derechos constitucionales de libertad de empresa. Consideraciones previas 2. convirtiendo al proceso constitucional en aquel proceso sin garantías. 5. Nº 02223-2012-PA/TC HUÁNUCO NÉLIDA AGUIRRE AQUILINO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima.Amarilis. En consecuencia. emitida por la Municipalidad Distrital de Amarilis. 2) Ordenar la retención de los ingresos propios de la entidad y hasta por el monto ascendente de la multa a imputarse. 3. en el que se puede ser flexibles con algunos actos procesales. Disponiendo que se abone al demandante los montos adeudados. y en atención a los principios de economía y celeridad procesal. con fecha 11 de enero de 2012. su fecha 12 de abril de 2012. el pago de intereses legales y costos procesales. que sin embargo con fecha 27 de diciembre de 2011. y en consecuencia NULA la Resolución N° 6146-2007-ONP/DC/DL 18846. así como obviando que los ingresos de su actividad comercial son el único sustento con el que cuenta su familia. considero que la pretensión de la recurrente está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión. al existir una situación especial puesto que el recurrente se encuentra padeciendo la enfermedad de neumoconiosis. de manera excepcional considero que dicha situación excepcional amerita ingresar al fondo del asunto. mi voto es por que se declare FUNDADA la demanda. admitiéndose a trámite la demanda. siempre se encontrará en la facultad de emitir un pronunciamiento de fondo. entre otros argumentos. Si bien la demanda de autos ha sido rechazada liminarmente. b) Que de ser estimada su demanda y ante un eventual incumplimiento de la comuna emplazada. tanto en primera como en segunda instancia. sino conforme al artículo 18. sin considerar el tiempo de la licencia. mediante Resolución de fecha 17 de enero de 2012. desde el 30 de julio de 1984. Asimismo si se observa con atención el artículo III del Título Preliminar del referido código. la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen. toda vez que se encuentra garantizado el derecho de defensa de la entidad demandada. a los 5 días del mes de setiembre de 2013. la Sala Civil de Huánuco confirmó la apelada por similares argumentos. El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 a) Que se declare inaplicable la inaplicabilidad de la Resolución Gerencial Nº 073-2011-MDA/GMADE. la demandante pretende: Por las razones expuestas. y si fuera el caso. lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro. Reglamento de la Ley N° 26790. declaró improcedente la demanda sosteniendo que la vía constitucional no es la idónea para dilucidar la controversia planteada. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha subrayado que quien busca tutela constitucional debe acreditar ser titular del derecho que estime lesionado así como la existencia del acto al cual atribuya el agravio. Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas “formalidades” para lograr el objeto del proceso constitucional. vivienda. de propiedad de la demandante. se formalizó la lesión al atributo materia de análisis. inciso 15) y 59º de la Constitución. De este modo. Doña Nélida Aguirre Aquilino en su escrito de demanda ha manifestado que la Municipalidad ante hechos cruentos. acaecido en la discoteca Boom. Cahuide Nº 237. Por estos fundamentos. por lo tanto. son los siguientes: a) la presencia de menores de edad dentro del local citado. el derecho a no ser despedido sino por causa justa. inciso 15). 21. los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que los reconoce. sobre la base del artículo 22° de la Constitución. su derecho a la libertad de trabajo. ha sostenido que el ejercicio de los derechos fundamentales no es absoluto e ilimitado pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley. que la cláusula fundamental contenida en el artículo 139º. sino también para establecer los propios objetivos de la empresa (libertad de organización del empresario) y dirigir y planificar su actividad (libertad de dirección de la empresa) en atención a sus recursos y a las condiciones del propio mercado. El artículo 2°. el Tribunal Constitucional. En lo concerniente al derecho al debido proceso. y. artículo 79º. Cahuide N° 327. inciso 3. según los parámetros presentados anteriormente. es decir que desde hace más de 27 años viene ejerciendo sin limitación alguna su derecho a la libertad de empresa y. autoridades educativas y vecinos del Jr. que el contenido esencial de este derecho implica dos aspectos: por un lado. 15. circulación y tránsito. estos son competentes para: “(. Cahuide Nº 237. y por tanto. Así. y que se encuentran debidamente indicados en la parte considerativa de la Resolución cuya nulidad reclama. • Adicionalmente. el de acceder a un puesto de trabajo. En consecuencia para poder determinar la existencia o no de afectación de la libertad de trabajo de la demandante tendrá que determinarse previamente la vulneración del derecho a la libertad de empresa. contemplado en el artículo 139º inciso 3) de la Constitución Argumentos del demandante 19. la alegada violación al debido proceso. turismo. y que el poder público no solo debe respetar. 14. Cahuide N° 327. conservación de monumentos arqueológicos e históricos. ubicada dentro de la jurisdicción de la Municipalidad Distrital de Amarilis (véase fojas 22 del expediente). Paucarbamba . se ha señalado. Así también lo dispone la Ley Orgánica de Municipalidades Ley Nº 27972. En el caso de autos se aprecia que la demandante no ha fundamentado sus cuestionamientos al procedimiento administrativo. el Estado no solo debe garantizar el derecho de acceder a un puesto de trabajo o de proteger al trabajador frente al despido arbitrario. de nuestro texto constitucional prescribe que toda persona tiene derecho: “(…) “a trabajar libremente. suscrita por numerosos vecinos que habitan en zonas cercanas al bar ubicado en Jr. transporte colectivo. de fecha 26 de diciembre de 2011. en consecuencia. 9.6. Análisis de la controversia Sobre la afectación de los derechos a la libertad de trabajo y a la libertad de empresa. viene lesionando su derecho al debido proceso. Sobre la afectación del derecho al debido proceso. b) se encontró un arma blanca escondida en una de las mesas del local. (fund.Amarilis. sustentabilidad de los recursos naturales. contemplados en los artículos 2°. por el otro. Este Tribunal. • Segundo. por ello. 22. medio ambiente. como es el caso de la demandante. Aquí es pertinente hacer algunas observaciones: • Primero. que sirvieron de sustento para que la emplazada ordenara la clausura definitiva del local comercial en el giro de bar. Argumentos del demandante 7. 13. como el fallecimiento de un jugador de fútbol del Alianza Universidad Hemilio Valdizán. con sujeción a la ley”. En relación con el contenido del derecho al trabajo. La demandante. Sin embargo es pertinente precisar que el derecho al trabajo se manifiesta también en el derecho a la libertad de trabajo. resulta oportuno referir que del texto de la demanda. este Tribunal ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia que dicho atributo está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos en cuyo seno se albergan los actos administrativos. inciso 3). así como por la Policía Nacional (Informe N° 41-2007-MDA/GDL-DSC). En ese sentido. ubicado en Jr. dicha capacidad debe ejercerse de conformidad con la estructura general de la cual en todo momento se forma parte. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú . tal como lo ha expresado en su demanda “(…) viene laborando en su establecimiento comercial con mi licencia de funcionamiento Nº 000405. razón por la cual la entidad emplazada ha expedido la Resolución cuya nulidad solicita. conforme lo reconocen los artículos 58º y 59º de la Constitución. en reiterada jurisprudencia. De similar manera en reiterada jurisprudencia ha puesto de relieve que la libertad de empresa se erige como derecho fundamental que garantiza a todas las personas su participación en la vida económica de la nación.. a fin de que las personas estén en la posibilidad de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado o de los particulares que pueda afectarlos. Sostiene la demandante que mediante la Resolución Gerencial Nº 073-2011-MDA/GMADE. 6. Sostiene la demandante que mediante la Resolución Gerencial Nº 073-2011-MDA/GMADE. los hechos no contradichos por la demandante. Queda claro. 17. viene lesionando sus derechos a la libertad de empresa y a la libertad de trabajo. se reconoce que: “(…) el trabajo es un deber y un derecho. La licencia de funcionamiento de un bar constituye una de las formas en que una persona puede ejercer su derecho a la libertad de empresa. de la Constitución. 51409 16. ubicado en Jr. 18. de modo que si ésta resuelve asuntos de interés para los administrados. de la Constitución Política del Perú no es patrimonio exclusivo de los procesos jurisdiccionales. 10. quedando descartada la declaratoria de improcedencia en relación con este punto de la demanda. y lo hace a través de procedimientos internos. ubicado en Jr. cuando el artículo 59º de la Constitución reconoce el derecho a la libertad de empresa está garantizando a todas las personas una libertad de decisión no solo para crear empresas (libertad de fundación de una empresa). constatada por la autoridad local y la Fiscalía de Prevención de Delito. Consideraciones del Tribunal Constitucional 20.. el Estado debe proteger tanto al trabajador dependiente como a la persona que realiza actividades económicas por cuenta propia (trabajador independiente). emitida por la Municipalidad emplazada. en el derecho que poseen todas las personas: “(…) para elegir la profesión o el oficio que deseen”. Es más. tales como el otorgamiento de licencias y en su caso la imposición de sanciones administrativas. La demandante sostiene que la Municipalidad Distrital de Amarilis al ordenar la clausura definitiva de su local comercial (bar).. d) solicitud de clausura de fecha 19 de diciembre de 2011. consagrado en el artículo 27° de la Constitución. aplicable al presente caso supletoriamente. no ha ordenado el cierre del citado local. si bien los Gobiernos Locales tienen la capacidad de autogobierno para desenvolverse con libertad y discrecionalidad en los asuntos de su competencia. Dicha medida ha sido adoptada sobre la base de hechos concretos concernientes a diversas alteraciones del orden público. la apelación y el recurso de agravio constitucional se advierte que doña Nélida Aguirre Aquilino no cuestiona la veracidad de los hechos por los cuales la Municipalidad Distrital de Amarilis ordenó la clausura definitiva. no es ilimitado. Consideraciones del Tribunal Constitucional 8. sino además garantizar la libertad de las personas de elegir la actividad mediante la cual se procuran los medios necesarios para su subsistencia. En tal sentido.) desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de educación. desde el 30 de julio de 1984 (. y. La demandante sostiene que la Municipalidad Distrital de Amarilis al ordenar la clausura definitiva de su local comercial (bar). presentada por los dirigentes de base. de fecha 26 de diciembre de 2011. recreación y deporte. debe entenderse que la autonomía local debe ser ejercida dentro del marco constitucional y legal ya establecido. Por lo expuesto este Colegiado considera que la decisión de clausura cuestionada no lesiona derecho constitucional alguno y se encuentra ajustada a ley. Así. Paucarbamba – Amarilis. que la accionante no presenta documento alguno que acredite la veracidad de su afirmación en relación con el delito de homicidio del jugador en la discoteca Boom. emitida por la Municipalidad emplazada se formalizó la lesión a los atributos materia de análisis. distrito de Amarilis. que lo sostenido por la demandante de acuerdo al artículo 221° del Código Procesal Civil. claro está. salud. así como la libertad de cesación o de salida del mercado.)”. estimular y promover. sino que el respeto del contenido del debido proceso se hace extensivo a los procesos administrativos públicos (como es el caso de autos) o privados. conforme a lo dispuesto por el artículo 195º. como ya lo ha establecido en anterior jurisprudencia este Tribunal. Este Tribunal Constitucional ha precisado que “el fundamento principal por el que se habla de debido proceso administrativo encuentra su sustento en el hecho de que tanto la jurisdicción como la administración están indiscutiblemente vinculadas a la Constitución Política del Estado. 11. tiene la condición de declaración asimilada. sino además orientar. es decir. como se ha manifestado. para actuar en el mercado (libertad de acceso al mercado). En cuanto a los Gobiernos Locales. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”. no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional” (STC 8495-2006-PA/TC). 12. cultura. entonces. saneamiento.. y que está representada no solo por el Estado sino por el ordenamiento jurídico que rige a éste. c) solicitud de clausura de fecha 6 de noviembre de 2008. en la STC N° 1124-2001-AA/TC. No obstante. 12). conforme a ley”. Cahuide N° 327. inciso 8).El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 PROCESOS CONSTITUCIONALES principal). respetando la normativa correspondiente ya que el ejercicio de dicho atributo. no advirtiéndose. teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. 7. solicitando que se deje sin efecto la Resolución Gerencial Nº 073-2011-MDA/GMADE. lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro. No está de más recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia. ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso. Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a la cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. economía. el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. por tal relevancia. ya que no generara consecuencias respecto de quien no participó. 6. puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado. Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas “formalidades” para lograr el objeto del proceso constitucional. por tanto. En el presente caso encontramos una demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Amarilis . demandado. Paucarbamba –Amarilis. Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada. c) La remisión de copias certificadas de lo actuado por la Fiscalía 2. produce efectos para ambas partes. La respuesta es obvia. 3. pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable. Asimismo. Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Sr. desde luego. el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada. Publíquese y notifíquese. puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia –pese al rechazo liminar de la demanda– es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. 12. Considero pertinente la ocasión para manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros casos. SS. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino también quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales. Las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda considerando que la pretensión carece de contenido constitucional directo. b) Ordenarse la retención de los ingresos propios de la entidad. la cual no deberá ser menor a 50 URP. produce efectos para ambas partes”. lo que implica que tal decisión es ineficaz. por considerar que se está afectando sus derechos constitucionales a la libertad de empresa. el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales. y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto. Por ende. que declara la clausura definitiva de su establecimiento comercial ubicado en el Jr. quien opta por declarar improcedente la demanda. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado. 9. no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada. como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente. Asimismo solicita se incorpore el apercibimiento ante la eventualidad de incumplimiento de la sentencia en las siguientes medidas tales como: a) La multa acumulativa y en forma sucesiva que debe imponerse a la demandada. que el Tribunal puede ingresar al fondo. decide sobre la improcedencia. para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. denominados así precisamente porque ha existido admisión a trámite de la pretensión y por ende emplazamiento. 13. es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental. éstas se someten al proceso. puesto que la determinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. lo que es incorrecto. Ya con la participación de ambas partes. no puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión. 8. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva. considero. Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del artículado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo. gratuidad en la actuación del demandante. De asumir dicha posición implicaría aceptar . URVIOLA HANI CALLE HAYEN ETO CRUZ VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ Con el debido respeto por la opinión del magistrado Vergara Gotelli. tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda. me adhiero a lo resuelto por los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen. puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso judicial. existiendo otras vías igualmente satisfactorias para la dilucidación de la pretensión reclamada. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.ª 237. El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste. lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). en el que se puede ser flexibles con algunos actos procesales. puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de amparo en los extremos referidos a la afectación de los derechos constitucionales a la libertad de empresa. obviamente. de trabajo y al debido proceso. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere que: “Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso. libertad al trabajo y el derecho al debido proceso. pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. parte de la premisa de que existe un proceso abierto. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador. en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar. de fecha 26 de diciembre de 2011. Claro está existen casos en los que es evidente que el presunto demandado –si bien no ha sido emplazado con la demanda– conoce del conflicto. y en ese sentido. no teniendo legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó. en los que. Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar. Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional. Cahuide N. Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley.PROCESOS CONSTITUCIONALES 51410 HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo en los extremos referidos a la afectación de los derechos constitucionales a la libertad de empresa. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado. razón por la que dicho argumento no puede ser utilizado erróneamente para justificar la emisión de una sentencia cuando el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto de rechazo liminar. El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos.” (subrayado agregado) 10. 5. es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas partes?. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio). pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. 11. Asimismo si se observa con atención el artículo III del Título Preliminar del referido código. se puede apreciar que cuando expresa a que “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”.Huánuco. Pero ¿Cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso?. de trabajo y al debido proceso. salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Y la resolución del superior que. 4. inmediación y socialización procesales. ETO CRUZ VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones: 1. Los procesos constitucionales tienen una especial importancia. en definitiva. cuando no será respeta ni cumplida por alguna de las partes. en las dos instancias (grados) precedentes. 12). que resuelve la clausura definitiva de su establecimiento comercial ubicado en el Jr. sino que. tal como lo ha expresado en su demanda “(…) viene laborando en su establecimiento comercial . en el derecho que poseen todas las personas: “(…) para elegir la profesión o el oficio que deseen”. según los parámetros presentados anteriormente. 14. La demandante. es decir. sustentabilidad de los recursos naturales. 11. Sin embargo es pertinente precisar que el derecho al trabajo se manifiesta también en el derecho a la libertad de trabajo. Paucarbamba – Amarilis. argumentándose que existe una vía procedimental específica para la protección de los derechos invocados.6. debe entenderse que la autonomía local debe ser ejercida dentro del marco constitucional y legal ya establecido. Es más. Si bien la demanda de autos ha sido rechazada liminarmente. Argumentos del demandante 7. Es por lo expuesto que considero que la demanda de amparo deviene en IMPROCEDENTE. b) Que de ser estimada su demanda y ante un eventual incumplimiento de la comuna emplazada. consideramos que cuando se invoca lesión a los derechos a la libertad de empresa y a la libertad de trabajo.. a fin de resolver el caso con las pruebas necesarias. Consideraciones del Tribunal Constitucional 8. conforme lo dispone el artículo 47º del Código Procesal Constitucional. tales como el otorgamiento de licencias y en su caso la imposición de sanciones administrativas. el Estado no sólo debe garantizar el derecho de acceder a un puesto de trabajo o de proteger al trabajador frente al despido arbitrario. viene lesionando sus derechos a la libertad de empresa y a la libertad de trabajo. y. dicha capacidad debe ejercerse de conformidad con la estructura general de la cual en todo momento se forma parte. medio ambiente. la judicatura ordene las siguientes medidas: *Multa acumulativa y en forma sucesiva que debe imponerse a la demandada en una suma no menor de 50 unidades de referencia procesal. 3. de fecha 26 de diciembre de 2011. Así también lo dispone la Ley Orgánica de Municipalidades Ley Nº 27972. vivienda. convirtiendo al proceso constitucional en aquel proceso sin garantías. 15. Así. Con esto advierto que bajo esa lógica el Tribunal podría incluso resolver una demanda de amparo en instancia única. La demandante sostiene que la Municipalidad Distrital de Amarilis al ordenar la clausura definitiva de su local comercial (bar). sino que además debe orientar. emitida por la Municipalidad Distrital de Amarilis. bajo responsabilidad. inciso 8). *La remisión de copias certificadas de los actuados a la Fiscalía a efectos de formalizar la denuncia penal y la medida de destitución del representante legal de la comuna emplazada. VERGARA GOTELLI VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y CALLE HAYEN Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes: FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. en reiterada jurisprudencia. como se ha manifestado. ubicado en Jr. sobre la base del artículo 22° de la Constitución. 16. 5. los cuales se han lesionado con la clausura de su local ubicado en Jr. la libertad de trabajo y al debido proceso. de nuestro texto constitucional prescribe que toda persona tiene derecho: “(…) “a trabajar libremente. se reconoce que: “(…) el trabajo es un deber y un derecho. toda vez que se encuentra garantizado el derecho de defensa de la entidad demandada. 4. el Estado debe proteger tanto al trabajador dependiente como a la persona que realiza actividades económicas por cuenta propia (trabajador independiente). y que está representada no solo por el Estado sino por el ordenamiento jurídico que rige a éste. En tal sentido. sino también para establecer los propios objetivos de la empresa (libertad de organización del empresario) y dirigir y planificar su actividad (libertad de dirección de la empresa) en atención a sus recursos y a las condiciones del propio mercado. En consecuencia. recreación y deporte. por el otro. salud. En el caso de autos encuentro que la pretensión está dirigida a que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Gerencial Nº 073-2011-MDA/GMADE. cuando el artículo 59º de la Constitución reconoce el derecho a la libertad de empresa está garantizando a todas las personas una libertad de decisión no sólo para crear empresas (libertad de fundación de una empresa). pues se advierte de la documentación obrante en autos que es posible emitir pronunciamiento de fondo sobre la afectación de los derechos invocados por la demandante. Cahuide Nº 237. el derecho a no ser despedido sino por causa justa. debe precisarse que tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta. por ello. la legitimidad activa para demandar protección de estos derechos implica la titularidad de una licencia de funcionamiento emitida por la autoridad municipal correspondiente. 14. con sujeción a la ley”. Sostiene la demandante que mediante la Resolución Gerencial Nº 073-2011-MDA/GMADE. Sobre la afectación de los derechos a la libertad de trabajo y a la libertad de empresa. para actuar en el mercado (libertad de acceso al mercado). Entonces. *Ordenarse la retención de los ingresos propios de la entidad y hasta por el monto ascendente de la multa a imputarse. conforme lo señalan los artículos 58º y 59º de la Constitución. Paucarbamba – Amarilis. De similar manera en reiterada jurisprudencia se ha señalado que la libertad de empresa se erige como derecho fundamental que garantiza a todas las personas participar en la vida económica de la nación. inciso 3. conforme a lo dispuesto por el artículo 195º. 10. la demandante pretende: a) Que se declare la nulidad de la Resolución Gerencial Nº 0732011-MDA/GMADE. ha sostenido que el ejercicio de los derechos fundamentales no es absoluto e ilimitado pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley. para poder determinar la existencia o no de afectación de la libertad de trabajo de la demandante tendrá que determinarse previamente la vulneración del derecho a la libertad de empresa. estimular y promover. corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida. Este Tribunal. 12. en la STC N° 1124-2001-AA/TC. emitida por la Municipalidad emplazada se formalizó la lesión a los atributos materia de análisis. puesto que al ser indiferente para este Colegiado la existencia del proceso. conservación de monumentos arqueológicos e históricos. conforme a ley”. la cual clausura definitivamente su establecimiento. como es el caso de la demandante.El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 PROCESOS CONSTITUCIONALES que a este Colegiado le es indiferente si la pretensión ha sido admitida a trámite o no. Análisis de la controversia S. saneamiento. Consideraciones previas 2. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”. transporte colectivo. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha señalado que quien busca tutela constitucional debe acreditar ser titular del derecho que estima lesionado así como la existencia del acto al cual atribuye el agravio. y por tanto. estos son competentes para: “(. 13. artículo 79º. circulación y tránsito. y que el poder público no sólo debe respetar. No obstante. como ya lo ha establecido en anterior jurisprudencia este Tribunal. si bien los Gobiernos Locales tienen la capacidad de autogobierno para desenvolverse con libertad y discrecionalidad en los asuntos de su competencia. De la lectura de la demanda y los recursos de apelación y de agravio constitucional. De este modo. claro está. consagrado en el artículo 27° de la Constitución. que el contenido esencial de este derecho implica dos aspectos: por un lado. cultura. 51411 6. • La accionante cuestiona las razones por las cuales la Municipalidad Distrital de Amarilis resolvió la clausura de su local sin considerar que tenía licencia de funcionamiento. Revisado los autos considero necesario que el presente caso debe ser ventilado en una vía que cuente con etapa probatoria. 54 y 55). puesto que con proceso o sin él. así como la libertad de cesación o de salida del mercado. 9. por lo cual se estaría afectando su derechos.) desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de educación. Paucarbamba – Amarilis. debe garantizar la libertad de las personas de elegir la actividad mediante la cual se procuran los medios necesarios para su subsistencia. inciso 15) y 59º de la Constitución. En este orden de ideas. rompiendo toda racionalidad del proceso. El artículo 2°. se ha señalado. turismo. La licencia de funcionamiento de un bar constituye una de las formas en que una persona puede ejercer su derecho a la libertad de empresa. de la Constitución.. entre otros argumentos. Cahuide Nº 237. los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que los reconoce. En lo relacionado al contenido del derecho al trabajo. Cahuide Nº 237. respetando la normativa correspondiente ya que el ejercicio de dicho atributo. En cuanto a los Gobiernos Locales. además. contemplada en los artículos 2°. (fund. siempre se encontrará en la facultad de emitir un pronunciamiento de fondo. de fecha 26 de diciembre de 2011. tanto en primera como en segunda instancia. Por tal motivo y habiéndose puesto en conocimiento de la comuna emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de primera instancia que rechazó liminarmente la demanda (f. quedando descartada la declaratoria de improcedencia en relación con este punto de la demanda. situación que se advierte en el caso de autos (véase fojas 7 del cuaderno principal). y en atención a los principios de economía y celeridad procesal. por lo que podría resolver directamente la pretensión planteada. inciso 15). En ese sentido. no es ilimitado. en el que se afectan los derechos del que debiera ser emplazado. no sería exigible la admisión a trámite la demanda y por ende la participación del demandado. se advierte lo siguiente: • La accionante pretende que se restituya sus derechos a la libertad de empresa. el de acceder a un puesto de trabajo. que declaró infundada la demanda de autos. elaborada por la Comisión Ejecutiva creada por la Ley Nº 27803. elaborada por la Comisión Ejecutiva creada por la Ley Nº 27803. razón por la cual el Ministerio emplazado no tiene la obligación de proporcionarla de conformidad con la excepción que contempla el artículo 13º de la Ley Nº 27806. Manifiesta haber presentado una solicitud ante la Comisión Ejecutiva para que se calificara su despido como uno irregular en virtud de lo que dispone la Ley N. 18. Cahuide N° 327. Consideraciones del Tribunal Constitucional 20. ubicada dentro de la jurisdicción de la Municipalidad Distrital de Amarilis (Véase fojas 22 del expediente). pese a encontrarse en la misma situación que otras personas que sí fueron incorporadas. la alegada violación al debido proceso. inciso 3). a fin de que las personas estén en la posibilidad de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado o de los particulares que pueda afectarlos. entonces. viene lesionando su derecho al debido proceso. Este Tribunal Constitucional ha precisado que “el fundamento principal por el que se habla de debido proceso administrativo encuentra su sustento en el hecho de que tanto la jurisdicción como la administración están indiscutiblemente vinculadas a la Constitución Política del Estado. integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli. de fecha 26 de diciembre de 2011. tiene la condición de declaración asimilada. entidad del Estado o persona de derecho público excluida de la obligación respectiva (Cfr. son: a) la presencia de menores de edad dentro del local citado. mantengan o elaboren . es decir que desde hace más de 27 años viene ejerciendo sin limitación alguna su derecho a la libertad de empresa y. ANTECEDENTES Con fecha 26 de junio de 2012. sino que el respeto del contenido del debido proceso se hace extensivo a los procesos administrativos públicos (como es el caso de autos) o privados. entre otras). de trabajo y al debido proceso. la apelación y el recurso de agravio constitucional se advierte que doña Nélida Aguirre Aquilino no cuestiona la veracidad de los hechos por los cuales la Municipalidad Distrital de Amarilis ordenó su clausura definitiva. el actor interpone demanda de habeas data contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) solicitando que se disponga la entrega de una copia del acta de calificación de la solicitud que presentó en agosto del 2002. d) solicitud de clausura de fecha 19 de diciembre de 2011. presentada por los dirigentes de base. en el sentido que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden. “que el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado. se trata de un derecho individual. resulta oportuno referir que del texto de la demanda. con registro Nº 0246. acaecido en la discoteca Boom. Mediante la demanda de autos. En el caso de autos se aprecia que la demandante no ha fundamentado sus cuestionamientos al procedimiento administrativo. que por ello la información requerida no está en poder de la demandada. autoridades educativas y vecinos del Jr. se formalizó la lesión al atributo materia de análisis.51412 PROCESOS CONSTITUCIONALES con mi licencia de funcionamiento Nº 000405. Aquí es pertinente hacer algunas observaciones: • Primero. • Adicionalmente. Análisis de la controversia 3.. estimamos que se debe declarar INFUNDADA la demanda de amparo en los extremos referidos a la afectación de El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 los derechos constitucionales a la libertad de empresa. Por consiguiente. constatado por autoridad local y la Fiscalía de Prevención de Delito. Cahuide Nº 237. el actor solicita la entrega de una copia del acta de calificación de la solicitud que presentara en agosto del 2002. en el plazo legal. su fecha 9 de enero de 2013. desde el 30 de julio de 1984 (. Doña Nélida Aguirre Aquilino en su escrito de demanda ha señalado que la Municipalidad ante hechos cruentos. que la accionante no presenta documento alguno que acredite la veracidad de su afirmación en relación al delito de homicidio del jugador en la discoteca Boom.o 27803. y lo hace a través de procedimientos internos. de modo que si ésta resuelve asuntos de interés para los administrados. ubicado en Jr. y que se encuentran debidamente indicados en la parte considerativa de la Resolución cuya nulidad reclama. que lo sostenido por la demandante de acuerdo al artículo 221° del Código Procesal Civil. con el costo que suponga el pedido”.. suscrita por numerosos vecinos que habitan en zonas cercanas al bar ubicado en Jr. STC Nº 1673-2010-PHD/TC. 21. de propiedad de la demandante. El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima. Con ello. con registro Nº 0246. URVIOLA HANI CALLE HAYEN W-1191597-6 PROCESO DE HÁBEAS DATA EXP. la Sala Primera del Tribunal Constitucional. se acredita que el recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de hábeas data previsto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional. En lo concerniente al derecho al debido proceso. Paucarbamba – Amarilis. este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que dicho atributo está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos en cuyo seno se albergan los actos administrativos. que sirvieron de sustento para que la emplazada ordenara la clausura definitiva del local comercial en el giro de bar. razón por la cual la entidad emplazada ha expedido la Resolución cuya nulidad solicita. Sobre la afectación del derecho al debido proceso. SS. no existiendo. Con el documento de fecha cierta de fojas 4. La demandante sostiene que la Municipalidad Distrital de Amarilis al ordenar la clausura definitiva de su local comercial (bar). Dicha medida ha sido adoptada sobre la base de hechos concretos concernientes a diversas alteraciones del orden público. la Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del MTPE contesta la demanda argumentando que a través del proceso de hábeas data no es posible entregar información inexistente. los hechos no contradichos por la demandante. cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública. Queda claro. escondida en una de las mesas del local. su derecho a la libertad de trabajo. así como la Policía Nacional (Informe N° 41-2007MDA/GDL-DSC). Sostiene la demandante que mediante la Resolución Gerencial Nº 073-2011-MDA/GMADE. emitida por la Municipalidad emplazada. no ha ordenado el cierre del citado local. 17. distrito de Amarilis. no advirtiéndose. expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. por tanto. no fue incorporado a ningún listado de trabajadores irregularmente cesados. de la Constitución Política del Perú no es patrimonio exclusivo de los procesos jurisdiccionales. b) se encontró un arma blanca. Este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha establecido que el inciso 5) del artículo 2º de la Constitución declara que toda persona tiene derecho “a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública.)”. que sin embargo. con fecha 22 de agosto de 2012. por tanto. 2. y. Cahuide N° 327. Asimismo. en consecuencia. STC Nº 1864-2010-PHD/TC. razón por la cual le interesa contar con un documento que pruebe efectivamente que su solicitud no fue calificada. pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Primitivo Villegas Matías contra la resolución de fojas 59. Así. aplicable al presente caso supletoriamente. contemplado en el artículo 139º inciso 3) de la Constitución Argumentos del demandante 19. debidamente firmada por sus miembros. Calle Hayen y Álvarez Miranda. a los 4 días del mes de setiembre de 2013. declaró infundada la demanda por estimar que la documentación solicitada no existe y que por lo tanto el Ministerio emplazado no se encuentra en la obligación de entregar la información peticionada. como el fallecimiento de un jugador de fútbol del Alianza Universidad Hemilio Valdizán. no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional” (STC 8495-2006-PA/TC). Por lo expuesto consideramos que la decisión de clausura cuestionada no lesiona derecho constitucional alguno y se encuentra ajustada a ley. debidamente firmada por sus miembros. 22. Nº 01318-2013-PHD/TC LIMA PRIMITIVO VILLEGAS MATÍAS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. • Segundo. Cahuide N° 327. que la cláusula fundamental contenida en el artículo 139º. La Sala recurrida confirmó la apelada por estimar que la Comisión encargada de evaluar los ceses colectivos ya no se encuentra en funcionamiento. c) solicitud de clausura de fecha 6 de noviembre de 2008. ha manifestado a través de la STC Nº 1797-2002PHD/TC. 4. ubicado en Jr. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. en el domicilio consignado por éste en su respectiva solicitud. realizando para ello una labor que necesariamente debió ser plasmada en documentos o soportes informáticos. 2. este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que. SS. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2. afección que no está considerada como enfermedad profesional. se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846. por ello. pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justino Andrés Luna Ccahua contra la resolución de fojas 256. y que. lo cual implica acceder al acta de calificación que requiere o en su defecto. publicada el 5 de febrero de 2009. 113). El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790.1. sobre la base de los alcances del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal.. a toda la información que se encuentre contenida en el expediente administrativo que se formulara en su caso.3. en el que se indica que el demandante presenta la enfermedad de tuberculosis pulmonar (A 16. cuyo artículo 3 establece que enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.3. Delimitación del petitorio El recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se declare inaplicable la Resolución 245-2005-ONP/DC/DL 18846.1. padece de enfermedad profesional con 60% de incapacidad. La emplazada contesta la demanda expresando que el accionante debe recurrir a la vía ordinaria para hacer valer su derecho. de fecha 20 de enero de 2005. Argumentos de la demandada Aduce que no le corresponde al demandante la pensión de invalidez vitalicia que reclama pues no ha acreditado padecer de enfermedad profesional alguna. Ordenar que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo entregue a don Primitivo Villegas Matías copia integral del acervo documentario obrante en el expediente administrativo formulado en mérito de la solicitud que presentó en agosto del 2002. se advierte que en el caso concreto al actor le asiste el derecho de conocer el resultado de la evaluación y calificación de la solicitud presentada en agosto del 2002. debiendo disponerse el pago de los devengados correspondientes. El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa. Considera que se ha vulnerado su derecho a la pensión pues no obstante haber acreditado que padece de enfermedad profesional con 60% de incapacidad. Teniendo en cuenta lo expuesto en los fundamentos precedentes. 2. de fecha 24 de noviembre de 2009 (f. mediante comunicación escrita. por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él. que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. operador micro scoop y maestro operador. 5.A. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC. su fecha 30 de octubre de 2012. la Sala Primera del Tribunal Constitucional. Por estos fundamentos. regulado por el Decreto Ley 18846. ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales). motivo por el cual le corresponde acceder a la pensión de invalidez vitalicia solicitada. sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas […] En segundo lugar el derecho de acceso a la información tiene una dimensión colectiva. la Comisión Ejecutiva estaba facultada para efectuar el procedimiento administrativo respectivo de evaluación y calificación de las solicitudes. 2. por considerar que el actor padece de tuberculosis. de otro lado. corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama. y que. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Nº 00345-2013-PA/TC AREQUIPA JUSTINO ANDRÉS LUNA CCAHUA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. expuesto a riesgos y que. se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846. se precisó que “forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión.3. resulta necesario precisar que el numeral 18. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) 2. declara infundada la demanda. no se ha cumplido con otorgarle la pensión de invalidez vitalicia solicitada. 2. Argumentos del demandante Manifiesta que laboró en la Compañía Minera Arcata S. merecen protección a través del proceso de amparo. con el costo que suponga la reproducción de dicha información y en el estado en que se encuentre. con 60% de menoscabo. independientemente de la labor que realiza. pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.0).3. 2. En consecuencia. motivo por el cual la demanda debe ser desestimada. La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos. en consecuencia. Sobre el particular. cabe mencionar.3.A. Consecuentemente.3 del artículo 18º del Decreto Supremo Nº 006-2009-TR (modificado por el Decreto Supremo Nº 009-2009-TR) establece que “La Comisión Ejecutiva notifica su decisión de no incluir a un ex trabajador en el RNTCI. 2. motorista. individual y motivada. expedida po la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. en consecuencia. 2. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. a nombre de la Comisión Ejecutiva. . 2. FUNDAMENTOS 1. Dicha empresa contesta la demanda manifestando que el accionante no ha acreditado con medio probatorio idóneo padecer de una enfermedad profesional. con registro Nº 0246. Por otra parte. la referida decisión de no inclusión a los ex trabajadores que corresponda”. a los 22 días del mes de mayo de 2013. Calle Hayen y Álvarez Miranda. aun cuando el demandante adolece de tuberculosis pulmonar. que la enfermedad de tuberculosis no es una enfermedad profesional pues la misma no afecta de manera exclusiva a los trabajadores expuestos a riesgos. norma de la cual se evidencia que en cada oportunidad de ingreso de una solicitud relacionada con la evaluación de despidos presuntamente irregulares.4. integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli. el Tribunal Constitucional. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC.3.2. En autos obra el Dictamen de Comisión Médica expedido con fecha 30 de noviembre de 2004 (f. este Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso que se incorpore al proceso 51413 a El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros S. que declara infundada la demanda de autos. desde el 15 de octubre de 1975 hasta el 31 de mayo de 2001. tal como se ha señalado en la STC 03615-2007-PA/TC (fundamento 7). 6.3. La Secretaría Técnica notifica. con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 245-2005-ONP/DC/DL 18846.6. las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”. razón por la cual el Ministerio emplazado debe limitarse a entregar la información solicitada en los propios términos en los que aparece en dicho expediente. correspondiente al registro Nº 0246. sino que puede ser padecida por cualquier persona. no ha acreditado que dicha enfermedad haya sido adquirida como consecuencia de sus labores. Cabe precisar que mediante la RTC 04134-2009-PA/TC. ayudante de perforista. en el literal b) del mismo fundamento. no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral. y que. con fecha 2 de abril de 2012. VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN ÁLVAREZ MIRANDA W-1191597-7 PROCESO DE AMPARO EXP. dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de concluido el plazo establecido en el numeral anterior. Publíquese y notifíquese. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data por haberse acreditado la afectación del derecho de acceso a la información pública. serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.3.2. desempeñando los cargos de carrero. 2.El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 PROCESOS CONSTITUCIONALES las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado.5. Por ello. ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna […]”. publicada el 17 de mayo de 1997. 3) por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Sur Arequipa. Argumentos de la demandada Arguye que el accionante no acredita padecer de enfermedad profesional. sin embargo el accionante pretende hacer valer el Examen Médico Ocupacional 13144-99 del 16 de diciembre de 1999 mediante carta del 20 de octubre de 2011. En consecuencia. corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama. Sostiene el demandante que se ha vulnerado su derecho a la pensión porque ha probado que padece de enfermedad profesional de neumoconiosis. sea una prueba idónea para el otorgamiento de cualquiera de las pensiones indicadas. la aseguradora citó al actor para que someta a diversos exámenes médicos. Por otro lado se advierte de las cartas cursadas entre el actor y la empresa demandada (fs.3. aprobado por el Decreto Supremo 009-97-SA y las normas técnicas previstas en el Decreto Supremo 003-98-SA. pues de ser así se estaría verificando la actuación arbitraria de la entidad demandada. programando. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra la Compañía de Seguros Pacífico Vida con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790. con fecha 8 de mayo de 2012. no tiene eficacia frente a la empresa demandada dado que el trámite pensionario para el acceso a una pensión de invalidez dentro del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo se enmarca dentro de lo establecido por el Decreto Supremo 003-98SA debiendo determinarse el estado de salud del demandante y su incapacidad laboral mediante un certificado médico expedido por . la cual le fue comunicada al accionante mediante carta del 2 de diciembre de 2011 a fin que se le haga una examen por potenciales evocados auditivos. 2. Vergara Gotelli y Calle Hayen.3. que para el caso del sistema de pensiones público peruano recae en la ONP. la Sala Primera del Tribunal Constitucional. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC. 2. 2. conforme fluye de la carta del 12 de octubre de 2011. debido a que padece de neumoconiosis. los intereses legales y costos procesales. merituar la resolución administrativa que le otorga una de las prestaciones pensionarias mencionadas y. por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él. que luego de requerir mediante comunicación del 24 de agosto de 2011 la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional y de someterse a las directivas impartidas por Compañía de Seguros Pacifico Vida al presentar la solicitud de evaluación y calificación de invalidez del Seguro Complementaria de Trabajo de Riesgo de fecha 23 de setiembre de 2011. declara improcedente la demanda estimando que el certificado médico presentado no es idóneo. 8 a 23). la que tiene carácter excepcional. integrada por los señores magistrados Urviola Hani. en función de ello. el accionante con fecha 27 de diciembre de 2011. El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo. Como puede observarse los efectos de la constatación efectuada en la vía administrativa y su consecuente decisión respecto al otorgamiento de una pensión. No obstante lo mencionado. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) 2. Agrega que el amparo carece de estación probatoria por lo que se debe acudir a una vía más lata y además que el actor no ha presentado un certificado médico idóneo. por no haber presentado el certificado médico de la comisión evaluadora de enfermedades profesionales. y que pretende hacer valer en el presente proceso constitucional como excepción a lo previsto en la STC 02513-2007PA/TC. por lo que dicha posición no puede extenderse a una empresa aseguradora privada. El demandante pretende que se aplique el mencionado criterio jurisprudencial con el objeto de que la demandada –Compañía de Seguros Pacífico Vida– le otorgue una pensión de invalidez vitalicia con arreglo a la Ley 26790.7. de EsSalud o de una EPS. En la STC 03337-2007-PA/TC este Colegiado ha expresado que es criterio reiterado y uniforme al resolver controversias en las que se invoca la afectación del derecho a la pensión y el otorgamiento de una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional o de una pensión de invalidez (renta vitalicia). vale decir antes de acudir a realizarse los exámenes médicos como parte del procedimiento iniciado ante la compañía aseguradora. la sola constatación efectuada en la vía administrativa constituye una prueba idónea para el otorgamiento de la pensión de jubilación por enfermedad profesional o de la pensión de invalidez vitalicia.2. interpone demanda de amparo argumentando la lesión al derecho fundamental a la pensión. publicada el 5 de febrero de 2009. esto teniendo en cuenta que el uso del criterio en comento es aplicado por excepción y tiene como marco de validez los actos administrativos emitidos por la administración previsional. las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”. a los 5 días del mes de setiembre de 2013. 2. solicita el abono de los devengados desde el 16 de diciembre de 1999.5. El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 2.3. 2. su reglamento.6.PROCESOS CONSTITUCIONALES 51414 Por estos fundamentos. al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.1. pues como se ha señalado en la STC 02513-2007-PA/TC (precedentes sobre riesgos y enfermedades profesionales) en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud. En tal sentido.1. SS. FUNDAMENTOS 1. su fecha 19 de julio de 2012. Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC. más el pago de devengados.2. 2.3. sobre la base de los alcances del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal.3.3. este Colegiado considera pertinente precisar que el criterio en mención ha sido construido con la finalidad de que la presentación en el proceso de amparo de la resolución administrativa en la que se consigne el acceso a una las prestaciones pensionarias. consulta y examen con otorrinolaringólogo y consulta y examen neumológico el 3 de enero de 2012. este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que. 2. en el literal b) del mismo fundamento. Compañía de Seguros Pacífico Vida contesta la demanda alegando que existen vías procedimentales igualmente satisfactorias para la protección del derecho fundamental. se dan dentro del accionar de la Administración. con base en la Resolución 67026-2005-ONP/DC/DL 19990 mediante la cual la Administración le otorga una pensión minera con arreglo a la Ley 25009. merecen protección a través del proceso de amparo.4. pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Cirilo Paredes Aredo contra la resolución de fojas 135. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2. una nueva evaluación médica ante la inasistencia del demandante a la primera citación. en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. en los términos sentados en la STC 03337-2007-PA/TC.3. lo que merece respuesta por parte de la aseguradora mediante comunicación del 18 de setiembre de 2011. La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento. el Tribunal Constitucional. expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Nº 04483-2012-PA/TC LA LIBERTAD MARIO CIRILO PAREDES AREDO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. lo que en el caso concreto no ha sido demostrado en tanto la Resolución 67026-2005-ONP/DC/DL 19990 por la cual se le otorga una pensión de jubilación dentro de los alcances del artículo 6 de la Ley 25009. Sobre el particular. en el sentido que para continuar con la evaluación es necesario que se someta a un nuevo examen médico a cargo de una Comisión Calificadora. 2. Delimitación del petitorio El objeto de la demanda es que se le otorgue al demandante pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. correspondiéndole por ello percibir la pensión solicitada. Publíquese y notifíquese. resolver la controversia. Argumentos del demandante Considera que debe otorgársele la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional establecida en la Ley 26790. entiéndase pensión de invalidez vitalicia o pensión de invalidez por enfermedad profesional. la cual emitirá un dictamen médico a efectos de determinar su real estado de salud. Por ello. VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN ÁLVAREZ MIRANDA W-1191597-8 PROCESO DE AMPARO EXP. se precisó que “forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión. Asimismo. en el contexto descrito. ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).3. conforme a la Ley 26790. conforme lo prescribe el artículo 26 del Decreto Ley 19990. intereses legales y costos procesales. que declara improcedente la demanda de autos.3. Asimismo. de fecha 9 de abril de 2010. garantiza que los justiciables. Vergara Gotelli y Calle Hayen. la Sala emplazada determinó examinar a la querellada. al no haberse acreditado la incapacidad laboral del accionante con el documento médico idóneo conforme al precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC. por lo que no había ningún medio de prueba que actuar. Este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha declarado que el derecho de defensa reconocido en el artículo 139º. que pese a que en la audiencia de apelación no había ningún medio de prueba que actuar. el cual está destinado a restituir la vigencia efectiva de los derechos fundamentales. revocando la apelada declaró infundada la demanda de autos. falacias y tergiversar los hechos. toda vez que pese a no haberse admitido ninguna prueba en segunda instancia se ha dado valor diferente a la declaración del testigo Daniel Regalado Bustamante. lo cual vulnera los derechos invocados. ANTECEDENTES Con fecha 5 de agosto de 2010. En el caso constitucional de autos. lo cual afectaría los derechos de defensa. no queden en estado de indefensión. 3. en el seno de un proceso judicial. El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo. sino con otras circunstancias que determinaron que la declaración de dicho testigo por sí sola es insuficiente para acreditar los hechos constitutivos del delito contra el honor. la juez superior emplazada Magdalena Chávez Mella. dándole diferente valor probatorio a la declaración testimonial de don Daniel Regalado Bustamante. inciso 14). con el argumento de que la última palabra la tiene la imputada. suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. toda vez que la audiencia de apelación se realizó con plena observación de todas las garantías del debido proceso. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la afectación del derecho a la pensión. lo cual –tal como se ha indicado. a través de su escrito de contestación de demanda (fojas 270). arguyen los demandantes que al no haberse admitido ni actuado prueba alguna en segunda instancia y habiéndose efectuado sólo el interrogatorio de la querellada sin que existan pruebas que avalen sus afirmaciones. En consecuencia. el justiciable quede en estado de indefensión (Exp. entre otras cosas. integrada por los señores magistrados Urviola Hani. una violación del derecho de defensa. 2. el Tribunal Constitucional. absolviéndola del delito de difamación. se advierte que lo que se pretende es desnaturalizar el proceso de amparo. laboral. dicha resolución habría sido emitida procediendo indebidamente al examen de la querellada y sin habérsele permitido el uso de la palabra. SS. sea ejerciendo su propia defensa o a través de un abogado. señalan que durante la etapa de los alegatos finales. las partes fueron notificadas de que no se habían ofrecido nuevos medios probatorios. la Sala emplazada denegó el uso de la palabra al agraviado don Francisco Virgilio Castañeda Aguilar impidiéndole replicar y contradecir todas . pues señala que se puso en cuestión su presencia en el lugar de los hechos y porque vive y trabaja en un edificio distinto al de los demandantes. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 18 de junio de 2010. Magdalena Chávez Mella. solicita que la demanda sea declarada infundada por cuanto los demandantes han ejercido plenamente su derecho de defensa y el Tribunal de apelación. la Sala emplazada ha decidido absolver a la querellada. quien a su juicio aprovechó la oportunidad para afirmar una serie de alegaciones. concluyendo que lo que buscan los demandantes es que el juez constitucional vuelva a revisar el criterio jurisdiccional de los jueces ordinarios. por considerar que ha decidido absolver a la querellada afectando el debido proceso. sin que ello implique otorgar diferente valor a la prueba del que otorgó el juez por el principio de inmediación. pues al haber afirmado la Sala Superior emplazada que además de la declaración testimonial no ha existido careo entre las partes ni se ha admitido la declaración de los agraviados. incurre en una motivación incoherente e ilógica. a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. per se. en la protección de sus derechos y obligaciones. Nº 0649-2002AA/TC. que no obstante ello. la Sala emplazada determinó examinar a la querellada. afectando con ello la valoración probatoria del juez penal y el principio de inmediación.). Y concluye que esta actuación no está en relación con el principio de inmediación. Refieren que en el trámite del recurso de apelación interpuesto por la querellada Milagritos de los Ángeles Moreno Rodríguez contra la condena impuesta en su contra por el delito de difamación. De otro lado. URVIOLA HANI VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN W-1191597-9 PROCESO DE AMPARO EXP.3. sin que haya existido prueba alguna que cuestione dicha declaración. A juicio de los demandantes. en la que las partes interrogaron a la querellada y formularon sus alegatos de defensa. La Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Nº 1231-2002-HC/TC. no todo ni cualquier actuación judicial constituye. pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Virgilio Castañeda Aguilar y doña Jacqueline del Rosario Oliden Chávez contra la resolución de fojas 397. de un lado. Admitida a trámite la demanda. Por último. declaró fundada la demanda. de modo que dicha declaración testimonial por sí sola es insuficiente para formar convicción. este derecho garantiza. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. penal. ordenando que la Sala emplazada expida una nueva resolución. FJ 1. no se ha concretado por decisión del actor. expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. solicita que la demanda sea declarada improcedente por considerar que a partir de los hechos expuestos en la demanda. con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 18 de junio de 2010. que revocando la apelada declaró infundada la demanda de autos. absolvió a la querellada Milagritos de los Ángeles Moreno Rodríguez por el delito de difamación en agravio de los demandantes don Francisco Virgilio Castañeda Aguilar y doña Jacqueline del Rosario Oliden Chávez. El derecho constitucional de defensa 2. que revocando la sentencia apelada. Exp. mercantil. concretamente de los derechos de defensa. a quien sí se le concedió el uso de la palabra. con fecha 19 de setiembre de 2011. falacias y tergiversar los hechos que ya habían sido expuestos en la denuncia y luego analizados y valorados por el juez penal. como consecuencia de dicha actuación. sostiene que la resolución cuestionada carece también de una debida motivación. los demandantes arguyen. a través de su escrito de contestación de demanda (fojas 238). en virtud del principio tantum apellatum quantum devolutum. a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Sin embargo. que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia. así como otorgándole un valor diferente a una declaración testimonial sin que exista inmediación y señalando afirmaciones incongruentes en el proceso. y contra doña Milagritos de los Ángeles Moreno Rodríguez. De ahí que el contenido del derecho de defensa queda afectado cuando. a los 17 días del mes de junio de 2013. Así pues. con fecha 9 de marzo de 2012. por considerar que la decisión de absolver a la querellada por parte de la Sala emplazada se ha basado en la falta de credibilidad del testigo Daniel Regalado Bustamante. Por estos fundamentos. que durante la etapa de los alegatos finales. absolvió a la querellada Milagritos de los Ángeles Moreno Rodríguez por el delito de difamación en agravio de los demandantes. a través de su escrito de contestación de demanda (fojas 258). cualquiera que sea su naturaleza (civil.El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 PROCESOS CONSTITUCIONALES Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades. cualquiera de las partes resulta impedida por concretos actos de los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios. única prueba de cargo. lo que correspondía era la confirmación de la condena impuesta en su contra. etc. Por último. y de otro lado. Nº 02201-2012-PA/TC LAMBAYEQUE FRANCISCO VIRGILIO CASTAÑEDA AGUILAR Y OTRA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. Alegan la violación del derecho constitucional al debido proceso.8. quien habiendo guardado silencio en primera instancia aprovechó la oportunidad para afirmar una serie de alegaciones. entre otras). impidiéndole replicar y contradecir las versiones inverosímiles y falaces expresadas por la querellada. la demanda debe ser desestimada. se ha limitado a realizar una valoración nueva e independiente. don Francisco Virgilio Castañeda Aguilar y doña Jacqueline del Rosario Oliden Chávez interponen demanda de amparo contra los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Aldo Zapata López y Franklin Rodríguez Castañeda. la querellada Milagritos de los Ángeles Moreno Rodríguez (ahora demandada). solicita que la demanda sea declarada improcedente. y que la querellada Milagritos de los Ángeles Moreno Rodríguez había guardado silencio en primera instancia. su fecha 9 de marzo de 2012. la Sala emplazada denegó el uso de la palabra al agraviado Francisco Virgilio Castañeda Aguilar. Por su parte. de fecha 9 de abril de 2010. que revocando la sentencia apelada. que sin embargo. precisando que en el nuevo proceso penal sólo se puede resolver en función de lo alegado y probado en la audiencia. la posibilidad de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en su situación jurídica. la Sala Primera del Tribunal Constitucional. Tal afectación sólo se produce cuando. el Procurador Público del Poder Judicial. que es un elemento esencial de la actividad probatoria. más aún si el 51415 careo no fue ofrecido por ninguna de las partes y la declaración de los agraviados fue rechazada por el juez. impreciso. sino absolver” (fojas 56). por el abogado de la querellada y por el Tribunal. actuación que a juicio de este Tribunal se encuentra constitucionalmente justificada en la medida en que el control de la valoración probatoria de la Sala emplazada sólo está referido a la dimensión estructural de la valoración de la prueba personal en relación con el principio de inmediación. En este contexto. se encuentra constitucionalmente justificada la variación del valor de la prueba personal otorgada por el juez de primera instancia sobre la base del principio de inmediación. capacidad narrativa. por creíble que parezca pero no corroborada. Este Tribunal ya ha precisado que “el principio de inmediación conforma el derecho a la prueba. Una lectura básica de la argumentación descrita permite inferir razonablemente que la misma ésta referida a la insuficiencia . incongruente o contradictorio en sí mismo. al parecer frente al que domicilian los sujetos procesales (agraviados). Sobre esta base. y que siendo ésta la única prueba de cargo. suficientes y eficaces para defender sus intereses y contradecir las afirmaciones expresada por la querellada. en su caso. sino que han tenido a disposición los medios necesarios. inciso 3. es decir. pues a) puede ser entendido o apreciado con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto. c) ha podido ser desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia. no sería preciso declarar la inconstitucionalidad del acto procesal que lo contiene. Al respecto. no es susceptible de supervisión y control en apelación. sin que ello implique otorgar diferente valor a la prueba del que otorgó el juez penal con base en el principio de inmediación. se aprecia que: “La juez de la Juez de primera instancia asume como hecho probado las expresiones difamatorias (…). pues. se desprende que la Sala emplazada decidió el interrogatorio de la querellada precisamente porque se discutía el juicio de hecho de la sentencia de primera instancia. existe duda razonable sobre la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos que configurarían el delito de difamación. las razones en las que se apoya la decisión. la Sala emplazada llegó a la conclusión de que corresponde fiscalizar la valoración del juez de primera instancia debido a que existen cuestionamientos sobre la presencia del testigo el día de los hechos por encontrarse fuera del Perú y porque al parecer vive y trabaja al frente del domicilio de los accionantes. etc. esto es. que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia sobre la base del principio de inmediación. toda decisión que carezca de una motivación adecuada. en este extremo. en este extremo. suficiente. cuyos datos se refieren a la estructura racional del contenido de la prueba. desconociéndose la distancia entre uno y otro inmueble (…). FJ 6). sin embargo. aquél testimonio por sí solo resulta insuficiente. se aprecia que los alegatos finales de los accionantes fueron realizados por el abogado de estos por un espacio de 6 minutos. Los hechos presuntamente constitutivos del delito de difamación ocurrieron el 30 de octubre de 2009. si la decisión es más bien fruto del “decisionismo” que de la aplicación razonable del derecho en su conjunto. deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso. “Sin embargo de la escucha del audio que registró la actuación de estos medios (…) se cuestionó su presencia el día de los hechos en territorio peruano. pues estos se pueden sujetar a limitaciones o excepciones. cuando la decisión o resolución judicial se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir. no siendo procedente condenar. no habiéndose producido la violación del derecho a la prueba. es decir no puede ser variada. es decir. sin que ello signifique otorgar diferente valor a la prueba del que ya le otorgó el Juez por el principio de inmediación”(fojas 56). por ello. que se limitó a formular sólo una pregunta. este Tribunal ha precisado en constante y reiterada jurisprudencia que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales también se ve afectado cuando existe una falta de motivación interna del razonamiento de la decisión en su expresión de incoherencia narrativa. debe ser desestimada. de lo que se colige que siendo éste la única prueba testimonial de cargo (…) existen serias dudas sobre la forma y circunstancias en que sucedió el evento fáctico. no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. básicamente dando diferente valor probatorio a la declaración testimonial de don Daniel Regalado Bustamante. dicha declaración testimonial por sí sola es insuficiente para formar convicción. lo cual vulnera su derecho a la prueba. toda vez que al no haberse demostrado la credibilidad del testigo. ajenos en sí mismos a la percepción sensorial del juzgador. A lo que debemos agregar que el indicado testigo (…) vive y trabaja El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 en otro edificio. 6. no es posible juzgar si éste puedo o no apreciar el hecho”. este Tribunal Constitucional también tiene sentado en su jurisprudencia que ni todo derecho ni todo principio es absoluto. por lo demás. interrogatorio que fue realizado por el abogado de los accionantes (quien le formuló 3 preguntas).m. a diferencia del acusado. Cabe precisar que sólo se produce violación en caso de que dicha facultad se ejerza de manera arbitraria. En el contexto descrito. que permitirá a este ponderarlos en forma debida y plasmar sus conclusiones en forma suficiente y razonada al momento de emitir sentencia condenatoria” (Exp. Sin embargo. los accionantes afirman que pese a no haberse admitido ni actuado prueba alguna en segunda instancia. del Código Procesal Penal señala que “el interrogatorio de los imputados es un paso obligatorio cuando se discute el juicio de hecho de la sentencia de primera instancia. y. 10. sino y sobre todo de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso del que se deriva la resolución cuestionada. además. ya que no fue ofrecida ni actuada la declaración de los presuntos agraviados. la resolución cuestionada incurre en una motivación incoherente. salvo que decidan abstenerse de declarar”. Esas razones. No obstante lo anterior. La segunda. expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. será inconstitucional. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 8. inciso 3. ni existió el careo entre las partes. este Tribunal advierte que los accionantes no han quedado en estado de indefensión. si bien es cierto que en esta etapa los agraviados pueden hacer uso de la palabra. Este Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que a través del proceso de amparo contra decisiones o resoluciones judiciales se puede cuestionar las decisiones jurisdiccionales que vulneren de forma manifiesta y directa derechos y/o principios fundamentales. no ocurrió lo mismo y también fue motivo de la apelación. sustentado “en la sindicación firme y coherente del testigo presente en el lugar de los hechos” Daniel Regalado Bustamante”. En cuanto al segundo punto. implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y. por tanto. de modo coherente.51416 PROCESOS CONSTITUCIONALES las versiones inverosímiles y falaces expresadas por la querellada. Nº 0849-2011-HC/TC. precisiones en el discurso. En el caso de autos. también debe ser desestimada. En este segundo conjunto de supuestos. al resolver las causas. ininteligible. que por sí misma. del registro en audio en CD de la audiencia de apelación (fojas 15). o. y que. a su juicio. respecto de la estructura racional del contenido de la prueba. la actividad probatoria debe transcurrir en presencia del juez encargado de pronunciar sentencia. quien tiene el derecho a la última palabra. El principio de inmediación y su relación con el derecho a la prueba 5. el Tribunal de apelación concluyó: “se colige que siendo éste la única prueba testimonial de cargo. En ese sentido. tal como lo señala la literatura especializada que ha sido válidamente recogida por la Corte Suprema de Justicia de la República (Casación Nº 052007-Huaura) y que este Tribunal la hace de recibo. sólo está referido a la estructura racional del contenido de la prueba y no a la percepción sensorial del juez penal. por lo que la demanda. a las 3:50 p. 7. Asimismo. Así pues. La primera. b) puede ser oscuro. 4. porque quedó claro en dicha audiencia que este testigo salió del Perú el 4 de setiembre del 2009 y retornó el 22 de diciembre de 2009. En todo caso. tanto más si no se actuó prueba alguna en segunda instancia. los jueces. exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada. se advierte que la Sala Superior emplazada entendió que el valor probatorio que el juez de primera instancia otorgó a la declaración testimonial de don Daniel Regalado Bustamante de acuerdo con el principio de inmediación no puede ser revisado en lo que respecta a la percepción sensorial del juez penal. optando por la absolución de la querellada. según lo señala el artículo 386º. puesto que solo de esta manera se garantiza que exista un contacto directo entre el juzgador y los medios de prueba aportados al proceso. Al respecto. Y en autos. también lo es que el agraviado don Francisco Virgilio Castañeda Aguilar consintió o no cuestionó la denegatoria para hacer uso de la palabra. los accionantes sostienen que aunque la Sala emplazada ha afirmado que además de la declaración testimonial no ha existido careo entre las partes (no fue ofrecida por ninguna de las partes) ni se ha admitido la declaración de los agraviados (que fue rechazada por el juez de primera instancia). y habiéndose sólo efectuado el interrogatorio de la querellada doña Milagritos de los Ángeles Moreno Rodríguez sin que existan pruebas que avalen sus afirmaciones. también del registro de audio en CD de la audiencia de apelación (fojas 15). En el caso constitucional de autos. dubitativo. aun cuando esta sea breve o concisa. 9. sí puede ser fiscalizada y variadas. cabe recordar que el artículo 424º. la actuación y la valoración de la prueba personal en su relación con el principio de inmediación presenta dos dimensiones: una personal y otra estructural. no es suficiente para formar convicción. la Sala sí ha otorgado valor diferente a la declaración testimonial de don Daniel Regalado Bustamante y. incompleto. “la prueba testimonial por sí sola. la Sala emplazada ha decidido absolver a la querellada. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones o resoluciones judiciales. lo cual vulnera su derecho de defensa. el relato fáctico que el juez asume como hecho probado no siempre es inmutable. que se refiere a los datos relacionados con la percepción sensorial del juez: lenguaje. Respecto del primer punto. por lo que la demanda. este Tribunal tiene reiterado que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– comporta que el órgano decisor y. De acuerdo con el principio de inmediación. en tanto que la circunstancia alegada de tener visa internacional que le permite entrar y salir del Perú sin ningún permiso y sin ser necesario el sello de su pasaporte correspondía ser corroborada por la autoridad administrativa (…). En este extremo.. hace mención a unas pruebas no ofrecidas y otras no admitidas. en consecuencia. de la resolución cuestionada de fecha 18 de junio de 2010 (fojas 56). Ahora. expresividad de las manifestaciones. coherente y congruente constituirá una decisión fiscal arbitraria y. del Código Procesal Penal. de carácter excluyente y a elección del trabajador: a) protección de eficacia resarcitoria. Asimismo.1 Argumentos de la parte demandante W-1191597-10 PROCESO DE AMPARO EXP. es decir. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. a los 17 días del mes de junio de 2013. no modifica la percepción sensorial del juez penal. sin expresión de causa alguna relacionada con la conducta o el desempeño laboral del trabajador que la justifique. en la STC 0976-2001-AA/TC. los intereses legales y los costos del proceso. la cual determina que se la incluya en el libro de planillas. en el área administrativa y de call center.3 De fojas 3 a 13 de autos obran once recibos por honorarios electrónicos emitidos por la actora por servicios prestados a la empresa demandada. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”. Manifiesta que su relación laboral ha sido reconocida por la autoridad administrativa mediante el Informe Final de Actuaciones Inspectivas (Orden de Inspección AI579-2012-DRTPE-PIURA-SDNCIHSO). dos tipos de protección en casos de despido arbitrario. y que. este Tribunal estima que el contenido esencial del referido derecho constitucional implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo.2 Argumentos de la parte demandada La parte demandada argumenta que la relación existente entre ambas partes era de naturaleza civil y no laboral. hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado.2 Según el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR. por lo que solo podía ser despedida por causa justa. tiempo en el cual realizó labores de naturaleza permanente y continua. es decir. 3) Sobre la afectación de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario 3.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. Al respecto. Señala que inició labores el 5 de setiembre de 2011. que declaró improcedente la demanda de autos. se debe señalar que este Tribunal. cuando el trabajador opta por recurrir a la vía constitucional a través del proceso de amparo constitucional. correspondientes a los meses de setiembre de 2011 a abril de 2012. cabe precisar que. en consecuencia. por lo que el impedirle el ingreso a dicha empresa obedeció a que no existía vínculo vigente. 3. quien siempre tuvo la condición de locadora y desempeñó un servicio específico por un plazo determinado. establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/ TC. y b) protección de eficacia restitutoria. La Sala Superior revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que al haberse determinado que la accionante prestó servicios bajo la modalidad de locación de servicios (contratos de naturaleza civil suscritos entre ambas partes).3. ejecutado de manera verbal o mediante comunicación escrita. el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. y que la demandante laboró por espacio de nueve meses. más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. en el primer caso. que revocando la sentencia apelada. “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados. a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Manifiesta haber laborado para la emplazada por espacio de nueve meses. en el acta . de manera que se encontraba totalmente protegida contra el despido arbitrario. El representante de la empresa demandada contesta la demanda manifestando que la relación existente entre ambas partes era de naturaleza civil y no laboral. absolvió a la querellada Milagritos de los Ángeles Moreno Rodríguez por el delito de difamación en agravio de los demandantes. 3. URVIOLA HANI VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN FUNDAMENTOS 1) Delimitación del petitorio 2) Consideraciones previas En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa. sino que esta ya no trabajaba para dicha empresa. Respecto al derecho constitucional a la protección adecuada contra el despido arbitrario reconocido en el artículo 27º de la Constitución. la Sala Primera del Tribunal Constitucional. pues en el plano de los hechos se configuró un contrato de naturaleza laboral. adecuada y coherente que expresa las razones de la decisión adoptada. actuación que no modifica la dimensión personal de la valoración de la prueba en relación con el principio de inmediación. por la otra. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando. a juicio de este Tribunal la referida resolución contiene una justificación suficiente. pues nunca existió vínculo laboral con la actora. que se agrega ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana María Rodríguez Sojo contra la resolución de fojas 177. el cual estuvo vigente hasta el 30 de abril de 2012. se está vulnerando sus derechos al trabajo y al debido proceso. que constituyen precedente vinculante. Publíquese y notifíquese. de manera subordinada y remunerada. que. todo lo contrario. SS. en este extremo. Distinto es el caso en cuanto a la estructura racional del contenido de la prueba. Refiere que los contratos suscritos (de locación de servicios) encubrieron en la realidad una relación laboral a plazo indeterminado. por lo que la demanda. el Tribunal Constitucional. la STC Nº 05650-2009-PA/TC).C. Así las cosas. Nº 00450-2013-PA/TC PIURA ANA MARÍA RODRÍGUEZ SOJO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. desempeñando las funciones de sensibilizadora en el proyecto Bacán. siempre y cuando el despido se haya producido. 3. el cese de la prestación de servicios de la actora obedece a la extinción del último contrato (vigente hasta el 30 de abril de 2012). Por otro lado. por una parte y. cuando el trabajador opta por recurrir a la vía ordinaria solicitando el pago de la indemnización por despido arbitrario. con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda. Por estos fundamentos. se disponga su reposición laboral. La demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa. se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. de manera incausada. entre otros supuestos. delimitó su contenido e interpretó qué debe entenderse por protección adecuada contra el despido arbitrario. este Tribunal no encuentra razones para discrepar de la línea argumentativa fijada por los jueces emplazados. pronuncia la siguiente sentencia. su fecha 19 de diciembre de 2012. 3. Refiere que los contratos de locación de servicios suscritos encubrieron una relación laboral a plazo indeterminado. HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda en todos sus extremos al no haberse producido la vulneración de los derechos de defensa.A. declaró fundada la demanda por considerar que se ha acreditado que los contratos de locación de servicios suscritos entre la recurrente y la empresa fueron desnaturalizados. el Tribunal ha reconocido en reiterada jurisprudencia (por todas. corresponde evaluar si la recurrente ha sido objeto de un despido incausado.3. por haber sido objeto de un despido incausado. no habiéndose producido la violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.3. como ya ha quedado dicho se encuentra constitucionalmente justificada. violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 PROCESOS CONSTITUCIONALES 51417 de las pruebas para confirmar la condena impuesta contra la querellada y no a que no se han actuado algunas pruebas porque no fueron ofrecidas o admitidas. a través de la sentencia de fecha 18 de junio de 2010. en el presente caso.1 El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22 de la Constitución. Alega que al impedírsele el ingreso a su centro de labores el 2 de mayo de 2012. con fecha 26 de setiembre de 2012. expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura. también debe ser desestimada. ANTECEDENTES Con fecha 11 de julio de 2012. a fin de que se declare nulo e insubsistente el despido arbitrario del cual ha sido objeto el 2 de mayo de 2012. Aunque no resulta relevante para resolver la causa. El Quinto Juzgado Especializado Civil de Piura. integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli. Calle Hayen y Álvarez Miranda. por lo que el hecho ocurrido el 2 de mayo del presente año no puede configurarse como despido. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. de fecha 9 de abril de 2010. el derecho a no ser despedido sino por causa justa. la recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Winner Systems S. 21 al 23). este Tribunal declara que en el presente caso la empresa demandada también ha vulnerado el derecho al debido proceso de la recurrente.2 Argumentos de la parte demandada El representante de la empresa Winner Systems S. “[l]os hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan. Martha Jaqueline Quevedo Moran. De acuerdo con lo previsto por el artículo 31 del Decreto Supremo 003-97-TR. siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. en el plazo de dos días. cumpla con reponer a doña Ana María Rodríguez Sojo en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o jerarquía. La empresa Winner Systems S. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. no se les paga asignación familiar. es lógico concluir que la demandante solamente podía ser despedida por una causa justa de despido relacionada con su conducta o su desempeño laborales.. en el seguro social. el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando. con registrar a los trabajadores antes mencionados en planillas (…)”.C. VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN ÁLVAREZ MIRANDA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados emito el presente voto pues considero imprescindible analizar las siguientes cuestiones: .C. los cargos imputados. se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes. 25). sostiene que el vínculo contractual entre las partes culminó en el plazo establecido en el último contrato de la actora.5 En consecuencia. formales y materiales.3. Ley General de Inspección del Trabajo.C. 4. lo que no ha sucedido en el presente caso. En tal sentido. no se les otorga boletas de pago de remuneraciones. reconocidos en los artículos 22º y 27º de la Constitución. el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral. en el plazo de dos días. originada por la orden de inspección 436-2012-REG-DRTPE-PIURA-SDNCIHSO. se indica que en las instalaciones de la demandada: “(…) se constató fehacientemente la relación laboral de los trabajadores. que laboró por espacio de ocho meses.A. 4. sea en un proceso o procedimiento. 3. el Tribunal Constitucional. ORDENAR que la empresa Winner Systems S. que su vínculo laboral era por un servicio específico y a plazo determinado 4. el cual estuvo en vigor hasta el 30 de abril de 2012. Asimismo. suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC 1231-2002-HC/TC]. es decir. Publíquese y notifíquese. específicamente. al dar por culminado el vínculo laboral con la actora. a consecuencia de lo cual se violó su derecho constitucional al debido proceso. 5) Efectos de la presente Sentencia 5. no ha sido cuestionado.3. mediante informe inspectivo.. en el seno de un proceso judicial. 3. ej.1 En la medida en que en este caso se ha acreditado que la empresa demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo. el documento de fojas 43. Por su parte. Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye como fundamental y conforma el ámbito del debido proceso. se indica: “y Conclusión: Que estando a los recibos de pago y de hoja de liquidación de beneficios sociales a los trabajadores demandantes. lo observó el debido proceso. o en el caso de un tercero con interés. de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional. se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. si el emplazado consideraba que el actor cometió alguna falta. el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa. de nuestra Constitución.7 En consecuencia. 4. la controversia constitucional radica en determinar si la empresa demandada.A. bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional. y no como refiere la empresa Winner Systems S. los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. previamente y por escrito. Asimismo. esto es. al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario. De ahí que este Tribunal haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial. José Oscar Asnaran Seminario. de conformidad con el artículo 16 de la Ley 28806. numeral 14. Fundamento 2). el derecho de defensa– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica. y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa. Nataly Castro Granja. p.A. ha quedado establecido que la recurrente mantenía con la demandada una relación laboral a plazo indeterminado.3. o si..3. no se les paga gratificaciones. sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (STC Nº 07569-2006-AA/ TC.6 Siendo ello así.4 En el presente caso. la entidad emplazada debe asumir las costas y costos del proceso. efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho.51418 El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 PROCESOS CONSTITUCIONALES expedida por la Autoridad de Trabajo. Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo. También este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia (STC Nº 03359-2006-PA/TC. obran los contratos de locación de servicios que corren de fojas 79 a 89. Viviana Echegaray Piza. el derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139º. y constituye un elemento del derecho al debido proceso. cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona pueda considerarse justo (STC Nº 104902006-AA. violatorio del derecho constitucional al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario de la recurrente. SS.3. es decir.3 supra ponen de manifiesto que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo indeterminado con la emplazada y que realizó labores hasta el 30 de abril de 2012.3. consagrado en el artículo 139º. en consecuencia. este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido incausado.3. 3.5 Por lo expuesto.C. debe comenzarse por evaluar la lesión del derecho de defensa. sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen. por todas) “que el debido proceso –y los derechos que lo conforman. Finalmente.1 Como este Tribunal tiene señalado. 2. máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. no registran ingreso y salida de su jornada laboral diaria. pues no se seguió el procedimiento de despido establecido por el artículo 31 del Decreto Supremo 003-97-TR. Efectuada esta precisión. HA RESUELTO 1. en tanto derecho fundamental.A.2 En el caso de autos.3.C. bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.A. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten”. a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso.” Por estos fundamentos. con el abono de los costos del proceso. la recurrente fue despedida sin que le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves. de muy distinta naturaleza. por lo que siendo este su estado y estando a las facultades conferidas por la norma legal precedida se resuelve: Cumpla la empresa Winner Systems S.1 Argumentos de la parte demandante La demandante también afirma que fue despedida arbitrariamente sin expresarse causa alguna. NULO el despido arbitrario de la demandante. Por ello.3.2 Asimismo. corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel. el derecho fundamental al debido proceso. Según lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal. de ejercer los medios necesarios. numeral 3).C. este Colegiado considera que habiéndose demostrado que hubo un vínculo laboral a plazo indeterminado entre la actora y la empresa Winner Systems S. comprende una serie de garantías. por concretos actos de los órganos judiciales. los citados medios probatorios mencionados en el fundamento 3. en el Informe Final de Actuaciones Inspectivas de fecha 11 de mayo de 2012 (f. cualquiera de las partes resulta impedida. 3. determinó que la accionante mantenía un contrato a plazo determinado.3. 4. consta que el empleador dio por terminada la relación laboral sin expresar causal alguna.3. ha cumplido con cancelar los adeudos demandados”. 5. Fundamento 6). por el contrario.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. toda vez que forma parte del derecho al debido proceso. 4) Sobre la afectación del derecho al debido proceso 4. de igual manera. mediante el cual la demandada reconoce a la actora como trabajadora.4 Cabe recordar que. de fecha 23 de abril de 2012 (f. acompañando el correspondiente sustento probatorio. advirtiéndose en dicho informe que uno de los trabajadores beneficiados fue la demandante. su derecho de defensa. los cuales evidencian que laboró del 1 de setiembre de 2011 al 30 de abril de 2012. más aún cuando la autoridad administrativa. Jorge enrique Lindo Cortijo. por lo que la inspeccionada no advierte el cumplimiento de registrarlos en planillas. lo lesionó. debieron comunicarle.A. 4. de la Constitución. Ana María Rodriguez Sojo (…) . esto es. El Octavo Juzgado Constitucional de Lima. más el pago de pensiones devengadas. la demanda debe ser estimada al no haberse optado por recurrir a una figura laboral de carácter modal. se pudo haber optado por tal figura laboral. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2. 2. la Sala Primera del Tribunal Constitucional. Según el profesor Mario Pasco. queda obligada a verificar de oficio. en caso de que la información presentada no sea veraz. Argumentos de la demandada Expresa que la resolución administrativa es válida pues se encuentra respaldada por las disposiciones legales que la facultan para efectuar las acciones de investigación necesarias con relación a los derechos pensionarios. lo hizo a través de un contrato de locación de servicios (Cfr: fojas 92). de fecha 12 de julio de 2011. la ONP suspende su pensión lo que importa una actuación arbitraria porque primero suspenden el derecho prestacional y luego investigan los hechos. lo que en el caso concreto derivó en una constatación en sede administrativa de indicios razonables de irregularidad mediante un peritaje grafotécnico. y que. la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza si uno o más documentos .3. con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 1193-2011-ONP/DSO. para garantizar su otorgamiento con arreglo a ley” (énfasis agregado). a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.1. el cual encuentra protección a través del proceso de amparo. declara fundada la demanda. su fecha 5 de diciembre de 2012. a pesar de que el ordenamiento jurídico permite la utilización de contratos laborales sujetos a modalidad a fin de satisfacer las exigencias del mercado y salvaguardar los derechos laborales de los trabajadores. el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión. Argumentos del demandante Refiere que sin mediar razón ni argumentos válidos.3 de la Ley 27444. Empero. la propia emplazada reconoce tácitamente que debió haber contratado a la recurrente a través de un contrato por servicio específico. la demandada no ha recurrido a tales figuras sino a contratos civiles.1. tales como la fiscalización posterior. 2. En lo que concierne a la suspensión del pago de la pensión cuando la causa de ésta estuviera referida a documentos que sustentan las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP). Obviamente.3. únicamente se podrá recurrir a esta relación contractual de carácter modal cuando las labores a realizar tengan dicha particularidad. información o en la documentación presentada por el administrado. integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli. intereses legales y los costos del proceso. Revista Derecho PUCP temporales: exposición y críNº 68. procediendo a iniciarse el trámite correspondiente para que se declare la nulidad del acto administrativo. Si la demandada hubiera celebrado con la accionante un contrato por servicio específico. veraces y comprobados fehacientemente que justifiquen su proceder. Sobre la afectación del derecho al debido proceso administrativo (artículo 139. requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce. adulterada o irregular presentada por el administrado. el artículo 32. 2. la ONP está facultada para suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente. de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC. la autenticidad de las declaraciones. La ONP contesta la demanda alegando que la pretensión del actor no se encuentra comprendida en el contenido esencial del derecho a la pensión. 495-511. De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados. 2. en concordancia con el artículo IV. que declaró improcedente la demanda de autos. Mario. 4. e iniciar las acciones legales correspondientes.3. pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Obregón Castillo contra la resolución de fojas 184. en consecuencia. por estimar que el amparo no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria. como ocurre en el caso sub examine. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental. S. W-1191597-11 PROCESO DE AMPARO EXP. Tal como se advierte del tenor de la contestación de la demanda. luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones correspondientes para declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció derechos pensionarios sustentada en documentación o información falsa. Ello sin dejar de recordar que conforme a las normas que regulan el procedimiento administrativo general a que se ha hecho referencia. previa a la declaración de nulidad del acto administrativo.2. ÁLVAREZ MIRANDA 1 PASCO.14 de la Ley 28532 ha establecido que una de las funciones de la ONP es “Efectuar las acciones de fiscalización que sean necesarias. con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo. la Administración se encuentre obligada a mantenerlo hasta que se declare su nulidad. la presente demanda tendría que haber sido inexorablemente declarada infundada pues de acuerdo con la documentación obrante en autos. el TUO del Decreto Legislativo Nº 728 ofrece una amplísima variedad de figuras modales a la cual acudir. Por ende. Cabe mencionar que el artículo 3. pudiendo celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio” 1 3. con fecha 27 de abril de 2012. lo que derivó en una constatación en sede administrativa de indicios razonables de irregularidad mediante un dictamen pericial de grafotecnia.16 de la Ley 27444 establece que la entidad ante la que se ha realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa. 2. dicho contrato “(t)iene un objeto previamente establecido y de duración determinada Su vigencia será la requerida para la culminación de la obra o la prestación del servicio.3. es la suspensión de sus efectos dado que ilógico sería aceptar que pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho. por considerar que la entidad previsional dispuso la suspensión de la pensión del demandante con afectación del debido proceso. la ONP está obligada a investigar a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a esta. a fin de ejercer la facultad de fiscalización posterior y. 2. Delimitación del petitorio El objeto de la demanda es que se le restituya al demandante la pensión de jubilación minera de la Ley 25009 que fue arbitrariamente 51419 suspendida. “Los contratos tica”.1. las informaciones y las traducciones proporcionadas por el administrado.2.3. La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda. la Administración deberá respetar las normas que regulan el procedimiento administrativo general. a los 5 días del mes de setiembre de 2013.3. sin embargo. Al respecto el artículo 32. los documentos. Nº 00826-2013-PA/TC LIMA JUAN OBREGÓN CASTILLO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista. expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. a la letra dice: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP). en caso de que existan indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria.4. de ser el caso.3. Así en materia previsional conforme a las normas que regulan los requisitos indispensables para el reconocimiento del derecho pensionario.SI/DL 19990.El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 PROCESOS CONSTITUCIONALES 1. cuestionar su validez. se le restituya la pretensión pensionaria. que suspendió el pago de su pensión de jubilación en el régimen del Decreto Ley 19990. Si necesitaba satisfacer una necesidad de mano de obra transitoria. Por consiguiente. Siendo así en caso de que la ONP decida suspender el pago de la pensión.6. se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben estar debidamente sustentadas. Obviamente se entiende que la consecuencia inmediata y lógica. cuya opinión suscribirnos íntegramente. Agrega que el control posterior que efectuó la Administración es legal. por la fiscalización posterior. de ser el caso. 2. por su naturaleza. Calle Hayen y Álvarez Miranda. 2. la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos (…)”. pues suspendió el pago de la pensión de la jubilación sin haber dispuesto iniciar el trámite correspondiente para la declaración de la suspensión. FUNDAMENTOS 1. pp. toda vez que continuar con el pago supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social.5. mediante el sistema de muestreo. A su vez. como por el ejemplo el contrato por servicio específico. 2012. inciso 1. inciso 3 de la Constitución) 2.3. 2. la determinación de las sanciones correspondientes y responsabilidades penales. don Marlon Wilbert Florentini Castañeda. adulterados o irregulares.R. En tal sentido. Agrega que se ha cometido una arbitrariedad con el favorecido ya que ni a él ni al recurrente (su padre) se les ha hecho entrega de la resolución de traslado que indique los motivos de la medida. quien con su madre lo visitan cada sábado. norma que violaron los emplazados ya que no cumplieron con lo allí señalado. de la copia fedateada del Dictamen Pericial de Grafotecnia 865-2011 (ff. emitido por Ruth Andia Chávez Suboficial y Luis Enrique Grados Vadillo mayor PNP. ni es objeto de contradicción. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado. contra la sentencia de fojas 160. solicitando que se disponga el traslado del beneficiario al establecimiento penitenciario donde venía cumpliendo condena. sin perjuicio de las acciones que pudiera implementar en observancia de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 27444.7. y en vista de la gravedad de la medida. a través del cual. este Colegiado considera pertinente puntualizar que no todo traslado de establecimiento penitenciario del interno comporta. declaró infundada la demanda por considerar que la resolución directoral de traslado contiene una debida fundamentación. per se. expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de La Libertad. debe cumplir con su obligación de fundamentar debida y suficientemente su decisión. el recurrente precisa que el artículo 160. 2.3. atribuidos al empleador Óscar Bendezú Ingenieros Contratistas S. que se tuvo información de que el beneficiario es líder o cabecilla de movimientos al interior del penal. A fojas 183 de los autos obra el escrito del recurso de agravio constitucional de fecha 17 de enero de 2013. Consideración previa Previo al análisis del fondo de la demanda. Publíquese y notifíquese. La Sala Superior del hábeas corpus confirmó la resolución apelada por considerar que la resolución de traslado. se verifica que en el peritaje practicado en los documentos denominados récord de trabajo y liquidación 00283-T y boletas de pago. por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del demandante. 2.SI. el análisis constitucional de la acción o inacción de la administración penitenciaria que dio lugar a dicha medida. la Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario y la Dirección General de Tratamiento del 1. Delimitación del petitorio El objeto de la demanda es que en sede constitucional se disponga el traslado del actor del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro. se recabaron las copias de las instrumentales pertinentes relacionadas con el traslado de establecimiento penitenciario del favorecido. el Tribunal Constitucional. lugar donde se encontraba cumpliendo su reclusión hasta antes de la presunta afectación a su derecho a no ser víctima de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma en que cumple la pena que le fue impuesta de 30 años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado en banda. la suspensión del pago de la pensión de jubilación constituye una medida razonable mediante la cual la Administración. Alega que dicho traslado vulnera el derecho del favorecido a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma en que cumple la pena. pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Vargas Rojas. garantiza que el otorgamiento de dichas prestaciones se encuentre de acuerdo a ley.8. En efecto.3. lugar donde se encuentra por disposición de la autoridad penitenciaria. al presentar características físicas incompatibles con sus fechas escritas. Agrega que la resolución de traslado es un acto de administración que se cumplió conforme a documentos que la sostienen y a las normas que regulan el procedimiento para la conducción y traslado de internos a nivel nacional. además. con fecha 24 de setiembre de 2012. SS. se concluye: “advirtiendo que dichos documentos son apócrifos. en el caso de autos corresponde a este Tribunal verificar si la decisión de la administración penitenciaria contenida en la Resolución Directoral Nº 065-2012-INPE/12. El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. integrante del derecho al debido proceso en sede administrativa. la Sala Primera del Tribunal Constitucional. manifiestan que el favorecido se encuentra sentenciado a 30 años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado en banda (Exp. y el director de Tratamiento Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario. y que tal análisis solo debe realizarse en aquellos casos en los que mínimamente se denuncie que el aludido traslado agravia las formas y condiciones en las que el interno cumple su reclusión. además de un hijo menor de edad. caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de su actuación. Agregan que fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Miguel Castro Castro de la Oficina Regional de Lima por motivo de seguridad penitenciaria a través de la Resolución Directoral Nº 065-2012INPE/12 de fecha 29 de agosto de 2012 y que se cumplió con las normas señaladas por el Código de Ejecución Penal. En consecuencia en el presente caso se advierte que no se ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas.PROCESOS CONSTITUCIONALES 51420 e información que sustentan el derecho a la pensión son falsos. en tanto acto de administración. su fecha 27 de diciembre de 2012. se alega la afectación del derecho a no ser víctima de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de las condiciones y formas en que el interno favorecido cumple la pena que le fue impuesta. ANTECEDENTES Con fecha 31 de agosto de 2012.SI/DL 19990. 517-2005 de la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad).. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos. Al respecto afirma que el favorecido venía cumpliendo condena en el Establecimiento Penitenciario de Trujillo El Milagro desde agosto del 2004. Por todo esto. en consecuencia dichos documentos revisten la calidad de irregulares”. En este sentido. 2. y respecto de los hechos denunciados.9. 2. a favor de don Óscar Homero Vargas Alayo. don Pedro Vargas Rojas interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Óscar Homero Vargas Alayo y la dirige contra el director del Establecimiento Penitenciario de Trujillo. al Establecimiento Penitenciario de Trujillo. Ltda. El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 INPE. toda vez que deja sin sustento económico al pensionista. integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli. resultando que el traslado va a impedir que su núcleo familiar lo visite y conseguirá que su familia se resquebraje. a los 21 días del mes de agosto de 2013. dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. del 14 de julio de 2011 suscrito por Ricardo Medina Quispe. por cuanto la ONP no actuó con arbitrariedad al expedir la Resolución 1193-2011-ONP/DSO. Por estos fundamentos. Calle Hayen y Álvarez Miranda. don Genaro Escamilo Gómez. del 8 de marzo de 2011. ambos peritos grafotécnicos. pues el beneficiario tiene arraigo familiar en la ciudad de Trujillo. incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros. este Colegiado considera que es suficiente para comprobar la adecuada motivación del resolutivo cuestionado que sustenta la suspensión en las irregularidades encontradas en los documentos que sirvieron de base para efectuar el otorgamiento del derecho pensionario. 5) que se suspendió el pago de la pensión de jubilación del actor en mérito al Dictamen Pericial de Grafotecnia 865-2011. Realizada la investigación sumaria.1 del Código de Ejecución Penal señala que se debe informar al interno sobre el establecimiento penitenciario de destino y de los motivos del traslado. Por el contrario. sustento fáctico y el Código de Ejecución Penal faculta a la autoridad penitenciaria al interno de un centro penitenciario a otro por motivo de seguridad penitenciaria. De otra lado. Nº 00725-2013-PHC/TC LA LIBERTAD ÓSCAR HOMERO VARGAS ALAYO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima.3. de trasladar al actor de establecimiento penitenciario por . 85 y 86) y de lo consignado en el Informe 893-2011-DSO. en el que se manifiesta que el traslado del favorecido de un establecimiento penitenciario de Trujillo a uno de la Oficina Regional de Lima afecta a las vistas periódicas de sus familiares. impugnación o reclamo. como ocurre en el presente caso. el director del Establecimiento Penitenciario de Trujillo. que de manera intempestiva y sin motivo alguno se dispuso su traslado inmediato de establecimiento. que declaró infundada la demanda de autos. FUNDAMENTOS VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN ÁLVAREZ MIRANDA W-1191597-12 PROCESO DE HÁBEAS CORPUS EXP.D/ONP. si bien el informe mencionado es el único medio de prueba aportado por la entidad demandada para acreditar sus afirmaciones. su fecha 29 de agosto de 2012. no exige ser notificada previamente al interesado. Consta de la resolución impugnada (f. y que con una parte de la población penal estarían organizando medidas de fuerza y la toma de rehenes durante los días de visita como protesta a la declaratoria de estado de emergencia del establecimiento penitenciario. tanto más cuanto que dicha omisión ha cesado por cuanto el recurrente. el Acta Nº 307-2012-INPE-131-CPT. quienes mediante cobro de cupos. 3. sin que dicha demora en la información por motivos estrictamente de seguridad penitenciaria comporte arbitrariedad. estos internos siempre se encuentran provistos de (…) medios ilícitos para continuar con sus acciones delincuenciales.5 De lo expuesto. Asimismo. se sostiene que “(…) los internos: 01. del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes (Cfr. que por ello su trasladado de establecimiento penitenciario se realizó a través de la Resolución Directoral Nº 065-2012-INPE/12 de fecha 29 de agosto de 2012. o si. el nombre del establecimiento penitenciario de destino. en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú . 3. Al respecto.3. que fundamente la urgencia y la necesidad de la medida”.1 Argumentos del demandante Se alega que el traslado del favorecido se ha dado de manera intempestiva y sin motivo. el Oficio Nº 317-2012-INPE/17. entre otros. resulta arbitraria y vulneratoria del derecho alegado. este Colegiado aprecia que la resolución administrativa cuestionada no resulta inconstitucional. el alegado desconocimiento del cuestionado traslado (intempestivo sin haber recibido la resolución de traslado) no comporta.9 del Reglamento del Código de Ejecución Penal. Asimismo. pronunciamiento que no comporta la violación de su derecho a no ser víctima de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condición en que cumple la pena que le ha sido impuesta. sin embargo. procede ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza de los derechos a la salud. Por estos fundamentos. 3. Por lo expuesto. se relativiza cuando el traslado se funda en razones de seguridad. entre otras]. 68) (…) h[a] a sido plenamente identificad[o] como (…) líde[r] y/o cabecill[a] de estos movimientos al interior de los pabellones. razonada y conforme a la Constitución y la ley.2 Argumentos de la parte demandada Los emplazados señalan que se tuvo información de que el beneficiario es líder o cabecilla de movimientos al interior del penal. lo cual afecta el derecho alegado ya que dicho interno tiene su arraigo familiar en la ciudad de Trujillo. a la integridad personal. del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo. como ocurre en el caso del actor.3. rehabilitación y reincorporación a la sociedad. acciones delincuenciales que dirigen desde el interior del establecimiento penitenciario. siendo los siguientes: (…) y 04. el Oficio Nº 511-2012-INPE17-131/JDSP y el Informe Nº 0137-2012-INPE-ORN-EPT/OTT. STC 590-2001-HC/TC. actuación de la administración penitenciaria que cumplió con las normas del Código de Ejecución Penal. por la cual se dispuso el traslado del favorecido del Establecimiento Penitenciario de Trujillo al Establecimiento Penitenciario de Castro Castro. a fojas 27 de autos corre la Resolución Directoral Nº 065-2012-INPE/12. Se agrega que ni el favorecido ni el recurrente (su padre) han recibido la resolución de traslado que indique los motivos de la medida. como lo es en relación con el tema de la visita de los familiares. Sobre la afectación del derecho del recluso a no ser víctima de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de las condiciones y formas en las que cumple el mandato de detención o la pena 3.3. se adoptó de manera motivada. se hace referencia a la normativa legal de la materia y demás dispositivos que regulan el traslado de los internos. Expediente Nº 0726-2002HC/TC.1 El artículo 25. 3. al no existir en el establecimiento penitenciario un régimen penitenciario adecuado para la seguridad y tratamiento de los internos referidos. el Tribunal Constitucional. que “el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no es en sí mismo un acto inconstitucional. como lo es el citado artículo 159. a fin de autorizar el traslado del actor. estableciendo que procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”. aun cuando aquella es concisa pero expresa una suficiente motivación en cuanto a la medida adoptada [Cfr. de manera muy significativa. inciso 22). Por tanto. que establece que el interno “es ubicado en el Establecimiento que determina la Administración Penitenciaria” [Cfr. fines del régimen penitenciario que la Constitución del Estado ha establecido (artículo 139º. conforme a los numerales 160. ya que describe y evalúa la documentación del caso. por la causal de seguridad penitenciaria. este Tribunal ha subrayado en la sentencia recaída en el caso Alejandro Rodríguez Medrano. se aprecia que dicho pronunciamiento fue emitido por la autoridad penitenciaria competente y que se ha señalado el nombre del interno y del establecimiento penitenciario de destino. advirtiéndose que se encuentra razonablemente sustentada en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 159º del Reglamento del Código de Ejecución Penal. 3. secuestros. que regula el traslado de los internos por motivo de seguridad penitenciaria. STC 2663-2003-HC/ TC y STC 1429-2002-HC/TC). Oscar Omero”. el sustento que constituye. así como la de otorgar el tratamiento adecuado que corresponde a cada interno cuyo traslado se ha dispuesto. una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida. en el que por su conducta –apreciada por la administración penitenciaria– se ha determinado su traslado a un establecimiento penitenciario en donde pueda brindársele el tratamiento adecuado con el objeto de lograr su reeducación. este Tribunal declara que la demanda debe ser desestimada..9 del artículo 159º del Reglamento del Código de Ejecución Penal prescribe que el traslado del interno de un establecimiento penitenciario a otro se ejecutará. que con una parte de la población penal estarían organizando medidas de fuerza y la toma de rehenes durante los días de visita. a través de medios de comunicación móvil que mantienen en su poder de manera clandestina (…). Por ello. la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos”. 3. señalándose el nombre del interno. STC 04694-2007-PHC/TC y STC 01116-2010-PHC/TC.2 En cuanto a la temática planteada en la demanda. en el caso de autos la determinación de la autoridad penitenciaria que se cuestiona no resulta inconstitucional. los motivos del traslado. Por consiguiente. tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora. su fecha 28 de agosto de 2012.3. apreciándose que dicho pronunciamiento administrativo fue emitido por la autoridad penitenciaria competente. siendo requisito sine qua non. que “(…) mediante información de inteligencia se tiene conocimiento de posibles hechos ilícitos de parte de cuatro internos líderes y/o cabecillas de las agrupaciones criminales más peligrosas de la localidad. Oscar Omero (f. tiene conocimiento del pronunciamiento administrativo que dio lugar al cuestionado traslado y que fue materia de análisis constitucional a través de la sentencia de autos. pues contiene una argumentación que resulta suficiente a efectos de validar el traslado de establecimiento penitenciario del favorecido. por lo que dicha información podrá ser proporcionada al interno instantes previos al traslado o comunicada a su familia o abogado cuando se haya ejecutado el traslado. que se encuentra sensiblemente vinculado con la seguridad del establecimiento penitenciario. entre otras]. pues se observa que esta guarda la finalidad de prevención y salvaguarda de los derechos de los demás reclusos.El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 PROCESOS CONSTITUCIONALES medida de seguridad penitenciaria.3. aun cuando el traslado de establecimiento penitenciario pueda manifestar un agravamiento en cuanto a la condición en la que el interno cumple la pena.3 En cuanto al sustento del pronunciamiento administrativo que dispuso el cuestionado traslado. STC 4179-2005-PHC/TC. inciso 17. del derecho a la visita familiar y.VARGAS ALAYO. en tal sentido.VARGAS ALAYO. en reiterada jurisprudencia. su hijo menor de edad y su madre que lo visitan. su fecha 29 de agosto de 2012. per se.3. resultando que el traslado va a impedir la visita de su familia. al no haberse acreditado el agravamiento arbitrario del derecho a la libertad individual del actor con la emisión de la resolución administrativa que dispuso su traslado de establecimiento penitenciario por la causal de seguridad penitenciaria. que dan cuenta del expediente del traslado. el deber de la Administración Penitenciaria de informar al interno sobre el establecimiento penitenciario de destino y de los motivos del traslado y la permisión al interno de que pueda comunicar a su familia o abogado sobre el traslado. ha validado la constitucionalidad del dispositivo legal contenido en el artículo 2º del Código de Ejecución Penal.2 del artículo 160º del Reglamento del Código de Ejecución Penal. el retorno del beneficiario al establecimiento penitenciario de origen. 3. en lo que concierne al caso de autos. así como los presupuestos legales de la materia. su fecha 28 de agosto de 2012. el Jefe de Seguridad considera que no se puede garantizar plenamente la seguridad ante acciones de violencia. extorciones (sic) y demás originan un clima de inseguridad.6 A mayor abundamiento. el agravamiento de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad. por los motivos siguientes: “(…) seguridad penitenciaria con resolución expedida por el Director General de la correspondiente Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario. Puede efectuarse el control constitucional respecto de las condiciones en las que se desarrolla la privación del ejercicio de la libertad individual. En efecto. solicita se disponga las medidas pertinentes para contrarrestar posibles hechos con consecuencias lamentables (…)”. Finalmente. sustancialmente señalando. Al respecto.4 En el presente caso. la proposición de traslado del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Trujillo. el Tribunal Constitucional ha desestimado demandas de hábeas corpus en las que se denunciaba la afectación de los derechos de los reclusos como consecuencia de sus traslados de establecimiento penitenciario cuando estos han sido adoptados sustentando la necesidad de la medida [Cfr. 51421 de fecha 28 de agosto de 2012.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. entre otros supuestos. STC 2504-2005-PHC/TC. para su examen constitucional en cada caso concreto. STC 04104-2010-PHC/TC y STC 05027-2011-PHC/TC. este Tribunal. cuenta con familiares. el numeral 159. a la fecha. respecto de la conducta penitenciaria del interno favorecido. por el contrario.1 y 160. STC 036722010-PHC/TC]. 3. de lo que se colige que su pretensión de reajuste pensionario de acuerdo a lo señalado en el fundamento precedente no importaría el incremento de su pensión. 600. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) 2. Asimismo.El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 PROCESOS CONSTITUCIONALES 51422 HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.M. a los 5 días del mes de setiembre de 2013. . A fojas 2 obra la Resolución 40616-98-ONP/DC de fecha 30 de setiembre de 1998.3. Nº 04736-2012-PA/TC LAMBAYEQUE OSWALDO PERALTA CANCINO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1. la Sala Primera del Tribunal Constitucional. de fecha 13 de abril de 2004. debe desestimarse la demanda.5. se le otorgue una pensión del régimen especial. que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. Con relación al monto de la pensión máxima mensual el Tribunal ha dejado sentado que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990 y luego modificados por el Decreto Ley 22847.3.3. La emplazada contesta la demanda alegando que la documentación presentada por la recurrente por sí sola no resulta suficiente para acreditar aportaciones adicionales. integrada por los señores magistrados Urviola Hani. las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho”. Asimismo solicita que se le reintegren las pensiones dejadas de percibir y los intereses legales. respectivamente. la Sala Primera del Tribunal Constitucional. Por estos fundamentos. ANTECEDENTES Con fecha 11 de mayo de 2011 la accionante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 40616-98-ONP/DC y 58012-2004-ONP/DC/DL 19990. con arreglo al artículo 47 del Decreto Ley 19990 y con el tope máximo pensionario equivalente al 80% de 10 R. expedida por la Sala de Derecho Constitucional la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. a los 5 días del mes de setiembre de 2013. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP). que declaró improcedente la demanda de autos. y se calcule su nueva pensión de jubilación.3. Nº 01672-2013-PA/TC LAMBAYEQUE MARÍA VICTORIA OBANDO ÁVALOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. por el monto de S/.2. de conformidad con el Decreto Supremo 07784-PCM (sic). En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC. Publíquese y notifíquese. 2. solicita el pago de los devengados con intereses legales y los costos del proceso. 2. En consecuencia.1. a efectos de que esta sea incrementada. pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Victoria Obando Ávalos contra la resolución de fojas 140.00. lo tanto un nuevo cálculo de la pensión de jubilación especial que percibe.3. 1. A fojas 3 obra la Resolución 58012-2004-ONP/DC/DL 19990 del 16 de agosto de 2004. de fechas 30 de diciembre de 1998 y 16 de agosto de 2004. FUNDAMENTOS 2. merecen protección a través del proceso de amparo. mediante las cuales se le otorga una pensión de jubilación especial y se dispone el pago de la misma sin el tope dispuesto por el Decreto Ley 25967. que declaró infundada la demanda de autos. expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. 47 y 48 del Decreto Ley 19990. mediante la cual la emplazada ONP otorga a la demandante una pensión de jubilación especial de conformidad con los artículos 38.4. sin el tope establecido por el Decreto Ley 25967. que estableció un máximo referido a porcentajes. y que en consecuencia se ordene el reconocimiento del total de sus años de aportaciones. por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del actora. SS. adjuntando también la liquidación de tiempo de servicios es suficiente para acreditar las aportaciones adicionales solicitada por la actora. En consecuencia desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se fijaron topes a los montos de las pensiones mensuales. Delimitación del petitorio La actora solicita el reconocimiento de aportaciones adicionales y que se calcule nuevamente la pensión especial que percibe. El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo. pues de ser así se estaría verificando la actuación arbitraria de la entidad demandada. su fecha 27 de agosto de 2012. 2. integrada por los señores magistrados Urviola Hani. Argumentos de la demandante Alega que con base en los documentos presentados.3. La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no ha cumplido con acreditar más años de aportaciones que los reconocidos por la ONP. por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él. Publíquese y notifíquese. 2. así como los mecanismos para su modificación. que le otorga una pensión diminuta. otorgándole una pensión de jubilación ascendente a S/. La Sala Revisora revoca la apelada y reformándola la declara improcedente por considerar que el caso sub examine requiere de una etapa probatoria pues no se subsume en ninguno de los supuestos previstos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005PA/TC.3. hasta la promulgación del Decreto Ley 25967. Por ello en el literal b) del mismo fundamento se precisó que “forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión. Argumentos de la demandada Sostiene que los documentos presentados por la actora no resultan suficientes para acreditar aportaciones adicionales. su fecha 29 de enero de 2013. Consideraciones del Tribunal Constitucional SS. no habiéndose acreditado la vulneración de derecho fundamental alguno. el Tribunal Constitucional. En consecuencia corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama.2. debiendo desestimarse la demanda. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. por consiguiente. VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN ÁLVAREZ MIRANDA W-1191597-13 PROCESO DE AMPARO EXP.1. con fecha 20 de julio de 2012. 2. solicitando que se declare inaplicable la Resolución 25429-2004-ONP/DC/DL 19990. declara fundada la demanda por considerar que la autenticidad del certificado de trabajo corroborada por el exempleador a requerimiento del juzgado. 2. le corresponde el reconocimiento de aportaciones adicionales y por En Lima. pensión máxima mensual establecida por el artículo 3 del Decreto Ley 25967. mediante la cual la ONP a solicitud de la actora enmienda el cálculo de la pensión de jubilación original. este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que. Vergara Gotelli y Álvarez Miranda.00. URVIOLA HANI VERGARA GOTELLI ÁLVAREZ MIRANDA W-1191597-14 PROCESO DE AMPARO EXP. A fojas 110 del expediente administrativo adjunto a estos autos así como a las resoluciones cuestionadas se puede apreciar que al demandante se le otorgó la pensión máxima del Sistema Nacional de Pensiones. y que.056.V. 2. sobre la base de los alcances del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal. pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oswaldo Peralta Cancino contra la resolución de fojas 95. al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad individual del actor por su traslado de establecimiento penitenciario. Vergara Gotelli y Calle Hayen. por la cantidad reajustada de S/. el mismo que si bien no fue suscrito no impidió que siguiera laborando sin un contrato escrito hasta el 10 de noviembre de 2010.8. Con relación al régimen especial de jubilación.3. Nº 00309-2013-PA/TC LIMA ESTEPHANY ENGELMANN ELÍAS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. que declaró infundada la demanda de autos. y pretende que se le otorgue una pensión de jubilación del régimen especial con el tope máximo pensionario equivalente al 80% de 10 R. de fecha 10 de junio de 2003. de fecha 14 de octubre de 2010. Se aprecia de la Hoja de Liquidación. emitiendo inicialmente recibos por honorarios hasta el mes de abril.1.3. de fecha 13 de abril de 2004 (f. En consecuencia.3.3. y con fecha 6 de marzo de 2012.V. importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655. La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento. De otro lado de acuerdo con el tenor de la cuestionada Resolución 25429-2004-ONP/DC/DL 19990. concepto que no es otro que la remuneración o ingresos de cada aportante. es menester hacer notar que en el caso de autos no resulta aplicable la norma en mención.3.7. con fecha 19 de marzo de 2012. dado que la pensión del actor ha sido calculada en función de sus aportaciones. a los 24 días del mes de mayo de 2013. se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990. el cual venció el 1 de noviembre de 2010.3. que establece como monto aplicable para el cálculo de la pensión máxima el 80% de la remuneración máxima asegurable. 270.00. toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (f. Asimismo. de forma unilateral la cooperativa demandada decide extinguir el vínculo laboral a partir del 29 de octubre de 2010. que constituye precedente vinculante. Manifiesta que realizó labores desde el 1 de febrero hasta el 10 de noviembre de 2010. Argumentos de la demandada Alega que el actor no ha presentado los medios probatorios idóneos para acreditar más años de aportaciones que los reconocidos por la ONP. Consta de la copia del documento nacional de identidad del demandante. La Cooperativa emplazada deduce la excepción de incompetencia y contesta la demanda señalando que la actora tenía conocimiento de que en su contrato laboral se pactó un periodo de prueba extraordinario de 6 meses. 5). respectivamente. 2. el Tribunal Constitucional. sobre la base de los doce últimos meses anteriores al último mes de aportación (f.M. la recurrente interpone demanda de amparo contra la Cooperativa de Servicios Múltiples del Personal de la Policía Nacional del Perú Ltda. según se trate de hombres o mujeres. 2. estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado”. Agrega que la demandante prestaba servicios generales sin cumplir horario alguno y que se le abonaba por el resultado de dichos trabajos. vigente hasta el 18 de diciembre de 1992. 2. PROCESO DE AMPARO EXP. de conformidad con el Decreto Supremo 077-84-PCM. 6). que el cálculo de la remuneración de referencia del actor se efectuó sobre la base del periodo comprendido del 1 de diciembre de 1985 al 30 de noviembre de 1986. su fecha 19 de setiembre de 2012. por lo que al habérsele comunicado que sólo laboraba hasta el 29 de octubre del mismo año no se produjo despido incausado alguno. el demandante percibe una pensión de jubilación reducida arreglada al Decreto Ley 19990. expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. fecha en que recién se le impidió su ingreso a su centro laboral. Por otra parte.6. 9). Argumentos del demandante W-1191597-15 Manifiesta que la ONP no le ha otorgado el tope máximo pensionario equivalente al 80% de 10 R.2. 2. URVIOLA HANI VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN 2. estableciéndose en S/. Por estos fundamentos. pues su despido vulnera su derecho al trabajo. de lo que se deduce que cumplió la edad establecida para obtener la pensión de jubilación del régimen especial el 1 de enero de 1981. con fecha 30 de junio de 2011.3. por el periodo de febrero de 1981 a diciembre de 1986 y que inició sus aportes en el año 1981. es decir. en ambos casos. ANTECEDENTES Con fecha 7 de diciembre de 2010. – VIPOL. agregando que la recurrente no ha demostrado de forma concluyente que continuó laborando para la emplazada con posterioridad al 29 de octubre de 2010. por el que se le comunica su despido sin expresar causa alguna. con el objeto de que se deje sin efecto el Memorándum 467-GG/ COOPSERMUL/010.M. pronuncia la siguiente sentencia. En lo concerniente al cuestionamiento de que no se ha aplicado correctamente el Decreto Supremo 077-84PCM.2.3. por su tácita derogación por el Decreto Ley 25967. 2. presentada por el demandante de la cual se aprecia que laboró para don Jorge Martín Peralta Cueva. Calle Hayen y Álvarez Miranda. 270. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC.3. al no haberse acreditado que la cuestionada resolución vulnere derecho fundamental alguno del recurrente. Obra a fojas 2 la solicitud de pensión por derecho propio. 2. último día de labores. no configurándose despido arbitrario alguno. FUNDAMENTOS 1. 2. La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento. base sobre la cual se efectúa el cálculo de las pensiones en el Sistema Nacional de Pensiones. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) 51423 Al respecto en concordancia con las disposiciones legales. El Noveno Juzgado Constitucional de Lima.El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 PROCESOS CONSTITUCIONALES El Octavo Juzgado Civil de Chiclayo. publicado el 1 de diciembre de 1984. declara infundada la demanda.V. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión. Refiere que con fecha 3 de noviembre de 2010 la cooperativa demandada le quiso imponer la celebración de un nuevo contrato sujeto a modalidad. se disponga su reincorporación laboral como secretaria de dicha entidad. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2. Publíquese y notifíquese. nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936. la cual obra a fojas 1 que nació el 1 de enero de 1921. con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda que se agrega ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Estephany Engelmann Elías contra la sentencia de fojas 145. que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley. declaró infundada la demanda por considerar que el contrato de trabajo se resolvió durante el periodo de prueba pactado por ambas partes (6 meses). procede efectuar su verificación. . por estimar que al demandante le corresponde percibir una pensión bajo el régimen de pensión de jubilación reducida sin que sea aplicable el Decreto Supremo 077-84-PCM. aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante. cesó en sus actividades el 31 de diciembre de 1986 y se le otorgó una pensión de jubilación reducida. 2. establecida por el Decreto Supremo 077-84-PCM. que posteriormente con fecha 3 de mayo de 2010 suscribió un contrato de trabajo de carácter indeterminado. 2.00 (doscientos setenta nuevos soles) el monto mínimo de las pensiones con 5 años y menos de 5 años de aportaciones. por esta razón no cumple el requisito de haber estado inscrito en la Caja de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado que existieron hasta el 30 de abril de 1973.1. que no obstante ello. a partir del 1 de enero de 1987. declaró infundada la excepción de incompetencia. el artículo 47 del Decreto Ley 19990 dispone que “Están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4. se observa de autos que el demandante no ha presentado documento alguno que acredite que se haya venido afectando el mínimo pensionario que le corresponde percibir.5.4. 2. la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. la Sala Primera del Tribunal Constitucional. y que en consecuencia. reconociéndosele 5 años y 11 meses de aportación. integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli. el demandante percibe una pensión según el Decreto Ley 19990. mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002). Delimitación del petitorio En el presente caso. SS. debe desestimarse la demanda.3. 2) Consideraciones previas En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada. por una parte y. la demandante solamente podía ser despedida por causa justa de despido relacionada con su conducta o su desempeño laborales. de fecha 15 de noviembre de 2010 (f. de carácter excluyente y a elección del trabajador: a) protección de eficacia resarcitoria. cualquiera de las partes resulta impedida. (…)”.3.2 Argumentos de la parte demandada La parte demandada argumenta que la relación laboral con la accionante ha sido de carácter temporal. el 29 de octubre de 2010. De ahí que este Tribunal haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial. reconocidos en los artículos 22º y 27º de la Constitución.1 El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22 de la Constitución. 3.2 Según el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR. Del Libro de registro de asistencia y copia de tarjeta de control de asistencia de la recurrente. ej.3 supra evidencian que la demandante ha tenido una relación laboral a plazo indeterminado con la cooperativa emplazada. cuando el trabajador opta por recurrir a la vía constitucional a través del proceso de amparo constitucional. En tal sentido. el derecho a no ser despedido sino por causa justa. en el presente caso. de nuestra Constitución. no obstante sostiene que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa. de ejercer los medios necesarios. marzo y abril del 2010. Asimismo. Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye en fundamental . y que la actora realizó labores hasta el 10 de noviembre de 2010. siempre y cuando el despido se haya producido.3. Hecho este último que también se precisa en el Dictamen 114-AL-VIPOL/2010. – VIPOL. cuando el trabajador opta por recurrir a la vía ordinaria solicitando el pago de la indemnización por despido arbitrario. correspondientes a los meses de febrero.3.51424 PROCESOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTOS 1) Delimitación del petitorio La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando. resultando dicho proceder violatorio de su derecho constitucional al debido proceso. 4) Sobre la afectación del derecho al debido proceso 3. entre otros supuestos. p.3. Fundamento 2). al 8 de noviembre de 2010: “(…) la actora se encuentra laborando bajo la vigencia del contrato celebrado con la COOPERATIVA con fecha 3 de mayo de 2010” (f. numeral 3). los cargos imputados. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad.3. este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido incausado.3. se ha comprobado lo siguiente: “(…) La demandante también afirma había sido despedida de forma arbitraria sin expresarse causa alguna. Ley General de Inspección del Trabajo. debieron comunicarle. se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. 3. por haber sido objeto de un despido incausado. corresponde evaluar si la recurrente ha sido objeto de un despido incausado. ante ello siguió laborando hasta el 11 de noviembre de 2010. de fecha 8 de noviembre de 2010. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Al respecto. emitido por el asesor legal del área de Gerencia del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa emplazada. el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando. Alega la violación de su derecho constitucional al trabajo. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten”. También este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia (STC Nº 03359-2006-PA/TC. en los cuales se observa que ésta laboró hasta el 10 de noviembre de 2010. el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo. y constituye un elemento del derecho al debido proceso. numeral 14. el derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139º. del Acta de verificación de despido arbitrario. en el seno de un proceso judicial. suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC 1231-2002-HC/TC].7 En consecuencia. b) protección de eficacia restitutoria. 3) Sobre la afectación de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario 3.3.1 Argumentos de la parte demandante La demandante afirma haber prestado servicios desde el 21 de febrero de 2010 emitiendo recibos de honorarios para pasar a ser contratada a plazo indeterminado a partir del 1 de mayo de 2010 para realizar labores de secretaria en las diferentes áreas pero preferentemente bajo dependencia del concejo de administración. se debe señalar que este Tribunal.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. reconocido en el artículo 27º de la Constitución. Por otro lado. 3. delimitó su contenido e interpretó qué debe entenderse por protección adecuada contra el despido arbitrario. formales y materiales. celebrado entre el gerente general de la referida Cooperativa y la demandante a efectos de que realice labores de secretaria. fue despedida de manera incausada. si el emplazado consideraba que el actor cometió alguna falta. Cooperativa de Servicios Múltiples del Personal de la Policía Nacional del Perú Ltda. que solicitó a la demandada reconsideración de la indebida medida. de manera incausada. esto es. el último día de labores fue el 10 de noviembre del 2010 (…). habiendo superado el periodo de prueba establecido por ley. se desprende que los citados medios probatorios señalados en el fundamento 3. “[l]os hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan. comprende una serie de garantías. este Colegiado considera que habiéndose demostrado que hubo un vínculo laboral a plazo indeterminado entre la actora y la Cooperativa de Servicios Múltiples del Personal de la Policía Nacional del Perú Ltda. se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. acompañando el correspondiente sustento probatorio. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa. violatorio de los derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario de la recurrente. 3. Según lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal. y que el contrato de trabajo suscrito quedó resuelto durante el periodo de prueba pactado por las partes (6 meses). de la Constitución. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”. Fundamento 6). en el cual se reconoce que a la fecha de emisión del referido documento.5 De lo expuesto. en la STC 0976-2001-AA/TC. la STC Nº 05650-2009-PA/TC) dos tipos de protección en casos de despido arbitrario. el derecho de defensa– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica. este Tribunal estima que el contenido esencial del referido derecho constitucional implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo. por la otra. en el primer caso. el cual se computa a partir del 1 de mayo de 2010 y es de carácter indefinido. “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados. 4. Por su parte. 3.3 A fojas 6 obran tres (3) recibos por honorarios emitidos por la actora por servicios prestados a la Cooperativa demandada. 3. y. – VIPOL. que constituyen precedente vinculante. el derecho fundamental al debido proceso.1 Argumentos de la parte demandante 3. y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa”. (negrita y subrayado nuestro). 3. cabe precisar que. pues no se ha seguido el procedimiento de despido establecido por el artículo 31 del Decreto Supremo 003-97-TR.3. a fojas 7 corre el contrato de trabajo de fecha 3 de mayo de 2010. por todas) “que el debido proceso –y los derechos que lo conforman. 38 al 41) se aprecia que en la parte de Hechos y Documentos verificados en relación al despido arbitrario. sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (STC Nº 07569-2006-AA/ TC. cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona pueda considerarse justo (STC Nº 104902006-AA. el Tribunal ha reconocido en reiterada jurisprudencia (por todas. Asimismo. violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario. sin embargo pese a mantener con la emplazada un contrato de trabajo a plazo indeterminado. de conformidad con el artículo 16 de la Ley 28806. de muy distinta naturaleza. lo que no ha sucedido en el presente caso. máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. por concretos actos de los órganos judiciales. hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. consagrado en el artículo 139º.6 Siendo ello así. Respecto al derecho constitucional a la protección adecuada contra el despido arbitrario. es decir. 4. establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/ TC. El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 la recurrente ha tenido una relación laboral desde el 1 de febrero de 2010 (…).3 Consideraciones del Tribunal Constitucional 4.3.1 Como este Tribunal tiene señalado.. previamente y por escrito. 14).4 Cabe recordar que.2 Argumentos de la parte demandada El representante de la cooperativa emplazada sostiene que el vínculo contractual establecido con la actora culminó dentro del periodo de prueba pactado por ambas partes. ejecutado de manera verbal o mediante comunicación escrita. Aunque no resulta relevante para resolver la causa. sin expresión de causa alguna relacionada con la conducta o el desempeño laboral del trabajador que la justifique. VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN ÁLVAREZ MIRANDA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados. efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho. en la Mz I. 4. sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen. que sea trasladado a un hospital o centro de salud y que posteriormente regrese a vivir a la parcela de Somate o a Piura con la familia con la que siempre estuvo. no pronuncia palabra. su fecha 9 de enero del 2013. De acuerdo con lo previsto por el artículo 31 del Decreto Supremo 003-97-TR. la entidad emplazada debe asumir las costas y costos del proceso. ÁLVAREZ MIRANDA W-1191597-16 PROCESO DE HÁBEAS CORPUS EXP. Relata que la familia Armestar Ruesta.2 Asimismo. totalmente . con policías y otra persona que se hizo pasar por un fiscal. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. este Tribunal declara que en el presente caso la entidad demandada también ha vulnerado el derecho al debido proceso de la recurrente.4 En el presente caso. quien no se puede valer por sí mismo. 4. el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa. integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli. NULO el despido arbitrario de la demandante. 4. Asimismo. en el plazo de dos días. pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Erlinda Armestar Ruesta contra la resolución de fojas 176. Añade que el 12 de octubre del 2012. manifiesta que al margen de esta unión su padre tuvo relaciones extramatrimoniales con otras mujeres. que en vida fue doña Carmen María Campos Atocha. 4. se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes. al dar por culminado el vínculo laboral con la actor. urbanización Santa Rosa. llegó don Juvenal Armestar Campos. habiendo procreado seis hijos. Asimismo manifestó que si la recurrente y sus familiares vienen de mala manera. específicamente. se aprecia que el gerente le comunicó a la actora que atendiendo al periodo de prueba pactado. 5) Efectos de la presente Sentencia 5. en el plazo de dos días. y se llevó a su padre con el pretexto de que lo haría ver por un médico y luego lo regresaría. la controversia constitucional radica en determinar si la cooperativa demandada. pues del Memorándum 467-GG/COOPSERMUL/010. lleva ropa limpia. 2.3. observó el debido proceso. Por estos fundamentos.El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 PROCESOS CONSTITUCIONALES y conforma el ámbito del debido proceso. fechas en la que ella o sus hermanos quisieron ver a su padre. ORDENAR que la Cooperativa de Servicios Múltiples del Personal de la Policía Nacional del Perú Ltda. su hermano por parte de padre. este vencerá el 3 de noviembre del 2010. La propia emplazada no ha esgrimido argumento alguno sobre el particular. También expresa que actualmente su padre se encuentra viviendo en la casa del demandado. su derecho de defensa. La codemandada en esta diligencia manifestó que ella y su hermana María Leonor atienden a su padre. Alega la vulneración de los derechos a la integridad y libertad personal del favorecido. S. y que siendo su facultad el remover y contratar a los trabajadores con arreglo a ley de conformidad con el artículo 102. Sullana. o si. como siempre ha sido el deseo de su padre.3. que posteriormente fue encontrado en el asentamiento humano Villa Hermosa en Piura. también se constató que la habitación del favorecido es de material noble y que está limpia. que sin embargo. Asimismo. al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario. expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Sullana. don Hermenegildo Juvenal Armestar Checa. con quien tuvo tres hijos. anciano de 78 años conformó un “matrimonio de hecho” con su madre.2 En el caso de autos. Por ello. en forma sorpresiva. corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel. la recurrente fue despedida sin que le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves. El demandado al contestar la demanda alega que su padre estuvo casado con su madre. lo lesionó. el Tribunal Constitucional. entre ellos el demandado. San Lorenzo. Nº 00779-2013-PHC/TC SULLANA HERMENEGILDO JUVENAL ARMESTAR CHECA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. pero no se les permitió verlo. consta que el empleador dio por terminada la relación laboral sin expresar causal alguna. Publíquese y notifíquese.1 En la medida en que en este caso se ha acreditado que la empresa demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo. el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral. don Hermenegildo Juvenal Armestar Checa. de su estatuto. y solicita que cese la privación de libertad de su padre. La recurrente manifiesta que su padre. no los dejan entrar y tampoco cuando el demandado (dueño de la casa) se encuentra presente (fojas 32). entre ellos la recurrente. no se advierte que las labores que la recurrente realizó se encuadren en tales supuestos. toda vez que forma parte del derecho al debido proceso. SS. la Sala Primera del Tribunal Constitucional. está en forma permanente en el domicilio de su hermano (codemandado) y en las noches es atendido por su hermano. ubicada en calle Santa Teresa Nº 290. Lote 6. y la dirige contra don Juvenal y de doña Natalia Isabel Armestar Campos. el 11 de marzo y el 6 de setiembre del 2012. o en el caso de un tercero con interés. de fecha 14 de octubre de 2010 (f. el 9 de febrero. afirma que su padre vivió con ellos hasta abril de 2011 en una parcela de su propiedad ubicada en Somate Bajo. 51425 Empero. sea en un proceso o procedimiento. fue trasladado a la casa de su hermana María Beatriz Armestar Ruesta. le informó que sólo laboraría hasta el 29 de octubre del 2010. emito el presente voto por cuanto si bien también considero que la demanda es FUNDADA. ante el deterioro de su salud y al requerir tratamiento médico especializado. es decir. 5. se lo llevó de su casa. la razón por la cual estimo la demanda radica en que se ha pactado seis meses como periodo de prueba sin tomar en consideración que el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR establece que únicamente se podrá pactar un plazo mayor cuando las labores requieran de un período de capacitación o adaptación o que por su naturaleza o grado de responsabilidad tal prolongación pueda resultar justificada. ha quedado determinado que la recurrente mantenía con la demandada una relación laboral a plazo indeterminado. A fojas 29 obra el Acta de Verificación levantada por la jueza de primera instancia con fecha 10 de diciembre del 2012. Calle Hayen y Álvarez Miranda. con el fin de constatar la situación en que está don Hermenegildo Juvenal Armestar Checa. lugar al que con fecha 10 de noviembre del 2011 acudió junto con su madre y demás hermanos. una juez de paz y el teniente gobernador del sector.3.5 Por lo expuesto. por el contrario. desde 1962. En esta diligencia la hermana del favorecido declaró que acude sin avisar a la casa de su hermano y que siempre encuentra a su padre bien asistido y aseado (fojas 34). a los 17 días del mes de junio de 2013. Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo. refiere que la última vez que se presentaron se constató que su padre se encontraba más delgado que la última vez y que no pronunciaba palabra alguna. mediante argucias en el mes de abril del 2011.-VIPOL cumpla con reponer a doña Estephany Engelmann Elías en el cargo que venía desempeñando. que declaró infundada la demanda de autos. siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional. los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso. Efectuada esta precisión. ANTECEDENTES Con fecha 10 de diciembre del 2012 doña Carmen Erlinda Armestar Ruesta interpone demanda de hábeas corpus a favor de su padre. o en otro de similar nivel o jerarquía. Esta misma situación se repitió el 3 de diciembre del 2011. en consecuencia. lo que ha sido constatado por un efectivo policial.3. bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional. y que solo observa lo que ocurre a su alrededor. 3). En esta acta se señala que el favorecido viste adecuadamente. Piura. bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional. con el abono de los costos del proceso. entre ellas la madre de la recurrente con la que tuvo varios hijos.3. debe comenzarse por evaluar la lesión del derecho de defensa. inciso g. en tanto derecho fundamental. Villa Hermosa. es decir. siendo que desde esa fecha no se les permite visitarlo y mucho menos que regrese a vivir con ellos. doña Carmen Herlinda Ruesta Farfán. La Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Sullana confirmó la apelada por similares fundamentos. Al respecto. c) En el Protocolo de la Pericia Psicológica Nº 001010-2012PSC-VF. declaró infundada la demanda por considerar que en las diligencias de verificación se constató que el favorecido no está privado de su libertad. se encuentra adecuadamente vestido y aseado. . se concluye que presenta deterioro en sus capacidades cognoscitivas y lingüísticas. en el cual se consigna la declaración del favorecido. 3. Sobre la afectación del derecho a la libertad personal del (artículo 2º. 3.2 Argumentos de los demandados Aducen que cuando la demandante y la familia vienen con buenas maneras se les permite ver a su padre. de fecha 8 de febrero del 2013. ya sea mediante detenciones. se encuentra al favorecido en estado de somnolencia. es importante resaltar que conforme a las verificaciones de la jueza de primera instancia. conviene señalar que la referida orden ha sido extendida por un médico particular. desnutrido y desaseado. 3. el favorecido. con la familia con la que siempre estuvo. levantada para que la médico legista compruebe el estado de salud mental de don Hermenegildo Juvenal Armestar Checa. inciso 24 de la Constitución Política del Perú) El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 Respecto a la alegada privación de la libertad personal del favorecido don Hermenegildo Juvenal Armestar Checa. quien determine el lugar en que el favorecido deba permanecer. En todo caso. este Colegiado considera que la demanda debe ser desestimada con base en las siguientes consideraciones: a) En el acta de constatación policial de fecha 10 de noviembre del 2011. d) La jueza del Juzgado de Investigación Preparatoria del presente proceso de hábeas corpus. sin embargo. 2. su conviviente. de la Constitución Política del Perú) 4. pero posteriormente. 4. La libertad concebida como derecho subjetivo supone que ninguna persona puede sufrir una limitación o restricción a su libertad física o ambulatoria. también manifiesta que han interpuesto una demanda de interdicción a fin de que se les designe curadores de su padre. el demandado en el presente proceso. la recurrente presenta una orden de hospitalización a nombre de don Hermenegildo Juvenal porque el estado de salud de su padre se habría agravado por las condiciones en que se encuentra en casa del demandado. la habitación que ocupa don Hermenegildo Juvenal Armestar Checa es adecuada y que habiéndose constituido inopinadamente al domicilio del demandado pudo comprobar que don Hermenegildo Juvenal se encontraba en buenas condiciones de higiene y salud. quien manifiesta haber presentado denuncia por violencia familiar. este Colegiado considera que el estado de salud que actualmente estaría presentando don Hermenegildo Juvenal podría ser propio del deterioro correspondiente a su edad y a las enfermedades que padece y no sería atribuible a una supuesta falta de atención médica por parte del demandado. y el dormitorio donde descansa es de material noble. Sobre la afectación del derecho a la integridad personal (artículo 2º. A fojas 120 de autos obra una segunda Acta de Verificación de fecha 12 de diciembre del 2012. g) Mediante escrito de fecha 3 de mayo del 2013. por el contrario indicó que deseaba quedarse en la casa de su hijo. en el acta de esta diligencia no se señala nada contrario a la salud de acuerdo a las condiciones en que tendría que estar el favorecido de acuerdo a su edad (78 años). mientras le arreglaba y acondicionaba una habitación en su casa. inciso 1. 4. ordenado y limpio. con fecha 15 de febrero del 2012. que por ello lo llevó los primeros días a casa de su hermana Natalia Isabel Armestar Campos. en la que participó un médico legista. de acuerdo a las declaraciones de las partes y los documentos que obran en autos. pues la jueza de primera instancia en el presente proceso verificó las condiciones en que se encontraba y su estado de salud. y que encuentra a su hermano en buenas condiciones (fojas 34).2 Argumentos de los demandados Los demandados refieren que su padre se encuentra bien cuidado y que se le brindan los cuidados y el tratamiento médico requerido. pero. no se aprecia que se le ordene que interne al favorecido pues en dicha resolución se señala en forma general que “(…) y procuren todos juntos que su padre reciba atención médica en una clínica o por médico especializado (…)”. lo que consta en un acta que se levantó en presencia de un efectivo policial. quienes lo tenían abandonado a su suerte. Consideraciones previas Este Colegiado considera que si la recurrente ha interpuesto la demanda a favor de don Hermenegildo Juvenal Armestar Checa. pero cuando se presentan de manera alterada y gritando no se les permite el ingreso. dictada en el proceso de nombramiento de curatela. 3. Delimitación del petitorio La recurrente solicita que cese la privación de libertad de su padre. condenas o privaciones arbitrarias. En esta diligencia participó la hermana del favorecido. realizó una diligencia de verificación. han acudido en diversas ocasiones a la casa del demandado sin que se les haya permitido ver a su padre. junto con su madre y hermanos. la libertad también es un derecho subjetivo cuya titularidad ostentan todas las personas sin distinción. doña Beatriz Armestar Ruesta. e) Con fecha 12 de diciembre del 2012. que sea trasladado a un hospital o centro de salud y que posteriormente regrese a vivir a la parcela de Somate o a Piura. con fecha 10 de diciembre del 2012 (fojas 29). Y. este Colegiado considera que no se ha demostrado que don Hermenilgo Juvenal Armestar Checa se encuentre privado de su libertad. Asimismo hace notar que la hermana del favorecido ha dicho que siempre que va de visita lo encuentra en buen estado y que en algunas oportunidades han coincidido la demandante y su madre. Por lo expuesto este Colegiado considera que no es posible determinar si el favorecido desea permanecer en casa del demandado o regresar con la recurrente. sin avisar. en la Resolución Nº Diecinueve. pregunta que no fue respondida. en este mismo acto señaló que quería quedarse en la casa de su hijo. y demencia senil.51426 PROCESOS CONSTITUCIONALES abandonado. contra doña Carmen Armestar Ruesta (demandante) y otra de sus hijas. Agrega que fue denunciado por el delito de secuestro pero que esta denuncia ya fue archivada y que su padre no se encuentra privado de su libertad. a diferencia de cuando estuvo con la demandante y su familia. Asimismo refiere que sacó a su padre de la casa de la familia Armestar Ruesta con el consentimiento de doña Erlinda Armestar Ruesta. internamientos. de otro lado. como se señaló en la demanda. lo que también se pretende es que tanto ella como su madre y sus hermanos restablezcan las relaciones familiares con el favorecido. f) A fojas 67 y 87 de autos se aprecia que ambas partes han interpuesto demandas civiles para que se nombre curador a favor de don Hermenegildo Juvenal Armestar Checa. contribuye al crecimiento. se hizo una nueva verificación. En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda. siendo que en la vía sumaria ambas partes están siguiendo un proceso sumario de interdicción civil y nombramiento de curador. en la que preguntó al beneficiario si se encontraba en la vivienda de su hijo (demandado) por voluntad propia o estaba siendo retenido. Alega la vulneración de los derechos a la integridad y a la libertad personal del favorecido. desarrollo y desenvolvimiento del hombre en el ámbito social pero también le permite lograr a plenitud el goce de la vida en su dimensión espiritual. y en el examen físico se sugiere movilización permanente por escaras lumbosacras. será el curador. la libertad como uno de esos valores superiores que inspiran a la Constitución del Estado Constitucional. realizada al favorecido. manifestó querer regresar a vivir con doña Carmen Erlinda Ruesta Farfán. a fojas 20 de autos. en un segundo momento. si bien primero manifestó que quería irse con doña Carmen Erlinda Ruesta Farfán. en un primer momento.1 Argumentos de la demandante Alega que su padre se encuentra privado de la libertad en casa del demandado y que no se le da el tratamiento médico especializado que necesita. diagnósticos propios de su edad y antecedentes patológicos en evolución estacionaria. reconociendo que no estaría en plenas facultades físicas ni mentales. quien refirió que siempre viene de visita. agregando que no se puede conocer la voluntad del favorecido porque no puede comunicarse y que conforme a la constatación policial del 10 de noviembre del 2011. la recurrente reitera que el favorecido se encuentra en mal estado de salud y para demostrarlo presenta fotos. lo que hace presumir que recibe buena atención y tratamiento médico. con fecha 14 de diciembre del 2012. Según el acta. con fuertes secuelas físicas que afectan su salud mental (fojas 78-79). (…) En consecuencia. b) A fojas 74 obra un informe de la Comisaría de Sullana. don Hermenegildo Juvenal Armestar Checa.1 Argumentos de la demandante La demandante. con funciones vitales normales. h) Si bien mediante escrito de fecha 7 de junio del 2013. si bien se exhorta al demandado a deponer su actitud de enfrentamiento entre las familias.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional Este Tribunal en la sentencia recaída en el expediente Nº 13172008-PHC/TC. una vez resueltos los procesos de curatela. FUNDAMENTOS 1. Por lo tanto. señaló respecto al significado de libertad que: (…) puede ser entendida como un valor superior que inspira al ordenamiento jurídico y a la organización misma del Estado. El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Sullana. con fecha 28 de febrero del 2012. 11 de marzo de 2012 y 6 de setiembre del 2012. protegida por el artículo 2. continuo y solidario de las relaciones familiares. Dispone que los demandados no restrinjan o prohíban las visitas de doña Carmen Erlinda Armestar Ruesta. razón por la cual ya no puede optar por la desafiliación de dicho sistema. y estableció dos precedentes vinculantes. c) A fojas 34 la hermana del favorecido declara que recuerda haber estado presente cuando la recurrente y sus hermanos han ido a visitar al favorecido. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2.2. 2. a través de la Resolución SBS 117182008. al no permitirse su retorno al SNP. Por su lado. publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007. su evolución positiva. 3. revocando la apelada. continuo y solidario de las relaciones familiares entre el favorecido y la recurrente. VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN ÁLVAREZ MIRANDA W-1191597-17 PROCESO DE AMPARO EXP. argumentando que en aplicación del artículo 9 de la Ley 28991. AFP INTEGRA contesta la demanda manifestando que el presente proceso no es la vía adecuada para lograr la desafiliación. que declaró infundada la demanda de autos. en las que se acredita que en dichas oportunidades a doña Carmen Erlinda Armestar Ruesta. como dueño de casa. en el que este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el acceso a un régimen previsional y de conformidad con lo establecido en la STC 17762004-AA/TC en cuanto al libre acceso al sistema pensionario elegido. Por estos fundamentos. expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. la Sala Primera del Tribunal Constitucional. continuo y solidario de las relaciones familiares entre el favorecido y la recurrente. su madre y sus hermanos a don Hermenegildo Juvenal Armestar Checa. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. 2. a los 9 días del mes de octubre de 2013. los demandados señalan a fojas 30 y 32 de autos que no se les ha permitido el ingreso cuando vienen de malas maneras o el demandado. este Colegiado considera que las partes deben ponerse de acuerdo a fin de señalar el lugar. SS. los días y el horario de visita para dicho efecto. dogmática y doctrinaria denota que su propósito garantista trasciende el objetivo descrito para convertirse en una verdadera vía de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de libertad de la persona. que impiden el vínculo afectivo que todo estrecho nexo consanguíneo reclama. su fecha 22 de agosto de 2012. a los precedentes vinculantes que en materia de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones este Colegiado estableció en la STC 1776-2004AA/TC. no procede la desafiliación porque el demandante percibe pensión del SPP. Efectos de la presente Sentencia Por lo que respecta a los efectos de la presente demanda estimatoria en parte en cuanto al establecimiento armónico. FUNDAMENTOS 1. no corresponde la desafiliación del recurrente del Sistema Privado de Pensiones. de acuerdo a las declaraciones de las partes y los documentos que obran en autos. las restricciones al establecimiento armónico. mediante la STC 7281-2006PA/TC el Tribunal Constitucional emitió pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación. Manifiesta que al afiliarse al SPP desconocía los alcances de dicho sistema y las condiciones desfavorables en comparación con el SNP. se evaluará el fondo de la cuestión controvertida. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC. De lo expuesto. Ley de libre desafiliación informada. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda contra la Administradora Privada de Fondos de Pensiones . así como con su madre y hermanos. Argumentos de las demandadas La SBS expresa que conforme a lo establecido en la Ley 28991. La Ley 28991. se aprobó el “Reglamento operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de falta de información. La SBS contesta la demanda expresando que el demandante es pensionista del Sistema Privado de Pensiones. Calle Hayen y Álvarez Miranda. de diciembre de 2008. y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. continuo y solidario de las relaciones familiares. dispuesta por el Tribunal . Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo concerniente a la afectación del derecho a la libertad personal.Dado que la mencionada ley no incluyó como causal de desafiliación la falta de información. sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio. Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación del derecho a la integridad personal por advertirse restricciones al establecimiento armónico. en concordancia con la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo 063-2007-EF. jurisprudencial. con fecha 28 de octubre de 2011. pues si bien el favorecido no estaría en plenas facultades físicas y mentales. debiendo las partes ponerse previamente de acuerdo con respecto al lugar. además. publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007. declara infundada la demanda.AFP INTEGRA y la Superintendencia de Banca. aun cuando tradicionalmente ha sido concebido como un recurso o mecanismo procesal orientado. b) Al respecto. Argumentos del demandante Afirma que se está vulnerando su derecho de libre acceso a las prestaciones pensionarias. continuo y solidario de las relaciones familiares. no por ello se le puede restringir o prohibir las visitas de la recurrente y su familia.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional El Tribunal en el Expediente 1384-2008-PHC/TC ha señalado que el proceso constitucional de hábeas corpus. con objeto de mantener la tranquilidad y el bienestar que él necesita. fundamento 27). fue dictada por el Congreso de la República. este Colegiado considera que la demanda debe ser estimada en parte por las siguientes consideraciones: a) A fojas 18. Nº 00179-2013-PA/TC LIMA MARTÍN TITO GONZA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima.3. estimando que la pretensión se encuentra comprendida en los supuestos de la STC 1776-2004-PA/TC.2. casi en su totalidad.1 del Código Procesal Constitucional. no solo inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de la integridad física. no se encuentra presente. Delimitación del petitorio En el presente caso. Por tanto. a fin de que se dé inicio al trámite de desafiliación por falta de información y se disponga su retorno al Sistema Nacional de Pensiones (SNP). a la tutela del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. El Noveno Juzgado Constitucional de Lima. los días y el horario de visita de manera que no se les impida ver a don Hermenegildo Juvenal Armestar Checa. Respecto de las restricciones al establecimiento armónico. sino que se oponen también a la protección de la familia como garantía institucional de la sociedad. 2. 2. el demandante solicita que se disponga su desafiliación al Sistema Privado de Pensiones (SPP) por la causal de falta de información.El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 PROCESOS CONSTITUCIONALES 4. manteniendo las relaciones con todos los miembros de la familia. 3. 9 de febrero de 2012. en consecuencia. a su madre y hermanos se les ha negado el derecho de visitar a don Hermenegildo Juvenal Armestar Checa. el Tribunal Constitucional. este Colegiado advierte que existen restricciones al establecimiento armónico. por antonomasia. pensiones mínimas y complementarias y régimen especial de jubilación anticipada. 5. 2. atendiendo.1 de la Constitución y el artículo 25. La Sala Superior competente. Sobre la afectación del derecho al libre acceso a un sistema previsional (artículo 11 de la Constitución) 2. publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005.1.3. AFP INTEGRA manifiesta que el accionante debe cumplir los requisitos exigidos en la Ley 28991. fundamento 37). integrada por los señores 51427 magistrados Vergara Gotelli. psíquica y moral de la persona. a saber: el primero sobre la información (Cfr. correspondiente no solo al equilibrio de su núcleo psicosomático. declara fundada la demanda.3. en consideración a su edad avanzada. de conformidad con el artículo 9 de la Ley 28991. por cuanto en la actualidad tiene la condición de pensionista en el Sistema Privado de Pensiones. a tenor del artículo 4º de la Constitución. Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS). Publíquese y notifíquese. así como con su madre y hermanos.1. pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Tito Gonza la resolución de fojas 302. 5 y 6 de autos obran las constataciones de fechas 3 de diciembre del 2011. incluyendo la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información. que tiene la condición de pensionista. Sobre esta base fáctica y normativa. en el párrafo final se establece que “La sanción será acordada por la Junta General y con la mayoría de ellos. a los 17 días del mes de junio de 2013. En tal sentido. como órgano supremo de la sociedad. Sin embargo. por no haberse acreditado la vulneración del derecho al libre acceso al sistema de pensiones. De acuerdo al petitorio de la demanda. como la Empresa de Transportes Semil S. 2. A entender de los demandantes. la asamblea fue convocada según los parámetros establecidos en la Ley General de Sociedades. el demandante manifiesta expresamente en su escrito de demanda (ff. cabe la posibilidad de apartar de la asociación a uno de sus miembros” (fundamento 7 de la STC 1027-2004-AA/TC). con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 3. por violación de sus derechos fundamentales de defensa y de legalidad. Según tal prerrogativa. Antes de ingresar al análisis de fondo del asunto. Nº 00234-2013-PA/TC LIMA NORTE DOROTEO CHAMBI FUENTES Y OTRO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. que declaró improcedente la demanda de autos. General de Sociedades.3. pues a su entender los accionantes venían realizando constantes actos de intimidación. siempre y cuando la naturaleza de la institución lo permite. como parte de su capacidad autoorganizativa. y tomando como referencia la prerrogativa de separación del derecho de asociación explicado. 9. sin considerar el voto del socio cuya exclusión se discute”. la Sala Primera del Tribunal Constitucional. Este principio.PROCESOS CONSTITUCIONALES 51428 El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 Constitucional. La sala ad quem revoca la apelada declarando improcedente la demanda. Pese a la previsión existente. se han establecido sanciones para los socios en seis supuestos distintos. su fecha 25 de septiembre de 2012. a entender de este Colegiado. Argumentos de la demandada Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. a fin de preservar la “identidad y orden patrimonial” de la empresa.gob. los demandantes no contaron con la posibilidad de defenderse y. En primer lugar. corresponde desestimar la presente demanda. De otro lado. considera que la junta general de accionistas. habiendo procedido a efectuar la consulta correspondiente en la página web de la SBS <http:// www. Por lo tanto.5 En el presente caso. el artículo 9 de la Ley 28991 establece que la “Ley no resulta de aplicación a los afiliados pensionistas”.A.A.3. tomó la decisión de expulsar a los recurrentes de forma unánime y dentro de los parámetros de su estatuto y la Ley General de Sociedades. para finalmente tomar la decisión de excluirlos de la demandada. ANTECEDENTES Con fecha 26 de diciembre de 2011. a fin de verificar la condición actual del actor. “en observancia del debido proceso y el principio de legalidad. dejar sin efecto e inaplicable el acuerdo que los expulsaba. por lo tanto. Publíquese y notifíquese. pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Doroteo Chambi Fuentes y don Rolando Concha Contreras contra la resolución de fojas 218.A. que establecen que la desafiliación no es aplicable a los pensionistas.4. General de Sociedades.asp>. Cabe recordar que en este se prevé un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones. 40 a 47). 5. a fin de que se decrete la nulidad de la Junta General de Accionistas llevada a cabo el 21 de diciembre de 2011 y nulos e inaplicables los acuerdos y las medidas que se hayan podido tomar en su contra. Por estos fundamentos. 7. Además. Asimismo señalan que se ha violentado el principio de legalidad en virtud de que en los estatutos de la empresa demandada no se encuentra establecida la expulsión o inhabilitación de los socios accionistas como pena. se ha podido corroborar que el demandante es afiliado pensionista. Calle Hayen y Álvarez Miranda. y en caso de que esté facultada para ello. tras informar de los cuestionables hechos imputados a los accionantes. debe examinarse en cada caso si la persona jurídica con fines de lucro puede o no separar o expulsar a alguno de sus miembros. 2..A. 8. Asimismo. no existe precepto específico dentro de la legislación que verse sobre la expulsión de socios. HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. requerimientos ilegales a través de cartas notariales y llamados a actos de conciliación carentes de sustento legal. Al respecto. dicha norma no establece un procedimiento sancionador específico que respete las garantías de tutela procesal efectiva corporativa particular del socio. y conforme a lo señalado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 1070-2011-PA/TC y 1608-2010-PA/TC). de lo que se puede observar de la Junta General de Accionistas de Etsemil S. Con fecha 26 de enero de 2012. por su parte. este Colegiado ya ha declarado la constitucionalidad del artículo 4 de la mencionada Ley 28991 (STC 0014-2007-PI/TC).3. corresponde analizar la posible vulneración del principio de legalidad. en ciertos supuestos puede extenderse a las que tienen fin de lucro. la accionada contesta la demanda contradiciéndola en todos sus extremos. pero solo aplicable a sociedades anónimas cerradas. integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli. 2. por existir vías procedimentales igualmente satisfactorias para la protección de los derechos constitucionales vulnerados. en el artículo 45 de los estatutos de la Empresa de Transportes Semil S.3. el Tribunal Constitucional. según sentencias recaídas en los expedientes 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC”. con relación a la prerrogativa de separación. se vulnera su derecho de defensa pues pese a que la Junta General de Accionistas en la que los sancionaron tenía un carácter punitivo ni siquiera fueron citados para que puedan defenderse de los cargos que le imputaban. a diferencia de lo que sucede en otras sociedades. una sentencia de amparo no pueda dejarlo sin efecto. En el mismo artículo. entonces.sbs. consagrado genéricamente . Para la demandada.pe/app/spp/Afiliados/afil_datos_documento. pues. y no en base a la condición personal de su poseedor”. La primera pregunta a ser contestada por este Colegiado. los accionantes interponen demanda de amparo contra la Empresa de Transportes Semil S. tal como lo han argüido los demandantes. el Tribunal Constitucional reafirma su posición de garante de derechos fundamentales en casos como el planteado. el presente proceso constitucional tiene por objeto que se decrete la nulidad de la Junta Sobre la afectación del derecho a la defensa y del principio de legalidad Argumentos de los demandantes 2. Con fecha 24 de abril de 2012. existe una referencia a la expulsión de asociados (artículo 248). por lo que atendiendo al mencionado artículo 9 de la Ley 28991 y a la Tercera Disposición Complementaria Final de su Reglamento. tres accionistas proponen la expulsión “(…) por cometer faltas graves cometidas y delitos en forma reiterada y no pudiendo continuar en la gestión perjudicial de nuestra Empresa (…)”. 6. En la Ley 26887. FUNDAMENTOS Petitorio 1. negando que dado que el acuerdo de “expulsión” fue tomado por la Junta General de Accionistas. Por tanto. VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN ÁLVAREZ MIRANDA W-1191597-18 PROCESO DE AMPARO EXP. A través de la STC 3004-2004-AA/ TC. solicitando que sea declarada improcedente en vista de que la junta fue convocada según los requisitos establecidos en la Ley General de Sociedades y señala que si el recurrente buscaba cuestionarla debió utilizar la vía administrativa regular. Asimismo. sino únicamente precisa la forma en que se tomará la decisión final. Si bien el contenido de la libertad de asociación está restringido a personas jurídicas sin fines de lucro. puede analizarse a la luz de tal derecho uno de los atributos que le pertenece a la persona jurídica en sí. no existe sanción personal alguna para los socios accionistas. es si la empresa demandada tuvo la posibilidad de separar a los accionantes. se señaló que “(…) es claro que en la sociedad anónima. corresponde analizar si se han vulnerado el principio de legalidad y el derecho de defensa. expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. según la Ley 26887. debe hacerlo dentro de los cánones establecidos en las normas internas y legales.. el Cuarto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declara fundada la demanda por haberse comprobado la violación del derecho a la defensa toda vez que al no existir un procedimiento disciplinario sancionador. General de Accionistas llevada a cabo el 21 de diciembre de 2011 y nulos e inaplicables los acuerdos y las medidas que se hayan podido tomar en su contra. el Decreto Supremo 0632007-EF. de fecha 21 de diciembre de 2011. la condición de miembro de la Junta General de Accionistas se obtiene en mérito de la titularidad que se pueda tener sobre una acción. SS. tal como lo hiciese en la STC 3004-2004-AA/TC. máxime si las personas no pueden responder por sus actos en tanto socios sino a través de las acciones que poseen. VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN ÁLVAREZ MIRANDA W-1191597-19 PROCESO DE AMPARO EXP. suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (STC 1231-2002-HC/ TC). el Tribunal Constitucional. De otro lado. Alega la empresa demandante que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santo Cristo Bagazán promovió contra ella un proceso de obligación de dar suma de dinero garantizado con título ejecutivo (Exp. que declaró infundada la demanda de autos. se deberá disponer el pago de costos y costas.L. Alega la empresa demandante que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santo Cristo Bagazán promovió contra ella el citado proceso civil (Exp. por no haber sido debidamente 2. sí existió una convocatoria adecuada a la Junta de General de Accionistas pero por más que hubiesen asistido los demandantes a ella. De la lectura de la demanda. 51429 notificada con la demanda de obligación de dar suma de dinero. viéndose afectado su derecho a la defensa. Este Colegiado ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que. integrada por los señores magistrados Urviola Hani. se advierte que la pretensión de la parte demandante tiene por objeto que se deje sin efecto todo lo actuado desde la presentación de la demanda en el proceso civil sobre obligación de dar suma de dinero que promovió la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santo Cristo Bagazán contra la empresa ahora demandante (Exp.P. agrega que sólo la Resolución Nº 25. dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada y contesta la demanda argumentando que Agroindustrias EIRL ha sido debidamente notificada de la existencia del proceso de obligación de dar suma de dinero que iniciara la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santo Cristo Bagazán contra ella . Nº 2002-0086). El Segundo Juzgado Mixto de Rioja. considerando que la juez emplazada ha tenido directa intervención en los hechos que originan la presente demanda de amparo. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. Justamente por esto último. Nº 2002-0086). STC Nº 3179-2004-PA/TC. la Primera Sala Mixta de Moyobamba. en consecuencia. le ha sido correctamente notificada. Nº 2002-0086. con fecha 11 de abril de 2012. Consideraciones previas Publíquese y notifíquese. impide que se sancione a una persona en caso de que la conducta cuestionada no haya estado previamente calificada en una norma. respectivamente. La titular del Primer Juzgado Mixto de Rioja.620. fundamento 14). Argumentos de la parte demandante 3. SS. y que.620. su fecha 11 de abril de 2012. A su turno. y.00 sin haber tenido la oportunidad de contradecir dicha pretensión. resulta impedida por concretos actos de los órganos que administran justicia de ejercer los medios necesarios. ni a través de un proceso o procedimiento no establecido. no estaba establecido ningún procedimiento sancionador para investigar y definir sobre la veracidad de las imputaciones contra los accionistas. del 24 de setiembre de 2010. ANTECEDENTES Con fecha 6 de diciembre de 2010. expedida en la etapa de ejecución. está faltando a la verdad y su abogado está actuando con temeridad. expedida en la etapa de ejecución. no se garantizaba adecuadamente la posibilidad de defenderse de los cargos que en ella misma se fueron formulando. 1. El Segundo Juzgado Mixto de Rioja. de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Nº 2002-0086) contra ella y otros. declaró infundada la demanda argumentando que la empresa demandante ha sido notificada con la resolución admisoria de la demanda de obligación de dar suma de dinero que promovió en su contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santo Cristo Bagazán. toda vez que no ha sido notificada con la demanda del citado proceso civil. En el caso concreto. NULA la Junta General de Accionistas llevada a cabo el 21 de diciembre de 2011 y nulos todos los acuerdos y las medidas que se hayan podido tomar en su contra. Con fecha 7 de febrero de 2011. Por estos fundamentos. declaró infundada la demanda por similares argumentos.00 sin haber tenido la oportunidad de contradecir dicha pretensión.” (Cfr. respectivamente. expedida por la Sala Mixta Liquidadora de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín. Con fecha 10 de enero de 2011. en consecuencia. el Tribunal Constitucional estima pertinente dejar a salvo el derecho de la empresa demandada para que. consagrados en los incisos 3) y 14) del artículo 139º de la Constitución. interpone demanda de amparo contra la titular del Juzgado Mixto de Rioja y el procurador público de los asuntos judiciales del Poder Judicial. 10. toda vez que no ha sido notificada con la demanda del citado proceso civil. en su condición de gerente de la empresa Agroindustrias EIRL. la Sala Primera del Tribunal Constitucional. del recurso de apelación y del recurso de agravio constitucional. Nº 02850-2012-PA/TC SAN MARTÍN AGROINDUSTRIAS EIRL SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. contra la resolución de fojas 221. Vergara Gotelli y Calle Hayen. el procurador público de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda aduciendo que la demandante ha sido debidamente notificada de lo actuado en el proceso civil de obligación dar suma de dinero que promovieran en su contra. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio HA RESUELTO Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho a la defensa y del principio de legalidad. Tal como está probado en autos. de manera expresa e inequívoca. Sin perjuicio de haberse verificado la afectación de los derechos de los demandados.14 de la Constitución). como ha sido presentado. de ser el caso. situación que lesiona sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. don Simeón Paredes Vallejos. lo cual significa violar el principio de legalidad. del 24 de setiembre de 2010. Nº 2002-0086). en cuyo caso deberá salvaguardar los derechos de los actores. 12. con fecha 7 de octubre de 2011. también se considera vulnerado el derecho de defensa (artículo 139. solicitando que se declare nulo todo lo actuado en el proceso de obligación de dar suma de dinero que promovió la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santo Cristo Bagazán (Exp. si la sentencia declara fundada la demanda. literal d) de la Constitución. ASUNTO El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Agroindustrias E. Incluso en el caso concreto se puede observar que únicamente bastó el dicho de tres socios para sancionar a los accionantes. Sobre la afectación de los derechos al debido proceso y a la defensa regulados en los incisos 3) y 14) del artículo 139º de la Constitución respectivamente. consagrados en los incisos 3) y 14) del artículo 139º de la Constitución. inciso 24. pronuncia la siguiente sentencia. Nº 2002-0086) contra él y otros. con el pago de costos y costas. 11. Argumentos de los demandados 4. con fecha 10 de enero de 2011. dentro de un proceso o procedimiento. instaure el procedimiento sancionador que eventualmente corresponda. agrega que sólo la Resolución Nº 25. quedando a salvo el derecho de la demandada conforme a lo expuesto en el fundamento 11. recaído en el Exp. Refiere que en dicho proceso ha sido condenada a pagar una deuda de U$ 16. Este implica una garantía del derecho a no ser postrado a un estado de indefensión (STC 2028-2004-HC/TC) y se ve vulnerado cuando cualquiera de las partes. La empresa Agroindustrias EIRL solicita que se declare nulo todo lo actuado en el proceso de obligación de dar suma de dinero que promovió la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santo Cristo Bagazán (Exp. Nº 2002-0086). Refiere que en dicho proceso ha sido condenada a pagar una deuda de U$ 16. sin que se haya previsto mecanismo alguno para investigar las acusaciones formuladas. con fecha 18 de abril de 2011. la titular del Primer Juzgado Mixto de Rioja deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada y contesta la demanda argumentando que Agroindustrias EIRL ha sido debidamente notificada de la existencia del proceso de obligación de dar suma de dinero que iniciara la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santo Cristo Bagazán contra ella y otros (Exp. doña Jacqueline Uculmana Franco. como infracción punible. confirmando la apelada.R. le ha sido correctamente notificada. Const. a los 8 días del mes de julio de 2013. la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del C.I.El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 PROCESOS CONSTITUCIONALES en el artículo 2. Es así como al no haber existido procedimiento alguno para la expulsión no han tenido oportunidad los accionantes de hacer sus descargos. declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada deducida por la titular del Primer Juzgado Mixto de Rioja. sancionando con una pena no prevista en la norma. incluso ni siquiera permitieron que los demandantes puedan hacer sus descargos sobre tales afirmaciones. a juicio de este Tribunal. situación que lesiona sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. por no haber sido debidamente notificada con la demanda de obligación de dar suma de dinero. Asimismo.00 (dieciocho mil dólares americanos). mediante resolución del 10 de octubre de 2011. 2) el derecho al debido proceso. se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad. que comprende la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado. en razón de haber ganado el concurso interno de mérito Nº 01. Nº 2002-0086. el contrato celebrado por ambas partes. y con fecha 27 de octubre de 2011 declara fundada la demanda. una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción. Nº 2002-0086). Julio C. del 20 de enero de 2003. etc. cargo que corresponde a una actividad ordinaria y permanente de la entidad emplazada. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. atendiendo a que la investigación preliminar que se viene llevando a cabo sobre el concurso interno de méritos. Agrega que venía ocupando un cargo que se encuentra contemplado en el Cuadro de Asignación de Personal de la entidad emplazada. por lo que en realidad mantenía un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Con fecha 6 de septiembre de 2011. Arana Nº 726.. Jr. penal. y. dos expresiones: una formal y otra sustantiva. al habérsele cursado carta de despido sin ningún procedimiento previo. y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz. la motivación. y que. 7. SS.39.) no queden en estado de indefensión o pueden tener la oportunidad de contradecir los actos procesales que afecten a una de las partes o a un tercero con interés. La Sala Civil revisora competente. expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna. como por ejemplo el juez natural. Nº 02767-2012-PA/TC (ACUMULADO 02776-2012-PA) TACNA MARÍA MERCEDES ANDERSON HURTADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima a los 25 días del mes de octubre de 2013. revocó la resolución del Juzgado que declaraba improcedente la excepción de incompetencia deducida por la entidad demandada y la declaró fundada. dispuesto por Resolución de Gerencia General Nº 477-2010-300-EPS TACNA S. está faltando a la verdad y su abogado está actuando con temeridad. por cuanto el concurso interno de méritos ha sido declarado nulo. su fecha 31 de mayo de 2012. Por estas consideraciones. en consecuencia. URVIOLA HANI VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN W-1191597-20 PROCESO DE AMPARO EXP. solicitando ser reincorporada en el cargo de secretaria de Gerencia General.EPS. con fecha 9 de junio de 2011. los principios y las reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas.A. dicha solicitud fue declarada improcedente. A fojas 151 del cuadernillo de excepción obra el recurso de agravio constitucional interpuesto por la demandante. a fojas 161 del cuadernillo de excepción. El debido proceso tiene.000. 10. habiendo perdido los derechos laborales adquiridos. Similar situación se presentó con la notificación a la empresa demandante de la Resolución Nº 3. el procedimiento preestablecido. el Tribunal Constitucional. en atención a lo dispuesto en el literal d) del artículo 77º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Mediante escrito de fecha 1 de abril de 2011 y escrito de subsanación de fecha 19 de abril de 2011. Consideraciones del Tribunal Constitucional 6. R. inciso 3). declara improcedente la excepción propuesta. de manera que se haga respetar.A. inciso 14). en el que aduce que conforme al criterio jurisprudencial contenido en la STC Nº 206-2005-AA/TC. El Primer Juzgado Civil de Tacna. el derecho de defensa. en su faz sustantiva. expedida por el Juzgado Mixto de Rioja. Sostiene. y que su representada no ha incurrido en despido arbitrario. a fojas 141 del cuadernillo de excepción. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Mercedes Anderson Hurtado contra la resolución de fojas 322. El procurador público de los asuntos judiciales del Poder Judicial con fecha 7 de febrero de 2011 contestó la demanda aduciendo que la demandante ha sido debidamente notificada de lo actuado en el proceso civil de obligación dar suma de dinero que promovieran en su contra. la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen. de fecha 30 de septiembre de 2002. a fojas 317. RESUELVE Declarar INFUNDADA la demanda. quien actuando como representante de la empresa demandante en la audiencia única no solicitó nulidad de los actuados por defectos formales de notificación (léase fojas 183 del expediente). la entidad emplazada solicita la suspensión del trámite del proceso de amparo. es decir. que no es válido el contrato laboral a plazo indeterminado celebrado con la demandante. y que pese a ello fue despedida de forma incausada. Publíquese y notifíquese. que declaró fundada la demanda civil de obligación de dar suma de dinero.EPS. 5. con fecha 20 de julio de 2011. la recurrente interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Tacna S. en el que sostiene que la Sala Superior no ha tenido en cuenta el precedente vinculante de la STC Nº 206-2005-AA/TC. vulnerándose su derecho constitucional al trabajo. estando pendiente un saldo de $16. Arana Nº 726. ANTECEDENTES Con fecha 9 de marzo de 2011. 9. por considerar que es posible acudir a la justicia ordinaria para cuestionar el proceder de la empleadora respecto de la nulidad del concurso interno. Rioja. 