CÉDULA Nº 1.- LAS PRINCIPALES FORMAS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE RELEVANCIA JURÍDICA 1.1 ¿Cuáles son las tres principales formas de solución de conflictos de relevancia jurídica? Las principales formas de solución de conflictos de relevancia jurídica son: 1) Autotutela- autodefensa: Forma de solución de conflictos de relevancia jurídica consistente en la imposición de la decisión de una parte sobre la otra. Por ejemplo: justicia por mano propia. Couture dice que es la reacción directa y personal de quien hace justicia por mano propia. Aun hoy en dia el derecho reconoce casos excepcionales en que se admite la posibilidad de que los individuos puedan defender sus derechos por si mismos, por ejemplo con la legítima defensa, el estado de necesidad, la huelga, el derecho de acceso inocuo (Código Civil), la guerra en el derecho internacional. (se prohíbe salvo estos casos) 2) Autocomposición: Forma de solución de conflictos de relevancia jurídica que proviene de la voluntad de las propias partes involucradas en el conflicto. Aquí ninguna parte impone su solución a la otra, surge de ambas o bien de una de ellas pero sin imposición para la otra. Es aquella forma pacífica y directa de solución de conflictos de relevancia jurídica que proviene de un acuerdo de las partes o de una declaración unilateral de voluntad de una de ellas. Por ejemplo, en la transacción o la renuncia a una pretensión. Seria la forma ideal de resolver los conflictos, pues es la mas pacifica. Además se descarga al tribunal de tener que conocerlos y por tanto se ahorran recursos económicos. Además genera un efecto psicológico en las partes que adhieren voluntariamente a la solución. La autocomposición se aplica en el ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, siendo el campo típico o propio de la auto composición, el del derecho privado. Hay ciertas limitaciones, de materias que no pueden resolverse por esta via, pues aparecen comprometidos derechos indisponibles, por ejemplo, en lo que respecta al estado civil o a derechos de incapaces. O los conflictos penales, que por regla general no pueden ser objeto de autocomposición. Clases de auto composición I. Atendiendo al lugar donde se genera i) Autocomposición extraprocesal: es la que se genera fuera del proceso y reconoce tres figuras, la transacción (pregunta siguiente), la renuncia a la pretensión y la aceptación de la pretensión. 1 - Renuncia a la pretensión: Es un acto unilateral de abdicación de una pretensión que tiene lugar antes de iniciarse un proceso. Es una forma de auto composición unilateral; es un acto abdicación. Opera fuera del proceso, y más precisamente antes de que se inicie uno. Es reconocida por la doctrina, pero no tiene un expreso reconocimiento en nuestra legislación positiva. Sólo encontramos un atisbo de esto en la siguiente norma: Artículo 1486 CPC: "antes de notificada una demanda al demandado, podrá el actor retirarla sin trámite alguno, y se considerará como no presentada" - Aceptación de la pretensión: Acto unilateral por el cual se reconoce o admite una pretensión contraria y se cumple fuera del proceso. Opera fuera del proceso y es una forma unilateral ya que proviene de la parte contra quien se dirige la pretensión. Se traduce en reconocer esa pretensión y cumplirla, acatarla. En Chile no hay norma que regule esta figura, es una elaboración de la doctrina. ii) Autocomposición intraprocesal: Es aquella que se genera dentro del proceso y reconoce cuatro figuras, el avenimiento, la conciliación (pregunta siguiente), el allanamiento y el desistimiento de la demanda. Desistimiento de la demanda: Es un acto procesal por el cual el demandante manifiesta su voluntad de no continuar su pretensión contra el demandado, una vez que ha sido notificado de la demanda. Opera dentro del proceso una vez que este está iniciado, y mas específicamente, una vez notificada válidamente la demanda. Es un acto unilateral pues proviene de la voluntad del demandante. Y un acto de abdicación de la pretensión. La ley procesal chilena reconoce esta figura: Artículo 148 Código de Procedimiento Civil: “Antes de notificada una demanda al demandado, podrá el actor retirarla sin trámite alguno, y se considerará como no presentada. Después de notificada, podrá en cualquier estado del juicio desistirse de ella ante el tribunal que conozca del asunto, y esta petición se someterá a los trámites establecidos para los incidentes.” Para que el desistimiento produzca sus efectos, es necesario que una resolución judicial lo acepte. Así, se extingue la pretensión, según el articulo 150 CPC. Pueden existir motivos para que el tribunal no acoja el desistimiento, por ejemplo si la parte contraria deduce oposición. El allanamiento: Es un acto procesal por el cual el demandado acepta las pretensiones dirigidas en su contra por el demandante en el proceso. 2 Opera al interior del proceso. Constituye un acto de reconocimiento de la pretensión por parte del demandado. Es por tanto un acto unilateral. Está reconocido en el Código de Procedimiento Civil. Artículo 313 Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante, o si en sus escritos no contradice en materia sustancial y pertinente en los hechos sobre que versa el juicio, el tribunal mandará citar a las partes para oír sentencia definitiva…” De acuerdo con esta norma, el allanamiento no pone término al proceso. El efecto que genera es evitar la realización del trámite de conciliación y la apertura del período de prueba, pero de todos modos se debe dictar sentencia, entonces pareciere que no fuere un equivalente jurisdiccional, porque es el juez quien resuelve, pero algunos autores dicen que si es un equivalente jurisdiccional, porque la sentencia debe ajustarse a los términos de este. II. Atendiendo al número de voluntades que se requiere para su perfeccionamiento i) Autocomposición bilateral (transacción, avenimiento) ii) Autocomposición unilateral (desistimiento de la demanda, renuncia a la pretensión) En materia penal no tiene cabida la autocomposición, salvo algunas excepciones, como en los delitos de acción penal privada o con las salidas alternativas de los delitos de acción penal pública (suspensión condicional y acuerdos reparatorios). 3) Heterocomposición: Forma de solución de conflictos de relevancia jurídica en la que interviene un tercero ajeno a las partes. El tercero puede intentar acercar a las partes para que resuelvan el conflicto, entonces se trata de un mediador. También puede ser nombrado por las propias partes para que resuelva el conflicto, este se llama árbitro. El tercero puede ser integrante de un órgano público que ejerce una función pública, entonces es el juez. En estricto rigor aquí al final está el proceso, es el método más sofisticado, el más regulado y que confiere más garantías, en el intervienen las partes involucradas y un tercero imparcial. Entonces se ofrece a las partes, un debate pacifico y ordenado, además de la garantía de que quien conocera el conflicto, será imparcial. El proceso se identifica con el principio de oficialidad, pues es el estado el que asume la responsabilidad de intervenir y solucionar los conflictos que afectan a los miembros de la comunidad 3 1.2 Señale cuál es la diferencia entre avenimiento, conciliación y transacción. Equivalentes jurisdiccionales “Son medios que sirven para lograr la finalidad características del proceso jurisdiccional. Esta finalidad es resolver el conflicto de relevancia jurídica” Es toda forma licita de resolver conflictos jurídicos sin recurrir al ejercicio de la jurisdicción recibiendo de esta el respaldo necesario para hacerlas efectivas. El creador de este concepto y la terminología es Francesco Carnelutti. 1) Transacción El Artículo 2446 Código Civil dispone que " La transacción es un contrato en que las partes terminan extra judicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”, haciéndose concesiones recíprocas. (Esto último lo agrega la doctrina). Es un contrato regulado en el CC, por lo tanto, es una forma de autocomposición bilateral y además de carácter extraprocesal. Puede tener dos finalidades: terminar litigio pendiente o precaver un litigio eventual. La calidad equivalente jurisdiccional resulta del Artículo 2460 Código Civil. Artículo 2460 Código Civil: " La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia”. Por lo tanto, tendrá un valor equivalente al de una sentencia que produce cosa juzgada A partir de los siguientes artículos podemos decir que la transacción solo tiene cabida tratándose de relaciones jurídicas disponibles: Artículo 2450 Código Civil: " no se puede transigir sobre el estado civil de las personas". Artículo 2451 Código Civil: " La transacción sobre alimentos futuros de las personas o quienes se deban por ley, no valdrá sin aprobación judicial; ni podrá el juez aprobarla, si en ella se contraviene a lo dispuesto en los artículos 334 y 335". 2) El avenimiento Es un acuerdo logrado directamente por las partes al interior de un proceso, y en virtud del cual ponen termino a este. Por lo tanto es una forma de autocomposición intraprocesal, y de carácter bilateral, pues requiere del concurso de voluntad de demandante y demandado. 4 Tiene por finalidad poner término al proceso y se encuentra reconocida en el CPC. Artículo 434 Código de Procedimiento Civil: “el juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos: Nº 3: acta de avenimiento pasada ante tribunal competente…” Este artículo se refiere a los títulos ejecutivos, siendo la sentencia el titulo por excelencia pero también se reconoce el carácter de tales a otras figuras, entre ellos el acta de avenimiento. Por lo tanto, es un equivalente jurisdiccional A partir del mismo artículo, autores como Juan Colombo estiman que el avenimiento debe estar autorizado por el tribunal, porque según la norma, para que el acta de avenimiento sea título ejecutivo, debe estar pasada ante tribunal competente, entonces se dice que para que el avenimiento sea equivalente jurisdiccional, debe estar autorizado por el tribunal. 3) La conciliación (se ubica en la autocomposición intraprocesal) Es un acto jurídico bilateral en cuya virtud las partes, a iniciativa del juez que conoce de un proceso, logran durante su desarrollo ponerle fin por mutuo acuerdo. Este es el concepto de Juan Colombo. Por tanto, se trata de una forma de solución directa de un conflicto, pero que se origina por iniciativa del juez que lo conoce, y sobre las bases que este propone. De manera que no hay iniciativa de las partes y supone que existe un juicio pendiente. A Meneses le parece que no es una forma de autocomposición, por lo recién explicado. En Chile, la conciliación está regulada en los artículos 262 al 268 CPC. Artículo 262 CPC: "En todo juicio civil en que legalmente sea admisible la transacción, con excepción de los juicios o procedimientos especiales de que tratan los Títulos I, II, III, V y XVI del Libro III, una vez agotados los trámites de discusión y siempre que no se trate de los casos mencionados en el artículo 313, el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo.” Lo que ocurrirá es que el juez cita a las partes a una audiencia y después de examinar sus planteamientos trata de encontrar alguna formula de solución y le propone las bases para ello. Los terminos del arreglo se consignan en un acta que debe ser firmada por los litigantes, y esta se estima como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. Se trata de un equivalente jurisdiccional, carácter que le reconoce el art. 267 CPC, al señalar que el acta que se levante de la conciliación se estima como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. Hay autores que opinan que la conciliación es una forma de auto composición, sin embargo hay quienes sostienen que se trata de una heterocomposicion pues el juez estaría actuando como mediador. Se plantea el problema de que los litigantes puedan sentirse presionados por la propuesta del juez, porque en cierta medida esta adelantando la forma en que cree que debe resolverse el juicio, sin embargo el legislador prefiere 5 ello y asi lograr la conciliación que se estima como socialmente conveniente, además las opiniones que el juez emita no lo inhabilitaran para seguir conociendo (art. 263) El llamado a conciliación es una gestión obligatoria, como regla general en todos los juicios civiles. Otras formas de equivalentes jurisdiccionales 1) Sentencia extranjera: Es aquella dictada por un tribunal extranjero. Hay autores que dicen que la sentencia extranjera constituye un hecho carente de fuerza jurídica, porque emana de una jurisdicción extranjera. Esto debe vincularse con el límite internacional de la jurisdicción. Lo que tiene fuerza jurídica en Chile son las sentencias emanadas de tribunales nacionales. Es un equivalente jurisdiccional cuando es aprobada en Chile a través de un procedimiento especial llamado exequátur. El exequátur está regulado en los artículos 247 a 251 Código de Procedimiento Civil, y conoce de él la Corte Suprema. Hay quienes señalan que lo que se cumple en Chile no la sentencia extranjera, sino la sentencia de la Corte Suprema que ordena cumplir la primera. 2) Sentencia eclesiástica: Sentencia dictada por un tribunal eclesiástico en materias civiles, utilizando la palabra civil en oposición a espiritual. La sentencia eclesiástica tiene carácter de equivalente jurisdiccional en aquellos casos en que el derecho de un Estado reconoce eficacia jurídica a una sentencia emanada de tribunales eclesiásticos en materias civiles. Por ejemplo, cuando se le reconoce un efecto civil a una sentencia eclesiástica de nulidad de un matrimonio. 3) Compromiso: Es una convención por la cual las partes sustraen determinados asuntos litigiosos presentes o futuros al conocimiento de las jurisdicciones ordinarias, y los someten al fallo de ciertos árbitros que designan (Patricio Aylwin). Puede considerarse como equivalente frente a la jurisdicción estatal. Es equivalente en el sentido de que la solución del conflicto es entregada a un tercero que se llama árbitro, para que este lo resuelva, sustrayendolo de la jurisdicción estatal. En esta perspectiva dicen algunos autores que el compromiso es un equivalente jurisdiccional; se dice, en términos más generales, que el arbitraje es un equivalente jurisdiccional (el concepto de arbitraje es más amplio), pero en Chile se maneja el concepto de compromiso. Sin embargo esta observación puede ser sometida a una crítica, a partir de lo que dispone nuestra ley, porque si analizamos la regulación del arbitraje interno en Chile, cabe concluir que el árbitro es un juez, y que por lo tanto detenta jurisdicción. 6 Artículo 5 COT: “A los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes.” Artículo 222 COT: “Se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso.” Por consiguiente, no es equivalente jurisdiccional el compromiso, sino que lisa y llanamente es jurisdicción, a la luz de estas normas. 1.3 Indique en cuáles casos el proceso judicial es facultativo y cuáles es necesario. UNIDAD O DIVERSIDAD DEL DERECHO PROCESAL Hay tesis que sostienen que el derecho procesal no es un rama unitaria, sino que varia según la actividad que está llamada a regular, básicamente se distingue entre derecho procesal penal y derecho procesal no penal. Según esta tendencia, los argumentos para sostener aquello son: 1) El interés comprometido es distinto, pues en el proceso penal, hay un interés publico o social involucrado, mientras que en un proceso civil, el interés es privado, pues en general el conflicto solo le interesa a quienes están directamente involucrados. 2) En el procedimiento civil impera el principio dispositivo (son las partes quienes disponen del derecho), lo que no acontece en el derecho penal que se rige más por el principio legal. 3) El proceso penal es más necesario mientras que el proceso civil es eventual. El proceso penal es necesario pues el derecho penal se aplica solo en la medida que ha existido un proceso jurisdiccional previo que legitima su aplicación, habiendo declarado la existencia del hecho punible y que este es imputable a una persona que es culpable conforme a la norma, de manera que el proceso es inevitable para que el derecho penal pueda actuar. El proceso civil es eventual porque a él se recurre cuando la norma civil no se cumple en forma espontánea, como por ejemplo cuando el deudor se resiste a pagarle al acreedor que le debe. Entonces es posible que el derecho civil se aplique aun cuando hubiere surgido un conflicto, no es necesaria la sentencia de un órgano jurisdiccional. Por regla general, los conflictos no penales pueden resolverse de forma directa, extrajudicial, o a lo menos sin que haya una sentencia de un juez, que disponga la forma en que se solucione ese conflicto. Esta tesis surge en una época en que los procesos penales tenían un diseño particular, caracterizado por otorgarle al juez un cumulo de facultades que le permitían cumplir un rol protagonico dentro del proceso. Pero en las ultimas décadas se ha ido introduciendo un nuevo modelo, con el que no es posible establecer una diferencia clara con el proceso civil, en ambos los protagonistas son las partes. TENDENCIA UNITARIA 7 No obstante lo anterior encontramos en el código procesal penal. fuesen estos de naturaleza civil o de naturaleza penal. toda vez que al código de procedimiento civil y un código procesal penal que regula el proceso. según algunos. pues no todo conflicto civil puede resolverse por las partes (divorcio). para la resolución de un asunto litigioso. sostiene que el proceso penal también puede llegar a ser eventual. a la voluntad unilateral del causante. Pues el árbitro puede ser nombrado no por las partes de común acuerdo. Naturaleza Jurídica del Arbitraje: 8 . normas que se remiten al código de procedimiento civil. que este concepto es incompleto. que se omite en este concepto. 2) Principio de Necesidad: Es aquella máxima conforme a la cual siempre y en todo caso debe utilizarse el proceso como forma de solución del conflicto de relevancia jurídica.Tiene solo un antecedente histórico porque tanto en el Derecho Romano como en Derecho Germánico había un solo proceso para resolver los conflictos.4 ¿Qué naturaleza tiene el arbitraje en el derecho chileno? Tribunales Arbitrales son aquellos servidos por Jueces Árbitros. porque a la comunidad le interesa que los conflictos se resuelvan. Nuestro ordenamiento sin duda sigue la TESIS SEPARATISTA . por lo que el proceso civil también cumple un rol social Asi también. Referencia a los Principios Técnicos Del Proceso 1) Principio de Oportunidad: Es Aquella máxima conforme a la cual los sujetos involucrados en el conflicto pueden decidir en torno a la conveniencia del proceso como forma de solución del litigio pudiendo optar por otras vías . En general podemos decir que el proceso civil se rige por el principio de oportunidad y el penal se rige por el principio de necesidad. en donde la ley nombra al juez árbitro. puesto que hay ciertos casos. según el artículo 222 COT son los jueces nombrados por las partes. sino que por el Causante. pues las partes pueden convenir una forma de solución que escape a la impuesta por el juez y asi también el proceso civil es inevitable. 1. Sobre esta definición podemos decir. En aquellos sistemas procesales en que rige este principio de oportunidad el proceso es facultativo. porque omite a la ley. ni por la autoridad judicial en subsidio. Se fundamenta en que no es tan efectivo que en el proceso civil solo este comprometido un interés privado. Árbitro. o por la autoridad judicial en subsidio. Otros agregan también. En los sistemas gobernados por este principio el proceso es obligatorio. . Un contrato por el cual los particulares. pero después que el Arbitro es nombrado. También se sostiene que su naturaleza es la de una forma de solución alternativa de conflicto. obteniendo del estado el reconocimiento de la decisión que adopte el árbitro respecto del conflicto.Algunos. no cumplir con un Contrato. por tanto. dicen que el Arbitraje Forzoso es una aberración. por el cual encargan a un tercero resolver un asunto litigioso. aunque a veces el nombramiento lo hace la justicia ordinaria. de celebrar un Contrato de Transacción. Como sabemos en el Arbitraje Forzoso. Los que piensan así. y que ese asunto sea conocido por Árbitros. según esta corriente el Arbitro ejerce Jurisdicción. y entregarlo a un Arbitro. Entonces esta teoría que el arbitraje es contractual en su comienzo. no tiene sentido. Sin embargo en Chile. por lo que no puede impartir ordenes directas a la fuerza publica para hacer cumplir sus decisiones. dentro de esta corriente.Otros dicen. . 3) Teoría Mixta: Concibe al Arbitraje como una institución que en su origen es contractual. porque la base del Arbitraje es que las partes salen del tribunal ordinario para entregarle a otro el conocimiento y la solución de un caso. puesto que las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad deciden sustraer un asunto del conocimiento de los Tribunales Ordinarios. De hecho se plantea que la característica mas importante de la justicia arbitral es que se trata de una forma de ejercicio de la función jurisdiccional que es servida por particulares y que estos son nombrados por los propios interesados quienes con ello ejercen su autonomía de la voluntad. es la Ley la que impone el deber de nombrar a un Arbitro. cuando actúa no cumpliendo con un contrato. 2) Corriente Jurisdiccionalista: Concibe al Arbitraje como integrante de la Función Jurisdiccional. entonces la renuncia del Estado a ejercer la función jurisdiccional no es 9 . actúa como Juez. según esta corriente el Arbitro es un Juez. Entonces. que es una delegación de la facultad de Transigir. al igual que la mediación y la conciliación. lo califican como un Mandato. en ejercicio de la autonomía de la voluntad. y de no ir a los tribunales ordinarios. entonces. Entonces dicen que es contraproducente que la Ley imponga el deber de nombrar a otro. y lo que hace es ejercer Jurisdicción. le encargan a un Tercero que resuelva el conflicto. los Contractualistas dice que el Arbitraje Forzoso no tiene sentido. pues siempre debería provenir de la voluntad de las partes. es generalizado que se trata de una actividad eminentemente jurisdiccional y por tanto no puede considerarse una forma alternativa. adquiriendo el carácter de Jurisdiccional. sin embargo el juez arbitro no tiene facultad de imperio. es decir.1) Corriente Contractualista: Entiende que el arbitraje es un contrato entre particulares. se le reconoce la misma naturaleza jurisdiccional que tiene las soluciones de los procesos seguidos ante jueces designados por la autoridad publica. pero luego se vuelve jurisdiccional. Ventajas.. y el 222 comienza definiendo a los árbitros como jueces.1.Los Tribunales Ordinarios tienen Imperio. La Ley 19. y el Artículo 222 del mismo. Situación en Chile. elaborado en el marco de la UNCITRAL. porque hay materias que no permiten el arbitraje.De acuerdo a la ley chilena.. Y este modelo tiene muchos elementos anglosajones. se basa en un modelo Internacional de Arbitraje..Es flexible y rápido. Basados en esos dos artículo podemos llegar a la conclusión que el arbitraje en Chile es jurisdiccional. 4. 5.completa. Ventajas y Desventajas del Arbitraje. Diferencias entre los Tribunales Arbitrales y los Tribunales Ordinarios.Permite obtener mayor inmediación. Los Jueces Árbitros son remunerados por las partes.971. permanentes y perpetuos. son nombrados por Poderes Públicos. en donde se concibe al arbitraje del modo contractualista. son nombrados por las partes. hay quienes estiman que en Chile encontramos atisbos de una visión Contractualista del Arbitraje. pues no cede su facultad exclusiva del uso de la fuerza publica y tampoco es total. porque el primero lo trata como Tribunal. Así lo señala el Artículo 5 del COT. Pero se a partir de la dictación de la Ley 19. 2. publicada en el Diario Oficial en Septiembre del 2004 sobre Arbitraje Comercial Internacional.. Los Jueces Árbitros.Los Tribunales Ordinarios son.1.. 2.Los Jueces de los Tribunales Ordinarios son remunerados por el Estado. 10 . 3.971. Esto significa: Una presencia directa del Juez en el debate y las pruebas. Los Tribunales arbitrales no integran el Poder Judicial. por regla general.Los Tribunales Ordinarios integran el Poder Judicial.. por regla general. Los Tribunales Arbitrales son: Accidentales y Temporales. el arbitraje es jurisdiccional.Los Jueces de los Tribunales Ordinarios. Los Tribunales Arbitrales no tienen Imperio.. En el arbitraje las partes tienen que pagarle al arbitro. Desventajas. a) Árbitros de Derecho. nacional o doméstico. c) Arbitraje Mixto.. 4.. 4.Permite discreción y reserva del debate. c) Arbitraje Prohibido. sin ser sometido al conocimiento público. Clasificación del Arbitraje.. o sea.. b) Arbitraje Forzoso.. 2. I.3. permite entregar la resolución de un conflicto a personas dotadas de conocimientos especializados.En atención a las Facultades del Árbitro.En atención a la materia sometida a Arbitraje o en atención de la fuente. de trayectoria profesional.La Principal desventaja. b) Arbitraje Internacional. El Arbitraje permite que un litigio se resuelva en forma privada. a) Arbitraje interno.. y de más experiencia en una determinada materia.Según la organización del Arbitraje. la que se ve particularmente agravada en el caso del Arbitraje Forzoso. a) Arbitraje Voluntario.1. b) Arbitraje Institucional. En atención a la materia sometida a Arbitraje.En atención a la Naturaleza del Conflicto. b) Árbitros Arbitradores. 3.El Arbitraje permite una mayor experiencia profesional. a) Arbitraje Ad-hoc. dice relación con la Lesión de la Igualdad de las partes. 11 . . nadie puede ser obligado a someter al juicio de árbitros una contienda judicial. no encontramos una regulación explícita del Compromiso.Podría decirse. que la Cláusula Compromisoria es nula en virtud de los dispuesto por el Artículo 228 del COT: Artículo 228. Debemos tener presente sin embargo. 1462 Código Civil. que se denomina compromisario. especialmente resultan aplicables los Artículos 234 y 235 ii.Es un contrato por el cual las partes acuerdan someter a arbitraje la solución de conflictos eventuales o futuros determinados. Cláusula Compromisoria. Compromiso. porque se entiende que lo que está diciendo el Artículo 228 es que nadie puede ser obligado sin su voluntad a someterse a Arbitraje. pues a través de el. sin perjuicio de ello. la cláusula compromisoria. En el Título IX del COT. nadie puede ser obligado a someter al juicio de árbitros una contienda judicial”. designando si quieren al respectivo compromisario. Entonces uno podría decir que por aplicación del Artículo 228 la Cláusula Compromisoria es nula. porque la Jurisdicción Arbitral si está reconocida por las leyes chilenas. justamente obliga a las partes a someterse a la justicia Arbitral. En Chile encontramos 2 tipos de Convenciones de Arbitraje: i. Este razonamiento tampoco es aceptado por la Doctrina y la Jurisprudencia. Muchos piensan que la naturaleza jurídica del compromiso es la un contrato. Por tanto se trata de una figura. las partes se obligan a someterse a arbitraje. y este acuerdo. 12 . por adolecer de objeto ilícito. Convención de Arbitraje: Acuerdo por el cual las partes sustraen determinado asunto contencioso a las jurisdicciones ordinarias. por otro lado. porque debemos observar lo perentorio del Artículo: “Fuera de los casos expresados en el artículo precedente. No está regulada en el COT.Es un acto por el cual las partes de un conflicto jurídico actual acuerdan someterlo a la resolución de un arbitro que designa. Artículos 222 al 243. que la Fuente última siempre es la Ley. La Doctrina y la Jurisprudencia descartan este razonamiento. es válida. y determinan a su respecto la competencia de jueces árbitros. y a no litigar ante la Justicia Ordinaria. .Podría estimarse que es nula la Cláusula Compromisoria. Fuera de los casos expresados en el artículo precedente. de acuerdo al Art. ¿Es válida la Cláusula Compromisoria?. pues la Jurisdicción solo la otorga la ley. . por las características de este acuerdo. que no está regulada en el COT..a) Arbitraje Voluntario: Es aquel arbitraje que versa sobre una materia que es sometida al conocimiento de un Tribunal Arbitral por propia decisión de las partes. Y como en la Cláusula Compromisoria si hay un concurso de voluntades. específicamente a los Artículos 636 a 643. b) Arbitraje Forzoso: Es aquel arbitraje que versa sobre materias que son sometidas al conocimiento de un Tribunal Arbitral por mandato legal. y si estas nada dijeren. y someterse tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva a las reglas establecidas para los jueces ordinarios. Aquí la Fuente mediata e inmediata es la Ley. c) Arbitraje Mixto: Artículo 223 inciso 4. a las reglas establecidas en el CPC para los árbitros arbitradores. es la negativa. es de ir. es decir. La respuesta que se maneja en Chile. pues se somete a lo que dispongan las partes. Es aquel arbitraje que corresponde a un arbitro de derecho. podrán concederse al árbitro de derecho facultades de arbitrador. Sin embargo. involucran derechos indisponibles Las principales normas del Arbitraje Prohibido las encontramos en los Artículos 229 y 230 del Código Orgánico de Tribunales. y que en cuanto al procedimiento y a las formalidades de la sentencia. según la naturaleza de la acción deducida. Es aquel Arbitro que ejerce su función en terminos idénticos a como debe hacerlo un juez designado por la autoridad publica.¿La Cláusula Compromisoria es una Promesa de Compromiso?. y limitarse al pronunciamiento de la sentencia definitiva la aplicación estricta de la ley. tiene una fisionomía propia. ya sea porque están comprometidos derechos de personas incapaces o el interés general de la colectividad. Como podemos darnos cuenta. debe someterse a las reglas que señalan las partes en el acto del Compromiso. NO es Promesa. por tanto esta figura no se ajusta a esta idea. esta es una figura peculiar. También reciben el nombre de amigable componedor. En el derecho comparado tiene escasa aplicación. porque va contra la idea básica del Arbitraje que se relaciona con la voluntad de las partes. 13 . Es aquel que resuelve según lo que su prudencia y la equidad le dictaren. II. debe fallar con arreglo a la ley. que debe fallar conforme a la ley. pero cuanto al procedimiento tiene el caracter de arbitrador. es un contrato autónomo. En atención a las Facultades del Árbitro. b) Árbitros Arbitradores. La Principal norma la encontramos en el Artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales c) Arbitraje Prohibido: Es aquel arbitraje referido a materias que no pueden ser sometidas al conocimiento de Tribunales Arbitrales. a) Árbitros de Derecho. un árbitro conoce de un asunto por decisión de las partes. en los casos en que la ley lo permita. en cuanto al procedimiento. El nombramiento del Arbitro se rige por la norma del Artículo 234 del COT. Y el recurso de Casación en el Fondo procede por infracción de Ley. para que las partes puedan nombrar a un Arbitrador. Artículo 234. Recurso de Casación en el Fondo contra el fallo de un Arbitro de Derecho. III. IV. porque no aplica la Ley. o la calidad de Arbitro Arbitrador. b) Arbitraje Internacional: Es aquel arbitraje en el que el conflicto presenta elementos internacionales. En el instrumento en que se haga el nombramiento de árbitro deberán expresarse: 1) El nombre y apellido de las partes litigantes. y en general organizar el arbitraje para el caso. El nombramiento tiene que hacerse por escrito. Este es el Arbitraje que regula el COT. en este caso el conflicto no tiene elementos internacionales. 14 . b) Arbitraje Institucional: Es aquel arbitraje cuya administración se encarga a un organismo. Nombramiento del Arbitro. que permiten calificar al Arbitraje como Internacional. administración que se traducirá en nombrar al árbitro. tienen que ser mayores de edad y libre administrador de sus bienes. 3) El asunto sometido al juicio arbitral. 4) Las facultades que se confieren al árbitro. Según la organización del Arbitraje. Es el Arbitraje que regula el COT en el Título IX. y el lugar y tiempo en que deba desempeñar sus funciones. 2) El nombre y apellido del árbitro nombrado. ¿Si nosotros concebimos un Recurso de Casación en el Fondo contra el fallo de un Arbitrador? No. En atención a la naturaleza del Conflicto. a) Arbitraje Nacional: Es aquel arbitraje en el que el conflicto es de derecho interno de un Estado.971 regula el Arbitraje Comercial Internacional. Se encuentra una especie de Arbitraje Institucional. El nombramiento de árbitro deberá hacerse por escrito. en algunos casos. en determinar el procedimiento aplicable. las partes mayores de edad y con libre administración de sus bienes pueden dar a los árbitros el carácter. que nombran o se obligan a nombrar. En cambio si procede. El tema es definir cuales son esos elementos internacionales. en el Arbitraje que organiza el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Santiago.De acuerdo al Artículo 224. Por tanto. y debe cumplir necesariamente con los 3 numerales de las norma. Articulo 1 nº 3 de la Ley N° 19. a) Arbitraje Ad-hoc: Es aquel arbitraje que las partes encargan a una persona natural. También llamado pacto compromisorio. generando una convención entre las partes y el mismo. en la forma establecida en el CPC para el nombramiento de peritos. 1. el nombramiento se hará por la justicia ordinaria. En nuestra Doctrina se señala que al momento que el Árbitro acepta. El árbitro que acepta el encargo deberá declararlo así. y jurará desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible.Faltando la expresión de cualquiera de los puntos indicados en los Nº. en lo demás. 2 y 3. ¿En qué casos las partes tendrán que nombrar árbitros? a) En el Arbitraje forzoso. En los casos en que no hubiere avenimiento entre las partes respecto de la persona en quien haya de recaer el encargo.Si las partes no dicen nada en cuanto al tiempo. la ley dice que se entenderá por lugar del Arbitraje: El lugar en donde se celebró el compromiso. lo va a nombrar la autoridad judicial en subsidio. Instalación del Tribunal Arbitral. dentro del cual surgen derechos y obligaciones reciprocas (resolver el conflicto y remunerar los servicios) Finalización del Arbitraje.. Tengamos presente que en el número 4 de este Artículo se alude a 3 cuestiones que son de la naturaleza. lo suple la Ley: .El Arbitraje derivado de un Compromiso va a finalizar una vez que expire el plazo..Si las partes no dicen que facultades tendrá el Árbitro. la partición de bienes. . y sin las partes no nombrar al Arbitro. es el acto por el cual el arbitro designado acepta el cargo. tiene lugar la celebración de lo que se llama: Contrato de Compromisario. la ley dice que va a durar el Arbitraje: 2 años contados desde la aceptación del encargo. b) En el caso de Cláusula Compromisoria.Si las partes no dicen nada en cuanto al lugar. Ejemplo. el Artículo 235 dice: Es un Arbitro de Derecho. 15 . debiendo en tal caso recaer dicho nombramiento en un solo individuo y diverso de los dos primeros indicados por cada parte.Cuando el Juez Arbitro dicte Sentencia. no valdrá el nombramiento.Para que el Tribunal Arbitral esté instalado es necesario que el árbitro acepte y jure.1. 2. El nombramiento de árbitros deberá hacerse con el consentimiento unánime de todas las partes interesadas en el litigio sometido a su decisión. se procederá. donde las partes tienen que nombrar Arbitro. . y que sean de la naturaleza significa que si las partes no dicen nada. Esto se traduce en que el Tribunal Arbitral no va a poder disponer la ejecución a través de medidas compulsivas de sus resoluciones. son los Tribunales Ordinarios.1 Indique en qué consiste la imparcialidad. pero sus Sentencias si pueden ejecutarse coactivamente. independencia. y pueden ejecutarse coactivamente. ii) Si fueren maltratados o injuriados por alguna de las partes. inamoviidad y responsabilidad de los tribunales y jueces. Esto no significa que las Sentencias de los Árbitros no puedan ejecutarse.3. 3º En cuanto a las facultades: Los Árbitros carecen de Imperio. Límites del Arbitraje. 2º En cuanto al objeto: La Jurisdicción del Arbitro solo se extiende al asunto litigioso sometido a su decisión. CÉDULA Nº 2. es decir. y iv) Si por cualquiera causa tuvieren que ausentarse del lugar donde se sigue el juicio. idóneo y que consiga la adhesión por parte de la comunidad. Por eso que en nuestra Doctrina y Jurisprudencia se estima que en materia de Arbitraje no hay Terceros. Y quien dispone la ejecución coactiva. i) Si las partes ocurren de común acuerdo a la justicia ordinaria o a otros árbitros solicitando la resolución del negocio.El tiempo que fijen las partes. El Árbitro el que carece de Imperio. Por eso que en nuestra Doctrina y Jurisprudencia estima que en el Arbitraje no cabe Acumulación de Autos. 235 del COT.2 años contados desde la aceptación del encargo. Artículo 635 del Código de Procedimiento Civil. y si las partes no dicen nada: . 4º En cuanto al tiempo: La Jurisdicción del Arbitro tiene una extensión temporal: . es el Arbitro el que no puede disponer medidas coactivas de ejecución.LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES Y LAS PARTES 2. Bases fundamentales de la función jurisdiccional Conjunto de principios o normas que se consideran indispensables para que un estado cuente con un sistema de administración de justicia que sea confiable. iii) Si contrajeren enfermedad que les impida seguir ejerciendo sus funciones.Las obligaciones del Árbitro también cesan en los casos del Artículo 240...1º En cuanto a la Personas: La Jurisdicción del Arbitro solo se extiende a las personas que lo nombraron. si pueden ejecutarse. que contenga el reconocimiento de la comunidad (única manera de mantener el Estado de Derecho e 16 . impedir que las personas comiencen a desconfiar de su sistema de administración de justicia y comiencen hacer justicia por sus propia mano). estar condicionado en sus decisiones por el interés de favorecer o perjudicar a una parte. en ambos casos se señala que las personas tienen derecho a ser juzgadas por tribunales imparciales. que permite que un juez sea inhabilitado para conocer un asunto o para dejar de conocerlo en razón de encontrarse afecto de una causal de inhabilidad. 8). La imparcialidad debemos entenderla como un elemento del debido proceso. 10. ya que antes se creía que la independencia era suficiente para asegurar a los litigantes que se resolvería con imparcialidad. Tanto el COT como el CPC. es decir. consagrado en el Artículo 19 nº 3 inciso 5 Constitución Política. 4. Legalidad Imparcialidad Independencia Inamovilidad Responsabilidad Inexcusabilidad Inavocabilidad Pasividad Publicidad Territorialidad Sedentariedad Gradualidad 1) Imparcialidad Principio conforme a cual la función jurisdiccional solo puede ser ejercida por órganos imparciales. diferenciándola de las otras funciones del estado. que los jueces deben actuar prescindiendo de las consideración personales que puedan tener sobre los litigantes o asuntos que versan los conflictos que deben resolver. 14). 9. Ello corresponde a la llamada inhabilidad de los jueces. 3. en el pacto de Derechos Civiles y Politicos (art. es decir. 11. tienen contemplado un conjunto de disposiciones que tienen por objeto sustraer del conocimiento de un negocio a un juez. Resulta ser uno de los requisitos mas identificatorios de la función jurisdiccional. En el antiguo sistema era evidente que el juez no podía actuar con imparcialidad cuando tuviera que juzgar su propia acusación No obstante. 2. 12. 7. Se encuentra consagrado en tratados internacionales como en las garantías judiciales del pacto de San José de Costa Rica (art. 5. el ordenamiento tenía previsto un mecanismos destinado a garantizar la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función. El juez debe ejercer su potestad con el solo interés de hacer cumplir la ley o resolver el conflicto en equidad. 6. en que el órgano actua en función de conseguir un propósito. En nuestro país solo el año 2000 se incorpora como condición necesaria para el ejercicio de las funciones de un juez. Hoy esta consagrado en el art. El juez no puede ser parcial. 1. las cuales identifican dos modalidades: 17 . respecto del cual exista la presunción de que no va a actuar con la debida imparcialidad para la resolución del conflicto. 1 del CPP. 8. En el Artículo 4 COT le prohíbe al poder judicial inmiscuirse en asuntos que son propios de otros órganos del Estado. Se consagra como una consecuencia del sistema judicial en la época de los monarcas absolutos. establece que “Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden. en que los jueces eran designados por el monarca y que debían actuar conforme a los propósitos de este con lo cual no ejercían una función que diera garantías de objetividad a las partes. El principio de independencia está establecido en el Artículo 12 del COT. 18 . revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos. Y por último el Artículo 222 Código Penal sanciona. Se refiere a que el tribunal debe actuar con autonomía frente a los intereses de otros poderes públicos 2) Independencia interna o vertical. 2) Independencia Aquel principio conforme al cual la función jurisdiccional debe ser ejercida por órganos que gocen de autonomía frente a los otros poderes públicos. Luego de la revolución francesa se plantea que los jueces deben ser independientes de cualquier autoridad. los arts. dado la relacion de dependencia de la autoridad y el juez.” Y finalmente. o el Artículo 73 Constitución. cuando una determinada autoridad ejerce funciones o potestades que la ley no le ha otorgado Asi también el art. 79 inciso primero de la CPR. que refuerza el principio. en el sentido que ningún poder del estado puede intervenir en asuntos que son puramente judiciales. o los tribunales en relación a los otros tribunales en el ejercicio de la función jurisdiccional. Sobre todo en relacion con los superiores jerárquicos. 8 y 14 del Pacto de San Jose y de Derechos civiles y políticos. Tipos de independencia: Externa u horizontal e interna o vertical 1) Independencia externa u horizonal. avocarse a causas pendientes.- Implicancias Recusaciones Los artículos 195 y 196 COT contemplan un conjunto de causales conforme a las cuales un juez se considera legalmente implicado o causales que autorizan la recusación de ese juez. en caso alguno. También puede encontrarse regulado en el Artículo 7 Constitución. ejercer funciones judiciales. que establece que el poder judicial es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones. Con esto se alude a la autonomía que deben tener los jueces en relación a otros jueces. la “usurpación de función. Su función no puede estar supeditada a los intereses de otras autoridades políticas. consagran la garantía del tribunal independiente. sean los independientes. La autogeneración sería en principio. Pero tampoco parecer ser sano para la administración la posibilidad de influir en la carrera funcionaria de un magistrado. sino que es más importante que los jueces que deben conocer las causas. el sistema ideal de nombramiento de jueces. porque en este último rige un tema crucial. porque esta resguardaría su independencia. conforme a sus propias interpretaciones y forma de percibir el conflicto. Por esta razón. y no de acuerdo a lo que indique su superior jerárquico. ascensos. y señala como de mayor importancia la idea de la independencia de los jueces. la autogeneración no es tan ideal como se plantea. los jueces sean nombrados por jueces. en un estado de derecho es necesario el control entre los poderes públicos.La idea de este tipo es que los jueces resuelvan de un modo soberano. y esto podría afectar dicho control. que el juez solo obedezca al derecho. sistema mixto). en cuanto cumplan oportunamente con sus deberes. El otro gran problema es el siguiente. Los tribunales superiores pueden ejercer sus potestades sobre las decisiones de los inferiores y están facultados para intervenir en sus nombramientos. que tienen los superiores Hoy la doctrina le quita trascendencia al concepto “Independencia del Poder Judicial”. 3) Inamovilidad Es aquel principio con arreglo al cual la función jurisdiccional debe ser ejercida por jueces que no pueden ser removidos de sus cargos mientras observen un buen comportamiento de acuerdo a la Constitución Política de la República y a las leyes. calificaciones y conductas. en su origen. es decir. En Chile tenemos un sistema mixto. en la medida que observen un buen comportamiento. ya que es el quien está directamente relacionado con las causas. a que concurran a sus diligencias. van surgiendo otras formas de nombramiento (elección popular. su permanencia no puede estar supeditada a la forma en que resuelven las causas. sin embargo esto tiene un gran problema igual la formación de castas al interior de los tribunales. traslados. que va dirigido solo a los aspectos funcionarios. que es precisamente el resguardo de su independencia. 19 . eso importa una carga muy fuerte que les impone el estar atentos a los criterios de sus superiores para resolver. La respuesta ideal es que para mantener su independencia. sobre el particular trata el artículo 78 de la Constitución Política. Pero. pues la inamovilidad fortalece esta. ya que no importa tanto que el poder judicial sea independiente. como una manera de garantizar la independencia de los ordenamientos jurídicos deben consagrar normas que le aseguren a los jueces su permanencia en el cargo. de modo de ser sancionados los inferiores. que son sometidas a su decisión. Va asociado a la independencia. etc. Independencia y sistema de nombramiento de los jueces Hablar de independencia exige hablar del sistema de nombramiento de jueces. porque ocasiona esos dos problemas. En consecuencia. Si bien es cierto que los jueces son independientes e inamovibles. quedan sometidos al sistema de consecuencias jurídicas que derivan de su conducta. asi el art. también constituye una garantía para los litigantes. No obstante lo anterior. 80 nº 3 CPR y el art. Esta base fundamental sirve de contrapeso a las dos anteriores y constituye un principio fundamental del Estado de derecho. actuara en ella con total independencia e imparcialidad y no tomara en consideración los intereses de otras autoridades. Si bien esta establecida en beneficio de los jueces. pueden serlo cuando. de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones. Además estos cesan en su cargo al cumplir 75 años. Asi también. en general. También está el “juicio de amovilidad”. denegación y torcida administración de justicia y. no por ello gozan de impunidad por los excesos que puedan cometer en el ejercicio de sus funciones. 53). cohecho. pero los inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes. quien continuará en su cargo hasta el término de su periodo. pero antes el cargo era vitalicio. la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad. 4) Responsabilidad Aquel principio de conformidad al cual los jueces que no observen el buen comportamiento exigido por la CPR y las leyes. 52 CPR) y que luego la acusación es conocida por el Senado (Art. 7 y 79 CPR. 278 COT. que se inicia con una acusación de la Cámara de Diputado (Art. conforme a las cuales el juez debe cesar su función. Consiste en que los jueces son responsables por ciertas conductas específicas que revisten la calidad de delito. Tratándose de los miembros de la corte Suprema. 80 de la CPR Artículo 80 CPR: “los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento. Se encuentra consagrado en los arts.” 20 . 13 COT Artículo79 CPR: “los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho. los jueces cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad… La norma relativa a la edad no regirá respecto al Presidente de la Corte Suprema. por ejecutar conductas indebidas. precisamente no observen un buen comportamiento. asi como en el art. como prevaricación. pues les asegura que el juez que conoce la causa. los ministros de la Corte Suprema y la Corte de Apelaciones pueden ser removidos por el llamado “juicio político”. 6. cuando incurren en ellos en el ejercicio de sus funciones.Lo anterior no significa que los jueces no puedan ser removidos de sus cargos. Se encuentra consagrado en el art.” A su vez la misma constitución y el COT establecen causales. falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento. ” Tipos de responsabilidad 1) Responsabilidad disciplinaria: Es aquella responsabilidad derivada de ejercicio de potestades disciplinarias frente a faltas o abusos cometidos por los jueces en ejercicio de sus funciones. Al estar contemplada en la CPR se le llama también responsabilidad constitucional. a solicitud de parte interesada.” Artículo 7 inciso Final CPR: “Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale. previo informe del inculpado y caso. Artículo 52 nº 2 letra c: “son atribuciones exclusivas de la cámara de diputados:… declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de 10 ni más de 20 de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas: c) De los magistrados de los tribunales superiores de justicia y del Contralor general de la República. Es aquella responsabilidad derivada de la causal que contempla la constitución política de la República con el nombre de “notable abandono de deberes”. por el contrario. El mal comportamiento que se requiere para la aplicación de dichas potestades disciplinarias es la falta o el abuso del juez en el ejercicio de sus funciones. 530 y siguientes COT. 21 . podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y. la Corte Suprema por requerimiento del Presidente de la República. por notable abandono de deberes. El buen comportamiento.” Se trata de un sistema de competencias jurídicas que proviene de la aplicación de las potestades disciplinarias del tribunal. También el inciso 3º del Artículo 80 CPR puede dar lugar a la responsabilidad disciplinaria. La regulación de esta responsabilidad la encontramos en los arts. o de oficio.Artículo 6 CPR inciso Final: “la infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley. justifica su inamovilidad. 2) Responsabilidad política. Estas competencias van desde la amonestación privada hasta la remoción. Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento.” Artículo 53 nº 1 CPR: “son atribuciones exclusivas del Senado: 1) conocer de las acusaciones de la Cámara de Diputados entable con arreglo el artículo anterior. acordar su remoción por la mayoría del total de sus componentes.” Artículo 13 COT: “Las decisiones o decretos que los jueces expidan en los negocios de que conozca no les impondrá responsabilidad sino en los casos expresamente determinados por la ley. Artículo 80 inciso 3 CPR: “En todo caso. la falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento. se llama prevaricación . en sus funciones por la declaración de culpabilidad hecha por el Senado. ¿Solo existirá responsabilidad ministerial civil cuando además exista responsabilidad penal? O bien ¿solo va a haber responsabilidad civil cuando exista prevaricación? En Chile el tema no está resuelto. Meneses dice que a partir de la letra del Artículo 325 COT.” 22 .. para que tenga lugar la responsabilidad ministerial civil es necesario que exista antes responsabilidad ministerial penal. la denegación y torcida administración de justicia. La prevaricación tiene distintos tipos. y se dice que es la falta grave del deber que tienen las personas especialmente obligadas a aplicar la ley cuando no dan cumplimiento a ese deber . El artículo alude a una sola idea. antijurídica o ilícita que provoca daño.” 3) Responsabilidad ministerial. en conformidad a los artículos 48 y 49 de la Constitución política del Estado. Es aquella responsabilidad que deriva de conductas ilícitas cometidas por los jueces en el ejercicio de sus funciones. Tiene lugar cuando los jueces han cometido delito de prevaricación. porque es propio del ministerio judicial. o sea que exista prevaricación. Tipos de responsabilidad ministerial a) Responsabilidad ministerial penal. el delito de prevaricación. 324 y siguientes COT y 223 y siguientes del CP. además. hay muy poco desarrollo del mismo. en ejercicio de sus funciones. etc. por ello se llama ministerial. constituye una causal de cesación del cargo. b) Responsabilidad ministerial civil Es aquella responsabilidad que tiene lugar cuando el juez en ejercicio de sus funciones ha cometido un delito o cuasidelito civil. CP. pero en general. 79 CPR.Artículo 333 COT: “Los magistrados de los Tribunales Superiores de justicia cesan. por notable abandono de sus deberes. El artículo 79 CPR habla del cohecho. Artículo 325 COT: “Todo juez delincuente será. cohecho. además. Se encuentra regulado en los arts. es decir existe una conducta de un juez. y en general de toda prevaricación. El delito de prevaricación solo lo cometen los jueces. y la misma idea está en el artículo 324 COT y 223 y ss. civilmente responsable de los daños estimables en dinero que con su delito hubiere irrogado a cualesquiera personas o corporaciones. Además de la aplicación de la pena correspondiente. torcida administración de justicia. pero además. las acciones dirigidas contra el juez pasan por un control previo. el juez queda obligado a indemnizar los daños causados y cesa en sus funciones. de manera que los jueces tienen una serie de potestades.Por consiguiente. los jueces están sometidos a un control. hay responsabilidad ministerial civil. es necesario que exista daño. Referencia a la calificación previa de Admisibilidad. hay responsabilidad ministerial civil. sale del cargo. Hay responsabilidad política cuando hay notable abandono de deberes. La Responsabilidad del Estado por error judicial. y si incurre en ella.” Artículo 328 COT: “Ninguna acusación o demanda civil entablada contra un juez para hacer efectiva su responsabilidad criminal o civil podrá tramitarse sin que sea previamente calificada de admisible por el juez o tribunal que es llamado a conocer de ella. Es la responsabilidad patrimonial que corresponde al Estado por los errores cometidos por jueces en ejercicio de sus funciones. Entonces. 23 . En general. es necesario que el hecho ilícito. En materia de responsabilidad ministerial. hay responsabilidad ministerial penal. Por consiguiente. que se conoce con el nombre genérico de “calificación previa de admisibilidad de la acusación o demanda civil. mientras que si hay prevaricación y daño. Como conclusión general. cuando hay prevaricación. para que exista responsabilidad ministerial civil. no habrá responsabilidad civil. en un Estado de derecho necesitamos la responsabilidad de los jueces como un contrapeso. pero también debe haber un contrapeso que es justamente la responsabilidad. del cual puede derivarse una responsabilidad. Desde otra perspectiva. Este procedimiento especial denominado Querella de Capítulos se encuentra regulado en los artículos 424 y ss. es decir. Algunos autores dicen que se tramita como incidente y otros dicen que se tramita como juicio sumario. CPP. es decir. porque si esa responsabilidad penal no produjo daño pecuniario. solo cuando el juez sea penalmente responsable. hay responsabilidad disciplinaria cuando hay falta o abuso. son inamovibles. Como consecuencia de esta responsabilidad. Hay responsabilidad ministerial cuando hay una conducta ilícita cometida por los jueces en ejercicio de sus funciones.” Se trata de un resguardo legal a favor del juez frente a acciones temerarias o persecuciones infundadas. Si hay prevaricación. por ejemplo. no siempre que haya responsabilidad ministerial penal debe haber responsabilidad ministerial civil. hay un resguardo legal a favor del juez. En materia penal esta calificación previa de admisibilidad se llama “querella de capítulos”. Esta responsabilidad tiene lugar en aquellos casos en que los jueces hayan dictado resoluciones en materia penal que sean injustificadamente erróneas o arbitrarias. En materia civil esta calificación previa de admisibilidad no tiene una regulación especial. son independientes. que el delito haya provocado daño. el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria.. está la revés. 24 . sino que también tienen Imperativos Jurídicos. Recordemos que los Tribunales no solo tienen potestades. pues solo alude al término facultad. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia. 2. la definición de competencia. por tanto no solo la ley va otorgar competencia. pero el Tribunal también puede tener competencia en virtud de un acuerdo de las partes y de una resolución judicial.2 La falta de jurisdicción y la incompetencia.Hay autores1 que indican que la definición legal está elaborada de un modo incorrecto. El error judicial está contemplado para los casos de aquellas personas que han sido absueltas y que fueron antes sometidas a proceso.Artículo 19 nº 7 letra i: “una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria. en nuestro derecho solamente está contemplada para ciertas resoluciones judiciales en materia penal y que sean injustificadamente erróneas o arbitrarias. Sobre este concepto podemos formular algunos comentarios: 1. Cuando la otorgan las Partes hablamos de: Competencia Prorrogada. 1 Esto lo postula por ejemplo: Hugo Pereira en su libro “Curso de Derecho Procesal”.Es incompleto. Entonces Hugo Pereira dice: Que él cree que esa cosa. Hay autores que dicen que la definición debiera comenzar diciendo: La Competencia es la esfera de atribuciones de un Tribunal. 3. En qué consiste cada una y cómo se pueden denunciar durante en juicio. alteramos el orden de los elementos. en esta materia también hay deberes.. Para hacer efectiva esta responsabilidad es necesario que la Corte Suprema declare que tales resoluciones son injustificadamente erróneas o arbitrarias.” La responsabilidad del Estado por error judicial. La prórroga de competencia. tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. 2. pues coloca al final lo que debiera ir al principio. 1) La Competencia: La Competencia está definida en el Artículo 108 COT. pues solo alude a la Ley. Cuando la otorga una Resolución Judicial hablamos de: Competencia Delegada.Es incompleto.. Es la facultad que tiene cada Juez o Tribunal para conocer de los negocios que la Ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones. Esto significa que si falta jurisdicción. la competencia es prorrogable o admite prórroga.La jurisdicción constituye un presupuesto procesal de Existencia.La Jurisdicción es improrrogable. y el Artículo 14 nº1 PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS. Clasificación de la Competencia.1. Diferencias entre Jurisdicción y Competencia. 2.La Jurisdicción está referida al ámbito de atribuciones de los tribunales frente a los otros órganos del estado.Importancia de la Competencia. siguiendo el criterio expuesto por Manuel Urrutia Salas diremos que la Competencia es: La esfera de atribuciones dentro de la cual cada Tribunal ejerce su potestad jurisdiccional”. Esto es en el sentido que: Todo tribunal tiene jurisdicción. 5.La Jurisdicción es indelegable. está dicho en la Constitución en su Artículo 7. mientras que la Competencia si las admite. En cambio la ausencia de competencia afecta la validez del proceso y puede acarrear por tanto. Una característica es que la jurisdicción es unitaria. porque define el ámbito de atribuciones de cada tribunal en relación a los demás. la nulidad del mismo.. aludiendo a esta misma idea. 3.. la Competencia constituye un presupuesto procesal de validez.La Jurisdicción es el género. Hay algunos que dicen. En un Estado de Derecho los órganos deben actuar dentro de su competencia. el proceso es inexistente. En su libro Hugo Pereira dice lo siguiente: “Nosotros alterando el orden de los elementos del precepto. Es por eso que la competencia constituye límite interno de la Jurisdicción.La Competencia tiene importancia también. está referida al ámbito de atribuciones de los tribunales frente a los otros tribunales... Para las personas la Competencia del Tribunal es una Garantía. 4. Entonces dice que aquí hay que invertir el orden de las definiciones del Artículo 108 del COT. esto lo podemos afirmar a partir del Artículo 8 nº1 del PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA. y en realidad es bastante lógico..La Competencia tiene importancia desde el punto de vista del funcionamiento del Órgano Jurisdiccional. 2. 25 .1. y la Competencia es la especie. por tanto en el ámbito de las potestades. La competencia en cambio.. no todos los tribunales tienen competencia para conocer de un asunto determinado. Por otro lado... 6. es el ámbito de atribuciones de un Tribunal. porque competencia es eso.La Jurisdicción es una noción unitaria que no admite clasificaciones. la competencia admite delegación. desde el punto de vista de los Sujetos. que hay una relación del todo a la parte. d) La competencia absoluta es irrenunciable. e) La falta de competencia absoluta puede ser declarada de oficio por el tribunal. a través de un exhorto. para que se conozca un conflicto respecto del cual no se es naturalmente competente. 2. por eso las reglas de competencia relativa. porque es de orden público e irrenunciable. b) Tienen distintos factores determinantes.El Territorio. la falta de competencia relativa solo puede ser declarada a petición de parte. clase o categoría. Esta Competencia está determinada por los factores. La Competencia Relativa corresponde al Juzgado de Letras de Villa Alemana.Competencia Prorrogada: Es aquella atribuida por voluntad de las partes. La competencia relativa es renunciable. 2.a) La competencia absoluta se refiere a la jerarquía. Según el origen. En atención a la Fuente. 26 . fuero.Competencia Natural: Es aquella asignada por la Ley. Diferencias entre Competencia Absoluta y Competencia Relativa. La relativa se refiere al tribunal dentro de esa jerarquía. clase o categoría de Tribunal.. II. En atención al factor determinante de la competencia.1. la competencia relativa se encuentra establecida por razones de interés privado de las partes.. materia y cuantía.1) Competencia Absoluta: Es aquella competencia que corresponde a un Tribunal para conocer de un determinado asunto en razón de su jerarquía. c) La competencia absoluta está establecida por razones de orden público.. Por ejemplo: Tratándose de un Proceso Civil La Competencia Absoluta corresponde a un Juzgado de Letras.Materia Cuantía. 1. por eso se dice que las reglas de competencia absoluta son de orden público. En cambio. clase o categoría. Es la competencia relativa la que admite la prórroga. son de interés privado. En cambio.. El Factor determinante de esta Competencia es: . La absoluta tiene 3 factores determinantes: Fuero . 2) Competencia Relativa: Es aquella que corresponde a un tribunal para conocer de un determinado asunto en razón de su ubicación dentro de una determinada jerarquía. La relativa tiene 1 factor determinante: Territorio. clase o categoría.Competencia Propia: Es aquella que corresponde a un Tribunal por disposición legal.I.Competencia Delegada: Es aquella que corresponde a un Tribunal por encargo de otro Tribunal. III. Competencia Especial: Es aquella que corresponde a un Tribunal para conocer ciertas y determinadas materias. siempre dice relación. Se encuentran en los arts. 27 ... Laboral.Competencia de Primera Instancia: Es aquella que corresponde a un Tribunal para conocer de una asunto en donde si cabe recurso de apelación contra la resolución que dicte. o para practicar una diligencia probatoria. Según el Grado Jurisdiccional o Instancia. Señala que radicada una causa ante tribunal competente no se altera la competencia por una causa posterior. Reglas Generales de Competencia Son aquel conjunto de disposiciones legales que fijan la extensión y los límites de las atribuciones de los tribunales una vez determinada la competencia de estos.Competencia de Única Instancia: Es aquella que corresponde a un tribunal para conocer de un asunto sin que tenga cabida el recurso de apelación contra la resolución que dicta.Competencia Privativa: Es aquella que corresponde a un tribunal determinado para conocer de cierto asunto. Según la Exclusividad de la Competencia.1. 109 a 114 del COT. no se alterará esta competencia por causa sobreviniente.La delegación de competencia. 2.Competencia de Segunda Instancia: Aquella que corresponde a un tribunal para conocer los recursos de apelación contra las resoluciones pronunciadas en primera instancia. VI. 2. de Familia)..Competencia Común: Es aquella que corresponde a un Tribunal para conocer de distintas materias.. Por ejemplo: se puede delegar competencia para efectuar una notificación. V. 1) Regla de la Radicación o fijeza Artículo 109. 1. Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente. 1.Competencia Acumulativa: Es aquella que corresponde a dos o más tribunales a la vez. Estas reglas se aplican después de la aplicación de las reglas de competencia absoluta y relativa.. 3. para conocer de cierto asunto. con determinadas actuaciones de un proceso. (Ejemplo: Civil. IV... 2. Según la Materia. ¿Qué es causa sobreviniente? Es en primer lugar una variación de los factores de competencia absolutos o relativos. puede la Ley cambiar la competencia? Hay discrepancia de opiniones.Que esto se produce una vez que ha sido contestada la demanda. Todo estos porque es posible que dentro del termino de emplazamiento el demandado alegue la incompetencia. que haya transcurrido el término de emplazamiento. La contestación puede ser real o ficta. Para que se aplique la regla de la radicación.El fundamento lo encontramos en la relación de esta materia con la base fundamental de la Inavocabilidad. con la posibilidad de los tribunales de disponer visitas extraordinarias que se traducen en la facultad de la Corte de Apelaciones de y eventualmente de la Corte Suprema de designar a uno de sus ministros para constituirse en un tribunal inferior y que se haga cargo de la tramitación de una o mas causas por las razones que se estimen necesarias. Sea un Juzgado de Garantía. se le prohíbe a los tribunales intervenir en las causas que estén siendo conocidas por otro tribunal.i) Que se encuentre radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio. un Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. ¿De acuerdo a esta norma. y entonces no se va a radicar el conocimiento del negocio ante ese tribunal b) Procesos Penales: Hugo Pereira dice que esta exigencia se cumple una vez que el tribunal ha ordenado dar curso al respectivo procedimiento. con el propósito de darle certeza y seguridad a las partes. y que dentro de este se haya contestado la demanda. absoluta y relativamente. ¿Cuándo se encuentra Radicado el conocimiento de un Negocio? a) Procesos Civiles: . es necesario que se encuentre radicado con arreglo a la ley el conocimiento del negocio ante tribunal competente.Una interpretación de la norma dice: Que esto tiene lugar una vez que ha sido notificada válidamente la demanda. Para esta interpretación esta eficiencia se cumple una vez que ha sido notificada válidamente la demanda. 8 COT. ii) Ante Tribunal Competente. no puede ser cambiado. La inavocabilidad esta consagrada en el art. 28 . . Sin embargo excepcionalmente se contemplan excepciones. Requisitos. Entonces el fundamento es garantizarle a los litigantes que una vez definido el tribunal competente y comenzando a conocer el asunto. Postura apoyada por el prof. se ajusta con la garantía del Artículo 19 nº3 inciso 4. Esta opinión mayoritaria sostiene que no está en colisión con el Artículo 19 nº3 inciso 4 CPR. .Visitas Extraordinarias. 182 del COT: Artículo 182. . 29 . queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia. . 2) Regla del Grado Artículo 110. una ley puede cambiar la competencia. queda también fijada la competencia del tribunal que deberá conocer esa causa en segunda instancia. de un litigio ya iniciado. porque no se distingue.Acumulación de Autos: Distintas causas están siendo conocidas en sus respectivos procesos por diversos tribunales pero existen ciertos factores de conexión que están previstos por la ley y aconsejan que esos litigios sean conocidos y resueltos en un solo proceso por un solo juez. Consiste en que una vez fijada la competencia del tribunal inferior para conocer en primera instancia un negocio. . del juez natural. y cuando una ley determina un nuevo tribunal.Sometimiento a Arbitraje.La opinión minoritaria sostiene que dentro de la expresión “Causa Sobreviniente” si está la ley. simplemente dice causa sobreviniente. porque esta interpretación. entre tribunales ordinarios de igual jerarquía y respecto de negocios contenciosos civiles. En apoyo de esta interpretación se puede citar el Artículo 7. Se agrega en la medida que se acepte la opinión mayoritaria que dice que esto puede ser cambiado por la Ley. o sea.. que puede ordenar la Corte de Apelaciones. no a la Ley. Y además. La prórroga de competencia sólo procede en primera instancia. Es por esto que en segunda instancia no existe prorroga de competencia. no está estableciendo una comisión especial. porque establece una prohibición de comisiones especiales. Debemos relacionar esta norma con el Art. o altere la competencia. Excepciones a esta Regla. Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto.La mayoría estima que dentro de la expresión causa sobreviniente no está incluida la ley (Balbontín).La Ley. que pueden traducirse en que uno de los ministros se haga cargo de seguir conociendo una o mas causas que esta llevando un juez de la jurisdicción. Por tanto la expresión “Causa Sobreviniente” comprende a hechos.. Meneses. 3) Regla de la Extensión Artículo 111. Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales. Ello implica además que un tribunal no se puede excusar de conocer un asunto alegando que hay otro competente. según la opinión del prof. se refiere a otras dos materias: i) Reconvención. Meneses. y como excepción forma parte de la cuestión principal. el Art. El Artículo 111 en su inciso segundo. pues fue el que previno. La Compensación. hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado. el que primero comienza a conocer de este. Esta regla es aplicación de principios jurídicos como que lo accesorio sigue la suerte de lo principal o que “quien puede lo más. 182 COT dice que la prorroga de competencia solo procede en primera instancia porque determinada la competencia del tribunal que debe conocer en primera instancia queda igualmente. Comentario al Inciso segundo del Artículo 111. Según esta regla en el evento de existir dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de un mismo asunto. pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás. ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto. El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan. excluye a los demás. lo es también para conocer de los incidentes promovidos en el mismo proceso. puede lo menos”. Según esta regla el tribunal que es competente para conocer de la cuestión principal.Así. es una excepción que puede oponer el Demandado. Artículo 112. 4) Regla de la Prevención: Artículo 112 COT. atendida su cuantía. ii) Compensación. Algunos han estimado que la compensación debe alegarla el demandado como acción. aunque el conocimiento de estas cuestiones. Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación. 30 . fijada la competencia del tribunal que conocerá en segunda instancia. los cuales cesan desde entonces de ser competentes. ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto”. o también puede ser positivamente. podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso primero del artículo precedente o ante el que sea 31 . Siempre que la ejecución de una sentencia definitiva hiciere necesaria la iniciación de un nuevo juicio. tienen que ser alegados por las partes. B) Que uno de ellos haya comenzado a conocer de este asunto. Esto podría dar lugar a una contienda de competencia. la ejecución de las sentencias penales y de las medidas de seguridad previstas en la ley procesal penal será de competencia del juzgado de garantía que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal. según el cual el tribunal actúa cuando las partes le piden. Por aplicación de esta Regla todo lo que ha conocido el Segundo Tribunal es nulo. Artículo 113. La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia. es decir. los tribunales que conozcan de la revisión de las sentencias firmes o de los recursos de apelación. esa competencia se llama: Competencia Acumulativa. De igual manera. No obstante. reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia. que haya prevenido. porque dice el precepto: “Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales. El tribunal competente para conocer de la ejecución de las resoluciones. cesa la competencia de ellos. 5) Regla de la Ejecución. ejecutarán los fallos que dicten para su sustanciación. Debemos tener presente que en este Artículo 112 también está recogida la base de la Inexcusabilidad. que lo 2 quieren conocer. para que los tribunales sepan de las materias. Artículo 114. Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en su tramitación. es aquel que la hubiere dictado en primera o única instancia. no debemos olvidar el principio de la pasividad. eso es Inexcusabilidad. y ninguno de ellos quiere conocer da lugar a una contienda de competencia. porque esta es imperativa. Y la podemos vincular con la inavocabilidad porque desde el minuto en que se produce la prevención los demás ya no van a poder entrar a conocer del asunto. de casación o de nulidad contra sentencias definitivas penales. en general. porque si hay 2 o más Tribunales competentes. Ahora bien.Esta Regla se aplica cuando: A) Existan 2 o más tribunales igualmente competentes para conocer de un mismo asunto. También tenemos que tener presente que en la ultima parte del precepto la podemos vincular con la base de la inavocabilidad: la ultima parte dice: “Los cuales cesan de ese entonces de ser competentes”. El Tribunal puede aplicarlas de Oficio. b) En materia de recursos: Los Tribunales a quienes les corresponde el conocimiento de los Recursos harán ejecutar las resoluciones que dicten para su tramitación. 32 . Conjunto de preceptos que determinan la jerarquía. y en el fallo de la casación en el fondo no es un problema de tramitación. a elección de la parte que hubiere obtenido en el pleito. la ejecución corresponde al Juzgado de Garantía. c) Sentencia Definitiva cuya ejecución hiciere necesaria la iniciación de un nuevo juicio (articulo 114) Para la ejecución de la Sentencia Definitiva existen distintos Procedimientos. es un tema del fondo del asunto. Excepciones: a) En materia penal: Tratándose de las sentencias penales. clase o categoría de un tribunal que debe conocer un asunto. por tanto el fallo de la casación en el fondo le corresponde conocer el tribunal de primera o única instancia. ii) Juicio Ejecutivo: Está regulado en los Artículo 434 y siguientes del CPC. Este procedimiento lo conoce el mismo tribunal que dictó la sentencia en primera o única instancia. Está regulado en los Artículos 233 y siguientes del CPC. Determinación de la competencia 1) Competencia absoluta. Los factores de competencia absoluta son: i) Fuero: Es la calidad de ciertas personas en razón de su autoridad o de su investidura.competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley. También estos tribunales podrán decretar el pago de las costas. Artículo 14 Letra F del COT. Son regla de Orden Público e irrenunciables. Reconocimiento de la ley a la especial situacion de una persona dentro del conglomerado social y que determina la conveniencia y necesidad de darle un tratamiento especial al juzgamiento de las materias en que intervenga esa persona. de los cuales vamos a destacar dos: i) Procedimiento Incidental de Ejecución. Debemos aclarar que la excepción dice relación con la ejecución de las resoluciones necesarias para la tramitación del recurso.. . las causas civiles en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República. Referencia a la Clasificación entre Fuero Personal y Fuero Real.Dentro del Título VII “La Competencia” no hay una normativa que regule el Fuero. y por tanto esto resguarda su independencia en favor de la contraparte. Es la Norma de Competencia Absoluta.Artículo 50 nº4. . . sino que va a ser un Ministro de Corte. uno es la Presidenta de la República y el otro un ciudadano común y corriente? En ese caso se aplica el Principio de Atracción del Fuero. imaginemos que son dos demandados. Ese es un caso de Fuero. son las siguientes: . porque se encuentra en una situación de menos vulnerabilidad frente a la autoridad. Juicios Posesorios. Juicios de distribución de Aguas. 33 . lo que encontramos es el artículo 133 del COT en el que se indican o contemplan casos a los que no se aplica el factor fuero.Las normas sobre el Fuero más citadas.Artículo 53 nº2. Determina el Grado Jurisdiccional. pero como este no es un caso común.Con el nombre Fuero Personal: Se alude a la calidad de las personas por su autoridad o investidura. conforme al cual el tribunal que conocerá de este caso es el de acuerdo al Fuero para todos. las conoce un Ministro de la Corte de Apelaciones.Artículo 45 nº2 letra G: A este le llaman: “Fuero Menor”. Si no existiera el Fuero. la Ley dice por este factor. . porque aparece una persona que tiene una calidad especial por su autoridad. Por Ejemplo: Juicios de Minas. Según el Artículo 50 nº 2 COT. ¿Qué ocurre si en una misma posición de parte existen personas con fuero y otras personas sin fuero. una protección al no aforado. ii. Con el fuero se busca fortalecer la independencia del tribunal.El Fuero es un factor de competencia establecido en resguardo de la persona que no goza de fuero.. Es un factor de competencia de acuerdo al cual se asigna competencia absoluta a un tribunal de más alta jerarquía que en el común de los casos. entonces no va a ser una Juzgado de Letras. se va a subir la jerarquía. Juicios Sumarios.Artículo 51 nº2. es por tanto.Artículo 50 nº2 COT: A este se le denomina: “Fuero Mayor”. esto lo conocería un Juez de Letras.. Regulación: i. Debemos tener presente que el Factor Materia tiene trascendencia en lo que dice relación con la regulación de los Tribunales Especiales y Arbitrales. . iii) Cuantía. En materias civiles. ii) Materia Es la naturaleza jurídica del asunto sometido al conocimiento de un Tribunal. Artículo 115. no existe una regulación sistemática del factor materia. En el Título VII referido a la competencia. no tiene relevancia en el tema de la competencia absoluta. o bien en que el procedimiento se someta a un régimen de doble instancia. en el COT.Con el nombre Fuero Real: Se alude a la calidad de ciertas personas en relación a la materia. el fuero puede traducirse en afectar la jerarquía del tribunal. En los asuntos civiles la cuantía de la materia se determina por el valor de la cosa disputada. En los asuntos criminales se determina por la pena que se le asigna al delito. Tiene importancia en otros rubros: 34 . entonces hay una jerarquización un poco mayor.Actualmente los asuntos civiles son de competencia de los Juzgados de Letras. como es el caso de los delitos cometidos por militares que se someten a juzgados militares. una regulación sistemática de este factor. y los asuntos penales son de competencia de los Juzgados de Garantía y de los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal. Se refiere a los Juicios de Hacienda. Se determina por la naturaleza jurídica del asunto de que se trata. i) En Materia Civil. . y en estos se dice que el tribunal competente va a ser un tribunal de ciudad asiento de Corte. aquí si encontramos. en donde también es relevante el Factor Materia. A diferencia de los otros dos casos. Permite determinar la especialidad del tribunal de que se trata. en circunstancia que de acuerdo a su cuantia podría ser conocido en única instancia o bien en someterse a un tribunal especial. sin embargo está presente en toda la regulación de los tribunales ordinarios. Por Ejemplo: en todo asunto referido al juzgamiento de militares. Entonces.Artículo 48 inciso 1 del COT. es el valor pecuniario de la cosa objeto del proceso. dentro del Título VII referido a “La Competencia”: Artículos 115 a 132 Relevancia del Factor Cuantía. Sobre esto el Artículo 698 del CPC señala que los juicios civiles de una cuantía superior a 10 UTM.En la determinación del procedimiento.. Son aquellas disposiciones legales que permiten establecer el tribunal preciso al que corresponde conocer de un asunto dentro de una determinada jerarquía. Esta máxima la podemos explicar diciendo que: “El Actor debe entablar su demanda ante el Tribunal del Demandado”. En general. se tramitan de acuerdo al procedimiento de menor cuantía. pero que no superen 500 UTM. Y sobre . El tribunal competente es el del domicilio del demandado. ya que buscan favorecer el acceso físico al tribunal El factor determinante es el territorio. 2) Competencia Relativa. Los juicios sobre simples delitos. según el caso. simples delitos y faltas. es juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso. sí el asunto civil tiene una cuantía que no excede de 10 UTM se aplica el procedimiento de mínima cuantía. Los juicios sobre faltas son de competencia de los Juzgados de Garantía. Estas reglas son de orden privado y de carácter renunciables (esto significa que cabe la Prorroga de Competencia). Para saber cuáles son estas reglas. pueden ser de competencia de los Juzgados de Garantía o del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. 35 . ACTOR SEQUITUR FORUM REI. ii) Materia Penal: Podemos decir que si tiene importancia porque permite distinguir entre crímenes. No pueden ser declaradas de oficio por el tribunal. Según el Artículo 703. Artículo 134. El legislador parte del supuesto que si una persona quiere demandar a otra que no tiene interés debe dársele la facilidad de litigar en forma más cómoda. así bajo de 10 UTM es de única instancia. Si el asunto civil tiene una cuantía que excede las 500 UTM se aplica el juicio ordinario de mayor cuantía. el del domicilio del demandado o interesado.En la Determinación de la instancia. Están establecidas a favor del interés del litigante. hay que distinguir entre: a) Asuntos Civiles Contenciosos: En esta materia hay una regla general que está señalada en el Artículo 134 COT. sin perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes y de las demás excepciones legales. clase o categoría. solo a petición de parte. Y esa distinción si tiene importancia en el tema de la Competencia Absoluta en sede penal. 10 UTM es de primera instancia. Aplicación de esta Regla: - Para estos fines aplicamos el concepto de domicilio del CC (Art. 59 sgtes). - Si el demandado tuviere pluralidad de domicilios, en lugares distintos, todos los tribunales son competentes, y el demandante podrá entablar su acción ante cualquiera de ellos (Artículo 140 del COT). - Si existen varios demandados con domicilios distintos, todos los tribunales son igualmente competentes, pudiendo el actor entablar su demanda ante cualquiera de ellos, luego de lo cual, los demás cesan en su competencia (Artículo 141 COT) - Si el demandado es una persona jurídica de derecho privado, el tribunal competente es aquel donde tenga su asiento la persona jurídica, señalado en sus estatutos. Esto aparece señalado en el Artículo 142 inciso primero. Esta norma se está refiriendo en estricto rigor a las Corporaciones y Fundaciones, eso es lo que aparece en la letra del precepto. Sin perjuicio de ello, se ha hecho extensiva la aplicación de la norma a las otras personas jurídicas de derecho privado, en especial a la sociedad. Artículo 142. Cuando el demandado fuere una persona jurídica, se reputará por domicilio, para el objeto de fijar la competencia del juez, el lugar donde tenga su asiento la respectiva corporación o fundación. Y si la persona jurídica demandada tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares, deberá ser demandada ante el juez del lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio. - Si la persona jurídica es el Fisco de Chile, se aplica el Artículo 48 y el tribunal competente es el Juez de Letras de la comuna asiento de Corte Reglas Especiales.El COT contempla varias reglas especiales, son tantas que se ha dicho que en realidad la regla general no es tal. i) Reglas Especiales aplicables a las Acciones Inmuebles Artículo 135. Si la acción entablada fuere inmueble, será competente para conocer del juicio el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación será competente, a elección del demandante: El Tribunal Competente es el del lugar que hayan estipulado las partes. Si las partes no estipularon, son igualmente competentes los siguientes Tribunales: - El del lugar donde se contrajo la obligación. 36 - El del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble. ii) Regla Especial para las acciones muebles. Está contenida en el Artículo 138 del COT. Artículo 138. Si la acción entablada fuere de las que se reputan muebles con arreglo a lo prevenido en los artículos 580 y 581 del Código Civil, será competente el juez del lugar que las partes haya estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación de las partes, lo será el del domicilio del demandado. Según esta norma el Tribunal Competente es: 1º) El que hayan estipulado las partes, o sea, el del lugar que hayan estipulado las partes. 2º) A falta de estipulación: El del Domicilio del Demandado. iii) Regla Especial para las acciones muebles e inmuebles. Está contenida en el Artículo 137 del COT. Artículo 137. Si una misma acción tuviere por objeto reclamar cosas muebles e inmuebles, será juez competente el del lugar en que estuvieren situados los inmuebles. El Artículo 17 del CPC permite que en una misma demanda se entablen varias acciones en una misma demanda, pueden ser acciones que se entablen conjuntamente o subsidiariamente. Y así, cualquiera de las hipótesis que sea, si hay acciones muebles e inmuebles se aplica esta Regla, que consiste en que el juez competente es el del lugar donde estuvieren situados los inmuebles. iv) Regla Especial para juicios de alimentos.- Está contenida en el Artículo 147 Incisos 1 y 2. Artículo 147. Será juez competente para conocer de las demandas de alimentos el del domicilio del alimentante o alimentario, a elección de este último. De las solicitudes de cese, aumento o rebaja de la pensión decretada, conocerá el juez que decretó la pensión. v) Regla especial para acciones de reclamación de filiación. Está regulada en el Artículo 147 inciso 3. El Tribunal Competente para conocer de esta acción es el domicilio del demandado o del demandante, a elección del demandante. vi) Regla Especial del Artículo 139 del COT.Es una regla para el caso de obligaciones que deban cumplirse en distintos territorios jurisdiccionales. 37 ¿Qué pasa si se trata de una obligación que deba cumplirse en distintos territorios jurisdiccionales? La norma dice será competente para conocer del juicio, el juez del lugar en que se reclame el cumplimiento de cualquiera de ellas. b) Asuntos Civiles no Contenciosos. La regla general, para esta materia, está contenida en el Artículo 134 del COT. Artículo 134. En general, es juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes y de las demás excepciones legales. El tribunal competente es el del domicilio del interesado. Hay reglas especiales para asuntos no contenciosos en los Arts. 148 a 155. c) Asuntos Penales. Actualmente rige el principio de que a cada delito le corresponde un proceso. i) Respecto de los delitos cometidos en el extranjero, se encuentra el Artículo 167 del COT.Los tribunales penales competentes son los de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Santiago, la que para estos efectos deberá fijar un turno mediante un Auto Acordado. ii) Respecto a los delitos cometidos en Chile. Esta Regla está contenida en el Artículo 157 Inciso 1 del COT. Según el cual, el tribunal competente es aquel en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio. Esta norma debemos vincularla con el Inciso 3 del mismo Artículo, conforme al cual el delito se considera cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecución. Así será competente para intervenir en la investigación, el juez de garantía del territorio en que hubiere ocurrido el hecho que se investiga. Si fuere necesario realizar diligencias urgentes en un territorio distinto, la autorización puede ser otorgada por el juez de este territorio. Si hubiere conflicto de competencia entre jueces de garantía, porque no se tiene claridad respecto del lugar en que ocurrió el hecho, todos ellos serán competentes para intervenir en tanto no se dirima la contienda. Reglas de distribución de Causas.Son disposiciones legales de repartición del trabajo judicial entre tribunales con igual competencia absoluta y relativa. Se encuentran en los Artículos 175 a 179 del COT. 38 Naturaleza Jurídica. La opinión predominante en doctrina y jurisprudencia es que estas son reglas de repartición del trabajo judicial, más que de competencia. En este sentido, se dice que son normas de buen trabajo judicial, también se dice que son normas de orden administrativo sobre buen trabajo judicial. La opinión predominante nos dice que son normas de orden público. Hugo Pereira sostiene que sin perjuicio de esto, el incumplimiento no acarrea Nulidad Procesal, porque no hay perjuicio. ¿Qué pasa si se incumplen estas Reglas? Hoy día lo que se ha dicho en Chile es lo siguiente: - Son de orden público por tanto los tribunales pueden de oficio exigir su aplicación. - Sin embargo las partes no pueden pedir la nulidad por no existir perjuicio. Debemos distinguir entre: 1) Asuntos Civiles Contenciosos. a) Respecto de los tribunales ubicados en comunas o agrupación de comunas que no son Asiento de Corte.Se aplica la Regla del Turno del Artículo 175 del COT. Artículo 175.- En las comunas o agrupaciones de comunas en donde hubiere más de un juez de letras, se dividirá el ejercicio de la jurisdicción, estableciéndose un turno entre todos los jueces, salvo que la ley hubiere cometido a uno de ellos el conocimiento de determinadas especies de causas. El turno se ejercerá por semanas. Comenzará a desempeñarlo el juez más antiguo, y seguirán desempeñándolo todos los demás por el orden de su antigüedad. Cada juez de letras deberá conocer de todos los asuntos judiciales que se promuevan durante su turno, y seguirá conociendo de ellos hasta su conclusión. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los juzgados de garantía ni a los tribunales de juicio oral en lo penal, que se regirán por las normas especiales que los regulan. b) En los tribunales ubicados en comunas o agrupación de comunas que son Asiento de Corte. Se aplica la regla de distribución por el presidente de la Corte, Artículo 176 del COT: Artículo 176. En los lugares de asiento de Corte en que hubiere más de un juez de letras en lo civil, deberá presentarse a la secretaría de la Corte toda demanda o gestión judicial que se iniciare y que deba conocer alguno de dichos jueces, a fin de que se designe el juez a quien corresponda su conocimiento. 39 Esta designación se hará por el presidente del tribunal, previa cuenta dada por el secretario, asignando a cada causa un número de orden, según su naturaleza, y dejando constancia de ella en un libro llevado al efecto que no podrá ser examinado sin orden del tribunal. Excepciones 1º Demandas en juicios iniciados por medidas preparatorias (Art. 178 primera parte) Artículo 178. No obstante lo dispuesto en el artículo 176, serán de la competencia del juez que hubiere sido designado anteriormente, las demandas en juicios que se hayan iniciado por medidas prejudiciales, por medidas preparatorias de la vía ejecutiva o mediante la notificación previa ordenada por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; todas las gestiones que se susciten con motivo de un juicio ya iniciado y aquellas a que dé lugar el cumplimiento de una sentencia, fuera del caso previsto en la parte final del artículo 114. 2º Gestiones que se susciten con motivo de un Juicio ya iniciado. Artículo 178, segunda parte. En este caso el Tribunal Competente para conocer de esas gestiones es aquel que hubiere sido designado anteriormente. 3º Gestiones a que de lugar el cumplimiento de una Sentencia. Artículo 178, ultima parte. Entonces la demanda ejecutiva no siempre se presenta a distribución, también podemos presentarla ante el tribunal que dictó el fallo en primera o única instancia, según el Artículo 114. 4º Exhortos. Artículo 179 inciso 1, primera parte. Artículo 179. No están sujetos a lo dispuesto en el artículo 176 el ejercicio de las facultades que corresponden a los jueces para el conocimiento de los asuntos que tienen por objeto dar cumplimiento a resoluciones o decretos de otros juzgados o tribunales, ni los asuntos de jurisdicción voluntaria. No están sujetos a lo dispuesto en el artículo 176, o sea a la distribución, el ejercicio de las facultades que corresponden a los jueces para el conocimiento de los asuntos que tienen por objeto dar cumplimiento a resoluciones o decretos de otros juzgados o tribunales, o sea, en una palabra exhortos. Entonces, cuando se trata de un exhorto, no se aplica esta regla. Según el Artículo 179 inciso 2, en estos casos se aplica la Regla de Turno. 2) Asuntos Civiles no Contenciosos.Se aplica la regla del turno del Artículo 179 incisos 1 y 2 del COT. - El Artículo 179 inciso 1, en la última parte alude a esto. - El Artículo 179 inciso 2 se refiere a la Regla del Turno. 40 Artículo 179. No están sujetos a lo dispuesto en el artículo 176 el ejercicio de las facultades que corresponden a los jueces para el conocimiento de los asuntos que tienen por objeto dar cumplimiento a resoluciones o decretos de otros juzgados o tribunales, ni los asuntos de jurisdicción voluntaria. La jurisdicción en estos casos será ejercida por el juez letrado de turno, a menos que se trate de negocios derivados del conocimiento que otro juzgado tuviere de un determinado asunto, en cuyo caso la jurisdicción podrá también ser ejercida por éste. 3) Asuntos Penales. A los Asuntos Penales no se aplican ninguna de las reglas precedentes, así lo indica el Artículo 175 inciso final. Artículo 175.- En las comunas o agrupaciones de comunas en donde hubiere más de un juez de letras, se dividirá el ejercicio de la jurisdicción, estableciéndose un turno entre todos los jueces, salvo que la ley hubiere cometido a uno de ellos el conocimiento de determinadas especies de causas. El turno se ejercerá por semanas. Comenzará a desempeñarlo el juez más antiguo, y seguirán desempeñándolo todos los demás por el orden de su antigüedad. Cada juez de letras deberá conocer de todos los asuntos judiciales que se promuevan durante su turno, y seguirá conociendo de ellos hasta su conclusión. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los juzgados de garantía ni a los tribunales de juicio oral en lo penal, que se regirán por las normas especiales que los regulan. Porque para ellos tenemos el procedimiento objetivo y general, que establecen los propios Tribunales Penales. Falta de jurisdicción e incompetencia La jurisdicción constituye un presupuesto procesal de existencia, la competencia constituye un presupuesto procesal de validez. Esto significa que si falta jurisdicción, el proceso es inexistente. En cambio la ausencia de competencia afecta la validez del proceso y puede acarrear por tanto, la nulidad del mismo. La Jurisprudencia ha señalado, que el tema de la falta de jurisdicción constituye una cuestión de fondo, por tanto debe ser reclamada por la vía de las excepciones perentorias. En cuanto al tema de la ausencia de competencia la jurisprudencia estima que es una cuestión de forma, que puede ser reclamada por la vía de las excepciones dilatorias. Sin embargo se plantea que tanto la jurisdicción como la competencia son temas formales, porque ambos temas son temas de presupuestos del proceso. Y así, en teoría, tanto el tema de la falta de jurisdicción, como la falta 41 de competencia son cuestiones que dicen relación con el proceso, no son relativas al fondo, que pueden acarrear la inexistencia o la nulidad del proceso. Si nosotros planteamos un tema sobre falta de jurisdicción, y por tanto un problema de inexistencia, hay que resolverlo de inmediato, porque no tiene sentido tramitar un juicio si es inexistente, pero para la jurisprudencia chilena este es un tema de fondo, y habrá que seguir todo el juicio, y al final lo que nos dice. Contiendas de competencias Las contiendas son los conflictos que se producen entre dos o más tribunales sea por atribuirse o excluirse competencia. El COT establece reglas a partir del artículo 190 Se debe distinguir entre la naturaleza de los tribunales involucrados: i) Contiendas de competencia entre tribunales ordinarios: Si los tribunales tienen un superior jerárquico común, este resuelve la contienda. Si los tribunales son de distinta jerarquía, resuelve el que tenga mayor jerarquía. Si los tribunales en conflicto dependen de distintos tribunales superiores jerárquicos, resuelve el tribunal superior jerárquico del tribunal que previno. ii) Contiendas de competencia entre tribunales especiales o entre estos y los tribunales ordinarios: Rige el principio de la especialidad. Si la ley establece una disposición que contenga quien debe resolver a contienda habrá que adherirse a lo que ella prescribe sino hay que distinguir: - Si el conflicto se suscita entre tribunales que dependen de una misma CA, resuelve esta. Si los tribunales en conflicto dependen de distintas CA, resuelve la contienda la CA del tribunal que hubiere prevenido. En caso de no poder aplicarse las dos reglas anteriores resuelve la Corte Suprema. iii) Contiendas de competencia entre autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia: Si la contienda se suscita entre una autoridad política o administrativa y un tribunal superior de justicia, resuelve la Corte Suprema. Si la contienda se suscita entre una autoridad política o administrativa y un tribunal inferior de justicia, resuelve el Senado. 42 consistente en un incidente de nulidad por incompetencia absoluta. esta es la primera que debe conocer el tribunal. en función de su especialidad. como excepcion dilatoria) Si se interponen varias excepciones dilatorias y una es de incompetencia. El conflicto se deriva de reclamaciones formuladas por las partes. Se intenta a través de la oposición de la excepción dilatoria de incompetencia. Puede agregarse además otra forma de promover una cuestión de competencia declinatoria. 2) Vía inhibitoria: Es aquella que se intenta ante el tribunal que se cree competente. Es deber del Estado el de proporcionar un más adecuado e idóneo servicio a la comunidad en materias judiciales. y que le permita conocer a los justiciables de antemano cual va a ser el tribunal que va a conocer de sus pretensiones. sin perjuicio de aquello. que es a quien se cree incompetente manifestándole que no es competente e indicándole cual es el tribunal competente para intervenir en el asunto.Cuestiones de competencia Las cuestiones de competencia son incidentes planteados por las partes en cuanto a la carencia de facultades de un tribunal para conocer de un determinado asunto judicial. y el juicio pudo haber continuado su tramitación antes de que la Corte Suprema se pronuncie. Habiendo tal diversidad de tribunales se hace necesaria una reglamentación que defina las materias que van a ser conocidas por un tribunal idóneo. deben estar investidos dentro de su competencia y por la forma prescrita por la ley. Los conflictos se refieren a la competencia e incompetencia de tribunal para conocer de un determinado asunto. Las cuestiones de competencia se regulan en el CPC (artículos 101 y 102) Las cuestiones de competencia pueden promoverse a través de dos vías: 1) Vía declinatoria: es aquella que se intenta ante el mismo tribunal que ha empezado a conocer. pidiéndole que se dirija al que está conociendo del asunto para que se inhiba y le remita los autos. y puede que la Corte de Apelaciones termine por acoger a la excepción de incompetencia. formalidad necesaria para el desempeño de sus funciones. jerarquía etc. el demandado puede deducir un recurso de apelación. la trata en el artículo 7. y si la acoge debe abstenerse de conocer del resto de las excepciones y no pronunciarse por el fondo. Esto se refleja en su preocupación por dotar a los justiciables de la mayor cantidad de tribunales. según el volumen de causas. Excepción de incompetencia (artículo 303 cpc. territorio. En ambos casos se trata de un incidente. La propia CPR se refiere a la competencia. los jueces deben prestar juramento. población. 43 . Puede que el tribunal ante quien se plantea la excepción de incompetencia la rechace y ordene seguir adelante con el proceso. “Acuerdo por el cual las partes expresa o tácitamente otorgan competencia a un tribunal que no es naturalmente competente para el conocimiento de un asunto civil contencioso en primera instancia”. La competencia natural viene de la ley. ya que los hechos que constituyen fundamento factico de la aplicación del derecho son a veces muy complejos. Esto aparece indicado en el Artículo 181. puede llegar a serlo si para ello las partes. Artículo 181. 2º Manifestado en el contrato mismo o en un acto posterior. Se prorroga la competencia expresamente cuando en el contrato mismo o en un acto posterior han convenido en ello las partes. expresa o tácitamente. designando con toda precisión el juez a quien se someten. Un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto. Este acuerdo debe provenir de personas capaces para actuar en juicio. Artículo 186. según el artículo 184. Regulación.. en aquella parte que la norma dice “convienen en prorrogarle la competencia”. Párrafo 8: “De la Prórroga de la Competencia”. En muchos juicios lo primero que se discute es si el tribunal es competente o no. a) Acuerdo expreso: En este caso la prórroga de competencia proviene de una explícita manifestación de voluntades. nos estamos refiriendo a personas con capacidad de ejercicio. El Acuerdo puede ser expreso o tácito.Además el establecimiento de un estatuto que reparte trabajo. La prórroga de competencia sólo procede en primera instancia. Artículos 181 a 187 del COT. Por tanto para que tenga lugar un acuerdo expreso. Artículo 182. 44 . y la prorrogada viene de las partes. surge de un acuerdo. Requisitos de la prórroga: 1) Acuerdo entre partes: La prórroga es una convención procesal. se necesita: 1º Consentimiento explícito.Título VII. El concepto se basa en estas dos normas. convienen en prorrogarle la competencia para este negocio. entre tribunales ordinarios de igual jerarquía y respecto de negocios contenciosos civiles. el cual favorece al órgano jurisdiccional toda vez que ellos reparten trabajo en función de sus atribuciones. Prórroga de Competencia. por hacer. cualquiera gestión que no sea la de reclamar la incompetencia del juez. La opinión del prof. sino que debe tratarse de tribunales ordinarios de igual jerarquía. por el hecho de ocurrir ante el juez interponiendo su demanda. Artículo 181 del COT. la prorroga solo opera en el campo de la competencia relativa. Artículo 187. 2) Obliga solo a las partes que han consentido en ella expresa o tácitamente. Meneses es que si produce prorroga de compendia por la preclusión. por tanto no es prorroga. Por tanto. de un tribunal ordinario a uno especial.3º Que se encuentre designado con precisión el tribunal al que se prorroga la competencia. 4) Que se trate de Tribunales Ordinario de igual jerarquía. b) Acuerdo tácito: Es aquel que se deprende de ciertos actos del demandante y del demandado.3 2) Que se trate de un Asunto Civil Contencioso. después de personado en el juicio. Se entiende que prorrogan tácitamente la competencia: 1) El demandante. No existe Prórroga de Competencia. Artículo 185 del COT. por lo menos de acuerdo a este artículo. Meneses. Efectos de la Prorroga de Competencia. no las partes. entre tribunales ordinarios de igual jerarquía y respecto de negocios contenciosos civiles. 5) Que el tribunal al que se prorroga competencia tenga competencia absoluta. 2 Demanda entendida en un sentido amplio en interpretación del prof. 3) Que tenga lugar en Primera Instancia. Referencia al Sometimiento a Arbitraje. Artículo 182. Discrepamos de esta opinión.2 2) El demandado. 3 ¿Qué pasa con la rebeldía del demandado? La opinión mayoritaria dice que no.En Chile hay autores que dicen que el sometimiento a Arbitraje es un caso de Prorroga de Jurisdicción. 1) Produce un desplazamiento de Competencia Relativa. La prórroga de competencia sólo procede en primera instancia. 45 . porque la Jurisdicción la asigna la ley. en el derecho comparado.deber público.Juan Colombo. la idea es la misma: el imperativo jurídico que tienen los jueces. sobre los tribunales pesa un imperativo jurídico. 1) Inexcusabilidad. 46 . en España. deben intervenir en el caso concreto que se les impone atendida la proscripción de las formas autotutelares de resolución de conflictos o frente a la imposibilidad de resolverlo por via autocompositiva. y hasta este punto llega la inexcusabilidad. por consiguiente. Sin embargo. debe intervenir.” Los órganos jurisdiccionales están sometidos al deber de responder a los requerimientos que les formulan los miembros de la comunidad. 76 inciso 2 CPR. y en su defecto de los principios de equidad. en el art. cuando la intervención es solicitada de la forma en que la ley establece. Esto debe vincularse con el carácter de deber que tiene la jurisdicción. sino que deben intervenir bien: deben resolver el asunto en cuanto al fondo. Aquel principio conforme al cual la función jurisdiccional debe ser ejercida en todos aquellos casos en que sea requerida la intervención de los tribunales en forma legal y en negocios de su competencia. sino que además deben emitir un pronunciamiento de fondo en el caso. es decir. si bien el contenido es más rico y no se habla de inexcusabilidad.” Artículo 170 nº 5 CPC: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales. a partir de una garantía fundamental de las personas que se denomina “Tutela jurisdiccional efectiva”. señala que en el sometimiento a arbitraje existe prórroga de competencia absoluta tratándose del arbitraje voluntario. no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aún por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión. Supone que los jueces deben emitir un pronunciamiento. se dice que no es que puedan intervenir de cualquier modo. aun cuando no exista ley que resuelva el conflicto (consecuencia) Se encuentra consagrado en el art. la exigencia no se agota en la mera intervención. con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. en Chile decimos que reclamada la intervención del tribunal en forma legal y en negocios de su competencia. respecto de lo anterior. en cambio. Artículo 10 inciso 2 COT: “Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia. En España. jurisdicción de derecho y jurisdicción de equidad. Por tanto. 10 del COT y 170 nº 5 del CPC.3 Cuál es el fundamento y consecuencias del principio de inexcusabilidad. contendrán: 5. mediante sentencia debidamente fundada. La enunciación de las leyes. se concluye que los jueces no solo deben intervenir. 2. de manera que no pueden negarse a ejercer su potestad ni siquiera por falta de ley que resuelva el conflicto (fundamento) En el derecho comparado a esta idea se le añaden otros elementos. a partir de la garantía de la Tutela Jurisdiccional Efectiva. puesto que esta es un poder. de ejemplo España. La exigencia va más allá. ha dicho que la garantía chilena está limitada y que podría perfectamente tener una extensión mayor. quien.: recursos que son rechazados por la Corte Suprema por razones puramente formales. Esto es la Jurisdicción de Derecho. se les presenta un problema cuando la solución no esta prevista por el legislador. el juez debe resolver los conflictos según la solución prevista por el legislador o el constituyente. El artículo 223 Nº 1 del CP sanciona penalmente al juez que falle contra ley expresa. 