Procedencia de La Tercería de Propiedad en Atención Al Título Presentado

May 11, 2018 | Author: Elenita Judid Catachura Lopez | Category: Injunction, Procedural Law, Property, Case Law, Lawsuit


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PROCEDENCIA DE LA TERCERÍA DE PROPIEDAD EN ATENCIÓN AL TÍTULO PRESENTADOEn un reciente pronunciamiento casatorio se dispuso el reenvío de los autos a la Sala Superior porque no procedía declarar la improcedencia de la demanda de tercería de propiedad pues el actor había cumplido con adjuntar un documento de fecha cierta. Esta situación, a criterio de la Corte Suprema, obliga a un pronunciamiento sobre el mérito; además deberá determinarse si dicho título prevalecerá sobre un tracto sucesivo registral que lleva años sin ser cuestionado. MARCO NORMATWO • Código Procesal Civil: arts. 533, 535 y 537. INTRODUCCIÓN El proceso de tercería de propiedad ha sido diseñado como un mecanismo procesal por el cual quien se considere propietario del bien puede oponer su derecho a quienes en un proceso -del cual no es parte aquel-, discuten su eventual ejecución para satisfacer una prestación dinerada, del cual el tercerista no tiene responsabilidad patrimonial alguna. Es procesal porque no es una pretensión material en sentido estricto (reivindicación y/o mejor derecho de propiedad), no incide en la pretensión del acreedor, sino que afecta únicamente el procedimiento cautelar en el que se dictó la medida de embargo de la cual el tercero ingresa invocando un legítimo interés; al tiempo que una vez admitida la demanda suspende los actos de ejecución que se hayan dictado. La tercería, en términos sencillos, tiene por finalidad defender la propiedad específicamente frente a la afectación de una medida cautelar decretada judicialmente, interviniendo en un proceso en el cual no tiene interés directo en la pretensión que se discute. Las normas que finalmente resuelven el conflicto son de tipo material y determinarán la preferencia del tercerista sobre el derecho del acreedor a ejecutar el bien. En tal sentido, para no generar afectaciones innecesarias al ejecutante acreedor, el legislador ha dispuesto como requisito de procedencia que el título a presentarse y que sustentaría el derecho del tercerista debe ser uno de fecha cierta, tal como se ha regulado en el artículo 535 del Código Procesal Civil. Justamente, a partir de la Casación N° 3321-2011-Lima {El Peruano, 02/12/2013) se trae a discusión si para la procedencia de la tercería solo bastará con presentar el título con fecha cierta o si, por el contrario, además de ello debe verificarse que la transferencia de la propiedad ha sido recibida por una persona legitimada registralmente, entre otros posibles cuestionamientos. I. ANTECEDENTES Según los considerandos de la casación, un mismo bien aparece con propietarios distintos desde 1992. A efectos de su esquematiza-don presentamos la evolución de las transferencias que recayeron sobre el inmueble tanto de parte del propietario registral como del tercerista. El tercerista Pedro Robles Venturo inició el proceso de tercerista en el contexto en que el acreedor Gianfranco Mercanti había iniciado un proceso de obligación de dar suma de dinero contra la sociedad conyugal conformada por Manuel Gonzales y Zulda Castro y consiguió que se trabara un embargo en forma de inscripción sobre el bien. Como se puede apreciar, el argumento medular del actor se centra en que adquirió la propiedad de su padre Carlos Robles Espinoza con fecha 10 de febrero de 1992, acto que posteriormente alcanzaría fecha cierta y será escriturado; su padre a su vez había adquirido el inmueble de la propietaria originaria Cosmos Promotores Peruanos S.A. mediante minuta de fecha 27 de enero de 1992. Vale destacar que este último documento no contaba con fecha cierta. EVOLUCIÓN DE LA TITULARIDAD DEL BIEN OBJETO DE LITIS PROPIETARIOS REGISTRALES HASTA EL TERCERISTA EMBARGO CUESTIONADO Cosmos Independización del Cosmos Independización del Promotores predio a su favor Promotores predio a su favor Peruanos S.A. (11/05/1990) Peruanos S.A. (11/05/1990) FAM-PERÚ Absorbe a Cosmos Carlos Robles Compraventa (Minuta Promotores Peruanos Espinoza 27/01/1992) S.A. (Escrituras públicas del 05/10 y 31/12 de 1994) Manuel Compraventa Pedro Robles Compraventa Gonzales y (Escritura pública de Venturo (Minuta 10/02/1992) Zulda Castro 11/01/1996, e (tercerista) (Fecha cierta desde el inscripción 11/06/1996) 06/05/1996) (Escritura pública 07/02/1997) Gianfranco Embargo en forma de Mercanti inscripción (11/05/2006) Ampliación del embargo (26/01/2007) II. PRONUNCIAMIENTOS DE PRI-MER Y SEGUNDO GRADO Según la ejecutoria, el juez a quo declaró fundada la demanda tras considerar que el tercerista acreditó que su derecho de propiedad fue anterior a la afectación del inmueble, y que, por lo tanto, se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 533 del Código Procesal Civil. Por su parte, la Sala revisora revocó la decisión de primer grado y declaró improcedente la demanda argumentando que el demandante no es el verdadero propietario del inmueble, debido a que la persona que aparece en la minuta de compraventa del tercerista enajenándole el bien (Carlos Robles Espinoza), no figura como que ha sido propietario del bien ante Registros Públicos; además, señala que resulta cuestionable que su transferente haya adquirido supuestamente la propiedad del bien de parte de la empresa Cosmos Promotores Peruanos S.A. a través de un contrato privado de compraventa que carece de fecha cierta. III. RECURSO DE CASACIÓN El demandante denuncia en la infracción normativa de los artículos IV del Título Preliminar y 533 del Código Procesal Civil y los artículos 949, 1529 y 2013 del Código Civil. Su fundamentación es la siguiente: a) Afirma que la tercería de propiedad solo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados judicialmente por medida cautelar o para ejecución. b) Los artículos 949 y 1529 del Código Civil sirven de incuestionable sustento a los negocios jurídicos de compraventa cuya validez se mantiene inalterable al no haber sido estos cuestionados por la parte demandada. c) De modo injustificado la Sala argumenta que carece de interés para obrar al no haber acreditado que sea el "verdadero propietario" de conformidad con el artículo 2013 del Código Civil, toda vez que dicho dispositivo no tenía relación con el caso. d) En una demanda de tercería es objeto imprescindible determinar si a la fecha de adquisición del objeto, el tercerista era propietario con documento de fecha cierta y que precede en el tiempo a la medida cautelar. IV. FUNDAMENTOS DEL VOTO EN MAYORÍA 1. Idea de la tercería de propiedad El voto en mayoría sostuvo que de acuerdo a lo regulado por el artículo 533 del Código Procesal Civil el proceso de tercería de propiedad tiene por objeto la protección y exclusión de un bien del proceso de ejecución forzada, seguido por otro sujeto procesal para el cumplimiento de su obligación; vale decir, que a través de la tercería se busca el retiro o apartamiento de un bien porque es ajeno a la parte deudora del conflicto. "Lo anterior significa entonces que no es propósito de la tercería la acreditación absoluta y prevalente del derecho de propiedad sobre el bien que se reclama sino solo que el título que se invoca sea anterior al gravamen que lo afectó". "Exigir que el derecho de propiedad a acreditarse dentro del proceso de tercería deba ser totalmente incuestionable sería desnaturalizar el mismo". 2. Procedencia de la tercería de propiedad Para el Colegiado, la Sala revisora al declarar improcedente la demanda y estimar que el demandante no es el verdadero propietario del inmueble, parte de la premisa de que a través de dicho proceso debe acreditarse un derecho de propiedad ajeno a todo cuestionamiento; pero dicho criterio no corresponde a lo regulado por el artículo 533 del Código Procesal Civil. En otras palabras, para el voto en mayoría, según lo actuado la demanda había cumplido los requisitos básicos para que el juez emita un pronunciamiento sobre el fondo, situación que no había ocurrido; con ello se confirmaría que la regulación procesal sobre tercería no le exige * Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Ricardo Palma y San Juan Bautista. ii) el voto en mayoría asevera que la Sala Superior incurre en un grueso error al tomar como premisa de su decisión que el tercerista necesita acreditar fehacientemente ser el propietario del bien embargado. al poder ser lesionados por terceros distintos al deudor. se fundamenta en una noción caduca del derecho subjetivo. Gaceta Juríudica. 1 NINAMANCCO CÓRDOVA. su demanda no puede ser amparada. La mala fe del acreedor embargante puede dar base al amparo de la demanda la tercería OPINIÓN Fort: NINAMANCCO CORDOVA* La reciente Cas. 2013. hay dos posturas claramente opuestas a nivel doctrinario y de la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema: una que considera que debe primar el crédito. Embargo inscrito y tercería de propiedad. Fort. ya que no se tendría una "debida acreditación" de la propiedad según lo establecido en el artículo 533 del Código Procesal Civil. representado por el embargo inscrito. N° 3321-2011-Lima ofrece un interesante caso que puede ser analizado considerando el punto más controvertido de la tercería de propiedad: la interpretación de la última parte del artículo 2022 del Código Civil. porque no llega a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Empero. Hace poco he demostrado con detenimiento que los argumentos que sustentan esta última postura carecen de solidez suficiente. se advierten algunos elementos que merecen resaltarse: i) la atinada toma de posición del Juez Supremo Calderón Puertas en su voto singular. Aquí podría recordar que resulta indiscutible la primacía del derecho de crédito frente a la propiedad y la necesidad de proteger la "apariencia" registral en la economía contemporánea. Profesor de Derecho Civil en las universidades de San Martín de Porres. N° 3321-2011-Lima? A decir verdad. Finalmente. puesto que los derechos de crédito. solo cabe amparar la pretensión del tercerista si es que se puede comprobar la mala fe del acreedor embargante.al demandante presentar más que un título de fecha cierta anterior a la inscripción del embargo. por esta misma razón. 97 y ss. y la otra que afirma que debe imponerse el derecho de propiedad no inscrito de quien interpone la demanda de tercería. que pertenece al acreedor embargante. la idea de que la propiedad tiene que imponerse porque es "erga om-nes" y el crédito solo "inter partes". . declara fundado el recurso de casación y devuelve los actuados a la Sala Superior para que emita una nueva resolución. p. y iii) el voto en discordia sostiene que si surge un "manto de duda" sobre la titularidad del tercerista. ninguna. Su oponibilidad en la jurisprudencia. Como es sabido. De igual manera. también tienen un perfil "erga omnes"1 ¿Qué postura adopta la Cas. Lima. al sostener que no se puede prescindir de las reglas regístrales para solucionar los procesos de tercería y. Afirma que aunque el Código Civil señala que la transferencia de inmuebles opera bajo la simple consensualidad. ciertamente la mala fe del acreedor embargante (conocimiento de que el bien embargado no es de propiedad de sus deudores) puede dar base al amparo de la demanda de tercería. se trata de problemas serios ocasionados por el hecho de defender la propiedad no inscrita. FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL JUEZ SUPREMO CALDERÓN PUERTAS 1. hay que decir que el Sétimo Pleno Casatorio Civil debería abordar este tema. tal como fluye de lo prescrito en el artículo 537 del Código Procesal Civil que exige para admitir la demanda la "prueba" de la propiedad. Respecto al segundo y tercer punto. que "no se trata de que el tercerista exhiba inscripción registral. además.preguntas tienen que ser respondidas satisfactoriamente por quienes avalan la preeminencia de la propiedad no inscrita frente al embargo inscrito. no es menos cierto que también indica que ante la concurrencia de acreedores o adquisición de tercero de buena fe. y se puede analizar en el proceso sin ningún inconveniente. la prioridad en la propiedad lo tendrá quien tenga el derecho inscrito. dejando de lado las reglas regístrales. Al margen de la contraposición de posturas mencionada. sin embargo. En efecto. sino las seguridades que proporcionen . La oposición de derechos en la tercería Cuando el artículo 2022 del Código Civil dispone que frente a la oposición de los derechos de distinta naturaleza se aplican las disposiciones de derecho común. pero sí que su derecho sea manifiesto y sin la existencia de cuestionamientos que la menoscaben". Para él. Refiere. Por el contrario. por lo que siendo una exigencia de admisibilidad. 2. el tema de controversia gira en determinar el valor probatorio que se puede asignar a los documentos presentados. sin embargo. se trata de complicaciones evitables para quien sustente la primacía del tal embargo. tal como se puede analizar en un proceso de prescripción adquisitiva de dominio. No podemos permanecer en la indefinición. el voto singular no comparte dicha tesis porque "no encuentra respaldo en la lógica del Código Civil". Prueba en la tercería Para este juez superior la propiedad que el tercerista debe acreditar no es la que surja necesariamente de la inscripción registral. debe serlo también para que se declare fundada la demanda. V. la jurisprudencia usualmente ha entendido que debe preferirse el derecho real sobre el derecho personal.Respecto al primer punto. que no sea indispensable demostrar la propiedad registralmente no significa que el demandante no deba indicar de dónde nace su derecho ni que este no se encuentre suficientemente acreditado como para detener un mandato judicial. Por consiguiente no es la etérea distinción entre el derecho real y el derecho personal la que soluciona los problemas. ¿se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad en una tercería? ¿No se trata de un asunto que solo puede plantearse en un proceso de conocimiento de declaratoria de dominio? ¿Se puede establecer con exactitud cuándo se puede analizar la titularidad del derecho de propiedad en una tercería y cuándo no? ¿Cómo? Estas -arduas. la demanda puede ser declarada in limine improcedente. el artículo 533 del Código Procesal Civil "informa que la naturaleza de la tercería de propiedad comporta la necesaria acreditación del derecho de propiedad. pues ello repugna al ordenamiento jurídico... la demanda no puede ser amparada. . por las mismas razones de persecutoriedad y de exclusión general a terceros que son sus características. quien precisamente utilizando los datos de publicidad. En suma el derecho real oculto o clandestino no puede ser opuesto al legitimado registral. no me queda la menor duda que debe preferirse el derecho real al obligacional. no tiene porque perjudicarse al diligente que se vale de los principios de publicidad y legitimación para cautelar su acreencia (.los derechos en disputa. por tal motivo la verificación sobre la calidad de propietario del actor debe ser exhaustiva. Finalmente. "esa certeza la otorgan las inscripciones registrales y es en la normativa que la regula que se encuentra el principio de publicidad material y el principio de legitimación". La necesidad de probar la propiedad De acuerdo con estos magistrados. FUNDAMENTOS EN DISCORDIA DE LOS JUECES CALDERÓN CASTILLO Y HUAMANÍ LLAMAS 1. VI. Afirman que la prueba del derecho de propiedad no puede ser superficial sino plena. añade que su criterio "admite una necesaria restricción que surge del rechazo de todos los actos jurídicos celebrados con mala fe. aún más. por cuanto la admisión de la tercería suspenderá la ejecución del proceso cuestionado.). si la falta de acreditación del derecho de propiedad es tan evidente. En cambio si el derecho se encuentra inscrito. Agrega el juez supremo "cuando no existan derechos inscritos o cuando estos hayan sido invalidados. tal como lo prescribe el artículo 535 del Código Procesal Civil". A su criterio. realiza actos jurídicos o protege de manera eficaz sus derechos". lo que es además congruente con las propias disposiciones de orden registral que no protegen adquisiciones de este tipo". la demanda puede ser declarada improcedente in limine. si la falta de acreditación del derecho de propiedad es tan evidente. Por su parte. En suma. tal prueba debe ser superficial. los jueces supremos que votaron en mayoría exponen una particular concepción jurídica de la prueba de la propiedad en la tercería. significará la prevalencia sobre el derecho que invoca el acreedor en dicho proceso. aún más.Dos posiciones contrapuestas sobre los alcances de la prueba de la propiedad en la tercería OPINIÓN Eder JUÁREZ JURADO* A partir de lo dispuesto en el artículo 533 del Código Procesal Civil. dada la naturaleza abreviada y especial del proceso de tercería? * Juez Titular del Quinto Juzgado Comercial de Lima. concluye la Sala Suprema que no es propósito de la tercería de propiedad la acreditación absoluta y prevalente del derecho de propiedad sobre el bien que se reclama. tal como lo prescribe el artículo 535 del Código Procesal Civil. en su oportunidad. o. la labor de verificación del referido derecho de propiedad por parte del órgano jurisdiccional debe ser exhaustiva. incuestionable. la cual no es compartida por los jueces que votaron en discordia. exhaustiva. absoluta y prevalente. de modo tal que todo cuestionamiento que se efectúe al título de propiedad debe en este proceso ser determinado en su cuestión de fondo. en todo caso. En tal sentido. toda vez que debe repararse que la sola admisión de la demanda de tercería suspenderá la ejecución del proceso cuestionado. la acreditación del derecho de propiedad no puede ser superficial sino plena. la casación bajo comento invita a cavilar sobre la siguiente cuestión: si bien resulta claro que la tercería de propiedad solo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados por medida cautelar o para la ejecución. la demanda no puede ser amparada. de conformidad con el artículo 537 del Código Procesal Civil. eventualmente. por el contrario. y que a través de este proceso se busca el retiro o apartamiento de un bien porque es ajeno a la parte deudora en conflicto. En tal sentido. Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). ¿cómo debe ser la prueba de la propiedad en este proceso? ¿Debe ser plena. los jueces supremos que votaron en discordia consideran que la tercería de propiedad comporta la necesaria acreditación del derecho de propiedad sobre los bienes afectados. Maestría en Derecho Procesal y Doctorado en Derecho y Ciencias Políticas. por consiguiente. bastando con verificar que el título que se invoca sea anterior al gravamen de afectación y que. cualquier cuestionamiento que se efectúe al título de propiedad se haga en proceso ordinario aparte. y que exigir que el derecho de propiedad a acreditarse dentro del proceso de tercería deba ser totalmente incuestionable sería desnaturalizarlo. sino solo que el título que se invoca sea anterior al gravamen que lo afectó. ambos en la UNMSM. Los primeros consideran que la tercería de propiedad tiene por objeto la protección y exclusión de un bien del proceso de ejecución forzada. y. empero. Actualmente cursando estudios de Maestría en Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú . de modo que. si no se acredita tal derecho. Afirman que si bien el actor no carece de plano del derecho. no obstante a que la cuestión amerita un sesudo trabajo aparte. y que por tal motivo el bien de su propiedad debe ser excluido de la afectación o de su ejecución. entre ellas la prevista en el artículo 1135 del Código Civil. ineficacia. Posición frente al caso concreto Según los jueces supremos. inclusive efectuándose un análisis de prevalencia de títulos. consideramos que es en el proceso de tercería de propiedad que todos esos aspectos deben ser resueltos como cuestión de fondo. En este cometido. . puede el título del tercerista recibir ataques y cuestionamientos conducentes a la determinación de su invalidez. y por otro lado. En tal sentido. no podemos dejar de expresar que en principio el proceso de tercería de propiedad tiene por objeto determinar si el tercerista resulta ser o no propietario del bien afectado. tanto más cuando el tercerista cuenta con el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva por cuanto se encontraría en situación urgente de afectación de su alegada propiedad.Por nuestra parte. por lo tanto esto solo será posible si el instrumento cuenta con fecha cierta. por un lado. el que informa los documentos que presenta el tercerista. Ergo. y en esa dinámica se exige que el documento que pruebe dicha calidad sea de fecha anterior al embargo. la cual precisamente debe ser determinada. en base al cual el demandado acreedor obtuvo válidamente una medida cautelar de embargo en forma de inscripción en el proceso cuestionado. entendiéndose como fecha cierta en forma estricta lo dispuesto en el artículo 245 del CPC" (Cas. VII. y el del tercerista). el caso "presenta dos tractos sucesivos. Así tenemos que: "En cuanto al agravio referido al 'documento de fecha cierta' debe tenerse en cuenta que el derecho común ha previsto la forma de resolver el conflicto de un derecho real con un derecho personal a través de distintas fórmulas jurídicas. APLICACIÓN JURISPRUDEN-CIAL DE CRITERIOS DE PREFERENCIA EN FUNCIÓN DE LA FECHA CIERTA En materia de tercería de propiedad el demandante debe acreditar mediante título que es propietario del bien que pretende desafectar. nulidad o inexistencia. no resulta acorde con este derecho fundamental una concepción restringida del proceso de tercería de propiedad como la adoptada por la Sala Suprema en mayoría. asimismo. el que se acredita a favor de la parte codemandada. Pues bien. sobre el derecho invocado por el tercerista "se extiende un manto de duda que hace desaparecer la debida acreditación de su derecho que exige el artículo 533 del Código Procesal Civil". probablemente defendida por el acreedor. la vía idónea para determinar si en verdad lo ostenta no es el proceso de tercería. sin embargo. 2. de hecho existe una contraposición inicial de dos títulos postulados (del deudor. no pudiendo existir dos personas con igual derecho de propiedad sobre los mismos bienes". norma que contiene la posibilidad de que el efecto de la inscripción del título que se opone se prefiera al título del acreedor (propietario) que conste en documento de fecha cierta más antigua. N° 2807-99-Callao). Sin embargo. N° 1296-2010-Lima). N° 1565-2010-Lima: "La legislación nacional no exige la forma ad solemnitatem para dotar de eficacia constitutiva a la compraventa. contexto en el cual deben prevalecer las normas del derecho común". su pretensión debe ser amparada" (Cas. tal como fue recogido en la Cas. sí será estimado en los casos que por virtud de "los artículos 923 y 949 del Código Civil. tratándose de bienes inscritos. la que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes -tal como se desprende de la norma contenida en el artículo 949 del Código Civil concordante con el artículo 1352. que solo tratándose de bienes no inscritos. terminan teniendo preferencia frente al embargo inscrito" (Cas. no habrá éxito en el proceso de tercería si "el demandante no ha acreditado su derecho de propiedad con documento de fecha cierta anterior a la presentación del embargo en Registros Públicos" (Cas. y. sino un derecho real frente al personal. pese a la existencia de contarse con un título de fecha cierta. en virtud de lo previsto en el inciso tercero del artículo doscientos cuarenta y cinco del Código Procesal Civil. Siendo así. N° 4448-2010-Arequipa).Esta preferencia se manifestó también cuando la propiedad fue transferida vía escritura pública: "El mencionado inmueble ya era de propiedad de la menor Bárbara Angélica Evangelista Ccucho. N° 1369-2012-Del Santa).por tanto debe prevalecer el derecho real en virtud de lo establecido en el artículo 2022 segundo párrafo del Código Civil. está acreditado que la demandante es la legítima propietaria del inmueble sub-litis y tiene un derecho real materializado en la Escritura de Compraventa y de Anticipo de Legítima. Por este criterio. para determinar la prevalencia de derechos debe tenerse en cuenta que el derecho de propiedad de la apelante (tercerista) es un derecho real sustentado en documento de fecha cierta -como son las escrituras públicas anexadas a la demanda que datan de fecha anterior al embargo (derecho personal). En materia de propiedad inmueble. la antigüedad de los actos jurídicos celebrados resulta relevante para decidir la preferencia de los derechos generados por ellos. en recientes pronunciamientos se ha optado más bien por prevalecer la oponibilidad que otorga el registro. por ejemplo se sostuvo que: "La eficacia alegada por los esposos terceristas del contrato de compraventa privado del año mil novecientos noventa y cinco solo puede ser oponible entre las partes del contrato.no siendo la inscripción en los registros públicos constitutivo de derechos. según las normas del derecho común y no las que regulan el derecho registral" (Cas. anterior a la inscripción de la medida cautelar. N° 818-2009-Lima). en la misma resolución se expuso un voto en minoría que hacía prevalecer el . por lo tanto. hasta sus atributos. el derecho de propiedad desde su configuración acreditada con documento de fecha cierta. El criterio que predominó en la tercería es que bastaba con probar la propiedad con documento de fecha cierta anterior al embargo para conseguir una sentencia favorable. siendo ello así aun cuando la inscripción registral del derecho de propiedad de la demandante es posterior al registro del embargo en forma de inscripción. por el contrario. sin embargo. y que en el presente caso no ha sido materia de cuestionamiento alguno de parte de los emplazados. pues en el presente caso no son dos derechos reales los que están en oposición sobre un mismo bien. inscrita el once de abril del mismo año. conforme se acredita con la Escritura Pública de Compraventa y de Anticipo de Legítima de fecha dos de marzo del año dos mil uno. porque para ser opuesta a los terceros debe publicitarse en el registro. documento de fecha cierta. Y siendo que el embargo trabado sobre el mencionado vehículo fue inscrito cuando la titularidad del mismo estaba a nombre del obligado. por lo que la demanda interpuesta debe ser desestimada" (Cas. debe recurrirse además a los artículos 33. si puede discutirse en propio proceso abreviado la mala fe de los codemandados.1 y 34. Respecto a la tercería de propiedad de bienes muebles también se sostuvo recientemente que: "Que tratándose de la transferencia de propiedad de un vehículo de transporte adquirido mediante contrato privado con firmas legalizadas.el desconocimiento de lo que aparece en el registro. entonces. de acuerdo con los votos discordantes) o si bastara la presentación de un documento de fecha cierta para tener éxito en la pretensión. CONCLUSIÓN Tras este pronunciamiento casatorio se evidencia la falta de unanimidad que existe en la Corte Suprema para definir la tercería como un proceso de plena cognición acerca de la propiedad (exhaustiva. con la finalidad de atribuir al demandante sin titularidad inscrita un derecho preferente.derecho de propiedad documentado con fecha cierta: "En la relación de conflicto surgido entre las partes. Asimismo. resulta oponible frente a un embargo inscrito cuando el inmueble ya no era de propiedad de los embargados. termina teniendo preferencia frente al embargo inscrito" (Voto en minoría Cas. el derecho de propiedad desde su configuración acreditada con documento de fecha cierta. y estando tal derecho de propiedad acreditado con documento de fecha cierta. ya se busca de manera específica la oposición del derecho de propiedad a una persona concreta. Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre en virtud de los cuales la transferencia de propiedad y otros actos modificatorios referidos a vehículos automotores se formaliza mediante su inscripción en el registro de propiedad vehicular. no pudiendo alegar el nuevo adquiriente del vehículo -en el caso la tercerista. afectado y transferente del tercerista.1 de la Ley 27181. N° 4448-2010- Arequipa). Quizá lo único cierto en la tercería es que las reglas para proteger al demandante sin afectar la seguridad jurídica deben ser claras. . siendo que es del reconocimiento del derecho de propiedad frente a las normas de contenido registral que la litis debe ser resuelta. la ejecutante ha actuado conforme la publicidad del registro. N° 1117-2011 -Lima). las improcedencias en los procesos sumarísimos. además. Código Civil: arts.1135. es la postura mayoritaria del formante doctrinal y * Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). etc. considera que no basta con derogar el segundo párrafo del artículo 533 del Código Procesal Civil. las notificaciones. 2016 y 2022.949. MARCO NORMATIVO Código Procesal Civil: arts. los requisitos y anexos de la demanda. determinar por un lado. la rebeldía. Finalmente. mediante el cual se pretende modificar una serie de artículos de nuestro Código Procesal Civil (CPC) referidos a los efectos de la incompetencia. reconoce que la tercería de propiedad mantiene aún muchos aspectos que deben ser esclarecidos v que una eventual reforma debe mirar íntegramente esta figura. 533. así como los pronunciamientos judiciales a que dieron lugar por parte de nuestros Tribunales. la tercería. Ley de Garantía Mobiliaria. los requisitos para la acumulación objetiva y "subjetiva" de pretensiones. 311. si la tercería de propiedad es o no procedente frente a una ejecución de garantías reales. la tramitación de las apelaciones sin efecto suspensivo. INTRODUCCIÓN El 11 de julio de 2012. 2014. PROCESOS CAUTELARES Y EJECUTIVOS ANALISIS JURÍDICO La Tercería de propiedad contra garantías reales Jimmy RONQUILLO PASCUAL* El autor se encuentra a favor de la posibilidad de que vía tercería de dominio se levanten afectaciones judiciales como extrajudiciales (garantías reales). Acto seguido nos ocuparemos del problema de fondo. 535 y 739. las costas y costos. la tramitación de las tachas u oposiciones. los supuestos de inadmisibilidad e improcedencia de la demanda. . dicho sea de paso. Sin embargo. 2 y 6. Asistente de docencia de Derecho Civil en la UNMSM. el texto original y el actual de la citada norma. Asistente de Juez Superior en la Corte Superior de Justicia de Lima. la prueba. 24. En el presente trabajo nos dedicaremos a analizar la modificación que el Proyecto de Ley propone para el artículo 533 del CPC que regula el fundamento y los supuestos de procedencia de la tercería de propiedad. aunque no nos limitaremos a ello sino que analizaremos. ya que eso implicaría el retroceso a un escenario en el que la jurisprudencia era contradictoria y tendía a rechazar in limine las pretensiones del tercerista. para lo cual esbozaremos y someteremos a crítica los argumentos sostenidos a favor de la improcedencia de la demanda que. Ley N° 28677 (01/03/2006): art. la Presidencia de la República remitió al Congreso el Proyecto de Ley N° 1326/2011 denominado "Ley de Celeridad y Modernización Procesal" (Proyecto de Ley). esto es. la sucesión procesal. 427 incs. para algunos. y (ii) la afectación de bienes para la ejecución.La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él. Grafiquemos esto con el ejemplo más común en la praxis judicial: "A" propietario de un inmueble inscrito a su nombre en Registros Públicos. la pregunta es: ¿Resulta posible o no que "B" (verdadero propietario del inmueble. 6% y 698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española 1/2000. por aplicación del artículo 949 del Código Civil1. el tenor del artículo 533 del CPC era el siguiente: "La tercería se entiende con el demandante y el demandado. pues. Pues bien. el acreedor "C" demanda la ejecución de la garantía. Finalmente. El problema se encuentra en determinar los alcances del segundo supuesto. I. EL PROBLEMA El asunto que se vuelve a poner en discusión con el Proyecto de Ley es el concerniente a la procedencia de la tercería de propiedad frente a la ejecución de una garantía real constituida por quien no era ya propietario del bien. EL TEXTO NORMATIVO ORIGINAL DEL ARTÍCULO 533 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Antes de la modificación efectuada por la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1069 (29/06/2008). de donde se observa que la tercería de propiedad solo puede sustentarse en el derecho de propiedad. constituyendo en garantía una hipoteca sobre dicho bien a favor de este último sujeto. mientras que la intención del Proyecto de Ley es que sí proceda dicha demanda. Producido el incumplimiento por parte del deudor "A". luego. o en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes". en adelante CC) pueda interponer una demanda de tercería de propiedad a efectos de que suspenda la ejecución mientras se determina la oponibilidad de su derecho frente al ejecutante? Las siguientes líneas estarán destinadas a dar una respuesta a este problema. "A" que sigue apareciendo como titular registral del inmueble. siendo los supuestos para su procedencia. Ahora bien.celebra un mutuo con "C". siendo pertinente adelantar que la intención del Decreto Legislativo N° 1069 (en adelante DL N° 1069) ha sido que no proceda la demanda de tercería a menos que el derecho del tercerista haya sido inscrito con anterioridad a la afectación. lo que conlleva a que el inmueble se encuentre a punto de ser rematado. cuando la norma hace mención a la afectación de 1 Código Civil Artículo 949.. y bajó qué presupuestos podría incluso estimarse la demanda. salvo disposición legal diferente o pacto en contrario. quien no inscribe su adquisición. II. . los siguientes: (i) la afectación de bienes por medida cautelar. respecto al primer supuesto nunca existió problema alguno. evidenciaremos la omisión en que se incurrió al importar el modelo español (arts. y solo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados por medida cautelar o para la ejecución. le enajena este bien a "B". en adelante LEG) y propondremos las que podrían constituir alternativas de solución más equitativas y coherentes para los intereses que colisionan en un proceso de tercería de propiedad. toda vez que siempre ha sido unánimemente aceptado que la tercería de propiedad procede cuando se ha afectado un bien con medida cautelar.ahora -bajo el tenor actual del artículo 533 del CPC totalmente uniforme en el formante jurisprudencial. encontrándose la demanda en el supuesto que prevé el dispositivo antes glosado. pues el demandante ya tiene el derecho declarado a su favor y solo corresponde la ejecución de la decisión judicial. que tanto la medida cautelar como la medida ejecutiva constituyen medidas originadas en una decisión jurisdiccional. como se afirma en la recurrida. . lo que daría lugar-como veremos con detenimiento más adelante. debe entenderse que se está refiriendo a cualquier tipo de ejecución. A ello abona lo regulado en el artículo quinientos treinta y seis del acotado cuerpo normativo cuando en su segundo párrafo señala: 'el tercerista puede obtener la suspensión de la medida cautelar o de la ejecución del bien afectado'" (el resaltado es nuestro). sino que emitían pronunciamientos contradictorios. Es pertinente detenernos a precisar que una medida cautelar se diferencia de una medida ejecutiva. o en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes': Cuando nuestro ordenamiento procesal. o puede también ser el resultado de la conversión de pleno derecho de una medida cautelar cuando se ha obtenido una sentencia estimatoria firme. peligro en la demora y contracautela. por ejemplo. hace referencia a la 'ejecución'. dentro del cual se encuentra el proceso de ejecución de garantías contra el que se ha promovido la presente tercería. 'la tercería se entiende con el demandante y el demandado.bienes "para la ejecución" se estaría refiriendo a cualquier tipo de ejecución. mientras que para otros se estaría refiriendo a la afectación de un bien con medida ejecutiva (o medida para la ejecución). en algunos pronunciamientos se señalaba que la tercería de propiedad sí procedía contra las garantías reales. nuestros Tribunales nunca pudieron dar una respuesta uniforme ni siquiera a nivel de las Salas Civiles de la Corte Suprema-respecto de la procedencia de las tercerías de propiedad contra garantías reales. puede verse la Casación N° 746-2005-Cajamarca en cuyo considerando segundo se lee: "Que.al argumento de que la tercería de propiedad únicamente procede contra las afectaciones judiciales del bien (sea vía medida cautelar o medida ejecutiva) mas no contra las afectaciones extrajudiciales (como es el caso de las garantías reales). argumentando que cuando el artículo 533 del CPC hace referencia a que la tercería procede contra bienes afectados "para la ejecución" incluye a la ejecución de garantías reales. III. FALLOS DE NUESTROS TRIBUNALES CON EL TEXTO ORIGINAL DEL ARTÍCULO 533 DEL CPC Con el texto original del artículo 533 del CPC. y solo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados por medida cautelar o para la ejecución. en el artículo citado. incluyendo la ejecución de garantías. En efecto. conforme lo establece el artículo quinientos treinta y tres del Código Procesal Civil. mientras que la segunda es concedida en ejecución de sentencia sin que se exija la concurrencia de los citados requisitos. así. generando un clima de preocupación e incertidumbre entre los justiciables y los operadores del derecho. por lo que no existe un petitorio jurídicamente imposible. en que la primera es concedida antes (medida cautelar fuera del proceso) o durante la tramitación de un proceso hasta antes de la emisión de la sentencia y requiere la concurrencia de los requisitos de apariencia del derecho. Nótese finalmente. el negocio jurídico y la historia de una confusión". por ejemplo. el ordenamiento valora la sola realización del acto. como detalladamente ha evidenciado el profesor Leysser Léon a cuyo trabajo nos remitimos: LEÓN HILARIO. mientras que en el segundo. sino que es necesario que el derecho se haya inscrito con anterioridad al que se quiere excluir u oponer. no es suficiente la existencia de un documento privado de fecha cierta por la que se transfiere la propiedad. Francesco. Trad. es preciso que el 2 El acto jurídico comprende todos los comportamientos o hechos a los cuales el ordenamiento jurídico les atribuye efectos. BIGLIAZZI GERI.. Traducción y concordancias de derecho español por A. p. es decir. pp. en las líneas sucesivas seguirá apareciendo el rumen inris acto jurídico. Traducción efectuada por Martin Pérez. etc. La edición. Debemos advertir que pese a estas precisiones. sino en uno de nulidad de acto jurídico" (el resaltado es nuestro). Teoría General del Negocio Jurídico. Luna Serrano. Universidad Fernando de Colombia. los efectos jurídicos serán determinados por el o los sujetos. consistente en la inscripción registral. Doctrinas Generales del Derecho Civil.. SANTORO PASSARELLI. 