Proc. Laboral

March 16, 2018 | Author: Pedro Casadiegos Miranda | Category: Labour Law, Procedural Law, Civil Procedure, Jurisdiction, Evidence (Law)


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1DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO COMPLEMENTAR CON LEY 712 DE 2001. CAPITULOS I. II. III. IV. V. AUTORIDADES DEL TRABAJO CONFLICTOS DEL TRABAJO DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO DERECHO PROCESAL LABORAL COLOMBIANO PRINCIPIOS CARACTERISTICOS DEL PROCEDIMIENTO LABORAL COLOMBIANO VI. VII. VIII. IX. X. XI. XII. XIII. XIV. XV. XVI. JURISDICCION DEL TRABAJO COMPETENCIA MINISTERIO PUBLICO CONCILIACION DEMANDA Y CONTESTACION EXCEPCIONES REPRESENTACION JUDICIAL INCIDENTES NOTIFICACIONES PRUEBAS RECURSOS Y CONSULTA 2 XVII. XVIII. XIX. XX. XXI. XXII. PROCESOS LABORALES PROCESO ORDINARIO PROCESO EJECUTIVO PROCESO DE FUERO SINDICAL PROCESO SUMARIO ARBITRAMENTO INDICE BIBLIOGRAFICO 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. ARCILA URREA,JAIME. Lecciones de Derecho Procesal del Trabajo. Medellín. Editorial Universidad de Antioquia. 2ª edición. 1992. CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO. Legis Editores S.A. Bogotá. 1ª edición. 1996. CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA. Legis Editores S.A. Bogotá. 1ª edición. 1996. LAFONT HERRERA, MANLIO. El Proceso Laboral. Bogotá. Ediciones Ciencia y Derecho. 1ª edición. 1997. REGIMEN LABORAL COLOMBIANO. Legis Editores S.A. Bogotá. RODRIGUEZ CAMARGO, GREGORIO. Curso de Derecho Procesal Laboral. Bogotá. Ediciones Librería del Profesional. 10ª edición. 1998. SALAZAR, MIGUEL GERARDO. Curso de Derecho Procesal del Trabajo. Bogotá. Librerías Jurídicas Wilches. 3ª edición. 1984. 3 8. VALLEJO CABRERA, FABIAN . Derecho Procesal del Trabajo. Medellín. Librería Jurídica Sánchez R. Limitada. 1ª edición. 1998. CAPITULO I AUTORIDADES DEL TRABAJO 1. GENERALIDADES. Sabido es que el objeto propio del derecho laboral lo constituyen todas las normas legales relacionadas con el contrato de trabajo y sus consecuencias mediatas e inmediatas. Tales normas, en razón de su naturaleza y fines, se dividen en dos (2) grandes categorías o grupos: a) b) Normas de carácter reglamentario del trabajo; y, Normas creadoras de derechos y beneficios. 4 Las primeras regulan la forma, modo y condiciones en que el trabajo subordinado ha de desarrollarse. Contemplan, por tanto, la jornada de trabajo, los descansos obligatorios, las condiciones de salubridad, seguridad e higiene, etcétera. Las segundas se traducen, por lo general, en prestaciones a cargo del empleador y en beneficio del trabajador. Ejemplo de ellas son las que establecen el auxilio de transporte, la cesantía, los intereses a la cesantía, la prima de servicios, los calzados y vestidos de trabajo, etcétera. Unas y otras normas son de obligatorio cumplimiento, pues se trata de regulaciones de ORDEN PÚBLICO. El Código Sustantivo del Trabajo, refiriéndose a esa obligatoriedad, dispone que los derechos y prerrogativas en él consagrados, son IRRENUNCIABLES. Atendiendo a la clasificación anterior, las legislaciones del mundo han establecido que la vigilancia y el control para el cumplimiento de las normas REGLAMENTARIAS corresponden a las AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DEL TRABAJO y que las normas CREADORAS DE DERECHOS Y BENEFICIOS son hechas efectivas, en caso de violación, ante las AUTORIDADES JUDICIALES DEL TRABAJO. Precisando un poco más se tiene que cuando la norma violada es una de las denominadas “reglamentarias del trabajo”, las llamadas a intervenir son las “autoridades administrativas”, quienes pueden actuar de oficio o a iniciativa de la parte perjudicada. Y si la disposición transgredida es una de las “creadoras de derechos y beneficios”, quienes actúan serán las “autoridades judiciales”, que sólo intervendrán a solicitud de parte. 2. AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DEL TRABAJO. La existencia y funciones de esta clase de autoridades en Colombia se hayan consagradas en el artículo 17 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: “Órganos de Control. La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sociales está encomendada a las autoridades administrativas del trabajo”. Y el artículo 485 ibídem dispone: “La vigilancia y el control del cumplimiento de las normas de este código y demás disposiciones sociales se ejercerán por el Ministerio del Trabajo en la forma como el gobierno, o el mismo ministerio lo determine”. Las ATRIBUCIONES de los FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS del TRABAJO, que pueden ser ejercidas de oficio o a petición de parte, son las siguientes: 5 a) Pueden hacer comparecer a sus respectivos despachos a los empleadores , trabajadores y directivos o afiliados a las organizaciones sindicales para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos, la obtención de copias o extractos de los mismos, etcétera. Y, Pueden ingresar sin previo aviso, y en cualquier momento, mediante su identificación como tales, en toda empresa y en toda oficina o reunión sindical con el mismo fin y ordenar las medidas que consideren necesarias, asesorándose de peritos como lo crean conveniente, para impedir que violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical. b) Las atribuciones anteriores dan lugar a la respectiva investigación administrativa, que de hallar responsable al implicado, le genera en su contra la respectiva MULTA, que puede oscilar entre uno (1) y cien (100) veces el salario mínimo legal mensual, conforme a la gravedad de la infracción y mientras ésta subsista, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. Las resoluciones de multas impuestas por los funcionarios del Ministerio del Trabajo, prestarán MÉRITO EJECUTIVO, ante la justicia ordinaria laboral. Debe observarse que de la extensa relación de actividades que se les asigna a los funcionarios administrativos del trabajo, se excluye expresamente la de “declarar derechos individuales” y “definir controversias cuya decisión está atribuida a los jueces”. Empero, a los funcionarios administrativos se les permite que actúen, a petición de parte, como CONCILIADORES, en las controversias asignadas a los jueces. Los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a quienes se les da la investidura de “JEFES DE POLICÍA” para que puedan ejercer las actividades señaladas antes, son en esencia, los jefes de división y sección y los inspectores. El procedimiento a que deben ceñirse en sus actuaciones es típicamente administrativo y en ningún caso el señalado por el Código Procesal del Trabajo. 3. AUTORIDADES JUDICIALES DEL TRABAJO. Estas autoridades no son otras que los jueces laborales del circuito y los magistrados de las salas 6 laborales de los tribunales superiores y de la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia. Las autoridades judiciales del trabajo deben moverse o actuar dentro de las reglas precisas y previamente establecidas en el Código de Procesal del Trabajo, a fin de evitar la arbitrariedad. CAPITULO II CONFLICTOS DEL TRABAJO El DERECHO PROCESAL LABORAL se ha definido como el conjunto de normas que enseña la forma o modo de ventilar y resolver los conflictos JURÍDICOS y ECONÓMICOS que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo y cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción del trabajo y a otros funcionarios instituidos por la ley. De otro lado, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, que fue reformado por el artículo 1º de la ley 362 de 1997, dispone que la jurisdicción del trabajo está instituída para decidir los conflictos JURÍDICOS que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. Y a su vez el artículo 3º de la misma obra excluye de la competencia de tales funcionarios, los conflictos ECONÓMICOS, por lo que resulta imperioso precisar el concepto de “conflicto de trabajo” e indicar sus clases, sus orígenes y demás aspectos. 1. DEFINICIÓN DE LOS CONFLICTOS DE TRABAJO. El tratadista MARIO DE LA CUEVA brinda un concepto lo suficientemente preciso: “Los CAUSAS DE LOS CONFLICTOS LABORALES. El conflicto es INDIVIDUAL cuando surge entre dos (2) sujetos de una singular y concreta relación de trabajo. el reglamento interno de trabajo. El conflicto es JURÍDICO o de DERECHO cuando versa sobre la interpretación de un derecho nacido y actual. que puede ser la ley. hay conflictos individuales y conflictos colectivos. existen dos (2) grandes clasificaciones: Al respecto. no hay razón para que se presenten conflictos.7 conflictos de trabajo son las controversias que se suscitan en ocasión o con motivo de la formación. Como causas inmediatas se citan el incumplimiento o violación de las normas legales que regulan el trabajo humano subordinado y. 2. El conflicto es COLECTIVO cuando la controversia emerge de las relaciones entre un empleador y sus trabajadores. En este conflicto estará siempre de por medio la interpretación de una norma preexistente. Sin embargo. Pudiera pensarse que como las normas sustanciales consagran los derechos y obligaciones de las partes de cualquier relación de trabajo. es decir. también. y que la aspiración de éste es precisamente superar ese mínimo. la aspiración permanente de los asalariados por mejorar las condiciones de trabajo. persiguiendo éstos intereses de grupo y no individuales. 3. etcétera. el pacto colectivo. la convención colectiva. el hecho de que en una norma se consagre un derecho no significa que a ella se le de cumplimiento siempre. modificación o cumplimiento de las relaciones individuales o colectivas del trabajo”. Desde la perspectiva del OBJETO o naturaleza de la controversia. Además. entre empleador y trabajador individualmente considerados pero ligados por una relación de trabajo. hay conflictos jurídicos o de derecho y conflictos económicos o de intereses. el contrato individual. lo cierto es que las leyes sustanciales tan sólo contienen un mínimo de derechos para el trabajador. a) b) CLASIFICACION DE LOS CONFLICTOS DEL TRABAJO. Y. Desde el punto de vista de las PERSONAS en pugna. Sobre . Se dice de los conflictos del trabajo que tienen su origen remoto en la existencia de clases sociales y en el antagonismo que entre ellas se suscita. sin importar que tenga su origen en la ley o en el contrato. persiguen crear nuevas regulaciones para su relación de trabajo. Conflictos colectivos de naturaleza jurídica. etcétera. Conflictos individuales de naturaleza económica. Aquí no existe norma legal. según el caso. Se habla entonces de: 1) 2) 3) 4) Conflictos individuales de naturaleza jurídica. Las partes. En el conflicto jurídico las partes no pretenden ni la creación ni la supresión ni el cambio de las normas sustanciales. vacaciones. contractual. primas.8 los derechos establecidos en esa norma es que se entra a disputar. sino también a la naturaleza del diferendo. En el conflicto ECONÓMICO o de INTERESES se trata de crear. partiendo de la base de que la que devenga no es inferior a la mínima legal o convencional. ya que la prestación tiene una finalidad bien diferente a la de facilitar al trabajador. la cual mira no sólo al número de personas en controversia. mezcla de las anteriores. etcétera. convencional. bastan las siguientes reglas: 1) Ejemplo del conflicto individual de naturaleza jurídica es el caso del trabajador que demanda a su empleador para el pago de cesantía. Puede también citarse una tercera (3ª) clasificación. o al menos una de ellas. Conflictos colectivos de naturaleza económica. 3) Ejemplo del conflicto colectivo de naturaleza jurídica es el caso del artículo 315 del Código Sustantivo del Trabajo que obliga a los empleadores dedicados a la exploración y explotación del petróleo a construir viviendas para sus trabajadores. simplemente discuten su existencia o vigencia. y. El conflicto nace desde el momento en que el empleador se niega a satisfacer el pago. invocable. . 2) Ejemplo del conflicto individual de naturaleza económica sería la simple solicitud del trabajador para que el empleador le aumente la remuneración. modificar o suprimir condiciones de trabajo. Para una mayor comprensión sobre lo que es cada uno de estos conflictos. El incumplimiento de este mandato viene a perjudicar directamente al grupo trabajador y no se vislumbra un interés económico. interpretación y aplicación a determinada situación de hecho. mal haría en decretar. Al juez se le invocará la norma y él decidirá si se ajusta al problema planteado.9 como persona individual. si así puede . lógicamente. FORMAS DE RESOLVER LOS CONFLICTOS DE TRABAJO. establecimiento de nuevas prestaciones. Si las propuestas de los conciliadores o de los mediadores. una situación de salubridad e higiene al grupo de trabajadores. soliciten al empleador aumento de salarios. La razón de lo anterior es bien clara: si en el conflicto de derecho hay siempre una norma legal o contractual invocable. pues el objeto del conflicto es precisamente lograr nuevas condiciones de trabajo por no estar previstas o por ser insuficientes las existentes. 4) Ejemplo de conflicto colectivo de naturaleza económica es el hecho de que los trabajadores. etcétera). a una persona versada en tal ciencia. con pocas excepciones. Todo conflicto laboral. no son aceptadas. para dirimir la contienda. la solución puede buscarse haciendo actuar a las denominadas autoridades del trabajo. según el caso. convencional. En el conflicto económico bien diferente es la cosa: aquí ya no hay norma reguladora sobre la pretensión. Universalmente. cualquiera que sea su naturaleza. contractual. actuando bajo el concepto de grupo (a través del sindicato o bajo la figura de la coalición). habrá materia suficiente para que se entre a aplicar una solución de derecho. al funcionario le bastará con aplicar la disposición existente (ya sea legal. En una palabra. no hay disposición invocable. o si es que se ha prescindido de ella. 4. encomendando la labor. que se caracterizan por hacer intervenir a terceros a quienes se les encomienda la labor de estudiar y proponer fórmulas de arreglo. el ahorro de algunas sumas que ordinariamente debería pagar por arrendamiento. El económico o de intereses se confía a organismos de arbitraje. se puede voluntariamente acudir a sistemas de “conciliación” y de “mediación”. con la disposición se busca dar una comodidad. es susceptible de solucionar voluntariamente entre las mismas partes mediante “un arreglo directo”. etcétera. el conflicto jurídico es confiado para su solución final a los jueces de derecho. mal haría en querer fijar nuevas prestaciones a favor del trabajador. en otras palabras. Cuando la gestión directa no da resultados. Mal podría el juez de derecho entrar a establecer nuevas condiciones de trabajo. es decir. 3. mecanismo alguno de solución.10 llamarse. tanto individuales como colectivos. Con un sentido eminentemente práctico se ha dicho que aquella parte del derecho que se ocupa del proceso. misión que obviamente corresponda a otra rama del poder público. la determinación de la competencia de los funcionarios que la integran y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso”. Por ello se comprende el hecho de que no siendo facultad del juez crear derecho. CAPITULO III DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO 1. en Colombia. DERECHO PROCESAL. El jurista HUGO ALSINA define el derecho procesal como “el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo. los jueces”. las partes pueden voluntariamente acudir a un arreglo directo. DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO. es decir. Pueden. Entonces. voluntariamente permite acudir al “arreglo directo”. con una o más personas desinteresadas. es potestativo de ellas acudir o no a la jurisdicción. creando “leyes”. voluntariamente. los conflictos económicos colectivos obligatoriamente deben someterse a la etapa del arreglo directo y de no lograrse el acuerdo. El jurista colombiano MIGUEL GERARDO SALAZAR brinda una atinada definición: “ El derecho procesal del trabajo es el conjunto de normas que regula el modo como deben ventilarse y resolverse los conflictos jurídicos y económicos que se originan directa o . EL PROCESO. En los conflictos jurídicos. mal pueda conocer de conflictos de naturaleza económica en los cuales se persigue establecer situaciones nuevas. al arbitramento o la huelga. De proceder así. y su estudio comprende la organización del poder judicial. como no tiene previsto dentro de la legislación nacional. estaría creando “derecho”. las partes. Y el conflicto económico individual . conciliar sus diferencias antes de acudir a la jurisdicción y. toma el nombre de derecho procesal. El tratadista italiano FRANCESCO CARNELUTTI define el proceso como “un conjunto de actos dirigidos a la formación o a la actuación de mandatos jurídicos cuya característica consiste en la colaboración para este fin de las personas interesadas. ya que ninguna norma las obliga a demandar. un aumento en el salario del grupo. 2. 4. La figura de la conciliación ha sido trasladada a otros códigos como los de procedimiento civil y de procedimiento penal . tuvieron su origen en las leyes de carácter civil. . la petición de pruebas en la demanda y en su contestación. fueron introducidas esas instituciones características del proceso laboral. cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción especial del trabajo y a otros funcionarios instituidos por la ley”. la conciliación. como la libre apreciación de la prueba. Sería tanto como desconocer la autonomía del contrato de trabajo por el hecho de que los romanos regularon la prestación de servicios personales que fue vertida posteriormente a los códigos civiles. la casación per saltum. valga aclararlo. para que se utilizaran en el trámite de los asuntos civiles. y ello puede pregonarse del procesal laboral. b) c) d) Desde luego.11 indirectamente del contrato de trabajo.Y. que autonomía no significa independencia absoluta. éste trajo varias instituciones y formas procesales no contenidas en el Código de Procedimiento Civil que regía en ese momento. pero que luego se independizaron. En la legislación colombiana es indiscutible la autonomía del derecho procesal laboral y a esa conclusión se llega luego de un breve análisis: a) Para el año de 1948 cuando fue expedido el actual Código Procesal del Trabajo. etcétera. que no es otra cosa que la coordinación y similitud en instituciones y normas generales de procedimiento. así como el comercial. pero no por eso puede restárseles la autonomía que hoy en día tienen. la titulación del articulado. En derecho. existe lo que se llama INTERDEPENDENCIA entre las diferentes ramas. la oralidad. En el Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia a partir de julio de 1971 y en sus posteriores reformas. la gratuidad. El derecho del trabajo. AUTONOMIA DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO. Algunas instituciones contenidas en el Código Procesal del Trabajo continúan siendo exclusivas del derecho procesal laboral como ocurre con los fallos ultra y extra petita. Como cosa particular. que vino a constituir el verdadero pilar de la jurisdicción especial del trabajo porque creó: a) b) Los tribunales municipales del trabajo. Así fue como se estableció la “gratuidad”. como falladores de primera (1ª) instancia. como superiores de los municipales y a la vez como juzgadores en única instancia para ciertos asuntos. disponiendo que la actuación sería en papel común. apreciación en conciencia de la prueba y consulta. En el año de 1944 el gobierno nacional dictó el decreto 2350. uno de los empleadores y otro de los trabajadores. con un representante del gobierno. A pesar de que para la decisión de tales conflictos se debían aplicar las reglas del proceso civil ordinario. conciliación. que surgieren con motivo de la aplicación de esa ley. se comenzó sí a introducir algunos principios que hoy caracterizan el Código Procesal del Trabajo. RESEÑA HISTORICA. inmediación. publicidad. El artículo 37 del decreto referido estableció una serie de principios a los cuales debía sujetarse el trámite de los procesos laborales: oralidad. como organismo de casación y revisión. por cuanto confirió competencia privativa a los jueces civiles municipales para conocer de las controversias entre empleadores y trabajadores. Y. c) El Tribunal Supremo del Trabajo. Los tribunales seccionales del trabajo. . Como primer antecedente histórico de la legislación procesal del trabajo en Colombia se cita la ley 57 de 1915 sobre accidentes de trabajo. gratuidad.12 CAPITULO IV DERECHO PROCESAL LABORAL COLOMBIANO 1. todos estos tribunales tenían una integración tripartita. La ley 362 de 1997 que modificó todo lo referente a la competencia. constituído. que obliga a sustentar el recurso de apelación. sobre causales de casación laboral. que con sus modificaciones y adiciones es el actual CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO. como juzgadores de única y primera (1ª) instancia. La ley 50 de 1990. como órgano de casación. Por último. Dicho código. y éste por la Cámara de Representantes. con todas las modificaciones y adiciones . con la misma integración tripartita. El decreto legislativo número 1 de 1957 que suprimió los tribunales seccionales del trabajo y creó las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial. La ley 712 de 2001. CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO. con funciones exclusivas de jueces de segunda (2ª) instancia. Tribunal Supremo del Trabajo. La ley 2ª de 1984. por el decreto 2158 de 1948. que modificó sustancialmente el código.13 En 1945 fue promulgada la ley 6ª de ese año. Entre las normas que han reformado dicho código y que mantienen vigencia. 2. se expidió el decreto 2158 de 1948. que en su artículo 52 creo un tipo de proceso sumario para tramitar la cancelación del registro sindical y para la disolución y liquidación de sindicatos. así: a) b) c) Juzgados del trabajo. Tribunales seccionales del trabajo. pueden citarse: El decreto 1762 de 1956 que suprimió el Tribunal Supremo del Trabajo y creo la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y. Previó que los jueces fueran designados por los tribunales seccionales. como ya se anotó. conservando la composición tripartita. Y. éstos. que cambió de denominación a los organismos encargados de fallar. La ley 16 de 1969. por el Tribunal Supremo del Trabajo. la casación per saltum. que por razones didácticas ameritan un estudio conjunto. 4. 2. está informado en los principios más modernos de la ciencia procesal. CAPITULO V PRINCIPIOS CARACTERISTICOS DEL PROCEDIMIENTO LABORAL COLOMBIANO Existen aspectos que le dan al derecho procesal laboral colombiano una particularidad y fisonomía propias. 7. los fallos ultra y extra petita. 3. tales como la oralidad . Diversas normas del Código Procesal del Trabajo aluden a tales características. la homologación de laudos arbitrales y el sistema del perito único designado por el juez. 5. la eventualidad. la concentración probatoria. poder inquisitivo o contumacia Concentración de pruebas Inmediación Libre apreciación de las pruebas . la impulsión procesal de oficio.14 que se le han introducido. la publicidad. la inmediación. la libre apreciación judicial de la prueba. 8. Titulación del articulado Gratuidad Oralidad Publicidad Impulso procesal de oficio. Esos principios son los siguientes: 1. 6. Libertad en las formas procesales. despachos.15 9. El fundamento de este principio lo dibuja EDUARDO J. Los honorarios del perito. Y. en los términos siguientes: “Si en un proceso actúan frente a frente el pobre y el rico. 1. no dará lugar a impuesto de timbre nacional ni a derechos de secretaría. no existe igualdad posible. debiendo pagar ambos los gastos de justicia. que debe hacerse conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil. GRATUIDAD. Sin embargo. sino una dominante por su independencia económica y otra dominada por su sujeción económica”. TITULACIÓN DEL ARTICULADO. “La actuación en los procesos del trabajo se adelantará en papel común. No existen pues. 10. 11. 2. pues existen actos procesales que por su propia naturaleza son onerosos. a costa de una de las partes. así: a) b) c) d) El juez podrá ordenar. la práctica de pruebas. y a fe que se logra. La condenación en costas. El Código Procesal del Trabajo trae en cada uno de sus artículos un epígrafe o título que resume el contenido de la disposición. el rico litiga sin sacrificio y hasta con desprecio por el costo de la justicia. según a quien o a quienes aproveche. 12. y los expedientes. Fallos ultra y extra petita Eventualidad Lealtad procesal. Su bondad se refleja en el hecho de que la generalidad de los códigos adoptados en Colombia con posterioridad a 1948 se hallan titulados en cada uno de sus artículos. Se busca con ello. Los honorarios del curador ad litem. el principio de la gratuidad no es absoluto. porque mientras el pobre consume sus reservas más esenciales para la vida. dos (2) partes iguales. . facilitar la consulta de la obra. COUTURE. Valga decirlo que fue la ley procesal laboral la primera que introdujo en el país este sistema. exhortos y demás actuaciones cursarán libres de porte por los correos nacionales” (artículo 39 del Código Procesal del Trabajo). o de ambas. PUBLICIDAD. “Las actuaciones y diligencias judiciales. La respuesta o contestación a la demanda debe ser por escrito. Con LA ORALIDAD se obtiene una comunicación directa entre el juez y las partes. 