1) Jurisdicción de derecho: En un sistema donde la fuente principal y más próxima con que cuenta el juez es el derecho positivo y concretamente la ley. La legislación positiva que se refiere al contenido que deben tener las sentencias definitivas. debe tratarse de asuntos que estén dentro de la competencia del tribunal. ii. En España no se habla de debido proceso. Y particularmente. En ese país este tema se enfoca no desde el punto de vista de las bases de la jurisdicción. por lo tanto. que el juez al dictar su sentencia debe consignar los preceptos legales conforma a los cuales se dicta ese fallo. la jurisdicción de Derecho no es la única forma a la cual pueden recurrir los jueces para fallar. cuando dicte su resolución debe motivar su decisión. Jurisdicción de Derecho y Jurisdicción de Equidad Cuando un juez debe ejercer su función jurisdiccional. debe conocer de qué se trata el conflicto. señala por ejemplo el art. en materia civil o penal. siendo asi habrá que recurrir a la jurisdicción de equidad. tomar conocimiento de los hechos que lo configuran. pues todo justiciable tiene derecho a conocer las razones por las cuales adoptó la decisión. o sea. dejar constancia de su razonamiento. letra B CPP Los jueces están sujetos al principio de inexcusabilidad y por ello. Ej. y entonces debe buscar en el ordenamiento si el legislador ha previsto la situación y resolver conforme a la norma. 2) Jurisdicción de equidad: Los jueces están facultados para recurrir a otros mecanismos de creación de normas como la equidad o la analogía. sino desde el punto de vista de los derechos de las personas: no es el deber del juez de actuar. Que se haya reclamado la intervención de los tribunales en forma legal.En Chile esta idea ha sido expuesta por el profesor Carocca. En negocios de competencia del tribunal. 342. sino el derecho de las partes a que el juez actúe. 170 CPC. También esta el art. para llenar los vacios que se presentan cuando no exista precepto legal que 47 . con cumplimiento de las formalidades procesales. es decir. Requisitos: i. ello es una garantía esencial para las partes. sino de Tutela jurisdiccional efectiva. citando el caso español. 458 del Código del Trabajo y el art. Los órganos jurisdiccionales deben ejercer sus potestades tomando como dato principal la solución dada por el órdenamiento jurídico positivo. Las partes Para Chiovenda las partes son aquellos que piden en nombre propio o en cuyo nombre se pide la actuación de una voluntad de la ley y a aquel a quien frente es pedida. estos sujetos son las partes. 223 COT) ya que estos pueden fallar conforme a lo que su prudencia y equidad le dictaren. son los órganos y personas cuya presencia es indispensable para concebir el proceso. la posibilidad de recurrir a estos mecanismos esta prevista para el caso en que no exista norma que resuelva. ya sean naturales o jurídicas. que da origen al conflicto que se somete al órgano. Los conflictos jurídicos surgen de relaciones jurídicas materiales. 48 . Las partes son uno de los presupuestos del proceso. 2. Sujetos procesales. Por ejemplo. entonces aparecerán como partes procesales. Para el profesor Meneses. También se puede decir quien ejerce la acción y contra quien se ejerce la acción. Para la Corte Suprema. Si bien. parte es todo aquel que pide en su propio interés la actuación de la ley. en terminos de crear una norma que le permita resolver el conflicto. El juez asume una función equivalente a la del legislador. por lo tanto no están obligados a fallar de la forma prevista por el legislador. las partes son aquellos sujetos procesales que formulan la pretensión y contra quien se formula la pretensión. y también lo es aquel en contra de quien alguien pide la actuación de la ley. En materia civil se trata del órgano jurisdiccional y las partes. en la compraventa hay dos partes en un sentido material y eventualmente surge conflicto que determina la necesidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales para resolverlo.resuelva el conflicto. La o las personas naturales o jurídicas que entablan la demanda o que tienen el carácter de demandado son también los sujetos procesales en base a los que se crea la controversia. también hay casos en que el ordenamiento jurídico autoriza a ciertos jueces para fallar conforme a los principios de equidad. La parte demandante puede ser una o varias personas (naturales o jurídicas). Esto tiene importancia para definir el problema de la legitimización para sustentar una pretensión ante un órgano jurisdiccional. Con lo cual se apunta a distinguir entre las partes que intervienen en el proceso respecto de las partes de relación sustantiva. Algunos distinguen entre parte procesal o formal y parte material o sustancial.4 ¿Quiénes pueden ser parte y cómo pueden intervenir en juicio? refiérase al litis consorcio. es el caso de los Árbitros Arbitradores (art. Las partes pueden estar constituidas por una o por más personas. La frase “a cuyo nombre se pide” se prefiere a que puede solicitarlo un incapaz. Llegado el momento de la dictación de la sentencia. o sea. Este es un postulado actual en aras de permitir un mejor acceso a la tutela judicial efectiva. La Legitimación: Es un Requisito Constitutivo de la Acción. por razones técnicas. como sostener u oponerse a una pretensión y cumplir las formalidades que establece la ley para actuar o comparecer en juicio. sosteniendo que este ultimo no tenia la calidad de parte sustancial de la compraventa. que no tenia legitimación pasiva. Coincide con la capacidad de ejercicio del derecho civil. La legitimación es un requisito constitutivo de la acción consistente en la aptitud de una persona para ejercer legítimamente una acción en contra de otra persona que corresponde a su legitimo contradictor. b) Capacidad procesal o legitimatio ad procesum: dice relación con la habilidad legal para actuar en un proceso judicial. Es connatural a las personas. permitiéndole intervenir en el proceso. a) Capacidad para ser parte o legitimatio ad causum: corresponde al merito de la pretensión sostenida y que apunta a reconocerle a la respectiva parte su calidad de sujeto de derecho capaz de reclamar estos derechos ante los tribunales de justicia. La capacidad para ser justa parte o legitima parte. y por regla general las partes no pueden comparecer ante los órganos jurisdiccionales si no es con asistencia jurídica letrada. 4 ¿Quién puede ser parte? Puede ser parte todo sujeto de derecho. ya que le exige solo que lo haga cumpliendo con requisitos mínimos. La Capacidad de la que hablamos es un Presupuesto Procesal. c) Capacidad de postulación o ius postulandi: se refiere que a pesar de la capacidad procesal de las partes. o sea.Para que el derecho procesal le reconozca a una persona la calidad de parte. Estamos hablando aquí de una demanda colectiva. en cuyo Artículo 51 nº1 letra c Esta norma permite la demanda sea presentada por un grupo de consumidores. 49 . no le interesa si tiene la calidad de parte material. En este sentido podemos decir que la capacidad para ser parte es una capacidad de goce. el tribunal podría llegar a la conclusión de que una o ambas partes no tienen la calidad de parte material y por ejemplo. personas naturales o jurídicas. puesto que si esta persona tiene una incapacidad de ejercicio actuara su representante. En la doctrina moderna se ha señalado que también debe reconocerse la capacidad procesal para ser parte. tiene un nombre especial en el ámbito procesal y es legitimación. rechazar la demanda del comprador contra el vendedor. una demanda por la cual se reclama la protección un interés difuso o colectivo de consumidores. Otro asunto es como puede actuar esa persona en el proceso. Capacidad De Las Partes4 Es un presupuesto de validez del proceso. Para ser parte hay que ser capaz o bien actuar representado por personas con la debida capacidad. a entidades de hecho que carezcan de personalidad jurídica. debiendo ser representados por mandatarios que reúnan las condiciones que la ley señale. la capacidad procesal y la capacidad de postulación.sto en Chile tiene un reconocimiento expreso en la Ley Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores. ya sea por sí mismo o por medio de un representante. es decir. Para que podamos decir que una persona pueda ejercer legítimamente una acción contra un legitimo contradictor es necesario considerar aspectos de derecho material. En esta materia es necesario distinguir entre la capacidad para ser parte. Toda persona que desee actuar ante los tribunales. Comparecer es el acto de presentarse ante un tribunal ejerciendo una acción. por lo que el juicio afecta su derecho. La comparecencia en juicio Se refiere a la forma en que las partes deben o pueden actuar ante los tribunales de justicia. b) Partes indirectas: son aquellas que se incorporan al proceso con posterioridad a su inicio.Clasificación De Las Partes a) Partes directas: son aquellas que intervienen en el proceso desde su inicio y que asumen la calidad de demandante y demandado. se discute el dominio de un predio. oponiendo una excepción o defensa o solicitando la intervención del tribunal en un asunto no contencioso. El demandante es la persona que da inicio al proceso. se extiende a los asuntos contenciosos como a los no contenciosos. todo interesado o litigante debe designar a un abogado patrocinante y a un apoderado que lo represente ante los tribunales de justicia. Por ejemplo.120. y le solicita al tribunal que le permita talar. señalando en su artículo 4°. 50 . Esto no es una imposición arbitraria. defensores o patrocinantes y representantes o procuradores. sino que su interés apunta a un fin especifico. el que formula y transmite una pretensión en contra del sujeto pasivo de su acción. Mientras que el demandado es la parte en contra de quien se pide la dictación de una sentencia. y aparece un tercero que alega haber adquirido la producción de madera del predio. Esta clasificación se realiza a partir de lo que señala el artículo 23 del CPC. El CPC destina el título II del libro II acerca de la comparecencia en juicio. que la forma la determina la ley. según la cual en toda presentación que se haga ante los tribunales de justicia. También existe la categoría del tercero independiente. Esto significa que el deber legal de actuar ante los tribunales en la forma que establece la ley. sin importarle quien se quede con el dominio del predio. ya sean. o el hecho de que la discusión planteada resulta incompatible con los derechos que afirma tener ese tercero (excluyente). comparece en el juicio pero sin sostener pretensiones ni compatibles ni incompatibles con las parte directas. esta es la 18. debe hacerlo por medio de una persona que esté legalmente autorizada para intervenir en los procesos. ya que la complejidad de la estructura jurídica de un país exige que los derechos de la personas debatidos ante los órganos jurisdiccionales sean defendidos con la intervención de personas que se encuentran capacitadas técnicamente para darle cabal tutela a esos derechos. Los fundamentos por los que tengan interés en intervenir en el proceso. sobre la base de sostener que el resultado de ese proceso le pueden afectar a sus derechos. puede ser porque sus derechos son compatibles con los que sostienen una parte directa (tercero coadyudante). es quien representa al litigante ante el órgano jurisdiccional. La Representación en juicio Tiene por objetivo la de poner en relación al órgano jurisdiccional con las partes litigantes. Pero ya también en esa época. la exigencia de actuar frente a los tribunales a través de un apoderado. y la ley 18120 sobre comparecencia en juicio. iii) Comparecencia obligatoria: el ordenamiento jurídico impone el deber absoluto de actuar ante los tribunales de justicia a través de personas que estén legalmente facultadas para representar en juicio El ordenamiento jurídico chileno contempla un régimen de comparecencia en las que se combinan las disposiciones del CPC (artículo 4 y siguientes). apoderado o representante es quien se relaciona directamente con el tribunal. El procurador. En el derecho romano la exigencia era que los afectados por el conflicto debían comparecer ante el magistrado y tener una intervención directa y protagónica pronunciando las frases sacramentales que se exigían. y convirtiéndose en una imposición del propio ordenamiento jurídico el tener que contar siempre con personas que actúen a nombre del litigante ante los tribunales de justicia. define las estrategias. competencias. salvo las señaladas en este artículo podrá comparecer si no es representada por una persona facultada. representante o procurador. habilidades adecuadas para sostener una defensa de mejor calidad ante los órganos jurisdiccionales.Históricamente las partes litigantes debían comparecer en forma personal ante el órgano jurisdiccional. y luego con el correr de los siglos el derecho fue admitiendo la posibilidad de que la defensa de las personas fuera asumida por terceros que contaran con los conocimientos. Se establece una doble exigencia: por un lado la de intervenir ante los tribunales con la asistencia de un abogado patrocinante. Se fue entonces convirtiendo en un elemento que podía ser conocido y utilizado por aquellos que hubieran dedicado tiempo a su análisis y a su práctica. y por la otra. ii) Comparecencia restringida: el ordenamiento jurídico exige como regla general la comparecencia de los litigantes a través de personas legalmente autorizadas para actuar ante los tribunales. por si mismos ante los tribunales o lo harán por medio de terceras personas más capacitadas. dirige la defensa. argumentos de hecho sobre las cuales se va a basar la defensa. El artículo 2 de la ley 18120 dispone que ninguna persona. El patrocinante es el encargado de llevar la dirección de la defensa jurídica que va a tener la persona ante el órgano jurisdiccional. Ante esto pueden reconocerse tres sistemas de comparecencia: i) Libertad de comparecencia: los litigantes resuelven si van a intervenir directamente ellos. pero en ciertos casos se autoriza la comparecencia personal del litigante. El artículo 2° de la ley 18120 señala que la persona podrá comparecer representada por las siguientes personas: 51 . en la medida que se fue haciendo más necesario. Pero si el mandatario no cuenta con el ius postulandi.120: La regla general es que toda persona debe comparecer ante los tribunales representada por alguna de las personas que menciona esta ley. la época de su egreso de la carrera y para el solo efecto de realizar la práctica tendiente a obtener su título de abogado. compareciendo al tribunal exhortado. mientras no ha expirado el mandato (art. También existe la posibilidad de la delegación del mandato. que puede contener la facultad de representar en juicio al mandante. la naturaleza del mismo y las circunstancias hechas valer 52 . Estos son: i) Cuando el juez autoriza la comparecencia personal para la iniciación y secuela del juicio (artículo 2° inc 3°) ello atendida la cuantía del litigio. Su calidad como tal se acredita por medio del certificado de alumno regular expedido por la correspondiente universidad. sin importar en este caso. pero pueden en ciertos casos eximirse de este deber. La ley se pone en algunas situaciones especiales cuando se remite un exhorto. Todo esto se regula en el artículo 2 incisos 5 y 7 de la ley 18. 10 CPC). cuarto o quinto año de las escuelas de derecho. y ello se acredita por medio del comprobante de pago de la patente municipal. la que debe estar al día. la persona que cumple con los requisitos señalados en dicho artículo.i) Por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión: pueden cumplir esta función sin perjuicio de que sean patrocinantes. Su calidad de tal se acredita por medio del certificado de egreso expedido por la correspondiente autoridad universitaria. en estos casos la tramitación de las diligencias referidas al exhorto. iv) Los egresados de las escuelas de derecho hasta tres años de haber rendido los exámenes correspondientes. pero también pueden ser representantes o apoderados. tendrá que designar a un representante que actúe a nombre del mandante. puede a su vez delegar su encargo a un tercero. que consiste que la persona que ha sido designada por el litigante para que la represente. una persona puede otorgar un mandato. ii) Los procuradores del número.120 El mandatario conserva la función. Su calidad de tal se acredita con el respectivo decreto supremo de nombramiento. Así mismo. deben ser solicitada por las partes interesadas. y asume la responsabilidad profesional. que son auxiliares de la administración de justicia que se definen en el artículo 294 COT. iii) Por un estudiante actualmente inscrito en tercero. Excepciones a la obligación que establece la Ley 18. Se entiende por tal. Pero también este delegatario tiene la exigencia de tener la habilitación para comparecer ante tribunales. en razón de estar cumpliendo con su práctica profesional. v) Los egresados de derecho que designen las corporaciones de asistencia judicial. representado por una persona habilitada. facultando la ley a la parte contraria a exigir que comparezca en forma personal a la declaración. respondiendo a los principios del derecho internacional. que señala que los procedimientos que se sigan ante los tribunales de familia. iii) Cuando la ley directamente libera a las partes de comparecer a través de un representante (artículo 2 inciso 9. sino porque las formas procesales miran a garantizar la igualdad entre las partes ante los órganos jurisdiccionales (art 19. 53 . Es posible que el apoderado comparezca a nombre de su representado. Si bien puede ser cumplida por el representante. 10 y 11) Sin perjuicio de estas excepciones. se señala que si el imputado prefiriese defenderse personalmente.No obstante. las partes podrán actuar y comparecer personalmente sin necesidad de mandatario judicial ni abogado patrocinante. De tal manera que lo que importa para los preceptos de la obligación es que se trate de una persona que tenga mayor conocimiento acerca de la forma en cómo deben llevarse a cabo las diligencias en un proceso. hay algunas disposiciones que han eximido a las partes litigantes de comparecer ante los tribunales por medio de un representante. El caso más notable es el artículo 102 CPP. el CPC contempla la facultad del juez de exigir la presencia personal de los litigantes. Comparecencia ante los tribunales superiores de justicia. ii) Cuando la ley exige la comparecencia personal de la parte (artículo 2° inciso 1°) por ejemplo: En el comparendo de conciliación. Consiste en la comparecencia del litigante ante el órgano jurisdiccional para ser interrogado acerca de sucesos que tienen relación con el proceso de que está conociendo. por lo que se cita a los propios litigantes para interactuar y plantearles las formulas de solución. Esto puede suceder cuando el juez tiene la percepción de que son los abogados quienes dificultan la posibilidad de llegar a un acuerdo. declare en calidad de confesión sobre las preguntas que se dirijan al litigante. en caso contrario se le designa defensor letrado. La ley 18101 sobre predios urbanos señala en su artículo 8 que las partes pueden comparecer en primera instancia en los juicios cuya cuantía no sea superior a 4 UTM. cuestión que no es desprovisto de formalismos. Diligencias probatorias de confesión o absolución de posiciones. el tribunal lo autorizará cuando ello no perjudicare la eficacia de la defensa. (artículo 264 CPC). y por lo tanto. conforme a los cuales toda persona tiene derecho a defenderse frente a una acusación penal en su contra. que crea a los tribunales de familia. artículo 18. esta disposición tiene un par de observaciones: Lo que al legislador le interesa es que los procesos jurisdiccionales sean planteados en forma correcta. Otro caso es el de la ley 19978. N° 3 C°). a menos que el juez así lo ordene expresamente. En el caso de los litigantes rebeldes. quedará nulo. Esto porque es muy probable que ni el tribunal ni la parte contraria se enteren de inmediato el fallecimiento de uno de los litigantes. de lo contrario no será oponible a la parte contraria. pero a la contraparte le interesa seguir adelante. que el proceso quedara suspenso por este acontecimiento. el que no ha comparecido ante el tribunal. Si los herederos no saben de la existencia del juicio. Tratándose de un mandatario judicial. bien podría declarar el tribunal durante semanas que ese litigante se ha declarado en rebeldía. la parte contraria deberá preocuparse de que el tribunal le fije un plazo a su contraparte para que designe un nuevo mandatario. pero no están obligados a hacer. Los herederos tendrán el plazo para la contestación de la demanda. para hacer valer sus derechos. ¿Qué ocurre si el representante o uno de los litigantes mueren durante el transcurso del juicio (artículo 5 CPC)? Conforme al CPC el proceso queda en suspenso por este hecho. Cuando el litigante cuenta con ius postulandi no necesita contar con representación. el código ha señalado. Otra situación es que ocurre con el fallecimiento del mandatario. es decir. Una vez que los herederos den cuenta y acrediten al tribunal el fallecimiento del litigante. conforme al artículo 2173 CC.Conforme al artículo 398 COT. los egresados de derecho que se encuentren realizando su práctica profesional. Si se aplicara la regla general de que nada tiene vigencia mientras no haya una resolución. todo lo que sucedió con posterioridad a este. siguen adelante con el procedimiento. la única forma de comparecer es por medio de la representación de un abogado habilitado o por un procurador del número. si el contrato de mandato se extingue. se sostiene que ante las Cortes de Apelaciones las partes pueden comparecer personalmente o bien representados por abogados habilitados para el ejercicio de la profesión o por un procurador del número. Excepcionalmente se contempla la posibilidad que puedan comparecer a alegar en las causas. y por lo tanto. Para eso la contraparte debe encargarse de ubicar a los herederos y notificarle acerca del estado del juicio en que actuaba el litigante que ha fallecido. los herederos tendrían que comparecer en juicio y tomar el lugar del litigante. como no hay constancia del fallecimiento. y esta sea notificada a las partes litigantes. Pero en este caso concreto. En este caso también se suspende el procedimiento. 54 . sólo se puede comparecer representado por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión o por un procurador del número. Normalmente la regla general es que los acontecimientos que ocurran en un proceso jurisdiccional solo van a producir efectos respecto de los litigantes en la medida de que exista una resolución que dé cuenta de ese hecho. Respecto a la comparecencia ante la Corte Suprema. Por ejemplo: el demandante decide demandar a varios. Y también se busca evitar decisiones contradictorias entre asuntos que tienen conexión. 55 . tampoco utiliza esta expresión. Según la posición de los individuos o de las personas 1) Litis consorcio activo: Pluralidad de sujetos en la condición de demandante.A su vez. ya que el proceso puede desarrollarse con la participación de más de una persona en la misma posición de parte. previéndose la responsabilidad civil de estos en caso de no cumplimiento de la obligación. Concepto: Pluralidad de individuos en una misma posición de parte. Litis consorcio o procesos con pluralidad de partes No siempre los procesos se desarrollan entre un demandado y un demandante. Nuestra legislación procesal no define lo que es el litis consorcio. Pero si fallece el mandante no termina el mandato. lo que se debe a que en el momento de promulgación del CPC no se conocía a esta figura con esta denominación doctrinal. el artículo 2170 del CC dispone que los herederos del mandatario fallecido tienen la obligación de poner en conocimiento al mandante de la muerte del mandatario a fin de que éste no se vea afectado sus derechos. 2) Litis consorcio pasivo: Pluralidad de individuos en la condición de demandado. por eso se habla de procesos con pluralidad de partes. Según la obligatoriedad del litis consorcio 1) Litis consorcio voluntario o facultativo: Es aquel que tiene lugar por propia decisión de la parte demandante. caso en el que nos encontramos frente a una figura denominada como litis consorcio. II. 2) Litis consorcio necesario: Es aquel que obligatoriamente debe tener lugar. Esta figura implica que todos los litigantes corren con la misma suerte. a menos que los herederos le pongan fin. O sea existe litis consorcio cuando la parte demandante y/o la parte demandada se compone de dos o mas individuos. Con ello se admite la posibilidad de que en un proceso actúen varios sujetos de derecho en calidad de demandantes o en calidad de demandados. sea porque la ley expresamente lo dispone (litis consorcio necesario propio) o porque así resulta de la relación material subyacente (litis consorcio necesario impropio). los que se consagran en el título III libro I. Clasificación del litis consorcio I. 3) Litis consorcio mixto: Pluralidad de individuos en la condición de demandante y demandado. Fundamento: Se dice que su fundamento está en el principio de economía procesal. Sea como sea. cuando los comuneros de un bien raíz ejercen una acción reivindicatoria. pues solo existe en aquellos casos en que se ejerzan varias acciones. 19 y 20. en otros casos se ha dicho que la sanción es la inoponibilidad de la sentencia. Art. 18. Cuando se trata de una misma acción Por ejemplo. Por ejemplo. Formas en que deben actuar los litis consorcios 56 . ello porque la ley solo lo autoriza y no lo impone. o que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley. Es excepcional porque afecta al principio dispositivo. Romero dice que es una hipótesis de litis consorcio voluntario. la relación procesal es ineficaz. contra el actual poseedor. Alejandro Romero sostiene que en este caso no habría un litis consorcio voluntario. Por ejemplo. ya sea una solidaridad activa o pasiva.En cualquiera de los dos casos el litis consorcio necesario tiene lugar por razones que atañen al derecho material. como y contra quien. 2. ¿En qué casos procede esta facultad? 1. lo que sí se produce es la ineficacia de la relación procesal. Artículo 18. según el cual al ser titular del derecho decido si inicio un juicio. Si no se cumple con el litis consorcio necesario. En un mismo juicio podrán intervenir como demandantes o demandados varias personas siempre que se deduzca la misma acción. Romero dice que aquí nosotros podríamos encontrar un caso de litis consorcio necesario. Regulación del litis consorcio en el Código de Procedimiento Civil El código no utiliza la expresión litis consorcio. cuando nos encontramos con obligaciones solidarias. Por ejemplo: en algunos casos se ha resuelto que la sanción es la nulidad de la sentencia. Cuando se trata de acciones que emanan de directa e inmediatamente de un mismo hecho. sin perjuicio de ello destina tres normas a esta figura. Cuando se procede por muchos o contra muchos. 3. si se ejerce una acción de indemnización de perjuicios contra el responsable de un accidente automovilístico. El Litis consorcio necesario es excepcional por lo tanto una figura de derecho estricto. o acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho. 19. i) En relación con la figura del litis consorcio encontramos la figura del procurador común o unificación de personería. El procurador común debe proceder en el cumplimiento de su encargo. deberá proceder al nombramiento el propio tribunal. La designación del procurador común no es absoluta ni necesariamente permanente. Eventualmente si no hay acuerdo acerca de alguna de las 57 . en el sentido de que es factible revocarlo. y a este efecto. debe ajustarse a las instrucciones y voluntad de las partes litigantes a quien está representando. para que las partes lleguen a un acuerdo. pues se considera como lógico y práctico que todos los litigantes tengan un único representante de manera que no se multipliquen todo lo sucedido en el proceso. y para este efecto. constituyendo un solo mandatario. de modo que ésta no se vea enfrentada a actividades sucesivas. de acuerdo con el art. el tribunal fija un plazo razonable. deberán obrar todas conjuntamente. El nombramiento deberá hacerse dentro del término razonable que señale el tribunal. Entonces si hay varios sujetos de derecho que intervienen en un proceso. En los casos de que trata el artículo 19. le corresponde a las partes en primer lugar o en su defecto. ello implica que las partes deben hacerse representar por un solo mandatario para intervenir en un juicio ante los tribunales. También hay un interés de tutelar la defensa adecuada de la parte contraria. En cuanto al nombramiento mismo del procurador. establecida en el art. deben hacerlo a través de un único procurador.Art. si no hay acuerdo entre los litigantes. separadas pero idénticas. Si son dos o más las partes que entablan una demanda o gestión judicial y deducen las mismas acciones. La unificación de personería se impone como un deber a los litigantes. entonces vale la designación hecha por quienes participaron en el acuerdo. La misma regla se aplicará a los demandados cuando sean dos o más y opongan idénticas excepciones o defensas. El artículo 12 CPC establece que el procurador común será designado por el acuerdo de las partes a quienes vaya a representar. 19. 19. El tribunal antes de imponer esta exigencia tendrá que analizar si concurren algunas de las hipótesis previstas en el art. 12 (13). 19. para el caso en que se entablen las mismas acciones. Art. Si llamadas las partes a designar el procurador común y solo algunas concurren a este. el procurador común será nombrado por acuerdo de las partes a quienes haya de representar. ya sea ejerciendo la misma acción u oponiendo las mismas defensas por una cuestión de orden práctico. ya sea por las propias partes o por decisión del tribunal a petición de alguna de ellas si es que se hacen valer motivos que lo justifiquen. 19 se va a imponer por el tribunal a petición de la parte contraria porque el fundamento de esta radica en el interés de mantener un cierto orden en el debate procesal y favorecer la agilización del proceso. Normalmente esta exigencia del art. se demanda a los abuelos.. el código admite la posibilidad de que si alguno de los litigantes no estuviere conforme con el modo en que el procurador conduce su representación. se aplicará lo dispuesto en los arts. En este último caso podrán comparecer en cualquier estado del juicio pero respetando todo lo declarado con anterioridad. Litis consorcio subsidiario o eventual En general. Si ellas. O en materia de pensión de alimentos se demando al padre y si él no responde. dichas personas se adhieren a la demanda. Por ejemplo: Una demanda de indemnización de perjuicios. caducará su derecho y si nada dicen dentro del término de emplazamiento legal. si se entablan acciones o defensas distintas. se denomina así a aquel caso donde se ejercen acciones contra distintas personas. 20. una en subsidio de otra. sin nueva citación. Característica del litis consorcio a.Tiene lugar desde el inciso del juicio y se determina en la demanda. pueden actuar a través de distintos mandatarios. Quienes deberán expresar en el término de emplazamiento si se adhieren a ella. Art. corresponde también a otra u otras personas determinadas podrán los demandados pedir que se ponga la demanda en conocimiento de las que no hayan ocurrido a entablarla. Sin embargo ha sido aceptado por la jurisprudencia y doctrina actual. según el art. Se concederá la facultad de gestionar por separado en los casos del artículo anterior desde que aparezca haber incompatibilidad de intereses entre las partes que litigan conjuntamente. puede proceder por si solo como se lo aconseje su prudencia conforme al artículo 15 CPC. 20. se entabla contra una clínica y luego contra el médico por negligencia. En el CPC no existe norma expresa que permita el litis consorcio subsidiario. Excepciones: 1) Artículo 21 CPC. 58 . El profesor Meneses acepta el litis consorcio subsidiario.circunstancias del proceso entre los litigantes. les afectará el resultado del proceso. ese litigante puede ejercer su derecho dentro del proceso en forma individual y separada de los que estén realizando ese procurador (artículo 16 CPC). Con todo. Si son distintas entre sí las acciones de los demandantes o las defensas de los demandados. 12 y 13. cada uno de ellos podrá obrar separadamente en el juicio. ii) Luego. si no adhieren. Si la acción ejercida por alguna persona. teniendo siempre en mira la más fiel y expedita ejecución del mandato. salvo las excepciones legales. De esta forma puede formarse un consorcio después de entablada y notificada la demanda. 1. b.Comparecen en un juicio que ya está en curso. 59 . en general no es tutela colectiva. Excepción: Litis consorcio Referencia a las Demandas Colectivas. por regla general Necesario. Interés Colectivo: Es aquel que corresponde a un grupo determinado. Se les denomina también partes indirectas. incompatibles o autónomas de aquellas formuladas por las partes directas. Es de caracter voluntario activo. facultativo o voluntario. pues esta tiende a resguardar interese difusos o colectivos.Regulación General: La encontramos en los Artículos 22 y 23 y 24 del CPC. Es aquella demanda por la cual se ejercitan acciones destinadas a tutelar intereses difusos o colectivos. otros dice que es sólo acumulación de autos.. Los Terceros Son sujetos que invocando un interés actual en los resultados de un proceso en curso. Características: 1. Debemos aclarar que la excepción del artículo 21 CPC. y el litis consorcio. 2.Se trata de Terceros que tienen interés. Esto lo diferencia del Litis Consorcio. No debemos confundir el litis consorcio con una figura que genéricamente podemos llamar: “Demanda Colectiva”.. Hoy existen casos donde el derecho permite que en un juicio se brinde tutela de este tipo de intereses. intervienen en este haciendo valer pretensiones armónicas. 2) Algunos plantean la posibilidad de que se produzca un litis consorcio con motivo de la acumulación de autos.El litis consorcio es. y se forma litis consorcio. Interés Difuso: Es aquel que le corresponde a una colectividad indeterminada. Además de evitar fraudes procesales. Por Ejemplo demandan por separado los cinco comuneros y se pide que se acumulen en uno solo. como un testigo o un perito. Esto permite diferenciarlo de otros sujetos que también son terceros. El fundamento de porque se permite su intervención es por razones de economía procesal y para evitar decisiones contradictorias. Regulación en el Código. y que se dicten resoluciones que otorguen esta tutela... b) Que tengan un interés actual en los resultados del proceso.2.. Reglas Generales sobre Los Terceros. ¿Qué significa interés actual? Inciso 2 del Artículo 23. Hay que tener presente que el Artículo 23 señala que esto es sin perjuicio de lo que la ley pueda expresamente autorizar para un caso determinado. Los que. 60 . 22 (23). 1) Terceros coadyuvantes Son sujetos que invocando un interés actual en los resultados de un proceso intervienen en este una vez iniciado. Tratándose de los Acreedores Condicionales. admitirá el tribunal sus gestiones en la forma establecida por el artículo 16 y se entenderá que acepta todo lo obrado antes de su presentación. Artículos 518 a 529 CPC. Requisitos: a) Que se trata de un juicio ya iniciado. si puede actuar como tercero. Art. O sea. Las resoluciones que se dicten en los casos de los dos artículos anteriores producirán respecto de las personas a quienes dichos artículos se refieren los mismos efectos que respecto de las partes principales. Estas normas permiten la presencia de terceros en los juicios civiles. 24 (25).Se encuentran en los Artículos 22. podrán en cualquier estado de él intervenir como coadyuvantes. Art. 23 (24). se observará lo dispuesto en el artículo anterior. Según estas existen tres tipos de terceros: Coadyudantes. haciendo valer pretensiones armónicas con la sostenida por alguna de las partes. 22 y 23. salvo que la ley autorice especialmente la intervención fuera de estos casos. tengan interés actual en sus resultados. excluyentes e independientes. “Se entenderá que hay interés actual siempre que exista comprometido un derecho”. continuando el juicio en el estado en que se encuentre. 23 y 24 CPC. Si el interés invocado por el tercero es independiente del que corresponde en el juicio a las dos partes. Se entenderá que hay interés actual siempre que exista comprometido un derecho y no una mera expectativa.Regulación Especial: La encontramos en el Juicio Ejecutivo. Art. Esta exigencia surge de los arts. en el Artículo 1492 inciso final CC. continuando el juicio en el estado en que se encuentre. si hay una norma legal que permita a una persona ejercer acciones aun cuando tenga una Mera Expectativa. y tendrán en tal caso los mismos derechos que concede el artículo 16 a cada una de las partes representadas por un procurador común. Si durante la secuela del juicio se presenta alguien reclamando sobre la cosa litigada derechos incompatibles con los de las otras partes. sin ser partes directas en el juicio. en cualquier estado del mismo. tendrá que hacerlo de modo de no entorpecer la marcha del juicio.Por ejemplo. Esta opinión no es compartida por todos. Puede ser en primera o en segunda instancia. En doctrina a esta figura se le da el nombre de intervención adhesiva que significa en rigor intervenir en un proceso formulando pretensiones concordantes con alguna de las partes. Este tercero. Al ser admitido al proceso se transforma en litis consorte de aquel litigante con que tiene interés armonico. es necesario haber sufrido un agravio y para ello debe haberse sostenido una pretensión. El Artículo 23 no dice como se tramita. 16. el tercero podrá intervenir interponiendo el recurso. Se tramita como incidente. Según la interpretación mayoritaria esto significa entre otras cosas que los terceros no pueden pedir nulidades procesales de actos ocurridos antes de su comparecencia. 2) Terceros excluyentes Sujetos que invocando un interés actual en los resultados de un proceso intervienen en este una vez iniciado. haciendo valer pretensiones incompatibles con la de las partes directas. adhiriéndose a la posición de alguna da las partes. Derechos del tercero coadyudante Son los que indica el art. La cuestión se resuelve por la via de la naturaleza de la terceria. 61 . puede comparecer una vez que el juicio ya se inició. la doctrina y la jurisprudencia dicen que se tramita como un incidente. El coadyudante sostiene una pretensión armonica con la parte principal con la que se colabora y si esta ha sufrido un agravio. se demanda al deudor por no pago de una deuda y comparece el fiador como coadyudante. Para poder interponer un recurso. También tiene algunas limitaciones: - El proceso debe continuar en el estado en que se encuentra al momento de adherir el tercero. o incluso encontrándose pendiente la casación. Se ha sostenido que puede intervenir para interponer un recurso en contra de la sentencia sin que antes hubiese intervenido. el Profesor Tavolari sostiene que “considerando que sobre todo la necesidad de reprimir fraudes procesales cabe estimar que el tercero si puede pedir nulidad procesal en la medida que se cumplan los requisitos de la nulidad procesal” Si decide intervenir a través de un procurador autónomo. de manera que deben designar un procurador común sin perjuicio del derecho de comenzar a actuar en forma autónoma e independiente. En este sentido podemos decir que la capacidad para ser parte es una capacidad de goce. antes mencionados. haciendo valer pretensiones autónomas con relación a la de las partes principales. el curso de los juicios que estén más avanzados se suspenderá hasta que todos lleguen a un mismo estado. 24) Art. asi por ejemplo si el tercero entra después del periodo de prueba. Asimismo. Se sigue un juicio cualquiera entre A y B y en este juicio se elabora un informe pericial por perito X y si a este perito no le han pagado puede demandar el cobro de sus honorarios compareciendo y reclamando sus honorarios. Admitido en el proceso. se disputa el dominio de una cosa y comparece un tercero sosteniendo su dominio sobre la cosa. La solicitud se tramita de forma incidental. Efecto de las resoluciones con respecto a los terceros (Art. por informe pericial evacuado en el proceso. Artículo 97 Siempre que tenga lugar la acumulación. puesto que si esa persona tiene una incapacidad de ejercicio debe actuar a través de representante. el proceso pararía y se tramita la pretensión del tercero desde el inicio hasta que llegar al mismo momento. 62 . adquiere la condición de parte. Los autores citan como argumento de texto el Art. En Chile hay autores que han sostenido que el proceso se suspende dándose tramitación a la pretensión del tercero desde el inicio a objeto que tengan lugar todas las etapas que correspondan hasta que llegue al mismo estado. otro asunto es como puede actuar esa en el proceso. O sea personas naturales y jurídicas. la doctrina dice parte indirecta. 97 que está dentro de la acumulación de autos. el juicio continua en el estado en que se encuentre.Por ejemplo. Se constituye en un demandante de las partes principales Según el artículo 22 CPC tiene los derechos del Artículo 16. 3) Terceros independientes Sujetos que invocando un interés actual en los resultados de un proceso intervienen en este una vez iniciado. Son parte y por tanto les afectan las resoluciones tal como les afectan a las partes principales. ¿Puede un menor de edad ser parte? Sí. En la jurisprudencia encontramos un caso de terceros independientes en el cobro de honorarios que efectúa un perito. La Doctrina critica esta norma si se toma en cuanta que uno de los fundamentos de las figuras de los terceros es evitar fraudes. 24 Las resoluciones que se dicten en los casos de los dos artículos anteriores producirán respecto de las personas a quienes dichos artículos se refieren los mismos efectos que respecto de las partes principales. ¿Quién puede ser parte? Puede ser parte todo sujeto de derechos. Esto en Chile tiene un reconocimiento expreso en la ley sobre protección de los derechos de los consumidores. El derecho de acción reemplaza a la autotutela que está por regla general proscrita. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y LOS REQUISITOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN (O REQUISITOS PARA ACOGER LA PRETENSIÓN). Tiene importancia vital puesto que resguarda uno de los principios básico de la función jurisdiccional que es la imparcialidad. distinguir el interés especifico que el justiciable intenta conseguir con su acción. se trata de una demanda colectiva. es la auto-atribución de ese derecho. (Eduardo Couture). Este es un postulado actual de la doctrina en aras de permitir un mejor acceso a la tutela judicial efectiva.. Mientras que la pretensión es la autoatribución de un derecho por parte de un sujeto que invocándolo pide concretamente que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica.1 Indique en qué consiste la acción declarativa. La pretensión permite identificar con precisión y por lo tanto. dirigido a los órganos jurisdiccionales para obtener la protección de los derechos e intereses legítimos.LA ACCIÓN. Acción. Pretensión y Demanda. Concepto: Poder Jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión. Acción y Pretensión. La Pretensión. por tanto. Por ejemplo: tenemos un reproche de legalidad de un acto de la universidad y queremos entablar una demanda de nulidad de derecho público por un acto de la universidad y queremos entablarlo como curso. 63 . Es lo que permite identificar el conflicto. La Acción es un derecho. Alejandro Romero dice que es el derecho subjetivo público. cuyo artículo 51º número 1 letra c) permite que la demanda sea presentada por un grupo de consumidores. El derecho material es el derecho subjetivo que el ordenamiento jurídico reconoce a una persona.En la doctrina moderna se ha señalado que también debe reconocerse capacidad para ser parte a entidades de hecho que carezcan de personalidad jurídica. por ello no es clasificable. La Acción es el Derecho de acudir a los Órganos Jurisdiccionales. CÉDULA Nº 3. Pretensión y Derecho Material. por la cual se reclama la protección de un interés difuso o colectivo de consumidores. actualmente se dice que este derecho forma parte de la garantía del debido proceso. 3. y se basan en la definición Romana de ACTIO. 64 . Estas teorías se identifican con frases como que la acción es el derecho puesto en movimiento o el derecho en pie de guerra. De estos derechos nacen las acciones reales.La demanda es el acto jurídico procesal. o el derecho con casco y espada Para estas teorías en el fondo los litigantes son los dueños del proceso. Son derechos reales el de dominio. no hay Acción. hasta fines del siglo XIX predominó entre los civilistas la idea que la Acción no es sino el Derecho Material puesto en movimiento. “No es otra cosa que el derecho de perseguir en juicio lo que a uno se le debe”. Para esta visión doctrinaria no existe la diferencia entre Derecho de Acción y Derecho Material. la demanda. en rigor lo que acoge es la pretensión. que. Por regla general. uso o habitación. A partir de esta definición de la ACTIO. el de herencia. cada vez que el derecho ha sido vulnerado. Están presentes en el Código Civil. elaborada por el jurista Celso. como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado. La Sentencia. se manifiesta por escrito y a ese escrito se le llama libelo. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. los de servidumbres activas. Primero existe el derecho y de ahí surge la acción. por eso se llaman Monistas: un solo derecho. De estos derechos nacen las acciones personales. Teorías sobre la naturaleza jurídica de la Acción Podemos encontrar dos grandes teorías al respecto. puesto que la acción parte integrante del fenómeno del derecho sustantivo. a través del cual se ejercita la acción y se formula la pretensión. 1) Teorías Monistas: Estas teorías identifican la acción con el derecho material. los de usufructo. en las instituciones de Justiniano. por un hecho suyo o la sola disposición de la ley. el de prenda y el de hipoteca. Artículo 578. han contraído las obligaciones correlativas. El juez ejerce su función en la medida que los particulares demuestran interés en que lo haga. Estas Teorías predominaron con fuerza entre los civilistas hasta fines del siglo XIX. en los Artículos 577 y 578. Así dicen los textos. o el hijo contra el padre por alimentos. Artículo 577. Entonces para esta concepción. si no hay Derecho. Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas. define Celso la ACTIO. tiene que ser tutela efectiva. por eso el nombre Dualistas. sobre todo en la doctrina española y se está recogiendo a nivel latinoamericano. y otro es el derecho material.Teorías Dualistas: Bajo este nombre se alude a las doctrinas que diferencian la acción del derecho material. cuál es el concepto de la ACTIO romana. doctrinaria entre dos juristas alemanes. Para estas doctrinas la acción es un derecho autónomo. incluso algunos dice que la acción: es el derecho al proceso. o a obtener una sentencia sobre el fondo del asunto. empiezan a plantear esta diferencia. que es la iniciación del proceso destinado a resolver el conflicto. la idea que los justiciables tienen derecho a una tutela judicial efectiva.. Las Teorías Dualistas. porque conciben dos derechos. 65 . Requisitos de la Acción En términos generales se distinguen dos categorías de requisitos: 1) Requisitos para que la acción sea admitida a tramitación o condiciones de ejercicio de la acción. Las conclusiones a las cuales están llegando estos autores con motivo de esta polémica es que se trata la ACTIO romana de un derecho distinto al derecho material. es un derecho que tiene un contenido específico o concreto. si nosotros vinculamos esta noción. distinto del derecho material. uno es el derecho de acción. Y entonces. Estas teorías entienden que la acción tiene un contenido específico como derecho.2. no se agota con provocar la actividad jurisdiccional. y son derechos autónomos. Estas constituyen una reacción a la doctrina anterior. y tienen un hito histórico a partir del cual comienzan a desarrollarse. Son aquellas condiciones necesarias para que el ejercicio de una acción produzca el efecto buscado por el actor. o sea. que la tendencia es considerar a la acción como un derecho concreto. y surge con motivo de la definición de la ACTIO romana. b) Doctrinas de la Acción como Derecho Abstracto. con pronunciamiento sobre el mérito del asunto. y la conciben entonces como: un derecho a obtener actividad jurisdiccional. este es una polémica científica. Hoy día está muy latente. Actualmente podemos decir. o a obtener una sentencia justa dicen otros. Windscheid y Muther. nos daremos cuento que hoy día no da lo mismo para que es la acción.Estas teorías estiman que la acción no tiene un contenido específico. hoy día a la ciencia procesal no le da lo mismo como venga esa actividad jurisdiccional. tienen 2 grandes corrientes: a) Doctrinas de la Acción como Derecho Concreto. y ese contenido es a obtener una sentencia favorable dicen unos. Estos Juristas Alemanes discuten a través de artículos. La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo. Artículo 177 (200). Se establecen para que la acción pueda ser admitida a tramitación por el órgano y se pueda abrir el proceso. es indispensable que el actor demuestre que está en riesgo de sufrir un perjuicio si no se le otorga la tutela jurisdiccional correspondiente. pues la acción carece de interés. si he sufrido un perjuicio de un millón y lo demuestro no puedo demandar por dos millones y si lo hago la demanda solo se acogerá por uno. 2) Requisitos de merito de la acción Deben concurrir ciertos elementos para que la pretensión contenida en la acción sea acogida por el órgano jurisdiccional y por lo tanto. asi por ejemplo. el órgano formule una declaración por la cual otorgue tutela jurídica al actor. Para esto el juez debe realizar una operación lógica que consiste en determinar la existencia de la norma que en abstracto contemple la situacion que genera el conflicto. En nuestra ley tenemos un concepto en el Artículo 177 inciso segundo CPC. b) Legitimación (se ve en la pregunta final) c) Interés: Sin la intervención del órgano jurisdiccional el actor va a sufrir un perjuicio. siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 66 . que haya un precepto o principio jurídico que determine la necesidad de tutelar el reclamo.a) Existencia de una pretensión jurídica. en su declaración final. b) Cumplimiento de formalidades procesales. Quien ejerce la acción debe hacerlo con el propósito de conseguir un beneficio jurídico. Sin interés no hay acción. lo que determina que para poder tener éxito en el proceso . Romero en esta materia habla de los siguientes requisitos: a) Existencia de causa de pedir (corresponde a lo que llamamos derecho) La causa de pedir es el fundamento de la acción. Asi también. si el hecho descrito coincide con la hipótesis de hecho contenida en la norma y por ultimo. verificar si el actor ha podido justificar la existencia del hecho del que se deriva su petición. Basta que concurran estos dos elementos para que sea posible abrir el proceso. no se puede demandar de perjuicios sino se demuestra que la conducta del demandado produce un perjuicio. a) Derecho: La cuestión planteada por el actor se encuentre efectivamente amparada por una norma jurídica que tutele el reclamo del interesado. La consecuencia es que se dictará una sentencia desfavorable para el demandante. donde se pide que se reconozca la calidad de heredero. que se refiere a ellos a partir de la excepción de cosa juzgada. ¿Qué pasa si no se cumplen estos requisitos. pues de no hacerlo corre el riesgo cierto. el objeto de la pretensión que consiste en el beneficio jurídico solicitado por el demandante. Tiene la posibilidad de hacerse oir participando en el proceso. por ejemplo. b) Sujeto Pasivo: Es aquel que debe soportar la actividad de su contraparte. De acuerdo a la doctrina imperante el objeto es obtener tutela judicial efectiva. Elementos de identificación de la acción Recogidos en el CPC en el artículo 177. Junto a esto debe considerarse también. dirigiéndose al órgano jurisdiccional a través de la acción y le pide su intervención para la solución del conflicto que lo afecta.1. 67 . ii) Objeto de la Acción: Es lo que se busca obtener a través del ejercicio de la Acción. Identidad de la cosa pedida. la causa de pedir puede ser que se concedió la posesión efectiva de los bienes y que opero el modo de adquirir sucesión por causa de muerte. Que el demandado no se defienda no quiere decir que vaya a perder el juicio. en términos de tener que intervenir en el proceso iniciado por el actor. En el caso anterior. Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio b) Concurrencia de legitimación (Tradicionalmente se le denominó calidad) (ver pregunta final) c) Accionabilidad (Tradicionalmente se le denominó interés) Es exigencia que el conflicto promovido merezca o pueda ser objeto de protección jurisdiccional. que se reconozca la calidad de heredero. aún en contra de su voluntad. iii) Causa de la Acción: Es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. i) Sujeto de la Acción: Es aquella persona natural o jurídica que interviene en un conflicto que ha sido llevado al órgano jurisdiccional a través del ejercicio de la acción. Se distingue entre: a) Sujeto Activo: Es aquel que toma la iniciativa. y 3. Identidad legal de personas. pero si no lo hace lo mas probable es que la sentencia sea desfavorable. de verse enfrentado a una sentencia que lo perjudique. aun cuando existe la posibilidad de no perder el juicio. 2. Identidad de la causa de pedir. Alejandro Romero las define así: “La acción de condena es aquella en la que se le solicita al órgano jurisdiccional que ordene al demandado por sentencia judicial realizar una prestación o un abstención a favor de un justiciable. dicen los autores. 3) Acciones Cautelares: Son aquellas que tienen por objeto asegurar el resultado de una acción. son las pretensiones. Según el Objeto de la Acción: 1) Acciones Declarativas: Son aquellas que tienen por objeto obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional sobre una determinada materia. En las acciones de condena la pretensión del actor se satisface con el cumplimiento de la prestación. lo que usualmente requiere de una actuación administrativa. modifique o extinga el estado jurídico. la acción de divorcio. emita una declaración. 68 . modifique o extinga un estado jurídico mediante la dictación de una sentencia. o sea forzado. En las acciones constitutivas la pretensión del actor se va a satisfacer una vez que se cree. I. En las acciones meramente declarativas la pretensión se satisface con el pronunciamiento de la sentencia. Alejandro Romero dice que este tipo de acción está relacionada directamente con el cambio jurídico susceptible de obtener mediante el ejercicio de la jurisdicción. Por Ejemplo: Una acción por la cual se solicita que un tribunal declare la legalidad de un acto administrativo.” Por Ejemplo: Una acción de cobro de pesos.Clasificación de las Acciones Lo que se puede clasificar. pero no las acciones ya que esta es una sola. Por eso el nombre declarativa. iii) Acciones Meramente Declarativas o de Mera Declaración: Son aquellas acciones que tienen por objeto obtener que el órgano jurisdiccional ponga fin a un estado de incertidumbre jurídica. Dentro de esta clase podemos distinguir tres subclases de acción: i) Acciones de Condena: Son aquellas acciones que tienen por objeto obtener que el órgano jurisdiccional imponga al demandado el cumplimiento de una prestación. ii) Acciones Constitutivas: Son aquellas acciones que tienen por objeto obtener que el tribunal cree. sea voluntario. 2) Acciones Ejecutivas: Son aquellas acciones que tienen por objeto obtener el cumplimiento forzado de una obligación que conste en título ejecutivo. porque lo que buscan es que el tribunal se manifieste sobre una materia. Por Ejemplo: La acción de reconocimiento de paternidad. y el cumplimiento de una sentencia. Esta temática aparece con motivo de afectaciones de grupo de personas. Según la naturaleza del conflicto: 1) Acciones Civiles: Es aquella que dice relación con un conflicto civil. que puede ser ejercida por cualquiera. Entonces el derecho procesal en general se empezó a preguntar que se haría en este campo porque lo que hasta entonces tenían no les servía. por ejemplo en materia de medio ambiente. entre ello la teoría de la acción. en materia de protección al consumidor. III. Desde los años 70’ a la fecha se ha venido desarrollando en el Derecho Procesal una materia nueva que es: La tutela jurisdiccional de los intereses supraindividuales. 2) Acciones Penales: Es aquella que dice relación con un conflicto penal. los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados. en la ley de protección al consumidor el año 2004 se introdujo una modificación y aparecen los conceptos de acción de interés colectivo y acción de interés difuso. 2) Acciones Indirectas: Son aquellas acciones que pueden ser ejercidas por un sujeto que no es titular de un derecho material. Pluralidad de Acciones 69 . Ejemplo: Artículo 948 CC. también se les llama: intereses difusos o colectivos. NO ES LO MISMO QUE LA ACCION POPULAR. y para la seguridad de los que transitan por ellos. Artículo 948: La municipalidad y cualquiera persona del pueblo tendrá. En Chile está recogido hace muy poco. Referencia a la Protección de Intereses difusos y colectivos. La acción colectiva es aquella que puede ser interpuesta a nombre de toda la colectividad. 3) Acciones Populares: Son aquellas acciones que pueden ser ejercidas por cualquier persona. a favor de los caminos. Según la calidad del sujeto que ejerce la Acción: 1) Acciones Directas: Son aquellas que puede ejercer el sujeto titular del derecho material. (Artículo 50 Ley de Protección al Consumidor). entre esos instrumentos aparece la figura de la acción colectiva. pero que a través de esta vía puede resguardar sus propios intereses. Ejemplo típico: Es la acción subrogatoria u oblicua del derecho civil.II. En este marco lo que se busca a través de la tutela de los intereses supraidividuales es entregar instrumentos procesales para otorgar tutela judicial al grupo o colectividad. por ejemplo: de grupos de consumidores. plazas u otros lugares de uso político. La jurisdicción es un presupuesto procesal de existencia.Relativos al Órgano Jurisdiccional . si no se cumplen no hay proceso o éste es nulo. sostenidos por el actor.Relativos a las partes.Relativos al procedimiento.Es posible que una persona mediante el ejercicio de una acción. Dependiendo de las características y de la importancia de los requisitos en algunos casos va acarrear la inexistencia y en otros casos la nulidad. Nuestra ley lo permite en el Artículo 17 CPC. Son el conjunto de requisitos que permiten nacer a un proceso jurisdiccional o que este tenga validez jurídica. Si es necesario que las acciones se sometan al mismo procedimiento El fundamento de la pluralidad de acciones es satisfacer el principio de economía procesal. Sin embargo podrán proponerse en una misma demanda dos o más acciones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra” 3. aprovechando el proceso para resolver dos o mas pretensiones o conflictos. 17: “En un mismo juicio podrán entablarse dos o más acciones con tal que no sea incompatibles. por ejemplo.” Entonces. en la medida en que se ejerza una en subsidio de la otra. por ejemplo. Son cuestiones formales que atañen a la existencia y a la validez formal del proceso. es necesario que se puedan cumplir simultáneamente. Con ello se optimiza el trabajo de los tribunales. cumplimiento y resolución. Pero también podría darse si son incompatibles. favoreciendo el interés de los litigantes.2 ¿Qué son los presupuestos procesales y cuáles son las vías para denunciar la ausencia de ellos? Couture dice que son aquellos antecedentes necesarios para que un juicio tenga existencia jurídica y validez formal. sostenga mas de una pretensión. El inciso 1 de esta norma dice que “En un mismo juicio podrán entablarse dos o más acciones con tal que no sea incompatibles. Balbontín los agrupa en dos categorías: 70 . . Alejandro Romero dice que puede dividirse en: . Art. es fundamental que sean compatibles. es decir. se demanda cumplimiento forzado e indemnización. 2) Presupuestos de validez Son necesario para que el proceso tenga efectos. Que sea actual significa que debe existir efectivamente o bien que hay un riesgo cierto de que se produzca si no interviene el órgano jurisdiccional. sino que además debe ser legalmente competente para conocer de la causa específica de que se trata. i) Competencia del tribunal. La ausencia de estos determina que aun cuando se le reconozca existencia jurídica. existe una diferencia entre la competencia absoluta y relativa. El tribunal no solamente debe que estar legalmente constituido. ii) La existencia de partes: Es indispensable la existencia de partes para que se produzca una contienda o conflicto de intereses sobre un derecho. como tal y sus decisiones produzcan efectos que sean reconocidas por el ordenamiento jurídico. sea reconocido. Reciben el nombre genérico de litigantes y según la posición que ocupen dentro del proceso serán conocidas como ejecutante o ejecutado. puede ser consentida por las partes litigantes. se genera la nulidad de sus actos. i) Contienda jurídica actual: Debe haber un conflicto entre dos o mas sujetos de derecho y que la controversia sea jurídica. querellante o querellado. es decir. demandante o demandado. la existencia de partes y la existencia de un tribunal. que verse sobre un tema regulado por el derecho. sea valido. que es que la falta de esta última. Son la competencia del tribunal. Si falta cualquiera de los factores que determinan la competencia (absoluta y relativa) se traduce en la incompetencia del tribunal y por lo tanto. dan origen a un litigio. establecido previamente. Partes son las “personas naturales o jurídicas que sosteniendo pretensiones contrapuestas. de manera que su participación en el proceso. la capacidad de las partes y la observancia de las formalidades que la ley establece para la validez de los actos procesales. que se somete al conocimiento de un tribunal”. De lo contrario no habrá efectos jurídicos. esto es que si los litigantes no reclaman que el tribunal es relativamente 71 . Su ausencia implica la inexistencia del proceso.1) Presupuestos de existencia o constitutivos Estos son la contienda jurídica actual. el proceso no va a producir efectos y deberá ser anulado. servido por uno o más magistrados que hayan sido legalmente instalados y designados. Ahora. iii) Existencia de un tribunal: Es necesario un órgano que este legalmente constituido. y corresponde a una capacidad que reconoce la propia ley a ciertas personas.incompetente. No hay reglas específicas. El derecho procesal es un derecho instrumental. que significa que cualquier persona por el solo hecho de ser tal. se debe actuar siempre ante los tribunales por medio de un representante o patrocinante. Ejemplo. las comunidades y la herencia adyacente. Si falta alguna de estas condiciones. Son las personas que cuentan con el “ius postulandi”: - Los abogados habilitados - Los estudiantes de derecho desde tercer año en adelante - Los egresados de derecho hasta 3 años después de su egreso - Los egresados de derecho que estén realizando su practica en la Corporación de Asistencia Judicial. que corresponde a todas aquellas personas que pueden actuar en la vida jurídica. ii) La capacidad de las partes. y son aquellas que pueden actuar ante los tribunales en representación de las partes litigantes.3 La capacidad de las partes como presupuesto procesal. Por lo tanto. el proceso adolece de un vicio de nulidad. sin la necesidad de ser representadas por un tercero. tiene capacidad para ser parte. iii) Observancia de las formalidades que la ley establece para la validez de los actos procésales. En cambio si falta alguno de los factores de competencia absoluta. Esta por último la “capacidad de postulación” es de carácter estrictamente procesal. Por mas que se tenga capacidad procesal. cualquier sea la época en que se haya producido el egreso. condición. independiente de su edad. 3. no hay ninguna posibilidad de sanear su intervención. su situación mental. Incluso se reconoce la posibilidad de ser parte a quien no es jurídicamente personas. el presupuesto de validez se refiere a la competencia absoluta. debe haber un proceso de discusión que resguarde la 72 . entonces sus actos van a producir efectos y no serán anulables. Para efectos del derecho procesal se habla de la “capacidad para ser parte” (equivale a la capacidad de goce del derecho civil). Ello corresponde al fenómeno de la “Prorroga de competencia”. sino que la capacidad en materia procesal se rige por las normas del Código Civil. ni los menores ni los dementes tiene capacidad procesal. Pero para que estos conflictos puedan resolverse y las soluciones produzcan efectos jurídicos. Por ejemplo a aquel que esta por nacer. que se concibe para facilitar y permitir la intervención de los órganos jurisdiccionales en la solución de los conflictos jurídicos que afectan a los miembros de la comunidad. - Los procuradores. Luego está la “capacidad procesal” (equivale a la capacidad de ejercicio). En doctrina procesal se dice que la concurrencia de la legitimación permite otorgar a una parte la calidad de justa parte. Consiste en que la acción debe ser ejercida por el titular del derecho cuya tutela se reclama.igualdad entre los litigantes y para ese efecto el ordenamiento jurídico determina la manera en que deben cumplirse cada uno de los actos que conforman el proceso. sino que es la forma en que se hace respetar el “Debido derecho”. la acción debe dirigirse hacia el sujeto que se ve obligado a cumplir con una determinada prestación. Si se trata de la incompetencia del tribunal.4 La legitimación como requisito constitutivo de la acción o requisito para acoger la pretensión. Cuando se trata de una incompetencia absoluta del tribunal hay varias maneras de hacerla valer diferentes a la excepción dilatoria como el incidente de nulidad (art 83 CPC). Es una exigencia para que la acción o la pretensión sean acogidas por la sentencia. La legitimación es la nueva denominación que se da a un elemento que antiguamente se llamaba como calidad. Desde la perspectiva del sujeto pasivo. 73 . Así pues la legitimación no es capacidad sino una aptitud o calidad de una persona para ejercer legítimamente una acción en contra de otra que corresponde a su legítimo contradictor. Estas formalidades deben respetarse no por una cuestión de mera formalidad. Ejemplo: como debe rendirse las pruebas. Por tanto. por tanto. como requisito constitutivo de la acción. por lo que son susceptibles de ser anulados y quedan privados de efectos. no se puede demandar al deudor del vecino. Es aquel elemento que permite determinar la calidad de Justa Parte en un juicio. de no haber legitimación sino que va tener repercusión en la resolución del conflicto para ver si se accede o no a la pretensión. Determina quien es el portador auténtico de un derecho y contra quien puede legítimamente ejercerse ese derecho. En el fondo se refiere a que la acción sea ejercida por el legítimo titular del derecho invocado y que la acción sea dirigida contra la persona que legítimamente debe responder frente a ese derecho o interés. Cuando no se cumplen las formalidades que la ley establece y se ejecutan los actos procésales de manera irregular. estos resultan viciosos. no hay plazo (artículo 768 nº1 CPC) El recurso de casación en la forma es uno de los medios directos para obtener la nulidad del proceso 3. El medio legal para reclamar la falta de los presupuestos de validez es la excepción dilatoria. Es la aptitud de una persona para ejercer legítimamente una acción en contra de otra persona que corresponde a su legítimo contradictor. Por ejemplo. La legitimación es un requisito constitutivo de la acción. la legitimación es un requisito que se vincula con el derecho sustantivo. Y por tanto su demanda va ser rechazada. la acción oblicua o subrogatoria. Es la regla general.Legitimación Activa: se refiere al legítimo titular del derecho o interés invocado. Por ejemplo. Salió al mercado un producto con defectos y esto afectó a un sin número de consumidores. según norma legal expresa a un sujeto distinto del titular de la relación jurídica sustancial. 4. es la que corresponde. X entabla una demanda reivindicatoria en mi contra para que le restituya un auto bajo el argumento de que él es el dueño. Y en el título VII del libro I. Esta reguladas en el título VI del libro I. CÉDULA Nº 4. De ahí su nombre. Es extraordinaria porque quien entabla esta acción no es el titular de la relación jurídica sino su acreedor. Tiene lugar solo en aquellos casos en que la ley expresamente lo autorice. Artículos 38 y ss. Hay legitimación extraordinaria por sustitución procesal. Clasificación de las notificaciones 74 .LA AUTORIDAD Y EFICACIA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. Por ejemplo: en la Ley de Protección al Consumidor que es la Ley 19. Legitimación Pasiva: se refiere a la persona que legítimamente debe responder a ese derecho o interés. Ambos podemos ser partes procesales. Ahora bien no debe confundirse la legitimación con la capacidad para ser parte. Las notificaciones “Son actos jurídicos procesales que tienen por objeto poner en conocimiento de las partes o de terceros. También ahí hay un campo donde el derecho reconoce legitimación extraordinaria. En doctrina se distinguen dos tipos de legitimación: a) La Legitimación ordinaria es la que corresponde al titular de la relación jurídica sustancial. Lo que ocurre que X no es legitimado activo porque no es el dueño.1 Señale la relación entre eficacia de las resoluciones y la notificación de éstas.995 se permite que una asociación de consumidores entable una demanda colectiva. También encontramos casos de legitimación extraordinaria en la tutela de derechos e intereses difusos y colectivos. Es una situación de excepción. también se le llama legitimación propia. Por ejemplo. Refiérase a las resoluciones firmes y las que causas ejecutoria.. Dentro de la legitimación extraordinaria podemos situar las llamadas Acciones Indirectas. Artículos 59 y ss. Según Meneses el tema de la legitimación es un tema de requisito de la acción y no un presupuesto procesal. b) La legitimación extraordinaria. una resolución judicial”. de copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído”. 2) Emplazamiento: Orden de un tribunal a una parte o un tercero para que comparezca dentro de un plazo definido por la ley o por el mismo juez. La definición se basa en el Artículo 40 CPC. 75 . Notificación Personal “Es aquella notificación que tiene lugar mediante la entrega. 4) Notificación II. 1) Citacion: Acto por el cual el tribunal le ordena a una parte o un tercero que comparezca ante ese tribunal en una fecha y hora determinada. a la persona a quien se trata de notificar. Según la forma de la notificación: 1) Notificación personal i) Propiamente tal ii) Subsidiaria o de conformidad al art. Actos de comunicación: la notificación es una especie. 3) Requerimiento: El tribunal ordena a una parte o tercero para que realice una determinada actividad que no consista en comparecer ante el.I. lugar y hora hábil c) Que quede constancia en el expediente del hecho y la forma en que se llevo a efecto. 40 a 44 CPC. Se regula en los arts. 44 iii) Por aviso 2) Notificación por cedula i) Propiamente tal ii) Por avisos cualquiera sea el tipo deben cumplirse tres requisitos: a) Practicada por el funcionario competente b) Practicada en dia. es el competente fuera de la oficina del secretario. a) Funcionarios que pueden practicar la notificación.i) Notificación Personal propiamente dicha. En su lugar lo puede hacer el oficial primero. no podrá efectuarse el requerimiento de pago en público y. tiene la facultad exclusiva de practicar notificaciones dentro de la secretaria del tribunal. es por antonomasia quien practica la notificación. De acuerdo al artículo 41 la primera notificación debe hacerse personalmente.El Secretario. El Artículo 58 del CPC establece otros funcionarios. 41 permitiendo ampliar estos lugares. se permite que cuando no haya receptor la notificación la practique Carabineros (art. 705) b) En cuanto al lugar: Antes solo existían ciertos lugar hábiles para la notificación (domicilio y trabajo). el juez siempre podrá designar como ministro de fe ad hoc a un empleado del tribunal. pero luego se modifico el art. En los juicios ejecutivos. se estará a lo establecido en el N° 1° del artículo 443. cerciorándose que sea la persona correcta. por el oficial primero de la secretaría. la notificación podrá ser hecha por el Notario Público u Oficial del Registro Civil que exista en la localidad. para el solo efecto de practicar la notificación. Generalmente se da con la demanda. entregando copia integra de la resolución y la solicitud en que haya recaido cuando ha sido escrita. Art. 58 (61). Art. En su lugar lo puede hacer un oficial de Registro Civil o un notario. Las funciones que en este Título se encomiendan a los secretarios de tribunales. . de haberse notificado la demanda en un lugar o recinto de libre acceso público. En los juicios de minima cuantia. Es la forma mas perfecta de notificación. ya que ambos son administradores de justicia y ambos son Ministros de fe. podrán ser desempeñadas bajo la responsabilidad de éstos. procurando causar la menor molestia posible al notificado. En todo caso. que corresponde a la primera notificación y le permite al litigante enterarse completamente de los terminos de la demanda. .El receptor judicial. En los lugares y recintos de libre acceso público. la notificación personal se podrá efectuar en cualquier día y a cualquier hora. el funcionario debe concurrir personalmente ante el litigante o tercero. 41 (44). 76 . En aquellos lugares en que no exista receptor judicial. Los jueces no pueden ser notificados en el local en que desempeñan sus funciones. d) Debe entregársele a la persona copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído. entre las seis y las veintidós horas.Además. la casa que sirva para despacho del tribunal y la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación. podrá hacerse en cualquier día. no podrá efectuarse el requerimiento de pago en público y. Si la notificación se realizare en día inhábil. Asi. o bien donde se ejerce la industria. los plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente. Son días hábiles los no feriados. se estará a lo establecido en el Nº 1 del artículo 443. entre las seis y las veintidós horas. profesión o empleo. profesión o empleo. los plazos se aumentarán en la forma establecida en los artículos 258 y 259. la oficina del secretario. procurando causar la menor molestia posible al notificado. la casa que sirve de despacho del tribunal y la oficina del ministro de fe que notifica. y si se hubiere practicado fuera de la comuna donde funciona el tribunal. o en cualquier recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe. 59 (62). son lugares hábiles para practicar la notificación el oficio del secretario. los plazos se aumentarán en la forma establecida en los artículos 258 y 259. Son horas hábiles las que median entre las ocho y las veinte horas. Se puede notificar también en la morada. en el lugar donde se pernocta. o en cualquier recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe. de haberse notificado la demanda en un lugar o recinto de libre acceso público. En estos casos se aplicara lo dispuesto en el art. la notificación podrá hacerse en cualquier día. ser notificados en el local en que desempeñan sus funciones. Art. y si se hubiere practicado fuera de la comuna donde funciona el tribunal. Los jueces no podrán.. 77 . profesión o empleo. En los lugares de acceso publico. Igualmente. en los cuales se podrá notificar en cualquier día y a cualquier hora. 59 También lo son los lugares y recintos de libre acceso público. Las actuaciones judiciales deben practicarse en días y horas hábiles. también son hábiles para practicar la notificación. En los juicios ejecutivos. los plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente. puede ser cualquier dia y a cualquier hora. sin embargo. Si la notificación se realiza en día inhábil. c) En cuanto al día y hora: Si la notificación se practica en la morada o lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde éste ordinariamente ejerce su industria. en la morada o lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde éste ordinariamente ejerce su industria. pero solo entre las 6 y las 22 horas. O en lugar o recinto privado en que se permita el acceso al ministro de fe. de acuerdo al art. Si no se cumplen estos requisitos copulativamente la notificación es nula. o si por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en esos lugares. 47).e) Certificación en el expediente. bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificación del ministro de fe.En toda gestión judicial. no es habida la persona a quien debe notificarse. profesión o empleo. ello es optativo. 44 (47). se harán personalmente o por cédula (Art. Establecidos ambos hechos. se fijará en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda. se acreditará que ella se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde ejerce su industria. Debe dejarse constancia escrita en el expediente. . f) Resoluciones que deben notificarse personalmente . 47) . juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican. con especificación exacta de las partes.En cualquier caso siempre es posible practicarla por ser la forma mas perfecta de notificación. Artículo 43. en la cesión de créditos. Si buscada en dos días distintos en su habitación. ¿Qué pasa si la solicitud es verbal?.Cuando la ley lo establezca para la validez de ciertos actos (art. Art. 78 . no se considerarán como notificaciones válidas las anotaciones en el estado diario mientras no se haga una nueva notificación personalmente o por cédula (art. aplicando los principios de protocolización se debe dejar constancia escrita a través de un acta y se va a entregar copia del acta. o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria. Por ejemplo. . 40. ii) Notificación Personal Subsidiaria. Es la regulada en el Artículo 44 CPC. 56) . 52). o a quienes no afecten sus resultados.Cuando lo disponga el tribunal (Art. Si nadie hay allí. en los juicios de mínima cuantía es una demanda verbal pero la misma ley exige que se deje una constancia escrita en una acta. salvas las excepciones .Cuando hayan transcurrido seis meses sin que se dicte resolución alguna en el proceso. porque si no fue hecha la notificación con arreglo a la ley es anulable. profesión o empleo. materia de la causa. cuando se trate de la primera notificación que se practique. No es necesario que firme el notificado. profesión o empleo. el tribunal ordenará que la notificación se haga entregando las copias a que se refiere el artículo 40 a cualquiera persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce su industria. del artículo 1902 CC. por ejemplo.Cuando se trate notificar a terceros que no sean parte en el juicio. En caso que la morada o el lugar donde pernocta o el lugar donde habitualmente ejerce su industria. d) Que se acredite cual es su morada o habitación o lugar donde habitualmente ejerce su habitación o empleo. Si no hay nadie o por si cualquier razón no fuere posible entregar las copias en el lugar a una persona adulta en su sano juicio. Si se cumplen estos presupuestos. el juez dictará una resolución que decrete esta forma de notificación.En caso que la morada o el lugar donde pernocta o el lugar donde habitualmente ejerce su industria. profesión o empleo. La jurisprudencia agrega que deben ser días distintos de la semana. el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto. con especificación exacta de las partes. se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso. dejándose testimonio expreso de esta circunstancia. no sirve si va dos días lunes por ejemplo. se fijara en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda. la contraparte debe solicitar este tipo de notificación. materia de la causa. Siendo asi. profesión o empleo. juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican. estos son: a) Que la persona a quien debe notificarse haya sido buscada en dos días distintos en su habitación o lugar donde habitualmente ejerce su industria. el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto. dejándose testimonio expreso de esta circunstancia. profesión o empleo. Tiene lugar bajo los supuestos que indica esta norma. profesión o empleo. si la notificación se hubiere efectuado en domingo o festivo. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación. El Artículo 46 exige que el ministro de fe de aviso de haberse practicado la notificación de esta forma. Forma de practicar la notificación Las copias a las que se refiere el Artículo 40 CPC serán entregadas a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en lugar donde la persona ejerce su industria. se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso. b) Que no haya sido habida c) Que se acredite que se encuentra en el lugar del juicio. pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen 2) Notificación por Cédula 79 . mediante carta certificada en el plazo de dos días contado desde la fecha de la notificación o desde que se reabran las oficinas de correo. podrá éste ordenar. aun cuando de hecho cambie su morada. 49 (52). edad. El procedimiento que establece este artículo podrá emplearse. en su primera gestión judicial. se notifica por cedula y la de 2ª instancia se notifica por el estado diario. iv) Cuando se trata de notificaciones a terceros que no sean parte en el juicio. cuando transcurren seis meses sin que se dicte resolución alguna en el proceso. ii) Caso del Artículo 52. de acuerdo al artículo 48. o a quienes no afecten sus resultados de acuerdo al Artículo 56. en el domicilio del notificado de un documento procesal llamado cédula que contiene copia integra de la resolución y los datos necesarios para su aceptada inteligencia. (Artículo 221) b) Resolución que recibe la causa a prueba. las resoluciones en que se reciba a prueba la causa. o se ordene la comparencia personal de las partes. profesión y domicilio de la persona a quien se haga la entrega. pero si el lugar designado se halla a considerable distancia de aquel en que funciona el juzgado. y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra la parte interesada. no se considerarán como notificaciones válidas las anotaciones en el estado diario mientras no se haga una nueva notificación personalmente o por cédula. Casos en que procede este tipo de notificación: i) Los principales casos de notificación por cedula están en el Artículo 48 a) Sentencia definitiva de 1ª instancia. por ejemplo a la conciliación. 80 . iii) Cuando lo ordene el Tribunal.Es aquella notificación que consiste en la entrega que debe hacer el ministro de fe. además. Se pondrá en los autos testimonio de la notificación con expresión del día y lugar. en la forma establecida en el inciso 2° del artículo 44. que se designe otro dentro de límites más próximos. 48 y Artículo 49 CPC. Estas cédulas se entregarán por un ministro de fe en el domicilio del notificado. Art. En los juicios seguidos ante los tribunales inferiores el domicilio deberá fijarse en un lugar conocido dentro de la jurisdicción del tribunal correspondiente. Las sentencias definitivas. se notificarán por medio de cédulas que contengan la copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia. en todos los casos que el tribunal expresamente lo ordene. Para los efectos del artículo anterior. Esta regula da en los arts. c) Resoluciones que ordenen la comparecencia personal de las partes. designar un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione el tribunal respectivo. todo litigante deberá. Art. esto es. sin más trámites y sin ulterior recurso. 48 (51). del nombre. En los juicios seguidos ante los tribunales inferiores el domicilio deberá fijarse en un lugar conocido dentro de la jurisdicción del tribunal correspondiente. un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione el tribunal respectivo. y hacer entrega de la cédula. 3) Notificación por avisos Es una forma de notificación alternativa a la personal y por cedulas. Si nadie hay allí. la caratula del proceso. señalando el dia y lugar. en la forma que señala el artículo 44 inciso segundo. Forma en que se practica la notificación El ministro de fe debe concurrir al domicilio de la persona a quien debe notificar. profesión y domicilio de la persona a quien se haga la entrega de la cedula. en general.v) Cuando asi lo ordene la ley (art. Debe dejarse constancia escrita en el proceso de haberse practicado la notificación. etc. o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia. En la practica el domicilio a notificar será la oficina del abogado. se entiende que son. la designación del tribunal. que se hara entrega a a cualquiera persona adulta que se encuentre en el domicilio del notificado. se fijará en la puerta un aviso con especificación exacta de las partes. y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra la parte interesada. Corresponde aquella que se practica a través de la publicación mediante avisos. el rol de la causa. pero si el lugar designado se halla a considerable distancia de aquel en que funciona el juzgado. materia de la causa. se harán por el estado diario. Esta regulada en el artículo 54 Art. 54. que se designe otro dentro de límites más próximos. sin más trámites y sin ulterior recurso. edad. procurador. 223). juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican. o si por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en esos lugares. La cedula deberá contener copia integra de la resolución y los datos necesarios para su acertada Estos datos. esto es. podrá hacerse la notificación por medio de avisos publicados en los diarios del lugar donde se sigue la causa. inteligencia. ¿Qué pasa si no cumple con esta carga? Se aplica una sanción contemplada en el Artículo 53 y consiste en que las notificaciones que debieran practicarse por cedula. de la resolución y de la solicitud en la que ésta recae. el nombre. Cuando haya de notificarse personalmente o por cédula a personas cuya individualidad o residencia sea difícil determinar. aun cuando de hecho cambie su morada. El artículo 49 impone una carga procesal consistente en que las partes deben fijar en su primera gestión judicial. la materia. podrá éste ordenar. o de la cabecera de la 81 . Requisitos: - Debe tratarse de uno de los tres casos ya señalados. significa que es necesario que el tribunal tenga antecedentes suficientes para efectos de dictar su resolución. será necesario. se da alguno de los siguientes casos: - Se trata de notificara una persona cuya individualidad es difícil de determinar. o al día siguiente. si allí no los hay. cuando la resolución debía notificarse personalmente o por cedula. el cual no podrá bajar de tres. sin embargo. para que disponga esta forma de notificación. y para determinar los diarios en que haya de hacerse la publicación y el número de veces que deba repetirse. si no se ha publicado en las fechas indicadas. Dichos avisos contendrán los mismos datos que se exigen para la notificación personal. se dificulte considerablemente la practica de la diligencia. además. la profesión. Debe exigir los elementos de juicio que le permitan tener certeza de que esta forma de notificación es necesaria. Debe solicitarse por el interesado al tribunal. para su validez. podrá disponer el tribunal que se haga en extracto redactado por el secretario. Cuando la notificación hecha por este medio sea la primera de una gestión judicial. procederá el tribunal con conocimiento de causa.provincia o de la capital de la región. pero si la publicación en esta forma es muy dispendiosa. no puede quedarse solo con lo expuesto en la solicitud. expresando las razones para aquellos. Cuando por el número de personas que se trata de notificar. El tribunal debe proceder “con conocimientos de causa”. 82 . Para autorizar esta forma de notificación. Esta forma de notificación se aplicara. Se trata de situaciones en las que se desconoce el nombre. No es necesario que se desconozca. que se inserte el aviso en los números del "Diario Oficial" correspondientes a los días primero o quince de cualquier mes. atendida la cuantía del negocio. Forma de practicar la notificación La resolución que ordene esta notificación deberá indicar los diarios o periódicos en que deberá realizarse la publicación. o la residencia de la persona. - Se trate de personas cuya residencia sea difícil de determinar. sino que sea difícil determinarla puesto que hay un conjunto de antecedentes que impiden tener certeza respecto a cual es la residencia de la persona. De las notificaciones hechas en conformidad a este artículo. a petición de parte o de oficio. Se encabezará el estado con la fecha del día en que se forme. Los errores u omisiones en dicho testimonio no invalidarán la notificación y sólo serán sancionados con multa de media a una unidad tributaria mensual. Se agregará el sello y firma del secretario. cuando la publicación es muy dispendiosa. y. pero no se señala su contenido. Estos estados se mantendrán durante tres días en un lugar accesible al público. se pondrá testimonio en los autos. Pero se autoriza al tribunal a que solo se publique un extracto de la resolución. lo determinará el tribunal. es decir. y el número de resoluciones dictadas en cada una de ellas. que no puede ser inferior a tres. Esta regulada en el artículo 50. con las menciones que señala la ley. los días primero o quince o el día hábil siguiente.Las publicaciones deben hacerse en diarios del lugar donde se sigue la causa o de la provincia o de la región. el aviso debe tener la misma información que se requiere para la notificación personal. copia de la resolución y de la solicitud sobre la cual recae. 50 (53). Desde el punto de vista del contenido. el nombre de las partes y el numero de resoluciones que se han dictado en la causa. todas las causas en que se haya dictado resolución en aquel día. ¿En qué consiste? 83 . cubiertos con vidrios o en otra forma que impida hacer alteraciones en ellos. Lo único que se notifica es el hecho de que se emitieron tantas resoluciones en la causa. se archivarán mensualmente. Toda notificación que no deba practicarse por cedula o personalmente. expresado en cifras y en letras. y además por los apellidos del demandante y del demandado o de los primeros que figuren con dicho carácter si son varios. Además la resolución deberá indicar el numero de veces en que debe publicarse el aviso. encuadernados por orden rigoroso de fechas. Art. Las resoluciones no comprendidas en los artículos precedentes se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en un estado que deberá formarse y fijarse diariamente en la secretaría de cada tribunal con las indicaciones que el inciso siguiente expresa. y se mencionarán por el número de orden que les corresponda en el rol general. 4) Notificación por el Estado Diario Es aquella notificación que consiste en la inclusión de la causa en una nomina que debe confeccionarse diariamente en la secretaria del tribunal. Si hay varios diarios. Si se trata de la primera notificación. se realiza de esta manera. estas son el rol de la causa en numero y letra. es necesario que se publique el aviso en el Diario Oficial. atendida la cuantía del negocio. el nombre de las partes y el numero de resoluciones que se han dictado en la causa ese dia. esta notificación se tendrá por efectuada al notificársele el "cúmplase" de dicha resolución. Art. Se vincula con la noción de convalidación5 de la nulidad procesal. numero de rol de la causa en numero y letra. se tendrá por notificada de la resolución cuya notificación fue declarada nula. 55 (58). El ministro de fe debe dejar constancia en el expediente de que se notifico por esta via. Los requisitos para que opere esta forma de notificación son: a) Que la persona no haya sido notificada o que lo haya sido irregularmente. Aunque no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal. desde que se le notifique la sentencia que declara tal nulidad. debe situarse en un lugar visible y mantenerse por lo menos tres días. “No hay nulidad procesal. cubierto por un vidrio para no ser alterado. 5 Convalidación: Si no se reclama por ejemplo la nulidad de la notificación y contesta la demanda queda saneado . sin perjuicio”. se convalida . sin que se pueda reclamar falta de notificación. 84 . se tendrá por notificada una resolución desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestión que suponga conocimiento de dicha resolución. la ley señala su contenido y consiste en la indicación de la fecha. Además debe agregarse la firma y sello del secretario. la parte que solicitó la nulidad de una notificación. aquellas causas en que se han dictado sentencia definitiva. Además deben agregarse en el estado.En la confeccion del estado diario. 5) Notificación Tácita Es el hecho de tenerse por notificado de una resolución a un litigante que no ha sido notificado o lo ha sido irregularmente a partir de actividades del litigante que suponen el conocimiento de dicha resolución. Esta tratada en el artículo 55. sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificación. por el solo ministerio de la ley. Los estados diarios deben ser archivados en cuadernos en forma mensual. Hecho esto. En caso que la nulidad de la notificación haya sido declarada por un tribunal superior. Asimismo. el dia en que se dicto. . asi por ejemplo. será ineficaz. En cuanto a la relación entre la eficacia de la resolución y la notificación de la misma. es necesario que esta se realice de conformidad a la ley. 2°. Pero además de la notificación.Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas. entonces mientras una resolución judicial no es notificada legalmente. la regla general es que toda decisión del juez debe ser legalmente informada a la parte interesada para que esta quede vinculada y obligada por lo resuelto. esta se desprende del art. 201. el tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio. Son casos en que la resolución puede producir efectos sin necesidad de haber sido previamente notificada. en los casos de los arts. Así. Las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley. porque ello permite además que el interesado pueda impugnar o reclamar por la decisión. Entonces. resulta fundamental la notificación de la resolución. 6) Notificación Ficta o por el solo ministerio de la ley. Los efectos que genera son: a) Convalida el acto de notificación irregular o tiene por practicada la notificación a la persona cuando esta notificación no se ha practicado. y a veces a terceros. c) Que esa actividad no consista en reclamar la falta de notificación o la nulidad de esta. Todo ello salvo en los casos excepcionales en que el legislador ha dispuesto lo contrario. deberá declarar su deserción previa certificación que el secretario deberá efectuar de 85 . de manera que los obligará a actuar en la forma que dispone. 302 inc. La ley establece otras formas especiales de notificación como la carta certificada o el correo electrónico. y si el apelante no comparece dentro de plazo. b) Produce el efecto de anular la posibilidad de pedir la nulidad de la notificación. Artículo 201. Artículo 38 (41). salvo los casos expresamente exceptuados por ella. c) Opera con efecto retroactivo.b) Que el sujeto haga en el juicio cualquier gestión que suponga conocimiento de la resolución. una vez notificada la resolución que declaró la nulidad de una notificación”. 38. y por ende no será oponible a los litigantes. Es aquella notificación que se produce por el “solo ministerio de la ley. Se regula en el artículo 55. 202 y 441. podrá solicitar la declaración pertinente. El rebelde. La resolución que declare la deserción por la no comparecencia del apelante producirá sus efectos respecto de éste desde que se dicte y sin necesidad de notificación. 441 (463). pues las partes y el juez no interactúan juntos. aun cuando se haya éste apersonado en el juicio. Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe. El tribunal examinará el título y despachará o denegará la ejecución. se interpone apelación de este fallo y ha lugar a ella. Podrán. La notificación a que se refiere este artículo podrá hacerse por cédula. y sólo podrán ser estimadas por el tribunal como datos ilustrativos para apreciar la procedencia o improcedencia de la acción. Resoluciones Judiciales 86 .oficio. Así la actividad de una parte solo será conocida por la otra en la medida que queda incorporada al expediente y que sea proveído por el tribunal y será entonces necesario que se notifique a la contraparte. en estas materias. quedarán sin valor las diligencias practicadas. Las gestiones que en tal caso haga el demandado no embarazarán en manera alguna el procedimiento ejecutivo. 302 (292). llevarse a efecto dichas medidas antes de notificarse a la persona contra quien se dictan. Ahora. representado por el procurador del número. sin audiencia ni notificación del demandado. sin embargo. El tribunal podrá ampliar este plazo por motivos fundados. para que la notificación sea validad no se requiere el consentimiento del notificado El problema de la notificación se hace relevante en los procesos regidos por la escrituración y mediatez. Art. si el tribunal así lo ordena. que se enterara días después. Art. en todo caso. verbalmente o por escrito. Art. siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene. La parte apelada. de manera que la comunicación entre ellos se hace a través del expediente. Del fallo que. Entonces las partes solo se enteran de lo que ocurre. El incidente a que den lugar las medidas de que trata este Título se tramitará en conformidad a las reglas generales y por cuerda separada. también sin notificación del demandado. 202 (225). se seguirá el recurso de su rebeldía por el solo ministerio de la ley y no será necesario notificarle las resoluciones que se dicten. a través de las notificaciones. Si denegado el mandamiento de ejecución. dicte el tribunal de alzada podrá pedirse reposición dentro de tercero día. el tribunal elevará el proceso al superior. Si no comparece el apelado. las cuales producirán sus efectos respecto del apelado rebelde desde que se pronuncien. podrá comparecer en cualquier estado del recurso. artículos 158 y ss. IV. normas complementadas con el titulo VII. Según la naturaleza del asunto sometido a la decisión del tribunal 1) Resoluciones de asuntos contenciosos 2) Resoluciones de asuntos no contenciosos Su razón de ser son los requisitos que debe tener la resolución respectiva.Son aquellos actos jurídicos procesales. Según la instancia que se pronuncia. Según la nacionalidad del tribunal 1) Resoluciones judiciales nacionales 2) Resoluciones judiciales extranjeras. En las resoluciones judiciales extrajeras es necesario que ésta pase por un procedimiento previo ante la Corte Suprema. El fundamento de la clasificación es que el legislador establece un estatuto distinto de cumplimiento de las resoluciones. El modo de cumplir la resolución varia en cada caso. emanados del órgano jurisdiccional. Según la naturaleza de los tribunales que la pronuncian. 1) Resoluciones emitidas en única instancia 2) Resoluciones emitidas en primera instancia 87 . destinados a determinar la substanciación del proceso. II. III. Corresponden a la forma en que el órgano jurisdiccional actua en el proceso Reguladas en el título XVII del libro I. los recursos que se pueden interponer y los efectos de la resolución. Artículos 59 y ss. o a resolver las cuestiones promovidas en él. 1) Resoluciones emitidas por tribunales ordinarios 2) Resoluciones emitidas por tribunales especiales 3) Resoluciones emitidas por tribunales arbítrales. Clasificación de las resoluciones: I. denominado exequatur.. A y por tanto mantiene en todas sus partes. si no procede recurso alguno en contra de ella. y cambia en parte. estos. b) Resolución Revocatoria. La existencia de estas resoluciones responde a que existen algunas sentencias que producen el efecto de cosa juzgada. desde que se notifique el decreto que la mande cumplir. una vez que terminen los recursos deducidos.Si procede recurso. y cambia en todas sus partes la decisión de 1ª instancia. y que consiste en que lo resuelto por ellas no puede volver a revisarse por el mismo tribunal ni por un tribunal superior. Resolución que acoge en parte el R.3) Resoluciones emitidas en segunda instancia. Resolución que rechaza el R. Según la materia de que se trata 1) Recaidas en asuntos civiles. sin que se hayan hecho valer por las partes. el cual se considerará firme desde este momento. la decisión de 1ª instancia. V. c) Resolución Modificatoria. porque no proceden recursos en su contra o porque procediendo recursos. 2) Recaidas en asuntos penales VI. La ejecutoriedad o firmeza de una resolución: Es el estado que alcanzan ciertas resoluciones judiciales. no fueron interpuestos dentro de plazo o porque habiéndose interpuesto dentro de plazo. 88 . estos se encuentran terminados. o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos. certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo. Las sentencias se clasifican en: 1) Firmes o Ejecutoriadas Son aquellas resoluciones que pueden ejecutarse. se entenderá firme o ejecutoriada una resolución: - Desde que se haya notificado a las partes. sin más trámites. Resolución que acoge el R.A. .A. De acuerdo al artículo 174. a) Resolución Confirmativa. En este último caso tratándose de sentencias definitivas. lo que permite oponerse a volver a discutir lo pronunciado y a su vez permite exigir el cumplimiento de lo ordenado. las resoluciones de primera instancia. decretos y sentencias interlocutorias. no obstante. 2) Sentencias que causan ejecutoria Son aquellas resoluciones que pueden cumplirse. Esta norma se vincula con la regla de competencia de la ejecución. La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hayan pronunciado en primera o en única instancia. El efecto devolutivo es aquel que le permite al tribunal superior conocer de lo resuelto por el tribunal inferior. existir recursos pendientes deducidos en su contra. No obstante. pero no obstante ello puede ejecutarse porque así lo dispone el legislador. casación o revisión. Art. De las resoluciones que ordenen alzar medidas precautorias. Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hayan intervenido en ellos. definitiva o interlocutoria. se concederá apelación sólo en el efecto devolutivo: De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios.Así. materia que encontramos en el art. Las que admiten el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo. conforme al cual las resoluciones que allí se indican y que son susceptibles de apelación no inhiben al tribunal que la dictó para seguir conociendo de la causa. el artículo 175 declara que las sentencias definitivas e interlocutorias firmes. Art. porque en su contra se ha deducido un recurso que está pendiente. La resolución que causa ejecutoria no está firme. producen la acción o excepción de cosa juzgada. Se procederá a ella una vez que las resoluciones queden ejecutoriadas o causen ejecutoria en conformidad a la ley. Ejemplo de sentencias que causan ejecutoria. 194. Se refiere a ella el Artículo 231. 231 (236). De los autos. 194 Sin perjuicio de las excepciones expresamente establecidas en la ley. reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia. 89 . De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecución de una sentencia firme. ejecutarán los fallos que dicten para la substanciación de dichos recursos. los tribunales que conozcan de los recursos de apelación. pues si no fuera así la apelación debiera haberse concedido en ambos efectos. autos y decretos. En atención al contenido de las resoluciones. providencia o proveído el que. Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio. decretos y sentencias interlocutorias impugnadas por recurso de apelación se concederá tal recurso sólo en el efecto devolutivo. tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso. 1) Sentencia Definitiva 2) Sentencia Interlocutoria 3) Autos 4) Decretos Artículo 158 (165). Se llama decreto.Que ponga fin a la instancia. Es el caso de la sentencia de casación. resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.” Para hablar de sentencia definitiva debemos encontrarnos con una resolución que cumpla con dos exigencias copulativamente: . “Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia. estableciendo derechos permanentes a favor de las partes. 1) Sentencia Definitiva. . Ello porque se comprueba del art. por tanto la sentencia que casa una sentencia no pone fin a la instancia. o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia. Se llama auto la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior. 194 que respecto de los autos. La sentencia de casación no se pude encasillar en ninguno de los tipos de resolución. resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. La regla general en nuestro sistema es que las resoluciones produzcan ejecutoria. porque la casación no constituye instancia. sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia. 90 .De todas las demás resoluciones que por disposición de la ley sólo admitan apelación en el efecto devolutivo. sentencias interlocutorias. VII.Que resuelva el asunto o cuestión que sea objeto del juicio Hay ciertas resoluciones que parecen ser sentencia definitiva pero que no lo son por no cumplir la primera exigencia. Por tanto el tribunal puede seguir conociendo del asunto y la resolución se puede cumplir aun habiendo recurso en contra. Las resoluciones judiciales se denominarán sentencias definitivas. o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. Se distinguen dos tipos de sentencia interlocutoria: i) Sentencia interlocutoria de primera Clase: Es la que falla un incidente. Hay otra clasificación que no se encuentra en el 158. 2) Sentencias Interlocutorias. En doctrina se les ha definido como “aquellos derechos que subsisten en el tiempo a favor de las partes y que no pueden ser modificados ni dejados sin efecto”.Hay ciertas resoluciones que parecen ser sentencia definitiva pero que no lo son por no cumplir el segundo requisito. Ejemplo de sentencia interlocutoria que resuelve un trámite que debe servir de base para el pronunciamiento “de otra sentencia interlocutoria”. estableciendo derechos permanentes a favor de las partes. . son mas bien sentencias interlocutorias de la primera clase. pues el tribunal no emitió un pronunciamiento sobre el fondo. Por ejemplo. 3) Autos. la resolución que recibe la causa a prueba.Resolución que declara el desistimiento de la demanda. Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio. b) Sentencia interlocutoria que no produce el efecto mencionado. Aquello de los derechos permanentes no está bien tratado en nuestro medio. que distingue entre: a) Sentencia interlocutoria que pone termino al juicio o hace imposible su continuación. . Se clasifican asi para reconocerle el derecho a los litigantes a deducir el recurso de casación. Es el caso de las resoluciones que declaran el desistimiento de la demanda o la que declara el abandono del procedimiento. ii) Sentencia interlocutora de segunda clase: Son aquellas que resuelven sobre algún trámite. esta es la resolución que recibe un incidente a prueba. que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.Resolución que falla un incidente de nulidad procesal. pues este se autoriza respecto de sentencias definitivas e interlocutorias pero solo de las mencionadas en primer termino. estableciendo derechos permanentes a favor de las partes. Por Ejemplo: .Resolución que falla excepción dilatoria. es más bien un tópico oscuro dentro de nuestro derecho. 91 . 170. Requisitos Formales de las resoluciones judiciales I. pues ambas buscan resolver incidentes. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. una resolución de traslado. 4. tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso.” Por Ejemplo: Una resolución de mera substanciación. La designación precisa de las partes litigantes. Resolución que declara privilegio de pobreza. De acuerdo al art. 92 . su domicilio y profesión u oficio.Son aquellas resoluciones que fallan un incidente sin establecer derechos permanentes a favor de las partes. Requisitos especiales: 1) Requisitos de la sentencia interlocutoria y autos Según su naturaleza. 170. providencia o proveído el que. que se debe concordar con el auto acordado de la CS del año 1920 sobre forma de las sentencias. la resolución que decreta una medida precautoria. 2. ii) Deben firmarse al pie por el juez o jueces que la pronuncian iii) Deben ser firmadas por el secretario que debe autorizar la firma del juez II. contendrán: 1. La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos. Señalados en el Artículo 170 CPC. las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales. sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia. 2) Requisitos formales de la sentencia definitiva. providencias o proveídos: “Se llama decreto. 3. se expresa en ellos lo establecido en el nº4 y 5 del art. Requisitos comunes de las resoluciones: i) Deben expresar en letras el lugar y fecha de su pronunciamiento. Por ejemplo. Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el procesado. 4) Decretos. y 6. a) Tratándose de sentencia definitiva de primera instancia o única instancia Debe cumplir con las exigencias de todos los numerales del 170. La enunciación de las leyes. 3 del presente artículo y bastará referirse a ella. la sentencia de 2° instancia debe cumplirlos. 2. y la norma obliga a resolverlas todas. si no cumple con algunas de estas exigencias . los numerales 1. se distingue: i. no necesita cumplir con los requisitos del 170. 93 .. en la medida que la sentencia de 1° instancia cumpla con estos. 2 y 3 corresponden a la parte expositiva. La decisión del asunto controvertido. ahí están los razonamientos y a base de esos razonamientos decide el juez. Pero la última parte de la norma dice que puede omitirse la resolución de aquellas acciones o excepciones que sean incompatibles con las aceptadas”. pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas. está compuesta por las acciones y excepciones. iii) Resolutiva: Se contiene la decisión..5. b) Tratándose de sentencia definitiva de segunda instancia. ii) Considerativa: Se contiene el razonamiento del tribunal sobre cuestiones de hecho y de derecho. Primero se sintetiza la discusión. De lo contrario. la de segunda que modifique o revoque no necesita consignar la exposición de las circunstancias mencionadas en los números 1. Si la sentencia no cumple con estos requisitos. Los numerales 4 y 5 corresponden a la parte considerativa y el numeral 6 corresponde a la parte resolutiva. la van a casar en la forma y será declarada nula. Además es importante destacar que la sentencia definitiva se compone de 3 partes: i) Expositiva: Se contienen los datos principales de la discusión. En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnen todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente. con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. Si la sentencia de primera instancia reúne estos requisitos. luego se analizan los hechos y el derecho. Sentencia que confirma: Es decir la que rechaza el recurso y mantiene la sentencia de primera instancia. Así. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio. y en su defecto de los principios de equidad. 170 se dice que la “cuestión controvertida”. A partir del art. ii. Recordar que las resoluciones judiciales solo producen efecto en la medida que estén previamente notificadas. aclarar los puntos obscuros o dudosos. alterarla o revocarla. ofreciendo acreditar que. Artículo 80 (83). Sentencia que revoca o modifica: Tiene que cumplir con los requisitos del 170. Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco días. Artículo 182 (205). 2. 94 . han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44. Tradicionalmente la doctrina señala que el gran efecto es el de la cosa juzgada en sus vertientes pero también se ha agregado el efecto del deshacimiento. 3 y bastará remitirse a ellas. no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna. por un hecho que no le sea imputable. o que ellas no son exactas en su parte substancial. salvar las omisiones y rectificar los errores de copia. sin embargo a solicitud de parte. Efectos de las resoluciones judiciales Son las consecuencias Jurídicas que genera el pronunciamiento y notificación de una resolución judicial. Pero no es necesario en este caso. consignar las circunstancias mencionadas en el N° 1. Podrá. se trata de un medio que contempla la ley para que el tribunal corrija una resolución cuando adolece de ciertos defectos que dificultan su comprensión o aplicación practica. 182. Excepciones al desasimiento: 1) El tribunal puede aclarar su resolución. Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes. pues una vez notificada. podrá pedir la rescisión de lo obrado. La aclaración no es un recurso. desde el momento en que ha sido notificada a alguna de las partes.2 ¿Que resoluciones generan desasimiento del tribunal y por que razon? El deshacimiento del tribunal Es el impedimento del tribunal que ha dictado una resolución para modificarla. contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio. 4. Lo dispuesto en este artículo no obsta para que el rebelde haga uso del derecho que le confiere el artículo 80. El fundamento esta en buscar dar estabilidad a lo resuelto y se consagra en el art. Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio. de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia. cualquiera de las partes o el mismo de oficio puede solicitar que se aclare. Por ejemplo. corregir la expresión de su voluntad con que ha resuelto. de la resolución a que se refiere el artículo anterior. dentro de tercero día. Hay quienes califican a esta figura como un recurso. La mayoría dice que es la via por la cual el ordenamiento le permite al tribunal.No se busca modificar la decisión del tribunal. 95 . Se considera recurso sobre la base de considerar que la parte que formula la solicitud esta reclamando contra la sentencia por considerar que adolece de algún defecto o vicio que es necesario corregir y al momento de pronunciarse el tribunal sobre su solicitud. incluso podría estar ejecutoriada la sentencia. la facultad debe aplicarse en un plazo de cinco días desde la primera notificación. 2) El litigante rebelde que acredite que no se le ha notificado ninguna resolución personalmente puede pedir que se anule todo lo obrado por falta de emplazamiento. El art. no hay ningún plazo. también por su denominación y por lo que dispone el 185. Las partes podrán pedir reposición. salvar las omisiones o para rectificar errores de copia. 183 le reconoce la facultad al tribunal para resolver si mientras decide la solicitud el juicio continua o bien se suspende su tramitación. En consecuencia. 3) Recurso de reposición contra sentencias interlocutorias. estaría alterando su decisión y la modalidad bajo la cual se produciría es la de un recurso. que se eliminen algunos o que se agreguen otros. podrán solicitar que se modifiquen los hechos controvertidos fijados. 319) Artículo 319. En general se estima que el tribunal puede actuar a petición de parte ya sea para aclarar puntos oscuros o dudosos. Actuando de oficio. El tribunal se pronunciará de plano sobre la reposición o la tramitará como incidente. Si es a petición de parte. mientras que otros dicen que se trata de una incidencia que se relaciona con la formación y dictación del fallo e incluso la han calificado como acción judicial de tipo meramente declaratoria. se permite el recurso de reposición contra la sentencia interlocutoria que recibe la causa a prueba (Art. sino solo darle la oportunidad a este para que corrija la expresión de su voluntad. No seria un recurso por una razón de geografía ya que esta regulada en el libro I a propósito de las resoluciones judiciales. de manera que si el tribunal acoge la incidencia queda sin efecto la resolución. Hay casos en que la ley permite la interposición de recursos de reposición contra sentencias interlocutorias Son casos de excepción porque la regla general es que no proceda reposición contra interlocutorias. caso en cual podría además actuar de oficio. La solicitud puede ser resuelta por el tribunal de plano o darle tramitación incidental. de referencia o de calculo numérico que aparezcan de manifiesto. el modificarla o revocar su decisión. desde que se notifica la resolución y el tribunal esta facultado para resolver de plano la solicitud. su reposición. Los autos y decretos firmes se ejecutarán y mantendrán desde que adquieran este carácter. Es una sanción al apelante que dejó pasar un plazo determinado por la ley sin hacer nada y cumpliéndose este la parte contraria puede pedir la prescripción de la apelación. También el artículo 201. Se trata de un medio que la ley franquea a la partes para pedir la modificación o revocación de un auto o decreto. Existen dos clases de reposiciones. ante el tribunal que dictó el auto o decreto. sin perjuicio de la facultad del tribunal que los haya pronunciado para modificarlos o dejarlos sin efecto. 181 Artículo 181 (204). No lo producen los autos pues resuelven incidentes sin establecer derechos permanentes a favor de las partes. una es aquella que se solicita haciendo valer nuevos antecedentes y la segunda aquella que solicita sin nuevos antecedentes. podrá pedirse. En cambio. sin nuevos antecedentes. si es procedente el recurso. Esta incidencia se resuelve por la sentencia interlocutoria. por lo que cada vez que se presenta. Los decretos no producen desasimiento porque se limitan a dar curso al proceso sin que resuelvan cuestiones planteadas por las partes. si se hacen valer nuevos antecedentes que así lo exijan. El tribunal se pronunciará de plano y la resolución que niegue lugar a esta solicitud será inapelable. no hay inestabilidad porque es posible la modificación. 96 . Aun sin estos antecedentes. Con ello se le permite al mismo tribunal que dictó la resolución. ¿Qué pasa con los autos y decretos? Este efecto no lo producen los autos ni los decretos. las partes pueden solicitarle al tribunal que suspenda el cumplimiento pero la decisión queda en manos del juez.La apelación en contra de la resolución del artículo 318 sólo podrá interponerse en el carácter de subsidiaria de la reposición pedida y para el caso de que ésta no sea acogida. Es por ello que aquí procede Recurso de Reposición de acuerdo al art. dentro de cinco días fatales después de notificado. al mismo tribunal que lo pronunció. Si se hacen valer nuevos antecedentes no hay plazo para solicitar la reposición y el tribunal debe resolver con audiencia de la parte contraria. e igualmente puede pedirse reposición. hay un plazo de cinco días para pedir la reposición. El artículo 212 se refiere a la prescripción de la apelación. ¿puede cumplirse la resolución estando pendiente la reposición? La ley nada dice y la doctrina y jurisprudencia no tienen posición clara. La apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo. sin perjuicio de la apelación del fallo reclamado. que autoriza a pedir la reposición de la resolución que declara la inadmisibilidad del recurso de apelación. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden. La virtud de la actividad jurisdiccional es que consolida los derechos por la via de la cosa juzgada y por eso se ha dicho que es la suma preclusión. de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado. Se consagra en el artículo 175. Sin embargo deberemos decir que hay autores que sostiene que la cosa juzgada en rigor no es un efecto si no una cualidad. 76 CPR en la parte final del inciso primero porque impide que los otros órganos del estado puedan pasar por alto la sentencia con que termino un juicio. de acuerdo a los postulados actuales de la doctrina es la seguridad jurídica. pero hay excepciones que la ley contempla respecto de ciertas sentencias interlocutorias. La Cosa Juzgada corresponde a la consecuencia que se deriva de toda decisión del órgano jurisdiccional que ha quedado firme y ejecutoriada y consiste en que la cuestión o contienda producida entre las partes no puede volver a ser discutida.3 En qué consiste la excepción de cosa juzgada y en cuáles oportunidades se pueden hacer valer. Asi también el art. 319). un atributo de la sentencia jurisdiccional. ejercer funciones judiciales. un modo de ser de la sentencia jurisdiccional que la caracteriza y se traduce en la inmutabilidad de lo resuelto. La resolución que niegue lugar a la reposición es inapelable sin perjuicio de la apelación contra la resolución respecto de la cual se pide la reposición. en caso alguno. la resolución que recibe la causa a prueba (art. pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada. Artículo 175 (198). 4. por ejemplo. pueda pedir el cumplimiento o ejecución de lo resuelto y para que el litigante que haya obtenido Tradicionalmente se ha entendido que la cosa juzgada constituye un efecto de ciertas resoluciones judiciales. El fundamento. Couture). los derechos y obligaciones quedan radicados en los litigantes que han participado en el litigio. avocarse causas pendientes.. 97 . Hugo Pereira dice que es el efecto de las sentencias definitivas e interlocutorias. Artículo 76.La facultad de conocer de las causas civiles y criminales. firmes o ejecutoriadas para que aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio. Es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla (Eduardo J.Resoluciones susceptibles de reposición Opera solo contra autos y decretos. la resolución que declara desierto o inadmisible el recurso de apelación y la que se refiere a la prescripción de la apelación. revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos. Consiste en la imposibilidad de volver a discutir en cualquier momento posterior lo ya resuelto en la sentencia ejecutoriada. pero si puede volver a resolverse en un procedimiento declarativo posterior. se agrega como característica de la cosa juzgada. que se materializa en la facultad de exigir el cumplimiento de lo resuelto incluso a través del uso de la fuerza. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad. en el juicio ejecutivo cuando hay reserva. los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial. Cosa juzgada fraudulenta: Es aquella que se produce en un proceso utilizado para engañar a terceros. Ello se vincula con la llamada cosa juzgada aparente. Hay una clasificación que distingue entre cosa juzgada material y formal La cosa juzgada material o sustancial es aquella que produce inmutabilidad e inimpugnabilidad. Además de las características de inimpugnabilidad (no es posible que se pueda impugnar la resolución). en ese caso no hay cosa juzgada. no podrán excusarse de ejercer su autoridad. Resoluciones que producen Cosa Juzgada: De acuerdo al artículo 175. de manera que solo cuando la ley lo permite el efecto sera formal. Debemos pensar aquí en la figura que el código llama “recurso de revisión”. podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. La decisión queda radicada en la parte vencedora. por ejemplo. inmutabilidad (no es posible que la decisión se cambie ni por el tribunal que la adopto ni por otro ni autoridad alguna). La cosa juzgada formal es aquella que produce la inimpugnabilidad de la sentencia en el mismo proceso. Cosa juzgada aparente. cuyas causales están señaladas en el ART 810. o como dicen algunos hay una cosa juzgada aparente. 98 . ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar. y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley. ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión. Es el efecto de la sentencia que impide que una cuestión que ha sido resuelta pueda volver a discutirse en la misma causa. Para hacer ejecutar sus resoluciones. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine. En este caso también se afecta al debido proceso. (moralidad en el debate) y en ese caso se dice la cosa juzgada es “fraudulenta” y por tanto puede ser dejada sin efecto la sentencia. Podemos decir además que es necesario que estas resoluciones se hayan dictado en un debido proceso. la coersibilidad que corresponde a la acción de cosa juzgada. un ejemplo claro de esto lo encontramos en el ART 80. producen cosa juzgada las sentencias definitivas firmes y las sentencias interlocutorias firmes.Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia. se produce en aquellos casos en que el proceso es nulo o inexistente. La regla general es que las sentencias produzcan este efecto. Los autos y los decretos no producen cosa juzgada. vale decir de la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento. Artículo 176 (199). Artículo 434 (456). bien sea definitiva o interlocutoria. Corresponde la acción de cosa juzgada a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio. para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la forma prevenida por el Título XIX de este Libro. Solo son oponibles a quien ha intervenido como litigante. esa no produce efecto de cosa juzgada. Acción de Cosa Juzgada Es aquella acción que la ley confiere al litigante en cuyo favor se ha declarado un derecho a un juicio. por ejemplo. Se consagra en el art. Sentencia firme. Lo mismo ocurre con el privilegio de pobreza. En el ordenamiento existen tres grupos de disposiciones que regulan la forma a través de la cual se puede ejercer la acción de cosa juzgada. Por ejemplo en los juicios de alimentos.¿Qué es la cosa juzgada sustancial provisional? Consiste en aquel efecto de la sentencias firmes que convierte en inmutable las sentencias firmes . la fijación de la pensión alimenticia se fija en función de la capacidad económica del alimentante al momento de dictar la sentencia. permitiría al alimentario pedir un incremento en la pensión alimenticia. 2) Objetivos: Corresponde a la parte que produce el efecto de la cosa juzgada. 99 . para exigir el cumplimiento de lo resuelto o la ejecución del fallo siempre que este se encuentre firme o cause ejecutoria. el derecho a obtener una indemnización. pero hay situaciones en que el resultado se extiende a terceros determinados o a toda la comunidad. El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos: 1. 176 vinculado con el art. quien si llegara a incrementar su flujo o capacidad patrimonial con posterioridad al fallo. de modo tal que la parte considerativa no tiene la fuerza de la cosa juzgada y aun cuando hubiese alguna declaración de la cual se puedan extraer efectos para los litigantes. 434 N° 1. emana de la parte decisoria o resolutiva de la sentencia. (Ver art 136) Limites de la cosa juzgada 1) Subjetivos: Corresponden a la determinación de los sujetos a quienes alcanza el efecto de la sentencia. siempre y cuando las circunstancias que motivaron la dictación del fallo no sufran ninguna variación. Lo que no haya sido discutido podrá ser objeto de discusión en otro juicio. Esta referido a las acciones y excepciones que fueron debatidas y resueltas y el tribunal en su decisión. El art 176 establece como titular de la acción de cosa juzgada a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho. tanto dentro del mismo proceso como en un proceso diverso. a lo menos que cause ejecutoria . 3) Titulo XIX libro I. 2) Es prescriptible.1) A través del procedimiento ejecutivo. que suspenda la exigibilidad del cumplimiento de la sentencia. 231 y siguientes. 1° parte final. arts. el art 434 contiene los títulos ejecutivos. Esta exigencia se desprende del texto legal en cuanto a que el art 233 señala “cuando se solicita la ejecución de la sentencia ante el tribunal que la dicto” 2) La resolución se debe encontrar firme o ejecutoriada o bien. que se disponga la restitución de un inmueble a más tardar el 30 de noviembre. antes de la fecha máxima impuesta por el tribunal en su sentencia. En efecto. Excepción de Cosa Juzgada Es el instrumento del cual se vale la parte que es demandada en un juicio para invocar la inmutabilidad de la sentencia y enervar o destruir la pretensión de la demanda Es el efecto que producen las sentencias definitivas e interlocutorias en virtud del cual la cuestión que ha sido fallada no puede volver a discutirse entre las mismas partes litigantes. en virtud del principio de pasividad no puede el tribunal iniciar un proceso de ejecución sin que exista alguna actividad de solicitud del titular de la acción para requerir la intervención del tribunal para dar cumplimiento al fallo. y el primero es la sentencia judicial definitiva o interlocutoria. 2) Las establecidas en el título XIX libro I. Si la sentencia prescribe esto. respecto de las resoluciones pronunciadas por tribunales chilenos. Esta condición se desprende del art 231 inc. por ejemplo. 3) El mandato contenido en el fallo no se encuentre sujeto a ninguna modalidad . Características: 1) Es una acción renunciable. Sentencias que producen acción de cosa juzgada Producen esta acción las sentencias declarativas de condena. a partir del art 242. acerca del cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas por tribunales extranjeros. Requisitos para ejercer eficazmente la acción 1) Petición de parte. el titular de la acción de cosa juzgada no podrá exigir. 100 . como acción ejecutiva prescribe en 3 años. Características: 1) Es Imprescriptible. esta característica nos permite identificar a la excepción de cosa juzgada y distinguir todas las otras instituciones jurídicas. que consiste en crear un mecanismo que impida que ciertas decisiones que han sido entregadas al conocimiento y pronunciamiento de un tribunal. siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1. en cuanto permite al titular oponerse a que se discuta lo que ya ha sido resuelto previamente. lo que significa que esa parte a quien favorece la excepción de cosa juzgada no podrá ser privada por la vía de la revocación de la sentencia que produce el efecto de cosa juzgada. así deviene en irrevocable. Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. 2) Es Irrevocable. Y el otro es el decoro judicial. 2. reabrir la misma discusión. Nace el derecho irrevocable de oponerse a cualquier intento de revisar. 177 Artículo 177 (200). Esto significa que la excepción de cosa juzgada puede oponerse en cualquier momento independientemente del tiempo que hubiere transcurrido entre que quedó ejecutoriada la sentencia y el momento en que el titular de la excepción de cosa juzgada se ve en la necesidad de invocarla. y 3. pues este actua como reacción frente a una pretensión contraria. ya que no depende de su titular el momento en que se hace valer. Esta figura reconoce dos fundamentos básicos: Uno es la necesidad de dotar al ordenamiento de la necesaria estabilidad y certeza de los derechos que se contemplan en el ordenamiento jurídico y que cuando se encuentran en discusión es necesario recurrir a los órganos jurisdiccionales para que determinen el estatuto jurídico de las relaciones que deben haber entre las partes respecto del asunto y dicho estatuto no puede ser alterado. Identidad de la causa de pedir. Es por su naturaleza que tiene esta característica. La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo.Se consagra en el art. Identidad de la cosa pedida. 101 . no pueda volver a ser puesta en discusión con el riesgo de que otro tribunal distinto de una sentencia contradictoria frente a idéntica situacion. En esto se distingue de la acción de cosa juzgada porque ésta última tiene un plazo de caducidad. ya que no puede hacerse valer más allá de un plazo de 5 años o incluso de tres años si se quiere hacer valer por la vía del juicio ejecutivo. Identidad legal de personas. el artículo 315 CC que se refiere al fallo que declara verdadera o falsa la paternidad o maternidad del hijo. Esto significa que en virtud del efecto relativo de las sentencias (art 3 inc. salvo excepciones. Titulares de la excepción De acuerdo al art. resulta que la 102 . Después A inicia otro juicio demandando a B para conseguir los otros millones. la situacion si es revisable y se podrá alterar lo ya resuelto en un proceso anterior. si un litigante opuso oportunamente la excepción de cosa juzgada y se rechazo o no se tomó en cuenta. en este puede oponerse la Excepción y quien puede hacerlo es el litigante que haya obtenido en el juicio. Por ejemplo. quien quiere aprovecharse de ella debe necesariamente alegarla. como el art 10 COT. 4) Es Relativa. También el art 177 que dice que la excepción puede alegarse por el litigante. Por ejemplo. La Jurisprudencia ha interpretado esta norma en el sentido que se trate de un litigante que haya obtenido un beneficio jurídico con la sentencia. según el cual los tribunales no pueden actuar sino a petición de partes. hay casos excepcionales respecto de los cuales la ley señala que el efecto también se hace oponible a terceras personas. no se puede declarar por el tribunal si el titular de la excepción guarda silencio y obliga al tribunal a seguir adelante. de lo contrario se presume que ha sido renunciada. Con todo. por eso se distingue de la cosa juzgada sustancial. hacerla valer en el juico que ha iniciado la contraparte. la excepción puede ser alegada por: 1) El litigante que haya obtenido en el juicio. entonces podrá pedir la anulación de la sentencia alegando que se dictó contra otra que producía cosa juzgada.Esta irrevocabilidad encuentra su amparo en la propia CPR en el art 76. frente a la cosa juzgada formal. se acaba el juicio por sentencia definitiva firme.000. Hay varias disposiciones legales que sirven de fundamento para sostener este carácter. todo aquello que fue objeto del juicio va a producir sus efectos solo respecto de las cuestiones que fueron resueltas y solo afectarán a los litigantes que intervinieron en ese proceso.000. 2° CC). no solo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio sino que tiene efecto erga omnes. Todo esto implica que el legislador discurre sobre la idea de que la excepción de cosa juzgada solo podrá ser declarada en la medida en que su titular la haya alegado. por 10 millones de pesos de indemnización. Aun cuando concurran los requisitos para estimar que hay cosa juzgada y que la acción debe ser rechazada. 3) Es renunciable: Es decir. Y el art 768 n° 6. Con todo. gana A por $8. sobre causales de recurso de casación en la forma. 177. y se inicia otro juicio. el concepto que está aquí de por medio es el beneficio jurídico que le reporta el fallo y por eso es que nuestra jurisprudencia ha permitido y ha reconocido legitimación para oponer esta excepción al demandado que perdió en el juicio respectivo (Balbontin dice que es solo el que gano) Ejemplo: A demanda a B. ¿podría B oponer la excepción?. independientemente de lo si hacen por si o por un representante. Un Ejemplo. (Aquí Balbontín incluye la figura anterior) ¿Podría un tercero invocar un fallo dictado en un juicio entre otras personas? Si la ley lo permite se dice que si. Pedro demanda a Juan. pero el beneficio jurídico en el primero juicio (dominio) y en el segundo (usufructo) son distintos. 1) Identidad legal de las personas. hay igualmente identidad legal de persona. Por Ejemplo. b) No hay identidad física. 103 . y un año más tarde. pueden darse las siguientes situaciones: a) Hay identidad física y legal: Cuando en el juicio anterior y en el nuevo juicio litigan las mismas personas y en la misma calidad. Aquí. las que se refieren al estado civil de las personas o los juicios colectivos de la ley de protección al consumidor. pero hay identidad legal: Diego.norma dice que haya obtenido en el juicio y B perdió . por lo que no se refiere a una identidad física. derecho a que se declare el divorcio. Pedro (que alcanza la mayoría de edad) demanda a Juan respecto del mismo asunto. aunque no para reclamar el dominio. del que se dice dueño. que tiene lugar en aquellos casos en que por la característica de la relación material la eficacia de un fallo se extiende a otras personas. La jurisprudencia ha dicho que esto también se aplica a ciertos casos en donde la sentencia produce un efecto reflejo. pese a ser distintos los sujetos. etc. se habla del efecto ultrapartes de la sentencia. Al año siguiente Pedro vuelve a entablar demanda que recae sobre el mismo inmueble. Diego pierde el juicio. se dicta un fallo que afecta a un co-deudor solidario y lo favorece. la nulidad del contrato. Al legislador no le interesa la posición procesal que tenga el litigante en el juicio. y un año más tarde Pedro vuelve e demanda a Juan respecto del mismo asunto. Teniendo en cuenta estos conceptos. sino que el usufructo que le fue cedido por el dueño. que es el padre de Pedro (quien es menor de edad) demanda a Juan. Requisitos de Procedencia Es necesario que tenga lugar la llamada triple identidad entre lo resuelto por la sentencia firme y las pretensiones formuladas en el nuevo juicio. el caso de Codeudores solidarios. 2) Identidad de la Cosa Pedida. es posible que ese fallo también se extienda a los otros co-deudores solidarios. por ejemplo. Pedro pierde el juicio. en ambos casos. demostrará el punto: Pedro pide la restitución de un inmueble. 2) Todos aquellos. en concepto de la jurisprudencia lo que interesa es el beneficio jurídico a si que dice que SI puede oponerlo para evitar un nuevo enjuiciamiento sobre lo mismo. aquella declaración que se espera del tribunal respecto del reconocimiento de un derecho. Lo que le interesa al legislador es que quienes hayan litigado como partes en el litigio anterior sean quienes ahora litigan. a quienes según la ley aprovecha el fallo. es la misma. Por Ejemplo. y pierde el juicio. esto se aplica a los casos de sentencias que producen efectos erga omnes. La cosa material. no se trata de la cosa material que se demanda sino que el beneficio jurídico que el litigante está reclamando. antes de contestar la demanda. y en el segundo caso. 309 que se refiere al contenido de la contestación. 304 Dado que las excepciones dilatorias se tramitan como incidentes. es decir. pueda acceder que se discuta esta excepción en el juicio mismo. como por ejemplo la excepción de la cosa juzgada.3) Identidad de la causa de pedir. Entonces. se puede hacer valer como dilatoria. en plazos breves por lo que la idea es que la excepción de cosa juzgada puedan ser tramitada y resueltas por esta vía incidental. Pese a ello. se entabla un nueva demanda entre las mimas partes. ello de acuerdo al art. que es la contestación. es decir. la hace valer como excepción perentoria. 2) Una segunda oportunidad para oponer la excepción de cosa juzgada es la oportunidad natural que tiene todo demandado para oponer excepciones. Se trata de que el litigante formule su petición en base a invocar un argumento jurídico que le permita sostener y afirmar el derecho que pide. supongamos la compraventa. el hecho generador del derecho es distinto. a saber. Formas de alegar la excepción de cosa juzgada. no será igual a esta y no será procedente acoger la excepción. Ejemplo: Se reclama el dominio de un inmueble invocándose para ello un Título Traslaticio de Dominio. el fallecimiento de una persona que hace a otra transformarse en dueño por la sucesión por causa de muerte. la sucesión por causa de muerte a Título Universal (heredero en este caso). es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Todo ello. Normalmente definir la concurrencia de los elementos que configuran la excepción de cosa juzgada puede ser demasiado complejo por lo que el código autoriza al juez. también puede pasar que sea clara la identidad de los elementos y el juez admita que se tramite como incidente antes de la contestación de la demanda. supongamos. 104 . que en el evento que se haya hecho valer algunas de estas excepciones mixtas y considere que son de complejidad. No se obtiene en el juicio por estimarse ineficaz la compraventa. de acuerdo al art. sobre la misma cosa pedida (el dominio). dependiendo su complejidad. que no pueden ser resueltas en un procedimiento tan breve como en el incidental. Las excepciones perentorias tienen por objeto enervar o destruir la acción contraria. 1) Excepciones mixtas. En el primer caso el hecho generador del derecho era una compraventa. Pero. Si bien se trata de una excepción perentoria. en este caso como perentoria. Deben concurrir los tres elementos copulativamente sino la acción no será la misma y la cosa juzgada recaída en la primera. pero invocando un fundamento de derecho distinto. el demandado puede decidir si opone la cosa juzgada como excepción mixta o bien. Así. antes de contestar la demanda y dentro del plazo para hacer valer las excepciones dilatorias. 3) Hay una tercera oportunidad prevista en el Artículo 310, que es como excepción anómala, que son aquellas que pueden oponerse en cualquier estado de juicio. Pero tiene ciertas limitaciones, ya que en primera instancia solo se pueden oponer hasta la citación para oír sentencia y en segunda, hasta la vista de la causa. 4) Así también, la excepción de cosa juzgada puede servir de fundamento del recurso de apelación, es decir, puede darse el caso en que habiendo opuesto la excepción durante la primera instancia, el tribunal la haya rechazado. Si el demandado no está conforme con esta decisión, entonces podrá interponer recurso de apelación insistiendo en que no corresponde que se vuelva a discutir, por haber la triple identidad. Entonces, el recurso de apelación va a versar sobre la concurrencia de la triple identidad. 5) La excepción de cosa juzgada aparece recogida como una de las causales del recurso de casación en la forma, en efecto el Artículo 768 nº 6 señala que “el haber sido dada esa sentencia, contra de cosa juzgada siempre que esta se haya alegado oportunamente”. Puede entonces, pedir la anulación de la sentencia porque se ha dictado contra otra que ha producido el efecto de cosa juzgada. Que sea oportunamente, significa que efectivamente debe haberse opuesto. Se dice que debe primar el recurso de casación sobre el de apelación, pues el primero apunta a hacer respetar el principio del debido proceso. 5) Finalmente, hay una ultima oportunidad, contemplada en el artículo 810 que se refiere al “recurso de revisión”, que consiste en la posibilidad que la corte suprema pueda anular una sentencia firme, cuando concurre alguna de las causales previstas en el artículo 810. Tres de las causales corresponde a hechos que pueden ser calificados como delitos, es decir, cuando se comprueba que la sentencia se ha obtenido por testigos falsos, documentos falsos, cualquier otra maquinación fraudulenta, violencia contra del juez, etc. La cuarta causal consiste que se ha dictado dicha sentencia contra otra pasada en cosa juzgada, y que no se alegó en el juicio en que recayó la sentencia firme. 4.4 La cosa juzgada como causal del recurso de casación en la forma y de revisión de sentencias firmes. 1) Como causal de casación en la forma: El artículo 768 n° 6, estable como causal de casación en la forma, el que la sentencia haya sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que esto se alegue oportunamente en el juicio. Art. 768. El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 6a. En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio; El legislador ha sido cuidadoso con la cosa juzgada como causal de casación en la forma, la ley insiste explícitamente en esta causal, que se haya alegado oportunamente la excepción de cosa juzgada. 105 Así, la oportuna alegación de la cosa juzgada permite interponer el recurso de casación en la forma. Existen distintas vías para alegar la cosa juzgada (como excepción); entendemos que una correcta preparación del recurso de casación en la forma se satisface acudiendo a cualquiera de ellas y no a todas en forma sucesiva aunque de así procederse, el recurso estaría igualmente preparado. Si bien es cierto que el 310 permite deducir la excepción de cosa juzgada en cualquier etapa del proceso por vía incidental hasta la citación para oír sentencia (1º instancia) o vista de la causa (2º instancia) nos inclinamos a pensar que el recurso de casación se entiende correctamente preparado cuando en la oportunidad natural del 309 (excepción perentoria) se alega la cosa juzgada. Si bien la cosa juzgada también se menciona como fundamento de un recurso de apelación, en estricto rigor, cuando la excepción no ha sido acogida en primera instancia lo que corresponde en rigor es el recurso de casación en la forma. Eventualmente se podrá apelar contra la resolución que rechazo su defensa, pero el tribunal en lugar de acoger el recurso de apelación, deberá declarar de oficio la casación fundada en el 768 nº 6. Debe primar el recurso de casación en la forma que apunta a hacer respetar el principio del debido proceso, porque nada se saca con una sentencia justa tramitada en un proceso irregular. En estos casos se dicta sentencia de reemplazo. 2) Como causal de revisión De acuerdo al artículo 810 n° 4, la Corte Suprema puede rever una sentencia, si esta se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó. Esta causal exige la concurrencia de dos circunstancias: - Que la sentencia hay sido pronunciada en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada. - Que no se haya alegado en el pleito. Si se alegó, será causal de un recurso de casación en la forma. La particularidad de esta figura es que aun cuando el demandado en el juico no hubiese hecho valer la excepción, el legislador permite que la segunda sentencia sea invalidada, lo peculiar es que a diferencia de lo que ocurre en otros casos es que ni siquiera se pone como condición que no se haya hecho valer por una situación fundamentada. El demandado pudo haber silenciado de mala fe y luego pedir la invalidación a la Corte Suprema. Uno de los principios esenciales que inspiran el derecho es la buena fe, que en algunos casos se prevé y en otros se da por supuesto. En otros ordenamientos se consagra como principio básico del procedimiento. En este caso el legislador silencia la concurrencia de la buena fe para aceptar el recurso. Ello demuestra que al legislador le interesa distinguir la certeza jurídica que emana de la cosa juzgada que la buena o mala fe. La revisión no procede tratándose de sentencias dictadas por la Corte Suprema, conociendo recursos de revisión o de casación. 106 CÉDULA Nº 5.- LA INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES 5.1 Las principales formas de ineficacia de los actos procesales. La ineficacia se vincula con el apartamiento de las formas procesales, mientras mayor sea este, el efecto será mas grave, pudiendo graduarse desde la inexistencia del acto hasta simples irregularidades que reconociéndose como tales no producen un efecto anulatorio. Asi podemos distinguir entre las siguientes formas de ineficacia: 1) La inexistencia: Actos inexistentes son los que carecen de sus elementos constitutivos esenciales. Por consiguiente, son meros hechos que al no entrar al mundo del derecho no pueden ser convalidados ni necesitan ser invalidados; por ejemplo: el escrito no presentado con mandato legalmente constituido y que, no ha sido corregido en la forma establecida por el tribunal dentro de tres días, se tiene por no presentado. Respecto de este tipo de actos no hay cosa juzgada posible, por tanto, en cualquier momento podrá ser denunciado como falto de existencia. Se suele indicar como ejemplo la sentencia dictada por una persona que no es juez, pero hay otros casos como ocurre con el mandato que no se constituye dentro de plazo (art 2 ley 18.120) o con el patrocinio que no es constituye en forma (art 1 ley 18.120) –en ambos casos la demanda se tiene así: “por no presentada”-. En Argentina el art 1.012 CC los actos jurídicos requieren de la firma del otorgante conviniendo la doctrina y la jurisprudencia que el escrito sin firma es inexistente. Un acto inexistente nunca se puede convalidar, ni necesita ser invalidado. O sea, no es necesario declarar la inexistencia, basta con constatarla. El elemento diferenciador entre un acto procesal inexistente y uno anulable es la ausencia en el primero de sus elementos constitutivos esenciales, por eso se dice que la inexistencia afecta a aquel acto al que le faltan los requisitos prescritos por la ley o la Constitución para que tengan existencia jurídica. Incluso se sostiene que la inexistencia no dice relación con la eficacia, sino con la vida misma del acto procesal, así una sentencia dictada por quien no es juez no es una sentencia, no es un acto sino que un simple hecho. Situaciones provocadoras de inexistencia de los actos procesales son la falta de tribunal, esto es, de jurisdicción; la falta del juez, es decir, de la persona natural que sirve al tribunal; entre las principales. La consecuencia de la inexistencia procesal es que no puede haber una sentencia jurídicamente válida que decida un proceso inexistente, ni mucho menos puede generar cosa juzgada. El acto procesal inexistente no genera efecto jurídico alguno, ni siquiera es precisa la declaración judicial de la inexistencia, pues se dice que opera de pleno derecho. No obstante lo anterior, sí requiere que sea constatada judicialmente. 107 También se postula que la falta de emplazamiento origina la inexistencia. Hugo Pereira Anabalón dice que lo que regula el artículo 80 es inexistencia, aun cuando la ley use el vocablo rescisión por falta de emplazamiento. En la inexistencia encontramos en una extrema ineficacia que se traduce según como lo que dice Couture “la nada jurídica”. Esto no admite ningún tipo de subsanación y tampoco requiere declaración judicial, porque no hay nada. El CPC no regula la inexistencia. En doctrina si se acepta, por ejemplo en el artículo 80. Además que la jurisprudencia ha recogido la teoría de la inexistencia procesal y ha declarado la inexistencia en algunos juicios.6 2) La Nulidad Actos anulables, son aquellos que se apartan del modelo de ejecución previamente descrito por la ley. La nulidad puede ser: a) Nulidad absoluta, de acuerdo a la posición mayoritaria de la doctrina, descansa sobre dos elementos: i. Es imposible de convalidar y; ii. El tribunal puede declararla de oficio. Un acto absolutamente nulo es aquel que está desprovisto de los elementos que le permiten surtir efectos legales. Al igual que la inexistencia no se puede convalidar, pero a diferencia de ella el acto necesita ser invalidado porque de lo contrario el acto genera sus efectos habituales. Por ejemplo, cuando el tribunal es incompetente o una parte es incapaz absoluta. Para Tavolari, habrá nulidad absoluta en los siguientes casos: i. Cuando la ley disponga que el juez puede declararla de oficio y que ella no es convalidable. ii. Cuando se vulnere una disposición constitucional que regula actuaciones procesales. iii. Cuando se desconozcan los presupuestos procesales. b) Nulidad Relativa: afecta a actos que si bien adolecen de un vicio, pueden sanearse y ser eficaces. Estos son la regla general en materia de irregularidad de ejecución de los actos. Hay una desviación leve de la forma. 6 Caso “Novoa Chevesich con Fisco”. Profesor Alvaro Quintanilla 108 Se exige que se formalice un reclamo y se justifique demostrando la existencia de un perjuicio. 3) Actos simplemente irregulares: son actos que adolecen de un defecto, pero el legislador les asocia una consecuencia distinta a la nulidad del acto. Por ejemplo, el no envío de la carta certificada en la notificación personal subsidiaria (art 46) o la falta del estampe de la notificación por el estado diario en el expediente (art 50 inc. 4º). Nulidad Procesal “Sanción mediante la cual se priva a un acto o actuación del proceso o a todo el, de los efectos normales previstos por la ley, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por aquella.”7 Regulación La nulidad procesal se encuentra regulada en el CPC. No existe una regulación especial pues no encontramos un titulo dedicado en la nulidad procesal. Sin embargo, en el CPP existe un libro especial dentro del Libro I. Hasta antes 1988 no había norma expresa que se refiriera a la nulidad procesal. La doctrina y jurisprudencia elaboró una teoría sobre las nulidades procesales principalmente por el artículo 61 inciso final. Ahora bien, en el año 1988 se reformo el artículo 83 y se regulo expresamente la nulidad procesal. Junto a esta norma encontramos normas especiales, en los artículos 79, 80 y 768 que contemplan las causales y buena parte de las limitaciones del recurso de casación en la forma. Artículo 83.- La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad. La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal. La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización o que ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no podrá demandar la nulidad. La declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado. El tribunal, al declarar la nulidad, deberá establecer precisamente cuáles actos quedan nulos en razón de su conexión con el acto anulado. 7 Julio Salas Vivaldi, “Los incidentes y en especial el de nulidad procesal civil, penal y laboral”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, pp. 73, nº 40. 6ª edición. 109 Art. 84 (87). Todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del juicio podrá ser rechazado de plano. Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, como defecto legal en el modo de proponer la demanda, deberá promoverlo la parte antes de hacer cualquiera gestión principal en el pleito. Si lo promueve después, será rechazado de oficio por el tribunal salvo que se trate de un vicio que anule el proceso, en cuyo caso se estará a lo que establece el artículo 83, o que se trate de una circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del juicio, evento en el cual el tribunal ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal. El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la le2y. Principios de la nulidad procesal.8 1) Principio de la especificidad o legalidad Se enuncia este principio, conforme al viejo brocardo francés “pás de nullité sans text”, no hay nulidad sin texto legal expreso. Vale decir, la nulidad procesal solo puede declararse en los casos explícitamente contemplados por el legislador. Entonces, no basta, como ocurria anteriormente, con que el acto se aparte del modelo, sino que es necesario que la ley establezca la sancion de la nulidad. En el derecho comparado encontramos normas con un listado de casos que ameritan nulidad procesal. Así por ejemplo, en España han dicho que la nulidad procesal cabe únicamente en esos casos señalados en la ley. Como puede anticiparse, el listado sería inagotable. Lo curioso es empero, que prácticamente todos estos estatutos que con tanta fidelidad siguen la idea de no haber nulidad sin texto expreso de ley, a continuación, admiten la idea de las llamadas “nulidades implícitas”, reconociendo a la imposibilidad de prever en la ley todas las situaciones de irregularidad que en un proceso se pueden presentar. El principio de la especificidad no tiene ya un asidero razonable: desarrolla suficientemente la Teoría de la Nulidad procesal y conferida al perjuicio, la decisiva significación que juega, en la posibilidad o necesidad de declarar nulas las actuales, es evidente que deberá ser solamente esta consideración la que el juez tenga en vista para dar lugar a dicha nulidad. Este principio (especificidad) es morigerado en los ordenamientos en que se acepta nulidad procesal fuera de los casos contemplados de la ley en la medida que exista perjuicio. 8 Tavolari Oliveros, Raul, “La nulidad procesal en el Derecho Actual”, en el Proceso en Acción, pp. 262 y siguientes 110 En Chile, el principio de especificidad está consagrado en el artículo 83, en que se señala: “la nulidad podrá ser declarada… en los casos que la ley expresamente lo disponga”. Asimismo, en alguna medida encontramos especificidad en el artículo 768 2) Principio de trascendencia o del perjuicio. En rigor de la especificidad de las nulidades se atempera, además, con la noción de perjuicio. Couture también recordaba el adagio francés: “pás de nullité sans grief”, no hay nulidad sin perjuicio, para significar que la observancia de las formas procesales sólo tiene sentido, en cuanto con ellas se cautela un elemento fundamental del proceso: el derecho a la defensa. En síntesis, si no se reclama de un perjuicio resultante precisamente de la inobservancia de tales formas, que ha de consistir, concretamente, en indefensión: si no se prueba ese perjuicio, no es posible emitir la declaración de nulidad. ¿Qué significa perjuicio? Es el agravio, es decir, el daño procesal consistente en impedir el ejercicio de una facultad o el incumplimiento de una carga. La doctrina moderna subraya que el perjuicio ante todo debe consistir en la afectación del derecho de defensa. En otras palabras que se produce perjuicio cuando por el incumplimiento de los requisitos se produce indefensión para la parte. En el Derecho Procesal chileno, la situación es semejante: el artículo 83 establece la nulidad para sancionar todos aquellos casos en que el vicio irrogue un perjuicio. Ahora bien, el tema estaba en el ordenamiento jurídico procesal nacional desde antiguo, a propósito de la regulación de la casación en la forma y que se consagraba en el artículo 768, que impide todavía, acoger la casación en la forma, si de los antecedentes no aparece de manifiesto que el recurrente ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, lo que importa introducir la prohibición de declarar la nulidad sin perjuicio. De las muchas consecuencias que se pueden extraer de estas conclusiones, Tavolari se detiene en la naturaleza del perjuicio; éste constituye un menoscabo en las posibilidades de la defensa; se trata que el vicio o defecto genere indefensión. “No hay nulidad, escribirá Couture, si la viación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio”. Por esta motivación, si una cuestión debe resolverse en procedimiento sumario, y se tramita en uno ordinario, no resulta imposible invocar la nulidad de las actuaciones, desde que la mayor incomodidad o el mayor retardo que este procedimiento pueda genera no atenta contra las referidas garantías de defensa de las partes. En lo particular y concreto, esta exigencia del perjuicio pone a prueba la observancia efectiva de las formas procesales, toda vez que, entendido el principio en su real dimensión, no podrá ya el litigante a quien, por ejemplo, se entregan, en sus manos, en un día u hora inhábil, las cédulas íntegras de la demanda, resolución y restantes antecedentes, impetrar la nulidad de las actuaciones, desde que la infracción no impide que el acto haya alcanzado el fin perseguido lo que excluye la noción de perjuicio. 111 se produce el señalado perjuicio. La nulidad de pleno derecho. para determinar si en ellos. que son nulas. es decir. una vez que la sentencia puso fin al proceso.1 de la LOPJ española “se hará valer por medio de los recursos establecidos en la ley o por los demás medios que establecen las leyes procesales”. El problema mayor consiste. vale decir. puede comprenderse. paradojalmente. este principio reconoce excepciones. no se pueda declarar la nulidad. No obstante lo anterior. deficiente. 3) Principio de la declaración judicial. a la posibilidad de estimar que la nulidad procesal no saneable no requiera de pronunciamiento judicial. nunca puede haber nulidad sin perjuicio y las causales de nulidad procesal no saneable. casos de nulidad de pleno derecho. lo que no impide que si se comprueba la falta de perjuicio. en un ordenamiento cuyo artículo 238 tipifica. Según Tavolari. esto es. sin requerir de la presencia de una sentencia o resolución que la declare. Tavolari entiende por nulidades de pleno derecho. no son sino propuestas de casos en los que. que la nulidad constituya una suerte de subproducto. 84). es posible encontrar en el derecho procesal chileno. el acto viciado produjo el perjuicio necesario para invalidarlo. Podría pensarse que si aquella se instituye en favor del interés general. caso a caso. por ejemplo. pues esto se establece en interés de la ley y no de las partes. 112 . es la posibilidad que la nulidad se produzca. En este sentido. produce sus efectos propios. carecen de todo valor o. empero destacar acá. aquellas que se producen por el solo ministerio de la ley. según Tavolari. También se podrían mencionar los casos de nulidad absoluta. causales de nulidad de pleno derecho. por el ministerio de la ley. los casos en que el juez esta facultado para actuar de oficio (art. cuando se tiene en cuenta que no hay nulidad a reclamar. lo que se confirma. la falta de perjuicio no impedirá su declaración. El punto de la declaración judicial de las nulidades no se refiere. a raíz del pronunciamiento de resoluciones que no han perseguido el fin inmediato de declarar la nulidad. se entiende que las actuaciones que ante él se verificaron. a propósito de este tema. el artículo 83 inciso final discurre sobre la base de la “declaración de nulidad”. como algunos han pensado. en la conjugación de aquellos defectos generadores de nulidad insaneable y la necesidad del perjuicio.Sin que se puedan sentar mayores reglas generales. sin necesidad de resolución adicional. afirma el artículo 240. normalmente. deberá analizarse. aquellas nulidades procesales que se producen ipso iure como consecuencia de la dictación de una resolución en otro tema. los eventos producidos. lo que es lo mismo. en cuanto a la posibilidad de admitir la existencia de nulidades procesales de pleno derecho. en tanto no haya sido declarado nulo. Caso de la incompetencia del juez civil: declarada ésta. fórmula que. Algunos autores mencionan excepciones a este principio. por mero mandato judicial. La regla general es que todo acto procesal. Lo que interesa. pronunciandose. - En el ámbito de las medidas precautorias.Ejemplo. como las de incompetencia. si el tribunal superior revoca la resolución. Situación semejante se produce al acogerse algunas excepciones dilatorias. Este artículo contempla implícitamente una nulidad que opera como consecuencia de declararse la incompetencia del tribunal. ipso iure. sin perjuicio de que “esas gestiones queden sin valor si el tribunal correspondiente declara que el que está conociendo el juicio es incompetente para ello”. desistido o desierto un recurso de apelación. en otras palabras. conclusión semejante se llega por las actuaciones procesales verificadas en proceso concluido por desistimiento. Si este se confirma. incluso. por resolución ejecutoriada a la excepción. íntegramente dicho valor o. artículo 112 inciso final señala que si el tribunal requerido rechaza la inhibitoria. el juicio continuará. quedarán sin valor alguno. En el derecho de los recursos y. de donde es posible concluir que los restantes pierden. - Si una apelación se concede en el solo efecto devolutivo y el apelado cumple la resolución. nulas las actuaciones que se practicaron al amparo de esa equivocada concesión. Si concedida en el solo efecto devolutivo una apelación. Si se declara prescrito. se consolida lo ejecutado. en caso contrario. el beneficio de excusión. Abandono de procedimiento: Acá hay una matización: determinados actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos. Es que ese cumplimiento provisional está sujeto a una verdadera condición resolutoria: la revocación del fallo. la de litis pendencia o. hipótesis todas en las que lo obrado ANTES de darse lugar. las que. no se presenta la demanda oportunamente o si el tribunal. quedarán sin efecto. quedará sin efecto. lo que haya ejecutado quedará ipso iure sin fecto. de pleno derecho. sin nulos de pleno derecho. de pleno derecho. si al tenor de lo prevenido en el artículo 280 del C.P. Las medidas prejudiciales precautorias caducan ipso iure. En el evento de acogerse una implicancia: en este caso. específicamente en el recurso de apelación. La conclusión se reafirma cuando se repara en que el artículo 768 establece como causal de nulidad en que la sentencia haya sido dictada por un juez o con la concurrencia de un juez legalmente implicado. dispone el artículo 156 “subsistirán… con todo su valor…”. el apelado cumple y el tribunal superior declara que el recurso ha debido concederse en ambos efectos quedan. pero no requiere pronunciarse sobre la validez de las actuaciones. el tribunal hace tan solo declaración en torno a ser procedente la implicancia. no obstante no declararse así en tal resolución.C. todas las actuaciones verificadas ante el tribunal de segunda instancia o ante el de primera que sean posteriores a la notificación de la sentencia apelada. y 113 . pierde toda validez sin necesidad de expresa declaración en tal sentido. no las mantiene. según quedo expuesto. de allí que cuando tal resultado no es posible de alcanzar. efecto que se obtiene por acción u omisión del sujeto a quien las deficiencias de verificación del acto perjudican. hablemos de estima que la convalidación tácita admite clasificación por acción y por omisión. el de la potestad conferida a los litigantes. El acto se sanea. De acuerdo a Tavolari. La conclusión es que. como se regula en la legislación peruana. está directamente vinculada a la concurrencia del perjuicio. En nada contradice las conclusiones expuestas la circunstancia que en algunas de las ocasiones descritas se requiera. una resolución judicial. para validad. cuando concedida una medida precautoria sin previa notificación. artículo 206 de C. Todos los ordenamientos reconocen la posibilidad de las convalidaciones expresas y tácitas aun cuando rigurosamente.C. como se sabe. el no reclamar la reparación de nulidad en la primera oportunidad hábil al efecto y por la vía correspondiente. de otra manera serían anulables. la validez de que carece. lo que importa afirmar que en este evento. la que tendrá un carácter meramente declarativo.C. no ha experimentado perjuicio alguno y 114 . El punto es. Tal expresión de voluntad se manifiesta por acción. estamos en presencia de una omisión que denota la implícita voluntad de no promover el tema de la nulidad del acto. actos que.P. con sus acciones u omisiones.Conforme al artículo 302. aunque inadvertidamente. La respuesta. no tiene lugar esa actuación en el plazo legal o judicial. “el litigante procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento” del acto de comunicación anulable. por imperativos prácticos o de costumbre. esto es. artículo 339 inciso final del C. existe texto expreso que consagra la nulidad de pleno derecho. Caso de la resolución de la Corte de Apelaciones que se pronuncia sobre la apelación de la interlocutoria de prueba. las nulidades de pleno derecho han recibido acogida en nuestro ordenamiento ritual. - En materia de recurso de hecho. decimos que la nulidad que le aqueja es insaneable. se limitará a comprobar que el efecto anulativo se produjo. 4) Principio de la convalidación o subsanación de las nulidades. si. que no por existencia legal. quedaran sin valor las diligencias practicadas. de siempre. convalidad es prestar a un acto. para efectos de publicidad o de seguridad jurídica.P. lo acata. todavía más. Presume la ley que si la persona afectada no reclama de un acto o. Importa consentimiento (convalidación ) tácito –sostiene el Código de Uruguay-. en cambio. contiene. el tema de la convalidación pone sobre la mesa de la discusión dos puntos de enorme interés: La vinculación entre infracción a las normas del procedimiento y el interés público. demuestra que el perjuicio que se pensaba.9 La formula empleada por la ley. o de la exigencia de que el recurrente no hubiere consentido previamente la sentencia de primera instancia. en sí mismos la posibilidad de la convalidación por la inactividad durante los breves plazos de 3 y 5 días. mediante el ejercicio oportuno y en todos sus grados de los recursos establecidos por la ley. se reconocen en Chile desde antiguo. al afectado le ha resultado irrelevante. desde otra perspectiva. como se dispone en el artículo 388 N° 1 del Código del Perú. convalida el acto. sea cual fuere su origen y consecuencia. expresamente. la nulidad no será saneable y el juez podrá y deberá declararla de oficio. se trata de los casos en que se atribuyen al acto omisiones o malformaciones de cualquier gravedad o entidad. ¿Existirán nulidades de ese calibre? O. a la necesidad de una indispensable distinción: Si es la propia ley la que en una hipótesis proclama que la nulidad no admita convalidación. con criterio de derecho civil. si se produjo.P. En resumen: no existe más nulidad insaneable que aquella a la que la ley expresamente califique de este modo. mejor ¿qué ocurre si el presunto perjudicado. instituto que demanda la reclamación por la existencia de un vicio. si el interés publico aparece comprometido en una infracción procedimental. los artículos 79 y 80 del C. no es sino una oblicua forma para declarar que las actuaciones han dejado de ser anuladas. conforme lo prescribe el artículo 73 inciso primero. Convalidación por omisión. Ahora bien. denominaríamos “absolutas”) la nulidad que “la ley califique expresamente como insubsanable” o cuando “el acto carezca de alguno de los requisitos indispensables para su validez”. si usamos como referente la legislación de Uruguay. el tema está resuelto.es por esta motivación que su tardío reclamo de nulidad no será atendido o. convalida una de estas gravísimas nulidades? La respuesta no puede ser unívoca: por ejemplo. llegaremos. ni a petición de parte ni de oficio. si esta conclusión es 9 En efecto. Toda otra nulidad. a través del sistema de preparación del recurso de casación. el tema de nulidad vendrá dado por el perjuicio inferido y si ese presunto perjudicado. Si. y Las relaciones de poderes entre el juez y las partes. Sin embargo. se denomina rescisión). 115 . no ha existido o. no podrá el juez declararlo nulo.C. que convalidado el acto. me parece. admite convalidación y. por falta de audiencia y por falta de debido emplazamiento. regulan la posibilidad de la nulidad (que impropiamente. en el sentido que los derechos no podrán reclamarse. en relación a las potestades anuladores de uno y otras. que permite declarar de oficio y en cualquier estado o grado del proceso (lo que indicaría que se está refiriendo a esas nulidades que. no es nula la prueba de absolución de posiciones. 5) Principio de la conservación de los actos. Realiza un acto incompatible Este principio tiene relevancia como dice Couture. b) Tácita. . en cuyo caso desaparece el vicio y desaparece la posibilidad de declarar la nulidad procesal. Es nula la prueba testimonial. Se notifico fuera del horario que permite la ley.pacífica. se haya la necesidad de obtener actos firmes sobre los cuales se pueda consolidad el derecho. frente a la necesidad de obtener actos validos y no nulos. según este principio las partes pueden asignar valor al acto viciado. Esto esta recogido en el artículo 83 inciso final. Por tanto. subsanación. En cambio la absolución de posiciones se puede rendir en cualquier estado del juicio.Por la realización de un acto incompatible con la solicitud de nulidad. 1º El demandado presenta un escrito en que acepta la notificación aunque esta no se hizo en el horario que corresponde.Por el transcurso del tiempo sin que se haya reclamado la nulidad. Según este principio la declaración nulidad procesal de un acto no acarrea necesariamente la nulidad de todos los actos del proceso. La convalidación tácita puede tener lugar: . La convalidación puede ser: a) Expresa. La convalidación aparece señalada en el artículo 83 inciso 2. Ejemplo: Nulidad de la notificación de la interlocutoria de prueba. solo de aquellos actos procesales que tienen conexión con el acto irregular. A esto también lo podemos llamar saneamiento. Es aquella en que la parte acepte explícitamente el acto. 2º Pasa los 5 días y no reclama la nulidad de la notificación 3º Contesta la demanda. hemos de afirmar que el juez no podrá nunca declarar de oficio una nulidad que no sea de aquellas que la ley ha denominado insaneable. 116 . Tipos de convalidación. Ejemplos: Hay una notificación irregular de la demanda. La prueba de testigos solo puede rendirse en el termino probatorio. casación en el fondo. Meneses señala que en estricto rigor no existe vía indirecta. si la diligencia es indispensable para la vida del mismo. Así. La nulidad de un acto del proceso tiene efectos extensivos a otras actuaciones del mismo. d) la facultad de los tribunales para declarar de propia iniciativa. de apelación. será nula dicha actuación. Ahora bien. Aun más. son nulas igualmente todas las actuaciones judiciales que la sigan. instrumento idóneo para que el Estado cumpla su función jurisdiccional. aunque aisladamente considerados se verifiquen de forma correcta. pero como el juicio puede edificarse sobre este acto. se admite la posibilidad de corregir el defecto por una via que no sea necesariamente la invalidación. b) las excepciones dilatorias. c) el recurso de casación en la forma y. de oficio. las vías indirectas son aquellas que no persiguen exclusivamente la declaración de ineficacia del procedimiento. Algunos sirven de antecedentes a los demás. Efecto extensivo de la nulidad procesal. se declara nula la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba. Por el contrario. los recursos de reposición. el de queja. que se van edificando sobre tales actos. Hay intima relación entre los diversos actos formativos del proceso. En esta categoría podemos señalar. Sabemos que la sustanciación de un juicio implica la realización de un conjunto de actos verificados por las partes o por el juez. entre otros. la revisión. La Corte Suprema ha resuelto que. Pertenecen a esta categoría los siguientes: a) El incidente de nulidad procesal. de manera que la ineficacia de los primeros afecta también a los otros.Según Balbontín consiste en que los actos deben tener vocación de permanencia. la nulidad de acto del proceso. situación que contemplan los artículos 80 y 84 del Código de Procedimiento Civil. infringida la ley procesal en cuanto a los requisitos que ella señala para determinada actuación procesal. de manera que el juez debe observar si pueden subsistir aun cuando se compruebe su irregularidad. pero a través de ellos puede obtenerse. constituyen el proceso. Esta característica de la nulidad procesal ha tenido plena acogida en la jurisprudencia. encadenados unos a otros. Las únicas vías para obtener la declaración de nulidad son las siguientes: - Incidente de nulidad 117 . que. Agentes y vías para obtener la declaración de nulidad procesal Las vías directas son aquellas cuya finalidad precisa es lograr una declaración judicial de ineficacia de los actos procesales. etc. en ciertos casos la nulidad procesal de un acto puede restar valor a todo el proceso. y los ejemplos dados son erróneos. no obstante que en su producción se hayan respetado todos los requisitos legales. extenderá su ineficacia a una prueba testimonial rendida en el término probatorio originado en la diligencia señalada. aunque el sentir generalizado es negativo. 85 (88). 118 . Art. salvo que se trate de alguno de los vicios o circunstancias a que se refiere el inciso 3° del artículo anterior. 83 y 84. opera la convalidación del acto. y si ésta ha practicado una gestión posterior a dicho conocimiento.- Recurso de Casación en la forma - Declaración oficiosa del tribunal El punto es determinar si puede plantearse la nulidad por vía de demanda. Todo incidente originado de un hecho que acontezca durante el juicio. La irregularidad se sanea con el transcurso del plazo (de caducidad) Esta regla tiene algunas excepciones: . Hay que tener presente las reglas del art. lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 84. como forma de garantizar los derechos de terceros. Hay que tener presente las reglas de los arts. Art. En caso contrario. en aquellos países en que la revisión no está adecuadamente reglamentada y. especialmente. en general. 1) Plazo para impetrar la nulidad. deberá promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva. Si en el proceso consta que el hecho ha llegado al conocimiento de la parte. se observará.Que el vicio nazca de un hecho anterior o coetáneo al nacimiento del juicio. se abre hoy paso la idea de admitir la posibilidad de demandas incidentales. por tanto. El clamor es creciente. 2) No tendrá legitimidad para invocar la nulidad quien haya ejecutado el acto sabiendo de la nulidad. frente al fraude procesal. respecto de los que se promuevan después. porque allí la condición es que el reclamo se haga antes de hacer cualquier gestión principal en el pleito. Si no se cumple con el plazo. Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente deberán promoverse a la vez. 86 (89). tuvo conocimiento del vicio. Asi ocurre con las excepciones dilatorias. el incidente promovido después será rechazado de plano.Incompetencia absoluta del tribunal . 85 y 86 en cuanto estos establecen dos reglas que dicen relacion con la oportunidad. el plazo puede ser superior. en particular. es de cinco días. desde que aparece o se acredita que quien debe reclamar la nulidad. sin perjuicio de la incompetencia absoluta. subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado en la ley”. 4) Habiendo terminado el proceso. Se admite la posibilidad de que pueda pedir la nulidad una persona que no ha intervenido en el juicio. Declaración de oficio de la nulidad. En efecto. evitándose así la realización de otros posteriores. la doctrina y la jurisprudencia limitaron la facultad del tribunal a determinados actos del proceso. son aquellos actos esenciales del proceso (son presupuestos procesales indispensables para que el proceso sea un medio idóneo para resolver los juicios).La extensión de la nulidad. que tampoco tendrán valor debido al efecto extensivo de la nulidad procesal. no niega que la mayoría de los litigios son de orden privado o patrimonial.Puede pedir la nulidad la parte litigante que demuestre haber sufrido perjuicio. quedado otros al margen de su actividad oficiosa de nulidad. es decir. El artículo 84 establece que “el juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. 3) La resolución que declara la nulidad debe contener: . . que no hubiere convalidado el vicio.La declaración de nulidad del acto. produciran plenamente sus efectos. artículos 83 y 84 inciso final. . puede incorporarse al proceso.Cuando sea necesario. fundamentada. de manera que aquellos que no se mencionen en la resolución. pues la declaración no implica la nulidad de todo lo obrado. las medidas que debe adoptar el juez para que el proceso continue con su curso legal. realizando como primera actuación el solicitar la nulidad del acto. pero que invoca alguna norma en relación con los terceros. El determinar si las normas procesales están establecidas en el interés público o en interés privado. pero afirma que las normas que regulan dichas 119 . La tendencia actual sobre esta materia. se estimaba que la referida atribución sólo incide respecto de aquellas actuaciones del proceso que miran al orden publico o el interés social y que el Estado está obligado a cautelar y proteger a través del juez. Es evidente se decía. Ahora bien. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. decretando su ineficacia si se han ejecutado de un modo anormal. El tribunal debe indicar que actos quedan nulos por su relacion con el acto invalidado. Según nuestra ley. que la forma principal como el magistrado puede corregir su por propia iniciativa los actos del proceso. No podrá. es un problema que ha dividido a la doctrina y jurisprudencia. no obstante lo amplio de los términos empleados por el legislador. sin embargo. el tribunal puede declarar de oficio la nulidad. no hay forma alguna de reclamar la nulidad. Aquellos no esenciales que sólo resguardan el interés privado escapan de estas funciones correccionales del tribunal”11. Revista de Derecho y Jurisprudencia. salvo el caso contemplado en el artículo 80. sección 1°. sino que determina la acción del Estado en su misión de administrar justicia. pese a ser defectuosos. Estos actos se refieren a la relación procesal. tomo XLVIII 2° parte. pues el procedimiento no sólo cautela los derechos de las partes. Por lo mismo. 333. Ello porque se ha producido. de manera que si éstas no llenan oportunamente un trámite. que establece que los tribunales deben atenderse al mérito de autos. que “la facultad concedida por el artículo 84 al tribunal sólo lo habilita para anular actos o actuaciones procesales que miren al interés público. 120 . Ello ocurre en los siguientes eventos: Si el vicio no consta determinadamente en el proceso. en este caso. el juez pierde la facultad para volver sobre lo resuelto o actuado. Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria. es ciertos casos. 11 Corte Suprema. p. Revista de Derecho y Jurisprudencia. no obstante estar establecido el Derecho Procesal en función del orden público. sino a la sociedad toda. por consiguiente decretar la nulidad. a la estructura misma del juicio. no puede negarse que. p. sección 1°. que se refieran a la relación procesal o que tengan por finaliza el orden público. sin que su transgresión vulnere el orden social. el juez carece de poder para decretar la nulidad de un acto. en otra sentencia. tomo XXXVII 2° parte. actuación o diligencia o lo hacen en forma incorrecta o indebida. 10 Corte Suprema. la propia ley impide al juez hacer uso de la facultad en estudio. La jurisprudencia interpreto el inciso 3 y 4 del artículo 84 de la siguiente forma: “La facultad que otorga al juez el artículo 84 no lo autoriza a resguardar el uso que las partes hagan de cada tramite que mire a su propia defensa. - Respecto de actos ya saneados o que han cumplido. se interpreto que la facultad concedida en el artículo 84 solo puede hacerla efectiva el juez sobre aquellos actos que son esenciales para el proceso.controversias son preceptos de orden público. dichas normas pueden ser modificadas e incluso renunciadas por los interesados.10 El mismo tribunal ya había mencionado. es decir. aun tratándose de vicios que inciden en actos que miren al interés general. Ahora bien. Sin embargo. pues lo impide el artículo 160. la finalidad que la ley les asigna. su realización normal no sólo interesa a los litigantes. Fuera de las limitaciones ya señaladas. lo que se denomina “desasimiento” y el tribunal no puede. 231. alguna de sus normas miran al exclusivo interés privado de las partes litigantes. las omisiones o vicios que de ello deriven sólo afectarán a la propia parte que no usó su derecho de defensa en el tiempo y formas dispuestos por la ley”. La falta de jurisdicción. como causal de inexistencia. por tanto en estricto rigor el juez solo actúa en casos de nulidades insubsanables. pues en estricto rigor no hay cosa juzgada. Sin embargo debemos decir que las potestades anuladoras del juez reconoce como gran límite la convalidación. mayoritariamente se trata como un caso de nulidad más que de inexistencia. según estas normas no hay mayores límites a esta potestad del tribunal.2 La falta de jurisdicción y la falta de emplazamiento. 121 . la falta de tribunal. Esto se debe a que al no haber jurisdicción. es decir. la falta del juez. esto porque el profesor Tavolari cree que el juez no se debe meter en la nulidad porque a lo mejor las partes no quieren nulidad y convalidan. pues se dice que opera de pleno derecho. En doctrina se señala como ejemplos de situaciones provocadoras de inexistencia de los actos procesales. La consecuencia de la inexistencia procesal es que no puede haber una sentencia jurídicamente válida que decida un proceso inexistente. de jurisdicción. También se postula que la falta de emplazamiento origina la inexistencia. Art. aun cuando la ley use el vocablo rescisión por falta de emplazamiento. 5. si no han vencido los plazos el juez no puede actuar de oficio pero vencidos los plazos hay convalidación tacita. sin embargo. ni mucho menos puede generar cosa juzgada. Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio. podrá pedir la rescisión de lo obrado. por un hecho que no le sea imputable. entre las principales. han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44. el profesor Tavolari propone lo siguiente: El tribunal no puede de oficio declarar nulidad procesal si aun están pendiente los plazos para reclamarla. en definitiva carece de toda potestad jurisdiccional. Este caso se pone como ejemplo de cosa juzgada aparente. ni siquiera es precisa la declaración judicial de la inexistencia. El acto procesal inexistente no genera efecto jurídico alguno. el juez no puede anular el vicio. O sea. ofreciendo acreditar que. de la persona natural que sirve al tribunal. supone que el tribunal carece por completo de la potestad para conocer y fallar el asunto. se produce la convalidación. Hugo Pereira Anabalón dice que lo que regula el artículo 80 es inexistencia. por lo cual esta excepción es perentoria pues atañe al fondo de la acción. No obstante lo anterior. salvo las nulidades insubsanables. En este sentido. sí requiere que sea constatada judicialmente. esto es.Volviendo a este último punto. Si vencieron los plazos y las partes no reclamaron. contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio. falta un prepuesto de existencia del proceso. 80 (83). o que ellas no son exactas en su parte substancial. Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco días. pues al ser el tribunal absolutamente incompetente sus actos habran excedido su ámbito de competencia y no tendrán valor (porque la competencia absoluta esta establecida en beneficio del orden publico). 5. terminado el proceso. y el demandado no reclamó en la oportunidad debida. 6 y 7. siempre que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal. pero en materia de incompetencia absoluta se excede este ámbito ya que están en juego disposiciones constitucionales. en general. Es el único caso en que se permite que la nulidad sea pedida en cualquier estado del juicio pero además excede el ámbito estrictamente procesal. desasimiento y cosa juzgada. pero como sea la consecuencia es la misma. dicho precepto permite formular el incidente aún después de transcurridos los 5 días siguientes al que el afectado tome conocimiento del vicio. En materia de nulidad se reconoce que solo puede ser requerida in limine litis (mientras el proceso esta pendiente). todo vicio queda saneado. una de ellas dice relacion con este tema: Cuando el defecto de nulidad consiste en la incompetencia absoluta del tribunal. pues tiene que dar la oportunidad de prorrogar la competencia. reúne las condiciones establecidas para los incidentes en el artículo 82. otros dicen que si. La incompetencia absoluta del tribunal podrá declararse aún expirado el plazo para alegarla como excepción dilatoria. pues constituye una cuestión accesoria al juicio que debe ser resuelta por el juez mediante un pronunciamiento especial y que. y la alegación tomará la forma de un incidente de nulidad artículo 83 inciso 2º. La petición de nulidad durante el curso del proceso es un incidente en la causa. ya que no admite la prorroga. no opera la prorroga. Así. El tribunal no puede declararla de oficio. caduca el derecho a pedir la nulidad o bien el vicio se habrá convalidado. pues el juez puede declararla. porque la incompetencia se puede declarar en cualquier estado del juicio. ya sea de oficio o por medio de un incidente. Algunos dicen que no.3 Nulidad procesal e incompetencia absoluta del tribunal. por regla general una vez transcurrido el plazo para promover el incidente de nulidad. si no se ha hecho. incluso citada las partes para oír sentencia artículo 433. o bien la misma incompetencia podrá declararla de oficio el tribunal con arreglo al artículo 84. Incidente especial de nulidad por fuerza mayor 122 . ¿Puede un tercero promover este incidente? Terceros con interés en el juicio. la cual podrá alegarse como incidente. que son los arts. Esto no ocurre con la competencia absoluta. Si se diera el caso que la demanda se interpone ante un tribunal absolutamente incompetente. como se mencionó. no habrá un plazo para promover el incidente (aunque el código no lo dice asi). La competencia relativa puede ser reclamada pero solo antes de contestar la demanda (excepción dilatoria). pero esta regla tiene algunas excepciones.4 Nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento.5. 40 y 44 o bien estas no son exactas en lo sustancial. podrá pedir la rescisión de lo obrado. ya que se trata de un simple hecho. Art. por un hecho que no le sea imputable. es decir. Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco días. La situación prevista en la disposición legal requiere dos presupuestos: 1) Al demandado no se le haya hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en juicio. Y todo ello se debe a un hecho que no le es imputable 2) Que por tal razón el juicio se ha seguido en su rebeldía o sin su comparencia. que no se le han entregado las copias a las que se refieren los arts.Se encuentra regulado en el artículo 79. Este derecho sólo podrá reclamarse dentro de tres días. Es decir. ofreciendo acreditar que. contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio Se refiere al caso en que el litigante rebelde no ha podido intervenir porque no ha sido emplazado legalmente de la existencia del juicio. que no se debe a la otra parte o al tribunal. Podrá un litigante pedir la rescisión de lo que se haya obrado en el juicio en rebeldía suya. Por ejemplo. ofreciendo probar que ha estado impedido por fuerza mayor. Esta norma permite promover un incidente de nulidad procesal de los actos que se han tramitado sin que pueda intervenir un litigante por fuerza mayor. contados desde que cesó el impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del negocio. 79. La regla señalada en el sentido de que la nulidad procesal sólo puede reclamarse y decretarse mientras subiste la litis. Incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento Está contemplado en el artículo 80. incluso testigos. Art. La rebeldía se debe a una fuerza mayor. no se presenta al juicio por encontrarse privado de la libertad por mandato de la ley. 80 (83). Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio. 123 . Este incidente debe ser alegado en 3 días desde que ceso el impedimento. La fuerza mayor puede probarse por todos los medios legales. pareciera tener una excepción en la situación contemplada en esta norma. han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44. o que ellas no son exactas en su parte substancial. fecha en que empezó a regir la Ley N° 7. contado desde que aparezca o se acredite que tuvo conocimiento personal del juicio. Otro tanto hizo con el artículo 234. Si el rebelde tenía la suerte de tomar conocimiento del pleito en la oportunidad correspondiente.760. 124 . basado en la falta de emplazamiento y aun. salvar omisiones y rectificar ciertos errores. o lo impedirá el principio in limine litis. La Ley N° 7. Ello por las siguientes razones: El artículo 182 señala que notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes se produce el efecto del desasimiento del tribunal. ¿habrá quedado convalidado tácitamente el vicio cometido? Desde la vigencia del CPC y hasta 1944. que notificada a alguna de las partes una sentencia interlocutoria o definitiva. no le era permitido pedir la rescisión de lo obrado fundándose en el artículo 80. Y ello por las siguientes razones: a) Porque el artículo 80 no se refiere en su texto a la sentencia. Digamos derechamente que puede solicitarse la nulidad de todo lo obrado después de haber terminado la tramitación del proceso en que causo la irregularidad. salvo aclarar puntos oscuros o dudosos. 795.Hay que vincularlos con los arts. Pero el problema surge cuando tal conocimiento se adquiere después de concluido el juicio por sentencia de termino. según los términos del referido artículo 80. establece la ley que el demandado podrá solicitar la rescisión de todo lo obrado dentro del plazo de 5 días. el juez estaba impedido de alterarla o modificarla de manera alguna. hará valer la nulidad de lo obrado mediante el respectivo incidente o el recurso que competa y se habrá respetado el principio in limine litis. alterarla o modificarla de manera alguna.760 no introdujo alteraciones al artículo en estudio. 800 y 768 nº 9. y b) Porque el artículo 182 prescribía. derivado de la cosa juzgada? Dicho de otro modo. por regla general. No se puede invocar o pedir que se anule la sentencia basándose en el 768 en relacion al 795 si antes se tuvo la oportunidad de promover este incidente. que el ámbito de la rescisión consagrado en el artículo 80 estaba constituido por todo lo obrado en juicio hasta antes de la notificación de la sentencia a algunas de las partes. como lo hace hoy día en su inciso primero. no pudiendo éste. Ocurridas las condiciones señaladas. parecía indudable. con posterioridad. si había motivo para ello. ¿Podrá pedirse la nulidad de todo el proceso por falta de emplazamiento. Pero por razones dadas. Hoy día creemos que la respuesta que da el legislador es afirmativa. Si dicho conocimiento lo tiene el demandado mientras subsiste el juicio. uno de revisión. de acuerdo a las cuales el emplazamiento es un tramite esencial. pero amplió su alcance al agregar el artículo 182 un inciso que dice: “Lo dispuesto en este artículo no obsta para que el rebelde haga uso del derecho que le confiere el artículo 80”. durante el cumplimiento de la sentencia. Así se ha dicho que. las que contempla el artículo 234. Aún más. también a virtud de la Ley N° 7. o sea. si no ha existido una relación procesal eficaz. podemos decir que la situación de nulidad de lo obrado contemplada en el artículo 80. Esta. el cual permite al juez dejar sin efecto su propia sentencia. que no obsta para pedir la rescisión de todo lo obrado en su contra. pues producida la situación tantas veces señalada. jamás se ha producido el efecto de cosa juzgada en un proceso tan irregularmente substanciado. Si el demandado no fue emplazado al juicio. esto es la falta de emplazamiento del demandado rebelde. entonces. Lo anterior significa. El inciso final de esta disposición. no pueden producir los efectos del juzgamiento válido respecto del litigante que no fue debidamente emplazado.760. en oficio de 1943. debe entenderse que ello es sólo por vía de ejemplo. aunque el legislador en el artículo 80 se refiere a las notificaciones de los artículos 40 y 44. tuvo una aparente validez. La conclusión anterior aparece corroborada en la historia fidedigna de la Ley N° 7. como sería por avisos que contempla el artículo 54. La Corte Suprema. el Consejo General del Colegio de Abogados. que es de la esencia del proceso. No ha sido el espíritu del legislador excluir la falta de emplazamiento que puede derivarse de otra forma de notificación. puede plantearse aun ejecutoriada la sentencia que pone fin al proceso. 125 . la jurisprudencia ha extendido la situación prevista en el artículo 80 del Código a cualquier otra en que se haya omitido el emplazamiento del demandado rebelde o tal trámite sea defectuoso. no se formó la relación procesal entre las partes. En otras palabras. y ello porque. Sabemos que puede procederse a tal cumplimiento incidentalmente y allí se permite oponer determinadas excepciones a la parte vencida. las sentencias que se pronuncian en ese procedimiento. cuando ella sea consecuencia de la nulidad de lo obrado. sino una apariencia de ella. terminando definitivamente el juicio en que se dictaron. que nada dijo sobre el particular. en su interesante fallo. cuando se ha practicado incorrectamente.760. por mayoría de votos dictaminó que la nulidad procesal puede solicitarse cualquiera que sea el estado o situación en que se encuentre el proceso. antes y después de la Ley N° 18. entonces. vuelve a decir que lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 80. informando al Ejecutivo acerca del proyecto de ley. Así lo ha entendido la jurisprudencia.A su vez. decía textualmente: “El inciso que se agrega al artículo 182 tiene por objeto armonizar esta disposición con el artículo 80. En efecto. que puede pedirse la nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento. Concluyendo.705. el artículo 231 inciso primero prescribe que se procederá al cumplimiento de las sentencias definitivas e interlocutorias una vez que éstas estén ejecutoriadas. para él no hay sentencia ejecutoriada. y aparente es también el valor de la sentencia que le puso término. que sólo reviste aparentemente caracteres de juicio o contienda entre partes. Pero ¿significa ello una excepción al principio de que la nulidad procesal sólo puede alegarse y declararse mientras subsiste el juicio? Creemos que no. técnicamente sin “procedimientos” (orden que fija la ley para el desenvolvimiento del proceso). En Chile encontramos distintos procedimientos para los procesos declarativos. o sea. En el Código de Procedimiento Civil hay una variedad de procedimientos declarativos. Los 4 más importantes son: 126 .. el procedimiento de nulidad del matrimonio. no obstante haberse dictado sentencia de término en el proceso. firmeza y cosa juzgada aparentes. esto porque falta lo básico que es el emplazamiento. un proceso aparente. por ejemplo. porque en el proceso hay desasimiento.LOS PRINCIPALES PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOS CIVILES 6. ¿Puede promoverse este incidente aun cuando existe desasimiento? ¿Puede promoverse este incidente aun cuando existe firmeza? ¿Puede promoverse este incidente aun cuando existe cosa juzgado? Las respuestas son afirmativas. Los procedimientos declarativos se aplican cuando existe una controversia entre las partes litigantes acerca de la existencia de un derecho o cuando se busca la declaración de un derecho. el tribunal deberá dictar una sentencia declarativa. si bien el conflicto no ha surgido aparece como inminente. a una nueva situación jurídica. Existe una multiplicidad de procedimientos para los procesos declarativos. éstos suelen ser designados con la palabra “juicios”. 3) Meramente declarativo: Busca obtener una certeza en una relación jurídica que aparece incierta. modificar. en los cuales. 2) Constitutivo: Busca dar origen.También ha declarado que si la notificación practicada en un proceso no fue realizada por un funcionario competente. Por eso Hugo Pereira dice que en rigor hay Inexistencia CÉDULA Nº 6.1 Cuáles son los principales procedimientos declarativos que contempla el código de procedimiento civil.. etc. Se distinguen tres tipos de procedimiento declarativo: 1) De condena: Busca obtener del tribunal la imposición de una prestación por parte del demandado a favor del demandante. Todas esta categorías tienen en común que los derechos sobre los que versa el conflicto son derechos que están en discusión. por tanto. Es aquel que tiene por objeto obtener certeza sobre una situación jurídica Son procesos cuyo objeto es una acción declarativa. todo lo obrado es nulo. la acción deducida requiera por su naturaleza. de una tramitación rápida para ser eficaz. Lo mismo si se trata de una acción civil declarativa que versa sobre materia de cuantía inferior a 10 UTM. 6. requiera una tramitación rápida para ser eficaz. en principio el factor que se considera para determinar que procedimiento se aplicará es la cuantía del derecho que es objeto de la disputa. Está regulado entre los Artículo 703 a 738. hay que estar a la norma del Artículo 680 – 692. luego nos encontramos con otro procedimiento declarativo común. Se aplica en 2 grandes casos: Discrecionalmente. Por tanto. el valor pecuniario de la cosa. por ejemplo. por su naturaleza. En los casos en que una norma legal expresa señala el juicio sumario. El procedimiento declarativo civil general y supletorio es el juicio ordinario de mayor cuantía. del derecho objeto de la disputa. además de a todos los casos en que la ley establezca su aplicación. Juicio ordinario de Mayor cuantía: Se aplica a todos los procesos civiles declarativos con una cuantía superior a 500 UTM y que no tengan asignado un procedimiento especial diverso.1. Pero. En la práctica esto opera a petición de parte. ahora bien. en el 680. Para determinar la procedencia de éste. Señalado en el inciso 1º. Está regulado en el Libro II del CPC. pero que no excede a 500 UTM y que no tengan asignado un procedimiento especial diverso. Está regulado entre los Artículo 692 a 702 del CPC. 6. para aquellos procesos civiles declarativos.3 Señale las características del juicio ordinario de mayor cuantía y del juicio sumario 1) Juicio Ordinario de Mayor Cuantía: 127 . que se aplica no en razón de la cuantía. 3. este procedimiento se aplica a asuntos de una cuantía superior a 500 UTM. es decir. En estos tres casos la clasificación esta dada por la cuantia. Si se trata de una acción declarativa de cuantía que media entre 10 y 500 UTM se aplica el juicio ordinario de menor cuantía. Juicio sumario. juicio ordinario de mínima cuantía. Juicio ordinario de menor cuantía: Se aplica a los procesos civiles declarativos con una cuantía superior a 10 UTM. Juicio ordinario de mínima cuantía.2 Explique cuáles factores deben considerarse para emplear alguno de estos procedimientos declarativos. sino tomando en consideración otros factores. 4. respecto de los cuales la ley no establece un proceso especial diverso y en los cuales la acción deducida. Se aplica a los procesos civiles declarativos con una cuantía que no excede las 10 UTM y que no tenga asignado un procedimiento especial diverso. Legal. Se determina en función de la naturaleza de la acción para el caso en que se estime que esta requiere un procedimiento rápido para ser eficaz. pues tendrá aplicación cada vez que no existiendo otro procedimiento especial. 2. en los artículos 253 y siguientes vii) Es un procedimiento escrito: Ello se traduce en la importancia que se le asigna a la necesidad de contar con registros escritos de los procesos para que el soberano pudiera controlar el trabajo de sus funcionarios. por ejemplo. trámites y actuaciones y procedimiento que no estén sometidos a una regla especial diversa. 2). vi) Esta regulado en el libro II. viii) Tradicionalmente contempla tres etapas. pues se aplica a todas las acciones que no se encuentren sometidas a una regulación especial. ix) Este es un procedimiento de primera instancia. con la demanda ejecutiva o los casos del art. admite sustitución de procedimiento. 680. 680. porque cumplidas las condiciones del Art. 3. le da una aplicación genérica. ii) Es un procedimiento contencioso. iv) Es un procedimiento de aplicación general. puede proceder la aceptación provisional de la demanda. v) Supletorio: Pues sus normas se aplicaran a todas las gestiones. atendida su naturaleza (Art. Art. breve. verbal. de aplicación general. En contraposición al artículo 817. extraordinaria. el procedimiento sumario no contempla como rendir la prueba testimonial. y extraordinario el que se rige por las disposiciones especiales que para determinados casos ella establece. como ocurre. concentrado.Es aquel procedimiento civil contencioso y declarativo de aplicación general y supletorio regulado por el CPC. trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa. i) Es un procedimiento declarativo o de cognición ii) Es un procedimiento común o de aplicación general. Art. El procedimiento es ordinario o extraordinario. 2) El juicio sumario Es un procedimiento declarativo. 128 . 2. prueba y sentencia. cualquiera que sea su naturaleza. discusión. Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones. Es ordinario el que se somete a la tramitación común ordenada por la ley. i) Es un procedimiento civil. pues por su conducto se tramitan las acciones declarativas o constitutivas definidas en los términos anteriores. x) Es de competencia exclusiva de los jueces ordinarios con competencia civil. iii) Es un procedimiento declarativo. 6. I. por lo que podría agregarse como cuarta etapa. y también puede ocurrir que. prueba y sentencia. la que puede ser pedida por el actor en caso de rebeldía del demandado (art. Así. 1) Etapa de Discusión: La discusión es aquella fase en que las partes realizan los actos de postulación. Tanto la cuestión principal como los incidentes deben promoverse y tramitarse en la misma audiencia (Art. es extraordinario pues “no se somete a la tramitación común ordenada por la leyjuicio ordinario de mayor cuantía-”. esta situación común puede verse alterada por un proceso cautelar previo. 690). hace que esta ya no sea facultativa sino que obligatoria. En relación con el art.4 Etapas del juicio ordinario de mayor cuantía y del juicio sumario. aunque a partir de la reforma en 1994. Sin embargo. puede ordenarse que se continúe como ordinario y viceversa (art. También podemos encontrar. Otros agregan la etapa de conocimiento. 2 que clasifica el procedimiento en ordinario y extraordinario. encontramos la demanda. en este sentido. que sirva de antesala al inicio del juicio ordinario. iv) Es un procedimiento de carácter verbal. estos son aquellos actos en que las partes formulan sus pretensiones y defensas.iii) Es un procedimiento extraordinario o especial. que trata de la conciliación. es decir. la duplica de la reconvención. el demandado formule una demanda reconvencional. 684). las partes tienen el derecho de presentar minutas escritas en que establezcan los hechos invocados y las peticiones que formulen. la reconvención. “sino que por las disposiciones especiales que para determinados ella establece”. Juicio ordinario de mayor cuantía Según el esquema general son estas tres etapas. discusión. 681) viii) En algunos casos puede proceder la aceptación provisional de la demanda. contestación. estando ya en la fase de discusión del juicio ordinario. lo que implica la adición de trámites a la fase de discusión y en especial. duplica y replica de la demanda reconvencional 2) Etapa de Conciliación 129 . Con todo. vii) Admite sustitución. el titulo II del libro II. consistente en una medida prejudicial. v) Es un procedimiento de estructura breve. vi) Es un procedimiento concentrado. Entonces habrá contestación de la demanda reconvencional. que un procedimiento que se inicia como sumario. replica y duplica. es decir. o porque no se logra el acuerdo. 320) Puede además. el trámite de conciliación es esencial y obligatorio. además tiene lugar en sede extraprocesal. dado que en principio estaría infringiendo el deber que le impone el COT de no adelantar opiniones (art. ordenar de oficio que se agreguen antecedentes y medios probatorios. Si la conciliación es exitosa. tiene el deber de hacer a lo menos un llamado una vez que se agota la discusión y antes de recibir la causa a prueba. No es lo mismo que el avenimiento pues este es iniciativa de las partes. Se regula en los arts. el secretario debe certificar la situacion y el juez dictara la resolución que recibe la causa a prueba Se puede solicitar una suspensión desde media hora hasta tres días. 262 a 268. si se refiere a una parte del conflicto y por tanto el proceso sigue adelante pero solo respecto de aquello que no fue objeto de conciliación. es consensual. El CPC dispone que en todo juicio civil en que sea admisible la transacción el juez llamará a conciliación. entonces. Se exceptúan los procedimientos relativos al estado civil. pero no impide que una parte pueda sugerirla. se notifica por cedula. El llamado puede fracasar porque no asisten una o ambas partes.A partir de la reforma del año 1994. que opera el efecto de cosa juzgada. y el juez solo interviene para aprobar e incorporar al proceso. Es por tanto. deberá levantarse acta para consignar los acuerdos a los que se llego y se mira como sentencia ejecutoriada. La iniciativa es exclusiva del órgano jurisdiccional. El juez actúa como amigable componedor. juicios de hacienda. Tampoco es lo mismo que la transacción. 3) Etapa de prueba 130 . Puede ser total. es decir que puede fallar como su prudencia y equidad le digan y no se inhabilita para seguir conociendo por las opiniones que emita. se permite para facilitar la conciliación. de manera que si no se cumple se genera un motivo para recurrir de casación en la forma. por lo que implicaría un retraso. Pero es un tramite obligatorio. a los alimentos futuros. citación de evicción. El juez puede exigir la presencia personal de las partes. derecho legal de retención. Y facultativamente puede llamarse en cualquier estado de la causa hasta la dictación de la sentencia. una forma alternativa de solución de conflictos. juicios ejecutivos. si se refiere a la totalidad del conflicto y tiene la virtud de poner termino al juicio o parcial. La conciliación es el acuerdo a que llegan las partes a instancias del tribunal y sobre la propuesta de bases de arreglo que les formula el mismo tribunal. pero esta es un contrato no un acto procesal. porque el representante no puede decidir de inmediato. Para llamar a conciliación el tribunal dicta una resolución por la que dispone la comparecencia de las partes a una audiencia para llevarla a cabo. lo cual se puede rechazar sin necesidad de causa. agregaran o eliminaran los hechos que deben probarse y si la parte contraria no esta de acuerdo. Si buscaba agregar un hecho o que se modificara. La reposición debe interponerse en un plazo de tres días y tiene la particularidad de que de que procede contra una sentencia interlocutoria y se faculta al juez para resolver de plano o darle tramitación incidental. cuando el demandado no contradice de manera sustancial y pertinente los hechos sobre los que versa el juicio y cuando las partes piden que se falle el pleito sin mas tramite. el proceso seguirá adelante tal cual. de manera que el tribunal que conoce la reposición podrá conocer la apelación si le da curso. aunque se le llame auto de prueba. pues acepta tanto los fundamentos de hecho como de derecho. lo que se vincula con la demostración de los hechos. el plazo para interponerlo también es de 3 dias y se concede en el solo efecto devolutivo. Encontramos la recepción de la causa a prueba. porque es en el solo efecto devolutivo. El juez debe recibir la causa a prueba cuando estima que hay o puede haber controversias sobre un hecho sustanciales y pertinente. puede apelar contra esta resolución. de carácter subsidiario a la reposición para el caso en que esta no sea acogida. la prueba que se rindió para acreditarlo. Si se rechaza la apelación. 318) Para muchos la resolución que recibe la causa a prueba no admite recurso alguno en cuanto a aquello. todo ello por aplicación del principio dispositivo (art. El 319 se refiere a la reposición en cuanto a los hechos controvertidos. 131 . El juez citara a oir sentencia cuando el demandado se allane. para que esta se rinda. por la que el juez define el marco de discusión dentro del cual se desarrollara el proceso. pudiendo citar a la partes a oir sentencia una vez evacuado el tramite de la replica (una vez que se duplica). de lo contrario iniciara el termino probatorio. ya sea porque no hay controversia sobre los hechos o porque las partes estiman que los hechos pueden quedan suficientemente acreditados con prueba instrumental. se podrá pedir que se reformule la forma de fijar los hechos o que se eliminen. remitiendo los antecedentes al superior. Si se rechaza la reposición. También se puede apelar. de lo contrario no está obligado a hacerlo. lo cual implica privilegiar la actividad probatoria. se modificaran. deberá concederse un termino especial de prueba. tendrá que ser eliminada. Si se acoge la apelación y se buscaba eliminar un hecho. mientras que es inapelable la resolución que dispone la practica de una diligencia probatoria. se trata de una sentencia interlocutoria de segundo grado.Las partes en este periodo pueden presentar sus pruebas. Si se acoge la reposición. la que se puede aportar en cualquier estado del juicio. sino que solo se puede impugnar en lo que respecta a los hechos calificados como sustanciales y pertinentes. Pues además el código solo autoriza la apelación si se niega la recepción de la causa a prueba. se podrá conceder la apelación subsidiaria y podrá rendirse la prueba. Si no se recibe la causa a prueba. sera dentro de los 5 dias siguientes a que se notifique la resolución que se pronuncia sobre ella (se volvió a esta interpretación del 320). la Corte Suprema señala que comienza a correr desde la ultima notificación de la resolución que recibe la causa a prueba. 336). Si es dentro del territorio se concederá con citación (Art. La ampliación de prueba: es una facultad que contempla el CPC para que el juez disponga la recepción de la prueba respecto de hechos que no figuraban originalmente en la resolución que recibe la causa a prueba. debiendo ser fijada por el tribunal. 795 nº 3). procede el recurso de apelación. que implica agregar el numero de días que correspondan a los que establece la tabla de emplazamiento para el lugar en que se vaya a rendir de modo tal que el termino sigue corriendo después de vencido el termino ordinario. Algunos casos en que procede es el 339 inciso segundo. el CPC contempla sanciones como perderse la caucion. cuando proceda de acuerdo a la ley (art. dentro del cual pueden rendirse pruebas en el territorio jurisdiccional e incluso fuera de el. cuando hay inasistencia del juez. Finalmente hay un termino especial. independientemente de si se solicito reposición. 132 . Es un plazo discontinuo. 331 si es fuera del territorio. común (corre para ambas partes conjuntamente) y fatal Existe un termino ordinario (art. solo podrá rendirse la prueba para la cual se concibió el termino extraordinario. Para esto es necesario que se solicite antes del vencimiento del termino ordinario y debe señalarse el lugar para el cual se esta pidiendo rendir la prueba y el tribunal debe concederlo a menos que tenga justo motivo para creer que se pide maliciosamente con el solo propósito de demorar el juicio. pero vencido este. también cuando se acoge la apelación contra la resolución que modifica o agrega hechos que deben probarse. Pero además el recibimiento de la causa a prueba se considera un tramite esencial para efectos de la casación en la forma. Si se obtuvo el termino extraordinario y no se rindió la prueba. salvo que las partes hayan pedido que se falle sin mas tramite. y también cuando se decretan medidas para mejor resolver y a propósito de la ampliación de prueba. porque antes se decía que era dentro de los 5 dias siguientes a la ultima notificación si no se interpuso reposición y si se interpuso. distinto a cuando se debe rendir fuera del territorio. El termino probatorio es el espacio de tiempo que la ley concede a las partes para que justifiquen las afirmaciones de hecho que han formulado en sus presentaciones Es legal. 