Módulo 4Dinámica extintiva de la obligación 0 16. Dinámica extintiva de la obligación 16.1 Modos extintivos 16.1.1 Definición. Supuestos Las obligaciones nacen para ser cumplidas, por lo tanto, su extinción es el fin y conclusión natural y lógico. La importancia práctica de la extinción de la obligación se advierte en dos sentidos, pues, por un lado, beneficia al acreedor, quien ve satisfecho su crédito; y por otro, al deudor, quien se libera y recupera su plena libertad –patrimonial–. El modo de extinción principal es el cumplimiento o pago, que ya estudiamos en la Unidad 9, es decir, la realización de la prestación debida, o de dar, de hacer o no hacer. Antes el Código Civil brindaba un listado de todos los “otros modos extintivos” en el art. 724, pero esta norma no fue reproducida en el nuevo ordenamiento, aunque sí las regulación de cada uno de estos. Así, se regulan en el Libro Primero, Título I, Capítulo 5: “Otros modos de extinción”, a saber: Compensación, Confusión, Novación, Dación en pago, Renuncia y remisión, Imposibilidad de cumplimiento, los que estudiaremos a continuación. Cabe aclarar que la transacción, modo extintivo en el Código de Vélez, deja de ser regulada como tal, y se traslada al ámbito contractual, donde la doctrina recomendaba su tratamiento. 16.1.2 Otros posibles modos extintivos Existen otros modos de extinción que la doctrina debatió en atención a que afectan a las obligaciones: Cumplimiento de la condición resolutoria: acontecimiento futuro e incierto que una vez cumplida extingue un derecho (Unidad 3). Cumplido el hecho futuro condicionante, se extingue la obligación. 1 Vencimiento del plazo extintivo: Pizarro y Vallespinos (2014) aclaran que la doctrina mayoritaria entiende que extingue la obligación, pero ellos afirman que sólo impide que siga produciendo efectos jurídicos, y el deudor no se libera simplemente por la extinción del plazo. Anulación del acto jurídico: Convenimos en que el acto jurídico es una de las causas fuentes de las obligaciones, Pizarro y Vallespinos (2014) consideran que la nulidad del acto es originaria y lo priva de efectos, entonces no hubo obligación por falta de causa fuente, no se puede extinguir lo que nunca existió. Prescripción liberatoria: es un modo de extinción de las obligaciones, de conformidad con la definición del art. 724. 16.1.3 Extinción por vía de consecuencia En las obligaciones que tienen por causa fuente un contrato, aquellas pueden verse extinguidas como consecuencia de diversas vicisitudes que afecten al negocio jurídico y que provocan que ya no produzca efectos. En consecuencia, se extinguen las obligaciones de modo indirecto o por vía refleja: Rescisión: es la extinción del contrato por acuerdo bilateral de las partes (art. 1076). También puede ser unilateral. Ej.: en la locación, la posibilidad de rescindir a los 6 meses: conformidad anticipada de las partes, entonces una o ambas tienen derecho a rescindir el contrato por su sola voluntad. Resolución: Se trata de la extinción en virtud de un hecho que se produce con posterioridad a la celebración. Este hecho puede ser voluntario (por ejemplo, cuando se celebra el contrato con pacto comisorio expreso o se somete el mismo a un plazo resolutorio, transcurrido el mismo, acarrea la extinción del contrato) o derivado de la ley (por ejemplo, el pacto comisorio tácito o la excesiva onerosidad sobreviniente). Revocación: Es la forma de extinción de los contratos unilaterales, es decir, los que generan obligaciones para una sola de las partes. Ej.: una donación puede revocarse por injurias graves hacia la persona del donante. 16.1.4 Modos extintivos propios de cierto tipo de obligaciones: (Muerte, incapacidad, imposibilidad, abandono) 2 Muerte: la regla es que no provoca efecto alguno en materia obligacional, es decir, no extingue. Sin embargo, excepcionalmente ello sí ocurre: obligaciones “intuitu personae”. Ej.: locación de obra, mandato. Pizarro y Vallespinos enseñan (2014) que el contrato no sigue generando obligaciones, pero las ya gestadas son válidas. Incapacidad sobreviniente o restricción a la capacidad que le imposibilite ser parte de la obligación: los efectos son iguales al caso anterior. Imposibilidad: ver punto 18.1. Ejecución individual o colectiva: ejecución forzada individual, directa o por equivalente del art. 730, o la colectiva en caso de concurso o quiebra, funcionan como un modo extintivo para Pizarro y Vallespinos (2014). 16.1.5 Clasificación Con fines didácticos, los modos extintivos pueden clasificarse del siguiente modo: 1. Según su naturaleza jurídica: o Hecho jurídico: no interviene la voluntad de las partes. Ej.: los que tenga como origen la ley: confusión, novación legal, compensación legal, prescripción, plazo extintivo y condición resolutoria. o Acto jurídico: se requiere la voluntad de las partes. Ej.: la novación, la compensación, la remisión de deuda, la dación en pago. 2. Según su contenido: o Satisfactorios: desinteresan al acreedor: pago, novación, compensación y confusión. o No satisfactorias: se libera el deudor pero sin satisfacer el interés del acreedor: imposibilidad de pago y remisión de deuda. 3. Por la manera en que actúan: según si producen efectos de pleno derecho o si requieren pedido de parte: o De pleno derecho: independientemente de su alegación: la condición resolutoria o el plazo extintivo. 3 o Por vía de excepción: requieren alegación: prescripción, compensación. 16.2 El pago. Remisión. El tema fue estudiado en la Unidad 9 de esta materia. 16.3 Pago por consignación 16.3.1 Definición. Clases Tal como se estudió en la Unidad 9, el deudor tiene el deber jurídico de pagar, pero además tiene el derecho de hacerlo a fin de cumplir y liberarse, en consecuencia, el acreedor tiene deberes y cargas con el objeto de colaborar para ello. Borda explica que: si el acreedor no quiere (por ejemplo, por pretender que el deudor le pague más de lo que desea pagar) o no puede (por estar ausente o ser incapaz) recibir el pago que el deudor quiere hacer, la ley ha establecido un procedimiento especial que le permite al deudor liberarse: la consignación de lo que se debe. (Borda, 2009, p. 565). También puede ocurrir que el acreedor sí pueda y quiera recibir el pago, pero el deudor se encuentre en alguna de estas situaciones: Derecho dudoso o acreedor desconocido (ej.: muerte del acreedor y no determinación de los herederos). Deuda embargada, prendada o retenida en poder del deudor. Pérdida del título del crédito. Pago al acreedor hipotecario por el adquirente del bien hipotecado (ante su negativa). Litigio sobre el objeto del pago. Acceso al lugar del pago difícil o peligroso. 4 Un ejemplo sería si el locatario se ve impedido de abonar el canon locativo por dos meses seguidos, por no encontrar al acreedor en su domicilio, ni lugar de trabajo, a fin de evitar un eventual desalojo posterior, puede realizar el pago por consignación judicial o extrajudicial, alegando tal circunstancia. El Código de Vélez sólo preveía que este procedimiento tuviera lugar en sede judicial, es decir, mediante un procedimiento ante un juez, en el que se cita al acreedor, y en el que –en líneas generales– el deudor está habilitado para depositar la suma de dinero o la cosa adeudada a la orden del tribunal a fin de liberarse. Sin embargo, el nuevo Código regula la consignación habilitando dos alternativas: Judicial: arts. 904 a 909, en los que se prevé los casos en que procede, los requisitos, la forma y los efectos. Extrajudicial: arts. 910 a 913, como innovación, pues se habilita al deudor de una suma de dinero (exclusivamente) a consignarla ante un escribano de registro, a nombre y a disposición del acreedor. También se regulan los requisitos, los derechos del acreedor y los impedimentos. Los caracteres generales de la consignación –en sus dos modalidades– son (Pizarro y Vallespinos, 2014): Es un procedimiento de realización forzosa de la prestación, y actúa como un subrogado del pago: debe cumplirse con todos los principios relativos a este (art. 905). Es opcional o facultativo para el deudor, que no está obligado a hacerlo, es una alternativa que le brinda el ordenamiento para facilitar su liberación. Es excepcional: lo normal es el pago directo al acreedor o su representante, sólo es viable cuando este no lo habilita. El deudor debe alegarlo y probarlo. Puede ser un procedimiento judicial contencioso o extrajudicial ante un escribano de registro. 16.3.2 Consignación judicial Es el modo de extinción de las obligaciones que se verifica mediante la intervención judicial solicitada por el deudor, que ejerce coactivamente su derecho a liberarse para suplir la falta 5 de cooperación del acreedor o para salvar obstáculos que imposibilitan el pago directo espontáneo. (Negri, 2014, p. 326). La consignación judicial procede en los casos expresamente previstos en el art. 904, que consagra las opciones antes referidas, pues lo habilita cuando: a. el acreedor fue constituido en mora; b. existe incertidumbre sobre la persona del acreedor; c. el deudor no puede realizar un pago seguro y válido por causa que no le es imputable.1 Los requisitos que la ley establece para la consignación judicial son, por expresa remisión del art. 905, los generales del pago. Con respecto a la forma de realizar esta modalidad de pago, la demanda debe ser interpuesta ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación, y el Código establece reglas concretas (art. 906) que unifican el procedimiento en todas las jurisdicciones: 1 “si la prestación consiste en una suma de dinero, se requiere su depósito a la orden del juez interviniente, en el banco que dispongan las normas procesales”2: Banco Nación si es tribunales federales, Banco de la Provincia de que se trate si es jurisdicción provincial. “si se debe una cosa indeterminada a elección del acreedor y este es moroso en practicar la elección, una vez vencido el término del emplazamiento judicial hecho al acreedor, el juez autoriza al deudor a realizarla”3: aquí habrá dos intimaciones judiciales: una para que el acreedor elija la cosa, y luego la consignación se sigue como si fuera de cosa cierta, y requerirá de otra intimación para que la reciba. “si las cosas debidas no pueden ser conservadas o su custodia origina gastos excesivos, el juez puede autorizar la venta en subasta, y ordenar el depósito del precio que se obtenga”4. Ej.: entrega de mercadería Art. 904. Ley Nº Nación Argentina. 2 Art. 906. Ley Nº Nación Argentina. 3 Art. 906. Ley Nº Nación Argentina. 4 Art. 906. Ley Nº Nación Argentina. 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la 6 perecedera, o de un toro por un deudor que no tiene campos ni lugar donde conservarlo y custodiarlo. Negri (2014) destaca que en las obligaciones de dar cosas ciertas, la liberación coactiva del deudor comienza con la intimación judicial al acreedor para que reciba la prestación, pues no es necesario que el deudor se desprenda de la posesión material de la cosa: queda convertido en simple tenedor y la pone a disposición del acreedor. En caso de deudor en mora, este tiene derecho a consignar, pero deberá cumplir con el principio de integridad, y en consecuencia, debe también incluir los accesorios devengados hasta el día de la consignación (intereses, cláusula penal) (art. 908). La ley habilita al deudor a desistir del pago por consignación –retirando lo depositado– (art. 909), pero puede hacerlo como regla antes de que el acreedor la acepte o se dicte sentencia admitiéndolo. Con posterioridad a ello, sólo puede desistir con consentimiento del acreedor, que perderá la acción contra los codeudores, garantes y fiadores. Los efectos de la consignación judicial es la extinción de la deuda, la que se tiene por producida, según el art. 907: con efecto retroactivo al día en que se notifica la demanda: si la consignación no fue impugnada por el acreedor o es declarada válida por el juez por reunir los requisitos del pago; desde la fecha de la notificación de la sentencia que la admite: si la consignación es defectuosa –no cumple con los requisitos del pago–, pero luego el deudor subsana los vicios. 16.3.3 La consignación extrajudicial La Comisión Redactora del Anteproyecto de Código explicó que se innovó al incluir esta alternativa en el Código a fin de disminuir la litigiosidad. Se trata de un modo extintivo de la obligación mediante el depósito de la suma adeudada de modo privado, sin intervención de un juez, sino ante un escribano de registro, a nombre y disposición del acreedor. Los requisitos para esta vía están consagrados en el art. 910: a. notificar previamente al acreedor, en forma fehaciente, del día, la hora y el lugar en que será efectuado el depósito; 7 b. efectuar el depósito de la suma debida con más los intereses devengados hasta el día del depósito; este depósito debe ser notificado fehacientemente al acreedor por el escribano dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles de realizado.5 La consignación extrajudicial tiene tres límites o impedimentos, que impiden su prosecución y sólo habilitan el modo judicial: Sólo es posible para consignar el pago de obligaciones cuya prestación consista en la entrega de sumas de dinero, excluyendo las de dar cosas ciertas, inciertas, hacer o no hacer (art. 910); Que el acreedor no haya optado por la resolución del contrato o demandado judicialmente el cumplimiento de la obligación antes del depósito (art. 913). Si es imposible practicar la notificación fehaciente del depósito por parte del escribano dentro de las 48 horas de realizado (art. 910 in fine). Luego de realizado el depósito, y debidamente notificado el acreedor, este tiene derecho dentro de los cinco días posteriores a: aceptar el procedimiento y retirar el depósito, estando a cargo del deudor el pago de los gastos y honorarios del escribano; rechazar el procedimiento y retirar el depósito, estando a cargo del acreedor el pago de los gastos y honorarios del escribano: y puede reclamar judicialmente lo que considere que es su derecho –de crédito–, incluso los gastos y honorarios del escribano. En este caso, debe dejar constancia en el recibo de las salvedades por las que rechaza el procedimiento, es decir, hacer reserva de su derecho para ulterior reclamo (art. 912). La norma establece un plazo de caducidad para demandar de 30 días a partir de la fecha del recibo con reservas. rechazar el procedimiento y el depósito, o no expedirse. En ambos casos, el deudor puede disponer de la suma depositada para consignarla judicialmente: ante el fracaso de la vía privada. 5 Art. 910. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 8 16.3.4 Consignación cambiaria. Nociones Se denomina consignación cambiaria a la que tiene por objeto el pago de sumas de dinero originadas en títulos de crédito: cheque, pagaré o vales. El Decreto-Ley 5.965/93 autoriza, en su art. 45, a depositar judicialmente el importe cuando el documento no se presenta al término fijado, pues el deudor no sabe quién lo tiene, y por ende, quién es el acreedor al que debe pagar. Ej.: cheque endosado o al portador. En este caso, el simple depósito de la suma libera al deudor. 16.3.5 El pago por consignación en las obligaciones de hacer y de no hacer. Noción En las obligaciones de hacer, la consignación no procede, salvo que la actividad tenga por resultado la entrega de una cosa, previstas en el art. 774 in fine, que manda: “Si el resultado de la actividad del deudor consiste en una cosa, para su entrega se aplican las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas para constituir derechos reales”6. En consecuencia, será consignable judicialmente la cosa resultado del hacer, pero no es posible consignar un mero “hacer”. Por otro lado, la consignación es improcedente en las de no hacer, pues basta que el deudor se mantenga inactivo para cumplir. 16.4 Compensación 16.4.1 Definición La compensación, como el modo extintivo de las obligaciones, es definida en el art. 921 del Código, que señala que tiene lugar “cuando dos personas, por derecho propio, reúnen recíprocamente la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera sean las causas de una y otra deuda”7. La norma también determina el efecto principal de la compensación, cual es: la extinción con fuerza de pago de ambas deudas “hasta el monto de la menor, 6 Art. 774. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 7 Art. 921. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 9 desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables”8. Moisset de Espanés (2004) explica que, etimológicamente, la palabra proviene del latín: compensare, que podría significar balancear, pesar. En este caso, lo que se “balancea” son las dos obligaciones entre los mismos sujetos, neutralizándolas. La ley se hace cargo de la inutilidad que resultaría de imponer a uno de los sujetos el cumplimiento de su propia obligación, para recibir, luego, el cumplimiento de la otra, disponiendo la extinción de las dos obligaciones recíprocas (sin necesidad de que se cumplan ambas prestaciones) hasta la concurrencia del monto de la menor, y subsistiendo en cuanto al resto. Ejemplo: si José le debe $ 1.000 a Felipe –contrato de mutuo– y, a su vez, Felipe le debe $ 2.000 a José –por contrato de alquiler–, se equiparan ambas obligaciones y mediante un simple cálculo aritmético, se concluye que la deuda de José se extingue totalmente y la de Felipe se reduce a $ 1.000. De conformidad con la regulación legal de la compensación, esta puede ser de distintas especies (art. 922): Legal Convencional Facultativa Judicial Por su parte, el art. 929 establece que las partes de común acuerdo pueden pactar la exclusión de la compensación, es decir, pueden obligarse convencionalmente a no alegarla como modo extintivo de las obligaciones. 16.4.2 Funciones La compensación es un medio de extinción de las obligaciones cuyas funciones son (Pizarro y Vallespinos, 2014; Moisset de Espanés, 2004): Elimina todas las molestias y dificultades de un doble pago: de no existir la compensación, el deudor debería pagar para que luego el acreedor, que a la vez es deudor suyo, le pague nuevamente, lo que no tiene sentido lógico. Es así que se simplifican las operaciones, se ahorran tiempo y gastos. 8 Art. 921. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 10 Se reduce el circulante: lo que en épocas inflacionarias es de gran importancia, ya que evita que se hagan desembolsos de dinero de un lado y del otro. Actúa como defensa procesal: ante demanda por pago de una obligación, se puede oponer como excepción la compensación. Envuelve la idea de garantía o seguridad: porque un deudor que recurre a la compensación, al abstenerse de pagar a fin de compensar su deuda, a la vez está cobrando lo que a él se le debe. Además, si uno de los deudores cayera en estado de insolvencia con posterioridad a la época en que se pudo haber operado la compensación, que tiene lugar desde el mismo momento en que ambas obligaciones comenzaron a existir, así la compensación habrá impedido que el crédito de uno se vea arrastrado por las consecuencias del concurso o quiebra del otro. En consecuencia, el acreedor habrá satisfecho su acreencia sin tener que formar parte de la masa de acreedores del concurso o quiebra, situación que obviamente le sería desfavorable (se le hubiera pagado seguramente menos y en un plazo mucho mayor). 16.4.3. Importancia práctica Tiene gran relevancia como modo extintivo de las obligaciones dinerarias por su dinamismo y practicidad, que se adecuan a la realidad económica y social. Es muy utilizada en el ámbito bancario e interempresario. 16.4.4 Fundamento jurídico Lo constituye el principio de buena fe, es decir, impedir el reclamo de cumplimiento a quien no ha cumplido aún con su contraparte. 16.4.5 Naturaleza jurídica Antes que nada, hay que dejar en claro que el Código regula la compensación dentro de los modos extintivos de las obligaciones. Pero existen distintas posturas en relación con la naturaleza jurídica de esta institución. Pizarro y Vallespinos (2014) comentan que tradicionalmente se la consideró como un pago abreviado o doble pago automático. Sin embargo, hoy no podemos hablar de pago, ya que este es un acto positivo, mientras que, por el contrario, en la compensación el acto es negativo: se evita el doble pago, no hay actividad. Otros consideran que por la crítica antes expuesta, se está en 11 presencia de un modo autónomo de extinción obligacional, que constituye un subrogado del cumplimiento, y no hay entonces un pago real o cumplimiento. Esta es la postura a la que adhieren los autores citados y en la que se enmarca el nuevo Código. 