2004. Hechos y actos jurídicos. León. y en el acto jurídico en sentido estricto. por ser este un derecho real y consecuencia de un acto jurídico privado celebrado entre quienes aparecen como propietarios en los Registros Públicos" [sic] (el resaltado es nuestro). Presentación. como puede verse en la Casación N° 2985-2007-Ica: "La recurrente no ha considerado que en materia de tercería de propiedad sobre inmuebles inscritos en el registro de propiedad inmueble. son negocios jurídicos: el contrato. a veces argumentando que la desafectación de una garantía real no puede hacerse por medio de un proceso de tercería sino de un proceso de nulidad de acto jurídico (rectius negocio jurídico)2 . Emilio. 1964. 1995. pues conforme al artículo 2022 del Código Civil para oponer derechos reales sobre inmuebles. los efectos jurídicos están predeterminados por la ley por la sola realización del acto. N" 2. Luigi. En: Proceso & Justicia. BUSNELLI. 121 yss. diferenciándose estos en que en el primero. Casación N°412-2004-Del Santa. aplicando el criterio dirimente previsto en el primer párrafo del artículo 2022 del Código Civil. Nótese que en el negocio jurídico el ordenamiento jurídico valora el reglamento privado producido por las partes. y otras. Lina. 575 y ss. no se puede pretender que se levante una hipoteca. Leysser. FERR1. Casación N° 687-2007-Lima. Tomo I. la adopción. Lima. Humberto. Comprendiendo como subcategorías al negocio jurídico en sentido estricto. el reconocimiento de un hijo. El acto jurídico. la Casación N° 3345-2006-Arequipa en cuyo considerando tercero se afirma que: "a través de un proceso de tercería. 111 y 112. de Fernando H1NESTROSA. Derecho Civil. 2000. Curso de Derecho Civil. v y ss. el testamento y la promesa unilateral. BRECCIA. que la tercería no procede contra la ejecución de garantías reales. p. Editorial Revista de Derecho Privado. y no así al negocio jurídico (que es lo correcto) se debe a un proceso erróneo de traducciones sucesivas. Mientras que en otros pronunciamientos se señalaba lo contrario.. Casación N°4762-2006-Lambayeque. Casación N°4734-2006-Cajamarca.. y la Casación N° 444- 2004-Lamba-yeque según la cual: "La desafectación de un gravamen hipotecario no puede lograrse a través de un proceso de tercería. Lima. Madrid. . notas y edición al cuidado de Rómulo Morales Hervias y Lcysser L. Casación N° 7%-2004-Junín. lo que resulta inevitable. p.En esta misma orientación pueden verse también: Casación N° 1778-2004-Lima. Así. 2 y ss. NATOLI. "Las malas lecturas y el proceso de codificación civil en el Perú. p. pues para nuestro Código Civil. están previstos en el mismo negocio. Casación N° 1245-2001-Lambaye-que. Vol II. acto jurídico y negocio jurídico son lo mismo. Para una distinción de estas categorías. Bogotá. Traducción efectuada por Nélvar Carreteros Torres. Francesco. Lecciones sobre el contrato. Ugo. la promesa de esponsales. (Grijley. esto es. la aprehensión. Ahora bien. el hecho de que nuestro Código Civil haga referencia al acto jurídico. por ejemplo. A. 2002. para la jurisprudencia y para gran parte de la doctrina que se ha ocupado del tema que abordaremos. y son actos jurídicos en sentido estricto: el matrimonio. Editorial Comares. como. permítasenos remitirnos a: BETTI. en razón de que el petitorio constituye un imposible jurídico. el Pleno Jurisdiccional Regional Civil y Contencioso-Administrativo realizado en la ciudad de Trujillo. por lo que para propiciarlo se incluyó esta problemática en varios Plenos Jurisdiccionales Civiles3. entre el 23 y 26 de agosto del año 2000. además. el Pleno Jurisdiccional Regional Civil realizado en la ciudad de Arequipa. de acuerdo con el inciso 6 del artículo 427 del CPC) se agrega que la causal específica para declarar la improcedencia de la tercería vendría a ser la contenida en el inciso 2 del artículo 427 del CPC. se asimila a la falta de interés para obrar cuya presencia dé lugar también a la declaración liminar de improcedencia de la demanda conforme al artículo 427 inciso 2 del Código Procesal Civil" (el resaltado es nuestro). pretenda que su derecho prevalezca sobre el de su opositor. los días 28 y 29 de marzo de 2008. Casación N° 18-2003-Arequipa. IV. en donde. de hacer referencia a un petitorio jurídica-mente imposible (que ya es causal de improcedencia de una demanda. y solo puede fundarse en la propiedad de los bienes 3 Como son: el Pleno Jurisdiccional Civil realizado en la ciudad de Tacna. Casación N° 3400-2001-La Libertad y el Expediente N° 766-2005. los días 18 y 19 de marzo de 2008. es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquel a quien se opone. el artículo 533 del CPC. en los cuales se impuso la opción de la improcedencia de la tercería de propiedad contra derechos reales de garantía. es jurídicamente imposible que aquel que tiene derechos reales no inscritos o inscritos con posterioridad al derecho real de su demandado. siendo entonces jurídicamente imposible que aquel que tiene derechos reales no inscritos o inscritos con posterioridad al derecho real de su demandado.derecho que se oponga esté inscrito con anterioridad al de aquel a quien se opone. EL NUEVO TEXTO NORMATIVO DEL ARTÍCULO 533 DEL CPC Es en este contexto que entró en vigencia el Decreto Legislativo N° 1069 que modificó. quedando su redacción de la siguiente manera: "La tercería se entiende con el demandante y el demandado. pueden verse también: Casación N° 310-01- Eambayeque. modificación mediante la cual se buscó poner fin a la referida contradicción resolutiva. los días 6 y 7 de junio de 2008. . la tendencia mayoritaria en los órganos jurisdiccionales fue la de declarar in tintine la improcedencia de la demanda. La contradicción resolutiva resultaba evidente por lo que se hizo urgente la necesidad de adoptar un pronunciamiento uniforme. Casación N° 2750-2007-Arequipa. para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos. esto es. En la línea del rechazo liminar de la demanda. y el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil realizado en la ciudad de Lima. que tal como lo ha reconocido la Corte Suprema. por lo tanto. entre otros. De acuerdo al artículo 2022 del Código Civil. aun antes de la modificación del artículo 533 del CPC. De manera que. proceder que corresponde a la verificación de requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda. y se incorporó un segundo párrafo. En la nueva norma se agregó un término en el primer párrafo: "judicialmente". la falta de interés para obrar: "La tercerista no puede oponer su derecho real al derecho real inscrito del Banco demandado con anterioridad. pretenda que su derecho prevalezca sobre el de su opositor" (el resaltado es nuestro). por lo tanto. salvo casos de doble inmatriculación o supuestos de errores en la oficina registral". . José Antonio. En: Boletín del Ministerio de Justicia. puede fundarse en la propiedad de bienes afectados con garantías reales. por ello las instancias de mérito han establecido que la demanda es improcedente por cuanto la garantía hipotecaria constituida a favor del Banco de Lima Sud- ameris (hoy Scotiabank Sociedad Anónima). pues estas derivan de acuerdos voluntarios entre particulares o por disposición legal (hipoteca legal). y. en el proceso de tercería de propiedad solo se requiere establecer la oponibilidad de los títulos presentados por las partes. contra garantías reales. Trivium. 2000. cuando el derecho del tercerista se encuentra inscrito con anterioridad a dicha afectación" (el resaltado es nuestro). N° 1932-1933. Sin perjuicio de lo señalado. de modo excepcional. de otro. aquella inhabitual por la que el Registrador hubiere inscrito la hipoteca constituida por el hipotecante cuando anteriormente ya lo había hecho con la transmisión de dominio del bien efectuada por el hipotecante a un tercero. inscribiendo este el mismo con anterioridad a la inscripción de la hipoteca. Año 57. De una interpretación literal del tenor del nuevo artículo 533 del CPC se puede concluir lo siguiente: (i) la tercería procede cuando se sustenta en la propiedad de bienes afectados por mandato judicial. aquella en la que se ha producido una doble in-matriculación en el Registro. toda vez que. Sagrario. la Casación N° 202-2010-Arequipa. SOBRE LOS FALLOS DE NUESTROS TRIBUNALES CON EL NUEVO TEXTO DEL ARTÍCULO 533 DEL CPC Con la modificación del artículo 533 del CPC. 626: "En el supuesto de bienes inmuebles difícilmente se darán en la práctica. no procedería contra afectaciones extrajudiciales. mas no de decisiones jurisdiccionales.2003. 38 y 39: "El planteamiento realizado nos deja exclusivamente ante dos situaciones que hacen viable la tercería de dominio: de un lado. ARROYO (JARCIA. nuestros Tribunales uniformizaron sus criterios en favor de la improcedencia liminar de las demandas de tercería de propiedad contra las ejecuciones de garantía. no resulta determinante para resolver la controversia. en principio. V. Así. Tal como lo ha precisado la sentencia de vista al revocar la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda y reformándola la declara 4 Esto último ha sido señalado también por la doctrina de donde se importó la nueva regulación: SÁNCER PELEGRINA.afectados judicialmente por medida cautelar o para la ejecución. Comentarios Prácticos a la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. p. contra garantías reales. por ejemplo. (ii) la tercería. sea en vía cautelar (medida cautelar) o en vía de ejecución (medida ejecutiva). tales como: la duplicidad de partidas y la infracción a la regla del tracto sucesivo4. "La ejecución hipotecaria sobre bienes inmuebles en la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil". pp. es inoponible al derecho real inscrito por la demandada. (iii) la tercería procedería. o en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes. lo que nos sitúa ante la infracción del principio registral del tracto sucesivo". ha sido inscrita el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho mientras que el contrato de compraventa con firmas legalizadas es del veintisiete de octubre de dos mil. en cuyo considerando sétimo se sostiene que: "En cuanto al supuesto incumplimiento de la remisión del proceso de ejecución de garantías N° 2001800. esto es. lo cual solo podría darse en casos muy atípicos. solo en caso de que la transferencia de dominio (en favor del tercerista) se haya inscrito con anterioridad a dicha afectación. pueden verse. y si bien la demandante pretende hacer prevalecer su derecho de propiedad frente a la acreencia de la entidad bancaria demandada.A. por lo que al declararse improcedente la demanda se ha procedido de acuerdo con la norma procesal contenida en el artículo 533 (. . pues la tercerista no puede oponer su derecho real al derecho real inscrito del Banco demandado. En efecto. al respecto cabe indicar que si bien este razonamiento es correcto en teoría. o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal. optó por admitirla sin exigir que el derecho del tercerista se encuentre inscrito con anterioridad al referido gravamen. pronunciándose en decisión expresa. la Segunda Disposición Complementaria Final del DL N° 1069 establece que: "El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano". por ende. en cuyo considerando noveno se señala que: "(. La Casación N° 3873-2009-Lima.distintos a los de ejecución-que se hayan iniciado antes del 28 de junio de 2008.A... por lo tanto el recurso de casación deviene en improcedente" (el resaltado es nuestro). por tener su condición de esposa del ejecutado. esto es en la estación del saneamiento procesal propiamente dicha y excepcionalmente al dictarse la sentencia. de conformidad con lo señalado en el último párrafo del artículo 121 del Código Procesal Civil: Mediante la sentencia el juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva. aquel que exige la inscripción anterior del derecho de propiedad como requisito adicional para la procedencia de las tercerías contra ejecución de garantías debe ser aplicado incluso en aquellos procesos .. esto es.. que al momento de efectuarse la constitución de hipoteca el inmueble ya formaba parte de la sociedad de gananciales según lo prescrito en el artículo 311 del Código Civil. deberá verificar la presencia de tal requisito de admisibilidad. A esto debe agregarse que el nuevo artículo 533 del CPC es decir. Y la Casación N° 1590-2010-Arequipa. resultando. bien sea que el proceso se encuentre en su etapa de saneamiento o en la decisoria.improcedente.) la demanda de tercería debe ser desestimada en tanto la actora no acreditó tener inscrito su derecho de propiedad con anterioridad a la fecha de la constitución de hipoteca.)" (el resaltado es nuestro). inscrita el diecisiete de junio de dos mil cuatro. mientras que la garantía hipotecaria del mencionado Banco se inscribió el veinte de febrero de dos mil cuatro. que en su considerando décimo primero afirma que: "[H]a quedado determinado que la demandante no ha acreditado que su derecho de propiedad se encuentre inscrito con anterioridad al derecho de la demandada Scotiabank Perú S. suficiente para no admitir a trámite la demanda.. y durante la tramitación del proceso entró en vigencia el indicado Decreto Legislativo.. precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes.. este aspecto no puede ser dilucidado en un proceso de tercería de propiedad (. toda vez que la actora adquirió el inmueble por Escritura Pública de compraventa de veintinueve de abril de dos mil cuatro. De manera que si antes de dicha fecha un juez al calificar una demanda de tercería de propiedad contra una garantía real. mientras que su Primera Disposición Complementaria Transitoria señala que: "Los procesos de 5 Recuérdese que el juez tiene la posibilidad de recalificar la relación jurídico procesal hasta en dos momentos después de la calificación ordinaria de la demanda. declarando la improcedencia de la demanda (al sanear o sentenciar)5 en caso de advertir la ausencia de la inscripción del título del tercerista.)" (el resaltado es nuestro). en aplicación del artículo 2022 del Código Civil. brin-dar certidumbre jurídica a los justiciables. Es menester señalar que aun cuando no compartimos la opción adoptada en la modificación del artículo 533 del CPC. lo que significa que el Proyecto de Ley se limita a regresar al artículo 533 a su redacción original. 6 Código Civil Artículo 1135. la garantía mobiliaria subsistirá siempre que el acreedor garantizado haya actuado de buena fe (el resaltado es nuestro). la garantía mobiliaria no tendrá efectos frente al propietario. no puede dejar de reconocerse que consiguió uniformizar los criterios de los administradores de justicia y. el título que conste de documento de fecha cierta más antigua (el resaltado es nuestro). un proceso de cognición y no uno de ejecución. el supuesto en que una transferencia se celebre y se inscriba y luego se inscriba un gravamen otorgado por el anterior propietario. encontraría su vía de solución en la misma sede registral. en defecto de inscripción. En la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley se explica que la modificación propuesta obedece a que el supuesto de procedencia de la tercería contra garantías reales previsto en el segundo párrafo del artículo 533 del CPC esto es. tenemos que el referido Decreto Legislativo es de aplicación inmediata a los procesos judiciales. con excepción de los procesos de ejecución que se hubieren iniciado antes de su entrada en vigencia. EL PROYECTO DE REFORMA Y EL RETORNO A LA INCERTI-DUMBRE JURÍDICA El Proyecto de Ley pretende modificar. Si el constituyente aparece como propietario del bien mueble o derecho en algún registro de bienes. o es legítimo poseedor del bien o derecho y no existe un registro que acredite la propiedad.. al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. en este último caso. por lo que siendo el proceso de tercería de propiedad. el que. además. se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o.ejecución iniciados antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo continuarán su trámite según las normas procesales con que se iniciaron". .Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo. Se prefiere. consistente en que el derecho del tercerista se encuentre inscrito antes que dicha afectación. entre otros. nuevamente el artículo 533 del CPC. 7 Ley de Garantía Mobiliaria Artículo 24. y pese a su falta de coordinación con normas sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico -como el artículo 1135 del CC6 y el artículo 24 de la Ley de la Garantía Mobiliaria7 (en adelante LGM)-. a diferencia del anterior. En tal sentido. pues estos continuarán rigiéndose por las normas procesales vigentes al momento de su inicio. VI. exige un requisito especial de procedibilidad para el caso de las tercerías de propiedad contra garantías reales..Si el constituyente de la garantía mobiliaria no es propietario del bien mueble o del derecho afectado. a menos que la Oficina Registral cometa un grave error (inscribir una garantía real constituida por un sujeto deudor que ya no figura como propietario en los registros). dejándose sin efecto esta última inscripción. con ello.es improbable. suprimiendo el término "judicialmente" de su primer párrafo y eliminando íntegramente el segundo (los que fueron precisamente agregados por el DL N° 1069). le sería aplicable la nueva norma contenida en el modificado artículo 533 del CPC que. por lo que -como se ha visto .L. uno de los instrumentos (el principal y más efectivo) con el que cuenta un propietario para hacer valer su derecho de propiedad no inscrito y evitar que un bien de su patrimonio responda por una deuda ajena a consecuencia de una afectación realizada por un tercero. es precisamente la tercería de propiedad. ni para el caso de los bienes inmuebles (en donde. que de concretizarse esta reforma legislativa. nuevamente nos encontraremos con pronunciamientos contradictorios por parte de nuestros órganos jurisdiccionales.Ahora. así como los pronunciamientos judiciales emitidos a la luz de ambos textos (el original y el modificado) y los que se emitirían en caso de entrar en vigencia el referido proyecto. el enajenante constituya sobre el bien que ya no le pertenece-una garantía real a favor de su acreedor o que este logre trabar una medida cautelar o una medida ejecutiva. ni en el caso de bienes muebles (en donde. salvo pacto o disposición legal en contrario.L. asumiendo una postura personal y planteando alternativas de solución frente a la problemática que es materia de estudio. N° 1069 y el texto propuesto en el Proyecto de Ley. mientras que otros afirmarán que por aquella ha de entenderse únicamente a la medida ejecutiva (afectación judicial). toca detenernos en el análisis de los argumentos en favor y en contra de la procedencia de la tercería de propiedad contra una garantía real. que la tercería proceda contra cualquier afectación que grave un bien que no pertenece al deudor. en segundo lugar. "Lesión del crédito . reinstaurándose el clima de incertidumbre entre los justiciables y operadores del derecho. VII. entre ellas la de garantías reales (afectaciones extrajudiciales). de donde resulta por demás importante determinar si mediante esta puede hacerse efectiva solo ante una afectación judicial (medida cautelar o media ejecutiva)8 o también frente a una afectación extrajudicial (garantía real). 8 Sobre el análisis del conflicto entre la propiedad no inscrita y el embargo. no podemos dejar de señalar dos cosas: En primer lugar. permítasenos remitirnos a un anterior trabajo que debido a su extensión fue publicado en dos partes: RONQUILLO PASCUAL. es decir. Y. si bien compartimos este extremo de la referida Exposición de Motivos y reconocemos las buenas intenciones que impulsaron la propuesta de reforma. pudo hacense mucho más que limitarse a retomar el tenor anterior de la norma. con lo que el tema en cuestión se volverá a convertir en una moneda al aire. la transferencia opera tan pronto como se haya celebrado el contrato). que si aquel era el fin. esto es. PROCEDENCIA DE LA TERCERÍA DE PROPIEDAD CONTRA LA EJECUCIÓN DE GARANTÍAS REALES Una vez presentados el texto legislativo original del artículo 533 del CPC. Jimmy. Ahora bien. En nuestro sistema jurídico el registro no es constitutivo del derecho de propiedad. la transferencia se produce con la entrega del bien). máxime si la imprecisión de esta dio lugar a interpretaciones absolutamente divergentes.puede darse el caso de que entre el momento de la transferencia de la propiedad y el registro de dicha transferencia (durante cuyo lapso el vendedor continúa figurando como titular registral). N° 1069. pues - al igual que antes-algunos sostendrán que por la expresión "para la ejecución" debe entenderse a cualquier ejecución. es evidente que lo único que se conseguirá será retornar al estado de cosas anterior a la entrada en vigencia del D. el texto modificado mediante el D. salvo disposición legal diferente. sin requerirse la oponibilidad registral). precisamente. que resume el principio prior in tempore potior in jure. debe ser abandonada por las siguientes razones: En primer lugar. En: Actualidad Jurídica. Casación N° 2985-2007-Ica. . A nivel jurisprudencial. Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común. en este supuesto resulta de aplicación lo previsto en el primer párrafo del artículo 2022 del CC. setiembre de 2009. propiedad es una sola. en general. el adquirente primigenio no podrá oponer su adquisición. En segundo lugar. 10 Código Civil Artículo 2022. en todo caso su derecho real de propiedad no puede serle opuesto prima facie al acreedor hipotecario que cuenta con un derecho real de hipoteca inscrito. circunstancias que harán que este último sea el propietario definitivo. ARGUMENTOS A FAVOR DE LA IMPROCEDENCIA DE LA TERCERÍA DE PROPIEDAD CONTRA GARANTÍAS REALES 1.VIII. la oponibilidad erga omnes (que es inherente al derecho de propiedad y. "Comentario al artículo 533 del Código Procesal Civil". se sustentan en este argumento. "Análisis del conflicto entre derechos de distinto contenido que recaen sobre un mismo bien inmueble inscrito. Editorial Adrus. se afirma que el tercerista (que invoca un título no inscrito) sería un propietario sin oponibilidad frente al acreedor garantizado (que sí contaría con un título inscrito). a todo derecho subjetivo) y la oponibilidad registral (que es la que se obtiene con la inscripción del derecho en el Registro Público). Id. En: Actualidad Jurídica. es negativa (nótese que para hacer frente a estos problemas es suficiente la oponibilidad natural del derecho de propiedad. Casación N° 18-2003-Arequipa. un tercero de buena fe adquiera la propiedad e inscriba su adquisición. 9 Ver: Acuerdos adoptados en os Plenos Jurisdiccionales citados en la nota de pie de página N° 3. llegándose incluso a sostener el trillado argumento de que el tercerista sería un propietario relativo.. consistente en que. Alexander. En búsqueda de la ratio legis del segundo párrafo del artículo 2022 del Código Civil". Tomo 189. Gaceta Jurídica. el juez nos exigirá que nuestro derecho de propiedad esté inscrito? La respuesta. En estos supuestos el ordenamiento jurídico privilegia al adquirente diligente y de buena fe. agosto. por terceros y conflicto entre derechos reales que recaen sobre un mismo bien inmueble inscrito". ya que tal aseveración cae al formularnos una simple pregunta: ¿Para entablar una demanda de desalojo o de reivindicación. las adquisiciones realizadas por el sólo consensus estarán amenazadas por un riesgo.. por lo que no deben ser determinantes al momento de establecer el contenido o la naturaleza de dicho derecho. argumentando que. p. por aplicación del artículo 2022 del CC10 sería jurídicamente imposible oponer una propiedad no inscrita frente a un derecho real de garantía inscrito11. Lo cierto es que al proteger la buena fe y la confianza que terceros adquirentes depositan en la apariencia. y frente al cual. Lima.Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos. 12 La noción de propiedad relativa entendida como aquella que corresponde a un sujeto que habiendo adquirido un bien. Código Procesal Civil Comentado por los me/ores especialistas. En: AA. Tomo 111. 75-86. Gaceta Jurídica. 2009. 56-71. por lo que no estaría legitimado para instar una tercería que es una pretensión típica de los propietarios12. Lima. El juez no puede admitir a trámite demandas inútiles o de petitorio imposible Quienes sostienen la improcedencia de la demanda. es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquel a quien se opone. se acredite la mala fe del acreedor hipotecario". sustentan su decisión en la causal de petitorio jurídicamente imposible que se encuentra prevista en el inciso 5 del artículo 427 del CPC9.. evidentemente. aquella que permite a su titular usar. y como tal un no propietario. 468: "Tratándose de gravamen hipotecario. Tomo 190. en desmedro del titular negligente. no inscribe su adquisición. 2012.VV. En esa línea de pensamiento. En consecuencia. son instrumentos que se actuarán ante una situación patológica por la que eventualmente pudiese atravesar el derecho (de propiedad). carece de sustento el sostener que la inscripción es necesaria para que el derecho de propiedad tenga eficacia frente a terceros. pp. salvo que en un proceso distinto al de la tercería. entre otras: Casación N" 310-01-Lambayeque. por lo que. 11 Así: RIOJA BERMÚDEZ. pp. Lima. el demandante en la tercería de propiedad carece de derecho inscrito anterior a la hipoteca. disponer y reivindicar un bien. p. ya sea por falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio o por ser el petitorio jurídicamente imposible. En: Diálogo con la jurisprudencia. (Gaceta Jurídica. que al momento de la constitución de la hipoteca el bien no pertenecía a quien lo constituyó. 14 HERENCIA ORTEGA.. 182: "En todo caso el derecho . pero estas acciones deberán ser ejercitadas en el juicio ordinario que corresponda... en tal caso la controversia se desplaza a establecer si el acto jurídico que constituye la garantía real que grava un bien de tercero resulta válido o debe declararse su ineficacia. no es menos propietario (pues no existe una propiedad relativa) que aquel otro que también adquirió un inmueble por medio de un contrato pero que. siendo más diligente -qué duda cabe inscribió su adquisición. Inés. (Gaceta Jurídica. pero ya sea tal cuestionamiento o cualquier otro. 2. Héctor. agregando que si bien la admisión de esta demanda plenaria no tendrá el efecto de suspender el remate convocado en el proceso de ejecución de garantía. sino que ello debe intentarse empleando vías y pretensiones pertinentes en consonancia con las causales que el Código Civil prevé para enervar los efectos jurídicos de los actos jurídicos". M ARTEL CHANG. En: Revista Oficial del Poder Judicial. setiembre. HERENCIA ORTEGA.. p. dependiendo del hecho de si se inscribió o no el derecho. 13 LAMA MORE. "Las tercerías en un proceso de ejecución de garantías". "Comentarios y reflexiones acerca de las tercerías de propiedad contra hipotecas y garantías reales inscritas". además. VILELA CARBAJAL. 133: "cuando el bien. Gaceta Jurídica. "Análisis del nuevo texto del artículo 533 del CPC y la tercería de propiedad contra hipotecas". en los términos indicados en el caso expuesto. 21: "Es jurídicamente posible pretender cancelar una hipoteca cuando se alegue que existen circunstancias que lo invalidan como por ejemplo la que es materia de análisis. N° 39.)". 21 y 22: "Una tercería. solo si el órgano jurisdiccional declara su ineficacia o invalidez el juez puede privar de efectos jurídicos el asiento registral en el que aparece inscrita la garantía y podrá disponer en su oportunidad se levante dicho gravamen. materia de ejecución.Se sostiene también que el petitorio sería jurídicamente imposible en tanto que por medio de un proceso de tercería -en el que el debate se centra en establecer si el bien afectado le pertenece o no al tercerista. cit. N" 50. "una demanda de tercería interpuesta contra un proceso de ejecución de garantías es manifiestamente improcedente. sin embargo. esto solo es posible si se declara la nulidad de la misma. De manera que un sujeto que adquiere por medio de un contrato de compraventa un bien inmueble. 2007. N" 1-2. Lima. N° 144. como hemos mencionado. cuyos efectos no cesan en virtud de una tercería de propiedad. estaría orientada no a levantar una medida cautelar que pesa sobre el inmueble que sostiene es de su propiedad. Lima. pp. Lima. N° 125. 53: "Esta garantía real constituye un acto jurídico. tal declaración no es posible jurídicamente en un proceso como el de tercería de propiedad (. pp. En: Actualidad Jurídica. 15 LAMA MORE. Héctor. p. la que no se cancela por efecto de la adjudicación en disfrutar. Una necesaria relectura en aras de la tutela jurisdiccional efectiva". conforme lo disponen los incisos 5 y 6 del artículo 427 del CPC. p. sin paralizar o suspender la ejecución". "¿Procede la tercería de propiedad contra el gravamen proveniente de una hipoteca legalmente constituida?". En: Cuadernos Jurisprudenciales. El afectado debe instar un proceso de nulidad de acto jurídico Como correlato del argumento anterior. Lima. se sostiene que el derecho del tercero afectado por un ilegal gravamen debe hacerse valer en un proceso plenario de nulidad del acto jurídico que dio origen al referido gravamen14.no es posible declarar la invalidez o ineficacia del negocio jurídico mediante el cual se constituyó la garantía real13. lo cual de acuerdo con nuestro ordenamiento procesal vigente no es el objeto del proceso de tercería. 22). sino a desafectar una hipoteca.. XCV y XCVI: "ese dueño tendrá la acción para reclamar la nulidad de la hipoteca y el pago de daños y perjuicios frente a quien hipotecó no siendo suyo el bien. Lima. Rolando: "Hipoteca y tercería de propiedad. se encuentra gravado con cautela material extrajudicial o es consecuencia de un acto jurídico celebrado entre particulares. Karla. es evidente que se debe realizar a través de un proceso de cognición de nulidad de acto jurídico donde el debate judicial incluya el acto jurídico que da origen al gravamen". 2004. En: Revista Peruana de Jurisprudencia.)". resultando a todas luces poco más que un absurdo plantear una tercería para suspender la ejecución (. Asunto totalmente distinto es que la propiedad se encuentre mejor o menos protegida. Inés. el afectado podrá asegurar su pretensión con la obtención de una medida cautelar de anotación de demanda15. in limite litis" (p. Ob. MARTEL CHANO. y que.. que se constituye por un acto voluntario y extrajudicial. La tercería de propiedad no está pensada para hacer frente a una afectación extra-judicial Se sostiene que la tercería de propiedad no está pensada para ser utilizada en los casos de afectaciones originadas en cautelas extra-judiciales como son las hipotecas y las garantías mobiliarias. 19 LAMA MOR tí. Depositado el precio. 17 Código Procesal Civil Artículo 673. Rolando. del acreedor garantizado. el juez transfiere la propiedad del inmueble mediante auto que contendrá: (. pues el juez puede dejar sin efecto solo aquellas afectaciones ordenadas por su propio despacho. pudiendo en dicho proceso asegurar su pretensión con una medida cautelar de anotación de demanda. Ob. . anulabilidad o ineficacia. se cancelará además las cargas o derechos de uso y/o disfrute. sino para aquellas afectaciones originadas en un mandato judicial. p. antes de cerrar el acta.. 183: "La tercería de propiedad (... sea por nulidad. situación que no se presenta en el caso de la hipoteca. medida cautelar.sino para aquellas afectaciones originadas en un mandato judicial. Alexander. pues siendo el juez de la medida el competente para conocer este proceso. p. prevalecerá sobre cualquier transferencia y/o afectación que haya sido realizada con posterioridad. mas no puede hacer lo mismo con aquellas que hayan tenido su origen en la voluntad de los particulares 19.) 2.remate público. Ob. 52: "La tercería de propiedad solo opera cuando se trata de medidas cautelares o afectaciones ocurridas en ejecución de sentencia. La mala fe del acreedor garantizado no puede acreditarse en un proceso de tercería de propiedad Los partidarios de la improcedencia liminar de la demanda alegan que en un proceso de tercería de propiedad no se puede probar la mala fe del titular del derecho real primeramente inscrito.En el remate de inmueble el juez ordenará. que el adjudicatario deposite el saldo del precio dentro de tercer día. como es el caso de las hipotecas. al verificar que el bien no pertenece al deudor sino a un tercero".. cit. p. "Análisis del nuevo texto del artículo 533 del CPC y la tercería de propiedad contra hipotecas". 4. corresponde hacerse valer en un proceso especialmente dirigido a lograr la privación total de los efectos del acto jurídico que dio origen al citado gravamen.. sino que ello debe ser objeto de probanza en un proceso distintos18. 3. que cuenta con un amplio margen para la acreditación de los hechos alegados. Héctor. solo él puede dejar sin efecto una afectación ordenada por su propio despacho. Ob. La orden que deja sin efecto todo gravamen que pese sobre este.. que se hayan inscrito con posterioridad al embargo o hipoteca materia de ejecución (el resaltado es nuestro). 16 Código Procesal Civil Artículo 739. 470: "En todo caso la existencia de buena o mala fe del que tiene el derecho real primeramente inscrito no corresponde ventilarse en un proceso de tercería de propiedad".. del tercero afectado con un ilegal gravamen hipotecario. que no se cancela por efecto de la adjudicación en subasta pública". cit.) La anotación de la demanda no impide la transferencia del bien ni las afectaciones posteriores. una vez que se haya verificado que el bien no pertenece al deudor sino a un tercero. cit..) no está pensada para ser utilizada en los casos de afectaciones originadas en cautelas extrajudiciales. de acuerdo con lo preceptuado por el último párrafo del artículo 673 del CPC 17. es decir el juez. esto es. las mismas que pueden ser dejadas sin efecto por quien las dictó. 18 RIOJA BERMÚDEZ.. dígase de paso. conforme lo estipula el inciso 2 del artículo 739 del CPC16.(. salvo la medida cautelar de anotación de demanda.. como un proceso de nulidad de negocio jurídico. tramitable en la vía de conocimiento. pero otorga prevalencia a quien ha obtenido esta medida. Caceta Jurídica. pues solo buscan dilatar el proceso. de un acto de esta: el remate).. puede salir tercera persona. afirmando que la agresión ejecutiva 20 Código de Procedimientos Civiles de 1912 Artículo 742. especialmente en la etapa de ejecución de sentencia. lo que incide negativamente en la recuperación del crédito23. En: Diálogo con la jurisprudencia. se busca que el bien de un determinado sujeto (el tercerista) no responda por una obligación en la cual este no ha intervenido o. que está también ha sido la intención del legislador del Código de Procedimientos Civiles de 1912 (en adelante CPC de 1912). además.. 25 BOVE. . se sustancia como proceso abreviado. p. N° 92. y el criterio de solución para el conflicto 6. el tercerista.La tercería es exclúyeme. en otras palabras. entre nosotros. 1996. Asimismo. "Cosa juzgada y 'nueva' prueba en una (insólita) segunda tercería de propiedad". especialmente en la fase de ejecución de sentencia. conforme lo señala el artículo 536 del CPC. cuando pretende que su crédito sea cubierto con el valor de dichos bienes antes que el del ejecutante o concurriendo con él.Trabado un embargo. vale decir. un proceso cuyo objeto inmediato es que se libere al bien del vínculo ejecutivo (o cautelar) fundado en la circunstancia de que el tercero afirma ser el titular de los derechos sobre ese bien. 5. La ratio de la tercería de propiedad: Evitar una ejecución injusta por el objeto La tercería de propiedad24 es un mecanismo procesal de protección del derecho de propiedad. p. (liappichelli Editore. La admisión de tercerías de propiedad contra garantías reales. y de pago. y produce el dispendio de los escasos recursos del sistema judicial y seguramente de propias partes". 22 HERENCIA ORTEGA. por lo menos. si bien. 23 MARTEL CHANO. Torino. Mauro.) el objeto de la tercería es sustancialmente 'liberar' un bien del vínculo ejecutivo (o cautelar). Ob. Rolando. 21 Código de Procedimientos Civiles de 1912 Artículo 743. 53: "La admisión de demandas de tercería de propiedad para evitar el remate c* un bien hipotecado resiente la tutela jurisdiccional efectiva. tan conexo que la admisión de la demanda. determina ex lege la suspensión de la ejecución (rectius. 24 Con total precisión se ha señalado entre nosotros. (.1. cuando el tercero alega la propiedad o algún otro derecho sobre los bienes embargados incompatible con el remate. Esecuzione forzata ingiusta. cit.. vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva Se considera que la admisión de demandas de tercería de propiedad para evitar el remate de un bien sujeto a una garantía real. constituye un proceso conexo a uno de ejecución (o. al que innecesariamente tal posibilidad...)": ARIANO DEHO. 209: "La ejecución es injusta por el objeto cuando es agredido un bien que sustancialmente no responde por la relación obligatoria por cuyo motivo se desarrolla el proceso ejecutivo". formulando oposición.. Nuestra opinión: Argumentos a favor de la procedencia de la tercería de propiedad contra garantías reales. que la ejecución (en v curso o futura) no se siga sobre ese bien que el tercero afirma le pertenece (.. 139.) la tercería. que por medio de un bien propio no se satisfaga una deuda ajena. aunque sea preventivo. 