3. Entre ellos se tienen: a) b) c) La formulación y contestación de la demanda. Siguiendo la pauta universal. Desde luego que hay actos procesales dentro del proceso laboral que por su propia naturaleza no pueden sujetarse a la oralidad. especialmente si van contra providencias que no han sido notificadas en estrados. La demanda de casación y su réplica tienen que presentarse por escrito. La concesión de algunos recursos. lo mismo que con las demás personas que intervienen en el proceso. hay actos procesales que por su fuerza no pueden efectuarse dentro de audiencia. Y. 4. . so pena de nulidad …” (artículo 42 del Código Procesal del Trabajo). Empero. Son ellos: a) b) c) La formulación de la demanda para todo proceso debe hacerse por escrito (excepto en el proceso ordinario de única instancia). el legislador colombiano dispuso que el trámite de los procesos laborales se adelante oralmente. Las relaciones taquigráficas de audiencias. El principio de LA PUBLICIDAD se cumple realizando dentro de “audiencia pública” los trámites inherentes al proceso. Y.16 e) f) Los honorarios del secuestre y del traductor o intérprete. la práctica de pruebas y la sustanciación se efectuarán oralmente en audiencia pública. La interposición de algunos recursos. ORALIDAD. Nadie puede desconocer las ventajas que el proceso oral tiene frente al puramente escrito. sustanciarlas y decidir sobre las mismas. proponer excepciones. El pronunciamiento de la sentencia de segunda (2ª) instancia en el proceso de fuero sindical.17 d) e) f) g) Los traslados. proponer. debiéndose en tal caso realizar la audiencia en forma privada. Y. La AUDIENCIA DE CONCILIACION es aquella en la cual el juez interviene como un verdadero componedor entre las partes. buscando la solución amigable del conflicto. Las AUDIENCIAS DE TRAMITE son aquellas que sirven para adelantar el desarrollo de cada proceso. En ningún caso podrán celebrarse más de cuatro (4) audiencias de trámite. De otro lado. El pronunciamiento de la sentencia de casación. se prescinda de la publicidad. . Al estudiar posteriormente el principio de la conciliación. Y. De trámite. el mismo código permite que por razones de orden público o de buenas costumbres. se examinará la intervención del funcionario y el trámite propio de la audiencia. Las audiencias de trámite se utilizan para decretar y practicar pruebas. Se persigue con ello evitar que los procesos se dilaten por la celebración de un sinnúmero de audiencias . El Código Procesal del Trabajo contempla las siguientes CLASES DE AUDIENCIAS: a) b) c) De conciliación. Se ha dicho que “la publicidad en los procesos laborales se fundamenta en el interés público o social que existe con respecto a los conflictos que emanan del trabajo humano subordinado”. La mayoría de las actuaciones en los procesos ejecutivos. de juzgamiento. Se busca con tal mandato. Su inasistencia no paraliza los procesos. el funcionario puede ordenar que se realicen en privado. en el sentido de que antes de terminarse toda audiencia el juez señalará fecha y hora para efectuar la siguiente. el artículo debió ser redactado de manera distinta. En el proceso ejecutivo sólo habrá lugar a una (1) audiencia de trámite si el ejecutado propone excepciones. trámite y juzgamiento. La AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO se denomina así porque en ella se pronuncia la sentencia. Sin embargo. y para que las partes presenten sus alegaciones. aclarar o reformar la demanda. PRACTICA DE LA AUDIENCIA. En el proceso ordinario de primera (1ª) instancia existe la posibilidad de que en el primer grado se practiquen hasta cuatro (4) audiencias de trámite y en el segundo grado podrán celebrarse hasta dos (2). sea cual fuere su clase. aunque sí conveniente. debe ser presidida por el juez que tramita el proceso. esencialmente. . que no se practique audiencia sin que el juez lo haya dispuesto y sin que las partes puedan enterarse del señalamiento. como también si el demandante solicita oportunidad para contraprobar la excepción. de primer grado o de segundo grado. La asistencia de las partes a la audiencia no es obligatoria. Para estos fines. porque el juez tiene la facultad de impulsarlos oficiosamente. Existe en el proceso laboral lo que se denomina SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIAS. a ellas pueden asistir personas ajenas al proceso. corregir. En segunda (2ª) instancia o en casación deben asistir a las audiencias los magistrados que componen la sala de decisión. citación que desde luego se hace por fuera de audiencia. ya sea ésta de única instancia. Por tratarse de audiencias públicas.18 sustanciar y decidir incidentes. aunque en la práctica tal audiencia puede ser suspendida en las oportunidades que se haga necesario. la norma debió contemplar también la citación para primera (1ª) audiencia. Es obvio que para cumplir tal fin. Toda audiencia. En el proceso de fuero sindical y en el ordinario de única instancia se realizará una sola audiencia que será a la vez de conciliación. como se dijo. si el demandado lo solicita antes de que aquél ejecute dicho acto. por estar pendiente su trámite de un acto del demandante. Tal figura significa la finalización del proceso e impide que el demandante lo inicie de nuevo durante los dos (2) años siguientes contados a partir de la notificación del auto que la decrete. pues el juez debe proseguir su trámite hasta fallar. por las razones ya anotadas. el juez decretará dicha perención. . una vez presentada. que será firmada por el juez así como por las demás personas que hayan intervenido en la audiencia. porque con ello estaría violentando dicha defensa. a fin de que no esté sujeto a la simple verdad formal que resulte del proceso. el funcionario. desde luego apartarse de los trámites o etapas señaladas en el código. tiene facultades para buscar la verdad real. De otro lado. IMPULSO PROCESAL DE OFICIO. Si bien al juez laboral no le es permitido iniciar oficiosamente los procesos porque cada uno de ellos requiere un acto de parte cual es el de la presentación de la demanda. pues en éste es permitido el fenómeno de la PERENCION. al punto de que cuando una de las partes o ambas dejan de asistir a las audiencias. aportando PRUEBAS DE OFICIO. El artículo 48 del Código Procesal del Trabajo exige al juez que dirija el proceso en forma que garantice su rápido adelantamiento. consistente en que si el expediente permanece en la secretaría durante seis (6) o más meses. Si alguna de éstas no puede o no quiere firmar. El principio de impulso procesal de oficio constituye una diferencia ostensible frente al procedimiento civil. El Código Procesal del Trabajo cumple a cabalidad con tal enunciado. se hará constar al pie de la misma esa circunstancia y firmará un testigo en lugar suyo. sin perjuicio de la defensa de las partes.19 El secretario deberá levantar un acta de lo que ocurra en la audiencia. 5. No puede. PODER INQUISITIVO O CONTUMACIA. no por ello se paraliza el proceso. Desaparece así la posibilidad de que haya sorpresas entre los litigantes. 6. CONCENTRACION DE PRUEBAS. el funcionario está en la obligación de tramitar el proceso hasta su culminación. Este principio significa que las pruebas se produzcan en el mismo acto. pues exige que tanto en la demanda como en su contestación se haga una relación concreta o específica de las pruebas que se van a utilizar en el debate. En el procedimiento laboral la perención no puede presentarse. que en el caso de los testigos consistirá en el concepto que le merecen y las circunstancias de mayor o menor credibilidad de sus dichos. inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Además. esto es. INMEDIACION. En el Código Procesal del Trabajo la inmediación está contemplada en el artículo 52. según el cual las pruebas tienen un valor inalterable y constante. El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo dice que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento. El principio de la inmediación persigue que el juez que debe pronunciar la sentencia haya asistido al desarrollo de las pruebas de las cuales debe derivar su convencimiento. . de modo que pueda apreciar las declaraciones de tales personas y la condición de los lugares. con los testigos. la práctica de las pruebas se hace en un período completamente definido. apreciar sus condiciones morales. Y cuando ello no le es posible. que ordena al juez practicar personalmente todas las pruebas. etcétera. interrogarles. en todo caso. que haya entrado en relación directa con las partes. quien se limita a aplicar la ley a los casos particulares.20 quienes no pueden guardar pruebas o argumentos para utilizarlos en etapas avanzadas del proceso. y con los objetos del proceso. en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y las circunstancias que causaron su convencimiento. El juez debe conocer a las partes. requerirles respuestas concretas. éste recibirá las pruebas por sí mismo y comunicará al comitente su apreciación íntima acerca de ellas. Significa lo anterior que el juez laboral no está atado al sistema de la tarifa legal de pruebas (más conocido como “prueba positiva o legal”). a base de la inmediata percepción recibida de ellos y no con fundamento en una relación ajena. LIBRE APRECIACION DE LAS PRUEBAS. debiendo comisionar a otro juez. 8. pedirles aclaraciones o explicaciones. Agrega la norma que. lo cual permite que el juez de primera (1ª) instancia pueda dictar una sentencia justa con base en todo el material probatorio. independientemente del criterio del juez. con los peritos. cual es las audiencias de trámite. 7. el período de prueba.21 Pero lo dicho no significa que los jueces laborales en asuntos de trabajo tengan la misma libertad de que gozan los jueces de conciencia. En otras palabras. para los cuales basta el convencimiento moral. cuando la ley exige determinada PRUEBA SOLEMNE (ad substantiam actus). En materia procesal civil está limitada la actividad del fallador por el principio de “las congruencias”. Así por ejemplo. de un sistema combinado: al lado del libre convencimiento está el de la persuasión racional. es decir. sin que estén obligados a explicar los medios por los cuales llegaron a él. De todos modos. requieren prueba solemne. el juez civil está constreñido a sentenciar conforme a las cifras del reclamo. . lo convencieron. el juez debe explicar qué medios probatorios. FALLOS ULTRA Y EXTRA PETITA. de los autorizados por la ley. Se trata. y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. prestaciones e indemnizaciones distintos de los pedidos o condenar al pago de sumas mayores de las demandadas por el mismo concepto (Código Procesal del Trabajo. como ha dicho la jurisprudencia. descartando el de la tarifa legal que tuvo operancia en el Código de Procedimiento Civil anterior. 9. No obstante todo lo dicho. el contrato a término fijo. pues la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda. artículo 50). Pues bien: en materia laboral el juez podrá ordenar el pago de salarios. “intra petita”. El método autorizado por el artículo 61 se inspira en la sana crítica o sea la unión de la lógica y la experiencia. no se podrá admitir su demostración por otro medio. La bondad de la “libre apreciación de las pruebas” fue reconocida tácitamente por los redactores del actual Código de Procedimiento Civil. el contrato de aprendizaje y la existencia y personería del sindicato. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta. así lo exige la norma. entre otras. pues lo introdujeron como sistema. obliga al demandante y al demandado a que manifiesten desde un comienzo. El fallador no puede arbitrariamente pronunciarse ultra ó extra petita. por la simple razón de que anteriormente se le cubrió el resto. aunque apelen ambas partes. EVENTUALIDAD.22 La norma anterior tiene un claro fundamento: la IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS Y GARANTIAS que corresponden al trabajador (Código Sustantivo del Trabajo. ULTRA significa “más allá de” y EXTRA significa “por fuera de”. 662 de 12 de noviembre de 1998. porque de hacerlo estaría utilizando una discrecionalidad que sólo compete a los jueces. artículo 14). La Corte Constitucional mediante sentencia C. no sólo los hechos en que se fundamentan sus pretensiones sino los medios probatorios que utilizarán para defenderlas. violatorio del derecho de igualdad “para aquellos que tramitan sus litigios por la vía procesal de la única instancia frente a los que pueden hacerlo por la vía de la doble instancia. contenida en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo. es decir. Y será fallo extra petita el que reconozca conceptos distintos de los pedidos en la demanda. a pesar de la identidad material que presenta con respecto al contenido de sus reclamaciones”. 10. Y para la condena extra petita los hechos que dan lugar a la decisión del juez deben haber sido discutidos en el proceso y estar debidamente probados. porque bien puede acontecer que el trabajador solicite el pago de un derecho en una cantidad inferior. al considerar que la misma implicaba un criterio diferenciador (el de la cuantía de los procesos que es la que determina la competencia). Será fallo ultra petita aquél que condene por sumas mayores de las demandadas por el mismo concepto. o que no demande determinada prestación sencillamente porque le fue satisfecha en oportunidad. Es menester que se reúnan ciertos requisitos dentro del proceso. En el caso de la condena ultra petita es necesario que aparezca que las sumas demandadas son inferiores a las que corresponden al trabajador y que no le hayan sido pagadas. A través de este principio se trata de imponer que las partes aporten de una sola vez todos los medios de ataque y de defensa. El Código Procesal del Trabajo al efecto. al sentenciador de segundo (2°) grado sí le está prohibida la facultad de fallar ultra o extra petita. declaró inexequible la expresión “de primera instancia”. . Empero. Naturalmente. el juez debe actuar con prudencia en estos casos. en la demanda y en la contestación. de manera adecuada al logro de su finalidad (Código Procesal del Trabajo. Y. . Respecto al primer asunto. los realizará el juez o dispondrá que se lleven a cabo. A dos (2) aspectos se contrae la norma anterior: a) b) La obligación de los litigantes de comportarse con lealtad y probidad. En cuanto al deber del juez de impedir la dilación manifiesta o ineficaz del proceso. actos éstos todos atentatorios de la forma proba. El juzgamiento de las faltas disciplinarias de los abogados está encomendado a los consejos seccionales de la judicatura en primera (1ª) instancia y al Consejo Superior de la Judicatura en segunda (2ª) instancia. LEALTAD PROCESAL. artículo 49). LIBERTAD EN LAS FORMAS PROCESALES. ella no es más que una consecuencia de la facultad que tiene para dirigir el proceso de manera que garantice su rápido adelantamiento (Código Procesal del Trabajo. 12. contra la lealtad debida a la administración de justicia. El deber del juez del conocimiento de impedir cualquier dilación del proceso o que una o ambas partes utilicen el mismo para simular actos u obtener fines ilícitos. Tal estatuto contempla las sanciones a que son acreedoras las personas que violen sus preceptos. contra el respeto y recta administración de justicia. contra la lealtad con el cliente y para con los litigantes. en actos de parte y actos del juez. La doctrina clasifica los actos procesales. Las partes deberán comportarse con lealtad y probidad durante el proceso y el juez hará uso de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley (Código Procesal del Trabajo. honesta y correcta como deben comportarse las partes en el proceso.23 11. artículo 40). el estatuto del ejercicio de la abogacía (decreto 196 de 1971) trae una relación de los actos contra la dignidad de la profesión. artículo 48). Los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriben una forma determinada. según su origen. contra el decoro profesional. Así las cosas. su artículo 145 dispone que a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo. Una revisión del trámite de los procesos laborales lleva a concluir que la generalidad de sus etapas está formalmente prevista en el Código Procesal del Trabajo. se aplicarán las normas análogas de dicho código y en su defecto las del Código de Procedimiento Civil. la proposición de excepciones. la demanda. CAPITULO VI . aparecen los autos (de sustanciación o interlocutorios) y las sentencias ( de mérito e inhibitorias). Más aún. su contestación. la previsión que hace el artículo 40 ibídem se explica sólo como un exceso de celo o cuidado por parte de los autores del código. Y como ACTOS del JUEZ. etcétera.24 Como ACTOS de PARTE. están. entre otros. la interposición de recursos. jurisdicción es la facultad que tiene el Estado. Para determinar el ámbito o campo de acción de cada una de estas jurisdicciones. se ha encontrado como conveniente en todos los países. La ley 362 de 1997 reformó en su totalidad el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo. jurisdicción laboral. el juez laboral no conoce de los conflictos de naturaleza económica. En término AMPLIO. ASUNTOS DE QUE CONOCE LA JURISDICCION DEL TRABAJO. Al comienzo del curso se indicó qué se entiende por conflictos de trabajo.25 JURISDICCION DEL TRABAJO. jurisdicción contencioso administrativa. Se tiene entonces que hoy por hoy la jurisdicción laboral tiene a cargo los siguientes asuntos: Conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. Sin embargo. Los asuntos de que conoce la jurisdicción del trabajo. En otras palabras. Interesa pues examinara dos (2) aspectos básicos: 1) 2) 1. y basándose en los factores que determinan la competencia hacen la distribución entre los distintos funcionarios. a) La competencia del juez laboral se limita a los CONFLICTOS de tipo JURIDICO. en ejercicio de la soberanía. para administrar justicia. . jurisdicción es el conjunto de asuntos que están encomendados a las autoridades judiciales. la distribución de los asuntos según la naturaleza de las controversias susceptibles de ser dirimidas judicialmente. En sentido OBJETIVO. Y en sentido SUBJETIVO significa una parte del poder del Estado destinada a la función de administrar justicia. Los órganos o entidades encargados de ejercer la jurisdicción laboral. Así se habla de jurisdicción civil. Indudablemente que la jurisdicción es una y única en cada Estado. Y. sean éstos individuales o colectivos. sus orígenes y clasificaciones. jurisdicción penal. etcétera. los códigos correspondientes señalan con toda precisión los asuntos que son del resorte de cada uno. porque como lo ha sostenido la jurisprudencia. La Constitución Política de 1991. El contrato conlleva la noción de capacidad. Por el momento. no sólo de los celebrados entre particulares sino también los existentes entre la administración pública y algunos de sus servidores. voluntad. Asuntos sobre fuero sindical. reconoció “a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”. sin hacer diferenciación entre los trabajadores aforados. pues ella compete a la jurisdicción contencioso administrativa. Quiere ello decir y así lo dispuso la Corte Constitucional. b) Ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo. La jurisdicción laboral conoce. c) Sobre el primero coloca la ley la acción de levantamiento de la protección foral. Se excluye del conocimiento de la jurisdicción del trabajo. modificado por el artículo 1º del decreto 204 de 1954. las relaciones entre la administración pública y sus servidores son verdaderas relaciones de trabajo. que aún los empleados públicos dirigentes sindicales. es decir. y uno (1) teórico: el desmejoramiento de las condiciones laborales que tenía antes del desmejoramiento (acción de reinstalación). claramente se pueden derivar tres (3) acciones: una (1) en favor del empleador y dos (2) en cabeza del trabajador. Del texto del artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo. en su artículo 39. de los conflictos jurídicos derivados de cualquier contrato de trabajo. emerge de la prestación efectiva del servicio. que puede tener dos (2) fines prácticos: el despido y el traslado . con excepción de los que ejercen . como ocurre en el caso de los empleados públicos. Se habla aquí concretamente de los procesos ejecutivos. que como se sabe es más restringido que el de “relación de trabajo”. La relación de trabajo. basta comentar que si bien la jurisdicción laboral no conoce de las acciones ordinarias que entablan los empleados públicos. Y no se utiliza el vocablo “contrato de trabajo” sino el de “relación de trabajo”.26 Se utiliza el término “contrato de trabajo”. en cambio. objeto y causa lícitos. Recuérdese que puede haber relación de trabajo sin que exista contrato de trabajo. Es el conjunto de derechos y obligaciones que surgen para empleadores y trabajadores del simple hecho de la prestación del servicio. sí es competente para tramitar las acciones ejecutivas que intenten aquéllos. o sea los TRABAJADORES OFICIALES. las relaciones de tipo laboral que existen con los denominados EMPLEADOS PUBLICOS. a través de las acciones ORDINARIAS. económico o de intereses suscitado en una empresa oficial o particular pero encargada de prestar un SERVICIO PUBLICO. de jurisdicción y de representación política o elección popular. De acuerdo con la legislación vigente en la materia. hasta la cancelación de la inscripción en el registro sindical y la disolución del sindicato. derechos y obligaciones. La ley le ha asignado tanto a la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia como a la de los tribunales superiores. disolución y liquidación de sindicatos y sanciones de suspensión temporal. El artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo establece una serie de sanciones para los sindicatos que incurran en violación de las normas que reglamentan su funcionamiento. revivió antitécnicamente la redacción que inicialmente en este punto traía el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo. En virtud de la e) f) g) . d) Procesos de cancelación de la inscripción en el registro sindical. Tales sanciones van desde el simple requerimiento. indiferente de que tal figura proteja a un trabajador privado. ejecuciones y recursos que le atribuye la legislación sobre el Instituto de Seguros Sociales. El procedimiento al cual deben ceñirse los jueces para lo de su competencia tiene la característica de SUMARIO. Controversias. La ley 362 de 1997 le entregó a la jurisdicción ordinaria laboral la facultad para conocer de todas las acciones del fuero sindical. pasando por la imposición de multas. corresponde a los tribunales superiores. Homologación de laudos arbitrales. oficial e incluso a un empleado público. Cuando éste ha sido constituído para desatar un conflicto colectivo. Diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados. El de los demás. su conocimiento corresponde a la Corte. la función de desatar el recurso de homologación que procede contra los laudos que profiera un tribunal de arbitramento. La ley 362 de 1997.27 cargos de dirección administrativa. Es entendido que lo atinente a los requerimientos e imposición de multas corresponde a las autoridades administrativas del trabajo y que lo relacionado con suspensiones y cancelación de personerías es del resorte de las autoridades jurisdiccionales. tienen la garantía del fuero sindical. Por este mismo procedimiento y ante los jueces laborales se tramitarán las acciones de disolución y liquidación de asociaciones sindicales. previsto en el artículo 52 de la ley 50 de 1990. no existen actos administrativos cuyo recurso de apelación o de otra naturaleza se surta ante la jurisdicción del trabajo. deberes. y de acuerdo con el texto de la misma ley 362. Todas estas resoluciones prestan mérito ejecutivo y conocen de ellas los jueces laborales (decreto ley 2351 de 1965. por violación de las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y el derecho de libre asociación sindical. Es en el Código Sustantivo del Trabajo donde se encuentra reglamentado el procedimiento i) 2. cuando tales servicios no conlleven la existencia de un contrato de trabajo. Desde 1956 y en virtud de los decretos 456 y 931 de dicho año. la jurisdicción del trabajo viene conociendo tanto de las acciones ordinarias como de las ejecutivas que persigan el reconocimiento y pago de honorarios por servicios prestados por personas naturales. pueden imponer sanciones cuando los libros del sindicato no estén ajustados a la ley. Tal es el caso de las empresas prestadoras de salud.3). Por ello la jurisprudencia nacional se ha encargado de precisar que en estos casos la relación jurídica sustancial se rige por las normas de carácter civil (lo cual es lógico por no existir contrato de trabajo) y que la relación jurídico procesal se rige por las normas del Código Procesal del Trabajo. Procesos ejecutivos fundados en resoluciones que impongan multas dictadas por los funcionarios del Ministerio de Trabajo en favor del SENA. SOLUCION DE LOS CONFLICTOS ECONOMICOS. de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías y de las aseguradoras de riesgos profesionales. artículo 41. la seguridad social en el país sufrió una gran transformación. por su parte. es competente para conocer de la EJECUCION de actos administrativos y resoluciones emanadas de aquellas entidades que conforman todo el sistema.28 expedición de la ley 100 de 1993. h) Reconocimiento y pago de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado. Se tiene pues que la jurisdicción del trabajo tiene competencia no sólo para conocer de las acciones ORDINARIAS a que den lugar las relaciones entre los afiliados y tales entidades sino también. Los inspectores de trabajo. Las direcciones regionales del Ministerio del Trabajo están facultadas para imponer multas equivalentes al monto de uno (1) a cien (100) veces el salario mínimo legal mensual con destino al SENA. creando de paso la posibilidad de que particulares se ocupen de prestar ese servicio público que anteriormente estaba reservado a entidades de carácter oficial y que en determinado momento pueden ser contrapartes en un conflicto laboral. . Se trata entonces de servicios prestados en forma autónoma y no subordinada. 3. TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL. Se distinguen las etapas de arreglo directo. ENTIDADES ENCARGADAS DE EJERCER LA JURISDICCION LABORAL. . a) b) c) d) CAPITULO VII COMPETENCIA Por COMPETENCIA se entiende el conjunto de funciones atribuídas a un funcionario o a un órgano para que se pueda ejercitar una acción. Conocen de negocios laborales únicamente en los lugares en donde no funcione juzgado del circuito en lo laboral. JUECES CIVILES DEL CIRCUITO Y JUECES CIVILES MUNICIPALES. JUZGADOS DE CIRCUITO EN LO LABORAL. SALAS DE LO LABORAL. Esta sala está integrada por siete (7) magistrados. huelga y arbitramento. debiendo conocer de los negocios de esta naturaleza la sala civil. Su jurisdicción se extiende a todo el territorio nacional. El número de magistrados que integran la sala laboral difiere de un tribunal a otro. SALA DE CASACION LABORAL. Como ya se aludió a la reseña histórica de la jurisdicción laboral. Y. basta precisar que actualmente la misma es ejercida por las siguientes entidades: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. cuyo análisis corresponde al derecho colectivo del trabajo. Hay tribunales en los cuales no existe sala laboral.29 que debe seguirse para dirimir estos conflictos. El FACTOR CONEXIÓN está relacionado con las pretensiones del demandante. en donde la jurisdicción se divide verticalmente. En primera (1ª) instancia conoce el juez A QUO. cuando al juez que conoce de la causa principal se le atribuye el conocimiento de la totalidad de las pretensiones accesorias derivadas de la misma causa principal o que guarden con ella alguna relación. es decir. el funcional. De acuerdo con el FACTOR TERRITORIAL se determina la competencia del juez atendiendo a la circunscripción territorial de la cual puede conocer y decidir válidamente sobre un asunto que se ha sometido a su consideración. c) d) e) . y siendo el litigio susceptible de apelación. En el derecho procesal civil estos factores son el objetivo. no quedaren conformes con la decisión del juez. lo que se estima es la materia litigiosa. a) FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA. se puede interponer un recurso para que de dicho asunto conozca el superior o AD QUEM. atendiendo a la naturaleza del asunto o a la cuantía del mismo. el territorial y el de conexión. Pero si las partes. o alguna de ellas. Y. A través del FACTOR OBJETIVO se determina la competencia del juez. El criterio determinado por la NATURALEZA del asunto hace que se prescinda de la cuantía. el cual conoce del asunto desde la presentación de la demanda hasta cuando se profiera la decisión que pone fin al proceso. b) En virtud del FACTOR SUBJETIVO lo que se tiene en cuenta para determinar la competencia es la calidad de los sujetos intervinientes en el proceso. especialmente cuando se refiera a personas jurídicas de derecho público. Este factor se refiere a un lugar específico del territorio nacional donde debe tramitarse el proceso. el subjetivo. Mientras que el criterio que está determinado por la CUANTÍA tiene en cuenta la estimación pecuniaria de la pretensión.30 1. El FACTOR FUNCIONAL está relacionado con el principio de las dos (2) instancias. y trabada la relación jurídica procesal. a elección del actor. Conocerán de estos asuntos el juez del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante. FUERO GENERAL DE COMPETENCIA. 