16.4.6 Obligaciones no compensables Por razones de orden público, el Código establece una serie de obligaciones que no pueden ser objeto de compensación –de ninguna especia–, y las enumera en el art. 930: a. las deudas por alimentos; b. las obligaciones de hacer o no hacer; c. la obligación de pagar daños e intereses por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor legítimo fue despojado; d. las deudas que el legatario tenga con el causante si los bienes de la herencia son insuficientes para satisfacer las obligaciones y los legados restantes; e. las deudas y créditos entre los particulares y el Estado nacional, provincial o municipal, cuando: i. las deudas de los particulares provienen del remate de bienes pertenecientes a la Nación, provincia o municipio; de rentas fiscales, contribuciones directas o indirectas o de otros pagos que deben efectuarse en las aduanas, como los derechos de almacenaje o depósito; ii. las deudas y créditos pertenecen a distintos ministerios o departamentos; iii. los créditos de los particulares se hallan comprendidos en la consolidación de acreencias contra el Estado dispuesta por ley (…).9 9 Art. 930. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 12 16.4.7 Compensación legal Es la que dispone la ley aun contra la voluntad de las partes; funciona ministerio legis y se configura cuando se dan todos los requisitos que la ley exige para ello, aunque requiere la alegación de parte interesada y no puede ser declarada de oficio. Es la forma típica y la que mayor importancia tiene. Los requisitos de la compensación legal, de acuerdo con el art. 923, son: 1. “ambas partes deben ser deudoras de prestaciones de dar”10: en calidad de titulares, es decir, por derecho propio. 2. “los objetos comprendidos en las prestaciones deben ser homogéneos entre sí”11: es preciso que ambas deudas consistan en cantidades de dinero, o en prestaciones de cosas fungibles entre sí, de la misma especie y calidad (ej.: 200 quintales de soja y 500 quintales de soja). Pero no sería posible compensar una obligación de dar sumas de dinero con una de hacer, porque son prestaciones heterogéneas 3. “los créditos deben ser exigibles y disponibles libremente, sin que resulte afectado el derecho de terceros”12: son exigibles cuando el deudor puede inmediatamente accionar judicialmente para obtener el cumplimiento. Por lo tanto, hay que destacar que no son exigibles y, por lo tanto, no pueden ser objeto de compensación, por ejemplo: obligaciones bajo condición suspensiva, si todavía no se sabe si va a ocurrir o no, obligaciones a plazo mientras este se encuentre pendiente. Con respecto a la libre disponibilidad, implica que los créditos y deudas puedan ser dispuestos por las partes, sin que un tercero tenga adquiridos derechos en virtud de los cuáles pueda oponerse legítimamente a la compensación. Ej.: no puede compensarse un crédito que ha sido embargado. 4. Falta de impedimentos legales: este requisito se deduce de las prohibiciones especiales del artículo 930, que es aplicable a todos los tipos de compensación (ej.: deudas por alimentos, obligaciones de hacer y no hacer, etc.). La compensación legal, una vez opuesta, “produce sus efectos a partir del momento en que ambas deudas recíprocas coexisten en condiciones de ser 10 Art. 923. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 11 Art. 923. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 12 Art. 923. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 13 compensadas, aunque el crédito no sea líquido o sea impugnado por el deudor”13. Pizarro y Vallespinos (2014) explican que el efecto principal de la compensación es que extingue de pleno derecho –es decir, sin necesidad de intervención de un órgano judicial–, con fuerza de pago, ambas obligaciones, hasta el límite de la menor, desde que ellas comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensadas: instantáneamente. Es importante destacar que si bien los efectos se producen de esta forma, es imprescindible la alegación u oposición de la misma por la parte interesada: siempre. Luego, una vez que la compensación fue invocada, actuará retroactivamente, el efecto se producirá desde que se dio el hecho de la coexistencia de los requisitos. De lo antes dicho, se deriva como consecuencia que como toda extinción de la obligación principal conlleva la de sus accesorias (hipotecas, fianzas, privilegios, etc.), aquí ocurre lo mismo; y en la parte extinguida, ambas obligaciones dejan de devengar intereses desde el momento de la coexistencia, subsistiendo estos respecto del saldo impago. En la compensación es el único supuesto en el que el acreedor está obligado a recibir un “pago” parcial. Con respecto a la posibilidad de declarar la compensación de oficio, cuando el juez advierte su existencia, existe consenso en la doctrina nacional en el sentido de que no es procedente, lo que refuerza el requisito de que la misma debe ser invocada por las partes. En caso de obligación con fianza, “El fiador puede oponer la compensación de lo que el acreedor le deba a él o al deudor principal. Pero este no puede oponer al acreedor la compensación de su deuda con la deuda del acreedor al fiador”14. Por último, cabe aclarar que el Código brinda una solución para el supuesto de que exista pluralidad de deudas de un mismo deudor, a cuyo fin, remite a las reglas de la imputación del pago (art. 926). 16.4.8 Compensación facultativa “La compensación facultativa actúa por la voluntad de una sola de las partes cuando ella renuncia a un requisito faltante para la compensación legal que juega a favor suyo. Produce sus efectos desde el momento en que es 13 Art. 924. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 14 Art. 925. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 14 comunicada a la otra parte”15. Ej.: si una de las deudas está sujeta a plazo no vencido, pero quien se beneficia con este renuncia y lo tiene por cumplido para poder compensar las deudas. La otra parte no puede alegarlo, impedirlo ni oponerse a ello. Los efectos de la compensación facultativa son los mismos que los de la legal, sólo que se modifica el tiempo de su producción, en virtud del art. 927, que expresamente dispone que ocurre desde que quien renuncia al requisito faltante lo comunica a la contraria. 16.4.9 Compensación judicial Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir a un juez la declaración de la compensación que se ha producido. La pretensión puede ser deducida simultáneamente con las defensas relativas al crédito de la otra parte o, subsidiariamente, para el caso de que esas defensas no prosperen.16 Santarelli (2012) señala que “consiste en el pedido en sede judicial de la declaración de la compensación ya operada” (p. 516). Moreno (2014) explica que se trata de la compensación que decretan los jueces en sus sentencias, declarando admisible y procedente, total o parcialmente, un crédito alegado por el deudor demandado, y afirma que la doctrina mayoritaria entiende que los efectos se producen desde la traba de la litis. 16.4.10 La compensación en el derecho comercial. Nociones En materia comercial, específicamente, se reconoce la compensación de modo expreso en distintos contratos, como por ejemplo: en materia bancaria: en la cuenta corriente (art. 1405), también en materia de títulos valores (arts. 1822 y 1836). Por su parte, la ley de Concursos y Quiebras (LCQ) regula en el art. 130 que “La compensación sólo se produce cuando se ha operado antes de la declaración 15 Art. 927. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 16 Art. 928. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 15 de la quiebra”17, por lo que limita este modo extintivo de acuerdo con las reglas que rigen la situación especial del fallido. 16.5 Confusión 16.5.1 Definición “La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio”18. Se trata de una cuestión de hecho. Ej.: acreedor que hereda a su deudor y, en consecuencia, al recibir la herencia se confunde el crédito con la deuda en su patrimonio. El fundamento de este modo extintivo radica en que deja de existir el elemento esencial de la obligación relativo a los sujetos: que sean dos como mínimo, pues se unifican en el patrimonio de una misma persona el crédito y la deuda. 16.5.2 Requisitos Conforme a Pizarro y Vallespinos (2014), para que opere la confusión se requiere: Sucesión del deudor en la posición del acreedor, o a la inversa: en la titularidad del crédito, ya sea por un acto entre vivos –cesión de créditos– o mortis causa. Debe tratarse de una única obligación. El crédito y la deuda deben pertenecer a una misma persona por derecho propio, y a un mismo patrimonio: en la que los sujetos dejan de ser dos, que es el mínimo que requiere la existencia de una obligación. Las calidades de acreedor y deudor deben reunirse por derecho propio, pues si en una de ellas se actúa como representante de otra persona, no opera la extinción por confusión. 16.5.4 Naturaleza jurídica. Distintas teorías 17 Art. 130. Ley Nº 24.522. Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 18 Art. 931. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 16 Existen diversas teorías que determinan la naturaleza de la confusión, tal como lo explican en su obra Pizarro y Vallespinos (2014). Sin embargo, para los autores la correspondiente es la que afirma que la confusión es un hecho jurídico extintivo de la obligación, lo que ha quedado confirmado definitivamente por la redacción del Código unificado que así lo impone, por lo que el debate pierde fuerza en la actualidad. 16.5.5 Causas que pueden determinar la confusión La confusión, tal como se señaló, puede ocurrir por: Sucesión universal: por causa de muerte de una persona Sucesión singular: por cesión de créditos por el acreedor a favor del deudor, o al revés, o si un tercero recibe la cesión del crédito y de la deuda. 16.5.6 Especies La confusión, según se transmita o no la integridad de la deuda/crédito, puede ser (art. 932): 1. Total: respecto a la integridad de la deuda. Ej.: único heredero que recibe en su patrimonio todo el crédito pendiente de pago de su deudor. 2. Parcial: sólo se confunden en un mismo patrimonio una parte de la deuda. Ej.: obligaciones simplemente mancomunadas, de objeto divisible, si se confunde el patrimonio del único acreedor con el de uno de los codeudores, se confunde la deuda sólo respecto a la cuota parte de ese deudor, quedando pendientes las de los demás. 16.5.7 Efectos El efecto de la confusión es la extinción de la obligación de moto total o parcial en la proporción a la parte de la deuda en que se produce, según el caso. Si la confusión es total, se extingue el crédito con todos sus accesorios. El Código de Vélez contemplaba el supuesto de extinción de la confusión cuando por un acontecimiento posterior se restablecía la separación de las calidades de acreedor y deudor reunidas en una misma persona, y producía la 17 retroactividad o cesación de la extinción, pero el nuevo Código no estipula esta alternativa. 18 17. Modos extintivos de las obligaciones 17.1 Novación 17.1.1 Definición “La novación es la extinción de una obligación por la creación de otra nueva, destinada a reemplazarla”19, tal como específicamente lo define el art. 933. Se trata de la sustitución de una obligación por otra que se crea en su lugar. Por ejemplo: extinción de las obligaciones emergentes del contrato de locación y creación de contrato de compraventa del inmueble que era objeto de aquel. El requisito esencial de este modo extintivo, y que lo distingue de la modificación de las obligaciones, es la “voluntad de novar” o animus novandi, que las partes deben manifestar, ya sea de modo expreso o tácito, pero nunca se presume. “En caso de duda, se presume que la nueva obligación contraída para cumplir la anterior no causa su extinción”20. La novación está regulada bajo el capítulo de “Otras formas de extinción” de las obligaciones en los arts. 933 a 941 del Código. 17.1.2 Naturaleza jurídica La doctrina nacional mayoritaria entiende que es un acto jurídico bilateral que tiene por finalidad extinguir una obligación primitiva y crear otra en su reemplazo. Es extintiva, y así lo regula el Código. 17.1.3 Fuentes La regulación legal de la novación se centra en la de carácter convencional, es decir, la que surge del acuerdo de partes sobre la base del principio de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, expresamente el art. 941 consagra la posibilidad de la novación legal, que surja de la ley, opera ministerio legis, independientemente de la voluntad de las partes. En este último caso, 19 Art. 933. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 20 Art. 934. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 19 subsidiariamente se aplican las reglas que el Código establece para la convencional. Ej.: art. 55 de la Ley 24.522, en el concurso preventivo la homologación del acuerdo produce la novación de todas las obligaciones originarias del concursado con sus acreedores –por las nuevas que emergen del convenio–; consolidación de las deudas del Estado: ej.: Ley 23.982: deuda pública interna. Se extinguen las deudas y son reemplazadas por títulos públicos. 17.1.4 Elementos. Modificaciones que no importan novación Los requisitos de la novación, tal como enseñan Pizarro y Vallespinos (2014) son los siguientes: 1. Existencia de una obligación primitiva: cuya extinción sirva de causa a la nueva. Debe ser válida y eficaz. El art. 938 impone requisitos necesarios de esta, pues, de lo contrario, no habrá novación si la obligación anterior: a. está extinguida, o afectada de nulidad absoluta; cuando se trata de nulidad relativa, la novación vale si al mismo tiempo se la confirma; b. estaba sujeta a condición suspensiva y, después de la novación, el hecho condicionante fracasa; o a condición resolutoria retroactiva, y el hecho condicionante se cumple; en estos casos, la nueva obligación produce los efectos que, como tal, le corresponden, pero no sustituye a la anterior.21 2. Creación de una nueva obligación: de forma simultánea, que también debe ser válida y eficaz. Con respecto a esta, el art. 939 aclara que la obligación anterior no se extingue y subsiste si la nueva: a. está afectada de nulidad absoluta, o de nulidad relativa y no se la confirma ulteriormente; b. está sujeta a condición suspensiva, y el hecho condicionante fracasa; o a condición resolutoria retroactiva y el hecho condicionante se cumple.22 21 Art. 938. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 22 Art. 939. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 20 3. Animus novandi: intención de las partes de sustituir una obligación por otra, supone una renuncia a la obligación primitiva. No requiere formalidades, puede ser expresa o tácita, pero nunca se presume, pues requiere certeza sobre la finalidad. Ante la duda, no hay novación (art. 934). 4. Capacidad de los sujetos: para contratar. Si se quiere realizar a través de representante, debe tener poder especial, pues se trata de la extinción de una obligación. Además, el Código se ocupa de señalar que la “entrega de documentos suscriptos por el deudor en pago de la deuda y, en general, cualquier modificación accesoria de la obligación primitiva, no comporta novación”23. Esto significa que las simples modificaciones de alguno de los elementos de la obligación no importan su extinción y creación de una nueva si no se dan los requisitos antes expuestos. En este sentido, se remite al punto 15.1.1, donde se esquematizaron las diferencias entre la novación y la modificación de las obligaciones. Con respecto a la prueba de la novación, debe ser alegada y probada –por cualquier medio escrito en principio–, pues no se presume su existencia (art. 934). 17.1.5 Diferentes especies de novación (Novación por cambio de deudor. Novación por cambio de acreedor) Pizarro y Vallespinos (2014) explican que la novación puede ser de cuatro especies, en relación con los cuatro elementos esenciales de la obligación: Por cambio de objeto: novación objetiva: en la segunda obligación se debe una prestación distinta a la primera, debe ser trascendente, por ejemplo, un dar por un hacer: debo $ 10.000, lo reemplazo por la obligación de brindar asesoramiento técnico por dos meses. Por cambio de causa fuente: el deudor se obliga a una prestación similar, pero por una causa distinta. Ej.: conversión de préstamo de una máquina –puede usarla– en depósito –conserva la tenencia y guarda, pero ya no puede usarla–. 23 Art. 935. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 21 Por cambio de vínculo o naturaleza: se sustituye una obligación con un vínculo determinado por una con uno distinto. Ej. se convierten obligaciones modales a puras y simples o viceversa; o se extingue la obligación solidaria y se crea una mancomunada. Por cambio de sujetos: permanecen idénticos el resto de los elementos: objeto, vínculo y causa fuente. Resulta de un acuerdo entre acreedordeudor que consienten la extinción y creación de una nueva obligación con el tercero que ingresa a la relación a ocupar el lugar de alguna de las partes. Están expresamente contempladas en el Código y pueden ser por cambio de: 1. De deudor: art. 936: requiere el consentimiento del acreedor, que debe liberar al deudor originario y extinguir la obligación. Puede ser de dos modos. o Delegación: el deudor propone otro sujeto en su lugar. o Expromisión: el nuevo deudor se ofrezca a asumir la deuda. 2. De acreedor: art. 937: el acreedor original es reemplazado por otro diferente con consentimiento del deudor, se diferencia de la cesión de créditos porque en la novación se extingue el crédito anterior con todos sus accesorios y nace uno nuevo, mientras que en la cesión es la misma obligación que cambia de sujeto en el polo activo. 17.1.6 Efectos La regla es que la novación produce la extinción de la obligación primera con todos sus accesorios (privilegios, garantías, etc.). Sin embargo, por expresa autorización legal (art. 940), el acreedor puede impedir la extinción de las garantías personales o reales de la primera obligación si hace reserva de estas. A tal fin, hay que distinguir quién otorgó las garantías: Si fue el deudor: con la reserva se transfieren las garantías en la segunda obligación. Si fue un tercero: (fiador, avalista, por ejemplo): además de la reserva del acreedor se requiere el consentimiento del tercero que garantizará una nueva obligación que sustituye a la anterior. En consecuencia, el tercero debe participar del acuerdo novativo a tal fin. 17.1.7. Novación legal. Régimen jurídico 22 La novación legal se produce como consecuencia de una disposición legal que así lo impone, por ejemplo, en materia de concursos y quiebras, la homologación del acuerdo entre el concursado y sus acreedores produce –por disposición expresa de la Ley 24.522- la novación de todas sus obligaciones anteriores a la declaración en quiebra. El Código Civil no regulaba las consecuencias o efectos de este tipo de novación, pero si lo hace el código unificado, en el art. 941, en la que se dispone que si la novación tiene origen legal, supletoriamente se aplican las reglas establecidas en los arts. 933 a 940. 17.2 Dación en pago 17.2.1 Definición “La obligación se extingue cuando el acreedor voluntariamente acepta en pago una prestación diversa de la adeudada”24. El cambio de la prestación se produce en el momento de la ejecución o cumplimiento de la obligación. Originariamente, el Código Civil sólo preveía la dación como la extinción de la obligación de dar sumas de dinero por la entrega de bienes, pero el nuevo código amplía la noción, tal como lo sostenía la doctrina y la jurisprudencia, al cambio de la prestación de cualquier tipo. 17.2.2 Naturaleza jurídica Santarelli (2014), citando a Llambías, aclara que la dación en pago supone una novación objetiva, en donde el acreedor ha consentido reemplazar su crédito antiguo por uno nuevo con objeto diferente. Así es que la figura condensa la novación aludida y el pago de la obligación sustitutiva de aquella. Pizarro y Vallespinos (2014) sostienen que la dación en pago es una figura compleja, en la que convergen la novación y el pago inmediato de la nueva obligación. El fundamento lo encuentran en que cuando el acreedor acepta, tácitamente está manifestando su voluntad de sustituir la prestación originaria. 17.2.3 Requisitos 1. Existencia de una obligación válida. 24 Art. 942. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 23 2. Cumplimiento de una prestación distinta de la debida: de cualquier naturaleza: dar, hacer, no hacer. 3. Acuerdo de voluntades entre acreedor y deudor: en virtud del principio de autonomía de la voluntad. Se produce mediante la oferta de pago del deudor de una prestación distinta y la aceptación por el acreedor. 4. Intención de pagar: del deudor, es decir, de cumplir la obligación. 