6. cit. conexo a un 'futuro' proceso de ejecución cuando su causa sea el mero embargo cautelar). Eugenia. en relación a la definición. p. Lima. características y efectos de la tercería que"(.. En consecuencia. resiente el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del ejecutante. p. esto es. tramitar demandas y procesos como el que nos ocupa incide negativamente en la recuperación del crédito.Se afirma. Inés. 20. pues de sus artículos 74220 y 74321 se desprendía claramente que la tercería de propiedad únicamente resultaba procedente contra las medidas cautelares22. Ob. por medio del cual se busca evitar una "ejecución injusta por el objeto"25... 2006. . En consecuencia. en ese sentido hace una distinción entre la medida cautelar y la ejecución.se señaló: Casación N° 1778-2004-Lima: "Cuando el Código Procesal Civil señala en su artículo quinientos treinta y tres. al haber establecido las instancias de mérito que no es posible interponer una demanda de tercería de propiedad respecto de una garantía real. BOVE. 245). cit. 234 y 245: "Entonces podemos sintetizar el fin de la acción de separación de la siguiente manera: el tercero. principalmente. 224). de una medida de ejecución o de un acto extrajudicial (como sucede con una garantía real) ya que en este último caso. al rarísimo supuesto de tener el derecho invocado previamente inscrito.. cuyos bienes han sido objeto de medidas de 26 Cfr. Lo aquí sostenido nos permite afirmar que el segundo párrafo del vigente artículo 533 del CPC.aunque.2. Siendo esa la ratio de la tercería de propiedad no existen motivos suficientes que justifiquen el rechazo liminar de esta pretensión procesal frente a la ejecución de una garantía real. porque con ella se quiere prevenir un posible resultado injusto" (p. pretende la liberación de su bien de aquella intromisión injustificada" (p. Este autor prefiere utilizar la denominación de azione in separazione para referirse a lo que el Códice di Procedura Civile denomina opposi-zione di terzo (p. la tercería de dominio sí procedía contra una afectación extrajudicial Un sector de la doctrina ha señalado que históricamente la tercería de propiedad ha sido un mecanismo de defensa de aquel tercero.es ilegítima contra él. ciertamente. de aquella intromisión injustificada26. no importando si la afectación es de origen judicial o extrajudicial. un bien podría terminar respondiendo por una deuda ajena. 234). al igual que en los dos primeros. entre las cuales se encuentran la hipoteca. lo que es suficiente para que el verus dominas pueda echar mano del instrumento procesal en cuestión. Al referirse al bien afectado en ejecución lo está haciendo respecto de una garantía real. "Con todo esto se quiere decir que también la acción de separación es una suerte de remedio preventivo. En el Código de Procedimientos Civiles de 1912. 27 En ese mismo sentido . 6. que la tercería solo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados por medida cautelar para la ejecución. Mauro. afirmando que la agresión ejecutiva es ilícita frente a él. pretende la liberación o la separación de un bien de su propiedad. al supeditar la admisión de la tercería de propiedad contra garantías reales. pues priva al justiciable del instrumento más eficaz para evitar que se consume una "ejecución injusta por el objeto". y nuestro Código Procesal Civil. Ob. tercería de propiedad. Además. pues una ejecución injusta por el objeto -en los términos en que se ha señalado puede verificarse como consecuencia de una afectación que derive de una medida cautelar. por lo que no es aceptable un trato diferenciado27. no hace más que ir en contra de la ratio de este mecanismo de tutela. sobre la base del tenor original del artículo 533 del Código Procesal Civil . constituyen afectaciones para asegurar una eventual ejecución. tanto la una como la otra. ha afectado el debido proceso" (el resaltado es nuestro). pp. La finalidad del proceso de tercería de propiedad consiste en desafectar el bien para que este no responda por una obligación en la cual el verus domimis no es parte. 31 Código de Procedimientos Civiles de 1912 Artículo 1147. no sea pasible de tutela jurídica por parte del órgano jurisdiccional. No se admitirá recurso alguno al deudor mientras no esté trabado el embargo (el resaltado es nuestro). independientemente de que este pretenda hacerse 28 LAMA MORE. sin necesidad de mandamiento especial. se señaló: Casación N° 746-2005-Cajamarca: Cuando nuestro ordenamiento procesal. el escribano. pues como ha precisado una atenta doctrina italiana en relación a la oposición de tercero.. un mecanismo procesal de tutela de dicho derecho subjetivo34. inmuebles. "Embargo. tercerías y remate judicial en la jurisprudencia civil". "Sobre la procedencia de las tercerías en la ejecución de garantías". cit. si no hay bienes embargados. 27 y 28. Id. por lo tanto. derechos o acciones (el resaltado es nuestro). el escribano. el embargo según puede verse en sus artículos 61230 y 114731 . y en su defecto. 32 Así lo precisa: AR1ANO DEHO.era un acto inherente a toda ejecución32. Al respecto debemos señalar que tal afirmación y la lectura de los citados artículos. en los pertenecientes al deudor que el acreedor señale. La tercería de propiedad es perfectamente posible aun frente a una ejecución de garantía Tampoco tiene cabida el sustentar la improcedencia liminar en la causal prevista en el inciso 6 del artículo 427 del CPC. lo que en el presente caso no se configura pues pretender tutelar el derecho de propiedad es perfectamente posible33 y la tercería como vimos es. En consecuencia. cit. Lima. por lo que no existe un petitorio jurídicamente imposible (el resaltado es nuestro). sin necesidad de otro mandamiento. debe entenderse que se está refiriendo a cualquier tipo de ejecución. nadie podía dudar de la procedencia de una tercería de dominio frente a una garantía real. 2009. Ob. mecanismo equivalente a nuestra tercería. . pues aun cuando el acreedor contase con alguna hipoteca o prenda a su favor. trabará embargo. Ob. Nota de pie de página N° 2. no resulta acertada. 30 Código de Procedimientos Civiles de 1912 Artículo 612. 34 Es pertinente anotar que la tercería no es el único mecanismo de tutela con el que cuenta el verus dominas. pp. en los mismos autos. y que tal idea se advertía claramente de la redacción de los artículos 742 y 743 del CPC de 191229. se olvida que durante la vigencia del CPC de 1912. en los bienes que señale el acreedor. en cuerda separada. en los bienes hipotecados o dados en prenda. pues un petitorio jurídicamente imposible implica que aquello que se pretende sea contrario o no esté permitido por el ordenamiento jurídico y que. encontrándose la demanda en el supuesto que prevé el dispositivo antes lo glosado. En: Problemas del Proceso Civil. siendo que solo en caso de que no se hubiese constituido una garantía real. trabará embargo. en el artículo citado hace referencia a la "ejecución".3. Héctor.. "Análisis del nuevo texto del artículo 533 del CPC y la tercería de propiedad contra hipotecas". precisamente. Inés. 478-480. se procedía a embargar los bienes del deudor que el acreedor señalase.existen también "formas de tutela sucesivas a la conclusión del proceso ejecutivo. dentro del cual se encuentra el proceso de ejecución dentro del cual se encuentra el proceso de ejecución de garantías contra el que se ha promovido la presente tercería. sean muebles. 33 En ese mismo sentido..embargo28. p..Si el demandado no paga la deuda dentro del término señalado. precisamente. durante la vigencia del CPC de 1912.No verificándose el pago. 6. Jurista Editores. p. y aunque ciertamente sobre la base del antiguo artículo 533 del Código Procesal Civil. 2003. 181. pues si bien en estos se hace referencia expresa a un embargo. sobre los bienes hipotecados o prendados. pp. 20. el embargo debía realizarse y recaer. Eugenia. 29 HERENCIA ORTEGA. (Gaceta jurídica. Madrid. . Anno XXXII. En: Rivista di Diritto Civile. o la acción de repetición contra el asignatario": COSTANTINO. N" 4. rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos. por ejemplo. p.valer frente a una afectación judicial o extrajudicial. y la primera solo lo sería bajo determinadas circunstancias. aunque después se anule. debe quedar descartado aquel argumento que sustenta la improcedencia liminar de la tercería de propiedad contra una garantía real. 543. pues al ser esta una norma de derecho sustantivo dirigida a dirimir el conflicto entre dos titularidades incompatibles. La inaplicabilidad de normas sustantivas para declarar la improcedencia liminar de la demanda La calificación de la demanda es el acto inicial de la actividad jurisdiccional ante el pedido de tutela jurídica. 394. José Manuel. su aplicación importaría un pronunciamiento sobre el fondo. en lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 2022 del Código Civil. 1988.Agosto. En esta etapa únicamente se han de analizar la existencia de los presupuestos procesales (la competencia. Así es. 37 Vide: GARCÍA (SARCIA. la reivindicación contra el adjudicatario. la aplicación del artículo 2022 resulta pertinente al resolver el tema de fondo.. no pudiendo rechazarse liminarmente una demanda con base en el análisis de las pruebas aportadas o a la aplicación de normas que no tengan que ver con cuestiones de forma y de capacidad procesal para interponer la demanda. Lo que no podría ser de otra manera si tomamos en cuenta que tanto las afectaciones judiciales como las extrajudiciales están orientadas a cumplir una misma función que es tutelar y efectivizar un derecho de crédito. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro. Civitas. En efecto. por lo que en este estadio procesal no se pueden invocar y aplicar normas sustantivas dirigidas a resolver la cuestión de fondo. el interés para obrar y la voluntad de la ley). el principio de prioridad registral que aparece consagrado en el artículo 2016 del Código Civil y que parte del aforismo prior tempore potior inte (primero en el tiempo. más no al calificar la demanda. CEDAM. de suerte que si la tercería de propiedad procede contra aquellas debe también proceder contra estas. con referencia a la fecha de entrada del título en el Registro37 se reduce a ser como.El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo. Tomo 1. por lo que deben recibir el mismo trato.La prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro. 35 Código Civil Artículo 2014.. Siendo así. Padova. la acción de daños contra el acreedor que ha procedido de mala fe o contra el recaudador. 1986. la capacidad de las partes y los requisitos de la demanda) y la invocación de las condiciones de la acción o presupuestos materiales (la legitimidad para obrar. Giorgio.4. La impertinencia de la invocación de los artículos 201435 y 201636 del Código Civil es aún mayor desde que esta última norma ni siquiera resulta aplicable para la solución del tema de fondo en una tercería de propiedad. mejor en el Derecho). "Le figure di terzo proprietario". mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho. Luglio . 36 Código Civil Artículo 2016. 6. Derecho Inmobiliario Registral o Hipotecario. p. y solo lo será cuando el acreedor garantizado sea un tercero subadquirente. Sobre el particular. p. pues en su Exposición de Motivos se puede leer que: "Este artículo reconoce el principio de prioridad de rango. en caso de que "W" enajene un bien a "X" quien no inscribe su adquisición y. La opción del rechazo liminar de las tercerías contra garantías reales nada tiene que ver con la observancia del principio de economía o celeridad procesal sino con la sustracción de tutela al tercerista. en la concurrencia de hipotecas o embargos. por lo que la norma en cuestión no resulta aplicable. todos ellos pueden coexistir. en cambio la concurrencia de derechos compatibles entre sí. no puede ser solucionado por este principio. por ejemplo. aquel acreedor ("A") no es un tercero subdaquirente. pues al no ser excluyentes. Siendo que en el caso en donde un sujeto (acreedor) celebra con otro (deudor) un contrato constitutivo de una garantía real sobre un bien que ya no le pertenece a este último pero que aún figura a su nombre en el Registro. por cuanto la misma está prevista para proteger las adquisiciones onerosas que por negocio jurídico efectúen "terceros subadquirentes" confiando en el contenido del Registro39. Publicada en el diario oficial El Peruano. y este último constituye sobre dicho bien una garantía real a favor de "Z". pues aquí el acreedor garantizado ("Z") sí sería un tercero subadquirente respecto del contrato viciado que celebraron "W" y "Y". la profesora Ariano ha sostenido que la mejor solución para conciliar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del tercerista y el derecho del ejecutante a que su ejecución siga su curso. sería la de permitir el planteamiento de las tercerías con el 38 Esta noción restringida del principio de prioridad registral es la acogida por nuestro legislador. por ejemplo. luego. sino que es parte del contrato mismo. 17.5. y en el caso en donde un sujeto "A" (acreedor) celebra con otro "D" (deudor) un contrato constitutivo de una garantía real sobre un bien que este último ya enajenó a otro "T" (tercerista). . como sucede. los derechos inscritos no se excluyen pero sí se jerarquizan en función de la antigüedad de su inscripción". 2022 del CC) que tiene por función solucionar conflictos entre derechos incompatibles. por lo que el conflicto entre la propiedad no inscrita y una garantía real inscrita. El derecho a la tutela jurisdiccional no puede capitular frente a una consigna "eficientista" No puede subordinarse el derecho a la tutela jurisdiccional que como cualquier otro justiciable ostenta el tercerista. a la consigna "eficienticista" de tutelar la rápida satisfacción del crédito del ejecutante. (iv) inscripción del propio título. no se rige por la inexistencia de uno frente al otro. sino por el de inoponibilidad (regulado en el art. el día 19 de noviembre de 1990. a "Y" quien sí lo hace.Registros Públicos. siendo que en este último caso el derecho no inscrito será considerado inexistente frente al derecho del tercero inscrito. con posibilidad de concurrencia registral. (iii) ausencia de las causales de nulidad o ineficacia en el Registro. que se vería afectada con la suspensión del proceso de ejecución.un criterio de preferencia entre inscripciones compatibles unas con otras. 6. Asimismo. lo que sucedería. que consagra el principio de fe pública registral. En este caso. que es la que se produce respecto de derechos sucesivamente inscritos. tampoco es aplicable al caso la norma contenida en el artículo 2014 del Código Civil. pero que continúa figurando a su nombre en el Registro. 39 De donde se tiene que para que resulte de aplicación deben concurrir los siguientes requisitos: (i) adquisición válida y a título oneroso. (ii) buena fe del subadquirente. siendo suficiente que se gradúen o jerarquicen entre ellos por efecto de la fecha de su inscripción38. En: Exposición de Motivos Oficial del Código Civil . en función de la inscripción de buena fe. Buenos Aires. oídas las partes.. e inclusive entre un derecho real vs. otro real (arts. 486 y 487. 619 y 624). pero podría también no suspender la venta (ver art. podría ser desvirtuada mediante la demostración de que quien inscribió sabía de la inexactitud del registro. refiere que: "La suspensión se dispone en virtud de recurso [escrito] y se concede. en caso de que el acreedor garantizado conozca que el bien sobre el cual está constituyendo una garantía real es de propiedad de un tercero. Traducción de Santiago Sentís Melendo. también. en cuyo caso prevalecerá el derecho de quien ostente el título más antiguo. 621. otro de crédito (arts.6. Manual de Derecho Procesal Civil. con una normal ordenan/a. 2023 del CC). esto es. Ob. que el juez decida si suspende o no la ejecución. no solo se está desconociendo nuestro sistema de transferencia de propiedad (en donde el Registro es declarativo y no constitutivo de derechos) sino. en donde el criterio dirimente es el de la inscripción de buena fe42. entre un derecho potestativo vs. 1135 y 1670 del CC). Así. se prevé la posibilidad de que el juez suspenda automáticamente la ejecución -esto es sin escuchar a ambas partes en los casos que considere urgentes (art. pues el conflicto de derechos subjetivos incompatibles que recaen sobre un mismo bien inscrito. 625)41.fundamento que fuera y subordinar la suspensión al pedido de parte. "/:/ proceso de ejecución. nuestro sistema de oponibilidad de derechos. Ob. Los procedimientos especiales". Ediciones Jurídicas Europa - América. También Costa: "Por efecto de tal oposición el juez puede suspender el proceso ejecutivo. en los casos urgentes": SATTA. 1135 del CC y art.1.. . no se resuelve con el mero dato objetivo del tiempo de la inscripción (conforme reza el art. por ejemplo. 1135. p. 620)": COSTA. 1135. 24 de la LGM). Sergio. cit. el legislador procesal se ha desentendido de lo dispuesto por los artículos 1135 del CC y 24 de la Ley de Garantía Mobiliaria (LGM).2022. la que si bien se presume. esto es. entre un derecho real vs. Salvatore. en decisión apelable sin efecto suspensivo40. Volumen II. uno real (art. En consecuencia. art. al supeditarse la actuación de la tercería a que la inscripción del derecho de propiedad sea anterior a la inscripción del derecho real de garantía. solución que ha sido adoptada en el Códice de Procedura Civile (arts. 2023 del CC). concurriendo graves motivos (art. Eugenia. 1708 y 1584 del CC). 2022 del CQ sino que se requiere de la buena fe de quien inscribe (ex art. bien puede acreditarse la mala fe en la inscripción del derecho real de garantía. uno de crédito (art. uno de crédito (arts. aquel contra el cual la oposición se dirige. en el conflicto específico que estamos analizando. por ejemplo. pues tal inscripción habría sido obtenida de mala fe. 1971. en el que. Puede concederse por decreto. además. 624). 41 Así nos lo explica Satta cuando ocupándose del régimen de la suspensión de la ejecución. 24 de la LGM). "Sobre la procedencia de las tercerías en la ejecución de garantías". y previo contradictorio con la parte contraria. El legislador se ha desatendido de lo establecido por las normas que regulan la concurrencia de derechos sobre un mismo bien Con el tenor vigente del artículo 533 del CPC. entre un derecho potestativo vs. 6. pp. p. no puede encontrar protección en el Registro por el solo hecho de que inscribió su derecho. 40 ARIANO DEHO. cit. aun cuando este no se encuentre inscrito o lo haya sido con posterioridad. 178. entre un derecho de crédito vs. pues aun cuando el derecho de propiedad no se encuentre inscrito o lo haya sido con posterioridad. 42 Ello se advierte con claridad del tenor de distintas normas de nuestro ordenamiento jurídico en las que se resuelve la colisión entre derechos subjetivos que recaen sobre un bien inscrito. inaudita altera parte. sin embargo lo resuelto por el Colegiado Superior colisiona con los principios regístrales antes citados debiendo prevalecer estos últimos. el artículo 535 del CPC no establece la prevalencia de ningún derecho. pues la presentación de un título de fecha cierta -o. pues esta será. El tema de fondo de una tercería se resuelve con normas sustantivas más no con normas procesales No solo resulta equivocado pretender resolver una tercería de propiedad contra la ejecución de una garantía real.. si no da garantía suficiente a criterio del juez para responder por los daños y perjuicios que la tercería pudiera irrogar. al sostener que la demandante ha cumplido con presentar documento público que acredita su derecho sobre el bien..6. Ahora bien.se encuentra previsto por normas sustantivas y que vendría a ser la inscripción de buena fe (interpretación sistemática de los arts.La sentencia de vista considera que con el testimonio de la escritura de división y participación que en copia legalizada obra a fojas uno a quince es suficiente para definir la controversia declarando fundada la tercería al haberse cumplido con el artículo 535 del Código Procesal Civil. mas no establece la prevalencia de derecho de propiedad alguno. Cuarto. Sétimo. por lo que. según testimonio de la escritura de división y partición que en copia legalizada obra de fojas uno a quince. en función a lo dispuesto por las normas sustantivas contenidas en los artículos 2014 (en caso de que el acreedor garantizado no sea un tercero subadquirente) y 2016 del Código Civil.. se apoya fundamentalmente en el artículo 535 del Código Procesal Civil. mas no establece un criterio de solución para el conflicto de derechos incompatibles que concurren sobre un mismo bien. no antes de él . para la pretensión en controversia es suficiente dicho documento.. empero asunto totalmente distinto es la acreditación de la oponibilidad de su derecho con relación al derecho del acreedor garantizado (o del acreedor embargante). Esas son reglas probatorias para definir titularidades (en la sentencia). en su defecto. en atención a que la hipoteca a favor del Banco demandado fue otorgada por los esposos Contreras . sino que también resulta errado pretender resolver el tema de fondo de cualquier tipo de tercería (sea contra una garantía real o contra una afectación judicial) en función a lo establecido por una norma procesal como el artículo 535 del CPC. el ofrecimiento de una garantía suficiente para responder por los daños que la tercería podría irrogar solo es un requisito de admisibilidad de la demanda de tercería43. 44 Con acierto se ha señalado que: "Hay que anotar que el problema es que se haya puesto a los documentos indicados en el artículo 535 del CPC como "requisitos" de admisibilidad. no podemos dejar de señalar que supeditar la admisión de las tercerías de propiedad a la presentación de un documento público o privado de fecha cierta. además si el demandante no prueba su derecho con documento público o privado de fecha cierta. porque los documentos con fecha cierta sí son según los artículos 1135 y 1136 del CC relevantes para determinar a quién se prefiere.- Admitir lo contrario importaría hacer tabla rasa del Sistema Registral que nos rige (. En efecto. la titularidad del derecho de propiedad. pues tal exigencia no se condice ni con el sistema de transferencia de 43 En tal sentido: Casación V 2703-2001-La Libertad: Tercero. Lo único que busca el citado artículo es que el tercerista acredite. prima facie. y en este mundo se prueba en el proceso. Examinada esta norma se aprecia que solo se limita a señalar los requisitos que debe observar toda demanda de tercería para ser admitida a trámite. en su defecto.) Sexto. para confirmar la de primera instancia que declara fundada la demanda de tercería.La sentencia de vista..7. (.Vera quienes tienen también un derecho de propiedad inscrito y por lo tanto cuentan con facultades para otorgarlo conforme aparece de la ficha treinticinco mil setecientos nueve obrante de fojas veintinueve.)" (el resaltado es nuestro).. materia de debate en el proceso. criterio que como no podía ser de otra manera. 2022 y 1135 del CC y 24 de la LGM).El artículo 535 del Código Procesal Civil señala que la demanda de tercería no será admitida si no reúne los requisitos del artículo 424 y. no parece ser la mejor opción44. razón por la cual el Banco demandado mantiene su garantía una vez inscrito su derecho.. y otro. en estricto. 404. AUTOS Y VISTOS. comprendiendo el inciso -quinto otros casos análogos. Jurisprudencia Actual. era evitar la interposición de tercerías maliciosas. cit. cit. 46 Así. Ib. de hecho. aparece ingresada a la Notaría Paino Scarpati el treinta de mayo del año en curso. Primera Sala Civil. veintisiete de marzo del dos mil dos.Que en este contexto.L. Segundo. 620. p. p. (Gaceta Jurídica. Expediente N" 567-2001. En efecto.R. 45 Nuestra jurisprudencia ha tenido oportunidad de viabilizar una demanda de tercería de propiedad a pesar de que la misma se sustentaba en un documento privado que. Y es que la oponibilidad del derecho de propiedad no inscrito puede conseguirse aun en ausencia de un documento que revista la característica exigida por la norma procesal en cuestión45.. son los artículos 2022. nota de pie de página número 17. sobre Tercería de Propiedad. está destinado a prevalecer de todos modos sobre aquel del adjudicatario o del asignatario sí su título de adquisición es oponible frente a estos": COSTANTINO. excepcionalmente. con tal exigencia. de cuya interpretación sistemática puede deducirse que prevalecerá aquel derecho que se haya inscrito primero en el Registro siempre y cuando tal inscripción haya sido realizada de buena fe. y ello se conseguirá bien sea acreditando que su titularidad se inscribió con (o en su umbral)": AR1ANO DEHO. ni con el sistema de transferencia de la propiedad mobiliaria (que opera con la entrega del bien).L. ARANDA RODRÍGUEZ / BARRERA UTANO / JURADO NÁJERA" (el resaltado es nuestro). el juez puede considerar con fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción.. enumera los requisitos exigidos para establecer cuándo un documento privado adquiere fecha cierta. por lo que estando a lo dispuesto por el artículo ciento setenta y uno del Código Procesal Civil: DECLARARON NULA la resolución apelada que corre a fojas treinta. no tenía fecha cierta anterior al gravamen. Giorgio. Tomo 6. y Manufacturas Play Boy S. Lima. Lima. 485. su lecha doce de julio del año dos mil uno. Atendiendo: Primero. Eugenia. 1135 del CC y 24 de la LGM. . en los seguidos por Arturo Edmundo Montenegro Ruiz y otra con Comercializadora de Insumos Peruanos S.. y los devolvieron.R. sino que deberá probar que su derecho de propiedad es oponible al derecho del ejecutante46.Que el artículo doscientos cuarenta y cinco del Código Procesal Civil. MANDARON que el a quo proceda con arreglo a las consideraciones glosadas. aunque como se verá dada la literalidad del artículo 535 del CPC los jueces tuvieron que argumentar que la presentación del documento ante un banco puede configurar un caso análogo a aquellos que permiten que un documento privado adquiera fecha cierta y que aparecen contemplados en el artículo 245 del CPC: "Corte Superior de Justicia de Lima. p. se ha señalado que: "El interés del tercero. esto es con fecha posterior a la anotación de la medida de embargo.la propiedad inmueble (que opera con el solo consenso). mas no a la restricción del acceso a la tutela jurisdiccional. situación que debe ser compulsada adecuadamente. interviniendo como ponente la señorita Vocal Barrera titano. Tomada de: LEDESMA NARVÁEZ. SS. "Sobre la procedencia de las tercerías en la ejecución de garantías". Marianella.. en virtud a ello procede admitirse a trámite la demanda incoada en tanto se cumpla con la observancia del debido proceso. del sello consignado en el mismo documento aparece que este ha sido presentado al Banco Wiese Sudameris el veinte de abril del año en curso. como sucedería en caso de que sea posible acreditar la mala fe del acreedor ejecutante. para que el derecho de propiedad invocado por el tercerista prevalezca sobre la garantía real inscrita no será suficiente que aquel pruebe su titularidad sobre el bien dado en garantía. Las normas que se ocupan de solucionar el fondo de estos conflictos en donde colisiona el derecho de propiedad no inscrito contra un derecho de crédito (representado por una medida cautelar o medida ejecutiva) o contra un derecho real de garantía. debiendo precisar que si lo que se quería. Ob. bien pudo recurrirse a otro tipo de mecanismos como la suspensión ope idacis de la ejecución. no obstante. así también considera que. si bien la minuta de compraventa en el que se apoya la tercería de propiedad planteada. Pero - nótese que esa buena fe se presume hasta en tanto y en cuanto no se demuestre que aquel que inscribió sabia de la inexactitud del registro (último párrafo del artículo 2014 del CC)": ARI ANO DEHO. si uno es de buena fe y el otro no.los conflictos entre titularidades que se excluyen ha de ser resuelto con base en una interpretación sistemática de los artículos 2022 (que exige simplemente inscripción). 'prevalecerá' (o debería prevalecer) el que tenga el 'título' más antiguo. esto es conociendo que un tercero tenía un derecho real que recaía sobre el bien embargado": RONQUILLO PASCUAL. se 'prefiere' (o sea se le reconoce la titularidad) a quien haya obrado de buena fe y haya inscrito su derecho antes que el otro. 230 y 231. el criterio de solución será el mismo: la inscripción registral de buena fe. de esta manera.anterioridad a la inscripción del gravamen (supuesto que únicamente podría verificarse en los casos patológicos de duplicidad de partidas o infracción del principio registral del tracto sucesivo) o bien sea acreditando que el ejecutante que inscribió su derecho real de garantía con anterioridad. 3° I edición. "Comentario al artículo 533 del Código Procesal Civil". es decir. Luego. conociendo o estando en la posibilidad de conocer que estaba constituyendo dicho derecho sobre un bien que no era de propiedad de su contraparte47. Lima. 47 En esa misma línea se ha señalado que: "[E]n nuestro sistema frente al conflicto entre dos sujetos que se afirman titulares de un derecho sobre el mismo bien.. si bien ha sido inscrito con anterioridad. aun cuando este segundo haya inscrito antes su derecho. desconocía que el bien había sido previamente enajenado) consigue -en búsqueda de la satisfacción de su derecho de crédito . no es suficiente para el demandante probar su derecho de propiedad. sino a nivel de resolución del conflicto). y ello deberá hacerlo ya sea alegando que su derecho de propiedad (que ya está constituido) ha sido protegido con la inscripción registral prioritariamente inscrita o que el derecho del ejecutante. 2011. p. Marianella. 482. lo que determinará que aquel logre satisfacer su interés y que a efectos de amparar al tercerista. Viceversa. no resultará suficiente que este pruebe su titularidad sobre el bien sino que deberá probar que la inscripción de su derecho ha sido anterior a la inscripción del embargo o. lo hizo de mala fe. que ha embargado un bien conociendo la inexactitud del registro. por lo que la inscripción y la buena o mala fe son siempre criterios de oponibilidad que deben verificarse para resolver el conflicto y no para admitir la demanda". no basta el dato objetivo de la inscripción para dilucidar 'a quién se prefiere' (o sea quién consideramos como titular de un determinado derecho sobre el mismo bien) sino que se requiere de la buena fe del adquirente. Jimmy. al ocuparnos de la tercería de propiedad contra afectaciones judiciales hemos sostenido que: "(. "Análisis del conflicto entre derechos de distinto contenido que recaen sobre un mismo bien . una buena fe (subjetiva) que. ya que de esta manera se estaría desvirtuando la presunción de buena fe y el ejecutante ya no podría gozar de la protección y la preferencia que brinda el Registro. cit. ha sido constituido de mala fe. Gaceta Jurídica.trabar un embargo en forma de inscripción sobre un inmueble que registral mente aparece como parte del patrimonio del deudor. Comentarios al Código Procesal Civil. 48 Nótese que con tal postura damos una solución coherente y uniforme al conflicto que suscitan las tercerías de propiedad sea contra afectaciones judiciales (que se obtienen para tutelar un derecho de crédito) como contra afectaciones extrajudiciales (derechos reales de garantía). En: LEDESMA NARVAEZ. En efecto. MERINO ACUÑA. y a su vez. en todo caso. Ob.) se deberá preferir al acreedor que actuando con buena fe objetiva (pues en el registro aparece el deudor como propietario del bien embargado) y con buena fe subjetiva (pues desconocía que el propietario es otro. 2016 del CC). 1135 del CC y 24 de la LGM (que no solo exigen inscripción sino también buena fe) que determina que el criterio de solución es la inscripción registral de buena fe48. pp. y es que como ya se ha sostenido. el objeto de prueba para el tercerista es demostrar que su derecho de propiedad es oponible al derecho del ejecutado. tratándose de bienes inscritos. Eugenia. pues en ambos casos. Análisis artículo por artículo. al titular del derecho de propiedad no inscrito. ya sea porque tiene prioridad registral. ya sea porque existe connivencia entre el tercerista y demandado. "Sobre la procedencia de las tercerías en la ejecución de garantías". el ejecutante podrá alegar que su derecho de embargo es oponible a la propiedad del tercerista. que el acreedor embargante ha obrado de mala fe. esto es. se presume si es que él obró con base en la 'fe' que le daba el registro. Roger. esto es. Y que: "[Para que la tercería resulte eficaz (no a nivel de admisibilidad de la demanda.. sino que deberá probar que ese derecho de propiedad es oponible al derecho del ejecutante. es decir. la "preferencia' la determina únicamente el dato objetivo del tiempo de la inscripción (art.. Si ambos han adquirido su derecho de buena fe. La mala fe del acreedor garantizado puede acreditarse dentro del proceso de tercería de propiedad inmueble inscrito. las partes suscribieron la respectiva minuta y el señor León entregó a la señora Zapata el monto de la cuota inicial equivalente al 20% del valor total del bien. cit. p. debiendo precisar simplemente que aun cuando no se hubiese ofrecido tal exhibición como medio de prueba. 50 ídem. 49 Consulta tomada de: Actualidad Jurídica. 86. la señora Zapata solicitó al mismo banco un préstamo con garantía hipotecaria. interpuso una demandada de tercería de propiedad. el que le exigió presentar la minuta de compraventa. En un mismo acto. 6. puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes.. el señor León nos consulta si en este caso. Excepcionalmente. Daniel León toma conocimiento de que el bien que adquirió estaba a punto de ser rematado en ejecución de la referida hipoteca. 48. Y la respuesta que se le da a la consulta la suscribimos plenamente en el siguiente extremo: "[Bastaría con que el tercerista (esto es. correspondería al juez ordenar su actuación como medio probatorio de oficio al amparo del artículo 194 del CPC51. sustentando su derecho en el documento privado de fecha cierta que suscribieron las partes. celebrado ante notario público. Ob. el señor León) solicite al banco la exhibición de su expediente de solicitud de crédito para acreditar que dicha entidad financiera conocía de la compraventa celebrada entre este y la señora Zapata al momento en que esta última presentó su solicitud de crédito. el juez. El banco aceptó inmediatamente y la señora Zapata constituyó hipoteca sobre el inmueble que había vendido a Daniel. .8. Daniel León solicitó un crédito hipotecario al banco W&B. la misma que fue inscrita en los registros públicos. el derecho del ejecutante (el banco) ya no gozaría de la protección del registro ni de la prioridad excluyente”50. En búsqueda de la ratio legis del segundo párrafo del artículo 2022 del Código Civil". Tiempo después. La demanda fue admitida y se suspendió la ejecución. Mientras se tramitaba dicha solicitud. Al respecto. Tomo 135. p.Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción. primará la fe registral sobre su derecho de propiedad 49. Con lo cual. A efectos de cancelar dicho saldo. 51 Código Procesal Civil Artículo 194. 2005.Puede verse que la suerte de una tercería de propiedad no puede estar supeditada al solo dato de la prioridad en la inscripción registral. el juez puede ordenar la comparecencia de un menor de edad con discernimiento a la audiencia de pruebas o a una especial. en decisión motivada e inimpugnable. considerando que el bien en cuestión figura aún en los registros públicos como propiedad de la señora Zapata. comprometiéndose. en casos como aquel que aparece en una consulta de la que da cuenta Actualidad Jurídica y que nos permitimos reproducirla completa: "El señor Daniel León celebró un contrato de compraventa inmobiliaria con la señora Hilda Zapata. dado el contexto de los hechos y los argumentos. a cancelar el saldo del precio con la suscripción de la escritura pública.. de acuerdo a lo pactado. Por ello. al inicio de un proceso de nulidad de negocio jurídico.. Título supletorio.. 56 Código Procesal Civil Artículo 486.Son improcedentes: (-) 3.. 9 del CPConst. además.. resulta perfectamente posible -y hasta necesario (en el segundo supuesto) que se acredite la mala fe de alguna de las partes. por ejemplo.9.Las tachas u oposiciones solo se acreditan con medios probatorios de actuación inmediata. Téngase en cuenta. procesos de accesión en los que también es indispensable acreditar la mala fe de alguna de las partes. Asimismo. Responsabilidad civil de los jueces. 55 Código Procesal Civil Artículo 761.. Las cuestiones probatorias cuyos medios de prueba no sean susceptibles de actuación inmediata (. que el proceso de nulidad de acto jurídico no tiene una vía procedimental específica prevista legalmente. en procesos abreviados tales como el de prescripción adquisitiva o el de responsabilidad civil de los jueces56....)". En este último caso no se requerirá notificación previa. 53 Código Procesal Constitucional Artículo 9. en nuestra opinión. se prevé en los procesos constitucionales (art. 54 Código Procesal Civil Artículo 553. . La infructuosidad de recurrir a un proceso de nulidad de negocio jurídico para defender el derecho de propiedad frente a una afectación injusta Siendo posible acreditar la mala fe del acreedor ejecutante dentro del mismo proceso de tercería de propiedad. el verus dominus solo podría defender su derecho de propiedad por medio de un proceso de nulidad de negocio jurídico. lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el juez considere indispensables. que ocurrirá durante la audiencia prevista en el artículo 554..) 5. no parece que pueda compartirse la postura de quienes consideran que contra una ejecución de garantía real.Ausencia de etapa probatoria En los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. (. pues cualquier medio probatorio que se pueda actuar en un proceso de conocimiento propiamente dicho. 6. le quita la posibilidad de 52 Código Procesal Civil Artículo 486. Tal postura no tiene en cuenta que el restringir la tutela del derecho de propiedad del tercerista. no existiendo en este la limitación de medios probatorios que. 3... no siendo raro ver. puede serlo también en un proceso abreviado.. no existen razones para sostener que la mala fe del acreedor ejecutante no pueda demostrarse dentro del proceso (abreviado) de tercería de propiedad.No existe norma alguna que restrinja la posibilidad de que el demandante pueda acreditar la mala fe de su contraparte dentro de un proceso abreviado (como la tercería de propiedad)52. 