8. sostiene que no puede ser materia de revisión en sede constitucional. por ser un hecho altamente controvertido. Con fecha 21 de julio de 2011. siendo la persona que recibe dicha notificación doña Clotilde Saavedra Cubas.PROCESOS CONSTITUCIONALES 51430 y otros (Exp. obra el recurso de agravio constitucional interpuesto por la demandante. y al mismo domicilio procesal.2010.620. El recurso de agravio constitucional fue concedido . criterios que toda decisión judicial debe seguir. en Jr. la presente demanda debe desestimarse. conforme al artículo 31º del Decreto Supremo Nº 003-97TR. de fecha 9 de septiembre de 2002. En el contexto descrito. Castilla Nº 415 Rioja. la Resolución Nº 3. puesto que antes de su participación en el concurso interno de méritos cobró sus beneficios sociales. Asimismo. De la revisión de autos (fojas 151) este Colegiado observa que la recurrente y otros emitieron un pagaré a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santo Cristo Bagazán que contiene una obligación pecuniaria ascendente a $18..2010. a su vez. Manifiesta que venía laborando para la entidad emplazada. el proceso de amparo constituye una forma de protección procesal adecuada contra el despido lesivo de derechos fundamentales. gerente de la empresa Agroindustrias EIRL. y que por tanto no se puede considerar continuidad en sus labores. De fojas 151 a 162 del expediente se advierte que la empresa demandante ha sido debidamente notificada con la Resolución admisoria Nº 1 de la demanda civil promovida en su contra. La persona que ha recibido dicha notificación ha sido don Simeón Paredes Vallejos. mediante resolución del 31 de mayo de 2012. con la Resolución Nº 10. Julio C. que fijó fecha para la audiencia única. que declaró improcedente la demanda de autos. llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Álvarez Miranda. sino que se dio la extinción del contrato por ser nulo el concurso interno de méritos. este Colegiado entiende que la empresa recurrente ha sido debidamente notificada de las resoluciones expedidas en el proceso civil de obligación dar suma de dinero que le iniciaran. El recurso de agravio constitucional interpuesto fue concedido mediante resolución del 14 de noviembre de 2011. Concluye que ha sido despedida sin seguirse el procedimiento previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. mediante Resolución Nº 12. garantiza que los justiciables en la tutela de sus derechos e intereses (no interesando que la naturaleza sea civil. Rioja. y posteriormente desde el 1 de octubre de 2010 en virtud de contrato de trabajo a plazo indeterminado. siendo objeto de un despido arbitrario por haberse vulnerado sus derechos constitucionales de defensa y al debido proceso. cónyuge de don Simeón Paredes Vallejos. a fojas 339 del cuadernillo del expediente principal. en dicha vía. Respecto a la eventual nulidad del Concurso Interno de Méritos Nº 001. asimismo. ha sido declarada compleja. pudiendo alcanzarse de este modo igual protección. principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. el apoderado de la entidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentando que la demandante no ha laborado de forma interrumpida. Este Tribunal advierte que la resolución admisoria de la demanda civil interpuesta contra la ahora demandante fue notificada a su domicilio real. en su domicilio real (indicado en la demanda). por estimar que de autos se advierte que la demandante ha sido despedida sin que previamente la entidad demandada le haya puesto en conocimiento los hechos y las causas que justificaron la extinción de la relación laboral. etc. la citada cooperativa inició contra la ahora demandante un proceso de obligación de dar suma de dinero (proceso ejecutivo). 11. la que no ha sido cancelada. El derecho de defensa consagrado en el artículo 139º. en consecuencia. de la Constitución reconoce: 1) el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia. revocó la sentencia apelada y declaró improcedente la demanda. Mientras que en la expresión de carácter formal. inicialmente en virtud de contratos de trabajo por servicio específico. en su domicilio procesal Jr. Debido al incumplimiento de la obligación. El artículo 139º. que establece que el proceso de amparo constituye una forma de protección procesal adecuada contra el despido lesivo de derechos fundamentales. recaído en el Exp. no debe considerarse como causal de improcedencia del amparo. Asimismo. pues pese a que mantenía una relación laboral sujeta al régimen de la actividad privada a plazo indeterminado. 3. y desempeñar las funciones previstas en el Manual de Organizaciones y Funciones de la entidad. el derecho a no ser despedido sino por causa justa. cuyas funciones se encuentran previstas en el Manual de Organización y Funciones vigente. Mientras que el artículo 27º de la carta magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. dentro del régimen laboral privado. 3.2010. Asimismo. en atención a lo dispuesto en el literal d) del artículo 77º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.3.1 El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. 3. por lo que para que procediera su despido debía alegarse una causa de extinción de la relación laboral conforme al artículo 16º del TUO del Decreto Legislativo Nº 728. el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo. 3.8 Sobre el particular.3.9 Conforme a lo expuesto. resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante. Como en el presente caso se denuncia que la actora habría sido víctima de un despido arbitrario es procedente el proceso de amparo. conforme al fundamento 4. con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para. 3. sosteniendo que ha sido despedida incausadamente. 3. toda vez que venía ocupando un cargo que se encuentra considerado en el Cuadro de Asignación de Personal de la entidad emplazada.3. En el primer caso. a fojas 345 del cuaderno principal.3. mediante el cual la demandante accedió a su puesto de trabajo. 3. había alcanzado protección contra el despido arbitrario en fecha previa a la suscripción de su contrato de trabajo a plazo indeterminado. 3. la demandante estuvo laborando efectivamente para la entidad hasta que recibió la carta notarial obrante a fojas 9.7 Al respecto.3. pero en el caso de autos no se observa ninguno de los supuestos mencionados en la norma.3. contrato en el cual se señala que mediante la Resolución de Gerencia General Nº 646-2010-300-EPS TACNA S. si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”. por la otra. por una parte y. ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto. fue despedida sobre la base de la nulidad del concurso interno de méritos y sin seguirse el procedimiento previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. 3. debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación. no obstante haber ganado su derecho a la protección contra el despido arbitrario con anterioridad a la suscripción del contrato de trabajo a plazo indeterminado. que en segunda instancia fuera declarada fundada. FUNDAMENTOS 1) Cuestión previa Antes de analizar el fondo de la controversia es necesario pronunciarse sobre la excepción propuesta.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional 3.2 El artículo 63º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR establece expresamente que “los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador. debe señalarse que en la STC Nº 3052-2009-PA/TC este Tribunal ha establecido que el cobro de los beneficios sociales por parte del trabajador no supone el consentimiento del despido arbitrario y. de los contratos de trabajo para servicio específico suscritos entre las partes se desprende que no se ha cumplido con la exigencia legal de precisar en qué consiste.6 Conforme al artículo 22º del Decreto Supremo Nº 003-97TR.2 Argumentos de la entidad demandada La emplazada aduce que en el caso de autos no existió despido alguno. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa. corresponde analizar si en el presente caso procede la reincorporación de la demandante por haber sido separada de su cargo de manera incausada. por lo que mantenía en realidad un contrato de trabajo a plazo indeterminado.3 Respecto de la desnaturalización de la relación laboral de la demandante. de ser el caso. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. en los cuales se especifica que la recurrente es contratada como secretaria de Gerencia General. y sin seguirse el procedimiento previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.3. tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público. lo cual no ha ocurrido según se aprecia en autos. puede evitarse y preverse gastos fiscales. conforme al cual la entidad contrató a plazo indeterminado a la demandante para realizar las labores propias y complementarias del puesto de secretaria de Gerencia General. sino que. o si. Asimismo. la recurrente ya había adquirido la protección contra el despido arbitrario. la cual dice lo siguiente: (…) la Entidad Prestadora de Servicios de Tacna EPS TACNA S.4 supra. señalando que el período laboral a plazo indeterminado no puede ser sumado al período laboral sujeto a modalidad. de fojas 4 a 8 de autos obran los contratos de trabajo sujetos a modalidad por servicio específico y adenda suscritos por la demandante. el cese de la recurrente se produjo como resultado de la nulidad del concurso interno de méritos. pues para ello debía seguir el procedimiento previsto en el Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Mientras que el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando. con objeto previamente establecido y de duración determinada”. el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal. ha decidido dar por concluida su relación laboral y en consecuencia por extinguido su contrato de trabajo. Al respecto. de tal suerte que la demandante fue contratada para realizar labores propias u ordinarias de la entidad emplazada. constituye una causal válida para la extinción de la relación laboral. 3. Refiere que ha sido despedida de forma incausada alegándose la nulidad del concurso interno de méritos. antes de que el proceso sea resuelto en primer grado. por lo que este Colegiado considera que la relación laboral sujeta a modalidad de la recurrente. ya que la Administración Pública puede allanarse . para el despido de un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada resulta indispensable la existencia de una causa justa de despido. el servicio temporal para el cual se contrata a la demandante. poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.11Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario. con categoría T-3. su cese corresponde a un despido incausado.A.5 Igualmente. 2) Delimitación del petitorio La demandante solicita ser reincorporada en el cargo que venía desempeñando.A. por ende. En tal sentido.10 En cuanto a la alegación de la emplazada de haber efectuado el pago de los beneficios sociales a la demandante. 3. En estos casos. justamente. había obtenido la condición de personal contratado a plazo indeterminado como resultado del concurso interno de méritos realizado en la entidad. pues la necesidad de recursos humanos a que se hace referencia no constituye una justificación válida para la contratación temporal de personal. cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo.3. que generó el concurso interno de méritos Nº 01. Para ello se debe analizar si la nulidad del concurso interno de méritos. por lo que no es posible su reposición. debiendo desestimarse la excepción de incompetencia por razón de la materia propuesta. entre otros supuestos. se denunciara un despido arbitrario. para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada. a fojas 3 de autos obra el contrato de trabajo a plazo indeterminado celebrado el 1 de octubre de 2010. corresponde analizar si la entidad demandada podía válidamente cesar a la recurrente sobre la base de la nulidad del concurso interno de méritos mediante el cual la demandante accedió a su puesto de trabajo. la demandada niega la existencia de continuidad laboral. entre otros supuestos. 51431 3. Conforme a lo expuesto.4 Asimismo. vulneratorio del derecho constitucional al trabajo de la demandante. el artículo 72º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR establece que “los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado. así como las demás condiciones de la relación laboral”. considerando que se ha declarado nulo el acuerdo de Directorio que modificó el cuadro de asignación de personal de la Entidad así como la resolución de Gerencia General Nº 477-2010-300-EPS TACNA S.3. por la existencia de fraude. el cual se extinguió indefectiblemente en fecha previa a la suscripción del contrato laboral a plazo indeterminado.3.A.EPS (…). este Colegiado considera que la entidad demandada no podía separar de su cargo a la demandante alegando la nulidad del concurso interno de méritos que ella ganó. debe recordarse que en la STC Nº 00206-2005-AA/TC el Tribunal señaló que la vía del amparo era procedente cuando. la Administración Pública. por el contrario. dando lugar al pago de beneficios sociales a la recurrente. por el contrario. 3) Sobre la afectación del derecho al trabajo 3. Ley de Productividad y Competitividad Laboral.1 Argumentos de la demandante La demandante sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo.3. se encontraba desnaturalizada con anterioridad a la suscripción del contrato laboral a plazo indeterminado. y que en esa medida.El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 PROCESOS CONSTITUCIONALES mediante resolución del 12 de junio de 2012. Con la opinión del procurador público. así el artículo 23º de la referida norma establece las causas justas de despido relacionadas con la capacidad o la conducta del trabajador.3. así el artículo 23º de la referida norma establece las causas justas de despido relacionadas con la capacidad o la conducta del trabajador. el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal. 3. por el contrario. Publíquese y notifíquese. así como las demás condiciones de la relación laboral”. el derecho a no ser despedido sino por causa justa. de fojas 4 a 8 de autos obran los contratos de trabajo sujetos a modalidad por servicio específico y adenda suscritos por la demandante. se denunciara un despido arbitrario. me adhiero a los fundamentos y el fallo estimatorio expresado en el voto de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen. en los cuales se especifica que la recurrente es contratada como secretaria de Gerencia General. 3. no obstante haber ganado su derecho a la protección contra el despido arbitrario con anterioridad a la suscripción del contrato de trabajo a plazo indeterminado. si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. fue despedida sobre la base de la nulidad del concurso interno de méritos y sin seguirse el procedimiento previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. mi voto es porque se declare INFUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia y FUNDADA la demanda. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa. de tal suerte que la demandante fue contratada para realizar labores propias u ordinarias de la entidad emplazada. justamente. entre otros supuestos. en el plazo de dos días. 3. En este sentido.5 Igualmente. . por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo de la demandante.3 Respecto de la desnaturalización de la relación laboral de la demandante. En el primer caso.1 Argumentos de la demandante La demandante sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo. de los contratos de trabajo para servicio específico suscritos entre las partes se desprende que no se ha cumplido con la exigencia legal de precisar en qué consiste. Como en el presente caso se denuncia que la actora habría sido víctima de un despido arbitrario es procedente el proceso de amparo. en atención a lo dispuesto en el literal d) del artículo 77º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el último cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel. su cese corresponde a un despido incausado. el Tribunal Constitucional. sosteniendo que ha sido despedida incausadamente. Refiere que ha sido despedida de forma incausada alegándose la nulidad del concurso interno de méritos. vulneratorio del derecho constitucional al trabajo de la demandante. Asimismo. sino que. debe recordarse que en la STC Nº 00206-2005-AA/TC el Tribunal señaló que la vía del amparo era procedente cuando. Mientras que el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando. por lo que no es posible su reposición. Por estos fundamentos. por el contrario. los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. en consecuencia. pero en el caso de autos no se observa ninguno de los supuestos mencionados en la norma. la demandada niega la existencia de continuidad laboral. En tal sentido.3. dentro del régimen laboral privado. que en segunda instancia fuera declarada fundada. debiendo desestimarse la excepción de incompetencia por razón de la materia propuesta. debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. 3. corresponde analizar si en el presente caso procede la reincorporación de la demandante por haber sido separada de su cargo de manera incausada. mediante el cual la demandante accedió a su puesto de trabajo. y que en esa medida. ETO CRUZ VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y CALLE HAYEN Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes: FUNDAMENTOS 1) Cuestión previa Antes de analizar el fondo de la controversia es necesario pronunciarse sobre la excepción propuesta. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. 3. Declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia. Conforme a lo expuesto. Para ello se debe analizar si la nulidad del concurso interno de méritos. 2) Delimitación del petitorio La demandante solicita ser reincorporada en el cargo que venía desempeñando.4 Asimismo. S. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1.2 El artículo 63º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR establece expresamente que “los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador. el cual se extinguió indefectiblemente en fecha previa a la suscripción del contrato laboral a plazo indeterminado. cuyas funciones se encuentran previstas en el Manual de Organización y Funciones vigente. el artículo 72º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR establece que “los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado. para el despido de un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada resulta indispensable la existencia de una causa justa de despido. URVIOLA HANI CALLE HAYEN ETO CRUZ VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ Habiendo sido llamado para dirimir la presente causa. cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo.2.3. se encontraba desnaturalizada con anterioridad a la suscripción del contrato laboral a plazo indeterminado. el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo. por lo que consideramos que la relación laboral sujeta a modalidad de la recurrente. el cese de la recurrente se produjo como resultado de la nulidad del concurso interno de méritos. 3. bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.2 Argumentos de la entidad demandada La emplazada aduce que en el caso de autos no existió despido alguno. pues la necesidad de recursos humanos al que se hace referencia no constituye una justificación válida para la contratación temporal de personal. 3.3.3. Declarar FUNDADA la demanda. el servicio temporal para el cual se contrata a la demandante. con objeto previamente establecido y de duración determinada”. 4. 3. 2. constituye una causal válida para la extinción de la relación laboral. Asimismo. corresponde analizar si la entidad demandada podía válidamente cesar a la recurrente sobre la base de la nulidad del concurso interno de méritos en atención al cual la demandante accedió a su puesto de trabajo.51432 PROCESOS CONSTITUCIONALES a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso. NULO el despido incausado del que ha sido víctima la recurrente. entre otros supuestos. Asimismo. bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.6 Conforme al artículo 22º del Decreto Supremo Nº 003-97TR. pues pese a que mantenía una relación laboral sujeta al régimen de la actividad privada a plazo indeterminado. por la otra. por la existencia de fraude. Mientras que el artículo 27º de la carta magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. señalando que el período laboral a plazo indeterminado no puede ser sumado al período laboral sujeto a modalidad.1.1 El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. había alcanzado protección contra el despido arbitrario en fecha previa a la suscripción de su contrato de trabajo a plazo indeterminado. dando lugar al pago de beneficios sociales a la recurrente. toda vez que venía ocupando un cargo que se encuentra considerado en el Cuadro de Asignación de Personal de la entidad emplazada. El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 3) Sobre la afectación del derecho al trabajo 3. por una parte y. 4) Efectos de la presente Sentencia 4. SS. con el abono de los costos procesales. la entidad emplazada debe asumir los costos procesales. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo. ORDENAR que la entidad demandada reponga a doña María Mercedes Anderson Hurtado como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel.3. de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional. por lo que mantenía en realidad un contrato de trabajo a plazo indeterminado. o si.3. Al respecto. y sin seguirse el procedimiento previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. en el plazo de dos días. el procedimiento de despido o de nulidad del concurso.3.3.11Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario. Conforme se aprecia de autos el recurrente ganó un concurso de méritos. expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teresa Pilar Huamán de Yarasca contra la resolución de fojas 135. La emplazada se allana parcialmente con fecha 8 de noviembre de 2011. 4.3.el procedimiento de despido (en caso hubieran cometido falta grave) o de nulidad del concurso. 3. pues para ello debía seguir el procedimiento previsto en el Decreto Supremo Nº 003-97-TR. conforme al fundamento 4. Finalmente considero. la demandante estuvo laborando efectivamente para la entidad hasta que recibió la carta notarial obrante a fojas 9. antes de que el proceso sea resuelto en primer grado. pronuncia la siguiente sentencia. por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo de la demandante. por consiguiente. corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el último cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel.A. Calle Hayen y Eto Cruz. poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria. SS. no debe considerarse como causal de improcedencia del amparo. con fecha 7 de marzo de 2012. debe señalarse que en la STC Nº 3052-2009-PA/TC este Tribunal ha establecido que el cobro de los beneficios sociales por parte del trabajados no supone el consentimiento del despido arbitrario y. la entidad emplazada debe asumir los costos procesales. Con fecha 19 de diciembre de 2012.4 supra. URVIOLA HANI CALLE HAYEN VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados.9 Conforme a lo expuesto. 3. por ende. que declaró fundada en parte la demanda de autos. consideramos que la entidad demandada no podía separar de su cargo a la demandante alegando la nulidad del concurso interno de méritos que ella ganó. El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima.de ser el caso . Con la opinión del procurador público.8 Sobre el particular. la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma el extremo impugnado estimando que la entidad se allanó en el plazo de ley. considera que la emplazada se encuentra exonerada de dicho pago debido a que se allanó a la demanda.7 Al respecto.EPS (…). y desempeñar las funciones previstas en el Manual de Organizaciones y Funciones de la entidad.3. NULO el despido incausado del que ha sido víctima la recurrente. y el reconocimiento de pago de costas y costos procesales.3. . solicitando copias debidamente fedateadas del Expediente Administrativo Nº 88829461598 D. Asimismo. los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en 51433 los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.11 que. la recurrente ya había adquirido la protección contra el despido arbitrario.A. la Administración Pública. ORDENAR que la entidad demandada reponga a doña María Mercedes Anderson Hurtado como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demanda ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo. 3. en cuyo caso deberá salvaguardar los derechos fundamentales de las actoras. Por ello. Declarar FUNDADA la demanda. Por las consideraciones precedentes. 2. en todo caso. Sostiene que la emplazada ha omitido la entrega de la documentación solicitada. Ley de Productividad y Competitividad Laboral. lo que debería ordenarse en tales supuestos es que no se permita concursos públicos de méritos para cubrir plazas vacantes en tanto resulte probable que judicialmente se reponga a ex trabajadores pues la tutela que brinda el proceso de amparo es restitutiva no indemnizatoria. que generó el concurso interno de méritos Nº 01. estimo que debe dejarse sin efecto el despido decretado por la emplazada. dejando a salvo su derecho de iniciar . su fecha 19 de diciembre de 2012. estimo necesario dejar a salvo el derecho de la emplazada de iniciar . En tal escenario. resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante. considerando que se ha declarado nulo el acuerdo de Directorio que modificó el cuadro de asignación de personal de la Entidad así como la resolución de Gerencia General Nº 477-2010-300-EPS TACNA S. en cuyo caso deberá salvaguardar los derechos fundamentales del actor dado que tiene el legítimo derecho de intervenir en el mismo. está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.2. En relación con los costos procesales. al no haber sido despedido sin que se le hubiera atribuido falta alguna o que se le hubiera comunicado el inicio del procedimiento de nulidad del referido concurso a fin de que ejerzan su derecho de defensa. contrato en el cual se señala que mediante la Resolución de Gerencia General Nº 646-2010-300-EPS TACNA S.El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 PROCESOS CONSTITUCIONALES 3. soy de la opinión que la presente demanda debe ser estimada pues ya habían sobrepasado el periodo de prueba.3.2010. Asimismo. a fojas 3 de autos obra el contrato de trabajo a plazo indeterminado. conforme al cual la entidad contrató a plazo indeterminado a la demandante para realizar las labores propias y complementarias del puesto de secretaria de Gerencia General. declara fundada la demanda disponiendo que la entidad demandada entregue la documentación solicitada. emito el presente voto singular por las siguientes razones. en relación a lo argumentado en el Fundamento Nº 4. a los 4 días del mes de octubre de 2013. 19990. ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto.1. por lo que para que procediera su despido debía alegarse una causa de extinción de la relación laboral conforme al artículo 16º del TUO del Decreto Legislativo Nº 728. puede evitarse y preverse gastos fiscales. 4) Efectos de la presente Sentencia 4. deja sin efecto los contratos a plazo indeterminado de las demandantes vulneran sus derechos al debido proceso. Nº 01634-2013-PHD/TC LIMA TERESA PILAR HUAMÁN DE YARASCA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. la Sala Primera del Tribunal Constitucional. S. ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso. de ser el caso. corresponde: 1. A fin de reparar tal afectación. ANTECEDENTES Con fecha 13 de octubre de 2011. lo cual no ha ocurrido según se aprecia en autos. a nuestro juicio. ha decidido dar por concluida su relación laboral y en consecuencia por extinguido su contrato de trabajo. en el plazo de dos días. La Carta Notarial a través de la cual se le comunica que se ha declarado la nulidad del acuerdo del Directorio que modificó el Cuadro de Asignación de Personal . 1.L. había obtenido la condición de personal contratado a plazo indeterminado como resultado del concurso interno de méritos realizado en la entidad. En tal sentido.A. 3. Declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia.CAP y. 3. la recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP). de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional. En estos casos. con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para. 2. integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli. bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.de ser el caso . con el abono de los costos procesales. con categoría T-3. tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público.3.10 En cuanto a la alegación de la emplazada de haber efectuado el pago de los beneficios sociales a la demandante. en consecuencia. la cual dice lo siguiente: (…) la Entidad Prestadora de Servicios de Tacna EPS TACNA S. Por tales consideraciones mi VOTO es porque se declare FUNDADA la demanda y en consecuencia se restituya al demandante en su puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel y se condene a la demandada al pago de costos. en el plazo de dos días. ÁLVAREZ MIRANDA W-1191597-21 PROCESO DE HÁBEAS DATA EXP. celebrado el 1 de octubre de 2010. para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada. y que la liquidación se realice en ejecución de sentencia. toda vez que lo concerniente a los costos procesales se encuentra expresamente regulado en el Código Procesal Constitucional. y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz. por lo que teniendo en cuenta el extremo de la sentencia cuestionada que. los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil. con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. En dicho contexto. Por estos fundamentos.. de fecha 17 de febrero del 1998. VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN ETO CRUZ W-1191597-22 PROCESO DE AMPARO EXP. que con la finalidad de concordar su estatus laboral con la realidad. a pesar de declarar fundada la demanda. [. que declaró fundada la excepción de incompetencia. que deben ser asumidos por la emplazada a modo de condena por su obrar lesivo. nulo todo lo actuado y por concluido el proceso. toda vez que no existe un vació o defecto legal que permita la aplicación supletoria de dicho código en cuanto al pago de costos del proceso. Nº 00528-2013-PA/TC LA LIBERTAD ÓSCAR RENATO RAVELLO ESTRADA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. argumentando que. 4. llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Álvarez Miranda. pese a estimar la demanda. debió recurrir al Poder Judicial para que deje sin efecto tal calificación. fue designado en el cargo de Gerente de Informática y Estadística. solicita que se aplique lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 8º del Código Procesal Constitucional. cargo que en ese entonces era de confianza. Ello es así más aún cuando el allanamiento presentado implica en verdad un reconocimiento de la conducta lesiva de la entidad emplazada. se ordene su reposición en el cargo de jefe de la Oficina de Informática. lo cual le ha generado costos tales como el asesoramiento de un abogado. el Tribunal Constitucional. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. y que si no estaba de acuerdo con la calificación de su cargo. que cuando ingresó a la entidad emplazada. Por consiguiente la imposición de este tipo de medidas no solo está arreglada a derecho sino que es necesaria para el funcionamiento de una jurisdicción constitucional que pueda salvaguardar efectivamente los derechos fundamentales de los particulares. la recurrente interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012. por cuanto este establece la obligatoriedad del órgano judicial de ordenar el pago de costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional. El Procurador Público Adjunto de la Sunarp propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa. la entidad emplazada debe ser condenada al pago de costos procesales. a los 6 días del mes de noviembre de 2013. vulnerándose sus derechos al trabajo. el extremo de la decisión de segunda instancia emitida en el proceso de hábeas data por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. El Primer Juzgado Mixto de La Esperanza. con el argumento del allanamiento oportuno. pero que en el año 2005 estos fueron modificados. no siendo de aplicación el último párrafo del artículo 413º del Código Procesal Civil. nulo todo lo actuado y concluido el proceso. a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso. Del texto transcrito se desprende que no habría ningún vacío legal que cubrir. expedida por Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. declaró fundadas las excepciones propuestas. Por consiguiente en la medida que el Código Procesal Constitucional regula expresamente esta situación. del 23 de noviembre del 2011. que establece la obligatoriedad del órgano jurisdiccional de ordenar el pago de costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional. en El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 consecuencia ORDENA que la ONP abone los costos procesales. su fecha 6 de setiembre del 2012. por mandato de la ley dicho cargo dejó de ser de confianza y se convirtió en uno de duración indeterminada. Por lo tanto el asunto controvertido radica en determinar si la interpretación realizada por las instancias precedentes para eximir a la emplazada del pago de costos resulta constitucionalmente adecuada. con fecha 20 de junio del 2012. eximió del pago de costos procesales a la emplazada. y siempre que ello no desvirtúe la naturaleza y el logro de los fines de los procesos constitucionales. lo que sin embargo originó su despido. por ser una vía procesal satisfactoria como el proceso de amparo para la protección de los derechos invocados. solicitó la adecuación del cargo de confianza de gerente de la Gerencia de Informática y Estadística al cargo de jefe de la Oficina de Informática. por lo que no es pertinente la aplicación supletoria del citado artículo. asimismo. declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y que carece de objeto pronunciarse sobre la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. expresando que el actor no fue víctima de un despido arbitrario. En consecuencia la interpretación de las instancias judiciales contraviene el texto expreso del artículo 56º del Código Procesal Constitucional aplicable al proceso de hábeas data según el artículo 65º del citado Código. no resulta aplicable el artículo 413º del Código Procesal Civil. se da por concluida su designación en dicho cargo. pese a lo cual fue despedido sin expresión de causa. a través del recurso de agravio constitucional. ANTECEDENTES Con fecha 22 de febrero de 2012. incluso en los supuestos en que la emplazada se allane. Este Colegiado considera importante señalar que si bien el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional permite la posibilidad de aplicar supletoriamente los códigos procesales afines a la materia. Siendo así este Colegiado considera que se debe estimar el recurso de agravio constitucional y ordenar a la ONP abone los costos procesales. que mediante la Resolución Jefatural Nº 473-2011-ZRNV/JEF. cabe concluir que se ha contravenido el artículo 56º del mencionado Código.51434 PROCESOS CONSTITUCIONALES Con fecha 24 de enero de 2013. confirmando la apelada. se debe tener en cuenta que dicha aplicación se encuentra supeditada a la existencia de algún vacío o defecto legal en la regulación de determinada situación por parte del Código Procesal Constitucional. La Sala Superior competente. FUNDAMENTOS 1) Cuestión previa Antes de analizar el fondo de la controversia es necesario pronunciarse sobre la excepción de incompetencia por razón de . que exoneró del pago de costos procesales a la Oficina de Normalización Previsional (ONP). por considerar que la pretensión debe ventilarse en la vía contencioso-administrativa. solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto y que. aduciéndose que el mismo es de confianza. determinándose que el cargo de jefe de Informática no era un cargo de confianza. 7. Análisis de la controversia 2. constituyendo el pago de costos consecuencia legal del carácter fundado de la demanda. la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen. el artículo 56º del Código Procesal Constitucional establece expresamente que si la sentencia declara fundada la demanda. funcionario o persona demandada. el cargo que ocupó era calificado como cargo de confianza en los documentos de gestión de tal entidad. SS. y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente. que si bien permitió resolver prontamente la pretensión. el recurrente interpuso demanda de amparo contra el jefe de la Zona Registral Nº V-Sede Trujillo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley. de lo que se desprende que si bien ingresó en dicha entidad para desempeñar un cargo de confianza. Publíquese y notifíquese. 6. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Renato Ravello Estrada contra la resolución de fojas 497. en consecuencia. petición que fue denegada. sino que se le retiró la confianza.. se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad. quien se vio obligada a solicitar tutela judicial a fin de obtener la restitución de su derecho por el desinterés de la emplazada.] en los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos. conforme a lo previsto en el artículo 56º del Código Procesal Constitucional. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. Es objeto de revisión. Manifiesta que mediante la Resolución Jefatural Nº 034-98-ORRLL/JEF. 5. por estimar que la pretensión debe ventilarse en la vía contencioso-administrativa y que no se ha acreditado que el demandante haya agotado la vía administrativa. 3. terminó vulnerando el derecho a la autodeterminación informativa de la recurrente. HA RESUELTO Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por doña Teresa Pilar Huamán de Yarasca. por la otra. de fecha 17 de febrero de 1998.NºV/ OL.3.NºV/JEF (f. de carácter excluyente y a elección del trabajador: a) protección de eficacia resarcitoria. que otorga beneficios laborales a todos los trabajadores que no ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza. salvo el caso de los Jefes Zonales. en el primer caso. 2008-2009 y 2009-2010. a diferencia de lo que sucede con la sede central.3. que emite el Jefe de la Oficina Legal de la Zona Registral Nº V-Sede Trujillo. 6) de fojas 142 a 222 corren los reportes de asistencia y control diario de personal.3. que basándose entre otros documentos en el mencionado Informe Nº 575-2011SUNARP/GL. razón por la cual carece de sustento la afirmación de la parte demandada en el sentido de que en aplicación del artículo 61º del Decreto Supremo Nº 001-96-TR. 5) de fojas 128 a 139 obran diversas planillas de pago que acreditan que al demandante se le reintegraron las bonificaciones de escolaridad. el Ejecutivo expide la Resolución Suprema Nº 207-2005-JUS (copia de la publicación a fojas 66). concluye que está incurso en los alcances de la Resolución Nº 144-2011-SUNARP/SN. Las partes están de acuerdo en que en la fecha en que se produjo la designación del demandante en el cargo de Gerente de Informática y Estadística. 93). apreciándose de dicho instrumento de gestión. 3) Sobre la afectación de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario 3. de fecha 1 de junio del 2011. Asimismo. como afirma. este Tribunal estima que el contenido esencial del referido derecho constitucional implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo. en la STC Nº 00976-2001-AA/TC. 3. 3. y habida cuenta de que el demandante no ocupa cargo de confianza. Al respecto. se configuró una relación laboral a plazo indeterminado. sosteniendo que ha sufrido un despido arbitrario.9. 3. 3. ni autorización de su jefe inmediato ni del área de personal. es decir. como al resto del personal de planta. en cambio todos los Jefes.3.4. movilidad y racionamiento reconocidos en el laudo arbitral. debiendo otorgársele los beneficios laborales creados o modificados por el Laudo Arbitral del año 2011. pese a lo cual fue despedido sin expresión de causa. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. habiendo dejado de tener la condición de confianza el cargo que ocupaba. de los que se desprende que al demandante se le controlaba su asistencia y su horario de trabajo. si bien el demandante ingresó a la entidad demandada para desempeñar un cargo de confianza. cuando el trabajador opta por recurrir a la vía ordinaria solicitando el pago de la indemnización por despido arbitrario. 69). y.3. 3. apreciándose en algunas de las planillas que se considera al actor como contratado a plazo indeterminado. de manera incausada. Argumentos de la parte demandada La parte demandada argumenta que el actor tenía pleno conocimiento de que el cargo que ocupaba era de confianza. en efecto. este cargo era de confianza.R. los cuales son sustituidos por la Oficina de Informática y el cargo de Jefe de la Oficina de Informática. Mediante la Resolución Jefatural Nº 034-98-ORRLL/JEF (f. por reordenamiento de cargos. se denunciara un despido arbitrario. el demandante sostiene que a partir del año 2005. mediante la . por lo que no fue víctima de un despido arbitrario. por iniciativa del Ejecutivo y del propio empleador. 3) a fojas 31 obra el Informe Nº 575-2011-SUNARP/GL. el Tribunal ha reconocido en reiterada jurisprudencia (por todas. no están calificados como cargos de confianza. debe recordarse que en la STC Nº 00206-2005-AA/ TC este colegiado señaló que la vía del amparo era procedente cuando. de fecha 23 de noviembre del 2011. 3. obra en autos abundante documentación que demuestra que su exempleador dispensó al actor un tratamiento de personal de planta y no de trabajador de confianza a saber: 1) se aprecia en las boletas de pago y planillas de pago que obran de fojas 99 a 127 que se consigna la condición del demandante como “nombrado”. cargo que no tiene la calificación de confianza.1. violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.5. 241). la STC Nº 05650-2009-PA/TC) dos tipos de protección en casos de despido arbitrario.1. mediante la cual se aprueba a partir del 1 de diciembre del 2009 la modificación del Cuadro para Asignación de Personal-CAP de la SUNARP. sin expresión de causa alguna relacionada con la conducta o el desempeño laboral del trabajador que la justifique. mediante la Resolución Jefatural Nº 473-2011-ZRNV/JEF (f. por una parte y. se dejó sin efecto la calificación de cargo de confianza pues en realidad las funciones y labores que realizaba el actor no tenían dicha calificación. cierre de pacto. se debe señalar que este Tribunal. el derecho a no ser despedido sino por causa justa.2. cabe precisar que. 151-2009Z. sino que se le retiró la confianza. Con fecha 5 de setiembre del 2005. 3. “(…) por cuanto no ocupa puesto de dirección ni desempeña cargo de confianza en la SUNARP” (resaltado nuestro). Se desprende de la Resolución Jefatural Nº 473-2011ZRNV/JEF. dentro del régimen laboral privado. menos de tres meses después –el 23 de noviembre del mismo año– expide la Resolución Jefatural Nº 473-2011-ZRNV/JEF (f. y. entre otros supuestos.3. a cargo de un Jefe que no tiene la condición de cargo de confianza. dicho cargo perdió tal condición y que por la naturaleza de las funciones pasó a convertirse en un cargo de planta. 3. el actor debió recurrir al Poder Judicial para que se deje sin efecto tal calificación. se designó al demandante en un cargo de confianza: Gerente de Informática y Estadística de la Oficina Registral Regional La Libertad. siempre y cuando el despido se haya producido. entre otros supuestos. el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo.2. las unidades orgánicas de Informática no cuentan con Gerencias sino con Oficinas de Informática. que en las diferentes Zonas Registrales de la SUNARP. sin embargo. esto es. 2) a fojas 45 obra el Informe Nº 035-2007-Z. Argumentos de la parte demandante El demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa.3. 231). El informe aduce que de acuerdo a lo establecido por el artículo 42º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. se aprecia también que en la SUNARP todos los Gerentes tienen la condición de cargos de confianza. 2) Delimitación del petitorio El demandante solicita ser repuesto en el cargo que venía ocupando. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa. se da por concluida dicha designación.8. que obra de fojas 70 a 80. La controversia se circunscribe a establecer si al momento de producirse el cese de la relación laboral del actor el cargo que ocupaba en realidad tenía la condición de cargo de confianza o de planta.3. 4) a fojas 93 corre la Resolución Jefatural Nº 348-2011ZRNºV-ST/JEF. 229) y 005-2009-ZRNºVST-GAF/PER (f. por lo que se configuró la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 46º del Código Procesal Constitucional. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Por otro lado. fue despedido de manera incausada. Debe destacarse la grave incongruencia en que incurrió la Administración en el caso del demandante. cuando el trabajador opta por recurrir a la vía constitucional a través del proceso de amparo constitucional. Al respecto. toda vez que el acto supuestamente lesivo se ejecutó de manera inmediata. delimitó su contenido e interpretó qué debe entenderse por protección adecuada contra el despido arbitrario. El informe concluye que los beneficios del Convenio Colectivo 2006 (Laudo Arbitral) deben hacerse extensivos “(…) al Jefe de Informática. debiendo desestimarse la mencionada excepción. que fuera declarada fundada en segunda instancia. Renato Ravello Estrada y al Jefe de Presupuesto y Desarrollo. 3. con relación a la aplicación de la Resolución Nº 144-2001SUNARP/SN. 241). que desempeña el cargo de Jefe de Informática. por no estar calificados en la fecha en el Cuadro Analítico Personal (CAP) como personal de dirección o cargos de confianza” (resaltado nuestro).3. Aunque no resulta relevante para resolver la causa. la vía del proceso de amparo es procedente. Carlos Pastor Casas. si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. debido a que no obstante mantener con la entidad emplazada una relación laboral de naturaleza indeterminada.6. derivado de las negociaciones colectivas de los años 2007-2008. que aprueba el Cuadro para Asignación de Personal- 51435 CAP de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. sin embargo. Afirma que. Como en el presente caso se denuncia que el actor habría sido víctima de un despido arbitrario.3. Estas modificaciones fueron ratificadas por la Resolución de la Superintendencia de los Registros Públicos Nº 363-2009SUNARP/SN. de fecha 7 de marzo del 2007. 3.El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 PROCESOS CONSTITUCIONALES la materia. mediante la cual se da por concluida la designación del actor. absolviendo una consulta acerca de si el laudo arbitral de fecha 28 de octubre del 2006 resulta aplicable al demandante.3. ejecutado de manera verbal o mediante comunicación escrita. el 24 de agosto del 2011 el Jefe de la Zona Registral Nº V-Sede Trujillo expide la Resolución Jefatural Nº 348-2011-ZRNºV-ST/JEF (f. de naturaleza indeterminada. en la que reconoce que el demandante está incurso en los derechos que le otorga la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo señalada en el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR. de fecha 13 de noviembre del 2009 (f. que cesó en el cargo de Jefe de la Oficina de Informática de la Zona Registral Nº V-Sede Trujillo. mediante los cuales se le llama la atención por haber salido de la institución sin autorización de salida (papeleta de permiso). El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Respecto al derecho constitucional a la protección adecuada contra el despido arbitrario reconocido en el artículo 27º de la Constitución. las disposiciones de una convención colectiva no comprenden a los servidores que ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza. lo que se corrobora con los Memorandos Nos. apreciándose del mismo que en el caso de la Zona Registral Nº VSede Trujillo se suprimen la Gerencia de Informática y Estadística y el cargo de Gerente de Informática y Estadística. de fecha 19 de julio del 2011. resuelve otorgar al demandante los beneficios laborales que fueron creados o modificados por el Laudo Arbitral de fecha 11 de enero del 2011. respectivamente. emitido por el Gerente Legal de SUNARP. Por consiguiente. de fecha 24 de agosto de 2011.7. 96). También debe desestimarse la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. y b) protección de eficacia restitutoria.R. el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral. NULO el despido arbitrario del demandante. 3. 4. De acuerdo con lo previsto por el artículo 31º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. toda vez que forma parte del derecho al debido proceso. 2. o en el caso de un tercero con interés. sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (STC Nº 075692006-AA/TC. en parte. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo. este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido incausado. HA RESUELTO 1. el retiro de la confianza no está sujeto a ningún requisito y no constituye despido. 3.5.11. cualquiera de las partes resulta impedida. los cargos imputados. en el plazo de dos días. está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”. es decir.2. específicamente.3. en tanto derecho fundamental. de ser el caso. este Tribunal declara que en el presente caso la entidad demandada también ha vulnerado el derecho al debido proceso del recurrente. Por su parte. la controversia constitucional radica en determinar si la entidad demandada.. Fundamento 2). corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel. los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.51436 PROCESOS CONSTITUCIONALES cual da por concluida su designación. comprende una serie de garantías. bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional. Por lo expuesto. 4. suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC Nº 1231-2002-HC/TC]. consagrado en el artículo 139º. Declarar INFUNDADAS las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa. lo lesionó. previamente y por escrito.3. por concretos actos de los órganos judiciales. se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes. Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye en fundamental y conforma el ámbito del debido proceso. la entidad emplazada debe asumir los costos del proceso. ORDENAR que el Jefe de la Zona Registral Nº V-Sede Trujillo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos reponga a don Óscar Renato Ravello Estrada como trabajador a plazo indeterminado. Argumentos de la parte demandada La parte emplazada sostiene que habida cuenta de que el demandante no tenía la condición de trabajador de planta sino de confianza. pues no se ha seguido el procedimiento de despido establecido en la normativa laboral.2. pudiendo recurrir a la vía que corresponda para realizar su reclamo. Efectuada esta precisión. Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda relativo al pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario. en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel. debieron comunicarle. y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa”. puede evitarse y preverse gastos fiscales. En estos casos.3.1. bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional. 3. 5. ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso. no evidenciándose causa probable de comisión de delito por parte de la Sala demandada. tiene el carácter de un despido arbitrario. Argumentos de la parte demandante El demandante también afirma que su despido sin expresión de causa viola sus derechos constitucionales al debido proceso. la ruptura del vínculo laboral. contraviniendo lo establecido explícitamente en el Cuadro de Asignación de Personal aprobado por resolución expedida por el titular de la Sunarp. por lo que no es necesario seguir el procedimiento de despido establecido en la normativa laboral. que por la naturaleza de las funciones que desempeñaba el actor la condición laboral se transformó por cuanto de ser un servidor de confianza pasó a ser un trabajador de planta. el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa. de nuestra Constitución. o si. lesivo del derecho al trabajo.3. poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria. 4. en consecuencia. . el Tribunal Constitucional. el derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139º. por lo tanto.3. 5) Efectos de la presente Sentencia 5. p. la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo.3. de ejercer los medios necesarios. ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto.3. En tal sentido. No debe dejarse pasar por alto el hecho irregular de que el funcionario emplazado se haya atribuido la potestad de calificar como cargo de confianza el cargo que desempeñó el actor. De ahí que este Tribunal haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial. el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando. debe comenzarse por evaluar la lesión del derecho de defensa. de muy distinta naturaleza.3. 3. por todas) “que el debido proceso –y los derechos que lo conforman. 4) Sobre la afectación de los derechos al debido proceso y de defensa 4. En el caso de autos. la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada. Fundamento 6). Con la opinión del Procurador Público. numeral 3). conforme se ha señalado precedentemente. entonces. por el contrario. siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Asimismo. 4. el Tribunal considera pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante. de la Constitución. ya ha quedado determinado que el recurrente mantenía con la demandada una relación laboral a plazo indeterminado y que el empleador dio por terminada la relación laboral sin expresar causal válida alguna. en el seno de un proceso judicial. Por estos fundamentos.2. Se concluye. el derecho fundamental al debido proceso. sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen. al dar por culminado el vínculo laboral con el actor. de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional. Según lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal. tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público. que no prescribe tal calificación. reconocidos en los artículos 22º y 27º de la Constitución. no cabe aplicar al caso de autos el artículo 8º del Código Procesal Constitucional. violatorio de los derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario del demandante. máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. Como este Tribunal tiene señalado. el recurrente fue despedido sin que le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves. con el abono de los costos procesales. observó el debido proceso. En el presente caso. aduciendo que el cargo que desempeña es de confianza. en el plazo de dos días. efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho.4. Por ello. habiéndose determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada. y constituye un elemento del derecho al debido proceso. 6) Respecto del extremo de la pretensión de pago de las remuneraciones dejadas de percibir Considerando que la reclamación del pago de las remuneraciones dejadas de percibir tiene naturaleza indemnizatoria y no restitutoria. el empleador no podrá despedir El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral.3. corresponde desestimar este extremo de la pretensión y dejar expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar. Declarar FUNDADA.10.12. a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso.1. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso. con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para. numeral 14. Por lo expuesto. 4. sea en un proceso o procedimiento.1. es decir. 4. sustentada en un supuesto retiro de confianza. frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales. 7) Respecto a la aplicación del artículo 8º del Código Procesal Constitucional Por último. formales y materiales. el derecho de defensa– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica.3. acompañando el correspondiente sustento probatorio. 4. 5. También este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia (STC Nº 03359-2006-PA/TC. En consecuencia. su derecho de defensa. antes de que el proceso sea resuelto en primer grado. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. ej. cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona pueda considerarse justo (STC Nº 10490-2006-AA. si el emplazado consideraba que el actor cometió alguna falta.3. mediante la Resolución . cabe precisar que. a la proteccion adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso. fue despedido de manera incausada. debiéndose como consecuencia de ello ordenar su reposición en el cargo de Jefe de la Oficina de Informática. violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario. entre otros supuestos. la vía del proceso de amparo es procedente. así como la declaratoria de improcedente del pedido de pago de las remuneraciones dejadas de percibir y la remisión de los actuados al Ministerio Público. bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional. encontrándose sometido a las reglas de un trabajador a plazo indeterminado. 3. en consecuencia NULO el despido del demandante. porque se ha acreditado la vulneración del derecho del trabajo. con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.3. de manera incausada. ejecutado de manera verbal o mediante comunicación escrita. 3. por lo que se configuró la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 46º del Código Procesal Constitucional. 3. que fuera declarada fundada en segunda instancia.3. La controversia se circunscribe a establecer si al momento de producirse el cese de la relación laboral del actor el cargo que ocupaba en realidad tenía la condición de cargo de confianza o de planta. puesto que ha sido despedido de manera arbitraria. debe recordarse que en la STC Nº 00206-2005-AA/ TC este colegiado señaló que la vía del amparo era procedente cuando. Argumentos de la parte demandante El demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa. y b) protección de eficacia restitutoria. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. en la STC Nº 00976-2001-AA/TC. Como en el presente caso se denuncia que el actor habría sido víctima de un despido arbitrario. y esto se evidencia de los medios probatorios que obran de los autos: boletas de pago y planillas de pago que obran de fojas 99 a 127 en las que se consigna la condición del demandante como “nombrado”. con el abono de los costos del proceso. habiendo dejado de tener la condición de confianza el cargo que ocupaba. por tanto. si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. 2. SS.1. 3. sin expresión de causa alguna relacionada con la conducta o el desempeño laboral del trabajador que la justifique. ORDENAR que el Jefe Zonal Registral Nº V-Sede Trujillo cumpla con reponer a don Éscar Renato Ravelo Estrada como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría. Aunque no resulta relevante para resolver la causa. Asimismo solicita que se aplique lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 8º del Código Procesal Constitucional. Declarar IMPROCEDENTE el extremo que solicita el pago de las remuneraciones devengadas y la remisión de los actuados al Fiscal Penal de Turno. El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22º de la Constitución. por la otra. debiendo desestimarse la mencionada excepción.2. por lo que no fue víctima de un despido arbitrario. delimitó su contenido e interpretó qué debe entenderse por protección adecuada contra el despido arbitrario. Por lo expuesto considero que la demanda debe ser estimada. cuando el trabajador opta por recurrir a la vía ordinaria solicitando el pago de la indemnización por despido arbitrario. por lo que mi voto es porque se declare INFUNDADAS las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa y FUNDADA la demanda. la STC Nº 05650-2009-PA/TC) dos tipos de protección en casos de despido arbitrario.3.2. y. dentro del régimen laboral privado. En el presente caso se observa de los actuados que estamos ante el supuesto en el que un trabajador expresa que realizando labores de trabajador estable sujeto a plazo indeterminado fue separado sin que exista causa justificada. Al respecto. de fecha 17 de febrero de 1998. pese a lo cual fue despedido sin expresión de causa. y. FUNDADA en parte la demanda en lo referido a la afectacion del derecho al trabajo. a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso. 2) Delimitación del petitorio El demandante solicita ser repuesto en el cargo que venía ocupando. FUNDAMENTOS SS. S. En tal sentido corresponde declarar la nulidad del despido.3. 4. Al respecto. 96). 5. ETO CRUZ VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones: 1. vulnerándose su derecho al trabajo.El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 PROCESOS CONSTITUCIONALES 5. Es así que estoy de acuerdo con la resolución puesta a mi vista que desestima las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa. disponiendo la reposición del actor. como se comprueba de autos– sin que exista causa justificada ni un debido proceso. el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo. el Tribunal ha reconocido en reiterada jurisprudencia (por todas. cuando el trabajador opta por recurrir a la vía constitucional a través del proceso de amparo constitucional. por una parte y. se denunciara un despido arbitrario. se debe señalar que este Tribunal. VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN Sustento el presente voto en las consideraciones siguientes: Publíquese y notifíquese. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo en que se solicita remitir los actuados al Fiscal Penal de Turno que corresponda. se configuró una relación laboral a plazo indeterminado. 3. sosteniendo que ha sufrido un despido arbitrario. NULO el despido arbitrario del demandante. No obstante lo expuesto se aprecia que el recurrente desempeñó el cargo de Jefe de Oficina de Informática. Asimismo. 51437 Antes de analizar el fondo de la controversia es necesario pronunciarse sobre la excepción de incompetencia por razón de la materia. Argumentos de la parte demandada La parte demandada argumenta que el actor tenía pleno conocimiento de que el cargo que ocupaba era de confianza. También debe desestimarse la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Respecto al derecho constitucional a la protección adecuada contra el despido arbitrario reconocido en el artículo 27º de la Constitución. sino que se le retiró la confianza. el derecho a no ser despedido sino por causa justa. entre otros supuestos. Por las razones expuestas mi voto es porque se declare INFUNDADAS las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la via administrativa.1. siempre y cuando el despido se haya producido. de carácter excluyente y a elección del trabajador: a) protección de eficacia resarcitoria. toda vez que el acto supuestamente lesivo se ejecutó de manera inmediata. Mediante la Resolución Jefatural Nº 034-98-ORRLL/JEF (f. 1) Cuestión previa VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN ETO CRUZ VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto de los magistrados Calle Hayen y Urviola Hani. debido a que no obstante mantener con la entidad emplazada una relación laboral de naturaleza indeterminada. puesto que el actor fue despedido –teniendo la condición de trabajador estable. VERGARA GOTELLI 3) Sobre la afectación de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario 3. con el objeto de que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto. razón por la que sólo podía ser despedido por una causa justificada ya que era un trabajador estable. se designó al demandante en un cargo de confianza: Gerente de Informática y Estadística de la Oficina Registral Regional La Libertad. En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra el Jefe de la Zona Registral Nº V-Sede Trujillo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. debiéndose reponer al actor en el cargo que venía desesmpeñando. en el término de dos días hábiles. en el primer caso. es decir. así como declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir y al pedido de remisión de los actuados al Ministerio Público. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3.3. este Tribunal estima que el contenido esencial del referido derecho constitucional implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa. cargo que a la fecha de producido el despido no estaba calificado como uno de confianza. Afirma que. como afirma. que no prescribe tal calificación.10. 93). movilidad y racionamiento reconocidos en el laudo arbitral. de nuestra Constitución. entonces. resuelve otorgar al demandante los beneficios laborales que fueron creados o modificados por el Laudo Arbitral de fecha 11 de enero del 2011. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. Por ello.3.1. numeral 14. 4. 241). ni autorización de su jefe inmediato ni del área de personal. previamente y por escrito. Como este Tribunal tiene señalado. pues no se ha seguido el procedimiento de despido establecido en la normativa laboral. por lo tanto. Debe destacarse la grave incongruencia en que incurrió la Administración en el caso del demandante. de la Constitución. debiendo otorgársele los beneficios laborales creados o modificados por el Laudo Arbitral del año 2011.3. ej. máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. los cuales son sustituidos por la Oficina de Informática y el cargo de Jefe de la Oficina de Informática. por reordenamiento de cargos. En consecuencia. consagrado en el artículo 139º. el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral. habiéndose determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada. cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona pueda considerarse justo (STC Nº 10490-2006-AA. lo que se corrobora con los Memorandos Nos.4. de los que se desprende que al demandante se le controlaba su asistencia y su horario de trabajo. de fecha 23 de noviembre del 2011. y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa”. 2) a fojas 45 obra el Informe Nº 035-2007-Z. suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC 1231-2002-HC/TC]. esto es. sin embargo. en efecto. 3. 3. que por la naturaleza de las funciones que desempeñaba el actor la condición laboral se transformó por cuanto de ser un servidor de confianza pasó a ser un trabajador de planta. 6) de fojas 142 a 222 corren los reportes de asistencia y control diario de personal. de fecha 24 de agosto de 2011. No debe dejarse pasar por alto que el hecho irregular de que el funcionario emplazado se haya atribuido la potestad de calificar como cargo de confianza el cargo que desempeñó el actor. este cargo era de confianza. reconocidos en los artículos 22º y 27º de la Constitución. mediante los cuales se le llama la atención por haber salido de El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 la institución sin autorización de salida (papeleta de permiso). 3. tiene el carácter de un despido arbitrario. que aprueba el Cuadro para Asignación de PersonalCAP de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.7. de naturaleza indeterminada. El informe aduce que de acuerdo a lo establecido por el artículo 42º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. 229) y 005-2009-ZRNºVST-GAF/PER (f. las unidades orgánicas de Informática no cuentan con Gerencias sino con Oficinas de Informática. derivado de las negociaciones colectivas de los años 2007-2008.3.1. 231). por todas) “que el debido proceso –y los derechos que lo conforman. se dejó sin efecto la calificación de cargo de confianza pues en realidad las funciones y labores que realizaba el actor no tenían dicha calificación.3. mediante la cual se da por concluida la designación del actor.R. Se desprende de la Resolución Jefatural Nº 473-2011ZRNV/JEF. conforme se ha señalado precedentemente. en cambio todos los Jefes. cualquiera de las partes resulta impedida. Fundamento 6). siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. en el seno de un proceso judicial. en la que reconoce que el demandante está incurso en los derechos que le otorga la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo señalada en el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR. apreciándose del mismo que en el caso de la Zona Registral Nº VSede Trujillo se suprimen la Gerencia de Informática y Estadística y el cargo de Gerente de Informática y Estadística. el derecho fundamental al debido proceso. la ruptura del vínculo laboral. p.11.6. respectivamente. Fundamento 2).3. Con fecha 5 de setiembre del 2005. .8. 4.5. se aprecia también que en la SUNARP todos los Gerentes tienen la condición de cargos de confianza. el actor debió recurrir al Poder Judicial para que se deje sin efecto tal calificación. que basándose entre otros documentos en el mencionado Informe Nº 575-2011-SUNARP/ GL. cargo que no tiene la calificación de confianza. aduciendo que el cargo que desempeña es de confianza. cierre de pacto. de fecha 13 de noviembre del 2009 (f.2.3. 3.3. Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye en fundamental y conforma el ámbito del debido proceso. emitido por el Gerente Legal de SUNARP. el demandante sostiene que a partir del año 2005. comprende una serie de garantías. 3. mediante la cual da por concluida su designación. 3.9. que otorga beneficios laborales a todos los trabajadores que no ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza. acompañando el correspondiente sustento probatorio.3.. frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales. los cargos imputados. las disposiciones de una convención colectiva no comprenden a los servidores que ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza. a cargo de un Jefe que no tiene la condición de cargo de confianza. que obra de fojas 70 a 80. 241). Argumentos de la parte demandada La parte emplazada sostiene que habida cuenta de que el demandante no tenía la condición de trabajador de planta sino de confianza. apreciándose en algunas de las planillas que se considera al actor como contratado a plazo indeterminado. mediante la cual se aprueba a partir del 1 de diciembre del 2009 la modificación del Cuadro para Asignación de Personal-CAP de la SUNARP. Renato Ravello Estrada y al Jefe de Presupuesto y Desarrollo. El informe concluye que los beneficios del Convenio Colectivo 2006 (Laudo Arbitral) deben hacerse extensivos “(…) al Jefe de Informática. apreciándose de dicho instrumento de gestión.R. Estas modificaciones fueron ratificadas por la Resolución de la Superintendencia de los Registros Públicos Nº 363-2009SUNARP/SN. razón por la cual carece de sustento la afirmación de la parte demandada en el sentido que. sin embargo. por no estar calificados en la fecha en el Cuadro Analítico Personal (CAP) como personal de dirección o cargos de confianza” (resaltado nuestro). absolviendo consulta acerca de si el laudo arbitral de fecha 28 de octubre del 2006 resulta aplicable al demandante. numeral 3). lesivo del derecho al trabajo. el Ejecutivo expide la Resolución Suprema Nº 207-2005-JUS (copia de la publicación a fojas 66). que desempeña el cargo de Jefe de Informática.NºV/OL.3. el derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139º. por concretos actos de los órganos judiciales. y constituye un elemento del derecho al debido proceso. dicho cargo perdió tal condición y por la naturaleza de las funciones pasó a convertirse en un cargo de planta.3. contraviniendo lo establecido explícitamente en el Cuadro de Asignación de Personal aprobado por resolución expedida por el titular de la Sunarp. “(…) por cuanto no ocupa puesto de dirección ni desempeña cargo de confianza en la SUNARP” (resaltado nuestro). considero que en el presente caso se ha configurado un despido incausado. 3) a fojas 31 obra el Informe Nº 575-2011-SUNARP/GL. de ejercer los medios necesarios. Según lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal. de fecha 19 de julio del 2011. sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (STC Nº 075692006-AA/TC.12. Carlos Pastor Casas.51438 PROCESOS CONSTITUCIONALES Jefatural Nº 473-2011-ZRNV/JEF (f.NºV/JEF (f. formales y materiales. 151-2009Z. sustentada en un supuesto retiro de confianza. Las partes están de acuerdo en que en la fecha en que se produjo la designación del demandante en el cargo de Gerente de Informática y Estadística. debieron comunicarle. 3. el retiro de la confianza no está sujeto a ningún requisito y no constituye despido. con relación a la aplicación de la Resolución Nº 144-2001-SUNARP/SN. y. 4) Sobre la afectación de los derechos al debido proceso y de defensa 4. 69). por lo que no es necesario seguir el procedimiento de despido establecido en la normativa laboral. menos de tres meses después –el 23 de noviembre del mismo año– expide la Resolución Jefatural Nº 473-2011-ZRNV/JEF (f. Por lo expuesto. Por otro lado. 3. En tal sentido. no están calificados como cargos de confianza.3. Argumentos de la parte demandante El demandante también afirma que su despido sin expresión de causa viola sus derechos constitucionales al debido proceso. De ahí que este Tribunal haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial. que en las diferentes Zonas Registrales de la SUNARP. 2008-2009 y 2009-2010. de fecha 1 de junio del 2011. violatorio de los derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario del demandante. de fecha 7 de marzo del 2007. 3. 5) de fojas 128 a 139 obran diversas planillas de pago que acreditan que al demandante se le reintegraron las bonificaciones de escolaridad. 4) a fojas 93 corre la Resolución Jefatural Nº 348-2011-ZRNºV-ST/ JEF. si bien el demandante ingresó a la entidad demandada para desempeñar un cargo de confianza. el 24 de agosto del 2011 el Jefe de la Zona Registral Nº V-Sede Trujillo expide la Resolución Jefatural Nº 348-2011-ZRNºV-ST/JEF (f. obra en autos abundante documentación que demuestra que su exempleador dispensó al actor un tratamiento de personal de planta y no de trabajador de confianza a saber: 1) se aprecia en las boletas de pago y planillas de pago que obran de fojas 99 a 127 que se consigna la condición del demandante como “nombrado”. a diferencia de lo que sucede con la sede central. el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando. si el emplazado consideraba que el actor cometió alguna falta. de muy distinta naturaleza. salvo el caso de los Jefes Zonales. y habida cuenta de que el demandante no ocupa cargo de confianza. el derecho de defensa– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica. por iniciativa del Ejecutivo y del propio empleador. Por consiguiente. que emite el Jefe de la Oficina Legal de la Zona Registral Nº V-Sede Trujillo. concluye que está incurso en los alcances de la Resolución Nº 144-2011SUNARP/SN. Se concluye. en aplicación del artículo 61º del Decreto Supremo Nº 001-96-TR. se da por concluida dicha designación. También este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia (STC Nº 03359-2006-PA/TC. como al resto del personal de planta. que cesó en el cargo de Jefe de la Oficina de Informática de la Zona Registral Nº V-Sede Trujillo. Por su parte. a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso. ya ha quedado determinado que el recurrente mantenía con la demandada una relación laboral a plazo indeterminado y que el empleador dio por terminada la relación laboral sin expresar causal válida alguna. perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto. En estos casos. es decir. Por ello. en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”. la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo. Nº 03532-2011-PA/TC AYACUCHO GOTARDO MOISÉS CÁRDENAS PALOMINO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. el Estado que es la gran empresa de todos los peruanos. no evidenciándose causa probable de comisión de delito por parte de la Sala demandada. en base a los méritos y capacidad de las personas. 4. si el recurrente cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor. jurisprudencialmente este Colegiado ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex . corresponde desestimar este extremo de la pretensión y dejar expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar. en la medida de lo posible. debe comenzarse por evaluar la lesión del derecho de defensa. los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.3. 3. De ahí que. en consecuencia. la entidad emplazada debe asumir los costos del proceso. de lo actuado no se aprecia que exista dicha plaza ni que cumpla en teoría con lo requerido para eventualmente acceder a la misma.3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo en que se solicita remitir los actuados al Fiscal Penal de Turno que corresponda. Al respecto. Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175. a fin de corregir tal situación. Efectuada esta precisión. no logran ingresar al sector público. 4. por grupo ocupacional. En tal escenario. muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos. 6) Respecto del extremo de la pretensión de pago de las remuneraciones dejadas de percibir Considerando que la reclamación del pago de las remuneraciones dejadas de percibir tiene naturaleza indemnizatoria y no restitutoria. pues carece de tal incentivo. CALLE HAYEN VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados. Ley Marco del Empleo Público. A través de dicho filtro. en un régimen de igualdad de oportunidades.3. o si. 4. observó el debido proceso.4. 5. NULO el despido arbitrario del demandante. a mi juicio. 5. 7) Respecto a la aplicación del artículo 8º del Código Procesal Constitucional Por último. la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto del magistrado Calle Hayen y los votos dirimentes de los magistrados Eto Cruz y Mesía Ramírez.trabajadores públicos que fueron contratados bajo un contrato de locación de servicios y contratos modales so pretexto de una “desnaturalización” del mismo. 2. 5. en parte. No desconozco que. en el plazo de dos días. su derecho de defensa. En el presente caso. quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado. está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.3.3. pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses. Por las consideraciones precedentes. 5. por el contrario. puede evitarse y preverse gastos fiscales. o en el caso de un tercero con interés. 1.1. antes de que el proceso sea resuelto en primer grado. a las personas que a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio. con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para. soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE. ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto. ORDENAR que el Jefe de la Zona Registral Nº V-Sede Trujillo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos 51439 reponga a don Óscar Renato Ravello Estrada como trabajador a plazo indeterminado. 2. tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público.2. corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel. el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto. Con la opinión del Procurador Público.5. se ha venido incorporando al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 a pesar de no haber pasado por un proceso evaluación previa de meritos en el que previamente se haya determinado la existencia de una plaza disponible. el recurrente fue despedido sin que le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves. el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral. pudiendo recurrir a la vía que corresponda para realizar su reclamo. pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa. poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria. se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes. 4. se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas. es decir. Asimismo. Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda relativo al pago de las remuneraciones dejadas de percibir. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo. ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso. 4. bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional. la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada. En el caso de autos. llamados sucesivamente para componer la controversia surgida a raíz de los . ÁLVAREZ MIRANDA W-1191597-23 PROCESO DE AMPARO EXP. el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa. y en segundo término. S. en el plazo de dos días. procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria. sea en un proceso o procedimiento. de ser el caso.2. considero que no cabe aplicar al caso de autos el artículo 8º del Código Procesal Constitucional. Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario. al dar por culminado el vínculo laboral con el actor. emito el siguiente voto singular por las siguientes consideraciones. ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público. de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional. 4. Sólo de esta manera. Por tales consideraciones. corresponde: 1. sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen. lo lesionó.3. a los 27 días del mes de setiembre de 2013. 3. resulta constitucionalmente lógico que el Ordenamiento Jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. 5) Efectos de la presente Sentencia 5. la controversia constitucional radica en determinar si la entidad demandada. S. el Tribunal considera pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante. a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso. Por lo expuesto.El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 PROCESOS CONSTITUCIONALES en tanto derecho fundamental. con el abono de los costos procesales. bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional. 6. Declarar FUNDADA. específicamente. en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel. efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho. De acuerdo con lo previsto por el artículo 31º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. toda vez que forma parte del derecho al debido proceso. de dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues a diferencia de lo que ocurre con los particulares. se persigue. sin tomar en consideración el citado filtro. Declarar INFUNDADAS las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa. estimo que en el presente caso la entidad demandada también ha vulnerado el derecho al debido proceso del recurrente. y en especial. 51440 PROCESOS CONSTITUCIONALES votos en discordia de los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gotardo Moisés Cárdenas Palomino contra la resolución de fojas 570, su fecha 7 de junio de 2011, expedida por la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con escrito de 24 de mayo de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 8 de junio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural-Agrorrural y la Dirección Zonal de Ayacucho de Agrorrural, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de Especialista Administrativo IV de la Dirección Zonal de Agrorrural de Ayacucho, plaza 810, según el Presupuesto Analítico de Personal de 2007, con los derechos y beneficios correspondientes, y con el reconocimiento del tiempo de servicios. Refiere que laboró sujeto a contratos de trabajo por servicio específico y por inicio de actividad, desde el 6 de noviembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007 en el cargo de Especialista Administrativo II, cargo al que accedió mediante concurso público organizado por la Gerencia Departamental de PRONAMACHCS Ayacucho y que mediante otro concurso público ganó la plaza 810 en el cargo de Especialista Administrativo IV, cargo que desempeñó desde el 3 de enero de 2008 hasta el 30 de abril de 2010, fecha en que se decidió no renovar su contrato; no obstante que su contratación se había desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado por lo que sólo podía ser despedido por una causa justa, pues las labores que realizaba son de naturaleza permanente y ordinarias en Agrorrural, y los cargos que desempeñó se encuentran en el Cuadro de Asignación de Personal. Finaliza mencionando que mediante Decreto Supremo Nº 014-2008-AG, de fecha 20 de junio de 2008, se aprobó la fusión por absorción de PRONAMACHCS y otras entidades del Ministerio de Agricultura al Programa de Desarrollo Productivo Agrario RuralAgrorrural. El Director Zonal de Agrorrural Ayacucho propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de incompetencia por razón de la materia y de falta de legitimidad para obrar del demandante, y contesta la demanda expresando que la extinción de su contrato de trabajo se debió al vencimiento de su contrato a plazo fijo. Asimismo, alega que si bien es cierto que el actor laboró para el PRONAMACHCS, desde el 6 de noviembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, también lo es que renunció a su plaza y cobró sus beneficios sociales, para ser contratado como Especialista Administrativo de la Gerencia Departamental de Ayacucho. Por otro lado, refiere que la fusión por absorción de PRONAMACHCS y de otras entidades se debió a la existencia de duplicidad de funciones. Asimismo, hace notar que Agrorrural todavía no cuenta con el CAP, por lo que es imposible reincorporar al actor en la plaza 810, debido a que no existe. Además, niega que a partir de abril de 2009 se haya variado ilegalmente el contrato de trabajo por servicio específico a un contrato de inicio de actividad, sino que al terminar el proceso de fusión el 31 de marzo de 2009, el PRONAMACHCS extinguió el vínculo laboral de sus trabajadores, por lo que, en mérito a la Resolución Ministerial Nº 368-2009-AG, de abril de 2009, Agrorural contrata al actor para iniciar sus actividades. Agrega que el actor tenía pleno conocimiento del vínculo laboral, pues incluso logró ser contratado por el Proyecto Sierra Centro Sur, que también es un órgano del Ministerio de Agricultura, y que es falso que se haya apersonado al centro de trabajo el 3 de mayo de 2010, pues en realidad quería percibir doble remuneración. El Procurador Público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura contesta la demanda señalando que mediante la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Nueva Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, Decreto Legislativo Nº 997, se crea el Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural-Agrorrural, a fin de promover el desarrollo agrario rural y que mediante el Decreto Supremo Nº 0142008-AG se aprobó la absorción de varias entidades del Ministerio de Agricultura por Agrorrural para evitar la duplicidad de funciones. Alega que por estas razones Agrorrural contrata al actor a partir de enero de 2009; que no obstante ello su empleador seguía siendo PRONAMACHCS. Agrega que recién a partir de abril de 2009 se contrata al actor por inicio de sus actividades, por lo que no se desnaturalizó su relación ya que ésta feneció por vencimiento del plazo de su contrato. El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 26 de julio de 2010, declara infundadas las excepciones propuestas, y con fecha 24 de setiembre de 2010, declara infundada la demanda y condena al actor al pago de las costas y costos del proceso por considerar que actuó temerariamente al insistir con la denuncia de despido arbitrario, pues desde el 3 de mayo de 2010 ya tenía la condición de trabajador del Proyecto Especial Sierra Centro Sur al haber decidido voluntariamente dejar el trabajo en Agrorrural, por lo que el despido denunciado carece de virtualidad jurídica y fáctica, pues no hubo de parte de la El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 demandada ningún acto que impida al actor ingresar al centro de trabajo, sino que no concurrió porque ya tenía otro trabajo. La Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos. FUNDAMENTOS Procedencia de la demanda 1. Teniendo en cuenta que la Sala Superior revisora no se ha pronunciado en torno a la apelación de la resolución que declara infundadas las excepciones propuestas, antes de analizar el fondo de la controversia, este Colegiado debe pronunciarse sobre ellas. Así, respecto a la excepción de incompetencia por razón de la materia propuesta por Agrorrural, debe recordarse que en el precedente establecido en la sentencia recaída en el Exp. Nº 0206-2005-PA/TC, este Tribunal determinó, entre otras cosas, que el proceso de amparo resulta idóneo para conocer las pretensiones sobre despidos incausados de los trabajadores pertenecientes al régimen laboral privado, razón por la que corresponde desestimar la referida excepción. 2. Asimismo, respecto a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, cabe señalar que el propio Agrorrural ha reconocido que el actor laboró hasta el 30 de abril de 2010, y que en el acta de constatación del Ministerio Público, de fojas 139, se aprecia que al demandante no se le renovó su contrato de trabajo por inicio de actividad, el cual vencía el 30 de abril de 2010; por lo que obviamente posee la legitimidad para iniciar un proceso constitucional de amparo a fin de solicitar la restitución de sus derechos presuntamente vulnerados, razón por la que debe desestimarse esta excepción. 3. Respecto de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, atendiendo a que el actor, conforme a los contratos modales de fojas 171 a 241, fue contratado bajo el régimen laboral de la actividad privada, y que en autos no obra documento alguno que acredite que el empleador haya regulado la vía previa, esta excepción debe desestimarse. Análisis de la controversia 4. En el presente caso, la controversia radica en determinar si los contratos de trabajo por servicio específico y por inicio de actividad suscritos entre el actor y Agrorrural se desnaturalizaron y se convirtieron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado y porque, de ser así, el demandante sólo podía ser despedido por una causa relacionada con su conducta o capacidad laboral que justifique el despido. 5. Pero primero es necesario esclarecer las afirmaciones de Agrorrural en el sentido de que el actor habría renunciado inicialmente a su puesto de trabajo. Al respecto, a fojas 282 obra la copia de la carta de renuncia del actor al cargo de Especialista Administrativo II de la Agencia Zonal de Sucre de PRONAMACHCS, de fecha 31 de diciembre de 2007, por haber ganado el proceso de selección de Especialista Administrativo IV de la Gerencia Departamental de Ayacucho; por lo que sólo puede pronunciarse este Colegiado respecto del periodo del 3 de enero de 2008 al 30 de abril de 2010, fecha en que venció el contrato modal del actor. Asimismo, cabe señalar que el actor laboró hasta el 30 de abril de 2010, fecha en que se decidió no renovar su contrato sujeto a modalidad, teniendo como último cargo el de Especialista Administrativo IV, tal como afirmó el Director Zonal de Agrorural de Ayacucho en el acta de constatación del Ministerio Público (f. 139). 6. El artículo 72 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR establece los requisitos formales de validez de los contratos modales. Así, determina que: “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”. 7. A este respecto, a fojas 190 obra el contrato de trabajo por servicio específico, con vigencia desde el 3 de enero hasta el 31 de marzo de 2008, en el que no se ha consignado la causa objetiva determinante de la contratación, pues en dicho documento no se ha precisado cuáles son las labores o servicios que va a prestar el actor, conforme a lo señalado por el artículo 63 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Por el contrario, en la cláusula tercera se estipula que se contrata al actor en el cargo de Especialista Administrativo IV de la Gerencia Departamental de Ayacucho de PRONAMACHCS para realizar las funciones descritas en el Manual de Organización y Funciones de la citada institución, mientras que la cláusula primera dice que se requiere contratar cargos previstos en el Cuadro de Asignación de Personal de PRONAMACHCS, situación que evidencia el uso fraudulento de la referida contratación. 8. Asimismo, cabe indicar que en los contratos de trabajo por servicio específico, con vigencia a partir del 1 de enero de 2009, suscritos esta vez entre el actor y Agrorrural (entidad que absorbió PRONAMACHCS), obrantes de fojas 211 a 216, tampoco se ha mencionado cuáles son los servicios que el actor va a prestar y contradictoriamente se alude a la necesidad del contratante de cubrir un puesto de trabajo para cumplir los fines y objetivos previstos en el Manual Operativo del Programa Agrorrural. Es decir, se contrata al actor para cumplir funciones de naturaleza permanente y ordinaria de Agrorrural. 9. Finalmente debe señalarse que a partir del 1 de abril de 2009 y hasta el 30 de abril de 2010, Agrorrural contrata al actor El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 PROCESOS CONSTITUCIONALES en la modalidad de inicio de actividad en el cargo de Especialista Administrativo (f. 217 a 241); sin embargo, al igual que lo referido en los considerandos antecedentes, se obvia indicar cuál es la causa objetiva determinante de la contratación, es decir, la nueva actividad que se inicia, pues simplemente se consigna, en la cláusula segunda, que habiendo concluido el proceso de fusión por absorción de otras entidades, Agrorrural va incrementando sus actividades “debiendo iniciar no sólo dicha actividad sino también las nuevas actividades asignadas”. Es decir, que se contrata al actor por inicio de actividad cuando ya se le había contratado por servicio específico, realizando las mismas funciones y percibiendo la misma remuneración (f. 260 a 266). 10. Por lo tanto, en autos se encuentra acreditado que el contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito entre el demandante y Agrorrural ha sido desnaturalizado, por haberse configurado el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, pues se ha pretendido encubrir una relación de trabajo a plazo indeterminado, razón por la cual el demandante solamente podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral que justifique el despido, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que corresponde estimar la demanda. 11. Habiéndose acreditado que la entidad emplazada ha vulnerado los derechos constitucional al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Asimismo, atendiendo a la naturaleza restitutoria del proceso de amparo, debe rechazarse la pretensión referida al reconocimiento de años de servicio. 12. Sin perjuicio de lo anterior y considerando que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, resulta pertinente recordar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad que pertenezca a la Administración Pública, cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria. En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada ha de tener presente que el artículo 7 del C.P.Const. dispone que: “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”. Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso”. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario; y, en consecuencia, NULO el despido del demandante. 2. ORDENAR que el Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural-Agrorrural reponga a don Gotardo Moisés Cárdenas Palomino como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel con los derechos inherentes al cargo, en el plazo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales. 3. Declarar INFUNDADAS las excepciones propuestas. 4. Declarara IMPROCEDENTE el extremo en que se solicita el reconocimiento de los años de servicio. Publíquese y notifíquese. SS. MESÍA RAMÍREZ CALLE HAYEN ETO CRUZ VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ Llamado por ley a dirimir la presente discordia, me adhiero a los votos de los magistrados Calle Hayen y Eto Cruz, esto es, por la estimación de la demanda, la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado, y la desestimación de las excepciones y la pretensión de reconocimiento de años de servicios. Sr. MESÍA RAMÍREZ 51441 VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS Con el debido respeto por la opinión expresada por mis colegas magistrados, en el presente caso considero que la demanda de amparo debe declararse INFUNDADA. Si bien concuerdo con los argumentos de la posición de mayoría referidos a la existencia de una contratación laboral fraudulenta en el último periodo de trabajo del recurrente (del 3 de enero de 2008 al 30 de abril de 2010), discrepo sin embargo respecto del mandato de reincorporar al recurrente como trabajador de la emplazada, por las razones que siguen: 1. En mi opinión, no se ha examinado el hecho de que, antes del supuesto despido, el demandante había decidido voluntariamente postular a un nuevo empleo. Así es, está acreditado que postuló el 20 de abril del 2010 (fojas 425) al cargo de “Especialista Administrativo” en el PROYECTO ESPECIAL SIERRA CENTRO SUR (PESC) y que el 27 de abril de 2010 resultó ganador de dicha plaza (fojas 429). Ambas circunstancias indican que al 30 de abril del 2010 (fecha de vencimiento del último contrato de trabajo con Agro-Rural) el demandante ya iniciaba una relación laboral con otra empleadora (PESC), la misma que se hizo efectiva el 3 de mayo de 2010, según consta en el acta de diligencia judicial (fojas 423 y 424). 