5. Capacidad: según las normas de los contratos. 17.2.4 Reglas aplicables según el Código Civil y Comercial La dación en pago se rige por las reglas aplicables al contrato con el que tenga mayor afinidad, es decir, según cuál sea el objeto de la prestación nueva: si es una cosa, por las reglas de la compraventa, si es un crédito por otro, de la cesión de créditos, etc. 17.2.5 Efectos El principal efecto de la dación en pago es la extinción de la obligación (con todos sus accesorios). Sin embargo, cabe tener presente que el “deudor responde por la evicción y los vicios redhibitorios de lo entregado; estos efectos no hacen renacer la obligación primitiva, excepto pacto expreso y sin perjuicio de terceros”25. En consecuencia, si el deudor entregó a cambio de la suma de dinero que debía una heladera o un auto, debe responder ante el acreedor si luego estos presentan vicios que no era posible advertir con la entrega, los que hacen que la cosa sea impropia para su uso, etc. (arts. 1051 y ss. y cds.). Si bien el deudor deberá responder por estos defectos, esto no implica que renazca la obligación, salvo que las partes así lo hubieran pactado y siempre que no perjudique a terceros. 17.2.6 Comparación con la novación y el pago 25 Art. 943. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 24 Con la novación por cambio de objeto: la novación crea una nueva obligación, la dación en pago es extintiva de la única obligación existente. Con el pago: este es un acto jurídico unilateral en el que se cumple con la misma prestación que se acordó –principio de identidad–; en la dación en pago se presenta un acuerdo de voluntades y una prestación diferente, exceptuándose la identidad por expresa aceptación del acreedor. 17.3 Renuncia de derechos 17.3.1 Definición. Caracteres Pizarro y Vallespinos (2014) explican que la renuncia puede ser entendida en dos sentidos: Amplio: es el acto por el cual una persona, en forma libre y espontánea, abdica de un derecho disponible, cualquiera sea su naturaleza, por su exclusivo interés. Restringido: es el acto de abdicación voluntario y espontáneo de un derecho de crédito. Esta es la denominada “remisión de deuda”. Resulta necesario tener presente que la renuncia a derechos está expresamente prevista en el “Título Preliminar” del Código, que forma su “núcleo duro”. El art. 13 admite expresamente la posibilidad de renunciar a los efectos de la ley en el caso particular, excepto que el ordenamiento jurídico lo prohíba, y específicamente impide la “renuncia general de las leyes”26. Por su parte, la renuncia es regulada por el Código como uno de los “otros modos extintivos” de las obligaciones (en los arts. 944 a 954) juntamente con la remisión de deuda. 17.3.2 Renuncia y remisión de la deuda. Diferencias Santarelli (2014) explica que las figuras deben ser explicadas desde la relación entre “género” y “especie”; pues la renuncia abarca todos los derechos 26 Art. 13. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 25 susceptibles de abandono, y la remisión sólo el derecho de crédito (Pizarro y Vallespinos, 2014). Cabe aclarar que para su perfeccionamiento y efecto extintivo, tal como estudiaremos, ambas requieren la aceptación del deudor. 17.3.3 Naturaleza jurídica. Distintas doctrinas Con respecto a la naturaleza jurídica de la renuncia, se debatía si esta se trataba de un acto jurídico unilateral (Ej.: Pizarro y Vallespinos, 2014) o bilateral (Ej.: Moisset de Espanés, 2004), según se requiriera sólo la voluntad del acreedor o la de este y el deudor, respectivamente. El Código unificado define el debate al exigir, a los fines de la extinción de la obligación por medio de la renuncia, la aceptación de esta por el deudor (beneficiario) (art. 946). En síntesis, la renuncia es un acto jurídico bilateral, pues para tener efectos extintivos requiere la aceptación. 17.3.4 Especies La renuncia puede ser: Mortis causa: en este caso, es una renuncia impropia, pues en realidad es una liberalidad y se rige por las normas de esta. Por acto entre vivos: por manifestación del acreedor y posterior aceptación del beneficiario. Además, esta última puede ser, de acuerdo con el art. 945: Gratuita: se realiza sin ningún beneficio ni contraprestación a cambio. Sólo puede realizarla quien tiene capacidad para donar, es decir, quienes pueden disponer de sus bienes (art. 1548). Onerosa: si se hace por un precio o a cambio de una ventaja cualquiera. En este caso, se rige por las reglas de los contratos onerosos. Pizarro y Vallespinos (2014) entienden que este supuesto no sería una renuncia, pues pierde tipicidad. 26 17.3.5 Elementos (Capacidad. Objeto. Principio general. Excepciones. Derechos irrenunciables. Aceptación. Retractación) 1. La capacidad requerida para realizar la renuncia dependerá del tipo de que se trate: si es gratuita, será la necesaria para donar; y si es onerosa, la contractual. 2. El objeto puede ser cualquier derecho conferido por ley, siempre que: o no esté prohibido. Ej.: alimentos, derechos personalísimos, etc. o sólo afecte intereses privados: es decir que no puede estar de por medio el orden público. El art. 944 expresamente prohíbe la renuncia anticipada de las defensas que pueden hacerse valer en juicio. 3- En cuanto a la forma, “La renuncia no está sujeta a formas especiales, aun cuando se refiera a derechos que constan en un instrumento público”27. Es decir, no es un acto formal, puede ser escrita o verbal, rige el principio de libertad de formas. 17.3.6 Prueba La regla es que la voluntad de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que permiten inducirla es restrictiva. El fundamento es que se trata de un acto por el cual se extingue un derecho de modo definitivo, y en principio, sin contraprestación alguna –gratuita–, por lo que no se admite su presunción. A tal fin, al ser no formal, puede ser probado por cualquier medio de prueba, pero si es por medio de un contrato, deberá ser por escrito. 17.3.7 Efectos El principal efecto de la renuncia es la extinción de la obligación con todos sus accesorios, a cuyo fin es imprescindible la aceptación por parte del beneficiario (art. 946). Hasta que el deudor no acepte, el acreedor tiene derecho a retractarse de la renuncia (art. 947), siempre que no se perjudiquen derechos de terceros. 27 Art. 949. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 27 17.4. Remisión de deuda 17.4.1 Definición Es el acto jurídico por el cual el acreedor abdica su derecho de crédito, provocando la extinción de la obligación, sin satisfacción del interés del acreedor y con liberación del deudor (Pizarro y Vallespinos, 2014). Moisset de Espanés (2004) afirma que la remisión tiene lugar cuando el “acreedor perdona la deuda” (p. 151). El Código regula la remisión en los arts. 950 a 954, luego de la renuncia. El art. 950 expresamente establece como supuesto se considera remitida la deuda cuando “el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento original en que consta la deuda”28 (ej.: pagaré sin que haya sido cumplido). La norma aclara que si el documento es un instrumento protocolizado y su testimonio o copia se halla en poder del deudor, sin anotación del pago o remisión, y tampoco consta el pago o la remisión en el documento original, el “deudor debe probar que el acreedor le entregó el testimonio de la copia como remisión de la deuda”29. 17.4.2 Régimen jurídico aplicable A la remisión de deuda se le aplican las disposiciones relativas a la renuncia –arts. 944 a 949–, por expresa manda legal del art. 951. 17.4.3 Efectos La remisión de deuda produce como regla los efectos del pago, es decir, la extinción de la obligación –recordando que, tal como la renuncia, requiere la aceptación por el beneficiario–. Supuestos especiales: El art. 952 aclara que en caso de remisión de una deuda en la que existen fiadores, la remisión en favor del fiador no aprovecha al deudor, 28 Art. 950. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 29 Art. 950. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 28 y “la hecha a favor de uno de varios fiadores no aprovecha a los demás”30. Se trata de un efecto personal que no propaga los efectos por su carácter restrictivo. Por otro lado, se aclara que si un “fiador que pagó una parte de la deuda antes de la remisión hecha al deudor, no puede repetir el pago contra el acreedor”31. En caso de obligación garantizada con el derecho real de prenda, si el acreedor entrega de la cosa dada en prenda (ej.: automotor), sólo la remisión de la prenda, pero no la remisión de la deuda principal. Es una aplicación de la interpretación restrictiva de la remisión. Además, Pizarro y Vallespinos (2014) afirman que la prenda es un accesorio, y la remisión de este no puede extenderse a lo principal. 30 Art. 952. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 31 Art. 953. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 29 18. Modos extintivos de las obligaciones 18.1 Imposibilidad de cumplimiento 18.1.1 Definición Este tema comenzó a desarrollarse en la Unidad 14 (véase punto 14.3), pues guarda estrecha relación con la mora y el incumplimiento, tópicos con los que debe estudiarse conjuntamente. En dicha oportunidad, analizamos que existen dos manifestaciones del incumplimiento con efectos distintos según el caso (Pizarro y Vallespinos, 2014), y que el incumplimiento ABSOLUTO: es definitivo, la prestación no es susceptible de ser específicamente cumplida. Es material, jurídica u objetivamente imposible. Es una situación irreversible. En materia de resolución contractual, es un requisito que el incumplimiento sea “esencial”, y este se define en el art. 1084, que debe ser relacionado con el “absoluto”, pues los supuestos se reiteran, y se especificó que los casos eran: Imposibilidad sobrevenida, objetiva y absoluta, no imputable al deudor (art. 955). Efecto es la extinción de la obligación, sin responsabilidad para el deudor. En caso de que la imposibilidad cumpla los mismos requisitos pero sea imputable al deudor –subjetiva u objetivamente–, la obligación modifica su objeto al de pagar indemnización por los daños y perjuicios. Si se trata de una obligación contractual, también existirá la facultad resolutoria. Imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y excesivamente prolongada, en caso de plazo esencial (art. 956). Efecto: se extingue la obligación. Imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y excesivamente prolongada, que provoca la frustración irreversible del interés del acreedor (art. 956): se extingue la obligación. Voluntad manifiesta del deudor de no cumplir, en cuyo caso, si el acreedor mantiene interés, puede exigir el cumplimiento forzoso. 30 El art. 955 brinda una definición, los requisitos y efectos de imposibilidad de cumplimiento en los siguientes términos: La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados.32 En definitiva, si se produce alguno de los supuestos de imposibilidad de cumplimiento, el efecto es la extinción de la obligación, con o sin responsabilidad del deudor según el caso, y por ello su estudio en esta unidad. 18.1.2 Método del Código Civil y Comercial El Código Civil y Comercial sistematiza la imposibilidad de cumplimiento como “otros modos extintivos” de las obligaciones, es decir, en el Libro Tercero, Título I, Capítulo 5, arts. 955 y 956. 18.1.3 Requisitos La imposibilidad de cumplimiento puede ser de dos tipos: definitiva, es decir, que ya no admite posibilidad de cumplimiento de modo irreversible; o temporaria, si bien podría llegar a superarse y el deudor podría cumplir, por tratarse de una obligación con plazo esencial, o sin serlo su prolongación excesiva en el tiempo afecta el interés del acreedor, quien lo pierde, se torna en un supuesto de imposibilidad de cumplimiento. En consecuencia, los requisitos de la imposibilidad son: 1. Sobrevenida: debe surgir con posterioridad al nacimiento de la obligación, de lo contrario, no se cumpliría con el requisito del objeto: que la prestación sea posible material y jurídicamente. 2. Objetiva: debe ser independiente del sujeto del deudor, es decir, que cualquier persona que se encuentre en su situación se vería imposibilitado de cumplir. 32 Art. 955. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 31 3. a) Absoluta y definitiva: en el primer caso, no es susceptible de cumplimiento de modo irreversible, no puede ser superada. b) Temporaria en caso de plazo esencial o que frustre el interés del acreedor: si bien comienza siendo transitoria, y podría ser superada, se produce la imposibilidad por: o tratarse de una obligación con plazo esencial: ante su vencimiento, sin que se haya cumplido la prestación. Ej.: traslado en avión de un disertante para un Congreso, que por razones climáticas no puede despegar de su ciudad. Aunque pudiera viajar al día siguiente, ya no llega para la conferencia el día que correspondía. o excesiva prolongación en el tiempo que frustra el interés del acreedor –ya no le sirve que cumpla–. Ej.: compraventa por boleto de un lote en barrio cerrado que requiere habilitación municipal, si los trámites se prolongan por más de diez años, sin que consiga la habilitación por razones ajenas a la voluntad o diligencia del desarrollista, el comprador (acreedor de la escritura) puede ver frustrado irreversiblemente su interés si ya no le sirve, pues tuvo que construir su hogar en otro lugar, porque necesitaba solicitar un préstamo y sin escritura no se lo conceden. 18.1.4 Prueba de imposibilidad sobrevenida La regla es que quien alega la imposibilidad debe probar su existencia, en principio, con libertad de medios probatorios para ello. En consecuencia, será el deudor ante el reclamo de cumplimiento quien alegará que no cumplió por imposibilidad ajena a su voluntad, y debe acreditar cuáles son las causales: ej.: caso fortuito, fuerza mayor. 18.1.5 Efectos que produce la imposibilidad sobrevenida de la prestación La imposibilidad del cumplimiento –en sus dos alternativas– es una causal de extinción de la obligación, siempre que resulte inimputable al deudor, por lo que no será responsable por ello por no presentarse los presupuestos de la responsabilidad (se estudiarán en la Unidad 21). 32 Por el contrario, tal como explica Santarelli (2012), si la imposibilidad de cumplimiento deviene por causas imputables al deudor, se ingresa en el escenario de la responsabilidad, modificándose el objeto de la obligación originaria por el de indemnizar los daños producidos por el incumplimiento (se sugiere relacionar con la modificación de la obligación en la Unidad 15). Esta regla surge expresamente del art. 955. 18.2 Transacción 18.2.1 Definición. Método. Caracteres La transacción es estudiada como uno de los modos extintivos de las obligaciones, pues a pesar de ser un “contrato especial”, que será analizado en la materia pertinente, en esta adquiere gran relevancia, pues es otra de las formas de extinguir obligaciones, concretamente las que son de carácter dudoso o litigioso. Con respecto al método, cabe aclarar que el Código de Vélez regulaba la transacción como uno de los modos extintivos de las obligaciones (en los arts. 832 y siguientes), pero el nuevo Código, en atención a la naturaleza jurídica del instituto (contrato extintivo de obligaciones dudosas o litigiosas), lo traslada a los contratos en particular, en los arts. 1641 a 1648. En consecuencia, se rige por las reglas especiales allí establecidas y subsidiariamente por las normas generales relativas a los contratos que son su “género”. “La transacción es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas”33, tal como la define el art. 1641 del Código. La importancia de esta figura radica en que a través de ella se confiere certidumbre a los derechos o situaciones jurídicas litigiosas o dudosas, a fin de extinguir obligaciones. Ej.: en caso de incertidumbre sobre las causas del daño ocurrida en la pared medianera de un inmueble –es decir, a cuál de los inmuebles es atribuible el daño–, antes de ir a juicio, las partes pueden acordar que los gastos de la reparación sean afrontados en partes iguales o en una proporción determinada (transacción extrajudicial). O en caso de juicio por 33 Art. 1.641. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 33 mala praxis, si durante el proceso las partes llegan a un acuerdo, el demandado ofrece pagar menos del monto objeto de la demanda pero al actor le conforma y satisface su interés, pueden realizar el contrato y presentarlo al juez para poner fin al litigio (transacción judicial). Los caracteres de la transacción son: Es contractual: requiere acuerdo de voluntades de las partes con el fin de extinguir las obligaciones dudosas o litigiosas (art. 1641). Es de interpretación restrictiva: pues al tratarse de renuncia a derechos, como especie del género, sólo comprende la de los derechos expresamente consagrados en el contrato, y en caso de duda sobre algún derecho, no habrá transacción sobre este (art. 1642). Frustragli y Arias (2015) afirman que no se presumen las renuncias, desistimientos o pérdidas de derechos que forman la sustancia de ella, y que debe estarse a los términos literales empleados por las partes. Esto último se condice con el art. 1062 del Código. Formal: se impone la forma escrita (art. 1643), que es requisito para toda clase de transacción, y además, en caso de la judicial, se exige la presentación del contrato ante el juez donde tramita la causa. Es declarativa: pues brinda certidumbre a la situación dudosa o litigiosa. 18.2.2 Naturaleza jurídica La doctrina nacional debatía la naturaleza jurídica de la transacción, si se trataba de un acto jurídico bilateral, de un contrato, de una convención liberatoria, etc. Sin embargo, el nuevo código resuelve definitivamente la cuestión al encuadrarla como un contrato y regularla como uno “especial”. En definitiva, y tal como señalaban Pizarro y Vallespinos (2014), la transacción es un contrato extintivo de obligación por fijación de certidumbre de la situación entre las partes, y es no satisfactivo del interés del acreedor en forma total, pues este abdica de parte de su derecho para poner fin a la cuestión. 18.2.3 Clases de transacción De conformidad con la regulación legal de la transacción, se advierte que esta puede ser de dos clases: 34 Judicial: recae sobre derechos que se están debatiendo en un proceso judicial, por eso se los denomina “litigioso”. Las partes llegan a un “acuerdo” antes del dictado de la sentencia y le ponen fin al proceso. Extrajudicial: tiene por objeto la extinción de derechos dudosos entre las partes, pero sin que exista juicio todavía. El objetivo de la transacción, en este caso, es precisamente evitar el litigio. 18.2.4 Elementos Los elementos necesarios para que se configure la transacción son: 1. Acuerdo entre partes: sobre todos los puntos discutidos que se traduce en el contenido del contrato, con la finalidad de extinguir obligaciones. 2. Concesiones recíprocas: cada parte debe abdicar parcialmente a su pretensión originaria. Debe existir un sacrificio de ambas partes y no de una sola, esto la distingue claramente del reconocimiento de derechos. Las concesiones pueden ser en las proporciones que las partes negocien, no es necesario que sean en partes iguales ni equivalentes. 3. Debe recaer sobre obligaciones litigiosas o dudosas: se requiere de una situación previa de incertidumbre, que es despejada por la transacción. Ya hemos dicho que “litigio” significa “juicio”, es decir, requiere una demanda judicial ante un Tribunal. Por su parte, “dudosas” importa que subjetivamente las partes consideren que le corresponden derechos distintos, sin ponerse de acuerdo sobre la magnitud de cada uno de los mismos, sin que puedan tener certeza al respecto. La incertidumbre puede ser: o Objetiva: la cuestión está sujeta a juicio y por ende a un pronunciamiento judicial. o Subjetiva: se ponderan las dudas que las partes puedan tener con respecto a la existencia o extensión de un derecho, no sujeto a controversia judicial. 4. Capacidad para transar: como regla, la necesaria para disponer o enajenar bienes. El Código prohíbe expresamente transar a determinados sujetos (art. 1646): a. las personas que no puedan enajenar el derecho respectivo; [es la regla general a la inversa]. 