3. De lo anterior se deduce que la ley otorga facultad al demandante para que escoja dónde iniciará y tramitará su proceso. Sin embargo. es decir la calidad de las partes y el factor objetivo. La de estos asuntos le corresponde al juez laboral haya prestado el servicio dentro del respectivo capital. sin importar la cuantía del asunto. este funcionario debe llevar el proceso hasta su terminación. conocerán los jueces civiles del circuito. Para la determinación de la competencia en relación con el fuero general. en algunos casos. En materia laboral para determinar la competencia se tienen en cuenta principalmente los factores OBJETIVO y TERRITORIAL. Si en el lugar no . a elección del actor. El artículo 5º del Código Procesal del Trabajo establece que la competencia se determina por el lugar donde haya sido prestado el servicio. Una vez escogido el juez donde se debe tramitar el proceso. y por excepción.31 2. o por el domicilio del demandado. Si el demandado tiene varios domicilios. se sigue el factor TERRITORIAL. ya sea donde se prestó el servicio o en el domicilio del demandado. b) PROCESOS CONTRA competencia para conocer del último lugar donde se departamento. PROCESOS CONTRA LA NACION COLOMBIANA (factor subjetivo). el subjetivo y el funcional. para la determinación de los fueros especiales se tiene en cuenta el factor subjetivo. se puede tramitar el proceso en el domicilio de cualquiera de ellos. Si son varios los demandados. a elección del actor. FUEROS ESPECIALES DE COMPETENCIA. a) Si en el lugar no hubiere juez laboral. o el de su LOS DEPARTAMENTOS (factor subjetivo). la competencia la tiene el juez laboral del lugar donde se prestó el servicio o el del domicilio principal del demandado. o el del lugar donde se haya surtido la tramitación reglamentaria correspondiente para el cobro previo de lo demandado. dependiendo de la cuantía del asunto. Si en el lugar no hubiere juez laboral. ENTIDADES O EMPRESAS OFICIALES (factor objetivo). sin importar la cuantía del asunto. así: . e) PROCESOS CONTRA LOS INSTITUTOS O CAJAS DE PREVISIÓN SOCIAL O INSTITUCIONES DE DERECHO SOCIAL (factor subjetivo). En los procesos que se sigan contra un instituto o caja de previsión social. y sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga más del 90% del capital social .32 hubiere juez laboral conocerán de estos asuntos los jueces civiles del circuito. En los procesos que se adelanten contra estas entidades se sigue la norma general. es decir. c) PROCESOS CONTRA LOS MUNICIPIOS (factor objetivo). La ley 712 de 2001 estableció que los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a cinco (10) veces del salario mínimo legal vigente y en primera (1ª) instancia de todos los demás. 4. superintendencias y establecimientos públicos y en general quienes presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado. también son de competencia del juez laboral. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. Las controversias que se presenten entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social y sus afiliados. la competencia se determina por el lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado. conocerán los jueces civiles del circuito o municipales. En esta clase de establecimientos quedan incluidos los departamentos administrativos. d) PROCESOS CONTRA LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. o una institución o entidad de derecho social. a elección del actor. será competente el juez del lugar del domicilio de la institución o caja. Donde no haya juez laboral conocerán los jueces civiles. En los procesos que se sigan contra los municipios será competente el juez laboral del lugar donde se haya prestado el servicio. Esto último. en primera (1ª) instancia de todos los demás. sala de casación laboral. conocerán los jueces laborales del circuito en primera (1ª) instancia. entre todos los competentes. Del recurso de hecho contra los autos que denieguen el recurso de casación o el de homologación. Este podría ser el caso cuando sean dos (2) o más los demandados. tales como los procesos de fuero sindical o disolución y liquidación de sindicatos. a) 1) ASUNTOS DE QUE CONOCEN LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES LABORALES. el actor elegirá entre éstos. y por lo tanto tengan competencia para conocer de ella dos (2) o más jueces. b) El del circuito.33 a) El municipal. 5. En los lugares donde no funcionen juzgados laborales. Del recurso de casación per saltum interpuesto contra sentencias dictadas en procesos laborales por los jueces laborales del circuito . 6. por vía jurisprudencial. 2) 3) . Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos (2) o más personas. 7. o por los jueces civiles del circuito en aquellos lugares donde no hubiere juzgados laborales. De los asuntos que no dependa la cuantía como factor determinante de la competencia. pues el actor elegirá el juez que desee para tramitar el proceso. conocerán de estos asuntos los jueces civiles del circuito en primera (1ª) instancia. que tengan distintos domicilios. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Corte Suprema de Justicia. conoce: Del recurso de casación interpuesto contra sentencias dictadas en procesos ordinarios laborales por las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial. en única instancia de todos aquellos negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a dos (2) veces el salario mínimo mensual vigente. COMPETENCIA EN ASUNTOS SIN CUANTÍA. 34 4) De la homologación de laudos arbitrales dictados por tribunales de arbitramento que dirimen conflictos colectivos en los cuales se encuentren involucrados servicios públicos. De la emisión de conceptos, cuando se lo solicite el Presidente de la República, sobre si una huelga, por razón de su naturaleza o magnitud, afecta de manera grave los intereses de la economía nacional considerados en su conjunto. 5) Las decisiones la Corte se toman por mayoría de votos. El magistrado que no está de acuerdo con la sentencia debe firmarla y expondrá en escrito distinto de la sentencia los argumentos por los cuales SALVA su voto. Si comparte la parte resolutiva pero no la motiva de la sentencia, también deberá firmarla y exponer los argumentos por los cuales ACLARA su voto. b) 1) Salas laborales de los tribunales superiores, conocen: De la segunda (2ª) instancia en los procesos laborales de que conozcan en primera (1ª) instancia los jueces laborales del circuito, o los jueces civiles del circuito, cuando hacen las veces de jueces laborales, en virtud de los recursos de apelación que se interpongan y de las consultas que se tramiten contra dichas sentencias. De los recursos de hecho contra los autos en que se deniegue el recurso de apelación. De la homologación interpuesta contra los laudos arbitrales dictados por tribunales de arbitramento que dirimen conflictos jurídicos o económicos cuando no involucren un servicio público. 2) 3) 8. PRESUPUESTOS PROCESALES. Atendiendo a criterios jurisprudenciales y doctrinarios, los presupuestos procesales son aquellos requisitos sin los cuales la acción no puede iniciarse, o si se inicia no puede recibir una decisión de fondo. La clasificación más generalizada es que los presupuestos procesales son cuatro (4): a) Competencia. 35 b) c) d) a) b) c) Demanda en forma. Capacidad para ser parte. Capacidad procesal. La competencia es la materia que se está estudiando en este capítulo y que ya se definió. La demanda en forma alude a que tal escrito reúna a cabalidad los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo. La capacidad para ser parte resulta de la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones. Es una consecuencia de la personalidad atribuida a los seres humanos y a las personas jurídicas a quienes la ley les concede esta capacidad. De manera pues, que si no hay parte en un proceso judicial, no hay proceso; y si no hay proceso regularmente trabado, entonces no puede haber una sentencia que le diga a un ente, que no se ha presentado como parte, si tiene derecho o no a lo pretendido al resolverse determinado conflicto. En derecho procesal laboral el demandante no está obligado a presentar con la demanda la prueba de la existencia de la personería jurídica contra la cual va dirigida la demanda ni la de la calidad de su representante. Le basta con designarlos, a menos que en el proceso se debata este punto como cuestión principal. El demandado, cuando es una persona jurídica, al contestar la demanda podrá acreditar su existencia, lo mismo que la calidad de representante de ella que invoque quien actúe en su nombre, con las pruebas de ley. d) La capacidad procesal es un requisito que tiene su fuente en el derecho de defensa, ya que las partes deben estar representadas por personas idóneas, que son los abogados. Es lo que se denomina en la literatura jurídica, el “patrocinio judicial”. Se establece como norma general que en la defensa de sus derechos las partes deben estar representadas por abogados. Excepcionalmente, en materia laboral se elimina el patrocinio judicial en los siguientes casos: 1) En las audiencias extraprocesales de conciliación. 36 2) 3) En los procesos de única instancia. Los alumnos de consultorios jurídicos de universidades legalmente reconocidas, pueden actuar, sin ser abogados, en procesos de única instancia y en audiencias extraprocesales de conciliación. Y, Los egresados de facultades de derecho legalmente reconocidas pueden obtener una LICENCIA TEMPORAL hasta por dos (2) años improrrogables para ejercer limitadamente la profesión de abogado en los procesos laborales de única instancia. 4) CONTROLES DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES. Existen cuatro (4) clases de controles de los presupuestos procesales: El primero (1°) lo ejerce la parte DEMANDANTE al elaborar su demanda. El segundo (2°) control lo tiene el JUEZ, quien está en la obligación de examinar los presupuestos procesales. Por lo anterior, debe examinar primero si es competente, si hay partes en el proceso, si hay capacidad procesal y si el instrumento de que se ha valido la parte para solicitar la tutela del Estado, es decir la demanda, está de acuerdo con los requisitos que establece la ley. El tercer (3er) control lo tiene EL DEMANDADO, mediante la proposición de excepciones previas: puede proponer la excepción de incompetencia del juez, o la excepción de iligitimidad de personería o la excepción de inepta demanda. Y, El cuarto (4°) control es el de las NULIDADES. El procedimiento civil establece unas nulidades taxativas, todas relacionadas con el fenómeno de los presupuestos procesales, las cuales, por analogía, son aplicables al procedimiento laboral. También podrán alegarse las propias del procedimiento laboral. 9. LA VIA GUBERNATIVA. Cuando un TRABAJADOR OFICIAL haya de demandar a una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social, éstas acciones sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente, es decir, el trabajador oficial debe solicitar previamente a estas entidades el reconocimiento y pago de lo que considera se le debe. se agota sólo respecto a unas pretensiones. Si se hace agotamiento parcial de la vía gubernativa. no cuando se trate de actos generales. sin necesidad de la vía judicial. Es suficiente agotar la vía gubernativa sólo para el hecho principal y no para los accesorios. es decir. Es decir. no es necesario agotar los recursos de que sea susceptible el acto administrativo. No se requieren formalidades especiales. Hay que agotar la vía gubernativa sólo cuando se trate de asuntos administrativos CONCRETOS o PARTICULARES. La jurisprudencia ha sido uniforme en sostener que ES SUFICIENTE UNA SIMPLE RECLAMACIÓN DEL TRABAJADOR. a la vez. justificación ni señalamiento de los fundamentos de derecho. teniendo en cuenta lo relativo a la prescripción de derechos. es decir. Todo lo anterior permite concluir entonces que el agotamiento de la vía gubernativa es un FACTOR DE COMPETENCIA para el juez laboral. la cual se considerará agotada cuando la entidad responda la reclamación. así. con el objetivo de INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN. El agotamiento de la vía gubernativa cumple. El procedimiento laboral no establece cómo debe agotarse la vía gubernativa. Basta que se enuncien los derechos reclamados y los hechos en los cuales el trabajador oficial fundamenta su petición. Para agotar la vía gubernativa no existe ningún término. o cuando haya dejado transcurrir UN MES sin contestar. Se tiene entonces que el agotamiento de la vía gubernativa contemplada en el Código Contencioso Administrativo no se aplica en el procedimiento laboral. se puede reclamar únicamente la cesantía y reclamar procesalmente la indemnización moratoria. Una de las características especiales de la vía gubernativa es la subsidiariedad.37 Este privilegio implica que antes de iniciar las acciones procesales en contra de tales entidades hay que darles la oportunidad para que revisen sus actuaciones y puedan corregir los errores en que hubieren incurrido. Se puede hacer en cualquier tiempo. sólo pueden iniciarse los procesos una vez se haya hecho el agotamiento correspondiente. jurisprudencialmente se sostiene que el juez . debe resolver sobre el fondo del asunto.38 debe resolver aquellas pretensiones sobre las cuales se agotó el procedimiento gubernativo. . si el juez admite la demanda sin haberse demostrado el agotamiento previo de la vía gubernativa y dentro del proceso se hace tal demostración. y declararse INHIBIDO respecto a las demás. este agotamiento hay que hacerlo con el fin de advertir a la administración de posibles errores cometidos para que puedan solucionarse sin necesidad de reclamación judicial. el juez debe. No es necesario agotar la vía gubernativa cuando se adelanten ACCIONES EJECUTIVAS. El agotamiento de la vía gubernativa no requiere prueba solemne. pero hay que hacerlo al momento de presentar la demanda. SE PUEDE DEMOSTRAR A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO PROBATORIO. ya que como es un factor de competencia. ello genera NULIDAD INSANEABLE por falta de competencia. para admitir la demanda y asumir el conocimiento del asunto. cerciorarse del cumplimiento de este requisito. Sin embargo. la administración tuvo conocimiento previo de esos hechos y pudo corregirlos en la debida oportunidad. es decir. Si ya existe un título ejecutivo. Si llegare a suceder que dentro de un proceso ordinario laboral no se agotó la vía gubernativa para ninguna de las pretensiones. como ya se dijo. documento necesario para adelantar los procesos ejecutivos. toda vez que. que son los representantes de la sociedad. La misma Carta Política dispone en el artículo 118 que el ministerio público será ejercido por el procurador general de la nación. del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. no como partes. por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público ante las autoridades jurisdiccionales. organización y el papel del ministerio público en aspectos . en defensa del orden público. razón por la cual los agentes del ministerio público. El ministerio público podrá intervenir en los procesos laborales de conformidad con lo señalado en la ley. pues en ellos se tramitan no sólo los intereses de las partes sino también de la colectividad. pues en su artículo 277 establece que el procurador general de la nación. la Corte Constitucional consideró que la ley 201 de 1995 reguló íntegramente la materia sobre estructura. por los personeros municipales y por los funcionarios que determine la ley. 53 ley 712 de 2001. por sí o por medio de sus delegados y agentes. mediante sentencia C. Los procesos laborales son de orden público. ASPECTOS GENERALES. por el defensor del pueblo. 406 de 10 de agosto de 1998. tendrá la de intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas. quien también tiene interés en su resultado. cuando sea necesario. Los artículos 35 y 36 fueron derogados por el art. 53 ley 712 de 2001. la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas. entre otras funciones. Algo más. intervienen en ellos. Esta facultad de intervención del ministerio público en los procesos nace de la Carta Política. INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO EN LOS PROCESOS LABORALES. Al ministerio público le corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos. sino como representantes de la colectividad. Los artículos 17 y 18 del codigo procesal laboral fueron derogados por el art.39 CAPITULO VIII MINISTERIO PUBLICO 1. es decir. y su omisión acarrea NULIDAD de lo actuado. . por lo tanto derogó el artículo 35 del Código Procesal del Trabajo. en la forma concebida actualmente. lo cual permite una rápida solución del conflicto. así como de las actuaciones subsiguientes. los alcaldes municipales podrán impartirle aprobación a dichas actas. podrá intentarse ante el inspector del trabajo. O sea que conciliar una diferencia de naturaleza jurídica es acordar una solución entre las partes en discordia con la intervención de un funcionario que actúa como conciliador o amigable componedor. CAPITULO IX CONCILIACION ASPECTOS GENERALES. puede intentarse o no antes de iniciarse un proceso. La conciliación sólo puede versar sobre derechos INCIERTOS Y DISCUTIBLES. El intento conciliatorio es obligatorio dentro del proceso laboral. “CONCILIAR” quiere decir componer y ajustar los ánimos de los que estaban opuestos entre sí. La conciliación. aquellos que no necesitan de una decisión judicial para su reconocimiento. el juez laboral o un conciliador designado por un centro de conciliación. La conciliación se diferencia de la transacción en que esta última es un contrato celebrado entre las partes.40 laborales. que regulaba uno de los aspectos de esa preceptiva laboral. En aquellos lugares donde no hubieren inspectores del trabajo. arreglo que termina un litigio o prevé uno eventual. sin la intervención de funcionario alguno. Si se resolviere iniciar. el juez deberá declarar probada. deberá procurarse al inicio del proceso. lo supervisa. aún de oficio. lo cual no obsta para que. en este último evento. El acta de conciliación presta MÉRITO EJECUTIVO. no podrá adelantarse con fundamento jurídico acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. la excepción de cosa juzgada. Si no hay acuerdo. o cuando no acuden a la audiencia de conciliación. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia. De hacerse. El acta de conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA. b) c) d) Sin embargo. puede ordenarse judicialmente la nulidad de un acta de conciliación cuando se afecte cualquiera de los elementos de un contrato. Si la conciliación se adelanta ante el inspector del trabajo. precisamente para llevar a cabo su función de orientación y de vigilancia del cumplimiento de las normas que protegen los derechos de los trabajadores. en cualquier momento de las instancias las partes concilien sus diferencias. Pero si éste se produce puede ser total o parcial. acudan a la justicia ordinaria para dirimir el diferendo.41 Si no se hubiere intentado antes. Si se resolviere intentar la conciliación antes de iniciarse el proceso. es decir. cuando se actúa sin capacidad o voluntad o cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita. deberán observarse las siguientes directrices: a) Sin avanzar ningún concepto. para que si a bien lo tienen. pues él orienta el acto. éste sólo puede intervenir en ella como conciliador. La participación del funcionario es ACTIVA. es decir. llegado el caso. interroga a los interesados. Procesalmente se presume que no hay ánimo conciliatorio cuando los apoderados no tienen facultad expresa para conciliar. vigila y lo impulsa. el funcionario conciliador interrogará a los interesados. pudiendo proponer fórmulas conciliatorias. si así lo desean. . el funcionario carece de competencia para resolver el conflicto y debe dejar en libertad a las partes. Las partes pueden actuar directamente o a través de abogados. Puede no haber acuerdo. las partes quedan en libertad de acudir a la justicia ordinaria para dirimir las controversias pendientes y que no fueron objeto de la conciliación. quedó en suspenso toda la institución traída al respecto por la ley 446 de 1998 y por su decreto reglamentario 2511 del mismo año. Esta tesis se reafirma por la circunstancia de que el decreto 1818 de 1998 (estatuto de mecanismos alternativos de solución de conflictos) reproduce prácticamente el sistema conciliatorio contemplado en la ley procesal laboral. a través de la ley 446 de 1998. en sentencia del 17 de marzo de 1999 reafirmó la tesis de que la ley 23 de 1991 había sido derogada por la 446 de 1998 y. se regresó al sistema traído por el Código Procesal del Trabajo. Con posterioridad. adicionalmente declaró inexequibles varias disposiciones de esta última ley. Admite la Corte. . lo cual viene a traducirse en una falla en la administración de justicia). La parte motiva de la sentencia deja entrever que en sentir de la Corte la conciliación prejudicial no es de por sí inconstitucional ni inconveniente pero que tal como está concebida a través de las normas atacadas resulta impracticable (por falta de los mecanismos operativos idóneos que garanticen su rápido evacuamiento. como requisito previo a la formulación de la demanda laboral. Se tiene pues. el intento conciliatorio previo a la formulación de la demanda. dicha ley nunca entró en vigencia en lo que hace a la conciliación laboral.42 Al margen de todo lo dicho conviene hacer claridad sobre las reformas que se trataron de introducir a la figura de la conciliación laboral pero que al final fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional: A través de la ley 23 de 1991 se pretendió establecer la CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA DE CARACTER OBLIGATORIA. La Corte Constitucional. Por lo tanto. entre ellas la que establecía el intento conciliatorio como requisito de procedibilidad en materia laboral. aspecto éste que vino a ser aclarado por el decreto reglamentario 2511 de 1998 en el sentido de que tal intento sólo era obligatorio respecto de las acciones ordinarias y en el de que podría ser evacuado ante el propio juez competente antes de admitirse la demanda. que si en el futuro se solucionan esas fallas. se estableció como REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD para cualquier acción laboral. Sin embargo. que al declararse la inexequibilidad del punto principal de la conciliación laboral prejudicial. bien recibido sería el restablecimiento conciliatorio como requisito de procedibilidad para ciertas y determinadas acciones de carácter laboral. 43 CAPITULO X DEMANDA Y CONTESTACION 1. ASPECTOS GENERALES. Se entiende por DEMANDA la solicitud, súplica o requerimiento que una persona hace a un funcionario en procura de la protección de un derecho que considera le pertenece y que le ha sido violado o no le ha sido reconocido. En derecho laboral, la demanda puede ser verbal o escrita. La primera sólo puede darse en los procesos ordinarios de única instancia. La demanda constituye el marco que limita la actuación del funcionario, es decir, por norma general no puede pronunciarse sobre temas distintos de los pedidos en ella. Por excepción se permite cuando el juez hace uso de las facultades extra o ultra petita que le da la ley; eso sí cumpliendo estrictamente con los requisitos exigidos para ello. La demanda es uno de los actos más importantes del proceso. Por eso se afirma que quien hace la demanda hace la sentencia. La demanda debe ser redactada de tal manera que omita aspectos innecesarios, que lleve claridad al juez y que señale pautas en el proceso. 2. REQUISITOS FORMALES. NOTA. LEER ESTE ARTÍCULO DEL CÓDIGO PORQUE FUE REFORMADO POR LA LEY 712 DE 2001: La demanda debe reunir unos requisitos legales para su admisión. Estos, de acuerdo con el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo, son: a) Designación del juez a quien se dirige. La demanda deberá dirigirse al juez que deba conocer el proceso, teniendo en cuenta los factores de competencia ya estudiados. Si en el lugar hubieren varios jueces competentes, la demanda 44 deberá dirigirse al juez que le corresponda por reparto, el cual lo efectúa la oficina judicial. Generalmente la demanda se dirige al juez laboral del circuito del lugar, salvo que en dicho sitio no exista juez laboral; entonces se dirigirá al juez civil del circuito o municipal, dependiendo de la naturaleza del asunto, de la persona demandada o de la cuantía del asunto. b) Nombres de las partes y el de sus representantes, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por si mismas. Las partes deben ser identificadas con claridad y precisión, tanto el demandante como el demandado. Si se actúa en nombre de otra persona, deberá mencionarse esta circunstancia, con acompañamiento del respectivo poder. Si la demandada es una persona jurídica, deberá mencionarse en forma precisa su razón social y el nombre de su representante legal. Es probable que la persona que ostente la representación legal de la empresa demandada ya no lo sea al momento de notificarse la demanda, por lo que se recomienda mencionar el nombre del representante legal de la persona que tenga dicha representación al momento de presentarse la demanda y solicitar la notificación de la persona que haga sus veces al momento de la diligencia de notificación. Ya se dijo que no hay necesidad de aportar la prueba sobre la existencia y representación legal del demandado, a menos que este punto se debata como cuestión principal dentro del proceso. Si se trata de persona jurídica de derecho público, deberá indicarse la persona que la representa. Cuando el demandante es una persona jurídica deberá acreditar su existencia y representación legal. El menor autorizado para laborar, puede, llegado el caso, iniciar directamente las acciones legales pertinentes. Si no está autorizado para laborar, sus representantes legales deben iniciar las acciones procesales pertinentes; y a falta de éstos, al menor le bastará con presentarse ante el juez respectivo y manifestar verbalmente su voluntad de demandar. Caso en el cual el juez, informado de los hechos, confirmará el nombramiento de curador que hiciere el menor, si el nombrado fuere idóneo, o, en su defecto, le dará un curador para la litis, de conformidad con el artículo 120 del Código Procesal del Trabajo. 