2. En la STC Nº 03480-2007-PA/TC (fundamento 5 y 6), este Tribunal Constitucional ha dejado dicho que la Constitución prohíbe expresamente acumular empleos y cargos públicos remunerados, pues su artículo 40º, primer párrafo, señala que “Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente”. En el caso de autos, en vista que el demandante accedió de motu proprio a un nuevo puesto de trabajo en otra entidad estatal (PESC), debe considerarse, por consecuencia, que al momento del vencimiento del contrato laboral (30 de abril del 2010), el emplazado estaba virtualmente impedido de renovar o de proseguir con la relación de trabajo. En otras palabras, al instante de los hechos, Agro-Rural no podía jurídicamente mantener la vigencia del contrato de trabajo en virtud del citado artículo 40º. 3. Por ello, si se retrotraen las cosas al estado anterior a la violación del derecho (artículo 1 del Código Procesal Constitucional), no se podría exigir a Agro-Rural otra conducta que no sea más que la extinción de la relación laboral por causa del nuevo empleo. Caso contrario, este Tribunal Constitucional estaría en la práctica constituyendo la superposición de dos relaciones de trabajo, uno con la emplazada y otro con el PESC, con los respectivos derechos y deberes que se originan por ley. Por tanto, debo concluir que no procede la reincorporación y, por consecuencia, debe desestimarse la demanda de amparo. 4. Finalmente, debo precisar que esta situación no se ve alterada por el hecho que la emplazada no haya tenido conocimiento del nuevo empleo al momento del supuesto despido incausado, puesto que, aún en el caso ideal de que se hubiera continuado el contrato laboral con el recurrente, éste hubiera igualmente devenido en nulo hasta el instante anterior al 3 de mayo de 2010, fecha en la que inició labores efectivas en el PESC. Por tanto, por lo expuesto, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de amparo. Sr. BEAUMONT CALLIRGOS VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por las siguientes consideraciones. 1. Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades. 2. A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, de dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo. 3. De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el Ordenamiento Jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera, se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas. 4. Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia 51442 PROCESOS CONSTITUCIONALES de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial, a las personas que a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público. 5. No desconozco que, jurisprudencialmente este Colegiado ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex - trabajadores públicos que fueron contratados bajo una figura modal so pretexto de una “desnaturalización” del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa. 6. En tal escenario, se ha venido incorporando al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral a ex - trabajadores contratados bajo figuras modales, pese a no haber pasado por un proceso evaluación previa de méritos, a través de la cual, se determine en primer lugar si existe una plaza disponible, y en segundo término, si el recurrente cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente ha sido evaluado al ser contratado bajo cualquier figura modal, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría su ingreso definitivo. 7. Así mismo, tampoco puede soslayarse que todo hace indicar que en el caso de autos existen indicios que la “desnaturalización” del contrato tiene su origen en una actitud negligente o maliciosa de funcionarios de la emplazada, que podría tener rasgos de mala fe que en todo caso deberían ser objeto de un debate en la vía ordinaria. Por tales consideraciones, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE Sr. ÁLVAREZ MIRANDA VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN Sustento el presente voto en las consideraciones siguientes: Procedencia de la demanda 1. Teniendo en cuenta que la Sala Superior revisora no se ha pronunciado respecto de la apelación de la resolución que declara infundadas las excepciones propuestas, antes de analizar el fondo de la controversia, debo pronunciarme sobre ellas. Así, respecto a la excepción de incompetencia por razón de la materia propuesta por Agrorrural, debe recordarse que en el precedente establecido en la sentencia recaída en el Exp. Nº 0206-2005-PA/TC, este Tribunal determinó, entre otras cosas, que el proceso de amparo resulta idóneo para conocer las pretensiones sobre despidos incausados de los trabajadores pertenecientes al régimen laboral privado, razón por la que corresponde desestimar la referida excepción. 2. Asimismo, respecto a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, cabe señalar que el propio Agrorrural ha reconocido que el actor laboró hasta el 30 de abril de 2010, y que en el acta de constatación del Ministerio Público, de fojas 139, se aprecia que al demandante no se le renovó su contrato de trabajo por inicio de actividad, el cual vencía el 30 de abril de 2010; por lo que obviamente posee la legitimidad para iniciar un proceso constitucional de amparo a fin de solicitar la restitución de sus derechos presuntamente vulnerados, razón por la que debe desestimarse esta excepción. 3. Respecto de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, atendiendo a que el actor, conforme a los contratos modales de fojas 171 a 241, fue contratado bajo el régimen laboral de la actividad privada, y que en autos no obra documento alguno que acredite que el empleador haya regulado la vía previa, esta excepción debe desestimarse. Análisis de la controversia 4. En el presente caso, la controversia radica en determinar si los contratos de trabajo por servicio específico y por inicio de actividad suscritos entre el actor y Agrorrural se desnaturalizaron y se convirtieron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado y porque, de ser así, el demandante sólo podía ser despedido por una causa relacionada con su conducta o capacidad laboral que justifique el despido. 5. Pero primero es necesario esclarecer las afirmaciones de Agrorrural en el sentido de que el actor habría renunciado inicialmente a su puesto de trabajo. Al respecto, a fojas 282 obra la copia de la carta de renuncia del actor al cargo de Especialista Administrativo II de la Agencia Zonal de Sucre de PRONAMACHCS, de fecha 31 de diciembre de 2007, por haber ganado el proceso de selección de Especialista Administrativo IV de la Gerencia Departamental de Ayacucho; por lo que sólo puedo pronunciarme respecto del periodo del 3 de enero de 2008 al 30 de abril de 2010, fecha en que venció el contrato modal del actor. Asimismo, cabe señalar que el actor laboró hasta el 30 de abril de 2010, fecha en que se decidió no renovar su contrato sujeto a modalidad, teniendo como último cargo el de Especialista Administrativo IV, tal como El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 afirmó el Director Zonal de Agrorural de Ayacucho en el acta de constatación del Ministerio Público (f. 139). 6. El artículo 72 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR establece los requisitos formales de validez de los contratos modales. Así, determina que: “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”. 7. A este respecto, a fojas 190 obra el contrato de trabajo por servicio específico, con vigencia desde el 3 de enero hasta el 31 de marzo de 2008, en el que no se ha consignado la causa objetiva determinante de la contratación, pues en dicho documento no se ha precisado cuáles son las labores o servicios que va a prestar el actor, conforme a lo señalado por el artículo 63 del Decreto Supremo 003-97-TR. Por el contrario, en la cláusula tercera se estipula que se contrata al actor en el cargo de Especialista Administrativo IV de la Gerencia Departamental de Ayacucho de PRONAMACHCS para realizar las funciones descritas en el Manual de Organización y Funciones de la citada institución, mientras que la cláusula primera dice que se requiere contratar cargos previstos en el Cuadro de Asignación de Personal de PRONAMACHCS, situación que evidencia el uso fraudulento de la referida contratación. 8. Asimismo, cabe indicar que en los contratos de trabajo por servicio específico, con vigencia a partir del 1 de enero de 2009, suscritos esta vez entre el actor y Agrorrural (entidad que absorbió PRONAMACHCS), obrantes de fojas 211 a 216, tampoco se ha mencionado cuáles son los servicios que el actor va a prestar y contradictoriamente se alude a la necesidad del contratante de cubrir un puesto de trabajo para cumplir los fines y objetivos previstos en el Manual Operativo del Programa Agrorrural. Es decir, se contrata al actor para cumplir funciones de naturaleza permanente y ordinaria de Agrorrural. 9. Finalmente debe señalarse que a partir del 1 de abril de 2009 y hasta el 30 de abril de 2010, Agrorrural contrata al actor en la modalidad de inicio de actividad en el cargo de Especialista Administrativo (f. 217 a 241); sin embargo, al igual que lo referido en los considerandos antecedentes, se obvia indicar cuál es la causa objetiva determinante de la contratación, es decir, la nueva actividad que se inicia, pues simplemente se consigna, en la cláusula segunda, que habiendo concluido el proceso de fusión por absorción de otras entidades, Agrorrural va incrementando sus actividades “debiendo iniciar no sólo dicha actividad sino también las nuevas actividades asignadas”. Es decir, que se contrata al actor por inicio de actividad cuando ya se le había contratado por servicio específico, realizando las mismas funciones y percibiendo la misma remuneración (f. 260 a 266). 10. Por lo tanto, en autos se encuentra acreditado que el contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito entre el demandante y Agrorrural ha sido desnaturalizado, por haberse configurado el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, pues se ha pretendido encubrir una relación de trabajo a plazo indeterminado, razón por la cual el demandante solamente podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral que justifique el despido, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que corresponde estimar la demanda. 11. Habiéndose acreditado que la entidad emplazada ha vulnerado los derechos constitucional al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Asimismo, atendiendo a la naturaleza restitutoria del proceso de amparo, debe rechazarse la pretensión referida al reconocimiento de años de servicio. 12. Sin perjuicio de lo anterior y considerando que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, resulta pertinente recordar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad que pertenezca a la Administración Pública, cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria. En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada ha de tener presente que el artículo 7 del C.P.Const. dispone que: “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”. Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso”. Por consiguiente, a mi juicio, corresponde: 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, al debido Es decir. no se puede considerar la continuidad en sus labores. Con fecha 18 de agosto de 2011. 3. declara improcedente la excepción propuesta.El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 PROCESOS CONSTITUCIONALES proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario. NULO el despido del demandante. por cuanto el concurso interno de méritos ha sido declarado nulo. desde mi punto de vista. y se le abone los costos y costas del proceso. revoca la apelada y declara fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia. Para ello. Declarara IMPROCEDENTE el extremo en que se solicita el reconocimiento de los años de servicio. sino que aún resultando ganador decida no asumir nunca la plaza obtenida mediante concurso. que laboró de forma interrumpida. La Sala revisora. con el abono de los costos procesales. pues puede darse el caso no solo de que el trabajador no resulte ganador de dicho concurso. mediante la cual se le comunica la extinción de su contrato de trabajo. en razón de haber ganado el Concurso Interno de Méritos Nº 01-2010-EPS. en atención a lo dispuesto en el literal d) del artículo 77º del Decreto Supremo Nº 00397-TR. y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz. ORDENAR que el Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural-Agrorrural reponga a don Gotardo Moisés Cárdenas Palomino como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel con los derechos inherentes al cargo. por lo que su despido vulnera su derecho constitucional al trabajo. la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen. y contesta la demanda argumentando que el demandante se encontraba sujeto a un contrato de modalidad temporal. También es perfectamente legítimo que un trabajador de una entidad estatal postule a otro cargo en la misma entidad o en otra dependencia del Estado. en consecuencia. ANTECEDENTES Con fecha 15 de marzo de 2011 el demandante interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Tacna S. Declarar INFUNDADAS las excepciones propuestas e IMPROCEDENTE el extremo en que se solicita el reconocimiento de los años de servicio. Por estas razones adicionales. y a través de la Resolución Nº 28. ORDENAR que el Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural-Agrorrural cumpla con reponer a don Gotardo Moisés Cárdenas Palomino como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría. FUNDAMENTOS 1) Delimitación del petitorio El demandante solicita su reincorporación en el cargo que venía desempeñando sosteniendo que ha sido despedido incausadamente. por lo que en realidad mantenía un contrato de trabajo a plazo indeterminado. ya no tenía contrato vigente con la entidad emplazada. es menester analizar si la nulidad del concurso interno de méritos por medio del cual el demandante accedió a su puesto de trabajo constituye una causal válida para la extinción de su relación laboral. con fecha 6 de julio de 2011. mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda. fue despedido alegándose la nulidad del concurso interno de méritos y sin seguirse el procedimiento previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Sucede que en el caso de autos. alegándose la nulidad del concurso interno de méritos del cual resultó ganador. SS. con fecha 9 de junio de 2011. Sostiene asimismo que no es válido el contrato laboral a plazo indeterminado celebrado con el actor. 4. por lo que no es aplicable la figura de la prohibición de duplicidad de cargos en el sector público. empiece a laborar en otra entidad. llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Álvarez Miranda 51443 ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aldo Julio Mansilla Gambetta contra la resolución de fojas 219. se lo reponga en el puesto de calificado en corte y reconexión. por considerar que el amparo no es la vía idónea para cuestionar la nulidad del concurso interno de méritos. que un trabajador cuyo contrato temporal vence y que considera desnaturalizado. CALLE HAYEN VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ Concuerdo con los fundamentos contenidos en el voto del magistrado Calle Hayen. .A. Es perfectamente legítimo pues. por estimar que de autos se deduce que el demandante ha sido despedido sin que previamente la entidad demandada le haya puesto en conocimiento los hechos y las causas que justificaron la extinción de la relación laboral. en razón de que antes de su participación en el concurso interno de méritos cobró sus beneficios sociales y que por tanto. de fecha 21 de marzo de 2012. se señala que el mismo no podría ser materia de revisión en sede constitucional por ser un hecho altamente controvertido. a la cual debe renunciar –por supuestosi alcanza la reposición en la vía judicial. Nº 02765-2012-PA/TC TACNA ALDO JULIO MANSILLA GAMBETTA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. dicha solicitud fue declarada improcedente. No es pues necesaria la renuncia antes de asumir el nuevo cargo. siendo objeto de un despido arbitrario por haberse vulnerado sus derechos constitucionales de defensa y al debido proceso. en el plazo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional. por tanto. dado que el recurrente toma posesión del nuevo cargo el 3 de mayo de 2010. y. y. Mediante contestación de fecha 1 de abril de 2011 y escrito subsanatorio de fecha 11 de abril de 2011. mientras que su contrato en Agro-Rural venció el 30 de abril de 2010. pudiéndose alcanzar de igual forma en la vía ordinaria la validez de los contratos suscritos con el demandante. El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna. de fecha 9 de enero de 2008 (obrante en el Cuadernillo del Tribunal Constitucional). adicionalmente a ellos debo precisar lo siguiente: No considero de recibo el argumento esgrimido en el voto del magistrado Beaumont Ca. dispuesto por Resolución de Gerencia General Nº 477-2010-300-EPS-TACNA. Declarar INFUNDADAS las excepciones propuestas. Con fecha 13 de septiembre de 2011. al día en que el demandante asume su nuevo puesto de trabajo. solicitando que se declare nula la carta notarial de fecha 15 de febrero de 2011. el apoderado de la entidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia. en el sentido de que en el presente caso existe incompatibilidad entre la asunción del cargo en el Proyecto Especial Sierra Centro Sur (PESC) y la posibilidad de demandar la reposición en Agro-Rural. Conforme a lo expuesto. y con fecha 8 de noviembre de 2011 declara fundada la demanda. y que en consecuencia. SS. sin embargo. y sin seguirse el procedimiento previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. no obstante lo cual fue despedido de forma incausada. demande reposición a esta entidad y que. Publíquese y notifíquese. de fecha 25 de abril de 2012. en el término de dos días hábiles. al mismo tiempo. NULO el despido arbitrario del demandante. corresponde analizar si en el presente caso procede la reincorporación del demandante por haber sido separado de su cargo de manera incausada. porque se ha acreditado la vulneración del derecho del trabajo. al habérsele cursado carta de despido sin ningún procedimiento previo. inicialmente en virtud de contratos de trabajo por servicio específico. como efectivamente lo hizo el actor. expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna. conforme al artículo 31º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. el recurrente ingresó a la plaza de Especialista Administrativo IV mediante Concurso Público de Méritos. con el abono de los costos del proceso. pues en el sector público el ingreso solo puede efectuarse por concurso público y no por desnaturalización declarada en un proceso judicial. atendiendo a que la investigación preliminar que se viene llevando a cabo sobre el concurso interno de méritos. si no en el momento en que éste va a ser asumido. y posteriormente desde el 1 de octubre de 2010 bajo el régimen de contratos de trabajo a plazo indeterminado. Respecto de la eventual nulidad del Concurso Interno de Méritos 001-2010-EPS. pues pese a que mantenía una relación laboral sujeta al régimen de la actividad privada a plazo indeterminado. por lo que su representada no ha incurrido en un despido incausado. que declaró improcedente la demanda de autos. la entidad emplazada solicita la suspensión del trámite del proceso de amparo. revoca la apelada y declara improcedente la demanda. ETO CRUZ W-1191597-24 PROCESO DE AMPARO EXP.. mediante Resolución Nº 13. conforme se acredita con el Oficio Nº 060-2007-AGPRONAMACHS-AYAC-GD-G. ha sido declarada compleja. siempre que al momento de asumir el nuevo cargo renuncie a la entidad en la que venía desempeñándose. mediante Resolución Nº 5. Agrega que venía ocupando un cargo que se encuentra contemplado en el Cuadro de Asignación de Personal de la entidad emplazada y cuyo servicio corresponde a una actividad ordinaria y permanente de la entidad emplazada. a los 22 días del mes de octubre de 2013. tampoco considero de recibo el argumento del magistrado Álvarez Miranda en el sentido de que no puede procederse a la reposición. Finalmente. perdiendo los derechos laborales ya adquiridos. Manifiesta que venía laborando para la entidad emplazada. 2. su fecha 25 de abril de 2012. 645-2010-300-EPS TACNA S. y el artículo 23º de la referida norma establece las causas justas de despido relacionadas con la capacidad o la conducta del trabajador. el actor había alcanzado protección contra el despido arbitrario en fecha previa a la suscripción de su contrato de trabajo a plazo indeterminado. considerando que se ha declarado nulo el acuerdo de Directorio que modificó el cuadro de asignación de personal de la Entidad así como la resolución de Gerencia General Nº 477-2010-300-EPS TACNA S. cuyas funciones se encuentran previstas en el Manual de Organización y Funciones vigente. por lo que a criterio de este Colegiado la relación laboral sujeta a modalidad del recurrente. con objeto previamente establecido y de duración determinada”. ha decidido dar por concluida su relación laboral y en consecuencia por extinguido su contrato de trabajo. bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional. por lo que argumenta que en realidad mantenía un contrato de trabajo a plazo indeterminado. de fojas 4 a 15 y 17 de autos. el cual se extinguió indefectiblemente en fecha previa a la suscripción del contrato laboral a plazo indeterminado. Ley de Productividad y Competitividad Laboral. justamente. Asimismo. En estos casos. asistente de planes y organización y finalmente calificado en corte y reconexión.4 Asimismo.3 Respecto de la desnaturalización de la relación laboral del actor. se encontraba desnaturalizada con anterioridad a la suscripción del contrato laboral a plazo indeterminado. obran los contratos de trabajo sujetos a modalidad por servicio específico suscrito por el demandante. en el plazo de dos días.9 Conforme a lo expuesto.A. 3. entre otros supuestos. 3) Sobre la afectación del derecho al trabajo 3. por una parte y. teniendo en cuenta que se ha denunciado que el actor fue víctima de un despido arbitrario y que la pretensión no versa sobre hechos controvertidos corresponde desestimar la excepción propuesta.10 Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario.3. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.1 Argumentos del demandante El demandante sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo. por la existencia de fraude. de los contratos de trabajo para servicio específico suscritos por las partes se desprende que no se ha cumplido con la exigencia legal de precisar en qué consiste.3.5 Igualmente. 3. el servicio temporal para el cual fue contratado el demandante. Manifiesta que ha sido despedido de forma incausada. no obstante haber ganado su derecho a la protección contra el despido arbitrario con anterioridad a la suscripción del contrato de trabajo a plazo indeterminado y sin seguirse el procedimiento previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.EPS (…). que generó el concurso interno de méritos Nº 01. toda vez que venía ocupando un cargo que se encuentra considerado en el Cuadro de Asignación de Personal de la entidad emplazada.3. HA RESUELTO 1. puede evitarse y preverse gastos fiscales. siendo que en el caso de autos no se observa ninguno de los supuestos mencionados en la norma. alegándose la nulidad del concurso interno de méritos.1 El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. contrato en el cual se señala que mediante la Resolución de Gerencia General N.3. cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo. 4. por la otra. 4) Efectos de la presente Sentencia 4. conforme al fundamento 3. por lo que para su despido debía alegarse una causa de extinción de la relación laboral conforme al artículo 16º del TUO del Decreto Legislativo Nº 728. . la cual refiere lo siguiente: (…) la Entidad Prestadora de Servicios de Tacna EPS TACNA S. 3.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para. que constituyen precedente vinculante. Mientras que el artículo 27º de la carta magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante. Mientras que el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando. con categoría T-3 para efectuar las funciones previstas en el Manual de Organizaciones y Funciones de la entidad. 3. Por estos fundamentos. para el despido de un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada.3. las pretensiones de reposición del régimen laboral privado pueden dilucidarse en el proceso de amparo.A. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. el Tribunal Constitucional. 3. el derecho a no ser despedido sino por causa justa. celebrado el 1 de octubre de 2010. 3.3. el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal. la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada.PROCESOS CONSTITUCIONALES 51444 2) Consideraciones previas Teniendo en cuenta que en segunda instancia se ha declarado fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia.3.A. pues para ello debía seguir el procedimiento previsto en el Decreto Supremo Nº 003-97-TR. en el presente caso.4 supra. En tal sentido. el recurrente ya había adquirido la protección contra el despido arbitrario. ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso. a fojas 32 de autos.6 Conforme al artículo 22º del Decreto Supremo Nº 003-97TR. corresponde analizar si la entidad demandada podía válidamente cesar al actor sobre la base de la nulidad del concurso interno de méritos en virtud del cual el demandante accedió a su puesto de trabajo. Declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia. antes de que el proceso sea resuelto en primer grado.3.7 Al respecto. conviene recordar que conforme a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada. en atención a lo dispuesto en el literal d) del artículo 77º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. resulta indispensable la existencia de una causa justa de despido. el cese del recurrente se produjo como resultado de la nulidad del concurso interno de méritos. conforme al cual la entidad contrató a plazo indeterminado al demandante para realizar las labores propias y complementarias del puesto de calificado en corte y reconexión.2010. 3. lo cual no se ha producido en autos. así como las demás condiciones de la relación laboral”. el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo. ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto. obra el Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado. de ser el caso.3. tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público. en donde se especifica que el demandante es contratado como técnico en cotizaciones. En el primer caso. 3.2 Argumentos de la entidad demandada La emplazada refiere que en el caso de autos no existió despido alguno. está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.2 El artículo 63º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR establece expresamente que “los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador.1 En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el último cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel. sino que por el contrario. la entidad emplazada debe asumir los costos procesales. Asimismo. los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la sentencia. había obtenido la condición de personal contratado a plazo indeterminado como resultado del concurso interno de méritos realizado en la entidad. 3. por lo que no es posible su reposición.8 Sobre el particular. poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria. dando lugar al pago de beneficios sociales al recurrente. este Tribunal considera que la entidad demandada no podía separar de su cargo al demandante alegando la nulidad del concurso interno de méritos que este ganó. Asimismo la demandada niega la existencia de continuidad laboral señalando que el período laboral a plazo indeterminado no puede ser sumado al período laboral sujeto a modalidad. pues la necesidad de recursos humanos a la cual se refieren no constituye una justificación válida para la contratación temporal de personal. Con la opinión del procurador público.2 Asimismo. de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional. de tal suerte que el demandante fue contratado para realizar labores propias u ordinarias de la entidad emplazada. el artículo 72º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR establece que “los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado. establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC. Por tanto. 3. 3. y en esa El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 medida.3.3. o si por el contrario su cese constituye un despido incausado y vulneratorio del derecho constitucional al trabajo. el recurrente estuvo laborando efectivamente para la entidad hasta que recibió la carta notarial obrante a fojas 18. debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación. establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC. Conforme a lo expuesto. obra el Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado. y el artículo 23º de la referida norma establece las causas justas de despido relacionadas con la capacidad o la conducta del trabajador. con objeto previamente establecido y de duración determinada”. bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional. ETO CRUZ VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y CALLE HAYEN Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes: FUNDAMENTOS 1) Delimitación del petitorio El demandante solicita su reincorporación en el cargo que venía desempeñando sosteniendo que ha sido despedido incausadamente. por lo que argumenta que en realidad mantenía un contrato de trabajo a plazo indeterminado. En el primer caso.5 Igualmente.6. 645-2010-300-EPS TACNA S.3. las pretensiones de reposición del régimen laboral privado podían dilucidarse en el proceso de amparo.3 Respecto de la desnaturalización de la relación laboral del actor. SS. por una parte y. que constituyen precedente vinculante. el recurrente estuvo laborando efectivamente para la entidad hasta que recibió la carta notarial obrante a fojas 18.Const. no obstante haber ganado su derecho a la protección contra el despido arbitrario con anterioridad a la suscripción del contrato de trabajo a plazo indeterminado y sin seguirse el procedimiento previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. 3. pues pese a que mantenía una relación laboral sujeta al régimen de la actividad privada a plazo indeterminado. SS. y ordenar que la entidad emplazada cumpla con reponer a don Aldo Julio Mansilla Gambetta como trabajador a plazo indeterminado en en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel. Publíquese y notifíquese. es menester analizar si la nulidad del concurso interno de méritos por medio del cual el demandante accedió a su puesto de trabajo constituye una causal válida para la extinción de su relación laboral. 3. el derecho a no ser despedido sino por causa justa. justamente. en el plazo máximo de dos días. 3.3. ORDENAR que la entidad demandada reponga a don Aldo Julio Mansilla Gambetta como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel. el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal. por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante. 3. y en consecuencia.P. corresponde analizar si en el presente caso procede la reincorporación del demandante por haber sido separado de su cargo de manera incausada. conviene recordar que conforme a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada. en el presente caso. considerando que se ha declarado nulo el acuerdo de Directorio que modificó el cuadro de asignación de personal de la Entidad así como la . había obtenido la condición de personal contratado a plazo indeterminado como resultado del concurso interno de méritos realizado en la entidad. el cual se extinguió indefectiblemente en fecha previa a la suscripción del contrato laboral a plazo indeterminado. en consecuencia.3. En tal sentido. asistente de planes y organización y finalmente calificado en corte y reconexión. Declarar FUNDADA la demanda. con categoría T-3 para efectuar las funciones previstas en el Manual de Organizaciones y Funciones de la entidad. Mientras que el artículo 27º de la carta magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. cuyas funciones se encuentran previstas en el Manual de Organización y Funciones vigente. 3.2 Argumentos de la entidad demandada La emplazada refiere que en el caso de autos no existió despido 51445 alguno. 3. Manifiesta que ha sido despedido de forma incausada. en donde se especifica que el demandante es contratado como técnico en cotizaciones. el cese del recurrente se produjo como resultado de la nulidad del concurso interno de méritos. ha decidido dar por concluida su relación laboral y en consecuencia por extinguido su contrato de trabajo. con el abono de los costos del proceso. por la existencia de fraude. bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del C.4 Asimismo. el artículo 72º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR establece que “los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional 3.3. Asimismo. debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación. se encontraba desnaturalizada con anterioridad a la suscripción del contrato laboral a plazo indeterminado. de fojas 4 a 15 y 17 de autos.3. obran los contratos de trabajo sujetos a modalidad por servicio específico suscrito por el demandante. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa. URVIOLA HANI CALLE HAYEN ETO CRUZ VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen. por la otra. resulta indispensable la existencia de una causa justa de despido. dando lugar al pago de beneficios sociales al recurrente.. sino que por el contrario. la cual refiere lo siguiente: (…) la Entidad Prestadora de Servicios de Tacna EPS TACNA S. NULO el despido incausado del que ha sido víctima el recurrente.1 Argumentos del demandante El demandante sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo. Asimismo. así como las demás condiciones de la relación laboral”. 3. Por tanto. teniendo en cuenta que se ha denunciado que el actor fue víctima de un despido arbitrario y que la pretensión no versa sobre hechos controvertidos corresponde desestimar la excepción propuesta. y en esa medida. contrato en el cual se señala que mediante la Resolución de Gerencia General N. conforme al cual la entidad contrató a plazo indeterminado al demandante para realizar las labores propias y complementarias del puesto de calificado en corte y reconexión.A. de tal suerte que el demandante fue contratado para realizar labores propias u ordinarias de la entidad emplazada. Mientras que el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando. si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. 3. pues la necesidad de recursos humanos a la cual se refieren no constituye una justificación válida para la contratación temporal de personal. el servicio temporal para el cual fue contratado el demandante.3. toda vez que venía ocupando un cargo que se encuentra considerado en el Cuadro de Asignación de Personal de la entidad emplazada. de los contratos de trabajo para servicio específico suscritos por las partes se desprende que no se ha cumplido con la exigencia legal de precisar en qué consiste. o si por el contrario su cese constituye un despido incausado y vulneratorio del derecho constitucional al trabajo. con el abono de los costos procesales. por lo que mi voto es porque se declare INFUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia y FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante. corresponde analizar si la entidad demandada podía válidamente cesar al actor sobre la base de la nulidad del concurso interno de méritos en atención al cual el demandante accedió a su puesto de trabajo. siendo que en el caso de autos no se observa ninguno de los supuestos mencionados en la norma. Asimismo la demandada niega la existencia de continuidad laboral señalando que el período laboral a plazo indeterminado no puede ser sumado al período laboral sujeto a modalidad. el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo. para el despido de un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada. entre otros supuestos. 3.El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 PROCESOS CONSTITUCIONALES 2. fue despedido alegándose la nulidad del concurso interno de méritos y sin seguirse el procedimiento previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. por lo que no es posible su reposición. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. a fojas 32 de autos. 2) Consideraciones previas Teniendo en cuenta que en segunda instancia se ha declarado fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia.1 El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. NULO el despido incausado del recurrente.A. en atención a lo dispuesto en el literal d) del artículo 77º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. el actor había alcanzado protección contra el despido arbitrario en fecha previa a la suscripción de su contrato de trabajo a plazo indeterminado. alegándose la nulidad del concurso interno de méritos. por lo que a nuestro criterio la relación laboral sujeta a modalidad del recurrente. celebrado el 1 de octubre de 2010.2 El artículo 63º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR establece expresamente que “los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador. Para ello.7 Al respecto. cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo.6 Conforme al artículo 22º del Decreto Supremo Nº 003-97TR. en el plazo de dos días. 3) Sobre la afectación del derecho al trabajo 3. Refiere el demandante que ingresó en el supuesto proyecto el 7 de febrero de 2007. ÁLVAREZ MIRANDA W-1191597-25 PROCESO DE AMPARO EXP. el demandante interpuso demanda de amparo contra el Proyecto Especial “Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna” y la procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Tacna.9 Conforme a lo expuesto. Declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia. que generó el concurso interno de méritos Nº 01. emito el presente voto singular por las siguientes razones. los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la sentencia. puede evitarse y preverse gastos fiscales. deja sin efecto los contrato a plazo indeterminado de las demandantes vulneran sus derechos al debido proceso. URVIOLA HANI CALLE HAYEN VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados. por lo que su contrato se habría desnaturalizado. conforme al fundamento 3.10 que. NULO el despido incausado del que ha sido víctima el recurrente.4 supra. tales como la ejecución de proyectos hidráulicos para el aprovechamiento y la optimización de recursos hídricos para usos múltiples en la región Tacna. en el plazo de dos días. bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional. solo podía ser separado de su cargo por una causa justa luego de un procedimiento con todas las garantías. siendo que estaría demostrado que el demandante ha participado en actividades que corresponden al giro principal y permanente de la entidad. En tal escenario. el recurrente ya había adquirido la protección contra el despido arbitrario. declaró infundada la demanda. Por tales consideraciones mi VOTO es porque se declare FUNDADA la demanda y en consecuencia se restituya al demandante en su puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel y se condene a la demandada al pago de costos.de ser el caso – el procedimiento de despido o de nulidad del concurso. llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Álvarez Miranda. 3. por lo que su cese vulnera su derecho constitucional al trabajo. en relación a lo argumentado en el Fundamento Nº 3. Declarar FUNDADA la demanda. solicitando su reposición laboral como trabajador del citado proyecto especial. de fojas 273. consideramos que la entidad demandada no podía separar de su cargo al demandante alegando la nulidad del concurso interno de méritos que este ganó. El procurador a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Tacna alega la excepción de incompetencia y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada. estimando que el demandante fue contratado para realizar labores transitorias u ocasionales y no labores principales de la demandada. Señala además que en la medida en que sus contratos se encontraban desnaturalizados. tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público. la entidad emplazada debe asumir los costos procesales. pues para ello debía seguir el procedimiento previsto en el Decreto Supremo Nº 003-97-TR. poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria. en el plazo de dos días. En estos casos. por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante. 4. de ser el caso. por lo que para su despido debía alegarse una causa de extinción de la relación laboral conforme al artículo 16º del TUO del Decreto Legislativo Nº 728. a los 5 días del mes de setiembre de 2013.8 Sobre el particular. fecha en que refiere haber sido despedido de manera incausada. estimo que debe dejarse sin efecto el despido decretado por la emplazada. S.1 En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el último cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel. FUNDAMENTOS Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2011 y escrito subsanatorio del 1 de marzo de 2011. A fin de reparar tal afectación. ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso. al no haber sido despedido sin que se le hubiera atribuido falta alguna o que se le hubiera comunicado el inicio del procedimiento de nulidad del referido concurso a fin de que ejerzan su derecho de defensa. 3. SS.3. convirtiéndose en contratos laborales a plazo indeterminado. La Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirmó la sentencia apelada. por consiguiente. Nº 2718-2012-PA/TC LIMA JOSÉ ANTONIO VARGAS YUFRA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima.3. la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada. A fojas 360 de autos. toda vez que al no haber superado el plazo máximo de cinco años. ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto. de tal suerte que su cese se produjo al vencimiento de su contrato y no como resultado de un despido incausado. y mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2011. con el abono de los costos procesales. Conforme se aprecia de autos el recurrente ganó un concurso de méritos. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Vargas Yufra contra la resolución de fojas 332. 2.A.EPS (…).3. lo que debería ordenarse en tales supuestos es que no se permita concursos públicos de méritos para cubrir plazas vacantes en tanto resulte probable que judicialmente se reponga a ex trabajadores pues la tutela que brinda el proceso de amparo es restitutiva no indemnizatoria. en consecuencia. Por ello. siendo que laboró hasta el 31 de diciembre de 2010. no podía considerarse que los contratos laborales sujetos a modalidad.PROCESOS CONSTITUCIONALES 51446 resolución de Gerencia General Nº 477-2010-300-EPS TACNA S.de ser el caso . está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.el procedimiento de despido (en caso El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 hubieran cometido falta grave) o de nulidad del concurso. 1. en cuyo caso deberá salvaguardar los derechos fundamentales de las actoras. dejando a salvo su derecho de iniciar .2010.CAP y. 2. ORDENAR que la entidad demandada reponga a don Aldo Julio Mansilla Gambetta como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel. corresponde: 1. soy de la opinión que la presente demanda debe ser estimada pues ya habían sobrepasado el periodo de prueba. Ley de Productividad y Competitividad Laboral.10 Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario. 4) Efectos de la Sentencia 4. 3. El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna con fecha 15 de abril de 2011. a nuestro criterio. por considerar que la permanencia en las labores desempeñadas era irrelevante en el caso. a plazo fijo se habían desnaturalizado. que ocupó distintos puestos que siempre estuvo sujeto a sucesivos contratos de trabajo sujetos a modalidad por servicios específico. lo cual no se ha producido en autos.3. Finalmente considero. resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante.2 Asimismo. en todo caso. de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional. en cuyo caso deberá salvaguardar los derechos fundamentales del actor dado que tiene el legítimo derecho de intervenir en el mismo. y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz. Con la opinión del procurador público. Por estas consideraciones. bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional. . estimo necesario dejar a salvo el derecho de la emplazada de iniciar . con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para. declaró improcedente la excepción propuesta. la Carta Notarial a través de la cual se le comunica que se ha declarado la nulidad del acuerdo del Directorio que modificó el Cuadro de Asignación de Personal . expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna. alegando que el demandante venía trabajando sujeto a un contrato de trabajo a plazo fijo de servicio específico. su fecha 27 de abril de 2012.3. la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen. antes de que el proceso sea resuelto en primer grado. que declaró la infundada la demanda de autos. 3. En tal sentido. obra el recurso de agravio constitucional interpuesto por el demandante señalando que el Juzgado y la Sala no han valorado debidamente las pruebas en el caso. CIVIL CAD. 131). su contrato sujeto a modalidad se había desnaturalizado. Asimismo. así como la optimización de dichos recursos. MAPINFO para elaboración de expedientes de saneamiento físico legal obras de PET. este Tribunal considera pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad que pertenezca a la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante. De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en material laboral individual privada. El recurrente solicita ser reincorporado en el cargo que venía desempeñando. Con la opinión del procurador público. por el contrario. (Fs. en cuyo caso el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral. es decir. 13. corresponde. 10. Ley de Productividad y Competitividad Laboral. y que. el demandante tiene un nivel remunerativo de técnico A en la organización. 11. de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional. fundamento 30). Por estos fundamentos. este Tribunal considera que en el presente caso. toda vez que al haberse desnaturalizado su contrato laboral sujeto a modalidad. la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá que tener presente que el artículo 7° del C. el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR indica que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando. se señala que: El objeto del presente contrato. estimamos que. el derecho a no ser despedido sino por causa justa. HA RESUELTO 1. Asimismo. se obliga a prestar servicios personales al Proyecto. Ello. por lo que sólo podía ser despedido por una causa justa y fundada en su capacidad laboral o su conducta. se observa que los contratos suscritos por el demandante no justifican la temporalidad de la contratación del demandante. por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo. Consideraciones del Tribunal Constitucional 5. Asimismo. identificación de propietarios en diversos sectores (Memorando de fojas 45). puede evitarse y preverse gastos fiscales. “Elaboración de GIS para el saneamiento físico legal de terrenos y obras”. . para realizar y/o desarrollar labores de naturaleza temporal. el de acceder a un puesto de trabajo. su relación laboral era a plazo indeterminado. así como las demás condiciones de la relación laboral. poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria. en la Gerencia de Estudios y Proyectos con el nivel remunerativo de TECNICO A.” (F. en la cláusula tercera de los referidos contratos. se ha producido el supuesto al que se refiere el literal d) del artículo 77º de la referida norma. Sobre el particular. viajaba a verificar linderos (Memorando de fojas 41). Para el análisis de la presente controversia se tomará en cuenta solo el último periodo laborado. los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. El segundo establece la proscripción de ser despedido. por lo que debe estimarse la demanda en el presente caso. b). así como de una vulneración del derecho al trabajo del demandante. 15. el actor participaba en asambleas de comunidades campesinas para evaluar sus acuerdos y otros. obran los sucesivos contratos individuales de trabajo a plazo fijo para obra determinada de 51447 servicio específico suscritos por el demandante y el Proyecto Especial “Afianzamiento de los Recursos Hídricos de Tacna”. Conforme a lo expuesto. NULO el despido incausado del que ha sido víctima el demandante. Asimismo desestimar el pago de costas solicitado. A mayor abundamiento. GIS. Asimismo. STC 3330-2004-AA/TC. para desarrollar: “Elaboración de planos CAD y SIG para búsquedas catastrales en la zona registral Nº XIII-TACNA-” “Trabajos en sofware CAD. según las posibilidades del Estado. En atención a lo expuesto. este Tribunal ha señalado en la STC 0976-2001PA/TC que entre las modalidades de despido arbitrario se destaca el despido incausado. el cese del demandante responde al vencimiento de su relación laboral sujeta a modalidad. en el entendido de que su relación laboral sujeta a modalidad debe juzgarse como una relación laboral a plazo indeterminado. se encontraba en una relación laboral a plazo indeterminado. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. proyecto para el cual laboró hasta la fecha de su cese. dispone que: “El Procurador Público. En estos casos. El contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo implica dos aspectos: por un lado. el cese del demandante se encontraba conforme a la Constitución. negando la existencia de un despido incausado en el presente caso. alegando que su cese constituye un despido incausado que vulnera su derecho constitucional al trabajo.P. mediante la ejecución de proyectos temporales orientados a esa solución. en virtud de sucesivos contratos de trabajo sujetos a modalidad al amparo del régimen laboral privado. está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”. En el caso de autos. 8. Sin perjuicio de lo anterior. y el desarrollo de acciones concretas referidas a la optimización del uso del agua. El demandante refiere que ingresó al Proyecto Especial “Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna”. (F. y en consecuencia. el artículo 72º de la referida norma legal establece que uno de los requisitos formales para la validez de los contratos de trabajo sujetos a modalidad es que se consignen las causas objetivas determinantes de la contratación. La cláusula segunda del contrato de fojas 115 estipula que el Proyecto tiene por finalidad dar solución a la escasez de recursos hídricos de la Región Tacna. Conforme a lo expuesto. pues en realidad prestaba otros servicios permanentes en el proyecto demandado. corresponde efectuar la verificación del despido incausado alegado por el demandante. El primer aspecto supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo. el 3 de enero del 2011. conforme al memorando de fojas 40. en febrero de 2007. 117). se ser el caso. en este caso. el demandante labora en la Gerencia de Estudios y Proyectos. 129 y 133). debido a la naturaleza de las labores que realizaba. ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto. es establecer las condiciones mediante las cuales “EL TRABAJADOR”. y por ende se convirtieron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado. el Tribunal Constitucional. el cual se produce cuando “se despide al trabajador. el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en dicho cuerpo legal. apoyo en campo para levantamiento de terrenos con GPS”. corresponde analizar si en los hechos la relación laboral sujeta a modalidad del demandante correspondía en realidad a una relación laboral a plazo indeterminado. fecha en que se le impidió ingresar a su centro de trabajo. sino que por el contrario. 2. en consecuencia. y por el otro. realizaba trabajos de seguridad y vigilancia del PET en diferentes sectores (Memorando de fojas 44). 7. Argumentos de la entidad demandada 4. correspondiendo determinar si los contratos de trabajo modales suscritos por las partes se desnaturalizaron. en el presente caso. refiere que no obstante lo estipulado en los contratos. 14. pues para despedir al actor era necesario seguir el procedimiento de ley. que constituye un órgano con vocación de permanencia de la entidad demandada.El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 PROCESOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. “Elaboración de planos en Autocad y en GIS para la búsqueda catastral de terrenos. entre otros. Sobre la afectación del derecho al trabajo (artículo 22º de la Constitución) Argumentos del demandante 3. la misma correspondía en puridad a una sujeta a modalidad. y a la presunción a que se refiere el artículo 4º del TUO del Decreto Legislativo Nº 728. se ha acreditado que la entidad emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante. En la medida en que. 6. Al respecto. emitidos por el Gerente de Estudios y Proyectos. salvo que medie una motivación justificada (STC 1124-2001-AA/TC. con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para.Const. entre otros supuestos. sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique” (fundamento 15. se encuentra dentro de la escala remunerativa del proyecto especial evidenciando que su contratación es ajena a un proyecto temporal específico de los muchos que debe realizar la entidad demandada. fundamento 12. Adicionalmente. establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC Nº 00206-2005-PA/TC. en consecuencia. ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso”. ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita. ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales. que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. a fojas 115 y siguientes. La demandada refiere que en el caso de autos no existió despido alguno. Asimismo. el artículo 63º de la referida norma señala que los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador con objeto previamente establecido y de duración determinada. corresponde analizar si en el presente caso procede la reincorporación del demandante por haber sido separado de su cargo de manera incausada. 9. 12. pues el Estado está exonerado del pago de ellas. Declarar FUNDADA la demanda. o si. antes de que el proceso sea resuelto en primer grado. Sin embargo. y siendo que en reiterados casos se ha estimado la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario. cuya función está vinculada justamente al planeamiento y a la ejecución de los distintos proyectos específicos que constituyen la razón de ser de la entidad demandada. en cuyo caso el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral. el cese del demandante responde al vencimiento de su relación laboral sujeta a modalidad. En el caso de autos. pues considera que su cese constituye un despido incausado que vulnera su derecho constitucional al trabajo. ORDENAR que el Proyecto Especial “Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna” reponga a don José Antonio Vargas Yufra como trabajador a plazo indeterminado en el puesto de trabajo que tenía antes del cese o en otro de similar nivel o jerarquía. El contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo implica dos aspectos: por un lado. De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en material laboral individual privada. Publíquese y notifíquese. bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional. sino que por el contrario. así como la optimización de dichos recursos. Declarar IMPROCEDENTE el extremo que solicita el pago de costas procesales. en la Gerencia de Estudios y Proyectos con el nivel remunerativo de TECNICO A. 12. Conforme a lo expuesto. El demandante refiere que ingresó al Proyecto Especial “Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna”. 3. porque se ha acreditado la vulneración del derecho del trabajo. por tanto. ORDENAR que el Proyecto Especial “Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna” cumpla con reponer a don José Antonio Vargas Yufra como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría. estimamos que. en virtud de sucesivos contratos de trabajo sujetos a modalidad al amparo del régimen laboral privado. 117). corresponde efectuar la verificación del despido incausado alegado por el demandante. GIS. y que. conforme al memorando de fojas 40. se obliga a prestar servicios personales al Proyecto. Asimismo. apoyo en campo para levantamiento de terrenos con GPS”. corresponde analizar si en el presente caso procede la reincorporación del demandante por haber sido separado de su cargo de manera incausada. emitidos por el Gerente de Estudios y Proyectos. proyecto para el cual laboró hasta la fecha de su cese. en la cláusula tercera de los referidos contratos. pues en realidad prestaba otros servicios permanentes en el proyecto demandado. el artículo 72º de la referida norma legal establece que uno de los requisitos formales para la validez de los contratos de trabajo sujetos a modalidad es que se consignen las causas objetivas determinantes de la contratación. y por el otro. obran los sucesivos contratos individuales de trabajo a plazo fijo para obra determinada de servicio específico suscritos por el demandante y el Proyecto Especial “Afianzamiento de los Recursos Hídricos de Tacna”. correspondiendo determinar si los contratos de trabajo modales suscritos por las partes se desnaturalizaron. El recurrente solicita su reincorporación en el cargo que venía desempeñando. el actor participaba en asambleas de comunidades campesinas para evaluar sus acuerdos y otros. fundamento 12. Asimismo. que constituye un órgano con vocación de permanencia de la entidad demandada. Argumentos de la entidad demandada 4. con el abono de los costos del proceso. el 3 de enero del 2011. para realizar y/o desarrollar labores de naturaleza temporal. 131). Sobre la afectación del derecho al trabajo (artículo 22º de la Constitución) Argumentos del demandante 3. ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita. La cláusula segunda del contrato de fojas 115 estipula que el Proyecto tiene por finalidad dar solución a la escasez de recursos hídricos de la Región Tacna. el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Para el análisis de la presente controversia se tomará en cuenta solo el último periodo laborado. b). o si. “Elaboración de planos en Autocad y en GIS para la búsqueda catastral de terrenos. SS. refiere que no obstante lo señalado en los contratos. CIVIL CAD. mediante la ejecución de proyectos temporales orientados a esa solución. cuya función está vinculada justamente al planeamiento y a la ejecución de los distintos proyectos específicos que constituyen la razón de ser de la entidad demandada. Adicionalmente. entre otros. 7. el de acceder a un puesto de trabajo. A mayor abundamiento. su contrato sujeto a modalidad se había desnaturalizado. Asimismo. 129 y 133). ETO CRUZ VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y CALLE HAYEN Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes: FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. dentro de los dos días siguientes de notificada la presente sentencia. y el desarrollo de acciones concretas referidas a la optimización del uso del agua. el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR indica que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando. establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC Nº 00206-2005-PA/TC. 6. en el presente caso. la misma correspondía en puridad a una sujeta a modalidad. bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional. a fojas 115 y siguientes. fecha en que le impidió ingresar a su centro de trabajo. 8. el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en dicho cuerpo legal. en el entendido de que su relación laboral sujeta a modalidad debe juzgarse como una relación laboral a plazo indeterminado. este Tribunal ha señalado en la STC 0976-2001PA/TC que entre las modalidades de despido arbitrario se destaca el despido incausado. se encontraba en una relación laboral a plazo indeterminado. STC 3330-2004-AA/TC. La demandada refiere que en el caso de autos no existió despido alguno. el demandante labora en la Gerencia de Estudios y Proyectos. se observa que los contratos suscritos por el demandante no justifican la temporalidad de la contratación del demandante. IMPROCEDENTE en el extremo que solicita el pago de costas procesales. 9. su relación laboral era a plazo indeterminado. sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique” (fundamento 15. viajaba a verificar linderos (Memorando de fojas 41). toda vez que al haberse desnaturalizado su contrato laboral sujeto a modalidad. 11.PROCESOS CONSTITUCIONALES 51448 2. SS. negando la existencia de un despido incausado en el presente caso. y en consecuencia. que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Sobre el particular. URVIOLA HANI CALLE HAYEN ETO CRUZ VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen. (Fs. Asimismo. por lo que sólo podía ser despreciado por una causa justa y fundada en su capacidad laboral o su conducta. Sin embargo. Asimismo. Conforme a lo expuesto. fundamento 30). se encuentra dentro de la escala remunerativa del proyecto especial evidenciando . identificación de propietarios en diversos sectores (Memorando de fojas 45). por el contrario. es decir. con el abono de los costos procesales. salvo que medie una motivación justificada (STC 1124-2001-AA/TC. para desarrollar: “Elaboración de planos CAD y SIG para búsquedas catastrales en la zona registral Nº XIII-TACNA-” “Trabajos en sofware CAD. en febrero de 2007. según las posibilidades del Estado. debido a la naturaleza de las labores que realizaba. en el término de dos días hábiles. y. (F. 10. se señala que: El objeto del presente contrato. y por ende se convirtieron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 Consideraciones del Tribunal Constitucional 5. el artículo 63º de la referida norma señala que los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador con objeto previamente establecido y de duración determinada. MAPINFO para elaboración de expedientes de saneamiento físico legal obras de PET. Al respecto. el cual se produce cuando “se despide al trabajador.” (F. “Elaboración de GIS para el saneamiento físico legal de terrenos y obras”. el cese del demandante se encontraba conforme a la Constitución. NULO el despido incausado del demandante. el demandante tiene un nivel remunerativo de técnico A en la organización. así como las demás condiciones de la relación laboral. El primer aspecto supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo. en consecuencia. El segundo establece la proscripción de ser despedido. Ello. entre otros supuestos. corresponde analizar si en los hechos la relación laboral sujeta a modalidad del demandante correspondía en realidad a una relación laboral a plazo indeterminado. por lo que mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda. es establecer las condiciones mediante las cuales “EL TRABAJADOR”. realizaba trabajos de seguridad y vigilancia del PET en diferentes sectores (Memorando de fojas 44). 2. así como de una vulneración del derecho al trabajo del demandante. El presidente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco contesta la demanda alegando que la demandante comenzó a prestar servicios a partir del 1 de febrero de 2007. evidenciándose la existencia de un contrato fraudulento. pues si bien previamente ha sido evaluado al ser contratado bajo cualquier figura modal. desempeñándose en una plaza ordinaria de la emplazada. con el abono de los costos procesales. a nuestro criterio corresponde: 1. y a la presunción a que se refiere el artículo 4º del TUO del Decreto Legislativo Nº 728. llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Denise Salazar Rojas contra la resolución de fojas 411. 4. los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. pues a diferencia PROCESO DE AMPARO EXP. jurisprudencialmente este Colegiado ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex . se ser el caso. en mérito al concurso externo de selección de personal en la plaza de auxiliar judicial en el Juzgado de Paz Letrado Transitorio de Amarilis. En estos casos. ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público. en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”. la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá que tener presente que el artículo 7° del C. se determine en primer lugar si existe una plaza disponible. 2. a la protección adecuada contra el despido arbitrario. URVIOLA HANI CALLE HAYEN VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA Con el debido respeto por la opinión del resto de mis colegas magistrados emito el presente voto singular por las razones que expongo a continuación 1. Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175. con el abono de las costas y costos del proceso. y siendo que en reiterados casos se ha estimado la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario. se persigue. que podría tener rasgos de mala fe. si el recurrente cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor. por lo que los contratos se desnaturalizaron en aplicación de lo dispuesto en el literal d) del artículo 77º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso”. se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo. 13. realizaba múltiples labores. este Tribunal considera que en el presente caso. bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional. se ha venido incorporando al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728. En la medida en que. En tal escenario. a fin de corregir tal situación. Asimismo desestimar el pago de costas solicitado. en un régimen de igualdad de oportunidades. soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE. Sólo de esta manera. Por tales consideraciones. NULO el despido incausado del que ha sido víctima el demandante. corresponde. pese a no haber pasado por un proceso evaluación previa de méritos. Nº 04702-2012-AA/TC HUÁNUCO DENISE SALAZAR ROJAS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. dicha evaluación no tiene el rigor que supondría su ingreso definitivo. 3. pues el Estado está exonerado del pago de ellas. y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz. dentro de los dos días siguientes de notificada la presente sentencia. Declarar FUNDADA la demanda. se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas. que en todo caso deberían ser objeto de un debate en la vía ordinaria. la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen. 5. y en especial. SS. Ley de Productividad y Competitividad Laboral a ex . y en segundo término. en virtud de contratos de trabajo de naturaleza accidental. se ha producido el supuesto al que se refiere el literal d) del artículo 77º de la referida norma. En atención a lo expuesto. emergencia y servicios específicos.trabajadores públicos que fueron contratados bajo una figura modal so pretexto de una “desnaturalización” del mismo. 51449 de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses. solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del cual ha sido objeto. dispone que: “El Procurador Público. ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2011 y escrito subsanatorio de fecha 15 de marzo de 2011. por lo que debe estimarse la demanda en el presente caso. en base a los méritos y capacidad de las personas. al debido proceso y de defensa. Publíquese y notifíquese. manifiesta que aun cuando fue contratada bajo la modalidad de servicio específico. con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para. se ha acreditado que la entidad emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante. con fecha 1 de febrero de 2007. resulta constitucionalmente lógico que el Ordenamiento Jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. expedida por la Sala Superior Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. puede evitarse y preverse gastos fiscales. por consiguiente se la reponga en el mismo cargo que venía desempeñando antes del despido laboral. en consecuencia.Const. Ley Marco del Empleo Público. ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto. pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa. muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos. este Tribunal considera pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad que pertenezca a la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante. el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto. S. por grupo ocupacional. prestando servicios permanentes. Con la opinión del procurador público. por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo. de dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues a diferencia de lo que ocurre con los particulares. tampoco puede soslayarse que todo hace indicar que en el caso de autos existirían indicios que la “desnaturalización” del contrato tiene su origen en una actitud negligente o maliciosa de funcionarios de la emplazada. su fecha 2 de octubre de 2012. a través de la cual. de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional. antes de que el proceso sea resuelto en primer grado. en la medida de lo posible. Sin perjuicio de lo anterior. pues para despedir al actor era necesario seguir el procedimiento de ley. Refiere que ingresó en la entidad emplazada. 6. Así mismo.trabajadores contratados bajo figuras modales. poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria. a los 31 días del mes de octubre de 2013.El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 PROCESOS CONSTITUCIONALES que su contratación es ajena a un proyecto temporal específico de los muchos que debe realizar la entidad demandada. Por ello. pues carece de tal incentivo. a las personas que a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio. que declaró infundada la demanda de autos. 14. 2. el Estado que es la gran empresa de todos los peruanos. y siendo ello así. 7. los contratos suscritos con posterioridad son nulos. siendo incluso obligada a suscribir contratos de emergencia y de suplencia. 15. por lo que al haberse dispuesto el término de su relación laboral. procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria. la recurrente interpone demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia de Huánuco. ORDENAR que el Proyecto Especial “Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna” reponga a don José Antonio Vargas Yufra como trabajador a plazo indeterminado en el puesto de trabajo que tenía antes del cese o en otro de similar nivel o jerarquía. quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado. 3. no logran ingresar al sector público. Ley de Productividad y Competitividad Laboral. sin tomar en consideración el citado filtro. y que. está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”. con la finalidad de suplir temporalmente la plaza vacante generada por la promoción de trabajadores. por . A través de dicho filtro. No desconozco que. ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales. De ahí que. en este caso. perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto.P. IMPROCEDENTE en el extremo que solicita el pago de costas procesales. ÁLVAREZ MIRANDA W-1191597-26 Por las consideraciones precedentes. en el presente caso. como auxiliar judicial desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2008 (ff. por lo que la demandante nunca adquirió la condición de trabajadora judicial indeterminada. y las causas objetivas determinantes de la contratación. como auxiliar administrativo III a Luis Alberto Martel Zevallos. por otro lado. pues con ellos se pretendió encubrir la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado. motivo por el cual no debió ser despedida con el argumento del término de su contrato. asimismo sostiene que no ingresó en la entidad emplazada por concurso público. 3. señala que de la revisión de los actuados se desprende que la conclusión de su contrato no vulnera ningún derecho constitucional. al debido proceso y de defensa. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. a la protección adecuada contra el despido arbitrario. corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido incausado conforme señala en su demanda.4 En los contratos de trabajo para servicio específico suscritos entre las partes. se deben considerar como un contrato a plazo indeterminado. frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales. Previamente debe precisarse que de los contratos que obran en autos se desprende que la demandante prestó servicios como auxiliar judicial bajo la modalidad de contratos de trabajo para servicio específico desde el 1 de febrero hasta el 13 de diciembre de 2007 (ff. razón por la que no tiene derecho a la estabilidad laboral. por lo que solicita que a través del presente proceso se ordene su reincorporación a la entidad demandada como trabajadora a plazo indeterminado. por necesidad institucional y labores temporales específicas. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo. con fecha 8 de agosto de 2012. acreditándose. toda vez que al haberse desnaturalizado los contratos de trabajo a plazo fijo que suscribió con la entidad emplazada por haber sido celebrados con fraude a la ley. sin contrato del 14 de diciembre al 31 de diciembre de 2007 (alegado por la demandante en su escrito de agravio constitucional a fojas 450 y corroborado con la constancia de trabajo. El Primer Juzgado Mixto de Huánuco. como si las funciones propias que desempeñara la demandada fueran las de realizar inventarios y no administrar justicia. 3) Sobre la afectación del derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario 3.1. El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 3. inciso d) del Decreto Supremo Nº 00397-TR. 36 a 38). 2) Consideraciones previas En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada. emergencia y servicios específicos. sino solamente por una causa justa prevista en la ley. declaró fundada la demanda por considerar que al no haberse señalado con la debida claridad y fundamentación la causa objetiva temporal que justifique la utilización de un contrato de trabajo sujeto a modalidad se presume la desnaturalización de la vinculación temporal del trabajo. en una plaza presupuestada de forma temporal como lo es la creación de juzgados transitorios. razón por la que no tiene derecho a la estabilidad laboral. Cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo. debiendo consignarse en forma expresa su duración. 3. revocando la apelada. desnaturalizando con ello los contratos celebrados entre las partes. asimismo conforme al contenido del contrato de trabajo para servicio específico no se ha tenido en cuenta que habiendo concluido su contrato el 13 de diciembre de 2007. para las cuales fue contratada no tienen relación con una actividad específica de la entidad. se ha obviado consignar la causa objetiva determinante de la contratación.3. por su carácter residual y por carecer de etapa probatoria. 39). si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. así como las demás condiciones de la relación laboral”. que la emplazada ha simulado el contrato sujeto a modalidad para encubrir uno a plazo indeterminado. declaró infundada la demanda por estimar que solo corresponde analizar la modalidad contractual a la que estuvo sujeta la demandante antes de su cese. y que.3 El artículo 72º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR establece los requisitos formales de validez de los contratos modales: “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado. suscribió contratos de naturaleza accidental desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010. razón por la que la demandante solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral. el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo.2 Argumentos de la entidad demandada El presidente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco alega que la demandante comenzó a prestar sus servicios desde el 1 de febrero de 2007. sustituyendo temporalmente como auxiliar administrativo I a Manuel Benedicto Salazar Sandoval. 3. 32 a 35). que además las funciones asignadas a la demandante en su calidad de auxiliar judicial y técnico judicial. toda vez que solo se ha mencionado que el empleador en el proceso de reforma ha dispuesto el fortalecimiento y la creación de diversos órganos jurisdiccionales. 43 a 48). obrante a fojas 60). siendo promocionada como asistente judicial y finalmente sustituyendo a Liliana Isabel Frías Soto (ff. con la finalidad de suplir temporalmente la plaza vacante generada por la promoción de trabajadores. por cuanto no ha tenido en cuenta el análisis del contrato de trabajo para servicio específico. esto es los contratos por suplencia. por lo tanto.3.1 Argumentos de la demandante La recurrente sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo y a gozar de una protección adecuada contra el despido arbitrario. continuando como auxiliar judicial al suscribir contrato de emergencia desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 2009 (f. El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. dado que las labores que desempeñaba son de naturaleza permanente y no se ha precisado la causa objetiva que motivó su contratación. de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. por lo que no se estableció una relación laboral a plazo indeterminado. por lo que “requiere cubrir necesidades de recursos humanos a fin de mantener debidamente operativos los Servicios de Administración de Justicia que presta”. establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/ TC. la desnaturalización del contrato de trabajo celebrado entre ambas partes. 3. habiéndose acreditado la existencia de simulación en los contratos citados. y “contrata al trabajador para que realice sus labores en el cargo de Auxiliar Judicial”. por cuanto se ha procedido conforme a las cláusulas contractuales. posteriormente. Mientras que el artículo 27º de la carta magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. por tanto.5 Por consiguiente. en virtud de contratos de trabajo de naturaleza accidental.6 Siendo así. no existió simulación o fraude en su contratación bajo esta modalidad. La Sala Superior competente. 40 a 42). carecen de eficacia jurídica los contratos de trabajo de naturaleza accidental y de emergencia suscritos por las partes con posterioridad. en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado. expedida por el administrador de la Corte Superior de Justicia de Huánuco.1 Argumentos de la demandante La demandante también afirma que su despido sin expresión de causa resulta violatorio de su derecho constitucional al . FUNDAMENTOS 1) Delimitación del petitorio La demandante solicita su reposición en el mismo cargo que venía desempeñando antes del despido laboral. obrantes de fojas 32 a 38. determinándose. En el primer caso. El procurador público adjunto del Poder Judicial contesta la demanda sosteniendo que la demandante no ha acreditado haber ganado un concurso público. este Tribunal considera que.3. se ha acreditado que los contratos suscritos entre la demandante y el Poder Judicial se han desnaturalizado y. determinándose que los mismos reúnen todos los requisitos formales. conforme lo establece el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. luego nuevamente fue contratada para prestar servicio específico desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2009 (ff.3. como inventariador a Wilder Alcides Magariño Flores. el derecho a no ser despedido sino por causa justa. por ende. continuó laborando sin contrato de trabajo hasta el 1 de enero de 2008. Asimismo aduce que la vía del amparo no es idónea para resolver la controversia planteada.3. por una parte y. por lo que también es de aplicación lo establecido en el literal a) del artículo 77º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.2. se aprecia que se contrató a la demandante para desempeñar las funciones de inventariador con objeto de sustituir a un trabajador estable de la demandada.3. por lo que la ruptura del vínculo laboral sustentada en el término del contrato tiene el carácter de un despido arbitrario. 3. que constituyen precedente vinculante. en una plaza presupuestada de forma temporal como lo es la creación de juzgados transitorios. 4) Sobre la afectación de los derechos de defensa y al debido proceso 4. este Colegiado estima que tales contratos deben ser considerados como un contrato de duración indeterminada. sosteniendo que ha sido despedida incausadamente debido a que su contrato de trabajo para servicio específico ha sido desnaturalizado conforme lo establece el artículo 77º. siendo obligada el 2 de enero de 2008 a suscribir un nuevo contrato de trabajo. por ende. por lo que la demandante nunca adquirió la condición de trabajadora judicial indeterminada.3. Respecto a los contratos de suplencia. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”.51450 PROCESOS CONSTITUCIONALES necesidad institucional y labores temporales específicas. sino más bien con una necesidad permanente o indeterminada de la entidad demandada. por la otra. Consecuentemente. La demandante interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista señalando que la impugnada incurre en error. por haberse producido fraude en la contratación sujeta a modalidad. asimismo sostiene que no ingresó a la entidad emplazada por concurso público. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa. 3. y constituye un elemento del derecho al debido proceso. los cargos imputados. Con la opinión del procurador público. pues su contrato de trabajo estaba sujeto a la modalidad de servicio específico y concluyó al vencer el plazo de vigencia pactado por las partes. me adhiero a lo resuelto por los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen. SS. Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación de los derechos al trabajo. y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa”.3. o en el caso de un tercero con interés. 4. la entidad emplazada debe asumir solo los costos procesales. por concretos actos de los órganos judiciales. 4. el derecho fundamental al debido proceso. por todas) “que el debido proceso –y los derechos que lo conforman.3. En tal sentido. con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para. consagrado en el artículo 139º. siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. por el contrario. en tanto derecho fundamental. Asimismo. sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (STC Nº 07569-2006-AA/ TC. con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo correspondiente que venía ocupando. este Tribunal declara que en el presente caso la entidad demandada también ha vulnerado el derecho al debido proceso de la recurrente. es decir que la actora fue despedida por su empleador sin que este le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves. 5. Fundamento 6). De ahí que este Tribunal haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial. p. el presidente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco sostiene que la actora no fue despedida. ORDENAR que el Poder Judicial reponga a doña Denise Salazar Rojas como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel. pues no ha podido ejercer su derecho de defensa. y en ese sentido. máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. el Tribunal Constitucional. En estos casos. al debido proceso y del derecho de defensa. tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público.3. de ser el caso. Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye en un derecho fundamental y conforma el ámbito del debido proceso. asumiendo contratación a plazo indeterminado. al debido proceso y de defensa. ORDENAR que el Poder Judicial reponga a doña Denise Salazar Rojas como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel.4 En el presente caso. antes de que el proceso sea resuelto en primer grado. Señala que los contratos temporales se habrían desnaturalizado convirtiéndose en un contrato laboral a plazo indeterminado. ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso. ej. el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral. la controversia constitucional radica en determinar si la entidad demandada. es decir que el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa. toda vez que forma parte del derecho al debido proceso. ETO CRUZ VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones: 1.2. específicamente. URVIOLA HANI CALLE HAYEN ETO CRUZ VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ Con el debido respeto por la opinión del magistrado Vergara Gotelli. en el plazo de dos días. De acuerdo con lo previsto por el artículo 31° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.5 Por lo expuesto. debieron comunicarle. Efectuada esta precisión. suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC 1231-2002-HC/TC]. 5) Efectos de la presente Sentencia 5. numeral 3). tales como de servicio especifico. acompañando el correspondiente sustento probatorio. en el seno de un proceso judicial.3. en el plazo de dos días.3.El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 PROCESOS CONSTITUCIONALES debido proceso. la cual se dio por terminada sin expresarse causal alguna. de muy distinta naturaleza. se debe comenzar por evaluar la lesión del derecho de defensa. de la Constitución. cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona pueda considerarse justo (STC Nº 104902006-AA. el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. comprende una serie de garantías.3. Refiere que a partir del 1 de febrero de 2007 hasta el 31 de enero de 2011 mantuvo una relación laboral mediante contratos modales. ejercer los medios necesarios. lo lesionó. el derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139º. en el plazo de dos días. bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional. poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria. de nuestra Constitución. bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional. ya ha quedado determinado que la recurrente mantenía con la entidad demandada una relación laboral a plazo indeterminado. se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes. 5. al dar por terminado el vínculo laboral con la actora. previamente y por escrito.1. mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación de los derechos al trabajo.2 En el caso de autos. 4. a la protección contra el despido arbitrario. Sr. ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto. con el abono de los costos procesales. numeral 14. al debido proceso y del derecho de defensa. pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminados. 4. 4. a la protección contra el despido arbitrario. de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional.3 Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado 51451 un despido arbitrario.1 Como este Tribunal tiene señalado. por considerar que ha sido objeto de un despido incausado. a la protección adecuada contra el despido arbitrario. a la protección adecuada contra el despido arbitrario. está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. el derecho de defensa– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica. sea en un proceso o procedimiento. a cualquiera de las partes se le impide. Según lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal. de emergencia y de suplencia. resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante. Por estos fundamentos. efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho. disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajo que venía desempeñando. en consecuencia. vulnerándose así su derecho al trabajo. NULO el despido de que ha sido objeto el demandante. puede evitarse y preverse gastos fiscales. 4. Por su parte. al debido proceso y el derecho de defensa corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel. los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. También este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia (STC Nº 03359-2006-PA/TC. NULO el despido de que ha sido objeto la demandante. observó el debido proceso o si. con el abono de los costos procesales. bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo. Publíquese y notifíquese. su derecho de defensa. Cabe expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado. 2. ¿Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratados bajo determinada modalidad. por lo que sólo podía haber sido despedida por causa justa. en consecuencia. si el emplazado consideraba que el actor cometió alguna falta. encontrando finalmente el mecanismo perfecto . 2. sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se formulen contra él.2 Argumentos de entidad demandada Al respecto. formales y materiales. Fundamento 2). En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia de Huánuco. la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada. Por ello. 2 Argumentos de la entidad demandada El presidente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco alega que la demandante comenzó a prestar sus servicios desde el 1 de febrero de 2007. 8. sosteniendo que El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 ha sido despedida incausadamente debido a que su contrato de trabajo para servicio específico ha sido desnaturalizado conforme lo establece el artículo 77º. el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo.51452 PROCESOS CONSTITUCIONALES para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. por una parte y. razón por la que no tiene derecho a la estabilidad laboral. 32 a 35). que constituyen precedente vinculante. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la administración a efectos de poder demandar–. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto. en el presente caso. Mientras que el artículo 27º de la carta magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. 40 a 42). Ley Marco del Empleo Público. Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales. Álvarez Miranda en otros casos. teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal. En tal sentido en atención a dicha realidad estimo necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la administración pública. por lo que la demandante nunca adquirió la condición de trabajadora judicial indeterminada.1. deberá desestimar la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos 6. a efectos de que se vean las características personales y profesionales del postulante al cargo. Claro está de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación. No obstante ello debo enfatizar que cuando la propia entidad estatal de tratamiento de trabajador estable a una persona. en base a los méritos y capacidad de las personas. obrante a fojas 60). Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta. VERGARA GOTELLI VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y CALLE HAYEN Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes: FUNDAMENTOS 1) Delimitación del petitorio La demandante solicita su reposición en el mismo cargo que venía desempeñando antes del despido laboral. emergencia y servicios específicos. 43 a 48). Debemos señalar que el artículo 5º de la Ley Nº 28175. 7. 3. expedida por el administrador de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. por lo que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad de la recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajadora a plazo indeterminado. 3. El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. por grupo ocupacional.3. así como las demás condiciones de la relación laboral”. sino solamente por una causa justa prevista en la ley. toda vez que al haberse desnaturalizado los contratos de trabajo a plazo fijo que suscribió con la entidad emplazada por haber sido celebrados con fraude a la ley. S. en una plaza presupuestada de forma temporal como lo es la creación de juzgados transitorios. emitiendo boletas. como auxiliar administrativo III a Luis Alberto Martel Zevallos. Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”. Por lo expuesto considero que cuando una entidad estatal sea la demandada.3. 3. . sin contrato del 14 de diciembre al 31 de diciembre de 2007 (alegado por la demandante en su escrito de agravio constitucional a fojas 450 y corroborado con la constancia de trabajo. en un régimen de igualdad de oportunidades. luego nuevamente fue contratada para prestar servicio específico desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2009 (ff. de existir éste. 36 a 38). otorgándole todos los beneficios correspondientes. puesto que considera que los contratos suscritos se han desnaturalizado. Es así que realizado el análisis del caso. 3. puesto que una empresa particular vela solo por sus intereses patrimoniales. si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. a la protección adecuada contra el despido arbitrario. continuando como auxiliar judicial al suscribir contrato de emergencia desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 2009 (f. por la otra. en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado. debiendo consignarse en forma expresa su duración. con la finalidad de suplir temporalmente la plaza vacante generada por la promoción de trabajadores.3 El artículo 72º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR establece los requisitos formales de validez de los contratos modales: “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado. corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido incausado conforme señala en su demanda. razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público. pues carece de tal incentivo.” 5. 10. al debido proceso y de defensa. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa. la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad. siendo promocionada como asistente judicial y finalmente sustituyendo a Liliana Isabel Frías Soto (ff. motivo por el cual no debió ser despedida con el argumento del término de su contrato. con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–. 4. sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados. 9. suscribió contratos de naturaleza accidental desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010. mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad del Estado. en virtud de contratos de trabajo de naturaleza accidental. establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/ TC. Es así que en el presente caso tenemos que la demandante interpone demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia de Huánuco a efectos de que se la reincorpore en el cargo que venía desempeñando. inciso d) del Decreto Supremo Nº 00397-TR. procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria. sustituyendo temporalmente como auxiliar administrativo I a Manuel Benedicto Salazar Sandoval. encontramos que el cargo al que pretende acceder la recurrente es un cargo al que debe ingresar por concurso público. No obstante ello la recurrente puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busque el resarcimiento del daño causado por la entidad demandada. brindándole un cargo que solo es considerado como estable. por necesidad institucional y labores temporales específicas. 39). En el primer caso. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Es así que el objetivo que persigue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros. como inventariador a Wilder Alcides Magariño Flores.3. En consecuencia tenemos que no podemos disponer la reincorporación de la recurrente en la entidad emplazada. consideramos que. 2) Consideraciones previas En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada. que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares. el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Previamente debe precisarse que de los contratos que obran en autos se desprende que la demandante prestó servicios como auxiliar judicial bajo la modalidad de contratos de trabajo para servicio específico desde el 1 de febrero hasta el 13 de diciembre de 2007 (ff. asimismo sostiene que no ingresó en la entidad emplazada por concurso público. entre otros. ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público. razón por la que concordamos con la posición asumida por el Dr. como auxiliar judicial desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2008 (ff. dado que las labores que desempeñaba son de naturaleza permanente y no se ha precisado la causa objetiva que motivó su contratación. 3) Sobre la afectación del derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario 3. posteriormente. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo. lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.2. 3. quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado. por lo que solicita que a través del presente proceso se ordene su reincorporación a la entidad demandada como trabajadora a plazo indeterminado. Cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo. y las causas objetivas determinantes de la contratación. no cabrá el análisis de una presunta denuncia de desnaturalización de contrato sino solo el análisis de la existencia de una causa justificada para el despido.1 Argumentos de la demandante La recurrente sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo y a gozar de una protección adecuada contra el despido arbitrario.3. en el plazo de dos días.3. por todas) “que el debido proceso –y los derechos que lo conforman. toda vez que solo se ha mencionado que el empleador en el proceso de reforma ha dispuesto el fortalecimiento y la creación de diversos órganos jurisdiccionales. 