328) de 20 dias. además en este caso no se exige caucion. También hay un termino extraordinario. cuando ocurre algún entorpecimiento que imposibilite recibir la prueba. que concede el tribunal por el plazo prudencial que estime según las circunstancias y la eventual limitación que le imponga la ley cuando lo solicite una parte que acredite no haber rendido una rueba por razones ajenas a su responsabilidad. Y deben concurrir las circunstancias del art. y si no se ha alcanzado a terminar de rendir la prueba testimonial (a petición de parte). El juez no puede dejar de citar a las partes con el pretexto de que hay diligencias pendientes y una vez citadas no se admitirán escritos ni pruebas de ningún genero. viene un periodo para formular observaciones a la prueba (10 días). ejercer su derecho a impugnación. La solicitud se tramita como incidente.Se pueden pedir medidas precautorias (art 290). Se trata de una resolución judicial. 326) Después de vencido el termino probatorio.La expiración de los plazos establecidos en los art 342 nº 3. por medio del cual el tribunal da por cerrado el debate dando inicio a la etapa de fallo. una vez que ha transcurrido el periodo de observaciones a la prueba. 2º contempla las siguientes excepciones: . Contra esta resolución solo procede el recurso de reposición por un error de hecho.Por ejemplo. se tramitará en cuaderno separado y se fallará en la sentencia definitiva. Debe dictarse dentro del plazo de 60 días desde que la causa quede en estado de fallo. 431) y para cumplirlas hay un plazo de 20 días de lo contrario se deberá prescindir de ellas.Se puede igualmente promover el incidente de nulidad (art 83 y 84). esta es la que pone fin a la instancia resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.El juez puede decretar medidas para mejor resolver (art 159). Respecto de las diligencias. de privilegio de pobreza (art 130). que tiene naturaleza de decreto. elevado a la categoría de trámite o diligencia esencial. el juez puede disponer que se practiquen e incorporen al proceso si las considera necesarias. 346 nº 3 y 347 que hubieren comenzado a correr al tiempo de la citación a oír sentencia. El listado anterior. 4) Etapa de sentencia Comprende la citación para oír sentencia. A modo de excepción el art 433 inc. pudiendo abrirse un termino de prueba (8dias). o que una parte hace valer un hecho que ocurrió con anterioridad pero respecto del cual no se tenia conocimiento. . 133 . si durante el termino probatorio ocurrió un hecho que se estima sustancialmente vinculado con la cuestión. . porque también pueden formularse los incidentes de acumulación de autos (art 98). dentro de ellos. De producirse ésta. de desistimiento de la demanda (art 148) y se puede llamar a conciliación (art 262). continuarán corriendo sin interrupción y la parte podrá. La resolución que da lugar a la ampliación es inapelable (art. Se notifica por cédula. se verán como medida para mejor resolver (art. dentro de tercero día. Luego encontramos la sentencia definitiva. en cuadernos separados. no es completo. . Debiera ser además para rendir prueba. II. ampliándose este plazo. se entenderán comprendidos en esa denominación el cónyuge de ésta y sus consanguíneos de uno y otro sexo. citará el tribunal a la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación (personal)”. pero el demandado puede oponer excepciones dilatorias o promover un incidente de nulidad y luego recién contestar. A falta de consanguíneos en suficiente número serán oídos los afines. en conformidad a lo previsto en el art. las excepciones anómalas. por ejemplo. pero como esta prevista en el libro II. De acuerdo al art. Etapas del juicio sumario 1) Etapa de discusión: a) La demanda: Debe contener los requisitos del artículo 254. No se remite al 258. pero se piensa que no se puede ya que debería contestarse en el mismo comparendo lo que atenta al derecho de defensa. es el del nº 4 del artículo 680 Nº 4. por lo que no se aplican los tres días de aumente que este contempla. Para los efectos de esta disposición legal se entiende por parientes: Artículo 42. 683 inciso 2). Hay un caso en que podría estar la actuación del defensor público. Además de las partes.Observaciones: Es posible que en un juicio ordinario no se desarrolle a partir de estas etapas. pero puede presentarse verbalmente. 134 . 683 “deducida la demanda. A los juicios sobre remoción de guardadores y a los que se susciten entre los representantes legales y sus representados. En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona. Por ejemplo: si hay allanamiento (de discusión a sentencia) o desistimiento de la demanda En algunos casos es posible que los actos procesales de una etapa o fase se ejecuten en otra. 689). los demás podrán asistir si tienen conocimiento privado del acto (art. puede asistir al comparendo: a) El defensor publico: cuando deba intervenir en el proceso conforme a la ley. b) El comparendo El comparendo tiene como objetivo fundamental oír y dejar constancia de la contestación de la demanda que formula el demandante. b) Los parientes de las partes: según el artículo 689 se les citará para que asistan a la primera u otra posterior notificándosele personalmente a los que puedan ser habidos. o si el tribunal juzgue necesaria su presencia (art. No se contempla la posibilidad de interponer demanda reconvencional. mayores de edad. 259 (tabla de emplazamiento). se ha intentado aplicar. Si comparecen las partes. La citación para oír sentencia es un trámite que se eleva a tramite esencial. Luego se deja constancia de la opinión del defensor publico. por tanto su omisión es causal de recurso de casación en la forma. el demandado tiene cinco días para oponerse a la resolución y si asi fuera. La opinión minoritaria señala que debe hacerse por cedula. 135 .Serán preferidos los descendientes y ascendientes a los colaterales. Si solo comparece solo el demandante El juez podrá recibir la causa a prueba y acceder provisionalmente a la demanda. el termino probatorio sera de 8 dias (art. ¿Como se notifica la resolución que recibe el incidente a prueba en el juicio sumario? La opción mayoritaria dice que debe notificarse por cedula. de acuerdo al artículo 686 CPC. 686) y el plazo para presentar lista de testigos es de dos días. Inciso 2.” Dentro de la misma audiencia el juez debe llamar a conciliación. Artículo 262 Artículo 262. 3) Etapa de prueba: Si el juez decide recibir la causa a prueba una vez terminado el comparendo. y entre éstos los de más cercano parentesco. y comparecerán a ser oídos. los parientes y el defensor público: Se deja constancia de la contestación de la demanda. 2) La conciliación. verbalmente. Los parientes serán citados. en la forma prescrita por el Código de Enjuiciamiento. Terminado el comparendo debe levantarse un acta del mismo. deberá citarse a una nueva audiencia para oir la contestación y sus argumentos. con fundamento plausible. en los procedimientos que contemplan una audiencia para recibir la contestación de la demanda. o bien si el tribunal no recibió la causa a prueba. Vencido el probatorio. No habrá periodo de observaciones a la prueba. evacuado que sea dicho trámite. citara a las partes a oír sentencia. “Con todo. pero en el intertanto no se suspende lo dispuesto. (art. Si el tribunal accede a provisionalmente a lo solicitado en la demanda. A los parientes el tribunal les pedirá un informe verbal sobre los hechos que considere conducentes según lo dice el artículo 689 inciso 2. 683 inciso 2 parte final). si el actor lo pide. se efectuará también en ella la diligencia de conciliación. el tribunal recibe la causa a prueba o cita a las partes a oír sentencia. Si comparece solo el demandado. 691 inciso 1). podrá suspender la audiencia y ordenar que se le cite determinadamente. Sin embargo. Si se accede en definitiva a lo pedido por el demandante el cumplimento provisional se transforma en definitivo.Si no formula oposición. En cambio si no se accede deberá deshacerse el cumplimiento provisional con todos los problemas prácticos que ello significa. Sin embargo este caso tiene una contra excepción porque el artículo agrega. a) Recursos de apelación. 4) La sentencia. Si no comparecen el defensor publico debiendo hacerlo Se realiza el comparendo. Dice el artículo 691 inciso final que la tramitación del recurso se ajustará en todo caso a las reglas establecidas en los incidentes. 685). El artículo 689 prescribe que si trata de parientes cuyos dictamen el juez estime de influencia y resida en el lugar del juicio. La sentencia definitiva debe dictarse dentro del plazo de 10 días siguientes a la fecha de la resolución que cito a las partes para oír sentencia. Las resoluciones pronunciadas en un juicio sumario son apelables en el solo efecto devolutivo (artículo 691 inciso 2). Recursos que proceden contra la sentencia definitiva. El comparendo se celebra en rebeldía del demandante y el tribunal recibirá la causa a prueba o citará a las partes a oír sentencia. 136 . salvo que de concederse en ambos efectos haya de eludirse sus resultados. son apelables en ambos efectos: - La sentencia definitiva La resolución que da lugar al procedimiento sumario cuando se hubiere iniciado como ordinario (art. 688 inciso 2). (art. Si no comparecen los parientes debiendo hacerlo. según lo estime de derecho (art. es decir. el recurso de apelación goza de preferencia para su vista y fallo. 170. vale decir. la decisión de este comprenderá todo aquello. . Se refiere a esta materia el artículo 170 nº 6 del CPC y el nº 11 del Autoacordado de la Corte Suprema. a solicitud de parte. aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado. Por ejemplo. De acuerdo al art.. La sentencia debe conformarse al merito del proceso. la sentencia debe respetar el ámbito de discusión fijado por las partes.Recurso de casación en la forma . Por el sentido de brevedad. el asunto controvertido comprende todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio. Ello vinculado con el principio de congruencia procesal. Esta excepción está recogida expresamente por el art 170 nº6 y por el nº 11 del Autoacordado. 137 . En este caso el tribunal debe exponer cuales son las razones que esgrime para considerarlas incompatibles.“En segunda instancia.LA FORMACIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO 7. Casos en que las leyes mandan o permitan a los tribunales proceder en juicio: Esto se encuentra expresamente en el art 160. podrá el tribunal de alzada.Recurso de casación en el fondo CÉDULA Nº 7. que no puede resolverse ni mas ni menos del asunto controvertido. Por ejemplo cuando se pide o el cumplimiento o la resolución del contrato.1 Señale en qué consiste el asunto controvertido de acuerdo a la ley chilena. por tanto. pronunciarse por vía de apelación sobre toda las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva.” Artículo 692. establecido en el artículo 392 COT b) Recursos de casación Recursos que proceden contra la sentencia definitiva de segunda instancia en juicio sumario. la armonía que debe existir entre los puntos controvertidos de los litigantes y la decisión del juez. cuando se trata de la nulidad absoluta siempre que se encuentre de manifiesto en el contrato. EXCEPCIONES A LA DECISIÓN AL ASUNTO CONTROVERTIDO La sentencia definitiva puede omitir la decisión de aquellas acciones o excepciones incompatibles con las aceptadas. por tanto. conforme al art 171 se suele distinguir si la omisión consiste en la decisión del asunto controvertido. se le impone al juez declarar sobre cuestiones no pedidas por las partes pero que por ley sean obligatorias. se debe distinguir si la sentencia interlocutoria omite el asunto controvertido a las consideraciones o fundamentos. Otros dicen que hay casación por remisión del art 768 n° 5 al 170 y de ahí se salta al art 171. los cuales señalan que cualquiera de las partes puede pedir que se aclare la sentencia emanada del tribunal. 138 . El régimen de la nulidad debe ser aplicada o interpretada restrictivamente. no se refiere al art 171. en virtud del art 171. para que las partes litigantes comprendan el porqué de las decisiones del tribunal. ¿Qué pasa cuando lo que se omite es uno de los requisitos de contenido de la sentencia? Respecto de los decretos. es decir. Respecto a los autos. Por eso se dice que la casación es de derecho estricto. Es un principio inconcuso de derecho. y la omisión es la decisión del asunto controvertido.El asunto controvertido en segunda instancia El tribunal superior también está sometido al deber de pronunciarse sobre todo aquello señalado por las partes ante el tribunal inferior y tampoco puede incurrir en ultra petita. el tribunal superior queda facultado a fallar las cuestiones omitidas iii) El art 209 faculta al tribunal superior en los mismos términos que el art 160. La única fórmula que hay es que una de las partes le solicite la reposición al tribunal. a la parte considerativa. aquellas que fallan incidentes también están regidas por el art 171. la forma de resolver es a través de la reposición. Si la omisión es respecto de otras menciones. tales como: i) El art 208 y 170 n° 6. es decir. Algunos autores suelen distinguir si la sentencia interlocutoria pone término al juicio. La única forma de salvar las omisiones de una sentencia interlocutoria sería a través de un recurso de aclaración. significa que el legislador ha hecho estas referencias exclusivamente al contenido de las sentencias definitivas. pero también hay excepciones. el art 171. en la cual. en donde la parte litigante le pide al tribunal que corrija la resolución (art 181 CPC). conforme al art 182 y siguientes. el asunto controvertido sería casable. La nulidad es la máxima sanción que se le otorga a un acto jurídico que ha omitido requisitos. el CPC no señala norma expresa. 170 n° 6 y 768 n° 5 CPC. y sólo debe contener las menciones comunes a toda resolución. Se entrega a la decisión soberana del tribunal agregar o no las consideraciones de hecho o de derecho. Se dice que si el art 768 se remite al 170. Normalmente se hace en autos de mayor importancia. Respecto de las sentencias interlocutorias. que el recurso de casación es un recurso de derecho estricto. en materia de juicio sumario. por lo que no se podría afirmar que esta situación es casable porque la casación se interpreta restrictivamente. la solicitud del interesado para que se corrija el auto. es decir. acerca de la incompatibilidad de acciones y excepciones ii) Art 692. en donde se faculta al juez para incorporar esas menciones a la resolución. (3) cosa juzgada y (4) pago efectivo de la deuda cuando se funda en un antecedente escrito. En tal caso también estaremos en presencia de una causal de casación en la forma según lo establece el art 768 nº4. Por otra parte debe tenerse presenta que las excepciones de (1) prescripción. Respecto a las sentencias definitivas. adicionar o modificar las acciones o excepciones sin alterar las que sean objeto principal del pleito (art 312). (2)transacción. el juez tambien deberá revisar los escritos de réplica y dúplica. la sentencia definitiva tiene que resolver si acoge o rechaza las excepciones perentorias. la sentencia definitiva no debe resolverlas. y si se han omitido las consideraciones. ¿Donde encuentra el Juez las Acciones y Excepciones? El Juez encontrará fundamentalmente las acciones y excepciones en la demanda y en la contestación (contestación: acto procesal destinado a que el demandado se defienda). SI EL TRIBUNAL OMITE EL FALLO DE ALGUNA ACCIÓN O EXCEPCIÓN significa que a la sentencia dictada en tales condiciones le faltará la decisión del asunto controvertido. pueden oponerse en cualquier estado de la causa por escrito antes de la citación para oir sentencia (art 310). Si se trata del juicio ordinario de mayor cuantía.4 ¿Las excepciones dilatorias integran el asunto controvertido? La cuestión controvertida está compuesta por las acciones y excepciones. por omisión de lo dispuesto en el art 170 es casable la sentencia en virtud del art 768 n° 5 que es la casación en la forma. 7. y nos encontraremos en presencia de una causal del recurso de casación en la forma. La decisión debe abarcar las excepciones perentorias. 7. en donde nos encontramos frente al art 182. 7. Tratándose de las meras alegaciones o defensas. la decisión del asunto controvertido no abarca las meras alegaciones o defensas (Artículo 170 nº6) 139 . nos encontramos ante el art 171. Este art define a la Ultra Petita como “otorgar más de lo pedido por las partes o extender la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal”. se refiere el código a las excepciones perentorias. de acuerdo con el art 768 nº5.3 Qué mecanismos de control contempla la ley para asegurar el cumplimiento por el juez de su deber de resolver el asunto controvertido. significa que estará fallando ultra petita. que son las que se refieren al fondo. Tratándose de las excepciones perentorias. SI EL TRIBUNAL FALLA UNA ACCIÓN O EXCEPCIÓN QUE NO SE HA HECHO VALER EN EL JUICIO.2 Cómo se conforma el asunto controvertido en el juicio ordinario de mayor cuantía. porque en ellos las partes pueden ampliar. estas son las llamadas excepciones especiales o anómalas (la anomalía está en que pueden oponerse en cualquier estado del juicio). y se ha omitido la decisión del asunto controvertido.La sentencia interlocutoria no es de aquellas que ponen término al juicio. no hay juicio sin actor.120 iv) Deben presentarse un numero de copias.. debe contener: 1° La designación del tribunal ante quien se entabla. domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen. La Corte Suprema ha aceptado que se indique como domicilio una ciudad. iii) Debe esta formado el patrocinio y mandato.” Es un acto procesal por el cual una persona determinada requiere de un órgano jurisdiccional la intervención en un conflicto jurídico que describe y que mantiene actualmente con una persona determinada. 140 .LA FASE DE DISCUSIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOS CIVILES 8. Ello se conecta con el principio dispositivo “nemo iudex sine actore”. solicitando que por medio de un proceso jurisdiccional emita una decisión que resuelva la controversia a su favor. así: i) Debe ser escrita ii) Debe tener suma y presuma. Artículo 253.CÉDULA Nº 8. La demanda El juicio ordinario inicia la discusión con la presentación de la demanda. Permite también determinar si procede alguna excepción de carácter personal. 1) Requisitos generales: Son los requisitos que la ley establece en general para los actos procesales. 2° El nombre. es decir. Ley 18. Requisitos de la demanda. Ello permite comenzar a configurar los efectos subjetivos de la cosa juzgada. y la naturaleza de la representación. I. y por ende sin demanda.1 Indique cuáles son los actos que componen la fase de discusión. “Todo juicio ordinario comenzará por la demanda del actor. Sin perjuicio de las medidas prejudiciales. 2) Requisitos especiales de la demanda: De acuerdo al artículo 254. sin perjuicio de lo dispuesto en el titulo IV de este libro. La norma exige una enunciación precisa y clara para que sea inteligible la demanda. consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal. para lo que es importante saber que se esta pidiendo.3° El nombre. Y va a determinar la actividad probatoria. Hoy el artículo 255. es que el CPC contempla una excepción dilatoria para reclamar por ellas. Combinando esta norma con el artículo 17. Ello en aplicación del principio “iura novit curia”. cuando el tribunal decida que hechos deberán ser probados. Y para que el demandado pueda ejercer cabalmente su derecho de defensa (manifestación de buena fe) En particular sobre los fundamentos de derecho. 4° La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya. Tiene importancia desde el punto de vista del propósito del proceso. pueden ser dos o más. Hasta 1988 había que acompañar los documentos fundamentes de la demanda. que debe ir en la conclusión. que es el término de emplazamiento. También tiene importancia con el efecto de cosa juzgada. La exposición debe ser clara. sera el juez al dictar la sentencia el que deba señalar las disposiciones legales aplicables al caso. las peticiones pueden ser variadas. 141 . para que el tribunal tenga un grado de certeza sobre la versión del demandante respecto del conflicto. Corresponde a la parte petitoria de la demanda. sino solo indicar cuales son las figuras jurídicas que lo autorizan en este reclamo que formula. Con ello comienza a configurarse el asunto controvertido. que es la ineptitud del libelo. pero si lo hay corresponde hacerlo. Si se omite alguna de las tres primeras menciones. domicilio y profesión u oficio del demandado. debidamente fundada su decisión. no significa que haya que señalar con precisión las disposiciones legales. El por qué se distingue entre las menciones. No se exige individualizar al representante. que es resolver el conflicto jurídico. solo contempla el plazo para objetar los documentos. dependiendo de si son compatibles o no. 5° La enunciación precisa y clara. Son las razones del demandante para querer que intervenga el órgano. Documento que se acompaña en la demanda: La ley no exige acompañar documentos. el juez puede no dar curso a la demanda. Artículo 1911.Artículo 255. Artículo 1603. Además se aplica la inexcusabilidad.Los documentos acompañados a la demanda deberán impugnarse dentro del término de emplazamiento. 1) Da inicio al juicio y a la relación procesal 2) Se produce prorroga de competencia respecto del actor 3) Sobre el tribunal recae el deber de proveer la demanda. desde el punto de vista del tribunal. Desde el punto de vista del demandante queda vinculado al proceso. Pero varía según el procedimiento. desde que se notifica judicialmente la demanda. Efectos de la presentación de la demanda. inciso final: Se entenderá existir juicio desde el momento en que se haya notificado la demanda. 142 . Es por ello que solo podrá renunciar a la pretensión a través del desistimiento de la demanda. se produce la interrupción civil de la prescripción y los derechos adquieren el carácter de litigiosos. La notificación valida de la demanda y su proveído. Es cierto que tiene derecho de defenderse. que “es un estado jurídico que se produce como consecuencia de la tramitación de un proceso conforme al cual debe esperarse la resolución jurisdiccional del conflicto para determinar los derechos de las partes. así en el sumario. Desde el punto de vista del proceso se constituye la relación procesal. cualquiera sea su naturaleza. La resolución que dicta el tribunal le dará curso al proceso. Además pesa sobre el la carga de impulsar el proceso. para los efectos de los siguientes artículos. bajo el riesgo que se produzca el abandono de procedimiento.. Esta resolución se notifica personalmente al demandado y por estado diario al demandante. Notificada válidamente la resolución. llama a las partes a un comparendo. inciso segundo: Se entiende litigioso un derecho. Referencia al rechazo in limine de la demanda. pero también la carga de hacerlo. Desde el punto de vista del demandado pesa sobre él la carga de defenderse. se produce la radicación. produce el estado de litis pendencia. el proceso seguirá su curso en rebeldía suya. en el sentido que si no se defiende. esta consiste en conferir traslado para contestar la demanda.” Además. Lo establece el CPC. Artículo 258. Por ejemplo. II. Esta tabla se formará en el mes de Noviembre del año que preceda al del vencimiento de los cinco años indicados. Emplazamiento Es el llamamiento que efectúa la ley a un sujeto para que dentro de un determinado plazo concurra al proceso en defensa de sus derechos bajo el apercibimiento implícito que de no concurrir. Es una expresión de la bilateralidad de la audiencia o principio de contradicción. Si el demandado se encuentra en un territorio jurisdiccional diverso o fuera del territorio de la República. el proceso continuará su tramitación sin su presencia.El término de emplazamiento para contestar la demanda será de quince días si el demandado es notificado en la comuna donde funciona el tribunal. Nuestra ley destaca el emplazamiento en los artículos 795 nº 1 (como tramite esencial). dos meses antes de su vigencia. para que se ponga en vigor en toda la República desde el 1° de Marzo siguiente. por haber tenido lugar la caducidad de la acción o por tener una pretensión físicamente imposible de cumplir. y se fijará a lo menos.En algunos ordenamientos existe esta figura que consiste en desestimar la demanda por ser manifiestamente improponible. Artículo 259 (256). - Plazo - Termino de emplazamiento. tomando en consideración las distancias y las facilidades o dificultades que existan para las comunicaciones. Se encuentra en el Código Modelo de Procedimiento Civil para Ibero América. en los artículos 258 y 259. y a más el aumento que corresponda al lugar en que se encuentre.. 80 (nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento) Elementos del emplazamiento: - Notificación válida de la demanda y de su proveído. Reglas del termino de emplazamiento: 143 . Es un elemento esencial del debido proceso. el término para contestar la demanda será de dieciocho días. se publicará en el "Diario Oficial". Se aumentará este término en tres días más si el demandado se encuentra en el mismo territorio jurisdiccional pero fuera de los límites de la comuna que sirva de asiento al tribunal. 768 nº 9 (causal de casación en la forma). en los oficios de todos los secretarios de Cortes y Juzgados de Letras. Este aumento será determinado en conformidad a una tabla que cada cinco años formará la Corte Suprema con tal objeto. serán 15 dias. rige la regla del art. Artículo 261 (258). Artículo 260. le corresponde 19 días según la tabla de emplazamiento. Ampliaciones y rectificaciones de la demanda. compuesto de número de días que cambia dependiendo el lugar donde haya sido notificado el demandado. le corresponde 15 días. serán 18 dias. El art. 4) Es un plazo común. Inciso segundo: En los casos en que proceda la pluralidad de demandantes de acuerdo al artículo 18. son dos demandados. 3) Es un plazo variable. Pero como hay litis consorcio. el término para contestar la demanda correrá para todos a la vez. antes de la contestación. 261 contempla la posibilidad de que el demandante modifique la demanda. Con todo. y se contará hasta que expire el último término parcial que corresponda a los notificados. pero dentro del territorio jurisdiccional del tribunal.1) Si se notifica en la comuna donde funciona el tribunal. podrá el demandante hacer en ella las ampliaciones o rectificaciones que estime convenientes. sea que obren separada o conjuntamente. este plazo adicional no podrá exceder de treinta días. 3) Si se notifica en un territorio jurisdiccional diverso o fuera de la república. si hay pluralidad de demandantes. sin exceder de un total de 30 dias. 2) Es un plazo de días hábiles. Características: 1) Es un plazo legal. 2) Si se notifica fuera de la comuna. uno en Quillota. se aumentará en un día por cada tres demandantes sobre diez que existan en el proceso. serán 18 dias mas el numero de días que indica la tabla de emplazamiento En caso de haber pluralidad de demandados. determinado según lo dispuesto en los dos artículos anteriores. el plazo para contestar la demanda. 144 . Artículo 260 (257). el término de emplazamiento es de 19 días para ambos. 260 indicada en el punto 4. Si los demandados son varios. y el otro es notificado en Valparaíso. Estas modificaciones se considerarán como una demanda nueva para los efectos de su notificación. Ejemplo. cuando son varios demandados. en cuanto a su extinción. y sólo desde la fecha en que esta diligencia se practique correrá el término para contestar la primitiva demanda. Notificada la demanda a cualquiera de los demandados y antes de la contestación. el plazo se aumenta en un dia por cada tres demandantes sobre diez que existan. improrrogable y fatal. puede modificarla sin tener que desistirse de ella. dando origen a un incidente. que se explica en la génesis del CPC. 303 contiene una enumeración taxativa. pues al legislador le interesa que el procedimiento este correctamente formalizado. en atención a la finalidad de las excepciones. pues utiliza la expresión “solo son admisibles”. el demandante puede retirar la demanda. Excepciones dilatorias. una de ellas es defenderse lo que puede implicar oponer excepciones. Se ha discutido si el art. Se refiere tanto a la incompetencia absoluta y relativa. 1) La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda. Su finalidad. que denota tal carácter. 145 . Las modificaciones se consideran una nueva demanda para los efectos de su notificación. es corregir el procedimiento. ya que las formalidades responden al derecho al debido proceso. ii) Una vez notificada la demanda. Y solo una vez que se resuelvan. que debe ser personal. en realidad la única posibilidad es desistirse. en la replica. ya que pueden haber otros defectos formales que es necesario corregir antes de entrar a la cuestión de fondo. tendrá la carga de contestar. el tribunal deba revisar el procedimiento antes de entrar a la discusión de fondo.Una eventual modificación puede producirse en tres situaciones distintas: i) Antes de que se haya notificado la demanda. por lo que hay una contradicción. pero luego el nº 6 recurre a una formulación genérica. iii) Una vez contestada la demanda. Permiten que por iniciativa del demandado. Análisis del las excepciones dilatorias del artículo 303. “Son aquellas que se fundan en la ausencia de un presupuesto procesal o en la presencia de un obice o impedimento procesal. de lo contrario no producirá efectos jurídicos al finalizar. ¿Puede modificarse la demanda después de la contestación? Podrá hacer lo en los términos del artículo 312 del CPC. que se traduce en retirar los documentos que hubiera acompañado. y fue la comisión revisora la que agrego el ultimo numeral. la única limitación es que quede sometida al mismo procedimiento. III. En este caso se esta recurriendo a la vía declinatoria. ya que el proyecto solo llegaba al nº 5.” “Aquellas que tienden a corregir el procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida” Se ubican en de las actitudes que puede adoptar el demandado en el termino de emplazamiento. no podrá luego hacerla valer como perentoria. 146 . En el caso de la relativa solo se puede por esta via o bien por la via inhibitoria.El tribunal esta facultado para declarar su incompetencia cuando considera que se trata de un caso de incompetencia absoluta. La falta de legitimación es un tema de fondo. Tratándose de la incompetencia absoluta. Tratandose de la falta de jurisdicción se dice que constituye una excepción perentoria porque tiende a enervar la acción (Balbontín) Según ¿Meneses? la jurisdicción es un presupuesto procesal y debe estar en el estatuto de las excepciones dilatorias. Al legislador le interesa evitar esta situacion porque pone en riesgo el decoro judicial. Se presentan 3 situaciones distintas: i) Falta de capacidad del demandante: Se refiere a que carece de la capacidad para ejercer por si solo el derecho de acción (de ejercicio) ii) Falta de personería: La persona que comparece por el demandante al interponer la demanda. 4) La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda. ya que puede ocurrir que en los procesos se dicten sentencias contradictorias. Hablamos de litis pendencia (juicio pendiente) cuando se tramitan paralelamente dos o más procesos entre los cuales existe triple identidad sin que ninguno haya terminado por sentencia firme. propone que se haga a través del artículo 303 nº 6 La Corte Suprema ha dicho que si el demandado llega a utilizar el mecanismo de las dilatorias y fuera rechazado. El estado de litis pendencia se produce desde la notificación de la demanda. ya se que porque no acompaña el titulo que lo acredita como tal o porque este no es suficiente o adolece de algún vicio. por lo que hay que alegarla en la contestación de la demanda como excepción perentoria. 2) La falta de capacidad del demandante. puede reclamarse en cualquier estado del juicio. o de personería o representación legal del que comparece en su nombre. 3) La litis-pendencia. no tiene la facultad para actuar a su nombre iii) Falta de representación legal: La persona que comparece no es representante legal del demandante. Artículo 2357. esto es. 147 . Artículo 305 (295). y se estará a lo dispuesto en los artículos 85 y 86. tratándose de las tres primera menciones de la misma. La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada que se produce ineptitud de libelo cuando el incumplimiento de los requisitos del artículo 254 hace la demanda inteligible. que debe indicar los bienes del deudor principal sobre los que se debe hacer efectivo el crédito. aunque tenia la facultad de no hacerlo.ª Que la fianza no haya sido ordenada por el juez. 5. Las excepciones dilatorias deben oponerse todas en un mismo escrito y dentro del término de emplazamiento fijado por los artículos 258 a 260. Artículo 2358.ª Que el fiador no se haya obligado como el codeudor solidario.ª Que se señalen al acreedor los bienes del deudor principal. La aplicación errónea del procedimiento.Supone que el demandado estima que la demanda no cumple con los requisitos del artículo 254 y no obstante. El fiador reconvenido goza del beneficio de excusión. - Debe oponerse todas en un mismo escrito. en virtud del cual podrá exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes del deudor principal. 5) El beneficio de excusión. Para gozar del beneficio de excusión son necesarias las condiciones siguientes: 1. 6) En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida.ª Que se oponga el beneficio luego que sea requerido el fiador. Para que pueda ejercitar este derecho es necesario que se cumplan los requisitos legales.ª Que no se haya renunciado expresamente. salvo que el deudor al tiempo del requerimiento no tenga bienes y después los adquiera. Oportunidad y formalidad para oponer excepciones. Es el derecho que se le otorga al fiador para exigir que el pago de una deuda se reclame primeramente contra el deudor principal.ª Que la obligación principal produzca acción. 2. Ejemplo: Falta de capacidad del demandado. el juez igualmente decidió darle curso. Si así no se hace. 4. 3. y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda. o de personería o representación legal del que comparece a su nombre. se podrán oponer en el progreso del juicio sólo por vía de alegación o defensa. 6. es decir. la incompetencia y la litis pendencia. La remisión a los artículo 85 y 86 (reglas de oportunidad para formular incidentes) para formularlas como meras alegaciones o defensas. Las excepciones dilatorias se tramitarán como incidentes. Resolución de las excepciones dilatorias. No se establece una regla de oportunidad para oponer excepciones. La resolución que las deseche será apelable sólo en el efecto devolutivo. Según la analogía seria hasta antes de la vista de la causa. pero si una de ellas es la incompetencia. La resolución es una sentencia interlocutoria. Según el artículo 307 se tramitan como incidentes. pues se contendrían decisiones contradictorias. y luego se debe fallar inmediatamente o dentro de tres días. de lo contrario se puede producir un vicio de casación. Se fallan en conjunto si es mas de una. Artículo 83 Tramitación de las excepciones dilatorias. que suspenden la tramitación del procedimiento principal. Artículo 307 (297). 148 . y 3a. se abre un termino de tres días para que se conteste y luego el tribunal debe decidir si recibe el incidente a prueba. incidente estableciendo derechos Podrá plantearse que es un auto en determinados casos. del artículo 303 podrán oponerse en segunda instancia en forma de incidente. Además si se tratan de vicios que anulan todo el proceso pueden reclamarse posteriormente por vía incidental. Excepciones dilatorias en segunda instancia. es decir. abriéndose un termino probatorio de ocho días. Presentado el incidente. Ejemplo: incompetencia absoluta. El artículo 305 inciso final señala que las excepciones 1a. se trata de aquellos de previo y especial pronunciamiento. porque resuelve un permanentes a las partes.- Dentro del termino de emplazamiento. Opinión del profesor. particularmente cuando se trata de una resolución que acoge una excepción dilatoria subsanable. primero el tribunal debe pronunciarse sobre ella y si la acoge debe abstenerse de pronunciarse sobre las demás. 149 . En el caso de la incapacidad. ocurre una suerte de suspensión del proceso a la espera del juicio seguido contra el deudor principal y dependiendo de su resultado podrá continuarse contra el fiador. Todas las excepciones propuestas conjuntamente se fallarán a la vez. Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 208. - Si se rechaza la excepción Se aplica la regla del artículo 308 antes mencionada. pero en caso de acogerse ya no habrá causa para seguir con la acción.Artículo 306 (296). En el caso del beneficio de excusión. 308. Tratándose de la litis pendencia. se abstendrá de pronunciarse sobre las demás. 4 y 6 según el caso). no puede subsanarse. el demandado tiene 10 días para contestar la demanda. si se acoge. por lo que tendrá que interponerse la demanda en el tribunal que corresponde. Si contra la resolución se interpone recurso de apelación y el tribunal superior la revoca y declara la competencia del inferior. Luego. lo que procedería es pedir una reposición al tribunal. deberá pronunciarse sobre las excepciones que el inferior no resolvió por considerarlas incompatibles con la incompetencia declarada. que podría rechazarla. Pero. no es posible sanear por ratificación y debería iniciarse un nuevo juicio por parte del demandante. por lo que no se suspende el procedimiento Efectos que produce la resolución. Ello sin perjuicio de que puede no pronunciarse sobre excepciones que sean incompatibles con las ya resueltas. cualquiera que sea el lugar en donde le haya sido notificada. En el caso de la excepción de incompetencia. prevalecerá le juicio que estaba pendiente y el segundo se archivará. no es propiamente dilatoria pues permite llegar a enervar la acción. Desechadas las excepciones dilatorias o subsanadas por el demandante los defectos de que adolezca la demanda. Artículo 308 (298). pero si entre ellas figura la de incompetencia y el tribunal la acepta. tendrá diez días el demandado para contestarla. el cual se cuenta desde que se notifica la resolución. Según el artículo 307 la resolución que desecha una excepción dilatoria solo es apelable en su solo efecto devolutivo. que ocurre si el demandado estima que la demanda no se ha subsanado. Se entiende subsanada la demanda cuando el tribunal dicte una resolución que así lo señale. según el art. - Si se acoge la excepción y el vicio es subsanable (nº 2. la oportunidad para presentar la contestación es dentro del termino de emplazamiento. No es obligación contestar. de acuerdo al art. También sirve para que el tribunal pueda determinar que hechos habrá que probar durante el proceso. pero puede matizarse porque igual se pueden hacer valer excepciones con posterioridad. por medio del cual. 150 . Contestación de la demanda.IV. propio del demandado. Debe cumplir con los requisitos generales de todo escrito.Si no se oponen excepciones dilatorias. se hace cargo de las acciones entabladas por del demandante. 309. Oportunidad para presentar la contestación. y 4) La enunciación precisa y clara. sea allanándose. Y permite perfeccionar la relación jurídica procesal. consignada en la conclusión. en doctrina se distinguen 3 grandes categorías de hechos. debe contener: 1) La designación del tribunal ante quien se presente. .Si se opusieron excepciones dilatorias. y además. Por ejemplo los hechos que dan lugar a una causal de nulidad. 2) El nombre. Sirve para terminar de configurar el asunto controvertido. de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal. . Requisitos formales. oponiendo excepciones y/o meras defensas y en ambos casos con la posibilidad de deducir demanda reconvencional. domicilio y profesión u oficio del demandado. que están íntimamente vinculados con las excepciones que se puedan oponer: a) Hechos impeditivos: Son aquellos que obstan la existencia o validez de una situación jurídica. En cuanto a los hechos. el termino es de 10 días contados desde que se rechazaron las excepciones dilatorias o se subsanaron los vicios. para lo cual deberá dar a conocer el contenido y fundamentos de la demanda y dar un plazo razonable para analizarla y si se estima presentar contestación. La contestación de la demanda es el acto procesal. 3) Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan. Hay que distinguir según si se oponen o no excepciones dilatorias. pero si el estado y los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de dar la oportunidad de hacerlo. que el juez no las vaya a soslayar. Se encuentran previstas en el art. Ejemplo el pago parcial. - Contestación compleja: Además se deduce demanda reconvencional. 151 . Si bien es cierto que el nº 3 habla de excepciones. la que se presenta por escrito - Contestación ficta: Ausencia de la contestación. La excepción perentoria tiene que ser resuelta por el juez. Esto no significa. sobre el demandado no recae la carga probatoria. - Contestación real o expresa: Es la explicita. V. niega la pretensión. c) Hechos extintivos: Son aquellos que eliminan o hacen desaparecer los efectos de una situación jurídica. Ejemplo prescripción extintiva. Por lo tanto. Importancia de la distinción entre las meras alegaciones y defensas y las excepciones. Clasificación a la contestación de la demanda. - Contestación pura y simple: Solo se contesta haciendo valer excepciones o defensas. es posible sostener que se incluyen las meras alegaciones o defensas entendidas como una negación o desconocimiento de la pretensión del actor. Excepciones mixtas.b) Hechos modificativos: Son los que alteran o reforman el contenido o los efectos de una situación jurídica. son la cosa juzgada y la transacción. - En el tema de la prueba. La oposición de una excepción perentoria por parte del demandado hace que recaiga sobre él el peso de la prueba. - En el tema de la decisión del asunto controvertido. El juez no tiene que resolverlas. pero si las señalará en la parte explicativa y mencionarlas en la parte considerativa. el pago total. 304. La mera alegación o defensa no será objeto de la decisión jurisdiccional. Meras alegaciones o defensas. Son aquellas excepciones perentorias. En el caso de las meras alegaciones o defensas. que la ley permite oponer como dilatorias para evitar un juicio inútil. tiene la carga de probar los hechos en que se funda la excepción. El demandado niega los hechos. Pero si el tribunal estima que son de lato conocimiento. estando facultado para ampliar. se mandará contestar la demanda. sin salirse sobre de lo que ya han expresado. VI. y pueden manifestar lo que estimen conveniente frente a los argumentos de la contraparte. adicionar o modificar las excepciones opuestas en la contestación de la demanda. En un fallo de la Corte Suprema. que no alteren el objeto principal del pleito. pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito. pero sin alterar las que son objeto principal del pleito. Podrán también oponerse y tramitarse del mismo modo que las dilatorias la excepción de cosa juzgada y la de transacción. Réplica y dúplica. VII.Artículo 304 (294). La decisión de oponerlas o no en esta oportunidad es exclusiva del demandado. “Son aquellas excepciones que se sustentan en cuestiones de derecho sustantivo y cuyo fin es enervar la acción”. o sea. el demandante y demandado pueden ratificar sus argumentos. Replica: Es el acto procesal del demandante. y se reservarán para fallarlas en la sentencia definitiva. formular nuevas razones para reforzarlas. el art. pero. Duplica: Es el acto procesal del demandado.Ampliar: Significa extender las acciones o excepciones.Adicionar: Significa añadir nuevos argumentos no expresados anteriormente restos de las mismas acciones y excepciones. En los escritos de réplica y dúplica podrán las partes ampliar. adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación. por el cual puede manifestar lo que estime conveniente frente a la contestación de la demanda. adicionar o modificar las acciones o excepciones. A través de estos actos. estando facultado para ampliar. . pero sin alterar las que son objeto principal del pleito. Artículo 312 (302). dice que: . Si se oponen como dilatorias y así se resuelven no se podrá luego insistir en ellas por vía de contestación o de excepción anómala. 152 . pero tienen un límite. adicionar o modificar las acciones. En principio se tramitan como incidentes. si son de lato conocimiento. ¿Qué significa esto? Es un tema poco claro a nivel jurisprudencial y a nivel doctrinal. Excepción perentoria. 304 dice que se mandará a contestar la demanda y su resolución quedará reservada a la sentencia definitiva. de 1961. Pueden ampliar. Se hacen valer en la contestación y no hay un catalogo de ellas. por el cual puede manifestar lo que estime conveniente frente a la réplica. debe continuar su desarrollo como si estuviera actuando el demandado (art. templando el exceso o la exhorbitación. “Es el derecho que tiene todo demandado para ser oído por el órgano jurisdiccional en un plano de igualdad respecto al demandante. el juicio no se acaba. en rigor.Modificar: Limitar. el demandado puede guardar silencio. restringir o reducir las cosas a los términos justos. Derecho de contradicción. pero sin que se alteren las acciones y excepciones. De la contestación se comunicará traslado al actor por el término de seis días. Hay jurisprudencia que estima que puede cambiar la calificación jurídica. 64). En terminos prácticos implica una negación de los hechos y a la pretensión del actor. Artículo 311 (301). Si bien se le tiene como litigante rebelde. 2) Allanarse: Es el acto procesal por el cual el demandado acepta las pretensiones dirigidas en su contra por el demandante en el proceso. por lo que el demandante está sometido a la carga de probar los hechos que afirmó. el tribunal proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio (traslado para replicar una vez que transcurra el plazo). Tramitación: De acuerdo al artículo 311 el demandante tiene 6 días para presentar la réplica y el demandado tiene 6 días para presentar la duplica. la rebeldía solo se declara cuando una parte no ha evacuado un trámite dentro de un plazo judicial. allanarse o defenderse. El demandado puede presentarse en cualquier momento. 1) Guardar silencio: Si guarda silencio. opera la preclusión y se le entiende rebelde. dictada y notificada la resolución. También podría reconvenir. determinar. Hay también jurisprudencia que permite formular peticiones accesorias. y de la réplica al demandado por igual término. 153 . Sobre este punto hay jurisprudencia que estima que en la replica y en la duplica se pueden formular peticiones subsidiarias. y es necesario que la contraparte acuse la rebeldía.” Una vez notificada la demanda..2 Actitudes que pueden asumir el demandado durante el término de emplazamiento. 8. Lo que no se cambia es la causa de pedir. o si en sus escritos no contradice en materia substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio. Libro II del CPC. Debiera entenderse que también acepta los fundamentos de las pretensiones. una vez evacuado el traslado de la réplica. Contenido: La reconvención contiene el derecho de la acción y pretensiones del demandado. 154 . en la contestación de la demanda. - Debe cumplir con las exigencias del artículo 254 del CPC Condiciones de admisibilidad - El tribunal debe ser competente para conocerla. lo que incide es la competencia absoluta. el tribunal mandará citar a las partes para oír sentencia definitiva. Es el acto procesal por el cual el demandado ejercita una acción y formula una pretensión en contra del demandante en el mismo juicio iniciado por este en su contra. Además debe citarse a las partes para oir sentencia una vez evacuado el traslado de la replica. ¿Es necesaria la reconvención guarde conexión con la demanda? En virtud del principio de economía procesal no es necesario que la demanda guarde conexión con la acción principal.Artículo 313 (303). aunque en el derecho comparado si se exige. porque respecto de la relativa puede operar la prorroga. Su fundamento está en la economía procesal Regulación: Titulo VIII. meras defensas. Igual citación se dispondrá cuando las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite. Si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante. es por tanto una forma de accionar. porque es posible que las peticiones del demandante involucren derechos indisponibles. Requisitos formales - Debe presentarse por escrito. es mas bien una actitud) 4) Reconvención. 3) Defenderse: La defensa puede manifestarse en. artículo 314 a 317. El tribunal igualmente debe emitir un pronunciamiento y dictar sentencia. al contestar su demanda. reconvenir (es discutible considerarlo una defensa. oponer excepciones. pudiendo asumir las mismas actitudes que el demandado. incluso en segunda instancia. se tendrá por no presentada la reconvención. Para estimar la competencia. Si así no lo hiciere. 155 . No podrá deducirse reconvención sino cuando el tribunal tenga competencia para conocer de ella. o cuando sea admisible la prórroga de jurisdicción. Tramitación de la demanda reconvencional. estimada como demanda. Artículo 316 (306). para todos los efectos legales. Contra la reconvención hay lugar a las excepciones dilatorias enumeradas en el artículo 303. Se tramita junto con la demanda principal El termino de emplazamiento para que el reconvenido conteste es de seis días. Artículo 317 (307). Así. por eso también lo dispuesto anteriormente en el art. por el solo ministerio de la ley. lo que se desprende el artículo 316 inciso 1. 8. cuando no sea necesario abrirlos en la cuestión principal. Acogida una excepción dilatoria. las cuales se propondrán dentro del término de seis días y en la forma expresada en el artículo 305. Según el artículo 317 inciso 2. Son aquellas excepciones perentorias que por la importancia que le asigna el legislador pueden ser opuestas con posterioridad a la contestación de la demanda. 317). Existiendo demanda reconvencional no se permitirá abrir terminos probatorios extraordinarios fuera del territorio de la república. todas en el mismo escrito. sin perjuicio de lo establecido en el artículo 172. ello para evitar que la demanda se interponga solo para entorpecer el proceso. Podrá también deducirse aun cuando por su cuantía la reconvención deba ventilarse ante un juez inferior. el demandante reconvencional deberá subsanar los defectos de que adolezca la reconvención dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación de la resolución que haya acogido la excepción. - Debe estar sometida al mismo procedimiento que la demanda principal.3 Las excepciones anómalas del artículo 310 del código de procedimiento civil en el juicio ordinario de mayor cuantía. Se tramitan como incidente de previo y especial pronunciamiento.Artículo 315 (305). de lo contrario se tiene por no presentada. el demandante reconvencional tiene un plazo de 10 días para subsanar su demanda. se considerará el monto de los valores reclamados por vía de reconvención separadamente de los que son materia de la demanda. podrá oponer excepciones dilatorias (art. en cualquier estado del juicio. La reconvención se substanciará y fallará conjuntamente con la demanda principal. 317. Se consagran en el artículo 310. 2) Cosa juzgada 3) Transacción: Es un contrato por el cual las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. se seguirá igual procedimiento. 156 . Tramitación: 1) Si se oponen en primera instancia: - Después de recibida la causa a prueba. y se reservará su resolución para definitiva.Artículo 310 (300).En primera instancia. se tramitarán como incidentes. transacción y pago efectivo de la deuda. 4) Pago efectivo de la deuda: Es necesario que se funde en un antecedente escrito. Según este precepto estas excepciones son las siguientes: 1) Prescripción: Nuestra jurisprudencia ha estimado en forma reiterada que se está refiriendo a la prescripción extintiva. pero no se admitirán si no se alegan por escrito antes de la citación para sentencia en primera instancia. Si se deducen en segunda. deben oponerse en cualquier estado del juicio. cosa juzgada. Si se formulan fuera de la oportunidad correspondiente. pero en tal caso el tribunal de alzada se pronunciará sobre ellas en única instancia. hasta antes de la citación para oír sentencia. Requisitos formales: - Deben hacerse valer por escrito - Deben tener las formalidades y las peticiones concretas con fundamentos . cuando ésta se funde en un antecedente escrito. mediante concesiones recíprocas. siguiendo esa línea hay se estima que esta excepción también lo es. después de recibida la causa a prueba. si el tribunal lo estima necesario. las excepciones de prescripción. o de la vista de la causa en segunda. no se admitirán. que pueden recibirse a prueba. Si se formulan en primera instancia. por tanto. El principal argumento que se ha esgrimido es que las otras 3 excepciones son modos de extinguir las obligaciones. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior. - En segunda instancia en cualquier estado de juicio. podrán oponerse en cualquier estado de la causa. hasta antes de la vista de la causa. pero como se contempla la demanda reconvencional en el libro II por esa vía se a planteado la posibilidad de aplicarla. o sea. El artículo 310 no se pronuncia sobre este punto. no se admitirá prueba alguna. saber si la reconvención procede en todos los juicios o solo en los ordinarios. 2) En segunda instancia. Ello se relaciona con el artículo 207 inciso 1. pero si el tribunal estima necesaria la prueba lo que corresponde es que incluya los hechos referidos a la excepción anómala en la resolución que recibe la causa a prueba. Es importante porque nos permite inducir una segunda cuestión. Sin embargo. la regla general entonces será que los juicios especiales no proceda la reconvención. en el Artículo 8 nº 4 se consagra la regla de que el demandado podrá reconvenir al actor.En segunda instancia. ya que no tendría plazo para preparar adecuadamente su defensa y por ello no habría emplazamiento del demandado reconvencional. - Si se formula antes de recibida la causa a prueba. entonces afectaría además a su derecho de defensa que no se podría ejercer plenamente.4 ¿Cabe la reconvención en el juicio sumario? La ley nada dice al respecto.Se tramitan como incidente. salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 310 y en los artículos 348 y 385. Artículo 207. debería el demandado reconvencional contestar en el mismo comparendo. y si fuese así. por lo tanto es una figura propia de los juicios ordinarios. se estaría vulnerando el principio de igualdad de las partes. La decisión se deja para la sentencia definitiva y se resuelve en única instancia.. En el procedimiento de arrendamiento de bienes urbanos. el cual puede recibirse a prueba. 157 . debiera tramitarse como incidente. se tramitan como un incidente y si el tribunal estima necesaria la prueba se abrirá un término especial de prueba. Por analogía del inciso segundo. la mayoría de la doctrina estima que no es posible aplicarla. implica que si el demandado quisiera reconvenir. ello porque la estructura del juicio sumario. Se aplica el mismo procedimiento. que se ajusta a las reglas del procedimiento sumario. se concluye que una regla expresa permitió que en un juicio especial se autorizara la reconvención. En este caso también se resuelve en la sentencia definitiva. 8. si el tribunal lo estima necesario y se reservara su resolución para la sentencia definitiva. 9. incluso más es posible que se rindan pruebas antes que se inicie el juicio.. Actualmente se dice que la prueba es una manera racional de conocer hechos pasados. 158 . - Porque esta regulada por el derecho La palabra prueba en el ámbito del Derecho y sobre todo en el procesal presenta a lo menos tres significados. Un sector de la doctrina propone llamar prueba al segundo significado. En el esquema del juicio ordinario es posible aportar pruebas y rendir pruebas antes de este periodo. 1) Medio de prueba: Se refiere a todo aquello que sirve o puede servir para acreditar la efectividad de las alegaciones de hecho. Es una actividad consistente en una comparación entre una afirmación sobre unos hechos y la realidad de los mismos encaminada a formar la convicción del juzgador.LA PRUEBA EN LOS JUICIOS DECLARATIVOS CIVILES.1 A quién corresponde probar en juicio: ¿al tribunal o las partes? La etapa de prueba: es una fase del juicio ordinario de mayor cuantía. Consiste básicamente en la verificación de la concurrencia de tales hechos a través de ciertos elementos puestos para tales efectos. ubicada después de la etapa de discusión y del tramite de conciliación que tiene por objeto recibir las pruebas que se aportan en el proceso.CÉDULA Nº 9. 2) Resultado objetivo: El convencimiento del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos alegados por las partes. Taruffo dice que la prueba jurídica se caracteriza por dos cosas: - Porque versa sobre hechos de relevancia jurídica. 3) Contenido substancial de la activada probatoria: Las razones que el juez infiere de los medios de prueba con base en los cuales puede determinar la existencia o inexistencia de los hechos involucrados por los litigantes. en las medidas prejudiciales preparatorias. La prueba judicial. Sujeto de la prueba El sujeto de la prueba es en quien recae la necesidad de justificar y convencer ante el juez la existencia de unos hechos. fallara en función de la decisión que tome respecto de los hechos. e inspección personal del juez. indica la necesidad practica de que el titular de un determinado poder lo ejercite cuando quiera obtener un efecto a favor propio. es lo que ocurre con la carga probatoria. En base al resultado del examen y de la valoración que le haya provocado los medios de prueba. ¿Cómo actúa la carga probatoria? La doctrina tradicional se sustenta sobre el principio del art. en orden a la satisfacción de un interés de un sujeto al que se le concede un correlativo poder individual. presunciones. Mientras que el demandado debe probar los hechos en que se funda las excepciones que invoca (la extinción de la obligación). los cuales pueden soberanamente ejercitar o renunciar a su ejercicio. Hay actividades respecto de las cuales el ordenamiento no se impone como exigencia bajo apercibimiento de sancion. 159 . Este imperativo jurídico presenta dos dimensiones: 1) Regla de juicio. son actividades que se sustentan sobre ciertos poderes que tienen las partes. testigos. pero su incumplimiento acarrea consecuencias desfavorables. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. Artículo 1698. confesión de parte. esta es una regla de juicio para el juez. que indica como debe resolver cuando un hecho ha sido probado y es una regla de conducta para las partes que les indica que hechos les corresponde probar. un imperativo jurídico establecido a una parte a favor de esta. que corresponde probar los hechos en que se funda la obligación invocada. 2) Regla de conducta Coloca el peso de la prueba sobre las partes. Se trata de una carga. Ello en oposición a un deber que implica la necesidad jurídica de un determinado comportamiento establecido por una norma por lo general. para que estas desarrollen la actividad probatoria respecto a un suceso. Si no llega a convencerse deberá dejar constancia en su falla que unos u otros hechos no fueron probados por tanto. podrá dar o no por establecidos los hechos. juramento deferido. En cambio la carga. al actor. dirigida al juez Establece la forma como debe resolver el juez en ausencia de prueba.Se trata de determinar sobre quien recae la llamada carga de la prueba. 1698 CC. Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados. El juez tendrá que determinar al fallar si respecto de las afirmaciones hechas por el actor existe la convicción que permita dar por establecidos los hechos. es decir. Teoría de las cargas probatorias dinámicas. quien invoca una obligación es quien tiene la carga de probar. como el pago total de la deuda o la remisión. es decir. pues es quien generalmente lo alegara. Por esto se han desarrollado otros criterios para la distribución de la carga de la prueba: 1) Criterio de la normalidad Conforme a este criterio la carga probatoria recae sobre la parte que invoca hechos que escapan al orden natural de las cosas. por lo que justifica tener que acoger la prestación. por tanto. aquel que configura el vinculo con el demandado y determina que deba realizar una prestación. Además el artículo 1547 inciso 3 contiene distribución de la carga de la prueba. Por ejemplo un contrato y los elementos del contrato. Quien debe probar es quien lo alega (el demandado) Situación en Chile. es decir. Si el hecho es modificativo. incapacidad) Quien debe probar es el que lo alega. dolo. el actor. En Chile la principal norma sobre distribución de la carga de la prueba esta en el artículo 1698 inciso 1 del CC. o sea. Así la doctrina explica por ejemplo: lo normal es que las personas no estén vinculadas por una obligación. Para efecto de distribuir la carga probatoria es necesario atender a la naturaleza del hecho que se trata. es decir. Respecto de hechos impeditivos. modificativo. por ejemplo.Este criterio no da cuenta de las multiples situaciones que se pueden dar frente a los órganos jurisdiccionales. Tratándose de un hecho extintivo. La mayoría piensa que consagra el criterio de normalidad. impeditivo o extintivo Tratandose de un hecho constitutivo. La opinión de la minoría incluyendo el profesor estima que el artículo 1698 del CC dice que se puede extraer el criterio de la naturaleza del hecho. altera el contenido y/o efectos de una situación jurídica. generalmente el demandado. Quien lo alega debe probar. es decir. aquel que elimina los efectos de una situación. no está establecido con certeza sobre quien recae la carga de la prueba. A pesar de todo. Quien debe probar es el demandado. el pago parcial. si es constitutivo. una situación anormal. 2) Criterio de la naturaleza del hecho. es decir. 160 . el demandante. aquel que obsta a la existencia o validez de una situación jurídica (nulidad civil. pues no siempre las discusiones se refiere a la existencia de una obligación. considerando que los hechos ocurrieron mientras el demandante no tenía conocimiento (en pabellón) En la doctrina moderna se indica que en determinados casos los jueces pueden imponer la carga probatoria a aquella parte que se encuentra en mejores condiciones de aportar los medios de prueba. Artículo 19 nº 3 inciso 5 CPE. Por eso es que hoy en día una parte de la doctrina dice que puede ser impuesta por el legislador y también por los jueces. Sus fundamentos principales son: 1) De carácter práctico: Se busca permitir un mejor desarrollo de la prueba en juicio. Derecho a la prueba. En materia probatoria no solo cabe hablar de carga. 161 . elaborada por Jorge Peirano. a que pueda producir prueba en el juicio y a que sea esta. también es pertinente hablar de derecho a la prueba. Pero también se afirmo que esta tesis no sustituye los criterios tradicionales sino que los complementa. En principio si un juez aplica esta figura estaría fallando contra derecho. Las partes tienen el derecho de ofrecer los medios de prueba que disponen. ha surgido esta doctrina. la prueba debidamente valorada. En España se denomina principio de la facilidad de la prueba. faltando la certeza que otorgan las reglas tradicionales. para los casos en que es necesario hacerlo. Iniciativa probatoria del juez. Se podría aplicar esta figura basándonos en el debido proceso. a que estos sean admitidos. No hay norma que permita aludir a la carga probatoria dinámica. en el racional y justo procedimiento. Dentro de la gamas de derechos que involucra el debido proceso. Situación en Chile. que se elabora a partir de las dificultades que tenían los actores que ejercían acciones por negligencia médica. pues se dio origen a una discusión sobre quien debía demostrar si la conducta del médico fue o no negligente. 2) De carácter axiológico: La carga probatoria dinámica se basa en el deber de lealtad que tienen los litigantes en materia de prueba (deber de colaboración).En el ultimo tiempo. Se critica esta doctrina porque relativiza el tema de la distribución de la carga probatoria. En Argentina a esta situación se le llama cargas probatorias dinámicas. el carácter de director del proceso. pudiendo señalar que pruebas estima convenientes. ¿Hasta que punto implica sacar al juez de su imparcialidad? Sin duda que el juez esta favoreciendo a una parte con su actividad. lo que se relaciona con la idea de la tutela judicial efectiva. Hoy en día la doctrina mayoritaria le atribuye al juez. - Son diligencias probatorias. El tema se paso a ideología política. que complementa a la prueba de las partes. Los que opinan en contra sostienen que la prueba es una actividad de las partes. lo manifestará a las partes. que por tanto exige implementar los mecanismos idóneos para lograr dicho conocimiento. porque finalmente podría terminarse con una sentencia injusta. - Es una facultad que solo puede ejercer el juez. Situación en Chile.. pero no es el quien decreta las pruebas. para reforzar su convicción sobre hechos que han sido materia del debate factico. Asi la ley española. Los que postulan la iniciativa del juez. En el derecho comparado hay varios ejemplos como en Francia. que no ha tenido la diligencia suficiente para provocar el convencimiento necesario en el juez. En el CPC encontramos las medidas para mejor resolver. El profesor Meneses postula a la iniciativa probatoria en la medida que la intervención sea por el esclarecimiento de las pruebas oscuras. parten de la base que la prueba es el conocimiento racional de los hechos pasados. Finalmente la definición de un régimen que considere la iniciativa probatoria del juez queda supeditada al criterio del legislador. 162 . ¿Hasta donde es licito que el sistema contemple esta facultad? Se dice que el tribunal no puede tener una absoluta neutralidad en procesos en que la situacion de las partes no es equivalente.¿Corresponde al juez alguna iniciativa en materia de prueba? ¿Podemos encontrar potestades del juez en materia probatoria? ¿Puede el juez decretar prueba? Es un tema complicado. Medidas para mejor resolver Son la diligencias probatorias que puede dictar el juez estando el procedimiento en estado de sentencia. establece que si el tribunal considera que las pruebas de las partes son insuficientes. Uruguay y Perú. y que si el juez interviene pierde la imparcialidad. y así se entiende que el juez tiene atribuciones para decretar diligencias probatorias que considere relevantes. lo supone ponerlo de lado de esta. Hay dos sectores de la doctrina que difieren completamente. Los que están en contra le llaman a la contraparte de fascistas. aunque formalmente aparezca como legitima. - Solo pueden decretarse en estado de sentencia. El art. 159 contempla seis casos en que se pueden decretar, bajo la condición de que el juez no tiene la suficiente convicción respecto de los hechos. Hay quienes considerar que mas que facultades son deberes que tiene el juez y que debe cumplir si se presentan los supuestos que establece la ley, ello podría llevar a un recurso de reclamación contra una resolución en que se niega una medida si se comprueba que existen los elementos necesarios para decretarlas. Las medidas que pueden decretarse son: 1) La agregación de cualquier documento que estimen necesario para esclarecer el derecho de los litigantes; 2) La confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que consideren de influencia en la cuestión y que no resulten probados; 3) La inspección personal del objeto de la cuestión; 4) El informe de peritos; 5) La comparecencia de testigos que hayan declarado en el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos obscuros o contradictorios; y 6) La presentación de cualesquiera otros autos que tengan relación con el pleito. Esta medida se cumplirá de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del artículo 37. En este último caso si se hubiese remitido el expediente original, éste quedará en poder del tribunal que decrete la medida, sólo por el tiempo necesario para su examen, no pudiendo exceder de ocho días este término si se trata de autos pendientes. También pueden decretarse las del art. 431. Artículo 431.- No será motivo para suspender el curso del juicio ni será obstáculo para la dictación del fallo el hecho de no haberse devuelto la prueba rendida fuera del tribunal, o el de no haberse practicado alguna otra diligencia de prueba pendiente, a menos que el tribunal, por resolución fundada, la estime estrictamente necesaria para la acertada resolución de la causa. En este caso, la reiterará como medida para mejor resolver y se estará a lo establecido en el artículo 159. En todo caso, si dicha prueba se recibiera por el tribunal una vez dictada la sentencia, ella se agregará al expediente para que sea considerada en segunda instancia, si hubiere lugar a ésta. La resolución que se dicte será notificada por el estado diario y se aplicará el artículo 433, salvo en lo estrictamente relacionado con dichas medidas. Las medidas deberán cumplirse dentro del plazo de veinte días, contados desde la notificación de la resolución. Vencido este plazo, las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite. 163 Si en la práctica de alguna de estas medidas aparece de manifiesto la necesidad de esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia, podrá el tribunal abrir un término especial de prueba, no superior a ocho días, improrrogable y limitado a los puntos que el tribunal designe. En este evento, se aplicará lo establecido en el inciso segundo del artículo 90. Vencido el término de prueba, el tribunal dictará sentencia sin más trámite. Las providencias que se decreten serán inapelables, salvo las que dicte un tribunal de primera instancia disponiendo informe de peritos o abriendo el término especial de prueba, en estos casos procederá la apelación en el solo efecto devolutivo. Principio de adquisición procesal. Según este principio los elementos probatorios de un proceso dejan de pertenecer al sujeto que los aporta y pasan a formar parte de la causa. No hay consagración en el CPC, pero hay normas que nos permiten relacionar. Ejemplo podemos dictar el artículo 160 del CPC. Artículo 160 (167). Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. 9.2 Cuál es el objeto de la prueba: ¿las afirmaciones de hecho o las afirmaciones de derecho? El objeto de la prueba es aquello en que puede o recae la prueba. La regla general, que se desprende los arts. 318, 319, 313, 321 y 322 es que la prueba recae sobre los hechos sobre los cuales las partes, intentan sus pretensiones. Por lo tanto, se busca esclarecer la veracidad de los hechos, excluyéndose aquellos que han sido admitidos por las partes, en virtud del principio dispositivo. Con ello se dice que el derecho no se prueba, pues se aplica el principio “iura novit curia”.Esta idea de vincular la prueba con la demostración de los hechos, no siempre se vincula rigurosamente con el establecimiento de la verdad, porque la verdad sobre la que se construye la decisión del juez no siempre corresponde a una verdad histórica. - Verdad histórica: corresponde a los hechos tal como ocurrieron en el pasado. Verdad de las partes: versión de cada litigante sobre los hechos, no necesariamente son opuestas ni implican que alguno mienta. Sobre ella va a versar la prueba. Verdad procesal: la que se establece formalmente en la sentencia y es la único que tiene relevancia jurídica, se llega a ella por medio de la actividad probatoria Verdad del juez: aquella que emana de la convicción intima del juez que puede llegar a una conclusión distinta a la que esta obligado a establecer 164 Verdad material: se daba en los antiguos procesos penales en que el juez podía investigar todo lo que le parezca conveniente. - Verdad formal: se da en los procesos que se rigen por el principio dispositivo Excepciones: 1) Prueba sobre afirmaciones de Derecho. a) Costumbre: Es necesario probar los hechos que componen la costumbre, siendo esta la repetición uniforme de hechos que tienen la convicción de ser obligatorio. Debe probarse que existe además una reiteración en los hechos, estos son, el factor concreto, variable y peculiar de un litigio. b) Derecho extranjero: Al juez no puede exigírsele que conozca el derecho extranjero, será la parte interesada en que se aplique la que deberá acreditar los preceptos aplicables al caso. El CPC lo contempla como un caso de procedencia de la prueba pericial La opinión mayoritaria de la doctrina sostiene que el derecho extranjero es un hecho que se requiere prueba. 2) Hechos que no son objeto de prueba. Solo son objeto de prueba, los hechos controvertidos, controversia que puede referirse a la existencia o circunstancias del mismo. Además los hechos deben ser sustanciales (relevantes en la discusión) y pertinentes (que tengan relacion directa con la cuestión que se discute). Hay ciertos hechos que solo pueden probarse por determinados medios, ello es un rasgo de un régimen de prueba que no es plenamente libre, asi el art. 1801 CC, establece que la compraventa de un inmueble solo puede celebrarse por escritura publica, ello implica que el juez no puede darla por establecida sino se le acredita por este medio. a) Hechos notorios: Son aquellos que no pueden dejar de ser conocidos en un lugar y época determinadas por cualquier persona de mediana inteligencia y cultura y desde luego por el juez, a quien por su cargo hay que atribuir fundadamente un grado de elevación superior al medio. Por ejemplo: un terremoto, una elección presidencial, una inundación. Con motivo de los aportes dado por el derecho canónico al derecho romano se acuña la expresión “notoria non egent probatione”, lo notorio no requiere de prueba. Los hechos notorios no requieren de prueba porque no la necesitan, dándose por establecidos, así se agiliza el proceso, evitando destinar tiempo y recursos a acreditarlos. 165 ¿Es necesario que haya sido alegado por las partes? Algunos estiman que no es necesario. Otros creen que si lo es, por el principio dispositivo. No confundir la afirmación o invocación del hecho con la prueba. Se consagración en el artículo 89, por lo que están circunscritos al marco de un incidente y no cuando se trate de la cuestión principal. Artículo 89. Si se promueve un incidente, se concederán tres días para responder y vencido este plazo, haya o no contestado la parte contraria, resolverá el tribunal la cuestión, si, a su juicio, no hay necesidad de prueba. No obstante, el tribunal podrá resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución. Sin embargo, los tribunales han aplicado la idea de no obligar a las partes a probar los hechos que son de conocimiento publico. Hay una referencia expresa del hecho notorio en el CPP. Hay una referencia también parecida en la ley de tribunales de familia. Se refieren al hecho notorio en el a propósito de la exclusión de prueba. b) Hechos evidentes: Son aquellos sucesos establecidos a partir de las máximas de la experiencia. La utiliza Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Concepto de máximas de la experiencia: Peñailillo: Son reglas o proposiciones de origen variado, que aceptan como síntesis de verdades por la generalidad de las personas o por sectores determinados. Emanan de la vida diaria, las ciencias, el saber común, etc. 1º Es hablar de los conocimientos generales del ser humano. Estos forman parte del saber común, o de un determinado grupo de especialistas. 2º Además pueden cambiar precisamente producto de la experiencia. 3º El conocimiento especializado da lugar a lo que algunos llaman “máximas de la experiencia científica especializada”. En el Código Procesal Penal y en la Ley de tribunales de familia se le llama “conocimientos científicamente afianzados”. Esto hay que vincularlo con los peritos. 4º A partir de estos conceptos es posible determinar ciertos hechos que no requieren prueba porque forman parte del saber humano. Así como los hechos evidentes no necesitan prueba, las máximas de la experiencia tampoco. Diferencias entre hecho notorio y hecho evidente. 166 - El hecho evidente no es un hecho concreto, ni determinado, ni especifico. - El hecho notorio si es especifico, concreto y determinado. - En Chile el hecho evidente no esta recogido en la legislación. La jurisprudencia ha usado en materia civil el concepto de máximas de la experiencia, con motivo de las presunciones judiciales. Lo trata a propósito de la valoración de la prueba y lo vamos a relacionar todo esto con la sana crítica. En el CPP si hay una alusión a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicamente afianzados c) Hechos presumidos: Aquellos hechos que son materia de una presunción legal, sea de Derecho, también llamada “iuris et de iure”, o simplemente legal llamado “iures tantum”. Las presunciones legales son normas jurídicas que dan por establecidas ciertos sucesos, ya sea admitiendo o no prueba en contrario. Las presunciones están definidas en el artículo 47 del CC. El hecho presumido, dado por establecido por la norma jurídica no requiere de prueba. Para aplicar una presunción legal debe probarse su hecho base. No se incluyen las presunciones judiciales, sino solo las de carácter legal. Las presunciones judiciales se ubican dentro de la valoración de la prueba. Consiste en una operación intelectual realizada por el juez por medio de la cual infiere hechos desconocidos a partir de hechos conocidos. Ejemplo: El juez escucha a un testigo. Lee un documento. Considera la opinión de una parte (escucha) luego infiere otros hechos. d) Hechos negativos: La discusión puede versar sobre la inexistencia de un hecho, la parte que se ve enfrentado al problema de aportar pruebas que demuestren la inexistencia del hecho, por ejemplo, demostrar que nunca se recibió un dinero. Lo que se discute es si es posible transformar las negaciones en proposiciones positivas, por ejemplo, si se trata de un accidente de transito y el demandado afirma que el no estuvo en el lugar, tendrá que demostrar que estuvo en otro, pero no siempre es fácil hacerlo, como en el ejemplo del dinero. Si no es posible hacerlo, entonces, se entiende que la negación no se prueba, pues se invierte la carga de la prueba, y quien afirma el hecho deberá probarlo. Una parte de la doctrina distingue dos tipos de negaciones: 167 - Negaciones absolutas: Se alude a una negación detrás de cual no hay ninguna aseveración. Por ejemplo ya no celebre contrato. - Negaciones relativas: aquellas negaciones tras la cual existe una aseveración. Por ejemplo yo no firme una escritura pública de la notaria Fisher el 15 de octubre del 2006. Tras eso hay una aseveración que se firma una escritura pero en otra fecha u otra notaria. La doctrina afirma que se tiene que probar esta afirmación oculta. Se critica esta postura porque lo que se prueba son las afirmaciones expresas, y no probar aseveraciones tácitas. e) Hechos admitidos: Son hechos afirmados por una parte y aceptados por la otra. En doctrina se dice que en virtud del principio dispositivo estos hechos no requieren prueba, pues no son controvertidos. La confesión consiste en el reconocimiento que efectúa la parte de hechos que acarrean consecuencias jurídicas desfavorables en su contra. En opinión del profesor si la admisión de la persona tiene estos caracteres es confesión, no es que no requiera prueba, sino que ya se probó. Diferencia entre admisión y confesión: De acuerdo al 318 la resolución que recibe la causa a prueba fija los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales va a recaer la prueba. Tiene que ser admitido en juicio, en el proceso. f) Hechos Imposibles: Se excluyen de la prueba. 9.3 Las leyes reguladoras de la prueba. La Corte Suprema, el 2006 las definió como aquellas normas básicas que importan una limitación de las facultades privativas de los sentenciadores, en la valoración de la prueba y cuya infraccion se produce sustancialmente cuando se invierte el peso de la prueba, se rechaza un medio que la ley autoriza, se acepta uno que la ley repudia o se altera el valor probatorio que la ley le asigna a los medios de prueba. Esta figura se relaciona con el recurso de casación en el fondo. En los casos de infracción a las leyes reguladoras de la prueba la Corte Suprema puede indirectamente modificar los hechos de la causa, lo cual es una situacion excepcional. Si nos damos cuenta las leyes reguladoras de la prueba dicen relación con los temas de admisión, valoración y en alguna medida con la aportación de la prueba. La figura de las leyes reguladoras de la prueba se vinculan en buena medida con un modelo de prueba legal, en que el legislador fija los medios de prueba y determina el valor probatorio de los mismos. 168 Artículo 384 (374). Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las Según Tavolari el art. 384, referido a la fuerza probatoria de las declaraciones de testigos es una norma de tarifa legal, pero hay jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema que ha dicho que la infracción de esta no es constitutiva de causal de casación en el fondo, y que por tanto, esta no es una ley reguladora de la prueba, porque se trata de una facultad privativa de los jueces del fondo. 9.4 La valoración tarifada y según las reglas de la sana crítica. La valoración de la prueba es una actividad humana, que la ley pone a cargo del juez, y consiste en determinar la eficacia de un medio de prueba para dar por establecido un hecho. Este tema responde a la pregunta ¿cuánta eficacia tiene la prueba? En la doctrina extranjera se suele hacer un distingo de dos operaciones que componen la valoración: i) Interpretación de la prueba: Consiste en determinar el sentido de la prueba, el tipo de información que entrega. ii) Valoración: Tendiente a determinar la suficiencia de la prueba. Actualmente se reconoce la existencia de dos grandes sistemas y uno intermedio: El sistema de prueba legal o tasada, el sistema de libre de valoración de la prueba, y el sistema de la sana critica. También se distingue entre sistema de valoración legal o tarifado, sistema de valoración judicial. Podemos subdistinguir dos modalidades: Sistema de la íntima convicción y sistema de valoración racional o según las reglas de la sana crítica. También se distingue entre sistemas a prioristicos (ordalías y prueba lega) y a posteriori (prueba razonada y sana critica), en base a libertad del juez para apreciar la prueba, según si esta sujeto o no a criterios preexistentes. Las ordalías suponen que la decisión del juez esta supeditada a una experiencia de la naturaleza, de manera que quien logre superarlas es quien dice la verdad. Y la prueba razonada supone la necesidad de justificar porque una prueba convence y otra no a. El sistema Legal; se caracteriza porque el legislador regula todos los extremos del fenómeno probatorio, es decir, establece los medios de prueba, la forma de rendirla y su valor probatorio. Quedando escaso o ningún margen al juez para la valoración de la prueba, y cualquier infracción a las normas reguladoras de la prueba autoriza a impugnar lo resuelto por medio del recurso de casación en el fondo. La suficiencia de la prueba es determinada a priori por la ley. Por ejemplo: la prueba documental (art. 1700), prueba confesional (art. 1713) que se complementa con el 399 y 402 CPC. 169 el juez no tiene parámetros objetivos. Esta modalidad existió en el periodo inmediatamente posterior a la revolución francesa y los autores lo califican como un momento nefasto. Este sistema es tanto o más pernicioso que el de la tarifa legal porque carece totalmente de parámetros. Couture dice que en la libre convicción el magistrado adquiere el convencimiento de la verdad con la prueba de autos. en el art 347. La suficiencia de la prueba la determina el juez en el caso concreto que está conociendo. La suficiencia de la prueba la determina el juez en el caso concreto que está conociendo. Podemos subdistinguir 2 variantes dependiendo de la existencia o no de parámetros objetivos para el juez. El sistema de la Sana Critica. En este sistema. de modo tal que determina la suficiencia de la prueba según su particular parecer. y aún contra la prueba de autos. a) Sistema de la íntima convicción (libre convicción). no hay pruebas suficientes. la lógica y los principios científicos 170 . fuera de la prueba de auto. por ejemplo la prueba documental pública. b. La doctrina moderna critica a la tarifa legal por una principal razón. La principal razón para mantener estos casos es la certidumbre y seguridad de las relaciones jurídicas. Se mantiene en todos los casos en que intervienen jurados. también para definir la manera de producirse la prueba y tiene completa libertad para ponderarla. pero al mismo tiempo. La valoración podría transformarse en un cajón de sastre.Este sistema predomina en el actual sistema procesal civil chileno ya que la ley establece de antemano el valor probatorio de cada medio. como indica Ferrajoli. c. la clave está en la pluralidad que produce un debate y así surgen los argumentos racionales. Podemos subdistinguir 2 variantes dependiendo de la existencia o no de parámetros objetivos para el juez. o como modalidad del sistema judicial. Este es un sistema que se encuentra en extinción. Lo que quiere decir es que no se puede decir de antemano que una prueba es suficiente para todos los casos porque no es necesariamente suficiente para todos los casos. Aparece por el repudio a la tarifa legal. La ley le entrega plenas atribuciones al juez para que admita cualquier medio de convicción idóneo. Aplicación de este sistema. ello porque el juez tiene la libertad para apreciar la prueba. Por eso es que encontramos situaciones de tarifa legal vigentes incluso en el common law. dicha libertad reconoce como límite las máximas de la experiencia. Existen todavía ámbitos de vigencia de la tarifa legal en materia civil. El sistema de la libre valoración. pero no absolutamente. en rigor. por la ausencia de controles racionales. este sistema se ubica en una zona intermedia entre los dos anteriores. En este sistema hay actividad intelectual. Se critica a este mecanismo de valoración porque limita la ponderación judicial de las pruebas y pugna con un sistema más eficiente de apreciación de los hechos. Se relacionan más al sistema de valoración racional. pero no en la determinación de la suficiencia. y en los arts. Santiago Sentis Melendo desarrollo estas ideas: 171 . 1700 (documento publico) y en general en los arts. así en materia procesal penal y de familia. Suelen ser descritas como valoración según el correcto entendimiento humano. Este es el sistema que se postula como modelo a seguir en la valoración de la prueba actualmente. Distinto a la facultad de resolver conforme a juicios de probabilidad o mera verosimilitud. CÉDULA Nº 10. parámetros que no esta obligado a respetar el juez que aprecia los hechos conforme al sistema de la libre convicción. debe tener una plena convicción para dar por establecidos los hechos. La doctrina procesal ha elaborado esta distinción. y casos de valoración judicial. Está en leyes procesales modernas chilenas. Finalmente la decisión del juez debe estar siempre sustentada en los medios de prueba que se aportaron.arraigados.MEDIOS DE PRUEBA 10. cuando se decide sobre medidas precautorias (art. por ejemplo. Son los elementos que en un sistema jurídico se consideran idóneos para producir convicción al juzgador (Daniel Peñailillo) Distinción entre fuentes de prueba y medios de prueba A partir del trabajo de Carnelutti sobre la prueba civil. sin perjuicio de algunas limitaciones al órgano. 298) o en el juicio sumario cuando accede provisionalmente a la demanda.. Los medios de prueba. Leyes recientes otorgan al juez mayor libertad para apreciar la prueba conforme a la sana critica. Podemos decir que en rigor rige un sistema mixto. se demuestra en los arts. Así.1 Señale cuáles son los medios de prueba que contempla el código de procedimiento civil y refiérase en especial a las presunciones como medio de prueba. 425 y 384 CPC. 341 y 408 CPC Mientras que la valoración judicial. 1698 a 1714. Se parte de la base de que los hechos ocurren en la vida diaria independientemente de la relevancia que puedan tener en un eventual proceso jurisdiccional. la tarifa legal se demuestra en el art. En el CPC lo encontramos en la prueba pericial Artículo 425. Este modelo permite el control intersubjetivo de la valoración precisamente por la existencia de estos parámetros. porque hay casos de tarifa legal. En general los sistemas modernos se rigen por la libertad de prueba. como la inspección personal del tribunal. 3) Medios por deducción. 172 . una persona que conoció un hecho en un momento determinado es una fuente de prueba. Actividades previstas y reguladas por la ley que permiten incorporar al proceso los medios de convicción que han de servir para establecer los hechos que componen la controversia sometida al órgano. 1) Medios típicos: Son aquellos que están expresamente regulados por la ley. Son los elementos que constituyen la vía a través del cual se incorporan las fuentes de prueba al proceso. Son aquellos que permiten tomar conocimiento de los hechos objeto de prueba a través de una actividad de inferencia que realiza el juez. Se incluye el informe pericial y las presunciones judiciales. Son las personas u objetos que sirven para aportar información al proceso con el objeto de permitir que la decisión de este se fundamente fácticamente en los hechos que han sido probados. Son aquellos que permiten tomar conocimiento del objeto de prueba. III. por ejemplo una filmación o fotografía. Según el modo que el juez toma conocimiento de los hechos. La declaración del testigo prestado en un juicio de acuerdo a la normativa en rigor es un medio de prueba. Según el modo en que toma conocimiento el juez 1) Medios por percepción.Fuentes de prueba: Son aquellos elementos que existen en la realidad extraprocesal que tienen una aptitud para acreditar hechos. que puede ser una cosa. La tendencia moderna es aceptar los medios atípicos. II. como en la prueba testimonial o confesional. Según la regulación legal. Hay una parte de la doctrina que señala que estos medios de prueba no son tales. Generalmente va a ser la prueba documental. un documento y una persona. Aquellos que permiten un acceso inmediato a los elementos que configuran los hechos. a través de un equivalente sensible. 1) Medios directos: Son aquellos que permiten constatar al juez personalmente los hechos objeto de prueba. Aquellos que no se están expresamente regulados por la ley. Y se dice que deben regirse por las normas de los medios típicos con los cuales guarde mayor analogía. Ejemplo: Un testigo. Clasificación de los medios de prueba. Son aquellos que permiten un contacto directo del juez con el objeto de prueba. 2) Medios atípicos. Ejemplo inspección personal del tribunal. Medios de prueba. I. 2) Medios por representación. es decir. V. de manera de contar desde ese momento con uno o mas medios de convicción que sirva ante una eventual controversia. la confesión. por ejemplo se habla de la buena fe del agente o también se habla de la casualidad en el hallazgo de la prueba. En la doctrina iberoamericana se distingue además el concepto de la prueba ilegal. por ejemplo. Aquella obtenida con inobservancia o afectación de derechos fundamentales de las personas. Por ejemplo. informe pericial. Situación en Chile. Según el merito del medio para acreditar un proceso 1) Medios que hacen plena prueba: Son aquellos que por si solo bastan para acreditar un hecho. Permiten conocer los hechos a través del conocimiento o percerpcion de terceros.2) Medios indirectos: Son aquellos que permiten tomar conocimientos de los hechos por medio de la representación o de la inferencia. Dada la importancia de los derechos fundamentales debe ser excluida de los medios probatorios. por ejemplo un documento publico. Sin perjuicio de ello en la doctrina moderna y en el derecho comparado se indican ciertas excepciones a la exclusión. IV. inspección personal del tribunal y presunciones. aquella que transgrede normas legales. La prueba ilícita no vale. 2) Medios de prueba simples o circunstanciales. la prueba testigos. pericial. Prueba ilícita. confesional. Según el momento que se genera el medio de prueba 1) Medios preconstituidos: Aquellos que se generan al momento de ejecutar o celebrar un acto jurídico. Son aquellos que se generan en el proceso y permiten la reconstrucción de un hecho con posterioridad a su ocurrencia. Esta es la conclusión a la que arriba la mayoría de la doctrina procesal contemporánea y es la que predomina en el derecho comparado. El Código establece los siguientes medios de prueba: Documental. Exclusión de la prueba ilícita. la escritura del contrato de arrendamiento. testimonial. 2) Medios que hacen semi plena prueba: Son aquellos que por si solo no bastan para acreditar un suceso y que requieren de la concurrencia de otros para acreditarlo. es decir. Se hace este distingo porque la prueba ilegal acarrea una nulidad. 173 . los instrumentos públicos y privados. sentencia judicial respecto de los hechos declarados como verdaderos en otros juicios entre las mismas partes (127 inciso 2º) y los libros de los comerciantes cuyo valor probatorio regla el Código de Comercio. Los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio son: Instrumentos. Artículo 341 (330). La confesión de parte.Sin perjuicio de los medios enunciados. Artículo 1698. fotografías o radiografías. las presunciones. consagra el principio de la libertad de prueba. en el artículo 341 existen además otros reconocidos en otras normas. La inspección personal del tribunal. Informes de peritos. tales como el certificado por un ministro de fe a virtud de orden del tribunal competente. que se realiza en el momento de la valoración de la prueba a partir de las afirmaciones bases ya fijadas en el juicio. Presunciones Presunción es una actividad lógica de inferencia de nuevas afirmaciones de hechos en el proceso. Medios de prueba en el CPC En Chile en materia civil encontramos dos normas importantes. así todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley. e inspección personal del juez. rige una regla distinta. las que la jurisprudencia ha permitido incluir dentro del medio de prueba instrumental. Hay doctrina y jurisprudencia que señalan que no se trata de un medio de prueba 174 . El CPC en algunos casos utiliza la expresión presunción para referirse al hecho presumido. A su vez el código civil. En el ámbito penal. y las presunciones. para dar por establecido la existencia de un hecho que se desea conocer y que es invocado por una de las partes como fundamento de sus derechos. los testigos. contempla como medios probatorios. Confesión de parte. el juramento deferido (derogado) y la inspección persona del juez. El progreso de las ciencias ha llevado a la incorporación de otros medios de prueba tales como videos. 295 CPP. juramento deferido. El informe de peritos. De acuerdo al 341. los medios que contempla el CPC son: Los instrumentos. Testigos. En efecto. confesión de parte. Aquellas consecuencias que la ley o el tribunal infieren de ciertos antecedentes conocidos (indicios). Los testigos. y Presunciones. la confesión de parte. testigos. en virtud del nexo que existen entre ellos. presunciones. Inspección personal del tribunal. Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados. el art. el artículo 1698 CC y el 341 CPC. pero también para referirse a los elementos que sirven para elaborar la conclusión (los indicios). Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. 426 y 427 CPC. Montero Aroca propone hablar de método de prueba. 47 y 1712 (distingue presunciones legales y judiciales) CC. los indicios o bases. supuestos los antecedentes o circunstancias. Son aquellas que no admiten prueba en contrario. 1) Presunciones legales. es el del artículo 76 CC. Podemos distinguir entre: i) Presunciones de derecho. sobre la época de la concepción. y en los arts. o absolutas o iuris et de iure. para no escabullirse en estas descripciones. Su regulación se encuentra en los arts. Si una cosa. Tienen valor de plena prueba. Son las presunciones determinadas por la ley. CC Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. por la que establece el hecho desconocido a partir del conocido. Definir presunción es un tema extraordinariamente complejo. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume.Artículo 47. supuestos los antecedentes o circunstancias. 2º Hecho desconocido 3º Operación lógica que realiza el juez o legislador. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley. se presume de derecho. según la expresión de la ley. En la doctrina se distinguen 3 elementos de la presunción. a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba. 175 . sen entiende inadmisible la prueba contraria. Ejemplo típico. En doctrina es uno de los temas más antiguos que existe. para salir del paso. 1º Hecho conocido. La doctrina moderna se dice que se trata de normas jurídicas de comportamiento que obligan a reconocer una conclusión. la presunción se llama legal. Naturaleza jurídica. Tienen valor de plena prueba si cumplen con los requisitos de los arts.Se trata simplemente de una norma jurídica que impone un hecho. al establecer un hecho que pueda darse por establecido con una sola presunción. Que las bases sean coherentes y no contradictorias. No hay medio de prueba. sobre presunción de paternidad matrimonial. Significa que el o los antecedentes de los cuales se infiere la afirmación presumida. Las presunciones judiciales en rigor producen una explicación de un razonamiento judicial. 1712 y 426. La doctrina moderna las describe como una norma jurídica de comportamiento que obliga a reconocer una conclusión en presencia de un hecho o estado de cosas. a partir de ciertos hechos o circunstancias conocidas. Concordante. 2) Presunciones Judiciales. o relativas o iuris tantum Son aquellas que si admiten prueba en contrario. se excluye la prueba. que exigía varias presunciones concordantes. pero probado. y explica como aplicando una máxima de la experiencia. 176 . Ejemplo: Artículo 186. por el contrario. Tienen valor de plena prueba. la ley establece que el hecho presumido no se prueba. siempre que reúna carácter de gravedad y precisión suficientes. deben permitir arribar a una sola conclusión de manera directa. Según este concepto las presunciones iuris tantum son normas de distribución de carga probatoria. Precisa. que las circunstancias sean graves. el juez da por establecido un hecho. deduce otras consecuencias fácticas del mismo. lo que ocurrirá cuando el juez construya la presunción sobre mas de un indicio. Según el artículo 1712 son las que deduce el juez. El legislador exige para construir una presunción judicial. Quiere decir que los antecedentes base de la presunción deben ser de tal naturaleza que hagan llegar a la conclusión casi necesariamente. y en ausencia de prueba contraria. Lo que si se necesita es probar el hecho base. precisas y concordantes (Artículo 1712 inciso 3) El artículo 426 inciso 2 vino a modificar la norma del CC. o únicamente en ausencia de prueba contraria. Son aquellas en el hecho se deduce por el juez. ii) Presunciones simplemente legales. no un medio de prueba. Grave. incluida la presunción. Sin embargo la doctrina y la jurisprudencia ha concluido que estas normas no cierran las puertas a nuevos medios. En este sentido se postula que la regulación jurídica de la prueba en el tema de la aceptación de los medos de prueba sea más bien residual. 10. pero hay casos como el 1701 que impide recurrir a otros medios de prueba. Código del Trabajo y en la ley de tribunales de familia. aceptando los medios atípicos aplicando la analogía. Según él. Las nuevas leyes procesales consagraron expresamente un criterio aperturista bajo el nombre de libertad de prueba. sino que debe acompañarse de otros elementos. nos encontramos con normas que aparentan ser taxativas. que implica seguir la idea del numerus apertus. Principio de libertad de prueba “Freedom of proof”. En materia de proceso civil. Esto implica que para esta otra perspectiva sólo se pueden aportar como medios de prueba los elementos que la ley detalla). según orden del tribunal competente. Admisibilidad de la presunción Son admisibles para probar toda clase de hechos. que se avoque solo a condicionar o excluir la prueba. en los juicios deben aceptarse todos los medios probatorios relevantes y que no se encuentren jurídicamente condicionados o excluidos. se puede decir que son normas enunciativas. Es un planteamiento vigente en el mundo anglosajón. Es el principio que está en boga hoy en día. Durante mucho tiempo se estimó que en materia civil solo podían utilizarse los medios típicos. ya que indican los principales medios de prueba pero no cierran el número. Ello vinculado con el artículo 19 nº 3 inciso quinto CPR. según los arts. Asi también. el 1698 CC y el 341 CPC. los hechos certificados como un ministro de fe. Permite producir mejor prueba. 177 . Esto lo planteo Alex Carocca invocando la noción de derecho a la prueba. establecen que los testimonios de oídas solo serán base de una presunción judicial.Según el artículo 427 CC. constituye una presunción. más que un criterio de exclusión es un criterio de inclusión. hay doctrina que postula un criterio aperturista. y los hechos declarados en otro juicio entre las mismas partes. es decir. Y la declaración de un menor de 14 años no puede por si sola servir de base de una presunción. se estimaran como base de una presunción. Actualmente. (Hay otras formas de concebir la regulación jurídica en este tema. 383 y 384 CPC. Así se en el CPP.2 Explique el problema del número cerrado o número abierto de medios de prueba. que hay un número cerrado de medios de prueba. mientras que la declaración de un testigo imparcial y verídico. En doctrina el documento se define como cualquier objeto. en una palabra. Se dice que es todo escrito en que se consigna un hecho. o acto jurídico. así: Como representación escrita: Es aquel elemento probatorio que consiste en una representación escrita de un hecho. La representación viene a ser el equivalente sensible del hecho a probar. Existen distintas nociones de lo que es el documento. el documento en que se expresa una idea mediante la escritura. entre testimonio y confesión.3 Señale la diferencia entre documento e instrumento. que sea trasladable a la presencia del juez. I. porque en realidad todas las pruebas podrían consistir en una representación. presentándose la dificultad de cómo incorporar al proceso otros documentos que no sean instrumentos. Prueba documental Se suele producir una confusión entre instrumento y documento.. con una aptitud representativa (Carnelutti). pues de una u otra forma siempre hay una representación detrás de un acto probatorio. es aquella que se rinde por medio de documentos. Esta idea modernamente se ha materializado en el concepto de reproducción y narración Taruffo señala que el concepto de representación es complejo. un monumento. entre testimonio y pericia. i) Documento publico. - Como cosa mueble: Se trata de una cosa. no solamente un instrumento o papel de toda clase sino también una piedra. Por instrumento se entiende. porque se utilizan indistintamente las expresiones. escrito o grabado que sirve para comprobar un hecho. 178 . Como cosa representativa: Es una cosa. es decir. Entonces. etc. Prueba documental. de un pensamiento. Los artículos 341 CPC y 1698 CC hablan de instrumento. el instrumento es una especie dentro del genero documento. un disco. En nuestro medio la doctrina y jurisprudencia señalan que ambos términos son sinónimos. Clasificación de los documentos (Balbontín dice de los instrumentos) 1) Según las formalidades aplicables a los documentos.10. cualquier cosa que sirva para comprobar algo. En materia civil se les reconoce una presunción de veracidad y de autenticidad. 425). Son aquellos documentos privados cuyas firmas son autorizadas por un notario (arts. comunicada o recibida por medios electrónicos. Solo pueden ser desglosados del protocolo previa orden judicial (art. que ha sido otorgado por particulares sin intervención de funcionario publico ni sujeción a formalidad alguna iii) Otros tipos de documentos. porque se autoriza la firma y esta es el símbolo que hace suyo el contenido del documento. 434 nº 4 CPC) Victor Santa Cruz en la década de los 40 señalo que un documento autorizado ante notario es un documento público. es el instrumento publico o autentico otorgado con las solemnidades que fija esta ley. artículo 2 letra d El artículo 1 Inciso 2 establece la equivalencia del soporte electrónico al soporte de papel. Artículo 419 COT El artículo 420 señala que los documentos protocolizados tienen el valor de instrumentos públicos. 418 COT) Producen fecha cierta contra terceros.Según el 1699 CC señala que el instrumento publico o autentico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario Los términos públicos y auténticos no son lo mismo. Documentos protocolizados. señala que la autenticidad se refiere al hecho de haber sido realmente otorgado y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese. Documentos oficiales. Así. Ley 19799. e incorporado en su protocolo o registro publico (concordante con el 1699) ii) Documento privado. Es toda representación de un hecho. esto es. El artículo 3 señala que la contratación vía electrónica equivale a la contratación vía de papel. La ley de la el carácter de publico. Son todos aquellos que no tienen carácter de público. imagen o idea que sea creada. los cuales se siguen por las solemnidades que establece el COT Documento electrónico. Son aquellos que han sido objeto de protocolización. El artículo 17 CC. y almacenadas de un modo idóneo para permitir un uso posterior. 415 Inciso 1 COT). enviada. Documentos autorizados ante notario. es decir. Es aquel otorgado por un funcionario público en ejercicios de sus funciones. 179 . El artículo 5 señala que el documento electrónico puede presentarse en juicio como medio de prueba. el hecho de agregar un documento al final del registro de un notario a pedido de quien lo solicita (art. encontramos la escritura publica. por el competente notario. Se reputa un titulo ejecutivo (art. 401 nº 10. La firma electrónica avanzada es aquella firma certificada. letra g 2) Según el lugar en que se otorgan i) Otorgados en Chile ii) Otorgados en el extranjero: Debe cumplir con el tramite de legalización para su autenticidad. sino consta en un instrumento.El artículo 4 se coloca en el supuesto que el documento electrónico tenga la naturaleza de documento público. como la compraventa de bien raíz. 266 respecto de la conciliación. al art. Admisión 180 . Para que tenga la calidad de documento publico. los instrumentos pueden presentarse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia. pero este tiene existencia y reconocimiento independiente del instrumento. tiene que estar sujeto mediante una firma electrónica de avanzada. por ejemplo. 3) Según quien lo otorga i) Otorgados por las partes ii) Otorgados por terceros: Debe ser reconocido por el tercero (como testigo) para poder ser valorado por el tribunal 4) i) Otorgado por via de solemnidad: Aquellos que deben otorgarse por mandato legal. de decretarla como medida para mejor resolver. 