3 del art.) 2. Solo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación.Se tramitan en proceso abreviado los siguientes asuntos contenciosos: (. 53) o en materia de cuestiones probatorias en los procesos sumarísimos (art.Se tramitan en proceso abreviado los siguientes asuntos contenciosos: (.. por lo que. tercería. por lo que no parece correcto afirmar que para conseguir esto sea necesario instar un proceso de conocimiento como el de nulidad de negocio jurídico. 761 del CPC 55). por ejemplo.). sin afectar la duración del proceso. siendo tramitados en la vía abreviada (al no tener una vía procedimental específica). prescripción adquisitiva y rectificación de áreas o linderos. 553 del CPC54) o no contenciosos (inc. a solicitar una medida cautelar de anotación de demanda. Giorgio. el proceso de ejecución seguirá su curso -y puede ya haberse producido el remate . 536 del CPC57) que es el fin inmediato del verus dominus58. 58 En tal sentido se ha afirmado que: "El interés de los terceros extraños tanto a la relación obligatoria. mientras tanto. Así. por lo que no solo se le estaría obligando a iniciar un proceso menos efectivo para la obtención de su finalidad inmediata sino. Depositado el precio. 2022 y 1135 del CC).. salvo la medida cautelar de anotación de demanda. el producto de la venta queda afectado al resultado de la tercería. cit. también. pues. el bien ya se habrá rematado y adjudicado a un tercero (que en caso de obrar de buena fe será tutelado por los arts.. 59 En el remate de inmueble el juez ordenará. se cancelará además las cargas o derechos de uso y/o disfrute. corrupción o desaparición o que su conservación resulte excesivamente onerosa. etc. consiste en sustraer los bienes propios de la ilegítima expropiación": COSTANT1NO. que implica la declaración positiva del derecho del tercero pretendiente (ZANZUCCHI). lo que no es óbice para sostener que aquella 57 Código Procesal Civil Artículo 536. salvo que estén sujetos a deterioro. que se hayan inscrito con posterioridad al embargo o hipoteca materia de ejecución" (el resaltado es nuestro). p. que el adjudicatario deposite el saldo del precio dentro de tercer día. El tercerista puede obtener la suspensión de la medida cautelar o de la ejecución del bien afectado. 393. Sin embargo. como a la responsabilidad patrimonial. La orden que deja sin efecto todo gravamen que pese sobre este.sin que se haya publicitado nada.10. se suspenderá el proceso si estuviera en la etapa de ejecución. la que no se cancelará por efecto de la adjudicación en subasta pública59. Ob. en otras palabras. en caso no pruebe que los bienes son de su propiedad (el resaltado es nuestro). antes de cerrar el acta. En estos casos. también. 6. ex art. si la garantía otorgada es suficiente a criterio del juez. 60 En la doctrina italiana también se ha discutido en torno a la naturaleza del mecanismo de tutela que le corresponde al tercero que ostenta un derecho sobre el bien materia de ejecución. emisión y entrega de partes judiciales.Admitida la tercería de propiedad. levantar las afectaciones que pesan sobre él o. incluso esta alternativa adicional de solución también podría resultar infructuosa para el verus dominus si tenemos en cuenta el tiempo que tomará la tramitación de la referida medida cautelar (calificación y admisión de la demanda de nulidad del negocio jurídico. Otros autores en cambio la consideran una acción de declaración de la existencia o inexistencia del derecho real del actor (PUGLIATTI). COSTA da cuenta de que: "La doctrina califica la oposición del tercero como una acción de declaración negativa de la legitimidad de la ejecución.) hasta alcanzar su efectiva publicidad con la anotación registral. de manera que aquel no podrá conservar su propiedad aun cuando logre acreditar el actuar doloso del ejecutante. Las relaciones entre el proceso de tercería de propiedad y el proceso de nulidad de negocio jurídico Cierto es que la tercería de propiedad no solo busca suspender el remate del bien gravado (efecto inmediato) sino. Se considera que efecto mediato de la acción en oposición es la restitución del bien que se . pues la medida cautelar de anotación de demanda supone que esta haya sido admitida. el juez transfiere la propiedad del inmueble mediante auto que contendrá: (. siendo prácticamente un hecho que cuando aquel proceso culmine (con sentencia firme). desafectar el bien (efecto mediato)60. calificación de la solicitud cautelar..) 2..suspender la ejecución (efecto inmediato de la admisión de la demanda de tercería. calificación por parte del registrador. aunque esté consentida o ejecutoriada la resolución que ordena la venta de los bienes. . p. Dianota y ZANA. 758 y 759. En: Diálogo con la jurisprudencia. III. Nuova ristampa con aggiornamento. 2004. 622 y 623. Traducción efectuada por Leysser León. a menos que el derecho de propiedad haya sido previamente inscrito). Teoría del contrato". ROPPO. por quien no es parte. Francesca. Francesco Donato. pp. o la suma obtenida de la venta. 535. "Le opposizioni nel processo esecutivo". Parte Prima. Emanuela. CARUSI. por lo que tendría que iniciarse otro destinado a tal efecto. No obstante. Lima. Massimo. . Traducción (del italiano) efectuada por Nélvar Carreteros Torres. N° 87. p. Giuffre Editore. 74 y 75. En sede nacional. Tormo. Año 11. cierto es que en el proceso de tercería de propiedad no podría declararse la invalidez del negocio jurídico mediante el cual se constituyó la garantía real. pp. A cura di Enrico GABRIELI. "La causa del contratto secondo Il nostro códice civile". 4 art. Alberto.pucp. entre otros: FERRI. 425 y ss. "La causa del contrato en la dogmática jurídica". Iuigi. 234-236. ya se habría configurado la causal de invalidez del negocio jurídico. CASTRO TRICOSO. Volumen I.pdf DÍEZ-PICAZO. LOI. cit. nos parece perfectamente posible y justo -si entendemos que el proceso no es un fin en sí mismo sino un medio para resolver conflictos de intereses. 1996. Madrid. Vincenzo. 2003. Teoría General del Negocio Jurídico. Humberto.VV. "La disciplina de la causa". p. en caso de que la garantía real se encuentre inscrita en el Registro Público.edu. Ara Editores. Tomo I. En: <http://blog. Presentación. Grijley.. BIANCA. 227 y ss. "Fundamentos del Derecho civil patrimonial. Milano. GAZZONI. pues ello no es objeto de este proceso.que se ordene la cancelación del asiento registral. II contralto. "Lecciones sobre el contrato. Grijley. haciendo efectivos los derechos sustanciales de los justiciables por encima de las formas. 904 y 905. proponible. que la acción del tercero es una reclamación. "Causa del contrato". nota de pie de página N° 56. 1959. Ob. por causa o fin del negocio jurídico debemos entender a la función económico-individual o la finalidad concreta que el singular contrato está llamado a desarrollar61. 4 estudios fundamentales. Ob. Francesco. Nclwin. pp. pp. Ahora bien. Civitas. p. pero eso es puesto en duda por otros autores (ZANZUCCHI)": COSTA. Donato. En: Estudios sobre teoría general del contrato. Milano. Lima. 1998. Diritto Civile.. BUSNELLI. En: BRECCIA. FERRI.. Torino. 272-276 y 279-281. 1995. Enrico. p. notas y edición al cuidado de Rómulo Morales Hervías y Leysser L. 267 y ss. En: Sludi in añore di Crisanto Mandrioli. REDENTI. en vez de la invalidación de la acción ejecutiva": TOMEI. 762 y ss. 61 Se adscriben a la teoría de la causa concreta o de la función económico individual. Ia edición.. p. también después de la conclusión del proceso ejecutivo. Sergio. y dirigida a perseguir directamente el bien embargado. cit. 1999. GRUSTI. Torino. pp. Mario. GIARDINA. pp. 5a edición. pues este no otorga protección a quienes se comportan deshonestamente. Curso de Derecho Civil". "La resolución judicial por incumplimiento del contrato. Luis. ver: MORALES HFRVIAS. Milano. "Diritto privato". Tomo II. En: Rivista Trimestrale di Diritto e Procedura Civile. Giovanni.pe/'media/2611 /20090516. Giuffré.igualmente procede contra cautelas materiales extrajudiciales. "El contrato". sino solo a quienes actuando de buena fe se valen de él. Lima.. 2005. Luciano. 219 del CC).. Unione Tipográfico . Giovanni Battista. Giuffre. León.indispensable para que se declare fundada la demanda de tercería. de manera que la causa o fin va estar representada por el interés común o el interés conjunto de los contratantes que aparecerá expresado u objetivado en el texto o en el contexto del contrato y a cuya satisfacción estará dirigida la declaró perteneciente al oponente (CONSIGLIO). pues al acreditarse la mala fe del ejecutante. también convenimos en que la oposición de tercero comporta una declaración del derecho del tercero (.Editrice Torinese.-Causa del Contrato -Navarretta. Rómulo. 343 y 344. explicado en el texto. pp. 2006. no es sujeto en la acción ejecutiva. no podemos perder de vista que al haberse acreditado la mala fe del ejecutante o acreedor garantizado (requisito como hemos visto . Traducción de Rómulo MORALES HERVÍAS. "Por nuestra parte. BRSCUGLIA.. En: AA. 227. Expliquemos esto. NAVARRETA. Introducción. Anno IV. consistente en el fin ilícito (inc. En: / contratti in genérale. Mamulle di diritto Processuale.) pero eso sucede según nuestro punto de vista por el hecho. Y los remedios involucrados en el articulo 1428 del Código Civil". UTET. UTET. Gaceta Jurídica. Lima. "El negocio jurídico". 2001. 1950. sino también en la fase de actuación del contrato (relevancia dinámica). Es por ello que consideramos que. Pues bien. cit. dos partes (ejecutado y ejecutante en el proceso de ejecución. para el caso de las tercerías contra garantías reales. de tal manera que en un solo proceso se pueda además de suspender la ejecución declarar la oponibilidad de la propiedad del tercerista. en cuyo artículo 696 se estable que: "1. debería establecerse normativamente que la tercería de propiedad pueda acumularse con la pretensión de invalidez del negocio jurídico de constitución de la garantía real63. se está actuando con un fin ilícito. p. escapa al objeto de la tercería).operación contractual. . Si se tratare de bienes cuyo dominio fuere 62 Este elemento negocial debe cumplir con tres requisitos a saber: la licitud. siendo que la no presencia de alguno de estos requisitos ocasionará la nulidad (por ilicitud de la causa).. "Análisis del nuevo texto del artículo 533 del CPC y la tercería de propiedad contra hipotecas". sin necesidad de obligar al justiciable a iniciar otro proceso (de nulidad de negocio jurídico) para probar lo que ya se acreditó en el proceso de tercería. con la regulación actual. mas no debe confundirse con el motivo (particular) que anima a alguna de las partes a celebrar el acto62. la inexistencia (por ausencia de la causa) o la ineficacia (por desaparición o frustración de la causa) del acto de autonomía privada. la causa no solo tiene relevancia en la fase de formación del contrato (relevancia estática). Ob. sino que al mismo tiempo permitiría declarar la nulidad del contrato de constitución de la garantía por encontrarse inmerso en la causal de fin ilícito o en la de simulación. para el caso del segundo párrafo del artículo 533 del CPC: LAMA MORE. en nuestra opinión. pues ambas partes del contrato (interés común) persiguen que el acto celebrado tenga consecuencias ilegales. En consecuencia. Una flagrante omisión al trasplantar el modelo español Por todos es sabido que el tenor actual del artículo 533 del CPC obedece a una imitación de la solución adoptada en la Ley de Enjuiciamiento Civil española del 7 de enero del año 2000. la acreditación de la mala fe del ejecutante en un proceso de tercería de propiedad no solo permitiría desafectar el bien. 184. la realizabilidad al momento de la celebración del contrato (realizabilidad genética) y la realizabilidad durante la ejecución del contrato (realizabilidad funcional). la causa será ilícita cuando contravenga normas imperativas. ya de por sí puede hacerse dentro de la tercería) y declarar la invalidez del contrato mediante el cual se constituyó la garantía real (que. demandados en el proceso de tercería) constituyen una garantía real sobre un bien que ambos saben que no es de propiedad del disponente sino de un tercero [mala fe del disponente (que sabrá que está disponiendo de un bien que ya no le pertenece) y mala fe del adquirente (que es lo que se habría acreditado en el proceso de tercería)]. 63 Ya el profesor Lama ha formulado una propuesta acumulativa entre la tercería de propiedad y la pretensión de invalidez o ineficacia del acto jurídico de constitución de la garantía real. Para que pueda admitirse la tercería de dominio en los procedimientos a que se refiere este capítulo. el orden público o las buenas costumbres. es decir. siendo evidente que en el caso en el que por medio de un contrato. ordenar la cancelación del asiento registral en el que apareciera inscrita la garantía real (que. Héctor. 7. En consecuencia. deberá acompañarse a la demanda título de propiedad de fecha fehaciente anterior a la de constitución de la garantía. ambas persiguen perjudicar el patrimonio del verdadero propietario (lo que también podría darse con la simulación del contrato). Cuando el acreedor afiance a satisfacción del tribunal la cantidad que estuviere mandada retener a las resultas del juicio a que se refiere el apartado primero.L. Al tiempo de formular la reclamación a que se refiere el apartado anterior o durante el curso de juicio a que diere lugar. La admisión de la demanda de tercería suspenderá la ejecución respecto de los bienes a los que se refiera y. lo que se acreditará mediante certificación registral expresiva de la inscripción del título del tercerista o de su causante y certificación de no aparecer extinguido ni cancelado en el Registro el asiento de dominio correspondiente. por lo que previo que estos puedan formular cualquier otra "reclamación" distinta a la tercería de dominio que si bien no suspende el proceso de ejecución como lo hace esta.susceptible de inscripción en algún Registro. podrá seguir el procedimiento respecto de los demás. 2. Cualquier reclamación que el deudor. por el procedimiento que se regula en este capítulo. extinción o cuantía de la deuda. certeza. Empero lo que no tuvo en cuenta el legislador del D. que el legislador español no se olvidó de aquellos sujetos que no contasen con un título inscrito. dicho título habrá de estar inscrito a favor del tercerista o de su causante con fecha anterior a la de inscripción de la garantía. decretará esta retención en vista de los documentos que se presenten. el legislador español concedió una alternativa para aquellos sujetos que no contasen con derecho inscrito anterior a la inscripción de la garantía. sí proporciona cierta utilidad al reclamante (sin derecho inscrito). N° 1069 es que a continuación de la citada norma. el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores. con retención del todo o de una parte de la cantidad que. mediante providencia. si estima bastantes las razones que se aleguen.L. el artículo 698 de la LEC estipula que: "1. sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capítulo. El tribunal. se alzará la retención" (el resaltado es nuestro). se ventilarán en el juicio que corresponda. alternativa que ni por asomo apareció en las modificaciones realizadas a la normativa procesal por el D. En efecto. incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento. si estos fueren solo parte de los comprendidos en la garantía. deba entregarse al acreedor. si así lo solicitare el acreedor" (el resaltado es nuestro). el tribunal deberá exigirle previa y bastante garantía para responder de los intereses de demora y del resarcimiento de cualesquiera otros daños y perjuicios que puedan ocasionarse al acreedor. el tercerista debe tener su derecho inscrito con anterioridad a la inscripción de la garantía. De donde se tiene que a efectos de admitir una demanda de tercería de propiedad contra una garantía real. Si el que solicitase la retención no tuviera solvencia notoria y suficiente. podrá solicitarse que se asegure la efectividad de la sentencia que se dicte en el mismo. pues solo así se podrá suspender el proceso de ejecución. 3. mediante la retención del producto del remate como medida para asegurar los resultados de la reclamación. Puede verse así. N° 1069. y que dada la rigidez que se estaba . La competencia para conocer de este proceso se determinará por las reglas ordinarias. 2. (iii) la oportunidad exacta para su interposición. (iv) la falta de precisión de qué es lo que se suspende del proceso con la admisión de la demanda de tercería (todo tipo de actuación procesal. (ii) su objeto. consignando el importe del crédito reclamado por el acreedor y el valor probable.pues.L. 100 y 533 del CPC) o. por razón de anticresis u otro título. se corre traslado al ejecutante y ejecutado. únicamente se ha incorporado un párrafo en el que se establece la competencia para conocer el proceso de tercería. sin realizar aporte alguno en torno a los diferentes temas que aquejan la regulación de la tercería. en forma por demás genérica. si se declara infundada la tercería se pagará al acreedor con la suma consignada" (el resaltado es nuestro). únicamente el remate del bien respecto del cual el tercerista alega la propiedad). como un proceso autónomo (inc. Una nueva oportunidad que se pierde para mejorar el estado actual de la materia Con las propuestas de reforma de los artículos 533 y 534 del CPC contenidas en el Proyecto de Ley se pierde una nueva oportunidad para mejor el estado actual de la materia -ya antes se perdió una con la modificación efectuada por el D. el levantamiento de la afectación (como lo establecía el CPC de 1912 en sus artículos 749 64 y 75565 y como lo ha entendido nuestra jurisprudencia). 65 Código de Procedimientos Civiles de 1912 Artículo 755. si el instrumento presentado califica su propiedad. Con la contestación de estos o sin ella. se mandará alzar el embargo y entregar los bienes al demandante. se ha limitado a retornar a la redacción original del referido artículo. de las costas de la ejecución y de la tercería. que podría entenderse como el mero reconocimiento de la oponibilidad del derecho de propiedad que alega el tercero respecto del bien afectado (arts. 67 Código de Procedimientos Civiles de 1912 Artículo 754. pues el artículo 534 del CPC66 que se ocupa de regular el tema hace una imprecisa referencia al inicio del remate. N° 1069. se la concibe como una intervención de tercero (artículo 100 del CPC) y. mientras que. se pide el levantamiento o limitación del embargo (el resaltado es nuestro). 8. Contra este auto procede recurso de apelación en ambos efectos y recurso de nulidad (el resaltado es nuestro). en el segundo. establece. en el primer caso. por un lado. pues el artículo 536 del CPC.El tercerista de dominio puede pedir. es aplicable a cualquier otra en que. En este caso. en cualquier tiempo. como por ejemplo: (i) su naturaleza.. por otro. que se suspenderá el proceso. (v) la defectuosa e incompleta -en tanto no prevé la posibilidad de obtener el levantamiento del embargo. 66 Código Procesal Civil Artículo 534.. en donde. la suspensión o levantamiento del embargo. a juicio del juez. por el término simultáneo de seis días. hubiese resultado verdaderamente útil para aquellos justiciables que no contasen con el requisito de la inscripción anterior.adoptando para la procedencia de las tercerías de propiedad contra garantías reales. sin más. ..Lo dispuesto en cuanto a la tercería de dominio.La tercería de propiedad puede interponerse en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien. como sí lo preveía el CPC de 191267 regulación del 64 Código de Procedimientos Civiles de 1912 Artículo 749. el remate de todos los bienes que son materia de ejecución. 5 del artículo 486 del CPC). además de ello.Interpuesta tercería excluyente sustentada con prueba instrumental.. La de derecho preferente antes que se realice el pago al acreedor (el resaltado es nuestro). o solo sobre los frutos.bien pudo señalarse expresamente que la tercería pro-cede contra todo tipo de afectaciones o. superficie. pueda actuar la oposición no solo en la ejecución para la entrega o liberación.. contra afectaciones judiciales y extrajudiciales. p. Ob. esto es. .. ver por todos: COSTA. pp. c) En la nuda propiedad. dado que también por el artículo 2789 del CC 'el acreedor que ha perdido la posesión de la cosa dada en prenda (. Maruro. también. d) En un derecho de garantía. por ejemplo. sea de bienes muebles o inmuebles. Ob. en cambio. cit. si por medio de una tercería únicamente se puede oponer al acreedor ejecutante un derecho de propiedad (tal parece ser la opción de nuestro Código Procesal) o también es posible oponer otros derechos sobre el bien materia de ejecución. la determinación de si la tercería de propiedad es un mecanismo de defensa que solo procede frente a aquellos procesos en los que se afecta un bien ajeno (tal parece ser la opción de nuestro Código Procesal). e) En otros derechos de naturaleza real. ya que esta sigue al comprador.. si esta corresponde al constituyente'. Sergio. con una ejecución mobiliar. en lugar de limitarse a eliminar las incorporaciones realizadas por el D. cit. pueden estar referidos a un bien ajeno como. como podrían ser los derechos in re aliena como el derecho de usufructo. (vi) su ámbito de tutela. o derechos personales de goce como el arrendamiento o comodato70..) puede ejercitar también la acción reivindicatoria. esto es. 618-619. 617 y 618.. 70 Así. como la enfiteusis. Indudablemente los bienes muebles son afectados más fácilmente por la ejecución que los inmuebles. Sergio. y también en el derecho de servidumbre. cit. como la prenda. o también frente a aquellos procesos en los que no se ha afectado un bien pero que. No así. siempre que el acreedor pretenda actuar sobre el bien como si fuese enteramente libre.esto es. un 68 En el ordenamiento italiano. antes de que se haya dispuesto la venta o la asignación del bien" (el resaltado es nuestro). aunque solo sea para no perder la posesión. igualmente. un proceso sobre obligación de dar bien cierto71. f) En la posesión. aún más específicamente. a menos que el acreedor actúe solo contra el usufructuario. sino también por nuestra doctrina. 244. en la demanda de separación un remedio típico del Derecho Procesal. pero también para estos el tercero puede actuar la oposición de conformidad con el artículo 619. b) En el usufructo. En consecuencia ellos admitieron la posibilidad de fundar el remedio incluso solo sobre una relación obligatoria concerniente al bien embargado": BOVE. 69 Una atenta doctrina italiana ha sistematizado los derechos que podrían hacerse valer por medio de la oposición de tercero: "El derecho que el tercero tiene puede consistir: a) en la plena propiedad del bien.segundo párrafo del artículo 536 del CPC referente a la suspensión de la medida cautelar. Mauro Bóveda cuenta de que un sector de la doctrina italiana considera que la oposición de terceros puede fundarse incluso en derechos personales: "Los partidarios de la teoría procesal vieron. servidumbre. separar pertenencias de la cosa hipoteca. uso y habitación6869. siempre que el tercero tenga interés en evitar la entrega a un custodio (SATTA)": COSTA. la superficie. N° 1069. Así lo establece el primer párrafo del Artículo 619 del Códice di Procedura Civile: "El tercero que pretende tener la propiedad u otro derecho real sobre los bienes embargados puede proponer oposición con recurso al juez de la ejecución. en general. dirigido únicamente a la solución de la cuestión procesal inherente a la liberación del bien embargado. la procedencia de la tercería. para la hipoteca. pp. (vii) su ámbito de aplicación -que es un tema que ha pasado desapercibido no solo por el legislador procesal.L. uso o habitación. debemos sostener que si lo que se pretendía era reconocer que esta procede aun frente a la ejecución de garantías reales -intención que se desprende claramente de la exposición de motivos del Proyecto de Ley. Centrándonos en lo que es objeto de estudio. Ob. a menos que se pretenda. que nada ha dicho al respecto. sino también en la expropiación. se considera que el tercero. la oposición de tercero puede ser sustentada en el derecho de propiedad o en otro derecho real. a la posesión del bien. 71 Para una exposición y reseña del debate suscitado sobre este tema en la doctrina italiana. pues ello no significaría un simple retorno al tenor original del artículo 533 del CPC sino. Eugenia. La historia se volvería a repetir. Id. "Sobre el poder del juez de sofocar desde su nacimiento las pretensiones fatalmente condenadas al fracaso". Id. resulta material de consulta obligatoria. 72 Que resulta inaceptable en el estado actual de la materia. p. Lima. tercerías y remate judicial en la jurisprudencia civil". Id. hasta alcanzar una tendencia mayoritaria y terminar con una postura uniforme luego de la modificación efectuada por el Decreto Legislativo N" 1069. Gaceta jurídica. Id. suplemento de Diálogo con la jurisprudencia. 2006. 2003. p. En: Diálogo con la Jurisprudencia. "Embargo de bien enajenado 'fraudulentamente' y dies a quo en la tercería de propiedad". la tendencia mayoritaria -auspiciada por los plenos jurisdiccionales que se ocuparon del tema. Lima. pero. Jurista Editores. 473. "Sobre el dies ad quem en las tercerías de propiedad". setiembre. Es más. se hace aún más evidente si tenemos en cuenta que con el tenor original del citado artículo. terminaría resultando más perjudicial para los justiciables. entre los que podemos encontrar: ARIANO DEHO. Ob. Lima. p. "Embargo. "Sobre la procedencia de las tercerías en la ejecución de garantías". 39 y ss.retorno a la incertidumbre jurídica que se produjo como consecuencia de los pronunciamientos contradictorios que sobre la base de dicha norma emitieron nuestros Tribunales.. al que se ha arribado como consecuencia de los aportes.. p. Gaceta Jurídica. N° 65. cit.. . "Cosa juzgada y 'nueva' prueba en una (insólita) segunda tercería de propiedad". 91 y ss. la falta de concordancia entre lo que se busca y lo que se obtendría como resultado. 69 y ss. N° 92. En: Problemas del Proceso Civil. no solo de la vivencia de la polémica instaurada a nivel jurisprudencial desde que entrara en vigencia nuestro Código Procesal Civil. sin duda. Lima. Tales circunstancias no hacen más que evidenciar una buena intención. Gaceta Jurídica.. en donde. febrero. los distintos trabajos en los que la profesora Ariano se ocupa de denunciar las deficiencias que presenta la regulación de la tercería y de proponer alternativas de solución. En: Cuadernos jurisprudenciales. agosto. 2001.. 135 y ss. sino también -y principalmente de los del formante doctrinal. N° 72.terminó siendo la de declarar la improcedencia liminar de las tercerías contra la ejecución de garantías. 2004. N" 35. por ejemplo. Id. p. En: Diálogo con la Jurisprudencia. "Las tercerías de "propiedad en el CPC de 1993: Sus problemas y sus atajos". 2004. de lo que ya lo es la regulación actual. Gaceta Jurídica.. una falta de reflexión72 al proponer una regulación que. al mismo tiempo. En: Diálogo con la Jurisprudencia. 2009. como dice el abogado del demandado. RESPUESTA: No siempre el impedimento de salida del país constituye una medida cautelar sino también puede ser una medida ejecutiva de carácter coercitivo. Por lo tanto. el juez ordenó su impedimento de salida del país. se le ordenó pagar una pensión alimenticia provisional. la cual se despliega con la finalidad de que el demandado requerido con el pago de pensiones cumpla con la orden judicial. en el contexto de un proceso de alimentos. por lo tanto. el juez perfectamente puede decretar una medida cautelar de impedimento de salida del país. una superposición de medidas cautelares. no es el caso) es una discusión aparte respecto de la posibilidad de que la decisión de impedir la salida del país sea o no excesivamente gravosa teniendo en cuenta el caso concreto. a fin de ejercer una coerción psicológica en el demandado para que cumpla con la orden judicial de asignación provisional de alimentos. una medida cautelar. FUNDAMENTACIÓN: En el contexto de un proceso de alimentos. . Ni siquiera se trata de una medida sancionatoria: las medidas coercitivas están lejos de serlo. dentro del proceso cautelar. Argumentando que en realidad se trataría de dos medidas cautelares superpuestas que genera una indebida restricción en la esfera jurídica de su patrocinado. en ejecución de dicha medida. estamos en una hipótesis ajena a la tutela cautelar. Aquí no existen dudas de que el impedimento de salida del país es una auténtica medida cautelar. Es más: ni siquiera hay una sola medida cautelar ordenada. ¿Por qué? Porque versa sobre el mérito del proceso y a la vez realiza el derecho del demandante. evidentemente. Y es en este contexto bien diferente al descrito antes que se inserta el impedimento de salida del país. Ya no es. no hay. ahora posee una naturaleza totalmente distinta: se trata de una medida ejecutiva de tipo coercitivo. en realidad se trata de una tutela satisfactiva anticipada. la decisión judicial puede tener una injerencia debida o indebida en el demandado. cosa que la tutela cautelar jamás puede hacer. A pesar de que dicha asignación está regulada en el artículo 675 del Código Procesal Civil (CPC). cuando el juez decretó una asignación provisional de alimentos. PROCESOS CAUTELARES Y EJECUTIVOS CONSULTAS Impedimento de salida del país puede ser tanto una medida cautelar como una medida coercitiva CONSULTA: El abogado de Juan Luis Rincón nos cuenta que a su cliente. En otras palabras. sea una medida ejecutiva. Otra discusión bien diferente es sobre la debida o indebida injerencia en la esfera jurídica del demandado. el hecho de ser o no una medida cautelar (que. pero que además. ¿Y ello por qué? Porque sea una medida cautelar. Lo que se busca. a fin de que este pueda ser realizado en el futuro. nos consulta si es correcta la decisión del juez. No obstante. es asegurar el derecho probable del alimentista. como se ha visto. En el caso materia de consulta, dependiendo de las circunstancias concretas, el juez pudo no haber ordenado el impedimento de salida del país y, por el contrario, determinar una multa fija o progresiva en caso de que no sea cumplida la orden en los términos establecidos. La elección del medio ejecutivo responde a las necesidades del caso concreto. De la misma manera, la defensa del afectado con dicho medio (entre la que figura la alegación por una indebida injerencia) también responde a circunstancias factuales muy particulares. Lo que debe dejarse claro es que esa injerencia de ninguna manera responde a una duplicidad de medidas cautelares como advierte el abogado consultante. Base legal:  Código Procesal Civil: art. 675. PROCESOS CAUTELARES Y EJECUTIVOS JURISPRUDENCIA SUMILLADA No procede la tercería de dominio que pretenda levantar bloqueos, cargas, gravámenes e hipotecas La Sala Suprema no casó la recurrida tras advertir la falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio de la demanda. En efecto, la tercería de propiedad postulada pretendía en el fondo una desnaturalización del proceso, toda vez que buscaba levantar, además de ¡a medida cautelar, bloqueos, una hipoteca, y otras cargas y gravámenes, siendo esta posibilidad inviable. La tercería no procede contra garantías reales y solo puede fundarse en la propiedad de bienes afectados por una medida cautelar o para su ejecución. JURISPRUDENCIA CASACIÓN N° 2045-2012-PIURA Tercería de Propiedad. Lima, doce de junio de dos mil trece LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil cuarenta y cinco del dos mil doce en audiencia pública de la presente fecha y producida la votación conforme a ley procede a emitir la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por F.M.S.C contra la Sentencia de Vista dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura que revoca la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda de Tercería de Propiedad y ordenó la desafectación del inmueble ubicado en la Manzana A Lote 5 de la Zona Industrial I del Distrito y Provincia de Paita Departamento de Piura inscrito en la Ficha número 5306 del Registro de Propiedad Inmueble de la medida cautelar en forma de inscripción dispuesta en el proceso cautelar Expediente número 008-205-MC tramitado ante Juzgado Civil de Palta a favor de la empresa CP S.A.C por la suma de sesenta y cinco mil dólares americanos (USS 65,000.00) y reformando la recurrida declara improcedente la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal contenida en el punto a) Habiendo alegado la recurrente al respecto lo siguiente: la resolución de vista infringe lo previsto en el inciso 1 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado referente a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso por cuanto no se ha tenido en cuenta que su derecho de propiedad está acreditado en autos con la Escritura Pública de Dación en Pago la misma que según refiere le otorga derecho y legitimidad para interponer la acción en resguardo de sus derechos de propiedad por lo que la recurrida contiene una motivación defectuosa al no haberse merituado los documentos obrantes en autos y en infracción normativa material contenida en el punto b) Al sostener que al emitirse la citada resolución, la Sala Superior desestima los fundamentos de la sentencia de primera instancia sin evaluar los expedientes acompañados, razón por la cual no resultan aplicables los dispositivos legales invocados por la citada Sala Superior, sino lo dispuesto en el artículo 948 del Código Civil que establece la adquisición a non dominus al comprar de buena fe lo que no se ha tenido en cuenta al resolver; y el punto c) Al señalar que la citada resolución implica lo dispuesto por el artículo 923 del Código Civil referente al derecho de propiedad consagrado en la Carta Magna por cuanto el mismo se encuentra acreditado en autos con la Escritura Pública de Dación en Pago por una deuda contraída por la demandada P.C S.R.L la misma que no fue cuestionada antes de determinarse y formalizarse pese a haberse hecho pública conforme a ley, no habiéndose aplicado el artículo 533 del Código Civil que regula el derecho del tercerista. CONSIDERANDOS: Primero.