45 c) Su vecindad o residencia y dirección, si es conocida, o la información de que se ignora la del demandado, ratificada bajo juramento. Este requisito es necesario cumplirlo respecto a las dos (2) partes. Si la dirección del demandado se ignora, el juez deberá solicitar la ratificación bajo juramento de dicha afirmación, a diferencia del procedimiento civil, en el que el juramento se considera prestado con la sola afirmación, sin que sea necesario la diligencia posterior. Este requisito es importante, ya que permite notificar el auto admisorio de la demanda. Las personas jurídicas de derecho privado domiciliadas en Colombia deberán registrar en la oficina respectiva del lugar donde funciona su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales, y en ella se surtirán las notificaciones personales. d) Lo que se demanda, expresando con claridad y precisión los hechos y omisiones. Constituye el petitum o pretensiones, además de una relación de los hechos y omisiones en que se fundamentan las pretensiones. Las pretensiones de la demanda deben ser elaboradas de manera clara y precisa, sin ambigüedades, es decir que no presente duda en lo que se reclama. Deben ser individuales, expresando claramente el concepto reclamado y su naturaleza. En una misma demanda se pueden ACUMULAR VARIAS PRETENSIONES, aunque no sean conexas, siempre que: 1)El juez sea competente para conocer de todas. 2) Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. Y, 3) Que todas pueden tramitarse por el mismo procedimiento. También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquellas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. conocedor de ellas. no será necesario este requisito. g) Razones y fundamentos de derecho en que se apoya. f) La cuantía. no es necesario establecer la cuantía ya que en estos casos ella no es factor determinante de la competencia. como resultado de la aplicación del principio de la lealtad procesal. Teniendo en cuenta los lineamientos generales sobre la carga de la prueba. como lo ha sostenido la jurisprudencia. Se hace mención de la cuantía en la demanda. y por lo tanto. sin lugar a equívocos.46 Las pretensiones de la demanda deben tener su fundamento en los hechos y omisiones. no es causal de rechazo de la demanda. Esta relación debe ser determinada y concreta. sino que además debe exponer las razones por las cuales considera que el derecho le ha sido violado o no le ha sido reconocido. es decir. o de no hacerlas en forma completa. cuando ella sea necesaria para determinar la competencia. sino que deben mencionarse los nombres y apellidos completos. disolución y liquidación de sindicatos. no basta solicitar los testimonios de las personas que conocen los hechos sobre los cuales versará el proceso. contractuales o reglamentarias en que fundamente su reclamo. procesos contra la Nación Colombiana y los departamentos. es decir en las audiencias extraprocesales de conciliación y en los procesos de única instancia. El actor debe señalar no sólo las normas jurídicas en las cuales apoya sus pretensiones. . procesos ejecutivos. El hecho de equivocarse en las citas de algunas normas. el actor debe formular una relación de los medios probatorios para demostrar la verdad de sus afirmaciones. Cuando el trabajador pueda litigar en causa propia. ya que el juez debe ser experto en materia de leyes. Si la demanda no cumple con estos requisitos. En los procesos de fuero sindical. podría llevar al juez a dictar sentencia inhibitoria. Debe citar las normas de alcance nacional o regional. convencionales. suspensión. e) Una relación de los medios de prueba que el actor pretenda hacer valer para establecer la verdad de sus afirmaciones. 47 3. antes de ordenar el traslado de la demanda. La INADMISIÓN DE LA DEMANDA procede en los siguientes casos: a) b) c) d) Porque no reúna los requisitos formales. Con la demanda deberán presentarse tantas copias como sean los demandados. verificará que ésta cumpla con los requisitos formales del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo. el juez que le correspondió su trámite. entidad que la someterá a la formalidades del reparto. Cuando el poder conferido no fuere suficiente. CONTROL DEL JUEZ SOBRE LA FORMA DE LA DEMANDA. También puede ser presentada personalmente en la oficina judicial. cuando hubiere lugar a él. Cuando las pretensiones sean excluyentes. Para efectos procesales se considerará presentada el día en que se reciba en el despacho de su destino. En materia laboral no se exige copia de la demanda para el archivo del juzgado. Dichas copias tendrán por objeto surtir simultáneamente los traslados y deberán ser autenticadas por el secretario. Cuando no se hubiere presentado en forma legal. 6. ANEXOS DE LA DEMANDA. Con la demanda deberán acompañarse los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante. . por lo tanto. Si así fuere la admitirá y ordenará correr traslado al demandado o demandados del auto admisorio de la demanda. PRESENTACION DE LA DEMANDA. Si la demanda no reune los requisitos formales el juez la inadmitirá. se reconoce personería al apoderado del demandante. COPIAS DE LA DEMANDA. 5. notificado por estados. En el mismo auto. Las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes las suscriben mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial o ante notario de cualquier círculo. Hecho el reparto de la demanda. el cual es dictado por fuera de audiencia y. 4. corregida o enmendada dentro de la primera (1ª) audiencia de trámite o antes de realizarse tal audiencia. la corrección. . sin necesidad de desglose.48 e) Cuando el asunto en que el derecho de postulación procesal esté reservado por la ley a abogado. En efecto. se considera como si nunca hubiere sido presentada. la inadmisión conlleva una obligación para el actor. en lo demás casos. al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos. es un acto totalmente voluntario o espontáneo del actor. En cambio. el juez la enviará con sus anexos al que considere competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. La facultad que tiene el actor de corregir. y se concederá en el efecto suspensivo. es diferente a la oportunidad que el juez le brinda de subsanar antes de la admisión. antes de su traslado al demandado. La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquél que negó su admisión. si no lo hiciere la rechazará. 7. El RECHAZO DE LA DEMANDA procede de plano cuando el juez carezca de jurisdicción o de competencia. precluye para el demandante la posibilidad para aclarar o adicionar su demanda. aclarar o enmendar la demanda. Si la demanda es rechazada. no impide al demandante ejercitar su derecho de corregirla. los vacíos de forma de que adolece. f) En los casos anteriores el juez señalará los defectos de que adolece la demanda para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días. consistente en conformar el libelo atendiendo a los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo. aclararla o enmendarla por su propia voluntad dentro de la primera (1ª) audiencia de trámite. La demanda laboral podrá ser aclarada. Concluida tal audiencia. aclaración o adición. CORRECCION DE LA DEMANDA . para efectos de interrupción de la prescripción. y el actor no tenga esta calidad y presente la demanda por sí mismo o por conducto de apoderado general o representante que tampoco la tenga. Esto es tan cierto como que la doctrina enseña que la corrección de la demanda hecha por orden del juez. Si el rechazo se debe a falta de competencia. no impuesto por el funcionario. jurará ante el juez que la ignora. Sin embargo. dicho accionado se oculte. el cual debe ser abogado y le notificará el auto admisorio de la demanda. se le corre traslado en la misma diligencia y éste puede contestarla en el acto o solicitar señalamiento de una nueva fecha para hacerlo. pedimento al cual debe acceder el juez. El auto admisorio de la demanda se debe notificar PERSONALMENTE al demandado. Si el demandado está presente en la primera (1ª) audiencia de trámite. el demandante. en el procedimiento laboral.49 Es posible incluir o suprimir demandantes o demandados y peticiones o hechos. el juez procede a nombrar un curador para la litis. a) Si la residencia del demandado no es conocida. no. como lo exige el procedimiento laboral. El término del emplazamiento no suspende la . En el procedimiento civil este juramento se considera prestado al presentarse la demanda y no es necesaria una diligencia posterior antes de la admisión de la demanda. de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. a efectos de que se haga el traslado de la corrección al demandado. las correcciones . Una vez tomado el juramento al demandante y admitida la demanda. el juez no tiene camino diferente al de admitir la corrección y ordenar la suspensión de la audiencia para que se haga la notificación y el traslado a ese nuevo demandado. Si se trata de incluir en la parte demandada a una persona no indicada como tal en la demanda primitiva. 8. el juez debe admitir la corrección y suspender la audiencia. el mismo. debe proceder al emplazamiento del demandado. Igualmente. aclaraciones o enmiendas pueden versar sobre medios probatorios y redacción. y en tal caso se le nombrará un curador para la litis. Pero pueden suceder dos (2) eventos: que el demandante ignore la residencia del demandado o que conociéndola. NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. el emplazamiento precede al nombramiento del curador y suspende el proceso. Si el demandado no se halla presente en la primera (1ª) audiencia de trámite. en la dirección anunciada en la demanda. al presentar su demanda. pero no en su totalidad y siempre que el litigio siga siendo en el fondo. En el procedimiento civil. pero. Este aviso será firmado únicamente por el secretario. vale decir. sin menoscabo de la nulidad por no haberse practicado en legal forma la notificación al accionado del auto que admite la demanda. a menos que previamente obtenga licencia judicial. El curador ad litem actuará en el proceso hasta cuando concurra a él la persona que represente. el juez le designará un curador ad litem. o un representante de ésta . y por trámite incidental. Dicho curador está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma. se enviará copia al funcionario penal competente para que adelante la correspondiente investigación. se agregarán al expediente. conocían el lugar donde hubiera podido encontrarse al demandado. El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría del juzgado por el término de veinte (20) y se publicará por una (1) vez dentro del mismo término en un diario de amplia circulación en la localidad. previa comprobación sumaria del hecho (el informe que rendirá el secretario sobre las diligencias adelantadas para la notificación del libelo). no se dictará sentencia antes de que se haya cumplido el emplazamiento. y por medio de una radiodifusora del lugar si la hubiere. Para el emplazamiento se procederá así: a través de un edicto se expresará la naturaleza del proceso y el nombre de las partes. Además. y ello es de importancia. el emplazamiento se surte en forma simultánea con la tramitación del proceso. condena individual o solidaria. Transcurridos cinco (5) días a partir de la expiración del término del emplazamiento sin que el emplazado haya comparecido a notificarse. se impondrá al responsable multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales. La página del diario en que aparezca la publicación y una constancia auténtica del administrador de la emisora sobre su transmisión. con quien se surtirá la notificación. su representante o apoderado. entre las siete (7) de la mañana y las diez (10) de la noche. según el caso. a indemnizar los perjuicios que con su conducta haya ocasionado al demandado o a terceros. así como para constituir apoderado judicial bajo su responsabilidad. b) Si el demandado se oculta. Si se probare que el demandante. le nombrará curador ad litem y procederá al . En otras palabras. el juez. a juicio del juez. el proceso se sigue tramitando. El curador ad litem no puede desistir de la demanda. pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio.50 actuación. Es ésta una clara manifestación del principio de celeridad procesal. o cuando se impida la notificación del auto admisorio de ésta. de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. sin necesidad de auto que lo ordene. ello no constituye un indicio grave en contra del accionado. Al paso que en civil cuando se ignora la residencia del demandado basta con que se haga en la demanda la afirmación bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la misma. éste tiene la posibilidad de contestarla o no. por tratarse de las leyes sociales de orden público y tener interés también el Estado y la colectividad en que se conserve la paz social. en laboral el nombramiento precede al emplazamiento. de acuerdo con lo estudiado anteriormente. el notificador entregará una aviso a cualquier persona que se encuentre en el lugar indicado y manifieste ser ese su sitio de trabajo o de habitación. pues en los procesos del trabajo está interesada toda la comunidad. teniendo en cuenta el siguiente procedimiento: Si el demandado no se hallare en la dirección indicada en la demanda. en laboral se continúa el trámite del proceso. 9. CONTESTACION A LA DEMANDA. En conclusión. Al paso que en civil se suspende la actuación durante el término del emplazamiento. aún sin la presencia de las partes. como sí ocurre en el procedimiento civil porque el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo regula expresamente las consecuencias de esta conducta en el sentido de que el juez adelantará la tramitación oficiosa del proceso. Es importante resaltar las DIFERENCIAS que existen entre el procedimiento civil y el procedimiento laboral en cuanto al tratamiento que se da al caso de que se ignore el domicilio del demandado o de que éste no quiera concurrir al proceso: 1) 2) 3) Al paso que en materia civil el emplazamiento precede a la designación del curador. En este último caso. en laboral es forzoso jurarlo ante el juez como diligencia previa a la admisión. el auto admisorio de la demanda debe notificarse personalmente al demandado o al curador ad litem en los términos referidos anteriormente. Una vez se le notifica al demandado el auto admisorio de la demanda. .51 emplazamiento. aviso en el cual se informará al demandado que debe concurrir al despacho judicial dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle dicho auto y que si no lo hace se le designará curador ad litem y se procederá al emplazamiento. Si hay pluralidad de demandados. e indicará los hechos y razones en que apoya su defensa. debe ceñirse a las indicaciones que trae el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo. 10. La demanda de reconvención deberá reunir los requisitos formales de toda demanda y se formulará en escrito separado del de la contestación. Expresará cuáles hechos admite y cuáles rechaza o niega. y de allí en adelante se sustanciarán bajo una misma cuerda y se decidirá en la sentencia. El poder para contestar la demanda habilita para demandar en reconvención. agregando una relación de los medios de prueba que pretenda hacer valer. . Que el asunto se pueda tramitar por la vía ordinaria. DEMANDA DE RECONVENCIÓN. El demandado. dentro del término de traslado de la demanda. el traslado de la demanda se da por un término común de seis (6) días. siempre que se reúnan los siguientes requisitos: a) b) c) Que el juez tenga competencia para conocer del asunto. Que provenga de una misma causa que la de la demanda principal. podrá presentar demanda de reconvención en contra de uno o varios de los demandantes. tales medios probatorios deben ser específicos y detallados. De la demanda de reconvención se dará traslado común por tres (3) días al reconvenido. sin necesidad de un nuevo poder. es decir que sea la misma relación jurídico laboral planteada. El apoderado del demandante principal puede notificarse del auto admisorio de la demanda de reconvención y puede intervenir en su trámite. lo cual significa que éste se entiende vencido solamente cuando ha quedado surtido con el último de los demandados que haya sido notificado.52 Si el demandado opta por contestar la demanda. so pena de entenderse que ha renunciado a ellas. el demandado se defiende a través de las excepciones. toda vez que éstas necesariamente deben ser alegadas por el demandado. Las excepciones en materia laboral se clasifican en previas o dilatorias y de fondo o perentorias. EXCEPCIONES PREVIAS O DILATORIAS.53 CAPITULO XI EXCEPCIONES LAS EXCEPCIONES son los medios defensa que tiene el demandado para mejorar o sanear el procedimiento o para atacar el derecho pretendido. Las excepciones deben ser declaradas de oficio por el juez. CLASIFICACIÓN DE LAS EXCEPCIONES. 1. Así como el demandante hace su ataque a través de la acción. Son aquellas encaminadas a atacar el procedimiento y su formulación propende por el mejoramiento de éste. . de suerte que puede llegar a suspender o terminar el proceso. COMPENSACIÓN Y NULIDAD RELATIVA. salvo las de PRESCRIPCIÓN. deberán presentarse las pruebas y el juez resolverá allí mismo. Si el . las excepciones previas podrán proponerse en la contestación de la demanda o en la primera (1ª) audiencia de trámite. El juez debe decidirlas en la primera (1ª) audiencia de trámite si el asunto fuere de puro derecho.54 Conforme al artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. Incapacidad demandado. Inexistencia del demandante o del demandado. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. b) c) d) e) f) Falta de competencia. Si hubiere hechos que probar. se pueden proponer las siguientes excepciones previas: a) Falta de jurisdicción. g) h) i) j) k) l) En el trámite de un proceso ordinario de primera (1ª) instancia. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. cónyuge. Haberse notificado la admisión de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. curador de bienes. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. administrador de comunidad. albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. Cláusula compromisoria o compromiso. o indebida representación del demandante o del No haberse presentado prueba de la calidad de heredero. el juez. Las excepciones de COSA JUZGADA. de conformidad con reiteradas interpretaciones jurisprudenciales. si lo considera conveniente. EXCEPCIONES DE FONDO O PERENTORIAS. o para extinguirlo o para negar su exigibilidad. la prescripción. CAPITULO XII REPRESENTACIÓN JUDICIAL 1. 2. Tales excepciones de fondo podrán proponerse en la contestación de la demanda o en la primera (1ª) audiencia de trámite y podrá solicitarse la práctica de pruebas para demostrarlas. podrá decretarla . la compensación. NOCIONES GENERALES.55 demandante solicitare la celebración de una nueva audiencia para contraprobar. por tener su propia reglamentación y regularse íntegramente la materia. TRANSACCIÓN Y CADUCIDAD de la acción en el procedimiento civil se pueden proponer como previas. la cosa juzgada. no en el procedimiento laboral. tales como el pago. la transacción. Serán resueltas en la sentencia. etcétera. Son aquellas encaminadas a contradecir el nacimiento del derecho pretendido. La Carta Política en su artículo 229 dispone como norma general que para acceder a la administración de justicia se . por medio del gobernador 2) 3) 4) Los MUNICIPIOS comparecen por medio del respectivo alcalde (Constitución Política. PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PRIVADO. quienes pueden delegar tal función en subalternos con categoría superior a jefe de sección y pueden igualmente constituir apoderados especiales (Constitución Política. al respecto. por medio de la persona que de acuerdo con sus estatutos lleva la representación legal (Código Civil . Los ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. artículo 208 y Código de Procedimiento Civil. REPRESENTACION DE LAS PERSONAS JURIDICAS. legales o convencionales. así: Las ASOCIACIONES y FUNDACIONES. Comparecen al proceso. artículo 639). Cabe entonces diferenciar. Los DEPARTAMENTOS comparecen (Constitución Política. departamentales y municipales) y las SOCIEDADES de ECONOMÍA MIXTA comparecen por medio de sus representantes legales. 2. según el caso. a) 1) PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO. por medio de los ministros y directores de departamento administrativo. artículo 314). Las personas jurídicas comparecerán a los procesos laborales por medio de sus representantes constitucionales. las EMPRESAS INDUSTRIALES y COMERCIALES del ESTADO (nacionales. Al estudiar la figura de los presupuestos procesales se analizaron estas excepciones en materia laboral. artículo 303). Comparecen así: LA NACIÓN COLOMBIANA. b) 1) . artículo 64).56 requiere ser abogado aunque. y por excepción. la ley podrá indicar cuándo se puede hacer sin la representación de abogado. la representación de las personas jurídicas de derecho público y la de las personas jurídicas de derecho privado. las dificultades que su logro implica. comparecerán por medio del apoderado especial constituído en el lugar donde tengan negocios (Código de Procedimiento Civil. contar desde un comienzo con la prueba sobre la existencia y representación de la entidad demandada. a menos que en el proceso se debata como cuestión principal este punto. Desde luego. distintos del domicilio principal. Los empleadores que tengan SUCURSALES o AGENCIAS dependientes de su establecimiento en otros municipios. deben constituir públicamente un apoderado con la facultad de representarlos en procesos o controversias relacionados con los contratos de trabajo que se hayan ejecutado o deban ejecutarse en el respectivo municipio. es necesario observar que en la práctica resulta aconsejable para este tipo de demandas. Las SOCIEDADES EXTRANJERAS. PRUEBA DE LA PERSONERIA. En cuanto a la relativa exoneración de pruebas que se hace en el artículo 36 del Código Procesal del Trabajo. el demandante no está obligado a presentar con la demanda la prueba de la existencia de la persona jurídica contra la cual va dirigida ni la de la calidad de su representante. Ya se explicó que en derecho procesal laboral. 3) 4) 3. a diferencia del procedimiento civil. . artículo 196). De paso le evita. para así evitar fallos inhibitorios como también sentencias condenatorias contra personas inexistentes. Lo anterior busca exonerar al trabajador demandante de los gastos que le representaría la consecución de la prueba sobre existencia y personería en caso de que su demandado sea una persona jurídica. además. sí está obligado a presentar con la demanda la prueba de su existencia y representación legal.57 2) Las SOCIEDADES CIVILES y COMERCIALES por intermedio de las personas a quienes se haya dado la representación legal en el respectivo contrato de sociedad (Código de Comercio. si quien actúa como DEMANDANTE es una persona jurídica de DERECHO PRIVADO. Le bastará con designarlos. artículo 48). En los demás casos deberán tramitarse en el curso del proceso. solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda. En el procedimiento laboral no existe una clasificación taxativa de los asuntos que deben tramitarse como incidente. . DEFINICION. Estas decisiones son inapelables. Puede entenderse como INCIDENTES las controversias de carácter accesorias señaladas expresamente por el legislador. 2. sin interrumpirlo y decidirse en la sentencia que ponga fin al mismo. Cuando el juez que reciba el expediente se declare. ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. incompetente. a) El juez que reciba el proceso no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia. pueden tener cabida en los procesos laborales: Conflictos de Competencia. a la que enviará la actuación.58 CAPITULO XIII INCIDENTES 1. la acumulación de procesos. CLASIFICACION. a su vez. las nulidades. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso. que se presentan en el trámite de un proceso o que tienen alguna incidencia o guardan relación con la cuestión principal objeto de la litis. por ejemplo los impedimentos y recusaciones. requieren previo pronunciamiento por parte del juez. Basta entonces ensayar un análisis para determinar si los incidentes que trae el Código de Procedimiento Civil. Cuando tales controversias impiden la continuación del proceso. etcétera. la acumulación de pretensiones de VARIOS DEMANDANTES contra el mismo o varios demandados. El adelantar la actuación sin cumplir con los principios de oralidad publicidad (Código Procesal del Trabajo.59 La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces. En los procesos laborales pueden presentarse las siguientes causales de nulidad: 1) 2) 3) c) Las contempladas como tales en el Código de Procedimiento Civil. siempre que concurran los siguientes requisitos: 1) Que el juez sea competente para conocer de ellos. Que se originen en una misma norma o fuente de derecho. Que versen sobre el mismo objeto. y El omitir la etapa de conciliación en aquellos procesos en que es legalmente obligatoria. El DEMANDANTE podrá acumular en UNA MISMA DEMANDA varias pretensiones contra el mismo demandado o demandados. Que deban servirse de las mismas pruebas. El decreto 2651 de 1991. El DEMANDADO podrá solicitar la acumulación de procesos. aunque no sean conexas. Y. artículo 52. b) Nulidades procesales . En los procesos laborales también se permite en una demanda. aunque sea diferente el interés de unos y otros. artículo 42). consagró esta figura de manera expresa en el procedimiento laboral . . Acumulación de procesos. cuando se presente uno (1) de los siguientes eventos: 1) 2) 3) 4) Que provengan de una misma causa. Este incidente persigue que los procesos sean resueltos dentro de la mayor imparcialidad posible. e) Amparo de pobreza. g) 3. Y. u otros gastos de la actuación y no será condenado en costas. Los testigos pueden ser tachados de sospechosos. d) Impedimentos y recusaciones. Las causales de impedimentos y recusaciones de jueces y magistrados. salvo cuando se pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso. salvo aquellos que por su naturaleza o sus fines requieran una decisión previa. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. salvo que se propongan como principales y subsidiarias. los incidentes sólo podrán proponerse en la primera (1ª) audiencia de trámite. . honorarios de auxiliares de la justicia. Este incidente se concederá a quien no se halle en posibilidad de atender los gastos del proceso. el proceso laboral no puede ser interrumpido ni suspendido. la enemistad. el parentesco. están basadas principalmente en la amistad. etcétera. en ningún caso procede la acumulación de procesos que cursen en distintos distritos judiciales. f) Tacha de peritos y testigos. y están consagradas taxativamente en el Código de Procedimiento Civil. Por el principio de la impulsión oficiosa. El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas . Interrupción y suspensión del proceso. motivo por el cual este incidente no es de recibo en el procedimiento laboral. En los procesos laborales. al igual que de los secretarios. sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos. Son incidentes relativos a pruebas.60 2) 3) Que las pretensiones no se excluyan entre sí. De acuerdo con el artículo 37 del Código Procesal del Trabajo. Los peritos pueden ser recusados por las mismas causales de los jueces. PROPOSICION Y SUSTANCIACION. Se sustanciarán sin interrumpir el curso del proceso y se decidirán en la sentencia definitiva. se señalará el día y la hora para una nueva audiencia. y se decidirá allí mismo o en la sentencia. que es lo contrario a lo que dice la norma. “Notificar” es aquel acto real o presunto por medio del cual se pone en conocimiento de las partes. ART 20 LEY 712 DE 2001. dentro de la misma audiencia resolverá si lo admite o rechaza. CAPITULO XIV NOTIFICACIONES. 