348. Oportunidad para aportar la prueba De acuerdo. sin perjuicio de las facultades del juez. un contrato de trabajo. que le permite incorporar los medios de prueba que estime convenientes. como condición de perfeccionamiento de un acto jurídico. ii) Otorgados por via de prueba: Aquellos que se otorgan con el propósito de dejar preconstituida una prueba para acreditar la existencia de un determinado hecho. 255. Artículo 2. de modo que este no existirá. o bien en el caso del art. se desprende que en la presentación de la demanda pueden incorporarse medios instrumentales de prueba. Así también del art. Iniciativa La regla general es que los documentos sean aportados por los litigantes. y hasta la vista de la causa en segunda instancia. respecto de aquella contra quien se hacen valer 3) Las copias (no autorizada) que han sido obtenidas sin estos requisitos y no son objetadas como inexactas por la parte contraria en un plazo de tres días siguientes a aquel en que se le da conocimiento de ellas. certificado de nacimiento o matrimonio. autorizados por el secretario u otro funcionario competente y sacados de los originales o de copias que reúnan las condiciones indicadas en el numero anterior. a lo menos. la confrontación que realiza un ministro de fe de la copia con el original u otras copias. donde la parte acompaña el o los documentos. aquella certificada por un prestador certificado que ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control de manera que se vincula únicamente al mismo. Forma de acompañar los documentos públicos. 181 . Producción Entorno al modo en que se practica la prueba podemos hacer la siguiente distinción: i) Producción mediante acompañamiento de documentos Es la principal forma de producir la prueba. serán considerados como instrumentos públicos en juicio. 4) Las copias. 2) Las copias autorizadas. 5) Los testimonios que el tribunal mande agregar durante el juicio. y por ende producen plena prueba: 1) Los documentos públicos los originales. por ejemplo. es decir. es decir. se hallan conforme a los originales o a otras copias que hacen fe respecto de la contraparte. pero luego de cotejadas. es decir. Según el artículo 342. y consiste en el acto de adjuntar documentos al proceso. Según el profesor este caso es una iniciativa probatoria del juez 6) Documentos electrónicos suscritos mediante firma electrónica avanzada. que han sido objetadas. Se materializa en el escrito.La admisión de la prueba va a tener lugar mediante una resolución que tiene por acompañado los documentos. por ejemplo. es un acto que realiza la parte que produce la prueba. una fotocopia. las dadas con los requisitos que las leyes prescriban para que hagan fe respecto de toda persona o. que consiste en el cotejo. En este caso se verifica un incidente. en virtud. Siempre que se orden o autorice una diligencia con citación. de lo dispuesto en el artículo 342 nº 3 en concordancia con el artículo 795 nº 5 y 800 nº 2 del CPC. lo haga dentro de los tres días porque de lo contrario opera el efecto preclusivo. la cual tendrá el derecho de oponerse o deducir observaciones dentro de dicho plazo. dando lugar a un incidente. se tiene por reconocido sino se objetare dentro de los seis días siguientes desde su presentación. solo en esa medida. para ello deben ser reconocidos o mandados a tener por reconocidos. suspendiéndose en tal caso la diligencia hasta que se resuelva el incidente. la nulidad. ya que permite informarla a la contraparte que se ha realizado una actividad probatoria. Estos deben cumplir con las condiciones que exige la ley para tener algún valor probatorio. - Documento que emana de un tercero Se acompaña con citación. Artículo 795 nº 5. se cumple con el tramite esencial del artículo 795 nº 5 CPC. Esta es la conclusión de la doctrina y jurisprudencia chilena pues no esta comprendido dentro del artículo 346 nº3. El instrumento en principio no tiene valor por el solo hecho de que se dicto la resolución sino solo después de tres días de notificada y si es que la parte contraria nada dice. Con citación. Artículo 69. La citación cumple con una doble finalidad. la falsedad del instrumento y la falsedad de las declaración contenidas en el. Deben acompañarse por escrito. Y apercibe a la contraparte para que si tiene algún motivo para objetar. En general. Que además agregue el documento al expediente o disponga su custodia el secretario. Forma de acompañar un documento privado. y varia según si se trata de un documento que emana de la contraparte o de un tercero. para que la analize y eventualmente la objete.Forma en que se acompañan. Deben acompañarse bajo apercibimiento legal contemplado por el artículo 346 nº 3. 182 . pues dentro de este plazo podría objetarlo. Dentro de las causales para objetar esta. se entenderá que no puede llevarse a efecto sino pasado 3 días desde la notificación de la parte contraria. son trámites o diligencias esenciales en la primera o única instancia en los juicios de mayor o menos cuantía y en los juicios especiales: Nº 5 La agregación de instrumentos presentados oportunamente por las partes con citación o bajo apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan. - Documento que emana de la contraparte. 324. 183 . Desde que está constituida la relación procesal hasta antes del término probatorio ordinario. es una prueba nula. Hay jurisprudencia que ha llegado a sostener que el documento privado emanado por un tercero que no ha sido reconocido por este como testigo en juicio. pero dependerá de sus características físicas.Como se trata de un documento emanado de un tercero es necesario que sea reconocido por el tercero en calidad de testigo para que tenga valor probatorio. pero el tribunal no puede negarse a dar copias en virtud del art. Si el juez lo autoriza. ello implica solo la posibilidad de examinar el instrumento y sacar testimonio de el. - Documento que emana de la misma parte Se sigue con la regla general. Todos los gastos de la gestión le corresponden a quien la solicito.29. lo que no quita que se pueda obtener una copia autorizada y ella se incorpore al mismo. No hay precepto específico. Y eso es lo que piensa la mayoría. que tiene por objeto que se exhiban los documentos en cuestión. ii) Producción mediante la exhibición de documentos Es un mecanismo aplicable para obtener la producción de la prueba documental para el evento en que el documento esté en poder de la parte contraria o de un tercero. La exhibición debe ser decretada con citación. 795 nº 6 y 69 CPC Se practica en una audiencia a la que debe citar el tribunal. La exhibición puede realizarse en el mismo tribunal o en el lugar en que se encuentre el documento. No autoriza a exigir que se agregue materialmente al proceso. Según Romero no tiene valor de convicción alguno. lo cual resulta de la aplicación de los siguientes artículos. por medio de un ministro de fe. Sanción frente al cumplimiento de la exhibición. Se regula en el artículo 349 CPC Se deben cumplir los siguientes requisitos: - Solicitud de parte. - El documento debe existir en poder de la contraparte o un tercero - El documento debe tener relación directa con la cuestión debatida - Que no tenga el carácter de secreto o confidencial. se acompaña con citación. 247. hace plena fe. salvo que tengan relación directa con lo dispositivo. Valoración de la prueba documental. pero otra csa es la sinceridad de lo declarado. sin perjuicio de que el tribunal puede disponer el uso de la fuerza si se estima del caso. b) En cuanto al contenido. 184 . Artículo 1700. arrestos. con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato. Respecto de las declaraciones meramente enunciativas. 1) Documento publico. b) Tiene valor de plena fe respecto a la fecha de otorgamiento c) En cuanto a la verdad de las declaraciones de las partes. i) Entre las partes: a) Hace plena fe en relación al hecho de haberse otorgado. que no le consta al ministro de fe. Concretamente hace plena fe respecto de las declaraciones por las cuales se manifiesta la voluntad necesaria para dar vida a un acto jurídico. pueden aplicarse los apremios del art. El instrumento publico o privado hace fe entre las partes aun en lo meramente enunciativo. a) Hace plena prueba en cuanto al hecho de haberse otorgado y en cuanto a su fecha. hace plena prueba respecto de lo que se expresa en el. Si el documento esta en manos de un tercero. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen plena fe respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieran dichas obligaciones y descargos por titulo universal o singular. Artículo 1706. ii) Valor probatorio respecto de terceros.Artículo 349 inciso 3. peor no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. y puede perder el derecho de hacer valer los documentos como prueba en su favor. El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha. se le puede apremiar también hasta por dos meses. no hace plena fe. multas y Si esta en poder de la contraparte. Esta presunción deriva de las características del documento. no hacen plena fe contra el tercero pero si pueden invocarse contra el otorgante. haber sido celebrado con las solemnidades legales. por la contraparte. por un funcionario competente Plena fe significa que la ley determina que este documento puede probar un hecho por si solo. sin que sea necesario que concurran otras pruebas. Según la jurisprudencia el documento público envuelve una presunción simplemente legal de veracidad respecto de terceros. Es aquella objeción que se formula. El artículo 355 se refiere al incidente de objeción. la falta de autenticidad (que no ha sido otorgado por el funcionario o las personas que figuran en el o que no constan las declaraciones de las mismas) o la falta de veracidad (de las declaraciones) La impugnación puede llevarse a cabo por dos vías: 1) Vía incidental. de cuyo resultado dependerá el valor probatorio del documento. 2) Vía principal En este caso. La jurisprudencia ha dicho que ante la falta de veracidad.c) En cuanto a las declaraciones enunciativas. esto es. en el mismo juicio dentro del plazo de citación (tres días). pero se puede reservar la dictación de la resolución para el momento que se dicte la sentencia definitiva (jurisprudencia) Esta objeción se realiza por la falta de autenticidad y de veracidad del documento público. los documentos hacen plena fe entre las partes. y dice que caben todos los medios de prueba. 185 . se ejerce una acción que tiene por objeto obtener la declaración de la nulidad o falsedad del documento. pero también hace plena fe entre terceros. Objeciones a los documento públicos Las impugnaciones son actos por los cuales se pretende privar al instrumento de la fuerza probatoria que la ley le asigna. dando origen a un incidente. Puede consistir en alegar la nulidad del documento publico (atacar su eficacia). Si se objeta el documento la carga probatoria recae en la parte que objeta el documento Prueba de la objeción. la integridad y la veracidad de un documento privado. pero es necesario tener o mandar a tener reconocido el documento privado. Pero también de este numero se desprende la posibilidad de que el instrumento reconozca como autor a un tercero. 346 (335). se traduce en la comparación entre la copia de un instrumento publico con el original o con la copia autorizada. un medico que otorgo un informe. Reconocimiento del documento privado. apercibir a aquella parte con el reconocimiento tácito del instrumento si nada expone dentro de dicho plazo. por ejemplo. 2) Documento privado Según el artículo 1702 CC tiene el valor de escritura publica según los mismos aspectos del 1700 CC. por eso no se utiliza la expresión partes sino personas. no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los seis días siguientes a su presentación.Nº 1: Es un reconocimiento expreso judicial (se produce en el juicio). puestos en conocimiento de la parte contraria. 2° Cuando igual declaración se ha hecho en un instrumento público o en otro juicio diverso. y 4° Cuando se declare la autenticidad del instrumento por resolución judicial. A la luz del artículo 346 es posible distinguir dos tipos: 1) Reconocimiento voluntario: i) Expreso Es el acto por el cual la persona que otorga un documento privado (a quien se le atribuye la firma) acepta de un modo explicito la autenticidad. para este efecto. 3° Cuando. debiendo el tribunal. 186 . Art. veracidad e integridad de este. Dentro de la prueba encontramos el cotejo de instrumentos regulado en el 344 CPC. Los instrumentos privados se tendrán por reconocidos: 1° Cuando así lo ha declarado en el juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la parte contra quien se hace valer. La jurisprudencia ha determinado quien efectúa el reconocimiento es la persona que otorgo el documento. . Es el acto por medio del cual se determina la autenticidad.El artículo 429 se refiere a la prueba de la falta de autenticidad de una escritura pública por vía de prueba testimonial. Se consagra en el artículo 346 nº 1 y 2. 1) Puede tener lugar por vía incidental 187 . de la integridad y veracidad de un documento privado.Nº 2: Es un reconocimiento expreso extrajudicial. lo que no obsta a que pueda ser en otro juicio. es una condición esencial para que se entienda cumplido el tramite. de lo contrario se puede deducir reposición. pues se otorga fuera del juicio en que se acompaña el documento. La objeción puede ser por falsedad (en cuanto a la firma o el contenido) o por falta de integridad. Se consagración en el artículo 346 nº 3. el tercero no habría sido notificado y no podría comparecer para impugnarlo. La objeción implica un desconocimiento de la autenticidad. el tribunal debe declarar expresamente el apercibimiento a la contraparte. La resolución que falla el incidente es una sentencia interlocutoria del primer tipo pues establece derechos permanentes a las partes. veracidad e integridad de un documento privado que tiene lugar como consecuencia de una aplicación de apercibimiento legal. Si el documento emana de un tercero debe acompañarse con la prueba testimonial del mismo. pero para ello es indispensable que este haya sido otorgado por la parte que lo presenta y no por un tercero. este supone que la parte teniendo conocimiento del documento. Al tenerse por acompañado el documento. por la cual lo reconozca. dentro de los seis días siguientes a su presentación. la integridad o veracidad del documento. Se produce con motivo de un incidente de objeción de documento (promovido por la contraparte). en el caso del silencio de una parte. por lo que con ello se le manda a tener por reconocido. no lo impugna. rechazando la objeción. ii) Reconocimiento tácito Es la aceptación de la autenticidad. integridad y veracidad de un documento privado que tiene lugar por medio de una resolución judicial. Se consagra en el artículo 346 nº 4. entonces esta podrá impugnarlo en el plazo mencionado y si no lo hace se tendrá por reconocido el documento. donde la resolución que falle el incidente determina la autenticidad. 2) Reconocimiento judicial Es la determinación de la autenticidad. porque de ser asi. En este caso se manda a tener por reconocido el documento. El litigante presenta el documento y pide que se aperciba a la contraparte.. Objeción de los documentos privados. acreditado en el país en que se otorgó el instrumento y cuya firma se compruebe con el respectivo certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores. que debe constar su carácter publico y la verdad de las firmas de las personas que los han autorizado. cotejo de letras. a falta de funcionario chileno. En este procedimiento intervienen 3 medios de prueba. 188 . formulando el incidente de objeción. 2) Por el atestado de un agente diplomático o consular de una nación amiga acreditado en el mismo país. entonces el tribunal debe designar un perito para traducirlo Documentos públicos otorgados en el extranjero Deben presentarse legalizados. De acuerdo al artículo 355 CPC pueden emplearse todos los medios de prueba. siendo así. integridad o veracidad del documento privado mediante la comparación de este último con otros instrumentos indubitados. Dependiendo el caso la contraparte tendrá 3 o 6 días para objetar el documento. Existiendo una objeción el onus probandi recae en la parte que presenta el documento privado. El Código establece una diligencia probatoria especial. Según la jurisprudencia mayoritaria es porque el documento privado no tiene sello de autenticidad no envuelve una presunción de veracidad. 351 y 352) Documentos en idioma extranjero Puede ser que traigan incorporada su traducción. Si la contraparte exige traducción oficial o esta no se acompaña. y además por el Ministerio de Relaciones Exteriores en ambos casos. si la parte contraria no exige una traducción oficial (seis días). certificándose en este caso la firma por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores del país a que pertenezca el agente de dicho país en Chile. - Pericial (Art. La autenticidad y el carácter de los funcionarios se comprueba en Chile: 1) Por la firma de un agente diplomático o consular chileno. 353) - Documental (Arts. es decir. esta se tendrá como definitiva.En este caso la objeción se produce en un juicio en que se acompaña el documento. que es un procedimiento probatorio destinado a establecer la autenticidad. 350) - Inspección personal del tribunal (Art. circunstancias que deben ser atestiguadas por los funcionarios que deban acreditarlas según las leyes o la practica del respectivo país. Son las partes que piden que se despachen oficios. que lo desconozca la parte. puesto que es una forma de obtener un medio probatorio que sí esta reconocido por la ley. No esta clara la naturaleza de esta diligencia. Despachos de oficios o prueba por informes.3) Por el atestado del agente diplomático acreditado en Chile por el Gobierno del país en donde se otorgó el instrumento. porque por esta vía no solo se piden documentos sino que se pide información. El tema es que si la parte puede pedir un despacho de oficio. Hay jurisprudencia que señala que no puede ser usado como un medio de prueba puesto que no esta reconocido por la ley. Para que esta figura opere es necesario establecer un límite. Hay otra jurisprudencia que señala que si cabe dar tramitación a l despacho de oficio. En algunas chilenas. II. En la doctrina extranjera señala que debería encuadernarse en la prueba documental porque es una forma más de obtener la producción de prueba de documentos. Es necesario que la información que se pide no este al alcance de la parte. En el derecho comparado. como el Código del Trabajo si esta reconocido. En nuestro CPC no esta consagrado. sin perjuicio que se utilice en la práctica. Otro sector de la doctrina sostiene que es una actividad autónoma. certificándose su firma por el Ministerio de Relaciones Exteriores. En el derecho comparado a esta prueba se le llama prueba por informes. PRUEBA TESTIMONIAL Es aquella prueba producida como consecuencia de las declaraciones formulas en juicio por personas ajenas a este y que tratan hechos relevantes al conflicto. El profesor señala que esta figura es plenamente admisible. Es una diligencia probatoria consistente en requerir información a entidades publicas o privadas respecto de cuestiones de hecho que son materia de un juicio. La información que llega al proceso puede no tan solo dar en documentos sino que también peritaje. en muchos de los códigos procesales reconoce esta figura como un mecanismo autónomo. Regulación: 189 . Artículo 356 a 384 CPC . Titulo XXI. ii) Inhábiles: Son aquellos que carecen de aptitud para declara en juicio. 384) ii) De oídas.Libro IV. De la prueba de las obligaciones. por medio de sus sentidos (Art. Artículo 1708 a 1711 CC => tema de admisibilidad Características: 1) Es una prueba por representación. Nuestra jurisprudencia ha dicho que la declaración de un testigo inhábil es nula y por tanto carece de valor. Del Juicio Ordinario. 190 . De los testigos y las tachas. Son aquellos que ha tomado conocimiento de los hechos a través de los dichos de otros (Art. 3) En atención a los tipos de declaración de los testigos i) Singulares: Son aquellos testigos que en sus declaraciones coinciden en cuanto a la cuestión fundamental. De las obligaciones en general y de los contratos. 383) iii) Instrumentales: Son aquellos que intervienen en la celebración de un acto jurídico y que por tanto toman conocimiento de ese hecho en ese momento. a través de personas 2) Es una prueba circunstancial 3) Debe ofrecerse y rendirse dentro del término probatorio Los testigos: Son todas las personas ajenas al juicio que prestan declaración sobre los hechos alegados y controvertidos por las partes. 2) Según su aptitud para declarar en juicio i) Hábiles: Son aquellos que tienen aptitud para declarar en juicio. De los medios de prueba en particular.. Son personas naturales y no tienen interés en el conflicto Clasificación de los testigos.Libro II. pues no están sujetos a ninguna causal de inhabilidad. Titulo XI. pero no en cuanto a las circunstancias secundarias. párrafo 3. 1) Según la forma en que tomaron conocimiento de los hechos i) Presenciales: Son aquellos que tomaron conocimiento directo de los hechos. sin embargo aceptarse sus declaraciones sin previo juramento y estimarse como una base de una presunción judicial. Los artículos 357 (absolutas) y 358 (relativas) señalan las causales de inhabilidad.ii) Contestes: Son aquellos testigos que en sus declaraciones coinciden en cuanto al hecho y las circunstancias que lo rodena. La jurisprudencia ha señalado que la declaración es nula. cuando tengan discernimiento suficiente. y 373 al 379 del CPC Artículo 356. Artículo 357 nº 1 a 5 2º Inhabilidades establecidas por falta de probidad. sin tacha. Las inhabilidades son propias de un sistema tarifado donde la ley señala los testigos idóneos para declarar en juicio. Es hábil para testificar en juicio toda persona a quien la ley no lo declare inhábil. 191 . Regulación: Artículo 356 a 358. El efecto de las inhabilidades. 1º Inhabilidades establecidas por falta de aptitud sensorial. Podrán. De acuerdo al artículo 357. Artículo 384. a) Inhabilidades absolutas: Son aquellas que afecten a para prestar declaración en cualquier juicio. hace que el testimonio de la persona afectada por la inhabilidad. Artículo 357 nº 6 al 9 3º Inhabilidades establecidas por falta de imparcialidad. Artículo 358 Clasificación de las inhabilidades. ya sean absolutas o relativas. Inhabilidad de los testigos Son las circunstancias señaladas por la ley que afectan la aptitud de una persona para declarar en juicio. no son hábiles para declarar en juicio como testigos: 1) Los menores de 14 años. 2) Los que se hallen en interdicción por demencia. carezca de valor probatorio. podrá constituir plena prueba cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario. legalmente examinados y que den razón de sus dichos. Los tribunales apreciaran la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas siguientes: 2º La de dos o mas testigos contestes en el hecho y circunstancias esenciales. 2) Los ascendientes. son también inhábiles para declarar: 1) El cónyuge y parientes legítimos hasta el 4 grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la parte que los presenta como testigos. 6) Los que ha juicio del tribunal carezcan de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el pleito interés directo o indirecto. 4) Los que carezcan del sentido necesario para percibir los hechos declarados al tiempo de verificarse estos. o hayan cohechado o intentado cohechar a otros. 7) Los que tengan intima amistad con la persona que los presenta o enemistad respecto de la persona contra quien declaren. La amistad o enemistad deberán ser manifestadas por hechos graves que el tribunal calificará según las circunstancias. aun cuando no se les haya procesado criminalmente. 5) Los sordos o sordos mudos que no puedan darse a entender claramente. aunque no viva en su casa. 7) Los vagos sin ocupación u oficio conocido. cuando haya reconocimiento del parentesco que produzca efectos civiles respecto de la parte que solicite su declaración. 9) Los que hagan profesión de testificar en juicio. pues tiene vinculación con las partes. 4) Los criados domésticos o dependientes de la parte presente. o al de verificarse los hechos sobre que declaran. 5) Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio. el que preste habitualmente servicios retribuidos al que los haya prestado por testigo. Según el artículo 358. b) Inhabilidades relativas: Se llaman inhabilidades relativas aquellas que afectan a una persona en determinado juicio. 192 .3) Los que al tiempo de declarar. 3) Los pupilos de los guardadores y viceversa. se hallen privados de la razón. 6) Los que en el mismo juicio hayan sido cohechados. 8) Los que en concepto del tribunal sean indignos de fe por haber sido condenados por delito y. por ebriedad u otra causa. Se entenderá por dependiente. descendientes y hermanos ilegítimos. si consintieran a ello voluntariamente. es decir. Estas personas declararán por informe. ciertas personas pueden declarar en el domicilio que fijen dentro del territorio del tribunal. La regulación la encontramos entre los artículos 373 a 379 Es el procedimiento incidental que contempla la ley para hacer valer la inhabilidad de un testigo. Obligaciones de los testigos 1) Deben concurrir al tribunal a prestar declaración. Importancia de la distinción. a menos que se trate de una inhabilidad absoluta. los que por enfermedad estén imposibilitados de concurrir. diputados. Se confiere traslado a la parte que lo presento para que se allane y lo retire o bien insista en presentarlo De acuerdo al artículo 379 Inciso 2 la resolución de las tachas se reserva para la sentencia definitiva (pero es interlocutoria). Por ejemplo. El artículo 358 inciso final señala la limitación al derecho de la parte cuando se trate de invocar inhabilidades relativas Procedimiento para alegar inhabilidades. 2) Prestar declaración 3) Decir la verdad Sin embargo. el presidente. se les exime de la primera obligación. Tiene importancia para determinar los efectos de la declaración del testigo. exime de concurrir y de declarar a los chilenos y extranjero que gocen de inmunidad diplomática en el país. Esta norma esta en concordancia con el 375. También el 362. en que la formulación de la tacha no impide la declaración del testigo. En los sistemas procesales nuevos no existen las tachas. se les dirigirá un oficio respetuoso. El artículo 375 señala que el tribunal podrá repeler de oficio a los testigos que notoriamente aparezcan comprendidos en algunas de las causales de inhabilidades absolutas. senadores. 193 . Debe formularse antes que el testigo preste declaración. para que no preste declaración o que esta no sea valorada por el tribunal. según el 361. por medio del Ministerio respectivo. El procedimiento establecido por la ley se llama tacha. También dice relación con el derecho de la parte para alegar la inhabilidad.Las inhabilidades que menciona este articulo no solo podrán hacerse valer cuando la parte a cuyo favor se hayan establecidas. etc. presente como testigos a las mismas personas a quienes podrían aplicarse dichas tachas. debidamente fundada. Al efecto. ministros. abogados. Y el juez no puede declarar inadmisible la declaración de las personas señaladas en la lista. ya que señala que no tienen obligación de declarar los que son interrogados acerca de hechos que afecten el honor del testigo o que importen un delito de que pueda ser criminalmente responsable el declarante Respecto de la obligación de decir la verdad. abriéndose un termino especial para rendirla. 372 inciso 1). Lo que establece nuestro código es una limitación en cuanto al número de personas que pueden declarar (Art. es la mas relevante. se admite bajo condiciones muy restrictivas. Iniciativa en la producción de la prueba La regla general es que le corresponde a las partes. si se infringe se comete el delito de falso testimonio o perjurio Derechos de los testigos Tienen derecho a que la parte que solicite su declaración pague los gastos incurridos para ello. Oportunidad Según el 340. En segunda instancia. La ley 19. solo como una suerte de medida para mejor resolver. (por ejemplo. solo puede presentarse dentro del termino probatorio. 733. eclesiásticos. señala que los periodistas y corresponsales extranjeros tienen derecho a reservar su fuente informativa. como una medida prejudicial. 194 . Admisibilidad de la prueba testimonial Las partes pueden presentar como testigos a todo tipo de personas. Pero. Pero es posible rendirla anticipadamente. etc. profesión. por hechos que se les confidencian en razón de su estado. Esta norma del 360 contempla el derecho a la no autoincriminación.Y el 360 señala quienes no tienen obligación de declarar. quienes deberán ofrecerla. De acuerdo al artículo 340 esta prueba debe ser ofrecida y remitida dentro del término probatorio. mediante la presentación de una lista de testigos. tomando el carácter de un plazo fatal. matronas) pero si tienen la obligación de concurrir a expresar las razones por las que no prestaran declaración y el tribunal deberá calificarlas. el juez como medida para mejor resolver también puede disponer la comparecencia de testigos. Si se presenta el recurso. 128 C. cuando la ley condiciona la existencia de un acto a la concurrencia de la formalidad de la escrituración. sobre cada uno de los hechos que deban acreditarse. art. esto es. Así también en los casos en que sea imposible obtener una prueba escrita (art. También el art.Artículo 372 “Serán admitidos a declarar solamente hasta 6 testigos. por ejemplo. hay que distinguir: Si no se interpuso reposición contra la resolución que recibe la causa a prueba. Si no se presenta la minuta. la que permite configurar los elementos en que puede descomponerse el hecho controvertido. 1708 y 1709. Sin perjuicio de que en la practica no siempre es necesaria la minuta. Pero en la practica. Si se interpuso recurso. pero antes se decía que ello obstaculizaba la prueba. dispone que no es admisible en negocios mercantiles si la ley exige escritura publica Sin embargo existen casos en que el legislador permite recurrir a la preuba testimonial. cuando existe un principio de prueba por escrito. ya habiéndose presentado la lista por una de las partes. 2237) Producción de la prueba testimonial La parte que desea servirse de ella debe cumplir con presentar la lista de testigos. caso de los arts. no se requiere presentarla de nuevo. Según el art. no hay norma expresa. individualizados con nombre. para crear la convicción del juez En cuanto a la oportunidad para presentar la lista. no se podrá recurrir a este medio de prueba. 372 solo pueden examinarse los testigos incluidos en la lista. sobre los cuales desea que se declare.” Existen casos en que no es admisible. no es indispensable presentarla. Com. el plazo es de cinco días contados desde que se notifica por el estado diario la resolución que se pronuncia sobre la ultima solicitud de reposición. es decir un acto del demandado o su representante que haga verosímil el hecho del litigio. salvo que la parte producto de la reposición estime que sea necesario modificarla o la minuta. 1701 y 1801. 195 . su domicilio y su profesión u oficio Si no se presenta la lista. entonces hay un plazo de cinco días siguientes a la notificación de la misma. que por su naturaleza no siempre se notifica el mismo dia a todas las partes. y se podrá interrogar al testigo acorde al hecho que se requiere probar. como un casos de prueba nueva. por cada parte. apellido y domicilio y además presentar una minuta de puntos de prueba. En la lista deben señalarse el nombre y apellido de los testigos. Su omisión puede obedecer a una estrategia de los litigantes. esto es. el contrato de promesa. Solo en casos calificados pueden admitirse otros testigos. ya que con este se le da señales a la contraparte acerca de cual sera la finalidad de la actividad probatoria. al secretario del tribunal. teniendo como base los hechos controvertidos. su declaración podrá ser prestada ante un ministro de fe. que según el COT es el receptor. Ingresados a la sala de audiencias. El juez debe tomar las medidas necesarias para que los testigos no presencien la declaración de otros antes de su declaración. 364). debiendo hacer una transcripción de todas las declaraciones en el acta. Si el tribunal nada señala. Antes de examinar al testigo es necesario tomarle juramento (art. Se da primero la posibilidad a la contraparte de que interrogue a los testigos frente a una eventual inhabilidad que los pueda afectar (arts. y debe exponer las causas. que debe ser fiel a la realidad ya que el juez se basara en esta. ya que si el testigo vive en un territorio distinto al del tribunal. Según el artículo 367 el testigo debe responder de forma clara y precisa. Se contempla en el 380 la posibilidad que se arreste al testigo que no concurran a declarar con justa causa. la oportunidad en que se va a recibir la prueba testimonial. Si existen discrepancias sobre la pregunta o la forma en que se hizo. El numero máximo de testigos por cada hecho es de seis (Art. 365 y 366 preguntas para tachas) Después comienza el interrogatorio sobre el fondo del asunto. lo cual el juez resolverá si se hace o no la pregunta 196 . la parte que ofrezca la prueba le pedirá que fije los días para rendirla. en el tribunal competente en dicho territorio (art. generalmente se trata de los tres últimos días del probatorio. confiriéndose traslados ya sea para allanarse a la oposición o bien para insistir. 363) Los testigos son examinados en forma sucesiva y separada.¿Cómo se rinde la prueba testimonial? Se debe rendir ante el tribunal que conoce del juicio. se encuentra que el juez indique el termino legal y la fecha de las audiencias. y a los testigos por cedula. tendrá que fundamentarse dando lugar a un incidente. que se basara en la minuta de prueba. comenzando con los del demandante (art. deben individualizarse y se levanta un acta por el receptor. lo que hace innecesaria la presencia del receptor. La resolución del juez se notifica por estado diario. ya que las preguntas se dirigen a el para que este las haga al testigo. 372) sin perjuicio de que un testigo puede declarar sobre mas de un hecho. Examen e interrogatorio de los testigos. 371) Además el juez puede delegar su facultad de recibir la prueba. que actua como ministro de fe. Dentro de las menciones facultativas de la resolución que recibe la causa a prueba. Sin embargo es posible que se rinda ante otro tribunal. esto es. 384 (374). Nuestra jurisprudencia ha señalado que los jueces son soberanos en la apreciación de la prueba testimonial. Cuando los testigos de una y otra parte reúnan iguales condiciones de ciencia. más imparciales y verídicos. Cuando las declaraciones de los testigos de una parte sean contradictorias con las de los testigos de la otra. podrá constituir prueba plena cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba de contrario. únicamente podrán estimarse como base de una presunción judicial. 4a. Art. Artículo 365 inc 2 El acta debe estar firmada por las partes. tendrán por cierto lo que declaren aquellos que. 3a. artículo 383 y 384 CPC. Lo que si se puede es exhibir documentos para que el testigo los reconozca. 197 . Sin embargo. o por ser de mejor fama. el receptor y el juez. legalmente examinados y que den razón de sus dichos. La declaración de un testigo imparcial y verídico constituye una presunción judicial cuyo mérito probatorio será apreciado en conformidad al artículo 426. La de dos o más testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales. La declaración del testigo constituye un solo acto que no puede interrumpirse sino por causas graves y urgentes (art. Los testimonios de oídas. Por tanto la infracción de estos dos artículos no constituye infracción a las leyes reguladoras de la prueba. es válido el testimonio de oídas cuando el testigo se refiere a lo que oyó decir a alguna de las partes. el testigo. aun siendo en menor número. 383 (373). o por hallarse más conformes en sus declaraciones con otras pruebas de proceso. esclarezcan o precisen sus dichos ¿Caben las preguntas susceptivas? La tendencia es desestimar este tipo de preguntas. de testigos que relatan hechos que no han percibido por sus propios sentidos y que sólo conocen por el dicho de otras personas. sin tacha.El artículo 366 permite que las partes interroguen al testigo después de su declaración. de imparcialidad y de veracidad. Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas siguientes: 1a. El juez puede formular preguntas aclaratorias. tendrán por cierto lo que declare el mayor número. 2a. La ley permite formular preguntas para que los testigos rectifiquen. 368) Valoración de la prueba testimonial Las normas del valor probatorio están contenidas en 2 normas relevantes. en cuanto de este modo se explica o esclarece el hecho de que se trata. Art. y no lo que dice la parte. parezca que dicen la verdad por estar mejor instruidos de los hechos. porque lo que interesa es la declaración del testigo en el juicio. El artículo 367 dice que el testigo no puede llevar su declaración escrita. tendrán igualmente por no probado el hecho. para que constituya una presunción. y 6a. el juez debe dar por cierto lo que declaren aquellos testigos que parecen decir la verdad. puede por si sola permitir dar por establecido el hecho que se trata de probar. Artículo 384 nº 1 y 2 Si solo se presento un testigo. porque no hay mas su declaración podrá tener el valor de una presunción judicial. cuando tengan discernimiento suficiente. se prefiere al numero mayor. cuando el tribunal estime que tiene la gravedad y precisión suficiente. de tal modo que la sana razón no pueda inclinarse a dar más crédito a los unos que a los otros. están idénticos en todos los factores. Pueden servir de base de una presunción judicial. se desprende: 1) Testimonio de oídas. 198 .5a. Si los testigos de una parte son contradictorios y benefician a la otra. El juez tiene autonomía para apreciar las condiciones de los testigos. siendo necesario que el testigos sea imparcial y verídico. ya sea por estar mejor instruidos (dieron razón de sus dichos) o por ser de mejor fama. PRUEBA CONFESIONAL Es un medio probatorio que consiste en la declaración de una de las partes acerca de un hecho del juicio y que puede tener consecuencias desfavorables a sus intereses. Si los testigos están iguales en circunstancia y numero entonces se tendrá por no probado el hecho. que sean legalmente examinados y que den razón de sus dichos. aunque sean menos que los otros. La jurisprudencia ha señalado que el testigo debe individualizar el modo o persona por la que obtuvo la informacion 2) Testigos presenciales no contradichos. las que favorezcan a la parte contraria se considerarán presentadas por ésta. apreciándose el mérito probatorio de todas ellas en conformidad a las reglas precedentes. se tienen como presentados por esta. 357 nº 1 y 398 en relacion al 426. De estas normas y de los arts. Cuando sean contradictorias las declaraciones de los testigos de una misma parte. Puede llegar a tener valor de plena prueba. mas imparciales y verídicos o por hallarse mas conformes en sus declaraciones con otras pruebas del proceso. para lo que es además necesario que no hayan sido tachados. 3) Testimonios contradictorios: En este caso. Si los testigos. 4) Testimonios de menores de 14 años. II. Cuando los testigos de una y otra parte sean iguales en circunstancias y en número. Si son dos mas testigos contestes. Pueden estimarse como base de una presunción judicial. II.Simplemente es un medio de prueba. Naturaleza jurídica. 3) Confesión compleja. que se recibió el dinero pero luego el demandante manifestó su intención de no cobrarlo. Es aquella en que junto con reconocer el hecho el confesante agrega otro que lo modifica o extingue. artículo 1713 CC Características: 1) Es una prueba por representación personal 2) Es una prueba circunstancial 3) Es una prueba típica 4) Es una prueba tarifada 5) También puede considerarse como medida prejudicial 6) Constituye una gestión preparatoria de la via ejecutiva 7) Por lo general es indivisible. Es la idea predominante Clasificación de la confesion I. 2) Confesión calificada. Existe discusión al respecto: . Artículo 385 y siguientes del CPC. Es aquella que consiste únicamente en reconocer un hecho. 8) Por regla general.Acto jurídico procesal consistente en la renuncia al derecho de probar . que se recibió el dinero pero como donación. renuncia de un derecho material . no se puede retractar de lo que se diga. por lo que lo que diga el confesante debe ser tomado en su integridad y aceptado por la parte contraria. es irrevocable. Por ejemplo. Según sus efectos 199 . 1) Confesión pura y simple. Por ejemplo.Regulación. Es aquella en que junto con reconocer un hecho se añaden circunstancias coetáneas al momento de su ocurrencia que modifican su naturaleza jurídica o sus efectos. Por ejemplo. que se pago un dinero.Acto jurídico de derecho sustantivo. pero lo pague. Según su finalidad 1) Medio de prueba 2) Medida prejudicial 3) Gestión preparatoria de la via ejecutiva. III. Sí. 2) Indivisible: constituye la regla general de acuerdo al art. VII. salvo la compleja de primer grado. de modo tal que el tribunal puede solo considerar los efectos que perjudican al confesante y desechar aquellos que lo favorecen. pero como el demandante también debe dinero. En este caso cabe la divisibilidad de la confesión. VIII. ya que en tanto medio de prueba se busca demostrar un hecho controvertido. Según su origen 1) Espontanea: aquella en que se reconoce un hecho por iniciativa propia. efectivamente recibí dinero a titulo de mutuo. En este caso el confesante agrega un hecho ligado al confesado. 2) Tacita: se por tal como consecuencia de no haber concurrido ante el órgano a responder las preguntas del pliego de posiciones. Solo cuando la parte prueba la falsedad del segundo hecho. opera la compensación. 2) Conexa. Hay queines opinan que no es propiamente una confesión. 401. IV.1) Divisible: aquella en que los hechos reconocidos pueden separarse. Según la forma en que se presta 1) Verbal 2) Escrita VI. V. 200 . Si recibí esta suma de dinero a titulo de mutuo. Esta tiene lugar cuando el hecho agregado es enteramente desligado al confesado. 1) Inconexa. Según la sede en que se presta. Según el modo en que se presta 1) Expresa: el litigante formula una delcaracion de la cual inequívocamente se desprende el reconocimiento del hecho. 2) Provocada: la declaración se presta a instancia de la parte contraria o del tribunal. En cambio si es espontanea la parte admite el hecho por lo que deja de ser controvertido y sale del marco probatorio. esto es. El legislador admite que puede ser verbal. Estas preguntas se llaman posiciones. pero si se alegan hechos nuevos podrá formularse una vez más. porque esta consiste en el reconocimiento de un hecho formulado en un documento escrito con la intención de dejar constancia de este para que produzca efecto jurídico. 4) Que la voluntad esté exenta de vicios. La solicitud podrá hacerse hasta dos veces en primera instancia y solo una en segunda instancia. hasta el vencimiento del termino probatorio en primera instancia (solo desde que se contesta la demanda). la confesión seria un documento escrito pero sin la intención de dejar dicha constancia. ii) La absolución de posiciones: Es el procedimiento a través del cual la ley regula el reconocimiento de efectúa una parte sobre hechos desfavorables. un documento procesal que contiene las preguntas que se formularan en la respectiva audiencia. lo que en la práctica judicial se traduce en acompañar un pliego de posiciones. como el 1701. la cual puede presentarse en cualquier estado del juicio y sin suspender por ella el procedimiento. 201 . En cambio. La doctrina y jurisprudencia señala que la voluntad debe estar precedida de un animus confitandi Rendición de la prueba confesional. El pliego debe acompañarse de la solicitud para que se fije una audiencia para llevar a cabo la confesión. 2) Que la confesión verse sobre hechos del juicio (los que consigna el auto de prueba) 3) Que no exista disposicion legal que impida el uso de este medio o le de un efecto diferente. 157 o 1133 CC. no puede confundirse con la prueba instrumental.1) Judicial: Se presta en el mismo juicio 2) Extrajudicial: Se presta en otro juicio o bien fuera de este a un tercero (que puede ser la contraparte). Y hasta antes de la vista de la causa en segunda instancia. Cuando es escrita. i) De acuerdo al artículo 385 la aportación le corresponde a las partes. Elementos para la idoneidad de la confesión 1) Capacidad de ejercicio del confesante. El tribunal puede también decretarla como medida para mejor resolver. La forma de solicitar la absolución es por escrito. Acompañar el pliego no es un requisito de admisibilidad por lo que puede no presentarse junto a la solicitud. y se produce a través de la solicitud de la absolución de posiciones. vii) En esta audiencia puede participar la parte que pide la diligencia. x) Recordar que si una parte otorga la facultad extraordinaria para absolver posiciones. vi) La audiencia se iniciara con el juramento del declarante y en seguida comienza a ser interrogado. iv) La practica se llevara a cabo ante el tribunal que conoce la causa. Este se abre en la audiencia. Puede que el absolvente sea el mandatario aun cuando carezca de esta facultad extraordinaria (Art. El art. pero si concurre a la segunda citación. Se provee con citación. no asi de las interrogativas. sino solo pedir que se aclaren preguntas o respuestas o pedir que se amplíen preguntas (art. se tendrá por confeso de las preguntas que se formularon en terminos acertivos. Y si estuviera fuera del país. pero igualmente el tribunal puede exigir su respuesta. que actuara como ministro de fe. ante un agente diplomático o consular chileno (art. v) Se debe contar con la presencia del receptor judicial. iii) El requerimiento de absolución no suspende el procedimiento y para que se ejecute el tribunal debe fijar la audiencia. 397). ix) Puedo solicitarse que el tribunal suspenda el pronunciamiento de la sentencia hasta que se preste la confesión. bajo apremio (art. pero no puede contrainterrogar. se acompaña en un otrosí y se pide que quede en custodia. a solicitud de la parte interesada. Estos mismos efectos operan si sus respuestas son evasivas o si se niega a responder. respecto de las preguntas formuladas interrogativamente. Y deben mantenerse en reserva hasta el momento en que se celebre la audiencia (art. 394) de multa o arresto. El pliego de posiciones se debe acompañar en un sobre cerrado. 392). sin perjuicio de que el tribunal puede encargar la diligencia al secretario. 388 reconoce el derecho de las partes a exigir al tribunal que practique la diligencia. el absolvente en este caso es el mandatario y no la parte misma. También intervendrá el apoderado del absolvente y el mismo absolvente viii) Comparecencia del absolvente. 387). Las preguntas pueden formularse en forma asertiva o interrogativa. resolución que se notifica por cedula. pero si el litigante tiene su residencia fuera del territorio jurisdiccional se puede practicar ante el tribunal competente del lugar.Si el tribunal accede deberá fijar dia y hora para llevar a efecto la audiencia de absolución. ¿Puede o debe asistir a la audiencia? Si no comparece puede ser citado por una segunda vez. En la practica. 202 . por medio de exhorto. 396) ya que esta obligado a prestar declaración sobre hecho propios de el en el juicio. Y en términos claros y precisos (artículo 386). Estas normas de aplican tanto a la confesión de hechos personales como a la confesión de hechos no personales. y hay que aplicar el CC. 397). Pero podrá el tribunal. Carlos Anabalon. pero no de declarar. xi) ¿Qué pasa si la parte no declara con la verdad? La mayoría de la doctrina penal estima que no hay delito. el juez y el mismo receptor. Como conclusión provisoria todo este tópico hay que vincularlo con la injerencia que tienen las partes en la valoración de la prueba. estimarla conforme a conciencia. El artículo 402 señala que no es necesaria la prueba. Retractación o revocación de la confesión. y según la impresión que le haya merecido la conducta de las partes durante el juicio y la buena o mala fe en que hayan litigado en él. Tanto el 402 como el 1713 contempla la posibilidad de retractarse de la confesión. Se aplica a la confesión expresa. pero es necesario consignar todo lo actuado en un acta que deberá levantar el receptor y que sea suscrita por los comparecientes. debiendo confesar en su domicilio (Art. Valor probatorio de la confesión 203 . Hoy por hoy se pueden establecer presunciones contra la parte a partir de su comportamiento. 389). No hay perjurio en causa propia. Lo dicho en el artículo 370 es aplicable a la declaración de los litigantes. en ese caso debe abrirse un término especial de prueba. en donde el juez debe valorar la forma en que se comportan los litigantes.Puede ocurrir que quien deba comparecer sea el litigante aun cuando este hay constituido mandato con facultad extraordinaria de absolver posiciones. xii) La audiencia de desarrolla de un modo verbal. La idea esta expuesta en el artículo 724 CPC Artículo 724. “Hechos claramente declarados por el confesante en juicio. como el presidente de la república. La prueba se apreciara en la forma ordinaria. dice que el motivo puede ser cualquiera de los vicios del consentimiento. Existen personas que están exentas de comparecer a absolver posiciones. cuando la parte lo exija expresamente (art. Artículo 395. En nuestra doctrina y jurisprudencia no se ha tratado el motivo de revocación o retractación. simplemente alude a la figura de error de hecho. en casos calificados. solo cuando el tribunal lo estime. usando la terminología de la ley “revocar la confesión” Según estas normas esto es posible cuando se invoca un error de hecho que debe ser probado. de acuerdo a la redacción del artículo 402. Titulo XI. se distingue entre hechos personales y los que no lo son. sobre la base de una máxima de la experiencia. 400 y 402 CPC y 1713 CC. en cuanto se entiende por tal un elemento que permite al tribunal dar por establecido un hecho y hoy se entiende que esta prueba es una asesoría que una persona le presta al juez para permitirle comprender mejor determinados hechos que ya están incorporados al proceso. y por ello se atribuye el valor de plena prueba.La prueba confesional es tasada. no se releva de prueba. 2) Es una prueba por deducción 204 . Artículo 399. de los medios de prueba en particular. lo que implica la necesidad de aportar otros medios. Tiene el valor de plena prueba. que es que nadie esta dispuesto a mentir en su perjuicio. Libro II. Importancia de la confesión Radica en que el contenido de la confesión va en perjuicio del interés de la parte confesante en el conflicto. que son opiniones emitidas por pesronas que poseen conocimientos especializados sobre una ciencia o arte y que se refieren a hechos controvertidos en el juicio. tanto la confesión expresa como la confesión ficta (artículo 394 inciso 1) Tratándose de la confesión espontanea. El legislador le asigna el valor de una base de presunción judicial . Artículo 398. IV. pero en realidad lo que ocurre es que si es de carácter judicial. Balbontín dice que no. artículos 409 a 425 CPC Características: 1) Es un medio de prueba. del juicio ordinario. Si la confesión es provocada. se releva de la prueba. PRUEBA PERICIAL Es aquella prueba producida a través de informes elaborados por peritos. Si la confesión es extrajudicial no produce plena prueba. 2) Confesión judicial. párrafo 6. Hay que distinguir de acuerdo a la ley en: 1) Confesión extrajudicial. porque se admite el hecho. del informe de peritos. Regulación. porque ya se probo. tiene el valor de semi plena prueba y eventualmente podría producir plena prueba. no habra necesidad de aportar otros medios de prueba. Tratándose de la confesión judicial. Puede ser de las partes o el tribunal.3) Es una prueba típica. Y el nº 2 sobre puntos de derecho referente a alguna legislación extranjera. debe ser dentro del termino probatorio independientemente de que la actividad del perito pueda realizarse con posterioridad al vencimiento del mismo. Así. pero si la piden las partes. Oportunidad Puede ser en cualquier estado del juicio. Es por eso que el perito es llamado a efectuar precisiones o formular juicios sobre los mismos. En uno u otro caso debe ser decretado con citación. El perito Es la persona que posee determinados conocimientos técnicos de una ciencia o arte que los proporciona en el proceso. 409 y 411 puede tener carácter obligatorio o facultativo. Es un tercero sin interés cuya tarea consiste en proporcionar conocimientos técnicos sobre los hechos que son objeto de prueba en el juicio. Audiencia 205 . que se llama declaración del perito Procedencia de la prueba pericial De acuerdo con los arts. 2) Peritaje facultativo. si el tribunal la decreta de oficio o en los casos obligatorios. que podrá decretarla como medida para mejor resolver o como actividad probatoria de iniciativa propia. 2º Verbalmente. Com. Iniciativa. el art. Son aquellos casos que la ley exige la practica de la prueba pericial o una formula equivalente. Por ejemplo. 411 nº 1. respecto de la prueba de la costumbre. sobre los puntos de hecho para cuya apreciación se necesiten conocimientos especializados de alguna ciencia o arte. 1) Peritaje obligatorio. que se llama informe de peritos. Artículo 567 a propósito de la denuncia sobre obra nueva o el 825 C. Consiste en aquella pericia que el tribunal puede decretar. La opinión del perito puede formularse de dos formas: 1º Por escrito. como indico en el punto anterior. Cada parte puede proponer nombres. 206 . Se agrego el 416 bis que se refiere a que las Cortes de Apelaciones van a elaborar listas de peritos previo concurso público. se trata de llegar a un acuerdo sobre la persona del perito. pero si lo designa el tribunal no puede ser ninguno de los propuestos por las partes. para formular observaciones a la designación. cuando la ley no exige titulo. Una vez notificado. Tiene que fijar un dia y hora y notificarse a la partes para que concurran al reconocimiento. Las partes pueden hacer observaciones si les parece. mientras mas claras sean sus conclusiones. el perito debe manifestar su decisión en no mas de tres días y si acepta debe jurar desempeñar el cargo fielmente. procede el reconocimiento. Estas listas son propuestas a la Corte Suprema. deberá nombrarlo el juez. Artículo 414. las calidades del mismo. con el objeto de examinar la cosa. El perito debe ser hábil para declarar como testigo y debe contar con un titulo profesional expedido por una autoridad competente. pero si no concurren todas o no hay acuerdo. el lugar. Esta resolución se notifica por cedula porque ordena la comparecencia personal de las partes (ver 416 bis) Nombramiento El nombramiento lo harán las partes. si es que la ciencia o arte requieren contar con el o que demuestre experticia en la ciencia o arte. que es el conjunto de actividades ejecutadas por el perito. Asumido el cargo. el nº de peritos. Si fuera mas de un perito deben hacerlo en conjunto. Deberá también dejar constancia de las observaciones de las partes.La resolución que decreta esta diligencia debe dictar una audiencia para el nombramiento de peritos. tienen un plazo de tres días. Resuelta la cuestión o si no se reclamo. Si las partes no se conforman. y el o los puntos del informe. Además no debe afectarlo ninguna causal de implicancia o recusación. Si concurren todos los intervinientes. Luego el perito debe elaborar su informe. incorporando todos los antecedentes que estime necesario. salvo que el tribunal autorice lo contrario. sobre el cual debe informar y eventualmente realizar las actividades necesarias para tomar muestra para posteriores análisis. queda firme la designación y debe ser notificada al perito por un ministro de fe. Se debe levantar un acta de todo lo realizado en el reconocimiento. desde que se les notifica. Este tendrá mas valor. Meneses. puede realizarse en las observaciones a la prueba. Se harán de cargo de quien lo haya solicitado. un informe de ADN. esto se da por aplicación del artículo 324. el juez dictara su resolución y desde que se notifica corre un plazo de tres días para que las partes formulen observaciones. cuando dicen relacion con cuestiones como que el perito no informo del reconocimiento o no dejo constancia de las observaciones formuladas. Si son varios peritos deben presentar el informe en conjunto. Valor probatorio El artículo 425 señala que los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica. entonces el plazo es de tres días. salvo que el tribunal estime necesaria la medida para el esclarecimiento de la cuestión. lugar o persona respecto del cual es necesario establecer un hecho relevante para la decisión del juez. de que hay ciertas materias en que se considera que el juez debe atenerse al peritaje. y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre el pago de las costas. El informe debe agregarse al proceso con citación según el parecer del Prof. Sin perjuicio. por ejemplo.Presentado el informe. Esto es un documento como medio de prueba. el depósito se hará por mitad entre demandantes y demandados. pueden ser de forma o procesales. salvo autorización del juez en contrario. En cuanto a las observaciones de las partes. Artículo 411 inciso 2. y esto significa que es acompañado con conocimiento. Si la observación es de fondo. pero transcurrido un plazo razonable. La solución del pago cuando el informe de peritos cuando sea decretado de oficio u ordenado por la ley. Inspección personal del tribunal Es el examen que realiza el juez sobre el objeto. por tanto se aplica el modo por el cual se acompañan los documentos. pues este puede a la luz de otros elementos probatorios. Esta solución se da por analogía. 207 . porque dice relacion con el merito intrínseco del informe para contribuir a determinar el hecho. Las conclusiones que expone el perito no son necesariamente vinculantes para el juez. No hay plazo para presentar el informe. Honorarios del perito. el juez puede fijar un plazo y si no se cumple. llegar a una conclusión distinta. puede apremiarse con multas o prescindir del informe y designar otros peritos. artículo 406 CPC a propósito de la inspección personal del tribunal. En la práctica judicial no siempre se da con citación. es factible solicitarla y practicarla desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del termino probatorio. en caso contrario debe darla a conocer a las partes y darles un plazo de nomas de tres días para que formulen observaciones Las partes pueden pedir que asistan peritos designados por ellas. Idealmente debe ser el juez el que concurra a la diligencia. o bien puede darse por iniciativa del juez o las partes. pero el tribunal puede rechazarlo. Lo que consigne el tribunal no puede considerarse como opinión anticipada. 10. ¿Cómo se produce? La parte interesada presentara su solicitud que el tribunal provee fijando dia y hora para llevarla a cabo.La inspección puede ser ordenada por la ley. como en la denuncia de obra ruinosa. 207. Entonces. porque el tribunal debe levantar acta de la diligencia dejando constancia de las observaciones que hizo. Se puede decretar en primera o segunda instancia. Si hay solicitud de parte y el tribunal accede. sin perjuicio de las costas. Se trata de un caso de excepción al principio de territorialidad. la parte interesada deberá depositar una suma de dinero. si debe realizarse fuera del territorio del tribunal. Valor probatorio Constituye plena prueba. pero en este caso solo procede en los casos que señala el art. si los hechos quedan establecidos como observaciones y se deja constancia en el acta. porque también podría ser el secretario. que pueden pedir que se deje constancia de ciertas observaciones que puedan detectar. para los gastos en que deba incurrirse para cumplir la diligencia. El acta debe levantarse en el mismo lugar en que se realiza la diligencia. También afirmamos que nuestro sistema civil de valoración de la prueba milita entre aquellos se caracterizan o 208 . si las observaciones se refieren a hechos materiales. Puede decretarse en cualquier estado del juicio.4 Valoración comparativa de medios de prueba según regla del 428 cpc Antes dijimos que en un sistema legal se deja poco margen al juez para valorar los medios de prueba. incluyendo las de las partes. si es que el objeto puediera afectarse. Se lleva a efecto con las partes que asistan. pero solo deben ser observaciones y no conclusiones. incluso antes de recibir la causa a prueba. los tribunales preferirán la que crean más conforme con la verdad”. que acrediten que la parte que se dice haber asistido personalmente al otorgamiento. Desde ya repárese que el mismo precepto establece que la norma cobra aplicación. Esta prueba. 209 . A falta de ley que resuelva el conflicto recibe aplicación el artículo 428 el CPC que arriba explicamos. por lo que entonces de existir regla que resuelva la contradicción entre dos medios de prueba debe el juez estarse a la ley y. se requiere la concurrencia de 5 testigos. no se crea que el artículo 428. pero no las declaraciones consignadas en una escritura pública auténtica. por ejemplo. ha fallecido con anterioridad o ha permanecido fuera del lugar en el día del otorgamiento y en los setenta días siguientes. entra en juego el artículo 429 Artículo 429. Si existe ley que resuelve el conflicto. y a falta de ley que resuelva el conflicto. Por último. A modo de resumen puede decirse que las normas aplicables frente a dos medios de prueba contradictorios son los siguientes: 1.definen como legales. queda sujeta a la calificación del tribunal. respecto de la cual rige la norma del artículo 428 conforme a la cual: “entre dos o más pruebas contradictorias. en una escritura autentica. se valora conforme a las reglas de la sana critica. sin embargo. en el caso que se quiera acreditar la celebración de una compraventa. quien la apreciará según las reglas de la sana crítica. que reúnan las condiciones expresadas en la regla segunda del artículo 384. a falta de ley que resuelva el conflicto. se requiere la acreditación por medio de una escritura publica y su posterior inscripción en el Conservador de Bienes Raíces. La norma recibe aplicación cuando se trata de impugnar la autenticidad de la escritura misma. si la contradicción existe entre una escritura pública y una declaración testimonial en orden a la falta de validez de la misma. Como excepción a esta regla podemos señalar que la confesión prestada sobre hechos personales prevalecerá sobre los otros medios probatorios. en su silencio. 3. Dicha libertad recibe aplicación en la apreciación comparativa de los medios de prueba. la afirmación anterior puede matizarse con ciertos preceptos de nuestro ordenamiento que confieren al juez cierta libertad para inclinarse por un medio probatorio en lugar de otro. La disposición de este artículo sólo se aplicará cuando se trate de impugnar la autenticidad de la escritura misma. Pese a lo dicho. se aplica ésta. pero no las declaraciones consignadas. La prueba testimonial que se reciba para desvirtuar la autenticidad de una escritura pública. de bienes raíces.4. Por último. o alguno de los testigos instrumentales. Para que pueda invalidarse con prueba testimonial una escritura publica. Los testigos deben reunir las condiciones exigidas en el artículo 384. aplicar su criterio judicial. Las presunciones de derecho priman sobre cualquier medio probatorio. sus declaraciones deben recaer sobre los puntos que el artículo 429 específicamente señala. Sin embargo. la regla no se aplica cuando se trata de impugnar la verdad de una declaración contenida en una escritura pública. o sea. o el escribano. 2. constituya una regla general. pasamos al segundo requisito. 11. al momento de acoger la demanda. 1º Que se trate de 5 testigos contestes 2º Que estos testigos declaren que las partes. Ello lo determina el juez. se requiere la concurrencia de dos circunstancias para que proceda la aplicación general del juicio sumario: a) Que la acción deducida no esté sometida a un procedimiento especial. 680 a 692 CPC. según el cual el procedimiento se aplicará en defecto de otra regla especial a los casos en que la acción deducida requiera. el notario o algunos de los testigos presenciales han fallecido antes del otorgamiento de la escritura pública o dentro de los 60 días siguientes. pues supone solo que el demandante lo solicita y el tribunal accede a ello por cumplirse los requisitos para aquello. hoy son 60 días. Por lo mismo esta materia escapa a la vía de la casación en el fondo. Si bien es cierto la norma alude a 70 días. según cada caso en particular según su apreciación del caso concreto. Si se es el demandado hay que hacerlo presente al juez y fundamentarle. Se encuentra en el artículo 680 inciso primero. y la solicitud se tramita como incidente. porque es privativa de los jueces de la instancia. El procedimiento sumario esta regulado en los arts. por su naturaleza.1 Casos en los cuales debe o puede aplicarse el juicio sumario. La jurisprudencia ha señalado en un modo reiterado que la apreciación comparativa de los medios de prueba constituye una potestad soberana de los jueces del fondo. En consecuencia. En que caso que no lo esté. tramitación rápida para que sea eficaz.EL PROCEDIMIENTO SUMARIO. 2) Aplicación especial o legal 210 .. tramitación rápida para que sea eficaz. Según esta norma el mérito de la testimonial se aprecia según la sana critica. 1) Aplicación general: También se llama de aplicación discrecional. por su naturaleza. b) Que la acción deducida requiere. La Corte Suprema solo va a poder pronunciarse cuando haya infracción a las leyes reguladoras de la prueba. CÉDULA Nº 11. Procedimiento sumario es aquel que se aplica al ejercicio de aquellas acciones que por su naturaleza necesitan una tramitación rápida para ser eficaces y que no están sometidas a otro procedimiento diverso.Según esta norma es necesario que se cumplan los siguientes requisitos en la prueba testimonial. nº 2 y ss). no tiene los caracteres de fijeza y periodicidad de los sueldos. ejercicio. es independiente y se justifica por una mera razón práctica. en este caso. la otra precluye. sería un incidente inconexo. 269).Se refiere a aquellos casos en que la ley determina expresamente que debe aplicarse el procedimiento sumario. de manera que escogiendo una. el acreedor puede a su arbitrio perseguir la estimación y pago conforme al procedimiento sumario o bien. Hay que tener presente que el artículo excluye las controversias que se originen en razón de las servidumbres convencionales y voluntarias. posteriormente no será oída si alega ese derecho. o en otra forma análoga. los que se encuentran señalados en el art 680 inc 2. b) A los juicios sobre remoción de guardadores y a los que se susciten entre los representantes legales y sus representados. Entendiendo que un incidente es toda cuestión accesoria al juicio que requiere un pronunciamiento especial del tribunal. Por ejemplo. o breve y sumariamente. a) A las cuestiones que se susciten sobre constitución. manifieste que le corresponde un derecho de que no está gozando. ii) Aplicación especial en casos especiales (680 inciso segundo. El 271 dice que la demanda de jactancia se someterá a los trámites establecidos para el juicio sumario. bajo apercibimiento de que si no lo hace. interponiendo una reclamación ante el tribunal que haya conocido en primera instancia del juicio. excepto el caso del artículo 697. b) A los juicios sobre cobro de honorarios. porque no guarda relación con la cuestión principal. está el caso de la jactancia (art. cuando alguna persona. Cuando el honorario proviene de servicios profesionales prestados en juicio. si lo calificamos como incidente. Esta causal comprende dos casos: 211 . i) Aplicación especial genérica (680 inciso segundo nº 1) El procedimiento sumario debe aplicarse a los casos en que la ley ordene proceder sumariamente. la que se tramitará conforme a las reglas de los incidentes (697). Una de las tantas manifestaciones de la preclusión se produce cuando el legislador da dos o mas vías para obtener algo. todo aquél a quien su jactancia pueda afectar puede pedir. Se entiende por honorario aquella remuneración por la ejecución de un trabajo o un arte liberal. modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar. que se obligue a dicha persona para que deduzca una demanda dentro del plazo de 10 días. mediante el cual se entrega al acreedor bienes raíces o muebles del deudor con el objeto de que este se pague con sus frutos naturales o civiles. y el tutor o curador (art. Y constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño de la cosa (art.Juicios sobre remoción de guardadores. es un contrato celebrado por medio de la justicia. el adoptante. 43 CC). La remoción consiste en privarlos judicialmente del cargo cuando concurre una causa legal que lo justifique. ¿Quiénes son representantes legales? El padre. 2195). se encuentran obligados a rendir cuenta las personas que administran bienes ajenos. hasta completar los cinco años. 2195). saqueo u otra calamidad semejante. El deposito necesario es aquél en que la elección del depositario no depende de la libre voluntad del depositante (art. 2080) El acreedor que tenga bienes en prenda pretoria (506 CPC). f) A los juicios en que se persiga únicamente la declaración impuesta por la ley o el contrato. En ese caso no hay libre elección. c) Juicios de separación de bienes (está derogado) d) A los juicios sobre depósito necesario y comodato precario. La acción ejecutiva prescribe en 3 años. Asi mismo cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución (art. Como por ejemplo. - Los albaceas - El socio administrador de una sociedad colectiva o de responsabilidad limitada (art. de rendir una cuenta. Esta corresponde a una anticresis judicial del código civil. sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 696. 212 . 2236). y una vez prescrita subsiste por dos años como ordinario. El comodato precario se da cuando el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo (art. 2194). e) A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas. como el bien raíz no es del acreedor. un incendio. 415 CC). a virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil. ruina. la madre. éste tiene que rendir cuenta de la administración. En general. Juicios que se susciten entre representantes legales y sus representados. por ejemplo: - Los tutores y curadores (art. Aquí cobra relevancia la distinción entre la aplicación legal y discrecional del procedimiento.proindiviso. es decir. si aparece la necesidad de aplicarlo. el cumplimiento de la obligación se exigirá por la vía ejecutiva. esta sustitución procede solo cuando el juicio sumario se haya en la primera situación. si existen motivos fundados para ello. pues esta solo cabe en la ultima hipótesis. El administrador Haya que tener presente que el juicio sumario se refiere solo a la existencia de la obligación de rendir cuenta. g) A los juicios en que se ejercita el derecho que concede el artículo 945 del Código Civil para hacer cegar un pozo (cerrarlo) La referencia debe entenderse hecha al código de aguas. la rendición de la cuenta misma es materia del juicio sobre cuentas (titulo XII del libro III).2 Sustitución del procedimiento sumario por ordinario. 213 . de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Procesal Penal y siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada. por cuanto. Por la inversa. si aparece la necesidad de aplicarlo. Iniciado el juicio de acuerdo a las normas del procedimiento sumario puede decretarse su continuación de acuerdo a las normas del juicio ordinario si existen motivos fundados para ello (art. 681 En los casos del inciso 1° del artículo anterior. La solicitud en que se pida la substitución de un procedimiento a otro se tramitará como incidente. Otro caso es el depositario de los bienes embargados del artículo 514 CPC. Pero. 11. solo en el caso de aplicación general del juicio sumario. Se refiere a los juicios en que se ejercite la acción civil de indemnización de perjuicios proveniente de un juicio penal. iniciado un juicio como ordinario. iniciado el juicio como ordinario puede continuar con arreglo al juicio sumario. h) A los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito. La frase que emplea el artículo “sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 696” significa que no es necesaria la aplicación del juicio sumario cuando la obligación de rendir cuenta consta de un titulo ejecutivo. podrá continuar con arreglo al procedimiento sumario. 681 inciso primero CPC) Art. iniciado el procedimiento sumario podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario. en tal caso. Así también. En virtud de lo que dispone el Artículo 262 inciso 2. en oposición a los procedimientos ejecutivos. Tramitación del procedimiento Este procedimiento comienza con demanda escrita. 2). 2) Breve. 11. La opinión mayoritaria dice que este aumento sólo tiene lugar cuando el demandado es notificado fuera del territorio jurisdiccional y se aumenta según la tabla de emplazamiento (no se aplican los 3 días). conforme a la tabla de emplazamiento si el demandado no está en el lugar del juicio. pues debe pronunciarse sobre todas estas cuestiones. se tramita como incidente. de acuerdo al Artículo 259. los actos procesales deben expresarse en forma verbal. a la que se aplica el art.3 Refiérase al carácter oral. las partes pueden presentar minutas escritas. La conclusión que predomina es que este incidente suspende el procedimiento y debe ser resuelto de inmediato por el tribunal. breve y concentrado del juicio sumario. Según el artículo 682 en este procedimiento. El procedimiento sumario es un procedimiento declarativo civil de carácter extraordinario (art. En este caso el demandante y el demandado deben ser notificados. sera el siguiente dia habil. de la solicitud en que se pida la sustitución de un procedimiento por otra. Este plazo se puede ampliar. En la práctica judicial resulta ser un procedimiento escrito. 3) Concentrado. como la ley lo prevé.En cuanto a la tramitación. esta se provee citando a las partes a un comparendo para el quinto día hábil después de la última notificación (no es un traslado) y si este es un dia sábado. 254. en esta misma audiencia se celebra la conciliación También presenta otras características como: 1) Es un procedimiento declarativo o de cognición. 3) Es extraordinario según la clasificación del art. De acuerdo al artículo 690 la discusión debe plantearse en una sola audiencia. previa tramitación de rigor. 214 . Este plazo de 5 días se puede aumentar si el demandado no esta en el lugar del juicio. La audiencia debe celebrarse el quinto día hábil siguiente a la última notificación. 2. ahora bien. entre sus características encontramos: 1) Oral. por cuanto permite ejercer toda clase de acciones. Este carácter concentrado también involucra a la sentencia. esto comprende tanto la cuestión principal como las cuestiones incidentales. los periodos de discusión. ya que su objetivo es el reconocimiento de derechos. prueba y sentencia tienen plazos más abreviados que el juicio ordinario. 2) Es común o de aplicación general. En este procedimiento. los plazos son más reducidos que en el ordinario. En lo demás se aplican las reglas del juicio ordinario. debe dictarse en un plazo de 10 días. Si con motivo del pronunciamiento sobre un incidente. (842). En rebeldía del demandado. Art. será una interlocutoria o será un auto. o. La sentencia. pero sin que se suspenda el cumplimiento provisional de lo decretado con esta calidad. 215 . y solo después contestara. ocho días y el plazo para presentar la lista de testigos es de dos días. por lo que no hay observaciones a la prueba. si el actor lo solicita con fundamento plausible. Es una medida tendiente a resguardar la tutela efectiva de los derechos. 262).En esta audiencia el demandante debe ratificar su demanda y el demandado debe contestarla. También debe verificarse en la audiencia el tramite de conciliación (art. En la practica ocurre que los demandantes piden que se les confiera el plazo de traslado de tres días para contestar las excepciones dilatorias. el tribunal cita a las partes a oir sentencia. 690 dice que la sentencia definitiva se pronunciará sobre la discusión principal pero también sobre los incidentes. puesto que adelanta la satisfacción de la pretensión. El Art. por ejemplo de la notificación. Luego de terminado el comparendo. se citará a nueva audiencia. Por regla general la pretensión sólo puede ser aceptada al término del juicio. En estricto rigor la sentencia definitiva que resuelve incidentes no tiene la naturaleza de sentencia definitiva. el termino probatorio es el de los incidentes. pronunciamiento sobre las dilatorias. por ejemplo. El Artículo 684 contempla una medida de tutela anticipada denominada aceptación provisional de la demanda. 684. 690 el demandado debe oponer. en este comparendo todas las excepciones que procedan.4 La aceptación provisional de la demanda y la ejecución de la sentencia definitiva apelada en el juicio sumario. en Chile emplea esta terminología el profesor Romero que nos dice que sería una “absolución de la instancia” se pone termino a una instancia pero sin resolver el conflicto. se accederá provisionalmente a lo pedido en la demanda. es decir. ni se altere la condición jurídica de las partes. se recibirá a prueba la causa. con l que se suspende el comparendo. 11. por ejemplo: excepción dilatoria de incompetencia. Vencido el probatorio. podrá el demandado formular oposición dentro del término de cinco días. Estas materias se resolverán en la sentencia definitiva. se llama anticipada. Aplicando el Art. se llama así a aquellos mecanismos que permiten acceder a la pretensión antes de la sentencia definitiva. procediéndose como se dispone en el artículo anterior. asi como también puede promover incidentes de nulidad. En este segundo caso. el tribunal debe decidir si corresponde recibir la causa a prueba y si procede. y una vez formulada. Se debe levantar un acta del comparendo suscrito por los presentes. contados desde su notificación. el tribunal no emite pronunciamiento sobre el fondo. la doctrina extranjera señala que esa sentencia es una sentencia absolutoria de la instancia. el demandado podrá oponerse dentro de cinco días. por lo que puede solicitarse su cumplimiento no obstante haya recurso en su contra 1) En cuanto a sus efectos: Las resoluciones pronunciadas en un juicio sumario son apelables en el solo efecto devolutivo (Art. de lo contrario debería deshacerse todo lo hecho. siendo así se citara a una nueva audiencia. 194.Solicitud del actor. De acuerdo al 684. Salvo que de concederse en ambos efectos haya de eludirse sus resultados. 691 inciso 2). procediéndose de acuerdo al art. Si accede a lo pedido. Se deberían aplicar los requisitos irreparabilidad del daño y certeza provisional. sin embargo el demandante tiene la facultad de pedir que se acceda provisoriamente a lo que pide en la demanda. . el cumplimiento se transforma en definitivo. Es una figura que la doctrina procesal moderna no concuerda en cuanto a sus requisitos. son: . se podrá recibir la causa a prueba o citar a las partes para oir sentencia. pero sin que se suspenda el cumplimiento provisional de lo decretado ni se altere la condición jurídica de las partes. la doctrina mayoritaria dice que procede cuando se reúnen dos requisitos copulativamente: - Irreparabilidad el daño. Recurso de apelación: La sentencia definitiva contra el demandado causa ejecutoria. Este artículo viene a reiterar el Art.Rebeldía del demandado.Fundamento plausible. se recibirá la causa a prueba.Ante la rebeldía del demandado. - Certeza provisional. Ahora si el demandado no formula oposición. Excepciones: Son apelables en ambos efectos: i) La sentencia definitiva ii) La resolución que da lugar al procedimiento sumario cuando se hubiere iniciado como ordinario. 2) En cuanto a su tramitación: 216 . Siendo así. . invocando un fundamento plausible. los requisitos de la aceptación provisional de la demanda. contados desde su notificación. 683. Ejecución sentencia definitiva apelada I. Requisitos: 1. puede el tribunal no acoger la casación) esto es facultativo. En segunda instancia. En este caso. 2) Apelación en el juicio sumario. Solicitud de parte.La apelación se ajustará en todo caso a las reglas establecidas para los incidentes 3) Resolución apelada. Por el sentido de brevedad el recurso de apelación goza de preferencia para su vista y fallo. en principio. lo que prevé nuestro legislador es que el tribunal ad quem debe invalidar la sentencia y dictar sentencia de reemplazo (se dicta en única instancia). en el fallo apelado. 4) En cuanto su vista y fallo. Art. Que se trate de cuestión ventilada en 1ª instancia pero no resuelta en la sentencia. Artículo 768 nº5 relacionado con el 170 nº6. no puede pronunciarse sobre materias que hayan sido parte de la cuestión controvertida pero que no hayan sido resueltas por la resolución apelada. 692. ¿Qué puede hacer una parte cuando la sentencia de 1ª instancia sólo se pronuncia sobre alguna de las cuestiones debatidas? Lo que procede es un recurso de casación en la forma. aun cuando no hayan sido resueltas. 392 COT Referencia al recurso de casación en la forma. Aquellas acciones o excepciones promovidas en 1ª instancia y sobre las cuales la sentencia de 1ª instancia no emitió pronunciamiento por ser incompatibles con las aceptadas. El tribunal de alzada. Excepciones. Puntualmente el Artículo 692. aun cuando esté el vicio. Artículo 208. a solicitud de parte. pero la ley contempla una facultad del tribunal ad quem consistente en ordenar al tribunal a quo que complete el fallo. pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva. de modo tal que. establecido en el art. 2. podrá el tribunal de alzada. Casación en la forma de oficio. tiene circunscrita su competencia a las materias resueltas por la sentencia apelada. 1) Cuestiones incompatibles con las resueltas en 1ª instancia. 217 . Artículo 768 inciso final (esta es una de las limitaciones del recurso de casación en la forma porque. 218 . se va a proceder a su entrega con auxilio de la fuerza pública si fuese necesario.Nuestro código. El artículo 692 establece que el tribunal superior se encuentra facultado para pronunciarse sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera instancia para ser falladas en definitiva. hayan de eludirse sus resultados. inclusa la que acceda provisionalmente a la demanda. (849). sea mueble o inmueble. contado desde que la resolución se hizo exigible o bien cause ejecutoria. Art. Nótese que la norma no discurre en base a la hipótesis de falta de resolución por incompatibilidad con lo resuelto (que por lo demás sería innecesario ya que dicho evento se encuentra cubierto por el artículo 208). Ejecución de la sentencia Existen distintas vías para obtener la ejecución que son: 1) El procedimiento incidental de ejecución de la sentencia. imponer multas y hasta arresto por dos meses. En el procedimiento sumario hay una manifestación de ejecución provisional de las resoluciones. por ejemplo si consiste en la entrega de una especie o cuerpo cierto. serán apelables en ambos efectos. salvo que. sólo serán apelables en el efecto devolutivo. Las demás resoluciones. aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado. Existe una tercera via que es el procedimiento residual. Y la ejecución se efectuara dependiendo de cual sea la prestación. 691. concedida la apelación en esta forma. Si la corte constata el vicio. en el art. puede casar en la forma de oficio o devolver al tribunal de 1ª instancia suspendiendo la apelación. otorga a las cortes la facultad de casar en la forma de oficio. Artículo 775. en defecto de las otras formulas. contado desde que la resolución se hizo exigible ante el tribunal que la pronuncio en 1º o única instancia. La tramitación del recurso se ajustará en todo caso a las reglas establecidas para los incidentes. 691. Asi como en los casos en que el cumplimiento se solicita ante un tribunal distinto de aquel que dicto la sentencia en 1ª o 2ª instancia. el recurso se concede en el solo efecto devolutivo. que permite al juez dictar medidas conducentes a obtener el cumplimiento. En este caso la ejecución se solicita dentro del plazo de un año. La sentencia definitiva y la resolución que dé lugar al procedimiento sumario en el caso del inciso 2° del artículo 681. 2) El juicio ejecutivo Se va a aplicar cuando ya transcurrió más de un año. Ya que en general. . b) La cuestión incidental no debe identificarse o no debe ser parte con la cuestión de fondo. 2) Pronunciamiento especial del tribunal. por ejemplo. en tanto se promuevan se debe emitir pronunciamiento previo para despejar el proceso. 12. porque precisamente es el fundamento del reconocimiento de los incidentes como integrantes del proceso. 82. que utiliza la expresión “con audiencia de las partes” y además se basa en que todo proceso debe ser resuelto sobre la base de haber cumplido con un principio de bilateralidad. esto es relevante para determinar la naturaleza de la resolución que resolvió la cuestión accesoria. Lo señala el artículo 82. Este concepto se extrae del artículo 82.INCIDENTES Y RESOLUCIONES JUDICIALES QUE FALLAN INCIDENTES. La cuestión sobre la que versa el incidente debe tener una relacion de accesoriedad respecto de la cuestión principal. Lo ideal seria que no se promovieran. En cuanto se cumple la primera condición. 219 . la cuestión debe ser resuelta antes del pronunciamiento sobre el fondo. 3) ¿Audiencia de parte? La discusión se resuelve por la via de sostener que la audiencia es una condición que pone la ley sin considerarla un elemento esencia de los incidentes. se discute la capacidad de una parte o la procedencia del privilegio de pobreza. ello significa que: a) Debe haber conexión entre ambas cuestiones. 1) Accesoriedad respecto de la cuestión principal. por ejemplo. que no deben confundirse. entonces ¿puede ser un incidentes si se falla sin oir a la contraparte?. Elementos de un incidente. no podría promoverse un incidente alegando la prescripción o pago de la deuda. si la cuestión principal es una demanda de cobro de pesos. es decir.1 ¿Cuáles elementos caracterizan a los incidentes? Incidente es toda cuestión accesoria del juicio que requiere un pronunciamiento especial del tribunal. El principal argumento para exigir la audiencia es el art.CÉDULA Nº 12. pero es algo impensable. pero ha dado lugar a alguna discusión por la necesidad de que en una cuestión accesoria se haya escuchado a ambas partes antes de emitir un pronunciamiento. cuando el hecho es notorio. Es decir. porque no es una cuestión accesoria. Clasificación de los incidentes I. 87): Ya sea por decisión del legislador o del juez. Son aquellos que guardan vinculación con la cuestión principal. como una cuestión que se promueva en un pleito. Estos establecen ciertas reglas fundamentales: 220 . y se indica que este articulo no dice que solo son incidentes los que se resuelven con audiencia de ambas partes. hay ciertos incidentes que por su naturaleza o trascendencia. en que el juez puede fallar de plano.Pero la mayoría de la doctrina considera que aunque no haya audiencia igual es incidente. suspenden el curso de la causa principal. el desistimiento de la demanda. 85 y 86 respectivamente. la acumulación de autos y el abandono de procedimiento Oportunidad para promover los incidentes. No suspende el curso de la causa principal. 2) Especiales: Son aquellos que tienen una regulación especial y que se sujetan a estas. En atención a los efectos en la tramitación del proceso 1) De previo y especial pronunciamiento (art. no es incidente pero el legislador lo califica de tal. Esta clasificación se origina a partir de lo dispuesto del artículo 84 inciso 1. 2) Inconexos. las cuestiones de competencia. Asi existen casos que la ley califica de incidentes. y el incidente se tramitará en la misma pieza de autos. En atención a la regulación de los incidentes 1) Ordinarios: Son aquellos que no tienen una regulación especial. que se tramitan en paralelo ambas cuestiones III. Son aquellos que no guardan vinculación con la cuestión principal. En rigor un incidente inconexo no es incidente. y en su defecto al tituto IX. sea accesoria o no. Hay tres normas que se refieren a este tema. 2) De no previo y especial pronunciamiento. ese es solo una clase de incidente. por ejemplo. y además por la necesidad de dar agilidad al proceso. En atención a la vinculación con la cuestión controvertida 1) Conexos. son los artículos 84. y por lo tanto se someten a las reglas del titulo IX. Por ejemplo. “Todo incidente inconexo puede ser fallado de plano”. por lo que se dice que utilizo la expresión en sentido amplio. II. no es relevante ni tiene incidencia en la cuestión principal. Ejemplo excepción dilatoria. y el incidente se substanciará en ramo separado. lo mismo si es de carácter inconexo. Deberán promoverse a la vez. Una vez que se cumple el examen de hecho. pudiendo resolver de inmediato. en ambos casos puede fallar sin recibir el incidente a prueba. podrá rechazarlo de plano. Respecto a los incidentes basados en causas que existen simultáneamente (art. 84 inciso 2) la parte debe promover el incidente antes de promover la cuestión principal en el proceso. aunque se presente extemporáneamente. esta podrá allanarse. para determinar de que manera se tramitara. Se refiere a vicios que atentan contra presupuestos procesales y por tanto. incompetencia absoluta o que la relacion jurídica procesal no ha quedado perfeccionada. Si el incidente no se promovió oportunamente. El termino probatorio es de ocho días. ya que si esta fuera la situacion puede fallar de plano. presentada la demandada no se confiere traslado para contestar. De manera que si el tribunal altera el orden establecido por la ley para seguir el procedimiento. según el inciso 3 del 84 el incidente es rechazado de plano. mixtas. por ejemplo. no decir nada u oponerse Si hay oposición. no todo vicio permite que se aplique esta excepción. solicitándole al tribunal que tome las medidas necesarias para resolver la cuestión. Debe verificar también si corresponde que la parte consigne una cantidad de acuerdo al art. Puede verificar si los hechos en que se funda el incidente constan en el proceso o son de publica notoriedad. 85) Tan pronto como llegue al conocimiento de la parte respectiva debe promoverlo.Respecto de los incidentes basados en hechos anteriores o coetáneos a la iniciación del proceso (art. por un plazo de tres días. Los incidentes se formulan en un escrito. el tribunal debe decidir si recibe pruebas o no. el tribunal puede adoptar medidas para corregir el error. Tramitación de los incidentes. 221 . Ejemplo excepciones anómalas. Debe verificar si el incidente es de previo y especial pronunciamiento o no. Asi también podrá tramitarse. Ejemplo excepción dilatoria por ineptitud del libelo Respecto de los incidentes basados en hechos ocurridos dentro de la tramitación del proceso (art. una vez vencido el tribunal debe resolver de inmediato o dentro de tercero dia. Si no se cumple. Se trata de vicios como la incapacidad. precluye el derecho salvo que se trate de un vicio que anule el proceso. en que se expone el motivo por el que se promueve. Si el incidente no se promueve en la oportunidad que establece la ley. se confiere traslado a la contraparte. 86). 688. El tribunal debe hacer un examen de admisibilidad antes de darse curso. cuando se refiera a circunstancias esenciales para la ritualidad o marcha del juicio. Se da en el supuesto de cuando haya que practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio. llegando a decir incluso que cabe una presunción de mala fe al litigante. El legislador mira con desconfianza la promoción de incidentes en el juicio. 2º Se rechazan del plano por falta de oportunidad. 3º Depósito. No hay jurisprudencia uniforme a este punto. Lo dice el párrafo X del mensaje del CPC. 2º Dice relación con el plazo de presentar la lista de testigos. Ocurre que el artículo 90 Inciso 2 señala un plazo de dos días para presentar la lista de testigos. El problema esta en ¿Cuándo se produce preclusión para la lista de testigos? Tampoco hay pronunciamiento. Y esta duda surge con motivo del inciso final del artículo 90. y contra esta procede reposición por aplicación del artículo 319. Tiene que ser por motivos fundados Si se concede tiene que ser por el número de días que se estima necesario. ¿Cabe término probatorio especial? La opinión mayoritaria señala que si.Puede abrirse un termino probatorio extraordinario (art. 90 inciso 3). pero el criterio de la jurisprudencia dice que no precluye para interponer la lista de testigos. Artículo 88 CPC 222 . Por ello es que: 1º Se rechazan de plano por inconexión. sanción y tramitación por cuerda separada en caso que una parte haya promovido dos o más incidentes en un mismo juicio. Medidas tendientes a evitar la multiplicidad de incidentes. contados desde que el incidente se recibió a prueba. ya que se aplica en subsidio las reglas del juicio ordinario La resolución que recibe el incidente a prueba se notifica por el estado diario. Los que dicen que procede apelación señalan que el artículo 90 solo se refiere a las resoluciones que decretan diligencias probatorias y a las que conceden termino probatorio extraordinario. Cabe recordar que el 319 supone apelación en subsidio. que señala que las resoluciones que se pronuncien en los casos de este artículo son inapelables. Julio Salas señala que esta resolución es inapelable. 1º Dice relación con la procedencia de la apelación subsidiaria. por el carácter de supletorio que tiene el juicio ordinario de mayor cuantía. pero en ningún caso excediendo el plazo total de 30 días. El plazo es de tres días La aplicación del artículo 319 origina dos dudas interpretativas. por aplicación del artículo 3. o de inhibitoria o declinatoria. o un incidente de abandono de procedimiento. solo podrá interponer un nuevo incidente consignando la cantidad que fije el tribunal. La consignación solo podrá ser devuelta si se acoge el incidente y en caso contrario se considera a beneficio fiscal. no se puede imponer una consignación previa.Respecto de quien litiga sin privilegio de pobreza. o de desistimiento de la demanda. Otro tanto acontece con un incidente de abandono del procedimiento acogido. Tendrá la naturaleza de sentencia interlocutoria de 1ª clase o auto. ya que una vez acogido se extinguen las acciones de las partes. ya que si se acoge una excepción dilatoria de incompetencia.2 Refiérase a la naturaleza de la resolución que falla un incidente. En todos los casos anteriores la sentencia que falla el incidente establece un derecho permanente en favor de la parte que obtuvo en él. Se dice que derecho permanente es aquel que surgiendo del proceso. que no alcanzó a ser resuelto. esto es. de lo contrario se tendrá por no interpuesto y se extinguirá el derecho a promoverlo nuevamente. No por nada las sentencias interlocutorias firmes producen acción y excepción de cosa juzgada. Lo mismo puede decirse del acogimiento de un incidente de incompetencia por inhibitoria o declinatoria. Si se litiga con privilegio de pobreza. Piénsese en el acogimiento de una excepción dilatoria de incompetencia absoluta o relativa. ya que las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio. la incompetencia del tribunal. pero si se puede imponer una multa al mandatario en caso de haber mala fe o intención de dilatar el proceso. siendo una de las pocas materias en que se trata este tema en materias procesales. Lo anterior. Igual cosa ocurre con un incidente de desistimiento de la demanda. Tampoco podrían entablar otro juicio ante el mismo tribunal o ante otro distinto a fin de volver a discutir la competencia del tribunal que declaró no tener la facultad para seguir conociendo del asunto por carecer de facultades. obviamente. las partes no podrán perseverar con la continuación del juicio ante el tribunal incompetente. tan sólo atañe al asunto resuelto. de modo de no poder revertirse lo resuelto ni en el mismo juicio ni en otro distinto. el tribunal tomara en cuenta la actuación de buena o mala fe. trasciende de él. por haberse declarado la incompetencia del tribunal. sea en razón de la materia o del territorio. 12. En todos estos casos lo resuelto por el tribunal no puede revertirse en el mismo juicio. Para fijar el monto. Algunos ejemplos servirán para ilustrar mejor esta idea. quedando intacta la posibilidad de acudir al tribunal verdaderamente competente y ventilar ante él el fondo del asunto. dependiendo si establece o no derechos permanentes a favor de las partes. 223 . tendremos que decir que autos son las resoluciones judiciales que resuelven incidentes del juicio que 224 . y como tales. caso en cual habrá dictado una sentencia interlocutoria – la que recibe la causa a prueba en el incidente. Puede ocurrir. el tribunal decida recibir la causa a prueba. pese a que falla un incidente del juicio. puede el procedimiento seguir su curso normal no pudiendo decirse que en estos casos. sea mediante una sentencia interlocutoria o definitiva posterior.mediante otra interlocutoria posterior. Tal posibilidad la contempla el art 308.que servirá más tarde de base para resolver un incidente del juicio – de incompetencia o de beneficio de excusión. o de litispendencia etc. ejemplos de ellas. Sólo el primer tipo de interlocutorias. como ocurre con las que resuelven sobre un trámite que debe servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. sea subsanando el error contenido en la demanda.Preguntémonos ahora por los siguientes casos: Supóngase que se acoge una excepción dilatoria de ineptitud del libelo. serán resueltos por medio de una sentencia interlocutoria. hay sentencias interlocutorias que no ponen término al juicio. sea acompañando el documento o título que acredita la representación que invoca. el demandante puede corregir el defecto. Explayándonos.. Si lo que ocurre es que se recibe la causa a prueba en el juicio principal – no dentro de un incidente. subsanado el defecto. entonces estaremos frente a la hipótesis en que una sentencia interlocutoria – la que recibe la causa a prueba – sirve de base a la dictación de una sentencia definitiva posterior. se denomina de primer grado. Por esa razón la resolución que acoge este tipo de excepciones. mientras que de segundo grado es la que resuelve sobre un trámite que debe servir de base para el pronunciamiento de una interlocutoria o definitiva posterior. Aquí la sentencia interlocutoria se comporta como un puente que une lo resuelto con lo que va a resolverse más adelante. Las sentencias interlocutorias pueden fallar sobre un trámite que debe servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. es un auto. Supóngase que se opone una excepción dilatoria de incompetencia relativa del tribunal o de beneficio de excusión. la que acoge un incidente de abandono del procedimiento. el acogimiento de las excepciones de ineptitud del libelo o de falta de personería haya generado un derecho permanente en favor de las partes. no así las demás. en ambos casos estamos en presencia de un incidente del juicio. Por el contrario. no es una sentencia interlocutoria. La sentencia interlocutoria que falla un incidente del juicio estableciendo derechos permanentes en favor de las partes. de modo que. sin embargo. Hay sentencias interlocutorias que ponen fin a la instancia. Por otra parte se llama auto a la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior. que antes de emitir pronunciamiento sobre las excepciones anteriores. la que acoge una excepción dilatoria de incompetencia absoluta o relativa. En cualquiera de estos casos. o de falta de personería del demandante. son susceptibles del recurso de casación. versus los decretos. sujeto a quedar sin efecto dándose algunas de las hipótesis que plantea el art 301. puesto que por regla general el asunto se resuelve previa audiencia de partes. se trata de un derecho precario. y si fuese interlocutoria es susceptible del recurso de apelación (porque por regla general.3 Desistimiento de la demanda. y de allí que estos puedan revisarse por conducto de la reposición). como dice el inciso 3º del COT. precisamente porque se resuelve por medio de autos y sentencias interlocutorias. Se regula en los arts. que se resuelven “inaudita altera pars”. como quiera que sus efectos se mantienen firmes en el proceso en tanto no cambien las condiciones que motivaron su dictación. etc) la resolución es susceptible del recurso de casación. fenómeno que los civilistas caracterizan con la cláusula “rebuc sic stantibus”. Que sea un auto o una interlocutoria no es cuestión indiferente porque repercute en los recursos que pueden entablarse contra dicha resolución. antes de del fallo del asunto. El fallo de los incidentes normalmente supone poner fin a un debate. En efecto si se trata de un auto. si se trata de una interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su prosecución (excepción de incompetencia. resolución que lo falla y efectos de ésta. Reparar en este aspecto es importante. Es importante señalar que no es posible que por medio del incidente se resuelva una cuestión que atañe al fondo de la acción deducida. constituyen genuinamente sentencias interlocutorias. ni prejuzgar cuestión debatida entre partes”. deben hacerse cesar tan pronto desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorguen garantías suficientes. 225 . producen cosa juzgada provisional. o no resuelven sobre algún trámite que debe servir de base para una sentencia definitiva o interlocutoria posterior. a fin de trazar las diferencias entre los autos y la sentencias interlocutorias. mientras que los autos no. ha existido la posibilidad de ser escuchado. solo es susceptible de reposición. Alguna parte de la doctrina considera a las resoluciones que recaen sobre medidas precautorias como autos. o sea.no establecen derechos permanentes para las partes. Es el acto procesal por medio del cual el demandante manifiesta su voluntad de no continuar ejercitando la acción en contra del demandado una vez que la demanda fue notificada. 12. 148 a 151. Otros autores dicen que las resoluciones que conceden medidas precautorias. ya que. Todavía más. acumulación de autos. incompetencia del tribunal. en tal sentido. en cuanto establece como requisitos formales de los autos y las sentencias interlocutorias que contengan “la decisión del asunto controvertido”. nulidad de todo lo obrado. “sin decidir. cuestión que confirma el artículo 171. abandono del procedimiento. afirman. y desde que hay controversia. con lo que el demandante no puede decir que la medida cautelar constituye para él un derecho permanente. producen desasimiento. Para desistir de la demanda se requiere ser plenamente capaz o bien actuar debidamente representado (capacidad de disposición) según lo que han dicho la doctrina y jurisprudencia. Además se requiere que. si se obra a través de mandatario judicial. Tramitación. Promoción del incidente. Según el artículo 148 se aplican las reglas generales de los incidentes. Esto implica que una vez presentado el desistimiento. el tribunal debe proveer traslado. ya que este opera antes que la demanda esté notificada. al demandante. En este caso no se trata de un incidente porque no hay otra parte. Actitudes que puede asumir el demandado: Dentro de los 3 días que tiene puede adoptar estas actitudes: - Aceptar el desistimiento - Oponerse. es decir. este último esté dotado de facultades especiales (artículo 7 inciso segundo). Oportunidad. El retiro no extingue la acción y se resuelve por medio de un decreto. Se trata de un acto simplemente material que no trae ninguna consecuencia adversa al que practica el retiro. En cuanto a lo intraprocesal constituye un incidente especial.Naturaleza jurídica: Es posible analizarla desde dos perspectivas: - Perspectiva sustantiva: Consiste en una renuncia. lo que incluye el silencio - Aceptar condicionalmente (artículo 149) 226 . De acuerdo al artículo 148 puede presentarse el desistimiento después de notificada de la demanda y en cualquier estado del juicio mientras no se dicte sentencia firme. no pierde el derecho a accionar (art 148). No es lo mismo que el retiro de la demanda. La parte que promueve este incidente es el demandante. Perspectiva procesal: Constituye una autocomposición unilateral intraprocesal. Debemos señalar que esta resolución produce el efecto de cosa juzgada. Por lo tanto. un interés de que se continué y termine con un fallo.La jurisprudencia ha indicado que la oposición del demandado debe basarse en un interés en la prosecución del juicio. Solo eventualmente genera un incidente en caso de haber oposición al acogimiento “ab initio” hecho por el tribunal. Y resuelve por medio de una sentencia interlocutoria de primera clase. Este es otro ejemplo que abona la postura de los que piensan que el carácter incidental o de cuestión accesoria que tienen los incidentes no queda determinado por la “audiencia de partes” sino que por el simple hecho de tratarse de un asunto no principal. La resolución que acoge el incidente extingue los derechos invocados por el actor. Nuestra jurisprudencia ha señalado que esta resolución equivale a una sentencia definitiva desistitoria de la demanda. hay quienes han planteado que no se resuelve por medio de sentencia interlocutoria sino que a través de una sentencia definitiva. pudiendo en su fallo no escucharse a la contraria y pese a ello sigue siendo un incidente. el que desiste de la demanda abdica definitivamente al derecho cuya tutela pretende. Por lo mismo podemos decir que el desistimiento es unilateral toda vez que no requiera de su perfeccionamiento de concurso de voluntades. 2º La resolución puede quedar reservada para la sentencia definitiva. sin declaración expresa. El tribunal es el que decide si acoge o no el desistimiento (art. Sobre la extinción encontramos la norma del artículo 150. por el solo hecho de proponerse. salvo que la parte contraria deduzca oposición dentro del tercero día después de notificada. En este caso se tramitará la oposición como incidente y podrá su resolución reservarse para la sentencia definitiva. por el hecho de proponerse. es decir. El efecto que surte el desistimiento es la completa perdida de la acción. Resolución del tribunal. es decir. otros como ya se indicó solo las consideran equivalente. 149). resuelve un incidente estableciendo derechos permanentes a las partes. Cuando opera el desistimiento de las acciones formuladas por vía de reconvención. Desistimiento de la demanda reconvencional. un interés de tipo económico o estratégico. Artículo 151 (158). El desistimiento de las peticiones que se formulen por vía de reconvención se entenderáaceptado. 