- Que, en el presente caso corresponde dilucidar primero la infracción normativa procesal toda vez que en caso de ampararse la misma no será necesario analizar la infracción material, en tal sentido, a efectos de determinar si en el caso en concreto se ha incurrido en la infracción normativa procesal denunciada en los términos propuestos, es menester efectuar el siguiente análisis: I) De la lectura de la demanda debe verse que F.M.S.C concurre ante el órgano jurisdiccional solicitando se reconozca su derecho de propiedad sobre el bien consistente en los lotes 05 y 06 de la Zona Industrial de Palta inscrito en la Partida número 00027983 sobre los cuales se ha registrado el embargo el mismo que se encontraba levantado cuando adquirió el referido inmueble así como se deje sin efecto el Asiento EXXXX de dicha Partida que dispone a su vez dejar sin efecto el Asiento EKKKK en el que se inscribió el levantamiento del embargo inscrito en el Asiento D00015 y se suspenda el proceso sobre Obligación de Dar Suma de Dinero así como el proceso cautelar del mismo. Refiere que con fecha veinte de febrero de dos mil trece se suscribió por documento privado de fecha cierta un contrato de mutuo de dinero con P.C S.R.L entregando la recurrente a la referida empresa en calidad de mutuante la suma de ciento treinta y seis mil trescientos dólares americanos (US$ 136,300.00); sostiene que la codemandada CP S.A.C siguió con P.C S.R.L y G.A.C.S un proceso de cumplimiento de contrato y otro en el que se trabó medida cautelar de embargo en forma de inscripción sobre el inmueble sublitis la cual se inscribió el once de octubre de dos mil cinco habiendo P.C S.R.L otorgado a su favor por Escritura Pública de Reconocimiento de Deuda con Garantía Hipotecaria y Prendaria de fecha cuatro de abril de dos mil seis, garantías por ciento ochenta mil dólares americanos (US$ 180,000.00) a fin de garantizar el pago de la deuda a que se contrae el referido contrato de mutuo constituyendo a su favor una segunda hipoteca sobre el bien sito en Manzana A Lote 05 Zona Industrial de Paita; afirma que la referida medida cautelar de embargo en forma de inscripción sobre el bien sublitis fue variada por el Juzgado Civil de Paita mediante resolución número dictada el cinco de setiembre de dos mil seis a la de embargo en forma de depósito dejándose sin efecto la anterior inscribiéndose dicho levantamiento el cuatro de octubre de dos mil seis cediéndole el bien en Dación en Pago a P.C S.R.L por Escritura Pública de veintisiete de noviembre de dos mil seis luego de un mes de haberse ordenado la desafectación de la propiedad del inmueble hipotecado habiendo adquirido el mismo cuando ya se había levantado el embargo concedido a CP S.A.C no teniendo dicha empresa derecho vigente a la fecha de la adquisición del bien habiendo teniéndola por apersonada al proceso mediante resolución número 06 de fojas ciento cincuenta y cuatro.000. no siendo dicho acto producto del aprovechamiento del levantamiento del embargo.00) habiéndose variado a solicitud de la parte demandada dicha medida de embargo en forma de inscripción a embargo en la modalidad de depósito por resolución número once de cinco de setiembre de dos mil seis revocando posteriormente la Primera Sala Civil de Piura por resolución número dieciséis de fecha veintiocho de noviembre de dos mil seis expedida en grado de apelación la precitada resolución número once y reformando la misma declaró improcedente el pedido de variación de la medida solicitada por la demandada en este orden de ideas si bien se inscribió a favor de la demandada CP S.C S.A.C' S. II) Por escrito obrante de fojas ochenta y cuatro a ochenta y siete el demandado P. IV) Tramitada la demanda acorde a su naturaleza el Juez del Juzgado Mixto de Descarga de Palta mediante sentencia contenida en la resolución número treinta y tres obrante a fojas trescientos diecinueve dictada el veintiséis de setiembre de dos mil once declaró fundada en parte la demanda ordenando la desafectación del inmueble ubicado en la Manzana A Lote 05 e infundada la misma en relación al inmueble ubicado en la Manzana A Lote 06 de la Zona Industrial de Piura al considerar que del Expediente número 008-2005-MC es de verse que por resolución número 02 dictada el cuatro de febrero de dos mil cinco el Juzgado Civil otorgó a pedido de la demandante la medida cautelar en forma de inscripción sobre el inmueble registrado en la Ficha número 5306 ascendente a la cantidad de sesenta y cinco mil dólares americanos (USS 165.ordenado el juez del proceso después de cinco meses de inscrito su derecho se ins-criba la resolución número dieciséis dictada por la Primera Sala Civil de Piura el veintiocho de noviembre de dos mil seis que revoca la decisión del Juzgado y reformando la misma declara improcedente la solicitud de variación.R. 534 y 536 del Código Procesal Civil. III) El juez por resolución número 05 de foja ciento treinta y tres declara rebelde a la codemandada CP S.L también lo es que el cuatro de octubre de dos mil seis se inscribió registralmente el levantamiento del referido embargo procediéndose con fecha veintinueve de diciembre de dos mil seis a inscribirse a favor de la actora la Dación en Pago respecto del inmueble sublitis con fecha posterior a la inscripción del levantamiento del embargo en mención y si bien el siete de junio de dos mil siete se cumplió con inscribir la resolución emitida por la Primera Sala Civil de Piura que declaró improcedente la solicitud de variación de medida cautelar también lo es que dicha inscripción efectuada con posterioridad a la inscripción de la Dación en pago no puede hacer que los efectos de la medida cautelar en forma de inscripción .C. pues su deuda data desde el veinte de febrero de dos mil tres ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos 70 de la Constitución Política del Estado y 923 del Código Civil. alega que entre la fecha en que se levantó el embargo en forma de inscripción a la fecha en que se celebró la Dación en Pago transcurrieron cerca de tres meses de haberse inscrito el levantamiento de la medida.L contesta la incoada manifestando que no obstante tener la facultad de disposición en cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de mutuo de dinero a título oneroso suscrito con la actora.000.C el once de octubre de dos mil cinco la medida cautelar de embargo en forma de inscripción sobre el inmueble de la Manzana A Lote 05 de propiedad de P.R.00) y a fin de asegurar dicha deuda otorgó posteriormente la Escritura Pública de Dación en Pago. así como en los artículos 533.A. se encontró obligado a pagar dicho préstamo suscribiendo la Escritura Pública de Reconocimiento de Deuda con Garantía Hipotecaria por la suma de ciento ochenta mil dólares americanos (USS 180. dispuesta a favor de CP S.. Segundo. se han omitido o alterado actos del procedimiento y cuando el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.Que. sobre el particular es del caso señalar que si bien la demandante denuncia la infracción de lo previsto por el inciso 1 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado que regula la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional también lo es que al fundamentar precisa que dicha norma está referida a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso infracción prevista en el inciso 3 del precitado artículo de la Carta Magna en tal sentido debe precisarse que el derecho al debido proceso constituye una de las garantías de las que goza el justiciable la cual comprende la tutela jurisdiccional efectiva. en el caso de autos es de verse que.C resultando la pretensión demandada solo amparable en parte. la pluralidad de instancias.C según escrito corriente a fojas trescientos veintisiete la Sala Superior por Resolución número cuarenta obrante a fojas trescientos sesenta y seis revoca la apelada y reformando la recurrida declara improcedente la demanda al considerar que si bien la demandante interpone demanda de tercería también lo es que lo que pretende es que se deje sin efecto el Asiento EXXXX de la Partida Electrónica número 0027983 que en puridad no contiene medida cautelar o de ejecución que grave el bien inscrito en dicha partida pues simplemente deja sin efecto el Asiento EKKK en el que se anotó el mandato judicial de levantamiento de la medida cautelar de embargo en forma de inscripción con fecha once de octubre de dos mil cinco de lo que colige que a través del presente proceso lo que se pretende es cuestionar la validez del citado asiento registral EXXXX lo cual se corrobora con los fundamentos de hechos expuestos en la demanda en tal sentido al no existir conexión lógica entre los hechos y el petitorio la demanda deviene en improcedente de conformidad a lo preceptuado por el inciso 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil.C.C recobren validez en perjuicio de la actora F. pues al haberse declarado .A. la motivación y la logicidad de las resoluciones. la observancia de la jurisdicción y competencia pre-determinada por Ley. Tercero.A.Que.. pues la afectación de la medida cautelar recaería sobre la Ficha número 5306 que comprende solo al Lote 05 y no en cuanto al Lote 06 el mismo que se encuentra independizado desde el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y tres'.S. la recurrente denuncia que la recurrida contiene una motivación defectuosa al no haberse merituado los documentos obrantes en autos correspondiendo al respecto precisar en primer término que la sentencia de vista contiene un fallo inhibitorio al no haber emitido pronunciamiento sobre el fondo del asunto en controversia señalando la Sala Superior que si bien la demandante interpone demanda de tercería también lo es que lo que pretende cuestionar en el presente proceso es la validez del Asiento Registral E00004 que dejó sin efecto el Asiento E0005 que dispuso el levantamiento de la medida cautelar de embargo en forma de inscripción de lo que se colige que mal puede alegar que la Sala Superior no ha merituado las pruebas. y V) Apelada dicha decisión por la codemandada CP S. pues la demandante antes de la inscripción de la resolución que dejó sin efecto el levantamiento de embargo ya había adquirido la propiedad del inmueble materia de litis libre de gravamen a favor de CP S. el respeto a los derechos procesales de las partes esto es el derecho de acción y de contradicción entre otros por tanto la causal denunciada se configura cuando en el desarrollo del proceso se han vulnerado los derechos procesales de las partes.A.M. pues la Sala Superior ha expedido un fallo inhibitorio declarando que no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio..improcedente la demanda por no existir conexión lógica entre los hechos y el petitorio acorde a lo previsto por el inciso 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil la Sala Superior analiza los hechos alegados por las partes lo cual implica merituar las pruebas en forma conjunta utilizando su apreciación razonada de conformidad a lo estipulado por el artículo 197 del Código acotado apreciándose que lo que persigue es que se modifique la situación fáctica establecida por dicho órgano jurisdiccional lo cual resulta ajeno al debate casatorio atendiendo a la finalidad prevista por el artículo 384 del Código Procesal Civil esto es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia debiendo por tanto desestimarse dichas alegaciones al no configurarse la vulneración de la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso debiendo proceder a analizar la infracción material. no obstante que la Sala Superior si aplica dicha norma por ende mal puede denunciar que la misma ha sido inaplicada lo que permite concluir a este Supremo Tribunal que no se ha incurrido en inaplicación de los artículos 923 y 948 del Código Civil y 533 del Código Procesal Civil.Que. sino a las que dan sustento a su decisión y en relación a la inaplicación del artículo 948 del Código Civil que establece la adquisición a non dominas de bien mueble de buena fe. que mal puede invocarse que la Sala Superior no ha evaluado las pruebas. por consiguiente la controversia radica en determinar el derecho de propiedad o el derecho preferente de pago el cual la demandante contrapone a la medida cautelar de o ejecución del bien observándose en el presente caso que si bien se pretende se levante la medida cautelar o de ejecución también lo es que lo que demanda se deje sin efecto el Asiento EXXXX rubro e) en el que se anotan las cancelaciones y se extienden los asientos que contienen las extinciones de las inscripciones a que se refiere el rubro d) en el que se . si bien la recurrente denuncia la inaplicación del artículo 533 del Código Civil. más aún si esta última establece que la tercería solo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados judicialmente por medida cautelar o para la ejecución o en el derecho referente a ser pagado con el precio de tales bienes. disponer y reivindicar un bien es necesario indicar que la causal invocada se configura cuando no se aplica la norma pertinente a los hechos establecidos por las instancias de mérito. y de otro lado. pues para concluir que no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio se han analizado los hechos propuestos por la parte demandante lo cual implica merituar la prueba que acredita las afirmaciones que configuran las pretensiones correspondiendo tener en cuenta a mayor abundamiento que en materia de prueba el Código Procesal Civil ha adoptado el sistema de la libre valoración señalando el artículo 197 que los jueces no están obligados a referirse a todas las pruebas en sus resoluciones. la recurrente denuncia que no se han merituado los expedientes acompañados debiendo aplicarse lo dispuesto por el artículo 948 del Código Civil siendo del caso indicar. como se ha señalado precedentemente. no vislumbrándose en el presente caso cómo la aplicación de las precitadas normas pueda variar el sentido de la decisión al no existir decisión sobre el fondo del asunto. disfrutar. Cuarto. también lo es que al respecto la recurrente precisa que dicha norma regula el derecho del tercerista de lo que se desprende que lo que se denuncia es la inaplicación del artículo 533 del Código Procesal Civil. así como del artículo 923 del Código acotado que define la propiedad como el poder jurídico que permite usar. nos retransmite la duda.M. FUNDAMENTACIÓN: La compraventa es un contrato con atribuciones recíprocas. cuyo pago se acordó en diez cuotas. bajo responsabilidad. PROPIEDAD Y DERECHOS REALES CONSULTAS Prima el embargo frente a la compraventa con pacto de reserva de propiedad celebrada previamente CONSULTA: Leonardo celebra un contrato de compraventa de un predio con pacto de reserva de propiedad hasta la cancelación del precio. Jueza Suprema. como se ha afirmado.C con la Empresa CP S. medidas cautelares y demás cargas y gravámenes. La característica de estos contratos está en el llamado sinalagma. por lo que consulta a su abogado. si se encuentra protegido su derecho en razón de que la compra fue anterior a la interposición del embargo. SS. aunque el comprador posea el bien y a que la compraventa se haya celebrado anteriormente. así como los otros actos que por disposición expresa deban inscribirse en dicho rubro. (iiufíré Editore. sino el mandato judicial ordenado por resolución judicial deja sin efecto el levantamiento de la medida de embargo inscrito en el Asiento 1)00015 al revocar la resolución que dispuso la variación de la medida de embargo de forma de inscripción a la de embargo en la modalidad de depósito y reformando la misma declaró improcedente dicha solicitud. fundamentos por los cuales. de lo que se desprende que el asiento que la demandante pretende se deje sin efecto no contiene la inscripción de la medida cautelar que considera se contrapone a su derecho de propiedad.A. compravendita. declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por F.inscriben las cargas y gravámenes esto es los bloqueos. somminis-trazione e locazione.M.S. Guido. CABELLO MATAMALA. permuta. RODRÍGUEZ MENDOZA. Volume primo. en los seguidos por F. cualquier prestación es causa de la otra1. llega a su cono-cimiento que en el Registro de Predios se ha inscrito un embargo por deudas que tenía el vendedor del predio. riporto. "Es un contrato instantáneo. 11. el comprador no adquiere la propiedad hasta la cancelación del precio. a su vez. MIRANDA MOLINA. las hipotecas. . y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña. Posteriormente. Dei singoli contrató.C. p. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano. cuyo significado es el de la reciprocidad: la prestación de una parte es correlativa a la prestación de la otra o mejor. 1988. entendiendo 1 CAPOZZI. por lo que se tiene solo un derecho personal que cede frente a otro derecho registrado.S. no de duración. CUNYA CELI. Milano. contratto estimatorio. RESPUESTA: En la compraventa con Pacto de reserva de propiedad.C y otra sobre Tercería de Propiedad. VALCÁRCEL SALDAÑA. consecuentemente NO CASARON la Sentencia de Vista expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura con fecha diez de abril de dos mil doce. quien. la ejecución de la prestación se ejecuta en un solo instante. Lima. . el efecto traslativo de la propiedad se verificará en el momento en que el comprador efectúe el pago íntegro del precio pactado por la venta de los bienes y no así en el momento en que se perfeccione la entrega de los bienes muebles o el acuerdo traslativo de un bien inmueble determinado. p. citado por MORALES HERVÍAS. p. 365. el artículo 1583 del Código Civil constituye uno de esos casos. Gunther. en este caso. porque el pacto de reserva de propiedad conlleva a que estemos solo ante derechos personales. una parte determinada de aquel. Patologías y remedios del contrato. Siendo ello así. Massimo. debe ser estipulado expresamente que las partes contratantes integran la estructura del contrato de compraventa determinando. A nivel legislativo encontramos el artículo 949 del Código Civil que señala que: "la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él. José Antonio. un crédito. lo que operará pese a haber efectuado el vendedor la entrega del bien. estamos ante un embargo. 2010. favoreciendo la posición subjetiva de una parte en lugar de la otra. Siendo ello así. 46. pues en tal caso prevalece el derecho real3. Respecto al pacto en contrario. Siendo ello así. salvo disposición legal diferente o pacto en contrario". También véase a: ALVARF. Jurista Editores. que el efecto traslativo de la propiedad de los bienes que dicho contrato importa. el pacto de reserva de propiedad constituye uno de carácter accesorio y por ese carácter accesorio dicho pacto no se presume. donde aún no hay transferencia de propiedad. porque no estamos ante conflicto entre derechos reales o entre derechos reales y obligacionales. Rómulo. tomándose en cuenta el principio de prioridad establecido en el artículo 2016 2 Ídem. 3 GONZALES BARRON. Jurista Editores. Mientras que por otro lado tenemos la obligación conformada por el vendedor y comprador. que es una medida judicial que no cambia la naturaleza del derecho discutido. quien asume el riesgo de su pérdida o deterioro desde el momento de la entrega. se verifique solamente cuando el comprador haya pagado el íntegro del precio pactado o. en mérito del mismo. conforme con nuestro sistema normativo. aunque el bien haya sido entregado al comprador. y permiten resolver la litis prescindiendo de la posición del adquirente"4. Lima. no se pueden aplicar las reglas del artículo 2022 del Código Civil. De este modo.esta última categoría referida a los contratos cuya prestación se prorroga en el tiempo y presenta utilidad propiamente por su duración. pues dispone que: "En la compraventa puede pactarse que el vendedor se reserva la propiedad del bien hasta que se haya pagado todo el precio o una parte determinada de él. El comprador adquiere automáticamente el derecho a la propiedad del bien con el pago del importe del precio convenido". Derecho Inmobiliario Registral. Estudio Preliminar. En efecto. 4 FRANZONI. 2011. el embargo no puede oponerse a transferencias de dominio ya realizadas. en la compraventa (sean inmediatos o diferidos sus efectos traslativos). En cambio. es decir. Siendo ello así "las reglas de la oponibilidad hacen predominar los derechos derivados de un contrato sobre los derechos derivados de otro.Z CAPEROCHIPI. vale decir en el momento en que la transferencia se verifica"2. en el presente caso. expide la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación corriente de fojas cuatrocientos ochenta y siete a cuatrocientos noventa y siete interpuesto por J. 949. 1583. cuando esta es aparente. once de abril del año dos mil once. esta no constituye una servidumbre aparente. aun cuando lo venga poseyendo. por cuanto todos reconocen la existencia de la . LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil ciento sesenta guión dos mil diez en Audiencia Pública en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley. Base legal: ■ Código Civil: arts. porque ni siquiera es propietario.V. En este caso. contra la sentencia de vista dictada por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha treinta y uno de julio del año dos mil nueve que confirma la apelada que corre de fojas cuatrocientos seis a cuatrocientos quince la cual declara improcedente la demanda de Interdicto de Retener. no estaría protegido. N° 1160-2010-LIMA Interdicto de Retener. De modo que no procedería plantear una tercería de propiedad. JURISPRUDENCIA CAS. sin precisar qué debe entenderse por servidumbre aparente y no aparente. el derecho del acreedor- comprador Leonardo. se vulnera el derecho a una debida motivación de la resolución si esta se limita a argumentar que en un proceso de interdicto de retener por servidumbre de vista paisajística (altius non tollendi). FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha uno de julio del año dos mil diez que corre de fojas cincuenta y siete a sesenta del cuadernillo formado por esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa material y procesal alegando lo siguiente: a) Se ha inaplicado el segundo párrafo del artículo 1043 del Código Civil pues la duda no estriba en la existencia o no de la servidumbre objeto del interdicto. En tal sentido. y no habiendo anotación previa de la inscripción de la compraventa con pacto de reserva de propiedad. Lima.que señala que: "la prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro". PROPIEDAD Y DERECHOS REALES JURISPRUDENCIA SUMILLADA Debe motivarse si servidumbre de vista paisajística es o no aparente en interdicto de retener La norma procesal indica la procedencia del interdicto para proteger la posesión de la servidumbre.A. 2016 y 2022. ni por qué la alegada servidumbre no es aparente.O. frente a la inscripción del embargo. CONSIDERANDO: Primero. Segundo. e) Afectación al Principio de Motivación. el cual establece la obligatoriedad del ejercicio del dominio en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley. toda vez que debió distinguirse el tema de la servidumbre de vista aparente y no concluir que la servidumbre de vista de paisaje no puede ser amparada por no ser aparente. . por lo tanto este Tribunal Supremo sin constituirse en una tercera instancia adicional en el proceso debe cumplir su deber pronunciándose acerca de los fundamentos del re-curso por la causal declarada procedente. í) Afectación al Principio de Integración pues aun cuando la servidumbre sea en puridad una servidumbre no de vista sino más bien de tipo paisajista y que por los términos de la demanda más sería una servidumbre altius non tolendi. pues la resolución se limita a realizar un breve resumen de lo actuado en el proceso y una sucinta descripción de las normas que regulan la servidumbre. pero jamás optar por una improcedencia. c) Inaplicación del artículo 923 del Código Civil. sin expresar por qué razón la servidumbre de vista de calidad paisajista no es aparente pues la norma procesal no define qué es servidumbre aparente y qué es servidumbre no aparente. carecería de objeto emitir pronunciamiento de fondo acerca de los fundamentos del recurso por la otra causal declarada procedente. b) Inaplicación del Artículo II del Título Preliminar del Código Civil.20 metros) y con un material transparente que no impida la vista paisajista que inclusive formó parte de los puntos controvertidos. pues la pretensión de los demandantes versaba sobre la reestructuración del muro hasta una altura no mayor de un metro con veinte centímetros (1. constituyendo un límite a la propiedad el derecho real de servidumbre y teniendo además el interés social respaldo y correlato también en los llamados intereses difusos. no constituyendo punto controvertido si la servidumbre invocada en la de-manda era o no aparente. lo cual se tuvo por cierto. según lo establecido por el artículo 384 del Código Procesal Civil modificado por la Ley N° 29364 el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. así como la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. corresponde analizar primero la causal de infracción normativa procesal.. desconociendo el criterio objetivo de la adquisición de propiedades en balnearios que no se limita únicamente a la satisfacción del interés de vivienda sino principalmente al disfrute de un paisaje que no se puede encontrar en el orbe citadino. g) Afectación al principio de congruencia ya que la demanda incoada contiene como pretensión el amparo de una servidumbre aparente de vista lo que resulta incongruente y ajeno a la realidad de los hechos pues conforme a las preces de la demanda la servidumbre aparente de vista de calidad paisajista tiene por objeto traspasar la vista mediante el disfrute hacia el paisaje del litoral peruano.servidumbre sino que hay incertidumbre respecto a si es aparente o no.Que. habiéndose declarado procedente el recurso de casación por las causales referidas a vicios in procedendo así como por la causal referida a vicios in indicando.. lo cierto es que ante el vacío normativo o ante el error justificable el Magistrado está llamado a llenarlo recurriendo incluso a los principios jurídicos del derecho comparado y la doctrina nacional y extranjera. d) Inaplicación del artículo 1047 del Código Civil. pues de ampararse el recurso por esta causal.Que. solicitando que se ordene a la demandada la suspensión de los actos de perturbación que afectan la posesión de sus respectivas propiedades mediante la paralización de las obras de edificación del muro de una altura no mayor de un metro con veinte centímetros (1. incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27524. es de verse que los demandantes vía demanda de Interdicto de Retener pretenden la protección de su derecho de posesión en relación a la servidumbre aparente que consideran habría sido afectada por la Compañía Inmobiliaria Balnearios Sociedad Anónima Cerrada.. en tal sentido habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y tácticos que sustentan la decisión.Que.Que. deben expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley. Sexto. en contrario si la resolución infringe alguno de estos aspectos esenciales de la motivación. pacífica y pública de una extraordinaria y hermosa vista paisajista hacia la bahía de la Playa Embajadores y hacia el horizonte del mar del distrito de Santa María.20 m) constituye un acto de perturbación de la posesión de los actores y que el no construir más allá de cierta altura constituye una servidumbre no aparente. apelada la decisión la misma ha sido confirmada por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima con argumentos similares.. cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan.. por lo tanto el juzgado no puede pronunciarse sobre si la edificación de un muro de una altura mayor a un metro con veinte centímetros (1. tiempo en el que han venido gozando de manera continua. habiendo la demandada edificado un muro de concreto que tendría dos metros con cincuenta centímetros de altura y cientos sesenta y dos metros lineales de largo (2. indicando que la servidumbre que invocan los actores alegando que el propietario del predio sirviente no debe construir a . que la motivación responda efectivamente a la ley y a lo que fluye de los actuados.Tercero. admitida y sustanciada la litis con arreglo a ley el Juez del Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima por resolución de fecha trece de agosto del año dos mil siete ha declarado improcedente la demanda en todos sus extremos señalando que no se ha acreditado que los predios de los demandantes cuenten con una servidumbre aparente de vista (que sea exterior.. debiendo existir una correspondencia lógica entre lo pedido y lo resuelto. lo cual impide toda visión hacia el horizonte.50 metros de altura y 162 metros lineales de largo).20 m) en atención a que serían propietarios y poseedores de diversos inmuebles que fueron edificados hace veintisiete años aproximadamente. que se manifieste a simple vista) sobre el predio de la demandada.Que en lo que respecta a la denuncia de afectación al Principio de Motivación de las resoluciones judiciales conviene precisar que esta Sala Suprema ha sostenido en reiteradas ocasiones que el deber de motivación adecuada de las resoluciones judiciales contemplado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado garantiza que los Jueces. de tal modo que la resolución por sí misma constituya suficiente justificación de lo que se decide u ordena.Que. Cuarto. Quinto. no siendo por lo tanto susceptible de protección a través del Interdicto de Retener. se incurre en causal de nulidad contemplada en el artículo 122. en el presente caso. de lo expuesto en la demanda y en la fijación de puntos controvertidos queda claro que en el presente caso lo que esencialmente se debate es la existencia de una servidumbre aparente de vista que según se expone en la demanda existiría entre los predios de propiedad de los demandantes y el de propiedad de la demandada. al no haberse analizado estos aspectos medulares del proceso. por lo que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil. carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a los demás fundamentos del recurso.20 m) no constituye una servidumbre aparente sino paisajística. Noveno.Que. resultando evidente de los fundamentos de la resolución superior que la Sala de origen ha omitido pronunciarse sobre este extremo cardinal del proceso.O. esta Sala Suprema considera que se ha incurrido en causal de nulidad prevista en el artículo 122. bajo responsabilidad. sobre Interdicto de Retener..Que. y los devolvieron.Que. contra la sentencia de vista su fecha treinta y uno de julio del año dos mil nueve por la causal de infracción normativa procesal. VALCÁRCEL SALDAÑA. no precisando qué debe entenderse por servidumbre aparente y no aparente y por qué la servidumbre de vista paisajística que alegan los actores no constituye una servidumbre aparente. servidumbre que es negada por la parte demandada.A.. siendo esto así.TICONA POSTIGO. MIRANDA MOLINA . DISPUSIE-RON que la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima expida nueva resolución con arreglo a ley. NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientos sesenta y cinco a cuatrocientos sesenta y nueve de fecha treinta y uno de julio del año dos mil nueve que confirma la apelada que declara improcedente la demanda promovida por los actores. inciso 4 del Código Procesal Civil. por lo que debe disponerse que la Sala Superior de origen expida nueva resolución dilucidando lo señalado en el considerando precedente y cuidando que la resolución guarde una correspondencia lógica con el petitorio contenido en la demanda y la fijación de puntos controvertidos.más de un metro con veinte centímetros de altura (1. Ponente Señora Valcárcel Saldaña. y otros contra Compañía Inmobiliaria Balnearios Sociedad Anónima Cerrada. inciso 5 de la Constitución Política del Estado habiéndose incurrido en motivación insuficiente. Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos ochenta y siete a cuatrocientos noventa y siete por J. lo que no puede ser amparado a través de los interdictos. lo que desde luego infringe lo previsto en el artículo 139.V. en consecuencia. CASTAÑEDA SERRANO. resultando fundado el recurso por la causal de infracción del deber de motivación de las resoluciones judiciales y dados los efectos anulatorios de la sentencia de casación que ampara la denuncia de infracción de vicios procesales. Sétimo. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano.. la motivación adecuada de las resoluciones judiciales impone al órgano jurisdiccional el deber de expresar los razonamientos esenciales que han determinado establecer que en el caso de autos no existe una servidumbre aparente y que por tal razón no es posible invocar su protección a través de la acción interdictal.V. en consecuencia. en los seguidos por J. PALOMINO GARCÍA.O.A. Jueza Suprema. SS. Octavo. . MARCO NORMATIVO • Código Civil: arts. porque sus promedios en los cursos llevados dentro de la curricula universitaria fluctúan entre 11 y 12 y "esos promedios no reflejan estudios exitosos". además. 472. FAMILIA ANALISIS JURÍDICO ¿Qué debe entenderse por “estudios exitosos”? El derecho de alimentos del mayo de edad Amalia Magdalena GOMEZ GUEVARA* La autora considera que el alimentista mayor de edad cursa estudios con éxito. al transcurrir de los años y encontrándose la hija estudiando el octavo ciclo de su carrera universitaria. que se debe tomar nota de que no todos tienen las mismas condiciones socioeconómicas. Docente universitario a nivel de pregrado y posgrado. dándose por lo general en nuestro país el caso de estudiantes que no cuentan con el apoyo del obligado a prestar alimentos. haciendo la salvedad que no vamos a incidir sobre el derecho alimentario * Doctora en Derecho y Ciencias Políticas por la Universidad Nacional de Piura. 350. alegando que al ser mayor de edad no cumple el requisito legal contemplado en el artículo 483 del Código Civil de "estar siguiendo una profesión exitosamente". en los términos del artículo 424 del Código Civil. Este caso nos hace reflexionar y preguntarnos: ¿Existe un criterio objetivo en la legislación peruana para determinar si unos estudios son o no exitosos? ¿Qué implica el éxito a nivel académico? ¿A caso no estaríamos expuestos a una valoración subjetiva dependiendo del "criterio" del juzgador? ¿La "discrecionalidad" de los jueces no podrían poner en riesgo la continuidad de la formación profesional de los estudiantes mayores de edad? ¿Podrá influir en el análisis del "éxito" en el hecho de estudiar una carrera universitaria o técnica? Lo que corresponde ahora es realizar unas pequeñas precisiones conceptuales en torno los temas invocados. cuando cumple con aprobar las asignaturas establecidas para la conclusión de estudios universitarios o técnicos. Afirma.415. que es cierto que tiene como notas "onces y doces". a diferencia de los estudios a nivel técnico que su padre quería que siguiera. el padre demanda exoneración de alimentos. teniendo en cuenta que ha culminado el 70% de su carrera universitaria. INTRODUCCIÓN El presente artículo encuentra su motivación en un caso judicializado. sin que sea necesario que obtenga notas superiores al promedio. 424.473 y 483. por lo que tienen que trabajar y estudiar al mismo tiempo. Por su parte la hija comparece al proceso y señala que para ella es un éxito no haber desaprobado ningún curso dentro de la curricula universitaria. pero ello se debe a la exigencia de los contenidos de la carrera universitaria. en el cual una hija logró que se le reconozca su derecho de alimentos al haber demandado por medio de su representante legal (madre) cuando era menor de edad. transporte. esparcimiento. el artículo 424 del mismo texto legal regula la prolongación de dicha obligación hasta la edad de 28 años en caso que estos últimos sigan estudios de profesión u oficio en forma exitosa y de los hijos e hijas solteros que no puedan atender su subsistencia por causas de incapacidad física o mental comprobadas. instrucción y capacitación para el trabajo". por cuanto el presente análisis está centrado en el derecho a alimentos de los mayores de edad. no solo deriva de la patria potestad. . no los perderá aunque pase el tiempo sin haberlos reclamado.de menores. 2. por lo que aun cuando los padres hayan sido privados de esta. educación. los alimentos es todo lo necesario para la subsistencia y poder llevar una vida digna. hijos menores y parientes aspectos sustanciales y procesales. Concepto Es un derecho que implica todo aquello que le permite al beneficiario alimentista satisfacer sus necesidades básicas (alimentos. habitación. importando así cada una de las cuotas una deuda distinta. vivienda. Buenos Aires. 2' edición actualizada y ampliada. 1998.. 2 Cfr. es decir en la relación paterno filial derivada del acto natural de la procreación. 2004. Astrea. al tratarse de los hijos. vestido. etc. p. Régimen jurídico de los alimentos: cónyuges. citado por BELLUSCIO. pues "el fundamento de la imprescriptibilidad del derecho a los alimentos radica en que se trata de un derecho que nace y se renueva en forma permanente. asistencia médica. no obstante. BOSSERT Gustavo. Quien tiene derecho a los mismos. Augusto C. I.. DERECHO A ALIMENTOS 1. 191. vestido y asistencia médica. es inherente a la persona y es. ya que la acción por alimentos no se funda en necesidades pasadas sino en las actuales del alimentado. Cuando el alimentista es menor de edad. Buenos Aires. brotan o germinan por el transcurso del tiempo. Buenos Aires. Tomo 11. ya que diariamente se modifican las necesidades del alimentado" 1. los alimentos comprenden también su educación. que son aquellas que naciendo de una causa o antecedente único. ello significa que quien tiene derecho a estos. Universidad. un derecho imprescriptible. Es decir. De palma. 2006. p. Claudio.)". la obligación respecto a los alimentos se mantiene2. El artículo 472 del Código Civil lo define como: "lo que es indispensable para el sustento. 6a edición. modificado por Ley N° 27646.). Características del derecho a alimentos Algunas características de este derecho son: 1 BELLUSCIO. no pierde ese derecho. por lo tanto. El artículo 473 del Código Civil. Manual de Derecho de Familia. establece que " el mayor de dieciocho años solo tiene derecho a alimentos cuando no se encuentre en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas (. La prestación alimentaria. según la situación y posibilidades de la familia. la obligación alimenticia se funda en la filiación. Como sabemos. 62. aunque no los reclame por largo tiempo. Régimen jurídico. constituye un supuesto de las denominadas "obligaciones periódicas". por lo tanto solo el alimentario tiene derecho a disfrutarlos. Héctor. No es cesible: Los alimentos futuros tampoco pueden cederse. porque está dirigido a garantizar la subsistencia del titular del derecho en cuanto subsista el estado de necesidad. b. f. e. uno de los problemas que más inciden para frustrar o entorpecer el pleno desarrollo del niño está constituido por la inobservancia paterna del deber de asistencia en su aspecto alimentario. se exige que tal conducta legal debe ser constantemente observada por los organismos de tutela y ser requerida al responsable cuando se evidencia una insuficiente o inexistente prestación. Lima. g. que el deber alimentario paterno y. Este carácter hace que el derecho alimentario esté fuera del comercio. Gaceta Jurídica. Es irrenunciable: Por ser de orden público se prohíbe la renuncia al derecho alimentario. p. esto es que no puede ser vendido. Derecho Familiar Peruano. intransigible. 1999. Así. Es un derecho personalísimo: El derecho a pedir alimentos es inherente a la persona. Es inembargable: No podrá embargarse derechos personales e intransferibles. Reconociéndose. . 575. d. c. además. este derecho no puede ser objeto de transferencia inter vivos ni de transmisión mortis causa. ni por causa de muerte. aspectos de indudable trascendencia en atención a los requerimientos propios 3 CORNEJO CHAVEZ. aun contra la voluntad del titular. Por ello. El maestro Cornejo Chávez3. determinable. Por ello no puede trasmitirse ni por acto entre vivos. llamado conciliador.a. el derecho a pedir alimentos es intransmisible. h. dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias. constituye uno de los elementos de mayor incidencia en el desarrollo personal del menor. por extensión de los responsables financieros del niño. entonces. variable y circunstancial. además la pensión alimenticia es inembargable. 10a edición. Es imprescriptible: El derecho a reclamar alimentos es imprescriptible en razón de que la obligación alimentaria se renueva día a día en la medida en que nacen diariamente las necesidades del alimentario. se dice entonces que es inalienable. Es conciliable: La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual. manifestaba que se trata de un derecho personalísimo. lo que es consecuencia de ser un derecho inherente a la persona. ni cedido de modo alguno. toda vez que los alimentos están llamados a satisfacer necesidades actuales. incompensable y se extingue por la muerte del alimentante o del alimentista. Es incompensable: Porque el que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba al él. Es de orden público: Quiere decir lo anterior que el derecho a pedir alimentos hace parte de ese conjunto de principios fundamentales en que se cimienta la organización social. Este derecho a pedir alimentos se haya tutelado. irrenunciable. con la ayuda de un tercero neutral y calificado. puede pedir que la obligación continúe vigente". es decir el de incapacidad. considerando que en este extremo debe considerarse como estudios exitosos aquellos en los cuales el alimentista ha alcanzado notas superiores al promedio.. N°63.del sujeto alimentado. pp. Bossert5 manifiesta que el hijo que llega a la mayoría de edad tendrá derecho a reclamar alimentos. . ya que. 113. si se logra demostrar la incapacidad el alimentista mayor de edad tendrá derecho a seguir percibiendo una pensión alimenticia.. al tratarse de menores de edad y en razón de sus particularidades en cuanto a la necesidad de conformar su evolución psicofísica. evidenciando que la obligación alimentaria paterna se asienta en el vínculo parental que existe con el hijo. Gaceta Jurídica. diciembre de 2007.. 