35 b. los padres, tutores o curadores respecto de las cuentas de su gestión, ni siquiera con autorización judicial; c. los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones que confiere el testamento, sin la autorización del juez de la sucesión.34 5. Objeto: se rige por las reglas aplicables al objeto de los actos jurídicos en general, y de los contratos en particular (Frustragli y Arias, 2014). El art. 1644, expresamente, como regla general, puede ser cualquier tipo de derecho de contenido patrimonial, dudoso o litigioso. Excepciones: está prohibido transar en los siguientes supuestos: o Orden público de por medio: principio general del derecho reiterado en diversos artículos del Código: 12, 279, 1004, 1644, etc. o Derechos irrenunciables: por expresa manda legal. Ej.: renuncia general a las leyes (art. 13 del Código). o Derechos que versan sobre relaciones de familia o estado de las personas. Ej.: patria potestad. Esta excepción tiene a su vez una excepción, pues sí admite la transacción sobre derechos patrimoniales derivados de estos o cuando el código expresamente lo permite. 6. Forma: se requiere que sea por escrito (art. 1643) para toda clase de transacción. En caso de ser judicial, también se exige la presentación del contrato ante el juez donde tramita la causa para tener eficacia plena. En este último caso, como consecuencia de este requisito, las partes pueden desistir de la transacción, dejándola sin efecto, hasta antes de la presentación ante el juez. Frustragli y Arias (2015) señalan que es un contrato formal no solemne, pues la forma escrita no se exige bajo pena de nulidad, y por ello, si es celebrada verbalmente, o en instrumento privado en caso de inmuebles, vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir las formalidades que exige la ley y una vez verificadas tiene plena eficacia (arts. 285, 384 y 1018). 34 Art. 1.646. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 36 18.2.5 Nulidad de la obligación transada Siendo la transacción un contrato que tiene por objeto extinguir obligaciones –dudosas o litigiosas–, se requiere que estas sean válidas. Esta cuestión se encuentra regulada en el art. 1645. De lo contrario, si adolecen de algún vicio en alguno de sus elementos esenciales –sujeto, objeto, vínculo, causa fuente– que causa la nulidad absoluta de la obligación, la transacción es inválida. Si el vicio de la obligación ocasiona una nulidad relativa, si las partes a pesar de conocer el vicio deciden transar, el contrato será válido, pues mediante este confirmaron el defecto que afecta a la obligación. Se trata de la invalidez de la transacción por vía “indirecta” por la nulidad de la obligación que es su objeto. 18.2.6 Nulidad de la transacción Una situación diferente se presenta cuando la nulidad es “directa”, pues afecta al propio contrato de transacción. El art. 1647 establece que sin perjuicio de la nulidad prevista en el Código respecto de los actos jurídicos, la transacción es nula en los siguientes casos: 1 “si alguna de las partes invoca títulos total o parcialmente inexistentes o ineficaces”35: hay ausencia de causa fuente. 2 “si, al celebrarla, una de las partes ignora que el derecho que transa tiene otro título mejor”36: incurre en error esencial, vicia el consentimiento; 3 “si versa sobre un pleito ya resuelto por sentencia firme, siempre que la parte que la impugna lo haya ignorado”37. 18.2.7 Efectos de la transacción El principal efecto de la transacción es la extinción de las obligaciones dudosas o litigiosas que son objeto del contrato (art. 1641). Los efectos son declarativos 35 Art. 1.647. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 36 Art. 1.647. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 37 Art. 1.647. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 37 como regla, pues reconoce derechos y les concede certidumbre, sin crear un título nuevo, y excepcionalmente puede tener efecto traslativo, si atribuye un derecho de una parte a favor de la otra en materia que no era objeto de controversia o duda (constitutivo). En consecuencia, si luego alguna de las partes pretendiera desconocer el acuerdo y reabrir el conflicto, sería procedente el planteo de la transacción como excepción para el progreso de la acción (Frustragli y Arias, 2015). Además, el Código expresamente señala que “produce los efectos de la “cosa juzgada” sin necesidad de homologación judicial”38. El fundamento de esta manda se encuentra en que la homologación judicial sólo habilita la ejecutoriedad del acuerdo a través del procedimiento de ejecución de sentencia, pero no constituye un requisito de eficacia del contrato (Frustragli y Arias, 2015). En consecuencia, si no es homologada, será válida y eficaz, pero las partes podrán requerir el cumplimiento por vía ordinaria, salvo que el instrumento en el que consta traiga aparejada ejecución (Pizarro y Vallespinos, 2014). En este sentido, compartimos la opinión de Andrada (2012), quien explica que existen diferencias entre la transacción y la cosa juzgada: La transacción puede ser extrajudicial, mientras que la cosa juzgada es predicable de un decisorio firme emanado en un proceso judicial; la transacción es producto y resultado de la autonomía privada, al tiempo de que la cosa juzgada dimana de un decisorio dictado por un magistrado judicial; la transacción puede ser impugnada por vicios de la voluntad, mientras que la sentencia de la que emana la cosa juzgada se encuentra regida por otras reglas; la transacción es impugnable por acción de nulidad; la sentencia, en cambio, por vía de recurso o de incidente de nulidad; la sentencia lleva ínsita la fuerza coactiva del imperium, de la que no está provista la transacción. (p. 754). En consecuencia, y tal como señala el autor citado, para una importante doctrina, sólo la transacción judicial homologada adquiere la autoridad de la cosa juzgada, lo que resulta lógico porque ocurre dentro de un proceso y es una resolución judicial que puede adquirir tal carácter. Las partes pueden presentar un pedido judicial de homologación de un acuerdo judicial o extrajudicial, pero por sí sólo, y antes de ello, no puede tener efectos 38 Art. 1.642. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 38 de cosa juzgada, por tratarse de una calidad de la sentencia y que requiere procesalmente de determinados requisitos. 18.2.8 Errores aritméticos En el supuesto de que de los términos de la transacción se advierta que existe uno o más errores aritméticos, el art. 1648 establece que estos “no obstan a la validez de la transacción, pero las partes tienen derecho a obtener la rectificación correspondiente”39. 39 Art. 1.648. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 39 19. Extinción de las obligaciones 19.1 Prescripción liberatoria 19.1.1 Definición. Clases de prescripción El transcurso del tiempo, como hecho fatal que ineludiblemente ocurrirá, afecta la vida de las obligaciones, e incluso habilita que se adquieran o pierdan derechos. Borda (2008) explica que: La ley protege los derechos subjetivos, pero no ampara la desidia, la negligencia, el abandono. Los derechos no pueden mantener su vigencia indefinidamente en el tiempo, no obstante el desinterés de su titular, porque ello conspira contra el orden y la seguridad. (p. 7). Pizarro y Vallespinos (2014) explican que la prescripción puede ser de dos tipos: Adquisitiva: es el modo por el cual se adquiere un derecho real por la posesión continua e ininterrumpida de una cosa, por el transcurso de tiempo que fija la ley. Ej.: para inmuebles por el plazo de 10 años si se tiene justo título y buena fe (arts. 1897 y 1898). Es la llamada “usucapión”. Liberatoria: es la pérdida de un derecho por el transcurso del tiempo y la inactividad del titular. Es extintiva del derecho. En esta materia se estudia la prescripción liberatoria por tratarse de un modo extintivo del derecho de crédito –obligaciones–, que requiere de dos elementos: 1. Inactividad de acreedor: que no utilice ninguna vía efectiva para realizar su derecho, para reclamarlo, predica el desinterés del sujeto titular del crédito. También se requiere la inacción del deudor, pues si este reconoce la deuda, por ejemplo, interrumpe la prescripción. 40 2. Transcurso del tiempo: el Código establece que toda acción prescribe como regla en el plazo de 5 años, “excepto esté previsto uno diferente en la legislación local”40. 19.1.2 Fundamento de la prescripción liberatoria Lo constituyen el orden y la paz social, es necesario asegurar las relaciones jurídicas de manera que no queden dudas, no se puede admitir que el acreedor puede ejercitar indefinidamente sus derechos, esto iría en contra de la certeza de los mismos y en desmedro del deudor. 19.1.3 Método del Código Civil y Comercial. Ámbito de aplicación. Competencia para legislar en materia de prescripción liberatoria. Regla general y excepción art. 2532 del CCC El Código Civil y Comercial estatuye la prescripción en el Libro Sexto: “Disposiciones comunes a los derechos personales y reales”, Título I: “Prescripción y Caducidad”. Dentro de este Título, se prevé el Capítulo 1 que regula las “Disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva”, que incluye normas generales, la suspensión, interrupción, dispensa de la prescripción, y algunas reglas procesales al respecto. El Capítulo 2 establece las reglas de la prescripción liberatoria: el comienzo del cómputo del tiempo, los plazos de prescripción. El Capítulo 3, titulado: “Prescripción adquisitiva”, remite a los derechos reales (arts. 1897 y siguientes). El Capítulo 4 establece las directrices relativas a la “Caducidad de los derechos”. La competencia para legislar en materia de prescripción es exclusiva del Congreso de la Nación, en virtud del art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional. Esto generó la declaración de inconstitucionalidad41 de diversas leyes o códigos tributarios provinciales o municipales que estipulaban plazos de prescripción de tributos en contra de aquella manda. 40 Art. 2.560. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 41 Incluso con pronunciamientos de nuestro Máximo Tribunal Federal: CSJN. “Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda”, Fallos 175:300, 30/9/2003. Procuración General de la Nación. Recuperado de: http://www.csjn.gov.ar/jurisp/jsp/fallos.do?usecase=mostrarHjFallos&falloId=68955. 41 Sin embargo, el nuevo Código termina con el debate y autoriza expresamente que las legislaciones locales podrán regular plazos de prescripción de tributos (art. 2532). Asimismo, cuando se fija el plazo general de la prescripción en 5 años, se aclara “excepto que esté previsto uno diferente por la legislación local”42. Cabe aclarar que esta autorización no se encontraba en el texto originario presentado por la Comisión Redactora del Anteproyecto de Código único, sino que fue agregado por el Poder Ejecutivo de la Nación. 19.1.4 Caracteres Origen legal y carácter imperativo: sólo la ley puede crear plazos de prescripción. Las partes no pueden modificarlos por convención, ni a fin de acortar ni de ampliar los legalmente establecidos (art. 2533). Está de por medio el orden público. Irrenunciabilidad: como regla, las partes no pueden renunciar a la prescripción. Excepcionalmente, pueden hacerlo con respecto a la prescripción ya ganada –vencida–, a cuyo fin se requiere de capacidad para otorgar actos de disposición (art. 2535). No se puede declarar de oficio: sólo procede por petición de parte interesada, como acción o excepción (arts. 2551 a 2553). De interpretación restringida: no se presume ni se aplica la analogía por tratarse de un medio extintivo de derechos y obligaciones. Ante la duda, no habrá prescripción. Es extintiva del derecho: causa la extinción del derecho que emana de la obligación, y en consecuencia, también de las acciones para reclamarlo. 19.1.5 Sujetos de la prescripción liberatoria. Invocación de la prescripción En principio, la prescripción puede ser invocada por y en contra de cualquier persona humana o jurídica, privada o pública (incluido el Estado en todos sus niveles), pues el art. 2534 dispone: “La prescripción opera a favor y en contra de todas las personas, excepto disposición legal en contrario”43. Ej.: no podrá oponerse entre cónyuges por existir causal de suspensión entre ellos (art. 2543). 42 Art. 2.560. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 43 Art. 2.534. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 42 Además, se aclara en el art. 2534 que: “Los acreedores y cualquier interesado pueden oponer la prescripción, aunque el obligado o propietario no la invoque o la renuncie”44. Esto significa, tal como explica Colombres (2014), que como el patrimonio del deudor es prenda común de los acreedores, estos pueden hacer valer la prescripción que el deudor no invoca, como medida conservatoria de su patrimonio. Ej.: por vía de la acción subrogatoria. 19.1.6 Renuncia En materia de prescripción, existe un limitado ámbito para la autonomía de la voluntad de las partes, que no pueden alterar las disposiciones legales ni sus plazos. Sin embargo, la ley expresamente autoriza, de modo excepcional, la renuncia a la prescripción, como la “abdicación unilateral del deudor del poder jurídico de invocar” cuando ha operado el plazo de prescripción. Esto implica que a pesar de que podría invocar la prescripción a su favor –porque transcurrió el tiempo previsto en la ley y el acreedor no le reclamó la deuda–, decide renunciar a ella y hacer subsistir con eficacia la obligación. En este caso, los acreedores del deudor pueden ejercer la facultad del art. 2534 antes señalada. La posibilidad de renuncia a la prescripción está expresamente consagrada en el art. 2535 del Código y requiere capacidad para otorgar actos de disposición. Cabe aclarar que no se puede renunciar a la prescripción para el futuro, es decir, cuando todavía no transcurrió el plazo legalmente previsto. En caso de obligaciones de sujeto plural, la renuncia a la prescripción por uno de los codeudores o coposeedores no surte efectos respecto de los demás, es decir, no propaga los efectos por el carácter restrictivo que posee. En tal caso, el codeudor que renuncia a la prescripción no puede pretender ejercer la acción de regreso por lo que pagó al acreedor –como consecuencia de la renuncia y subsistencia de la obligación– contra sus codeudores liberados por la prescripción (pues ellos no renunciaron a ésta). 44 Art. 2.534. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 43 19.1.7 Objeto: invocación de la prescripción Pizarro y Vallespinos (2014) afirman que el principio general es que todas las acciones son prescriptibles, salvo que la ley declare su imprescriptibilidad o que ella surja de la propia naturaleza o carácter de la acción. En este sentido, el Código establece en el art. 2536 que la prescripción puede ser invocada en “todos los casos”45 –genéricamente y sin aclarar nada más–, con excepción de los supuestos previstos por ley. En cuanto a las excepciones, Colombres (2014) señala que algunas de las acciones imprescriptibles previstas en el Código son: Por la naturaleza de la acción: art. 2247, acciones reales como la reivindicatoria o la de deslinde; art. 2166, reclamo de constitución de servidumbre forzosa; arts. 1996 y 1997, acción de división de condominio, etc. Por la naturaleza de los bienes a adquirir: art. 237, bienes públicos; art. 2032, inmuebles sujetos a propiedad indígena. Por la naturaleza de los derechos en juego: derechos personalísimos (acción de prevención del daño, protección de la dignidad de la persona humana, protección del nombre, etc.). 19.1.8 Modificación de los plazos por ley posterior El Código posee una norma: el art. 2537, que hoy podemos denominar “transitoria”, pues prevé el modo de aplicar la nueva ley a las situaciones en curso en materia de prescripción, pero que en el futuro servirá como criterio para cualquier eventual modificación de los plazos. 1. La regla general es que “Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior”46. Ej.: contrato de compraventa que todavía no ha sido cumplido al 1 de agosto de 2015, tiene un plazo de prescripción de 10 años con fundamento en la ley anterior: art. 4023 del Código Civil de Vélez Sarsfield. 45 Art. 2.536. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 46 Art. 2.537. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 44 2. Excepción: “Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia”47. El supuesto es el siguiente: que la ley vieja –Código Civil– establezca un plazo mayor –Código Civil y Comercial: 10 años– al que estipula la ley nueva, tal como ocurre en el ejemplo dado, pues el CCC impone la prescripción de 5 años (art. 2560) para las acciones emergentes del contrato. La solución en este caso es que la prescripción queda cumplida una vez que transcurra el tiempo más corto de la ley nueva, contado desde que entró en vigencia. Ello impone la necesidad de analizar desde cuándo era exigible la obligación a fin de determinar el dies a quo para poder contar el plazo de los 5 años en nuestro ejemplo –o el plazo que fuera según el caso–. En el ejemplo, si la obligación era exigible desde el 1 de agosto de 2012. Por el Código de Vélez, la prescripción operaría el 1 de agosto de 2022 (10 años), pero como la excepción que estamos estudiando se aplica al caso, pues el Código nuevo establece un plazo menor de 5 años, que debe computarse desde la vigencia de esta ley: 1 de agosto de 2015. La prescripción de la acción derivada del contrato de compraventa será a los 5 años de esta fecha, es decir, 1º de agosto de 2020 (antes del tiempo previsto por la ley vieja, por expresa disposición legal). Figura 1 10 años 5 años 2012 “Dies a quo” 2015 Vigencia CCC 2020 2022 Vence 5 años CCC Vence 10 años Cód. Civil Fuente: Elaboración propia. 47 Art. 2.537. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 45 3. Excepción de la excepción: “… el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior”48. Para comprender este supuesto, necesitamos modificar el plazo de exigibilidad de la obligación derivada del contrato del ejemplo, el que será el 1º de agosto de 2007. Si aplicamos la ley vieja (Código de Vélez), la prescripción operaría el 1º de agosto de 2017; si aplicamos la ley nueva (CCC), la prescripción operaría el 1º de agosto de 2010 (plazo menor de 5 años, desde la entrada en vigencia en el 2015). Pero por aplicación de la excepción de la excepción, la prescripción de la acción derivada del contrato de compraventa será el 1º de agosto de 2017. Es decir, a pesar de que el plazo de la ley nueva es más corto (5 años), el de la ley vieja (10 años) se cumple antes que transcurra el más corto, y por ello prevalece y se mantiene ese. Figura 2 10 años 2007 “Dies a quo” 5 años 2015 Vigencia CCC 2017 Vence 10 años Cód. Civ. 2020 Vence 5 años CCC Fuente: Elaboración propia. A modo de síntesis, para determinar cuál es el plazo de prescripción de una acción que comenzó a correr con el código anterior, será necesario analizar en el caso concreto y valorar las siguientes cuestiones: Dies a quo: momento a partir del cual la obligación era exigible. Plazo de prescripción previsto en la ley vieja: Código Civil o Comercial. Plazo de prescripción previsto en la ley nueva: Código Civil y Comercial. 48 Art. 2.537. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 46 19.1.9 Pago espontáneo El art. 2538 del CCC establece un caso especial, pues dispone que si el deudor paga de modo espontáneo una obligación prescripta, ese pago no es repetible. En el Código Civil, esta era uno de los típicos casos de obligaciones naturales: art. 515 inc. b: obligaciones que comenzaron siendo “civiles” pero que luego se convierten en naturales por cumplirse el plazo de prescripción. Sin embargo, en atención a que esta categoría de obligaciones fue eliminada del nuevo Código, el fundamento de la irrepetibilidad de lo pagado voluntaria y espontáneamente por el deudor se encuentra en el cumplimiento de un deber moral o de conciencia (art. 728 del Código). 19.1.10 Curso de la prescripción. Vicisitudes Moisset de Espanés (2004. P. 182) explica que el transcurso del tiempo es uno de los requisitos esenciales de la prescripción, y siendo tan importante es trascendental conocer cuándo comienza a correr: es decir, el momento inicial, y cuándo termina. Pizarro y Vallespinos (2014) definen que entre ambos extremos, momento inicial y término final, encontramos el curso de la prescripción extintiva, etapa trascendental, en la cual pueden operar dos vicisitudes: la suspensión y la interrupción del plazo de prescripción, tal como se estudiará en los puntos siguientes. Cabe aclarar que: el plazo inicial es denominado dies a quo: día en el que comienza a correr el plazo de la prescripción (véase punto 19.6). El plazo se computa siempre por días corridos, y se aplican las reglas generales del art. 6 del Código. 