4. Si hubiere hechos que probar y no se hubieren presentado las pruebas en el acto. porque no es cierto que los incidentes sólo se podrán proponer en la primera (1ª) audiencia de trámite. MOD. Propuesto en tiempo un incidente. según corresponda. AUDIENCIA Y FALLO. el juez. las decisiones que se dicten en . y en algunos casos de funcionarios públicos o de terceros. ella podría ser violatoria del derecho de defensa. si los hechos ocurrieron con posterioridad. ASPECTOS GENERALES. También pueden proponerse en una audiencia posterior. La norma general es que los incidentes deben resolverse antes de la sentencia.61 No obstante los términos de la norma referida. con excepción de la tacha de testigo. 1. con el fin de practicar las pedidas y decretadas. LEER DEL CÓDIGO ART 41. De ello se extenderá un acta en la que se expresará en letras la fecha en que se practique. a) NOTIFICACION PERSONAL. Es la notificación por excelencia. Y. El secretario deberá firmar el aviso. a) b) c) d) e) FORMAS DE NOTIFICACION. la orden de comparecer y el objeto de la comparecencia. Si al notificador no se le permite tener acceso a quien deba ser notificado. 2. ninguna decisión produce efectos antes de ser comunicada a quien interese. fecha y hora en que deba surtirse la diligencia para la cual se cita o el término de que disponga para comparecer. pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva en cualquier día y hora. por vacíos en el procedimiento laboral y por analogía. A pesar de que el legislador quiso restringirlas en el caso del proceso laboral.62 un proceso judicial. a las personales. en estrados y por estados. el nombre del notificado y la providencia que se notifica. en el cual se expresará el proceso de que se trata. se acepta en este procedimiento la notificación por edicto y por conducta concluyente. lo cierto es que. acta que deberá firmarse por éste y el empleado que haga la notificación. el notificador o quien la ley disponga. así como el lugar. por causa distinta de acto de autoridad. La importancia de las notificaciones radica en que por norma general. según fuere el caso. Puede también entenderse como sinónimo de “informar” o “comunicar”. En estrados. Por conducta concluyente. hábil o no. Las formas de notificación de las providencias judiciales son. la cual se practica así: el secretario. se procederá a entregarle un aviso a cualquier persona que se encuentre allí y manifieste que habita o trabaja en ese lugar. Por estados Por edicto. . de manera general: Personal. para notificarle dicho auto y que se si no lo hace se le designará curador ad litem y se le emplazará. En la misma fecha en que se practique la diligencia para la notificación personal. si se niega a hacerlo. al notificador. Los secretarios y notificadores sólo podrán hacer estas notificaciones dentro del territorio donde tiene competencia el juez a cuyo servicio se encuentran. el notificador expresará esta circunstancia en el acta. se dejará constancia de ello. el informe del notificador se considerará rendido bajo juramento. Cuando la notificación personal deba practicarse por comisionado. el notificador rendirá informe por escrito de los motivos que le hayan impedido efectuarla o dar cumplimiento a lo dispuesto anteriormente. el comitente designará el curador ad litem y luego comisionará para los emplazamientos. El aviso se fijará en la puerta de acceso a dicho lugar. Cuando se oculta para impedir la notificación. Si transcurre este término sin que el citado comparezca. de lo cual dejará constancia el secretario en el expediente. el secretario dejará constancia de ello y se procederá al emplazamiento sin auto que lo ordene.63 La persona que reciba el aviso deberá firmar la copia que conserve el notificador. se deberá proceder al emplazamiento conforme al artículo 29 del Código de Procesal del Trabajo. no puede o no quiere firmar. la convalidación de lo actuado. Si el notificado no sabe. la cual se agregará al expediente. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto. Cuando se trata de notificar el AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA o el que libra MANDAMIENTO EJECUTIVO. el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos del caso. Copia del aviso se remitirá a la misma dirección por correo. en el aviso se informará al demandado que debe concurrir al despacho judicial dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación. La notificación se considerará efectuada al finalizar el día siguiente al de la fijación del aviso o a aquél en que debía hacerse ésta. . fijarlo. Este informe se considerará rendido bajo juramento. que se entenderá prestado con la firma del acta. salvo que se impida. Este trámite es procedente en el procedimiento laboral cuando quien deba ser notificado no es hallado en la dirección que aparece en la demanda. en los casos de llamamiento en garantía. el auto que deniega el mandamiento de pago. por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. la notificación se hará por juez comisionado. Tales entidades pueden ser del orden central como del descentralizado. salvo norma en contrario. 2) 3) 4) 5) Notificaciones a las entidades públicas. la del auto que le confiere traslado de la demanda y. en general. La ley 446 de 1998 en su artículo 23 determinó que en todas las jurisdicciones y respecto a “entidades públicas” opera una particular forma de notificación personal. Si esas personas. deben notificarse personalmente los siguientes actos: 1) Al demandado. El procedimiento es el siguiente: Por regla general. por cualquier motivo. Si se encontrare en el exterior. El mandamiento de pago. De conformidad con el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo. cuando es apelado. no pudieren recibir la notificación o no fuesen encontradas por el notificador judicial. el auto admisorio de la demanda que se dirija contra una entidad pública se notificará a su representante legal o a quien éste haya delegado esa función. Al ejecutado. aquélla se realizará mediante la entrega que el mencionado empleado haga al servidor público que lo atienda o . por ejemplo. se hará a través del cónsul colombiano o de una autoridad judicial del país. La primera (1ª) que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales. tratándose del AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. La primera (1ª) que se haga a terceros.64 La notificación que se haga a funcionarios públicos se surtirá sin dejarles el expediente en su poder. ya desde el punto de vista territorial ora del funcional. la que tenga por objeto hacerle saber la primera (1ª) providencia que se dicte. Cuando quien deba ser notificado personalmente se halle en otro lugar. la notificación se cumplirá por medio del funcionario de la institución nacional demandada de mayor categoría en la seccional. distritales) por cuanto éstos necesariamente deben cumplir los pasos señalados anteriormente. de copia auténtica de la demanda. al día siguiente de la notificación. municipales. cabe explicar lo siguiente: si el mismo artículo establece que por estados se notificarán los autos de sustanciación y los interlocutorios cuando no . En este caso y siempre y cuando se trate de asuntos nacionales. Las dos (2) posibilidades anteriores tendrán ocurrencia cuando el demandante haga uso de su derecho de solicitar que se adelante la notificación por medio de funcionario comisionado para cuando no se demanda en la sede de la demandada. la notificación se tendrá por realizada cinco (5) días después de aquél en que se surtió la diligencia respectiva que deberá firmar el notificador y el respectivo funcionario. sus anexos. del auto admisorio y del aviso de citación. quien so pena de caer en falta disciplinaria. Si no existiere funcionario alguno que a nivel seccional cumpla las labores para la accionada. al representante legal de la demandada. b) NOTIFICACION EN ESTRADOS. El fundamento de este sistema se encuentra en el hecho de que la mayoría de los actos del proceso se practican dentro de la audiencia pública. los autos interlocutorios y las sentencias.65 reciba. El referido artículo tampoco distingue si la notificación en estrados tiene efectos tanto para las partes presentes en la audiencia. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento. En este caso. ha de entenderse entonces que comprende los autos de sustanciación. Al autorizarse esta modalidad. se busca aligerar la notificación de las providencias que se dicten dentro de las audiencias. Como el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo habla genéricamente de “providencias”. De estos hechos se debe dejar constancia en el expediente en diligencia que deben suscribir el notificador y quien reciba. Al respecto. Puede suceder también que la demanda se incoe en lugar diferente a la sede de la entidad pública y el demandante no solicite notificarse el auto admisorio por medio de comisionado ubicado en ella. la notificación se consumará por medio del gobernador o el alcalde correspondiente. mas no territoriales (departamentales. deberá comunicar lo ocurrido. como para las ausentes de ella. 66 se hubiere notificado en estrados a las partes o a alguna de ellas. Si varias personas integran una parte. La fecha del estado. Si asistió una. El “ESTADO” es una lista que elabora el secretario del juzgado. por el sólo hecho de pronunciamiento del auto dentro de ella se surte la notificación en forma plena y no es necesario notificarlo por estados. sólo opera la notificación en estrados para la parte que haya asistido a la audiencia. . sola para la ausente debe acudirse a la notificación por estados. vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos. Los nombres del demandante y el demandado o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. cuando no se hubieren efectuado en estrados a las partes o a alguna de ellas. En dicha lista debe constar: 1) 2) La determinación de cada proceso por su clase (ordinario. La fecha del auto. Se notifican por estados: 1) Los autos de sustanciación y los interlocutorios. De las notificaciones hechas por estados. sumario). especial. añadiendo la expresión “y otros”. es forzoso deducir que si se trata de autos (no de sentencias) dictados en audiencia. el secretario dejará testimonio con su firma al pie de la providencia notificada. la cual se fijará al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerá fijada un (1) día. La firma del secretario. bastará la designación de la primera (1ª) de ellas. c) NOTIFICACION POR ESTADOS. Sobra advertir que si ambas partes concurren a la audiencia. 3) 4) 5) El estado se fijará en un lugar visible de la secretaría y permanecerá allí durante las horas de trabajo del respectivo día. . Es entendido que sólo estas providencias podrán dictarse por fuera de audiencia. no hay otro remedio que proceder a la notificación por edicto. El edicto deberá contener: 1) 2) 3) 4) 5) La palabra “edicto” en su parte superior. El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres (3) días y en él anotará el secretario las fechas y horas de fijación y desfijación. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Los nombres del demandante y del demandado.67 2) Las del primer (1er) auto de sustanciación que se dicte en la segunda (2ª) instancia y en casación. NOTIFICACION POR EDICTO. d) En efecto. si no es posible proferir la sentencia dentro de audiencia. La determinación del proceso de que se trata. La fecha de la sentencia. El Código Procesal del Trabajo no consagra esta forma de notificación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas. no cabe duda de que debe notificárseles personalmente. así como la del auto en que se cite a las partes para la primera (1ª) audiencia de cualquier instancia. Pero por desarrollo jurisprudencial ha venido aplicándose para la SENTENCIA de casación y la de homologación. guardando las reglas generales del derecho procesal. El estado sólo está autorizado para la notificación de autos. Existiría entonces la posibilidad de notificarla personalmente. no puede hablarse de que quede notificada “en estrados”. Y si las partes acuden voluntariamente. no para las sentencias. la cual debe hacerse conforme a lo dispuesto por la ley procesal civil. La firma del secretario. Pero puede suceder que una (1) de las partes o las dos (2) no concurran a la secretaría y como la providencia no adquiere firmeza hasta tanto sea notificada y el proceso no puede quedar indefinidamente paralizado. o verbalmente durante una audiencia o diligencia.68 e) NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Planteada la relación jurídico procesal. CAPITULO XV PRUEBAS 1. Se denomina PRUEBAS el conjunto de reglas que regulan la admisión. ASPECTOS GENERALES. En relación con el decreto. práctica y valoración de las pruebas se deben tener en cuenta las siguientes REGLAS: a) b) c) Ningún juez puede valerse de sus conocimientos personales para resolver un asunto jurídico sometido a su decisión. producción. . Se puede presentar cuando una parte o un tercero manifiesta que conoce determinada providencia o la menciona en escrito que lleve su firma. sin importar la parte que la pidió o la aporta al proceso. ya que la norma procesal civil exige que la parte manifieste que conoce la providencia de que se trata. La jurisprudencia considera que la simple presentación del poder no puede interpretarse como que el demandado se da por notificado por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo. asunción y valores de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso. La prueba debe servir para demostrar lo debatido en un proceso. Si queda constancia en el acta. La parte contra quien se aduce una prueba debe tener la posibilidad de controvertirla. se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia . el juez debe practicar las pruebas decretadas en las oportunidades legales. y ante el fracaso del intento conciliatorio. decretadas y practicadas dentro de las formalidades legales. su decreto. y en la parte motiva de la sentencia deberá indicar los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. VALORACION DE LAS PRUEBAS. al igual que en el civil. íntimo convencimiento y libre formación del convencimiento o sana crítica. La prueba debe ser pertinente. Además el juez no puede desconocer las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. Es nula de pleno derecho. atender las circunstancias relevantes del litigio y la conducta procesal asumida por las partes. OPORTUNIDADES PROCESALES PARA LA PRÁCTICA y EL DECRETO DE PRUEBAS. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. el juez debe hacer un análisis de las pruebas teniendo en cuenta la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO. su práctica y el cumplimiento de las formalidades propias de cada una de ellas.69 d) La prueba debe cumplir con las formalidades exigidas por la ley en cuanto a su oportunidad de pedirlas. Las pruebas no deben ser prohibidas. Este consiste en que el juez debe inspirarse en los principios científicos que informan la crítica de la prueba. . Esto diferencia el “íntimo convencimiento” de la “libre formación del convencimiento”. e) f) g) h) 2. En el procedimiento laboral. Para la valoración de las pruebas por parte del juez existen tres (3) métodos: tarifa legal de pruebas. 3. El juez está obligado a exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Las pruebas deben ser pedidas. Toda decisión judicial debe sustentarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. idónea y útil al proceso. la prueba obtenida con violación del debido proceso. ineficaces ni superfluas. se debe el que ordinariamente se paga por la misma labor y a falta de éste. en la demanda. la aptitud del trabajador y las condiciones usuales de la región. o de ambas. rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del litigio. el costo de la prueba. el que se fijare teniendo en cuenta la cantidad y calidad del trabajo. a criterio del juez. En este caso. Si no se demuestra su cuantía. 4.70 Las pruebas sólo pueden SOLICITARSE para el DEMANDANTE. Respecto al DEMANDADO. Este puede hacer uso de esta facultad. las oportunidades para solicitar pruebas se limitan al contestar la demanda o en la primera (1ª) audiencia de trámite. o dentro de la audiencia única en los procesos de única instancia o de fuero sindical. El juez podrá. El empleador debe probar su justificación. conforme se determine a través de la prueba pericial. antes de dictar sentencia. si propone excepciones. CARGA DE LA PRUEBA. nadie podrá devengar menos del salario . De todas maneras. Si se reclama SALARIO. Las pruebas pedidas por las partes se DECRETARÁN dentro de la primera (1ª) audiencia de trámite. en providencia motivada. si hubiere lugar a él. el trabajador debe probar el despido. será por cuenta de la parte a quien aproveche la prueba. así: a) b) Si se reclama INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Empero. Por norma general incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. El juez puede decretar PRUEBAS DE OFICIO en cualquier momento del proceso. siempre y cuando sea indispensable para el completo esclarecimiento de los hechos y no debe utilizarse para corregir negligencias de alguna de las partes. aclara o enmienda su demanda. o dentro de la primera (1ª) audiencia de trámite si corrige. jurisprudencial y doctrinariamente se han establecido algunas pautas. La facultad del juez respecto al decreto de pruebas de oficio tiene un límite: sólo puede decretar la práctica de una prueba testimonial cuando el nombre del testigo aparece de alguna manera involucrado dentro del proceso. se debe demostrar la prestación del servicio en el lapso reclamado. Si se reclaman HORAS EXTRAS. El empleador debe demostrar que las canceló o depositó. el trabajador debe demostrar que laboró más de tres (3) meses en el respectivo semestre o que estuvo vinculado a través de un contrato a término fijo inferior a un año. en proporción a las ocho (8) horas diarias de la jornada máxima legal. o que no es una empresa de carácter permanente. el trabajador deberá demostrar que gozaba de fuero sindical y el despido. d) e) f) g) h) . el trabajador debe demostrar que desempeñó el puesto en jornada y condiciones de eficiencia también iguales. o que no existía el fuero sindical. o que el trabajador estaba excluido de la regulación sobre jornada máxima de trabajo. con grave perjuicio para la empresa. obras y maquinarias o porque reveló secretos técnicos o comerciales o dio a conocer asuntos de carácter reservado. el trabajador debe probar la ocurrencia del riesgo y la culpa del empleador. Si se reclama PRIMA DE SERVICIOS. El empleador deberá demostrar que tenía autorización para el despido. es decir. o que fueron retenidas por haber terminado el contrato laboral por las causales contempladas en el artículo 250 del Código Sustantivo del Trabajo. al igual que el salario. salario igual”. o que la terminación del contrato no requería de previa calificación judicial. por daños materiales graves que le causó intencionalmente a los edificios. que el trabajador no tenía derecho a ellas por las funciones desempeñadas. Si se reclama REINTEGRO por parte de un trabajador despedido gozando de FUERO SINDICAL. por actos delictuosos del trabajador contra el empleador o el personal directivo de la empresa. el trabajador debe demostrar una a una las horas extras que dice haber laborado. El empleador deberá demostrar su pago. c) Si se reclama CESANTÍA. Si se reclama la INDEMNIZACIÓN ORDINARIA DE PERJUICIOS POR RIESGOS PROFESIONALES ocurridos por CULPA suficientemente demostrada del empleador. o que el contrato terminó con justa causa. El empleador deberá probar que las canceló .71 mínimo legal. Si se reclama una NIVELACIÓN DE SALARIOS con fundamento en el principio “a trabajo igual. el trabajador debe demostrar las fechas de ingreso y retiro. MEDIOS DE PRUEBA. la inspección judicial. Los aspectos más importantes de la confesión son los siguientes: 1) 2) Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. La confesión judicial puede ser provocada o espontánea. por lo que debe operar la analogía. La confesión se presenta como judicial y extrajudicial. lo cual no hace el procedimiento laboral. a) DECLARACION DE PARTE Y CONFESION. el trabajador debe demostrar que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo. un ejemplar auténtico de la convención y la prueba de su depósito oportuno. Si éstas no se producen. pues ésta sólo tiene presencia cuando aquélla versa sobre hechos que conlleven consecuencias jurídicas desfavorables para el declarante. el testimonio de terceros. El artículo 51 del Código Procesal del Trabajo establece que son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley. o los principios generales de este procedimiento. en las excepciones y en sus correspondientes contestaciones. Sirven entonces como pruebas: la declaración de parte y la confesión. La CONFESIÓN JUDICIAL es la que se hace ante un juez en ejercicio de sus funciones. La PROVOCADA es resultante del interrogatorio de la contraparte o del juez. los indicios. siempre y cuando aquellas normas no contravengan las escasas que al respecto contempla el estatuto laboral. las presunciones y el juramento. El Código Procesal del Trabajo regula en forma completa la materia en cuanto a los medios probatorios. entonces se está frente a una típica declaración de parte. los documentos. La ESPONTÁNEA se encuentra en la demanda y su contestación o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. Es entendido que no toda declaración de parte implica confesión. Se presume que el apoderado judicial está autorizado por su representado para confesar en la demanda. el dictamen pericial. 5.72 i) Si se reclama la aplicación de alguna NORMA CONVENCIONAL. . Que sea expresa.73 3) 4) 5) 6) 7) Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. Que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. no . La no comparecencia del citado hará presumir como ciertos los hechos susceptibles de probarse por confesión. o judicial trasladada. a solicitud del juez. EL curador ad litem no tiene capacidad para confesar. si fuere extrajudicial. el citado no comparece. los departamentos y los municipios. no. consciente y libre. La confesión es indivisible. pero sí rendir informes escritos bajo juramento. Estas podrán ser asertivas (preguntando si es o no cierto el hecho) o no asertivas. el interrogatorio de parte. no pueden confesar. La rendida dentro del proceso. El auto que cita a interrogatorio de parte en el curso de un proceso. cuando tenga facultad expresa para ello. Podrá hacerse a través de apoderado judicial. . Esta es la denominada CONFESIÓN FICTA O PRESUNTA. se notificará por ESTADOS. Los representantes de la Nación Colombiana. constituye TÍTULO EJECUTIVO. o de sus contestaciones. Igualmente se procederá cuando el compareciente incurra en renuencia a responder o de respuestas evasivas. Que se encuentre debidamente probada. La misma presunción se deducirá respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de fondo. cuando no habiendo interrogatorio escrito. debe notificarse PERSONALMENTE. La confesión hecha al rendir un interrogatorio de parte como prueba anticipada. En caso de PRUEBAS ANTICIPADAS. No podrán formularse más de veinte (20) preguntas en el interrogatorio. sino del juez. lo cual no se hace extensivo a la solicitud de la prueba. b) TESTIMONIO DE TERCEROS. Las características más ostensibles de la prueba testimonial son las siguientes: 1) No se podrán admitir más de cuatro (4) testigos por cada hecho. pero sólo podrán recepcionarse. El testimonio puede ser HISTÓRICO. El interrogatorio puede ser oral o escrito. ya que. las preguntas se pueden presentar en sobre abierto o cerrado. Lo anterior implica que el límite se refiere a los hechos. puede tener doce (12) testigos. por preguntas verbales. si la parte no comparece a rendirlo. Podría considerarse como la prueba más importante en el proceso laboral. Hay que aclarar que este medio probatorio. o TÉCNICO. no es exactamente un interrogatorio de parte. El pliego podrá sustituirse al momento de la diligencia. salvo el caso de que se trate de hechos personales. cuando se limita a relatar hechos que caen bajo el dominio de los sentidos. la mayoría de las veces. Si es escrito. ya que no es pedido a solicitud de una de ellas. es decir. no hay límites de preguntas. INTERROGATORIO LIBRE. los jueces fundamentan sus decisiones en testimonios. La parte citada podrá comparecer por medio de apoderado. como máximo. y no al proceso. aún cuando no esté autorizado para obrar separadamente. cuando es rendido por personas que tienen amplio conocimiento sobre una ciencia o arte.74 Cuando una persona jurídica tenga varios representantes. el juez podrá ordenar la comparecencia de las partes a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos. Lo restringido es la recepción de más de cuatro (4) testimonios por cada hecho. el interrogatorio podrá ser rendido por cualquiera de ellos. el único consagrado de manera expresa en el procedimiento laboral. Como no es un interrogatorio de parte. . y tampoco opera la confesión ficta o presunta. por ejemplo. aun cuando ese hecho podrá tenerse como indicio en su contra. una demanda que tenga tres (3) hechos. El artículo 59 del Código Procesal del Trabajo dispone que en cualquier estado del proceso. cualquiera de las partes puede pedirle al juez que decrete la recepción de ocho (8) testigos para demostrar un hecho. Por lo tanto. cuatro (4). ministros. esta afirmación tiene algunas excepciones por razones religiosas o de algunas profesiones en especial. se deberán expresar los nombres y apellidos de los testigos con la suficiente claridad. La simple condición de empleado del empleador. Algunos funcionarios públicos importantes (Presidente de la República. magistrados de las altas cortes. sin embargo. se le 8) 9) . LA TACHA debe proponerse antes de rendirse el testimonio. dependencias. sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados. de acuerdo con reiteradas interpretaciones jurisprudenciales. etcétera). como la abogacía.75 2) Toda persona tiene el deber de testimoniar. Si el testigo desobedece la orden del juez de comparecer a declarar. 5) 6) 7) Con testimonios no se podrá demostrar la existencia de actos cuando la ley exija algunas solemnidades especiales (pruebas ad substantiam actus). se encuentren en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias estupefacientes y quienes el juez considere inhábiles para testimoniar en un determinado momento. 3) 4) En el procedimiento laboral. por razón de parentesco. conforme a las reglas de la sana crítica). declararán por medio de certificación jurada. no convierte al testigo en sospechoso. Cuando se pidan testimonios. El testimonio de agentes diplomáticos y sus dependientes se hará a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. los que se hallen bajo interdicción por causa de demencia y los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito o por lenguaje convencional de signos traducibles por intérprete) y RELATIVOS (quienes al momento de declarar tengan alteraciones mentales. El juez resolverá la respectiva tacha en la sentencia. y no se excusa dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia. congresistas. Existen testigos INHÁBILES ABSOLUTOS (los menores de doce (12) años. Se consideran como testigos SOSPECHOSOS a aquellas personas que puedan parcializarse al rendir su declaración. presentando prueba sumaria de ella. gobernadores. lugares. 