6 Diálogo con la jurisprudencia. 51-52. Lima. planteando en el artículo 483 del Código Civil (exoneración de la obligación alimentaria) que "(. Nuestro ordenamiento jurídico reconoce el derecho alimentario de los hijos mayores de edad. que hace cesar ipso iure la obligación de los padres de continuar con el pago de la cuota alimentaria. 2004. Es decir. Clara Mosquera6 señala que el término exitoso debe ser dejado a criterio del juez. 193. La Plata. a pesar de lo mencionado. octubre. p. referente a seguir una profesión u oficio exitosamente. deben concurrir los requisitos de que sea soltero y cursar estudios "exitosamente". Dentro de esta concepción. 2a edición. Buenos Aires. que para que el alimentista mayor de edad sea beneficiario de este derecho. Astrea. 5 BOSSERT. el artículo 424 del Código sustantivo prevé que "(. se contempla al derecho alimentario como parte del contenido del derecho a un nivel de vida adecuado. derecho mencionado también en el artículo 473 del Código Civil.. En el segundo supuesto. Respecto al término exitoso la Dra. se exoneraría al obligado a cumplir con la pensión alimenticia.)". II. Gustavo. año 47. para cuya procedencia debe demostrar que no le es posible proveer el propio sustento y a la atención de sus necesidades. año 11. Por lo que de no darse los supuestos previstos.. Respecto al primer supuesto indicado por la norma.. además de que este derecho solo será hasta los 28 años de edad. si bien se extinguió la patria potestad. la ley prevé los casos especiales en los cuales será procedente el pedido del hijo mayor de edad. Pero.) si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente. el hijo mayor de edad tiene derecho a reclamar alimentos. N° 85. que es el acceso a la mayoría de edad del hijo. DERECHO DE ALIMENTOS DEL MAYOR DE EDAD María Franca4 manifiesta que el derecho de alimentos derivado de la patria potestad tiene un límite. Régimen Jurídico de los alimentos. 2005. 4 Revista del Colegio de Abogados de la Plata. en tanto tal prestación está comprendida entre las derivadas de dicha relación. p.) subsiste la obligación de proveer el sostenimiento a los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los 28 años de edad (. El caso en la legislación de los puramente alimentistas es muy diferente.. "Causales de exoneración de alimentos": En. no puede proveer a la subsistencia por incapacidad física o mental (. no se refiere aquí a edad alguna del alimentista. El segundo caso está dado cuando en el alimentista ha desaparecido el estado de necesidad y puede el obligado recurrir ante el Órgano Jurisdiccional solicitando su exoneración. Código Civil Comentado. siéndole más difícil alcanzar una independencia familiar y económica y se encontrará expuesto a situaciones de riesgo que abundan en nuestro país. promoviendo así su integración a una sociedad cada vez más competitiva donde el que no cuenta.. 285. 2. Se trata pues de una situación provisoria. Derecho de Familia. además de ser un derecho los alimentos para el hijo mayor de edad. . de manera tal que si siguiera cumpliendo con aportar pondría en peligro su propia subsistencia. pues en tal caso sería declarada improcedente la petición. Procede la exoneración cuando el llamado a hacerlo haya sufrido menoscabo notable en sus ingresos. 1° edición. que no termina por extinguir la relación obligatoria. Creemos que. La pensión alimenticia continua vigente si el hijo. con un mínimo de capacitación tendrá que verse relegado a un segundo plano. que con el argumento de tener varias cargas de familia no puede cumplir sus otras obligaciones alimentarias.Ahora. por lo que pudiera ser que sea mayor o menor de 7 MORAN MORALES. que por cumplir aquellas ponga en riesgo su subsistencia. nos preguntamos: ¿Cuál sería el parámetro? ¿qué rango comprendería lo superior al promedio? al que hace alusión la Dra. ya que se encuentra supeditada a las circunstancias económicas que envuelven a cada parte y ocurre en tres casos según el artículo 483 del Código Civil: 1.)". no refiriéndose el caso a la circunstancia de que el llamado por ley tenga tantas u otras obligaciones. porque se pone en riesgo su supervivencia. al menos. esta exoneración está dada en referencia a las posibilidades de supervivencia que pueda tener el obligado en forma personalísima. Tomo III. los padres tienen una obligación moral de ayudar a la formación y al proyecto de vida de sus hijos. un estudiante que no cuenta con el apoyo del obligado a prestar alimentos. p. tiene que trabajar y estudiar al mismo tiempo. llegado a la mayoría de edad. Gaceta Jurídica. pero el mencionado artículo no hace ninguna referencia a los alimentos por educación. si la fortuna del alimentante disminuyera o si la nueva situación del alimentista le permitiera mantenerse por sí mismo7. para poder lograr una autonomía material y emocional. por lo general. III. Mosquera ¿Se tendría que tener en cuenta el estado socioeconómico de alimentista? Porque como sabemos no todos los estudiantes son iguales. Concepto La exoneración de alimentos es el cese provisional de la obligación cuando falte uno de los requisitos objetivos. julio de 2003. EXONERACIÓN DE ALIMENTOS 1. Claudia. ya que sería injusto premiar al irresponsable padre. el artículo 415 del Código Civil que señala que les corresponde "(…) una pensión alimenticia hasta la edad de 18 años. o lo que es lo mismo. También existe un régimen de exoneración alimentaria en otra circunstancia. muestra de ello son: . y más aún amplía la obligatoriedad de dar alimentos a las hijas mayores de edad que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia. para este caso en forma expresa lo dice el artículo 350 in fine del Código Civil puede demandarse tal exoneración y exigirse en su caso hasta el reembolso. Existe una tercera circunstancia prevista por nuestra legislación para otorgarse la exoneración de alimentos. Cumplida esa edad. existen normas que hacen alusión a estos términos. Y cuando algunas causas ameritan un pronunciamiento del Tribunal Constitucional peruano.Artículo 52 del Decreto Supremo N° 002-72-TR. reglamento del Decreto Ley N° 18846 que señala que solo podía mantenerse la condición de pensionista de orfandad hasta antes que cumpliera dieciocho años o veintitrés años de edad. la obligación alimentaria renace y subsiste en tanto duren estos estudios o capacitación de manera normal y regular. . publicado el 30 de diciembre de 2004. y es en el caso de que desapareciera el estado de necesidad de un excónyuge al que se le hubiera estado otorgando alimentos por mandato legal. a fin de que pueda efectivizarse esto deberá recurrirse al Órgano Jurisdiccional y pedirse que la obligación subsista. este órgano no desarrolla doctrina al respecto. sustituido por disposición del artículo 7 de la Ley N° 28449. no establece parámetros. No obstante. se limitan a hacer mención a los términos estudios "exitosos" o "satisfactorios". subsiste la pensión de orfandad para los hijos que sigan estudios de nivel básico o superior. ESTUDIOS EXITOSOS O SATISFACTORIOS Respecto a este acápite es preciso señalar que a nivel de la doctrina no existe un parámetro definido a fin de determinar cuándo un estudio es exitoso o satisfactorio. por citar algunos ejemplos. y es que deja de regir la pensión alimentaria otorgada por resolución judicial para la persona que ha llegado a la mayoría de edad. como son: . y la otra situación de excepcionalidad se da cuando el mayor de edad sigue estudios o se capacita con éxito o satisfactoriamente con el objetivo de lograr una profesión u oficio. según lo indica el artículo 483 in fine del Código Civil.Artículo 34 del Decreto Ley N° 20530. mientras dure esta inaptitud. siempre que se curse estudios de modo satisfactorio y dentro del periodo regular lectivo.edad. cuando subsistiera el estado de necesidad en los alimentistas mayores de edad o volviera a aparecer en los menores de edad tal circunstancia. íntima relación con lo expuesto tiene los artículos 424 y 473 del Código Civil. siempre que en este último caso siga con éxito estudios profesionales. es así que. pues la vida cotidiana permite que ocurran acontecimientos tan peculiares. que señala: establece que solamente tienen derecho a pensión de orfandad los hijos menores de 18 años del trabajador con derecho a pensión. podrá solicitarse nuevamente se les otorgue una pensión de alimentos. 3. IV. la ley también ha tomado previsiones al respecto y crea regímenes de excepción para los casos anteriores. se refiere solo al estado de necesidad que ha desaparecido (aunque sea temporalmente). en el que el peticionante por medio de un proceso de amparo solicita se le restituya la pensión de orfandad conforme al Decreto Ley N° 20530.en que los estudios profesionales fueron cursados por el actor. "(. 8 Expedida el 19/01/2012 interpuesto por Manuel Miguel Turpo Cayo. no ha cumplido con demostrar que está siguiendo sus estudios de manera satisfactoria.Sentencia expedida en el Expediente N° 00108-2010-PA/TC9. la obligación respecto a los alimentos se mantiene. Cumplida esa edad. o lo que es lo mismo. por lo que aun cuando los padres hayan sido privados de esta.. tal como lo exige la norma antes señalada". señalando que las decisiones judiciales han ingresado al análisis acerca de la forma -satisfactoria o no. respecto de la pretensión del demandante declaró improcedente la demanda. 4. 5. .Sentencia N° 050-2004-AI/TC y otros acumulados..) el de-mandante pretende seguir percibiendo la referida pensión acreditando que está continuando sus estudios superiores de manera ininterrumpida. 9 Expedida el 26/05/2010 interpuesto por Cario Vidal del Pino del Prado. en la cual la emplazada contesta la demanda alegando que el actor no cumple con el requisito de seguir estudios en forma satisfactoria para continuar gozando de la pensión de orfandad y es declara infundada finalmente. 2. 6. No existe un criterio objetivo en la legislación peruana para determinar con claridad cuando unos estudios son o no exitosos. La exoneración de alimentos es el cese provisional de la obligación cuando falte uno de los requisitos objetivos. Ante la falta de parámetros y criterios claros respecto a la existencia de estudios exitosos o satisfactorios estaríamos expuestos a una valoración subjetiva dependiendo del "criterio" del juzgador. CONCLUSIONES 1. . es decir en la relación paterno filial derivada del acto natural de la procreación. sin embargo. siempre que se curse estudios de modo satisfactorio y dentro del periodo regular lectivo. establece que solamente tienen derecho a pensión de orfandad los hijos menores de 18 años del trabajador con derecho a pensión. si la fortuna del alimentante disminuyera o si la nueva situación del alimentista le permitiera mantenerse por sí mismo 3. Cuando no le correspondía demandar por haber superado la edad de veintitrés años. La obligación alimenticia se funda en la filiación. . subsiste la pensión de orfandad para los hijos que sigan estudios de nivel básico o superior. conlleva rasgos de valoración netamente subjetivos.Sentencia expedida en el Exp. Al respecto. no solo deriva de la patria potestad. El término "éxito" académicamente hablando. Se tendría que denominar "exitoso" el simple hecho de estar estudiando en un centro superior de estudios con notas aprobatorias.. N° 3526-2011-PA/TC8. ya que los elementos material y subjetivo para que se produzca la separación de hecho no se presentan en este caso. Siendo un tema debatible creemos que todo aporte es necesario a fin de establecer parámetros a futuro. FUNDAMENTACION: La causal de separación de hecho. prevista en el inciso 12 del artículo 333 del Código Civil (incorporada por la Ley N° 27495). Atendiendo a que su domicilio conyugal tenía cuatro habitaciones. tiene que trabajar y estudiar al mismo tiempo. Nuestra opinión es que podríamos considerar estudios realizados con éxito a aquellos que cumplen con aprobar los cursos o asignaturas establecidas para la conclusión de estudios universitarios o técnicos. optaron por pernoctar en cuartos separados. un estudiante que no cuenta con el apoyo del obligado a prestar alimentos. cuando empezó la convivencia entre ellos. Respecto a las opiniones de que la valoración respecto al éxito en los estudios del mayor de edad. La "discrecionalidad" de la cual gozan los jueces a nuestro entender podrían poner en riesgo la continuidad de la formación profesional de los estudiantes mayores de edad. RESPUESTA: Para la configuración de la separación de hecho como causal para lograr el divorcio. Para la configuración de esta causal. FAMILIA CONSULTAS No se configura la separación de hecho si los cónyuges pernoctan en distintas habitaciones de la misma vivienda CONSULTA: Teresa y Marcos se casaron desde muy jóvenes. la doctrina ha establecido que deben acontecer tres aspectos: . Sin embargo. siendo que por lo general en nuestro país. 8. El análisis del "éxito" en los estudios debe referirse respecto a estudiar una carrera universitaria o técnica. 10.7. por lo cual su abogado nos retransmite la pregunta. dado que no existe un promedio establecido. Habiendo transcurrido ya cinco años de haber tomado esta decisión. surgieron una serie de inconvenientes por la carencia de comprensión. Teresa desea saber si podría lograr el divorcio recurriendo a la causal de divorcio por causal de separación de hecho. haciendo cada uno sus labores de manera independiente. establece que podrá ser causa generadora de divorcio la separación ininterrumpida de los cónyuges por más de dos años o de cuatro años en el caso de que existan hijos menores de edad. no hasta con que los cónyuges no pernocten en una misma habitación sino que se requiere que no vivan en un mismo domicilio. sea con base en considerar "las notas superior al promedio". creemos que resulta inviable. tomando en cuenta que no todos los estudiantes tienen las mismas condiciones socioeconómicas. 9. debidamente probada en proceso judicial". Respecto de este elemento. provocando la desintegración del hogar. Atendiendo a que la presente consulta se refiere estrictamente al elemento material. lo cual es claramente complicado.. como la de imposibilidad de hacer vida en común.Causales "Son causas de separación de cuerpos: (. si uno de los dos decide poner fin a la relación matrimonial debería acudir a otras causales. consideramos que la demanda de divorcio por causal de separación de hecho. c) El elemento temporal.. es decir. b) El elemento subjetivo o psíquico. en primer lugar. siendo poco viable que pueda obtener una sentencia favorable. Igualmente deberían verificar si en la pretendida separación de hecho se presenta también la existencia del elemento subjetivo para que se configure esta causal. que hace referencia a la no intención de los cónyuges de volverse a unir y/o cumplir con sus obligaciones conyugales. que trata sobre la no cohabitación de los cónyuges. Por lo tanto. Todo lo mencionado permite sugerir que. debemos precisar que este involucra un quebrantamiento de la convivencia ocasionada por un alejamiento físico de uno de los cónyuges del domicilio conyugal. en los casos en que los cónyuges viven en el mismo domicilio pero en cuartos separados. . En la búsqueda de pruebas para acreditar la existencia de la separación en los términos planteados en la consulta.. si los cónyuges a pesar de vivir en el mismo domicilio viven en cuartos separados. Sería mucho mejor que se evalúen otras causales establecidas en el artículo 333 del Código Civil para lograr la ruptura de la sociedad conyugal. no será procedente.a) El elemento objetivo material. los jueces deberían analizar. reconocida en el inciso 11 del artículo 333 del Código Civil2 y busque acreditarlo mediante exámenes psicológicos a las partes. Esto es así porque los jueces evalúan la procedencia o no de la causal de separación de hecho sobre la base de hechos objetivamente probados y no simples alegaciones de las partes. atendiendo a lo dispuesto a nivel judicial. más aún si el cónyuge demandado alega que no existe la separación alegada. en el caos que se nos plantea. Base Legal: 1 2 Código Civil Artículo 333. La imposibilidad de hacer vida en común.) 11. el acreditarse que no exista el deseo de abstenerse del cumplimiento de los deberes conyugales por parte de ambos. esta alegación no ha sido recepcionada por nuestros tribunales. el cual hace referencia al tiempo de separación que establece la ley para que se configure la causal de separación de hecho. Alex Plácido Vilcachagua ha señalado "que sí existe doctrina que afirma que no existe impedimento para que la separación de hecho se configure viviendo ambos cónyuges en el mismo inmueble incumpliendo con la cohabitación"1. No obstante. esto es.) I. señalando domicilio procesal en ………………………….. II. y que configuran la causal de divorcio (separación de hecho de los cónyuges) contemplada en el inciso 12) del artículo 333 del Código Civil (numeral aplicable al divorcio por remisión del artículo 349 del CC). El (la) demandante contrajo matrimonio con el (la) demandado (a).I. 333. ante los hechos expuestos precedentemente. ubicado en …………………. me fui del domicilio conyugal. atentamente. es que debe declararse fundada la presente demanda de divorcio y disuelto el vínculo matrimonial aludido en el punto 1. 2. FUNDAMENTOS DE HECHO: 1.. y desde esa fecha no he hecho vida en común con el (la) demandado (a). FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA: Sustento mi petitorio en lo previsto en las siguientes normas legales: . En consecuencia. Expediente : ……………………. N°……….. de…………. si no hubiera aquel) DE ………………… …………………………………… identificado (a) con D.. Entre las partes se produjo la separación de hecho por un periodo ininterrumpido mayor de dos años. Ello fue así porque. Debe tenerse en cuenta que hasta el día de hoy subsisten los hechos que motivan la presente demanda. el día …………… de …………. de ………. debido a causas que no son del caso explicar. el día ……. MODELO DE DEMANDA DE DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO DE LOS CÓNYUGES Secretario : ……………………. digo: (. Cuaderno : principal Escrito : N° ……… Interpone demanda de divorcio por causal AL JUZGADO DE FAMILIA (o Juzgado Civil. don (doña)………. por lo que no ha operado la caducidad a que se contrae el artículo 339 -último párrafo.del Código Civil (numeral aplicable al divorcio por disposición del artículo 355 del CC).de ………….. con dirección domiciliaria en………………………………………………. para residir en el inmueble sito en ………………. 3. la separación de hecho de los cónyuges..N.■ Código Civil: art. 4.. . del cual se desprende que la pretensión de divorcio por las causales señaladas en los incisos 1 al 12 del artículo 333 del Código Civil se sujeta al trámite del proceso de conocimiento. como en el caso particular). según el cual el divorcio disuelve el vínculo del matrimonio.. . (. incisos del 1 al 12. .Artículo 480 del Código Procesal Civil.) Por lo tanto: Al Juzgado..……………………………… _____________________ __________________________ Sello y firma del letrado Firma del (de la) recurrente . entre las que se encuentra la de separación de hecho de los cónyuges durante un periodo ininterrumpido de dos años (siempre que no existan hijos menores de edad. causal prevista en el inciso 12) del último de los preceptos legales citados. conforme a mi derecho y de acuerdo a ley.Artículo 349 del Código Civil.Artículo 348 del Código Civil. conforme al cual puede demandarse el divorcio por las causales señaladas en el artículo 333 (del Código Civil). solicito se sirva tener por interpuesta la presente demanda y darle el trámite que a su naturaleza corresponde. Ciudad. . no obstante haber sido admitidas por el órgano jurisdiccional.R. y por ende su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. FAMILIA JURISPRUDENCIA SUMILLADA Violencia contra esposo y no permitir ingreso a hogar conyugal configuraría imposibilidad de hacer vida en común No permitir el ingreso al hogar conyugal y ser víctima de violencia física. y. Tercero.Al no ser la resolución ahora impugnada una que confirma la apelada no es exigible el requisito contenido en el artículo trescientos ochenta y ocho. decretarse el cese en atención a que no tengo hijos.. JURISPRUDENCIA CAS. pues no es razonable. diecinueve de enero del año dos mil doce.. y por lo mismo no fueron valoradas por la Sala. CONSIDERANDO: Primero.Como sustento de su recurso la recurrente denuncia: A) Infracción del último párrafo del artículo ciento veintiuno del Código Procesal Civil: sostiene que en la sentencia de vista se dispone el cese de la obligación alimenticia respecto de la recurrente sin un ápice de argumentación y fundamentación razonable. Se ha afectado su derecho fundamental a la prueba.El recurso de casación interpuesto por T. B) Infracción de los artículos 188. C) Infracción del inciso cuarto del artículo 122 del Código Procesal Civil: señala que la sentencia de vista no se pronunció respecto a la causal de violencia física y psicológica alegada por el demandante. N° 4654-2011 -CAJAM ARCA Divorcio por Causal de Imposibilidad de Hacer Vida en Común.R. tanto más si se hizo por razones no reguladas en el segundo párrafo del artículo trescientos cincuenta del Código Civil. también dentro de un contexto familiar y de pareja pueden considerarse como imposibilidad de hacer vida en común. a mi edad y al hecho supuesto de que por esta última razón se encuentra en capacidad de trabajar.E. tampoco racional. del Código Procesal Civil. si bien constituyen la causal de violencia física y psicológica. VISTOS. los expedientes judiciales y fiscales que ofreciera como prueba jamás fueron solicitados para resolverse los de la materia. por ejemplo no se visualizaron los videos ofrecidos por su parte para demostrar la conducta adulterina del demandante. Lima. modificado por la Ley número veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro.191. al decretarse inmotivadamente el referido cese se infringió la norma indicada. a fojas doscientos treinta y tres del expediente principal. tampoco se actuó el informe médico remitido por la Clínica Ricardo Palma. de conformidad con lo exigido por el artículo trescientos ochenta y siete del Código Procesal Civil.. demostrándose con ello hechos violatorios de deberes matrimoniales en un proceso de divorcio. Segundo. En conclusión. D) Infracción . 197 y 198 del Código Procesal Civil: señala que muchas de las pruebas que ofreció no fueron actuadas. inciso primero. pese a que el Colegiado aceptó su planteamiento a través de la resolución número dos y pese a que fue el eje central de la apelación interpuesta contra la decisión de primera instancia. cumple con los requisitos de admisibilidad. tampoco por el hecho de encontrarse dentro del hogar conyugal en posesión de diversos bienes muebles adquiridos durante el matrimonio. se infringió la norma en mención. en estos extremos no existe la infracción alegada por la recurrente. no existiendo medio probatorio que acredite su estado de necesidad. razón por la cual no había lugar a pronunciamiento alguno sobre el mismo. solo se admitió la denuncia N° 2008-770-0 obrante de fojas setenta y cuatro a setenta y cinco del expediente principal. del Código Civil: alega que al decretarse el cese de la obligación alimenticia sin que se haya probado que la recurrente tiene suficientes bienes propios o gananciales y sin que se haya probado que está en posibilidades de trabajar y de subvenir sus necesidades por otro medios. tales como el video con el que pretende demostrar una conducta adulterina del demandante. razón por la cual.la denuncia postulada en el apartado A). Quinto. consistente en el expediente judicial número 2008 . así como el Informe del Procedimiento FIV-TE (fojas veinticinco del expediente . con suficiente capacidad para trabajar. como pretende la recurrente. Por otro lado. Por consiguiente. la declaración de divorcio no siempre traerá consigo la cesación de la obligación alimentaria si se demuestra que el cónyuge inocente careciere de bienes propios o de gananciales suficientes o si estuviere imposibilitado de trabajar. mas no el expediente completo. pues este dispositivo prescribe que ninguno de los cónyuges puede fundar la demanda en hecho propio. E) Infracción del artículo 335 del Código Civil: alega que la Sala Superior amparó la demanda tras estimar que no solo se configuró sino que se probó la causal de imposibilidad de hacer vida en común con la agresión física y psicológica que sufriera a manos del demandante y al amparar la demanda bajo tal estimación infringió el artículo trescientos treinta y cinco del Código Civil. este extremo debe desestimarse. siendo una de ellas la contenida en el segundo párrafo del acotado dispositivo. Por consiguiente. al no haberse dado cumplimiento. el medio probatorio a que refiere la recurrente. es decir. en rigor. segundo párrafo. se ha verificado que la demandada es una persona que cuenta con treinta y tres (33) años de edad. del Código Civil: sostiene que la Sala infringió esta norma. La regla general contenida en el primer párrafo del artículo trescientos cincuenta del Código Civil tiene varias excepciones. en rigor. no fue admitido. razón por la cual no había lugar al solicitar este último. al requisito del artículo trescientos ochenta y ocho. ya que al no existir infracción normativa no da cumplimiento.. más aún si no tiene carga familiar. deben desestimarse. con relación a los expedientes fiscales que menciona. señalando que para beneficiar a un excónyuge con una pensión alimenticia este debe acreditar de manera fehaciente encontrarse en un estado de necesidad apremiante. Cuarto.En cuanto a la denuncia formulada en el apartado B).1789. al requisito del artículo trescientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil. inciso once. Finalmente con relación a los medios probatorios a los que refiere la recurrente. se sustenta en un hecho falso: el ad quem sí ha motivado debidamente la decisión de cesar la obligación alimentaria a favor de la demandada.del artículo 333. pues ninguno de los particulares expuestos en el sétimo considerando configura la causal de imposibilidad de hacer vida en común: y es que tal causal no se configura por el hecho de haber interpuesto en contra del actor de-manda de alimentos y de nulidad de venta de automóvil. que no pueda valerse por sí mismo o se encuentre incapacitado para trabajar. tal como puede apreciarse en el acta de audiencia de fojas ciento veinticinco y siguientes. inciso segundo del Código Procesal Civil. F) Infracción del artículo 350.. . . tal como consta en las sentencias emitidas por estas. (ver cuarto considerando de la presente resolución). al sostener que no se ha probado que su parte tiene suficientes bienes propios o gananciales. también dentro de un contexto familiar y de pareja puede ser considerada como imposibilidad de hacer vida en común. Por consiguiente. no dándose cumplimiento a la exigencia del artículo trescientos ochenta y ocho. tal revaloración no es materia del oficio casatorio. ha establecido que las agresiones a que hace mención el demandante. Noveno. sin perjuicio de ello debe precisarse que la alegación de la recurrente en este extremo incide en la revaloración de los hechos y del material probatorio. Sétimo. en razón que la demandada comete excesivos abusos contra el demandante. Por consiguiente.Respecto a la denuncia postulada en el apartado C). este extremo tampoco puede prosperar. o que esté en posibilidades de trabajar y de subvenir sus necesidades por sus medios. por consiguiente. la cual fue constatada por las instancias de mérito.En cuanto a la denuncia postulada en el apartado E).. tanto la sentencia emitida por el a quo como la del ad quem declararon la nulidad de la resolución número dos.. si bien constituyen la causal de violencia física y psicológica. de conformidad con los fines establecidos en el artículo trescientos ochenta y cuatro del Código Procesal Civil.En cuanto a la denuncia contenida en el apartado F). por consiguiente estos extremos también deben desestimarse. inciso primero. Octavo. razón por la cual este extremo también debe desestimarse. por no existir infracción alguna. es necesario remitirse a lo manifestado al absolver la denuncia contenida en el apartado A). demostrando con ello hechos violatorios de deberes matrimoniales (por parte de la demandada) que impiden hacer vida en común y en forma armoniosa.En cuanto a la denuncia formulada en el apartado D). por cuanto. al no permitirle el ingreso a su hogar conyugal desde el veintisiete de noviembre del año dos mil ocho y haber sido víctima de violencia física. la afirmación de la recurrente en cuanto a que el demandante ha fundado su demanda en hecho propio carece de sustento alguno. Sin embargo. inciso segundo del Código Procesal Civil. del Código Procesal Civil. si se tiene en cuenta que el pronunciamiento de las instancias de mérito se ha limitado a determinar si la demandada (ahora recurrente) ha incurrido en hechos que configuran la causal de imposibilidad de hacer vida en común.. tal demanda se basó en el hecho de la violencia física y psicológica de la cual ha sido víctima. esta denuncia tampoco puede prosperar. en el extremo que admite la demanda por la causal de violencia física y psicológica. al no existir la infracción normativa denunciada. no es cierta la afirmación de la recurrente en el sentido de que no se configura la causal de imposibilidad de hacer vida en común. pues no se ha dado cumplimiento al requisito del artículo trescientos ochenta y ocho. por no existir la infracción normativa alegada.principal). razón por la cual ya no era necesaria su absolución al pronunciarse dichas sentencias. Sexto. la recurrente no acredita en qué modo su valoración podría incidir en el sentido del fallo emitido. asimismo. el ad quem ha establecido en la recurrida que las circunstancias en que vive el actor con la demandada hacen imposible continuar o reanudar la vida en común. de conformidad con lo previsto por el artículo trescientos noventa y dos del Código Procesal Civil. y los devolvieron. Italia). La presencia de tales intereses y valores hace inevitable abordar problemas de mayor complejidad aún: el aborto y el dilema moral de la selección procreativa. MIRANDA MOLINA RESPONSABILIDAD CIVIL ANÁLISIS JURÍDICO Responsabilidad civil.R.R.E. en una sentencia de nuestro poder judicial. libertad de procreación y derecho de nacer sano Leysser L. tal vez el primero conocido en nuestro fuero civil. Este. voz "Osteogénesis imperfecta"). Tampoco desviaré la atención de los lectores con impresiones sobre la inconfesa copia.E. TICONA POSTIGO. contra T. Al no ser esta la situación de nuestro ordenamiento no cabe ninguna tutela resarcitoria por el nacimiento en sí mismo. nada más y nada menos. desatino perpetrado en el cuarto fundamento del pronunciamiento comentado. VALCÁRCEL SAL-DAÑA. en realidad.M. ya que el solo hecho de no informar debidamente a los padres puede constituir fuente de daños morales puros y daños materiales por los gastos incurridos en un control prenatal defectuoso. en el que están en juego altísimos intereses y valores humanos: la libertad (o autonomía) de procrear "responsablemente" y el cuestionado "derecho de nacer sano". declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por T. problemas de una profundidad tal que el naufragio conceptual y la decisión final de los autores de la sentencia * Doctor en Derecho S. es un fallo que ostenta un demérito mayor: por el estudio poco cuidadoso y la exigua profundización de sus artífices se echa a perder un caso. Santa Ana (Pisa.R. en los seguidos por J.Por las consideraciones expuestas. Universidad del Pacífico y Universidad de Piura. bajo responsabilidad. contra la resolución de vista de fecha doce de julio del año dos mil once que obra a fojas doscientos de expediente principal. LEÓN* El autor considera que la responsabilidad civil por nacimientos no deseados o por vida no deseada tiene acogida en países en donde el aborto está permitido. ARANDA RODRÍGUEZ. sobre Divorcio por Causal de Imposibilidad de Hacer Vida en Común. Juez Supremo. Dejaré a un lado por esta vez -para no ser repetitivo. Ponente Señor Miranda Molina. 120.el cuestionamiento del análisis mecánico de responsabilidad civil que plaga en preocupante medida los repertorios de jurisprudencia del Perú ("daño + causalidad + "factor de atribución" + antijuridicidad = obligación resarcitoria). de una fuente de consulta menos que confiable (Wikipedia. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano. S.R. .H.. MARCO NORMATIVO • Código Penal: art. PONCE DE MIER. Catedrático de Derecho Privado PUCP. SS. pero sí podría haber responsabilidad civil por prestación sanitaria defectuosa. e incluso -esto es lo que se discute actualmente. que el nacimiento tuvo lugar en 1985. según nuestras leyes? ¿La tienen reconocida hoy en día? En el fallo se aprecia un interés de los jueces en subrayar. sino también los hermanos. contra el hospital en que la madre se atendió durante el embarazo.por la desatención de nuestra academia frente a la materia y por los males del periodismo jurídico que acapara localmente los debates de bioética. que en otras experiencias no en la peruana.resultan hasta justificables. sin embargo. Se invoca un haz de daños morales (en sentido estricto. Bajo estas premisas. la enfermedad que afectará a su hijo irremediablemente. conocida como enfermedad de Lobs-tein) y por sus padres. la acción de los padres para demandar el resarcimiento de los daños por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones sanitarias tendría ya mucho tiempo de prescrita. ¿cuál habría sido el análisis correcto? Según se aprecia la pretensión resarcitoria es formulada concurrentemente por una persona afectada por un mal congénito (osteogénesis imperfecta o fragilidad ósea. en 1985. ¿Cómo se habría podido fundamentar una acción de resarcimiento de daños de los padres? Este es el primer problema. Lo exorbitante de la valorización "de parte" no debe condicionar jamás el pronunciamiento de un magistrado. por ejemplo). aproximadamente 100 millones de nuevos soles). así como una falta de atención médica al discapacitado por parte de la empresa empleadora de su padre. porque se trata de una omisión de información o de una información inexacta de los médicos frente a los futuros padres. remitiéndose a la decisión de primera instancia. mucho menos en la época de los hechos. bien ejecutada que fuere la prestación de salud adeudada. de responsabilidad civil por incumplimiento de obligaciones por daños conexos con la ejecución defectuosa de la prestación sanitaria el decisor tiene que centrar su atención en la infracción obligativa que se denuncia. Se señala también.de los daños materiales resultantes de haberse impedido a los padres una decisión consciente y voluntaria sobre la continuación o interrupción del embarazo al momento de conocer. también -no tengo por qué silenciarlo.activa la tutela resarcitoria respecto de los daños morales sufridos por los familiares (no solo los progenitores. lo que provoca cierta perplejidad. porque si tal fuere el caso. Empezaré rechazando que pueda desestimarse a priori la pretensión de los demandantes por la mera cuantificación de los daños que proponen (25 millones de euros. Frente a una demanda como la del caso examinado. figura vinculada históricamente con prácticas aberrantes de "mejoramiento" de las razas y que -en oposición a lo que se desprende de la sentencia. la inexistencia. contra el administrador del centro de salud (una empresa minera) y contra los médicos a cargo del tratamiento. de normas sobre el "aborto eugenésico" (sic).no ha sido ni es legal en nuestro ordenamiento jurídico (en el citado artículo 120 del Código Penal de 1991 se sigue reprimiendo con pena privativa de libertad el aborto motivado por la . ¿Tenían reconocida esta "libertad" los padres hace casi treinta años. y luego en dilucidar la presencia de los criterios de imputación que contempla la ley (dolo o culpa). a la persona y a la libertad de elección procreativa) y se postula una mala praxis profesional. para descartarla o confirmarla objetivamente. Cabe preguntarse. ¿Tiene el propio afectado por la osteogénesis imperfecta derecho a pretender un resarcimiento del médico. se les causa daño a su libertad procreativa (aunque su ejercicio comporte un de-lito) cuando no se les brinda información exacta sobre el estado de salud del concebido? Es constatable que la jurisprudencia foránea sobre responsabilidad civil por nacimientos "no deseados" (wrongful birth) o por vida "no deseada" (wrongful life) ha fructificado en países donde el aborto está permitido. Pero es incorrecto. de haber sido legal el aborto en aquella época. la respuesta de los mismos jueces sería distinta. un pronunciamiento judicial que pase por alto la responsabilidad civil derivada de una prestación sanitaria defectuosa. del centro de salud y del administrador de este por la omisión de información o información inexacta brindada a sus padres durante la gestación. no cabe postular ninguna tutela resarcitoria por el nacimiento en sí mismo. además. Fuera de la cuestión de la prescripción -no hay referencias claras a este tema en el pronunciamiento. siempre que exista diagnóstico médico". Limitando el análisis a dicho aspecto. ante tan endeble fundamentación. y no deja espacio para reflexionar sobre si con un hipotético reconocimiento de la legalidad del aborto en caso de malformaciones físicas detectadas en el feto se autorizaría la selección procreativa. la libertad de decidir quiénes deben nacer y quiénes no. En ausencia de esta base normativa. están causalmente vinculados ni son "responsables" de la enfermedad. Aun contando con la información precisa sobre las taras que presentará un hijo ¿serían libres los padres de optar por la interrupción del embarazo? ¿No se presentaría hoy alguna hipótesis de responsabilidad civil en estos casos? ¿Si para los padres es mejor delinquir e interrumpir así el embarazo.probabilidad de que "el ser en formación conlleve al nacimiento graves taras físicas o psíquicas. que no es. por más que la compensación en tal caso deba circunscribirse. como ya observé. en observancia de nuestras leyes. es limitado. porque . a lo mejor. sin perjuicio de lo anterior. si en un caso de nuestros días. a los daños materiales por los gastos inmediatos conexos con la prestación sanitaria insatisfactoria. en términos estrictos. concluyen que al tiempo de la atención médica a la madre del afectado era materialmente imposible determinar la malformación congénita y que los médicos a cargo del tratamiento no tienen la culpa ni. de un resarcimiento por la lesión del derecho de "nacer sano"? ¿Era "no nacer" mejor que "nacer" si por "haber nacido". les habría permitido ponderar la "conveniencia" de interrumpir el embarazo? ¿Cómo evitar incurrir en la contradicción de admitir un resarcimiento por "haber nacido"? ¿O se trataría. el segundo problema es el de mayor relevancia. a la vez. un aborto "eugenésico"). El enfoque de los jueces en este punto. omisión que. garantizados con la tutela resarcitoria. y fuera de juicios éticos que sería irresponsable sopesar en estos apuntes. o sea. precisamente. es que se tiene derecho a un resarcimiento por el "daño de haber venido al mundo"? Los autores del fallo examinado desestiman la pretensión resarcitoria de todos los actores con un inaceptable ejercicio de subsunción. Descartando con pobreza de argumentos la presencia de los supuestos "elementos" de la responsabilidad civil. se corre el riesgo de obscurecer la identificación de la omisión de información e información defectuosa del médico como reales incumplimientos. cuando las nuevas tecnologías han vuelto cotidianos (lindando en lo contraproducente) los controles prenatales. por lo tanto. tras leer los intentos de motivación de . del 02/10/2012). en los primeros tres meses de gestación. la verdadera mala suerte: nacer". el que permite al afectado "atenuar. Sentencia N° 1675. apologeta pugnaz de la vacuidad de la existencia. como ocurre en la mayoría de los países de la Unión Europea. como se contempla en la Constitución".el solo hecho de no informar debidamente a los padres puede constituir una fuente de daños morales puros para ellos. atendiendo a su estado de salud o a sus condiciones económicas. se reconoce el derecho de la mujer a la procreación consciente y responsable. continúan predicando la irreal "humanización" o "personalización" de las normas del Código Civil). por lo tanto. requiere responder la nada sencilla cuestión de si el venir al mundo. familiares. o a la previsión de anomalías o malformaciones del concebido". En Francia. Reconocer al nacimiento. hay que saber que en Italia. en sentido favorable al resarcimiento a favor del discapacitado. el concebido es considerado. desde hace cuatro décadas (Ley N° 194 del 22/05/1978). en ciertas condiciones. por cierto) que asistió a su madre durante los controles prenatales. la Cour de Cassation se pronunció. como fuente de una compensación (necesariamente) por equivalente en dinero. igualmente. a cuantificar-se mediante el criterio de equidad. desde entonces y con muy criticados efectos retroactivos. Y creo. las condiciones de su vida. el cual se traduce en la posibilidad de interrumpir el embarazo. el derecho del hijo nacido con discapacidad (síndrome de Down) a ser resarcido por un centro de salud y el ginecólogo (asegurado. aunque sea bajo circunstancias particulares. reconociéndose como interés tutelado. para asegurar legalmente. en el ámbito de la comparación jurídica. Para una lectura exacta de este destacado precedente. como un "daño resarcible". haría fruncir el ceño a muchos que. es decir. ante "un peligro serio para su salud física o psíquica. Esta decisión. ha sido elaborada sobre una base conceptual audaz: para admitir el resarcimiento. además. la cual suscitó que se modificara la normativa francesa sobre sanidad pública (mediante la no menos célebre loi Kouchner. Incluso estas provocaciones se vuelven merecedoras de nuevas lecturas a la luz de la jurisprudencia sobre wrongful birth y wrongful life. dice en uno de sus aforismos: "La única. y de daños materiales en cuanto a la obligación del médico o del centro de salud de compensarles los gastos incurridos en un control prenatal defectuoso. en el plano resarcitorio. que el nacimiento no puede ser considerado un daño por sí mismo. Émile Cioran. para estos efectos. sin embargo. puede ser visto como lesión de un interés merecedor de tutela mediante la responsabilidad civil y. destinada a un desenvolvimiento no plenamente libre. la Corte di Cassazione italiana ha reconocido. Desgraciadamente. en la famosa jurisprudencia sobre el affaire Perruche (marzo de 1996). del 07/03/2002). de padecimiento anímico y aflicción. declaradamente. como un "objeto" de tutela y no como "sujeto de derecho" (postulado que. con toda seguridad. sociales. entre nosotros. y que de los cuidados sanitarios de quien no nace sano se hace cargo la solidaridad nacional. Es útil conocer. Otro recita así: "No nacer es sin duda la mejor fórmula que hay. que alineándose a tendencias antiguas y particulares del derecho estadounidense en cuanto a estas causas. o a las circunstancias en las que se haya producido la concepción. hace poco tiempo (Sala Civil III. mientras que a los padres se reconoce únicamente una reparación limitada al daño moral. no está al alcance de nadie". "II danno da perdita di chances". 