227 . Por ejemplo. salvo que la parte contraria deduzca oposición dentro de tercero día. o sea. Este presenta ciertas particularidades: 1º El tribunal debe proveerlo con citación. dicho desistimiento se entenderá aceptado. En el código pareciera que no cabe hablar de caducidad en este tema. Se regula en los artículos 152 a 157. resolución que lo falla y efectos de ésta. Si no esta notificada la demanda no hay procedimiento y por lo tanto no corresponde acogerlo. por lo tanto solo el demandado o ejecutado. es decir más de un demandante estando uno de ellos notificado y el otro no. 228 . nada impide que se solicite el abandono del procedimiento respecto del primero y no por el segundo. Naturaleza jurídica Desde una perspectiva sustantiva podemos calificarlp como una prescripción de derechos procesales. Ahora bien si hay un litisconsorcio activo. En el derecho comparado nos encontramos con figuras análogas que reciben el nombre de caducidad de la instancia. párrafo 15 del mensaje del CPC. Es un rechazo por parte del legislador a las personas que dejan abandonados los juicios. El profesor Tavolari postula que en esta materia hay nulidad de pleno derecho.12. Desde una perspectiva procesal constituye una forma de extinción del procedimiento y por tanto un modo anormal de terminación del juicio. según los casos. Fundamento 1º Evitar la paralización indefinida de los juicios 2º Evitar la incertidumbre jurídica que acarrea la paralización del proceso.4 Abandono del procedimiento. porque hay que alegar el abandono y es típico de la caducidad opera por el solo ministerio de la ley. puede impetrar este incidente. 2) ¿Quién puede solicitar el abandono del procedimiento?: Es una sanción concebida para reprimir la inercia del demandante en la causa. Nuestra jurisprudencia ha utilizado esta calificación jurídica. Reglas del abandono 1) En cuanto a la oportunidad: De acuerdo al artículo 153 el abandono puede promoverse durante todo el juicio (desde que se notifica la demanda) y hasta que se haya dictado la sentencia ejecutoriada en la causa. Es la extinción del procedimiento que se produce cuando las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante un cierto espacio de tiempo (6 meses). Así se desprende del art 152 que. aplicable únicamente a los juicios ejecutivos y que se torna aplicable después de dictada la sentencia firme en la causa o en el caso de la sentencia ficta de que trata el art 472. sino que todo el procedimiento. de mayor extensión. que rige desde la notificación de la demanda y hasta la sentencia firme. ya que las resoluciones que no estén notificadas no surten efectos. En otras palabras hay 2 plazos de abandono de procedimiento. Este sería un caso de excepción al artículo 38 CPC. sin perjuicio de un plazo especial. por tanto si hay actividad en alguno de los cuadernos del expediente no se cumplen con este requisito. por lo tanto. después de la sentencia firme o después de dictada la sentencia ficta. La jurisprudencia ha indicado que debe considerarse el procedimiento en su totalidad. a saber. únicamente. el plazo general de abandono de procedimiento. la jurisprudencia ha entendido que el cómputo debe hacerse desde la fecha de la notificación de la resolución y no desde la fecha de la resolución. b) En el caso de la regla especial del juicio ejecutivo: El plazo de 3 años de cuenta desde la fecha de la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación. hay jurisprudencia que sostiene que se cuenta desde la fecha de la resolución y no de la notificación. es de 6 meses desde la notificación de la demanda. y no existe ninguna gestión útil para obtener el cumplimiento forzado de la obligación. incluido el ejecutivo. o bien. el otro plazo es contemplado. después de vencido el plazo para oponer excepciones a la ejecución. uno es de 6 meses. Ahora bien. el cómputo se hará desde la fecha en que quedó firme la sentencia real u operó el fenómeno de la sentencia ficta. sin que se deduzcan. si después de ejecutoriada la sentencia definitiva dictada en el juicio ejecutivo. Después del año 88 esta figura cambio y por eso hay que mirar no solo a la instancia.2) Plazo para la configuración del abandono de procedimiento: En primer lugar debe dejarse en claro que el abandono de procedimiento esta contemplado en el libro I del CPC. de 3 años. de aplicación general a toda clase de juicios. Sin embargo. 3) ¿Desde cuando se cuenta el abandono de procedimiento?: a) En el caso de la regla general (6 meses): Se cuenta desde la notificación de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. para el juicio ejecutivo y opera en un momento distinto. aplicable a toda clase de juicios. (plazo de meses) y hasta que se dicte sentencia firme en la causa. lo que determinará que opere el fenómeno de la sentencia ficta. 229 . 4) Requisitos de procedencia a) Que todas las partes que figuren en el juicio hayan cerrado en su prosecución. Ahora bien. a saber. Antes del año 1988 esta figura se llamaba “abandono de la instancia” y por tanto comprendía solo de la instancia. en el caso del art 472. si bien dice: “fecha de la última resolución”. salvo los que indica el art 157. este incidente es aplicable a toda clase de juicios. pertinentes y controvertidos que probar. 6) Fallo del incidente. que es la extinción del procedimiento. se tiene por perdido el derecho de alegar abandono. distinto a la continuación del procedimiento. Sobre este punto existe doctrina y jurisprudencia dividida en cuanto a la naturaleza de la resolución que falla el incidente. 5) Tramitación: Recibe la tramitación propia de los incidentes o artículos. c) Que la inactividad haya durado 6 meses desde la última fecha de la resolución recaída en una cuestión útil para dar un progreso a los autos. Por vía de acción significa que el demandado puede alegar el abandono antes que se active el juicio. El artículo 154 señala que el abandono de procedimiento puede alegarlo por vía de excepción o por vía de acción. hay derechos permanentes. a) Hay un sector que sostiene que es una sentencia interlocutoria pues establecen derechos permanentes a las partes. Considera la expresión derechos permanentes que debe vincularse con derechos de tipo sustantivos ¿Cuándo se establecen derechos permanentes en una resolución? Cuando hay derechos sustantivos. Esto significa que existe un período de discusión lo que implicará conceder un traslado al demandante para que exponga lo que a su derecho convenga. Cuando se acoge es una interlocutoria. pues no hay derechos permanentes. Si se acoge el incidente no se acogen derechos sustantivos. 230 . puesto que el único efecto es la extinción del procedimiento. el demandado puede alegar abandono una vez iniciado el juicio. Si acoge el derecho permanente es la extinción del procedimiento. De acuerdo al artículo 153 el abandono de procedimiento solo puede alegarlo el demandado. b) Otro sector nos dice que es un auto. c) Hay una tercera postura que nos dice que tiene la naturaleza de interlocutoria cuando acoge el incidente y auto cuando lo rechaza. El artículo 155 indica que se renueva el procedimiento cuando el demandado realiza cualquier gestión que no tenga por objeto realizar el abandono.b) Que sea alegado. sea si acoge o rechaza. Si se rechaza tampoco hay derechos sustantivos pues el procedimiento tendrá que continuar como unan procedencia de derechos y deberes y cargas de la resolución procesal. Por vía de excepción. vencido el cual el tribunal recibirá o no la causa a prueba si advierte puntos sustanciales. Esto significa que puede iniciarse un nuevo juicio entre las partes. En el fondo es como si se rechazara la demanda. 2. Sobre el particular es pertinente el artículo 156. y ni aun él en los casos siguientes: 1. su acogimiento abre las puertas para que ese trabajo lo haga la prescripción. porque no existen derechos permanentes. Tiene relevancia en el tema de los recursos. Sin embargo. Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción. pues el procedimiento tiene que continuar. Según Tavolari hay un caso de nulidad de pleno derecho.º Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal. con ella decae también el acto de interrupción de la prescripción extintiva. Artículo 2503. el avenimiento parcial. Su efecto natural es que las partes pierden el derecho a continuar con el procedimiento y todas las actuaciones ejecutadas con excepción de los denominados “actos o contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos”. si bien el abandono no extingue por si solo las acciones u excepciones hechas valer en juicio. las multas (derecho para el fisco).En cambio si se rechaza la incidencia no hay derecho alguno. La jurisprudencia se ha ido pronunciando por recursos de hecho. Por ejemplo. pues hay un deber del tribunal de continuar el procedimiento. Lo que predomina es la tercera postura. Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa. La tendencia actual es que la sentencia que rechaza el incidente es un auto. i) Si se rechaza el incidente el efecto es que el procedimiento continúa. Pero el abandono no produce efectos sustantivos. 231 . 7) Efectos de la resolución. De este modo. El 156 destaca en primer lugar que no se extinguen las acciones y excepciones. este deber se vincula con la inexcusabilidad. El profesor le cuesta aceptar esta doble distinción. ii) Si se acoge el incidente el efecto es la extinción del procedimiento. es como si el procedimiento quedará nulo. que con el abandono se entiende no haber operado jamás (art 2503). Se queda con la primera postura. el remate.º Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia. como hace decaer la notificación judicial de la demanda. Los autos por regla general no son apelables. la conciliación parcial. contra el poseedor. La interpretación predominante nos dicen que deben ser derechos sustantivos. que pueden tener a la vez calidad de demandantes y demandados. Si se produce el abandono de procedimiento no se produce la interrupción de la prescripción. renovado el procedimiento. de división o liquidación de herencia. Múltiples son las formas en que el demandado puede renunciar a este derecho sin siquiera advertirlo.Pone termino al juicio .3. . se ha resuelto que. 709) 10) Paralelo entre el abandono y el desistimiento: Desistimiento Abandono . así por ejemplo.Solo puedo formularlo el demandante. Sin embargo. sociedades o comunidades.º Si el demandado obtuvo sentencia de absolución.Es un incidente especial . Es por lo particular de la estructura del juicio especial. 8) Renuncia al abandono del procedimiento: El demandado es quien tiene la facultad de impetrar el abandono. Según el CC para que ocurre la interrupción de la prescripción tiene que establecerse una demanda y notificarse validamente. hace el demandado cualquiera gestión que no tenga por objeto alegar su abandono se considerará renunciado este derecho”.Pone termino al juicio . 9) Reglas para ciertos juicios especiales. puede renunciar tácitamente a este derecho en la forma que contempla el art 155. si en lugar de pedir en lo principal del escrito la solicitud de abandono se formula la petición de desarchivo de la causa se entiende abandonado el derecho a pedir el abandono por no haber sido la primera petición la de solicitar el abandono. Según dicha norma: “Si. c) Juicios de mínima cuantía. . b) En el juicio hay norma especial. En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda. Son juicios complejos donde hay pluralidad de partes.Es un incidente especial. 232 . estos son los juicios de quiebra. el plazo del abandono es de 3 meses (art. a) Hay juicios en que no opera el abandono de procedimiento (art. 157).Solo puede formularlo el demandado. Artículo 153 inciso 2. si se declara el abandono del procedimiento en juicio ejecutivo. es una resolución que accede a la demanda. por eso..Es una forma de extinguir el procedimiento 11) Las costas: Según el artículo 153 inc 2º parte final. este no será condenado en costas. No debe confundirse la expresión “medios de impugnación” con recursos. En el juicio ejecutivo la demanda ejecutiva es proveída a través de una resolución que accede a la ejecución (se dicta en la medida que se cumplen todos los requisitos legales). indica “despáchese. . Son los instrumentos legales puestos a disposición de las partes destinados a combatir una resolución judicial con la finalidad de provocar su reforma o anulación. esa resolución.Extingue por si solo la acción deducida. En general.Requiere poder especial para promoverlo. En el plano de las resoluciones judiciales. siendo uno de ellos (el principal) los recursos.1 Señale los mecanismos de impugnación de resoluciones judiciales que contempla el código de procedimiento civil. Las excepciones operan como medios de impugnación. CÉDULA Nº 13. . 2) Oposición por incidentes 12 profesor de la universidad de concepción. ya que existe mas bien una relación género-especie. existen además de los recursos otros instrumentos jurídicos aptos para impugnar resoluciones judiciales: 1) Las excepciones: Lo encontramos en el Juicio Ejecutivo (art. mandamiento de ejecución y embargo”. dicho ataque puede provenir de distintos instrumentos jurídicos. que en la primera aproximación podemos decir que los recursos son “medios de impugnación de resoluciones judiciales”. El ejecutado puede oponerse a la ejecución deduciendo excepciones. . Gonzalo Cortes12..LOS MECANISMOS DE IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES EN EL PROCESO CIVIL 13. .No extingue por si solo la acción deducida. da el siguiente concepto de “medios de impugnación”. 472). impugnar significa “atacar”. estas son las que señala el 464 y ss. sin que medie oposición del ejecutante. lo que hace el ejecutado es impugnar el “despáchese”.No requiere poder especial. En rigor. Ahora. 233 .Es una forma de autocomposición . Esta es una expresión positiva del principio Rebuc Sic Stantibus. el aumento o disminución de la pensión alimenticia si han variado las circunstancias que se tuvieron presente al fijar su monto. encaminado a obtener del propio tribunal o de otro superior. La doctrina imperante señala que la revisión es un proceso autónomo destinado a impugnar una sentencia firme fraudulenta. más que un recurso es una acción que da lugar a un proceso autónomo (se vincula con el tema de la cosa juzgada fraudulenta). modifique. permite reiniciar las acciones ejecutivas contra el demandado.908 autoriza a las partes a impetrar. consiste en la facultad conferida tanto al ejecutante como al ejecutado para impugnar en un juicio ordinario posterior la sentencia absolutoria o condenatoria. en que la oposición que se formule a las mismas dentro de tercero día (con citación) o después de notificado el contendor de lo resuelto (con conocimiento) genera un incidente. según el caso. Desde esta perspectiva. como: La reserva de derechos en el juicio ejecutivo.Es posible impugnar una resolución promoviendo un incidente. dictada en el juicio ejecutivo (Art 473 y 478) La renovación de la acción ejecutiva. sin oír a la parte contraria. 581) El art 10 de la Ley 14. no basada en autoridad de cosa juzgada. el que sin embargo no es un recurso. 4) Los recursos: Concepto de Lino Enrique Palacio13: Son actos procesales en cuya virtud la parte que se considera agraviada por una resolución judicial solicita en el mismo proceso y dentro de determinados plazos computados a partir de la notificación de aquella que el mismo órgano que la dictó u otro superior en grado la reforme. Se trata normalmente de una sentencia interlocutoria que absuelve de la ejecución (Art 477) En los interdictos posesorios se reconoce el derecho a impugnar lo resuelto mediante un juicio ordinario posterior (Art 563. 13 procesalista Argentino. y que ha ocasionado agravios al recurrente. con el que se está impugnando lo resuelto por un tribunal. amplíe o anule. 234 . Es un acto procesal de parte. en un nuevo proceso. Hay resoluciones que se dictan sin oír previamente a la parte. Así ocurre con la resoluciones que se fallan con citación y con conocimiento. reforma o revocación de una resolución judicial. El CPC en los artículo 810 y siguientes regula lo que llama “el recurso de revisión”. quien previamente obtuvo una sentencia absolutoria por alguno de los casos que el art 477 menciona. González también menciona otros casos de procesos independientes. que se inicia por medio de la acción de revisión. 3) Procesos independientes: En nuestro sistema es posible impugnar una sentencia definitiva firme mediante un nuevo proceso. porque no presenta los caracteres propios de uno. la invalidación. 564. por tanto. o ley decisoria litis ocasionadas por vicios cometidos al resolver el fondo. Fundamentos de los recursos 1) Fundamentos Objetivos: Consiste en la posibilidad de error del juez al dictar una resolución. las actuaciones de oficio de los tribunales no constituyen recurso. se solicita que se reforme.Los recursos apuntan a la invalidación de una sentencia por padecer de vicios de nulidad. Mirado esto desde la perspectiva de la cosa juzgada. 7) Por lo general.Errores in procedendo: Son errores cometidos durante la tramitación del proceso. amplíe o anule la resolución. porque si gozaran de cosa juzgada formal uno de sus efectos es que impide que en ese mismo juicio se modifique. En este mismo sentido. Características de los recursos 1) Son actos procesales de impugnación de resoluciones judiciales. 9) Generalmente su interposición no suspende la tramitación del juicio y los efectos de la resolución. vale decir. hay un plazo limite para interponerlos. aparecen los recursos con el objeto de eliminar los errores en la dictación de la resolución. que se conoce por el mismo tribunal que dicto la resolución 8) Por regla general. esto es. salvo casos como la apelación que se concede en ambos efectos o la casación en ciertos casos. Al momento de dictar una resolución se pueden producir dos grandes tipos de errores: . En otras palabras los recursos existen porque es posible que los jueces se equivoquen y como una solución a esta realidad. Este tipo de errores conduce a una nulidad procesal. el recurso se deduce contra el mérito de los resuelto y no contra su validez formal. 3) Corresponden a la parte que se considera agraviada por una resolución judicial. de defectos formales causados por errores al proceder o bien. salvo casos como el recurso de amparo. 5) Los recursos solo proceden contra resoluciones que no tienen autoridad ni de cosa juzgada material ni Formal. modifique. podemos traducirlos como “errores en el procedimiento”. hay casos como la revisión que procede contra una resolución firme 6) Por los recursos. Pero. se interponen ante el tribunal que dictó la resolución. Entendemos por agravio la diferencia negativa entre lo pedido por una parte y lo resuelto por un tribunal. salvo casos como la reposición. por errores cometidos en la aplicación de la ley sustantiva. es necesario que no exista cosa juzgada material. 4) Proceden únicamente contra resoluciones que no han adquirido firmeza. En materia civil la vía propicia para reclamar la presencia de este tipo de error es el recurso de casación en la forma (art. pero para ser conocido por un tribunal distinto. y ni cosa juzgada formal. se caracterizan porque solo operan dentro del mismo proceso. 678) 235 . 2) Son de iniciativa de parte. pero de ahí a dar paso a estimar que el recurso no conforma una garantía del debido proceso. ciertamente que habrá que arbitrar las medidas para que estos juzgamientos no se traduzcan en el entorpecimiento de un debido proceso.Errores in iudicando: Aquellos cometidos en la sentencia al momento de juzgar y de resolver la cuestión controvertida. por la falibilidad humana y por la necesidad de justicia que reclaman los ciudadanos. debido a lo cual el debido proceso debe contemplar ambos garantías. habrá que establecer las medidas de rigor para que los recursos no produzcan el efecto de obstaculizar el juzgamiento. por lo tanto. los errores en el juzgamiento pueden reclamarse a través de un recurso de apelación y de un recurso de casación en el fondo. Clasificación de los recursos I. . 236 . Enrique Vescovi (uruguayo) sostiene que es necesario equilibrar las garantías. en esta materia.Político: Por su intermedio se reafirma la adhesión de los justiciables al orden jurídico establecido por el estado. si se observa que un litigante que pudo haber sido perjudicado cuenta con un instrumento para verificar por una autoridad distinta. Este tipo de errores puede cometerse tanto en lo referido a las cuestiones de hecho como a las cuestiones de derecho. pero no es menos cierto que tienen también el derecho a un juzgamiento justo del cual resulten respetados los derechos de las partes sometidas al juicio. Sin embargo. precisamente por los dos factores que mencionábamos antes: la posibilidad de error y la insatisfacción de la parte. podemos traducirlo como “errores en el juzgamiento”.Sociológico: El proceso constituye un mecanismo de pacificación social. Relación con el debido proceso En Chile el profesor Tavolari postula que el derecho al recurso NO constituye una garantía esencial del debido proceso. Según el tribunal que conoce y resuelve el recurso. En el sistema civil. parte importante de la doctrina estima que dentro del debido proceso debe estar incluido el derecho al recurso. es demasiado. Por la vía del recurso de apelación se puede reclamar errores tanto de hecho como de derecho. dice que es cierto que los justiciables tienen un derecho a un juzgamiento dentro de un plazo razonable. por lo que se alzará contra la decisión que la afecta. Hugo Pereira dice que no sólo el recurso forma parte del debido proceso sino que incluso el derecho a la doble instancia conforma esta garantía. . en cambio a través el recurso de casación se pueden reclamar errores en cuestiones jurídicas. que se ha legitimado en su actividad normativa y jurisdiccional. Meneses estima que el derecho al recurso forma parte de las garantías del debido proceso..Sicológico: El derecho reconoce que una persona puede sentirse injustamente tratada. 2) Fundamentos subjetivos: . demuestra que el sistema prevé los errores y ampara al que se ve afectado. sirviéndose para ello del recurso. de modo tal que es perfectamente posible concebir un proceso sin recursos. En materia procesal penal si existe la posibilidad que un recurso devolutivo sea conocido por el tribunal supremo. Es el caso del recurso de apelación. En otros casos el recurso se interpone directamente ante el superior. 237 . Por ejemplo. sobretodo cuando hay temas de jurisprudencia dividida. generalmente el superior jerárquico inmediato. En el sistema chileno los recursos verticales son conocidos y resueltos por el tribunal superior jerárquico inmediato. en Argentina existe la figura denominada “recurso de casación per saltum” en que la sentencia de un tribunal de primera instancia puede ser impugnada para su conocimiento y fallo por la Corte Suprema directamente. por ejemplo. En el derecho comparado se reconoce la posibilidad de que el conocimiento le corresponda a otro superior. los recursos de hecho y de queja. II. el legislador dispone que estos recursos sean entablados o interpuestos ante el propio tribunal que dicto la resolución “para ante” el superior jerárquico. 1) Negativos: Aquellos en los que el tribunal tiene competencia únicamente para invalidar la resolución impugnada sin que pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto. de casación en la forma y en el fondo. y el que conoce y falla el recurso recibe el nombre de tribunal ad quem. es el caso del recurso de hecho y del recurso de queja. recurso de reposición. Por ejemplo. devolutivos o por vía de reforma: Son aquellos que deben ser conocidos y resueltos por un tribunal distinto al que dictó la resolución. Ejemplos: Recurso de apelación. si se trata de una apelación. En doctrina española algunos autores utilizan la palabra: remedios para aludir a este tipo de recurso. el recurso de casación en la forma. 2) Verticales. Reciben el nombre “devolutivos” por una razón histórica: en la época del imperio romano se estimaba que el emperador entregaba jurisdicción a los tribunales y por tanto los tribunales inferiores devolvían dicha jurisdicción al emperador. reservando la expresión recurso solamente para los segundos. En muchas ocasiones. Este hecho no le quita el carácter de vertical porque va a ser conocido y resuelto por el tribunal superior. debe conceder el recurso. no devolutivos o por via de retractación: Son aquellos que conoce y resuelve el mismo tribunal que dictó la resolución impugnada. esto ocurre con el recurso de nulidad. debiendo reenviar el proceso al tribunal que corresponda. Según la competencia del tribunal que falla el recurso. Para este tipo de recursos el tribunal que dicta la resolución es también llamado tribunal aquo. “concederlo para su conocimiento por la ilustrísima corte”. En estos caso el tribunal que dicto la resolución. de casación en la forma y en el fondo. Por ejemplo. en que se emplea el mecanismo del reenvío. según la causal. que procede contra un fallo dictado por un tribunal de juicio oral que puede ser conocida por la Corte de Apelaciones o directamente por la Corte de Suprema.1) Horizontales. 1) De nulidad: Son aquellos en los que la materia sobre la cual debe pronunciarse el tribunal está constituida por errores in procedendo. Sin embargo como se trata de vicios incompatibles entre sí los recursos deben ser deducidos de modo subsidiario. 1) Ordinarios: Son aquellos en los que el agravio no está señalado singularizadamente por la ley. 2) Extraordinarios: Son aquellos en que la ley determina específicamente el agravio. lo cual implica que de confluir vicios que autorizan un recurso de nulidad y de mérito los primeros deben interponerse de modo principal. la apelación y la casación en el fondo. en cambio los extraordinarios proceden contra ciertas y determinadas resoluciones. IV. así los recursos ordinarios proceden contra la generalidad de las resoluciones. 238 . el recurso de casación en la forma. la casación en la forma y en el fondo. pero se admite su validez. mientras que el extraordinario tiene un efecto no suspensivo. En atención a la materia sobre la cual debe pronunciarse el tribunal. el recurso ordinario requiere menos formalidades que el recurso extraordinario. III. 2) De mérito: la materia sobre la cual debe pronunciarse el tribunal está constituida por errores in iudicando. En atención a la determinación del agravio. Por ejemplos. Así pasa con la apelación y la reposición. y los segundos en carácter de subsidiarios para el evento de que se rechace el recurso de nulidad. En este caso el agravio consiste en una o más causales del recurso que señala la ley. que la diferencia surge de las resoluciones contra las cuales proceden.2) Positivos: Son aquellos en los que el tribunal tiene competencia para dejar sin efecto la resolución impugnada y emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Se reprocha la justicia o bondad o corrección sustantiva del fallo. El recurso de apelación es un recurso de mérito igual que la casación en el fondo En una sentencia pueden confluir errores que motiven recursos de mérito o de nulidad. También se ha dicho que se diferencian por las formalidades. Tengamos presente como cuestión final que en algunas ocasiones se han señalado otros elementos diferenciadores de estos recursos. así por ejemplo se ha dicho que lo que los distingue son los efectos que producen. se dice que el recurso ordinario tiene un efecto suspensivo. de allí que sea plausible recurrir de apelación y al mismo tiempo de casación en la forma. Por ejemplos. el agravio es general. Ataca la validez de la sentencia. Por ejemplo. con independencia de su corrección sustantiva. También se ha dicho. es decir. En esta materia el principio tropieza con una limitación propia de los recursos y que consiste en el agotamiento de los medios de impugnación plausibles de interponer contra una resolución adversa. como testigos o peritos.El criterio de diferenciación más utilizado por la doctrina moderna es el que atiende a la determinación del agravio. o bien. porque esta no ha otorgado lo que se ha pedido. c) Agravio: es necesario verse agraviado por la resolución. cuyo sería el caso del que falla con infracción al 768 nº 1 (incompetencias) o el 768 nº 4 (ultrapetita). alterar las consecuencias de algún acto procesal por el mutuo acuerdo que entre ellas exista. En la creación de un recurso el principio dispositivo no tiene ninguna aplicación. es decir. independientemente de si esta es legitima o no. En la renuncia de un recurso. hay una diferencia entre lo que se pide y lo que declara la resolución. Aplicado este principio en el ámbito de loas recursos podemos encontrar algunas áreas donde resulta posible constatar sus manifestaciones. Presupuestos de los recursos Son aquellos elementos que deben concurrir para que se origine una relación jurídica procesal de carácter impugnativa. El principio dispositivo en los recursos: este consiste en reconocer la eficacia procesal a la voluntad de las partes que litigan en el juicio pudiendo ponerle o no término anticipadamente. 2) Objetivo Consiste en que la posibilidad de interponer una resolución se supedita al hecho de que la ley admita el recurso respecto de la resolución. sin embargo la jurisprudencia restringiendo ha sostenido que la renuncia no puede alcanzar al recurso de casación en la forma por las causales de incompetencia o ultra petita ya que si esto fuera posible se estaría afectando el orden público en cuanto quedaría sin eventual revisión por parte de un tribunal superior lo actuado por un tribunal incompetente. 239 . es plenamente aplicable. La aplicación del principio dispositivo en la determinación de la jerarquía recursiva implica reconocer atribuciones a las partes para escoger el tribunal ante el cual interpondrá su recurso. Lo que si suscita cuestión es que la renuncia se haga en forma anticipada. b) Sujeto activo o recurrente: es necesario que sea una parte litigante o ciertos terceros. En materia arbitral se permite la renuncia anticipada. antes de que se pronuncie la sentencia contra el cual procede el recurso. 1) Subjetivos a) Organo competente: se requiere para pronunciarse sobre los requerimientos. hay excepciones: En las declaraciones oficiosas que la ley permite hacer al tribunal superior. a esto último se le identifica con este aforismo: “tantum devolutum. Sin embargo. quantum appellatum “. en cuanto ambas consisten en el ejercicio de una facultad oficiosa del tribunal que apunta a resguardar la observancia de las garantías del debido proceso. Por lo tanto el tribunal superior no puede fallar más ni menos. Dentro de los mecanismos de impugnación que contempla el CPC. Una manifestación menor puede encontrarse en el art 67 nº 5 de la ley 19. fallar aquellas acciones o excepciones ejercidas u opuestas en primera instancia y que hubieren sido resueltas. lo que redundará en que pese a que el recurso no haya sido interpuesto por uno de los litigantes sin embargo se beneficie con el recurso interpuesto por otro. En el juicio sumario se permite al tribunal superior. En las cuestiones no resueltas por el tribunal de primera instancia en razón de la incompatibilidad de las acciones o excepciones acogidas. no ya por cuestiones de incompatibilidad entre ellas sino que por simple omisión u olvido del tribunal de primera instancia. 13. se encuentran las excepciones y concretamente las encontramos como tales. en la medida que lo resuelto no ceda en exclusivo interés del recurrente. El efecto extensivo de los recursos: consecuencia derivada de la materia sometida a la decisión del tribunal la que puede tener carácter de indivisible. por simple omisión o descuido. El art 379 CPP: Ésta norma presenta un claro parecido con el 775 CPC. La diferencia consiste en que el art. conociendo de la apelación.2 La oposición a la ejecución como mecanismo de impugnación. en el juicio ejecutivo 240 . algunas de aquellas de que trata el 374. o sea. en cambio la facultad del art 379 sólo puede ejercerse a favor del imputado que habiendo recurrido de nulidad no hubiese incluido entre las causales del recurso. En los poderes de decisión del tribunal: En este plano el principio dispositivo tiene amplia eficacia en cuanto a que es el propio recurrente quien subjetivamente delimita el agravio y con ello de marca la competencia que adquiere el tribunal superior para conocer del asunto. La facultad del art 775: consiste en la facultad que tienen los tribunales superiores para invalidar de oficio una sentencia cuando comprueben la configuración de algunos de los vicios que dan lugar a la casación en la forma. 775 permite ejercer la facultad sin distinguir la calidad de la parte que resultará beneficiada con la anulación.968 sobre tribunales de familia que permite a los abogados apelantes dividir su tiempo para intervenir en los alegatos lo que redunda en tener la ocasión de replicar las argumentaciones forales de la parte contraria.En nuestro medio no existen mayores atribuciones o facultades reconocidas a los recurrentes para alterar o modificar la tramitación o ritualidad a que se sujetan los recursos. “tanta devolución como apelación”. ni extenderse a otros puntos que los que estén expresamente comprendidos en el recurso interpuesto ya que no hay más “devolución” que aquella que esté determinada por el recurso de apelación. Si el requerimiento se verifica dentro de la República. d) Si el deudor es requerido de pago fuera del territorio de la república. en el mismo acto. tenemos las siguientes posibilidades. . el término que la ley concede para deducir la oposición y dejará testimonio de este aviso en la diligencia. es necesario saber el lugar en que se efectuo el requerimiento. esa resolución. estas son las que señala el 464 y ss. En este caso se aplican las dos primeras reglas. entonces las excepciones operan como medios de impugnación. En este caso tiene el plazo de 4 días hábiles para oponerse a la ejecución. indica “despáchese mandamiento de ejecución y embargo”. Plazo para la oposición La regla base es que el plazo es de cuatro días y comienza a correr desde el requerimiento de pago.El ejecutado puede presentar su oposición ante el tribunal exhortado. El ejecutado puede oponerse a la ejecución deduciendo excepciones. pero no invalidará el requerimiento. la demanda es proveída a través de una resolución que accede a la ejecución (se dicta en la medida que se cumplen todos los requisitos legales). Igual que el caso anterior. c) Si el deudor es requerido de pago fuera del territorio jurisdiccional. por lo que el plazo puede ser de cuatro u ocho días. Aunque Balbontin dice que es solo el numero de días que fija dicha tabla. El término para deducir la oposición comienza a correr desde el día del requerimiento de pago. b) Si el deudor es requerido de pago dentro del territorio jurisdiccional en que se ha promovido el juicio ejecutivo. Sin embargo. el término para deducir oposición es de 8 días más el aumento que corresponda en la tabla de emplazamiento. el ministro de fe hará saber al deudor. En rigor. - El ejecutado presenta su oposición ante el tribunal que conoce el juicio ejecutivo. lo que hace el ejecutado es impugnar la resolución que ordena el “despáchese”. Artículo 462. a) Si el deudor es requerido de pago en el lugar de asiento del tribunal. pero fuera de la comuna que sirve asiento del tribunal. (484). dependiendo de si el requerimiento se hizo en la comuna donde tiene asiento el tribunal exhortado o fuera de esta. El plazo se aumenta a 8 días. El plazo será de 8 días más el aumento que corresponda de acuerdo a la tabla de emplazamiento.En este. en relación con el lugar de asiento del tribunal. La omisión del ministro de fe le hará responsable de los perjuicios que puedan resultar. El tribunal exhortado se limitara a remitir la solicitud de oposición al exhortante para que este provea de ella lo que sea de derecho. 241 . la comparecencia del deudor en las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva. por lo que deben oponerse todas las excepciones en el mismo escrito. 2) El ejecutado debe expresar con claridad y precisión los hechos en que funda su excepción. I. Como la ley no distingue. se abstendrá de pronunciarse sobre las demás. aun cuando estuviera dentro de plazo. Se trata la misma excepción dilatoria que contempla el artículo 303 nº 1. Reglas para la oposición 1) La oposición no admite las llamadas excepciones anómalas. 3) El ejecutado debe expresar con claridad y precisión los medios de prueba que intente valerse. además así lo dice el artículo 463. Se pueden dividir en dilatorias y perentorias. se abstendrá de pronunciarse sobre las demás excepciones puesto que carecería de competencia. De lo contrario no se puede considerar eficaz la oposición Las excepciones Están enumeradas en el artículo 464 y la oposición solo sera admisible cuando se funde en alguna de ellas. el tribunal puede pronunciarse sobre ella desde luego o reservarla para la sentencia definitiva.” Lo cual significa que no importa prorroga de competencia. Agrega el artículo 465 que deducida la excepción. el hecho de haber intervenido el demandado en las gestiones del demandante para preparar la acción ejecutiva. Dice el artículo 465 que no obstará para que se deduzca la excepción de incompetencia. Y se trata de un requerimiento fatal. Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 208. porque los plazos que establece el CPC son fatales. y basta con decir que “se valdrá con todos los medios que franquea la ley”. El ejecutado no puede presentar dos o más escritos oponiendo excepciones. Todas las excepciones propuestas conjuntamente se fallarán a la vez. Actualmente se ha concluido que no es necesario señalar uno a uno los medios de prueba que establece el CPC en su artículo 341. pero si entre ellas figura la de incompetencia y el tribunal la acepta.El plazo para deducir oposición comienza a correr desde el día del requerimiento de pago. Esto justifica que luego se confiera traslado al ejecutante para que se haga cargo de los argumentos. de acuerdo con el artículo 306. Esta exigencia se ajusta al requisito que establece el artículo 309 nº 3. Si el tribunal acepta la excepción de incompetencia. se refiere tanto a la incompetencia absoluta y relativa. Excepciones dilatorias: 1) Incompetencia del tribunal ante el cual se interpone de la demanda. 242 . Artículo 306 (296). se presenta como titulo un acta de avenimiento que no fue autorizada por el secretario o bien en la que no concurrió el ejecutado. sea absolutamente. porque ello implicaría reconocer validez a la intervención del litigante. el tribunal debería inhibirse de pronunciarse sobre las demás. Todas estas figuras obstan al perfeccionamiento de la relación jurídica procesal. 6) La falsedad del titulo. pero con una diferencia importantísima. Otra diferencia que se presenta esta excepción con la del juicio ordinario es que no puede oponerse en la segunda instancia. También en los casos que contiene declaraciones que las partes no han hecho o que han sido alteradas. Se exige este requisito para evitar que el deudor demande al acreedor de alguna forma. 7) La falta de alguno de los requisitos establecidos por la ley para que tenga fuerza ejecutiva. ya sea por vía de demanda o de reconvención. Por ejemplo. No hay que confundir la falsedad con la nulidad. sea con relacion al demandado.2) La falta de capacidad del demandante. 5) Beneficio de excusión o la caducidad de la fianza. ya que el primer juicio debe haber sido promovido solo por el acreedor. cuando no ha sido realmente otorgado o autorizado por las personas y de la manera que en el se expresa. El titulo ejecutivo es falso cuando no es autentico. Litis pendencia en la existencia de otro juicio seguido entre las mismas partes y sobre la misma materia. Significa que el deudor puede alegar excepciones como que la deuda no es actualmente exigible o que el titulo que se invoca no es tal. vale decir. Excepciones perentorias. porque en estas puede haberse cumplido con todos los requisitos que indica el art. Se ha dicho que si se acoge. 243 . Es la misma excepción del juicio ordinario. solo para oponer esta excepción. Dentro del estatuto de la fianza no existe la figura de la caducidad. 4) Ineptitud del libelo. Tiene relevancia en la discusión sobre si las gestiones preparatorias inician o no el juicio. 254 de manera que luego en la demanda ejecutiva se hallan omitido. por cuanto esta última es una sanción por la omisión de algún requisito para la validez del acto. por lo que se estima que se refiere a las distintas formas de extinción de la fianza. 3) La litis pendencia ante tribunal competente. o de personería o de representación legal del que comparezca en su nombre. 13) La compensación. Lo que sucede es que la obligación no es actualmente exigible. Ambas deudas deben ser de dinero o cosas fungibles o determinadas. 15) La pérdida de la cosa debida. es necesario. Con ello se estaría permitiendo introducir un contencioso que permite discutir la existencia de la obligación. La acción rechazada por esta causal podría renovarse como ejecutiva. La sustitución de una nueva obligación a otra anterior la cual queda por tanto extinguida. preparara la vía ejecutiva a través de una gestión que se denomina “avaluación”. la obligación subsiste 244 . por lo que el juicio continua en la parte insoluta. porque estaríamos en la falta de oportunidad para oponer la acción ejecutiva. pues si se produce a consecuencia de la culpa del deudor o durante su mora. Y deben ser liquidas y actualmente exigibles 14) La nulidad de la obligación. 12) La novación. En ambos casos podría ser parcial. La perdida debe ser fortuita. y que extingue ambas deudas hasta concurrencia de la menos valor. La compensación es un modo de extinguir las obligaciones que opera cuando dos o más personas son deudoras una de otra. de igual género y calidad. 11) La concesión de espera o la prorroga del plazo. Se podrá discutir su subsistencia pero no su existencia ya que ello debio discutirse anteriormente. pero en este caso se abre esta posibilidad. Si el ejecutado estima excesivo el avaluó podrá oponer esta excepción. salvo que haya reclamado en la respectiva gestión preparatoria. 9) El pago de la deuda. 10) La remisión de la deuda.8) El exceso de avalúo en los casos en los incisos 2 y 3 del artículo 438 Cuando el objeto de la obligación es el valor de la especie o cuerpo cierto debido que no se encuentra en poder del deudor o cuando consiste en una cantidad determinada de un genero. Es un modo de extinguir las obligaciones que se produce cuando el cuerpo cierto que se debe perece porque se destruye o porque deja estar en el comercio humano o porque desaparece y se ignora que existe. En tal caso la ejecución recaerá sobre el valor de la especie perdida. sino que también favorece al deudor en el sentido de que empieza a correr la prescripción. por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo. fraccionado el pago de la obligación. y ésta es prescriptible. Características de las excepciones. 17) La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva. La acción de cosa juzgada viene a ser una acción ejecutiva. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción. mediante concesiones recíprocas. Lo que ocurre cuando el acreedor inicia la ejecución por el total pendiente. el total del saldo insoluto. Hay otros fallos que estiman que la prescripción comienza a correr desde el vencimiento de la última cuota en que se encuentra parcelado. Cláusula de aceleración facultativa: se encuentran establecidas solo en beneficio del acreedor. 245 . de suerte que el día del vencimiento será aquel en que la haga efectiva. siendo necesaria la avaluación de un perito. ante su incumplimiento en el pago de alguna de las cuotas acordadas. 16) La transacción.Artículo 1671. Siempre que la cosa perece en poder del deudor. hecho que le puede favorecer ante la negligencia del acreedor en exigir el pago total de lo adeudado. Se ha concluido que este tipo de cláusulas no solo esta establecida en beneficio del acreedor para demandar de inmediato el total de lo adeudado. Artículo 2492. que es aquella que permite al acreedor el cobro de la totalidad de su crédito por la renuncia anticipada del deudor al plazo convenido. y concurriendo los demás requisitos legales. Según algunos fallos la prescripción comienza a correr desde el momento en que el acreedor manifiesta inequívocamente su opción de exigir el total de la deuda insoluta. se presume que ha sido por hecho o por culpa suya. o de extinguir las acciones y derechos ajenos. Cláusula de aceleración imperativa: Esta obliga al acreedor hacerla efectiva tan pronto como se de el supuesto del no pago de una cuota por parte del deudor. Es un contrato por el cual las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Cláusulas de aceleración. En relación con la excepción de prescripción está la denominada cláusula de aceleración. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas. 18) La cosa juzgada. lo que no acontece en el juicio ordinario. En consecuencia las excepciones pueden ser totales y parciales. Diferencias entre las excepciones del juicio ejecutivo y del juicio declarativo 1) En el juicio ejecutivo se encuentran taxativamente numeradas en el artículo 464. para que dentro de cuatro días exponga lo que juzgue oportuno. 1) Admisibilidad de la excepción. y la remisión parcial de la deuda. 2) Las excepciones pueden referirse al total de la deuda o a una parte de ella solamente . Dice el artículo 466 que del escrito de oposición se confiere traslado al ejecutante. La excepciones son admisibles cuando son aquellas de las contempladas en el artículo 464 y han sido interpuestas dentro plazo. Este examen apunta a determinar la concurrencia de dos requisitos. el nº 7. Admisibilidad de las excepciones. 246 . En cambio. Entonces. Luego debe decidir si recibirá la causa a prueba. aunque solo genérica. haya o no hecho observaciones el demandante. Ejemplo: la compensación. Es taxativa por la redacción del artículo que comienza diciendo “la oposición del ejecutado solo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes:”. Es genérica porque en un mismo número de ese artículo puede que hayan incluidas diversas situaciones. Así lo dice expresamente el artículo 464 inciso final. En el juicio ordinario en cambio. Si se admite en parte una o mas excepciones se distribuirán las costas proporcionalmente. 303 no es taxativo. Respuesta a las excepciones. En el juicio ejecutivo las excepciones parciales tiene incidencia tiene en materia de costas. que la sea de aquellas excepciones contempladas en el 464 y que se hayan opuesto dentro de plazo. pues el art. las excepciones dilatorias deben oponerse previamente. Una excepción parcial que es acogida permite seguir adelante la ejecución en aquella parte incumplida de la obligación. en el juicio ordinario el demandado no tiene este deber. solo ahí deben deducirse las perentoria 3) En el juicio ejecutivo. Dentro de la enumeración que hace el 464. pero se faculta al juez para imponerlas todas al ejecutivo cuando haya motivo fundando. el ejecutado debe indicar los medios de pruebas de que intenta valerse para oponer las excepciones y con el objeto de acreditar las mismas. se las admite a tramitación. las que jurídicamente constituyen excepciones distintas. Vencido el plazo.1) La enumeración del artículo 464 es taxativa. 2) En el juicio ejecutivo todas las excepciones deben oponerse en el mismo escrito. dándosele copia de él. es una de las que más se recurre a la practica y en la cual se pueden amparar mayor cantidad de situaciones. Artículo 471 inciso final. se pronunciará el tribunal sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones alegadas. Y solo una vez que hayan sido desechadas o se subsanaron los defectos que se pretendían corregir. como. 2) En el inciso segundo se contempla la reposición sin nuevos antecedentes. 2) Inadmisibilidad de la excepción: Si las excepciones opuestas no son de aquellas contempladas en el artículo 464 o no se han opuesto en el termino legal. Este contempla dos estatutos de reposición: 1) En el inciso primero se contempla la reposición con nuevos antecedentes. el tribunal las declarará inadmisible y dictará sentencia definitiva. ESTE RECURSO ES SIEMPRE ORDINARIO. pero no una nueva argumentación jurídica. indicando los puntos sobre los que debe recaer la prueba (no los hechos como en el juicio ordinario) Hablar de hechos. Es un medio de impugnación ordinario que tiene por objeto obtener del tribunal que dictó un auto o un decreto que lo modifique o lo deje sin efecto. porque podríamos caer en la confusión de que en el caso de “la reposición sin nuevos antecedentes” se trataría de un recurso de reposición extraordinario. Se regula en el artículo 181. El recurso de reposición es un recurso ordinario que se interpone ante el mismo tribunal que ha dictado la resolución con el objeto de que modifique o deje sin efecto esa resolución.. sino que puede hacerlo en la misma sentencia. Resoluciones contra las cuales procede: 1) Autos: Porque no generan desasimiento. etc. pero no lo dice la resolución. entonces habrá que probar quien pago. Los nuevos antecedentes se refieren a todo hecho jurídico que no estaba en conocimiento del tribunal al dictar la resolución. Hay que tener cuidado con la denominación “recurso de reposición ordinario” y “recurso de reposición extraordinario”. Vistos declarase admisibles las excepciones opuestas y que se recibe la causa a prueba fijándose los siguientes puntos de prueba: En caso del juez no considere necesaria la prueba. etc. quien. autos y sentencias interlocutorias en el proceso civil. estamos hablando de un nuevo antecedente de hecho. supone que el tribunal diga que debe probarse la efectividad del pago. dictará desde luego sentencia definitiva. Por tanto. Cuando se trata de puntos. No es necesario que dicte una resolución especial para declarar la inadmisibilidad. 247 . se supone que el tribunal tendrá que definir que debe probarse cuando se pago. sea que se hagan valer o no nuevos antecedentes. como. donde.3 El recurso de reposición contra decretos. a lo que se está refiriendo esa denominación es si hay o no hay plazo. 13.Si el tribunal estima necesario recibir la causa a prueba dicta una resolución en que conjuntamente declara admisible la excepción y declara recibir la causa a prueba. 248 . la que se presenta ante el mismo tribunal que dicto la resolución y tiene por objeto modificar o revocar la misma La reposición se resuelve “de plano”. pero la decisión está en manos del tribunal La solicitud puede presentarse haciendo valer nuevos antecedentes o no. e) Resolución que declara inadmisible un recurso de casación en la forma por no cumplir los requisitos del art. Tramitación La reposición solo procede a solicitud de parte. primero en lo respecta al plazo. la parte solamente contaría con el recurso de apelación. pero las partes suelen pedir al tribunal que suspenda el cumplimiento de la resolución. 772 o los del art. i) Resolución que declara inadmisible el recurso de queja. ya que si se hacen valer nuevos antecedentes no hay plazo para solicitar la reposición (es un argumento para decir que no es un recurso). y no hay una posición clara al respecto. d) Resolución que declara prescrita la apelación.2) Decretos 3) Sentencias interlocutorias: son casos excepcionales. Los casos de sentencia interlocutoria en que procede la reposición son: a) Resolución que recibe la causa a prueba. 781 (son dos distintas) f) Resolución que declara inadmisible el recurso de casación en el fondo g) Resolución que niega el derecho a que el recurso de casación en el fondo sea conocido por el pleno de la Corte Suprema. En la práctica muchas veces se concede “traslado”. si no se permitiera la reposición. en que el legislador por razones de celeridad permite la reposición. h) Resolución que cita a las partes para oír sentencia (en este caso se discute si se trata de una interlocutoria o de un decreto). no contener peticiones concretas o por ser extemporáneo c) Resolución que declara desierta una apelación por no comparecencia del apelante. si no se hacen valer. la diferencia puede ser muy determinante. el litigante tiene cinco días desde que se notifica la demanda. La ley nada dice respecto del efecto de la solicitud de reposición. b) Resolución que declara inadmisible un recurso de apelación por ser infundado. por el contrario. Por lo mismo. sin embargo. Resolución de la reposición 1) Si la resolución niega la reposición es inapelable sin perjuicio de la apelación que proceda contra la resolución respecto de la cual se pide reposición. Meneses estima que debiera mantener la de la recurrida. En este caso. en la medida que se otorguen garantías suficientes que disminuyan la posibilidad de error judicial. En cuanto a la naturaleza de la resolución que falla la reposición. En otras palabras. autos y sentencias interlocutorias en el proceso civil. a contrario sensu si cabe la reposición Ahora. porque no cabe la reposición de la reposición. en la segunda instancia no caben nuevas alegaciones ni nuevas pruebas. El fundamento entonces. lo encontramos en la necesidad de obtener un segundo pronunciamiento sobre cuestiones de hecho y de derecho. 2) Si la resolución acoge la reposición. Aspectos que involucra la revisión: Hay 2 grandes posibilidades en este punto: 1º Que la apelación permita una revisión completa del caso. EL sistema procesal civil chileno pertenece a esta segunda opción. que se suele pedir en subsidio. lo que se revisa es específicamente la resolución. lo que se produce es un segundo juicio. 2º Que la revisión esté referida específicamente a la resolución apelada. De modo tal que la apelación permite la apertura de una segunda instancia.4 El recurso de apelación en contra de decretos.También es importante en cuanto a la tramitación de la solicitud ya que el tribunal esta facultado para resolver de plano si no se hacen valer nuevos antecedentes. ya sea: modificándola o revocándola. por el contrario. Hay procesalistas que postulan que eventualmente podría prescindirse del recurso de apelación y de la segunda instancia. Es un recurso ordinario por medio del cual las partes pueden solicitar al tribunal superior que enmiende con arreglo a derecho la resolución del tribunal inferior. en ninguno de estos dos casos procede la reposición. El recurso de apelación existe para permitir una revisión de una resolución judicial. ni nuevas pruebas en la 2ª instancia. el tribunal debe decidir con audiencia de la contraparte. por eso es que por regla general. es un tema que no está abordado. no caben nuevas alegaciones. Se regula en los artículos 186 y siguientes. 13. 249 . tanto en los aspectos de hecho como de derecho. pero. sin embargo. hay excepciones.¿Dónde quedó trabada la litis? La controversia queda fijada por la demanda y la contestación. 8) Es renunciable: No se discute que el recurso pueda renunciarse cumpliendo con la exigencia del art 7 inc 2º cuando el que renuncia sea un mandatario. debe indicarse la específica solicitud de modificación o enmienda que habilite al tribunal superior para pronunciarse a su respecto otorgándole la competencia del caso. 7) El plazo para interponer el recurso es variable y podrá ser de 5 días. sin perjuicio de otros plazos especiales. la réplica y la dúplica permitieron perfilarla mejor. que no constituye una instancia. antes siquiera de pronunciarse la resolución contra la que procede. lo que hace es confirmar la resolución apelada. a) Cuando el tribunal superior reforma totalmente la resolución lo que hace es revocarla b) Cuando el tribunal reforma parcialmente la resolución apelada. como por ejemplo. Tengamos presente: que en nuestro sistema el recurso se interpone ante el tribunal que dictó la resolución apelada. Ahora bien. y de 10 días. la controversia la fijan la demanda y la contestación. toda vez que el tribunal superior está llamado a pronunciarse sobre errores de juzgamiento. c) Si el tribunal de alzada rechaza el recurso. característica que lo diferencia del recurso de casación. lo que hace es modificarla. En cuanto a lo segundo. el caso típico por el cual se puede agregar un nuevo elemento a la controversia: son las excepciones anómalas. 3) Lo resuelve el tribunal superior respectivo. tratándose de sentencias definitivas. tengamos presente que la enmienda puede ser total o parcial. Por eso es que dijimos que el objeto del recurso es enmendar la resolución con arreglo a derecho. Lo que se cuestiona es que el recurso pueda renunciarse anticipadamente. en tanto los hechos que quedaron establecidos por el tribunal de la instancia no pueden ser alterados o modificados por el tribunal superior. el requisito se satisface haciendo indicación del sustento de hecho y de derecho en que se apoya. 5) Constituye una instancia: Esto significa que el tribunal superior se encuentra facultado para pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho comprendidas en el recurso (peticiones concretas). Características 1) Es un recurso ordinario 2) Es un recurso vertical. y debe dictar la resolución respectiva. Bien sabemos que el art 239 COT autoriza la renuncia anticipada del recurso de apelación y casación en materia arbitral. tratándose de interlocutorias. 6) Debe ser fundado y contener peticiones concretas: En cuanto a lo primero. la jurisprudencia ha limitado la renuncia del recurso de casación cuando están comprometidas las causales de 250 . 4) Es un recurso de merito y positivo. por tanto no enmienda la resolución. el juez decreta una actividad probatoria fuera de las posibilidades que tiene para hacerlo. Salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso. La sentencia definitiva de segunda instancia no podría ser apelable. pues este es el recurso que procede por naturaleza. puesto que no existe la tercera instancia. la ley nos dice que los jueces de letras conocen en única instancia los asuntos civiles y comerciales de menos de 10 UTM. Resoluciones apelables 1) Las sentencias definitivas de primera instancia. porque en estos casos lo que procede es la reposición. la resolución que provee la demanda es el traslado para contestar la demanda. por ejemplo. o el tribunal confiere traslado para duplicar sin haber mediado el traslado para la replica. porque en el juicio ordinario. Encontramos un decreto que recae sobre un tramite que no está expresamente contemplado por la ley Ahora bien. en estos casos. 9) Este recurso también procede en asuntos voluntarios (art 822). que es un trámite contemplado para los juicios sumerios. ¿Cuál sería un caso en que la ley deniega expresamente el recurso de apelación? Ejemplo: en los juicios de mínima cuantía. para el evento en que este no sea acogido. 190) 251 . Otro ejemplo seria que el tribunal al proveer la demanda en un juicio ordinario de mayor cuantía cite a comparendo de contestación y conciliación. entonces altera la substanciación regular del juicio. 3) Excepcionalmente contra autos y decretos La regla general es que contra autos y decretos no cabe apelación. estas son: a) Que la resolución altere la substanciación regular del juicio. Pero. es que el tribunal al proveer la duplica concede un traslado para una nueva réplica.incompetencia o de ultrapetita (la ultrapetita es tributaria o manifestación de incompetencia) ya que con ello se afecta el orden público procesal en la medida de que un tribunal arbitral no puede fallar cuestiones o asuntos que son materia de los tribunales ordinarios. Salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso. b) Que recaiga sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. por ejemplo. si se dan ciertas circuntancias puede proceder también la apelación. Entonces los recursos deberían interponerse en un plazo de cinco días (art. que el tribunal establezca un termino probatorio inferior a veinte días. 2) Las sentencias interlocutorias de primera instancia. la apelación debe interponerse siempre en subsidio del recurso de reposición. Otro ejemplo. en rigor un tercero no es parte. no es común y no admite suspensión. sin entrar a formular diferencias en cuanto a la naturaleza de la resolución apelada. Pero si la parte es letrada. en que el plazo es de tres días (art. el plazo para apelar el laudo del arbitro es de 15 dias. Formas de interponer el recurso de apelación: La regla general es que el recurso se interponga por escrito y debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.Interposición del recurso de apelación ¿Quiénes pueden interponer el recurso?: Las partes agraviadas. Se prolonga el estado jurídico de litis pendencia. ¿Dentro de que plazo se interpone el recurso de apelación?: Conforme al art 189 se hace necesario distinguir: a) Si se trata de una sentencia interlocutoria el plazo para apelar será el de 5 días contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso. pero si de algún modo ha intervenido como un testigo. b) Si se trata de una sentencia definitiva de primera instancia el plazo será de 10 días c) El plazo de 5 días. Evento en el cual se levantará un acta que contemple el contenido del recurso. ¿Ante quien se interpone el recurso? Es ante el tribunal que dictó la resolución apelada para ante el tribunal superior jerarquico. esta obligado a hacercelo Efectos del recurso de apelación: 1. 252 . El mismo plazo de 5 días se aplicara para los autos y decretos. lo que ocurrirá en los procedimientos en que la ley consulte la oralidad. de días hábiles. puede haber alguna resolución que le cause agravio por lo que también están legitimados. d) En materia de arbitraje. 2. El plazo es siempre fatal. 319). Excepcionalmente este recurso puede interponerse de modo verbal. hay excepciones como la resolución que recibe la causa a prueba. En los casos en que el litigante actua en forma personal. la ley exime de la carga de fundamentar. Se impide que la sentencia pase en autoridad de cosa juzgada. Sin embargo. se aplicará cuando se trate de procedimientos en que las partes litigan personalmente y no son abogados y la ley faculta para interponer verbalmente este recurso (art 189). efecto que se perdería si con una apelación deducida en un cuaderno incidental se detuviera la marcha de toda la causa. por lo tanto. El art 191 le reconoce al tribunal inferior un residuo de competencia para que “pueda entender en todos los asuntos en que por disposición expresa de la ley conserve jurisdicción (en verdad. este se llama efecto diferido. y en las que se hagan para declarar desierta o prescrita la apelación antes de la revisión del expediente”. porque le permite al tribunal superior entrar al conocimiento de las materias que son objeto del recurso. El efecto devolutivo no puede faltar jamás en un recurso de apelación. Cuando el recurso se concede en el solo efecto devolutivo. en una resolución dictada en un incidente. significa solo la posibilidad del tribunal superior de pronunciarse sobre la resolución que ha sido impugnada. consiste en que el recurso se interpone pero no se tramita hasta que haya terminado el juicio. ¿Si se concede una apelación. en cambio que no le asignan un efecto omnicomprensivo a la expresión “causa”. estando pendiente el fallo del respectivo recurso. De allí que se diga que es de la esencia del recurso. Existe un tercer efecto que aparece a propósito del procedimiento de menor cuantia. pero no impide que esta produzca efectos y no le impide al inferior seguir avanzando. En abono de esta última interpretación se indica que la tramitación de una causa en cuadernos separados propende a la celeridad de la misma. En tal sentido se entiende por efectos de un recurso. Hay otros. para que se pronuncie sobre el requerimiento del litigante. se trata de competencia). se suspende la jurisdicción del tribunal inferior respecto del cuaderno principal y demás cuadernos incidentales? Hay algunos que a la expresión “causa” le otorgan el sentido de comprender todo el pleito que se tramita en el tribunal con inclusión de todos sus cuadernos. No obstante el devolutivo estará siempre presente no asi el suspensivo.A los efectos señalados pueden añadirse otros dos. aunque la apelación se formule en un cuaderno incidental sus efectos suspensivos se proyectarán a todos los ramos en que la causa se tramite. que son el efecto devolutivo y el suspensivo. la suerte que corre la resolución recurrida en cuanto a su ejecución o cumplimiento. especialmente en las gestiones a que de origen la interposición del recurso hasta que se eleven los autos al superior. paralizando la tramitación del asunto y especialmente el cumplimiento del fallo recurrido mientras no termina el recurso por los medios que la ley señala. Efecto suspensivo en particular: Consiste en que el tribunal de primera instancia queda privado de la competencia para seguir conociendo del negocio. en ambos efectos. Efecto devolutivo en particular: Se traduce en facultar al tribunal para el conocimiento del recurso interpuesto. 253 . pronunciada la resolución que causa agravio la parte afectada interpondrá el recurso en su contra dentro de plazo legal. Si el tribunal nada dice. sin embargo el tribunal no lo concederá ni elevará al tribunal superior ya que se tendrá por interpuesto para después de pronunciada la sentencia definitiva. la resolución puede cumplirse. Se comprende que este efecto diferido opera respecto de la impugnación de resoluciones que no sean una sentencia definitiva y su fundamento habrá de buscarse en la celeridad del proceso. 4. 3. en la evidente consideración que. En otras palabras. en consecuencia. a consecuencia de lo cual perderán su valor o eficacia lo obrado en el término intermedio. o en su caso fundarlo. se entenderá que se concede en ambos efectos a) Las resoluciones que se conceden en el solo efecto devolutivo. De todas las demás resoluciones que por disposición de la ley solo admitan apelación en el efecto devolutivo. todas las actuaciones ejecutadas en el lapso en que la tramitación y fallo del recurso estuvo pendiente. en consecuencia. De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecución de una sentencia firme. en concepto de algunos (profesor Tavolari) dichas actuaciones devenidas en ineficacia por el acogimiento de un recurso son una muestra de aquellas nulidades que operan de pleno derecho. quedan sujetas a una condición resolutoria de acogerse el recurso interpuesto. De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios (Contra el demandante. resoluciones cuyo contenido pareció insoportable en algún momento del juicio. Tales son las siguientes: 1. en aplicación de lo que disponga el legislador. el recurso se tiene por interpuesto para después de pronunciada la sentencia definitiva. definitiva o interlocutoria. se concede en ambos efectos). son aquellas que menciona el art 194. ¿A que suerte quedan sujetas las actuaciones procesales ejecutadas pendiente el recurso concedido en el efecto devolutivo? Cuando un recurso se concede en el solo efecto devolutivo. De las resoluciones que ordenan alzar medidas precautorias. Y luego debe determinar los efectos en que éste debe concederse. 2. hora en que deberá ser reiterado o fundado. pueden devenir en pacíficas e inocuas tras el fallo 254 . dictada la sentencia definitiva.¿Quién y como concede un recurso?: El tribunal que concede un recurso es el tribunal inferior y tiene para ello que realizar un previo examen de admisibilidad. De los autos. 5. pendiente el recurso deducido en su contra. pero además. ¿Qué es el efecto “diferido” del recurso de apelación?: Conforme al efecto diferido. se conceden ambos efectos). decretos y sentencias interlocutorias (la sentencia definitiva. salvo disposición legal en contrario. Sin embargo. momento en el que deberá reiterárselo. comienza a correr el plazo contemplado en el art 200 para que las partes comparezcan c) Tramitación del recurso de apelación en segunda instancia: 255 . La orden de no innovar: Para el evento en que el recurso se concede en el efecto devolutivo. 4. Notificación de la resolución que concede o deniega el recurso (estado diario) 3. producirá todos los efectos de la figura. Si la orden se despacha sin ninguna mención. a propósito del juicio de menor cuantía. Depósito de dinero para fotocopias o compulsas. Remisión del proceso o de las fotocopias al tribunal de alzada. b) El emplazamiento en la segunda instancia: De acuerdo a lo previsto en el art 800 nº 1. en caso de concederse el recurso en el solo efecto devolutivo. Notificación de la resolución que concede el recurso: Se hace la notificación por el estado diario. el emplazamiento de las partes. constituye un trámite esencial en segunda instancia. A contar de dicha certificación. Concesión del recurso. el secretario debe certificar este hecho en el proceso. la ley contempla la figura de la orden de no innovar. porque el primero de ellos se debe cumplir ante el tribunal de primera instancia y el segundo ante el tribunal superior. como son la notificación y el transcurso del plazo. Debe ser solicitada por el recurrente para que el superior la examine y pueda eventualmente acceder a ella. Tramitación del recurso de apelación: a) Tramitación del recurso en primera instancia: 1. como una forma de suplir la ausencia del efecto suspensivo. pero el tribunal los puede limitar y permitir que se ejecute una parte de la resolución. La particularidad en este caso se presenta. Comprende los elementos propios de todo emplazamiento. Transcurso del plazo que tiene el apelante ante el tribunal de segunda instancia: Ingresado el expediente o las fotocopias del recurso ante el tribunal de segunda instancia. Es una facultad del tribunal superior de ordenarle al inferior que se abstenga de hacer ejecutar la resolución recurrida. hecho antes que el superior conozca del recurso. 2.Tiene un solo reconocimiento. Declaración de admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación: El tribunal de alzada. el apelado rebelde puede comparecer en cualquier estado del recurso. según lo establecido en el art 202 inc 2º CPC. ¿Hay algún recurso contra esta resolución? Sí. Hecho lo anterior el secretario deberá asignarle un rol propio al recurso interpuesto que permita identificarlo 2. fatal. de segundo grado. b) Forma de comparecer en segunda instancia: Las partes deben comparecer en la forma establecida por el art 398 COT y 202 CPC. Conforme a estas normas pueden comparecer “personalmente” o representadas por abogado habilitado o procurador del número. c) Sanción para la no comparecencia oportuna del apelante en segunda instancia: está contemplada en el art 201: “si el apelante no comparece dentro de plazo. Es. o sea. devolverá el proceso al inferior para el cumplimiento del fallo. Sin embargo. Certificado de ingreso del expediente: El secretario del tribunal de alzada debe estampar en el expediente o en las compulsas rendidas por el tribunal de primera instancia un certificado que acredite la fecha de ingreso del expediente ante el tribunal de segunda instancia. deberá declarar su deserción previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio” 256 . de acuerdo a lo establecido en el art 201. mandar que se traigan los autos en relación sobre este punto (art 213 inc 2º). Si el tribunal superior declara no haber lugar al recurso. 3. o bien. La comparecencia de las partes ante el tribunal de segunda instancia: a) Plazo para comparecer: Este plazo es legal. procede un recurso de reposición. así lo establece el art 201 inc 2º. En caso contrario mandará que se traigan los autos en relación. debe proceder de oficio a efectuar en cuenta un examen acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso (art 213). Para pronunciar este tipo de resolución tiene el tribunal la facultad de hacerlo de alguna de estas dos maneras: declararlo inadmisible desde luego. Los aspectos que debe revisar la corte son los mismos que en su momento debió haber examinado el tribunal inferior. deberá revisar si el recurso fue interpuesto dentro de plazo. contra resolución recurrible y conteniendo fundamentos y peticiones concretas. “representado por procurador del número”. de días. discontinuo. además. un plazo variable ya que no tiene un mismo número de días en todos los casos aunque tiene una base común de 5 días pero a partir de esa base experimenta un aumento según el lugar en que funciona el tribunal que concede el recurso en relación con el lugar donde funciona la corte llamada a conocer del recurso.1. ¿Qué naturaleza jurídica tiene la resolución que declara inadmisible o extemporáneo un recurso? Es una sentencia interlocutoria. En consecuencia. Primera resolución que se dicta por el tribunal de segunda instancia: a) Si se le tiene como inadmisible: En este caso el tribunal superior devolverá el proceso al inferior para el cumplimiento del fallo. lo cual se traduce en que deban escucharse alegatos.El recurso de apelación se interpone contra resolución que no sea sentencia definitiva: Si el litigante solicitó que se escuchen alegatos dentro del plazo para comparecer. el recurso deberá fallarse “previa vista de la causa”. por lo tanto. la primera resolución que se dictará en la causa sera “Autos en relación”. se seguirá el recurso en su rebeldía por el solo ministerio de la ley y no será necesario notificarle las resoluciones que se dicten. d) Que el apelado se adhiera en tiempo y forma. que se haga el anuncio y que exista relación. . de lo cual resulta lo siguiente: . que se fije la causa en tabla. c) Que la sentencia de primera instancia le cause agravio al apelado. Oportunidad para adherirse a la apelación: El art 217 establece dos oportunidades: 257 . b) Si se estima admisible: En este caso se hace necesario subdistinguir teniendo en vista la naturaleza de la resolución apelada. no solicitó alegatos la causa se verá “en cuenta” y. las cuales producirán sus efectos respecto del apelado rebelde desde que se pronuncie”. Adhesión a la apelación: “Adherirse a la apelación es pedir la reforma de la sentencia en la parte que la estime gravosa el apelado”.El recurso se interpone contra sentencia definitiva: En este caso el tribunal de alzada deberá tener por admisible el recurso y decretar lo siguiente: “Autos en relación” (art 199). 4. Si el litigante. la primera resolución será “Dese cuenta”. 5.d) Sanción para la no comparecencia oportuna del apelado en segunda instancia: Sobre esta materia el art 202 establece: “Si no comparece el apelado. ¿Cuándo las causas se fallan previa vista de la causa o en cuenta? En este caso no hay relacion. sino solo una cuenta del relator y con el merito de esta el tribunal resuelve. Presupuestos para la adhesión a la apelación: a) Que una de las partes haya interpuesto un recurso de apelación b) Que el recurso de apelación se encuentre pendiente. Formalidades del escrito de adhesión a la apelación: Conforme el art 217 inc 1º el escrito de apelación debe cumplir con los requisitos que el art 189 establece para la apelación. sea en primera instancia o en segunda instancia es indispensable que la primera apelación se encuentre vigente. b) En segunda instancia: El apelado puede adherirse a la apelación dentro del plazo que las partes tienen para comparecer en la segunda instancia. y de lo dispuesto en los artículos 201 y 202. la adhesión obtiene plena autonomía y por lo tanto no hay obstáculo para que el apelante se desista de su recurso manteniéndose intacta la adhesión por haberse interpuesto en tiempo y forma. para que sea plausible la adhesión. es decir. ¿La adhesión es autónoma o dependiente de la apelación?: La doctrina y la jurisprudencia se han uniformado en el sentido de estimar que la adhesión a la apelación es autónoma respecto de la apelación originaria. b) El apelado. Notificaciones en segunda instancia: recibe aplicación el art 221. Podrá. de derecho y peticiones concretas. las notificaciones en segunda instancia se hacen por el estado diario b) Excepcionalmente. De la regla transcrita aparece que: a) Por regla general. 258 .a) En primera instancia: El apelado puede adherirse a la apelación hasta antes de elevarse los autos al tribunal superior. satisfecho este requisito inicial. se convierte en apelante respecto de la adhesión a la apelación. sin embargo el tribunal ordenar que se haga por otro de los medios establecidos en la ley cuando lo estime conveniente”. la primera resolución que se dicte se hará en forma personal. con excepción de la primera. que no haya decaído por alguna de las formas que la ley establece. c) En el caso del apelante que no comparezca dentro de plazo se le declarará in curso en la sanción establecida en el art 201 inc 2º “sin necesidad de notificación”. 6. según esta norma: “La notificación de las resoluciones que se dicten por el tribunal de alzada e practicará en la forma que establece el art 50. Sin embargo. respecto de la apelación principal. esto significa que la adhesión deberá contener fundamentos de hecho. d) Si no comparece el apelado se le declarará rebelde por el solo ministerio de la ley y no será necesario notificarle las resoluciones que se dicten. que debe ser personal. en virtud del efecto devolutivo. Sin embargo. Es cierto que para que prospere la adhesión se requiere como requisito que se interponga un recurso de apelación. con todas las cargas que ello conlleva (comparecencia – prescripción de la adhesión). Efectos de la adhesión a la apelación: a) Se amplia la competencia que tiene el tribunal de segunda instancia. el recurso de reposición. procederá a su respecto la reposición. Incidentes: En esta materia se aplica el art 220 según el cual: Las cuestiones accesorias que se susciten en el curso de la apelación se fallaran de plano por el tribunal. cuando haya lugar a ella. transacción y pago efectivo de la deuda que conste en un antecedente escrito. si se alegan hechos nuevos durante el juicio podrá exigirse una vez más. Sin embargo. excepcionalmente. b) Prueba documental: Según el art 348 los instrumentos pueden presentarse en cualquier estado del juicio hasta la vista de la causa en segunda instancia. podrá deducirse recurso de apelación en contra de la resolución del tribunal de alzada. Este derecho solo lo podrán ejercer las partes hasta por una vez en segunda instancia. c) Absolución de posiciones: Según el art 385 inc 2º la absolución de posiciones se puede solicitar en cualquier estado del juicio hasta antes de la vista de la causa. si no después de vencido el término de la citación. b) Si la resolución que se pronuncia sobre el incidente tiene naturaleza jurídica de sentencia interlocutoria no procederá. las excepciones nómalas de prescripción. 8. sin embargo. Prueba en segunda instancia: En cuanto a la prueba en segunda instancia pueden señalarse los siguientes casos en que ella resulta plausible: a) Excepciones extraordinarias del art 310: Según el art 310 se pueden hacer valer en segunda instancia. d) Medidas para mejor resolver: El tribunal de alzada tiene. por derecho propio. o se tramitarán como incidentes. excepcionalmente. debiendo el tribunal tramitarlas como incidente recibiéndose a prueba si el tribunal lo estima necesario. antes de la vista de la causa. que no sea la corte suprema cuando en virtud del incidente se declare la incompetencia del tribunal para seguir conociendo del asunto. En este último caso podrá también el tribunal fallarlas en cuenta u ordenar que se traigan en relación los autos para resolver. cosa juzgada.Que la prueba testimonial no se haya podido rendir en primera instancia 259 . la facultad de decretar medidas para mejor resolver de aquellas que aparecen mencionadas en el art 159. e) Prueba Testimonial: . sin embargo. En cuanto a los recursos que proceden en contra de los incidentes que se promuevan durante la segunda instancia diremos lo siguiente: a) Si la resolución que falla el incidente tiene naturaleza jurídica de un auto. pero el tribunal no podrá fallarla.Que la prueba recaiga sobre hechos que no figuren en la prueba rendida en autos . por regla general.e) Todo lo anterior. pero. Lo que no suspenderá en ningún caso la vista de la causa. es sin perjuicio que el tribunal disponga otra forma de notificación 7. por así establecerlo el art 210. habrá lugar a la reposición En contra de las resoluciones que fallan incidentes en segunda instancia no procede recurso de apelación. salvo acuerdo de las partes 10. el último día hábil de cada semana ¿En que orden se suman a la tabla las causas que la componen? los asuntos ingresen a la tabla “por el orden de su conclusión. 9. es decir. La notificación del decreto “autos en relación” se hará de modo personal o por el estado diario dependiendo de si es o no la primera resolución que se dicta en el juicio. el anuncio. Informes en derecho: Según el art 228 CPC los tribunales podrán mandar. para ello basta tener en vista. La lista de testigos deberá presentarse dentro de segundo día. Los informes en derecho son pronunciamientos que formulan expertos en materias jurídicas que por su complejidad o por la especialidad del asunto aconsejan conocer su opinión vertida por escrito. informar en derecho. el anuncio. fijación de la causa en tabla. a petición de parte. b) Fijación de la causa en tabla: ¿Cuándo y quién forma la tabla?: le corresponde al presidente de la Corte de Apelaciones (y en su caso al presidente de la Corte Suprema). Desarrollo: a) Notificación del decreto “autos en relación”: Por el contrario. la relación y los alegatos. y se entiende que un asunto está concluido cuando ha terminado su tramitación previa la vista del asunto. lo contemplado en el art 162 que da preferencia para su inclusión a tabla de las cuestiones sobre: “deserción de recursos. Vista de la Causa: La vista de la causa es un trámite procesal complejo por medio del cual se resuelven los asuntos en las cortes de apelaciones y supone el cumplimiento de los siguientes trámites o etapas: Notificación del decreto “autos en relación”. competencia. El término para informar en derecho es el que señala el tribunal y en ningún caso podrá exceder de 30 días. etc” 260 . ¿Es posible que este orden de inclusión de asuntos se altere?: Sí. cuando las causas quedan en estado de relación. alimentos provisionales. depósito de personas. la relación y los alegatos. cuando el asunto se falle “en cuenta” no se dictará el decreto y tampoco sucederá a este último la fijación de la causa en tabla..Que los hechos sobre los cuales haya de recaer la prueba testimonial sean considerados por el tribunal como estrictamente necesarios para la acertada resolución del juicio: Dándose estas condiciones el tribunal debe señalar los hechos sobre los que deba recaer la prueba testimonial y abrirá un término especial por el número de días que fije prudencialmente y que no podrá exceder de 8 días. Esto no ocurre así tratándose de las causas radicadas ya que estas deben ser conocidas y resueltas por la misma sala de la corte que concedió la orden de no innovar. .Los abogados tienen derecho a rectificar los ERRORES DE HECHO que observaren en el alegato de la contraria. El tribunal. previamente. hablarán los abogados en el orden en que se hayan interpuesto las apelaciones.Tienen derecho a alegar los abogados que se hayan anunciado para ello.Si son varios los apelantes.Se inician después de la relación. a petición del interesado podrá prorrogar el plazo por el tiempo que estime conveniente. . o sea.Durante los alegatos el presidente de la sala podrá invitar a los abogados a que se extiendan sobre un punto de hecho o de derecho comprendido en el proceso 261 . ante el respectivo relator de la causa. Si son varios los apelados.¿Cómo se distribuyen las tablas entre las salas?: Las tablas. c) Anuncio: Es el señalamiento formal y público de las causas que serán resueltas el día señalado para su vista y de aquellas que no se verán por las causales que la ley señala. sin que se pueda replicar en derecho.Los alegatos de cada abogado se limitarán a media hora. iura novit curia . los abogados intervendrán por el orden alfabético de aquellos . .Alega primero el apelante y luego el apelado . contenidos sea en las compulsas o en el expediente original. se distribuyen entre las salas mediante sorteo. Las mismas defensas podrán efectuarlas los postulantes que estén realizando sus prácticas para obtener el título de abogado en las corporaciones de asistencia judicial Reglas aplicables: A los alegatos se aplican las siguientes reglas: . ¿Qué se anuncia?: Se anuncia las causas que se verán en el día señalado para la vista y aquellas que no serán vistas en la jornada señalada para su vista y fallo. Es un requisito de publicidad. d) Relación: Es la exposición oral y pública hecha por el relator en presencia del tribunal y de las partes que hubieren asistido y se hubieren anunciado para alegar de los antecedentes del recurso. e) Alegatos: Los alegatos son defensas orales que pueden hacer los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión. El relator dará cuenta a la sala de los abogados que hubieren solicitado alegato o si hubiesen anunciado para alegar y no concurrieren a la audiencia respectiva para oír la relación ni hacer el alegato. para la decisión de las demás cuestiones.Cuando el tribunal. Establecidos los hechos se aplica el derecho Según el art 85 el acuerdo se alcanza cuando se obtiene mayoría legal sobre la parte resolutiva del fallo y sobre un fundamento.Ningún acuerdo puede efectuarse sin que tomen parte todos los que hubieren concurrido a la vista del asunto. 3. Personas que deben intervenir en el acuerdo: . en apoyo de cada uno de los puntos. 2. salvo los casos excepcionales.No se puede leer en los alegatos f) Acuerdos: es el estudio.No pueden tomar parte en el acuerdo los que no hubieren concurrido como jueces a la vista del negocio. Las cuestiones ya resueltas sirven de base. La causa queda en acuerdo en los siguientes casos: . En un acuerdo se establecen primero las cuestiones de hecho. Formalidades posteriores al acuerdo: Concluido el acuerdo. para un mejor estudio de los antecedentes decide tomarse el tiempo que la ley contempla para dictar sentencia. si encontrare merito para sancionarlo. Ese plazo es de 30 días. Reglas de los acuerdos 1. Forma de adoptar el acuerdo: Los acuerdos se adoptan de manera privada . . a lo menos. de hecho o de derecho que el fallo comprenda. El acuerdo se inicia cuando la causa termina una vez cerrado el debate que viene dado por los alegatos.Cuando se manda a informar en derecho (art 228 CPC). le aplicará una multa no inferior a una y ni superior a cinco UTM. ..Al término de los alegatos los abogados podrán dejar una minuta de sus alegatos . . discusión y adopción de un fallo por los tribunales colegiados. debe designarse un ministro redactor de la sentencia. en cuanto a la relación o encadenamiento de los hechos lo exigiere. El presidente de la sala oirá al interesado. . y. 262 .Cuando se decreta una medida para mejor resolver (art 227 CPC). 11. la deserción. Deserción del recurso de apelación: Es el modo anormal de poner término a la apelación que se produce cuando el apelante. b) Cuando el apelante no comparece oportunamente en segunda instancia (5 o 5 más 3). Son medios anormales directos el desistimiento. la transacción del pleito. es de 30 días. pese haber interpuesto el recurso no cumple con alguna carga o formalidad sobreviniente a su interposición. También procederá un recurso de casación en la forma si se trata de una sentencia dictada por un tribunal en segunda instancia. de extinguirlo por haber dejado las partes transcurrir cierto período de tiempo sin hacer gestión alguna para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse por el superior. y por vía indirecta el recurso interpuesto dentro de él. la prescripción. Desistimiento: El desistimiento es el acto por el cual el recurrente manifiesta de modo explícito su voluntad de no perseverar o no continuar con la tramitación del recurso Renuncia: La renuncia es la abdicación que hace el litigante a su derecho a interponer un recurso de apelación. El plazo para dictar sentencia definitiva. dinero suficiente para sacar fotocopias o compulsas. El recurso de apelación termina por una vía anormal cuando el asunto se resuelve por una vía que extingue el recurso propiamente tal. de oficio o a petición de parte. Esto opera en primera instancia. La deserción puede declararse por el tribunal de primera instancia o de segunda instancia. cuando se extingue el proceso. dentro de plazo. La deserción procede: a) Cuando el apelante no consigna o deposita. Prescripción del recurso: La prescripción del recurso de apelación es un modo anormal. sin decisión de fondo. Tratándose de la deserción por incomparecencia en segunda instancia procede un recurso de reposición dentro de 3º día (art 201 inc 2º CPC). directo. antes de dictarse la resolución contra la que procede. la declaración de inadmisibilidad. o bien. Modos de terminar la apelación: Termina por una vía normal cuando se dicta sentencia definitiva de segunda instancia que falla la cuestión o asunto sometida a la decisión del tribunal. 263 . la renuncia. en segunda instancia. b) Si se trata de una sentencia interlocutoria. De esta manera: a) Si se trata de la apelación de una sentencia definitiva el plazo de pasividad es de 3 meses (art 211 CPC).1 Señala cuáles de estos recursos da a lugar a instancia. 2. La prescripción puede alegarse ante el tribunal en cuyo poder se encuentre el expediente. Recordemos que nuestro sistema de apelación es restringido. 264 . por tanto reconoce una serie de límites: 1) La cuestión controvertida. Que las partes no hayan hecho gestión alguna para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse. no impide que se ofrezca prueba y si habrá termino probatorio para rendir probanzas. Que la pasividad haya durado cierto tiempo. CÉDULA Nº 14. pues solo se limita el tribunal a verificar la concurrencia de la causal.Requisitos: 1. lo cual. este carácter se traduce en que no se permite recibir prueba en torno a los hechos debatidos y resueltos por el tribunal de la instancia. en tanto los hechos que quedaron establecidos por el tribunal de la instancia no pueden ser alterados o modificados por el tribunal superior. Interrupción de la prescripción del recurso: El plazo de prescripción del recurso de apelación puede interrumpirse por cualquiera gestión que se haga. 3. En esta materia se hace necesario distinguir en cuanto a la naturaleza de la resolución. para determinar el lapso que se requiere para que opere la prescripción. por lo tanto. La apelación da lugar a una instancia. la casación no constituye instancia. Entonces. 14.RECURSO DE APELACIÓN Y CASACIÓN. Dicha característica que lo diferencia del recurso de casación. pero solo respecto de la causal 14. esto significa que el tribunal superior se encuentra facultado para pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho comprendidas en el recurso (peticiones concretas). Que la prescripción sea alegada por las partes. auto o decreto el plazo de pasividad es de 1 mes.2 Límites del tribunal ad quem en el recurso de apelación. sea por el apelante o por el apelado antes de alegarse la prescripción por este último.. dicha alegación podrá hacerse ante el tribunal de primera instancia y de segunda instancia. que no constituye una instancia. Esta prohibición se aplica en la medida que solo apela un litigante o varios pero en una sola posición. 692.La Corte no puede pronunciarse sobre una materia que no fue discutida y fallada en primera instancia. 3) La personalidad del recurso: Este límite indica que la sentencia de segunda instancia solo puede alcanzar con sus efectos a la parte que apeló. Supone que el tribunal esta sometido a la prohibición de reformatio in peius. entonces el tribunal de alzada podrá sobre esas cuestiones que no se resolvieron por considerarse incompatibles. 208). El fundamento esta en el principio dispositivo del Artículo 160. c) En el procedimiento sumario. Como fundamento se ha dicho que el que no recurrió porque se conformo con la resolución. d) Las excepciones anómalas también constituyen una excepción. pero en este caso no se pone como requisito el que no se hayan fallado las cuestiones por considerarse incompatibles. 209). Hay algunas excepciones a esta regla: a) Cuando el tribunal aplica la regla de la incompatibilidad. el resultado no los alcanzara a ellos. Esta limitante indica que la corte no puede extender su pronunciamiento mas alla de lo que el litigante pide y no puede modificar la resolución en perjuicio del único apelante. pues considera que ciertas cuestiones son incompatibles con las que ya acogió (art. por lo que solo puede confirmar la resolución o modificarla pero sin perjudicar al recurrente. ya que se abre el horizonte al tribunal. b) El juez puede declarar la nulidad aun cuando no haya sido alegada por las partes (art. Este limite lo fundamos en el 160. 265 . El tribunal de alzada no puede pronunciarse sobre las materias que aun cuando hayan sido dictadas en primera instancia no estén comprendidas en la resolución apelada (art. de manera que si hay otros litigantes que estén la misma situacion pero no recurren. porque si recurren ambos. e) El art 775 permite a un tribunal conociendo por vía de apelación anular oficiosamente dándose las hipótesis que hacen procedente la casación en la forma. limita con ello su pretensión por lo que el tribunal no puede aumentar el agravio del que si reclamó. 2) Resolución apelada. 768 inciso final). Lo anterior puede cambiar si la corte decide casar en la forma de oficio. desaparece la limitación. el caso del art. se hace indivisible la materia del recurso. Pues la discusión se centra exclusivamente en la concurrencia del hecho que configura la causal por la que se interpone.3 Límites del recurso de casación en la forma. 2) Sentencias interlocutorias En la medida que ponen termino al juicio o hacen imposible su continuación 266 . toda vez que apunta a velar por la correcta aplicación de la ley. Características 1) Es un recurso extraordinario. No es susceptible de recurso aquella resolución que falla un recurso de casación.Esta limitación tiene algunas excepciones. El legislador establece cuales son los agravios que autorizan la interposición del recurso y lo establece bajo la forma de causales. Por ejemplo. ya que si por la naturaleza de la obligación. se desprende del artículo 764 pues señala que el recurso de casación se concede para invalidad una sentencia en los casos expresamente señalados en la ley. 2) El objeto es la invalidación de estas sentencias. 14. Balbontín dice que eso era antes pero que ahora se considera establecido en el interés particular de las partes. por lo que no calza con el concepto de sentencia definitiva. 6) Se interpone ante el tribunal que pronuncio el fallo para ante el superior jerarquico. Resoluciones impugnables 1) Las sentencias definitivas No se distingue si son de primera. caería en este caso excepcional. 5) No da lugar a instancia. 3) Es un recurso de derecho estricto. pues no falla la instancia. Recurso extraordinario que se concede a la parte agraviada contra determinadas resoluciones judiciales para obtener su anulación cuando han sido dictadas con omisión de sus requisitos de forma o bien dentro de procedimientos viciosos. no se puede efectuar esta discriminación. se ha estimado por tribunales que la sentencia de 2ª instancia que revoca el fallo y acoge una excepción de prescripción extintiva. 4) Involucra intereses públicos. segunda o única instancia. Así. respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales. los recursos que franquea la ley. sobre impuesto Territorial y de los demás que prescriban las leyes. todas aquellas actuaciones que la ley otorga a las partes para corregir el vicio antes de llegar al estado de sentencia. procede contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada. 267 .Excepcionalmente. La preparación considera la necesidad de cumplir tres condiciones: 1) Que habiendo ocurrido el vicio o defecto se haya reclamado especificamente 2) Que el reclamo haya consistido en hacer valer oportunamente y en todos sus grados. Se refiere a las circunstancias cuya concurrencia obsta a la admisibilidad del recurso o determina su rechazo o determinan que la resolución que lo falla solo ordena subsanar el vicio en que se funda sin pronunciarse sobre la casación solicitada. 3) Que el reclamo lo formule la parte que esta interponiendo el recurso. Su fundamento se encuentra en la lealtad y buena fe que debe existir en el proceso. Artículo 199 Inciso 3 “Las Cortes deberán establecer horas de funcionamiento adicional para el conocimiento y fallo de las apelaciones que se vean en cuenta” 3) Procederá. El profesor Tavolari indica que de acuerdo a la actual redacción del artículo 199 estas circunstancias también se aplicarían las apelaciones que se conocen en cuenta. es decir. Estas limitaciones son: 1) La preparación del recurso Preparación es la reclamación del vicio consistente en el ejercicio oportuno y en todos sus grados de los recursos establecidos por la ley. El profesor Tavolari dice que la jurisprudencia ha interpretado de forma amplia el recurso. Es posible que las partes saneen los vicios del acto procesal de manera expresa o tácita.235. Esta limitación además se explica a partir de la figura de la convalidación que rige en materia de nulidades procesales. Una forma de saneamiento tácito o convalidación tacita se produce por no reclamar la existencia del vicio dentro de los plazos legales. Limitaciones al recurso de casación en la forma. o sin señalar día para la vista de la causa. con excepción de aquellos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la ley Nº 17. la preparación es una cuestión de admisibilidad 2) Ausencia del perjuicio. a la espera del resultado. El perjuicio es el daño procesal que ha ocasionado el vicio. Si el perjuicio puede subsanarse por una via distinta a la anulación del fallo. Esta limitación la encontramos en dos situaciones: a) Cuando de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio que sea reparable solo con la nulidad del fallo. pero de esta forma se logra enmendar el vicio para que no se sufra el perjuicio y a la vez se mantiene la validez del fallo. 769 utiliza la expresión admitido. Es importante desde el punto de vista del tribunal.El interés del legislador es que los vicios en que se incurre en la tramitación sean prontamente corregidos y que las partes no guarden silencio sobre ello. aun cuando hayan afectado también a esta los vicios que la motivan. Estas causales son ultrapetita. sexta y séptima del art. pero también es importante desde la parte recurrida que puede dar argumentos de que por mas que el recurrente crea que es admisible. d) Cuando se recurre de casación en la forma. c) Cuando el vicio ha llegado a conocimiento de la parte después de haber dictado la sentencia. Excepciones Hay casos en que no es necesario preparar el recurso. de manera que se opta por no anular la resolución. entra en juego el principio de conservación. La preparación es una condición de admisibilidad lo que significa que al hacerse dicho examen. b) Cuando el vicio que se ha producido en la misma resolución. 268 . sea porque el impedido el ejercicio de una facultad o por el impedido de un incumplimiento de una carga (art. debe verificar una serie de aspectos entre ellos la preparación y si no fue preparado no le dará tramitación. Aunque puede ser discutible porque el CPC no lo menciona dentro de las causales de inadmisibilidad. contra una sentencia de segunda instancia basado en las causales de cuarta. cosa juzgada y decisión contradictoria. 768. El artículo 769 contempla ciertos casos: a) Cuando la ley no admite recurso contra la resolución. pero el art. 768) Se basa en el principio de que no hay nulidad sin perjuicio. porque este puede inadmitir el recurso por esta causal. aunque fuera la via mas directa para corregir el vicio. Se refiere este tema el artículo 770. esto puede ser porque no se obtuvo todo lo que se pedia pero debe ser el recurrente quien sufrió el agravio El recurso debe interponerse ante el tribunal que dicta la resolución impugnada para ante el tribunal superior jerarquico. Tratándose de la primera limitación. o sea. de 5 o 10 días - La interposición debe efectuarse por escrito. es de 15 días. por la causal que se invoca. Se trata de una omisión y no que no se se haya resuelto por considerarse incompatible con lo ya resuelto. Y debe señalarse de modo expreso la ley que concede el recurso. Tratándose de la segunda limitación según el artículo 768.b) Cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del fallo. El plazo según el artículo 770. el 169 indica que el recurso no puede ser admisible. Por ejemplo. Lo puede interponer quien sea parte y sufra un agravio. Si es en primera instancia el plazo va a ser el mismo que el de la apelación. es el rechazo del recurso. Tratándose de la tercera limitación. pero resulta que además se acompaño una escritura publica en que consta el contrato. supone por lo tanto. si el vicio consiste en que no se tomo juramento a un testigo y la sentencia se funda en la declaración de este. de acuerdo al cual podemos encontrar dos situaciones: 1) Interposición conjunta con el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. que reúna los requisitos del artículo 772: Debe mencionarse de modo expreso el vicio o defecto en que se funda. Tramitación del recurso casación en la forma. - El recurso debe ser patrocinado por un abogado habilitado o un procurador del número Interposición conjunta del recurso casación en la forma con otros recursos. una falta de decisión del asunto controvertido. se devuelve el expediente para que se resuelva la acción o la excepción. El tribunal puede ordenar que se complete la sentencia cuando se trata de este vicio y asi no declara la casación. Efectos que producen estas limitaciones. 269 . 3) Que el vicio consista en la omisión del pronunciamiento sobre algunas acciones o excepciones hechas valer en el juicio. el examen es formal destinado a ver si se cumple con interponerlo dentro de plazo y si se cumple el requisito del patrocinio. 270 . Y dentro del mismo plazo para apelar. pues en la práctica se puede dar más de dos vicios. El recurrente debe depositar fondos suficientes para solventar el costo de las copias cuando deban ser remitidas. No pueden plantearse argumentos hipotéticos. Debe consignarse en un plazo se cinco días de lo contrario se entiende desistido el recurso. Aquí hay ultrapetita ó decisiones contradictorias. Esta es una mirada restrictiva. Además es importante pues una vez interpuesto el recurso no caben cambios al recurso. ante el tribunal inferior y ante el superior. pero si causales conjuntamente Examen de admisibilidad del recurso por el tribunal a quo. 2) Interposición conjunta del recurso casación en la forma y en el fondo (contra resoluciones de segunda instancia) Deben interponerse simultáneamente. en esta materia se habla de la inmutabilidad del recurso. artículo 774. Importancia del escrito del recurso casación en la forma El escrito es fundamental pues es uno de los temas que se estudiara para determinar la admisibilidad es si el escrito cumple los requisitos formales del escrito. Las copias se refieren a las piezas necesarias del expediente para ejecutar el fallo recurrido. Lo que no se permite son causales subsidiarias. La Corte Suprema ha declarado en reiteradas oportunidades que en el escrito del recurso no pueden formularse o invocarse causales subsidiarias.En un correcto sentido procesal se debe interponer el recurso de apelación en subsidio del recurso de casación. Excepciones 1) Cuando el cumplimiento de la sentencia recurrida haga imposible llevar a efecto la sentencia que se dicte si se acoge el recurso. En un correcto sentido procesal corresponde que se interponga primero casación en la forma y en subsidio en el fondo. 1) Ante el tribunal inferior. Esta norma tiene aplicación cuando se interpone también apelación y esta debiera concederse en el efecto devolutivo Efecto del recurso de casación en la forma La regla general es que el recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia. Lo primero que corresponde es que el tribunal concede el recurso y ordene elevar los expediente originales al tribunal ad quem. Se contemplan dos instancias de revisión de la admisibilidad. . en un escrito aparte ante el tribunal a quo. Casos en que la fianza de resulta no opera son los juicios posesorios. El artículo 773 establece contra excepciones de la fianza de resulta. La fianza de resulta la fija el tribunal a quo. además se contempla un recurso de reposición contra esta resolución que debe interponerse dentro del tercero día y debe ser fundado. Ante todo el tribunal ad quem analiza cuestiones jurídicas.Si se interpuso dentro de plazo .Por ejemplo. Si el tribunal estima que no se cumplen estos requisitos debe dictar una resolución fundada que declare la inadmisibilidad. Esta excepción se produce solamente en la medida que la parte vencedora no otorgue la fianza de resultas. . solo podrá ser objeto del recurso de reposición. Dictación del decreto autos en relación no obstante la declaración de inadmisibilidad. ¿Qué pasa si declara la admisibilidad a petición de parte? ¿Cabe reposición? Es un tema relevante porque la casación es de derecho estricto. Esta solicitud debe presentarse conjuntamente con el recurso.Si esta patrocinado por abogado habilitado. Como cuestión general recordemos que el tribunal ad quem puede ser la Corte de Apelaciones respectiva o la Corte Suprema. el que deberá ser fundado e interponerse dentro de tercero día notificada la resolución.. hay que atenerse a la letra de la ley. ejecutivo.Si el escrito reúne los requisitos del artículo 772 inciso 2 Si el tribunal estima que se cumplen estos requisitos lo declarara admisible y debe dictar el decreto autos en relación.Si la resolución es susceptible de casación en la forma. El inciso final del artículo 781 señala la resolución por la que el tribunal de oficio declare la inadmisibilidad del recurso. El motivo es más amplio que el tribual a quo. el desahucio y juicios de alimentos Tramitación ante el tribunal ad quem. 271 . la sentencia de nulidad de un matrimonio 2) La parte recurrente exige que se suspenda el cumplimiento en tanto la parte vencedora no rinda fianza para el evento de cumplirse y luego anularse la sentencia (fianza de resultas). Porque si rinde la fianza puede ejecutarse el fallo. Según el artículo 781 este tribunal debe efectuar un examen de admisibilidad y analizar los siguientes aspectos: . Esta sentencia equivale jurídicamente equivale a la sentencia invalidada. 5. Corresponde al fallo del recurso. dicen que es excesivo pues es menor que el término probatorio ordinario es de 20 días. 7 del artículo 768. De acuerdo este precepto solamente son 30 días porque si se compara con los incidentes concuerda con los tiempos que como limite para todo son 30 días. no obstante haber declarado la inadmisibilidad del recurso. El juez no inhabilitado sería el juez que se le aplica las reglas de subrogación Sentencia de reemplazo.A esto se refiere el 781 inciso 3. se podrá decretar autos en relación. Si se acoge el recurso es necesario distinguir la causal de que se trata. 272 . Reenvio: Si la sentencia declara la casación se denomina sentencia de casación y debe determinar el estado en que queda el proceso y ordenar la remisión del expediente al juez no inhabilitado que corresponda. La naturaleza jurídica de esta sentencia será la misma que la de la sentencia impugnada. En este punto acá se transforma en tribunal de instancia. la solución que da el legislador es que el tribunal debe dictar la sentencia de casación y acto continuo y sin nueva vista pero separadamente dictar la sentencia que corresponda con arreglo a la ley. cuando estime posible la casación de oficio Comparencia del tribunal ad quem Se aplican las normas que estudiamos en materia de apelación. 202 y 211 del CPC Esto recurso se conoce y resuelve previa vista de la causa. Hay autores que critican el número de días. El fallo puede acoger el recurso o rechazarlo o bien puede no pronunciarse sobre el vicio en el caso que la causal invocada sea la falta de decisión del asunto controvertido. A esta sentencia se le llama en doctrina sentencia de reemplazo. Prueba en el recurso de casación en la forma. Esto lo establece el artículo 799. La ley permite que se rinda prueba ante el tribunal ad quem cuando la causal requiera prueba. Para aquellos casos en que la sentencia de casación se base en cualquiera de las causales siguientes: nº 4. Así resulta del artículo 779 que hace remisión al artículo 200. 1) Modo normal. esto es al pronunciamiento sobre el merito del recurso. 