4) Sobre la afectación de los derechos de defensa y al debido proceso 4.5 Por consiguiente. en el plazo de dos días.4 En los contratos de trabajo para servicio específico suscritos entre las partes. frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales. sin 51453 antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se formulen contra él. estos deben ser considerados como un contrato de duración indeterminada. es decir que la actora fue despedida por su empleador sin que este le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves. 5.4 En el presente caso. consagrado en el artículo 139º. De acuerdo con lo previsto por el artículo 31° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Por su parte. la cual se dio por terminada sin expresarse causal alguna. los cargos imputados. suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC 1231-2002-HC/TC]. efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo. lo lesionó. llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Kelly Jaime Peralta contra la sentencia de fojas 407. carecen de eficacia jurídica los contratos de trabajo de naturaleza accidental y de emergencia suscritos por las partes con posterioridad. por concretos actos de los órganos judiciales. se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes. por lo que la ruptura del vínculo laboral sustentada en el término del contrato tiene el carácter de un despido arbitrario. y constituye un elemento del derecho al debido proceso. de muy distinta naturaleza.3. se ha acreditado que los contratos suscritos entre la demandante y el Poder Judicial se han desnaturalizado y. el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando. por el contrario. su fecha 14 de junio . formales y materiales. sea en un proceso o procedimiento. o en el caso de un tercero con interés. específicamente. Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye en un derecho fundamental y conforma el ámbito del debido proceso. 5. la controversia constitucional radica en determinar si la entidad demandada.1 Como este Tribunal tiene señalado. a los 4 días del mes de noviembre de 2013. la entidad emplazada debe asumir solo los costos procesales. 2. siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. NULO el despido de que ha sido objeto la demandante.1 Argumentos de la demandante La demandante también afirma que su despido sin expresión de causa resulta violatorio de su derecho constitucional al debido proceso. resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante. pues no ha podido ejercer su derecho de defensa. a nuestro juicio. comprende una serie de garantías. a la protección adecuada contra el despido arbitrario. y “contrata al trabajador para que realice sus labores en el cargo de Auxiliar Judicial”.3. También este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia (STC Nº 03359-2006-PA/TC. 4. bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional. de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional.2 En el caso de autos. por haberse producido fraude en la contratación sujeta a modalidad. pues su contrato de trabajo estaba sujeto a la modalidad de servicio específico y concluyó al vencer el plazo de vigencia pactado por las partes. su derecho de defensa. p. pues con ellos se pretendió encubrir la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado. se deben considerar como un contrato a plazo indeterminado. corresponde: 1. 4. la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen. Por las consideraciones precedentes. 3.3 Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario. en consecuencia.2 Argumentos de entidad demandada Al respecto. de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. 3. el derecho de defensa– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica. ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso. observó el debido proceso o si. en el seno de un proceso judicial. Con la opinión del procurador público.3.3.3. 5) Efectos de la presente Sentencia 5. obrantes de fojas 32 a 38. Por ello. por lo que “requiere cubrir necesidades de recursos humanos a fin de mantener debidamente operativos los Servicios de Administración de Justicia que presta”. URVIOLA HANI CALLE HAYEN W-1191597-27 PROCESO DE AMPARO EXP. debieron comunicarle. el presidente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco sostiene que la actora no fue despedida. 4. Según lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal. acompañando el correspondiente sustento probatorio. de ser el caso. se debe comenzar por evaluar la lesión del derecho de defensa. y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz.7 Siendo así. ejercer los medios necesarios. a cualquiera de las partes se le impide. ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto.3.5 Por lo expuesto. toda vez que forma parte del derecho al debido proceso. si el emplazado consideraba que el actor cometió alguna falta. está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.1. SS. con el abono de los costos procesales. en tanto derecho fundamental. cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona pueda considerarse justo (STC Nº 10490-2006-AA. de la Constitución. en el presente caso la entidad demandada también ha vulnerado el derecho al debido proceso de la recurrente. por ende. ORDENAR que el Poder Judicial reponga a doña Denise Salazar Rojas como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel. numeral 3). máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. al debido proceso y el derecho de defensa corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel.2. Asimismo. Fundamento 6). sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (STC Nº 07569-2006-AA/TC. razón por la que la demandante solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral. al dar por culminado el vínculo laboral con la actora. 4. puede evitarse y preverse gastos fiscales. ya ha quedado determinado que la recurrente mantenía con la entidad demandada una relación laboral a plazo indeterminado. antes de que el proceso sea resuelto en primer grado. a la protección contra el despido arbitrario. se ha obviado consignar la causa objetiva determinante de la contratación. al debido proceso y del derecho de defensa. 4.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. de nuestra Constitución. Nº 03112-2012-PA/TC AYACUCHO KELLY JAIME PERALTA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. ej. el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral. 4. bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional. conforme lo establece el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 PROCESOS CONSTITUCIONALES 3. los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público. con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para. y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa”. numeral 14. habiéndose acreditado la existencia de simulación en los contratos citados. el derecho fundamental al debido proceso. En estos casos. Consecuentemente.3. la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada. De ahí que este Tribunal haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial.3. el derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139º. poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria. es decir que el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa. En tal sentido. previamente y por escrito. Efectuada esta precisión. Fundamento 2). Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación de los derechos al trabajo. de fecha 11 de mayo de 2010 (f. debía cumplir un horario de trabajo conforme se desprende de la Carta Nº 002-2010. no habiéndose acreditado la existencia de los elementos de un contrato de trabajo.. el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo. el 7 de setiembre de 2009 suscribió un contrato de servicio de consultoría para desempeñar la función de promotor empadronador. presentándose todos los elementos propios de un contrato de trabajo. tales como las vacaciones anuales. 4) Sobre la afectación del derecho al debido proceso 4. 3. bajo un vínculo de naturaleza civil. por lo que habiéndose configurado una relación laboral de naturaleza indeterminada solamente podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley. Cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo. La Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos. tales como suscribir papeletas de salida (f. c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado. para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil. y se ordene el pago de los costos del proceso. en los hechos estos se desnaturalizaron. la recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri). el derecho a no ser despedido sino por causa justa. en el presente caso. contrato que luego fue prorrogado hasta el 30 de junio de 2010. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. f) pago de remuneración a la demandante. en aplicación del principio de primacía de la realidad. en consecuencia.3. 3. e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio.4 Si bien la demandante afirma que se desnaturalizaron los convenios de prácticas preprofesionales mediante los cuales prestó servicios a la emplazada del 1 de abril al 6 de setiembre de 2009. resulta legalmente válido que el vínculo contractual que mantuvieron se haya extinguido por el vencimiento del plazo. puede ser considerada un contrato de trabajo a plazo indeterminado. corresponde evaluar si la recurrente ha sido objeto de un despido arbitrario conforme señala en su demanda. por una parte y. en los hechos se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada por haberse presentado todos los elementos típicos de un contrato de trabajo. si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral y no civil. los mismos que se desnaturalizaron porque estuvo realizando actividades distintas de las que corresponden a la carrera profesional de antropología social. Manifiesta que pese a que aún estaba vigente su último convenio de prácticas preprofesionales. en consecuencia. se estableció que mediante el referido principio “[. alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta. la actora solo debió ser despedida por la comisión de falta grave.1 Argumentos de la demandante La actora sostiene que se ha vulnerado su derecho al debido proceso por cuanto únicamente habría procedido su despido luego . en el presente caso se debe determinar si la prestación de servicios de la recurrente. en los ámbitos geográficos que determine la Dirección o Subdirección correspondiente. Afirma que el actor no ha acreditado la desnaturalización de los contratos de servicios de consultoría suscritos desde el 7 de setiembre de 2009 hasta el 30 de junio de 2010. fecha en que fue despedida arbitrariamente. Asimismo se advierte que la actora estaba obligada a cumplir las normas administrativas internas de Cofopri. documentos que no fueron tachados por la emplazada. Señala que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso. y que nunca existió entre las partes un vínculo laboral. El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Ayacucho. es decir. FUNDAMENTOS 1) Delimitación del petitorio La demandante solicita ser repuesta en el cargo de promotor empadronador. Cabe recordar que en la STC Nº 1944-2002-AA/TC. y. 3. que constituyen precedente vinculante. por la otra. Refiere que desde el 1 de abril hasta el 6 de setiembre de 2009 laboró en virtud de convenios de prácticas preprofesionales. además. el 30 de junio de 2010. en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado motivo por el cual no podía ser despedida con el argumento del vencimiento del plazo fijado en los contratos civiles. Refiere que el demandante se encontraba bajo el régimen de servicios de consultoría individual dentro del Proyecto Consolidación de los Derechos de Propiedad Inmueble (PCDPI) que fue un proyecto subvencionado por el Banco BIFR y en el cual no participó la administración de Cofopri. que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 27 de agosto de 2010. los hechos prevalecen sobre las formas y apariencias del contrato civil con el que se pretendía encubrir una relación laboral.5 Por tanto. siendo esto así. es decir. 2) Consideraciones previas En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada. Refiere que nunca existió entre las partes una relación laboral y que por ello.2 Argumentos de la demandada La parte demandada argumenta que los contratos de consultoría que suscribió con el demandante eran de naturaleza civil y que contaban con el financiamiento del Banco Mundial. de los contratos de locación de servicios. y que. esto es. declaró infundada la excepción propuesta. labores que por sus propias características son de naturaleza permanente y subordinada. 117). debe darse preferencia a lo primero. no ha aportado medio probatorio alguno al proceso que permita dilucidar dicho hecho. expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho. términos de referencia y anexos (ff.3. solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que fue objeto. sosteniendo que ha sido despedida arbitrariamente puesto que pese a que la partes celebraron convenios de prácticas preprofesionales y contratos civiles. la demandante solo podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley. en aplicación del principio de primacía de la realidad. con fecha 9 de noviembre de 2011. 110 a 113) y. pues la ha despedido arbitrariamente. 15 a 34). contratos que en realidad El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 encubrieron la relación laboral. sus cláusulas adicionales. Sostiene que si bien suscribió contratos de naturaleza formativa laboral y contratos civiles. se debe evaluar si en los hechos se presentó.] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos. en el que se señala que la actora desempeñará las funciones siguientes: “Informar a los pobladores sobre el proceso de formalización (…) Apoyar y ejecutar las actividades de empadronamiento y/o verificación y levantamiento de contingencias que se requiere en el proceso de formalización de la propiedad. es válido que se haya extinguido el vínculo contractual cuando venció el último contrato civil que suscribieron las partes. y que por tanto no se ha producido un despido arbitrario sino que el vínculo civil existente entre las partes se extinguió cuando venció el plazo contractual.1 Argumentos de la demandante La actora sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo toda vez que al haberse desnaturalizado los convenios y contratos de consultoría que suscribió con la emplazada. en forma alternativa y no concurrente. En su recurso de agravio constitucional la recurrente cuestiona la sentencia de vista presentando argumentos similares a los expuestos en la demanda. y con fecha 13 de enero de 2012. 3.3. 19 y 30). Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso. b) integración de la demandante en la estructura organizacional de la emplazada. por lo que la parte emplazada. 3.2 Siendo así. declaró infundada la demanda por estimar que no se ha acreditado la desnaturalización de los convenios de prácticas preprofesionales y porque la actora realizaba actividades de carácter temporal relacionadas con el servicio de consultoría para el cual fue contratada. las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa. De otro lado. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. se la reponga en el cargo de promotor empadronador del área de formalización individual que venía ocupando. d) prestación de cierta duración y continuidad. En el primer caso. 3. (…) Recabar información de campo relevante para el proceso de formalización de la propiedad (…) otras actividades que se le asigne” (f. al haber despedido a la demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral..3.3 Pues bien. g) reconocimiento de derechos laborales. Mientras que el artículo 27º de la Carta Magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3). ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.51454 PROCESOS CONSTITUCIONALES de 2012. y que por tanto. El procurador público de Cofopri propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentando que los convenios de prácticas preprofesionales no constituyen un contrato de trabajo y que se rigen por su propia normativa. establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/ TC. por lo que solamente podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley. se corrobora que la demandante prestó servicios para la parte emplazada desempeñando la función de promotor empadronador. conforme se advierte del propio tenor del documento denominado Anexo A. por lo que solicita que a través del presente proceso se la reincorpore como trabajadora a plazo indeterminado. porque de ser así.3.3.1 El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. 3) Sobre la afectación del derecho al trabajo 3. de ser el caso. Señala que tanto el convenio formativo como el contrato de servicios de consultoría han sido desnaturalizados. con el abono de los costos procesales.3. Refiere que inicialmente suscribió convenios de modalidad formativa (en el periodo comprendido a partir del 1 de abril hasta el 6 de setiembre de 2009). Debemos señalar que el artículo 5º de la Ley Nº 28175. Cabe expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado. bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.3. Álvarez Miranda en otros casos. de la Constitución Política del Perú establece que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.3. solamente podía ser despedida conforme a lo señalado en el fundamento 4. 4. SS.2 Argumentos de la demandada La emplazada argumenta que la actora no era un trabajadora porque solo mantuvo un vínculo de naturaleza civil y que por lo tanto. disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venia desempeñando. en el plazo de dos días. mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que . de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional. ETO CRUZ VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones: 1. los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminados. Publíquese y notifíquese. Por estos fundamentos. requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos. ORDENAR que el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri) reponga a doña Kelly Jaime Peralta como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel. a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.” 5. incluidos los administrativos y conflictos entre privados.3 Es por ello que habiéndose acreditado en autos que la relación laboral de la actora era de naturaleza indeterminada.3. el Tribunal Constitucional. Sr. la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada. y supone el cumplimiento de todas las garantías. razón por la que concordamos con la posición asumida por el Dr. encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. 4. lo que no ha ocurrido. Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación de los derechos al trabajo y al debido proceso. Al respecto. URVIOLA HANI CALLE HAYEN ETO CRUZ VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ Con el debido respeto por la opinión del magistrado Vergara Gotelli. en base a los méritos y capacidad de las personas. ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público. 3. Es así que el objetivo que persogue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros. bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional. 5) Efectos de la presente sentencia 5. 4.3. este Tribunal ha establecido que el derecho al debido proceso es aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares. Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”. Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratados bajo determinada modalidad. procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria. me adhiero a lo resuelto por los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen. la entidad emplazada debe asumir los costos procesales. Mientras que el inciso 14 del referido artículo de la carta magna establece: “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. puesto que una empresa particular velan solo por sus intereses patrimoniales. el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto. que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador. es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada”. asumiendo la contratación a plazo indeterminado. Con la opinión del procurador público. y en ese sentido. 2.2. 4. por grupo ocupacional. NULO el despido de que ha sido objeto la demandante. NULO el despido de que ha sido objeto la demandante. quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado. poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria. por lo tanto.4 Por lo expuesto. ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto. 4. En estos casos. inciso 3). en consecuencia. Asimismo. en el plazo de dos días. conviene señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante. mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación de los derechos al trabajo y al debido proceso. con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para.2. 2. tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público. antes de que el proceso sea resuelto en primer grado.5 Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario. reconocidos en los artículos 22º y 139º de la Constitución. no era menester seguir el procedimiento de despido previsto en el Decreto Supremo Nº 003-97-TR. y ORDENAR que el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri) reponga a doña Kelly Jaime Peralta como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel. salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia”. vulneratorio de los derechos al trabajo y al debido proceso de la actora. En la medida en que en este caso se ha acreditado que Cofopri ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso. 51455 en consecuencia. Ley Marco del Empleo Público. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.1 El artículo 139º. por lo que la demanda debe estimarse. encontrándose en dicha modalidad desde el 7 de setiembre del 2009 hasta el 30 de junio de 2010. Y el artículo 31º de la referida norma legal establece que: “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare.El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 PROCESOS CONSTITUCIONALES de seguirse un procedimiento en el cual se le hubiera imputado una causa justa prevista en la ley. en un régimen de igualdad de oportunidades.3. en el plazo de dos días. está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la administración a efectos de poder demandar–. supra. puesto que en ambas se presentaban todos los elementos de un contrato laboral. este Tribunal estima que en el presente caso se ha configurado un despido arbitrario. En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri). solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario y que en consecuencia se disponga su reposición en el mismo cargo que venía desempeñando. corresponde amparar la presente demanda. y que posteriormente suscribió contratos de servicio de consultoría con la emplazada. la emplazada ha vulnerado su derecho al debido proceso y en consecuencia. 5.1.3. puede evitarse y preverse gastos fiscales. con el abono de los costos procesales.2 Cabe resaltar que el artículo 22º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR dispone que: “Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada. corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel. 4. 4. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. pues carece de tal incentivo. que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares. así como el pago de los costos del proceso. 15 a 34). 3. en los ámbitos geográficos que determine la Dirección o Subdirección correspondiente. por lo que la parte emplazada. g) reconocimiento de derechos laborales. 110 a 113) y.6 Siendo así. se estableció que mediante el referido principio “[. en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado motivo por el cual no podía ser despedida con el argumento del vencimiento del plazo fijado en los contratos civiles. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal. debía cumplir un horario de trabajo conforme se desprende de la Carta Nº 002-2010. sosteniendo que ha sido despedida arbitrariamente puesto que pese a que la partes celebraron convenios de prácticas preprofesionales y contratos civiles. No obstante ello debo enfatizar que cuando la propia entidad estatal de tratamiento de trabajador estable a una persona. c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado. y. la actora solo debió ser despedida por la comisión de falta grave. Es así que en el presente caso tenemos que la demandante interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri). S. En tal sentido en atención a dicha realidad estimo necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la administración pública. No obstante ello. primero. (…) Recabar información de campo relevante para el proceso de formalización de la propiedad (…) otras actividades que se le asigne” (f.1 El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. sus cláusulas adicionales. a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3). se debe evaluar si en los hechos se presentó. documentos que no fueron tachados por la emplazada. ya que precisamente por la finalización del periodo establecido en dicho contrato es que se ha dado por terminado todo vínculo con la demandante. puede ser considerada un contrato de trabajo a plazo indeterminado. tales como las vacaciones anuales. b) integración de la demandante en la estructura organizacional de la emplazada. porque de ser así. Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta. el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo. 3. por una parte y. establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/ TC. 3. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.2 Argumentos de la demandada La parte demandada argumenta que los contratos de consultoría que suscribió con el demandante eran de naturaleza civil y que contaban con el financiamiento del Banco Mundial. en el presente caso se debe determinar si la prestación de servicios de la recurrente. corresponde evaluar si la recurrente ha sido objeto de un despido arbitrario conforme señala en su demanda. de existir éste. 2) Consideraciones previas En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada. Refiere que nunca existió entre las partes una relación laboral y que por ello. en el presente caso. conforme se advierte del propio tenor del documento denominado Anexo A. ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos 6.3.9 Por tanto. entre otros.7 Pues bien. que con su contrato de servicio de consultoría sucedió lo mismo.51456 PROCESOS CONSTITUCIONALES día a día aquejan a cualquier entidad del Estado. 8. con la finalidad de que se le reponga en el cargo que venía desempeñando u otro similar. Claro está de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación. no cabrá el análisis de una presunta denuncia de desnaturalización de contrato sino solo el análisis de la existencia de una causa justificada para el despido. debe darse preferencia a lo primero. Mientras que el artículo 27º de la Carta Magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. puesto que considera que los convenios de modalidad formativa y los contratos de servicio de consultoría se han desnaturalizados. de los contratos de locación de servicios. 3. términos de referencia y anexos (ff. Asimismo se advierte que la actora estaba obligada a cumplir las normas administrativas internas de Cofopri. teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal. al haber despedido a la demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada . 7. d) prestación de cierta duración y continuidad. deberá desestimar la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo.] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos. la demandante solo podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley. la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad. Cabe recordar que en la STC Nº 1944-2002-AA/TC. sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados. para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil. queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral y no civil. 10. que su convenio de prácticas se desnaturalizó. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 3) Sobre la afectación del derecho al trabajo 3. no ha aportado medio probatorio alguno al proceso que permita dilucidar dicho hecho. otorgándole todos los beneficios correspondientes. brindándole un cargo que solo es considerado como estable. es decir. De otro lado.3. el derecho a no ser despedido sino por causa justa.3. siendo esto así. y. Cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo. labores que por sus propias características son de naturaleza permanente y subordinada. VERGARA GOTELLI VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y CALLE HAYEN Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes: FUNDAMENTOS 1) Delimitación del petitorio La demandante solicita ser repuesta en el cargo de promotor empadronador. En el primer caso. de fecha 11 de mayo de 2010 (f. alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta. los hechos prevalecen sobre las formas y apariencias del contrato civil con el que se pretendía encubrir una relación laboral. 9.3. 19 y 30). segundo.. por la otra. Tenemos así que la demandante considera. además. e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio. resulta legalmente válido que el vínculo contractual que mantuvieron se haya extinguido por el vencimiento del plazo.8 Si bien la demandante afirma que se desnaturalizaron los convenios de prácticas preprofesionales mediante los cuales prestó servicios a la emplazada del 1 de abril al 6 de setiembre de 2009. emitiendo boletas. en forma alternativa y no concurrente. por lo que solicita que a través del presente proceso se la reincorpore como trabajadora a plazo indeterminado. contratos que en realidad encubrieron la relación laboral. con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público– . 3. tales como suscribir papeletas de salida (f. Sin embargo considero –como lo hago en casos anteriores– que no podemos analizar la pretensión de la actora puesto que ésta pretende su reincorporación en la entidad emplazada. en aplicación del principio de primacía de la realidad.3. razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público. en aplicación del principio de primacía de la realidad. En tal sentido considero que solo correspondería a este Colegiado analizar si el contrato de servicio de consultoría se ha desnaturalizado. Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales. en consecuencia. Por lo expuesto considero que cuando una entidad estatal sea la demandada. 117). por lo que solamente podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley. debiendo para dicho efecto sujetarse al concurso respectivo con la finalidad de que se evalúe las características e idoneidad de la recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajador a plazo indeterminado. si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado.3. que constituyen precedente vinculante. se corrobora que la demandante prestó servicios para la parte emplazada desempeñando la función de promotor empadronador. las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.1 Argumentos de la demandante La actora sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo toda vez que al haberse desnaturalizado los convenios y contratos de consultoría que suscribió con la emplazada. f) pago de remuneración a la demandante.. en el que se señala que la actora desempeñará las funciones siguientes: “Informar a los pobladores sobre el proceso de formalización (…) Apoyar y ejecutar las actividades de empadronamiento y/o verificación y levantamiento de contingencias que se requiere en el proceso de formalización de la propiedad. 3. en los hechos se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada por haberse presentado todos los elementos típicos de un contrato de trabajo. la recurrente puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busque el resarcimiento del daño causado por la entidad demandada. hecho del cual tenía pleno conocimiento la amparista.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. por lo tanto. y que por ende. corresponde amparar la presente demanda. 4. no disfruta del derecho a la conservación de su puesto de trabajo. sin expresión de causa. en razón de que no ingresó por concurso público. de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional. con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para. 4.”. por lo que la demanda debe estimarse. Nº 04318-2012-PA/TC HUÁNUCO GIOVANNA EDITH LEONARDO GALLARDO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. lo que evidencia que se ha simulado el contrato sujeto a modalidad para encubrir un contrato a plazo indeterminado. Manifiesta que laboró para la demandada ininterrumpidamente desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010 reemplazando a diferentes trabajadores en virtud de contratos de trabajo de naturaleza accidental.El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 PROCESOS CONSTITUCIONALES con su capacidad o conducta laboral. por lo que dicho contrato debe ser considerado de duración indeterminada. teniendo en cuenta que solo poseía la condición de trabajadora contratada.3. a nuestro juicio. supra. no era menester seguir el procedimiento de despido previsto en el Decreto Supremo Nº 003-97-TR. lo que no ha ocurrido. y supone el cumplimiento de todas las garantías. incluidos los administrativos y conflictos entre privados. poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria. de la Constitución Política del Perú establece que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. desde el 1 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2010. declaró fundada la demanda. corresponde: 4. Al respecto.2.2 Cabe resaltar que el artículo 22º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR dispone que: “Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada. salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia”. 2. acreditándose la simulación en el contrato celebrado por ambas partes. solamente podía ser despedido conforme a lo señalado en el fundamento 4. Por las consideraciones precedentes. solicitando su reposición como auxiliar administrativo I.2. puede evitarse y preverse gastos fiscales. ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo. en el plazo de dos días. tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público. ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto. y previo aviso escrito con tres días calendario de anticipación. ORDENAR que el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri) reponga a doña Kelly Jaime Peralta como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel. la entidad emplazada debe asumir los URVIOLA HANI CALLE HAYEN W-1191597-28 PROCESO DE AMPARO EXP. ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso. sino otro puesto o cargo. antes de que el proceso sea resuelto en primer grado. 4) Sobre la afectación del derecho al debido proceso 51457 costos procesales. llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergar Gotelli ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Giovanna Edith Leonardo Gallardo contra la sentencia de fojas 346. Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación de los derechos al trabajo y al debido proceso. 1.el Poder Judicial. de ser el caso. 4. que declaró infundada la demanda de amparo de autos ANTECEDENTES Con fecha 22 de marzo de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia de Huánuco . conviene señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante. esto es. a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos. corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel. quien asumió la encargatura de asistente judicial. habiendo incluso dejado constancia de su conformidad con la suscripción del mencionado contrato. reconocidos en los artículos 22º y 139º de la Constitución. NULO el despido de que ha sido objeto la demandante.3. motivo por el cual la demandante solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral. pues la ha despedido arbitrariamente. que se estipuló que el empleador podía resolver el contrato. expedida por la Sala Superior Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. en este último periodo se dispuso que rote a diferentes áreas a fin de sustituir a diversos trabajadores estables. 4. al término de su contrato se extinguió su vínculo laboral con la demandada. Y el artículo 31º de la referida norma legal establece que: “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Mientras que el inciso 14º del referido artículo de la carta magna establece: “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. 4. SS.3. por considerar que la demandante no desempeñó el puesto laboral en remplazo para el cual fue contratada. estimamos que en el presente caso se ha configurado un despido arbitrario. la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada. En estos casos. su fecha 13 de setiembre del 2012. inciso 3). este Tribunal ha establecido que el derecho al debido proceso es aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares. en el plazo de dos días. y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz. por lo que la disolución del vínculo laboral sustentada en el vencimiento del plazo del contrato tiene . Con la opinión del procurador público. El procurador público adjunto ad hoc en procesos constitucionales a cargo de la Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente expresando que con la recurrente se convino la celebración del contrato de naturaleza accidental.4 Por lo expuesto. está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”. situación que se configuró en el caso.5 Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario. a los 4 días del mes de octubre de 2013.1 El artículo 139º. bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional. que sin embargo. 4. vulneratorio de los derechos al trabajo y al debido proceso de la actora.1 Argumentos de la demandante La actora sostiene que se ha vulnerado su derecho al debido proceso por cuanto únicamente habría procedido su despido luego de seguirse un procedimiento en el cual se le hubiera imputado una causa justa prevista en la ley. es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada”.3. requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos. la emplazada ha vulnerado su derecho al debido proceso y en consecuencia. fue contratada supuestamente para sustituir al trabajador Marco Antonio Hidalgo Casio.3. El Primer Juzgado Mixto de Huánuco. conforme lo establece el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso. no incurriéndose en un despido injusto. la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen. con el abono de los costos procesales.2 Argumentos de la demandada La emplazada argumenta que la actora no era un trabajadora porque solo mantuvo un vínculo de naturaleza civil y por lo tanto. en consecuencia.3 Es por ello que habiéndose acreditado en autos que la relación laboral de la actora era de naturaleza indeterminada. siendo que en el último periodo laborado. que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador. por lo que.1. El presidente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco contesta la demanda argumentando que la demandante no ha adquirido la condición de trabajadora judicial a plazo indeterminado. Asimismo. con fecha 28 de mayo de 2012. bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional. En la medida en que en este caso se ha acreditado que Cofopri ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso. 5) Efectos de la presente sentencia 5. los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. 5.3. 3. 4. a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos. frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria.3. de fecha 16 de junio de 2010. no incurriéndose en un despido injusto. Cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo.3. razón por la que no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados.3.3..1. 3. 4. no incurriéndose en un despido injusto. se debe resaltar que el artículo 22º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR dispone que: “Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada. Previamente debe precisarse que de las instrumentales que obran en autos se desprende que la demandante laboró en virtud de contratos sujetos a modalidad desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010 (fojas 4 a 7). requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos. en consecuencia. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa. teniendo en cuenta que solo poseía la condición de trabajadora contratada. Alega la demandante que en el último periodo laborado. motivo por el cual únicamente habría procedido su despido luego de seguirse un procedimiento en el cual se le hubiera imputado una causa justa prevista en la ley. por lo que. 3.3. este Tribunal en más de una oportunidad. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4.3. en el presente caso. en el que se precisa que la recurrente deberá constituirse a su nueva ubicación laboral a partir del 17 de junio. salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia”. No obstante a fojas 9 obra el Memorándum Nº 1089-2010A-CSJHN/PJ. cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente. inciso 3). expedido por el administrador del distrito judicial de Huánuco. razón por la que la demandante solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral por lo que la ruptura del vínculo laboral sustentada en el término de su contrato tiene el carácter de un despido arbitrario. sino solamente por una causa justa prevista en la ley.3. incluidos los administrativos y conflictos entre privados.3. en razón de que no ingresó por concurso público y que por ende no disfruta del derecho a la conservación de su puesto de trabajo. si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. reconocidos en los artículos 22º y 139º de la Constitución. lo que evidencia que se ha simulado el contrato sujeto a modalidad para encubrir un contrato a plazo indeterminado.1 Argumentos de la demandante La demandante sostiene que se ha vulnerado su derecho al debido proceso por cuanto al haberse desnaturalizado los contratos de trabajo a plazo fijo que suscribió con la entidad emplazada por haber sido celebrados con fraude a la ley. pues con ellos se pretendió encubrir una relación laboral de plazo indeterminado. 3. Al respecto. que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador.3. solamente podía ser despedida conforme a lo señalado en el fundamento 4.2.51458 PROCESOS CONSTITUCIONALES el carácter de un despido arbitrario. a juicio de este Colegiado carecen de eficacia jurídica los contratos de suplencia suscritos por las partes con posterioridad.4 Por lo expuesto este Colegiado declara que en el presente caso se ha configurado un despido arbitrario. corresponde evaluar si la recurrente ha sido objeto de un despido incausado conforme señala en su demanda.6 Siendo así. corresponde amparar la presente demanda. que constituyen precedente vinculante. o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo”. En el primer caso. 2) Consideraciones previas En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada.1. esto es desde el 1 de marzo hasta el 31 de marzo de 2010. y que deberá laborar hasta el 28 de junio del año en curso y/o hasta la reincorporación del servidor Edwart Saldaña Bashi. También estipula que el contrato fenece el 30 de junio de 2010.2. el derecho a no ser despedido sino por causa justa. es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada”. 3.3. 4. 4. y que por lo tanto era necesario contratar a la demandante para que desempeñe las funciones de auxiliar administrativo I a partir del 1 de marzo de 2010. cuya relación de trabajo se encuentre suspendida. Por tanto la temporalidad del contrato de suplencia deriva de la sustitución no definitiva de un trabajador estable de la empresa. el Decreto Supremo Nº 003-97-TR establece en su artículo 61° que el contrato de suplencia “[. La Sala Superior competente. Y el artículo 31º de la referida norma legal establece que: “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare. frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.2. 3. reuniendo los contratos todos los requisitos formales por los cuales se celebró. Asimismo. toda vez que al haberse desnaturalizado los contratos de trabajo a plazo fijo que suscribió con la entidad emplazada por haber sido celebrados con fraude a la ley. por lo que solicita que a través del presente proceso se ordene su reincorporación a la entidad demandada como trabajadora a plazo indeterminado.5 Por consiguiente habiéndose acreditado la simulación en el contrato de la demandante.3. 3) Sobre la afectación del derecho al trabajo 3. el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo. FUNDAMENTOS 1) Delimitación del petitorio La demandante solicita ser repuesta en el cargo de auxiliar administrativo I. por otra. 3. y supone el cumplimiento de todas las garantías.3. supra. de la Constitución Política del Perú establece que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. declaró infundada la demanda estimando que los fines por los cuales se suscribió el contrato con la demandante se mantuvieron durante su relación laboral con la demandada. se produjo la desnaturalización de El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 su contrato. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. por tanto para dilucidar la controversia se tendrá en cuenta el último período citado. por lo que la extinción del vínculo laboral se debió al vencimiento del plazo estipulado en el contrato de suplencia celebrado entre el recurrente y la demandada. por lo que se concluye que la entidad emplazada ha simulado el contrato sujeto a modalidad para encubrir uno de plazo indeterminado. La demandante interpone recurso de agravio constitucional formulando fundamentos similares a los establecidos en la demanda. establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/ TC.2 Argumentos de la entidad demandada La parte demandada señala que la demandante no ha adquirido la condición de trabajadora judicial a plazo indeterminado. El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. señalándose que el titular de la plaza don Marco Antonio Hidalgo Casio se encontraba suspendido temporalmente. 3. 4. revocando la apelada. en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado.4 Del contrato de suplencia obrante a fojas 4 de autos se advierte que en la cláusula primera y segunda se especifica la razón por la cual se contrató a la demandante bajo esa modalidad. Es por ello que habiéndose acreditado en autos que la recurrente trabajaba sujeta a una relación laboral de naturaleza indeterminada.. lo que no ocurrió por lo que la entidad demandada ha vulnerado su derecho al debido proceso. este debe ser considerado como de duración indeterminada. conforme lo establece el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3.] es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa.1 Argumentos de la demandante La demandante sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo. El artículo 139º.3. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso. . vulneratorio de los derechos al trabajo y al debido proceso de la actora. Con relación al contrato de trabajo por suplencia. ha establecido que el derecho al debido proceso es aplicable no solo en el ámbito judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares. por lo que la demanda debe estimarse. al término de su contrato se extinguió su vínculo laboral.3. sosteniendo que ha sido despedida incausadamente debido a que en el último periodo laborado (del 28 de febrero de 2010 al 31 de diciembre de 2010) rotó a diferentes áreas y sustituyó a diversos trabajadores estables de la emplazada. por una parte y.2 Argumentos de la entidad demandada La entidad demandada sostiene que al término del contrato suscrito entre ambas partes se extinguió su vínculo laboral con la demandante. 4) Sobre la afectación del derecho al debido proceso 4. en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado motivo por el cual no debió ser despedida con el argumento del término de su contrato. sin tenerse en cuenta que el encargo de la suplencia que se inició el 1 de marzo de 2010 y concluía el 30 de junio de 2010 (fojas 4) era para reemplazar al trabajador Marco Antonio Hidalgo Casio y no al trabajador Edwart Saldaña Bashi. de existir éste.2. en el plazo de dos días. mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo y al debido proceso. bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional. En estos casos. Ley Marco del Empleo Público. y ORDENAR que el Poder Judicial reponga a doña Giovanna Edith Leonardo Gallardo como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel. En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia de Huánuco. para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada. 9. resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición de la demandante. con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público– . 3. ORDENAR que el Poder Judicial reponga a doña Giovanna Edith Leonardo Gallardo como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel. puesto que una empresa particular velan solo por sus intereses patrimoniales. de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional. a efectos de que se vean las características personales y profesionales del postulante al cargo. 2. a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso. Publíquese y notifíquese. Es así que en el presente caso tenemos que la demandante interpone demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia de Huánuco a efectos de que se la reincorpore en el cargo que venía desempeñando. encontramos que el cargo al que pretende acceder la recurrente es un cargo al que debe ingresar por concurso público. bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional. en consecuencia.” 5. ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público. en un régimen de igualdad de oportunidades. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso. Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratados bajo determinada modalidad. . Claro está de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación. por considerar que ha sido objeto de un despido incausado. bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 PROCESOS CONSTITUCIONALES 4. ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto. sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados. tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público. en consecuencia. asumiendo la contratación a plazo indeterminado. la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad. no cabrá el análisis de una presunta denuncia de desnaturalización de contrato sino solo el análisis de la existencia de una causa justificada para el despido.5 Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario. encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. de ser el caso. ETO CRUZ VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones: 1.1. brindándole un cargo que solo es considerado como estable. lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal. Debemos señalar que el artículo 5º de la Ley Nº 28175. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO 1. 4. los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminados. 51459 Refiere que a partir del 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010 mantuvo una relación laboral mediante contratos de trabajo de naturaleza accidental . Asimismo. la entidad emplazada debe asumir los costos procesales. por lo que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad de la recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajadora a plazo indeterminado. Por estos fundamentos. Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales. quien opta por declarar improcedente la demanda. está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”. ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso. procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria. poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria. en base a los méritos y capacidad de las personas. SS. mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad del Estado. Es así que el objetivo que persigue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros. Con la opinión del procurador público. ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos 6. entre otros. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la administración a efectos de poder demandar–. en el plazo de dos días. En tal sentido en atención a dicha realidad estimo necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la administración pública. Es así que realizado el análisis del caso. otorgándole todos los beneficios correspondientes. el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto. razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.suplencia. la Administración Pública. pues carece de tal incentivo. teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal. 7. 5. vulnerándose así su derecho al trabajo. quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado. URVIOLA HANI CALLE HAYEN ETO CRUZ VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ Con el debido respeto por la opinión del magistrado Vergara Gotelli. con el abono de los costos procesales Sr. disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venía desempeñando. corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel. antes de que el proceso sea resuelto en primer grado. deberá desestimar la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. NULO el despido de que ha sido objeto la demandante. Por lo expuesto considero que cuando una entidad estatal sea la demandada. Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo y al debido proceso. Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”. puesto que considera que los contratos suscritos se han desnaturalizado. 5) Efectos de la presente Sentencia 5. me adhiero a lo resuelto por los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen. razón por la que concordamos con la posición asumida por el Dr. 8. y en ese sentido. Álvarez Miranda en otros casos. No obstante ello debo enfatizar que cuando la propia entidad estatal de tratamiento de trabajador estable a una persona. con el abono de los costos procesales. Señala que los contratos temporales se habrían desnaturalizado convirtiéndose en un contrato laboral a plazo indeterminado. que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares. el Tribunal Constitucional. en el plazo de dos días.3. Cabe expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado. 10. puede evitarse y preverse gastos fiscales. emitiendo boletas. 2. NULO el despido de que ha sido objeto la demandante.el Poder Judicial. por lo que sólo podía haber sido despedido por causa justa. con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para. con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo de auxiliar administrativo I que venía ocupando. En consecuencia tenemos que no podemos disponer la reincorporación de la recurrente en la entidad emplazada. por grupo ocupacional. No obstante ello la recurrente puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busque el resarcimiento del daño causado por la entidad demandada. 3) Sobre la afectación del derecho al trabajo 3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. 4. 3.3. 3. en razón de que no ingresó por concurso público y que por ende no disfruta del derecho a la conservación de su puesto de trabajo. VERGARA GOTELLI VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y CALLE HAYEN Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes: FUNDAMENTOS 1) Delimitación del petitorio La demandante solicita ser repuesta en el cargo de auxiliar administrativo I. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso. 4. no incurriéndose en un despido injusto. requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos. razón por la que la demandante solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral por lo que la ruptura del vínculo laboral sustentada en el término de su contrato tiene el carácter de un despido arbitrario. sin tenerse en cuenta que el encargo de la suplencia que se inició el 1 de marzo de 2010 y concluía el 30 de junio de 2010 (fojas 4) era para reemplazar al trabajador Marco Antonio Hidalgo Casio y no al trabajador Edwart Saldaña Bashi.3.3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Alega la demandante que en el último periodo laborado. También estipula que el contrato fenece el 30 de junio de 2010. y que por lo tanto era necesario contratar a la demandante para que desempeñe las funciones de auxiliar administrativo I a partir del 1 de marzo de 2010. reconocidos en los artículos 22º y 139º de la Constitución. no incurriéndose en un despido injusto. sino solamente por una causa justa prevista en la ley. el Decreto Supremo Nº 003-97-TR establece en su artículo 61° que el contrato de suplencia “[.2 Argumentos de la entidad demandada La parte demandada señala que la demandante no ha adquirido la condición de trabajadora judicial a plazo indeterminado. En el primer caso. en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado.1 Argumentos de la demandante La demandante sostiene que se ha vulnerado su derecho al debido proceso por cuanto al haberse desnaturalizado los contratos de trabajo a plazo fijo que suscribió con la entidad emplazada por haber sido celebrados con fraude a la ley.”.2. corresponde evaluar si la recurrente ha sido objeto de un despido incausado conforme señala en su demanda. en el que se precisa que la recurrente deberá constituirse a su nueva ubicación laboral a partir del día 17 de junio.2 Argumentos de la entidad demandada La entidad demandada sostiene que al término del contrato suscrito entre ambas partes se extinguió su vínculo laboral con la demandante. 4.1. en consecuencia. conforme lo establece el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. cuya relación de trabajo se encuentre suspendida. 4) Sobre la afectación del derecho al debido proceso 4. por una parte y. sosteniendo que ha sido despedida incausadamente debido a que en el último periodo laborado (del 28 de febrero de 2010 al 31 de diciembre de 2010) rotó a diferentes áreas y sustituyó a diversos trabajadores estables de la emplazada. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. 4. Al respecto. en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado motivo por el cual no debió ser despedida con el argumento del término de su contrato. vulneratorio de los derechos al trabajo y al debido proceso de la actora. ha establecido que el derecho al debido proceso es aplicable no solo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares. lo que evidencia que se ha simulado el contrato sujeto a modalidad para encubrir un contrato a plazo indeterminado. frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales. por otra. este debe ser considerado como de duración indeterminada. Cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo. este Tribunal en más de una oportunidad.] es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa. de la Constitución Política del Perú establece que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. motivo por el cual únicamente habría procedido su despido luego de seguirse un procedimiento en el cual se le hubiera imputado una causa justa prevista en la ley. 4. señalándose que el titular de la plaza don Marco Antonio Hidalgo Casio se encontraba suspendido temporalmente.3. y que deberá laborar hasta el 28 de junio del año en curso y/o hasta la reincorporación del servidor Edwart Saldaña Bashi.7 Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado .3. 3. corresponde amparar la presente demanda. carecen de eficacia jurídica los contratos de suplencia suscritos por las partes con posterioridad. solamente podía ser despedida conforme a lo señalado en el fundamento 4. por lo que la demanda debe estimarse.51460 PROCESOS CONSTITUCIONALES Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta. cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente. 3. y supone el cumplimiento de todas las garantías.3.2. 4. incluidos los administrativos y conflictos entre privados. al término de su contrato se extinguió su vínculo laboral. 3.3.. que constituyen precedente vinculante. Previamente debe precisarse que de las instrumentales que obran en autos se desprende que la demandante laboró en virtud de contratos sujetos a modalidad desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010 (fojas 4 a 7).3. de fecha 16 de junio de 2010.7 Por consiguiente habiéndose acreditado la simulación en el contrato de la demandante. estimamos que en el presente caso se ha configurado un despido arbitrario. El artículo 139º. Con relación al contrato de trabajo por suplencia.3. 2) Consideraciones previas En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada. Y el artículo 31º de la referida norma legal establece que: “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare. es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada”. toda vez que al haberse desnaturalizado los contratos de trabajo a plazo fijo que suscribió con la entidad emplazada por haber sido celebrados con fraude a la ley. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa. No obstante a fojas 9 obra el Memorándum Nº 1089-2010A-CSJHN/PJ. S. en el presente caso. lo que no ocurrió por lo que la entidad demandada ha vulnerado su derecho al debido proceso. pues con ellos se pretendió encubrir una relación laboral de plazo indeterminado. salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia”. por lo que.3. por lo que se concluye que la entidad emplazada ha simulado el contrato sujeto a modalidad para encubrir uno de plazo indeterminado.3.1 Argumentos de la demandante La demandante sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo. a nuestro juicio. teniendo en cuenta que solo poseía la condición de trabajadora contratada.6 Por lo expuesto.3. el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Es por ello que habiéndose acreditado en autos que la recurrente trabajaba sujeta a una relación laboral de naturaleza indeterminada.1. se produjo la desnaturalización de su contrato.8 Siendo así. inciso 3). El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 3. establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/ TC.3. esto es desde el 1 de marzo hasta el 31 de marzo de 2010. o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo”. por tanto para dilucidar la controversia se tendrá en cuenta el último período citado.4 Del contrato de suplencia obrante a fojas 4 de autos se advierte que en la cláusula primera y segunda se especifica la razón por la cual se contrató a la demandante bajo esa modalidad. el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo.2. a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos. supra.. que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador. expedido por el administrador del Distrito Judicial Huánuco. se debe resaltar que el artículo 22º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR dispone que: “Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada. Asimismo.3. El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. por lo que solicita que a través del presente proceso se ordene su reincorporación a la entidad demandada como trabajadora a plazo indeterminado. 3.3. Por tanto la temporalidad del contrato de suplencia deriva de la sustitución no definitiva de un trabajador estable de la empresa. y contesta la demanda argumentando que las demandantes han laborado de forma interrumpida y que antes de sus participaciones en el concurso interno de méritos cobraron todos sus beneficios sociales. por lo que argumentan que. La Sala revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda. Nº 02511-2012-AA/TC TACNA ROSA MARÍA LANCHIPA RAMOS Y OTRA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. Refieren las recurrentes haber laborado para la entidad emplazada. corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel. está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”. puede evitarse y preverse gastos fiscales. que constituyen precedente vinculante. con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para. por considerar que el amparo no es la vía idónea para cuestionar la nulidad del concurso interno de méritos. poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria. fueron despedidas de forma incausada y sin seguirse el procedimiento previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional. inicialmente en virtud de contratos de trabajo por servicio específico. por cuanto el concurso interno de méritos ha sido declarado nulo. solicitando sus reincorporaciones en los cargos que venían desempeñando. la demandada niega la existencia de continuidad laboral en el presente caso. de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional. sino que por el contrario.A. tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público.. 2. que declaró improcedente la demanda de autos. Conforme a lo expuesto. la entidad emplazada debe asumir los costos procesales. y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz. ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto. y con fecha 18 de octubre de 2011 declara fundada la demanda. SS. Con la opinión del procurador público. no obstante haber ganado su derecho a la protección contra el despido arbitrario con anterioridad a la suscripción del contrato de trabajo a plazo indeterminado y sin seguirse el procedimiento previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo y al debido proceso. corresponde: 51461 el contrato de trabajo era a plazo indeterminado. declara improcedente la excepción propuesta. pudiéndose alcanzar de igual forma en la vía ordinaria la validez de los contratos suscritos con las demandantes. Con fecha 6 de septiembre de 2011. Para ello. la entidad emplazada solicita la suspensión del trámite del proceso de amparo. Asimismo. fueron despedidas de forma incausada. FUNDAMENTOS 1. dispuesto por Resolución de Gerencia General Nº 477-2010-300-EPS-TACNA. para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada. en atención a lo dispuesto en el literal d) del artículo 77º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. toda vez que ambas venían ocupando cargos que se encuentran considerados en el cuadro de asignación de personal de la entidad emplazada. el cual se extinguió indefectiblemente en fecha previa . URVIOLA HANI CALLE HAYEN W-1191597-29 PROCESO DE AMPARO EXP. en razón de haber ganado el concurso interno de méritos Nº 01-2010-EPS. por lo que sus despidos vulneran su derecho constitucional al trabajo. es menester analizar si la nulidad del concurso interno de méritos conforme al cual las demandantes accedieron a sus puestos de trabajo constituye una causal válida para la extinción de su relación laboral. El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna. 3) Sobre la afectación del derecho al trabajo 3. ocupando ambas cargos que se encuentran considerados en el cuadro de asignación de personal de la entidad emplazada. por lo que no es posible reponerlas. a pesar de que mantenían en realidad un contrato de trabajo a plazo indeterminado. 5. El apoderado de la entidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia. que por tanto no se puede considerar una continuidad en sus labores. en el plazo de dos días. sosteniendo que han sido despedidas incausadamente.1 Argumentos de las demandantes Las demandantes sostienen que se ha vulnerado su derecho al trabajo. Por las consideraciones precedentes. y posteriormente desde el 1 de octubre de 2010 bajo el régimen de contratos de trabajo a plazo indeterminado. el cese de las demandantes se produjo como resultado de la nulidad del concurso interno de méritos. con el abono de los costos procesales. atendiendo a que la investigación preliminar que se viene llevando a cabo sobre el concurso interno de méritos. corresponde analizar si en el presente caso procede la reincorporación de las demandantes por haber sido separadas de sus cargos de manera incausada. su fecha 16 de abril de 2012. los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. señalando que el período laboral a plazo indeterminado no puede ser sumado al período laboral sujeto a modalidad. ANTECEDENTES Con fecha 11 de marzo de 2011 las demandantes interponen demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Tacna S. de ser el caso. resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición de la demandante. Con fecha 12 de julio de 2011. con fecha 9 de junio de 2011 ha sido declarada compleja. sin perjuicio de examinar la alegada desnaturalización de los contratos modales suscritos por las actoras en forma previa a los contratos de trabajo a plazo indeterminados. la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen. en consecuencia. alegándose la nulidad del concurso interno de méritos. con fecha 15 de abril de 2011.1. antes de que el proceso sea resuelto en primer grado. Sostiene asimismo que no son válidos los contratos laborales a plazo indeterminado celebrados con las demandantes.2. ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso. la Administración Pública. 3. en atención a lo dispuesto en el literal d) del artículo 77º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. dicha solicitud fue declarada improcedente. Asimismo. En estos casos. a nuestro juicio. que a pesar de que en realidad 1) Delimitación del petitorio Las demandantes solicitan ser reincorporadas en los cargos que venían desempeñando. bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional. en el presente caso. pues pese a que mantenían una relación laboral sujeta al régimen de la actividad privada a plazo indeterminado fueron despedidas sobre la base de la nulidad del concurso interno de méritos y sin seguirse el procedimiento previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. en el plazo de dos días. establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005PA/TC. de fojas 344. han sido objeto de un despido arbitrario por haberse vulnerado los derechos fundamentales de defensa y el debido proceso. 2) Consideraciones previas En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada. por estimar que de autos se deduce que las demandantes pese a haber sido contratadas por la entidad emplazada a plazo indeterminado.2 Argumentos de la entidad demandada La demandada refiere que en el caso de autos no existió despido alguno. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso. NULO el despido de que ha sido objeto la demandante. 5) Efectos de la presente Sentencia 5. al habérseles cursado cartas de despido sin ningún procedimiento previo. ORDENAR que el Poder Judicial reponga a doña Giovanna Edith Leonardo Gallardo como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel. mediante Resolución Nº 13.El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 PROCESOS CONSTITUCIONALES un despido arbitrario. llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Álvarez Miranda ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa María Lanchipa Ramos y doña Milagros del Pilar Rodríguez Bellido contra la sentencia expedida por la Sala Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna. corresponde evaluar si las recurrentes han sido objeto de un despido incausado conforme afirman en su demanda. pese a que las mismas habían superado el periodo de prueba previsto en el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. a los 17 días del mes de julio de 2013. 6 Conforme al artículo 22º del Decreto Supremo Nº 003-97TR. 3. ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso. tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público. conforme al fundamento 3. Asimismo.A. Nº 00976-2001-AA/TC determinó que es compatible con los principios y valores constitucionales que el legislador puede optar para desarrollar el contenido del derecho regulado por el artículo 27º de la Constitución. la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada. ha decidido dar por concluida su relación laboral y en consecuencia por extinguido su contrato de trabajo. SS. pues como se ha señalado las labores que realizaban eran permanentes y no temporales. para efectuar las funciones previstas en el Manual de Organizaciones y Funciones de la entidad. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. 4) Efectos de la presente Sentencia 4. Publíquese y notifíquese.3. 3. doña Rosa María Lanchipa Ramos y doña Milagros del Pilar Rodríguez Bellido. Mientras que el artículo 27º de la carta magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.1 En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo. ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto. determinar la legalidad o ilegalidad del referido concurso. siendo que en el caso de autos no se observa ninguno de los supuestos mencionados en la norma. En estos casos.3.os 616-2010-300-EPS TACNA S. su cese corresponde a un despido incausado. por el contrario. que generó el concurso interno de méritos Nº 01. obran los contratos de trabajo sujetos a modalidad por servicio específico suscritos por doña Rosa María Lanchipa Ramos. para el despido de un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada. bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional. lo cual no ha ocurrido. las recurrentes ya habían adquirido la protección contra el despido arbitrario por lo que.A. en ambos casos. 3. 3. antes de que el proceso sea resuelto en primer grado.3 Respecto de la desnaturalización de la relación laboral de las demandantes. se encontraba desnaturalizada con anterioridad a la suscripción del contrato laboral a plazo indeterminado.5 Asimismo. dando lugar al pago de beneficios sociales a las demandantes.3. y de fojas 46 a 57 de autos. bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional. corresponde ordenar la reposición de las demandantes como trabajadoras a plazo indeterminado en el último cargo que venían desempeñando o en otro de similar categoría o nivel. 3. pues la entidad demandada se limitó a declarar la nulidad del citado concurso y como consecuencia de ello. cabe anotar que las demandantes estuvieron laborando efectivamente para la entidad hasta que recibieron las cartas notariales obrantes a fojas 22 y 23. en los cuales se especifica que la recurrente es contratada como supervisor de adquisiciones. y en consecuencia.3. 3. este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp.8 Sobre el particular.1 El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. 3. 2. para sus despidos. Sobre la protección adecuada contra el despido arbitrario regulada por el artículo 27º de la Constitución. a fojas 45 y 58 de autos.7 Al respecto. o si. En tal sentido.4 supra. por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo de las demandantes. el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal. 3. con categoría T-4. poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria. por una parte y.4 En consecuencia.3. Declarar FUNDADA la demanda. y que en esa medida. debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación. es decir. respectivamente. en el plazo de dos días. en el plazo de dos días. Con la opinión del procurador público. considerando que se ha declarado nulo el acuerdo de Directorio que modificó el cuadro de asignación de personal de la Entidad así como la resolución de Gerencia General Nº 477-2010-300-EPS TACNA S.3. Ley de Productividad y Competitividad Laboral. En el primer caso. regularizando su situación laboral. Mientras que el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando. por la existencia de fraude. habían alcanzado protección contra el despido arbitrario en fecha previa a la suscripción de sus contratos de trabajo a plazo indeterminado. contratos en los cuales se señala que mediante las Resoluciones de Gerencia General N. 4. El artículo 23º de la referida norma establece las causas justas de despido relacionadas con la capacidad o la conducta del trabajador. 3.A.3. de fojas 34 a 44 de autos. ante el supuesto de despido arbitrario contra un trabajador. entre otros supuestos. así como las demás condiciones de la relación laboral”. y 628-2010-300-EPS El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 TACNA S. el artículo 72º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR establece que “los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado. por lo que consideramos que la relación laboral sujeta a modalidad de las demandantes.3.EPS(…). de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional. razón por la cual debe estimarse la demanda de amparo.A.3. resulta indispensable la existencia de una causa justa de despido. con objeto previamente establecido y de duración determinada”. conforme a los cuales la entidad contrató a plazo indeterminado a doña Rosa María Lanchipa Ramos para realizar las labores propias y complementarias del puesto de supervisor en adquisiciones.51462 PROCESOS CONSTITUCIONALES a la suscripción del contrato laboral a plazo indeterminado. con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para. Por estos fundamentos. por la otra. debía alegarse una causa de extinción de la relación laboral conforme al artículo 16º del TUO del Decreto Legislativo Nº 728. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa. si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado.2010.3. la entidad emplazada debe asumir los costos procesales. en donde se especifica que la demandante es contratada como operario de oficina y finalmente en el puesto de calificado en archivo y oficina. vulneratorio del derecho constitucional al trabajo de las demandantes. de modo tal que.2 Asimismo. con categoría T-1 para efectuar las funciones previstas en el Manual de Organizaciones y Funciones de la entidad y a doña Milagros del Pilar Rodríguez Bellido para realizar las labores propias y complementarias del puesto de auxiliar en planes y organización. en los referidos contratos modales se señala que las labores pertinentes o funciones a realizar se encuentran previstas en el Manual de Organización y Funciones vigente. Asimismo. URVIOLA HANI CALLE HAYEN ETO CRUZ . de ser el caso.2 El artículo 63º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR establece expresamente que “los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador. ORDENAR que la entidad demandada reponga a doña Rosa María Lanchipa Ramos y a doña Milagros del Pilar Rodríguez Bellido como trabajadoras a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel. cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo. siendo irrelevante para resolver el presente caso. pues para ello debía seguir el procedimiento previsto en el Decreto Supremo Nº 003-97-TR. obran los contratos de trabajo sujetos a modalidad por servicio específico suscritos por doña Milagros del Pilar Rodríguez Bellido. despidió a las actoras.9 Conforme a lo expuesto este Tribunal considera que la entidad demandada no podía separar de sus cargos a las demandantes alegando la nulidad del concurso interno de méritos que ganaron. los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. obran los contratos de trabajo a plazo indeterminado celebrados el 1 de octubre de 2010. las cuales refieren lo siguiente: (…) la Entidad Prestadora de Servicios de Tacna EPS TACNA S. el Tribunal Constitucional. corresponde analizar si la entidad demandada podía válidamente despedir a las demandantes sobre la base de la nulidad del concurso interno de méritos en virtud del cual las demandantes accedieron a sus puestos de trabajo. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. conviene señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante. NULO el despido incausado del que han sido víctimas las recurrentes. de lo que se puede colegir que las demandantes fueron contratadas para realizar labores propias u ordinarias de la entidad emplazada. la ley prevé una compensación económica o una indemnización por el accionar arbitrario del empleador. con el abono de los costos procesales.3. puede evitarse y preverse gastos fiscales. en los contratos de trabajo para servicio específico suscritos entre las partes no se ha cumplido con la exigencia legal de precisar el servicio temporal para el cual fueron contratadas las demandantes. está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”. el derecho a no ser despedido sino por causa justa.10 Siendo que en reiterados casos se ha estimado la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario. habían obtenido las condiciones de personal contratado a plazo indeterminado como resultado del concurso interno de méritos realizado en la entidad. sin imputar falta alguna. el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo. 3. Mientras que el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando. o si. resulta indispensable la existencia de una causa justa de despido. y que en esa medida. El artículo 63º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR establece expresamente que “los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador. Asimismo. es decir. Asimismo. mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo. 3. Para ello. vulneratorio del derecho constitucional al trabajo de las demandantes. Sobre la protección adecuada contra el despido arbitrario regulada por el artículo 27º de la Constitución. señalando que el período laboral a plazo indeterminado no puede ser sumado al período laboral sujeto a modalidad.5. para efectuar las funciones previstas en el Manual de Organizaciones y Funciones de la entidad. Nº 00976-2001-AA/TC determinó que es compatible con los principios y valores constitucionales que el legislador puede optar para desarrollar el contenido del derecho regulado por el artículo 27º de la Constitución.8. obran los contratos de trabajo sujetos a modalidad por servicio específico suscritos por doña Milagros del Pilar Rodríguez Bellido. Asimismo. En el primer caso. a pesar de que mantenían en realidad un contrato de trabajo a plazo indeterminado. y 628-2010-300-EPS TACNA S. obran los contratos de trabajo sujetos a modalidad por servicio específico suscritos por doña Rosa María Lanchipa Ramos.2010. En tal sentido. me adhiero a lo resuelto por los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen. por la otra.A. la ley prevé una compensación económica o una indemnización por el accionar arbitrario del empleador.A. si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. a fojas 45 y 58 de autos. La demandada refiere que en el caso de autos no existió despido alguno. las recurrentes ya habían adquirido la protección contra el despido arbitrario por lo que. en los cuales se especifica que la recurrente es contratada como supervisor de adquisiciones. pues pese a que mantenían una relación laboral sujeta al régimen de la actividad privada a plazo indeterminado fueron despedidas sobre la base de la nulidad del concurso interno de méritos y sin seguirse el procedimiento previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. ante el supuesto de despido arbitrario contra un trabajador. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa. de modo tal que. y en ese sentido. de fojas 34 a 44 de autos. en donde se especifica que la demandante es contratada como operario de oficina y finalmente en el puesto de calificado en archivo y oficina.4. 3. por una parte y. por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo de las demandantes. En consecuencia. 3. entre otros supuestos. el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal. que generó el concurso interno de méritos Nº 01. sino que por el contrario. este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. por lo que no es posible reponerlas. así como las demás condiciones de la relación laboral”.El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 PROCESOS CONSTITUCIONALES VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ Con el debido respeto por la opinión del magistrado Álvarez Miranda. se encontraba desnaturalizada con anterioridad a la suscripción del contrato laboral a plazo indeterminado. Respecto de la desnaturalización de la relación laboral de las demandantes.3. Mientras que el artículo 27º de la carta magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. 3. cabe anotar que las demandantes estuvieron laborando efectivamente para la entidad hasta que recibieron las cartas notariales obrantes a fojas 22 y 23. dando lugar al pago de beneficios sociales a las demandantes. NULO el despido incausado del que han sido víctimas las recurrentes. el artículo 72º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR establece que “los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado. el cual se extinguió indefectiblemente en fecha previa a la suscripción del contrato laboral a plazo indeterminado. alegándose la nulidad del concurso interno de méritos. por el contrario. conforme a los cuales la entidad contrató a plazo indeterminado a doña Rosa María Lanchipa Ramos para realizar las labores propias y complementarias del puesto de supervisor en adquisiciones. es menester analizar si la nulidad del concurso interno de méritos conforme al cual las demandantes accedieron a sus puestos de trabajo constituye una causal válida para la extinción de su relación laboral. habían alcanzado protección contra el despido arbitrario en fecha previa a la suscripción de sus contratos de trabajo a plazo indeterminado. la demandada niega la existencia de continuidad laboral en el presente caso. contratos en los cuales se señala que mediante las Resoluciones de Gerencia General N. que constituyen precedente vinculante. conforme al fundamento 3. El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. corresponde analizar si la entidad demandada podía válidamente despedir a las demandantes sobre la base de la nulidad del concurso interno de méritos en virtud del cual las demandantes accedieron a sus puestos de trabajo.9. las cuales refieren lo siguiente: (…) la Entidad Prestadora de Servicios de Tacna EPS TACNA S. Conforme a lo expuesto.EPS(…). fueron despedidas de forma incausada. pues como se ha señalado las labores que realizaban eran permanentes y no temporales. doña Rosa María Lanchipa Ramos y doña Milagros del Pilar Rodríguez Bellido. Asimismo. 3) Sobre la afectación del derecho al trabajo 3.7. sin perjuicio de examinar la alegada desnaturalización de los contratos modales suscritos por las actoras en forma previa a los contratos de trabajo a plazo indeterminados. 3.1. sosteniendo que han sido despedidas incausadamente. respectivamente. siendo que en el caso de autos no se observa ninguno de los supuestos mencionados en la norma. por lo que consideramos que la relación laboral sujeta a modalidad de las demandantes. con categoría T-4. regularizando su situación laboral. con categoría T-1 para efectuar las funciones previstas en el Manual de Organizaciones y Funciones de la entidad y a doña Milagros del Pilar Rodríguez Bellido para realizar las labores propias y complementarias del puesto de auxiliar en planes y organización. con objeto previamente establecido y de duración determinada”. obran los contratos de trabajo a plazo indeterminado celebrados el 1 de octubre de 2010. ORDENAR que la entidad demandada reponga a doña Rosa María Lanchipa Ramos y a doña Milagros del Pilar Rodríguez Bellido como trabajadoras a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel. y de fojas 46 a 57 de autos. el cese de las demandantes se produjo como resultado de la nulidad del concurso interno de méritos. en el presente caso. en ambos casos. por lo que argumentan que. en los referidos contratos modales se señala que las labores pertinentes o funciones a realizar se encuentran previstas en el Manual de Organización y Funciones vigente. en los contratos de trabajo para servicio específico suscritos entre las partes no se ha cumplido con la exigencia legal de precisar el servicio temporal para el cual fueron contratadas las demandantes. su cese corresponde a un despido incausado. Conforme al artículo 22º del Decreto Supremo Nº 003-97TR. El artículo 23º de la referida norma establece las causas justas de despido relacionadas con la capacidad o la conducta del trabajador. establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005PA/TC.A. ETO CRUZ VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y CALLE HAYEN Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes: 1) Delimitación del petitorio Las demandantes solicitan ser reincorporadas en los cargos que venían desempeñando. 3. por la existencia de fraude. ha decidido dar por concluida su relación laboral y en consecuencia por extinguido su contrato de trabajo. 3. para el despido de un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada. cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo. no obstante haber ganado su derecho a la protección contra el despido arbitrario con anterioridad a la suscripción del contrato de trabajo a plazo indeterminado y sin seguirse el procedimiento previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.3. 3. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. en atención a lo dispuesto en el literal d) del artículo 77º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. de lo que se puede colegir que las demandantes fueron contratadas para realizar labores propias u ordinarias de la entidad emplazada. corresponde analizar si en el presente caso procede la reincorporación de las demandantes por haber sido separadas de sus cargos de manera incausada. toda vez que ambas venían ocupando cargos que se encuentran considerados en el cuadro de asignación de personal de la entidad emplazada. habían obtenido las condiciones de personal contratado a plazo indeterminado como resultado del concurso interno de méritos realizado en la entidad. 3. el derecho a no ser 51463 despedido sino por causa justa.6. en el plazo de dos días. Sobre el particular.4 supra. y en consecuencia. considerando que se ha declarado nulo el acuerdo de Directorio que modificó el cuadro de asignación de personal de la Entidad así como la resolución de Gerencia General Nº 477-2010-300-EPS TACNA S.10. Las demandantes sostienen que se ha vulnerado su derecho al trabajo.A. bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.os 616-2010-300-EPS TACNA S.2. el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo. debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación. corresponde evaluar si las recurrentes han sido objeto de un despido incausado conforme afirman en su demanda. 2) Consideraciones previas En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada. con el abono de los costos procesales Sr. para sus despidos. Al respecto. debía alegarse una causa de extinción de la relación laboral conforme al artículo . 22 y 23) a través de las cuales se les comunica que se ha declarado la nulidad del acuerdo del Directorio que modificó el Cuadro de Asignación de Personal . . ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso. ORDENAR que la entidad demandada reponga a doña Rosa María Lanchipa Ramos y a doña Milagros del Pilar Rodríguez Bellido como trabajadoras a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel. en cuyo caso deberá salvaguardar los derechos fundamentales de las actoras dado que tienen el legítimo derecho de intervenir en el mismo. 4) En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo. tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público. ÁLVAREZ MIRANDA W-1191597-30 PROCESO DE AMPARO EXP. URVIOLA HANI CALLE HAYEN VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 judicialmente se reponga a ex trabajadores pues la tutela que brinda el proceso de amparo es restitutiva no indemnizatoria. bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional. antes de que el proceso sea resuelto en primer grado. determinar la legalidad o ilegalidad del referido concurso. A fin de reparar tal afectación. Finalmente considero. sin imputar falta alguna.3. En tal escenario. estimo que debe dejarse sin efecto el despido decretado por la emplazada. corresponde ordenar la reposición de las demandantes como trabajadoras a plazo indeterminado en el último cargo que venían desempeñando o en otro de similar categoría o nivel. Con la opinión del procurador público. 2. está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”. expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. estimo necesario dejar a salvo el derecho de la emplazada de iniciar . en el plazo de dos días. deja sin efecto los contrato a plazo indeterminado de las demandantes vulneran sus derechos al debido proceso. NULO el despido incausado del que han sido víctimas las recurrentes. ANTECEDENTES El recurrente. Ley de Productividad y Competitividad Laboral. interpone demanda contra el Ministerio de Defensa y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa. calculado según el valor de la UIT vigente a la fecha en que se produjo su invalidez.11. de ser el caso. bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional. 3. con los respectivos intereses legales y costos procesales. conforme a la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha en que se produjo su invalidez. FUNDAMENTOS 1. lo cual no ha ocurrido. y contesta la demanda expresando que el beneficio que reclama el actor no le corresponde debido a que ha quedado demostrado que su invalidez se produjo antes de la entrada en vigor del Decreto Supremo 009-93-IN. por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo de las demandantes. a los 4 días del mes de setiembre de 2013. 2. ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto. Por ello. pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amancio Alvarado Calderón contra la sentencia de fojas 67. En estos casos.12. 2. Por tales consideraciones mi VOTO es porque se declare FUNDADA la demanda y en consecuencia se restituya a las demandantes en sus puestos de trabajo o en otros de igual o similar nivel y se condene a la demandada al pago de costos. poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa. dejando a salvo su derecho de iniciar . pues para ello debía seguir el procedimiento previsto en el Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Nº 00748-2013-PA/TC LIMA AMANCIO ALVARADO CALDERÓN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. las recurrentes ganaron un concurso de méritos. La Sala Superior revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos. con fecha 27 de julio de 2011. Este Tribunal ha señalado en las SSTC 4977-2007-PA/TC y 540-2007-PA/TC que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. SS. con el objeto de que se le reconozca la suma correspondiente por concepto de seguro de vida. en todo caso. lo que debería ordenarse en tales supuestos es que no se permitan concursos públicos de méritos para cubrir plazas vacantes en tanto resulte probable que El demandante pretende que se le reconozca el pago que le corresponde por concepto de seguro de vida. de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional.CAP y. puede evitarse y preverse gastos fiscales. las Cartas Notariales (Cfr. Asimismo. razón por la cual debe estimarse la demanda de amparo. fecha en que se estableció el seguro para militares.PROCESOS CONSTITUCIONALES 51464 16º del TUO del Decreto Legislativo Nº 728.de ser el caso – el procedimiento de despido o de nulidad del concurso. a nuestro juicio corresponde: 1. de acuerdo a la UIT vigente a la fecha en que se produjo su invalidez. conviene señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante. los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. de fecha 23 de diciembre de 1993. soy de la opinión que la presente demanda debe ser estimada pues ya habían sobrepasado el periodo de prueba. fecha en que se estableció el seguro para policías. al producirse la contingencia fuera de la vigencia de las citadas normas. y en consecuencia. en el plazo de dos días. por consiguiente. S. que considera el beneficio para el personal de las Fuerzas Armadas como de la Policía Nacional del Perú. siendo irrelevante para resolver el presente caso. El Procurador Público Especializado en los asuntos del Ejército del Perú deduce las excepciones de incompetencia y prescripción. emito el presente voto singular por las siguientes razones. 