2a edición. ed.. 635 y s. 10. sobre la experiencia francesa: PENNEAU. "La responsabilitá du médecin". p. 351 y s. que nuestra magistratura debería mantenerse alerta y prepararse desde hoy para afrontar este desafío intelectual. junio de 2013. En: "Revista Crítica de Derecho Inmobiliario". y ROMERO COLOMA. ESI. febrero de 2010. 141 y s. ético y religioso. BIBLIOGRAFÍA CIORAN. Pier Giuseppe. Madrid. 119 y s... p. STRETTON. Año LV..Re- productive Genetics in Israel and Germany". 139 y s.. En España ha sido objeto de contrastantes comentarios la sentencia de un juez de Palma que. p. 865 y s. 319 y s. Roñen. 563 y s. En: "Res Publica". 1998. en "Cornell Law Review". 187. En: "Danno e Responsabilitá". 293 y s. p. p.IIENSEL. Springer. 2011. 15. 2007. febrero de 2013. N° 722. p. p. and the Significance of Harm". En: "Persona y Derecho". FEUILLET. p. de Esther Seligson. La Corte di Cassazione in vena di revirement?". Me pregunto si cuando alcance la mayoría .. En: "Philosophical Studies". En: "Revista Chilena de Derecho Privado". 2a. 139 y s. p.. Salvatore. "II danno ingiusto della nasci-ta". p. 2005. p. Seana Valentine. En: "Traite de droit civil suous la direction de Christian Larroumet".1999. 2013. 2009. Hyun-seop. 2010. "Wrongful Life and Abortion". Nicoletta. En: "Harvard Civil Rights-Civil Liberties Law Review". especialmente.esta sentencia. p. María.. "A Life (Un)Worthy of Living . jurídico. "The Birth Torts: Damages for Wrongful Birth and Wrongful Life". En: "Legal Theory". DI CIOM-MO. especialmente. Sobre la experiencia italiana: FEO-LA.2005. 623 y s. Brigitte. 2012.. 7. N° 5. Wendy F. 144 y s. p.y BACACHE-GIBEILI. Francesco. AMATO. 117 y s. Jean. París. Dean. 2008. en mayo de 2012. Émile. "II diritto alia vita e ilpoteresulla vita". Jael. "The Disabling Impact of Wrongful Birth and Wrongful Life Actions".000 euros (casi un millón y medio de nuevos soles) a favor de una mujer que había contratado (lícitamente) el servicio de interrupción del embarazo.WILLIAMS. "The Uncomfortable Truth About Wrongful Life Cases".La responsabilité civile extracontractuelle". N° 12. Vol. "Les obligations . CACACE. p. Dordrecht. p.. 93. "The Perruche Case and French Medical Liabili-ty". Mirei-lle. 329 y s. 2009. En el fallo se precisa que el resarcimiento consiste en la obligación de los responsables del wrongful birth de cubrir económicamente la manutención y educación del menor hasta que cumpla 25 años. enero de 2013. En: "II Corriere Giuridico". 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"Wrongful Life. 40. 3a edición. 2004. por todos: MACÍA MORILLO. pp. PERRY. Vol. Sobre la experiencia española hasta el 2010. En: "I Contratti". 4. 167 y s. cap. "It's a Wonderful Life". p. HASHILONY-DOLEV.. es de recordar que hace diez años. N° 29. . con información circunscrita al derecho español. RESPUESTA: Padres del menor que ocasione daños en estado de inconciencia deben indemnizar el daño. aunque sin identificar el marco legal de las sentencias emitidas en aquella experiencia: GARCÍA HUAYAMA. Como consecuencia de ello. Juan Carlos. Si no se llega a identificar al tercero que provocó la pérdida de conciencia. En: "Derecho y Cambio Social". RESPONSABILIDAD CIVIL CONSULTAS Los padres deberán resarcir los daños que cause un menor bajo influencia de drogas proporcionadas por un tercero CONSULTA: Julien es un menor de trece años de edad quien junto con unos amigos asiste a un lugar de dudosa reputación donde algunos sujetos le proporcionan una sustancia alucinógena. el hijo podrá o no demandar a su progenitura por el daño moral derivado de conocer que su propia existencia y los recursos económicos para su subsistencia se deben a un aborto fallido. Dado que el director del centro de salud público se negó a interrumpir la gestación. Finalmente. como se había anticipado. que tenía apenas 17 años. se discutió sobre la posibilidad de despenalizar el aborto en caso de que los controles prenatales revelaran certeramente malformaciones del feto. de todas maneras se configuraría la responsabilidad de los representantes legales. ante una instancia internacional. Entre nosotros. "Responsabilidad civil por nacimiento con discapacidad: las acciones por wrongful birth (nacimiento injusto) y wrongful life (vida injusta)". estos se defienden alegando que debería responder el que lo puso en ese estado. planea demandar a los padres del menor. con nulas posibilidades de sobrevivir. pese a que haya sido otra persona quien puso en tal estado al menor de edad.derechoycambiosocial. el propietario. la denunciante tuvo que culminar el embarazo. el Estado peruano fue condenado a otorgar un resarcimiento a una mujer a la que no se practicó un aborto (terapéutico) pese a que en el Hospital "Arzobispo Loayza" de Lima el médico a cargo de su tratamiento le había anunciado tempranamente que daría a luz a un niño anencefálico. El abogado del dañado nos consulta cómo responder a este argumento. sin embargo. Acto seguido. como un atentado contra el ejercicio de su "derecho a decidir de manera autónoma sobre su vida reproductiva".com. en el marco de los trabajos de una Comisión Revisora del Código Penal. falleció cuatro días después de nacer. En el Congreso de la República. disponible en http:// www. Julien ocasiona destrozos a una motocicleta estacionada en una calle vecina a su domicilio. empero. pero el neonato. y que proseguir el embarazo en dichas condiciones era riesgoso para la gestante. infracción que la denunciante presentó. hace algún tiempo. en su afán por obtener el resarcimiento por los daños sufridos. el Comité de Derechos Humanos de la Unesco (Comunicación N° 1153/2003). El Comité consideró que de esta forma se violó el artículo 17 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (que reprime las injerencias en la vida privada).2012.de edad. estas son las palabras que emplea el artículo 1977 del Código Civil: "Si la víctima no ha podido obtener reparación en el supuesto anterior. La situación cambia en el caso en que el incapaz que cause un daño haya actuado sin discernimiento. puede el juez. se estima que quien responde por el perjuicio es quien lo puso en dicha situación. sí ha previsto que el juez pueda conceder una indemnización a cargo del patrimonio de este. Sin embargo. Base legal: ■ Código Civil: arts. pues la regla aquí es que no responderá por el daño causado. pudiéndose tratar de un sujeto que no se haya llegado a identificar. siempre que no se pueda obtener el resarcimiento por parte del representante legal. Mas tal situación no se repite en el supuesto de que el dañante en estado de pérdida de conciencia tenga incapacidad de ejercicio. Estas consideraciones han pesado en el ánimo del legislador al diseñar la sección de la responsabilidad extracontractual. considerar una indemnización equitativa a cargo del autor directo". regulado en el artículo 1976 del Código Civil. a fin de lograr que el dañado obtenga una indemnización. 1976 y 1977. el juez tendrá en cuenta la situación económica de las partes y procederá a la fijación de una indemnización equitativa. Ahora bien. En fin. 1974. si se tratara de un mayor de edad puesto en el estado de pérdida de conciencia y no se pudiera identificar quien lo puso en dicho estado. que es el que establece que no responde el sujeto dañante sino quien lo llevó al estado de inconciencia. En efecto. sin que tenga ninguna otra posibilidad de hacer efectiva la reparación. Así lo establece el artículo 1976 del Código Civil. En el caso concreto no se dice exactamente quién fue la persona que le proporcionó la sustancia alucinógena. De tal manera. pues no habría a quién demandar sobre la base del artículo 1974. el sujeto dañado quedaría sin reparación. de no poder obtener el resarcimiento debe otorgársele una alternativa a fin de alcanzar una solución a su derecho. como el incapaz irrogó el daño encontrándose en un estado de pérdida de conciencia. A efectos de este otorgamiento. ya que la conducta lesiva encajaría también en el supuesto normativo del daño ocasionado por incapaz que haya actuado sin discernimiento. . porque es posible entonces dirigirse al representante legal. en vista de la situación económica de las partes. Esto es lo que dispone el artículo 1975 del Código Civil. Por eso. puede parecer injusto poner al dañado en una situación de riesgo frente a la eventual insolvencia de parte del representante legal. siendo la persona responsable su representante legal. siendo responsable solidario su representante legal. 1975. sí sería posible obtener una indemnización de parte de los representantes legales del incapaz por la subsunción del supuesto en la hipótesis normativa del artículo 1976 Código Civil. y si bien no admite una responsabilidad de parte del incapaz sin discernimiento.FUNDAMENTACIÓN: Nuestro ordenamiento atribuye responsabilidad al incapaz en los casos en que este obre con discernimiento. M.P.H. y otros. S. interponen recurso de apelación. DE II. por daño moral y daño personal y daño a la libertad de elección.Es materia de revisión por el colegiado la sentencia.N. F.R. J. pues el principio de la motivación escrita de las resoluciones propugna un adecuado razonamiento jurídico y la coherencia interna de los resultados del trabajo del juez.Que a folios setecientos noventa y siguientes. JURISPRUDENCIA SALA CIVIL : Sede Central EXPEDIENTE : N° 00001-2013-0-2301-SP-CI-01 MATERIA : Indemnización RELATORA : Macarena Liendo DEMANDADOS : Southern Perú Copper y otros DEMANDANTES : C. contenida en la resolución número cuarenta y tres.V.. alegando. ya que no había libertad de elegir la interrupción del embarazo.. FUNDAMENTOS: Antecedentes .R. Pretensión impugnatoria. además que la Empresa Southern nunca le dio un tratamiento adecuado para su enfermedad. sobre daños y perjuicios por responsabilidad de mala praxis y daño médico y por daño moral y daño a la persona.H.C.V. Que la recurrida le causa agravio al no haberse pronunciado respecto a la enfermedad de osteogénesis imperfecta... de modo que no hubo mala praxis ni la enfermedad se produjo por negligencia médica. contra Southern Perú Copper Corporation. en contra de la Empresa Southern Perú Copper Corporation.F. Hospital de Toque-pala.C.G.C. F. F.C. de H. doce de julio del dos mil trece Vistos: Interviniendo como Ponente el señor Luis Antonio Ayca Gallegos en los seguidos por S.H. y S..C. y F. Objeto del recurso.H. y otros RESOLUCIÓN N° 55 SENTENCIA DE VISTA Tacna.M. que declara infundada la demanda de folios veinte a treinta y cuatro sobre indemnización por daños y perjuicios por mala praxis y daño médico. con informe oral. producida por la mala praxis del médico tratante. Médico J.H.R.C. por no estar permitido el aborto eugenésico. de fecha dieciséis de julio del dos mil doce. RESPONSABILIDAD CIVIL JURISPRUDENCIA SUMILLADA Nacimiento de menor con enfermedad congénita no genera responsabilidad médica No existe responsabilidad civil de los médicos que no detectaron una enfermedad congénita antes del nacimiento de un menor. Hospital de Toquepala.F. que el a quo no ha motivado debidamente su resolución.N. Sin costas ni costos. y como litisconsorte necesario E. postulada por F.C. C.C.N.V.C.C. padecía dicha enfermedad.C.H. C) Que la responsabilidad del médico es de formular la historia clínica de F. y que solo se indemniza el daño moral en cuanto sea consecuencia inmediata y directa del incumplimiento obligacional por parte del deudor. además en esa época no se podía practicar un aborto eugenésico pues estaba considerado como delito.el supuesto justificante de la atribución de responsabilidad del sujeto. siendo atendida por el médico J.V. son los siguientes: a) determinar si la empresa Southern Perú ha causado daños y perjuicios por responsabilidad de mala praxis y daño médico.H.H.H. con el mal que lo aqueja. la suma de veinticinco millones de euros.F. es consecuencia de una negligencia médica por parte de los médicos del Hospital de Toquepala. F. pues ellos asumen la carga probatoria. nació el veinticuatro de julio de mil ochenta y cinco.C. interponen demanda por daños y perjuicios por responsabilidad de mala praxis y daño médico para que los demandados le abonen veinticinco millones de euros y en forma acumulativa solicita la indemnización por daño moral.. Que a folios ciento cuarenta y uno a ciento cincuenta y cinco Southern Perú Copper Corporation absuelve el traslado de la demanda.C. con base en los siguientes hechos: A) Que F.H. b) determinar si el nacimiento de S. ya era una práctica común en los hospitales y clínicas. se puede causar daño cuando el médico no recomendó realizar las pruebas de laboratorio o de investigación... presentando desde su nacimiento encogimiento de extremidades inferiores con deformidad en arcos de muslos.R.C. Que a folios ciento setenta y ocho a ciento noventa y dos J. B) factor de atribución. B) Que S. C) el nexo causal. y F.N. D) El daño que puede acarrear una responsabilidad del médico puede darse en las etapas del diagnóstico. habérsele practicado la ecografía respectiva que en el año mil novecientos ochenta y cinco. la constatación que el daño causado no está permitido por el ordenamiento jurídico..V. a la persona y a la libertad de elección.H.- vale decir. quien trabaja como médico gineco-obstetra en el Hospital de Toquepala del Asiento Minero de Toquepala. a lo que se debe agregar que el Hospital de Toquepala.Que se advierte de la revisión de autos. por parto normal.concebido con la vinculación entre el evento lesivo y el daño . que por la naturaleza de la enfermedad no se podía establecer en el año mil novecientos ochenta y cinco que S. quien queda embarazada aproximadamente en noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.Que S.-A) la ilicitud o ¡m ti juridicidad. que se le debió informar el estado del feto a las catorce semanas de su gestación.C.. debió haber contado con los equipos auxiliares necesarios para una debida atención.F. daño a la libertad de elección de S.H. Tercero. es trabajador de la Empresa Southern Perú Copper Corporation contrae matrimonio con F. daño moral y daño en la persona. donde constan los antecedentes de su embarazo.Primero.Elementos constitutivos de la responsabilidad civil.M. fracturas intrauterinas múltiples en costillas y miembros inferiores. que no existe un nexo causal entre la enfermedad que padece con el daño moral. que los puntos controvertidos.C.. Segundo. Con respecto a la negligencia médica esta debe ser probada por los de-mandantes. indicando que la demandante fue atendida durante el embarazo en el Hospital de Toquepala. indicando que nos encontramos dentro de la responsabilidad contractual. de la enfermedad y su sintomatología. lo que ha llevado a determinar el diagnóstico médico que padece de osteogénesis imperfecta.. a fin de poder resolver la presente causa. de H. c) relación de causalidad entre el daño y el hecho y d) factor de atribución. Es importante hacer notar que el daño debe producirse precisamente por el incumplimiento contractual del deudor y que el acreedor y la prestación ya estaban determinados de antemano.. Entonces concluimos que no se ha infringido ningún deber médico. Sexto.. debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido.Responsabilidad Civil Contractual. es la enfermedad que sufre el demandante S. N° 3230-00-Ayacucho).Entonces.Que la Responsabilidad civil contractual es aquella que se produce cuando. La mayoría de los casos de osteogénesis imperfecta se heredan de los padres. D) el daño-que comprende las consecuencias negativas derivadas de la lesión de un bien jurídico tutelado. que en el presente caso. De lo anteriormente mencionado se tiene que la enfermedad del demandante no se debe a una negligencia grave médica. debemos tener en cuenta que para que exista responsabilidad civil deben concurrir los siguientes elementos: a) Antijuridicidad. señala "queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo. se tiene que el daño demandado. en el presente caso. se opta. si existe un nexo de causalidad entre aquellas y el resultado dañoso que se afirma. existiendo una relación obligatoria previa entre dos o más partes. que en la etapa de gestación el Hospital de Toquepala no contaba con dichos equipos. Así también el artículo 1321 del Código Civil. legalmente.. -osteogénesis imperfecta- enfermedad que se presenta al nacer. conforme prescripción del artículo 1985 del citado Código Civil.V. causa una fragilidad y debilidad poco usual de los huesos.. pues como se ha señalado. obedecieran a culpa leve.) si la inejecución o el cumplimiento parcial.producido. heredada de sus padres. durante el desarrollo del embarazo. por lo que solo se transmite la enfermedad si ambos padres pasan una copia mutada del gen. Para efectos de emitir pronunciamiento en el presente proceso debe resaltarse que. como consecuencia de una deficiencia congénita en la elaboración de una proteína. mas no por una mala praxis de los médicos que atendieron a F.Responsabilidad Civil de los médicos. El diagnóstico es radiológico. conforme se observa de la historia . realizadas las conductas que se atribuyen a los demandados concurren los elementos de la responsabilidad aludidos y. se tiene que se ha probado..Responsabilidad Civil.C. para advertir tales deformidades... para tomar la ecografía. si al demandante actualmente le aqueja dicha enfermedad. cosa que puede suceder aunque ellos no padezcan la enfermedad. se trata de establecer si.H. es la ilicitud del hecho dañoso o la violación de la regla genérica que impone el deber de actuar de tal manera que no se cause daño a los demás. particularmente. Solo se manifiesta la enfermedad si el individuo lleva las dos copias del gen alteradas. que se caracteriza por una fragilidad de hueso excesiva. Cuarto. una de ellas incumple su prestación contractual y ello provoca daños. b) daño. el colágeno. culpa inexcusable o culpa leve (.C. el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída". Conforme a ella. (madre del demandante).. por la teoría de la causalidad adecuada (Cas. es decir. ello se debe a una alteración congénita. Quinto. Con respecto a que se debió ordenar se realice ecografías a la demandante F. Quienes portan el defecto tienen menos colágeno de lo normal o es de una menor calidad y como es una proteína importante en la estructura de los huesos.V.-Que con respecto a la antijuridicidad. tardío o defectuoso de la obligación. de H.C. S. (médico que atendió a S.H.R.H. con el certificado otorgado por el Dr. el mismo que certifica que S. sufre de Osteogénesis Imperfecta.V.H. y el obrar del médico codemandado J.clínica que obra a folios catorce. ello se encuentra acreditado a folios trece. a través del artículo 120 en el año 1991".H.C.F.. incorporado recién al Código Penal. tampoco se puede establecer la responsabilidad de su empleadora Southern Perú Copper Corporation ni de su Hospital de Toquepala. sino que se trata de una enfermedad congénita heredada por los genes de sus padres. habiendo determinado claramente las razones por las cuales no existe un nexo causal entre la enfermedad del de-mandante S. al no existir conducta contraria a derecho. lo que imposibilita determinar una responsabilidad civil.C. para así poder optar los padres. que declara infundada la demanda de folios veinte a treinta y cuatro sobre indemnización por daños y perjuicios por mala praxis y daño médico. indicando que "la gestante no podría tampoco haber decidido interrumpir dicho embarazo. este elemento contesta la pregunta ¿a título de qué se es responsable?.H. o porque no se haya realizado la ecografía o una amniocentesis. F. que no existe dolo o culpa en los médicos. por daño moral y daño personal y daño a la libertad de elección. que se le atribuye a los médicos J.M.C. se concluye que no existe responsabilidad civil de los demandados. Se tiene de autos. Sétimo. R. Relación de causalidad entre el daño y el hecho.F. concluimos que si bien la enfermedad de S. -Jefe del Servicio de Medicina de Southern Perú Copper Corporation-. no estaba legislado el aborto eugenésico.. ello no significa que se deba al tratamiento médico dado.H. Daño.V. un resultado.P. Conforme lo anteriormente expresado. desde su nacimiento hasta mil novecientos noventa) no haber detectado oportunamente la enfermedad a través de una ecografía o prueba de amniocentesis. se desprende de autos. (médico que atendió a F. durante la etapa de gestación) y E. ni relación entre la determinación de la causa y las consecuencias dañosas.R. no siendo responsable el médico de la enfermedad que hoy sufre el demandante S. contenida en la resolución número cuarenta y tres.V. Fin tal razón.C.C. ya que no cumple las condiciones para que sean responsables de la enfermedad que padece S. de fecha dieciséis de julio del dos mil doce. el cual está constituido por la culpa o el dolo con la que se obró. pues no es su responsabilidad el nacimiento del demandante con dicha enfermedad.N.H. conforme se puede observar del punto 25 de la sentencia (folios setecientos ochenta y dos).C. de H.El colegiado estima que al no estar establecida la responsabilidad civil de los médicos. son las consecuencias negativas derivadas de la lesión de un bien jurídico tutelado. Que el a quo ha motivado debidamente este aspecto. conforme al artículo 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial SE RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia.por el aborto eugenésico. Por tales consideraciones. se formula un juicio a fin de considerar si tal acción u omisión del presunto responsable era idónea para producir o regular normalmente. postulada por F. lo cual le produce una incapacidad permanente. pues a esa fecha.C. en consecuencia ello imposibilita pronunciarse sobre el daño moral y daño a la persona.C. persiste a la fecha.C. sin embargo.M. . Factor de atribución..C. Así también se debe tener presente que la sentencia emitida por el a quo se encuentra debidamente motivada. Hospital de Toquepala.C. contra Southern Perú Copper Corporation.H.R.M.C.R. SS. AYCA GALLEGOS.y S.G. ZEGARRA RAMÍREZ. Sin costas ni costos. RAMOS VARGAS ACTUALIDAD LEGISLATIVA Y JURISPRIUDENCIA CIVIL CUADRO DE MODIFICACIONES Y DEROGACIONES DEL MES TEMA NORMAS SITUACIÓN LEGAL CÓDIGO CIVIL Código Civil No presenta modificaciones Decreto Legislativo N° 295 (25/07/1984) MENORES Código de los Niños y Adolescentes Modifican art. Con lo demás que contiene. 239 (Ley N° Ley N° 27337 (07/08/2000) 30076 del 19/08/2013) Ley del Sistema Nacional de No presenta modificaciones Atención Integral al Niño y el Adolescente Ley N° 26518 (08/08/1995) PERSONAS Ley General de Donación y No presenta modificaciones Trasplante de Órganos y/o Tejidos Humanos Ley N° 28189 (18/03/2004) Ley General de la Persona con No presenta modificaciones Discapacidad Ley N° 29973 (24/12/2012) Ley General de Comunidades No presenta modificaciones Campesinas Ley N° 24656 (14/04/1987) S0AT Reglamento Nacional de No presenta modificaciones Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito Decreto Supremo N° 024-2002- MTC (14/06/2002) ESTADO CIVIL Ley Orgánica del Registro Nacional No presenta modificaciones de Identificación y Estado Civil Ley N° 26497 (12/07/1995) .P. y como litisconsorte necesario E. J.F. N° 00941-2013-HC/TC (12/08/2013) Publican Cuarto Pleno Casatorio Civil: jueces ya no Cas. . Reglamento de Inscripciones del No presenta modificaciones Registro Nacional de Identificación y Estado Civil Decreto Supremo N° 015-98-PCM (25/04/1998) FIRMAS Y Ley de Firmas y Certificados No presenta modificaciones CERTIFICA-DOS Digitales Ley N° 27269 DIGITALES (28/05/2000) Reglamento de la Ley de Firmas y No presenta modificaciones Certificados Digitales Decreto Supremo N° 052-2008-PCM (19/07/2008) NOTA: Este cuadro comprende las modificaciones y derogaciones producidas del 1 al 31 de agosto de 2013. N° 00147-2012-0-1001-JR- FT-03 (08/08/2013) No se discute tenencia en vía constitucional RTC Exp. CUADRO DE NUEVAS NORMAS Y RESOLUCIONES DEL MES SUMILLA NORMA APROBATORIA 0 NÚMERO Primera sentencia sobre un caso de bullying Exp. N° 2195-2011-Ucayali podrán declarar improcedencia del desalojo cuando (14/08/2013) demandado alegue usucapión Modifican artículo 239 del Código de los Niños y Ley N° 30076 (19/08/2013) Adolescentes: establecen prolongación de medidas socioeducativas y su no terminación al cumplimiento de los veintiún años NOTA: Este cuadro comprende las nuevas normas y resoluciones publicadas del 1 al 31 de agosto de 2013. con el objeto de intimidarlo o excluirlo. N° 00147-2012-0-1001 -JR-FT-03 (08/08/2013) El Tercer Juzgado de Familia de Cusco emitió sentencia contra el director y dos profesores del Colegio Salesianos por haber omitido acciones preventivas y correctivas ante un caso de acoso escolar o bullying en agravio de un alumno de la institución en el año 2011. Sin embargo. preocupándose por el prestigio del colegio y por minimizar los hechos. investigar y sancionar. por el contrario. y que. en vez de velar por la integridad del estudiante. la doctrina y jurisprudencia internacionales han establecido que se debe invertir la carga de la prueba. vigilancia y cuidado para evitar el acoso. el director y los profesores asumieron la negación constante de la existencia de dicho comportamiento. Los padres del menor informaron a la dirección y profesores de los maltratos a los que este era sometido. los casos de acoso entre escolares. ante la denuncia de los hechos ocurridos. el director de la institución educativa implemente el plan de convivencia democrática. estos no prestaron la debida atención. Se ha señalado entre los argumentos esbozados por el Juzgado que: el "acoso entre estudiantes (bullying)" es un tipo de violencia que se caracteriza por conductas intencionales de hostigamiento. Los sentenciados tendrán que pagar una indemnización de SI.RESUMEN LEGAL Y JURISPRUDENCIAL CIVIL Primera sentencia sobre un caso de bullying Exp.000 a favor del adolescente agraviado. Y lo más importante no es la acción en sí misma. como indemnización por daño moral. Es por ello que en los casos que se pretende acreditar un acoso escolar. . por otro. por un lado. sino los efectos que estas producen entre sus víctimas. que el adolescente agraviado reciba terapia sicológica. impedir. el registro de denuncias por acoso escolar y los procedimientos necesarios para prevenir. falta de respeto y maltrato verbal o físico que recibe un estudiante en forma reiterada por parte de uno o varios estudiantes. detectar. Asimismo. 10. la sentencia ha dispuesto. evitar. La sentencia expedida por el Tercer Juzgado de Familia del Cuzco no solo tiene la particularidad de ser la primera en su género sino que lo resaltante es que concluye que el director y dos profesores del colegio donde estudia el menor víctima de bullying. el agresor puede ser una persona o un grupo de personas. es resaltante pues el director de una institución educativa es el responsable de la buena marcha de la institución educativa y. . la intimidación y cualquier acto considerado como acoso entre los alumnos de las instituciones educativas. impedir. investigar y sancionar. esto como consecuencia de la omisión del ejercicio de sus funciones establecidas en ley. o se le coloca apodos ofensivos. No debemos olvidar que la violencia en los colegios ha ocasionado que muchos niños y adolescentes no solo sufran atentados contra su integridad física o psicológica. * Juez de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. insultos. tal como lo señala el artículo 7 de la Ley N° 29719. son los responsables de contravenciones a los derechos del niño por haberse vulnerado el derecho a la integridad personal del adolescente agraviado. Consideramos que esta medida dispuesta por el juez en su sentencia. que regula la prohibición del acoso escolar. no haber adoptado las acciones preventivas y correctivas ante la existencia de acoso escolar. agresiones o manipulaciones psicológicas. el hostigamiento. Por otro lado. cumpliendo con las obligaciones establecidas en la Ley N° 29719. esto es. hostiga-miento. sino que ya son varios los que se han quitado la vida. detectar. y que tiene por objeto establecer los mecanismos para diagnosticar. o es víctima de insultos. Primera sentencia sobre bullying en el Perú OPINIÓN alinda MOSQUERA VÁSQUEZ* Cuando hablamos de bullying nos referimos a las conductas agresivas orientadas a causar lesiones o molestias a un alumno. sancionar y erradicar la violencia. Asimismo la sentencia dispone que el director del colegio demandado implemente el plan de convivencia democrática. el registro de denuncias por acoso escolar y los procedimientos necesarios para prevenir. prevenir. los casos de acoso entre escolares. intimidación al interior del colegio. tiene la obligación de orientar al Consejo Educativo Institucional para los fines de una convivencia pacífica entre los estudiantes y de convocarlo de inmediato cuando tenga conocimiento de un incidente de acoso o violencia. consistente en maltrato. ya sea mediante contacto físico. Debemos tener en cuenta que un estudiante es víctima de bullying cuando se convierte en el centro de las bromas. porque nunca lo tuvo o el que tenía feneció. el administrador y todo aquel que se considere tener derecho a la restitución de un predio. sin perjuicio que el demandado vencido pueda posteriormente en un proceso sobre prescripción adquisitiva solicitar la inejecución de la sentencia de desalojo o la restitución del bien. Interpretar el artículo 585 del Código Procesal Civil. Establecer. el juez deberá resolver el fondo del asunto y declarar el mejor derecho a poseer. frente al reclamante. puesto que el derecho en disputa no será la propiedad. en lo que atañe a la legitimación para obrar pasiva se debe comprender dentro de esa situación a todo aquel que ocupa el bien sin acreditar su derecho a permanecer en el disfrute de la posesión. 2. 5. 3. para garantizar al sujeto a quien corresponde dicho derecho a ejercer el pleno disfrute del mismo. N° 2195-2011-Ucayali (publicación: 14/08/2013) En un proceso de desalojo por ocupación precaria. Así lo ha dispuesto el Cuarto Pleno Casatorio Civil publicado por la Corte Suprema de Justicia el miércoles 14 de agosto de 2013 en separata especial de El Peruano. que el sujeto que goza de legitimación para obrar activa no solo puede ser el propietario. sino el derecho a poseer. El precedente fue aprobado por mayoría de los integrantes del Pleno. independientemente si es que es propietario o no. 4. sino a cualquier acto jurídico que le auto-rice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien.Cuarto Pleno Casatorio Civil: jueces ya no podrán declarar improcedencia del desalojo cuando demandado alegue usucapión Cas. Cuando se hace alusión a la carencia de título o al fenecimiento del mismo. Este criterio elimina la posibilidad de que los jueces declaren improcedente el desalojo cuando el demando alegaba haber adquirido por prescripción adquisitiva de dominio el bien al haberlo poseído por más de diez años. de tal manera se habilita al juez para que a través de las pruebas aportadas pueda determinar a quién le corresponde el mejor derecho a poseer. se declaró que constituye precedente judicial vinculante lo siguiente: 1. en el sentido que por "restitución" del bien se debe entender como entrega de la posesión que protege el artículo 911 del Código Civil. conforme al artículo 586 del Código Procesal Civil. quienes además han establecido en qué supuestos se debe entender que existe posesión precaria. no se está refiriendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad. tomando en cuenta los medios probatorios aportados. o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente. En ese sentido. Por otra parte. pese a que el demandado alegue que ha adquirido el bien por prescripción. sino también. por haberse extinguido el mismo. Una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno. sin pago de renta y sin título para ello. Se consideran como supuestos de posesión precaria a los siguientes: . 5. bajo el sustento de que previamente deben ser discutidos dichos derechos en otro proceso. Siendo así. en nada afecta lo que se vaya a decidir en otro proceso donde se tramite la pretensión de usucapión. conforme lo prevé el artículo 220 del Código Civil. en el sentido de haber adquirido el bien por usucapión. el juez advierte la invalidez absoluta y evidente del título posesorio. respecto del nuevo dueño.6. conforme a lo dispuesto por el artículo 1708 del Código Civil. 5. convierte en precario al arrendatario. recién se puede asumir que el poseedor ha pasado a constituirse en poseedor precario por fenecimiento de su título. que conoce del proceso de desalojo. más no así la improcedencia.5. cuyo contrato no estuviera inscrito en los registros públicos. Si en el trámite de un proceso de desalojo. lo único que debe verificarse es si el demandante tiene derecho o no a disfrutar de la posesión que invoca. no justifica que se declare la improcedencia de la demanda. se limitará a establecer si ha surgido en él la convicción de declarar el derecho de poseer a favor del demandante. Será caso de título de posesión fenecido. si el juez advierte que los hechos revisten mayor complejidad. no basta para desestimar la pretensión de desalojo ni declarar la improcedencia de la demanda. 5. 