12) 13) A los testigos residentes fuera de la sede del juzgado podrá exigírseles que comparezcan a aquélla. cosas o documentos. si no. a petición de parte o de manera oficiosa por el juez. son: 1) Queda a discreción del juez si decreta o no la práctica de la prueba. de quienes le El testigo no podrá leer notas o apuntes a menos que el juez lo autorice cuando se trate de cifras o fechas o cuando se justifique sin afectar la espontaneidad del testimonio. y quedará siempre con la obligación de testimoniar. y sin obligarlos a violar secretos profesionales. c) Los aspectos más importantes de la inspección judicial. caso en el cual formulará en el mismo acto el cuestionario que aquellos deben absolver. La diligencia debe cumplirse sin ocasionar grave daño para las partes o para terceros. o para aclarar hechos dudosos. se enviará despacho comisorio al lugar donde residan. Podrá decretarla cuando considere que existen graves y fundados motivos para hacerlo. 2) 3) . Consiste en el examen de personas. Quien pida la inspección expresará con claridad y precisión los puntos sobre los cuales ha de versar y si pretende que se practique con intervención de peritos. Podrá haber CAREO entre los testigos. y entre éstos y las partes. INSPECCION JUDICIAL. si se consigna previamente el valor de los gastos ocasionados por su estadía. 10) 11) Los testigos no pueden escuchar las declaraciones preceden. El juez comisionado deberá dejar constancia de los conceptos que le merezcan los deponentes y las circunstancias de mayor o menor credibilidad de sus testimonios. comerciales o artísticos. También podrá ser conducido por la policía. Esta prueba tiene por objeto verificar o aclarar hechos materia del proceso y la decretará el juez de oficio o a petición de parte.76 impondrá una multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales. En el curso de una inspección judicial se puede ordenar la expedición de copias. impresos. talonarios. y las inscripciones en lápidas. Los documentos son PÚBLICOS cuando son otorgados por funcionarios públicos en ejercicio de su cargo o con su intervención. y ese hecho podrá ser apreciado por el juez como indicio en su contra. PRIVADOS. Los aspectos más importantes de la prueba documental. Si la inspección no se llevare a cabo por renuencia de la parte que deba facilitarla. grabaciones magnetofónicas. monumentos. etiquetas. cupones. fotografías. todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo. Los documentos se aportarán al proceso en originales o copias. d) DOCUMENTOS. edificios o similares. sin más actuación al pago de una multa no superior a mil pesos ($1.000). en sentido contrario. previa orden del juez. dentro de las oportunidades legales. cintas cinematográficas.77 4) 5) La diligencia se iniciará en el despacho del juez. o aportar documentos sobre los cuales recaiga la diligencia de inspección. contraseñas. dibujos. planos. cuadros. y puntualizar cuáles hechos habrán de presumirse como ciertos. donde se encuentre el 2) 3) 4) . El juez debe dejar constancia en el acta del hecho de la renuencia a la práctica de la prueba. radiografías. Si es un tercero se le impondrá una multa en los mismos términos de la anterior. discos. en caso contrario. según lo define el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. cuando no reúnen los requisitos para ser documento público. director de oficina administrativa o de policía. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original cuando hayan sido autorizadas por notario. Son “documentos” los escritos. en los casos en que sea admisible la confesión. manuscrito o firmado. Y. sellos y en general. son: 1) El documento es AUTÉNTICO cuando exista certeza sobre la persona que lo ha elaborado. se tendrán como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponía demostrar. El documento público se presume auténtico. el privado es auténtico en los casos establecidos por la ley. se le condenará. o secretario de oficina judicial. de un dictamen pericial. Los informes de bancos e instituciones de crédito sobre operaciones comprendidas dentro del género de su negocios. Podrá decretarlo cuando él considere que necesita de algún experto en conocimientos especiales. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que los jueces. válidamente. En el procedimiento laboral sólo podrá designarse un perito por hecho. salvo que la ley disponga otra cosa. y en ningún momento desplaza al juez del conocimiento. Los aspectos más importantes de la prueba pericial. Cuando sean autenticadas por notario. previo cotejo con el original o la copia auténtica que se le presente. e) DICTAMEN PERICIAL. sustentando debidamente los argumentos pertinentes. se considerarán expedidos bajo juramento y se apreciarán por el juez de acuerdo con las reglas de la sana crítica. siempre que estén llevados en forma legal. El perito es un auxiliar de la justicia. O cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de una inspección judicial. técnicos o artísticos. Los libros de comercio hacen fe en los procesos entre comerciantes. Es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y que requieran especiales conocimientos científicos. sin importar la clase de proceso. son: 1) Queda a criterio del juez del conocimiento si decreta o no el peritaje pedido. salvo que fuere objetado y prosperare la objeción. La TACHA deberá proponerse antes de que se rinda el 2) 3) 4) 5) . 8) El documento podrá ser tachado de falso. Este podrá apartarse. Sobre un mismo punto sólo podrá haber un dictamen pericial.78 original o una copia autenticada. 5) 6) 7) Los documentos públicos otorgados en el extranjero deberán ser autenticados por el cónsul de Colombia en dicho país. El juez podrá solicitar informes técnicos o científicos sobre avalúos y otros hechos de interés para el proceso a los médicos legistas. Si prospera. su conducta será . Del dictamen pericial podrá pedirse que sea complementado o aclarado. Por medio de los “indicios” se parte de la existencia de un hecho cierto y conocido. las siguientes conductas: 1) Cuando la parte es citada a rendir interrogatorio y no asiste sin excusa debidamente presentada dentro de la oportunidad legal.79 dictamen. Y es CONTINGENTE cuando la correspondencia y relación entre los dos (2) hechos sólo muestra la posibilidad de que al existir el uno haya podido suceder el otro. El indicio es NECESARIO cuando la correspondencia y relación entre los dos (2) hechos es tal. a la policía judicial. y a las que tengan el carácter de consultoras del gobierno. aún cuando no se hubieren cancelado los honorarios del perito. Es indivisible. que existiendo el uno no puede menos de haber existido el otro. 6) 7) 8) La prueba pericial podrá concurrir con la inspección judicial. y sus elementos constitutivos no pueden tomarse separadamente como hechos indicadores. y se resolverá de plano. quien tendrá acción ejecutiva contra la parte que deba cancelarlos. En el procedimiento laboral pueden ser consideradas como indicios. se nombrará un nuevo perito. entre otras. y en general a las entidades y dependencias oficiales que dispongan de personal especializado. INDICIOS. Si no lo hicieren se les impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales y su conducta apreciada como indicio en su contra. u objetado por error grave. acompañando la prueba sumaria del hecho en que se funde. del cual se infiere la existencia de otro. El dictamen pericial debe ser apreciado por el juez. 9) 10) f) El hecho del cual se infiere otro se llama “indiciario” o “indicador”. Las partes tienen el deber de colaborar con el perito. al Instituto Geográfico Agustín Codazzi. pero admitirá prueba en contrario. Según el procedimiento civil. Cuando la parte se oponga a la exhibición de documentos. PRESUNCIONES. a menos que por las mismas circunstancias en que tuvo lugar. y es DE DERECHO cuando reconocida por la ley. cuando de un hecho conocido se deducen o desprenden ciertos hechos o circunstancias desconocidas.80 tenida como indicio en su contra. Cuando las partes no prestan la colaboración necesaria con los peritos para el desempeño de sus funciones como tales. La presunción es SIMPLE O DE HOMBRE cuando no está establecida por la ley. o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión. si no fuere posible probar los hechos a través de la confesión. o su correspondiente pago. la falta de documento o de un principio de prueba por escrito se apreciará por el juez como indicio grave de la inexistencia del respectivo acto. las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se fundamenten estén debidamente probados. y los hechos que se pretendían demostrar no admitan prueba de confesión. El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto. es LEGAL cuando los antecedentes o circunstancias que dan motivo a ella son determinadas por la ley. . es decir. Las normas sustanciales laborales consagran las siguiente presunciones: 1) Se presume que toda relación personal de trabajo está regida por un contrato laboral. ésta no admite prueba en contrario. 2) Cuando se trate de probar obligaciones consignadas en documentos. haya sido imposible de obtenerlo. admite prueba en contrario. No son propiamente un medio probatorio. pero sí un medio eficaz de ayuda al juez para resolver el conflicto sometido a su decisión. 3) 4) g) Se habla de PRESUNCION. pero se permite probar la existencia del hecho que legalmente se presume. En estos casos puede pedir la práctica anticipada de pruebas. tiene presencia esta modalidad de juramento. el empleador se niega al mismo. 6. El JURAMENTO DEFERIDO es el que solicita el juez debidamente autorizado por la ley para determinados actos procesales. Las PRUEBAS ANTICIPADAS proceden cuando una persona pretenda iniciar una demanda o teme que se le demande. PRUEBAS ANTICIPADAS. lo cual hará prueba de dicho valor mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria. publicidad. caso en el cual tendrá el valor probatorio que la misma ley le señale. Ejemplo de esta modalidad son las regulaciones de los artículos 493 y 495 del Código de Procedimiento Civil. el juez podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión. etcétera. No es que se trate en realidad de un medio probatorio autónomo. deben reunir desde un comienzo las características de oralidad.81 2) 3) 4) Se presume como período de prueba los primeros quince (15) días de las personas dedicadas al servicio doméstico. Se presume que el despido de una trabajadora ha ocurrido por motivo del embarazo o de la lactancia. JURAMENTO. en la exigencia del artículo 101 del Código Procesal del Trabajo para efecto de decreto de medidas cautelares. Como cuando ordenado un reintegro por sentencia judicial. Por vía de ejemplo. que facultan al ejecutante para estimar bajo juramento el valor mensual de los perjuicios moratorios sufridos por el no cumplimiento de la obligación de hacer. h) Mediante el JURAMENTO ESTIMATORIO se autoriza a una parte para estimar en dinero el derecho demandado. Se presume como período de prueba los primeros tres (3) meses de un contrato de aprendizaje. Para que las pruebas anticipadas tengan efectos procesales. El procedimiento civil establece como medio probatorio el juramento estimatorio y el juramento deferido por la ley . cuando ha tenido lugar dentro de los tres (3) meses posteriores al parto y sin autorización de las autoridades administrativas del trabajo. que en forma general exige la ley procesal civil y en particular la ley procesal laboral para darles validez. . contradicción. Les está permitido a las partes que de común acuerdo y antes de dictarse sentencia. Tiene las siguientes regulaciones: De común acuerdo las partes y antes de que se dicte sentencia. la Constitución Política de 1991. sin tocar los principios generales que las rigen. sin que sea admisible el emplazamiento del citado. Si el juez lo estima pertinente la citará de oficio aún cuando el término probatorio se haya vencido. Al declarar los testigos podrán presentar documentos relacionados con los hechos y hacer dibujos. Si el testigo en el curso de su declaración manifiesta que los hechos son conocidos por otra persona. LAS PRUEBAS Y LA DESCONGESTION JUDICIAL.82 La citación para interrogatorio de parte y exhibición de documentos deberá hacerse mediante notificación personal. trajo algunas modificaciones a la regla de la inmediación. pueden presentar por escrito la versión dada por un testigo. deberá dar la razón de su dicho y el nombre de aquélla. facultad que fue desplegada mediante el decreto 2651 de 1991. Debe estar firmado por los apoderados y el interrogado. El documento debe estar autenticado por las partes y el testigo. La Asamblea Nacional Constituyente tuvo entre sus objetivos primordiales reformar la justicia con el fin de atacar uno de sus mayores males que de tiempo atrás la venía afectando: la congestión. Los principales cambios respecto a cada medio de prueba. INSPECCION JUDICIAL. presenten documento contentivo de declaración de parte que ante ellas haya expuesto el absolvente. en el artículo 5º transitorio. gráficos o representaciones. Presenta las siguientes regulaciones: b) 1) 2) 3) c) . Por ello. a fin de expedir normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales. 7. en materia de pruebas. otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República. fueron los siguientes: a) DECLARACION DE PARTE Y CONFESION. TESTIMONIO DE TERCEROS. Y por esa circunstancia se entenderá realizada la declaración bajo juramento. Estas últimas serán apreciadas como parte del testimonio y no como documento. Dicho decreto. Los documentos de carácter declarativo provenientes de terceros no requieren ser ratificados a menos que la parte contra quien se aducen lo pida. de común acuerdo y con el fin de evitar la diligencia de reconocimiento. pero antes de dictarse sentencia. pueden presentar informes científicos. salvo los poderes. De común acuerdo. las partes pueden presentar documentos objeto de exhibición. y antes de que se dicte sentencia. pueden presentar. Se dan las siguientes reglas: Las partes. 2) d) 1) 2) 3) 4) e) 1) . técnicos o artísticos auténticos emitidos por cualquier persona natural o jurídica sobre la totalidad o parte de los puntos objeto de dictamen pericial a fin de que se prescinda total o parcialmente de esta prueba. documento autenticado en la forma prevista para la demanda y proveniente de quien debe reconocerlo haciendo lo propio. DICTAMEN PERICIAL. deberán presentarse autenticados y acompañados de un escrito también autenticado donde el tercero haga constar su consentimiento o la aportación. se tendrá presentada la declaración bajo juramento. Se dan las siguientes modificaciones: De común acuerdo las partes. Esta opción no existe cuando una de las partes esté representada por curador ad litem. antes de que se dicte sentencia.83 1) Se permite a las partes que de común acuerdo. Por la autenticación. Los documentos presentados por las partes y provenientes de ellas se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación. presenten documento auténtico en el que conste los puntos y hechos objeto de la inspección judicial. Les está dado igualmente a las partes que de común acuerdo soliciten que la inspección judicial se realice no por el juez del conocimiento sino por una persona que ellas determinen. DOCUMENTOS. Si éstos están en poder de un tercero o provienen de él. cada una por su cuenta. para que las decisiones judiciales . pueden presentar experticios producidos por instituciones o profesionales especializados. Los RECURSOS son los medios de defensa que tienen las partes. 3) 4) CAPITULO XVI RECURSOS Y CONSULTA 1.84 2) Dentro de la oportunidad procesal para pedir pruebas las partes. los terceros. el juez decretará el peritaje correspondiente. Si entre los presentados existiere contradicción. Las constancias auténticas emanadas de personas no sometidas a vigilancia estatal allegadas al proceso mediante orden judicial tendrán el valor de prueba sumaria. y en algunos casos. Los informes o certificaciones provenientes de una persona natural o jurídica sometida a vigilancia estatal se tendrán presentados bajo juramento y se valorarán conforme a la sana crítica. DEFINICION. la súplica y el de hecho. esto implica que si la decisión le es favorable.85 sean reformadas. Por lo tanto. la reposición. Los requisitos generales para la procedencia de los recursos. y exigen formalidades específicas para su trámite. corregida o aclarada. y no se exigen mayores requisitos formales para su interposición y trámite. debe ser oportuno. Se busca que la decisión recurrida sea revocada. con excepción del recurso de hecho. El recurrente debe tener interés en la decisión impugnada. La providencia recurrida debe admitir el recurso interpuesto. casación y homologación. que persigue se conceda el de apelación. CLASES DE RECURSOS: En el procedimiento laboral los recursos pueden ser ORDINARIOS y EXTRAORDINARIOS. no podrá recurrir. Procede contra los autos interlocutorios. Se denominan recursos EXTRAORDINARIOS los que sólo proceden en casos especiales. es decir. la apelación. El recurso se debe interponer dentro de los términos legales. La CONSULTA no es un recurso sino un grado especial de jurisdicción. pero por motivos distintos de los pedidos. ya sea por el mismo funcionario que profirió la decisión o por otro determinado por la ley. Ellos son el recurso de casación y el de homologación. revocadas o aclaradas. El recurso de REVISIÓN no es procedente en el procedimiento laboral porque la materia de los recursos está íntegramente tratada en el Código Procesal del Trabajo y allí no se contempla. Son recursos ORDINARIOS los que proceden contra la generalidad de las providencias. que hubieren sido negados. son los siguientes: a) b) c) d) El recurrente debe tener la capacidad procesal para recurrir. Son recursos ORDINARIOS. 2. a) RECURSO DE REPOSICION. quedan excluídos de reposición los autos de trámite o de . El recurso se interpondrá dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación. En estos eventos. Este recurso procede contra los autos interlocutorios y las sentencias dictadas en la primera (1ª) instancia. si la persona está presente en la audiencia en que se profiere la decisión. b) 1) RECURSO DE APELACIÓN. Si se interpusiere en audiencia. para lo cual el juez podrá decretar un receso de media (1/2) hora. deberá decidirse oralmente en ésta. no se suspende el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso del proceso. las cuales se . Se enviará al superior copias de las piezas del proceso que fueren necesarias. El juez debe motivar la decisión que resuelve el recurso. Si no se hace. Cuando se trata de autos interlocutorios. el recurso se interpondrá oralmente en la misma audiencia. Respecto a las sentencias. aunque el juez puede modificarlos o revocarlos de oficio. El recurso debe ser sustentado para que el juez pueda estudiar las razones de inconformidad. Si la persona no asiste a la audiencia. Es decir. cuando ésta se hiciere por estados. APELACION DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. se podrá interponer directamente el recurso de reposición o como subsidiario el de apelación. el juez no está obligado a estudiarlo. si la notificación se hiciere en estrados o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso. es decir. nunca procede la interposición del recurso de reposición. salvo que contenga puntos no decididos en el anterior. en cualquier estado del proceso. No pueden considerarse como “punto nuevo” las motivaciones del auto que resuelve la reposición. caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. El recurso se concederá en el efecto DEVOLUTIVO. cuando ésta se hiciere por estados y se decidirá a más tardar tres (3) días después.86 sustanciación. la decisión debe notificarse por estados. debe interponer el recurso ahí mismo. el cual se fijará al día siguiente de proferida la decisión y el recurso se debe interponer dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación. resolverá dentro de los dos (2) días siguientes. para pronunciar oralmente el fallo. si es por escrito. terminadas éstas. El recurso podrá interponerse oralmente al momento de dictarse la sentencia.87 compulsarán gratuitamente y de oficio por la secretaría. . es decir. con el fin de proferir el fallo y notificarlo. Recibidas las copias por el superior (el tribunal) éste señalará fecha y hora para que dentro de los diez (10) días siguientes se celebre audiencia. el juez lo concederá o denegará oportunamente. El recurso de concederá en el efecto SUSPENSIVO. dentro de los diez (10) días siguientes. Las partes no podrán solicitar del tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en la primera (1ª) instancia. La sentencia del inferior o del juez a quo no se pronunciará mientras esté pendiente la decisión del superior. Contra la decisión que resuelve la apelación del auto interlocutorio. se citará para otra audiencia. Lo anterior debido a que las sentencias se dictan en audiencia pública y quedan notificadas en estrados. Interpuesto el recurso de apelación en audiencia. 2) APELACION DE SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA. Por lo anterior. decidirá en el acto. en estos casos al tribunal no le es permitida la práctica de pruebas. el magistrado sustanciador dictará un auto en el que señale fecha y hora para que. se celebre audiencia. en la cual el tribunal oirá las alegaciones de las partes. y si así ocurriere reanudará la audiencia y la notificará en estrados. con la asistencia o no de las partes. podrá retirarse a deliberar por un tiempo no mayor de una (1) hora. o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes. Recibido el expediente por apelación. a elección del recurrente. dentro de los dos (2) días siguientes al de la interposición del recurso. se suspende la competencia del inferior desde la ejecutoria del auto que concede la apelación hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. con el fin de oir alegatos y. En caso contrario. no procede ningún recurso. sin más trámite. que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. cuando ésta pueda influir en el resultado de aquélla. ordenar su práctica. Se le critica que en el trámite de la segunda (2ª) instancia no hay primera (1ª) audiencia sino una audiencia de alegaciones. El tribunal. Si en la audiencia ordenada para la práctica de pruebas no fuere posible evacuarlas todas. tales como publicidad y oralidad. o durante el trámite de la apelación de un auto. pero no fue reglamentado. y en la primera (1ª) audiencia. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación. . por lo que esta solicitud debe hacerse al iniciarse dicha audiencia. al resolver el recurso. Las pruebas pedidas en tiempo en la primera (1ª) instancia. practicadas y agregadas inoportunamente. En el procedimiento laboral la apelación deberá ser sustentada. c) RECURSO DE SÚPLICA.88 Cuando en la primera (1ª) instancia. no puede hacer más gravosa la situación del apelante único o de la parte en cuyo favor se surtió la consulta. como también las demás que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta. a petición de parte. De acuerdo con las disposiciones citadas. Al practicar las pruebas. y sin culpa de la parte interesada. Si el despacho comisorio llega al tribunal antes de que profiera su decisión. el tribunal citará para una nueva audiencia con ese fin. Lo anterior es lo que dispone literalmente la norma. el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables. que lo reguló entre los artículos 363 y 364. el tribunal deberá tener en cuenta los principios generales del procedimiento laboral. que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes. por lo que es necesaria la remisión al procedimiento civil. Sería por ejemplo. podrá el tribunal. Este recurso apenas es mencionado en el procedimiento laboral. cuando se practica una prueba a través de comisionado y el juez del conocimiento resuelve el fondo del asunto sin esperar el diligenciamiento de la comisión. debe considerarlo. dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda (2ª) instancia. situación conocida como la REFORMATIO IN PEJUS y consagrada constitucionalmente en el artículo 31. se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas. servirán para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta. a disposición de la parte contraria. quien actuará como ponente para resolver. en escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado ponente. El mismo recurso procede cuando se niega el de casación o el de homologación. Asunto que está regulado en el procedimiento civil con el nombre de RECURSO DE QUEJA. con el objeto de que el superior corrija tal equivocación. y el recurrente deberá suministrar lo necesario. Vencido el traslado. o contra la del tribunal que no concede el de casación. El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso. También procede cuando el apelante a quien se le concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo o diferido. El Código Procesal del Trabajo establece en su artículo 68 que procederá el recurso de hecho para ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación. el recurrente podrá interponer el de queja o hecho ante el superior para que éste lo conceda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días. y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso.89 La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto. el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia. en los artículos 377 y 378. considera que ha debido serlo en uno distinto. a fin de que sean compulsadas. En la práctica laboral. porque los autos dictados por el magistrado ponente en el trámite de la segunda (2ª) instancia son de sustanciación. pero podrá pedirse aclaración o complementación de la decisión. en el término de cinco (5) días. . d) RECURSO DE HECHO. con expresión de las razones en que se fundamenta. Contra lo decidido no procede recurso alguno. si fuere procedente. El auto que niegue la reposición ordenará las copias. este recurso es inoperante. Cuando el juez de primera (1ª) instancia deniega el recurso de apelación. si existiere. Dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior. Si el superior concede la apelación. lo cual se comunicará al superior. precluirá su procedencia. enviará la actuación al inferior para que forme parte del expediente. y si el recurrente no suministra lo necesario para su expedición en el término de cinco (5) días. se procederá en la forma dispuesta para la renuencia inicial. y si accede a ella. quien resolverá de plano la petición. para que manifieste lo que estime oportuno. . CASAR significa “ANULAR”. El recurso de casación procede contra las sentencias de segunda (2ª) instancia. También procede contra las sentencias de primera (1ª) instancia. el interesado deberá solicitarlo por escrito. Procederá la misma declaración cuando aquéllas no se retiren dentro de los tres (3) días siguientes al aviso de su expedición por parte del secretario. pero si estima bien denegado el recurso. El escrito se mantendrá en la secretaría por dos (2) días. dentro de los tres (3) días siguientes a la llegada del original o las copias al superior. Si la sustentación no se presenta dentro del término indicado. y surtido el traslado se decidirá el recurso. con expresión de sus razones. determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior. previo informe del secretario. el juez declarará precluído el término para expedirlas. con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el negado. definitivas o inhibitorias. Si las copias no se compulsan por culpa del recurrente. Por eso cuando se interpone el recurso de casación se persigue que la Corte Suprema de Justicia. dictadas en el trámite de un proceso ordinario laboral.90 El secretario dejará testimonio en el expediente y en la copia de la fecha en que entregue ésta al interesado. En caso de que el recurso se interponga para alterar el efecto de la apelación. deje sin efectos o case la sentencia impugnada. en el caso del recurso per saltum. e) RECURSO DE CASACION. quien deberá enviar el expediente y ordenar la expedición de las copias para que se surta el recurso. El superior podrá ordenar al inferior que le remita copia de otras piezas del expediente. dispondrá lo que fuere del caso para que el recurso se surta en debida forma. a disposición de la otra parte. sala laboral. 