19.2 Suspensión de la prescripción (Efectos. Alcance subjetivo. Suspensión por interpelación fehaciente y por pedido de mediación. Casos especiales) 19.2.1. Noción. Efectos. Alcance subjetivo 47 La suspensión de la prescripción detiene, paraliza, el cómputo del tiempo que está corriendo por el lapso que dura la causal legalmente prevista, pero cuando desaparece, el plazo continúa corriendo y aprovecha el período transcurrido antes que ella haya comenzado –se suma–, y se encuentra prevista en el art. 2539. Moisset de Espanés (2014) aclara que la prescripción es una consecuencia de la inactividad de las partes, y si esta se justifica en una imposibilidad material o jurídica de obrar, no es justo sancionar la pasividad con la pérdida de la acción, por ello, el derecho admite que se suspenda el plazo de la prescripción. En caso de obligaciones de sujeto plural, el art. 2540 expresamente consagra el alcance subjetivo de la suspensión, y aclara que cuando esta procede respecto de uno de los sujetos, no se extiende a favor ni en contra del resto, “excepto que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles”49. Colombres (2014), con cita de López Herrera, Spota y Leiva Fernández, explica que la suspensión se trata de un beneficio personal e intransferible, que sólo puede ser invocada por la persona a quien la ley atribuye ese efecto suspensivo contra la persona que deba soportarlo. El autor citado señala que en los Fundamentos del Anteproyecto del Código se aclaró que las causas de suspensión prevén circunstancias personales de los interesados que justifican la paralización del cómputo, y que sólo aprovechan a estos sujetos especialmente considerados. 19.2.2 Causales de suspensión del curso de la prescripción Se encuentran expresamente previstas en los arts. 2441 a 2543 del Código, y son: Por determinados actos que reportan actividad, interés en ejercer la acción o bien circunstancias que le impiden ejercerla –expresamente previstas en el Código–: a. Por interpelación fehaciente: se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o el poseedor. 49 Art. 2.540. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 48 Esta suspensión sólo tiene efecto durante seis meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción.50 Colombres (2014) explica que la solución limitativa a una sola vez es correcta, de lo contrario, el acreedor podría convertir ese beneficio en un modo de ampliar indebidamente el plazo de prescripción hasta hacerlo imprescriptible. b. Por pedido de mediación: suspende desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero. “El plazo de prescripción se reanuda a partir de los veinte días contados desde el momento en que el acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las partes”51. Esta causal tiene lugar cuando la mediación es requisito previo para iniciar una demanda, por ello se justifica la suspensión mientras dure el procedimiento, pues hasta su culminación el acreedor no puede entablar la demanda. Colombres (2014) sostiene que la causal de suspensión es aplicable tanto a las mediaciones obligatorias por ley como a las facultativas a las que las partes se someten. En razón de la calidad y relación de determinadas personas: para evitar suscitar pleitos entre ellas: a. Entre cónyuges, durante el matrimonio: para evitar el litigio entre ellos. Pizarro y Vallespinos (2014) aclaran que funciona aunque estén separados, pero se reanuda ante divorcio, pues ya no hay vínculo. b. Entre convivientes, durante la unión convivencial: se asimila al caso anterior. c. Entre las personas incapaces y con capacidad restringida y sus padres, tutores, curadores o apoyos, durante la responsabilidad parental, la tutela, la curatela o la medida de apoyo: para no obligar a demandar colocando en situaciones delicadas, de violencia moral, y riesgosas para los sujetos “débiles”. 50 Art. 2.541. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 51 Art. 2.542. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 49 d. Entre las personas jurídicas y sus administradores o integrantes de sus órganos de fiscalización, mientras continúan en el ejercicio del cargo: como consecuencia de los intereses involucrados de por medio. Colombres (2014) relaciona esta causal con las previstas en la ley General de Sociedades, y aclara que en el CCC sólo se regula la acción social –perteneciente a la sociedad contra los administradores o integrantes del órgano, y no la individual de cada socio en su contra–. e. A favor y en contra del heredero con responsabilidad limitada, respecto de los reclamos que tienen por causa la defensa de derechos sobre bienes del acervo hereditario. Colombres (2014) entiende que el fundamento de esta causal se encuentra en la nota al art. 3972 del Código de Vélez, en el que explicaba que sería inútil forzar al heredero beneficiario a provocar condenaciones contra la sucesión que está encargado de administrar, sería una acción contra sí mismo. 19.3 Interrupción de la prescripción (Efectos. Interrupción por reconocimiento y por petición judicial. Duración de los efectos. Interrupción por solicitud de arbitraje. Alcance subjetivo) 19.3.1. Definición. Efectos. Alcance subjetivo La prescripción se interrumpe cuando por una causa de ley se corta y borra todo el tiempo ya transcurrido desde el dies a quo hasta el momento en que aparece la causal, y una vez desaparecida, el curso de la prescripción empieza a correr nuevamente desde cero. El art. 2544 señala que el efecto de la interrupción es “tener por no sucedido el lapso que la precede a iniciar uno nuevo”52. Con respecto al fundamento de la causal, mientras la suspensión se produce porque hay alguna situación de hecho que impide que corra la misma, en la interrupción el fundamento es la voluntad de las partes de mantener viva la relación jurídica. 52 Art. 2.544. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 50 En las obligaciones de sujeto plural, el art. 2549 reitera la regla prevista para los casos de suspensión de la prescripción, al establecer que “no se extiende a favor ni en contra del resto de los sujetos, excepto en caso de obligaciones solidarias”53 o de objeto indivisible. 19.3.2. Causales de interrupción Están previstas de modo expreso en los arts. 2545 a 2548 del Código: Por reconocimiento: es la voluntad del deudor que admite el derecho del acreedor (art. 2545). Se trata del reconocimiento voluntario, ya sea expreso o tácito, que realiza el deudor de su calidad de tal. Provoca que se borre el tiempo transcurrido y que renazca el dies a quo desde que se manifestó en tal sentido. Por petición judicial: voluntad del acreedor. (…) interrumpe toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable. 54 Se pone fin a las controversias en este sentido, pues comprende todos los tipos de petición: demanda propiamente dicha o cualquier solicitud que demuestre la intención de exigir el cumplimiento: medida cautelar, prueba anticipada, preparación de la vía ejecutiva, etc. Los efectos interruptivos del curso de la prescripción permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, mediante resolución con autoridad de cosa juzgada formal (art. 2547). Luego de ella comienza a computarse de cero nuevamente. Excepcionalmente, “La interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia”55, es decir, no se perfecciona la causal y se tiene como si nunca hubiera 53 Art. 2.549. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 54 Art. 2.546. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 55 Art. 2.547. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 51 ocurrido. El fundamento se encuentra en que no se utilice esta causal para no dejar prescribir su derecho, pero no tenga real intención de ejercerlo. Por último, cabe aclarar que los reclamos administrativos no se equiparan a la “petición” del artículo que requiere que esta sea realizada en “sede judicial”, salvo expresa previsión legal (ej.: art. 50 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor: expresamente otorga efecto interruptivo al inicio de las acciones administrativas, mientras dure el proceso). Por solicitud de arbitraje: voluntad de ambas partes de mantener viva la relación. Los efectos de esta causal se rigen por lo dispuesto para la interrupción de la prescripción por petición judicial, en cuanto sea aplicable (art. 2549). Este medio alternativo de solución de conflictos al que se someten, que el código regula como un “contrato especial” en los arts. 1649 y ss., se asimila al reclamo judicial en cuanto a la interrupción, y se sigue por sus reglas. 19.4. Dispensa de la prescripción (Noción. Requisitos. Efectos) El art. 2550 del Código faculta al juez a: (…) dispensar de la prescripción ya cumplida al titular de la acción, si dificultades de hecho o maniobras dolosas le obstaculizan temporalmente el ejercicio de la acción, y el titular hace valer sus derechos dentro de los seis meses siguientes a la cesación de los obstáculos.56 Se trata de un supuesto de excepción, pues el acreedor estuvo inactivo por cuestiones ajenas a su voluntad; no reclamó porque no pudo hacerlo. Ej.: estuvo un año internado en terapia intensiva o estaba amenazado para no iniciar acciones contra su deudor, entre otras. Por ello se justifica y autoriza al juez a “perdonarle” la prescripción ya cumplida –pues ya venció el plazo legalmente previsto–. Colombres (2014) señala que si bien se debatía si la imposibilidad debía tratarse de una “de hecho” o también se admitía que fuera una “de derecho”, la nueva 56 Art. 2.550. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 52 regulación sólo contempla las dificultades de hecho de modo expreso, con lo cual seguirá debatiéndose si con las otras funciona la dispensa. Sin embargo, para que proceda la dispensa, se exige que el titular –acreedor– reclame su crédito, se active, dentro de los 6 meses siguientes al día en que cesó la imposibilidad. En este sentido, la norma citada aclara que en el caso de personas incapaces sin representantes el plazo de seis meses se computa “desde la cesación de la incapacidad o la aceptación del cargo por el representante”57. Esta disposición es aplicable a las sucesiones que permanecen vacantes sin curador, si el que es designado hace valer los derechos dentro de los seis meses de haber aceptado el cargo. En definitiva, Pizarro y Vallespinos (2014) señalan que los requisitos para que el juez pueda resolver la dispensa son: 1. Debe existir dificultad para iniciar la acción: para ellos puede ser de hecho o de derecho, de suficiente gravedad como para justificar que el acreedor no haya reclamado, debe valorarse con criterio de razonabilidad. Se aproxima a los casos de fuerza mayor. 2. El impedimento debe existir al momento del término de la prescripción: que le haya impedido accionar hasta el día final del plazo de la prescripción –término–. 3. Solicitud del acreedor de la dispensa en el plazo de caducidad: que el acreedor se active apenas pueda hacerlo, dentro de los seis meses desde que se cesó la imposibilidad. 19.5 Disposiciones procesales relativas a la prescripción (Crítica. Vías procesales. Facultades judiciales. Oportunidad procesal para oponerla) Adviértase que las provincias conservan las facultades de legislar en materia procesal, pues no se trata de una cuestión delegada al Congreso de la Nación, que en principio no está autorizado para hacerlo por la Constitución Nacional. 57 Art. 2.550. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 53 Sin embargo, el nuevo Código dispone en tres artículos: 2551 a 2553, reglas básicas de carácter procesal a los fines de unificar el ejercicio de la prescripción en todo el territorio de la Nación. De tal modo se definen cuestiones debatidas en la doctrina y jurisprudencia con la redacción del Código de Vélez, aclarando y definiendo la cuestión. Las reglas son: La prescripción puede hacerse valer en juicio como acción (facultad de iniciar un proceso a fin de que se declare la prescripción que beneficia al actor) o como excepción (al contestar la demanda, como defensa para que no prospere el reclamo del acreedor de una obligación prescripta). El juez no puede declarar de oficio la prescripción: aun cuando advierta que una obligación está prescripta, esta debe ser solicitada a pedido de parte, que debe alegar y probarlo. Sin embargo, el juez sí puede –y debe–, sobre la base del principio “iura novit curia”, aplicar el plazo de prescripción correspondiente independientemente del alegado por la parte. Oportunidad procesal para oponerla: se establecen distintos supuestos: En los procesos de conocimiento: dentro del plazo para contestar la demanda. En los procesos de ejecución: dentro del plazo para oponer excepciones. Los terceros interesados que comparecen a juicio, vencidos los términos aplicables a las partes, deben invocarla en la primera presentación en juicio. 19.6 Comienzo del cómputo Tal como se estudió, el curso de la prescripción tiene un punto de inicio, en el que comienza el cómputo del plazo fijado por la ley. La determinación del “diez a quo” es trascendental, y por ello se regula detenidamente en los arts. 2554 a 2559. Cabe aclarar que también existen fijaciones especiales en diversos supuestos dentro de la regulación de los plazos de prescripción propiamente dichos –arts. 2560 y ss.–. La regla está prevista en el primer artículo citado, y establece que el transcurso del tiempo comienza el día en que la prestación es exigible, poniendo fin a las discrepancias existentes al respecto. El fundamento se encuentra en que si se 54 va a analizar la inactividad del acreedor, no puede comenzar a computarse antes que este pueda actuar. En consecuencia, si es una obligación pura y simple sin ninguna modalidad, corre desde el día de su nacimiento; si tiene plazo, desde que este vence; si está sujeta a condición, según el caso: desde que el hecho se cumple si es suspensiva o desde que nació si es resolutoria. El Código también prevé casos especiales en los que el legislador consideró necesario aclarar el dies a quo para no dejar lugar a dudas: 1. Rendición de cuentas: art. 2555: comienza el día en que el obligado debe rendirlas: según lo fijado por las partes o por la ley: art. 861. Si nada se estableció: cuando cesa en su función. Posteriormente, una vez aprobadas, se aclara que el plazo para reclamar el cobro del resultado de la cuenta comienza a contar desde que hubo conformidad de la parte o decisión del juez de aprobarlas con autoridad de cosa juzgada. 2. Prestaciones periódicas: art. 2556: “El transcurso del plazo de prescripción para reclamar la contraprestación por servicios o suministros periódicos comienza a partir de que cada retribución se torna exigible”58. Estamos ante obligaciones de hacer con prestaciones periódicas. Ej.: servicio de teléfono, luz, agua, etc. Con el vencimiento de cada período de pago –mes a mes–, comienza el plazo para reclamar ese mes vencido. 3. Prestaciones a intermediarios: art. 2557: “para reclamar la retribución por servicios de corredores, comisionistas y otros intermediarios se cuenta, si no existe plazo convenido para el pago, desde que concluye la actividad”59. Franchini (2014) entiende que la norma abarca de modo genérico otros intermediarios, como mandatarios, comerciantes, martilleros, gestores, etc. 4. Reclamo de honorarios por servicios prestados en procedimientos: art. 2558; para los abogados y demás auxiliares de justicia –peritos, martilleros, etc.–, y para los árbitros, mediadores, etc., a fin del reclamo de sus honorarios, sean judiciales, arbitrales o de mediación, comienza a correr: 58 Art. 2.556. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 59 Art. 2.557. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 55 o Si hay resolución que los regula: desde que vence el plazo fijado en resolución firme; si no fija plazo, desde que adquiere firmeza. o Si no son regulados en la resolución: “el plazo comienza a correr desde que queda firme la resolución que pone fin al proceso; si la prestación del servicio profesional concluye antes, desde que el acreedor tiene conocimiento de esa circunstancia”60. 5. Créditos sujetos a plazo indeterminado: art. 2559: se considera exigible a partir de su determinación. Y aclara que el plazo de prescripción “para deducir la acción para la fijación judicial del plazo se computa desde la celebración del acto. Si prescribe esta acción, también prescribe la de cumplimiento”61, por vía de consecuencia. En este caso hay que distinguir, pues hay dos plazos: uno para exigir la determinación judicial del plazo –dies a quo desde la celebración del acto–, y otro para exigir el cumplimiento de la prestación –desde que el juez fija cuál es el plazo y lo convierte en determinado–. 6. Acción de declaración de nulidad relativa, de revisión y de Inoponibilidad de actos jurídicos: el plazo se cuenta, de acuerdo con el art. 2563, según estas reglas: a. si se trata de vicios de la voluntad, desde que cesó la violencia o desde que el error o el dolo se conocieron o pudieron ser conocidos; b. en la simulación entre partes, desde que, requerida una de ellas, se negó a dejar sin efecto el acto simulado; c. en la simulación ejercida por tercero, desde que conoció o pudo conocer el vicio del acto jurídico; d. en la nulidad por incapacidad, desde que esta cesó; e. en la lesión, desde la fecha en que la obligación a cargo del lesionado debía ser cumplida; f. en la acción de fraude, desde que se conoció o pudo conocer el vicio del acto; 60 Art. 2.558. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 61 Art. 2.559. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 56 g. en la revisión de actos jurídicos, desde que se conoció o pudo conocer la causa de revisión.62 19.7 Plazos de prescripción El Código establece los plazos de prescripción en los arts. 2560 a 2564, y dentro de estos en algunos casos también define el dies a quo del supuesto. La Comisión Redactora en los Fundamentos del Anteproyecto de Código explicó que: El Anteproyecto ha seguido la metodología del Código Civil vigente, estableciendo un plazo de prescripción genérico y regulando casos específicos. En todos los casos se ha procurado la actualización de los plazos regulados, intentando la unificación y la reducción en cuanto resulta conveniente y ajustado al valor seguridad jurídica y a la realidad actual.63 La regla general: el plazo de prescripción es de 5 años, excepto que esté previsto uno diferente (art. 2560). Esto significa que todas las obligaciones prescriben a los 5 años desde que comenzaron a ser exigibles, salvo que haya un plazo menor, y si existen dudas, será de 5 años. Las excepciones pueden estar previstas en el propio Código –arts. 2561 a 2564– como también en otras leyes: Seguros (1 año), Tarjeta de Crédito (1 año), Transporte terrestre de personas (1 año), Defensa del Consumidor (3 años), etc. Los casos previstos en el Código son: Son imprescriptibles: las acciones derivadas de los delitos de lesa humanidad (art. 2561). También otras fijadas expresamente por ley (ej.: acción de nulidad absoluta: art. 387 del propio Código). Plazo de 10 años: reclamo de resarcimiento de daños por agresiones sexuales infligidas a personas incapaces. El dies a quo es: desde que cesa la incapacidad (art. 2561). Plazo de 3 años: reclamo de indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil (art. 2561). Plazo de 2 años: comprende distintos supuestos (art. 2562): 62 Art. 2.563. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 63 57 a. el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos; b. el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo; c. el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas; d. el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas; e. el pedido de revocación de la donación por ingratitud o del legado por indignidad; f. el pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude.64 Plazo de 1 año: art. 2564: a. el reclamo por vicios redhibitorios; b. las acciones posesorias; c. el reclamo contra el constructor por responsabilidad por ruina total o parcial, sea por vicio de construcción, del suelo o de mala calidad de los materiales, siempre que se trate de obras destinadas a larga duración. El plazo se cuenta desde que se produjo la ruina; d. los reclamos procedentes de cualquier documento endosable o al portador. Y se aclara que el dies a quo es desde el día del vencimiento de la obligación; e. los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos; f. la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada.65 64 Art. 2.562. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 65 Art. 2.564. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 58 19.8 Plazos de Caducidad 19.8.1 Definición La caducidad -al igual que la prescripción- requiere del transcurso del tiempo para que se produzca la pérdida o extinción de un derecho. La caducidad tiene su origen en el derecho procesal, en el que por no realizar algún acto en el plazo fijado se pierde el derecho a hacerlo (ej.: plazo para oponer excepciones, vencido –es fatal– ya no pueden plantearse). Moisset de Espanés (2004) entiende que son plazos de caducidad aquellos que fijan un término para el ejercicio de la acción, cuyo cómputo es fatal (no puede ser alterado por suspensión o interrupción) y vencido el cual sin que se haya ejercitado el derecho o facultad, éste se pierde de manera inexorable. Además, concluye que “se trata de un plazo resolutorio fijado por la ley o por acuerdo de partes, a fin de que un derecho o facultad, con una duración preestablecida, caduque si no se ejerce dentro del plazo” (pp. 233 y 237). Para Pizarro y Vallespinos (2014) cuando existe plazo de caducidad existe un “tener que para ser titular de un derecho” (p. 559), y afirman que el derecho sólo se configura mediante la realización de actos positivos o negativos, que de no realizarse no nace el derecho. El Código de Vélez no regulaba la caducidad de derecho, por lo que, la doctrina se fue ocupando de ella y de su distinción con la prescripción. El Código Civil y Comercial sí la regula en los arts. 2566 a 2572. Los autores del Anteproyecto en sus Fundamentos aclaran que: La caducidad de los derechos ha sido ubicada metodológicamente con posterioridad a la prescripción y se han regulado expresamente sus diferencias e interrelación. Se incorporan normas que protegen la igualdad de las partes en este aspecto y otras que impiden la frustración del régimen de prescripción mediante convenios de caducidad66. Antes de ingresar expresamente al estudio de la caducidad conviene tener presente cuales son las diferencias con la prescripción. López Herrera (2012) explica que: “… la prescripción extingue el derecho y deja subsistente un deber moral. Pero no lo aclara en ningún lado. En cambio sí dice que la caducidad extingue el derecho (art. 2566)” (p. 1130). 66 Recuperado el 10 de octubre del 2015 de: http://www.biblioteca.jus.gov.ar/fundamentosprimero.PDF 59 Tabla 1 EFECTO CADUCIDAD Extingue el derecho (art. 2566). No subsiste nada. PRESCRIPCIÓN Extingue el derecho, queda subsistente el deber moral (López Herrera, 2012). ORIGEN Legal o convencional Sólo legal SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN No proceden Sí DECLARACIÓN DE OFICIO Si, cuando es legal y materia Nunca indisponible por las partes. RENUNCIA No es posible cuando se trata de caducidad legal, y está sustraído de su disponibilidad. Es posible renunciar sólo a la prescripción ganada. PROTEGE INTERESES Individuales Sociales Fuente: Elaboración propia. Bitar (2014) diferencia las figuras al señalar que la especie de omisión o inactividad del sujeto titular del derecho es distinta en cada caso: en la prescripción se castiga la omisión en la continuación del ejercicio del derecho durante un cierto tiempo, mientras que en la caducidad se priva del derecho a quien ha omitido ejercitarlo por primera vez, o aquella sola vez que la ley exige, y de ejercitarlo dentro de aquel término. A modo de ejemplo, López Herrera (2012) señala los siguientes supuestos de caducidad previstos por el Código: a) Compensación económica en el matrimonio: seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio (art. 442). b) Asentimiento conyugal: seis meses de haberlo conocido, pero no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial (art. 456). c) Defectos de cantidad, calidad o vicios aparentes cuando se entrega una cosa mueble cerrada o bajo cubierta sin inspeccionar: tres días (art. 748). 60 19.8.2 Efectos El art. 2566 expresamente dispone que “La caducidad extingue el derecho no ejercido”67. En consecuencia, ya no es posible sostener que el derecho no existió, pues la norma expresamente consagra su fin. 19.8.3 Suspensión e interrupción “Los plazos de caducidad no se suspenden ni interrumpen, excepto disposición legal en contrario”68. 19.8.4 Nulidad de la cláusula de caducidad De acuerdo con el art. 2568 del CCCN: Es nula la cláusula que establece un plazo de caducidad que hace excesivamente difícil a una de las partes el cumplimiento del acto requerido para el mantenimiento del derecho o que implica un fraude a las disposiciones legales relativas a la prescripción. 19.8.5. Actos que impiden la caducidad De acuerdo con el art. 2569 del CCCN el cumplimiento del acto previsto por la ley o por el acto jurídico; el reconocimiento del derecho realizado por la persona contra la cual se pretende hacer valer la caducidad prevista en un acto jurídico o en una norma relativa a derechos disponibles. 19.8.6 Caducidad y prescripción Si bien ya se señalaron las diferencias entre ambos institutos, el Código aclara que “Los actos que impiden la caducidad no obstan a la aplicación de las disposiciones que rigen la prescripción”69. 67 Art. 2.566. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 68 Art. 2.567. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 61 Bitar (2014) aclara que ello implica que una vez impedida la caducidad, se debe tener en cuenta el plazo para la prescripción; un mismo derecho está expuesto a la caducidad y a la prescripción, y los plazos corren simultáneamente. 19.8.7 Renuncia a la caducidad El CCCN regula esta cuestión en el art. 2571 en los siguientes términos: “Las partes no pueden renunciar ni alterar las disposiciones legales sobre caducidad establecidas en materia sustraída a su disponibilidad. La renuncia a la caducidad de derechos disponibles no obsta a la aplicación de las normas relativas a la prescripción”. En consecuencia, la renuncia es válida siempre que se trata de caducidad convencional o supuestos de derechos disponibles, de lo contrario, al estar de por medio el orden público no es posible renunciar a estos plazos (ej.: caducidad en los derechos de familia). 19.9.8 Facultades judiciales “La caducidad sólo debe ser declarada de oficio por el juez cuando está establecida por la ley y es materia sustraída a la disponibilidad de las partes”, tal como expresamente lo regula el art. 2572. En este sentido, Bitar (2014) destaca que en las hipótesis en que estén en juego intereses privados, la caducidad no podrá ser declarada de oficio sino a pedido de parte interesada, no correspondiendo al juez suplirla oficiosamente. Por el contrario, en los casos de caducidad dispuesta por ley y no disponible por las partes, por estar de por medio el orden público, el juez sí debe declararla de oficio. 69 Art. 2.570. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 62 20. Otras fuentes de las obligaciones70 20.1 Noción. Incorporación al Código Civil y Comercial El nuevo código incorpora en el Libro III: “Derechos Personales”, Título V: “Otras fuentes de las obligaciones”, por lo que recepta como “fuente autónoma de las obligaciones” a la gestión de negocio, enriquecimiento sin causa, declaración unilateral de voluntad, pago indebido, etc. En este sentido, en los fundamentos del Anteproyecto se señala que: (…) la mayoría de la doctrina actual considera innecesarias las categorías híbridas del cuasicontrato y cuasidelito y se propone regular la gestión de negocios como una fuente autónoma y la repetición del pago de lo indebido como una especie del enriquecimiento sin causa. Esta es la tesis predominante, adoptada en el Proyecto de 1998 y que seguimos en este Anteproyecto.71 En definitiva, antes de la sanción del Código se debatía si las figuras que estudiaremos constituían en sí mismas fuentes de obligaciones o no, lo que ha quedado terminantemente definido, pues expresamente así se las consagra y sistematiza. Cabe aclarar que en todos los supuestos se trata de obligaciones que no tienen origen contractual sino extracontractual –a pesar de la eliminación de la distinción que el código realiza, pero con fines didácticos vale la referencia–, es decir, que no surgen de un contrato o acuerdo de partes. 20.2 La gestión de negocios 20.2.1 Noción. Requisitos 70 La totalidad de este capítulo tiene como fuente un trabajo de la autora en comentario a los artículos del Código que regulan la temática: Véase Garzino, M. C. (2015). 71 http://www.biblioteca.jus.gov.ar/fundamentos-primero.PDF 63 El Código brinda una definición legal de la gestión de negocios ajenos, receptando las nociones doctrinarias que existían en el derecho nacional. El art. 1781 establece: “Hay gestión de negocios cuando una persona asume oficiosamente la gestión de un negocio ajeno por un motivo razonable, sin intención de hacer una liberalidad y sin estar autorizada ni obligada, convencional o legalmente”72. Un ejemplo típico que se utiliza en la doctrina es el del vecino que sabiendo que su colindante se encuentra de vacaciones, al advertir que el tanque de agua está perdiendo, y a fin de evitar el daño que se generará el dejarlo así hasta que vuelva, resuelve hacerlo arreglar, luego tendrá derecho a reclamar al propietario el reembolso de los gastos ocasionados en su beneficio. El fundamento del instituto no es unánime, y se ha hallado, conforme Alterini, Ameal y López Cabana (2000), en: la ley, la equidad, el consentimiento presunto del gestor y del dueño, el hecho de la gestión, entre otros. Los requisitos de la gestión de negocios son: 1. Que no haya mandato: entre el “dueño” del negocio y el gestor, sino que se trate de una gestión espontánea, “oficiosa” del gestor (art. 2288 CC); 2. Que el gestor se proponga hacer un negocio de otro: debe tener conciencia de que se trata de un negocio ajeno, y no creer que es propio (art. 2289 CC). Según Borda (2008), se protege a quien obró por un impulso altruista, y la voluntad de hacer la gestión para otro se presume de la mera circunstancia de tener conocimiento y conciencia de que el bien o negocio es ajeno, aun sin conocer al dueño. 3. Que exista un motivo razonable: que justifique la intromisión del gestor en los negocios ajenos, este es el fundamento de la gestión de negocios ajenos, tal como referimos supra: ante la imposibilidad del dueño de tutelar sus propios intereses, ya sea con fines altruistas o porque exista un interés común entre el dueño y el gestor; 4. Que el gestor no tenga intención de hacer una liberalidad: sino que tenga intención de obligar al dueño del negocio por los actos, y de solicitarle el reembolso de los gastos realizados (art. 2289 CC); 5. Que no exista autorización ni obligación convencional ni legal: el gestor debe actuar voluntariamente, sin estar obligado por la ley ni un 72 Art. 1.781. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 64 contrato, ampliando la simple exigencia del Cód. Civil respecto a que no hubiere “mandato” entre las partes; 6. Que la gestión haya sido útil: este requisito no surge expresamente de esta norma sino del art. 1785, y la doctrina y jurisprudencia nacional lo destacan como fundamental. La utilidad se juzga al momento de la iniciación del negocio, independientemente de que exista cuando este concluya (arts. 2301 y 2297 CC; Borda, 2008); 7. Que no exista oposición del dueño: esta condición tampoco surge de la norma, pero si la ha establecido la doctrina anterior al Código. Implica que si el dueño del negocio se opone a los actos del gestor, este sólo tendrá disponible contra aquel la acción que deriva del enriquecimiento sin causa, pero no la de la gestión de negocios ajenos (Borda, 2008). 20.2.2 Obligaciones de las partes Las obligaciones del gestor están previstas expresamente en el art. 1782 y son: a. avisar sin demora al dueño del negocio que asumió la gestión, y aguardar su respuesta, siempre que esperarla no resulte perjudicial; b. actuar conforme a la conveniencia y a la intención, real o presunta, del dueño del negocio; c. continuar la gestión hasta que el dueño del negocio tenga posibilidad de asumirla por sí mismo o, en su caso, hasta concluirla; d. proporcionar al dueño del negocio información adecuada respecto de la gestión; e. una vez concluida la gestión, rendir cuentas al dueño del negocio.73 Por su parte, cabe aclarar que “El gestor queda personalmente obligado frente a terceros. Sólo se libera si el dueño del negocio ratifica su gestión, o asume sus obligaciones; y siempre que ello no afecte a terceros de buena fe”74. 73 Art. 1.782. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 74 Art. 1.784. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 65 Desde otro costado, las obligaciones del dueño del negocio frente al gestor son, siempre que la gestión haya sido conducida útilmente: a. a reembolsarle el valor de los gastos necesarios y útiles, con los intereses legales desde el día en que fueron hechos; b. a liberarlo de las obligaciones personales que haya contraído a causa de la gestión; c. a repararle los daños que, por causas ajenas a su responsabilidad, haya sufrido en el ejercicio de la gestión; d. a remunerarlo, si la gestión corresponde al ejercicio de su actividad profesional, o si es equitativo en las circunstancias del caso.75 Borda (2008) expresó que la utilidad debe apreciarse con un criterio objetivo, y que nuestro derecho positivo no requiere que la gestión sea necesaria, pero sí útil. 20.2.3 Conclusión de la gestión Por su parte, el Código establece cuándo concluye la gestión: a. Cuando el dueño le prohíbe al gestor continuar actuando. El gestor, sin embargo, puede continuarla, bajo su responsabilidad, en la medida en que lo haga por un interés propio: regla lógica, pues el dueño es quien tiene el derecho a administrar y disponer de sus bienes, y a oponerse a toda “intromisión” en sus negocios. La gestión ajena es excepcional, en consecuencia, anoticiado si no está de acuerdo, tiene el derecho a oponerse y poner fin a la gestión de negocios ajena. b. Cuando el negocio concluye: recién se tendrá por concluida luego de la aprobación de la rendición de cuentas presentada por el gestor. Kemelmajer de Carlucci (1994) advirtió que existen otras causas de conclusión de la gestión, a saber: muerte del gestor, asunción del negocio por los interesados, etc., y agregamos, en general, por cuestiones ajenas al negocio en sí mismo, sino relativas a las partes o su capacidad, o por imposibilidad 75 Art. 1.785. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 66 sobrevenida de cumplimiento de la prestación a su cargo que no le sea imputable, entre otras. 20.2.4 Régimen de responsabilidad Existen distintos supuestos de responsabilidad expresamente consagrados en el Código en materia de gestión de negocios. Responsabilidad del gestor por culpa El gestor es responsable ante el dueño del negocio por el daño que le haya causado por su culpa. Su diligencia se aprecia con referencia concreta a su actuación en los asuntos propios; son pautas a considerar, entre otras, si se trata de una gestión urgente, si procura librar al dueño del negocio de un perjuicio, y si actúa por motivos de amistad o de afección.76 Se mantiene como regla la culpa como factor de atribución subjetivo, y se le exige la diligencia que hubiera puesto en sus propios negocios. Sin embargo, se agregan ciertos parámetros a fin de la valoración de la responsabilidad del gestor, y en su caso liberarlo. A modo de ejemplo, pues la misma norma señala que es a “…entre otras...”, se destacan: si la gestión es urgente, si trata de librar al dueño de un perjuicio o si lo hace por amistad o afección. El art. 1724 brinda la siguiente noción de culpa: “(…) consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión”77. Responsabilidad del gestor por caso fortuito. Consagrada en el art. 1787: El gestor es responsable ante el dueño del negocio, aun por el daño que resulte de caso fortuito, excepto en cuanto la gestión le haya sido útil a aquél: a. si actúa contra su voluntad expresa; 76 Art. 1.786. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 77 Art. 1.724. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 67 b. si emprende actividades arriesgadas, ajenas a las habituales del dueño del negocio; c. si pospone el interés del dueño del negocio frente al suyo; d. si no tiene las aptitudes necesarias para el negocio, o su intervención impide la de otra persona más idónea.78 La regla es que el gestor no responde ante el dueño del negocio por caso fortuito, pues se trata precisamente de un eximente, por aplicación de la regla general de la responsabilidad civil –estipulada en el art. 1730–. Sin embargo, el artículo prevé supuestos excepcionales donde sí deberá responder ante aquel, lo que constituye una de las opciones del art. 1733 inc. b –responsabilidad aun ante caso fortuito por expresa manda legal que lo impone–. Además, se estableció una “excepción a la excepción”, es decir, a pesar de la existencia de una causal que torna responsable al gestor por caso fortuito, este no responderá si la gestión le ha sido útil al dueño. Responsabilidad solidaria, está expresamente prevista en el art. 1788. Son solidariamente responsables: a. los gestores que asumen conjuntamente el negocio ajeno; b. los varios dueños del negocio, frente al gestor.79 El fundamento de esta responsabilidad se justifica en las reglas de las obligaciones solidarias definidas en el art. 827. La regla general es clara y queda unificada en el nuevo Código, que impone la solidaridad de la responsabilidad tanto para el caso de pluralidad de gestores como de dueños. 20.2.5 La ratificación por el dueño “El dueño del negocio queda obligado frente a los terceros por los actos cumplidos en su nombre, si ratifica la gestión, si asume las obligaciones del gestor o si la gestión es útilmente conducida”80. 78 Art. 1.787. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 79 Art. 1.788. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 68 La ratificación hace referencia a los casos en que el dueño del negocio se vuelve responsable frente a terceros, incluyendo como una de las opciones el caso de la ratificación. Trigo Represas y López Mesa (2004) señalaron que existe ratificación cuando alguien, sin tener poder o ante insuficiencia del facultamiento con que cuenta, realiza un acto en nombre de otro, quien ulteriormente hace suyos los efectos del acto celebrado, y por dicho acto, asume todas las derivaciones de la gestión realizada y cumplida en su beneficio. La ratificación está regulada en el CCC, entre los hechos y actos jurídicos, bajo el título “Representación voluntaria”, específicamente en los arts. 369 a 371. En este supuesto en particular, la ratificación sí es oponible a terceros, pues el dueño asume las obligaciones del gestor para con estos, lo que se fundamenta en la utilidad y el carácter altruista de la gestión realizada en su beneficio. 20.2.6 Régimen legal subsidiario El art. 1790 dispone que las normas del mandato se aplican supletoriamente a la gestión de negocios, es decir, los arts. 1319 a 1334. Si el dueño del negocio ratifica la gestión, aunque el gestor crea hacer un negocio propio, se producen los efectos del mandato, entre partes y respecto a terceros, desde el día en que aquella comenzó. 20.3 El empleo útil El art. 1791 brinda una caracterización del instituto en los siguientes términos: Quien, sin ser gestor de negocios ni mandatario, realiza un gasto, en interés total o parcialmente ajeno, tiene derecho a que le sea reembolsado su valor, en cuanto haya resultado de utilidad, aunque después ésta llegue a cesar. El reembolso incluye los intereses, desde la fecha en que el gasto se efectúa.81 Las características del empleo útil son: 80 Art. 1.789. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 81 Art. 1.791. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 69 a) Que es realizado por quien no es gestor de negocios ni mandatario: diferenciándose de ambos institutos, pues de lo contrario, se regiría por las normas de aquellos. Borda (2008) destacó que en el empleo útil no interesa la intención con que se haya realizado el gasto, aunque se lo hiciera creyendo que se trata de un negocio u obligación propia, hay acción igualmente, y esta subsiste aunque el dueño esté presente. b) Importa la realización de un “gasto”: en principio la noción importa sólo los referidos a dinero. Galmarini (2014) consideró que al emplearse en el art. 1791 el término “gasto” –con relación al empleo útil– y, en el art. 1794, “beneficio” –en la caracterización del enriquecimiento sin causa–, el empleo útil sólo comprende sumas de dinero, dejando los servicios para la figura del enriquecimiento sin causa. c) En interés total o parcialmente ajeno: la utilidad es exclusivamente a favor del titular del bien mejorado, y/o con quien el que realizó el gasto comparte el interés o titularidad. El art. 2306 del CC sólo refería a los gastos “a favor de otra persona”, por lo que se ha ampliado la legitimación a los casos en los que el interés es parcialmente ajeno y parcialmente propio. d) Concede acción de reembolso de su “valor” a quien lo realizó, si resultó de utilidad, aunque esta haya cesado: el agente tiene derecho a reclamar del beneficiario del empleo el valor de lo gastado, en la medida en que haya generado una utilidad para aquel, aun cuando lo haya sido sólo inicialmente y hubiera cesado. La acción se relaciona con la del enriquecimiento sin causa, que importa el fundamento de la legitimación. La acción no puede superar lo que se ha gastado, aun cuando la utilidad sea mayor. El Código prevé un caso particular de gastos funerarios, en el art. 1792: “Están comprendidos en el artículo 1791 los gastos funerarios que tienen relación razonable con las circunstancias de la persona y los usos del lugar”82. En este caso, los obligados al reembolso son: a. quien recibe la utilidad; b. los herederos del difunto, en el caso de gastos funerarios; 82 Art. 1.792. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 70 c. el tercero adquirente a título gratuito del bien que recibe la utilidad, pero sólo hasta el valor de ella al tiempo de la adquisición.83 20.4 Enriquecimiento sin causa 20.4.1 Caracterización La figura del enriquecimiento sin causa está caracterizada en el art. 1794 del Código del siguiente modo: Toda persona que sin una causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido. Si el enriquecimiento consiste en la incorporación a su patrimonio de un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo de la demanda.84 El enriquecimiento sin causa, que no tenía previsión expresa en el Código Civil, es ahora “fuente de las obligaciones”. López Mesa (2001) explicó que el enriquecimiento sin causa: “es un desplazamiento patrimonial sin correlato o contraprestación, por lo que se produce el empobrecimiento en una persona y un enriquecimiento correlativo en otra, sin causa legítima que los vincule” (p. 11). Moisset de Espanés (2004) aclaró que siempre el enriquecimiento sin causa tiene una “causa fuente” que lo origina, pero que esta no es justa o legítima. En consecuencia, el derecho brinda la acción in rem verso a quien se empobrece a fin de solicitar al enriquecido la restitución de la cosa o monto correspondiente. En definitiva, la ley impone a toda persona que sin una causa lícita se enriquezca a expensas de otro, la obligación de resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido, en la medida de su beneficio, aclarando que si el enriquecimiento se traduce en un bien, debe restituirlo siempre que todavía lo conserve en su poder al tiempo de la demanda. 83 Art. 1.793. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 84 Art. 1.794. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 71 Los presupuestos de la acción “in rem verso” En cuanto a los requisitos para el ejercicio de la acción derivada del enriquecimiento sin causa, la doctrina proponía los siguientes (López Mesa, 2001; Moisset de Espanés, 2004): a) enriquecimiento del demandado: de cualquier tipo: bien o servicio, positivo o negativo; b) empobrecimiento del demandante: por pérdida efectiva de bienes, de trabajo o tiempo; c) relación causal entre el enriquecimiento y el empobrecimiento: uno debe ser efecto del otro; d) causa injusta o prohibida que justifique el desplazamiento patrimonial: pues si está justificado no hay acción; e) carencia de toda acción para reclamar: la acción es subsidiaria –hoy en el art. 1795–; f) que la ley no prohíba el ejercicio de la acción. 20.4.2 Improcedencia de la acción El Código prevé expresamente el carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento sin causa en el art. 1795: “Improcedencia de la acción. La acción no es procedente si el ordenamiento jurídico concede al damnificado otra acción para obtener la reparación del empobrecimiento sufrido”85. En consecuencia, sólo procede si no existe otra acción prevista por el ordenamiento jurídico para que el empobrecido pueda solicitar la restitución de lo perdido. De tal modo, el legislador tomó postura al respecto y definió la cuestión a favor del carácter subsidiario de la acción y, en consecuencia, se pone fin al debate. 20.5 Pago indebido. (Casos. Irrelevancia del error. Alcances de la repetición. Situaciones especiales) 85 Art. 1.795. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 72 En los fundamentos del Anteproyecto de este Código, se señaló que en este tema se siguió la regulación prevista en el Proyecto de 1998, y en consecuencia: “se incluye el pago indebido dentro de este Capítulo. La doctrina ha estudiado este tema y ha señalado que, en realidad, no hay pago, porque no se da el cumplimiento de una obligación ni concurren los elementos tipificantes (…)”86, pese a lo cual, curiosamente, se lo titula “pago indebido”. El nuevo Código regula el “Pago indebido” dentro del enriquecimiento sin causa, como un supuesto de este y como fuente autónoma de obligaciones, es decir: de la de repetición. El Código no brinda una noción del pago indebido, sino que se limita a regular la acción de repetición que concede a quien lo realizó, en los casos que estipula en el art. 1796: y manda que en estos el pago es repetible si: a. la causa de deber no existe, o no subsiste, porque no hay obligación válida; esa causa deja de existir; o es realizado en consideración a una causa futura, que no se va a producir; b. paga quien no está obligado, o no lo está en los alcances en que paga, a menos que lo haga como tercero; c. recibe el pago quien no es acreedor, a menos que se entregue como liberalidad; d. la causa del pago es ilícita o inmoral; e. el pago es obtenido por medios ilícitos.87 Una cuestión de trascendental relevancia resulta de la irrelevancia del error a los fines de la repetición, expresamente consagrada en el art. 1797: La acción de repetición regulada por Vélez Sársfield dependía de la existencia de un “error” para algunos esencial, para otros no necesariamente, que la justificase; por el contrario, el nuevo Código elimina el requisito del error, que ahora se torna “irrelevante” a los fines del ejercicio de la acción de repetición. López Mesa (2014) sostuvo que se simplifica notablemente la materia del pago de lo indebido, eliminando directamente la categoría del pago por error. Con respecto al alcance de la repetición, el art. 1798 aclara que la “repetición obliga a restituir lo recibido, conforme a las reglas de las obligaciones de dar para restituir”88. 86 http://www.biblioteca.jus.gov.ar/fundamentos-primero.PDF 87 Art. 1.796. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 73 Con esta remisión específica a las obligaciones de dar cosas ciertas para restituirlas a su dueño, se confirmaría el criterio que el pago indebido sólo comprende la entrega de cosas o cantidades de dinero, lo que se confirma con la redacción del art. 759 del Código: “en la obligación de dar para restituir, el deudor debe entregar la cosa al acreedor”89, excluyendo la prestación de servicios, lo que se derivaba de la letra del art. 784 del CC, y que había generado cierto debate en la doctrina. Ahora bien, la restitución tiene límites expresamente previstos en las situaciones especiales del art. 1799: a. la restitución a cargo de una persona incapaz o con capacidad restringida no puede exceder el provecho que haya obtenido; b. en el caso del inciso b) del artículo 1796, la restitución no procede si el acreedor, de buena fe, se priva de su título, o renuncia a las garantías; quien realiza el pago tiene subrogación legal en los derechos de aquel; c. en el caso del inciso d) del artículo 1796, la parte que no actúa con torpeza tiene derecho a la restitución; si ambas partes actúan torpemente, el crédito tiene el mismo destino que las herencias vacantes.90 20.6 Declaración unilateral de voluntad 20.6.1 Noción. Regla general. Reconocimiento y promesa de pago. Cartas de crédito El Cód. Civil no regulaba de modo expreso la declaración unilateral de voluntad como fuente autónoma de obligaciones, y tal carácter fue debatido por la doctrina en general. Los fundamentos del Proyecto de 1998 expresaron que: “…Algunos Códigos, como el francés y el argentino, no contemplan específicamente la figura, pero consagran soluciones que sólo se explican a través de ella, como las atinentes a la oferta a término y a la promesa de recompensa”91. Por su parte, en los Fundamentos del actual CCC se destacó que: “La declaración unilateral de voluntad como fuente autónoma de las 88 Art. 1.798. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 89 Art. 759. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 90 Art. 1.799. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 91 Recuperado el 10 de octubre del 2015 de: http://www.biblioteca.jus.gov.ar/fundamentosprimero.PDF 74 obligaciones ha sido ampliamente aceptada en el derecho argentino”92, y que: “Por lo tanto, es necesario regular este instituto de modo sistemático, superando las deficiencias que presenta actualmente y en ello hemos seguido el Proyecto de 1998”93, lo que fue reasumido por los redactores de este Código. López Mesa (2001. P. 3) definió la declaración unilateral de voluntad como el acto jurídico que crea una obligación a cargo de una persona por su sola voluntad. El Código expresamente dispone en el art. 1800 que la regla general es: “La declaración unilateral de voluntad causa una obligación jurídicamente exigible en los casos previstos por la ley o por los usos y costumbres. Se le aplican subsidiariamente las normas relativas a los contratos”94. De tal modo, la declaración unilateral de voluntad causa una obligación jurídica exigible, en dos casos: cuando la ley expresamente lo prevé o cuando así se establece sobre la base de los usos y costumbre –que son ahora fuente de derecho, art. 1 del CCC–. Uno de los supuestos de declaración unilateral de voluntad lo constituye el reconocimiento y promesa de pago, consagrado en el art. 1801: “La promesa de pago de una obligación realizada unilateralmente hace presumir la existencia de una fuente válida, excepto prueba en contrario. Para el reconocimiento se aplica el artículo 733”95. El supuesto legal hace alusión al reconocimiento o promesa de pago, y por tratarse este del típico modo extintivo de las obligaciones, resulta lógica la presunción en cuanto a que exista una fuente válida, salvo que se pruebe lo contrario. Concretamente, de conformidad al art. 865, el pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación, y en consecuencia, su promesa habilita presumir que existe una. Para esta declaración unilateral de voluntad, la ley exige una forma especial, esto es: el reconocimiento de conformidad al art. 733, el que lo define como la: “manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación”96. Otro supuesto legalmente consagrado en el art. 1802 son las cartas de crédito: “Las obligaciones que resultan para el emisor o confirmante de las cartas de crédito emitidas por bancos u otras entidades autorizadas son declaraciones 92 93 http://www.biblioteca.jus.gov.ar/fundamentos-primero.PDF http://www.biblioteca.jus.gov.ar/fundamentos-primero.PDF 94 Art. 1.800. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 95 Art. 1.801. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 96 Art. 733. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 75 unilaterales de voluntad. En estos casos puede utilizarse cualquier clase de instrumento particular”97. El nuevo Código no brinda una noción ni regulación de la figura, sino que se limita a constituir a las cartas de crédito como fuente autónoma de obligaciones, como consecuencia de su inclusión dentro de las declaraciones unilaterales de voluntad. Fontanarrosa (1997) explicó que las cartas de crédito son documentos emitidos por una persona a otra para que la destinataria entregue a la persona indicada en el texto cierta cantidad de dinero, y que el Código de Comercio les ha atribuido carácter mercantil en el art. 8 inc. 10. En consecuencia, se trata de un negocio financiero, en el que el banco o la institución de crédito se compromete, declara su voluntad unilateral de pagar un crédito a un tercero –en las condiciones estipuladas en la carta–, y de tal modo, lo asegura. 20.6.2 Promesa pública de recompensa El Código incluye a la promesa pública de recompensa como una modalidad de declaración unilateral de la voluntad, es decir, dentro de las fuentes autónomas de obligaciones, por lo que se desvanece el debate doctrinario que existía en torno a la naturaleza de la figura. Además, se dedican cuatro artículos a su regulación: relativos a su carácter obligatorio, al plazo de vigencia, a la revocación y a la posibilidad de concurso de más de una persona. El art. 1803 dispone la obligatoriedad de los anuncios públicos en los que se promete recompensar, con una prestación pecuniaria o una distinción, a quien ejecute determinado acto, cumpla determinados requisitos o se encuentre en cierta situación, y manda que su autor queda obligado por esa promesa desde el momento en que llega a conocimiento del público. En cuanto a los requisitos de la promesa, que son válidos conforma a la nueva regulación, Campagnucci de Caso (1997) señaló que lo constituyen: a) la publicidad: pues su finalidad es llegar a un número de personas indeterminadas; b) indeterminación del destinatario: que vaya dirigida a una pluralidad de personas; 97 Art. 1.802. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 76 c) inclusión de un supuesto fáctico a cumplimentar: fijación de un hecho a realizar por quien aspira a obtener la recompensa. Cabe destacar que la promesa de recompensa engasta en la noción de obligación condicional, pues la eficacia de la prestación está subordinada a un hecho futuro e incierto, tal como lo define el art. 343. La obligación unilateral que surge de la promesa nace o se torna obligatoria, en el momento en que esta llega a conocimiento del público. En consecuencia, desde su publicación cualquier persona que cumpla con el acto o requisitos será titular del derecho de crédito respecto de la prestación comprometida. Con respecto al plazo de la promesa, el art. 1804 reza: “La promesa formulada sin plazo, expreso ni tácito, caduca dentro del plazo de seis meses del último acto de publicidad, si nadie comunica al promitente el acaecimiento del hecho o de la situación prevista”98. El Código dispone que la promesa puede ser retractada en el art. 1805. Si tiene plazo, sólo puede revocarse antes del vencimiento, con justa causa. En ambos casos, la revocación surte efecto desde que es hecha pública por un medio de publicidad idéntico o equivalente al utilizado para la promesa. Es inoponible a quien ha efectuado el hecho o verificado la situación prevista antes del primer acto de publicidad de la revocación.99 La norma establece que, en todos los casos, la retractación surte efectos recién desde su publicación, la que se exige que sea realizada por el mismo o equivalente por el que se dio a conocer la promesa –televiso, radial, gráfico, internet, etc.–. La retractación no será oponible a quien antes de que esta se hiciera pública ya hubiere cumplido con el hecho o requisitos objeto de la promesa. En relación con la atribución de la recompensa, el art. 1806 establece cuáles son las reglas en caso de que varias personas hayan participado. Así: 98 Art. 1.804. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 99 Art. 1.805. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 77 Si varias personas acreditan por separado el cumplimiento del hecho, los requisitos o la situación previstos en la promesa, la recompensa corresponde a quien primero lo ha comunicado al promitente en forma fehaciente. Si la notificación es simultánea, el promitente debe distribuir la recompensa en partes iguales; si la prestación es indivisible, la debe atribuir por sorteo. Si varias personas contribuyen a un mismo resultado, se aplica lo que los contribuyentes han convenido y puesto en conocimiento del promitente por medio fehaciente. A falta de notificación de convenio unánime, el promitente entrega lo prometido por partes iguales a todos y, si es indivisible, lo atribuye por sorteo; (…).100 20.6.3 Concurso público Un supuesto especial de promesa de recompensa es la realiza en un concurso público, que el Código regula de modo expreso en el art. 1807 a 1809. En este caso, La promesa de recompensa al vencedor de un concurso requiere para su validez que el anuncio respectivo contenga el plazo de presentación de los interesados y de realización de los trabajos previstos. El dictamen del jurado designado en los anuncios obliga a los interesados. A falta de designación, se entiende que la adjudicación queda reservada al promitente. El promitente no puede exigir la cesión de los derechos pecuniarios sobre la obra premiada si esa transmisión no fue prevista en las bases del concurso.101 López Mesa (2001) define al concurso como una promesa dirigida a quienes se encuentren en determinada situación, acrediten cierta experiencia o solvencia en alguna rama científica, reúnan ciertas condiciones, o desarrollen alguna 100 Art. 1.806. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 101 Art. 1.807. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 78 actividad especial, y afirmó que quien convoca al concurso promete a los participantes que a quien resulte triunfante en la competencia, le adjudicará un premio, previa apreciación de méritos por parte de un jurado designado al efecto. La primera regla que contiene el art. 1807 es referida a los plazos. Concretamente, se establece como requisito para la validez del concurso que en su anuncio se establezcan dos plazos: uno, el de presentación de los interesados; y dos, el de realización de los trabajos previstos. En segundo lugar, se estipula una regla relacionada con los jurados. Si el anuncio contiene la designación de sus miembros, la decisión de estos obliga a los interesados, pero si no fuera así, se establece que el promitente será quien realice la adjudicación, sin referir a si la decisión en tal caso es o no vinculante. La norma dispone que el promitente no puede exigir la cesión de los derechos pecuniarios sobre la obra premiada, salvo que esta hubiera estado prevista en las bases del concurso. Finalmente, el Código aclara, en el art. 1808, que la promesa (…) puede ser efectuada respecto de cualquier persona o personas determinadas por ciertas calidades que deben ser claramente anunciadas. No pueden efectuarse llamados que realicen diferencias arbitrarias por raza, sexo, religión, ideología, nacionalidad, opinión política o gremial, posición económica o social, o basadas en otra discriminación ilegal.102 20.6.4 Garantías unilaterales Las garantías unilaterales no tenían recepción normativa específica en los códigos Civil ni Comercial, sino que surgieron de la práctica comercial, y los Proyectos de modificación desde 1987 ya preveían su incorporación. Boretto (2012) destacó que la práctica ha demostrado la conveniencia de separar la garantía de la obligación principal garantizada, creándose un título abstracto, desvinculado del contrato base. El nuevo Código las estipula en el art. 1810, y establece tres cuestiones: brinda una noción de la figura, luego aclara cuáles son las acciones derivadas del pago, y finalmente, prevé el caso de su utilización fraudulenta o abusiva. Trigo Represas y López Mesa (2004), con cita de Grosso, señalaron que estas garantías se dan generalmente por compañías de seguro, habitualmente por 102 Art. 1.808. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 79 medio de los seguros de caución, por lo que se trata más bien de un contrato de garantía que de uno de seguro, que son una forma de fianza por cuanto se garantizaba el cumplimiento de las obligaciones a cargo de una de las partes del negocio, sólo para el supuesto de incumplimiento de aquella, por lo que se asume una deuda futura, que anticipadamente toma la entidad que cauciona, por el monto por el que se otorga la garantía, durante el plazo pactado, y sin ningún desembolso de capital de su parte, que sólo hará si debe efectivizar su garantía. Los autores también destacaron que era viable la incorporación de la figura en la declaración unilateral de voluntad. En definitiva, se trata de una obligación autónoma de garantía que tiende a eliminar riesgos para el acreedor, al habilitarle el cobro ante el mero requerimiento. Los sujetos que pueden emitir estas garantías están expresamente establecidos en el art. 1811: a. las personas públicas; b. las personas jurídicas privadas en las que sus socios, fundadores o integrantes no responden ilimitadamente; c. en cualquier caso, las entidades financieras y compañías de seguros, y los importadores y exportadores por operaciones de comercio exterior, sean o no parte directa en ellas.103 Atento la relevancia y consecuencias de la garantía unilateral, el legislador consideró necesario limitar los sujetos habilitados a emitir estas declaraciones unilaterales de voluntad. De tal modo, sólo pueden ser garantes los sujetos que tengan solvencia económica como para asumir tal compromiso. Con respecto a la forma en que deben constar, el art. 1812 señala que debe ser por escrito en instrumento público o privado, es decir, de conformidad a las disposiciones del Código, arts. 289 y 313, siguientes y concordantes, que regulan la forma de los actos jurídicos. Si son otorgadas por entidades financieras o compañías de seguros, la exigencia es menor, pues se los autoriza a obligarse mediante cualquier clase de instrumento particular, firmado o no, de conformidad con el art. 286 del Código. 