1. declaró infundadas las excepciones deducidas e infundada la demanda por considerar que el accionante pasó a la situación de retiro antes de 1981. con el abono de los costos procesales. con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para.el procedimiento de despido (en caso hubieran cometido falta grave) o de nulidad del concurso. su fecha 10 de octubre de 2012. de fecha 10 de diciembre de 1956. la Sala Primera del Tribunal Constitucional. lo solicitado por el accionante carece de amparo jurídico. El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima. Siendo que en reiterados casos se ha estimado la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario. Declarar FUNDADA la demanda.de ser el caso . Sobre la afectación del derecho a la seguridad social (artículo 10 de la Constitución) 2.. Argumentos del demandante Manifiesta que mediante Resolución Suprema 103-DAM/L/2a.10 que. tal como se lo ha otorgado a otros ciudadanos. con fecha 22 de julio de 2010. que en consecuencia.1. con los respectivos intereses legales y costos procesales. al no haber sido despedidas sin que se les haya atribuido falta alguna o que se les haya comunicado el inicio del procedimiento de nulidad del referido concurso a fin de que ejerzan su derecho de defensa. se le otorgó pensión de invalidez al haber sufrido pérdida postraumática del globo ocular derecho en acto de servicio ocurrido el 26 de octubre de 1955. la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada. la entidad emplazada debe asumir los costos procesales. pues la entidad demandada se limitó a declarar la nulidad del citado concurso y como consecuencia de ello. no obstante el Ministerio de Defensa desconoce su derecho a percibir el beneficio del Seguro de Vida que le corresponde. fj. 3. en cuyo caso deberá salvaguardar los derechos fundamentales de las actoras. y antes de 1984. consideramos que la entidad demandada no podía separar de sus cargos a las demandantes alegando la nulidad del concurso interno de méritos que ganaron. Conforme a lo expuesto. Conforme se aprecia de fojas 30 a 33. En tal sentido. despidió a las actoras. que declaró infundada la demanda de autos. Calle Hayen y Álvarez Miranda. Delimitación del petitorio Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados. en relación a lo argumentado en el Fundamento Nº 3. Por tal motivo la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37 del Código Procesal Constitucional. integrada por los magistrados Vegara Gotelli. Por estas consideraciones. de edad y 30 o 25 años de aportaciones. al señalar: “Entiéndase lo dispuesto en el Decreto Ley 25755 que otorga al Personal Policial. el Decreto Ley 25755. pues requieren ser contrastados con otros medios probatorios. Publíquese y notifíquese. declara fundada la demanda por considerar que con los certificados de trabajo presentados. En el presente caso. respectivamente. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años. sobre la base de los alcances del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal. de fecha 23 de enero de 1981. consta que al actor mediante la Resolución Suprema 103-DAM/l/2a. de fecha 10 de diciembre de 1956 (f. sobre la base de la totalidad de sus aportaciones. En consecuencia. De la Resolución 63894-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 8). pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Calixto Molina contra la resolución de fojas 386. así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. Asimismo.2. 7).3. como único Seguro de Vida.]”.2. Delimitación del petitorio El recurrente solicita que se declaren inaplicables las Resoluciones 69339-2003-ONP/DC/DL 19990 y 63894-2006ONP/DC/DL 19990. 51465 ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP). detallando los documentos idóneos para tal fin. integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli. Con la copia del documento nacional de identidad que obra a fojas 2. Nº 00750-2013-PA/TC LIMA JULIO CALIXTO MOLINA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima.3.3. y que la documentación presentada no es idónea para acreditar las aportaciones alegadas conforme al artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social. supra. En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC. de fecha 26 de diciembre de 1984. a los 4 días del mes de setiembre de 2013. corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama.. Antes de que entrara en vigor la norma en mención únicamente se contemplaba el Seguro de Vida para el personal de la Policía Nacional del Perú que se invalide en acto o como consecuencia del servicio. SS. dado que la invalidez adquirida por el demandante se produjo por el accidente ocurrido el 26 de octubre de 1955. vigente desde el 1 de octubre de 1992. 2. 2. unifica el seguro de vida del personal de la policía nacional y de las fuerzas armadas. por lo tanto. el beneficio establecido por el Decreto Supremo Nº 02684-MA. este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2. En consecuencia. solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 69339-2003-ONP/DC/DL 19990 y 63894-2006-ONP/DC/DL 19990. Posteriormente.2. Asimismo. merecen protección a través del proceso de amparo. además.3. solicita que se disponga el pago de los devengados. expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. al verificarse que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social. de fecha 23 de diciembre de 1993. por disposición del Decreto Supremo 002-81-IN. VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN ÁLVAREZ MIRANDA W-1191597-31 PROCESO DE AMPARO EXP. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) 2. resulta infundado reclamar el pago del seguro de vida debido a que la fecha en que se produjo el evento dañoso dicho beneficio económico no se encontraba regulado conforme se advierte de la normativa que reguló el Seguro de Vida del personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas.3. se acredita que el actor nació el 16 de setiembre de 1941. según sean hombres y mujeres. La Sala Superior competente. las disposiciones legales que establecen los requisitos para disfrutar de tal derecho”. o de sus beneficiarios en caso de muerte del servidor en las mismas circunstancias. en consecuencia. en accidente ocurrido el día 26 de octubre de 1955. a la que se hace referencia en el fundamento 2.4. respectivamente. 2. Considera que se ha vulnerado su derecho a la pensión al no otorgársele la pensión de jubilación solicitada.1. otorgando al personal policial..3. lesionándose el ojo derecho” (sic). Consideraciones del Tribunal Constitucional 2. extiende las causales del beneficio para el personal de las Fuerzas Armadas a los casos de muerte o invalidez producida por acto del servicio y como consecuencia o con ocasión del servicio. 2.1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC. consecuencia de dicha Acción. y que. con fecha 28 de octubre de 2011. 2. en el literal b) del mismo fundamento. considerándose tanto para el Personal de la Fuerza Armada como de la Policía Nacional. desde el 3 de junio de 1972 hasta el 2 de octubre de 1983 y desde el 3 de octubre de 1983 hasta el 6 de junio de 1987. Calle Hayen y Álvarez Miranda. este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo. pues ha cumplido con acreditar más de 30 años de aportaciones. 2. de servicios y civil de la Policía Nacional el beneficio establecido por el Decreto Supremo 026-84-MA de 23 de diciembre de 1984. se crea el Seguro de Vida equivalente a 15 UIT para el personal de las Fuerzas Armadas que fallezca o se invalide en acción de armas o como consecuencia de dicha acción en tiempo de paz. por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él. de fechas 3 de setiembre de 2003 y 3 de julio de 2006. le corresponde percibir una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990.3. al haber cumplido la edad necesaria y haber efectuado aportaciones por más de 30 años.3. sobre la base de la totalidad de sus aportaciones.1. intereses legales y costos procesales. El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima.3. tienen derecho a pensión de jubilación [. se advierte que la emplazada le denegó al actor la pensión de jubilación . fue declarado inválido definitivo “por haberse inutilizado cuando prestaba servicios en el GAAAé. intereses legales y costos procesales. respectivamente.. solicita que se disponga el pago de los devengados. el actor no ha acreditado los aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación solicitada. y que. 5). 2. declara improcedente la demanda estimando que los documentos presentados por el demandante no son suficientes para acceder a una pensión adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990. 2.3. vigente desde el 22 de diciembre de 1993. su fecha 16 de agosto de 2012. se le otorgue una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990. revocando la apelada. y se le concedió en su calidad de soldado inválido una pensión de invalidez definitiva a partir del 26 de octubre de 1955. FUNDAMENTOS 1. Acto del Servicio. “Acción de Armas. las siguientes causales. Por estos fundamentos. la demanda debe ser desestimada. Por ello. Argumentos de la demandada Señala que el demandante únicamente ha acreditado 19 años y 5 meses de aportaciones. 2. en el que. se le otorgue una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990. la Sala Primera del Tribunal Constitucional. y que. así como en su resolución de aclaración.1. Argumentos de la demandada Sostiene que el beneficio que reclama el demandante no le corresponde toda vez que su invalidez se produjo antes de la entrada en vigor del Decreto Supremo 009-93-IN. La emplazada contesta la demanda alegando que con la documentación presentada. Mediante el Decreto Supremo 026-84-MA. el Tribunal Constitucional. que declara improcedente la demanda de autos.. de fechas 3 de setiembre de 2003 y 3 de julio de 2006.3. Argumentos del demandante Manifiesta que laboró en la Factoría Autos Servicios Arica S. en consecuencia.3.3.El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 PROCESOS CONSTITUCIONALES 2. se precisó que “forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión.2.A. “Coronel O’Donevan” Nº 1. Por consiguiente. como consecuencia del Servicio y con ocasión del Servicio” (subrayado agregado). decisión que fue ratificada por el artículo 1 del Decreto Supremo 009-93-IN. de servicios y civil de la Policía Nacional del Perú. el demandante ha acreditado reunir los requisitos necesarios para acceder a la pensión solicitada.4. 2. por lo que cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 16 de setiembre de 1996. pues de ser así se estaría verificando arbitrariedad en la actuación de la entidad demandada. . del Registro de Propiedad de Inmueble de la Oficina Registral de Pisco. En consecuencia. artículo 52º inciso 3). no solo por que se expidió con fecha anterior a la Ordenanza Nº 012-2010MPP. alega que en virtud del Acuerdo y Ordenanza citados. mediante los cuales se deja sin efecto el Acuerdo de Consejo Nº 040-2010-CMP y la Ordenanza Provincial Nº 012-2010MPP respectivamente. 11010982 y 40005720. Santo Domingo y Anexos del Distrito de Paracas. en consecuencia NULAS las Resoluciones 69339-2003-ONP/DC/DL 19990 y 63894-2006ONP/DC/DL 19990. 16). los aportes acreditados por el recurrente no son suficientes para acceder a una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990. b) Certificado de trabajo (f. pronuncia la siguiente sentencia. en las que se señala que el demandante laboró en la Factoría Autos Servicios Arica S. Ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación al recurrente de acuerdo al régimen general del Decreto Ley 19990. que . la configuración legal del derecho a la pensión del recurrente deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990.9. que aprueba la propuesta de Zonificación del citado Distrito. sino también.. esto es.3. Por estos fundamentos. toda vez. con el abono de los intereses legales sin los costos del proceso. el mismo que fue aprobado por la comuna provincial respectiva.A. y 71 años de edad en la actualidad. sus pretensiones en la– Ley Orgánica de Municipalidades Ley Nº 27972. Agrega que. resulta pertinente precisar que la mencionada liquidación por tiempo de servicios no genera la suficiente convicción para su valoración en la vía del amparo. Ampara. que declaró fundada la excepción de incompetencia. de fecha 2 de febrero de 2011 aprueba dejar sin efecto el referido Acuerdo de Concejo Nº 040-2010-CMP. 3. los mismos que establecían la zonificación del área industrial del distrito de Paracas. c) Excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante. con el objeto de que se declare la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 020-2011-CMP. Construcción y Saneamiento. con fecha 22 de marzo 2011. desde el 3 de octubre de 1983 hasta el 6 de junio de 1987. corresponde ordenar el pago de los intereses legales de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil. la Sala Primera del Tribunal Constitucional. asumió compromiso contractual con la empresa Nitratos del Perú S. materia de litis. aduciendo que éste carece de Nombramiento de Apoderado especial inscrito en Registros Público de Lima. VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN ÁLVAREZ MIRANDA W-1191609-1 PROCESO DE AMPARO EXP. Declarar FUNDADA la demanda.) SOLDEXA S.A. Nº 03513-2012-PA/TC ICA (FUTURA CONSORCIO INMOBILIARIA S. 2.. a través de un Acuerdo de Concejo. el 16 de diciembre de 2009. Efectos de la presente Sentencia Al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario del recurrente. mediante Ordenanza Nº 012-2010-MPP de fecha 27 de julio de 2010. Ello. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. 2. No obstante lo anterior.-de una parte y de otra. el Tribunal Constitucional.A.A. 25 a 33). b) excepción de representación defectuosa del demandante. interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Paracas y contra la Municipalidad Provincial de Pisco.3. ANTECEDENTES Con fecha 4 de abril de 2011. inscritos en las Partidas Registrales Nº 11012741. es atribución de los Concejos aprobar. a la propiedad y a su libertad de trabajo. que se agrega El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 ASUNTO El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Soldexa S. dando cumplimiento. emitida por el Ministerio de Energía y Minas que aprueba el Estudio de Impacto Ambiental – EIA del proyecto es irregular. contesta la demanda alegando que no existe afectación de derechos fundamentales puesto que la demandante no acredita ser propietaria del terreno. arbitrariedad cuyo correlato es la aprobación del Acuerdo del Concejo Provincial de Pisco Nº 48-201MPP que desestima la nulidad deducida por don Gustavo Saturno Guerrero Quispe.A. respectivamente. Por lo tanto. de folios 219.3. Finalmente aduce que tampoco existe afectación al debido proceso. Sobre el particular. 13) y liquidación por tiempo de servicios (f. 20 años de aportaciones.3. En consecuencia apreciándose de autos que el demandante tiene 23 años y 1 mes de aportaciones. en cumplimiento de lo establecido por la Ley Orgánica de Municipalidades. procede la aplicación del principio iura novit curia.A. 2. del escrúpulos respecto del marco legal peruano.A. y al artículo 1 del Decreto Ley 25967.7. adoptado por la Municipalidad Distrital de Paracas con fecha 2 de febrero de 2011 y del Acuerdo de Concejo Nº 048-2011-MPP emitido por la Municipalidad Provincial de Pisco. modificado por el artículo 9 de la Ley 26504. A efectos de acreditar aportaciones adicionales. se requiere tener 65 años de edad y acreditar. Provincia de Pisco. específicamente. la empresa recurrente representada por don Juan Miguel Arce Gutiérrez. pues no está suscrita por el empleador. que el otorgado data de fecha 13 de mayo del 2009 y a la interposición podría encontrarse vencido. No cabe ordenar el pago de costos en el presente caso en tanto se ha aplicado el iura novit curia. ubicado en los lotes Acceso. su derogatoria. resulta evidente que cumple los requisitos necesarios para acceder a una pensión de jubilación con arreglo al régimen general del Decreto Ley 19990 desde el 16 de setiembre de 2006 (fecha en que cumplió 65 años de edad). Alega afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso. aduciendo que existe la vía administrativa pertinente para solucionar el conflicto que sustancia la demanda. argumentando que conforme al artículo 9º inciso 8) de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972. 2. documentos con los que acredita 3 años y 8 meses de aportes adicionales.6. La Municipalidad Distrital de Paracas. motivo por el cual debe estimarse la demanda y abonarse las pensiones generadas desde dicha fecha. Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990. 21) y las boletas de pago (f.porque la Resolución Directoral Nº 019-2011-MEM-AAE. en los que se indica que el recurrente laboró desde el 3 de junio de 1972 hasta el 2 de octubre de 1983. 2. ya que la ordenanza tiene rango de ley por ende. con fecha 15 de junio de 2011. 2. pues la Ley Orgánica de Municipalidades establece expresamente que (…) corresponde . la Municipalidad Provincial de Pisco. la emplazada Comuna Distrital de Paracas por Acuerdo de Concejo Nº 020-2011-CMP. De otra parte. no obstante ello. integrada por los magistrados Vergara Gotelli. Publíquese y notifíquese.3.y d)excepción de incompetencia. documento elaborado por la administración. Finalmente. toda vez. se apersona y deduce. puesto que recaba la demanda con ningún título que acredite el “compromiso contractual” con Nitratos del Perú S. lo cual se manifiesta una clara violación al derecho al debido proceso sustantivo entendido como principio de jerarquía normativa. SS. ya que quien interpone la demanda carece de vigencia de poder para representar a Soldexa S. para obtener una pensión según el régimen general de jubilación. en base a las necesidades técnicas de la citada Comuna. en el presente caso. Mesía Ramírez y Eto Cruz. modificar o derogar una ordenanza pero no declarar su nulidad. conforme a los fundamentos de la presente. no obrando en autos documentación adicional que sirva para corroborar el periodo laboral consignado en el referido certificado de trabajo. sino también porque recayó sobre terrenos calificados como agrícolas hasta antes de emisión de la citada ordenanza. expedidos por la empresa Autos Servicios Arica S.A.5.8. Lote 7 del Ex fundo Chilca. por lo menos. Remanente 2. del Consejo Distrital de Paracas aprobó hacer de conocimiento de la Municipalidad Provincial de Pisco. modificación o nulidad requiere de no solo de las formalidades establecidas. con el fundamento de voto del magistrado Mesía Ramírez. obligándose a realizar el proyecto de instalación de la Planta de Industria Petroquímica. lo que evidencia la afectación a su derecho al debido proceso. conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC. al Acuerdo de Consejo de Paracas Nº 0312010-CMP. Departamento de Ica. este Colegiado considera que a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante. a) excepción de incapacidad del demandante o de su representante. Su pretensión inicial ha sido correctamente denegada por la emplazada. en el extremo referido a interrelación entre gobiernos locales provinciales y distritales. el Plano de Zonificación elaborado por la Dirección Nacional de Urbanismo del Ministerio de Vivienda.PROCESOS CONSTITUCIONALES 51466 adelantada argumentando que únicamente había acreditado 19 años y 5 meses de aportaciones. el actor ha presentado la siguiente documentación: a) Copia fedateada del certificado de trabajo (f.los emplazados pretenden dejar sin efecto una Ordenanza Municipal. su fecha 10 de julio de 2012. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima.. a los 5 días del mes de noviembre de 2013. contra la resolución expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica.. consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. lo que acredita la restricción de sus derecho de propiedad y la vulneración de su libertad de trabajo a la par que le ocasiona un perjuicio económico significativo. y particularmente. Refiere la recurrente que el Acuerdo de Consejo Nº 040-2010C. la misma que se ubicara en un terreno de su exclusiva propiedad. no constituye el otorgamiento de autorización y permisos para la realización de proyecto. Asimismo. alega que la Resolución Directoral Nº 019-2011 emitida por el Ministerio de Energía y Minas. este Tribunal considere que no es competente para conocer la causa. el Acuerdo de Concejo Nº 048-2011-MPP mal podría ser considerado contrario a la Norma Fundamental.. El Juzgado Civil de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica. irregularidad manifiesta una violenta su derecho al debido proceso sustantivo entendido éste como el escrupuloso respecto del principio de jerarquía normativa. 3. toda vez. la Municipalidad Provincial de Pisco. es competencia de los gobiernos locales. decretos de urgencia. fundamento 6]. . que se advierte afectación al interés nacional. razón por la cual. que declaró improcedente el pedido de nulidad formulado por el regidor Guerrero Quispe.S. El Juzgado Civil de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica. la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante. argumentando que si bien la demandante es propietaria de los lotes. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales. articulo 139.) o jurisdiccional.. emitido por la Municipalidad Distrital de Paracas así como el Acuerdo de Concejo Nº 048-2011-MPP emitido por la Municipalidad Provincial de Pisco y que se repongan las cosas al estado anterior a la afectación constitucional. Sin embargo. ya que tal atribución.) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado (…)” [Exp. afirma que no existe afectación de derechos constitucionales.” En este orden de razonamiento se evidencia que existe en este caso un conflicto de jerarquía de normas.A. por estimar que se encuentra acreditado que los emplazados lesionaron los derechos fundamentales reclamados. No obstante lo expuesto cabe expresar que el cuestionamiento realizado contra el Acuerdo Nº 048-2011-MPP. leyes. donde figura dicha inscripción y si bien. por el contrario un Acuerdo de Concejo sólo tiene rango administrativo. consecuentemente. emitido por la propia municipalidad. que procede contra las nomas que tienen rango de ley. le resulten aplicables a su caso concreto el Acuerdo de Consejo Nº 040-2010-CMP y la Ordenanza Provincial Nº 012-2010-MPP. Contestando la demanda. reglamentos del Congreso. argumentando que existen vías específicas para atender la controversia. conforme manifestó.2 Argumentos de los demandados La Municipalidad Distrital de Paracas sostiene no existe afectación al debido proceso. ha fue inscrito meses después de la presentación de la demanda. FUNDAMENTOS 1) Delimitación del petitorio La recurrente solicita que se declaren inaplicables el Acuerdo Nº 020-2011-CMP. sino que existe un proceso para derogarla. tal como lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 200º inciso 4) “ La Acción de Inconstitucionalidad. no acredita la relación empresarial con Nitratos del Perú S. a la propiedad y al trabajo. Aduce que los cuestionados vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso. por lo que la municipalidad ha atentando contra el principio de jerarquía normativa y no ha respetado el marco constitucional establecido en nuestro ordenamiento jurídico normativo. tanto más. modificar o derogar ordenanzas y dejar sin efecto los acuerdos”. requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos. es decir a través de un proceso de inconstitucionalidad. tratados. puesto que ello significaría propiamente la afectación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable. lo cual a fojas 165 del expediente se encuentra una copia certificada de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP. las excepciones de ambigüedad en el modo de proponer la demanda y falta de legitimidad para obrar. puesto que dicha decisión resuelve propiamente una articulación procesal. Por ello este Tribunal considera pertinente hacer mención respecto a estos puntos. 3. que la propuesta de zonificación no cumplió con los requisitos establecidos en el D. deduce las excepciones de ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de legitimidad para obrar. de los hechos se entiende que dicho supuesto puede ser dejado de lado si la controversia amerita un pronunciamiento urgente. donde declara infundadas las excepciones de incapacidad del demandante o de su representante. no es cierto ya que tal como está escrito en el Acuerdo de Consejo Nº 040-2010. debe respetar el debido proceso legal. No es necesaria la inscripción de la representación otorga (…)”. empero. Finalmente aduce que actuaron en ejercicio de la autonomía que la Constitución les reconoce en asuntos de su competencia. dentro de un proceso. lo que implica que el iter procesal del presente proceso de amparo tiene más de 3 años. donde se evidencia claramente que la Ordenanza provincial tiene rango de ley. Es por ello que en virtud a lo expuesto este Colegiado considera pertinente atender la demanda de amparo y emitir pronunciamiento al respecto. Nº 4196-2004-AA/TC. este Tribunal ha señalado que el derecho al debido proceso “está concebido como el cumplimiento de todas las garantías.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional Respecto a la alegación de la vulneración al debido proceso.3º de la Constitución 3. 2) Consideraciones previas La Sala se pronunció respecto a la excepción de incompetencia declarándola fundada en ese extremo.. A su vez. es decir data con fecha posterior a la promulgación de la ordenanza. al contar con la contestación de demanda de cada uno. Por último respecto a la Resolución Directoral. el Acuerdo de Concejo Nº 048-2011-MPP mal podría ser considerado contrario a la Norma Fundamental. no encontrándose vinculada directamente con la zonificación aprobada por el ente emplazado. situación que implica una demora irrazonable. Así en atención al segundo punto de las excepciones respecto a la representante de la empresa. la afectación al debido proceso está en que la Municipalidad Distrital de Paracas no puede derogar o “dejar de lado” una ordenanza provincial a través de un acto administrativo como es un Acuerdo de Concejo.. si no se efectuó consulta alguna sea a nivel distrital de Paracas o a nivel de la Provincia de Pisco. así como los demandados alegaron otras excepciones. sea este administrativo (. La Primera Sala Mixta Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica. deducidos por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Paracas e improcedente las excepciones de ambigüedad en el modo de proponer la demanda y falta de legitimidad para obrar. por tanto manifiesta no haber incurrido en violación de debido proceso. a través de un Acuerdo de Concejo. la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante y la excepción de incompetencia. ya que por el contrario. en nada inciden en los derechos alegados como vulnerados por la recurrente. decretos legislativos. de incapacidad del demandante o de su representante. En este caso se aprecia que el proceso data de abril del 2011. razón por la que es de aplicación respecto de este extremo el artículo 5. ya que a fojas 25 de autos se encuentra dicha resolución emitida con fecha 24 de enero de 2011. toda vez. la Municipalidad Provincial de Pisco. nulo todo lo actuado. entendido como observancia del principio de jerarquía normativa. del 22 de marzo de 2011.1 Argumentos del demandante La demandante alega que se pretende dejar sin efecto una Ordenanza Municipal. En el caso en concreto. con fecha 10 de julio de 2012. la Sala ha estimado la excepción en aplicación de la causal de improcedencia establecido en el artículo 5º inciso 2) del Código Procesal Constitucional. con fecha 23 de marzo de 2012 emite sentencia declarando fundada la demanda y nulos los Acuerdo de Concejo Nº 020-2011CMP y Nº 048-2011-MMP. puesto que teniendo en cuenta que el proceso de amparo es un proceso que tiene carácter de urgente. a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier actuación del Estado que pueda afectarlos. modificar o derogar ordenanzas y dejar sin efecto los acuerdos”.. pues la Ley Orgánica de Municipalidades establece expresamente que (…) corresponde al concejo municipal aprobar. se estableció comunicar a la Municipalidad de Pisco la propuesta del plan de zonificación. emite auto de saneamiento mediante resolución Nº 12. incluidos los administrativos. normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo. demostrándose una clara aceptación para la aprobación de dicha propuesta. uno de los demandados alega 51467 que debe declararse incapacidad del demandante ya que el poder otorgado no se encuentra inscrito en Registros Públicos. la cual manifestaban que satisfacía las necesidades técnicas del distrito. revoca la resolución apelada y reformándola declaró fundada la excepción de incompetencia y por consiguiente. no se concibe que su duración se haya dilatado de esa manera. Por dicha razón es que este Colegiado considera que debe emitir legítimamente un pronunciamiento de fondo. Nº 027-2003-VIVIENDA. por tanto manifiesta no haber incurrido en violación de debido proceso. Respecto a la excepción de incompetencia. 3) Sobre la afectación del derecho al debido proceso sustantivo. Por su parte. razón por la cual. En tal sentido sería poco razonable que después de casi 4 años. no es veraz. “(.El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 PROCESOS CONSTITUCIONALES al concejo municipal aprobar. para lo cual existe este proceso. aduce que actuaron en ejercicio de la autonomía que la Constitución les reconoce en asuntos de su competencia. en el Código Procesal Constitucional está establecido en su artículo 40º en su primer párrafo “El afectado puede comparecer por medio de representante procesal. la ejecución del proyecto petroquícimico conllevaría al desarrollo de toda la provincia de Pisco y por ende de todo el Perú. tal como ya ha mencionado este Colegiado en reiterada jurisprudencia que el amparo. propuestas por el Procurador Público Yeobany Héctor Suárez Palacin de la Municipalidad Provincial de Pisco. Salvando además el derecho al debido proceso de los demandados en el presente caso. que así lo establezca. que aprobó el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto. Así también en relación a lo que expresa la Municipalidad Distrital de Paracas de no haber participado de la decisión al emitir la Ordenanza. por lo cual carecería de legitimidad para obrar. lo que demuestra la legalidad del mismo.1 del Código Procesal Constitucional. . realizaron un compromiso contractual. actividad económica la cual está establecida por la Ley Nº 29163 – Ley de Promoción para el Desarrollo de la Industria Petroquímica. es decir que la empresa Nitratos del Perú S. al querer a través de un acuerdo de alcaldía modificar o derogar una ordenanza provincial. 7) Cuestión Final De autos se aprecia que se ha presentado a esta sede un escrito adjuntando la copia de la sentencia de fecha 2 de mayo de 2013. por lo cual. Al respecto se observa que existiría una aparente contradicción en los efectos de la presente decisión de este Colegiado y lo expresado en otro proceso constitucional de amparo.A.2 Argumentos del demandando La Municipalidad Distrital de Paracas manifiesta que si bien la recurrente refiere ser propietaria del terreno. sin embargo debemos expresar que el análisis en uno y otro proceso es distinto. sostiene que no existe afectación de derechos constitucionales. que la propuesta de zonificación no cumplió con los requisitos establecidos en el D. verificándose que en este proceso no se ha analizado la vulneración del derecho al medio ambiente. Lote 7 del Ex fundo Chilca. y por otro. los cuales están debidamente inscritos en las Partidas Registrales Nº 11012741. Sin embargo se advierte de autos que el Procurador Público de la Municipalidad de Paracas ha presentado ante este Tribunal una sentencia emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica. debe estimarse este extremo del petitorio al resultar de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional. puesto que. Departamento de Ica. sea parte de su grupo empresarial. en el presente proceso de amparo lo que se busca es.51468 PROCESOS CONSTITUCIONALES Consecuentemente. demostrándose así la afectación a la recurrente. disponiendo el cese inmediato de cualquier acto atentatorio relacionado directamente con el medio ambiente. el Tribunal Constitucional. que aprobó el estudio de impacto ambiental y social “Proyectos Nitratos del Perú”. La Municipalidad Provincial de Pisco. Santo Domingo. como también que cuenten con un compromiso contractual para el desarrollo del proyecto de la Planta de Industrias Petroquímicas. la misma que se ubicara en un terreno de su exclusiva propiedad. también ha ocasionado la inminente amenaza de los derechos constitucionales a la propiedad y a la libertad de trabajo de la demandante. Por lo tanto este Tribunal considera que las decisiones adoptadas por los gobiernos locales emplazados restringen el ejercicio del derecho a la propiedad de la empresa demandante del amparo. no constituye el otorgamiento de autorización y permisos para la realización de proyecto. ya que al haberse realizado un compromiso contractual con Nitratos del Perú S. obligándose a realizar el proyecto de instalación de la Planta de Industria Petroquímica. que así lo establezca. “el contenido o ámbito de protección del derecho al trabajo constituye la facultad de ejercer toda actividad que tenga como finalidad el sustento vital de la persona”. por el cual se ha iniciado un proyecto de instalación de la Planta de Industria Petroquímica. 5. lo que acredita la restricción de sus derecho de propiedad y la vulneración de su libertad de trabajo a la par que le ocasiona un perjuicio económico significativo 4. Lote 7 del Ex fundo Chilca. Por estos fundamentos. por un lado. del Registro de Propiedad de Inmueble de la Oficina Registral de Pisco. así también la nueva zonificación era más acorde con los intereses de la reserva ya que está en la zona norte del distrito donde ya se ubican otras empresas industriales como Minsur. asumió compromiso contractual con la empresa Nitratos del Perú S. en el marco de un proceso de amparo seguido por la Municipalidad de San Andrés (Pisco) contra el Ministerio de Energía y Minas y otros. 5) Sobre la afectación al derecho a la libertad de trabajo artículo 22º de la Constitución del Estado 5. 5.1 Argumentos del demandante La recurrente manifiesta que se lesiona su derecho a la libertad de trabajo ya que en virtud a la mencionada ordenanza. Subrayado nuestro. debe estimarse este extremo del petitorio al resultar de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional. no han actuado dentro del marco constitucional. se obtuvo por parte del Ministerio de Energía y Minas la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental – EIA. pretendiendo vulnerar el ordenamiento jurídico y normativo del estado. respectivamente. 4. 11010982 y 40005720 del Registro de Propiedad de Inmueble de la Oficina Registral de Pisco. no existiendo así vulneración de derecho alguno. entendido en una . Por consiguiente. que tanto la Municipalidad Distrital de Paracas como la Municipalidad Provincial de Pisco. principalmente.A. debe estimarse este extremo del petitorio al resultar de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional. Remanente 2. Declarar FUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a al debido proceso. Provincia de Pisco. dejando sin efecto la Resolución Directoral Nº 019-2011-MEM/ AAE de fecha 24 de enero de 2011. que deja sin efecto la Ordenanza Provincial Nº 012-2010-MPP. [Fundamento Nº7].A. 11010982 y 40005720. por lo tanto si no tienen aún el El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 permiso correspondiente. en la que se declara fundada la demanda de amparo contra el Ministerio de Energía y Minas. Sin embargo los efectos de los actos contractuales que puedan ser vistos afectados por los contratos realizados entre la empresa demandante con la empresa Nitratos del Perú. Por consiguiente. este Colegiado ha establecido en la STC Nº 102872005-PA/TC que. esto es. En el caso en concreto al pretender modificar la zonificación del área. no lo ha demostrado a través de las pruebas pertinentes. en el otro proceso de amparo se denuncia la afectación del derecho al medio ambiente entre otros. Proyecto. Aceros Arequipa y Plus Petrol. mediante Resolución Directoral Nº 019-2011-MEM-AAE. HA RESUELTO 1. 6) Efectos de la Sentencia En suma este Tribunal considera a la luz del análisis del caso.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional Respecto a la supuesta vulneración del derecho a trabajar libremente. Santo Domingo y Anexos del Distrito de Paracas. En tal sentido el ente emplazado deberá anular el acuerdo de consejo –conforme establece la presente sentencia–.S.A. en la que se dispone dejar sin efecto la Resolución Directoral N° 019-2011-MEM/AAE que aprobó el estudio de impacto ambiental para el Proyecto Petroquímico Nitratos del Perú S. tanto más. que se viene realizando dado que la Zonificación de los lotes fue aprobada como apta para la ejecución del mismo. En el presente caso la recurrente sí ha cumplido con acreditar ser propietaria de los lotes Acceso. sino principalmente el derecho a la observancia del principio de jerarquía normativa. Analizada la sentencia presentada ante esta sede se advierte que tanto las partes como la pretensión perseguida en dicho proceso constitucional es diferente a éste. ya que es competencia de la municipalidad otorgarlos. transgrediendo una Ordenanza que tiene rango de ley. empresa del mismo grupo empresarial. toda vez que con la emisión de dichos actos administrativos de manera ilegítima se le pretende cambiar la zonificación de su propiedad. considerando por tanto que no queda demostrado ser titular del derecho de propiedad al que alega. por la decisión emitida en otro proceso de amparo. Así en la STC Nº 04870-2007-PA/TC. por considerar que con dicha resolución se afecta el derecho a un medio ambiente adecuado y equilibrado. se les limitaría en la acción y desarrollo del proyecto de la Planta de Industrias Petroquímicas.. Remanente 2. así como al ser propietaria de los lotes. cuestión que no es materia del presente proceso de amparo. la empresa Nitratos del Perú S. “Que para demandar la protección del derecho de propiedad la titularidad del predio afectado debe estar claramente determinada. el título con el que se reclama debe ser preexistente y no estar sujeto a discusión de ningún tipo(…)”. en un proceso constitucional de amparo. Así también los demandados han hecho referencia a que no se ha probado que exista la relación empresarial que ha manifestado la recurrente. . con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.2 Argumentos del demandado La Municipalidad Provincial de Pisco manifiesta que respecto a la Resolución Directoral Nº 019-2011 emitida por el Ministerio de Energía y Minas.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional Este Tribunal ha precisado al respecto en la RTC Nº 02423-2010PA/TC donde manifestamos. ubicado en los lotes Acceso. se presenta una vulneración a este derecho. Nº 027-2003-VIVIENDA. En virtud a ella. Además que el plano de Zonificación del año 1982 vigente a ese momento consideraba como área industrial la zona colindante a la Reserva Nacional de Paracas y que la reserva misma era atravesada por una vía separadora industrial para tránsito pesado. inscritos en las Partidas Registrales Nº 11012741. deberán ser discutidos en la vía pertinente a efectos de discutir la validez de la medida adoptada en dicho proceso. la nulidad del Acuerdo de Consejo Nº 20-2011-CMP.1 Argumentos del demandante La recurrente sostiene que en virtud del Acuerdo y Ordenanza citados. si no se efectuó consulta alguna sea a nivel distrital de Paracas o a nivel de la Provincia de Pisco. toda vez. 4) Sobre la vulneración del derecho de propiedad atributo garantizado por el artículo 70º de la Constitución del Estado 4. contraviniendo una ordenanza municipal. no se le está afectando su derecho a la libertad de trabajo.A.. expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de Pisco. las consideraciones que. al derecho a la propiedad y a la libertad de trabajo de la recurrente. advirtiéndose que las funciones que desempeñaba tenían carácter subordinado. y el voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez. el plano de zonificación del Distrito de Paracas elaborado por la Dirección de Urbanismo del Ministerio de Vivienda. dicho contrato se prorroga de manera automática. por lo 51469 que este extremo es improcedente por aplicación del artículo 5. con fecha 24 de enero de 2012. Construcción y Saneamiento Al respecto. por lo que no cabe emitir pronunciamiento alguno. De otra parte. emitido por la Municipalidad Distrital de Paracas. Por estas razones. Nº 00017-2010-PI/TC). 2. considero que no existe ningún acto concreto por parte de la la Municipalidad Provincial de Pisco que evidencie —aunque sea en forma indiciaria— la certeza e inminencia de la amenaza alegada. Ordenar a la Municipalidad Distrital de Paracas que se abstenga de emitir actos que desconozcan o impidan la validez y eficacia de la Ordenanza Nº 12-2010-MPP. 4. Nº 00042-2004AI/TC. declaró fundada la demanda por considerar que durante la contratación del actor efectuada bajo los alcances de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado entre junio de 2009 y diciembre de 2011. En el presente caso. que declaró infundada la demanda de amparo de autos. en virtud de los principios pro actione y de elasticidad. a la protección contra el despido arbitrario y de defensa. Consecuentemente. declaró improcedente la demanda estimando que si luego del vencimiento del contrato administrativo de servicios el trabajador continúa laborando. que aprobó la propuesta de zonificación del Distrito de Paracas elaborada por la Dirección de Urbanismo del Ministerio de Vivienda. conviene recordar que en la STC 035092012-PA/TC se subrayó que “el vicio competencial de un acto administrativo se presenta cuando un órgano de la Administración Pública se subroga inconstitucionalmente o afecta a otro en el ejercicio de algunas de sus competencias conferidas por la Constitución. en el artículo 3. por cuanto ha sido emitida por un órgano incompetente por razón de la materia. Declarar la NULIDAD del Acuerdo Nº 20-2011-CMP. si bien concuerdo con el sentido del fallo. su fecha 26 de setiembre de 2012. éste ha cumplido labores concernientes a las de un técnico agropecuario.1 del CPConst. con emplazamiento del procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura. pretende dejar sin efecto la Ordenanza N° 12-2010-MPP. el recurrente interpone demanda de amparo contra el programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural -Agro Rural. desde el 1 de enero hasta el 31 de mayo de 2009 bajo la modalidad de contratos administrativos de servicios y de junio de 2009 al 12 de diciembre de 2011 bajo los alcances de contratos de prestación de servicios por adjudicación directa de menor cuantía pero sin suscribir un contrato escrito. por una Ley Orgánica o por una norma con rango de ley. Por ello. El director zonal del programa emplazado deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda señalando que el contrato administrativo de servicios se prorroga automáticamente si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo. La Sala revisora. Lo mismo sucedió en el Exp. Se alega que el Acuerdo de Concejo N° 20-2011-CMP. la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda. 2. Construcción y Saneamiento ya fue aprobado por el órgano competente: la Municipalidad Provincial de Pisco. solicitando que se disponga su reincorporación en el cargo de técnico agropecuario de la Agencia Zonal Sucre de la Dirección Zonal de Ayacucho del programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural –Agro Rural–. sino recién ante el Tribunal Constitucional a través de un escrito denominado “ampliación del recurso de agravio constitucional” La jurisprudencia demuestra que los alegatos propuestos ante esta instancia — aunque sean distintos a los planteados en la demanda— también merecen un pronunciamiento. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura. expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho. no se ha vulnerado derecho constitucional alguno al demandante. en donde se analizó la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Declare IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene. en donde se analizó los alegatos propuestos en la audiencia pública y se determinó que los espectáculos taurinos no eras culturales (decisión que fue corregida por la sentencia del Exp. Asimismo. Se EXHORTA a ambas municipalidades cesen toda acción que pretenda contravenir la Ordenanza Provincial Nº 012-2010MPP. lo que es conforme al ejercicio regular de su derecho de propiedad. conviene destacar que los alegatos analizados no fueron esbozados en la demanda. rasgo característico en una relación laboral. y que consecuentemente no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del demandante. . En efecto. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene. en consecuencia. el Acuerdo de Concejo Nº 20-2011CMP afecta el derecho al debido proceso de la Sociedad recurrente. declaró infundadas las excepciones propuestas y con fecha 17 de mayo del 2012. Nº 00012-2013-PA/TC AYACUCHO RICARDO SOLÍS POZO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. Señala que al haber sido despedido sin expresión de una causa justa se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo. sostiene que se desnaturalizaron sus contratos en aplicación del principio de primacía de la realidad. 5. de su Lectura se infiere que en forma indirecta pretende restarle eficacia o ignorar su validez y vigencia.y el director zonal de Ayacucho. corresponde indicar que el Acuerdo Nº 482011-MPP que resuelve declarar improcedente el pedido de nulidad de la Ordenanza Nº 12-2010-MPP no incide en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados.1 de la Ley N° 27444 se prescribe que la competencia es un requisito de validez del acto administrativo” 3. En cuanto al alegato consistente en la amenaza de violación del derecho de propiedad por expropiación regulatoria o indirecta. Orlando Fidel Sulca Castilla. para que éste sea aprobado. No obstante ello. toda vez que desde el inicio de su relación civil prestó servicios bajo subordinación y dependencia. propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda alegando que las pruebas aportadas en el proceso no acreditan una relación contractual laboral vigente. porque fue alegada en la audiencia pública. puede citarse el Exp. a pesar de que no tenía relación con la pretensión. en su texto no se menciona a la Ordenanza Nº 12-2010-MPP. 2. revocando la apelada. Como ha quedado dicho. con fecha 19 de marzo del 2012. sustentan la decisión. Sr.2 del artículo 79° de la Ley Orgánica de Municipalidades establece que es competencia específica exclusiva de las municipalidades provinciales aprobar “el Esquema de Zonificación de áreas urbanas”. N ° 05350-2009-PHC/ TC. En este sentido. considero que corresponde: 1. Construcción y Saneamiento. VERGARA GOTELLI MESÍA RAMÍREZ ETO CRUZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ En el caso de autos. y que consecuentemente. llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Eto Cruz ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Solís Pozo contra la resolución de fojas 367. son las que detallo a continuación: 1. NULO el Acuerdo de Concejo Nº 20-2011-CMP. Declarar FUNDADA en parte la demanda. a los 4 días del mes de octubre de 2013. de fecha 02 de febrero de 2011. de fecha 2 de febrero de 2011. resulta manifiesto que la zonificación vigente del Distrito de Paracas le permite a la Sociedad recurrente instalar en su inmueble una planta petroquímica. el numeral 1. Como muestra de ello. El Juzgado Especializado en lo Constitucional de Huamanga. con el abono de los costos. a mi juicio. MESÍA RAMÍREZ W-1191609-2 PROCESO DE AMPARO EXP. Manifiesta que laboró para la emplazada desde el 11 de octubre de 2006 hasta diciembre de 2008 como locador de servicios.El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 PROCESOS CONSTITUCIONALES vulneración al principio de jerarquía normativa. Ing. 3. 3. ya que el único órgano competente para aprobar la zonificación del Distrito de Paracas es la Municipalidad Provincial de Pisco y no la Municipalidad Distrital de Paracas. ANTECEDENTES Con fecha 15 de diciembre de 2011. sin embargo. conviene subrayar que del acuerdo de concejo cuestionado se advierte que éste no tiene disposición expresa que disponga dejar sin efecto la citada ordenanza Es más. en tanto que en su artículo primero se acuerda dejar sin efecto un acuerdo de concejo mediante el cual la Municipalidad Distrital de Paracas le comunicó a la Municipalidad Provincial de Pisco su conformidad con el plano de zonificación del Distrito de Paracas elaborado por la Dirección de Urbanismo del Ministerio de Vivienda. Sr. Por estos fundamentos. Por lo tanto. dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5. Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC. Destacada la precisión mencionada cabe concluir que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la . Al respecto cabe reconocer que las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo Nº 1057 ni en el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM. lo que no ha sido contradicho ni desvirtuado por la demandada en autos. por la desestimación de la demanda. el Tribunal Constitucional. contratos administrativos de servicios y servicios por adjudicación directa. a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 1057. MESÍA RAMÍREZ VOTO DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI Y ÁLVAREZ MIRANDA Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes: FUNDAMENTOS Procedencia de la demanda 1. se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 13. que debió culminar al vencer el plazo contenido en la última adenda del contrato administrativo de servicios suscrito por las partes. el 31 de mayo de 2009. esto es. los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados. Finalmente resulta pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario. 5. Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC. Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración del contrato administrativo de servicios. dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios. es decir. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. pues en el caso de que ello hubiese ocurrido.2 del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM. por haber sido objeto de un despido arbitrario. tal como se desprende de la documentación que obra en autos de fojas 31 a 56. los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados. Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración del contrato administrativo de servicios. cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios.51470 PROCESOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTOS Procedencia de la demanda 1. queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado. dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5. Hecha la precisión que antecede. en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral. este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución. Por su parte la emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido. a la fecha de emisión de la sentencia de autos. 5. este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5. en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral. que fue incorporado por el Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM. que fue incorporado por el Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM. esto es. cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios obrantes de fojas 20 a 25 de autos y el escrito presentado por el demandante con fecha 15 de marzo de 2015 (f. Se alega que el demandante. VERGARA GOTELLI MESÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ MIRANDA VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ Llamado por ley a dirimir la presente discordia. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada. pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM. 7. pues en el caso de que ello hubiese ocurrido. a la fecha de emisión de la sentencia de autos. 2 y 3 del cuaderno de este Tribunal). a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios. Sin embargo de autos se advierte que ello no habría sucedido por cuanto está comprobado que el demandante continuó laborando para la emplazada después de la fecha de vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios. sin embargo. sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual y que continuó laborando bajo un contrato de adjudicación directa por menor cuantía. el 31 de mayo de 2009. Al respecto cabe reconocer que las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo Nº 1057 ni en el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM.3 del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM.2 del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM. 2. de los cuales se concluye que el recurrente habría laborado hasta el 12 de diciembre de 2011. tal como se desprende de la documentación que obra en autos de fojas 31 a 56. en el presente caso se debe evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario. que fue incorporado por el Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM. es decir. este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución. Sin embargo de autos se advierte que ello no habría sucedido por cuanto está comprobado que el demandante continuó laborando para la emplazada después de la fecha de vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios. y de los recibos de honorarios obrantes de fojas 120 a 146. Por su parte la emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido. a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios. que se estuvo ante una laguna normativa. cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios obrantes de fojas 20 a 25 de autos y el escrito presentado por el demandante con fecha 15 de marzo de 2015 (f. queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado. Se alega que el demandante. SS. lo que es constitucional. y de los recibos de honorarios obrantes de fojas 120 a 146. que se estuvo ante una laguna normativa. 3. Análisis de la controversia 4. porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados por el demandante. Análisis de la controversia 4. lo que es constitucional. esto es. en el presente caso se debe evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario. lo que no ha sido contradicho ni desvirtuado por la demandada en autos. Expuestos los argumentos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC. sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual y que continuó laborando bajo un contrato de adjudicación directa por menor cuantía. por haber sido objeto de un despido arbitrario. así como en la RTC 00002-2010-PI/TC. que debió culminar al vencer el plazo contenido en la última adenda del contrato administrativo de servicios suscrito por las partes. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando. dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios. contratos administrativos de servicios y servicios por adjudicación directa. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando. sin embargo. así como en la RTC 00002-2010-PI/TC. 3. me adhiero al voto de los magistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda. 2 y 3 del cuaderno de este Tribunal).2 del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM. 7. Destacada la precisión mencionada cabe concluir que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. 6. En la actualidad. 6. Publíquese y notifíquese. de los cuales se concluye que el recurrente habría laborado hasta el 12 de diciembre de 2011. 2. Hecha la precisión que antecede. 8. Expuestos los argumentos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC. debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En cuanto al punto 1. Estimo que la citada modificatoria es inválida. con ello. dado que su régimen laboral es el de la actividad privada––. cabe precisar. no siendo adecuada ni pertinente la creación de la denominada regla jurisprudencial de “prórroga automática del CAS”. Primero. Por las consideraciones precedentes. por lo tanto. Si el órgano que ha legislado el CAS no ha evidenciado expresamente los supuestos de presunción de su prórroga automática en caso de vencimiento. 1) Respecto de la regla jurisprudencial que establece la “presunción de prórroga automática” 5. menos aún. Y segundo. Respecto a esta primera cuestión. Aclarado lo anterior. correspondería percibir la indemnización prevista en el régimen laboral especial del Decreto Legislativo 1057. porque la modificatoria reglamentaria en mención no desarrolla ningún extremo del Decreto Legislativo 1057. lo que es lo mismo.2 del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM. no se encuentra normada en el Decreto Legislativo 1057 (que regula el régimen especial del CAS) y tampoco ha sido abordada por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00002-2010-PI/TC (publicada el 15 de noviembre de 2010) que confirmó la constitucionalidad del referido decreto. considero que no existen razones que justifiquen el establecimiento y aplicación al presente caso de la denominada presunción de “prórroga automática” como medio de solución. deben examinarse dos puntos controvertidos. la precitada regla jurisprudencial de la “presunción de prórroga automática del CAS” genera una estéril situación antinómica con el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR –– aplicable al presente caso. VERGARA GOTELLI ÁLVAREZ MIRANDA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ETO CRUZ Con el debido respeto por la opinión expresada por mis colegas. es el legislador ordinario el órgano competente para regular tal vacío. más aun. en la práctica. salvo. En primer lugar.El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 PROCESOS CONSTITUCIONALES fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. que otra norma jurídica del subsistema jurídico laboral. Si el Tribunal Constitucional crea reglas jurisprudenciales (como la existencia de una presunción de prórroga automática del CAS). que fue incorporado por el Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM. una “prórroga automática” del CAS. por lo que es claro que ésta es la norma que debe emplearse. genera innecesariamente antinomias. los derechos fundamentales sólo pueden limitarse. dicha ley debe superar exigencias de proporcionalidad y razonabilidad. consideramos que se debe declarar INFUNDADA la demanda. el supuesto de un trabajador que labora con un CAS vencido. CAS 6. pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM. se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 13. sobre la cuestión de fondo. conforme lo exigen los parágrafos a) y b) del inciso 24 del artículo 2 de la Norma Fundamental y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. 2. En ese sentido. porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados por el demandante. teniendo en cuenta que en ambos casos nos encontramos ante trabajadores que continuaron laborando sin suscribir contrato y fueron despedidos sin causa motivada? La respuesta es evidente. establecen cuál es la protección de los trabajadores que laboran con CAS vencidos. la pertenencia al Decreto Legislativo 1057 (con todas sus limitaciones laborales). pues considero que la demanda de autos debe ser declarada FUNDADA. aplicándola al caso concreto. 4 y 6) y no por normas reglamentarias. que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo 1057 y que introduce en su artículo 5 la presunción de la prórroga automática del CAS vencido. que resulte de aplicación. el mismo que establece que en las relaciones de trabajo se presume un contrato a plazo indeterminado. la resolución de mayoría declara infundada la demanda por considerar que. para esta tipología de supuestos. es decir. considero que la solución planteada por la mayoría no tiene cobertura legal y además carece de suficiente motivación. se implementa (i) sin una evaluación preliminar de la constatación de la existencia de una laguna normativa y (ii) sin examinarse si el sistema jurídico ya ofrece o no alguna consecuencia jurídica. 2) por la interpretación extensiva de las limitaciones de derechos que ya contiene el Decreto Legislativo 1057. Finalmente estimamos pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario. Voto Singular de las STC 0010-2010PI/TC). porque el régimen laboral especial establecido en el Decreto Legislativo 1057 no regula expresamente.3 del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM. en ningún extremo (como he adelantado en el Fundamento 2 supra). además. Es importante destacar que lo expresado en el presente voto se circunscribe a la denominada “regla jurisprudencial” de presunción de prórroga automática del contrato administrativo de servicios (CAS) vencido aplicado a los casos de trabajadores que continúen laborando en la respectiva institución. Debe resaltarse que ante la existencia de vacíos normativos en las leyes. contradicciones respecto de un mismo supuesto de hecho. ya haya previsto una solución válida. CAS 7. En efecto. porque tampoco se puede desprender una regulación implícita. debo de precisar que en anterior oportunidad (Cfr. Un reglamento no puede reemplazar la voluntad de la ley. restringirse o intervenirse por ley (Cfr. si bien en el periodo posterior al 31 de mayo de 2009 el demandante laboró sin suscribir contrato. de ser inaplicable la citada regla. el mismo que en virtud del principio de progresividad de los derechos sociales. Es consabido que las normas reglamentarias tienen un alcance limitado por la ley. y descartar el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR. Decreto Supremo 065-2011-PCM. 8. no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución de mayoría. debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. considero que a efectos de dar respuesta a la pretensión planteada. Interpretación extensiva injustificada de las restricciones de derechos que ya contiene el Decreto Legislativo 1057. agregan. pese a la presencia de otras normas del sub-sistema laboral que ya regulan ese supuesto. prevé que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados. tal falta de justificación se fundamenta básicamente en tres argumentos: 1) por la ausencia de regulación en el Decreto Legislativo 1057. la jurisprudencia sólo puede generar soluciones interpretativas cuando de ninguna otra norma se desprenda la solución (discrecionalidad). publicado el 27 de julio del 2011 en el diario oficial El Peruano. 3. es innecesaria y. pues. porque antes de tal periodo la demandante había suscrito precisamente un CAS. claro está. desde mi punto de vista.2.2. considero que la posición de la mayoría extiende las limitaciones de los derechos laborales del Decreto Legislativo 1057 a un universo de casos no regulados por ella. cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios. STC 02235-2004-AA/TC. entonces. paulatinamente deberá implementar mejores condiciones jurídicas . porque. Los argumentos que respaldan mi posición son los siguientes: 1. el órgano reglamentario se encuentra impedido de expedir normas que establezcan tal presunción jurídica. Dicha regla. tenemos que en el presente caso. este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5. En cuanto al punto 1.1. la misma que. se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado” [resaltado agregado]. he señalado que el régimen laboral del Decreto Legislativo 1057 puede ser constitucionalmente legítimo si se interpreta como temporalmente “provisoria” y. En este punto. SS. excede sus alcances al establecer consecuencias jurídicas respecto de un estado de cosas (trabajadores con CAS vencidos) no regulado en dicho decreto. pues es ésta la que establece y orienta su marco de actuación. En mi opinión. En los supuestos de vacíos legales. toda vez que en ningún extremo del articulado del Decreto Legislativo 1057 existe alguna regla que permita u ordene a los “agentes de aplicación” tomar como verdadero o hecho cierto la existencia tácita de un CAS o. cabe preguntarse ¿cuál sería la justificación de crear jurisprudencialmente una regla jurídica. Fundamentos Jurídicos 3. En el caso del vacío normativo objeto de pronunciamiento (situación jurídico-laboral que tiene el trabajador que sigue trabajando en la respectiva institución pese al vencimiento del CAS). 1. Ausencia de regulación en el Decreto Legislativo 1057. si es constitucionalmente válida la regla jurisprudencial planteada por la mayoría sobre la presunción de “prórroga automática” de los CAS vencidos. En segundo lugar. En stricto sensu. La posición que aquí expreso no se ve alterada por la reciente expedición de la norma reglamentaria. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada. y 3) por la incompatibilidad de la “prórroga automática” con el régimen constitucional del trabajo. cuál sería la protección al trabajador en el caso concreto y si corresponde o no la reposición por vulneración del derecho fundamental al trabajo.1. en la hipótesis que 51471 los trabajadores continúen laborando y. Por lo tanto. debe sobrentenderse que en la práctica éste se “prorrogó automáticamente”. 4. 1. ello no implica que la relación encubierta se encuentre regulada por el régimen laboral de la actividad privada del Decreto Supremo 00397-TR. constituye una etapa de transición hacia un reconocimiento pleno de los derechos constitucionales laborales por parte del Estado. por el contrario. a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 1057. como he referido en los párrafos anteriores. sino que. existe el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR que resulta de aplicación. En primer lugar. estimo que esta presunción de “prórroga automática” del CAS constituye. Y siendo que el CAS se prorrogó automáticamente y que se extinguió sin una causa de extinción legal. y. Al respecto. Así. En la actualidad. el Decreto Legislativo 1057 no se coloca en la hipótesis y. y en segundo lugar. por lo que. la creación ex novo de una regla jurisprudencial. Nº 00857-2013-PA/TC CAJAMARCA CÉSAR AUGUSTO BECERRA LEIVA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima. 11. Y en este nuevo enfoque. su fecha 14 de diciembre de 2012. de ninguna manera significa que estas limitaciones también puedan ampliarse. por el contrario. conforme al cual “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. y del artículo 44 del mismo cuerpo normativo que establece que “garantizar la plena vigencia de los derechos” es uno de los deberes primordiales del Estado. pero ya no entre empleador – trabajador. estimo que la controversia que plantea el caso no se circunscribe a verificar lo que dice o quiso decir el Decreto Legislativo 1057 y su reglamento (como erróneamente creo se ha asumido). ante un vacío legislativo. sino a verificar qué exige la Constitución y las normas laborales de desarrollo en el caso genérico de un trabajador que labore sin contrato en la Administración Pública y que es despedido arbitrariamente. lo que justamente la Constitución en sus artículos 1 y 26 busca equiparar en virtud de los principios protectores o de igualación compensatoria.3. obstaculización a los derechos de sindicalización. la interpretación que este Tribunal ha establecido es extensa. Por ello. no obstante. siendo así. el aludido artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR. Un grupo de trabajadores sin antecedentes de un CAS y otro grupo con antecedentes de un CAS. a casos no previstos por el legislador ordinario. 2001. por las razones expuestas. primer párrafo.. es absolutamente claro que la condición más favorable para el trabajador está representada por la aplicación del artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR y con ello la presunción de existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. eventualmente. a los 6 días del mes de diciembre de 2013. Los órganos jurisdiccionales no pueden establecer mayores restricciones a los derechos fundamentales que aquellas ya establecidas en determinadas leyes.) se encuentran justificadas sólo en el contexto actual. en lo tocante a prórrogas fácticas o interpretables. entonces. expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. principios que no podrían ser satisfechos en la medida en que. mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental al trabajo. a un trabajador que seguía trabajando pese a vencimiento del CAS–. 19ª edición. mientras que al segundo grupo se presume un contrato de trabajo temporal y los redirige (indirectamente) al juez ordinario para el cobro de una reparación económica. y a la Administración Pública en general. vía en la que se podrá hacer efectivo el cobro de la indemnización regulada en el régimen del Decreto Legislativo 1057. Derecho del trabajo. estimo que el caso de autos se encuentra subsumido en el ámbito de aplicación general de la presunción legal contenida en el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR. y conforme se sostiene en doctrina laboral autorizada. la regla de presunción de “prórroga automática” además genera otra situación de desigualdad. Descartada entonces la regla jurisprudencial de la mayoría. no se pueden crear jurisprudencialmente iguales o mayores restricciones a tales derechos que las ya existentes. ETO CRUZ W-1191609-3 PROCESO DE AMPARO EXP. En ese sentido. consecuentemente. SS. STC 02235-2004-PA/TC. mediante el razonamiento analógico. se interpreta a favor del empleador y en contra del trabajador. sino que entre trabajador – trabajador. tampoco se favorece al trabajador –cuyo CAS venció y sigue trabajando– cuando se asume que la protección contra el despido arbitrario debe ser ventilada en otra vía diferente del amparo. Asimismo. en caso de duda en cuanto a su sentido y alcance. 2) Respecto del nivel de protección al trabajador en el caso concreto y verificación sobre si corresponde o no la reposición por vulneración del derecho al trabajo 10. Asimismo. in fine). Si conforme lo ha sostenido el Tribunal Constitucional. CAS –mediante una denominada regla jurisprudencial de prórroga automática del CAS–. lo que implica que no se pueden extender las restricciones de derechos fundamentales desde aquellos supuestos regulados en la ley a aquellos supuestos no regulados en ella. cuando en realidad correspondía aplicar. se ha producido un despido arbitrario. exhortar a la emplazada. considero que la regla jurisprudencial de presunción de “prórroga automática del CAS vencido” no es compatible con nuestro régimen constitucional del trabajo. STC 0008-2005-PI/ TC. desde la opinión de la mayoría. sea a plazo indeterminado o sujeto a modalidad conforme establezca la ley pertinente.51472 PROCESOS CONSTITUCIONALES y fácticas de trabajo propio de la dimensión prestacional o positiva de los derechos fundamentales. la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz. de favorabilidad en materia laboral e igualdad).971]. no considero justificado que se extienda el régimen especial del Decreto Legislativo 1057. cfr. el juez constitucional los repone en su puesto de trabajo por vulneración al derecho del trabajo por presumirse un contrato laboral a plazo indeterminado. por lo que considero que no cabe aplicarla al presente caso. que en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados. frente a lo cual corresponde estimar la demanda. sin mayor duda. ambos continúan como trabajadores en la Administración Pública El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 sin suscribir contrato. por tanto. pero. “hace referencia al deber de los operadores jurídicos de aplicar. además de no observar el citado principio de favorabilidad en materia laboral. que declaró infundada la demanda de autos. estimo que la regla jurisprudencial de presunción de la “prórroga automática” de la posición en mayoría es incompatible en el presente caso con el artículo de la Constitución que establece como prioridad del Estado el deber de protección al trabajador contra el despido arbitrario. Manuel y otra. la fuente formal de derecho vigente más favorable al trabajador. a su vez. En consecuencia. que reconocen principios que deben regular la relación laboral (dignidad. por las consideraciones expuestas. el cual considero no es una propiedad relevante y determinante para justificar una diferenciación con el primer grupo. administrativas o de otra índole. a ser más diligentes y celosos en cuanto al respeto de la normativa laboral vigente y no incumplir sus obligaciones como empleador de celebrar con debida oportunidad los respectivos contratos individuales de trabajo. no sujetos al régimen laboral público. respecto a la segunda cuestión sobre cuál sería la protección adecuada al trabajador y si corresponde o no su reposición. el principio “pro operario” “se expresa diciendo que la norma jurídica aplicable a las relaciones de trabajo y de Seguridad Social. En ambos supuestos nos encontramos ante trabajadores que no son del régimen público y. de no necesidad a la entidad o institución estatal. A los primeros. Fundamento Jurídico 20. Si se asume que los derechos fundamentales tienen una posición preferente en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico peruano. debe ser interpretada de la forma que resulte más beneficiosa para el trabajador o beneficiario” [Alonso Olea. más el pago de costos. Es necesario recordar que la Constitución en su artículo 139 inciso 9) establece el principio de inaplicabilidad por analogía de las normas que restrinjan derechos fundamentales (Cfr. Fundamento Jurídico 21). en mi concepto ello es incompatible con el artículo 26. con la finalidad de no incurrir en vulneraciones constitucionales y responsabilidades laborales. las consecuencias del incumplimiento de la normas laborales por parte del respectivo empleador (al permitir a una persona laborar sin contrato) lejos de favorecer al trabajador. Incompatibilidad de la regla jurisprudencial de “prórroga automática” con el régimen constitucional del trabajo 8. y de los recibos por honorarios de fojas 120 a 146. En ese sentido. lo pone en una situación de desventaja frente al empleador. nulo el despido y se ORDENE la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría en el plazo de dos días. STC 02062005-PA/TC. Ello se desprende del artículo 1 de la Constitución. Fundamento Jurídico 8). Civitas. se desprende que el demandante se ha desempeñado sin contrato de trabajo con posterioridad al 31 de mayo de 2009 como técnico agropecuario. etc. por lo que. o la interpretación de esas fuentes que les sea más favorable (in dubio pro operario)” (STC 00016-2008-PI/TC Fundamento Jurídico 11). temporalidad indefinida del contrato laboral. reconociéndose la existencia asimétrica de la relación laboral. 9. La aludida regla distingue implícitamente en dos grupos la problemática de los trabajadores que laboran sin suscribir contrato (por supuesto. ya no pertenece a él. pues no protege los derechos del trabajador como parte débil de la relación laboral. no le corresponde justamente porque su contrato en ese régimen ya culminó y. desde mi óptica. p. con la documentación que obra en autos de fojas 31 a 56. se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. como ya se ha mencionado. el principio de favorabilidad en materia laboral. protección que. llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Calle Hayen ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Becerra Leiva contra la resolución de fojas 636. se promueve por la vía constitucional y legal la búsqueda de un equilibrio entre los sujetos de la misma (Cfr. así como los artículos 1 y 26. en caso de duda. De este modo. en la posición mayoritaria. por el cual. huelga. propone una protección menor para el segundo grupo sustentado únicamente en el pasado laboral. La regla jurisprudencial de la “prórroga automática”. 1. al haber sido despedida sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que justifique tal decisión. Por otro lado. En cuanto al punto 1. las limitaciones que esta etapa de transición establece en el Decreto Legislativo 1057 a los derechos constitucionales laborales (deficiente protección contra el despido arbitrario. que establece.1 de la Constitución que establece el principio laboral de igualdad de oportunidades sin discriminación tanto en el acceso al empleo como en el tratamiento durante el empleo.3. . en sus propios términos. La empresa Agropucalá S. 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC. 8.A. entre otros aspectos. que declara improcedente la solicitud de dictar mandato de ejecución contra el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (Fonafe). la misma que deberá recaer sobre todas las cuentas corrientes de depósito y/o ahorros que posea el Fonafe solicitando que si ello resultara insuficiente también deberá afectarse las cuentas de la Dirección del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas que posea el Banco de la Nación. Como consecuencia de ello se desprende. con la finalidad de que se declaren nulas y sin efecto legal la Resolución Nº 129 de fecha 10 de mayo de 2010. requiriéndose al Fonafe para que en el plazo de 15 días cumpla con el pago de la suma aprobada por liquidación al demandante. que una sentencia con calidad de cosa juzgada sea cumplida en sus términos. en el cual se emitió la sentencia estimatoria de fecha 13 de enero de 1999. Const. el recurrente reitera los argumentos de su demanda.. de fecha 4 de noviembre de 2004 (fojas 17) y su confirmatoria de fecha 12 de abril de 2005 se declara improcedente la devolución de cédulas efectuadas por el Fonafe. Por ello. En opinión del Tribunal Constitucional. STC 4587-2004-AA/TC). (Expediente Nº 1776-1998-0-1701-J-CI 04). por lo que Fonafe resulta ser el ente encargado de la cancelación de las obligaciones contraídas por las empresas azucareras. a fin de que cancele el íntegro de la suma adeudada al recurrente por concepto de indemnización. de aquello que ha sido decidido en el proceso. en virtud de lo establecido por el Decreto de Urgencia 111-97 se emite la Resolución Nº 65 de fecha 4 de noviembre de 2004 mediante la cual se requiere al Fonafe para que cumpla con el pago de la suma aprobada por liquidación de intereses. a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios. Entre dichos principios y derechos que fundamentan el ejercicio de la función jurisdiccional se reconoce el derecho que le asiste a toda persona sometida a un proceso judicial a que no se deje sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (inciso 2). El derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales 5. De ahí que el derecho a la cosa juzgada guarde íntima relación con la ejecución de las resoluciones judiciales firmes. en general. pedido que fue rechazado mediante las resoluciones cuestionadas. (Cfr. solicitud que fue rechazada mediante Resolución Nº 80. En efecto “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional. Refiere que siguiendo el curso de la etapa de ejecución de sentencia y habiéndose determinado la titularidad del pago de la obligación por parte del Fonafe. y su confirmatoria de fecha 16 de setiembre del 2010. 2. dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal fin.A. un mandato de que las autoridades cumplan lo ordenado o declarado en ella en sus propios términos y. puntualizando que lo que pretende es el cumplimiento del pago de la liquidación aprobada en etapa de ejecución. En efecto. incluso. decisión que constituye cosa juzgada. también se apersona al proceso y contesta la demanda alegando que no existe resolución alguna por medio de la cual se ordene a Fonafe el cumplimiento de obligaciones de Agropucalá S. de fecha 19 de agosto de 2005. forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139. solicitando como consecuencia de dicha decisión estimatoria la ejecución de sentencia. El procurador público adjunto ad hoc a cargo de los procesos constitucionales se apersona y contesta la demanda aduciendo que las resoluciones cuestionadas contienen una debida motivación y que fueron expedidas al interior de un proceso regular. una prohibición de que cualquier autoridad. la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones. que fue integrada respecto del pago de intereses con fecha 22 de enero de 1999.). Para ello. independientemente de que el pronunciamiento expedido haya sido favorable o desfavorable para quien promovió la acción. con recursos propios. La Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca confirma la apelada considerando que lo que se pretende es un cuestionamiento de la decisión de los magistrados demandados. al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.A. inc. Chávez Matos y Pisfil Capuñay. (Expediente Nº 1776-1998-01701-J-CI 04). En dicho estado indica que solicitó la variación de la medida cautelar otorgada en forma de inscripción por la de retención sobre todas las cuentas corrientes que posea el Fonafe. 1569-2006AA/TC. a la par que proporciona la certeza de que su contenido permanecerá inalterable. este Colegiado ha considerado que “El derecho a la tutela jurisdiccional garantiza. cuyo texto establece que el Fondo Económico Especial (creado por el Decreto de Urgencia 111-97) servirá para asumir el pago de deudas exigibles a las empresas azucareras como consecuencia de sentencias judiciales con calidad de cosa juzgada y que hayan dispuesto el pago de las indemnizaciones por pago de las obligaciones contractuales contraídas con anterioridad a la fecha de transferencia de sus acciones.A. En el presente caso el actor fue vencedor en un proceso de ejecución sobre indemnización por daños y perjuicios contra la empresa Agroindustrial Pucalá S.A. de terceros o. la misma que ha quedado consentida. y. en las Sentencias 0015-2001-AI/TC.A. En este orden de ideas el precepto en mención le otorga al fallo judicial calidad indiscutible. a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición. ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional. Con fecha 21 de julio de 2005 el demandante solicita la variación de la medida cautelar dictada en forma de inscripción a fin de que se varíe por un embargo en forma de retención por la suma requerida. sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC. 6. Con resolución de fecha 20 de marzo de 2012. 9. y que no se agota allí. Los principios y derechos que informan la función jurisdiccional se encuentran principalmente enunciados en el artículo 139º de la Constitución. pero hasta por el límite de sus recursos.El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 PROCESOS CONSTITUCIONALES ANTECEDENTES Con fecha 12 de octubre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo don Héctor Conteña Vizcarra y la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque integrada por los señores Balcázar Zelada. por lo que resulta imposible la asunción de una deuda más allá de los límites de los referidos fondos. ya que. en primer lugar.A.A. siendo inviable en materia constitucional dicho requerimiento. pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio. No obstante. sea por actos de otros 51473 poderes públicos. su intervención en dicha etapa del proceso se circunscribe al cumplimiento de la Ley 28027. determinándose como el obligado directo de dicho pago al Fonafe. por otro. En mérito . Adicionalmente solicita que se ordene la ejecución forzada contra el Fonafe. ya que constituye decisión final. además de tratarse de un cuestionamiento que ya había sido objeto de revisión. incluida la jurisdiccional. en un proceso seguido de forma regular con la garantía irrestricta del derecho de defensa del recurrente. tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (. por un lado. 3. Cabe mencionar que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de las resoluciones constituye una parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. siendo de especial relevancia para el interés público. y que por el contrario. fundamento 64). de conformidad con el inciso 3) del mismo artículo 139º de la Ley Fundamental.. Mediante recurso de agravio constitucional de fecha 28 de diciembre del 2012. En esta misma línea de razonamiento se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”. Análisis de la controversia 7. El Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (Fonafe) se apersona al proceso y contesta la demanda manifestando ser la entidad encargada de la liquidación de los fondos económicos especiales. mediante “el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable. en segundo lugar. reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y. 4. Considera que se están afectando sus derechos a la cosa juzgada. de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó. no pueda ser dejado sin efecto ni modificado. deje sin efecto las sentencias y. Manifiesta que inició proceso de ejecución sobre indemnización por daños y perjuicios contra la empresa Agroindustrial Pucalá S. por su propio carácter. ha quedado claro que existe un fondo exclusivo creado para satisfacer determinadas obligaciones atribuibles a la empresa azucarera. resoluciones que ostentan la calidad de cosa juzgada (artículo 139º. dicha disposición constitucional debe interpretarse por efectos del principio de unidad de la Constitución. el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca declara infundada la demanda. por considerar que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente sustentadas toda vez que el Fonafe se encuentra obligado al pago de la deuda solo hasta el monto de los fondos económicos especiales correspondientes a la empresa Agropucalá S. ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla. fundamento 4]. 2. FUNDAMENTOS La garantía jurisdiccional de la cosa juzgada 1. Se aprecia de autos que la cuestión constitucional se circunscribe a determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido con respecto al titular de la obligación del pago ordenado por sentencia. Finalmente solicitó que se dicte mandato de ejecución a Fonafe a fin de que dicha entidad pague íntegramente la deuda.)” [Cfr. En el contexto descrito resulta necesario analizar que en etapa de ejecución de sentencia mediante Resolución Nº 65. al argumentarse que pese a no ser parte procesal. En consecuencia se debe estimar la demanda en atención a que se ha acreditado la afectación de los derechos a la cosa juzgada y a la eficacia. SS. teniendo en cuenta que el proceso judicial data del año 1999. en realidad propiamente no se ejecuta la decisión estimatoria que dispone el pago de dicho monto. Ley de la Actividad Empresarial de la Industria Azucarera y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 127-2003-EF(…) RTC Exp. siendo de especial relevancia para el interés público. FJ 11) ha dejado establecido que: [l]a exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Norma Fundamental. en las Sentencias 0015-2001-AI/TC. en general. en atención a los artículos 6. garantiza que los jueces. motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas.. puesto que si bien se establece que el Fonafe –ente que administra los montos de los fondos pertenecientes a la empresa azucarera deudora– es el obligado a cumplir dicho pago. En tal sentido se aprecia que la resolución cuestionada que rechaza el requerimiento de que se ordene el pago íntegro de los derechos derivados de la sentencia emitida el 13 de enero de 1999. sino que la obligación de pago surge de un mandato legal y solo por el monto de los fondos que administra. el Tribunal Constitucional. no se disponen las medidas necesarias a efectos de que se cumpla el pago establecido por sentencia judicial. Al respecto.. de fecha 4 de noviembre de 2004 y su confirmatoria de fecha 12 de abril de 2005. y que no se agota allí. cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de las resoluciones constituye una parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. contraviene los derechos a la cosa juzgada y a la eficacia de las resoluciones judiciales. un derecho de los justiciables de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada. y las resoluciones judiciales. las cuales aprueban la liquidación efectuada y requieren el pago de la deuda a FONAFE.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC. al mismo tiempo. En esta misma línea de razonamiento se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”. a la tutela jurisdiccional efectiva y a la cosa juzgada.12 y 15 del Decreto Supremo 127-2003-EF por cuanto el Fonafe tiene a su cargo solo la administración y liquidación de los fondos financieros y de los fondos económicos especiales constituidos para cada una de las empresas azucareras comprendidas en el marco de protección patrimonial.A. de acuerdo a lo señalado por la Ley Nº 28027. Cabe asimismo puntualizar que en el proceso de amparo el análisis para determinar si una resolución judicial vulnera. en el cual se emitió la sentencia estimatoria de fecha 13 de enero de 1999. estén debidamente motivadas. (Expediente Nº 1776-1998-0-1701-J-CI 04). por su propio carácter. debiendo el juez ejecutor adoptar las medidas pertinentes a fin de que se cumpla la decisión judicial emitida en el proceso de ejecución sobre indemnización por daños y perjuicios contra la empresa Agroindustrial Pucalá S. Asimismo.. en particular. siendo éste el ente encargado de la liquidación de los fondos económicos especiales (FEE) y de la Administración de los Fondos Financieros.. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales 4. forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139. a la par de exigir un real seguimiento y cumplimiento íntegro del mandato judicial para que se ejecute en sus propios términos. pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (.). puesto que pese a haber obtenido una decisión estimatoria en el proceso de indemnización. 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC. VERGARA GOTELLI ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN Sustento el presente voto en las consideraciones siguientes: FUNDAMENTOS Precisión del petitorio de la demanda 1. En consecuencia se debe tener presente que de acuerdo con lo establecido mediante la Ley Nº 28027. El objeto de la presente demanda es declarar la nulidad de la Resolución Nº 129 de fecha 10 de mayo de 2010. Del mismo modo planteado el recurso de nulidad este fue rechazado en atención a no haberse adecuado al artículo 382º del Código Procesal Civil. En efecto. el Tribunal (STC 8125-2005-PHC/TC. 5. al haberse sustituido un recurso por un remedio procesal. rechazándose la solicitud presentada. debiendo el juez ejecutor adoptar todas las medidas a fin de que se cumpla la decisión judicial emitida en el proceso de ejecución sobre indemnización por daños y perjuicios contra la empresa Agroindustrial Pucalá S. correspondiendo la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 129 de fecha 10 de mayo de 2010. Y esto porque en este tipo de procesos. Por estos fundamentos. sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC). correspondiéndole al juez ejecutor hacer cumplir lo dispuesto mediante sentencia firme. Al respecto.). el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada. Que en efecto “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional. 12. Se aprecia de autos que la cuestión constitucional se circunscribe a determinar si en fase de ejecución corresponde ordenar a FONAFE –como ente administrador y liquidador de los fondos financieros y de los fondos económicos especiales de las empresas azucareras– el pago íntegro de la obligación dineraria ordenaba pagar por sentencia o si por el contrario. ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional. la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones. El derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales 2. tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (.. ya que. o no. habiendo a la fecha transcurrido un plazo irrazonable para que se ejecute la decisión judicial. Ley de la actividad empresarial de la industria azucarera.8. al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa. y haberse determinado quién es el obligado a cumplir el pago. la cual determinaba la asunción de la deuda por el Fonafe (toda vez que dicha entidad administraba el Fondo Económico Especial creado para asumir las deudas exigibles a las empresas azucareras como consecuencias de sentencias judiciales). y su confirmatoria de fecha 16 de setiembre de 2010. la liquidación de los referidos fondos económicos especiales estará a cargo del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (Fonafe). fundamento 64). por lo que no cabe solicitar el embargo de toda la suma de dinero que posea la institución. 3. 10.A. con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la afectación de los derechos a la cosa juzgada y a la eficacia de las resoluciones judiciales. debiéndose exigir el pago inmediato de la acreencia determinada judicialmente al Fonafe. que declara improcedente la solicitud de dictar mandato de ejecución a fin de que el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE) cancele el íntegro de la suma adeudada al recurrente. reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y. haciendo hincapié en que no resultan aplicables las normas de la Ley Nº 27584 dado que Fonafe no es parte del proceso. por cuanto previamente se debe establecer a cuánto asciende el monto recaudado como consecuencia de la liquidación de dichos fondos. expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia. Publíquese y notifíquese. dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal fin. no se realizan los actos necesarios a efectos de exigir la ejecución de la decisión judicial que tiene la calidad de cosa juzgada. sino el análisis externo de la propia resolución a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo en el que el juez ha puesto en evidencia su independencia . en consecuencia NULA la Resolución Judicial N° 129 de fecha 10 de mayo de 2010. se le debe ordenar el pago íntegro de la obligación. Para ello. asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley. En consonancia con lo expuesto cabe recordar que en anterior pronunciamiento se ha expresado: “(…) este Colegiado advierte que efectivamente el Fondo Económico Especial es un ente diferente al Fonafe. de aquello que ha sido decidido en el proceso. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso. en sus propios términos. De lo antes indicado se aprecia que en etapa de ejecución si bien se reconoce una acreencia a favor del actor. pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio. 11.9. Siendo así debe exigirse el pago de la acreencia determinada judicialmente al Fonafe de manera inmediata. se aprecia que la cuestión constitucional también se vincula a la necesidad de que las resoluciones. 13. Nº 01592-2011 PA/TC. de fecha 19 de agosto de 2005. en cumplimiento de lo ordenado por el juzgado. debiéndose mantener los efectos legales de la Resolución Nº 65. mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. entidad que será la llamada a proceder con el pago de las acreencias. por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional. En dicho contexto se debe entender la naturaleza de índole administrativa que tiene FONAFE sobre los Fondos Económicos Especiales asignados mediante disposición legal.51474 PROCESOS CONSTITUCIONALES a ello se emite la Resolución Nº 80. de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas. y. cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan. como consecuencia de las sentencias judiciales con calidad de cosa juzgada que hayan dispuesto el pago de indemnizaciones.A. resolución que si bien fue materia de recurso de nulidad este fue rechazado por no haberse adecuado al artículo 382º del Código Procesal Civil. mediante resolución 27. ya en etapa de ejecución. también lo es que el artículo 4° del Decreto de Urgencia Nº 05198 precisó que el Fondo Económico Especial tendría una vigencia de dos años a partir de su constitución. entre otros aspectos. Corre a fojas 9 de autos la Resolución Nº 10. la cual determinaba la asunción de la deuda por el FONAFE (toda vez que dicha entidad administraba el Fondo Económico Especial creado para asumir las deudas exigibles a las empresas azucareras como consecuencias de sentencias judiciales) se debe tener en cuenta que con posterioridad a ello se había emitido decisión específica respecto de que la afectación de los recursos de FONAFE. deje sin efecto las sentencias y. ii) debe pagarse previamente las acreencias laborales antes de la solicitada indemnización. y en segundo lugar. 6. cuyo texto establece que el Fondo Económico Especial (creado por el Decreto de Urgencia 111-97) servirá para asumir el pago de deudas exigibles a las empresas azucareras como consecuencia de sentencias judiciales con calidad de cosa juzgada y que hayan dispuesto el pago de las indemnizaciones por pago de las obligaciones contractuales contraídas con anterioridad a la fecha de transferencia de sus acciones.” Se precisó además que: “cubiertas dichas reclamaciones económicas el saldo resultante será utilizado para cubrir otras contingencias de las empresas. ya que constituye decisión final. mediante “ el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable. ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla. ante el pedido de fecha 8 de agosto de 2008 (folio 52). que por disposición de lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley quedó obligado a que el saldo resultante de la liquidación de los recursos que conforman los Fondos Económicos Especiales 51475 será distribuido de conformidad con lo prescrito por el Decreto de Urgencia Nº 051-98 y el reglamento. mediante la cual el demandante solicita la variación de la medida cautelar en forma de inscripción por una de retención sobre todas las cuentas corrientes de depósito y/o ahorros que posea el FONAFE. ex socios trabajadores y sus sucesores. por cuanto previamente se debe establecer a cuánto asciende el monto recaudado como consecuencia de la liquidación de dichos fondos. mediante la cual se declaró consentida la sentencia contra la Empresa Agroindustrial Pucalá Sociedad Anónima sobre Indemnización. siendo necesario para estos efectos que las obligaciones contractuales de las que derivan dichos adeudos hayan sido contraídas por las Empresas Agrarias Azucareras con anterioridad a la fecha de transferencia de su control accionario a los respectivos terceros inversionistas privados”. sin caer ni en arbitrariedad en la apreciación e interpretación del derecho. para el pago de la deuda reclamada no puede extralimitarse a fondos que no han sido destinados para tal uso. por lo que FONAFE resulta ser el ente encargado de la cancelación de las obligaciones contraídas por las empresas azucareras. con lo cual cabe precisar que los adeudos serán cancelados con el saldo resultante de la liquidación de los recursos que conforman los fondos económicos y en el caso de autos hasta donde alcance el fondo producto de la liquidación de la Empresa Agropucalá S. que una sentencia con calidad de cosa juzgada sea cumplida en sus propios términos. el Fondo Económico Especial asumió el pago de las deudas exigibles a las empresas azucareras conforme a lo ordenado en el inciso a) del artículo 3º del Decreto de Urgencia Nº 045-2000. el precepto en mención le otorga al fallo judicial calidad indiscutible. De lo expuesto se aprecia que en etapa de ejecución se establecieron claramente las líneas directrices para ejecutar el pago de lo ordenado mediante sentencia. incluso de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó. una prohibición de que cualquier autoridad. No obstante. (Cfr. disponiéndose remitir copias certificadas de la sentencia al Fondo Económico Especial en razón de que a partir del 29 de junio del 2000.El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 PROCESOS CONSTITUCIONALES e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto. esta destinado prioritariamente a atender las reclamaciones económicas de carácter judicial o extrajudicial presentadas por los jubilados.. En opinión del Tribunal Constitucional. Si bien es cierto que el Fondo Económico Especial asumió el pago de las deudas exigibles a las empresas azucareras. encargándose la liquidación de los Fondos Económicos Especiales que se hubieren constituido en virtud de lo dispuesto en el Decreto de Urgencia Nº 111-97 y sus normas complementarias al Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado . 11. En el contexto descrito resulta necesario precisar que si bien en etapa de ejecución de sentencia mediante Resolución Nº 65. argumentándose que en atención a los artículos 6. Por ello. y. De ahí que el derecho a la cosa juzgada guarde íntima relación con la ejecución de las resoluciones judiciales firmes. de conformidad con el inciso 3) del mismo artículo 139º de la Ley Fundamental. en primer lugar. Que en ese sentido se observa que la resolución que rechaza el requerimiento de que se ordene el pago íntegro de los derechos derivados de la sentencia emitida el 13 de enero de 1999 debe concordarse con las resoluciones emitidas en etapa de ejecución ya mencionadas. 7. Como consecuencia de ello se desprende. se declaró improcedente la solicitud de llevar adelante la ejecución de la medida de embargo.8.A. con el procedimiento de reconocimiento de acreencias establecidas en el Decreto de Urgencia Número 022-97. en general.FONAFE. presentado por el actor. incluyendo los intereses que pudieran haber generado y b) Hayan amparado la demanda a pesar de no haberse cumplido antes de la interposición de la misma. inciso 2) “[Cfr. por lo que no resulta atendible solicitar el embargo de toda la suma de dinero que posea la institución. no pueda ser dejado sin efecto ni modificado. se declara improcedente la devolución de cédulas efectuadas por el FONAFE y se le requiere para que en el plazo de 15 días cumpla con el pago de la suma aprobada por liquidación al demandante pese a no ser parte procesal. no pudiéndose extender los alcances de los artículos 713º a 716º del Código Procesal Civil. de tercero o. dado que si bien se había expedido la Resolución Nº 65. Por ello. independientemente de que el pronunciamiento expedido haya sido favorable o desfavorable para quien promovió la acción. que sean debidamente calificadas como tales por la Comisión Especial creada por el último párrafo del artículo 3º del Decreto de Urgencia Nº 019-98 el fondo asumirá el pago de las deudas exigibles a las Empresas Agrarias Azucareras como consecuencia de sentencias judiciales con autoridad de cosa juzgada que: a) Hayan dispuesto el pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 1321. 10. dicha disposición constitucional debe interpretarse por efectos del principio de unidad de la Constitución.A. a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición. solicitud que fue rechazada mediante Resolución Nº 80 de fecha 19 de agosto de 2005. no siendo posible que la obligación de pago se circunscriba a lo establecido por el artículo 42º de la Ley 27584 (que regula el proceso contencioso administrativo) referido a la ejecución de obligaciones de dar suma de dinero y a la posibilidad de dar inicio al proceso de ejecución de resoluciones judiciales (cuando se trate de resoluciones judiciales firmes en calidad de títulos de ejecución). incluida la jurisdiccional. fundamento 4]. de fecha 4 de noviembre de 2004 (fojas 17) y su confirmatoria de fecha 12 de abril de 2005. a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios. de fecha 17 de julio del 2000. haciendo hincapié en que no resultan aplicables las normas de la Ley Nº 27584 dado que FONAFE no es parte del proceso. a fin de ser atendidas por el pliego presupuestario deudor. por un lado un mandato de que las autoridades cumplan lo ordenado o declarado en ella en sus propios términos y. Análisis del caso concreto 9. contra las Empresas agrarias Azucareras. solicitando que se ordene el mandato de ejecución (del cual emana la controversia en el presente proceso de amparo) se emite la resolución de fecha 10 de mayo de 2010 y su confirmatoria de fecha 16 de setiembre de 2010. pues el actor sustituyó un recurso por un remedio procesal.1569-2006-AA/TC. su intervención en dicha etapa del proceso se circunscribe al cumplimiento de la Ley 28027. que se derivan de la aplicación del régimen del Decreto Legislativo Nº 802 y otras de naturaleza laboral de que trata el artículo tercero del Decreto de Urgencia 051-98. iii) debe corresponder al FONAFE su intervención solo por mandato legal y por el monto de los fondos que administra pertenecientes a la empresa azucarera deudora.9. dado que dicha entidad no es parte demandada en el proceso. hecho que se concreta con la expedición de la Ley Nº 28027. siempre que previamente se haya cumplido con las obligaciones preferentes a que se refiere el Decreto de Urgencia Nº 051-2008. agregándose en la petición que de resultar insuficiente deberá afectarse también las cuentas de la Dirección del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas que posea el Banco de la Nación.FONAFE. resoluciones que ostentan la calidad de cosa juzgada (artículo 139º. 8. decisión que comparto conforme a los fundamentos precedentes. de fecha 4 de noviembre de 2005. esto es: i) debe conocerse el monto recaudado como liquidación de la empresa azucarera deudora.STC 4587-2004-AA/TC). surgiendo su obligación de un mandato legal y solo por el monto de los fondos que administra. el Tribunal ha considerado que “El derecho a la tutela jurisdiccional garantiza. así se dispuso:“[q]ue desde la fecha de su publicación el Fondo Económico Especial creado por el artículo tercero del Decreto de Urgencia número 111-97. Que en autos corre el escrito de fecha 21 de julio de 2005. de fecha 18 de marzo de 1999. sino que la obligación de pago surge de un mandato legal y solo por el monto de los fondos que administra. que dispone la liquidación del Fondo y en cuyo artículo 5. ni tampoco en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos del caso. sea por actos de otros poderes públicos. 1322 y 1331 del Código Civil. a la par que proporciona la certeza de que su contenido permanecerá inalterable.12 y 15 del Decreto Supremo 127-2003-EF FONAFE solo tiene a su cargo la administración y liquidación de los fondos financieros y de los fondos económicos especiales constituidos para cada una de las empresas azucareras comprendidas dentro del marco de protección patrimonial. por otro. pues ella actúa como un ente administrador a fin de cancelar las deudas conforme al fondo . declarándose improcedente lo solicitado reiterando lo señalado mediante Resolución Nº 80 de fecha 19 de agosto de 2005 (cosa juzgada) referido a que solo debe requerirse al FONAFE el pago de lo que se adeuda al ejecutante hasta el monto que tenga como fondo económico especial la empresa azucarera Agropucalá S. 12.3 ordena que la administración de los Fondos Financieros estará a cargo del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado . En ese orden de ideas. las cuales aprueban la liquidación efectuada y requieren el pago de la deuda a FONAFE. Asimismo este Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de las resoluciones constituye una parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC. El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 Considera que se están afectando sus derechos a la cosa juzgada.. S. La Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca confirma la apelada considerando que lo que se pretende es un cuestionamiento de la decisión de los magistrados demandados. en segundo lugar. 8. 7. ya que constituye decisión final. la misma que ha quedado consentida. 2. y. decisión que constituye cosa juzgada. que declara improcedente la solicitud de dictar mandato de ejecución contra el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE). 1569-2006AA/TC. ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla.). y que ha quedado firme. referido al responsable del cumplimiento de la obligación contenida en dicha resolución. en sus propios términos. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso. 2. teniendo en cuenta que un posible pago parcial de la deuda como consecuencia de las capacidades de los fondos a liquidarse no es óbice para que el juez ejecutor determine.A. Fue en ese sentido que se fundamentó la sentencia. a fin de que cancele el íntegro de la suma adeudada al recurrente por concepto de indemnización. entre otros aspectos. Con resolución de fecha 20 de marzo de 2012 el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca declara infundada la demanda. en virtud de lo establecido por el Decreto de Urgencia 111-97 se emite la Resolución Nº 65. 10. En consecuencia. En dicho estado indica que solicitó la variación de la medida cautelar otorgada en forma de inscripción por la de retención sobre todas las cuentas corrientes que posea el FONAFE. No obstante dicha disposición constitucional debe interpretarse por efectos del principio de unidad de la Constitución. entidad que será la llamada a proceder con el pago de las acreencias según la normativa vigente en el modo establecido en la ley y su reglamento. que una sentencia con calidad de cosa juzgada sea cumplida en sus términos. y su confirmatoria de fecha 16 de setiembre del 2010. sea por actos de otros poderes públicos. 13. La garantía jurisdiccional de la cosa juzgada y a la Eficacia de las resoluciones judiciales 5. 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC. 3. debiéndose mantener los efectos legales de la Resolución Nº 65. de fecha 4 de noviembre de 2004 y su confirmatoria de fecha 12 de abril de 2005. inc. una prohibición de que cualquier autoridad. STC 4587-2004-AA/TC). 4. además de tratarse de un cuestionamiento que ya había sido objeto de revisión. ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional. incluida la jurisdiccional. siendo inviable en materia constitucional dicho requerimiento. la que fue integrada respecto del pago de intereses con fecha 22 de enero de 1999. reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y. solicitando que fue rechazada mediante Resolución Nº 80. a la par que proporciona la certeza de que su contenido permanecerá inalterable. Expediente Nº 1776-1998-0-1701-J-CI 04. Adicionalmente solicita que se ordene la ejecución forzada contra el FONAFE.A.)” [Cfr. puntualizando que lo que pretende es el cumplimiento del pago de la liquidación aprobada en etapa de ejecución. Por ello este Colegiado ha considerado que “El derecho a la tutela jurisdiccional garantiza. de fecha 4 de noviembre de 2004 mediante la cual se requiere al FONAFE para que cumpla con el pago de la suma aprobada por liquidación de intereses. a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios. en un afán por revivir la controversia ya resuelta. Mediante recurso de agravio constitucional de fecha 28 de diciembre del 2012. forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139. en un proceso seguido de forma regular con la garantía irrestricta del derecho de defensa del recurrente. se debe declarar INFUNDADA la demanda. a la par que se efectuará un real seguimiento del mandato para que se ejecute en sus propios términos. justificando su calidad de ente liquidador de un monto determinado de activos. cabe precisar que conforme lo señala el fundamento tres de la referida sentencia. Se desprende de lo antes descrito que habiéndose emitido resolución respecto de la imposibilidad de la afectación total de las cuentas corrientes que posee el FONAFE. 6. a fin de que cancele el íntegro de la suma adeudada al recurrente. por un lado.A.. En cuanto al alegato del recurrente de que el Tribunal ya se ha pronunciado en una causa similar (STC 01592-2003EF) respecto a la obligación total de la deuda. a que no se deje sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (inciso 2). de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó.51476 PROCESOS CONSTITUCIONALES disponible. y el segundo. de aquello que ha sido decidido en el proceso. 9. a la tutela jurisdiccional efectiva y a la cosa juzgada. y si bien es cierto que se ordenó que el pago se efectúe de manera inmediata. En efecto. ya que por su propio carácter tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (. se reitera el tenor del pedido efectuado. 16. CALLE HAYEN VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI Emito el presente voto por las consideraciones siguientes: 1. por otro. deje sin efecto las sentencias y. con la finalidad de que se declare nulas y sin efecto legal la Resolución Nº 129 de fecha 10 de mayo de 2010. se debe tener presente que de acuerdo con lo establecido mediante Ley Nº 28027. En este orden de ideas el precepto en mención le otorga al fallo judicial calidad indiscutible. determinándose que FONAFE es el obligado al pago de la acreencia. de fecha 19 de agosto de 2005. lo cual debe entenderse en el sentido de que el juez ejecutor hará cumplir lo dispuesto mediante sentencia firme. Manifiesta que inició proceso de ejecución sobre indemnización por daños y perjuicios contra la empresa Agroindustrial Pucalá S. en el cual se emitió la sentencia estimatoria de fecha 13 de enero de 1999. independientemente de que el pronunciamiento expedido haya sido favorable o desfavorable para quien promovió la acción. que declara improcedente la solicitud de dictar mandato de ejecución contra el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE). no siendo posible que el Estado (con fondos propios) asuma una deuda más allá de los fondos destinados para tal fin. 14. en las Sentencias 0015-2001-AI/TC. las medidas pertinentes o complementarias a fin de que se cumpla en forma oportuna y debida con lo dispuesto judicialmente. Refiere que siguiendo el curso de la etapa de ejecución de sentencia y habiéndose determinado la titularidad del pago de la obligación por parte del FONAFE. (Cfr. de fecha 10 de mayo de 2010. 15. pedido que fue rechazado mediante las resoluciones cuestionadas. por considerar que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente sustentadas toda vez que el FONAFE se encuentra obligado al pago de la deuda solo hasta el monto de los fondos económicos especiales correspondientes a la empresa Agropucalá S. Entre dichos principios y derechos que fundamentan el ejercicio de la función jurisdiccional se reconoce el derecho que le asiste a toda persona sometida a un proceso judicial. al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Finalmente solicitó que dicte mandato de ejecución a FONAFE a fin de que dicha entidad pague íntegramente la deuda. fundamento 4]. en general. de conformidad con el inciso 3) del mismo artículo 139º de la Ley Fundamental. incluso.. Tenemos en puridad que el actor pretende que se declare la nulidad de la Resolución Nº 129. resoluciones que ostentan la calidad de cosa juzgada (artículo 139º. ello no significa que la obligación afecte fondos que no fueron destinados para la liquidación que proviene de la empresa Agropucalá. En esta misma línea de razonamiento se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”. Const. Como consecuencia de ello se desprende. en primer lugar. de terceros o. conforme lo señala la ley. el recurrente reitera los argumentos de su demanda. Ley de la actividad empresarial de la industria azucarera. la demanda debe ser desestimada. la controversia giraba en torno a dos aspectos relevantes: uno de ellos concerniente al cumplimiento de una sentencia que constituye cosa juzgada. Que en efecto “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela . y su confirmatoria de fecha 16 de setiembre del 2010. un mandato de que las autoridades cumplan lo ordenado o declarado en ella en sus propios términos y. decisión que constituye cosa juzgada. De ahí que el derecho a la cosa juzgada guarde íntima relación con la ejecución de las resoluciones judiciales firmes. no pueda ser dejado sin efecto ni modificado. Con fecha 12 de octubre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo don Héctor Conteña Vizcarra y la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque integrada por los señores Balcázar Zelada. procurándose que mediante esta vía se diluciden asuntos que ya fueron materia de análisis por parte de la judicatura. a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición. la liquidación de los referidos Fondos Económicos Especiales estará a cargo del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE). En opinión del Tribunal Constitucional mediante “el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable. no observándose que el pronunciamiento emitido carezca de fundamentación lógica y razonada sobre los alcances del pago de acreencias exigibles como consecuencia de las sentencias judiciales a las empresas azucareras en reestructuración. Los principios y derechos que informan la función jurisdiccional se encuentran principalmente enunciados en el artículo 139º de la Constitución. en tanto no fue debidamente impugnada por el recurrente. y que no se agota allí. Por lo tanto. Chávez Matos y Pisfil Capuñay. fundamento 64). Por las consideraciones precedentes. entre otras. habiéndose determinado que las resoluciones cuestionadas no han vulnerado el derecho a la eficacia de lo decidido ni el derecho a la debida motivación de las resoluciones. A. d) En mérito a ello se emite la Resolución Nº 80 de fecha 19 de agosto de 2005. Con fecha 12 de octubre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo don Héctor Conteña Vizcarra y la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque integrada por los señores Balcázar Zelada. de acuerdo a lo señalado por la Ley Nº 28027. S. Del mismo modo planteado el recurso de nulidad éste fue rechazado en atención a no haberse adecuado al artículo 382º del Código Procesal Civil. Nº 01592-2011 PA/TC. Ley de la actividad empresarial de la industria azucarera. b) En tal sentido en el contexto descrito resulta necesario analizar si en etapa de ejecución de sentencia del proceso de indemnización por daños y perjuicios se ejecutó en los términos descritos la decisión judicial estimatoria. En consecuencia se debe tener presente que de acuerdo con lo establecido mediante la Ley Nº 28027. bajo el argumento de que pese a no ser parte procesal.El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 PROCESOS CONSTITUCIONALES jurisdiccional. no se realizan los actos necesarios a efectos de exigir la ejecución de la decisión judicial que tiene la calidad de cosa juzgada. 12. Adicionalmente solicita que se ordene la ejecución forzada contra el FONAFE. VERGARA GOTELLI VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA Emito el presente voto por las consideraciones siguientes: 1. debiendo el juez ejecutor realizar todas las medidas a fin de que se cumpla la decisión judicial emitida en el proceso de ejecución sobre indemnización por daños y perjuicios contra la empresa Agroindustrial Pucalá S. correspondiéndole al actor discutir ello en la vía que considere pertinente. sin que pueda exigirse pago alguno por concepto de intereses. contraviene el derecho a la cosa juzgada y a la eficacia de las resoluciones judiciales. dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal fin. Ley de la Actividad Empresarial de la Industria Azucarera y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 127-2003-EF(…) RTC Exp. por cuanto previamente se debe establecer a cuánto asciende el monto recaudado como consecuencia de la liquidación de dichos fondos. Por lo expuesto en mi voto y concordando con el Juez Constitucional Álvarez Miranda. Manifiesta que inició proceso de ejecución sobre indemnización por daños y perjuicios contra la empresa Agroindustrial Pucalá S. con la finalidad de que se declaren nulas y sin efecto legal la Resolución Nº 129 de fecha 10 de mayo de 2010.A. su intervención en dicha etapa del proceso se circunscribe al cumplimiento de la Ley N° 28027. Refiere que siguiendo el curso de la etapa de ejecución de sentencia y habiéndose determinado la titularidad del pago de la obligación por parte del FONAFE. 2. caso en el que participé estando de acuerdo con que se ejecute la decisión judicial en sus términos. puesto que sólo se establece que el FONAFE –ente que administra los montos de los fondos pertenecientes a la empresa azucarera deudora– es el obligado a cumplir con dicho pago. puesto que pese a haber obtenido una decisión estimatoria en el proceso de indemnización y haberse determinado quien es el obligado a cumplir con el pago. c) Con fecha 21 de julio de 2005 el demandante solicita la variación de la medida cautelar dictada en forma de inscripción a fin de que se varíe por un embargo en forma de retención por la suma requerida. el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca declara infundada la demanda. rechazándose la solicitud presentada. a fin de que cancele el íntegro de la suma adeudada al recurrente por concepto de indemnización. solicitando como consecuencia de dicha decisión estimatoria la ejecución de sentencia. requiriéndose al Fonafe para que en el plazo de 15 días cumpla con el pago de la suma aprobada por liquidación al demandante. Considera que se están afectando sus derechos a la cosa juzgada. lo que es inaceptable. entidad que será la llamada a proceder con el pago de las acreencias. al haberse sustituido un recurso por un remedio procesal. considero que la demanda debe declararse FUNDADA por haberse acreditado la afectación de los derechos a la cosa juzgada y a la eficacia de las resoluciones judiciales. la misma que deberá recaer sobre todas las cuentas corrientes de depósito y/o ahorros que posea el FONAFE solicitando que si ello resultara insuficiente también deberá afectarse las cuentas de la Dirección del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas que posea el Banco de la Nación. Cabe expresar que el presente voto solo tiene como objeto disponer el cumplimiento del pago contenido en la resolución judicial emitida en el proceso sobre indemnización por daños y perjuicios. 13. sino que la obligación de pago surge de un mandato legal y solo por el monto de los fondos que administra. solicitando que fue rechazada mediante Resolución Nº 80. En este contexto se tiene que mediante Resolución Nº 65.. pero cuando se trata de cumplir con obligaciones económicas de personas que forman parte de la sociedad. Asimismo cabe expresar que en consonancia con lo expuesto cabe recordar que en anterior pronunciamiento se ha expresado: “(…) este Colegiado advierte que efectivamente el Fondo Económico Especial es un ente diferente al FONAFE. no siendo posible después –para burlar el pago– que bajo el argumento de que no existen fondos se burle una decisión judicial con calidad de cosa juzgada. De lo antes indicado se aprecia que en etapa de ejecución si bien se reconoce una acreencia a favor del actor.12 y 15 del Decreto Supremo N° 127-2003-EF por cuanto el FONAFE tiene a su cargo sólo la administración y liquidación de los fondos financieros y de los fondos económicos especiales constituidos para cada una de las empresas azucareras comprendidas dentro del marco de protección patrimonial.. pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio. de fecha 19 de agosto de 2005. siendo éste el ente encargado de la liquidación de los Fondos 51477 Económicos Especiales (FEE) y de la Administración de los Fondos Financieros. la misma que ha quedado consentida.A. en atención a los artículos 6. sin disponerse las medidas necesarias a efectos de que se cumpla con el pago establecido por sentencia judicial. a la par de exigir un real seguimiento y cumplimiento integro del mandato judicial para que se ejecute en sus propios términos. correspondiéndole al juez ejecutor el hacer cumplir lo dispuesto mediante sentencia firme. pedido que fue rechazado mediante las resoluciones cuestionadas. determinándose como el obligado directo de dicho pago al FONAFE. la que fue integrada respecto del pago de intereses con fecha 22 de enero de 1999. que declara improcedente la solicitud de dictar mandato de ejecución contra el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE). 14. puesto que ello no ha sido materia de decisión judicial –por lo menos de lo que se observa del petitorio de autos–. en realidad propiamente no se ejecuta la decisión estimatoria que dispone el pago de dicho monto. por lo que FONAFE resulta ser el ente encargado de la cancelación de las obligaciones contraídas por las empresas azucareras. haciendo hincapié en que no resultan aplicables las normas de la Ley Nº 27584 dado que FONAFE no es parte del proceso. En tal sentido se aprecia que la resolución cuestionada. cuyo texto establece que el Fondo Económico Especial (creado por el Decreto de Urgencia 111-97) servirá para asumir el pago de deudas exigibles a las empresas azucareras como consecuencia de sentencias judiciales con calidad de cosa juzgada y que hayan dispuesto el pago de las indemnizaciones por pago de las obligaciones contractuales contraídas con anterioridad a la fecha de transferencia de sus acciones. encontrando al FONAFE como obligado de ello. Con resolución de fecha 20 de marzo de 2012. debiéndose exigir el pago de la acreencia determinada judicialmente al FONAFE. En el presente caso tenemos como antecedente lo siguiente: a) Que el actor fue vencedor en un proceso de ejecución sobre indemnización por daños y perjuicios contra la empresa Agroindustrial Pucalá S. Finalmente solicitó que dicte mandato de ejecución a Fonafe a fin de que dicha entidad pague íntegramente la deuda. que rechaza el requerimiento de que se ordene el pago íntegro de los derechos derivados de la sentencia emitida el 13 de enero de 1999. coloca una serie de trabas que finalmente terminan haciendo que el acreedor pase un proceso interminable para cobrar su propia acreencia. Chávez Matos y Pisfil Capuñay. Análisis del caso concreto 11. y su confirmatoria de fecha 16 de setiembre del 2010. al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. siendo de especial relevancia para el interés público. en consecuencia NULA la resolución judicial N° 129 de fecha 10 de mayo de 2010. Para ello la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones. en virtud de lo establecido por el Decreto de Urgencia 111-97 se emite la Resolución Nº 65 de fecha 4 de noviembre de 2004 mediante la cual se requiere al FONAFE para que cumpla con el pago de la suma aprobada por liquidación de intereses. Expediente Nº 1776-1998-0-1701-J-CI 04.8. la liquidación de los referidos Fondos Económicos Especiales estará a cargo del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE). ya que lo contrario constituiría el avalar la burla del ente Estatal respecto de una obligación económica a favor de un tercero. se declaró improcedente la devolución de cédulas efectuadas por el FONAFE. Expediente Nº 1776-1998-0-1701-J-CI 04. de fecha 4 de noviembre de 2004 (fojas 17) y su confirmatoria de fecha 12 de abril de 2005. sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).. Y digo esto en atención a que el Estado es el mejor pagador respecto de deudas externas. En este caso todavía se observa que el propio Estado emitió normas en las cuales designaba al encargado de pagar las deudas de las empresas azucareras. en el cual se emitió la sentencia estimatoria de fecha 13 de enero de 1999. por considerar que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente sustentadas toda vez que el FONAFE se . la cual determinaba la asunción de la deuda por el FONAFE (toda vez que dicha entidad administraba el Fondo Económico Especial creado para asumir las deudas exigibles a las empresas azucareras como consecuencias de sentencias judiciales). En dicho estado indica que solicitó la variación de la medida cautelar otorgada en forma de inscripción por la de retención sobre todas las cuentas corrientes que posea el FONAFE. por lo que no resulta atendible solicitar el embargo de toda la suma de dinero que posea la institución.9. en atención a los artículos 6.A. 4. debiéndose mantener los efectos legales de la Resolución Nº 65. El derecho a la Eficacia de las resoluciones judiciales 9. 3. mediante “el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable. En esta misma línea de razonamiento se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”.)” [Cfr. entre otros aspectos. no se realizan los actos necesarios a efectos de exigir la ejecución de la decisión judicial que tiene la calidad de cosa juzgada. al argumentarse que pese a no ser parte procesal. que una sentencia con calidad de cosa juzgada sea cumplida en sus términos.. y haberse determinado quien es el obligado a cumplir con el pago. decisión que constituye cosa juzgada.A. en sus propios términos. haciendo hincapié en que no resultan aplicables las normas de la Ley Nº 27584 dado que FONAFE no es parte del proceso. forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139. un mandato de que las autoridades cumplan lo ordenado o declarado en ella en sus propios términos y. En dicho contexto se debe entender la naturaleza de índole . reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y. siendo de especial relevancia para el interés público. Por ello. resoluciones que ostentan la calidad de cosa juzgada (artículo 139º. por lo que no resulta atendible solicitar el embargo de toda la suma de dinero que posea la institución. fundamento 4]. en general. de acuerdo a lo señalado por la Ley Nº 28027. En opinión del Tribunal Constitucional. Con fecha 21 de julio de 2005 el demandante solicita la variación de la medida cautelar dictada en forma de inscripción a fin de que se varíe por un embargo en forma de retención por la suma requerida. a que no se deje sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (inciso 2). 10. las cuales aprueban la liquidación efectuada y requieren el pago de la deuda a FONAFE. dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal fin. Como consecuencia de ello se desprende. incluso. por cuanto previamente se debe establecer a cuánto asciende el monto recaudado como consecuencia de la liquidación de dichos fondos. independientemente de que el pronunciamiento expedido haya sido favorable o desfavorable para quien promovió la acción. Que en efecto “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional. En ese sentido el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de las resoluciones constituye una parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio. En el presente caso tenemos que el actor fue vencedor en un proceso de ejecución sobre indemnización por daños y perjuicios contra la empresa Agroindustrial Pucalá S. sea por actos de otros poderes públicos. la cual determinaba la asunción de la deuda por el FONAFE (toda vez que dicha entidad administraba el Fondo Económico Especial creado para asumir las deudas exigibles a las empresas azucareras como consecuencias de sentencias judiciales). el recurrente reitera los argumentos de su demanda. inc. 6. Expediente Nº 17761998-0-1701-J-CI 04. y que no se agota allí. por otro. este Colegiado ha considerado que “El derecho a la tutela jurisdiccional garantiza. puesto que pese a haber obtenido una decisión estimatoria en el proceso de indemnización. Los principios y derechos que informan la función jurisdiccional se encuentran principalmente enunciados en el artículo 139º de la Constitución. En merito a ello se emite la Resolución Nº 80 de fecha 19 de agosto de 2005. siendo inviable en materia constitucional dicho requerimiento. solicitando como consecuencia de dicha decisión estimatoria la ejecución de sentencia. De ahí que el derecho a la cosa juzgada guarde íntima relación con la ejecución de las resoluciones judiciales firmes. de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó. la misma que deberá recaer sobre todas las cuentas corrientes de depósito y/o ahorros que posea el FONAFE solicitando que si ello resultara insuficiente también deberá afectarse las cuentas de la Dirección del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas que posea el Banco de la Nación. Asimismo cabe expresar que en consonancia con lo expuesto cabe recordar que en anterior pronunciamiento se ha expresado: “(…) este Colegiado advierte que efectivamente el Fondo Económico Especial es un ente diferente al FONAFE. 8. a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición. Tenemos que en puridad que el actor pretende que se declare la nulidad de la Resolución Nº 129 de fecha 10 de mayo de 2010. rechazándose la solicitud presentada. de conformidad con el inciso 3) del mismo artículo 139º de la Ley Fundamental. por su propio carácter. por lo que FONAFE resulta ser el ente encargado de la cancelación de las obligaciones contraídas por las empresas azucareras. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso. fundamento 64). la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones. ya que constituye decisión final. 13. ya que. de terceros o.3 de la Constitución” (STC 4119-2005AA/TC. en un proceso seguido de forma regular con la garantía irrestricta del derecho de defensa del recurrente. requiriéndose al Fonafe para que en el plazo de 15 días cumpla con el pago de la suma aprobada por liquidación al demandante. Ley de la Actividad Empresarial de la Industria Azucarera y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 127-2003-EF(…) RTC Exp. La garantía jurisdiccional de la cosa juzgada 5. además de tratarse de un cuestionamiento que ya había sido objeto de revisión. tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (. de aquello que ha sido decidido en el proceso. siendo éste el ente encargado de la liquidación de los Fondos Económicos Especiales (FEE) y de la Administración de los Fondos Financieros. contraviene el derecho a la cosa juzgada y a la eficacia de las resoluciones judiciales. 1569-2006AA/TC. La Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca confirma la apelada considerando que lo que se pretende es un cuestionamiento de la decisión de los magistrados demandados. determinándose como el obligado directo de dicho pago al FONAFE. 14. Nº 01592-2011 PA/TC.. de fecha 4 de noviembre de 2004 y su confirmatoria de fecha 12 de abril de 2005. Entre dichos principios y derechos que fundamentan el ejercicio de la función jurisdiccional se reconoce el derecho que le asiste a toda persona sometida a un proceso judicial. de fecha 4 de noviembre de 2004 (fojas 17) y su confirmatoria de fecha 12 de abril de 2005 se declara improcedente la devolución de cédulas efectuadas por el FONAFE. su intervención en dicha etapa del proceso. se circunscribe al cumplimiento de la Ley 28027. a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios. 7. En tal sentido se aprecia que la resolución cuestionada que rechaza el requerimiento de que se ordene el pago íntegro de los derechos derivados de la sentencia emitida el 13 de enero de 1999. y. cuyo texto establece que el Fondo Económico Especial (creado por el Decreto de Urgencia 111-97) servirá para asumir el pago de deudas exigibles a las empresas azucareras como consecuencia de sentencias judiciales con calidad de cosa juzgada y que hayan dispuesto el pago de las indemnizaciones por pago de las obligaciones contractuales contraídas con anterioridad a la fecha de transferencia de sus acciones. 2. al haberse sustituido un recurso por un remedio procesal.12 y 15 del Decreto Supremo 127-2003-EF por cuanto el FONAFE tiene a su cargo solo la administración y liquidación de los fondos financieros y de los fondos económicos especiales constituidos para cada una de las empresas azucareras comprendidas dentro del marco de protección patrimonial. que declara improcedente la solicitud de dictar mandato de ejecución contra el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE). Mediante recurso de agravio constitucional de fecha 28 de diciembre del 2012. incluida la jurisdiccional.). en segundo lugar. Const. puesto que si bien se establece que el FONAFE –ente que administra los montos de los fondos pertenecientes a la empresa azucarera deudora– es el obligado a cumplir con dicho pago. De lo antes indicado se aprecia que en etapa de ejecución si bien se reconoce una acreencia a favor del actor. Para ello. 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC. ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla. no pueda ser dejado sin efecto ni modificado. En este orden de ideas el precepto en mención le otorga al fallo judicial calidad indiscutible. por un lado. Análisis del caso concreto 11. 15. en las Sentencias 0015-2001-AI/TC. STC 4587-2004-AA/TC). 12. ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional. en realidad propiamente no se ejecuta la decisión estimatoria que dispone el pago de dicho monto. En tal sentido en el contexto descrito resulta necesario analizar que en etapa de ejecución de sentencia mediante Resolución Nº 65. sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).51478 PROCESOS CONSTITUCIONALES encuentra obligado al pago de la deuda solo hasta el monto de los fondos económicos especiales correspondientes a la empresa Agropucalá S. sino que la obligación de pago surge de un mandato legal y solo por el monto de los fondos que administra. una prohibición de que cualquier autoridad. Se aprecia que la cuestión constitucional se vincula a determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido con respecto al titular de la obligación del pago ordenado por sentencia. en primer lugar.A. (Cfr. y su confirmatoria de fecha 16 de setiembre del 2010. a la tutela jurisdiccional efectiva y a la cosa juzgada.. Del mismo modo planteado el recurso de nulidad éste fue rechazado en atención a no haberse adecuado al artículo 382º del Código Procesal Civil. dicha disposición constitucional debe interpretarse por efectos del principio de unidad de la Constitución. a la par que proporciona la certeza de que su contenido permanecerá inalterable. puntualizando que lo que pretende es el cumplimiento del pago de la liquidación aprobada en etapa de ejecución. En efecto. deje sin efecto las sentencias y.9.8. No obstante. a fin de que cancele el íntegro de la suma adeudada al recurrente. no se disponen las medidas necesarias a efectos de que se cumpla con el pago establecido por sentencia judicial. expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (fojas 97). debiéndose exigir el pago inmediato de la acreencia determinada judicialmente al FONAFE. Esto es. el Juzgado. por las consideraciones siguientes: §I. no resulta correcto que se pretenda embargar toda suma de dinero que posea el FONAFE en el Banco de la Nación. de fecha 7 de julio de 2009.. de fecha 3 de marzo de 2010. de fecha 4 de noviembre de 2004. Por tales consideraciones mi voto es por declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la afectación de los derechos a la cosa juzgada y a la eficacia de las resoluciones judiciales. dado que FONAFE no era parte del proceso. habiendo a la fecha transcurrido un plazo irrazonable para que se ejecute la decisión judicial. el recurrente interpone demanda de amparo contra los mencionados Juzgado y Sala . A su vez.El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 PROCESOS CONSTITUCIONALES administrativa que tiene FONAFE sobre los Fondos Económicos Especiales asignados mediante disposición legal. ante una nueva solicitud del actor (fojas 52). 12 y 15 del Decreto Supremo Nº 127-2003-EF. mediante Resolución Nº 65. 3. el Juzgado rechazó la solicitud de afectar todas las cuentas corrientes de depósito y/o ahorros del FONAFE. 2.. si bien el FONAFE no era parte procesal. 5. correspondiendo la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 129 de fecha 10 de mayo de 2010. Es así como. 17. la Sala superior confirmó la recurrida. finalmente. En consecuencia corresponde estimar la demanda en atención a que se ha acreditado la afectación de los derechos a la cosa juzgada y a la eficacia. sin embargo. Expediente Nº 1776-1998-0-1701-J-CI 04. previamente se debía establecer a cuánto ascendía el monto recaudado como consecuencia de la liquidación de los fondos económicos especiales.A. Mediante Resolución Nº 6. se declaró consentida ambas decisiones. señalando al respecto (fojas 17) “(…) estando a lo establecido por la ley 28027. a fin de que en un plazo no mayor de QUINCE DÍAS cumpla con cancelar al actor el íntegro de la obligación establecida en la sentencia. dispuso (fojas 57): “REQUERIR al Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE). fue declarada nula mediante Resolución Nº 5. 9. por otro lado. expedida por la Sala superior (fojas 88). Ya en etapa de ejecución de sentencia. costas y costos del proceso”. Ante ello. de fecha 16 de setiembre de 2010. no pudiendo por ello destinarse los fondos obtenidos al pago de acreencias que señala el artículo 12. teniendo en cuenta que el proceso judicial data del año 1999.. que corresponden a la empresa azucarera deudora” Se debe destacar que esta decisión fue confirmada mediante Resolución Nº 0874. mediante Resolución Nº 81. el actor solicitó la nulidad de esta decisión (fojas 37). surgiendo su obligación de pago por mandato legal y sólo por el monto de los fondos que administra. Proceso judicial sobre indemnización por daños y perjuicios (Exp. consideró inaplicable al caso de autos la Ley Nº 27584.1. declarando improcedente la devolución de cédulas efectuada por el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE). correspondiéndole al juez ejecutor el hacer cumplir lo dispuesto mediante sentencia firme. quien se encuentra obligada a cancelar las obligaciones contraídas por las 51479 empresas azucareras. integrada respecto al pago de intereses con fecha 22 de enero del mismo año. siendo por ello que cada empresa tiene un fondo financiero y fondo económico especial. Sin embargo.2 del Decreto Supremo 127-2003-EF. 4. Ley de la actividad empresarial de la industria azucarera. por considerar que (fojas 89) “el FONAFE tiene a su cargo la administración y liquidación de los fondos financieros y de los fondos económicos especiales constituidos para cada una de las empresas azucareras comprendidas dentro del marco de protección patrimonial. mediante Resolución Nº 129. ÁLVAREZ MIRANDA VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ Con el debido respeto por la opinión del magistrado Calle Hayen. Proceso de amparo de autos 6. En ese escenario. debiendo el juez ejecutor realizar todas las medidas a fin de que se cumpla la decisión judicial emitida en el proceso de ejecución sobre indemnización por daños y perjuicios contra la empresa Agroindustrial Pucalá S. el Fondo Económico Especial será liquidado por el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado. a la par de exigir un real seguimiento y cumplimiento integro del mandato judicial para que se ejecute en sus propios términos. de fecha 19 de septiembre de 2005 se declaró la improcedencia de este recurso (fojas 44). con fecha 21 de julio de 2005. para el juez de ejecución. de fecha 18 de marzo de 1999. de fecha 15 de diciembre de 2005 (fojas 50). en consecuencia NULA la resolución judicial N° 129 de fecha 10 de mayo de 2010. 9. la cual señala que el Fondo Económico Especial (creado por Decreto de Urgencia Nº 111-97) sirve para asumir el pago de deudas exigibles a las empresas azucareras como consecuencia de sentencias judiciales con calidad de cosa juzgada y que hayan dispuesto el pago de las indemnizaciones por pago de las obligaciones contractuales contraídas con anterioridad a la fecha de transferencia de sus acciones. Posteriormente. de fecha 19 de agosto de 2005. con anterioridad a la transferencia de sus acciones como es exigible en el presente caso” Es decir. Con fecha 12 de octubre de 2010. el Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo declaró improcedente la solicitud de dictar mandato de ejecución contra el FONAFE. y siendo que cada empresa tiene un fondo financiero y un fondo económico especial. en el cual se emitió la sentencia estimatoria de fecha 13 de enero de 1999. En consecuencia se debe tener presente que de acuerdo con lo establecido mediante la Ley Nº 28027. a su juicio. me adhiero a lo resuelto por los magistrados Álvarez Miranda y Vergara Gotelli. no resulta correcto que se pretenda embargar toda suma de dinero que posea el FONAFE en el Banco de la Nación. Asunto Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Becerra Leiva contra la resolución de fecha 14 de diciembre de 2012 (fojas 636). debe considerarse que las sumas obtenidas como resultado del proceso de liquidación deben destinarse al pago de acreencias laborales. A ello. el actor solicitó la variación de la medida cautelar en forma de inscripción por la de retención sobre todas las cuentas corrientes que posea el Fonafe (fojas 29). 8. por cuanto. 16. quien opta por declarar infundada la demanda. lo que permite advertir que solo debe requerirse al FONAFE el pago de lo que se adeuda al ejecutante hasta el monto que tenga en el fondo económico especial (…) el FONAFE no es parte demandada en el presente proceso. su intervención en etapa de ejecución de la sentencia se circunscribía al cumplimiento de la Ley Nº 28027. cuyo principal fundamento consistió en señalar que (fojas 35): “(…) como señalan los artículos 6. esta solicitud fue rechazada mediante Resolución Nº 80.A. mediante Resolución Nº 119. 12 y 15 del Decreto Supremo Nº 127-2003EF. decisión que. la liquidación de los referidos Fondos Económicos Especiales estará a cargo del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE). requirió a este órgano para que cumpla con el pago de la suma aprobada por liquidación de intereses. Nº 1776-1998) 1. sin antes haberse establecido a cuánto asciende el monto recaudado como consecuencia de la liquidación de los fondos antes señalados (…) Además. más sus respectivos intereses. II. en los siguientes términos (fojas 2): “Declarando FUNDADA la demanda interpuesta por Tito Esteves Torres en representación de don César Becerra Leyva contra la Empresa Agroindustrial Pucalá sobre indemnización en consecuencia ORDENO que la demandada pague al accionante por todo concepto la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTICINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA NUEVOS SOLES CON VEINTE CÉNTIMOS DE NUEVO SOL con costos y costas” Cabe señalar que mediante Resolución Nº 10. debiendo el juez ejecutor realizar todas las medidas a fin de que se cumpla la decisión judicial emitida en el proceso de ejecución sobre indemnización por daños y perjuicios contra la empresa Agroindustrial Pucalá S. de fecha 13 de enero de 1999. en un plazo de 15 días. Siendo así debe exigirse el pago de la acreencia determinada judicialmente al FONAFE de manera inmediata. sino que la obligación de pago surgía de un mandato legal y sólo por el monto de los fondos que administra. cabe agregar que esta decisión fue confirmada mediante Resolución Nº 02 de fecha 12 de abril de 2005 (fojas 28). expedida por la Sala Especializada civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. sin antes haberse acreditado el pago de las acreencias laborales”. el Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo declaró fundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el señor César Augusto Becerra Leiva y dirigida contra la empresa Agroindustrial Pucalá S. que declaró infundada la demanda de autos §II. entidad que será la llamada a proceder con el pago de las acreencias. Antecedentes II. 8. de fecha 10 de mayo de 2010. el Fonafe tiene a su cargo la administración y liquidación de los fondos financieros y de los fondos económicos especiales constituidos para cada una de las empresas azucareras comprendidas dentro del marco de protección patrimonial (…) Estando a ello. mediante Resolución Nº 02. reglamento de la ley 28027.A. en atención a los artículos 6. S. interpuesto el recurso de apelación (fojas 45). y. el juez de ejecución.2. al ser apelada. en aplicación del Decreto de Urgencia Nº 111-97. sea repuesta en su derecho y compensada. 20. no puede obviarse que –como pone de manifiesto la parte demandada– el Tribunal Constitucional. la última palabra. 18. Perú. Perú. El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 §III. mediante la Ley Nº 28027. Posteriormente. Si esas medidas se adoptan. al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. es pertinente recordar que este Tribunal ya ha señalado que. 19. la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado que. llegado el caso. reparaciones y costas. En principio. mediante RTC Nº 05134-2007-AA/TC. fondo. y si éstos no tienen las posibilidades reales de ejercer sus competencias hasta concretar los derechos declarados o las pretensiones otorgadas a través de sus decisiones. 18. las reclamaciones económicas presentadas judicial o extrajudicialmente por los jubilados o sus sucesores. asumirá el pago de las deudas exigibles a las Empresas Agrarias Azucareras como consecuencia de sentencias judiciales con autoridad de cosa juzgada que: a. por lo que resulta imposible la asunción de una deuda más allá de los límites de los referidos fondos. inciso 2. Ley de la Actividad Empresarial de la Industria Azucarera. Nº 1776-1998 se ha reconocido una acreencia a favor del actor (y así también en etapa de ejecución). es decir: que a pesar de que en el proceso judicial sobre indemnización por daños y perjuicios signado con el Exp. sino como obligado al pago en virtud de una norma legal expresa. el juez de ejecución “tiene por obligación desplegar todas las actividades que resulten conducentes para realizar una correcta actuación de la sentencia emitida” [STC Nº 03066-2012-PA/TC. solicitando que se declare la nulidad de las Resoluciones Nº 129 y su confirmatoria antes mencionadas. 7. debe ser concordada con el artículo 25º inciso 2 numeral c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. fundamento 16]. 11. 12. 016-2001-AI y 004-2002-AI/TC (acumulados). en la medida en que el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia o resolución sea cumplido. de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. remitirán de oficio o a petición de parte copia certificada de la correspondiente sentencia que han pasado en autoridad de cosa juzgada a la Comisión Especial Administradora del Fondo Económico Especial. Es decir. fundamento 12]. confirmó la apelada. debe recordarse que mediante Decreto de Urgencia Nº 111-97. En efecto: 18.A. reparaciones y costas. razón por la cual. derivadas de la aplicación del Decreto Legislativo N° 802” (artículo 3). de fecha 31 de marzo de 2009. en un proceso seguido de forma regular con la garantía irrestricta del derecho de defensa del recurrente. de 7 de febrero de 2006. alegando. con el derecho a la ejecución de las sentencias. se creó el denominado “Fondo Económico Especial” el cual se destinó para atender “hasta dicho límite. pues a pesar de que han declarado que el FONAFE es el ente obligado a cumplir dicho pago. 1322 y 1341 del Código Civil. ni retardar su ejecución. el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca declaró infundada la demanda de amparo. tienen la obligación de adoptar. “es claro que quienes las dictan. de modo tal que su finalidad es “que las sentencias y resoluciones judiciales no se conviertan en simples declaraciones de intención sin efectividad alguna” [STC Nº 02813-2007-PA/TC. el derecho a la ejecución de sentencias se habrá satisfecho. En primer lugar. para todo ello. Por su parte. por las autoridades competentes. y que se ordene la ejecución forzada contra el FONAFE.. Por su parte. sentencia de excepción preliminar. lo que supone una afectación grave de los derechos del actor a la cosa juzgada y a la ejecución de las resoluciones judiciales. que establece la obligación de los Estados partes de “garantizar el cumplimiento. incluyendo los intereses que pudieran haber generado”. el Tribunal Constitucional ha razonado que este derecho garantiza “que lo decidido en una sentencia se cumpla. publicada en el diario El Peruano el 18 de julio de 2003. la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca.2 que “[e]l proceso de liquidación estará a cargo del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE”. o quienes resulten responsables de ejecutarlas. Finalmente. declaró improcedente una anterior demanda de amparo interpuesta por el señor César Augusto Becerra Leiva contra el Cuarto Juzgado Especializado Civil y la Primera Sala Especializada Civil de Lambayeque. el FONAFE contesta la demanda manifestando ser la entidad encargada de la liquidación de los fondos económicos especiales. sobre indemnización”. los jueces tienen. dispuso en su artículo 3º que. en la medida que. según hemos señalado. en su recurso de agravio constitucional de fecha 28 de diciembre de 2012. por el daño sufrido” [STC Nº 015-2001-AI. ya que el FONAFE se encuentra obligado al pago de la deuda sólo hasta el monto de los fondos económicos especiales correspondientes a la empresa Agroindustrial Pucalá S. pero hasta por el límite de sus recursos. Análisis de la controversia 16. entonces el modelo mismo del Estado constitucional basado en la dignidad humana y la tutela de los derechos fundamentales se pone en cuestión” [STC Nº 02598-2010-PA/ TC. 17. desde dicha fecha. puede generarse lesión al derecho” [STC Nº 02813-2007-PA/TC. aclaración. 10. a fin de que se proceda a programar el pago.hayan dispuesto el pago de las indemnizaciones a que se refieren los Artículos 1321. Finalmente.las medidas necesarias y oportunas para su estricto cumplimiento” [STC Nº 015-2001-AI. 9. 016-2001-AI y 004-2002-AI/TC (acumulados). considerando que lo que se pretende es un cuestionamiento de la decisión de los magistrados demandados. para este Tribunal supranacional. integrada con fecha 22 de enero del mismo año. Sobre ello. de la Constitución. y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela. por imperio de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y del artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. “[e]l derecho a la protección judicial sería ilusorio si el ordenamiento jurídico interno del Estado Parte permite que una decisión judicial final y obligatoria permanezca ineficaz en detrimento de una de las partes” [Caso Acevedo Jaramillo y otros vs. al otorgar certeza sobre el derecho o controversia discutida en el caso concreto. si en el modelo del Estado constitucional de derecho. siendo lo contrario “la negación misma del derecho involucrado” [Caso Acevedo Buendía vs. De conformidad con el artículo 139º. Sobre el derecho constitucional a la ejecución de las resoluciones judiciales (artículo 139º inciso 2 de la Constitución) 13. el recurrente reitera los argumentos expuestos en su demanda.A. la afectación de sus derechos a la cosa juzgada.1. así como su confirmatoria contenida en la Resolución número 2 expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil del mismo distrito judicial. 8. aunque si se adoptan con una tardanza excesiva e irrazonable. En relación a su naturaleza. además de ello. este Tribunal ha afirmado que se trata de un derecho que se desprende no sólo del derecho a la tutela judicial sino que emana directamente de la cláusula del Estado democrático de derecho que recogen los artículos 3 y 43 de nuestra Constitución. De suerte que. ni modificar su contenido. Sobre el particular. fondo. oportunidad en la cual lo que se solicitaba era “que se declare inaplicables las resoluciones números 87 y 88 dictadas por el Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo. se dispuso la liquidación de los Fondos Económicos Especiales que se hubieren constituido según el Decreto de Urgencia Nº 111-97 y normas complementarias. debo manifestar que comparto plenamente los fundamentos expuestos en la sentencia de la mayoría. el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales “se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto la ejecución del fallo. disposición normativa que. de 1 de julio de 2009. publicado en el diario El Peruano el 31 de diciembre de 1997. el Procurador ad hoc del Poder Judicial a cargo de los procesos constitucionales aduce que las resoluciones cuestionadas contienen una debida motivación y que fueron expedidas al interior de un proceso regular. fundamento 12].A. alega que no existe resolución alguna que ordena al FONAFE el cumplimiento de obligaciones de dicha empresa con recursos propios. §III.3. por considerar que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente sustentadas.A. sentencia de excepciones Preliminares. con sujeción a lo que establece el Artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 051-98”. que “[l]os jueces. Mediante Resolución de fecha 20 de marzo de 2010. 18. 14. Es por ello que este Tribunal ya ha valorado en anterior oportunidad que “la responsabilidad del FONAFE no solo es la liquidación de los fondos sino la administración de éstos a efectos de que se cumplan con las obligaciones pactadas” [RTC Nº 015922011-AA/TC.2. la empresa Agroindustrial Pucalá S. los órganos judiciales demandados no han ejecutado la decisión estimatoria que dispone el pago de dicho monto. fundamento 4]. si hubiera lugar a ello. Por otro lado. publicado en el diario El Peruano el 29 de junio de 2000. bajo responsabilidad. el Decreto de Urgencia Nº 045-2000. párrafo 219]. fundamento 11]. según las normas y procedimientos aplicables -y con independencia de que la resolución a ejecutar haya de ser cumplida por un ente público o no. a través de la sentencia favorable. fundamento 29]. Pero. párrafo 72]. además de tratarse de un cuestionamiento que ya había sido objeto de revisión. toda vez que es a ellos a quienes corresponde definir el contenido y el límite de los derechos fundamentales. Debemos entonces preguntarnos: . toda persona sometida a un proceso judicial tiene derecho a que no se deje sin efecto aquellas resoluciones que han adquirido la calidad de cosa juzgada. no han dispuesto las medidas necesarias para que dicho pago se materialice. A su turno. “el Fondo Económico Especial creado por el Artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 111-97. siendo inviable en materia constitucional dicho requerimiento. debemos enfatizar que – contrariamente a lo sostenido por la parte demandada– el juez de ejecución sí se encuentra facultado para emplazar al FONAFE en la etapa de ejecución de la sentencia de fecha 13 de enero de 1999.51480 PROCESOS CONSTITUCIONALES superior. Por su parte. pues lo único que existe es un fondo exclusivo creado para satisfacer determinadas obligaciones atribuibles a la empresa azucarera. para declarar fundada la demanda. ciertamente no a título de parte procesal. luego de cubiertas las deudas laborales de que trata el Artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 051-98. y en esa medida. toda sentencia con carácter de cosa juzgada “tiene como uno de sus efectos la obligatoriedad o necesidad de cumplimiento”. En su contestación a la demanda. precisándose en el quinto párrafo de este mismo artículo. contra las Empresas Agrarias Azucareras en las que se transfirió el control accionario. fundamento 7] 15. en el marco del proceso Nº 1998-1776-1701-J-CL-4 seguido por el recurrente contra la Empresa Agroindustrial Pucalá S. fijándose expresamente en su artículo 6. “se juega también la propia independencia judicial. “(…) si bien el recurrente considera que tales resoluciones afectan sus derechos constitucionales a la efectividad de las resoluciones judiciales y a la cosa juzgada. aspectos de fondo. ya que se limita a rechazar la demanda en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5. no se ha efectuado una evaluación adecuada de las pruebas ofrecidas ni una fundamentación adecuada de la sentencia. y e) Ser incondicional. si ello no prospera por encontrarse arreglada a ley. expedida por el Juzgado. fundamento segundo). su fecha veintinueve de setiembre del dos mil cinco. pero no constituye un pronunciamiento de fondo.2.El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 PROCESOS CONSTITUCIONALES 51481 ¿en qué medida vincula este anterior pronunciamiento respecto a lo que se deba decidir en el caso de autos? 21. en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. Asimismo. razón por la cual no se puede predicar de ella cosa juzgada alguna. 23.1. SENTENCIA DE VISTA RESOLUCION Nº 09 Nasca. Exp. obrante a fojas veintinueve y siguientes. y el pago debe ser bajo los alcances establecidos en la Ley 28411 –Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto – y. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. En segundo lugar. además de los requisitos mínimos comunes mencionados. en el fundamento 4 de su RTC Nº 05134-2007-PA/TC. 3.3. que señala. En efecto. 4. mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado l a afectación de los derechos a la cosa juzgada y a la eficacia de las resoluciones judiciales. SEGUNDO: FINALIDAD DE LA APELACION. JUEZ : DR. deberá cumplirse dentro del plazo máximo de DIEZ DIAS de consentida y/o ejecutoriada que sea la presente. DEMANDANTE : JULIA ELISABER AGUADO DE LA CRUZ.os 129 y 0874. por lo que la demanda resulta manifiestamente improcedente. todos ellos. VISTOS: Observándose las formalidades previstas en el artículo 131 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. en la medida que se trataba de una reiteración que ya había sido objeto de pronunciamiento por el órgano de ejecución. : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCALDE NASCA Y OTRO. TERCERO: FUNDAMENTOS DE LA APELACION DE LA SENTENCIA. En ese contexto. Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha veintidós de julio del año dos mil catorce. La RTC Nº 05134-2007-PA/TC es una decisión final. por lo que al declarar improcedente dicho pedido remitiendo los efectos de dicha decisión a una resolución anterior que por lo demás. emitida por la Sala) que difieren sustancialmente de las que ahora cuestiona el actor en su demanda de amparo (Resoluciones N.1 del Código Procesal Constitucional). de una simple lectura de los mismos. es decir. este Tribunal analizó la constitucionalidad de tres resoluciones judiciales (N. el Tribunal razonó que: los derechos a la ejecución de las resoluciones judiciales y a la cosa juzgada (artículo 5. interpone apelación bajo los argumentos siguientes: 3. mandato que. se ha de destacar que la mencionada resolución no ostenta la calidad de cosa juzgada. conforme el inciso 3) del artículo 72 del Código Procesal Constitucional. en dicha oportunidad. no es el . es preciso tener en cuenta lo expuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia vinculante recaída en el Expediente N° 0168-2005-PC/TC. Agrega que. expedidas por el a quo y el ad quem. sin perjuicio de las responsabilidades de ley”.1 de mencionado Código adjetivo. fue la “reiteración [de un pedido] que ya había sido objeto de pronunciamiento por el órgano de ejecución”. para el caso del cumplimiento de los actos administrativos. bajo apercibimiento de aplicársele las medidas previstas en los artículos 22 y 59 del mismo cuerpo de leyes. diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional.os 87 y 88. lo que la RTC Nº 05134-2007-PA/TC consideró como no relacionado con el ámbito constitucionalmente protegido de Sr. 01682005-PC/TC). con lo demás que contiene. PENAL APELACIONES Y LIQUIDADORA DE NASCA EXPEDIENTE MATERIA DEMANDADO : 00051-2014-0-1409-JR-CI-01. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. la situación que ahora se cuestiona–y que sirve de parámetro para que este Tribunal resuelva la controversia– es que el juez a quo haya rechazado el pedido de ejecución del actor contra el FONAFE sosteniendo que “no resulta correcto que se pretenda embargar toda suma de dinero que posea el FONAFE en el Banco de la Nación. de aplicación supletoria en virtud del artículo IX del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional. y Nº 2. la consecuencia lógica es que se confirme. Por el contrario. además de la renuencia del funcionario o autoridad pública. pero para el pago del beneficio no existe marco presupuestal. el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Nasca. siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. JOAN RIOS CONTRERAS. y sin perjuicio de lo anterior. interviene como Juez Superior Ponente el señor Alejandro Aquije Orosco. podrá tratarse de un mandato condicional. que falla declarando FUNDADA la demanda y ORDENA que la Unidad de Gestión Educativa Local de Nasca proceda a dar estricto cumplimiento a la Resolución Directoral Nº 1514-2013 de fecha veintisiete de setiembre del dos mil trece. En primer lugar.A. cinco de noviembre del dos mil catorce. PROCEDENCIA : JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE NASCA. que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Adicionalmente. b) Ser un mandato cierto y claro. debemos precisar que. debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. 4.2. resulta fácil concluir que en realidad se trata de resoluciones que responden a un pedido evidentemente improcedente. Mediante escrito que corre a fojas cuarenta y siguientes. : PROCESO DE CUMPLIMIENTO. es objeto del recurso de apelación que el órgano Jurisdiccional Superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado la resolución que les produzca agravio con el propósito que la anule o revoque total o parcialmente. De conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código Procesal Civil. ya que la resolución impugnada está sujeta a sus propios términos y que en su artículo 2do resolvió “Establecer que el pago del beneficio señalado en el numeral precedente no existe marco presupuestal que garantice la ejecución del gasto en el presente año fiscal. debiendo el juez ejecutor realizar todas las medidas a fin de que se cumpla la decisión judicial emitida en el proceso de ejecución sobre indemnización por daños y perjuicios contra la empresa Agroindustrial Pucalá S. surgiendo su obligación de pago por mandato legal y sólo por el monto de los fondos que administra. en consecuencia NULA la resolución judicial Nº 129 de fecha 10 de mayo de 2010. para que el cumplimiento de la norma legal. cuya resolución merece sin duda un pronunciamiento de mérito. 4. CUARTO: DEL PROCESO DE CUMPLIMIENTO. 22.. g) Permitir individualizar al beneficiario.” Por todo lo expuesto. Excepcionalmente. Que. debiéndose exigir el pago inmediato de la acreencia determinada judicialmente al FONAFE. ya que según el artículo 6º del Código Procesal Constitucional. la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento. que es el de autos. ello quiere decir que se le reconoce el derecho al demandante. no se ha generado ninguna violación a los derechos que alega el recurrente. respectivamente). ETO CRUZ W-1191609-4 PODER JUDICIAL PROCESO DE CUMPLIMIENTO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA SALA MIXTA. sin embargo. lo que permite advertir que solo debe requerirse al FONAFE el pago de lo que se adeuda al ejecutante hasta el monto que tenga en el fondo económico especial” y que “el FONAFE no es parte demandada en el presente proceso. Es decir. de fecha 10 de mayo de 2010. el artículo 200 inciso 6) de la Constitución Política del Estado no es indica: “La Acción de Cumplimiento. (fundamento 14. no se ha tomado en cuenta el artículo 70 de la Ley 28411 referido al pago de las sentencias judiciales. dado su carácter sumario y breve. I CONSIDERANDO: PRIMERO: ACTO PROCESAL MATERIA DE IMPUGNACION. en los procesos constitucionales sólo adquiere dicha autoridad “la decisión final que se pronuncia sobre el fondo”. Respecto al proceso constitucional de cumplimiento. Estos requisitos mínimos se justifican porque el proceso de cumplimiento. por tanto la efectivización del pago estará sujeta a la aprobación de un crédito suplementario que realice el Ministerio de Economía y Finanzas”. Ley 29812. que corresponden a la empresa azucarera deudora” (Resolución Nº 129.1. no consta en autos (la resolución Nº 80). 7. al haberse interpuesto la acción el día siete de febrero del dos catorce. I ATENDIENDO: Primero. JULIA ILISABER Resolución Nº 10 Nasca. S. Al respecto. y e) Ser incondicional. 6. de fecha veintisiete de setiembre del dos mil trece. que falla declarando FUNDADA la demanda y ORDENA que la Unidad de Gestión Educativa Local de Nasca proceda a dar estricto cumplimiento a la Resolución Directoral Nº 1514-2013 de fecha veintisiete de setiembre del dos mil trece. en rigor. DEMANDADO : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MARCONA. conforme el inciso 3) del artículo 72 del Código Procesal Constitucional. el pago estará supeditado a la disponibilidad y ampliación presupuestal por parte del Ministerio de Economía y Finanzas. dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución.SEDE NASCA EXPEDIENTE MATERIA RELATOR DEMANDADO : : : : 00051-2014-0-1409-JR-CI-01 ACCION DE CUMPLIMIENTO YURI MIRANDA MENDOZA PROCURADOR DEL GOBIERNO REGIONAL DE ICA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE NASCA DEMANDANTE : AGUADO DE LA CRUZ. con lo demás que contiene. dirigida al Director de la UGEL de Nasca (Unidad de Gestión Educativa Local de Nasca). Examinados los autos. LEODAN CRISTOBAL AYALA.. Mas aun si.6. DEMANDANTE : JEANETTE ROXANA SORIA BACA. de conformidad con la Ley Nº 29951-Ley de Presupuesto del Sector Publico para el año fiscal dos mil trece. y se le comunica que la Unidad Ejecutora N° 302 Educación Nasca no cuenta con los recursos económicos autorizados en el Presupuesto Institucional para el presente año fiscal para hacer efectivo el pago solicitado. como la propia demandada lo reconoce. quince de diciembre del año dos mil catorce.Que de autos se tiene que con fecha cinco de noviembre del dos mil catorce se emitió la resolución de vista contenida en la resolución número nueve.Que conforme a lo previsto en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional señala que: “contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda. no puede tener mayor aceptación puesto que como ente obligado al pago de dicha acreencia. Documento con el cual se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional que se exige como requisito especial de la demanda. N° 1514 de fecha veintisiete de setiembre del dos mil trece en sus propios términos. LEGUIA LOAYZA. presentada a dicha entidad en la misma fecha señalada en el presente numeral. si bien. en la cual la actora peticiona que se ejecute el acto resolutivo contenido en la Resolución Directoral N° 15142013 del veintisiete de setiembre del dos mil trece.51482 PROCESOS CONSTITUCIONALES adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia. siendo visible que pretende eludir el pago de dicha bonificación.2.S. lo cual implica una actividad interpretativa compleja que. 6. la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento.456. 6. Notifíquese. circunstancia legal que permite que la pretensión sea amparada vía proceso constitucional de cumplimiento. QUINTO: DEL PETITORIO DE LA DEMANDA.18. conforme se aprecia de la constancia de notificación de fojas 53 vuelta. Exp. siendo así. el numeral dos de la parte resolutiva de la Resolución Directoral N° 1514 establece que la Unidad Ejecutora Nº El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 302. hecho que. y que pese al requerimiento a la demandada para que de cumplimiento a la citada resolución. CONSENTIDA la resolución de vista de fecha cinco de noviembre del año dos mil catorce que obra a fojas cincuenta y siguientes. y se notificó a las partes con fecha catorce de noviembre del año en curso. por la suma de S/ 55. doña Julia Elisaber Aguado de la Cruz solicita que mediante sentencia se ordene a la demandada dar efectivo cumplimiento a la R. 6. la obligación de efectuar todos los trámites y gestiones para que las deudas contraídas o reconocidas a sus dependientes sean debidamente solventadas conforme a las fechas desde las cuales se contrajo la deuda o se reconoció el derecho. Para efectos de lo que es materia de pronunciamiento.Que en tal sentido.S. Y los devolvieron. bajo apercibimiento de aplicársele las medidas previstas en los artículos 22 y 59 del mismo cuerpo de leyes. PROCEDENCIA : JUZGADO MIXTO E INVESTIGACION PREPARATORIA DE MARCONA.1. 6. y estas a su vez a otras.Educación Nasca. se determina que la misma se ha presentado en el término que la ley prevé.S. debió hacer las gestiones del caso para que le asignen el crédito suplementario mencionado. además de la renuencia del funcionario o autoridad pública. 0168-2005PC/TC).D. para el pago de este beneficio no garantiza los recursos económicos por no contar con la disponibilidad presupuestal. Segundo. En correlato a ello. la misma que corre a fojas 50/53.18 por concepto de reintegro de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30% de la remuneración total. es decir. En cuanto a los agravios expuestos por la parte demandada en su apelación. que señala: “Para que el cumplimiento de la norma legal. En ese contexto.. Conforme lo expresado en el escrito inicial de demanda corriente a fojas seis y siguientes. agregándose que la Institución realizará las gestiones administrativas que correspondan para atender lo peticionado.DREI-UGELN/ EF-AGI. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. POR TALES CONSIDERACIONES: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha veintidós de julio del año dos mil catorce. en el entendido de que con la emisión de dicha resolución ya estaba asumiendo una deuda. GONZALES NUÑEZ. CUMPLASE por secretaria con la publicación respectiva y hecho DEVUELVASE a su juzgado de origen. se aprecia a fojas tres la solicitud de fecha catorce de enero del dos mil catorce.3. de acuerdo a lo opinado por el Área de Gestión Institucional mediante Oficio Nº 060-2013-GORE-ICA-DREDUGELN-AGI y el Informe Nº 013-2013-GORE-ICA.5. procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional. Notifíquese. La impugnante sostiene en su recurso de apelación que se estaría ordenando el pago de una suma de dinero sin que la Institución cuente con la disponibilidad presupuestal pertinente para su pago. MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO. LIQUIDADORA Y APELACIONES DE NASCA EXPEDIENTE Nº: 00078-2013-0-1409-JM-CI-01. SALA MIXTA . así como el pago de intereses legales más los costos del proceso. recibió como respuesta que la UGEL no cuenta con los recursos económicos en el presupuesto institucional. y analizada en su integridad la Resolución Directoral Nº 1514-2013 corriente a fojas dos. como se ha mencionado. AQUIJE OROSCO. es preciso recordar lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia vinculante recaída en el Expediente N° 0168-2005PC/TC. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. se aprecia a fojas cuatro el Oficio N° 0145-2014-GORE-ICA-DREI-UGELN-AGI/D de fecha veinte de enero del dos mil catorce. y. no ha ocurrido. se aprecia de autos que el apelante no ha acreditado haber iniciado los tramites para la aprobación del crédito suplementario y/o su ampliación que permitan y autoricen la cancelación de la suma adeudada a la demandante ascendente a S/. y no esperar una demanda judicial para recién tomar las acciones pertinentes. 55 456. obrante a fojas veintinueve y siguientes. LEGUIA LOAYZA GONZALES NUÑEZ AQUIJE OROSCO W-33535 PROCESO DE CUMPLIMIENTO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA SALA MIXTA. 6. Hecho por el cual. deberá cumplirse dentro del plazo máximo de DIEZ DIAS de consentida y/o ejecutoriada que sea la presente. el mandato contenido en aquellos deberá contar con requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. declárese. ha tenido. debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. y agrega que conforme lo establece la propia Resolución Administrativa cuyo cumplimiento se solicita. JUEZ : DR. mandato que. en la resolución se mencionó expresamente que el pago estaba supeditado al crédito suplementario que debía otorgar el Ministerio de Economía y a la disponibilidad presupuestaria. a la fecha ha vencido el plazo previsto por ley sin que ninguna de las partes hayan interpuesto recurso alguno. debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específicas. . o de normas legales superpuestas que remiten a otras.AUTOS VISTOS: Con la razón que antecede. determinamos que dicho acto administrativo cumple con todos estos requisitos mínimos. además que no se ha tenido en cuenta lo previsto en la ley general del sistema nacional de presupuesto. mediante el cual se da respuesta a la demandante de su pedido reseñado líneas antes.. SEXTO: ANALISIS DEL CASO 6. Lo expresado por la demandada relativo a que el pago de la deuda reconocida depende de lo que decida el Ministerio de Economía. b) Ser un mandato cierto y claro. (fundamento 15. y tiene.4.” Tercero. señala que mediante la Resolución Directoral N° 1514 se le reconoció su derecho al reintegro por concepto de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la remuneración total. en rigor. su fecha veintinueve de setiembre del dos mil cinco. 0168-2005PC/TC). VISTOS: Observándose las formalidades previstas en el artículo 131 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.2. 6. pero que las misma se dan como parte de un proceso de cumplimiento de reorganización es que la demanda debe declararse infundada o en todo caso nula. 6. destinadas a garantizar los derechos de las partes en confrontación judicial y asegurar la expedición de resoluciones en justicia y no arbitrarias. Segundo. 5. ello implica resguardar la garantía constitucional a un debido proceso. TERCERO: FUNDAMENTOS DE LA APELACION DE LA SENTENCIA. Indica que la sentencia concluye de manera imprecisa pues de autos se evidencia que aún no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por las Ordenanzas Municipales Nº 010-2010-MDM. al manifestar que se ha observado comercio ambulatorio y vehículos en las vías publicas. diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional. es decir.Ordenar al Alcalde de la Municipalidad Distrital de Marcona adopte las medidas pertinentes (a través de diálogos u acuerdos consensuados no solo con las personas que comercian en forma ambulatoria.4. además de la renuencia del funcionario o autoridad pública. se afirma que: las nulidades procesales tienen como misión esencial enmendar perjuicios efectivos que. adyacentes a la Asociación de Vivienda Nueva Esperanza. la consecuencia lógica es que se confirme. Exp. hecho al cual sería de aplicación la siguiente invocación: “En sede de nulidades procesales. la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento.Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por Jeanette Roxana Soria Baca.1.. la motivación defectuosa. excepto los decretos de mero trámite. así como . Al respecto debe señalarse que en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho se garantiza el derecho de acceso a la justicia.. o de normas legales superpuestas que remiten a otras. 51483 5. Conforme al artículo 139 inciso 5 de la Constitución. El Juez de la causa fundamenta su fallo en el décimo considerando. el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado no es indica: “La Acción de Cumplimiento. el principio de la debida motivación y de congruencia procesal. En atención a ello..”1. el que no obstante no ser irrestricto puesto que está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por ley. interviene como Juez Superior Ponente el señor Alejandro Aquije Orosco. Respecto al proceso constitucional de cumplimiento. DE LA CONGRUENCIA PROCESAL. establece como principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso que comprende el derecho que tiene toda persona a la obtención de una resolución fundada en derecho y a lo actuado en el proceso. Consecuentemente. 7. siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. El artículo 50 inciso 6) del Código Procesal Civil.El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 PROCESOS CONSTITUCIONALES SENTENCIA DE VISTA RESOLUCION Nº 14 Nasca. que tiene por función delimitar las facultades resolutorias del Órgano Jurisdiccional buscando la identidad entre lo resuelto y lo controvertido así como entre lo expuesto por el magistrado como sustento de su resolución y lo resuelto por éste en su fallo. deviene en ser un requisito exigible y lógico de las resoluciones. g). con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustenta.3. teniendo en cuenta que dicha ordenanza no ha sido modificada o derogada. SEGUNDO: FINALIDAD DE LA APELACION. surgidos de la desviación de las reglas del proceso. en la cual el A quo FALLO: Primero. De conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código Procesal Civil. si ello no prospera por encontrarse arreglada a ley. de aplicación supletoria en virtud del artículo IX del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional. pueden generar indefensión. En ese contexto. Estos requisitos mínimos se justifican porque el proceso de cumplimiento. es el mismo Juzgador quien reconoce de manera expresa que se han iniciado y adoptado medidas para que se materialice el cumplimiento de la citada ordenanza e incluso que se viene dando el cumplimiento de la Ordenanza Municipal Nº 03-2014MDM y del Decreto de Alcaldía Nº 05-2012-MDM conforme se aprecia de los informes que obran de fojas cincuenta y uno a cincuenta y siete de autos. para el caso del cumplimiento de los actos administrativos. no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia. Mediante escrito que corre a fojas ciento noventa y dos y siguientes. sino también con los vecinos afectados) para la reubicación de los comerciantes ambulantes e informales que operan en las vías públicas circundantes a la Asociación de Vivienda Nueva Esperanza de Marcona.Ordenar al Alcalde de la Municipalidad Distrital de Marcona. en tales actos se deberá: f). Conforme lo expresado en el escrito de demanda corriente a fojas treinta y nueve y siguientes.3. 3. Las normas que garantizan el debido proceso son aquellas de orden público y de ineludible cumplimiento. doña Jeanette Roxana Soria Baca solicita que mediante sentencia se ordene a la demandada Municipalidad Distrital de Parcona dar efectivo cumplimiento a su propio acto administrativo recaído en la Ordenanza Municipal N° 010-2010-MDM de fecha primero de julio del dos mil diez en lo referido a la circunscripción de la Asociación de Vivienda Nueva Esperanza. y asimismo reconoce la complejidad del caso por ciertas incidencias que aun se presentan. Excepcionalmente. que se concreta en el derecho de promover la actividad jurisdiccional a efecto que se resuelva un conflicto de intereses o incertidumbre jurídica. b) Ser un mandato cierto y claro. SEXTO: DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JURISDICCIONAL. y en ese orden procurarles seguridad jurídica. (fundamento 15. sin embargo. para que el cumplimiento de la norma legal. es objeto del recurso de apelación que el órgano Jurisdiccional Superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado la resolución que les produzca agravio con el propósito que la anule o revoque total o parcialmente. 7. y e) Ser incondicional. en ese sentido. estas suponen un estado de anormalidad del acto procesal.1. SETIMO: DEL DEBER DE MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES.. siendo este último el que desarrolla el denominado principio de congruencia. Tercero.2. y. QUINTO: DEL PROCESO DE CUMPLIMIENTO 5. No obstante a ello. en mérito a la inspección judicial realizada en fecha veinticinco de octubre del año pasado es que manifiesta que no se esta dando cumplimiento cabalmente a lo dispuesto en la Ordenanza Municipal Nº 102010-MDM. además de los requisitos mínimos comunes mencionados. el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. Adicionalmente. la abogada de la parte demandada. podrá tratarse de un mandato condicional. expedidos el dieciséis de setiembre del dos mil trece. interpone apelación. establece entre uno de los deberes del Juez en el proceso... el debido proceso constituye el conjunto de garantías que protegen a los ciudadanos sometidos a cualquier cuestión litigiosa. Agrega que ya que el Juzgador ha reconocido el cumplimiento de la Ordenanza Nº 10-2010-MDM por Municipalidad demandada. solicitando que la sentencia apelada sea revocada o en su defecto sea declarara nula. lo cual implica una actividad interpretativa compleja que. cumplir con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 Reglamento aprobado por la Ordenanza Municipal Nº 10-2010-MDM y lo dispuesto en los artículos 1 y 5 de la Ordenanza Municipal Nº 03-2013-MDM. la tutela jurisdiccional que comprende entre otros el derecho al acceso a la justicia. 6. Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución número nueve de fecha tres de julio del año dos mil catorce. y estas a su vez a otras. 0168-2005-PC/TC). sin perjuicio de las responsabilidades de ley”. que señala. Exp. la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias.4. CUARTO: DEL PETITORIO DE LA DEMANDA.1.3.)”. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específicas. 7. permite que se dicte un pronunciamiento acorde con las pretensiones y conforme a ley.. por el otro. el cual no es sino una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional. y ante la vulneración de estos dos principios.2. es preciso tener en cuenta lo expuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia vinculante recaída en el Expediente N° 0168-2005-PC/TC. resulta preciso señalar que la motivación de la sentencias o auto como vicio procesal tiene dos manifestaciones. por un lado se ubica la falta de motivación y.. respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia (. obrante a folios ciento ochenta y ocho y siguientes. pues entre lo actuado y lo resuelto debe haber una coherente argumentación y justificación. sin embargo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares..2.Permitir individualizar al beneficiario. el fundamentar los autos y las sentencias bajo sanción de nulidad. quince de octubre del dos mil catorce. En ese sentido. debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. se estaría ante una circunstancia de nulidad de los actos viciados. a fin de asegurarles una cumplida y recta administración de justicia. 7. dado su carácter sumario y breve. I CONSIDERANDO: PRIMERO: MATERIA DE APELACION. hasta el final de mencionado considerando. a la cual ella pertenece .1 El inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. es principio y derecho de la función jurisdiccional. de manera que al declararse la nulidad procesal. En ese contexto. básicamente desde “(…) No obstante (…)”. (fundamento 14. que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. 6. argumentando como agravios que: 3. CONSENTIDA la resolución de vista de fecha quince de octubre del año dos mil catorce que obra a fojas doscientos tres y siguientes. es decir. se aprecia que el Juzgador ha cumplido con valorar adecuadamente los medios de prueba existentes en El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 autos.6. es decir. se aprecia de lo expuesto tanto en el Informe Nº 155-2013-LPYAV/MDM (folios cincuenta y uno y siguiente). en la que se describe la afluencia y permanencia de comerciantes no autorizados. Por consiguiente. Conforme a lo expuesto por el Juzgador en el octavo considerando de la sentencia apelada. Documento con el cual se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional que se exige como requisito especial de la demanda. declárese. al haberse interpuesto la acción el día veinte de agosto del dos trece. Segundo. CUMPLASE por secretaria con la publicación respectiva y hecho DEVUELVASE a su juzgado de origen. Además..Que en tal sentido. por tanto esta medida no ha sido una constante que haya llevado a solucionar el problema enunciado y la pretensión de la actora de forma definitiva.51484 PROCESOS CONSTITUCIONALES congruencia. de manera tal que no se presenten contradicciones de índole interno o externo en la decisión. no determina en forma clara cual es la parte o en todo caso la obligación incumplida. Aunado a lo señalado en el numeral precedente. Notifíquese. y del jueves doce al quince de setiembre respectivamente.8. dicha sentencia debe confirmarse. lo cual. y. OCTAVO: REVISION DE LOS ACTUADOS. y se notificó a las partes con fecha veinte de noviembre del año en curso. siendo así. tal como expresamente lo señala inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. pues indica que esta evidenciada la ocupación de las vías por parte de los comerciantes informales. Se concluye entonces que el A quo no ha incurrido en causal de nulidad al expedir la apelada.S. concluye que lo peticionado y argumentado por la accionante esta debidamente acreditado. procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional. mejor dicho no ha dado cumplimiento total a lo que la accionante peticiona. y mas bien por sus fundamentos. cuanto mas si la accionante no ha solicitado que se solucione lo referido al comercio ambulatorio tan solo los fines de semana sino de manera permanente.S. W-33536 PROCESO DE AMPARO Expediente N°: 00103-2014-0-1409-JR-LA-01. además de la renuencia del funcionario o autoridad pública. de fecha primero de julio del dos mil diez.. que señala: “Para que el cumplimiento de la norma legal. 8.7. el Informe Nº 180-2013-GPMAS/WSGCM/MDM (folios cincuenta y cuatro). Revisadas las documentales de folios cincuenta y uno a cincuenta y siete. mas no es una medida definitiva que impida el comercio en dicha zona. 8. no apreciándose de autos respuesta alguna por parte de la demandada a dicha solicitud. SALA MIXTA . Segundo. conforme se aprecia de la constancia de notificación de fojas 208 vuelta.3..4. DEMANDANTE : SORIA BACA.Ordenar al Alcalde de la Municipalidad Distrital de Marcona adopte las medidas pertinentes (a través de diálogos u acuerdos consensuados no solo con las personas que comercian en forma ambulatoria. y del análisis que este ha efectuado. GONZALES NUÑEZ. así como de camiones y unidades de carga que invaden zonas indebidas. y el Informe N 054-2013-SGSPM/MDM (folios cincuenta y siete).. determinamos que dicho acto administrativo cumple con todos estos requisitos mínimos. S. 8. todavía no se ha ejecutado en su totalidad la referida ordenanza. Tercero. todos ellos de fecha dieciséis de setiembre del dos mil trece. Por otro lado. Asimismo. N° 745-2001/ Lima. AQUIJE OROSCO. consecuentemente ha realizado una debida motivación. 8. I ATENDIENDO: Primero. el mandato contenido en aquellos deberá contar con requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. y e) Ser incondicional.” Tercero. Bajo este contexto. debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. Demandante : Edgar Manuel Malaga Rodríguez Materia : Proceso de Amparo Demandado : ONP SENTENCIA DE VISTA RESOLUCIÓN N° 12 .S.. dirigida al Alcalde de la Municipalidad Distrital de Marcona. Para efectos de lo que es materia de pronunciamiento. de lo expuesto se determina que en el presente caso no se han transgredido derechos atinentes al debido proceso y a la tutela jurisdiccional. faltando consecuentemente dar cumplimiento a lo restante de lo peticionado por la actora. publicada en el Diario Oficial “El Peruano”. 4 y 5 del artículo 122 del Código Procesal Civil. en la cual el A quo FALLO: Primero. la misma que corre a fojas 203/208. LEGUIA LOAYZA GONZALES NUÑEZ AQUIJE OROSCO 1 CAS. POR TALES CONSIDERACIONES: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número nueve de fecha tres de julio del año dos mil catorce. 8. se determina que la misma se ha presentado en el término que la ley prevé. en la cual la actora peticiona que se de cumplimiento inmediato a la Ordenanza Municipal Nº 010-2010-MDM del primero de julio del dos mil diez. obrante a folios ciento ochenta y ocho y siguientes.Ordenar al Alcalde de la Municipalidad Distrital de Marcona.Que de autos se tiene que con fecha quince de octubre del dos mil catorce se emitió la resolución de vista contenida en la resolución número catorce. sino.2. cumplir con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 Reglamento aprobado por la Ordenanza Municipal Nº 10-2010-MDM y lo dispuesto en los artículos 1 y 5 de la Ordenanza Municipal Nº 03-2013-MDM. consecuentemente que dé solución definitiva y cumpla lo que solicita la accionante en su totalidad. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. se precia que la apelada.1.. LEGUIA LOAYZA. es decir. en el considerando décimo señala que la demandada ha tomado las medidas necesarias para el cumplimiento de la Ordenanza Municipal Nº 010-2010-MDM. es preciso recordar lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia vinculante recaída en el Expediente N° 0168-2005PC/TC. y analizada en su integridad la Ordenanza Municipal Nº 010-2010-MDM corriente a fojas diez y siguientes. En ese contexto. 8. 8. circunstancia legal que permite que la pretensión sea amparada vía proceso constitucional de cumplimiento. b) Ser un mandato cierto y claro. sino también con los vecinos afectados) para la reubicación de los comerciantes ambulantes e informales que operan en las vías públicas circundantes a la Asociación de Vivienda Nueva Esperanza de Marcona. la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento. en dichos informes se indica que las medidas señaladas en líneas precedentes se realizaron el día jueves cinco al domingo ocho de setiembre. presentada a dicha entidad el diecisiete de junio del dos mil trece. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. Y los devolvieron.Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por Jeanette Roxana Soria Baca.5 de la presente. se aprecia a fojas veintidós la solicitud de fecha catorce de junio del dos mil trece. JEANETTE ROXANA Resolución Nº 15 Nasca. conforme se aprecia de las documentales de folios cincuenta y uno a cincuenta y siete. Ello se puede evidenciar y comprobar con lo consignado en la inspección judicial cuya acta corre a fojas ciento dieciséis y cincuenta y tres. en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los incisos 3. dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución. no se ha dado. Examinados los autos. quince de diciembre del año dos mil catorce. los comerciantes aun están allí. o. de manera continua. a tenor de lo desarrollado por el A quo en la sentencia recurrida. así como tampoco el principio constitucional referido a la motivación escrita de las resoluciones.AUTOS VISTOS: Con la razón que antecede. 8. sin embargo a tenor de lo desarrollado en la presente sentencia de vista se advierte que la parte de la obligación cumplida por la accionada es la referida al retiro del comercio ambulatorio los fines de semana señalados en el numeral 8. Notifíquese.5. por tanto de lo expuesto se concluye que no se ha cumplido por completo lo dispuesto en la ordenanza y peticionado por la actora. se tiene que conforme las tomas fotográficas de folios ciento veintiuno a ciento veinticuatro y al Acta de Inspección Judicial de folios ciento dieciséis y siguientes.SEDE NASCA EXPEDIENTE MATERIA RELATOR DEMANDADO : : : : 00078-2013-0-1409-JM-CI-01 ACCION DE CUMPLIMIENTO YURI MIRANDA MENDOZA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MARCONA . a la fecha ha vencido el plazo previsto por ley sin que ninguna de las partes hayan interpuesto recurso alguno. ya que de lo que se trata no es que una norma se cumpla por un breve período de tiempo o en forma parcial. ambas de fecha veinticinco de octubre el dos mil trece. que las medidas señaladas en dichos informes constituyen paliativos cuyo fin habría sido impedir que los comerciantes que vienen los días viernes y sábados a Marcona no ocupen la Calle Comercio (calle aledaña a la zona donde vive la accionante). el retiro de los comerciantes ambulantes de forma definitiva.Que conforme a lo previsto en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional señala que: “contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda. CONTENIDO ESENCIAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PENSIÓN Teniendo en cuenta que los de la materia se contrae a una controversia acerca del derecho pensionario. así como el pago de devengados e intereses desde el momento de la contingencia. en su caso. (antes Marcona Mining Company). observándose las formalidades previstas en el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. y la demandada. según contrato de SCTR celebrado entre el empleador Shougang Hierro Perú S. que tiene por finalidad la protección de los derechos fundamentales frente a violaciones actuales o amenazas (ciertas e inminentes) de su trasgresión. De igual forma.1 Demanda Don Edgar Manuel Malaga Rodríguez interpone demanda de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (en adelante ONP) pretende se le otorgue la pensión de invalidez permanente por enfermedad profesional. 