2) (a) (b) (c) (d) Actualmente el interés económico para recurrir en casación es de cien (100) veces el valor del salario mínimo mensual. Estas finalidades. aunque resuelvan un asunto muy importante del proceso. Las sentencias deben ser dictadas dentro de un proceso ORDINARIO laboral de primera (1ª) instancia. nunca contra autos interlocutorios. Son ellos: Debe interponerse contra sentencias. sean éstas definitivas o inhibitorias. y con las pruebas decretadas se busca llevar al juez al convencimiento. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. no se incluyen con el fin de determinar el interés económico para recurrir en casación. que se determina así: para el DEMANDANTE. proveer la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos y. sin que se haga una revisión profunda del proceso. en virtud de la analogía.91 Es éste un recurso extraordinario. Debe interponerse dentro de los quince (15) días siguientes de proferida la sentencia. son aplicables al procedimiento laboral. según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. . El procedimiento civil contempla la unificación de la jurisprudencia civil. o pongan fin a éste. La tarea del funcionario en una instancia es diferente cuando se actúa dentro de un recurso extraordinario. El recurso se debe interponer ante el tribunal que profirió la decisión. En caso de duda se recurrirá a un (1) perito. vigente al momento de interponerse el recurso. para el DEMANDADO. El procedimiento laboral sólo contempla como finalidad el unificar la jurisprudencia nacional laboral. reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida. además. 3) TRAMITE . En las instancias se plantea el debate entre las partes. Las costas del proceso. 1) FINALIDADES DEL RECURSO DE CASACION. Se debe tener un INTERÉS ECONÓMICO para recurrir. por el valor de las pretensiones no satisfechas. por el valor de las condenas. En casación ya no se discuten los hechos sino que se hace una confrontación jurídica entre la sentencia y la ley. y no una tercera (3ª) instancia. según el actual criterio de la Corte. En la violación directa de la ley solamente se tiene en cuenta la parte resolutiva de la sentencia y la confrontación de la norma que se dice violada. sin que intervengan los hechos ni los medios probatorios. La sentencia debe violar la ley sustancial. lo cual implica que otras normas laborales sustantivas. cuyo contenido es claro a un caso que la norma no regula. En materia laboral casación sólo procede por los siguientes motivos: el recurso de (a) CAUSAL PRIMERA. ante la Corte Suprema de Justicia. aplicación indebida o interpretación errónea. Contra la decisión que niegue el recurso de casación procede el recurso de hecho. y sólo pueden ser apreciadas en el trámite de este recurso. Se presenta cuando el juzgador no aplica una norma que es aplicable al caso controvertido. En la demanda de casación debe indicarse el precepto legal sustancial DE ORDEN NACIONAL que se estime violado. ya sea porque ignora su existencia o vigencia. o porque se rebela contra ella. como una convención colectiva de trabajo. Si considera que no se reunieron la totalidad de los requisitos exigidos. Hay violación directa por falta de aplicación. y no la ley procesal. no lo concederá.92 El tribunal verificará el cumplimiento de los requisitos para su procedencia. O cuando la aplica en forma incompleta o cuando le hace deducir consecuencias diferentes de las queridas por la ley. Esta modalidad sólo admite tres (3) conceptos de violación: INFRACION DIRECTA. • INFRACCION DIRECTA. VIOLACION DIRECTA. Estos conceptos son incompatibles y cada uno tiene una motivación distinta. Se presenta cuando el juzgador aplica una norma . • APLICACIÓN INDEBIDA. La ley sustancial puede ser violada a través de dos (2) vías : la directa y la indirecta. es la llamada “impertinencia”. como una prueba. 4) CAUSALES DE PROCEDENCIA. sin alcance nacional. no pueden ser atacadas en casación. concede el recurso y remite el expediente a la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia. APLICACIÓN INDEBIDA o INTERPRETACION ERRONEA. Si son satisfechos. o cuando estando ese hecho debida y adecuadamente probado no lo tuvo en cuenta. Los otros medios probatorios (testimonios. cuando deja de apreciarse o se aprecia indebidamente una prueba calificada. etcétera) no son atacables a través de este recurso. esa facultad está limitada por las solemnidades establecidas por la ley para las pruebas AD SUBSTANTIAM ACTUS. el juez tiene libertad para apreciar libremente las pruebas. (b) CAUSAL SEGUNDA. es decir. y cuando probado debidamente un hecho por el medio probatorio apto y se cumplen las solemnidades requeridas. hay lugar al error de hecho. un documento auténtico. en la cual la ley exige una solemnidad especial. El juzgador. En estos casos no es procedente la indicación de las normas legales que se estiman violadas ni el concepto de la violación. dentro de las reglas de la sana crítica. Es suficiente demostrar cuánto se hizo más gravosa la situación de la parte apelante con el fallo del tribunal. Se presenta cuando la sentencia contiene decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera (1ª) instancia. y surge en dos (2) casos: cuando se ha valorado como apta una prueba cualquiera . Se presenta cuando hay errores en la apreciación de las pruebas. Los errores de hecho tienen que ser manifiestos o protuberantes para que la sentencia pueda ser atacada en casación. Sin embargo. el juzgador no la tuvo en cuenta. • ERRORES DE HECHO. o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta (principio conocido como la REFORMATIO IN PEJUS). VIOLACION INDIRECTA. Tal como se dijo. aun cuando el error sea manifiesto. Se presenta cuando hay un error sobre el contenido de la norma. al apreciar éstas comete errores de hecho o de derecho. • ERRORES DE DERECHO. El error de derecho se presenta cuando el juzgador le da a una prueba un valor distinto del que legalmente le corresponde. y el juzgador le da una interpretación diferente de la querida por el legislador. que conducen a la violación de la ley sustancial. Se presentan cuando el juzgador dio por probado un hecho a través de un medio probatorio no permitido por la ley. Sabido es que tanto en el procedimiento laboral como en el civil. la confesión judicial o la inspección judicial. .93 • INTERPRETACION ERRONEA. prueba pericial. es decir. sin extenderse en alegatos. 5) (a) (b) REQUISITOS DE LA DEMANDA DE CASACION. (c) . es decir. Se deberán relacionar sucintamente los hechos en litigio. los que originaron el conflicto y lo resuelto en las instancias. el recurso se propondrá y se concederá o denegará dentro de los términos y en la misma forma que el de apelación. En este caso. o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. en la práctica. Este recurso. no tiene aplicación. debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes de proferida la sentencia .94 CASACION PER SALTUM. de común acuerdo. las partes no interponen el recurso de apelación contra la sentencia de primera (1ª) instancia. Procede contra las sentencias de primera (1ª) instancia dictadas por los jueces laborales del circuito. RELACION SINTETICA DE LOS HECHOS EN LITIGIO. Se deben indicar claramente los nombres del demandante y del demandado. La impugnación en casación per saltum sólo podrá fundarse en la causal primera de casación. ya que la causal segunda se refiere a cuando la sentencia de segunda instancia hace más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia. fecha en que fue proferida y tribunal que la profirió. el cual deberá presentarse personalmente por sus signatarios ante el mismo juez. Se presenta cuando. Son ellos: DESIGNACION DE LAS PARTES. o los jueces civiles del circuito cuando hacen las veces de jueces laborales. la segunda (2ª) instancia es saltada. Es decir. Deberá indicarse la sentencia que se impugna. LA INDICACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. sino que interponen directamente el de casación. La parte que desea saltar la segunda (2ª) instancia deberá obtener el consentimiento escrito de la contraparte o de su apoderado. lo cual es obvio. lo cual no puede hacer de oficio. de orden nacional que se estime violado. Puede considerarse que este requisito corresponde al petitum o pretensiones de la demanda ordinaria. Y. Si las dos (2) partes son recurrentes. o no reúne los requisitos formales. TRAMITE DEL RECURSO. Si la demanda de casación es presentada oportunamente y cumple con los requisitos legales. por aplicación indebida o por interpretación errónea. Si se cumplen los requisitos formales. indicando: • El precepto legal sustantivo. el traslado se iniciará con el demandante. para anular la sentencia del tribunal. a través de un auto interlocutorio así lo declara y devuelve el expediente al tribunal de origen. Si la demanda de casación no es presentada dentro del término de traslado. el tribunal debe conceder el recurso y remitir el expediente a la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia. no sólo como tribunal de casación. El recurso se interpone ante el tribunal que profirió la decisión dentro del término legal de quince (15) días. La solicitud puede ser para que se case parcial o totalmente la sentencia. si directamente. dicte la sentencia de reemplazo. y el concepto de la infracción. Si se reúnen los requisitos formales. La Corte estudia si formalmente es procedente el recurso. así se declarará y dará traslado a la otra parte por igual término. se declarará desierto el recurso. 6. se admitirá el recurso y se ordenará la continuación de su trámite. sino también como tribunal de instancia para que dicte la sentencia que ha de reemplazar. para . a quien se le hará entrega del expediente. Si considera que no. y una vez casada y convertida la Corte en tribunal de instancia. citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió. • En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas. Hay que solicitarle expresamente a la Corte lo que se pretende.95 (d) DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION. ordenándose el traslado al recurrente por treinta (30) días. donde llegado el expediente se somete a las formalidades del reparto y se designa al magistrado ponente. (e) LA EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION. 96 que si a bien lo tiene. regulados a partir del artículo 130 del Código Procesal del Trabajo. y cuya reglamentación se encuentra a partir del artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo. por lo anterior. SON CAUSALES PARA LA ANULACIÓN DEL LAUDO: . presente su oposición. Contra la decisión de la Corte no procede recurso alguno. es más técnica la denominación utilizada en el procedimiento civil. f) RECURSO DE HOMOLOGACION. Vencido el traslado. ya sea casando total o parcialmente la sentencia y dictando la de reemplazo. o confirmando la sentencia del tribunal. cuando se interpone este recurso se persigue que no se confirme el laudo requerido. el magistrado ponente dispone de veinte (20) días para elaborar el proyecto de sentencia. Los fallos de los tribunales de arbitramento se llaman LAUDOS ARBITRALES. o en su defecto. Si está de acuerdo con la parte resolutiva pero no con la motiva. Según el artículo 38 del decreto 2279 de 1989. ya que no es dictada en audiencia pública. En materia laboral existen dos (2) clases de tribunales de arbitramento: los establecidos para resolver conflictos ECONÓMICOS. por eso. también deberá firmar la sentencia pero podrá aclarar su voto. Si el resto de los magistrados de la sala están de acuerdo con el proyecto de sentencia. La sentencia de la Corte se notificará personalmente . y los establecidos para resolver conflictos JURÍDICOS. A través de este recurso la administración de justicia recupera la competencia para resolver asuntos cuya solución se había entregado a árbitros. la cual no debe cumplir con requisitos formales. HOMOLOGAR quiere decir CONFIRMAR. se resolverá el asunto. por edicto. el cual lo llama DE ANULACIÓN. y contra ellos procede el recurso de HOMOLOGACION. debe firmarla y salvar su voto. Si uno de los magistrados no está de acuerdo con el proyecto de sentencia. No haberse hecho las notificaciones previstas en el decreto referido. Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido. Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas. Haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga. debiendo ser en derecho. se declarará la NULIDAD del laudo. siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debido. se declarará infundado el recurso y se condenará en costas al recurrente. siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso en la primera (1ª) audiencia. . salvo que de la actuación procesal se deduzca que el interesado conoció o debió conocer la providencia. siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento. En los demás casos se corregirá o adicionará. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. No haberse constituído el tribunal de arbitramento en forma legal.97 1) La nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícitas. 2) 3) 4) 5) 6) 7) 8) 9) Cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los seis (6) primeros numerales. Haberse fallado en conciencia. siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. según correspondiere. Los demás motivos de nulidad absoluta o relativa sólo podrán invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso de éste. Cuando ninguna de las causales prospere. Contra la decisión que resuelve el recurso de homologación no procede recurso alguno. En estos casos. La competencia para conocer de este recurso la tiene la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia. El recurso de homologación debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. el laudo y todos sus antecedentes será remitido a la corporación competente. o por ambas. y no debe ser sustentado ante el tribunal de arbitramento. dentro del término de cinco (5) días. confiriéndole fuerza de sentencia si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó. o lo ANULARÁ. devolverá el expediente a los árbitros con el fin de que se pronuncien sobre ellas. si lo estima conveniente. El recurso puede ser interpuesto por cualquiera de las partes. si no.98 El recurso de homologación debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del laudo. si dicho tribunal se hubiere desintegrado. ante la secretaría del tribunal de arbitramento o ante cualquier otra autoridad judicial o administrativa. . ya que EN LOS CONFLICTOS ECONÓMICOS SE RESUELVE EN EQUIDAD . La corporación competente. Interpuesto el recurso. la homologación de lo ya decidido. si el conflicto involucra un SERVICIO PÚBLICO. en caso contrario. Y NO EN DERECHO. el competente será la sala laboral del tribunal superior del lugar donde se profirió el laudo. Si la corporación competente hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria. verificará la regularidad del laudo y lo declarará EXEQUIBLE. a la corporación competente no le es permitido dictar la sentencia que reemplace la parte del laudo declarada inexequible. HOMOLOGACION DE LAUDOS ARBITRALES DICTADOS PARA RESOLVER CONFLICTOS ECONOMICOS. sin perjuicio de que ordene. señalándoles plazo al efecto. . dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del laudo. Contra la decisión que resuelve sobre la homologación no procede recurso alguno. el tribunal de arbitramento enviará el original al tribunal superior. No es propiamente un recurso porque no concurren los elementos necesarios para considerarlo como tal. ya que no es interpuesto por ninguna de las partes ni existe un término para interponerlo. Existe en el procedimiento laboral un grado especial de jurisdicción llamado “consulta”. Si el laudo se ajustare a los términos de la cláusula compromisoria o del compromiso y no afectare derechos o facultades reconocidas por la Carta Política o por normas convencionales a cualquiera de las partes. el magistrado sustanciador presentará proyecto de sentencia dentro de lo diez (10) días siguientes y el tribunal resolverá dentro de los diez (10) días posteriores. los departamentos y los municipios. La consulta PROCEDE: a) Cuando la sentencia de primera (1ª) instancia es TOTALMENTE DESFAVORABLE A LAS PRETENSIONES DEL TRABAJADOR. el laudo arbitral presta MÉRITO EJECUTIVO ante los jueces ordinarios laborales. sin importar el número de ellas. Es decir. lo anulará y dictará la providencia que lo reemplace. Está encaminado a proteger al trabajador. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes. que consiste en que obligatoriamente algunas providencias deben ser revisadas por la sala laboral del tribunal superior y por lo tanto no quedan ejecutoriadas hasta que no se surta este trámite. el tribunal lo homologará. y éste no apela. que el empleador sea absuelto totalmente de todas las pretensiones de la demanda. a la Nación Colombiana. En caso contrario. organismo competente para resolverlo. LA CONSULTA. Interpuesto el recurso. Recibido el expediente y efectuado el reparto.99 HOMOLOGACION DE LAUDOS ARBITRALES DICTADOS PARA RESOLVER CONFLICTOS JURÍDICOS. En firme. las cuales son de orden público. Es sabido que el Código Sustantivo del Trabajo consagra los derechos y las obligaciones de las partes de un contrato de trabajo. b) También procede cuando la sentencia de primera (1ª) instancia es TOTAL O PARCIALMENTE ADVERSA A LA NACIÓN COLOMBIANA. establecer procedimientos distintos. La consulta tiene el mismo trámite que el recurso de apelación. ni al juez. ASPECTOS GENERALES. y no hubiere sido apelada por dichas entidades. La actuación que se hiciere violando las disposiciones procesales. de conformidad con las ritualidades del Código Procesal del Trabajo. ya que en estos casos no podría hablarse propiamente de “pretensiones de la demanda”.100 No procede cuando el trabajador actúa como demandado. deberá iniciar un proceso laboral. CAPITULO XVII PROCESOS LABORALES 1. y así deberá declararse. sin que se les permita a las partes. Si alguna de las partes viola cualquier disposición laboral consagratoria de derechos y pretende hacerla cumplir. será NULA. . En estos casos se protege el interés público. UN DEPARTAMENTO O UN MUNICIPIO. debe tramitarse de acuerdo con las formalidades del procedimiento ordinario. CAPITULO XVIII PROCESO ORDINARIO + Cuando no exista en las normas procesales laborales orientación específica para adelantar un proceso.101 Entonces. con el fin de obtener la resolución de un conflicto jurídico. los procesos judiciales son los trámites y actuaciones que deben seguir las partes. 2. con el fin de conseguir la protección de un derecho. el juez y en algunos casos. Son PROCESOS ESPECIALES el ejecutivo. o equivocarse en el trámite de la acción. En caso de iniciarse y tramitarse un proceso a través de un camino no establecido por la ley. . el de fuero sindical y el sumario. en virtud de la condición de orden público con que están rodeadas las normas de procedimiento. La ley ha establecido varias clases de procedimientos para ejercitar las acciones laborales. Tales procesos se reducen al denominado ordinario y los especiales. CLASIFICACION DE LOS PROCESOS LABORALES. se origina la nulidad de todo lo actuado. Así en el campo laboral. existen varias clases de procedimientos. terceros. es decir. Llegado el día y hora señalados para la comparecencia del demandado y éste no asistiere a la diligencia sin excusa que justifique su inasistencia. menor o mínima cuantía. cuando en el lugar no hubiere juez laboral sino juez civil municipal. Mediante este proceso se adelantan aquellos asuntos cuya cuantía no exceda de dos (2) salarios mínimos legales mensuales. de conformidad con el principio procesal de la contumacia. Los hechos en que se funda la acción. las pretensiones. se continuará la actuación de esa manera y no se requerirá nueva citación. El acta deberá ser firmada por el juez. No existe la clasificación del procedimiento civil donde los procesos ordinarios pueden ser de mayor. pero cuando la cuantía del negocio no exceda del equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual. Si el trabajador puede litigar en causa propia. El procedimiento ordinario laboral puede ser de dos (2) clases: de única instancia o de primera (1ª) instancia. 1. dependiendo de la naturaleza del asunto o la cuantía del negocio. De conformidad con el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo este auto que ordena la citación del demandado. En los procesos de única instancia no se requerirá demanda escrita.102 La ley procesal sólo establece actuaciones diferentes cuando se trate de procesos ejecutivos. PROCESO ORDINARIO DE UNICA INSTANCIA. por lo que en los demás casos deberá seguirse el trámite del proceso ordinario. pero si se hiciere de esa forma deberá llenar los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo. Lo anterior. de fuero sindical y el sumario. por el demandante y el secretario. Si es el demandante quien no compareciere. Allí mismo se dispondrá la citación del demandado para que comparezca a contestar la demanda en el día y hora que se señale. debe ser notificado personalmente. . Si hubiere juez laboral. se seguirá adelante con la actuación. Propuesta verbalmente. no será necesario fijar los fundamentos de derecho en que se apoya. Lo que se demanda. éste conocerá de dichos asuntos. se extenderá una acta en que conste: a) b) c) d) Los nombres y domicilios del demandante y demandado. Si ésta fracasare. Si no hubiere conciliación. la cual. siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. a quien se le entregará copia de la demanda. se declarará precluída esta etapa y acto seguido se pasará a la primera (1ª) AUDIENCIA DE TRÁMITE. 2. o ésta fuere parcial. Esta limitante pretende que se profiera una pronta sentencia. Dentro de dicho lapso también podrá proponer demanda de reconvención. que se denominará DE CONCILIACIÓN. etcétera. lo cual. a través de auto dictado fuera de audiencia. el juez. En el proceso ordinario de primera (1ª) instancia no pueden celebrarse más de cuatro (4) audiencias de trámite. Si ésta fuere parcial. se practicarán las pruebas pedidas por las partes y decretadas por el juez. formulación de excepciones por el demandado. siempre que el juez sea competente para conocer de ésta. debe ser escrita. siempre. y por el número excesivo de procesos que debe . para el respectivo traslado. señalará fecha y hora para que las partes comparezcan en audiencia pública. el juez. se seguirá la actuación respecto de las pretensiones no conciliadas. Acto seguido declarará cerrado el debate y dictará oralmente su sentencia. El auto admisorio de la demanda se notificará al demandado o demandados PERSONALMENTE. en la que podrán presentarse cualquiera de las situaciones ya planteadas: corrección de la demanda por el demandante. si fuere competente. Este proceso se inicia con la presentación de la demanda.103 En el día y hora señalados el juez oirá a las partes e intentará la conciliación. Si hubiere conciliación. contra la cual no procederá recurso alguno. la oirá y decidirá simultáneamente con la demanda principal. PROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA. Si el demandado hubiere presentado demanda de reconvención. Este es un número máximo que puede reducirse en caso de haberse evacuado totalmente las pruebas pedidas por las partes y decretadas por el juez. pero sí pueden aclararse en providencia complementaria los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. se terminará el proceso. así como aquellas de oficio que el juez considere necesarias. Vencido el término para responder a la demanda. si no se hubiere intentado antes. autenticada por el secretario. El demandado tiene un término de seis (6) días hábiles para contestar la demanda. deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia. La sentencia deberá contener CONDENACIONES EN CONCRETO. lo declarará así y citará a las partes para una nueva. Las audiencias de trámite no podrán suspenderse para su continuación en día diferente por más de una (1) vez. Contra la sentencia del tribunal procede el recurso de casación. Empero. cuando se viola esta disposición no se establecen sanciones y entonces las audiencias de trámite suspendidas por más de una (1) vez y continuadas en día diferente no quedan viciadas de nulidad. con la asistencia de las partes o sin ellas. ha permitido que las audiencias sean suspendidas hasta tanto quede agotado totalmente el acopio probatorio. COMPENSACIÓN Y NULIDAD RELATIVA. si se cumplen los requisitos formales para su procedencia. ya que en el procedimiento laboral. que deberán ser alegadas en las oportunidades legales. Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción. Antes de terminarse toda audiencia.104 tramitar cada juzgado. el juez clausurará el debate probatorio y puede proferir en el acto la correspondiente sentencia. sin perjuicio de la facultad que tiene el juez laboral de fallar ultra o extra petita. el juez señalará fecha y hora para efectuar la siguiente. Si no estimare conveniente fallar en la misma audiencia. Todo ello. denominada DE JUZGAMIENTO. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas. . salvo las de PRESCRIPCIÓN. Contra la decisión del juez de primera (1ª) instancia procede el recurso de apelación. al igual que lo que ocurre en la actualidad con el procedimiento civil. tampoco son aplicables las condenas en abstracto. Una vez evacuadas todas las pruebas. en ella señalará el término dentro del cual debe ejecutarse y la notificará EN ESTRADOS. motivándola oralmente. Sería el caso cuando una resolución administrativa prohibe al empleador que adelante una actividad que ponga en peligro la vida o la salud de los trabajadores. demanda la tutela del órgano jurisdiccional del Estado a fin de que éste coactivamente obligue al deudor al cumplimiento de una obligación insatisfecha. Los objetos de la obligación forzosa son: a) El cumplimiento de obligaciones de DAR.105 CAPITULO XIX PROCESO EJECUTIVO. ASPECTOS GENERALES. b) c) 2. Sería el caso cuando el empleador no cancela una obligación contenida en una sentencia. 