6. sustituye de hecho a la sentencia invalidada. Modos de terminar el recurso de la casación en la forma. 201. 807 respecto de que no se admiten pruebas para esclarecer hechos porque son intocables por el tribunal de casación. por lo que no se va a rendir prueba en ningún caso. 2) Deserción. Se produce por el incumplimiento de ciertas cargas procesales. 273 . cuando correspondiendo la consignación de dinero. que se refiere a los jueces de la instancia que conocen los hechos y el derecho y el art. Esta situacion tiene una excepcion cuando se acredita una infraccion a las leyes reguladoras de la prueba. 2) Cuando se invierte el peso o carga de la prueba 3) Cuando se rechaza un medio probatorio que la ley señala 4) Cuando se altera el valor probatorio que la ley asigna a los diversos medios de prueba.Si el tribunal rechaza el recurso solo debe desestimar el recurso de casación en la formal. Entonces la Corte debe aplicar correctamente la disposicion y llegar a la conclusión correspondiente a partir de la prueba que ya ha sido rendida y que consta en la parte dispositiva de la sentencia. 14. Ejemplo. 3) Inadmisibilidad. cuando se permite que por testigos. cuando se remite al artículo 211 y este regula la prescripción de la apelación. La casación en el fondo es un recurso de derecho por lo tanto. el litigante no lo ha hecho o no se franquea la remisión del tribunal de origen al superior o el recurrente no comparece al tribunal a continuar con el recurso. se pruebe la entrega de una cosa que valga más de 2 UTM. 4) Prescripción. Así lo dispone el artículo 779. 1) Desistimiento: Nuestra jurisprudencia lo admite sin restricciones. Se entenderá que se infringen las leyes reguladoras de la prueba: 1) Cuando se admite un medio probatorio no señalado en la ley. por ello es que el CPC contempla dos disposiciones que se refieren a esta limitación a la casación. En rigor esta sentencia no cuadra con el artículo 158. No cabe el reenvió ni la sentencia de reemplazo porque no existe la casación. 785. no debe haber ninguna consideración de los hechos. que son el art. 2) Modos anormales de terminación del recurso.4 Inmutabilidad de los hechos y recurso de casación en el fondo. 1 Refiérase a las leyes ordenatoria litis y las decisoria litis en relación con los recursos de casación. Distinto en el artículo 177. o decisoria litis (767). 274 . Causales de casación en la forma. Ley decisoria de la litis. que es el recurso que invalida sentencia con infracción de ley decisoria litis. Por ejemplo. Y además podemos decir que tiene la finalidad de asegurar las garantías procesales de las partes. son aquellas que regulan las formas y el avance del procedimiento. pero para ello se hace útil tener presente las siguientes categorías dogmáticas ambas aplicables a la ley procesal. consistente en resguardar la aplicación de las leyes ordenatoria litis. cuya infracción. que en términos generales podemos describir como aquel recurso de casación que tiene por objeto dejar sin efecto. Es posible que cierto tipo de ley procesal sirva de sustento al recurso de casación en el fondo. En base a esta clasificación. ¿La ley procesal es susceptible. Nuestro Código regula en primer lugar el recurso de casación en la forma.CÉDULA Nº 15. la Corte Suprema ha sostenido que solo la ley procesal que tenga el carácter de “decisoria de la litis” posibilita el recurso de casación en el fondo. Como lo dice el Artículo 764. puede fundar un recurso de casación en el fondo porque es una ley decisoria de la litis. Ambas casaciones. de sustentar un recurso de casación en el fondo? La Corte Suprema. 768). tanto en la forma como en el fondo. sentencias dictadas con infracción de leyes ordenatoria litis..CASACIÓN EN LA FORMA Y CASACIÓN EN EL FONDO 15. Por ejemplo. aquella que sirve para resolver la cuestión controvertida. Podemos decir que este recurso está llamado a cumplir una finalidad publica. supuesto que sea vulnerada. Ejemplo el artículo 310. apuntan a invalidar sentencias que se basan en infracción de ley. ha dado las siguientes orientaciones: Nunca procede el recurso de casación en el fondo contra una infracción de una ley procesal. esta ley no resuelve ningún asunto. sea por infracción de leyes ordenatoria litis (art. las que establecen la triple identidad para los efectos de la cosa juzgada. 15. si dicha infracción esta cubierta por las causales del recurso de casación en la forma. Regula también el recurso de casación en el fondo.2 Recurso de casación en la forma y trámites o diligencias declaratorias esenciales por la ley. Ley ordenatoria de la litis. la oportunidad en que puede hacerse valer la excepción de cosa juzgada. la casación tiene por objeto obtener la invalidación de una sentencia. así el art. estos vicios que se comenten en el juicio que inciden en el fallo. o con la concurrencia de un juez legalmente implicado. lo cual se puede matizar ya que existe la posibilidad de invocar mas alla del texto de la causal. ya que es el 171 el que se refiere a las segundas. puede seguir insistiendo en ella por la via de la casación a menos que el procedimiento sea de única instancia. La segunda hipótesis se refiere a la integración del tribunal en contravención a la ley. 7 y 9. En ambos casos se puede percibir que el recurso debe fundamentarse. 6. 5. Si es relativa y el demandado la reclamo. Las causales se dividen en dos grupos: - Causales referidas a vicios cometidos en la dictación de la sentencia Son las contempladas en los numerales 1 al 8 del artículo 768. la omisión de un requisito del art. 788 respecto de los juicios de minima cuantia que solo proceden las causales números 2. Son las causales de los numerales 4. 2º En haber sido pronunciada por un juez. 6 y 7. Se dice que son de carácter taxativo. En el caso de la primera hipótesis según Meneses. Como cuestión general podemos anotar que 4 de estas causales exigen la dictación de sentencia de reemplazo. solo se aplica a los casos de incompetencia absoluta y solo opera en la medida en que no se haya reclamado. por la via de las excepciones dilatorias y esta se rechazo. - Causales referidas a vicios incurridos durante la tramitación del proceso A diferencia de las anteriores. 1º En haber sido la sentencia pronunciada por el tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto a la ley. se debe decir porque se estima que el tribunal es incompetente o no esta integrada conforme a la ley. Si bien procede contra sentencias definitivas e interlocutorias. A estos se refiere la causal del nº 9 del artículo 768. 170 se refiere solo a estas. 275 . o cuya recusación esté pendiente. por ejemplo. Según Balbontin si la incompetencia del tribunal es absoluta y nadie se ha percatado se puede reclamar en cualquier momento. no solo constituyen una nulidad del fallo sino que también nulidad del proceso. la causal del numero cinco es aplicable exclusivamente a las primeras porque como señala esta. 4. ello en atención a la necesidad de haber preparado el recurso. Se refiere a tribunales colegiados si se han integrado de manera irregular o incluso regular pero sin informar de ella. o haya sido declarada por el tribunal competente. Además del 768 hay otras disposiciones que tienen incidencia directa en las causales de la casación en la forma. por lo que no basta con solo invocar la causal.Las causales están señaladas en el artículo 768. Son causales referidas al tribunal. el funcionamiento. Para la recusación es necesario que se haya reclamado y su resolución este pendiente. es decir. La recusación es de orden privado y renunciable. o sea. El COT permite en algunos casos que el fallo no lo firme uno de los ministros que asistió a la vista de la causa. Por ejemplo. esto es. otorgando más de lo pedido por las partes. es decir. Contempla como la causal la figura de la ultra petita. 4º En haber sido dada ultra petita. las inhabilidades que afectan a los jueces. la pronuncian y firman dos ministros. Las causales que se contemplan son: Si la sentencia ha sido acordada por un número menor de votos exigidos por la ley. Si un ministro no firma porque se encuentra afecto a un impedimento. En doctrina se le llama Extra Petita. que la sentencia a otorgado más de lo debido por las partes o bien se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. 276 . Que la sentencia haya sido dictada sin la concurrencia de los jueces que asistieron a la vista de la causa. esta se relama ante el mismo juez. que exista la causal. En materia civil la ley exige mayoría. por ejemplo porque estaba enfermo. Son pertinentes las normas del artículo 72 a 80 COT.Esta causal alude a las figuras de implicancia y recusación. o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. en este caso el vicio se traduce en la diferencia entre los ministros que dictaron el fallo y los que estuvieron en la vista de la causa. En el caso de la implicancia basta que el juez este legalmente implicado. 3º En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o pronunciada por un menor número de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de los jueces que no asistieron a la vista de la causa. En cambio la implicancia. por tanto una votación de 2 a 1 Que la sentencia haya sido pronunciada por un menor número de jueces que el exigido por la ley. sin perjuicio de la facultad que pueda tener para fallar de oficio ciertas materias. Estos tres numerales se refieren a tres categorías de vicios que se relacionan con la competencia. Esta se reclama ante el tribunal superior o por el tribunal colegiado que el juez integra. que regulan los acuerdos. y viceversa. sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. o que haya sido declarada por tribunal competente. Esta causal dice relación con las reglas que regulan los acuerdos en los tribunales colegiados. no se produce el vicio siempre que exista mayoría. Que la sentencia ha sido dictada con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa. es de orden publico e irrenunciable. las implicancias y recusaciones. tratándose de sentencias definitivas. también la decisión carecerá de fundamento y por tanto adolece del vicio de omisión del requisito de fundamentación de la sentencia. la causal consiste en que el fallo impugnado no resolvió alguna de las consideraciones o considerándoos en el juicio. Pero existe excepciones como la facultad que tiene el tribunal de declarar de oficio la nulidad absoluta. Para determinar si se incurrió en este defecto se debe hacer un análisis comparativo entre el contenido de los escritos de postulación con la parte dispositiva de la sentencia. Se ha señalado que puede fundamentarse en esta causal. 277 . pues se denuncian en la casación en el fondo. Dejando salvo que se podrá omitir la resolución que aquellas que son incompatibles de las aceptadas. la demanda es de un millón y el tribunal concede dos o bien declara la nulidad relativa de un acto sin que nadie lo haya pedido. no los errores en el razonamiento jurídico. 5º En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170. La jurisprudencia ha establecido que este vicio se configura solo ante la omisión de los requisitos de este artículo y no por los requisitos del auto acordado de la Corte Suprema. La jurisprudencia de forma reiterada ha dicho que no incurre en ultrapetita si la sentencia invoca fundamentos jurídicos distintos por los litigantes. La jurisprudencia ha indicado que no es necesario que el fallo analice toda la prueba sino solo la que sea relevante. 170 nº 6 y 768 nº 4 del CPC. Estos vicios se vinculan con los artículos 160. Solo puede aplicarse entonces. por el principio. cuando la parte considerativa tiene fundamentos contradictorios. Si los fundamentos son contradictorios con la parte dispositiva. Se refiere a la omisión de requisitos del 170. En cuanto las consideraciones de derecho. Ello porque al ser un recurso de derecho estricto. Si falta la decisión del asunto controvertido. No puede denunciarse en cambio una valoración de la prueba pues esto es una materia de la apelación. porque de ser así la decisión carecerá de fundamentos. Y respecto de la segunda instancia tendrá que examinarse las peticiones concretas que formulo el apelante. se trata de denunciar la falta de razonamiento jurídico. que se relacionan con el tema de la incongruencia procesal. En este caso el tribunal debe dictar sentencia de reemplazo.Por ejemplo. En cuanto a las consideraciones de hecho lo que puede hacer es denunciarse la falta de análisis de la prueba. ampara solo la correcta aplicación de la ley y no de los autos acordados. Además debe haberse alegado oportunamente la cosa juzgada en el juicio (ya sea por excepción perentoria. el carácter de firme y produzca cosa juzgada. recepción de la causa a prueba. citación para oír sentencia 278 .Esta causal da a lugar sentencia de reemplazo. Distinguimos dos categorías de vicios en esta causal: - Omisión de tramites o diligencias declarados esenciales por la ley La jurisprudencia ha dicho que debe tratarse de una disposición legal expresa. En rigor se trata de una sentencia dictada por un tribunal incompetente. y Este vicio consiste en haberse dictado una sentencia en el marco de una apelación que termino por deserción. Tramite viene a ser una etapa. prescrita o desistida. Da a lugar a sentencia de reemplazo. Entonces. es necesario que la sentencia recurrida se pronuncie sobre una cuestión que ya se debatió y resolvió por otra sentencia ejecutoriada en un procedimiento anterior. por ejemplo. 7º En contener decisiones contradictorias. mixta o anómala) Esta causal entonces solo podría ser invocada por el demandado porque es el quien puede oponerse a una acción porque ya fue debatida. la que se impugna en el juicio y aquella que se dicta en otro juicio y que cumple con la triple identidad. siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio. Invocar la norma legal artículo 768 nº 5 y después el artículo 170 nº 4 6º En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada. Este vicio se produce en aquellas sentencias que contienen dos o más decisiones y concretamente cuando estas decisiones son antagónicas. Son contradictorias porque no se pueden cumplir simultáneamente Podría llegarse a lo mismo que la causal del artículo 768 nº 5 relacionada con el 170. 8º En haber sido dada la apelación legalmente desierta. Da a lugar una sentencia de reemplazo. se declara la resolución de un contrato y se ordena su cumplimiento. En este caso existen dos resoluciones. una forma que debe cumplirse por disposición legal. Por ejemplo: Llamado a conciliación. prescripción o desistimiento. 9º En haber faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales para la ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. En virtud del principio de bilateralidad todas las partes deben tener conocimiento de las actividades de la parte contraria. 61 que se refiere a las actuaciones judiciales. 3º El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley. Los principales trámites y diligencias esenciales están señalados en los artículos 795 y 800. 2º El llamado a las partes a conciliación. 279 . el acompañamiento de documentos con citación. particularmente la probatoria. la autorización del funcionario que debe dar fe. relacionarse con los art. No siempre se produce. I. son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la segunda instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: 1º El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley. para poder participar en ellas. El art. Ello porque está en el fundamento del derecho a defenderse (notificación mas plazo para contestar). pues es facultativo para el tribunal. Entonces. 4º La practica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión. Según la jurisprudencia la omisión de la inspección personal del tribunal no da lugar a esta causal. 789 y 796. 6º La citación para alguna diligencia de prueba. declara esencial para su validez. con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda de aquella contra la cual se presentan. en los casos que corresponda conforme a la ley. No hay nulidad procesal sin perjuicio. El profesor Tavolari señala que el incumplimiento de este trámite acarrea un perjuicio de pleno derecho y por eso amerita casación. porque ambos comienzan con la expresión en general. ya que todas las diligencias probatorias deben practicarse previa resolución del tribunal notificada a las partes. en general. Es necesario además que la omisión de la practica de está diligencia haya sido relevante en el juicio y es necesario que la prueba se haya ofrecido. Por ejemplo. corre el riesgo de ser casada. Y debe Hay un consenso que ninguno de los dos artículos son taxativos. y Relacionarlo con los artículo 324 y 68. pero además hay un elemento subjetivo difícil de apreciar que es como puede haber influido esto en la parte decisoria de la sentencia. porque no hay obligación de hacerlo. si la sentencia se basa en la declaración de un testigo cuya declaración (el acta) no fue firmada por el receptor. 5º La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes.Diligencia es un acto procesal en el que intervienen las partes y el tribunal. De acuerdo al artículo 795. serán los mencionados en los números 1 y 5 del art. En el caso de haber prueba en segunda instancia son trámites esenciales la recepción de la causa a prueba. pero en este nunca se recibe la causa a prueba. en la forma establecida en el artículo 163. se consideran tramites esenciales los que las partes expresen en el acto constitutivo del compromiso y nada indican. 4º La fijación de la causa en tabla para su vista en los tribunales colegiados. La jurisprudencia ha dicho que se compone de todos los actos de la previa vista de la causa. que solo considera como tramites esenciales en el juicio de minima cuantia.Omisión de cualquier otro requisito que las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. que se refiere a la validez de la autorización judicial. en caso de haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 207. El artículo 800. 4º y 6º del artículo 795. son trámites o diligencias esenciales en la segunda instancia de los juicios de mayor o menor cuantía y en los juicios especiales: 1º El emplazamiento de las partes. por tanto una de las causales es la omisión de algún requisito cuyo defecto acarrea la nulidad procesal. II. 280 . 3º La citación para oír sentencia definitiva. según Balbontín corresponde a la notificación de los autos en relación (igual Meneses) y también agrega la colocación de la causa en tabla. El emplazamiento en segunda instancia consiste en la concesión del recurso más el plazo para hacerse parte. el anuncio. la relacion y los alegatos. la diferencia es solo la oportunidad para presentarlos. En el CPC no nos encontramos con normas expresas que señalan los requisitos cuya omisión acarrea nulidad procesal. con citación o bajo apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan. en los juicios seguidos por arbitradores. 795.7º La citación para oír sentencia definitiva. También el art. . 796. señala que en general. y es el artículo 61 inciso final. 5º Los indicados en los números 3º. el emplazamiento para contestar la demanda y el acta en que deben consignarse las peticiones de las partes y el llamado a conciliación. 2º La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes. Esto nos indica que el recurso de casación en la forma es una vía para invocar la nulidad procesal. pero el legislador le ha dado tal importancia que lo incluye en un numeral propio. la practica de diligencias probatorias y la citación para diligencias probatorias En este precepto se señala la recepción de la causa a prueba en el 207. Solo hay un ejemplo que cuadra con esta idea. salvo que la ley no establezca este trámite (se trata de un decreto). Este vicio vinculado con los tramites esenciales debemos relacionarlo con lo dispuesto en los artículos 789. Este trámite en rigor va incluido en el numeral anterior. hecho antes que el superior reconozca el recurso. Este recurso se interpone ante el tribunal que dicto la resolución y lo conoce y falla únicamente la Corte Suprema. Función del recurso - Resguardar la aplicación del derecho (ley) - Uniformar la jurisprudencia.3 Recurso de casación en el fondo y leyes reguladoras de la prueba. la infracción de ley que haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo 2) Es un recurso de derecho estricto 3) Existe un interés publico comprometido que se proyecta en dos planos: . 4) Es un recurso vertical. la casación solo tenia por función resguardar que los jueces aplicaran la ley.Interés de que los jueces apliquen la ley .Interés de obtener uniformidad en la jurisprudencia.15. Se dice que se trata de un recurso de derecho. 6) No da lugar a instancia. esto es. En términos generales era un recurso de origen político. pero no olvidar en rigor es un recurso por el que se reclama solo la infracción de la ley. El agravio esta definido por el legislador. en sala o en pleno en algunos casos (para unificar jurisprudencia artículo 780 CPC) 14 5) Es un recurso positivo. pues acá esta la igualdad de la ley. 14 La uniformación de la jurisprudencia pertenece al debido proceso. porque apuntaba a resguardar la potestad legislativa del monarca. tanto así que en su origen la Corte de Casación formaba parte del ejecutivo. En su origen histórico. Es un recurso extraordinario que la ley otorga a la parte agraviada para obtener la invalidación de ciertas resoluciones pronunciadas con infracción de ley que han influido substancialmente en lo dispositivo del fallo Busca resguardar la correcta y uniforme aplicación de la ley para asegurar la igualdad de las partes (lo que responde al origen del recurso) Características 1) Es un recurso extraordinario. La Corte Suprema no se limita a invalidar si no que debe dictar una sentencia de fondo. en el derecho francés. Es lo que postula el profesor. 281 . En Chile este recurso lo introduce el CPC. Después de esta reforma el recurso de queja tiene una procedencia muy excepcional. Por eso que también reforma el COT en lo referido al recurso de Queja. y se le agrega una función que es uniformar jurisprudencia. contenidas mayormente en los artículos 545 y 548 COT.Pasado el tiempo este recurso de jurisdiccionaliza. porque la Corte Suprema en una interpretación rigurosa a declarado mas de una vez que la casación en el fondo de sustenta en la infraccion de una norma consticional debe rechazarse porque la Constitucion tiene un rango distinto a la ley y lo que se pretende cautelar es la correcta aplicación de los preceptos legales 282 . que han sido promulgadas de acuerdo al procedimiento establecido por la Constitucion. es decir. ¿Qué se ha entendido por ley? Comprende desde luego aquellos cuerpos normativos que corresponden a la definición de ley del código civil. Resoluciones susceptibles de recurso de Casación en el fondo De acuerdo al artículo 767 hay que tener presente tres reglas: a) Que se trata de una sentencia definitiva o interlocutoria de aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución. También se consideran los tratados internacionales que habiendo sido aprobados se incorporan al ordenamiento y tienen a lo menos el reconocimiento de ley. Se comprende además el texto constitucional. En cuanto al recurso de queja esta ley introdujo limitaciones a dicho recurso. es única y consiste en la infracción de ley que tuvo una influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia. c) Que hayan sido dictadas por una Corte de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho y que haya conocido de negocios de competencia de la corte (por tanto no procede contra resoluciones de un juez de única instancia) Causal del recurso casación en el fondo La causal esta señalada en el artículo 767. En cuanto al recurso del casación en el fondo se eliminan una serie de exigencias formales que obstaculizan la interposición de este recurso. En la práctica ocasionaba que la Corte Suprema actuaba como un tribunal de tercera instancia. b) Que sean inapelables. y se refiere. se trata de un terreno complejo. En la práctica la Corte Suprema no conocía casaciones. Se introdujo una importante reforma el año 1995 con la finalidad general de lograr que la Corte Suprema conozca casaciones y no quejas. c) La ley del contrato: Se basa en el art.Según Meneses. algunos creen que el hecho de que un precepto legal se refiera a ella para determinados efectos permite inferir que al infringirse la costumbre se infringe también el precepto que se remite a ella. Además los DL han sido incorporados por razones practicas. la opinión predominante en doctrina y jurisprudencia indica que el vocablo ley comprende la constitución política. esta lectura coloca el acento en la expresión errores de derecho que emplea esta norma a la hora de regular los requisitos del recurso de casación en fondo. porque esta ocupando el lugar de la ley. b) Ley extranjera: por tratarse de un hecho queda fuera del control de casación en el fondo. contenida en el artículo 772. Sin perjuicio de esto. También Meneses dice que se acepta en aquellas situaciones en que los jueces de la instancia han cambiado la naturaleza jurídica del contrato y con esto han aplicado un estatuto legal incorrecto. los tratados internacionales aprobados por Chile de acuerdo a la Constitución (que pasaron por el Congreso). porque nuestro código se refiere a la ley. Referencia a las otras fuentes formales del derecho a) La Costumbre. a un contrato de compraventa se le aplica el estatuto de la permuta. 1545 CC que señala que el contrato es una ley para los contratantes. siempre que se cite infringida la norma legal que se remite a la costumbre. la ley en sus distintas formas. pero si esta ha debido aplicarse por mandato de la legislación interna. 283 . La Corte Suprema solo ha permitido en pocos casos que se invoque infracción de la costumbre como causal del recurso. quienes lo aceptan sin condiciones. pues la norma no quiere decir que sea equivalente a la ley. Y finalmente. Según esta interpretación no cabe incluir dentro de la palabra ley a las demás fuentes del derecho. d) Principios de equidad: No quedan incluida dentro de la palabra ley. los DFL y los decretos leyes. Por otra parte. hay quienes la aceptan solo si la infracción se deriva de una aplicación errónea del contrato (las normas que regulan la interpretación de estos). Por ejemplo. Esta ha dado lugar a sostener que no solo procede el recurso si se infringió la ley sino también alguna otra fuente del derecho. Solo constituye derecho cuando la ley se remite a ella. Hay opiniones diversas en la doctrina. Sobre este punto hay doctrina que la ha rechazado como causal del recurso. e) Principios generales del derecho: No quedan incluida dentro de la palabra ley. en nuestro medio se ha propuesto otra lectura del articulado del código a partir de otra norma. procede el recurso porque en el fondo de infringe una norma del derecho interno. sino solo que obliga como tal. se discute la validez de un contrato entre conyuges y se aplica el 1796 pero no se declara nulo. 1556 sobre daños. por una parte la ley que se aplico mal y por otra parte la ley que dejo de aplicarse producto del error. No hay fundamentos para basar la casación en la doctrina. y sobre el particular la Corte Suprema ha reiterado que solo se configura esta causal cuando la infracción de la ley ha sido determinante en la decisión de la controversia. g) Doctrina legal: En la discusión del CPC se decidió no incluirla pues quería mantenerse la esencia del recurso. que si eliminado el evento de la infraccion no se llega a la misma conclusión. se interpreta erróneamente el art. por lo cual se llega a una conclusión distinta a la que debería llegarse con una correcta interpretación y la norma es mal aplicada. 3) Indebida. La situacion varia con los DFL y DL porque si bien son disposiciones que emanan del ejecutivo son cuerpos normativos que se dicta o por delegación de potestad legislativa o se les reconoce fuerza por una razón practica. entonces se cumple este requisito. para mantener el orden de la nación. ¿Qué se entiende por influencia substancial en lo dispositivo del fallo? Dice relación con la repercusión que tiene la infracción en la parte decisoria.f) Jurisprudencia: No quedan incluida dentro de la palabra ley. 2) Errónea interpretación de la ley: Se traduce en una equivocada determinación del sentido y alcance de una norma legal. Es decir. La expresión en lo dispositivo de la sentencia hay que entenderlo a la parte resolutiva. Por ejemplo. Se traduce en una contraposición al texto de la ley. sin aplicarle el efecto jurídico que el precepto previo para esa hipótesis. La Corte Suprema ha señalado reiteradamente cuando se invoca esta modalidad es necesario citar los artículos 19 al 24 CC. erronea o falsa de aplicación: se traduce en una errada aplicación de la ley al caso y se compone a su vez de dos elementos. Por ejemplo. ¿Qué se entiende por “infracción” de ley? El término infracción se distingue en tres modalidades: 1) Contravención formal de la ley: Supone que el tribunal aplica un precepto legal a una situacion de hecho. h) Decretos supremos. Limitaciones al recurso de casación en el fondo 284 . Y la jurisprudencia de la Corte Suprema ha agregado que esto también dice relación con los considerandos resolutivos. reglamentos y ordenanzas: No se admiten recursos basados en estos casos de infraccion. de organizar la vida de la sociedad. En estos casos la Corte debe aplicar correctamente la disposición y llegar a la conclusión correspondiente a partir de la prueba que ya ha sido rendida y que consta en la parte dispositiva de la sentencia. por lo que no se va a rendir prueba en ningún caso. se trata de una casual de casación en la forma por el artículo 768 nº 1. salvo en lo siguiente: 1) El plazo para interponer este recurso es siempre de 15 días (770 inciso 1) 2) Los requisitos del escrito están señalados por el artículo 772 inciso 1. La Corte Suprema ha dicho que rige la inmutabilidad del recurso. Está limitación tiene excepción cuando se acredita una infraccion a las leyes reguladoras de la prueba. Ejemplo. En este caso la corte suprema puede indirectamente puede revisar los hechos. Interposición y tramitación del Recurso de Casación en el Fondo En general. Se entenderá que se infringen las leyes reguladoras de la prueba: 1) Cuando se admite un medio probatorio no señalado en la ley. y además. debe estar patrocinado por abogado habilitado. 2) Los hechos de la causa Según lo dicho no puede alterarse los hechos de la causa.Con esta denominación se alude a materias que no son objeto del recurso: 1) Causales del recurso de casación en la forma La corte suprema lo ha dicho de modo reiterado que no procede recurso casación en el fondo cuando lo enunciado es una infracción de ley que a su vez constituye causal del recurso casación en la forma. 2) Cuando se invierte el peso o carga de la prueba 3) Cuando se rechaza un medio probatorio que la ley señala 4) Cuando se altera el valor probatorio que la ley asigna a los diversos medios de prueba. Los dos requisitos del escrito: 285 . cuando se permite que por testigos. se pruebe la entrega de una cosa que valga más de 2 UTM. se aplican las mismas de la casación en la forma. Por ejemplo: Se funda una casación en el fondo por haber infringido las normas de competencia absoluta del tribunal. pero siempre a partir de la infracción de una ley. i) Debe expresarse en que consisten los errores de derecho ii) Señalar el modo en que influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Esta redacción es fruto de la reforma introducida el año 1995, antes de esta reforma, la ley exigía que se hiciera mención expresa y determinada de las leyes infringidas, y con esa denominación, la Corte Suprema exigía que se señalara con total y absoluto detalle, no bastaba con señalar la ley, sino que incluso había que señalar los incisos, o aun más, las partes de estos que están siendo infringidas, entonces, provocaba que los recursos de casación fueran tremendamente difíciles de conocer por la corte suprema, porque era muy difícil poder entablarlos por ello el legislador hoy exige solo una mención de los “errores de derecho”; Tengamos presente de todos modos, que la excelentísima Corte Suprema sigue exigiendo que se mencione con precisión los preceptos infringidos, por ende sigue siendo un recurso riguroso. No se aplica el principio “iura novit curia”. 3) En cuanto a la tramitación ante el tribunal ad quem encontramos las siguientes novedades en relación a la casación en el fondo: i) Luego del examen de admisibilidad, donde se controlan los mismos puntos de la casación en la forma, la Corte Suprema, está facultada para efectuar un examen o control de fundabilidad En concreto, el artículo 782 inciso segundo, permite que la Corte Suprema rechace de inmediato este recurso por manifiesta falta de fundamento, este es un caso de rechazo en límine. Según esta norma además, debe existir decisión unánime de la sala y la resolución debe estar someramente fundada. En Chile no hay explicaciones doctrinarias sobre esta expresión “manifiesta falta de fundamento”, de todos modos, hay que basarse en los términos de la ley, debe ser “manifiesto”, es decir, ostensible, evidente; y además, debe referirse a la “carencia de fundamentos” del recurso. En este caso, no hay un examen formal, la Corte Suprema no está llamada a analizar si se colocaron o no fundamentos, sino, que si los fundamentos son realmente suficientes para conocer del recurso; es decir, puede rechazar el recurso por considerar que los fundamentos que se colocaron son pobres o livianos. Esto es importante diferenciarlo, por ejemplo, con lo que hace la Corte de Apelaciones cuando analiza con el objeto de declarar la admisibilidad del recurso; porque en este caso la corte solo analiza si se colocaron los fundamentos, no si estos tienen peso. Ejemplo de situación en que sería aceptable un rechazo in limine de un recurso de casación en el fondo; durante los últimos 2 años, la corte suprema ha declarado reiteradamente que la acción de nulidad de derecho público prescribe en el plazo de 5 años, y el recurso se funda en la imprescriptibilidad de la acción; podrían rechazarlo por manifiesta falta de fundamento, porque no es viable. O por ejemplo, se recurre de casación en el fondo por error en la aplicación de un reglamento; en este caso, formalmente el escrito tendría fundamento, pero analizandolo en el fondo nos damos cuenta de que es demasiado liviano 286 Desde el punto de vista del procedimiento, esta norma, presenta una duda interpretativa en torno al sentido del inciso 3, y puntualmente en torno a los requisitos del recurso de reposición. El inciso 3 que se refiere a la reposición contra a esta resolución no es claro; porque señala “la misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el precedente (que son los requisitos de admisibilidad), podrá rechazarlo de inmediato, si en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento, esta resolución debe ser a lo menos someramente fundada y será susceptible de recurso de reposición que establece el inc final del 781”. ¿El fallo de esta reposición también exige unanimidad? Si resulta que para declarar el rechazo por manifiesta falta de fundamento se necesita decisión unánime, debiésemos seguir el mismo criterio para la reposición; sin embargo, este tema no está resuelto, y por ello podríamos entender que basta la mayoría. Y hay una segunda particularidad en la tramitación ante el tribunal ad quem; hay un solo tribunal ad quem, ¿cuál es? la corte suprema. Pero hay otras particularidades como las que hemos dicho: 1) Hay la posibilidad de un rechazo por manifiesta falta de fundamento. 2) El artículo 780 permite, después de analizada la admisibilidad, y después de controlada la fundabilidad del recurso, que la corte suprema a petición de parte, resuelva que el conocimiento del recurso corresponde al pleno. Artículo 780.- Interpuesto el recurso de casación en el fondo, cualquiera de las partes podrá solicitar, dentro del plazo para hacerse parte en el tribunal ad quem, que el recurso sea conocido y resuelto por el pleno del tribunal. La petición sólo podrá fundarse en el hecho que la Corte Suprema, en fallos diversos, ha sostenido distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del recurso. El fundamento de esta norma es permitir la uniformidad de la jurisprudencia. Para ello debe convencerse a la corte de que hay jurisprudencia contradictoria Es a petición de parte, puesto que si fuera de oficio, podría afectarse gravemente el derecho a defensa, sobretodo en cuanto a la estrategia de juicio, porque las partes podrían entender que no hay jurisprudencia contradictoria, y a la corte porque se le ocurrió lleva el caso al pleno, poniendo la situación mucho más complicada. Requisitos: 1) Petición de parte dentro del plazo para hacerse parte. 2) Se presenta ante la corte suprema. 3) Solo puede fundarse en la razón que indica la ley o sea: “Que la corte suprema, en fallos diversos, haya sostenido distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del recurso”. Este motivo tampoco ha sido 287 objeto de análisis profundo por la dogmática chilena, no hay un estudio de esta materia, no obstante que hay mucho que aportar. Tengamos presente que la corte suprema no lo ha aplicado nunca, siendo que existe desde el año 1995. Al parecer lo más razonable es aplicar esta norma respecto a fallos que vengan desde 1995 a la fecha, puesto que desde ese minuto existen salas especializadas, y existe la corriente de uniformar jurisprudencia. Existe una cuarta norma especial en materia de interpretación y tramitación que dice relación con la vista del recurso y concretamente con el tiempo de los alegatos. Según el 783, el tiempo puede ser de hasta 2 horas, este es el plazo más largo para alegar. Terminación del recurso. 1) Forma normal de terminación: Es el fallo, y acá hay que distinguir según si: A) Se acoge el recurso de casación en el fondo. De acuerdo al artículo 785 Inciso primero, la Corte debe dictar 2 sentencias: i) La sentencia de casación por la cual invalida el fallo impugnado; ii) Y acto continuo, y sin nueva vista, pero separadamente la sentencia de reemplazo. De acuerdo a esta norma, en la sentencia de reemplazo, se van a mantener todos los aspectos del fallo casado, tanto en las cuestiones de hecho, como en las cuestiones de derecho, salvo en los puntos que son materia del recurso La sentencia de casación no admite la clasificación de las resoluciones que señala el artículo 158. La sentencia de reemplazo sustituye a la de segunda instancia, por lo tanto, tiene la misma naturaleza de la sentencia impugnada, B) Se rechaza el recurso de casación en el fondo. En este caso la corte va a dictar solo 1 sentencia, que tampoco admite una calificación jurídica en los términos del 158. 2) Forma anormal de terminación. Son los mismos que de la casación en la forma; o sea, inadmisibilidad, deserción, desistimiento, prescripción. Y como una tercera figura, podríamos colocar el rechazo por manifiesta falta de fundamento. 15.4 ¿Existe, en su opinión, alguna limitación a la facultad de las cortes para casar en la forma de oficio? La casación en la forma de oficio corresponde a la potestad que la ley reconoce en ciertos casos para que los tribunales invaliden de propia iniciativa las resoluciones judiciales cuando de los antecedentes del asunto que 288 estuviere conociendo apareciere de manifiesto que tales resoluciones adolecen de vicios que dan lugar a casación en la forma. El fundamento de la casación de oficio se encuentra en el interés publico en la aplicación de las leyes ordenatoria litis. El interés del legislador de hacer respetar el procedimiento y por tanto, la ausencia de recurso o la petición defectuosa, se le otorgan facultades al tribunal para que invalide la sentencia o corrija los procedimientos. Esta potestad esta contemplada en el artículo 775. Los requisitos de procedencia son: - Que el tribunal este conociendo del negocio por via de apelación, consulta, casación o alguna incidencia. - Que el vicio aparezca de manifiesto en los antecedentes. El profesor Tavolari postula que no puede invalidarse de oficio por cualquier casual pues es posible que haya operado la convalidación del vicio, entonces, no hay perjuicio. En este sentido el profesor Tavolari propone que la casación de oficio tenga lugar cuando se trate de vicios insubsanables, y señala que esto se produce en aquellos casos que se atentan contra normas de orden publico. Balbontín dice que cualquiera que sea la causal, amerita la casación de oficio. El procedimiento esta señalado en el artículo 775 inciso primero que establece un imperativo de escuchar a los abogados que concurran a alegar y además es necesario que el tribunal indique los vicios. La finalidad de este procedimiento es resguardar el derecho de defensa de las partes. El relator o algún juez puede percatarse con anterioridad de que existe un vicio de casación que no ha sido denunciado o un defecto en la interposición de la casación. En el alegato el presidente de la sala los puede invitar a alegar sobre estos vicios. Se puede aplicar la facultad sin siquiera haber dado la posibilidad a los abagados de alegar, porque el vicio se advierte después de la vista de la causa. Si el vicio que se advierte es la falta de decisión del asunto controvertido, el superior puede limitarse a ordenar que se complete la sentencia y entre tanto suspender el fallo del recurso. La facultad de casar de oficio es no obstante lo dispuesto en el art. 769 y 774. El primero de ellos se refiere a la preparación del recurso, de manera que si no se ha preparado ello no impide que se pueda aplicar esta facultad, porque se hace en interés de la ley. Y el segundo, se refiere a que una vez interpuesto el recurso no se pueden realizar variaciones, entonces, si el tribunal estima que no es procedente La resolución que casa en la forma de oficio, produce los mismos efectos de la resolución que acoge el recurso y se rige por el artículo 786. 289 ¿Cabe recurso contra la resolución que casa de oficio? En estricto rigor no hay recursos, porque los recursos caben contra autos, decretos, interlocutorias y definitiva, y esta resolución no es ninguna de las naturalezas anteriores. CÉDULA Nº 18.- LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO CIVIL. 18.1 Objeto, presupuestos y características de las medidas cautelares. ¿exige el código de procedimiento civil la contracautela? Son actos procesales cuyo objeto es asegurar el resultado de la pretensión formulada en juicio. Regulación: Titulo V del libro II, artículo 290 y ss CPC. En el CPC se tratan bajo la denominación “medidas precautorias” que pertenecen a una categoría dogmática que recibe el nombre de “medidas cautelares”. En la legislación procesal más reciente, se utiliza la expresión “medidas cautelares”; por el ejemplo, en el CPP y en la ley de tribunales de familia. El concepto de las medidas precautorias puede basarse en el art. 290: “actos procesales que tienen por objeto asegurar el resultado de la acción (pretensión) deducida en un juicio”. En cuanto al ámbito de vigencia de los arts. 290-302, hay que tener presente que en virtud del art. 3 CPC, tales disposiciones tienen una aplicación general a todos los juicios civiles que no presenten regulación especial diversa. Las medidas cautelares constituyen un verdadero soporte sobre el cual se afinca el derecho a la jurisdicción. Otorgan vigencia al Estado de Derecho y la paz social. En este sentido, son mecanismos que garantizan a las partes en un proceso jurisdiccional el cumplimiento eficaz de la sentencia, debido al riesgo que implica la demora de los procesos. Características de las medidas cautelares 1. Instrumentalidad. Las medidas cautelares no constituyen un fin por si mismo, sino que están destinadas a permitir el cumplimiento de la sentencia definitiva, son una herramienta para conseguir la eficacia de una pretensión, para evitar que se produzca el daño temido o se aumente durante el proceso. Por lo mismo, entonces, las medidas cautelares son accesorias. Esta idea aparece en el art. 290 “Para asegurar el resultado de la acción…”. En doctrina se ha discutido en torno al carácter autónomo de la cautela. La opinión mayoritaria responde en términos negativos, ya que la tutela cautelar siempre gira en torno a un proceso y a una pretensión formulada en un proceso. Las medidas cautelares se encuentran predispuestas a tutelar una cuestión principal. 290 explicó esta característica diciendo que las medidas cautelares son “instrumento del instrumento”: “la tutela cautelar es, en relación con el derecho sustancial, una tutela mediata: más que hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia”. CALAMANDREI La instrumentalidad de la medida cautelar según Calamandrei tiene como objeto asegurar la eficacia práctica de la providencia principal. Uno de las consecuencias de la instrumentalidad de la tutela cautelar, es la extinción ipso iure de sus efectos en el momento que se decreta, con la dictación de la sentencia. La medida cautelar ve con el nacimiento de la sentencia definitiva, agotada su función, cumplido su ciclo vital. En algún momento en nuestro país se pensó que la acción de protección tenia naturaleza cautelar. Sin embargo, esta idea ha sido abandonada porque en materia de protección no nos encontramos frente al aseguramiento de una pretensión, sino más bien ante a la tutela jurisdiccional de ciertos derechos fundamentales. Con todo, ROMERO ha indicado que en casos puntuales y de excepción la protección ha operado como una tutela cautelar autónoma. 2. Provisionalidad. Las medidas cautelares están llamadas a durar sólo lo que dura el peligro en la demora. Por eso son provisionales, puesto que si desaparece el peligro en la demora desaparece la medida cautelar. En doctrina se indica que estas medidas traen consigo, en forma implícita, la cláusula “rebus sic stantibus”. Esta característica está contemplada en el art. 301 “Todas estas medidas son esencialmente provisionales…”. En consecuencia deberán hacerse cesar siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorguen cauciones suficientes. El carácter de provisionalidad de las medidas cautelares, como dice Calamandrei tienen una duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la medida cautelar y la emanación de otra medida jurisdiccional. En este sentido. La provisionalidad de las medidas cautelares se justifica debido a que estas no tienen una declaración de certeza, sino que un cálculo de probabilidades, por tanto, no están destinadas a permanecer estáticas en el tiempo, si las circunstancias por las que fueron decretadas cambian, estas sí o sí están obligadas a desaparecer. 3. Homogeneidad. Esta es una denominación que utiliza el profesor TAVOLARI para referirse al objeto de las medidas cautelares, tienen un objeto parecido pero no idéntico al de la pretensión. Esto quiere decir que la tutela cautelar está encaminada a asegurar la pretensión, aunque sin satisfacerla. Esta característica hay que relacionarla, pues, con la naturaleza asegurativa de las medidas cautelares. 4. Unilateralidad. 291 Esto significa que las medidas cautelares pueden decretarse “inaudita parte”, es decir, sin escuchar a la otra parte: en este caso, al demandado. Son una excepción al principio de bilateralidad de la audiencia, pues estas medidas se pueden decretar de plano. No significa que se elimine el contradictorio, sino que se posterga o aplaza momentáneamente puesto que luego el demandado tendrá derecho a oponerse a la medida y pedir su alzamiento. El carácter unilateral busca que las medidas cautelares cumplan los fines asegurativos. Si antes de decretarlas tuviera que escucharse al demandado, podría ocurrir que éste burle los efectos de la medida, realizando precisamente los actos que se buscan evitar o solucionar para lograr la tutela cautelar. Por ejemplo, en el caso de las medidas conservativas, destinadas a evitar que el demandado se deshaga de los bienes que son materia de discusión, aquél podría transferir tales bienes. Esta característica no esta claramente acogida en el Código. El art. 302 carece de la precisión necesaria, y podría dar pie para sostener –como, de hecho, lo hizo la jurisprudencia durante algunos años- que la petición de medidas precautorias debe proveerse con un traslado y tener la tramitación que contemplan los arts. 89 a 91. Actualmente, la doctrina que predomina sostiene que debe regir la unilateralidad y, por tanto, la petición del demandante se provee de plano. 5. Idoneidad. Consiste en la adecuación que debe mediar entre la tutela cautelar y la pretensión formulada por el demandante. Una medida cautelar es idónea tanto en cuanto sea apropiada para asegurar la satisfacción de la pretensión. Es idónea siempre y cuando sea proporcional, o sea, cuando se limite a lo estrictamente necesario para asegurar el resultado de la pretensión. Esto implica, en consecuencia, que la medida cautelar debe tratar de provocar la mínima injerencia posible en la esfera patrimonial del demandado, pues lo contrario conllevaría una afectación injustificada de los derechos del demandado y un enriquecimiento sin causa a favor del actor. Por cierto, tampoco debe ser inferior a lo necesario para cumplir con el fin asegurativo, ya que en este caso la inidoneidad acarrearía perjuicios para el actor y la tutela cautelar no cumpliría su finalidad básica. Esta idea aparece en el art. 298 “Las medidas de que trata este Título se limitarán a los bienes necesarios para responder a los resultados del juicio…”. Presupuestos de las medidas cautelares. La doctrina considera como presupuestos básicos de las medidas cautelares el periculum in mora y el fomus boni iuris. 1. Periculum in mora. 292 No existe norma en el CPC que se refiera expresamente al peligro en la demora. 293 Nº4 para el nombramiento de interventor: “justo motivo de temer”. Este presupuesto consiste en que para otorgar una medida cautelar. por ejemplo. fundamento de las medidas cautelares. Este deberá probar los daños o perjuicios ocasionados. en el art. humo de buen derecho o verosimilitud del derecho. Es lo que ocurre. pero no por ello pueden conducir la ineficacia de la decisión que adopte el tribunal. 295 para la retención: “cuando sus facultades [del demandando] no ofrezcan suficientes garantía. o haya motivo racional para creer que procurará ocultar sus bienes”. 296 para la prohibición de celebrar actos o contratos: “cuando sus facultades [del demandado] no ofrezcan suficiente garantía para asegurar el resultado del juicio”. en efecto. en el peligro de que la pretensión pueda quedar insatisfecha. a la vez. los que amenazan a la posibilidad practica de ejecución en forma específica.Consiste en el riesgo concreto de que pueda ser burlado el derecho del demandante. es necesario que existan los antecedentes que demuestren la titularidad del derecho invocado por el actor en un grado de probabilidad. 291 para el secuestro: “motivo de temer”. funcionalmente deben observarse formando un todo único en el que existen necesaria conexiones de ambos” Según Ortells existen cuatro clases de peligro: aquellos que afectan la posibilidad práctica de la ejecución considerada en absoluto. pero hallamos una serie de disposiciones que reposan en la idea central del mismo. o sea. el actor pueda satisfacer su pretensión en términos reales. consecuencialmente. Las tutela cautelar busca entregar ciertos resguardos para que la sentencia pueda ser cumplida a futuro y para que. Algunos autores dicen que deben existir los antecedentes que demuestren la verosimilitud del derecho. Es el juicio de verosimilitud sobre la existencia del derecho que invoca el actor. Este presupuesto contiene dos elementos configuradores: la demora y el peligro. éstas. Fomus boni iuris. de modo que sin él la tutela cautelar no tendría sentido de ser. La indagación y comprobación de la certeza del daño exigen una actividad probatoria por parte del recurrente que solicita la medida cautelar. el escenario para que pueda producirse lo segundo. los que afectan la utilidad práctica de los efectos no ejecutivos de la sentencia y aquellos derivados del mero retraso de recibir la prestación. “Si bien en abstracto pueden concebirse por separado entendiéndose el primero es sólo la coyuntura. en el art. 293 . en el art. El periculum in mora es el fundamento necesario de toda actividad cautelar. 2. Esta materia se vincula de lleno con el problema del tiempo en el proceso. se justifican precisamente por el peligro de daño jurídico derivado del retardo de una sentencia definitiva. Los juicios requieren de tiempo para su adecuada tramitación. Este presupuesto constituye. en el art. Cuando la norma indica: “presunción grave del derecho que se reclama”. Declarar la certeza de la existencia de un derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil (…) El resultado de la cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues. la otra es entender que la remisión al art.como una disposición especialísima. sin acotarla exclusivamente a la prueba documental. Aquí hay dos posibles soluciones: una de ellas es considerar que se aplica la sanción del art. Este presupuesto podemos encontrar en el art. c) las medidas sólo pueden concederse por un plazo no superior a 10 días. debiendo ser considerada –por lo mismo. en cambio. deberá el solicitante responder de los perjuicios causados. 299 Esta norma permite que se decrete una medida precautoria sin los aludidos comprobantes. 280 no se aplica. Es el estándar que en doctrina se denomina “prueba de verosimilitud del derecho”. lo que se exige es que existan antecedentes que hagan plausible el derecho del autor. 280 se refiere a las medidas prejudiciales precautorias. razonablemente y con probabilidad podría ser reconocido en la sentencia definitiva que resuelva el conflicto. por lo que la solución dada por la parte final del precitado art. El demandante durante este plazo debe solicitar que se mantengan las medidas y acompañar los comprobantes.Para dictar una medida cautelar se requiere que se acredite en el proceso que el derecho alegado por el demandante. considerándose doloso su procedimiento. bajo la fórmula “comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama”. Situación especial del art. No estamos hablando de una prueba suficiente. no debe entenderse como prueba completa. que el juez deberá ponderar en su oportunidad. 298. 280 y por tanto tiene lugar la presunción de dolo. puesto que ésta es la necesaria para el tribunal acoja la demanda. que no admite interpretaciones extensivas. Deben reunirse los siguientes requisitos: a) sólo procede en casos graves y urgentes. y señala que de no pedirse que se mantengan tales medidas. 280 es sólo en lo relativo a la mantención de las medidas. en general. O sea. las medidas caducan.” 294 . la prueba suficiente es aquella que permite dar por establecido un suceso en la sentencia definitiva. La medida cautelar tiene como condición la apariencia del derecho. no es requisito cumplir con el estándar de prueba para acoger la demanda. sino un parámetro inferior. valor de no declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. ¿Se aplica la última parte del art. La expresión “comprobantes” ha sido entendida por la doctrina y la jurisprudencia como equivalente a medios de prueba. en el caso de la tutela cautelar. Según Calamandrei “la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verisimilitud. Si así no lo hace. 280 a este caso? El art. b) es necesario que el actor rinda caución. es lo que ocurría. Según esta visión. porque si bien todo lo cautelar es urgente. no todo lo urgente es cautelar. Se ha planteado que la tutela cautelar debe estar encaminada a obtener la eficacia del juicio y la eficacia de la pretensión. que es una medida distinta de la tutela cautelar. es señal de que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función. hay que distinguir el aseguramiento del resultado de una pretensión. En este sentido se indica que en la sociedad actual no sólo es necesario que asegurar el resultado del juicio. A través del legislador trata de equilibrar la posición entre los litigantes. Consiste en la imposición por parte del juez de una prestación al demandante que solicita la cautela. pues implican cosas distintas y presentan exigencias diversas (riesgo de perjuicio irreparable y certeza provisional del derecho). es asegurar el resultado de las pretensiones. sin que por ello se confundan. ¿Objeto anticipativo? Un sector de la doctrina sostiene que la tutela cautelar puede tener un contenido anticipativo.El grado de probabilidad está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la medida cautelar y es un aspecto necesario. podría decirse que la tutela anticipada forma parte del capítulo de las tutelas judiciales de urgencias. En Chile. llamada “la tutela anticipada”. Es algo así como una cautela de la cautela y busca asegurar los daños que podrían derivar de la dictación de una medida 295 . y dentro de éstas las precautorias. MARÍN se pronuncia en los predichos términos. 2. con los alimentos provisorios en los juicios de alimentos. y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza. Objeto asegurativo El objeto de las medidas cautelares. Así se desprende del art. Contra cautela La contra cautela dice relación con los derechos que se reconocen al sujeto afectado por la concesión de una medida cautelar. OBJETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES 1. Así. sino además se requiere que se anticipen los resultados. y en muchos casos esa eficacia sólo se obtiene adelantando la satisfacción de la pretensión o de parte de ésta. En Chile. esto tiene relación con los caracteres de instrumentalidad y provisionalidad de las medidas cautelares. hay autores que niegan esta finalidad anticipativa sosteniendo que en este caso estamos ante una figura diversa. Esto significa que las medidas cautelares tienen por finalidad evitar que el transcurso del tiempo en un juicio frustre el derecho que invoca el actor. Por otra parte. La medida cautelar es por su naturaleza hipotética. buscando compensar el gravamen quela concesión de una medida precautoria impone al demandado o futuro demandado. Un punto de vista interesante es el que plantea PEYRANO en Argentina. al igual que lo hacen las medidas cautelares. ROMERO opina de este modo. 290. por ejemplo. del adelanto de la satisfacción de ésta. quien ha dicho que no cabe confundir lo cautelar (tutela cautelar) con lo urgente (tutela de urgencia). proceden: 1) Cuando el tribunal lo estime necesario. justificando que la medida concedida es excesiva o desproporcionada. por lo que el artículo 290 no es taxativo. esto no es un requisito aplicable a todas las medidas precautorias. una forma de conseguir equilibrio entre la tutela cautelar y los derechos del demandado afectado por la medida. sin embargo. la cesación o la reducción de la precautoria. “Podrá también el tribunal. 3) Indemnización de perjuicios: La indemnización de perjuicios no está contemplada de un modo general en nuestro ordenamiento y solo encontramos una manifestación específica en el art 280 conforme al cual si no se presenta la demanda dentro de los 10 días siguientes a la concesión de la medida prejudicial. En las medidas cautelares ordinarias. o al resolver estas el tribunal no las mantiene. El fundamento de la petición se encontrará en haber decaído los supuestos que la hicieron procedente. pues. se aplica a las medidas atípicas o innominadas. 2) Cuando se trata de medidas no contempladas expresamente por la ley. o sea las expresamente contempladas por el legislador. Se trata. o bien. Clasificación de las medidas cautelares 296 . solamente. cuando lo estime necesario y no tratándose de medidas expresamente autorizadas por la ley. cesación o reducción de la medida: Un segundo componente del derecho a la contracautela proviene de la posibilidad de solicitar el alzamiento. Manifestaciones de la Contracautela: 1) Fianza o Garantía: En teoría la fianza debiera contemplarse en toda clase de medida cautelar. Es. por este solo hecho quedará responsable el que las haya solicitado de los perjuicios causados.cautelar. o no se pide en la demanda que continúen en vigor las precautorias decretadas. la fianza no constituye una exigencia o presupuesto para su concesión. Se consagra en el artículo 298 parte final. 2) Alzamiento. pero en este caso hay que rendir caución si el tribunal lo estima necesario. Según esta norma. Nuestro legislador no excluye la posibilidad de otras medidas cautelares. Entonces. pudiendo el futuro demandante demostrar que su procedimiento no fue doloso. de una presunción simplemente legal de actuación dolosa. exigir caución al actor para responder de los perjuicios que se originen”. puesto que el artículo 298 permite que se decreten otras. en nuestro derecho la exigencia de este tipo de caución solo surge como condición ineludible para el otorgamiento de las denominadas: “Medidas cautelares innominadas” y en las medidas prejudiciales precautorias (art 279 nº 2 y 298). en todo caso. 1) En atención a la materia sobre la cual recaen a) Medidas cautelares reales. en los arts. y por los cambios que existen en las formas de comercializar los bienes. por ejemplo. son aquellas que están expresamente reguladas por el Código. en tanto que las personales pertenecen más bien al procedimiento penal (por ejemplo: la prisión preventiva o la detención). 2) Según la forma como se cumple la tutela cautelar por las medidas cautelares reales a) Medidas cautelares conservativas. son aquellas que tienen la finalidad de producir una alteración de un estado de hecho o de derecho relacionados con el patrimonio del demandado. La doctrina enfatiza que estas medidas deben ser concedidas sólo en casos excepcionales. 290 y siguientes. a) Medidas precautorias típicas. son aquellas que recaen sobre el patrimonio de la parte demandada. son aquellas que recaen sobre la persona de una parte o interviniente del proceso. son aquellas medidas cuya finalidad es impedir determinados cambios en una situación de hecho o de derecho del patrimonio demandado. Sin embargo. No hay que olvidar que este Código se redactó en una época donde lo relevante era la conservación del estado de las cosas. ya que en muchos casos la conservación patrimonial no es suficiente para asegurar los resultados de la acción. Piénsese. 3) Según la regulación en el CPC. Con todo. es posible concebir medida personales en causas civiles de familia. Las primeras son propias del proceso civil. Las medidas precautorias del CPC tienen este carácter. 22. aunque consignando que la innovativa es excepcional. específicamente en su art. La Ley sobre Tribunales de Familia. pues a través de ellas prácticamente se logra un adelantamiento de la satisfacción de la pretensión. en la medida de prohibición de celebrar actos o contratos sobre determinados bienes del demandado. Por ejemplo: adoptar alguna medida de seguridad para evitar un daño. en los que una de las pretensiones sea el retiro de publicaciones. como eliminar una publicidad que atente contra el derecho a la imagen del actor. Así se ve. El Código no contempla estas medidas. por ejemplo. contempla ambos tipos de medidas cautelares. hoy se hace necesario incorporar este nuevo concepto de tutela cautelar. b) Medidas cautelares personales. por el avance de la ciencia y la tecnología. en juicios indemnizatorios por afectación de la imagen. 297 . b) Medidas cautelares innovativas. sino que los tutela de manera indirecta o lejana. es necesario que el actor rinda caución. En este sentido. debido a que una de la características esenciales de las medidas cautelares es su instrumentalidad. segundo. Ejemplo de medida autosatisfactiva en Chile. existe una confusión entre las medidas cautelares y las tutelas autosatifactivas. lo que hacen es asegurar la eficacia practica de la providencia definitiva pronunciada en el proceso sobre el mérito. Plantean que la tutela cautelar debe estar destinada a permitir la eficacia del juicio. La doctrina tradicional critica el sentido amplio de la tutelar cautelar. Se pregona de una tutela cautelar con autonomía funcional que la desligue de una relación necesaria con otro proceso principal o de mérito (Bordali y Ferrada). cuyo producto es una sentencia definitiva que prodiga o confiere la tutela o protección el derecho. 1. sino que dependen de un proceso principal. debido a que en muchos casos esa eficacia sólo se obtiene anticipando la tutela. por ejemplo. 18. Pero deben cumplir dos exigencias adicionales a las contempladas para las típicas: primero.5 Diferencias entre tutela cautelar. El carácter de instrumental de la tutela cautelar para esta postura hay es concebida en términos amplios. La Tutela Tradicional y la Tutela Anticipada: Bien sabemos que la protección de los derechos e intereses legítimos se alcanza por medio del ejercicio de las acciones en los procedimientos declarativos o ejecutivos. Por medio de estas medidas podría. Las medidas autosafisfactivas son una modalidad de la tutela de urgencia. un sector de la doctrina considera que las medidas cautelares tienen una finalidad anticipativa. sin que sea necesario iniciar un proceso posterior. las medidas cautelares no son nunca fines en si mismas. a través de la tutela del proceso principal (Bordalí y Ferrada). como el retiro de publicidad al cual nos referimos antes. y la eficacia de la acción. las medidas cautelares no constituyen un fin por si mismo. son aquellas que no están expresamente reguladas por nuestro Código. la tutela anticipada y la tutela ejecutiva ¿qué naturaleza tienen medidas como la orden de no innovar en el recurso de apelación y la aceptación provisional de la demanda en el juicio sumario? En una noción restringida se entiende que la tutela cautelar no busca tutelar de un manera directa los derechos e intereses de los justiciables. Peyrano dice que las medidas autosatisfativas no son medidas cautelares autónomas. a partir de lo cual debería entenderse que son de carácter excepcional. sólo proceden en los casos en que el tribunal las “estime necesarias”. Las medidas cautelares reguladas en el CPC suponen siempre e indispensablemente la existencia de un proceso sobre el mérito. 298 CPC pueden ser decretadas por el juez. es decir. todo lo cautelar es urgente. Si bien es cierto. En este sentido.b) Medidas precautorias atípicas. Dicho de otra 298 . cuando sea necesario para asegurar alguna pretensión que no tenga fines puramente patrimoniales. Las medidas autosafisfactivas son aquellas que pretender dar una solución urgente y autónoma a la situación subjetiva deducida en el proceso. no todo lo urgente es cautelar. decretarse una medida conservativa. es el Recurso de Protección de Derechos Fundamentales consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. en curso o por iniciarse En un sentido más amplio. por más que en la practica se le haya calificado erróneamente. que se agota con su despacho favorable. pero que de acuerdo al art. Cuando el derecho prodiga. La piedra angular de este movimiento esta en el cuestionamiento de la sentencia de fondo como objeto y fin del proceso. como resultado de la tramitación de un juicio. por tutela cautelar no se entra en el goce del derecho. adelantando la satisfacción de la pretensión. ni tiene por ello 299 . La doctrina procesal moderna no concuerda en cuanto a sus requisitos. por distintas razones. entrega o concibe un mecanismo que permite anticipar la tutela por algún instituto que no sea una sentencia definitiva estamos frente a la denominada: “tutela anticipada”. éstas aseguran la satisfacción de la pretensión y sus presupuestos básicos son el peligro en la demora y el humo de buen derecho. Tiende a resguardar la tutela efectiva de los derechos. y en el reconocimiento de las limitaciones que tienen las medidas cautelares conservativas para responder a la protección requerida. en el goce del derecho mismo. La tutela cautelar tiene siempre un carácter accidental o instrumental respecto de la cuestión principal en que se debate el derecho mismo. se han ido desarrollando otros mecanismos mediante los cuales se permite al órgano jurisdiccional acceder a anticipar la tutela jurídica antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva. si no que es exactamente igual a la que resultaría del pronunciamiento de la sentencia definitiva. - Certeza provisional. como ocurre con la tutela cautelar. la protección que prodiga la tutela anticipada es idéntica a la que confiere la tutela tradicional. se le llama a aquellos mecanismos que permiten acceder a la pretensión antes de la sentencia definitiva. En otras palabras la tutela cautelar nunca puede ser idéntica a la tutela tradicional que confiere u otorga la sentencia definitiva. o sea. no es homogéneas. o sea.manera la tutela tradicional se consigue mediante la sentencia definitiva. No debe confundirse a la tutela anticipada con la tutela cautelar En efecto la tutela cautelar no puede implicar la satisfacción inmediata del derecho que se pretende. la tutela anticipada no es instrumental a otro proceso. aunque si puede resguardarse su futura ejecución o cumplimiento. Por el contrario. Las figuras que responden a esta idea son de variada índole pero tienen de común entre ellas el que suelen concederse en casos graves o urgentes requiriendo la semi-prueba del derecho o el otorgamiento de una caución. desde ya. la doctrina mayoritaria dice que procede cuando se reúnen dos requisitos copulativamente: - Irreparabilidad el daño. En cambio la tutela anticipada es una forma de entrar. Tutela anticipada. Es posible distinguirlas de las medidas cautelares. si no que se limita a asegurar el resultado de la acción deducida. Sin embargo. 4. lo mismo pasa con la sentencia de remate dictada en juicio ejecutivo (art 509 inc 2º).066 sobre Violencia intrafamiliar permite al juez.. Concesión de alimentos provisionales: Conforme al art 327 “Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos. mediante una orden de no innovar. b. 300 . La Tutela Anticipada en el derecho chileno: No existe una regla de derecho general que permita la aplicación de la tutela anticipada al estilo de una disposición común a todo procedimiento. desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible. de las que damos cuenta a continuación: 1. Así ocurre con las que pasan en el caso: a. 6. podrá el juez ordenar mientras se decide la cuestión. el pago de la cantidad no disputada. son una manifestación de la tutela anticipada porque antes de estar firme la sentencia es posible entrar en el goce del derecho pendiente un recurso contra la resolución que reconoce el derecho. Utilización anticipada de una servidumbre: Otro caso de la tutela en estudio la contempla el art 123 del Código de Minería. es decir las resoluciones que causan ejecutoria. la circulación de un libro que amagaba la honra del recurrente (“Impunidad diplomática”). la Ley 18. Derecho a la honra y privacidad: Un ejemplo de este tipo se conoció con motivo del recurso de protección caratulado “Luksic Graig con Martorell”. 3. sin forma de juicio. de las servidumbres pedidas siempre que rinda caución suficiente.. desde luego.. Ejecución provisional de la sentencia: La sentencia sujeta a recursos. Entrega anticipada del predio arrendado: Una nueva versión de esta figura se encuentra en el art 6 de la Ley sobre arrendamiento de predios urbanos.”. el juez podrá autorizar al solicitante para hacer uso. establece: “Si el arrendatario abandonare el inmueble sin restituirlo al arrendador. Orden de pago de una cantidad no disputada: El art 1592 CC dispone que si no hay controversia sobre la cantidad de la deuda o sobre sus accesorios. en caso de peligro inminente adoptar las medidas de protección a favor de los afectados por la violencia intrafamiliar. Integridad física y psíquica: El art 6 de la Ley 20. podrá el juez ordenar que se den provisionalmente. según el cual: “Mientras se tramita el juicio respectivo.. pese a lo cual se anticipa el derecho mismo que se persigue. Así pasa con las sentencias impugnadas por el recurso de casación. Medidas precautorias que implican satisfacción anticipada: excepcionalmente.”. causa en la que se prohibió. Véase en esta atribución del juez otra muestra de tutela que se confiere por una resolución que no es una sentencia definitiva.. 2.”. a saber.carácter accesorio ya que el goce del derecho se alcanza por ella misma y no por un conducto paralelo de carácter accidental a uno principal. Hay aquí otra muestra de una tutela anticipada que viene dada por una resolución que no es la sentencia definitiva.. En lugar de una fórmula general lo que se tiene en Chile son manifestaciones específicas o particulares de la figura en estudio. otro tanto ocurre con las sentencias de pago dictada en el juicio ejecutivo recurrida de apelación la cual es posible de ejecutar anticipadamente rindiendo caución al efecto (art 475).101. con la sola certificación del abandono por un ministro de fe. este podrá solicitar al juez de letras competente que se lo entregue. 5. algunas de ellas se comportan del modo como lo haría una tutela anticipada. y se trata de una sanción procesal al demandado que asume una actitud de rebeldía. la protección jurídica de los derechos e intereses legítimos es consecuencia del proceso declarativo o ejecutivo. ¿ello significa que puede pedirse en cualquier momento? Es un tema que no está resuelto y en la practica se da de todo. Lo que conspira con la protección del derecho es el componente temporal que media entre la petición que se formula y la sentencia definitiva que lo resuelve y en aquellos casos en que la duración del proceso es excesivamente dilatada hace que la justicia llegue tarde y mal. 3) La norma no señala plazo.7. Perfeccionamiento del sistema cautelar Orden de no innovar: “Es la resolución que dicta la corte de apelaciones en los casos de apelaciones concedidas en el solo efecto devolutivo por la cual dispone la suspensión de los efectos de la resolución apelada o la paralización de su cumplimiento”. Efectos de la orden de no innovar: 301 . Opera exclusivamente en el juicio sumario. Ejecución provisional de la demanda: Contempla el art 684 otra hipótesis de anticipación de tutela. Sin embargo distintos razones han demostrado la insuficiencia del proceso para conferir la protección del derecho. Regulación. 1) Debe pedirlo el apelante 2) Debe pedirlo ante la corte de apelaciones. sin perjuicio de lo que resuelva en la sentencia definitiva. a saber: 1. Segundo y tercero CPC. La tutela anticipada de los derechos 3. se trata de una sanción pecuniaria impuesta a “tanto por día” o por otra unidad de tiempo de retraso en el cumplimiento de una obligación establecida por resolución judicial. El perfeccionamiento de los sistemas de ejecución de lo resuelto: En esta materia gran difusión ha alcanzado la técnica francesa de los “astreintes”. a instancia del actor. artículo 192 inc. Para paliar este desfase temporal se han contemplado distintos mecanismos. En tal situación se permite al tribunal acceder provisionalmente alo pedido. Tutela Cautelar: Conforme a la estructura clásica del proceso civil. 4. La sumarización de la fase declarativa: Con esto se busca diseñar procedimientos más concentrados que abrevien la distancia entre la demanda y la sentencia definitiva. 2. no concurriendo al comparendo de estilo. 18. 2) La causa queda “radicada” ante la sala que decretada ante la sala que decretó la orden de no innovar 3) La apelación gozará de preferencia para su vista y fallo. Aceptación provisional de la demanda. ¿a cuál de estas dos modalidades pertenecen las medidas precautorias reguladas en el código de procedimiento civil? Las medidas cautelares en el proceso civil tienen por objeto asegurar el resultado práctico de la acción y son esencialmente patrimoniales. consiste en una medida a través de la cual el tribunal puede acceder de inmediato a lo pedido en la demanda entablada en juicio sumario.Solicitud del actor. (Marin). Están reguladas en los artículos 290 y siguientes. ¿Qué puede hacer el demandado? Puede oponerse dentro del quinto día. independiente de la denominación que se utilice. en este caso se deberá celebrar otra audiencia (se cuenta desde la resolución que acepta provisionalmente la demanda). Se deberían aplicar los requisitos irreparabilidad del daño y certeza provisional. Este artículo contempla como medidas cautelares: 1) El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda.3 Medidas cautelares conservativas e innovativas. se entiende que medidas precautorias y cautelares son lo mismo (Bordalí) 302 . . 3) La retención de bienes determinados. 2) El nombramiento de uno o más interventores. y 4) La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados. Básicamente. que el legislador procesal civil utilizó la nomenclatura de "medidas precautorias". del CPC. .1) Provoca un efecto suspensivo. . Sin embargo. Es necesario señalar. El Artículo 684 contempla una medida de tutela anticipada denominada aceptación provisional de la demanda.Fundamento plausible. El tribunal de primera instancia toma conocimiento que se decretó una orden de no innovar a través de un oficio que emite la respectiva corte de apelaciones. En este caso el legislador le asigna un peso a la rebeldía del demandado.Rebeldía del demandado. sin que hablara de las medidas cautelares. Requisitos de la aceptación provisional de la demanda. a menos que lo haga como actor reconvencional. Buscan producir un cambio de objeto para asegurar el resultado de la acción y sobre todo para evitar la ineficacia del proceso. Deben ser solicitadas por escrito por el actor De acuerdo al Art. Esta interpretación carece de aplicación en la actualidad. se tramita en cuaderno separado. exigir caución al actor para responder de los perjuicios que se origen”. Por el contrario. que señala: “(…) Podrá también el tribunal. El art. 290 precisa que caben incluso cuando “no esté contestada la demanda”. a contrario sensu. Además. porque el art. 2. art. 303 . un claro ejemplo de este tipo de medidas cautelares son las señaladas en el artículo 292. II. se contemple medidas cautelares de carácter atípico o innominado. LEGITIMACIÓN Sólo se puede decretar a petición del demandante. III. lo que permite decir que en los juicios civiles del CPC. del libro II. 302 CPC. resulta improcedente la tutela cautelar de oficio. En la Ley sobre Tribunales de Familia. cuando lo estime necesario y no tratándose de medidas expresamente autorizadas por la ley. Principales aspectos de las medidas precautorias I. 290 CPC. OPORTUNIDAD La ley permite pedir medidas precautorias en cualquier estado del juicio. según lo que dispone este precepto se abren las puertas para la creación jurisprudencial de todo tipo de medidas cautelares que no han sido no enunciadas ni reguladas en ninguna ley. 463).La doctrina plantea que existe la posibilidad que dentro del titulo V. se autoriza de modo expreso para los juicios de familia. habría que concluir que el tribunal no puede decretar de oficio una medida precautoria. (Marín: 2004. 22. 1. las medidas innovativas son aquellas encaminadas a producir una alteración de una situación de hecho. p. 302 indica que se aplicarán las reglas generales. No caben solicitudes del demandado. TRAMITACIÓN DE LA MEDIDAS PRECAUTORIAS Se tramitan como un incidente de no previo y especial pronunciamiento. en virtud de lo que dispone el artículo 298 del mismo cuerpo normativo. Las medidas cautelares conservativas son aquellas que impiden un cambio en la situación de hecho. Teóricamente. Resolución Una interpretación sostiene que debe decretar “traslado”. con base en el texto del art. pero sin perjuicio de ello acceder provisionalmente a la medida. 302 inc. en caso que el tribunal no lo disponga. 302 se refiere a un plazo especial para notificar. no se establecen derechos permanentes En el mismo sentido se pronuncia la doctrina del último tiempo. debemos consignar que se trata de una solución que se ubica en el terreno de lo opinable. como lo que considera la parte final es una facultad para ordenar una notificación “por cédula”. Cumplimiento de la medida precautoria En principio. porque es la regla general Segunda interpretación: correspondería practicar una notificación personal. La tercera interpretación sostiene que la medida precautoria debe ser resuelta “de plano” y es la solución que predomina en la doctrina actual. Si no cumple con esta carga se produce la caducidad de la medida. porque al tratarse de medidas esencialmente provisionales (art. En este caso. 6. La jurisprudencia dominante concluye que se trata de un auto. qué pasa si no existe dicha orden judicial.Una segunda interpretación sostiene que la resolución que debe dictar el Tribunal es “traslado”. sobre todo por la falta de precisión en torno al significado de los “derechos permanentes”. porque el inciso 2º del art. entonces. el art. Naturaleza jurídica de la resolución que decreta una medida precautoria Hay dos interpretaciones. En consecuencia. la conclusión que en rigor debería aplicarse. 4. dependiendo de si establece o no derechos permanentes a favor de las partes: a) es una sentencia interlocutoria de la primera clase. Sin embargo. plazo que puede ser ampliado por motivos fundados. 302 indica en su último inciso que si el tribunal lo ordena. b) es un auto. La pregunta es. siempre que existan razones graves que lo justifiquen. la notificación de la resolución que ordena una medida precautoria podrá hacerse por cédula. Actitudes que puede asumir el demandado 304 . 301). Aunque concordamos con esta interpretación. la ley impone una carga al demandante consistente en notificar la resolución de la medida precautoria dentro de 5 días. Notificación de esta resolución El art. Primera interpretación: deberá notificarse por el Estado Diario. Esta solución es de uso frecuente en la práctica judicial. 5. Ha sido acogida por alguna jurisprudencia. entonces. Esta sería. y si fuera por el estado diario ese plazo no tendría mayor justificación. debería hacerse personalmente. 2º permite que tribunal ordene el cumplimiento de la medida antes de su notificación a la persona contra quien se dictan. 3. estas medidas pueden cumplirse después de notificada la resolución al demandado. si no se presentan los comprobantes requeridos dentro de 10 días. 301. 302. vale decir. que no se cumplen los requisitos particulares de las precautorias que señalan los arts. es reposición. Medidas precautorias del artículo 290 del Código de Procedimiento Civil Si se lee el artículo 290 puede dar la impresión que determina las únicas medidas precautorias que pueden decretarse en un juicio civil pues la norma nos dice que “para asegurar el resultado de la acción puede el demandante en cualquier estado del juicio cuando no este contestada la demanda pedir una o más de las siguientes medidas…” Sin embargo estas no 305 .En primer lugar. En esta materia tiene importancia la determinación de la naturaleza jurídica de la resolución que decreta las medidas precautorias. además. una materia abierta a distintas soluciones jurisprudenciales. En nuestro CPC. puede aceptar la medida y no hacer valer ningún derecho. Nótese. pues –como señala la norma. En el primer caso. Una tercera actitud consiste en promover un incidente de alzamiento de la medida. De acuerdo a lo estudiado al analizar los mecanismos de impugnación. la forma de oponerse es respondiendo este traslado. porque los recursos que proceden respecto de una sentencia interlocutoria o de un auto no son los mismos. haciendo valer sus argumentaciones en tal sentido. en el segundo. La segunda actitud es oponerse a la medida precautoria. o que se han otorgado cauciones suficientes. el recurso que procede es el de apelación. invocando que no concurren las exigencias legales para disponer tutela cautelar. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS La caducidad es una forma de ineficacia de los actos procesales que se produce por el vencimiento de un plazo fatal. con la posibilidad de apelar en subsidio.estas medidas son “esencialmente provisionales”. tiene distintos caminos. en rigor. esta vía es la que en estricto rigor debería usarse: una impugnación a través de un incidente de oposición. cuando se autorizó a llevarlas a efecto sin notificación. debería dictar). que ha desaparecido el peligro que se ha querido evitar. que los dos motivos señalados en el art. Para hacer valer la oposición. IV. 291 y ss. o que se produce alguna de las dos circunstancias señaladas por el art. Es. sin embargo. en caso que no se notifique la medida dentro del plazo de 5 días. tras el cual esos actos cesan ipso iure en sus efectos. 301 pueden hacerse valer incluso después de transcurridos los plazos para recurrir. lo que podría hacer el demandado es interponer recursos contra la resolución. 2) Art. Segunda posibilidad: si el Tribunal resuelve “de plano” (que es la resolución que. dependiendo de la resolución que dicte el tribunal al proveer la petición de medida precautoria: Primera posibilidad: si el Tribunal decreta “traslado”. 299. existen dos casos de caducidad para las medidas precautorias: 1) Art. es la conservación de una cosa. que sean objeto del juicio. “Es aquella medida precautoria encaminada a la conservación de la cosa mueble que es objeto del juicio. Artículo 901 “si reivincándose una cosa corporal mueble hubiere motivo de creer que se pierda o deteriore en manos del poseedor podrá el actor pedir su secuestro el poseedor será obligado a consentir en él o ha dar seguridad suficiente de restitución para el caso de ser condenado a restituirla” b) Otras acciones que recaigan sobre cosa mueble determinada y haya motivo de temer que se pierda o deteriore en manos de la persona que la tiene en su poder. 292. 291. mediante la desapoderación del poseedor y su constitución en depósito en manos de un tercero” El secuestro está definido además en el artículo 2249 del CC. Esa conservación se logra entregándola en depósito a un tercero que recibe el nombre de depositario o secuestre. o cuando se entablen otras acciones con relación a cosa mueble determinada y haya motivo de temer que se pierda o deteriore en manos de la persona que. El artículo 291 señala las dos hipótesis de procedencia de esta medida precautoria: a) Caso del artículo 901 CC. El depositario se llama secuestre”. Son aplicables al secuestro las disposiciones que el Párrafo 2° del Título I del Libro III establece respecto del depositario de los bienes embargados. esto es. 306 .C. Art. acción reivindicatoria sobre cosa mueble y exista motivo de temer que se pierda o deteriore. la tenga en su poder. Según el Código civil hay dos tipos de secuestro. Objeto de esta medida: tal como lo dice el concepto. Art. Habrá lugar al secuestro judicial en el caso del artículo 901 del Código Civil. desde luego porque hay otras medidas que contemplan leyes especiales y además porque el 298 permite decretar cualquier tipo de medida siempre y cuando se rinda cualquier caución suficiente. Hay que tener presente que esta medida sólo puede recaer sobre cosas muebles del demandado. 1) El Secuestro “Es el depósito de la cosa mueble litigiosa en poder de un tercero a objeto que la entregue a la parte que obtenga una sentencia favorable”.P.son las únicas medidas que pueden decretarse en un juicio civil. sin ser poseedora de dicha cosa. Regulación: Artículos 291 y 292 del C. convencional y judicial. Según esta norma esta medida precautoria sólo recae sobre cosas muebles. “El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos en manos de otro que debe restituirla al que obtenga una decisión a su favor. (primera hipótesis) o cuando se entablen otras acciones con relación a cosa mueble determinada y haya motivo de temer que se pierda o deteriore en manos de la persona que sin. por tanto. puesto que la finalidad de esta medida es conservar la cosa en buen estado (le son aplicables las normas establecidas para el depositario de los bienes embargados en un juicio ejecutivo). Estará. la tenga en su poder” (segunda hipótesis) En caso sólo puede pedirse el secuestro de la cosa que es objeto del juicio. 307 .Artículo 291 “Habrá lugar al secuestro judicial en el caso del artículo 901 del Código Civil. Las facultades del interventor judicial se limitarán a llevar cuenta de las entradas y gastos de los bienes sujetos a intervención. Esta medida. por lo que el demandado puede enajenar la cosa. y podrá en este caso decretarse el depósito y retención de los productos líquidos en un establecimiento de crédito o en poder de la persona que el tribunal designe sin perjuicio de las otras medidas más rigurosas que el tribunal estime necesario adoptar. Esto último lo que les acabo de decir los señala la doctrina y la jurisprudencia a partir de lo que dispone el artículo 290 número 1. papeles y operaciones del demandado. debiendo además informar al tribunal y al actor de toda malversación o abuso que note en la administración de tales bienes Regulación: Artículos 293 y 294. ser poseedora de dicha cosa. la cual pasa a un tercero. pudiéndo para el desempeño de este cargo imponerse de los libros. Este tercero tiene la facultad de administración. no afecta la disponibilidad jurídica del bien. Ejemplo: En un juicio de cobro de pesos y el único bien que tiene el demandado es un auto y se pide su secuestro. Efectos: el demandado pierde la tenencia material de la cosa. Es una medida precautoria por medio de la cual el juez. no se puede porque sólo procede sobre la cosa que es objeto del juicio. o que los derechos del demandante puedan quedar burlados. si hay justo motivo de temor que el citado inciso expresa En el del comunero o socio que demanda la cosa común o que pide cuentas al comunero o socio que administra Siempre que haya justo motivo de temer que se destruya o deteriore la cosa sobre que versa el juicio. En los demás casos expresamente señalados por la leyes Artículo 294. Artículo 293 Hay lugar al nombramiento de interventor: En el caso del inciso 2° del artículo 902 de Código Civil En el del que reclama una herencia ocupada por otro. además. a solicitud del demandante. el interventor obligado a dar al interesado o al tribunal noticia de toda malversación o abuso que note en la administración de dichos bienes. 2) Nombramiento de interventor. por lo que para resguardar la disponibilidad jurídica se tiene que impetrar otra medida cautelar. designa una o más personas que deben vigilar determinados bienes del demandado. el interventor no administra los bienes. 3) Retención de bienes determinados Es el depósito de dineros o de alguna cosa mueble en poder del actor. Esta información debe entregarla al demandante o el tribunal Ahora bien. porque el secuestre si administra la cosa. ¿Qué significa esta expresión “otras medidas más rigurosas”? Pensamos que se está refiriendo a cualesquiera otras medidas e incluso fuera de las que señala el Código. se cita como antecedente la historia fidedigna de la norma. en las situaciones previstas por la ley. Aquí hay amplitud para el tribunal. En doctrina se ha dicho respecto de las medidas más rigurosas. 293 señala los casos en que procede. siempre que haya justo motivo de temer que se destruya o deteriore la cosa sobre que versa el juicio. según indicamos. por tanto tal vez en uso de esta facultad el tribunal podría cambiar el tipo de medida y pasar de un interventor a un administrador. Facultades del interventor (art. Como se ve. 294: a) decretar depósito y retención de producto líquidos. cabe concluir que este medida puede recaer sobre bienes que sean materia del juicio u otros bienes del demandado. el tribunal puede ejercer alguna de las facultades señaladas en la última parte del Art. b) adoptar “otras medidas más rigurosas”. 308 . 294): son (a) llevar cuenta de las entradas y gastos de los bienes sujetos a esta medida precautoria. (b) está autorizado y obligado a comunicar al tribunal o al demandante de toda malversación o abuso que note en la administración de estos bienes. segundo. A partir de esta ultima parte. Por último dejemos constancia que el interventor lo nombra el tribunal. El demandado. en caso que existan malversaciones o abusos.Procedencia de esta medida: El art. doctrina y jurisprudencia han concluido que esta medida puede recaer sobre otros bienes que no son materia del juicio. de los cuales destacamos el numeral 4º que contempla dos motivos generales: primero. Objeto de esta medida: puede recaer sobre bienes muebles o inmuebles. por su parte. que incluso podrían dictarse de oficio por el tribunal. mantiene la posesión de las cosas y la administración de las cosas. que los derechos del demandante puedan quedar burlados. porque se dejó constancia que el juez podía decretarlo motu propio. e incluso se ha permitido que recaiga sobre establecimientos comerciales. y por tanto aquí perfectamente podría nombrar un administrador. Sin perjuicio de lo anterior el interventor tiene la facultad y el deber de dar cuenta de toda malversación o abuso que note en la administración de estos bienes. por que si no hubiera dicho “otras de este mismo título” o alguna expresión análoga. considerando lo dispuesto por el art. se limita a llevar este registro de ingresos y egresos. 293 N°4. Esto diferencia a la medida anterior. del demandado o de un tercero. Además. esto implica que el bien no puede ser válidamente enajenado. con relación a los bines que son materia del juicio. si el dinero es una cosa mueble? No se puede litigar sobre dinero que es fungible. Conceptualmente. cuando sus facultades no ofrezcan suficiente garantía o haya motivo racional para creer que procurará ocultar sus bienes.P. Efectos El principal efecto es la pérdida de la disponibilidad jurídica del bien. por eso es que aquí se agrega dinero. permite que se invoque y acredite cualquier periculum in mora. cuando lo estime conveniente para la seguridad de dichos valores. en lo tocante al requisito del peligro en la demora en aquellos procesos en que se pida la retención de un bien mueble que es materia del juicio ¿debe probarse periculum in mora? La doctrina y jurisprudencia mayoritaria han señalado que en este caso basta con probar la verosimilitud del derecho. en sí como bien fungible que es no puede ser objeto del juicio. pues aquí el legislador presume el periculum in mora. del demandado o de un tercero. a veces. y no sólo los que establece el art. esto corresponde al concepto del llamado “embargo preventivo” que es una medida que afecta ciertos bienes del patrimonio del deudor. 1º parte final. 309 . Podrá el tribunal ordenar que los valores retenidos se trasladen a un establecimiento de crédito o de la persona que el tribunal designe. de objeto ilícito en la enajenación de los bienes embargados por decreto judicial.C. en forma provisional y con las consecuencias que se señalan a continuación: indisponibilidad jurídica y. o que haya motivo racional para creer que procurará ocultar sus bienes. y en los demás casos determinado por la ley. Esta norma genera una duda. porque puede recaer sobre otros bienes. Fíjense y esto lo destaca la doctrina: a partir de esta distinción la doctrina y jurisprudencia hay que hacer la división: ¿Por qué se hace la distinción entre cosa mueble y dinero. del demandado o de un tercero. Procedencia: El artículo 295 además distingue dos hipótesis: i) Sobre los bienes muebles que son materia del juicio ii) Otros bienes muebles determinados del demandado Para este caso es necesario que concurra alguna de estas circunstancias: que las facultades del demandado no ofrezcan suficiente garantía (en cuanto a su solvencia). Esta medida ha sido calificada en Chile como una especie de depósito que puede tener lugar en manos de demandante. física. y también respecto de otros bienes determinados del demandado. Pero también podría plantearse que en estos casos la solución del Código es otra: más que presumir el peligro. nos encontraríamos aquí con una hipótesis del artículo 1464 n°3.Regulación: Artículo 295 C. 296 inc. Artículo 295: La retención de dineros o cosas muebles podrá hacerse en poder del mismo demandante. y también respecto de otros bienes determinados del demandado. ii) Respecto de otros bienes determinados del demandado. será necesario que el tribunal decrete prohibición respecto de ellos. Cuando verse sobre cosas muebles. cuando sus facultades no ofrezcan suficiente garantía para asegurar el resultado del juicio. Esta última situación es muy parecida al caso de la retención.Desde un punto de vista material. en Chile no existe la posibilidad de retener todo el patrimonio del deudor (que en el derecho comparado existe) 4) Prohibición de celebrar actos o contratos: Es aquella medida precautoria cuyo objeto es impedir al demandado la celebración de actos y/o contratos sobre determinados bienes de su patrimonio Regulación: artículo 296 y 297 CPC Art. Es retención de bienes determinados. y sin este requisito no producirá efecto respecto de terceros. porque se consigue que esta cantidad de dinero salga de las manos del demandado y se vaya a poder de un tercero. Tal vez el ejemplo más sencillo de recordar es la retención de dinero. Art. Aquí la norma tampoco es clara en torno al requisito del peligro en la demora. sólo producirá efecto respecto de los terceros que tengan conocimiento de ella al tiempo del contrato. 297. La doctrina y la jurisprudencia han dicho que no es necesario demostrar que el demandado no ofrece garantía suficiente. cuando el bien sometido a depósito queda en manos del demandante o de un tercero. cuando sus facultades no ofrezcan suficiente garantía para asegurar el resultado del juicio. si ha procedido a sabiendas. existiendo doctrina y jurisprudencia que sostienen que no es necesario probar 310 . Cuando la prohibición recaiga sobre bienes raíces se inscribirá en el registro del Conservador respectivo. Para que los objetos que son materia del juicio se consideren comprendidos en el número 4° del artículo 1464 del Código Civil. en ocasiones esta medida trae como efecto la pérdida de la tenencia de la cosa. La prohibición de celebrar actos o contratos podrá decretarse con relación a los bienes que son materia del juicio. pero el demandado será en todo caso responsable de fraude. Procedencia El artículo 296 contempla 2 hipótesis: i) Sobre bienes que son materia del juicio (sean muebles o inmuebles). 296. que va a ser un banco. hay objeto ilícito en su enajenación de acuerdo al 1464. bastando la prueba de verosimilitud del derecho. se entiende que la inscripción respectiva fue practicada en el minuto en que se efectuó esa anotación presuntiva. va a ser la de inscripción. según el reglamento respectivo. Podría pensarse que para el caso que la medida recaiga sobre bienes que son materia del juicio. tanto los que son materia del juicio u otros. Lo anterior es sin perjuicio de lo que contempla la última parte del precepto que señala que el demandado será responsable de fraude si ha procedido a sabiendas. la segunda es nula. Esto último puede tener excepciones por leyes especiales que exijan una inscripción respecto de bienes muebles. el efecto es netamente jurídico. y en este hay que anotar la hora del ingreso de la solicitud. desde que estos tengan conocimiento de la medida. mientras que para la segunda hipótesis el peligro solamente puede consistir en alguna de en el supuesto que señala la norma. 311 . Aquí no se produce ningún efecto en lo material.dicho peligro. si inscribimos a las 11: 45 una prohibición de celebrar actos y contratos. pero siempre deben ser bienes determinados del demandado. si ha vendido justamente para deshacerse de bienes y perjudicar al demandante. Por ejemplo. Todo esto queda registrado en un libro que se llama “repertorio”. 296 y 297 esta medida puede recaer sobre bienes muebles y/o inmuebles. para que esta medida sea eficaz es necesario distinguir: a) Si se trata de un inmueble: es necesario que se encuentre inscrita la medida en el registro respectivo del conservador de bienes raíces. por ejemplo: los automóviles. 15 Recordar que en materia de conservador de bienes raíces existe una figura que se llama “la anotación presuntiva”. donde se anota en el repertorio. Efectos Esta medida provoca la indisponibilidad jurídica de los bienes. basta la prueba de cualquier peligro en la demora. puede hacerse responsable si ha procedido a sabiendas. para que produzca efectos respecto de terceros la medida debe inscribirse y anotarse al margen en el registro de vehículos motorizados. y después. el de prohibiciones e interdicciones15. y en la hora en que se anota. Según los arts. produce efectos respecto de los terceros. y a las 11: 46 una transferencia. puede haber fraude y por tanto. Objeto de la medida El objeto es impedir que el demandado celebre actos y/o contratos sobre determinados bienes. b) Si se trata de bienes muebles. Ahora bien. 281. 284. ¿Son una clase de medida cautelar? Son actos procesales encaminados a preparar la entrada en juicio o a asegurar anticipadamente los resultados de la pretensión que se formulará. 1. No hay que confundirlas con las “medidas cautelares”. ¿La urgencia es frente a qué? el tiempo. Se cuentan entre ellas las contempladas en los art. 285 y 286 CPC. 279. 286 y 288. que constituye una tutela jurisdiccional otorgada sin necesidad de juicio de lato conocimiento. Según su naturaleza: Se clasifican en: a) Prejudiciales propiamente dichas: Constituyen la regla general y están concebidas fundamentalmente para preparar la entrada al juicio o asegurarse de medios probatorios que puedan desaparecer. 2. Naturaleza jurídica: esta figura la podemos relacionar con lo que parte de la doctrina moderna llama “tutela judicial de urgencia”. c) Precautorias: Ejemplo: Prohibición de celebrar actos y contratos. “la tutela cautelar es una tutela de urgencia.18. 282. Clasificación: Hay 3 criterios para clasificar las prejudiciales. 273 nº 5. con el objeto de proteger ciertos derechos de la parte. 3. 280. 281. Según la finalidad de las medidas prejudiciales: a) Preparatorias: Ejemplo: Declaración jurada del futuro demandado acerca de su capacidad para comparecer en juicio. en forma rápida. puesto que como ha dicho Jorge Peirano (cargas dinámicas). Según la parte que las pide: a) Prejudiciales del futuro demandante: Son aquellas concebidas para que se prepare la entrada al juicio del demandante. examen de testigos. b) Las que solo puede pedir el demandado: Se trata de aquellas concebidas para preparar la entrada al juicio del demandado y aquí están la siguientes: art. vinculado con el debido proceso. b) Probatorias: Ejemplo: Inspección del tribunal. 284. La tutela de urgencia se vincula con la garantía al juzgamiento dentro de un plazo razonable (artículo 8 nº 1 del pacto de San José de costa rica). 273. informe de peritos.4 Medidas prejudiciales reguladas en el código de procedimiento civil. o a probar anticipadamente un hecho pertinente del juicio que está por iniciarse Regulación: artículos 273 a 289 CPC. 312 . pero no todas las tutelas de urgencia son cautelares”. con una medida prejudicial. ya que se trata de medidas de aquellas que aseguran el resultado del juicio y que por expresa disposición de la ley y reuniendo requisitos especiales. pues guardan una vinculación con el juicio. sin perjuicio de lo dispuesto en el titulo iv de este libro”: ¿Forman parte del juicio ordinario o no? las opiniones se dividen: 1) No forman parte del juicio ordinario. se anticipan a una fase anterior al inicio del juicio. pero si del Entonces. la demanda no se presenta a distribución. La segunda parte de la norma que dice: “sin perjuicio de lo dispuesto…”. Según Gonzalez. el propio nombre revela que no forman parte del juicio. las medidas prejudiciales no forman parte del proceso.b) Prejudiciales precautorias: Constituyen una excepción. En ese caso. 2) Si forman parte del juicio ordinario. se pueden responder preguntas tales como si la medida prejudicial interrumpe o no la prescripción. sino que la demanda se presenta ante el mismo tribunal que conoció de la medida prejudicial. el proceso está compuesto por el juicio ordinario. procedimiento. dice que es posible que el juicio ordinario comience por un acto procesal distinto de la demanda En apoyo de esta interpretación. de hecho. Ubicación dentro del juicio ordinario de mayor cuantía: El artículo 253 dispone que “Todo juicio ordinario comenzará por demanda del actor. pues el artículo 253 señala que el juicio ordinario comienza con la demanda y estas medidas son anteriores a ella. lo que quiere significar es que es posible que el futuro demandante formule solicitudes al tribunal antes de entablar una demanda. y ese es el sentido de la segunda parte del artículo 253. esto quiere decir que un procedimiento puede iniciarse con una medida prejudicial. el procedimiento. puede citarse también el artículo 178 cot: “cuando se trate de un asunto que se haya iniciado por medidas prejudicial”. pues. entre ellos la contracautela de la fianza o caución. se llaman “prejudiciales”. autorizada por el legislador. fijémonos que la expresión que utiliza el cc para que se interrumpa la prescripción es necesario que se 313 . el procedimiento aplicable al proceso puede comenzar antes de la demanda. es el conjunto de actos ordenamos por la ley conforme a los cuales debe tramitarse un proceso para llegar a un juzgamiento válido. Considerando esto. pero no por ello se habrá iniciado el juicio. del juicio. Opinión del profesor Meneses: Le parece que acá hay que distinguir entre procedimiento y proceso. Y así entonces. cuyo principio estará determinado por la notificación legal de la demanda. no podemos decir a secas que estamos frente a un asunto judicial no contencioso.haya interpuesto un “recurso judicial”. por tanto. algunos se van a la definición del artículo 817. La jurisprudencia mayoritaria dice que si se interrumpe. ¿Naturaleza contenciosa o no contenciosa? En las medidas prejudiciales se formulan solicitudes muy concretas. pero esta vendrá posteriormente una vez que se cumpla con la medida. A virtud de lo que dispone el artículo 3. Este es un procedimiento contencioso de urgencia en el que no cabe plantear la controversia de fondo. Hay opiniones de doctrina y jurisprudencia en los 2 sentidos. pero si en cuanto a lo que se está pidiendo. sino que son aplicables a todos los juicios declarativos. porque no son privativas del juicio de mayor cuantía. sin embargo están ubicados dentro de este porque el legislador siguió una razón histórica. la controversia y el debate queda reservado para el juicio. porque este no es el lugar para hacerlo. según esta norma es necesario que el solicitante señale: 1) La acción que se propone deducir y 2) Someramente sus fundamentos 314 . Requisitos generales y tramitación de las medidas prejudiciales Los requisitos generales están señalados en el 287. y otra es que no existan posiciones contrapuestas en estas medidas. Lo deseable es que se hubieran regulado dentro de las disposiciones comunes a todo procedimiento. precisamente a partir de la ausencia de controversia se produce esta diversidad de pareceres. No hay un solo interesado y en un asunto no contencioso hay un solo sujeto. pero aún no se plantea la controversia. En la opinión del profesor Meneses son contenciosas porque una cosa es que no se plantee la controversia ahora. que se le llama “interesado” Va a haber derecho de contradicción. Aplicación de estas medidas a otros juicios declarativos: Estas medidas están reguladas dentro del juicio ordinario de mayor cuantía ¿Solo son aplicables a este juicio declarativo?. Otros en cambio dicen que lo que pasa es que justamente esto es preliminar a la controversia. no se circunscriben solo al juicio de mayor cuantía. entonces se califica de contencioso. como no hay controversia es un asunto judicial no contencioso. porque ya empezó un procedimiento judicial. pero no en cuanto al fondo. Como no hay controversia. la resolución que las falle será un auto ya que no establece derechos permanentes para el solicitante. en otro casos no dice nada. ya sea porque lo exige la ley o porque es necesaria la notificación para poder realizar la diligencia en cuestión. por lo que la resolución dirá “como se pide” o “no ha lugar”. Por tanto. Gonzalez dice que reciben tramitación incidental. o a su personería o al nombre y domicilio de sus representantes. tome conocimiento de la medida decretada se computará el plazo para formular oposición y generar la incidencia. 