4. sino se ha limitado a señalar que el derecho que se invoca no está siendo amenazado o violentado por un acto administrativo o el silencio administrativo de la entidad demandada. desempeñándose en el cargo de oficial (obrero – cuadrilla de reparación de tractores) desde el 10 de febrero hasta el 02 de marzo de 1975. la cual fue expedida por la comisión médica evaluadora de incapacidades de Ministerio de Salud – Hospital Regional Honorario Delgado. Siendo así. en cuyo literal b) se precisa: “(…) será objeto de protección en la vía de amparo los supuestos en los que. sobre proceso de amparo. y que deben ser otorgados en el marco del sistema de seguridad social. por lo que desestima la demanda planteada. como derecho protegido precisamente a través del proceso de amparo. disponer el cese de la vulneración del derecho. sería manifiestamente contrario al principio de la razonabilidad y al derecho fundamental de acceso a la jurisdicción. análisis que refleja que no se ha valorado correctamente los medios probatorios que fundamenta la demanda. tal como lo prevé el artículo 1° del Código Procesal Constitucional. 1.S. En ese sentido. presentados los supuestos previstos en la ley que determinan su procedencia [el subrayado agregado]”. no cabe duda que el mecanismo procesal para la protección del derecho a la pensión reside en el proceso de amparo. y en esa medida tales derechos se irradian como referentes 51485 obligatorios para su observancia y aplicación por parte de todos los órganos jurisdiccionales. limitándose nuestra actuación a analizar si está correctamente emitido el rechazo de la demanda. ya que no contar con los ingresos de una pensión permanente. y solicita que se revoque la sentencia y reformándola se declare fundada en todos sus extremos. el amparo procede contra el hecho u omisión. para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El actor interpone recurso de apelación mediante su escrito de fojas setenta y dos y siguientes. II. N° 003-98-SA (norma que aprobó las normas técnicas del seguro complementario de riesgo). primero de octubre del dos mil catorce. y se ha eximido de conocer el fondo de la cuestión valorando las pruebas respectivas. funcionario o persona que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. produciendo menoscabo en su salud del 67% de incapacidad permanente total. se deniegue a una persona el reconocimiento de una pensión de jubilación o cesantía. presentada la contingencia. y. En cuanto al agotamiento de la vía administrativa. tiene secuelas graves. desarrollando jurisprudencialmente tales enunciados. por lo que debe desestimarse el agravio i. estos es. En efecto. el Tribunal Constitucional en fundamentos 55 de la sentencia N° 1417-2005-AA ha precisado que: “(…) en aplicación del principio pro actione que impone al Juez interpretar los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción. que la acción reclamada versa sobre una materia previsional y. dicha condición es atribuible a otros derechos reconocidos en la propia Constitución. es menester considerar que dentro de este ámbito el artículo 10° de la Constitución contempla que “[e]l Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social. enfermedad contraída por la actividad laboral realizada en la compañía en la que trabaja y que por este concepto la empleadora. convirtiendo el alto significado de los derechos fundamentales en algo efectivo de hecho. abriendo la puerta para una protección formal y material de los mismos. su salud devendrá en irreparable. no podrá exigir el agotamiento de la vía administrativa//. de los fundamentos de la apelación. 3. reconocido en el artículo 10°.A. IV. Tal es el caso de los derechos a prestaciones de salud y a la pensión. oficial (obrero – cuadrilla de mantenimiento mina) desde el 28 de junio de 1976 hasta el 29 de setiembre de 1985. siendo su finalidad esencial reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional. de ahí que también este agravio también debe ser desestimado. en la medida que los titulares del mismo acrediten suficientemente el derecho invocado y además concurran los supuestos del fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC.A. o se haya amenazado o violentado el derecho que invoca por un acto administrativo o el silencio administrativo de la entidad demandada. mediante sentencia (resolución N° 06) de fecha cuatro de abril del dos mil catorce. o de una pensión de invalidez. Alega que ha trabajado en la empresa minera Shougang Hierro Perú S. 2. La inexigibilidad del agotamiento de la vía administrativa se centra en el hecho principal de la pretensión reclamada. En el presente caso. privadas o mixtas.VISTOS. Y.El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 PROCESOS CONSTITUCIONALES Nasca.A.A. por parte de cualquier autoridad. la ONP es la institución obligada por ley a otorgarme pensión vitalicia por enfermedad profesional de acuerdo a la Ley N° 26790 y D. en procesos que tienen connotación constitucional. a través de entidades públicas. disponiendo que una vez que sea consentida o ejecutoriada se archive los de la materia. Resolución de primera instancia El Juzgado Mixto y de Investigación Preparatoria de Marcona. como consecuencia de la explotación minera de hierro a tajo abierto por más de 37 años. Y. en los supuestos en los que en el expediente de amparo obre escrito en el que la Administración contradiga la pretensión del recurrente. resolvió declarar improcedente la demanda interpuesta por Edgar Manuel Malaga Rodríguez dirigida contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP.. particularmente. a pesar de haber cumplido los requisitos legales para obtenerla (edad requerida y determinados años de aportación). oficial (obrero – cuadrilla trabajos generales) desde el 03 de marzo de 1975 hasta el 27 de junio de 1976. contemplados en el artículo 11º. además de los derechos implícitos. ha señalado que los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Fundamental. El recurrente ha acreditado fehacientemente padecer una enfermedad grave e irreversible como es la Neumoconiosis. 003-98-SA. la discusión de toda pretensión constitucional radica en determinar la certeza del derecho conculcado y que éste sea constitucionalmente protegido. ii. El Tribunal Constitucional. ayudante (cuadrilla de mantenimiento de mina) desde el 30 de setiembre de 1985 hasta el 16 de mayo de 1993. conforme a los fundamentos 55) y 59) de la sentencia recaída en el expediente 1417-2005-AA/TC.A. consiguientemente en esta instancia no podemos tratar si se valoró o no correctamente los medios probatorios viendo el fondo del asunto. en cumplimiento del D. ANTECEDENTES 1.S. dado que la finalidad de la interposición de los recursos administrativos de impugnación consiste en darle la oportunidad a la propia Administración de revisar su actuación o reevaluarla y. exigir el agotamiento de la vía administrativa en los casos en los que resulta evidente que la propia administración se ha ratificado en la supuesta validez del acto considerado ilegal.2. Igualmente. sin costas ni costos. El A quo concluye que no existe ningún hecho o relato que amenace el derecho invocado. pues. Siendo así. V. se aprecia que el Juez en la sentencia impugnada refiere que no se desprende de la demanda y sus anexos que el recurrente haya solicitado o reclamado administrativamente el otorgamiento de una pensión a su favor. conforme lo prescribe el inciso 20 del artículo 37°.A. para el cual expresa los siguientes agravios: i. tiene contrato suscrito con la demandada por la cobertura de seguro complementario de trabajo de riesgo (STRC). III. Es así que de conformidad al inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política. EXAMEN DEL CASO APELADO 1. y esta grave enfermedad representa grave amenaza para su salud y sobrevivencia. el Juez del contencioso administrativo. sería manifiestamente . no se agotan en aquellos enumerados en su artículo 2º. ii. FINALIDAD Y PROCEDENCIA DEL PROCESO DE AMPARO El proceso de amparo se configura como un proceso autónomo. respecto de la grave enfermedad del recurrente que representa grave amenaza a su salud y sobrevivencia. mecánico “B” (cuadrilla de mantenimiento de plantas) desde el 17 de mayo de 1993 hasta la fecha. consideramos que el juez no se ha referido a ello. a la que alude el recurrente en el agravio ii de los fundamentos de su apelación. I. y Hipoacusia Neurosensorial Bilateral. es decir. interviene como ponente el señor Juez Superior. el derecho a la pensión es amparado por el Código Procesal Constitucional. el Juez ha tenido en cuenta formalmente la demanda y sus anexos. en el artículo 11° de la Norma Suprema se estipula que es obligación del Estado garantizar y supervisar eficazmente el libre acceso a las prestaciones de salud y a pensiones. como consecuencia de la exposición de su salud a un ambiente contaminado se le ha diagnosticado Silicosis (Neumoconiosis) e Hipoacusia Neurosensorial Bilateral. la empresa minera Shougang Hierro Perú S. PROCESOS CONSTITUCIONALES 51486 contrario al principio de razonabilidad y al derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, exigir el agotamiento de la vía administrativa en los casos en los que resulta evidente que la propia Administración se ha ratificado en la supuesta validez del acto considerado ilegal”; pero, en la expediente N° 038392010-PA/TC el mismo Tribunal Constitucional aclara ello del siguiente modo: “(…) si bien el Tribunal Constitucional ha sostenido en el fundamento 55 de la STC 1417-2005-PA/TC que no resulta exigible el agotamiento de la vía administrativa para la procedencia del amparo ello no implica que los ciudadanos estén facultados para acceder a los órganos jurisdiccionales sin antes haber formulado sus pretensiones ante la ONP, dado que existe la posibilidad de que en sede administrativa se considere procedente y se cumpla con lo peticionado”; lo que significa que los ciudadanos no pueden presentar sus acciones de amparo antes de haber formulado su pretensión ante la ONP, que posibilite un acto administrativo de esta entidad o el silencio administrativo respectivo. 5. Entonces, de ningún modo debe entenderse el agotamiento de la vía administrativa como tan solo acudir a la ONP, exigiéndose la pretensión contra esta última entidad y las respuestas que dé, para poder hablar de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, que es la finalidad del proceso de amparo; sino no hay forma de hablar de un proceso de amparo. 6. De ahí que, al no haber tenido la emplazada la oportunidad de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud, y no apareciendo en autos documento alguno que acredite la presentación de dicha solicitud, debe también desestimarse el agravio iii del recurso de apelación, y confirmarse la resolución venida en grado. Por estos fundamentos: SE DECIDE Confirmar la sentencia (resolución Nº 06) de fecha cuatro de abril del dos mil catorce, de folios cincuentiocho y cincuentinueve, que declara improcedente la demanda intepuesta por Edgar Manuel Málaga Rodríguez, dirigida contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre proceso de amparo; y dispone que una vez sea consentida o ejecutoriada se archive los de la materia, sin costas ni costos. Hágase saber y notifíquese. S.S. LEGUÍA LOAYZA GONZALES NÚÑEZ AQUIJE OROSCO SALA MIXTA - SEDE NASCA EXPEDIENTE MATERIA RELATOR DEMANDADO DEMANDANTE : : : : : 00103-2014-0-1409-SP-CI-01 ACCION DE AMPARO YURI MIRANDA MENDOZA ONP , MALAGA RODRIGUEZ, EDGAR MANUEL Resolución Nº 13 Nasca, quince de diciembre del año dos mil catorce.AUTOS VISTOS: Con la razón que antecede; I ATENDIENDO: Primero.- Que de autos se tiene que con fecha uno de octubre del dos mil catorce se emitió la resolución de vista contenida en la resolución número doce, la misma que corre a fojas 75/78, y se notificó a las partes con fecha cinco de noviembre del año en curso. Segundo.- Que conforme a lo previsto en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional señala que: “contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución.” Tercero.- Que en tal sentido, conforme se aprecia de la constancia de notificación de fojas 78 vuelta a la fecha ha vencido el plazo previsto por ley sin que ninguna de las partes hayan interpuesto recurso alguno; siendo así, declárese, CONSENTIDA la resolución de vista de fecha uno de octubre del año dos mil catorce que obra a fojas setenticinco y siguientes; CUMPLASE por secretaria con la publicación respectiva y hecho DEVUELVASE a su juzgado de origen. Notifíquese.S.S. LEGUIA LOAYZA GONZALES NUÑEZ AQUIJE OROSCO W-33537 El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 PROCESO DE AMPARO Corte Superior de Justicia de Ica SALA MIXTA, PENAL DE APELACIONES Y LIQUIDADORA DE NASCA EXPEDIENTE : 00052-2014-0-1409-SP-CI-01 DEMANDANTE : FRANCISCO FÉLIX REVILLA RODRÍGUEZ DEMANDADO : OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP) MATERIA : PROCESO DE AMPARO PROCEDENCIA : JUZGADO MIXTO Y DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE MARCONA JUEZ : Dr. LEODAN CRISTOBAL AYALA SENTENCIA DE VISTA RESOLUCIÓN N°11 Nasca, quince de octubre del año dos mil catorce.VISTOS: Sin el Informe Oral solicitado por los abogados de la parte demandada y del demandante; observándose las formalidades previstas en el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; interviene como Juez Superior Ponente, la señorita doctora María Ysabel Gonzales Núñez; y, PRIMERO.- MATERIA DE GRADO. La sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha trece de febrero del año dos mil catorce, obrante a fojas cuarenta y seis a cuarenta y ocho, mediante la cual el Juez del proceso falla declarando improcedente la demanda de amparo, con lo demás que contiene. SEGUNDO.- OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN. El Órgano Jurisdiccional Superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio con el propósito que la anule o revoque total o parcialmente según lo normado por el artículo 364° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, concordante con lo establecido en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional o, en su caso, la confirme cuando la encuentre conforme a ley; y, quien lo interpone debe fundamentarlo, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria, en virtud de lo establecido por el artículo 366° del Código Procesal Civil. TERCERO.- PRETENSIÓN IMPUGNATORIA. La abogada del demandante, apela (fojas 49/50), contra la resolución materia de grado, solicitando que el Superior la revoque y reformándola declare fundada en todos sus extremos, fundamentando sus presuntos agravios, en que: i) el juzgado no ha tomado en consideración que el propósito de la presente acción es solicitar por mandato judicial nivelar la pensión de jubilación minera, ii) no se ha merituado que a partir de la vigencia de la Ley 29741, la ONP está fijando como tope pensionario para los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones y Sistema Privado de Pensiones, teniendo la condición de minero hasta por la suma de S/.3,650.00, la resolución impugnada se ha pronunciado sin tomar en cuenta la citada ley, iii) sin tomar en consideración el bono complementario de la ley 27941, otorgue pensión de jubilación minera en un tope de S/.3,650.00, iv) se está haciendo una interpretación errónea de la pretensión del demandante, por cuanto el derecho invocado está debidamente acreditado y sustentado en el nuevo tope pensionario establecido para todos los pensionistas que han obtenido su pensión de jubilación minera. CONSIDERANDO: PRIMERO.- PROCESO DE AMPARO. 1.1. Se configura como un proceso autónomo que tiene por finalidad la protección de los derechos fundamentales frente a violaciones actuales o amenazas (ciertas e inminentes) de su trasgresión, conforme a lo previsto por el artículo 1° del Código Procesal Constitucional. 1.2. Procede cuando se presentan vulneraciones de los derechos anotados precedentemente, realizadas por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, conforme lo establece el artículo 2° del Código acotado concordante con el artículo 200°, inciso 2), de la Constitución Política del Estado. 1.3. La consecuencia es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (artículo 1, del Código Procesal Constitucional, Ley 28237); razón por la cual, la discusión de toda pretensión constitucional radica en determinar la certeza del derecho conculcado y que éste sea constitucionalmente protegido. 1.4. Es menester acreditar la violación o amenaza de un derecho constitucional, a fin de ser amparada la petición, constituyendo este proceso una garantía de los ciudadanos frente a la trasgresión El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 PROCESOS CONSTITUCIONALES de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política (inciso 2, del artículo 200° de la Carta Magna). SEGUNDO.- DERECHO PENSIONARIO. 2.1. Es menester considerar que el derecho pensionario, que se contraen en autos, tiene respaldo constitucional como se puede advertir del artículo 11, de la Carta Magna, que expresa literalmente: “El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento. La ley establece la entidad del Gobierno Nacional que administra los regímenes de pensiones a cargo del Estado”. 2.2. De igual forma el derecho a la pensión, es amparado por el Código Procesal Constitucional, como derecho protegido precisamente a través del proceso de amparo, conforme lo prescribe el inciso 20, del artículo 37°, igualmente por el Tribunal Constitucional como órgano supremo de control de nuestra Ley Fundamental, sustentada en el artículo VII, del Título Preliminar del Código Adjetivo en referencia y en función de su facultad de ordenación, ha expedido diversas sentencias que constituye precedente vinculante o en algunos casos de observancia obligatoria para su cumplimiento, entre ellas la recaída en el Expediente N°1417-2005-AA/TC1. TERCERO.- PRETENSIÓN CONCRETA. 3.1. De la revisión de la demanda (fojas 11/21), cuyo petitorio consiste en que se le otorgue al demandante pensión de jubilación minera de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 29741 y su Reglamento D.S.006-2012-TR, en concordancia con la Ley 25009, así como los devengados desde la vigencia de la norma antes invocada con sus respectivas gratificaciones de fiestas patrias y navidad; más los intereses legales que el trámite demore en reconocer un derecho adquirido, por las reales cotizaciones hechas al Sistema Nacional de Pensiones. 3.2. El actor en su fundamentación fáctica de la demanda, solicitó ante la ONP pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su Reglamento, por la negativa de reconocerle administrativamente su derecho pensionario, acudió a la vía de amparo, la misma que recibió fallo favorable y confirmada por esta Sala, se ordenó otorgarle pensión de jubilación minera, bajo los alcances de la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 25967; luego señala que no estuvo conforme con el tope pensionario de S/.857.56, no reflejaban sus remuneraciones percibidas, por lo que siempre cuestionó dicho tope. Asimismo, mediante el presente proceso solicita se le otorgue el beneficio complementario en virtud del artículo 8 de la Ley 29741, sumado a la irrisoria pensión de jubilación minera, que viene percibiendo mes a mes, se haga efectivo en el menor tiempo posible. CUARTO.- REVISIÓN Y ANÁLISIS DE LO ACTUADO. 4.1. En principio, el petitorio es uno de los elementos objetivos de la pretensión procesal en donde se expresa de manera precisa la voluntad del pretensor con relación a lo que busca directamente con la demanda. La causa petendi puede ser entendida como los hechos que sustentan la petición o los hechos que configuran el supuesto de hecho contenido en la norma jurídica cuya aplicación se peticiona. Por ello debe tener relación lógica y jurídica el petitorio con los hechos que la sustentan, de lo contrario se incurre en causal de improcedencia, acorde a lo establecido en la norma procesal civil, aplicable supletoriamente a la presente causa. 4.2. En nuestro caso, el demandante en su petitorio solicita que se le otorgue pensión de jubilación, conforme a la Ley 29741 y su Reglamento D.S.006-2012-TR, es decir, que se le otorgue el beneficio del fondo complementario de jubilación minera, metalúrgica y siderúrgica y, en sus fundamentos de hechos además de sustentar su pretensión demandada, también alega que su pensión de jubilación minera otorgada por la ONP mediante Resolución Nº000087014-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 9 de noviembre de 2009, es irrisoria por habérsele aplicado topes pensionarios; éste fundamento último al no haberse solicitado correctamente en su petitorio, no merece resolverse en virtud del principio de congruencia procesal, máxime si no tiene relación con su pretensión demandada. Por un lado, tenemos como lo indicó el actor su pensión de jubilación minera le fue otorgada mediante vía de amparo y confirmado por el Superior, sin embargo, en autos obra la Resolución Nº000087014-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 9 de noviembre de 2009, emitida por la ONP, donde le otorga dicha pensión, por la suma S/.857.36, a partir del 04/03/2009 (fojas 6/7); del cual se puede deducir que se ha emitido a solicitud del demandante y no mediante resolución judicial. Empero como el actor ha tramitado mediante proceso de amparo la pensión de jubilación minera, es en la etapa de ejecución de sentencia donde debe cuestionarse el monto diminuto e irrisorio del invocado derecho pensionario y, no mediante otro proceso, pues la sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúan conforme a sus propios términos por el juez de la demanda, según lo preceptuado en el primer párrafo, artículo 22º, del Código Procesal Constitucional; si el actor no estuvo de acuerdo con el monto pensionario minero, debió observarlo en su oportunidad, hecho que no debe dilucidarse en el presente proceso. 51487 4.3. Con respecto a la pretensión demandada, donde el actor solicita se le otorgue el beneficio del fondo complementario de jubilación minera, metalúrgica y siderúrgica creado por la Ley Nº29741; de conformidad con el artículo 2, de la citada Ley, “Los trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos afiliados al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones Administrado por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) que se jubilen de conformidad con lo dispuesto en la Ley 25009, Ley de Jubilación de los Trabajadores Mineros, y en la Ley 27252, Ley que Establece el Derecho de Jubilación Anticipada para Trabajadores Afiliados al Sistema Privado de Pensiones que Realizan Labores que Implican Riesgo para la Vida o la Salud, tienen derecho a percibir el beneficio del fondo complementario creado en el artículo 1. El beneficio se hará extensivo a los pensionistas mineros, metalúrgicos y siderúrgicos que se hayan jubilado bajo el régimen de la Ley 25009 y de la Ley 27252. No genera devengados hasta el vencimiento del plazo establecido en el artículo 8.”. El demandante es pensionista por el Sistema Nacional de Pensiones, conforme a la Resolución Nº0000087014-2009 (fojas 6/7), que otorga pensión de jubilación minera definitiva, conforme a la Ley 25009 y la boleta de pago por jubilación (fojas 9), por tanto tiene derecho a percibir el beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS). De la solicitud de fojas 3 y siguientes, se desprende que el demandante solicitó con fecha 19 de diciembre de 2012, lo dispuesto por la Ley 29741, y con data 07/06/2013 lo reitera, por ello, mediante la Notificación, del 01 de marzo de 2013 (fojas 40), la entidad demandada procede a inscribirlo como Beneficiario del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, comunicándole que tal beneficio se determinará una vez que la Sunat haya concluido con la recaudación de los aportes correspondientes a la renta anual de las empresas que conforman el FCJMMS, esto es al 30 de abril de 2013 y a partir de la fecha se comunicará a la ONP el monto total del fondo a repartir, será distribuido entre todos los beneficiarios inscritos; y mediante la Esquela Informativa de fojas 41, la entidad demandada ONP, le ha programado el pago del Beneficio Complementario correspondiente al periodo anual 2012, el actor a partir del 09/09/2013 puede cobrar dicho beneficio en cualquiera de las agencias y cajeros del Banco de la Nación. Con los documentos señalados precedentemente, la ONP estaría dando cumplimiento con el beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, a favor del demandante, esto acorde con lo establecido en la Ley Nº29741 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 0062012-TR y su modificatoria Decreto Supremo Nº001-2013-TR. Ahora si fuera el caso que el demandante no estuviera de acuerdo con el monto del beneficio, esto será impugnado administrativamente, y ante la negativa será tramitada por la vía ordinaria; ya que el pedido del actor en su pretensión, no forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, porque se trataría de otorgarle un beneficio por haber percibido una pensión de jubilación minera. 4.4. Por consiguiente, el petitorio y los hechos de la demanda, no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho, además la entidad demandada habría cumplido con la pretensión demandada, que es otorgarle al demandante el beneficio del fondo complementario de jubilación minera metalúrgica y siderúrgica; por consiguiente, la venida en grado merece confirmarse, por nuestros propios términos. III.- DECISIÓN: Por estos fundamentos y al amparo de las normas legales antes invocadas, los integrantes de la Sala Mixta, Penal de Apelaciones y Liquidadora de Nasca, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha trece de febrero del año dos mil catorce, obrante a fojas cuarenta y seis a cuarenta y ocho, mediante la cual el Juez del proceso falla declarando improcedente la demanda de amparo, con lo demás que contiene. REGISTRESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE.- JSP: Gonzales Núñez.S.S. LEGUÍA LOAYZA GONZALES NÚÑEZ AQUIJE OROSCO SALA MIXTA - SEDE NASCA EXPEDIENTE MATERIA RELATOR DEMANDADO DEMANDANTE : : : : : 00052-2014-0-1409-SP-CI-01 ACCION DE AMPARO YURI MIRANDA MENDOZA O N, P REVILLA RODRIGUEZ, FRANCISCO FELIX Resolución Nº 12 Nasca, quince de diciembre del año dos mil catorce.AUTOS VISTOS: Con la razón que antecede; I ATENDIENDO: Primero.- Que de autos se tiene que con fecha quince de octubre del dos mil catorce se emitió la resolución de vista contenida en la resolución número once, la misma que corre a fojas 67/72, y se notificó a las partes con fecha once de noviembre del año en curso. PROCESOS CONSTITUCIONALES 51488 Segundo.- Que conforme a lo previsto en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional señala que: “contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución.” Tercero.- Que en tal sentido, conforme se aprecia de las constancias de notificación de fojas 72 vuelta, a la fecha ha vencido el plazo previsto por ley sin que ninguna de las partes hayan interpuesto recurso alguno; siendo así, declárese, CONSENTIDA la resolución de vista de fecha quince de octubre del año dos mil catorce que obra a fojas sesentisiete y siguientes; CUMPLASE por secretaria con la publicación respectiva y hecho DEVUELVASE a su juzgado de origen. Notifíquese.- S.S. LEGUIA LOAYZA GONZALES NUÑEZ AQUIJE OROSCO 1 Caso de Manuel Anicama Hernández, Lima; las demandas de amparo que versen sobre materia pensionaria, previstos en el Fundamento 37, constituyen precedente vinculante inmediato, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. W-33538 PROCESO DE AMPARO JUZGADO MIXTO DE HUAMALIES- Sede Llata EXPEDIENTE MATERIA ESPECIALISTA DEMANDADO DEMANDANTE : : : : : 08-2013-CO PROCESO DE AMPARO IVAN FLORES CECILIO MINISTERIO DE EDUCACION PONCIANO ADBIAS MODESTO ATENCIA RESOLUCIÓN N° 13 Llata, catorce de noviembre del dos mil catorce SENTENCIA Nº 17 – 2014-CO VISTOS: Los actuados en el expediente Nº 08-2013 y puestos los autos a Despacho para emitir la sentencia respectiva. I PRETENSION - FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS Mediante escrito de fojas diecinueve al veintisiete el recurrente Ponciano Abdias Modesto Atencia, interpone demanda de acción de amparo, dirigiéndola contra el Ministerio de Educación, asimismo contra el Presidente del Gobierno Regional de Huánuco y contra el Director de la UGEL de Huamalies y con conocimiento del Procurador Público del Ministerio de Educación y del Gobierno Regional de Huánuco, señalando que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, por atentar contra el carácter irrenunciable de su derecho adquirido como actual Director Titular y por omitir de manera intencional la tutela procesal efectiva al publicar su plaza de carácter titular como concursable,, derecho omitidos, vulnerados y amenazados por las demandadas, solicitando la inaplicabilidad en su caso de la Directiva Nº 018-2013-MINEDU-VMGP-DIGEDD que contiene las normas para el concurso de acceso a cargos de Director y Subdirector de Instituciones Públicas de Educación Básica Regular, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 0262-2013ED, del 29 de mayo del 2013 y que se reponga al estado de cosas hasta el momento en que se produjo la violación de su legítimo derecho al titularato como Director de la Institución Educativa Nº 32442 de MICARIN, distrito de Chavín de Pariarca, provincia de Huamalies, además indica que mediante Resolución Directoral de USE Nº 0330 de fecha 20 de octubre del año 1992; luego de la SELECCIÓN de Personal y Previsión de Cargos Directivos tanto por la Resolución Ministerial 328-89-EDF como por la Ley 25212 y su Reglamento DS 19-90-ED y como producto de haber aprobado todas las fases de dicho evento fue nombrado inicialmente como Director Interino de Chapacara, luego como Director Titular de San Antonio y finalmente como Director Titular de su actual cargo de MICARÍN adquiriendo el STATAUS JURIDICO LABORAL PERMANENTE ESTABLE, que la misma Ley 29944 con su artículo 35, literal d, le da la razón, pues ha ganado todo un proceso de Selección y/o Concurso, razón por lo que al convocar su plaza a Concurso Público, como si solo hubiera sido designado en el cargo de Director resulta inconstitucional debido a que se están refiriendo de un derecho adquirido bajo el amparo de la Ley del Profesorado y por tanto se trata de un derecho irrenunciable que se encuentra amparado por el numeral 2 del Art. 26º de la Constitución Política del Estado y las normas cuestionadas no pueden ser aplicadas retroactivamente a situaciones fácticas cuya situación jurídica ya ha sido consumado, ello constituye una amenaza cierta, inminente y frontal de su situación y estabilidad laboral y el derecho de no ser despedido sin causa alguna.. Jurídicamente sustenta su demanda en los artículos 2º numeral 15, 23, 26, 139 inc. 2 y 14 y 200 inc. 2 de la Constitución Política del Estado; artículos 37, 44 del Código Procesal Constitucional. El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 II ABSOLUCION DE LA DEMANDA. La Procuradora Pública Adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, mediante escrito de fojas 137/143, contesta la demanda solicitando que se declare improcedente por la causal prevista en el inciso 5 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional que dispone la improcedencia del amparo cuando a la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional, produciéndose la sustracción de la materia, como se puede apreciar, el demandante pretende la suspensión e inaplicación de la Directiva Nº 018-2013 - MINEDU/VVMGPDOGEDD publicado el 29 de mayo del 2013 aprobado por Resolución Ministerial Nº 262-2013-ED y modificada por la Resolución Ministerial 460-2013-ED, al solicitar se le excluya las plazas del concurso de directores, sin embargo mediante Resolución Ministerial Nº 204-2014-ED publicada con fecha 22 de mayo del 2014, se resuelve dejar sin efecto las Resoluciones Ministeriales Nº 0262-2013-ED, 0460-2013-ED, 0459-2013-ED, 0501-2013-ED, 0531-2013-ED, 0548-2013-ED, 0558-2013-ED y 0568-2013-ED, relacionadas con la realización del concurso de acceso a cargos de director y subdirector de instituciones educativas públicas de educación básica regular – 2013. Es preciso indicar que la demanda se sustenta en la supuesta amenaza a sus derechos constitucionales, debido a que las normas cuestionadas amenazan su derecho al trabajo, el derecho de acceder a un puesto de trabajo, el derecho a no ser despedido sin causa justa al sacar a concurso público su plaza que considera ocupada, sin embargo como se ha expresado anteriormente la Resolución Ministerial Nº 204-2014-ED en su artículo 4º HA DEJADO SIN EFECTO las normas que regulaban el concurso. También señala que la demanda es improcedente por que las normas materia de inaplicación son de carácter heteroaplicativas las cuales tiene como origen la Ley de la Reforma Magisterial, señala STC Expediente Nº 2302-2003-AA/ TC. Fundamento 7. En diversa jurisprudencia, este colegiado ha señalado, que no procede el amparo directo contra normas cuando se trata de normas heteroapliicativas, es decir, que tiene su eficacia condicionada a la realización de actos posteriores, contrario a ello, si procede cuando el acto lesivo es causado por normas autoaplicativas, esto es, cuando no requiere de un acto posterior de aplicación sino que la afectación se produce desde su vigencia de la propia norma. Menciona que a través del Decreto Supremo Nº 003-2014-MINEDU de fecha 20 de mayo del 2014 se incorpora la Disposición Complementaria Transitoria del reglamento de la Ley de Reforma Magisterial Ley Nº 29944, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, en la que establece: “Décima Primera: Procedimiento excepcional de evaluación para los profesores que se desempeñan en el cargo de Director o Subdirector en Instituciones educativas. Los profesores que viene ejerciendo funciones directivos en instituciones educativas públicas de gestión directa o en instituciones educativas públicas de gestión privada por convenio, de Educación Básica o Técnico Productiva, en virtud de resoluciones emitidas por las instancias de gestión educativas descentralizadas, en el marco de las normas derogadas por la Décima Sexta Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley, serán evaluados excepcionalmente en las habilidades requeridas para el desempeño del cargo …” En consecuencia, el dispositivo legal acotado permite a la demandante acceder a la evaluación en su capacidad profesional y habilidades requeridas para su cargo, obedeciendo a un criterio meritocrático que ostenta la ley Nº 29944, con esta norma se le da la oportunidad a la demandante de ser evaluada para la continuidad en su cargo III ITINERARIO DEL PROCESO. La demanda se admitió mediante resolución número dos de fecha treinta de octubre del dos mil trece, por resolución número cuatro se declara improcedente la contestación de la demanda realizada por la UGEL de Huamalies por extemporáneo, mediante resolución número siete se declara improcedente por extemporáneo la contestación de la demanda y excepción de incompetencia por razón de materia deducida por la demandada Procuraduría Pública del Ministerio de Educación, por resolución número diez se declara fundada la nulidad deducida por la Procuradora Pública Adjunta del Ministerio de Educación y renovando el acto procesal viciado se ordena notificar a l Procuraduría Pública del Ministerio de Educación con la demanda y anexos en su domicilio institucional del Jr. Sánchez Cerro Nº 2150 – Jesús María - Lima, por resolución número doce se tiene por contestada la demanda efectuado por el Procurador Público adjunto del Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación y poniéndose los autos a Despacho para emitir la resolución respectiva FUNDAMENTOS DE LA DECISION: Fines del proceso 1. El artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil señala el Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una que no requiere de ningún acto adicional para ser aplicadas a casos concretos. vulnerados y amenazados por las demandadas. La debía motivación conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia número 00966-2007-AA/TC ha señalado: “No garantiza una determinada extensión de la motivación. exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada. además la demanda interpuesta por el demandante es de fecha 24 de octubre del 2013 y de haber sido considerado como norma autoaplicativa debió demandar el día siguiente de entrada en vigencia de la Resolución Ministerial Nº 0262-2013-ED. El artículo 200. al respecto se debe mencionar Tribunal Constitucional en el fundamento Nº 109 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0025-2007-PI/TC. de eficacia. el artículo 2º del Decreto Ley 25423: “No procede la Acción de Amparo dirigida a impugnar directa o indirectamente los efectos de la aplicación del Decretos Leyes Nºs. una vez que han entrado en vigencia. algún supuesto fáctico en su supuesto normativo. ya que materialmente no ha afectada ningún derecho constitucional del demandante. cabe distinguir entre aquellas normas cuyo supuesto normativo en sí mismo genera una incidencia directa sobre la esfera subjetiva de los individuos ( v. en el presente caso la 51489 Directiva Nº 018-2013-MINEDU-VMGP-DIGEDD que contiene las normas para el concurso de acceso a cargos de Director y Subdirector de Instituciones Públicas de Educación Básica Regular. dirigiéndola contra el Ministerio de Educación. 3. Proceso de amparo 2. por parte de cualquier autoridad. En ese orden de ideas se debe señalar que se ha publicado la Resolución Ministerial Nº 204-2014-ED de fecha 22 de mayo del 2014. por cuanto desde la fecha de su entrada en vigencia no se han ejecutado de manera inmediata el concurso. sin la necesidad de actos concretos de aplicación. referente a las plazas vacantes presupuestadas al 30 de abril . 0531-2013-ED. por otro. sin cuya existencia la norma carecerá indefectiblemente. aquellas cuya aplicabilidad. De igual forma en el expediente Nº 4677-2004-AA/TC. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa. precisando en el artículo 1º que el acceso al cargo de Director de los Centros o Programas Educativo de Gestión Estatal de cualquier nivel o modalidad del país.”). 7.. Posteriormente mediante Decreto Supremo Nº 010-2005-ED de fecha 30 de abril del 2005. 0460-2013-ED. Se procurará reubicar al profesor en la institución educativa geográficamente más cercana a aquella en la que estuvo laborando. es de fecha 17 de setiembre del 2013. vencido el plazo el director puede concursar nuevamente. 8. El de acceder a un puesto de trabajo. reflejada en la autorización de celebrar contratos temporales únicamente cuando la labor a cumplirse sea de tal naturaleza. distrito de Chavín de Pariarca. y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.g. El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 2735-2004-AA/TC ha señalado que existen normas legales de ejecución inmediata (conocidas como normas autoaplicativas). relacionadas con la realización del concurso de acceso a cargos de director y subdirector de instituciones educativas públicas de educación básica regular – 2013. con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustenta.3 de la Directiva 018-2013MINEDU/VMGP-DIGEDD. de capacidad de subsumir por sí misma. entonces mal se puede decir que existe amenaza cierta e inminente de su derecho al trabajo. Por su parte el Código Procesal Constitucional en su artículo 1º señala: los procesos constitucionales tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales. En mérito al control difuso los jueces están facultados para declarar la inaplicación de una norma cuando contraviene o es incompatible con la Constitución Política. siendo por tanto una norma heteroaplicativa. resulta inmediata e incondicionada. cancelándose los títulos correspondientes […]). La Constitución Política del Estado en su artículo 139º inciso 5) señala la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias. del 29 de mayo del 2013 y que se reponga al estado de cosas hasta el momento en que se produjo la violación de su legítimo derecho al titularato como Director de la Institución Educativa Nº 32442 de MICARIN. 0558-2013-ED y 0568-2013-ED. asimismo contra el Presidente del Gobierno Regional de Huánuco y contra el Director de la UGEL de Huamalies y con conocimiento del Procurador Público del Ministerio de Educación y del Gobierno Regional de Huánuco. ello se encuentra reglamentado en la Disposición Complementaria Nº 7. 0548-2013-ED. Son normas autoaplicativas. o se presenta el supuesto de motivación por emisión (…) En suma garantiza que el razonamiento guarde relación y sea proporcionado con el problema que al juez (…) corresponde resolver” Análisis del caso concreto. 0459-2013-ED. el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo. por lo que no existe a la fecha la amenaza cierta y de inminente realización que afecta los derechos alegados por el demandante. no será cesado.g. siendo así se tiene la Ley 26269 del año 1994. que procede contra el hecho u omisión. a los Vocales de las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales de Lima y Callao. o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. mediante concurso público ( en el año 2005) los cargos de directores y subdirectores de instituciones educativas públicas de educación básica. el demandante interpone demanda de acción de amparo. ya que conforme lo dispone la Resolución Ministerial Nº 262-2013 el Director o Subdirector que no apruebe o no se presente sin causa justificada al concurso. reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional. que reguló el acceso al cargo de director de los centros o programas educativos de gestión estatal. El periodo de gestión directiva tiene una duración de cinco (5) años contados a partir de la expedición de la Resolución de nombramiento. En ese orden de ideas también cabe mencionar lo vertido por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 11242001-AA/TC que en su fundamento 12 ha mencionado: “El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22º de la Constitución Política: Este Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos. 4.El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 PROCESOS CONSTITUCIONALES incertidumbre jurídica. por otra. como erradamente alega el accionante. si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. esto es. El artículo 3º del citado dispositivo legal precitado derogaba todas las disposiciones que se oponían a su contenido. por atentar contra el carácter irrenunciable de su derecho adquirido como actual Director Titular y por omitir de manera intencional la tutela procesal efectiva al publicar su plaza de carácter titular como concursable. por si misma. la doctrina laboralista ha señalado que el derecho a la estabilidad laboral comprende dos aspectos: por un lado. y. una vez que ha entrado en vigencia. no son normas autoaplicativas. inciso 2 de la Constitución Política del Estado. que se indican. por una parte y. De no ser posible será reubicado en otra institución similar dentro de la jurisdicción de la misma UGEL. Por otro lado el demandante alega violación del derecho al trabajo. ya que desde su vigencia lesionan derechos constitucionales. es de fecha 29 de mayo del 2013 y modificada por Resolución Ministerial Nº 0460-2013-ED. El artículo 3º del Código Procesal Constitucional señala: “Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que contienen como sustento la aplicación de una norma autoaplicativas incompatible con la Constitución. la norma de naturaleza autoaplicativa. En ese sentido el demandante no ha sido ni va ser objeto de un despido arbitrario. o lo que es lo mismo creadora de situaciones jurídicas inmediatas. ha mencionado. es decir cuya aplicabilidad no es dependiente de su sola vigencia. aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 0262-2013-ED. a partir de la fecha. la sentencia que declarara fundada la demanda dispondrá además la inaplicabilidad de la citada norma. cabe precisar que en el primer caso. ambas con relevancia jurídica. aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 02622013-ED. y aquellas otras que determinan que dicha incidencia se producirá como consecuencia de su aplicación obligatoria e incondicionada (v. El segundo aspecto del derecho al trabajo es el que resulta relevante para resolver la causa. la acción de amparo. son aquellas cuya aplicabilidad una vez que han entrado en vigencia. 25442 y 25446. prevé entre las acciones de garantía. En el presente caso el actor solicita por un lado la suspensión y luego solicita la inaplicación de la Directiva Nº 018-2013-MINEDU-VMGP-DIGEDD. Como se podrá advertir para considerar como una norma autoaplicativa. modificado por el Decreto Supremo 002-2006. aun si esta es breve o concisa. el artículo 1º del derogado Decreto Ley Nº 25446: “cesar. la estabilidad laboral de salida. mediante el cual resuelve dejar sin efecto las Resoluciones Ministeriales Nº 0262-2013-ED. haciendo efectivo los derechos sustanciales. encontrándose protegido el derecho al debido proceso invocado por los demandantes. del 17 de diciembre del 2013. se autorizó al Ministerio de Educación para cubrir. se realiza por estricto orden de mérito y mediante concurso púbico ejecutado por el Ministerio de Educación. por lo que su contenido se respeta siempre que exista una fundamentación jurídica. solicitando la inaplicabilidad en su caso de la Directiva Nº 018-2013-MINEDU-VMGP-DIGEDD que contiene las normas para el concurso de acceso a cargos de Director y Subdirector de Instituciones Públicas de Educación Básica Regular. aprobado por Resolución Ministerial Nº 0262-2013-ED del 29 de mayo del 2013 y modificado por Resolución Ministerial Nº 0460-2013-ED. lo cual no sucedió. sino que permanecerá en el cargo hasta la duración del año calendario 2013 y posteriormente retornará al cargo de origen como docente de aula en su Institución Educativa. 25423. sino de la verificación de un evento posterior. excepto los decretos de mero trámite. que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. provincia de Huamalies 5. señalando que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo. 6. Que. resulta inmediata e incondicionada (…)”. A mayor abundamiento cabe mencionar los antecedentes de los concursos que han sido sometidos los directores. ha mencionado que las normas autoaplicativas. por el contrario estas están condicionadas a que más adelante se realice el concurso. congruencia entre lo pedido y lo resuelto y. funcionario o persona. derecho omitidos. a través de las Unidades de Gestión Educativa Local y de la Dirección Regional de Educación cuando corresponda. 0501-2013-ED. referido a la preferencia por la contratación de duración indefinida sobre la temporal. la estabilidad laboral de entrada. el derecho a no ser despedido sino por causa justa. resulta inmediata e incondicional su ejecución. referido a la prohibición de despido arbitrario o injustificado. En este supuesto. El artículo 38º menciona: El desempeño del profesor en el cargo es evaluado al término del periodo de su gestión. de fecha 21 de mayo del 2014. De no ser posible la reubicación del profesor en ninguna institución educativa de la referida UGEL. su retorno al cargo docente. La Tercera Disposición del Decreto Supremo Nº 0102005-ED. en la que establece: “Décima Primera: Procedimiento excepcional de evaluación para los profesores que se desempeñan en el cargo de Director o Subdiredtor en Instituciones educativas. Ley de Reforma Magisterial con vigencia a partir del 26 de noviembre del 2012 con el cargo de Director y por ende su designación. de fecha 20 de mayo del 2014 que incorpora la Disposición Complementaria Transitoria del reglamento de la Ley de Reforma Magisterial Ley Nº 29944. desplazamiento y adecuación se han dado dentro de los alcances de la Ley Nº 24029 y su modificatoria. así como. se convoca a evaluación excepcional en su condición de Director de la Institución Educativa Nº 32390 de Progreso. Disposiciones Complementarias “Los profesores que no aprueban la evaluación regulada en la presente norma.Huamalíes W-33539 PROCESO DE AMPARO JUZGADO MIXTO DE HUAMALIES. jurisdicción de Huánuco y a partir del 10 de setiembre de 1986 le encargan la Dirección mediante Resolución Directoral Departamental Nº 01666 y le ratifican la encargatura de la Dirección hasta el 31 de diciembre del año 1994 mediante la Resolución Directoral USE Nº 0009 de fecha 10 de enero de 1994 y a partir del 15 de abril de 1995 le nombran como Director Titular y a partir del 11 de noviembre del 2011 ha sido permutado con cargo de Director a la Institución Educativa Nº 32390 del Centro Poblado de Progreso mediante Resolución Directoral UGEL Nº 0884 hasta la actualidad del 2014 y desde el 22 de agosto del 2013 ha sido ubicado en el II Nivel de la Escala Magisterial de la Ley 29944. vulnerando su derecho constitucional al trabajo consagrado en los Art. así como de conformidad con el Art. región Huánuco y en la mencionada Directiva en el numeral 7. señalaba que los directivos que postularon o no en el presente concurso. siendo ubicados en su plaza de origen o equivalente”. a través de su Procurador Público. Finalmente el Decreto Supremo Nº 003-2014-MINEDU. 200 inciso 2 de la Constitución Política del Estado.51490 PROCESOS CONSTITUCIONALES del 2005.E geográficamente más cercana a aquella en la que estuvo laborando” y por ende la Resolución Ministerial Nº 204-2014MINEDU. este es reubicado en otra institución Educativa. Se procura reubicar al profesor en la I. Ley de la Carrera Pública Magisterial. Son cargos a los que se accede por concurso para postular a una plaza de director o subdirector de Instituciones educativas públicas y programas educativos. cada dos años. 23. Los profesores que viene ejerciendo funciones directivos en instituciones educativas públicas de gestión directa o en instituciones educativas públicas de gestión privada por convenio. 22. convoca a concurso para el acceso a cargos. Jurídicamente sustenta su demanda en los artículos 10. es decir todos los cargos directivos están sujetos a evaluación y no existe un cargo directivo eterno sino están sujeto a evaluación permanente. Ley de Reforma Magisterial. 22º. El cargo de Director en una institución educativa publica siempre ha tenido la característica de temporalidad y esta característica también es asumida por la Ley 29062. para cada cargo. b) Consentida y/o ejecutoriada sea la presente sentencia publíquese en el Diario Oficial el Peruano. especificaciones técnicas y criterios de buen desempeño exigibles. el recurrente Regulo Walter Tarazona Trujillo. El artículo 35º de la misma norma señala: Los cargos del Área de Gestión Institucional son los siguientes: en el inciso d) Directores de instituciones educativas. de Educación Básica o Técnico Productiva. al no haber expedido la resolución materia de cuestionamiento.Sede Llata EXPEDIENTE MATERIA ESPECIALISTA DEMANDADO DEMANDANTE : : : : : 020-2014-CO PROCESO DE AMPARO IVAN FLORES CECILIO MINISTERIO DE EDUCACION REGULO WALTER TARAZONA TRUJILLO RESOLUCIÓN N° 06 Llata. serán evaluados excepcionalmente en las habilidades requeridas para el desempeño del cargo …” Por ende el dispositivo legal acotado también permite la evaluación de los docentes en su capacidad profesional y habilidades requeridas para su cargo. Indica también que de manera arbitraria y con claro abuso de poder violando sus derechos laborales ganados. en el marco de las normas derogadas por la Décima Sexta Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley. modificado por la Ley 25212 lo que garantiza es la estabilidad en el servicio como docente tal como lo estipula en el artículo 13º inciso a) pero no se refiere a la estabilidad en el cargo. contra el Ministerio de Educación e IMPROCEDENTE la misma contra el Gobierno Regional de Huánuco y contra la Unidad de Gestión Educativa Local por haber sido demandado en forma errónea. los profesores que no cumplan con los requisitos establecidos para ejercer funciones de director o sub director permanecerán desempeñando funciones directivos hasta el término del año calendario 2014. por los mismos montos y bajo las mismas condiciones en le fueron otorgados. la cual en su artículo 21º precisa que: “El Director y Subdirector son evaluadas cada tres (3) años en su desempeño laboral (…) si el Director o Subdirector aprueban la evaluación o sin causa justificada no se presentara a ésta. obedeciendo a un criterio meritocrático que regula la ley Nº 29944. los cuales violan gravemente su derecho a la libertad de trabajo al pretender someter arbitrariamente a evaluación. distrito de Llata. reduciéndose a tres años su periodo de gestión contados a partir de la expedición de la resolución de nombramiento. I PRETENSION . 70º de la Ley 29944. 23º y 26º de nuestra Carta Magna. Desde el 26 de noviembre del 2012 se encuentra vigente la Ley 29944. asignándole hasta esa fecha las asignaciones que viene percibiendo. interpuesto por PONCIANO ABDIAS MODESTO ATENCIA. similar de la UGEL más cercana en la misma región. 9. 24. Vencido el plazo y cada tres años. Ley 25212. aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED.E de origen o en una similar de la jurisdicción de la UGEL a la que pertenece la referida institución. el puesto de trabajo es de carácter permanentes y los servidores públicos hacen carrera administrativa y en este extremo el docente no puede ser despedido arbitrariamente. . Finalmente los derechos fundamentales están sujetos a restricciones y limitaciones a fin de armonizarlos con otros derechos o bienes constitucionales. 138. 004-2013-ED. el Director se somete a un proceso de evaluación para su ratificación. es denigrante y humillante al desconocer su derecho adquirido. Con la Ley 28718 del año 2006. interpone demanda de acción de amparo. la cual derogó tanto la Ley del Profesorado como la Ley de la Carrera Pública Magisterial. Ley del Profesorado con su consiguiente reglamento contenido en el Decreto Supremo Nº 019-90-ED. los que se implementan en forma descentralizada de acuerdo a normas. mediante Decreto Supremo Nº 003-2014-MINEDU. MANUEL JESUS COTRINA MACCHA Juez Mixto . Los referidos profesores retornarán al cargo de docente en la I. demanda que lo dirige contra el Ministerio de Educación. La aprobación de esta evaluación determina su continuidad en el cargo y la desaprobación.S.FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS Mediante escrito de fojas treinta y uno a fojas treinta y siete. El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 c) NOTIFIQUESE conforme a ley. se modificó el artículo 1º de la Ley 26269. SENTENCIA Nº 31-2014-CO VISTOS: Los actuados en el expediente Nº 020-2014 y puestos los autos a Despacho para emitir la sentencia respectiva. Estando a los fundamentos jurídicos y fácticos y administrando justicia a nombre del Estado: DECLARO: a) INFUNDADA la demanda. veintiuno de noviembre del dos mil catorce. sobre proceso de amparo. lo cual no es el caso de autos. De acuerdo a los dispositivos legales antes señalados se colige que desde el inicio de la convocatoria a las plazas de directores estas siempre han tenido la calidad de ser temporales y no el carácter de absolutos e inmutables por ser cargos directivos. deberán ser reubicados en una plaza docente equivalente a su plaza de origen antes de ser designado directivo. en virtud a la Resolución Directoral Zonal Nº 00268 de fecha 17 de abril de 1980 que resuelve nombrarle a partir del 15 de abril de 1980 en el cargo de docente de aula en la EPM Nº 32048 de San José de Uchpas. con el objetivo que se declare la inaplicación del Decreto Supremo Nº 003-2014-MINEDU y la Resolución Ministerial Nº 204-2014-MINEDU. se da por concluida la designación en el cargo. con el cual se incorpora la Disposición Complementaria Transitoria al Decreto Supremo Nº 004-2013-ED y mediante Resolución Ministerial Nº 204-2014-MINEDU. La Ley 29944 en su artículo 32º indica que el Ministerio de Educación en coordinación con los gobiernos regionales. a partir del inicio del año 2015. y el cargo como Director nombrado es una simple designación. en virtud de resoluciones emitidas por las instancias de gestión educativas descentralizadas. capacidad y eficiencia del designado y ello no es absoluto y si no gana el concurso debe volver a su plaza como docente de aula. artículos 37 y 44 del Código Procesal Constitucional. También manifiesta que tiene la condición de NOMBRADO. habiendo cumplido al 30 de abril del 2005. Lo que se debe diferenciar es el cargo del puesto de trabajo. 26. aquellos que sean retirados del procedimiento de evaluación o no se presenten a la evaluación excepcional. Ley 28044 Ley General de Educación. Ley de Reforma Magisterial y su reglamento aprobado por D. la Ley del profesorado Ley 24029. cinco años o más en el ejercicio de la función directiva de acuerdo a la Ley 26269 y que no han ganado en el presente concurso. ya que el cargo siempre es temporal y siempre obedece a un puesto de directivo y con mayor razón si lo que se busca a través del concurso es ocupar el cargo en base a la meritocracia idoneidad. provincia de Huamalies. La debía motivación conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia número 00966-2007-AA/TC ha señalado: “No garantiza una determinada extensión de la motivación.”). en el presente caso el Decreto Supremo 003-2014MINEDU. referido a la preferencia por la contratación de duración indefinida sobre la temporal. 3. por otro. es decir cuya aplicabilidad no es dependiente de su sola vigencia. al respecto se debe mencionar Tribunal Constitucional en el fundamento Nº 109 de la sentencia recaída en el Expediente Nº Nº 0025-2007-PI/TC. que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. que tiene su eficacia condicionada a la realización de actos posteriores. haciendo efectivo los derechos sustanciales. resulta inmediata e incondicionada. La demanda se admitió mediante resolución número uno de fecha cinco de agosto del 2014. sin la necesidad de actos concretos de aplicación. la estabilidad laboral de entrada. de capacidad de subsumir por sí misma. resulta inmediata e incondicionada (…)”. por resolución número tres se le concede el plazo de tres días a fin de que la Procuradora Pública Adjunta del Ministerio de Educación subsane la omisión advertida en la contestación de la demanda. además la demanda interpuesta por la demandante es de fecha 31 de julio del 2014 y de haber sido considerado como norma autoaplicativa debió demandar al día siguiente de entrada en vigencia del Decreto Supremo cuestionado. el derecho a no ser despedido sino por causa justa. aquellas cuya aplicabilidad. la doctrina laboralista ha señalado que el derecho a la estabilidad laboral comprende dos aspectos: por un lado. la acción de amparo. El artículo 200. aun si esta es breve o concisa. que se indican. Fundamento 7. congruencia entre lo pedido y lo resuelto y. fue publicado en el Peruano con 21 de mayo del 2014 por ende no son normas autoaplicativas. Son normas autoaplicativas. por cuanto desde la fecha de su entrada en vigencia no se han ejecutado de manera inmediata el concurso. el artículo 1º del derogado Decreto Ley Nº 25446: “cesar. En mérito al control difuso los jueces están facultados para declarar la inaplicación de una norma cuando contraviene o es incompatible con la Constitución Política. por una parte y. La Constitución Política del Estado en su artículo 139º inciso 5) señala la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias. que no requiere de ningún acto adicional para ser aplicadas a casos concretos. siendo esto así es el estado de expedir sentencia. y aquellas otras que determinan que dicha incidencia se producirá como consecuencia de su aplicación obligatoria e incondicionada (v. esto es. resulta inmediata e incondicional su ejecución. jurisdicción de Huánuco y a partir del 10 de setiembre de 1986 le encargan la Dirección mediante Resolución Directoral Departamental Nº 01666 y le ratifican la encargatura de la Dirección hasta el 31 de diciembre del año 1994 mediante la Resolución Directoral USE Nº 0009 de fecha 10 de enero de 1994 y a partir del 15 de abril de 1995 le nombran como Director Titular y a partir del 11 de noviembre del 2011 ha sido permutado con cargo de Director a la Institución Educativa Nº 32390 del Centro Poblado de Progreso mediante Resolución Directoral UGEL Nº 0884 hasta la actualidad del 2014 y desde el 22 de agosto del 2013 ha sido ubicado en el II Nivel de la Escala Magisterial de la Ley 29944. con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustenta. la norma de naturaleza autoaplicativa. cancelándose los títulos correspondientes […]). El de acceder a un puesto de trabajo. 25423. o se presenta el supuesto de motivación por emisión (…) En suma garantiza que el razonamiento guarde relación y sea proporcionado con el problema que al juez (…) corresponde resolver” Análisis del caso concreto. reflejada en la autorización de celebrar contratos temporales únicamente cuando la labor a cumplirse sea de tal naturaleza. a través de su Procurador Público. inciso 2 de la Constitución Política del Estado. por otra. la sentencia que declarara fundada la demanda dispondrá además la inaplicabilidad de la citada norma. con el objetivo que se declare la inaplicación del Decreto Supremo Nº 003-2014-MINEDU y la Resolución Ministerial Nº 204-2014MINEDU. y. El artículo 3º del Código Procesal Constitucional señala: “Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que contienen como sustento la aplicación de una norma autoaplicativas incompatible con la Constitución. por parte de cualquier autoridad. que procede contra el hecho u omisión. funcionario o persona. En este supuesto. ambas con relevancia jurídica. el demandante interpone demanda de acción de amparo. son aquellas cuya aplicabilidad una vez que han entrado en vigencia. por lo que su contenido se respeta siempre que exista una fundamentación jurídica. ha mencionado que las normas autoaplicativas. una vez que ha entrado en vigencia. a partir de la fecha. algún supuesto fáctico en su supuesto normativo. ya que desde su vigencia lesionan derechos constitucionales. a los Vocales de las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales de Lima y Callao. demanda que lo dirige contra el Ministerio de Educación. El artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil señala el Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica. Normas autoaplicativas y heteroaplicativas 6. En ese orden de ideas también cabe mencionar lo vertido por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 11242001-AA/TC que en su fundamento 12 ha mencionado: “El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22º de la Constitución Política: Este Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos. de eficacia.g. 5. En diversa jurisprudencia. De igual forma en el expediente Nº 4677-2004-AA/TC. sino de la verificación de un evento posterior. Por su parte el Código Procesal Constitucional en su artículo 1º señala: los procesos constitucionales tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales. fue publicado en el Peruano con fecha 20 de mayo del 2014 y la Resolución Ministerial Nº 204-2014-MINEDU. En el presente caso el actor solicita la inaplicación del Decreto Supremo Nº 003-2014MINEDU y de la Resolución Ministerial Nº 204-2014-MINEDU. referido a la prohibición de despido arbitrario o injustificado. si procede cuando el acto lesivo es causado por normas autoaplicativas. Que. 23º y 26º de nuestra Carta Magna. vulnerando su derecho constitucional al trabajo consagrado en los Art. A mayor abundamiento el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 2302-2003-AA/ TC. el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo. en virtud a la Resolución Directoral Zonal Nº 00268 de fecha 17 de abril de 1980 que resuelve nombrarle a partir del 15 de abril de 1980 en el cargo de docente de aula en la EPM Nº 32048 de San José de Uchpas. Proceso de amparo 2. y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. encontrándose protegido el derecho al debido proceso invocado por los demandantes. o lo que es lo mismo creadora de situaciones jurídicas inmediatas. el artículo 2º del Decreto Ley 25423: “No procede la Acción de Amparo dirigida a impugnar directa o indirectamente los efectos de la aplicación del Decretos Leyes Nºs. este colegiado ha señalado. exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada. que no procede el amparo directo contra normas cuando se trata de normas heteroapliicativas. cuando no requiere de un acto posterior de aplicación sino que la afectación se produce desde su vigencia de la propia norma El derecho al trabajo y el despido arbitrario 7. los cuales violan gravemente su derecho a la libertad de trabajo al pretender someter arbitrariamente a evaluación. 22º. reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional. la estabilidad laboral de salida.El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 PROCESOS CONSTITUCIONALES II ABSOLUCION DE LA DEMANDA. es decir. Por resolución número cuatro de fecha diecisiete de octubre del dos mil catorce se hizo efectivo el apercibimiento de la Resolución número tres y en consecuencia se dispuso tener por rechazada la contestación de la demanda y planteamiento de excepciones presentadas por la Procuradora Pública encargada de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación. sin cuya existencia la norma carecerá indefectiblemente. por resolución número cuatro se hace efectivo el apercibimiento decretado en la resolución número tres y se tiene por rechazada la contestación de la demanda y planteamiento de excepciones y se ponen los autos a Despacho para resolver conforme corresponde. siendo por tanto una norma heteroaplicativa. prevé entre las acciones de garantía. esto es. por el contrario estas están condicionadas a que más adelante se realice el concurso. Por otro lado el demandante alega violación del derecho al trabajo. El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 2735-2004-AA/TC ha señalado que existen normas legales de ejecución inmediata (conocidas como normas autoaplicativas). 4. cabe precisar que en el primer caso. cabe distinguir entre aquellas normas cuyo supuesto normativo en sí mismo genera una incidencia directa sobre la esfera subjetiva de los individuos ( v. Como se podrá advertir para considerar como una norma autoaplicativa. 25442 y 25446. o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y .g. y frente a ello este juzgado debe proceder a realizar el control constitucional de las normas que contravienen la Constitución. por si misma. Ley de Reforma Magisterial con vigencia a partir del 26 de noviembre del 2012 con el cargo de Directory que se viene convocando a evaluación su plaza de Director. contrario a ello. III ITINERARIO DEL PROCESO. También manifiesta que tiene la condición de NOMBRADO. ha mencionado. una vez que han entrado en vigencia. excepto los decretos de mero trámite. IV FUNDAMENTOS DE LA DECISION: Fines del proceso 1. 51491 de fecha 21 de mayo del 2014 que aprueba las “Normas para la Evaluación Excepcional prevista en la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial”. ya que materialmente no ha afectada ningún derecho constitucional del demandante. que de ser aprobada se procedía a su ratificación por tres años más. vulnerando su derecho constitucional al trabajo consagrado en los Art. interpone demanda de acción de amparo. lo que está en discusión es si el cargo de Director es temporal o permanente. Son cargos a los que se accede por concurso para postular a una plaza de director o subdirector de Instituciones educativas públicas y programas educativos. permanecerán desempeñando dicha función según corresponda. El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 que garantiza es la estabilidad en el servicio como docente tal como lo estipula en el artículo 13º inciso a) pero no se refiere a la estabilidad en el cargo. como erradamente alega el accionante. los cuales violan gravemente su derecho a la libertad de trabajo al pretender someter arbitrariamente a evaluación. 23º y 26º de nuestra Carta Magna. sobre proceso de amparo. En coordinación con los gobiernos regionales. a partir del inicio del año escolar 2015. Y el artículo 15º de la Ley de Reforma Magisterial señala: “El Ministerio de Educación establece la política y las normas de evaluación docente y formula los indicadores e instrumentos de evaluación. publicado el 01 d enero de 1994. con el objetivo que se declare la inaplicación del Decreto Supremo Nº 003-2014MINEDU y la Resolución Ministerial Nº 204-2014-MINEDU. El artículo 38º menciona: El desempeño del profesor en el cargo es evaluado al término del periodo de su gestión. Por su parte la Ley 29944. 9. para cada cargo. distrito de Puños y por Resolución Directoral Regional Nº 01521 de fecha 6 de abril del 2005 ha sido reasignado en el cargo de Director a la Escuela Primaria de Menores Nº 32475 de Huamachacra. En ese sentido el demandante no ha sido ni va ser objeto de un despido arbitrario. El Tribunal Constitucional en el expediente Nº 0202012-PI/TC. el Director se somete a un proceso de evaluación para su ratificación (artículo 1º). y el cargo como Director nombrado es una simple designación. provincia de Huamalies y de igual forma por Resolución Directoral UGEL – HUAMALIES Nº 00809 de fecha 22 de agosto del 2013 ha sido ubicado en la . estableció que el cargo de director o subdirector era de un periodo de tres años. La aprobación de esta evaluación determina su continuidad en el cargo y la desaprobación. Eso quiere decir que el demandante si no aprueba la evaluación para su plaza de Director no será despedido de la carrera pública magisterial. 22º. ascenso y acceso a cargos dentro de la Carrera Pública Magisterial. modificado por la Ley 25212 lo SENTENCIA Nº 20 – 2014-CO VISTOS: Los actuados en el expediente Nº 017-2014 y puestos los autos a Despacho para emitir la sentencia respectiva. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa. Asimismo manifiesta que el recurrente tiene la condición de NOMBRADO.51492 PROCESOS CONSTITUCIONALES según las posibilidades del Estado. la Ley del profesorado Ley 24029. El segundo aspecto del derecho al trabajo es el que resulta relevante para resolver la causa. su retorno al cargo docente. sino que es una política del Estado para buscar la meritocracia y la calidad educativa. La Ley 29944. demanda que lo dirige contra el Ministerio de Educación. Posteriormente la Ley Nº 28718. de formular lineamientos generales y sobre todo supervisar la calidad de la educación. Lo que se debe diferenciar es el cargo del servicio. I PRETENSION . publicado el 18 de abril del 2006. en la STC Nº 01-2014-PI. Ley de Reforma Magisterial. no es incompatible con la Constitución. especificaciones técnicas y criterios de buen desempeño exigibles. asegurando la transparencia. con jornada laboral de 40 horas en la EPM Nº 33311 del caserio de Pomabamba. interpuesto por REGULO WALTER TARAZONA TRUJILLO. al término del periodo de gestión es evaluado para determinar su continuidad en el cargo o su retorno al cargo docente. el recurrente Olimpio Escalante Acosta. b) Consentida y/o ejecutoriada sea la presente sentencia publíquese en el Diario Oficial el Peruano. toda vez que su cargo como docente nombrado está garantizado por la ley del profesorado. capacidad y eficiencia del designado y ello no es absoluto y si no gana el concurso debe volver a su plaza como docente de aula. que la duración en el cargo era de cinco años. entonces mal se puede decir que existe amenaza cierta e inminente de su derecho al trabajo.FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS Mediante escrito de fojas veinticinco a fojas treinta y tres. monitorear y evaluar los procesos para el ingreso. Estando a los fundamentos jurídicos y fácticos y administrando justicia a nombre del Estado: DECLARO: a) INFUNDADA la demanda. Es falso considerar que el cargo de Director o Subdirector sean inamovibles o perpetuos. De acuerdo a los dispositivos legales antes señalados se colige que desde el inicio de la convocatoria a las plazas de directores estas siempre han tenido la calidad de ser temporales y no el carácter de absolutos e inmutables por ser cargos directivos. del distrito der Llata. contra el Ministerio de Educación a través de su Procurador Público de Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación. el servicio o el puesto de trabajo es de carácter permanentes y los servidores públicos hacen carrera administrativa y en este extremo el docente no puede ser despedido arbitrariamente. Ley que regula el acceso al cargo de Director de los Centros o Programas Educativos de Gestión Estatal. La Ley Nº 26269. cada dos años. Ley de la Carrera Pública Magisterial. iii) no se presenten a la evaluación excepcional. los que se implementan en forma descentralizada de acuerdo a normas. ii) sean retirados del procedimiento de evaluación. vencido el plazo. iv) no cumplan los requisitos establecidos por el MINEDU para ejercer funciones de director o subdirector. permanencia. De no ser posible la reubicación del profesor en ninguna institución educativa de la referida UGEL. es distinto a la estabilidad en el cargo 10. Naturaleza del cargo de Director y Subdirector 8. estableció en el artículo 1º. En ese mismo sentido el artículo 21º de la Ley 29062. del distrito de Puños. tiene pleno sustento jurídico en la Constitución. El artículo 35º de la misma norma señala: Los cargos del Area de Gestión Institucional son los siguientes: en el inciso d) Directores de instituciones educativas. a través de su Procurador Público. objetividad y confiabilidad. Finalmente los derechos fundamentales están sujetos a restricciones y limitaciones a fin de armonizarlos con otros derechos o bienes constitucionales. luego de la cual el docente se sometía a una evaluación. Siendo así el Decreto Supremo Nº 003-2014MINEDU y la Resolución Ministerial 204-2014-MINEDU. hasta el término del año 2014. retornando al cargo de docente de aula en la institución educativa de origen o en una similar de la jurisdicción de la UGEL a la que pertenece la referida institución. veintiuno de noviembre del dos mil catorce. planificar. por el contrario será ubicado en una plaza como docente de aula y seguirá laborando como docente y por ende no se está afectando su derecho al trabajo. asimismo mediante Resolución Directoral Regional Nº 06178 de fecha 18 de diciembre del 2003 ha sido permutado en el cargo de Director de la Escuela Primaria de Menores Nº 33094 de Llaype. Ley de Reforma Magisterial y el Decreto Supremo Nº 003-2014-MINEDU. Finalmente el Decreto Supremo Nº 003-2014-MINEDU. en virtud a la Resolución Directoral Regional Nº 02323 de fecha 4 de junio del 2001. por el contrario tiene sustento jurídico en la Constitución. por ende dicha ley tiene plena validez constitucional. c) NOTIFIQUESE conforme a ley. Ley de Reforma Magisterial. menos su estabilidad laboral como erróneamente invoca el demandante. ya que el cargo siempre es temporal y siempre obedece a un puesto de directivo y con mayor razón si lo que se busca a través del concurso es ocupar el cargo en base a la meritocracia idoneidad. MANUEL JESUS COTRINA MACCHA Juez Mixto . estableció que la duración del cargo era de tres años. 11. este será reubicado en otra institución educativa similar de la UGEL más cercana en la misma región. La Ley 29944. Este juzgado considera que las evaluaciones es para garantizar la calidad educativa y la política de la meritocracia.Huamalíes W-33540 PROCESO DE AMPARO JUZGADO MIXTO DE HUAMALIES.Sede Llata EXPEDIENTE MATERIA ESPECIALISTA DEMANDADO DEMANDANTE : : : : : 017-2014-CO PROCESO DE AMPARO IVAN FLORES CECILIO MINISTERIO DE EDUCACION OLIMPIO ESCALANTE ACOSTA RESOLUCIÓN N° 06 Llata. La estabilidad en el servicio. en su artículo 1º en el sexto párrafo señala: Los profesores que: i) no aprueben la mencionada evaluación excepcional. Caso Ley de Reforma Magisterial ha resuelto declarando INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad en todos los extremos. por el contrario los cargos siempre han estado sujetos a temporalidad en su designación o nombramiento y por ende se debe diferenciar el cargo del servicio que ejerce un servidor público como en el presente caso es el profesor. que resuelve nombrarle a partir del 16 de abril del 2001 en el cargo de DIRECTOR. en el artículo 33º señala: Que el cargo de director y subdirector tiene una duración de tres años. De las normas mencionadas se colige que el cargo de Director y Subdirector no es un cargo de duración indeterminada. es responsable de diseñar. en su artículo 32º indica que el Ministerio de Educación en coordinación con los gobiernos regionales. sino más bien sujeto a un plazo de duración limitada. convoca a concurso para el acceso a cargos. el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 04646-2007-PA/TC ha establecido: La obligación que tiene el Estado de supervisar la calidad de la educación e implementarla. motivo por el cual el Decreto Supremo Nº 003-2014-MINEDU. menos con la Ley 29944. lo cual no es el caso de autos. el Director podía concursar nuevamente. en mérito a dicha ley el Ministerio de Educación es la entidad de Estado encargada de coordinar la política educativa. artículos 37 y 44 del Código Procesal Constitucional. siendo esto así es el estado de expedir sentencia.E de origen o en una similar de la jurisdicción de la UGEL a la que pertenece la referida institución. III ITINERARIO DEL PROCESO. con el cual se incorpora la Disposición Complementaria Transitoria al Decreto Supremo Nº 004-2013ED y mediante Resolución Ministerial Nº 204-2014-MINEDU. a los Vocales de las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales de Lima y Callao. cancelándose los títulos correspondientes […]). encontrándose protegido el derecho al debido proceso invocado por los demandantes. ambas con relevancia jurídica. Ley 28044 Ley General de Educación. asimismo mediante Resolución Directoral Regional Nº 06178 de fecha 18 de diciembre del 2003 ha sido permutado en el cargo de Director de la Escuela Primaria de Menores Nº 33094 de Llaype. este es reubicado en otra institución Educativa. De no ser posible la reubicación del profesor en ninguna institución educativa de la referida UGEL. Disposiciones Complementarias “Los profesores que no aprueban la evaluación regulada en la presente norma. con 40 horas cronológicas laborales. El artículo 3º del Código Procesal Constitucional señala: “Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que contienen como sustento la aplicación de una norma autoaplicativas incompatible con la Constitución. fue publicado en el Peruano con fecha 20 de mayo del 2014 y la Resolución Ministerial Nº 204-2014-MINEDU. Que. la sentencia que declarara fundada la demanda dispondrá además la inaplicabilidad de la citada norma. En el presente caso el actor solicita la inaplicación del Decreto Supremo Nº 003-2014MINEDU y de la Resolución Ministerial Nº 204-2014-MINEDU. exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada. con el II nivel. así como de conformidad con el Art. Área de desempeño Gestión Institucional y que se viene convocando a evaluación su plaza de Director 5. distrito de Llatay en la mencionada Directiva en el numeral 7. una vez que han entrado en vigencia. Asimismo manifiesta que el recurrente tiene la condición de NOMBRADO. en virtud a la Resolución Directoral Regional Nº 02323 de fecha 4 de junio del 2001. de fecha 21 de mayo del 2014. 25423. por los mismos montos y bajo las mismas condiciones en le fueron otorgados. y aquellas otras que determinan que dicha incidencia se producirá como consecuencia de su aplicación obligatoria e incondicionada (v. que procede contra el hecho u omisión. 23.”). 138. Por resolución número cuatro de fecha diecisiete de octubre del dos mil catorce se hizo efectivo el apercibimiento de la Resolución número tres y en consecuencia se dispuso tener por rechazada la contestación de la demanda y planteamiento de excepciones presentadas por la Procuradora Pública encargada de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación. ha mencionado que las normas autoaplicativas. Proceso de amparo 2. a través de su Procurador Público. similar de la UGEL más cercana en la misma región. con la nueva escala magisterial I. La demanda se admitió mediante resolución número uno de fecha cinco de agosto del 2014. distrito de Puños y por Resolución Directoral Regional Nº 01521 de fecha 6 de abril del 2005 ha sido reasignado en el cargo de Director a la Escuela Primaria de Menores Nº 32475 de Huamachacra. resulta inmediata e incondicionada (…)”. De igual forma en el expediente Nº 4677-2004-AA/TC. 200 inciso 2 de la Constitución Política del Estado. resulta inmediata e incondicional su ejecución. funcionario o persona. En este supuesto. asignándole hasta esa fecha las asignaciones que viene percibiendo. prevé entre las acciones de garantía. reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional. cabe distinguir entre aquellas normas cuyo supuesto normativo en sí mismo genera una incidencia directa sobre la esfera subjetiva de los individuos ( v. 25442 y 25446. El artículo 200. 70º de la Ley 29944.S. Ley del Profesorado con su consiguiente reglamento contenido en el Decreto Supremo Nº 019-90-ED. del distrito de Puños. haciendo efectivo los derechos sustanciales. a partir del inicio del año 2015. del distrito der Llata. IV FUNDAMENTOS DE LA DECISION: Fines del proceso 1. por si misma. en el presente caso el Decreto Supremo 003-2014-MINEDU.g. La Constitución Política del Estado en su artículo 139º inciso 5) señala la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias. sin la necesidad de actos concretos de aplicación. Se procura reubicar al profesor en la I. o lo que es lo mismo creadora de situaciones jurídicas inmediatas. con la nueva escala magisterial I. Por su parte el Código Procesal Constitucional en su artículo 1º señala: los procesos constitucionales tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales. 22º. el artículo 1º del derogado Decreto Ley Nº 25446: “cesar. resulta inmediata e incondicionada. vulnerando su derecho constitucional al trabajo consagrado en los Art. fue publicado en el Peruano con 21 de mayo del 2014 por ende no son normas autoaplicativas. Son normas autoaplicativas. 4. con jornada laboral de 40 horas en la EPM Nº 33311 del caserio de Pomabamba. por el contrario estas están condicionadas a que más adelante . por parte de cualquier autoridad. Indica también que de manera arbitraria y con claro abuso de poder violando sus derechos laborales ganados. se convoca a evaluación excepcional en su condición de Director de la Institución Educativa Nº 33309 de Cachigaga. el demandante interpone demanda de acción de amparo. de la Ley 29944 con vigencia a partir del 26 de noviembre del 2013 con el cargo de Director. 51493 en que se sustenta. Los referidos profesores retornarán al cargo de docente en la I. que resuelve nombrarle a partir del 16 de abril del 2001 en el cargo de DIRECTOR. que se indican. y frente a ello este juzgado debe proceder a realizar el control constitucional de las normas que contravienen la Constitución. es denigrante y humillante al desconocer su derecho adquirido. II ABSOLUCION DE LA DEMANDA. o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. aquellas cuya aplicabilidad. de fecha 21 de mayo del 2014 que aprueba las “Normas para la Evaluación Excepcional prevista en la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial”. Ley 25212.El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 PROCESOS CONSTITUCIONALES Escala Magisterial. congruencia entre lo pedido y lo resuelto y. En mérito al control difuso los jueces están facultados para declarar la inaplicación de una norma cuando contraviene o es incompatible con la Constitución Política. mediante Decreto Supremo Nº 003-2014-MINEDU. excepto los decretos de mero trámite. inciso 2 de la Constitución Política del Estado. 23º y 26º de nuestra Carta Magna.g. Jurídicamente sustenta su demanda en los artículos 10. El artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil señala el Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica. así como. los profesores que no cumplan con los requisitos establecidos para ejercer funciones de director o sub director permanecerán desempeñando funciones directivos hasta el término del año calendario 2014. a partir de la fecha. Ley de Reforma Magisterial y su reglamento aprobado por D. 22. el artículo 2º del Decreto Ley 25423: “No procede la Acción de Amparo dirigida a impugnar directa o indirectamente los efectos de la aplicación del Decretos Leyes Nºs. Área de desempeño Gestión Institucional y que se viene convocando a evaluación su plaza de Director y por ende su designación. por cuanto desde la fecha de su entrada en vigencia no se han ejecutado de manera inmediata el concurso. la acción de amparo. demanda que lo dirige contra el Ministerio de Educación. son aquellas cuya aplicabilidad una vez que han entrado en vigencia.E geográficamente más cercana a aquella en la que estuvo laborando” y por ende la Resolución Ministerial Nº 204-2014-MINEDU. o se presenta el supuesto de motivación por emisión (…) En suma garantiza que el razonamiento guarde relación y sea proporcionado con el problema que al juez (…) corresponde resolver” Análisis del caso concreto. los cuales violan gravemente su derecho a la libertad de trabajo al pretender someter arbitrariamente a evaluación. El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 2735-2004-AA/TC ha señalado que existen normas legales de ejecución inmediata (conocidas como normas autoaplicativas). ya que desde su vigencia lesionan derechos constitucionales. Como se podrá advertir para considerar como una norma autoaplicativa. que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. de la Ley 29944 con vigencia a partir del 26 de noviembre del 2013 con el cargo de Director. La debía motivación conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia número 00966-2007-AA/TC ha señalado: “No garantiza una determinada extensión de la motivación. aun si esta es breve o concisa. desplazamiento y adecuación se han dado dentro de los alcances de la Ley Nº 24029 y su modificatoria. y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho Normas autoaplicativas y heteroaplicativas 6. 004-2013-ED. con el II nivel. por resolución número cuatro se hace efectivo el apercibimiento decretado en la resolución número tres y se tiene por rechazada la contestación de la demanda y planteamiento de excepciones y se ponen los autos a Despacho para resolver conforme corresponde. por lo que su contenido se respeta siempre que exista una fundamentación jurídica. una vez que ha entrado en vigencia. 3. provincia de Huamalies y de igual forma por Resolución Directoral UGEL – HUAMALIES Nº 00809 de fecha 22 de agosto del 2013 ha sido ubicado en la Escala Magisterial. 26. aquellos que sean retirados del procedimiento de evaluación o no se presenten a la evaluación excepcional. con el objetivo que se declare la inaplicación del Decreto Supremo Nº 003-2014MINEDU y la Resolución Ministerial Nº 204-2014-MINEDU. la norma de naturaleza autoaplicativa. 24. que no requiere de ningún acto adicional para ser aplicadas a casos concretos. con 40 horas cronológicas laborales. por resolución número tres se le concede el plazo de tres días a fin de que la Procuradora Pública Adjunta del Ministerio de Educación subsane la omisión advertida en la contestación de la demanda. el Director se somete a un proceso de evaluación para su ratificación (artículo 1º). el servicio o el puesto de trabajo es de carácter permanentes y los servidores públicos hacen carrera administrativa y en este extremo el docente no puede ser despedido arbitrariamente. en su artículo 1º en el sexto párrafo señala: Los profesores que: i) no aprueben la mencionada evaluación excepcional. El artículo 38º menciona: El desempeño del profesor en el cargo es evaluado al término del periodo de su gestión. De acuerdo a los dispositivos legales antes señalados se colige que desde el inicio de la convocatoria a las plazas de directores estas siempre han tenido la calidad de ser temporales y no el carácter de absolutos e inmutables por ser cargos directivos. como erradamente alega el accionante. ya que el cargo siempre es temporal y siempre obedece a un puesto de directivo y con mayor razón si lo que se busca a través del concurso es ocupar el cargo en base a la meritocracia idoneidad. permanencia. Estando a los fundamentos jurídicos y fácticos y administrando justicia a nombre del Estado: DECLARO: a) INFUNDADA la demanda. a partir del inicio del año escolar 2015. En ese mismo sentido el artículo 21º de la Ley 29062. ascenso y acceso a cargos dentro de la Carrera Pública Magisterial. En diversa jurisprudencia. objetividad y confiabilidad. es decir cuya aplicabilidad no es dependiente de su sola vigencia. estableció que el cargo de director o subdirector era de un periodo de tres años. especificaciones técnicas y criterios de buen desempeño exigibles. 9. modificado por la Ley 25212 lo que garantiza es la estabilidad en el servicio como docente tal como lo estipula en el artículo 13º inciso a) pero no se refiere a la estabilidad en el cargo. monitorear y evaluar los procesos para el ingreso. luego de la cual el docente se sometía a una evaluación. si procede cuando el acto lesivo es causado por normas autoaplicativas. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa. ha mencionado. estableció en el artículo 1º. Lo que se debe diferenciar es el cargo del servicio. hasta el término del año 2014. Y el artículo 15º de la Ley de Reforma Magisterial señala: “El Ministerio de Educación establece la política y las normas de evaluación docente y formula los indicadores e instrumentos El Peruano Viernes 30 de enero de 2015 de evaluación. El de acceder a un puesto de trabajo. La estabilidad en el servicio. la estabilidad laboral de salida. es responsable de diseñar. por otro. por ende dicha ley tiene plena validez constitucional. Posteriormente la Ley Nº 28718. que tiene su eficacia condicionada a la realización de actos posteriores. cabe precisar que en el primer caso. Caso Ley de Reforma Magisterial ha resuelto declarando INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad en todos los extremos. es distinto a la estabilidad en el cargo 10. por el contrario tiene sustento jurídico en la Constitución. iii) no se presenten a la evaluación excepcional. El derecho al trabajo y el despido arbitrario 7. interpuesto por OLIMPIO ESCALANTE ACOSTA. asegurando la transparencia. es decir. retornando al cargo de docente de aula en la institución educativa de origen o en una similar de la jurisdicción de la UGEL a la que pertenece la referida institución. además la demanda interpuesta por el demandante es de fecha 31 de julio del 2014 y de haber sido considerado como norma autoaplicativa debió demandar al día siguiente de entrada en vigencia del Decreto Supremo cuestionado. sino más bien sujeto a un plazo de duración limitada. En ese orden de ideas también cabe mencionar lo vertido por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 11242001-AA/TC que en su fundamento 12 ha mencionado: “El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22º de la Constitución Política: Este Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos. MANUEL JESUS COTRINA MACCHA Juez Mixto . Finalmente el Decreto Supremo Nº 003-2014-MINEDU. El segundo aspecto del derecho al trabajo es el que resulta relevante para resolver la causa. cuando no requiere de un acto posterior de aplicación sino que la afectación se produce desde su vigencia de la propia norma. la estabilidad laboral de entrada. b) Consentida y/o ejecutoriada sea la presente sentencia publíquese en el Diario Oficial el Peruano. el derecho a no ser despedido sino por causa justa. sobre proceso de amparo. En coordinación con los gobiernos regionales. La Ley 29944. algún supuesto fáctico en su supuesto normativo. que no procede el amparo directo contra normas cuando se trata de normas heteroapliicativas. el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 04646-2007-PA/TC ha establecido: La obligación que tiene el Estado de supervisar la calidad de la educación e implementarla. no es incompatible con la Constitución. reflejada en la autorización de celebrar contratos temporales únicamente cuando la labor a cumplirse sea de tal naturaleza. Son cargos a los que se accede por concurso para postular a una plaza de director o subdirector de Instituciones educativas públicas y programas educativos. este será reubicado en otra institución educativa similar de la UGEL más cercana en la misma región. si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. que la duración en el cargo era de cinco años. en el artículo 33º señala: Que el cargo de director y subdirector tiene una duración de tres años. entonces mal se puede decir que existe amenaza cierta e inminente de su derecho al trabajo. Eso quiere decir que el demandante si no aprueba la evaluación para su plaza de director no será despedido de la carrera pública magisterial. La Ley 29944. Ley de Reforma Magisterial y el Decreto Supremo Nº 003-2014-MINEDU. 11. c) NOTIFIQUESE conforme a ley. La aprobación de esta evaluación determina su continuidad en el cargo y la desaprobación. por una parte y.Huamalies W-33541 . sino que es una política del Estado para buscar la meritocracia y la calidad educativa. esto es. Es falso considerar que el cargo de Director o Subdirector sean inamovibles o perpetuos. de capacidad de subsumir por sí misma. cada dos años. De no ser posible la reubicación del profesor en ninguna institución educativa de la referida UGEL. esto es. publicado el 18 de abril del 2006. contrario a ello. los que se implementan en forma descentralizada de acuerdo a normas. A mayor abundamiento el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 2302-2003-AA/ TC. De las normas mencionadas se colige que el cargo de Director y Subdirector no es un cargo de duración indeterminada. referido a la prohibición de despido arbitrario o injustificado. este colegiado ha señalado. el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo. para cada cargo. Por otro lado el demandante alega violación del derecho al trabajo. referido a la preferencia por la contratación de duración indefinida sobre la temporal. siendo por tanto una norma heteroaplicativa. sino de la verificación de un evento posterior. por el contrario será ubicado en una plaza como docente de aula y seguirá laborando como docente y por ende no se está afectando su derecho al trabajo. Este juzgado considera que las evaluaciones es para garantizar la calidad educativa y la política de la meritocracia. vencido el plazo. Ley de la Carrera Pública Magisterial. lo cual no es el caso de autos. menos con la Ley 29944. y el cargo como Director nombrado es una simple designación. En ese sentido el demandante no ha sido ni va ser objeto de un despido arbitrario. convoca a concurso para el acceso a cargos. capacidad y eficiencia del designado y ello no es absoluto y si no gana el concurso debe volver a su plaza como docente de aula. Ley que regula el acceso al cargo de Director de los Centros o Programas Educativos de Gestión Estatal. por otra. al término del periodo de gestión es evaluado para determinar su continuidad en el cargo o su retorno al cargo docente. en la STC Nº 01-2014-PI.51494 PROCESOS CONSTITUCIONALES se realice el concurso. motivo por el cual el Decreto Supremo Nº 003-2014-MINEDU. la Ley del profesorado Ley 24029. lo que está en discusión es si el cargo de Director es temporal o permanente. al respecto se debe mencionar Tribunal Constitucional en el fundamento Nº 109 de la sentencia recaída en el Expediente Nº Nº 0025-2007-PI/TC. planificar. Naturaleza del cargo de Director y Subdirector 8. de eficacia. ii) sean retirados del procedimiento de evaluación. Fundamento 7. tiene pleno sustento jurídico en la Constitución. ya que materialmente no ha afectada ningún derecho constitucional del demandante. de formular lineamientos generales y sobre todo supervisar la calidad de la educación. menos su estabilidad laboral como erróneamente invoca el demandante. la doctrina laboralista ha señalado que el derecho a la estabilidad laboral comprende dos aspectos: por un lado. en su artículo 32º indica que el Ministerio de Educación en coordinación con los gobiernos regionales. Ley de Reforma Magisterial. su retorno al cargo docente. permanecerán desempeñando dicha función según corresponda. el Director podía concursar nuevamente. que de ser aprobada se procedía a su ratificación por tres años más. El Tribunal Constitucional en el expediente Nº 0202012-PI/TC. sin cuya existencia la norma carecerá indefectiblemente. Ley de Reforma Magisterial. publicado el 01 d enero de 1994. y. toda vez que su cargo como docente nombrado está garantizado por la ley del profesorado. El artículo 35º de la misma norma señala: Los cargos del Area de Gestión Institucional son los siguientes: en el inciso d) Directores de instituciones educativas. iv) no cumplan los requisitos establecidos por el MINEDU para ejercer funciones de director o subdirector. Siendo así el Decreto Supremo Nº 003-2014MINEDU y la Resolución Ministerial 204-2014-MINEDU. Por su parte la Ley 29944. estableció que la duración del cargo era de tres años. en mérito a dicha ley el Ministerio de Educación es la entidad de Estado encargada de coordinar la política educativa. Finalmente los derechos fundamentales están sujetos a restricciones y limitaciones a fin de armonizarlos con otros derechos o bienes constitucionales. La Ley Nº 26269. contra el Procurador de Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación. por el contrario los cargos siempre han estado sujetos a temporalidad en su designación o nombramiento y por ende se debe diferenciar el cargo del servicio que ejerce un servidor público como en el presente caso es el profesor.
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