103 Art. 1.811. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 80 Por último, se prevé expresamente el carácter irrevocable de esta garantía unilateral, “a menos que se disponga en el acto de su creación que es revocable”104. 104 Art. 1.814. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 81 21. Régimen general de la responsabilidad civil 21.1 Definición. Funciones de la responsabilidad civil: preventiva, resarcitoria y punitiva 21.1.1 Noción. Antecedentes. Método del Código Civil y Comercial En esta última unidad se estudian las nociones básicas de la responsabilidad civil o derecho de daños, pues si bien constituye una materia de la Carrera en sí misma, está íntimamente relacionada con las obligaciones. La responsabilidad civil es una de las fuentes –causa fuente– de las obligaciones, tal como ya lo determinamos en unidades anteriores. Durante la vigencia del Código de Vélez, la doctrina y jurisprudencia, sobre la base de su regulación, distinguía entre la responsabilidad contractual, que derivaba del incumplimiento de las reglas o estipulaciones de un contrato –acuerdo entre partes– y extracontractual, que derivaba del deber de responder por la violación del deber genérico de no dañar a otro. En la doctrina y en diversos congresos y simposios sobre el tema, se proponía la unificación de ambos tipos de responsabilidad, la que finalmente consagra el Código 2014. En este sentido, en los Fundamentos del Anteproyecto se aclaró que: El texto proyectado confiere unicidad al régimen de la responsabilidad contractual y extracontractual. Comparando con el Proyecto de 1998, se suprime la referencia al “deber de cumplir”, recogiendo las observaciones efectuadas acerca de que esa mención (deber de cumplir) excede el ámbito de la responsabilidad civil y es materia de las obligaciones en general. 82 Además, por la misma razón, se suprime el inciso a) del artículo 1584.105 La tesis que se adopta es la unidad del fenómeno de la ilicitud, lo cual no implica la homogeneidad, ya que hay diferencias que subsisten. Con la solución que proponemos, se unifican claramente los supuestos que han generado dificultades serias, como ocurre con los daños a la persona en el ámbito de la responsabilidad contractual (ejemplo, responsabilidad 106 médica). Moisset de Espanés (2004) enseña que, en sentido amplio, la responsabilidad es una noción en virtud de la cual se atribuye a un sujeto el deber de cargar con las consecuencias de un evento cualquiera. Pizarro y Vallespinos (1999) conceptualizan a la responsabilidad civil como “la obligación de resarcir todo daño injustamente causado a otro” (p. 449). En cuanto al método, el Código regula la responsabilidad civil en el Libro Tercero: “Derecho personales”, Título V, “Otras fuentes de las obligaciones”, Capítulo 1: “Responsabilidad Civil” (arts. 1708 a 1780). 21.1.2 Las funciones de la responsabilidad civil La responsabilidad civil ya no cumple sólo la función originaria de carácter resarcitorio, sino que con el correr del tiempo se advirtieron otras funciones que la complementan: la preventiva y la punitoria o sancionatoria. Zavala de González (2011) señaló que: 105 106 http://www.biblioteca.jus.gov.ar/fundamentos-primero.PDF http://www.biblioteca.jus.gov.ar/fundamentos-primero.PDF 83 La responsabilidad por daños puede ser resarcitoria o compensadora cuando se refiere a los causados, preventiva si se refiere a menoscabos evitables por completo o en su continuidad o agravación, o sancionadora toda vez que se impone como una pena privada por haber dañado. En orden lógico, en primer lugar, debe ubicarse la función preventiva, que ostenta rango constitucional, tal como ya advertimos, en el principio de “no dañar a otro” previsto en el art. 19 de nuestra Carta Magna. En este sentido, Zavala de González (2011) explicó que: “el objeto preventivo no entorpece ni neutraliza el sistema. Al contrario, complementa enriquece y se interrelaciona armónicamente con sus presupuestos y efectos” El Código recepta expresamente esta función del derecho de daños en la Sección 2, del Capítulo 1, Título V, arts. 1710 a 1713. En segundo lugar, una vez que el daño ya ha acaecido, cobra relevancia la función resarcitoria, que tiene por objeto la reparación del perjuicio injustamente causado, y consiste en el cumplimiento de una obligación a cargo del responsable y a favor del damnificado, tal como la conceptualizan Pizarro y Vallespinos (1999), ámbito en donde rige el principio de la reparación plena e integral. El Código prevé expresamente esta función en La Sección 3, del Capítulo 1, Título V, art. 1716 en adelante. La tercera función de la responsabilidad civil es la punitiva o sancionatoria, tal como explica Prevot (2009), tiene lugar ante determinadas situaciones lesivas, cuando la mera reparación del perjuicio puede resultar insuficiente para desmantelar los efectos nocivos del ilícito, en particular, cuando quien daña a otro infringiendo el ordenamiento jurídico, lo hace deliberadamente con el propósito de obtener un rédito o beneficio. Ej.: daños causados por productos elaborados, en los que al proveedor, fabricante o distribuidor les resulte más barato pagar las indemnizaciones a los consumidores que afrontar controles de calidad u otras técnicas demasiado onerosas; o los inferidos por los medios de prensa, en los que el resarcimiento por la difamación periodística sea inferior a las ganancias por la venta de la noticia sensacionalista. Esta función deriva en una pena privada, expresamente prevista por la ley o la voluntad de las partes, que sanciona graves inconductas mediante la imposición al responsable de una suma de dinero a favor de la víctima, del Estado u otros terceros (Pizarro y Vallespinos, 1999). La función punitiva está expresamente consagrada en nuestro derecho en la Ley de Defensa del Consumidor, en el art. 52 bis. En el Código, si bien la 84 Comisión Redactora la había previsto, luego al modificarse el texto originario se eliminó la regulación concreta de esta función del derecho de daños –inclusive su recepción en el art. 1708–, aunque se mantienen dos normas que hacen referencia a esta: 1714 y 1715, relativas a la punición excesiva y a las facultades del juez de dejar sin efecto total o parcialmente la medida en tal caso. En síntesis, las tres funciones de la responsabilidad civil son la preventiva, la resarcitoria y la punitiva. 21.2 Los presupuestos de la responsabilidad civil 21.2.1 Noción Vázquez Ferreyra (2012) explica que se ha tratado de encontrar los requisitos comunes para que tenga nacimiento la obligación de reparar o indemnizar un daño. En esto consisten los presupuestos; son los elementos necesarios en todo supuesto de responsabilidad civil. Y aclara que una vez delineadas sirven al jurista y al juez, pues alrededor de ellos se puede realizar un estudio sistemático de la responsabilidad civil. En consecuencia, existe consenso en nuestro país en que los presupuestos de la responsabilidad, sin los cuales esta no procede, son: 1. Daño, 2. Antijuridicidad, 3. Relación de causalidad y 4. Factores de atribución. 21.2.2 El daño El primer presupuesto para que exista el eventual deber de reparar se trata del daño, que fundamenta el famoso principio: “sin daño no hay responsabilidad”. Nicolau (2009) señala que: “si quien reclama no acredita el daño padecido no es necesario continuar indagando los otros presupuestos, pues no habría responsabilidad civil” (p. 359), por lo que siempre el daño es el primer presupuesto a determinar. Vázquez Ferreyra (2012) explica que el daño “es la lesión a un interés, ya sea patrimonial o espiritual” (p. 1). Galdós (2012), al comentar el Anteproyecto, explica que se concibe al daño como la lesión a un derecho o a un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico que recae sobre la persona, el patrimonio o un derecho de incidencia colectiva que produce consecuencias resarcibles en el ámbito patrimonial o en el no patrimonial o en ambos simultánea o disyuntivamente (arts. 1737, 1738, 85 1739, 1741). Recepta el daño colectivo cuando media afectación a un derecho de incidencia colectiva que recae sobre un bien colectivo y diferencia entre el daño-lesión y sus consecuencias indemnizables. En definitiva, en el art. 1716 se contempla el deber general de no dañar a otro, y en los arts. 1737 a 1748 se regula el “daño resarcible”. El art. 1737 define al daño en los siguientes términos: “Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva”107. 21.2.3 Antijuridicidad El concepto fue explicado por la doctrina de manera extensa, y así podemos decir que la ilicitud o antijuridicidad, tal como la conceptualizan Trigo Represas y López Mesa (2004) consiste en un proceder que infringe un deber jurídico preestablecido en una norma o regla de derecho y que causa daño a otro, obligando a su reparación a quien resulte responsable en virtud de una imputación o atribución legal. De tal modo, los autores citados explican que el comportamiento humano que contraría el ordenamiento jurídico configura el substratum del hecho ilícito, y constituye a la vez el elemento material u objetivo imprescindible para que nazca la responsabilidad civil. En materia contractual, el incumplimiento del deber asumido contractualmente es la conducta antijurídica. Es una acción contraria a derecho en sentido amplio y unitario: todo el ordenamiento jurídico. Pizarro y Vallespinos (1999) explican que “se trata de un concepto netamente objetivo, que deriva de la contrariedad de la acción con el derecho, por lo tanto, independiente de la voluntariedad y de la culpabilidad del agente” (p. 480). En definitiva, la ilegalidad debe ser determinada en el caso concreto, ante algún incumplimiento contractual o legal que haya ocasionado un daño. 107 Art. 1.737. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 86 El Código prevé este requisito en el art. 1717, que establece: “Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada”108. 21.2.4 Factor de atribución Este requisito también es denominado “imputabilidad”, ya que hace referencia al modo de atribuir a una persona una conducta antijurídica, o la forma de imputarle el daño ilícito a ella. Zavala de González (1999) define que los factores de atribución son las razones que justifican que el daño que ha sufrido una persona sea reparado por alguien, es decir, sea trasladado económicamente a otro. Por su parte, Pizarro y Vallespinos (1999) conceptualizan el factor de atribución de la siguiente forma: “constituye el elemento axiológico o valorativo, en virtud del cual el ordenamiento jurídico dispone la imputación de las consecuencias dañosas del incumplimiento obligacional o de un hecho ilícito ‘strictu sensu’ a una determinada persona” (p. 575). Los factores de atribución se clasifican en subjetivos y objetivos. Los primeros se basan en la culpa o dolo del sujeto a quien se le imputa responsabilidad, es decir, que existe una reprochabilidad hacia el sujeto dañador. En estos casos, la responsabilidad que se deriva es de carácter subjetiva. Por otro lado, el factor de atribución puede ser objetivo, es decir, cuando el reproche se fundamenta en valoraciones sociales, económicas, políticas, etc., que el legislador ha tenido en cuenta a fin de asignar responsabilidad a determinado sujeto. Entre los factores objetivos de atribución se pueden mencionar: el riesgo creado, la garantía, el deber de seguridad, la equidad. Desde este punto de vista, resulta útil relacionar el tema con la clasificación de las obligaciones según sean de medios o de resultado, tal como analizamos en unidades anteriores. En las obligaciones de medio el sujeto sólo se compromete a prestar su mayor diligencia, empeño y dedicación para alcanzar un resultado, pero sin asegurar la obtención de este, en consecuencia, el factor de atribución será siempre subjetivo, ya que será necesario analizar si el sujeto cumplió con su obligación o incurrió en culpa o dolo. 108 Art. 1.717. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 87 Por el contrario, en las obligaciones de resultado, el agente sí asegura un opus, un fin determinado, es decir, el objeto de la prestación es justamente la consecución de ese resultado, y en consecuencia, ante incumplimiento, el factor de atribución será objetivo, sin que interese si obró con culpa o dolo, ya que simplemente importa que no arribó al resultado prometido que era el interés del acreedor. El Código regula los factores de atribución de la responsabilidad en los arts. 1721, estableciendo que la regla es el subjetivo, basado en la culpa y el dolo, art. 1724; y en el 1722, en relación al objetivo. Luego, en diversas normas se refiere a estos en forma dispersa. 21.2.5 Relación de causalidad Para que una persona pueda ser tenida civilmente como responsable por un acto ilícito dañoso, es necesario que ese perjuicio pueda ser objetivamente atribuido a la acción u omisión de un hombre o al hecho de una cosa (Trigo Represas y López Mesa, 2004), lo que determina la existencia de la relación de causalidad entre el daño y el autor. Pizarro y Vallespinos (1999) señalan que la relación de causalidad vincula materialmente al incumplimiento con el daño, y que es una cuestión fáctica y objetiva, que enlaza un hecho antecedente (causa) y otro consecuente o resultado (efecto). Además, los autores citados indicaron que la relación de causalidad además de imputar la autoría del hecho dañoso, brinda los parámetros objetivos indispensables para calibrar la extensión del resarcimiento, mediante un régimen predeterminado de imputación de consecuencias (arts. 520, 521 y 901 a 906 del Código Civil). Tal como enseña Nicolau (2009), existen diversas teorías relativas a la relación de causalidad que buscan determinar la manera más justa posible de limitar hasta dónde responde la persona a quien se imputa la conducta dañosa, ya que de lo contrario, las consecuencias pueden ser infinitas. El Código, en el art. 1726, recepta la teoría denominada “teoría de la causa adecuada”: “Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles”109. 109 Art. 1.726. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 88 Esta teoría indica que al analizar la relación de causalidad, se realiza un juicio de probabilidad “ex post facto” y en abstracto, prescindiendo de lo que efectivamente ha ocurrido en el caso concreto, y computando únicamente aquello que sucede conforme el curso normal y ordinario de las cosas, tal como lo explican Pizarro y Vallespinos (1999), es decir, equivale a la determinación de la denominada “prognosis póstuma”. Por su parte, el art. 1736 regula la prueba de la relación de causalidad y afirma que corresponde “a quien la alega, excepto que la ley la impute o la presuma”110. Además, señala que la carga de la prueba de la causa ajena, o de la imposibilidad de cumplimiento, recae sobre quien la invoca. 110 Art. 1.736. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 89 Referencias Alterini, A. A., Ameal, O. J., López Cabana, R. M. (2000). Derecho de las obligaciones Civiles y Comerciales, 2º edición, 1º reimpresión. Argentina: Abeledo Perrot. Andrada, A. (2012). “Transacción”. En Rivera, J. C. (Director). Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación. Argentina: Abeledo Perrot. Bitar, J. I. (2014). “Caducidad de los derechos”. Tomo VI. En Rivera J. C. y Medina G. (Directores). Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Tomo VI. Argentina: La Ley. Borda, G. A. (2008). Tratado de Derecho Civil. Obligaciones. Tomo II. 9º Edición. Argentina: La Ley. Boretto, M. (2012). Reformas al Derecho Privado Patrimoniales el Nuevo Código Civil: las garantías patrimoniales: reflexiones sobre las garantías a primera demanda. Argentina: Abeledo Perrot. Campagnucci de Caso, R. (1997). “La promesa pública de recompensa y el concurso con premio”. En Bueres, A. J. (Director). Responsabilidad por daños en el tercer milenio, Homenaje al Profesor Doctor Atilio Aníbal Alterini. Argentina: Abeledo Perrot. Colombres, F. M. (2014). “Prescripción y caducidad”. En Rivera J. C. y Medina G. (Directores). Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Tomo VI. Argentina: La Ley. CSJN. “Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda”, Fallos 175:300, 30/9/2003. Procuración General de la Nación. Recuperado de: http://www.csjn.gov.ar/jurisp/jsp/fallos.do?usecase=mostrarHjFallos&falloId=68955. Decreto-Ley 5.965/93. Código de Comercio. Poder Ejecutivo de la Nación. Fontanarrosa, R. O. (1997). Derecho Comercial Argentino, 1: Parte General. 9º Edición. Argentina: Zavalía. Franchini, M. F. (2014). “Prescripción liberatoria”. Tomo VI. En Rivera J. C. y Medina G. (Directores). Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Tomo VI. Argentina: La Ley. Frustragli, S. y Arias, M. P. (2015). “Transacción”. En Lorenzetti, R. (Director. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Tomo VIII. Argentina: Rubinzal Culzoni. Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación. (2011). Buenos Aires, Argentina. Recuperado de: http://goo.gl/XNZLlb 90 Galdós, J. (2012). “La función resarcitoria, el daño y el riesgo creado”. En Rivera, J. C. (Director). Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación. Argentina: Abeledo Perrot. Galmarini, P. (2014). Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Tomo V. En Rivera, J. y Medina, G. (Directores). Argentina: La Ley. Garzino, M. C. (2015). “Comentario al Título V del Código Civil y Comercial de la Nación: Otras fuentes de las obligaciones”. En Garrido Cordobera, L.; Borda, A.; Alferillo, P. (Directores). Código Civil y Comercial Comentado, anotado y concordado. Tomo II. Argentina: Astrea. Kemelmajer de Carlucci, A. (1994). La gestión de negocios en la jurisprudencia argentina. En Revista de Derecho Privado y Comunitario, Nº 6, Representación. Argentina: Rubinzal Culzoni. La Ley online. Recuperado de: http://www.laleyonline.com.ar/ Ley Nº 340. Código Civil de la Nación. Poder Legislativo de la Nación. Ley Nº 24.522. Ley de Concursos y Quiebras. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Ley Nº 24.240. Ley de Defensa del Consumidor. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Ley Nº 24.430. Constitución de la Nación Argentina. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. López Herrera, E. (2012). “Prescripción y caducidad de derechos”. En Rivera, J. C. (Director). Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación. Argentina: Abeledo Perrot. López Mesa, M. (2001). Curso de Derecho de las Obligaciones. Tomo III. Argentina: Depalma. López Mesa, M. (2001). “El enriquecimiento sin causa en el derecho actual”. En Ley, Razón y Justicia, Revista de Investigación en Ciencias Jurídicas y Sociales, Año 3, Nº 5, febrero-julio de 2001. Argentina: Alveroni. Moisset de Espanés, L. (2004). Curso de obligaciones. Tomo 3. Argentina: Zavalía. Moreno, V. (2014). “Compensación”. En Rivera J. C. y Medina G. (Directores). Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Tomo VI. Argentina: La Ley. Nicolau, N. L. (directora); Ariza, A. C, Hernández, C. A. (coordinadores). (2009). Fundamentos de Derecho Contractual, Tomo I y II, Argentina: La Ley. 91 Ossola, F. A. (2015). La teoría general de las obligaciones en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Versión enviada por correo electrónico por el autor. Pizarro, R. y Vallespinos, C. (2014). Compendio de obligaciones. Tomo 1 y 2. Argentina: Hammurabi. Prevot, Juan Manuel. (2009) ¿Prevenir, punir o resarcir? La finalidad de la responsabilidad civil. LA LEY 18/02/2009, 1. Argentina: La Ley. Santarelli, Fulvio. (2012). “La extinción de las obligaciones”. En Rivera, J. C. (Director). Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación. Argentina: Abeledo Perrot. Trigo Represas, F. y López Mesa, M. (2004). Tratado de la Responsabilidad Civil. Tomo I. Argentina: La Ley. Vázquez Ferreyra, R. (2012). Los presupuestos del deber de reparar. La Ley: Diario Jurídico. 4/5/2012. Argentina: La Ley. Zavala de González, M. (1999). Resarcimiento de daños. Tomo IV. Argentina: Hammurabi. Zavala de González, M. (2011). Función preventiva de daños, Diario Jurídico, 03/10/2011, 1. Argentina: La Ley. 92