282 y 285 CPC. por ejemplo. Tramitación Está determinada por el artículo 289. la contraparte no va a exhibir el documento. la incidencia a que den lugar estas medidas está diferida en el tiempo. Medidas prejudiciales reguladas por el Código de Procedimiento Civil 1) Medidas prejudiciales preparatorias: Están contempladas en los artículo 273. Si bien es cierto que la tramitación a que se sujetan las medidas prejudiciales es incidental. salvo los casos en que expresamente se exige su intervención” La interpretación de esta norma es que se decretan sin audiencia. pero es necesario notificar porque si no se hace. Se trata de cuestiones accesorias al juicio y atendida la provisionalidad que caracteriza a estas. se decretan “con conocimiento”. En algunos casos la ley dice que se va a proceder “con conocimiento”. de allí que solo una vez que el demandado. Si no se cumple la sanción serán multas o arrestos (art. o demandante en su caso. plano considerando solamente los antecedentes expuestos por el solicitante. 315 . conforme a la cual este tipo de medidas son concedidas de plano. o sea. I. Pero se agrega al final “salvo los casos en que expresamente se exige su intervención” Esto significa que es necesario notificar a la persona contra quien se pide.Además de indicar la medida que se pide y los fundamentos de esta. en la exhibición de documentos. En el artículo 273 se permite pedir: i) Declaración jurada acerca de algún hecho relativo a su capacidad para parecer en juicio. 274) ii) La exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción que se trata de entablar. En otras palabras cobra aplicación la característica de la unilateralidad. “las diligencias expresadas en este titulo pueden decretarse sin audiencia de la persona contra quien se piden. a juicio del tribunal. títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas. El artículo 285 permite solicitar una medida prejudicial preparatoria contra la persona respecto de quien existe motivo fundado para estimar que se va a ausentar del país a objeto de que nombre a un apoderado y que responda por las costas y multas en que sea condenado. Si no asiste el citado a la audiencia. o bien. Esta medida es solicitada por el futuro demandante y no procede con su sola solicitud. El artículo 282. Si no se cumple la medida la sanción será arresto o multa. las cuatro primeras medidas solo serán solicitadas por el futuro demandante. o que justifique que no pudo exhibirlos. en cambio. si se refieren a hechos distintos de los que motivaron la solicitud. II. Si no se cumple la medida y los libros de contabilidad pertenecen a un comerciante será juzgado por los libros de su colitigante. v) El reconocimiento jurado de firma puesta en un instrumento privado. Asi también. testamentos. sean necesarias para que el demandante pueda entrar en el juicio.Si no se cumple la sanción serán multas o arrestos e incluso el allanamiento del lugar en que se halle (art. permite solicitar una medida prejudicial preparatoria contra el que se dice “mero tenedor de una cosa” según esta norma puede pedirse que i) Declare bajo juramento el nombre y residencia de la persona en cuyo nombre la tiene. ii) Se exhiba el titulo de mera tenencia. inventarios. la ultima también podría ser solicitada por el futuro demandado Las medidas tres a cinco también pueden tener el carácter de probatorias. o solo da respuestas evasivas se tiene por reconocido el documento (Art 278 y 435). sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Código de Comercio. tasaciones. La sancion si no se cumple es que el futuro demandado remiso pierde el derecho de hacer valer en su favor los documentos que se rehusó a exhibir. Esta ultima diligencia se decretará en todo caso. 275 y 276) iii) La exhibición de sentencias. bajo apercibimiento de nombrársele un curador de bienes 316 . mientras que las otras cuatro sólo cuando. salvo que la otra parte los haga valer en apoyo de su defensa. iv) Exhibición de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante. III. ¿En que casos procede? cuando exista peligro inminente de daño. con el objeto de asegurar el resultado de la pretensión que se formulará contra una persona. Por tanto no cabe una medida precautoria genérica. el tribunal va a decretar la medida solo si la estima necesaria para la entrada en juicio. informe de peritos y certificado de ministro de fe. La medida es solicitada por el futuro demandante. 284 y 286) En términos generales. Para que procedan deben cumplirse ciertos requisitos: i) Deben cumplirse las exigencias de las medidas cautelares. ii) El 279 exige que existan motivos graves y calificados iii) El mismo 279 exige además que se determine el monto de los bienes sobre los cuales debe recaer la medida. o sea. Y además de los requisitos mencionados debe acreditarse que el patrimonio del demandado no ofrece suficiente garantía para asegurar el resultado del juicio. salvo la excepción que ya dijimos (reconocimiento jurado de firma estampado en un instrumento privado). 3) Medidas prejudiciales probatorias (281. 279 y 280 permiten decretar medidas cautelares antes del juicio. de acuerdo con el 296 la medida consiste en la prohibición de celebrar actos o contratos con relación a los bienes que son materia del juicio. o se trate de hechos que puedan fácilmente desaparecer. El artículo 281 permite que se decrete como medida prejudicial la prueba de inspección personal del tribunal. podemos decir que se trata de pruebas anticipadas. cuando se trata de bienes que no son objeto del juicio. En todos estos casos. 317 . se le nombrará un curador de bienes. cuando sus facultades no ofrezcan suficiente garantía para asegurar el resultado del juicio. tiene que ser específica y detallada. se le aplicará el apercibimiento que contempla la ley. Según González. I. y también respecto de otros bienes determinados del demandado.Si no se cumple. iv) Además es necesario rendir fianza u otra caución suficiente para responder por los perjuicios que se originen y las multas que se apliquen (contra cautela) v) Es necesario que el solicitante presente la demanda dentro de 10 días y pida la mantención de las medidas. 2) Medidas prejudiciales precautorias Los arts. si se acompaña cerrado no va a poder decretarse. Esta medida también puede ser solicitada por cualquiera de las futuras partes. II. III. El perito en este caso lo nombra el tribunal de la lista. La norma exige que se de previamente conocimiento a la persona que se trata de demandar o contra quien se decreta. Debe existir un impedimento grave para recibir la declaración en el termino probatorio o bien debe haber temor fundado de que no puedan recibirse las declaraciones oportunamente. En los demás casos se procederá con intervención del defensor de ausentes. El artículo 284.EJECUCIÓN CIVIL 19. Es necesario presentar un pliego de posiciones abierto esto quiere decir que tenemos que indicar el listado de preguntas en el escrito. porque el tribunal tiene que determinar la pertinencia de las preguntas Además es necesario notificar al absolvente ¿qué pasa si no concurre? (o no deja mandatario con poder suficiente) se le dará por confeso de los hechos indicados en el pliego de posiciones. Y debe darse conocimiento previo a la persona contra quien se decreta. cuando se halle en el lugar donde se expidió la orden o donde deba tomarse la declaración. Para ello es necesario que exista motivo fundado para temer que se ausentará del pais. es necesario que tema fundadamente ser demandado.. 318 . El artículo 286. permite solicitar como medida prejudicial la prueba testimonial. autoriza a solicitar como medida prejudicial la absolución de posiciones de la persona a quien se pretende demandar. y en los demás casos se procederá con intervención del defensor de ausentes También puede ser pedida por cualquiera de los futuros litigantes. Es necesario indicar los puntos sobre los cuales va a prestar la declaración. Para que el demandado pueda solicitar una medida prejudicial.1 ¿Cuáles son las condiciones de ejercicio de la acción ejecutiva? Juicio ejecutivo El juicio ejecutivo es un procedimiento extraordinario de aplicación general o especial que tiene por objeto el cumplimiento forzado de una obligación que consta de un titulo fehaciente. CÉDULA Nº 19.Esta medida puede ser solicitada por cualquiera de los futuros litigantes y si no se cumple no se contempla una sancion. Características: 1) Es un procedimiento extraordinario o de tramitación especial. 2) De aplicación general o especial. Clasificación del juicio ejecutivo: 1) Según la naturaleza de la obligación a) Juicio ejecutivo de obligaciones de dar b) Juicio ejecutivo de obligaciones de hacer c) Juicio ejecutivo de obligaciones de no hacer 2) Según el ámbito de aplicación a) De aplicación general b) Especial 3) Según su cuantía 319 . pueda ejercerse la facultad de imperio para que el que resiste el cumplimiento de la obligación sea obligado a cumplir. Porque esta destinado a que bajo el control jurisdiccional. por tanto. En el sentido que puede aplicarse al cumplimiento de cualquier clase de obligaciones o bien al respecto de determinadas obligaciones. Ejemplo el procedimiento de una realización de una prenda industrial. 5) La obligación consta en un título ejecutivo. 3) Contencioso. por lo que el resultado no siempre será favorable para el acreedor. Por lo que da cuenta con plena certeza de la existencia de la obligación. 6) Puede ser judicial o extrajudicial. porque esta es diferente a la del juicio ordinario. se admite la posibilidad de promover un contencioso circunscrito a ciertos aspectos concretos.Procedimiento contencioso de tramitación especial que permite al actor obtener el cumplimiento forzado de una obligación que consta en un titulo indubitado y fehaciente de origen judicial o extrajudicial. 7) Es un procedimiento de apremio o compulsivo. la discusión se centra en si corresponde disponer el cumplimiento de la obligación y no en su existencia. No solo la sentencia es titulo ejecutivo. Si bien idealmente no debiera admitir discusión. 4) Tiene por objeto perseguir el cumplimiento de obligaciones de carácter indubitable. es decir: o Que conste por escrito o Que cumpla con las leyes tributarias cuando proceda 320 . y en base a ello decretara o no la consecución del procedimiento. Las acciones según su objeto se clasifican en declarativas. el juez debe examinar el titulo. Los títulos ejecutivos Es un documento que da cuenta de un derecho indubitable. ¿Cuales son las condiciones de procedencia de la acción ejecutiva? i) Que la obligación conste en un titulo ejecutivo ii) Que la obligación sea actualmente exigible iii) Que la obligación sea liquida en una obligación de dar.a) De mayor cuantía b) De menor cuantía c) De mínima cuantía La acción ejecutiva La acción es aquella facultad que tiene toda persona para recurrir a los tribunales de justicia solicitando la protección jurisdiccional. I. al que la ley le atribuye el merito suficiente para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida. iv) Que la acción no esté prescrita. Requisitos: - Que de aquellos que la ley califica como tal - Que cumpla con las solemnidades legales. determinada en una obligación de hacer y si se tratará de una obligación de no hacer que sea posible destruir lo hecho. de manera que es este el que legitima la posibilidad del tribunal de disponer el inicio de la ejecución. ejecutivas y cautelares. El CPC señala que al presentar la demanda. La acción ejecutiva es aquella que tiene por objeto el cumplimiento forzado de una obligación que consta en un titulo fehaciente. Por ejemplo. Clasificación del titulo: 1) Según su eficacia: 321 . solo se puede decir que será siempre un documento escrito. La autonomía: se enfatiza la separación entre el titulo y la fuente que le dio origen. No todos los sistemas tienen previsto un cobro ejecutivo de todas las prestaciones. para provocar la ejecución. La autarquía: significa que el titulo se basta a si mismo. 3. La relatividad: apunta a que el titulo estará siempre referido a un deudor especifico. esta excepción cabe en el Artículo 464 nº 7.En cuanto a los requisitos de forma. La necesidad: que se expresa en que “no hay ejecución sin título”. Esta característica. En el derecho francés se ha tomado la institución de los “Astrientes”. no se pueden señalar anticipadamente cuales son. la obligación de dar es la típica que se puede exigir forzadamente. va atemperándose en los títulos convencionales (contratos) y llega a un grado en que termina por desaparecer. a favor de la parte a quien no le cumplen. que es la posibilidad que se otorga a los jueces de imponer multa o privaciones de libertad por desacatar la orden del tribunal.UU. 1. pero deben fundarse en hechos posteriores a ella. 2. esto es extremadamente notorio en la sentencia (ya no se puede volver a plantear otro juicio sobre la misma cuestión). cumpliendo con las exigencias. En cuanto a los requisitos de fondo. dependen del título. La legalidad: solo la ley puede crear títulos ejecutivos. 5. y en que consiste la prestación. Si la obligación emana de un contrato bilateral (si una de las partes no cumple. esta la institución “Contemp of court”. ello no obsta a que el acreedor pueda ser cualquiera (título al portador). la factura se admite que tenga merito ejecutivo. Atributos del título ejecutivo. 4. y se señalan las excepciones que pueden oponerse a la ejecución de la misma. La formalidad: el titulo tiene que cumplir formalidades previstas por la ley. que constituye una suerte de multa diaria que se da cuando el incumplimiento permanece. no a uno innominado. pero los demás requisitos dependerán del título de que se trate. la otra no esta obligada a cumplir). En el sistema de EE. 6. debe dejar constancia de que un sujeto es deudor de una obligación liquida y actualmente exigible. No obstante. Romero dice que no es propiamente un titulo ejecutivo porque carece de la inimpugnabilidad propia del mandato que contiene una sentencia firme. Tradicionalmente se ha aceptado que pueda ser invocada como fundamento de la acción ejecutiva. 175 producen acción de cosa juzgada. La sentencia debe adjuntarse a la demanda. aquella destinada a exigir su cumplimiento por la vía ejecutiva. necesitan de diligencias especiales. b) Titulo extra jurisdiccional: Son aquellos que no emanan del órgano jurisdiccional. denominadas “gestión preparatoria de la vía ejecutiva”. basado en el art. la escritura pública.a) Títulos perfectos o completos: Son aquellos que tienen plena eficacia en su otorgamiento y permiten por si solos fundar el ejercicio de la acción ejecutiva. Resulta de todo lógica que la ley solo conceda mérito ejecutivo a las sentencias definitivas o interlocutorias firmes porque son las únicas que de acuerdo con el art. ya que puede revocarse o modificarse con el recurso que esta pendiente. el acta de avenimiento. los títulos al portador legítimamente emitidos. las sentencias arbítrales. ello porque el art. pero materialmente lo que se adjunta es una copia (puede pedirse al tribunal o la que se entrega en la notificación) (no se acompaña el expediente) También constituyen título ejecutivo. Entre ellos se distinguen los títulos de origen comercial y administrativo. es decir. 322 . debe tratarse de una sentencia de condena. se pues causan ejecutoria. Se encuentran aquí los instrumentos privados. b) Títulos imperfectos o incompletos: Son aquellos que no bastan para iniciar una ejecución. 434 no hace distinción según el tipo de sentencia. Como la sentencia definitiva firme y el acta de avenimiento. Sin embargo no toda sentencia definitiva es título ejecutivo aunque sea firme. 2) Según su fuente: a) Titulo jurisdiccional: Es aquel que emana de un proceso jurisdiccional. Tales son: la sentencia definitiva firme. Análisis de los títulos ejecutivos en particular Los títulos ejecutivos los encontramos enunciados en el artículo 434. 1) La sentencia firme. 434 nº 7. Es el titulo ejecutivo por excelencia. por lo que tendrán la misma fuerza ejecutiva. hay sentencias que pueden cumplirse aunque no estén firmes. otra cosa es que el juez arbitro no puede disponer medidas de apremio. la confesión judicial. Y además (es discutible) una parte de la doctrina señala que este proveído por este tribunal (“téngase presentado el avenimiento”). Para reconocerle merito ejecutivo se exige que sea reconocido judicialmente o mandado a tener reconocido.En cuanto la sentencia extranjera. otorgado con las solemnidades que fija esta ley y por el competente notario e incorporado en su protocolo o registro publico. Para obtener este reconocimiento se requiere de una gestión preparatoria de la vía ejecutiva (reconocimiento de firma). en la cual no tiene intervención del juez por lo que mal puede exigírsele que lo apruebe. Significa que haya sido presentado al tribunal que esta conociendo del juicio. 323 . 2) Copia autorizada de escritura publica La escritura publica. Para que el acta de avenimiento tenga un titulo ejecutivo se requiere de dos cosas: i) Que el avenimiento este pasado ante el tribunal competente. En principio por si solo el instrumento privado carece de fuerza ejecutiva suficiente para permitir que la decisión del tribunal se fundamente en lo dispuesto en el instrumento. es el instrumento público o autentico. Se funda en es una medida de protección para que no se vulneren derechos indisponibles. los cuales pueden actuar sin un ministro de fe como lo autoriza el artículo 639. Respecto del acta de conciliación. Se funda en que el avenimiento es una forma de terminar el juicio. para que se cumpla en Chile. ii) El Que el acta de avenimiento este autorizada por un ministro de fe o dos testigos de actuación. Otra parte de la doctrina y jurisprudencia exige que este aprobado. 4) Los instrumentos privados. puede ser invocada en este caso. El único caso en que el acta puede ser autorizada por los testigos sería en los juicios seguidos ante árbitros arbitradores. la Corte Suprema ha de otorgar el exequátur y lo hará siempre que dicha sentencia no se oponga a la jurisdicción nacional. Tiene un origen extrajudicial. 3) Acta de avenimiento. es necesario que de cuenta de la existencia de una obligación y lo que circula en el trafico jurídico es la copia otorgada por el funcionario competente. que se estima como sentencia ejecutoriada. La confesión judicial como medio de prueba y gestión preparatoria de la vía ejecutiva presentan importantes diferencias: i) La confesión como medio de prueba tiene por objeto acreditar un hecho controvertido en el proceso. 7) Los títulos al portador legítimamente emitidos. asi. pagare o cheque cuya firma aparezca autorizada por un notario. la ley ha hecho una clasificación que distingue entre instrumentos privados propiamente tales y ciertos instrumentos específicos que son los títulos mercantiles. al protestarse personalmente el documento por falta de pago. tendrán fuerza ejecutiva: a) Respecto del aceptante de una letra de cambio o del suscriptor de un pagare que no haya opuesto tacha de falsedad de su firma. 5) Confesión judicial. iv) La confesión como prueba admite clasificación entre espontanea y provocada. En cambio. pagare o cheque.En este caso. es necesario que se cite dos veces y no comparezca. En estos casos. Y gestión para preparar la vía ejecutiva tiene por objeto constituir un titulo ejecutivo. En cambio como gestión preparatoria si el deudor niega el hecho. c) En los demás casos será necesario preparar la vía ejecutiva mediante la notificación judicial del protesto de la letra de cambio. y también en el primero. b) Respecto del obligado de la letra de cambio. el pagare y el cheque. como la letra de cambio. admite la posibilidad de que el hecho sea probado por otros medios. si fracasa la confesión. Es un titulo ejecutivo y a la vez una gestión preparatoria de la vía ejecutiva. La doctrina y la jurisprudencia sostienen que la única forma de procurarse este titulo es por medio de esta gestión. fracasa la gestión y el acreedor no puede procurarse el titulo y solo tendrá como via el juicio ordinario. Entonces. no basta con el protesto sino que debe notificarse judicialmente. el instrumento solo sera oponible a la persona a que se le realizo el protesto o la notificación. para tener confeso al absolvente en rebeldía. en la confesión gestión preparatoria basta la incomparecencia a la primera citación para que se le tenga por confeso. ii) En la confesión como medio probatorio. estos tienen un tratamiento especial ya que no se requiere que de un reconocimiento previo. De esta manera se permite que también adquiera merito ejecutivo respecto no solo del aceptante o suscriptor sino también a los endosantes y avalistas. Como gestión no admite clasificación. iii) Como medio de prueba. 324 . otorga mérito ejecutivo a “la copia de la factura emitida por una operación de compraventa o prestación de servicios.Si la ejecución versa sobre una obligación que emana de un contrato bilateral. los bonos que emite el Estado a través de la Tesorería General de la República. Por ejemplo. No hay juicio ejecutivo en contra del Fisco. o por el Banco Central.” En la práctica se llama la cuarta copia de la factura.983. son títulos ejecutivos aquellos derivados de deudas previsionales y de deudas tributarias. Son las que pueden cumplirse. c) En leyes especiales. . es aquella que no se encuentra sujeta a modalidad alguna en cuanto a su nacimiento o exigibilidad. pues emana del tesorero comunal. que tienen un origen administrativo. Obligación actualmente exigible Esta condición se encuentra establecida en el artículo 437 que indica “para que proceda la ejecución. contempla un titulo para el cobro de los gastos comunes “el certificado de los gastos comunes adeudados por el copropietario.” e) La ley 19. que está llano a 325 .Son aquellos emitidos por una institución legalmente autorizada.228 establece como titulo el certificado del Banco Estado mediante el cual deja constancia que una persona no ha constituido una garantía (Serviu) g) El código tributario le da el carácter a la lista de deudores en mora. Además debe ser actual lo que significa que la obligación debe ser exigible al interponer la demanda (no puede deducirse por anticipado). lo que hay son juicios de hacienda. II. b) “El acta que consta la conciliación”. no obstante la existencia de recursos pendientes en su contra.” Obligación actualmente exigible. (tiene que estar en mora el deudor) el ejecutante ha de acreditar que ha cumplido con sus obligaciones o. 8) Otros títulos a que las leyes den fuerza ejecutiva Por tanto. se requiere a demás que la obligación sea actualmente exigible. d) La ley de copropiedad inmobiliaria. el artículo 434 no es taxativo. f) La ley 15. por lo menos. En este caso podemos destacar: a) Sentencia que causan ejecutoria. En este caso se hace necesaria una gestión preparatoria de la vía preparatoria a fin de avaluar el cuerpo cierto de que se trata. También será necesario tener presente que tratándose de pagare. el artículo 464 nº 7. sino que también la que pueda liquidarse mediante simple operaciones aritméticas. bonos. pues en caso contrario. Por ejemplo. y por consecuencia no puede ser cobrada por la vía ejecutiva. cuando el titulo respectivo o la ley señalaren la forma en que se procederá para la determinación del reajuste. Según el inciso segundo. desde el momento su pago es nulo. debentures y demás títulos ejecutivos en que la ley permite estipular reajustes e intereses. El artículo 438 hace aplicable este requisito indicando que la ejecución puede recaer en: 1) La especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en poder del deudor. Podrá suceder que una obligación sea en parte líquida y en parte ilíquida. artículo 1578 nº 2 CC. ¿Que es una obligación liquida? Es aquella cuyo objeto se encuentra perfectamente determinado. Es decir. la de dar. en cuando a su monto. En este caso estamos frente a una obligación que no es actualmente exigible. oponiendo el deudor la excepción consiguiente. y se entiende que el interrogante cabe plantearlo si ella se ha decretado antes de la iniciación de la ejecución. en una sola cuota y con un interés anual del 12%. Este requisito corresponde a un tipo de obligación. se consideran líquidas las obligaciones de dineros en que se hubiera estipulado reajustabilidad o intereses. III. 2) El valor de la especie debida y que no existe en poder del deudor. En tal caso puede procederse ejecutivamente por la primera. 3) Una cantidad liquida de dinero o de un genero determinado que pueda avaluarse como en el caso anterior. la obligación debe estar totalmente definida. con solo los datos que el titulo ejecutivo suministre. . sea en su especie o en su género y cantidad. para asi cobrar el equivalente en dinero de la cosa. 326 . pagados a un año de plazo. en este caso. que guarda concordancia con el artículo 1592. la tasa de interés o ambas cosas a la vez. corre el riesgo que se sostenga que la obligación cuyo cumplimiento pretende no es actualmente exigible. se entiende por cantidad liquida no solo la que actualmente tenga esta calidad.cumplirlas en la forma y tiempos debidos. Obligación líquida. Tratandose de la obligación de hacer. de manera que no haya duda de que en consiste. Ello en virtud del artículo 439.¿Podrá exigirse ejecutivamente el pago de una deuda cuyo valor se ha ordenado retener en poder del deudor por una resolución judicial? Se trata de un caso de medida precautoria de retención. por un perito nombrado por el tribunal. un crédito de un millón de pesos. reservándose al acreedor su derecho para reclamar el resto por la vía ordinaria. esta debe ser determinada y la de no hacer debe poder transformarse en la obligación de destruir lo hecho. debe aplicarse el procedimiento sumario. El acreedor puede hacer revivir la acción ejecutiva a través de los medios del artículo 434. Este se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. Pero si la obligación era no difundir un secreto y no se cumple. Según el artículo 2493. lo que no siempre es posible. pues se habilita al juez para declarar de oficio la prescripción de la acción ejecutiva. porque desde ese momento se cuenta el plazo de prescripción Si la acción ejecutiva prescribe se convierte en ordinaria. Sin embargo en esta materia hay una figura especial. En el caso que el juez no declare de oficio la prescripción. determinada en todas sus características. y subsiste por otros dos años más como ordinaria. El artículo 2514 CC establece que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. En las obligaciones de hacer se trata de que pueda transformarse en la obligación de destruir lo hecho. vale decir. el requisito consiste en que la obligación sea determinada. si se infringe la obligación puede destruirse.Tratándose de las obligaciones de hacer. contado desde que la obligación se hizo exigible. Concuerda con el artículo 442 del CPC que reitera el tiempo de prescripción de la acción ejecutiva es de 3 años. este espacio de tiempo es de 5 años para las acciones ordinarias. El deudor puede oponer la excepción de la prescripción de la deuda. lo que implica que la obra que debe ejecutarse este claramente definida. Suspensión de la prescripción de la acción ejecutiva. Subsistencia de la acción ejecutiva. 327 . que constituye una excepción. el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla. sino solo una indemnización. De lo dicho se concluye lo siguiente: La falta de ejercicio de una acción. porque habla de un titulo que tenga mas de tres de años. es una suerte de rechazo in limine. IV. El CPC es un poco equivoco en esta materia. según el ya citado el artículo 442. caso en el cual. extingue dicha acción De acuerdo al artículo 2515 CC. de manera que se abstiene de dar curso a la demanda. procurándose un titulo ejecutivo mediante la gestión preparatoria del reconocimiento de firma o confesión de la deuda. si una parte se obliga a no levantar un edifica delante de una vivienda. Por ejemplo. Acción ejecutiva no prescrita. siendo que lo que importa es desde cuando se hizo exigible la obligación. y de 3 años para las acciones ejecutivas. el juez no puede declararla de oficio. no puede destruirse lo hecho por lo que no puede exigirse cumplimiento forzado. por el solo el transcurso del tiempo. el ejecutado tiene que oponer la excepción del Artículo 464 nº 17. I. y se continue con la ejecución hasta el pago total de lo adeudado. por la cantidad o prestación de que se trata y además solicitara que se acoja la demanda. porque resulta aplicable en virtud de lo que dispone el artículo 3 CPC. para lo cual acompaña un titulo que tiene merito ejecutivo y que da cuenta de una obligación de existencia indubitable. De modo que los recursos deducidos en uno de esos cuadernos no retarde la marcha de los otros (art. Su contenido general comprende las actuaciones necesarias para el embargo de bienes del deudor. 451) En la parte petitoria. que no contempla el CPC. puesto que este es un efecto de toda demanda. El cuaderno ejecutivo.La prescripción no se suspende a favor de ninguna persona. Debe contener el requisito general de todo escrito. consiste el juicio propiamente tal. por ello contiene la demanda. Además puede existir un tercer cuaderno. tiene lugar cuando interviene un tercero ajeno al juicio reclamando dominio de los bienes embargados. se tramitan separada e independientemente. el ejecutante solicitará que se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del deudor. El cuaderno de apremio y ejecutivo. porque qqes una institución de excepción del CC. El juicio ejecutivo consta necesariamente de dos cuadernos o ramos. La demanda ejecutiva Es el acto por el cual el acreedor reconviene judicialmente al deudor a fin de que este satisfaga su crédito. eventualmente la tramitación necesaria para el pago para el acreedor. Interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva. 328 . Cuaderno de apremio. pues es este el que examinara el tribunal y no la demanda (art. el de tercería. la prueba y la sentencia. se tramita paralelamente al cuaderno ejecutivo. posesión de los mismos. derecho a ser pagado preferentemente o derecho a concurrir en el pago. Junto a ella debe acompañar el titulo ejecutivo. Y la interrupción natural se produce por el reconocimiento del deudor de la obligación en la gestión preparatoria de reconocimiento de firma o de confesión de deuda. 19. las excepciones del ejecutado. Se produce por la notificación de la demanda ejecutiva.2 Cuaderno ejecutivo. El cuaderno de apremio. Y los requisitos específicos que señalan el artículo 254. El cuaderno ejecutivo o principal y el de apremio o embargo. ya que el juicio ejecutivo no contiene normas especiales aplicables. la administración de esos bienes y el remate de los mismos como por último. Embargo. 458 CPC) El cuaderno de tercería. las condiciones de procedencia deben concurrir al momento de presentarse la demanda. no se pueden subsanar con posterioridad. Algunas razones que se dan para sostener la improcedencia de la apelación: - El demandado no es parte en el juicio porque no se ha notificado. El mandamiento es la orden escrita emanada del tribunal. - El art. b) Resolución que despacha la ejecución: se discute si procede la apelación. y solo servirán al tribunal como datos ilustrativos para apreciar la procedencia o improcedencia de la acción. 441 declara que aunque se haya apersonado en el juicio. La doctrina esta conteste que es una sentencia interlocutoria que hace imposible la continuación del juicio. Pero también se considera que es apelable en el solo efecto devolutivo. y expresa lo siguientes: Si denegado el mandamiento de ejecución. . en consecuencia procede casación en la forma y apelación. se interpone apelación de este fallo y ha lugar a ella. 187) II. Recursos. aun cuando este se haya apersonado en el juicio. de requerir de pago al deudor y de embargar bienes suficientes sino pagara en el acto del requerimiento. 441) El tribunal provee la demanda sin audiencia o notificación del demandado. - El ejecutado tiene una oportunidad posterior para defenderse. el tribunal no dará curso a la ejecución (art.Es conveniente indicar sobre que bienes se solicita el embargo. no sera oído. también sin notificación del demandado. - Si no se cumplen los requisitos de procedencia. Las gestiones que haga el demandado no embarazaran de manera alguna el procedimiento ejecutivo. pues de lo contrario los designara el deudor. a) Resolución que deniega la ejecución. Resolución que puede recaer en la demanda. Debe ser firmado por el juez y el secretario.Si se reúnen las condiciones de procedencia de la acción. el tribunal ordenará despachar mandamiento de ejecución y embargo (despachese) Por tanto. por lo que. 329 . pues no hay disposición que deniegue el recurso (art. por lo que no esta legitimado. El art 441 inciso final se refiere expresamente al recurso de apelación. el tribunal elevará el proceso al superior. El mandamiento de ejecución y embargo Es la resolución que provee la demanda. Se denomina cedula de espera. conteniendo la demanda.El mandamiento encabeza el cuaderno de apremio o embargo. en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y costas. si lo solicita el acreedor. y justifica que hay temor fundado de oposición al embargo. procede la notificación por cedula. La orden de proceder con el auxilio de la fuerza publica. siempre que haya designado domiclio en esas gestiones. Habiendose intentado la notificación de esta forma. a menos que el acreedor solicite que no se designe. O bien. La designación de los bienes los cuales debe recaer el embargo. 443) ii) Firma del juez y del secretario del tribunal. i) Menciones esenciales del mandamiento: - La orden de requerir de pago al deudor (art. El tribunal esta obligado a designar a la persona. se dejara la cedula en el domicilio. por lo que procederá el embargo. si no ha sido posible practicarla y se cumplen los requisitos del art. La designación puede originarse en la solicitud expresa contenida en la demandad. Menciones accidentales: La designación de un depositario provisional (Balbontín dice que es esencial). el proveido y el mandamiento e indicando el dia. quedando el deudor en dicha calidad. de lo contrario se notifica por el estado. 44. El requerimiento de pago Cumple una doble función: - El ministro de fe interpela al deudor para que cumple la obligación. Si es la primera notificación del proceso debe ser personal. si estos han sido designados por el acreedor en la demanda ejecutiva. 330 . Si no concurre a la citación se entiende que se niega a cumplir. Si el deudor ha sido notificado personalmente o por el articulo 44 en una gestión preparatorio. de la especie o cuerpo cierto sobre la que recae la ejecución. 443 inciso 1) Orden de embargar bienes del deudor. hora y lugar para que el ejecutado concurra para practicar el requerimiento de pago. Si el acreedor no lo nombra lo hara el tribunal. - Notifica de la demanda ejecutiva. sino paga en el acto de ser requerido (art. . Procede cuando el tribunal declara admisible las excepciones opuestas por el ejecutado y considera que es necesario que se rinda prueba. 3. Cada una de estas actitudes tiene distintas consecuencias. serán de su cargo las costas causadas en el juicio. Esta exigencia se establece cuando el requerimiento se practica dentro del territorio de la república. Se entiende cumplida si el demandante lo indico en un otrosi. 2. El ejecutado puede asumir las siguientes actitudes: 1. pero si puede complicar la tramitación y genera responsabilidad al ministro de fe por los perjuicios que ocasione. pero su omisión no acarrea la nulidad del requerimiento..Obligacion del ministro de fe Debe informar al notificado el plazo que tiene para oponerse a la ejecución. Aun cuando pague antes del requerimiento. Hay quienes afirman que el juicio ejecutivo lo inicia el ejecutado. y desde luego dicta sentencia condenatoria. La prueba.Opone excepciones. En este caso el juez accede a la solicitud de reserva de derechos.Guardar silencio. Lo mismo que si paga en el mismo acto. indica los hechos en que ellas se fundan y señala los medios de prueba de que intenta valerse para acreditar dichas excepciones. por aplicación del artículo 48. y pide reserva de sus derechos. Actitudes del ejecutado.Opone excepciones. pero expresa que en ese momento carece de medios de prueba de acreditarla. Termino probatorio Regulado en el artículo 468 331 .Pagar la deuda.. 4. la que puede ser de pago o de remate.. Este es el único caso en que hay tramitación del juicio ejecutivo propiamente tal. La resolución que recibe la causa a prueba notifica por cedula. Se omite la sentencia y basta el mandamiento para que el acreedor pueda percibir la realización de los bienes embargados y el pago. 705. Artículo 469. y una vez vencido. háyanse o no presentado escrito. La prueba se rinde del mismo modo que el juicio ordinario. c) Término probatorio especial: Se regirá por las reglas generales. háyanse o no presentado escritos. Esta tesis se basa en el propio artículo 469. Vencido el término probatorio quedarán los autos en la secretaria por espacio de 6 días a disposición de las partes. Oportunidad que el ejecutado debe presentar la lista de testigos. de acuerdo con el artículo 469. La prueba se rendirá del mismo modo que en el juicio ordinario. quedarán los autos en la secretaría por espacio de seis días a disposición de las partes. b) Término probatorio extraordinario: Procede siempre que sea de común acuerd. Observaciones a la prueba. y sin nuevo trámite. y sin nuevo tramite. 2) La mayor parte de la doctrina y jurisprudencia estima que la lista de testigos debe presentarse dentro de los primeros 5 días del probatorio. antes de pronunciar sentencia. el tribunal citará a las partes para oír sentencia. el cual puede ampliarse hasta 10 días más a petición del acreedor. el tribunal citará a las partes para oír sentencia. Modo de rendir la prueba. y el fallo que dé lugar a ella expresará los puntos sobre que deba recaer.a) Término probatorio ordinario: Es de 10 días. Hay dos opiniones: 1) Según Hugo Pereira Anabalón. Este trámite fue agregado por la ley 18. Esta posición la apoya el Mario Casarino y el profesor Hood. el tribunal citará a las partes para oír sentencia. antes de pronunciar sentencia. (491). La funda en el artículo 465. 332 . Vencido el termino para formular las observaciones a la prueba. En general procede cuando hay entorpecimiento para recibir la prueba. el que solo obliga al ejecutado a señalar los medios de prueba que intenta valerse. háyanse o no presentado nuevos escritos. y sin nuevo trámite. conforme al cual el ejecutado al oponer excepciones debe expresar con claridad y precisión los medios de prueba de que intenta valerse para acreditarlas. Vencido el término probatorio. y una vez vencido. Citación para oír sentencia. Durante este plazo podrán hacerse por escrito las observaciones que el examen de la prueba sugiera. el cual agrega que la resolución que de lugar a ella expresará los puntos sobre los cuales ha de recaer la prueba. debe acompañarse presentarse en el escrito de excepciones. Durante este plazo podrán hacerse por escrito las observaciones que el examen de prueba sugiera. pero la prorroga debe solicitarse antes de vencido el termino legal y correrá sin interrupción después de este. Sentencia definitiva. La sentencia deberá pronunciarse sobre todas las excepciones opuestas. se distribuirán las costas proporcionalmente. (493). Y. dice el artículo 470. Cuando se declaran inadmisibles las excepciones opuestas (art. Problema de la condena en costas. es lo lógico porque el código no lo dispone asi b. 473). 333 . si se absuelve al ejecutado. o eventualmente desde la practica de las medidas para mejor resolver que se hubieren decretado. Ello ocurre desde el momento que queda firme la resolución que cita a las partes para oír sentencia. acoge la demanda ejecutiva. y ordena segur adelante con la ejecución (porque con las excepciones. Cuando el embargo se trabe sobre dinero o sobre la especie o cuerpo cierto debido. Cuando el embargo se traba sobre otros bienes.466). se condenará en las costas al ejecutante. se impondrán las costas al ejecutado. i. En esta materia. el proceso puede verse interrumpido). por el contrario. a) Sentencia absolutoria: Es aquella que acoge alguna de las excepciones y por lo tanto desecha la demanda ejecutiva. Sentencia de remate. Si se admiten sólo en parte una o más excepciones. los que deben realizarse para pagar con su producto el crédito. También procede dictar sentencia condenatoria en dos casos: a. Cuando el ejecutado pide reserva de sus derechos (art. Clases se sentencias definitivas. pero podrán imponerse todas ellas al ejecutado cuando en concepto del tribunal haya motivo fundado. ii. Es aquella que desecha todas las excepciones opuestas por el ejecutado. Deberá pronunciarse dentro del término del 10 días contados desde que el pleito quede concluso. y ordena alzar el embargo. La sentencia definitiva deberá reunir los siguientes requisitos del artículo 170 y los del auto. Sentencia de pago. Si en la sentencia definitiva se manda seguir adelante en la ejecución. el artículo 471 contempla 3 situaciones: Artículo 471. De este artículo emana una sub clasificación de la sentencia condenatoria. Requisitos. b) Sentencia condenatoria. puesto que si no lo hace se estaría omitiendo la decisión del asunto controvertido y es causal de casación en la forma. Con ello se hace presente la idea del legislador. Se condena al ejecutante. Se condena en costas al ejecutado. 334 . Viene alterar el sistema general de costas que impone el artículo 144. será condenada al pago de las costas. practicada por un ministro de fe (receptor judicial). procede en el caso en que el ejecutado no formula oposición.a) Si la sentencia desecha todas las excepciones y acoge la demanda. entonces bastara con el mandamiento para pasar a la parte propiamente de apremio. y a veces las costas. que consiste en la aprensión material o simbólica de uno o más bienes del deudor. pues esta en el fondo se pronuncia solo sobre las excepciones. sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución. La sentencia es reemplazada en sus efectos por el mandamiento. Omisión de la sentencia definitiva Esta contemplada en el art. dependiendo de los bienes. cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar. acerca de la negativa del deudor de efectuar el pago. salvo que en concepto del tribunal haya motivo fundado para imponer todas las costas al ejecutado. donde puede haber un incidente que seria la oposición. en virtud de una resolución judicial. Artículo 144 (151). ¿Bienes suficientes? Involucra el crédito. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de este Código. ya sea con el pago o el remate. b) La sentencia acoge alguna de las excepciones. no sobre la demanda. 472. c) Si la sentencia acoge en parte una o mas excepciones las costas se distribuyen proporcionalmente. La parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente. de que se trata de un proceso de ejecución. El embargo. los intereses. Es una actuación procesal. Podrá con todo el tribunal eximirla de ellas. para asegurar con ellos el pago de la deuda. de manera que no se defiende. Cuaderno de apremio. y de embargarle bienes suficientes si no paga en el acto el requerimiento. para ponerlos a disposición depositario. haciendo posible que se continue con el cumplimiento de la sentencia que no se dicto. El cuaderno de apremio es encabezado por el mandamiento de ejecución y embargo. El embargo se estampa en el proceso a continuación del mandamiento de ejecución y de la certificación del ministro de fe. que es una sentencia interlocutoria que consiste en la orden de requerir de pago al deudor. no siendo necesario dictar sentencia. Si bien produce efecto similares a una precautoria. en cuyo caso el mandamiento de ejecución debe contener la designación de los bienes designados por el acreedor en su demanda. humanitarias. 335 . jubilación y montepío. nada obsta a que el deudor no reclame. Si eventualmente los bienes llegan a ser embargados. pero solo en aquellos casos excepcionales que procede. esos bienes sean suficientes y sino siéndolo. pensiones de gracias. Son bienes que por alguna razón la ley considera que no deben ser embargados. debiendo embargar. Sin embargo. Ello implica ir disminuyendo la garantía patrimonial universal. Esta regla es establecida en el artículo 2465 CC. y para ello deben considerarse como normas fundamentales los arts. en cambio. El deudor. la gran diferencia es que estas aseguran el resultado incierto de un juicio. encargado de la diligencia. es que pueden embargarse todos los bienes del deudor. etc. Siempre que en concepto del ministro de fe. La apreciación de los bienes le corresponde al ministro de fe. el cual debe seguir un orden de prelación para esto. ratificaciones. ii) En el momento mismo del embargo. Pero el mismo reconoce que existen exepciones de bienes que son inembargables. conforme al artículo 12 CC. no existan otros bienes conocidos. La regla general. en la ejecución ya no existe incertidumbre sobre la existencia de la obligación. Otros bienes muebles. el deudor tiene derecho a pedir el alzamiento (se tramita como incidente) La inembargabilidad es renunciable. ya sea por cuestiones políticas. Ejemplo. en el acto del embargo. 445. Salarios y pensiones. Si tampoco los indica el deudor. El acreedor tiene dos oportunidades para designar bienes para el embargo. en el caso que no lo haya hecho en la demanda ejecutiva. puede hacerlo cuando no lo hizo el acreedor. cualquiera sea su naturaleza. que se refiere a los sueldos. i) En la demanda ejecutiva. en el siguiente orden: Dinero. la ley prohíbe la renuncia de los bienes señalados en el nº 1 del artículo 445 CPC. Bienes embargables e inembargables. en pensiones alimenticias. 1618 CC y leyes especiales. Además la inembargabilidad no opera con efecto retroactivo ¿Quién puede designar los bienes que se embargaran? La designación le corresponde en principio al acreedor. sin perjuicio de los reclamos que puedan efectuar luego el deudor o el acreedor. lo hara el ministro de fe. Bienes raíces. porque si se llegaran a embargar los bienes. en subsidio al deudor y en subsidio de este. al ministro de fe. aunque los deje en poder del deudor. Y se debe levantar un acta dejando constancia de los bienes embargados. con carácter depositario . Los bienes quedan en poder del deudor y el depositario tendrá las facultades de un mero interventor. entonces no se alterara el goce hasta la enajenación e incluso después de esta si es que tuviera ese derecho.Cuando el embargo recae en dinero.Cuando recae en bienes que están en manos de un tercero que se niega a entregarlos. la que quedara en manos de un depositario. alegando tener derecho a gozarlos a otro titulo que no es el de dueño. - Cuando recae en simple menaje de la casa del deudor. - Solicitar inscripción - Devolver el expediente al tribunal. arrendatario. que es del mismo banco. pero el COT dispone que debe hacerse en la cuenta corriente del tribunal. Hay casos en que la ley no permite que los bienes sean entregados al depositario: . cuando se trate de bienes de ubicados en diversos territorios y se requiere un cuidado permanente de depositario y uno solo no puede cumplir la labor y cuando los bienes sean de distinta naturaleza. especies preciosas o efectos públicos. pero su omisión no implica la nulidad del embargo. mientras no se designe uno definitivo. alajas. 451). 336 .El embargo se entiende practico con la entrega real o simbolica de los bienes al depositario. vigilando la marcha del negocio y denunciara la mala administración.Cuando recaer sobre una empresa o establecimiento mercantil o industrial o sobre cosas que sean complemente indispensable para su explotación. este es la persona encargada de la administración de los bienes embargados en una ejecución. bajo su vigilancia. deben depositarse en el banco estado (art. El ministro de fe debe enviar una carta certificada al deudor informándole que se trabo el embargo. permanecerán en su poder. para que el deudor no los pueda cambiar. Formalidades posteriores al embargo - Dejar constancia en el cuaderno de apremio de la traba del embargo. por lo que se identifican detalladamente y se debe dejar constancia de si se concurrió con la fuerza publica e identificar a los funcionarios. Efectos del embargo. 1) El deudor pierde la administración de los bienes. También debe dejarse constancia de las alegaciones que hacen terceros invocando la calidad de dueños o poseedor del bien. Se pueden designar dos o mas depositarios. este es aquel que designan las partes en una audiencia verbal que cita el tribunal para tal efecto. por ejemplo. El depositario puede ser provisional. . Si hay fondos liquidos en su poder. en virtud de diversas ejecuciones seguidas en su contra. Por lo general no tiene facultades de disposicion. que se traduce en una suerte de prelación. disponer su traslado a un lugar que le parezca conveniente. cuando se trata de bienes muebles sujetos a corrupción o deterioro o cuya conservación sea difícil o muy dispendiosa. Puesto que en caso contrario. Además se argumenta con que no hay ninguna norma que lo prohíba. tratándose de bienes muebles. Puede.Facultades del depositario Por lo general tiene las facultades de un mandatario. como rentas de arrendamiento. dispone que hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial. se trabe el embargo. si se rechaza el reembarho. las cuales quedan fuera del comercio humano. b) Rechaza el embargo. sino desde la fecha en que se inscriba en el respectivo registro. 2) El deudor deja de tener la facultad de disposición de las cosas embargadas. ya que si se traban varios embargos sobre el mismo bien. Esta teoría presenta serios inconvenientes prácticos. a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello. como pagar deudas y cobrar créditos. lo que requiere norma expresa que no existe. la enajenación adolecería objeto ilícito. impidiendo a un acreedor legitimo trabar embargo sobre esos bienes. Al respecto el artículo 1464 nº 3. el tribunal podrá autorizarla y que sea hecha al mejor precio que se pueda obtener. el remate solo podría efectuarse previa autorización de cada uno de los jueces que decretaron los diversos embargos. Plantea que de no aceptarse el reembargo se estaría limitando la garantía patrimonial universal del acreedor y se establecería una suerte de privilegio a favor del primer acreedor. Dice que no se esta estableciendo un privilegio a favor del primer ejecutante. a menos que el deudor caucione la conservación de estos en el lugar que se encontraban antes del embargo. debe depositarlos o consignarlos en la cuenta del tribunal. pero hay ciertas circunstancias que aconsejan la conveniencia de enajenar de manera anticipada. porque el código contempla varias vías para llegar al mismo resultado y que el segundo ejecutante pueda obtener la 337 . a) Doctrina acepta el reembargo. El reembargo El reembargo consiste en trabar dos o más embargos sucesivos sobre un mismo bien del deudor. no producirá efecto alguno respecto de terceros. Hay que hacer presente que si el embargo recae sobre bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos. cumplir con ciertas tareas de administración de los bienes. Y ello permitiría que el deudor y un tercero se coludan para conseguir que en virtud de una supuesta deuda. satisfacción de su crédito sobre el producto de la venta de bienes embargados. salvo que el juez lo autorize. si se aceptara el reembargo. por lo que se pide que ciertos bienes se excluyan del embargo. en cuyo caso no es necesario una nueva sentencia para comprender en la realización los bienes agregados en el embargo. c) No esta señalado en el CPC. Este es un derecho que le corresponde al deudor y que se desprende de lo dispuesto en el artículo 447. 338 . corriendo el riesgo de que se nieguen el permiso. no comprendidos en el embargo primitivo cuando exista justo temor de que los bienes embargados no basten para satisfacer el crédito y las costas. en el hecho de que se produce a través de un remate. Además según el código civil hay objeto ilícito en la enajenación de los bienes embargados. a la espera de la sentencia en el segundo juicio. Si bien no esta expresamente considerado. por lo que el deudor puede oponerse 2) Reducción del embargo. la doctrina y jurisprudencia consideran que si el deudor prueba la situacion antes mencionada puede solicitar la reducción del embargo. Es el derecho que la ley le confiere al acreedor para solicitar la extensión del embargo a otros bienes del deudor. intereses y costas. Es la eliminación de uno o más bienes determinados del embargo. será siempre justo motivo para la ampliación. incluso después de la sentencia definitiva. La ampliación se puede solicitar en cualquier estado del juicio. Estos dos casos. La reducción del embargo supone que se hay embargado bienes en exceso como para responder a la deuda. El artículo 456 contempla situaciones en que se presume la concurrencia de ese justo motivo: a) Cuando el embargo recae sobre bienes difíciles de realizar. lo cual se considera justo motivo para solicitar la ampliación del embargo.010. es el mayor valor que experimente en el mercado la moneda extranjera adeudada. con una terceria de pago o prelación o bien iniciar un nuevo juicio y pedir al juez que se dirija al otro juez pidiéndole que retenga el producto de la venta . del artículo 22 nº 1 de la ley 18. Quienes aceptan el reembargo señalan que no es necesario que los jueces se pidan autorización entre ellos para la enejenacion. La solicitud de ampliación del embargo se tramita como incidente. los jueces se tendrían que pedir entre ellos la autorización para rematar. pues esta estaría implícita. Incidentes relacionados con el embargo 1) Ampliación del embargo. b) La introducción de cualquiera tercería sobre los bienes embargados. una vez liquidado el crédito y las costas. Sin embargo.La solicitud también se tramitará en forma incidental. 339 . 3) Cesación del embargo Consiste en la liberación de los bienes embargados. La intención del deudor al allanarse.Cuando ha sido objeto de un recurso de apelación por el ejecutado y el ejecutante. por lo que no cabe seguir hablando de embargo. por excepción se puede cumplir no estando ejecutoriada: . a solicitud del primero ha rendido fianza de resultas (art. lo que reciba el ejecutante. pagando el capital. pero este derecho no lo tiene el ejecutado. 475) . 773) En ambos casos. Practicada la liquidación a que se refiere el artículo precedente. Si ha recaído sobre la especie debida. 490) El pago debe ser integro. Cumplimiento de la sentencia condenatoria a) Sentencia de pago: Por regla general se cumple una vez que se encuentra ejecutoriada. se ordenará hacer pago al acreedor con el dinero embargado o con el que resulte de la realización de los bienes de otra clase comprendidos en la ejecución.Cuando ha sido la sentencia recurrida de casación por el ejecutado (art. 4) La sustitución del embargo Es el reemplazo que ofrece hacer el deudor. intereses y costas a los que eventualmente pueda ser condenado. por haberse allanado el deudor a cumplir la obligación. Ello debe verificarse antes del remate (art. la sentencia se cumple con su entrega. intereses y costas. se procederá a la entrega de la cantidad correspondiente. es poner termino al juicio y liberar lo bienes. 511 y 512. estará supeditado al resultado del recurso. No significa que el deudor renuncia a defenderse (art. de uno o mas bienes embargados por dinero que cubra el total de capital. (533). Artículo 511. lo que se extrae de los arts. para favorecer el cumplimiento en naturaleza. Si el embargo ha recaído en dinero. a excepción del derecho de la parte vencida de pedir a la vencedora que rinda fianza de resultas. El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia. 457) No procede cuando el bien embargado es la especie o cuerpo cierto debida. (534). a) Bienes muebles susceptibles de ser vendidos en martillo. nombrado de la misma forma que los peritos. Son todos aquellos bienes que no están en ninguna otra categoría. (507). Artículo 485. el tribunal pondrá a disposición del depositario los fondos embargados en moneda diferente a la adeudada sobre los cuales hubiere recaído el embargo y los provenientes de la realización de bienes del ejecutado en cantidad suficiente. lo dirige el juez y necesitan tasación previa El remate público o la pública subasta presentan las siguientes características: . Debe hacerse en las mejores condiciones posibles c) Efectos de comercio realizables en el acto (art. b) Bienes muebles sujetos a corrupción o susceptibles de próximo deterioro. Los demás bienes no comprendidos en los tres artículos anteriores. independientemente de que el matillero pueda fijar un precio minimo (art. sin requerir una tasación previa. por intermedio de un Banco de la plaza. El art. 485 se refiere a los bienes no comprendidos en los artículos anteriores. Artículo 512. 340 . El remate se hace ante el tribunal que conoce de la causa o el que tenga competencia en el lugar en que se ubica el inmueble. 1) Realización de los bienes que no requieren tasación previa. b) Sentencia de remate. 2) Realización de los bienes que requieren de tasación previa. previa autorización del juez. y otros que si lo requieren. (art. una vez ejecutoriada la sentencia de pago. 484) La venta la realiza un corredor de bolsa. Tan pronto como reciba el dinero debe depositarlo en la cuenta del tribunal. y estos son básicamente los bienes raíces.Es judicial. Si el embargo se ha trabado sobre la especie misma que se demanda. o cuya conservación sea muy difícil o muy dispendiosa. se tasarán y venderán en remate público ante el tribunal que conoce de la ejecución. se ordenará su entrega al ejecutante.Si la ejecución fuere en moneda extranjera. 482). o ante el tribunal dentro de cuya jurisdicción estén situados los bienes. Hay bienes que no requieren de tasación previa. cuando así lo resuelva a solicitud de partes y por motivos fundados. a fin de que. se conviertan en la moneda extranjera que corresponda. 483). La venta de estos bienes la hace el martillero designado por el tribunal que corresponda. La venta la podrá hacer el depositario. Esta diligencia podrá también ser cometida al secretario. y se venden al mejor postor. señalando que aspectos deben revisarse y una vez evacuada la nueva tasación se tiene como definitiva sin posibilidad de reclamar.Se hace al mejor postor. - Fijar el mismo tribunal el justiprecio de los bienes. Cabe hacer presente que estas resoluciones son inapelables. 1) Necesarias Tasación. 1464 nº 3. 2) Eventuales Citación de los acreedores hipotecarios. normas de publicidad. Formalidades del remate.. Puesta en conocimiento de las partes la tasación hecha por peritos.Mandar rectificar la tasación por el mismo perito o por otro. Transcurridos dichos plazos el tribunal tiene tres opciones para resolver: - Rechazar la impugnación y aprobar la tasación . En la citación el ejecutado puede pedir que se haga una nueva tasación que será realizado por un perito (art.Es pública. . estas tendrán el término de 3 días para impugnarla y de la impugnación hecha por una parte se dará traslado a la otra por el mismo término. con citación”. para ello el primer dato que se toma en consideración es la tasación que figure en el rol de avaluos vigente para la contribución de bienes raíces. En la práctica el ejecutante acompaña el certificado de avalúos y solicita que se tenga por VALOR DE TASACION el que figure en dicho certificado. En el caso de que el bien no sea inmueble la tasación la hará un perito. . fijación de las bases del remate.Es forzada. 2) Fijación de la bases del remate: artículo 491 341 . 414). fijación de día y hora para efectuarse el remate. Hay que fijar el valor de tasación de los bienes embargados. 1) La tasación: Artículo 486 – 487. autorización judicial o de los acreedores cuando se de la situación del art. A esta solicitud el juez provee “como se pide. Normalmente es en efectivo o deposito en la cuenta del tribunal.No se puede fijar como mínimo de las posturas. El precio debe establecer que se pague al contado. 4) Publicidad del remate: artículo 489. etc. En todo caso. En todo caso en las bases del remate prima el acuerdo de las partes. menos de los 2/3 de la tasación (pero las partes si lo pueden hacer) . 489 establece las reglas de publicidad: . Aprobada la tasación se señalara día y hora para la subasta. Las bases del remate son propuestas por el ejecutante.Debe contener los datos necesarios para identificar los bienes y debe identificarse el proceso en el que se lleva a cabo el remate.Deben publicarse a lo menos cuatro avisos en diarios de la comuna. pero normalmente lo hace el ejecutante y este solo lo revisa y aprueba. Son condiciones tales como la individualización del bien.Conjunto de condiciones bajo las cuales se ofrece en publica subasta el bien que se trata de rematar. el tribunal tiene ciertas limitaciones al resolver la oposición: cosa. - El primer aviso debe publicarse con a lo menos 15 dias de antelación a la subasta. monto de la caucion. deben encontrarse aprobadas las bases para el remate. en que tenga asiento el tribunal. Con el objeto de dejar constancia que se han hecho las publicaciones legales es conveniente solicitar que el secretario del tribunal certifique tal hecho en el expediente. a menos que haya motivo fundado para establecer otra . Tiene importancia para que la comunidad se entere del remate. - El aviso lo redacta el secretario. Aun cuando el artículo no lo dice. La oposición que formule el ejecutado será resuelta de plano por el tribunal. El art. Formalidades eventuales 342 . que no sea inferior al 10% del del minimo de las posturas. 3) Fijación del día y hora del remate: artículo 488. .Debe exigir caución de seriedad de las oferas. con citación de la contraria. o vale vista. forma de pago. el minimo de posturas. o capital de provincia o de la región. no significa que solo hay que citar al primero.1) Citacion de los acreedores hipotecarios del ejecutado Los acreedores hipotecarios tienen derecho de persecusion. b. y no se pueda perseguir el bien en manos de quien lo adquiera en este. incluso a la adjudicación de la misma. Exigir el pago de su crédito sobre el precio del remate según sus grados. pero siempre que sus créditos no estuvieren Por su parte el art 492 CPC establece la excepción de que si la subasta es solicitada por un acreedor de grado posterior los acreedores de grado preferente pueden optar entre el pago de sus créditos o la subsistencia de sus hipotecas si sus créditos no estuvieren devengados. si hay cuatro hipotecas y el acreedor de la segunda es el que inicia el juicio. Si el precio de la adjudicación excede el valor de su crédito. solo tiene derecho a pedir la adjudicación del bien si el precio de esta excede el valor de los créditos preferentes. porque de lo contrario al que no se cite. Caso en que la finca por falta de postores sea adjudicada al primer acreedor hipotecario. por ejemplo. devengados. Si el ejecutante fuere un acreedor de grado posterior o bien un acreedor común. 343 . y debe notificarse personalmente (son terceros) En esta materia no se distingue el grado de la hipoteca. deberá consignar el exceso a fin de que se pague a los acreedores hipotecarios posteriores. Hay que tener presente el artículo 492 que ha modificado esta situación en el sentido de que si el ejecutante es acreedor hipotecario de grado posterior el o los acreedores de grado preferente citados legalmente pueden optar entre: a. y asi opere la llamada purga de la hipoteca El código dispone que la citación debe realizarse en el termino de emplazamiento (se entiende que es el del juicio ordinario). para que estos puedan concurrir y hacer valer sus créditos. lo que le permite seguir el bien en manos de quien sea que se encuentre. Para que la hipoteca se extinga con el remate. De acuerdo con el art 2428 CC la subasta realizada con citación personal de los acreedores hipotecarios de grado posterior por uno de grado preferente produce siempre la extinción de las hipotecas. no le afectara la purga. sino a todos. Conservar sus hipotecas sobre la finca subastada. es necesario que se realice con citación de los acreedores. Si el ejecutante es a su vez el primer acreedor hipotecario y pide que se le adjudique la finca hipotecada se extinguen las hipotecas posteriores siempre que se hayan citados a los acreedores posteriores. En este caso es frecuente que en la práctica se contemple en las bases del remate la competencia que el subastador se haga cargo de la hipoteca. En este caso para poder realizar el bien embargado se requiere de la autorización del juez que decreto ese embargo. La primera actividad a cumplir es la recepción de la cauciones que cada interesado debe ofrecer y estas deben ser calificadas por el tribunal. Hecho esto. 344 . comienza el remate por el mínimo de las posturas señaladas en las bases del mismo. etc. El remate Después de cumplidas las formalidades previas debe realizarse el remate. Por lo que los interesados deberán concurrir a este tribunal Excepcionalmente el remate se efectuara ante el tribunal en cuya jurisdicción estén situados los bienes cuando así lo resuelva el tribunal a solicitud de parte y por motivos fundados (art. de modo que si ellas existen y se encuentran inscritas. debe solicitarse la misma autorización. después pagaran la diferencia entre la caucion y el monto de la subasta. En esta situación la ley no exige formalidades especiales. van a suscribir la escritura. 487). Es equivalente al 10% del valor del bien que va a rematarse. de modo que la enajenación se perfeccione. También la autorización puede ser dada por el acreedor embargante. La caución puede consistir en un vale vista. La adjudicación se hará a quien hizo la oferta mas alta y una vez hecho ello. efectivo. se devuelve la caución de los otros subastadores y se retiene lo del que remató. 2) Autorizacion del juez Cuando se de él caso de que existan otros embargos sobre los bienes que van a rematarse. La enajenación se no se perfecciona con la adjudicación. para se le dirigirá el correspondiente oficio y el tribunal requerido dará la autorización. mediante una resolución que no es susceptible de recurso alguno. en el libro de remate que lleva el secretario del tribunal. previa citación del otro ejecutante. En el caso de que exista una medida precautoria sobre el bien que trata de embargarse: La jurisprudencia ha equiparado en este aspecto al embargo con las medidas precautorias. pero tal autorización debe constar en el proceso. La caución tiene por objeto granatizar que las personas que concurren. En el evento que las bases no contengan mínimo para las posturas. Caso en que solo existe una hipoteca sobre el bien embargado. Dicho remate se efectuara ante el tribunal que conoce de la ejecución (juez + secretario). comenzara con un mínimo correspondiente a los 2/3 de la tasación. cheque. deben cumplirse dos formalidades posteriores: 1) El Acta del remate: Debe extenderse el acta. sentencia. Tavolari dice que no es compraventa. la constancia de pago del precio). la resolución que ordena extender la escritura. sino un acto de autoridad del estado. ejercido por el juez y cuya finalidad es hacer prácticamente efectivo el mandato legal que dispone el cumplimiento de las obligaciones legalmente contraídas. el rematante se entenderá autorizado para requerir y firmar por si solo la correspondiente inscripción en el conservador. y esta solicitud se formula una vez que se ha cumplido con la obligación de pagar el precio de la compraventa. mandamiento. y si bien el código dice que debe otrogarse dentro de tercero dia. y además proclama que el juez actua como representante legal del vendedor. quien en este caso actúa como representante legal del vendedor. de manera que la compraventa se entiende perfecta al extenderse el acta. pues solo se hara mediante la presentación de la escritura publica y esta debe ser suscrita por el juez como representante del vendedor (art.El acta valdra como escritura publica para efectos del art. El código discurre sobre la idea de que la enajenación en publica subasta es una compraventa. Lo que corresponde es que el otorgamiento de la escritura sea solicitado por el subastador. de modo que es bastante extensa. el acreedor puede solicitar a su arbitrio lo siguiente (499): 345 . 2) Escritura publica: El otorgamiento de la escritura tiene importancia para la tradición del bien raíz. Además. 1801. en las practica demora mas. el remate queda sin efecto y se hace efectiva la caución. que se hara con la inscripción en el registro del conservador. demanda. por lo que debe otorgarse la escritura de compraventa. que esta siendo rematado. en las bases para el remate se acuerda que se dará un plazo de 10 días para otorgar la escritura. Muchas veces en la práctica. Nuevos remates y adjudicación al ejecutante: Si al día fijado para la subasta no se presentan postores. El legislador tomo la opción de calificarla como compraventa. Lo cierto es que su naturaleza jurídica se ha debatido bastante y se han dado diversas explicaciones respecto de lo que es lo que ocurre ahí. Si no se ha consignado el saldo de precio o no se suscribe la escritura. Esto trae efectos como que un conyuge no puede adquirir en la subasta un bien del otro. aun sin mención expresa de esta facultad (497) – si no estuviera esta norma debiese haber ido a firmar el juez y el rematante-. La escritura debe ser suscrita por el rematante y por el juez. certificación de la publicación de los avisos del remate. 497) En la escritura deben incorporar algunas de las piezas del expediente (acta de remate. pero no es suficiente. porque se está poniendo fin a un contrato de modo unilateral solicitando: 2. Si el acreedor pide que se le entreguen los bienes en prenda pretoria. En este segundo caso.1a.Que los bienes se le entreguen en prenda pretoria al ejecutante. 503) - Derechos del acreedor: 1) Aplicar las utilidades que produzca el bien.Que los bienes se pongan por tercera vez a remate por el precio que el tribunal designe. Que se le adjudiquen los bienes por los dos tercios de la tasación El juez accederá a la petición con citación del ejecutado y de los demás interesados.1 Su enajenación o 2.. En este caso. no hay mínimo para las posturas. Para esto. 2a. Si puestos a remate los bienes embargados por segunda vez. en virtud del cual. no obstante. tampoco se presentan postores: En este caso el acreedor a su elección puede pedir de acuerdo al artículo 500: a. 346 . no se hará reducción alguna del plazo si han transcurrido mas de 3 meses para el remate anterior hasta aquél en que se solicita la nueva subasta. Esto es importante. La reducción no podrá exceder de una tercera parte de este avalúo. y por los 2/3 del avalúo. al pago de su crédito. el deudor puede pedir que los bienes se pongan por última vez a remate. b. a petición del ejecutante se le entregan los bienes embargados a objeto que se haga pago con sus frutos (se llama también anticresis) Reglamentación: 503 a 507 CPC. por los artículo 2435 y siguientes del código civil. se reducen a la mitad los plazos fijados para los avisos. tiene derecho a explotar el bien. 2) Poner fin a la prenda pretoria.2 el embargo de otros bienes del deudor. La Prenda Pretoria Es un contrato que se celebra por orden judicial. para que se ofrezca en un nuevo remate. La entrega de los bienes en prenda pretoria al acreedor se hace bajo inventario solemne (art. y la cantidad que le corresponda como remuneración. y en lo no previsto. Para ello deben deducirse del ingreso bruto del bien.Que se le adjudiquen los bienes por los 2/3 del nuevo avaluo. Que se reduzca prudencialmente por el tribunal el avalúo aprobado. (502). los intereses corrientes por capitales propios invertidos en la explotación. como puede ser un acreedor hipotecario. los gastos de operación... c. Obligaciones del acreedor: 1) Debe llevar cuenta exacta. no se hicieron las publicaciones legales o no se hicieron con la periodicidad debida. corresponde a la infraccion de alguna formalidad que la ley ha establecido para su desarrollo. Nulidad del remate: El remate es uno de los actos jurídicos conocidos como “de doble carácter” porque presenta tanto aspectos civiles como procesales. por haber un vicio del consentimiento. 1) Vicios de procedimiento. Por vicios de carácter sustantivos. puede recuperar los bienes dados en prenda pretoria pagando la deuda. Derechos del deudor: El deudor. documentada del producto de los bienes objeto de la prenda pretoria 2) Debe rendir cuenta de su administración anualmente en caso de los inmuebles. objeto En este caso. La oportunidad sera hasta antes que quede ejecutoriada la resolución que ordenó extender la escritura pública del remate. o que se haga responsable de dolo o culpa grave. Tramites finales del juicio ejecutivo 347 . por ejemplo. por ejemplo. En este caso la nulidad se impetrará dentro del propio juicio ejecutivo como un incidente de nulidad. entablando una acción ordinaria de nulidad con entera independencia de la ejecución. Es un acto jurídico procesal por cuanto es una actuación o trámite del juicio ejecutivo. vale decir. El estatuto que deba aplicarse a la nulidad. No tendrá. la nulidad se reclamará de acuerdo a las normas del derecho civil. y trimestralmente en caso de los muebles. etc. las costas y todos los gastos del juicio. sin embargo. porque es una sentencia interlocutoria la que una vez firme produce cosa juzgada. Y tiene un aspecto sustantivo porque es un contrato de compraventa. derecho a esta remuneración el acreedor que no rinda cuenta fiel de su administración. 2) ilícito. y en cuanto sea dable.3) Tiene derecho a remuneración por los servicios que presta como administrador (504 inciso 2). dependerá de la causal y la oportunidad en que se alegue. o el subastador no pagó íntegramente la caución. A menos que al momento de constituirla se haya estipulado que el deudor no puede ejercer este derecho. el remate se efectuó en una fecha distinta a la fijada. Sin embargo. En este caso no podrá procederse a la ejecución estando pendiente del recurso. En cuanto a los efectos del recurso dependen de quien lo interpuso. de manera que no se aplica rigurosamente el art. aunque la apelación se concede en el solo efecto devolutivo es suspensiva en cuanto al cumplimiento. 194 nº 1. a menos que el ejecutante caucione las resultas del mismo (art. significa que el ejecutado no puede oponer en segunda instancia. Hecho todo ello se paga al acreedor. los intereses y reajustes. 195. pues rematados los bienes no puede entregarse el dinero al ejecutante si este no rinde caucion del resultado de la apelación (art. el 348 . Debe liquidarse el crédito. por lo que el embargo se mantiene. y si fue el ejecutado depende del tipo de sentencia a) La apelación es interpuesta por el ejecutante. ii) Sentencia de remate: Se aplica plenamente la regla del artículo 194. que dispone que las excepciones deben oponerse todos en un mismo escrito. porque se trata de una sentencia absolutoria. calcular el capital.3 Explique qué recursos proceden en contra de la sentencia definitiva dictada en el juicio ejecutivo y cómo opera la cosa juzgada en este procedimiento. b) Apelación interpuesta por el ejecutado. Aquí adquiere importancia de la clasificación de la sentencia. se debe incorporar la cuenta del depositario. estará en condiciones de restituir el dinero o la especie. salvo que el ejecutante rinda caución para garantizar que si se acoge el recurso. de manera que ello dejaría desprotegido al ejecutante para el evento en que tenga éxito en la apelación. 509 inciso 2). El recurso de casación como regla general no suspende la ejecución de la sentencia. Ello significa que el cumplimiento de la sentencia quedará suspendido. por lo que se concede en ambos efectos. i) Sentencia de pago: En este caso lo que se embargó es dinero o la especie o cuerpo cierto debido. 475) Por lo tanto.El subastador debe consignar el monto de la venta. es este caso. La casación. 465. excepciones anomales. Confirma lo anterior el artículo 481 en cuanto dice que “notificada que sea la sentencia de remate. Recurso de apelación. Atendido el art. salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar efecto la que se dicte si se acoge el recurso o cuando la parte vencida exija de la vencedora fianza de resulta a satisfacción del tribunal que haya pronunciado la sentencia recurrida. La apelación se concede en el solo efecto devolutivo y no suspende la ejecución. por lo que ordena que se alce el embargo. 19. tasarse las costas procesales y personales. se procederá a la venta de los bienes embargados”. el cumplimiento es parcial. Se aplica la regla general del art. Pero en todo caso. sino. el beneficio de excusión. de lo contrario.ejecutado no tiene derecho a exigir fianza de resultas. con mayor razón produce cosa juzgada en otro juicio ejecutivo. Se admite que una acción ejevutiva que ha sido rechazada. pues esta no se aplica en los juicios ejecutivos. ¿cuales son? a. ya que todas las excepciones se oponen en conjunto.. y algunos casos en que falta algún requisito para que 349 . Se justifica en la estructura del procedimiento. se refiere solo al factor tiempo. y aunque no hay norma expresa. no impedirá que se cumpla la sentencia. solo la falta de oportunidad en la ejecución se ha prestado para discusiones doctrinarias y jurisprudenciales. siempre que tales requisitos puedan ser subsanados a través de los medios que la ley indica..Interpretación restringida: nos dice que esta excepción. y solo en el caso de la incomptencia el tribunal se puede pronunciar de inmediato. 478 dice que la sentencia recaída en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario tanto respecto del ejecutante como del ejecutado. de modo que la ejecución no sería oportuna solo cuando la obligación no es actualmente exigible al momento de interponerse la demanda ejecutiva. la litispendencia. Cosa juzgada.Opinión mayoritaria: no solo se refiere al factor tiempo. que alcanza a los demás requisitos que el título debe reunir para tener mérito ejecutivo. no impide que el actor pueda intentar nuevamente una acción ejecutiva. El efecto de cosa juzgada tiene ciertas particularidades que se manifiestan en dos figuras. se comprenderían también en esta causal o excepción casos como la concesión de esperas o prórroga del plazo. que implican una excepción de la excepción de cosa juzgada. por lo tanto. De estas. El art. 4º Falta de oportunidad en la ejecución. 1) La renovación de la acción ejecutiva: Esta institución se haya consagrada en el 477. incluso la misma. En consecuencia. b. debe tramitarse todo el juicio antes de que se pronuncie sobre las excepciones Las causales por las que debe haberse rechazado la acción y que permiten la renovación son: 1º Incompetencia del tribunal 2º Incapacidad 3º Ineptitud del libelo. ¿Cuál será el fundamento de que un ejecutante a quien se le rechazó su demanda ejecutiva.el titulo tenga mérito ejecutivo siempre que se funde en un vicio formal. Por lo que el legislador se hace cargo de que pueden producirse injusticias. la estructura es breve. las cuales pueden discutirse nuevamente en un juicio ordinario. con el mismo titulo pueda ejecutar un nuevo juicio contra el deudor o ejecutado? Es que en los casos en que procede la renovación. el actor pueda renovar su acción ejecutiva. y resulta. porque en el juicio ejecutivo. Puede favorecer a ejecutante y ejecutado porque existen: 350 . Condiciones de admisibilidad 1) Solicitud de parte 2) Formulada en la oportunidad establecida por la ley 3) Que la declare el tribunal Se suele definir como el derecho que en la sentencia definitiva el tribunal le concede a la parte que lo solicita. de manera que se le imponen restricciones al demandado para defenderse. El fundamento esta en la estructura breve del juicio. señalándose de manera taxativa que medios de defensa tiene. 2) La reserva de derechos: Es una institución que tiene por objeto evitar que la sentencia dictada en el juicio ejecutivo produzca cosa juzgada respecto de la acción ejecutiva y de determinadas excepciones. no existe como en el juicio ordinario una etapa previa en que se opongan y fallen las excepciones dilatorias y que permita al demandante corregir aquellas que pudiesen ser subsanadas. Y también desde el punto de vista del ejecutante. Esto está íntimamente ligado con un fundamento procedimental. sin que le afecte la cosa juzgada. para entablar posteriormente una acción ordinaria por el derecho reservado. como es el caso que el titulo no se ha notificado a los herederos del deudor. ello sumado al plazo breve para oponerse y rendir prueba. Quien haga la reserva queda legalmente habilitado para iniciar un nuevo juicio sin que pueda oponerse la excepción de cosa juzgada. que subsanado el vicio en que se fundaba la excepción dilatoria. la demanda ha sido rechazada por el hecho de acogerse una excepción dilatoria. debido a la brevedad. 478. entonces. sea de primera o de segunda instancia. antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo. b) Queda sin valor el embargo.i) Reserva de acciones La puede solicitar el ejecutante en las oportunidades que señalan los artículos 467 y 478. no le impide iniciar un juicio ordinario. Balbontín dice que es factible y que seria una excepcion al art. y demás resoluciones dictadas. Se puede entender que la oportunidad esta vigente mientras el tribunal no dicte sentencia. (En el caso del juicio ordinario el juez debe darle tramitación incidental y conceder traslado). porque debe ser acogido por el juez sin mas trámite. Pero la ley 18. como forma anormal de terminar el juicio y que da origen a un incidente. Se producen los siguientes efectos: a) Se pierde el derecho a deducir una nueva acción ejecutiva (derivada del mismo titulo ejecutivo). La ley no fija plazo para deducir luego la demanda ordinaria. además su propósito es cerrar el debate y con esta solicitud no se pretende continuar con la discusión. El desistimiento es sin perjuicio del derecho que tiene para desistirse de la demanda. pero para ello se le exige que se desista de la acción. El ejecutado tiene que pedir que se alce el embargo. para ir al registro que corresponda y concretarlo. 467: Es en el plazo de cuatro días que tiene para responder a la oposición del ejecutado. Y la reserva solo debe referirse a los puntos que fueron materia de la ejecución. según algunos como la ley no ha distinguido. .Art. 705 incorporo el tramite de la citación para oir sentencia. Requisitos de la reserva. salvo lo que se resuelva en el juicio ordinario. c) El ejecutante responderá de los perjuicios que se hayan causado por la demanda ejecutiva. se puede o no pedir la reserva después de ello. pero. pues no seria la única excepcion a la norma. Hay otros que piensan que se refiere a la sentencia de primera instancia. De la lectura del artículo 478 se desprende que hay dos situaciones: 351 .Art. Se trata de un desistimiento especial. 433 que se refiere a los tramites que pueden realizarse después de la citación. También podría surgir la pregunta de a que sentencia se refiere. . la reserva podrá pedirse hasta antes de que se dicte sentencia. como la dificultad de recibir o rendir prueba. sin más trámites. El tribunal se pronuncia sobre la petición de reserva en la sentencia definitiva. si no procede recurso alguno en contra de ella. el tribunal accederá siempre a la reserva. Artículo 174 (197). Se fundamenta en que el ejecutado podría oponer una excepción. la litis pendencia. tratándose de sentencias definitivas. El ejecutado puede entablarlas en las oportunidades que establece el artículo 473 y 478.a) Si la acción cuya reserva se solicita se refiere a la existencia de la obligación que ha sido objeto de la ejecución. sin que se hayan hecho valer por las partes. se vinculan con la existencia de la obligación. En este último caso. el fundamento de la reserva radica en la falta de medios probatorios para acreditar las excepciones que opone. b) Si la obligación no se refiere a la existencia de la obligación. desde que se notifique el decreto que la mande cumplir. el cual se considerará firme desde este momento. certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo. Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes. indicando que en ese momento no cuenta con las pruebas necesarias para sustentar su oposición por lo que pide reserva y también puede pedir que no se haga pago al acreedor en tanto este no rinda caucion que garantize las resultas del juicio ordinario. en caso contrario. El problema es determinar desde cuando se cuenta el plazo: i) Según unos. y. en este caso el tribunal accederá a la reserva si a su juicio se invocan motivos calificados. si el ejecutante inicia el juicio ordinario. ii) La reserva de excepción. La primera oportunidad para solicitar la reserva de excepciones es en el escrito de oposición a la ejecución. 352 . Pero si acoge la demanda no se pronunciará sobre la reserva. o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos. el plazo debe contarse desde la notificación de la sentencia definitiva al acreedor. El plazo para entablar la demanda es de 15 días contados desde la notificación de la sentencia definitiva. Por lo demás la sentencia definitiva de primera instancia puede revocar o modificar y no existir ya la necesidad de entablar un juicio ordinario. bajo pena de no ser admitida después. aun cuando haya recursos pendientes. una vez que terminen los recursos deducidos. ii) La mayoría opina que el plazo debe contarse desde la notificación del cúmplase de la sentencia definitiva. La validez de la obligación y del titulo o la autenticidad de este. y si esta ya se rindió quedara cancelada ipso facto. y lo mismo acontece con las declaradas inadmisibles. 19. siendo en este caso igual a la reserva de acciones. se procede a ejecutar la sentencia sin previa caución. Y la sentencia la dictara sin mas tramite. El ejecutado debe iniciar el juicio ordinario correspondiente. y el art. y a las pronunciadas por tribunales extranjeros. autorizando su cumplimiento si se cumplió con la caución. artículo 231 y siguientes. Pero. Se presenta el mismo problema de la reserva de acción. pues estas producen acción de cosa juzgada. 353 . 238 que permite adoptar medidas para el caso en que no hayan normas que permitan obtener su cumplimiento Ejecución de las resoluciones pronunciadas por tribunales chilenos Requisitos 1) Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria firme. una vez fallados los recursos La segunda oportunidad para solicitar la reserva de excepciones. Este título se divide en dos párrafos que se refieren a las resoluciones pronunciadas por tribunales chilenos. el artículo 231 no solo permite que se ejecuten las resoluciones firmes. Es decir. dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia definitiva.4 La ejecución de las resoluciones judiciales. el plazo de un año se cuenta desde que la ejecución se vuelve exigible. “antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo”.. 2. el procedimiento ejecutivo. De hecho. El cumplimiento de una resolución puede obtenerse a través de cuatro formulas que son: el cumplimiento incidental.En estas condiciones el tribunal debe conceder la reserva y la caucion fijando su monto. 1. De este trata el título XIX del libro I. Si no lo hace. sino también aquellas que causan ejecutoria.Desde la notificación del cúmplase de la sentencia definitiva. procedimientos especiales. que la prestación no se encuentre sujeta a ninguna modalidad. 2) Que el cumplimiento sea actualmente exigible.. ya que las no opuestas se entienden extinguidas por la ley. en cuanto del momento que se cuenta el plazo. todo sin perjuicio de que debe dictar sentencia.Desde la notificación de la sentencia de sentencia definitiva. La jurisprudencia ha establecido que la reserva de excepciones solo comprende las que oportunamente ha hecho valer. 354 . 233). lo cual significa que el tribunal competente para conocer la ejecución. si el juicio ya terminó? Porque las facultades ordinarias del mandato judicial se extienden hasta la ejecución completa de la sentencia” (artículo 7) ¿Por qué se exige la notificación por cédula? Porque el legislador supone que hay una natural desvinculación entre abogado y cliente terminado el juicio. . TRAMITACIÓN: El interesado. ¿Por qué se notifica al apoderado. desde que la ejecución se ha hecho exigible. Tribunal competente: Aquí impera la regla general de competencia de la ejecución. “Cuando se solicite la ejecución de una sentencia”. Y siempre que no tenga una forma especial de cumplimiento. el es que dicto la sentencia en primera o única instancia. 233).Porque como en toda ejecución. tanto al apoderado como a la parte.3) Que se presente solicitud de parte interesada (art. Responde al principio de la pasividad del tribunal. presenta una solicitud de “cumplimiento de la sentencia” ante el miso tribunal que lo dictó. Esta resolución se notifica por cedula al apoderado de la parte (art. 231 y 232 reiteran esta regla Cumplimiento incidental de resoluciones judiciales Consiste básicamente en que el vencedor solicita el cumplimiento de la resolución ante el mismo tribunal que la dictó. que en realidad se trata de “un juicio ejecutivo especial”: . . tiene por objeto el cumplimiento forzado de la prestación impuesta en este caso por la sentencia. Naturaleza jurídica La mayoría estima que se trata de un procedimiento incidental.Porque existe la posibilidad de controversia. En ese sentido los arts. Si se cumplen los requisitos. incluso. en la práctica se solicita “el cumplimiento incidental de la sentencia” Casarino estima.Porque en su tramitación se aparta de la del juicio ejecutivo general. El ministro de fe que practica la notificación deberá enviar la carta certificada que establece el artículo 46. dentro del plazo de un año. proveerá como se pide con citación. para asegurar que esta sepa que se esta intentando obtener el cumplimiento de la resolución. el tribunal. En caso que el cumplimiento del fallo se pida en contra de un tercero. estas debieron oponerse antes de contestar la demanda. 3) Concesión de esperas o prorroga del plazo 4) Novación 5) Compensación. 355 . Para que las excepciones se opongan eficazmente y sean admitidas a tramitación. sea absolutamente o en relación a lo dispuesto en el artículo 233 8) La pérdida de la cosa debida.con esto se defiende de la cosa juzgada. El tercero puede además deducir la excepción de “no empecerle la sentencia”. sin embargo cuando se trata de un tercero. 234) En cuanto a las excepciones: La parte vencida puede oponer las siguientes excepciones: 1) Pago de la deuda 2) Remisión de la deuda. No se contemplan excepciones dilatorias. 9) La imposibilidad absoluta en la ejecución 10) La falta de oportunidad en la ejecución. deben: 1) Fundarse en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia cuyo cumplimiento se pide. lo cual es razonable porque este procedimiento es una prolongación del proceso en que se pronuncio la sentencia. tendrá un plazo de 10 dias (art. sera este el plazo para oponerse. LA OPOSICIÓN Como la solicitud se provee con citación. deberá notificársele personalmente (233 inciso 2). por lo tanto. 6) Transacción 7) La de haber pedido la sentencia su carácter de ejecutoria. excepto la falta de oportunidad en la ejecución. deben aparecer revestidas de fundamento plausible. deben fundarse en antecedentes escritos.Cuando la oposición ha sido desestimada por sentencia de primera o segunda instancia (235 inciso 1). se les da tramitación incidental. Proceden en 2 casos: . se procederá a tasarlo con arreglo al título 12 del libro IV y se observarán enseguida las reglas del número siguiente: El título XII del libro IV se refiere a la tasación en asuntos contenciosos y no contenciosos la cual es practicada por peritos. 356 . 3) Las tres excepciones que escapan a las reglas anteriores. . De lo contrario se rechazaran de plano. La apelación solo procede en el efecto devolutivo (241) Si bien el procedimiento se denomina incidental. En este caso. se habrá convertido en la obligación de pagar una suma de dinero y se seguirán las reglas que veremos a continuación. salvo las excepciones del 464 nº 15 y 534.Cuando no ha habido oposición. el incidente solo aparece si hay oposición y el tribunal la considera admisible MEDIDAS DE APREMIO El cumplimiento de la sentencia se lleva a cabo conforme a las reglas de apremio. En caso que la especie o cuerpo cierto no sea habida. la obligación de entregar una especie o cuerpo cierto mueble. si son admitidas por la ley y si cumplen con los requisitos mencionados. Si se admiten las excepciones. según las reglas generales. Una vez terminada la tramitación del incidente. y se trata de una especie mueble. el tribunal acogerá o rechazará las excepciones opuestas. 1º Si la sentencia ordena la entrega de una especie o cuerpo cierto sea mueble o inmueble. El tribunal realizara un examen de admisibilidad para verificar si fueron opuestas dentro de plazo.2) Todas las excepciones señaladas. la sentencia se cumple llevando a efecto la entrega y haciendo uso de la fuerza pública en caso necesario. por lo que se le da traslado al vencedor y se podrá recibir el incidente a prueba. una vez que la tasación queda firme. y sin necesidad de requerimiento. Pero. 4º La sentencia ordena la ejecución o destrucción de una obra material. la suscripción de un instrumento o la constitución de un derecho real o de una obligación. se ha reservado al demandante el derecho de discutir esta cuestión en la ejecución del fallo. no es necesario embargarle los mismos bienes que son objeto de la medida. *en este caso no es necesario requerir de pago al deudor. Esto porque ya hay una sentencia. Esta demanda se tramitará como incidente y. si es necesario embargar y realizar bienes se aplica el nº 3 del artículo 235. se ordena hacer el pago al acreedor sin más trámite. de existir oposición al cumplimiento del fallo. 3º La sentencia obliga a pagar una cantidad de un genero determinado. En este caso se procede de acuerdo con el procedimiento de apremio en las obligaciones de hacer. Si la sentencia ha condenado a la devolución de frutos o a la indemnización de perjuicios y.2º Sentencia que ordena pagar una suma de dinero: a) Si se ha decretado una medida precautoria en el juicio. 6º. es una cuestión que genera dudas. una vez hecha la liquidación del crédito y la tasación de las costas. Acerca de la oportunidad en que puede decretarse el embargo. Esa es la diferencia con el embargo en el juicio ejecutivo. el actor deberá formular la demanda respectiva en el mismo escrito en que pida el cumplimiento del fallo. Algunos sostienen que solo una vez que se ha iniciado la etapa de apremio (después de transcurrido el plazo para oponerse al 357 . Por tanto. b) No se ha decretado medida precautoria: En este caso. ambos incidentes se substanciarán conjuntamente y se resolverán en una misma y única sentencia. Pero. se embargarán y enajenarán bienes suficientes de la parte vencida siguiendo las reglas del procedimiento de apremio del juicio ejecutivo. si es necesario se practicará previamente su avaluación por un perito. i) Si la medida recae sobre dinero: (290 nº 3) En este caso. Según el 125 nº 4. se procederá conforme a las reglas del numero anterior. ii) Si la medida precautoria recae sobre bienes que es necesario realizar En este caso estos bienes se venden en conformidad a las normas sobre apremio en el juicio ejecutivo. lo que significa que se procede igual que si la obligación consiste en pagar una suma de dinero. 5º La sentencia condena a la devolución de frutos o a la indemnización de perjuicios. o sea. el procedimiento cuando la obligación consiste en pagar una suma de dinero. de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 173. b) En los juicios de hacienda. debe ser notificada personalmente a este. Cumplimiento de sentencias segun reglas especiales Si existen normas especiales respecto del cumplimiento de una determinada sentencia se aplican con preferencia dichas normas. El fundamento de esta opinión esta en el art. una vez que se le solicita.cumplimiento. conforme a estos presupuestos. artículo 233 inciso 1 y 235 inciso 1. Su fundamento esta en el art. 3) El tercero puede oponer la excepcion de no empecerle la sentencia. tal como lo señalan indirectamente. Procedimiento ejecutivo Para que el cumplimiento se solicite después de transcurrido un año desde que la sentencia se hizo exigible (art. 235 inciso final. Cumplimiento de sentencias no comprendidas en los casos anteriores 358 . Tenemos 2 connotados ejemplos: a) El desahucio del contrato de arrendamiento de un bien raíz el que de acuerdo con el artículo 595 se cumple con el lanzamiento del arrendatario. 2) El tercero tiene un plazo de diez días para formular su oposición. (Son aquellos en que tiene “interés” el fisco) puesto que. 237). Se hace aplicable el procedimiento ejecutivo. 235 primera parte. (A la notificación se les llama la “intimación”). pero con la limitación de que no se pueden oponer excepciones que se hayan podido oponer en el juicio anterior. sin que hubiere habido oposición o si la hubo se desecho). El tribunal puede declarar la inadmisibilidad basándose en que la excepcion pueda haberse hecho valer en el juicio anterior. Otros sostienen que puede decretarse desde que el tribunal accede en la resolución. de acuerdo con el artículo 752 la sentencia que condena al fisco a una determinada prestación se cumple mediante un decreto expedido a través del ministerio que corresponda. También si se solicita el cumplimiento ante un tribunal distinto al que la dicto. también se podría llegar a esa conclusión en el procedimiento incidental Es posible que el cumplimiento se solicite contra un tercero: 1) La resolución que manda a cumplir una sentencia que afecta a un tercero. ya que hace aplicable las normas del procedimiento ejecutivo y por ello como en este es posible que el embargo se decrete desde el inicio de procedimiento. y estas se concebin como procedimientos no contencioso. es una examen de regularidad jurídica procesal. ya que la intervención del sujeto pasivo. ¿Quién puede pedir el reconocimiento? 359 . Pero el sujeto pasivo puede introducir un contencioso. bajo la cual se dicto la sentencia. es determinante para el resultado del pleito. La doctrina esta de acuerdo en que es necesario si se quiere ejercer la acción de cosa juzgada. Es una gestión reparatoria de la vía ejecutiva. Hay quienes sostienen que no es necesario. para que se discuta la procedencia de la admisión de esa sentencia. por lo que debería reconocerse de plano la sentencia y se funda en que el tramite solo es necesario para aplicar medidas compulsivas para hacer cumplir la sentencia. ¿Quién conoce la solicitud? El tribunal competente es la Corte Suprema como lo dispone el artículo 247. pero que son de ultima ratio. No hay norma especial. no es para darle la posibilidad de defenderse. que la CPR y el COT le reconocen a los magistrados judiciales. El cumplimiento de resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros No se refiere a la ejecución propiamente tal. por lo que se resuelve en sala.La ley se pone en el hipotético caso de que el cumplimiento de la sentencia no se encuentre comprendido en ninguno de los casos ya analizados. porque en definitiva se busca. una validación de la sentencia. puede disponer multas hasta 1 UTM o arrestos hasta 2 meses sin perjuicio de repetir el apremio (art. en este caso la ley faculta al juez de la causa para disponer las medidas que estime necesarias para obtener el cumplimiento y establece dos posibilidades. Pero también se piensa que es necesario para la excepcion. Se llega a la conclusión de que si es contencioso porque ambas partes puede hacer planteamiento y ofrecer pruebar. porque esta se hara conforme a las reglas ordinarias. 238) Es una manifestación de la facultad de imperio. pero no asi con la excepcion. Se ha dicho que este procedimiento no es necesario si se quiere recurrir a la sentencia como medio probatorio y no para darle cumplimiento. Se refiere al procedimiento de aprobación previa de la Corte Suprema. Sentencia extranjera es la que se ha dictado por un tribunal dependiente de una soberanía extranjera. de apremiar al deudor. podrá abrir un término de prueba antes de resolver. se entiende que es el termino del juicio ordinario. puede hacerse también una vez iniciado el juicio. en la forma y por el tiempo que este Código establece para los incidentes. Si el tribunal lo estima necesario. el tribunal debe tener en consideración distintos criterios: 360 . asi lo dice la doctrina y jurisprudencia. la que tendrá que cumplir los requisitos del art. Artículo 250 (247). Si se trata de oponer la excepcion. El juicio se inicia con una demanda. por aplicación del artículo 347 CPC.En una primera lectura se sostiene que es el que obtuvo su pretensión en el juicio. esto es si se concede o no el exequátur. cuando se declara el divorcio Oportunidad Hay que distinguir. según el artículo 250. Con la contestación de la parte o en su rebeldía o previa audiencia del fiscal judicial el tribunal declarará si debe o no darse cumplimiento a la sentencia (Artículo 248 inciso segundo). ya que la oportunidad para oponerla es bastante amplia. y hasya en segunda instancia. En los casos de jurisdicción contenciosa. Artículo 248 (245). desde la oportunidad para oponer dilatorias. El interesado querrá obtener el exequátur presentará una solicitud a la Corte suprema adjuntado copia legalizada de la resolución que se trata de cumplir. Para resolver. no existe condición de que sea solicitada antes del juicio. el tribunal declarará si debe o no darse cumplimiento a la resolución. se dará conocimiento de la solicitud a la parte contra quien se pide la ejecución. en la contestación e incluso en cualquier estado del juicio. y con previa audiencia del fiscal judicial. por ejemplo. 254. Con la contestación de la parte o en su rebeldía. pero se reconoce que aquel que ha sido vencido también puede pedir el reconocimiento para ejercer algún derecho. Si esa resolución está extendida en idioma extranjero será menester acompañar la correspondiente traducción. Una vez presentada esta solicitud la resolución del tribunal será TRASLADO. antes de que termine. Si es para ejercer la acción de cosa juzgada es necesario que previo a la demanda se cumpla con esta gestión para que la sentencia tenga merito ejecutivo. por tratarse de la primera notificación que se hace en esta gestión judicial deberá hacerse personalmente a la persona contra la persona se pretende ejecutar la resolución y se le da un plazo igual al de emplazamiento para exponer lo que estime conveniente. Si el tribunal lo estima necesario puede abrir un término de prueba antes de resolver en la forma y por el término establecido para los incidentes. la cual tendrá para exponer lo que estime conveniente un término igual al de emplazamiento para contestar demandas. En este caso se hará constar su autenticidad y eficacia por el visto bueno u otro signo 361 . que cualquier país exigiría respecto de los procedimientos en que se dicta una sentencia. éste se aplica en caso de no existir tratados entre Chile y el país donde se dictó la sentencia que se trata de aplicar en Chile. pero no se tomará en consideración las leyes de procedimiento a que haya debido sujetarse en Chile la sustanciación del juicio. Sentencias arbitrales El Artículo 246 establece que las reglas de los artículos precedentes son aplicables a las resoluciones expedidas por jueces árbitros. 2) Que no se opongan a la jurisdicción nacional. un país acepte un matrimonio entre personas del mismo sexo. esto no corre en Chile. Implica darle reconocimiento a las sentencias dictadas por los tribunales de un pasi. porque aquí rige el principio de la territorialidad ya que todo proceso se rige por las leyes del país en que ha sido tramitado. Quedan excluidas las leyes de procedimiento. También se podría incluir el derecho a la impugnación. 3) El principio de la regularidad Internacional. Quiere decir que no se trate de un asunto que haya debido ser conocido por los tribunales chilenos por aplicación de nuestras normas legales. Se resguarda el debido proceso. 4) Que las resoluciones estén ejecutoriadas conforme a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.1) Si existen tratados entre ambos países que puenda contener estipulaciones sobre los requisitos que debe cumplir la sentencia para ser reconocida o sobre la forma en que deben cumplirse Entre estos tratados cabe destacar el código de Bustamante. Se refiere a la regularidad judicial. con todo podrá ella probar que por otros motivos estuvo impedida de hacer valer sus medios de defensa. contiene normas para la ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros 2) Principio de la Reciprocidad. 1) Que la resolución extranjera no contenga nada contrario a las leyes de la república. En cambio. en la misma medida en que ese país también reconozca las sentencias que provienen de Chile (art. Este principio procede cuando no existen tratados ni tiene aplicación el principio de la reciprocidad por falta de precedentes. También quedan incluidas aquellas leyes de derecho privado que contienen normas de orden público como serían aquellas que reconozcan un estado civil que en nuestra legislación no se acepta. Por ej. quedan incluidas las leyes relativas al derecho público como lo serían aquellas que atentaran en contra de garantías constitucionales de nuestra carta fundamental. 243 y 244). y la bilateralidad. 3) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia extranjera haya sido debidamente notificada de la acción. Para la aplicación de este principio deben concurrir los requisitos señalados en el artículo 245. En este caso se hará constar su autenticidad y eficacia por el visto-bueno u otro signo de aprobación emanado de un tribunal superior ordinario del país donde se haya dictado el fallo. En los asuntos de jurisdicción no contenciosa. sin perjuicio de que luego habrá que legalizarlo y traducirlo. Artículo 249 (246). por lo que en estos casos se resolverá solo con audiencia del fiscal judicial. Se podría oponer como excepcion la falta de autentificación de la sentencia arbitral. el tribunal resolverá con sólo la audiencia del fiscal judicial. Artículo 246 (243). se desprende que es necesario distinguir: i) establezcan. ii) Existen tratados que regulen esta materia se aplicarán los procedimientos que dichos tratados Si no existen tratados se aplican los procedimientos que establezcan las leyes chilena 362 . una vez otorgado el exequátur la ejecución de la sentencia extranjera deberá pedirse ante el tribunal a quien habría correspondido conocer del negocio en única o en primera instancia si el juicio se hubiere promovido en Chile. Las reglas de los artículos precedentes son aplicables a las resoluciones expedidas por jueces árbitros. Sentencias recaidas en asuntos no contenciosos No hay una parte contra la cual se pida la ejecución. En cuanto al procedimiento de ejecución el artículo 242 parte final.de aprobación emanado de un tribunal superior ordinario del país donde se haya dictado el fallo. Ejecución: Como pedimos el exequátur para hacer cumplir una sentencia extranjera. Si el tribunal lo estima necesario puede abrir un término de prueba en la forma y tiempo establecido para los incidentes.