5. La enajenación de un bien arrendado. Cuando el demandado afirme haber realizado edificaciones o modificaciones sobre el predio materia de desalojo -sea de buena o mala fe-.2. No constituirá un caso de título fenecido el supuesto contemplado por el artículo 1700 del Código Civil. De declararse fundada la demanda de desalojo por precario.1. se asume la continuación del mismo hasta que el arrendador le requiera la devolución del bien. La mera alegación del demandado. Excepcional-mente. podrá resolver declarando la infundabilidad de la demanda. En estos casos se da el supuesto de posesión precaria por haber fenecido el título que habilitaba al demandado para seguir poseyendo el inmueble. sin decidir la validez de las condiciones por las que se dio esa resolución.4. dejándose a salvo el derecho del demandado a reclamar en otro proceso lo que considere pertinente. Por el contrario.3. verifique el cumplimiento de la formalidad de resolución prevista por la ley o el contrato. salvo que el adquiriente se hubiere comprometido a respetarlo. bastará que el juez. cuando se presente el supuesto previsto por el artículo 1704 del Código Civil. 5. sin que ello implique que está facultado para decidir sobre la usucapión. dado que el solo vencimiento del contrato de arrendamiento no resuelve el con-trato sino que. correspondiendo al juez del desalojo valorar las pruebas en las cuales sustenta el de-mandado su derecho invocado. solo analizará dicha situación en la parte considerativa de la sentencia sobre la nulidad manifiesta del negocio jurídico. Los casos de resolución extrajudicial de un contrato.5. puesto que el usucapiente tendrá expedito su derecho . Para ello. por imperio de la ley. Dada esta condición. dependiendo de cuál de los títulos presentados por las partes es el que adolece de nulidad manifiesta. conforme a lo dispuesto por los artículos 1429 y 1430 del Código Civil. y declarará fundada o infundada la demanda únicamente sobre el desalojo. puesto que con el requerimiento de la devolución del inmueble se pone de manifiesto la voluntad del arrendador de poner fin al contrato. N° 00941 -2013- HC/TC) se puede advertir que con fecha 9 de octubre de 2011. para solicitar la devolución del inmueble. Es dentro de este orden de ideas. debo precisar que si bien concuerdo con el criterio del Tribunal Constitucional respecto a que no se puede pretender convertir al proceso constitucional de hábeas corpus * Abogada por la Universidad de Lima. siendo el hábeas corpus.A. interpuso demanda de hábeas corpus a favor de su menor hijo RF. 7. desconociendo e incumpliendo lo dispuesto por la sentencia que resolvió otorgar la tenencia y custodia de derecho a la madre. doña K. por su parte. Ahora bien. En lo que concierne a lo dispuesto por el artículo 601 del Código Procesal Civil. alegando la vulneración de los derechos a la integridad y a la libertad personal.L. Problemática familiar en el hábeas corpus OPINIÓN Ana Miluska MELLA BALDOVINO* De los considerandos de la resolución materia de comentario (RTC Exp. en el sentido que corresponda. en todo caso.A. solicitando la consecuente entrega de su menor hijo. Esta demanda fue interpuesta por la madre.Z.V. siendo el caso que el Tribunal Constitucional resolvió -a mi parecer acertadamente. cuando ya ha prescrito el plazo para interponer la pretensión interdictal. Heraud & Sánchez en el área de Derecho de Familia. debemos recordar que los procesos constitucionales.para solicitar la inejecución del mandato de desalojo o.V. constituyen procesos de naturaleza extraordinaria y no de justicia ordinaria. el derecho a no ser incomunicado) ante violaciones o amenazas de violación provenientes de una autoridad o de un particular. . un proceso judicial de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger la libertad de la persona y los derechos constitucionales conexos con ella (por ejemplo: el derecho de ingresar.A.Z. Dicho esto. y los abuelos de origen paternos de su hijo. En todos los casos descritos. Asociada del Estudio Fernández.G. cuya particularidad implique su necesario y urgido amparo. don D. sino que deberá de pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida.Z. instituidos por la misma Constitución Política.Z. transitar y salir del territorio nacional. que debe necesariamente restringirse el empleo del mismo a casos concretos de índole familiar.V. el juez del proceso no podrá expedir una sentencia inhibitoria. 6. en tanto que lo que se pretendía al interponer la demanda de hábeas corpus era convertir el referido proceso constitucional en un instrumento ordinario de ejecución de acuerdos o sentencias.M. el accionante no podrá optar por recurrir al desalojo para lograr la recuperación de su bien. y doña T. cuya finalidad es defender la efectiva vigencia de determinados derechos fundamentales o garantías constitucionales.por declarar improcedente el recurso de agravio constitucional.V. contra el padre del referido menor don F. debido a que el padre del menor (coadyuvado por los abuelos de origen paterno) se negaba entregar a su hijo. conforme a los hechos y la valoración de las pruebas aportadas. Así lo estableció el Tribunal Constitucional al resolver una demanda de hábeas corpus interpuesta por una madre de familia que tiene el derecho de tenencia de su menor hijo. Finalmente. será reprimido (. vigencia: 20/08/2013) Se ha modificado el artículo 239 del Código de los Niños y Adolescentes en lo pertinente al Capítulo Vil "Medidas socio-educativas". tal y como se puede realizar en el propio proceso de tenencia y custodia (en vía de ejecución) se podría solicitar al juzgado que conoció la causa que requiera bajo apercibimiento al padre a efectos de que cumpla con la sentencia recaída en autos y de esta forma se efectivice la entrega del menor. será competente el Juez de Familia pese a que el infractor haya alcanzado la mayoría de edad. la madre también hubiese podido accionar penalmente. también es verdad que no debe generalizarse tal exclusión del hábeas corpus a todas las problemáticas de índole familiar que se presenten y que lo que busquen a través de tal proceso constitucional es resguardar y salvaguardar su derecho fundamental. De esta manera. tales como las referidas a materias de tenencia y custodia y régimen de visitas. se ha suprimido el tercer párrafo de dicho artículo. sustrae a un menor de edad o rehusa entregarlo a quien ejerce la patria potestad. si los hechos así lo permiten. en tanto que existen mecanismos en la justicia ordinaria para dilucidar efectivamente una controversia sobre la materia. La tenencia de menores no se discute en la vía constitucional RTC Exp. el Juez Penal se inhibirá si al momento de cometerse los hechos. Asimismo. el sujeto es aún menor de edad.. como podría bien darse en determinados casos de violencia familiar. excepto en los que se vulnera flagrantemente derechos fundamentales. Y. se establece que el juez prolonga la medida aun cuando el adolescente haya adquirido la mayoría de edad.. no podemos generalizar la temática de familia y pretender enfrascarla. No obstante ello. que establece expresamente que "el que. Considero que si bien no puede el litigante pretender utilizar mal una acción constitucional para efectos de efectivizar la ejecución de un mandato de índole familiar. sino que debemos necesariamente analizar cada caso concreto a fin de establecer la procedencia o no de la acción constitucional de hábeas corpus. en tanto existen mecanismos por demás Idóneos para efectivizar su derecho a la tutela jurisdiccional. . por lo tanto. N° 00941-2013-HC/TC (publicación: 12/08/2013) En sede constitucional no se pueden ventilar asuntos de tenencia. Modifican Código de los Niños y Adolescentes: establecen prolongación de medidas socioeducativas Ley N° 30076 (publicación: 19/08/2013. mediando relación parental. el cual mencionaba que la medida terminaría al cumplir los veintiún años de edad.)".en un instrumento ordinario de ejecución de sentencias de índole familiar. Es decir. Ello a diferencia de la anterior versión que señalaba que el juez podrá prolongar la medida. ante la retención efectuada por el padre y sus abuelos. previsto en el artículo 147 del Código Penal. denunciado al padre por la comisión del delito de sustracción de menor. Por tal motivo se declaró improcedente la demanda. nos aproximaremos a los fundamentos de cada una de las resoluciones emitidas en un contexto en el que el tercero interviene aparejando una escritura pública de compraventa de un bien que aún no ha sido independizado.. A continuación. Código Procesal Penal y Código de Ejecución Penal. destacando su carácter excepcional. Estos aspectos fueron tratados recientemente en la Cas. Así también ha creado los registros y protocolos con la finalidad de combatir la inseguridad ciudadana.A. Según el peticionante de la medida. N° 417-2011-Lima) se ha determinado cuál es el alcance real de la desafectación. que la Ley N° 30076 no solo ha modificado al Código de los Niños y Adolescentes. la Corte Suprema de alguna manera confirmaría la evolución pragmática del artículo 624 del Código Procesal Civil. provincia de Cañete. 533 al 539 y 624. 1 '876. I.03 (un millón ochocientos setenta y seis mil setecientos cincuenta y dos y 03/100 nuevos soles). Manuel del Solar Ayllón y Julia Málaga Lama en su oportunidad se habían constituido como fiadores solidarios de Agrícola El Sol S. sino también al Código Penal. Germán Kruger Espantoso solicitó ante el Juez Civil de Lima que se trabe medida cautelar fuera de proceso en la modalidad de embargo de forma de inscripción sobre las acciones y derechos que le pertenecen a Manuel del Solar Ayllón y Julia Málaga Lama respecto del bien inmueble denominado San Javier Alto ubicado en el distrito de Chilca. TRÁMITE ANTE EL JUEZ CIVIL Y PEDIDO DE DESAFECTACIÓN De acuerdo con la resolución. esto es. pero pocas veces se ha orientado acerca de los casos en que el juez debe acceder al pedido y cuando debe dejarse a salvo el derecho del solicitante a recurrir al proceso abreviado de tercería de propiedad. pues de lo contrario deberá recurrirse a un proceso autónomo como lo es la tercería de propiedad. Con este pronunciamiento. MARCO NORMATIVO • Código Procesal Civil: arts. La resolución que concedía el embargo fue expedida con fecha 11 de marzo de 2004. que proceda únicamente cuando se acredita la plenitud del derecho de dominio invocado por el desafectante. N° 417-2011-Lima.752. INTRODUCCIÓN En un reciente pronunciamiento judicial (Cas. e inscrita posteriormente con fecha 5 de mayo de 2004. INFORME ESPECIAL Los límites de la desafectación de bienes embargados peticionada por terceros Se ha afirmado frecuentemente que la desafectación regulada en el artículo 624 del Código Procesal Civil constituye un mecanismo ventajoso para obtener el levantamiento de la medida de embargo que pesa sobre el bien. Lima hasta por la suma de SI. cuyo éxito dependerá de que el solicitante acredite fehacientemente la titularidad sobre el bien.Cabe señalar. empresa . en la que se revocó un auto de vista que habilitó la desafectación a favor de quien alegaba titularidad sobre un bien no inscrito. que contrajo y mantenía una deuda con el Banco Wiese Sudameris, institución financiera que terminó por cederle el crédito el 4 de diciembre de 2003. Posteriormente, Mariano Contreras Lévano y Edilberta Pillaca Villanueva, con fecha 23 de diciembre de 2008, solicitan la desafectación del inmueble embargado, argumentando que en virtud de la escritura pública de fecha 2 de marzo de 2004, la sociedad conyugal conformada por Manuel del Solar Ayllón y Julia Málaga Lama le transfirió un lote de 70 ha que les restaba del inmueble embargado, y toda vez que esta adquisición se había realizado antes de que el embargo fuese decretado, dicha medida cautelar recayó en un bien ajeno. El juzgado civil declaró improcedente el pedido de desafectación dejando a salvo su derecho para recurrir a la vía idónea (entiéndase tercería de propiedad). Los fundamentos del juez son los siguientes: "Los desafectantes basan su solicitud en la escritura pública de compraventa (...) la cual no se encuentra inscrita a nivel registral, pues el terreno sublitis no se ha independizado, y se requiere crear una nueva partida para dicha independización conforme al artículo 40 del Reglamento de inscripciones de predios y para la respectiva inscripción de la compraventa, lo que en el presente caso no se ha realizado. El demandante cuestiona la validez de la transferencia realizada a favor de los terceros desafectantes, sin embargo (este aspecto) no puede ser materia de análisis vía la desafectación, ya que esta opera únicamente cuando se acredite la plenitud del derecho de dominio que se invoque, de no ser así la pretensión del demandante debe dilucidarse en una vía más lata". EL RIESGO DE AFECTAR BIENES Y TERCEROS OPINIÓN Marianella LEDESMA NARVÁEZ* Una de las reglas que rige la actividad cautelar señala que "solo se afectan los bienes del presunto deudor, aunque se encuentren en poder de terceros". A pesar de esa afirmación, siempre hay el riesgo de que se pueda afectar bienes ajenos al deudor. Ello se explica porque no siempre quien solicita la medida, puede contar con toda la información posible sobre la titularidad de los bienes a afectar; incluso la que se publicita en Registros Públicos, no siempre recoge una información actual, sobre la última traslación de dominio del bien inscrito. Innegablemente, dictar una medida cautelar en un escenario donde la certeza está postergada hasta la sentencia final encierra un "riesgo" que tiene que ser asumido por quien se beneficia con la medida cautelar. Esto significa, que el juez tiene el deber de brindar tutela asegurativa -de manera simultánea- no solo al peticionante de esta sino al afectado con la ejecución, a través de la contracautela. En estas situaciones, se ha regulado los mecanismos de la desafectación y la tercería, como alternativas a la que podría recurrir un tercero, para liberar sus bienes, sin perjuicio de la * Doctora en Derecho. Profesora ordinaria de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Jueza Supernumeraria posterior ejecución de la contracautela. El optar por una u otra opción, está en función de los elementos probatorios que se cuente para demostrar que el bien afectado no le pertenece al deudor. La Cas. N° 417-2011 -Lima hace referencia a una copropiedad en la que terceros adquieren, no la cuota alícuota del demandado sino la totalidad del bien; compraventa que no se registra, por no haberse independizado el bien. El juzgado ordenó trabar embargo en forma de inscripción sobre las acciones y derechos que le pertenecen al demandado en un inmueble, el mismo que se ejecutó con éxito, mediante la inscripción registral el 5 de mayo 2004; sin embargo, luego de 4 años de la transferencia, se apersonan los nuevos adquirientes para pedir la desafectación del bien, por haberlo adquirido el 2 de marzo de 2004; esto es, pocos días antes del pedido cautelar (11/03/04) y la ejecución de este. El tercero peticionante, para acreditar la transferencia del bien, presenta la escritura pública que contiene la traslación de dominio, sin embargo, en el caso se deja establecido que a pesar del efecto probatorio que podría generar el documento público, la desafectación debería dilucidarse a través de un proceso de amplio debate, como es la tercería, cuando la posible inscripción registral que se tenga que materializar sobre la transferencia del bien embargado, sea con posterioridad a la inscripción de la medida cautelar. Si bien la inscripción registral, en nada abona para la constitución de la propiedad; el tener ello como referente para trasladar el debate de la desafectación a un futuro proceso (tercería excluyente de propiedad), lleva a afirmar que la prueba fehaciente de la propiedad no solo se debe sustentar en un documento público, sino que además se requiere que este hubiera sido de público conocimiento, erga omnes, hasta antes del mandato cautelar, situación que solo se podría alcanzar con la inscripción registral. En este supuesto, el CPC recoge, en el artículo 539 del CPC, la figura de la suspensión de la medida cautelar sin tercería, cuando se tiene título de propiedad registrado, como una primera alternativa de discusión; caso contrario, si no fuere exitoso su pedido podrá recurrir a la tercería que regula el artículo 533 del CPC. A todo ello hay que precisar, que no podrán recurrir ni en tercería ni en desafectación, un tercero legitimado que es citado con la demanda. En esas circunstancias, la citación, lo habilita a participar del proceso y de ser pasible de la afectación cautelar, cuando se acredite su relación o interés con la pretensión principal, como lo señala el texto del artículo 623 del CPC. II. TRÁMITE DE SEGUNDO GRATO: LA CONCESIÓN DE LA DESAFECTACIÓN Apelado el auto por los desafectantes, la Sala Superior que conoció del recurso decidió por mayoría revocar el auto de primer grado y, en consecuencia, dispuso el levantamiento del embargo en forma de inscripción atendiendo a los siguientes fundamentos: "Está fehacientemente acreditado en autos que la parte desafectante adquirió el derecho de propiedad sobre los derechos y acciones que aún pertenecían a los esposos Del Solar-Málaga, con anterioridad a la fecha en que el accionante Kruger Espantoso afectó dichas acciones y derechos, por lo que la desafectación debe ampararse toda vez que el derecho de propiedad de los desafectantes, contenida en un documento público, es plenamente oponible al derecho de crédito del accionante. Asimismo, la carencia de independización, definida por el artículo 40 del Reglamento de inscripciones del Registro de Predios como el acto que consiste en abrir una partida registral para cada unidad inmobiliaria resultante de una desmembración de terreno, no restringe el derecho de propiedad de los apelantes, teniendo en cuenta que el artículo 949 del Código Civil respecto de la transmisión de propiedad de inmuebles, no requiere de inscripción registral para su validez". Contra esta resolución, el Sr. Alberto Kruger interpone recurso de casación atacando la motivación del auto de vista en cuanto los desafectantes no adquieren acciones y derechos sobre el bien embargado sino tan solo se adquiere en compraventa un lote de terreno, habiendo la Sala valorado un acto inexistente; y, por otro lado, denuncia la infracción del artículo 624 del Código Procesal Civil por cuanto la Sala considera que la escritura pública aportada por los desafectantes es un instrumento público y fehaciente sin tomar en cuenta que ello es distinto a que se tenga por válido su contenido. III. POSICIÓN DE LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA La Sala Suprema, invocando los argumentos de Marianella Ledesma (En: Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo II, Gaceta Jurídica, Lima, p. 95), establece que la finalidad de la desafectación es: "autorizar que el tercero perjudicado con la afectación de su patrimonio pida el levantamiento de la medida, sin promover tercería. Además permite -por economía procesal- que se presente la prueba documental necesaria para que a través de una sumaria información, bajo un trámite rápido y fácil, se declarare la procedencia o no del levantamiento sin tercería. El éxito de esta desafectación está supeditado a la prueba clara y fehaciente del título de dominio, si se trata de un bien inmueble o de una información sumaria de posesión si la cosa fuese mueble". Asimismo, añade que por esta figura, "trabada una medida cautelar, en la que se afecta un bien para su futura ejecución por mandato judicial, el tercero ajeno a la relación jurídico-procesal en mérito a documentos que acreditan su propiedad (facturas, boletas de venta, etc.) solicita que los bienes afectados sean separados de los demás, terminando respecto de estos la medida cautelar. Si se tratase de un solo bien afectado, al desafectarse el mismo, el de-mandante tendría que variar la medida cautelar por otra o solicitar que esta afecte otros bienes del demandado en nueva diligencia". En cuanto a la naturaleza de la desafectación, la Sala Suprema considera que: "La desafectación es una institución procesal mucho más expeditiva y hasta diríamos contundente para lograr el levantamiento de una medida cautelar, cuando se haya afectado con esta un bien que sea de propiedad de terceros, ajenos a las partes, por ejemplo, afectar con medida cautelar de secuestro conservativo con desposesión de un vehículo automotor de propiedad de un tercero con derecho inscrito en el Registro Vehicular y la tarjeta de propiedad a su nombre; inscripción y documento de propiedad efectuado y con data, respectivamente, con fecha anterior a la resolución que dispone la medida cautelar. En este supuesto, el titular del derecho de propiedad recurre al juez que dispuso u ordenó la medida cautelar y solicita la desafectación del vehículo de su propiedad, sin que sea necesario recurrir a la tercería de propiedad, salvo que así lo decida el propietario". TRATAMIENTO LEGAL DE LA DESAFECTACIÓN Nuestro ordenamiento -como muchos otros-reconoce la tercería de propiedad como un mecanismo procesal a favor de la tutela del derecho de propiedad. y suspensión de la medida cautelar sin tercería (art. sin recurrirse a un proceso autónomo de tercería. En tal sentido. y por lo tanto. 539). "el presupuesto exigido para ordenar la desafectación de un bien gravado con medida cautelar es acreditar fehacientemente que el bien afectado pertenece a persona distinta del obligado. 533). se dilucide en un proceso más amplio de tercería". pues el terreno objeto de contrato no ha sido independizado. efectos de la tercería de derecho preferente (art. una regla especial sobre suspensión del proceso cautelar como incidente (art. Fuera del tratamiento procesal de la tercería que corresponde a las pretensiones tramitadas en vía abreviada. requiriéndose previamente generar una nueva partida. por el cual un tercero ingresa una pretensión declarativa (y eventualmente restitutiva) a un proceso cautelar o de futura ejecución en trámite con el fin de levantar la medida de embargo que pesa sobre el bien de su propiedad y así recuperarlo. con la sola obligación de que el juez corra traslado del pedido a las partes del proceso antes de resolver. al evaluar las infracciones denunciadas la ejecutoria sostiene que la principal prueba de los desafectantes es la escritura pública de compraventa no inscrita a nivel registral. IV. inadmisibilidad (art. la Sala Suprema casa la resolución impugnada y actuando en sede de instancia confirma la decisión arribada por el juez a quo. cuya suspensión se solicita. dicha compra recién ha sido registrada con posterioridad a la inscripción del embargo. Para reforzar su posición sostiene que. y. el cual sin 1 Fundamento de la tercería (art. La tercería permite probar ante la autoridad judicial que la propiedad del bien pertenece al tercero rompiendo presunción inris tantum de propiedad de la que gozaba el deudor ejecutado. de acuerdo con el Exp. N° 1275-98.Seguidamente. 538). 534). efectos de la tercería de propiedad (art. es decir. aquel tercero no puede ser perjudicado con la acción del acreedor quien pretende hacer valer el principio de responsabilidad patrimonial del deudor. con lo cual la solicitud de desafectación fue finalmente denegada. la tercería de propiedad se encuentra prevista a lo largo de los artículos 533 al 539 del Código Procesal Civil1. por tal motivo concuerda con el juez a quo en sentido de que la desafectación opera únicamente cuando se acredite la plenitud del derecho de dominio que se invoque. . Ello resulta suficiente para considerar que el auto de vista sí ha incurrido en las infracciones denunciadas. se hace necesario que el derecho de propiedad alegado por los terceros. 536). 539 del CPC). sanción a la connivencia y malicia (art. 537). Si los terceros acompañan un testimonio de escritura pública de los derechos y acciones respecto al inmueble embargado. 535). En nuestra regulación. en el título correspondiente a las reglas generales sobre las medidas cautelares encontramos el artículo 624 del Código Procesal Civil cuyo contenido literal desencadenó en la práctica un mecanismo incidental adicional a los señalados. situación que no ha ocurrido. oportunidad (art. sin perjuicio que la validez de la transferencia (cuestionada por quien solicitó el embargo) tampoco puede ser dilucidada en un incidente de desafectación sino en una vía más lata e idónea. V.Cuando se acredite fehacientemente que el bien afectado con la medida pertenece a persona distinta del demandado. se le impondrá una multa no mayor de treinta Unidades de Referencia Procesal. Eugenia Ariano describe este doble escenario de la siguiente manera: "[P]odemos decir que existen dos caminos concurrentes para el tercero que ve (ilegítimamente) embargar sus bienes: i) Pedir la 'desafectación inmediata' (léase el 2 LEDESMA NARVAEZ. que opera como consecuencia de alguna medida cautelar ejecutada sobre un bien de su propiedad" 2. a diferencia de la tercería en la que existe un debate probatorio amplio. DOCTRINA NACIONAL ALREDEDOR DE LA DESAFECTACIÓN Diversos autores han explicado cuáles son las características más importantes de la desafectación. situación que tiene como consecuencia que el juez deba ordenar que la medida cautelar (generalmente un embargo dispuesto por él mismo) se levante de manera inmediata. c) La desafectación se opone solo contra el beneficiado de la medida a diferencia de la tercería que se dirige contra las partes del proceso principal. d) La desafectación no prevé un procedimiento probatorio porque la prueba deberá resultar de los documentos que se acompañen al pedido del levantamiento. CÓDIGO PROCESAL CIVIL Artículo 624. en el primer acto de acercamiento a la jurisdicción. sometido a las reglas del procedimiento abreviado. norma que al tenor de su primer párrafo exige una prueba de convicción fehaciente de que un tercero (y no el deudor) es titular del bien afectado. la plenitud el derecho de dominio que se invoque. Este artículo constituye la única base legal tangible que dio origen a nuestra denominada desafectación.. esto implica además que no procede la tacha en esta discusión. Si se acredita la mala fe del peticionante. b) En la desafectación es importante acreditar. Lima. Por su parte. el juez ordenará su desafectación inmediata. Gaceta Jurídica. . puede levantarse de la medida que pesa sobre el bien.se convierta en un incidente con identidad propia. e) La desafectación procede incluso si la medida no se hubiera formalizado. El peticionante pagará las costas y costos del proceso cautelar y en atención a las circunstancias perderá la contracautela en favor del propietario. con la posibilidad de tachas u oposiciones. incluso si la medida no se hubiera formalizado. 94-95.requerir el traslado previo que exige el artículo 539 del Código Procesal Civil. oficiándose al Ministerio Público para los efectos del proceso penal a que hubiere lugar. Comentarios al Código Procesal Civil. el mismo que se va a dilucidar con la sentencia. pp. 2008. a diferencia de la tercería en la que opera una apariencia del derecho que se invoca. a diferencia de la tercería que se plantea como una pretensión autónoma en la vía abreviada. La praxis procesal llevaría a que esta simple regulación -seguramente pensada para incidir en las diversas consecuencias de una tercería de propiedad. Tomo III. Marianella. entre ellos tenemos a Mariane-11a Ledesma quien la describe comparándola con la tercería de dominio en los siguientes términos: "a) La desafectación es trabajada como un pedido al interior del proceso en que se dictó la medida cautelar. a diferencia de la tercería. ii) ante la falta de un documento de fecha cierta. Problemas del proceso civil. En: Actualidad Jurídica. que abriría (si lo abre) un (largo) proceso abreviado. p. puesto que el artículo 624 discurre de 'prueba fehaciente' (que ya no sabemos qué es dado nuestro 'modernísimo' sistema de 'apreciación razonada de la prueba') y el artículo 535 de 'documento público o privado de fecha cierta'. Lima. p. N° 6. "Tercería versus desafectación". mientras que en la tercería en principio se exige documento de fecha cierta. N° 102. sin traslado a las partes en el que se dictó la medida cautelar. por el que se puede lograr el levantamiento de la medida. tan igual que en un proceso de tercería sin la necesidad de desplegar un nuevo proceso. Ese sistema no es decididamente racional. Juristas. debemos tener presente que el término 'fehaciente' implica la idea de certeza. 3 ARIANO DEHO. En cuanto a la prueba en la desafectación. "Cuándo tercería. p. como sí se hace en la tercería.levantamiento del embargo) dentro del propio cuaderno cautelar. Finalmente. Federico. cuándo desafectación". Eugenia. o. 227. 4 OBANDO BLANCO. es decir que no da lugar a cuestionamiento alguno. Víctor. iii) el trámite de la desafectación es muy breve. 2003. ii) Interponer una demanda de tercería. 2007. y la tercería (tramitada como 'abreviado'. 2002. 5 MESINAS MONTERO. 539 no lo entiende nadie). como en el CPC derogado. Cabe señalar que para los dos casos se exige lo mismo. En: JUS Doctrina & Práctica. puesto que lo lógico hubiera sido. mientras que la tercería supone iniciar todo un proceso judicial" 5. Grijley. Gaceta Jurídica. puede concluirse que la desafectación se presenta como un trámite incidental dentro del proceso cautelar o de futura ejecución en el que se interviene. que el trámite incidental sea para el que tenga la prueba prima facie de su derecho. . 74. En general.un plenario rápido) cuando no se posea tal prueba"3. Víctor Obando Blanco precisa que: "[S]i bien la ley procesal no precisa cuándo se entiende que hay prueba fehaciente que acredite la titularidad de un bien. 426. conforme el artículo 624 (puesto que lo regulado en el art. que es -o debería ser. Federico Mesinas admite que existen reales ventajas de la desafectación frente a la tercería: "Son evidentes las ventajas de la desafectación frente a la tercería: i) en la desafectación no hay limitación de medios probatorios. Se deja a criterio discrecional del juez la valoración acerca de la certeza de la prueba"4. en la desafectación no se exige el otorgamiento de garantía. María Elena QUIRRA CERRÓN* Existen dos temas relevantes: la impugnación extraordinaria de una resolución de vista en un procedimiento de medida cautelar fuera de pro-ceso y la exigencia de prueba fehaciente para que proceda una desafectación. La desafectación es una vía procesal expeditiva. . Título IV se ha le denominado "proceso cautelar" y en el artículo 635 se hace referencia a la "autonomía del proceso". ello es solo por el carácter teleológico de este tipo de tutela. la indicación de su fecha y foja donde corre y la constancia de encontrarse suscrito por los otorgantes y autorizado por él. las escrituras públicas son instrumentos públicos protocolares y. El bien se afectó con medida cautelar con fecha 11/03/2004 inscribiéndose el 05/05/2004. por lo tanto es necesario determinar qué debe entenderse por "acreditar fehacientemente". la intervención de terceros para lograr el levantamiento de una medida cautelar puede ser incidental a través de la desafectación. En cuanto al primer tema. pero no porque sea propiamente un proceso. Decreto Legislativo N°1049. De la lectura de la resolución casatoria. o por un proceso autónomo de tercería. En este incidente se ha presentado el testimonio de escritura pública de compraventa del terreno afectado de fecha 2/03/2004. Entonces no debió admitirse este recurso porque no se trata de una resolución de vista que ponga fin a un proceso. Fehaciente es sinónimo de fidedigno: digno de fe y confianza. ponen fin al proceso. y tampoco nos encontramos en la excepción prevista en el artículo 392-A del CPC que desarrolla los requisitos de procedencia y no de admisiblidad del recurso casatorio. el recurso de casación se interpone contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que. En cuanto al segundo tema. se verifica que no se trata de un proceso. Magíster en Derecho Empresarial por la Universidad de Lima. sino de un incidente de medida cautelar fuera de proceso. de acuerdo a lo previsto en el artículo 387 del Código Procesal Civil (CPC). y como tal exige que se acredite fehacientemente que el bien afectado con la medida cautelar pertenece a persona distinta del demandado (tercero). entonces temporalmente la fecha de la escritura pública de compraventa es anterior. el testimonio contiene la transcripción íntegra del instrumento público notarial con la fe que da el notario de su identidad con la matriz. Así se clarifica en el Subcapítulo 2 que titula esta tutela "procedimiento cautelar" como corresponde. Doctora en Derecho y Ciencia Política por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM).DEBE PROCEDER LA DESAFECTACIÓN EN FUNCIÓN DEL CARÁCTER FEHACIENTE DE LA ESCRITURA PÚBLICA OPINIÓN J. por ser un instrumento del proceso. como órganos de segundo grado. De acuerdo a lo previsto en los artículos 25 y 83 del Decreto Legislativo del Notariado. Con * Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Docente en la UNMSM y en la Universidad de Lima. Si bien en la Sección Quinta: procesos contenciosos del CPC. Fiscal Superior Civil del Distrito Judicial del Callao. pedido que fue resuelto en primera instancia por Resolución número trece (. por lo tanto. de ambas normas se observa que la primera tiene un trámite incidental. El pedido de desafectación se sustentó en el artículo 624 del Código Procesal Civil. no hay razón para exigir que se tramite una tercería.estos datos y considerando que no existe duda del carácter fehaciente del testimonio de escritura pública. se deberá recurrir a la tercería. el solicitante mantenía expedito su derecho a iniciar un proceso de tercería de propiedad. si bien hay posiciones discrepantes respecto a la prevalencia de la propiedad no inscrita frente a la medida cautelar inscrita.) que lo declaró infundado. En la Cas. inciso 2 de la Constitución Política del Estado y 123 del Código Procesal Civil.. esto es.. VI. en nada cambia el razonamiento expuesto.).. debe proceder la desafectación. en donde hay una identidad de partes. si se va a llegar a la misma conclusión. 01/09/2011) se discutió este aspecto llegándose a establecer que no existía impedimento alguno para promover un proceso de tercería de propiedad con posterioridad a un pedido de desafectación que no tuvo éxito: "Analizando la denuncia de infracción normativa procesal relativa a los artículos 139. por ahora es criterio judicial general que el derecho real prima sobre el derecho personal (art. 2022 del CC). (... cuando se requiere una vía más lata para probar la propiedad (atendiendo a que la inscripción registral no es constitutiva) y oponerla a un embargo. cuando se acredita fehacientemente que el bien pertenece a persona distinta del demandado en el proceso respectivo. se entiende lo relativo al trámite incidental pues se acredita la propiedad de manera inmediata y fehaciente a través por ejemplo de información registral. norma que prevé el supuesto relativo a la desafectación inmediata. A lo expuesto se debe añadir que de los artículos 453 y 452 del Código Procesal Civil. ya que en nuestro ordenamiento el sistema de inscripción no es constitutivo.. tal norma debe ser confrontada con lo previsto en el artículo 533 del mismo Código. para que lo haga valer con arreglo a la normativa procesal (. Invocándose la seguridad jurídica. Entonces.) se aprecia el pedido de desafectación presentado (.. es posible identificar un supuesto de cosa juzgada cuando se está ante procesos idénticos. en que se establece que esta debe estar basada en la propiedad de los bienes afectados judicialmente por medida cautelar o para la ejecución.) en el proceso de Obligación de Dar Suma de Dinero del que deriva la medida cautelar materia de litis. que no se requiere del registro para ser titular de un derecho de propiedad.. DESAFECTACIÓN Y TERCERÍA DE PROPIEDAD ¿COSA JUZGADA? Para finalizar. en donde se regula lo relativo a la tercería. del petitorio y del interés para . El artículo 624 del Código Procesal Civil guarda silencio respecto a que si una vez denegado el pedido. en cambio. un aspecto procesal que fue discutido en los tribunales fue el hecho si es que el pronunciamiento que desestima la desafectación generaba una suerte de cosa juzgada que imposibilitaba postular una tercería de propiedad de forma ulterior. pero dejando a salvo el derecho de la solicitante. en cambio la segunda se regula bajo las reglas del proceso abreviado. El hecho de que no haya sido inscrita la independización del terreno. N° 1296-2010-Lima (El Peruano. en la tercería. se entiende para que lo haga valer en una vía más lata.obrar. por lo que esta primera denuncia debe ser desestimada". Por lo tanto. y contar con mayores mecanismos procesales hasta llegar incluso a la posibilidad de recurrir en casación. no se ha producido una infracción a los artículos 139. pero puede ser cuestionable que se distinga el interés para obrar del peticionante a partir del mecanismo elegido para hacer valer un mismo derecho. adicionalmente. en donde pueda acreditar lo que no parece fehaciente. al resolverse el pedido de desafectación. se dejó a salvo el derecho de la solicitante. si se analiza lo resuelto en la vía incidental sobre el pedido de desafectación inmediata frente al Proceso de Tercería de Propiedad. la necesidad de recurrir al órgano jurisdiccional busca efectuar un emplazamiento. se evidencia que el interés parar obrar es diverso en ambos. por lo expuesto. en el propio proceso de Obligación de Dar Suma de Dinero. dar efectividad al contradictorio a través del emplazamiento y las audiencias. pues en lo incidental responde a la necesidad de desafectación sin más trámite que el de poner en conocimiento a la contraparte para cautelar su derecho de defensa. inciso 2 de la Constitución Política del Estado y 123 del Código Procesal Civil. Nótese que en esta ejecutoria se precisó también que existe un interés parar obrar diverso entre la tercería y la desafectación atendiendo a las diferencias sustanciales que el Código Procesal Civil impone en sus respectivos trámites. en cambio. en el presente caso. Para efectos prácticos es saludable que un pedido incidental no genere cosa juzgada. . Documents Similar To Procedencia de La Tercería de Propiedad en Atención Al Título PresentadoSkip carouselcarousel previouscarousel nextTribunal Resol 1123 2010 SUNARP TR LPrograma de La Materia Der219Caducidadd e EmbargoDemanda Caso Medida Cautelar - Chayo 2EL RECURSO DE APELACIÓN SOBRE LOS ALIMENTOS PROVISORIOS DICTAMINADOS EN AUDIENCIA DE PROCESO DE ALIMENTOS.pdfProcesal Civil II. 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