1. o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley. CLARAS y EXIGIBLES que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. Sería el caso cuando el juez ordena el reintegro de un trabajador. De muy poca ocurrencia en el campo laboral. mediante la cual el acreedor. obligaciones que generalmente son en dinero. El cumplimiento de obligaciones de NO HACER . El cumplimiento de obligaciones de HACER. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones EXPRESAS. fundándose en la existencia de un título documental que hace plena prueba contra el deudor. o de las providencias que en . Por PROCESO EJECUTIVO puede entenderse la actividad procesal jurídicamente regulada. EL TITULO EJECUTIVO. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo. En el segundo. Cuando proviene directamente del empleador o del trabajador. los tribunales superiores. LAS CARACTERÍSTICAS DE UN TÍTULO EJECUTIVO SON: a) b) c) 3. o de una decisión judicial o administrativa. sería el caso cuando dichas instituciones dictan providencias que no resuelven el fondo del asunto pero que forman parte de su trámite. como el documento que contiene una transacción. como el Ministerio del Trabajo al imponer multas por violar normas reglamentarias. 2) 3) . Que provenga del deudor o de su causante. cuando dictan las decisiones que resuelven el fondo del asunto. la Corte Suprema de Justicia o un tribunal de arbitramento. administrativos. las impuestas por el SENA cuando se incumple con la obligación de contratar aprendices o no pagar los aportes parafiscales. En el primer caso se incluyen las sentencias proferidas por los jueces laborales del circuito. Tal clasificación obedece al origen y la conformación de los títulos. sin que medie ninguna autoridad. particulares y mixtos. Que contenga una obligación que sea clara. ADMINISTRATIVOS. Son las decisiones proferidas por los funcionarios administrativos. como el auto que fija los honorarios del perito. En estos casos el título puede provenir de un juez.106 procesos contencioso administrativos o de policía aprueban liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. por ejemplo. PARTICULARES. etcétera. expresa y exigible. JUDICIALES. CLASIFICACION DE LOS TITULOS EJECUTIVOS. Según su ORIGEN pueden ser judiciales. a) 1) Que conste en un documento. a través de una sentencia o por medio de un auto. pero sí la que conste en el interrogatorio de parte como prueba anticipada. el que resuelve sobre costas. establecen: a) Cuando se trate de procesos laborales en contra de un departamento o un municipio. la Corte Constitucional. por lo que el cumplimiento de la sentencia se hacía nugatorio. En relación con estas últimas. Por su CONFORMACIÓN. si ésta no es cumplida por el demandado. que son los llamados TÍTULOS EJECUTIVOS COMPLEJOS. b) Aún después de transcurridos dieciocho (18) meses no se podían embargar los bienes de la Nación colombiana. Tal como se estudió en los asuntos de que conoce el juez laboral. consideró que LOS RECURSOS Y RENTAS DEL ESTADO SON EMBARGABLES. e igualmente contra las oficiales. éste debe decidir de las controversias jurídicas que se deriven directa o indirectamente de un contrato de trabajo. deberá hacerse efectiva ante la jurisdicción ordinaria laboral. ya que es posible que para la conformación del título ejecutivo haya que recurrir a varios documentos. 4. Cuando se trate de procesos laborales en contra de la Nación colombiana. como las actas de conciliación.107 4) b) MIXTOS. el decreto extraordinario 2282 de 1989 y el Código Contencioso Administrativo. al estudiar la exequibilidad de la ley 38 de 1989. Cuando intervienen las partes y un funcionario público en ejercicio de sus funciones. Pero una vez se dicte la correspondiente sentencia. pero no puede resolver estos asuntos cuando se trate de empleados públicos. siguiendo el proceso ejecutivo. dicha sentencia no presta mérito ejecutivo sino seis (6) meses después de ejecutoriada. como cuando se hace necesario el reconocimiento previo del respectivo título por parte del deudor. La acción ejecutiva también puede intentarse contra entidades particulares. quienes deberán recurrir a la vía contencioso administrativa. Debido a ésto. siempre que se trate de obligaciones en . El título ejecutivo puede estar representado por un solo documento o en varios. la sentencia presta mérito ejecutivo después de transcurridos dieciocho (18) meses. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION LABORAL. pero las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de tal providencia. y se solicitará su embargo y secuestro. Cuando los bienes embargados fueren de un tercero. y las pretensiones consistirán en que se obligue al ejecutado a entregar las sumas de dinero. Cuando se trate de perseguir bienes del ejecutado. El ejecutante deberá denunciar los bienes del deudor. y podrá pedir que se levante el secuestro de dichos bienes. El mandamiento de pago debe notificarse PERSONALMENTE al ejecutado. sus intereses y costos judiciales del proceso ejecutivo. lo cual no es procedente en el procedimiento laboral. En el decreto de embargo o secuestro.108 dinero a su cargo. se comunicará la providencia inmediatamente al registrador de instrumentos públicos. . salvo que se trate de proceso de ejecución adelantado a continuación del ordinario. en cuyo caso la notificación es POR ESTADOS. el juez la admitirá y. bajo juramento. y cuyo pago no se hubiere obtenido por la vía administrativa o judicial. Junto con su petición. En el procedimiento civil hay que prestar caución. si fuere del caso. librará mandamiento de pago y decretará las medidas cautelares sobre los bienes del ejecutado. es decir. pues de lo contrario la demanda será inepta. el juez señalará la suma que ordene pagar. La demanda ejecutiva deberá reunir los requisitos formales del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo. citará el documento que sirva de título ejecutivo y nombrará secuestre. Si la demanda reune los requisitos formales y se acompaña el título ejecutivo. el tercero deberá presentar las pruebas en que la funde. éste deberá prestar caución de indemnizar a las partes de los perjuicios que pudiere causarles con su acción. en el mismo auto. Las demás providencias proferidas en esta clase de procesos siguen esta misma notificación. surgidas como consecuencia de sus RELACIONES LABORALES. y el juez resolverá de plano. la demanda contendrá una relación de los bienes del deudor. Si en el decreto se comprenden bienes raíces. por estados. alegando que tenía la posesión de ellos en el tiempo en que aquél se hizo. a hacer o a no hacer algo. Necesariamente deberá acompañarse el título ejecutivo. Los bienes embargados deben ser proporcionales a la suma perseguida. pero antes de la diligencia de remate. se decretará. pero dicha norma fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia. . Una vez notificado el mandamiento de pago. ni las excepciones propuestas.109 Esta actuación se puede hacer en cualquier tiempo. El ejecutado puede interponer contra el mandamiento de pago los recursos de reposición y apelación. el demandado tiene un término de diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo. El artículo 107 del Código Procesal del Trabajo establecía que en esta clase de procesos no eran admisibles incidentes y que la única excepción que podía proponerse era la de pago con posterioridad al título ejecutivo. En firme el dictamen pericial. es decir. el ejecutado tiene dos (2) opciones: la vía de los recursos y la vía de las excepciones. b) LA VIA DE LAS EXCEPCIONES. para proponer excepciones. a) LA VIA DE LOS RECURSOS. sin más trámite. se seguirá adelante con la ejecución. Si los recursos interpuestos no prosperaren. el juez ordenará el pago de esa suma una vez en firme la respectiva liquidación y ordenará la devolución del saldo al ejecutado. el desembargo y el levantamiento del secuestro. De conformidad con el Código de Procedimiento Civil. por lo que hoy se pueden proponer todos los incidentes y excepciones que el ejecutado crea tener a su favor. o que no es exigible. Si el ejecutado pagare inmediatamente o diere caución real que garantice el pago en forma satisfactoria para el juez. en sentencia de 29 de marzo de 1990. Si lo embargado fuere otra clase de bienes del ejecutado. que no contiene una obligación expresa. Si no pagare ni prestare caución y lo embargado fuere una suma de dinero. o que no es clara. si quedare alguno. se señalará fecha para que se realice la diligencia de remate. 5. buscando restarle eficacia jurídica al título ejecutivo. se nombrará perito avaluador para determinar el valor de dichos bienes. OPCIONES DEL DEMANDADO. propuestas admisibles y demás. su apertura. Si quedare algún saldo lo entregará al ejecutado y ordenará la terminación del proceso. carteles en los que se de cuenta al público que se va a verificar. los costos del proceso ejecutivo y los honorarios de los auxiliares de la justicia que participaron en el proceso. se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. para que también fije carteles por seis (6) días en los términos indicados. sean estos muebles o inmuebles. sus intereses. el juez ordenará entregar al ejecutante las sumas necesarias para cubrir el monto de la obligación.110 Seis (6) días antes del remate se publicarán y fijarán en la secretaría del juzgado y en tres (3) de los lugares más concurridos. Si todos o parte de los bienes que se rematan estuvieren situados en distintos municipios de aquél en que deba hacerse la diligencia de remate. con especificación de los bienes respectivos. Sin la devolución del despacho diligenciado no se podrá proceder al remate. el juez que esté conociendo del proceso librará despacho comisorio a uno (1) de los jueces del lugar donde se encuentren dichos bienes. En lo relacionado con la diligencia de remate. CAPITULO XX PROCESO DE FUERO SINDICAL . es decir. Practicada la diligencia de remate. previamente calificada por el juez laboral. y no al juez laboral. desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical. En ambos casos. También puede presentarse cuando un trabajador que gozaba de fuero sindical. y los miembros de los COMITÉS SECCIONALES. ASPECTOS GENERALES. ni desmejorados en sus condiciones de trabajo. se aclara que lo relacionado con constitución de sindicatos e inscripción de juntas directivas de éstos. Se denomina FUERO SINDICAL la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos. el trámite procesal es el mismo. para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores. sin exceder de seis (6) meses. federación o confederación de sindicatos. por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más. federaciones o confederaciones sindicales. sin que pueda existir en una misma empresa más de una comisión estatutaria de reclamos. son asuntos que competen al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más. caso en el cual necesita previamente la autorización del juez laboral. sin la previa autorización del juez laboral. b) Los trabajadores ADHERENTES que con anterioridad a la inscripción en el registro sindical ingresen al sindicato. Esta clase de procesos puede presentarse cuando un empleador pretende terminar con justa causa el contrato de un trabajador protegido por el fuero sindical.111 1. sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. sin justa causa. ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto. En primer lugar. . Están AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL : a) Los FUNDADORES de un sindicato. ha sido despedido. d) Dos (2) de los miembros de la COMISIÓN ESTATUTARIA DE RECLAMOS que designen los sindicatos. o trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo. sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes. c) Los miembros de la JUNTA DIRECTIVA y SUBDIRECTIVAS de todo sindicato. o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo. Y. Contestada la demanda. y si ésta fracasare. el cual deberá decidir de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente. La ocurrencia de la justa causa alegada. o a un municipio distinto. sala laboral. La existencia del sindicato. ante el tribunal superior. EL EMPLEADOR QUE PRETENDA DESPEDIR a un trabajador amparado por fuero sindical. y lo citará para que en audiencia pública. en estos casos. . si reune los requisitos formales. que se llevará a cabo dentro de los cinco (5) días siguientes. se intentará la conciliación. o trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa. conteste oralmente la demanda. el juez decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga o los que de oficio juzgue conveniente allegar. TRAMITE. y por tratarse de un proceso especial y no ordinario. DEBERÁ DEMOSTRAR: a) b) c) d) La existencia del contrato de trabajo. en el mismo acto se practicarán las pruebas pedidas por las partes y se pronunciará la correspondiente decisión. El EMPLEADOR. el juez la admitirá y ordenará notificarla al demandado. Contra la decisión del tribunal no procede recurso alguno por disposición legal. lo cual se hará PERSONALMENTE. deberá presentar una demanda al juez laboral en la que exprese la justa causa invocada. La existencia del fuero sindical. La decisión del juez será apelable en el efecto suspensivo. La pretensión. En esta clase de procesos sólo hay una (1) audiencia. Presentada la demanda. y ésta deberá contener una relación pormenorizada de las pruebas que la demuestren. por lo que la única oportunidad procesal para proponer excepciones es la contestación de la demanda. en este caso será que se otorgue la correspondiente autorización.112 2. Si las partes no asistieren a la audiencia. es decir. por mutuo consentimiento. O. El trabajador que persiga el reintegro y los salarios dejados de percibir. corre para el empleador. debe iniciar la correspondiente acción dentro de los dos (2) meses posteriores al despido. Y. a título de indemnización. por sentencia de autoridad competente. o por vencimiento del plazo pactado. CAPITULO XXI PROCESO SUMARIO . en los contratos a término fijo. que realmente corresponden a la efectiva prestación del servicio. ocasional o transitorio. Si prospera la demanda. En este caso. el contrato terminó por la realización de la obra o labor contratada. El EMPLEADOR DEBERÁ DEMOSTRAR: a) b) Que tenía autorización para despedir. Que la causal alegada no requería previa calificación judicial. por la ejecución del contrato accidental. el TRABAJADOR DEBERÁ DEMOSTRAR: a) b) c) La existencia del sindicato. El despido. aumentos de salarios convencionales. Y. el trabajador tendrá derecho a ser reintegrado al cargo que desempeñaba al momento del despido. por haber participado el trabajador en un cese colectivo de actividades declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo. etcétera. el trámite es igual. Este mismo término de PRESCRIPCIÓN. La existencia del fuero sindical.113 Cuando es el TRABAJADOR QUIEN SOLICITA EL REINTEGRO. pero no a otros beneficios laborales tales como prestaciones. Las pretensiones de la demanda serán que se le reintegre al cargo que desempeñaba y se le cancelen a título de indemnización los salarios dejados de percibir. al pago de los salarios dejados de percibir. En el caso de disolución y liquidación del sindicato y cancelación de su inscripción en el registro sindical. es demandante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. en su artículo 52. el Ministerio Público y el empleador afectado. ASPECTOS GENERALES. . como el empleador. 3. federación o confederación se encontrare INCURSO EN UNA DE LAS CAUSALES DE DISOLUCIÓN. En el caso de la suspensión de cancelación de la personería jurídica del sindicato por huelga declarada por éste y calificada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como ilegal. PARTES DEL PROCESO. porque el sindicato. es demandante el Ministerio del Trabajo o cualquier persona que demuestre interés jurídico. en caso de VIOLACIÓN DE LAS NORMAS que regulan sus funciones. Las de suspensión y cancelación de la personería jurídica del sindicato en los casos de que la HUELGA DECLARADA por éste sea calificada ILEGAL por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Mediante el trámite allí establecido se dará curso a las siguientes acciones: Las de disolución y liquidación del sindicato y cancelación de su inscripción en el registro sindical. Las de disolución y liquidación del sindicato y cancelación de su inscripción en el registro sindical.114 1. en el evento de que el sindicato. por violación de las normas que regulan sus funciones. FUNCIONARIO COMPETENTE. la federación o confederación se encontrare incurso en una de las causales de disolución. En el caso de disolución y liquidación del sindicato y cancelación de su inscripción en el registro sindical. La competencia para esta clase de procesos radica en el juez laboral o en su defecto en el juez civil del circuito. En los tres (3) casos será demandada la organización sindical. prohibiciones y deberes. prohibiciones y deberes. Este proceso especial fue creado por la ley 50 de 1990. a) b) c) 2. es demandante el mismo Ministerio. 115 4. una relación de los hechos y las pruebas que se pretendan hacer valer. el juez decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga. ordenará correr traslado de ella a la organización sindical. el trámite judicial es el mismo. Recibida la solicitud. el sindicato dispone de un término de cinco (5) días para contestar la demanda y presentar las pruebas que considere pertinentes. dentro de los cinco (5) días siguientes. mediante providencia que se notificará personalmente. . para ante el respectivo tribunal superior. según su apreciación. A partir de la notificación. hasta por el término de tres (3) años. a más tardar al día siguiente. anexando constancia del envío al expediente. el juez podrá privar del derecho de asociación sindical en cualquier carácter al miembro de la junta directiva del sindicato disuelto. siempre y cuando dicho miembro hubiere comparecido como parte al proceso sumario. La demanda deberá expresar los motivos invocados. se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho. por el término de cinco (5) días. que deberá decidir de plano dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir del recibo del expediente. En la sentencia. Vencido el término anterior. Si no se pudiere hacer la notificación personal. Si al cabo de cinco (5) días del envío de la anterior comunicación no se pudiere hacer la notificación personal. TRAMITE. En cualquiera de los tres (3) eventos anteriores. dentro de los cinco (5) días siguientes el juez enviará comunicación escrita al domicilio de la organización sindical. el juez. Contra la decisión del tribunal no procede recurso alguno. cumplidos los cuales se entenderá surtida la notificación. La decisión del juez será apelable. en el efecto suspensivo. Teniendo en cuenta la naturaleza de los conflictos. que son materia de este capítulo. en la convención colectiva de trabajo. se denomina CLAUSULA COMPROMISORIA. Conforme a lo anterior. ya sea en el contrato de trabajo. . o en cualquier otro documento otorgado posteriormente. Y se entiende por COMPROMISO el pacto que efectúan las partes que ya están en conflicto con el objeto de que terceras personas. Las partes pueden convenir sustraer del conocimiento de la justicia ordinaria aquellos conflictos jurídicos que pudieren presentarse entre ellas.116 CAPITULO XXII ARBITRAMENTO 1. pero si ya el conflicto se inició y las partes quieren sustraerlo del conocimiento de la justicia ordinaria. se denomina COMPROMISO. Se denomina CLAUSULA COMPROMISORIA aquella que se pacta entre los contratantes con el objeto de que los conflictos que puedan surgir del mismo sean dirimidos por uno o varios árbitros. ASPECTOS GENERALES. y someter la decisión a un tribunal de arbitramento. y los instituídos para resolver los asuntos JURÍDICOS. en el contrato sindical. existen dos (2) clases de tribunales de arbitramento: los instituídos para dirimir asuntos ECONÓMICOS. regulados. Ese convenio. decidan el conflicto a que están abocados. llamadas ARBITROS. si el acuerdo se perfecciona antes de iniciarse el conflicto. se denomina CLAUSULA COMPROMISORIA o COMPROMISO. que debe constar por ESCRITO. como se dijo anteriormente. a partir del artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo. El tribunal de arbitramento puede conocer de aquellos asuntos de los cuales conoce el juez laboral a través de un proceso ORDINARIO. no pudiendo dicho tribunal pronunciarse sobre aspectos no sometidos a su decisión.117 Al pactar las partes sustraer del conocimiento del juez laboral todos o algunos de los conflictos jurídicos que pudieren originarse entre ellos. 2. la ley establece el siguiente procedimiento: cada una de ellas nombrará un árbitro y éstos como primera providencia. . sino también a la organización sindical y a la política laboral general del país. designarán un tercero que con ellos integre el tribunal. una de las partes resolviere acudir directamente al juez laboral y la otra no propone oportunamente la excepción correspondiente. El acuerdo sobre los asuntos que debe resolver el tribunal de arbitramento debe hacerse en forma concreta. El artículo 100 del Código Procesal del trabajo atribuye en forma expresa esta atribución a la jurisdicción ordinaria laboral. Y en cuanto a los procesos ejecutivos. el asunto quedaría viciado de nulidad por incompetencia del juez. DESIGNACIÓN DE ARBITROS. y si lo hiciere. No puede conocer de asuntos de fuero sindical. Las partes podrán acordar la designación del número de árbitros que consideren. para que dichas instituciones sean las encargadas de hacer la escogencia de los árbitros que resolverán el conflicto. que sí tiene el juez ordinario laboral. etcétera. tales como cámaras de comercio. Si los dos (2) árbitros escogidos por las partes no se pusieren de acuerdo en el término de veinticuatro (24) horas. Sin embargo. colegios de abogados. están dejando a aquél sin la posibilidad jurídica de conocer de tales asuntos. pero no de los que conoce a través de procesos especiales. y en su defecto. no es procedente debido a su propia naturaleza coactiva. razón por la cual no tienen la facultad de fallar ultra o extra petita. se entiende que tácitamente está renunciando a lo pactado en dicha cláusula y acepta que sea el juez ordinario quien resuelva el conflicto. Si las partes no hubieren acordado la manera de hacer la designación. ya que en esta clase de procesos no se ventilan asuntos que afectan únicamente al trabajador despedido o que se pretenda despedir. razón por la cual el trabajador afectado no puede celebrar este pacto. será tercero el respectivo inspector de trabajo del lugar. la justicia ha considerado que si existiendo una cláusula compromisoria. puede ser uno (1) o varios e inclusive puede comprometer a corporaciones nacionales de cualquier clase. el alcalde. Las partes podrán hacer uso de cualquier medio probatorio permitido por la ley. La decisión la tomarán los demás árbitros. la tomará el juez laboral del lugar. En caso de falta o impedimento de alguno de los árbitros. quien tomará posesión ante el presidente. Por las características propias de las normas laborales sobre irrenunciabilidad y mínimo de derechos. procederán a hacer la designación. Si el tribunal resolviere proferir extemporáneamente el laudo arbitral. antes del vencimiento de este plazo pueden solicitar a las partes la ampliación de dicho término. y el trámite para la recusación es el mismo consagrado en el procedimiento civil. El árbitro o árbitros señalarán día y hora para oír a las partes. sin que siquiera se hubiere solicitado previamente su prórroga. que se firmará por los que en ella intervinieron. que se llama LAUDO ARBITRAL. EL FALLO NO PUEDE SER EN CONCIENCIA. éste carecería de validez por falta de jurisdicción. Los árbitros deben proferir su fallo. Si una de las partes se mostrare renuente a reemplazar el árbitro que le corresponde. el juez laboral del lugar. Designados los árbitros se instalará el tribunal y seguidamente se elegirá un presidente de su seno y un secretario distinto de ellos . ya que SU FALLO DEBE SER EN DERECHO. se procederá a reemplazarlo en la misma forma en que se hizo la designación. de lo cual se dejará constancia en un acta. procederá a designarlo. . los dos (2) restantes. se enterarán de los documentos que exhiban y de las razones que aleguen.118 Si la parte obligada a nombrar árbitro no lo hiciere o se mostrare renuente. previo requerimiento de tres (3) días. Los árbitros son recusables por las mismas causales que los jueces. recibirán los testimonios que consideren pertinentes. Sin embargo. dentro de los diez (10) días siguiente contados desde la integración del tribunal. Los árbitros deben ser colombianos y abogados. y en últimas si no hubiere acuerdo. previo requerimiento de tres (3) días. Los honorarios del tribunal de arbitramento serán pagados por las partes. El laudo arbitral puede ser aclarado. Y. 4. Por la interposición del recurso de homologación. y demás asuntos que corresponda decidir. con arreglo a la ley. Por la expiración del término fijado para el proceso o su prórroga. por partes iguales. CESACION DE FUNCIONES DEL TRIBUNAL. corregido o complementado por el tribunal de arbitramento de oficio o a solicitud de alguna de las partes. El laudo arbitral se extenderá a continuación de lo actuado y deberá acomodarse en lo posible a las sentencias que dicten los jueces en los procesos laborales. El laudo se acordará por mayoría de votos y será firmado por todos los árbitros y por el secretario. a) b) c) d) 6. 5. En una convención colectiva de trabajo las partes pueden estipular el establecimiento de tribunales o comisiones de arbitraje de El tribunal de . 3.119 Si las partes dejan vencer el término legal. arbitramento cesará en sus funciones: Por voluntad de las partes. perderá el saldo de honorarios que le corresponde. corrija o complemente. Si alguno se negare. las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados. salvo acuerdo en contrario. el tribunal perdería competencia para resolver el asunto y la recobraría la jurisdicción ordinaria laboral. HONORARIOS Y GASTOS. o de la providencia que lo adicione. en los casos y condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil. el cual se devolverá a las partes. Por la ejecutoria del laudo. El laudo deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones. El árbitro desidente consignará en escrito separado los motivos de su discrepancia. o el ampliado por ellas mismas. las excepciones. FORMA DEL LAUDO. PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN CONVENCIONES COLECTIVAS. Esta afirmación resulta enteramente cierta si se observa que el decreto 1818 de 1998. competencia y procedimiento. . NOTIFICACION Y MERITO DEL LAUDO.120 carácter PERMANENTE. se limita en el capítulo “arbitramento en materia laboral”. en cuanto a su constitución. se aplicarán las normas legales. y sólo a falta de disposición especial. a reproducir textualmente el contenido de los artículos 130 a 143 del Código Procesal del Trabajo y 452 a 461 del Código Sustantivo del Trabajo. resultado de la ley 446. a lo pactado en dicha convención. De hacerse así. 7. El fallo arbitral se notificará a las partes PERSONALMENTE. Es de observar que las modificaciones o reformas que al arbitramento hizo la ley 446 de 1998 no son aplicables al arbitramento en materia laboral. Hace tránsito a COSA JUZGADA y contra él sólo será susceptible el recurso de HOMOLOGACIÓN. se someterá.
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